HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Iniciativa que reforma los artículos 3 y 5 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXX, a la luz de lo dispuesto en la fracción III del artículo 109, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:
ANTECEDENTES
II. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.
III. En reunión plenaria del 13 de octubre de 2005 se sometió a consideración de los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado por unanimidad.
CONSIDERACIONES
Artículo 109.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I. y II. ......
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
......
.....
......
2. Que como lo indica su artículo 1° la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos tiene como objeto central, lo siguiente:
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:
I.-Los sujetos de responsabilidad administrativa en el
servicio público;
II.-Las obligaciones en el servicio público;
III.-Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público;
IV.-Las autoridades competentes y el procedimiento para
aplicar dichas sanciones, y
V.-El registro patrimonial de los servidores públicos.
3. Que las reformas propuestas a los artículos 3 y 5 por la Iniciativa objeto del presente dictamen buscan actualizar la denominación de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo por el de Secretaría de la Función Pública, a fin de dar la concordancia necesaria a este texto legal con reformas recientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
4. Que en virtud del la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003 y la entrada en vigor del "Decreto por el que se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; y se adiciona la Ley de Planeación", se reformó el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para que la hasta ese momento, Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo cambiara de nombre para ser Secretaría de la Función Pública.
5. Que el Diputado Gonzalo Moreno Arévalo expresa en su exposición de motivos la importancia de que todos los actos de autoridad obedezcan los principios constitucionales de legalidad y de certeza jurídica. Expone por un lado que el principio de certeza jurídica implica que la competencia de una autoridad en determinada materia debe estar plasmada indubitablemente en la Ley y por otro, que el principio de legalidad, obliga a la autoridad a someter su actuación a límites establecidos previamente y de acuerdo a sus facultades expresas.
6. Que el iniciador sostiene que en el momento procesal oportuno, el particular podría solicitar al tribunal la nulidad, absoluta o relativa, del acto imputado por la autoridad, argumentando el simple y sencillo hecho de que la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo no existe y, por tanto, los actos que tengan origen invocando la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no son legales, en razón de la inexistencia de esta secretaría de Estado, desde luego en perjuicio del interés público.
7. Que el artículo segundo transitorio del Decreto publicado el 10 de abril de 2003, antes citado establece a la letra:
Segundo.- Aquellas disposiciones que hagan mención a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo se entenderán referidas a la Secretaría de la Función Pública.
8. Que si bien esta disposición es suficiente para no ocasionar confusiones o vacíos, a juicio de esta Comisión dictaminadora, la modificación a la fracción III del artículo 3 y al párrafo tercero del artículo 5, propuesta por el diputado Moreno Arévalo es de aceptarse y resulta conveniente a fin de dar certeza y claridad a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 3 Y EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción III del artículo 3 y el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para quedar como sigue:
ARTICULO 3.- ....
III.- La Secretaría de la Función Pública;
IV. a X. ......
Secretaría: A la Secretaría de la Función Pública.
.....
.....
.....
......
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco.
Por la Comisión de Gobernación
Diputados: Julián Angulo Góngora
(rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica),
secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), secretaria;
Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), secretaria; Daniel Ordóñez
Hernández (rúbrica), secretario; Maximino Alejandro Fernández
Ávila, secretario; José Porfirio Alarcón Hernández,
Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores
(rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián
Juárez Jiménez (rúbrica), Jesús González
Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica),
Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo
Alejo López Núñez (rúbrica), Socorro Díaz
Palacios (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica),
Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez
Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica),
Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Consuelo Muro
Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José
Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez
(rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José
Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García
(rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO
114 DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se derogan las fracciones V y VI del artículo 114 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Esta Comisión con fundamento en los artículos 70, párrafo primero, 71, 72 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:
ANTECEDENTES
2. En la misma fecha, nueve de diciembre de dos mil cuatro, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.
3. Con fecha 13 de octubre de 2005, se sometió a consideración de los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado por mayoría de los presentes en sesión plenaria en esta misma fecha.
CONTENIDO DE LA INICIATIVA
2. También afirma que el término "biodiversidad" ha tenido un matiz relevante en cuanto a su significado, ya que la humanidad está tomando conciencia de las dificultades que deterioran al medio ambiente. Lo anterior ha acrecentado la importancia de la ecología como ciencia avocada al estudio de la llamada "crisis de la biodiversidad".
3. Según cifras presentadas por el diputado Velasco Coello, el número de especies vegetales y animales podría estar comprendido entre los cinco y treinta millones y tan sólo 1.4 millones de clases de seres vivos han sido clasificados. Algunos cálculos estiman que cada año desaparecen unas 17,500 especies, especulando que tal vez un 50% de ellos no llega a ser conocido por el ser humano.
4. Así, flora y fauna son importantes para lograr el equilibrio del medio ambiente y del correcto funcionamiento de los ecosistemas del planeta. Es por eso que se ha creado el "Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente", abarcando diversas categorías; sin embargo, el iniciador expone que la "biodiversidad", como término que engloba a las variedades de seres vivos que habitan la Tierra, ya contempla a la flora y la fauna, por lo que considera innecesario establecer estas categorías por separado, cuando la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles establece la categoría "biodiversidad".
II. Uno de estos alicientes es el "Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente" aprobado por la Cámara de Diputados el 23 de marzo de 2004, con 419 votos a favor y tres abstenciones; el Decreto de su creación por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de junio de 2004.
III. El Premio tiene como objeto otorgar un estímulo importante para resaltar la labor de quienes hacen de la ecología su propia causa, legando a las futuras generaciones un hábitat mejor, un mundo menos contaminado en el cual no se derrochen ni dilapiden los recursos naturales que forman parte de nuestro entorno.
IV. Su creación también obedeció a la integración de un aliciente para quienes han tenido un trabajo sobresaliente en la defensa, conservación y protección del medio ambiente. A la vez, el Premio quiere fomentar una cultura de respeto, responsabilidad y de aprovechamiento racional de todos los recursos que conforman la biodiversidad.
V. El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente, según el artículo 114 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, establece actualmente nueve categorías para ser reconocidas, las cuales son:
Artículo 114
El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente se entregará en las siguientes categorías:
I.- Preservación y Calidad del Aire;
II.- Preservación y Calidad del Agua;
III.- Conservación y Uso del Suelo;
IV.- Biodiversidad;
V.- Flora;
VI.- Fauna;
VII.- Preservación;
VIII.- Desarrollo Sustentable, y
IX.- Reuso, Reutilización y Reciclaje.
VI. Según el artículo 2° del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro, el 5 de junio de 1992 y ratificado por México el 13 de junio de 1992, se entiende por "biodiversidad" la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
VII. México es el es cuarto país del mundo con la diversidad biológica más rica y variada sobre la Tierra; alrededor del 10 al 12% de todas las especies del planeta se encuentran en el territorio nacional, lo cual suma más de 200.000 especies ocupando el primer lugar en variedad de reptiles, segundo lugar en especies de mamíferos y el cuarto en anfibios y plantas.
VIII. La conservación del delicado equilibrio de la biodiversidad ha impulsado la proyección y realización de una serie de programas y esfuerzos mismos que permiten la protección de los ecosistemas en peligro. Efectivamente, nuestro país cuenta con reservas de la biosfera, parques y monumentos nacionales, áreas de protección de la flora y fauna y santuarios considerados como lugares de riqueza o abundancia permanente y estacional de flora y fauna por la presencia de variadas especies.
IX. Esta Comisión coincide con la aseveración de que la biodiversidad engloba a las especies de los cinco reinos taxonómicos, entre los cuales están la flora y la fauna, y de la diversidad ecológica, es decir, de los ecosistemas en cualquier parte de la geografía del globo terráqueo.
X. De igual forma, se aprecia que la intención del diputado Manuel Velasco Coello es acertada al afirmar que las categorías de las fracciones V y VI del artículo 114 de la Ley en comento, vendrían a estar contenidas en la categoría general de la fracción IV por lo que se considera viable su propuesta. No obstante, esta Comisión estima pertinente hacer mención que el Premio concedido en relación a la flora y fauna no desaparece, más bien el Consejo ahora considerará la entrega del Premio a personas, agrupaciones y comunidades que han trabajado y dedicado sus esfuerzos a favor de la preservación y conservación de la flora y la fauna bajo la categoría de "biodiversidad" la cual, como se ha venido analizando, contiene las subcategorías señaladas.
DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES
ARTÍCULO ÚNICO.- Se derogan las fracciones V y VI del artículo 114 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:
Artículo 114
El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente se entregará en las siguientes categorías:
I.- Preservación y Calidad del Aire;
II.- Preservación y Calidad del Agua;
III.- Conservación y Uso del Suelo;
IV.- Biodiversidad;
V.- Derogada.
VI.- Derogada.
VII.- Preservación;
VIII.- Desarrollo Sustentable, y
IX.- Reuso, Reutilización y Reciclaje.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco.
Por la Comisión de Gobernación
Diputados: Julián Angulo Góngora
(rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica),
Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretaria;
Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez
Hernández, Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila,
Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández, Fernando
Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica),
Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez
Jiménez (rúbrica), Jesús González Schmal, José
Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez
de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez
(rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), José
Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica),
Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo
(rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica),
Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, José
Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez
(rúbrica en contra), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica),
José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez
García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 58 Y ADICIONA UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 56 y 58 de la Ley de Seguridad Nacional.
Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXIX-M de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:
ANTECEDENTES
2. Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su análisis.
3. El día 13 de oct de 2005, se sometió a consideración de los diputados integrantes la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado por unanimidad de los presentes.
CONSIDERACIONES
A. En lo General
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
I a XXIX-L ...
XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.
XXX . ...
2. Que la Ley Seguridad Nacional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de enero de 2005, tiene por objeto establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; así como, regular los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables en la materia.
3. Que las tareas de Seguridad Nacional tienen como objetivo esencial vigilar, preservar y proteger interna y externamente el orden constitucional, los objetivos nacionales permanentes y coyunturales y la defensa del territorio nacional.
4. Que se entiende entre las acciones contempladas en la Ley de Seguridad Nacional, la protección de la nación, el mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno, así como de la unidad de las partes integrantes de la Federación.
5. Que la Ley de Seguridad Nacional en su artículo 2, establece como se transcribe a continuación que:
Artículo 2.- Corresponde al Titular del Ejecutivo Federal la determinación de la política en la materia y dictar los lineamientos que permitan articular las acciones de las dependencias que integran el Consejo de Seguridad Nacional
6. Que para la coordinación de acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional se establece el Consejo de Seguridad Nacional como instancia deliberativa.
7. Que el Consejo de Seguridad Nacional como instancia deliberativa, está facultada en la Ley de Seguridad Nacional para conocer de los siguientes asuntos:
Artículo 13.- El Consejo de Seguridad Nacional es una instancia deliberativa cuya finalidad es establecer y articular la política en la materia. Por tanto conocerá los asuntos siguientes:
I. ...
II. Los lineamientos que permitan el establecimiento de políticas generales para la Seguridad Nacional;
III. El Programa para la Seguridad Nacional y la definición anual de la Agenda Nacional de Riesgos;
IV. La evaluación periódica de los resultados del Programa y el seguimiento de la Agenda Nacional de Riesgos;
V. a IX. ...
9. Que el Consejo de Seguridad Nacional estará presidido por el Presidente de la República y en su ausencia el Secretario de Gobernación presidirá las reuniones. Además el Consejo estará integrado por los secretarios de la Defensa Nacional, Marina, Seguridad Pública, Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública, Relaciones Exteriores, Comunicaciones y Transportes, el Procurador General de la República, el Director del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.
10. Que el Consejo de Seguridad Nacional tendrá un Secretario Técnico que será nombrado por el Presidente dependiendo directamente de él, que contará con un equipo técnico especializado y presupuesto. Además, no será integrante de dicho Consejo.
11. Que el Secretario Técnico tiene entre sus funciones de acuerdo con la Ley de Seguridad Nacional según se transcribe el artículo 15:
Artículo 15.- El Secretario Técnico del Consejo tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo, llevando su archivo y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo;
II. Realizar las acciones necesarias para la debida ejecución y seguimientos de los acuerdos del Consejo;
III. Proponer al Consejo políticas, lineamientos y acciones en materia de Seguridad Nacional;
IV. Proponer el contenido del Programa para la Seguridad Nacional;
V. Presentar al Consejo la Agenda Nacional de Riesgos;
VI. Elaborar los informes de actividades que ordene el Consejo;
VII. Entregar en tiempo a la Comisión Bicamaral la documentación e informes a las que se refiere el artículo 57 de la presente Ley;
VIII. ...
IX. Promover la ejecución de las acciones conjuntas que se acuerden en el Consejo, de conformidad con las bases y reglas que emita el mismo y con respeto a las atribuciones de las instancias vinculadas;
X. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la Seguridad Nacional por acuerdo del Consejo;
XI a XIII ...
12. Que para regular los instrumentos de evaluación de las políticas y acciones, así como de información aplicables a la materia, se establece en la Ley de Seguridad Nacional, el "Titulo Cuarto", que se denomina "Del Control Legislativo", que se ejerce por el Poder Legislativo Federal a través de la Comisión Bicamaral, ejerciendo el sistema de frenos y contrapesos para hacer efectivas las relaciones de coordinación entre los Poderes de la Unión.
13. Que aprobado en la sesión del 04 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Parlamentaria el 06 de abril de 2005 y por votación económica se acordó la creación de la Cámara de Diputados acordó la integración de la Comisión Bicamaral Encargada del Control y Evaluación de las Políticas y Acciones vinculadas con la Seguridad Nacional.
14. Que por el Acuerdo en que se integra la Comisión Bicamaral que conocerá de la materia, será integrada por tres diputados propietarios propuestos por los grupos parlamentarios del Partido Revolucionado Institucional, del Partido Acción Nacional y del Partido Revolución Democrática, y por tres diputados sustitutos propuestos por los grupos parlamentarios del Partido Verde Ecologista de México, del Partido del Trabajo y del Partido Convergencia.
2. Que la Comisión Bicamaral integrada por tres senadores y por tres diputados tendrá un presidente y que la presidencia recaiga sucesivamente en un senador y un diputado, tenga como sede el recinto del legislador que la ostente.
3. Que la Comisión Bicamaral lo considera pertinente, citará a comparecer al Secretario Técnico para que explique el informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior, que debe remitir en los meses en que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso.
4. Que la denominación de la Comisión Bicamaral, por gramática sea sustituida por Comisión Bicameral.
2. Que las acciones destinadas a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano implican medidas de control a través de las relaciones de coordinación entre los Poderes de la Unión.
3. Que la Comisión Bicamaral, actualmente no cuenta con una presidencia y estimamos conveniente su creación porque el establecimiento de la misma dentro de la Comisión Bicamaral, tendría una función interna de coordinación de actividades y una función externa de representación frente a otros órganos de control.
4. Que la presidencia de la Comisión Bicameral al ser encomendada a un senador o diputado que son quienes se encargarán de representar a este instrumento de control, permitirán la aplicación del sistema de frenos y contrapesos permitiendo el equilibrio de funciones y un equilibrio político como lo es en un sistema democrático.
5. Que el establecimiento de la presidencia en la Comisión Bicameral dentro del cuerpo de la Ley de Seguridad Nacional, obedece a la razón de que esta Comisión se integro con base a un Acuerdo, porque la misma no esta integrada al cuerpo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos .
6. Que la "Comisión Bicameral encargada del Control y Evaluación de las Políticas y Acciones vinculadas con la Seguridad Nacional" debería integrarse como una Comisión Ordinaria en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para unificar las normas relativas a cada materia.
