Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1871-IV, jueves 27 de octubre de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PLANEACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación, bajo el tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La administración pública tiene una función encaminada a definir desde el inicio del sexenio las acciones gubernamentales mediante la fijación de objetivos encaminados a la ejecución de programas económicos y sociales.

Esta función se denomina planeación surgida por la necesidad de delimitar las estrategias que deben adoptarse para la debida atención de las necesidades de la sociedad, sus antecedentes se remontan al 12 de julio de 1930 fecha en que se promulgó la Ley sobre Planeación General de la República de aplicación nula hasta concluir el 5 de enero de 1983 con la publicación de la Ley de Planeación hasta hoy vigente.

Como podemos apreciar la planeación en México, se consolida día con día al establecer a través de Comités Estatales la abolición la práctica de políticas centralistas provocadas por la concentración urbana del Distrito Federal y su zona metropolitana, a fin de evitar las complicaciones derivadas de los intentos de las Secretarías de Estado, por fortalecer el desarrollo integral el país y homogenizar el crecimiento de la sede de los poderes de la unión, con todas las regiones del territorio nacional.

La política de planeación nacional, se funda en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales rescatan la ideología de Juan Jacobo Rosseau sobre el acuerdo de voluntades del gobierno y la población en un Contrato Social, para organizar a la administración pública federal con los sectores de la sociedad y participar mediante la celebración de convenios para coordinar con las entidades federativas, la forma de ejecución de los programas que consoliden los objetivos trazados en el Plan Nacional de Desarrollo, atento a los lineamientos que se establecen en la Ley de Planeación.

La Ley de Planeación se compone de primicias básicas que encausan las actividades del Presidente de la República, para lograr una adecuada participación democrática de los grupos sociales que componen a las organizaciones representativas que coadyuvan con el gobierno federal para alcanzar las metas de desarrollo, definidas por la aplicación de los principios que caracterizan al plan nacional de desarrollo, consistentes en la temporalidad, la obligatoriedad, la publicidad, la evaluación, la rectificación susceptible observarse por el Congreso de la Unión.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 11, 18, 29, y 40 de la Ley de Planeación es responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la intervención a la Secretaría de Programación y Presupuesto y la Secretaría de la Contraloría de la Federación regular las políticas del desarrollo regional del país, lo cual nos confronta a la realidad de la transformación de las instituciones de la administración pública federal, porque luego de transcurridos veinticuatro años las normas de los numerales en cita siguen dando vigencia a las dependencias responsables de los programas, cuando ello de ningún modo debe suceder porque dos decretos del Presidente de la República de 1986 y el 2003, transformaron las atribuciones de las secretarias antes referidas.

Como es sabido las facultades atribuidas a la Secretaría de Programación y Presupuesto son asumidas por la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de una subsecretaría y a su vez la Secretaría de la Función Pública es lo que conocimos hace dos décadas como la Secretaría de la Contraloría de la Federación, por ende el texto legal de la Ley de Planeación define facultades a dependencias inexistentes.

Esta situación constituye una irregularidad que solo propician la incertidumbre en el espíritu de la legalidad de las instituciones, porque generan procesos de discontinuidad en el ejercicio de la aplicación de los artículos 11, 20, 31 fracción I y 37 fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, lo cual debemos resolver conforme a derecho a fin de legislar de manera responsable y en congruencia a la realidad del México del siglo XXI.

Estos efectos no solo producen inconsistencias por una simple denominación de una dependencia del gobierno federal, sino que producen efectos contradictorios que hacen necesarias las reformas propuestas en la presente iniciativa y obligan a su actualización, puesto que para lograr la operatividad de los principios que rigen al plan nacional de desarrollo contenidos en la ley correspondiente, deben ajustarse a las nuevas potestades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública.

Es decir, para cumplir los principios relativos a la evaluación, la rectificación y que el plan nacional de desa-rrollo durante la vigencia del mismo para ser susceptible de observarse por el Congreso de la Unión, es imprescindible brindar las condiciones necesarias para consolidar la armónica aplicación de las disposiciones de la Ley de Planeación con eficiencia adecuando sus normas a la realidad de los textos legales vigentes que no sólo preceptúan programas, sino subprogramas emergentes, por ello las disposiciones deben ser congruentes al régimen vigente de la administración pública federal, lo cual para los días que se promulgó esta ley en 1983, de ningún modo las secretarias responsables de su aplicación estaban dotadas de las facultades que gozan en la actualidad.

Por tales motivos debemos hacer un paréntesis para reflexionar que los diputados federales no solo debemos constreñirnos a desempeñar la encomienda ordenada por la ciudadanía en las urnas con transparencia, responsabilidad, honradez para fungir solo como gestores, sino que debemos fortalecer el ejercicio de la soberanía en un régimen de convivencia garantizado por el desarrollo social de todo el país con la promoción del crecimiento económico, propiciando el desempeño de los órganos del poder público con una planeación acertada para otorgar la certeza a los gobernados de que los fines de la administración pública serán cumplidos, tal como se plantea en la presente iniciativa encaminada a favorecer la equidad social.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo Único: Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 11.- En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se estará a lo que resuelva, para efectos administrativos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Capítulo II

Sistema Nacional de Planeación Democrática

Artículo 18.- La Secretaría de la Función Pública deberá aportar elementos de juicio para el control y seguimiento de los objetivos y prioridades del Plan, los programas y subprogramas emergentes que determine la Administración Pública Federal.

Artículo 29. ...

Los programas sectoriales deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del Presidente de la República por la dependencia coordinadora del sector correspondiente, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

...

Capítulo VI
Concertación e Inducción

Artículo 40.- Los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación y el Gobierno del Distrito Federal; los programas y presupuestos de las entidades paraestatales no integrados en los proyectos mencionados; las iniciativas de las leyes de ingresos, los actos que las dependencias de la administración pública federal realicen para inducir acciones de los sectores de la sociedad, y la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades del plan y los programas a que se refiere esta ley.

...

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de octubre del dos mil cinco.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 47, 48, 51 Y 53 DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS, A CARGO DE LA DIPUTADA CONSUELO CAMARENA GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión y a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con el fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 47, 48, 51 y 53 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a efecto de respaldar al Instituto Nacional de Antropología e Historia en su tarea de protección a material fósil de interés paleontológico, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Los fósiles son restos de organismos animales ó vegetales, que existieron en épocas geológicas pasadas cuyo estudio se denomina paleontología, que dadas sus características, viene a ser una especie de puente entre la biología y la geología. Los fósiles se suelen encontrar en rocas sedimentarias, porque este tipo de rocas no han sufrido procesos traumáticos, como pueden ser altas temperaturas y fuertes presiones, que habrían provocado la destrucción de los fósiles. Cuando en un lugar determinado encontramos una concentración elevada de fósiles se le considera un yacimiento. Los fósiles más antiguos que se conocen pertenecen a bacterias de ambiente acuático, encontrados en rocas que pueden llegar a tener más de 3.000 millones de años.

Como hemos dicho, la paleontología es la ciencia que estudia los fósiles. Podemos concretar más diciendo que una de sus ramas, la tafonomía, es la encargada de estudiar el proceso de la fosilización. También estudia la formación de los yacimientos.

Cuando un organismo, animal o vegetal, muere, su destino normal es descomponerse y desaparecer. Ha de suceder algo especial para que este organismo, o al menos una parte de él, "se salve", no se descomponga y se mineralice. Hay muchos factores que van a pugnar por la destrucción de los organismos una vez muertos, factores tanto biológicos (bacterias), como químicos o mecánicos. En esencia lo que ha de suceder es que los restos orgánicos queden protegidos en un área de sedimentación, y que está sedimentación tenga lugar de la forma más rápida posible. Además de la velocidad influirán otros factores, como el tipo de sedimento (los fósiles están más protegidos si el sedimento es de grano fino, como por ejemplo las arcillas), y el tipo de ambiente en que se encuentra ubicada el área de sedimentación (en ambientes acuáticos es menor la presencia de los factores de destrucción).

La fosilización es el proceso por el cual se conservan restos de animales o vegetales en las rocas. También la podemos definir como un proceso de mineralización, en el cual se sustituyen los compuestos orgánicos del organismo muerto por sustancias inorgánicas. Los minerales habitualmente implicados en este proceso son: sílice, carbonato cálcico, pirita, fosfato cálcico y otros fosfatos y sulfatos. Hay diferentes procesos de fosilización, y una manera sencilla de comprenderlos puede ser examinando los tipos de fósiles existentes.

Mediante la estratigrafía, y gracias a los diferentes tipos de fósiles encontrados en las rocas, se determina la edad de éstas, lo que permite establecer el correcto orden de los estratos.

La paleoecología, por su parte, permite reconstruir los ambientes de épocas pasadas basándose también en los fósiles de los organismos que vivieron en cada una de ellas. Podríamos seguir citando más ramas de la paleontología, pero nos conformaremos con mencionar por último que el registro fósil ha sido fundamental para el estudio de la evolución de los organismos.

Todas estas disciplinas nos cuentan cosas del pasado, y todas beben de la misma fuente, del estudio de los fósiles, de ahí que los consideremos verdaderos libros en la roca.

México es una fuente de riqueza en cuanto a fósiles se refiere, sin embargo lo basto de yacimientos a largo y ancho del territorio nacional evita tener la garantía de protección que evite su destrucción o tráfico ilegal, siendo necesario para ello, el que la ley sea clara y dé herramientas y no ambigüedades al Instituto Nacional de Antropología e Historia, quien se encarga de proteger y denunciar cualquier acto ilícito en perjuicio de esta área del patrimonio paleontológico del país.

Una de éstas ambigüedades que se da en la práctica, es que la realiza runa denuncia por alguna violación a la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, al integrar el Ministerio Público de la Federación la Averiguación Previa correspondiente puede requerir la constancia de la existencia de declaratoria del ejecutivo federal sobre la zona donde fueron encontrados, extraídos o destruidos los bienes jurídicos protegidos para configurar el tipo penal en cuestión, aunado a la inexistencia de una norma clara de que autoridad o instancia es la competente para emitir dictámenes en la materia.

Lo anterior desprende que la gran mayoría de los yacimientos paleontológicos no cuentan con dicha declaratoria, por lo que la ley debe especificar que aún sin esta se comete un delito quien destruye o trafica con material fósil de interés paleontológico, lo cual será competencia del propio Instituto.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 47, 48, 51 y 53 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 47. Al que realice trabajos materiales de exploración arqueológica, por excavación, remoción o por cualquier otro medio, en monumentos arqueológicos inmuebles, en vestigios o restos fósiles de interés paleontológico, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa de cien a diez mil pesos.

Artículo 48. Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, o vestigio o restos fósiles de interés paleontológico, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa de tres mil a quince mil pesos.

Artículo 51. Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico, artístico, o de vestigios o restos fósiles de interés paleontológico sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de dos a diez años y multa de tres mil a quince mil pesos.

Artículo 53. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, o vestigios o fósiles de interés paleontológico, sin permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de dos a doce años y multa de cien a cincuenta mil pesos.

Transitorio

Artículo Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 27 de octubre de 2005.

Dip. Consuelo Camarena Gómez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE TURISMO, A CARGO DEL DIPUTADO INELVO MORENO ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado federal, Inelvo Moreno Álvarez, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17 de la Ley Federal de Turismo, misma que se fundamenta y motiva en lo siguiente:

Exposición de Motivos

Expertos afirman que el turismo, durante el siglo XXI, será una de las tres industrias que controlarán la economía.

Para México, el turismo esta considerado como la tercera fuente de divisas de la economía. Además de ser un sector considerado de gran actividad, ya que, aún en crisis económicas como la de 1994, ha logrado mantener la generación de empleos tanto directos como indirectos.

Contrario a estas cifras tan alentadoras, en el marco mundial, el panorama no parece ser tan majestuoso, para nuestro país. Los ingresos de México en materia turística representan solo el 1.5 por ciento del turismo mundial, estando por debajo de Hong Kong, Hungría, Polonia, Malasia, Turquía, Portugal, Holanda, entre otros, ocupando apenas el lugar 19 en cuanto a captación de divisas. Los turistas que vienen a nuestro país en general tienen una estadía menor al promedio mundial.

Peor aún, es que la actividad turística que se desarrolla en nuestro país se ha caracterizado por grandes empresas operadoras. Las de mayores utilidades son de capital extranjero, y al final de la cadena representan salidas de divisas del país.

Es urgente, crear conciencia de lo que representa el turismo en nuestra economía. Debemos dotar del marco legislativo adecuado para que se establezcan políticas públicas convenientes para impulsar este sector, desde una perspectiva nacionalista, para que en el mediano y largo plazo se vean los frutos tanto para la economía nacional como para los pobladores de las zonas turísticas.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación, del ramo 21, Turismo, en el capítulo 8000 referente a las participaciones de Ingresos, Aportaciones Federales y Gasto reasignado, existe la partida 8500 que se refiere a Gasto Federal reasignado a las entidades Federativas y Municipios, cuya asignación para el 2005 fue de 105,511,472 pesos.

Dicha partida, se maneja a través de los denominados Convenios de Coordinación y Reasignación de Recursos para la Promoción y Desarrollo Turístico, el cual se firma anualmente entre el gobierno federal, a través de la Secretaría de Turismo (Sectur) y el gobierno estatal que solicita participar, a través de elaborar una propuesta de proyecto a apoyar para cada ejercicio fiscal.

Sectur analiza e integra los proyectos seleccionados, considerando principalmente aquellos destinos que cuentan con gran potencial turístico, que se encuentren dentro de un circuito turístico y que tengan accesos carreteros razonables.

Los montos que se otorgan a cada entidad federativa están en función del presupuesto que se autorice a la Sectur y de acuerdo con la solicitud estatal.

Hasta hoy día no existe un lineamiento claro de los tiempos para aplicar dicho presupuesto, y por ello, la aplicación en las entidades a veces se da ya muy avanzado el año, y en los primeros meses se tienen proyectos detenidos. El objetivo es que ésta partida contribuya de manera eficiente al desarrollo de sitios potencialmente turísticos, donde la derrama económica que se genere sirva para el desarrollo regional.

A partir de lo anterior, buscamos contribuir desde la Cámara se a eficientizar y generar valor agregado a los municipios con vocación turística independientemente del crecimiento que hasta ahora han tenido.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta Asamblea la Iniciativa por la que se reforman el artículo 17 de la Ley Federal de Turismo para quedar como sigue:

Artículo 17

La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos de coordinación, a más tardar el último día de febrero de cada año, en los que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, asuman funciones operativas para:

I. a IV. .......... Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Dip. Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar una iniciativa con carácter de decreto, a efecto de reformar los artículos 78 y 82; así como para derogar el artículo 79, todos del Código Civil Federal, todos ellos en materia de actas de reconocimiento de hijos. Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La familia está reconocida por nuestra legislación federal, particularmente por el Código Civil, como una institución de carácter jurídico, en tanto su regulación se encuentra contenida en dicho ordenamiento y sus disposiciones son obligatorias y oponibles a terceros; asimismo, está revestida de una naturaleza social, ya que las disposiciones que la norman son de relevancia central para el desarrollo adecuado y armonioso de nuestra sociedad.

Así pues, tenemos que el Código Civil Federal, en el Libro correspondiente a las Personas, no sólo impone una específica regulación al matrimonio, como eje de la familia, sino también hace lo mismo con el parentesco, los alimentos, la violencia familiar, la patria potestad, la tutela, entre otros, dentro de los que, en este caso, destacan la paternidad y la filiación. En este sentido, tenemos que la calidad de miembro de la familia depende de la ley y no de la simple voluntad de las personas.

Las definiciones que de dicho ordenamiento derivan en esta materia, doctrinalmente son cobijadas y estudiadas en el que se ha dado a conocer como "El Derecho de Familia", el cual está integrado por el conjunto de reglas que norman las relaciones jurídicas familiares. Estas relaciones integran primordialmente el Derecho Civil.

En el Derecho de Familia, el orden público domina numerosas disposiciones, las que regulan las relaciones personales entre los cónyuges, las relaciones paterno filiales, las que determinan el régimen patrimonial del matrimonio, entre otras.

Cuando la constitución de las relaciones familiares nace de la voluntad de las personas se está frente a auténticos actos jurídicos que son la fuente de relaciones familiares.

El acto jurídico familiar es una especie dentro del género acto jurídico. La teoría general del acto jurídico, esto es, sus presupuestos y condiciones de validez, vicios, entre otros, es aplicable al acto jurídico familiar, aunque el contenido de estas relaciones esté predeterminado por la ley.

Para el efecto de las pretensiones de esta iniciativa, es menester citar que el acto jurídico familiar puede tener por fin inmediato la creación, modificación, conservación e incluso la extinción de relaciones familiares.

Se clasifican en actos de emplazamiento y desplazamiento en el estado de familia. El matrimonio, la adopción, así como el reconocimiento de hijos, emplazan en el estado de cónyuges, de adoptante y adoptado, y de padre o madre e hijo, respectivamente.

Hay actos jurídicos familiares unilaterales y bilaterales. Unilateral es el reconocimiento del hijo, en tanto bilateral es el matrimonio.

Para abordar correctamente la figura jurídica del reconocimiento, es menester definir previamente lo que el Código Civil Federal establece particularmente sobre las normas de paternidad y filiación.

Así pues, en diversos preceptos, el Código dispone lo relativo a los hijos legítimos, es decir, los nacidos dentro del matrimonio, o que por lo menos así se presume; los hijos legitimados, que se refieren a aquellos que adquieren este carácter por el posterior matrimonio de sus padres, o bien, los que sin haberse satisfecho esta condición, son reconocidos como tales por sus padres.

En efecto, el Código Civil Federal en su artículo 360, define el origen de la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio de la siguiente manera:

"Artículo 360.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad." Mientras que para la madre el origen de la paternidad en relación a su hijo, por su propia naturaleza, se desprende del sólo hecho del nacimiento, en tanto que es ella quien pare al producto, para el padre, existen dos condiciones de tipo jurídico, y que son el reconocimiento voluntario o que, aún sin esta acción de voluntad, se pronuncie una sentencia que falle sobre dicha paternidad, en los términos de la legislación procesal.

El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio puede constar, de acuerdo al propio Código, en la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil, por acta especial ante el mismo juez, por escritura pública, por testamento, o bien, por confesión judicial directa y expresa.

Al respecto, son algunas las disposiciones que nos permitimos obviar, que regulan el reconocimiento de hijos sobre cuestiones generales, y otras, para distintos casos particulares, como el caso en que un hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, entre otras.

Lo que para este caso interesa, es la normatividad relativa a las actas del registro civil que derivan de las acciones en materia de reconocimiento de hijos, contenidas primordialmente en los numerales 78 y 82 del mismo ordenamiento.

En efecto, tales numerales disponen lo siguiente:

"Artículo 78.- Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere después de haber registrado su nacimiento, se formará acta separada."

"Artículo 82.- En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente."

Llama de sobremanera la atención el contenido de los citados artículos, particularmente el primero de ellos, pues no obstante que, una vez reconocido legalmente un hijo, éste viene a tener respecto de su padre o sus padres los mismos derechos que los demás, se desprende de dicho numeral un elemento de estigmatización y discriminación para con el hijo legitimado, al momento de elaborar el acta del registro civil respectiva, al deber formar acta separada de reconocimiento respecto de la de nacimiento.

La dignidad del ser humano es inviolable. Además, todas las personas son iguales ante la Ley. Como lo establece la Constitución General de la República en su artículo 1º, "queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

En la actualidad, sorprende la cantidad de personas que han sido reconocidas por sus padres en forma posterior al nacimiento, lo que sucede por diversos motivos. Como consecuencia de esta situación, y de la regulación actual del Código Civil Federal, tales personas cuentan con un acta de nacimiento y otra de reconocimiento, en las que se establece, mediante una anotación marginal, que la persona es hijo reconocido en un acto distinto y posterior al de su nacimiento.

Todos ellos, sin desearlo y en ocasiones hasta con incomodidad, de manera involuntaria dan a conocer, pública y forzosamente, cuestiones de carácter meramente personal, ante la necesidad de realizar cualquier acto en el que se vea involucrada la necesidad de demostrar su condición o estado civil, mediante las actas respectivas, que revisten un carácter diferente a las de aquél que nació dentro de matrimonio, lo que resulta seriamente estigmatizante para el hijo reconocido.

En principio, toda persona tiene derecho a que se le respete su garantía de igualdad, como ha quedado escrito, pero también, a conservar y proteger su intimidad; a reservar del conocimiento público su personal situación familiar.

Tales hechos, amparados bajo la sombra de la Ley, constituyen hoy en día una lamentable realidad para las personas que actualmente tienen su acta bajo estas circunstancias.

Es por tanto, indispensable y urgente, impedir mediante los mecanismos legales adecuados, que este tipo de situaciones continúen ocurriendo en lo subsecuente; asimismo, y de alguna manera, enmendar la situación actual en la que se encuentran muchas personas por tales motivos. Se trata de actualizar la legislación civil federal a las concepciones y tendencias sociales de nuestros días, tal como lo han hecho algunos estados de la República entre ellos podemos citar el Código Civil del estado de Chihuahua.

El interés de la presente iniciativa es muy sencillo, pues se basa en la necesidad de resguardar en la manera de lo posible, el derecho a la igualdad y a la intimidad que todos los seres humanos tenemos, ya que realmente no es necesario que las actas de nacimiento lleven la anotación de que sus titulares son hijos reconocidos. Por otro lado, independientemente de cómo la población, o bien, su entorno familiar o social les conozca, sea como hijos reconocidos o como legítimos, nuestro deber, es cumplir a cabalidad con ese derecho.

Esta reforma se inscribe en el propósito de eliminar toda forma de discriminación, como está sancionado en nuestra Constitución General promoviendo una más armoniosa y justa convivencia social. Debemos tomar en cuenta, además, que es mayor la cantidad de personas que se encuentran en esta situación jurídica de hijo reconocido, que aquellas que son adoptadas, mientras que en materia de adopción son más las medidas legales que se han previsto para atender a aquellos derechos.

Es pues claramente conveniente adecuar nuestra legislación federal en materia civil, estableciendo en ella que al reconocerse a un hijo se realizará un acta nueva de nacimiento, en la que constarán los apellidos que correspondan, como consecuencia de aquel acto jurídico, manteniéndose en la reserva del Archivo del Registro Civil, el acta original y los demás antecedentes familiares del reconocido.

Igualmente, que tal reserva podrá ser excepcionada en los casos en que así lo disponga la Ley, cuando mediare autorización judicial, o bien, cuando la persona reconocida haya adquirido la mayoría de edad o se trate de una cuestión de orden público.

También en este caso, como lo hicimos con una iniciativa que presentamos previamente, el Código Civil Federal, particularmente la materia del derecho de las personas y de la familia, tiene una aplicación territorial muy limitada desde que, territorios federales preexistentes se transformaron en estados libres y soberanos y que el Distrito Federal, a través de sus órganos de gobierno, ha fortalecido sus atribuciones, entre ellas las de legislar en materia civil. De esa manera, se reducen drásticamente las poblaciones y los espacios territoriales en los que el Poder Legislativo Federal tiene facultad de legislar en materia civil, limitándose su aplicación al territorio insular en los términos previstos en el artículo 48 constitucional, a los buques y embarcaciones nacionales y a las representaciones diplomáticas de nuestro país en el extranjero.

Destacamos la importancia que tiene el Código Civil Federal como modelo a seguir por parte de las legislaturas de las entidades federativas y confiamos en que las reformas propuestas en esta Iniciativa, en caso de aprobarse por esta soberanía, motiven reformas similares en los niveles en los distintos estados y en el Distrito Federal.

De tal suerte, la iniciativa en concreto pretende la reforma de los artículos 78 y 82, a efecto de ordenar en el primero de ellos que, una vez efectuado el reconocimiento, se deberá formar un acta distinta que no contendrá la mención de ser de reconocimiento, la cual se ajustará a lo preceptuado por el artículo 58 del propio Código y a los requisitos contenidos en el reformado artículo; debiendo también, asentarse razón en el acta de nacimiento original, con la anotación marginal correspondiente, que señalará los datos y circunstancias relativos a dicho acto.

Por otro lado, es conveniente la derogación del artículo 79 del mismo cuerpo legal, relativo al consentimiento del hijo mayor de edad, dado que el contenido de dicho precepto se encontraría contemplado dentro de los nuevos requisitos señalados en el ordinal 78, inciso A, del Código.

Por último, se debe reformar el artículo 82, a efecto de precisar que cuando se realice el reconocimiento, deberá autorizarse la expedición de una nueva acta, con las mismas características de la que se otorga como de nacimiento.

Se adiciona además un segundo párrafo a dicho numeral, el cual contempla que el acta de nacimiento original, donde constarán todos los datos relativos al reconocimiento, se resguardará en el Archivo de la Oficialía o de la Oficina Central del Registro Civil, debiéndose abstener este órgano de proporcionar cualquier tipo de información, a menos que así lo dispusiere la Ley, mediare autorización judicial; o bien, cuando el adoptado haya adquirido la mayoría de edad o se trate de una cuestión de orden público.

En este sentido, al momento de realizar un reconocimiento, se obliga a la expedición de un acta nueva de nacimiento, por lo que se deberá establecer en la primera registrada, la anotación correspondiente y demás datos relativos.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de

Decreto

Artículo Único.- Se reforma, el contenido de los artículos 78 y 82; y se deroga el artículo 79, todos del Código Civil Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 78.- Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere después de haberse registrado el nacimiento, se asentará un acta distinta, cuyo formato no deberá hacer mención de que se refiere a un acta de reconocimiento. Además de los requisitos señalados por el artículo 58 de este Código, contendrá los siguientes, en sus respectivos casos:

I.- Datos del registro anterior, que se identificará utilizando la clave que para tal efecto precise el Registro Civil;

II.- Datos de los padres, abuelos paternos y abuelos maternos;

III.- Datos de la persona que deba dar su consentimiento:

A).- Consentimiento de quien se pretende reconocer, si éste fuere mayor de catorce años, además de quien ejerza la patria potestad o tutela.

B).- Si el hijo es menor de catorce años, sólo se expresará el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o la tutela.

IV.- Huella digital del reconocido, así como nombre, firma y sello del Oficial del Registro Civil correspondiente.

Asentada el acta de reconocimiento en los términos de este artículo, deberá incluirse en el acta de nacimiento original, la anotación marginal correspondiente con datos y circunstancias relativos.

Artículo 79.- Derogado.

Artículo 82.- El reconocimiento hecho con posterioridad a la expedición del acta de nacimiento, obliga a la elaboración de una certificación con características idénticas a la que se expide como acta de nacimiento.

El acta de nacimiento original se resguardará en el Archivo que corresponda a cada Oficialía o en el Archivo de la Oficina Central del Registro Civil, órganos que se abstendrán de expedir copias certificadas de ésta, salvo que mediara solicitud expresa de parte interesada en la que justifique su petición; por disposición de la Ley; por resolución judicial; cuando el reconocido haya adquirido la mayoría de edad, o cuando se trate de una cuestión de orden público.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Federación.

Artículo Segundo.- Lo dispuesto en el presente decreto será aplicable a las actas de reconocimiento y nacimiento asentadas con anterioridad a la entrada en vigor de éste, a solicitud del reconocido o de su representante legal, siempre y cuando con ello no se contraríe el interés ni el orden público.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JULIÁN ANGULO GÓNGORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Julián Angulo Góngora, diputado Federal de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de esta Asamblea la iniciativa con proyecto de pecreto por el que se reforma el párrafo primero y se adiciona una fracción VI al artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El marco jurídico del artículo 121 de la Constitución, tiene estrecha referencia con el sistema jurídico federal, el cual sólo se concibe cuando los estados de la Federación tienen autonomía para la creación de su propio orden jurídico, pero a la vez se encuentran supeditados al principio de supremacía de la Constitución Federal, lo que hace indispensable la coordinación de todas las entidades para obtener del Pacto Federal el resultado que de él se busca.

En ese sentido, el artículo 121 constitucional contempla las disposiciones que perfeccionan el sistema federal estableciendo la obligación de cada una de las entidades federativas de dar entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras; y encomendando al Congreso de la Unión, la expedición de leyes que prescriban la forma de probar dichas actuaciones bajo las siguientes bases:

I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.

II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.

III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.

Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir a juicio.

IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.

V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.

De lo anterior, podemos percatarnos de la importancia de fortalecer y reafirmar las disposiciones del artículo en estudio con vistas a obtener un resultado armónico, así como manifestaciones de unidad, garantías de equilibrio, bases de seguridad y facilidad en las relaciones en que varias Entidades Federativas intervienen.

Cabe mencionar, que existe la posibilidad de que el contenido normativo de la legislación local, así como los hechos, actos y negocios jurídicos que de él deriven, provoquen ciertos efectos no sólo en su territorio sino además en el de las demás entidades federativas, lo que ha provocado gran preocupación al momento de su regulación en cualquier sistema constitucional, como lo fue en el caso de la Constitución de los Estados Unidos de América antecedente inmediato que adoptó el Constituyente, no obstante esta legislatura deberá tomar medidas contundentes que fortalezcan y aseguren la permanencia y funcionamiento de nuestro federalismo.

Continuando con el estudio del artículo que hoy se propone modificar, son de mencionarse sus antecedentes sui géneris en las trece colonias independientes asentadas en el territorio que hoy ocupan los Estados Unidos de América, las cuales al momento en que el Parlamento y la Corona Británica impusieron disposiciones de carácter tributario sin su representación, lanzaron las primeras protestas que años después culminaron con la Independencia de los Estados Unidos de América y con la convocatoria del primer Congreso que después de un fallido intento por establecer una confederación, formulara la figura jurídica del federalismo como una forma de distribuir las facultades entre la federación y las entidades federativas, logrando un equilibrio de pulcritud política.

En nuestro caso, al constituirnos como Nación y darnos la primera Constitución en 1824, adoptamos el mismo texto de la Constitución norteamericana que se reflejó en el artículo 145 de la Constitución de Apatzingán; la Constitución Centralista de 1842 empleó el mismo texto, solo adicionando los procedimientos de autoridades distintas a las judiciales; la Constitución de 1857, retomó el contenido de la Constitución de 1824, aunque no textualmente, y finalmente en la Constitución de 1917 se aprobó el texto del artículo 121 como lo conocemos actualmente ya que nunca ha sido modificado.

Uno de los principales objetivos que propone esta reforma es que a través de la modificación del texto del artículo 121, se garantice constitucionalmente la certeza de la transmisión de propiedad por medio del testamento, así como la posibilidad de que el Congreso de la Unión legisle en la materia, fortaleciendo el federalismo en cuanto al reconocimiento de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales además de crear una cultura del testamento ya que la nuestra no es una cultura de la prevención.

Para ejemplificar de forma más explícita la problemática que se ha venido resolviendo, primero a través de la creación del Registro Nacional de Testamentos, y que ahora se pretende reafirmar por medio de una reforma constitucional, vale citar el siguiente ejemplo:

Antes de la creación del Registro Nacional de Testamentos si un hombre fallecía en un Estado de la Federación, en el que antes de su muerte otorgaba testamento, sin que ningún familiar o amigo estuviera presente al momento de otorgarse el mismo, nadie se enteraba de la existencia de éste, por lo tanto se iniciaba el juicio sucesorio testamentario con el instrumento previamente otorgado en la entidad del domicilio. En este supuesto aún cuando el juez solicitaba los informes necesarios, obviamente las instituciones que lo emitían no tenían conocimiento del otorgamiento del último testamento, por lo cual la respuesta podía ser en dos sentidos: Que no existía disposición testamentaria alguna a nombre del de cujus o bien que existía una disposición otorgada antes de la fecha de la última.

Luego entonces el Juez no tenía mayor obligación que la de pedir los informes respectivos en la Entidad Federativa de su jurisdicción, lo que generaba y sigue generando conflictos habituales.

Por lo anterior, se propone adicionar una fracción VI al artículo 121 constitucional, a fin de determinar expresamente la creación de un Registro Nacional de Testamentos, así como este precepto considera de manera específica y muy concreta, tanto los actos del registro civil, como a los títulos profesionales.

Por otra parte aún cuando el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en virtud de un proceso de reformas que inició en el año de 1987 y que se considera que concluyó en 1996, éste ha modificado su estructura jurídica y política.

Cabe mencionar que este nuevo orden jurídico, se inició con la conformación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para posteriormente iniciar una reforma política con la que se integraron nuevas figuras institucionales lo que dio un marco más regidor y participativo.

Lo anterior evidencia que la Federación mexicana ha conformado un sistema de descentralización traducido en la configuración de estados autónomos, dotados de los elementos que concurren en el ser del estado tomando en cuenta sus elementos de formación; población, territorio, gobierno y el poder de imperio que ejerce sobre sí mismo.

En conclusión, estimo conveniente, primero, reformar el párrafo primero del artículo 121 constitucional a fin de incluir al Distrito Federal dentro de los supuestos del mismo y para aclarar gramaticalmente su texto por lo que hace a los registros y a los procedimiento judiciales; y segundo, propongo adicionar una fracción VI al citado artículo 121 a fin de crear el Registro Nacional de Testamentos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo primero y se adiciona una fracción VI al artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona una fracción VI al artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 121. En cada Estado de la Federación y en el Distrito Federal se dará entera fe y crédito a los actos públicos, a los registros y a los procedimientos judiciales de los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

I. a V. ........

VI. Los testamentos expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, tendrán entera fe y crédito en todos los otros, para este efecto se creará el Registro Nacional de Testamentos.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a los 27 días del mes de octubre de 2005.

Dip. Julián Angulo Góngora (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DEL ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA Y DEL SERVICIO DE CARRERA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ LUIS MEDINA LIZALDE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, José Luis Medina Lizalde, en su carácter de diputado federal en la LIX Legislatura del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforman y adicionan los artículos 46 y 54 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como se reforman y adicionan los artículos 62 y 64 del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, en razón de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las obligaciones primordiales del Estado es la de garantizar el derecho a la información por los sectores público, privado y social, orientadas al desarrollo de las personas que integran la comunidad que lo conforma. Como forma de organización social, es el encargado de velar porque a todo ciudadano se le puedan proporcionar tales condiciones para ser informado y enterado de las acciones realizadas por los poderes públicos que afectan su entorno, entendiéndose como un Estado democrático, no solamente con una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

Los derechos fundamentales y, particularmente, las libertades de expresión e información constituyen con sus naturales matices y alcances, una garantía jurídica que tiene como ámbito de regulación y protección en común la Constitución, convirtiéndose en un bien social y jurídico de la democracia y formando parte de los principios esenciales que reivindica el derecho natural. En los Estados democráticos del mundo, se preservan las libertades de expresión y de información, integrándose esta última con los derechos a recibir información y a difundirla; entendiéndose como el derecho a recibir información de interés público susceptible de permitir la conformación de la opinión pública libre, consustancial a un Estado democrático de derecho, donde dicha entidad realicé acciones tendientes a evitar que intereses económicos o políticos puedan obstaculizar la libre recepción informativa de interés público y abstenerse de crear impedimentos reglamentarios que dificulten o impidan el ejercicio del derecho de los individuos a su libre recepción.

En México, la obligación del Estado a garantizar el derecho a la información ciudadana, es una garantía constitucional tutelada por el Estado y consagrada en el artículo 6o. de nuestra Carta Magna, teniendo como única limitante, el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

De igual manera, el Congreso de la Unión, como depositario del poder legislativo, tiene la obligación de realizar la más amplia difusión de los actos a través de los cuales las cámaras lleven a cabo el cumplimiento de las funciones que la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos les encomienden, según lo establece el artículo 130 del ordenamiento legal citado.

Dicha difusión de las actividades realizadas por la cámara de Diputados, se encuentra a cargo de la Coordinación de Comunicación Social, de acuerdo con lo establecido por el artículo 54 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo como funciones: servir de enlace con los medios de comunicación y ser la responsable del programa de publicaciones, dependiendo dicha Coordinación de la Presidencia de la Mesa Directiva.

En este orden de ideas, la relevancia de este órgano técnico de la Cámara de Diputados, obliga a que esta Soberanía a garantizar su conducción institucional, supeditando su actuar, bajo los principios de: veracidad, oportunidad, objetividad y suficiencia en la información, logrando así el cumplimiento eficaz de la función de coordinación de las políticas de difusión, programación e imagen de la Cámara de Diputados.

Sin embargo, no obstante que la Cámara de Diputados cuenta con un órgano de esta naturaleza, en los últimos años el Poder Legislativo ha sido objeto de una serie de embates, descalificaciones y criticas provenientes de diversos actores políticos y sociales, pero más aun del Ejecutivo federal, quienes a través de los medios masivos de comunicación han desinformado a la ciudadanía, logrando debilitar cada vez más la imagen y credibilidad de este cuerpo colegiado, que verdaderamente tiene la representatividad de todos los mexicanos, no habiéndose llevado a cabo hasta el momento una consecución en la formulación y ejecución de los programas de comunicación social de la cámara, que permitan una difusión sistemática y adecuada de las actividades legislativas, a través de los diversos medios de comunicación; citando como ejemplo el desaprovechamiento de los tiempos de Estado otorgados a este poder durante el año pasado, y que durante casi cuatro meses no fueron utilizados, debido a la omisión del anterior titular de la Coordinación de Comunicación social, siendo esta información vertida por el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, en su comparecencia ante Comisiones, el pasado 29 de julio de 2004, donde dicho funcionario manifestó que durante dicho lapso de tiempo, la Cámara de Diputados no envió el material correspondiente para difundir las actividades legislativas de los diputados federales.

Dentro de las acciones que hemos realizado en esta Cámara de Diputados encaminadas a la solución de la problemática existente en el área de comunicación social, se encuentra la constitución del Comité de Comunicación Social, el cual fue aprobado el día 18 de marzo del año 2004, y que fue integrado de manera plural por legisladores de todos los grupos parlamentarios que integramos esta Legislatura, teniendo como objeto de su constitución, el establecer los lineamientos sobre las políticas de comunicación social de la Cámara de Diputados, las cuales se encaminarán a exhortar y facilitar a las diversas instituciones dedicadas a la difusión de información, para que desarrollen sus actividades.

Este Comité ha realizado numerosas actividades tendientes al mejoramiento de la comunicación social de la cámara, así como a la profesionalización de las personas encargadas de esta difícil tarea, llevando a cabo diversos foros y cursos, encaminados a impulsar una política de comunicación social de carácter institucional al servicio de la sociedad mexicana, ajena a los intereses de los partidos que encabecen la mesa directiva en turno, tratando de mejorar la imagen de los legisladores y posicionar a la Cámara de Diputados como factor esencial en la discusión de la problemática nacional.

Derivado de todo lo anterior, es que se propone mediante la presente iniciativa, instituir al Comité de Comunicación Social como órgano multipartidista responsable de coordinar y ser el enlace de la difusión de los trabajos de la Cámara de Diputados, así como de dictar los lineamientos necesarios para la correcta difusión, programación e imagen de los trabajos de la cámara; por lo que se propone, se adicione un numeral 5, al artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se instituya dicho Comité.

De igual forma, se propone la desincorporación de la Coordinación de Comunicación Social del ámbito de la Presidencia de la mesa directiva, estableciéndose dentro del ámbito del Comité de Comunicación Social, a fin de darle pluralidad en la toma de decisiones que afecten su funcionalidad y que a través de los grupos parlamentarios que integran ésta Cámara, se vigile su correcto funcionamiento, en estricto apego a la normatividad relativa; estableciéndose la disposición expresa que mandate al Comité de Comunicación Social, conjuntamente con la Coordinación de Comunicación, para que formulen y ejecuten ambos órganos el programa de comunicación social de la cámara de Diputados, por lo que resulta necesario modificar y adicionar el artículo 54 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Toda vez que las modificaciones planteadas a la Ley en cita se relacionan directamente con lo establecido por los artículos 62 y 64 del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, es necesario adecuar dichos ordenamientos a la reforma legal planteada, siendo necesario modificar el inciso a) del articulo 62, estableciéndose dentro de las funciones y tareas que tiene encomendadas el titular de la coordinación de comunicación social, será la de auxiliar al Comité de Comunicación Social en la formulación y ejecución del programa de comunicación social de la cámara, que permita una difusión sistemática y adecuada de las funciones legislativas, a través de los medios de comunicación.

De igual manera, se propone la modificación relativa al último párrafo del artículo en cita, donde se señale que el Titular de la Coordinación de Comunicación Social, será sustituido en sus ausencias por el funcionario que designe el Comité de Comunicación Social.

Por lo que hace al artículo 64 del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, se propone adecuar su texto al conjunto de reformas planteadas, reiterando que la Coordinación de comunicación Social se ubica en el ámbito del Comité de Comunicación Social, señalando además que el titular de la Coordinación será designado por el Pleno de la Cámara a propuesta del Comité.

Asimismo, se propone ampliar el periodo de duración del cargo del titular de la Coordinación de Comunicación Social y derogar la disposición que le otorga la posibilidad de reelección, toda vez que actualmente dentro de lo establecido por el primer párrafo del articulo 64 del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, se señala que dicho titular durara en su encargo por el término de una legislatura y podrá ser reelecto, disposición que en los hechos entorpece aun más el eficaz cumplimiento de las funciones del titular de la coordinación de comunicación, toda vez que la norma contribuye a que dicho funcionario al ser designado por el término de una legislatura, obviamente obedecerá a los intereses del grupo parlamentario que haya apoyado en mayor grado su designación y en consecuencia pierda su calidad institucional con respecto al órgano legislativo, razón por la cual al proponerse la ampliación en el periodo del termino de su función, se busca otorgar mayor seguridad jurídica a la persona que ocupe dicho cargo y por ende propiciar un mejor desempeño institucional en sus actividades, garantizando en el ámbito de su competencia, la correcta y equitativa difusión de la información que se genera en esta Cámara de Diputados; por lo que se propone en la presente iniciativa, ampliar de tres a cuatro años el periodo de la duración del encargo de dicho funcionario, sin posibilidad de reelección.

Por lo antes expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan los artículos 46 y 54 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como se reforman y adicionan los artículos 62 y 64 del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforman y adicionan los artículos 46 y 54 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículos 1. a 45. (...)

Artículo 46.

1. a 4. (...)

5. Para dictar los lineamientos y coordinar las políticas de difusión, programación e imagen de la Comunicación Social de la Cámara de Diputados, se formará el Comité de Comunicación Social.

Artículos 47. a 53. (...)

Artículo 54.

1. La Coordinación de Comunicación Social tiene a su cargo la difusión de las actividades de la Cámara, sirve de enlace con los medios de comunicación, y es responsable del programa de publicaciones. La Coordinación depende del Comité de Comunicación Social. Su organización y funciones, así como la designación de su titular y del personal que la integre, se rige por lo dispuesto en el Estatuto.

2. La Coordinación de Comunicación Social, tendrá la obligación de formular y ejecutar conjuntamente con el Comité de Comunicación Social, el programa de comunicación de la cámara de Diputados, garantizando que la información que se proporcione se realicé de manera veraz, oportuna y suficiente.

Artículos 55. a 135. (...)

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el inciso a), y el último párrafo del artículo 62, del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, así como el artículo 64 del citado ordenamiento, para quedar en los siguientes términos:

Artículos 1. a 61. (...)

Artículo 62.

Al titular de la Coordinación de Comunicación Social le corresponden las funciones y tareas siguientes:

a) Auxiliar al Comité de Comunicación Social en la formulación y ejecución del programa de comunicación social de la Cámara, que permita una difusión sistemática y adecuada de las actividades legislativas, a través de los medios de comunicación;

b) a f) (...)

El titular de la Coordinación de Comunicación Social, será sustituido en sus ausencias por el funcionario que designe el Comité de Comunicación Social.

Artículo 63. (...)

Artículo 64.

La Coordinación de Comunicación Social se ubica en el ámbito del Comité de Comunicación Social, su titular será designado por el Pleno a propuesta de dicho Comité, por las dos terceras partes de los diputados presentes y durará en su encargo cuatro años, sin posibilidad de reelección.

Artículos 65 a 158 (...)

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Comité de Comunicación Social, dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, expedirá los lineamientos básicos que deberá de observar la Coordinación de Comunicación Social de la Cámara de Diputados, para el correcto y eficaz cumplimiento de sus funciones; así como para la programación, difusión y publicación de los trabajos de la Cámara.

Tercero. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 64 del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, el Comité de Comunicación Social de la LIX Legislatura, en los cuarenta y cinco días posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma, expedirá las bases del procedimiento de selección del nuevo titular de la Coordinación de Comunicación Social, para su correspondiente propuesta al Pleno de la H. Cámara de Diputados, a mas tardar 45 días posteriores a la publicación de dichas bases.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2005.

Dip. José Luis Medina Lizalde (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO RENÉ MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, que integra la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa para reformar y adicionar el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Ocultar las riquezas obtenidas por los miembros de la delincuencia organizada, principalmente narcotraficantes y por funcionarios o ex funcionarios públicos, preferentemente algunos gobernadores o quienes por razón de su cargo, manejaron recursos provenientes de las arcas del Estado, es una actividad ilícita, que permanentemente la perfeccionan los que se enriquecen ilegalmente y que le Gobierno tiene la obligación de combatir.

Esta actividad estaba prevista en el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, sin una clara y definida tipificación, lo que hacía inoperante la norma a pesar del evidente aumento del procedimiento llamado "lavado de dinero", practicado sin recato alguno.

Tal situación obligó al honorable Congreso de la Unión, en noviembre de 1995 a una revisión integral de los instrumentos vigentes para combatir las prácticas de "blanquear" o "lavar" las ilícitas ganancias.

Así a principios de 1996, se derogó la disposición punitiva contenida en el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación y las acciones generadoras del producto del tráfico de drogas y contrabando de armas, así como de la corrupción gubernamental, se incorporó al Código Penal Federal, en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero agregándose el artículo 400 bis, preceptuando el delito de "Operaciones con recursos de Procedencia Ilícita", dando al hecho de manejar los recursos ilícitos, una tipología acorde con la rama del Derecho Penal y adecuada técnica jurídica, para lograr con eficacia la persecución del ocultamiento o inversión de las fortunas "mal habidas" y que a través del "lavado de dinero", se incorporan a las prácticas comerciales y mercantiles legales.

El delito de "operaciones con recursos de procedencia ilícita" se configura cuando para ocultar acciones ilegales o el origen ilícito de los recursos que se trata de esconder, se recurre a la simulación de actos jurídicos y operaciones ficticias con personas, quienes aceptan que su nombre se utilice para hacerlos aparecer como los legítimos propietarios de los bienes adquiridos con el producto de las acciones delictivas, con el procedimiento comúnmente conocido como "presta nombre"

Las operaciones efectuadas mediante los "presta nombre, en sí no implican ninguna comisión delictuosa, mientras no se perjudique a persona alguna"; pero, al emplearse para ocultar ilícitas ganancias, sí se incurre en responsabilidad penal; porque se vulnera el bien jurídico que tutela esta figura delictiva o sea la economía nacional y la seguridad del sistema financiero.

Precisamente para proteger el sistema financiero, las relaciones comerciales, el prestigio y seguridad de las instituciones de crédito, banca y casas de bolsa; es que se hace necesaria otra revisión del texto del artículo 400 bis del Código Penal Federal, para que estando actualizado, sea útil y eficaz en el combate a las operaciones realizadas con recursos de procedencia ilícita, derivadas del contrabando, el tráfico de drogas y la corrupción oficial.

Con esta finalidad, es que se propone el perfeccionamiento del tipo de delito en cuestión, especialmente en el aspecto financiero.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que de oficio y sin el requisito de denuncia o querella previa, proceda a investigar los casos de posibles operaciones con recursos de procedencia ilícita y en su oportunidad, consigne los hechos al Ministerio Público de la Federación.

Asimismo, es conveniente penalizar la participación del "presta nombre", porque por su conducto, se facilita el ocultamiento de bienes de procedencia ilícita.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto para reformar y adicionar el artículo 400 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Único. Se reforma y adiciona el artículo 400 Bis del código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 400 Bis. Comete el delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, el que por sí o por interpósita persona y con conocimiento de que procede o representa el producto de una operación ilícita, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, o de éste al extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza.

II. Encubra o trate de encubrir; oculte o pretenda ocultar, se conozca el origen, naturaleza, ubicación, localización, movimiento, destino o propiedad de recursos, derechos o bienes, o aliente alguna actividad ilícita con los mismos.

III. Guarde, oculte o acepte las ganancias o cualquier beneficio relacionado con los recursos de procedencia ilícita.

IV. Incurren en este delito, los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que con conocimiento del origen ilícito, presten ayuda o auxilien a la consecución de los actos descritos en la fracción III, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.

La pena de diez a veinte años de prisión y diez mil días multa, será impuesta a quienes cometan los hechos previstos en las fracciones I, II, III y IV de este artículo.

La pena antes prevista, será aumentada en una cuarta parte más, cuando la conducta ilícita sea cometida por servidores públicos encargados de prevenir, investigar, denunciar o juzgar la comisión de estos hechos. En este caso se impondrá a los responsables, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impresa.

Quienes presten su nombre o permitan sea usado, para realizar algunas de las conductas antes señaladas, se les considerará copartícipes y se les impondrán las penas indicadas en el artículo 64 Bis en los términos del artículo 13 de este código.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos mencionados en este artículo, debe ejercer sus facultades de comprobación y de ser procedente, denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2005.

Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 63 Y 67 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME DEL CONDE UGARTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Jaime del Conde Ugarte, diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 63 y 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; reformas que se proponen al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Todas las leyes que emanan del Poder Legislativo, son leyes que provienen de la voluntad general del pueblo, ellas son superiores a cualquier otro acto del poder público, ya que la ley, al ser general, se distingue de las otras manifestaciones del poder, las cuales siempre serán concretas, singulares o individuales y estarán subordinadas al mandato legal.

Es el principio de legalidad una de las garantías establecidas en nuestra Constitución Política en sus artículos 14 y 16, garantía que se manifiesta en el sentido de que la actividad estatal sólo puede efectuarse con la autorización que la ley le otorgue, ya que el hombre nace con plena libertad de acción y no es posible someterlo a la autoridad de un poder que limite su libertad natural, excepto cuando esa libertad tenga que restringirse para salvaguardar el interés público, y en virtud de que nadie puede ser afectado en el ámbito de sus posesiones, propiedades o derechos, sin antes cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, y sino es mediante mandamiento de la autoridad competente debidamente fundado y motivado.

Es así como la voluntad general se plasma en las leyes, las cuales, como manifestación soberana del pueblo crean la autoridad y facultan su actuación, con lo anterior se expresa el principio de que los individuos pueden hacer todo lo que no les esté prohibido, mientras que la autoridad sólo lo podrá hacer lo que le esté permitido.

La ley limita el poder de la autoridad para impedir que abuse del poder, y así sólo podrá actuar cuando la propia ley lo autorice. Es la ley un acto de soberanía y el poder de la autoridad nace de la ley que la crea y autoriza su actuación condicionada al respecto de los mandatos y prohibiciones que ella misma contiene.

La Administración Pública Federal emite actos administrativos, cuando realiza actividades de verificación, actividad que consiste en corroborar el debido cumplimiento de los diferentes ordenamientos legales vigentes, por parte del gobernado, y que llegan a afectar su esfera jurídica, ocasionando con esto un acto de molestia, aunado a lo anterior no pasa desapercibido que esta actividad a generado abuso por parte de la autoridad, así como un foco de corrupción, toda vez que el ciudadano por no verse afectado, acepta el pago de alguna extorsión o ofrece una dadiva, para que el resultado de la verificación no se traduzca en la imposición de algún tipo de sanción.

Todos estos problemas derivan de una inexacta aplicación de leyes y reglamentos, así como de una falta de claridad en los mismos, ya que la Ley Federal de Procedimientos Administrativo, no establece todos los requisitos que deben contener una orden de visita de verificación, así como lo que debe contener toda acta circunstanciada, que es el documento que se realiza en razón de la verificación practicada, lo que ocasiona falta de seguridad jurídica y legalidad, garantías establecidas en nuestra Carta Magna.

En un Estado que se hace llamar de Derecho, es necesario que en la actividad administrativa, en la cual los particulares deben enfrentarse a la Administración Pública y a todo el aparato y poder que ésta posee, el ciudadano goce de garantías que le permitan accionar en defensa de sus derechos e intereses, en forma efectiva, y con el necesario respaldo jurídico al que todos los particulares tenemos derecho.

Es menester que la actividad verificadora de la Administración Pública deba estar debidamente regulada, a efecto de que el gobernado no vea afectada su esfera jurídica, y se encuentre vulnerable ante el poder de la autoridad administrativa.

Un paso importante es establecer de manera clara y detallada los requisitos que debe cubrir la orden de visita de verificación: es decir el lugar y fecha de expedición de la orden, el número de expediente que le corresponda, domicilio, ubicación o zona en la que se desahogará la visita de verificación, objeto y alcance de la misma, asimismo citar los preceptos legales en que se funde y las circunstancias que lo motive, nombre del verificador, así como su número de credencial, nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emite, la autoridad a la que se debe dirigir el visitado para presentar el escrito de observaciones y ofrecimiento de pruebas; requisitos que otorgan al gobernado seguridad jurídica, al momento en que la autoridad ejerza su facultad de verificar que el ciudadano cumple con los ordenamientos vigentes, ya que la emisión de una orden de visita de verificación es un acto administrativo, con el que se inicia el procedimiento administrativo y cuya resolución podría afectar su esfera jurídica.

Asimismo se busca establecer en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo igualmente de manera clara y detallada los requisitos que deben cubrir las actas de visita de verificación, como son nombre, denominación o razón social del visitado, hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia, así como la calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita, el número y fecha del oficio de comisión que la motivó, el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como el carácter con que se ostenta y la descripción de los documentos con los que lo acredite, asimismo se requerirá a la persona con quien se entienda la diligencia, para que designe testigos y, ante su negativa el verificador los nombre, el nombre de los testigos designados, los datos de su identificación y su domicilio, se requerirá al visitado para que exhiba los documentos y permita el acceso a los lugares objeto de la verificación, asentará la descripción de los hechos, objetos, lugares y circunstancias que observen, en relación con el objeto y alcance de la orden de visita, cuando el objeto de verificación así lo requiera, la descripción y cantidad de los materiales o sustancias que se hayan tomado como muestra para los análisis respectivos, en su caso, mención de los instrumentos utilizados para medir, la descripción de los documentos que exhibe la persona con que se entiende la diligencia y, en su caso, la circunstancia de que se anexa copia de los mismos al acta de visita de verificación, se asentará las particularidades e incidentes que surjan durante la visita de verificación, las declaraciones, observaciones y demás manifestaciones que formule la persona con quien se entienda la diligencia, se la hará saber al visitado que cuenta con el término de cinco días hábiles, para hacer las observaciones que estime pertinentes respecto de la visita de verificación, así como se la hará saber la autoridad ante quien puede formularlas, y el nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo; ya que son estas actas las que contienen los hechos que van a llevar a la autoridad administrativa a determinar, si el particular a cumplido u omitido cumplir con una obligación que se encuentre prevista en las leyes y reglamentos administrativos, y como consecuencia la aplicación de algún tipo de sanción.

Es por lo que la presente iniciativa pretende establecer de manera clara y precisa los requisitos que la autoridad administrativa debe cubrir al momento de iniciar su actividad verificadora y que le proporciona certeza y seguridad jurídica al particular, reformando y adicionando los artículos 63 y 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, enunciando la obligación que deberá tener la autoridad al momento de emitir el acto administrativo que tenga la intención de verificar el cumplimiento de los ordenamientos jurídicos vigentes, vía orden de verificación y acta de verificación.

Por todo lo anterior nace la necesidad de incorporar de manera clara y precisa dentro del texto de la ley adjetiva federal, los requisitos que debe cubrir la autoridad administrativa al ejercer su actividad verificadora, por lo que el suscrito Jaime Del Conde Ugarte, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 63 y 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Decreto

Articulo Único. Se reforman y adicionan los artículos 63 y 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 63. Las visitas de verificación solo se podrán realizar mediante orden escrita de la autoridad competente. Esta orden deberá contener lo siguientes requisitos:

I. Lugar y fecha de expedición;
II. Número de expediente que le corresponda;

III. Domicilio, ubicación o zona en el que se desahogará la visita de verificación;
IV. Objeto y alcance de la visita de verificación;

V. Citar las disposiciones legales que la fundamenten y las circunstancias que la motiven;
VI. Nombre del verificador que habrá de realizar la visita y número de su credencial;

VII. Cargo, nombre y firma autógrafa de la autoridad que expida la orden de visita de verificación;

VIII. Autoridad a la que se debe dirigir el visitado para presentar el escrito de observaciones y ofrecimiento de pruebas a que se refiere el artículo 68 de esta ley;

IX. Los demás que señalen los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables.

Artículo 67. En las actas se hará constar: I ...

II ...

III ...

IV ...

V. El nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como el carácter con que se ostenta y la descripción de los documentos con los que lo acredite;

VI. El requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia, para que designe testigos y, en su caso, sus sustitutos y que ante su negativa el verificador los nombrará;

VII. El nombre de los testigos designados, los datos de su identificación y su domicilio;

VIII. El requerimiento para que exhiba los documentos y permita el acceso a los lugares objeto de la verificación;

IX. Descripción de los hechos, objetos, lugares y circunstancias que observen, en relación con el objeto de la orden de visita;

X. Cuando el objeto de verificación así lo requiera, la descripción y cantidad de los materiales o sustancias que se hayan tomado como muestra para los análisis respectivos;

XI. En su caso, mención de los instrumentos utilizados para medir;

XII. La descripción de los documentos que exhibe la persona con que se entiende la diligencia y, en su caso, la circunstancia de que se anexa copia de los mismos al acta de visita de verificación;

XIII. Las particularidades e incidentes que surjan durante la visita de verificación;

XIV. Las declaraciones, observaciones y demás manifestaciones que formule la persona con quien se entienda la diligencia;

XV. Que el visitado cuenta con cinco días hábiles, para hacer las observaciones que estime pertinentes respecto de la visita de verificación, así como la autoridad ante quien puede formularlas;

XVI. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro al día de su presentación.

Dip. Jaime del Conde Ugarte (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR MARTÍNEZ DELLA ROCCA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado Salvador Pablo Martínez Della Rocca, a nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, perteneciente a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley para la Coordinación de la Educación Superior bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La decisión del Constituyente de otorgar autonomía constitucional a las instituciones públicas de educación superior, se fundamenta en la necesidad de darles certeza jurídica a un conjunto de libertades perfectamente determinadas en la Ley Suprema, en la cual el Estado les reconoce la facultad para darse a sí misma las normas que rijan su organización y vida interna, sin intervenciones externas o del poder político y administrativo.

Ese espíritu quedo plasmado en la reforma vigente del 9 de junio de 1980 al artículo Tercero constitucional, cuya fracción VII establece: "Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio (...)".

Es así que la autonomía de las universidades públicas comprende cuatro grandes características: administrativa, académica, jurídica y económica o financiera. Esta última implica la libre administración de su patrimonio, incluido el subsidio ordinario y extraordinario u otros recursos que el Estado les otorga para que puedan cumplir con sus funciones sustantivas. Sin embargo, son las propias universidades las que determinan en qué, cómo y para qué aplican los recursos que reciben.

La autonomía en el manejo de su patrimonio, es fundamental, porque sólo así las instituciones públicas de educación superior pueden llevar a cabo debidamente su misión, que es garantizar una educación de calidad en ese nivel con los recursos que les asignan la Federación, los gobiernos estatales y municipales.

Las violaciones a la autonomía universitaria están registradas en la historia. No es objeto de esta iniciativa debatir sobre ese insultante asunto; pero sí exponer un problema actual vinculado a esa garantía constitucional, la cual han visto transgredida algunas universidades estatales por parte de autoridades federales que les ha embargo los recursos para el pago de la nómina del personal docente y administrativo.

De manera inexcusable, las autoridades del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) han recurrido a esa práctica deleznable, que no sólo es una violación a la autonomía universitaria, sino un mecanismo para tratar de desaparecerlas a través de la asfixia financiera; pues ante el embargo del subsidio las universidades han tenido que recurrir a préstamos bancarios, para poder pagar los sueldos a sus trabajadores.

Los créditos bancarios colocan a las universidades en un círculo vicioso, pues lejos de resolver el problema, provocan que se endeuden, agravando sus rezagos históricos en el rubro financiero y presupuestal.

El caso más extremo se ha dado en la Universidad Autónoma de Guerrero, a la que en los últimos cuatro años el ISSSTE le ha embargado el subsidio estatal y federal por un monto que suma ya 220 millones 437 mil pesos para el pago de la nómina. Esa cifra equivale al 50 por ciento de su subsidio federal de este año.

Los más recientes embargos a la universidad guerrerense apenas fueron en marzo y abril del presente año, por 40 millones 849 mil, 394 pesos, pero ahora sobre los recursos por cuotas y aportaciones de los trabajadores.

Otro caso fue el de la Universidad Autónoma de Zacatecas que ante la amenaza de embargo de su nómina, también se vio obligada a recurrir a préstamos bancarios para poder solventar el pago de la nómina por 8 millones de pesos que le fueron embargados, ya que el gobierno estatal no cubrió las cuotas al ISSSTE.

Los casos de las universidades autónomas de Guerrero y Zacatecas hablan por sí mismos de la necesidad de reforzar la protección y la preservación jurídica del patrimonio de las universidades, de cualquier atentado gubernamental.

Es así, que la presente iniciativa tiene como propósito resguardar la autonomía de las universidades e instituciones públicas de educación superior de cualquier ingerencia externa que, en el caso que nos ocupa, se ha hecho a través del embargo de su patrimonio. En concreto, se busca dar mayor certeza jurídica a las instituciones educativas para garantizar plenamente que cumplan con sus funciones sustantivas de docencia, investigación difusión de la cultura y extensión. O bien, desde la perspectiva contraria, que no corran el riesgo de incumplir con sus responsabilidades.

Ciertamente, las leyes orgánicas de las universidades públicas que gozan de autonomía contienen algunas disposiciones respecto a su patrimonio, pero en la mayoría de los casos son insuficientes o poco específicas para evitar que les embarguen los subsidios o que las autoridades responsables incumplan con el pago de las cuotas de seguridad social.

De las leyes orgánicas, destaca la de la Universidad Autónoma de Zacatecas, que expresa con puntualidad las características de lo que debe constituir el patrimonio y contiene disposiciones legales para su protección y preservación.

Por ello, esta iniciativa recoge e incorpora disposiciones de las leyes orgánicas de diversas universidades públicas; pero en particular la de la universidad zacatecana, con la finalidad de reformar la Ley para la Coordinación de la Educación Superior y que ésta, a su vez, sirva de paradigma al conjunto de las instituciones educativas que por ley gozan de autonomía.

La presente iniciativa de reforma a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior se sustenta en lo que ésta misma establece en su artículo 1 que señala: "La presente ley es de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer las bases para la distribución de la función educativa de tipo superior entre la Federación, los estados y los municipios, así como prever las aportaciones económicas correspondientes, a fin de coadyuvar al desarrollo y coordinación de la educación superior".

En ese tenor, se propone adicionar un Capítulo IV denominado "Del Patrimonio Universitario" a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, que consta de seis artículos en donde se especifican las características del patrimonio universitario que, entre otros rubros, estará integrado por los fondos públicos, tanto ordinarios como extraordinarios, que sean asignados por la Federación y los gobiernos federal, estatal y municipal, los recursos que obtengan por la prestación de servicios, los bienes muebles e inmuebles, las herencia, los legados, donaciones y los fideicomisos, los acervos bibliográficos, hemerográficos, documentales y electrónicos; así como el nombre, logotipo, lema, escudos y otros símbolos de identidad universitaria.

En cuanto a la protección del patrimonio universitario, se dispone expresamente que será imprescriptible, inembargable e inalienable; así como la prohibición a emplear alguna vía de apremio sobre el mismo, ni dictarse mandamiento de ejecución ni hacerse efectivas por ejecución forzosa las sentencias dictadas en contra de los bienes que lo constituyen.

De igual manera, en ningún caso podrá enajenarse el patrimonio cultural de las universidades e instituciones de educación superior que gozan de autonomía, como pinturas, esculturas, tesoro bibliográfico y arquitectónico o documentos valiosos para su historia o bienes análogos.

Asimismo, los ingresos y los bienes de su propiedad o que tuvieren en administración o en usufructo no estarán sujetos al pago de impuestos del estado o municipales. Tampoco estarán gravados los actos o contratos en que intervengan, si los impuestos conforme a la ley o contratos respectivos debieran estar a cargo de las mismas.

Un aspecto sumamente importante de la presente iniciativa es la protección de los derechos de seguridad social de los trabajadores universitarios, porque al final de cuentas son los directamente afectados cuando, por negligencia o insuficiencia presupuestal de las autoridades competentes, no se cubren las cuotas de seguridad social.

En ese sentido, se establece que si por causas imputables a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o cualquier otra dependencia del gobierno federal y estatal, las universidades e instituciones de educación superior omiten pagos al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otra institución de seguridad social, esa Secretaría o las dependencias involucradas serán responsables de cubrir dicho pago relativo a la seguridad social. Por tanto, en ningún caso podrán embargar el patrimonio de las universidades e instituciones públicas de educación superior.

También, con el propósito de armonizar y actualizar Ley para la Coordinación de la Educación Superior con la actual Ley General de Educación, la presente iniciativa propone modificar las referencias y/o vinculaciones que sea hacen de la primera norma secundaria con la Ley Federal de Educación que fue derogada en 1992, a partir de la descentralización educativa.

Por lo anteriormente fundado y motivado, me permito proponer a esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, para quedar en los siguientes términos:

Artículo Primero.- Se modifican los párrafos segundo del artículo 2, el primero del artículo 8 y el primero del artículo 16, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o.-.......

A falta de disposición expresa de esta ley se aplicará supletoriamente la Ley General de Educación.

Artículo 8o.- La Federación, los estados y los municipios prestarán, en forma coordinada y dentro de sus respectivas jurisdicciones, el servicio público de educación superior, atendiendo a sus necesidades y posibilidades, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y la Ley General de Educación.

Artículo 16.- La autorización para impartir educación normal y el reconocimiento de validez oficial a otros estudios de tipo superior, se regirán por la Ley General de Educación, por la presente Ley y por los convenios a que la misma se refiere, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá, según el caso, autorización o reconocimiento.

Artículo Segundo.- Se adiciona el capítulo IV, denominado del Patrimonio Universitario, que consta de seis artículos, para quedar en los siguientes términos:

CAPÍTULO IV
Del Patrimonio Universitario

Artículo 28.- El patrimonio de las universidades e instituciones públicas de educación superior que gozan de autonomía estará constitutito por:

I. Los fondos públicos que les sean asignados por la Federación y los gobiernos, estatal y municipal;

II. Los ingresos que perciban por los servicios que presten, rentas, intereses, dividendos y utilidades de sus bienes muebles, inmuebles o valores;

III. Los bienes muebles e inmuebles que son de su propiedad y los que en el futuro adquieran por cualquier título, así como el efectivo y créditos a su favor;

IV. Las herencias, legados, donaciones y fideicomisos que les otorguen o constituyan en su favor;

V. Los bienes, derechos, aportaciones y demás liberalidades que les aporten personas físicas o morales;

VI. La producción científica, tecnológica y artística generada por su personal académico en el ejercicio de sus funciones, observando las disposiciones de la legislación sobre derechos de autor;

VII. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se les otorguen;

VIII. Las patentes, marcas y derechos de autor que les correspondan y los ingresos que se deriven por su explotación, con observancia de la legislación aplicable;

IX. El nombre, logotipos, lema, escudo y otros símbolos de identidad universita que se registren ante las autoridades competentes;

X. Los archivos escolares, académicos y administrativos;

XI. Los acervos bibliográficos, hemerográficos, documentales, electrónicos; y

XII. Los derechos, honorarios y participaciones por los trabajos que se realicen en convenio con entidades públicas, privadas y sociales.

Artículo 29.- El patrimonio de las universidades e instituciones públicas de educación superior que gozan de autonomía es imprescriptible, inembargable e inalienable y, en el caso de su bienes e inmuebles, no generarán derechos reales al ser concesionados; sobre ellos no podrá constituirse gravamen alguno, ni se podrá deducir acción reivindicatoria o posesoria alguna; no podrá imponérseles ningún tipo de servidumbre; emplearse ninguna vía de apremio, dictarse mandamiento de ejecución ni hacerse efectivas por ejecución forzosa las sentencias dictadas en contra de los bienes que lo constituyen.

Ningún particular podrá adquirir los bienes que conforman el patrimonio de las universidades e instituciones públicas de educación superior que gozan de autonomía, por el sólo hecho de tenerlos en su posesión por un tiempo determinado.

En ningún caso podrá enajenarse el patrimonio cultural de las universidades e instituciones públicas de educación superior que gozan de autonomía, como pinturas, esculturas, tesoro bibliográfico y arquitectónico o documentos valiosos para su historia o bienes análogos, los cuales podrán ser declarados bienes de dominio público por el Consejo Universitario o su similar órgano de gobierno.

La determinación de que los bienes tienen esas características quedará a cargo de una comisión de expertos en el área respectiva que para ese efecto autorizará el Consejo Universitario o su similar órgano de gobierno, para lo cual se procederá a la elaboración de un inventario y registro del patrimonio cultural e histórico de las universidades e instituciones de educación superior que gozan de autonomía.

El uso, conservación y restauración de los bienes con valor cultural que formen parte del patrimonio universitario, se regirán por las normas reglamentarias que aseguren su protección.

Los bienes inmuebles que formen el patrimonio de las universidades e instituciones públicas de educación que gozan de autonomía, a que se refiere este artículo, deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación.

Artículo 30.- Para la enajenación de bienes muebles, y excepcionalmente de inmuebles, se estará a lo dispuesto por la normatividad que establezca cada universidad e institución pública de educación superior que goza de autonomía.

Artículo 31.- Los ingresos de las universidades e instituciones públicas de educación superior que gozan de autonomía y los bienes de su propiedad o que tuviere en administración o en usufructo no estarán sujetos al pago de impuestos del Estado o municipales. Tampoco estarán gravados los actos y contratos en que intervengan, si los impuestos conforme a la ley o contrato respectivo debieran estar a cargo de las mismas.

Artículo 32.- Si por causas imputables a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o cualquier otra dependencia del gobierno federal y estatal, las universidades e instituciones públicas de educación superior que gozan de autonomía omiten pagos al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Tra-bajadores del Estado o a otra institución de seguridad social, esa Secretaría o las dependencias involucradas serán responsables de cubrir dicho pago relativo a la seguridad social; y por tanto, en ningún caso podrán embargar el patrimonio de las universidades e instituciones públicas de educación superior que gozan de autonomía.

Artículo 33.- La prohibición del embargo sobre el patrimonio de las universidades e instituciones públicas de educación superior que gozan de autonomía, tendrá como excepción el cumplimiento de las obligaciones laborales, tanto de carácter individual como colectivo.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- En estricto respeto a su autonomía, se propone que las universidades e instituciones públicas de educación superior valoren la pertinencia de adecuar sus respectivas leyes orgánicas a lo dispuesto en materia de patrimonio en la presente Ley y de conformidad a los procedimientos legislativos vigentes en cada entidad federativa.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2005.

Dip. Salvador Martínez della Rocca (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 232 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DE LA DIPUTADA YOLANDA VALLADARES VALLE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Yolanda Valladares Valle, diputada federal de esta LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma y adiciona el artículo 232 de la Ley Federal de Derechos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Por siglos, la industria salinera mexicana ha suministrado sal a los habitantes del país, la historia y las tradiciones de esta actividad constituyen un destacado capítulo del pasado económico, social y político de México.

Esta industria no sólo tiene un mercado interno prometedor, también puede generar recursos económicos a través de su exportación, mediante la colocación de este producto mexicano en los mercados externos. Existen en el país varias regiones que basan su actividad económica en la extracción de sal y su posterior comercialización, destacándose el Estado de Baja California por su producción en gran escala.

En el estado de Campeche, en su región costera, hay áreas dedicadas a la producción de este insumo, tal es el caso específico del municipio de Calkiní, donde existe un vaso del que se extrae sal que se forma al reaccionar el suelo extremadamente salino con el agua de lluvia, zona que fue declarada como propiedad nacional en 1987, la dimensión aproximada de esta laguna es de 79.80 hectáreas, de las cuales, 73.56 hectáreas se localizan en el Estado de Campeche y las restantes 6.24 hectáreas en el Estado de Yucatán.

En la parte correspondiente a Campeche, la laguna está dividida en 28 predios concesionados a 13 usuarios, de ella se extrae sal de forma rudimentaria sin empleo de maquinaria alguna, siendo esta actividad la base de la subsistencia de varias familias del lugar, personas que buscan mediante la extracción de la sal, aliviar en parte sus carencias de por sí precarias.

La concesión para la explotación de este vaso trae aparejado el pago correspondiente de derechos que están estipulados en el ordenamiento legal para el que presentamos esta iniciativa de adición; sin embargo a partir de 1999 los 13 usuarios son omisos en el pago de derechos por el uso, explotación o aprovechamiento del vaso y zona federal de la laguna, adeudando a la fecha $ 9 000 000.00, que son prácticamente incobrables dadas las condiciones económicas de los concesionarios.

Cabe señalar que el cobro por concepto de derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles o bienes del dominio público, considera únicamente diques, cauces, vasos, zonas de corrientes, y depósitos de propiedad nacional, sin contemplar particularmente salinas que no estén formadas directamente por aguas marinas sino que sean producto de aportaciones pluviales.

En este sentido la iniciativa que se presenta ante esta soberanía tiene el propósito de regular este rubro, toda vez que el fin último no es sólo recaudar, recordemos que la recaudación como un fin en sí mismo mata a la fuente de ingresos que genera los impuestos, esto es, aniquila las actividades productivas, por ello, el cobro de derechos se constituye como un instrumento económico del Estado para recuperar los recursos con que se financian los servicios públicos que tienen un beneficiario específico, promoviendo el uso y aprovechamiento racional de los bienes de dominio publico de la Nación, sin perder de vista el sentido humanista que conlleva la elaboración de Leyes por ello y en afán de dar mayor proporcionalidad y equidad al monto del derecho a pagar por el aprovechamiento de salinas que son el resultado de aportaciones pluviales, se plantea una tarifa que al tiempo de no afectar la actividad económica de las familias que obtienen un beneficio de este tipo de propiedad nacional, les permita cubrir sus obligaciones fiscales; principio de subsidiaridad que permite a las comunidades de una manera responsable fincar su propio desarrollo.

Por lo anteriormente expuesto presento al pleno de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 232 de la Ley Federal de Derechos

Artículo Único. Se reforma el artículo 232, fracción I, párrafo segundo, y se adiciona una fracción VI al artículo, recorriéndose en su orden las actuales VI a X, para quedar como VII a XI de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 232. ...

I. ...

Cuando se trate de bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, distintos de los señalados en las fracciones IV, V y VI de este artículo, pagarán anualmente por metro cuadrado de superficie, la siguiente cuota $1.5736

II. a V. ...

VI. $0.085 anual, por metro cuadrado de superficie, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de explotación y exploración de salinas que no estén formadas directamente por aguas marinas, las aguas del vaso sean producto de aportaciones pluviales y la formación de la sal no sea resultado de la evaporación de agua de mar, en el caso de los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales;

VII. a XI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los usuarios y permisionarios a que se refiere la fracción VI del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, para regularizar su situación fiscal por adeudos generados del ejercicio fiscal de 1999 al ejercicio fiscal de 2004, podrán aplicar la cuota establecida para el ejercicio fiscal de 2005 con sus accesorios correspondientes. Lo anterior siempre que el pago de los montos adeudados con sus accesorios se realice durante el ejercicio fiscal de 2005.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión a los 27 días del mes octubre de 2005.

Dip. Yolanda G. Valladares Valle (rúbrica)