Octubre 21, 2005
HONORABLE ASAMBLEA
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de "Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales", la cual fue turnada el pasado 5 de septiembre de 2005 a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, análisis y dictaminación.
Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente
DICTAMEN
Esta Comisión consideró conveniente dictaminar en forma separada cada una de las disposiciones que integran el "Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales", incorporando en cada caso las Iniciativas que sobre la materia fueron turnadas a esta Comisión relativas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Al efecto, se llevaron a cabo diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Colegios de Profesionales, Instituciones Académicas y Científicas, así como con otros sectores interesados en la materia.
Asimismo, es conveniente señalar que las modificaciones a las leyes fiscales: Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, de las cuales se presentan las Iniciativas las cuales fueron turnadas a esta Comisión, respecto de las cuáles se recogió, en todo caso, las modificaciones que se tomaron en cuenta de las Iniciativas relacionadas con la materia objeto de dictamen, se enuncian a continuación:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2. Iniciativa que adiciona diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la Ley del Seguro Social y a la Ley del Impuesto al Activo, con el fin de promover incentivos fiscales en materia de cultura física y deporte, de la Senadora Gloria Lavara Mejía del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 15 de diciembre de 2003.
3. Iniciativa que adiciona diversas disposiciones a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y a la Ley General del Impuesto Sobre la Renta, del Diputado Fernando Espino Arévalo a nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 27 de abril de 2004.
4. Iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 200 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de los Diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRI, PAN, PRD y PVEM, de fecha 14 de octubre de 2004 con opinión de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía.
5. Iniciativa que adiciona una fracción XII al artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Diputado José Manuel Carrillo Rubio del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 26 de octubre de 2004.
6. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones a las Leyes del Impuesto Sobre la Renta, del Servicio de Administración Tributaria y de Ingresos de la Federación para el Ejercicio de 2005, de la Senadora Erika Larregui Ángel del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 28 de octubre de 2004.
7. Iniciativa que reforma los artículos 32 y 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para no considerar a los alimentos proporcionados a los trabajadores como ingresos acumulables, de los Diputados María Díaz Salazar y Armando Neyra Chávez del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 09 de diciembre de 2004. Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Previsión Social.
8. Iniciativa que reforma el párrafo primero de la fracción XXVI, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que se exente a las personas físicas por las operaciones realizadas en bolsa de valores de los mercados organizados y operados por mecanismos o plataformas autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, presentada por la Diputada Sofía Castro Ríos del Grupo Parlamentario del PRI, el 14 de diciembre de 2004.
9. Iniciativa que adiciona un artículo 225 a la Ley del Impuesto sobre la Renta y adiciona la fracción XV, al artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, para otorgar estímulos fiscales a prestadores de servicios de ecoturismo. Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, el 14 de diciembre de 2004.
10. Iniciativa que reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Ingresos, para considerar como estímulo fiscal los donativos a las asociaciones civiles de desarrollo y asistencia social, mediante un Comité interinstitucional en la Ley de Ingresos, presentada por la Senadora Noemí Zoila Guzmán Lagunes, del Grupo Parlamentario del PRI, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 22 de febrero de 2005.
11. Iniciativa que reforma el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que los pagos con cheque nominativo se verifiquen por el Servicio de Administración Tributaria, a los proveedores que se nieguen aceptar el pago en los términos de la Ley, presentada por la Diputada Dolores Gutiérrez Zurita, del Grupo Parlamentario del PRD, el 28 de febrero de 2005.
12. Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente, se expide la Ley General de Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera y se adiciona un artículo 227 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por la Senadora Gloria Lavara Mejía, del Grupo Parlamentario del PVEM, el 10 de marzo de 2005.
13. Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para otorgar estímulos fiscales a las empresas que contraten madres solteras o mujeres que sean jefas de familia, a cargo de la Diputada Margarita Martínez López, del Grupo Parlamentario del PRI, el 14 de marzo de 2005. Turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Equidad y Género.
14. Iniciativa que remite la Cámara de Senadores que reforma el artículo 86, fracción VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el Senador Fernando Gómez Esparza, del Grupo Parlamentario del PRI, turnada el 14 de abril de 2005.
15. Iniciativa que adiciona el artículo 227 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el Diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del PVEM, turnada el 14 de abril de 2005.
16. Con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Presentada por el Senador Fauzi Hamdán Amad, del Grupo Parlamentario del PAN. Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. El 21 de abril de 2005.
17. Que reforma la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005 y la Ley del Impuesto sobre la Renta. Presentada por el Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Convergencia. Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. El 1 de agosto de 2005.
18. Iniciativa que remite la Cámara de Senadores con proyecto de Decreto que adiciona una fracción IX al artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción de seguro de vida, presentada por el Senador Fernando Gómez Esparza, del Grupo Parlamentario del PRI, el 12 de septiembre de 2005.
19. Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción IX al artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción de Colegiaturas, suscrita por Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN, el 12 de septiembre de 2005.
20. Que reforma el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Presentada por el diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del PVEM. Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. El 21 de septiembre de 2005.
21. Iniciativa remitida por el Senado con proyecto de decreto que modifica los artículos 113, 116 y 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el Senador Omar Raymundo Gómez Flores, del Grupo Parlamentario del PRI, el 22 de septiembre de 2005.
22. Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por los Senadores Fauzi Hamdán Amad y Francisco Fernández de Cevallos Urueta, del Grupo Parlamentario del PAN, el 6 de octubre de 2005.
23. Iniciativa que reforma el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el Diputado Francisco Luis Monárrez Rincón, del Grupo Parlamentario del PRI, el 13 de octubre de 2005.
24. Iniciativa que reforma el artículo 153 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el Diputado David Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del PRI, el 11 de octubre de 2005.
2. Iniciativa que adiciona un párrafo cuarto al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Diputado Óscar Cantón Zetina, del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 9 de diciembre de 2004.
3. Iniciativa que adiciona un último párrafo al artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Diputado Alejandro Murat Hinojosa del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 22 de diciembre de 2004.
4. Que reforma el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en materia de congresos, convenciones, exposiciones, ferias y viajes grupales de incentivo. Presentada por la Diputada Elizabeth Yáñez Robles, del Grupo Parlamentario del PAN. Turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Turismo, el 8 de marzo de 2005.
5. Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 41 y 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Diputado Francisco Luis Monárrez Rincón, del Grupo Parlamentario del PRI, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, el 5 de abril de 2005.
6. Iniciativa que reforma los artículos 2o.-C, 15 y 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los impuestos por espectáculos públicos, presentada por la Diputada Martha Laguette Lardizábal, del Grupo Parlamentaria del PRI, turnada el 19 de abril de 2005.
7. Iniciativa que reforma la fracción III, párrafo quinto, del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Senador Adalberto Arturo Madero Quiroga, del Grupo Parlamentario del PAN, el 6 de octubre de 2005.
8. Iniciativa que reforma el artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Diputado Sergio Arturo Posadas Lara, del Grupo Parlamentario del PRI, el 13 de octubre de 2005.
2. Iniciativa que reforma la Ley General para la Preservación y Gestión Integral de los Residuos y la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de residuos de envases de plástico gravando con una cuota fija de $20.00 por kilogramo, presentada por el Diputado Francisco Guízar Macias, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 25 de mayo de 2005.
3. Iniciativa que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, en materia de tabacos, presentada por el Diputado Miguel Ángel Toscano Velasco, del Grupo Parlamentario del PAN y el Diputado Guillermo Velasco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PVEM, presentada el 27 de septiembre de 2005.
2. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentada por el Diputado Fernando Espino Arévalo, del Grupo Parlamentario del PVEM, el 14 de octubre de 2005.
A. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Residentes en el extranjero y precios de transferencia.
Con la finalidad de dar mayor certeza y seguridad jurídica a los particulares, se incorporan a la ley, diversas disposiciones reglamentarias o bien que actualmente aparecen como disposiciones de carácter administrativo, y que si bien es cierto las autoridades administrativas las han establecido para proveer en la exacta aplicación de las disposiciones legales, o para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, también es cierto que por su naturaleza jurídica dichas disposiciones podían ser modificadas o dejadas sin efectos en cualquier momento, sin que produjeran mayores efectos legales a favor de los contribuyentes, por lo que resulta necesario incorporarlas al texto de la ley, para que surtan plenamente sus efectos legales frente a los particulares y la administración pública.
Se incluye en la Ley del Impuesto sobre la Renta que los intereses provenientes de títulos de crédito colocados en México, emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros, de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas y de Bonos de Protección de Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, estén exentos del pago del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los requisitos que señale dicha Ley.
Con el fin de impulsar al mercado mexicano de derivados y lograr que el mismo mercado se desarrolle paralelamente a los mercados internacionales de este tipo, se propone exentar del pago del impuesto sobre la renta a las operaciones financieras derivadas de deuda que se encuentren referidas a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, así como a los títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros y que cumplan con los requisitos que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta. Asimismo, con esta modificación se busca homologar el tratamiento en dicha Ley con el que actualmente se da a nivel internacional.
Se reforma el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer que los contribuyentes que tengan que aplicar los métodos previstos en dicho artículo, deberán considerar en primer término el método de precio comparable no controlado, antes de cualquier otro método, en virtud de que es el medio más directo para precisar si las condiciones de las relaciones comerciales y financieras entre partes relacionadas cumplen con la característica de estar a precios de mercado. Este método no será aplicable cuando el contribuyente demuestre que el mismo no es el apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado, de acuerdo con las Guías de Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, emitidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
Que los contribuyentes que apliquen los métodos de precios de transferencia de reventa, de costo adicionado y de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que utilizan primordialmente como elementos comparables costos y precios, deberán demostrar que los mismos se encuentran a precios de mercado, con el objetivo de que acrediten que se cumple con la metodología correspondiente, además de que los contribuyentes utilicen los elementos idóneos que permitan establecer que sus operaciones con partes relacionadas se realizan a precios que utilizarían partes independientes en operaciones comparables.
Fideicomisos inmobiliarios.
Con el propósito de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, en el año de 2003 se incluyó un estímulo fiscal a los fideicomisos cuya actividad fuera la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o la concesión del uso o goce de los mismos, así como a la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce.
En este sentido, en los artículos 223 y 224 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estableció como estímulo a dichos fideicomisos el que los fideicomitentes no consideraran como enajenación las aportaciones de inmuebles que realizaran a los fideicomisos, así como el que no realizaran pagos provisionales mensuales, con el objeto de que dichos fideicomisos contaran con flujos de efectivo que les permitieran cumplir con su objeto.
Además, el estímulo permitía la inversión por parte de fondos de pensiones o jubilaciones, tanto nacionales como extranjeros, por tratarse de inversiones de largo plazo que permiten a dichos fondos obtener recursos para los pagos de pensiones o jubilaciones.
En este orden de ideas, los fideicomisos inmobiliarios se constituyen como importantes vehículos de inversión para lograr el desarrollo inmobiliario del país, por lo que es indispensable fortalecer el estímulo que actualmente contempla la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tanto de la fiduciaria que opera las actividades del fideicomiso como de los fideicomitentes que aportan bienes al mismo.
Aunado a lo anterior, dichos fideicomisos colocan certificados de participación en los mercados bursátiles con el objeto de obtener flujo de recursos que les permita cumplir con sus objetivos, de ahí que se ha considerado necesario modificar el estímulo actualmente vigente, que permita facilitar las operaciones que estos fideicomisos realizan en la Bolsa de Valores.
Por lo anterior, se propone a esa Soberanía modificar el estímulo en los siguientes términos:
Se exenta la ganancia que las personas físicas y los residentes en el extranjero obtengan por la enajenación de los certificados de participación que emita el fideicomiso, cuando éste los coloque en bolsas de valores autorizadas o mercados reconocidos. Ello con el objeto de otorgar a dichos certificados el mismo tratamiento que a las acciones.
Derivado de lo anterior, es importante señalar que se propone efectuar una adición al artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para exentar la enajenación de dichos certificados del impuesto que esa ley regula, en virtud de que no se enajena la propiedad del patrimonio del fideicomiso, sino el derecho a recibir los rendimientos que dicho fideicomiso genere. En este sentido, al estar desvinculados los certificados del patrimonio del fideicomiso, es necesario otorgarles el mismo tratamiento que para esa clase de títulos existe en dicha Ley.
Se mantiene el estímulo a los inversionistas que sean fondos de pensiones o jubilaciones del país y del extranjero, en el sentido de no efectuarles la retención por los rendimientos que genere el fideicomiso, siempre que dichos fondos sean los beneficiarios efectivos y hayan sido propietarios de los certificados de participación cuando menos durante un año, ello en virtud de que dichos fondos se encuentran exentos del impuesto sobre la renta.
Asimismo, con el objeto de facilitar la operación de los fideicomisos y de los inversionistas, se propone establecer obligaciones específicas a las personas físicas residentes en México y a los residentes en el extranjero, con lo anterior el tratamiento fiscal aplicable a estos contribuyentes será más sencillo y permitirá el acceso de cualquier inversionista, liberándolos de cumplir con todas las disposiciones aplicables a los ingresos por actividades empresariales.
B. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
Un problema que no se puede dejar de lado, es la afectación al medio ambiente que provocan los envases que no son recolectados y reutilizados y que obligan a las Entidades Federativas y a los municipios a incurrir en gastos adicionales para su recolección. Si bien es cierto que algunos de dichos envases podrían ser reciclados, el proceso de reciclado es menos amigable al medio ambiente que el proceso de reutilización.
En efecto, el reciclaje es un proceso que requiere del consumo de recursos energéticos, generación de emisiones contaminantes y de residuos que generalmente constituyen desperdicios.
En cambio, el proceso de reutilización presenta una de las medidas más ecológicas y económicas, ya que asegura que no se desperdicien los envases, que no se consuma energía para su transformación industrial y que no se generen residuos que tengan que desecharse.
Con motivo de lo anterior, y acorde con las tendencias mundiales actuales que buscan fomentar el apoyo a la ecología y al medio ambiente a través de medidas impositivas, se propone a esa Soberanía establecer que los fabricantes, productores y envasadores en la enajenación de cerveza y quienes realicen su importación, determinen como impuesto a pagar, la cantidad que resulte mayor de la comparación entre la tasa establecida en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la enajenación o importación de cerveza, y la cantidad de $3.00 por cada litro de cerveza enajenado o importado, disminuida, en su caso, con la cantidad de $1.26 por la utilización de envases retornables correspondientes a cada litro de cerveza enajenado o importado.
El establecimiento de esta cuota máxima y la posibilidad de disminuirla, tendrá como efecto que los contribuyentes que reutilicen mayor cantidad de envases de cerveza paguen un impuesto menor en relación con los que comercializan la cerveza en envases no reutilizables, sin que en ningún caso el impuesto a pagar sea inferior al que establece actualmente la Ley.
Se busca cumplir con el fin extrafiscal de apoyar al medio ambiente y a la ecología a través del fomento del uso de envases reutilizables de mejor calidad y mayor duración por parte de la industria cervecera, de forma tal que se reduzca la cantidad de basura que se genera. Este fin extrafiscal a favor de la ecología se materializa a través de la disminución de la cantidad de $1.26 por litro a la cuota de $3.00 por litro de cerveza enajenado o importado en envases reutilizados.
Cabe mencionar que esta propuesta, además, representará beneficios para los municipios y para las Entidades Federativas, ya que los costos por concepto de recolección de basura disminuirán de manera directamente proporcional al incremento de envases reutilizados.
A fin de que los contribuyentes puedan disminuir la cantidad de $1.26 por litro de cerveza enajenado en envases reutilizados, se deberá acreditar que los envases en que se enajena la cerveza son envases que se recolectaron y que se volvieron a utilizar después de pasar por un proceso que les permite tener las características sanitarias para ser reutilizados nuevamente para la comercialización del mismo tipo de producto.
Para estos efectos, los contribuyentes que enajenen cerveza tomarán en cuenta la proporción en litros que representen los envases reutilizados en el mes, en relación con los enajenados en el mismo y, en el caso de la importación, se tomará en cuenta los litros importados en relación con los envases recolectados y exportados, en su capacidad en litros.
Asimismo, los contribuyentes deberán llevar un control de las enajenaciones de cerveza que realicen y de los envases que reutilicen, así como de las importaciones de cerveza que efectúen y de las exportaciones de envases de cerveza recolectados que realicen, según se trate.
En el caso de los importadores de cerveza, con objeto de garantizar un trato equitativo por virtud del cual puedan aplicar el estímulo fiscal de acuerdo con la naturaleza de las actividades que realizan y que consisten en la importación de cerveza que se produce, fabrica y envasa en el extranjero, se considerará que los envases en que importan la cerveza son reutilizados y con ello la disminución de la cantidad referida es aplicable, en la medida en que acrediten con el documento aduanal correspondiente que los envases de cerveza recolectados fueron exportados y salieron de territorio nacional. Con lo anterior, se consigue el fin extrafiscal de fomentar que se recolecten los envases que en su momento fueron importados y los exporten fuera de México, de manera que se evite la carga administrativa y los costos de recolección para las Entidades Federativas y los municipios.
Con lo anterior, los importadores reciben un trato equitativo respecto de los productores, fabricantes y envasadores nacionales de cerveza, ya que los importadores también podrán aplicar la disminución antes mencionada. Tal como fue señalado, la variante que existe para la aplicación de la disminución mencionada entre los importadores y los fabricantes, productores o envasadores, obedece a la naturaleza propia de los actos que realizan.
Cabe señalar que el tratamiento propuesto a través de la presente Iniciativa únicamente puede aplicar para los fabricantes, productores y envasadores en la enajenación y para quienes realicen la importación de cerveza, debido a que está directamente relacionado con la cuota base que se propone del impuesto que se deberá trasladar en la enajenación o pagar en la importación de cerveza. El referido tratamiento no aplica en los demás eslabones de la cadena de comercialización de la cerveza ni para otros productos distintos de la cerveza, toda vez que no están obligados al pago de la cuota base antes citada que se está proponiendo incluir en el ordenamiento legal.
Es importante destacar que el esquema de impuesto ad valorem continuará aplicándose por lo que en caso de que exista un incremento en los precios de la cerveza, la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios también se incrementaría de manera proporcional. La cuota base del impuesto que se propone de $3.00 susceptible de disminuirse con la cantidad de $1.26, la cual pagarán los fabricantes, productores, envasadores e importadores de cerveza, cumple el fin extrafiscal de desalentar la distribución de productos con apoyo de la economía informal y de moderar el consumo, situación que se traducirá en mayor recaudación respecto de productos que se distribuyen a través de la economía informal con precios bajos en el primer eslabón de la cadena productiva y en la importación.
C. LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS.
Considerando que el Artículo Octavo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 2005, otorga una exención del impuesto sobre automóviles nuevos que se cause por la enajenación de automóviles que se realice al consumidor por el fabricante, distribuidor, ensamblador o comerciante en el ramo de vehículos, así como aquellos que se importen de manera definitiva por el consumidor final, cuyo precio de enajenación al consumidor o valor en aduana, según se trate, no exceda de $150,000.00 sin IVA, siempre que el impuesto mencionado no sea trasladado ni cobrado al adquirente de los automóviles; y que tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación o valor en aduana se encuentre comprendido entre $150,000.01 y $190,000.00 la exención del referido impuesto es de 50%; se considera conveniente incorporar un mecanismo de compensación para las Entidades Federativas que registrarán una pérdida de recaudación correspondiente al ISAN a partir del ejercicio de 2006. Se estima que para dicho año la disminución de ingresos será de $1,262.8 mdp.
Para resarcir la pérdida de recursos fiscales a las Entidades Federativas se propone crear un fondo de compensación constituido por una cantidad anual equivalente a la pérdida de ingresos estimada, el cual se distribuirá mensualmente con base a los coeficientes de recaudación del impuesto sobre automóviles nuevos correspondiente al ejercicio fiscal de 2004.
En razón de lo anterior se propone adicionar el artículo 14 a la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos para establecer el Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos para resarcir la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención citada. Adicionalmente, con el propósito de evitar el deterioro en las finanzas públicas de las Entidades Federativas por efectos de la inflación, se prevé la actualización en forma anual del monto correspondiente al fondo.
Asimismo, para garantizar que los municipios no se vean afectados por la disminución de ingresos como consecuencia de la ampliación de la exención del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, se prevé en el mismo artículo 14 que se propone adicionar, que cuando menos el 20% de los recursos que las Entidades Federativas reciban correspondientes al Fondo se distribuyan a sus municipios.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
A. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Maquiladoras
Con objeto de promover la prestación de servicios en el extranjero de empresas de albergue ubicadas en México se crean estructuras entre empresas consideradas como partes relacionadas.
Al efecto, las empresas de albergue para cumplir con las actividades para las cuales fueron creadas (prestación de servicios de maquiladoras de albergue) celebran contratos con su parte relacionada del extranjero, quien a su vez promueve y contrata los servicios de maquiladoras de albergue, con diversos clientes residentes en el extranjero. Al efecto las disposiciones fiscales en vigor establecen la posibilidad de que estas empresas, siempre que no sean partes relacionadas, puedan operar como maquiladoras.
Por lo anterior, se propone ampliar hasta el ejercicio fiscal de 2011, la vigencia de la disposición transitoria que permite a las empresas maquiladoras con programa de albergue a considerar que no tiene establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades de maquila que realicen al amparo del programa autorizado por la Secretaría de Economía, por lo que se propone el siguiente texto:
"Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta
La Comisión de Hacienda y Crédito Público, consideró la Iniciativa que reforma el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Senador Fauzi Hamdán Amad, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
En efecto, refiere la Iniciativa que se dictamina, que en la reforma realizada por este Congreso de la Unión en el mes de diciembre de 2004, se estableció en la Ley del Impuesto sobre la Renta las reglas de subcapitalización entre partes relacionadas residentes en el extranjero, a efecto de evitar los abusos y planeaciones que venían realizando algunos contribuyentes en perjuicio del fisco federal.
Señala también, que existen ciertos contribuyentes que realizan proyectos productivos de infraestructura en nuestro país, siendo que éstos, acuden a fuentes externas de financiamiento, a efecto de optimizar sus costos financieros.
Asimismo, para la realización de dichos proyectos, contratan créditos, los cuales se sujetan a condiciones específicas y que tienen por objeto el garantizar el destino del crédito, así como la viabilidad financiera de la empresa para hacer frente al pago de dichos créditos.
En este sentido, se considera adecuado adicionar un séptimo párrafo a la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer que no se considerará dentro del cálculo del saldo promedio de las deudas de los contribuyentes, aquellas deudas que sujeten a condiciones o términos específicos y determinados por el acreedor para realizar los proyectos a financiar.
Asimismo, se propone excluir del cálculo del ajuste anual por inflación al exceso del monto de las deudas que dan origen a intereses no deducibles, con el propósito de armonizar las disposiciones contenidas en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que en el cálculo del ajuste anual por inflación no se consideran deudas aquellas que hayan sido originadas por partidas no deducibles.
Considerando que la fracción XXVI del artículo 32 fue incorporada en la Ley a partir del ejercicio de 2005, esta Comisión considera pertinente que las reformas planteadas a la citada disposición para el ejercicio de 2006 sean aplicables en la determinación de los intereses no deducibles que se determinen en el ejercicio de 2005, subsanando así las inconsistencias anteriormente mencionadas, por lo que se propone la incorporación de una disposición de vigencia anual.
Por lo anteriormente expuesto, se adiciona un séptimo párrafo a la fracción XXVI del artículo 32 y se reforma el tercer párrafo del artículo 48, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
XXVI. ...
Tampoco se considerarán para el cálculo del saldo promedio anual de las deudas a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción, los créditos que se sujeten a condiciones o términos que limiten al deudor para distribuir utilidades o dividendos, reducir su capital, enajenar sus activos fijos, contratar nuevos créditos o transmitir de cualquier forma la titularidad de la mayoría de su capital social, así como que permitan que el acreedor pueda intervenir en la determinación del destino de los créditos.
...
Artículo 48. ...
En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 32 de esta Ley, así como el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVI del mismo artículo.
..."
Esta Comisión propone establecer que a los montacargas les aplique el por ciento de deducción que actualmente establece la Ley para los vehículos automotrices, en virtud de que el desgaste por su movimiento constante es aproximadamente de cuatro años.
Por lo anterior, se propone reformar la fracción VI del artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:
VI.- 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.
..."
Considerando que en el contexto internacional las organizaciones dedicadas a apoyar y defender los derechos humanos gozan de diversos beneficios fiscales, entre éstos la posibilidad de recibir donativos deducibles para sus donantes, se considera importante, como parte del compromiso asumido por el Gobierno Federal a favor de la defensa de los derechos humanos, incorporar como donatarias autorizadas a las organizaciones dedicadas al apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos, incorporando para ello, un inciso h), a la fracción VI, del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
VI. ...
h) Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos.
..."
El artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado otorga facultades a las Entidades Federativas para establecer impuestos locales a las personas físicas que perciben ingresos por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles o por la realización de actividades empresariales. Durante el año de 2005, Chihuahua y Guanajuato establecieron impuestos locales a las personas físicas obteniendo un incremento en la recaudación interna.
Actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga una deducción a los contribuyentes que pagan impuestos locales por los conceptos anteriormente mencionados, por ello, esta Comisión propone cambiar de un esquema de deducción del citado impuesto a un esquema de acreditamiento para las personas físicas incentivando así que más Entidades Federativas se sumen a la incorporación de impuestos locales en sus legislaciones respectivas, por lo anterior se propone reformar los artículos 106 Bis, 142, 148; y derogar los artículos 123, fracción VII, 136 Bis y 154 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
"Artículo 123. ...
VII. (Se deroga)
..."
Artículo 136-Bis. (Se deroga)
Artículo 142. ...
I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos.
...
Artículo 148. ...
III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados por el enajenante. Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles.
...
Artículo 154 Bis. (Se deroga)
La que Dictamina considera que los controles establecidos por las Instituciones Financieras para el monitoreo de las cuentas y operaciones realizadas por sus clientes, han obligado a los miembros de la delincuencia organizada a idear nuevos mecanismos para establecer flujos de dinero que permitan financiar sus actividades delictivas fuera del sector financiero, por lo que se han visto en la necesidad de utilizar el mercado no financiero mediante la realización de operaciones en efectivo, con la intención de que dichas operaciones no sean detectables.
Derivado de lo anterior, y ante el desarrollo de la legislación internacional, los criminales han trasladado mayores recursos hacia mercados no financieros. Actualmente existen sectores o actividades económicas que no se encuentran obligados a informar a las autoridades competentes de las operaciones que realicen o de las cuales tengan conocimiento y que pudiesen estar relacionadas con actividades delictivas, lo cual coloca a los sujetos mencionados en el párrafo anterior en una posición ventajosa para financiar la realización de actividades ilícitas. Dentro de los sectores que han sido identificados como vulnerables, podemos mencionar: el inmobiliario, adquisición de productos de lujo tales como autos, yates, joyas y piedras preciosas; uso de personas morales no lucrativas, y la utilización de servicios característicos de ciertas profesiones para llevar a cabo inversiones a través de los cuales disfracen como legítimos, los recursos de procedencia ilícita.
Como resultado de los esfuerzos a nivel internacional, el Grupo de Acción Financiera (GAFI) emitió una serie de recomendaciones, que buscan establecer controles para evitar que los sujetos que obtienen recursos producto de la comisión de actividades ilícitas, utilicen los mecanismos financieros y no financieros para legitimar tales recursos.
A partir de dichas recomendaciones, los países miembros de GAFI han establecido con éxito, parámetros homogéneos para evitar que los sistemas mencionados sean utilizados por los grupos delictivos.
Esta Dictaminadora considera que con la reforma que se propone en México, adecuará la operación del mercado no financiero a estándares internacionales, mediante el establecimiento de procesos y procedimientos que permitan analizar las transacciones y operaciones realizadas en determinadas actividades y sujetos, con la finalidad de identificar la utilización de recursos provenientes de posibles fuentes ilícitas.
En efecto, los países deberán implementar medidas para detectar la transportación física de moneda y de instrumentos negociables al portador a través de las fronteras, incluyendo un sistema de declaración u otras obligaciones de revelación.
En razón de lo anterior, se busca asegurar que las autoridades competentes tengan facultades para detener o controlar moneda o instrumentos negociables al portador que se sospeche estén relacionados con financiamiento al terrorismo o lavado de dinero, o que sean falsamente declarados o revelados.
En tal virtud, por recomendaciones del grupo de trabajo de la unidad de inteligencia financiera y de GAFI tendientes a asegurar que existan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas para las personas que hagan declaraciones o revelaciones falsas, esta Comisión incorpora una serie de medidas tendientes a apoyar el combate que a nivel internacional se esta llevando a cabo por diversos países.
XIX. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que se refiere esta fracción.
La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 97. ...
VI. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de los donativos recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.
La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
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Artículo 133. ...
VII. Presentar y mantener a disposición de las autoridades fiscales la información a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX y XIX del artículo 86 de esta Ley.
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Artículo 145. ...
V. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo, en moneda nacional, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.
La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del Artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 154 Ter. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que se refiere este artículo.
La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del Artículo 69 del Código Fiscal de la Federación."
Para los grupos empresariales mexicanos con inversiones en el extranjero existen disposiciones fiscales que resultan inoperantes y muy costosas en comparación con los países del mundo que cuentan con legislación de Regímenes Fiscales Preferentes, lo cual deja a los grupos empresariales mexicanos en franca desventaja competitiva con los grupos empresariales del extranjero, lo que desalienta, impide el crecimiento económico y penaliza a los inversionistas mexicanos que tienen operaciones productivas y comerciales en el extranjero.
En términos generales los ingresos por operaciones productivas y comerciales de sociedades propiedad de grupos empresariales no son gravados; sin embargo, en México esto ocurre exclusivamente, cuando las empresas o figuras jurídicas se ubiquen en un país con el que México tenga en vigor acuerdos amplios de intercambio de información tributaria. Cuando no se tengan dichos acuerdos, la autoridad podrá autorizar no considerar dichos ingresos no pasivos, siempre que los contribuyentes obtengan por escrito la aceptación por parte de las autoridades competentes del país de que se trate, para intercambiar información tributaria sobre los ingresos e inversiones del contribuyente con las autoridades mexicanas. La autorización que emitan las autoridades mexicanas quedará sin efecto cuando las autoridades extranjeras no intercambien la información que, en su caso, las autoridades mexicanas requieran.
Actualmente, México tiene establecidos acuerdos amplios de intercambio de información tributaria sólo con diecisiete países, en tanto que grupos empresariales mexicanos tienen operaciones productivas y comerciales en más de sesenta países del mundo. En aquellos casos en los que no se tienen dichos acuerdos, resulta materialmente imposible para los contribuyentes obtener en forma individual la aceptación para el intercambio amplio de información tributaria por parte de las autoridades competentes del país de que se trate, ya que en la mayoría de las legislaciones de esos países no se permite firmar acuerdos con particulares para intercambio de información tributaria y en situaciones específicas sólo se permite firmar acuerdos entre autoridades competentes de cada país, tales son los casos del Reino Unido, Alemania y Hungría, entre otros, situación que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha pasado por alto.
No obstante que en algún caso de excepción se obtuviera la aceptación por parte de las autoridades competentes extranjeras de intercambio de información tributaria y la autorización fuera otorgada al contribuyente, éste quedaría en total estado de indefensión a futuro, cuando el país respectivo no proporcione la información que, en su caso, requirieran las autoridades mexicanas y conforme a las disposiciones actuales la autorización quedaría sin efecto; toda vez que el contribuyente no puede obligar a una autoridad competente de otro país a responder, aun cuando en principio hubiere dado su aceptación.
Es importante señalar que las legislaciones internacionales como las de Estados Unidos, Reino Unido, Alemania y España, entre otros, no tienen el requerimiento de que la empresa o figura jurídica del extranjero se encuentre ubicada en un país con el que se tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria, para exentar los ingresos productivos y comerciales.
En varios regímenes anti-diferimiento sólo se busca gravar los ingresos por operaciones pasivas, cuando las empresas o figuras jurídicas en el extranjero no demuestren que las actividades se realizan en empresas que cuentan con los elementos para llevar a cabo sus operaciones, incluyendo al personal necesario, o cuando se generen este tipo de ingresos y sus importes no sean superiores a ciertos porcentajes del valor de los ingresos de la entidad o figura jurídica en lo individual, o bien cuando dichos ingresos pasivos de todas las entidades o figuras jurídicas en el extranjero provenientes de un grupo, no representen un valor superior de cierto porcentaje del total de los ingresos generados por todas las entidades o figuras jurídicas en el extranjero del grupo empresarial de que se trate.
Sobre el particular, es necesario simplificar el régimen fiscal de territorios preferentes aplicable a los grupos empresariales mexicanos con la finalidad de que este régimen pueda gravar exclusivamente operaciones pasivas cuando no se cuenten con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, es decir empresas sin ninguna infraestructura, y no eliminarles la posibilidad a dichos grupos empresariales mexicanos de seguir siendo competitivos comparativamente con otros grupos empresariales a nivel internacional, así como para darle certidumbre jurídica al pago del impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de las entidades o figuras jurídicas consideradas como regímenes fiscales preferentes, y al mismo tiempo, facilitar a las autoridades fiscales el ejercicio de sus facultades de comprobación.
En la Iniciativa del Dip. Francisco Monárrez Rincón, del Grupo Parlamentario del PRI, se sugiere modificar el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer el gravamen solo a los ingresos pasivos y las excepciones al régimen con la finalidad de no dejar en desventaja competitiva a los grupos empresariales mexicanos comparativamente con otros grupos empresariales a nivel internacional.
En razón de lo anterior esta Comisión, considera que se debe reformar el octavo párrafo del artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:
Cuando el país en el que se generan los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México, los contribuyentes que generen ingresos distintos de los ingresos pasivos señalados en este artículo no los considerarán como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. En los casos en que no se tenga dicho acuerdo, los contribuyentes podrán aplicar lo establecido en este párrafo, siempre que, el contribuyente y las entidades o figuras jurídicas a través de las cuales se generen ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, dictaminen sus estados financieros por un contador público independiente que pertenezca a una firma de contadores que tenga una oficina de representación en México, por el ejercicio de que se trate y el contribuyente presente dicho dictamen en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.
..."
Considerando que la tasa de descuento con la que se calculan los porcentajes de la deducción inmediata que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta es de 6% real, la cual es similar a la tasa promedio real de los créditos contratados por las empresas, observada en los últimos cuatro años, de acuerdo con la Encuesta de tasas de interés activas del Banco de México, esta Comisión estima que no es conveniente incorporar los por cientos que establece el Decreto Presidencial de fecha 20 de junio de 2003, en donde se utiliza una tasa de descuento de 3% real.
Adicionalmente, se ha tomado en consideración la tendencia de la tasa real de los créditos contratados por las empresas, la cual es hacia el alza. Por ejemplo, en 2005 dicha tasa se ubica en 9.96%, la cual sería incongruente con los por cientos de deducción inmediata calculados con la tasa real de 3%.
Esta Comisión considera necesario adecuar el momento para ejercer esta opción, establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta, a lo que establece el citado Decreto Presidencial. En este sentido, se podrá ejercer la deducción inmediata en el ejercicio en el que se efectúe la inversión, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, asimismo, se propone establecer en una disposición de vigencia anual que los por cientos de deducción para el ejercicio de 2006 serán los previstos en el Decreto por el que se otorga un Estímulo Fiscal en Materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo.
Por lo anterior, esta Comisión propone modificar el primer párrafo del artículo 220 y adicionar una fracción III al Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar en la siguiente forma:
...
III. Para el ejercicio fiscal de 2006, en lugar de aplicar los por cientos de deducción y la tabla a que se refieren los artículos 220 y 221 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán los por cientos y la tabla contenidos en el Decreto por el que se otorga un Estímulo Fiscal en Materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2003."
Actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta exenta del pago del impuesto a los residentes en el extranjero, por los intereses que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y por los provenientes de bonos por ellos emitidos, siempre que se adquieran y paguen en el extranjero.
Esto constituye una práctica internacional que tiene por objeto hacer competitivas las colocaciones de deuda que los diversos países realizan; sin embargo, cuando los títulos de crédito o bonos emitidos por el Gobierno Mexicano se encuentran colocados en el país y son adquiridos por residentes en el extranjero, los intereses que de ellos derivan no se encuentran exentos de gravamen.
En este sentido, esta Comisión Dictaminadora considera acertada la medida propuesta en el sentido de exentar a los residentes en el extranjero de los ingresos por intereses que se deriven de los títulos y bonos gubernamentales colocados en México, ya que con ello se homologaría el tratamiento que actualmente se da a dichos instrumentos adquiridos y pagados en el extranjero.
Asimismo, la que Dictamina considera adecuado modificar la propuesta de adicionar un párrafo al artículo 199 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para exentar la ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda, siempre que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero, ya que ello impulsará al mercado mexicano de derivados, logrando que se desarrolle paralelamente a los mercados internacionales de este tipo.
Aunado a lo anterior, la que Dictamina considera necesario establecer un párrafo adicional que establezca que cuando no sea posible identificar al beneficiario de la ganancia proveniente de la operación financiera derivada, el intermediario financiero no tendrá la obligación de efectuar la retención ni la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.
Por lo anterior, esta Comisión propone modificar los artículos 196 fracción IV y 199 penúltimo y último párrafos para quedar de la siguiente forma:
IV. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y los provenientes de títulos de créditos emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México, colocados en México entre el gran público inversionista, siempre que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.
En el caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el extranjero de los intereses provenientes de los créditos o títulos a que se refiere el párrafo anterior, los intermediarios financieros no estarán obligados a efectuar la retención correspondiente ni tendrán la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 199. ...
No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda que se encuentren referidas a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio o a títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México y cualquier otro que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, colocados en México entre el gran público inversionista, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos de las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.
En el caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el extranjero de las ganancias provenientes de las operaciones financieras derivadas a las que se refiere el párrafo anterior, los socios liquidadores no estarán obligados a efectuar la retención correspondiente ni tendrán la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación."
Asimismo, esta Comisión considera adecuado que los contribuyentes que apliquen los métodos de precios de transferencia de reventa, de costo adicionado y de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que utilizan primordialmente como elementos comparables costos y precios, además de utilizar los elementos idóneos que permitan establecer que sus operaciones con partes relacionadas se realizan a precios que utilizarían partes independientes en operaciones comparables, deberán demostrar que las mismas se encuentran a precios de mercado, para que acrediten que se cumple con la metodología correspondiente.
Fideicomisos inmobiliarios
En el año de 2003, esta Soberanía aprobó un estímulo fiscal aplicable a los fideicomisos cuya actividad fuera la construcción o adquisición de inmuebles destinados a su enajenación o a la concesión del uso o goce de los mismos, así como a la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce.
Dicho estímulo tenía por objeto principal fomentar el mercado inmobiliario mexicano, el cual constituye un detonante importante de inversiones productivas de largo plazo y, por ende, generador de empleos.
En este sentido, los fideicomisos inmobiliarios constituyen un importante vehículo de inversión productiva, por lo que resulta necesario fortalecer el esquema que actualmente contempla la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones, tanto de la fiduciaria que opera las actividades del fideicomiso, como de los fideicomitentes que aportan bienes al mismo.
Además, para la operación de los fideicomisos se requieren importantes flujos de recursos que les permita cumplir con sus objetivos, por lo que éstos colocan certificados de participación entre el gran público inversionista. De ahí que para lograr la finalidad del estímulo fiscal que esta Soberanía aprobó en el año de 2003, es necesario mejorar el esquema fiscal actual, permitiendo con ello facilitar las operaciones que dichos fideicomisos realizan a través de bolsa de valores o mercados reconocidos.
En este orden de ideas, la que Dictamina considera acertada la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de modificar el actual esquema aplicable a los fideicomisos inmobiliarios, a fin de simplificarlo y facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los inversionistas que participen en dichos fideicomisos.
Una parte importante en la operación de los fideicomisos consiste en la aportación de inmuebles que realizan los fideicomitentes a éstos para que puedan cumplir con su objeto, por lo que esta Dictaminadora considera adecuado establecer como estímulo el que los fideicomitentes difieran la acumulación de la ganancia derivada por la enajenación de los bienes aportados al fideicomiso hasta el momento en el que se enajenen los certificados de participación que reciban por la operación del inmueble. Es importante señalar que la ganancia se acumulará en la proporción que represente respecto de los certificados enajenados por los fideicomitentes.
Sin embargo, esta Comisión Dictaminadora estima que los inmuebles aportados al fideicomiso pueden ser enajenados por la institución fiduciaria, sin que los fideicomitentes hayan enajenado sus certificados de participación, por lo que para evitar que se difiera de manera indefinida la ganancia por la enajenación de los bienes aportados al fideicomiso, se propone establecer que los fideicomitentes también deben acumular la ganancia por la aportación del inmueble cuando éste sea enajenado por el fideicomiso que lo recibe, en la misma proporción que represente respecto de la parte del inmueble que se enajene, más aun cuando se trata de una operación realizada a través de un ente transparente, que afecta la esfera jurídica de los fideicomitentes.
Asimismo, con el objeto de que los fideicomisos mantengan flujos de efectivo para su operación, esta Soberanía considera adecuado mantener el estímulo consistente en que los fideicomisos no efectúen pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Sin embargo, esta Dictaminadora considera necesario también establecer que los contribuyentes no realicen pagos provisionales del impuesto al activo en virtud de que es un impuesto complementario al impuesto sobre la renta.
Aunado a lo anterior, como se ha señalado, una fuente importante de los recursos que obtienen estos fideicomisos para operar, proviene de la colocación de los certificados de participación a través de bolsa de valores o mercados reconocidos, los cuales son adquiridos por inversionistas personas físicas y morales tanto residentes en México como en el extranjero, así como de fondos de pensiones y jubilaciones.
En este sentido, con el objeto de facilitar las operaciones realizadas por los fideicomisos a través de bolsa de valores o mercados reconocidos, esta Soberanía coincide con el Ejecutivo Federal en otorgar a los certificados de participación el mismo tratamiento que hoy día la Ley establece para las acciones.
Así, la ganancia que las personas físicas y los residentes en el extranjero obtengan por la enajenación de los certificados de participación que emita el fideicomiso, cuando éstos se coloquen en bolsa de valores o mercados reconocidos, se encontrará exenta del pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
Cuando los certificados se adquieran fuera de bolsa de valores o mercados reconocidos, pero su enajenación se realiza a través de dicha bolsa o mercados, además de cumplir con el requisito de que se encuentre colocado un monto equivalente al 20% del total de las aportaciones realizadas al fideicomiso entre el gran público inversionista, deberán haber trascurrido al menos cinco años ininterrumpidos desde la fecha en la que los contribuyentes adquirieron dichos certificados.
Cuando el enajenante sea fideicomitente persona física o residente en el extranjero, siempre que hayan transcurrido cinco años ininterrumpidos desde que el mismo fideicomitente es propietario de los certificados que se enajenen y de que dichos certificados estén colocados en bolsa de valores o mercados reconocidos, además de que un monto equivalente al 20% del total de las aportaciones realizadas al fideicomiso se encuentre colocado entre el gran público inversionista.
Por otra parte, la que Dictamina con el objeto de hacer viable la exención de los certificados que cotizan en bolsa de valores o mercados reconocidos, considera necesario facilitar también la operación de dichos certificados en relación con el impuesto al activo. Lo anterior, en virtud de que los certificados que se coloquen en bolsa de valores o mercados reconocidos representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, que de encontrarse gravado con el impuesto al activo haría menos atractiva la colocación de estos títulos entre el gran público inversionista.
En este sentido, esta Dictaminadora estima conveniente establecer que no se pague el impuesto al activo por el valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso, siempre que un monto equivalente al 20% del total de las aportaciones realizadas al fideicomiso se encuentre colocado entre el gran público inversionista, lo cual simplificará el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que inviertan en los fideicomisos inmobiliarios, toda vez que el impuesto al activo es un gravamen complementario del impuesto sobre la renta, que de no contemplar dicha facilidad haría inviable el estímulo otorgado en materia del impuesto sobre la renta.
Por lo anterior, esta Comisión propone modificar el artículo 223, para quedar como sigue:
I. Los fideicomitentes que aporten bienes inmuebles al fideicomiso:
a) Determinarán la ganancia por la enajenación de los bienes aportados en los términos de los Títulos II, IV o V de esta Ley, según corresponda.
b) Acumularán la ganancia a que se refiere el inciso anterior, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:
2. Cuando la institución fiduciaria enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.
La ganancia que se acumule se actualizará desde
el mes en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.
La deducción de los bienes aportados corresponderá a la institución fiduciaria a partir de la fecha y por el valor, de la aportación. Los fideicomitentes no podrán deducir los bienes aportados a partir de dicha fecha.
II. Los fideicomitentes y cualquier otro tenedor de los certificados de participación, cuando los enajenen, acumularán la ganancia por dicha enajenación, que se determinará de acuerdo con lo siguiente:
a) Se adicionará a los ingresos obtenidos por la enajenación de los certificados, el saldo de la cuenta de resultado fiduciario determinado por la fiduciaria por las actividades realizadas por el fideicomiso a la fecha de adquisición, actualizado, en la parte que corresponda a los títulos que enajene el contribuyente.
b) Se adicionará al costo comprobado de adquisición actualizado de los certificados de participación que enajene el contribuyente correspondientes a un mismo fideicomiso, el saldo de la cuenta de resultado fiduciario determinado por la fiduciaria por las actividades realizadas por el fideicomiso a la fecha de enajenación, actualizado, en la parte que corresponda a los títulos que enajene el contribuyente.
c) La actualización del costo comprobado de adquisición de los certificados que se enajenen, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen. El saldo de la cuenta de resultado fiduciario se actualizará desde la última vez que se actualizó y hasta el mes en el que se enajenen los certificados.
d) La ganancia por la enajenación de los certificados, será la cantidad que resulte de disminuir al resultado obtenido de conformidad con el inciso a) de esta fracción, la cantidad determinada en los términos del inciso b) de la misma fracción, cuando el primero sea mayor que la segunda.
Para los efectos de esta fracción, se considera que los certificados que se enajenan, son los primeros que se adquirieron.
III. No se pagará el impuesto sobre la renta por la ganancia a que se refiere la fracción anterior, cuando el enajenante sea una persona física o un residente en el extranjero, siempre que se trate de certificados que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, su adquisición y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a los tratados internacionales que México tenga en vigor, y al menos un monto equivalente al 20% del total de las aportaciones realizadas al fideicomiso se encuentre colocado entre el gran público inversionista.
Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta, cuando la persona física o el residente en el extranjero que enajene los certificados en las bolsas o mercados reconocidos señalados en el párrafo anterior, los haya adquirido fuera de dichas bolsas o mercados, siempre que hayan transcurrido al menos cinco años ininterrumpidos desde la fecha en la que los adquirió y además se cumplan los demás requisitos señalados en el mismo párrafo.
Asimismo, no se pagará el impuesto sobre la renta por la ganancia a que se refiere la fracción anterior, cuando el enajenante sea un fideicomitente persona física o residente en el extranjero, siempre que se trate de certificados que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a los tratados internacionales que México tenga en vigor, hayan transcurrido cinco años ininterrumpidos desde que el fideicomitente es propietario de los certificados enajenados y de que los certificados emitidos por el fideicomiso están colocados en dicha bolsa o mercados, y al menos un monto equivalente al 20% del total de las aportaciones realizadas al fideicomiso se encuentre colocado entre el gran público inversionista.
IV. La institución fiduciaria no realizará pagos provisionales por concepto del impuesto sobre la renta e impuesto al activo, por las actividades realizadas por el fideicomiso.
V. No se pagará el impuesto al activo por el valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso, siempre que al menos un monto equivalente al 20% del total de las aportaciones realizadas al fideicomiso se encuentre colocado entre el gran público inversionista."
Asimismo, la que Dictamina considera adecuado establecer como obligación de las instituciones fiduciarias, el que retengan a los tenedores de los certificados de participación, el impuesto que corresponda cuando se efectúe la distribución mínima en cada ejercicio, lo que permitirá a dichas instituciones fiduciarias identificar a los inversionistas que se encuentren gravados o exentos del impuesto sobre la renta. Dicha retención se considerará pago definitivo cuando se efectúe a una persona moral o a un residente en el extranjero.
Cuando la retención se efectúe a una persona física, ésta acumulará el resultado fiscal del ejercicio que le corresponda y podrá acreditar la retención que le hubiesen efectuado.
En el caso de que los certificados se encuentren colocados entre el gran público inversionista, los obligados a efectuar la retención correspondiente serán los intermediarios financieros que operen dichos títulos, ya que ellos podrán identificar a los inversionistas correspondientes.
Asimismo, la que Dictamina considera adecuada la propuesta en el sentido de que las instituciones fiduciarias lleven una cuenta del resultado fiduciario; sin embargo, esta Comisión Dictaminadora estima conveniente establecer en la fracción II del artículo 223-B de la Iniciativa que se dictamina, que cuando se distribuyan a las personas morales ingresos que provengan de la cuenta del resultado fiduciario, éstas adicionen a su cuenta de utilidad fiscal neta el resultado fiduciario distribuido y lo consideren como dividendos percibidos para los efectos de dicha cuenta, toda vez que se trata de ingresos respecto de los cuales la fiduciaria realizó una retención definitiva del impuesto y que debe reflejarse en la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral que los perciba, para que cuando distribuya dividendos a sus accionistas, estén libres de este gravamen.
Esta Comisión Dictaminadora considera adecuada la propuesta del Ejecutivo en el sentido de que los contribuyentes personas físicas residentes en México acumulen a sus ingresos del ejercicio el resultado fiscal que les distribuya el fideicomiso; sin embargo, se observa que cuando el fideicomiso distribuya a residentes en México ingresos que no provengan de la cuenta de resultado fiduciario, ya sea por que exceda al saldo de dicha cuenta o que no la hubiese constituido, les retenga el impuesto que les corresponda aplicando la tasa del 28% sobre el monto distribuido y que dichos contribuyentes acumulen dichos ingresos para efectos de su declaración anual.
En el caso de residentes en el extranjero o personas morales, se estima necesario establecer que cuando se distribuyan ingresos que no provengan de la cuenta de resultado fiduciario, la institución fiduciaria o el intermediario financiero, según sea el caso, deberán retener el impuesto correspondiente, teniendo dicho pago el carácter de definitivo.
Asimismo, la que Dictamina estima conveniente establecer que en el caso de fideicomisos que distribuyan la totalidad del resultado fiscal de cada ejercicio, puedan optar por no llevar la cuenta de resultado fiscal fiduciario. Cuando en algún ejercicio no se distribuya la totalidad del resultado fiscal, la institución fiduciaria deberá llevar la cuenta de resultado fiduciario.
Como se ha señalado, un aspecto importante en la operación de los fideicomisos es la colocación de los certificados de participación entre el gran público inversionista, por lo que esta Dictaminadora advierte que para ser operable el estímulo que se propone, es indispensable facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los tenedores de los certificados de participación.
Por ello, la que Dictamina considera adecuado establecer que tratándose de inversionistas personas físicas residentes en México, únicamente cumplan con obligaciones mínimas, lo cual las liberará de las demás obligaciones formales.
En este sentido los inversionistas personas físicas sólo tendrán como obligación la de acumular a sus demás ingresos el resultado fiscal del ejercicio que les corresponda por su participación en el fideicomiso, así como los ingresos que no provengan de la cuenta de resultado fiduciario, pudiendo acreditar el impuesto retenido por la institución fiduciaria o el intermediario financiero.
Asimismo, tendrán la obligación de proporcionar a la institución fiduciaria o a los intermediarios financieros, la información correspondiente para que éstos puedan efectuar la retención del impuesto. Es importante señalar, que en el caso de que el inversionista persona física no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, deberá solicitar su inscripción a dicho registro.
Aunado a lo anterior, también tendrán la obligación de presentar únicamente la declaración anual correspondiente; en este sentido, dichos contribuyentes personas físicas no tendrán la obligación de presentar pagos provisionales del impuesto sobre la renta.
En el caso de residentes en el extranjero, esta Dictaminadora estima acertada la medida de considerar como pago definitivo del impuesto, la retención que en su caso efectúe la institución fiduciaria o el intermediario financiero, así como la de establecer como obligación de dichos residentes, la de proporcionar la información a dicha institución o intermediarios.
Por lo tanto, esta Comisión propone modificar los artículos 223-B y 223-C, para quedar como sigue:
I. Determinar en los términos del Título II de esta Ley, el resultado fiscal del ejercicio por las actividades realizadas a través del fideicomiso y retener el impuesto del ejercicio a los tenedores de los certificados de participación, al momento de la distribución a que se refiere la fracción IV del artículo 224 de esta Ley, aplicando al resultado fiscal del ejercicio que les corresponda, la tasa del 28%. Cuando la retención se efectúe a una persona moral o a un residente en el extranjero, tendrá el carácter de pago definitivo.
Además, cuando distribuya ingresos que no provengan de la cuenta de resultado fiduciario, deberá retener el impuesto, aplicando al monto distribuido, la tasa del 28%. Cuando la retención se efectúe a una persona moral o a un residente en el extranjero, tendrá el carácter de pago definitivo.
Cuando los certificados de participación sean considerados como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, los intermediarios financieros deberán efectuar las retenciones a que se refiere esta fracción.
Las retenciones se deberán enterar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en el que se efectúen.
II. Llevar una cuenta de resultado fiduciario, aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 88 de esta Ley y considerando los conceptos siguientes:
a) La utilidad fiscal neta será el resultado fiduciario neto de cada ejercicio. Para los efectos de este inciso, se considerará como resultado fiduciario neto del ejercicio, la cantidad que resulte de restar al resultado fiscal del ejercicio, el resultado fiscal distribuido en los términos de la fracción IV del artículo 224 de esta Ley sin que exceda de 28% y las partidas no deducibles a que se refiere el tercer párrafo del artículo 88 de la misma Ley.
Cuando la suma del resultado fiscal distribuido en los términos de la fracción IV del artículo 224 de esta Ley sin que exceda de 28% y las partidas no deducibles a que se refiere el tercer párrafo del artículo 88 de la misma Ley, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio del fideicomiso, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de resultado fiduciario que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, del resultado fiduciario neto que se determine en los siguientes ejercicios hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.
b) Los ingresos por dividendos percibidos serán los ingresos que se perciban de los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley.
c) Los dividendos o utilidades pagados será el resultado fiscal distribuido en los términos de la fracción IV del artículo 224 de esta Ley, que exceda de 28%.
Los tenedores de los certificados de participación que sean personas morales, adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, los ingresos que provengan de la cuenta de resultado fiduciario, y los considerarán como dividendos percibidos para los efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta.
La institución fiduciaria podrá optar por no llevar la cuenta a que se refiere esta fracción, siempre que distribuya la totalidad del resultado fiscal de cada ejercicio durante el mismo ejercicio y los dos meses siguientes al término de éste, a cuenta de dicho resultado. Cuando en algún ejercicio no se distribuya la totalidad del resultado fiscal, a partir de dicho ejercicio, la institución fiduciaria deberá llevar la cuenta de resultado fiduciario.
III. Presentar la información y proporcionar las constancias, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos, que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.
La institución fiduciaria o los intermediarios financieros, según corresponda, tampoco efectuarán la retención a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo, cuando efectúen la distribución del resultado fiscal a los fondos a que se refiere el párrafo anterior, siempre que los mismos fondos sean los beneficiarios efectivos del resultado fiscal distribuido, por la parte que corresponda a la proporción de la tenencia promedio diaria de certificados que dichos fondos tengan del mismo fideicomiso, o a la proporción que represente la tenencia de certificados que tengan a la fecha de distribución en relación con el total de aportaciones realizadas al fideicomiso a dicha fecha, la que resulte menor.
Para los efectos del párrafo anterior, la tenencia promedio diaria de los certificados tratándose de la primera distribución del ejercicio, se calculará dividiendo la suma de la proporción diaria que representen los certificados propiedad del fondo respecto del monto total de las aportaciones realizadas al fideicomiso, desde el inicio del ejercicio y hasta la fecha de la distribución, entre el número de días transcurridos desde el inicio del ejercicio y hasta la fecha de distribución del resultado fiscal. En distribuciones posteriores, la tenencia promedio diaria de los certificados se calculará dividendo la suma de la proporción diaria que representen los certificados propiedad de los citados fondos respecto del monto total de las aportaciones realizadas al fideicomiso, desde el día inmediato posterior al de la última distribución y hasta la fecha de la distribución de que se trate, entre el número de días transcurridos desde el día inmediato posterior al de la última distribución y hasta la fecha de la distribución de que se trate.
I. Tratándose de personas físicas residentes en México:
a) Acumular el resultado fiscal del ejercicio que les corresponda, así como los ingresos que no provengan de la cuenta de resultado fiduciario, y acreditar el impuesto retenido en los términos del artículo 223-B de esta Ley.
b) Proporcionar a la institución fiduciaria o a los intermediarios financieros, según corresponda, la información que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.
c) En su caso, solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y presentar los avisos correspondientes, en los términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, salvo el aviso de aumento o disminución de obligaciones, por los ingresos a que se refiere el inciso a) de esta fracción.
d) Presentar la declaración anual a que se refiere el Capítulo XI del Título IV de esta Ley.
II. Tratándose de residentes en el extranjero:
a) Proporcionar a la institución fiduciaria o a los intermediarios financieros, según corresponda, la información que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.
b) Los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 179 de esta Ley, deberán inscribirse en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero."
Lo anterior busca que los beneficiarios del estímulo no adquieran o construyan bienes inmuebles para enajenarlos inmediatamente después de su adquisición o construcción, sino que los conserven un año otorgándolos en arrendamiento, en tanto que el estímulo tiene por objeto fomentar el mercado inmobiliario mexicano y no a la industria de la construcción. En este sentido, se propone modificar el artículo 224, para quedar como sigue:
I. Estar constituidos de conformidad con las leyes mexicanas.
II. Que su fin sea la adquisición o la construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento y la enajenación posterior de ellos después de haber sido otorgados en arrendamiento por un periodo de al menos un año antes de su enajenación, así como la adquisición de derechos de percibir ingresos provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles.
III. Destinar su patrimonio cuando menos en un 70% al fin a que se refiere la fracción anterior y el remanente a la adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o de acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
IV. Distribuir a los tenedores de los certificados de participación, dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio, cuando menos y a cuenta del resultado fiscal del mismo ejercicio, determinado en los términos del Título II de esta Ley, la cantidad que resulte de aplicar a dicho resultado, la tasa del 28%.
V. Tratándose de fideicomisos cuyos certificados de participación no se encuentren colocados entre el gran público inversionista, deberán tener al menos diez tenedores, y cada uno de ellos no podrá tener una participación mayor al 20% del monto total de las aportaciones al fideicomiso."
En este orden de ideas, se propone adicionar un artículo 224-A, a la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicable a las sociedades mercantiles constituidas en México, cuyo único fin sea la adquisición o la construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento y la enajenación posterior de dichos bienes después de haber sido otorgados en arrendamiento por un periodo de al menos un año antes de su enajenación, así como a la adquisición de derechos de percibir ingresos provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles y que destinen su patrimonio en cuando menos en un 70% a dicho fin y el remanente a la adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal o de acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
Estas sociedades mercantiles, podrán aplicar los siguientes beneficios fiscales:
Asimismo, no realizarán pagos provisionales por concepto de impuesto sobre la renta ni por impuesto al activo.
Dado que en estas sociedades, que tienen personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas, pueden participar fondos de pensiones que se encuentran exentos del impuesto sobre la renta, es necesario reconocer la exención por los ingresos que perciban dichos fondos en la proporción de su inversión en la sociedad. Para ello, esta Comisión Dictaminadora propone que la sociedad mercantil entregue a los fondos un crédito fiscal equivalente al impuesto que les correspondería por su participación en dicha sociedad.
No pasa desapercibido a esta Dictaminadora, que los beneficios que se propone otorgar a las sociedades difieren de aquellos otorgados a los fideicomisos. Ello es así, dado que se trata de figuras jurídicas, que por su propia naturaleza y por sus efectos fiscales, son distintas, entre otros aspectos, por los siguientes:
Las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas, mientras que el fideicomiso es un contrato que no crea a una persona jurídica distinta a la de sus miembros, quienes actúan a través de una institución fiduciaria para cumplir con los fines del fideicomiso.
La sociedad mercantil determina y entera un impuesto propio por las actividades que realiza en cumplimiento de su objeto social, en tanto que en el fideicomiso, como entidad transparente, la institución fiduciaria calcula el resultado fiscal del ejercicio para distribuirlo entre los titulares de los certificados de participación o de los derechos fideicomisarios, quienes son los sujetos obligados al pago del impuesto correspondiente por las actividades realizadas a través del fideicomiso.
La sociedad mercantil realiza directamente las actividades propias de su objeto, en tanto que para la celebración y operación del fideicomiso, necesariamente se requiere de la intervención de una institución financiera autorizada para fungir como fiduciaria.
En este orden de ideas se propone adicionar el artículo 224-A en los siguientes términos:
I. Los accionistas que aporten bienes inmuebles a la sociedad, acumularán la ganancia por la enajenación de los bienes aportados, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Enajenen las acciones de dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones representen del total de las acciones que recibió el accionista por la aportación del inmueble a la sociedad, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente
b) La sociedad enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.
La ganancia que se acumule se actualizará desde el mes en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.
II. No realizarán pagos provisionales por concepto de los impuestos sobre la renta y al activo.
III. Cuando tengan accionistas que sean fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refieren los artículos 33 y 179 de esta Ley, deberán entregar a dichos fondos, dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio, un crédito fiscal por un monto equivalente al resultado de multiplicar el impuesto del ejercicio por la participación accionaria promedio diaria que los fondos tuvieron el mismo ejercicio o por la participación accionaria al término del ejercicio, la que resulte menor.
La sociedad podrá acreditar el crédito fiscal que haya entregado en los términos del primer párrafo, contra el impuesto del ejercicio de que se trate. Dicha cantidad se considerará como impuesto pagado para los efectos del artículo 88 de esta Ley.
Las sociedades mercantiles a que se refiere este artículo deberán cumplir con los requisitos de información que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general."
B. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Régimen de pequeños contribuyentes
En relación con el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor, se propone hacer una reforma al mismo, tomando en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobó en sesión del 14 de marzo de 2005, las Tesis aisladas números IX/2005 y X/2005, en las que determinó el alcance del principio de proporcionalidad tributaria en relación con los impuestos indirectos, considerando que el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del 1 de enero de 2004, que prevé el mecanismo de cálculo del impuesto al valor agregado para quienes tributan bajo el régimen de pequeños contribuyentes para los efectos del impuesto sobre la renta, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, el máximo tribunal menciona que en el caso del impuesto al valor agregado el citado principio constitucional exige, como regla general, que se vincule el objeto del impuesto -el valor que se añade al realizar los actos o actividades gravadas por dicho tributo- con la cantidad líquida que se ha de cubrir por dicho concepto, y para tal efecto, resulta necesario atender al impuesto causado y trasladado por el contribuyente a sus clientes, al impuesto acreditable trasladado por los proveedores al causante y, principalmente, a la figura jurídica del acreditamiento, toda vez que ésta, al permitir que se disminuya el impuesto causado en la medida del impuesto acreditable, tiene como efecto que el contribuyente efectúe una aportación a los gastos públicos que equivale precisamente al valor que agrega en los procesos de producción y distribución de satisfactores.
Por lo anterior, en virtud de que el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que los pequeños contribuyentes deberán pagar el impuesto atendiendo a la estimativa del valor de los actos o actividades que practiquen las autoridades fiscales, la cual se determina conforme a los ingresos del contribuyente, los cuales no guardan relación alguna con el objeto del impuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que el mencionado artículo es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria.
Asimismo, el mencionado artículo se consideró violatorio del principio de proporcionalidad, porque toma en cuenta los ingresos correspondientes a un periodo distinto al que corresponde el pago, lo cual desvincula al impuesto que se calcula de las operaciones que efectivamente resulten relevantes para efectos del impuesto al valor agregado.
De acuerdo con lo que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la mecánica de cálculo contenida en el referido artículo, no permite atender al objeto propio del gravamen, considerando que para tal efecto es necesario atender al impuesto causado y trasladado por el contribuyente a sus clientes, al impuesto acreditable trasladado por los proveedores al causante y, principalmente, a la figura del acreditamiento con la cual se logra que el contribuyente determine el impuesto con base en el valor agregado en las distintas etapas del proceso de producción y distribución. Sin embargo, el propio numeral expresamente establece que los contribuyentes no tendrán derecho a tal acreditamiento.
Las tesis antes aludidas textualmente establecen lo siguiente:
Amparo en revisión 1844/2004.- Mauricio Hurtado García.- 11 de enero de 2005.- Mayoría de seis votos; votaron en contra Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Mariano Azuela Güitrón.- Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretario: Pedro Arroyo Soto.- Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz.- Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo."
"VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN 2004, QUE PREVÉ EL MECANISMO DE CÁLCULO PARA QUIENES TRIBUTEN BAJO EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto que dispone que las personas físicas que tributen en el régimen de pequeños contribuyentes para efectos del impuesto sobre la renta, en lugar de determinar el impuesto al valor agregado en los términos generales establecidos por la ley respectiva, deberán hacerlo atendiendo a la estimativa del valor de los actos o actividades que practiquen las autoridades fiscales, a la cual se le aplicará el coeficiente de valor agregado, que es un porcentaje establecido legalmente para cada uno de los diferentes rubros de actividad empresarial, y a la cantidad obtenida se le aplicará la tasa que corresponda, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello en virtud de que el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2004, soslaya la naturaleza del mencionado gravamen como impuesto indirecto, pues el monto a enterar no se determina en atención al impuesto causado y trasladado, disminuido en la medida del impuesto acreditable, sino en atención a la manifestación de riqueza o al incremento patrimonial del contribuyente determinado normativamente, como si se tratara de un impuesto directo, sin considerar que la imposición indirecta debe soportarse por el patrimonio del consumidor contribuyente de facto, aunado a que si la estimativa mencionada se determina conforme a los ingresos del contribuyente, los cuales no guardan relación alguna con el objeto del impuesto y considerando un periodo distinto al corriente, se desvincula al impuesto que se calcula de las operaciones que efectivamente resulten relevantes para efectos del impuesto al valor agregado. Esto es, la mecánica de cálculo que se desprende del referido artículo 2o.-C no permite atender al objeto propio del gravamen considerando el valor que se añade en las distintas etapas del proceso de producción y distribución, lo cual se obtiene con base en la diferencia entre el impuesto causado y el acreditable, siendo que la figura jurídica del acreditamiento permite que la imposición se determine tomando en cuenta la variación entre el precio de adquisición y el de venta, es decir, sobre el valor agregado, pero que el propio numeral expresamente establece que los contribuyentes no tendrán derecho a tal acreditamiento, a pesar de que dicha figura es trascendental para salvaguardar la garantía constitucional de proporcionalidad en el impuesto al valor agregado.
Amparo en revisión 1844/2004.- Mauricio Hurtado García.- 11 de enero de 2005.- Mayoría de seis votos; votaron en contra Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Mariano Azuela Güitrón.- Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretario: Pedro Arroyo Soto.- Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz.- Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo."
Es importante mencionar que la reforma que se propone al respecto, toma en consideración que los llamados pequeños contribuyentes, son un sector de personas físicas con reducida capacidad administrativa que tienen, además, dificultad para obtener de sus proveedores de bienes y servicios, los comprobantes en los que se señale expresamente el impuesto al valor agregado que se les traslada en forma separada. Esta situación impacta negativamente en dichos contribuyentes, puesto que implica que carezcan de comprobantes que reúnan los requisitos necesarios para llevar a cabo el acreditamiento del impuesto al valor agregado que les es trasladado en los términos generales de la ley, por lo que se hace necesario establecer la posibilidad de llevar a cabo el acreditamiento mediante un procedimiento de estimación.
Cabe mencionar que el régimen de facilidades administrativas para el sector de pequeños contribuyentes en este gravamen, es acorde con las prácticas que han adoptado otros países tales como España, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala y Nicaragua, entre otros.
Por ello, la Comisión que suscribe considera necesario mantener un tratamiento simplificado para los pequeños contribuyentes, pero con las adecuaciones necesarias para corregir los defectos señalados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mencionados anteriormente.
En ese sentido, esta Comisión propone que el tratamiento aplicable a los pequeños contribuyentes en materia del impuesto al valor agregado, tenga las características siguientes:
Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general, estarán obligadas a tributar en los términos generales que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero podrán optar por hacerlo mediante estimativa del impuesto al valor agregado mensual que practiquen las autoridades fiscales, siempre que los ingresos de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no excedan de dos millones de pesos, que son los mismos requisitos que establece el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se deben reunir para tributar como pequeños contribuyentes para los fines de dicho impuesto.
La estimativa de referencia se llevará a cabo de conformidad con el siguiente procedimiento:
Se obtendrá el valor estimado mensual de las actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado que realice el contribuyente. Para ello se podrá considerar el valor estimado de dichas actividades durante un año de calendario. Dicho valor se dividirá entre los meses del año para obtener el valor estimado mensual. Se precisa que dentro de las actividades citadas no se deberán considerar las afectas a la tasa de 0%. Debe destacarse que ello es así, tomando en cuenta que las actividades empresariales no son homogéneas durante un año de calendario, sino que presentan variables cíclicas, por lo cual se debe practicar una estimación del valor de las actividades anuales, que al ser prorrateado entre los meses del año, se obtiene un valor estimado de las actividades mensuales del contribuyente.
Al valor estimado mensual de las actividades se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda y el resultado será el impuesto al valor agregado a cargo estimado mensual.
Posteriormente, a efecto de permitir el acreditamiento del impuesto al valor agregado que sus proveedores le trasladan, se hace necesario determinar el impuesto acreditable estimado mensual. Para ello también se deberá estimar el impuesto acreditable que corresponda a un año de calendario. Dicha estimación se dividirá entre los meses del año para obtener el impuesto acreditable estimado mensual. La diferencia entre este último y el impuesto acreditable estimado mensual será el impuesto a pagar por el contribuyente.
Se propone que la estimación se funde en elementos que permitan conocer la situación económica del pequeño contribuyente, tales como: el inventario de las mercancías, maquinaria y equipo; el monto de la renta del establecimiento; las cantidades cubiertas por concepto de energía eléctrica, teléfonos y demás servicios; otras erogaciones destinadas a la adquisición de bienes, de servicios o al uso o goce temporal de bienes, utilizados para la realización de actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado; así como la información que proporcionen terceros que tengan relación de negocios con el contribuyente.
Como una medida de simplificación esta Comisión Dictaminadora propone establecer que el momento y lugar de pago serán similares a los que deben realizar los pequeños contribuyentes para los efectos del impuesto sobre la renta.
La estimativa practicada se mantendrá por los meses siguientes a aquél en el que fue practicada hasta que las autoridades determinen otra cantidad a pagar por realizarse alguno de los siguientes supuestos:
Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinen una variación superior al 10% del valor mensual de las actividades estimadas.
Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor exceda del 10% del propio índice correspondiente al mes en el que se haya practicado la última estimación.
En cambio, los contribuyentes que opten por el régimen de estimativa, al ser un esquema optativo, podrán abandonar la opción en cualquier momento porque así lo estimen conveniente.
Por otra parte, habida cuenta de que hoy día los pequeños contribuyentes tienen ya cuotas estimadas mensuales del impuesto al valor agregado, esta Comisión Dictaminadora estima necesario establecer una regla de transición que permita que dichas cuotas se sigan aplicando hasta que las autoridades fiscales les estimen el impuesto al valor agregado mensual a su cargo, así como el impuesto acreditable mensual que podrán acreditar.
Los contribuyentes que inicien actividades y que reúnan los requisitos antes mencionados para tributar conforme al tratamiento que se propone, podrán optar por pagar el impuesto al valor agregado conforme al citado tratamiento.
En este caso, los contribuyentes deberán estimar el valor mensual de las actividades por las que vayan a estar obligados al pago del impuesto, excepto aquellas afectas a la tasa de 0%. A dicha estimación se aplicará la tasa correspondiente para determinar el impuesto a cargo estimado mensual, el cual se disminuirá con el impuesto acreditable estimado mensual. La diferencia entre ambos conceptos será el impuesto a pagar en cada mes, hasta que las autoridades fiscales estimen otra cantidad a pagar, o bien, los contribuyentes soliciten una rectificación.
Por otra parte, considerando la reducida capacidad administrativa de los pequeños contribuyentes, la Comisión que suscribe propone que aquéllos que opten por pagar el impuesto conforme al régimen de estimativa, en lugar de las obligaciones previstas en el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, únicamente tengan las siguientes:
Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio, cuando el precio sea superior a dos mil pesos.
Trasladar el impuesto al valor agregado incluido en el precio a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios.
Presentar declaraciones mediante las que se entere el impuesto al valor agregado por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre la renta.
Es importante destacar que cuando los contribuyentes trasladen en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado, se considera que se deja de optar por pagar el impuesto mediante estimativa y, por lo tanto, deberán pagar el impuesto al valor agregado en los términos generales que establece la ley, a partir del mes en el que se expida el primer comprobante, con la separación mencionada. Lo anterior es así, para evitar manipulaciones de este sector de contribuyentes con aquéllos que tributen en los términos generales de la ley, ya que éstos pudieran tomar acreditamientos superiores al impuesto estimado mensual que deban pagar los pequeños contribuyentes.
Asimismo, esta Dictaminadora propone establecer que las Entidades Federativas que tengan celebrado convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de los pequeños contribuyentes, quedan coordinadas en los términos de dicho convenio para la administración del impuesto al valor agregado a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción que se propone en esta Iniciativa y deberán practicar la estimativa del impuesto mensual con sujeción a lo previsto anteriormente. Además, se propone regular la participación de las Entidades Federativas en cuanto al impuesto que recauden de los pequeños contribuyentes, estableciendo que recibirán como incentivo el 100% de dicha recaudación.
Es importante aclarar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o., tercer párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluyen en la recaudación federal participable los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, por lo que el incentivo que se establezca en el convenio respectivo para que las Entidades Federativas reciban el 100% de la recaudación del impuesto al valor agregado a cargo de los pequeños contribuyentes que ejerzan la opción propuesta en esta Iniciativa, no formará parte de la recaudación federal participable.
Finalmente, esta Comisión que dictamina propone establecer que las Entidades Federativas que hayan celebrado el convenio antes mencionado, deberán recaudar en una sola cuota, el impuesto al valor agregado, el impuesto sobre la renta y las contribuciones y derechos locales que dichas Entidades determinen, que deban cubrir los contribuyentes que ejerzan la opción en el impuesto al valor agregado y que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Asimismo, se propone que cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, se deberá establecer una cuota en cada una de ellas, considerando los impuestos que correspondan a los contribuyentes por las actividades realizadas en cada Entidad.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Comisión Dictaminadora propone reformar el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto estimado a su cargo determinado en los términos del párrafo anterior y el impuesto acreditable estimado mensual. Para ello se estimará el impuesto acreditable mensual a que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley, pudiendo estimar el que corresponda a un año de calendario, en cuyo caso dicha estimación se dividirá entre doce para obtener el impuesto acreditable estimado mensual.
Para estimar el valor de las actividades, así como el impuesto acreditable de los contribuyentes, las autoridades fiscales tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su situación económica, como son, entre otros: El inventario de las mercancías, maquinaria y equipo; el monto de la renta del establecimiento; las cantidades cubiertas por concepto de energía eléctrica, teléfonos y demás servicios; otras erogaciones destinadas a la adquisición de bienes, de servicios o al uso o goce temporal de bienes, utilizados para la realización de actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado; así como la información que proporcionen terceros que tengan relación de negocios con el contribuyente.
El impuesto al valor agregado mensual que deban pagar los contribuyentes se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales determinen otra cantidad a pagar por dicha contribución, en cualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:
A. Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontánea que el valor mensual de sus actividades se ha incrementado en el 10% o más respecto del valor mensual estimado por las autoridades fiscales por dichas actividades.
B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variación superior al 10% del valor mensual de las actividades estimadas.
C. Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor exceda el 10% del propio índice correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última estimación del impuesto al valor agregado.
Tratándose de los contribuyentes que inicien actividades y que reúnan los requisitos a que se alude en el primer párrafo de este artículo, dichos contribuyentes podrán ejercer la opción prevista en el mismo, en cuyo caso estimarán el valor mensual de las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del impuesto, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0%. Al valor mensual estimado se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda y el resultado será el impuesto a cargo estimado mensual. Dicho impuesto se deberá disminuir con la estimación que se haga del impuesto acreditable a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley que corresponda al mes de que se trate y el resultado será el monto del impuesto a pagar. Dicho monto se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales estimen otra cantidad a pagar, o bien, los contribuyentes soliciten una rectificación.
Para los efectos del impuesto establecido en esta Ley, los contribuyentes que opten por pagar el mismo en los términos de este artículo, deberán cumplir la obligación prevista en la fracción IV del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta Ley. Así mismo, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes a que se refiere la fracción III del citado artículo 139.
Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo trasladarán el impuesto al valor agregado incluido en el precio a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios. Cuando los citados contribuyentes expidan uno o más comprobantes trasladando el impuesto en forma expresa y por separado, se considera que cambian la opción de pagar el impuesto al valor agregado mediante la estimativa a que se refiere este artículo, para pagar dicho impuesto en los términos generales establecidos en esta Ley, a partir del mes en el que se expida el primer comprobante, trasladando el impuesto en forma expresa y por separado.
El pago del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre la renta.
Las Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto de administrar también el impuesto al valor agregado a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo y deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades Federativas recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto.
Las Entidades Federativas que hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo anterior deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo y que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las contribuciones y derechos locales que dichas Entidades determinen. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, se establecerá una cuota en cada una de ellas, considerando el impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades realizadas en la Entidad de que se trate y el impuesto sobre la renta que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, que realicen únicamente actividades afectas a la tasa de 0%, podrán optar por tributar conforme a lo dispuesto en este artículo, en cuyo caso quedarán liberados de las obligaciones de presentar declaraciones y de llevar los registros de sus ingresos diarios.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción prevista en el mismo, deberán pagar el impuesto al valor agregado en los términos generales que establece esta Ley al menos durante 60 meses, transcurridos los cuales se tendrá derecho nuevamente a ejercer la opción de referencia.
Cuando los contribuyentes opten por pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo, podrán cambiar su opción en cualquier momento para pagar en los términos generales que establece esta Ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
I. Para los efectos del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se entenderá que los contribuyentes ejercen la opción a que se refiere dicho artículo, cuando continúen pagando el impuesto mediante estimativa que practiquen las autoridades fiscales.
II. En tanto las autoridades fiscales estiman el impuesto de los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes deberán pagar por cada mes que transcurra desde la fecha de la entrada en vigor de este Decreto y la fecha en la que se realice la estimación del impuesto, la última cuota mensual que hayan pagado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.
Los contribuyentes podrán solicitar que las autoridades fiscales les practiquen la estimativa del impuesto al valor agregado mensual, para lo cual deberán presentar la solicitud respectiva en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad la estimación del valor mensual de las actividades y del impuesto acreditable mensual a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
III. Para los efectos del artículo 2o.-C, décimo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las Entidades Federativas que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán comunicar por escrito a la citada Secretaría la terminación del convenio mencionado dentro de los 10 días naturales posteriores a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto."
Derivado del tratamiento fiscal que en materia del impuesto sobre la renta se propone para los fideicomisos inmobiliarios y con el objeto de hacer operable dicho esquema, la que Dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de exentar del Impuesto al Valor Agregado, la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables, siempre que éstos se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en la Bolsa Mexicana de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tengan en vigor, ya que de lo contrario sería inviable el estímulo fiscal que se pretende para los fideicomisos inmobiliarios.
No obstante lo anterior, la que Dictamina estima necesario complementar la Iniciativa que se dictamina, adicionando una fracción X al artículo 5o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para excluir del cálculo de la proporción del impuesto al valor agregado acreditable a la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables, puesto que se trata de una actividad que no se realiza habitualmente.
Asimismo, se propone establecer en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que la ganancia por enajenación de los inmuebles aportados a los fideicomisos o a las sociedades mercantiles a que se refieren los artículos 224 y 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considere para los efectos del impuesto cedular que en su caso establezcan las Entidades Federativas, en el mismo momento en el que lo prevé el artículo 223 de este último ordenamiento, es decir, hasta que se enajenen los certificados de participación que se hubiesen emitido por dicha aportación de inmuebles o bien cuando la institución fiduciaria o la sociedad mercantil enajene los inmuebles aportados. Lo anterior, con el objeto de que exista simetría en el momento de acumulación establecido en el impuesto federal con el que, en su caso, se establezca a nivel local.
Además, se debe especificar en el impuesto cedular que pueden establecer las Entidades Federativas, que no se grave la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios que coticen en bolsa de valores o mercados reconocidos, para hacerlo congruente con la exención que se otorga en materia del impuesto sobre la renta, dado que el impuesto cedular se establece siempre sobre la misma base del impuesto sobre la renta.
También observa esta Comisión Dictaminadora que la Iniciativa del Ejecutivo Federal sería incompleta si las Entidades Federativas pueden gravar con impuestos locales la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables que coticen en bolsa de valores o mercados reconocidos, ya que tendrían una carga fiscal por cada enajenación que se realice en éstos.
En este sentido, la que Dictamina estima conveniente establecer una limitante a las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para que no puedan gravar la enajenación de los citados certificados de participación inmobiliarios.
En efecto, actualmente el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su fracción IV, establece la obligación de las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal de no mantener impuestos locales o municipales sobre intereses, títulos de crédito, operaciones financieras derivadas y productos o rendimientos derivados de su propiedad o enajenación.
Por otra parte, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal para el ejercicio fiscal de 2006, se propone exentar del impuesto al valor agregado a la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.
En este sentido, la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios, al tratarse de títulos de crédito, no podrían gravarse por las Entidades Federativas con impuestos locales o municipales, conforme a lo establecido en la fracción IV del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, en virtud de que los certificados, en algunos casos, representan la propiedad alícuota de un inmueble, su enajenación actualiza la excepción establecida en el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
El artículo precitado establece que se exceptúan de la limitación establecida en el artículo 41, a los impuestos que las Entidades Federativas establezcan sobre la enajenación de construcciones por las que se deba pagar el IVA, así como gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o posesión del suelo o construcciones o la transmisión de propiedad de las construcciones o sobre la plusvalía o mejoría específica.
Por ello, con el objeto de hacer viable el esquema fiscal que se propone para los fideicomisos inmobiliarios a que se refiere el artículo 224 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es necesario que la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios que se realice en bolsa de valores o mercados reconocidos, no se grave con impuestos locales como el de adquisición de inmuebles.
En ese sentido, se considera que debe modificarse el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, adicionándole un tercer párrafo en el que se establezca que las excepciones previstas en el mismo no aplican en el caso de la enajenación de certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el artículo 9o., fracción VII, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, propuesto en la Iniciativa del Ejecutivo Federal.
X. La enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley.
...
Artículo 42. ...
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no se aplicará respecto de la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley.
...
Artículo 43. ...
Cuando el ingreso a que se refiere la fracción III de este artículo derive de la aportación de inmuebles que los fideicomitentes o accionistas, personas físicas realicen a los fideicomisos o sociedades mercantiles, a los que se refieren los artículos 223 y 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate, el impuesto cedular deberá considerar la ganancia en el mismo momento que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece para la acumulación de dicho ingreso.
Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto cedular a que se refiere la fracción III de este artículo, no podrán gravar la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.
..."
Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo Federal por tratarse de una medida ecológica a favor del medio ambiente que incentiva la recolección de envases y la reutilización de los mismos, además de disminuir los costos por concepto de recolección de basura en beneficio de las Entidades Federativas.
No obstante lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera necesario realizar algunos ajustes al esquema planteado originalmente en la Iniciativa en dictamen, mismos que se exponen a continuación.
En la citada Iniciativa se establece un procedimiento para cuantificar los litros de cerveza enajenados o importados en envases reutilizados, el cual alude precisamente al número de envases reutilizados, por lo que en opinión de esta dictaminadora el citado procedimiento es innecesario. Sin embargo, la que dictamina considera conveniente aclarar que cuando se enajene o importe cerveza en envases reutilizados, la capacidad total de los envases deberá considerarse en litros.
Por otra parte, en el último párrafo del artículo 2o.-C propuesto en la Iniciativa que se dictamina, se señala que si los litros correspondientes a envases reutilizados en el mes son mayores que el total de los litros de cerveza enajenados o importados en el mismo mes, la diferencia se considerará en los siguientes meses como envases reutilizados, situación que a juicio de esta dictaminadora únicamente se produce en el caso de la importación de cerveza y no así en el de su enajenación.
De lo anterior, esta dictaminadora propone efectuar una precisión en la redacción del último párrafo del citado artículo 2o.-C propuesto en la Iniciativa de referencia, para establecer que si los litros correspondientes a exportaciones de los envases reutilizados en el mes son mayores que el total de los litros de cerveza importados en el mismo mes, la diferencia se considerará en los siguientes meses, hasta agotarse, como importaciones realizadas en envases reutilizados.
Por lo expuesto, la que Dictamina propone modificar los párrafos tercero y cuarto del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, contenidos en la Iniciativa en análisis, para quedar como sigue:
Para los efectos del párrafo anterior, cuando se enajene o importe cerveza en envases reutilizados, la capacidad total de los envases deberá considerarse en litros.
Si los litros correspondientes a exportaciones de los envases reutilizados en el mes son mayores que el total de los litros de cerveza importados en el mismo mes, la diferencia se considerará en los siguientes meses, hasta agotarse, como importaciones realizadas en envases reutilizados."
En ese sentido, esta Comisión Dictaminadora propone que el segundo párrafo de la fracción XI del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, quede en los términos siguientes:
XI. ...
Tratándose de los importadores, se considerarán como envases reutilizados los que hayan recolectado y exporten al extranjero amparados con el documento aduanal correspondiente, siempre que se trate de envases que cumplan con las características a que se refiere el párrafo anterior.
..."
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A), G) y H) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.
..."
Por lo anterior, la que dictamina propone que se modifique tanto el actual artículo 10 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, como el propio texto del artículo 11, último párrafo contenido en la Iniciativa en dictamen, de manera que queden como sigue:
Artículo 11. ...
Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados."
Por último, del análisis realizado a la Iniciativa que se comenta, se observa que la misma es omisa en cuanto al establecimiento de las consecuencias que deben sufrir los contribuyentes por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción XXI, que se propone adicionar al artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por lo que esta Comisión considera necesario adicionar un último párrafo a dicha fracción, para establecer que los contribuyentes que no cumplan con los registros establecidos en la misma, sean falsos o no se cuente con la documentación soporte, no tendrán derecho a la disminución prevista en el artículo 2o.-C propuesto en la Iniciativa.
Derivado de las anteriores consideraciones, la que dictamina sugiere que el texto correspondiente a las fracciones XX y XXI del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, queden de la siguiente forma:
XX. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total de litros de cerveza enajenados y la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.
Los importadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total de litros de cerveza importados en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, así como la capacidad en litros del total de los envases de cerveza exportados en cada uno de los meses del citado ejercicio inmediato anterior.
XXI. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza enajenados y de la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada mes. Los importadores de cerveza que apliquen la disminución antes mencionada estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza importados en cada mes y de la capacidad en litros del total de envases de cerveza exportados en cada mes.
Los registros a que se refiere el párrafo anterior deberán contener clasificaciones por presentación, capacidad medida en litros y separar los litros de cerveza por los que deba pagarse el impuesto conforme a la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso A) de esta Ley, de aquellos por los que deba pagarse la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de la misma, así como la demás información que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los importadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán llevar una cuenta de control que adicionarán con las exportaciones de envases de cerveza recolectados y se disminuirá con las importaciones de cerveza por las que se haya aplicado el citado monto. La referida cuenta de control deberá estar clasificada por las distintas presentaciones de los envases, señalando su capacidad medida en litros.
Cuando los contribuyentes no cumplan con los registros establecidos en esta fracción, dichos registros sean falsos o no se cuente con la documentación soporte de los mismos, no se tendrá derecho a la disminución prevista en el artículo 2o.-C de esta Ley."
Con base en lo anterior, se propone reformar el artículo 8o., fracción I, inciso f) y adicionar el artículo 3o., con una fracción XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
XIV. Agricultura por contrato para consumo humano, aquel contrato en que el agricultor se obliga a la siembra de caña de azúcar o maíz destinados a la producción de azúcar o fructosa, de forma tal que tanto la fructosa como el azúcar cumplan con las especificaciones sanitarias para el consumo humano.
...
Artículo 8o. ...
I. ...
f) Las de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley siempre que utilicen como edulcorante azúcar de caña o fructosa producida con maíz, bajo el esquema de agricultura por contrato para consumo humano.
..."
En efecto, la industria mencionada actualmente paga el impuesto de referencia conforme a la tasa vigente citada, pero además lleva a cabo una aportación de manera gradual hasta de cinco centavos por la enajenación de cada cigarro, que se destina al fondo de protección contra gastos catastróficos citado con antelación, de conformidad con el Decreto por el que se exime del pago de los impuestos especiales sobre producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2004. De esta forma, la nueva tasa que se propone es el resultado de expresar en tasas ad valorem, la carga que representa el impuesto especial sobre producción y servicios actual más la aportación que en este momento efectúa la industria tabacalera al fondo mencionado por la enajenación de cigarros.
Por lo anterior, se propone reformar el artículo 2o., fracción I, inciso c), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
I. ...
C) ...
1. Cigarros. ................................ 130%
..."
En corolario de lo anterior, resaltan los ejemplos de Brasil, que cuenta con más de 35% de mercado informal, Argentina con 15% y Perú con más de 50%, todos ellos con marbetes en sus productos. Al mismo tiempo, la experiencia ha demostrado que este tipo de instrumentos no solo no ayudan a controlar el contrabando, sino que en el largo plazo tienden a fomentarlo.
Aunado a lo anterior, se estima que estos "signos distintivos de control fiscal y sanitario" como así los define la propia Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios vigente a partir del 2005, sí pueden ser falsificables debido a que los sistemas de fabricación del marbete están al alcance de cualquiera y no se requiere más que comprar los insumos para su elaboración.
Asimismo, las disposiciones de la Ley General de Salud no dejan espacio para la colocación del marbete como una medida de control sanitario, toda vez que actualmente las cajetillas de cigarrillos requieren traer impreso los datos del fabricante con su domicilio fiscal, una leyenda precautoria de salud que cubre el 50% de la cara trasera, una leyenda lateral, las medidas de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono, el contenido de unidades por empaque y la leyenda de venta prohibida a menores.
En adición a lo antes expuesto, el costo para el Estado es bastante elevado y genera mayores trámites, ya que se tiene que llevar a cabo una licitación para la adquisición del papel seguridad, de las tintas y de los demás componentes utilizados en la fabricación del marbete, o bien, el costo por la licitación del marbete como producto terminado, aunado al costo que se genera por el control y almacenaje de inventarios, entrega y recepción de los marbetes.
Por otra parte, se estima que las cajetillas suaves o blandas llevan un sello para adherir la imagen de marca con el aluminio usado para retener frescura y existen algunas cajetillas que por su tamaño y presentación no llevan el mencionado sello, por lo que el marbete resultaría de difícil colocación con unas reglas de operación que fueran de aplicación estricta.
En esta tesitura, esta Dictaminadora estima que si bien el marbete ha demostrado su eficacia en otras industrias, como la de las bebidas alcohólicas, no menos cierto resulta que en el caso del tabaco se ha demostrado que los costos de su instrumentación, resultarían más elevados que los costos fiscales que se generarían por su poca eficacia de combate al contrabando.
En tal virtud, esta Comisión estima necesario modificar la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en los siguientes términos:
IV. Marbete, el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.
...
Artículo 19. ...
V.- Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.
Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.
...
Último párrafo. (Se deroga)
...
XV. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, generados, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.
...
Artículo 23-B. Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para tales efectos, se considerará como precio de enajenación, el precio promedio de venta al público en el mes inmediato anterior a aquél en el que dichos bienes sean encontrados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, que se encuentren en tránsito hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.
Esta Dictaminadora considera que, en efecto, como lo expone el Ejecutivo Federal, el Artículo Octavo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 2005, otorga una exención del impuesto sobre automóviles nuevos que se cause por la enajenación de automóviles que se realice al consumidor por el fabricante, distribuidor, ensamblador o comerciante en el ramo de vehículos, así como aquellos que se importen de manera definitiva por el consumidor final, cuyo precio de enajenación al consumidor o valor en aduana, según se trate, no exceda de $150,000.00 sin IVA, siempre que el impuesto mencionado no sea trasladado ni cobrado al adquirente de los automóviles; y que tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación o valor en aduana se encuentre comprendido entre $150,000.01 y $190,000.00 la exención del referido impuesto es de 50%. Por ello, esta Dictaminadora considera conveniente incorporar un mecanismo de compensación para las Entidades Federativas que registrarán una pérdida de recaudación correspondiente al impuesto sobre automóviles nuevos a partir del ejercicio de 2006.
Así, para resarcir la pérdida de recursos fiscales a las Entidades Federativas se estima adecuado crear un fondo de compensación constituido por una cantidad anual equivalente a la pérdida de ingresos estimada, el cual se distribuirá mensualmente con base a los coeficientes de recaudación del impuesto sobre automóviles nuevos correspondiente al ejercicio fiscal de 2004.
En razón de lo anterior, se adiciona el artículo 14 a la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos para establecer el Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos para resarcir la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención citada. Adicionalmente, con el propósito de evitar el deterioro en las finanzas públicas de las Entidades Federativas por efectos de la inflación, se prevé la actualización en forma anual del monto correspondiente al fondo.
Igualmente, se estima adecuado garantizar que los municipios no se vean afectados por la disminución de ingresos como consecuencia de la ampliación de la exención del impuesto sobre automóviles nuevos, por lo que se establece en el mismo artículo 14 que cuando menos, el 20% de los recursos que las Entidades Federativas reciban correspondientes al Fondo, se distribuyan a sus municipios.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público pone a consideración del Pleno el siguiente
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 33, fracción II, primer párrafo; 40, fracción VI; 48, tercer párrafo; 86, fracción XV; 133, fracción VII; 142, fracción I; 148, fracción III; 212, octavo párrafo; 216, primer párrafo; 220, primer párrafo; 223 y 224, se ADICIONAN los artículos 32, fracción XXVI, con un antepenúltimo párrafo; 86, con una fracción XIX; 95, fracción VI, con un inciso h); 97, con una fracción VI; 106-Bis; 145, con una fracción V; 154-Ter; 196, con una fracción IV; 199, con un penúltimo y último párrafos; 216, con un antepenúltimo y penúltimo párrafos; 223-A; 223-B, 223-C y 224-A, se DEROGAN los artículos 123, fracción VII; 136 Bis y 154 Bis, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 32. .....
XXVI. .......
Tampoco se considerarán para el cálculo del saldo promedio anual de las deudas a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción, los créditos que se sujeten a condiciones o términos que limiten al deudor para distribuir utilidades o dividendos, reducir su capital, enajenar sus activos fijos, contratar nuevos créditos o transmitir de cualquier forma la titularidad de la mayoría de su capital social, así como que permitan que el acreedor pueda intervenir en la determinación del destino de los créditos.
......
Artículo 33. ...
II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o en la adquisición o construcción y venta de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, o en certificados de participación emitidos por las instituciones fiduciarias respecto de los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, o bien en acciones emitidas por las sociedades a que se refiere el artículo 224-A de la misma Ley, siempre que en estos dos últimos casos la inversión total no exceda del 10% de la reserva a que se refiere esta fracción.
...
Artículo 40. .....
VI.- 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.
.....
Artículo 48. ...
En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 32 de esta Ley, así como el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVI del mismo artículo.
......
Artículo 86. ...
XV. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 216 de esta Ley, en el orden establecido en el citado artículo.
...
XIX. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que se refiere esta fracción.
La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 95. .....
VI. .....
Artículo 97. .....
VI. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de los donativos recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.
La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
......
Artículo 106 Bis. Las personas físicas a que se refiere el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán acreditar el impuesto que paguen a las Entidades Federativas, tanto en pagos provisionales como en la declaración anual.
Artículo 123. ......
VII. (Se deroga)
.........
Artículo 133. ...
VII. Presentar y mantener a disposición de las autoridades fiscales la información a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX y XIX del Artículo 86 de esta Ley.
.......
Artículo 136-Bis. (Se deroga)
Artículo 142. ......
I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos.
.......
Artículo 145. ........
V. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo, en moneda nacional, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.
La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del Artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
......
Artículo 148. ....
III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados por el enajenante. Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles.
......
Artículo 154 Bis. (Se deroga)
Artículo 154 Ter. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que se refiere este artículo.
La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del Artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 196. ...
IV. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y los provenientes de títulos de créditos emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México, colocados en México entre el gran público inversionista, siempre que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.
En el caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el extranjero de los intereses provenientes de los créditos o títulos a que se refiere el párrafo anterior, los intermediarios financieros no estarán obligados a efectuar la retención correspondiente ni tendrán la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 199. ...
No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda que se encuentren referidas a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio o a títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México y cualquier otro que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, colocados en México entre el gran público inversionista, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos de las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.
En el caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el extranjero de las ganancias provenientes de las operaciones financieras derivadas a las que se refiere el párrafo anterior, los socios liquidadores no estarán obligados a efectuar la retención correspondiente ni tendrán la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 212 ....
Cuando el país en el que se generan los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México, los contribuyentes que generen ingresos distintos de los ingresos pasivos señalados en este artículo no los considerarán como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. En los casos en que no se tenga dicho acuerdo, los contribuyentes podrán aplicar lo establecido en este párrafo, siempre que, el contribuyente y las entidades o figuras jurídicas a través de las cuales se generen ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, dictaminen sus estados financieros por un contador público independiente que pertenezca a una firma de contadores que tenga una oficina de representación en México, por el ejercicio de que se trate y el contribuyente presente dicho dictamen en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.
........
Artículo 216. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 215 de esta Ley, los contribuyentes deberán aplicar los siguientes métodos:
...
Los contribuyentes deberán aplicar en primer término el método previsto por la fracción I de este artículo, y sólo podrán utilizar los métodos señalados en las fracciones II, III, IV, V y VI del mismo, cuando el método previsto en la fracción I citada no sea el apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado de acuerdo con las Guías de Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales a que se refiere el último párrafo del artículo 215 de esta Ley.
Para los efectos de la aplicación de los métodos previstos por las fracciones II, III y VI de este artículo, se considerará que se cumple la metodología, siempre que se demuestre que el costo y el precio de venta se encuentran a precios de mercado. Para estos efectos se entenderán como precios de mercado, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables o cuando al contribuyente se le haya otorgado una resolución favorable en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, deberá demostrarse que el método utilizado es el más apropiado o el más confiable de acuerdo con la información disponible, debiendo darse preferencia a los métodos previstos en las fracciones II y III de este artículo.
...
Artículo 220. Los contribuyentes del Título II y del Capítulo II del Título IV de esta Ley, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de la Ley, deduciendo en el ejercicio en el que se efectúe la inversión de los bienes nuevos de activo fijo, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del artículo 221 de esta Ley.
...
Artículo 223. Con el objeto de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, estarán a lo siguiente:
a) Determinarán la ganancia por la enajenación de los bienes aportados en los términos de los Títulos II, IV o V de esta Ley, según corresponda.
b) Acumularán la ganancia a que se refiere el inciso anterior, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:
2. Cuando la institución fiduciaria enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.
La ganancia que se acumule se actualizará desde
el mes en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.
a) Se adicionará a los ingresos obtenidos por la enajenación de los certificados, el saldo de la cuenta de resultado fiduciario determinado por la fiduciaria por las actividades realizadas por el fideicomiso a la fecha de adquisición, actualizado, en la parte que corresponda a los títulos que enajene el contribuyente.
b) Se adicionará al costo comprobado de adquisición actualizado de los certificados de participación que enajene el contribuyente correspondientes a un mismo fideicomiso, el saldo de la cuenta de resultado fiduciario determinado por la fiduciaria por las actividades realizadas por el fideicomiso a la fecha de enajenación, actualizado, en la parte que corresponda a los títulos que enajene el contribuyente.
c) La actualización del costo comprobado de adquisición de los certificados que se enajenen, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen. El saldo de la cuenta de resultado fiduciario se actualizará desde la última vez que se actualizó y hasta el mes en el que se enajenen los certificados.
d) La ganancia por la enajenación de los certificados, será la cantidad que resulte de disminuir al resultado obtenido de conformidad con el inciso a) de esta fracción, la cantidad determinada en los términos del inciso b) de la misma fracción, cuando el primero sea mayor que la segunda.
Para los efectos de esta fracción, se considera que los certificados que se enajenan, son los primeros que se adquirieron.
III. No se pagará el impuesto sobre la renta por la ganancia a que se refiere la fracción anterior, cuando el enajenante sea una persona física o un residente en el extranjero, siempre que se trate de certificados que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, su adquisición y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a los tratados internacionales que México tenga en vigor, y al menos un monto equivalente al 20% del total de las aportaciones realizadas al fideicomiso se encuentre colocado entre el gran público inversionista.
Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta, cuando la persona física o el residente en el extranjero que enajene los certificados en las bolsas o mercados reconocidos señalados en el párrafo anterior, los haya adquirido fuera de dichas bolsas o mercados, siempre que hayan transcurrido al menos cinco años ininterrumpidos desde la fecha en la que los adquirió y además se cumplan los demás requisitos señalados en el mismo párrafo.
Asimismo, no se pagará el impuesto sobre la renta por la ganancia a que se refiere la fracción anterior, cuando el enajenante sea un fideicomitente persona física o residente en el extranjero, siempre que se trate de certificados que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a los tratados internacionales que México tenga en vigor, hayan transcurrido cinco años ininterrumpidos desde que el fideicomitente es propietario de los certificados enajenados y de que los certificados emitidos por el fideicomiso están colocados en dicha bolsa o mercados, y al menos un monto equivalente al 20% del total de las aportaciones realizadas al fideicomiso se encuentre colocado entre el gran público inversionista.
IV. La institución fiduciaria no realizará pagos provisionales por concepto del impuesto sobre la renta e impuesto al activo, por las actividades realizadas por el fideicomiso.
V. No se pagará el impuesto al activo por el valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso, siempre que al menos un monto equivalente al 20% del total de las aportaciones realizadas al fideicomiso se encuentre colocado entre el gran público inversionista.
II. Los derechos a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores.
III. Los derechos a una parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores.
Para los efectos de la fracción II del artículo 223 de esta Ley, cuando los fideicomitentes enajenen alguno de los derechos a que se refiere este artículo, considerarán como costo comprobado de adquisición, el valor de la aportación hecha al fideicomiso al momento en el que se otorgó el derecho que se enajene.
Artículo 223-B. La institución fiduciaria de los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, además de lo dispuesto en otras disposiciones fiscales, deberá:
Además, cuando distribuya ingresos que no provengan de la cuenta de resultado fiduciario, deberá retener el impuesto, aplicando al monto distribuido, la tasa del 28%. Cuando la retención se efectúe a una persona moral o a un residente en el extranjero, tendrá el carácter de pago definitivo.
Cuando los certificados de participación sean considerados como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, los intermediarios financieros deberán efectuar las retenciones a que se refiere esta fracción.
Las retenciones se deberán enterar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en el que se efectúen.
II. Llevar una cuenta de resultado fiduciario, aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 88 de esta Ley y considerando los conceptos siguientes:
a) La utilidad fiscal neta será el resultado fiduciario neto de cada ejercicio. Para los efectos de este inciso, se considerará como resultado fiduciario neto del ejercicio, la cantidad que resulte de restar al resultado fiscal del ejercicio, el resultado fiscal distribuido en los términos de la fracción IV del artículo 224 de esta Ley sin que exceda de 28% y las partidas no deducibles a que se refiere el tercer párrafo del artículo 88 de la misma Ley.
Cuando la suma del resultado fiscal distribuido en los términos de la fracción IV del artículo 224 de esta Ley sin que exceda de 28% y las partidas no deducibles a que se refiere el tercer párrafo del artículo 88 de la misma Ley, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio del fideicomiso, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de resultado fiduciario que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, del resultado fiduciario neto que se determine en los siguientes ejercicios hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.
b) Los ingresos por dividendos percibidos serán los ingresos que se perciban de los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley.
c) Los dividendos o utilidades pagados será el resultado fiscal distribuido en los términos de la fracción IV del artículo 224 de esta Ley, que exceda de 28%.
Los tenedores de los certificados de participación que sean personas morales, adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, los ingresos que provengan de la cuenta de resultado fiduciario, y los considerarán como dividendos percibidos para los efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta.
La institución fiduciaria podrá optar por no llevar la cuenta a que se refiere esta fracción, siempre que distribuya la totalidad del resultado fiscal de cada ejercicio durante el mismo ejercicio y los dos meses siguientes al término de éste, a cuenta de dicho resultado. Cuando en algún ejercicio no se distribuya la totalidad del resultado fiscal, a partir de dicho ejercicio, la institución fiduciaria deberá llevar la cuenta de resultado fiduciario.
III. Presentar la información y proporcionar las constancias, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos, que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.
La institución fiduciaria o los intermediarios financieros, según corresponda, tampoco efectuarán la retención a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo, cuando efectúen la distribución del resultado fiscal a los fondos a que se refiere el párrafo anterior, siempre que los mismos fondos sean los beneficiarios efectivos del resultado fiscal distribuido, por la parte que corresponda a la proporción de la tenencia promedio diaria de certificados que dichos fondos tengan del mismo fideicomiso, o a la proporción que represente la tenencia de certificados que tengan a la fecha de distribución en relación con el total de aportaciones realizadas al fideicomiso a dicha fecha, la que resulte menor.
Para los efectos del párrafo anterior, la tenencia promedio diaria de los certificados tratándose de la primera distribución del ejercicio, se calculará dividiendo la suma de la proporción diaria que representen los certificados propiedad del fondo respecto del monto total de las aportaciones realizadas al fideicomiso, desde el inicio del ejercicio y hasta la fecha de la distribución, entre el número de días transcurridos desde el inicio del ejercicio y hasta la fecha de distribución del resultado fiscal. En distribuciones posteriores, la tenencia promedio diaria de los certificados se calculará dividendo la suma de la proporción diaria que representen los certificados propiedad de los citados fondos respecto del monto total de las aportaciones realizadas al fideicomiso, desde el día inmediato posterior al de la última distribución y hasta la fecha de la distribución de que se trate, entre el número de días transcurridos desde el día inmediato posterior al de la última distribución y hasta la fecha de la distribución de que se trate.
Artículo 223-C. Los tenedores de los certificados de participación a que se refiere este artículo, por las actividades que realicen a través de los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, únicamente deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Acumular el resultado fiscal del ejercicio que les corresponda, así como los ingresos que no provengan de la cuenta de resultado fiduciario, y acreditar el impuesto retenido en los términos del artículo 223-B de esta Ley.
b) Proporcionar a la institución fiduciaria o a los intermediarios financieros, según corresponda, la información que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.
c) En su caso, solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y presentar los avisos correspondientes, en los términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, salvo el aviso de aumento o disminución de obligaciones, por los ingresos a que se refiere el inciso a) de esta fracción.
d) Presentar la declaración anual a que se refiere el Capítulo XI del Título IV de esta Ley.
II. Tratándose de residentes en el extranjero:
a) Proporcionar a la institución fiduciaria o a los intermediarios financieros, según corresponda, la información que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.
b) Los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 179 de esta Ley, deberán inscribirse en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero.
II. Que su fin sea la adquisición o la construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento y la enajenación posterior de ellos después de haber sido otorgados en arrendamiento por un periodo de al menos un año antes de su enajenación, así como la adquisición de derechos de percibir ingresos provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles.
III. Destinar su patrimonio cuando menos en un 70% al fin a que se refiere la fracción anterior y el remanente a la adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o de acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
IV. Distribuir a los tenedores de los certificados de participación, dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio, cuando menos y a cuenta del resultado fiscal del mismo ejercicio, determinado en los términos del Título II de esta Ley, la cantidad que resulte de aplicar a dicho resultado, la tasa del 28%.
V. Tratándose de fideicomisos cuyos certificados de participación no se encuentren colocados entre el gran público inversionista, deberán tener al menos diez tenedores, y cada uno de ellos no podrá tener una participación mayor al 20% del monto total de las aportaciones al fideicomiso.
a) Enajenen las acciones de dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones representen del total de las acciones que recibió el accionista por la aportación del inmueble a la sociedad, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente
b) La sociedad enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.
La ganancia que se acumule se actualizará desde el mes en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.
II. No realizarán pagos provisionales por concepto de los impuestos sobre la renta y al activo.
III. Cuando tengan accionistas que sean fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refieren los artículos 33 y 179 de esta Ley, deberán entregar a dichos fondos, dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio, un crédito fiscal por un monto equivalente al resultado de multiplicar el impuesto del ejercicio por la participación accionaria promedio diaria que los fondos tuvieron en el mismo ejercicio o por la participación accionaria al término del ejercicio, la que resulte menor.
La participación accionaria promedio diaria a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se calculará dividiendo la suma de la participación accionaria diaria que representen las acciones propiedad del fondo respecto del capital social, entre el número de días del ejercicio.
La sociedad podrá acreditar el crédito fiscal que haya entregado en los términos del primer párrafo, contra el impuesto del ejercicio de que se trate. Dicha cantidad se considerará como impuesto pagado para los efectos del artículo 88 de esta Ley.
Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:
II. Para los efectos de los artículos 223-B, fracciones I y II, incisos a) y c), y 224, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2006 se aplicará la tasa del 29%.
III. Para el ejercicio fiscal de 2006, en lugar de aplicar los por cientos de deducción y la tabla a que se refieren los artículos 220 y 221 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicaran los por cientos y la tabla contenidos en el Decreto por el que se otorga un Estímulo Fiscal en Materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2003.
IV. Para determinar los intereses a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio fiscal de 2005, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 32 y en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2006.
ARTICULO TERCERO. Lo dispuesto en la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta del Decreto por el que se establecen, reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sustitutivo del Crédito al Salario, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, será aplicable hasta el ejercicio fiscal de 2011, siempre que la empresa maquiladora bajo el programa de albergue informe, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el importe de los ingresos acumulables y del impuesto pagado por su parte relacionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMA el artículo 2o.-C, y se ADICIONAN la fracción X del artículo 5o.-C; la fracción VII, con un segundo párrafo del artículo 9o.; el tercer párrafo del artículo 42 y el antepenúltimo y el penúltimo párrafos del artículo 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o.-C. Las personas físicas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado en los términos generales que esta Ley establece, salvo que opten por hacerlo mediante estimativa del impuesto al valor agregado mensual que practiquen las autoridades fiscales. Para ello, dichas autoridades obtendrán el valor estimado mensual de las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, pudiendo considerar el valor estimado de dichas actividades durante un año de calendario, en cuyo caso dicho valor se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0%. Al valor estimado mensual de las actividades se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda. El resultado así obtenido será el impuesto a cargo estimado mensual.
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto estimado a su cargo determinado en los términos del párrafo anterior y el impuesto acreditable estimado mensual. Para ello se estimará el impuesto acreditable mensual a que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley, pudiendo estimar el que corresponda a un año de calendario, en cuyo caso dicha estimación se dividirá entre doce para obtener el impuesto acreditable estimado mensual.
Para estimar el valor de las actividades, así como el impuesto acreditable de los contribuyentes, las autoridades fiscales tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su situación económica, como son, entre otros: El inventario de las mercancías, maquinaria y equipo; el monto de la renta del establecimiento; las cantidades cubiertas por concepto de energía eléctrica, teléfonos y demás servicios; otras erogaciones destinadas a la adquisición de bienes, de servicios o al uso o goce temporal de bienes, utilizados para la realización de actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado; así como la información que proporcionen terceros que tengan relación de negocios con el contribuyente.
El impuesto al valor agregado mensual que deban pagar los contribuyentes se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales determinen otra cantidad a pagar por dicha contribución, en cualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:
A. Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontánea que el valor mensual de sus actividades se ha incrementado en el 10% o más respecto del valor mensual estimado por las autoridades fiscales por dichas actividades.
B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variación superior al 10% del valor mensual de las actividades estimadas.
C. Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor exceda el 10% del propio índice correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última estimación del impuesto al valor agregado.
Tratándose de los contribuyentes que inicien actividades y que reúnan los requisitos a que se alude en el primer párrafo de este artículo, dichos contribuyentes podrán ejercer la opción prevista en el mismo, en cuyo caso estimarán el valor mensual de las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del impuesto, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0%. Al valor mensual estimado se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda y el resultado será el impuesto a cargo estimado mensual. Dicho impuesto se deberá disminuir con la estimación que se haga del impuesto acreditable a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley que corresponda al mes de que se trate y el resultado será el monto del impuesto a pagar. Dicho monto se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales estimen otra cantidad a pagar, o bien, los contribuyentes soliciten una rectificación.
Para los efectos del impuesto establecido en esta Ley, los contribuyentes que opten por pagar el mismo en los términos de este artículo, deberán cumplir la obligación prevista en la fracción IV del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta Ley. Así mismo, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes a que se refiere la fracción III del citado artículo 139.
Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo trasladarán el impuesto al valor agregado incluido en el precio a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios. Cuando los citados contribuyentes expidan uno o más comprobantes trasladando el impuesto en forma expresa y por separado, se considera que cambian la opción de pagar el impuesto al valor agregado mediante la estimativa a que se refiere este artículo, para pagar dicho impuesto en los términos generales establecidos en esta Ley, a partir del mes en el que se expida el primer comprobante, trasladando el impuesto en forma expresa y por separado.
El pago del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre la renta.
Las Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto de administrar también el impuesto al valor agregado a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo y deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades Federativas recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto.
Las Entidades Federativas que hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo anterior deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo y que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las contribuciones y derechos locales que dichas Entidades determinen. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, se establecerá una cuota en cada una de ellas, considerando el impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades realizadas en la Entidad de que se trate y el impuesto sobre la renta que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, que realicen únicamente actividades afectas a la tasa de 0%, podrán optar por tributar conforme a lo dispuesto en este artículo, en cuyo caso quedarán liberados de las obligaciones de presentar declaraciones y de llevar los registros de sus ingresos diarios.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción prevista en el mismo, deberán pagar el impuesto al valor agregado en los términos generales que establece esta Ley al menos durante 60 meses, transcurridos los cuales se tendrá derecho nuevamente a ejercer la opción de referencia.
Cuando los contribuyentes opten por pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo, podrán cambiar su opción en cualquier momento para pagar en los términos generales que establece esta Ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 5o.-C. ...
X. La enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley.
...
Artículo 9o. .....
VII. ...
Tampoco se pagará el impuesto en la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.
.........
Artículo 42. ...
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no se aplicará respecto de la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley.
...
Artículo 43. ...
Cuando el ingreso a que se refiere la fracción III de este artículo derive de la aportación de inmuebles que los fideicomitentes o accionistas, personas físicas realicen a los fideicomisos o sociedades mercantiles, a los que se refieren los artículos 223 y 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate, el impuesto cedular deberá considerar la ganancia en el mismo momento que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece para la acumulación de dicho ingreso.
Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto cedular a que se refiere la fracción III de este artículo, no podrán gravar la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.
...
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
ARTÍCULO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo CUARTO de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se entenderá que los contribuyentes ejercen la opción a que se refiere dicho artículo, cuando continúen pagando el impuesto mediante estimativa que practiquen las autoridades fiscales.
II. En tanto las autoridades fiscales estiman el impuesto de los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes deberán pagar por cada mes que transcurra desde la fecha de la entrada en vigor de este Decreto y la fecha en la que se realice la estimación del impuesto, la última cuota mensual que hayan pagado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.
Los contribuyentes podrán solicitar que las autoridades fiscales les practiquen la estimativa del impuesto al valor agregado mensual, para lo cual deberán presentar la solicitud respectiva en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad la estimación del valor mensual de las actividades y del impuesto acreditable mensual a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
III. Para los efectos del artículo 2o.-C, décimo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las Entidades Federativas que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán comunicar por escrito a la citada Secretaría la terminación del convenio mencionado dentro de los 10 días naturales posteriores a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO SEXTO. Se REFORMAN segundo párrafo del artículo 1o.; la fracción I, inciso C), numeral 1 del artículo 2o.; la fracción IV del artículo 3o.; cuarto párrafo del artículo 4o.; fracción I, inciso f) del artículo 8o.; artículo 10; último párrafo del artículo 14; las fracciones I, V, primero y segundo párrafos y XV del artículo 19, y artículo 23-B, se ADICIONAN el artículo 2o.-C; las fracciones XI y XIV del artículo 3o.; el tercer párrafo, pasando los actuales párrafos tercero a quinto a ser cuarto a sexto párrafos del artículo 5o.; el último párrafo del artículo 11 y las fracciones XX y XXI del artículo 19, y se DEROGA el último párrafo de la fracción V del artículo 19, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 1o. .......
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.
.......
Artículo 2o. .......
C) ....
Artículo 2o.-C. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso A) de esta Ley, los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que la enajenen y quienes la importen, pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en dicho inciso al valor de la enajenación o importación de cerveza, según se trate, y aplicar una cuota de $3.00 por litro enajenado o importado de cerveza, disminuida, en los casos que proceda, con el monto a que se refiere el siguiente párrafo. En estos casos, el impuesto no podrá ser menor al que resulte de aplicar la tasa prevista en el citado inciso a la enajenación o importación de cerveza.
Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de cerveza, podrán disminuir de la cuota de $3.00 por litro a que se refiere el párrafo anterior, $1.26 por litro de cerveza enajenado o importado en envases reutilizados en los términos de esta Ley. El monto de $1.26 por litro en ningún caso podrá disminuirse del impuesto que resulte de aplicar a las actividades gravadas, la tasa prevista en dicho inciso. Los citados fabricantes, productores o envasadores, deberán trasladar el importe mayor que resulte conforme a lo dispuesto en este artículo.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando se enajene o importe cerveza en envases reutilizados, la capacidad total de los envases deberá considerarse en litros.
Si los litros correspondientes a exportaciones de los envases reutilizados en el mes son mayores que el total de los litros de cerveza importados en el mismo mes, la diferencia se considerará en los siguientes meses, hasta agotarse, como importaciones realizadas en envases reutilizados.
Artículo 3o. ......
IV. Marbete, el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.
.........
XI. Envases reutilizados, aquellos que ya fueron usados para envasar y comercializar cerveza, recolectados y sometidos a un proceso que permite recuperar sus características sanitarias originales para que sean utilizados nuevamente para envasar y comercializar el mismo tipo de producto, sin que este proceso en ningún caso implique que el envase está sujeto a procesos industriales de transformación.
Tratándose de los importadores, se considerarán como envases reutilizados los que hayan recolectado y exporten al extranjero amparados con el documento aduanal correspondiente, siempre que se trate de envases que cumplan con las características a que se refiere el párrafo anterior.
..........
XIV. Agricultura por contrato para consumo humano, aquel contrato en que el agricultor se obliga a la siembra de caña de azúcar o maíz destinados a la producción de azúcar o fructosa, de forma tal que tanto la fructosa como el azúcar cumplan con las especificaciones sanitarias para el consumo humano.
.........
Artículo 4o. .......
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A), G) y H) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.
......
Artículo 5o. ......
Tratándose de fabricantes, productores o envasadores de cerveza, en lugar de considerar la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de cerveza, se considerarán las cantidades que resulten de aplicar el artículo 2o.-C de esta Ley.
.......
Artículo 8o. ......
I. ......
f) Las de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley siempre que utilicen como edulcorante azúcar de caña o fructosa producida con maíz, bajo el esquema de agricultura por contrato para consumo humano.
.......
Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas.
Artículo 11. ...
Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados.
Artículo 14. ...
Por las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota.
Artículo 19. .....
I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de la cuota prevista en el artículo 2o.-C de esta Ley.
........
V. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.
Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.
.....
Último párrafo. (Se deroga)
...
XV. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, generados, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.
.....
XX. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total de litros de cerveza enajenados y la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.
Los importadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total de litros de cerveza importados en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, así como la capacidad en litros del total de los envases de cerveza exportados en cada uno de los meses del citado ejercicio inmediato anterior.
XXI. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza enajenados y de la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada mes. Los importadores de cerveza que apliquen la disminución antes mencionada estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza importados en cada mes y de la capacidad en litros del total de envases de cerveza exportados en cada mes.
Los registros a que se refiere el párrafo anterior deberán contener clasificaciones por presentación, capacidad medida en litros y separar los litros de cerveza por los que deba pagarse el impuesto conforme a la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso A) de esta Ley, de aquellos por los que deba pagarse la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de la misma, así como la demás información que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los importadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán llevar una cuenta de control que adicionarán con las exportaciones de envases de cerveza recolectados y se disminuirá con las importaciones de cerveza por las que se haya aplicado el citado monto. La referida cuenta de control deberá estar clasificada por las distintas presentaciones de los envases, señalando su capacidad medida en litros.
Cuando los contribuyentes no cumplan con los registros establecidos en esta fracción, dichos registros sean falsos o no se cuente con la documentación soporte de los mismos, no se tendrá derecho a la disminución prevista en el artículo 2o.-C de esta Ley.
Artículo 23-B. Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para tales efectos, se considerará como precio de enajenación, el precio promedio de venta al público en el mes inmediato anterior a aquél en el que dichos bienes sean encontrados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, que se encuentren en tránsito hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.
Disposición Transitoria de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se deroga el ARTÍCULO TERCERO del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.
LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
ARTÍCULO OCTAVO. Se ADICIONA el artículo 14 a la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
Artículo 14. Se crea un Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para resarcir a las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que tengan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, de la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención de este impuesto que se otorga mediante el Artículo Octavo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 2005, equivalente a $1,262,786,195.00.
Mensualmente se distribuirá la cantidad que resulte de dividir el monto establecido en el primer párrafo de este artículo entre 12 a las Entidades Federativas, de acuerdo a los coeficientes de distribución de la siguiente tabla:
Aguascalientes
0.010201
Baja California
0.024732
Baja California Sur 0.004627
Campeche
0.005038
Coahuila
0.032702
Colima
0.005974
Chiapas
0.015838
Chihuahua
0.033976
Distrito Federal
0.229286
Durango
0.007617
Guanajuato
0.032040
Guerrero
0.008630
Hidalgo
0.009030
Jalisco
0.078613
México
0.108289
Michoacán
0.028170
Morelos
0.009869
Nayarit
0.003937
Nuevo León
0.070119
Oaxaca
0.012463
Puebla
0.044415
Querétaro
0.014387
Quintana Roo
0.021638
San Luis Potosí
0.017531
Sinaloa
0.027518
Sonora
0.026867
Tabasco
0.016162
Tamaulipas
0.040972
Tlaxcala
0.003656
Veracruz
0.037974
Yucatán
0.013333
Zacatecas
0.004396
Total 1.000000
El monto del fondo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual se actualizará cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de julio del penúltimo año hasta el mes de julio inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Disposición transitoria de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO NOVENO. El monto del fondo a que se refiere el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos es el que estará vigente a partir del 1 de enero de 2006 y deberá incorporarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 21 de octubre de 2005.
Ley del Impuesto sobre la Renta:
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández, José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González.
Ley del Impuesto al Valor Agregado:
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica, sin incluir la reforma al artículo 2-C), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández, José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica en contra), Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas, Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González (rúbrica).
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica a favor; rúbrica en contra aumento tabaco), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica a favor en general; rúbrica en contra: "no al aumento del 130% en tabacos"), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica a favor tabaco 130%, cerveza; rúbrica en contra fructosa), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Óscar González Yáñez (rúbrica), Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández, José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica en contra), Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica a favor en general; rúbrica en contra tabaco), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica en contra), Mario Moreno Arcos (rúbrica en contra), José Adolfo Murat Macías, Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica en contra), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica a favor en lo general; rúbrica en contra impuesto al tabaco), Javier Salinas Narváez (rúbrica a favor; rúbrica en contra fructosa), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica a favor; rúbrica en contra tabaco), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González (rúbrica a favor; rúbrica en contra tabaco).
Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos:
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica),
Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan
Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe
Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón
de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica),
Óscar González Yáñez (rúbrica), Jesús
Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón
Hernández, José Arturo Alcántara Rojas, Ángel
Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica),
Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola
Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan
Francisco Molinar Horcasitas, Francisco Luis Monárrez Rincón
(rúbrica en contra), Mario Moreno Arcos (rúbrica), José
Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón
Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), María
de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica),
Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez
Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica),
María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica),
Miguel Ángel Toscano Velasco, Francisco Javier Valdéz de
Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA
Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.
Octubre 20, 2005.
HONORABLE ASAMBLEA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante esta H. Cámara de Diputados una Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente
DICTAMEN
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de septiembre de 2005, el Ejecutivo Federal, presentó iniciativa con proyecto de decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
El 6 de septiembre de 2005, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa en comento para su estudio y dictamen.
Es conveniente señalar que las modificaciones a la Ley Federal de Derechos que se proponen a través del presente dictamen, son el resultado del análisis de cada una de las iniciativas que sobre esta materia fueron turnadas a esta Comisión, respecto de las cuáles se recogió, en todo caso, lo relativo a las modificaciones que mas adelante se proponen. Las iniciativas relacionadas con la materia objeto de dictamen, se enuncian a continuación:
2.- Iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 138 de la Ley Federal de Derechos, para que los derechos por embarcaciones por el servicio de radio enlace cubran el 50%, presentada por la Diputada Irma S. Figueroa Romero del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 10 de febrero de 2005.
3.- Iniciativa que deroga el artículo 85-A y adiciona el artículo 86-A-1 de la Ley Federal de Derechos, por la inspección sanitaria, presentada por el Diputado Gonzalo Alemán Migliolo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 30 de marzo de 2005.
4.- Iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 191-E de la Ley Federal de Derechos, para la exención del pago a la pesca deportiva recreativa, presentada por la Diputada Irma S. Figueroa Romero, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentada el 31 de marzo de 2005.
5.- Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los párrafos quinto y sexto de la fracción II del artículo 198 de la Ley Federal de Derechos, presentada por el por Congreso del Estado de Quintana Roo, turnada el 16 de mayo de 2005.
6.- Iniciativa que reforma la Ley Federal de Derechos, en materia de Minería, presentada por la Diputada Elizabeth Oswelia Yánez Robles, del grupo parlamentario de Partido de Acción Nacional, el 27 de junio de 2005.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Iniciativa del Ejecutivo Federal.
En la Iniciativa se plantean diversos cambios y adiciones a la Ley Federal de Derechos con el propósito de fomentar un adecuado uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Federación, modificar los derechos a fin de apropiar sus conceptos a las leyes sustantivas que fundamentan su cobro, así como en algunos casos, adecuar las disposiciones fiscales al entorno económico.
La que Dictamina considera adecuado derogar diversas disposiciones que generan el cobro de derechos por los trámites que se realicen en materia de concesiones, permisos y contenido de las transmisiones en radio y televisión en concordancia con la ley sustantiva, a fin de evitar trámites obsoletos e innecesarios, incrementando el desempeño de la Administración Pública Federal y proporcionando colateralmente mayor certeza jurídica al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
De igual manera, esta Comisión estima conveniente reformar el derecho por el trámite, estudio y, en su caso, clasificación y autorización de películas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados, sujetando el cobro de dicho derecho a la grabación de la obra y no al tiempo de duración de la misma.
Se estima relevante para esta Dictaminadora, la supresión de los derechos por los servicios que presta la Secretaría de Economía en materia de permisos de importación, ya que la misma es coincidente con las políticas de simplificación y armonización de procedimientos que permiten reducir los costos de transacción en las operaciones comerciales de carácter Internacional, lo cual redundará en un mejor posicionamiento de nuestro país frente a las políticas de comercio Internacional.
En materia Minera, se resalta la reforma presentada respecto al derecho sobre minería señalado en el artículo 263 de la Ley, con la finalidad de dar debido cumplimiento al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, aprobado por este Congreso de la Unión y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2005, el cual en su parte conducente señala que la reforma a los numerales que prevén la existencia de una sola concesión minera que confiera derechos para la realización de obras y trabajos de exploración y explotación entrará en vigor cuando inicie la vigencia de las reformas conducentes a la Ley Federal de Derechos. En este sentido, la que Dictamina estima viable eliminar la actual distinción entre los derechos que se pagan según el tipo de concesión o asignación minera de que se trate, ya sea de exploración o explotación, a fin de homologar su cobro sin considerar la distinción, respetando la gradualidad de las cuotas como en los términos vigentes se aplican.
Asimismo, a fin de estar en concordancia con la reforma de la Ley Minera, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, coincide con el planteamiento realizado por el Ejecutivo Federal en la Iniciativa correspondiente, en el sentido de crear un nuevo Capítulo denominado "Salinas" en el Título Segundo de la Ley Federal de Derechos. Lo anterior, a fin de que dicho producto cuente con su tratamiento fiscal por separado al de los minerales. En este sentido se manifiesta la conformidad de esta Comisión en incorporar al capítulo correspondiente, dos derechos actualmente existentes, uno por tonelada de sal enajenada y el otro por el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, contemplados en los artículos 263 y 232-C de la Ley Federal de Derechos respectivamente, sin variar sus cuotas vigentes.
Por otra parte, esta Dictaminadora considera pertinente establecer cuotas específicas para cada actividad de las señaladas en el derecho por la expedición de concesiones, permisos y autorizaciones para la construcción o el uso o aprovechamiento de obras marítimo portuarias, así como para la prestación de servicios portuarios en las vías generales de comunicación por agua, lo anterior, en virtud de que la naturaleza y complejidad de cada servicio es totalmente variable, lo cual implica estudios diversos dependiendo del tipo de concesión, permiso o autorización de que se trate.
Igualmente, la que Dictamina coincide en la necesidad de que los derechos en materia educativa se encuentren en concordancia con lo normado en la Ley sectorial, por lo cual es viable reformar el artículo 186 de la Ley sujeta a Dictamen, en lo relativo a la incorporación de la educación preescolar como parte de la educación básica obligatoria, de conformidad con la reforma realizada al artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo esta Comisión manifiesta su conformidad en continuar con el ajuste de las cuotas de los derechos que se encuentran obligados a cubrir las entidades y sujetos del sistema financiero por inspección y vigilancia por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el sentido de modificar los factores que se utilizan como referencia para la determinación del monto de los derechos, a fin de mantener el esfuerzo por parte de la Comisión de actualizar los servicios que presta. Sin embargo, se considera necesario precisar en el artículo 29-M, que dicha disposición únicamente es aplicable a los derechos de inspección y vigilancia a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como sigue:
Lo dispuesto en el párrafo anterior en ningún caso se aplicará tratándose de fusiones de entidades financieras o filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, así como de los importes mínimos y cuotas fijas que se determinan conforme a lo dispuesto en los artículos 29-D y 29-E."
Finalmente, es de resaltar la reforma presentada en materia de bienes culturales de la Nación, mediante la creación del área tipo AAA para efectos del artículo 288 de la propia Ley, referente al derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación. Dicha modificación implica que 12 museos y zonas arqueológicas actualmente comprendidas en el área tipo AA se ubiquen en la nueva área, en virtud de que las mismas cuentan con todos los servicios al público con los mejores estándares de calidad y a que, debido a la intensa visita que abrigan a diario, requieren de una constante preservación en su patrimonio cultural y de un mantenimiento permanente en su infraestructura, acorde con su nivel. Cabe señalar que la cuota por el acceso a los mismos se está proponiendo en $45.00 en lugar de los $38.00 que actualmente se pagan.
Asimismo, resulta de suma conveniencia para el País, la creación de un horario extraordinario de operaciones para las áreas tipo AAA, ya que es necesario que se aproveche de la mejor manera posible, con estrictos estándares de calidad, nuestros museos y zonas arqueológicas, a fin de que se promueva una mayor afluencia de turistas.
2. Iniciativas de Legisladores
El 16 de marzo del año en curso, el Dip. Gonzalo Alemán Migliolo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona y reforma la Ley Federal de Derechos, mediante la cual, se adiciona un artículo 86-A-1, referente el pago de derechos por servicios de verificación, inspección, control y vigilancia sanitaria de la importación de animales, sus productos y subproductos, a la Ley Federal de Derechos.
Sobre el particular, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, se abocó a analizar la legalidad y factibilidad económica derivada de su posible implementación, obteniendo como resultado que los cobros propuestos por los servicios de inspección y control sanitario contraviene lo pactado en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y en los Acuerdos sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (OMC), ya que en dichos convenios se establece una condición para la imposición de un derecho como el que nos ocupa, y es que el monto del mismo no sea superior al que se cobra por dicho servicio a las mercancías similares nacionales, en este sentido, al no haber un gravamen genérico, aplicable tanto para los productos nacionales como importados, evidentemente, se viola el principio de "Trato Nacional" que abriga el propio Tratado de Libre Comercio, lo cual, puede generar la apertura de páneles de controversia sobre este tópico.
Además, es violatorio de los numerales 5 y 6 del artículo 712 del TLCAN, por constituir un "Obstáculo innecesario" y una "Restricción encubierta", toda vez que no se toma en cuenta la factibilidad técnica, económica y parecería que el único fin de establecer este derecho es constituir una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
Asimismo, el derecho propuesto, genera efectos inflacionarios, al trasladar los importadores dicha cuota al precio final del producto, generando un incremento notable en los productos y subproductos alimenticios de origen animal, tanto importados como nacionales, toda vez que, dicha medida permitiría a los productores nacionales alinear los precios a los importados.
Finalmente, se considera que la cuota del derecho no se encuentra relacionada con la prestación del servicio, toda vez que el Servicio Nacional de Sanidad Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA) al prestar este tipo de servicios, selecciona aleatoriamente una muestra para dichos fines, la cual con su resultado afecta la determinación sanitaria de las demás, más sin embargo, la cuota se cubre por especie, cuando en realidad sólo se prestó efectivamente un servicio.
Por lo antes expuesto, la que Dictamina procede a desechar la propuesta planteada a fin de dejar en términos vigentes lo regulado en esta materia en la propia Ley Federal de Derechos.
Respecto a la Iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 138 de la Ley Federal de Derechos, para que los derechos por embarcaciones por el servicio de radio enlace cubran el 50%, presentada por la Diputada Irma S. Figueroa Romero del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 10 de febrero de 2005, esta Dictaminadora emite las siguientes consideraciones:
La iniciativa que se dictamina propone adicionar propiamente un párrafo para establecer que cuando el equipo transreceptor de radio enlace sea utilizado en una embarcación para brindar servicio de seguridad y protección a turistas y al público en general, se cobrará el 50% de la cuota establecida en la fracción II de ese apartado.
Sin embargo, esta Dictaminadora considera que pretender establecer una disminución de la cuota para dicho supuesto generaría sesgos antieconómicos, toda vez que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 1º. de la Ley Federal de Derechos la cuota debe ser proporcional al costo del servicio que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, misma que independientemente del fin para que se utilice el equipo transreceptor tiene que realizar los estudios pertinentes para que, en su caso, se emita el certificado de homologación, provisional o definitivo.
Por lo anterior, esta Dictaminadora no considera procedente la iniciativa en comento.
Sobre la Iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 191- E de la Ley Federal de Derechos, para la exención del pago a la pesca deportiva recreativa, presentada por la Diputada Irma S. Figueroa Romero, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentada el 31 de marzo de 2005, la que dictamina emite las siguientes consideraciones:
La iniciativa que nos ocupa propone adicionar un párrafo a dicho artículo para establecer que no estarán obligados al pago de ese derecho, la pesca deportiva contratada a través de un prestador de servicios cuando la embarcación sea dedicada habitualmente para la prestación de servicios de pesca deportivo-recreativa.
Sin embargo, esta Dictaminadora estima que la adición propuesta es contraria a las reglas 4.17. y 4.17.1. de la Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, para regular las actividades de pesca deportivo-recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, tanto los pescadores deportivos y los prestadores de servicios a la pesca deportivo recreativa, están obligados a obtener el permiso de pesca correspondiente y cubrir, previamente, los derechos que establezca la legislación respectiva para la práctica de la pesca deportiva.
En este sentido, los prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa estarían exentos del pago de los derechos correspondientes, mientras que los pescadores deportivos que cuenten con embarcaciones propias o bien, arrenden embarcaciones que no se dediquen habitualmente a este tipo de actividades, tendrían que pagar los derechos correspondientes, no obstante que desempeñan una actividad idéntica y en igualdad de circunstancias, generando evidentemente inequidad tributaria por el trato preferencial que se pretende otorgar.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 191-F de la Ley Federal de Derechos, las Entidades Federativas percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por la prestación del servicio señalado en el artículo 191-E, siempre que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos establecidos en el artículo de referencia.
Lo anterior, tiene por objeto incentivar la coordinación de las Entidades Federativas con el Gobierno Federal para la correcta aplicación operativa del derecho de referencia y crear la infraestructura necesaria para garantizar que la pesca deportivo-recreativa sea racional y se desarrolle de manera sustentable, por lo que incluir la propuesta en estudio a la Ley Federal de Derechos, afectaría los ingresos de las Entidades Federativas que hayan ejercido la opción establecida en dicho numeral y por ende, el desarrollo sustentable de la actividad pesquera.
Por lo anterior, esta Soberanía no considera procedente la Iniciativa en dictamen.
Sobre la Iniciativa que reforma los párrafos quinto y sexto de la fracción segunda del artículo 198 de la Ley Federal de Derechos, presentada por el Congreso del Estado de Quintana Roo, en fecha 14 de abril de 2005, esta Soberanía manifiesta lo siguiente:En principio, es de destacar que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, existe una Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas quien tiene a su cargo la formulación, ejecución y evaluación de los programas de desarrollo regional sustentable para la conservación de los ecosistemas y su biodiversidad, aplicables a las zonas marginadas situadas en las regiones en que se ubiquen las áreas naturales protegidas, en sus zonas de influencia y otras que por sus características la Comisión determine como prioritarias para la conservación.
En este sentido, que los recursos que se generan por las áreas tengan por destino específico a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas está determinado por la necesidad de atender al sistema de Áreas Naturales Protegidas en su conjunto. Históricamente se ha invertido más en algunas que en otras, algunas ya generan recursos importantes, otras se están incorporando al esquema de cobro de derechos pues ya cuentan con la capacidad (personal e infraestructura) para ello, en otras aún se requiere invertir.
Los recursos provenientes del cobro de derechos se destinan única y escrupulosamente a las Áreas Naturales Protegidas, a acciones de conservación, de equipamiento y de difusión. Existe un Consejo Asesor donde se presenta y se discute el Programa Operativo Anual, el monto de los recursos provenientes de derechos y su destino. En él tienen voz y voto el gobierno estatal, los gobiernos municipales y los prestadores de servicios náuticos, y existe la posibilidad de analizar las necesidades de las reservas y la prioridad de las acciones a desarrollarse en ellas.
Por otra parte, hay que recordar que a instancias del propio Poder Legislativo, el Consejo de Promoción Turística, entidad que tiene como objetivo, precisamente, promover los destinos turísticos mexicanos, cuenta con los ingresos provenientes por la aplicación del Derecho de No Inmigrante (DNI), establecido en el artículo 8, fracción I de la Ley Federal de Derechos.
En caso de desviar los recursos generados por las Áreas Naturales Protegidas para un fondo de promoción turística, los requerimientos por parte de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas crecerían, pues aún con el buen ritmo de recaudación que tiene hoy en día este derecho, aún son fondos insuficientes.
Hay que recordar que el decreto que da origen a un Área Natural Protegida restringe actividades económico sociales en la zona determinada, a cambio de la tutela del Estado Mexicano sobre ese hábitat. La tutela sólo se puede llevar a cabo con recursos, si no se estará en falta con el decreto de origen.
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta dictaminadora considera improcedente dividir el destino específico que se establece en la Iniciativa en comento, dado que corresponde a la propia Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la disposición de tales recursos, para los fines que considere convenientes.
Sobre este mismo tema, en relación con la Iniciativa que reforma el artículo 198 de la Ley Federal de Derechos, presentada por la Diputada Irma Figueroa Romero, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fecha 7 de diciembre de 2004, mediante la cual propone que los recursos que se generen por las Áreas Naturales Protegidas se destinen a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, quien a su vez, deberá destinar al menos el 50% del recurso para acciones de conservación, de equipamiento y de difusión de las Áreas Naturales Protegidas, generadoras del recurso.
Sobre el particular, esta Dictaminadora considera adecuado el actual sistema de distribución de los recursos recaudados por la aplicación del derecho respectiva plasmado en la Ley Federal de Derechos vigente, ya que la propia Comisión Nacional de Áreas Naturales, debe atender al sistema de dichas áreas en su conjunto, y no única y exclusivamente a algunas Áreas Naturales específicas, pues lo que se pretende es lograr precisamente la conservación de todo el sistema y no sólo de una parte del mismo. Es por ello, que destinar una parte considerable de los ingresos a las generadoras del recurso, rompe con el espíritu de conservación, equipamiento y difusión del sistema, a fin de beneficiar a una minoría. En tales consecuencias, esta Soberanía no considera viable la iniciativa sujeta a dictamen.
Por otra parte, esta Dictaminadora considera conveniente establecer como disposición permanente, la fracción novena del artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos vigente, para dar certeza jurídica a los contribuyentes que pagan el derecho por práctica de pesca comercial de calamar en aguas de jurisdicción nacional, ya que actualmente esta especie constituye la única pesquería con un grado de desarrollo importante.
La carta nacional pesquera considera al calamar como un recursos susceptible de un aprovechamiento a escala comercial. Por ello, se requiere de un permiso de pesca comercial que constituye el principal instrumento regulatorio, sin embargo considerando que el recurso es abundante y las poblaciones de calamar cuadruplican lo explotado por la industria se considera adecuada la medida.
Asimismo, a causa de la pesca indiscriminada en aguas nacionales de tiburón, registrando un volumen de capturas de miles de toneladas anuales, representando un alto porcentaje de la producción pesquera del país y considerando la escasez del recurso, esta Soberanía considera conveniente incrementar la cuota del derecho por la práctica de pesca comercial de esta especie de $6.00 a $12.00
Por lo anteriormente expuesto, se modifica el artículo 199-A, fracciones VI y XXI de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
VI. CALAMAR. ........ $71.00
...
XXI. TIBURÓN. .......... $12.00"
En tal virtud, se propone la creación de un fondo de garantías que apoye a esta industria a fin de acceder al mercado nacional e internacional de financiamiento para la adquisición y modernización de buques.
El Fondo se constituiría con recursos monetarios aportados por el gobierno federal y los empresarios navieros, depositados en un instrumento financiero, con el objeto de garantizar a los agentes financieros el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de operaciones de crédito que se contraten con motivo de la compra o modernización de embarcaciones mexicanas para el trafico marítimo de cabotaje y off shore (costa afuera).
El Fondo de Desarrollo es un instrumento de participación conjunta gobierno-empresarios, que permitirá iniciar el desarrollo y consolidación de la Marina Mercante Mexicana facilitando el acceso del sector a los mercados financieros.
En efecto, las principales ventajas del Fondo de Garantías en el acceso a fuentes de financiamiento, es el detonar la reposición y modernización de la Flota Mercante Mexicana de tráfico de cabotaje y off shore, apoyar con garantías a empresas navieras mexicanas, legal y cabalmente constituidas bajo el régimen jurídico mexicano, iniciar el proceso de reposicionamiento del sector en el mercado mexicano de cabotaje y off shore, con la recuperación del sector, iniciar el proceso de generación de riqueza económica, el rescate y creación de empleos, así como lograr mejores condiciones de financiamiento, como tasa de interés preferenciales y menores garantías a las solicitadas hoy en día. El fondo sería en sí una garantía sólida, con respaldo del Gobierno Federal y el sector naviero mexicano, el cual podría ser administrado por el Banco de Comercio Exterior, S. N. C.
Adicionalmente con este fomento a la Marina Mercante Mexicana, se tendrán impactos fiscales positivos a mediano plazo, por vía de recaudación en impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta y estos mismos derechos, pues el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público para puerto y atraque se prende que aumenten.
Por lo anteriormente expuesto, se adiciona el artículo 204-A, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Los cambios de zona actualizarán las contraprestaciones que el Gobierno Federal cobra por el aprovechamiento especial de sus playas, zona federal marítimo terrestre o terrenos ganados al mar, sin necesidad de modificar el mecanismo establecido desde hace años.
Finalmente, respecto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que modifica el Capítulo VI del Título Primero; adiciona el Capítulo V al Título Segundo en materia de Salinas; y reforma los artículos 63, 64, 232-C, 263, 264 y 267 de la Ley Federal de Derechos en materia de minería, presentada el 22 de junio de 2005, por la Diputada Elizabeth Oswelia Yánez Robles, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se manifiesta que dicha Iniciativa es coincidente con la presentada por el Ejecutivo Federal, misma que fue dictaminada positivamente en párrafos anteriores.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 7o., último párrafo; 19-E, fracción VI; 29, fracciones IV y VI; 29-B, fracción I, incisos a), segundo párrafo, b), numerales 1, segundo párrafo y 2, segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), i), numeral 2, segundo párrafo y k); 29-C, párrafo primero, fracciones I, segundo párrafo y II, segundo párrafo; 29-D, fracciones I, incisos a) y b), II, incisos a), b) y c), III, incisos a) y b), IV, incisos a) y b), V, incisos a), b) y c), VI, incisos a) y b), VII, incisos a), b) y c), X, incisos a), b) y c), XI, inciso a) y penúltimo párrafo, XII, incisos a), b), c) y último párrafo, XIII, incisos a), b), c) y último párrafo, XIV, inciso b), XV, inciso b); 29-E, fracciones I, segundo párrafo, II, segundo párrafo, III, segundo párrafo, IV, segundo párrafo, V, segundo párrafo, VI, segundo párrafo, XI, segundo párrafo, XII, segundo párrafo, XIII, segundo párrafo, XV, segundo párrafo, XVI, segundo párrafo, XVIII, segundo y último párrafos, XIX, segundo párrafo, XX, segundo párrafo, XXII, incisos a) y b), XXIII, segundo y último párrafos, XXIV, segundo párrafo; 29-H; 63, primero y último párrafos; 89; 100, párrafo primero; 124, fracción IV; 138, antepenúltimo párrafo; 167; 186, fracciones II y III; 192, párrafo primero y fracción IV; 192-A, párrafo primero, fracciones II, III y V; 194-F, apartado B, fracción I, párrafo primero; 194-F-1, fracción II; 194-H, fracción IV, tabla A; 194-K, primero y segundo párrafos; 194-L, primero y segundo párrafos; 194-M, último párrafo; 194-N; 194-N-2, fracción III; 194-N-4, fracciones I y II; 194-N-5; 195-A, fracción VI, párrafo tercero; 195-X, fracción IV; 198; 198-A; 198-B, párrafo primero; 199-A, fracciones VI y XXI; la denominación del Capítulo V del Título Segundo para quedar como "SALINAS", comprendiendo los artículos 211-A y 211-B; 232-C, párrafo primero, tabla de usos; el artículo 232-D, zonas VII, VIII, IX y X; 233, fracción VIII; 238-C, primero, segundo, tercero y quinto párrafos; 245, fracción I; 245-B, párrafo primero y fracción II; 263; 264; 288, primero, segundo, Áreas tipo AA, B y C y, último párrafos; 288-A, párrafo primero; se ADICIONAN los artículos 29, fracción VIII; 29-F, con un último párrafo; 29-G, con un último párrafo; 29-I, con un tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo párrafos respectivamente; 29-M; 90, con una fracción IV; 103, fracción II, con un inciso e); 124, fracción II, con un inciso f); 172-G, con una fracción IV; 192, con una fracción V; 194-K, con un último párrafo; 194-L, con un último párrafo; 194-T-4; 204-A; 211-A; 211-B; 288, párrafo primero, Áreas tipo AAA, segundo párrafo, Áreas tipo AAA, y se DEROGAN los artículos 19-E, fracciones IV, V y VIII; 19-F, fracción IV; la Sección Quinta del Capítulo VI del Título Primero denominada "Permisos de Importación" comprendiendo los artículos 74, 74-A, 74-B, 75 y 76; 89-A; 148, apartado D, fracción II; 153-A; 194-H, fracción V; 194-N-4, fracción III; 195-A, fracción IV, último párrafo; 289, fracción I, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
Artículo 7o. ...
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe dentro de los primeros quince días del mes de julio respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como los que tengan programados percibir durante el segundo semestre.
Artículo 19-E. ...
V. (Se deroga).
VI. Por el trámite, estudio y, en su caso, clasificación y autorización de:
a). Películas, por cada una $1,195.00
b). Telenovelas y teleteatros grabados destinados a su exhibición en televisión, por capítulo...$723.00
c). Series filmadas, por capítulo $533.00
...
VIII. (Se deroga).
...
...
VI. Por la autorización de una institución calificadora de valores: $177,303.74
...
VIII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de uniones de crédito $25,000.00
Artículo 29-B. ...
a). ...
1.7739 al millar por los primeros $650?470,868.93 sobre el monto emitido, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7?652,599.05
2. ...
0.8870 al millar por los primeros $650?756,367.00 del monto emitido, y 0.4435 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar en el primer año contado a partir de la obtención de la autorización por programa, excedan del resultado de multiplicar 0.8870 al millar por los primeros $650?756,367.00 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente.
e). ...
0.8870 al millar por los primeros $650?470,869.00 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:???????.. $890,172.00
f). Tratándose de valores emitidos por las entidades federativas y municipios, así como por los organismos descentralizados de las entidades federativas o municipios o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o fideicomisarios:
0.7391 al millar por los primeros $650?470,869.00 del monto emitido, y 0.3696 al millar por el excedente.
...
i). ...
2. ...
0.45 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año, excedan de:......$1?000,613.93
...
k). Tratándose de la inscripción o ampliación de valores fiduciarios sobre acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.4 al millar sobre el monto emitido.
Artículo 29-C. Por las actuaciones de intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entendiendo por tal, las actividades internas desarrolladas por la Comisión que sean necesarias para la ejecución de dichas intervenciones, se pagará a más tardar el primer día hábil de cada mes, el derecho por intervención gerencial, conforme a las siguientes cuotas:
2 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a: $316,137.02
II. ...
2 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a: $158,068.51
a). El resultado de multiplicar 0.229168 al millar por el valor de los certificados de depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate;
b). El resultado de multiplicar 0.451000 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.
...
II. ...
a). El resultado de multiplicar 1.413523 al millar por el valor del total de su pasivo;
b). El resultado de multiplicar 0.995000 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida;
c). El resultado de multiplicar 0.038000 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
...
III. ...
a). El resultado de multiplicar 0.200607 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate;
b). El resultado de multiplicar 0.021420 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.
...
IV. ...
a). El resultado de multiplicar 0.165064 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate;
b). El resultado de multiplicar 0.010540 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.
...
V. ...
a). El resultado de multiplicar 8.298136 al millar, por el valor de su capital global;
b). El resultado de multiplicar 1.785000 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital;
c). El resultado de multiplicar 0.364000 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.
...
VI. ...
a). El resultado de multiplicar 7.689099 al millar, por el valor de su capital contable;
b). El resultado de multiplicar 3.430000 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas (equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos). En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.
...
VII. ...
a). El resultado de multiplicar 1.113121 al millar, por el valor del total de su pasivo;
b). El resultado de multiplicar 0.625000 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida;
c). El resultado de multiplicar 0.026900 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
...
X. ...
a). El resultado de multiplicar 0.392710 al millar, por el valor del total de sus pasivos;
b). El resultado de multiplicar 0.272000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;
c). El resultado de multiplicar 0.013400 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
...
XI. ...
a). El resultado de multiplicar 0.750000 al millar, por el valor total de las acciones representativas de su capital social en circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado por la sociedad valuadora o el comité de valuación que corresponda.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $13,200.00, sin que pueda ser superior a: $330,000.00
...
XII. ...
a). El resultado de multiplicar 0.223649 al millar, por el valor del total de sus pasivos;
b). El resultado de multiplicar 0.224000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;
c). El resultado de multiplicar 0.005740 al millar, por
el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones
preventivas para riesgos crediticios.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $217,350.00
XIII. ...
a). El resultado de multiplicar 0.635498 al millar, por el valor del total de sus pasivos;
b). El resultado de multiplicar 0.169500 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;
c). El resultado de multiplicar 0.020980 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $62,489.00
XIV. ...
b). El resultado de multiplicar 0.305800 al millar por el total de sus activos.
XV. ...
b). El resultado de multiplicar 0.024831 al millar por el total de sus activos.
Artículo 29-E. ...
Cada entidad que pertenezca al sector de Asesores de Inversión entendiéndose para tales efectos, a las personas que en términos de la Ley del Mercado de Valores, den aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del inicio de las actividades del manejo de cartera de valores, deberá pagar la cantidad de: $17,796.00
II. ...
Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará el 1.10 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $943,756.00
III. ...
Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.81 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $1,047,048.00
IV. ...
Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente una cantidad igual al 1.20 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $1'174,188.00
V. ...
Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 1.0 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $849,000.00
VI. ...
Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de: .......... $60,063.00
...
XI. ...
Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán pagar: $254,354.00
XII. ...
Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.92 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $632,886.00
XIII. ...
Cada entidad que opere mecanismos para facilitar las operaciones con valores, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará la cantidad de: $193,826.00
...
XV. ...
Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones pagará la cantidad de: $44,248.00
...
XVI. ...
Los Organismos Autorregulatorios debidamente reconocidos conforme a las disposiciones que los rigen, pagarán la cantidad de: $105,554.00
...
XVIII. ...
Cada entidad que pertenezca al sector de Proveedores de Precios pagará: $127,873.00
Se entiende que pertenecen al sector de Proveedores de Precios las personas morales cuyo objeto social sea exclusivamente la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para valuación de valores, documentos e instrumentos financieros, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores.
XIX. ...
Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad de: $598,443.00
XX. ...
Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia pagará la cantidad de: $329,847.00
...
XXII. ...
...
a). De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: $44,266.00
b). De capitales o de objeto limitado: $37,627.00
XXIII. ...
Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $575.00 por cada Fondo valuado.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $26,538.00
XXIV. ...
Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores pagará la cantidad de: $448,446.00
Artículo 29-F. ...
Las personas morales que pertenezcan al sector de sociedades de inversión no pagarán la cuota establecida en el presente artículo, cuando éstas mantengan inscritas sus acciones en el Registro Nacional de Valores sin que al efecto haya mediado oferta pública.
Artículo 29-G. .........
Las entidades financieras señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, no estarán obligadas al pago de derechos por concepto de inspección y vigilancia cuando por cualquier acto de la autoridad competente para ello, o por cualquier otra causa prevista en las leyes, pierdan el carácter de entidad supervisada a que se refieren los propios artículos 29-D y 29-E. Lo anterior, aplicará desde el momento en que surta efectos la notificación relativa de la autoridad de que se trate y ésta haya quedado firme, o bien, se actualicen los supuestos previstos en las leyes de que se trate. En caso de que el acto de autoridad a que se refiere este párrafo haya quedado sin efectos por resolución de autoridad competente para ello, las entidades señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, deberán cubrir las cuotas que hubieren dejado de pagar en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 29-H. En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será por la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente o, en su caso, a partir de que surta efectos la fusión cuando no se requiera autorización en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 29-I. ........
Tratándose de fusiones de entidades financieras o filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo que se hubieren verificado durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, la entidad financiera que subsista de la fusión deberá sumar las cifras resultantes de la aplicación de los factores que le correspondan, más las cifras resultantes de la aplicación de los factores relativos a la entidad fusionada, utilizando el promedio mensual, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
En caso de que la fusión de que se trate se hubiere verificado dentro del periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la entidad fusionante o de nueva creación, utilizará el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que, según el caso, resulten de sumar a las cifras que se obtengan de la aplicación de los factores que le correspondan, las cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionada, durante el periodo comprendido entre el mes inmediato anterior a aquél en que se hubiere autorizado la fusión y los meses previos a éste conforme al periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con los datos o cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionante o de nueva creación durante el periodo comprendido entre el mes en que se autorice la fusión y el mes de octubre.
...........
Artículo 29-M. Cuando en la determinación del importe de los derechos a pagar por concepto de inspección y vigilancia a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio fiscal de que se trate, resultare un importe mayor o menor respecto del importe determinado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, únicamente se pagará el monto que resulte de sumar, al importe determinado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, el 20 por ciento del monto de la diferencia que, en su caso, resulte.
Lo dispuesto en el párrafo anterior en ningún caso se aplicará tratándose de fusiones de entidades financieras o filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, así como de los importes mínimos y cuotas fijas que se determinan conforme a lo dispuesto en los artículos 29-D y 29-E.
Artículo 63. Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de concesión o asignación minera, se pagarán los derechos que resulten de aplicar la siguiente tabla al número de hectáreas que pretende amparar la solicitud:
...........
Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de prórroga de concesión minera, se pagará por concepto de derechos el 50% de la cantidad que resulte de aplicar la tabla anterior.
SECCIÓN QUINTAPermisos de Importación(Se deroga)
Artículo 74. (Se deroga).
Artículo 74-A. (Se deroga).
Artículo 74-B. (Se deroga).
Artículo 75. (Se deroga).
Artículo 76. (Se deroga).
Artículo 89. Por el refrendo anual del título de protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales de cualquier especie, se pagará el derecho del obtentor, conforme a la cuota de: $2,139.00
Artículo 89-A. (Se deroga).
Artículo 90. .........
........
Artículo 103. .......
e). Inscripción $4,080.97
Artículo 124. .........
f). Para instalar y operar un equipo complementario de zona de sombra de estaciones de radiodifusoras en FM. $3,077.00
........
IV. Por el estudio y revisión del cumplimiento de obligaciones por cada estación que esté incluida en la concesión que se solicita refrendar $5,901.48
Artículo 138. ........
Por la expedición de un certificado de homologación definitivo, con antecedentes de homologación y el solicitante presente pruebas fehacientes del funcionamiento del equipo, estipulado en el proceso de homologación vigente, avaladas por dos peritos en telecomunicaciones o por un laboratorio autorizado por la autoridad competente, se pagará el equivalente al 50% de las cuotas establecidas según el producto a homologar establecido en este apartado.
.......
Artículo 148. ......
D. .......
II. (Se deroga).
........
Artículo 153-A. (Se deroga).
Artículo 167. Por el estudio, trámite y, en su caso, expedición de concesiones, permisos o autorizaciones para el uso o aprovechamiento de obras marítimo portuarias; así como para la prestación de servicios portuarios en las vías generales de comunicación por agua, se pagará el derecho de solicitud de concesión, permiso o autorización, conforme a las siguientes cuotas:
II. Permiso para la prestación de servicios portuarios o para la construcción y uso de embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua $9,500.00
III. Autorización para la construcción de obras marítimas y de dragado $29,800.00
III. Por solicitud, estudio y resolución del trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios de los niveles medio superior o equivalente y de formación para el trabajo, sea cual fuere la modalidad $626.75
Artículo 192. Por el estudio, trámite y, en su caso, autorización de la expedición o prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones de transmisión que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:
........
V. Por cada transmisión de títulos de concesión y permisos de descarga cuando se modifiquen las características del título $2,201.40
II. Por cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de terrenos de cauces, vasos, lagos o lagunas, así como esteros, zonas federales y demás bienes nacionales regulados por la Ley de Aguas Nacionales $933.12
III. Por cada permiso para la construcción de obras hidráulicas destinadas a la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o en zonas de veda y reglamentadas, para perforación de pozos para uso de aguas del subsuelo o para la construcción de obras en zona federal $2,848.95
.......
V. Por la prórroga o modificación, a petición de parte interesada, a las características de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, respecto a la explotación, uso o aprovechamiento, sustitución de usuario, ubicación o plazo, por cada uno $1,125.76
Artículo 194-F. .....
B. ........
Artículo 194-F-1. .......
Por la reposición de la licencia referida en esta fracción, se pagará la cuota de $350.00
Artículo 194-H. .....
.....
V. (Se deroga)
Artículo 194-K. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización o refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables de clima templado y frío, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
.........
Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según corresponda.
No se pagarán los derechos establecidos en el presente artículo, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
b). Hayan pagado los derechos a que se refiere el artículo 194-H de la presente Ley y se trate del mismo proyecto, o
c). Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado emitido por la Comisión Nacional Forestal.
.......
Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según corresponda.
No se pagarán los derechos establecidos en el presente artículo, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
b). Hayan pagado los derechos a que se refiere el artículo 194-H de la presente Ley y se trate del mismo proyecto, o
c). Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado emitido por la Comisión Nacional Forestal.
Cuando la solicitud se refiera a terrenos incendiados que requieran de un dictamen especial, se pagará adicionalmente el 20% de las cuotas establecidas en las fracciones anteriores.
Artículo 194-N. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo de plantación forestal comercial y, en su caso, autorización de plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas o, en su caso, en sustitución de vegetación nativa, se pagará la cuota de $4,100.00
Artículo 194-N-2. ........
II. Por colecta de recursos biológicos forestales con fines científicos $1,100.00
III. (Se deroga).
II. A partir del cuarto formato, por cada uno.....$3.00
Artículo 195-A. ......
(Se deroga último párrafo).
.........
VI. ......
.......
Artículo 195-X. ......
Artículo 198. Por el uso o aprovechamiento de los elementos naturales marinos e insulares sujetos al régimen de dominio público de la Federación existentes dentro de las Áreas Naturales Protegidas competencia de la Federación, derivado de actividades recreativas, turísticas y deportivas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina en general, pesca deportiva en cualquiera de sus modalidades, campismo, pernocta y la navegación en mares, canales, esteros, rías y lagunas costeras, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
Parque Nacional Cabo Pulmo
Parque Nacional Alacranes
Islas Catalana y Montserrat, dentro del Parque Nacional
Bahía de Loreto
Arrecifes Maracaibo, Punta Sur, El Islote y Chunchaka'ab,
dentro del Parque Nacional Arrecifes de Cozumel
Parque Nacional Isla Contoy
Parque Nacional Arrecife de Xcalak
Parque Nacional Isla Isabel
Área de Protección de Flora y Fauna Islas
del Golfo de California, excepto las islas Venados, Lobos y Pájaros,
frente al Puerto de Mazatlán, Sinaloa
Reserva de la Biosfera Banco Chinchorro
Reserva de la Biosfera El Vizcaíno
Canales de Muyil-Chunyaxché, dentro de la Reserva
de la Biosfera de Sian Ka?an
Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka?an
Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo
Reserva de la Biosfera Isla Guadalupe
II. Por las demás Áreas Naturales Protegidas no enlistadas en la fracción I, por persona, por día, por Área Natural Protegida: $20.32
No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, ni los residentes permanentes de las localidades contiguas a las Áreas Naturales Protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.
Estarán exentos del pago de los derechos a que se refiere este artículo, los menores de 6 años y los discapacitados.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para la conservación y aprovechamiento sustentable de las Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 198-A. Por el uso o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y escénicos que se realiza dentro de las Áreas Naturales Protegidas terrestres, derivado de las actividades turísticas, deportivas y recreativas como ciclismo, paseo a caballo, rappel, montañismo, excursionismo, alta montaña, campismo, pernocta, observación de aves y otra fauna y flora silvestre, espeleología, escalada en roca, visitas guiadas y no guiadas, descenso de ríos, uso de kayak y otras embarcaciones a remo o motorizadas y recorridos en vehículos motorizados, pagarán este derecho, conforme a las siguientes cuotas:
II. Las personas podrán optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas: $250.00
No estarán sujetos al pago de derechos a que se refiere este artículo, el transporte público y de carga, así como los recorridos de vehículos automotores en tránsito o de paso realizados en vías pavimentadas.
Los residentes de la zona de influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en este artículo, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota establecida en la fracción I.
Estarán exentos del pago de los derechos a que se refiere este artículo, los menores de 6 años y los discapacitados.
No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, quienes por el servicio que prestan realicen estas actividades dentro del Área Natural Protegida ni los residentes permanentes que se encuentren dentro de la misma, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para acciones y proyectos de protección, manejo, restauración y gestión para la conservación de las Áreas Naturales Protegidas. La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas destinará los recursos generados, prioritariamente a aquellos programas y proyectos sustentables realizados por o para los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos en las Áreas Naturales Protegidas mencionadas.
En el caso de que en un Área Natural Protegida se realice cualquiera de las actividades establecidas en el presente artículo o en el artículo 198 de esta Ley, únicamente se pagará el derecho establecido en este último artículo.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, no exime a los obligados del mismo del cumplimiento de las obligaciones que pudieran adquirir con los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos que se encuentran dentro de las Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 198-B. Por la filmación, videograbación y tomas fotográficas con fines comerciales dentro de las Áreas Naturales Protegidas decretadas por la Federación, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
.......
Artículo 199-A. ......
......
XXI. TIBURÓN $12.00
Artículo 204-A La totalidad de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos señalados en el presente capítulo, se destinarán al Fondo de Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.
CAPÍTULO V
SALINAS
Artículo 211-A. Están obligados a pagar el derecho de explotación de sal, las personas físicas o morales, titulares de permisos, autorizaciones o concesiones mineras que al amparo de las mismas exploten las sales o subproductos que se obtengan de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, en forma natural o artificial. El derecho se calculará aplicando la cantidad de $1.3568 por cada tonelada enajenada de sal o sus subproductos.
El derecho se pagará semestralmente mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los 5 días posteriores al último día del semestre al que corresponda el pago.
Artículo 211-B. Las personas físicas o morales a que se refiere el artículo anterior, que para realizar las actividades descritas en este Capítulo usen o aprovechen la zona federal marítimo terrestre, adicionalmente al derecho previsto en el artículo 211-A de esta Ley, pagarán anualmente el derecho de uso de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, por cada metro cuadrado, la cantidad de $0.084
El derecho se determinará tomando como base únicamente la faja de 20 metros que corresponda a la zona federal marítimo terrestre utilizada.
El derecho se calculará y pagará por ejercicios fiscales, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal que corresponda.
A cuenta del derecho anual, los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente. El pago provisional será una sexta parte del monto del derecho que corresponda al año.
Los contribuyentes obligados al pago de este derecho, podrán optar por realizarlo por todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y presentar posteriormente sólo la declaración anual del ejercicio o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.
Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el importe de los pagos provisionales cubiertos durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual de derechos por el mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, éste podrá acreditarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.
Los ingresos generados por la recaudación de este derecho, estarán a lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 232-C de esta Ley, cuando así proceda.
Artículo 232-C. .....
......
Artículo 232-D. .......
ZONA VII. Estado de Baja California; Tijuana; Estado de Baja California Sur; Mulegé; Estado de Jalisco: Cihuatlan; Estado de Nayarit: Compostela; Estado de Sonora: Guaymas; Estado de Veracruz: Coatzacoalcos.
ZONA VIII. Estado de Baja California: Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto; Estado de Colima: Manzanillo; Estado de Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Estado de Quintana Roo: Isla Mujeres; Estado de Nayarit: Bahía de Banderas; Estado de Sinaloa: Mazatlán; Estado de Sonora: Puerto Peñasco; Estado de Veracruz: Boca del Rió y Veracruz.
ZONA IX. Estado de Baja California Sur: La Paz; Estado de Guerrero: José Azueta; Estado de Oaxaca: Santa María Huatulco; Estado de Quintana Roo: Cozumel.
ZONA X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta; Estado de Quintana Roo: Benito Juárez y Solidaridad.
Artículo 233. .....
VIII. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marinas, se usen o aprovechen para la explotación de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, naturales o artificiales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo V denominado "Salinas", de este Título.
......
Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, conforme a la siguiente cuota $20.00
Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo, las personas menores de 6 años, así como personas con discapacidad.
No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas que accedan a los centros para la protección y conservación de las tortugas con fines de investigación, previa acreditación por la dirección de dichos centros, así como los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.
.......
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para programas de conservación, mantenimiento y operación de los centros tortugueros.
Artículo 245. ......
I. Por cada estación terminal de cada enlace multicanal o por cada punto extremo del mismo o antena y por cada repetidor $3,712.59
.......
Artículo 245-B. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, para sistemas de punto a punto o punto a multipunto entre estaciones, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:
...
a). Por nodo, se pagará por cada frecuencia $3,887.81
b). Por cada estación fija, se pagará por cada frecuencia $1,943.62
c). Por frecuencia asignada a nivel regional se pagará por entidad federativa, sin importar la cantidad de estaciones o nodos $35,920.58
d). Por cada estación fija remota $1,943.62
I. Durante el primer y segundo año de vigencia. $4.42
II. Durante el tercero y cuarto año de vigencia. $ 6.61
III. Durante el quinto y sexto año de vigencia. $13.68
IV. Durante el séptimo y octavo año de vigencia. $27.51
V. Durante el noveno y décimo año de vigencia. $55.01
VI. A partir del décimo primer año de vigencia. $96.83
Para los efectos del cálculo del derecho a que se refiere este artículo, se entenderá que la vigencia de las concesiones y asignaciones mineras coincide con el año calendario. Para el caso de las nuevas concesiones mineras, el primer año de su vigencia será el periodo comprendido desde la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería hasta el 31 de diciembre del año de que se trate. Tratándose de nuevas asignaciones mineras, el primer año de su vigencia será el periodo comprendido desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación hasta el 31 de diciembre del año de que se trate.
En el caso de sustitución de concesiones o asignaciones por las causas previstas en la Ley Minera, la vigencia para efectos del pago del derecho sobre minería se computará, para las concesiones a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería y para las asignaciones a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Los titulares de concesiones mineras que al amparo de dichas concesiones exploten sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas por aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, de modo natural o artificial, estarán a lo dispuesto en el Capítulo V denominado "Salinas", de este Título.
Artículo 264. El derecho sobre minería a que se refiere este Capítulo deberá pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año.
Las concesiones y asignaciones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre pagarán la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, tratándose de concesiones mineras desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y, en el caso de asignaciones mineras desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tales efectos, los derechos se deberán pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esas fechas.
Artículo 288. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, de las 9:00 a las 17:00 horas, conforme a las siguientes cuotas:
Áreas tipo AAA: .............................$45.00
Áreas tipo AAA:
Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Museo y Zona Arqueológica de Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Teotihuacán (con museos); Zona Arqueológica de Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica de Tulum; Zona Arqueológica de Cobá; Zona Arqueológica de Tajín (con museo); Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo); y Zona Arqueológica Uxmal (con museo);
Áreas tipo AA:
Zona Arqueológica de Paquimé y Museo de las Culturas del Norte; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla y Xochitécatl (con museo); Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya; Zona Arqueológica Yaxchilán.
.............
Áreas tipo B:
Museo Regional Histórico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuitas; Zona Arqueológica de San Francisco; Zona Arqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil; Zona Arqueológica de Chinkultic; Museo Casa Carranza; Ex convento de Actopan; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Zona Arqueológica Tingambato; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica El Tepoxteco (Tepoztlán); Zona Arqueológica de Mitla; Museo Casa de Juárez; Zona Arqueológica de Yagul; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica Xel-Ha; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica de X-Caret; Zona Arqueológica Oxtankah; Museo Regional de Sonora; Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo de Artes e Industrias Populares; Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah; Zona Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balankanché; Zona Arqueológica de Chacmultún; Zona Arqueológica Gruta de Loltún; Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Regional de Nayarit; Museo Arqueológico de Cancún; Museo Arqueológico de Campeche; Museo Regional Potosino; Museo Casa de Allende; Museo Regional Michoacano; Zona Arqueológica la Venta (con museo); Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica La Ferrería; Zona Arqueológica Ixtlán del Río-Los Toriles; y Zona Arqueológica el Meco.
Áreas tipo C:
Zona Arqueológica el Vallecito; Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacán; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto "Armas y Marinería"; Zona Arqueológica de Balamkú; Zona Arqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueológica El Tigre; Zona Arqueológica el Chanal; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo Ex convento Agustino de San Pablo; Museo de Guillermo Spratling; Ex Convento de San Andrés Epazoyucan; Ex-convento de Ixmiquilpan; Museo Arqueológico de Cd. Guzmán; Zona Arqueológica Los Melones; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco; Ex Convento de Oxtotipac; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Museo Histórico del Oriente de Morelos; Zona Arqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica Coatetelco (con museo); Ex convento y Templo de Santiago; Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex convento de Yanhuitlán; Zona Arqueológica de Zaachila; Ex convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex convento San Francisco, Tecamachalco; Ex convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica de Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de Ocotelulco (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Zona Arqueológica Las Higueras (con museo); Zona Arqueológica de Quiahiztlan; Zona Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán; Museo de la Estampa Ex Convento de Santa María Magdalena Cuitzeo; Museo Local del Cuale, Puerto Vallarta; Casa de Hidalgo, Dolores Hidalgo, Gto.; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona Arqueológica de Tenam Puente; Zona Arqueológica Ek-Balam; Zona Arqueológica Las Ranas; y Zona Arqueológica de Muyil.
...........
De las 9:00 horas a las 17:00 horas, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos de las 9:00 horas a las 17:00 horas.
Artículo 288-A. Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen el dominio público de la Federación en los museos, monumentos históricos y zonas arqueológicas administrados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, conforme a lo que a continuación se señala:
.........
Artículo 289. .........
.........."
Disposiciones Transitorias
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo Segundo. Durante el año de 2006, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
IV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
V. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.
VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2006 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VIII. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
IX. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 170, se pagará el 50% más de la cuota señalada, cuando los servicios se presten fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación, salvo lo previsto en la fracción I.
Para el caso de renovaciones, prórrogas o nuevas concesiones, permisos o autorizaciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley Federal de Derechos reformado mediante el presente Decreto.
Artículo Cuarto. Para los efectos del cálculo de los derechos a que se refiere el Capítulo XIII denominado "Minería", del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, las concesiones y asignaciones mineras cuyos títulos se hubiesen inscrito o publicado, con anterioridad al 1 de enero de 2006, se estará a lo siguiente:
II. Para aquellos inscritos o publicados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año correspondiente, se considerará como su primer año de vigencia, el periodo comprendido desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de su inscripción o, en su caso, de su publicación, hasta el 31 de diciembre de ese último año.
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y
Paraíso.
Estado de Veracruz: Hueyapan de Ocampo.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Ándrés Solaga, San Ándrés Teotilalpam, San Ándrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu San, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.
Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 20 de octubre de 2005.
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica),
Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan
Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe
Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón
de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica),
Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez
Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández,
José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Buendía
Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Ariel Escalante Arceo,
Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández
(rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Francisco Luis Monárrez
Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos, José Adolfo
Murat Macías, Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna
Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna,
Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez
Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica),
Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman
Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica),
Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa
González.