HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía con la opinión de la Comisión de Desarrollo Rural de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión les fueron turnada para su análisis, estudio y dictamen correspondiente, la Minuta con Proyecto de Decreto que Expide la Ley de Productos Orgánicos enviada por la H. Cámara de Senadores.
Con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Artículos 65, 87, 88, 89 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a estas Comisiones de Agricultura y Ganadería y de Economía con la opinión de la Comisión de Desarrollo Rural el análisis y estudio de la Minuta en comento para presentar ante el Pleno de la H. Cámara de Diputados el correspondiente dictamen.
ANTECEDENTES
El 26 de abril de 2005, la H. Cámara de Senadores aprobó por mayoría el dictamen presentado por las Comisiones dictaminadoras por la que se expide la Ley de Productos Orgánicos, remitiéndose a esta H. Cámara de Diputados.
El 28 de abril de 2005 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la mencionada Minuta a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía, para su correspondiente análisis, discusión y elaboración de dictamen.
El 13 de julio de 2005 la Presidencia de la Mesa Directiva modifico el turno a la Minuta en cuestión para quedar como sigue: "Se turna a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía, con opinión de la Comisión de Desarrollo Rural"
DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA
El Senado de la República hace una descripción sustantiva y práctica de los objetivos, contenidos y alcances de la Ley, por lo que estas Comisiones dictaminadoras de la Cámara de Diputados coincidimos plenamente con dicha descripción la cual contiene:
En el Titulo Primero, se establece el reconocimiento jurídico de la producción agropecuaria orgánica, así como la definición de sus características más generales, los objetivos de la Ley y el ámbito de su aplicación, de forma tal que no se limitan las posibilidades para la expansión del objeto de la Ley o de las actividades reguladas, pero se confiere un marco general de regulación que otorgue protección y fomento a productores y consumidores.
En el Titulo Segundo, se disponen las formas y procedimientos generales para la producción y procesamiento de productos que pretenden obtener la certificación para su comercialización bajo la denominación de productos orgánicos; así como los mecanismos para la conversión de la producción convencional a orgánica.
En el Titulo Tercero, se encuentran las formas y procedimientos para el control de las actividades reguladas, creando para el efecto un organismo de control desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación denominado Comité Nacional de Producción Orgánica, al que se encarga la organización de una serie de organismos públicos o privados encargados de la certificación de los productos orgánicos. Asimismo, se establecen las medidas de control que podrán desarrollar tanto la Secretaria como el Comité, las formalidades para el registro, certificación, etiquetado y vigilancia de los productos derivados de la actividad y la determinación de las substancias permitidas o no para el desarrollo de las actividades bajo reglamentación.
Al Titulo Cuarto se reserva la regulación de la importación de mercancías que pretendan ser comercializadas en el mercado mexicano bajo la denominación de productos orgánicos, estableciendo los requisitos y procedimientos para su internación conservando dicha calidad.
En el Titulo Quinto, se establecen los mecanismos para la promoción y fomento de la producción y el consumo de productos orgánicos.
En el Sexto y último Titulo, se disponen las sanciones que puede establecer la Secretaría cuando existan violaciones a la regulación en esta materia y los recursos que pueden promover los particulares en contra de dichas sanciones o en caso de actos que afecten sus interese. Asimismo, se establece la posibilidad del arbitraje para la resolución de controversias surgidas en el desarrollo de las actividades reguladas.
CONSIDERACIONES
Que la Cámara de Senadores conformó un grupo plural e interinstitucional mediante el cual se abrió un espacio para el debate, el análisis y la conclusión por la cual se consideró pertinente y necesaria una Ley de Productos Orgánicos.
Que los productos orgánicos son aquellos producidos sin pesticidas, ni agroquímicos de síntesis y que son controlados en toda la cadena productiva; de tal forma que garantiza alimentos sanos para el consumidor y con grandes beneficios al medio ambiente antes, durante y después de su producción.
Que los sistemas de producción y procesamiento orgánicos, permiten la conservación y mejoramiento de los recursos naturales, tales como agua, suelo, aire, biodiversidad, etc. Se basan en normas de producción específicas y precisas cuya finalidad es lograr agroecosistemas óptimos, que sean sostenibles desde el punto de vista social, ecológico y económico.
Que la agricultura orgánica es un sistema de producción fácilmente adaptado por miles de productores mexicanos, quienes entre otros factores favorables encuentran:
c) La gran diversidad climática de México permite el desarrollo integral de estos sistemas de producción.
d) Cada vez más consumidores concientes ambientalmente
pero también preocupados por su salud.
e) Aplicación de prácticas compatibles
en áreas de reserva a zonas protegidas.
Que corresponde al Estado promover y estimular a los productores y procesadores orgánicos buscando los mecanismos para que los beneficios lleguen a un mayor número de productores, trabajadores y consumidores; aprovechando cada vez la mayor demanda de estos productos en el comercio internacional y el sobreprecio pagado; así como promover que los mexicanos dispongan de alimentos sanos alternativos producidos responsablemente.
Que el sector orgánico en México esta representado en casi la totalidad de los estados del país e integran a más de 33 mil productores quienes cultivan bajo estos sistemas más de 400 mil hectáreas generando divisas que superan en valor los 300 millones de dólares.
Que existe en el país una legislación sólo incipiente en materia de regulación y fomento de actividades productivas bajo prácticas orgánicas y que una Ley específica, como la que propone esta Minuta, proporcionaría el marco jurídico general más adecuado para dar coherencia e integridad en la materia. Esto no solo, en lo referente a algunos aspectos de la regulación, sino sobre todo, en lo que corresponde al fomento de estas actividades. La tendencia nacional e internacional de la producción orgánica, la apertura de mercados y el desarrollo del marcado doméstico hacen indispensable un marco normativo e institucional que garantice el respeto de las características específicas de la producción orgánica para la protección de los productores y los consumidores.
Que las prácticas orgánicas, al menos en productos de origen vegetal, se están realizando en las Entidades Federativas del país entre los que destaca el estado de Chiapas, en donde operan el mayor número de zonas y superficie a nivel nacional en actividades productivas de tal naturaleza. Asimismo los estados de Oaxaca, Chihuahua, Michoacán, Guerrero, Jalisco, Baja California, Baja California Sur, Sonora, Sinaloa, Tamaulipas, Puebla, Hidalgo, Colima, Guanajuato, Querétaro, Yucatán, Tabasco, Nayarit, Durango, Veracruz, Coahuila y Zacatecas.
Que en lo que corresponde a productos orgánicos vegetales, los cultivos que en orden de importancia así se manejan abarcan el café, el mango, ajonjolí, vainilla, palma africana, manzana, aguacate y varios más. En el caso del café, en el año 2000, más del 11% de la producción total nacional provenía de prácticas orgánicas y actualmente, de acuerdo a lo manifestado en el II Foro Internacional de Agricultura Orgánica, alrededor del 25% de la producción cafetalera nacional es orgánica.
Reconociendo a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación como cabeza de sector, la Ley la señala como la responsable de su interpretación y aplicación para efectos administrativos otorgándoles facultades en tal sentido. Al mismo tiempo, las Comisiones Dictaminadoras reconocen que en los sistemas de producción orgánica deben incorporarse la recolección de productos y subproductos de la vida silvestre así como productos y subproductos de la silvicultura, áreas que son atribución de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por ello, en diversos artículos se señala la necesidad de observar las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre y de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Estableciendo en beneficio de los productores orgánicos un solo conducto para la gestión y coordinación de todas las actividades y acciones.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, estas Comisiones dictaminadoras y con la opinión favorable de la Comisión de Desarrollo Rural estimamos viable y certeras las argumentaciones y planteamientos sustantivos de la colegisladora y hemos tenido a bien someter a la consideración de esta H. Soberanía el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
Artículo Único: Se expide la Ley de Productos Orgánicos.
LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto:
II. Establecer las prácticas a que deberán sujetarse las materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos en estado natural, semiprocesados o procesados que hayan sido obtenidos con respecto al medio ambiente y cumpliendo con criterios de sustentabilidad;
III. Promover que en los métodos de producción orgánica se incorporen elementos que contribuyan a que este sector se desarrolle sustentado en el principio de justicia social;
IV. Establecer los requerimientos mínimos de verificación y Certificación orgánica para un Sistema de control, estableciendo las responsabilidades de los involucrados en el proceso de Certificación para facilitar la producción y/o procesamiento y el comercio de productos orgánicos, a fin de obtener y mantener el reconocimiento de los certificados orgánicos para efectos de importaciones y exportaciones;
V. Promover los sistemas de producción bajo métodos orgánicos, en especial en aquellas regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias para la actividad o hagan necesaria la reconversión productiva para que contribuyan a la recuperación y/o preservación de los ecosistemas y alcanzar el cumplimiento con los criterios de sustentabilidad;
VI. Permitir la clara identificación de los productos que cumplen con los criterios de la producción orgánica para mantener la credibilidad de los consumidores y evitar perjuicios o engaños;
VII. Establecer la lista nacional de substancias permitidas, restringidas y prohibidas bajo métodos orgánicos así como los criterios para su evaluación, y
VIII. Crear un organismo de apoyo a la Secretaría donde participen los sectores de la cadena productiva orgánica e instituciones gubernamentales con competencia en la materia, quien fungirá como Consejo asesor en la materia.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
II. Actividades Agropecuarias: Procesos productivos primarios y secundarios basados en recursos naturales renovables tales como la agricultura, ganadería, acuacultura, pesca y silvícolas;
III. Aprobación: Proceso en el que la Secretaría reconoce y autoriza legalmente a un Organismo de Certificación para que desempeñe las funciones de certificador o inspector;
IV. Certificación orgánica: Proceso a través del cual los organismos de certificación acreditados y aprobados, constatan que los sistemas de producción, manejo y procesamiento de productos orgánicos se ajustan a los requisitos establecidos en las disposiciones de esta Ley;
V. Certificado orgánico: Documento que expide el organismo de certificación con el cual asegura que el producto fue producido y/o procesado conforme a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
VI. Consejo: Consejo Nacional de Producción Orgánica;
VII. Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación;
VIII. Disposiciones aplicables: Normas, lineamientos técnicos, pliegos de condiciones o cualquier otro documento normativo emitido por las Dependencias de la Administración Pública Federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento;
IX. Manejo: La acción de vender, procesar o empacar productos orgánicos, el transporte o la entrega de cosechas, ganado o captura de parte del productor de éstos al negociante, excepto que tal término no incluye la comercialización final;
X. Métodos excluidos: Los métodos utilizados para modificar genéticamente organismos o influir en su crecimiento y desarrollo por medios que no sean posibles según condiciones o procesos naturales y que no se consideren compatibles con la producción orgánica. Tales métodos incluyen de manera enunciativa y no limitativa a la fusión de células, micro-encapsulación y macro-encapsulación, y tecnología de recombinación de ácido desoxiribonucléico (ADN), incluyendo supresión genética, duplicación genética, la introducción de un gen extraño, y cambiar las posiciones de los genes cuando se han logrado por medio de la tecnología de recombinado ADN. También son conocidos como organismos obtenidos o modificados genéticamente. En tales métodos quedan excluidos el uso de la reproducción tradicional, conjugación, fermentación, hibridación, fertilización in vitro o el cultivo de tejido;
XI. Operador orgánico: Persona o grupo de personas que realizan operación orgánica;
XII. Orgánico: Término de rotulación que se refiere a un producto de las actividades agropecuarias obtenido de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que de ella deriven. Las expresiones orgánico, ecológico, biológico y las denominaciones con prefijos bio y eco, que se anoten en las etiquetas de los productos, se consideran como sinónimos y son términos equivalentes para fines de comercio nacional e internacional;
XIII. Organismos de certificación orgánica: Personas morales acreditadas y aprobadas para llevar a cabo actividades de Certificación orgánica;
XIV. Periodo de conversión: Tiempo que transcurre entre el comienzo de la producción y/o manejo orgánico y la Certificación orgánica de cultivos, ganadería u otra actividad agropecuaria;
XV. Plan orgánico: Documento en que se detallan las etapas de la producción y el manejo orgánico e incluye la descripción de todos los aspectos de las actividades de producción orgánica sujetos a observancia de acuerdo con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
XVI. Procesamiento: Las actividades de cocinar, hornear, curar, calentar, secar, mezclar, moler, batir, separar, extraer, sacrificar animales, cortar, fermentar, destilar, destripar, descabezar, preservar, deshidratar, preenfriar, enfriar y congelar o procedimientos de manufactura análogos a los anteriores; incluye el empaque, reempaque, enlatado, envasado, enmarquetado o la contención de alimentos en envases;
XVII. Producción Orgánica: Sistema de producción y procesamiento de alimentos, productos y subproductos animales, vegetales u otros satisfactores, con un uso regulado de insumos externos, restringiendo y en su caso prohibiendo la utilización de productos de síntesis química;
XVIII. Registro: Cualquier información por escrito, visual, o en forma electrónica en el que consten las actividades llevadas a cabo por un productor, procesador, comercializador u Organismo de Certificación en el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
XIX. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y
XX. Sistema de control: Es el conjunto de procedimientos y acciones de la Secretaría para garantizar que los productos denominados como orgánicos hayan sido obtenidos conforme lo establece esta Ley.
La Secretaría coordinará sus acciones con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que, respetando sus respectivas competencias, se establezca una ventanilla única para el trámite de la certificación previsto en la presente Ley que involucre productos, subproductos y materias primas comprendidos dentro del ámbito de competencia de ambas dependencias.
Artículo 5.- Serán de aplicación supletoria de la presente Ley:
II. Tratándose de recursos, materias primas, productos y subproductos forestales, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y
III. Tratándose de productos y subproductos de la vida silvestre, la Ley General de Vida Silvestre.
II. Coordinar y dar seguimiento a las actividades de fomento y desarrollo integral en materia de productos orgánicos;
III. Celebrar convenios de concertación y suscripción de acuerdos de coordinación para la promoción del desarrollo de la producción orgánica con las entidades federativas y municipios;
IV. Promover el desarrollo de capacidades de los Operadores, Organismos de Certificación, evaluadores y auditores orgánicos y el grupo de expertos evaluadores de insumos para operaciones orgánicas;
V. Promover la integración de los comités sistema producto en materia orgánica, de conformidad con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
VI. Fomentar la Certificación orgánica así como la promoción de los productos orgánicos en los mercados nacional e internacional;
VII. Promover la investigación científica y la transferencia de tecnología orientada al desarrollo de la actividad de producción y procesamiento de productos orgánicos;
VIII. Promover programas de cooperación con centros de investigación y de enseñaza, nacionales o internacionales, para fomentar la investigación científica que apoye el desarrollo del sector productivo orgánico;
IX. Emitir los instrumentos y/o Disposiciones aplicables que regulen las actividades de los Operadores orgánicos;
X. Publicar y mantener actualizadas:
A. La lista nacional de substancias, materiales, métodos, ingredientes e insumos permitidos, restringidos y prohibidos para la producción o manejo bajo métodos orgánicos.
B. Las Disposiciones aplicables para la producción, cosecha, captura, recolección, acarreo, elaboración, preparación, procesamiento, acondicionamiento, identificación, empaque, almacenamiento, transporte, distribución, pesca y acuacultura; la comercialización, etiquetado, condiciones de uso permitido de las substancias, materiales o insumos; y demás que formen parte del Sistema de control y Certificación de productos derivados de actividades agropecuarias que lleven un etiquetado descriptivo relativo a su obtención bajo métodos orgánicos.
C. Las especificaciones para el uso del término orgánico en el etiquetado de los productos;
XI. Coordinarse en su caso con la Secretaría de Economía para gestionar y mantener la equivalencia internacional para el reconocimiento del Sistema de control nacional, a fin de facilitar el comercio internacional de los productos orgánicos, así como evaluar los sistemas de control aplicados en los países que soliciten acuerdos de equivalencia en la materia;
XII. Promover la apertura en las fracciones arancelarias existentes para productos provenientes de sistemas orgánicos, a fin de facilitar la comercialización diferenciada y coadyuvar al mantenimiento de la integridad orgánica en las exportaciones e importaciones de las mercancías, y
XIII. Aplicar los derechos relacionados con los servicios en todo el Sistema de control nacional y demás actos administrativos de la Secretaría que se deriven de la aplicación de esta Ley, los cuales se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CRITERIOS DE LA CONVERSIÓN, PRODUCCIÓN
Y PROCESAMIENTO ORGÁNICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONVERSIÓN
Artículo 8.- Todos los productos deberán pasar por un periodo de conversión para acceder a la Certificación orgánica. Los productos obtenidos en periodo de conversión no podrán ser certificados ni identificados como orgánicos.
Artículo 9.- Las especificaciones generales a que se sujetarán los productos en periodo de conversión se establecerán en las Disposiciones aplicables que emitirá la Secretaría.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO
Artículo 10.- La Secretaría publicará, con la asesoría y opinión del Consejo, las Disposiciones aplicables para establecer los criterios que los Operadores deben cumplir en cada fase de la cadena productiva para la obtención de productos orgánicos, para que se puedan denominar como tales en el mercado nacional y con fines de exportación.
Artículo 11.- Para el almacenamiento, transporte y distribución de los productos orgánicos, se estará a las Disposiciones aplicables que publique la Secretaría, con la finalidad de mantener la integridad orgánica.
Artículo 12.- Tratándose de productos y subproductos de la vida silvestre los Operadores observarán los criterios de la Ley General de Vida Silvestre y, tratándose de recursos, materias primas, productos y subproductos forestales, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable así como las disposiciones que de ellas se deriven.
TÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 13.- Se crea el Consejo Nacional de Producción Orgánica como órgano de consulta de la Secretaría, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la sociedad en materia de productos orgánicos. Este Consejo se integrará por el Titular de la Secretaría, quien lo presidirá, dos representantes de las organizaciones de procesadores orgánicos, uno de comercializadores, cuatro de Organismos de certificación, uno de consumidores y por siete de organizaciones nacionales de productores de las diversas ramas de la producción orgánica.
Artículo 14.- Formarán parte del Consejo representantes de la propia Secretaría, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal relacionadas con la materia, representantes de instituciones académicas y de investigación.
Artículo 15.- El Consejo operará en los términos que disponga su reglamento interior.
Artículo 16.- Son funciones del Consejo:
II. Expresar opinión y asesorar a la Secretaría sobre las Disposiciones que ésta emita relativas a métodos orgánicos, así como para la evaluación de sustancias y materiales;
III. Asesorar a la Secretaría en los aspectos de orden técnico;
IV. Proponer a la Secretaría la celebración de convenios de concertación y suscripción de acuerdos de coordinación para la promoción del desarrollo de la producción orgánica con las entidades federativas y municipios;
V. Fomentar, en coordinación con la Secretaría, la capacitación y el desarrollo de capacidades de Operadores, Organismos de certificación, evaluadores y auditores orgánicos y del grupo de expertos evaluadores de insumos para operaciones orgánicas;
VI. Coadyuvar con la Secretaría en el reconocimiento mutuo en el ámbito internacional de la equivalencia del Sistema de control mexicano;
VII. Proponer a la Secretaría acciones y políticas que tengan como objetivo el fomento al desarrollo de la producción orgánica;
VIII. Establecer grupos de trabajo en las diferentes actividades específicas relacionadas con la producción orgánica;
IX. Coadyuvar con la Secretaría en el establecimiento de un padrón de los sujetos destinatarios de las disposiciones de la presente Ley, así como en la generación de información para conformar las estadísticas nacionales de la producción y comercialización de productos orgánicos;
X. Reglamentar su funcionamiento interno, y
XI. Las demás que le asignen la presente Ley y demás disposiciones que se deriven de la misma.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y LA CERTIFICACIÓN
Artículo 17.- La Evaluación de la conformidad y Certificación de los productos orgánicos solamente podrá llevarse a cabo por la Secretaría o por Organismos de Certificación acreditados conforme a lo establecido en esta Ley y las disposiciones que se deriven de ella, así como en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en su carácter de ordenamiento supletorio.
Artículo 18.- Los Organismos de certificación interesados en ser aprobados para certificar productos orgánicos deberán cubrir como mínimo los siguientes requisitos:
II. Demostrar haberse acreditado por una Entidad de Acreditación en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y/o demostrar Acreditación bajo la Guía ISO 65 o su equivalente nacional o de otros países.
Artículo 20.- Los Organismos aprobados para Certificación de productos orgánicos deberán presentar un informe anual de sus actividades a la Secretaría, el cual debe comprender una lista de las operaciones atendidas y el status de su Certificación, el alcance y cobertura de la Certificación en las unidades de producción correspondientes y lista de evaluadores orgánicos.
Artículo 21.- La Secretaría emitirá Disposiciones aplicables dirigidas a establecer:
II. Las acciones a realizar en caso de negativa de Certificación a un Operador, y
III. Las acciones a realizar por los Operadores en los casos del retiro, término de la vigencia o revocación de la autorización a los Organismos de certificación con la cual estaban certificando.
Artículo 23.- La certificación orgánica podrá otorgarse a un Operador individual o a un grupo de productores, para lo cual se deberá presentar un plan orgánico como lo establezcan las Disposiciones aplicables que la Secretaría emita.
Artículo 24.- Se promoverá la certificación orgánica participativa de la producción familiar y/o de los pequeños productores organizados para tal efecto, para lo cual la Secretaría con opinión del Consejo emitirá las disposiciones suficientes para su regulación, con el fin de que dichos productos mantengan el cumplimento con esta Ley y demás disposiciones aplicables y puedan comercializarse como orgánicos en el mercado nacional.
Artículo 25.- Los solicitantes de Certificación de productos de recolección silvestres y de recursos forestales deberán presentar al Organismo de certificación orgánica las autorizaciones que en materia de aprovechamiento y producción de dichos productos competan a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 26.- En Disposiciones aplicables se establecerán las responsabilidades de los Operadores orgánicos, los registros y sus características, y las formas en que la Secretaría y otras entidades gubernamentales se coordinarán para coadyuvar al mantenimiento del Sistema de control nacional para garantizar la integridad orgánica de los productos certificados como orgánicos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL USO DE MÉTODOS, SUBSTANCIAS Y/O MATERIALES
EN LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA
Artículo 27.- El uso de todos los materiales, productos e ingredientes o insumos que provengan o hayan sido producidos a partir de Métodos excluidos u organismos obtenidos o modificados genéticamente, quedan prohibidos en toda la cadena productiva de productos orgánicos.
Artículo 28.- La Secretaría publicará y mantendrá actualizadas las listas de materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes permitidos, restringidos y prohibidos en toda la cadena productiva, previa evaluación y dictamen del grupo de expertos del Consejo.
Artículo 29.- La Secretaría emitirá en las Disposiciones aplicables los requisitos y procedimientos para la evaluación de los materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes permitidos, restringidos y prohibidos en toda la cadena productiva de productos orgánicos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS REFERENCIAS EN EL ETIQUETADO Y DECLARACIÓN
DE PROPIEDADES EN LOS PRODUCTOS ORGÁNICOS
Artículo 30.- Sólo los productos que cumplan con esta Ley podrán ser identificados con el término "orgánico" o denominaciones equivalentes en el etiquetado así como en la declaración de propiedades, incluido el material publicitario y los documentos comerciales y puntos de venta.
Artículo 31.- Con la finalidad de dar identidad a los productos orgánicos en el mercado nacional e internacional, la Secretaría, con opinión del Consejo, emitirá un distintivo nacional que portarán los productos orgánicos que cumplen con esta Ley y sus disposiciones.
Artículo 32.- Observando las Disposiciones aplicables en materia de etiquetado, la Secretaría emitirá Disposiciones específicas para el etiquetado y declaración de propiedades de productos orgánicos así como del uso del distintivo nacional.
TÍTULO QUINTO
DE LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
E INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 33.- Cuando se importe un producto bajo denominación orgánica o etiquetado como orgánico, deberá provenir de países en los que existan regulaciones y sistemas de control equivalentes a las existentes en los Estados Unidos Mexicanos, o en su defecto, dichos productos deberán estar certificados por un Organismo de certificación orgánica aprobado por la Secretaría.
Artículo 34.- La integridad orgánica del producto debe mantenerse desde la importación hasta su llegada al consumidor. Los productos orgánicos importados que no se ajusten a los requisitos de esta Ley y sus disposiciones complementarias por haber sido expuestos a un tratamiento prohibido, perderán su condición de orgánicos.
Artículo 35. Los materiales vegetales y animales, así como las semillas orgánicas para fines de reproducción, deberán acompañarse de su certificado orgánico respectivo y cumplir además con las disposiciones fito y zoosanitarias aplicables. En todo caso, la Secretaría analizará y determinará con la opinión del Consejo, sobre las prácticas o insumos alternativos que se aplicarán a los mismos, para salvaguardar la calidad orgánica de los materiales y la sanidad en el territorio nacional.
Artículo 36. Las sustancias, materiales, semillas, material vegetal y/o insumos destinados a la producción orgánica podrán ser importados siempre que estén permitidos e incluidos en la lista nacional que publique la Secretaría, o en su defecto, que estén incluidos en las regulaciones internacionales en materia de alimentos orgánicos de los países de origen y con los cuales la Secretaría reconozca equivalencia.