7. Que la Junta de Coordinación Política es el órgano que propondrá al pleno la integración de la Comisión, con el señalamiento de la conformación de la mesa directiva, misma que tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara, así como formulará las propuestas correspondientes.
8. Que en los meses que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso el Secretario Técnico del Consejo de Seguridad Nacional deberá remitir un informe general de actividades, que será citado a comparecer para que explique dicho informe, si la Comisión lo considera pertinente.
2. Que a efecto de facilitar la aplicación y adecuada interpretación de la ley, la Comisión dictaminadora propone se modifique la redacción del segundo párrafo al artículo 56 que dice: "La presidencia la Comisión recaerá sucesivamente en un senador y un diputado, su sede será en el recinto del legislador que la ostente", para quedar con el siguiente texto: "La presidencia de la Comisión estará a cargo, de manera rotativa y periódica, de un senador y un diputado".
a) El hecho de que la presidencia de la Comisión Bicamaral sea rotativa y periódica permite que se lleven a cabo los sistemas de frenos y contrapesos, que permiten el desarrollo de un sistema democrático reflejado en el equilibrio de las fuerzas representadas en el Congreso y la pluraridad que caracteriza al Poder Legislativo;
b) El presidente de la Comisión tendrá funciones de coordinación de actividades hacia el interior del instrumento y de representación hacia el exterior frente a otros órganos de control;
c) Que determinar la sede de la presidencia de la Comisión obedece a una situación diferente de la que le atañe a la Ley de Seguridad Nacional.
3. Que para una correcta y adecuada interpretación, debe modificarse la redacción del primer párrafo del artículo 58, que dice: "En los meses en que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso, el Secretario Técnico del Consejo, deberá remitir a la Comisión Bicamaral un informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior." para quedar con el siguiente texto: "En los meses en que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso, el Secretario Técnico del Consejo, deberá rendir a la Comisión Bicamaral un informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior".
4. Que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, el concepto de remitir, significa enviar una cosa a determinada persona de otro lugar, y rendir, significa entregar, hacer pasar una cosa al cuidado o vigilancia de otro, por lo que al asumir el segundo concepto establecemos implícitamente que el informe Se presenta y se explica.
5. Que la propuesta de adición de un segundo párrafo al artículo 58 se considera viable, pero debe modificarse la redacción porque crea una nueva obligación, por lo que deberá decir: "La Comisión Bicamaral podrá citar al Secretario Técnico para que explique el contenido del informe" en lugar de decir: "Si la Comisión lo considera pertinente, citará a comparecer a dicho funcionario para que explique el contenido del informe", en función a que:
a) Que es viable que lo haga el Secretario Técnico ya que al ser un servidor público nombrado por el Presidente depende directamente de él y por funciones conoce y colabora con actividades, ya transcritas anteriormente, establecidas en el artículo 15 de la Ley de Seguridad Nacional.
b) Que siendo el Consejo de Seguridad Nacional una instancia deliberativa e integrado por el Presidente de la República y diferentes Secretarios de Estado, evitamos distraer a los mismos de las acciones que tienen por desarrollar en sus respectivas dependencias.
6. Que la propuesta de sustituir el término Bicameral por el término Bicamaral no es viable porque aunque el uso de esta nomenclatura es indistinto, el primero deriva del francés "Bicaméral", pero en términos de legislación nacional tenemos la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores por lo que el término Bicamaral es correcto también.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 58 Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 58 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:
Artículo 56.- ...
La presidencia de la Comisión será rotativa y recaerá alternadamente en un senador y un diputado.
Artículo 58.- En los meses en que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso, el Secretario Técnico del Consejo, deberá rendir a la Comisión Bicamaral un informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior.
La Comisión Bicamaral podrá citar al Secretario Técnico para que explique el contenido del informe.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Al entrar en vigor el presente Decreto y para los efectos del segundo párrafo del artículo 56 de este Decreto de Reformas, en un plazo de un año, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por parte del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para contar con las atribuciones necesarias para el mejor desempeño de la Comisión Bicamaral.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco.
Por la Comisión de Gobernación
Diputados: Julián Angulo Góngora
(rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica),
Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretaria;
Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez
Hernández, Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila,
Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández, Fernando
Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica),
Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez
Jiménez (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica),
José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor
Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López
Núñez (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica),
José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez
(rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo
Moreno Arévalo (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández
(rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo
Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti,
Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Hugo
Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava
Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica),
Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE SALUD,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY GENERAL
DE SALUD
HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones Unidas de Salud y Educación Pública y Servicios Educativos fue turnada para su estudio y posterior dictamen, la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 113 de la Ley General de Salud, presentada por la Diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Salud y Educación Pública y Servicios Educativos someten a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:
METODOLOGÍA
II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.
En sesión celebrada con fecha 14 de Marzo de 2005 por el pleno de la H. Cámara de Diputados, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 113 de la Ley General de Salud, por la Diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la mencionada iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud y Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y posterior dictamen.
Con fecha 19 de Octubre se recibió oficio número DGPL59-II-1-1507 de la Mesa Directiva de esta LIX Legislatura en la que la Comisión de educación Pública y Servicios Educativos modifica el tramite dictado quedando únicamente como Comisión dictaminadora, la Comisión de Salud.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
En su exposición de motivos, la diputada promoverte, afirma que la obesidad es una de la enfermedades crónicas reconocida por la Organización Mundial de la Salud como una epidemia mundial y que afecta de de un modo significativo a los niños, situación que se incrementado en los últimos años.
También expresa que la tendencia familiar a la obesidad es muy clara y que la probabilidad de que un niño obeso lo siga siendo en su edad adulta es de un 50 %, incrementándose a un 70 % si la condición de obesidad se presenta en la adolescencia.
También menciona que la inactividad física, aunada a una mala alimentación ha conducido a la población infantil a contraer padecimientos que anteriormente presentaban sólo los adultos.
Derivada de esta preocupación la diputada busca incluir en el texto de la Ley General de Salud, la figura de las escuelas saludables y seguras para la práctica de actividad física aeróbica en los niveles de preescolar, primaria y secundaria.
III. CONSIDERACIONES.
B. Como lo expresa la diputada promoverte, la población nacional, ha manifestado un incremento en el índice de obesidad se ha incrementado en forma continua durante los últimos años, como lo manifiestan las cifras que proporciona la promoverte en su exposición de motivos.
C. La OMS propone utilizar indicadores que resuman la mayor cantidad posible de eventos de atención a la salud. Dentro de los indicadores sintéticos que se habrán de utilizar se incluyen la esperanza de vida saludable (EVISA), la esperanza de vida al nacer, la supervivencia de los menores de cinco años y la mortalidad de los adultos. En esta evaluación se presenta una evaluación de las condiciones de vida, dando un énfasis especial a la obesidad.
D. Si bien, la diabetes mellitus, de presenta en el número 19 entre las Principales causas de mortalidad en edad escolar (de 5 a 14 años), durante el año 2003, también es una realidad que la obesidad infantil es un riesgo para el sano desarrollo de los niños mexicanos.
E. Consiente de esta realidad, la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Ecuación Pública integraron el Programa Intersectorial de Educación Saludable, el cual incluye los estándares de resultado de Certificación de Escuelas Saludables y Seguras.
F. El citado programa tiene como finalidad mejorar las condiciones de salud de los escolares de 4 a 15 años, con especial atención en los grupos de menores ingresos, promoviendo asimismo la educación para la salud.
G. Entre las líneas de acción del programa, no sólo se encuentra la ecuación para salud como uno de sus fundamentos, sino también la prevención, detección y atención de los problemas de salud que afectan a los escolares.
H. En esta prevención y detección se enumeran los siguientes problemas de salud:
Vigilancia y complementación del esquema de vacunación.
