De conformidad con los artículos 71, fracción II y 72, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del PRI, presenta ante ésta H. soberanía, la siguiente iniciativa de ley que reforma el artículo 171 de Código Penal Federal.
Exposición de Motivos
La transformación del derecho es una necesidad que se ajusta realidad histórica como lo define el maestro Villoro Toranzo, por eso es urgente la reforma de la fracción II del artículo 171 del Código Penal Federal, relativo a las sanciones aplicables a los conductores en estado de ebriedad, ante el grave problema que actualmente representa para la comunidad, las personas que circulan por las carreteras del país en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias similares y cuya sanción, bajo la actual legislación, resulta inadecuada e ineficaz, puesto que la experiencia indica que finalmente, por la baja penalidad que contempla el código penal federal, para la sanción de este ilícito consistente en una pena privativa de libertad y multa mínimas, que los Jueces Federales sustituyen por multa y concesión además, del beneficio de la condena condicional, representan un alto costo para la federación, por los gastos erogados, por la tramitación que cada proceso ocasiona, sin resultado práctico para la sociedad ni el propio infractor.
Por ello, se propone una pena alternativa, como medida preventiva de males mayores, para el caso de actualizarse el síndrome del alcoholismo en el conductor infractor, quien al no recibir la rehabilitación adecuada, volverá a reincidir, con mayor gravedad en sus consecuencias.
La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la salud de la Federación y de las entidades Federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta constitución".
Desde el año de 1978, la conferencia internacional sobre atención primaria a la salud (OMS.- UNICEF.), apuntó una conceptualización de la salud que ha generado una influencia importante en el enfoque informativo de los estados, al entender la misma como: "El estado de completo bienestar físico mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; es un derecho fundamental y el logro de grado más alto posible de la misma es un objetivo social importantísimo en el mundo".
Expuesto lo anterior, enfocaremos nuestra propuesta al problema de salud público, relativo a las adicciones: entre otras, el alcoholismo, para lo cual resulta indispensable localizar y puntualizar la legislación que se ocupa del tema, con la finalidad de formular una propuesta que lleve a la comprensión del problema, tanto al legislador, como a la autoridad judicial, y a la administrativa, a efecto de establecer una coordinación de competencias, para la atención y prevención de dicha enfermedad.
Si como ya se dijo, es cierto entonces, que el alcohol es el principal factor criminógeno, de los accidentes de tránsito, por lo que esta conducta debe ser severamente sancionada; sin embargo, del análisis del problema, encontramos que además, el sujeto activo resulta ser un enfermo, por tanto, la propia ley debe darle alternativa, entre una sanción privativa de libertad o su rehabilitación.
Pues a nada práctico conduce, la imposición de penas de prisión y multas mínimas, por parte de los Jueces Federales, bajo la legislación vigente, en las que finalmente la pena de prisión, se substituye por multa, al conceder al sentenciado, en la mayoría de los casos este beneficio, quedando vigente el problema, con un alto costo para la federación, por los gastos erogados en los procesos penales, incoados al respecto ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, sin ningún resultado positivo para la sociedad ni el propio infractor.
Por tanto, en las referidas condiciones, se propone reformar la legislación penal federal, concretamente, en su artículo 171, cuya redacción actual es del tenor siguiente: "Se impondrá prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos y suspensión o perdida del derecho de usar licencia de manejar: II.- Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes, cometa alguna infracción a los reglamentos de transito y circulación al manejar vehículos de motor, independientemente de la sanción que le corresponde si causa daños a las personas o las cosas".
Texto vigente
Artículo 171.- Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de manejador:
II.- Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor, independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a las personas o las cosas.
Texto modificado
Artículo 171.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años, y de ciento ochenta a trescientos sesenta días de multa, y suspensión de los derechos para conducir vehículos, hasta por cinco años, o tratamiento para la atención de las adicciones, de seis meses a un año, por conducto de la Secretaría de Salud, bajo la supervisión del ejecutivo, al que, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, maneje vehículos de motor.
Palacio de San Lázaro a los 8 días del mes de septiembre de 2005
Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
QUE REFORMA EL SEGUNDO, TERCER Y
CUARTO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO
SOCIAL, PARA INCORPORAR DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA INDÍGENA,
A CARGO DE LA DIPUTADA EVANGELINA PÉREZ ZARAGOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PAN
El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, por conducto de la suscrita diputada Evangelina Pérez Zaragoza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados iniciativa de adiciones a la Ley General de Desarrollo Social, a partir de la siguiente
Exposición de Motivos
Desde al ámbito legislativo se ha buscado impulsar diversas normas jurídicas para apoyar y establecer los mecanismos necesarios que permitan garantizar los derechos y la cultura indígena.
Con la reforma del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 2001, se amplió el reconocimiento de la composición pluricultural y pluriétnica del Estado nacional. Con ello, se busca construir una nueva relación entre el Estado, los pueblos indígenas y la sociedad, fundada en el reconocimiento de la diversidad cultural, el diálogo y el respeto a las diferencias.
La misma reforma constitucional mandata un proceso de modificaciones sustanciales a la legislación federal y estatal. Adicionalmente, se requiere un proceso de reforma institucional donde los tres niveles de gobierno asuman las responsabilidades que les correspondan en materia indígena, a efecto de llevar a cabo las acciones necesarias y destinar los recursos suficientes para garantizar los derechos de derivados de dicha reforma constitucional.
En congruencia con lo que establece nuestro marco jurídico, y en respuesta a las condiciones sociales prevalecientes en los pueblos y comunidades indígenas, se hace necesaria la promoción de políticas específicas y de programas de desarrollo y bienestar para la población indígena.
Las condiciones de vida de los pueblos indígenas están generalmente asociadas a la pobreza extrema. De acuerdo con datos del Programa Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas 2001-2006, para el año 2000, de los 2 443 municipios que existen en nuestro país, 803 pueden ser calificados como indígenas en la medida que concentran 30% y más de Población Indígena Estimada. De éstos, el 88%, es decir 707, están considerados de alta y muy alta marginación.
Algunos indicadores de esos municipios nos hablan de un gran analfabetismo; de una percepción de ingresos menores a un salario mínimo, e incluso muchos de estos trabajadores indígenas no perciben ingreso monetario alguno. Además, una gran cantidad de ejidos y comunidades agrarias indígenas, cultivan tierras de temporal de bajo rendimiento; asimismo, en estas poblaciones encontramos la mayor incidencia de problemas de salud, desnutrición, alcoholismo y mortalidad por enfermedades curables.
A pesar de esta compleja y severa situación, los pueblos indígenas han logrado conservar su dignidad y participar constructivamente en su desarrollo conservando cultura, identidad, instituciones, autoridades y tradiciones propias, además de que cuentan con mecanismos para la toma de decisiones colectivas y sistemas para procurar y administrar justicia, organizan y reconstituyen su vida social y productiva con miras a mejorar las condiciones de vida que enfrentan.
Por ello, la presente iniciativa busca que los gobiernos municipales, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal, mediante acciones coordinadas impulsen el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, fortaleciendo la economía local, el financiamiento suficiente y oportuno para proyectos productivos indígenas, encaminados a erradicar las desventajas competitivas y a incorporar nuevas tecnologías que hagan más eficientes sus sistemas de producción. Además de proveer lo necesario para apoyar el seguimiento y supervisión de dichos proyectos, así como, los elementos necesarios para la organización, capacitación y asistencia técnica de los indígenas.
Mejorar las condiciones de vida de los integrantes de los pueblos indígenas demanda necesariamente eliminar los obstáculos al desarrollo para revertir los rezagos y resolver la injusta desigualdad en que históricamente han vivido los pueblos indígenas, lo cual requiere del concurso y de la participación de los tres órdenes de gobierno, de la participación de los pueblos y comunidades indígenas y de la sociedad en su conjunto.
Cualquier formulación de carácter nacional para atender la compleja realidad de los indígenas, requiere de la participación de los mismos, por ello se atiende a lo que expresaron en la "Consulta a los pueblos indígenas sobre sus formas y aspiraciones de desarrollo", que llevó a cabo la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, entre fines de 2003 y principios de 2004, donde participaron un total 4 269 integrantes de 59 pueblos indígenas.
En el informe final de dicha consulta se destaca que las causas de la pobreza en las comunidades indígenas son sumamente complejas ya que deben considerarse todos aquellos aspectos históricos y estructurales que las han situado en condiciones de desventaja y desigualdad con respecto a otros sectores de la sociedad nacional.
Para el 87.9% de los consultados, las dos principales causas de la pobreza se encuentran en primer lugar, en las inadecuadas políticas gubernamentales, manifiestas en el paternalismo, la centralización de recursos y, principalmente, en la generación de programas y proyectos no acordes a las necesidades de los pueblos indígenas. Subrayan, falta de participación indígena en la planeación, inexistencia de diagnósticos, falta de información suficiente y oportuna sobre las normas y procedimientos para acceder a los programas, entrega desfasada de recursos, falta de seguimiento y evaluación.
En segundo lugar, la falta de financiamiento para el impulso de actividades productivas, lo cual se refleja en la falta de asesoría y capacitación, particularmente en el ámbito de producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios, así como en el bajo nivel tecnológico y de infraestructura.
Lo anterior nos lleva plantear adiciones a la Ley General de Desarrollo Social, ya que esta establece entre su objeto, el de fomentar el sector social de la economía, y particularmente dentro de su título tercero, establece un capítulo específico para el fomento del sector social de la economía, es ahí donde se plantea adicionar las disposiciones necesarias que den cumplimiento estricto a las fracciones I y VII del apartado B del artículo segundo constitucional.
Se busca dotar de los instrumentos jurídicos fundamentales que permitan a los pueblos y comunidades trascender de su situación actual de marginación y pobreza hacia estados de vida más dignos. Éste es el sentido de la propuesta, donde los tres niveles de gobierno asuman las responsabilidades de promover y financiar proyectos productivos, pero también donde las comunidades indígenas accedan y participen activamente entendiendo en su lengua, priorizando sus necesidades y diseñando las estrategias de desarrollo que les permita ser reconocidos como sujetos con la tarea intransferible de transformar su propia realidad.
Además, congruente con el mandato constitucional, se establece la obligación específica para el ámbito municipal de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos en sus proyectos productivos.
Con estas reformas los pueblos indígenas y sus comunidades tendrán la posibilidad de participar plenamente en los proyectos productivos y oportunidades reales de nuevos modelos de desarrollo sostenible en sus tierras, encaminados a lograr un desarrollo ecológicamente racional y sostenible que reconoce, promueve y fortalece la incorporación y a su vez, la aportación de las comunidades indígenas al desarrollo nacional.
Si no avanzamos en cambios estructurales en las políticas públicas en asuntos indígenas, no se podrá hablar de una nueva relación entre Estado, sociedad nacional y pueblos indígenas. La sociedad mexicana y los pueblos indígenas reclaman una institucionalidad que coordine y oriente los esfuerzos para su reconstitución social y económica e impulse el desarrollo integral de éstos que responda a sus demandas y promueva el uso eficiente y responsable de los recursos públicos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos citados en el proemio de la presente, me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo Único.- Se adiciona un segundo, tercer y cuarto párrafo al artículo 34, de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 34. ...
Los gobiernos federal, estatales y municipales con la participación de los pueblos y comunidades indígenas apoyarán las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las zonas indígenas mediante acciones coordinadas que permitan fortalecer la economía local, mejorar las condiciones de vida de los pueblos y, lograr la suficiencia de los ingresos económicos de los indígenas, procurando establecer de manera conjunta con ellos nuevos modelos interculturales de desarrollo regional. Además se les dará prioridad en la asignación de subsidios o programas alimentarios y para la ejecución de proyectos de recuperación nutricional, a partir de esquemas sostenibles de producción y autosuficiencia alimentaria.
En dichas acciones deberá considerarse la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos; la organización, la capacitación, asistencia técnica y el uso de tecnologías para incrementar su capacidad productiva; asimismo se asegurará el acceso equitativo al crédito, a los sistemas de abasto y comercialización.
En las reglas y manuales de operación de los programas sociales destinados a la población indígena deberán de incluirse cláusulas de excepción y ofrecer alternativas en sus requisitos, atendido a las limitaciones derivadas de la condición socioeconómica de los indígenas, por ejemplo la carencia de registro civil o de credencialización.
Además, los contenidos de dichas reglas y manuales deberán de difundirse en idioma español y en las lenguas habladas por los pueblos indígenas de la República Mexicana reconocidas por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.
Las autoridades municipales determinarán equitativamente los recursos presupuéstales que las que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de septiembre de 2005.
Dip. Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica)
QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN
IV AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES
NUEVOS, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL VELASCO COELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PVEM
Manuel Velasco Coello, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Luis Antonio González Roldán, Alejandro Agundis Arias, Francisco Xavier Alvarado Villazón, Leonardo Álvarez Romo, Jacqueline Argüelles Guzmán, María Ávila Serna, Fernando Espino Arévalo, Maximino Fernández Ávila, Félix Adrián Fuentes Villalobos, Jorge Legorreta Ordorica, Julio Horacio Lujambio Moreno, Alejandra Méndez Salorio, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Javier Orozco Gómez, Guillermo Velasco Rodríguez, diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurrimos a solicitar se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la presente iniciativa, que adiciona una fracción IV al artículo 8 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Es común ver en las avenidas transitadas el humo que arrojan vehículos o el humo de las industrias. Ese flujo de aire oscuro es visible, porque contiene partículas que provienen de la mala combustión. Otro fenómeno cotidiano, en las grandes ciudades, es la disminución de la visibilidad, provocada por las partículas suspendidas en la atmósfera.
Las partículas se definen como cualquier material que existe en estado sólido o líquido en la atmósfera o en una corriente de gas, excepto agua o hielo. Las partículas incluyen polvo, ceniza, hollín, humo y pequeñas partículas de contaminantes. La unidad de medida que con frecuencia corresponde a los diámetros de las partículas, es la micra (millonésima parte de un metro = 10-6m), y suele dársele el símbolo mm.
Las partículas pueden variar en formas, (por ejemplo el asbesto, que es semejante a barras); tamaño (por ejemplo de 0.001mm, aerosoles microscópicos, a 10,000 mm)[1], y composición química. En calidad del aire las características de tamaño y composición química juegan un papel importante en los efectos a la salud y el bienestar del ser humano.
Las partículas primarias están presentes en la atmósfera en la forma que se emitieron y las partículas secundarias se forman en la atmósfera a partir de hidrocarburos, óxidos de nitrógeno u óxidos de azufre, principalmente. Generalmente las partículas secundarias son más dañinas a la salud que las primarias.
Estudios e investigaciones recientes demuestran que las partículas que causan problemas significativitos de contaminación del aire y efectos a la salud, son las de tamaños menores a 10 mm, conocidos como PM10. Las PM10 (con diámetros aerodinámicos aproximadamente, siete veces menores que el grosor de un cabello humano), pueden viajar a lo más profundo del sistema respiratorio, y depositarse en los alvéolos pulmonares, quedando atrapados en las membranas.
Actualmente en México, las PM10 se consideran contaminantes criterio (estándar de calidad del aire que se debe cumplir para asegurar la salud pública) y la norma que se debe cumplir no debe rebasar los 150 mg/m3 como promedio de 24 horas. En los últimos años ha crecido la preocupación por las partículas menores a 2.5 mm, también conocidas como PM2.5, debido a su alta peligrosidad para la salud humana. El gobierno y las autoridades de salud han comenzado a gestionar una norma de calidad del aire para México con respecto a este tipo de partículas.
Las principales fuentes de partículas son básicamente los procesos de combustión que se utilizan en vehículos; procesos industriales tales como las plantas generadoras de energía, los incineradores, actividades de la construcción, los incendios y las erosión del suelo.
De estudios realizados en campo sobre la composición de las PM10 en la Ciudad de México, se ha encontrado que alrededor del 40% proviene de fuentes naturales (como vegetación y suelos, etc.), el 36% proviene de los vehículos automotores y las fuentes industriales contribuyen con el 16% y el 8% restante se atribuye a la combustión comercial e incendios forestales.
Muchos estudios muestran la relación entre las concentraciones ambientales de partículas y los efectos en la salud. El incremento en las partículas está altamente correlacionado con el ingreso hospitalario por enfermedades relacionadas con el sistema respiratorio, tales como: deficiencia pulmonar, incremento de problemas respiratorios y muerte prematura. Las partículas afectan de manera directa los pulmones y las vías respiratorias
En ciudades como la nuestra estamos continuamente expuestos a las partículas que frecuentemente están combinadas con otras sustancias peligrosas. Este es el caso de las partículas más pequeñas que tienden a reaccionar con gases, confiriéndoles un alto grado de peligrosidad.
Las medidas adoptadas en los últimos años para frenar el deterioro de la calidad del aire en la zona metropolitana del valle de México han generado buenos resultados: la tendencia ascendente de ciertos contaminantes atmosféricos ha sido controlada (como en el caso del plomo, del bióxido de azufre y de las partículas). Sin embargo, la dinámica de la contaminación atmosférica es a tal grado compleja que su evolución nos ha ido revelando dimensiones poco exploradas e incluso desconocidas anteriormente. En este sentido, se ha observado que ciertos contaminantes han alcanzado niveles inaceptables pues los efectos que producen sobre la salud son sumamente preocupantes. Este es el caso del ozono, dado que en los últimos años alrededor del 90 % de los días se alcanzaron niveles que sobrepasaron las normas de calidad del aire. Por ello, uno de los propósitos del Programa para mejorar la calidad del aire en el valle de México que aquí se presenta, es enfatizar que los esfuerzos integrados de la sociedad y del gobierno deben ser encauzados a partir de conceptos de mayor integración y alcance, que se reconozcan dentro de un proyecto de ciudad sustentable en el sentido mas amplio del termino; esto es, que se considere al fenómeno urbano como un sistema abierto y dinámico que incluye e interrelaciona a la calidad del medio ambiente con el funcionamiento de sus mercados, con sus procesos vitales como el transporte publico y privado, con la estructura vial, con su organización espacial y con los patrones de usos del suelo, con el estado de las tecnologías, con los sistemas de información, con los hábitos y las costumbres de la población y, en general, con la cultura urbana y las tendencias inherentes al desarrollo metropolitano. El reconocimiento explícito de esta enorme complejidad es indispensable para encontrar soluciones de fondo que permitan salvaguardar la salud de la población en la zona metropolitana del valle de México y avanzar hacia un horizonte de desarrollo urbano sustentable.
Hoy en día, una marca automotriz se debe preocupar por ofrecer motores con tecnología que redunde en beneficios como una óptima potencia con un alto rendimiento de combustible o una emisión de gases más limpios.
Entre otros, el rendimiento de combustible, considerado como la distancia que recorre un auto con un litro de combustible, actualmente existen en el mercado diversos parámetros de rendimiento que van desde ocho hasta 18 kilómetros por litro de gasolina, pero con la intención de propiciar la venta de automóviles eléctricos así como de aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna nuevos con un rendimiento de 20 kilómetros por litro de gasolina, se considera conveniente incluir un incentivo económico para excluir del pago del impuesto a este tipo de automóviles con la intención de contribuir a la mejora en la calidad del aire.
En este sentido, para continuar introduciendo incentivos que permitan contribuir a la mejora en la calidad del aire en el ámbito federal mexicano el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a consideración la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 8 de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
Artículo 8.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en los siguientes casos:
II.- En la enajenación al público en general de automóviles compactos de consumo popular.
III.- En la importación de vehículos en franquicia, de conformidad con el artículo 62, fracción I, de la Ley Aduanera, o con los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Se consideran automóviles compactos de consumo popular, aquellos cuyo precio de enajenación, incluyendo el impuesto al valor agregado, no exceda de la cantidad de $65,000.00, que su motor sea de fabricación nacional y que posea una capacidad para transportar hasta 5 pasajeros.
El precio a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará en el mes de enero de cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, el día 13 de septiembre de 2005.
Diputados: Manuel Velasco Coello (rúbrica),
coordinador; Jorge A. Kahwagi Macari, vicecoordinador; Luis Antonio González
Roldán, vicecoordinador; Alejandro Agundis Arias, Francisco Xavier
Alvarado Villazón, Leonardo Álvarez Romo, Jacqueline Argüelles
Guzmán, María Ávila Serna, Fernando Espino Arévalo,
Maximino Fernández Ávila, Félix Adrián Fuentes
Villalobos, Jorge Legorreta Ordorica, Julio Horacio Lujambio Moreno, Alejandra
Méndez Salorio, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Javier
Orozco Gómez, Guillermo Velasco Rodríguez.
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 60
DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, A CARGO DEL DIPUTADO ÓSCAR
GONZÁLEZ YÁÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT
Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El sector servicios ha registrado en los últimos años un importante crecimiento hasta colocarse a la par o por encima de otros sectores económicos como son el industrial y la agricultura.
La actividad económica relacionada a los servicios intensivos en conocimientos tiene un alto potencial ya que involucra aspectos de innovación tecnológica que lo impulsan más que a los dos anteriormente mencionados.
Las tecnologías de la industria microelectrónica, las telecomunicaciones y la informática han provocado en las últimas dos décadas el crecimiento de nuevas actividades y de otros sectores relacionados con los servicios.
Por ejemplo, en nuestro país, durante el cuarto trimestre del 2004 el PIB del sector servicios creció 5.6 por ciento con respecto al cuarto trimestre de 2003, dentro de este crecimiento destaca el sector comunicaciones que creció 9.9 por ciento. También destaca el favorable crecimiento observado en telefonía celular y tradicional. De manera acumulada el PIB del sector servicios creció durante 2004 en 4.8 por ciento.
Como se desprende del análisis de las cifras señaladas, el sector de telefonía local móvil se ha erigido en el de mayor crecimiento en la última década. Cifras al tercer trimestre de 2004 señalan que el numero de usuarios de telefonía celular es de 35 millones aproximadamente, de los cuales 32 millones 763 mil son suscriptores bajo la modalidad de prepago (fichas) y 2 millones 294 mil lo hacen bajo la modalidad de pospago (plan de renta mensual).
Los crecimientos más significativos a nivel de usuarios se han dado en tres momentos muy concretos de desarrollo de la industria. En 1996 cuando se introduce la tarjeta de prepago, en 1997 con la introducción de descuentos en llamadas entrantes y en 1999, año en el que entra en funcionamiento la modalidad "el que llama paga".
La telefonía celular ha pasado de ser un artículo suntuario, de privilegio para algunos sectores de la sociedad, a convertirse en un artículo indispensable para las comunicaciones de millones de mexicanos.
Prácticamente cualquier mexicano, ya sea ama de casa, estudiante, profesionista, trabajador por su cuenta, todos cuentan con un teléfono celular. Muchos micronegocios prefieren contratar una línea celular a una línea convencional por que el costo de la línea fija es mayor.
Se ve una clara preferencia de los usuarios a utilizar la modalidad de prepago ya que las condiciones son más flexibles que estar bajo el esquema de pospago. Por principio de cuentas en la modalidad de prepago, no hay un plazo forzoso que cumplir para conservar la línea de telefonía celular, lo que sí ocurre en pospago.
Además, en la modalidad de prepago se adquiere el aparato el cual incluye cierta cantidad de tiempo aire lo que reduce significativamente el costo del teléfono celular, cosa que no sucede como regla general en el esquema de pospago, en esta última para que el usuario sea dueño del equipo debe cumplir con el plazo mínimo establecido en el contrato que se pacta con la compañía de telefonía celular.
En la modalidad de tarjetas prepagadas, los usuarios tienen la certeza de cuántos minutos utilizan en llamadas entrantes y salientes, porque tienen un saldo límite. En el caso plan tarifario, no obstante que se tiene una serie de minutos incluidos en la renta el usuario no tiene la certeza de los minutos que utiliza porque puede seguir haciendo llamadas y recibirlas aunque ya haya agotados los minutos incluidos en su plan.
Son 4 las compañías que abarcan prácticamente la totalidad de la oferta de telefonía local móvil. Telcel, Telefónica Movistar, Iusacell y Unefon. Cada una de ellas ofrece una gran variedad de planes en las modalidades de prepago y pospago lo que le da al mercado características de alta segmentación.
Cifras de 2004 muestran que en México, Telcel tiene 28 millones 851 mil usuarios, el 77.23 por ciento del mercado; Telefónica Movistar 5 millones 639 mil usuarios, el 15.09 por ciento; Iusacell 1 millón 460 mil usuarios, 3.9 por ciento; y Unefon 1 millón 404 mil usuarios, el 3.7 por ciento.
Por otra parte, la telefonía local móvil tiene un marco normativo que tiene como eje la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la cual se derivan reglas de carácter general relativas a la prestación del servicio local de telefonía ya sea móvil o fijo.
El artículo 7 de la ley en comento establece la atribución de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para establecer las políticas y acciones encaminadas a promover un adecuado desarrollo del sector telecomunicaciones.
Esta Secretaría es la responsable de autorizar las tarifas de prestación de servicio de telefonía local móvil que fijan libremente las empresas que gozan de una concesión para prestar el servicio de telefonía, conforme a lo señalado en los artículos 60 y 61 de la ley en la materia.
Al estar a libre albedrío de las compañías concesionarias el establecimiento de las tarifas, hay un gran margen de discrecionalidad por parte de dichas compañías para establecer los montos y las condiciones sobre las cuales se fija la tarifa y se presta el servicio.
Las tarifas de telefonía celular han sido consideradas elevadas en nuestro país en comparación de las tarifas de otros países latinoamericanos y de nuestros socios comerciales en el TLC.
La Cofetel, a solicitud del Poder Legislativo ha realizado investigaciones para determinar que tan elevadas son las tarifas de México de manera comparativa. Los resultados de este estudio señalan que para el caso de la modalidad de pospago México está por arriba de países como Estados Unidos y Perú.
Los rangos van desde 6 centavos de dólar por minuto en Perú contra 21 centavos de dólar en México, en el plan tarifario más económico. Para un plan tarifario de consumo de 1000 minutos al mes, en México el minuto está en 17 centavos de dólar y en estados Unidos es de 4 centavos de dólar.
Para el caso de prepago, México ofrece tarifas mucho más atractivas, llegando a un grado tal, que son las más atractivas del continente llegando a ser de 6 centavos de dólar por minuto, mientras que en Estados Unidos es de 10 centavos de dólar por minuto, en Guatemala es de 13 centavos de dólar y Perú que es el país más caro con 71 centavos de dólar por minuto.
De esta comparación se desprende que hay una disparidad en las tarifas que se ofrecen en las dos principales modalidades de prestación de servicio de telefonía local móvil en esos países.
Sumado a lo anterior, dentro de las condiciones que fija la compañía al establecer las tarifas, las cuales son avaladas por la Cofetel, están las relativas a la medición y facturación del tiempo aire que los usuarios consumen. Las tarifas señalan que el tiempo de llamada será facturado por minuto, sin importar que el usuario no hable la totalidad del mismo, es decir, el tiempo de la llamada se redondea al minuto superior siguiente.
De esta forma si el usuario realiza una llamada de 1 minuto con 30 segundos le será cargado a su factura o a su saldo de prepago el equivalente en pesos a dos minutos de llamadas, lo que genera un beneficio para las compañías de telefonía celular que nos parece inicuo. El usuario paga más minutos de llamada de los que realmente consume.
Supongamos que un usuario hace 6 llamadas cada una con duración de 1 minuto con 1 segundo. Lo lógico es que el usuario se le cobrará 6 minutos con 6 segundos. La compañía de telefonía celular aplicando el redondeo le cobrará 12 minutos, poco más del doble del tiempo que efectivamente hizo uso del servicio. De esta forma las compañías celulares obtienen una ganancia por minuto de 100 por ciento.
Esta situación es ampliamente avalada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por la propia Cofetel ponen en una situación de desventaja y de inseguridad jurídica al consumidor, porque la forma de medición y de facturación no es plenamente conocida por el usuario al momento de adquirir y usar un teléfono celular.
Creemos que es importante rectificar esta situación mediante la reforma a la Ley Federal Telecomunicaciones, para obligar a las compañías concesionarias de la telefonía local móvil a facturar por tiempo efectivo de llamada, eliminando con ello el sistema de redondeo.
Esta reforma de ninguna forma nos parece lesiva para el sano desarrollo del sector de la telefonía celular y de las empresas que participan en el mismo. Por el contrario, esta reforma legal propiciará aún más el crecimiento del sector, porque el usuario al recibir una facturación apegada al tiempo aire efectivo, podrá incrementar su consumo.
El artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones establece claramente que las tarifas garantizarán la prestación de un servicio de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.
La reforma que proponemos a la Ley Federal de Telecomunicaciones, es adicionar un segundo párrafo al artículo 60 donde se establezca la obligación de los concesionarios y permisionarios de telefonía local móvil, la obligación de facturar a los usuarios el tiempo aire efectivo de llamada.
Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la
Iniciativa con proyecto decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Artículo 60. ...
Sin menoscabo de lo señalado en el párrafo primero, para el caso de la telefonía local móvil, el parámetro para fijar la tarifa será la facturación del tiempo aire efectivo de llamada, eliminando el cobro por redondeo de llamada.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las compañías que gozan de una concesión para prestar los servicios de telefonía local móvil contarán con 180 días naturales a partir de la publicación del presente decreto para hacer los ajustes necesarios a los sistemas de facturación que se derivan de la adición planteada en el presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los trece días del mes de septiembre de dos mil cinco.
Dip. Óscar González Yáñez
(rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS
306 Y 308 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, EN MATERIA
DE NOTIFICACIONES, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA
El suscrito, diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta Honorable Soberanía, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La defensa de la legalidad y el debido proceso son preocupaciones constantes para el Grupo Parlamentario de Convergencia. Se estima oportuno que los códigos y leyes mexicanos no tengan espacios o lagunas que generen dudas al momento de interpretar aspectos procedimentales que a la postre pueden generar mayor retardo en el despacho de los asuntos y en el propio sistema de impartición de justicia mexicano.
El hecho de que sea precisada la manera en que se pueden subsanar omisiones en los litigios, por lo que respecta al señalamiento de domicilio en la localidad del juicio, en el que se puedan desahogar notificaciones personales y diligencias judiciales, no obedece a otra cosa que a la certeza que debe imperar en los procedimientos.
La redacción actual de los preceptos que se reforman en la ley adjetiva, resulta confusa y genera incertidumbre, ya que, de una interpretación laxa de los mismos, surgen dudas sobre la posibilidad de que se reanude la práctica de notificaciones personales, a partir del señalamiento de domicilio, cuando dicho requisito había sido omitido previamente por algún litigante.
El sistema legal mexicano debe nutrirse de elementos que den claridad a los ordenamientos que lo integran.
Por todo lo anterior, y con fundamento en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y los artículos 4 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 306 y 308 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
(Texto actual)
Artículo 306. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte del artículo anterior, las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales.
Si faltare a la segunda parte del mismo artículo, no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes promueva o a las que le interese que sean notificadas, mientras no se subsane la omisión; a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.
Artículo 308. Los tribunales tienen el deber de examinar la primera promoción de cualquier persona, o lo que expusiere en la primera diligencia que con ella se practicare, y, si no estuviere la designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, acordarán desde luego, sin necesidad de petición de parte ni certificación de la secretaría, sobre la omisión, que se proceda en la forma prescrita por el artículo 306, mientras aquélla no se subsane.
(Texto que se propone)
Artículo 306. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte del artículo anterior, las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea subsanada la omisión.
Si faltare a la segunda parte del mismo artículo, no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes promueva o a las que le interese que sean notificadas, mientras no se subsane la omisión; a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.
Artículo 308. Los tribunales tienen el deber de examinar la primera promoción de cualquier persona, o lo que expusiere en la primera diligencia que con ella se practicare, y, si no estuviere la designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, acordarán desde luego, sin necesidad de petición de parte ni certificación de la secretaría, sobre la omisión, que se proceda en la forma prescrita por el artículo 306, en caso de que no haya sido debidamente subsanada la misma.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en Palacio Legislativo, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
QUE ADICIONA UN TÍTULO DÉCIMO
SEGUNDO A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ PORFIRIO ALARCÓN HERNÁNDEZ,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
José Porfirio Alarcón Hernández, diputado federal de esta LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acudo a esta honorable soberanía a presentar una Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Título Décimo Segundo a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La justicia como valor, como ideal, como servicio público como garantía constitucional y derecho público fundamental, requiere cuantiosos recursos para poder ser otorgada de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
Esos recursos, que cada vez se requieren en mayor cantidad, la Constitución prevé que deben destinarse no sólo al dictado de sentencias en los términos que la propia Ley Fundamental señala, sino también a los medios que posibiliten ese fin, Es por ello que además de los requerimientos de infraestructura y equipamiento adecuados, ha de existir una plantilla suficiente de funcionarios judiciales que reúnan los principios de objetividad, imparcialidad, excelencia, profesionalismo e independencia, tal y como lo dispone el séptimo párrafo del artículo 100 constitucional; dichos medios se complementan con un órgano encargado de ejercer funciones de vigilancia, administración, disciplina y capacitación judicial, que en el poder judicial de la Federación, con excepción de la Suprema corte de justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, le corresponde ejercerlas al Consejo de la Judicatura Federal.
Como es sabido, los recursos que anualmente se otorgan al Poder Judicial de la Federación, según nuestro sistema constitucional, corresponde asignarlos a la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al expedir el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Así ha sido posible que año con año, sobre todo a partir de la reforma judicial de 1994, la impartición de justicia a nivel federal sea cada vez más acorde a las necesidades que la ciudadanía demanda; aunque obviamente, para atender todas las necesidades, aún falta mucho por hacer.
La presente iniciativa se inscribe en la búsqueda de soluciones a esa insuficiencia de recursos para satisfacer los requerimientos de justicia conmutativa entre los mexicanos. Se parte de la base de que puede establecerse un mecanismo que, sin afectar ninguna partida presupuestal actual -y eso hay qué subrayarlo-, sirva de apoyo al presupuesto destinado a la impartición de justicia.
En todas las entidades federales del país, con excepción de Colima, Jalisco, Monterrey y el Distrito Federal, para fortalecer materialmente a su respectivo Poder Judicial, se cuenta con fondos de apoyo a la administración de justicia constituidos a partir de los depósitos que los particulares efectúan dentro de los procedimientos jurisdiccionales y los rendimientos que generan, y que, en consecuencia, se encuentran a disposición de los órganos del Poder Judicial de la Federación y sujetos a las resultas de los diferentes procedimientos que ante ellos se tramitan.
Por tanto, a semejanza de lo que ocurre en la mayoría de los Estados, lo que se pretende con esta iniciativa es crear, a nivel federal, un Fondo de Apoyo a la Administración de justicia del Poder Judicial de la Federación. Aquí cabe considerar que la creación de dicho Fondo no gravitaría sobre el erario federal pues su patrimonio se formaría con recursos generados a partir del quehacer jurisdiccional; es decir se constituiría con los intereses de las inversiones que de caudales propios y ajenos realice tomando en cuenta que ante las autoridades jurisdiccionales existen una importante cantidad de depósitos que con tal carácter permanecen por mucho tiempo sin provecho para nadie o en beneficio de las instituciones depositarias.
Resulta importante destacar que este mecanismo de fortalecimiento, no implicaría en forma alguna la sustitución del origen de los recursos que posibilitan el funcionamiento del poder Judicial de la Federación; los recursos que éste logre allegarse a través del Fondo cuya constitución se propone, serían independientes de aquéllos otros que la honorable Cámara de Diputados le asigna en el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, aunque obviamente, habrán de contemplarse igualmente en el respectivo decreto presupuestario.
La regulación de la constitución, integración y funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del poder Judicial de la Federación, se haría en un nuevo título de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación; se integraría con dos tipos de recursos, unos propios y otros ajenos, afectados éstos últimos en forma transitoria al Fondo. Entre los primeros se encuentran las donaciones al Fondo y los provenientes de patrimonio propio del Poder Judicial de la Federación, y en los segundos, entro otros, los intereses que se generen por las inversiones que se hagan de los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los juzgados y tribunales del Poder Judicial de la Federación.
El Consejo de la Judicatura Federal se encargaría de la administración y supervisión del Fondo, manejándolo al través de un fideicomiso por la institución fiduciaria que determinase para tal efecto. Los recursos se invertirían en valores de renta fija y en valores y depósito en renta fija del más alto rendimiento, siempre y cuando no se pierda la disponibilidad inmediata y suficiente de las sumas que resulte necesario reintegrar a los depositantes o entregar a los particulares que tengan derecho a ellas.
Se prevé asimismo la integración y funcionamiento de un Comité Técnico para instruir a la correspondiente institución fiduciaria en el cumplimiento de los fines propios del Fondo. La institución fiduciaria que determine el Consejo de la Judicatura Federal podrá constituirse en la Sociedad Nacional de Crédito o Institución de Banca de Desarrollo que esté autorizada por la ley para tal efecto, de conformidad de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera y Octavo Transitorio, contenido en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de junio de dos mil dos, toda vez que anteriormente a la reforma únicamente se podía realizar convenio ante Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito.
Uno de los objetivos prioritarios de toda nación, debe ser el constante mejoramiento de su sistema de impartición de justicia y el acercamiento de ésta a los justiciables, por ser allí donde desembocan las necesidades sociales. Ello obliga a la búsqueda de soluciones que permitan al Poder judicial de la Federación allegarse de recursos que le permitan sufragar algunas de sus apremiantes necesidades, lo que en la especie, seguramente se lograría de llegar a constituirse el mecanismo de financiamiento planteado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, nos permitimos someter a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se adiciona un Título Décimo Segundo a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Único: Se adiciona un Título Décimo Segundo a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Título Duodécimo
Del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia
Capítulo I
Organización
Artículo 242.- El Poder judicial de la Federación se auxiliará para el mejor desempeño de las funciones que su Ley orgánica le confiere, de un fondo económico para el mejoramiento de la administración de justicia que tiene como función resguardar y administrar los recursos que forman parte de su patrimonio.
Artículo 243.- El Fondo para la administración de Justicia del Poder judicial de la Federación estará bajo la supervisión y administración del Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 244.- Son Facultades del Consejo de la Judicatura Federal:
II. Autorizar el retiro de fondos para cubrir necesidades básicas y urgentes que requiera el Poder Judicial Federal;
III. Ordenar visitas de inspección, ordinarias y extraordinarias al Fondo;
IV. Acordar los criterios generales de operación y administración del Fondo y dictar las medidas necesarias para su funcionamiento:
V. Expedir los reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones de su competencia, necesarias para el buen funcionamiento del Fondo; y
VI. Autorizar las licitaciones y concursos conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones relativas.
Integración
Artículo 245.- El patrimonio del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia se integra con:
a) Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros
b) Los provenientes de la enajenación de inmuebles en términos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, de la Ley General de Bienes Nacionales, así como los obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales de conformidad con lo establecido en el artículo 182-R, del Código Federal de Procedimientos Penales.
2.- Recursos ajenos:
a) Los intereses que se generen por las inversiones que se hagan de los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación.
b) En general los ingresos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero.
c) Los remanentes del presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación.
d) Los demás que el Fondo adquiera.
Artículo 247.- Los titulares de los órganos jurisdiccionales, remitirán a la Administración del Fondo, la relación de los comprobantes de las cantidades que se ingresen a la cuenta única del fondo, o del retiro debidamente autorizado de los depósitos que se devuelvan, haciendo mención del número de expediente relacionado y fecha del acuerdo respectivo.
Artículo 248.- Con la finalidad de generar los recursos necesarios para la satisfacción del objeto del Fondo, los que obtenga serán depositados en una institución bancaria en la modalidad de inversión que ofrezca mayor rendimiento y operatividad.
Artículo 249.- Los recursos con los que se integre y opere el fondo serán diferentes de aquellos que comprenda el presupuesto anual aprobado a favor del Poder Judicial de la Federación, y no afectarán las partidas que sean autorizadas mediante dicho presupuesto.
Capítulo III
Administración y Operación
Artículo 250.- El Fondo será manejado y operado mediante fideicomiso por la institución fiduciaria que determine el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 251.- El Fideicomiso preverá el establecimiento y funcionamiento de un Comité Técnico con las siguientes características:
a) El Presidente y los seis Consejeros de la Judicatura
Federal.
b) Un profesionista especializado en finanzas y administración.
II.- Funcionamiento:
a) La Presidencia del Comité Técnico corresponderá al Presidente del consejo de la Judicatura Federal.
b) El profesionista a que se alude en el inciso b) de la fracción anterior, será designado por el consejo de la Judicatura Federal, y durará en su encargo cuatro años.
c) El Comité Técnico contará con un Secretario, designado por los integrantes del Consejo.
II. Aprobar el presupuesto anual de egresos del fondo, a más tardar el día quince de diciembre de cada año.
III. Ejercer el Presupuesto Anual de Egresos del Fondo.
IV. Instruir a la institución fiduciaria para la celebración de los contratos que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso.
V. Autorizar los gastos que la Institución Fiduciaria necesite realizar con cargo a los bienes fideicomitidos y que estén directamente relacionados con los fines del fideicomiso.
VI. Aprobar el informe anual que rinda la institución fiduciaria respecto de la administración, manejo, inversión y destino de los fondos afectos al Fideicomiso, en los términos del contrato que al efecto se celebre, el que se deberá ajustar a las disposiciones legales aplicables.
II. Atender el manejo de fondos recibidos por las autoridades judiciales por los conceptos señalados en el artículo seis, y en su caso proponer las adecuaciones necesarias para su recepción y aplicación.
III. Elaborar los informes con la periodicidad que establezca el Consejo, de la situación contable y financiera que guarde el Fondo.
IV. Elaborar el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Fondo y presentarlo a consideración del Pleno del Consejo.
V. Proporcionar a las autoridades judiciales y a los auditores la información que sea requerida.
VI. Vigilar y documentar la administración del Fondo.
VII. Las demás que le asigne el Consejo de la Judicatura Federal y las que corresponden conforme a disposiciones legales aplicables.
Artículo 255.- No podrán hacerse inversiones de carácter especulativo, ni contra el depósito se aceptarán documentos de carácter negociable, como bonos certificados al portador o similares
Capítulo IV
Destino
Artículo 256.- Los recursos del Fondo se destinarán a:
II. La adquisición, construcción y remodelación de bienes inmuebles destinados a sedes jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.
III. Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y el equipo necesario para el funcionamiento de las sedes jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.
IV. Otorgar estímulos económicos para el personal con motivo del desempeño relevante de sus funciones.
V. La capacitación, mejoramiento y especialización profesional del personal del Poder Judicial de la Federación.
VI. La realización de los gastos que el Consejo estime convenientes para la buena marcha de la administración de justicia, y que no estén comprendidos en el presupuesto anual.
Artículo 258.- Al finalizar cada ejercicio fiscal del Fondo, el Comité Técnico enviará a la dependencia correspondiente del Ejecutivo Federal, la información referente a la operación presupuestal y contable junto con los estados financieros dictaminados, a efecto de que se ordene su incorporación en Capítulo por separado a la Cuenta Pública Federal. El manejo del fideicomiso por tanto, quedará sujeto al control presupuestal que ejerce la Honorable Cámara de Diputados al través de la Auditoria Superior de la Federación.
Artículo 259.- Dentro de los diez primeros días de cada mes, la Administración del Fondo rendirá informe al Comité Técnico, respecto de las actividades realizadas durante el mes, así como de los depósitos que se realicen en los diversos órganos jurisdiccionales, las devoluciones y de aquellas cantidades que pasen a formar parte del fondo por los conceptos correspondientes.
Artículo 260.- En el informe de Labores que rinde anualmente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como en la página de Internet del Consejo de la Judicatura Federal, se incluirá el informe del estado financiero del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 261.- El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ordenará la práctica de auditorias para verificar el manejo del fondo.
Artículos Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Ofician de la Federación.
Segundo.- El Fideicomiso previsto en el artículo 251, deberá quedar formalmente constituido dentro de los sesenta días siguientes a la iniciación de la vigencia de este decreto.
Tercero.- Una vez constituido el Fondo, el Comité Técnico deberá quedar integrado dentro de los quince días hábiles siguientes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2005.
Dip. Jorge Porfirio Alarcón Jiménez (rúbrica)
QUE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO
AL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA JANETTE OVANDO REAZOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PAN
La que suscribe, diputada federal Janette Ovando Reazola, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General, someto a la consideración de ésta soberanía, la presente iniciativa de decreto a fin de establecer la obligatoriedad de los debates en las campañas políticas; lo anterior conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
La democracia es la doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno. En este régimen político la soberanía reside en el pueblo y es ejercida por éste de manera directa o indirecta. En términos más simples, la democracia es el régimen por el cual, la sociedad delega voluntariamente la representación de sus intereses, a un grupo de personas que tendrán la obligación de obtener para ésta su máximo beneficio, satisfaciendo a cabalidad sus necesidades. La sociedad será quien se organice para decidir qué personas se encargarán de realizar las tareas de gobierno y de tomar las mejores decisiones para la comunidad teniendo siempre presente que la idea central de la democracia, es la igualdad de los ciudadanos.
Si bien es cierto que para lograr una verdadera democracia, es necesario contar con instituciones transparentes y confiables que aseguren el cumplimiento del estado de derecho; también lo es que el primer paso para alcanzar dichos objetivos es el ejercicio del voto. El voto, como derecho y obligación de los ciudadanos mexicanos, es un acto de enorme trascendencia, ya que en él se resumen las aspiraciones, esperanzas y preocupaciones de cada uno de los ciudadanos en lo individual. El voto y la eficacia del mismo, ha permitido, aunque a paso lento, la transición a la democracia en nuestro país.
Actualmente, los mexicanos tienen la posibilidad de ejercer este derecho, aunque el mismo no es tarea fácil, pues implica que al decidir a quién favorecer con el voto, se visualice quien constituye la mejor opción que garantice una representación responsable que defienda mejor los intereses de la sociedad; esto es, que el ciudadano debe estar plenamente convencido de la importancia que tiene el emitir su voto de manera consciente y responsable, pues de él depende el curso de la vida política del país. La democracia es un proceso complejo y dinámico en el que confluyen diversos factores sociales, que van más allá de la mera emisión del voto, y tiene que ver con el ejercicio de los deberes y derechos del ciudadano, ya que éste es un sujeto activo de la política, capaz de nombrar a sus representantes y gobernantes; que también se organiza en defensa de sus derechos, para ser escuchado por el gobierno y para influir en el rumbo y dirección del país.
En este sentido, la transición a la democracia es tarea de todos, y es importante para la misma, entablar y conducir acciones que confluyan para el cumplimiento de ese propósito. Tal es el caso de la promoción de la educación cívica que difunden los órganos electorales, a través de la cual se busca transformar la cultura de los ciudadanos en una cultura verdaderamente democrática, que les permita ser reflexivos y críticos, para que tengan capacidad de analizar las propuestas de los distintos partidos políticos antes de emitir su sufragio y dejar de inclinarse únicamente por la figura de un determinado candidato sin antes aquilatar el alcance cuantitativo y cualitativo de sus propuestas. De ahí que sea necesario implementar de manera sistemática, estrategias tendientes a incrementar la educación cívico-electoral de los ciudadanos, que les permita una formación con una alta cultura político-electoral encaminada hacia el fortalecimiento de una democracia participativa.
Una de esas estratégicas es el establecimiento de debates públicos entre los candidatos presidenciales, lo cual permitiría matizar el impacto de las campañas mediáticas, al ir más allá de discusiones ociosas sobre actuaciones de la vida personal de los contendientes o de la pura imagen sin contenido que a menudo es la fuente principal de posicionamiento de los candidatos. En efecto, los debates públicos permitirían la comparación entre candidatos, propuestas y plataformas políticas; objetivos y estrategias concretas de atención en los temas de verdadero interés nacional, generando mayor conciencia entre los electores.
La pretensión de la presente reforma, se centra en establecer dichos eventos con el propósito de dar a conocer a los electores, quiénes son los candidatos, su manera de pensar, su preparación y sus objetivos, e incluso para permitir al electorado identificar a los candidatos como la futura autoridad que tendrá en sus manos el poder de representarlos en el ámbito nacional e internacional durante un periodo determinado.
La realización y difusión de debates, implica presentar a los votantes propuestas y plataformas políticas a efecto de clarificar los objetivos de los candidatos y las medidas concretas que piensan aplicar para obtener sus pretensiones, y distinguir la diferencia que existe entre su propuesta y la de los otros, a efecto de tener mayores elementos de convicción al momento de elegir.
En conclusión, esta iniciativa propone la adición de un tercer párrafo al artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con el propósito de facultar al Consejo General del IFE para que éste procure la realización y difusión de debates públicos durante las campañas políticas electorales a efecto de fortalecer la cultura democrática en nuestro país, estableciendo que los tiempos de los debates no quedaran comprendidos en los topes del financiamiento de los partidos políticos y candidatos, ni en los tiempos que le corresponda a cada partido.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes CC. Secretarios, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de:
Decreto
Artículo Único.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 82
a) - z) ........
2. ........
2. El Consejo General procurará la realización de debates públicos entre los candidatos presidenciales de los diferentes partidos políticos cuya difusión será a través de la radio y televisión. Los tiempos de los debates no quedan comprendidos en los topes del financiamiento de los partidos políticos y candidatos, ni en los tiempos que le corresponda a cada partido.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF a 13 de septiembre de 2005.
Dip. Janette Ovando Reazola (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS
52 Y 54 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ANGÉLICA
DE LA PEÑA GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La suscrita, diputada federal Angélica de la Peña Gómez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 52 y 54 del Código Penal Federal, bajo el tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La determinación de la pena realizada por los jueces implica su individualización al delito y al delincuente de que se trata, es un proceso de adaptación de la pena legal al caso concreto.
La regla para la individualización judicial (artículos 51 y 52 del CPF), proporciona las bases utilizables por el juez para fijar la pena en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias referidas a la conducta delictiva y las circunstancias referidas a la personalidad del delincuente y a la "calidad de la víctima". La importancia de esta regla deriva del hecho de que, al no haber una pena fija para el delito cometido, los jueces deben fijar la pena aplicable dentro del rango establecido como mínimo o máximo legal, con base en las respectivas escalas penales.
La aplicación de esta regla de individualización de la pena, permite ponderar los aspectos esenciales de la per-sonalidad del autor, de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, las circunstancias específicas del delito, los vínculos autor-víctima, las condiciones y características de la víctima, todo esto, a través de un contexto integrativo.
Las disímiles consecuencias que el delito trae aparejadas en relación a la víctima, pueden expresarse a partir de distinciones jurídicas que se reflejan en las escalas legislativas. Así, del mismo modo que el bien jurídico protegido determina la mayor o menor entidad del delito, la víctima no acusa las consecuencias de un robo de la misma manera que una violación, ítem, no merece la misma pena quien comete un delito en contra de una persona adulta a quién actúa en contra de una niña o de un niño, o aquél que aprovecha la situación para cometer un delito en perjuicio de una persona con discapacidad.
Dentro de cada acción delictiva, la extensión del daño puede ser mayor o menor. Esto se relaciona con otras circunstancias, fundamentalmente con el medio empleado, las condiciones de tiempo, lugar, modo y ocasión de la comisión del delito y las circunstancias capaces de configurar en concreto conductas delictivas de muy distinta índole criminal o potencial.
Para los jueces es trascendente conocer las circunstancias específicas en las que se cometió la conducta, en este sentido, la criminalística y la criminología, ciencias auxiliares del derecho, nos dan la pauta de las preguntas básicas a resolver en el proceso: ¿Qué? ¿Quién? ¿Cuándo? ¿Cómo? ¿Dónde? ¿Por qué? ¿Para qué? y ¿Contra quién?
Esta última pregunta se refiere a la víctima del delito, a sus condiciones generales y específicas. En el Código Penal Federal aparece esto referido en la fracción V del artículo 52 únicamente como "la calidad de la víctima u ofendido", mención notoriamente incorrecta e insuficiente.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia nos refiere el término calidad como la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor1. Es, por tanto ésta, una denominación incorrecta y peyorativa tratándose de personas, teniendo en cuenta que no hay personas de mayor o menor valor, sino condiciones y características específicas de cada individuo.
Asimismo, aparece insuficiente la mención existente, ya que en la individualización de la pena resulta esencial que el juzgador conozca las características de la persona contra quien se actuó, las condiciones de la víctima que pudieron determinar al autor en la comisión del ilícito, aquellas que pudieron ser un factor criminógeno determinante para el sujeto activo, la existencia de una relación causal, los vínculos autor-víctima, los aspectos tanto objetivos como subjetivos de la relación entre estos y las consecuencias que en este último generó la conducta.
Es importante que tengamos en cuenta que la moderna victimología no agota su cometido y pretensiones en la elaboración de programas indemnizatorios, de contenido económico patrimonial, a favor del sujeto pasivo del delito, que la reduciría a un aspecto mercantilista, que de ninguna manera es su cometido. Esta reforma pretende contribuir para que se haga indispensable un verdadero estudio del sujeto activo del delito pero también de la víctima, a través de un conjunto de reglas generales y de principios comunes que contribuyan al progreso y evolución de las ciencias criminalísticas y jurídicas facilitando la comprensión del fenómeno.
Es hora de superar los tradicionales planteamientos jurídico-penales y criminológicos que centran toda su atención en el delincuente, olvidando que éste no es el único que toma parte en ese drama que es el delito. Se debe poner fin a la ironía que supone convertir en destinatarios de todos los movimientos humanitarios a los delincuentes y prescindir de actitudes de signo semejante respecto de las víctimas.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 52 y 54 del Código Penal Federal, para eliminar el concepto de calidad del agente y de la víctima sustituyendo éste por el concepto de condición de la víctima.
Artículo Primero.- Se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción IV Bis del artículo 52; se reforma el artículo 54, ambos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 52.
El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:
IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;
IV Bis. La condición de la víctima cuando ésta haya determinado la acción del agente o le hayan motivado a cometer el delito, o cuando hayan puesto a la víctima en una circunstancia de mayor vulnerabilidad ante el agente.
Se entiende por condición cualquier circunstancia o característica de la persona tal como su origen étnico o nacional, género, edad, capacidad diferente, condición social, estado de salud, religión, preferencia, estado civil o cualquier otra situación especial en que se encuentre la víctima.
V al VII. ........
El aumento o la disminución de la pena, fundadas en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor del delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.
...........
Transitorio
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia
Española, editorial Espasa Calpe, SA, vigésima segunda edición,
2001. Tomo I, p. 401.
Dado en el Palacio de San Lázaro a los 13 días del mes de septiembre de 2005.
Dip. Angélica de la Peña Gómez (rúbrica)
QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO
A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 2 Y UN PÁRRAFO A LA
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY GENERAL DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y Atención a Grupos Vulnerables para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa.
Exposición de Motivos
Más de 600 millones de personas, o sea aproximadamente el 10 por ciento de la población mundial, presenta algún tipo de discapacidad. Más de las dos terceras partes de estas personas viven en países en desarrollo. Sólo el 2 por ciento de los niños con discapacidad del mundo en desarrollo recibe algún tipo de educación o rehabilitación.
En la actualidad el vínculo que existe entre la discapacidad, por un lado, y la pobreza y la exclusión social, por el otro es innegable y es uno de los problemas que se deben combatir.
Hoy día, no son pocas las personas que están expuestas a sufrir algún tipo de discriminación por prejuicio o ignorancia de la propia sociedad. Esta actitud afecta no sólo a las personas con discapacidad sino también a sus familiares y al desarrollo económico y social de la sociedad misma al no reconocer el potencial humano de estas personas.
Generalmente, a las personas con discapacidad se les niega la posibilidad de educación o de desarrollo profesional, se les excluye de la vida cultural y las relaciones sociales normales, se les ingresa innecesariamente en instituciones y tienen acceso restringido a edificios públicos y transporte debido a sus limitaciones físicas. Es así como las personas con discapacidad enfrentan diariamente y durante toda su vida diversos problemas que minan su calidad de vida.
En principio, en nuestro país y según el artículo 1º, párrafo tercero, de nuestra Constitución:
A pesar de que en México la educación es un derecho constitucional y es considerado como parte de las garantías individuales señaladas en el primer capítulo de nuestra Constitución.
"Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables."3
Como se menciona en la Ley General de Educación, la educación es el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es un proceso permanente que contribuye al desarrollo de las personas y a la transformación de la sociedad, y es, también, un factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar tanto a las mujeres como a los hombres en un ambiente de solidaridad social. Esta educación debe luchar contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Generalmente a las personas con discapacidad se les niega la posibilidad de educación por ignorancia o prejuicios de la misma sociedad ya que son consideradas como seres humanos de segunda, sin capacidades y sin derechos.
La Constitución menciona que la educación que imparte el estado debe contribuir a la mejor convivencia humana a fin de fortalecer en las personas, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las mujeres y los hombres, evitando las discriminaciones o privilegios.
En consecuencia, los ciudadanos que padecen alguna discapacidad, tienen el derecho a recibir los beneficios educativos que imparte el Estado. Los padres de familia por su parte, según la propia Ley General de Educación, tienen la obligación de enviar a sus hijos o pupilos a la escuela. Por lo tanto, el ejercicio del derecho constitucional a educarse en nuestro país, es sin duda, una obligación del Estado y la sociedad, así como un derecho de todos los ciudadanos mexicanos, sin importar, en este caso la discapacidad.
La fracción V del artículo 3o. de la Constitución establece que además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado debe atender y promover todos los tipos y modalidades educativos necesarios para el desarrollo de la nación. En el sistema educativo nacional queda comprendida además de la educación inicial y la educación para adultos, la educación especial.
La educación especial, según la Ley General de Educación, está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Ésta atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.
Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), en México existen 10 millones de personas con discapacidad. De éstos, 2.3 por ciento tiene una discapacidad severa. Las discapacidades más comunes son: auditiva, neuromotora, de lenguaje, mental y visual.
Del total de la población con discapacidad, un 35 por ciento no ha recibido ningún tipo de tratamiento, debido a que deciden no tratarse por no contar con seguro social o porque no existe un tratamiento disponible o factible para su discapacidad. Las principales causas por las que las personas con discapacidad no laboran son su discapacidad y su edad avanzada.
El problema principal a que se enfrentan las personas con discapacidad, en el sistema educativo nacional de nuestro país, es la falta de una política de planeación educativa que resuelva a través de las instituciones de educación especial las necesidades de los ciudadanos con este problema y sus diferentes tipos. Los planes y programas de estudios diseñado por el gobierno federal para este sector de la sociedad, han quedado en la precariedad respecto a otros países y a los métodos educativos que se emplean en instituciones privadas.
Por ello se deben de tomar las medidas necesarias para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración en la educación de las personas con capacidades diferentes.
El proceso de garantizar que las personas con discapacidad disfruten de sus derechos humanos avanza con lentitud y de manera irregular. Pero está en marcha y un claro ejemplo fue la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley General de las Personas con Discapacidad el 10 de junio de 2005.
En ella se promueve la equiparación de oportunidades de participación social para las personas con discapacidad en los temas de educación, salud, transporte y accesibilidad, deporte, cultura y recreación y acceso al desarrollo social, señalando que la discapacidad deberá incluirse en todas las acciones gubernamentales orientadas en favor de la sociedad.
La Ley General de las Personas con Discapacidad significa un paso importante en la búsqueda del respeto y la garantía de los derechos de las personas con capacidades diferentes, sin embargo ello no indica que no podamos enriquecerla y hacerla compatible con las demás leyes nacionales ya existentes. En este caso el artículo 41 de la Ley General de Educación puede ampliar de manera importante el concepto de la educación especial que se menciona en la Ley General de las Personas con Discapacidad y hacer de la ley y su contenido, una norma más accesible y congruente con la legislación mexicana en materia educativa.
Por ello, el diputado del Partido Verde Ecologista de México somete a la consideración de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión el presente
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 2 y a la primera fracción del artículo 10 de la Ley General de las Personas con Discapacidad
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 2 y a la primera fracción del artículo 10 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 2
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
II. (.........)
III. (......)
IV. Educación Especial.- Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados, puestos a disposición de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, que favorezcan su desarrollo integral, y faciliten la adquisición de habilidades y destrezas que les capaciten para lograr los fines de la educación.
Esta educación incluye orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a alumnos con necesidades especiales de educación.
La educación que imparta y regule el Estado deberá contribuir a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes. Para tales efectos las autoridades competentes establecerán entre otras acciones, las siguientes:
Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios;
II. (.......) a XIV. (........)
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Convención Interamericana para la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
2 Artículo 3o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
3 Artículo 2o., primer párrafo, de la Ley
General de Educación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 13 de septiembre de 2005.
Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1069
DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN MATERIA DE FORMALIDADES Y NOTIFICACIONES,
A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DE CONVERGENCIA
El suscrito, diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma disposiciones del Código de Comercio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En los litigios de naturaleza mercantil es importante que las partes cuenten con un equilibrio en cuanto a derechos y prerrogativas para el desahogo de los procedimientos.
Se propone la reforma al artículo 1069 del Código de Comercio, en lo que se refiere a las notificaciones practicadas al litigante que haya omitido señalar domicilio en la localidad donde se ventila un juicio determinado.
Ello es así, debido a que se considera que la teleología de las notificaciones personales es dar certeza a aquellas decisiones que deben hacerse del conocimiento a las partes de manera personal, observando criterios de certeza jurídica.
Como consecuencia, creemos firmemente en que la reforma propuesta será de gran utilidad para que los litigantes tengan la oportunidad de salvaguardar sus garantías de audiencia y legalidad, mediante el señalamiento de domicilio en el que se le puedan practicar notificaciones personales, cuando ello haya sido omitido previamente en el desarrollo de las etapas procedimentales.
Por todo lo anterior, y con fundamento en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y los artículos 4 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1069 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
(Texto actual)
Artículo 1069.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.
Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser personales. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.
Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.
Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
(Texto de que propone)
Artículo 1069.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.
Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea señalado domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.
Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.
Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en Palacio Legislativo, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6o.
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DEL DIPUTADO FEDERICO MADRAZO ROJAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PRI
Federico Madrazo Rojas, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, y 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; solicito se turne a las Comisiones de Gobernación y de Puntos Constitucionales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo de la presente reforma constitucional es contribuir, dentro del contexto de este proceso de instauración democrática, al fortalecimiento de las Instituciones que garantizan la democratización del régimen político mexicano, como el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), con el propósito de consolidar la transparencia y rendición de cuentas como principio rector en el ejercicio del poder.
En la democracia moderna, el interés público se delega en el gobierno emanado de la elección realizada a través del voto de los ciudadanos, por lo tanto la actuación del poder necesariamente debe ser visible y debe observar como norma básica "la máxima publicidad posible de sus actos".
La importancia de esta condición fue planteada por Madison en El federalista, escrito entre octubre de 1777 y mayo de 1778, como un parámetro para diferenciar al Estado Constitucional del Estado Absoluto.
La teoría constitucional nos señala que la interrelación del Estado liberal y democrático, parte del supuesto de que son necesarias ciertas libertades para el ejercicio del poder democrático y de la necesidad de un poder democrático para el reconocimiento de las libertades que atañen al individuo. Es indispensable, dentro de este marco, el reconocimiento de los derechos inalienables al individuo por parte del Estado como limitante del ejercicio del poder. Estos derechos son el principio fundamental de un régimen democrático.
Lo anterior coincide con el planteamiento de Habermas respecto a que la participación de los ciudadanos debe asegurarse con la concesión de libertades y el otorgamiento de seguridades jurídicas ante el poder absoluto del Estado. Desde la Carta de Declaración de los Derechos Humanos de la ONU, se estableció que a través de los derechos sociales se asegurara la participación en las Instituciones políticas, denominándoseles "garantías democráticas de participación".
Así, la unión de los derechos fundamentales, como la Libertad de Información, con las garantías institucionales, como el Derecho a la Información; y teniendo al Estado como garante, se constituye la parte activa necesaria para asegurar la participación del ciudadano en los asuntos públicos a través del ejercicio de su Derecho de Acceso a la Información Pública.
En México, la voluntad democrática del gobierno dio garantías institucionales al derecho fundamental de todo ciudadano, otorgando seguridad jurídica por medio de la reforma al artículo 6 constitucional de 1977, asentando que "el derecho a la información será garantizado por el Estado".
Por otra parte, éste firmó convenios internacionales en la materia, mismos que fueron ratificados por el Senado de la República e instaurados, de acuerdo al artículo 133 constitucional, en Ley Suprema. Estos instrumentos son el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos (1966), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969); el Pacto de San José de Costa Rica (1969); y el más reciente, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ratificados en 1980, 1981 y 2003, respectivamente.
Posteriormente, en el año 2000 se establecieron reglas claras con el objetivo de consolidar a la transparencia como condición sine qua non de nuestras Instituciones democráticas. Así, sociedad y gobierno impulsaron la incorporación al Derecho Positivo de nuestro país de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aprobada por esta Soberanía el 24 de abril de 2002 y por la colegisladora seis días después; siendo publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 11 de junio de 2002.
Esta ley se forma por 64 artículos, divididos en cuatro títulos, en donde se pueden identificar tres ejes principales: el primero, se refiere a la obligación de los Poderes del Estado a hacer pública la información; el segundo, alude al derecho ciudadano de acceder a la información y al mecanismo institucional para concretarlo; el tercero, se enfoca a la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), como autoridad autónoma que vigilará el cumplimiento de la Ley, resolución de controversias y difusión de la cultura de la transparencia.
Este órgano resuelve las controversias y aplica la Ley únicamente para al Poder Ejecutivo y entes de la Administración Pública Federal. Respecto a los demás Poderes de la Unión, se concede la libertad institucional como sujetos obligados por la misma para decidir su instancia de vigilancia y la resolución de conflictos, dejando al IFAI como autoridad en la materia solamente para el Ejecutivo de la nación y para la Administración Pública Federal.
A tres años de existencia del IFAI, de su actuación y desempeño, también ha servido para detectar las limitaciones y los rubros que necesitan mejorarse para su desarrollo. En cuanto a las limitaciones, resulta como prioridad el ampliar sus facultades para ser realmente la autoridad en la materia, con competencia en todos los Poderes y órganos de gobierno.
Esta propuesta tiene su origen en que el poder de un Estado, dentro de un régimen democrático, tiene la obligación de estar comprometido con la transparencia; las acciones de gobierno tienen el carácter de públicas y son sujetas en todo momento al escrutinio ciudadano, por tanto, debe de tener a disposición del ciudadano toda la información que en su actividad diaria genera, sin mayor restricción que lo señalado y bajo las causas que la propia ley establece.
Los órganos constitucionales autónomos son los que se estipulan de forma expresa en la Constitución y tienen independencia absoluta de los Poderes tradicionales del Estado, en su división clásica. En nuestra Ley Fundamental encontramos en los artículos 28; 41, fracción III; y 102, apartado B, órganos constitucionales como el Banco de México, el Instituto Federal Electoral y la Comisión de Derechos Humanos, respectivamente.
Es importante entender este replanteamiento del ejercicio del poder como una distribución de facultades. Estos organismos necesitan funciones específicas como método para complementar los objetivos del Estado y salvaguardar los principios de imparcialidad, especialización técnica y contar con la rectoría de algún asunto de competencia estatal de manera exclusiva, como la transparencia gubernamental.
De acuerdo con el especialista en el tema Jaime Cárdenas, los define como órganos de equilibrio constitucional y político, trascendiendo las coyunturas para garantizar su organización y funcionamiento constitucional. Además, señala el investigador, son Instituciones de defensa de la Constitución y la democracia, de ahí la necesidad de estar expresamente señalados en la Carta Magna para salvaguardar su integración, estructura y funcionamiento.
Para el caso mexicano encontramos que el IFAI tiene un campo de acción limitado por la propia legislación, su actuación está subestimada, concretándose sólo al Poder Ejecutivo y la Administración Pública Federal, aunque la Ley Federal en la materia contempla a otros sujetos obligados.
Es pertinente facultar al Instituto para ser autoridad competente ante todos los órganos públicos de gobierno y generar un verdadero compromiso oficial con la transparencia y rendición de cuentas, así como contar con una autoridad facultada para resolver los asuntos, hacer valer sus decisiones, y ser órgano rector en la materia para establecer lineamientos generales y criterios sobre la misma.
Esta misma percepción la comparte la Cámara de Senadores, pues el tema se encuentra en las prioridades de la colegisladora. Ante esto, es posible hacer un esfuerzo conjunto del Congreso de la Unión con el ánimo de abonar a la construcción de Instituciones democráticas que consoliden un sistema político de transparencia y rendición de cuentas.
Es pertinente resaltar que, en el caso de aprobarse esta reforma, es necesario realizar ciertas adecuaciones a la Ley secundaria con la finalidad de darle armonía a la legislación bajo esta nueva óptica, y otorgar funcionalidad a la figura institucional que se precisa.
De esta forma, es indispensable otorgar al IFAI el rango de órgano constitucional autónomo e institucionalizarlo como autoridad máxima ante todos los sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia, y con capacidad para hacer valer sus resoluciones en la materia. Siendo la autoridad rectora en todo lo relacionado con el derecho a la información pública.
En suma, por lo anteriormente fundado y motivado, se somete ante el Pleno de ésta H. Cámara de Diputados la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, agregando dos párrafos, para quedar como sigue:
Artículo 6.
La manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. El derecho de acceso a la información pública como parte del derecho a la información, tendrá como autoridad en la materia a un organismo público con autonomía técnica; presupuestal; patrimonio propio; personalidad jurídica; de ejercicio de funciones y facultades para hacer cumplir sus resoluciones que tienen el carácter de obligatorias; se denominará Instituto Federal de Acceso a la Información Pública; será autoridad para todos los Poderes de la Unión, entes de la Administración Pública Federal, y todo organismo que reciba o disponga de recursos públicos federales. Además se reconoce como el órgano rector en la materia.
El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública será integrado por cinco consejeros; uno de ellos será su presidente. Serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, o por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión bajo el mismo sistema de votación mencionado, a propuesta del Ejecutivo federal.
El Instituto contará, para efectos jurídicos, con un representante legal que será su presidente, nombrado por la Cámara de Senadores en la misma sesión mencionada en el párrafo anterior.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, al decimotercer día del mes de septiembre de 2005.
Dip. Federico Madrazo Rojas (rúbrica)
QUE REFORMA LA FRACCIÓN XI
Y ADICIONA UNA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE
LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ÁNGEL
CÓRDOVA VILLALOBOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
A nombre de los suscritos diputados federales integrantes de la LIX Legislatura del grupo parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de ésta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI, y se adiciona una fracción XII del artículo quinto de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
II.- De acuerdo con criterios de Naciones Unidas, una población puede considerarse envejecida si más del 5% de sus miembros tienen más de 65 años o si 10% de su población tiene 60 años o más, como es el caso de México que, según indicadores demográficos del Conapo, cuenta con un 7.59% de población mayor de 60 años de los cuales el 12% tiene alguna limitación o ausencia de capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal para un ser humano.
III.- En la actualidad, según el INEGI, 1 de cada 13 mexicanos es mayor de 60 años. En el 2020, 1 de cada 8 mexicanos será mayor de 60 años y para el 2040, 1 de cada 4 mexicanos será mayor de 60 años.
IV.- A mediados del siglo pasado, el patrón de mortalidad en nuestro país estaba dominado por las enfermedades infecciosas, las cuales daban cuenta del 60% de todas las muertes. La transición epidemiológica en México ha revertido la relación a tal punto que, en 1998, más del 60% de las muertes fueron causadas por problemas crónico-degenerativos. Asimismo, ha provocado una nueva estructuración demográfica en la que la presencia de los adultos mayores se ha vuelto cada vez más importante.
V.- La demanda de servicios de salud para los adultos mayores se ha incrementado, Por ejemplo, la proporción de hospitalizaciones de la gente mayor de 64 años ha pasado de 8.3% en 1993 a 12% en 1999. En 2001, fue hospitalizado el 10.3% de esa población, mientras que sólo 4.6% de la población entre 15 y 64 años ingresó al hospital. Más aún, el 43% de las muertes intra-hospitalarias se registró entre la población de más de 65 años. Adicionalmente el Programa de Acción de Atención al Envejecimiento de la Secretaría de Salud federal expone que este grupo consume más del 30 por ciento del presupuesto asignado a la seguridad social, en pensiones y jubilaciones; que utiliza el 30 por ciento del presupuesto de salud y que ocupa hasta un 60 por ciento de las camas de hospital.
VI.- México se encuentra ante el reto que representa el envejecimiento demográfico, actualmente ocupa el séptimo lugar entre los países en envejecimiento acelerado, con un 7 por ciento de la población de 60 años y más, por lo que en las próximas décadas la población de México completará la última fase de la transición demográfica, encaminándose rápidamente a un crecimiento cada vez más reducido y a un perfil envejecido, lo que implica grandes cambios para el país, particularmente en la generación de políticas adecuadas para la estructura poblacional futura y las demandas de este sector creciente de la población.
VII.- Nuestra Constitución en su artículo 4, garantiza el acceso a los servicios de salud como un derecho fundamental de todo individuo, sin distinción de sexo, edad, religión, etcétera, y tratándose de los adultos mayores, es preciso señalar que por sus características, constituyen un grupo vulnerable de riesgo específico, por lo que se tienen que diseñar servicios de salud concretamente para ellos con profesionales de la salud capacitados en geriatría que permitan acrecentar la posibilidad de un envejecimiento exitoso y, por ende, la identificación de los adultos mayores como un recurso potencial, cada vez con un mayor peso específico en nuestra dinámica social.
VIII.- Debe ser prioridad para el Estado elevar la calidad de vida del adulto mayor, bajo un modelo innovador, que privilegie la atención preventiva incorporando atención médica especializada para la detección, tratamiento y control de la morbilidad en este grupo de edad, sin embargo, en la actualidad el país y particularmente el Sistema de Salud no esta preparado ni organizado para dar atención adecuada a esta población. El proceso de envejecimiento se está dando sin que se desarrolle una cultura adecuada hacia la gente mayor, sin los espacios para brindarles una atención digna y las dependencias públicas carecen de la infraestructura o de los especialistas para proporcionar servicios de geriatría para atender problemas crónico-degenerativos.
IX.- Actualmente, la situación es tan grave que mientras que la OMS recomienda un geriatra por cada 10 mil habitantes, en nuestro país sólo hay uno por cada 100 mil, ya que a la fecha sólo existen poco más de 250 geriatras certificados para atender a los 7 millones de adultos mayores en el país, de acuerdo con el XII Censo General de Población y Vivienda 2000 del INEGI, lo que significa que a cada geriatra le correspondería atender a cerca de 28 mil personas mayores que presentan enfermedades crónico-degenerativas.
X.- La especialidad de geriatría, creada en 1989, es relativamente nueva y pese a que el Instituto Nacional de Ciencias Médicas y de Nutrición Salvador Zubirán , el Hospital Español de la Ciudad de México así como el IMSS y el ISSSTE ya imparten la especialidad, y según las cifras del Consejo Mexicano de Geriatría, cada año se crean 30 plazas de geriatras a nivel nacional.
XI.- Hasta el año 2004; se contaba con 120 médicos geriatras en todo el país para una población mayor a los 65 años de edad cumplidos al año 2000 según el INEGI de 5,392,743, lo que arroja un índice de 44, 940 pacientes por cada médico geriatra, de ello resulta la urgencia de que en este momento el déficit de atención médica especializada sea resuelto; ahora bien, si de manera conservadora necesitamos tener un médico geriatra por cada 750 adultos mayores, se tendrán que haber formado 30,943 geriatras durante los 45 años siguientes a esta fecha, lo que se traduce en la necesidad de formar anualmente 687 médicos geriatras hasta el año 2050 a partir de este 2005.
XII.- Atendiendo a la problemática de los adultos mayores, a partir del 2002 el ISSSTE implementó el Programa Integral de Salud del Adulto Mayor, en el 1er, 2do y 3er nivel de atención, que incluye, entre otras cosas, que en hospitales regionales de tercer nivel, se cuente con la especialidad de geriatría, sin embargo, se trata de una medida aislada ya que aún cuando existe el Programa de Acción de Atención al Envejecimiento por parte de la Secretaría de Salud federal, en el Sistema Nacional de Salud no se han implementado programas o acciones concretas para atender a los adultos mayores por las que se fomente la generación de más especialistas en geriatría con sus plazas respectivas y por las que se efectúe una reasignación de recursos para la atención de enfermedades crónico-degenerativas.
Artículo Quinto. ...
XI.-Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, para la atención e investigación de las enfermedades, tratamiento y cuidado del adulto mayor.
XII.- Los demás que en el futuro sean creados por ley o decreto del Congreso de la Unión, con las características que se establecen en la fracción III, del artículo 2 de la presente Ley.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2006.
Segundo.- El Ejecutivo federal incluirá en el proyecto del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2006, la asignación de recursos para la creación del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología.
Dip. José Ángel Córdova Villalobos
(rúbrica)
QUE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO
AL ARTÍCULO 51 DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE,
A CARGO DE LA DIPUTADA JAZMÍN ZEPEDA BURGOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRD
La suscrita, diputada federal de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 51 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Es tarea y responsabilidad de las y los legisladores, generar iniciativas que crean, actualizan y/o derogan los instrumentos jurídicos necesarios para garantizar el equilibrio del Estado en su relación con los derechos de las y los ciudadanos.
Este quehacer legislativo, debe considerar todos y cada uno de los ámbitos de influencia; social, económica, política, cultural y deportivo. Y es justamente en este último, donde es urgente realizar una revisión.
De manera particular, haremos referencia a la necesidad de que, en el ejercicio deportivo se cuente con una legislación que proteja las garantías jurídicas que goza toda ciudadana o ciudadano mexicano. Lo cual, nos lleva a revisar de manera puntual los aspectos que regulan este tema, y por tanto, su conclusión genera la iniciativa que aquí se presenta.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 73, Fracción XXIX-J, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión está facultado para legislar en materia de deporte.
El ordenamiento jurídico cuya adición se plantea en la presente iniciativa es la Ley General de Cultura Física y Deporte, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2003, y que entró en vigor al día siguiente de la citada fecha.
Esta legislación es de interés público y observancia general en toda la República, atendiendo a lo establecido en sus artículos 1 y 2, corresponde su aplicación e interpretación en el ámbito administrativo al Ejecutivo Federal por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, y tiene por objeto establecer las bases generales de coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia de cultura física y deporte.
En términos generales, la finalidad de la iniciativa que se pone a consideración de esta Soberanía, consiste en precisar con toda claridad en el propio texto de la Ley que ninguna disposición podrá restringir los derechos de los sujetos que regula, como tampoco desconocer la competencia de las autoridades competentes en el ámbito deportivo en nuestro país.
En los últimos meses se han suscitado diversos asuntos en los cuales algunas asociaciones deportivas han pretendido desconocer la vigencia de la Ley de Cultura Física y Deporte. Esta situación obedece a que en ciertos casos, en los estatutos o reglamentos, ya sean nacionales o internacionales, que rigen una determinada actividad deportiva asociada, se contemplan disposiciones que pretenden desconocer la competencia de las autoridades nacionales o bien, ciertos derechos o procedimientos regulados en ley.
Inclusive se llega al absurdo de establecer la prohibición de acudir en caso de una controversia a lo que denominan como "tribunales nacionales", siendo que en el caso concreto de nuestro país en la Ley de Cultura Física y Deporte se reconoce y regula la competencia y procedimientos en materia deportiva de la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, un organismo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, cuya naturaleza es en esencia, la de un tribunal deportivo.
Lo anterior evidentemente resulta ilógico, ya que la aplicación de toda ley es general, abstracta e impersonal, por lo que no es entendible que un determinado sector del amplio universo deportivo pretenda escudarse en sus normas reglamentarias o estatutarias para tratar de excluirse del ámbito de aplicación de la Ley de Cultura Física y Deporte. Esta lamentable situación resulta aún menos comprensible cuando se trata de disposiciones contenidas en normas federativas internacionales, mismas que bajo ningún concepto pueden contravenir o desconocer los derechos, obligaciones, instituciones y procedimientos establecidos en nuestro sistema jurídico.
Conviene aclarar que no se trata de un conflicto de leyes sino de una cuestión de abuso y extraterritorialidad que bajo ningún concepto se debe permitir. En concreto, en el ámbito del fútbol profesional, en las últimas semanas se presentaron dos asuntos delicados en los cuales la Federación Mexicana de Fútbol, AC, se condujo de manera arbitraria, violando flagrantemente los derechos de reconocidos deportistas nacionales.
En uno de ellos, el Director Técnico del equipo profesional de la Universidad Nacional Autónoma de México, fue sancionado sin que se respetara su derecho de audiencia entre otras muchas irregularidades. En el otro, dos jóvenes jugadores profesionales que también fueron sancionados a nivel federativo fueron prácticamente obligados a desistirse de un procedimiento que habían iniciado ante la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, siendo que ya habían obtenido de dicho organismo una suspensión a la citada sanción.
El artículo 13º de la Carta Magna establece que "nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales", en el diverso 14º se contienen los principios que rigen la garantía de legalidad, en virtud de la cual nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales nacionales previamente establecidos, siempre que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
En esta tesitura, la adición de un tercer párrafo al artículo 51 de la Ley General de Cultura Física y Deporte que se propone, busca precisar en el texto de dicha disposición que esta clase de normas estatutarias que limitan los derechos de los deportistas o bien desconocen a las autoridades competentes en la materia serán nulas de pleno derecho y no producirán efecto legal alguno.
Con esta medida se estará legislando de manera contundente para evitar que algunas asociaciones se escuden en los documentos privados que las rigen para generar fueros o situaciones de excepción, que lo único que buscan es abrir espacios a la arbitrariedad.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía el siguiente
Iniciativa de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 51 de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo al artículo 51, Capítulo II, Sección Segunda, De las Asociaciones Deportivas Nacionales, para quedar como sigue:
Capítulo II
Sección Segunda
De las Asociaciones Deportivas Nacionales
Artículo 51. La presente ley reconoce a las federaciones deportivas mexicanas?
Las asociaciones deportivas nacionales?
Será nula de pleno derecho y no producirá efecto legal alguno, toda cláusula, disposición o norma interna de las Asociaciones Deportivas Nacionales, ya sea reglamentaria, estatutaria o de cualquier otra índole, cuando se desconozcan, restrinjan o limiten de cualquier forma, los derechos que tutela esta Ley a los sujetos que regula, o bien cuando se pretenda desconocer la competencia y jurisdicción que corresponda conforme a derecho a las autoridades y tribunales mexicanos.
Transitorio
Único.- Este decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
Dip. Jazmín Zepeda Burgos (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL
FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71 de la Constitución General de la República; 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, bajo el tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En México las instituciones de Seguridad Social, se originan en tiempos del Presidente Benito Juárez García quién cedió el 15% del producto de las loterías para el sostenimiento de la Escuela de Ciegos y les cedió parte del inmueble del Ex Convento de la Encarnación.
Con la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos se establecieron en el artículo 123, los derechos de seguridad social, para lo cual fue necesaria la creación de leyes e instituciones, como la Dirección General de Pensiones Civiles y de Retiro que operó en términos de ley de la materia a partir del 12 de agosto de 1925.
Con la adición del apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental, por decreto del Presidente Adolfo López Mateos, el 30 diciembre de 1959, se promulga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fundando este importante organismo público descentralizado dedicado a la protección social de los servidores públicos, además de ser la pionera en México en integrar a su contenido programas de asistencia en materia de salud, prestaciones culturales y económicas para los familiares de sus derechohabientes.
En la actualidad el Instituto enfrenta problemas para satisfacer las necesidades de sus beneficiarios, motivo por el que el gobierno federal en su Plan Nacional de Desarrollo 2000-2006, planteó una alternativa para resolver esta demanda ciudadana, mediante la reforma a la Ley General de Salud, que establece el Sistema de Protección Social en Salud denominado Seguro Popular, el cual de ningún modo resuelve los inconvenientes del ISSSTE, ni soluciona las carencias que le impiden dar un óptimo desempeño de sus obligaciones.
En buena medida la crisis del ISSSTE, se origina porque sus disposiciones carecen de elementos actuales para responder a los compromisos encomendados, como ocurre con las personas con discapacidad y los adultos mayores que simplemente son excluidos, varones o mujeres solteras descendientes de los beneficiarios que rebasan la edad de 18 años a los cuales les son negados los beneficios de salud cuando dejan de estudiar, cumplen 25 años de edad y contraen nupcias.
Dichas hipótesis atentan contra lo preceptuado en el párrafo tercero del artículo 4 de la Ley Fundamental, por ello deben reformarse los artículos 24 fracción III, 27, 28 fracción I y 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con la finalidad de erradicar las normas de nuestro sistema que propician la discriminación que tanto daño han fomentado a nuestro país.
Asimismo, es impostergable reformar los artículos 123, 149, 152, 165, 171, 189 y 196 de la ley de mérito, porque sus preceptos atribuyen facultades a dependencias del Poder Ejecutivo Federal para la funcionalidad del ISSSTE en materia de funciones, organización, préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de uso duradero, aplicación de responsabilidades y sanciones del órgano descentralizado desaparecidas durante los últimos veinte años como la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología o la Secretaría de Programación y Presupuesto, transformadas por otros organismos dedicados a cumplir estas disposiciones, por ende obligando al Instituto a modificar su ordenamiento rector para operar con una dinámica que permita a la población satisfacer sus necesidades.
Debemos adquirir conciencia que el gasto público solo podrá cumplimentar los fines que en las leyes se establecen, cuando las normas gozan de estructuras capaces de responder a las exigencias sociales del país, como ocurre en el caso de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la cual durante décadas ha favorecido los intereses de los servidores públicos en la República Mexicana, por ello promuevo la presente iniciativa que brindará los factores necesarios para que en los próximos años pueda dar continuidad y excelencia a su loable labor para orgullo de todos los mexicanos.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:
Iniciativa
Con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar como sigue:
Artículo Único: Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Capítulo IISeguro de enfermedades y maternidad
Sección Primera
Generalidades
Artículo 24.- También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del Artículo anterior en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que enseguida se enumeran:
II. ...........
III. Los hijos solteros mayores de dieciocho hasta los veinticinco años, previa comprobación de que realizan estudios en cualquier rama del conocimiento;
...
.........
Artículo 28.- La mujer trabajadora, la pensionista, la esposa del trabajador o del pensionista o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del trabajador o pensionista, soltera hasta los 18 años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo 24 tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
Pensión por Causa de Muerte
Artículo 78.- Si el hijo pensionado llegaré a los 18 años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera o por discapacidad, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación.
En tal caso el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los 25 años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios en cualquier rama del conocimiento.
Sección SegundaPréstamos a Mediano Plazo para Adquisición de Bienes de Uso Duradero
Artículo 125.- El Gobierno Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo a lo que establece la presente Ley.
Título Cuarto
De las Funciones y Organización del Instituto
Capítulo I
Funciones
Artículo 149.- El Instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos, así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. El Instituto deberá obtener la autorización previa del Gobierno Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como para dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al erario federal.
Capítulo II
Órganos de gobierno
Artículo 152.- La Junta Directiva se compondrá de diez miembros; cinco serán los respectivos titulares de las Secretarías siguientes: Hacienda y Crédito Público, de Salud, Desarrollo Social y Trabajo y Previsión Social; el Director General que al efecto designe el Presidente de la República; los cinco restantes serán designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.
..........
Artículo 165.- La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda estará integrada por nueve miembros; uno designado por la Junta Directiva, a propuesta del Director del Instituto, el cual hará las veces de Vocal Ejecutivo de la Comisión; un vocal nombrado por cada una de las siguientes Dependencias: Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría del Trabajo y Previsión Social y Secretaría de Desarrollo Social y cuatro vocales más nombrados a propuesta de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por cada vocal propietario se designará un suplente.
Artículo 171.- La Comisión de Vigilancia se compondrá de siete miembros:
Un representante de la Secretaría de la Función Pública;
Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
.........
Título Sexto
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 189.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades, que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, serán sancionadas con multa por el equivalente de una a diez veces el salario diario que perciban, independientemente de las que se hagan acreedores por el deficiente desempeño del servicio público o negligencia médica atendiendo la gravedad del caso.
Artículo 196.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar administrativamente la presente Ley, por medio de disposiciones generales que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Transitorio
Articulo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 13 días del mes de septiembre de dos mil cinco.
Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11
DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN
SOCIAL DE SENTENCIADOS, A CARGO DEL DIPUTADO ÁNGEL PASTA MUÑUZURI,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Ángel Pasta Muñuzuri, diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona él articulo 10 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, la cual se fundamenta y motiva bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Hablar del sistema penitenciario mexicano, es entrar en un mundo complicado duro, triste, donde existe sufrimiento y poca readaptación, el ser humano al ser detenido, privado de su libertad, por cometer delitos que se pagan con pena corporal, llámese indiciado, procesado o sentenciado, el estado de animo físico y mental se ve afectado, las cárceles mexicanas, no reúnen en la realidad lo que en ley se prevé.
La educación sin duda alguna es un elemento indispensable para la readaptación social del interno, este tiene el derecho a recibir educación, y a que esta se certifique con el documento que así lo acredite, por ello es necesario esta reforma de Ley, que se expone, de modo tal que se eleve a Ley, para otorgar al estudiante sentenciado mayor seguridad de que sus estudios del nivel de que se trate constaran en un certificado expedido por la autoridades correspondientes.
Se debe de establecer en el marco legal penitenciario, el valor de la educación, en el carácter humano, ya que esto dará respeto al pleno desarrollo de la persona, se debe de privilegiar el desarrollo humano del individuo, los legisladores de Acción Nacional, sustentamos nuestro trabajo, acción y fin de nuestro esfuerzo, a la promoción, salvaguarda y la plena realización de la persona humana, cada persona debe de ser respetada, independientemente de su condición o actuar, por ello sus estudio se deben de reconocer con sus certificados correspondientes, parte fundamental para mejorar la vida de un preso es el nivel educativo, garantizar su educación es construir su readaptación, fomentar en ellos el habito por aprender, debe de ser una realidad, para toda persona, el ser humano es educable y perfectible, al agregar en esta iniciativa que la educación que se imparta a los sentenciados sea humanista se esta garantizando que estos desarrollen su sentido humano del bien, que es parte de su ser desde su nacimiento.
Un filósofo de nombre Terencio, señalo "hombre soy y nada humano me es ajeno" por ello la educación es y seguirá siendo la principal actividad humana para ayudar, a quienes habitan en las cárceles son personas, personas recluidas y al aprobar esta iniciativa de ley, estaremos diciendo si a un mejor proyecto educativo de las personas, en cualquier circunstancia que éste se encuentre.
Honorable asamblea:
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración el siguiente
Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 11 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 11 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:
Artículo 11. Todo interno tendrá derecho a recibir educación por parte de Estado, esta será, no solo de carácter académico, sino también humano, cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético. Será, en todo caso, orientada por las técnicas de la pedagogía correctiva y quedará a cargo, preferentemente, de maestros especializados.
...
Una vez cursados y acreditados los niveles escolares respectivos, la autoridad competente deberá tramitar y entregar al interno, la documentación oficial correspondiente.
Transitorios
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Ángel Pasta Muñuzuri (rúbrica)
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO
NOVENO TRANSITORIO A LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ
EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO
Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES, A CARGO DEL DIPUTADO LÁZARO
ARIAS MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción II del artículo 55 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos Diputados Federales en la LIX Legislatura Lázaro Arias Martínez, Rafael Sánchez Pérez y Javier Salinas Narváez, someten a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona un artículo noveno transitorio de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Durante la década de los noventa, particularmente a partir de la crisis de diciembre de 1994, el sistema bancario del país se vio contraído en su oferta para captar ahorros y otorgar créditos al consumo en beneficio de la población en general. Esta contracción del mercado y las bajas tasas de interés afectaron en particular a los pensionados, jubilados y trabajadores que hayan recibido indemnizaciones por retiros; ellos, que cubrían parte de sus necesidades básicas con los intereses ganados, difícilmente podían mantener sus ahorros en instituciones bancarias que no los premiaban.
Ante la nula oferta de servicios financieros, la demanda de los sectores de menores ingresos propició el surgimiento de diversas organizaciones y sistemas que ofrecían servicios de ahorro y crédito, cuyas operaciones se realizaron al margen de las leyes que regulan a las entidades financieras y sin la necesaria vigilancia gubernamental.
La falta de un marco institucional que imprimiera mayor transparencia a estos intermediarios, tuvo como resultado que ahorradores y usuarios hayan sido víctimas de fraudes que provocaron su quebranto patrimonial, a causa de actos fraudulentos y malos manejos de administradores, consejeros, o socios principales de las diferentes entidades jurídicas o económicas, o personas físicas que se ostentaron como tales entidades, que operaban sistemas de ahorro y préstamo, para lo cual las acciones de Estado solo han resuelto parcialmente este problema.
Cierto es que ello dio pauta a la expedición de la "Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre del año 2000; pero cierto es también que esta disposición no abarcó al conjunto de los afectados, habida cuenta que estableció condiciones y mecanismos que no todos pueden cumplir, como: dejar la carga de la comprobación de los requisitos formales de la Ley a los Ahorradores cuando ello era responsabilidad de los Administradores de las mismas; excluir a las figuras jurídicas que no contemplaban operaciones de inversión, como las Cajas Populares constituidas en Asociaciones o Sociedades Civiles.
La ley en comento, ha sido objeto de diversas reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del 2002, 28 enero del 2004, 29 junio del 2004 y el 27 de mayo del 2005; en dichas reformas se salvan algunos aspectos relativos a la aceptación de Sociedades de Ahorro y Préstamo, a los trabajos de auditoría contable, a los montos a pagar, a la identificación de los Ahorradores, a la revisión de los casos de Sociedades que estén en procedimiento de quiebra o en concurso mercantil, beneficiándose algunas Cajas de Ahorro y Sociedades Mercantiles; no obstante, estas reformas son insuficientes para resolver el quebranto patrimonial de todos los pequeños Ahorradores, dado que los requisitos establecidos no resuelven en condiciones de equidad y justicia el quebranto patrimonial de miles de Ahorradores, por lo que es necesario revisarlas y profundizarlas a fin de que permitan contribuir a la solución integral de este problema.
Cabe destacar que hoy día no ha quedado totalmente resuelto el problema sobre el quebranto de las Cajas de Ahorro y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, menos aun el de aquellos Ahorradores que desafortunadamente no se encuentran previstos en los supuestos señalados en la propia Ley del Fideicomiso y, sin embargo, se han visto aun más afectados no solo en lo económico, también en lo social y en lo moral, porque además de haber perdido sus ahorros, fueron víctimas de defraudadores que mediante engaños, apreciaciones erróneas y promesas no cumplidas, dispusieron de sus recursos económicos, dejando a la gran mayoría sin medios para subsistir.
Deducimos que el objetivo del legislador al elaborar la iniciativa correspondiente para la creación del Fideicomiso Administrador, así como la adecuación de reformas necesarias al mismo ordenamiento legal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del 2002 tuvieron como premisas la justicia social, el humanismo, la igualdad y la solidaridad, dando lugar con ello a modificaciones al articulado de la Ley del Fideicomiso, así como la adición de los artículos Séptimo y Octavo transitorios, con lo cual se salvaguardaron los derechos legales de los Ahorradores, independientemente de las consecuencias jurídicas que conlleva la problemática; a partir de esta premisa resulta imperante adecuar de nueva cuenta las disposiciones plasmadas en la multicitada Ley, a efecto de responder a todas y cada una de las demandas de los Ahorradores de las Cajas Populares.
No podemos ni debemos ser excluyentes, menos aun si existen los medios y la disposición para resolver el problema de parte de todos lo actores involucrados en el proceso del pago correspondiente. El permanecer inertes ante este escenario resultaría irresponsable de nuestra parte y doblemente injusto para los Ahorradores, y contrapuesto al espíritu de la Ley del Fideicomiso; ya que derivado del mal manejo e irregularidades cometidas por el supuesto administrador o directivo de una supuesta sociedad, sufren la perdida de sus ahorros que en muchas ocasiones representan todo su patrimonio familiar, y además se enfrentan a lo complejo que resulta satisfacer todo los requisitos, y subsanar los impedimentos necesarios para verse beneficiados por las bondades del Fideicomiso-Pago, al igual que otros ahorradores.
Resulta positivo que el artículo octavo transitorio emanado de la reforma del año 2002 a la Ley que crea el Fideicomiso, señale que el Fideicomiso, previa instrucción del Comité, facilitará la recuperación de los depósitos efectuados a los Ahorradores de Sociedades Mercantiles, no sujetas al apoyo conforme a la misma Ley, siempre y cuando cumplan con una serie de requisitos enlistados en el mismo precepto; sin embargo se vuelve a complicar el mecanismo para el otorgamiento del beneficio plasmado en esta Ley, ya que automáticamente se deja fuera a muchos otros Ahorradores al carecer de uno de los requisitos referidos.
Es por ello que se propone, como medida de refuerzo, adicionar un artículo noveno Transitorio al multicitado ordenamiento legal, a efecto de contemplar otras hipótesis que permitan generar mayor flexibilidad y facilidad en beneficio no solo de los Ahorradores afectados, sino de las mismas instancias involucradas en el proceso correspondiente, para el mejor cumplimiento de su objetivo.
Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente
Proyecto de decreto por el cual se adiciona un artículo noveno transitorio a la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:
"Artículos Transitorios.
Artículos primero a octavo.- .........
Noveno.- Con objeto de facilitar la recuperación de los depósitos de ahorradores defraudados por personas físicas que se ostentaron como sociedad, no sujetas al apoyo en los términos de esta Ley, que hayan estado en un procedimiento judicial de carácter penal, el Fideicomiso procederá, previa instrucción del Comité, al pago de los depósitos correspondientes, siempre y cuando se cumpla los siguientes requisitos:
B) Que la captación de recursos del público se haya efectuado en forma pública y notoria, mediante anuncios, volantes o cualquier tipo de publicidad en los cuales se haya usado precisamente la razón social o nombre comercial a que alude el inciso anterior.
C) Que tal captación de recursos haya dejado de hacerse con antelación al 30 de noviembre del año 2000.
D) Que los ahorradores hubiesen formulado denuncia penal en contra de los supuestos representantes, con antelación al 31 de diciembre del 2001; y que, como consecuencia de ello, los supuestos representantes hayan sido sujetos a proceso judicial.
E) Que los documentos en los que consten los depósitos de los ahorradores hayan sido emitidos a título personal precisamente por la persona o personas físicas sujetas a proceso judicial o hayan sido contempladas dentro del proceso correspondiente.
F) Que exista una declaración de procedencia del delito emitida por la Procuraduría Fiscal de la Federación antes del 31 de diciembre de 1999.
G) La calidad de los ahorradores se reconocerá de acuerdo a los resultados de las auditorías y/o en el Procedimiento de Carácter Penal, a efecto de que se realicen los pagos correspondientes a los beneficiados por la presente ley.
H) Que se haya obtenido el reconocimiento del beneficio de la reparación del daño por parte de la autoridad competente, mediante sentencia judicial.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente ordenamiento.
Palacio Legislativo Federal, a 8 de septiembre 2005.
Diputados: Lázaro Arias Martínez,
Rafael Sánchez Pérez, Javier Salinas Narváez, Javier
Galván Guerrero, David Hernández Pérez, Hugo Rodríguez
Díaz, Quintín Vázquez García, Evelia Sandoval
Urbán, Leonel Sandoval Figueroa, Roberto Marrufo Torres, Benito
Chávez Montenegro, Carlos Blackaller Ayala, Leticia Gutiérrez
Corona, Javier Bravo Carbajal, Rafael García Tinajero, Pascual Sigala
Páez, Abdallán Guzmán Cruz Edgar Torres Baltazar,
Arturo Nahle García, Elba Garfias Maldonado, Francisco mora Ciprés,
Clara Brugada Molina, Cristina Portillo Ayala, Susana Manzanares Córdova,
Alfonso Ramírez Cuellar, Adrián Chávez Ruiz, Emilio
Serrano Jiménez, Gerardo Ulloa Pérez, Abraham Bagdadi Estrella
(rúbricas).
QUE REFORMA LA FRACCIÓN IV
DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD,
A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El suscrito diputado federal e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, a fin de que pase a reformar parte de la denominación oficial del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias el nombre del distinguido doctor Ismael Cosío Villegas, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, como organismo público descentralizado fue creado para la atención de padecimientos del aparato respiratorio, coadyuvando al funcionamiento y consolidación del Sistema Nacional de Salud.
En Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias contribuye al cumplimiento del derecho a la protección de la salud en el ámbito de la medicina del aparato respiratorio alto y bajo, en la prestación de servicios de salud, particularmente en materia de atención médica especializada en aspectos preventivos, curativos e incluso quirúrgicos, aplicando las medidas de asistencia y ayuda social a su alcance, en beneficio de las pacientes de escasos recursos económicos.
En el campo de la medicina y en especial en el de la neumología el doctor Ismael Cosío Villegas se destacó como un líder.
Desarrolló su labor en el Hospital General, en el que fue fundador de la Campaña Nacional contra la Tuberculosis en 1929, organización que presidió durante cuatro ocasiones, en diversas épocas.
Durante el periodo que comprende de 1929 a 1949 fue jefe de los pabellones de tuberculosos del Hospital General.
Organiza y preside el Comité Nacional de Lucha contra la Tuberculosis.
Desempeña, con especial esmero, el cargo de profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México durante treinta y nueve años.
Funda casi todos los hospitales y dispensarios médicos antituberculosos que funcionan en el país hasta el año de 1970.
Fue nombrado director del entonces Sanatorio de Huipulco en 1956, cargo que desempeño hasta 1965. El Hospital-Sanatorio de Huipulco, después Instituto Nacional de Enfermedades Pulmonares, ahora Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias.
Dentro de su carrera profesional destaca el haber sido fundador del Laboratorio Nacional de BCG y de la oficina del timbre de la tuberculosis.
Asimismo, con otros maestros funda la Sociedad Mexicana de Estudios sobre Tuberculosis y enfermedades del aparato respiratorio, actualmente llamada Sociedad Mexicana de Neumología y Cirugía de Tórax, fue director de la revista de esta sociedad.
Ingresa en 1936, a la Academia Nacional de Medicina, siendo el primero en ocupar el sillón de la Sección de Tisiología, en 1960 fue vicepresidente de esta Academia y en 1961 Presidente.
En 1949, fue Presidente del Congreso Internacional de la Unión Latinoamericana de Sociedades de Tisiología.
Produce múltiples trabajos científicos sobre neumología y el primer libro de texto mexicano para la clínica del aparato respiratorio, en 1937; Los abscesos del pulmón, en 1940; Problemas de la Patología Respiratoria y Tuberculosis en 1975.
Con fecha 19 de octubre de 2004, la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, en cumplimiento a lo que establece el artículo 16, fracción VIII, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, aprobó, a propuesta de su Director General, el trámite ante la coordinadora de sector, para imponer el nombre del doctor Ismael Cosío Villegas a ese instituto.
Por su destacada labor al servicio de la neumología, la Comisión Interna de la Secretaría de Salud encargada de estudiar y dictaminar sobre las propuestas de imposición de nombres a los establecimientos sectorizados, aprobó con fecha 26 de abril de 2005, imponer el nombre de Ismael Cosío Villegas al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, tomando en consideración que la imposición del nombre acordado pasará a formar parte de la denominación oficial del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y que esta institución de investigación y docencia se sustenta en la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.
Por las consideraciones antes expuestas me permito presentar a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue
Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:
"Artículo 5. ...
IV. Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias Ismael Cosío Villegas, para los padecimientos del aparato respiratorio;
V. a XI. ..."
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro.
Dip. José Ángel Córdova Villalobos
(rúbrica)