Honorable Asamblea
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley Aduanera.
Esta Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el presente
DICTAMEN
ANTECEDENTES
1.- En fecha 30 de junio de 2004, el Diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley Aduanera.
2.- En esa misma fecha, la mesa directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa antes señalada, para su estudio y dictamen.
3.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de esta H. Comisión de Hacienda y Crédito Público, procedieron al análisis de la iniciativa, con base en el siguiente
RESULTANDO
ÚNICO.- Los suscritos integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estiman procedente puntualizar la iniciativa presentada por el Diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, que a la letra señala:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La cada vez mayor demanda de los mencionados vehículos, obedece a diversos factores, como son: el bajo precio que tienen en comparación a los de fabricación nacional, el bajo poder adquisitivo con relación la salario que tienen los trabajadores y el alto costo de nivel de vida que prevalece en la franja fronteriza norte citada.
Existe un porcentaje considerable de estudiantes universitarios que realizan sus estudios profesionales en centros universitarios ubicados fuera del área fronteriza norte de México, para los que resulta conveniente poder trasladarse con un vehículo adquirido en su ciudad de origen, ya que frecuentemente realizan viajes de visita a sus familiares. Además considerando los planes y programas de estudios de dichos planteles educativos, el periodo escolar es por mucho, mayor al plazo con que actualmente cuentan los pobladores fronterizos para internar temporalmente sus vehículos al interior del país.
Hablando estadísticamente, aproximadamente un 35% de los residente de la franja fronteriza norte del país, son originarios de poblaciones ubicadas en el interior de la República, por lo que es común que realicen viajes frecuentes con el objetivo de visitar sus lugares de origen, requiriendo en la mayoría de los casos de un automóvil para realizar dichos viajes y en los que se necesitan periodos más prolongados a los que establece la Ley Aduanera.
El plazo con que cuentan los ciudadanos de la franja fronteriza norte de México para la internación temporal de sus vehículos al resto del país, según la Ley Aduanera es corto (4 meses), ya que cuando el requerimiento es mayor, ha propiciado que se aventuren a permanecer por el tiempo que necesitan, arriesgando el hecho de perder el vehículo y que quede sujeto a las sanciones que establece la Ley Aduanera.
Los mexicanos residentes en el extranjero, actualmente pueden reingresar al país importando temporalmente sus vehículos hasta por 6 meses en un periodo de doce, beneficio que les ha permitido quedar fuera de situaciones irregulares como las que tienen los habitantes de la región fronteriza norte de México y aun cuando no estamos frente a una desigualdad de derechos, constitucionalmente hablando, la situación es sumamente similar, ya que en ambos casos se trata de mexicanos que acceden de manera regular al interior del país en vehículos usados distintos a los de fabricación nacional y a los que son importadores por los fabricantes y distribuidores autorizados.
Es por lo anteriormente expuesto que debe reformarse la Ley Aduanera, a fin de beneficiar a los habitantes de la franja fronteriza norte del país, poniéndolos en circunstancias similares a las de los mexicanos que radican en el extranjero en la internación temporal de sus vehículos usados, que previamente fueron importados de forma definitiva a la región citada, por lo que sometemos a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente
Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea el presente proyecto de
Iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 62, fracción segunda, inciso b, segundo párrafo de la Ley Aduanera.
Artículo Único.- Se reforma el artículo 62, fracción segunda, inciso b, segundo párrafo de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
Artículo 62. Tratándose de importación de vehículos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 137 Bis-1 al 137 Bis-9, la Secretaría podrá:
I. Autorizar en los casos en los casos en que exista reciprocidad, la importación en franquicia cuando pertenezcan a:
a) Gobiernos extranjeros con los que el gobierno mexicano tenga relaciones diplomáticas.
b) Embajadores extranjeros acreditados en el país.
c) Miembros del personal diplomático y consular extranjero que no sean nacionales.
También podrá autorizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que haya permanecido en el extranjero por lo menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial, de un vehículo de su propiedad que haya usado durante su residencia en el extranjero siempre que se cumplan con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría mediante reglas. Quedan comprendidos en lo revisto en este supuesto los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el gobierno mexicano participe.
II. Determinar, previo acuerdo con otras autoridades competentes, mediante reglas que al efecto expida:
a) La naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que puedan importarse en franquicia, así como los requisitos necesarios para su enajenación libre del impuesto general de importación, cuando haya transcurrido los plazos correspondientes.
b) Los requisitos para la importación de vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en la franja o región fronteriza norte del país.
En los casos a que se refiere este inciso, la propia Secretaría podrá autorizar la internación temporal del vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo de seis meses dentro de un periodo de doce, siempre que se cumplan los requisitos que establece el reglamento. Los vehículos internados temporalmente no podrán prestar el servicio de autotransporte de carga, pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en territorio nacional por el propietario, su cónyuge sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra persona, siempre que en este último caso el importador se encuentre en el vehículo; cuando el propietario del vehículo sea una persona moral, deberá ser conducido por una persona que tenga relación laboral con el propietario.
Transitorio
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la iniciativa presentada por el Diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA.- Esta Dictaminadora coincide con los argumentos expuestos en la iniciativa presentada por el Diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, por lo que procede a dictaminar favorablemente la misma.
La exposición de motivos señala que estadísticamente, un 35% de los residentes de la franja fronteriza norte del país, son originarios de poblaciones ubicadas en el interior de la República, por lo que es común que éstos realicen viajes frecuentes con el objetivo de visitar sus lugares de origen, siendo por ende necesaria la internación de un vehículo de su propiedad al territorio nacional, y por ende, insuficiente el periodo de cuatro meses que prevé la Ley Aduanera para tal efecto,
En efecto, el plazo con que se cuenta en la franja fronteriza para la internación temporal de vehículos, según se establece en la Ley Aduanera, es de cuatro meses, siendo que según se ha manifestado, el requerimiento es mayor, lo cual ha propiciado que los propietarios de dichos vehículos se aventuren a permanecer por el tiempo que necesitan, arriesgándose a perder su vehículo y quedar sujeto a las sanciones que establece la Ley Aduanera
Por tanto, esta Comisión considera acertada la reforma que se propone a fin de beneficiar a los habitantes de la franja fronteriza del país, poniéndolos en circunstancias similares a las de los mexicanos que radican en el extranjero en la internación temporal de sus vehículos usados, que previamente fueron importados de forma definitiva a la región citada.
En razón de lo anterior, y coincidiendo con los argumentos planteados en la iniciativa, esta Dictaminadora determina que es aprobarse la reforma al segundo párrafo, del inciso b) de la fracción II del artículo 62 de la Ley Aduanera, por lo que somete a consideración de del Pleno de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ADUANERA
ARTICULO ÚNICO.- Se reforma el segundo párrafo, del inciso b) de la fracción II del artículo 62 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
Artículo 62. ....
I. ...
II. ...
a). ...
b). ...
En los casos a que se refiere este inciso, la propia Secretaría podrá autorizar la internación temporal del vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo de seis meses dentro de un periodo de doce, siempre que se cumplan los requisitos que establece el reglamento. Los vehículos internados temporalmente no podrán prestar el servicio de autotransporte de carga, pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en territorio nacional por el propietario, su cónyuge sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra persona, siempre que en este último caso el importador se encuentre en el vehículo; cuando el propietario del vehículo sea una persona moral, deberá ser conducido por una persona que tenga relación laboral con el propietario
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 28 de Septiembre de 2005.
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente;
Francisco Suárez Dávila, Juan Carlos Pérez Góngora
(rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana
Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc
Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez,
Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José
Alarcón Hernández, José Arturo Alcántara Rojas
(rúbrica), Ángel Buendía Tirado (rúbrica),
Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante
Arceo, Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández
(rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco
Luis Monárrez Rincón, Mario Moreno Arcos, José Adolfo
Murat Macías, Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica),
José Osuna Millán, María de los Dolores Padierna Luna,
Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez
Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica),
Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman
Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica),
Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa
González.
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, Y DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio y dictamen, las siguientes Iniciativas:
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, Y SU REGLAMENTO Y DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, presentada por el C. Diputado Gonzalo Moreno Arévalo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 21 de septiembre de 2004, y
QUE REFORMA LA FRACCION II DEL ARTÍCULO 89 Y EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, presentada por el C. Diputado Raúl Piña Horta del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 30 de noviembre de 2004.
Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometieron a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.
La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de las Iniciativas descritas, al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 21 de septiembre de 2004, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al Pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Gonzalo Moreno Arévalo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".
SEGUNDO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 30 de noviembre de 2004, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Raúl Piña Horta del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".
TERCERO. Mediante los oficios con número CE/0961/04 y CE/1178/04, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de estas Iniciativas.
CUARTO. Los legisladores proponen lo siguiente:
B) El Diputado Piña pretende actualizar las cantidades establecidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles para constituir una Sociedad Mercantil, que se encuentran inscritas bajo la antigua unidad monetaria, y actualizar el nombre de la Secretaría de Economía.
PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar las Iniciativas de referencia.
SEGUNDO. Que el cambio de denominación a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por el de Secretaría de Economía, tiene como precedente la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre del 2000.
TERCERO. Que el Artículo Quinto Transitorio del Decreto que Reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dispone que: "Las menciones contenidas en otras Leyes, reglamentos y en general cualquier disposición, respecto de las secretarías cuyas disposiciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas que, respectivamente, asuman tales funciones."
CUARTO. Que el Decreto que estableció la nueva Unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, inició su vigencia el 1º de enero de 1993, y la nueva unidad monetaria fraccionó en cien centavos a la anterior, en términos prácticos tuvo el efecto de quitar 3 ceros a la moneda.
QUINTO. Que el Artículo Noveno Transitorio del Decreto del 22 de junio de 1992, por el que se crea una nueva Unidad Monetaria, textualmente dice: Las excepciones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares y otras disposiciones, que hayan entrado en vigor con anterioridad al 1º de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye".
SEXTO. Que esta Comisión se encuentra impedida para modificar algún Reglamento, en virtud de ser una facultad exclusiva del Ejecutivo de la Unión, conforme lo establecido en el Artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEPTIMO. Que a la Comisión se le han turnado diversas iniciativas que reforman la Ley Federal de Competencia Económica, en consecuencia, se encuentra procesando un Dictamen para aprobar en conjunto estos proyectos legislativos.
OCTAVO. Que con el ánimo de actualizar los nombres de las Secretarías de Estado, y en armonía con el espíritu del legislador, esta Comisión realizó modificaciones en los artículos 32 y 59 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, para tal efecto.
NOVENO. Que los CC. Diputados que integran la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que no existe conflicto en las leyes cuando se hace referencia a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o a las cantidades escritas bajo la antigua unidad monetaria, por lo tanto, estas reformas no constituyen una contribución fundamental al marco jurídico nacional, pero si aportan claridad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía:
RESUELVE
PRIMERO. Es de aprobarse la Iniciativa presentada por el C. Diputado Gonzalo Moreno Arévalo, en los términos del presente Dictamen.
SEGUNDO. Es de aprobarse la Iniciativa presentada por el C. Diputado Raúl Piña Horta, en los términos del presente Dictamen.
TERCERO. La Comisión de Economía presenta al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, Y DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.
Artículo Primero. Se reforman los Artículos 1, segundo párrafo; 32, primer párrafo; 37, fracción II, y 59, fracción I, todos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:
Siempre que en esta ley se haga mención a la Secretaría, se entenderá hecha a la Secretaría de Economía.
Artículo 32.- El Consejo Directivo del Centro Nacional de Metrología se integrará con el Secretario de Economía, quien lo presidirá; los subsecretarios cuyas atribuciones se relacionen con la materia, de las Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Energía; Educación Pública; Comunicaciones y Transportes; un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México; un representante del Instituto Politécnico Nacional; el Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; sendos representantes de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales; de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación y de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio y el Director General de Normas de la Secretaría. Por cada miembro propietario se designará un suplente.
...
Artículo 37.- .........
I. ...
II. Los recursos que anualmente le asigne el Gobierno Federal dentro del presupuesto aprobado a la Secretaría de Economía;
III. y IV. ........
Artículo 59.- ......
I. Los subsecretarios correspondientes de las Secretarías de Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Salud; Trabajo y Previsión Social, y Turismo;
II. y III. ...
.......
....
.......
.......
I. ........
II. Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito;
III. y IV. ........
Artículo 251.- ......
La inscripción sólo se efectuará previa autorización de la Secretaría de Economía, en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera.
I. a III. ...........
...
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de septiembre del 2005.
Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente;
Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández
(rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier
Salinas Narváez, Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Ricardo
Alegre Bojórquez (rúbrica), Francisco Javier Barrio Terrazas
(rúbrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), José
Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Jesús Antonio
Nader Nasrallah, Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica),
María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica),
Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), José
Manuel Abdalá de la Fuente (rúbrica), Fernando Ulises Adame
de León (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar
Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Juan Manuel Dávalos
Padilla (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo
Moreno Ramos (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Juan
José García Ochoa, Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica),
Yadira Serrano Crespo, Víctor Suárez Carrera, Jazmín
Elena Zepeda Burgos.
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Septiembre 28 de 2005
HONORABLE ASAMBLEA
Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presentaron diversas iniciativas que reforman, adicionan derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sobre los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, las cuáles se relacionan a continuación:
1. Iniciativa por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a nombre de los diputados del Sector Obrero perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
2. Iniciativa por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para proteger los ingresos de la clase trabajadora a nombre de los diputados perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
3. Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de sueldos, presentada por el senador Jesús Ortega Martínez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática
Estas Comisiones que suscriben, se abocaron al análisis de las iniciativas antes señaladas y conforme a las deliberaciones y el análisis que de las mismas realizaron los miembros de Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Previsión Social, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente
DICTAMEN
ANTECEDENTES
2. En esa misma fecha la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la iniciativa antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen. El 19 de mayo del año en curso amplio el turno para quedar a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y de Previsión Social.
3. En fecha 6 de julio de 2005, el Diputado Rafael García Tinajero, presento Iniciativa por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a nombre de los diputados perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática
4. El 8 de julio la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la iniciativa antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.
5. El 25 de agosto el Senador Jesús Ortega Martínez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presento ante la Colegisladora Inactiva que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
6. El 29 de agosto la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la iniciativa antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.
RESULTANDOS
PRIMERO.- Los suscritos integrantes de las Comisione Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Previsión Social, estiman procedente puntualizar la iniciativa presentada por el Diputado Pablo Pavón Vinales, que a la letra señala:
Resulta pertinente señalar que las propuestas de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo relativo al gravamen al salario y prestaciones, mismo que fue publicado en el Diario Oficial del 1° de diciembre de 2005, y que tendrá vigencia a partir de 2006, fueron rechazadas por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.
Sin embargo, la Cámara de revisión, el Senado de la República, aprobó una Reforma Fiscal diferente a la presentada y aprobada por la Cámara de Diputados, motivo por el cual afirmamos existen irregularidades y cuestionamientos a su legitimidad.
Aun cuando la legislación vigente busca simplificar el cálculo del impuesto al salario reduciendo dos rangos la tarifa impositiva, en su estructura y procedimiento, éste se complica excesivamente, ya que para el cálculo del impuesto adicionalmente de aplicar esta tarifa se aplicará un subsidio al empleo y al impuesto resultante para niveles inferiores a 10 salarios mínimos, se tendrá que recalcular el impuesto en los términos actuales. Es decir, aplicar tarifa, tabla de subsidio fiscal y de crédito al salario: compararlos, y en caso de que el impuesto vigente sea mayor, aplicar un subsidio de nivelación del empleo, lo cual como se observa complicará excesivamente los cálculos de impuesto y elevará también la carga administrativa en su manejo, dando origen a muy altas posibilidades de incurrir en errores y con ello afectar los ingresos de los trabajadores.
Cabe resaltar otro aspecto, con este sistema, los trabajadores difícilmente podrán verificar y cotejar la veracidad o correcta aplicación de las disposiciones fiscales aplicables a su salario y prestaciones.
Adicionalmente, con las reformas aprobadas en la Ley del Impuesto sobre la Renta 2005, la tarifa impositiva y mecánica de aplicación, un importante segmento de trabajadores de menores ingresos empezarán a causar impuestos, ello derivado, de la acumulación de prestaciones actualmente no gravadas; igualmente, otro segmento intermedio de trabajadores y empleados gravarán con una sobre tasa de impuesto de hasta un 40% en adición a que actualmente se les deduce en materia del ISR. Y sin embargo, a los segmentos que perciban mayores ingresos como son los altos ejecutivos de empresa y los mandos medios y superiores de la burocracia, la tasa efectiva de impuestos, simplemente se reducirá.
Con ello se demuestra que las "reformas fiscales" aprobadas tiene signos innegables de inequidad, ya que grava más a los que menos ingresos perciben, afectando seriamente al trabajador promedio y de clase media y beneficia a segmentos minoritarios que perciben mayores ingresos reduciéndoles sus cargas impositivas.
Lo cual implica que los impuestos que dejan de pagar los ejecutivos y la alta burocracia, se cubrirá con los impuestos recaudados entre los trabajadores de ingresos medios y bajos.
En efecto, aun cuando en la actualidad no pagan impuesto los trabajadores con ingresos a nivel de 3 salarios mínimos con la propuesta de exentar hasta un monto de $6,333.33 (deducción general) misma que equivale a 4.6 salarios mínimos, al sumar las prestaciones económicas, sociales de previsión y de seguridad social el impacto conllevará a que trabajadores con ingresos de hasta 2 salarios mínimos sean sujetos del pago de impuesto.
Es importante señalar que aun cuando se especifica que los trabajadores con ingresos menores a 10 salarios mínimos no se elevará su carga impositiva dado un subsidio de nivelación del empleo, lo cierto es que dado los requisitos que se establecen para su otorgamiento, es decir, que haya laborado en el mes de diciembre de 2005, no cambie de empleo, la empresa no cambia de razón social o en su caso supere 10 salarios mínimos de ingreso equivalente, éste subsidio se perderá.
Por otro lado, se crea un nuevo concepto de salario denominado "salario bruto", que sustituye el actualmente denominado salario gravable y el cual tiene como característica que al salario o sueldo, se acumule la totalidad de prestaciones que perciba el trabajador.
Lo anterior, implica que la totalidad de prestaciones que perciba el trabajador se acumulen a este salario y se graven afectando con ello conquistas y derechos sociales y de previsión social que actualmente se encuentran exentos del pago de impuesto. Las prestaciones que mayor impacto podrá representar entre el sector obrero y que se gravarán con la mecánica propuesta serán entre otras:
Un aspecto de inequidad lo representa el que al acumular los salarios y prestaciones independientemente de su naturaleza el trabajador tendrá opción de deducir para efecto de impuesto una deducción general equivalente a $6,333.33 o en su caso a deducir la suma de prestaciones exentas que perciba el trabajador.
Lo anterior implica que un trabajador de ingreso medio o bajo únicamente tenga opción de deducir de su percepción bruta la cantidad antes señalada, sin embargo un ejecutivo de alto nivel y con prestaciones contractuales elevadas pueda duplicar o triplicar esta deducción y pagar en proporción una tasa menor de impuesto.
De permitir que entren en vigor estas disposiciones, tendrá un impacto significativo en la relación obrero patronal, que tenderá a elevar los costos de la mano de obra ya que al gravarse las prestaciones estas perderán su ventaja fiscal y los trabajadores y/o sus organizaciones buscarán monetarizarlas, es decir integrarlas a su salario para efectos de pago prestaciones y de indemnizaciones.
En efecto, consideramos que la estructura de los contratos colectivos se podría modificar ya que las prestaciones sociales, previsión social y el mejoramiento de algunas prestaciones de seguridad social al verse gravadas perderían su esencia y ello podría afectar los contratos colectivos.
Correlativamente a lo anterior, se incrementarán como consecuencia los salarios integrados base de cotización del IMSS, Infonavit y SAR, con un consecuente desequilibrio económico en la estructura laboral.
Para el movimiento obrero, trabajadores y sindicatos, esta propuesta se entiende como un golpe o en su caso, la nulificación por la vía fiscal de las conquistas sindicales logradas en los últimos 40 años.
Lo que traerá consecuencias negativas para los trabajadores y a las organizaciones sindicales, al limitar las posibilidades de mejorar los ingresos del trabajador a través de la negociación de salarios complementada con la negociación de prestaciones sociales.
Afectándose, de igual y significada manera a uno de los principios fundamentales de la organización sindical, que es el de trasladar beneficios contractuales al trabajador y a su familia, ya que al gravarse estos perderán su atractivo en la negociación laboral.
A nivel del trabajador se afectará su ingreso neto, ya que no solo pagará impuesto sobre su salario sino también por sus prestaciones.
Al gravar las prestaciones se desvirtuará el aspecto social por el que fueron creadas, y que se incurre en aspectos que violan disposiciones constitucionales.
Los diputados integrantes del sector obrero en ésta Cámara, consideramos violatorias dichas disposiciones, ya que no es factible que prestaciones de seguridad social como es la pensión, subsidios por riesgo de trabajo o enfermedad y otras prestaciones que otorga el IMSS, el ISSSTE y otras instituciones de seguridad social, se graven, ya que estas fueron cubiertas por aportaciones del patrón y del propio trabajador como una reserva y en su caso garantía del servicio.
De igual manera consideramos violatorio de ley que las indemnizaciones por despido o retiro por cesantía, vejez o muerte se graven con una cuarta parte del total percibido, lo cual consideramos, se constituyen en impuestos excesivos que afectarán seriamente el nivel de ingreso familiar.
La creación de un nuevo impuesto denominado "impuesto cedular", el cual, de igual manera consideramos totalmente inconstitucional. Al respecto, en la actualidad algunas entidades de la república tienen establecido un impuesto de nóminas, el cual es cubierto en su totalidad por los patrones.
Con la reforma, se crea la opción de que los estados que aplican este impuesto se traslade directamente al trabajador en un porcentaje que podrá variar del 2 al 5 por ciento, que de aplicarse afectará el poder adquisitivo del trabajador y prácticamente nulificaría los aumentos salariales otorgados, por ejemplo, en el presente año.
Por virtud de lo cual, consideramos que las reformas fiscales aprobadas por el Senado de la República, carecen de constitucionalidad y sentido común, y más aun, adolecen de errores, lo cual demuestra que para su instauración, no se realizó un análisis profesional previo a la aprobación de dichas reformas.
En efecto, el aprobar una tarifa con dos rangos y con tasas marginales prácticamente similares resulta inconstitucional, ya que ésta y su mecánica de aplicación, son de carácter totalmente regresivo y propician que pague más impuestos quienes menos ingresos perciben.
En ese orden de ideas, nos permitimos someter a su muy apreciable conducto, el proyecto de decreto que modifica los artículos 113, 114, 115, 116, 177, 178 y deroga el artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente y con efectos de aplicación para el año 2006, en materia de gravamen al salario y prestaciones del trabajo personal subordinado, en términos del siguiente:
Decreto que modifica los artículos 31 fracciones V, último párrafo y XX; 32, fracciones I, último párrafo; 113, actuales primer, segundo, tercer y último párrafo; 114; 115; 116 segundo y tercer párrafos y el inciso a; 117 fracciones II y IV; 118, fracciones I, III, primer párrafo, IV, último párrafo, V, primer párrafo y actual último párrafo del mencionado artículo; 119; 177; 178 y al mismo tiempo, que derogan las disposiciones transitorias previstas para ser promulgadas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta para el año 2006, en sus artículos quinto y sexto de la Ley del Impuesto sobre la Renta del año 2006 en materia de impuestos a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.
Artículo Primero: Se reforma el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 31.-
Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
...
V.- ...
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I y 119 de la misma.
...
XX.- Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refiere los artículos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se de cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la misma.
...
Artículo Segundo: Se reforma el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 32.-
Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
I.- ...
Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de las cantidades que el contribuyente entere conjuntamente con las retenciones que efectúe en el caso previsto en el último párrafo del artículo 115 de esta Ley.
...
Artículo Tercero: Se reforma el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 113.-
Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:
Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 115 de esta Ley.
Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.
Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo. Retención del impuesto sobre la renta en casos de separación
Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.
Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 118 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Artículo Cuarto: Se reforma el artículo 114 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 114.-Subsidio fiscal
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.
El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 113 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:
El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 113 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.
Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el monto que se obtenga de restar al total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio.
Tratándose de inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se considerará como erogación efectuada en el ejercicio, el monto de la deducción de dichas inversiones que en ese mismo ejercicio se realice en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley, y en el caso de inversiones que no sean deducibles en los términos de este ordenamiento, las que registren para efectos contables. No se considerarán ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta de acuerdo con el artículo 109 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos II y III de este Título, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 127 y 143 de esta Ley, según corresponda.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más de los Capítulos de este Título, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando se obtengan ingresos de los mencionados en este Capítulo, el subsidio se aplicará únicamente en los pagos provisionales correspondientes a dichos ingresos.
Tratándose de pagos provisionales que se efectúen de manera trimestral conforme al artículo 143 de esta Ley, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efectúen las personas físicas a que se refiere el Capítulo II de este Título, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al periodo al que corresponda al pago provisional. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota de subsidio de cada renglón de la misma, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del trimestre o del periodo de que se trate y que correspondan al mismo renglón.
Artículo Quinto: Se reforma el artículo 115 de la Ley del Impuesto Sobre!la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 115.-Crédito al salario mensual.
Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de la misma, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos. Las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, acreditarán, contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes en los términos del artículo 113 de esta Ley, disminuido con el monto del subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de la misma por el mes de calendario de que se trate, el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente:
En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta Ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.
Las personas que ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, deberán enterar conjuntamente con las retenciones que efectúen a los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, un monto equivalente al crédito al salario mensual que hubiesen calculado conforme a la tabla contenida en este artículo para todos sus trabajadores, sin que dicho monto exceda del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado en el mes de que se trate. Cálculo del impuesto anual.
Artículo Sexto: Se reforma el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 116.-Calculo del impuesto anual.
Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.
Procedimiento para determinar el impuesto anual El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, la tarifa del artículo 177 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley y contra el monto que se obtenga será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.
Cálculo del impuesto anual para los contribuyentes con opción al crédito al salario mensual Los contribuyentes a que se refiere el artículo 115 de esta Ley estarán a lo siguiente:
I.- El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de esta Ley, la tarifa del artículo 177 de la misma. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de la misma y con la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente.
II.- En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.
III.- En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de crédito al salario. Entero de la diferencia en el mes de febrero La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.
Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.
Contribuyente a los que no se efectúa cálculo del impuesto anual
No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:
a) Hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año de que se trate.
b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $300,000.00.
c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.
Artículo Séptimo: Se reforma el artículo 117 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 117.- Obligaciones de los contribuyentes
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
...
II.- Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.
...
IV.- Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
...
Artículo Octavo: Se reforma el artículo 118 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 118.-Obligaciones de los patrones
Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
Retención del ISR
I.- Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la misma.
Cálculo del impuesto anual
II.- Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 116 de esta Ley.
III.- Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate.
Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los casos de retiro del trabajador, se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra la separación.
Solicitud de constancias cuando el trabajador haya laborado para otros patrones.
IV.- Solicitar, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
Artículo Noveno: Se reforma el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 119.- Requisitos para acreditar el pago del crédito al salario.
Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
Llevar registro de ingresos
I.- Lleven los registros de los pagos por los ingresos a que se refiere este Capítulo, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos. Ver
Conservación de comprobantes
II.- Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados en los términos de este Capítulo, el impuesto que, en su caso, se haya retenido, y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del crédito al salario.
Cumplir con las obligaciones del artículo anterior
III.- Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II, V y VI del artículo.
Haber pagado aportaciones de seguridad social
IV.- Hayan pagado las aportaciones de seguridad social y las mencionadas en el artículo 109 de esta Ley que correspondan por los ingresos de que se trate.
Artículo Décimo: Se reforma el artículo 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 177. Calculo del impuesto anual.
Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:
No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo.
Acreditamiento contra el impuesto anual Contra el impuesto anual calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:
I.- El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta Ley.
El impuesto que resulte a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido.
Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en que se compense.
Cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en la que se actualizaron por última vez las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los artículos 113, 114, 115 y 178 de esta Ley, exceda del 10%, las mismas se actualizarán a partir del mes de enero siguiente, por el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes en el que se efectuó la última actualización.
Artículo Décimo Primero: Se reforma el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 178. Subsidio fiscal anual
Los contribuyentes a que se refiere este Título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.
El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:
El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.
Tratándose de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 114 de esta Ley.
Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás Capítulos de este mismo Título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior.
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el 2006
Artículo Décimo Segundo: Se reforma el artículo Quinto transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo Quinto. Del Subsidio para el Empleo (Se deroga)
Artículo Décimo Tercero: Se reforma el artículo sexto transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo Sexto. Del Subsidio para la Nivelación del Ingreso (Se deroga)
Transitorios
Artículo Primero: El presente decreto entrará en vigor a partir del primero de enero del 2006, con la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2006"
El pasado 8 de septiembre, como todos los años, el Ejecutivo Federal nos recetó una Iniciativa de Reformas Fiscales para 2005 plagada de excesos, contradicciones e inconsistencias, dejando en la Cámara de Diputados la responsabilidad de construir los consensos que pudieran derivar en una reforma fiscal equitativa y políticamente viable.
Así, en el caso del Impuesto sobre la Renta de los asalariados, la Iniciativa del Ejecutivo Federal propuso, en lo fundamental:
Al igual que en el caso de las personas morales, la reducción de la tasa máxima del 32% previsto para 2005 al 30%, al 29% en 2006 y al 28% en 2007;
La introducción de una nueva tarifa, supuestamente más simple;
La sustitución del crédito al salario por el subsidio para el empleo, y el subsidio acreditable por el subsidio para la nivelación del ingreso, a eliminarse gradualmente en un periodo de 10 años, considerando que dicho subsidio se pagaría únicamente a quienes laboraran con el mismo patrón hasta el 31 de diciembre de 2004; y
Establecer una exención general de 76 mil pesos anuales.
Y como contrapartida:
Eliminar y acotar las exenciones en materia de previsión social;
Establecer la opción de exentar sobre la base general de 76 Mil pesos anuales o bien, sobre la suma de las exenciones;
No obstante, al igual que ocurrió con las reformas propuestas para las personas morales, la Iniciativa presentó el problema de que, por un lado, la supuesta simplificación implicaba una pérdida recaudatoria, en tanto que, por el otro lado, la eliminación de exenciones se planteaba supuestamente con la finalidad de resarcir dicha pérdida, de tal suerte que la reforma era viable sólo en paquete.
En este contexto, en la Cámara de Diputados, los consensos no fueron posibles dado que se demostró que la nueva tarifa propuesta era regresiva, que beneficiaría a los contribuyentes de mayores ingresos y provocaría un serio daño en los ingresos de las clases medias, además de que la eliminación de las exenciones señaladas afectaría sustancialmente a la contratación colectiva, razón por la cual se desechó de plano.
No obstante lo anterior, el Senado de la República regresó a la Cámara de Diputados una Minuta con Proyecto de Decreto que incluyó la propuesta del Ejecutivo, con la salvedad de que ésta entraría en vigor en 2006, a fin de generar una vacatio legis que permitiera revisar su viabilidad.
En concordancia con lo anterior, el pasado 1 de diciembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y se establecen Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, las cuales presentan las siguientes implicaciones:
1.- Bajo la supuesta simplificación de la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se redujo la tarifa del Impuesto a dos tramos y se estableció una exclusión general de 6,333 pesos mensuales, con lo cual se perjudicará a las clases medias y se beneficiaría a los contribuyentes que tienen más altos ingresos. Esto significa que los asalariados que obtengan entre 7 y 27 salarios se verán perjudicados por la reforma, debiendo pagar más impuestos. En cambio, los contribuyentes que obtienen ingresos por más de 29 salarios mínimos mensuales pagarán menos impuesto.
2.- La desaparición en forma inmediata de las tasas del 3%, 10% y 17% de la tarifa del artículo 113, y del subsidio del artículo 114 y crédito al salario en el artículo 115, no desvanecen las distorsiones y dificultades de cálculo creadas durante la vigencia de las primeras, por lo que para simplificar y facilitar el pago del impuesto, se requiere introducir un mayor gradualismo en los cambios por el daño que se causaría en los trabajadores de menores ingresos, ya que gravar los ingresos exentos, mediante el concepto de salario bruto, vendría a aumentar el pago del impuesto por los trabajadores.
3.- La introducción de la obligación para los trabajadores de optar por la exención de 6,333 Pesos Mensuales antes anotada, o bien, por la exención de sus prestaciones de previsión social, vendrá a disminuir más los ingresos de los trabajadores.
4.- Se argumenta también una mayor simplicidad en el cálculo del Impuesto sobre la Renta de los asalariados, para lo cual se propone la eliminación del Crédito al Salario y el Subsidio Acreditable, pero se crean nuevos subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, por lo que el cálculo del impuesto seguirá siendo complejo.
5.- En el caso del Subsidio para la Nivelación del Ingreso, se propone que éste aplique únicamente para los asalariados que tengan ingresos por debajo de los 10 Salarios Mínimos, lo que ocasionaría que los trabajadores con salarios mayores, incluso en un centavo, puedan tener ingresos netos inferiores a los que perciben en 2005. En este mismo caso, se prevé otorgar el subsidio únicamente a quienes hayan trabajado hasta el 31 de diciembre de 2005 y que las personas que cambien de empleador durante 2006, pierdan el derecho a recibir el Subsidio de Nivelación, situación que podría ocasionar que personas que perciban exactamente los mismos ingresos paguen cantidades distintas del impuesto.
Al respecto, resulta importante destacar que durante el proceso de discusión de la Iniciativa del Ejecutivo Federal en el seno de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, los legisladores de oposición planteamos diversas propuestas alternativas para atenuar la inequidad y falta de proporcionalidad observadas en la Iniciativa del Ejecutivo, sin embargo, tales propuestas fueron rechazadas por funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público argumentando, simple y llanamente, la existencia de una importante pérdida recaudatoria en nuestras propuestas, sin que ello se demostrara objetivamente, pero dejando claro que, fuera de dicha dependencia, se carece de los elementos materiales necesarios para realizar las corridas financieras pertinentes.
En vista de lo anterior, con el propósito de mantener la equidad y proporcionalidad vigentes en el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas que tienen ingresos por salarios, se propone reformar la Ley de la materia a fin de regresar al status vigente en 2005.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a su consideración la presente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta para proteger los ingresos de la clase trabajadora.
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 31 fracciones V, segundo párrafo y XX; 32 fracción I, segundo párrafo; 113; 116; 117; 118 fracciones I, III segundo párrafo, IV segundo párrafo, y V; 172 fracción VII, segundo párrafo; 173 fracción I, segundo párrafo; y 177; Se adiciona un tercer párrafo a la fracción I del artículo 32; se adicionan los artículos 114, 115, 119 y 178; y se deroga la fracción IX del artículo 118; todos ellos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 31. ........
I. a la IV. ........
V. .........
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I y 119 de la misma.
VI. a la XIX. .......
XX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refiere los artículos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se de cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la misma.
Artículo 32. .........
I. .........
Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de las cantidades que el contribuyente entere conjuntamente con las retenciones que efectúe en el caso previsto en el último párrafo del artículo 115 de esta Ley.
..........
Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:
Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 115 de esta Ley.
Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.
Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.
Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.
Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 118 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Artículo 114. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.
El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 113 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:
El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 113 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.
Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el monto que se obtenga de restar al total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio.
Tratándose de inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se considerará como erogación efectuada en el ejercicio, el monto de la deducción de dichas inversiones que en ese mismo ejercicio se realice en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley, y en el caso de inversiones que no sean deducibles en los términos de este ordenamiento, las que registren para efectos contables. No se considerarán ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta de acuerdo con el artículo 109 de esta Ley.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más de los Capítulos de este Título, sólo aplicarán el subsidio en este Capítulo. Por los demás capítulos, únicamente aplicaran la exclusión general, consistente en una cantidad de $6,333.33 mensualmente, en uno de ellos.
Artículo 115. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de la misma, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos.
Las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, acreditarán, contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes en los términos del artículo 113 de esta Ley, disminuido con el monto del subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de la misma por el mes de calendario de que se trate, el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente:
En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta Ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.
Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.
El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, la tarifa del artículo 177 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley y contra el monto que se obtenga será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 115 de esta Ley estarán a lo siguiente:
I. El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de esta Ley, la tarifa del artículo 177 de la misma. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de la misma y con la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente.
II. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.
III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de crédito al salario.
La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.
Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.
No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:
a) Hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año de que se trate.
b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $300,000.00.
c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.
Artículo 117. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este Capítulo, los datos necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su clave de registro al empleador.
II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.
III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:
a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo.
b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.
c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.
d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 113 de esta ley.
e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $300,000.00.
IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
Artículo 118. ......
I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la misma.
II. ........
III. .........
Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 28 de febrero de cada año. En los casos de retiro del trabajador, se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra la separación.
IV. ..........
Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
V. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les haya entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Asimismo, quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, deberán presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al efecto publique la autoridad fiscal. La información contenida en las constancias que se expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración.
VI. a la VIII. ........
IX. (Se deroga).
Artículo 119. Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
I. Lleven los registros de los pagos por los ingresos a que se refiere este Capítulo, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos.
II. Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados en los términos de este Capítulo, el impuesto que, en su caso, se haya retenido, y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del crédito al salario.
III. Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II, V y VI del artículo 118 de esta Ley.
IV. Hayan pagado las aportaciones de seguridad social y las mencionadas en el artículo 109 de esta Ley que correspondan por los ingresos de que se trate.
Artículo 172. .........
I. a la VI. ........
VII. .........
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I, II, V Y VI y 119 de la misma, y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.
...........
Artículo 173. .........
I. ............
Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:
No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo.
Contra el impuesto anual calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:
I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta Ley.
El impuesto que resulte a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en que se compense.
Cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en la que se actualizaron por última vez las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los artículos 113, 114, 115 y 178 de esta Ley, exceda del 10%, las mismas se actualizarán a partir del mes de enero siguiente, por el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes en el que se efectuó la última actualización.
Artículo 178. Los contribuyentes a que se refiere este Título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.
El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:
El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.
Tratándose de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 114 de esta Ley.
Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás Capítulos de este mismo Título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior."
Artículo Segundo.- Se derogan los artículos Quinto y Sexto Transitorios de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2005, para quedar como sigue:
Transitorios:
Artículos Primero al Cuarto. .............
Artículo Quinto.- Se deroga.
Artículo Sexto.- Se deroga.
............
TRANSITORIOS
Único.- La presente reforma entrará en vigor el 1 de enero del año 2006. "
En diciembre del año pasado, el Congreso de la Unión aprobó un conjunto de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta de personas físicas, para que entraran en vigor en el año 2006, con la finalidad de establecer un sistema más sencillo para calcular el impuesto, aplicando una sola tarifa estructurada en dos tramos, manteniendo libres de carga a los contribuyentes de menor capacidad contributiva. De esta manera, los contribuyentes que obtengan ingresos anuales superiores a 76 mil pesos e inferiores a dos millones 500 mil pesos aplicarán una tasa de 25 por ciento y de más de dicho monto pagarán una tasa de 28 por ciento.
Para el cálculo del pago del gravamen, al salario bruto (que incluye la totalidad de los ingresos percibidos y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral) se exentan seis mil 333.33 pesos mensuales o 76 mil pesos anuales y se aplica la tarifa.
Sin embargo, las prestaciones que se integran la base gravable del impuesto de referencia, forman parte de las conquistas históricas del movimiento obrero en nuestro país, alcanzadas a lo largo de más de un siglo. Entre ellas destacan las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario, las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, las jubilaciones, pensiones, los ingresos provenientes del seguro de retiro o de cesantía en edad avanzada y vejez, las becas escolares para los trabajadores o sus hijos, los ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores, los vales de despensa, los fondos de ahorro establecidos por las empresas, las primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones, las gratificaciones y las primas vacacionales.
Estimaciones propias del efecto que las reformas al ISR de personas físicas tendrán en la población laboral, porque la SHCP nunca presentó las estimaciones oficiales, revelan que el mayor impacto medido por la carga fiscal (pago del impuesto entre los ingreso), ocurrirá en los estratos de ingresos entre los 14 mil 235 pesos y los 28 mil 470 pesos mensuales.
En dichos niveles de ingreso la carga fiscal entre 2005 y 2006 aumentaría de 13 por ciento a 20 por ciento y de 16 por ciento a 23 por ciento, respectivamente, es decir, se incrementaría siete por ciento. Cabe destacar que en los niveles de ingreso de mayor magnitud también aumenta la carga fiscal, pero este incremento es de una magnitud menor, e incluso en el estrato de más altos ingresos no se incrementa. Por ejemplo, para los ingresos de 32 mil 740 pesos mensuales la carga fiscal aumenta seis por ciento, para 42 mil 705 pesos sube cuatro por ciento y a partir de los 136 mil 656 pesos la carga fiscal no cambia.
Este es un sí mismo un argumento de la mayor trascendencia para sustentar la propuesta de reforma a la Ley del ISR en sus disposiciones aplicables a las personas físicas que entrarán en vigor el año próximo, debido a que violenta el precepto constitucional de equidad y proporcionalidad en el pago de los impuestos.
Respecto de los estratos de menores ingresos, el artículo sexto de las Disposiciones de Vigencia Temporal, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece las bases para la implementación de un subsidio para la nivelación del ingreso, el cual será aplicable para aquellos trabajadores cuyos ingresos no excedan de una cantidad equivalente a diez salarios mínimos generales del área geográfica del empleador, elevados al mes. Con esta medida, los trabajadores con ingresos hasta de 10 salarios mínimos no se verán afectados por el cambio de procedimiento para el cálculo del ISR aprobado por el Congreso.
No obstante, dicho subsidio disminuirá a partir de 2007 a 90 por ciento del subsidio mensual que le correspondió al contribuyente para el año de 2006. Por los años subsecuentes la reducción será conforme a lo siguiente: en el año 2008 a 80 por ciento, en el año 2009 a 70 por ciento, en el año 2010 a 60 por ciento, en el año 2011 a 50 por ciento, en el año 2012 a 40 por ciento, en el año 2013 a 30 por ciento, en el año 2014 a 20 por ciento, en el año 2015 a 10 por ciento y en el año 2016 ya no se tendrá derecho a obtener cantidad alguna por este subsidio.
Con otras palabras, en un plazo de diez años se eliminará gradualmente el subsidio para la nivelación del ingreso, por lo que la población de menores ingresos dejará de percibir esta compensación y pagará el ISR por todos sus ingresos, incluidas todas las prestaciones de seguridad social.
El aumento que ocurriría en la carga fiscal de los trabajadores que tienen ingresos hasta cinco salarios mínimos fluctuará entre e tres y seis por ciento, y afectará por tanto a 77 por ciento de la población laboral, es decir, a unos 32 millones de trabajadores, de 42 millones que forman la población ocupada del país.
Asimismo, diversos fiscalistas consideran que el subsidio para la nivelación del ingreso es inicuo ya que trata de manera desigual a los trabajadores con ingresos mayores a 10 salarios mínimos al excluirlos de este beneficio, por lo que pudiera existir el riesgo de que los trabajadores que se encuentran en esa situación se amparen contra dicha disposición.
De acuerdo con lo anterior, los cuestionamientos a la Ley del ISR son los siguientes:
¿Por qué aumentar la recaudación tributaria a partir de cobrar el gravamen multicitado a la mayoría de los mexicanos que perciben bajos y medianos ingresos, mientras a los sectores de mayores ingresos su carga fiscal actual se mantendrá intocada?
¿Por qué no implementar medidas de otra naturaleza, por ejemplo, para combatir la escandalosa evasión fiscal que prevalece en nuestro país, problema que es aceptado, incluso por las actuales autoridades gubernamentales?
La medida más prudente que el Congreso puede asumir, ante la creciente indignación que está generando el nuevo cobro del gravamen, que entrará en vigencia el año próximo, por el daño que propiciará en los ingresos de millones de trabajadores, consiste en efectuar una reforma de las reformas aprobadas en diciembre del año pasado.
En tal virtud, la presente iniciativa de ley tiene el propósito de mantener el actual sistema de cobro del impuesto, en sustitución del nuevo sistema que entraría en vigor en 2006. Ello permitiría a las distintas fuerzas políticas representadas en el Congreso discutir otras alternativas que, basadas en la equidad y la proporcionalidad, permitan incrementar la recaudación tributaria del gobierno, sin afectar los niveles de bienestar de la mayoría de la población.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la ley del impuesto sobre la renta, al tenor del siguiente
Proyecto de decreto
Artículo primero. Se reforman los artículo 113, segundo, tercero, cuarto, sexto, décimo y decimoprimero párrafos; 114; 115; 116, segundo y tercer párrafos, y los incisos a) y c); 117, fracciones II y IV; 118, fracciones I, III, IV, V, VIII y IX y el primero y segundo párrafos; 123, fracción VII y último párrafo; 127, primer y tercer párrafos; 130, primero, segundo y cuarto párrafos y la fracción I; 137, primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 138, primero y segundo párrafos; 142, fracción I; 143, segundo y tercer párrafos; 148, fracción III; 165, primera fracción; 166; 169, primero, tercero, quinto y sexto párrafos; 170, primero, segundo, octavo y decimoprimero párrafos; 172, fracciones VII y XVI; 173, fracción I; 177, primero, segundo y sexto párrafos, y 178, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 113 (......)
No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:
Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 110 de esta ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de esta ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo, aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 115 de esta ley.
Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley; en las disposiciones de dicho reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.
Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero, a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.
Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de esta ley efectuarán la retención, aplicando al ingreso total por este concepto una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.
Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el título III de esta ley enterarán las retenciones, a que se refiere este artículo, a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 118 de esta ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Artículo 114. Los contribuyentes a que se refiere este capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.
El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 113 de esta ley, a los que se les aplicará la siguiente:
El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 113 de esta ley al ingreso excedente del límite inferior.
Para determinar el monto del subsidio acreditable, contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se obtenga de multiplicar, dicho subsidio, por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior, que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este capítulo, entre el monto que se obtenga de restar al total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando la proporción determinada sea inferior a 50 por ciento no se tendrá derecho al subsidio.
Tratándose de inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se considerará como erogación efectuada en el ejercicio, el monto de la deducción de dichas inversiones que en ese mismo ejercicio se realice en los términos de la sección II del capítulo II del título II de esta ley, y en el caso de inversiones que no sean deducibles en los términos de este ordenamiento, las que registren para efectos contables. No se considerarán ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta, de acuerdo con el artículo 109 de esta ley.
Los contribuyentes a que se refieren los capítulos II y III de este título, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 127 y 143 de esta ley, según corresponda.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más de los capítulos de este título, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando se obtengan ingresos de los mencionados en este capítulo, el subsidio se aplicará únicamente en los pagos provisionales correspondientes a dichos ingresos.
Tratándose de pagos provisionales que se efectúen de manera trimestral, conforme al artículo 143 de esta ley, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo, elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efectúen las personas físicas a que se refiere el capítulo II de este título, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al periodo al que corresponda al pago provisional. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota de subsidio de cada renglón de la misma, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del trimestre, o del periodo de que se trate, y que correspondan al mismo renglón.
Artículo 115. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de la misma, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos.
En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente, que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta ley, disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta, a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el reglamento de esta ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes, derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.
Artículo 116 (...)
El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año calendario, por los conceptos a que se refiere este capítulo, la tarifa del artículo 177 de esta ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta ley y contra el monto que se obtenga será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 115 de esta ley estarán a lo siguiente:
I. El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de esta ley, la tarifa del artículo 177 de la misma. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de la misma y con la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente.
II. En el caso de que el impuesto, determinado conforme al artículo 177 de esta ley, disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.
III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta ley disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que, por concepto de crédito al salario mensual, le correspondió al contribuyente no habrá impuesto a cargo del contribuyente, ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de crédito al salario.
La diferencia que resulte a cargo del contribuyente, en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar en el mes de febrero siguiente al año calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente, contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.
Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador, a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta ley, el monto que le hubiere compensado.
No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:
a) Hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año de que se trate.
b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este capítulo que excedan de 300 mil pesos.
c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.
Artículo 117 (...)
I (........)
II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta ley y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.
III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:
a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este capítulo.
b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.
c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.
d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 113 de esta ley, y
e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este capítulo que excedan de 300 mil pesos.
IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
Artículo 118 (........)
I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta ley y entregar en efectivo las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la misma.
II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 116 de esta ley.
III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el año calendario de que se trate.
Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los casos de retiro del trabajador, se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra la separación.
IV. Solicitar, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
V. Presentar, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les haya entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Asimismo, quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo, deberán presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al efecto publique la autoridad fiscal. La información contenida en las constancias que se expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración.
VI. Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave del citado registro.
VII. Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia del monto total de los viáticos pagados en el año calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en el artículo 109, fracción XIII de esta ley.
En los casos en que una sociedad sea fusionada o entre en liquidación, así como cuando una sociedad desaparezca con motivo de una escisión o fusión, la declaración que debe presentarse conforme a lo previsto en la fracción V de este artículo, se efectuará dentro del mes siguiente a aquél en el que se termine anticipadamente el ejercicio.
Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo y en el siguiente, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos y los estados extranjeros.
Artículo 123. (.......)
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente.
II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos.
No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías, la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera, ni las piezas denominadas onzas troy.
En el caso de ingresos por enajenación de terrenos y de acciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de esta ley, respectivamente.
III. Los gastos.
IV. Las inversiones.
V. Los intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicio profesional, sin ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo siempre y cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades a que se refiere esta sección.
VI. Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando éstas sean a cargo de sus trabajadores.
Tratándose de personas físicas, residentes en el extranjero, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sean las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con algún establecimiento ubicado en el extranjero, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.
Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta sección efectuarán pagos provisionales mensuales, a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta sección, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta sección correspondientes al mismo periodo y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.
Al resultado que se obtenga, conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que se determine de acuerdo con lo siguiente: Se tomará como base la tarifa del artículo 113 de esta ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del periodo a que se refiere el pago provisional de que se trate, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas deberán retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa de 10 por ciento sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de esta ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo.
Artículo 130. Los contribuyentes, a que se refiere esta sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 177 de esta ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables, obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.
Cuando los ingresos a que se refiere esta sección, obtenidos en el ejercicio, sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo, la diferencia será la pérdida fiscal. En este caso se estará a lo siguiente:
I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal determinada en los términos de esta sección, de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.
Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal, ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar, contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida fiscal se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios anteriores, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo posteriormente hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.
II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal, del contribuyente que las sufre y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, ni como consecuencia de la enajenación del negocio. En el caso de realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que continúen realizando las actividades empresariales de las que derivó la pérdida.
Las pérdidas fiscales que obtengan los contribuyentes, por la realización de las actividades a que se refiere esta sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de las propias actividades a que se refiere la misma.
Las personas físicas que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley.
Artículo 137 (...)
Los contribuyentes, a que se refiere este artículo, que inicien actividades podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere este artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta sección.
Los copropietarios que realicen las actividades empresariales, en los términos del primer párrafo de este artículo, podrán tributar conforme a esta sección, cuando no lleven a cabo otras actividades empresariales y siempre que la suma de los ingresos, de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere este artículo. Los copropietarios a que se refiere este párrafo estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 139 de esta ley.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información a que se refiere este párrafo.
No podrán pagar el impuesto, en los términos de esta sección, quienes obtengan ingresos a que se refiere este capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más de 30 por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.
Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta sección y obtengan más de 30 por ciento de sus ingresos, por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa de 20 por ciento al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en lugar de la tarifa de la tabla establecida en el artículo 138 de esta ley. El valor de adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 138 de esta ley.
Artículo 138 (........)
Las personas físicas que paguen el impuesto, en los términos de esta sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa de acuerdo con el total de los ingresos que cobren en el ejercicio, en efectivo, en bienes o en servicios, por su actividad empresarial, conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán para el pago del impuesto hasta que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.
Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar, por el factor de 7.35, el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente.
Artículo 142 (...)
I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos.
Artículo 143 (.......)
El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo periodo.
Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, elevados al mes, no estarán obligados a efectuar pagos provisionales.
Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del mes o del trimestre que pague el subarrendador al arrendador.
Cuando los ingresos a que se refiere este capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa de 10 por ciento sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de esta ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte, de conformidad con el segundo párrafo de este artículo.
Artículo 148. (....)
I y II (....)
III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados por el enajenante. Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles.
Artículo 169. Los contribuyentes que obtengan ingresos, de los señalados en el artículo 168 de esta ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales, a cuenta del impuesto anual, excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine, tomando como base la tarifa del artículo 113 de la ley citada, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la propia Ley.
Artículo 170. Los contribuyentes que obtengan, en forma esporádica, ingresos de los señalados en este capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta ley, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa de 20 por ciento, sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 113 de esta ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.
En el supuesto de los ingresos a que se refiere la fracción X del artículo 167 de esta ley, las personas morales retendrán, como pago provisional, la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de la misma sobre el monto del remanente distribuible, el cual enterarán conjuntamente con la declaración señalada en el artículo 113 de esta ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma y proporcionarán a los contribuyentes constancia de la retención.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 167 de esta ley, las personas que efectúen los pagos deberán retener, como pago provisional, la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto acumulable, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley.
Artículo 172 (......)
I VI (.......)
VII. (.......)
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del capítulo I del título IV de esta ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I y 119 de la misma.
VIII a XV (.......)
XVI. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios, y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la misma.
Artículo 173 (.....)
I (...)
Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del capítulo II de este título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta ley.
A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:
No será aplicable lo dispuesto en este artículo, a los ingresos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo.
Contra el impuesto anual calculado, en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:
I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley.
II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6°, 165 y penúltimo párrafo del artículo 170, de esta ley.
El impuesto que resulte a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en que se compense.
Artículo 178. Los contribuyentes, a que se refiere este título, gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.
El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, a los que se les aplicará la siguiente:
El impuesto marginal, mencionado en esta tabla, es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta ley al ingreso excedente del límite inferior.
Tratándose de los ingresos a que se refiere el capítulo I de este título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto de dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 114 de esta ley.
Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el capítulo I de este título, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás capítulos de este mismo título, deberán restar del monto del subsidio, antes determinado, una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior.
Artículo Segundo. Se derogan los artículos quinto y sexto transitorios de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004, para quedar cono sigue
Artículo Quinto. Se deroga.
Artículo Sexto. Se deroga.
Transitorios
Único. La presente reforma entrará en vigor el 1 de enero de 2006. "
PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar las iniciativas presentadas por los Diputados Ángel Pavón Vinales del Partido Revolucionario Institucional, Rafael García Tinajero Pérez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y del Senador Jesús Ortega Martínez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA.- La que Dictamina estima procedentes las consideraciones expresadas en las iniciativas que se dictaminan, por lo cual procede a dictaminar de manera favorable su contenido.
Las que dictaminan están de acuerdo en establecer el esquema fiscal para personas físicas que estaba vigente hasta 2005, estableciendo la desgravación de la tasa marginal máxima en forma gradual para que en el año 2006 se aplique una tasa marginal del 29% y en el 2007 la tasa marginal máxima del 28%, manteniendo la aplicación del subsidio y el Crédito al Salario.
Sin embargo se observa que es necesario realizar adecuaciones técnicas al Dictamen aprobado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, consistentes en lo siguiente:
Artículo 31, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR
En la reforma a la fracción V, segundo párrafo del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, además de eliminar la referencia a los subsidios para el empleo y para la nivelación de ingresos, se elimina la obligación que prevé dicha disposición respecto a que los empleadores inscriban a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligado en los términos de las leyes sobre Seguridad Social.
En este sentido se considera que la reforma no debiera eliminar como requisito de deducibilidad de los salarios, que se inscriba a los trabajadores en el IMSS, lo que constituye una medida en beneficio de los propios trabajadores que les garantiza que cuando presten sus servicios a un patrón, gozarán de los beneficios que las leyes sobre Seguridad Social les confieren al momento de encontrarse inscritos al IMSS.
Se estima que la reforma al citado artículo 31, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente debe tener por objeto eliminar la referencia a los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso que se proponen derogar y, establecer la obligación de que efectivamente se entreguen las cantidades por concepto de crédito al salario, así como que se inscriba a los trabajadores al IMSS cuando se este obligado en los términos de las Leyes de Seguridad Social.
Artículo 32, fracción I de la Ley del ISR
En cuanto a la adición del último párrafo a la fracción I del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se observa que se reincorpora el texto que estuvo vigente en el año de 2003 y que tenía por objeto permitir la deducción de las cantidades que los patrones hubieran absorbido por concepto de crédito al salario, cuando hubieran ejercido la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario.
Es importante señalar que a partir del ejercicio fiscal de 2004 se derogó el impuesto substitutivo del crédito al salario, por lo que también a partir de esa fecha se derogó la posibilidad de efectuar la deducción de las cantidades que enteraran conjuntamente con las retenciones por concepto de la absorción que hacían los patrones cuando optaban por no pagar el mencionado impuesto.
En este sentido, no se considera correcto efectuar la adición del último párrafo de la fracción I del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que actualmente no existe el impuesto sustitutivo del crédito al salario y por lo tanto, la posibilidad de que los patrones enteren cantidad alguna conjuntamente con las retenciones del impuesto sobre la renta; de ahí que únicamente se debe realizar la reforma al segundo párrafo de la fracción I del artículo 32 de la Ley en comento.
Artículo 113 de la Ley del ISR
Sobre la reforma a este artículo, se observa que se elimina la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir el impuesto cedular que en su caso las entidades federativas establezcan a los ingresos por salarios, lo cual incrementaría la carga fiscal de los trabajadores. Se estima que no debe eliminarse la posibilidad de que los trabajadores puedan efectuar la deducción de dicho impuesto local en las retenciones mensuales que les efectúen los patrones.
Se considera que solo se deben modificar los párrafos del artículo 113 que se refieren a la exclusión general y el salario bruto, ya que las demás disposiciones son idénticas a las que estuvieron vigentes hasta el ejercicio fiscal de 2004.
Artículo 115 de la Ley del ISR
En cuanto a la reforma al artículo 115, se considera que no debe incluir el último párrafo del citado artículo, ya que éste se refiere a la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario que fue derogado a partir del ejercicio 2004, por lo que resulta innecesaria la opción prevista en dicho párrafo.
Artículo 116 de la Ley del ISR
No se considera adecuado efectuar una reforma total del artículo; se estima más adecuado únicamente modificar los párrafos específicos para restablecer el esquema que estuvo vigente hasta 2004, además de que se debe considerar la deducción del impuesto cedular que en su caso las entidades establezcan a los ingresos por salarios.
Artículo 118 de la Ley del ISR
En la reforma a la fracción III del citado artículo 118, se considera conveniente establecer que en las constancias que los empleadores den a sus trabajadores se incluya el monto del impuesto local a los ingresos por salarios que en su caso se hubiese retenido, ya que es un dato indispensable para que los contribuyentes puedan efectuar su declaración anual de impuestos.
Asimismo, se debe derogar la fracción IX del artículo 118, así como el último párrafo del artículo, ya que se refieren a la aplicación de la exclusión general.
Artículo 127 de la Ley del ISR
Respecto a la reforma que se propone a este artículo, se considera que únicamente se deben modificar los párrafos específicos que tiene que ver con la exclusión general; además se observa que con la propuesta se elimina la posibilidad de que los contribuyentes puedan disminuir de su utilidad fiscal la PTU pagada a sus trabajadores, lo cual generaría un trato inequitativo con las empresas que si pueden disminuir dicha PTU.
Se considera conveniente mantener la posibilidad de que los contribuyentes con actividades empresariales puedan disminuir la PTU que paguen a sus trabajadores, pues de lo contrario se estaría adicionando una carga fiscal mayor a estos contribuyentes.
Artículo 172 de la Ley del ISR
Sobre la reforma a este artículo, se estima que además de la modificación a la fracción VII, también debe modificarse la fracción XVI, para eliminar las referencias a los subsidios al empleo y para la nivelación de ingresos y, establecer en su lugar la correlación con el crédito al salario que se reincorpora.
Subsidios para el empleo y para la nivelación del Ingreso
En cuanto a la derogación de dichos subsidios, debe señalarse que no son artículos transitorios de la Ley del ISR, sino que se incorporaron como artículos independientes del Decreto publicado el 1 de diciembre de 2004, de ahí que para su derogación se proponga hacer la referencia exacta a su ubicación en el Decreto.
Artículos que es necesario incorporar al dictamen
Dado que se esta eliminado el sistema de exclusión general es necesario modificar los siguientes dos artículos de la Ley del ISR que no contempla el proyecto de dictamen: Artículo 123 de la Ley del ISR (no incluido); dado que la reforma a la tarifa de personas físicas, aprobada el año de 2005, no solo tenia impacto en los ingresos por salarios sino en todos los ingresos de las personas físicas se estima necesario derogar el último párrafo del artículo 123 de la Ley del ISR, ya que la opción que prevé, tenía por objeto compensar a las personas físicas con actividades empresariales o la prestación de servicios profesionales, por la eliminación del subsidio fiscal previsto en los artículos 114 y 178 de la Ley del ISR. En este sentido, al propone restablecer dicho subsidio ya no se considera necesaria la citada opción de deducción pues de mantenerse podría generar un doble beneficio.
Artículo 138 de la Ley del ISR (no incluido)
Se propone incorporar una reforma al artículo 138 de la Ley del ISR, con objeto de eliminar la disminución de $42,222.22 en el caso de REPECOS que enajenen bienes o $12,666.66 en el caso de REPECOS que presten servicios, ya que dicha disminución se estableció en simetría con la exclusión general de $76,000.00 anuales que se otorgaban a los demás contribuyentes personas físicas. En este sentido, si se elimina la exclusión general de 76 mil pesos, también debe eliminarse la correspondiente al régimen de REPECOS y en su lugar, establecer la disminución de cuatro salarios mínimos mensuales que se tuvieron hasta el ejercicio fiscal de 2004, a fin de que el régimen sea equitativo.
Adicionalmente las Comisiones consideran adicionar una disposición transitoria en la que se aclare que las tarifas del impuesto y las tablas del subsidio y del crédito al salario se encuentran actualizadas al mes de diciembre de 2004, para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por las Consideraciones anteriormente expuestas, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Previsión Social, someten a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Artículo Primero. Se Reforman los artículos 31, fracciones V, último párrafo y XX; 32, fracción I, último párrafo; 113, actuales primero, segundo, tercero, sexto y décimo párrafos; 116, segundo párrafo; 117, fracciones II y IV; 118, fracciones I, IV, segundo párrafo, V, primer párrafo y actual penúltimo párrafo; 127, primer párrafo; 138, primer párrafo; 143, segundo párrafo; 169, primer párrafo; 170, actuales segundo y octavo párrafos; 172, fracciones VII, segundo párrafo y XVI; 173, fracción I, segundo párrafo, y 177, actuales primero y quinto párrafos, se Adicionan los artículos 114; 115; 116, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos; 119 y 178, y se Derogan los artículos 113, cuarto y último párrafos, pasando los actuales quinto a décimo párrafos a ser cuarto a noveno párrafos; 118, fracción IX y último párrafo del artículo; 123, último párrafo; 127, cuarto párrafo, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos; 143, actual tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 169, último párrafo; 170, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a décimo segundo párrafos a ser tercero a décimo primer párrafos, y 177, segundo párrafo, pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser segundo a quinto párrafos; de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 31. ...
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I, y 119 de la misma, y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.
...
XX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la misma.
...
Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
...
La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:
Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 115 de esta Ley.
Cuarto párrafo (Se deroga).
...
Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.
...
Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 118 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Último párrafo (Se deroga).
Artículo 114. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.
El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 113 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:
El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 113 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.
Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el monto que se obtenga de restar al total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio.
Tratándose de inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se considerará como erogación efectuada en el ejercicio, el monto de la deducción de dichas inversiones que en ese mismo ejercicio se realice en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley, y en el caso de inversiones que no sean deducibles en los términos de este ordenamiento, las que registren para efectos contables. No se considerarán ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta de acuerdo con el artículo 109 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos II y III de este Título, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 127 y 143 de esta Ley, según corresponda.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más de los Capítulos de este Título, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando se obtengan ingresos de los mencionados en este Capítulo, el subsidio se aplicará únicamente en los pagos provisionales correspondientes a dichos ingresos.
Tratándose de pagos provisionales que se efectúen de manera trimestral conforme al artículo 143 de esta Ley, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efectúen las personas físicas a que se refiere el Capítulo II de este Título, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al periodo al que corresponda al pago provisional. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota de subsidio de cada renglón de la misma, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del trimestre o del periodo de que se trate y que correspondan al mismo renglón.
Artículo 115. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de la misma, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos.
Las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, acreditarán, contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes en los términos del artículo 113 de esta Ley, disminuido con el monto del subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de la misma por el mes de calendario de que se trate, el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente:
En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta Ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.
Artículo 116. ...
El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por lo conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley y contra el monto el monto que se obtenga se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 113 de esta Ley.
...
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 115 de esta Ley estarán a lo siguiente:
II. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.
III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de crédito al salario.
...
...
IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
...
IV. ...
Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
V. Presentar, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
...
IX. (Se deroga).
...
Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo y en el siguiente, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.
Artículo 119. Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
II. Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados en los términos de este Capítulo, el impuesto que, en su caso, se haya retenido, y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del crédito al salario.
III. Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II, V y VI del artículo 118 de esta Ley.
IV. Hayan pagado las aportaciones de seguridad social y las mencionadas en el artículo 109 de esta Ley que correspondan por los ingresos de que se trate.
Último párrafo (Se deroga).
Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.
...
Cuarto párrafo (Se deroga).
...
Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa del 2% a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que obtengan en el mes en efectivo, en bienes o en servicios, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.
...
Artículo 143. ...
El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo periodo
Tercer párrafo (Se deroga).
...
Artículo 169. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 113 de la Ley citada, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
...
Último párrafo (Se deroga).
Artículo 170. ...
Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 113 de esta Ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.
Tercer párrafo (Se deroga).
...
Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero, cuarto, y quinto de este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales para el ahorro a que se refiere el artículo 218 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe de las citadas cuentas.
...
Artículo 172. ...
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I, y 119 de la misma y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.
...
XVI. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos que se refiere el artículo 119 de la misma.
Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
...
Segundo párrafo (Se deroga).
...
El impuesto que resulte a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.
...
Artículo 178. Los contribuyentes a que se refiere este Título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.
El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:
El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.
Tratándose de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 114 de esta Ley.
Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás Capítulos de este mismo Título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior.
Disposiciones de vigencia anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2006, se aplicarán las siguientes disposiciones:
II. Para los efectos del artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tabla contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:
III. Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:
IV. Para los efectos del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tabla contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:
Artículo Tercero. Se deroga la fracción II, incisos e) y f), del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Decreto por el que se Reforman, Adicionan, Derogan y Establecen diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y Establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.
Artículo Cuarto. Se derogan los Artículos Quinto y Sexto del Decreto por el que se Reforman, Adicionan, Derogan y Establecen diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y Establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.
Transitorios
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo Segundo. Las tarifas y tablas establecidas en los artículos 113, 114, 115, 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se encuentran actualizadas al mes de diciembre de 2004.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 28 de septiembre de 2005.
Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica en contra), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández, José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías, Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Osuna Millán, María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González.
Por la Comisión de Trabajo y Previsión Social
Diputados: Enrique Burgos García (rúbrica),
Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María
del Carmen Mendoza Flores (rúbrica), Sergio Álvarez Mata
(rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes, Miguel Alonso
Raya (rúbrica), José Guillermo Aréchiga Santamaría,
Pedro Ávila Nevárez, Francisco Javier Carrillo Soberón
(rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Tomás Cruz
Martínez (rúbrica), Blanca Eppen Canales (rúbrica),
Fernando Espino Arévalo, Pablo Franco Hernández (rúbrica),
Marco Antonio García Ayala (rúbrica), José García
Ortiz (rúbrica), Francisco Grajales Palacios, Víctor Flores
Morales (rúbrica), Salvador Márquez Lozornio (rúbrica),
Carlos Mireles Morales (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica),
Ángel Pasta Muñuzuri (rúbrica), Pablo Pavón
Vinales (rúbrica), Juan Pérez Medina, Sergio Arturo Posadas
Lara (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica),
Ricardo Rodríguez Rocha, Margarita Zavala Gómez del Campo
(rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO AL CIUDADANO SALTERIO ASTIE
BURGOS, PARA ACEPTAR Y USAR LA CONDECORACIÓN DE LA ORDEN DE MORAZÁN,
EN GRADO DE GRAN CRUZ PLACA DE PLATA QUE LE CONFIERE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE HONDURAS
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Gobernación que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto que concede permiso al ciudadano Lic. Walterio Astie Burgos, para aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Morazán, en grado de Gran Cruz Placa de Plata, que le confiere el Gobierno de la República de Honduras.
La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la Fracción III, del Apartado C), del Artículo 37 Constitucional, se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:
Proyecto de Decreto
Artículo Único.- Se concede permiso al ciudadano Lic. Walterio Astie Burgos, para aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Morazán en grado de Gran Cruz Placa de Plata, que le confiere el Gobierno de la República de Honduras.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, D. F., a 28 de septiembre de 2005.
Diputados: Julián Angulo Góngora
(rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle, David
Hernández Pérez (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas
(rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica),
Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica) secretarios;
José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica),
Fernando Álvarez Monje, Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla
López, José Luis Briones Briseño (rúbrica),
Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez,
Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Jesús
González Schmal (rúbrica), H. Humberto Gutiérrez de
la Garza, Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica),
Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Federico
Madrazo Rojas, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo
Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica),
José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto
Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Margarita
Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres,
(rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica).