Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1836-D, miércoles 7 de septiembre de 2005.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL, DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

México, DF, a 5 de septiembre de 2005.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso H) del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en la fracción I del Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; por instrucciones del C. Presidente de la República, me permito enviar a ustedes, en forma escrita y en medio magnético:

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente
Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 

Ciudadano
Diputado Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente.

En el ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Uno de los principales objetivos de la política pública de este gobierno, ha sido fomentar la administración de los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, mediante medidas fiscales que promuevan que su uso o aprovechamiento se realice entre parámetros adecuados de conservación y sustentabilidad, así, gracias a la estrecha colaboración que en materia de derechos ha prevalecido entre el Poder Ejecutivo y esa Soberanía, se han logrado importantes avances en esta materia, lo que ha generado una nueva cultura en el aprovechamiento de esos bienes patrimonio de la Nación, es por eso que en esta ocasión, a fin de continuar con dicha política someto a su consideración diversas reformas y algunas adiciones sobre este tópico, realizando modificaciones principalmente en las materias de medio ambiente, minería y bienes del patrimonio cultural de la Nación; asimismo, en lo concerniente a la prestación de servicios generados por el Estado por los que se cobran derechos se presentan algunas modificaciones tendientes a adecuarlos a la legislación vigente, para así otorgar mayor certeza jurídica a los contribuyentes y, en el menor de los casos, ajustar su monto a la realidad económica del país.

Radio, Televisión y Cinematografía

Debido a la entrada en vigor del nuevo Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, se propone derogar diversas disposiciones que generan el cobro de derechos por los trámites que se realicen en materia de concesiones, permisos y contenido de las transmisiones en radio y televisión, a fin de evitar trámites obsoletos e innecesarios para el mejor desempeño de la Administración Pública Federal.

Por otro lado, se propone reformar la fracción VI del artículo 19-E, de la Ley Federal de Derechos, relativo al derecho por el trámite, estudio y, en su caso, clasificación y autorización de películas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados, sujetando el cobro de dicho derecho a la grabación de la obra y no al tiempo de duración de la misma, ello en virtud de la protección que la Justicia Federal ha otorgado a diversos contribuyentes del pago del derecho por los servicios antes mencionados, por considerar que la duración de la obra no es proporcional a la prestación del servicio.

Importación

Con el propósito de implementar una política de facilitación comercial, entendida ésta como la simplificación y armonización de procedimientos que permitan reducir los costos de transacción para realizar operaciones comerciales, se propone derogar la Sección Quinta del Capítulo VI del Título Primero de la Ley Federal de Derechos, relativa a los servicios que presta la Secretaría de Economía en materia de permisos de importación, a efecto de evitar regulaciones innecesarias que obstaculizan el comercio internacional de nuestro país y que afectan a los importadores para la realización de sus operaciones. Con lo anterior se busca implementar la simplificación en los procedimientos y reducir los costos en que incurre la Administración Pública Federal por el cobro y entero del derecho.

Minería

Con la finalidad de dar debido cumplimiento al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, aprobado por ese Congreso de la Unión y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2005, el cual en su parte conducente señala que la reforma a los numerales que prevén la existencia de una sola concesión minera que confiera derechos para la realización de obras y trabajos de exploración y explotación entrará en vigor cuando inicie la vigencia de las reformas conducentes a la Ley Federal de Derechos, se propone reformar el Capítulo XIII del Título Segundo de la Ley, así como los artículos que sobre esta materia se regulan en el Título Primero de la propia Ley.

En este sentido, se somete a su consideración que en el derecho sobre minería señalado en el artículo 263 de la Ley, se elimine la actual distinción entre los derechos que se pagan según el tipo de concesión o asignación minera de que se trate, ya sea de exploración o explotación, a fin de homologar su cobro sin considerar la distinción. Sobre este particular, es de señalar que las cuotas se mantienen sin mayor variación, ya que únicamente se ajustan en su monto según el periodo de vigencia en que se encuentre la concesión o asignación de que se trate y se actualizan al 1 de enero de 2006, a fin de evitar pérdidas inflacionarias derivadas de su modificación. Asimismo, es importante señalar que dicho esquema se propone reflejarlo en el derecho que, por el servicio de otorgamiento de las concesiones o asignaciones, están obligados a pagar los contribuyentes del sector minero.

Sobre este tema, se plantea la creación de un nuevo Capítulo denominado "Salinas" a fin de adicionarse al Título Segundo de la Ley Federal de Derechos. Lo anterior, con base en la clarificación que del propio concepto otorga la Ley Minera, en el sentido de reconocer la diferencia existente en los procesos productivos de la sal, ya sea a través del proceso de minado de la sal gema o a partir de su extracción con base en el agua de mar. En este sentido, a fin de retomar lo dispuesto por la propia Ley Minera, se propone establecer en un Capítulo especial la producción mediante salinas con la debida implementación en dicho Capítulo de los dos derechos que actualmente pagan los que utilizan este proceso para la producción salinera y dejar a la producción de sal mediante la explotación de la sal gema en el Capítulo de Minería.

Con base en lo anterior, el primer derecho a cargo de las salineras se pagaría semestralmente, aplicando una cuota fija por cada tonelada enajenada de sal o de sus subproductos. Cabe señalar que dicho derecho se encuentra actualmente contemplado en el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos.

El segundo derecho se aplicaría por el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, el cual se calcula anualmente aplicando una cuota fija por cada metro cuadrado que se utilice sobre la faja de los 20 metros de la zona federal marítimo terrestre. Como se señaló anteriormente no se trata de un derecho nuevo ya que en la actual Ley se encuentra contemplado en el artículo 232-C.

Finalmente, es importante reiterar que debido a que los derechos derivados de la explotación de salinas se encuentran vigentes, las cuotas de los mismos se mantienen sin variación en su monto.

Telecomunicaciones

Se propone a esa Soberanía, reformar la disposición relativa al derecho por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión de radiodifusión sonora, a fin de que la autoridad, al realizar el análisis del refrendo, revise técnica y administrativamente cada uno de los canales o estaciones que se encuentran contemplados en la propia concesión. Dicha medida brinda proporcionalidad al derecho, al establecer la cuota según el número de estaciones a refrendar.