Prevención de Infecciones Respiratorias.
Prevención de enfermedades diarreicas.
Orientación alimentaria y vigilancia del crecimiento,
entre muchas otras.
I. También se promueven los ambientes saludables y seguros, que incluyen la higiene y la nutrición y las áreas recreativas y de deporte.
J. Con esas acciones las Secretarías de Salud y de Educación Pública buscan disminuir el índice de obesidad, entre otras enfermedades, promoviendo una educación integral en materia de salud y seguridad para los niños mexicanos. Contemplando, de igual manera, una mejora en la infraestructura de los planteles y las condiciones de higiene de los mismos
K. Los integrantes de la Comisión de Salud, coincidimos plenamente con el texto de la iniciativa y nos manifestamos a favor de cualquier reforma que promueva el mejor desarrollo de los niños de nuestro país.
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
Único. Se reforma el artículo 113 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, con apartados específicos que contemplen la obligatoriedad de Escuelas Saludables y Seguras y la práctica de actividad física aeróbica en los niveles de Preescolar, Primaria y Secundaria de los educandos, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población.
TRANSITORIOS.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: José Ángel Córdova
Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica),
Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz
Salazar (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica),
Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María
del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara
Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín, Maki
Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo (rúbrica),
José Luis Treviño Rodríguez (rúbrica), Jesús
Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández
Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José
García Ortiz, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela
Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica),
Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco
(rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández,
María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka,
Javier Manzano Salazar, Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica),
José Luis Naranjo y Quintana, Raúl Piña Horta (rúbrica),
María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO
TERCERO AL ARTÍCULO 211 BIS 1, Y LOS ARTÍCULOS 211 BIS 8
Y 211 BIS 9 AL CÓDIGO PENAL FEDERAL
HONORABLE ASAMBLEA:
La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:
INICIATIVA QUE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 211 BIS 1 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados, con fecha 9 de noviembre de 2004, el Diputado Jorge Legorreta Ordorica, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, presentó ante el pleno, INICIATIVA QUE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 211 BIS 1 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
SEGUNDO.- En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-1-799, acordó que se turnara dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.
TERCERO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Iniciativa que se discute, los cuales se exponen en las siguientes:
CONSIDERACIONES
Primera.- La Iniciativa expone que en todas las formas de organización social, el delito se ha manifestado como un acto que ofende al género humano, de tal forma que al derecho, como ciencia, le corresponde regular las diversas dinámicas sociales que se presentan en la sociedad en el devenir del tiempo. En este sentido, la norma jurídica debe ser acorde al surgimiento de las conductas delictivas que se presenten, dentro de las cuales los avances tecnológicos no están exentos, tal es el caso de la utilización indebida del internet o red interna, con propósitos de causar daño.
El cual, si bien ha contribuido a acortar los tiempos en materia de comunicación, simplificar la realización de trámites y difundir información sobre diversos temas, también debe decirse que es utilizado de forma indebida para manipular todo tipo de datos, tanto personales como vinculantes con empresas, bancos negocios, corporaciones, oficinas de gobierno.
En donde los expertos conocidos como hackers y crackers, se introducen en sistemas prohibidos, con el propósito de hacer daño mediante la manipulación realizando fraudes, sustrayendo información, contaminando los programas informáticos, a través de la instalación de "virus cibernéticos" o, en su caso, bloquear o interferir en la información generada por las personas físicas y morales.
Derivado de lo anterior, la Iniciativa en estudio tiene como propósito establecer en el Código Penal Federal un tipo penal que regule conductas tales como la interferencia, el diseño y la transmisión de programas tendientes a bloquear, conocer o extraer información con el ánimo de causar perjuicio a otras personas, toda vez que las mismas no se encuentran previstas por la ley penal.
Segunda.- Expone el autor de la Iniciativa, que el manejo y el uso de información en la red, tiene muchos recovecos por explorar, de tal forma que los vacíos existentes en la aplicación y formulación de leyes, convierten a esta herramienta informática en un espacio propicio para el diseño y ejecución de delitos cibernéticos. En este orden de ideas el Poder Legislativo tiene la obligación de hacer las reformas conducentes que contribuyan al buen funcionamiento de este canal de comunicación y con ello se proporcione seguridad y confiabilidad a los usuarios de este importante instrumento.
Es por ello, que con la propuesta de adición del párrafo tercero al artículo 211 bis 1, se sancionará como delito informático: "Al que sin autorización, diseñe, elabore, transmita programas conocidos como "virus", con la finalidad de bloquear o interferir en sistemas o programas, o en su caso, sustraer datos o información, contenida en sistemas o equipos de informática, del Estado e Instituciones que integran el Sistema Financiero estén o no protegidos por algún mecanismo de seguridad".
Tercera.- Del estudio realizado a la propuesta antes mencionada, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, coinciden con el autor de la Iniciativa, en que uno de los cambios más sorprendentes del mundo de hoy es la rapidez de las comunicaciones. Modernos sistemas permiten que el flujo de conocimientos sea independiente del lugar físico en que nos encontremos. Ya no sorprende la transferencia de información en tiempo real o instantáneo.
Dicho avance ha provocado que las empresas, en su idea de expansión, utilicen grandes redes internacionales para transferir datos, sonidos e imágenes, y para realizar el comercio en forma electrónica, para ser más eficientes. Pero al unirse en forma pública, se han vuelto vulnerables, pues cada sistema de computadoras involucrado en la red es un blanco potencial y apetecible para obtener información, alterar archivos subrepticiamente y provocar que las computadoras se vuelvan inoperativas, lo cual genera enormes pérdidas en todos los ámbitos sociales.
En consecuencia, se considera conveniente la propuesta realizada por el autor de la Iniciativa, en el sentido de sancionar a las personas que realicen las conductas de interferir o bloquear los sistemas de cómputo. Sin embargo, es conveniente precisar, respecto de las conductas del tipo delictivo que se pretende establecer, tales como "diseñe, elabore, transmita", no deben ser sujetas a la condicionante de contar con la autorización para quedar exentas de sanción, porque en primera instancia habría que preguntarse ¿Quién debe autorizarlas?. Por otra parte, ¿Podría ser motivo de autorización el diseño, elaboración, transmisión de un "virus" con el propósito de interferir o bloquear sistemas de cómputo?.
Por ello, la Comisión Dictaminadora considera que debe eliminarse la palabra "Al que sin autorización".
Ahora bien, consideramos viable la utilización de las conductas "diseñe, elabore, trasmita", toda vez que son acciones diferentes del tipo delictivo en estudio. La primera de ellas, consiste en la idealización; la segunda, en la materialización, y finalmente, la tercera, en la ejecución de los programas conocidos como "virus".
Sin embargo, para propiciar una regulación integral, agregamos la palabra "o reproduzca", la cual sancionará a quienes no habiendo diseñado, elaborado o transmitido el programa, hagan uso del mismo para causar los mismos daños.
Asimismo, se adicionan las conductas "planear, permitir, autorizar o contratar a otras personas para la realización de estas conductas", pues de esta forma se buscará sancionar a los autores intelectuales de tal ilícito.
Respecto a la finalidad que se establece, la cual consiste en "obstaculizar, interferir", consideramos que es de alcance limitado, por ello la complementamos con las acciones de "modificar, borrar, manipular o causar daño al normal funcionamiento", para regular, a su vez, el deterioro que pueda ocasionarse en los sistemas o programas computacionales.
Asimismo, debemos de considerar lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas sobre el delito de sabotaje informático, el cual consiste en "el acto de borrar, introducir, suprimir o modificar sin autorización funciones o datos de sistemas o programas informáticos, con intención de obstaculizar el funcionamiento normal de un sistema de computadoras o telecomunicaciones". Donde las técnicas empleadas para la comisión del mismo son a través de virus, gusanos y la bomba lógica o cronológica. Por lo tanto, se considera conveniente modificar el término "virus", por "programas, información, códigos o comandos", con el objeto de atender los diversos medios empleados para provocar el daño u obtener de manera ilícita la información contenida en los sistemas o equipos de informática.
