HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Iniciativa que reforma los artículos 3 y 5 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXX, a la luz de lo dispuesto en la fracción III del artículo 109, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:
ANTECEDENTES
II. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.
III. En reunión plenaria del 13 de octubre de 2005 se sometió a consideración de los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado por unanimidad.
CONSIDERACIONES
Artículo 109.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I. y II. ......
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
......
.....
......
2. Que como lo indica su artículo 1° la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos tiene como objeto central, lo siguiente:
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:
I.-Los sujetos de responsabilidad administrativa en el
servicio público;
II.-Las obligaciones en el servicio público;
III.-Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público;
IV.-Las autoridades competentes y el procedimiento para
aplicar dichas sanciones, y
V.-El registro patrimonial de los servidores públicos.
3. Que las reformas propuestas a los artículos 3 y 5 por la Iniciativa objeto del presente dictamen buscan actualizar la denominación de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo por el de Secretaría de la Función Pública, a fin de dar la concordancia necesaria a este texto legal con reformas recientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
4. Que en virtud del la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003 y la entrada en vigor del "Decreto por el que se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; y se adiciona la Ley de Planeación", se reformó el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para que la hasta ese momento, Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo cambiara de nombre para ser Secretaría de la Función Pública.
5. Que el Diputado Gonzalo Moreno Arévalo expresa en su exposición de motivos la importancia de que todos los actos de autoridad obedezcan los principios constitucionales de legalidad y de certeza jurídica. Expone por un lado que el principio de certeza jurídica implica que la competencia de una autoridad en determinada materia debe estar plasmada indubitablemente en la Ley y por otro, que el principio de legalidad, obliga a la autoridad a someter su actuación a límites establecidos previamente y de acuerdo a sus facultades expresas.
6. Que el iniciador sostiene que en el momento procesal oportuno, el particular podría solicitar al tribunal la nulidad, absoluta o relativa, del acto imputado por la autoridad, argumentando el simple y sencillo hecho de que la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo no existe y, por tanto, los actos que tengan origen invocando la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no son legales, en razón de la inexistencia de esta secretaría de Estado, desde luego en perjuicio del interés público.
7. Que el artículo segundo transitorio del Decreto publicado el 10 de abril de 2003, antes citado establece a la letra:
Segundo.- Aquellas disposiciones que hagan mención a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo se entenderán referidas a la Secretaría de la Función Pública.
8. Que si bien esta disposición es suficiente para no ocasionar confusiones o vacíos, a juicio de esta Comisión dictaminadora, la modificación a la fracción III del artículo 3 y al párrafo tercero del artículo 5, propuesta por el diputado Moreno Arévalo es de aceptarse y resulta conveniente a fin de dar certeza y claridad a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 3 Y EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción III del artículo 3 y el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para quedar como sigue:
ARTICULO 3.- ....
III.- La Secretaría de la Función Pública;
IV. a X. ......
Secretaría: A la Secretaría de la Función Pública.
.....
.....
.....
......
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco.
Por la Comisión de Gobernación
Diputados: Julián Angulo Góngora
(rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica),
secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), secretaria;
Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), secretaria; Daniel Ordóñez
Hernández (rúbrica), secretario; Maximino Alejandro Fernández
Ávila, secretario; José Porfirio Alarcón Hernández,
Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores
(rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián
Juárez Jiménez (rúbrica), Jesús González
Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica),
Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo
Alejo López Núñez (rúbrica), Socorro Díaz
Palacios (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica),
Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez
Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica),
Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Consuelo Muro
Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José
Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez
(rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José
Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García
(rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO
114 DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se derogan las fracciones V y VI del artículo 114 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Esta Comisión con fundamento en los artículos 70, párrafo primero, 71, 72 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:
ANTECEDENTES
2. En la misma fecha, nueve de diciembre de dos mil cuatro, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.
3. Con fecha 13 de octubre de 2005, se sometió a consideración de los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado por mayoría de los presentes en sesión plenaria en esta misma fecha.
CONTENIDO DE LA INICIATIVA
2. También afirma que el término "biodiversidad" ha tenido un matiz relevante en cuanto a su significado, ya que la humanidad está tomando conciencia de las dificultades que deterioran al medio ambiente. Lo anterior ha acrecentado la importancia de la ecología como ciencia avocada al estudio de la llamada "crisis de la biodiversidad".
3. Según cifras presentadas por el diputado Velasco Coello, el número de especies vegetales y animales podría estar comprendido entre los cinco y treinta millones y tan sólo 1.4 millones de clases de seres vivos han sido clasificados. Algunos cálculos estiman que cada año desaparecen unas 17,500 especies, especulando que tal vez un 50% de ellos no llega a ser conocido por el ser humano.
4. Así, flora y fauna son importantes para lograr el equilibrio del medio ambiente y del correcto funcionamiento de los ecosistemas del planeta. Es por eso que se ha creado el "Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente", abarcando diversas categorías; sin embargo, el iniciador expone que la "biodiversidad", como término que engloba a las variedades de seres vivos que habitan la Tierra, ya contempla a la flora y la fauna, por lo que considera innecesario establecer estas categorías por separado, cuando la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles establece la categoría "biodiversidad".
II. Uno de estos alicientes es el "Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente" aprobado por la Cámara de Diputados el 23 de marzo de 2004, con 419 votos a favor y tres abstenciones; el Decreto de su creación por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de junio de 2004.
III. El Premio tiene como objeto otorgar un estímulo importante para resaltar la labor de quienes hacen de la ecología su propia causa, legando a las futuras generaciones un hábitat mejor, un mundo menos contaminado en el cual no se derrochen ni dilapiden los recursos naturales que forman parte de nuestro entorno.
IV. Su creación también obedeció a la integración de un aliciente para quienes han tenido un trabajo sobresaliente en la defensa, conservación y protección del medio ambiente. A la vez, el Premio quiere fomentar una cultura de respeto, responsabilidad y de aprovechamiento racional de todos los recursos que conforman la biodiversidad.
V. El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente, según el artículo 114 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, establece actualmente nueve categorías para ser reconocidas, las cuales son:
Artículo 114
El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente se entregará en las siguientes categorías:
I.- Preservación y Calidad del Aire;
II.- Preservación y Calidad del Agua;
III.- Conservación y Uso del Suelo;
IV.- Biodiversidad;
V.- Flora;
VI.- Fauna;
VII.- Preservación;
VIII.- Desarrollo Sustentable, y
IX.- Reuso, Reutilización y Reciclaje.
VI. Según el artículo 2° del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro, el 5 de junio de 1992 y ratificado por México el 13 de junio de 1992, se entiende por "biodiversidad" la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
VII. México es el es cuarto país del mundo con la diversidad biológica más rica y variada sobre la Tierra; alrededor del 10 al 12% de todas las especies del planeta se encuentran en el territorio nacional, lo cual suma más de 200.000 especies ocupando el primer lugar en variedad de reptiles, segundo lugar en especies de mamíferos y el cuarto en anfibios y plantas.
VIII. La conservación del delicado equilibrio de la biodiversidad ha impulsado la proyección y realización de una serie de programas y esfuerzos mismos que permiten la protección de los ecosistemas en peligro. Efectivamente, nuestro país cuenta con reservas de la biosfera, parques y monumentos nacionales, áreas de protección de la flora y fauna y santuarios considerados como lugares de riqueza o abundancia permanente y estacional de flora y fauna por la presencia de variadas especies.
IX. Esta Comisión coincide con la aseveración de que la biodiversidad engloba a las especies de los cinco reinos taxonómicos, entre los cuales están la flora y la fauna, y de la diversidad ecológica, es decir, de los ecosistemas en cualquier parte de la geografía del globo terráqueo.
X. De igual forma, se aprecia que la intención del diputado Manuel Velasco Coello es acertada al afirmar que las categorías de las fracciones V y VI del artículo 114 de la Ley en comento, vendrían a estar contenidas en la categoría general de la fracción IV por lo que se considera viable su propuesta. No obstante, esta Comisión estima pertinente hacer mención que el Premio concedido en relación a la flora y fauna no desaparece, más bien el Consejo ahora considerará la entrega del Premio a personas, agrupaciones y comunidades que han trabajado y dedicado sus esfuerzos a favor de la preservación y conservación de la flora y la fauna bajo la categoría de "biodiversidad" la cual, como se ha venido analizando, contiene las subcategorías señaladas.
DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES
ARTÍCULO ÚNICO.- Se derogan las fracciones V y VI del artículo 114 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:
Artículo 114
El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente se entregará en las siguientes categorías:
I.- Preservación y Calidad del Aire;
II.- Preservación y Calidad del Agua;
III.- Conservación y Uso del Suelo;
IV.- Biodiversidad;
V.- Derogada.
VI.- Derogada.
VII.- Preservación;
VIII.- Desarrollo Sustentable, y
IX.- Reuso, Reutilización y Reciclaje.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco.
Por la Comisión de Gobernación
Diputados: Julián Angulo Góngora
(rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica),
Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretaria;
Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez
Hernández, Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila,
Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández, Fernando
Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica),
Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez
Jiménez (rúbrica), Jesús González Schmal, José
Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez
de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez
(rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), José
Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica),
Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo
(rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica),
Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, José
Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez
(rúbrica en contra), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica),
José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez
García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 58 Y ADICIONA UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 56 y 58 de la Ley de Seguridad Nacional.
Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXIX-M de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:
ANTECEDENTES
2. Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su análisis.
3. El día 13 de oct de 2005, se sometió a consideración de los diputados integrantes la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado por unanimidad de los presentes.
CONSIDERACIONES
A. En lo General
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
I a XXIX-L ...
XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.
XXX . ...
2. Que la Ley Seguridad Nacional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de enero de 2005, tiene por objeto establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; así como, regular los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables en la materia.
3. Que las tareas de Seguridad Nacional tienen como objetivo esencial vigilar, preservar y proteger interna y externamente el orden constitucional, los objetivos nacionales permanentes y coyunturales y la defensa del territorio nacional.
4. Que se entiende entre las acciones contempladas en la Ley de Seguridad Nacional, la protección de la nación, el mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno, así como de la unidad de las partes integrantes de la Federación.
5. Que la Ley de Seguridad Nacional en su artículo 2, establece como se transcribe a continuación que:
Artículo 2.- Corresponde al Titular del Ejecutivo Federal la determinación de la política en la materia y dictar los lineamientos que permitan articular las acciones de las dependencias que integran el Consejo de Seguridad Nacional
6. Que para la coordinación de acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional se establece el Consejo de Seguridad Nacional como instancia deliberativa.
7. Que el Consejo de Seguridad Nacional como instancia deliberativa, está facultada en la Ley de Seguridad Nacional para conocer de los siguientes asuntos:
Artículo 13.- El Consejo de Seguridad Nacional es una instancia deliberativa cuya finalidad es establecer y articular la política en la materia. Por tanto conocerá los asuntos siguientes:
I. ...
II. Los lineamientos que permitan el establecimiento de políticas generales para la Seguridad Nacional;
III. El Programa para la Seguridad Nacional y la definición anual de la Agenda Nacional de Riesgos;
IV. La evaluación periódica de los resultados del Programa y el seguimiento de la Agenda Nacional de Riesgos;
V. a IX. ...
9. Que el Consejo de Seguridad Nacional estará presidido por el Presidente de la República y en su ausencia el Secretario de Gobernación presidirá las reuniones. Además el Consejo estará integrado por los secretarios de la Defensa Nacional, Marina, Seguridad Pública, Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública, Relaciones Exteriores, Comunicaciones y Transportes, el Procurador General de la República, el Director del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.
10. Que el Consejo de Seguridad Nacional tendrá un Secretario Técnico que será nombrado por el Presidente dependiendo directamente de él, que contará con un equipo técnico especializado y presupuesto. Además, no será integrante de dicho Consejo.
11. Que el Secretario Técnico tiene entre sus funciones de acuerdo con la Ley de Seguridad Nacional según se transcribe el artículo 15:
Artículo 15.- El Secretario Técnico del Consejo tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo, llevando su archivo y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo;
II. Realizar las acciones necesarias para la debida ejecución y seguimientos de los acuerdos del Consejo;
III. Proponer al Consejo políticas, lineamientos y acciones en materia de Seguridad Nacional;
IV. Proponer el contenido del Programa para la Seguridad Nacional;
V. Presentar al Consejo la Agenda Nacional de Riesgos;
VI. Elaborar los informes de actividades que ordene el Consejo;
VII. Entregar en tiempo a la Comisión Bicamaral la documentación e informes a las que se refiere el artículo 57 de la presente Ley;
VIII. ...
IX. Promover la ejecución de las acciones conjuntas que se acuerden en el Consejo, de conformidad con las bases y reglas que emita el mismo y con respeto a las atribuciones de las instancias vinculadas;
X. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la Seguridad Nacional por acuerdo del Consejo;
XI a XIII ...
12. Que para regular los instrumentos de evaluación de las políticas y acciones, así como de información aplicables a la materia, se establece en la Ley de Seguridad Nacional, el "Titulo Cuarto", que se denomina "Del Control Legislativo", que se ejerce por el Poder Legislativo Federal a través de la Comisión Bicamaral, ejerciendo el sistema de frenos y contrapesos para hacer efectivas las relaciones de coordinación entre los Poderes de la Unión.
13. Que aprobado en la sesión del 04 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Parlamentaria el 06 de abril de 2005 y por votación económica se acordó la creación de la Cámara de Diputados acordó la integración de la Comisión Bicamaral Encargada del Control y Evaluación de las Políticas y Acciones vinculadas con la Seguridad Nacional.
14. Que por el Acuerdo en que se integra la Comisión Bicamaral que conocerá de la materia, será integrada por tres diputados propietarios propuestos por los grupos parlamentarios del Partido Revolucionado Institucional, del Partido Acción Nacional y del Partido Revolución Democrática, y por tres diputados sustitutos propuestos por los grupos parlamentarios del Partido Verde Ecologista de México, del Partido del Trabajo y del Partido Convergencia.
2. Que la Comisión Bicamaral integrada por tres senadores y por tres diputados tendrá un presidente y que la presidencia recaiga sucesivamente en un senador y un diputado, tenga como sede el recinto del legislador que la ostente.
3. Que la Comisión Bicamaral lo considera pertinente, citará a comparecer al Secretario Técnico para que explique el informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior, que debe remitir en los meses en que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso.
4. Que la denominación de la Comisión Bicamaral, por gramática sea sustituida por Comisión Bicameral.
2. Que las acciones destinadas a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano implican medidas de control a través de las relaciones de coordinación entre los Poderes de la Unión.