En materia de homologación de equipos de telecomunicaciones, se considera oportuno precisar que por la expedición de un certificado de homologación definitivo se pagará el 50% de la cuota correspondiente cuando se cuente con antecedentes de homologación y el solicitante presente pruebas del funcionamiento del mismo, avalados por dos peritos en la materia o, en su caso, por un laboratorio autorizado por la autoridad competente.

Materia Portuaria

Se considera oportuno reformar la cuota que actualmente establece el artículo 167 de la Ley Federal de Derechos, relativo a los derechos por la expedición de concesiones, permisos y autorizaciones para la construcción o el uso o aprovechamiento de obras marítimo portuarias, así como para la prestación de servicios portuarios en las vías generales de comunicación por agua.

Es de considerar que la cuota vigente se basa en un monto único de carácter anual que se aplica a concesiones, permisos y autorizaciones, sin distinción alguna, aún cuando la naturaleza y complejidad de cada servicio es totalmente variable, por lo que a fin de reflejar la diversidad de estudios que se requiere en cada una de las actividades, se propone establecer cuotas específicas para cada servicio, lo cual se traduce en menores cargas administrativas para el pago y entero del derecho.

Adicionalmente, a fin de no afectar al universo de contribuyentes que se encuentran obligados al pago de este derecho, se propone mediante una disposición transitoria que dicha modificación opere únicamente para nuevas concesiones, permisos o autorizaciones o en el caso de que las mismas sean renovadas o prorrogadas, con lo cual las vigentes podrán continuar pagando el derecho anualmente y con la cuota actual.

Educación

En virtud de la reforma realizada al artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual la educación preescolar se incorpora a la educación básica obligatoria, se realizan diversas reformas al artículo 186 de la Ley que nos ocupa, respecto de los derechos por los servicios de educación, a fin de prever el pago de los derechos por la solicitud, estudio y resolución del trámite de autorización para impartir la citada educación preescolar.

Comisión Nacional Bancaria y de Valores

La propuesta que se presenta a la consideración de esa Soberanía, tiene como objetivo continuar con el ajuste de las cuotas de los derechos que se encuentran obligados a cubrir las entidades y sujetos del sistema financiero que se encuentren obligados al pago del derecho de inspección y vigilancia por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a fin de que se apeguen con mayor precisión a los costos en que incurre dicha Comisión al prestar estos servicios. En este sentido, se presenta una modificación a los factores que se utilizan como referencia para la determinación del monto de los derechos, a fin de mantener el esfuerzo por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de actualizar los servicios que presta, considerando también la realización de nuevas operaciones por parte de los intermediarios, lo cual a su vez ha repercutido en un aumento en los riesgos asumidos.

Medio ambiente

Se somete a la consideración de esa Soberanía, realizar diversas adiciones y reformas a los derechos por servicios en materia de medio ambiente, principalmente con el objeto de que exista congruencia con las disposiciones que regulan la materia, de tal manera que se cumpla cabalmente el principio de legalidad que debe imperar en la instrumentación de los derechos, dotando así de mayor certeza jurídica a la autoridad y al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la prestación de los servicios referidos.

Así, se proponen algunas modificaciones a los criterios ambientales que debe seguir la autoridad y que derivan en diferenciación de cargas impositivas para el solicitante de una manifestación del impacto ambiental en cualquiera de sus dos modalidades, continuando de esta manera con la reforma al artículo 194-H de la Ley Federal de Derechos que esa Legislatura tuvo a bien aprobar en el primer periodo de sesiones del año próximo pasado.

Para el caso de los derechos por la autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables de clima templado y frío y, de clima árido y semiárido, se plantean en esta ocasión diversos supuestos de exención para los respectivos derechos con la finalidad de buscar fomentar que, dentro de los propios manejos, se incentive el aprovechamiento de recursos no maderables, así como estimular a aquellos contribuyentes que hayan cumplido correctamente con la legislación vigente en la materia.

Áreas Naturales Protegidas

Se propone reformar los artículos 198 y 198-A de la Ley Federal de Derechos, referentes al derecho relativo al uso o aprovechamiento de los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación existentes dentro de las áreas naturales protegidas marinas o terrestres de la Federación, con la finalidad de contemplar, dentro del pago respectivo, todas las áreas naturales protegidas federales existentes hasta hoy en día, para así explotar racional y sustentablemente, mediante el acceso respectivo, los recursos biológicos ahí existentes.

Asimismo, para el caso de las áreas naturales protegidas marinas o insulares, se propone una diferenciación de cuotas, conservando el actual esquema y monto para la mayoría de las áreas y elevando la cuota a $50.00 para aquellas enlistadas en el numeral respectivo como de baja capacidad de carga, concepto que en la actualidad se encuentra normado en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas. Lo anterior ya que por la gran afluencia de visitantes a las mismas se requiere de una mayor conservación de estos sitios, los cuales efectivamente se encuentran entre los que tienen elevada biodiversidad pero una alta fragilidad de ecosistema. Cabe señalar que dentro de la propuesta se contempla el supuesto de que una zona de baja capacidad de carga se encuentre dentro de un área natural protegida cuyo acceso es de menor monto, en este caso si el deseo del visitante es acceder a la zona de baja capacidad de carga únicamente pagará la cuota de la misma, con lo que se evitan erogaciones adicionales al visitante.

Por otra parte, se propone instrumentar en el derecho relativo a las mencionadas áreas naturales protegidas, una opción para que el visitante pueda pagar anualmente un monto de $250.00 para acceder a las mismas, según su naturaleza como terrestres o marinas, lo cual beneficiará: en primer lugar a dichas áreas, al poder canalizar recursos para la conservación de las mismas, en segundo término, a los visitantes más frecuentes ya que les es sumamente redituable en comparación al costo del acceso por separado y, finalmente, al país, ya que en materia turística, resultará atractivo para los visitantes tanto nacionales como internaccionales, por lo que redundará en una myor afluencia turística. Cabe hacer mención que el pase anual ha sido implementado por diversos países con gran éxito.

Bienes Culturales de la Nación

Con el objeto de avanzar en la adecuación de la Ley Federal de Derechos al contexto económico y social actual, mediante un uso racional de los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, se propone en la presente Iniciativa la creación del área tipo AAA para efectos del artículo 288 de la propia Ley, referente al derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación. Dicha modificación implica que 12 museos y zonas arqueológicas actualmente comprendidas en el área tipo AA se ubiquen en la nueva área, en virtud de que las mismas cuentan con todos los servicios al público con estándares de calidad mundial y a que, debido a la intensa visita que abrigan a diario, requieren de una constante preservación en su patrimonio cultural y de un mantenimiento permanente en su infraestructura, acorde con su nivel. Cabe señalar que la cuota por el acceso a los mismos se está proponiendo en $45.00.

Asimismo, se considera pertinente aclarar que el horario de acceso a los museos abarcará el periodo comprendido de las 9:00 a las 17:00 horas, con exenciones generales.

Lo anterior, debido a que para las nuevas áreas tipo AAA, se prevé crear un nuevo horario de operación a partir de las 17:00 horas, para aquellos que deseen ingresar después de ese horario, mediante una cuota propuesta de $150.00, lo que implicará la prestación de servicios adicionales, como luces especiales, servicios de custodia, seguridad, entre otros, generando un efecto multiplicador a las comunidades aledañas a dichas zonas y prestando servicios especiales de clase mundial en beneficio del turismo.

Espacio Aéreo

Con el firme propósito de eliminar referencias innecesarias dentro del cuerpo de la Ley y para los efectos del derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano contemplado en el artículo 289 de la misma, se somete a su consideración suprimir el párrafo relativo a la facilidad que se otorga para el cálculo del derecho, en el sentido de considerar las distancias ortodrómicas que publique la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Diario Oficial de la Federación, ello en virtud de que en el propio numeral ya se especifica claramente que la base para el cálculo del derecho se determinará de acuerdo con los kilómetros volados de la aeronave de que se trate.

Agua

Con la finalidad de continuar con el tratamiento fiscal en materia de agua para algunos municipios del sureste del País, se somete a la consideración de esa Soberanía beneficiar a los mismos, mediante una disposición de carácter transitorio, a fin de que tributen en una zona de disponibilidad mas baja a la que actualmente se encuentran obligados. Es importante resaltar que dicha medida fue aprobada por ese Congreso de la Unión en el año 2004.

Marbetes

En virtud de la reforma al artículo 3° de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, aprobada por esa Legislatura en el primer periodo de sesiones del año próximo pasado, relativa a la inclusión del concepto de marbetes para las cajetillas de cigarros, se incorpora un nuevo derecho referente al cobro de $0.08 por cada marbete, al artículo 53-K de la Ley Federal de Derechos.

Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de

Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 7, último párrafo; 19-E, fracción VI; 29, fracciones IV y VI; 29-B, fracción I, incisos a), segundo párrafo, b), numerales 1, segundo párrafo y 2, segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), i), numeral 2, segundo párrafo y k); 29-C, párrafo primero, fracciones I, segundo párrafo y II, segundo párrafo; 29-D, fracciones I, incisos a) y b), II, incisos a), b) y c), III, incisos a) y b), IV, incisos a) y b), V, incisos a), b) y c), VI, incisos a) y b), VII, incisos a), b) y c), X, incisos a), b) y c), XI, inciso a) y penúltimo párrafo, XII, incisos a), b), c) y último párrafo, XIII, incisos a), b), c) y último párrafo, XIV, inciso b), XV, inciso b); 29-E, fracciones I, segundo párrafo, II, segundo párrafo, III, segundo párrafo, IV, segundo párrafo, V, segundo párrafo, VI, segundo párrafo, XI, segundo párrafo, XII, segundo párrafo, XIII, segundo párrafo, XV, segundo párrafo, XVI, segundo párrafo, XVIII, segundo y último párrafos, XIX, segundo párrafo, XX, segundo párrafo, XXII, incisos a) y b), XXIII, segundo y último párrafos, XXIV, segundo párrafo; 29-H; 63, primero y último párrafos; 89; 100, párrafo primero; 124, fracción IV; 138, antepenúltimo párrafo; 167; 186, fracciones II y III; 192, párrafo primero y fracción IV; 192-A, párrafo primero, fracciones II, III y V; 194-F, apartado B, fracción I, párrafo primero; 194-F-1, fracción II; 194-H, fracción IV, tabla A; 194-K, primero y segundo párrafos; 194-L, primero y segundo párrafos; 194-M, último párrafo; 194-N; 194-N-2, fracción III; 194-N-4, fracciones I y II; 194-N-5; 195-A, fracción VI, párrafo tercero; 195-X, fracción IV; 198; 198-A; 198-B, párrafo primero; la denominación del Capítulo V del Título Segundo para quedar como "SALINAS", comprendiendo los artículos 211-A y 211-B; 232-C, párrafo primero, tabla de usos; 233, fracción VIII; 238-C, primero, segundo, tercero y quinto párrafos; 245, fracción I; 245-B, párrafo primero y fracción II; 263; 264; 288, primero, segundo, Áreas tipo AA, B y C y, último párrafos; 288-A, párrafo primero; se ADICIONAN los artículos 29, fracción VIII; 29-F, con un último párrafo; 29-G, con un último párrafo; 29-I, con un tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo párrafos respectivamente; 29-M; 53-K, con un último párrafo; 90, con una fracción IV; 103, fracción II, con un inciso e); 124, fracción II, con un inciso f); 172-G, con una fracción IV; 192, con una fracción V; 194-K, con un último párrafo; 194-L, con un último párrafo; 194-T-4; 211-A; 211-B; 288, párrafo primero, Áreas tipo AAA, segundo párrafo, Áreas tipo AAA, y se DEROGAN los artículos 19-E, fracciones IV, V y VIII; 19-F, fracción IV; la Sección Quinta del Capítulo VI del Título Primero denominada "Permisos de Importación" comprendiendo los artículos 74, 74-A, 74-B, 75 y 76; 89-A; 148, apartado D, fracción II; 153-A; 194-H, fracción V; 194-N-4, fracción III; 195-A, fracción IV, último párrafo; 289, fracción I, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

"Artículo 7. ...

Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe dentro de los primeros quince días del mes de julio respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como los que tengan programados percibir durante el segundo semestre.

Artículo 19-E. ...

IV. (Se deroga).

V. (Se deroga).

VI. Por el trámite, estudio y, en su caso, clasificación y autorización de:

a). Películas, por cada una $1,195.00

b). Telenovelas y teleteatros grabados destinados a su exhibición en televisión, por capítulo $723.00

c). Series filmadas, por capítulo $533.00

...

VIII. (Se deroga).

...

Artículo 19-F. ... IV. (Se deroga). Artículo 29. ... IV. Por el estudio y trámite de la solicitud para la inversión en sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios: $17,240.02

...

VI. Por la autorización de una institución calificadora de valores: $177,303.74

...

VIII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de uniones de crédito . $25,000.00

...

Artículo 29-B. .....

I. .......

a). ........

1.7739 al millar por los primeros $650'470,868.93 del capital contable de la emisora, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7'652,599.00

b). ......

1. ......

1.7739 al millar por los primeros $650'470,868.93 sobre el monto emitido, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7'652,599.05

2. ......

0.8870 al millar por los primeros $650'756,367.00 del monto emitido, y 0.4435 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar en el primer año contado a partir de la obtención de la autorización por programa, excedan del resultado de multiplicar 0.8870 al millar por los primeros $650'756,367.00 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente.

.......

e). ........

0.8870 al millar por los primeros $650'470,869.00 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:. $890,172.00

f). Tratándose de valores emitidos por las entidades federativas y municipios, así como por los organismos descentralizados de las entidades federativas o municipios o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o fideicomisarios:

0.7391 al millar por los primeros $650'470,869.00 del monto emitido, y 0.3696 al millar por el excedente.

......

i). .....

2. .....

0.45 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año, excedan de: $1'000,613.93

......

k). Tratándose de la inscripción o ampliación de valores fiduciarios sobre acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.4 al millar sobre el monto emitido.

.......

Artículo 29-C. Por las actuaciones de intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entendiendo por tal, las actividades internas desarrolladas por la Comisión que sean necesarias para la ejecución de dichas intervenciones, se pagará a más tardar el primer día hábil de cada mes, el derecho por intervención gerencial, conforme a las siguientes cuotas: I. ....

2 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a: $316,137.02

II. .......

2 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a: $158,068.51

Artículo 29-D. ........

I. ......

a). El resultado de multiplicar 0.229168 al millar por el valor de los certificados de depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.451000 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar. ...........

II. .....

a). El resultado de multiplicar 1.413523 al millar por el valor del total de su pasivo;

b). El resultado de multiplicar 0.995000 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.038000 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

......

III. ......

a). El resultado de multiplicar 0.200607 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.021420 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

.....

IV. ......

a). El resultado de multiplicar 0.165064 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.010540 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

.......

V. .....

a). El resultado de multiplicar 8.298136 al millar, por el valor de su capital global;

b). El resultado de multiplicar 1.785000 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital;

c). El resultado de multiplicar 0.364000 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.

.........

VI. .........

a). El resultado de multiplicar 7.689099 al millar, por el valor de su capital contable;

b). El resultado de multiplicar 3.430000 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas (equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos). En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.

...........

VII. ......

a). El resultado de multiplicar 1.113121 al millar, por el valor del total de su pasivo;

b). El resultado de multiplicar 0.625000 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.026900 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

.........

X. ......

a). El resultado de multiplicar 0.392710 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.272000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.013400 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

.....

XI. ......

a). El resultado de multiplicar 0.750000 al millar, por el valor total de las acciones representativas de su capital social en circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado por la sociedad valuadora o el comité de valuación que corresponda.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $13,200.00, sin que pueda ser superior a: $330,000.00

......

XII. .......

a). El resultado de multiplicar 0.223649 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.224000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.005740 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $217,350.00

XIII. ........

a). El resultado de multiplicar 0.635498 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.169500 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.020980 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $62,489.00

XIV. ........

b). El resultado de multiplicar 0.305800 al millar por el total de sus activos.

XV. ........

b). El resultado de multiplicar 0.024831 al millar por el total de sus activos.

.......

Artículo 29-E. ..... I. .........

Cada entidad que pertenezca al sector de Asesores de Inversión entendiéndose para tales efectos, a las personas que en términos de la Ley del Mercado de Valores, den aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del inicio de las actividades del manejo de cartera de valores, deberá pagar la cantidad de: $17,796.00

II. .....

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará el 1.10 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores
a: . $943,756.00

III. ......

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.81 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $1,047,048.00

IV. .....

Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente una cantidad igual al 1.20 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $1'174,188.00

V. ......

Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 1.0 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $849,000.00

VI. ......

Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de: $60,063.00

.......

XI. .....

Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán pagar: $254,354.00

XII. ........

Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.92 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $632,886.00
 

XIII. ........

Cada entidad que opere mecanismos para facilitar las operaciones con valores, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará la cantidad de: $193,826.00

......

XV. .....

Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones pagará la cantidad de: $44,248.00

.......

XVI. ......

Los Organismos Autorregulatorios debidamente reconocidos conforme a las disposiciones que los rigen, pagarán la cantidad de: $105,554.00

...........

XVIII. ........

Cada entidad que pertenezca al sector de Proveedores de Precios pagará: $127,873.00

Se entiende que pertenecen al sector de Proveedores de Precios las personas morales cuyo objeto social sea exclusivamente la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para valuación de valores, documentos e instrumentos financieros, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores.

XIX. ........

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad de: $598,443.00

XX. ......

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia pagará la cantidad de: $329,847.00

.......

XXII. .....

.......

a). De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: $44,266.00

b). De capitales o de objeto limitado: $37,627.00

XXIII. .......

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $575.00por cada Fondo valuado.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $26,538.00

XXIV. ........

Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores pagará la cantidad de: $448,446.00

.........

Artículo 29-F. .......

Las personas morales que pertenezcan al sector de sociedades de inversión no pagarán la cuota establecida en el presente artículo, cuando éstas mantengan inscritas sus acciones en el Registro Nacional de Valores sin que al efecto haya mediado oferta pública.

Artículo 29-G. ........

Las entidades financieras señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, no estarán obligadas al pago de derechos por concepto de inspección y vigilancia cuando por cualquier acto de la autoridad competente para ello, o por cualquier otra causa prevista en las leyes, pierdan el carácter de entidad supervisada a que se refieren los propios artículos 29-D y 29-E. Lo anterior, aplicará desde el momento en que surta efectos la notificación relativa de la autoridad de que se trate y ésta haya quedado firme, o bien, se actualicen los supuestos previstos en las leyes de que se trate. En caso de que el acto de autoridad a que se refiere este párrafo haya quedado sin efectos por resolución de autoridad competente para ello, las entidades señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, deberán cubrir las cuotas que hubieren dejado de pagar en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 29-H. En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será por la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente o, en su caso, a partir de que surta efectos la fusión cuando no se requiera autorización en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 29-I. .......

Tratándose de fusiones de entidades financieras o filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo que se hubieren verificado durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, la entidad financiera que subsista de la fusión deberá sumar las cifras resultantes de la aplicación de los factores que le correspondan, más las cifras resultantes de la aplicación de los factores relativos a la entidad fusionada, utilizando el promedio mensual, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

En caso de que la fusión de que se trate se hubiere verificado dentro del periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la entidad fusionante o de nueva creación, utilizará el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que, según el caso, resulten de sumar a las cifras que se obtengan de la aplicación de los factores que le correspondan, las cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionada, durante el periodo comprendido entre el mes inmediato anterior a aquél en que se hubiere autorizado la fusión y los meses previos a éste conforme al periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con los datos o cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionante o de nueva creación durante el periodo comprendido entre el mes en que se autorice la fusión y el mes de octubre.

..........

Artículo 29-M. Cuando en la determinación del importe de los derechos a pagar por concepto de inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal de que se trate, resultare un importe mayor o menor respecto del importe determinado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, únicamente se pagará el monto que resulte de sumar, al importe determinado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, el 20 por ciento del monto de la diferencia que, en su caso, resulte.

Lo dispuesto en el párrafo anterior en ningún caso se aplicará tratándose de fusiones de entidades financieras o filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, así como de los importes mínimos y cuotas fijas que se determinan conforme a lo dispuesto en los artículos 29-D y 29-E.

Artículo 53-K. ........

Para el caso de marbetes que se adhieran a las cajetillas de cigarros a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de marbetes, por cada uno, la cuota de $0.08

Artículo 63. Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de concesión o asignación minera, se pagarán los derechos que resulten de aplicar la siguiente tabla al número de hectáreas que pretende amparar la solicitud:

........

Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de prórroga de concesión minera, se pagará por concepto de derechos el 50% de la cantidad que resulte de aplicar la tabla anterior.

SECCIÓN QUINTA
Permisos de Importación
(Se deroga)

Artículo 74. (Se deroga).

Artículo 74-A. (Se deroga).

Artículo 74-B. (Se deroga).

Artículo 75. (Se deroga).

Artículo 76. (Se deroga).

Artículo 89. Por el refrendo anual del título de protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales de cualquier especie, se pagará el derecho del obtentor, conforme a la cuota de: $2,139.00

Artículo 89-A. (Se deroga).

Artículo 90. .......

IV. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la inscripción en el catálogo de variedades factibles de certificación $201.00 Artículo 100. Por el estudio y autorización de la solicitud de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de permisos o autorizaciones de servicios de radiocomunicación privada incluyendo enlaces, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: ...... Artículo 103. ...... II. .......

e). Inscripción $4,080.97

......

Artículo 124. ...... II. .....

f). Para instalar y operar un equipo complementario de zona de sombra de estaciones de radiodifusoras en FM. $3,077.00

......

IV. Por el estudio y revisión del cumplimiento de obligaciones por cada estación que esté incluida en la concesión que se solicita refrendar . $5,901.48

.....

Artículo 138. ......

Por la expedición de un certificado de homologación definitivo, con antecedentes de homologación y el solicitante presente pruebas fehacientes del funcionamiento del equipo, estipulado en el proceso de homologación vigente, avaladas por dos peritos en telecomunicaciones o por un laboratorio autorizado por la autoridad competente, se pagará el equivalente al 50% de las cuotas establecidas según el producto a homologar establecido en este apartado.

......

Artículo 148. ........

D. ......

II. (Se deroga).

......

Artículo 153-A. (Se deroga).

Artículo 167. Por el estudio, trámite y, en su caso, expedición de concesiones, permisos o autorizaciones para el uso o aprovechamiento de obras marítimo portuarias; así como para la prestación de servicios portuarios en las vías generales de comunicación por agua, se pagará el derecho de solicitud de concesión, permiso o autorización, conforme a las siguientes cuotas:

I. Concesión de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, destinados a la administración portuaria integral o a la construcción, operación y explotación de terminales marinas e instalaciones portuarias $37,400.00

II. Permiso para la prestación de servicios portuarios o para la construcción y uso de embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua $9,500.00

III. Autorización para la construcción de obras marítimas y de dragado $29,800.00

Artículo 172-G. ........ IV. Por la verificación de las instalaciones de los servicios auxiliares $1,407.03 Artículo 186. ....... II. Por solicitud, estudio y resolución del trámite de autorización para impartir educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros, sea cual fuere la modalidad $626.75

III. Por solicitud, estudio y resolución del trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios de los niveles medio superior o equivalente y de formación para el trabajo, sea cual fuere la modalidad $626.75

.......

Artículo 192. Por el estudio, trámite y, en su caso, autorización de la expedición o prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones de transmisión que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas: .......

lV. Por cada prórroga o modificación, a petición de parte interesada, a las características de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, respecto a la extracción, derivación, a la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, profundización, sustitución de usuarios, relocalización o reposición de pozos, punto o calidad de descarga o plazo $1,125.76

V. Por cada transmisión de títulos de concesión y permisos de descarga cuando se modifiquen las características del título $2,201.40

Artículo 192-A. Por el estudio y trámite y, en su caso, autorización de títulos de concesión y permisos que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas: .......

II. Por cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de terrenos de cauces, vasos, lagos o lagunas, así como esteros, zonas federales y demás bienes nacionales regulados por la Ley de Aguas Nacionales $933.12

III. Por cada permiso para la construcción de obras hidráulicas destinadas a la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o en zonas de veda y reglamentadas, para perforación de pozos para uso de aguas del subsuelo o para la construcción de obras en zona federal $2,848.95

......

V. Por la prórroga o modificación, a petición de parte interesada, a las características de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, respecto a la explotación, uso o aprovechamiento, sustitución de usuario, ubicación o plazo, por cada uno $1,125.76

.....

Artículo 194-F. ....... B. ........

I. Por el trámite y, en su caso, autorización de colecta científica, temporal o definitiva, de material biológico de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas realizada en el país por extranjeros $9,674.36

........

Artículo 194-F-1. ....... II. Por el trámite y, en su caso, expedición de cada licencia de prestadores de servicios de aprovechamiento en caza deportiva $800.00

Por la reposición de la licencia referida en esta fracción, se pagará la cuota de $350.00

........

Artículo 194-H. ....... IV. ........

.......

V. (Se deroga)

........

Artículo 194-K. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización o refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables de clima templado y frío, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

.......

Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según corresponda.

No se pagarán los derechos establecidos en el presente artículo, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a). La solicitud de modificación al programa de manejo sea exclusivamente para incluir el aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

b). Hayan pagado los derechos a que se refiere el artículo 194-H de la presente Ley y se trate del mismo proyecto, o

c). Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado emitido por la Comisión Nacional Forestal.

Artículo 194-L. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización o refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales, de especies maderables de clima árido y semiárido, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

......

Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según corresponda.

No se pagarán los derechos establecidos en el presente artículo, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a). La solicitud de modificación al programa de manejo sea exclusivamente para incluir el aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

b). Hayan pagado los derechos a que se refiere el artículo 194-H de la presente Ley y se trate del mismo proyecto, o

c). Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado emitido por la Comisión Nacional Forestal.

Artículo 194-M. ...........

Cuando la solicitud se refiera a terrenos incendiados que requieran de un dictamen especial, se pagará adicionalmente el 20% de las cuotas establecidas en las fracciones anteriores.

Artículo 194-N. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo de plantación forestal comercial y, en su caso, autorización de plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas o, en su caso, en sustitución de vegetación nativa, se pagará la cuota de $4,100.00

Artículo 194-N-2. ......

III. Por la emisión del dictamen técnico de determinación taxonómica de muestras entomológicas o patológicas detectadas en productos y/o subproductos forestales de importación $850.00 Artículo 194-N-4. ........ I. Por colecta de recursos biológicos forestales con fines biotecnológicos comerciales $9,579.00

II. Por colecta de recursos biológicos forestales con fines científicos $1,100.00

III. (Se deroga).

Artículo 194-N-5. Por la expedición de formatos que deban utilizar los interesados para acreditar la legal procedencia de materias primas, productos y subproductos forestales, se pagará el derecho conforme a la cuota de: I. De 1 a 3 formatos $9.00

II. A partir del cuarto formato, por cada uno $3.00

Artículo 194-T-4. Por la recepción, análisis y, en su caso, autorización de la solicitud para exportar materiales peligrosos, se pagará la cuota de: $600.00

Artículo 195-A. .....

IV. .......

(Se deroga último párrafo).

......

VI. .....

Por otras modificaciones, renovación o prórroga que se soliciten a los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 75% del derecho que corresponda al registro.

......

Artículo 195-X. ...... IV. Por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado por las personas físicas o morales a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional de Empresas de Seguridad Privada $30.57

......

Artículo 198. Por el uso o aprovechamiento de los elementos naturales marinos e insulares sujetos al régimen de dominio público de la Federación existentes dentro de las Áreas Naturales Protegidas competencia de la Federación, derivado de actividades recreativas, turísticas y deportivas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina en general, pesca deportiva en cualquiera de sus modalidades, campismo, pernocta y la navegación en mares, canales, esteros, rías y lagunas costeras, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas: I. Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida o Zona de Área Natural Protegida, consideradas como de baja capacidad de carga de conformidad con la siguiente lista: $50.00

Parque Nacional Cabo Pulmo
Parque Nacional Alacranes
Islas Catalana y Montserrat, dentro del Parque Nacional Bahía de Loreto
Arrecifes Maracaibo, Punta Sur, El Islote y Chunchaka?ab, dentro del Parque Nacional Arrecifes de Cozumel

Parque Nacional Isla Contoy
Parque Nacional Arrecife de Xcalak
Parque Nacional Isla Isabel
Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California, excepto las islas Venados, Lobos y Pájaros, frente al Puerto de Mazatlán, Sinaloa

Reserva de la Biosfera Banco Chinchorro
Reserva de la Biosfera El Vizcaíno
Canales de Muyil-Chunyaxché, dentro de la Reserva de la Biosfera de Sian Ka?an
Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka'an
Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo
Reserva de la Biosfera Isla Guadalupe

II. Por las demás Áreas Naturales Protegidas no enlistadas en la fracción I, por persona, por día, por Área Natural Protegida: $20.32

No pagarán el derecho establecido en esta fracción, las personas que hayan pagado el derecho señalado en la fracción I de este artículo, siempre y cuando la visita se realice el mismo día.

III. Las personas podrán optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas: $250.00
 

La obligación del pago de los derechos previstos en las fracciones I y II de este artículo, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o acuático-recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren las fracciones de este artículo, se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, ni los residentes permanentes de las localidades contiguas a las Áreas Naturales Protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refiere este artículo, los menores de 6 años y los discapacitados.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para la conservación y aprovechamiento sustentable de las Áreas Naturales Protegidas.

Artículo 198-A. Por el uso o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y escénicos que se realiza dentro de las Áreas Naturales Protegidas terrestres, derivado de las actividades turísticas, deportivas y recreativas como ciclismo, paseo a caballo, rappel, montañismo, excursionismo, alta montaña, campismo, pernocta, observación de aves y otra fauna y flora silvestre, espeleología, escalada en roca, visitas guiadas y no guiadas, descenso de ríos, uso de kayak y otras embarcaciones a remo o motorizadas y recorridos en vehículos motorizados, pagarán este derecho, conforme a las siguientes cuotas: I. Por día, por persona, por Área Natural Protegida: $10.39

II. Las personas podrán optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas: $250.00

La obligación del pago del derecho a que se refiere la fracción I, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios turísticos, deportivos y recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren las fracciones de este artículo, se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.

No estarán sujetos al pago de derechos a que se refiere este artículo, el transporte público y de carga, así como los recorridos de vehículos automotores en tránsito o de paso realizados en vías pavimentadas.

Los residentes de la zona de influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en este artículo, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota establecida en la fracción I.

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refiere este artículo, los menores de 6 años y los discapacitados.

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, quienes por el servicio que prestan realicen estas actividades dentro del Área Natural Protegida ni los residentes permanentes que se encuentren dentro de la misma, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para acciones y proyectos de protección, manejo, restauración y gestión para la conservación de las Áreas Naturales Protegidas. La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas destinará los recursos generados, prioritariamente a aquellos programas y proyectos sustentables realizados por o para los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos en las Áreas Naturales Protegidas mencionadas.

En el caso de que en un Área Natural Protegida se realice cualquiera de las actividades establecidas en el presente artículo o en el artículo 198 de esta Ley, únicamente se pagará el derecho establecido en este último artículo.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, no exime a los obligados del mismo del cumplimiento de las obligaciones que pudieran adquirir con los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos que se encuentran dentro de las Áreas Naturales Protegidas.

Artículo 198-B. Por la filmación, videograbación y tomas fotográficas con fines comerciales dentro de las Áreas Naturales Protegidas decretadas por la Federación, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

..........
 

CAPÍTULO V
SALINAS

Artículo 211-A. Están obligados a pagar el derecho de explotación de sal, las personas físicas o morales, titulares de permisos, autorizaciones o concesiones mineras que al amparo de las mismas exploten las sales o subproductos que se obtengan de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, en forma natural o artificial. El derecho se calculará aplicando la cantidad de $1.3568 por cada tonelada enajenada de sal o sus subproductos.

El derecho se pagará semestralmente mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los 5 días posteriores al último día del semestre al que corresponda el pago.

Artículo 211-B. Las personas físicas o morales a que se refiere el artículo anterior, que para realizar las actividades descritas en este Capítulo usen o aprovechen la zona federal marítimo terrestre, adicionalmente al derecho previsto en el artículo 211-A de esta Ley, pagarán anualmente el derecho de uso de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, por cada metro cuadrado, la cantidad de $0.084

El derecho se determinará tomando como base únicamente la faja de 20 metros que corresponda a la zona federal marítimo terrestre utilizada.

El derecho se calculará y pagará por ejercicios fiscales, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal que corresponda.

A cuenta del derecho anual, los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente. El pago provisional será una sexta parte del monto del derecho que corresponda al año.

Los contribuyentes obligados al pago de este derecho, podrán optar por realizarlo por todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y presentar posteriormente sólo la declaración anual del ejercicio o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.

Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el importe de los pagos provisionales cubiertos durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual de derechos por el mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, éste podrá acreditarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

Los ingresos generados por la recaudación de este derecho, estarán a lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 232-C de esta Ley, cuando así proceda.

Artículo 232-C. ......

.........

Artículo 233. ....... VIII. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marinas, se usen o aprovechen para la explotación de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, naturales o artificiales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo V denominado "Salinas", de este Título.

...........

Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, conforme a la siguiente cuota $20.00

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo, las personas menores de 6 años, así como personas con discapacidad.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas que accedan a los centros para la protección y conservación de las tortugas con fines de investigación, previa acreditación por la dirección de dichos centros, así como los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

......

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para programas de conservación, mantenimiento y operación de los centros tortugueros.

Artículo 245. ........

I. Por cada estación terminal de cada enlace multicanal o por cada punto extremo del mismo o antena y por cada repetidor $3,712.59 ......

Artículo 245-B. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, para sistemas de punto a punto o punto a multipunto entre estaciones, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:

..........

II. Para servicios de voz o datos en sistemas punto a punto o punto a multipunto:

a). Por nodo, se pagará por cada frecuencia $3,887.81

b). Por cada estación fija, se pagará por cada frecuencia $1,943.62

c). Por frecuencia asignada a nivel regional se pagará por entidad federativa, sin importar la cantidad de estaciones o nodos $35,920.58

d). Por cada estación fija remota $1,943.62

Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas:

Concesiones
y asignaciones mineras                                                 Cuota por hectárea

I. Durante el primer y segundo año de vigencia.             $ 4.42
II. Durante el tercero y cuarto año de vigencia.             $ 6.61
III. Durante el quinto y sexto año de vigencia                 $13.68
IV. Durante el séptimo y octavo año de vigencia.             27.51
V. Durante el noveno y décimo año de vigencia.            $55.01
VI. A partir del décimo primer año de vigencia.             $96.83

La determinación del pago del derecho cuando la concesión o asignación cubra periodos inferiores a un semestre, se hará considerando la parte proporcional que le corresponda con base en las mismas.

Para los efectos del cálculo del derecho a que se refiere este artículo, se entenderá que la vigencia de las concesiones y asignaciones mineras coincide con el año calendario. Para el caso de las nuevas concesiones mineras, el primer año de su vigencia será el periodo comprendido desde la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería hasta el 31 de diciembre del año de que se trate. Tratándose de nuevas asignaciones mineras, el primer año de su vigencia será el periodo comprendido desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación hasta el 31 de diciembre del año de que se trate.

En el caso de sustitución de concesiones o asignaciones por las causas previstas en la Ley Minera, la vigencia para efectos del pago del derecho sobre minería se computará, para las concesiones a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería y para las asignaciones a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Los titulares de concesiones mineras que al amparo de dichas concesiones exploten sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas por aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, de modo natural o artificial, estarán a lo dispuesto en el Capítulo V denominado "Salinas", de este Título.

Artículo 264. El derecho sobre minería a que se refiere este Capítulo deberá pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año.

Las concesiones y asignaciones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre pagarán la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, tratándose de concesiones mineras desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y, en el caso de asignaciones mineras desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tales efectos, los derechos se deberán pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esas fechas.

Artículo 288. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, de las 9:00 a las 17:00 horas, conforme a las siguientes cuotas:

Áreas tipo AAA: ..................$45.00

y a partir de las 17:00 hrs.... $150.00

.................

Áreas tipo AAA:

Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Museo y Zona Arqueológica de Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Teotihuacán (con museos); Zona Arqueológica de Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica de Tulum; Zona Arqueológica de Cobá; Zona Arqueológica de Tajín (con museo); Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo); y Zona Arqueológica Uxmal (con museo);

Áreas tipo AA:

Zona Arqueológica de Paquimé y Museo de las Culturas del Norte; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla y Xochitécatl (con museo); Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya; Zona Arqueológica Yaxchilán.

........

Áreas tipo B:

Museo Regional Histórico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuitas; Zona Arqueológica de San Francisco; Zona Arqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil; Zona Arqueológica de Chinkultic; Museo Casa Carranza; Ex convento de Actopan; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Zona Arqueológica Tingambato; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica El Tepoxteco (Tepoztlán); Zona Arqueológica de Mitla; Museo Casa de Juárez; Zona Arqueológica de Yagul; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica Xel-Ha; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica de X-Caret; Zona Arqueológica Oxtankah; Museo Regional de Sonora; Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo de Artes e Industrias Populares; Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah; Zona Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balankanché; Zona Arqueológica de Chacmultún; Zona Arqueológica Gruta de Loltún; Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Regional de Nayarit; Museo Arqueológico de Cancún; Museo Arqueológico de Campeche; Museo Regional Potosino; Museo Casa de Allende; Museo Regional Michoacano; Zona Arqueológica la Venta (con museo); Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica La Ferrería; Zona Arqueológica Ixtlán del Río-Los Toriles; y Zona Arqueológica el Meco.

Áreas tipo C:

Zona Arqueológica el Vallecito; Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacán; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto "Armas y Marinería"; Zona Arqueológica de Balamkú; Zona Arqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueológica El Tigre; Zona Arqueológica el Chanal; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo Ex convento Agustino de San Pablo; Museo de Guillermo Spratling; Ex Convento de San Andrés Epazoyucan; Ex-convento de Ixmiquilpan; Museo Arqueológico de Cd. Guzmán; Zona Arqueológica Los Melones; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco; Ex Convento de Oxtotipac; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Museo Histórico del Oriente de Morelos; Zona Arqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica Coatetelco (con museo); Ex convento y Templo de Santiago; Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex convento de Yanhuitlán; Zona Arqueológica de Zaachila; Ex convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex convento San Francisco, Tecamachalco; Ex convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica de Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de Ocotelulco (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Zona Arqueológica Las Higueras (con museo); Zona Arqueológica de Quiahiztlan; Zona Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán; Museo de la Estampa Ex Convento de Santa María Magdalena Cuitzeo; Museo Local del Cuale, Puerto Vallarta; Casa de Hidalgo, Dolores Hidalgo, Gto.; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona Arqueológica de Tenam Puente; Zona Arqueológica Ek-Balam; Zona Arqueológica Las Ranas; y Zona Arqueológica de Muyil.

...........

De las 9:00 horas a las 17:00 horas, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos de las 9:00 horas a las 17:00 horas.

Artículo 288-A. Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen el dominio público de la Federación en los museos, monumentos históricos y zonas arqueológicas administrados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, conforme a lo que a continuación se señala:

..........

Artículo 289. ........

I. .......

(Se deroga cuarto párrafo).

.........."


Disposiciones Transitorias

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo Segundo. Durante el año de 2006, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 55% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

V. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.

VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.

VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2006 pagarán el 40% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el 2007 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2008 el 50%, y para el 2009 el 60%.

Todos los usuarios que se encuentran en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan en disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago del derecho establecido en el párrafo anterior, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo período de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.

VIII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 199-A de la Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal 2006, se pagará el 75% de la cuota señalada.

IX. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 170, se pagará el 50% más de la cuota señalada, cuando los servicios se presten fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación, salvo lo previsto en la fracción I.

Artículo Tercero. Para los efectos del artículo 167 de la Ley Federal de Derechos reformado mediante el presente Decreto, las personas físicas o morales que a la entrada en vigor del mismo tengan vigentes sus concesiones, permisos o autorizaciones podrán continuar pagando anualmente la cuota de $914.13, hasta la terminación de las mismas.

Para el caso de renovaciones, prórrogas o nuevas concesiones, permisos o autorizaciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley Federal de Derechos reformado mediante el presente Decreto.

Artículo Cuarto. Para los efectos del cálculo de los derechos a que se refiere el Capítulo XIII denominado "Minería", del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, las concesiones y asignaciones mineras cuyos títulos se hubiesen inscrito o publicado, con anterioridad al 1 de enero de 2006, se estará a lo siguiente:

I. Para aquellos inscritos o publicados entre el 1 de enero y el 30 de junio del año correspondiente, se considerará como su primer año de vigencia el periodo comprendido entre el 1 de enero del año de su inscripción o, en su caso, de su publicación, hasta el 31 de diciembre del mismo año.

II. Para aquellos inscritos o publicados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año correspondiente, se considerará como su primer año de vigencia, el periodo comprendido desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de su inscripción o, en su caso, de su publicación, hasta el 31 de diciembre de ese último año.

Artículo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el año 2006 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
Estado de Veracruz: Hueyapan de Ocampo.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Ándrés Solaga, San Ándrés Teotilalpam, San Ándrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu San, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.

Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a 5 de septiembre de 2005.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)