Respecto a la pena que se propone, la cual es de "tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa", consideramos que debe aumentarse, en razón de los sujetos pasivos que podrían afectarse como son el Estado y las Instituciones que integran el Sistema Financiero y, para equiparar las penas a conductas similares, como las que establece el segundo párrafo del artículo 211 bis 2 y el segundo párrafo del artículo 211 bis 4, se aumentan de "seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa". De esta forma, en caso de que se modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en los sistemas de informática, a consecuencia de la utilización de los programas conocidos como "virus", se estará a lo dispuesto por la previsto en el Código Penal Federal.
Cuarta.- Adicionalmente, consideramos que para sancionar de manera integral el "Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática", es necesario tomar como punto de partida la Decisión Marco 2005/222/JAI de la Unión Europea de 24 de febrero de 2005 "Relativa a los ataques contra los Sistemas de Información", la cual reconoce la existencia de ataques contra los sistemas de información, en particular como consecuencia de la amenaza de la delincuencia organizada.
En este sentido, crece la inquietud ante la posibilidad de ataques terroristas contra sistemas de información que forman parte de las infraestructuras vitales de los Estados. Dicho factor pone en peligro la realización de una sociedad de la información segura y de un espacio de libertad, seguridad y justicia y, por lo tanto, exige una respuesta por parte de las autoridades.
La citada decisión marco de la Unión Europea señala: "La distancia y las divergencias significativas que existen en las legislaciones de los Estados en este ámbito pueden dificultar la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo y pueden complicar la cooperación eficaz de los servicios de policía y las administraciones de justicia en materia de ataques contra los sistemas de información. La naturaleza transnacional y transfronteriza de los modernos sistemas de información significa que los ataques suelen revestir un carácter transfronterizo, lo que plantea la necesidad urgente de proseguir la aproximación de las legislaciones penales en este ámbito. Por lo tanto, debe aproximarse la legislación penal en materia de ataques contra los sistemas de información para conseguir la mayor cooperación policial y judicial posible respecto de las infracciones penales vinculadas a ataques contra los sistemas de información y para contribuir a la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada".
En tal sentido, y derivado de estas recomendaciones esta Comisión Dictaminadora considera conveniente adicionar el artículo 211 bis 8, para establecer la definición de "sistemas de informática, datos informáticos y persona jurídica", ello para poder comprender el alcance de los delitos sancionados en el capítulo en comento.
Finalmente, esta misma Comisión Dictaminadora considera conducente adicionar el artículo 211 bis 9, para sancionar a las personas jurídicas que participen en la comisión de estos ilícitos con: "quinientos a mil días multa y la suspensión temporal de sus actividades hasta por seis meses llegando a ordenarse en su caso, su liquidación, cuando dichas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona, que actúe a título particular o como parte del órgano directivo de la persona jurídica basado en:
b) Una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica; o
c) Una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.
Esto último, debido a que este tipo de conductas no sólo son cometidas por personas físicas, sino también por empresas que hacen de esta actividad un negocio ilícito.
Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 211 BIS 1, Y LOS ARTÍCULOS 211 BIS 8 Y 211 BIS 9 AL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan un párrafo tercero al artículo 211 bis 1, y los artículos 211 bis 8 y 211 bis 9 al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 211 bis 1.- .......
.........
Al que diseñe, elabore, transmita o reproduzca programas, códigos, comandos o información, o al que planee, permita, autorice o contrate a otras personas para la realización de estas conductas, con la finalidad de obstaculizar, interferir, modificar, borrar, manipular o causar daño al normal funcionamiento de sistemas o programas informáticos o, para sustraer datos o información de dichos sistemas, programas o equipos de informática, sean del Estado o de las Instituciones que integran el Sistema Financiero, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Artículo 211 bis 8.- Para los efectos de este capítulo se entiende por:
b) Datos informáticos: Toda representación de hechos, informaciones o conceptos de una forma que permite su tratamiento por un sistema de informática incluidos los programas que sirven para que dicho sistema de informática realice su función, y
c) Persona jurídica: Toda entidad a la cual el derecho vigente reconoce ese estatuto.
b) Una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica; o
c) Una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro a trece de septiembre de dos mil cinco.
Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica),
Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), secretaria;
Amalín Yabur Elías (rúbrica), secretaria; Miguel Ángel
Llera Bello (rúbrica), secretario; Francisco Javier Valdéz
de Anda (rúbrica), secretario; Miguelángel García-Domínguez,
secretario; Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretario;
María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Mario
Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado, Blanca
Estela Gómez Carmona, Martha Laguette Lardizábal (rúbrica),
Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga
Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Heliodoro Carlos
Díaz Escárraga, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica),
Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre,
Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica),
Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García, Leticia
Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcenas
(rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego
Aguilar, Angélica de la Peña Gómez, Eliana García
Laguna, Diana R. Bernal Ladrón de Guevara, Jaime Miguel Moreno Garavilla
(rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS
15, PÁRRAFO SEGUNDO, Y 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
HONORABLE ASAMBLEA:
La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en fecha 26 de octubre de 2004, el Diputado Roberto Antonio Marrufo Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO.- La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-3-894, acordó se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos dicha Iniciativa.
TERCERO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Iniciativa, los cuales se exponen en las siguientes:
CONSIDERACIONES
Primera.- La Iniciativa en estudio propone darle certeza jurídica a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, modificando la palabra "podrá" por "deberá" en diversos numerales contenidos en ella, tomando en consideración que la palabra "podrá" otorga a la autoridad competente la facultad potestativa de ejercer o no atribuciones que le competen, recayendo dicha decisión en el libre arbitrio de la autoridad, siendo que su obligación es combatir la delincuencia organizada con estricto apego a la ley; sin embargo, la falta de tecnicismo en una norma jurídica, argumenta el autor, presenta un vacío.
Segunda.- Expone el autor de la Iniciativa, que el sistema de impartición de justicia debe garantizar su estricta aplicación, como lo señala el artículo 17 Constitucional, debiendo haber claridad en las leyes fundamentales para combatir la delincuencia, de tal modo que no dejen espacio para ser manipuladas a criterio de las autoridades que tienen la responsabilidad de impartir justicia, o por los profesionales del derecho que, ante la imperfección de nuestras leyes, pudieran buscar beneficios personales.
Tercera.- Esta Comisión Dictaminadora, difiere con la opinión del autor de la Iniciativa, que considera que la utilización recurrente de la palabra "podrá" propicia un vacío jurídico en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, toda vez que dicha palabra tiene por objeto el otorgar a las autoridades correspondientes y, en algunos casos al inculpado, una facultad que pueden o no ejercer, atendiendo a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta delictiva o, bien, a los elementos con que las mismas ya cuentan, para el cumplimiento de su función, tratándose de las autoridades o, para su defensa, tratándose del inculpado.
No se trata, en muchos casos, de un uso arbitrario de la palabra, sino del otorgamiento claro y a su vez delimitado, de facultades que contribuyan a eficientar la actuación las autoridades.
Considerando que algunas circunstancias vigentes durante la aprobación de la Ley objeto de la reforma, pudieron haber cambiado, se procedió al análisis detallado de los artículos que la Iniciativa propone reformar, tomando en cuenta las condiciones vigentes de manera que, en su caso, puedan realizarse las actualizaciones correspondientes, a partir de la sustitución del término "podrá" por "deberá".
"Artículo 8º.- ...
(párrafo quinto) En caso necesario, el titular de esta unidad deberá solicitar la colaboración de otras dependencias de la Administración Pública Federal o entidades federativas."
Partiendo de la idea de que "deber" no implica necesidad, sino obligación, se considera que este precepto debe conservar su texto original, toda vez que al establecer que en caso necesario, el titular de la unidad podrá solicitar la colaboración de otras dependencias de la Administración Pública Federal o entidades federativas, se entiende que deberá hacerlo sólo cuando lo requiera, por lo que, de cambiar la palabra "podrá" por "deberá", se estaría obligando a la autoridad a solicitar la colaboración de otras dependencias, provocando con ello incongruencia en el texto ya que, de manera clara y precisa, especifica que dicha actuación estará sujeta a una condición de necesidad.
"Artículo 9º.- ...
(párrafo tercero) La información que se obtenga conforme al párrafo anterior, deberá ser utilizada exclusivamente en la investigación o en el proceso penal correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda."
Esta Comisión Dictaminadora, no considera procedente la reforma propuesta, en razón de que se obliga al servidor público, Ministerio Público o autoridad jurisdiccional, a utilizar la información relativa al sistema bancario y financiero, proporcionada por las instancias competentes en la materia, independientemente, de su posible utilidad para el procedimiento penal.
Cabe señalar, que la información resultante de una investigación, puede o no convertirse en prueba dependiendo, precisamente, de la calidad que le sea atribuida por parte de las autoridades competentes. Es decir, se convertirá en prueba, cuando sea incorporado como tal, dentro del procedimiento jurisdiccional.
Además de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera que la parte final de dicho párrafo delimita claramente la utilización de dicha información, por parte de los servidores públicos.
"Artículo 10.- A solicitud del Ministerio Público de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar auditorias a personas físicas o morales, cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada."
No se comparte el criterio del autor de la Iniciativa, al obligar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a realizar las auditorias que estime convenientes el Ministerio Público de la Federación, toda vez que dicha dependencia, a partir del ejercicio de sus atribuciones, no cuenta con la facultad discrecional para la práctica de auditorias, sino en el caso de que las personas incumplan las obligaciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación.
La imposición de dichas medidas, en los términos establecidos, es violatoria de la garantía de seguridad jurídica, contemplada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la única autoridad facultada para autorizar actos, que pudieren constituir alguna molestia a las personas, en sus propiedades, posesiones y derechos, es la autoridad jurisdiccional.
Resulta por tanto conveniente conservar la palabra "podrá" en dicho artículo, a partir de lo cual, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a sus facultades y a partir de la información y estructura con la que cuenta, contribuirá con el Agente del Ministerio en las solicitudes que le sean formuladas.
"Artículo 11.- En las averiguaciones previas relativas a los delitos a que se refiere esta Ley, la investigación también deberá abarcar el conocimiento de las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación. Para tal efecto, el Procurador General de la República deberá autorizar la infiltración de agentes.
En estos casos se investigará no sólo a las personas físicas que pertenezcan a esta organización, sino las personas morales de las que se valgan para la realización de sus fines delictivos."
No se comparte la propuesta del autor de la Iniciativa, ya que con la reforma planteada no existe la posibilidad de que el Procurador General de la República autorice o no la infiltración de agentes, sino que se le obliga a hacerlo. La infiltración de Agentes, conlleva un grave riesgo para los mismos, por lo que su participación en las actividades señaladas debe requerir la evaluación y, en su caso, aprobación del titular de la Procuraduría, a efecto de que el mismo, este en condiciones de establecer, en su caso, los mecanismos de protección de los agentes, así como la coordinación con otras corporaciones locales o federales, que pudieran intervenir en algún momento. Dicha coordinación, en su caso, no podría establecerse por parte del Ministerio Público.
"Artículo 12.- El juez deberá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo."
No se comparte el criterio expresado en la Iniciativa, ya que este numeral establece que en el supuesto de que el Ministerio Público de la Federación solicite el arraigo del inculpado, el juez podrá dictarlo, tomando en cuenta las características del hecho imputado y sus circunstancias personales.
Al cambiar la palabra "podrá" por "deberá", se estaría coartando la plenitud de jurisdicción con que actúa el juez de distrito, al imponerle la obligación de dictar un arraigo, ya que una vez tomadas en cuenta las características del hecho imputado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sustenta la acusación, podría resultar no procedente el arraigo solicitado por el Ministerio Público Federal, lo cual contravendría lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales. Por lo anterior, se propone que este precepto conserve su texto original.
"Artículo 15.- ...
(párrafo segundo) Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente para que éste resuelva en un plazo igual."
Se comparte el criterio del autor de la Iniciativa, ya que al obligar al Ministerio Público de la Federación, a recurrir el retraso en la resolución relativa al pedimento de cateo solicitado al juez, se busca cumplir el principio de celeridad procesal que debe regir todo procedimiento jurisdiccional, establecido en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
No obstante lo anterior y, para dar mayor precisión a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente agregar en el mismo, el concepto substanciar, para garantizar una atención adecuada y expedita por parte del Tribunal Unitario de Circuito.
Los miembros de esta Comisión tienen presente, que el Ministerio Público de la Federación, que tiene que recurrir al Tribunal Unitario de Circuito, por el retraso en la actuación del Juez de Distrito respecto el pedimento de una orden de cateo, requiere de una norma precisa que garantice su actuación oportuna como representante de la sociedad en la investigación y persecución de los delitos.
Al respecto, el Diccionario para Juristas del autor Juan Palomar De Miguel, señala:
Sustanciar. (De substanciar.) tr. Extractar, compendiar. //Der. Conducir un juicio o asunto por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia.
La incorporación del concepto substanciar en el artículo 15, en estudio, precisa la obligatoriedad del tribunal unitario de circuito, de desahogar en un breve término la solicitud presentada por el Ministerio Público de la Federación, para otorgar una orden de cateo.
A partir de la reforma propuesta por esta Comisión Dictaminadora, el segundo párrafo del artículo 15, expresaría:
"Artículo 15.- ...
(párrafo segundo) Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente para que éste substancie y resuelva en un plazo igual."
"Artículo 16.- ...
(párrafo tercero) Deberán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores."
Se considera que debe conservarse el texto original, ya que el artículo 16 de la Constitución, en su párrafo noveno, establece que las comunicaciones privadas son inviolables y que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal facultada legalmente para ello, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Atento a lo anterior, si se sustituye la palabra "podrá" por "deberá", se estaría rebasando el mandato constitucional que determina la naturaleza jurídica de toda comunicación privada, por lo que no se considera procedente su modificación.
"Artículo 17.- El juez de distrito requerido deberá resolver la petición en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en ningún caso deberá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor."
Entendido el deber jurídico como la conducta que debe observarse, oponiéndose a aquella que debe omitirse, según el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, se estima que este artículo debe conservar su texto original, ya que al cambiar la palabra "podrá" por "deberá" se estaría imponiendo una característica coercitiva en sentido negativo, lo cual, de acuerdo a las reglas ortográficas y a la técnica legislativa, no es conveniente aplicar.
Además, se considera suficiente la frase que antecede este supuesto, "en ningún caso", toda vez que una de las características del derecho es que su presencia indica que cierta conducta humana deja de ser optativa, convirtiéndose, así, en obligatoria.
"Artículo 18.- ...
(párrafo tercero) La autorización judicial para intervenir comunicaciones privadas, que únicamente llevará a cabo el Ministerio Público de la Federación bajo su responsabilidad, con la participación de perito calificado, señalará las comunicaciones que serán escuchadas o interceptadas, los lugares que serán vigilados, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el que deberá ser prorrogado por el juez de distrito a petición del Ministerio Público de la Federación, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo deberán autorizarse intervenciones cuando el Ministerio Público de la Federación acredite nuevos elementos que así lo justifiquen."
Esta Comisión Dictaminadora, no considera procedente la reforma propuesta en este párrafo, pues la sustitución de la palabra, implica el retirar la facultad del juez de distrito para autorizar la prórroga en las intervenciones privadas, estableciendo la obligación de otorgarla. Cabe recordar, al respecto, que el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía a la privacidad en las comunicaciones privadas. El mismo párrafo establece una excepción a la misma, a partir del cumplimiento de las condiciones que el mismo establece.
Esta Comisión Dictaminadora, tiene presente que se trata de la restricción de una garantía individual, por lo que las excepciones, en su caso, tienen que ajustarse a condiciones y procedimientos que permitan concluir que la misma es necesaria. Dichas condiciones deben ser debidamente valoradas y, en su caso, autorizadas por una autoridad jurisdiccional.
Asimismo, esta Comisión Dictaminadora toma en cuenta que la investigación y persecución de los delitos, necesita de la recuperación de información por múltiples medios y no depender sólo de las intervenciones de comunicaciones privadas.
"Artículo 18.- ...
(párrafo cuarto) El juez de distrito deberá en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, deberá decretar su revocación parcial o total."
Esta Comisión Dictaminadora, difiere de la propuesta del autor de la Iniciativa en los dos cambios propuestos al párrafo anterior. En el primer caso, implica imponer la obligada actuación del juez de distrito en actividades de verificación, que implican un alejamiento de su función principal de administrar justicia. Esta Comisión Dictaminadora considera adecuado mantener la redacción actual del mismo, pues deja abierta la posibilidad de que el juez realice actividades de verificación.
Se toma en cuenta, también, que el juez de distrito autorizó, en su caso, la intervención a partir de la información y elementos que le fueron aportados por el Ministerio Público, habiendo efectuado una valoración adecuada de los mismos, lo que permite, de alguna manera, garantizar que la misma se ajustará a lo dispuesto en el marco jurídico vigente.
En el segundo caso, no se comparte la propuesta del autor de la Iniciativa, pues, en caso de incumplimiento, el juez de distrito, podrá valorar el nivel de la falta, en relación a la necesidad de llevar a cabo la intervención, pudiendo dictar medidas para que la actuación del Ministerio Público se ajuste a los términos autorizados, antes de decretar una revocación, que pudiere limitar alguna investigación relevante.
"Artículo 19.- ...
(párrafo primero) Si en los plazos indicados en los dos artículos anteriores, el juez de distrito no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prórrogas, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente, para que éste resuelva en un plazo igual."
Se comparte el criterio vertido por el autor del la Iniciativa, ya que al obligar al Ministerio Público de la Federación a recurrir la no resolución por el juez de distrito sobre su solicitud de autorización o de sus prórrogas, se respeta el principio de celeridad procesal que debe regir todo procedimiento jurídico.
Asimismo, por las consideraciones expresadas al analizar la propuesta de reforma al artículo 15, se propone incorporar en el segundo párrafo del artículo 19 el concepto substanciar, pues con éste, se precisa la obligatoriedad del tribunal unitario de circuito, de desahogar en un breve término la solicitud presentada por el Ministerio Público de la Federación, para autorizar la intervención de comunicaciones privadas, o bien resolver sobre el otorgamiento de una prórroga.
"Artículo 20.- ...
(párrafo segundo) Las imágenes de video que se estimen convenientes deberán, en su caso, ser convertidas a imágenes fijas y ser impresas para su integración a la indagatoria. En este caso, se indicará la cinta de donde proviene la imagen y el nombre y cargo de la persona que realizó la conversión."
Esta Comisión Dictaminadora considera que debe preservarse el texto original, en atención a que se trata de un supuesto ya previsto por el artículo 23 de la Ley en estudio, en cuyo caso las imágenes de video podrán o no ser convertidas a imágenes fijas y ser impresas para su integración a la indagatoria, si así se estima conveniente.
"Artículo 21.- ...
(párrafo tercero) Cuando la intervención tenga como resultado el conocimiento de hechos y datos distintos de los que pretendan probarse conforme a la autorización correspondiente deberá ser utilizado como medio de prueba, siempre que se refieran al propio sujeto de la intervención y se trate de alguno de los delitos referidos en esta Ley. Si se refieren a una persona distinta sólo deberán utilizarse, en su caso, en el procedimiento en que se autorizó dicha intervención. De lo contrario, el Ministerio Público de la Federación iniciará la averiguación previa o lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, según corresponda."
No se está de acuerdo con la sustitución propuesta en este párrafo, pues la obtención de información distinta de la que pretendía probarse, puede o no ser idónea para constituir un medio de prueba, por lo que resulta innecesario imponer como obligación su utilización.
Cabe tener presente, que para solicitar la intervención de comunicaciones privadas, el Ministerio Público de la Federación, tuvo que sustentar debidamente dicha autorización, a partir de indicios que hagan presumir, fundadamente, que en los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada, por lo que la obtención de información distinta, puede implicar la inconsistencia de los indicios antes citados.
Asimismo, la intervención de comunicaciones privadas, constituye una facultad por parte del Ministerio Público que será, en su caso, autorizada por el juez de distrito, resulta por tanto lógico que el Ministerio Público, pueda o no utilizar los resultados distintos como medios de prueba.
Esta Comisión Dictaminadora tiene presente, en todo momento, que la intervención constituye una restricción a una garantía individual, por lo que el uso de los elementos obtenidos a partir de ésta, debe ser especialmente cuidado por el Ministerio Publico y, en su caso, por el Juez de Distrito.
Ahora bien, sí la utilización de la información distinta debe ser evaluada por el Ministerio Público, con mayor razón, tratándose de personas distintas a las que dieron origen a la intervención. No resulta congruente en este caso, el imponer como obligación al Ministerio Público el utilizar la información obtenida.
"Artículo 23.- ...
(párrafo segundo) Durante el proceso, el juez de distrito, pondrá las cintas a disposición del inculpado, quien deberá escucharlas o verlas durante un periodo de diez días, bajo la supervisión de la autoridad judicial federal, quien velará por la integridad de estos elementos probatorios. Al término de este periodo de diez días, el inculpado o su defensor, formularán sus observaciones, si las tuvieran, y deberán solicitar al juez la destrucción de aquellas cintas o documentos no relevantes para el proceso. Asimismo, deberán solicitar la transcripción de aquellas grabaciones o la fijación en impreso de imágenes, que considere relevantes para su defensa."
En este texto, se proponen tres reformas, con las cuales esta Comisión Dictaminadora no se esta de acuerdo. En el primer caso, toda vez que resulta ilógico el establecer como una obligación el uso de medios que pudieren ser útiles para la defensa del inculpado, o que, incluso, pudieren acreditar plenamente su responsabilidad en el ilícito.
En este caso, se considera suficiente el que la autoridad jurisdiccional ponga a disposición del inculpado los instrumentos citados, quedando a criterio del inculpado, el análisis de los mismos. Resulta además ilógico, que se imponga al inculpado el ver o escuchar las cintas durante un periodo de diez días.
Por lo que respecta a la segunda y tercera propuestas, no se está de acuerdo, ya que se trata de supuestos jurídicos, en los que el inculpado o su defensor pueden optar o no por solicitar al juez la destrucción de cintas o documentos no relevantes o bien, la transcripción de grabaciones o fijación en impreso de imágenes que se consideren relevantes para su defensa, según se estime conveniente.
"Artículo 25.- En los casos en que el Ministerio Público de la Federación haya ordenado la detención de alguna persona conforme a lo previsto en el artículo 16 constitucional, deberá solicitar al juez de distrito la autorización para realizar la intervención de comunicaciones privadas, solicitud que deberá resolverse en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida, si cumpliera con todos los requisitos establecidos por la ley."
No se estima pertinente realizar la reforma propuesta, en razón de que el Ministerio Público de la Federación no tiene la obligación de solicitar al juez de distrito su autorización para intervenir comunicaciones privadas, ya que dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de esta misma Ley, deberá estar debidamente fundada y motivada, además de que en el mismo precepto se establece la procedencia de dicha solicitud, misma que deberá considerarse como necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Derivado de lo anterior, se concluye que no en todos los casos se actualiza tal hipótesis, por lo que resultaría a todas luces contrario a derecho imponer al Ministerio Público Federal esta obligación.
Esta Comisión Dictaminadora tiene presente que la intervención de comunicaciones privadas, de acuerdo con lo previsto en el párrafo noveno del artículo 16 Constitucional, constituye una excepción, por lo que resulta contradictorio que en dicho párrafo se pretenda establecer la misma como una obligación, a cargo del Ministerio Público.
"Artículo 29.- Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que una persona es miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación deberá disponer, previa autorización judicial, el aseguramiento de los bienes de dicha persona, así como de aquéllos respecto de los cuales ésta se conduzca como dueño, quedando a cargo de sus tenedores acreditar la procedencia legítima de dichos bienes, en cuyo caso deberá ordenarse levantar el aseguramiento."
Esta Comisión Dictaminadora, no considera viable la propuesta de reforma, pues el aseguramiento de bienes, implica un acto de molestia que afecta la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual sólo se realizará en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Atendiendo a la garantía de seguridad jurídica citada, no resulta procedente que a partir de indicios se tenga que disponer el aseguramiento de bienes.
"Artículo 30.- Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que hay bienes que son propiedad de un miembro de la delincuencia organizada, o de que éste se conduce como dueño, deberán asegurarse con autorización judicial previa. Si se acredita su legítima procedencia, deberá ordenarse levantar el aseguramiento."
La reforma propuesta a este artículo, se relaciona de manera directa con la relativa del artículo 29, por lo que tampoco se considera viable, el establecer el concepto deberán, que implica obligación, de asegurar bienes a partir de una presunción, limitando el análisis de los elementos del delito y la relación respecto de los bienes, por parte de la autoridad jurisdiccional.
Asimismo, la incorporación de la palabra deberán, condicionaría la posible resolución de la autoridad jurisdiccional que, de acuerdo con la reforma planteada, tendría que ser en el sentido de autorizar el aseguramiento de bienes, pues en caso de negativa, se estaría incumpliendo con dispuesto en artículo 30.
La reforma, en este sentido, limitaría el libre arbitrio que posee la autoridad jurisdiccional, que le permite dictar resoluciones y sentencias con plena autonomía, respecto a los demás Poderes, a través de los cuales se ejerce el gobierno de nuestro país.
Asimismo, debe tenerse presente, que en la procuración y administración de justicia, intervienen como partes el Ministerio Público y el Juez, donde el primero forma parte del Poder Ejecutivo y el segundo, del Poder Judicial, siendo por tanto necesario, contar con un marco congruente que fortalezca la división de poderes, en un marco de respeto y colaboración.
"Artículo 31.- El aseguramiento de bienes a que se refiere esta Ley, deberá realizarse en cualquier momento de la averiguación o del proceso."
No se juzga conveniente la reforma planteada, en los términos previstos en dicho artículo, pues para llevar a cabo la misma se requiere la existencia de condiciones tales como, que existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que una persona es miembro de la delincuencia organizada, además que, en su caso, tendrá que ser autorizada por la autoridad judicial.
El aseguramiento llano, como una obligación de la autoridad, resultaría contrario a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 de nuestra Carta Magna, que a la letra expresa:
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.
[...]"
"Artículo 35.- El miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, deberá recibir los beneficios siguientes:
I. Cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo deberá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona;
II. Cuando exista una averiguación previa en la que el colaborador esté implicado y éste aporte indicios para la consignación de otros miembros de la delincuencia organizada, la pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, deberá ser reducida hasta en dos terceras partes;
III. Cuando durante el proceso penal, el indiciado aporte pruebas ciertas, suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le juzga, deberá reducirse hasta en una mitad, y
IV. Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas, suficientemente valoradas por el juez, para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, deberá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta."
En cuanto hace a este numeral y sus fracciones, se proponen cinco propuestas de reforma, con las que no se está de acuerdo, toda vez que se trata de beneficios de que podrá gozar o no un miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, cuya aplicación debe basarse en las circunstancias que concurran en el caso en concreto, según lo considere la autoridad competente. La aplicación de dichos beneficios debe ser debidamente valorada por la autoridad judicial.
"Artículo 36.- En caso de que existan pruebas distintas a la autoinculpación en contra de quien colabore con el Ministerio Público de la Federación, a solicitud de éste se le deberán reducir las penas que le corresponderían hasta en tres quintas partes, siempre y cuando, a criterio del juez, la información que suministre se encuentre corroborada por otros indicios de prueba y sea relevante para la detención y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada de mayor peligrosidad o jerarquía que el colaborador."
Como se expreso en las consideraciones al artículo 35 de la Ley en estudio, el otorgamiento de beneficios procesales al inculpado, no puede otorgarse de facto, a partir de la colaboración que en su caso pudiera haber brindado durante la investigación de otras conductas delictivas, pues, atendiendo a las circunstancias de cada caso, el juez podrá decidir sobre las mismas.
La sustitución de la palabra podrá por deberá, en este caso, provoca incongruencia en el texto, pues si bien la propuesta establece como obligación, el otorgamiento del beneficio procesal, más adelante lo deja a criterio del juez.
"Artículo 37.- Cuando se gire orden de aprehensión en contra de un miembro de la delincuencia organizada, la autoridad deberá ofrecer recompensa a quienes auxilien eficientemente para su localización y aprehensión, en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el Procurador General de la República determine.
En el caso de secuestro, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes sin haber participado en el delito, auxilien con cualquier información que resulte cierta y eficaz para la liberación de las víctimas o la aprehensión de los presuntos responsables. La autoridad garantizará la confidencialidad del informante."
No debe modificarse el texto original, en razón de que el artículo es muy claro al establecer que el ofrecimiento de la recompensa se realizará en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el Procurador General de la República determine. No es óbice para arribar a la anterior conclusión en hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohibe que la autoridad competente ofrezca recompensa a quienes auxilien eficientemente en la localización y aprehensión de un miembro de la delincuencia organizada; sin embargo, tampoco lo contempla como requisito indispensable, por lo que el ordenamiento jurídico en estudio prevé que en los casos en que así proceda, deberá actuarse de conformidad con el acuerdo específico que para tal efecto se emita.
Asimismo, se hace la aclaración de que este numeral es referido en la Iniciativa planteada como artículo cuyo párrafo es único, sin embargo, es importante precisar que el veintiuno de diciembre del año pasado se adicionó con un segundo párrafo.
"Artículo 41.- ...
(párrafo segundo) Las pruebas admitidas en un proceso deberán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley."
Se estima que la reforma planteada no es procedente, ya que el texto que se analiza establece que las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley, lo cual depende de que se actualicen estos supuestos, por lo que la actuación de la autoridad investigadora no deviene de su arbitrio, sino de lo contenido en la propia norma.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos somete a la consideración de esta Asamblea, el:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 15 PÁRRAFO SEGUNDO y 19 PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 15, párrafo segundo y 19, párrafo primero, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 15.- .......
Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente para que éste substancie y resuelva en un plazo igual.
...
...
Artículo 19.- Si en los plazos indicados en los dos artículos anteriores, el juez de distrito no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prórrogas, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente, para que éste substancie y resuelva en un plazo igual.
.........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a trece de septiembre de dos mil cinco.
Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica),
Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), secretaria;
Amalín Yabur Elías (rúbrica), secretaria; Miguel Ángel
Llera Bello, secretario; Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica),
secretario; Miguelángel García-Domínguez, secretario;
Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretario; María
de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Mario Carlos Culebro
Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca
Estela Gómez Carmona, Martha Laguette Lardizábal (rúbrica),
Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga
Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Heliodoro Carlos
Díaz Escárraga, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica),
Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica),
Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica),
Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica),
Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcenas
(rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica),
Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez,
Eliana García Laguna, Diana R. Bernal Ladrón de Guevara,
Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).