Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1871-II, jueves 27 de octubre de 2005.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente las siguientes iniciativas:

a) Con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 18, inciso a), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

b) Con proyecto de Decreto que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Está Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, párrafo primero, 71, 72 y 73, fracción XXIX-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 65, 85, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de las Iniciativas de referencia, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de febrero de 2005, el Diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante del grupo parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 18, inciso a), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

II. En la misma fecha, el Presidente de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa antes referida, a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

III. En sesión ordinaria del 19 de abril de 2005, el Diputado Fernando Álvarez Monje, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

IV. En esa misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que la iniciativa de referencia fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

V. En sesión plenaria de la Comisión de Gobernación de fecha 13 de octubre de 2005 se sometió a consideración de los diputados integrantes de la misma el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado unanimidad en esa misma fecha.

Establecidos los antecedentes, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscribimos el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Que el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, contempló un solo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, que iniciaba el 1° de septiembre y que no podía prolongarse más allá del 31 de diciembre de cada año.

2. Que el 7 de abril de 1986, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto de reforma a los artículos 65 y 66 de la Constitución donde se establecieron dos periodos ordinarios que iniciarían el 1º de noviembre y el 15 de abril de cada año, manteniendo inalterados los principios de improrrogabilidad de los periodos de sesiones y el de su posible conclusión anticipada al 31 de diciembre, tratándose del primer periodo y del 30 de abril, tratándose del segundo.

3. Que el 3 de septiembre de 1993, se publicó el Decreto que modificó los artículos 65 y 66 de nuestra Carta Magna, adelantando la fecha de inicio del segundo periodo de sesiones al 15 de marzo de cada año.

4. Que en virtud del Decreto publicado el 2 de agosto de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se modificó una vez más la fecha de inicio del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, adelantándose al 1° de febrero de cada año.

5. Que por su parte, La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, en vigor desde el 24 de febrero de 1984, constituye el instrumento legal que ordena y precisa preceptos y prácticas que regulan las características y el uso adecuado y respetuoso del Escudo, la bandera y el Himno Nacionales.

6. Que es indiscutible que los símbolos nacionales son la síntesis de nuestros procesos históricos, amalgama de nuestra cohesión nacional y supremacía de los valores republicanos que nos inspira su percepción.

7. Que la Ley sobre el Escudo, la Bandera e Himno Nacionales tiene en el propósito de afirmar la respetabilidad y permanencia de los Símbolos Patrios y de reglamentar su uso solemne, así como el de definir los elementos constitutivos de éstos y el regular su uso civil.

8. Que el artículo 15 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera e Himno Nacionales dispone a la letra:

Artículo 15.- En las fechas declaradas solemnes para toda la Nación, deberá izarse la Bandera Nacional, a toda o a media asta, según se trate de festividad o duelo, respectivamente, en escuelas, templos y demás edificios públicos, así como en la sede de las representaciones diplomáticas y consulares de México. Todas las naves aéreas y marítimas mexicanas, portarán la Bandera Nacional y la usarán conforme a las Leyes y Reglamentos aplicables.

...

9. Que el artículo 18 de la Ley, que hoy se propone reformar, lista las fechas declaradas como solemnes para toda la Nación, reservando su inciso a) para las festividades, y el inciso b) para las fechas y conmemoraciones de duelo nacional.

10. Que el texto vigente del inciso a) del artículo 18 de la Ley en comento, declara solemnes los días 15 de marzo y el 1° de septiembre de cada año, en virtud de que era en estas fechas cuando se iniciaban los periodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión hasta antes de la reforma del mes de agosto de 2004. De la misma manera, el inciso a) del artículo 18 establece, en su último párrafo, que el Lábaro Patrio se izará en los días en que estos periodos se clausuren.

11. Que el texto vigente del inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales ha quedado desfasado en virtud de la reforma constitucional entrada en vigor el año pasado.

12. Que las iniciativas de los Diputados Jesús Martínez Álvarez y Fernando Álvarez Monje coinciden en el propósito de adecuar el texto vigente y retornarle la coherencia debida a este precepto legal con los nuevos plazos constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, de la LIX Legislatura, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18.- ........

a) ......

1 de febrero:

Apertura del segundo período de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.

(15 de marzo.- Derogado)

.........

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México DF, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández, Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIV BIS AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Senadores con fecha 26 de abril de 2005, la Senadora Lucero Saldaña Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acordó que se turnara dicha Iniciativa a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos; y de Estudios Legislativos, Primera.

TERCERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores, de fecha 27 de abril de 2005, el pleno del Senado aprobó el Dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Derechos Humanos; y de Estudios Legislativos, Primera.

CUARTO.- En la sesión plenaria de la Cámara de Diputados, del 27 de abril de 2005, se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores con el que remite el expediente con la MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

QUINTO.- Con fecha 28 de abril de 2005, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-I-1284, acordó que se turnara dicha Minuta a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

SEXTO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de las Minuta aludida, efectuando múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Minuta que se discute los cuales se exponen en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Minuta materia del presente dictamen, tiene por objeto, facultar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que lleve a cabo la observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

En este tenor, establece la Minuta, que para avanzar en la construcción de una sociedad más equitativa y justa, tanto mujeres como hombres debemos tener nuevas formas de pensar y de actuar, por lo que es necesario comenzar a cuestionar las actuales normas y roles desempeñados; pero también se requiere del apoyo y acompañamiento del cambio en las instituciones de gobierno y de la organización de la sociedad, para retomar el significado de las diferencias de género, con el fin de promover acciones tanto para hombres y mujeres, buscando así menor desigualdad.

En tal virtud, debe decirse que la diferencia sexual se ha traducido en una desigualdad social, política y económica para las mujeres, sostenida por una diversidad de prácticas sociales instrumentadas en el hogar, la escuela, los medios de comunicación, en los que participamos en general, tanto los sujetos como las instituciones sociales, lo cual debe erradicarse para avanzar en la construcción de una sociedad más equitativa y justa.

Por otra parte, señala la Minuta, que como parte importante de la búsqueda de soluciones a esta problemática, es necesario que se sigan realizando investigaciones que nos permitan conocer el desempeño de mujeres y hombres en un sentido multidimensional, en el que se tomen en cuenta de manera seria las diferencias geográficas e históricas, aún de una misma cultura. Por ello, es de gran importancia la creación de una instancia especial encargada de tal observancia que de seguimiento, evaluación y monitoreo a la Política Nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres, las cuales deben realizarse con autonomía e independencia, para emitir opiniones, lineamientos, sugerencias, recomendaciones e incluso excitativas para que las disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, sean debidamente observadas.

En otro orden de ideas, con la adición de la fracción XIV bis al artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se atribuye a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el análisis, evaluación y seguimiento de las políticas públicas en materia de igualdad de género.

Segunda.- Los integrantes de esta Comisión Dictaminadora coinciden en señalar, que para efectos de conocer los alcances de la presente propuesta, es necesario traer a colación que la protección y defensa de los Derechos Humanos en México fue elevada a rango constitucional el 28 de enero de 1992, con la publicación del Decreto que adicionó el apartado B al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta disposición facultó al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecieran organismos especializados para atender las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorios de Derechos Humanos, por parte de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, así como para formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes.

Posteriormente, se reformó el artículo 102, apartado B constitucional, para establecer que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. El objetivo esencial de este organismo es la protección, observación, promoción, estudio y divulgación de los Derechos Humanos previstos por el orden jurídico mexicano.

Por lo tanto, la tarea de proteger los Derechos Humanos representa para el Estado la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos. El bienestar común supone que el poder público debe hacer todo lo necesario para que, de manera paulatina, sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación.

Tercera.- Ahora bien, habiendo creado el marco regulatorio de las atribuciones y facultades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se considera indispensable encomendar a dicho organismo el análisis, evaluación y seguimiento de las políticas públicas en materia de equidad de género. En virtud de que dicha problemática forma parte de la noción de protección a los derechos humanos inherentes a toda persona, en el caso que nos ocupa, de las mujeres.

Por lo que de aprobarse la adición de la fracción XIV Bis que se propone, la Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá hacer valer y respetar el principio de igualdad entre hombres y mujeres que se consagra en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, en que dicha atribución permitirá a la Comisión Nacional de Derechos Humanos que pueda emitir opiniones y recomendaciones a las instancias gubernamentales de los lineamientos y pautas que deben seguirse para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, en aras de que puedan desarrollar sus máximas capacidades en las actividades que desempeñan en su quehacer cotidiano.

Cuarta.- Consideramos, que si queremos erradicar de manera fehaciente tales prácticas discriminatorias hacia las mujeres, es necesario contar con un órgano especializado en la defensa y promoción de los derechos humanos, entre los que se encuentran indudablemente el de la igualdad de géneros, que tenga como función conocer por una parte, los factores que han influido y que hasta nuestros días siguen persistiendo, para concebir a las mujeres como entes sin derechos, y por la otra, garantizar que tales actos no se sigan llevando a cabo en menoscabo de la dignidad de las mujeres.

Quinta.- Esta Comisión considera necesario por técnica legislativa incluir en el Proyecto de Decreto y en lo particular, en la parte de los Transitorios la vigencia del mismo, por lo que deberá devolverse al Senado de la República para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XIV Bis al artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 6.- .......

I a XIV. .........

XIV Bis.- La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

XV. .........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos realizará las reformas o adiciones a su Reglamento Interior dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, donde establecerá las funciones específicas del área encargada del seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres; sin perjuicio de las adecuaciones que sean necesarias a la entrada en vigor de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

TERCERO.- Las adecuaciones reglamentarias a que se refiere el artículo anterior y que al efecto realice la Comisión en el ámbito de su competencia, deberán contemplar medidas tendientes a capacitar y especializar a los servidores públicos a cargo del área encargada del seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

CUARTO.- El área a que se refieren los numerales anteriores iniciará sus funciones al momento de entrar en vigor las adecuaciones al Reglamento Interior de la Comisión, con los recursos y la estructura que al efecto disponga ésta de acuerdo con su Presupuesto en vigor; sin perjuicio de las ampliaciones presupuestales que se propongan en términos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para los ejercicios fiscales subsecuentes y se aprueben en términos de la legislación aplicable.

Palacio Legislativo de San Lázaro a trece de septiembre de dos mil cinco.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica en abstención), Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcenas (rúbrica en abstención), Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez, Eliana García Laguna, Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género les fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Estas Comisiones Unidas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, 72 y 73, fracción XXX, en concordancia con la fracción II del artículo 89, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 62, 63, 65, 87, 88, 90 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de diciembre del 2003, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Diputada Socorro Díaz Palacios, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género para su estudio y dictamen.

III. En sesión plenaria de la Comisión de Gobernación celebrada el 20 de abril de 2005, se presentó a discusión el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

IV. En sesión plenaria de la Comisión de Equidad y Género, se presentó a discusión el dictamen respectivo, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los miembros de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. Análisis de la Iniciativa.