TÍTULO SEXTO
DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 37.- A fin de promover la producción agropecuaria y alimentaria bajo métodos orgánicos, la Secretaría celebrará convenios con los gobiernos de las entidades federativas, buscando la participación de los municipios, así como con instituciones y organizaciones estatales y nacionales, públicas y privadas.
Artículo 38.- La Secretaría en coordinación con las entidades federativas y municipios en el ámbito de su competencia, promoverá políticas y acciones orientadas a:
II. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentarias mediante el impulso de la producción orgánica, y
III. Fomentar el consumo de productos orgánicos para promover actitudes de consumo socialmente responsables.
II. Recuperar sistemas agro ecológicos que se encuentren en estado de degradación o estén en peligro de ser degradados por acción de las prácticas agropecuarias convencionales;
III. Proporcionar una alternativa sustentable a los sistemas de producción de los pequeños productores, cooperativistas, ejidatarios y comuneros, y
IV. Obtener un mayor valor en el mercado o acceder a nuevos mercados constituyendo una alternativa sostenible de los productores a través de la reconversión hacia la producción orgánica.
Artículo 41.- Para impulsar el desarrollo de los sistemas de producción orgánicos y las capacidades del sector orgánico, el Gobierno Federal promoverá:
II. Apoyos directos a los pequeños productores orgánicos que les permita incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad frente a los acuerdos y tratados sobre la materia;
III. El diseño y operación de esquemas de financiamiento integral, seguro contra riesgos y el otorgamiento de apoyo a los Operadores certificados o en conversión, y
IV. Apoyos a los Organismos de certificación para el acceso al reconocimiento internacional de su Acreditación y certificados orgánicos.
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 42.- Los programas que establezca el Gobierno Federal para el apoyo diferenciado de las actividades reguladas en el presente ordenamiento, deberán considerar como ejes rectores, criterios de equidad social y sustentabilidad para el desarrollo.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 43.- Son infracciones a lo establecido en la presente Ley:
II. Que los Operadores certificados utilicen sustancias prohibidas en contravención a la presente Ley;
III. Que un organismo aprobado certifique como orgánico un producto que no cumpla con lo establecido en la presente Ley debido a que se les hubiere aplicado prácticas, sustancias, materiales e ingredientes prohibidos;
IV. El incumplimiento de parte del organismo aprobado de las obligaciones previstas en esta Ley y sus disposiciones;
V. El uso por terceras personas de los Métodos excluidos, a que se refiere la fracción X del Artículo 3, y con motivo de ello se alteren las condiciones de integridad orgánica de las unidades de producción o de manejo orgánicos o en conversión, y
VI. El uso por terceras personas de substancias o materiales prohibidos y los referidos en el Artículo 27, y con motivo de ello se alteren las condiciones de integridad orgánica de las operaciones orgánicas o en periodo de conversión.
Artículo 45.- La infracción prevista en la fracción V del Artículo 43 será sancionada por la Secretaría con multa de quince mil uno hasta cuarenta y cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios que causen al afectado, a la salud humana, a la diversidad biológica, a la propiedad, al medio ambiente y de las sanciones previstas en otros ordenamientos, así como de la indemnización al operador orgánico.
Artículo 46.- En caso de que se verifiquen los supuestos previstos en las fracciones II, III, V y VI se revocará la Certificación obtenida, los productos perderán su calificación como orgánicos e iniciarán nuevamente el proceso de Certificación. Los productos serán eliminados de todo el lote de la serie de producción afectada quedando prohibida su comercialización como orgánicos, sin perjuicio de que la Secretaría ordene desprender las etiquetas del lote a la producción afectada por la irregularidad de que se trate.
Artículo 47.- Para la imposición de la sanción la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor. En caso de reincidencia se aplicará multa hasta por el doble del límite máximo de la sanción que corresponda. Para los casos de segunda reincidencia, en el supuesto de las fracciones III y IV, además de la sanción pecuniaria se impondrá la revocación de la aprobación procediendo a la inhabilitación de 2 a 4 años para obtener nueva aprobación.
Artículo 48.- En ninguno de los casos por contaminación de terceros se considerará infracción por parte del Operador orgánico ni tendrá la responsabilidad de la carga de la prueba.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 49.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría que ponga fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente, podrán interponer recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 50.- En contra de los actos emitidos por los Organismos de Certificación, los interesados podrán presentar las reclamaciones que consideren pertinentes, las cuales se sustanciarán y resolverán en los términos previstos por el Artículo 122 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. La constitución del Consejo Nacional de producción Orgánica y sus grupos de trabajo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento y demás disposiciones complementarias correlativas a esta Ley dentro de los seis meses posteriores a su entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO. Las erogaciones que se generen por la aplicación de la presente Ley deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado para la Secretaría por la Cámara de Diputados para ese efecto.
ARTÍCULO QUINTO. La Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales suscribirán bases de colaboración para que, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, coordinen acciones conjuntas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 4 de la presente Ley.
Comisión de Agricultura y Ganadería:
Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), Presidente; Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Gonzalo Ruiz Cerón, Edmundo Valencia Monterrubio (rúbrica), Diego Palmero Andrade (rúbrica), Antonio Mejía Haro (rúbrica), secretarios; Julián Nazar Morales, Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Gaspar Ávila Rodríguez, Alejandro Saldaña Villaseñor (rúbrica), Lamberto Díaz Nieblas, María Hilaria Domínguez Arvizu, Jesús Morales Flores, Esteban Valenzuela García (rúbrica), Rafael Galindo Jaime (rúbrica), Roger David Alcocer García (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), José Irene Álvarez Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda (rúbrica), Javier Castelo Parada (rúbrica), José María de la Vega Lárraga (rúbrica), Rocío Guzmán de Paz (rúbrica), Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Isidoro Camarillo Zavala (rúbrica), Regina Vázquez Saut (rúbrica), Valentín González Bautista, Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Enrique Torres Cuadros (rúbrica), Víctor Suárez Carrera.
Comisión de Economía:
Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica),
Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu
Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica),
Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio
Moreno, secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica),
Francisco Javier Barrio Terrazas (rubrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica),
José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Jesús
Antonio Nader Nasrallah, Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica),
María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica),
Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), José
Manuel Abdalá de la Fuente (rúbrica), Fernando Ulises Adame
de León (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar
Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Juan Manuel Dávalos
Padilla (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo
Moreno Ramos (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Juan
José García Ochoa, Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica),
Yadira Serrano Crespo, Víctor Suárez Carrera, Jazmín
Elena Zepeda Burgos.
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, MINUTA CON PROYECTO decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de LA Propiedad Industrial, en materia de franquicias, enviada por el Senado de la República, el 2 de diciembre de 2004.
La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Minuta descrita, al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO. Que en sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 2 de diciembre de 2004, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Minuta que remitió el Senado de la República.
SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".
TERCERO. Que mediante oficio CE/1179/04 de fecha 2 de diciembre de 2004, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta Minuta.
CUARTO. Que la Minuta en estudio, corresponde a tres iniciativas presentadas en ambas Cámaras:
B. El 23 de abril de 2002, el C. Senador David Jiménez González del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma los Artículos 190, 191 y 193 de la Ley de la Propiedad Industrial, y
C. El 7 de septiembre de 2004, el C. Senador Fauzi Hamdán Amad del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Adicionan y Modifican Diversas Disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial.
ANÁLISIS DE LA MINUTA
La Minuta devuelta corresponde a la Iniciativa presentada por el C. Diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, que tiene como objetivo regular la figura de la franquicia, con el propósito de dar certidumbre a quienes deciden utilizar estas formas contractuales, y evitar abusos por parte del franquiciante, a través de:
b) Establecer límites en los contratos de las franquicias: es preciso fijar límites para brindar un adecuado equilibrio entre las partes, ya que generalmente se llegan a imponer condiciones o términos desventajosos para algunas de ellas, frente a la preeminencia de la otra, y
c) Señalar las condiciones de término o cancelación del contrato de la franquicia: es prioritario que los contratos contemplen claramente las condiciones en que las partes pueden dar por terminado un contrato, dado que en ocasiones son terminaciones injustificadas o simplemente desplazamientos indebidos.
Pero, en ocasiones el IMPI, al estar deficientemente regulado el emplazamiento al tercero afectado con la solicitud de declaración administrativa correspondiente, emplaza a dicho tercero sólo con la copia simple de la solicitud respectiva, pero no de las pruebas acompañadas a la misma, violando con ello los principios de seguridad y legalidad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, así como el principio de igualdad procesal de las partes.
Por lo anterior, se propone establecer con precisión qué documentos debe exhibir el solicitante, las copias que debe de anexar y cómo debe emplazar el IMPI al tercero afectado.
Respecto a la Iniciativa que presentó el C. Senador Fauzi Hamdán Amad, ésta coincide con el proyecto del C. Diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, dado que señala la necesidad de equilibrar el contenido obligacional de los contratos de franquicia, con base en condiciones de equidad y reciprocidad entre las partes, con el propósito de otorgar certeza y seguridad jurídica tanto a los franquiciatarios como a los franquiciantes, a través de disposiciones que regulen los contratos de este sector empresarial.
SEXTO. Que esta Comisión Dictaminadora, recibió una serie de comentarios y aportaciones del sector franquiciatario tanto nacional como extranjero, que fueron concurrentes, enriqueciendo de esta manera, el proyecto de reformas para normar el correcto funcionamiento de las franquicias en nuestro país.
Por lo anterior, esta Comisión hace las siguientes:
MODIFICACIONES
PRIMERO. Que en referencia a la adición del artículo 2, esta Comisión, atendiendo a una técnica legislativa más adecuada, recorre el conectivo "y" de la fracción V a la siguiente. Asimismo, los cambios propuestos tienen como objeto lograr una mayor claridad en el precepto, que facilite la interpretación, prescindiendo de palabras reiterativas. De esta forma se modifica así:
I. a IV. ..........
V.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales;
VI.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos, y
VII.- Establecer condiciones de seguridad jurídica entre las partes en la operación de franquicias, así como garantizar un trato de igualdad para todos los franquiciatarios del mismo franquiciante.
En lo referente al segundo párrafo del dispositivo citado, se suprime la parte final, debido a que tal regulación se encuentra contenida en el tercer párrafo del mismo precepto legal. Por lo que queda de la siguiente manera:
Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley.
La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.
Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este capítulo.
Por otra parte, las zonas geográficas nunca son uniformes, existen puentes, avenidas amplias, carreteras, obras nuevas y mejoras alrededor de la franquicia, elementos que hacen que negocios idénticos puedan concurrir a poca distancia. Adicionalmente, se deben considerar factores que inciden en la demanda de la franquicia, como el aumento poblacional, el nivel de ingreso, los precios de los bienes relacionados, las preferencias y gustos, aspectos que son superiores a las distancias que pudieran establecerse.
Por lo tanto, se modifica esta fracción para quedar como sigue:
Además, con el ánimo de proponer una mejor coherencia legislativa, se incorpora en esta disposición la fracción XI, modificada con el propósito de precisar la redacción y establecer mejores criterios de interpretación, así como para especificar que el suministro de mercancías y contratación con proveedores solo les será aplicable a las franquicias que así lo ameriten por su naturaleza. Con esto, se elimina la posibilidad de que el franquiciatario actúe como un agente económico con poder sustancial en el mercado:
Además, se resalta la inviabilidad de dicha fracción, ya que no es posible determinar los márgenes de utilidad en el desarrollo de la franquicia por parte del franquiciatario, ya que ello dependerá de la administración de su negocio y de la respuesta del mercado, por lo cual es inadmisible dicha exigencia, es más, hay ocasiones en que empresarios de franquicias en la misma zona administran mejor su negocio, lo que les permite tener mejores márgenes con mayores utilidades.
Por lo anterior, se elimina la frase "los cuales deberán ser uniformes".
VIII.- Establecer los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan.
Asimismo, se señala que es inaceptable establecer la recuperación de la inversión del franquiciatario, ya que ello equivaldría a garantizar el éxito de cualquier negocio. Dicha condición es imposible en un entorno de mercados globales, competitivos y de libre concurrencia, en donde los factores de éxito o fracaso igualmente dependen del desarrollo operativo del franquiciatario; no se puede pensar en mercado sin riesgo. Por lo tanto queda esta fracción así:
DÉCIMO CUARTO. Que esta Dictaminadora desecha el último párrafo del artículo 142 Bis, ya que dicha disposición se encuentra contenida en el último párrafo del artículo 142 de la Ley de la Propiedad Industrial vigente.
DÉCIMO QUINTO. Que con el propósito de pormenorizar, particularizar y desarrollar en forma concreta los principios y enunciados generales contenidos en este artículo 142 Bis, se propone un último párrafo para remitir estas disposiciones al reglamento.
No se considerará que el franquiciante tenga injerencia en casos de fusión, escisión, transformación, modificación de estatutos, transmisión o gravamen de partes sociales o acciones del franquiciatario, cuando con ello se modifiquen las características personales del franquiciatario que hayan sido previstas en el contrato respectivo como determinante de la voluntad del franquiciante para la celebración del contrato con dicho franquiciatario.
Artículo 142 Bis 2.- El franquiciatario deberá guardar durante la vigencia del contrato y, una vez terminado éste, la confidencialidad sobre la información que tenga dicho carácter o de la que haya tenido conocimiento y que sean propiedad del franquiciante, así como de las operaciones y actividades celebradas al amparo del contrato.
DÉCIMO OCTAVO. Que esta Comisión, desecha el artículo 142 Bis 4, en virtud de que la misma permitiría al franquiciatario refrendar su exclusividad territorial, lo que resultaría violatorio al artículo 28 Constitucional y al artículo 10 fracción I de la LFCE, toda vez que prohíben las prácticas monopólicas relativas, consistentes en los acuerdos entre agentes económicos, que no sean competidores entre sí, para fijar, imponer o establecer la distribución exclusiva de bienes o servicios por situación geográfica, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores, entre otras.
DÉCIMO NOVENO. Que respecto a la adición del artículo 153, por la cual, procedería la cancelación de la marca, se estima que la disposición resulta inaceptable, además de ser contraria a derecho, a la equidad y notoriamente desproporcionada, por los siguientes motivos:
Se estima inequitativa, en razón de que en muchas de las franquicias del país, el posicionamiento del negocio guarda estrecha relación con la marca, por tanto, se considera excesivo imponer como posible sanción la pérdida de la marca del franquiciante. También es de considerarse las graves consecuencias del franquiciante frente a sus demás franquiciatarios, ante la pérdida de la marca; ya que éstos quedarían desprotegidos, dado que la franquicia supone como elemento esencial, entre otros, la licencia de uso de la marca para la prestación del bien o servicio, motivo por el cual, al no existir la marca, las franquicias estarían ante constante riesgo de desaparición.
Por otro lado, es antijurídica en la medida en que la cancelación del registro marcario superaría en muchos casos el valor del monto de las contraprestaciones establecidas en el contrato de franquicia, ya que la pérdida de la marca representaría la suspensión de la prestación del bien o servicio otorgado por los demás franquiciatarios, lo cual involucraría perder negocios potenciales que rebasarían el monto de las contraprestaciones pactadas en un solo contrato de franquicia. En este sentido, recordemos que la pena no puede ser mayor que el monto de las obligaciones principales. Aún más, no debe pasarse por alto que en materia de daños y perjuicios el efecto del incumplimiento es la posibilidad de resarcir al perjudicado en la misma medida en que sufrió un detrimento. Por tanto, resulta inadmisible aceptar la pérdida del registro marcario como sanción, ya que en nada se restituye el patrimonio del perjudicado, todo lo cual hace pensar que el franquiciatario podría usar la medida como medio de presión o chantaje.
Por lo tanto, se desecha la adición al artículo 153.
VIGÉSIMO. Que se estima conveniente omitir la leyenda "?con el contenido que establece el artículo 65 de su reglamento?" de la fracción XXV del artículo 213, ya que el propio artículo 142, impone la obligación de proporcionar la información referida, por parte del franquiciante, en los términos que establece el Reglamento de la Ley. Por lo que queda de la siguiente manera:
PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Minuta de referencia.
SEGUNDO. Que las franquicias son un esquema de negocios mediante el cual la empresa que crea una franquicia (franquiciante), logra expandir su marca y sus ganancias, y quien adquiere este esquema (franquiciatario), obtiene el derecho de utilizar una marca o nombre comercial y un producto o servicio, así como el formato del negocio.
TERCERO. Que las franquicias en México tuvieron su inicio a partir del año de 1985, y se han venido integrando rápidamente en la economía, ahora este sector cuenta con más de 550 franquiciantes y existen aproximadamente 26 mil franquicias que generan más de 430 mil empleos, mismas que se distribuyen en servicios (24%), alimentos y restaurantes (23%), ropa (10%), construcción (8%), y otros (35%).
CUARTO. Que el esquema de franquicias es fundamental para el país, dada la derrama económica que realiza. En México, las ventas de este sector ascienden alrededor de 4 mil millones de dólares, además, el 95% de los negocios adheridos a un esquema de franquicias, continúan trabajando después de 5 años, mientras que el 60% de los establecimientos independientes no completan el segundo año de vida.
QUINTO. Que especialistas señalan, que nuestro país cuenta con un sector de franquicias maduro, consolidado y en crecimiento, con un mercado cada vez más concurrido y competitivo, situación que será un fuerte impulso para la creación de nuevos establecimientos y de más y mejores empleos, por lo que los emprendedores y empresarios deben contar con un marco jurídico que regule claramente el funcionamiento de las franquicias.
SEXTO. Que la Ley de la Propiedad Industrial, solamente en el artículo 142 reconoce y regula la figura de la franquicia, lo que pone en un estado de indefensión a los franquiciantes y a los franquicitarios, por lo que se hace imprescindible ampliar, actualizar y valorizar la figura de la franquicia en la legislación mexicana.
SÉPTIMO. Que la falta de regulación de las franquicias, ha permitido que las mismas adopten y se amolden a las características de cada país, pero esto también se ha traducido en una falta de protección hacia la parte más débil en estos contratos, los cuales son precisamente el agente franquiciatario.
OCTAVO. Que la Minuta del Senado, es un gran paso en el proceso del perfeccionamiento del marco jurídico para regular la franquicia, toda vez que sienta las bases mínimas sobre las que deberían basarse los contratos entre franquiciantes y franquiciatarios, generando con ello, certeza jurídica a las partes, además de asegurar de cierta manera, conservar su constante utilización por parte de los empresarios mexicanos, y en especial, de los microempresarios.
NOVENO. Que es necesario establecer en los artículos 190, 191 y 193 de la Ley de la Propiedad Industrial, la obligación de qué documentos debe exhibir el solicitante en el procedimiento de la emisión de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación o infracción administrativa de una marca, ante el IMPI, a fin de que al correr traslado de la solicitud al tercero afectado, quede éste debidamente notificado.
DÉCIMO. Que es prioritario para la Comisión de Economía, impulsar las reformas que eleven y extiendan la competitividad de las empresas, con el objetivo de promover su creación, crecimiento y consolidación, por lo que estas reformas tienen el propósito de asegurar, que las relaciones jurídicas establecidas bajo la figura de franquicia, se realicen bajo un sano desarrollo, lo que viene a fortalecer a este sector, en virtud de que presentaba importantes lagunas jurídicas que podían manifestarse en desventajas, que tarde o temprano, limitarían su crecimiento en nuestro país.
DÉCIMO PRIMERO. Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que la Minuta del Senado contiene propuestas que mejoran el clima de los negocios en nuestro país en materia de franquicias, a través de una legislación que brinda protección y reglas claras en los contratos, así como en los procedimientos administrativos que realiza el IMPI, situación que es de beneficio jurídico tanto para los franquiciatarios como para los franquiciantes.
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Dictaminadora hace suyos los motivos expresados por la Colegisladora y también se manifiesta por la necesidad de aprobar este proyecto de Decreto:
PRIMERO. Se aprueba con modificaciones la Minuta con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial.
SEGUNDO. Se devuelve al Senado de la República el Proyecto de Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. La Comisión de Economía presenta al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 142; 190; 191 y 193, y se adiciona una fracción VII al artículo 2o.; los artículos 142 Bis; 142 Bis-1; 142 Bis-2; 142 Bis-3, y las fracciones XXV y XXVI al artículo 213, corriéndose la actual XXV a ser XXVII, de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ........
V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales;
VI. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos, y
VII. Establecer condiciones de seguridad jurídica entre las partes en la operación de franquicias, así como garantizar un trato de igualdad para todos los franquiciatarios del mismo franquiciante.
Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley.
La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.
Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este capítulo.
Artículo 142 Bis.- El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:
II. La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato;
III. Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con proveedores, en el caso de que sean aplicables;
IV. Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato;
V. Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad y/o comisiones de los franquiciatarios;
VI. Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica;
VII. Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del franquiciatario;
VIII. Establecer los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;
IX. Las causales para la terminación del contrato de franquicia;
X. Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia;
XI. No existirá obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante o a quien éste designe al término del contrato, salvo pacto en contrario, y
XII. No existirá obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir al franquiciante en ningún momento, las acciones de su sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en contrario.
Artículo 142 Bis 1.- El franquiciante podrá tener injerencia en la organización y funcionamiento del franquiciatario, únicamente para garantizar la observancia de los estándares de administración y de imagen de la franquicia conforme a lo establecido en el contrato.
No se considerará que el franquiciante tenga injerencia en casos de fusión, escisión, transformación, modificación de estatutos, transmisión o gravamen de partes sociales o acciones del franquiciatario, cuando con ello se modifiquen las características personales del franquiciatario que hayan sido previstas en el contrato respectivo como determinante de la voluntad del franquiciante para la celebración del contrato con dicho franquiciatario.
Artículo 142 Bis 2.- El franquiciatario deberá guardar durante la vigencia del contrato y, una vez terminado éste, la confidencialidad sobre la información que tenga dicho carácter o de la que haya tenido conocimiento y que sean propiedad del franquiciante, así como de las operaciones y actividades celebradas al amparo del contrato.
Artículo 142 Bis 3.- El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado o rescindido unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se haya pactado por tiempo indefinido, o bien, exista una causa justa para ello. Para que el franquiciatario o el franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el contrato.
En caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan el franquiciante o franquiciatario dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieran pactado en el contrato, o en su lugar a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.
Artículo 190.- Con la solicitud de declaración administrativa deberán presentarse, en originales o copias debidamente certificadas, los documentos y constancias en que se funde la acción y ofrecerse las pruebas correspondientes. Las pruebas que se presenten posteriormente, no serán admitidas salvo que fueren supervenientes. Asimismo, deberá exhibir el solicitante el número de copias simples de la solicitud y de los documentos que a ella se acompaña, necesarios para correr traslado a la contraparte.
Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del Instituto, bastará que el solicitante precise el expediente en el cual se encuentra y solicite la expedición de la copia certificada correspondiente o, en su caso, el cotejo de la copia simple que se exhiba y solicitará al Instituto que con la copia simple de dichas pruebas, se emplace al titular afectado.
Artículo 191.- Si el solicitante no cumpliere con los requisitos a que se refiere el artículo 189 de esta Ley o no exhibiera las copias de la solicitud y los documentos que a ella se acompañan, a que se refiere el artículo 190 de esta Ley, el Instituto le requerirá, por una sola vez, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan; para tal efecto se le concederá un plazo de ocho días, y de no cumplirse el requerimiento en el plazo otorgado se desechará la solicitud.
También se desechará la solicitud por la falta de documento que acredite la personalidad o cuando el registro, patente, autorización o publicación que sea base de la acción, no se encuentre vigente.
Artículo 193.- Admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad y cancelación, el Instituto, con la copia simple de la solicitud y los documentos que se le acompañaron, la notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de un mes para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En los procedimientos de declaración administrativa de infracción se estará a lo dispuesto en los artículos 209 fracción IX y 216 de esta Ley. La notificación se hará en el domicilio señalado por el solicitante de la declaración administrativa.
Artículo 213.- Son infracciones administrativas:
XXIV. Importar, vender o distribuir en contravención a lo previsto en esta Ley, sin la autorización del titular del registro, en cualquier forma para fines comerciales:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente;
XXV. No proporcionar al franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, siempre y cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida;
XXVI. Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. El uso de tales elementos operativos y de imagen en la forma indicada constituye competencia desleal en los términos de la fracción I de este mismo artículo, y
XXVII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de octubre de 2005.
Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica),
Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu
Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica),
Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio
Moreno, secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica),
Francisco Javier Barrio Terrazas (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte
(rúbrica), José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica),
Jesús Antonio Nader Nasrallah (rúbrica), Miguel Ángel
Rangel Ávila (rúbrica), María Eloísa Talavera
Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez
Robles (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente,
Fernando Ulises Adame de León, Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar
Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Juan Manuel Dávalos
Padilla (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez (rúbrica),
Gustavo Moreno Ramos, Eduardo Olmos Castro, José Mario Wong Pérez,
Juan José García Ochoa, Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica),
Yadira Serrano Crespo, Víctor Suárez Carrera, Jazmín
Elena Zepeda Burgos (rúbrica).