3. Que la Comisión Bicamaral, actualmente no cuenta con una presidencia y estimamos conveniente su creación porque el establecimiento de la misma dentro de la Comisión Bicamaral, tendría una función interna de coordinación de actividades y una función externa de representación frente a otros órganos de control.
4. Que la presidencia de la Comisión Bicameral al ser encomendada a un senador o diputado que son quienes se encargarán de representar a este instrumento de control, permitirán la aplicación del sistema de frenos y contrapesos permitiendo el equilibrio de funciones y un equilibrio político como lo es en un sistema democrático.
5. Que el establecimiento de la presidencia en la Comisión Bicameral dentro del cuerpo de la Ley de Seguridad Nacional, obedece a la razón de que esta Comisión se integro con base a un Acuerdo, porque la misma no esta integrada al cuerpo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos .
6. Que la "Comisión Bicameral encargada del Control y Evaluación de las Políticas y Acciones vinculadas con la Seguridad Nacional" debería integrarse como una Comisión Ordinaria en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para unificar las normas relativas a cada materia.
7. Que la Junta de Coordinación Política es el órgano que propondrá al pleno la integración de la Comisión, con el señalamiento de la conformación de la mesa directiva, misma que tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara, así como formulará las propuestas correspondientes.
8. Que en los meses que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso el Secretario Técnico del Consejo de Seguridad Nacional deberá remitir un informe general de actividades, que será citado a comparecer para que explique dicho informe, si la Comisión lo considera pertinente.
2. Que a efecto de facilitar la aplicación y adecuada interpretación de la ley, la Comisión dictaminadora propone se modifique la redacción del segundo párrafo al artículo 56 que dice: "La presidencia la Comisión recaerá sucesivamente en un senador y un diputado, su sede será en el recinto del legislador que la ostente", para quedar con el siguiente texto: "La presidencia de la Comisión estará a cargo, de manera rotativa y periódica, de un senador y un diputado".
a) El hecho de que la presidencia de la Comisión Bicamaral sea rotativa y periódica permite que se lleven a cabo los sistemas de frenos y contrapesos, que permiten el desarrollo de un sistema democrático reflejado en el equilibrio de las fuerzas representadas en el Congreso y la pluraridad que caracteriza al Poder Legislativo;
b) El presidente de la Comisión tendrá funciones de coordinación de actividades hacia el interior del instrumento y de representación hacia el exterior frente a otros órganos de control;
c) Que determinar la sede de la presidencia de la Comisión obedece a una situación diferente de la que le atañe a la Ley de Seguridad Nacional.
3. Que para una correcta y adecuada interpretación, debe modificarse la redacción del primer párrafo del artículo 58, que dice: "En los meses en que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso, el Secretario Técnico del Consejo, deberá remitir a la Comisión Bicamaral un informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior." para quedar con el siguiente texto: "En los meses en que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso, el Secretario Técnico del Consejo, deberá rendir a la Comisión Bicamaral un informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior".
4. Que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, el concepto de remitir, significa enviar una cosa a determinada persona de otro lugar, y rendir, significa entregar, hacer pasar una cosa al cuidado o vigilancia de otro, por lo que al asumir el segundo concepto establecemos implícitamente que el informe Se presenta y se explica.
5. Que la propuesta de adición de un segundo párrafo al artículo 58 se considera viable, pero debe modificarse la redacción porque crea una nueva obligación, por lo que deberá decir: "La Comisión Bicamaral podrá citar al Secretario Técnico para que explique el contenido del informe" en lugar de decir: "Si la Comisión lo considera pertinente, citará a comparecer a dicho funcionario para que explique el contenido del informe", en función a que:
a) Que es viable que lo haga el Secretario Técnico ya que al ser un servidor público nombrado por el Presidente depende directamente de él y por funciones conoce y colabora con actividades, ya transcritas anteriormente, establecidas en el artículo 15 de la Ley de Seguridad Nacional.
b) Que siendo el Consejo de Seguridad Nacional una instancia deliberativa e integrado por el Presidente de la República y diferentes Secretarios de Estado, evitamos distraer a los mismos de las acciones que tienen por desarrollar en sus respectivas dependencias.
6. Que la propuesta de sustituir el término Bicameral por el término Bicamaral no es viable porque aunque el uso de esta nomenclatura es indistinto, el primero deriva del francés "Bicaméral", pero en términos de legislación nacional tenemos la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores por lo que el término Bicamaral es correcto también.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 58 Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 58 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:
Artículo 56.- ...
La presidencia de la Comisión será rotativa y recaerá alternadamente en un senador y un diputado.
Artículo 58.- En los meses en que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso, el Secretario Técnico del Consejo, deberá rendir a la Comisión Bicamaral un informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior.
La Comisión Bicamaral podrá citar al Secretario Técnico para que explique el contenido del informe.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Al entrar en vigor el presente Decreto y para los efectos del segundo párrafo del artículo 56 de este Decreto de Reformas, en un plazo de un año, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por parte del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para contar con las atribuciones necesarias para el mejor desempeño de la Comisión Bicamaral.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco.
Por la Comisión de Gobernación
Diputados: Julián Angulo Góngora
(rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica),
Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretaria;
Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez
Hernández, Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila,
Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández, Fernando
Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica),
Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez
Jiménez (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica),
José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor
Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López
Núñez (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica),
José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez
(rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo
Moreno Arévalo (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández
(rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo
Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti,
Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Hugo
Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava
Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica),
Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE SALUD,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY GENERAL
DE SALUD
HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones Unidas de Salud y Educación Pública y Servicios Educativos fue turnada para su estudio y posterior dictamen, la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 113 de la Ley General de Salud, presentada por la Diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Salud y Educación Pública y Servicios Educativos someten a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:
METODOLOGÍA
II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.
En sesión celebrada con fecha 14 de Marzo de 2005 por el pleno de la H. Cámara de Diputados, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 113 de la Ley General de Salud, por la Diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la mencionada iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud y Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y posterior dictamen.
Con fecha 19 de Octubre se recibió oficio número DGPL59-II-1-1507 de la Mesa Directiva de esta LIX Legislatura en la que la Comisión de educación Pública y Servicios Educativos modifica el tramite dictado quedando únicamente como Comisión dictaminadora, la Comisión de Salud.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
En su exposición de motivos, la diputada promoverte, afirma que la obesidad es una de la enfermedades crónicas reconocida por la Organización Mundial de la Salud como una epidemia mundial y que afecta de de un modo significativo a los niños, situación que se incrementado en los últimos años.
También expresa que la tendencia familiar a la obesidad es muy clara y que la probabilidad de que un niño obeso lo siga siendo en su edad adulta es de un 50 %, incrementándose a un 70 % si la condición de obesidad se presenta en la adolescencia.
También menciona que la inactividad física, aunada a una mala alimentación ha conducido a la población infantil a contraer padecimientos que anteriormente presentaban sólo los adultos.
Derivada de esta preocupación la diputada busca incluir en el texto de la Ley General de Salud, la figura de las escuelas saludables y seguras para la práctica de actividad física aeróbica en los niveles de preescolar, primaria y secundaria.
III. CONSIDERACIONES.
B. Como lo expresa la diputada promoverte, la población nacional, ha manifestado un incremento en el índice de obesidad se ha incrementado en forma continua durante los últimos años, como lo manifiestan las cifras que proporciona la promoverte en su exposición de motivos.
C. La OMS propone utilizar indicadores que resuman la mayor cantidad posible de eventos de atención a la salud. Dentro de los indicadores sintéticos que se habrán de utilizar se incluyen la esperanza de vida saludable (EVISA), la esperanza de vida al nacer, la supervivencia de los menores de cinco años y la mortalidad de los adultos. En esta evaluación se presenta una evaluación de las condiciones de vida, dando un énfasis especial a la obesidad.
D. Si bien, la diabetes mellitus, de presenta en el número 19 entre las Principales causas de mortalidad en edad escolar (de 5 a 14 años), durante el año 2003, también es una realidad que la obesidad infantil es un riesgo para el sano desarrollo de los niños mexicanos.
E. Consiente de esta realidad, la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Ecuación Pública integraron el Programa Intersectorial de Educación Saludable, el cual incluye los estándares de resultado de Certificación de Escuelas Saludables y Seguras.
F. El citado programa tiene como finalidad mejorar las condiciones de salud de los escolares de 4 a 15 años, con especial atención en los grupos de menores ingresos, promoviendo asimismo la educación para la salud.
G. Entre las líneas de acción del programa, no sólo se encuentra la ecuación para salud como uno de sus fundamentos, sino también la prevención, detección y atención de los problemas de salud que afectan a los escolares.
H. En esta prevención y detección se enumeran los siguientes problemas de salud:
Vigilancia y complementación del esquema de vacunación.
Prevención de Infecciones Respiratorias.
Prevención de enfermedades diarreicas.
Orientación alimentaria y vigilancia del crecimiento,
entre muchas otras.
I. También se promueven los ambientes saludables y seguros, que incluyen la higiene y la nutrición y las áreas recreativas y de deporte.
J. Con esas acciones las Secretarías de Salud y de Educación Pública buscan disminuir el índice de obesidad, entre otras enfermedades, promoviendo una educación integral en materia de salud y seguridad para los niños mexicanos. Contemplando, de igual manera, una mejora en la infraestructura de los planteles y las condiciones de higiene de los mismos
K. Los integrantes de la Comisión de Salud, coincidimos plenamente con el texto de la iniciativa y nos manifestamos a favor de cualquier reforma que promueva el mejor desarrollo de los niños de nuestro país.
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
Único. Se reforma el artículo 113 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, con apartados específicos que contemplen la obligatoriedad de Escuelas Saludables y Seguras y la práctica de actividad física aeróbica en los niveles de Preescolar, Primaria y Secundaria de los educandos, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población.
TRANSITORIOS.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: José Ángel Córdova
Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica),
Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz
Salazar (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica),
Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María
del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara
Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín, Maki
Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo (rúbrica),
José Luis Treviño Rodríguez (rúbrica), Jesús
Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández
Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José
García Ortiz, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela
Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica),
Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco
(rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández,
María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka,
Javier Manzano Salazar, Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica),
José Luis Naranjo y Quintana, Raúl Piña Horta (rúbrica),
María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO
TERCERO AL ARTÍCULO 211 BIS 1, Y LOS ARTÍCULOS 211 BIS 8
Y 211 BIS 9 AL CÓDIGO PENAL FEDERAL
HONORABLE ASAMBLEA:
La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:
INICIATIVA QUE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 211 BIS 1 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados, con fecha 9 de noviembre de 2004, el Diputado Jorge Legorreta Ordorica, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, presentó ante el pleno, INICIATIVA QUE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 211 BIS 1 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
SEGUNDO.- En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-1-799, acordó que se turnara dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.
TERCERO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Iniciativa que se discute, los cuales se exponen en las siguientes:
CONSIDERACIONES
Primera.- La Iniciativa expone que en todas las formas de organización social, el delito se ha manifestado como un acto que ofende al género humano, de tal forma que al derecho, como ciencia, le corresponde regular las diversas dinámicas sociales que se presentan en la sociedad en el devenir del tiempo. En este sentido, la norma jurídica debe ser acorde al surgimiento de las conductas delictivas que se presenten, dentro de las cuales los avances tecnológicos no están exentos, tal es el caso de la utilización indebida del internet o red interna, con propósitos de causar daño.
El cual, si bien ha contribuido a acortar los tiempos en materia de comunicación, simplificar la realización de trámites y difundir información sobre diversos temas, también debe decirse que es utilizado de forma indebida para manipular todo tipo de datos, tanto personales como vinculantes con empresas, bancos negocios, corporaciones, oficinas de gobierno.
En donde los expertos conocidos como hackers y crackers, se introducen en sistemas prohibidos, con el propósito de hacer daño mediante la manipulación realizando fraudes, sustrayendo información, contaminando los programas informáticos, a través de la instalación de "virus cibernéticos" o, en su caso, bloquear o interferir en la información generada por las personas físicas y morales.
Derivado de lo anterior, la Iniciativa en estudio tiene como propósito establecer en el Código Penal Federal un tipo penal que regule conductas tales como la interferencia, el diseño y la transmisión de programas tendientes a bloquear, conocer o extraer información con el ánimo de causar perjuicio a otras personas, toda vez que las mismas no se encuentran previstas por la ley penal.
Segunda.- Expone el autor de la Iniciativa, que el manejo y el uso de información en la red, tiene muchos recovecos por explorar, de tal forma que los vacíos existentes en la aplicación y formulación de leyes, convierten a esta herramienta informática en un espacio propicio para el diseño y ejecución de delitos cibernéticos. En este orden de ideas el Poder Legislativo tiene la obligación de hacer las reformas conducentes que contribuyan al buen funcionamiento de este canal de comunicación y con ello se proporcione seguridad y confiabilidad a los usuarios de este importante instrumento.
Es por ello, que con la propuesta de adición del párrafo tercero al artículo 211 bis 1, se sancionará como delito informático: "Al que sin autorización, diseñe, elabore, transmita programas conocidos como "virus", con la finalidad de bloquear o interferir en sistemas o programas, o en su caso, sustraer datos o información, contenida en sistemas o equipos de informática, del Estado e Instituciones que integran el Sistema Financiero estén o no protegidos por algún mecanismo de seguridad".
Tercera.- Del estudio realizado a la propuesta antes mencionada, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, coinciden con el autor de la Iniciativa, en que uno de los cambios más sorprendentes del mundo de hoy es la rapidez de las comunicaciones. Modernos sistemas permiten que el flujo de conocimientos sea independiente del lugar físico en que nos encontremos. Ya no sorprende la transferencia de información en tiempo real o instantáneo.
Dicho avance ha provocado que las empresas, en su idea de expansión, utilicen grandes redes internacionales para transferir datos, sonidos e imágenes, y para realizar el comercio en forma electrónica, para ser más eficientes. Pero al unirse en forma pública, se han vuelto vulnerables, pues cada sistema de computadoras involucrado en la red es un blanco potencial y apetecible para obtener información, alterar archivos subrepticiamente y provocar que las computadoras se vuelvan inoperativas, lo cual genera enormes pérdidas en todos los ámbitos sociales.
En consecuencia, se considera conveniente la propuesta realizada por el autor de la Iniciativa, en el sentido de sancionar a las personas que realicen las conductas de interferir o bloquear los sistemas de cómputo. Sin embargo, es conveniente precisar, respecto de las conductas del tipo delictivo que se pretende establecer, tales como "diseñe, elabore, transmita", no deben ser sujetas a la condicionante de contar con la autorización para quedar exentas de sanción, porque en primera instancia habría que preguntarse ¿Quién debe autorizarlas?. Por otra parte, ¿Podría ser motivo de autorización el diseño, elaboración, transmisión de un "virus" con el propósito de interferir o bloquear sistemas de cómputo?.
Por ello, la Comisión Dictaminadora considera que debe eliminarse la palabra "Al que sin autorización".
Ahora bien, consideramos viable la utilización de las conductas "diseñe, elabore, trasmita", toda vez que son acciones diferentes del tipo delictivo en estudio. La primera de ellas, consiste en la idealización; la segunda, en la materialización, y finalmente, la tercera, en la ejecución de los programas conocidos como "virus".
Sin embargo, para propiciar una regulación integral, agregamos la palabra "o reproduzca", la cual sancionará a quienes no habiendo diseñado, elaborado o transmitido el programa, hagan uso del mismo para causar los mismos daños.
Asimismo, se adicionan las conductas "planear, permitir, autorizar o contratar a otras personas para la realización de estas conductas", pues de esta forma se buscará sancionar a los autores intelectuales de tal ilícito.
Respecto a la finalidad que se establece, la cual consiste en "obstaculizar, interferir", consideramos que es de alcance limitado, por ello la complementamos con las acciones de "modificar, borrar, manipular o causar daño al normal funcionamiento", para regular, a su vez, el deterioro que pueda ocasionarse en los sistemas o programas computacionales.
Asimismo, debemos de considerar lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas sobre el delito de sabotaje informático, el cual consiste en "el acto de borrar, introducir, suprimir o modificar sin autorización funciones o datos de sistemas o programas informáticos, con intención de obstaculizar el funcionamiento normal de un sistema de computadoras o telecomunicaciones". Donde las técnicas empleadas para la comisión del mismo son a través de virus, gusanos y la bomba lógica o cronológica. Por lo tanto, se considera conveniente modificar el término "virus", por "programas, información, códigos o comandos", con el objeto de atender los diversos medios empleados para provocar el daño u obtener de manera ilícita la información contenida en los sistemas o equipos de informática.
Respecto a la pena que se propone, la cual es de "tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa", consideramos que debe aumentarse, en razón de los sujetos pasivos que podrían afectarse como son el Estado y las Instituciones que integran el Sistema Financiero y, para equiparar las penas a conductas similares, como las que establece el segundo párrafo del artículo 211 bis 2 y el segundo párrafo del artículo 211 bis 4, se aumentan de "seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa". De esta forma, en caso de que se modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en los sistemas de informática, a consecuencia de la utilización de los programas conocidos como "virus", se estará a lo dispuesto por la previsto en el Código Penal Federal.
Cuarta.- Adicionalmente, consideramos que para sancionar de manera integral el "Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática", es necesario tomar como punto de partida la Decisión Marco 2005/222/JAI de la Unión Europea de 24 de febrero de 2005 "Relativa a los ataques contra los Sistemas de Información", la cual reconoce la existencia de ataques contra los sistemas de información, en particular como consecuencia de la amenaza de la delincuencia organizada.
En este sentido, crece la inquietud ante la posibilidad de ataques terroristas contra sistemas de información que forman parte de las infraestructuras vitales de los Estados. Dicho factor pone en peligro la realización de una sociedad de la información segura y de un espacio de libertad, seguridad y justicia y, por lo tanto, exige una respuesta por parte de las autoridades.
La citada decisión marco de la Unión Europea señala: "La distancia y las divergencias significativas que existen en las legislaciones de los Estados en este ámbito pueden dificultar la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo y pueden complicar la cooperación eficaz de los servicios de policía y las administraciones de justicia en materia de ataques contra los sistemas de información. La naturaleza transnacional y transfronteriza de los modernos sistemas de información significa que los ataques suelen revestir un carácter transfronterizo, lo que plantea la necesidad urgente de proseguir la aproximación de las legislaciones penales en este ámbito. Por lo tanto, debe aproximarse la legislación penal en materia de ataques contra los sistemas de información para conseguir la mayor cooperación policial y judicial posible respecto de las infracciones penales vinculadas a ataques contra los sistemas de información y para contribuir a la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada".
En tal sentido, y derivado de estas recomendaciones esta Comisión Dictaminadora considera conveniente adicionar el artículo 211 bis 8, para establecer la definición de "sistemas de informática, datos informáticos y persona jurídica", ello para poder comprender el alcance de los delitos sancionados en el capítulo en comento.
Finalmente, esta misma Comisión Dictaminadora considera conducente adicionar el artículo 211 bis 9, para sancionar a las personas jurídicas que participen en la comisión de estos ilícitos con: "quinientos a mil días multa y la suspensión temporal de sus actividades hasta por seis meses llegando a ordenarse en su caso, su liquidación, cuando dichas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona, que actúe a título particular o como parte del órgano directivo de la persona jurídica basado en:
b) Una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica; o
c) Una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.
Esto último, debido a que este tipo de conductas no sólo son cometidas por personas físicas, sino también por empresas que hacen de esta actividad un negocio ilícito.
Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 211 BIS 1, Y LOS ARTÍCULOS 211 BIS 8 Y 211 BIS 9 AL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan un párrafo tercero al artículo 211 bis 1, y los artículos 211 bis 8 y 211 bis 9 al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 211 bis 1.- .......
.........
Al que diseñe, elabore, transmita o reproduzca programas, códigos, comandos o información, o al que planee, permita, autorice o contrate a otras personas para la realización de estas conductas, con la finalidad de obstaculizar, interferir, modificar, borrar, manipular o causar daño al normal funcionamiento de sistemas o programas informáticos o, para sustraer datos o información de dichos sistemas, programas o equipos de informática, sean del Estado o de las Instituciones que integran el Sistema Financiero, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Artículo 211 bis 8.- Para los efectos de este capítulo se entiende por:
b) Datos informáticos: Toda representación de hechos, informaciones o conceptos de una forma que permite su tratamiento por un sistema de informática incluidos los programas que sirven para que dicho sistema de informática realice su función, y
c) Persona jurídica: Toda entidad a la cual el derecho vigente reconoce ese estatuto.
b) Una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica; o
c) Una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro a trece de septiembre de dos mil cinco.
Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica),
Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), secretaria;
Amalín Yabur Elías (rúbrica), secretaria; Miguel Ángel
Llera Bello (rúbrica), secretario; Francisco Javier Valdéz
de Anda (rúbrica), secretario; Miguelángel García-Domínguez,
secretario; Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretario;
María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Mario
Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado, Blanca
Estela Gómez Carmona, Martha Laguette Lardizábal (rúbrica),
Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga
Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Heliodoro Carlos
Díaz Escárraga, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica),
Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre,
Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica),
Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García, Leticia
Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcenas
(rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego
Aguilar, Angélica de la Peña Gómez, Eliana García
Laguna, Diana R. Bernal Ladrón de Guevara, Jaime Miguel Moreno Garavilla
(rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS
15, PÁRRAFO SEGUNDO, Y 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
HONORABLE ASAMBLEA:
La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en fecha 26 de octubre de 2004, el Diputado Roberto Antonio Marrufo Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO.- La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-3-894, acordó se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos dicha Iniciativa.
TERCERO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Iniciativa, los cuales se exponen en las siguientes:
CONSIDERACIONES
Primera.- La Iniciativa en estudio propone darle certeza jurídica a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, modificando la palabra "podrá" por "deberá" en diversos numerales contenidos en ella, tomando en consideración que la palabra "podrá" otorga a la autoridad competente la facultad potestativa de ejercer o no atribuciones que le competen, recayendo dicha decisión en el libre arbitrio de la autoridad, siendo que su obligación es combatir la delincuencia organizada con estricto apego a la ley; sin embargo, la falta de tecnicismo en una norma jurídica, argumenta el autor, presenta un vacío.
Segunda.- Expone el autor de la Iniciativa, que el sistema de impartición de justicia debe garantizar su estricta aplicación, como lo señala el artículo 17 Constitucional, debiendo haber claridad en las leyes fundamentales para combatir la delincuencia, de tal modo que no dejen espacio para ser manipuladas a criterio de las autoridades que tienen la responsabilidad de impartir justicia, o por los profesionales del derecho que, ante la imperfección de nuestras leyes, pudieran buscar beneficios personales.
Tercera.- Esta Comisión Dictaminadora, difiere con la opinión del autor de la Iniciativa, que considera que la utilización recurrente de la palabra "podrá" propicia un vacío jurídico en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, toda vez que dicha palabra tiene por objeto el otorgar a las autoridades correspondientes y, en algunos casos al inculpado, una facultad que pueden o no ejercer, atendiendo a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta delictiva o, bien, a los elementos con que las mismas ya cuentan, para el cumplimiento de su función, tratándose de las autoridades o, para su defensa, tratándose del inculpado.
No se trata, en muchos casos, de un uso arbitrario de la palabra, sino del otorgamiento claro y a su vez delimitado, de facultades que contribuyan a eficientar la actuación las autoridades.
Considerando que algunas circunstancias vigentes durante la aprobación de la Ley objeto de la reforma, pudieron haber cambiado, se procedió al análisis detallado de los artículos que la Iniciativa propone reformar, tomando en cuenta las condiciones vigentes de manera que, en su caso, puedan realizarse las actualizaciones correspondientes, a partir de la sustitución del término "podrá" por "deberá".
"Artículo 8º.- ...
(párrafo quinto) En caso necesario, el titular de esta unidad deberá solicitar la colaboración de otras dependencias de la Administración Pública Federal o entidades federativas."
Partiendo de la idea de que "deber" no implica necesidad, sino obligación, se considera que este precepto debe conservar su texto original, toda vez que al establecer que en caso necesario, el titular de la unidad podrá solicitar la colaboración de otras dependencias de la Administración Pública Federal o entidades federativas, se entiende que deberá hacerlo sólo cuando lo requiera, por lo que, de cambiar la palabra "podrá" por "deberá", se estaría obligando a la autoridad a solicitar la colaboración de otras dependencias, provocando con ello incongruencia en el texto ya que, de manera clara y precisa, especifica que dicha actuación estará sujeta a una condición de necesidad.
"Artículo 9º.- ...
(párrafo tercero) La información que se obtenga conforme al párrafo anterior, deberá ser utilizada exclusivamente en la investigación o en el proceso penal correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda."
Esta Comisión Dictaminadora, no considera procedente la reforma propuesta, en razón de que se obliga al servidor público, Ministerio Público o autoridad jurisdiccional, a utilizar la información relativa al sistema bancario y financiero, proporcionada por las instancias competentes en la materia, independientemente, de su posible utilidad para el procedimiento penal.
Cabe señalar, que la información resultante de una investigación, puede o no convertirse en prueba dependiendo, precisamente, de la calidad que le sea atribuida por parte de las autoridades competentes. Es decir, se convertirá en prueba, cuando sea incorporado como tal, dentro del procedimiento jurisdiccional.
Además de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera que la parte final de dicho párrafo delimita claramente la utilización de dicha información, por parte de los servidores públicos.
"Artículo 10.- A solicitud del Ministerio Público de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar auditorias a personas físicas o morales, cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada."
No se comparte el criterio del autor de la Iniciativa, al obligar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a realizar las auditorias que estime convenientes el Ministerio Público de la Federación, toda vez que dicha dependencia, a partir del ejercicio de sus atribuciones, no cuenta con la facultad discrecional para la práctica de auditorias, sino en el caso de que las personas incumplan las obligaciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación.
La imposición de dichas medidas, en los términos establecidos, es violatoria de la garantía de seguridad jurídica, contemplada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la única autoridad facultada para autorizar actos, que pudieren constituir alguna molestia a las personas, en sus propiedades, posesiones y derechos, es la autoridad jurisdiccional.
Resulta por tanto conveniente conservar la palabra "podrá" en dicho artículo, a partir de lo cual, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a sus facultades y a partir de la información y estructura con la que cuenta, contribuirá con el Agente del Ministerio en las solicitudes que le sean formuladas.
"Artículo 11.- En las averiguaciones previas relativas a los delitos a que se refiere esta Ley, la investigación también deberá abarcar el conocimiento de las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación. Para tal efecto, el Procurador General de la República deberá autorizar la infiltración de agentes.
En estos casos se investigará no sólo a las personas físicas que pertenezcan a esta organización, sino las personas morales de las que se valgan para la realización de sus fines delictivos."
No se comparte la propuesta del autor de la Iniciativa, ya que con la reforma planteada no existe la posibilidad de que el Procurador General de la República autorice o no la infiltración de agentes, sino que se le obliga a hacerlo. La infiltración de Agentes, conlleva un grave riesgo para los mismos, por lo que su participación en las actividades señaladas debe requerir la evaluación y, en su caso, aprobación del titular de la Procuraduría, a efecto de que el mismo, este en condiciones de establecer, en su caso, los mecanismos de protección de los agentes, así como la coordinación con otras corporaciones locales o federales, que pudieran intervenir en algún momento. Dicha coordinación, en su caso, no podría establecerse por parte del Ministerio Público.
"Artículo 12.- El juez deberá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo."
No se comparte el criterio expresado en la Iniciativa, ya que este numeral establece que en el supuesto de que el Ministerio Público de la Federación solicite el arraigo del inculpado, el juez podrá dictarlo, tomando en cuenta las características del hecho imputado y sus circunstancias personales.
Al cambiar la palabra "podrá" por "deberá", se estaría coartando la plenitud de jurisdicción con que actúa el juez de distrito, al imponerle la obligación de dictar un arraigo, ya que una vez tomadas en cuenta las características del hecho imputado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sustenta la acusación, podría resultar no procedente el arraigo solicitado por el Ministerio Público Federal, lo cual contravendría lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales. Por lo anterior, se propone que este precepto conserve su texto original.
"Artículo 15.- ...
(párrafo segundo) Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente para que éste resuelva en un plazo igual."
Se comparte el criterio del autor de la Iniciativa, ya que al obligar al Ministerio Público de la Federación, a recurrir el retraso en la resolución relativa al pedimento de cateo solicitado al juez, se busca cumplir el principio de celeridad procesal que debe regir todo procedimiento jurisdiccional, establecido en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
No obstante lo anterior y, para dar mayor precisión a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente agregar en el mismo, el concepto substanciar, para garantizar una atención adecuada y expedita por parte del Tribunal Unitario de Circuito.
Los miembros de esta Comisión tienen presente, que el Ministerio Público de la Federación, que tiene que recurrir al Tribunal Unitario de Circuito, por el retraso en la actuación del Juez de Distrito respecto el pedimento de una orden de cateo, requiere de una norma precisa que garantice su actuación oportuna como representante de la sociedad en la investigación y persecución de los delitos.
Al respecto, el Diccionario para Juristas del autor Juan Palomar De Miguel, señala:
Sustanciar. (De substanciar.) tr. Extractar, compendiar. //Der. Conducir un juicio o asunto por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia.
La incorporación del concepto substanciar en el artículo 15, en estudio, precisa la obligatoriedad del tribunal unitario de circuito, de desahogar en un breve término la solicitud presentada por el Ministerio Público de la Federación, para otorgar una orden de cateo.
A partir de la reforma propuesta por esta Comisión Dictaminadora, el segundo párrafo del artículo 15, expresaría:
"Artículo 15.- ...
(párrafo segundo) Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente para que éste substancie y resuelvaen un plazo igual."
"Artículo 16.- ...
(párrafo tercero) Deberán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores."
Se considera que debe conservarse el texto original, ya que el artículo 16 de la Constitución, en su párrafo noveno, establece que las comunicaciones privadas son inviolables y que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal facultada legalmente para ello, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Atento a lo anterior, si se sustituye la palabra "podrá" por "deberá", se estaría rebasando el mandato constitucional que determina la naturaleza jurídica de toda comunicación privada, por lo que no se considera procedente su modificación.
"Artículo 17.- El juez de distrito requerido deberá resolver la petición en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en ningún caso deberá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor."
Entendido el deber jurídico como la conducta que debe observarse, oponiéndose a aquella que debe omitirse, según el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, se estima que este artículo debe conservar su texto original, ya que al cambiar la palabra "podrá" por "deberá" se estaría imponiendo una característica coercitiva en sentido negativo, lo cual, de acuerdo a las reglas ortográficas y a la técnica legislativa, no es conveniente aplicar.
Además, se considera suficiente la frase que antecede este supuesto, "en ningún caso", toda vez que una de las características del derecho es que su presencia indica que cierta conducta humana deja de ser optativa, convirtiéndose, así, en obligatoria.
"Artículo 18.- ...
(párrafo tercero) La autorización judicial para intervenir comunicaciones privadas, que únicamente llevará a cabo el Ministerio Público de la Federación bajo su responsabilidad, con la participación de perito calificado, señalará las comunicaciones que serán escuchadas o interceptadas, los lugares que serán vigilados, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el que deberá ser prorrogado por el juez de distrito a petición del Ministerio Público de la Federación, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo deberán autorizarse intervenciones cuando el Ministerio Público de la Federación acredite nuevos elementos que así lo justifiquen."
Esta Comisión Dictaminadora, no considera procedente la reforma propuesta en este párrafo, pues la sustitución de la palabra, implica el retirar la facultad del juez de distrito para autorizar la prórroga en las intervenciones privadas, estableciendo la obligación de otorgarla. Cabe recordar, al respecto, que el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía a la privacidad en las comunicaciones privadas. El mismo párrafo establece una excepción a la misma, a partir del cumplimiento de las condiciones que el mismo establece.
Esta Comisión Dictaminadora, tiene presente que se trata de la restricción de una garantía individual, por lo que las excepciones, en su caso, tienen que ajustarse a condiciones y procedimientos que permitan concluir que la misma es necesaria. Dichas condiciones deben ser debidamente valoradas y, en su caso, autorizadas por una autoridad jurisdiccional.
Asimismo, esta Comisión Dictaminadora toma en cuenta que la investigación y persecución de los delitos, necesita de la recuperación de información por múltiples medios y no depender sólo de las intervenciones de comunicaciones privadas.
"Artículo 18.- ...
(párrafo cuarto) El juez de distrito deberá en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, deberá decretar su revocación parcial o total."
Esta Comisión Dictaminadora, difiere de la propuesta del autor de la Iniciativa en los dos cambios propuestos al párrafo anterior. En el primer caso, implica imponer la obligada actuación del juez de distrito en actividades de verificación, que implican un alejamiento de su función principal de administrar justicia. Esta Comisión Dictaminadora considera adecuado mantener la redacción actual del mismo, pues deja abierta la posibilidad de que el juez realice actividades de verificación.
Se toma en cuenta, también, que el juez de distrito autorizó, en su caso, la intervención a partir de la información y elementos que le fueron aportados por el Ministerio Público, habiendo efectuado una valoración adecuada de los mismos, lo que permite, de alguna manera, garantizar que la misma se ajustará a lo dispuesto en el marco jurídico vigente.
En el segundo caso, no se comparte la propuesta del autor de la Iniciativa, pues, en caso de incumplimiento, el juez de distrito, podrá valorar el nivel de la falta, en relación a la necesidad de llevar a cabo la intervención, pudiendo dictar medidas para que la actuación del Ministerio Público se ajuste a los términos autorizados, antes de decretar una revocación, que pudiere limitar alguna investigación relevante.
"Artículo 19.- ...
(párrafo primero) Si en los plazos indicados en los dos artículos anteriores, el juez de distrito no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prórrogas, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente, para que éste resuelva en un plazo igual."
Se comparte el criterio vertido por el autor del la Iniciativa, ya que al obligar al Ministerio Público de la Federación a recurrir la no resolución por el juez de distrito sobre su solicitud de autorización o de sus prórrogas, se respeta el principio de celeridad procesal que debe regir todo procedimiento jurídico.
Asimismo, por las consideraciones expresadas al analizar la propuesta de reforma al artículo 15, se propone incorporar en el segundo párrafo del artículo 19 el concepto substanciar, pues con éste, se precisa la obligatoriedad del tribunal unitario de circuito, de desahogar en un breve término la solicitud presentada por el Ministerio Público de la Federación, para autorizar la intervención de comunicaciones privadas, o bien resolver sobre el otorgamiento de una prórroga.
"Artículo 20.- ...
(párrafo segundo) Las imágenes de video que se estimen convenientes deberán, en su caso, ser convertidas a imágenes fijas y ser impresas para su integración a la indagatoria. En este caso, se indicará la cinta de donde proviene la imagen y el nombre y cargo de la persona que realizó la conversión."
Esta Comisión Dictaminadora considera que debe preservarse el texto original, en atención a que se trata de un supuesto ya previsto por el artículo 23 de la Ley en estudio, en cuyo caso las imágenes de video podrán o no ser convertidas a imágenes fijas y ser impresas para su integración a la indagatoria, si así se estima conveniente.
"Artículo 21.- ...
(párrafo tercero) Cuando la intervención tenga como resultado el conocimiento de hechos y datos distintos de los que pretendan probarse conforme a la autorización correspondiente deberá ser utilizado como medio de prueba, siempre que se refieran al propio sujeto de la intervención y se trate de alguno de los delitos referidos en esta Ley. Si se refieren a una persona distinta sólo deberán utilizarse, en su caso, en el procedimiento en que se autorizó dicha intervención. De lo contrario, el Ministerio Público de la Federación iniciará la averiguación previa o lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, según corresponda."
No se está de acuerdo con la sustitución propuesta en este párrafo, pues la obtención de información distinta de la que pretendía probarse, puede o no ser idónea para constituir un medio de prueba, por lo que resulta innecesario imponer como obligación su utilización.
Cabe tener presente, que para solicitar la intervención de comunicaciones privadas, el Ministerio Público de la Federación, tuvo que sustentar debidamente dicha autorización, a partir de indicios que hagan presumir, fundadamente, que en los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada, por lo que la obtención de información distinta, puede implicar la inconsistencia de los indicios antes citados.
Asimismo, la intervención de comunicaciones privadas, constituye una facultad por parte del Ministerio Público que será, en su caso, autorizada por el juez de distrito, resulta por tanto lógico que el Ministerio Público, pueda o no utilizar los resultados distintos como medios de prueba.
Esta Comisión Dictaminadora tiene presente, en todo momento, que la intervención constituye una restricción a una garantía individual, por lo que el uso de los elementos obtenidos a partir de ésta, debe ser especialmente cuidado por el Ministerio Publico y, en su caso, por el Juez de Distrito.
Ahora bien, sí la utilización de la información distinta debe ser evaluada por el Ministerio Público, con mayor razón, tratándose de personas distintas a las que dieron origen a la intervención. No resulta congruente en este caso, el imponer como obligación al Ministerio Público el utilizar la información obtenida.
"Artículo 23.- ...
(párrafo segundo) Durante el proceso, el juez de distrito, pondrá las cintas a disposición del inculpado, quien deberá escucharlas o verlas durante un periodo de diez días, bajo la supervisión de la autoridad judicial federal, quien velará por la integridad de estos elementos probatorios. Al término de este periodo de diez días, el inculpado o su defensor, formularán sus observaciones, si las tuvieran, y deberán solicitar al juez la destrucción de aquellas cintas o documentos no relevantes para el proceso. Asimismo, deberán solicitar la transcripción de aquellas grabaciones o la fijación en impreso de imágenes, que considere relevantes para su defensa."
En este texto, se proponen tres reformas, con las cuales esta Comisión Dictaminadora no se esta de acuerdo. En el primer caso, toda vez que resulta ilógico el establecer como una obligación el uso de medios que pudieren ser útiles para la defensa del inculpado, o que, incluso, pudieren acreditar plenamente su responsabilidad en el ilícito.
En este caso, se considera suficiente el que la autoridad jurisdiccional ponga a disposición del inculpado los instrumentos citados, quedando a criterio del inculpado, el análisis de los mismos. Resulta además ilógico, que se imponga al inculpado el ver o escuchar las cintas durante un periodo de diez días.
Por lo que respecta a la segunda y tercera propuestas, no se está de acuerdo, ya que se trata de supuestos jurídicos, en los que el inculpado o su defensor pueden optar o no por solicitar al juez la destrucción de cintas o documentos no relevantes o bien, la transcripción de grabaciones o fijación en impreso de imágenes que se consideren relevantes para su defensa, según se estime conveniente.
"Artículo 25.- En los casos en que el Ministerio Público de la Federación haya ordenado la detención de alguna persona conforme a lo previsto en el artículo 16 constitucional, deberá solicitar al juez de distrito la autorización para realizar la intervención de comunicaciones privadas, solicitud que deberá resolverse en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida, si cumpliera con todos los requisitos establecidos por la ley."
No se estima pertinente realizar la reforma propuesta, en razón de que el Ministerio Público de la Federación no tiene la obligación de solicitar al juez de distrito su autorización para intervenir comunicaciones privadas, ya que dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de esta misma Ley, deberá estar debidamente fundada y motivada, además de que en el mismo precepto se establece la procedencia de dicha solicitud, misma que deberá considerarse como necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Derivado de lo anterior, se concluye que no en todos los casos se actualiza tal hipótesis, por lo que resultaría a todas luces contrario a derecho imponer al Ministerio Público Federal esta obligación.
Esta Comisión Dictaminadora tiene presente que la intervención de comunicaciones privadas, de acuerdo con lo previsto en el párrafo noveno del artículo 16 Constitucional, constituye una excepción, por lo que resulta contradictorio que en dicho párrafo se pretenda establecer la misma como una obligación, a cargo del Ministerio Público.
"Artículo 29.- Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que una persona es miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación deberá disponer, previa autorización judicial, el aseguramiento de los bienes de dicha persona, así como de aquéllos respecto de los cuales ésta se conduzca como dueño, quedando a cargo de sus tenedores acreditar la procedencia legítima de dichos bienes, en cuyo caso deberá ordenarse levantar el aseguramiento."
Esta Comisión Dictaminadora, no considera viable la propuesta de reforma, pues el aseguramiento de bienes, implica un acto de molestia que afecta la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual sólo se realizará en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Atendiendo a la garantía de seguridad jurídica citada, no resulta procedente que a partir de indicios se tenga que disponer el aseguramiento de bienes.
"Artículo 30.- Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que hay bienes que son propiedad de un miembro de la delincuencia organizada, o de que éste se conduce como dueño, deberán asegurarse con autorización judicial previa. Si se acredita su legítima procedencia, deberá ordenarse levantar el aseguramiento."
La reforma propuesta a este artículo, se relaciona de manera directa con la relativa del artículo 29, por lo que tampoco se considera viable, el establecer el concepto deberán, que implica obligación, de asegurar bienes a partir de una presunción, limitando el análisis de los elementos del delito y la relación respecto de los bienes, por parte de la autoridad jurisdiccional.
Asimismo, la incorporación de la palabra deberán, condicionaría la posible resolución de la autoridad jurisdiccional que, de acuerdo con la reforma planteada, tendría que ser en el sentido de autorizar el aseguramiento de bienes, pues en caso de negativa, se estaría incumpliendo con dispuesto en artículo 30.
La reforma, en este sentido, limitaría el libre arbitrio que posee la autoridad jurisdiccional, que le permite dictar resoluciones y sentencias con plena autonomía, respecto a los demás Poderes, a través de los cuales se ejerce el gobierno de nuestro país.
Asimismo, debe tenerse presente, que en la procuración y administración de justicia, intervienen como partes el Ministerio Público y el Juez, donde el primero forma parte del Poder Ejecutivo y el segundo, del Poder Judicial, siendo por tanto necesario, contar con un marco congruente que fortalezca la división de poderes, en un marco de respeto y colaboración.
"Artículo 31.- El aseguramiento de bienes a que se refiere esta Ley, deberá realizarse en cualquier momento de la averiguación o del proceso."
No se juzga conveniente la reforma planteada, en los términos previstos en dicho artículo, pues para llevar a cabo la misma se requiere la existencia de condiciones tales como, que existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que una persona es miembro de la delincuencia organizada, además que, en su caso, tendrá que ser autorizada por la autoridad judicial.
El aseguramiento llano, como una obligación de la autoridad, resultaría contrario a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 de nuestra Carta Magna, que a la letra expresa:
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.
[...]"
"Artículo 35.- El miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, deberá recibir los beneficios siguientes:
I. Cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo deberá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona;
II. Cuando exista una averiguación previa en la que el colaborador esté implicado y éste aporte indicios para la consignación de otros miembros de la delincuencia organizada, la pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, deberá ser reducida hasta en dos terceras partes;
III. Cuando durante el proceso penal, el indiciado aporte pruebas ciertas, suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le juzga, deberá reducirse hasta en una mitad, y
IV. Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas, suficientemente valoradas por el juez, para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, deberá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta."
En cuanto hace a este numeral y sus fracciones, se proponen cinco propuestas de reforma, con las que no se está de acuerdo, toda vez que se trata de beneficios de que podrá gozar o no un miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, cuya aplicación debe basarse en las circunstancias que concurran en el caso en concreto, según lo considere la autoridad competente. La aplicación de dichos beneficios debe ser debidamente valorada por la autoridad judicial.
"Artículo 36.- En caso de que existan pruebas distintas a la autoinculpación en contra de quien colabore con el Ministerio Público de la Federación, a solicitud de éste se le deberán reducir las penas que le corresponderían hasta en tres quintas partes, siempre y cuando, a criterio del juez, la información que suministre se encuentre corroborada por otros indicios de prueba y sea relevante para la detención y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada de mayor peligrosidad o jerarquía que el colaborador."
Como se expreso en las consideraciones al artículo 35 de la Ley en estudio, el otorgamiento de beneficios procesales al inculpado, no puede otorgarse de facto, a partir de la colaboración que en su caso pudiera haber brindado durante la investigación de otras conductas delictivas, pues, atendiendo a las circunstancias de cada caso, el juez podrá decidir sobre las mismas.
La sustitución de la palabra podrá por deberá, en este caso, provoca incongruencia en el texto, pues si bien la propuesta establece como obligación, el otorgamiento del beneficio procesal, más adelante lo deja a criterio del juez.
"Artículo 37.- Cuando se gire orden de aprehensión en contra de un miembro de la delincuencia organizada, la autoridad deberá ofrecer recompensa a quienes auxilien eficientemente para su localización y aprehensión, en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el Procurador General de la República determine.
En el caso de secuestro, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes sin haber participado en el delito, auxilien con cualquier información que resulte cierta y eficaz para la liberación de las víctimas o la aprehensión de los presuntos responsables. La autoridad garantizará la confidencialidad del informante."
No debe modificarse el texto original, en razón de que el artículo es muy claro al establecer que el ofrecimiento de la recompensa se realizará en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el Procurador General de la República determine. No es óbice para arribar a la anterior conclusión en hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohibe que la autoridad competente ofrezca recompensa a quienes auxilien eficientemente en la localización y aprehensión de un miembro de la delincuencia organizada; sin embargo, tampoco lo contempla como requisito indispensable, por lo que el ordenamiento jurídico en estudio prevé que en los casos en que así proceda, deberá actuarse de conformidad con el acuerdo específico que para tal efecto se emita.
Asimismo, se hace la aclaración de que este numeral es referido en la Iniciativa planteada como artículo cuyo párrafo es único, sin embargo, es importante precisar que el veintiuno de diciembre del año pasado se adicionó con un segundo párrafo.
"Artículo 41.- ...
(párrafo segundo) Las pruebas admitidas en un proceso deberán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley."
Se estima que la reforma planteada no es procedente, ya que el texto que se analiza establece que las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley, lo cual depende de que se actualicen estos supuestos, por lo que la actuación de la autoridad investigadora no deviene de su arbitrio, sino de lo contenido en la propia norma.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos somete a la consideración de esta Asamblea, el:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 15 PÁRRAFO SEGUNDO y 19 PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 15, párrafo segundo y 19, párrafo primero, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 15.- .......
Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente para que éste substancie y resuelva en un plazo igual.
...
...
Artículo 19.- Si en los plazos indicados en los dos artículos anteriores, el juez de distrito no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prórrogas, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente, para que éste substancie y resuelva en un plazo igual.
.........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a trece de septiembre de dos mil cinco.
Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica),
Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), secretaria;
Amalín Yabur Elías (rúbrica), secretaria; Miguel Ángel
Llera Bello, secretario; Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica),
secretario; Miguelángel García-Domínguez, secretario;
Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretario; María
de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Mario Carlos Culebro
Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca
Estela Gómez Carmona, Martha Laguette Lardizábal (rúbrica),
Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga
Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Heliodoro Carlos
Díaz Escárraga, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica),
Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica),
Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica),
Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica),
Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcenas
(rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica),
Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez,
Eliana García Laguna, Diana R. Bernal Ladrón de Guevara,
Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE MARINA, POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA LA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Marina de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa que adiciona la fracción III al artículo 41 de Ley de Ascensos de la Armada de México, presentada por el Diputado Manuel Velasco Coello, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De conformidad con los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, 60, 62 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Marina previo estudio y análisis de la iniciativa en comento, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen de acuerdo a la siguiente:
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene facultad para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.
Metodología
ii) En el apartado correspondiente a "Consideraciones", se delimitan los alcances del dictamen de la iniciativa.
1.- El día 28 de abril de 2005, el Diputado Manuel Velasco Coello integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa que adiciona la fracción III al artículo 41 de la Ley de Ascensos de la Armada de México.
2.- Mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-3-1572 del 28 de abril de 2005, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Marina la iniciativa de referencia para su estudio y dictamen.
3.- Los integrantes de la Comisión de Marina de la LIX Legislatura después de un detallado análisis de las atribuciones que a la Armada de México le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la normatividad que aplica a dicha dependencia, así como de un amplio debate cuya característica principal fue la pluralidad política de sus integrantes y del intercambio de opiniones con funcionarios de la Secretaría de Marina, valoró los motivos y fundamentos de la iniciativa que se dictamina, estimando que no es de aprobarse con base en las consideraciones que se anotan en el capítulo que precede.
Consideraciones
II. Asimismo la Armada de México realiza actividades de investigación científica, oceanográfica, meteorológica, biológica y de los recursos marítimos, realiza acciones para prevenir y controlar la contaminación marítima y tiene encomendada la vigilancia y protección del medio ambiente marino.
III. Para el adecuado y eficaz cumplimiento de su misión y ejercicio de sus atribuciones, la Armada de México cuenta con recursos materiales, financieros y humanos; pero sin lugar a dudas es el personal naval el que constituye la esencia y fortaleza de ese Instituto Armado y sin el cual definitivamente no podrían cumplirse las tareas que se le han encomendado.
IV. La Armada de México desde el principio del presente sexenio inició un proceso de reestructuración que le ha permitido modernizarse, fortaleciendo con ello sus estructuras a fin de optimizar los recursos que tiene asignados.
V. Argumenta el Diputado Velasco Coello en la exposición de motivos de la presente iniciativa, la importancia que representa lo relativo al medio ambiente como cuestión de seguridad nacional, indica que la administración del medio ambiente es de vital importancia para los pueblos del mundo y que su mala administración produciría catástrofes y desastres ecológicos que conllevarían a conflictos acerca de la distribución de los recursos y hace notar que la Armada de México en apego a su misión y atribuciones enfrenta una lucha constante por el control y el combate de la contaminación del medio ambiente marino y apoya a diversas instituciones y dependencia gubernamentales en la ejecución de programas de salvaguarda del medio ambiente.
VI. Reconoce el proponente de la iniciativa que es aquel instituto armado quien lleva a cabo acciones como el saneamiento de la Bahía de Guaymas, realiza labores de prevención, control y combate de la contaminación del medio ambiente marino en el Golfo de California, interviene en el Programa de Monitoreo de la Calidad del Agua Marina, ejecuta el Plan Nacional de Contingencias para Combatir y Controlar Derrames de Hidrocarburos y otras sustancias nocivas en la Mar, asimismo realiza diversas acciones para contribuir a una nueva cultura de pesca en nuestro país y establece campañas permanentes para la conservación, protección y preservación de especies marinas en peligro de extinción.
VII. Considera el Dip. Velasco Coello que no obstante la importancia que representa el cuidado y la conservación del medio ambiente no se encuentra considerado el ascenso por la realización de actos que preserven o salven los recursos naturales.
VIII. El artículo 41 de la Ley de Ascensos de la Armada de México establece que el Presidente de la República, Mando Supremo, a propuesta del Almirante Secretario, Alto Mando, podrá ascender al personal de la Armada de México, por méritos especiales cuando realice cualquiera de los hechos siguientes:
a. Desarrolle un invento que beneficie a la Nación
o a la Institución,
b. Efectúe un acto que salve vidas humanas con
riesgo de la propia,
c. Efectúe un acto que salve bienes materiales
de la Nación, con riesgo de su vida, y
d. Efectúe actos en los que se demuestre un alto
valor, espíritu de cuerpo o amor a la patria.
IX. El ascenso en las Fuerzas Armadas representa un avance del personal en su carrera militar, el cual significa un logro más en su trayectoria dentro del servicio activo y por ende se esfuerza día a día para que el Mando en reconocimiento de esa dedicación y perseverancia le confiera un grado mayor al que ostenta, el cual representa además un beneficio en el aspecto económico. El ascenso tiene por objeto cubrir las vacantes de acuerdo a la planilla orgánica de personal autorizada, con el personal más apto e idóneo para desempeñar las labores de la jerarquía inmediata superior, y en condiciones normales se obtiene dicho ascenso a través de un concurso de selección entre el personal de un mismo escalafón y jerarquía, pero también considera la posibilidad de ascenso por méritos especiales.
La Ley de Ascensos de la Armada de México establece de manera puntual los requisitos que para cada grado deberá reunir el personal naval para ser convocado a promoción, así como los mecanismos y procedimientos para selección al militar más apto e idóneo, con más competencia profesional y mayores méritos, anteponiendo esas características a la antigüedad en el grado.
El ascenso por méritos especiales puede obtenerse por la realización de actos que se encuentran debidamente precisados en las fracciones I, II y II del artículo 41 de la Ley de Ascensos de la Armada de México, sin embargo en la fracción IV se establece que también se podrá ascender por la realización de actos en los que se demuestre un alto valor, espíritu de cuerpo o amor a la patria, lo cual da la posibilidad de considerarse diversos supuestos para tal fin, a efecto de evitar que la ley al ser casuista deje fuera algún acto meritorio por el que también pueda concederse el beneficio del ascenso.
X. La iniciativa materia del presente dictamen pretende adicionar una fracción al artículo 41 a fin de considerar la realización de un acto que salvaguarde los recursos naturales de la Nación, con riesgo de su vida lo cual se estima adecuado, sin embargo se considera que no es procedente ni conveniente establecer dicho supuesto de manera casuista toda vez que de manera genérica puede ser considerado el mismo dentro de la fracción IV del ordenamiento legal que pretende modificar.
ACUERDO
Único.- Se desecha la iniciativa que adiciona la fracción III al artículo 41 de la Ley de Ascensos de la Armada de México presentada por el Diputado Manuel Velasco Coello perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Diputados: Sebastián Calderón Centeno
(rúbrica), Ángel Pasta Muñuzuri (rúbrica),
Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Rogelio
Rodríguez Javier (rúbrica), Francisco Juan Ávila Camberos,
Baruch Barrera Zurita (rúbrica), Rogelio Flores Mejía (rúbrica),
Evaristo Corrales Macías (rúbrica), Homero Ríos Murrieta
(rúbrica), Eloísa Talavera Hernández (rúbrica),
Salvador Vega Casillas, José Alberto Aguilar Iñárritu,
Alejandro Moreno Cárdenas, Carlos Osvaldo Pano Becerra, Guillermo
Martínez Nolasco, Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), Gonzalo
Ruiz Cerón, Sofía Castro Ríos, Rómulo Isael
Salazar Macías (rúbrica), Alfonso Sánchez Hernández
(rúbrica), Irma Figueroa Romero (rúbrica), Juan García
Costilla, Guillermo Velasco Rodríguez, Israel Tentory García
(rúbrica), José Javier Villacaña Jiménez, Emilio
Serrano Jiménez (rúbrica), Rafael García Tinajero
Pérez, Concepción Fajardo Muñoz (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, POR EL QUE NO SE APRUEBA LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 5 Y 12 DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa que reforma los artículos 5 y 12 de la Ley de Seguridad Nacional
Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 90, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen en sentido negativo, basándonos en los siguientes:
ANTECEDENTES
2. Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen.
3. El día 13 de octubre de 2005, se sometió a consideración de los diputados y diputadas integrantes la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado por unanimidad de los presentes.
De la exposición de motivos se desprende que de la iniciativa presentada por el Diputado José Alberto Aguilar Iñárritu tiene como propósito central, lo siguiente:
2. Ampliar el concepto de amenazas a la Seguridad Nacional en atención a la naturaleza dinámica de las mismas en la Ley que regula la materia y asumir que los Poderes de la Unión toman las decisiones atendiendo a una lógica de Estado;.
El segundo punto, propone modificar en diversas fracciones del Artículo 5º de la Ley de Seguridad Nacional para:
b) Que en la parte final de la fracción III, que establece los "actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada", se adicione la frase "y las labores de inteligencia y contrainteligencia derivadas de la atención a una amenaza de seguridad nacional."
c) Que del artículo antes expuesto, se deroguen las fracciones VI, IX y XI, que establecen:
Articulo 5.-
I a V ....
VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación;
VII a VIII ...
IX. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;
X a XII ...
XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contra inteligencia.
CONSIDERACIONES
1. Que es facultad del Presidente de la República preservar la seguridad nacional en los términos que establece el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos, en las fracciones que se transcriben a continuación:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
VII a XX ...
I a XXIX-L ...
XXIX-M . Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.
XXX ...
4. Que la Ley Seguridad Nacional publicada el en Diario Oficial de la Federación el día 31 de enero de 2005, tiene por objeto establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; así como, regular los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables en la materia.
5. Que las tareas de Seguridad Nacional tienen como objetivo esencial vigilar, preservar y proteger interna y externamente el orden constitucional, los objetivos nacionales permanentes y coyunturales y la defensa del territorio nacional.
6. Que la Ley de Seguridad Nacional en su artículo 2, establece como se transcribe a continuación que:
8. Que el Consejo de Seguridad Nacional estará presidido por el Presidente de la República y en su ausencia, el Secretario de Gobernación presidirá las reuniones. Además el Consejo estará integrado por los secretarios de la Defensa Nacional, Marina, Seguridad Pública, Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública, Relaciones Exteriores, Comunicaciones y Transportes, el Procurador General de la República, el Director del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.
9. Que el Consejo de Seguridad Nacional al estar integrado por las diferentes Secretarias de Estado que conforman el Gabinete del Poder Ejecutivo y coordinado por el Presidente de la República, cuenta con facultades de ejecución.
10. Que el Poder Legislativo tiene en términos generales, determinadas sus funciones en los artículos 73, 74 y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Siendo que éste para regular los instrumentos de evaluación de las políticas y acciones, así como de la información aplicable a la materia, se establece en la Ley de Seguridad Nacional, dentro el "Titulo Cuarto", que se denomina "Del Control Legislativo", mismo que se ejerce a través de la Comisión Bicamaral.
11. Que por acuerdo aprobado en la sesión del 04 de abril de 2005, en votación económica se acordó la creación de la Comisión Bicamaral Encargada del Control y Evaluación de las Políticas y Acciones vinculadas con la Seguridad Nacional, así como su integración.
12. Que en el establecimiento de un mecanismo de equilibrio y colaboración entre dos Poderes de la Unión, es necesario que dichos mecanismos respeten los principios de autonomía y de división de poderes que se consagran en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a continuación se transcribe:
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
Lo anterior ha sido reconocido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial siguiente:
... Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionan con otro poder, las mismas deben estar expresamente señaladas en la propia Constitución y si bien el Congreso de la Unión tiene dentro de sus atribuciones dictar leyes, ello no puede exceder lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, ni lo expresamente señalado en las disposiciones especificadas, relativas a las facultades y deberes de cada poder. ...
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Septiembre de 2000 Tesis: P. CLVIII/2000 Página: 33 Materia: Constitucional Tesis jurisprudencial".
Por la tesis jurisprudencial anteriormente expuesta, podemos concluir que al no estar señaladas las atribuciones de ejecución para el Poder Legislativo en materia de Seguridad Nacional y en acato al principio de supremacía constitucional respetando la esfera de competencia del Poder Ejecutivo como la del Poder Legislativo, no es procedente la inclusión de la Comisión Bicamaral al Consejo de Seguridad Nacional
15. Que la Ley de Seguridad Nacional establece un catálogo general de conductas en su artículo 5º de lo que se entiende por amenazas a la Seguridad Nacional, teniendo el carácter de general, en función a que éste no es único, permanente e inmutable, porque estas obedecen a hechos variables y mutables a través del tiempo.
16. Que la adición a la fracción I del artículo 5º de la Ley de Seguridad Nacional con la frase "su espacio aéreo y marítimo", no es procedente, ya que por lo que hace a la composición del territorio, se dice que en la propiedad de las tierras y aguas se encuentra implícito el espacio aéreo y marítimo. Situación que contempla el primer párrafo del artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se transcribe a continuación:
I a IV ?
V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores;
VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.
18. Que la derogación que se propone de la fracción VI del artículo 5º de la Ley, es improcedente porque si bien el territorio nacional comprende el espacio aéreo, no lleva implícitos los actos en contra de la seguridad de la aviación, ya que esta fracción se refiere en estricto sentido a la actividad de desplazamiento y de transporte por medio de aviones. La Ley de Aviación Civil, en diversos artículos establece en claro que la aviación no esta incluida como actividad dentro del concepto de espacio aéreo, como los que se transcriben a continuación:
b) Artículo 37. "... Por razones de seguridad nacional o de orden público, la Secretaría ejercerá sus atribuciones relativas a la navegación en el espacio aéreo en coordinación con las autoridades civiles o militares que correspondan.."
...
Navegación: La actividad que realiza una embarcación para trasladarse por agua de un punto a otro, con rumbo y fines determinados..."
b) Artículo 6.- La autoridad marítima radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejerce a través de:
I a III ...
El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Marina ejercerá la soberanía en aguas territoriales, así como la vigilancia de las costas del territorio, vías navegables, islas nacionales y la zona económica exclusiva.
c) Artículo 31.- La autoridad marítima, por caso fortuito o fuerza mayor podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes.
Artículo 30.- La información sólo podrá ser recabada, compilada, procesada y diseminada con fines de Seguridad Nacional por las instancias autorizadas.
De la misma manera, de aceptarse la propuesta de adicionar las fracciones I y III y se deroguen las fracciones VI, IX y XI del artículo 5º de la Ley de Seguridad Nacional, se vulneraría el objetivo de la misma, resultando contrario al espíritu que motivó la iniciativa del Diputado José Alberto Aguilar Iñárritu, ya que se acotaría el catálogo de amenazas que son la base de actuación de la Ley.
Por lo antes expuesto, los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Gobernación, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:
ACUERDO
PRIMERO.- No es de aprobarse la Iniciativa que reforma los artículos 5 y 12 de la Ley de Seguridad Nacional, presentada por el Diputado José Alberto Aguilar Iñarritu el 28 de abril de 2005.
SEGUNDO.- Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco.
Por la Comisión de Gobernación
Diputados: Julián Angulo Góngora
(rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica),
Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu
Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández
(rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretarios;
José Porfirio Alarcón Hernández, Fernando Álvarez
Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo
Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez
Jiménez (rúbrica), Jesús Porfirio González
Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica),
Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo
Alejo López Núñez (rúbrica), Socorro Díaz
Palacios (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica),
Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez
Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica),
Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Consuelo Muro
Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José
Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez
(rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José
Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García
(rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1916 BIS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL
HONORABLE ASAMBLEA:
La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, EN MATERIA DE GARANTÍAS A LA LIBERTAD DE OPINIÓN DE LOS COMUNICADORES.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En sesión celebrada por la Comisión Permanente, con fecha 25 de mayo de 2005, el Diputado Salvador Martínez Della Rocca, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, presentó, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, EN MATERIA DE GARANTÍAS A LA LIBERTAD DE OPINIÓN DE LOS COMUNICADORES.
SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, mediante Oficio No. CP2R2AE.-316, acordó que se turnara dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.
TERCERO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en el proyecto que se discute, los cuales se exponen en las siguientes:
CONSIDERACIONES
Primera.- La propuesta de reforma que se dictamina, tiene por objeto reformar el artículo 1916 Bis del Código Civil Federal para establecer que no estarán obligados a reparar el daño moral los periodistas y comunicadores, que con motivo de su función emitan pronunciamientos que puedan causar perjuicio alguno a un tercero. En este sentido, se propone que sólo será suficiente la disculpa pública por parte de los periodistas y comunicadores.
El autor de la Iniciativa señala que la libertad de información y de expresión previstas en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son pilares fundamentales en toda sociedad que aspira a consolidar un Estado de Derecho, como forma de gobierno. Es por ello, que el artículo 6° establece que:
"La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado".
Asimismo, el artículo 7° del mismo ordenamiento, establece que:
"Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito".
Por tal motivo, a consideración del autor de la Iniciativa, debe prevalecer el mandato constitucional de salvaguardar las garantías de libertad de información y de expresión, por encima del posible daño que se pudiera ocasionar al tercero.
Segunda.- Expone el autor de la Iniciativa, que los periodistas y comunicadores en el desempeño de sus funciones, están expuestos a ser denunciados tanto por la vía civil o penal, cuando personas o corporaciones públicas o privadas estimen que se les ha causado un perjuicio al publicarse un trabajo que consideren difamatorio, injurioso o calumnioso. Cabe señalar, que en materia civil la afectación a un tercero es conocida como daño moral, por lo tanto, el ofendido tiene la posibilidad de solicitar la reparación del daño a través del pago de una sanción pecuniaria.
En tal sentido, se propone reformar el artículo 1916 Bis del Código Civil Federal, para establecer que: "No estará obligado a la reparación del daño moral ni a pagar sanción pecuniaria alguna, quien ejerza sus derechos de opinión, critica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.
En todo caso, quien demande la reparación de daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta, pero ello sólo tendrá como efecto que el obligado, publique a su costa y en los términos que determine el juez, la retractación del hecho difamatorio".
Tercera.- Por su parte, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, consideramos que para establecer una justificación del sentido en el que se orienta este dictamen, conviene anotar lo que la Doctrina ha expuesto en esta materia. Así, etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". De allí que este concepto se conecte con la idea de "reparación", que tiene el sentido de que el daño es soportado por alguien que es su autor, y no por la víctima misma.Por ende, tradicionalmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne al deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.
La responsabilidad civil se ha redefinido, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En suma, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.
La doctrina establece que debe tenerse presente que: "la revisión del sistema de la responsabilidad civil no significa dar vuelta a las cosas, ni destruir los cimientos para edificar de nuevo. Significa ampliar las fronteras de la responsabilidad civil. Más allá de la culpa, sin [excluirla]; más allá de la responsabilidad civil, sin desecharla".
Así tenemos, que de conformidad con el artículo 1910 del Código Civil Federal, se establece que: "El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima".
Ahora bien, es de señalarse que el ejercicio indebido de las libertades de información y de expresión, da lugar a que se ocasione daño moral contra un tercero y, como consecuencia, éste pueda exigir la reparación de dicha afectación mediante el cobro de una sanción de carácter pecuniario. En este sentido, debe subrayarse que de ninguna manera, la reparación del daño se contrapone a las citadas garantías consagradas en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los mismos preceptos contemplan limitaciones a tales prerrogativas, en el caso del artículo 6o.: "que no se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público", y en el artículo 7o.: "que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública". Por lo tanto, cuando no se observan tales lineamientos, se configura una afectación en los intereses del ofendido.
Es por ello, que la reparación del daño debe darse conforme al artículo 1916 del Código Civil Federal, que señala:
"Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículos 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original".
Cuarta.- Por otra parte, los Diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora señalan, por lo que respecta a la propuesta de reforma del primer párrafo del artículo 1916 Bis, que la excepción a la obligación de reparar el daño, prevista para quienes ejerzan sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, no es una "excluyente de responsabilidad en todos los supuestos". Es decir, para que ésta opere, necesariamente "deben cumplirse los términos y las limitaciones señaladas en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que como ya hemos señalado, tratándose del artículo 6o.: "no se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público", y del artículo 7o.: "que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública".
Ahora bien, la reparación del daño moral, de acuerdo con el artículo 1916 del Código Civil Federal, conlleva necesariamente el pago de una sanción pecuniaria. Para sustentar tal aseveración, esta Comisión Dictaminadora conviene en citar las siguientes tesis jurisprudenciales que corroboran la justificación del presente dictamen:
"DAÑO MORAL. LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A RESARCIR EL, SOLO PROCEDE EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE HA MENOSCABADO O MANCILLADO EL HONOR DE LA PERSONA AFECTADA.
Acorde con lo preceptuado por el artículo 1916, último párrafo del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que si bien es cierto que se establece como medida idónea de un resarcimiento moral, la publicación de la sentencia que condena a una persona física o moral que resulte responsable de un daño causado; también lo es que esa sanción sólo es procedente en aquellos casos en que el daño moral afecta a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, toda vez que es en esa circunstancia en que el espíritu del legislador, quiso que a través de los medios de información, se diera una reparación natural, por ejemplo, de un honor menoscabado, como lo es una difamación, etcétera, pretendiendo con ello compensar de alguna manera el mal causado, con el ánimo de que por medio de una divulgación, se anule alguna noticia propalada o no; pero no así cuando el detrimento se ocasiona en el aspecto físico, a más de otros males inmateriales de difícil evaluación.
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Parte III, Marzo de 1996; Tesis I.6o.C.42 C, Página 911".
"DAÑO MORAL. NO ES NECESARIO QUE SU CAUSANTE SEA CONSCIENTE DE LA EJECUCION DEL ACTO Y LAS CONSECUENCIAS DEL MISMO, PARA QUE PUEDA IMPUTARSELE SU CAUSACION.
No es cierto que para que a un sujeto pueda imputársele la causación de un daño moral, resulte necesario que sea consciente de la ejecución del acto y las consecuencias del mismo, habida cuenta de que los artículos 1916 y 1916 bis en ningún momento exigen como requisito de la acción respectiva la mencionada imputabilidad, sino que sólo prevén la causación de un daño, que éste sea consecuencia de un hecho u omisión ilícitos, y que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Parte I, Mayo de 1995; Tesis I.8o.C.9 C, Página 355".
"DAÑO MORAL. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PROCEDA SU REPARACION.
De conformidad con el artículo 1916, y particularmente con el segundo párrafo del numeral 1916 Bis, ambos del Código Civil vigente en el Distrito Federal, se requieren dos elementos para que se produzca la obligación de reparar el daño moral; el primero, consistente en que se demuestre que el daño se ocasionó y, el otro, estriba en que dicho daño sea consecuencia de un hecho ilícito. La ausencia de cualquiera de estos elementos, impide que se genere la obligación relativa, pues ambos son indispensables para ello; así, aunque se acredite que se llevó a cabo alguna conducta ilícita, si no se demuestra que ésta produjo daño; o bien, si se prueba que se ocasionó el daño, pero no que fue a consecuencia de un hecho ilícito, en ambos casos, no se puede tener como generada la obligación resarcitoria. Por tanto, no es exacto que después de la reforma de 1º de enero de 1983, del artículo 1916 del Código Civil, se hubiese ampliado el concepto de daño moral también para los actos lícitos; por el contrario, al entrar en vigor el artículo 1916 Bis, se precisaron con claridad los elementos que se requieren para que la acción de reparación de daño moral proceda.
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Parte 85, Enero de 1995; Tesis I.5o.C. J/39, Página 65".
Por lo que respecta a la propuesta de reforma del segundo párrafo del artículo 1916 Bis del citado ordenamiento, es de señalarse que, toda vez que se ha establecido que la reparación del daño moral no se contrapone con las garantías previstas por los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, sino que es una medida restitutoria, en virtud de que al no respetar las condiciones para el ejercicio de tales derechos se puede configurar una afectación contra los intereses fundamentales del tercero; es indispensable que prevalezca la exigibilidad de que ésta se subsane a través de una sanción pecuniaria.
Lo anterior, en razón de que lo que se pretende con la redacción vigente del artículo 1916 Bis del Código Civil Federal, es inhibir el abuso de las garantías de libertad de información y de expresión. Por lo tanto, sería insuficiente el hecho de que el demandado sólo "publique la retractación del hecho difamatorio", para reparar el daño ocasionado; pues de las tesis jurisprudenciales antes citadas, se desprende que el juez tiene la obligación de "publicar la sentencia en la cual se ocasiona un daño al tercero, para resarcirlo en su integridad".
Asimismo, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora expresan su preocupación de que con el uso indebido del derecho a la información y de expresión se cree una cultura de impunidad, máxime cuando los hechos que se dan a conocer no sean ciertos sino "difamatorios", los cuales podrían provocar graves daños a las personas, lo que incluso, es sancionado como delito.
Por otra parte, es de señalarse, que si tomamos en consideración que quienes pueden caer en el supuesto de no respetar los límites previstos para ejercer las garantías antes señaladas, son personas que obtienen una ganancia por dar a conocer información que ocasiona un daño al tercero, lo equitativo es que dado que la información la obtuvo a costa de la integridad de dicha persona, consecuentemente, tenga la obligación de indemnizarlo.
Finalmente, esta Comisión Dictaminadora, con el presente Dictamen, considera que se garantiza que la información que se de a conocer sobre cualquier persona sea apegada a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:
ACUERDO
Único.- Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 1916 Bis del Código Civil Federal, presentada por el Dip. Salvador Martínez Della Roca, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 25 de mayo de 2005.
Palacio Legislativo de San Lázaro a trece de septiembre de dos mil cinco.
Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica),
Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), secretaria;
Amalín Yabur Elías (rúbrica), secretaria; Miguel Ángel
Llera Bello, secretario; Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica),
secretario; Miguelángel García-Domínguez, secretario;
Félix Adrián Fuentes Villalobos (rúbrica), secretario;
María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Mario
Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica),
Blanca Estela Gómez Carmona(rúbrica), Martha Laguette Lardizábal
(rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María
de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina,
Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Jorge Leonel Sandoval Figueroa
(rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo
de Unanue Aguirre (rúbrica), Fernando Antonio Guzmán Pérez
Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García
(rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica),
Marisol Vargas Bárcenas (rúbrica), Margarita Zavala Gómez
del Campo, Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez
(rúbrica), Eliana García Laguna, Diana R. Bernal Ladrón
de Guevara, Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE SALUD, POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 75 Y 76 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y posterior dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 74 y 76 de la Ley General de Salud en materia de salud mental, presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez del Grupo Parlamentario de Convergencia.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:
METODOLOGÍA
II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.
En sesión celebrada el 8 de Junio de 2005 ante el pleno de la Comisión Permanente de la LIX Legislatura, el diputado Jesús Martínez Álvarez del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 75 y 76 de la Ley general de Salud en materia de salud mental.
En la misma Fecha la Mesa Directiva turnó la mencionada iniciativa a ésta Comisión de Salud de Salud de la Cámara de Diputados para su estudio y posterior dictamen.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
En su exposición de motivos, el diputado promovente manifiesta su preocupación por las condiciones en las que se encuentran los pacientes que padecen alguna enfermedad mental que se encuentran internados en las instituciones del Estado.
Menciona que dichas instituciones no cuentan con los recursos suficientes para garantizar una mejor atención por lo que cree necesario aplicar criterios de de salubridad y coordinación con las autoridades sanitarias, para lo cual, propone reformar el texto vigente de los artículos 75 y 76 de la Ley General de Salud.
III. CONSIDERACIONES.
A. Como lo refiere en su iniciativa el diputado promovente, la Ley General de Salud establece los criterios que deben seguir las instituciones dedicadas a la salud mental en su capitulo VII, denominado precisamente, Salud Mental.
En dicho capitulo, la Ley estipula las acciones, funciones, requisitos precisiones y lineamientos que deben cumplir las instituciones dedicadas a la atención médica de pacientes con alguna enfermedad mental.
Así, el ordenamiento citado, menciona en su artículo 75 lo siguiente:
"Artículo 75.- El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables."
En este mismo sentido el artículo 76 establece que la Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para que se preste atención a los enfermos mentales que se encuentran en reclusorios o en otras instituciones no especializadas en salud mental.
De acuerdo con lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de atención médica establece en su capitulo VII, denominado "Disposiciones para la Prestación de los Servicios de Salud Mental" todos los requisitos que debe cumplir una institución dedicada a ala atención de pacientes con alguna enfermedad mental, en particular su artículo 126 establece lo siguiente:
"Todo aquel establecimiento que albergue pacientes con padecimientos mentales deberá contar con los recursos físicos y humanos necesarios para la adecuada protección, seguridad y atención de los usuarios, acorde a las normas técnicas que emita la Secretaría."
Así mismo, en el artículo 127 del citado ordenamiento se especifica que las unidades psiquiátricas que se encuentren ubicadas en reclusorios o en centros de readaptación social, además de la reglamentación interna se ajustarán a la norma técnica de prestación de servicios que en materia de salud mental emita la Secretaría.
De conformidad con lo estipulado por la Ley General de Salud y por el Reglamento referido, se emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-1994, para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médica-psiquiátrica, la cual tiene por objeto tiene por objeto uniformar criterios de operación, actividades, actitudes del personal de las Unidades que prestan servicios de atención hospitalaria médico-psiquiátrica, la cual se proporcionará en forma continua e integral, con calidad y calidez.
B. De lo anterior se infiere que la propuesta de reforma al artículo 75 es del todo innecesaria ya que lo que él denomina "criterios de salubridad" se encuentra perfectamente especificado tanto en el reglamento como en la norma, citados. Aunado a lo cual se encuentra la vaguedad de los denominados "criterios" de la iniciativa.
C. En este mismo defecto incurre el diputado en la segunda parte de su propuesta de reforma al artículo 75 al mencionar a "las autoridades competentes en la materia" ya que la autoridad competente, como lo refiere la propia Ley es la Secretaría de Salud y todas las instituciones dedicadas a la salud mental deben cumplir con todos los reglamentos y normas técnicas que emite la misma.
D. El texto vigente del artículo 76, que también se pretende reformar, establece en su segundo párrafo lo siguiente:
"Artículo 76.-.......
A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda."
A lo anteriormente citado, el diputado pretende añadir la frase "dentro de los tres niveles de gobierno"
E. Entendiendo que la motivación del diputado para su propuesta es la de la coordinación de las autoridades federales, locales y municipales, es necesario hacer referencia a que en su artículo 5, la Ley General de Salud establece que el Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local.
Así mismo en su artículo 9 menciona lo siguiente:
"Artículo 9.- Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Salud, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con tal propósito, los gobiernos de las entidades federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el Sistema Nacional de Salud.
La Secretaría de Salud auxiliará, cuando lo soliciten los estados, en las acciones de descentralización a los municipios que aquéllos lleven a cabo."
F. De lo anterior se infiere que las acciones en materia de salud, no sólo de salud mental, se dan en coordinación con los tres niveles de gobierno, debido a que así lo estipula de antemano la ley, por lo que la pretendida reforma resulta completamente innecesaria.
Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:
ACUERDO.
Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 75 y 76 de la Ley General de Salud en materia de salud mental, presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez del Grupo Parlamentario de Convergencia el 8 de Junio de 2005.
Diputados: José Ángel Córdova
Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica),
Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz
Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl
Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío
Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña
(rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki
Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé
Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio
García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, Hugo
Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás,
Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica),
Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio
Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José
Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica
Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha
Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma S. Figueroa
Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana, Guillermo
Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica
Ramírez Luna.
DE LA COMISIÓN DE SALUD, POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 198 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
HONORABLE ASAMBLEA:
En la sesión celebrada 25 de mayo de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la iniciativa para que los establecimientos en los que se lleve a cabo el proceso de preparación y suministro de alimentos estén obligados a obtener autorización sanitaria, presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia.
Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:
METODOLOGÍA
La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:
En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Iniciativa, así como de los trabajos previos de la Comisión.
En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO", se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.
En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.
I. ANTECEDENTES.
El 25 de mayo de 2005, Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia de México, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona una fracción VI al artículo 198, de la Ley General de Salud, con el propósito de establecer como requisito a los establecimientos que lleven a cabo el proceso de preparación o suministro de medicamentos, la obtención de una autorización sanitaria.
En la misma fecha fue turnada dicha Iniciativa, a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su respectivo estudio y dictamen.
II. CONTENIDO.
El diputado proponente manifiesta que comúnmente se observan, en establecimientos destinados a preparar y suministrar alimentos, condiciones insalubres que pueden propiciar enfermedades infecciosas en los consumidores. Asimismo, expresa que es indispensable que debido a la posibilidad de que proliferen en estos lugares agentes contagiosos y enfermedades infecciosas es imprescindible contar con un control sanitario de los alimentos y bebidas preparados y expendidos en establecimientos fijos como restaurantes, cocinas económicas y puestos semifijos instalados en la vía pública.
III. CONSIDERACIONES.
A. El derecho a la salud es una de las más importantes prerrogativas de las personas no sólo porque constituye un valor fundamental para su desarrollo sino porque además, dignifica al hombre. El artículo 4º de nuestra Constitución Política consagra dicho derecho y determina, para tal efecto, que el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes.
B. Coincidimos con el proponente en el hecho de que algunas veces se observan, en establecimientos destinados a preparar y suministrar alimentos, condiciones insalubres que pueden propiciar enfermedades infecciosas en los consumidores, sin embargo, es necesario señalar que la Iniciativa pretende legislar erróneamente lo relativo a los establecimientos mercantiles, cuya competencia recae en los Estados y Municipios en función de que no existe facultad expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para regular locales comerciales.
Al respecto es propicio señalar que el Artículo 124 Constitucional establece que "las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados".
Dado que la misma Constitución no se reconoce como facultad expresa de los funcionarios de la Federación la regulación de los establecimientos mercantiles, se deduce entonces, que es facultad de las Entidades Federativas expedir su propia Ley para Establecimientos Mercantiles y, de hecho, la reglamentaria esta conferida a cada Municipio.
Por otro lado, la Ley General de Salud en su artículo 199 establece, en pleno apego al artículo 124 de nuestra Constitución, que corresponde a los Gobiernos de las Entidades Federativas la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos.
Artículo 199.- Corresponde a los Gobiernos de las Entidades Federativas ejercer la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.
En el mismo sentido, citamos la fracción I, del apartado "A", del artículo 13 de la citada Ley, que precisa la facultad de la Secretaría de Salud para dictar Normas Oficiales Mexicanas a que quedará sujeta la prestación de servicios de salud, más no le faculta a regular respecto de establecimientos comerciales o mercantiles.
Artículo 13.- La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:
I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento;
Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, ponemos a consideración el siguiente:
ACUERDO.
Único.- Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona una fracción VI al artículo 198 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, el 25 de mayo de 2005.
Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Diputados: José Ángel Córdova
Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica),
Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz
Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl
Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío
Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña
(rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki
Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo (rúbrica),
María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús
Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime
Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica),
Alfredo Bejos Nicolás, Isaías Soriano López, Rosa
Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez
(rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne
Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández,
María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio
Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica),
Irma S. Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana,
Guillermo Velasco Rodríguez, María Angélica Ramírez
Luna.
DE LA COMISIÓN DE SALUD, POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD
HONORABLE ASAMBLEA:
En la sesión celebrada el 24 de agosto de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de Decreto para reformar el artículo 20 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, presentada por el Diputado Juan Fernando Perdomo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia.
Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:
METODOLOGÍA
La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:
En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.
En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.
En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en análisis.
I. ANTECEDENTES.
El 24 de agosto de 2005, el diputado Juan Fernando Perdomo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 20 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, con el propósito de que los directores de los Institutos Nacionales de Salud se ratifiquen por otro periodo igual en una sola ocasión, siempre que se justifique la necesidad de dicha ratificación, atendiendo estrictamente a las cualidades profesionales del especialista propuesto.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
La Iniciativa objeto del presente dictamen se realiza ya que se considera necesario la ratificación de un director de algún instituto que debe demostrar que el profesionista propuesto acredite los requisitos que la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.
El fin de la iniciativa es que los directores de los Institutos Nacionales de Salud se ratifiquen por otro periodo igual en una sola ocasión, siempre que se justifique la necesidad de dicha ratificación, sea atendiendo estrictamente a las cualidades profesionales del especialista propuesto.
Es decir que se establezca la operatividad real del artículo 20 de este ordenamiento estableciendo las restricciones necesarias para el supuesto de ratificación de los directores de los institutos.
III. CONSIDERACIONES.
A. Sabemos la gran importancia que tienen los Institutos Nacionales de Salud, ya que son aquellos organismos descentralizados de la Administración Publica federal, con personalidad jurídica que tienen por objeto principal la investigación científica, en el campo de la salud, la formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad.
B. La Iniciativa objeto del presente dictamen pretende que, para la ratificación de un director general en un centro de salud, se demuestre fehacientemente que el profesionista propuesto acredita los extremos ordenados por el artículo 18 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.
Sin embargo, el artículo 18 de la Ley en comento señala que los directores generales de los Institutos Nacionales de Salud serán designados por las juntas de gobierno siempre y cuando reúna los requisitos siguientes:
II. Ser médico cirujano, con alguna de las especialidades del Instituto de que se trate. En el caso del titular del Instituto Nacional de Salud Pública podrá ser una persona de reconocidos méritos académicos en las disciplinas médicas y de salud pública y que haya publicado trabajos de investigación en salud pública;
III. Tener amplia experiencia en las áreas médica y académica, así como una trayectoria reconocida en la Medicina, y
IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos que señala el artículo 19, fracciones II a V de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
C. Si bien es cierto que se requiere garantizar los mejores niveles de competitividad y el aumento de la calidad en los servicios prestados por los Institutos Nacionales de Salud, es menester señalar que la lógica indica que la ratificación de un director supone la previa evaluación de su desempeño.
No obstante, no sólo se trata de una situación que implique la lógica o la práctica, la Ley en la actualidad ya contempla mecanismos para medir el desempeño de los Institutos Nacionales de Salud, y obviamente, los resultados son responsabilidad en primera instancia de los directores a cargo de los mismos.
Por otro parte, la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en su artículo 12 establece la obligación para los Institutos de contar con un sistema integral de profesionalización, que comprenda, entre otras cosas, cuando menos, catálogo de puestos, programas de desarrollo profesional y actualización permanente de su personal científico, tecnológico, académico, administrativo y de apoyo en general, así como las obligaciones e incentivos al desempeño y productividad.
D. En el mismo orden de ideas, el artículo 16 de la citada Ley, establece las facultades que tienen las juntas de gobierno de los Institutos Nacionales de Salud, entre las que destaca la de la fracción VI, por su referencia a la estabilidad y desarrollo del personal de los Institutos y que, a continuación, citamos textualmente:
VI. Establecer el sistema de profesionalización del personal del Instituto de que se trate, con criterios orientados a la estabilidad y desarrollo del personal en la especialidad respectiva, para lo cual se considerarán los recursos previstos en el presupuesto;
Finalmente, el artículo 57 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud establece en cuanto a la evaluación de la calidad lo siguiente:
Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, ponemos a consideración el siguiente:
ACUERDO.
Único.- Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, presentada por el Dip. Juan Fernando Perdomo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, el 24 de agosto de 2005.
Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Diputados: José Ángel Córdova
Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica),
Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz
Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl
Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío
Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña
(rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki
Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo (rúbrica),
María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús
Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime
Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica),
Alfredo Bejos Nicolás, Isaías Soriano López, Rosa
Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez
(rúbrica),Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne
Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández,
María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio
Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica),
Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo
y Quintana, Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María
Angélica Ramírez Luna.
DE LA COMISIÓN DE SALUD, POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
HONORABLE ASAMBLEA:
En la sesión celebrada 31 de marzo de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de Decreto para reformar el artículo 245 de la Ley General de Salud, para que la substancia Efedrina se inserte en el artículo 245 en su grupo II, presentada por el Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:
METODOLOGÍA
La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:
En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.
En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.
En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en análisis.
I. ANTECEDENTES.
El 31 de Marzo de 2005, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de Decreto que Reforma el artículo 245 de la Ley General de Salud, con el propósito de que la substancia Efedrina se incluya en el grupo II del Artículo 245 de la Ley General de Salud.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
La Iniciativa objeto del presente dictamen se realiza para que la substancia Efedrina se ubique dentro del grupo II del Artículo 245 de la Ley general de Salud.
El Diputado proponente también menciona en su exposición de motivos, que en los últimos tiempos hemos visto como ha vuelto a ganar importancia la polémica en torno al uso de la efedra, que tenia efectos colaterales de riesgo para la salud, pero es mas conocida la substancia que se extrae de esta que es la efedrina, estimulante potente del sistema nervioso central.
Por otro lado se plasma que es la efedra puede aumentar el metabolismo en los tejidos, esta prioridad ha servido como razonamiento para añadirle efedrina a algunos productos "quema grasa", por lo que esta presente en los suplementos como alacaloides, los cuales son biológicamente activos.
Asimismo dice que debido a la ausencia estricta, de los productos hoy existentes en el mercado, podrían contener mas o menos efedrina de la indicada en la etiqueta. Y plasta que lo cierto es que la efedrina (sulfato de efedrina) esta presente además en muchos productos farmacéuticos, y su uso indebido puede provocar serios problemas.
III. CONSIDERACIONES.
A. Desde tiempos remotos se utilizaron las drogas, provenientes de distintas plantas, con fines medicinales, sin embargo el uso de éstas junto con la tecnología y la ciencia ha llevado a la producción de una variedad de drogas y substancias psicotrópicas, que causan dependencia y cuyo uso indebido llega a ser un problema serio para la salud pública.
Ejemplo claro de ello es la efedrina droga que actúa como estimulante del sistema nervioso central, ya que actúa de manera similar a una anfetamina debido a que ambas tienen estructuras químicas similares, de esta manera la efedrina puede reducir la sensación de fatiga e incrementar el estado de animo así mismo aumenta el metabolismo.
B. La efedrina además se presenta en productos farmacéuticos de igual forma se consume en forma de medicamentos vasoconstrictores y broncodilatadores de extendida venta, usados como estimulantes sin prever las consecuencias.
Cabe mencionar que en algunos países la efedrina y sus sales forman parte de las substancias prohibidas en la composición de productos cosméticos, así como de la de substancias estimulantes prohibidas para el deporte.
C. por otro lado sabemos que existen Tratados Internacionales en esta materia para ir acorde en el Derecho Internacional. Desde un principio, la finalidad básica de los Tratados Internacionales sobre fiscalización de estupefacientes ha sido limitar el uso de las drogas.
Todos los estupefacientes y psicotrópicos son sustancias que producen efectos en el sistema nervioso central y aunque poseen un poder terapéutico indudable en el tratamiento de padecimientos que en los últimos tiempos han cobrado mayor incidencia, representan un grave riesgo para la sociedad mexicana.
Por ende se requiere de acciones y un mayor control sanitario que permitirá sujetar a una mayor regulación aquellos medicamentos que presenten un potencial de adicción, abuso o desvió y coadyuve a que México pueda adoptar con rapidez los criterios dictados por la Junta Internacional para la fiscalización de estupefacientes (JIFE).
D. Es menester decir que en efecto es mucha la importancia que tiene la actualización del 245 de la Ley General de Salud materia de este dictamen, y compartimos la preocupación e interés del diputado proponente. Sin embargo la iniciativa tiene un criterio muy general en cuanto a encuadrar esta substancia en el grupo II del artículo en comento, que son aquellas que tiene un valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, por lo siguiente:
El 95 % de los antiestaminicos de uso común casi adicionan en su formula la pseudoefedrina como coadyuvante en el tratamiento de problemas virales de las vías respiratorias altas mismos que actualmente se expenden al público de manera libre y son de uso común en la población general, tanto en lactantes, uso pediátrico como en adultos y personas de tercera edad.
Esto implicaría retirar del mercado medicamentos "antigripales", entre otros, que de manera ordinaria son de libre acceso. Es por ello que si se habla de insertar esta substancia en este grupo podría realizarse el supuesto ya anteriormente mencionado.
Por otro lado cabe mencionar que en la Comisión de Salud existe un dictamen el cual contiene una reforma integral al artículo 234 y 245 en la cual ya se incluye a la substancia EFEDRINA en el grupo III, con el propósito de regularla bajo la denominación de "aquellas que tienen un valor terapéutico , pero constituyen un problema para la salud pública", esto evitando que se caiga en el supuesto que mencionamos anteriormente como un problema que sucedería si se inserta en el grupo II como problema grave.
D. Es por lo anterior que esta Comisión dictaminadora desecha la iniciativa, al considerar ciertos factores que ya se han mencionado y en específico por ser una reforma muy general y englobar antiestaminicos de uso común.
Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:
ACUERDO
Único.- Se desecha la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 245 de la Ley General de Salud, presentada por el Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 31 de Marzo de 2005.
Diputados: José Ángel Córdova
Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica),
Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz
Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl
Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío
Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña
(rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki
Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé
Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio
García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, Hugo
Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás,
Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica),
Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio
Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José
Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica
Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha
Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma S. Figueroa
Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana, Guillermo
Velasco Rodríguez, María Angélica Ramírez Luna.
DE LA COMISIÓN DE SALUD, POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE ADICIONAN LAS FRACCIONES V AL ARTÍCULO 90 Y VI AL ARTÍCULO 111 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, de la LIX Legislatura, fue turnado para su estudio y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto para adicionar una fracción V al artículo 90 y una fracción VI al artículo 111 de la Ley General de Salud.
Los integrantes de la comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea, el dictamen relativo a la Iniciativa con Proyecto de Decreto antes mencionada, el cual se realiza bajo la siguiente:
METODOLOGÍA
En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo en turno para la elaboración del dictamen respectivo, así como de los trabajos previos de la Comisión dictaminadora.
En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO", se sintetiza el alcance de la Iniciativa con Proyecto de Decreto en estudio.
En el capítulo de "CONSIDERACIONES" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.
I. ANTECEDENTES.
En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura el 14 de abril del año 2005, el Diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto para adicionar una fracción V al artículo 90 y una fracción VI al artículo 111 de la Ley General de Salud.
En la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la Iniciativa con Proyecto de Decreto a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, correspondiente a la LIX Legislatura.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
En su iniciativa, el Diputado manifiesta que frecuentemente las personas acuden a una farmacia con el fin de que les surtan medicamentos para atacar los síntomas de alguna enfermedad, sin que previamente hayan sido atendidos por un médico que los evalúe y a su vez expida la receta médica correspondiente. Asimismo, asevera que una numerosa cantidad de dependientes de farmacias asesoran, sin conocimiento ni estudio alguno que sea reconocido por la Ley, sobre cuál es la fórmula o medicamento que los puede ayudar a combatir los síntomas que presentan, lo cual resulta muy grave ya que pueden ocasionar complicaciones o provocar el empeoramiento en las condiciones de una enfermedad por la administración de ciertos medicamentos.
Por ello asegura, se deben establecer los mecanismos legales necesarios para que los síntomas de las enfermedades sean diagnosticados y reconocidos por médicos y especialistas, y que no se expendan medicamentos sin la presentación de receta con prescripción médica.
III. CONSIDERACIONES.
A. La salud constituye un valor fundamental en todo ser humano que condiciona el desarrollo y bienestar de la sociedad en su conjunto. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4º, párrafo tercero, señala que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que para hacer efectiva esta prerrogativa, el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes.
B. Coincidimos con la Iniciativa en que es una práctica cotidiana el que las personas acudan a una farmacia para que, previa asesoría de algún dependiente de la misma, les sean surtidos medicamentos para atacar los síntomas de alguna enfermedad, sin que medie prescripción médica ni atención previa de algún médico.
Dicha situación genera que en algunos casos los dependientes de farmacias predispongan a los usuarios, aprovechando su ignorancia, a comprar medicamentos sin ningún fundamento científico y con el único fin de lucrar tras su venta, provocando el consumo innecesario de medicamentos. Asimismo, se pueden generar efectos negativos a la economía de las personas que al no encontrar mejora como resultado de la medicación que se les recomendó, tienen que desembolsar nuevas cantidades para su curación.
C. Sin embargo, es preciso señalar que la adición de una fracción V al artículo 90 de la Ley General de Salud, planteada en la Iniciativa materia de estudio, no es viable, toda vez que se encuentra fuera de contexto debido a que el texto propuesto no coincide ni con el tema ni con el espíritu de dicho artículo. El citado artículo establece las atribuciones de la Secretaría de Salud y de los gobiernos de las entidades federativas en materia de formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, mientras que la adición propuesta trata de la necesidad de establecer mecanismos de control para que los dependientes de farmacias, droguerías o boticas no receten a los clientes medicamentos, problemática que no guarda ninguna relación con el contenido de la citada disposición.
Además, el artículo 90 forma parte del Capítulo III, correspondiente a la Formación, Capacitación y Actualización del Personal, del Título Cuarto de la Ley General de Salud, relativo a los Recursos Humanos para los Servicios de Salud, situación que pone en evidencia la improcedencia de la Iniciativa en este sentido.
D. Por otro lado, consideramos que la adición de una fracción VI al artículo 111 de la Ley General de Salud, es inadecuada, en el sentido de que dicho artículo como parte del Título Séptimo, relativo a la Promoción de la Salud, menciona las actividades consideradas como tales, dentro de las cuales no puede comprenderse lo concerniente al control de la prescripción de medicamentos, pues ésta no forma parte, por sí misma, de un rubro de promoción de la salud.
En el mismo sentido, encontramos que dicho artículo enumera aspectos generales y no casuísticos, como es el caso de la proposición que emana de la Iniciativa, por lo que también es improcedente desde el punto de vista de la técnica legislativa.
Adicionalmente, es menester precisar que dentro del capitulado del propio Título Séptimo se desarrollan ampliamente los aspectos considerados dentro de la promoción de la salud, por tal motivo, para que pudiera incluirse una nueva fracción en el citado artículo, debería tratarse de un tema empleado en un sentido amplio, estrictamente relacionado al tema en comento y que por su importancia, deba ser desarrollado dentro de la Ley y no de un Reglamento, Norma Oficial Mexicana o Acuerdo; supuestos en que no incurre la adición propuesta.
E. En cuanto a la medida que se pretende adoptar para evitar que los trabajadores que prestan sus servicios como dependientes en las farmacias, droguerías o boticas, receten a los clientes o prescriban algún remedio, sin que exista una receta expedida por un médico calificado y reconocido para ejercer la profesión, es importante tener en cuenta lo que establece el artículo 226 de la Ley General de Salud que a la letra establece:
Artículo 226.- Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran:
I.- Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial, expedido por la Secretaría de Salud, de acuerdo a los términos señalados en el capítulo V de este título;
II.-Medicarnentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo VI de este título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma.
III.- Medicamentos que solamente podrán adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta tres veces, la cual debe sellarse y registrarse cada vez en los libros de control que al efecto se lleven. Esta prescripción se deberá retener por el establecimiento que la surta en la tercera ocasión; el médico tratante determinará, el número de presentaciones del mismo producto y contenido de las mismas que se puedan adquirir en cada ocasión.
Se podrá otorgar por prescripción médica en casos excepcionales, autorización a los pacientes para adquirir anticonvulsivos directamente en los laboratorios correspondientes, cuando se requiera en cantidad superior a la que se pueda surtir en las farmacias;
IV.- Medicamentos que para adquirirse requieren receta médica, pero que pueden surtirse tantas veces como lo indique el médico que prescriba;
V. Medicamentos sin receta, autorizados para su venta exclusivamente en farmacias, y
VI.- Medicamentos que para adquirirse no requieran receta médica y que puedan expenderse en otros establecimientos que no sean farmacias.
No podrán venderse medicamentos u otros insumos para la salud en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes.
Como lo muestra el artículo anterior, la legislación actual ya contempla mecanismos de control respecto de medicamentos cuyo consumo se considera riesgoso, a través de la retención y registro de la receta médica en los libros de control que al efecto se lleven.
Para el caso concreto, y en particular, para el alcance de la Iniciativa, no tiene mayor importancia que sea un dependiente de farmacia el que sugiera el consumo de medicamentos, cuando éstos no requieren receta médica para adquirirse, dado que la propuesta es muy clara al referirse al control en la prescripción de medicamentos.
F. Finalmente, si lo que se pretende es resolver el problema de la automedicación, que de acuerdo al Programa Nacional de Salud 2001-2006 se refiere al consumo de medicinas que no fueron indicadas por un profesional como resultado de un diagnóstico médico, éste, se debe combatir a través de programas de fomento sanitario en los que se promueva en la población la cultura de la atención médica, para que incluso los medicamentos que puedan adquirirse sin receta médica fueran prescritos por un profesional de la salud.
De aprobarse la propuesta, sería necesario que la Secretaría de Salud realizara un programa o emitiera una Norma Oficial Mexicana, toda vez que la propuesta va en el sentido de facultar a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, para que se establezcan mecanismos de control para evitar la automedicación, que abarca el supuesto de los dependientes que recomiendan a los clientes algún medicamento, hecho que se considera improcedente debido a que éstos mecanismos ya existen y están perfectamente contemplados en la Ley General de Salud.
Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente.
ACUERDO
Único.- Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto por la cual se adiciona una fracción V al artículo 90 y una fracción VI al artículo 111 de la Ley General de Salud, presentada por el Diputado Jesús Martínez Álvarez, el 14 de abril de 2005.
Diputados: José Ángel Córdova
Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica),
Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz
Salazar, Rafael García Tinajero Pérez, Raúl Rogelio
Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío
Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña
(rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki
Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé
Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio
García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, Hugo
Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás,
Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica),
Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio
Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José
Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica
Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha
Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma S. Figueroa
Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana, Guillermo
Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica
Ramírez Luna.