1. Que de acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa que presenta la Diputada Socorro Díaz Palacios, existen diversas investigaciones que señalan que la incidencia de género en las organizaciones e instituciones reflejan la necesidad de reforzar la presencia de la mujer en los ámbitos de la política, la economía, la cultura y la sociedad.

2. Que la incorporación y permanencia de la mujer en el mundo laboral muestran rezagos importantes. En el sector público y, de manera específica, en la Administración Pública Federal el 48 por ciento del total de trabajadores son mujeres. Si bien, en algunas dependencias federales como son las relacionadas con la salud y la educación son mayoría absoluta, en otras como las Secretarías de Economía, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Previsión Social su participación es minoritaria.

3. Que la Diputada Díaz Palacios afirma que del total de puestos de mandos medios y superiores en los tres poderes de la Unión, sólo el 30.8 por ciento está ocupado por mujeres.

4. Que la iniciante asevera que el 94.33 por ciento del total de mujeres que participa en puestos de mandos medios y superiores, lo hace desempeñando responsabilidades en los niveles jerárquicos más bajos correspondientes a puestos de enlace, jefa de departamento, subdirectora de área y directora de área.

5. Que estas cifras dejan ver la baja participación de las mujeres en la toma de decisiones dentro del servicio público.

6. Que la proponente señala que la instauración de un Servicio Profesional de Carrera con enfoque de género constituye un paso fundamental para la transición democrática. Que es sabido que el proceso democrático no se agota en comicios transparentes y creíbles, sino que constituye un conjunto de principios, procedimientos e instituciones que tienen que ver con la igualdad efectiva en una sociedad que le apuesta a la vida democrática en todas sus facetas.

7. Que la legisladora asevera, en su exposición de motivos, que el Servicio Profesional de Carrera con enfoque de género corresponde a una cultura democrática que reconoce la igualdad entre los sexos y la necesidad de continuar la tarea de gobierno con los mejores cuadros, sin distingo de sexo o ideologías.

8. Que es precisamente en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal donde el gobierno mexicano puede coadyuvar en el diseño de un sistema que facilite la participación de la mujer en el ámbito público y gubernamental en igualdad de circunstancias.

9. Que la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada. Y que con su expedición en abril del 2003 se dio un paso fundamental en aras de modernizar y reorientar el ejercicio del gobierno en sus diversas estructuras.

10. Que la iniciativa en comento propone establecer la igualdad de género como principio rector en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y obligar al Subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades a establecer modelos que propicien la igualdad de oportunidades de capacitación para mujeres y hombres.

II. Valoración de la Iniciativa. 1. Que México forma parte de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer desde 1981 y que también suscribió la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en el año de 1994.

2. Que en el artículo 7 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer se establece textualmente:

Artículo 7.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y en particular, garantizarán en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

..........

Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

...

3. Que ha sido prioridad del Estado Mexicano cumplir con los tratados internacionales que ha suscrito de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución y, derivado de ello, México ha dado una muestra fehaciente en su afán de proteger los derechos fundamentales de las personas, en especial los de las mujeres.

4. Que el artículo 2 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal establece los principios rectores del Sistema de Servicio Profesional de Carrera y señala lo siguiente:

Artículo 2.- El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad.

El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias de la Administración Pública.

Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad y competencia por mérito.

5. Que precisamente al señalarse en el artículo 2 los principios rectores del Sistema de Servicio Profesional de Carrera, la adición propuesta a este artículo para incluir la equidad de género como principio rector de dicho Sistema encuadra acertadamente en el contenido del artículo.

6. Que en concordancia con lo que establece la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres es preferible usar el término "equidad de género" en vez del de "igualdad de género" ya que, el concepto de "equidad de género" ya se define en la Ley y ha quedado manifiesta su aceptación y ha proliferado su uso dentro del sistema jurídico mexicano. Dicha Ley en su artículo 5 la define como:

Artículo 5.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

.........

Equidad de género: concepto que refiere al principio conforme al cual hombres y mujeres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyendo aquéllos socialmente valorados, oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.

.........

7. Que estas Comisiones Unidas celebran que se especifique como un principio rector adicional del Sistema Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal el de equidad de género.

8. Que la Ley en comento establece que el Sistema de Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal Centralizada, comprende siete subsistemas a saber:

a) Subsistema de Planeación de Recursos Humanos que determina en coordinación con las dependencias, las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal que requiera la Administración Pública Federal para el eficiente ejercicio de sus funciones.

b) Subsistema de Ingreso que regula los procesos de reclutamiento y selección de candidatos, así como los requisitos necesarios para que los aspirantes se incorporen al Sistema de Servicio Profesional de Carrera.

c) Subsistema de Desarrollo Profesional que contiene los procedimientos para la determinación de planes individualizados de carrera de los servidores públicos.

d) Subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades que establece los modelos de profesionalización para los servidores públicos para que éstos adquieran conocimientos, especialización y actualización principalmente.

e) Subsistema de Evaluación de Desempeño cuyo propósito es establecer los mecanismos de medición y valoración del desempeño y la productividad de los servidores públicos de carrera, que a su vez son los parámetros para obtener ascensos, promociones, premios y estímulos y garantizan la estabilidad laboral.

f) Subsistema de Separación que se encarga de atender los casos y supuestos mediante los cuales un servidor público deja de formar parte del Sistema de Servicio Profesional de Carrera o suspende temporalmente sus derechos.

g) Subsistema de Control y Evaluación cuyo objetivo es diseñar y operar los procedimientos y medios que permitan efectuar la vigilancia y en su caso, corregir la operación del Sistema de Servicio Profesional de Carrera.

9. Que el artículo 13 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal trata sobre la integración de los Subsistemas de Planeación de Recursos Humanos; Ingreso; Desarrollo Profesional; Capacitación y Certificación de Capacidades; Evaluación del Desempeño; Separación y de Control y Evaluación.

10. Que estas Comisiones Unidas consideran pertinente que en el subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades, del que trata el artículo 13, se anexe con un inciso f) en el sentido de que se den las condiciones objetivas para propiciar igualdad de oportunidades de capacitación para mujeres y hombres.

11. Que el artículo 14 de la Ley en comento versa sobre el Subsistema de Planeación de los Recursos Humanos encargado de definir la estructura funcional del Sistema de Servicio Profesional de Carrera y de calcular las necesidades cuantitativas de personal y por eso, estas Comisiones Unidas estiman que en este subsistema se promueva y se garantice la equidad de género en conjunto con el resto de los principios rectores del Sistema señalados en el artículo 2 de dicha Ley.

12. Que de acuerdo con la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal se entiende por Comités: a los Comités Técnicos de Profesionalización y Selección de cada dependencia y por Dependencia: a las Secretarías de Estado, incluyendo sus órganos desconcentrados, Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

13. Que en el artículo 30 se establece que la Secretaría de la Función Pública emitirá las guías y lineamientos generales para la elaboración y aplicación de los mecanismos de evaluación que deberán operar los comités en las distintas dependencias para la selección de servidores públicos y que a juicio de estas Comisiones dictaminadoras es muy favorable que estos comités al realizar sus evaluaciones pugnen porque prevalezcan todos los principios rectores a los que hace referencia la Ley, incluyendo el de equidad de género.

14. Que el artículo 32 de esta Ley indica que cada dependencia de la Administración Pública Federal, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, establecerá los parámetros mínimos de calificación para acceder a los diferentes cargos y que en igualdad de condiciones, tendrán preferencia los servidores públicos de la misma dependencia. Con la reforma a este artículo se procura, además, que el equilibrio entre ambos géneros sea un factor más a considerar.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género de la LIX Legislatura, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, párrafo tercero; 14, fracción III y 32, segundo párrafo y se adicionan un inciso f), a la fracción IV del artículo 13 y un tercer párrafo al artículo 30, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2.- .......

.......

Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género.

Artículo 13.- ........

I a III........

IV........

a) a e).........

f) Las condiciones objetivas para propiciar igualdad de oportunidades de capacitación para mujeres y hombres.

V a VII .......

.......

.......

Artículo 14.- .......

........

I al II.......

III. Calculará las necesidades cuantitativas de personal, en coordinación con las dependencias y con base en el Registro, considerando los efectos de los cambios en las estructuras organizacionales, la rotación, retiro, y separación de los servidores públicos sujetos a esta Ley, con el fin de que la estructura de la Administración Pública tenga el número de servidores públicos adecuado para su buen funcionamiento y, acorde con los principios rectores de este Sistema, promueva y garantice la equidad de género y permita la movilidad de los miembros del Sistema.

IV a VIII.......

Artículo 30

.......

.....

En cualquier caso, los comités pugnarán porque prevalezcan los principios rectores a los que hace referencia el artículo 2 de esta Ley.

Artículo 32.

.......

En igualdad de condiciones, tendrán preferencia los servidores públicos de la misma dependencia, procurando el equilibrio entre ambos géneros.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de abril de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández, Patricia Garduño Morales (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), José González Morfín, Omar Bazán Flores, Jesús González Schmal, Pablo Bedolla López (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), José Sigona Torres, Socorro Díaz Palacios, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, María Sara Rocha Medina (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, Sergio Vázquez García (rúbrica).

Comisión de Equidad y Género

Diputados: Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Presidenta; Margarita Martínez López (rúbrica), Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Blanca Eppen Canales (rúbrica), secretarias; Ángel Paulino Canul Pacab (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Miriam Marina Muñoz Vargas, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, María Elena Orantes López (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán (rúbrica), María del Consuelo Rodríguez de Alba (rúbrica), Rosario Sáenz López (rúbrica), Evelia Sandoval Urbán (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Concepción Cruz García (rúbrica), Patricia Flores Fuentes (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña, María Angélica Ramírez Luna (rúbrica), Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Martha L. Rivera Cisneros (rúbrica), Janette Ovando Reazola, María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Marbella Casanova Calam (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica), María Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica), María Ávila Serna (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES

28 de septiembre de 2005

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción I, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal presentó Iniciativa de Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

Las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, en fecha 21 de mayo realizaron una reunión de Trabajo con el Secretario de Trabajo y Previsión Social, y el Titular del Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores (FONACOT) para conocer de la Iniciativa que crea la Ley del Instituto, por lo que, conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de estas Comisiones Unidas, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el presente

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 19 de abril de 2005, el Ejecutivo Federal, presentó Iniciativa que expide la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

2.- En esa misma fecha, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa antes señalada, para su estudio y dictamen.

3.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de estas H. H. Comisiones de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, procedieron al análisis de la iniciativa mencionada, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de estas Comisión Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, estiman procedente puntualizar la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, que a la letra señala:

"Exposición de Motivos

A principios de la década de los años 70, las organizaciones de trabajadores demandaron a través del Congreso del Trabajo, una mayor equidad en las prestaciones y mecanismos para la adquisición de bienes y servicios a precios competitivos. Como una respuesta a estas demandas, el Gobierno Federal en su carácter de promotor del desarrollo social, propuso la creación de un fondo de fomento para la atención de las necesidades de consumo de los trabajadores de más bajos ingresos del país.

Para tales efectos y a iniciativa del Poder Ejecutivo Federal, el H. Congreso de la Unión decretó la creación del Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores en las Reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1973. Para instrumentar tal disposición legal, el Ejecutivo Federal ordenó la constitución de un fideicomiso público paraestatal denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores" (FONACOT) mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 1974, con la finalidad de proteger la capacidad adquisitiva y facilitar el acceso a los satisfactores que requieren los trabajadores como jefes de familia en el orden material, social y cultural.

Al inicio de la presente administración se llevó a cabo un diagnóstico empresarial y financiero del FONACOT, en el que se identificó que la institución era inviable e insolvente, ya que, por una parte, registraba pérdidas en su operación y, por la otra, contaba con un patrimonio de 350 millones de pesos y un adeudo con el Banco de México por 1,157 millones de pesos originado desde el año 1994, que resultaba superior a su capacidad de pago, Además, contaba con cadenas de distribución limitadas en cantidad y variedad, así como un proceso muy lento para el otorgamiento de crédito.

1. Fonacot 2001-2005

En el año 2001, en el marco de la política de la transformación de la Administración Pública Federal impulsada por el Ejecutivo Federal y teniendo como marco de referencia el Programa Nacional de Política Laboral 2001-2006 de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se planteó un proceso de cambio para convertir al Fondo en una institución competitiva que contribuyera al crecimiento económico y desarrollo social y humano, con un enfoque dirigido a los trabajadores de menores recursos de México.

Como una derivación de dicha estrategia, se definieron la misión y visión del FONACOT, de la siguiente manera:

a) Misión: "Elevar el nivel de vida de los trabajadores y su familia a través de lograr un mayor rendimiento de su salario mediante el crédito barato, para la obtención de bienes. y servicios de alta calidad y precio competitivo, que contribuyan a su desarrollo integral, fomentando cadenas productivas, desarrollo regional y ahorro popular, coadyuvando de esta forma a la disminución de las graves desigualdades sociales".

b) Visión: "Ser la mejor institución financiera para apoyo de los trabajadores de más bajos ingresos del país".

El proceso de planeación estratégica incluyó una reingeniería de procesos, así como la reestructura orgánica integral y una modernización de sistemas.

2. Reingeniería de Procesos

Se desarrolló una nueva estructura orgánica caracterizada por ser plana y flexible, la cual pasó de 22 a 7 niveles jerárquicos, soportada en un contrato colectivo de trabajo con puestos multifuncionales de habilidades múltiples. Dichos cambios se han realizado con la instrumentación en paralelo de programas de capacitación y con estímulos a la productividad del personal.

Con base en los logros apuntados, el FONACOT obtuvo la certificación de la norma ISO-9001:2000 en el proceso sustantivo de crédito, convirtiéndose en la primera institución de esas características en América Latina y la segunda en América, en obtener ese certificado.

Para el año 2005, se tiene planteado reforzar la estructura de la institución, así como su presencia a nivel estatal y regional, en razón de que se incrementó el número de oficinas a 4 direcciones regionales, 40 direcciones estatales y 100 oficinas de en el territorio nacional, todo ello sin ampliar el número de plazas.

3. Modernización Tecnológica

La modernización de equipos informáticos y de comunicación de datos, así como el rediseño de los procesos de información, han permitido una mayor eficiencia en la autorización de créditos a los trabajadores. De esta forma, se ha disminuido el tiempo para la obtención de un crédito, ya que, pasó de ser de 40 días a tan sólo 15 minutos. De igual manera se han hecho reducciones considerables al plazo de pago a los distribuidores, ya que anteriormente se requerían 90 días para realizarlo, y en la actualidad se efectúa en tan sólo 48 horas.

Asimismo, se llevó a cabo la licitación de un sistema de crédito que se caracteriza por ser uno de los más avanzados en el mundo, que cuenta con una plataforma tecnológica que permitirá mayor agilidad en los trámites y la operación en gran escala de la tarjeta FONACOT.

4. Principales resultados operativos

En la presente administración, el FONACOT ha otorgado 1.7 millones de créditos a trabajadores, por un monto aproximado de 11 mil millones de pesos, en beneficio de alrededor de 7.7 millones de personas, con más de 31,600 centros de trabajo afiliados.

Al mismo tiempo, se ha logrado mantener un nivel de recuperación de cartera superior al 95%, por lo que del año 2000 a la fecha, se redujo la cartera vencida de 39% al 6.7%.

Se cuenta con una red de aproximadamente 11,525 distribuidores de bienes y servicios dentro de los programas del FONACOT, que incluyen bienes duraderos y servicios de salud, educativos, para personas con capacidades diferentes, turísticos, notariales y funerarios, entre otros.

En apoyo de la economía interna y de las pequeñas y medianas empresas para enfrentar la competencia de las importaciones, el Fondo ha celebrado convenios con las principales cámaras empresariales, como la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos; la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación; la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo, y la Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda.

5. Programa de Fortalecimiento Financiero

En la presente administración FONACOT se ha convertido en una institución viable financiera y operativamente. Cuenta con un remanente de operación positivo (utilidad de operación) desde el año 2001; renegoció y acordó el pago del pasivo que el Fondo tenía con el Banco de México, ya que de no haberlo hecho se habría generado una contingencia jurídica importante para el FONACOT. Lo anterior, aunado a los buenos resultados obtenidos en los últimos cuatro años, le permitieron al FONACOT incrementar en 4.2 veces su patrimonio, con respecto al que contaba en el año 2000.

La institución está acreditada en el sistema financiero mexicano, financiándose con recursos de la banca comercial, la banca de desarrollo y, principalmente en el mercado de valores, a través de certificados bursátiles, a los cuales ha tenido acceso en virtud de haber obtenido la calificación AAA para la enajenación de su cartera y la calificación de A1+ y F1+ para la administración, por parte de Standard & Poor´s y Fitch Ratings, sin el aval del Gobierno Federal. Debe señalarse que estas son las calificaciones más altas que existen.

6. Debilidad

Es preciso comentar, que en toda su historia el FONACOT ha tenido cambios sustanciales en la orientación de sus actividades y servicios que ofrece en el mercado, en gran medida generados por la constante rotación en la alta dirección. Hasta el año 2000 se registraron 11 relevos a nivel de Dirección General, lo que ha propiciado que no se cuente con una visión permanente del Fondo como una entidad eminentemente al servicio de los trabajadores de México.

El origen de esta problemática, desde el punto de vista jurídico, es que tan sólo cuenta con un decreto constitutivo, por lo que es de interés del Ejecutivo Federal buscar la permanencia en los cambios obtenidos, para que los diferentes inversionistas del mercado de valores, la banca comercial, red de distribuidores, centros de trabajo y de manera fundamental los trabajadores, tengan la seguridad de que el FONACOT será una institución que cada día les ofrezca un mejor servicio, como una acción del Gobierno Federal de carácter subsidiaria, solidaria, de justicia social y autónoma, que busque el mejor aprovechamiento del salario. En suma, un instrumento que apoye la política laboral, para lo cual requiere contar con certeza jurídica que es la base de la institucionalidad.

7. Prospectiva de FONACOT

El sector social del Estado mexicano está conformado en buena medida por trabajadores, personas que constituyen un pilar esencial para el desarrollo del país y de la economía nacional. Los trabajadores en el entorno económico nacional actual demandan del Gobierno Federal el apoyo, promoción y realización de actos que permitan una más justa distribución de la riqueza y el acceso a un mejor nivel de vida para ellos y sus familias.

Para el desarrollo de todo el potencial de la planta productiva nacional, los trabajadores requieren del apoyo de instrumentos e instituciones que fortalezcan el poder adquisitivo del salario y les permitan acceder a los bienes y servicios que procuren el bienestar de su núcleo familiar.

Es por lo anterior, que el Ejecutivo Federal ha adoptado como prioridades impulsar el mercado interno y el empleo, la ocupación productiva y la protección y mejoramiento del ingreso de los trabajadores.

Las políticas del Gobierno Federal conciben actualmente el trabajo no como una actividad aislada e independiente, sino como un círculo virtuoso que vincula a diversos sujetos que intervienen en el proceso productivo, tales como las entidades gubernamentales, los empleadores, comerciantes e industriales y a los propios trabajadores.

Asimismo, dichas políticas señalan la necesidad de crear vías institucionales para propiciar la interacción de las cadenas de producción y la mejor obtención de resultados.

Como fue señalado anteriormente, en el año de 1974 el Ejecutivo Federal emitió el Decreto que ordena la constitución de un fideicomiso para la operación del Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, previsto por el artículo 103 bis de la Ley Federal del Trabajo.

Dicho fideicomiso actualmente es una entidad integrante de la Administración Pública Paraestatal, regido por las relaciones contractuales que le dan vida, en adición a la normativa del derecho público.

Se debe hacer énfasis en que la decisión del Ejecutivo Federal para la constitución del Fondo como fideicomiso público, fue idónea en ese momento para las relaciones prevalecientes entre los distintos integrantes de los procesos productivos nacionales; pero también es cierto, que 30 años después resulta evidente la necesidad de contar con mecanismos que atiendan la vigente necesidad de brindar a los trabajadores nuevos medios o instrumentos para que el salario sea su fuente de crecimiento y mejora continua.

Es premisa de la política económica del Estado alcanzar un crecimiento con baja inflación, que contribuya a la recuperación de los salarios reales, la reducción en la tasa de interés y la expansión del crédito, así como la promoción de reformas estructurales necesarias para lograr una nueva cultura laboral y una reforma en este ámbito, con la consecuente implantación de programas de promoción, financiamiento y capacitación.

El Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, identifica como uno de los objetivos rectores propiciar una cultura laboral básica que permita a los futuros trabajadores ver al trabajo como una actividad de realización humana, convivencia solidaria y servicio a la comunidad, transformando a los empleos en oportunidades de crecimiento personal.

Precisamente, una de las estrategias para mejorar los niveles de educación y bienestar de los mexicanos, plasmada en el Plan Nacional de Desarrollo, se refiere a establecer una cultura que promueva el trabajo como medio para la plena realización de las personas y para elevar su nivel de vida y el de sus familias. Esto último incluye promover una nueva cultura laboral, siendo compromiso del Gobierno Federal impulsar las acciones que permitan que el desarrollo de los individuos se dé en condiciones equitativas, facilitando la posibilidad de todos los mexicanos de mejorar su calidad de vida.

Esta iniciativa tiene congruencia con el Programa Nacional de Política Laboral 2001-2006, toda vez que se contempla en la política 3.4., la modernización orgánica y funcional de las instituciones laborales. De esta suerte, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ser la institución líder del cambio del Gobierno Federal, en cuanto a la modernización en estructura y operación de dichas instituciones.

Ante tal perspectiva, la línea de acción 3.4.4., del Programa Nacional de Política Laboral, que se refiere a garantizar los beneficios del crédito FONACOT de calidad para un mayor número de trabajadores de bajos ingresos, prevé la necesidad de coadyuvar a disminuir las graves desigualdades sociales y elevar el nivel de vida de los trabajadores y de sus familias, satisfaciendo sus necesidades de consumo.

Así pues, el Ejecutivo a mi cargo ha concluido que a través de un organismo público descentralizado, cuya creación en la presente iniciativa se somete a la mejor consideración de esa H. Soberanía, se garantiza la permanencia de los logros obtenidos en la presente administración en beneficio del desarrollo integral de los trabajadores y de sus familias; se da una visión de la nueva entidad como la institución financiera al servicio de los trabajadores de México y se permite el acceso a otros sectores de trabajadores al financiamiento en condiciones de mercado preferenciales.

Asimismo, se tendrán las condiciones necesarias para crear esquemas novedosos, dinámicos y modernos, sin que impliquen subsidios o el aval del Gobierno Federal y, que a su vez, propicien la corresponsabilidad que tienen los sectores público, social y privado en el desarrollo económico nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de nuestra Carta Magna.

El organismo público descentralizado que se propone crear, en caso de aprobarse la presente iniciativa, será quien lleve a cabo las funciones que le encomienda el artículo 103 bis de la Ley Federal del Trabajo al Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, atendiendo el mandato constitucional, pero con un enfoque que fortalezca la corresponsabilidad de los sectores que concurren a la economía nacional.

8. Estructura de la Iniciativa

La presente iniciativa de Ley consta de 33 artículos permanentes y 9 transitorios, divididos en cinco Capítulos.

En el Capítulo Primero se abordan los aspectos relativos a la creación del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, como un organismo público descentralizado de interés social con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con autosuficiencia presupuestal, sectorizado en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Se señala que el nuevo Instituto tendrá como objeto promover el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos para la adquisición de bienes y pago de servicios. Se prevé que el Instituto tenga su domicilio en el Distrito Federal, con la posibilidad de establecer delegaciones, sucursales, agencias, u otro tipo de oficinas en los lugares de la República Mexicana que resulten convenientes.

Se definen los conceptos que se utilizan en el contexto de la ley y se señalan expresamente los diferentes ordenamientos jurídicos que regirán las operaciones y servicios del Instituto.

También se contempla la obligación de que el Instituto formule su propio programa operativo y financiero, el presupuesto general de gastos e inversiones, así como las estimaciones de ingresos. Asimismo, se prevé que el Instituto someta a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los límites de financiamiento neto que podrá destinarse a los sectores social y privado.

Se prevé que las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado "A" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que respecta al Capítulo Segundo, se indican las atribuciones del Instituto. Como novedad se prevé la posibilidad de celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el Instituto pueda otorgar créditos a los trabajadores respectivos de aquéllos.

Dentro de este mismo Capítulo, se señalan también las operaciones que podrá realizar el Instituto para cumplir con su objeto, entre las cuales se encuentran, principalmente, la de otorgar financiamiento a los trabajadores para la adquisición de bienes y pago de servicios, así como promover entre los trabajadores el mejor aprovechamiento del salario y contribuir a la orientación del gasto familiar.

En el Capítulo Tercero, se prevé la forma en que se integrará el patrimonio del Instituto. Se establece la limitante relativa a que los recursos del organismo descentralizado sólo podrán destinarse al cumplimiento de su objeto y a cubrir sus gastos de operación y administración.

En el Capítulo Cuarto se abordan las cuestiones relacionadas con la estructura y administración del Instituto. Se prevé la existencia de un Consejo Directivo integrado en forma tripartita por consejeros que serán los Secretarios del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y Crédito Público, y de Economía, contando además con representantes de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo; Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Confederación Patronal de la República Mexicana, y un representante de cada una de las tres confederaciones de organizaciones de trabajadores más representativas del país, debidamente registradas ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, se indican los requisitos que deben satisfacer los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para formar parte de este Consejo Directivo, el cual será presidido por el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Se prevén los tipos y periodicidad de las sesiones que podrá llevar a cabo el Consejo Directivo del Instituto. Se identifican las atribuciones indelegables específicas con que contará dicho órgano, además de las señaladas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Por otra parte, se contempla la existencia de comités por materia dentro del Instituto, indicando sus facultades y en el caso particular del de Recursos Humanos, su integración.

También se señala la forma de designación, facultades y obligaciones del Director General del Instituto. Se prevé que para el cumplimiento de sus facultades, podrá ser auxiliado por los servidores públicos de base y de confianza que establezca el correspondiente Estatuto Orgánico, refiriendo que en dicho Estatuto se indicará el régimen de suplencias del Director General.

En el Capítulo Quinto se establecen los órganos para el control, vigilancia y evaluación del Instituto. Se indica que el Instituto contará con un órgano interno de control que estará integrado por un titular y por los titulares de las áreas de auditoría interna, auditoría de control y evaluación, y de quejas y responsabilidades, que serán designados por la Secretaría de la Función Pública, con las respectivas facultades que se les otorgan en el Reglamento Interior de dicha dependencia.

Se contempla la existencia de un Comisario Público (con voz pero sin voto en el órgano de gobierno) y de su suplente, quienes serán designados por la Secretaría de la Función Pública, los cuales se encargarán de vigilar y evaluar la operación del Instituto y tendrán las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones legales aplicables.

Además, se señalan las facultades que en materia de supervisión y vigilancia tendrá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para verificar que las operaciones del Instituto se ajusten a lo previsto en la presente ley. Para estos efectos, se establece la obligación a cargo del Instituto de proporcionar los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información que se estime necesaria para el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia de la referida Comisión Nacional.

Destaca la facultad que se otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que pudieran afectar la liquidez, solvencia o estabilidad del Instituto. En esta tesitura, se concede a dicha Comisión la atribución de emitir la regulación prudencial que deberá observar el Instituto, así como las disposiciones a que deberá sujetarse en materia de registro de operaciones, información financiera, estimación de activos y, en su caso, las relativas a sus responsabilidades y obligaciones.

Este Capítulo también establece que el incumplimiento o violación a las disposiciones de la ley, se sancionará con multa de cien a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, indicando que para la imposición de las multas la referida Comisión seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Instituciones de Crédito.

En cuanto al régimen transitorio cabría resaltar que pasarán a formar parte del patrimonio del nuevo organismo descentralizado, los recursos que a la entrada en vigor de la ley, integren el patrimonio del fideicomiso público denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores". Los activos, muebles e inmuebles, derechos y obligaciones del fideicomiso cuya extinción se ordena, se transferirán de manera formal en un plazo no mayor a doce meses.

Para lograr una armónica transición, se prevé que el fideicomiso público denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores" continuará con las funciones que actualmente lleva a cabo, hasta que el nuevo organismo descentralizado esté en posibilidad de hacerse cargo de dichas funciones, para lo cual se prevé un plazo máximo de 90 días hábiles.

La primera sesión ordinaria del Consejo Directivo del Instituto deberá llevarse a cabo dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la ley. Para estos efectos, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá adoptar las medidas pertinentes para que en dicho plazo se realicen las acciones correspondientes para la instalación del mismo. Por otra parte, el Estatuto Orgánico del nuevo organismo deberá ser aprobado y expedido por el Consejo Directivo a más tardar en la segunda sesión ordinaria.

Por lo que respecta a las personas que prestan un servicio personal subordinado a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario en el Fideicomiso Público Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, se tiene previsto que pasen a formar parte del personal al servicio del nuevo organismo descentralizado y que conserven las remuneraciones y prestaciones de las cuales gocen al entrar en vigor la ley.

Por lo anteriormente expuesto, a usted C. Presidente de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, atentamente pido que den cuenta con la siguiente Iniciativa de:

LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Artículo 1. Se crea el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores como un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con autosuficiencia presupuestal y sectorizado en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 2.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá como objeto promover el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios.

Asimismo, el Instituto deberá actuar bajo criterios que favorezcan el desarrollo social y las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias. Además, deberá ajustar su operación a las mejores prácticas de gobierno corporativo y mejora continua, quedando sujeto, entre otras, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 3.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá su domicilio en el Distrito Federal. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer delegaciones, sucursales, agencias o cualquier otro tipo de oficinas en los lugares de la República Mexicana que resulten convenientes.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Consejo, el Consejo Directivo del Instituto;

III. Distribuidores, las empresas y establecimientos afiliados al Instituto que presten servicios o comercialicen bienes para ser adquiridos por los trabajadores;

IV. Fondo, el fondo de fomento y garantía para el consumo de los trabajadores a que se refiere la Ley Federal del Trabajo;

V. Instituto, el organismo descentralizado denominado Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;

VI. Ley, la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;

VII. Recursos del Fondo, la totalidad de los activos que integren el patrimonio del Instituto en términos de la presente Ley, excepto los inmuebles, mobiliario y equipo necesarios para su funcionamiento;

VIII. Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

IX. Secretaría del Trabajo, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 5.- La organización, el funcionamiento y la operación administrativos del Instituto como organismo descentralizado, integrante del sistema financiero mexicano, se sujetará a la presente Ley y, en lo que no se opongan a ésta, le serán aplicables, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Las operaciones y servicios del Instituto se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en lo no previsto en ésta y en el orden siguiente, por la Ley Federal del Trabajo, la legislación mercantil, los usos y prácticas mercantiles y el Código Civil Federal.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría del Trabajo y de la Secretaría de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, estará facultado para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

Artículo 6.- El Instituto formulará anualmente su programa operativo y financiero, su presupuesto general de gastos e inversiones, así como las estimaciones de ingresos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. El Instituto deberá someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca, los límites de financiamiento neto que podrá destinar al sector privado y social.

El presupuesto del Instituto se ejercerá en términos de las disposiciones aplicables de la materia.

Artículo 7.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las Atribuciones del Instituto Artículo 8.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones:

I. Administrar el Fondo;

II. Participar en programas y proyectos en términos de la presente Ley que tengan como finalidad el fomento al ahorro de los trabajadores;

III. Coadyuvar en el desarrollo económico integral de los trabajadores y de sus familias;

IV. Instrumentar acciones que permitan obtener a los trabajadores financiamiento para la adquisición de bienes y servicios, en las mejores condiciones de precio, calidad y crédito;

V. Participar en términos de la presente Ley en los programas que establezcan las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, dirigidos a fomentar el crédito para los trabajadores, así como para los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

VI. Brindar apoyo y asesoría en el funcionamiento de las tiendas y almacenes a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

VII. Celebrar los actos o contratos relacionados directa o indirectamente con su objeto;

VIII. Celebrar convenios con las entidades federativas y gobiernos de los municipios, así como con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el Instituto otorgue a los trabajadores respectivos los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 9 de esta Ley;

IX. Constituir fideicomisos y otorgar mandatos, directamente relacionados con su objeto, y

X. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto, así como proceder a su enajenación, en su caso, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 9.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto sólo podrá realizar las siguientes operaciones:

I. Garantizar los créditos y, en su caso, otorgar financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

II. Otorgar financiamiento a los trabajadores para la adquisición de bienes y pago de servicios y garantizar dichas adquisiciones y pagos;

III. Contratar financiamientos conforme a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones aplicables en la materia;

IV. Gestionar ante otras instituciones la obtención de condiciones adecuadas de crédito, garantías y precios que les procuren un mayor poder adquisitivo a los trabajadores;

V. Realizar operaciones de descuento, ceder, negociar y afectar los derechos de crédito a su favor y, en su caso, los títulos de crédito y documentos, respecto de financiamientos otorgados a que se refieren las fracciones I y II anteriores;

VI. Participar y coadyuvar en esquemas o programas a efecto de facilitar el acceso al financiamiento a los Distribuidores, que tiendan a disminuir el precio y facilitar la adquisición de dichos bienes y pago de servicios;

VII. Promover entre los trabajadores, el mejor aprovechamiento del salario y contribuir a la orientación de su gasto familiar, y

VIII. Realizar las operaciones y servicios análogos o conexos necesarios para la consecución de las operaciones previstas en este artículo, previa autorización de la Secretaría de Hacienda.

Las garantías que otorgue el Instituto conforme a las fracciones I y II y los financiamientos que contrate en términos de la fracción III de este artículo, deberán hacerse con cargo a los Recursos del Fondo y, en ningún caso, los montos de dichas operaciones en su conjunto podrán ser superiores al importe de los Recursos del Fondo. Asimismo, las operaciones a que se refiere este párrafo no podrán generar endeudamiento neto alguno al cierre de cada ejercicio fiscal del Instituto, y quedarán sujetas a la consideración y, en su caso, autorización previa por parte de la Secretaría de Hacienda.

CAPÍTULO TERCERO
Del Patrimonio del Instituto Artículo 10.- El patrimonio del Instituto se integra por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio;

II. El efectivo y todos los derechos del Fondo susceptibles de hacerse líquidos;

III. Las utilidades, ingresos propios, intereses, rendimientos, plusvalías y demás recursos que deriven de sus operaciones y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes;

IV. Las donaciones que se otorguen a su favor, y

V. Los demás bienes, derechos y recursos que adquiera por cualquier título legal.

Artículo 11.- Los recursos del Instituto sólo podrán destinarse al cumplimiento de su objeto y a cubrir sus gastos de operación y administración.

Artículo 12.- El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o garantías de cualquier tipo para el cumplimiento de sus obligaciones de pago.

CAPÍTULO CUARTO
De la Administración del Instituto Artículo 13.- La administración del Instituto estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en esta Ley y en los demás que constituya el propio Consejo, así como de los servidores públicos que prevea el Estatuto Orgánico. Sección I
Del Consejo Directivo Artículo 14.- El Consejo se integrará en forma tripartita por los siguientes consejeros:

I. El Secretario del Trabajo y Previsión Social;
II. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

III. El Secretario de Economía;
IV. Un representante de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo;

V. Un representante de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Un representante de la Confederación Patronal de la República Mexicana, y

VII. Un representante de cada una de las tres confederaciones de organizaciones de trabajadores más representativas del país, debidamente registradas ante la Secretaría del Trabajo.

El titular de la Secretaría del Trabajo determinará mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación, las confederaciones de organizaciones de trabajadores que deban ser invitadas a participar en la integración del Consejo.

Los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán contar con la experiencia, capacidad y prestigio profesional que les permita desempeñar su función en forma objetiva. Estos representantes percibirán por su participación las remuneraciones que determine el Consejo Directivo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 15.- El Secretario del Trabajo presidirá el Consejo y, en su ausencia, lo hará su suplente, quien deberá tener el nivel jerárquico inmediato inferior al de aquél.

Artículo 16.- Cada consejero propietario designará a su suplente. En el caso de los servidores públicos, los suplentes deberán tener, por lo menos, el nivel de director general.

Artículo 17.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos cada tres meses. Cuando se estime necesario, también podrá sesionar en forma extraordinaria.

Las sesiones serán convocadas por el Presidente o, en su defecto, por el Secretario del Consejo a petición de la mayoría de los consejeros o del Director General; serán válidas cuando asistan, por lo menos, seis de sus miembros, incluyendo dos representantes de la Administración Pública Federal, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

A las sesiones del Consejo asistirán el Director General y el Comisario del Instituto con derecho a voz, pero sin voto.

A las sesiones del Consejo podrán asistir también los invitados que autorice el Presidente, a propuesta del Director General del Instituto, quienes participarán en las sesiones con voz pero sin voto y únicamente en los puntos de la orden del día para los cuales se les haya invitado.

Los invitados deberán ser personas distinguidas de los sectores público, social y privado, cuya opinión específica sea de interés para el Consejo, en virtud de sus conocimientos y experiencia sobre las materias o los asuntos del Instituto.

Artículo 18.- Además de las señaladas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Consejo tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto de gastos de administración, operación, inversión y vigilancia del Instituto, una vez autorizados sus montos globales por la Secretaría de Hacienda;

II. Aprobar, a propuesta del Director General del Instituto, las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones del Instituto, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio;

III. Determinar los mecanismos necesarios para que el Instituto conduzca sus actividades en forma programada y con base en las políticas sectoriales, prioridades y restricciones que se deriven del sistema nacional de planeación;

IV. Fijar, a propuesta del Director General del Instituto, la cantidad máxima para el otorgamiento de préstamos o créditos;

V. Aprobar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás instrumentos normativos que regulen el funcionamiento del Instituto;

VI. Aprobar los manuales de operación y funcionamiento, así como las reglas de operación de los comités de apoyo del Instituto;

VII. Autorizar la participación de profesionistas independientes en los comités de apoyo del Instituto, en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico;

VIII. Autorizar las políticas generales para la celebración de convenios con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el Instituto otorgue a los trabajadores respectivos los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 9 de esta Ley;

IX. Acordar los asuntos intersectoriales que se requieran en la administración integral del Instituto;

X. Autorizar con sujeción a las disposiciones aplicables en la materia, la estructura orgánica básica; los niveles de puestos; las bases generales para la elaboración de tabuladores de sueldos; la política salarial y de incentivos que considere las compensaciones y demás prestaciones económicas en beneficio de los trabajadores del Instituto; los lineamientos en materia de selección, reclutamiento, capacitación, ascenso y promoción; los indicadores de evaluación del desempeño, y los criterios de separación. Todo esto a propuesta del Director General y oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos;

XI. Fijar las remuneraciones que correspondan a los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores por su participación en las sesiones del Consejo;

XII. Aprobar el contenido de las actas que se levanten en sus sesiones;

XIII. Aprobar su calendario anual de sesiones, y
XIV. Las demás previstas en la presente Ley.

Sección II
De los Comités de Apoyo del Instituto Artículo 19.- El Instituto contará con los siguientes comités de apoyo:

I. De Operaciones;
II. De Crédito;

III. De Auditoría, Control y Vigilancia;
IV. De Administración Integral de Riesgos;

V. Recursos Humanos, y
VI. Los demás que constituya el Consejo.

Artículo 20.- Los Comités a que se refiere el artículo anterior se integrarán por servidores públicos del Instituto, representantes de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, según lo determine su Estatuto Orgánico, por profesionistas independientes en la materia propia de cada Comité.

Los profesionistas independientes a que se refiere este artículo serán nombrados por el Consejo Directivo a propuesta del Director General del Instituto.

Respecto de los comités de apoyo a que se contraen las fracciones I a V del artículo 19 de esta Ley, el Estatuto Orgánico establecerá lo relativo a su objeto, integración, operación, facultades y reglas básicas de operación, en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto expidan las autoridades competentes.

Artículo 21.- El Comité de Operaciones tendrá entre sus facultades la de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales o lineamientos sobre tasas de interés, plazos, garantías, otorgamiento de los préstamos o créditos y demás características de las operaciones del Instituto.

Artículo 22.- El Comité de Crédito tendrá especialmente la facultad de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales con base en las cuales se autorizarán los créditos y los aspectos inherentes a su otorgamiento.

Artículo 23.- El Comité de Auditoría, Control y Vigilancia tendrá entre sus facultades la de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales sobre control y auditoría, evaluación y desarrollo administrativo.

Artículo 24.- El Comité de Administración Integral de Riesgos tendrá la atribución de fijar la metodología para la estimación de pérdidas por riesgos de crédito, de mercado, de liquidez y de operación, así como por los de carácter legal. Dicho Comité someterá a la consideración y aprobación del Consejo los términos para la aplicación de las reservas al efecto constituidas.

Artículo 25.- El Comité de Recursos Humanos tendrá entre otras atribuciones, la de opinar sobre la estructura orgánica básica; los niveles de puestos; las bases generales para la elaboración de tabuladores de sueldos; la política salarial y de incentivos que considere las compensaciones y demás prestaciones económicas en beneficio de los trabajadores del Instituto; los lineamientos en materia de selección, reclutamiento, capacitación, ascenso y promoción; los indicadores de evaluación del desempeño, y los criterios de separación de trabajadores.

Artículo 26.- El Comité de Recursos Humanos, estará integrado de la siguiente forma:

I. Un representante de la Secretaría del Trabajo;
II. Un representante de la Secretaría de Hacienda;

III. Un representante de la Secretaría de la Función Pública;
IV. El responsable del área de administración del Instituto;

V. Un profesionista independiente con amplia experiencia en el área de recursos humanos;

Salvo el caso del profesional independiente, los demás miembros del Comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inmediato inferior.

Sección III
Del Director General Artículo 27.- El Director General del Instituto será designado por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario del Trabajo y Previsión Social. El nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos que establece la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y quien, además, deberá contar con una experiencia mínima de cinco años en puestos de alto nivel decisorio en materia financiera dentro del sistema financiero mexicano.

Artículo 28.- El Director General tendrá a su cargo las facultades y obligaciones siguientes:

I. Administrar y representar legalmente al Instituto. En el ejercicio de su representación legal estará facultado para:

a) Celebrar y otorgar toda clase de actos jurídicos y documentos inherentes al objeto del Instituto;

b) Ejercer las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquéllas que requieran de autorización especial, según esta Ley u otras disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias;

c) Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;

d) Querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo;

e) Comprometer en árbitros y transigir, y

f) Otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, previa autorización expresa del Consejo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio.

II. Dirigir técnica y administrativamente las actividades y programas del Instituto;

III. Presentar a la aprobación del Consejo los proyectos de Estatuto Orgánico, manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público, y demás instrumentos normativos que regulen el funcionamiento del Instituto;

IV. Someter a la autorización del Consejo el establecimiento, reubicación y cierre de oficinas en el territorio nacional;

V. Presentar anualmente al Consejo los proyectos de los programas operativo y financiero, de las estimaciones de ingresos anuales y del presupuesto de gastos e inversión para el ejercicio siguiente;

VI. Ejercer el presupuesto del organismo con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Nombrar y remover a los servidores públicos del Instituto, distintos de los dos primeros niveles;

VIII. Rendir al Consejo informes periódicos, con la intervención que corresponda al comisario;

IX. Vigilar la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control y registro;

X. Presentar a la Secretaría de Hacienda los informes que se requieran en términos de las disposiciones aplicables;

XI. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines del Instituto, y

XII. Las demás que le atribuyan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, esta Ley o cualquier otra disposición y el Consejo.

Las facultades del Director General del Instituto previstas en las fracciones III y VI de este artículo serán indelegables.

Artículo 29.- El Director General del Instituto será auxiliado en el cumplimiento de sus facultades por los servidores públicos de base y de confianza que establezca el Estatuto Orgánico,

Asimismo, dicho Estatuto determinará al servidor público que suplirá al Director General en sus ausencias. El suplente deberá tener el nivel inmediato inferior al del Director General.

CAPÍTULO QUINTO
Del Control, Vigilancia y Evaluación del Instituto Artículo 30.- El Instituto contará con un órgano interno de control, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Al frente de dicho órgano de control y de las áreas de Auditoría Interna, Auditoría de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, estarán los servidores públicos que sean designados por la Secretaría de la Función Pública, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y quienes contarán con las facultades que respectivamente les otorga el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 31.- El Instituto contará con un comisario público propietario y uno suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública. El comisario vigilará y evaluará la operación del Instituto y tendrá las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 32.- La Comisión ejercerá la supervisión del Instituto, en términos de esta Ley y en los de aquélla que rige a la propia Comisión.

La supervisión que ejerza la Comisión tendrá por objeto verificar que las operaciones del Instituto se ajusten a lo previsto en la presente Ley y a las disposiciones que con base en ella se expidan.

Sin perjuicio de las facultades de otras instancias fiscalizadoras, la supervisión de la Comisión comprenderá el ejercicio de las de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confiere su propia ley.

El Instituto estará obligado a proporcionar a la Comisión los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, toda la información que ésta estime necesaria para el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia.

Esta obligación comprende la información y documentación relativa al titular o beneficiario de las operaciones y servicios que realice el Instituto y que se encuentren protegidas por algún tipo de secreto.

La Comisión podrá establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad del Instituto. Los términos y condiciones para la ejecución de dichos programas podrán ser convenidos por la Comisión y el Instituto.

El incumplimiento de los programas o convenios a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan.

Artículo 33.- La Comisión emitirá la regulación prudencial que deberá observar el Instituto y las disposiciones a las que se sujetará en materia de registro de operaciones, información financiera, estimación de activos y, en su caso, las relativas a sus responsabilidades y obligaciones.

El incumplimiento o violación a la presente Ley se sancionará con multa de cien a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de las multas, la Comisión seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Instituciones de Crédito y su importe se cargará al patrimonio líquido del Instituto.

TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se decreta la desincorporación mediante extinción del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores".

TERCERO.- A la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores los recursos, los activos, los bienes muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones que integren el patrimonio del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores".

La transferencia formal de los bienes, derechos y obligaciones a que se contrae el párrafo que antecede, así como los actos necesarios para llevar a cabo la extinción del fideicomiso público a que dicho párrafo se refiere, deberán efectuarse en un plazo no mayor a doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Las transferencias de bienes y derechos previstas en el presente artículo, no quedarán gravadas por contribución federal alguna.

Las inscripciones y anotaciones marginales efectuadas en los registros públicos de la propiedad y de comercio, así como en cualquier otro registro del país, relativas a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", respecto de inmuebles, contratos, convenios, títulos de crédito, comisiones de carácter mercantil y cualquier otra, se entenderán referidas al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

Como causahabiente, del fideicomiso público cuya extinción se ordena en la presente Ley, el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores se subrogará en todos los derechos y obligaciones de aquél, y ejercerá las acciones, opondrá las excepciones y defensas e interpondrá los recursos de cualquier naturaleza deducidos en los procedimientos judiciales y administrativos en los que haya sido parte Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario del mencionado fideicomiso.

Con objeto de que no se interrumpan las operaciones y funciones que a la fecha realiza el Fideicomiso denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", éste continuará desarrollándolas, hasta en tanto el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores esté en posibilidad de hacerse cargo de las mismas, para lo cual tendrá un plazo máximo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

En tanto se expide la normatividad interna del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, continuará aplicándose la que rige la operación y funcionamiento del Fideicomiso cuya extinción se ordena, en lo que no se oponga a esta Ley y, en lo no previsto, se estará a lo que resuelva el Consejo Directivo.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del artículo 9 de esta Ley con respecto a las nuevas obligaciones de pasivo derivadas de financiamientos, las mencionadas obligaciones de pasivo contraídas por el fideicomiso público denominado Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores antes de la entrada en vigor de esta Ley, podrán ser canjeadas, modificadas, novadas y, en general, refinanciadas por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores a partir de la entrada en vigor de esta Ley, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que dichas obligaciones sean disminuidas gradualmente hasta su liquidación, conforme a los términos y condiciones autorizados por la mencionada Dependencia.

QUINTO.- El Estatuto Orgánico del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores deberá ser aprobado y expedido por el Consejo Directivo a más tardar en la segunda sesión ordinaria que celebre.

SEXTO.- Las personas que presten servicios personales subordinados a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", formarán parte del personal al servicio del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan al entrar en vigor la presente Ley.

El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores constituirá y mantendrá las reservas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la relación laboral con sus trabajadores, en función del estudio actuarial que se realice para tal efecto.

SÉPTIMO.- La primera sesión ordinaria del Consejo Directivo deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social adoptará las medidas pertinentes para la instalación del Consejo Directivo.

OCTAVO.- Previo al inicio de operaciones que sean distintas a las que actualmente realiza el fideicomiso Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores someterá a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus sistemas operativos, de procesamiento de información y de control interno, así como sus manuales de organización y operación.

NOVENO.- El Instituto Nacional para el Consumo de los Trabajadores se circunscribirá en el presente ejercicio fiscal al presupuesto autorizado al Fideicomiso denominado Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores"

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES

PRIMERA.- Estas Comisiones Unidas resultan competentes para dictaminar la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO.- Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse la Ley que crea el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

En efecto, se coincide con transformar al Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, en un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con una autosuficiencia presupuestal y sectorizado en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que tendrá como objeto promover el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios en los términos a que se refiere la iniciativa que se dictamina, con lo que se pretende que dicho Instituto sea una Institución Financiera para el apoyo a los trabajadores de más bajos ingresos del País.

Además, se establece en la Iniciativa que el Instituto deberá actuar bajo criterios que favorezcan el desarrollo social y las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias ajustando su operación a las mejores prácticas de gobierno corporativo y mejora continua, quedando sujeto, entre otras, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Las que dictaminan consideran adecuado que el Instituto se someta a la autorización de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca, los límites de financiamiento neto que podrá destinar al sector privado y social.

Se establece en la Iniciativa que las atribuciones del Instituto tendrán el objeto en participar en programas y proyectos en que tengan como finalidad el fomento al ahorro de los trabajadores y coadyuven en el desarrollo económico integral de los trabajadores y de sus familias , instrumentando acciones que permitan obtener a los trabajadores financiamiento para la adquisición de bienes y servicios, en las mejores condiciones de precio, calidad y crédito, para el cumplimiento de su objeto, garantizara los créditos y, en su caso, otorgar financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

Las Comisiones Unidas consideran adecuado como se integra el Patrimonio del Instituto mediante los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio, el efectivo y todos los derechos del Fondo susceptibles de hacerse líquidos, las utilidades, ingresos propios, intereses, rendimientos, plusvalías y demás recursos que deriven de sus operaciones y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes, las donaciones que se otorguen a su favor, y los demás bienes, derechos y recursos que adquiera por cualquier título legal.

La administración del Instituto estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités que constituya el propio Consejo y los servidores públicos que prevea el Estatuto Orgánico y el Consejo Directivo se integrará en forma tripartita por el l Secretario del Trabajo y Previsión Social; el Secretario de Hacienda y Crédito Público; el Secretario de Economía; un representante de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo; un representante de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos; un representante de la Confederación Patronal de la República Mexicana, y un representante de cada una de las tres confederaciones de organizaciones de trabajadores más representativas del país, debidamente registradas ante la Secretaría del Trabajo, en el Consejo Directivo el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate y en las sesiones del Consejo asistirán el Director General y el Comisario con derecho a voz, pero sin voto por lo que la Comisiones Unidas consideran adecuado.

La Ley establece que el Instituto contará con los comités de apoyo, de Operaciones, de Crédito, de Auditoria, Control y Vigilancia de Administración Integral de Riesgos, Recursos Humanos, y los demás que constituya el Consejo los cuales integrarán por servidores públicos del Instituto, representantes de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, según lo determine su Estatuto Orgánico, por profesionistas independientes en la materia propia de cada Comité.

La iniciativa señala que el Director General será designado por el Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario del Trabajo y Previsión Social y su nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos que establece la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y quien, además, deberá contar con una experiencia mínima de cinco años en puestos de alto nivel decisorio en materia financiera dentro del sistema financiero mexicano.

El Instituto contará con un órgano interno de control, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en las áreas de Auditoría Interna, Auditoría de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, estarán los servidores públicos que sean designados por la Secretaría de la Función Pública.

CONSIDERACIONES A LA INICIATIVA

Las que dictaminan consideran que sería conveniente precisar en el segundo párrafo del artículo 2°, que el objeto del FONACOT, se ajuste sus operaciones a las mejoras prácticas del buen gobierno.

Consideran las Comisiones Unidas que el Consejo Directivo en el artículo 14, se incluya al Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, eliminando al representante de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo. Asimismo, amen de que exista uniformidad en el precepto que se analiza, se considera incrementar en la fracción V, a cuatro el número de confederaciones de organizaciones de patrones más representativas del país que integrarán el Consejo Directivo.

Así como, el precisar que el Titular de la Secretaría del Trabajo, considerará las propuestas de las organizaciones de patrones y trabajadores fundadoras, al participar en la integración del consejo, en tal virtud se modifica el segundo párrafo del artículo 14.

Asimismo, estas Comisiones consideran que para ser válidas las sesiones del Consejo, deben asistir por lo menos siete miembros, incluyendo tres representantes de la Administración Pública Federal, modificando el segundo párrafo del artículo 17,

Por lo anterior las que dictaminan consideran que la creación del Instituto dará seguridad a la permanencia y logros alcanzados del FONACOT y a los beneficios que ofrece, fundamentalmente a los trabajadores, los centros de trabajo, red comercial e industrial, así como mayor certeza en el mercado financiero, principalmente en el mercado de valores y con la banca comercial.

En el Comité de Apoyo del Instituto, se considera incluir a especialistas del sector de los trabajadores en la materia propia de cada Comité que se señalan en el artículo 19, por lo cual se modifica el primer párrafo del artículo 20.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad y de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someten a consideración de la Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO ÚNICO.- se expide la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Se crea el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores como un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con autosuficiencia presupuestal y sectorizado en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 2.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá como objeto promover el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios.

Asimismo, el Instituto deberá actuar bajo criterios que favorezcan el desarrollo social y las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias. Además, deberá ajustar su operación a las mejores prácticas de buen gobierno y mejora continua, quedando sujeto, entre otras, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 3.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá su domicilio en el Distrito Federal. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer delegaciones, sucursales, agencias o cualquier otro tipo de oficinas en los lugares de la República Mexicana que resulten convenientes.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Consejo, el Consejo Directivo del Instituto;

III. Distribuidores, las empresas y establecimientos afiliados al Instituto que presten servicios o comercialicen bienes para ser adquiridos por los trabajadores;

IV. Fondo, el fondo de fomento y garantía para el consumo de los trabajadores a que se refiere la Ley Federal del Trabajo;

V. Instituto, el organismo descentralizado denominado Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;

VI. Ley, la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;

VII. Recursos del Fondo, la totalidad de los activos que integren el patrimonio del Instituto en términos de la presente Ley, excepto los inmuebles, mobiliario y equipo necesarios para su funcionamiento;

VIII. Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

IX. Secretaría del Trabajo, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 5.- La organización, el funcionamiento y la operación administrativos del Instituto como organismo descentralizado, integrante del sistema financiero mexicano, se sujetará a la presente Ley y, en lo que no se opongan a ésta, le serán aplicables, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Las operaciones y servicios del Instituto se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en lo no previsto en ésta y en el orden siguiente, por la Ley Federal del Trabajo, la legislación mercantil, los usos y prácticas mercantiles y el Código Civil Federal.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría del Trabajo y de la Secretaría de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, estará facultado para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

Artículo 6.- El Instituto formulará anualmente su programa operativo y financiero, su presupuesto general de gastos e inversiones, así como las estimaciones de ingresos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. El Instituto deberá someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca, los límites de financiamiento neto que podrá destinar al sector privado y social.

El presupuesto del Instituto se ejercerá en términos de las disposiciones aplicables de la materia.

Artículo 7.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO II
De las Atribuciones del Instituto

Artículo 8.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones:

I. Administrar el Fondo;

II. Participar en programas y proyectos en términos de la presente Ley que tengan como finalidad el fomento al ahorro de los trabajadores;

III. Coadyuvar en el desarrollo económico integral de los trabajadores y de sus familias;

IV. Instrumentar acciones que permitan obtener a los trabajadores financiamiento para la adquisición de bienes y servicios, en las mejores condiciones de precio, calidad y crédito;

V. Participar en términos de la presente Ley en los programas que establezcan las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, dirigidos a fomentar el crédito para los trabajadores, así como para los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

VI. Brindar apoyo y asesoría en el funcionamiento de las tiendas y almacenes a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

VII. Celebrar los actos o contratos relacionados directa o indirectamente con su objeto;

VIII. Celebrar convenios con las entidades federativas y gobiernos de los municipios, así como con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el Instituto otorgue a los trabajadores respectivos los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 9 de esta Ley;

IX. Constituir fideicomisos y otorgar mandatos, directamente relacionados con su objeto, y

X. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto, así como proceder a su enajenación, en su caso, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 9.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto sólo podrá realizar las siguientes operaciones: I. Garantizar los créditos y, en su caso, otorgar financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

II. Otorgar financiamiento a los trabajadores para la adquisición de bienes y pago de servicios y garantizar dichas adquisiciones y pagos;

III. Contratar financiamientos conforme a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones aplicables en la materia;

IV. Gestionar ante otras instituciones la obtención de condiciones adecuadas de crédito, garantías y precios que les procuren un mayor poder adquisitivo a los trabajadores;

V. Realizar operaciones de descuento, ceder, negociar y afectar los derechos de crédito a su favor y, en su caso, los títulos de crédito y documentos, respecto de financiamientos otorgados a que se refieren las fracciones I y II anteriores;

VI. Participar y coadyuvar en esquemas o programas a efecto de facilitar el acceso al financiamiento a los Distribuidores, que tiendan a disminuir el precio y facilitar la adquisición de dichos bienes y pago de servicios;

VII. Promover entre los trabajadores, el mejor aprovechamiento del salario y contribuir a la orientación de su gasto familiar, y

VIII. Realizar las operaciones y servicios análogos o conexos necesarios para la consecución de las operaciones previstas en este artículo, previa autorización de la Secretaría de Hacienda.

Las garantías que otorgue el Instituto conforme a las fracciones I y II y los financiamientos que contrate en términos de la fracción III de este artículo, deberán hacerse con cargo a los Recursos del Fondo y, en ningún caso, los montos de dichas operaciones en su conjunto podrán ser superiores al importe de los Recursos del Fondo. Asimismo, las operaciones a que se refiere este párrafo no podrán generar endeudamiento neto alguno al cierre de cada ejercicio fiscal del Instituto, y quedarán sujetas a la consideración y, en su caso, autorización previa por parte de la Secretaría de Hacienda.

CAPÍTULO III
Del Patrimonio del Instituto

Artículo 10.- El patrimonio del Instituto se integra por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio;
II. El efectivo y todos los derechos del Fondo susceptibles de hacerse líquidos;

III. Las utilidades, ingresos propios, intereses, rendimientos, plusvalías y demás recursos que deriven de sus operaciones y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes;

IV. Las donaciones que se otorguen a su favor, y
V. Los demás bienes, derechos y recursos que adquiera por cualquier título legal.

Artículo 11.- Los recursos del Instituto sólo podrán destinarse al cumplimiento de su objeto y a cubrir sus gastos de operación y administración.

Artículo 12.- El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o garantías de cualquier tipo para el cumplimiento de sus obligaciones de pago.

CAPÍTULO IV
De la Administración del Instituto

Artículo 13.- La administración del Instituto estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en esta Ley y en los demás que constituya el propio Consejo, así como de los servidores públicos que prevea el Estatuto Orgánico.

Sección I
Del Consejo Directivo

Artículo 14.- El Consejo se integrará en forma tripartita por los siguientes consejeros:

I. El Secretario del Trabajo y Previsión Social;
II. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

III. El Secretario de Economía;
IV. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

V. Un representante de cada una de las cuatro confederaciones de organizaciones de patrones más representativas del país, y

VI. Un representante de cada una de las cuatro confederaciones de organizaciones de trabajadores más representativas del país, debidamente registradas ante la Secretaría del Trabajo.

El Titular de la Secretaría del Trabajo, considerando las propuestas de las organizaciones de patrones y de trabajadores fundadoras, determinará mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación, las organizaciones de patrones y de trabajadores que, en el marco de la ley, deban ser propuestas a participar en la integración del Consejo.

Los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán contar con la experiencia, capacidad y prestigio profesional que les permita desempeñar su función en forma objetiva. Estos representantes percibirán por su participación las remuneraciones que determine el Consejo Directivo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 15.- El Secretario del Trabajo presidirá el Consejo y, en su ausencia, lo hará su suplente, quien deberá tener el nivel jerárquico inmediato inferior al de aquél.

Artículo 16.- Cada consejero propietario designará a su suplente. En el caso de los servidores públicos, los suplentes deberán tener, por lo menos, el nivel de director general.

Artículo 17.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos cada tres meses. Cuando se estime necesario, también podrá sesionar en forma extraordinaria.

Las sesiones serán convocadas por el Presidente o, en su defecto, por el Secretario del Consejo a petición de la mayoría de los consejeros o del Director General; serán válidas cuando asistan, por lo menos, siete de sus miembros, incluyendo tres representantes de la Administración Pública Federal, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

A las sesiones del Consejo asistirán el Director General y el Comisario del Instituto con derecho a voz, pero sin voto.

A las sesiones del Consejo podrán asistir también los invitados que autorice el Presidente, a propuesta del Director General del Instituto, quienes participarán en las sesiones con voz pero sin voto y únicamente en los puntos de la orden del día para los cuales se les haya invitado.

Los invitados deberán ser personas distinguidas de los sectores público, social y privado, cuya opinión específica sea de interés para el Consejo, en virtud de sus conocimientos y experiencia sobre las materias o los asuntos del Instituto.

Artículo 18.- Además de las señaladas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Consejo tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto de gastos de administración, operación, inversión y vigilancia del Instituto, una vez autorizados sus montos globales por la Secretaría de Hacienda;

II. Aprobar, a propuesta del Director General del Instituto, las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones del Instituto, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio;

III. Determinar los mecanismos necesarios para que el Instituto conduzca sus actividades en forma programada y con base en las políticas sectoriales, prioridades y restricciones que se deriven del sistema nacional de planeación;

IV. Fijar, a propuesta del Director General del Instituto, la cantidad máxima para el otorgamiento de préstamos o créditos;

V. Aprobar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás instrumentos normativos que regulen el funcionamiento del Instituto;

VI. Aprobar los manuales de operación y funcionamiento, así como las reglas de operación de los comités de apoyo del Instituto;

VII. Autorizar la participación de profesionistas independientes en los comités de apoyo del Instituto, en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico;

VIII. Autorizar las políticas generales para la celebración de convenios con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el Instituto otorgue a los trabajadores respectivos los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 9 de esta Ley;

IX. Acordar los asuntos intersectoriales que se requieran en la administración integral del Instituto;

X. Autorizar con sujeción a las disposiciones aplicables en la materia, la estructura orgánica básica; los niveles de puestos; las bases generales para la elaboración de tabuladores de sueldos; la política salarial y de incentivos que considere las compensaciones y demás prestaciones económicas en beneficio de los trabajadores del Instituto; los lineamientos en materia de selección, reclutamiento, capacitación, ascenso y promoción; los indicadores de evaluación del desempeño, y los criterios de separación. Todo esto a propuesta del Director General y oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos;

XI. Fijar las remuneraciones que correspondan a los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores por su participación en las sesiones del Consejo;

XII. Aprobar el contenido de las actas que se levanten en sus sesiones;

XIII. Aprobar su calendario anual de sesiones, y
XIV. Las demás previstas en la presente Ley.

Sección II
De los Comités de Apoyo del Instituto

Artículo 19.- El Instituto contará con los siguientes comités de apoyo:

I. De Operaciones;
II. De Crédito;

III. De Auditoría, Control y Vigilancia;
IV. De Administración Integral de Riesgos;

V. Recursos Humanos, y
VI. Los demás que constituya el Consejo.

Artículo 20.- Los Comités a que se refiere el artículo anterior se integrarán por servidores públicos del Instituto, representantes de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, según lo determine su Estatuto Orgánico, por profesionistas independientes y especialistas del sector de los trabajadores en la materia propia de cada Comité.

Los profesionistas independientes a que se refiere este artículo serán nombrados por el Consejo Directivo a propuesta del Director General del Instituto.

Respecto de los comités de apoyo a que se contraen las fracciones I a V del artículo 19 de esta Ley, el Estatuto Orgánico establecerá lo relativo a su objeto, integración, operación, facultades y reglas básicas de operación, en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto expidan las autoridades competentes.

Artículo 21.- El Comité de Operaciones tendrá entre sus facultades la de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales o lineamientos sobre tasas de interés, plazos, garantías, otorgamiento de los préstamos o créditos y demás características de las operaciones del Instituto.

Artículo 22.- El Comité de Crédito tendrá especialmente la facultad de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales con base en las cuales se autorizarán los créditos y los aspectos inherentes a su otorgamiento.

Artículo 23.- El Comité de Auditoría, Control y Vigilancia tendrá entre sus facultades la de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales sobre control y auditoría, evaluación y desarrollo administrativo.

Artículo 24.- El Comité de Administración Integral de Riesgos tendrá la atribución de fijar la metodología para la estimación de pérdidas por riesgos de crédito, de mercado, de liquidez y de operación, así como por los de carácter legal. Dicho Comité someterá a la consideración y aprobación del Consejo los términos para la aplicación de las reservas al efecto constituidas.

Artículo 25.- El Comité de Recursos Humanos tendrá entre otras atribuciones, la de opinar sobre la estructura orgánica básica; los niveles de puestos; las bases generales para la elaboración de tabuladores de sueldos; la política salarial y de incentivos que considere las compensaciones y demás prestaciones económicas en beneficio de los trabajadores del Instituto; los lineamientos en materia de selección, reclutamiento, capacitación, ascenso y promoción; los indicadores de evaluación del desempeño, y los criterios de separación de trabajadores.

Artículo 26.- El Comité de Recursos Humanos, estará integrado de la siguiente forma:

I. Un representante de la Secretaría del Trabajo;
II. Un representante de la Secretaría de Hacienda;

III. Un representante de la Secretaría de la Función Pública;
IV. El responsable del área de administración del Instituto;

V. Un profesionista independiente con amplia experiencia en el área de recursos humanos;

Salvo el caso del profesional independiente, los demás miembros del Comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inmediato inferior.

Sección III
Del Director General

Artículo 27.- El Director General del Instituto será designado por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario del Trabajo y Previsión Social. El nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos que establece la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y quien, además, deberá contar con una experiencia mínima de cinco años en puestos de alto nivel decisorio en materia financiera dentro del sistema financiero mexicano.

Artículo 28.- El Director General tendrá a su cargo las facultades y obligaciones siguientes:

I. Administrar y representar legalmente al Instituto. En el ejercicio de su representación legal estará facultado para:

a) Celebrar y otorgar toda clase de actos jurídicos y documentos inherentes al objeto del Instituto;

b) Ejercer las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquéllas que requieran de autorización especial, según esta Ley u otras disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias;

c) Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;

d) Querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo;

e) Comprometer en árbitros y transigir, y

f) Otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, previa autorización expresa del Consejo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio.

II. Dirigir técnica y administrativamente las actividades y programas del Instituto;

III. Presentar a la aprobación del Consejo los proyectos de Estatuto Orgánico, manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público, y demás instrumentos normativos que regulen el funcionamiento del Instituto;

IV. Someter a la autorización del Consejo el establecimiento, reubicación y cierre de oficinas en el territorio nacional;

V. Presentar anualmente al Consejo los proyectos de los programas operativo y financiero, de las estimaciones de ingresos anuales y del presupuesto de gastos e inversión para el ejercicio siguiente;

VI. Ejercer el presupuesto del organismo con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Nombrar y remover a los servidores públicos del Instituto, distintos de los dos primeros niveles;

VIII. Rendir al Consejo informes periódicos, con la intervención que corresponda al comisario;

IX. Vigilar la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control y registro;

X. Presentar a la Secretaría de Hacienda los informes que se requieran en términos de las disposiciones aplicables;

XI. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines del Instituto, y

XII. Las demás que le atribuyan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, esta Ley o cualquier otra disposición y el Consejo.

Las facultades del Director General del Instituto previstas en las fracciones III y VI de este artículo serán indelegables.

Artículo 29.- El Director General del Instituto será auxiliado en el cumplimiento de sus facultades por los servidores públicos de base y de confianza que establezca el Estatuto Orgánico,

Asimismo, dicho Estatuto determinará al servidor público que suplirá al Director General en sus ausencias. El suplente deberá tener el nivel inmediato inferior al del Director General.

CAPÍTULO V
Del Control, Vigilancia y Evaluación del Instituto

Artículo 30.- El Instituto contará con un órgano interno de control, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Al frente de dicho órgano de control y de las áreas de Auditoría Interna, Auditoría de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, estarán los servidores públicos que sean designados por la Secretaría de la Función Pública, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y quienes contarán con las facultades que respectivamente les otorga el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 31.- El Instituto contará con un comisario público propietario y uno suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública. El comisario vigilará y evaluará la operación del Instituto y tendrá las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 32.- La Comisión ejercerá la supervisión del Instituto, en términos de esta Ley y en los de aquélla que rige a la propia Comisión.

La supervisión que ejerza la Comisión tendrá por objeto verificar que las operaciones del Instituto se ajusten a lo previsto en la presente Ley y a las disposiciones que con base en ella se expidan.

Sin perjuicio de las facultades de otras instancias fiscalizadoras, la supervisión de la Comisión comprenderá el ejercicio de las de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confiere su propia ley.

El Instituto estará obligado a proporcionar a la Comisión los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, toda la información que ésta estime necesaria para el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia.

Esta obligación comprende la información y documentación relativa al titular o beneficiario de las operaciones y servicios que realice el Instituto y que se encuentren protegidas por algún tipo de secreto.

La Comisión podrá establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad del Instituto. Los términos y condiciones para la ejecución de dichos programas podrán ser convenidos por la Comisión y el Instituto.

El incumplimiento de los programas o convenios a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan.

Artículo 33.- La Comisión emitirá la regulación prudencial que deberá observar el Instituto y las disposiciones a las que se sujetará en materia de registro de operaciones, información financiera, estimación de activos y, en su caso, las relativas a sus responsabilidades y obligaciones.

El incumplimiento o violación a la presente Ley se sancionará con multa de cien a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de las multas, la Comisión seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Instituciones de Crédito y su importe se cargará al patrimonio líquido del Instituto.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se decreta la desincorporación mediante extinción del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores".

TERCERO.- A la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores los recursos, los activos, los bienes muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones que integren el patrimonio del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores".

La transferencia formal de los bienes, derechos y obligaciones a que se contrae el párrafo que antecede, así como los actos necesarios para llevar a cabo la extinción del fideicomiso público a que dicho párrafo se refiere, deberán efectuarse en un plazo no mayor a doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Las transferencias de bienes y derechos previstas en el presente artículo, no quedarán gravadas por contribución federal alguna.

Las inscripciones y anotaciones marginales efectuadas en los registros públicos de la propiedad y de comercio, así como en cualquier otro registro del país, relativas a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", respecto de inmuebles, contratos, convenios, títulos de crédito, comisiones de carácter mercantil y cualquier otra, se entenderán referidas al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

Como causahabiente, del fideicomiso público cuya extinción se ordena en la presente Ley, el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores se subrogará en todos los derechos y obligaciones de aquél, y ejercerá las acciones, opondrá las excepciones y defensas e interpondrá los recursos de cualquier naturaleza deducidos en los procedimientos judiciales y administrativos en los que haya sido parte Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario del mencionado fideicomiso.

Con objeto de que no se interrumpan las operaciones y funciones que a la fecha realiza el Fideicomiso denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", éste continuará desarrollándolas, hasta en tanto el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores esté en posibilidad de hacerse cargo de las mismas, para lo cual tendrá un plazo máximo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

En tanto se expide la normatividad interna del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, continuará aplicándose la que rige la operación y funcionamiento del Fideicomiso cuya extinción se ordena, en lo que no se oponga a esta Ley y, en lo no previsto, se estará a lo que resuelva el Consejo Directivo.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del artículo 9 de esta Ley con respecto a las nuevas obligaciones de pasivo derivadas de financiamientos, las mencionadas obligaciones de pasivo contraídas por el fideicomiso público denominado Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores antes de la entrada en vigor de esta Ley, podrán ser canjeadas, modificadas, novadas y, en general, refinanciadas por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores a partir de la entrada en vigor de esta Ley, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que dichas obligaciones sean disminuidas gradualmente hasta su liquidación, conforme a los términos y condiciones autorizados por la mencionada Dependencia.

QUINTO.- El Estatuto Orgánico del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores deberá ser aprobado y expedido por el Consejo Directivo a más tardar en la segunda sesión ordinaria que celebre.

SEXTO.- Las personas que presten servicios personales subordinados a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", formarán parte del personal al servicio del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan al entrar en vigor la presente Ley.

El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores constituirá y mantendrá las reservas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la relación laboral con sus trabajadores, en función del estudio actuarial que se realice para tal efecto.

SÉPTIMO.- La primera sesión ordinaria del Consejo Directivo deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social adoptará las medidas pertinentes para la instalación del Consejo Directivo.

OCTAVO.- Previo al inicio de operaciones que sean distintas a las que actualmente realiza el fideicomiso Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores someterá a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus sistemas operativos, de procesamiento de información y de control interno, así como sus manuales de organización y operación.

NOVENO.- El Instituto Nacional para el Consumo de los Trabajadores se circunscribirá en el presente ejercicio fiscal al presupuesto autorizado al Fideicomiso denominado Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 28 de septiembre de 2005.

Por la Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Enrique Burgos García (rúbrica), Presidente; Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), Secretaria; María del Carmen Mendoza Flores (rúbrica), Secretaria; Sergio Álvarez Mata (rúbrica), Secretario; Agustín Rodríguez Fuentes, Secretario; Miguel Alonso Raya (rúbrica en contra), José Guillermo Aréchiga Santamaría, Pedro Ávila Nevárez, Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica en contra), Marko Antonio Cortés Mendoza, Tomás Cruz Martínez (rúbrica en contra), Blanca Eppen Canales (rúbrica), Fernando Espino Arévalo, Pablo Franco Hernández (rúbrica en contra), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), José García Ortiz (rúbrica), Francisco Grajales Palacios, Víctor Flores Morales (rúbrica), Salvador Márquez Lozornio (rúbrica), Carlos Mireles Morales (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Ángel Pasta Muñuzuri (rúbrica), Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Juan Pérez Medina, Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Ricardo Rodríguez Rocha, Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica).

Por la Comisión de Seguridad Social

Diputados: Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica en contra), Roberto Javier Vega Galina (rúbrica en contra), Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), José Mario Wong Pérez, María Cristina Díaz Salazar, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier, Martín Carrillo Guzmán, Roberto Colín Gamboa (rúbrica), Israel Raymundo Gallardo Sevilla (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello, Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Carlos Tiscareño Rodríguez, Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica en contra), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica en contra), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica en contra), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica en contra), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica en contra), Francisco Amadeo Espinosa Ramos.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica en contra), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías, Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Osuna Millán, María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica en contra), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica en contra), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Váldez de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González.