Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1836-I, miércoles 7 de septiembre de 2005.


Oficios Minutas
 
 
 
 
 
 
 
 


Oficios

DE LA CAMARA DE SENADORES, CON EL QUE SE DEVUELVE LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONA EN EL LIBRO SEGUNDO EL TÍTULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, "DE LOS DELITOS DEPORTIVOS", AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 27 de abril de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que adiciona en el Libro Segundo el Título Vigésimo Séptimo, "De los Delitos Deportivos", al Código Penal Federal.

Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
 
 
 
DE LA CAMARA DE SENADORES, CON EL QUE SE DEVUELVE LA MINUTA CON PROYECTO DE REFORMAS A LAS LEYES GENERAL DE SALUD, Y DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD, DEVUELTA POR LA CÁMARA DE SENADORES PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 28 de abril de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se devuelve expediente que contiene minuta de reformas a la Ley General de Salud y a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Minutas

CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN, ASISTENCIA Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LAS NIÑAS

México, DF, a 28 de abril de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley General que crea el Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres y las Niñas.

Atentamente
Sen Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN, ASISTENCIA Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LAS NIÑAS.

CAPÍTULO I
Del Objeto y Aplicación de la Ley

ARTÍCULO 1.- La presente Ley, tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios para la prevención, protección, asistencia y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas, en todos los ámbitos ya sean públicos o privados, así como, establecer las medidas necesarias para la reinserción social de los agresores de mujeres y niñas. Sus preceptos son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Acciones: a todos aquellos mecanismos llevados a cabo por las autoridades de los tres niveles de gobierno y por las organizaciones privadas, orientadas a prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas;

II. Programa: al Programa Integral para Prevenir, Proteger, Asistir y Erradicar la Violencia contra Mujeres y Niñas;

III. Sistema: al Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas;

IV. Situación de violencia: al ámbito o naturaleza de la relación que existe entre la víctima y el agresor;

V. Víctima: a la mujer o niña que sufre algún tipo de violencia.

ARTÍCULO 3.- La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios en el ámbito de su respectiva competencia, expedirán las normas legales y tomarán las medidas administrativas correspondientes a efecto de dar cumplimiento a esta Ley, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1º, en el párrafo primero del artículo 4º y en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la finalidad de dar cabal cumplimiento a los instrumentos internacionales ratificados por México en materia de protección a mujeres y niñas.

ARTÍCULO 4.- La prevención, protección, erradicación y asistencia a las mujeres y niñas víctimas o en situaciones de riesgo de violencia, tiene como objeto, promover su desarrollo integral y su participación en todos los niveles de la vida económica, política, laboral, profesional, académica, cultural y social.

ARTÍCULO 5.- La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, implementarán los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección a los derechos de las mujeres y las niñas, basada en el contenido de los tratados, convenciones y disposiciones de derecho internacional ratificados por nuestro país.

ARTÍCULO 6.- Los bienes jurídicamente protegidos por la presente Ley son: la vida, la libertad, la integridad física, psicoemocional, sexual y patrimonial de las mujeres y las niñas.

Será objeto de esta Ley el compromiso para:

I. Proteger el derecho de las mujeres y las niñas a vivir una vida libre de violencia;

II. La aplicación en México de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belem do Pará";

III. Establecer las bases para la prevención, protección y asistencia a las mujeres y niñas con objeto de erradicar la violencia que se ejerce en contra de éstas;

IV. Implantar las bases mínimas para diseñar el contenido de políticas, programas y acciones para la erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas;

V. Impulsar un proceso de modificación de los patrones socioculturales de conducta de mujeres y de hombres, incluyendo una revisión de los programas de estudios en la enseñanza reglada y un diseño de programas en la educación social;

VI. Garantizar el derecho de las mujeres y niñas de vivir una vida sin violencia;

VII. Concientizar y sensibilizar a través de todos los medios de comunicación social, con el fin de prevenir y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas;

VIII. Instruir y responsabilizar a los integrantes del sector salud, para que proporcionen buen trato y atención integral a las víctimas de violencia, respetando su intimidad;

IX. Instruir y responsabilizar a los órganos de seguridad pública, de procuración y administración de justicia, para que brinden una adecuada atención a las mujeres y las niñas víctimas de la violencia;

X. Proporcionar las bases mínimas, para el diseño de acciones encaminadas a prestar asistencia integral a las mujeres y las niñas víctimas de violencia;

XI. Establecer las bases mínimas de cooperación entre las autoridades de los tres niveles de gobierno, entre éstas y los organismos privados; y

XII. Atribuir a las autoridades funciones específicas, orientadas a la prevención y erradicación de la violencia contra mujeres y niñas;

ARTÍCULO 7.- Corresponde la aplicación de esta Ley: I. A la Federación;
II. Al Distrito Federal;
III. A los Estados; y
IV. A los Municipios.
ARTÍCULO 8.- En lo no previsto en esta Ley se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones aplicables del Código Civil Federal y del Código Penal Federal

CAPÍTULO II

DE LOS CONCEPTOS

ARTÍCULO 9.- Para los efectos de esta Ley se considerará violencia en contra las mujeres o las niñas, cualquier acción u omisión, conducta o amenaza, basada en su género, que cause muerte, inflija daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico a las mujeres y las niñas, la coacción o privación arbitraria de la libertad tanto si se producen en la vida privada como en la pública, que se realice al amparo de una situación de debilidad o de dependencia física, psicológica, familiar, laboral o económica de la víctima frente al agresor.

ARTÍCULO 10.- Para los efectos de esta ley se entiende por refugio, aquellos establecimientos públicos o privados, en los que se proporciona asistencia y protección a las mujeres y niñas víctimas de violencia, de carácter multidisciplinario. Que ayuda a las víctimas a recobrar su autonomía para definir su plan de vida libre de violencia.

ARTÍCULO 11.- Se entenderán como tipos de violencia en contra de las mujeres y las niñas:

I. La violencia física.- Ocurre cuando una persona le inflige daño no accidental a la mujer, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;

II. La violencia sexual.- Se refiere a las acciones orientadas a coaccionar a las mujeres y niñas a tener relaciones sexuales involuntarias, por medio de la intimidación, chantaje, uso de la fuerza, amenazas, si se rehúsa a su ejecución. En este tipo de violencia se incluye el acoso sexual, la explotación sexual con o sin fines de lucro, el abuso sexual y la violación;

III. La violencia psicoemocional.- Son acciones u omisiones encaminadas a dañar la estabilidad emocional o alterar la escala de valores de la mujer que recibe el maltrato;

IV. La violencia económica y patrimonial.- Incluye aquellas acciones u omisiones tomadas por el agresor que afectan la supervivencia de las mujeres y las niñas; la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de las personas vulnerables a este tipo de violencia; puede abarcar los daños a los bienes comunes o únicamente a los de la víctima; limitaciones económicas encaminadas a controlar el ingreso o salario de las mujeres y las niñas; y

V. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de lesionar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres y las niñas.

Las autoridades que forman parte del Sistema, para efectos de este artículo, podrán aplicar supletoriamente los códigos federales y locales civiles y penales, además de todos aquellos ordenamientos jurídicos aplicables a la materia.

ARTÍCULO 12.- En función al ámbito o naturaleza de la relación que une al agresor con la víctima, las situaciones de violencia en contra de las mujeres y niñas se clasifican en:

I. Situaciones de violencia familiar.- Son aquellas en las cuales el agresor tiene o ha tenido algún vínculo afectivo de índole familiar, es decir, los parentescos por consanguinidad, afinidad y civil, que unen al agresor y a la víctima. Se consideran también dentro de esta clasificación a las personas que estén unidas por la tutela o la curatela;

II. Situaciones de violencia institucional.- Son aquellas perpetradas por las autoridades, quienes hacen uso arbitrario o ilegitimo de la fuerza en contra de las mujeres y las niñas, tales como la represión, la coacción, y la tortura;

III. Situaciones de violencia laboral, docente y médica.- Son las que se realizan por las personas que tienen un vínculo laboral, docente, médico o análogo con la víctima, prevaleciéndose de una situación de dependencia, frente a los mismos, de la víctima; y

IV. Situaciones de violencia social.- Son las perpetradas, por personas que no tienen ninguna relación o vínculo, de los mencionados en las fracciones anteriores del presente artículo, con la víctima.

Las autoridades que forman parte del Sistema, para efectos de este artículo, podrán aplicar supletoriamente los códigos federales y locales civiles y penales, además de todos aquellos ordenamientos jurídicos aplicables a la materia.

ARTÍCULO 13.- Se entiende por agresor para los efectos de la Ley, las personas físicas o morales, que ejecuten algún acto de violencia de los previstos en el presente ordenamiento, en contra de mujeres y niñas.

CAPITULO III

DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN, ASISTENCIA Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA MUJERES Y NIÑAS

ARTÍCULO 14.- La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las Niñas, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la atención eficiente y concertada de la población femenina víctimas de violencia. El objeto del Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas se cumplirá con estricto apego a las disposiciones constitucionales o legales que regulen las atribuciones y facultades de las autoridades que lo integren, por ello la coordinación se llevará a cabo mediante convenios generales y específicos.

ARTÍCULO 15.- El Sistema se conformará por los titulares de:

I. La Secretaría de Seguridad Pública, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Gobernación;
III. La Procuraduría General de la República;

IV. La Secretaría de Educación Pública;
V. La Secretaría de Salud;
VI. Instituto Nacional de las Mujeres, quien será la Secretaria Ejecutiva del Sistema;

VII. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
VIII. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; y
IX. Las dependencias o entidades, dedicadas a las mujeres y niñas de cada entidad federativa.

ARTÍCULO 16.- El reglamento del Sistema, establecerá su integración, funcionamiento, así como las facultades y obligaciones de quienes lo integran.

ARTÍCULO 17.- La Cámara de Diputados deberá establecer dentro del presupuesto de egresos una partida presupuestaria a fin de poder implementar el Sistema y el Programa contemplados en la presente Ley, con el propósito de garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en la misma.

Los particulares con los que se establezcan mecanismos de concertación, serán jurídica y administrativamente responsables de los recursos humanos, financieros y materiales que aporten voluntariamente al Sistema. Dichos recursos no serán transferibles.

CAPITULO IV

DEL PROGRAMA INTEGRAL DE ASISTENCIA, PROTECCION Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA MUJERES Y NIÑAS

ARTÍCULO 18.- El Programa Integral de Asistencia, Protección y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y niñas, deberá diseñar estrategias y acciones para:

I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos de toda persona a una vida sin violencia y a que se observen en todo momento y en cualquier circunstancia y ámbito los derechos humanos de las mujeres y las niñas;

II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y no formales en todos los niveles de la instrucción educativa, con la finalidad de prevenir y erradicar las conductas estereotipadas de hombres y mujeres, por medio de las cuales se permiten o toleran las situaciones de violencia contra mujeres y niñas;

III. Impulsar la educación y capacitación del personal en la procuración de justicia, policial, y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia en contra de las mujeres y las niñas;

IV. Impulsar la capacitación a funcionarios, jueces, magistrados y ministros de los poderes judiciales Federal y locales, a fin, de dotarlos de instrumentos que les permitan incorporar la perspectiva de género en su función;

V. Suministrar la asistencia especializada apropiada para la atención y protección necesaria a las víctimas de violencia, por medio de las autoridades e instituciones públicas o privadas, con la finalidad de que se brinde un servicio personalizado y sensibilizado para cada caso de violencia;

VI. Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado, destinados a sensibilizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia esgrimida contra mujeres y las niñas;

VII. Ofrecer a las víctimas de violencia, el acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;

VIII. Exhortar a los medios de comunicación para que elaboren criterios adecuados de difusión que favorezcan la erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas en todas sus formas y por medio de los cuales se ayude a realzar el respeto a la dignidad de las mujeres y niñas;

IX. Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia hacia las mujeres y las niñas, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, sancionar y eliminar este tipo de violencia;

X. Evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos propuestos en el propio programa; y

XI. Promover la cultura de denuncia de la violencia entre la población femenina;

CAPÍTULO V

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN, ASISTENCIA Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LAS NIÑAS

ARTÍCULO 19.- La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

Sección 1. De la Federación

ARTÍCULO 20.- Son facultades y obligaciones de la Federación:

I. Formular y conducir la política nacional para erradicar la violencia ejercida contra mujeres y niñas;

II. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley;

III. Vigilar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los demás instrumentos internacionales aplicables;

IV. Coordinar la creación de refugios para mujeres y niñas víctimas de violencia;

V. Garantizar el ejercicio del derecho de mujeres y niñas a una vida sin violencia;

VI. Difundir en las comunidades indígenas, información referente sobre los derechos de las mujeres y niñas;

VII. Impulsar por medio de las dependencias encargadas para este efecto, la reinserción social de los agresores de mujeres y niñas;

VIII. Promover la creación de programas de masculinidad, entendiendo por estos los que tienen la finalidad de cambiar las formas tradicionales de esta, que resultan opresivas para el sexo femenino, y que ayudan a los hombres agresores de mujeres y niñas a reincorporarse a la sociedad;

IX. Promover medidas específicas, que sirvan de herramientas de acción para la prevención, asistencia, protección y erradicación de la violencia ejercida contra mujeres y niñas en todos los ámbitos, en un marco de integralidad y promoción de los derechos humanos;

X. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa a que se refiere la Ley, auxiliándose de las demás autoridades encargadas de aplicar el presente ordenamiento legal;

XI. Garantizar una adecuada coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios, con la finalidad de erradicar la violencia contra mujeres y niñas;

XII. Realizar a través del Instituto Nacional de las Mujeres y con el apoyo de las instituciones locales y municipales, campañas de sensibilización sobre la violencia en contra de las mujeres y niñas, utilizando cuantos medios de comunicación sean posibles, con la finalidad de informar a toda la población y en especial a las mujeres y las niñas de las leyes que las protegen, las medidas y programas que les asisten y los recursos disponibles;

XIII. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de cauce para conseguir una inserción y asistencia integral y coordinada de las víctimas de violencia en todas las situaciones de violencia previstas en el artículo 12 del presente ordenamiento;

XIV. Celebrar acuerdos de cooperación, coordinación y concertación en materia de prevención, asistencia, erradicación y protección de mujeres y niñas víctimas de violencia, nacionales e internacionales;

XV. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a prestar asistencia a las mujeres y niñas violentadas;

XVI. Promover la investigación sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra mujeres y niñas;

XVII. Evaluar y considerar la eficacia de las acciones y del Programa, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior;

XVIII. Rendir un informe anual sobre los avances del Programa;

XIX. Instar a los medios de comunicación, para que promuevan imágenes no estereotipadas de mujeres y niñas, así como instarlos a que extraigan en la medida de lo posible, los patrones de conducta generadores de violencia en contra de éstas;

XX. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieran.


Sección 2. De la Secretaría de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 21.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

I. Elaborar el Programa en coordinación con las demás autoridades;

II. Establecer los lineamientos para elaborar e integrar el Sistema;

III. Presidir el Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas;

IV. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

V. Ejecutar, dar seguimiento a las acciones integrantes del Programa, con la finalidad de evaluar su eficacia;

VI. Formular propuestas para la integración del Programa, a fin de mejorar los resultados de este;

VII. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales y municipales para la prevención y erradicación de la violencia contra mujeres y niñas;

VIII. Coordinar programas de capacitación dirigidos a los cuerpos policiales para atender los casos de violencia contra mujeres y niñas;

IX. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

X. Realizar las acciones necesarias orientadas a la prevención de delitos contra mujeres y niñas;

XI. Tomar medidas, acciones y operativos en coordinación con las demás autoridades para alcanzar los objetivos previstos en la presente Ley;

XII. Crear programas para prevenir los delitos contra el sexo femenino;

XIII. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reinserción del agresor;

XIV. Combatir las causas que generen la comisión de delitos contra mujeres y niñas;

XV. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto y la igualdad a las mujeres y niñas;

XVI. Impulsar la realización de acuerdos entre los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y la Federación con la finalidad de erradicar la violencia de género;

XVII. Establecer instrumentos que fomenten el apego a los principios de legalidad, honradez, profesionalismo y eficiencia en la atención a las mujeres y niñas víctimas de violencia; y

XVIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.


Sección 3. De la Secretaría de Gobernación

ARTÍCULO 22.- Son facultades y obligaciones de la Secretaria de Gobernación, las siguientes:

I. Fomentar la cultura de la no violencia contra el sexo femenino;

II. Promover, coordinar, orientar y dar seguimiento a los trabajos y tareas de promoción y defensa de los derechos humanos; con especial atención al respeto del derecho de las mujeres y niñas a vivir una vida libre de violencia; que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de conformidad con lo establecido en su reglamento;

III. Fomentar en el ámbito de su competencia la coordinación entre los tres niveles de gobierno, a fin de prevenir, proteger, asistir y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas;

IV. Vigilar el pleno respeto a los derechos humanos de las mujeres y niñas;

V. Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas, no fomenten la violencia contra mujeres y niñas;

VI. Procurar que el contenido de las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas, ayude a eliminar las conductas estereotipadas que provocan la violencia contra el sexo femenino;

VII. Promover campañas de sensibilización dirigidas a la población y en especial al sexo femenino, sobre las leyes que les asisten y protegen, fomentando la cultura de la no violencia, a fin de erradicarla;

VIII. Suscribir convenios y acuerdos de cooperación con las organizaciones no gubernamentales dedicadas a fomentar la no violencia contra el sexo femenino;

IX. Promover el desarrollo de estudios e investigaciones destinados a conocer las causas y efectos de la violencia contra las mujeres y niñas, que ayuden al establecimiento de políticas públicas, a fin de erradicarla;

X. Promover que los integrantes del Sistema, en aspectos de violencia contra mujeres y niñas, incrementen la cantidad y calidad de la información relevante para la toma de decisiones y la hagan disponible en forma oportuna;

XI. Promover la difusión entre las autoridades correspondientes y la población en general, de los resultados del Sistema y del Programa a los que se refiere esta Ley, a través de publicaciones, actos académicos y de cualquier otro medio de comunicación;

XII. Intercambiar con países extranjeros y con organismos internacionales, conocimientos, experiencias y apoyos para fortalecer la lucha contra la violencia hacia el sexo femenino;

XIII. Promover, conjuntamente con personas físicas y morales, la constitución de mecanismos tendentes a la obtención de recursos que sirvan para fomentar una cultura de no violencia contra el sexo femenino; y

XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Sección 4. De la Secretaría de Educación Pública

ARTÍCULO 23.- Son facultades de la Secretaria de Educación Pública:

I. Regular las directrices en acciones y programas educativos, los cuales deberán de ir encaminados a promover la igualdad entre hombres y mujeres y niñas;

II. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de la no violencia hacia las mujeres y las niñas, así como el respeto a la dignidad de todas las personas;

III. Promover acciones y mecanismos, que garanticen la equidad en la educación, en todas las etapas del proceso educativo;

IV. Garantizar a las mujeres y a las niñas la igualdad de oportunidades y facilidades en la obtención de becas, créditos educativos y otras subvenciones;

V. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de la violencia hacia las mujeres y las niñas en los centros educativos, así como modelos de capacitación y sensibilización del personal docente a fin de que puedan dar una primera respuesta urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia;

VI. Incorporar en los programas educativos en todos los niveles de la instrucción, el respeto a los derechos humanos, la proteccion a personas especialmente vulnerables y la no discriminación, así como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y los hombres;

VII. Formular programas que permitan la detección temprana de los problemas de violencia contra mujeres y niñas en los centros educativos;

VIII. Proponer programas de masculinidad que tengan como propósito, cambiar las formas tradicionales de esta, que resultan opresivas del sexo femenino, y que ayuden a prevenir la violencia contra el sexo femenino;

IX. Proponer materiales educativos dirigidos a la prevención de la violencia contra mujeres y niñas, que contengan una clara perspectiva de genero;

X. Proporcionar acciones formativas al personal docente de los centros educativos, relacionadas con la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia ejercida en mujeres y niñas; y

XI. Eliminar de los programas educativos los materiales susceptibles de contribuir a la generación de violencia contra mujeres y niñas.


