Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1856-III, jueves 6 de octubre de 2005.


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Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, Y DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO, ENVIADA POR EL EJECUTIVO FEDERAL

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes la iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 79 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, acompaño copia del dictamen de impacto presupuestario, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Agradezco la atención que concedan al presente y les reitero mi consideración respetuosa.

Atentamente
Dionisio Meade y García de León (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.
Presente.

En ejercicio de la facultad concedida al Ejecutivo Federal en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su digno conducto, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la presente Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

El propósito de las leyes financieras es establecer un marco adecuado que permita a las instituciones un sano desarrollo y que garantice la protección de los intereses del público usuario de los servicios, a través de una regulación apropiada y efectiva.

Con base en lo anterior, esta Iniciativa que se presenta a la consideración de ese H. Congreso de la Unión pretende la adecuación al marco jurídico en materia de seguros y de fianzas, orientado a llevar a cabo algunas modificaciones en el marco legal aplicable a las instituciones, así como al régimen aplicable al contrato de seguro, que además responden a la adopción de estándares y prácticas nacionales e internacionales, y que tendrán como resultado una mayor seguridad para el público usuario, coadyuvando así al sano desarrollo del sistema financiero nacional.

A este respecto, en primer lugar, conviene destacar el impulso que se ha venido dando a los programas de vivienda en nuestro país, buscando estimular el mercado habitacional mediante el estímulo al otorgamiento de financiamiento. En este contexto, los seguros de crédito a la vivienda ofrecen la posibilidad de convertirse en un instrumento que favorezca la realización de este tipo de transacciones, ya que representan una garantía financiera adicional que protege a los prestamistas ante las posibles pérdidas originadas por incumplimiento de los deudores. Por sus características, los seguros de crédito a la vivienda permiten ofrecer la garantía necesaria en aquellos casos en donde el enganche que el solicitante del financiamiento está en condiciones de aportar, es inferior al estipulado para el otorgamiento del crédito. De igual forma, al ser una figura de garantía complementaria, este tipo de seguros podrá apoyar a los solicitantes de crédito en la adquisición de viviendas de mayor valor, empleando para ello los mismos fondos disponibles. Por último, el desarrollo de un mercado de seguros de crédito a la vivienda coadyuvará, por una parte, a la expansión del mercado hipotecario al proveer de una revisión secundaria independiente en la suscripción del crédito y sustentando su operación en el empleo de estándares prudentes de suscripción y administración de riesgos; y por la otra, apoyará los procesos de bursatilización de las carteras hipotecarias, estimulando así la capacidad del sistema financiero para el otorgamiento de financiamiento en el sector de la vivienda.

Por otra parte, la necesidad de estimular el desarrollo de nuevas áreas del sistema financiero hace conveniente permitir que las instituciones de seguros puedan operar los seguros de garantía financiera, cuyo objeto es cubrir el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito y documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en el mercado de valores. Con el desarrollo de este tipo de seguros, se busca contribuir al fortalecimiento del mercado de capitales, al favorecer la diversificación de riesgos y estimular la realización de emisiones de deuda que puedan financiar proyectos de infraestructura, tanto públicos como privados, en beneficio de la población.

Es por lo anterior, que se proponen reformas y adiciones a los artículos 3, 7, 8 y 62, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para incorporar las modificaciones respectivas a fin de abrir, dentro de la operación de seguros de daños, ramos en materia de crédito financiero en las modalidades de seguros de crédito a la vivienda y seguros de garantía financiera, además de establecer que tanto el ramo de seguro de crédito, como los nuevos ramos de seguro de crédito a la vivienda y de garantía financiera se manejen cada uno de ellos por instituciones especializadas.

En relación con la prohibición que existe en otras disposiciones aplicables a los demás intermediarios que integran el sistema financiero mexicano, para que personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad puedan participar en el capital de dichas instituciones financieras, resulta necesario homologar dicha hipótesis en la legislación aplicable a las aseguradoras y afianzadoras, por lo que en esta Iniciativa se proponen reformas en este sentido a los artículos 29, fracciones I Bis y II, y 139, fracciones III y IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a los artículos 15, fracciones I Bis y III, y 111, fracciones III y IV de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Asimismo, se propone reformar los artículos 75, fracción III, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 105 , fracción III, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para eliminar como casual de revocación la violación a la prohibición antes señalada, ya que de aplicarse dicha medida resultaría en graves perjuicios a los asegurados, fiados o beneficiarios, que podrían ver perjudicados sus intereses por situaciones que les son ajenas como es la composición de accionistas en el capital social de las instituciones. A este respecto, se propone la adición de los artículos 138 Bis en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 110 Bis en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, con el objeto de establecer sanciones a los inversionistas que violen la prohibición de que autoridades extranjeras participen en el capital social de una institución, así como otras disposiciones relacionadas con las autorizaciones que se deben obtener en el caso de adquisición de partes sociales.

Por otra parte, en las reformas de 1993 a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, se introdujo en su artículo 41 una figura especial de comercialización de seguros, con el propósito de crear un mecanismo que propiciara una mayor penetración del seguro en la sociedad. Este mecanismo ha permitido el desarrollo de la banca-seguros, mediante el aprovechamiento de la infraestructura bancaria para la comercialización de productos de seguro, así como de nuevas vías de venta a través de otras personas morales. El esquema permite que personas morales, sin ser agentes de seguros ni realizar actividades de intermediación y asesoría, puedan vender pólizas de seguros que se formalicen mediante contratos de adhesión, estableciendo como requisito la celebración de contratos de prestación de servicios entre la aseguradora y dichas personas morales, previamente registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

No obstante que este esquema ha propiciado una mayor penetración de la cultura de previsión a través del seguro, la comercialización de seguros a través de esta vía se ha extendido más allá de su propósito original que era la venta de productos sencillos que no requerían de una asesoría profesional. Actualmente, los productos de seguros, aun los que se formalizan a través de contratos de adhesión, han evolucionado, sofisticándose y haciéndose más complejos. Ello ha propiciado, para los más importantes ramos de aseguramiento como son automóviles, vida y gastos médicos, la participación de personas morales de naturaleza muy diversa en su comercialización. Lo anterior, aunado al hecho de que algunas de estas personas morales intermedian para más de una aseguradora, podría llegar a generar en algunos casos una situación de arbitraje regulatorio para eludir los requisitos de profesionalización que se exigen a los agentes de seguros, quienes están sujetos a requerimientos de autorización y acreditación de escolaridad y capacidad técnica.

Por las anteriores razones, se propone reformar el artículo 41 citado, para establecer en la Ley las bases que observarán los intermediarios financieros sujetos a la inspección y vigilancia por parte de las autoridades financieras, y que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros para una sola institución aseguradora, para instituciones integrantes de un mismo grupo financiero o para instituciones de seguros que practiquen operaciones o ramos distintos entre sí.

Asimismo, se establecen las bases conforme a las cuales la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emita disposiciones que normen la operación de personas morales distintas a los citados intermediarios financieros. En estas bases se establece que las disposiciones que se emitan deberán determinar los casos en que los empleados y apoderados de dichas personas morales requerirán de algún esquema de capacitación, considerando para ello la naturaleza de las operaciones que realicen conforme a su objeto social y las características o complejidad de los productos de seguro de que se trate. Las disposiciones determinarán también los requisitos y medidas que deberán cumplir para prevenir y evitar conflictos de interés.

De igual forma, se establece la obligación de las instituciones y agentes de seguros personas morales, así como de las personas morales a que se refiere el tercer párrafo del propio artículo 41, de informar respecto de sus operaciones en la forma y términos que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, se prevé la facultad de inspección y vigilancia de la propia Comisión respecto de tales operaciones y, en protección de los intereses del público usuario, se establece en la Ley la responsabilidad de las instituciones de seguros por los actos que realicen las personas morales señaladas en la comercialización de sus productos.

Por otro lado, en las modificaciones a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que entraron en vigor en el año 2002, se introdujo la figura de la suficiencia actuarial de las reservas técnicas. De entonces a la fecha, la importancia de los seguros de pensiones privadas complementarias a la seguridad social ha venido creciendo junto con el desarrollo de mercado, por lo que resulta conveniente equiparar su operación técnica a la de los demás ramos de la operación de seguros de vida.

Por lo anteriormente expuesto, se propone una reforma a la fracción II Bis del artículo 47 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para extender el régimen de suficiencia actuarial de reservas técnicas a este tipo de seguros, incorporando el componente de gasto de administración en la reserva técnica de manera análoga a los seguros de vida de largo plazo, así como la valuación de suficiencia conforme a estándares actuariales generalmente aceptados, debiéndose registrar los métodos de valuación correspondientes ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

La cobertura de las reservas técnicas, del capital mínimo de garantía o del requerimiento mínimo de capital base de operaciones para las instituciones de fianzas, según corresponda, por las empresas de seguros o de fianzas, es una obligación cuyo cumplimiento reviste importancia principal en el marco regulatorio que norma sus actividades, en la medida que esas coberturas representan el respaldo o garantía financiera del mantenimiento de la solvencia de esas empresas. Por ello, resulta imprescindible que la normativa aplicable sea lo más precisa posible.

En este orden de ideas, en los artículos 57 y 61 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros así como 40 y 59 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, existen algunos aspectos que conviene precisar en el texto legal, destacando los siguientes: la referencia a un régimen de inversión y no sólo a renglones de activo; la precisión del concepto de faltante en las coberturas; el acotamiento de los casos de disminución de las sanciones por faltantes en cobertura a aquéllos parámetros de solvencia que se originen por errores u omisiones de carácter administrativo en la información que las instituciones proporcionen a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y el establecimiento como tasa de referencia para el cálculo de las sanciones, la que resulte del promedio aritmético de las tasas de recargos aplicables en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, en lugar de la tasa promedio ponderada de rendimiento equivalente a la de descuento de los CETES prevista actualmente, pues aún cuando esta tasa es apropiada en la medida en que refleja el valor del dinero, se ha considerado la pertinencia de considerar la tasa de recargos referida, ya que el procedimiento para su formulación se establece en la Ley de Ingresos de la Federación, la cual también puede considerarse como un elemento de referencia en la cuantificación de las sanciones administrativas de carácter financiero, por su estricta relación con la inflación.

Otro aspecto que se contempla en esta Iniciativa, se relaciona con la realización de operaciones con productos derivados, tales como futuros y opciones, así como de reporto y de préstamo de valores por parte de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como por las instituciones de fianzas. La realización de estas operaciones resulta de importancia para dichas entidades porque les permite optimizar y proteger de mejor manera los recursos que administran, así como apoyar el sano desarrollo de las mismas; sin embargo, el desarrollo del mercado financiero y modificaciones recientes al marco regulatorio respectivo, establecen la necesidad de que se otorguen garantías en la realización de dichas operaciones financieras, situación que podría encuadrar en las prohibiciones que tienen las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como las instituciones de fianzas, de dar en garantía sus activos.

A este respecto, en la presente Iniciativa se propone incluir una excepción dentro de las prohibiciones previstas en las leyes aplicables, para permitir el otorgamiento de las garantías que requieran las instituciones para realizar operaciones con los instrumentos financieros referidos anteriormente.

En relación con el régimen de revocación de autorizaciones, se propone a esa H. Soberanía la reforma a los artículos 74 y 74 Bis-1 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 104 y 104 Bis-1 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, con el objeto de hacer más oportuno el inicio del procedimiento de revocación de la autorización, de aquellas instituciones que incumplan los parámetros de la regulación, luego de que no hayan podido restablecer dichos parámetros en los plazos de regularización previstos en los correspondientes artículos 74 y 104 citados, tratando con ello de proteger en mejor medida los intereses del público usuario. Asimismo, se prevé la posibilidad de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas pueda adoptar alguna de las medidas a que se refieren los artículos 74 Bis-1 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 104 Bis-1 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, cuando las instituciones no hubieran dado cumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los referidos artículos 74 y 74 Bis-1 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 104 y 104 Bis-1 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Por otra parte, se propone adicionar un artículo 108 D en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con el objeto de establecer en Ley las bases para la asistencia jurídica a servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los vocales de su Junta de Gobierno e interventores designados por la misma en los términos de las leyes aplicables.

La propuesta anterior tiene su fundamento en el hecho de que la evolución de los mercados financieros hace patente la necesidad de contar con órganos supervisores que ejerzan sus funciones con un alto grado de profesionalización y que, al mismo tiempo, cuenten con las condiciones necesarias para su adecuado ejercicio. A este respecto, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en su carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público encargado de supervisar a las instituciones de seguros y fianzas, al ejercer las facultades que tiene encomendadas puede generar consecuencias que impacten la esfera jurídica de terceros, y la experiencia ha demostrado que la adopción de dichas resoluciones puede motivar demandas, denuncias, quejas o querellas en contra de las personas físicas que emiten dichas resoluciones o a través de las cuales se materializan las funciones de inspección y vigilancia de la Comisión que, en su caso, pueden provocar riesgos importantes con respecto a la objetividad e imparcialidad de las decisiones que en el ámbito de su competencia deban tomar, al tiempo que pueden debilitar la consecución de los objetivos institucionales previstos en las leyes.

En atención a ello, se considera necesario que para proteger el correcto ejercicio de las funciones de la referida Comisión, se establezcan mecanismos que proporcionen seguridad y confianza a las personas competentes para ejercerlas y que les permitan adoptar resoluciones debidamente fundadas y motivadas brindando a dichas personas la posibilidad de que se les proporcionen los medios necesarios para una adecuada defensa. En este sentido, es de mencionarse que en el mes de diciembre pasado, se reformó la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para incorporar un esquema de protección idéntico al que se está proponiendo.

Por lo que se refiere al régimen de sanciones a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como de las instituciones de fianzas, resulta conveniente llevar a cabo la corrección de un error de redacción. En este sentido, en los artículos 138 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 110 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se establece que la condición económica del infractor se medirá en función del capital contable o del fondo social al término del ejercicio anterior a la imposición de la infracción, debiendo referirse al ejercicio anterior a la comisión de la infracción.

Asimismo, en relación con el esquema de sanciones relacionadas con la intermediación de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, es necesario eliminar la sanción de inhabilitación prevista en el artículo 139 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, considerando que sus efectos resultan trascendentales, puesto que dicha medida además de sancionar a la institución, puede afectar los intereses de los terceros que estuvieran interesados en contratar con alguna institución y que por dicha sanción no pudieran ejercer sus derechos debidamente, por lo que se propone en esta Iniciativa la sustitución de dicha sanción por la aplicación de multas. Adicionalmente, se presentan diversos ajustes a la redacción de dicho artículo con el objeto de realizar precisiones que resultan necesarias para una adecuada aplicación.

Finalmente, en la presente Iniciativa se somete a consideración del H. Congreso de la Unión una reforma a los artículos 12 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 145 y 145 Bis de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Las reformas a los artículos 12 y 145 están en línea con el propósito de que los esquemas de protección relacionados con actividades riesgosas que son instrumentados mediante el establecimiento de un régimen de seguro obligatorio, encuentren una figura contractual cuya funcionalidad sea idónea para el logro de esa finalidad protectora. Por ello, se propone precisar que, tratándose de seguros de responsabilidad que tengan el carácter de obligatorios, la aseguradora estará obligada a cubrir hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas que se establezcan en las disposiciones legales respectivas o en las administrativas de carácter general que se deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato. Para los riesgos respecto de los cuales las disposiciones aplicables no determinen el monto indemnizatorio o la suma asegurada obligatorios, se estará a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley referida, en congruencia con el principio general que rige a los seguros de daños, entre los cuales se incluye el seguro contra la responsabilidad, y que consiste en que la empresa de seguros responde por el daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados.

Por otra parte, la reforma propuesta al artículo 145 Bis de la Ley sobre el Contrato de Seguro está impulsada por la necesidad de replantear la configuración legal del esquema de la cobertura de los seguros contra la responsabilidad que operan bajo el principio de "reclamación formulada", pues se ha generado un vacío en el mercado asegurador y reasegurador mexicanos ya que tanto asegurados como aseguradoras no han podido obtener coberturas de seguro o de reaseguro, respectivamente, sobre la base del sistema vigente previsto en el citado precepto. Para atender dicha problemática, esta reforma contempla establecer en la Ley los plazos mínimos adicionales a la vigencia del seguro para la delimitación temporal del mismo, los cuales podrían ampliarse mediante pacto expreso, y reconocer expresamente para el caso de acumulación de sumas aseguradas, la aplicación del régimen previsto en la Ley sobre el Contrato de Seguro para la concurrencia de seguros.

Por todo lo expuesto, por su digno conducto, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS Y DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción II, inciso 4); 12, párrafo segundo; 29, fracciones I Bis, último párrafo, y II, numeral 2, cuarto párrafo; 47, fracción II Bis, inciso a); 57; 61, párrafo primero; 62, fracciones I, XII, segundo párrafo y XIII, segundo párrafo; 74, párrafo noveno; 74 Bis-1, incisos e) y f); 75, fracción III; 93, fracción VI; 138, párrafo tercero; 139, fracciones III y IV, y 139 Bis, fracciones I, inciso d) y II, primer párrafo y su inciso b), y el penúltimo párrafo, y se ADICIONAN los artículos 7, fracción III, con los incisos g) y h), así como con un penúltimo párrafo, recorriéndose los existentes en su orden; 8 con las fracciones XI Bis y XI Bis-1; 41 con los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo; 62, con una fracción XIV; 74 Bis-1, con un inciso g); 108 D, 138 Bis y 139, con una fracción III Bis, todos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 3o.-...

I.- ...

II.- ...

1) a 3).- ...

4).- Seguros de crédito, seguros de crédito a la vivienda y seguros de garantía financiera, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana.

En el caso de los seguros de garantía financiera, no será aplicable la prohibición señalada en el párrafo anterior cuando los valores, títulos de crédito o documentos emitidos que sean materia del seguro, sean objeto de oferta exclusivamente en mercados del exterior;

5) y 6).- ...

III y IV.- ...

...

...

ARTÍCULO 7o.- ...

I y II.- ...

III.- ...

a) a f).- ...

g).- Crédito a la vivienda;

h).- Garantía financiera;

i).- Diversos;

j).- Terremoto y otros riesgos catastróficos, y

k).- Los especiales que declare la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. de esta Ley.

...

...

...

...

Los ramos de seguro de crédito, de seguro de crédito a la vivienda y de seguro de garantía financiera a que se refieren los incisos f), g) y h) de la fracción III de este artículo, deberán practicarse por instituciones de seguros autorizadas exclusivamente para operar sólo uno de dichos ramos. La operación y desarrollo de los ramos de crédito a la vivienda y de garantía financiera estarán sujetos a las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

...

ARTÍCULO 8o.- ...

I a XI.- ...

XI BIS.- Para el ramo de seguro de crédito a la vivienda, el pago por incumplimiento de los deudores, de créditos a la vivienda otorgados por intermediarios financieros o por entidades dedicadas al financiamiento a la vivienda;

XI BIS-1.- Para el ramo de seguro de garantía financiera, el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores;

XII y XIII.- ...

ARTICULO 12.- ...

En los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, las instituciones deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro.

ARTÍCULO 29.- ...

I.- ...

I Bis.- ...

a) y b).- ...

...

No podrán participar en forma alguna en el capital de las instituciones de seguros, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

II.- ...

1.- ...

2.- ...

...

a) a e).- ...

Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las sociedades que tengan el control de una institución de seguros estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será aplicable al igual que a sus accionistas lo dispuesto en esta fracción, en las fracciones I Bis, último párrafo, y III de este artículo, así como el artículo 138 Bis de esta Ley.

...

...

...

...

...

III a XI.- ...

ARTÍCULO 41.- ...

...

...

La operación de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, deberá ajustarse a las siguientes bases:

I.- Tratándose de intermediarios financieros sujetos a la inspección y vigilancia por parte de las autoridades financieras, y que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros para una sola institución aseguradora, para instituciones integrantes de un mismo grupo financiero o para instituciones de seguros que practiquen operaciones o ramos distintos entre sí, su operación se sujetará a lo siguiente:

a).- En el caso de productos de seguros con componentes de ahorro o inversión, la institución de seguros con la cual el intermediario financiero tenga celebrado un contrato de prestación de servicios conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, deberá registrar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos previstos en el artículo 36-D de esta Ley, como parte de la documentación contractual del producto de seguro, un programa de capacitación especializada que deberá aplicarse a los empleados y apoderados del intermediario financiero que participará en la comercialización del producto de seguro de que se trate tomando en consideración las características y naturaleza del mismo, y

b).- En el caso de productos de seguros distintos a los señalados en el inciso anterior, la institución de seguros con la cual el intermediario financiero tenga celebrado un contrato de prestación de servicios en términos de lo previsto en el tercer párrafo de este artículo, deberá establecer en el propio contrato los programas de capacitación que, en su caso, se requieran en función de las características o complejidad de los productos de seguros de que se trate.

II.- Tratándose de personas morales que no se ubiquen en el supuesto señalado en la fracción anterior, su operación se sujetará a las disposiciones de carácter general que al electo expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, conforme a lo siguiente: a).- Establecerán los casos en que los empleados o apoderados de la persona moral que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros, deban recibir capacitación por parte de las instituciones de seguros, o bien obtener la evaluación y certificación correspondiente ante la propia Comisión, considerando para ello la naturaleza de las actividades que conforme a su objeto social realice la persona moral y las características o complejidad de los productos de seguros de que se trate, y

b).- Determinarán los requisitos y medidas que deberán cumplir para prevenir y evitar conflictos de interés, que puedan derivarse de la venta de productos de seguros de más de una institución por parte de una misma persona moral, o de varias personas morales cuando se encuentren bajo el control patrimonial o administrativo de una misma persona o grupo de personas.

Las instituciones de seguros serán responsables de los daños y perjuicios que se lleguen a ocasionar a los asegurados, contratantes o beneficiarios, con la actuación de las personas morales con las que celebren contratos en los términos del tercer párrafo de este artículo.

Las instituciones, los agentes de seguros personas morales y las personas morales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, deberán dar a conocer al público información sobre su operación, en la forma y términos que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general.

Las personas morales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, respecto de las operaciones a que se refiere dicho párrafo.

ARTÍCULO 47.- ...

I a II.- ...

II Bis.- ...

a) En el seguro directo, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor al momento de su valuación, así como los gastos de administración derivados del manejo de la cartera, calculada de acuerdo con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia Comisión, y b) ...

III a VI.- ...

...

ARTÍCULO 57.- El importe total de las reservas técnicas previstas en esta Ley, así como los demás recursos a que se refiere el artículo anterior, en todo momento deberán mantenerse invertidos conforme al régimen de inversión que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, el cual deberá ajustarse a lo siguiente:

a) Considerará la situación que al respecto guarden en general las instituciones a que se apliquen, señalándoles el plazo para ajustarse a las modificaciones que se hagan, en su caso;

b) Tomará en cuenta la liquidez que deban mantener las reservas de acuerdo al destino previsto y su aplicación respecto al cumplimiento de las obligaciones para las que fueron constituidas, y

c) Podrá referirse a diferentes tipos de reservas así como a su magnitud, o bien, a uno o varios tipos de instituciones clasificadas según las operaciones para las que estén autorizadas, su ubicación u otros criterios.

Cuando las instituciones de seguros presenten faltantes en las coberturas de las reservas técnicas y de los demás recursos previstos en el artículo 56 de esta Ley, o en la cobertura del capital mínimo de garantía conforme a lo previsto en los artículos 60 y 61 de la misma, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá sanciones por cada faltante que se determine para cada cobertura, cuyos montos se calcularán aplicando a cada uno de los faltantes correspondientes al período previsto en las reglas de carácter general sobre la materia expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los siguientes factores sobre la tasa de referencia que resulte del promedio aritmético de las tasas de recargos aplicables en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales derivados de contribuciones federales, vigentes para dicho período: 1. De 1 a 1.5 veces la tasa de referencia, cuando se trate de faltantes en la cobertura de reservas técnicas previstas en el artículo 46 de esta Ley, así como en los demás recursos a que se refiere el artículo 56 de la misma, y

2. De 1 a 1.25 veces la tasa de referencia cuando se trate de faltantes en la cobertura del requerimiento del capital mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de esta Ley.

Se entenderá que los faltantes a los que se refiere este artículo se presentan cuando las instituciones de seguros no cuenten con los recursos suficientes para respaldar, según corresponda, las coberturas de sus reservas técnicas y demás recursos a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, o la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía en términos de lo señalado en los artículos 60 y 61 de la misma, o bien, cuando los recursos no se mantengan invertidos conforme a los regímenes de inversión a que se refieren este artículo y el artículo 61 de esta Ley.

La propia Comisión podrá disminuir la sanción a que se refiere este artículo, en caso de que los faltantes se originen por errores u omisiones de carácter administrativo en la información que las instituciones proporcionen a la Comisión.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se justifique, otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán mayores a 90 días para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte. Con independencia de las sanciones a que se refiere este artículo, cuando las instituciones presenten faltantes en la cobertura de sus reservas técnicas se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

ARTÍCULO 61.- El importe de los recursos de capital con el que las instituciones de seguros cubran el requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, en todo momento deberá mantenerse invertido conforme al régimen de inversión que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando en consideración lo siguiente:

a) y b).- ...

...

...

ARTÍCULO 62.- ...

I.- Dar en garantía sus propiedades, a excepción del efectivo o valores que requieran para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de futuro o de opción, así como de las operaciones de reporto y de préstamo de valores, que las instituciones de seguros celebren con apego a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

II a XI.- ...

XII.- ...

Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas de la operación de vida, con excepción a los contratos de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;

XIII.- ...

Tampoco podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, o la institución tenga faltantes del capital mínimo o del capital mínimo de garantía que exige esta Ley, ni en el caso a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, y

XIV.- En las operaciones a que se refieren los incisos g) y h) de la fracción III del artículo 7º de esta Ley, celebrar contratos de seguro con intermediarios financieros integrantes del grupo financiero del que formen parte, o con aquellos intermediarios financieros con los que mantengan nexos patrimoniales.

ARTÍCULO 74.-. ...

...

...

...

...

...

...

...

Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren subsanado las irregularidades detectadas que motivaron el plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual, en protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como institución de seguros. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 74 Bis-1, o bien proceder conforme a lo que establece el artículo 113 de esta Ley.

...

ARTÍCULO 74 Bis-1.- ...

a) a d) ...

e) Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital;

f) Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución, o

g) Incumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los artículos 74 y 74 Bis de esta Ley.

...

...

ARTÍCULO 75.- ...

I a II Bis.- ...

III.- Si la institución de seguros establece relaciones de dependencia con gobiernos o dependencias oficiales extranjeros;

IV a IX.- ...

...

ARTÍCULO 93.- ...

I a V.- ...

VI.- Dar en garantía sus propiedades, a excepción del efectivo o valores que requieran para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de futuro o de opción, así como de las operaciones de reporto y de préstamo de valores, que las sociedades mutualistas de seguros celebren con apego a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

VII a XV.- ...

ARTÍCULO 108 D.- La Comisión prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Junta de Gobierno y a los servidores públicos que laboren en la propia Comisión, con respecto a los actos que las personas antes referidas lleven a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les estén encomendadas.

Los interventores de entidades financieras que sean designados por la Comisión en términos de las leyes aplicables, así como de lo dispuesto en esta Ley y el personal auxiliar al cual los propios interventores les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones, también serán sujetos de asistencia y defensa legal por actos que desempeñen en el ejercicio de las facultades que las leyes les encomienden derivados de la intervención, cuando la entidad de que se trate no cuente con recursos líquidos suficientes para hacer frente a dicha asistencia y defensa legal.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Comisión, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe la Junta de Gobierno de la propia Comisión en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la Comisión los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.

Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión, establecerá los mecanismos necesarios para cubrir los gastos que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.

ARTÍCULO 138.- ...

...

En el caso de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la condición económica se medirá en función del capital contable o del fondo social al término del ejercicio anterior a la comisión de la infracción.

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO 138 Bis.- Las instituciones de seguros se abstendrán, sin causa de responsabilidad, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de aquellas transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 29, fracciones I Bis, último párrafo, y II, 33 G y 33 H de esta Ley, debiendo informar tal circunstancia a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.

Las adquisiciones que contravengan lo previsto en los artículos 29, fracciones I Bis, último párrafo, y II, 33 G y 33 H de esta Ley estarán afectadas de nulidad relativa, en cuyo caso las personas que hubieren adquirido las acciones no podrán ejercer los derechos sociales y económicos derivados de las acciones de que se trate.

ARTÍCULO 139.- ...

I y II.- ...

III. Multa de 200 a 10,000 días de salario, a las instituciones de seguros que omitan informar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, respecto de la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 138 Bis de esta Ley;

III Bis.- Multa de 3,000 a 20,000 días de salario, a las personas que adquieran acciones de una institución de seguros en contravención de lo establecido en alguno de los artículos 29, fracciones I Bis, último párrafo, y II, 33 G y 33 H de esta Ley;

IV.- Multa por el importe equivalente al quince por ciento del valor de las acciones con que se participe en la Asamblea, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con lo previsto en la fracción tercera del artículo 99 de esta Ley, a las personas que al participar en las Asambleas incurran en falsedad en las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 29 de esta Ley;

IV Bis a XXI.- ...

...

ARTÍCULO 139 Bis.- ...

I.- ...

a) a c).- ...

d).- Al momento de ofrecer la contratación de seguros de pensiones, utilice cualquier medio de presión o simulaciones en contra de quienes puedan llegar a ser los asegurados o beneficiarios.

II.- Multa de mil a ocho mil días de salario, a la institución que: a).- ...

b).- Efectúe pagos, otorgue beneficios adicionales o cualquier otra prestación al asegurado o beneficiario, o a quienes puedan llegar a serlo, en un contrato de seguro de pensiones, con anterioridad al plazo establecido en la póliza para el pago de la primera renta o pensión;

c) a g).- ...

...

Los agentes de seguros que cometan alguna de las infracciones previstas en la fracción II de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las instituciones de seguros, serán sancionados con multa de quinientos a cinco mil días de salario.

...

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 15, fracciones I Bis, penúltimo párrafo, y III, párrafo cuarto; 40, párrafo primero; 59; 60, fracción II; 104, párrafo noveno; 104 Bis-1, incisos e) y f); 105, fracción III; 110, párrafo tercero, y 111, fracciones III y IV, y se ADICIONAN los artículos 104 Bis-1, con un inciso g), 110 Bis, y 111, con una fracción IV Bis , todos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 15.- ...

I.- ...

I Bis.- ...

a) y b).- ...

No podrán participar en forma alguna en el capital de dichas instituciones, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

...

II y II Bis.- ...

III.- ...

a) a e) ...

...

Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las sociedades que tengan el control de una institución de fianzas estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será aplicable, al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción y en las fracciones I Bis, penúltimo párrafo, y IV de este artículo, así como el artículo 110 Bis de esta Ley.

...

...

...

...

...

...

IV a XII.- ...

ARTÍCULO 40.- El importe de los recursos de capital con el que las instituciones de fianzas cubran el requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, en todo momento deberá mantenerse invertido conforme al régimen de inversión que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando en consideración lo siguiente:

a) y b) ...

...

...

ARTÍCULO 59.- Las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, en todo momento deberán mantenerse invertidas conforme al régimen de inversión que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

En la inversión de estos recursos, las instituciones de fianzas deberán observar lo siguiente:

I.- El monto de las reservas determinado conforme a esta Ley, se incrementará durante el ejercicio en la forma y con la periodicidad que para tal efecto se les señale en las citadas reglas, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos necesarios para garantizar sus responsabilidades y con vista a que su monto se incremente en forma gradual y oportuna;

II.- La inversión de las reservas y de sus incrementos periódicos deberán ajustarse a las proporciones y demás requisitos que exige esta Ley, y efectuarse en el término que al efecto se señale en las reglas mencionadas.

La citada Secretaría podrá ordenar en cualquier tiempo que se haga un nuevo cálculo de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley y la institución estará obligada a realizar las inversiones correspondientes, dentro del plazo que fije la propia Secretaría, el cual no excederá de treinta días, y

III. Las citadas reservas podrán mantenerse en los renglones de activo con las limitaciones establecidas por esta Ley o por lo señalado en las reglas a que se refiere este artículo.

Cuando las instituciones de fianzas presenten faltantes en las coberturas de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, así como en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones establecido conforme a los artículos 18 y 40 de la misma, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá sanciones por cada faltante que se determine para cada cobertura, cuyos montos se calcularán aplicando a cada uno de los faltantes correspondientes al período previsto en las reglas de carácter general sobre la materia expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los siguientes factores sobre la tasa de referencia que resulte del promedio aritmético de las tasas de recargos aplicables en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales derivados de contribuciones federales, vigentes para dicho período:

1. De 1 a 1.5 veces la tasa de referencia, cuando se trate de faltantes en la cobertura de reservas técnicas previstas en el artículo 46 de esta Ley, y

2. De 1 a 1.25 veces la tasa de referencia, cuando se trate de faltantes en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley.

Se entenderá que los faltantes a los que se refiere este artículo se presentan cuando las instituciones de fianzas no cuenten con los recursos suficientes para respaldar, según corresponda, las coberturas de sus reservas técnicas o la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, o bien, cuando los recursos no se mantengan invertidos conforme a los regímenes de inversión a que se refieren este artículo y el artículo 40 de esta Ley.

La propia Comisión podrá disminuir la sanción a que se refiere este artículo, en caso de que los faltantes se originen por errores u omisiones de carácter administrativo en la información que las instituciones proporcionen a la Comisión.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se justifique otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán mayores a noventa días para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte. Con independencia de las sanciones a que se refiere este artículo, cuando las instituciones presenten faltantes en la cobertura de sus reservas técnicas se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley.

ARTÍCULO 60.- ...

I.- ...

II.- Gravar en cualquier forma los bienes de su activo, con la excepción de dar en garantía efectivo o valores que requieran para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de futuro o de opción, así como de las operaciones de reporto y de préstamo de valores, que las instituciones de fianzas celebren con apego a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

III a XV.- ...

ARTÍCULO 104.- ...

...

...

...

...

...

...

...

Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren subsanado las irregularidades detectadas que motivaron el plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual, en protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como institución de fianzas. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 104 Bis 1, o bien proceder conforme a lo que establece el artículo 73 de esta Ley.

...

ARTÍCULO 104 Bis-1.- ...

a) a d) ...

e) Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital;

f) Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución, o

g) Incumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los artículos 104 y 104 Bis de esta Ley.

...

...

ARTÍCULO 105.- ...

I y II.- ...

III. Si la institución establece relaciones de dependencia con gobiernos o dependencias oficiales extranjeros;

IV a XIII.- ...

...

ARTÍCULO 110.- ...

...

En el caso de las instituciones de fianzas, la condición económica se medirá en función del capital contable o del fondo social al término del ejercicio anterior a la comisión de la infracción.

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO 110 Bis.- Las instituciones de fianzas se abstendrán, sin causa de responsabilidad, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de aquellas transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 15, fracciones I Bis, penúltimo párrafo, II Bis y III, 15 G y 15 H de esta Ley, debiendo informar tal circunstancia a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.

Las adquisiciones que contravengan lo previsto en los artículos 15, fracciones I Bis, penúltimo párrafo, II Bis y III, 15 G y 15 H de esta Ley estarán afectadas de nulidad relativa, en cuyo caso las personas que hubieren adquirido las acciones no podrán ejercer los derechos sociales y económicos derivados de las acciones de que se trate.

ARTÍCULO 111.- ...

I y II.- ...

III.- Multa por el importe equivalente al quince por ciento del valor de las acciones con el que se participe en la Asamblea, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con lo previsto en la fracción III del artículo 62 de esta Ley, a los que al participar en las Asambleas incurran en falsedad en las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 15 de esta Ley;

III Bis a III Bis-2.- ...

IV.- Multa de 200 a 10,000 días de salario, a las instituciones de fianzas que omitan informar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, respecto de la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 110 Bis de esta Ley;

IV Bis.- Multa de 3,000 a 20,000 días de salario, a las personas que adquieran acciones de una institución de fianzas en contravención de lo establecido en alguno de los artículos 15, fracciones I Bis, penúltimo párrafo, II Bis y III, 15 G y 15 H de esta Ley;

V a XXI.- ...

ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 145, párrafo segundo, y 145 Bis; y se ADICIONA el artículo 145 con un párrafo tercero, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 145.- ...

Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, la empresa estará obligada a cubrir los riesgos asegurados hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas por persona o por bien, así como, en su caso, los acumulados por evento, que se establezcan en las disposiciones legales respectivas o en las administrativas de carácter general que se deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.

Para los riesgos respecto de los cuales las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior no determinen el monto indemnizatorio o la suma asegurada obligatorios, se estará a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente Ley para determinar el límite de la suma asegurada.

ARTÍCULO 145 Bis.- En el seguro contra la responsabilidad, podrá pactarse que la empresa aseguradora se responsabilice de las indemnizaciones que el asegurado deba a un tercero en cualquiera de las siguientes formas:

a) Por hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza respectiva o en el año anterior, siempre que la reclamación se formule por primera vez y por escrito al asegurado o a la empresa durante la vigencia de dicha póliza, o bien

b) Por hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza, siempre que la reclamación se formule por primera vez y por escrito al asegurado o a la empresa en el curso de dicha vigencia o dentro del año siguiente a su terminación.

No serán admisibles otras formas de limitación temporal de la cobertura, pero sí la ampliación de cualquiera de los plazos indicados.

La limitación temporal de la cobertura será oponible tanto al asegurado como al tercero dañado, aun cuando desconozcan el derecho constituido a su favor por la existencia del seguro, la ocurrencia del hecho generador de la responsabilidad o la materialización del daño.

Si se diere la acumulación de sumas aseguradas, será aplicable lo dispuesto por los artículos 102 y 103 de la presente Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las instituciones de seguros que a la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 7º de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para practicar el ramo de seguro de crédito y otras operaciones o ramos, no les será aplicable la limitación prevista en el penúltimo párrafo que se adiciona al artículo 7º citado. A las instituciones de seguros que se encuentren en este supuesto no se les podrá autorizar la operación de los ramos de seguro de crédito a la vivienda o de seguro de garantía financiera.

TERCERO.- En tanto no se deroguen o modifiquen las reglas y disposiciones de carácter general vigentes, se continuarán aplicando en lo que no se opongan al presente Decreto.

CUARTO.- A las personas que hubieren cometido infracciones con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas, salvo que las disposiciones de este Decreto les resulten favorables, en cuyo caso se aplicarán éstas.

QUINTO.- Las instituciones de seguros deberán adecuar sus productos de seguro, así como los contratos de prestación de servicios, según corresponda, a lo previsto en la fracción I del artículo 41 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a Usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

En la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cinco.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Vicente Fox Quesada (rúbrica)
 
 

México, DF, a 7 de junio de 2005.

Lic. Guillermo Lecona Morales
Director General Adjunto de Análisis Jurídico de la Dirección General Jurídica de Egresos.
Presente

Me refiero a su oficio No. 353-A-1.-0949 de fecha 06 de junio de 2005, mediante el cual y derivado del anteproyecto de: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, remite copia del oficio No. 529-IV-DGAFB-076/05 por el que la Procuraduría Fiscal de la Federación envía el similar No. 06-367-V-2/05873 con el cual la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, informa lo relativo a la memoria de cálculo que esta área sugirió para explicar a detalle el origen y destino específico de los recursos que se prevén para el presente ejercicio fiscal, así como para el 2006.

Al respecto, me permito comentar que se toma nota de la información enviada, por lo que no se tiene inconveniente en que se continúe con los trámites subsecuentes.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Felipe O. Angulo Sánchez (rúbrica)
Director General Adjunto.
 
 

México, DF, a 26 de abril de 2005.

Lic. Guillermo Lecona Morales
Director General Adjunto de Análisis Jurídico de la Dirección General Jurídica de Egresos
Presente

Me refiero al oficio No. 353-A-1.-0751 de fecha 25 de abril de 2005, mediante el cual la Dirección de Análisis Legislativo adscrita a esa área a su cargo, remite para opinión presupuestal el anteproyecto de: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros (LGISMS), de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (LFIF) y de la Ley Sobre el Contrato de Seguro (LSCS).

Al respecto y de la revisión al documento en cuestión, se observa que implica impacto presupuestal principalmente por:

LGISMS

Artículo 108 D.- Prestación de servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Junta de Gobierno y a los servidores públicos que laboren en la Comisión; designación de interventores de entidades financieras; personal auxiliar; y, establecimiento de mecanismos para cubrir gastos de la asistencia y defensa legal.

Independientemente de lo anterior, y de conformidad con la Evaluación del Impacto presupuestario del Decreto que se presenta, en la que se observa que cuenta con los recursos presupuestarios para hacer frente al impacto presupuestal indicado, la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas (CNSF), prevé que la adición de dicho artículo tendrá un impacto presupuestal para el ejercicio fiscal 2005 por 7.0 millones de pesos, que se reflejará en el "Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo" de la CNSF, sin afectar su estructura orgánica. Asimismo, menciona que dicho monto se cubrirá con recursos excedentes que generará la propia Comisión, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que acuerde su Junta de Gobierno y la SHCP, y que los citados recursos serán canalizados a la creación de un fideicomiso que será administrado por una institución fiduciaria, conforme a las instrucciones de Comité previsto en el contrato de fideicomiso, por lo que no se tiene inconveniente en su formalización.

Se sugiere que la CNSF anexe una memoria de calculo en la que se explique a detalle el origen y destino especifico de los recursos que se prevén para el presente ejercicio fiscal, así como para el 2006.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Felipe O. Angulo Sánchez (rúbrica)
Director General Adjunto.
 
 

México, DF, a 9 de mayo de 2005.

Lic. José Alberto Balbuena Balbuena
Director General de Asuntos Financieros "B"
Presente

Hago referencia al oficio 529-IV-DGAFB-056/05, por el que remite para opinión de esta Subsecretaría el anteproyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro, elaborado por esta dependencia.

Sobre el particular, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65-A y 65-B fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en atención a lo dispuesto por el artículo 79 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005 y Décimo Tercero del Acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de Iniciativas de Leyes y Decretos del Ejecutivo Federal, le informo lo siguiente:

Se adjunta para su debida atención, copia simple del oficio 312-A-1,-2383 que contiene el dictamen de impacto presupuestario elaborado por la Dirección General de Programación y Presupuesto "B" al anteproyecto que nos ocupa.

Por otro lado, desde el punto de vista estrictamente jurídico presupuestario, no se tiene inconveniente con el contenido del referido anteproyecto.

Por lo antes expuesto, atentamente le solicito que de no tener inconveniente, se comunique por su amable conducto al área correspondiente el contenido de este oficio y su anexo con el objeto de que se remita a esta Subsecretaría la documentación señalada en el referido similar 312-A-1.-2383.

La presente opinión se emite sobre la versión 01/ABR/2005 del anteproyecto de referencia, por lo que nos reservamos la emisión de los comentarios respecto de las modificaciones que, en su caso, se realicen a dicha versión.

Reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Guillermo Lecona Morales (rúbrica)
Director General Adjunto
 
 










Minutas

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 268 BIS Y 268 BIS-1 AL CAPÍTULO VIII DEL TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO, Y REFORMA EL ARTÍCULO 419 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA LOS EFECTOS DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 29 de septiembre de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 268 Bis y 268 Bis-1 al Capítulo VIII del Título Décimo Segundo, y se reforma el artículo 419 de la Ley General de Salud, para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 268 BIS, 268 BIS-1, AL CAPÍTULO VIII DEL TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 419 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo Único.- Se adicionan los artículos 268 BIS, 268 BIS-1, al Capítulo VIII del Título Décimo Segundo y se reforma el artículo 419 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 268 BIS. Los tatuadores, perforadores o micro pigmentadores, deberán contar con autorización sanitaria de acuerdo con los términos del Capítulo I del Título Décimo Sexto de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Se entenderá por:

Tatuador: Persona que graba dibujos, figuras o marcas en la piel humana, introduciendo colorantes bajo la epidermis con agujas, punzones u otro instrumento por las punzadas previamente dispuestas.

Perforador: Persona que introduce algún objeto decorativo de material de implantación hipoalergénico en la piel o mucosa con un instrumento punzo cortante.

Micropigmentador: Persona que deposita pigmentos en áreas específicas de la piel humana, bajo la epidermis, en la capa papilar de la dermis con agujas accionadas mediante un instrumento manual o electromecánico.

Artículo 268 BIS-1. Queda prohibido realizar tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones a personas menores de 18 daños de edad, así como aquellas que no se encuentren en pleno goce de sus facultades mentales. En el caso de las acciones antes mencionadas, solo podrá exceptuarse lo anterior cuando los menores de 18 años estén acompañados de uno de sus padres o tutor previa acreditación de tal carácter, o cuenten con la autorización por escrito.

La violación de ésta disposición se sancionará en los términos previstos en el artículo 419 de esta Ley, y conllevará a la revocación definitiva de la autorización respectiva.

Artículo 419. Se sancionará con multa hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 bis, 202, 259, 260, 263, 268 bis-1, 282 bis-1, 342, 346, 348, segundo párrafo, 350 bis-6, 391 y 392 de esta Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal contará con sesenta días a partir de la entrada en vigor de este Decreto para emitir el Reglamento en Materia de Tatuajes, Micropigmentaciones y Perforaciones.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 4 de octubre de 2005.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA LA FRACCIÓN III DE LA BASE PRIMERA DEL APARTADO C DEL ARTÍCULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y REFORMA EL ARTÍCULO 37 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

México, DF, a 4 de octubre de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto mediante el cual se deroga la fracción III de la Base Primera del Apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforma el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

MEDIANTE EL CUAL SE DEROGA LA FRACCIÓN III DE LA BASE PRIMERA DEL APARTADO C DEL ARTÍCULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 37 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción III de la Base Primera del Apartado C del Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 122. ...

...

...

...

...

...

A...

I...

II....

III....

IV....

V....

B....

I...

II....

III....

IV....

V....

C....

BASE PRIMERA. ...

I...

II....

III. Se deroga.

IV....

V....

BASE SEGUNDA. .......

I...

II....

BASE TERCERA. .........

I...

II....

BASE CUARTA. .........

I...

II....

III....

IV....

V....

VI. ...

BASE QUINTA. ...

...

D....

E...

F....

G...

H....

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se modifica el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para quedar como sigue:

ARTÍCULO 37.- La Asamblea Legislativa estará integrada por 66 diputados, de los cuales 40 diputados serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 26 diputados serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.

...

...

...

I...

II...

III...

IV...

V...

VI...

VII...

VIII...

IX...

...

a)...

b)...

...

a) Ningún partido político podrá contar con más de 40 diputados por ambos principios.

b) Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en ocho puntos su porcentaje de la votación total emitida en el Distrito Federal, salvo que esto último resulte de sus constancias de mayoría relativa.

c) Se deroga.

...

...

...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal del año 2009.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a las reformas contenidas en el presente Decreto.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 4 de octubre de 2005.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

México, DF, a 4 de octubre de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo Único.- Se reforma la fracción VII y se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 1º, se adiciona un párrafo tercero, cuarto y quinto al artículo 182-R; y se adicionan los Títulos Décimo Cuarto, denominado "De la Aplicación de Bienes a Favor del Estado" y Décimo Quinto, denominado "De la Asistencia Jurídica Internacional en Materia Penal", todos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 1º. ...

I. a VI. ...

VII. Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos;

VIII. El de aplicación de bienes a favor del Estado, y

IX. El de asistencia jurídica internacional en materia penal.

....

Artículo 182-R....

...

Cuando autoridades de las entidades federativas o municipios, así como de Estados extranjeros, hubieren colaborado en investigaciones de procesos penales federales cuya consecuencia haya sido el decomiso o abandono de bienes, éstos y el producto de su enajenación, podrán compartirse con dichas autoridades, de conformidad con lo que dispongan los instrumentos internacionales y demás disposiciones aplicables.

Para efectos del párrafo anterior, la Procuraduría General de la República o la Secretaría de Salud podrán celebrar acuerdos interinstitucionales, respecto de los recursos que les fueren entregados, conforme al párrafo primero de este artículo.

Tratándose de Estados extranjeros, el monto que se le transfiera al Estado mexicano será destinado a la autoridad que celebre el acuerdo interinstitucional correspondiente.

TÍTULO DECIMOCUARTO

DE LA APLICACIÓN DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO

Capítulo Único

Artículo 577.- La aplicación de bienes asegurados a favor del Estado a que se refiere este Capítulo, se resolverá mediante procedimiento ante la autoridad judicial en el que se acredite el cuerpo del delito previsto como de delincuencia organizada. Dicho procedimiento se iniciará a petición del Ministerio Público de la Federación.

Artículo 578.- Conocerán del procedimiento a que se refiere el artículo anterior, las autoridades judiciales siguientes:

I. Cuando el procedimiento se inicie con motivo de una resolución que ponga fin a la averiguación previa, el Juez de Distrito en materia penal al que corresponda el turno, y

II. Cuando el procedimiento se inicie con motivo de una resolución que ponga fin al proceso penal, conocerá el Juez que haya conocido del proceso respectivo.

Artículo 579.- El procedimiento a que se refiere el artículo 577, se substanciará de la forma siguiente:

I. El Ministerio Público de la Federación deberá presentar la solicitud de aplicación de bienes a favor del Estado, dentro de los diez días siguientes a que hubiesen causado estado las resoluciones que pongan fin a la investigación o proceso, o hasta antes de que opere la prescripción de acuerdo con la clase de bienes de que se trate, siempre que las autoridades responsables no se hayan pronunciado sobre los bienes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. La solicitud del Ministerio Público de la Federación deberá:

a. Contener los elementos necesarios para la comprobación del cuerpo del delito previsto como de delincuencia organizada;

b. En su caso, relacionar con detalle los bienes que se pretende sean aplicados en favor del Estado, su ubicación, y el nombre y domicilio de quien aparezca como propietario o poseedor, o de quien se conduzca como tal;

c. Indicar los generales del indiciado o procesado en la investigación o proceso de referencia, y

d. Especificar la causa por la cual se haya dado fin a la investigación o proceso.

La solicitud será admitida por el juez solamente si se presenta en los plazos señalados y cumple con los requisitos mínimos a que se refiere este artículo. La omisión por parte del Ministerio Público de la federación, hará acreedor al responsable a la imposición de las sanciones civil, penal o administrativa respectiva y al resarcimiento de los daños causados al Estado.

El cuerpo del delito previsto como de delincuencia organizada, sólo podrá acreditarse con las pruebas que obren en la averiguación previa o en los autos del proceso, salvo que se trate de pruebas supervenientes.

III. El auto del juez por el que admita o deseche la petición del Ministerio Público será apelable. La apelación tendrá como efecto la suspensión del procedimiento;

IV. El juez deberá notificar al propietario, poseedor o quien se conduzca como dueño de los bienes, del procedimiento iniciado por el Ministerio Público de la Federación;

V. En caso de que se ignore la identidad o domicilio donde se encuentra el propietario, poseedor o quien se conduce como dueño de los bienes sujetos al procedimiento, la notificación se hará por edictos que contendrán una relación sucinta de la solicitud y de la identificación de los bienes materia del procedimiento, los cuales se mandarán publicar por tres veces en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República;

VI. El juez señalará en la notificación la fecha para la celebración de una audiencia, la cual deberá efectuarse dentro de un término de treinta días posteriores a la fecha en la que surta efectos la notificación. En esta audiencia el interesado podrá alegar lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que sean necesarias para probar la legítima procedencia de los bienes;

VII. El juez, en un término de sesenta días posteriores a la audiencia a que se refiere la fracción anterior, resolverá la solicitud del Ministerio Público de la Federación;

VIII. La resolución a que se refiere la fracción anterior será apelable en términos de lo dispuesto por este Código, y

IX. El aseguramiento de los bienes se mantendrá tanto en la substanciación del procedimiento como en la apelación.

TÍTULO DÉCIMO QUINTODE LA ASISTENCIA JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL

Artículo 580.- El Ministerio Público de la Federación dará trámite a las peticiones de asistencia jurídica internacional formuladas por autoridades extranjeras con base en los instrumentos internacionales aplicables o en la reciprocidad internacional, conforme a lo dispuesto en dichos instrumentos y a lo previsto en este Código.

Artículo 581.- Para el desahogo de solicitudes de asistencia jurídica, el Ministerio Público y los jueces de Distrito tendrán, en lo conducente, las atribuciones y facultades que las leyes les otorgan dentro del procedimiento penal regulado por este Código.

Artículo 582.- Las solicitudes que sean formuladas por las autoridades extranjeras con base en la reciprocidad, ante la ausencia de instrumento internacional aplicable, sólo serán desahogadas si se satisfacen los siguientes requisitos:

I. Que la solicitud de asistencia jurídica sea recibida por la vía diplomática y la Secretaría de Relaciones Exteriores la remita para su atención a la Procuraduría General de la República. En estos casos, los documentos respectivos deberán estar traducidos al español y no requerirán legalización alguna en términos de lo dispuesto por el artículo 282 de este Código;

II. Que la solicitud del País requirente contenga la manifestación de que el juez o tribunal resolutor haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto y que durante el procedimiento se respetaron al sentenciado el derecho de audiencia y el ejercicio de sus defensas, así como la manifestación del gobierno extranjero de que ofrece reciprocidad, fundada en su orden jurídico interno, en los casos análogos que le sean presentados por las autoridades mexicanas;

III. Que la ejecución de la solicitud no sea contraria al orden jurídico mexicano;

IV. Que el delito objeto de investigación o procedimiento penal en el extranjero no sea considerado de carácter político, o delitos del fuero militar no previstos en la legislación penal ordinaria;

V. Que la atención de la solicitud no afecte un procedimiento penal en curso, la soberanía, seguridad, el orden público o el interés nacional de los Estados Unidos Mexicanos, y

VI. Que tratándose de solicitudes de ejecución de medidas cautelares, de apremio, cateos domiciliarios u otras medidas coercitivas, la conducta por la que se instruye el procedimiento penal en el extranjero esté tipificada como delito en los Estados Unidos Mexicanos y se agoten los supuestos exigidos por el Derecho mexicano para la ejecución de dichas medidas.

Artículo 583.- Cuando el Ministerio Público reciba una petición de asistencia jurídica Internacional que cumpla con las disposiciones que establezcan los instrumentos internacionales aplicables o, en su defecto, con las de este Título, cuyo objeto sea el aseguramiento o decomiso de bienes, procederá a su localización, a la identificación de las personas que aparezcan como propietarias, poseedoras o que se conduzcan como dueños de los bienes, y a su aseguramiento, debiendo entregarlos al órgano encargado de su administración conforme a las disposiciones sobre la materia.

Artículo 584.- Cuando las solicitudes señaladas en el artículo anterior se fundamenten en la reciprocidad internacional, ante la ausencia de tratado aplicable, deberán satisfacerse además de los previstos en el artículo 582 de este Código, los requisitos siguientes:

I. Que los bienes de que se trate constituyan instrumentos, objetos o productos del delito materia de la petición de la autoridad extranjera correspondiente, y

II. Que en el caso de que la persona a quien se imputan los hechos aun no hubiere sido sentenciada, existan datos que hagan probable su responsabilidad penal por los hechos que se le imputan.

Artículo 585.- El aseguramiento de los bienes decretado de conformidad con los instrumentos internacionales aplicables y lo dispuesto en el presente Título se mantendrá vigente hasta en tanto la autoridad requirente deje sin efectos la orden del aseguramiento, retire su solicitud o la autoridad judicial extranjera resuelva su decomiso. En ningún caso el aseguramiento podrá exceder los plazos de prescripción que se establezcan en la legislación del país requirente y en el Código Penal Federal.

Mientras el aseguramiento continúe vigente se aplicarán las disposiciones de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y demás aplicables, relativas al procedimiento de abandono.

Artículo 586.- En caso de que el país requirente solicite mediante asistencia jurídica la ejecución de una resolución o sentencia que implique el decomiso de los bienes, el Ministerio Público deberá verificar:

I. Que dicha resolución o sentencia tenga el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, y

II. Que la petición de asistencia jurídica se ajuste a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y, en lo conducente, a las disposiciones del presente Título.

El Ministerio Público podrá requerir a las autoridades extranjeras correspondientes que amplíen la información o documentación necesaria para dar debido cumplimiento a la petición de asistencia jurídica internacional de que se trate.

Artículo 587.- Una vez verificados los supuestos previstos en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá promover ante el órgano jurisdiccional federal competente la ejecución de la resolución extranjera y poner los bienes que hubieren sido asegurados a su disposición, indicando el lugar en que dichos bienes se encuentren y, en su caso, la persona o personas ante las cuales hayan sido depositados, los administren o los tengan bajo su guarda y custodia, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y demás disposiciones aplicables.

Artículo 588.- El Ministerio Público deberá acompañar a su promoción la siguiente documentación:

I. La petición de asistencia jurídica que hubiere presentado el país requirente junto con la documentación correspondiente, entre la cual deberá constar la sentencia o resolución irrevocable;

II. La manifestación del país requirente de que el juez o tribunal resolutor haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto y que durante el procedimiento se respetaron al sentenciado el derecho de audiencia y el ejercicio de sus defensas, y

III. Tratándose de solicitudes de asistencia jurídica que no se hayan fundado en un instrumento internacional aplicable, la manifestación del gobierno extranjero de que ofrece reciprocidad en los casos análogos que le sean presentados por las autoridades mexicanas.

Artículo 589.- Son competentes para conocer del procedimiento de ejecución de resoluciones extranjeras de decomiso de bienes a que se refiere el presente Título, los jueces de Distrito en cuya circunscripción territorial se hallen los bienes o los jueces de Distrito con residencia en el Distrito Federal.

Artículo 590.- El tribunal ante quien se promueva ordenará la radicación del expediente y en el mismo auto dispondrá la ratificación del aseguramiento. El tribunal notificará dicho auto a las personas que hayan sido identificadas presuntamente como propietarias, poseedoras o a quienes se conduzcan como dueños de éstos y al Ministerio Público.

Las notificaciones a que se refiere este artículo se practicarán de manera personal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código.

En caso de que se ignore dónde se encuentra el propietario, poseedor o quien se conduce como dueño de los bienes, la notificación se hará por edictos que contendrán una relación sucinta de la solicitud de asistencia jurídica y de la identificación de los bienes materia del procedimiento, los cuales se mandarán publicar por tres veces en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República.

Artículo 591.- Los interesados podrán oponerse a la ejecución de la resolución extranjera y ofrecer las pruebas pertinentes dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación a que se refiere el artículo anterior. Las defensas sólo podrán consistir en:

I. Que no se cumplieron con las formalidades establecidas por los instrumentos internacionales aplicables o con las disposiciones de este Título, o

II. Que los bienes fueron adquiridos legítimamente como tercero de buena fe.

Artículo 592.- Fenecido el término señalado en el artículo anterior sin que se hayan presentado oposiciones a la ejecución de la resolución extranjera, el juez resolverá de plano sobre la ejecución de la resolución o sentencia extranjera que ordenó el decomiso. Si se presentase oposición, se fijará fecha para la celebración de una audiencia dentro de los quince, días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas, se oirán alegatos y dictará resolución.

El tribunal no podrá decidir sobre el fondo del fallo de la autoridad judicial extranjera, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se hubiere apoyado, limitándose únicamente a examinar su autenticidad y si ésta debe o no ejecutarse atendiendo a que la solicitud de asistencia jurídica se haya ajustado a los instrumentos internacionales aplicables y a las disposiciones de este Título. Si el tribunal determina improcedente el desahogo de la solicitud de asistencia jurídica, ordenará de inmediato el levantamiento del aseguramiento y la devolución de los bienes respectivos.

La resolución que ponga fin al procedimiento no admitirá recurso alguno.

Artículo 593.- Las autoridades competentes dispondrán el destino de los bienes decomisados de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos jurídicos internacionales y demás normas aplicables.

Artículo 594.- En el desahogo de exhortos y cartas rogatorias del extranjero a que se refiere el Capítulo VI del Título Primero de este Código, las autoridades judiciales podrán aplicar, en lo conducente, las disposiciones en materia de asistencia jurídica internacional del presente Título.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- En lo conducente, para el desahogo de las peticiones de asistencia jurídica internacional que se encuentren en trámite, se aplicarán las disposiciones del presente Decreto.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 4 de octubre de 2005.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria