México, DF, 5 de septiembre de 2005
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto por el inciso H) del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en la fracción I del Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; por instrucciones del C. Presidente de la República, me permito enviar a ustedes, en forma escrita y en medio magnético:
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES
Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.
Atentamente
Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
Ciudadano
Diputado Presidente de la Cámara de Diputados
del Honorable Congreso de la Unión.
Presente.
En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de Usted, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.
A. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
En la presente Iniciativa se proponen a esa Soberanía una importante reforma al Código Fiscal de la Federación, consistente en la adopción del principio de la "Preeminencia del Fondo sobre la Forma". Así mismo, dicha Iniciativa contiene una reforma que establece las reglas de independencia para el auditor que dictamina estados financieros para los efectos fiscales, y una reforma en materia de delitos fiscales.
Preeminencia del Fondo sobre la Forma.
La necesidad de lograr que las disposiciones de derecho fiscal se apliquen atendiendo fundamentalmente al fondo, lleva a proponer a esa Soberanía la adopción de disposiciones que atiendan a este principio, con el propósito fundamental de evitar que los contribuyentes realicen actos artificiales para eludir la aplicación de normas y el cumplimiento de obligaciones tributarias, cuyo efecto sea reducir o disminuir la base o el pago de una contribución, la determinación de una pérdida fiscal, o la obtención de un estímulo o cualquier otro beneficio fiscal. La ausencia de este principio en nuestra legislación fiscal ha impedido interpretar y aplicar debidamente sus disposiciones para contrarrestar esas prácticas, lo que ha motivado se incremente su realización en perjuicio del fisco federal.
Hoy día, en el ámbito internacional, se reconoce que este principio tiende a evitar que los contribuyentes tomen ventajas indebidas. Así, se considera necesario establecer reglas de interpretación para aquellos actos en que se presenta el efecto mencionado, los cuales no tienen una justificación económica diversa a la que producen los actos habituales y están dirigidos a eludir normas y obligaciones tributarias que de otra forma no se alcanzarían. El principio mencionado tiene como propósito asegurar un trato fiscal igual para los actos de igual contenido económico, pero distinta configuración formal.
Debe mencionarse que las disposiciones que se proponen no aluden a los actos simulados, ya que hoy día, se considera como un delito equiparable al de defraudación, la realización de actos o contratos simulados cuando se obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. En la presente Iniciativa, en forma separada de la adopción del principio de "Preeminencia del Fondo sobre la Forma", se propone establecer para los actos simulados, el que las consecuencias fiscales aplicables a las partes que en ellos hayan intervenido, serán las que correspondan a los actos o contratos realmente realizados.
Con base en lo expuesto, se propone adicionar el citado principio al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, mismo que contiene reglas de interpretación, para establecer que cuando se realicen actos que, en lo individual o en su conjunto, sean artificiales o impropios para la obtención del resultado conseguido, las consecuencias fiscales aplicables a las partes que en dichos actos hayan intervenido, serán las que correspondan a los actos idóneos o apropiados para la obtención del resultado que se haya alcanzado. Sin embargo, no bastará con que se trate de un acto artificial o impropio, sino que necesariamente deberá producir efectos económicos iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos idóneos o apropiados, y que los efectos fiscales que se produzcan como consecuencia de los mismos, consistan en un beneficio fiscal, el que deberá específicamente consistir en: la disminución de la base o del pago de una contribución o la determinación de una pérdida fiscal en cantidad mayor a la que legalmente corresponda, o la obtención de un estímulo o de cualquier otro beneficio fiscal, presente, pasado o futuro.
Las autoridades fiscales para atribuir a los actos artificiales o impropios, los efectos fiscales que correspondan a los actos idóneos o apropiados, deberán fundar y motivar cuidadosamente que los actos son artificiales o impropios y que al tener efectos económicos iguales y efectos fiscales diferentes, los mismos se realizaron con el único propósito de obtener un beneficio fiscal.
Cabe señalar que el hecho de que se incorporen conceptos como "artificiales" o "impropios", "idóneos" o "apropiados", no implica dotar a las autoridades fiscales de facultades discrecionales, toda vez que como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el lenguaje adoptado en las disposiciones legales incluye los llamados conceptos jurídicos indeterminados, que no deben confundirse con las llamadas facultades discrecionales o de arbitrio.
Los conceptos jurídicos indeterminados no son ajenos en nuestra legislación; así, en el Derecho Civil se utilizan los conceptos de "buena fe", "diligencia de buen padre de familia", "caso fortuito", "fuerza mayor", "negligencia", etc.; en el Derecho Penal, alevosía", "abusos deshonestos", etc.; en el Derecho Procesal, "dividir la continencia de la causa", "conexión directa", "pertenencia y relevancia de las pruebas", "diligencias para mejor proveer", y en nuestro Derecho Fiscal pueden encontrarse conceptos como: estrictamente indispensable", "interés fiscal", "reestructuración de sociedades", "precio de mercado", "escasez de recursos", "casas de recreo", "circunstancias económicas", "operaciones comparables", "muebles de uso indispensable", "bienes básicos para la subsistencia humana", "créditos incobrables", entre otros.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el legislador, por desconocer de antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación de las normas, se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que necesariamente la norma se torne insegura o inconstitucional ni que la autoridad tenga la facultad de dictar arbitrariamente la resolución que corresponda.
En efecto, en ejecutoria reciente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha sustentado lo siguiente:
Amparo en revisión 712/2003. Beatriz de la Rosa Castro. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Emmanuel Rosales Guerrero.
Tesis aislada. Novena Época, Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Junio de 2004. Tesis: 1a. LXVII/2004. Página: 236.
También se prevé que los particulares puedan presentar consultas sobre la aplicación de dichas disposiciones en casos reales y concretos. Además, es importante destacar que también resulta necesario que los criterios que emitan los comités estén disponibles para consulta de todas las personas interesadas, por lo que se propone que las autoridades fiscales tengan la obligación de difundir los criterios que se emitan en esta materia.
En el caso del ejercicio de las facultades de comprobación por las autoridades fiscales, se prevé que cuando éstas consideren que se han realizado actos que se ubiquen en la aplicación de las disposiciones que se comentan, la autoridad revisora deberá plantear el asunto también al comité consultivo en los términos expuestos con antelación. En la resolución que, en su caso, emita la autoridad revisora, se determinarán las consecuencias fiscales aplicando las citadas disposiciones.
Es importante destacar que toda vez que los actos artificiales o impropios no son actos simulados ni ilícitos, como se ha expuesto con antelación, las consecuencias fiscales que se determinen no llevarán a la aplicación de sanciones por infracciones o delitos fiscales, en relación con dichos actos.
Por otra parte, cabe señalar que esa Soberanía ya ha aprobado recientemente modificaciones legales atendiendo al principio que privilegia el fondo sobre la forma, tal es el caso de las declaraciones informativas en materia del impuesto sobre la renta cuya no presentación en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no implica el rechazo de las deducciones autorizadas para los efectos de dicho impuesto, pues el supuesto legal prevé que si las mismas son presentadas a requerimiento de la autoridad, el contribuyente podrá presentar dichas declaraciones informativas dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en que se notifique dicho requerimiento.
Reglas de independencia para el auditor que dictamina estados financieros para efectos fiscales.
El dictamen para efectos fiscales, una herramienta eficiente de fiscalización para la hacienda pública, resultado de una auditoría, debe regirse por los principios de capacidad, imparcialidad e independencia del auditor. A raíz de las crisis financieras en el mundo, muchos países se han preocupado por normar, de una manera más clara y precisa, la independencia que deben tener los auditores.
En virtud de que México no puede sustraerse de este esfuerzo internacional, es menester proponer a esa Soberanía la incorporación de reglas al Código Fiscal de la Federación que delimiten con mayor precisión la independencia de quienes auditan estados financieros para efectos fiscales.
Delitos fiscales.
Con el fin de armonizar lo previsto en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, con lo que establecen los artículos 20, apartado B, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 92, fracción I del propio Código Fiscal de la Federación, se propone a esa Soberanía establecer en el citado artículo que en los delitos fiscales la autoridad judicial impondrá la sanción que corresponda, salvo que el inculpado haya pagado las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y accesorios que resulten, a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, manteniendo la facultad de las autoridades administrativas para hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento penal y sin que ello afecte dicho procedimiento.
B. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Residentes en el extranjero y precios de transferencia.
Con la finalidad de dar mayor certeza y seguridad jurídica a los particulares, en la Iniciativa que se presenta a esa Soberanía se incorporan a la ley, diversas disposiciones reglamentarias o bien que actualmente aparecen como disposiciones de carácter administrativo, y que si bien es cierto las autoridades administrativas las han establecido para proveer en la exacta aplicación de las disposiciones legales, o para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, también es cierto que por su naturaleza jurídica dichas disposiciones podían ser modificadas o dejadas sin efectos en cualquier momento, sin que produjeran mayores efectos legales a favor de los contribuyentes, por lo que resulta necesario incorporarlas al texto de la ley, para que surtan plenamente sus efectos legales frente a los particulares y la administración pública.
Por lo anterior, se propone a esa Soberanía incluir en el texto de la Ley del Impuesto sobre la Renta que los intereses provenientes de títulos de crédito colocados en México, emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros, de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas y de Bonos de Protección de Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, estén exentos del pago del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los requisitos que señale dicha Ley.
Con el fin de impulsar al mercado mexicano de derivados y lograr que el mismo mercado se desarrolle paralelamente a los mercados internacionales de este tipo, se propone exentar del pago del impuesto sobre la renta a las operaciones financieras derivadas de deuda que se encuentren referidas a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, así como a los títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros y que cumplan con los requisitos que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta. Asimismo, con esta modificación se busca homologar el tratamiento en dicha Ley con el que actualmente se da a nivel internacional.
Se propone a esa Soberanía reformar el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer que los contribuyentes que tengan que aplicar los métodos previstos en dicho artículo, deberán considerar en primer término el método de precio comparable no controlado, antes de cualquier otro método, en virtud de que es el medio más directo para precisar si las condiciones de las relaciones comerciales y financieras entre partes relacionadas cumplen con la característica de estar a precios de mercado. Este método no será aplicable cuando el contribuyente demuestre que el mismo no es el apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado, de acuerdo con las Guías de Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, emitidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
Por otra parte, se propone a esa Soberanía que los contribuyentes que apliquen los métodos de precios de transferencia de reventa, de costo adicionado y de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que utilizan primordialmente como elementos comparables costos y precios, deberán demostrar que los mismos se encuentran a precios de mercado, con el objetivo de que acrediten que se cumple con la metodología correspondiente, además de que los contribuyentes utilicen los elementos idóneos que permitan establecer que sus operaciones con partes relacionadas se realizan a precios que utilizarían partes independientes en operaciones comparables.
Fideicomisos Inmobiliarios.
Con el propósito de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, en el año de 2003 esa Soberanía tuvo a bien aprobar un estímulo fiscal a los fideicomisos cuya actividad fuera la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o la concesión del uso o goce de los mismos, así como a la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce.
En este sentido, en los artículos 223 y 224 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estableció como estímulo a dichos fideicomisos el que los fideicomitentes no consideraran como enajenación las aportaciones de inmuebles que realizaran a los fideicomisos, así como el que no realizaran pagos provisionales mensuales, con el objeto de que dichos fideicomisos contaran con flujos de efectivo que les permitieran cumplir con su objeto.
Además, el estímulo permitía la inversión por parte de fondos de pensiones o jubilaciones, tanto nacionales como extranjeros, por tratarse de inversiones de largo plazo que permiten a dichos fondos obtener recursos para los pagos de pensiones o jubilaciones.
En este orden de ideas, los fideicomisos inmobiliarios se constituyen como importantes vehículos de inversión para lograr el desarrollo inmobiliario del país, por lo que es indispensable fortalecer el estímulo que actualmente contempla la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tanto de la fiduciaria que opera las actividades del fideicomiso como de los fideicomitentes que aportan bienes al mismo.
Aunado a lo anterior, dichos fideicomisos colocan certificados de participación en los mercados bursátiles con el objeto de obtener flujo de recursos que les permita cumplir con sus objetivos, de ahí que se ha considerado necesario modificar el estímulo actualmente vigente, que permita facilitar las operaciones que estos fideicomisos realizan en la Bolsa de Valores.
Por lo anterior, se propone a esa Soberanía modificar el estímulo en los siguientes términos:
Los fideicomitentes al momento de aportar bienes inmuebles al fideicomiso deberán determinar la ganancia por la enajenación de dichos bienes y ésta se acumulará actualizada hasta el momento en el que el fideicomitente enajene los certificados de participación correspondientes. Es importante señalar que la ganancia se acumulará en la proporción que represente respecto de los certificados enajenados.
Se exenta la ganancia que las personas físicas y los residentes en extranjero obtengan por la enajenación de los certificados de participación que emita el fideicomiso, cuando éste los coloque en bolsas de valores autorizadas o mercados reconocidos. Ello con el objeto de otorgar a dichos certificados el mismo tratamiento que a las acciones.
Derivado de lo anterior, es importante señalar que se propone efectuar una adición al artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para exentar la enajenación de dichos certificados del impuesto que esa ley regula, en virtud de que no se enajena la propiedad del patrimonio del fideicomiso, sino el derecho a recibir los rendimientos que dicho fideicomiso genere. En este sentido, al estar desvinculados los certificados del patrimonio del fideicomiso, es necesario otorgarles el mismo tratamiento que para esa clase de títulos existe en dicha Ley.
Se mantiene el estímulo a los inversionistas que sean fondos de pensiones o jubilaciones del país y del extranjero, en el sentido de no efectuarles la retención por los rendimientos que genere el fideicomiso, siempre que dichos fondos sean los beneficiarios efectivos y hayan sido propietarios de los certificados de participación cuando menos durante un año, ello en virtud de que dichos fondos se encuentran exentos del impuesto sobre la renta.
Asimismo, con el objeto de facilitar la operación de los fideicomisos y de los inversionistas, se propone establecer obligaciones específicas a las personas físicas residentes en México y a los residentes en el extranjero, con lo anterior el tratamiento fiscal aplicable a estos contribuyentes será más sencillo y permitirá el acceso de cualquier inversionista, liberándolos de cumplir con todas las disposiciones aplicables a los ingresos por actividades empresariales.
Un problema que no se puede dejar de lado, es la afectación al medio ambiente que provocan los envases que no son recolectados y reutilizados y que obligan a las entidades federativas y a los municipios a incurrir en gastos adicionales para su recolección. Si bien es cierto que algunos de dichos envases podrían ser reciclados, el proceso de reciclado es menos amigable al medio ambiente que el proceso de reutilización.
En efecto, el reciclaje es un proceso que requiere del consumo de recursos energéticos, generación de emisiones contaminantes y de residuos que generalmente constituyen desperdicios.
En cambio, el proceso de reutilización presenta una de las medidas más ecológicas y económicas, ya que asegura que no se desperdicien los envases, que no se consuma energía para su transformación industrial y que no se generen residuos que tengan que desecharse.
Con motivo de lo anterior, y acorde con las tendencias mundiales actuales que buscan fomentar el apoyo a la ecología y al medio ambiente a través de medidas impositivas, se propone a esa Soberanía establecer que los fabricantes, productores y envasadores en la enajenación de cerveza y quienes realicen su importación, determinen como impuesto a pagar, la cantidad que resulte mayor de la comparación entre la tasa establecida en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la enajenación o importación de cerveza, y la cantidad de $3.00 por cada litro de cerveza enajenado o importado, disminuida, en su caso, con la cantidad de $1.26 por la utilización de envases retornables correspondientes a cada litro de cerveza enajenado o importado.
El establecimiento de esta cuota máxima y la posibilidad de disminuirla, tendrá como efecto que los contribuyentes que reutilicen mayor cantidad de envases de cerveza paguen un impuesto menor en relación con los que comercializan la cerveza en envases no reutilizables, sin que en ningún caso el impuesto a pagar sea inferior al que establece actualmente la Ley.
La Iniciativa propuesta a esa Soberanía busca cumplir con el fin extrafiscal de apoyar al medio ambiente y a la ecología a través del fomento del uso de envases reutilizables de mejor calidad y mayor duración por parte de la industria cervecera, de forma tal que se reduzca la cantidad de basura que se genera. Este fin extrafiscal a favor de la ecología se materializa a través de la disminución de la cantidad de $1.26 por litro a la cuota de $3.00 por litro de cerveza enajenado o importado en envases reutilizados.
Cabe mencionar que esta propuesta, además, representará beneficios para los municipios y para las entidades federativas, ya que los costos por concepto de recolección de basura disminuirán de manera directamente proporcional al incremento de envases reutilizados.
A fin de que los contribuyentes puedan disminuir la cantidad de $1.26 por litro de cerveza enajenado en envases reutilizados, se deberá acreditar que los envases en que se enajena la cerveza son envases que se recolectaron y que se volvieron a utilizar después de pasar por un proceso que les permite tener las características sanitarias para ser reutilizados nuevamente para la comercialización del mismo tipo de producto.
Para estos efectos, los contribuyentes que enajenen cerveza tomarán en cuenta la proporción en litros que representen los envases reutilizados en el mes, en relación con los enajenados en el mismo y, en el caso de la importación, se tomará en cuenta los litros importados en relación con los envases recolectados y exportados, en su capacidad en litros.
Asimismo, los contribuyentes deberán llevar un control de las enajenaciones de cerveza que realicen y de los envases que reutilicen, así como de las importaciones de cerveza que efectúen y de las exportaciones de envases de cerveza recolectados que realicen, según se trate.
En el caso de los importadores de cerveza, con objeto de garantizar un trato equitativo por virtud del cual puedan aplicar el estímulo fiscal de acuerdo con la naturaleza de las actividades que realizan y que consisten en la importación de cerveza que se produce, fabrica y envasa en el extranjero, se considerará que los envases en que importan la cerveza son reutilizados y con ello la disminución de la cantidad referida es aplicable, en la medida en que acrediten con el documento aduanal correspondiente que los envases de cerveza recolectados fueron exportados y salieron de territorio nacional. Con lo anterior, se consigue el fin extrafiscal de fomentar que se recolecten los envases que en su momento fueron importados y los exporten fuera de México, de manera que se evite la carga administrativa y los costos de recolección para las entidades federativas y los municipios.
Con lo anterior los importadores reciben un trato equitativo respecto de los productores, fabricantes y envasadores nacionales de cerveza, ya que los importadores también podrán aplicar la disminución antes mencionada. Tal como fue señalado, la variante que existe para la aplicación de la disminución mencionada entre los importadores y los fabricantes, productores o envasadores, obedece a la naturaleza propia de los actos que realizan.
Cabe señalar que el tratamiento propuesto a través de la presente iniciativa únicamente puede aplicar para los fabricantes, productores y envasadores en la enajenación y para quienes realicen la importación de cerveza, debido a que está directamente relacionado con la cuota base que se propone del impuesto que se deberá trasladar en la enajenación o pagar en la importación de cerveza. El referido tratamiento no aplica en los demás eslabones de la cadena de comercialización de la cerveza ni para otros productos distintos de la cerveza, toda vez que no están obligados al pago de la cuota base antes citada que se está proponiendo incluir en el ordenamiento legal.
Es importante destacar que el esquema de impuesto ad valorem continuará aplicándose por lo que en caso de que exista un incremento en los precios de la cerveza, la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios también se incrementaría de manera proporcional. La cuota base del impuesto que se propone de $3.00 susceptible de disminuirse con la cantidad de $1.26, la cual pagarán los fabricantes, productores, envasadores e importadores de cerveza, cumple el fin extrafiscal de desalentar la distribución de productos con apoyo de la economía informal y de moderar el consumo, situación que se traducirá en mayor recaudación respecto de productos que se distribuyen a través de la economía informal con precios bajos en el primer eslabón de la cadena productiva y en la importación.
D. LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS.
Considerando que el Artículo Octavo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 2005, otorga una exención del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (ISAN) que se cause por la enajenación de automóviles que se realice al consumidor por el fabricante, distribuidor, ensamblador o comerciante en el ramo de vehículos, así como aquellos que se importen de manera definitiva por el consumidor final, cuyo precio de enajenación al consumidor o valor en aduana, según se trate, no exceda de $150,000.00 sin IVA, siempre que el impuesto mencionado no sea trasladado ni cobrado al adquirente de los automóviles; y que tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación o valor en aduana se encuentre comprendido entre $150,000.01 y $190,000.00 la exención del referido impuesto es de 50%; se considera conveniente incorporar un mecanismo de compensación para las entidades federativas que registrarán una pérdida de recaudación correspondiente al ISAN a partir del ejercicio de 2006. Se estima que para dicho año la disminución de ingresos será de $1,262.8 mdp.
Para resarcir la pérdida de recursos fiscales a las entidades federativas se propone crear un fondo de compensación constituido por una cantidad anual equivalente a la pérdida de ingresos estimada, el cual se distribuirá mensualmente con base a los coeficientes de recaudación del ISAN correspondiente al ejercicio fiscal de 2004.
En razón de lo anterior se propone adicionar el artículo 14 a la Ley del ISAN para establecer el Fondo de Compensación del ISAN para resarcir la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención citada. Adicionalmente, con el propósito de evitar el deterioro en las finanzas públicas de las entidades federativas por efectos de la inflación, se prevé la actualización en forma anual del monto correspondiente al fondo.
Asimismo, para garantizar que los municipios no se vean afectados por la disminución de ingresos como consecuencia de la ampliación de la exención del ISAN, se prevé en el mismo artículo 14 que se propone adicionar, que cuando menos el 20% de los recursos que las entidades federativas reciban correspondientes al Fondo se distribuyan a sus municipios.
Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES
FISCALES.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 81, fracción VIII y 94, y se ADICIONAN los artículos 5o., con los párrafos tercero, cuarto y quinto; 5o.-A; 26, con una fracción XVI; 34-B; 42-B; 52, fracción II, con un segundo párrafo, y un cuarto párrafo al artículo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 52-B, del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:
"Artículo 5o. ...
Cuando se realicen actos que, en lo individual o en su conjunto, sean artificiales o impropios para la obtención del resultado conseguido, las consecuencias fiscales aplicables a las partes que en dichos actos hayan intervenido, serán las que correspondan a los actos idóneos o apropiados para la obtención del resultado que se haya alcanzado.
Se considera que un acto es artificial o impropio cuando se reúnan los siguientes requisitos:
II. Que los efectos fiscales que se produzcan como consecuencia de los actos artificiales o impropios, consistan en cualquiera de los siguientes:
a) La disminución de la base o del pago
de una contribución.
b) La determinación de una pérdida
fiscal, en cantidad mayor a la que legalmente corresponda.
c) La obtención de un estímulo o
de cualquier otro beneficio fiscal, presente, pasado o futuro.
Artículo 5o.-A. Cuando se realicen actos o contratos simulados, las consecuencias fiscales aplicables a las partes que en ellos hayan intervenido, serán las que correspondan a los actos o contratos realmente realizados.
Artículo 26. ...
XVI. Los contadores, abogados o cualquier otro profesionista, que emitan opinión que conduzca a los contribuyentes a la realización de los actos artificiosos o impropios a que se refieren los tres últimos párrafos del artículo 5o. de este Código, por las contribuciones que sean determinadas por la aplicación de dichas disposiciones.
...
Artículo 34-B. Cuando las autoridades fiscales deban resolver las consultas a que se refiere el artículo 34 de este Código, aplicando lo dispuesto en los tres párrafos finales del artículo 5o. de dicho ordenamiento, se deberá observar lo siguiente:
II. En el caso de que el comité consultivo estime que se surte alguno de los supuestos previstos en los tres últimos párrafos del artículo 5o., lo deberá comunicar al contribuyente para que éste en un plazo de veinte días, alegue y pruebe lo que a su derecho convenga.
El comité consultivo citará a audiencia al contribuyente para que formule los alegatos que a su derecho convenga. A la audiencia mencionada deberá asistir un representante de la autoridad fiscal que haya solicitado la opinión respectiva. La citación para la audiencia mencionada se podrá efectuar por el comité o por conducto de la autoridad que haya solicitado la opinión a dicho comité.
III. El comité consultivo emitirá la opinión, la cual se comunicará a la autoridad fiscal que corresponda, a quién le será vinculante. La opinión así emitida no constituye resolución definitiva y, por lo tanto, no será impugnable. Copia de la opinión quedará a disposición del contribuyente. El Servicio de Administración Tributaria, en su página de Internet, dará a conocer la fecha a partir de la cual el contribuyente podrá notificarse de la opinión emitida, así como el domicilio de la oficina en que se practicará la diligencia mencionada. Las autoridades fiscales deberán dar a conocer los criterios de interpretación respecto de los asuntos resueltos por los comités consultivos, en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 33 de este Código.
IV. Cuando se haga la comunicación prevista en la fracción II precedente, el plazo con el que cuentan las autoridades fiscales para resolver la consulta de que se trate, se ampliará por tres meses más.
Artículo 42-B. Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consideren que se han realizado actos que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en los últimos tres párrafos del artículo 5o. de este Código, deberán sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 34-B de dicho ordenamiento, con las modalidades siguientes:
II. En la resolución que se emita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este Código, las autoridades fiscales, en su caso, determinarán las consecuencias fiscales conforme a lo dispuesto en el artículo 5o. del propio ordenamiento citado. En ese caso, no procederá la aplicación de sanciones por infracciones o delitos fiscales.
El contador público que formule el dictamen o declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, así como la persona moral de la que sea socio o integrante, para efectuar la prestación de sus servicios profesionales, deben ser independientes del contribuyente en la fecha en que sus servicios sean contratados y durante el periodo de elaboración del dictamen o declaratoria, así como por el ejercicio que corresponda al dictamen o a la declaratoria.
Artículo 52-B. Se considerará que no existe independencia cuando el contador público o la persona moral de la que sea socio o integrante, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:
II. Los ingresos que perciba por la prestación de los servicios profesionales al contribuyente o una parte relacionada de éste, distintos del dictamen o declaratoria, representen para quien obtuvo dichos ingresos el 10% o más de los ingresos obtenidos en el ejercicio por la prestación de servicios profesionales.
III. Haya sido cliente o proveedor importante del contribuyente o de una parte relacionada de éste, durante el año inmediato anterior a aquél en que se formule el dictamen o declaratoria durante el periodo al que corresponde el dictamen o declaratoria.
Se considera que un cliente o proveedor es importante, cuando las enajenaciones o adquisiciones representen en su conjunto el 20% o más de las enajenaciones totales del proveedor o de las adquisiciones totales del cliente.
IV. Durante el año inmediato anterior a aquél en que se formule el dictamen o declaratoria, haya sido consejero o director general o empleado de confianza del contribuyente al que se deba formular el dictamen o declaratoria o de una parte relacionada de éste.
V. Tenga inversiones en acciones, instrumentos de deuda, instrumentos derivados sobre acciones de la persona moral respecto de la que se formule el dictamen o declaratoria o de una parte relacionada de ésta. Este supuesto incluye al cónyuge o algún dependiente económico del contador público.
VI. Tenga con el contribuyente o parte relacionada con éste, deudas por préstamos o créditos concedidos en condiciones distintas a las que se someten la mayoría de los préstamos o créditos que hubiera concedido la persona de que se trate.
VII. Lleve a cabo funciones de administración, asesoría en materia fiscal o representación legal, valuaciones o servicios actuariales, respecto de la persona por la que se formule el dictamen o declaratoria o de una parte relacionada de ésta.
VIII. La contraprestación que vaya a percibir por la elaboración del dictamen o declaratoria, quede condicionada al resultado de los mismos, o al éxito de cualquier gestión que tenga como sustento dicho dictamen o declaratoria.
Artículo 94. En los delitos fiscales la autoridad judicial impondrá la sanción pecuniaria que corresponda, salvo que el inculpado haya pagado las contribuciones originadas por los hechos imputados, así como las sanciones y accesorios que resulten, a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento
penal que en su caso se haya iniciado, las autoridades administrativas
con arreglo a las leyes fiscales podrán hacer efectivas las contribuciones
omitidas, los recargos y las sanciones, sin que ello afecte al procedimiento
penal."
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMAN los artículos 33, fracción II, primer párrafo; 86, fracción XV; 216, primer párrafo; 223 y 224, y se ADICIONAN los artículos 196, con una fracción IV; 199, con un último párrafo; 216, con un antepenúltimo y penúltimo párrafos; 223-A; 223-B y 223-C, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
"Artículo 33. ...
Artículo 86. ...
Artículo 196. ...
Cuando no se cumplan con los requisitos señalados en el párrafo anterior, se deberá efectuar la retención por el pago de los intereses a que se refiere esta fracción en los términos del artículo 195 de esta Ley. En el caso de que existan fundamentos suficientes que justifiquen que no es posible identificar al beneficiario efectivo de dichos intereses, los intermediarios financieros residentes en México no estarán obligados a efectuar dicha retención ni tendrán la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.
No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda que se encuentren referidas a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio o a títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros, siempre que las operaciones se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos de la fracción I del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y que los beneficiarios efectivos sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, así como que proporcionen al socio liquidador residente en México, participante en la bolsa de valores o mercados reconocidos, información sobre su identidad como beneficiarios efectivos de dichas operaciones financieras y acrediten su residencia en el extranjero de acuerdo con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 216. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 215 de esta Ley, los contribuyentes deberán aplicar los siguientes métodos:
...
Los contribuyentes deberán aplicar en primer término el método previsto por la fracción I de este artículo, y sólo podrán utilizar los métodos señalados en las fracciones II, III, IV, V y VI del mismo, cuando el método previsto en la fracción I citada no sea el apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado de acuerdo con las Guías de Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales a que se refiere el último párrafo del artículo 215 de esta Ley.
Para los efectos de la aplicación de los métodos previstos por las fracciones II, III y VI de éste artículo, se considerará que se cumple la metodología, siempre que se demuestre que el costo y el precio de venta se encuentran a precios de mercado. Para estos efectos se entenderá como precio de mercado los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables o cuando al contribuyente se haya otorgado una resolución favorable en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, deberá demostrarse que el método utilizado es el más apropiado o el más confiable de acuerdo con la información disponible, debiendo darse preferencia a los métodos previstos en las fracciones II y III de este artículo.
...
Artículo 223. Con el objeto de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, estarán a lo siguiente:
a) Determinarán la ganancia por la enajenación de los bienes aportados en los términos de los Títulos II, IV o V de esta Ley, según corresponda.
b) Acumularán la ganancia que se refiere el inciso anterior, cuando enajenen los certificados de participación, en la proporción que los certificados enajenados representen del total de los certificados que recibió el fideicomitente por la aportación del inmueble al fideicomiso. La ganancia que se acumule se actualizará desde el mes en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.
La deducción de los bienes aportados corresponderá a la institución fiduciaria a partir de la fecha y por el valor de su aportación. Los fideicomitentes no podrán deducir dichos bienes.
II. Los fideicomitentes y cualquier otro tenedor de los certificados de participación, cuando los enajenen, acumularán la ganancia por dicha enajenación, la cual se determinará disminuyendo del ingreso obtenido, el costo promedio del certificado de que se trate.
El costo promedio considerará todos los certificados que tenga el contribuyente del mismo fideicomiso en la fecha de la enajenación, aún cuando no los enajene en su totalidad.
El costo promedio se determinará dividiendo el costo comprobado de adquisición actualizado de la totalidad de los certificados de participación propiedad del contribuyente correspondientes a un mismo fideicomiso, adicionado o disminuido, según sea el caso, de las utilidades o pérdidas fiscales actualizadas de ejercicios terminados, determinadas por la fiduciaria por las actividades realizadas en los términos de este artículo, correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha de adquisición hasta la fecha de enajenación de los mismos, en la parte que corresponda a los títulos que tenga el tenedor, entre el número total de los certificados que tenga a la fecha de la enajenación. Las utilidades fiscales que se considerarán serán aquéllas que no hubieran sido distribuidas por la fiduciaria.
La actualización del costo comprobado de adquisición de la totalidad de los certificados se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen los certificados. Las utilidades y pérdidas fiscales se actualizarán desde el último mes del ejercicio en el que se determinaron y hasta el mes en el que se enajenen los certificados.
Tratándose de enajenaciones subsecuentes, el costo promedio de todos los certificados de participación propiedad del contribuyente por los que ya se hubiera calculado dicho costo, tendrán como costo promedio de adquisición, el costo promedio determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de los certificados del mismo fideicomiso y se considerará como fecha de adquisición de los certificados, para efectos de la actualización del costo, el mes en el que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de los certificados que correspondan al mismo fideicomiso.
Asimismo, no se pagará el impuesto sobre la renta por la ganancia a que se refiere esta fracción, cuando el enajenante sea un fideicomitente, siempre que se trate de certificados que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor, hayan transcurrido cinco años ininterrumpidos desde que el fideicomitente es propietario de los certificados enajenados y de que los certificados emitidos por el fideicomiso están colocados en dicha bolsa o mercados, y al menos el 20% del patrimonio del fideicomiso se encuentre colocado entre el gran público inversionista.
III. La institución fiduciaria no realizará los pagos provisionales a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.
II. Los derechos a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores.
III. Los derechos a una parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores.
Para los efectos de la fracción II del artículo 223 de esta Ley, cuando los fideicomitentes enajenen alguno de los derechos a que se refiere este artículo, considerarán como costo, el valor actualizado de la aportación hecha al fideicomiso al momento en el que se otorgó el derecho enajenado. Para los efectos de la misma fracción, las utilidades o pérdidas fiscales, actualizadas, se considerarán en la proporción que represente la aportación respecto del patrimonio del fideicomiso.
Artículo 223-B. La institución fiduciaria de los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, además de lo dispuesto en otras disposiciones fiscales, deberá:
Cuando los certificados de participación sean considerados como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, los intermediarios financieros deberán efectuar la retención a que se refiere esta fracción.
La retención se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en el que se efectúe la distribución a que se refiere la fracción IV del artículo 224 de esta Ley.
II. Llevar una cuenta de resultado fiduciario, la cual se integrará con el resultado fiscal determinado por el fideicomiso y se disminuirá con el resultado fiscal distribuido, en los términos de la fracción IV del artículo 224 de esta Ley.
El saldo de esta cuenta que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir el resultado fiscal determinado del mismo ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuya el resultado fiscal con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuya el resultado.
III. Presentar la información y proporcionar las constancias, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos, que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.
La institución fiduciaria o los intermediarios financieros, según corresponda, no efectuarán la retención a que se refiere la fracción I de este artículo, a los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refieren los artículos 33 y 179 de esta Ley, siempre que dichos fondos sean los beneficiarios efectivos del resultado fiscal distribuido y hayan sido propietarios de los certificados de participación correspondientes, cuando menos, durante los doce meses inmediatos anteriores a la distribución de dicho resultado.
a) Acumular el resultado fiscal del ejercicio que les corresponda, determinado por el fideicomiso, y acreditar el impuesto retenido en los términos del artículo 223-B de esta Ley.
b) Proporcionar a la institución fiduciaria o a los intermediarios financieros, según corresponda, la información que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.
c) En su caso, solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.
d) Presentar la declaración anual a que se refiere el Capítulo XI del Título IV de esta Ley.
II. Tratándose de residentes en el extranjero.
a) Proporcionar a la institución fiduciaria o a los intermediarios financieros, según corresponda, la información que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.
b) Los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 179 de esta Ley, deberán inscribirse en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero.
II. Que su fin sea la adquisición o la construcción de bienes inmuebles que se destinen a la enajenación o al otorgamiento del uso o goce temporal, o la adquisición del derecho de percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce.
III. Destinar su patrimonio cuando menos en un 70% al fin del fideicomiso y el remanente a la adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o de acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
IV. Distribuir a los tenedores de los certificados de participación, dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio, cuando menos y a cuenta del resultado fiscal del mismo ejercicio, determinado en los términos del Título II de esta Ley, la cantidad que resulte de aplicar a dicho resultado, la tasa del 28%."
ARTÍCULO TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:
II. Para los efectos de los artículos 223-B, fracción I, y 224, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2006 se aplicará la tasa del 29%.
ARTÍCULO CUARTO. Se ADICIONA el artículo 9o., fracción VII, con un segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
"Artículo 9. ...
VII. ...
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMAN los artículos 1o., segundo párrafo; 14, último párrafo y 19, fracción I, y se ADICIONAN los artículos 2o.-C; 3o., con una fracción XI; 5o., con un tercer párrafo, pasando los actuales párrafos tercero a quinto a ser cuarto a sexto párrafos; 11, con un último párrafo y 19, con las fracciones XX y XXI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. ...
Artículo 2o.-C. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso A) de esta Ley, los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que la enajenen y quienes la importen, pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en dicho inciso al valor de la enajenación o importación de cerveza, según se trate, y aplicar una cuota de $3.00 por litro enajenado o importado de cerveza, disminuida, en los casos que proceda, con el monto a que se refiere el siguiente párrafo. En estos casos, el impuesto no podrá ser menor al que resulte de aplicar la tasa prevista en el citado inciso a la enajenación o importación de cerveza.
Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de cerveza, podrán disminuir de la cuota de $3.00 por litro a que se refiere el párrafo anterior, $1.26 por litro de cerveza enajenado o importado en envases reutilizados en los términos de esta Ley. El monto de $1.26 por litro en ningún caso podrá disminuirse del impuesto que resulte de aplicar a las actividades gravadas, la tasa prevista en dicho inciso. Los citados fabricantes, productores o envasadores, deberán trasladar el importe mayor que resulte conforme a lo dispuesto en este artículo.
Para cuantificar los litros de cerveza enajenados o importados en envases reutilizados, se tomará en cuenta la proporción que representen los envases reutilizados en el mes en relación con los enajenados o importados en el mismo.
La proporción a que se refiere el párrafo anterior se calculará considerando la capacidad en litros correspondiente a los envases reutilizados, entre el total de litros de cerveza enajenados o importados. Si los litros correspondientes a los envases reutilizados en el mes son mayores que el total de los litros de cerveza enajenados o importados en el mismo mes, la diferencia se considerará en el siguiente mes como envases reutilizados.
Artículo 3o. ...
XI. Envases reutilizados, aquellos que ya fueron usados para envasar y comercializar cerveza, recolectados y sometidos a un proceso que permite recuperar sus características sanitarias originales para que sean utilizados nuevamente para envasar y comercializar el mismo tipo de producto, sin que este proceso en ningún caso implique que el envase está sujeto a procesos industriales de transformación.
Tratándose de los importadores, se considerarán como envases reutilizados los que hayan recolectado y exporten al extranjero amparados con el documento aduanal correspondiente.
...
Artículo 5o. ...
Tratándose de fabricantes, productores o envasadores de cerveza, en lugar de considerar la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de cerveza, se considerarán las cantidades que resulten de aplicar el artículo 2o.-C de esta Ley
...
Artículo 11. ...
Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados, sin importar el valor de la enajenación ni que las contraprestaciones se cobren total o parcialmente.
Artículo 14. ...
Por las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota.
Artículo 19. ...
I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de la cuota prevista en el artículo 2o.-C de esta Ley.
...
XX. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a más tardar el 15 de febrero de cada año, el detalle de las enajenaciones de cerveza realizadas en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, así como la capacidad en litros del total de los envases de cerveza reutilizados, en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Los importadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a más tardar el 15 de febrero de cada año, el detalle de las importaciones de cerveza realizadas en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, así como la capacidad en litros del total de los envases de cerveza exportados en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
XXI. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, estarán obligados a llevar un registro de las enajenaciones de cerveza que realicen y de los envases que reutilicen. Los importadores de cerveza que apliquen la disminución antes mencionada estarán obligados a llevar un registro de las importaciones de cerveza que efectúen y de las exportaciones de envases de cerveza recolectados que realicen. Los registros a que se refiere este párrafo deberán contener clasificaciones por presentación, capacidad medida en litros, así como la demás información que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los importadores de cerveza que apliquen la disminución
del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo
de esta Ley, deberán llevar una cuenta de control que adicionarán
con las exportaciones de envases de cerveza recolectados y se disminuirá
con las importaciones de cerveza por las que se haya aplicado el citado
monto. La referida cuenta de control deberá estar clasificada por
las distintas presentaciones de los envases, señalando su capacidad
medida en litros."
LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
ARTÍCULO SEXTO. Se ADICIONA el artículo 14 a la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
"Artículo 14. Se crea un Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para resarcir a las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que tengan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, de la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención de este impuesto que se otorga mediante el Artículo Octavo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 2005, equivalente a $1,262,786,195.00.
Mensualmente se distribuirá la cantidad que resulte de dividir el monto establecido en el primer párrafo de este artículo entre 12 a las entidades federativas, de acuerdo a los coeficientes de distribución de la siguiente tabla:
Entidad Coeficiente
Aguascalientes
0.010201
Baja California
0.024732
Baja California Sur 0.004627
Campeche
0.005038
Coahuila
0.032702
Colima
0.005974
Chiapas
0.015838
Chihuahua
0.033976
Distrito Federal
0.229286
Durango
0.007617
Guanajuato
0.032040
Guerrero
0.008630
Hidalgo
0.009030
Jalisco
0.078613
México
0.108289
Michoacán
0.028170
Morelos
0.009869
Nayarit
0.003937
Nuevo León
0.070119
Oaxaca
0.012463
Puebla
0.044415
Querétaro
0.014387
Quintana Roo
0.021638
San Luis Potosí
0.017531
Sinaloa
0.027518
Sonora
0.026867
Tabasco
0.016162
Tamaulipas
0.040972
Tlaxcala
0.003656
Veracruz
0.037974
Yucatán
0.013333
Zacatecas
0.004396
Total 1.000000
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá los recursos del fondo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, dentro de los primeros 25 días de cada mes y se considerará como pago definitivo. La entidad federativa de que se trate deberá distribuir cuando menos el 20% de los recursos que reciba de este fondo a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre estos últimos, en la forma en que determine la legislatura respectiva.
El monto del fondo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual se actualizará cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de julio del penúltimo año hasta el mes de julio inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación."
Disposición transitoria de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO SÉPTIMO. El monto del fondo a que se refiere el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos es el que estará vigente a partir del 1 de enero de 2006 y deberá incorporarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Palacio Nacional, a 5 de septiembre de 2005.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Vicente Fox Quesada (rúbrica)