Sección 5. De la Secretaría de Salud

ARTÍCULO 24.- Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Brindar por medio de los hospitales públicos y los centros de salud, en las áreas de urgencias, una atención integral e interdisciplinaria, atención médica, psicológica y de apoyo a través de grupos de apoyo o de autoayuda;

II. Crear programas para dotar al personal del conocimiento mínimo necesario sobre la situación de las mujeres y niñas respecto a la problemática de ser éstas mayormente susceptibles de violencia;

III. Crear programas de capacitación para los empleados del sector salud, respecto de la violencia de mujeres y niñas y el trato que se debe de proporcionar a las víctimas;

IV. Establecer programas y servicios eficaces con horario de veinticuatro horas en las dependencias públicas hospitales públicos y privados que cuenten con área de urgencias relacionadas con la atención a la violencia contra la niña y la mujer;

V. Establecer servicios de rehabilitación y capacitación para la mujer y la niña víctima de violencia, y para los agresores, que le permitan participar plenamente en la vida pública, social y privada, en el primer caso, y superar su problema en el segundo;

VI. Difundir en los centros de salud, material referente a la prevención de la violencia contra mujeres y niñas;

VII. Canalizar a las víctimas de violencia a las instituciones que prestan asistencia y protección a mujeres y niñas;

VIII. Mejorar la calidad de la atención, que se preste a las mujeres y niñas violentadas;

IX. Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos modelos de prevención y asistencia de la violencia contra mujeres y niñas, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley;

X. Asegurarse de que los servicios y trabajadores del sector salud, respeten los derechos humanos de las mujeres y niñas;

XI. Capacitar a los trabajadores del sector salud, con la finalidad de que detecten con facilidad la posible violencia ejercida en mujeres y niñas;

XII. Facilitar material informativo a las organizaciones no gubernamentales que se dedican a la salud de las mujeres y las niñas; y

XIII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra mujeres y niñas, proporcionando la siguiente información, con las reservas y criterios que establezcan las disposiciones legales aplicables para cada caso en particular:

a) La relativa al número de víctimas que se atienden en los centros y servicios hospitalarios;

b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres y las niñas;

c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima;

d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres y niñas; y

e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas de violencia.


Sección 6. De la Procuraduría General de la República.

ARTÍCULO 25.- Son facultades de la Procuraduría General de la República:

I. Promover la formación y especialización de los Agentes Federales de Investigación, Agentes del Ministerio Público de la Federación y de todos los funcionarios públicos encargados de procurar justicia;

II. Proporcionar a las mujeres y niñas víctimas de la violencia o, en su caso, víctimas del delito, la asistencia y orientación jurídica y de cualquier otra índole que resulten necesarias, para su eficaz atención y protección, de acuerdo al Reglamento de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás ordenamientos aplicables;

III. Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance, para que la mujer o niña victima u ofendida, reciba atención médica de urgencia, auxiliándose de los servicios periciales de la institución;

IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, las referencias necesarias sobre el número de víctimas, las causas y los daños, con la finalidad de que estas instituciones elaboren las estadísticas necesarias para implementar nuevas medidas o programas para la sensibilización de la población y erradicar así la violencia contra las mujeres y niñas;

V. Impartir por medio del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) cursos de formación al personal de las corporaciones policiales, al personal de los órganos judiciales y a profesionales del derecho, a fin de mejorar la atención y asistencia que se brinda a las mujeres y niñas que han sido violentadas;

VI. Brindar a las víctimas la información sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de brindarles asistencia;

VII. Proporcionar a las víctimas información objetiva que le permita reconocer su situación;

VIII. Promover la cultura de denuncia entre las víctimas de violencia; y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley.

Sección 7. Del Instituto Nacional de las Mujeres.

ARTÍCULO 26.- Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres

I. Fungir como Secretaria Ejecutiva del Sistema;

II. Realizar las investigaciones sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra las mujeres y las niñas, así como la eficacia de las medidas aplicadas para su prevención y erradicación, serán promovidas por el Instituto Nacional de las Mujeres, por las instancias encargadas de realizar estadísticas y por cada una de las instituciones dedicadas a la mujer de ámbito local o municipal. Los resultados de dichas investigaciones, serán dados a conocer públicamente para fomentar el debate social y valorar las medidas pertinentes para su erradicación;

III. Participar activamente en la detección de las situaciones que puedan propiciar la violencia contra las mujeres y niñas;

IV. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, los programas, medidas y acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de erradicar la violencia en contra de las mujeres y niñas;

V. Promover la creación de refugios para las mujeres y niñas víctimas de violencia;

VI. Promover la creación de unidades de asistencia y protección a las mujeres y niñas víctimas de cualquier situación de violencia prevista en la Ley;

VII. Ofrecer a las mujeres y niñas víctimas de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social;

VIII. Promover que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia y con las actitudes idóneas para ello, sin perjuicios ni discriminación alguna;

IX. Establecer una línea de atención telefónica a las mujeres y niñas, que sirva de medio de información y canalización para atender a las mujeres y niñas violentadas;

X. Realizar una guía de recomendaciones dirigida a los profesionales de los medios de comunicación para el tratamiento informativo de la violencia contra mujeres y niñas;

XI. Exhortar a los medios de comunicación para que realicen jornadas anuales de tolerancia cero a la violencia contra mujeres y niñas;

XII. Promover la realización de actos alusivos al 25 de noviembre, fecha que la Organización de las Naciones Unidas ha denominado como el "Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer";

XIII. Promover la cultura de denuncia de violencia contra mujeres y niñas;

XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley.

Sección 8. De las Entidades Federativas.

ARTÍCULO 27.- Corresponde a los Entidades Federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables a la materia:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con las políticas nacionales en materia de violencia contra mujeres y niñas, las políticas sobre la materia;

II. Realizar las acciones necesarias para la aplicación de la presente Ley;

III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Prevención, Proteccion, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas;

IV. Participar en la elaboración del Programa Integral;

V. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a prestar asistencia a las mujeres y niñas violentadas;

VI. Integrar el Sistema Estatal de Prevención, Proteccion, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas e incorporar su contenido al Sistema Nacional;

VII. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura de la no violencia contra mujeres y niñas, de acuerdo con el Programa;

VIII. Impulsar programas locales para mejorar la calidad de vida de mujeres y niñas;

IX. Proveer de los recursos financieros, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que integran los Sistemas locales, para el cumplimiento de los programas estatales y el Programa Integral;

X. Impulsar la creación de refugios para las mujeres y niñas víctimas de violencia;

XI. Promover en coordinación con las instancias locales dedicadas a brindar proteccion y asistencia a las mujeres y niñas, programas locales de sensibilización a la población, referentes a la violencia contra mujeres y niñas;

XII. Impulsar por medio de las dependencias encargadas para este efecto, la reinserción social de agresores de mujeres y niñas;

XIII. Difundir por todos los medios de comunicación posibles el contenido de esta Ley;

XIV. Rendir un informe anual sobre los avances de los programas locales y del Programa;

XV. Promover la investigación sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra mujeres y niñas;

XVI. Evaluar y considerar la eficacia de las acciones, políticas estatales, de los programas estatales y del Programa, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior;

XVII. Impulsar la participación directa de las organizaciones públicas o privadas dedicadas a las mujeres y niñas, en la ejecución de los programas estatales y del Programa;

XVIII. Recibir de las organizaciones públicas o privadas, las propuestas y recomendaciones encaminadas a erradicar la violencia contra mujeres y niñas, a fin de mejorar la asistencia que se les proporciona a éstas;

XIX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas; y

XX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales.

Sección 9. De los Municipios.

ARTÍCULO 28.- Corresponde a los Municipios, de conformidad con esta Ley y las Leyes locales en la materia las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal orientada a eliminar la violencia contra las mujeres y las niñas;

II. Apoyar a la Federación y al Gobierno Estatal, en la adopción y consolidación del Sistema;

III. Promover en coordinación con el Gobierno Estatal, cursos de capacitación a las personas que asisten a las víctimas de violencia;

IV. Tomar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;

V. Impulsar por medio de las dependencias encargadas para este efecto, la reinserción social de agresores de mujeres y niñas;

VI. Promover programas y proyectos educativos orientados a la igualdad de género y a eliminar la violencia contra mujeres y niñas;

VII. Fomentar la creación de refugios para las víctimas de violencia;

VIII. Participar y coadyuvar en la prevención y combate de la violencia ejercida contra las mujeres y niñas;

IX. Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales en programas y acciones de apoyo a las víctimas de violencia;

X. Llevar a cabo, en coordinación con el Gobierno Estatal programas de sensibilización de la población respecto de la problemática que representa la violencia contra mujeres y niñas; y

XI. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra mujeres les conceda esta Ley u otros ordenamientos legales.

CAPÍTULO VI

DE LA ASISTENCIA Y ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS

ARTÍCULO 29.- Las autoridades deberán prestar asistencia a las mujeres y niñas víctimas de violencia familiar, consistente en:

I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se brinde protección a las mujeres y niñas víctimas de violencia familiar;

II. Promover la atención a la violencia familiar por parte de diversas instituciones hospitalarias, asistenciales y de servicio, tanto públicas como privadas;

III. Proporcionar a las mujeres y niñas víctimas de violencia familiar, así como a los agresores, la asistencia médica, psicológica y jurídica, de manera integral y gratuita; y

IV. Proporcionar un lugar seguro a las víctimas de violencia familiar.

ARTÍCULO 30.- Las mujeres y niñas víctimas de cualquier tipo y situación de violencia tendrán los derechos siguientes: I. A contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades y la fuerza pública;
II. A contar con asistencia legal gratuita;

III. A recibir asistencia médica y psicológica;
IV. A ser acogidas en un refugio, mientras dure su rehabilitación;

V. A ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación; y

VI. En el caso de que se tratare de violencia doméstica las mujeres que tuvieren hijos e hijas podrán acudir a los refugios con estos.

ARTÍCULO 31.- Las personas que se dediquen a impartir educación escolar tendrán las siguientes obligaciones: I. Fomentar entre sus educandos valores tales como: el respeto, la igualdad de géneros, la libertad y la no violencia;
II. Informar a sus superiores de los casos de violencia que llegasen a ocurrir en los centros educativos;

III. Evitar la formación sexista;
IV. Fomentar la igualdad de oportunidades entre ambos sexos; y
V. Acudir a los cursos de capacitación, que les indique la Secretaría de Educación Pública, respecto de la violencia contra mujeres y niñas.

ARTÍCULO 32.- Los agresores de mujeres y niñas, pueden sujetarse opcionalmente a los programas de masculinidad proveídos por las autoridades correspondientes.

Cuando se solicite por mandato judicial, el agresor deberá ponerse a disposición de las autoridades a fin de que sea remitido a algún centro de reinserción social.

CAPÍTULO VII
DE LOS REFUGIOS PARA LAS MUJERES Y NIÑAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA

ARTÍCULO 33.- Los refugios públicos o privados que reciban recursos públicos tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

I. Aplicar el Programa Integral de Asistencia, Protección y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas;

II. Velar por la seguridad de las mujeres y niñas que se encuentren albergadas;

III. Proporcionar a las mujeres y niñas internas la ayuda necesaria para su rehabilitación física y emocional, que le permita a la víctima recuperar su autoestima y su reinserción en la vida social;

IV. Proporcionar a las mujeres y niñas víctimas de violencia, la posibilidad de acudir a talleres educativos o de recreación mientras estas se encuentren internadas;

V. Dar información a las internas sobre las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica gratuita;
VI. Contar con la información necesaria para la prevención de la violencia contra mujeres y niñas;

VII. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia; y
VIII. Todas aquellas inherentes al cuidado, protección y asistencia de las personas que se encuentren refugiadas.

ARTÍCULO 34.- Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se deberá proporcionar su ubicación.

ARTÍCULO 35.- Los refugios deberán prestar a las víctimas los siguientes servicios:

I. Hospedaje a las víctimas y en caso necesario también a sus familiares;
II. Alimentación;

III. Vestido y calzado;
IV. Servicio médico;

V. Asesoría jurídica;
VI. Tratamiento psicológico;

VII. Capacitación, para que las víctimas puedan adquirir habilidades para el futuro desempeño de alguna actividad; y

VIII. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que las víctimas puedan después de su internamiento en los refugios tener una actividad ocupacional remunerada en caso de que estas así lo soliciten.

ARTÍCULO 36- La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista la inestabilidad física o psicoemocional de esta, su estadía en el refugio podrá prolongarse.

ARTÍCULO 37.- Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico o psiquiátrico del refugio evaluará la condición de la víctima.

ARTÍCULO 38.- En ningún caso se podrá mantener a las mujeres o niñas víctimas de violencia en los refugios en contra de su voluntad.

CAPÍTULO VIII

DE LA PROCURACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES Y NIÑAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA

ARTÍCULO 39.- Para mejorar la defensa, asistencia y protección de las mujeres y niñas violentadas a nivel nacional, la Federación, las Entidades Federativas, y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con el personal calificado y serán instancias especializadas con funciones de autoridad para la efectiva procuración del respeto de los derechos inherentes a estas.

ARTÍCULO 40.- Las autoridades señaladas en el artículo anterior, tendrán las facultades siguientes:

I. Vigilar la observancia de las garantías constitucionales que salvaguardan los derechos de las mujeres y las niñas, las disposiciones contenidas en los tratados internacionales suscritos por la Nación en los términos del artículo 133 constitucional y las previstas en la legislación aplicable;

II. Canalizar de inmediato a la víctima a las instituciones responsables de prestarles asistencia de cualquier tipo;

III. En las corporaciones de seguridad pública, se proveerán las acciones necesarias para garantizar a la víctima, la más completa proteccion a su integridad y seguridad personales, con las medidas preventivas adecuadas;

IV. Representar legalmente a las mujeres y niñas violentadas ante las autoridades judiciales o administrativas sin contravención de lo establecido en los ordenamientos legales aplicables;

V. Denunciar ante el Ministerio Público todos aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito, para los efectos legales conducentes; y

VI. Promover formas alternativas de resolución de conflictos, a fin de, garantizar la seguridad física, psicológica y económica de la víctima.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- El Sistema a que se refiere la presente Ley, deberá ser integrado dentro de los noventa días que sigan a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo tercero.- La expedición del Reglamento del Sistema se dará dentro de los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2005.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

México, DF, a 28 de abril de 2005

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Vida Silvestre.

Atentamente.
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 1; se adiciona una fracción VII bis al artículo 3, se adiciona una fracción V bis al artículo 5, se modifican las fracciones IV y V del artículo 10; se modifica el párrafo tercero del artículo 16; se modifica el artículo 24; se adiciona un párrafo segundo del artículo 83; se modifican los artículos 89 y 93 y se adiciona un párrafo segundo del artículo 105, todos de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 1.- ...

Esta Ley reconoce conforme a lo previsto en el artículo 2o Constitucional, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para la conservación y mejora de su hábitat, así como al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que ocupan y habitan.

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I a VII...

VII Bis. Comunidades indígenas: son aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

VIII. a. XLV. ...

Artículo 5.-...

...

I a la V .....

V bis. La asistencia técnica, asesoría jurídica y capacitación de los pueblos y comunidades indígenas para la conservación, reproducción, restauración y aprovechamiento sustentable.

VI. a IX. ...

Artículo 10.-... I a III...

IV. La compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte de las comunidades rurales e indígenas y la promoción de la organización de los distintos grupos y su integración a los procesos de desarrollo sustentable en los términos de esta Ley.

V. El apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales e indígenas, para el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones y la solicitud de autorizaciones.

VI a XI...

Artículo 16.-...

...

Los órganos técnicos a los que se refiere este artículo estarán integrados por representantes de la Secretaría; de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de representantes de las comunidades indígenas, de los gobiernos de los Municipios, de los Estados y del Distrito Federal involucrados en cada caso; de instituciones académicas y centros de investigación; de agrupaciones de productores y empresarios; de organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de carácter social y privado, así como por personas físicas de conocimiento probado en la materia, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

...

...

Artículo 24.- En las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre se respetará, conservará y mantendrá los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y rurales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat y se promoverá su aplicación más amplia con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas. Asimismo, se fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.

Artículo 83.-...

...

En las autorizaciones a que se refiere el presente artículo, los pueblos y comunidades indígenas podrán hacer valer su derecho de preferencia reconocido en la fracción VI del artículo 2 constitucional.

Artículo 89.-...

...

...

Al otorgar las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios de propiedad municipal, estatal o federal, se tendrán en consideración los beneficios que se pueden derivar de ellas para las comunidades indígenas o rurales.

...

Artículo 93.- La Secretaría, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y las Entidades Federativas, integrará y hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades rurales, el cual se podrá realizar dentro de sus predios o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que éstos se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a través de programas de capacitación a dichas comunidades indígenas y rurales.

...

Artículo 105.-...

Cuando se trate de hábitats donde habiten pueblos y comunidades indígenas de los Comités Mixtos de Vigilancia, se apoyarán en ellas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En cumplimiento del artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena, el titular del Poder Ejecutivo deberá disponer que el texto integro del cuerpo normativo del presente decreto y de su exposición de motivos se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en las respectivas comunidades.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2005.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

México, DF, a 28 de abril de 2005

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo.

Atentamente.
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente.
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

ARTICULO UNICO.- Se adiciona un párrafo al artículo 177; que crean los artículos 280-A, 280-B y 282-A; y se adicionan las fracciones II A, VIII, IX, X y XI al artículo 283, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

ARTICULO 177..........

Tratándose de Trabajadores Agrícolas, los menores de dieciséis años sólo podrán prestar sus servicios en jornadas de cuatro horas continuas al día, debiendo ser compatibles sus horarios de trabajo con los de estudio. No podrán ser contratados si no se acredita que se encuentran cursando la educación básica.

ARTICULO 280-A. Las personas que funjan como intermediarios en la contratación de trabajadores del campo deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto haga la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Sin ese requisito serán considerados patrones, independientemente de lo previsto en los artículos 12 al 15 de esta Ley.

Los intermediarios, para quedar inscritos en el registro, deberán presentar acta de nacimiento, identificación oficial, CURP, RFC y fianza, así como testimonio notarial que de fe de que realiza la actividad de intermediario del campo.

ARTICULO 280-B. Son obligaciones de los intermediarios:

I.- Pactar por escrito las condiciones generales de trabajo, los descuentos en caso de anticipos de salario y la duración del contrato de trabajo el cual deberá ser depositado en la junta de conciliación y arbitraje más próxima al lugar de contratación. El documento generado será entregado a cada uno de los trabajadores, con la finalidad de que tengan conocimientos de las condiciones de su actividad laboral.

II.- Sufragar los gastos de traslado y alimentación de los trabajadores y brindarle protección contra accidentes desde el momento de embarque, los cuales deberán ser informados al empleador.

III.- No cobrar al trabajador retribución alguna o comisión con cargo a sus salarios.

IV.- El transporte para el traslado de los trabajadores debe ser de los autorizados para pasajeros por el gobierno federal.

V. Entregar al empleador un recibo de honorarios por el monto de sus servicios, así como cumplir con las obligaciones fiscales que se deriven de su actividad.

ARTICULO 282 A.- Para los efectos del Capítulo V del Título Décimo Primero de esta Ley, los gobiernos federal y estatales podrán firmar convenios de coordinación de acciones para fortalecer las tareas de inspección en beneficio de los trabajadores del campo.

ARTICULO 283. Además de lo dispuesto por el artículo 132 de esta ley, los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I a II ...

II-a. Proporcionar a los trabajadores alimentación sana y nutritiva, y agua potable durante la jornada de trabajo;

III a VI...

VIII. Transportar en forma gratuita a los trabajadores de su domicilio al lugar de trabajo y regreso. El patrón podrá emplear sus propios medios o pagar la cuota necesaria para que el trabajador haga uso de un transporte público adecuado. Cuando el traslado de los trabajadores implique como mínimo un día, el inicio y la terminación de la jornada de trabajo se computará a partir de la salida del domicilio del trabajador y de su regreso al mismo domicilio.

IX. Brindar servicios de guardería y educación a los hijos de los trabajadores.

X. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de esta Ley, proporcionar a la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, la relación de trabajadores con derecho a reparto de utilidades. Cuando alguno de los trabajadores con derecho a pago no cobre su participación una vez transcurridos noventa días contados a partir de la fecha en que debió realizarse el pago, el patrón o empleador realizará el pago respectivo a través de la forma que para tal efecto le indique el trabajador.

XI. Utilizar los servicios de un intérprete bilingüe cuando los trabajadores no hablen español.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- En cumplimiento del artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena, el titular del Poder Ejecutivo deberá disponer que el texto integro del cuerpo normativo del presente decreto y de su exposición de motivos se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en las respectivas comunidades.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2005.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN X, 33, FRACCIÓN VIII, Y 34, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL

México, DF, a 28 de abril de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 31, fracción X, 33, fracción VIII, y 34, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 31 FRACCIÓN X, 33 FRACCIÓN VIII Y 34 FRACCIÓN V DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 31 fracción X; 33 fracción VIII y 34 fracción V, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 31.- ...

I a IX. ...

X. Establecer y revisar, los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, de manera que se cubran las necesidades financieras de una empresa que opere de acuerdo con las mejores prácticas del sector de que se trate y procurando, en lo posible, que no superen el incremento registrado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el periodo de revisión, y escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que correspondan, en la inteligencia que para la fijación de los precios deberá tomarse en consideración, en su caso, los precios vigentes en el mercado internacional del bien o servicio o de los insumos necesarios para su producción o provisión, aquéllos que se encuentren rezagados y los que estén sujetos a algún subsidio. Para el caso de tarifas correspondientes al servicio de energía eléctrica, deberá estarse a lo dispuesto en la Ley de la materia.

XI a XXV. ......

ARTÍCULO 33.- ... I a VII. ........

VIII. Realizar y promover estudios e investigaciones sobre ahorro de energía, estructuras, costos, proyectos, mercados, precios y tarifas, activos, procedimientos, reglas, normas y demás aspectos relacionados con el sector energético, y proponer, en su caso, las acciones conducentes para que se hagan efectivos;

IX a XII. ...

ARTÍCULO 34.- ... I a IV. ...

V. Estudiar, proyectar y determinar los aranceles y fijar los precios oficiales, procurando en lo posible, que no superen el incremento registrado en el índice Nacional de Precios al Consumidor en el periodo de revisión, escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; estudiar y determinar las restricciones para los artículos de importación y exportación, y participar con la mencionada Secretaría en la fijación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos al comercio exterior, en la inteligencia que para la fijación de los precios deberá tomarse en consideración, igualmente, las necesidades financieras de una empresa que opere de acuerdo con las mejores prácticas del sector de que se trate, en su caso, los precios en el mercado internacional del bien o servicio o de los insumos necesarios para su producción o provisión, aquéllos que se encuentren rezagados y los que estén sujetos a algún subsidio.

VI a XXX. ...

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2005.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 89 Y 119 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, EN MATERIA DE AGUA

México, DF, a 28 de abril de 2005

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 89 y 119 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de agua.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 89 Y 119 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE AGUA

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XI al artículo 89; y se modifica el segundo párrafo del artículo 119, ambos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 89. ...

I a X. ...

XI.- Todas aquellas prácticas de diferentes sectores productivos que afecten la calidad del agua superficial y subterránea.

Artículo 119. ...

Tratándose de Normas Oficiales Mexicanas que se requieran para prevenir la contaminación de agua, la Secretaría elaborará y expedirá una Norma Mexicana en torno a la biodegradabilidad sobre los detergentes. En cuanto al etiquetado de dichos productos, se observará el cumplimiento puntual de la norma o normas referentes a los productos y servicios; etiquetados y envasado para productos de aseo de uso doméstico. En lo conducente, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Marina.

TRANSITORIOS

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO: La Secretaría, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto deberá expedir la Norma Oficial Mexicana que sea necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones reformadas.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2005.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

México, DF, a 28 de abril de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de la Propiedad Industrial.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

ÚNICO.- Se ADICIONA; una fracción VII al artículo 2; una fracción III al artículo 3; una fracción XXII al artículo 6; recorriéndose en su orden natural las subsecuentes; un tercer párrafo al artículo 10 bis, recorriéndose en su orden natural los subsecuentes; un párrafo tercero al artículo 63; se adiciona una fracción XXV al artículo 213, recorriéndose en su orden natural las subsecuentes, y se REFORMA el artículo 64, el artículo 223, todos de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 2.- Esta ley tiene por objeto:

I a VI.-...

VII.- Establecer los principios y lineamientos necesarios para evitar el uso ilegítimo del conocimiento tradicional de los pueblos y comunidades indígenas en el otorgamiento de derechos de propiedad intelectual mediante las figuras que establece la presente Ley.

Artículo 3.- ... I y II.- ...

III.- Conocimiento tradicional vinculado a los recursos genéticos y biológicos: El conocimiento acumulado y transgeneracional desarrollado por los pueblos y comunidades indígenas respecto de las propiedades, usos y características de la diversidad biológica.

Artículo 6.- ... I a XXI.- ...

XXII.- Elaborar, difundir y actualizar, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; con la Secretaría de Salud; los Pueblos y Comunidades Indígenas, el Registro Nacional sobre el Conocimiento Tradicional vinculado a los recursos genéticos y biológicos y Medicina Tradicional Indígena, del cual estará a cargo el Instituto y

XXIII.- Prestar los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades conforme a esta Ley y a las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 10 Bis.- ...

...

El derecho a obtener un registro del conocimiento tradicional de los pueblos y comunidades indígenas vinculado a los recursos genéticos y biológicos, le pertenece a todos los miembros de la comunidad o pueblo poseedoras del mismo.

El derecho a obtener una patente o un registro podrá ser transferido por actos entre vivos o por vía sucesoria.

Artículo 63.- ...

...

Los interesados en acceder a los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas con fines de aplicación científica, comercial e industrial deberán solicitar previamente el consentimiento informado de los pueblos y comunidades indígenas poseedoras del mismo.

Artículo 64.- ...

En los casos donde se solicite licencia para acceder a los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas vinculados a los recursos genéticos y biológicos de su hábitat, con fines de aplicación científica, comercial o industrial se sustentará en un acuerdo expreso e informado, celebrado entre los pueblos y comunidades indígenas poseedores del conocimientos y quien solicita la licencia.

En relación al párrafo anterior el acuerdo deberá contener los términos y condiciones sobre el uso de dicho conocimiento tradicional.

Artículo 213.- Son infracciones administrativas:

I a XXIV.- ...

XXV.- Usar sin el consentimiento informado o licencia de los pueblos y comunidades indígenas el contenido del Registro Nacional sobre el Conocimiento Tradicional vinculado a los recursos biológicos y Medicina Tradicional Indígena y;

XXV.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.

Artículo 223.- Son delitos: I.- Reincidir en las conductas previstas en las fracciones II a XXV del artículo 213 de esta Ley, una vez que la primera sanción administrativa impuesta por esta razón haya quedado firme;

II a VI.- ...

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los permisos, autorizaciones y demás documentos que amparen la investigación, obtención, aprovechamiento o aplicación de los conocimientos tradicionales, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, no determinan, condicionan, ni presumen la autorización de acceso a los conocimientos tradicionales ni el registro de propiedad industrial.

TERCERO.- El Poder Ejecutivo deberá de elaborar el Reglamento que regule el Registro Nacional sobre el Conocimiento tradicional vinculado a los recursos genéticos y biológicos y Medicina Tradicional Indígena tomando en cuenta sus sistemas propios de organización social, sus sistemas normativos y sus lenguas.

CUARTO.- En cumplimiento del artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena, el titular del Poder Ejecutivo deberá disponer que el texto integro del cuerpo normativo del presente decreto y de su exposición de motivos se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en las respectivas comunidades.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2005.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES, REMITIDA POR LA CÁMARA DE SENADORES PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 11 de mayo de 2005.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados
H. Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remito a usted expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES.

Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31; se adiciona un artículo 14-bis, y se deroga el artículo 17, todos de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:

Artículo 1

La presente ley tiene por objeto establecer la integración, atribuciones, organización y competencia del Instituto Nacional de las Mujeres. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en toda la República, en materia de equidad de género e igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, en los términos del artículo cuarto, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2

Se crea el Instituto Nacional de las Mujeres como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

Artículo 3.

Al referirse a los derechos de las mujeres se considerarán tanto los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes secundarias y reglamentos que de ellas emanen, como los contemplados en los Tratados Internacionales celebrados por México y ratificados por el Senado de la República, en la materia.

Son sujetos de estos derechos todas las mujeres mexicanas y extranjeras que se encuentren en el territorio nacional, sin importar origen étnico, edad, estado civil, idioma, cultura, condición social, discapacidad, religión o dogma; quienes podrán participar en los programas, acciones y servicios que se deriven del presente ordenamiento.

Corresponde al Gobierno Federal promover y adoptar las medidas adecuadas para garantizar la igualdad y la equidad entre mujeres y hombres de manera efectiva.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las autoridades de los demás poderes y los órganos públicos federales adoptarán las medidas necesarias para erradicar aquellos obstáculos que limiten a las mujeres en el ejercicio de sus derechos en todos sus ciclos de vida, su pleno desarrollo y su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país.

Artículo 4

El objeto general del Instituto es promover y fomentar las condiciones que posibiliten la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres y el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación igualitaria en la vida política, económica, cultural y social del país; así como coordinarse en materia de no discriminación hacia las mujeres en los términos que establece la presente ley. Lo anterior, bajo los criterios de:

Transversalidad, referida a la participación coordinada y conjunta del Instituto, con las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de las políticas públicas, planes, programas y acciones con perspectiva de género;

Federalismo, en lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias y entidades responsables de promover e implementar la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en los tres órdenes de gobierno, y

Fortalecimiento de vínculos con los Poderes Legislativo y Judicial, tanto federal como de las entidades federativas.

Artículo 5

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Instituto: el Instituto Nacional de las Mujeres.
Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres.

Presidencia: la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres.
Secretaria Ejecutiva: la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres.

Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo, órgano auxiliar del Instituto Nacional de las Mujeres.
Consejo Social: el Consejo Social, órgano auxiliar del Instituto Nacional de las Mujeres.

Género: principio que refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a mujeres y hombres.

Equidad de Género: se refiere al principio conforme al cual mujeres y hombres tienen condiciones iguales para ejercer plenamente sus derechos y su potencial para contribuir a la evolución política, económica, social y cultural del país para beneficiarse por igual de los resultados. Lo anterior con la finalidad de lograr la participación igualitaria de las mujeres en la toma de decisiones.

Igualdad entre los Géneros: se refiere al principio de relación entre equivalentes, lo cual quiere decir que mujeres y hombres tienen el mismo valor jurídico, cultural, social y filosófico.

Perspectiva de Género: concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permite identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres en todos sus ciclos de vida, en sus diferentes situaciones y vulnerabilidad por su condición social, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género.

Programa: El Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y la no Discriminación hacia las Mujeres.

Artículo 6

El Instituto tendrá como objetivos específicos, los siguientes:

I. La promoción, protección y difusión de los derechos de las mujeres y de las niñas consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, en particular los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres durante todos sus ciclos de vida;

II. La vigilancia y la proposición, en su caso, de la adopción de medidas para el cumplimiento de los Tratados Internacionales en la materia, en los que nuestro país sea parte;

III. La incorporación de la perspectiva de género en la planeación nacional del desarrollo;

IV. La promoción, seguimiento y evaluación de las políticas públicas de la Administración Pública Federal en la materia y el fomento de la participación de la sociedad, cuyas acciones estén destinadas a asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación hacia las mujeres;

V. La coadyuvancia en la formulación e impulso de políticas públicas nacionales destinadas a asegurar la igualdad de oportunidades, la equidad de género y la no discriminación hacia las mujeres;

VI. El diseño, implementación y funcionamiento de mecanismos de coordinación permanente con los poderes de los tres órdenes de gobierno, así como de la concertación social indispensable;

VII. Diseñar e incidir en la ejecución de programas y acciones en la materia, cuando no correspondan a las atribuciones de otras entidades o dependencias de la Administración Pública Federal;

VIII. La representación del Gobierno Federal en materia de equidad de género y de las mujeres ante los gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales;

IX. La promoción entre los poderes de los tres órdenes de gobierno, para la ejecución de acciones dirigidas al adelanto de las mujeres y a la erradicación de todas las formas de discriminación en todos los ámbitos de la vida nacional;

X. La promoción de la cultura por una vida libre de violencia, sin discriminación hacia las mujeres, y de la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el fortalecimiento de la democracia y del Estado de Derecho, y

XI. El fomento e impulso a la participación de las mujeres en los ámbitos político, económico, cultural y social que contribuya al pleno goce de los derechos humanos, en condiciones de igualdad y equidad con los hombres.

Artículo 7

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover y coordinar la formulación, instrumentación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de igualdad de oportunidades, equidad de género y de no discriminación hacia las mujeres;

II. Impulsar, coadyuvar y vigilar la efectiva incorporación de la perspectiva de género en:

a. La planeación nacional de desarrollo;
b. El Presupuesto de Egresos de la Federación;

c. La programación para el ejercicio del gasto público;
d. La elaboración y ejecución de los programas sectorizados o institucionales específicos, y

e. El Programa Anual y las acciones correspondientes de cada dependencia o entidad de la Administración Pública Federal;

III. Coadyuvar en la vigilancia para la efectiva incorporación de la perspectiva de género a la planeación, programación y ejecución de acciones programáticas de los poderes de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con los convenios y acuerdos que se suscriban, por lo que hace a las entidades federativas y municipios;

IV. Vigilar que en los Poderes de la Unión no existan disposiciones o mecanismos administrativos que discriminen por razón de género y, proponer las medidas necesarias para eliminar todas las acciones que afecten el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres;

V. Proponer el Programa en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, así como evaluar periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo y, en su caso, promover las modificaciones correspondientes;

VI. Establecer y concertar acuerdos y convenios con las autoridades de los tres órdenes de gobierno para establecer las políticas programas y acciones que se establezcan en el programa;

VII. Establecer vínculos de colaboración con los poderes legislativos federal, de los Estados y con la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para impulsar acciones legislativas que garanticen el adelanto de las mujeres;

VIII. Establecer relaciones permanentes con las autoridades responsables de la procuración de justicia y de la seguridad pública de los tres órdenes de gobierno para proponer medidas de prevención contra cualquier forma de discriminación hacia las mujeres;

IX. Impulsar y fortalecer vínculos de colaboración y, en su caso, suscribir convenios con organismos de la sociedad civil y privados, nacionales e internacionales y con la banca multilateral, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las mujeres;

X. Mantener y fortalecer las relaciones de intercambio y cooperación, en las materias de su competencia, con los organismos internacionales que se ocupan de la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Relaciones Exteriores;

XI. Impulsar y propiciar, en su caso, la coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores para la firma y el cumplimiento de los instrumentos acordados en el ámbito internacional y regional en la materia;

XII. Impulsar y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en el ámbito internacional en la materia;

XIII. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de todas las instituciones del Estado, públicas y privadas, en la materia, cuando así lo requieran;

XIV. Promover la ejecución de acciones para el reconocimiento y la visibilidad pública de las mujeres, así como para la difusión a nivel nacional e internacional de las actividades que las benefician;

XV. Promover estudios e investigaciones con enfoque de género, para conocer la condición de las mujeres en los distintos ámbitos de la vida nacional, e instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación y hacer públicos los resultados;

XVI. Participar y organizar reuniones y eventos para el intercambio de experiencias e información, tanto de carácter nacional como internacional, sobre los temas de género;

XVII. Promover la cooperación y captación de recursos financieros y técnicos, nacionales e internacionales que coadyuven al cumplimiento del objeto del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XVIII. Emitir informes de evaluación periódica para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas del Programa;

XIX. Actualizar periódicamente el diagnóstico sobre la situación de las mujeres, en relación con los avances del Programa y la operatividad del mismo;

XX. Acordar mecanismos de coordinación en la materia, con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

XXI. Acordar los mecanismos de coordinación y coadyuvancia con las instancias que atiendan asuntos de las mujeres en las entidades federativas, y

XXII. Las demás que señalen otras disposiciones legales.

Artículo 9

El Instituto Nacional de las Mujeres se integrará con una Junta de Gobierno, una Presidencia, una Secretaría Ejecutiva, un Órgano Interno de Control y las estructuras administrativas que establezca el Estatuto Orgánico.

Artículo 10.

El Instituto contará con la siguiente estructura organizativa:

I. La Junta de Gobierno;
II. La Presidencia;
III. La Secretaría Ejecutiva, y
IV. El Órgano Interno de Control.
El Instituto también contará con dos órganos auxiliares de carácter honorífico, de consulta, asesoría técnica y análisis que serán: el Consejo Consultivo y el Consejo Social, cuyas atribuciones y forma de integración se ajustarán a las disposiciones previstas en la presente ley.

La Presidencia y la Secretaría Ejecutiva contarán con las estructuras administrativas que establezca el Estatuto Orgánico del Instituto.

Artículo 11

En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento, se aplicarán de manera supletoria la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Código Civil Federal, así como los principios generales de derecho, en lo que no se opongan a la presente Ley.

Artículo 12.

La Junta de Gobierno es el máximo órgano de administración del Instituto, encargado de fijar, dirigir, supervisar, evaluar y controlar las actividades a cargo de esta entidad, y estará integrada por:

I. La o el titular de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres, quien lo será también de la Junta de Gobierno, con voz y voto;

II. Las y los vocales propietarios, quienes tendrán derecho a voz y voto, que se mencionan a continuación:

a) Las y los titulares de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:

 
-Secretaría de Gobernación;
-Secretaría de Relaciones Exteriores;
-Secretaría de Seguridad Pública
-Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

-Secretaría de Desarrollo Social;
-Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
-Secretaría de Educación Pública;

-Secretaría de Salud;
-Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
-Procuraduría General de la República;
-Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y
-Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).


b) Una representante del Consejo Consultivo y una representante del Consejo Social, quienes durarán en su encargo tres años. En ambos casos, se tratará de ciudadanas mexicanas en pleno ejercicio de sus derechos, que provengan de los diferentes ámbitos de la sociedad, reflejando su pluralidad, en los términos a los que hacen referencia los artículos 23 y 25 de esta Ley, y

III. Las y los invitados permanentes, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto, que se mencionan a continuación:

a) Una o un representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

b) Una o un integrante de cada uno de los tres grupos parlamentarios con mayor representación en cada una de las Cámaras del H. Congreso de la Unión, preferentemente integrantes de las Comisiones de Equidad y Género, y

c) Una o un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Las y los integrantes de la Junta de Gobierno que señala el inciso a) de la fracción II del presente artículo, podrán ser suplidos por los representantes que al efecto designen, los cuales deben ser del nivel administrativo inmediato inferior al del titular de la dependencia o entidad de que se trate.

A propuesta de el o la Presidenta del Instituto y previa aprobación de la Junta de Gobierno, podrá invitarse a participar, con voz pero sin voto, a las responsables de las instancias que atienden los asuntos de las mujeres en las entidades federativas.

Artículo 13.

Para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I. Integrar por consenso y de no alcanzar el mismo, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus integrantes, una terna que someterá a la consideración del Presidente de la República, a efecto de que designe a la o el titular de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres;

II. Aprobar el Programa;

III. Establecer las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto;

IV. Analizar y aprobar el presupuesto, los informes de actividades y los estados financieros anuales del Instituto, y autorizar su publicación conforme a las disposiciones legales aplicables;

V. Autorizar la creación de comités de apoyo y grupos de trabajo temporales;

VI. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar el Instituto;

VII. Solicitar información para conocer el proceso y los fallos sobre las licitaciones, así como las propuestas técnicas y económicas de los proyectos participantes;

VIII. Designar y remover, a propuesta de la Presidencia del Instituto a las y los titulares que ocupen los cargos siguientes:

a) Secretaría Ejecutiva del Instituto;
b) Direcciones Generales del Instituto;

c) Secretaría Técnica y Prosecretaría de la Junta de Gobierno, y
d) Los de las demás servidoras y servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a la de la o el titular de la Presidencia.

IX. Aprobar en términos de ley, el Estatuto Orgánico;

X. Aprobar el Reglamento Interior de Trabajo;

XI. Aprobar la aceptación de herencia, legados, donaciones y demás liberalidades;

XII. Conocer y aprobar los convenios de colaboración que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas, y

XIII. Las demás que le atribuya esta Ley.

Artículo 14.

La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos seis veces por año y las extraordinarias que convoque la Presidencia o, cuando menos, una tercera parte de sus integrantes. El calendario anual de sesiones será propuesto en la primera sesión.

La convocatoria será notificada formalmente con una antelación de cuando menos tres días hábiles, para sesiones ordinarias, y de un día para las extraordinarias.

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate.

Deberán asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, la Secretaria Ejecutiva del Instituto; la Secretaria Técnica y la Prosecretaria de la Junta de Gobierno, así como la o el Comisario Público del Instituto.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día y aquéllos urgentes que se darán a conocer a la Junta de Gobierno con ese carácter.

Artículo 14-bis

La Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer el calendario anual de sesiones ordinarias de la Junta de Gobierno;

II. Apoyar la organización de las sesiones de la Junta de Gobierno y su desarrollo, así como coordinar el cumplimiento de los acuerdos tomados por la Junta y preparar los informes para cada sesión sobre dicho cumplimiento, y

III. Las demás que le sean asignadas por la Presidencia del Instituto y las que se deriven del Estatuto Orgánico.

Artículo 15.

El Presidente de la República nombrará a la persona que ocupe la Presidencia del Instituto conforme lo dispuesto por el Artículo 13, fracción primera de esta ley. La o el titular de la Presidencia deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadana (o) mexicana (o) por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimiento y experiencia en materia administrativa;

III. Haber destacado por su labor en actividades relacionadas con la promoción de la igualdad de oportunidades para las mujeres, a favor de los derechos humanos de las mujeres, y por su trabajo activo en políticas públicas con perspectiva de género y demás materias objeto de esta Ley, y

IV. Contar con título profesional de licenciatura o grado superior.

En ningún caso podrán ocupar la Presidencia del Instituto:

a). Los cónyuges y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de cualquiera de los vocales de la Junta de Gobierno o de la o el titular de la Presidencia;

b). Las personas que tengan litigios pendientes con el Instituto;

c). Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

d). Las Legisladoras y Legisladores al H. Congreso de la Unión, en los términos del artículo 62 Constitucional.

Artículo 16

La Presidencia tendrá las siguientes facultades:

I. Formar parte de la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto;

II. Administrar y representar legalmente al Instituto;

III. Celebrar toda clase de actos y otorgar documentos inherentes al objeto del Instituto;

IV. Instrumentar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

V. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno el Estatuto Orgánico del Instituto y el Reglamento Interior del mismo;

VI. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;

VII. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a la consideración y, en su caso, a la aprobación de la Junta de Gobierno;

VIII. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias y administrativas aplicables;

IX. Presentar a la Junta de Gobierno para su consideración y, en su caso aprobación, los proyectos de programas, informes y estados financieros del Instituto y los que específicamente le solicite aquélla;

X. Proponer a la Junta de Gobierno los nombramientos o remociones a que hace referencia la fracción VIII del artículo 13, la fijación de sueldos y demás prestaciones, conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio órgano, y nombrar al resto del personal administrativo del Instituto;

XI. Suscribir los contratos que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores;

XII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

XIII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el Instituto y presentar a la Junta de Gobierno, una vez al año, la evaluación puntual y específica de gestión, con el detalle que previamente se acuerde por la propia Junta de Gobierno, escuchando al Comisario Público;

XIV. Someter a la Junta de Gobierno, en Sesión Ordinaria, el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto, invitando a dicha sesión a las y los titulares de la Presidencia de la República, de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Presidencias de las Mesas Directivas de las Cámaras de Senadores y de Diputados del H. Congreso de la Unión y de las Presidencias de las Comisiones de Equidad y Género de ambas Cámaras, y dar a conocer dicho informe a la Sociedad mediante su publicación;

XV. Proporcionar la información que soliciten las o los Comisarios Públicos propietario y suplente;

XVI. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto, para mejorar su desempeño, y

XVII. Las demás que le confiera la presente Ley o los acuerdos de la Junta de Gobierno.

Artículo 17

(Se deroga)

Artículo 18

La o el titular de la presidencia, sólo podrá permanecer en su encargo, durante el período de ejercicio constitucional del Presidente de la República que le otorgó el nombramiento.

Artículo 19

La o el titular de la Secretaría Ejecutiva deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana (o) mexicana (o) por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. No encontrarse en uno o en varios de los impedimentos establecidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

III. Tener conocimiento y experiencia en materia administrativa, en cargos de nivel técnico y decisorio;

IV. Haber destacado por su labor en actividades relacionadas con la promoción de la igualdad de oportunidades para las mujeres, a favor de los derechos humanos de las mujeres, y por su trabajo activo en políticas públicas con perspectiva de género y demás materias objeto de esta Ley, y

V. Contar con título profesional de licenciatura.


Artículo 22

El Consejo Consultivo será un órgano asesor y promotor de las acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta Ley. Estará integrado por seis Consejeras Titulares, quienes no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán entre las mujeres que se hayan distinguido por su trabajo a favor de los derechos humanos de las mujeres y el adelanto de las mismas en los diferentes ámbitos de la sociedad, quiénes serán designadas por las organizaciones representativas en la defensa de los derechos de las mujeres y designadas por la Junta de Gobierno del Instituto.

Cada una de las consejeras titulares contará con su respectiva suplente, quienes serán elegidas de la mismas forma, y asumirán la titularidad con base en lo previsto en el Estatuto Orgánico.

La Junta de Gobierno determinará en el Estatuto Orgánico del Instituto la estructura, organización y funciones de dicho Consejo.

Artículo 23

Las integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificadas por un periodo más. El Consejo Consultivo informará anualmente sobre sus actividades a la Junta de Gobierno.

Artículo 24

El Consejo Social será un órgano de análisis, evaluación y seguimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta Ley. Estará integrado por seis Consejeras Titulares, quienes no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán entre las mujeres que se hayan distinguido por su trabajo a favor de los derechos humanos de las mujeres y el adelanto de las mujeres en los diferentes ámbitos de la sociedad, quiénes serán designadas por las organizaciones representativas de defensa de los derechos de las mujeres y propuestas a la Junta de Gobierno del Instituto.

Cada una de las consejeras titulares contará con su respectiva suplente, quien asumirá la titularidad con base en lo previsto en el Estatuto Orgánico.

La Junta de Gobierno determinará en el Estatuto Orgánico del Instituto la estructura, organización y funciones de dicho Consejo.

Artículo 25.

Las integrantes del Consejo Social durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificadas por un periodo más. El Consejo Social informará anualmente sobre sus actividades a la Junta de Gobierno.

Artículo 26.

El Consejo Consultivo, de conformidad con las políticas generales aprobadas por la Junta de Gobierno y los lineamientos de la o el titular del Instituto, colaborará con éste en los casos siguientes:

I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del Instituto en lo relativo al Programa y en los demás asuntos en materia de equidad de géneros y el adelanto de las mujeres que sean sometidos a su consideración;

II. Impulsar y favorecer la participación de la sociedad en las acciones relacionadas con el objeto de esta Ley, así como promover vínculos de coordinación con las instancias de gobierno;

III. Impulsar a las organizaciones de mujeres indígenas preferentemente a aquéllas que propician su acceso igualitario a las oportunidades, y

IV. Las demás que determine el Estatuto Orgánico y otras disposiciones aplicables.

Artículo 27.

El Consejo Social, de conformidad con las políticas generales aprobadas por la Junta de Gobierno y los lineamientos de la o el titular del Instituto, colaborará con éste en los casos siguientes:

I. Dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres, en el marco de esta Ley, proponiendo las medidas para su mejoramiento;

II. Vigilar el cumplimiento de los compromisos del Estado a nivel nacional e internacional, relacionados con el adelanto de las mujeres;

III. Elaborar y presentar anualmente a la Junta de Gobierno los informes de evaluación en las materias objeto de esta Ley;

IV. Proponer mecanismos que propicien el fortalecimiento y actualización de los sistemas de información de los distintos sectores de la sociedad, desagregados por sexo, y

V. Las demás que determine el Estatuto Orgánico y otras disposiciones aplicables.

Artículo 28

El Instituto solicitará a las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las y los titulares de los órganos de impartición de justicia federal, así como las y los titulares de las Presidencias de las Mesas Directivas de ambas Cámaras del Congreso de la Unión la información pertinente en materia de equidad de género y de las mujeres, así como su colaboración dentro del área de su competencia, en la elaboración, ejecución y seguimiento del Programa.

Capítulo VII
Del Cumplimiento del Programa

Artículo 30

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los órganos de impartición de justicia federal, así como las Cámaras del Congreso de la Unión, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones incorporarán el enfoque de género en sus políticas, programas y acciones institucionales.

Como resultado de la evaluación del Programa, el Instituto podrá emitir opiniones y propuestas dirigidas a los legisladores, autoridades, y servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, relacionadas con la ejecución del citado Programa.

Artículo 31

El Instituto contará con patrimonio propio y se integrará:

I. Con los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público; los que les sean transmitidos por el sector privado y las aportaciones que se adquieran por cualquier título;

II. Con los fondos nacionales o extranjeros obtenidos para el financiamiento de programas específicos;

III. Recursos que obtenga de las actividades a que se refiere el artículo 7, fracción XVII de esta ley, y

IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Disposiciones de los artículos 23 y 25 de esta Ley, aplicarán a partir del primero de diciembre de 2006.

ARTÍCULO TERCERO.- La Presidencia del Instituto contará con un plazo de hasta ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para presentar a la Junta de Gobierno las propuestas de modificaciones al Estatuto Orgánico, para su aprobación. El Reglamento Interior deberá ser presentado dentro de los sesenta días naturales siguientes a la aprobación del Estatuto Orgánico.

ARTÍCULO CUARTO.- Las integrantes de los Consejos Consultivo y Social, permanecerán en su encargo hasta que éste culmine, previo a lo cual se emitirá una convocatoria para elegir a las nuevas integrantes en términos de los artículos 22 y 24 de la presente Ley.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2005.

Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 123, 124, 125, 127 Y 129 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

México, DF, a 29 de junio de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 123, 124, 125, 127 y 129 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Atentamente
Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria de la Mesa Directiva.
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 123, 124, 125, 127 Y 129 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

Artículo Único: Se reforman los artículos 123, 124, 125, 127 y 129; se adiciona un párrafo segundo y tercero al artículo 124, y un párrafo segundo al artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como siguen:

ARTICULO 123.- La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo y permanente denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestaria, en cuya integración participan la Asamblea Legislativa, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

ARTICULO 124.- El Instituto Electoral del Distrito Federal será autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo y permanente en su funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, de vigilancia y con órganos desconcentrados permanentes en cada uno de los distritos electorales uninominales en que se divide el Distrito Federal. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y seis consejeros electorales nombrados por la Asamblea Legislativa que tendrán derecho a voz y voto, así como con representantes de los partidos políticos, que tendrán únicamente derecho a voz. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público.

El Consejo General contará para el desempeño de sus atribuciones y la supervisión del desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, con comisiones permanentes integradas por Consejeros Electorales exclusivamente. Estas comisiones serán, por lo menos, las siguientes: Asociaciones Políticas; Fiscalización; Organización y Geografía Electoral; Capacitación Electoral y Educación Cívica y, Administración y Servicio Profesional Electoral.

Durante el proceso electoral se integrara un representante de cada Partido Político a las Comisiones de Organización y Geografía Electoral y Capacitación y Educación Cívica.

Para el adecuado desarrollo de sus actividades, el Instituto contará con cuatro Direcciones Ejecutivas: de Asociaciones Políticas; de Organización, Geografía y Colaboración Registral; de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de Administración y del Servicio Profesional Electoral.

ARTICULO 125.- El consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General, serán elegidos sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designaran tres consejeros electorales suplentes generales. La ley determinará las reglas y el procedimiento correspondientes. El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años, sin que los consejeros propietarios o suplentes puedan ser reelectos bajo ningún supuesto o modalidad.

La retribución que reciban el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General será similar a la que perciban los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

ARTICULO 127.- El Instituto Electoral del Distrito Federal tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos, la declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, Jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Los cómputos electorales definitivos deberán iniciarse el mismo día de la jornada electoral y continuarán ininterrumpidamente hasta su conclusión.

ARTICULO 129.- Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de este Estatuto y según lo disponga la ley, acerca de:

I. Las impugnaciones en las elecciones locales de diputados, Jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales;

II. Las impugnaciones de actos y resoluciones se violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen este Estatuto y las leyes;

III. Las impugnaciones en los procesos de plebiscito;

IV. Se deroga;
V. Se deroga;

VI. La determinación de imposición de sanciones en la materia; y
VII. Las demás que señala la ley.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero: Se faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por esta única ocasión a prorrogar la duración en el cargo a los actuales Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal hasta el 30 de enero de 2007.

Artículo Segundo: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrá un plazo de sesenta días para ajustar el Código Electoral del Distrito Federal a las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que se modifican con el presente Decreto. Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de junio de 2005.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

México, DF, a 20 de julio de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto por el que reforman y adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal.

Atentamente
Sen Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Artículo Único.

Se REFORMAN los siguientes artículos: 13, 15 fracción IV, 25, 27, 28, 64 BIS, 123, 124, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135,136, 140, 141, 145, 148, 149, 149 BIS, párrafos segundo, tercero e infine, 153, 158, 159, 171, 173, 178, 180, 187, 188, 191, 192, 202, 209, 210, 211, 214, 215 fracción V, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 232 , 239, 241, 242, 242 BIS, 249, 259 BIS, 277, 285, 289, 290, 291, 341, 342, 343, 350, 356, 363, 365, 380, 382, 386 fracción III, 389, 389 BIS, 395, y 397; se ADICIONA la denominación de Sanciones al Título Segundo del Libro Primero; así como el párrafo segundo del artículo 105; 171 párrafo final; 178 BIS; un último párrafo al 217; el Capítulo III al Título Décimo Primero del Libro Segundo con la denominación "Alteración del lugar de los hechos o del hallazgo"; el artículo 227 BIS; segundo párrafo del 342; 366 QUINTUS; y se DEROGAN los artículos: 26, 50 BIS párrafo segundo; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 84, 85, 86, 87, 195 párrafo segundo; del Código Penal Federal, para quedar como siguen:

Artículo 13.- Son responsables del delito, quienes:

I.- Acuerden la comisión de un delito y no intervengan en su ejecución;
II.- Lo realicen por sí;
III.- Lo realicen conjuntamente;

IV.- Lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Induzcan dolosamente al autor a cometerlo;

VI.- Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión, o con posterioridad a su ejecución, en cumplimiento de una promesa anterior al delito;

VII.- Dolosamente presten ayuda o auxilio esencial al autor para su comisión, y

VIII.- Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 BIS de este Código.

Artículo 15.- ...

I.- ... a III.- ...

IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista racionalidad de la defensa y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

V.- ... a X.- ...

TÍTULO SEGUNDO
SANCIONES

CAPÍTULO I
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 24.- ...

Artículo 25.- La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión.

La privación de libertad preventiva y el arraigo se computarán para el cumplimiento de la pena impuesta, así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso las penas se compurgarán en forma simultánea.

Las penas de prisión impuestas se compurgarán de manera sucesiva. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Artículo 26.- (Se deroga.)

CAPÍTULO III

TRATAMIENTO EN LIBERTAD, SEMILIBERACIÓN Y TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD

Artículo 27.- El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

El trabajo a favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales.

El trabajo a favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa.

Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo a favor de la comunidad.

Artículo 28.- El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él.

Artículo 50 BIS.- ...

(Se deroga.)

Artículo 64 BIS.- En los casos previstos por las fracciones VI y VIII del artículo 13, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.

Artículo 71.- (Se deroga.)

Artículo 72.- (Se deroga.)

Artículo 73.- (Se deroga.)

Artículo 74.- (Se deroga.)

Artículo 75.- (Se deroga.)

Artículo 76.- (Se deroga.)

Artículo 84.- (Se deroga.)

Artículo 85.- (Se deroga.)

Artículo 86.- (Se deroga.)

Artículo 87.- (Se deroga.)

Artículo 105.- ...

En los delitos descritos en los artículos 149, 149 BIS, 215-A) y 215-B), de este Código no operará la prescripción.

Artículo 123.- Se impondrá la pena de prisión de cinco a cuarenta años y de cien a trescientos días multa al mexicano que cometa traición a la patria en alguna de las formas siguientes:

I. -...

II. -...

Cuando los nacionales sirvan como tropa, se impondrá pena de prisión de uno a nueve años y de cincuenta a cien días multa.

...

III- a la IX.-...

X.- Solicite la intervención o el establecimiento de un protectorado de un Estado extranjero o solicite que aquel haga la guerra a México; si no se realiza lo solicitado, la prisión será de cuatro a ocho años y de cincuenta a cien días multa;

XI.- Invite a individuos de otro Estado para que hagan armas contra México o invadan el territorio nacional, sea cual fuere el motivo que se tome; si no se realiza cualquiera de estos hechos, se aplicará la pena de cuatro a ocho años de prisión y de cincuenta a cien días multa;

XII. - a la XV.- ...

Artículo 124.- Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y de cincuenta a trescientos días multa, al mexicano que: I.- a la IV.- ... Artículo 125.- Se aplicará la pena de dos a doce años de prisión y de diez a cien días multa, al que incite al pueblo a que reconozca al gobierno impuesto por el invasor o a que acepte una invasión o protectorado extranjero.

Artículo 127.- Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y de cincuenta a mil trescientos días multa, al extranjero que en tiempo de paz, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior, tenga relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos.

...

Se aplicará la pena de prisión de cinco a cuarenta años y de setenta a trescientos al extranjero que, declarada la guerra o rotas las hostilidades contra México, tenga relación o inteligencia con el enemigo o le proporcione información, instrucciones o documentos o cualquier ayuda que en alguna forma perjudique o pueda perjudicar a la Nación Mexicana.

Artículo 128.- Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y de cincuenta a trescientos días multa, al mexicano que, teniendo en su poder documentos o informaciones confidenciales de un gobierno extranjero, los revele a otro gobierno, si con ello perjudica a la Nación Mexicana.

Artículo 129.- Se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a setenta días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un espía y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Artículo 130.- Se aplicará la pena de seis meses a ocho años de prisión y de veinticinco a cien días multa, a los que en forma tumultuaria sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 132 de este ordenamiento.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a ciento veinte días multa.

Artículo 131.- Se aplicará la pena de seis meses a siete años de prisión y de veinte a setenta días multa, a quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín, se les aplicará la pena de dos a diez años de prisión y multa de cincuenta a ochenta días multa.

Artículo 132.- Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y de setenta a trescientos días multa a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:

I.- ... y II.- ...

III.- Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los servidores públicos mencionados en los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 133.- ...

Al funcionario o empleado público de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal, o de servicios públicos, federales o locales, que teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico, los proporcione a los rebeldes, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y de setenta a trescientos días multa.

Artículo 134.- Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y de setenta a trescientos días multa a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, atenten contra el Gobierno de alguno de los Estados de la Federación, contra sus instituciones constitucionales o para lograr la separación de su cargo de alguno de los altos funcionarios del Estado, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los rebeldes no depongan las armas.

Artículo 135.-Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y de setenta a trescientos días multa al que:

I -a III.- ... Artículo 136.- A los funcionarios o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte a los prisioneros, se les aplicará pena de prisión de quince a treinta años y de cien a trescientos días multa.

Artículo 140.- Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y de setenta a trescientos días multa, al que dañe, destruya o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o sus instalaciones; plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de producción o distribución de artículos de consumo necesarios, de armas, municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa.

Se aplicará pena de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a setenta días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Artículo 141.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de treinta a ochenta días multa, a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos del presente Título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación.

Artículo 145.- Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y de setenta a trescientos días multa, al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título.

Artículo 148.- Se aplicará prisión de tres días a dos años y de veinticinco a cien días multa, por:

I.-a IV.- ... ..............

Artículo 149.- Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese solo hecho, prisión de cinco a diez años, salvo lo dispuesto, para los casos especiales, en las leyes militares.

Artículo 149 BIS.- ...

Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y de ciento ochenta a trescientos días multa.

Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de dieciséis años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y de setenta a ciento ochenta días multa.

...

En caso de que los responsables de dichos delitos fueran gobernantes, funcionarios o empleados públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán las sanciones señaladas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 153.- Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se aplicarán a éste de cincuenta a ciento ochenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad y de veinticinco a setenta días multa, según la gravedad del delito imputado al preso o detenido.

Artículo 158.- Se impondrá de cincuenta a ciento ochenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad:

I.- Al reo que sometido a vigilancia no ministre a la autoridad competente los informes que le sean requeridos sobre su conducta, y

II.- ...

...

Artículo 159.- El reo suspenso en su profesión u oficio, o inhabilitado para ejercerlos, que quebrante su condena, pagará de cincuenta a trescientos días multa. En caso de reincidencia, se duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a seis años.

Artículo 171.- Se impondrán de diez a ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad, de diez a cincuenta días multa, y suspensión de uno a seis meses o pérdida del derecho a usar la licencia de manejador:

I.- ... y II.- ... Si reincidiere, se le aplicará prisión de tres a seis meses, sin perjuicio de las sanciones antes indicadas.

Artículo 173.- Se aplicarán de cincuenta a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad:

I.- ...

II.- Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se entere de su contenido, si con ello causare un daño al remitente o al destinatario.

...

Artículo 178.- Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a que la ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad.

Al que desobedeciere el mandato de arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, dictados por autoridad judicial competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de diez a ciento veinte días multa.

Artículo 178 BIS.- Se le impondrá de dos a cinco años de prisión y de diez a cien días multa, a quien gozando de la libertad provisional, incumpla alguna de las obligaciones procesales previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 180.- Se aplicarán de uno a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa, al que empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones, o se resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.

Artículo 187.- Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le aplicarán de treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad y de diez a cien días multa.

Artículo 188.- Cuando de común acuerdo, quebrantaren las partes interesadas en un negocio civil los sellos puestos por la autoridad pública, se les impondrán de treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad y de diez a cien días multa.

Artículo 191.- Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión y de diez a treinta días multa.

Artículo 192.- Al que haga uso indebido del escudo, insignia o himno nacionales, se le aplicará de tres meses a un año de prisión y de diez a treinta días multa.

Artículo 195.- ...

(Se deroga.)

...

Artículo 202.- Queda prohibido emplear a menores de dieciocho años en cantinas, tabernas y centros de vicio. La contravención a esta disposición se castigará con prisión de seis meses a dos años, y de cincuenta a trescientos días multa y, además, con cierre definitivo del establecimiento en caso de reincidencia. Incurrirán en la misma pena los padres o tutores que acepten que sus hijos o menores, respectivamente, bajo su guarda, se empleen en los referidos establecimientos.

...

Artículo 209.- Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad y de veinte a trescientos días multa, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

Artículo 210.- Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad y de cincuenta a ciento cincuenta días multa, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.

Artículo 211.- La sanción será de uno a cinco años de prisión y de cinco a veinte días multa y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.

Artículo 214.- ...

I.- a V.- ... Al que cometa alguna de las infracciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de tres días a un año de prisión, de quince a ochenta días multa y destitución en su caso, e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Al infractor de las fracciones III, IV o V, se le impondrán de dos a siete años de prisión, y de quince a ochenta días multa y destitución e inhabilitación de dos a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 215.- ...

I.- a IV.- ...

V.- Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo o dilate injustificadamente el mismo. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos.

VI.- a la XII.-...

...

...

Artículo 216.- ...

Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de dos a siete años de prisión y de quince a ochenta días multa, y destitución e inhabilitación de dos a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 217.- ...

I.- a III.- ... ...

Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de quince a ochenta días multa y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a doce años de prisión, de quince a ochenta días multa y destitución e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Para los efectos de este artículo se entiende por uso indebido, la conducta u omisión que contraviene disposiciones jurídicas.

Artículo 218.- ...

...........

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de quince a ochenta días multa y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a doce años de prisión, de cien a doscientos cincuenta días multa y destitución e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 219.- ...

I.- ... y II.- ... Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos a nueve años de prisión, de quince a ochenta días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 220.- ...

I.- ... y II.- ...

...

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de quince a ochenta días multa y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a doce años de prisión, de cien a doscientos cincuenta días multa y destitución e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 221.- ...

I.- a III.- ...

Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos a seis años de prisión, de quince a ochenta días multa y destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 222.- ...

I.- ... y II.- ... .............

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de quince a ochenta días multa y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión, de cien a doscientos cincuenta días multa y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

...

Artículo 223.- ...

I.- a IV.- ... ...

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de quince a ochenta días multa y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión, de cien a doscientos cincuenta días multa y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 224.- ...

...

...

...

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de quince a ochenta días multa y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de dos a catorce años de prisión, de cien a doscientos cincuenta días multa y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

CAPÍTULO III
ALTERACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS O DEL HALLAZGO

Artículo 227 BIS.- Al que sin estar facultado legalmente para ello, altere, modifique, cambie, obstruya, destruya, mueva o manipule de cualquier forma los vestigios, huellas, objetos, instrumentos o cadáveres que se encuentren en el lugar de los hechos o del hallazgo, como resultado de la acción u omisión delictivas, sin la autorización ministerial o judicial correspondiente, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de treinta a ochenta días multa.

Artículo 232.- Además de las penas mencionadas, se podrán imponer de tres meses a tres años de prisión:

I.- Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos, en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando se acepte el patrocinio de alguno y se admita después el de la parte contraria;

II.- Por abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño, y

III.- Al defensor de un reo, sea particular o público, que sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad provisional sin promover más pruebas ni dirigirlo en su defensa.

Artículo 239.- Al que cometa el delito de falsificación de títulos al portador y documentos de crédito público, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión y de quince a treinta días multa.

...

I.-a la III.- ... Artículo 241.- Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y de cien a quinientos días multa: I.-a V.- ... Artículo 242.- Se impondrá prisión de uno a tres años y de veinte a ochenta días multa:

...

I.- a VIII.- ... Artículo 242 BIS.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y de veinte a ochenta días multa, al que en cualquier forma altere las señales, marcas de sangre o de fuego, que se utilizan para distinguir el ganado, sin autorización de la persona que las tenga legalmente registradas ante la autoridad competente.

Artículo 249.- Se impondrá de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad y de diez a cincuenta días multa:

I.- Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante la autoridad judicial;

II.- Al que para eludir la práctica de una diligencia judicial o una notificación de cualquiera clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, o designe otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero, y

III.- ...

Artículo 259 BIS.- Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo con la amenaza de causar a la víctima un mal relacionado con las expectativas que pueda tener en el ámbito de una relación, ya sea en el campo laboral, docente, doméstico o cualquier otro, se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y de diez a treinta días multa.

Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se le destituirá de su cargo y se le inhabilitará por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 277.- Se impondrán de uno a seis años de prisión y de cinco a cincuenta días multa, a los que con el fin de alterar el estado civil incurran en alguna de las infracciones siguientes:

I.-a V.- ... Artículo 285.- Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cinco a treinta días multa, al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencias de una casa habitada.

Artículo 289.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de treinta a noventa jornadas de trabajo a favor de la comunidad, o de quince a cincuenta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de veinte a cien días multa.

...........

Artículo 290.- Se impondrán de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a ochenta días multa, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable.

Artículo 291.- Se impondrán de tres a cinco años de prisión y de cincuenta a cien días multa, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.

Artículo 341. Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere, pudiendo hacerlo, se le impondrá de treinta a ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad, independientemente de la pena que proceda por el delito que con el atropellamiento se cometa.

Artículo 342. Al que teniendo la obligación de hacerse cargo de un incapaz de cuidarse por sí mismo, lo abandone o lo entregue a una institución o a cualquiera otra persona, contraviniendo la ley o contra la voluntad familiar, se le aplicará prisión de seis meses a un año o de treinta a setenta días multa, así como privación de la patria potestad o tutela del incapaz, si las tuviera.

Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos a un niño que esté bajo su potestad, perderán por ese solo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito.

Artículo 343.- No se aplicará pena alguna a la madre que, de conformidad con lo dispuesto por las leyes aplicables, entregue a su hijo por circunstancias de extrema pobreza, entendiendo por ello el que se carezca de recursos económicos básicos para subsistir.

Artículo 350.- Él delito de difamación se castigará con prisión hasta de dos años o de cinco a quince días multa, o ambas sanciones a juicio del juez.

...

...

Artículo 356.- El delito de calumnia se castigará con prisión de seis meses a dos años o de cinco a quince días multa, o ambas sanciones a juicio del juez:

I.-a III.- ... ...

Artículo 363.- Siempre que sea condenado el responsable de una injuria, de una difamación o de una calumnia, si lo solicita la persona ofendida, se publicará la sentencia en tres periódicos a costa de aquél. Cuando el delito se cometa por medio de un periódico, los dueños, gerentes o directores de éste, tengan o no responsabilidad penal, estarán obligados a publicar el fallo, imponiéndoseles diez días multa por cada día que pase sin hacerlo, después de aquel en que se les notifique la sentencia. No podrán exceder de cien días multa.

Artículo 365.- Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de treinta a ochenta días multa:

I.- ...y II.-... Artículo 366 QUINTUS. - Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de veinte a ochenta días multa: I.- Al que para causar un daño, provoque o incite al odio o a la violencia en contra de personas por razones de su edad, género, estado civil, grupo étnico, idioma, religión, orientación sexual, características físicas, nacionalidad, trabajo, oficio o profesión, posición económica, discapacidad o estado de salud, así como por su estado de gravidez, y

II.- Al que niegue o restrinja los derechos laborales o de cualquier otra índole, por las mismas razones de la fracción que antecede.

Si las conductas descritas las realiza un servidor público se le aumentará hasta en una mitad la pena que corresponda.

Artículo 380.- Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de tres meses a un año de prisión o de quince a ochenta días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.

Artículo 382.- Al que con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión de tres meses a un año y de veinte a cincuenta días multa, cuando el monto del abuso no exceda de doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si excede de ésta cantidad, pero no de dos mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, la prisión será de uno a seis años y de cuarenta a cien días multa.

Si el monto es mayor de dos mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, la prisión será de seis a doce años y de cincuenta a ciento veinte días multa.

Artículo 386.- ...

...

I.-... y II.-...

III.- Con prisión de tres a doce años y de quince a ochenta días multa, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

...

Artículo 389.- Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de uno a diez años y de veinticinco a cien días multa, el valerse del cargo que se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos.

...

Artículo 389BIS.-...

...

Este delito se sancionará con las penas previstas en el artículo 386 de este Código, con la salvedad de la multa mencionada en la fracción III de dicho precepto, que se elevará hasta ciento cincuenta días multa.

Artículo 395.- Se aplicará la pena de seis meses a cinco años de prisión y de treinta a setenta días multa:

I.- a III.- ...

...

...

Artículo 397.- Se impondrán de cinco a diez años de prisión y de veinte a ochenta días multa, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de: I.-... a V.- ... TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con la excepción de lo establecido en el artículo transitorio segundo de este Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO. La derogación de los artículos: 26, 50 bis párrafo segundo; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 84, 85, 86 y 87, se hará efectiva una vez que entre en vigor la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 20 de julio de 2005.

Sen Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES; SE ADICIONAN LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 50 Y EL ARTÍCULO 50 QUÁTER DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 30 BIS, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

México, DF, a 20 de julio de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales; se adicionan la fracción IV al artículo 50 y el artículo 50 Quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y se reforma el artículo 30 Bis, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES; SE ADICIONAN LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 50 Y EL ARTÍCULO 50 QUÁTER DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Y REFORMA EL ARTÍCULO 30 BIS FRACCIÓN XXIII DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la LEY FEDERAL DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la ejecución de las sanciones penales, en los siguientes aspectos:

I. La intervención de las autoridades penitenciarias dentro del sistema de justicia penal en:

a) La ejecución de las sanciones privativas de la libertad, de las no privativas de libertad y de las medidas de seguridad que imponga el Juez de la causa;

b) La aplicación de las sanciones penales antes señaladas que hayan sido impuestas por órganos jurisdiccionales del fuero común, otras entidades federativas y se cumplan en establecimientos federales en virtud de los convenios establecidos para ello;

c) La determinación del régimen jurídico de la ejecución de la sanción penal impuesta por el Juez de la causa y que sea aplicada por la Secretaría o por las autoridades penitenciarias de las Entidades Federativas, sobre la base de los convenios respectivos, y

d) La organización y funcionamiento del CEFERESO, lo que comprende las instalaciones destinadas al cumplimiento de la pena de prisión.

II. La intervención de los órganos jurisdiccionales de la Federación en la solución de las controversias que se susciten entre la autoridad penitenciaria federal y local, cuando esta última atienda a sentenciados federales, así como en los demás procedimientos previstos en esta Ley.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se considera: I. Juez de Ejecución, al Juez de Distrito en materia de Ejecución de Sanciones Penales;

II. Juez de la causa, al Juez de Distrito;

III. Secretaría, la Secretaría de Seguridad Pública;

IV. Autoridad o autoridades penitenciarias, las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, tiene competencia para ejercer las facultades que esta Ley establece;

V. CEFERESO, el Centro Federal de Readaptación Social;

VI. CERESO, el Centro de Readaptación Social;

VII. CEFEREPSI, el Centro Federal de Readaptación Psicosocial, y

VIII. Reglamento, el Reglamento de esta Ley.

Artículo 3. La ejecución de las sentencias en materia penal corresponde al Poder Ejecutivo, quien, por medio del órgano que designe la Ley, determinará, en su caso, el lugar y las modalidades de ejecución. Corresponde al Juez de Ejecución el control de la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, de conformidad con las normas que establece la presente Ley.

El Juez de Ejecución controlará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que fueren necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los sentenciados con fines de vigilancia y control.

Antes del egreso deberá escuchar al sentenciado sobre los problemas que enfrentará inmediatamente después de recuperar su libertad y procurará atender aquellos cuya solución esté a su alcance.

Artículo 4. El Juez de Ejecución, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las sanciones que sean distintas a la privativa de libertad que se impusieren, así como de las multas y decomisos impuestos en la sentencia, ejecutará, cuando procediere, las cauciones de conformidad con este ordenamiento y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 5. El sentenciado podrá ejercer, durante la ejecución de la sanción, todos los derechos y las facultades que las Leyes le otorgan, excepto por las restricciones que expresamente prevén la Ley y la sentencia, planteando ante el Juez de Ejecución todas las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.

Tendrá derecho a la defensa técnica y continuará ejerciéndola el defensor nombrado con anterioridad. Sin embargo, el defensor de confianza designado con anterioridad podrá renunciar al cargo hasta el momento de su reemplazo o el nombramiento de un defensor por parte del Juez de Ejecución. No recae sobre el defensor el deber de vigilar la ejecución de la sanción; tan sólo deberá asesorar y representar al sentenciado cuando él lo requiera e intervenir en los incidentes que se planteen durante la ejecución de la sanción.

Artículo 6. Cuando el sentenciado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle algún beneficio, infrinja medidas que establezcan presentaciones frecuentes para su tratamiento, o cometa un nuevo delito, se revocará el beneficio y se hará efectiva la sanción impuesta; para tal efecto, el Tribunal que lo haya concedido, procederá con audiencia del Ministerio Público, del sentenciado y de un defensor, si fuere posible, a comprobar la existencia de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute la sanción. Si el nuevo delito fuere culposo, la autoridad podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho, revocar o mantener el beneficio.

Artículo 7. Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, son las siguientes:

I. La Secretaría, así como las autoridades penitenciarias que de ella dependan;

II. Las demás autoridades federales y locales a las que la Ley les confiera alguna participación en relación con la ejecución de las sanciones penales y el sistema penitenciario federal, y

III. El Juez de Ejecución.

Artículo 8. La ejecución de las sanciones penales se sujetará a los siguientes principios:

I. Seguridad jurídica, respecto de la duración y naturaleza de las sanciones penales;

II. Legalidad de la ejecución, especialmente en la determinación de los derechos que se restringen, se suspenden y se adquieren durante la reclusión, o con motivo de la ejecución de sanciones no privativas de la libertad;

III. Racionalidad, proporcionalidad y equidad de los actos de la autoridad ejecutora;

IV. Respeto invariable a la dignidad humana en la ejecución de las sanciones penales;

V. Escrutinio público ordenado sobre la aplicación de las normas penitenciarias y demás leyes aplicables y publicidad de la información estadística de ejecución;

VI. Personalización administrativa de la sanción, con prescindencia de los hechos que han sido materia del juicio penal;

VII. Establecimiento de condiciones de seguridad que no agraven la naturaleza de la sanción;

VIII. Igualdad de trato entre la población penitenciaria;

IX. Profesionalización de los cuerpos directivos, de los Consejos Técnicos y del personal de seguridad y custodia;

X. Interpretación de la norma en el sentido que más favorezca a los detenidos, procesados y sentenciados;

XI. Aplicación del principio de defensa, tanto en los procedimientos que se sustancien por violación a la reglamentación penitenciaria, como en las controversias que sean del conocimiento de los Jueces de Ejecución de Sanciones;

XII. Mínima aflicción en la ejecución de la sanción o medida de seguridad;

XIII. Prestación de servicios a favor de la comunidad para atenuar los efectos desocializadores y negativos de la reclusión;

XIV. Restricción de la trascendencia de la sanción;

XV. Aplicación de todos los principios derivados de las garantías constitucionales en general y del proceso penal en particular, que resulten extensivos al ámbito de la ejecución penal, e

XVI. XVI. Intervención jurisdiccional en las controversias que se susciten con motivo de la ejecución de las sanciones penales.

CAPÍTULO II

SUSTITUCIÓN, CONMUTACIÓN DE SANCIONES Y APLICACIÓN DE LEY MÁS FAVORABLE

Artículo 9. El que hubiese sido sancionado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal Federal, podrá solicitar al Juez de Ejecución, en su caso, la conmutación, la reducción de sanción o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles.

Artículo 10. Recibida la solicitud por el Juez de Ejecución se resolverá de conformidad con el procedimiento establecido por esta Ley. Dictada la resolución se comunicará a la autoridad penitenciaria del CEFERESO, CERESO, CEFEREPSI o establecimiento en que se encuentre el reo compurgando su pena. El juez de Ejecución deberá mandar notificar la resolución al interesado.

Artículo 11. El Juez de Ejecución dejará sin efecto la sustitución o la condena condicional, ordenando que se ejecute la sanción de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida o el beneficio obtenido. Procederá igualmente cuando al sentenciado se le condene por otro delito; si este es culposo, el Juez de Ejecución resolverá si se debe aplicar la sanción sustituida. En caso de hacerse efectiva la sanción de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la sanción de que se trata.

Artículo 12. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de sanciones, la obligación de aquél concluirá al extinguirse la sanción impuesta.

Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar en su desempeño, los expondrá al Juez de Ejecución, a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo hace.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del Juez de Ejecución, para el efecto y bajo apercibimiento de Ley para nombrar un nuevo fiador.

Artículo 13. El Ejecutivo, tratándose de delitos de carácter político, podrá hacer la conmutación de sanciones, después de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará en confinamiento por un término igual al de los dos tercios del que debía durar la prisión, y

II. Si fuere la de confinamiento, se conmutará por multa, a razón de un día de aquél por un día de multa.

Artículo 14. Cuando el sentenciado acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitución física, el Juez de Ejecución podrá modificar aquélla, siempre que la modificación no sea esencial.

Artículo 15. Para la procedencia de la sustitución y la conmutación, se exigirá al sentenciado la reparación del daño o la garantía que señale la sentencia ejecutoriada para asegurar su pago, en el plazo que se fije.

Artículo 16. Cuando en virtud de una reforma legislativa, se reduzca la penalidad correspondiente a los delitos por cuya comisión se hubiese sentenciado a uno o más individuos, el Juez de Ejecución procederá a dictar, de oficio, el auto de adecuación de la sanción, en los términos del artículo 56 del Código Penal Federal.

Artículo 17. El incidente de modificación de la sanción que promovieren los internos o sus defensores de acuerdo con el artículo 75 del Código Penal Federal, se sustanciará conforme al procedimiento previsto en el Capítulo II del Título Noveno de esta Ley.

CAPÍTULO III
REHABILITACIÓN DE DERECHOS

Artículo 18. El sentenciado que haya sido suspendido en el goce y ejercicio de los derechos previstos específicamente por la Ley podrá solicitar su rehabilitación por escrito.

Artículo 19. La rehabilitación de los derechos civiles y políticos no procederá mientras el reo esté extinguiendo la sanción privativa de libertad.

Artículo 20. Si el sentenciado hubiere extinguido ya la sanción privativa de libertad, o si ésta no le hubiere sido impuesta, pasado el término que señala el artículo siguiente, podrá ocurrir ante el Juez de Ejecución, solicitando se le rehabilite en los derechos de que se le privó, o en cuyo ejercicio estuviere suspenso, para lo cual acompañará a su escrito relativo, los documentos siguientes:

I. Un certificado expedido por la autoridad penitenciaria, que acredite haber extinguido la sanción privativa de libertad que se le hubiere impuesto, o que se le concedió la conmutación, o el indulto, en su caso, y

II. Un certificado de la autoridad municipal o su equivalente del lugar donde hubiere residido desde que comenzó a sufrir la inhabilitación, o la suspensión, y una información recibida por la misma autoridad, con audiencia del Ministerio Público, que demuestre que el promovente ha observado buena conducta de manera continua desde que comenzó a sufrir su sanción, y que ha dado pruebas de haber contraído hábitos de orden, trabajo y moralidad.

Artículo 21. Recibida la solicitud el Juez de Ejecución emitirá la declaración de rehabilitación, dentro de tres días, oyendo a la autoridad penitenciaria y al peticionario, la que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

TÍTULO SEGUNDO
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 22. El Juez de Ejecución vigilará la aplicación de las medidas de tratamiento para adultos inimputables en internamiento o en libertad. Las medidas aplicables deberán ser acordes con el interés superior de la salud del inimputable. Sólo se aplicarán tratamientos con propósito de asistencia.

Artículo 23. No se permitirá en caso alguno el alojamiento de inimputables en los CEFERESOS para adultos imputables.

Artículo 24. Cuando en el curso de la ejecución de la sanción privativa de libertad se acredite la inimputabilidad del sujeto porque éste enloquezca, a solicitud del Juez de Ejecución será remitido sin demora a un establecimiento de asistencia psiquiátrica.

Si el padecimiento fuese de carácter temporal, el interno será remitido al establecimiento en cuestión por el tiempo necesario para su recuperación, sin que dicho internamiento pueda exceder del tiempo estipulado por la sanción privativa de libertad que se le hubiere impuesto, o de la parte de la misma que le faltare compurgar.

Si el padecimiento fuere irreversible, El Juez de Ejecución podrá decretar la suspensión definitiva de la sanción privativa de libertad impuesta, y dictará las medidas necesarias para garantizar el principio del interés superior de la salud del interno. Con esa finalidad, las autoridades penitenciarias, en los términos que disponga el Reglamento, celebrarán convenios con las autoridades de salud de la Federación.

La autoridad penitenciaria hará del conocimiento del Juez de Ejecución, la extinción de medidas de seguridad, a efecto de que la persona sea entregada a quién legalmente corresponda.

Artículo 25. Los tratamientos médicos y psiquiátricos que deban recibir los internos que sufran de algún padecimiento que afecte su capacidad de comprensión, se aplicarán de acuerdo con el principio de protección del interés superior de la salud y la dignidad humana.

Artículo 26. Las autoridades penitenciarias darán seguimiento a la aplicación de las medidas de tratamiento para inimputables en los hospitales psiquiátricos, para lo cual contará con supervisores que realizarán visitas a dichos establecimientos a fin de verificar el cumplimiento de la medida de seguridad.

Todas las obligaciones que esta Ley establece a cargo de los Directores de los CEFERESOS, son aplicables en lo conducente, a quienes ejecuten las medidas de seguridad, a los Directores de los hospitales y centros de asistencia psiquiátrica.

Artículo 27. En el caso de que se suspenda el procedimiento por haberse verificado la hipótesis prevista en el artículo 24 de esta Ley, el Juez de Ejecución, a petición de parte comprobará que el procesado interno en institución de salud no sea privado de su libertad por más tiempo que el señalado por las reglas de la prescripción del delito de que se trate.

TÍTULO TERCERO
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

CAPÍTULO I
SANCIÓN PECUNIARIA

Artículo 28. Si el sentenciado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 29 del Código Penal Federal y sí se comprobara su insolvencia será citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo voluntario en instituciones de bien público y solicitar plazo para pagarla.

La autoridad penitenciaria fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde el sentenciado cumplirá el trabajo voluntario y el plazo o las cuotas para el pago, según el caso; dispondrá, asimismo, las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.

Artículo 29. Para efectos de reparación del daño se observará lo siguiente:

I. Efectuado el pago de la sanción pecuniaria, en todo o en parte, la autoridad fiscal, dentro del improrrogable término de tres días, pondrá la cantidad correspondiente a la reparación del daño a disposición del Juez de Ejecución, el que hará comparecer a quien tenga derecho a ella para hacerle entrega inmediata de su importe;

II. El Juez de la Causa podrá aplicar a la autoridad fiscal el medio de apremio que estime necesario para que dé cumplimiento a la obligación que le impone este artículo;

III. En los casos de embargo precautorio, el Juez de la Causa ordenará su ejecución de conformidad con el procedimiento económico coactivo, y

IV. En los casos en que el Estado sea obligado solidario, el pago de la reparación del daño lo hará el propio Estado, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria del Ejercicio Fiscal de que se trate, previa solicitud de la víctima u ofendido y presentando la sentencia ejecutoria respectiva a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Hecho el pago por el Estado se subrogará en los derechos de la víctima u ofendido, contra el sentenciado.

CAPÍTULO II
TRATAMIENTO EN LIBERTAD, SEMILIBERTAD Y TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD

Artículo 30. La Secretaría será responsable de la ejecución material del trabajo a favor de la comunidad, para lo cual se establecerá las modalidades para la ejecución de éste, el lugar donde habrá de prestarse y la duración de las jornadas, mismas que tendrán un máximo de cuatro horas diarias y dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sentenciado y de su familia.

Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.

Artículo 31. El cumplimiento de las sanciones de trabajo a favor de la comunidad se realizará en instituciones abiertas públicas o privadas no lucrativas, ubicadas en lugares diferentes de los CEFERESOS o CERESOS, según sea el caso, para lo cual la autoridad penitenciaria competente celebrará los convenios que fueren necesarios. Dichas instituciones determinarán el cumplimiento de la sanción respectiva y liberarán al sentenciado, extendiéndole la constancia respectiva de que ha cumplido con las jornadas de trabajo; sin perjuicio de la certificación y verificación de la autoridad competente.

Artículo 32. La Secretaría, a través del órgano competente, designará supervisores del cumplimiento de las sanciones de trabajo a favor de la comunidad, de cuyo resultado deberá expedir, trimestralmente, constancias que serán agregadas al expediente.

Los supervisores proporcionarán orientación e información a los sentenciados sobre el cumplimiento de su sanción.

Artículo 33. El tratamiento en libertad de imputables estará bajo la orientación y cuidado de la autoridad penitenciaria. Para tal efecto diseñará los programas que efectivamente conduzcan a la readaptación social del sentenciado.

Artículo 34. Los sentenciados podrán impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del presente ordenamiento, el contenido de las constancias a que se refiere el artículo 24, así como las modalidades que la autoridad penitenciaria les hubiere impuesto para cumplir las sanciones de tratamiento en libertad, semiliberación y trabajo a favor de la comunidad, de acuerdo con la legislación sustantiva y procesal aplicable.

Artículo 35. El Juez de Ejecución resolverá las controversias relacionadas con el cumplimiento de las sanciones de tratamiento en libertad, semiliberación y de trabajo a favor de la comunidad, de acuerdo con la legislación sustantiva y procesal aplicable.

Artículo 36. Toda persona podrá acudir ante el Juez de Ejecución para denunciar cualquier incumplimiento o forma de simulación que favorezca la impunidad del sentenciado, así como las desviaciones respecto de la recta ejecución de las sanciones de tratamiento en libertad, semiliberación y trabajo a favor de la comunidad.

CAPÍTULO III
SANCIONES PRIVATIVAS Y RESTRICTIVAS DE DERECHOS

Artículo 37. La vigilancia de las sanciones privativas y restrictivas de derechos consistirá en ejercer sobre el sentenciado, observación y orientación de su conducta por personal especializado dependiente de la autoridad penitenciaria, para la efectiva readaptación social del sentenciado y la convivencia pacífica en su comunidad.

CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN

Artículo 38. La autoridad penitenciaria proveerá lo conducente para el cumplimiento de la suspensión de los derechos políticos y de los de tutela, curatela, de ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro o representante de ausentes, así como de los derechos directamente afectados por la sentencia condenatoria exclusivamente, haciendo del conocimiento de la autoridad correspondiente el contenido de la sentencia.

Artículo 39. La suspensión del cargo o comisión, una vez decretada como sanción, será ejecutada por la autoridad penitenciaria, levantando un registro de los servidores suspendidos en el ejercicio de su cargo o comisión.

Después de practicado el cómputo definitivo, la autoridad penitenciaria ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan.

Si la sanción fuera de destitución o inhabilitación, deberá ser comunicada a la autoridad electoral, a las demás autoridades nacionales o locales con atribuciones de nombramiento en un cargo público y, en su caso, a la Institución que corresponda, indicando la fecha de finalización de la condena o su carácter de permanente.

Artículo 40. Cuando la Ley penal prevea la suspensión del goce de beneficios provisionales o la concurrencia de la víctima o de sus deudos en ese beneficio, el tribunal citará a audiencia a la víctima o a sus deudos y a quienes tengan el derecho de percibir la pensión, y después de oír a quienes concurran, decidirá y ordenará las comunicaciones que corresponda.

TÍTULO CUARTO
SANCIONES RESTRICTIVAS Y PRIVATIVAS DE LIBERTAD

CAPÍTULO I
SANCIONES RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

Artículo 41. La semilibertad se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión impuesta.

Artículo 42. La autoridad penitenciaria hará la designación del lugar donde se ejecute el confinamiento, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y las necesidades del sentenciado. Cuando se trate de delitos contra la seguridad de la Nación, la designación la hará el Juez de la Causa.

CAPÍTULO II
PRISIÓN

Artículo 43. La prisión se extinguirá en los CEFERESOS y CERESOS, ajustándose a la resolución judicial respectiva. En el cómputo de la ejecución de la sanción de prisión, se computará el tiempo de la detención.

Artículo 44. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios que posibiliten la readaptación social del delincuente.

La ejecución material de la pena de prisión se hará de forma personalizada considerando las características, circunstancias y la voluntad del sentenciado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas para establecer las condiciones que permitan una efectiva readaptación social del sujeto. Para ello, los sentenciados a pena de prisión serán internados en centros debidamente clasificados para la ejecución de la pena.

Artículo 45. El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo, constará, por lo menos, de dos periodos, de diagnóstico y clasificación, y de cumplimiento en internamiento, dividido éste último en fases de preliberación y libertad, hasta en tanto no se declare extinguida la sanción. La ejecución se personalizará considerando los resultados del diagnóstico, las características, circunstancias y voluntad del sentenciado.

Artículo 46. La fase de cumplimiento preliberacional podrá comprender:

I. Concesión de mayor libertad y responsabilidad dentro del establecimiento;

II. Traslado a institución abierta; y

III. Permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien de salida en días hábiles con reclusión de fin de semana.

Al aplicar las medidas de cumplimiento establecidas en las fracciones II y III, la autoridad condicionará su otorgamiento al cumplimiento de la reparación del daño o que se garantice su cumplimiento, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para ese objeto. No se concederán dichas medidas cuando el sentenciado se encuentre, en cualquiera de los casos que se indican: I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en el Código Penal Federal, que a continuación se señalan:

a) Terrorismo, previsto en el artículo 139;

b) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 BIS, párrafo tercero;

c) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica;

d) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201;

e) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 BIS;

f) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 BIS y 320;

g) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 TER;

h) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 TER;

i) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 BIS;

j) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381 fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 BIS, y

k) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 BIS.

II. Los que hayan sido condenados por sentencia ejecutoria por delito doloso, que se persiga de oficio, o tenga antecedentes penales por la comisión de delitos del mismo género.

Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Décimo del Código Penal Federal, la libertad preparatoria sólo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 de dicho ordenamiento o se otorgue caución que la garantice.

Artículo 47. Para poder operar, cada Centro de Readaptación Social contará con un Técnico interdisciplinario, con funciones consultivas necesarias para la aplicación personalizada del sistema progresivo de ejecución, así como de las medidas preliberacionales.

Artículo 48. La educación que se imparta a los internos no tendrá sólo carácter académico sino también cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético y se regirá por las condiciones y características pedagógicas, así como por las normas que regulan la educación en general.

Artículo 49. Durante la ejecución de la sanción se fomentará el establecimiento, la conservación y el fortalecimiento, en su caso, de las relaciones del interno con el exterior.

Se favorecerá el desarrollo de todas las demás actividades compatibles con el régimen establecido en esta Ley.

Artículo 50. En el Reglamento interior del CEFERESO se harán constar, las infracciones y las correcciones disciplinarias, así como los hechos meritorios y las medidas de estímulo. Al momento del ingreso se entregará a cada sentenciado un ejemplar de esta Ley, su Reglamento y el Reglamento del Centro.

Artículo 51. En todo lo no dispuesto por esta Ley se aplicarán supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley General de Educación, La Ley General de Salud, la Ley Federal del Trabajo, convenios, Normas Oficiales Mexicanas que regulen materias vinculadas con esta Ley, así como los instrumentos internacionales vinculantes para los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERNOS DE LOS CEFERESOS

Artículo 52. Los derechos de los internos durante el tiempo de la ejecución de la sanción serán salvaguardados en todo momento por la autoridad penitenciaria, quien será responsable de cualquier privación o restricción en contravención de la Ley. Corresponde al Juez de Ejecución garantizar la observancia de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 53. Las obligaciones de los internos se establecerán en el Reglamento que al efecto se expida de conformidad con las condiciones generales de estancia y convivencia al interior de los CEFERESOS, las cuales no consistirán en realizar labores que pongan en riesgo su salud ni su integridad física; y, sólo podrán establecerse obligaciones complementarias como sanción administrativa, debidamente impuesta de conformidad con la presente ley. En el Reglamento de la Institución deberá hacerse la distinción entre obligaciones complementarias y las sanciones que podrán imponerse a los sentenciados como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.

CAPÍTULO IV
PERSONALIZACIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD EN LA FASE DE EJECUCIÓN

Artículo 54. Las sanciones privativas de libertad impuestas por el Juez de la Causa, serán personalizadas por los Jueces de Ejecución en los términos dispuestos por esta Ley, de conformidad con la conducta observada por los internos durante su reclusión.

El Juez de la Causa aplicará los beneficios establecidos en esta Ley, con independencia de lo que disponga cualquier otro ordenamiento.

Los Jueces de Ejecución personalizaran las sanciones privativas de la libertad, entre otras formas, a través del otorgamiento de la remisión parcial de la sanción y la reducción de la sanción por reparación del daño.

Artículo 55. En los casos en que, de acuerdo con los convenios respectivos, las personas sentenciadas por el Juez de la Causa compurguen su sanción en establecimientos que no pertenezcan al sistema penitenciario federal, el Juez de Ejecución personalizará la misma de acuerdo con la información proporcionada por las autoridades penitenciarias correspondientes, aplicando en lo conducente lo dispuesto en esta Ley, sin que ello signifique un trato diferenciado respecto de los internos de los CERESOS.

Artículo 56. Los informes que requieran las autoridades competentes en materia de ejecución, de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal, para efectos de la personalización de la sanción de los internos provenientes de ambas, que por virtud de los convenios relativos cumplan su sanción en los CERESOS o CEFERESOS, serán proporcionados conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría por conducto del órgano que al efecto designe, remitirá a dichas autoridades la constancia a que se refiere esta Ley;

II. En el informe suministrado se señalará que, de acuerdo con el principio de derecho penal de hecho incorporado en la legislación penal y penitenciaria vigente, el otorgamiento del beneficio de la remisión parcial de la sanción durante su ejecución, se sustenta únicamente en el comportamiento observado por el recluso durante su estancia en el CERESO o CEFERESO, por lo que de acuerdo con los principios enunciados en esta Ley, la restricción de este beneficio sólo tendrá lugar cuando haya cometido faltas graves, y

III. En el caso que las autoridades penitenciarias competentes o el Juez de Ejecución, para determinar la situación jurídica de un sentenciado, requieran el diagnóstico de las características y circunstancias del interno, el Director del centro les dará las facilidades necesarias para que los pueda aplicar tanto el personal del Estado de que se trate, como personal perteneciente a algún otro organismo público o privado independiente.

Artículo 57. En caso de existir controversia entre los dictámenes de los peritos tanto de las autoridades competentes en materia de ejecución como de la defensa, el Juez de Ejecución podrá solicitar la intervención de peritos terceros en discordia especializados, del listado de peritos que al efecto publique el órgano competente del Poder Judicial de la Federación.

TÍTULO QUINTO
SISTEMA PENITENCIARIO

CAPÍTULO I
ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

Artículo 58. La sanción de prisión se ejecutará en los términos establecidos por la Ley y las resoluciones judiciales, sin afectar ningún otro derecho cuya restricción no hubiese sido decretada por las mismas.

Artículo 59. En los establecimientos destinados al servicio público de centros de readaptación, en los que se realice el cumplimiento de las resoluciones judiciales que imponen sanciones privativas de la libertad o prisión preventiva, se observará lo siguiente:

I. Los procesados y los sentenciados ocuparán instalaciones distintas. Igualmente, los hombres y las mujeres estarán internados en establecimientos completamente separados entre sí;

II. Los procesados y los sentenciados por delitos de carácter político, de servidores públicos y los que colaboren en la persecución y procesamiento de integrantes de delincuencia organizada, ocuparán secciones distintas a las de los procesados y sentenciados por los demás delitos, y

III. Los distintos grados de seguridad que se determinen para los CEFERESOS o CERESOS, no serán motivo para modificar la naturaleza de la sanción ni para limitar en forma alguna los derechos de los sentenciados.

Artículo 60. El Reglamento establecerá los procedimientos que, de acuerdo con los principios señalados en el artículo 8° de esta Ley, deberán observarse en materia de: I. Clasificación de áreas y ubicación de los sentenciados a partir de criterios tendientes a favorecer la convivencia pacífica y productiva en el centro, deberá prescindirse de valoraciones subjetivas del interno y con respeto irrestricto a la dignidad humana;

II. Revisiones de internos, visitantes y trabajadores, en sus personas y en sus pertenencias, las que deberán realizarse siempre con respeto a la dignidad humana;

III. Aplicación de sanciones por infracciones al Reglamento;

IV. Programas educativos, laborales y de capacitación para la población interna;

V. Atención de la salud;
VI. Programas de asistencia a los internos con problemas de adicción y combate al tráfico de drogas;

VII. Visitas familiar e íntima;
VIII. Industria penitenciaria;

IX. Asistencia a los liberados, así como a la familia de los internos;

X. Trabajo a favor de la comunidad, la participación de los organismos sociales en su organización y su seguimiento por los supervisores penitenciarios;

XI. Participación en el sistema penitenciario de personas e instituciones que no forman parte del mismo;

XII. Carrera penitenciaria, selección, capacitación, especialización, estabilidad y disciplina del personal, así como las funciones del Instituto de Capacitación Penitenciaria, y

XIII. Las demás que determine esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO II
TRASLADOS

Artículo 61. Los traslados de internos entre CEFERESOS, así como los que se realicen entre estos y los CERESOS, serán autorizados a petición de parte, por el Juez de Ejecución y llevados a cabo por la autoridad penitenciaria tomando en cuenta:

I. El imperativo constitucional de protección a la organización y el desarrollo de la familia, y

II. Las exigencias o requerimientos de salud, seguridad del interno u otras análogas.

Artículo 62. Las solicitudes de las autoridades penitenciarias de otras entidades federativas para trasladar internos a los CEFERESOS o CERESOS, se sujetarán a lo establecido en los convenios respectivos que al efecto se establezcan. En estos casos, la autoridad penitenciaria, no podrá negar la recepción de internos de otras entidades federativas a no ser que previamente se haya establecido en el convenio correspondiente, las condiciones bajo las cuales serán recibidos los internos, siempre y cuando lo autorice el Juez de Ejecución.

Artículo 63. Los traslados sólo podrán ser ordenados como necesarios a los CEFERESOS de alta seguridad, cuando se trate de personas sentenciadas para quienes las condiciones de seguridad en el CERESO de origen resulten fundadamente insuficientes. Estas decisiones no podrán adoptarse a título de sanción disciplinaria; a partir de la gravedad del delito por el que hayan sido sentenciados, o de consideraciones sobre la personalidad de los internos.

CAPÍTULO III
AUTORIDADES Y ADMINISTRACIÓN DE LOS CEFERESOS

Artículo 64. Al frente de cada uno de los CEFERESOS habrá un Director, quien será el responsable del gobierno y la administración del mismo, será nombrado y removido por la Secretaría. Para el adecuado desempeño de sus funciones, el Director se auxiliará del Consejo Técnico y de los demás servidores públicos que prevén esta Ley y su Reglamento.

Artículo 65. Para ser Director de un establecimiento de reclusión federal, se requiere:

I. Poseer un título profesional en el área de las ciencias sociales, las humanidades o la administración pública;

II. Tener 30 años cumplidos al día del nombramiento;

III. Contar con conocimientos documentados sobre la realidad penitenciaria o sobre la administración de este tipo de instituciones, y

IV. No haber sido sentenciado por la comisión de delitos dolosos.

Artículo 66. Son funciones del Director: I. Cumplir y hacer cumplir esta Ley y su Reglamento;

II. Representar al centro ante las autoridades correspondientes;

III. Vigilar que en ningún momento haya en el establecimiento personas detenidas sin mandamiento legítimo de autoridad competente, así como evitar que se prolongue injustificadamente la prisión;

IV. Proveer lo necesario para garantizar la seguridad de los internos, los visitantes y el personal que labora en la institución, así como la plena vigencia de condiciones dignas para el desarrollo cotidiano de la vida en reclusión;

V. Presentar al Juez de Ejecución solicitudes de traslado de sentenciados a otros CEFERESOS o de éstos a los CERESOS;

VI. Elaborar los expedientes de los sentenciados por duplicado una vez que los sentenciados le son puestos a disposición, remitiéndole al Juez de Ejecución un ejemplar, así como copia certificada de cada auto o acuerdo que se celebre con posterioridad, durante las siguientes 24 horas a la celebración de los mismos;

VII. Coordinar el trabajo del Consejo Técnico y tomar en consideración las decisiones, sugerencias y orientaciones emanadas de dicho órgano en torno al gobierno del establecimiento;

VIII. Garantizar que el derecho de audiencia de internos y familiares sea oportunamente satisfecho, y que se sustancien los procedimientos de revisión y control establecidos en esta Ley y su Reglamento;

IX. Expedir las constancias respecto del tiempo de reclusión de los internos y, en su caso, sobre la comisión de faltas que afecten el otorgamiento la reducción de la sanción;

X. Asegurar que se apliquen y cumplan los programas y servicios establecidos por el Consejo Técnico dentro de su competencia;

XI. Promover la industria penitenciaria y celebrar los convenios necesarios para su desarrollo con las entidades públicas y privadas;

XII. Hacer del conocimiento de la Secretaría las medidas y consideraciones que, para el adecuado gobierno de la institución, requieran su apoyo o autorización, y

XIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las atribuciones anteriores.

CAPÍTULO IV
CONSEJO TÉCNICO

Artículo 67. El Consejo Técnico es un órgano colegiado cuya función consiste en proponer e instrumentar las medidas necesarias para el adecuado gobierno del establecimiento, mediante el control directo de la vida cotidiana en reclusión y la instrumentación de los programas especiales que en su seno sean elaborados, así como en supervisar los servicios penitenciarios que brinda la institución. Con este carácter, es la instancia coordinadora del personal profesional del centro y ejerce, asimismo, las funciones de asesoría de la dirección en los asuntos que son de su competencia, de acuerdo con los límites y las atribuciones que le otorgue el Reglamento.

Artículo 68. El Consejo Técnico se integra por los miembros del personal profesional, administrativo y de seguridad que determine el Reglamento.

Los representantes de las instituciones públicas de salud, educación, derechos humanos, defensoría de oficio y otras que presten servicios permanentes en los centros, estarán facultados para asistir, con derecho a voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo Técnico, para lo cual deberán ser convocados oportunamente y será regulado en el Reglamento.

Artículo 69. Son funciones del Consejo Técnico:

I. Diseñar e instrumentar los programas destinados a las actividades de educación, trabajo y capacitación previstos en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover y organizar la participación de los internos en dichos programas;

II. Proveer los servicios de alimentación, higiene, seguridad, médicos, de apoyo psicológico, de vinculación social y jurídica, con estricto apego a la ética profesional y de modo tal que contribuyan a evitar el agravamiento de la sanción impuesta por la autoridad judicial;

III. Organizar programas de atención especializada para internos y sus familiares, así como para grupos vulnerables y minoritarios dentro de la institución, tales como discapacitados, enfermos terminales, adictos a drogas y alcohol, extranjeros, indígenas, ancianos, mujeres y sus hijos menores;

IV. Proponer al Director, de entre sus miembros, a aquéllos que integrarán el Comité Disciplinario, el que estará, bajo la responsabilidad de un licenciado en derecho. Este Comité se encargará de conocer de las infracciones atribuidas a los internos, de aplicar el procedimiento disciplinario reglamentario y de imponer la sanción de acuerdo con el Reglamento;

V. Proponer al Director, de entre sus miembros, a los integrantes del comité que se encargará de la clasificación de las áreas, la determinación de los horarios para su utilización y las restricciones a los internos y visitantes para desplazarse de un área a otra, de tal manera que se favorezca el óptimo aprovechamiento de las instalaciones y se asegure el orden y la gobernabilidad del centro;

VI. Dicho Comité decidirá igualmente la asignación de los internos a los dormitorios y su participación en los programas del establecimiento;

VII. Proponer al Director, de entre sus miembros, a los integrantes del Comité que se encargará de atender y sustanciar las quejas, tanto de internos como de visitantes, contra los miembros del personal de seguridad y custodia o contra el personal que realice las revisiones en las aduanas de ingreso;

VIII. Conocer y resolver las inconformidades en contra de los acuerdos adoptados por los Comités previstos en las fracciones IV, V, y VI de este artículo, a excepción de las que se interpongan en contra de las sanciones previstas como graves en esta Ley;

IX. Diseñar los programas para el ingreso reglamentario de los miembros de grupos de apoyo de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y ministros de culto religioso;

X. Vigilar que los procedimientos de revisión a visitantes, internos y personal de la institución, así como a los objetos y pertenencias de los mismos, se ajusten a lo establecido en el Reglamento;

XI. Vigilar que los instructivos y manuales del establecimiento se den a conocer permanentemente a los internos y que el contenido de estos instrumentos esté orientado a garantizar una estancia digna y segura dentro de la prisión;

XII. Supervisar permanentemente las distintas áreas de los centros penitenciarios, de manera especial las destinadas al cumplimiento de sanciones disciplinarias y las consideradas de mayor seguridad,

XIII. Expedir el manual de procedimientos para la actuación y manejo del equipo y armamento del personal de seguridad y custodia del CEFERESO, y

XIV. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta Ley y de los instrumentos legales y reglamentarios aplicables.

Artículo 70. Para un adecuado desempeño de sus funciones, que asegure la gobernabilidad del centro penitenciario y las condiciones de vida digna en el mismo, los miembros del Consejo Técnico, así como el resto del personal profesional, deberán visitar continuamente las distintas áreas del centro y mantener comunicación permanente con la población interna, incluso en horas y días inhábiles.

Artículo 71. El Consejo Técnico y sus comités que refieren las fracciones IV y V del artículo 69 de esta Ley, sesionarán las veces que sea necesario para la organización, diseño e instrumentación de los servicios penitenciarios, los programas especiales de la Institución y para el ejercicio de sus atribuciones legales.

El Reglamento de la institución fijará la periodicidad mínima de las sesiones del Consejo y sus comités, los mecanismos para su integración, sus miembros y todas las demás medidas o aspectos materiales, necesarios para regular su funcionamiento y el de sus comités.

Artículo 72. Las actividades educativas comprenderán tanto la educación formal como no formal. Esta última incluye actividades culturales, deportivas, musicales, literarias, lectura, manualidades y otras similares.

Artículo 73. Las actividades laborales comprenderán las de tipo industrial y artesanal, así como los trabajos prestados para la satisfacción de los servicios del propio centro.

Artículo 74. Las actividades educativas y laborales previstas en los artículos precedentes podrán ser organizadas por los internos o realizarse en forma individual, siempre bajo la Dirección del Consejo Técnico y sin contravención a esta Ley.

Artículo 75. En la organización de los programas laborales, educativos y de capacitación, la actividad del Consejo Técnico deberá regirse por lo siguiente:

I. Respecto de los programas de trabajo y capacitación laboral:

a) Que se promuevan el fomento de industrias y servicios que respondan al mercado de la comunidad en la que se encuentra el centro;

b) Que tiendan a incrementar la participación de industrias privadas o públicas para la creación de nuevos puestos laborales dentro del establecimiento, y que las relaciones entre el patrón, el interno y el establecimiento se ajusten a los criterios previamente fijados por el Consejo Técnico, de conformidad con las normas laborables aplicables y considerando las circunstancias de la reclusión;

c) Que incluyan las medidas necesarias para optimizar los puestos de trabajo ya existentes en el centro penitenciario;

d) Que la distribución de las oportunidades en estas materias sea equitativa y no discriminatoria por razones de la situación jurídica de sentenciados, raza, sexo, posición social o económica, apariencia física, preferencias sexuales o cualquier otra razón que signifique discriminación entre los internos;

e) Que el trabajo sea una fuente efectiva y justa de ingresos para quienes lo desempeñan, distribuyéndose dichos ingresos de la manera siguiente: un treinta por ciento para la reparación del daño, un cuarenta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del sentenciado, un veinte por ciento para el fondo de ahorro y un diez por ciento para gastos personales del sentenciado. Si no hubiese sanción a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del sentenciado no están necesitados, las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en último término;

Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del establecimiento empleo o cargo alguno, salvo cuando se trate de instituciones basadas para fines de tratamiento, en el régimen de autogobierno;

f) Que se respete el principio que establece que a trabajo igual, remuneración igual;

g) Que se garanticen las previsiones que en materia de seguridad laboral e indemnización por accidentes en el área de trabajo prevé la Ley Federal del Trabajo, y

h) Que fijen las estrategias para erradicar y evitar cualquier concesión para que los sentenciados controlen la compra o venta de bienes y servicios dentro del establecimiento, y el empleo subordinado entre internos.

II. Respecto de los programas de educación:

a) Que se orienten a las necesidades de la población interna;

b) Que la educación que se imparta se apegue a lo dispuesto por el artículo 3°, fracciones I, II y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 2°, 5°, 6° y 7° de la Ley General de Educación y que, en consecuencia, se le asigne un contenido que responda estrictamente a las finalidades de la instrucción pública, y

c) Que el ofrecimiento de oportunidades educativas sea igualitario y no discriminatorio.

Artículo 76. Los servicios de orden médico y psicológico se regirán por el derecho a la salud previsto en el párrafo tercero del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 77. Cuando el Consejo Técnico no sesione como cuerpo colegiado, en pleno o en los comités previstos en esta Ley o en su Reglamento, sus miembros tendrán las atribuciones y responsabilidades que el Director les asigne de acuerdo con ambos ordenamientos.

CAPÍTULO V
PERSONAL DE SEGURIDAD Y CUSTODIA

Artículo 78. El personal de seguridad estará a cargo de la vigilancia exterior de los centros, y el de custodia, de la seguridad interior. El manual de procedimientos para la actuación y manejo del equipo y armamento, marcará los lineamientos para la prestación de cada una de estas funciones. Lo relativo al ingreso, permanencia, promoción y terminación del servicio se desarrollará considerando las Leyes aplicables y el Reglamento del Servicio Civil de Carrera Penitenciaria.

Artículo 79. Las funciones de seguridad en los CEFERESOS podrán ser desempeñadas temporalmente por personal de la Policía Federal, previa solicitud de las autoridades penitenciarias, de conformidad con el convenio que al efecto se celebre. Las funciones de custodia y el mantenimiento del orden y la pacífica convivencia al interior de los CEFERESOS en el supuesto de disturbios, no podrán ser desempeñados por policías judiciales locales o miembros de las fuerzas armadas.

Los miembros del personal de seguridad y custodia de los CEFERESOS, o el personal de la Policía Federal perteneciente a la Secretaría que desempeñe sus funciones temporalmente, estarán subordinados al Director del Centro.

Artículo 80. Son funciones del personal de seguridad y custodia:

I. Vigilar y proteger la integridad de las personas y sus bienes, así como las instalaciones y mobiliario del CEFERESO;

II. Evitar la evasión de internos y aplicar las disposiciones reglamentarias y las que emita el Consejo Técnico respecto del ingreso y revisión de personas y objetos;

III. Brindar el apoyo que, en materia de seguridad, les sea requerido por los miembros del Consejo Técnico en el desempeño de sus tareas, e

IV. Instrumentar los sistemas previstos en el Reglamento para verificar la permanencia de los sentenciados en el CEFERESO y su ubicación en las áreas que les corresponden.

Artículo 81. Para asegurar el adecuado desempeño de las funciones del personal de seguridad y custodia, se deberá: I. Capacitar a dicho personal sobre el uso racional y legal de la fuerza y del armamento que se le asigne, así como sobre su eventual participación en situaciones conflictivas en las que la autoridad penitenciaria emplee la persuasión, negociación, mediación u otras formas de resolución pacífica de conflictos, y

II. Dotarlo de equipo de autoprotección, uniformes, medios de radiocomunicación, así como de armas no letales y convencionales, según la función que desempeñe y de las condiciones climáticas del centro.

Artículo 82. Para garantizar una estancia digna y segura a todas las personas dentro de los establecimientos penitenciarios, se buscará armonizar el trabajo que realiza el personal profesional de los centros penitenciarios por medio de los servicios y los programas especiales, con las necesidades de garantizar el orden y la disciplina mediante las funciones de seguridad y custodia; por tal razón se deberá:

I. Evitar que el personal de seguridad y custodia ejerza funciones que son propias del personal técnico de los CEFERESOS, y

II. Limitar el contacto entre el personal de seguridad y custodia y los internos, a los fines exclusivos de la vigilancia del orden y del apoyo al personal profesional.

CAPÍTULO VI
RELACIONES CON EL EXTERIOR Y PARTICIPACIÓN SOCIAL

Artículo 83. Las autoridades penitenciarias fomentarán las relaciones de los sentenciados con el mundo exterior, con las limitaciones que imponga el adecuado funcionamiento y la seguridad de las personas en el centro.

El Reglamento establecerá un registro de las personas jurídico colectivas interesadas en ejercer los derechos que esta Ley reconoce a favor de las instituciones interesadas en el sistema penitenciario. En este registro se asentarán los nombres de las personas físicas que podrán realizar las visitas correspondientes e intervenir en los procedimientos que esta misma Ley establece.

Artículo 84. Las autoridades penitenciarias, en los términos que disponga el Reglamento, celebrarán convenios con instituciones de carácter público o privado que presten a los internos servicios asistenciales de carácter educativo, laboral o recreativo.

Estos convenios no eximirán a las autoridades de su obligación de desarrollar los programas y prestar los servicios a que se refieren los artículos 73 a 76 de esta Ley.

Artículo 85. Las autoridades de los CEFERESOS establecerán, conforme al Reglamento, mecanismos idóneos para que los internos puedan presentar todo tipo de escritos, peticiones y quejas ante los tribunales y los organismos de protección a los derechos humanos, tanto de carácter público como privado.

Artículo 86. La correspondencia que los internos mantengan con el exterior tendrá carácter estrictamente confidencial y sólo podrá revisarse, a través de los medios electromagnéticos adecuados, para verificar que no se introduzcan sustancias u objetos prohibidos por el Reglamento.

Artículo 87. A todo sentenciado se le permitirán tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de sus abogados, entrevistarse con ellos y consultarlos sin demora, interferencia ni censura, y en forma plenamente confidencial. Las visitas, entrevistas y consultas podrán ser vigiladas visualmente por un elemento de seguridad y custodia, pero por ningún motivo se escuchará la conversación.

Artículo 88. Los sentenciados podrán recibir visitas de sus familiares y amigos dos veces por semana, atendiendo al Reglamento de la institución.

Artículo 89. Los sentenciados podrán recibir visita íntima por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la institución.

Artículo 90. Los sentenciados de nacionalidad extranjera gozarán de las facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares.

Los sentenciados que sean nacionales de Estados que no tengan representación diplomática ni consular en México, así como los refugiados y apátridas, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.

Artículo 91. Los sentenciados tendrán derecho a leer la prensa nacional o internacional y cualquier libro o publicación de su preferencia, así como a utilizar los medios electrónicos de información y entretenimiento en los términos que establezca el Reglamento. Tanto las autoridades penitenciarias como el Juez de Ejecución tomarán las medidas razonables para el ejercicio de este derecho.

Artículo 92. Los sentenciados podrán recibir visitas de los miembros de asociaciones religiosas. Los particulares podrán realizar visitas pastorales a los internos.

No podrá negarse a un interno el derecho de comunicarse con el representante de una religión.

En los casos establecidos en este artículo deberán precisarse las condiciones necesarias en el propio Reglamento.

Artículo 93. El Juez de Ejecución autorizará o negará la excarcelación temporal de los internos, siempre y cuando se observen las condiciones y requerimientos de seguridad establecidos en el Reglamento de la institución, quedando a cargo del Director del centro de reclusión las mismas, en los siguientes supuestos:

I. En caso de fallecimiento de los padres, hijos, cónyuge, concubina, concubinario o pareja permanente, y

II. Para recibir atención médica especializada cuando ésta no pueda ser proporcionada en el propio centro.

En todo caso, en el Reglamento interior de la institución, se especificarán las condiciones y requerimientos de seguridad que se deberán cubrir para la excarcelación de los internos, en los supuestos antes mencionados.

Artículo 94. Los miembros de los organismos no gubernamentales de protección a los derechos humanos, así como los integrantes de organismos asistenciales, podrán realizar visitas a los CEFERESOS en los términos que establezca el Reglamento.

Artículo 95. Los medios de comunicación, en los términos que establezca el Reglamento, podrán entrevistar a los sentenciados cuando éstos lo consientan previamente por escrito y siempre que dicha actividad no ponga en riesgo la seguridad del CEFERESO.

Artículo 96. Las autoridades penitenciarias procurarán celebrar convenios con instituciones de educación superior, para que los sentenciados que así lo deseen puedan inscribirse en los programas académicos que éstas ofrezcan.

Periódicamente, el personal docente de esas instituciones podrá ingresar a los reclusorios para asesorar a los sentenciados que estén inscritos en alguno de sus programas académicos.

CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE ORGANISMOS PÚBLICOS Y DEFENSORÍA

Artículo 97. Los visitadores de las autoridades federales y los de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al igual que la Defensoría Pública Federal y los defensores, podrán ingresar a los CEFERESOS en cualquier momento, sin aviso previo, para lo cual bastará que muestren su identificación correspondiente, sin que pueda exigírseles requisito adicional alguno, salvo las revisiones reglamentarias.

Igualmente, dichos servidores públicos podrán introducir a los CEFERESOS todos los instrumentos necesarios para realizar sus tareas, incluidas cámaras fotográficas y aparatos de reproducción magnética, sin embargo estarán sujetos a las revisiones que al respecto disponga el Reglamento.

Artículo 98. Las autoridades y el personal del centro penitenciario permitirán que los visitadores, referidos en el artículo anterior, se desplacen libremente en todas las áreas del centro en cualquier horario, y les proporcionarán las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.

Artículo 99. El Director del centro penitenciario proporcionará espacios físicos adecuados en el área de gobierno, para los visitadores de las autoridades federales y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al igual que para a Defensoría Pública Federal y los defensores, a fin de facilitar el cumplimiento de sus atribuciones o funciones.

TÍTULO SEXTO
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO ÚNICO
DISCIPLINA EN LOS CEFERESOS

Artículo 100. El régimen disciplinario en los CEFERESOS se regirá por las disposiciones reglamentarias que fijen infracciones, sanciones, procedimientos disciplinarios, hechos meritorios, medidas de estímulo y las autoridades responsables de aplicar dichos procedimientos.

Artículo 101. Para la determinación de las infracciones, el Reglamento deberá apegarse estrictamente a los principios de necesidad y de culpabilidad, y en consecuencia no podrá sancionar:

I. Las conductas cuya realización implique el ejercicio legítimo de un derecho;

II. Las que no afecten el régimen interior del establecimiento, y

III. Las que no ocasionen molestias a terceros.

Artículo 102. Las sanciones que establezca el Reglamento serán proporcionales al daño que ocasione la infracción. Sólo se podrán considerar como faltas disciplinarias graves: I. La participación activa en disturbios;

II. Evadirse, intentar evadirse y favorecer la evasión de presos; sin perjuicio de la responsabilidad penal;

III. Los actos que impliquen la comisión de un delito en agravio del personal penitenciario o de los propios internos, cuya penalidad no sea sustituible por sanción distinta de la de prisión;

IV. La posesión o tráfico de armas de fuego, armas blancas o de instrumentos punzo cortantes;

V. El tráfico o la posesión de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, así como la posesión de bebidas alcohólicas;

VI. El daño o destrucción de las instalaciones penitenciarias;

VII. Impedir el funcionamiento de los servicios que se presten dentro de los CEFERESOS, y

VIII. Las acciones que tengan por objeto controlar algún espacio o servicio dentro del CEFERESO, ejercer alguna función exclusiva de la autoridad o propiciar la subordinación entre internos.

Si alguna infracción llegase a constituir delito tales hechos se harán del conocimiento del Agente del Ministerio Público para los efectos legales conducentes.

Artículo 103. Estarán prohibidos los castigos corporales, las sanciones degradantes o infamantes, la tortura, los malos tratos, la sanción de aislamiento; así como los sectores de privilegio.

Artículo 104. En los procedimientos disciplinarios se respetarán los derechos de audiencia y de defensa, para lo cual el Reglamento establecerá:

I. Un procedimiento sumario en el que se otorgue al presunto infractor el derecho de audiencia y la oportunidad de defenderse e impugnar las decisiones que lo afecten, y en el que se describa con todo detalle qué autoridades participan y cuáles son sus atribuciones, y

II. Un comité disciplinario que, sobre la base del propio Reglamento, resuelva respecto de la comisión de la infracción y aplique la sanción correspondiente.

Artículo 105. El recurso de revisión en contra de las resoluciones administrativas por faltas disciplinarias graves, dejará en suspenso la aplicación de las sanciones impuestas, hasta que el Juez de Ejecución resuelva en definitiva, sin perjuicio de que se adopten las medidas administrativas necesarias que, sin restringir derechos, salvaguarden la seguridad y orden en el CEFERESO.

TÍTULO SÉPTIMO
LIBERTAD ANTICIPADA

CAPÍTULO I
PRELIBERACIÓN

Artículo 106. Cuando durante la ejecución de la sanción privativa de libertad se cumplan los requisitos legales para acceder a la fase de la preliberación, la autoridad penitenciaria deberá solicitar al Juez de Ejecución la tramitación de la preliberación correspondiente, de acuerdo a las formalidades y procedimientos que establece la ley. En la tramitación de los incidentes de preliberación el Juez de Ejecución escuchará al sentenciado, acompañado de su defensor y la autoridad penitenciaria.

El incidente de preliberación podrá ser promovido también por el sentenciado, por el defensor o de oficio por el Juez de Ejecución, en cuyo caso emplazará a la Dirección del establecimiento para que remita los informes que prevé la Ley. Cuando lo promueva el sentenciado ante la Dirección del establecimiento, ella remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe.

El Juez de Ejecución podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando fuere manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad, practique de nuevo el cómputo.

Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la Ley penal. El liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá y denunciará el modo como intentará cumplirlas. Fijará domicilio y recibirá una copia de la resolución.

El Juez de Ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del sentenciado y su defensor.

Artículo 107. Cuando el que goce de preliberación incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle el beneficio, la autoridad que tenga conocimiento de ello dará cuenta al Juez de Ejecución que le concedió la libertad, para que decrete su revocación.

Si el sentenciado no pudiere ser hallado, el Juez de Ejecución ordenará su detención.

El incidente se llevará a cabo cuando fuere hallado el sentenciado y el tribunal podrá disponer que se le mantenga preventivamente detenido hasta que se resuelva la incidencia.

El Juez de Ejecución decidirá por auto fundado, si es procedente o improcedente la revocación, para tal efecto, se sujetará a las siguientes reglas:

I. Cuando el liberado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle el beneficio, el Juez de Ejecución podrá, en caso de un primer incumplimiento, amonestar al sentenciado y apercibirlo de revocarle el beneficio en caso de un segundo incumplimiento, y

II. Cuando el liberado infrinja medidas que establezcan presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo procederá al tercer incumplimiento o falta.

Artículo 108. Cuando el sentenciado cometa un nuevo delito, el Juez o tribunal que conozca de éste remitirá copia certificada de la sentencia que cause ejecutoria al Juez de Ejecución que concedió la preliberación, quien decretará la evocación, sujetándose a las siguientes reglas: I. Cuando el liberado sea condenado por nuevo delito doloso mediante sentencia ejecutoriada, la revocación operará de plano;

II. Si el nuevo delito fuere culposo, podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho, revocar o mantener la libertad preparatoria;

III. El condenado cuya preliberación sea revocada deberá cumplir el resto de la pena en prisión, para lo cual la autoridad computará el tiempo de cumplimiento en preliberación, y

IV. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.

Cuando sobrevenga la improcedencia de la preliberación, por unificación de sentencias, el incidente de revocación será promovido de oficio o a petición del Ministerio Público.

CAPITULO II
LIBERTAD PREPARATORIA

Artículo 109. Se concederá libertad preparatoria al sentenciado, previo informe de la autoridad penitenciaria en el que conste que hubiere cumplido las tres quintas partes de su sanción, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;

II. Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego;

III. Satisfechos los requisitos anteriores, el Juez de Ejecución podrá conceder la libertad, sujeta a las siguientes condiciones:

a) Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informar a la autoridad de los cambios de su domicilio;

La designación del lugar de residencia se hará conciliando la circunstancia de que el sentenciado pueda obtener trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;

b) Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia, y

c) Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida.


Artículo 110. No se concederá la libertad preparatoria:

I.- A los sentenciados por alguno de los delitos previstos en el Código Penal Federal, que se mencionan en el artículo 46 de esta Ley, y

II.- A los que hayan sido condenados, en sentencia ejecutoriada, por delito doloso, perseguible de oficio.

Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Décimo del Código Penal Federal, la libertad preparatoria sólo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 del mismo ordenamiento o se otorgue caución que la garantice.

Artículo 111. El Juez de Ejecución revocará la libertad preparatoria cuando:

I. El liberado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle la libertad. El Juez de Ejecución, en caso de un primer incumplimiento, amonestará al sentenciado y lo apercibirá de revocarle la libertad en caso de un segundo incumplimiento. Cuando el liberado infrinja medidas que establezcan presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo procederá al tercer incumplimiento;

II. El liberado sea sancionado por nuevo delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso la revocación operará de oficio. Si el nuevo delito fuere culposo, el Juez de Ejecución, motivadamente y según la gravedad del hecho, podrá revocar o mantener la libertad preparatoria, y

III. El sentenciado cuya libertad preparatoria sea revocada deberá cumplir el resto de la sanción en prisión, para lo cual la autoridad considerará el tiempo de cumplimiento en libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere la fracción II de este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.

Artículo 112. Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, quedarán bajo el cuidado y vigilancia de la autoridad penitenciaria, en el ámbito de su debida competencia.

CAPÍTULO III
REMISIÓN Y REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN

Artículo 113. La remisión parcial de la sanción consiste en la disminución de un día de la sanción de prisión establecida en la sentencia judicial por cada dos días en que el interno participe en actividades educativas, laborales o culturales en el establecimiento de reclusión o desarrolle por su cuenta, en forma lícita, cualquiera de las actividades antes señaladas, sin interferir con el funcionamiento del Centro.

Cuando el interno cometa una falta administrativa grave, se le impondrá como sanción accesoria el descuento de treinta días de aquéllos en los que se le hubieren reducido de su sanción en virtud de este beneficio.

En el caso de la comisión de faltas no graves, el interno conservará el beneficio de reducción de días de sanción que hubiese obtenido hasta el momento y la autoridad penitenciaria aplicará únicamente la sanción correspondiente.

A los sentenciados a través del proceso abreviado en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales se les otorgará 1a remisión parcial de la sanción hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta.

Artículo 114. La autoridad penitenciaria tiene la obligación de expedir una constancia en forma anual, a partir de la fecha del ingreso del interno o cuando fuesen requeridos por el Juez de Ejecución. Este documento contendrá la siguiente información:

I. La sentencia judicial de cuya ejecución se trate y el número de días en que por virtud de la misma el interno haya estado privado de su libertad en el período anual o el que corresponda;

II. Los días laborados;

III. Las infracciones graves en que hubiese incurrido durante el mismo período, y

IV. Cualquier circunstancia que se refiera al cumplimiento de la sanción y que pueda condicionar el otorgamiento de la libertad anticipada.

Artículo 115. Las restricciones para el otorgamiento de la reducción de la sanción sólo se aplicarán a los días de prisión que hubiesen sido remitidos durante el período anual comprendido en la constancia a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 116. Los sentenciados podrán impugnar el contenido de las constancias, de acuerdo con el procedimiento establecido para ello en esta Ley.

Artículo 117. La reducción de la sanción por reparación del daño consiste en la reducción del diez por ciento del tiempo de la pena de prisión a la que hubiese sido sentenciado el interno.

Para el otorgamiento de este beneficio, se requiere que el sentenciado acredite ante el Juez de Ejecución haber reparado el monto total de la condena impuesta a título de reparación del daño.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sentenciado carezca de bienes suficientes con que cubrir dicha reparación, podrá acogerse a este beneficio, sin perjuicio de lo establecido en la legislación penal respecto de la ampliación del plazo de la prescripción para el pago de la reparación del daño.

Artículo 118. La reducción de 1a sanción y remisión parcial de la misma serán acumuladas por el Juez de Ejecución y, para su otorgamiento no se tomarán en cuenta el delito cometido ni otros elementos distintos a los señalados en este Capítulo.

TÍTULO OCTAVO
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 119. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que establezcan las Leyes aplicables, serán objeto de revisión y control mediante los procedimientos y medidas cautelares previstos en esta Ley, los siguientes actos y omisiones atribuibles a las autoridades penitenciarias:

I. Los que nieguen, sin causa justificada, la visita familiar o íntima, así como el acceso a otro visitante, en contravención de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, y los que obstruyan o afecten de cualquier manera estas visitas;

II. Los que, injustificadamente, determinen el traslado forzoso o nieguen el traslado voluntario de un sentenciado;

III. Los que redunden en molestias reiteradas e injustificadas ocasionadas al sentenciado; los que menoscaben los derechos que en su favor establece el artículo 18 de la Constitución, y cualesquiera otros que constituyan una forma de agravamiento de la sanción o le impriman a ésta un carácter innecesariamente aflictivo, y

IV. Los que atenten contra la vida, integridad y dignidad de las personas, así como cualquier acto de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 120. Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, los actos administrativos ejecutados por autoridades o servidores públicos penitenciarios se denominarán como sigue: I. Determinaciones, cuando sean adoptados por cualquier autoridad penitenciaria;

II. Acuerdos, cuando emanen de los comités que forman parte del Consejo Técnico, y

III. Actuaciones, las realizadas individual o colectivamente por otros servidores públicos penitenciarios

TÍTULO NOVENO
PROCESO JUDICIAL DE EJECUCIÓN

CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS DE EJECUCIÓN

Artículo 121. La intervención del Juez de la causa y del Juez de Ejecución, con relación a las sanciones y de las medidas de seguridad, se ceñirá a lo siguiente:

I. Compete al Juez de la Causa resolver sobre los sustitutivos y conmutación de las sanciones, de la condena condicional, así como la ejecución de las sanciones que no consistan en prisión ni trabajo a favor de la comunidad, o en la aplicación de medidas de seguridad, y

II. Compete al Juez de Ejecución conocer sobre:

a) La personalización, adecuación y modificación de la sanción de prisión, en los términos que la legislación penal y esta Ley establecen, así como sobre las peticiones de traslado que formulen internos o autoridades de otras entidades federativas;

b) La declaración de la extinción de las sanciones de prisión y de trabajo a favor de la comunidad, así como de las medidas de seguridad;

c) Los incidentes y medios de impugnación que surjan con motivo de la privación de la libertad por parte de las autoridades penitenciarias, así como con motivo de la ejecución de las sanciones de prisión y de trabajo a favor de la comunidad, y de la aplicación de las medidas de seguridad, y

d) La resolución de los conflictos que se puedan presentar en la tramitación de la rehabilitación de los derechos del sentenciado.

Artículo 122. El Juez de la Causa remitirá al Juez de Ejecución y a la autoridad penitenciaria, copia certificada de toda sentencia ejecutoriada en la que se imponga sanción privativa de la libertad, de trabajo a favor de la comunidad o en la que se decrete una medida de seguridad, excepto en los casos en que el sentenciado estuviese sustraído de la acción de la justicia. Con dicho documento se radicará el expediente de ejecución.

Artículo 123. Los jueces de ejecución instrumentarán los sistemas necesarios para la debida integración de los expedientes de ejecución hasta que se declaren extinguidas la sanción o la medida de seguridad impuestas.

CAPÍTULO II
INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

Artículo 124. Los incidentes se sustanciarán en la siguiente forma:

I. Con la promoción del interesado se dará vista a las partes para que contesten en un término máximo de tres días naturales;

II. Si el Juez de Ejecución lo creyere necesario, o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no excederá de tres días, y

III. Concluidos dichos plazos, se citará a las partes para una audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes, en la que el Juez de Ejecución resolverá después de escuchar a los comparecientes.

Artículo 125. El Ministerio Público de la Federación será parte en los incidentes sobre modificación de la sanción de prisión en los términos del artículo 75 del Código Penal Federal, así como en los incidentes de sustitución o conmutación de la sanción, así como de modificación, suspensión, revocación y extinción de la sanción de trabajo a favor de la comunidad y de las medidas de seguridad.

Artículo 126. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en el artículo 90 del Código Penal Federal, y que está en aptitudes de cumplir los demás requisitos que en el propio precepto se establecen, si es por inadvertencia de su parte o del Juez de la Causa que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda abriendo el incidente respectivo ante el Juez de Ejecución.

Artículo 127. Todas las cuestiones que se propongan durante la sustanciación de los procedimientos ante el Juez de Ejecución, sea que se originen de la actuación de éstos o de las autoridades penitenciarias, y que no tengan una forma de tramitación específica, se resolverán conforme lo dispuesto en este Capítulo.

CAPÍTULO III
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 128. Los medios de impugnación, que se sustanciarán en los términos establecidos en el Reglamento, son los siguientes:

I. La revisión procederá en contra de las determinaciones, ante el Juez de Ejecución;

II. La inconformidad, procederá en contra de los acuerdos, ante el Juez de Ejecución;

III. La queja en contra de las actuaciones individuales o colectivas, que vulneren los derechos de los sentenciados establecidos en esta Ley y su Reglamento, se interpondrá ante el Consejo Técnico;

IV. La apelación en contra de las resoluciones, ante el Juez de Ejecución, y

V. Toda persona estará legitimada para formular revisión, inconformidad y queja, ante la autoridad responsable de su atención o sustanciación.

Cuando el promovente actúe a nombre de una persona moral y no acredite su legitimidad para hacerlo, se les dará trámite como si hubiesen sido presentadas a título personal.

Artículo 129. La revisión ante el Juez de Ejecución procederá contra las determinaciones del Director general, el Director del centro de reclusión o establecimiento de Rehabilitación Psicosocial, o el Consejo Técnico del centro de reclusión o establecimiento de asistencia psiquiátrica, o el Consejo Técnico que resuelvan las inconformidades hechas valer en contra de las actuaciones, así como de los acuerdos, excepción hecha de aquéllos que impongan sanciones por faltas no consideradas como graves.

Artículo 130. Los procedimientos de revisión e inconformidad se sustanciarán conforme a las siguientes reglas:

I. El sentenciado o su defensor podrán interponer este recurso, contra las determinaciones que afecten al primero. Los visitantes podrán, asimismo, inconformarse por las determinaciones que afecten sus derechos o los del sentenciado;

II. Se interpondrá por escrito ante el Juez de Ejecución, dentro de los tres días siguientes a partir de que surta efecto la notificación de la determinación, el cual suspenderá la ejecución, de acuerdo con los términos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, hasta en tanto no resuelva el Juez de Ejecución sobre el mismo;

III. Conjuntamente con la notificación de la resolución que imponga una sanción disciplinaria, la autoridad penitenciaria notificará al interno el plazo legal para impugnarla;

IV. Una vez interpuesto el recurso, el Juez de Ejecución, dentro de las siguientes veinticuatro horas a la recepción del recurso, sin sustanciación alguna, lo admitirá y abrirá un plazo común de tres días para el ofrecimiento de pruebas;

V. Agotado dicho término, inmediatamente el Juez de Ejecución fijará fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se deberá celebrar dentro de los siguientes tres días;

VI. El Juez de Ejecución deberá suplir las deficiencias en la expresión de agravios del interno, y

VII. Una vez cerrada la audiencia, el Juez de Ejecución resolverá de plano dentro del término de cinco días naturales.

Artículo 131. En la resolución que recaiga al procedimiento de impugnación, se determinará si el derecho del interno o visitante ha sido violado, y en su caso: I. La restitución al agraviado en el goce de su derecho, y

II. La adopción de medidas generales para evitar la repetición de los actos u omisiones impugnados, para lo cual se prevendrá a las autoridades penitenciarias.

Artículo 132. Cuando la violación acreditada consistiere en la falta o inadecuada prestación de los servicios necesarios para garantizar las condiciones de vida digna en reclusión o en la insatisfacción de los derechos establecidos en el artículo 18 de la Constitución, el Juez de Ejecución determinará con precisión las correcciones y adecuaciones necesarias y requerirá al Director del centro para que, en un plazo no mayor de tres meses, atendiendo a la complejidad de las acciones que deban realizarse, dé cumplimiento a lo ordenado.

Cuando el Director del centro no cuente con los recursos materiales y humanos suficientes y adecuados para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, se lo hará saber a su superior jerárquico para que le sean suministrados a fin de poder cumplir con el compromiso adquirido en los términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Concluido el plazo concedido en el párrafo precedente, el Juez de Ejecución realizará una inspección para verificar el cumplimiento de cada uno de los puntos del auto respectivo. De no acreditarse éste, dictará auto de incumplimiento y se procederá conforme lo establece el Capítulo V de este Título.

Artículo 133. El recurso de apelación procede en contra de:

I. Los autos que resuelven los procedimientos ordinarios, por los que se declara:

a) La acreditación parcial de beneficios de reducción de la sanción;
b) La extinción de la sanción o medida de seguridad;

c) La denegación de extinción de la sanción o medida de seguridad, y
d) La adecuación de la sanción privativa de la libertad o medida de seguridad.

II. Los autos que resuelven los incidentes;

III. Los autos que resuelven los procedimientos de impugnación en contra de las determinaciones del Consejo Técnico;

IV. Los autos de incumplimiento respecto de las medidas ordenadas por el Juez de Ejecución al Director del centro, y

V. V. Las sanciones impuestas por los Jueces de Ejecución a los Directores de los centros penitenciarios.

Artículo 134. El recurso de apelación se tramitará en la forma y términos previstos para este recurso en el Código Federal de Procedimientos Penales, con la salvedad de que el Ministerio Público de la Federación no intervendrá cuando el recurso se refiera exclusivamente a los supuestos previstos en las fracciones I, inciso a) y III del artículo anterior.

Artículo 135. Cuando el recurso de apelación se interponga en contra de los autos que resuelven sobre la acreditación parcial de reducción de la sanción y se objete la constancia administrativa que sirve de base a los mismos, a la que se refiere esta Ley, esta objeción se sustanciará en la forma del incidente previsto en este Título.

Artículo 136. El Juez de Ejecución podrá ordenar, en cualquier momento, a las autoridades penitenciarias, se adopten las acciones necesarias para proteger a los sentenciados y visitantes de los actos señalados en el artículo 102 de esta Ley.

CAPÍTULO IV
ASISTENCIA AL LIBERADO

Artículo 137. Se promoverá en cada entidad federativa la creación de un Patronato para Liberados, que tendrá a su cargo prestar asistencia social y material a los excarcelados, tanto por cumplimiento de sanción como por libertad procesal, absolución, suspensión condicional o libertad anticipada.

CAPÍTULO V
RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES EN LA FASE DE EJECUCIÓN

Artículo 138. El Director del centro penitenciario será suspendido hasta por un mes, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos cuando:

I. No atienda en sus términos las medidas cautelares ordenadas por el Juez de Ejecución;

II. Repita los actos u omisiones considerados como violatorios de derechos en el auto que resuelve el procedimiento de impugnación, y

III. Obstruya o no evite la obstrucción de las funciones de los defensores de oficio, los visitadores de los organismos públicos de protección de los derechos humanos y del personal del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 139. El Director del centro penitenciario será destituido, inhabilitado o ambas sanciones de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuando por no haber realizado las correcciones y adecuaciones ordenadas por el Juez de Ejecución, en el plazo señalado para ello, se hubiere dictado en su contra el auto de incumplimiento previsto en esta Ley; sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan la fracción IV del Artículo 50 y el Artículo 50 QUÁTER, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como siguen:

"Artículo 50.- ...

I. a III...

IV. De los procedimientos de vigilancia de la ejecución de sanciones por delitos orden federal.

Artículo 50 QUÁTER.- Los Jueces de Distrito en materia de Ejecución de Sanciones Penales conocerán: I. Del control de la legalidad en la ejecución de las sanciones impuestas;

II. Resolver los recursos de revisión que se presenten durante la ejecución de la sanción;

III. Aprobar el Programa Individualizado de Ejecución de la Sanción y darle seguimiento;

IV. Atender solicitudes presentadas por los adolescentes sancionados o sus representantes legales;

V. Evaluar cada seis meses las sanciones privativas de libertad impuestas, pudiendo ordenar su continuación, sustitución o término;

VI. Revocar o sustituir la sanción impuesta si la misma produjo sus efectos;

VII Dictar resoluciones mediante las cuales se dé por cumplida la sanción impuesta;

VIII. Controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario;

IX. Inspeccionar o disponer de medidas de inspección a los centros federales de readaptación social o donde haya internos del fuero federal;

X. Hacer comparecer a los sentenciados con fines de vigilancia y control;

XI. Vigilar que las autoridades ejecutoras cumplan con las leyes aplicables a las personas sentenciadas, y

XII. De las demás atribuciones que otras leyes o disposiciones jurídicas les confieran."

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 30 BIS, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 30 BIS. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I al XXII...

XXIII. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema federal penitenciario y cumplir los requerimientos y mandamientos de los jueces de ejecución de sanciones penales, así como, organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados;

XIV al XXVI..."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los procedimientos de ejecución de sanciones penales iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las leyes vigentes en su momento; pero el sentenciado podrá optar por las disposiciones de la presente Ley. La autoridad que esté conociendo o que haya conocido del procedimiento, aplicará de oficio la ley más favorable para el sentenciado.

TERCERO.- Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal y las autoridades federales correspondientes deberán expedir el Reglamento de la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales y de los Centros Federales de Readaptación Social, realizar los cambios necesarios para la adecuación orgánica de la administración pública y celebrar los convenios que fueren necesarios.

CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preverá las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a efecto de proporcionar los recursos suficientes para la debida aplicación del presente Decreto.

QUINTO.- Se abroga la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de mayo de 1971.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 20 de julio de 2005.

Sen Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 18; LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO A, LAS FRACCIONES I Y V DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 20; Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 21, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 20 de julio de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 18; la fracción IX del Apartado A, las fracciones I y V del Apartado B, del artículo 20; y el primer párrafo del artículo 21, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente.
Sen. Carlos Chaurand (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 18; la fracción IX del Apartado A, las fracciones I y V del Apartado B, del artículo 20; y el primer párrafo del artículo 21, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18...

...

La Federación y las entidades federativas, sujetándose a lo que establezcan las leyes respectivas, podrán celebrar entre sí, convenios de carácter general, para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan su sanción en establecimientos de readaptación social dependientes de un fuero diverso.

...

...

...

Artículo 20...

A...

I... a VIII...

IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado quien deberá tener el título profesional correspondiente de estudios de licenciatura en Derecho. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

X...

B. De la víctima o del ofendido: I.- A recibir asistencia jurídica gratuita a cargo del Estado; a ser informado de los derechos que en su favor establece esta Constitución y, cuando lo solicite, a ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II... a IV...

V.- No estarán obligados a carearse con el inculpado los menores de edad, quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, ni las víctimas de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevaran a cabo las declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

VI...

Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas y, en su caso, servicio a favor de la comunidad. Si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará ésta por arresto o servicio a favor de la comunidad.

Transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor un año después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 20 de julio de 2005.

Sen Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria