Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1888-II, martes 22 de noviembre de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL LUCERO PALMA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Miguel Lucero Palma, diputado federal de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional integrante de la LIX Legislatura del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 13, 64 y 65, y adiciona las fracciones XV y XVI, del artículo 3, artículos 9-A, 9-B, 9-C, 9-D y 9-E de la Ley Federal de Telecomunicaciones; reforma los artículos 2, 3, 9, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 28; adiciona los artículos 7-A; 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 21-A, 28-A, 28-B, 72-A y 79-A; y deroga el artículo 18 de la Ley Federal de Radio y Televisión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Marco constitucional y legal: En un estado de Derecho, los órganos e individuos que lo integran se encuentran regidos por normas jurídicas, las que establecen una serie de derechos y obligaciones que tienen por objeto buscar un desarrollo estable en toda sociedad. En este sentido, cada uno de los actores que forman parte del Estado, al llevar a cabo su rol social, tienen que observar, precisamente, las disposiciones que rijan su actividad.

Es así, como encontramos un primer punto de relación entre los medios de comunicación electrónicos y el derecho. Es decir, en la regulación de su función.

En atención a nuestro orden jurídico nacional, tenemos que desde la Constitución se delinea el sentido y función de los medios de comunicación electrónicos. Antes de esbozar los lineamientos constitucionales respectivos, cabe hacer una precisión, con relación a los medios impresos, los que también encuentran su razón de existir en el ejercicio de las libertades de expresión y de prensa, solo que, a diferencia de los medios electrónicos, no requieren de una concesión o permiso administrativo, para poder operar y realizar su tarea informativa.

Al partir de la Carta Magna, el artículo 27 constitucional, en su párrafo cuarto, señala que:

"Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional."1 Correlativamente, el párrafo sexto, estipula: "En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes..." Así, el marco constitucional, precisa que el espacio territorial pertenece a la nación y sólo mediante concesión es factible su uso. Por lo que, si alguna persona física o moral pretende propagar ondas electromagnéticas como vehículo de información y expresión, sólo podrá hacerlo mediante concesión o permiso que el Ejecutivo Federal le otorgue.

Por otra parte, al haber obtenido un interesado su título de concesión o permiso, al operar su estación de radio o televisión, goza del principio constitucional de la libertad de expresión, establecido en el artículo 6° constitucional.

En cuanto al ámbito de la legislación secundaria, encontramos las siguientes disposiciones, que directamente tienen que ver con los medios electrónicos: Ley Federal de Radio y Televisión; Ley Federal de Telecomunicaciones; Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión; y el Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos.

Existen otros ordenamientos que indirectamente tienen que ver con los medios electrónicos, ya sea, a través de algún precepto o capítulo específico: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; Ley que establece y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos; Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; Ley General de Educación; Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Acuerdo por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión, el pago del impuesto que se indica, con algunas modalidades, y Acuerdo 169: Relativo a la expedición de Certificados de Aptitud para Locutores, Cronistas y Comentaristas.

Un segundo punto de relación entre los medios de comunicación electrónicos y el derecho, se encuentra en la ubicación de los primeros en el ámbito del estudio jurídico. Así, si se parte de las tradicionales ramas del derecho, ubicamos dentro de la vertiente pública a los medios electrónicos, al constituir una actividad de interés público, lo que los encuadra, en los objetos de estudio de las materias constitucional y administrativa.

Los medios de comunicación electrónicos: Sin lugar a dudas los inventores de la radio y la televisión, nunca se imaginaron que revolucionarían el mundo de las comunicaciones; no sólo, por la rapidez con que fluyen las noticias, sino también, por su penetración e influencia, como medios de entretenimiento.

Los medios electrónicos los podemos clasificar en dos tipos: el sistema abierto y el sistema de paga o restringido. El primero, cualquier telespectador o radioescucha, con el simple hecho de encender su aparato electrónico, tiene acceso a los canales de televisión o estaciones de radio de su preferencia. En cambio, en el sistema restringido, es mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida, como las personas reciben una programación de audio y video asociado. Esta última modalidad, tiene tres variantes (cable, microondas y satelital) de acuerdo a la forma como se transmita la señal.

En México, durante el gobierno del general Alvaro Obregón, se autoriza la emisión de las primeras estaciones radiodifusoras y es, el 8 de mayo de 1923, cuando se inaugura la primera estación de radio, la CYL, surgida de una asociación entre El Universal Ilustrado (dirigido por Carlos Noriega Hope) y la Casa de la Radio (de Raúl Azcárraga). Es el 1° de septiembre de 1950, cuando nace la televisión mexicana, con el inicio de las transmisiones de canal 4, XHTV, difundiéndose desde la Cámara de Diputados, el IV Informe de Gobierno del presidente Miguel Alemán.

Por lo que hace a los sistemas de paga, en 1970, se inicia en el Distrito Federal, las transmisiones de televisión por cable a través de la empresa Cablevisión, filial de Telesistema Mexicano. En 1989, el 1° de septiembre, entra en funciones el sistema denominado MMDS (Sistema de Distribución Multicanal Multipunto) por conducto de la empresa MVS Multivisión. El servicio satelital de televisión o mejor conocido como "TV directa al hogar" (DTH), entra en operación en 1996, por medio de las compañías DirecTV y SKY. En cuanto a la radio por suscripción, comienza sus transmisiones en 1991, prestando el servicio la empresa Multiradio Digital, filial de Multivisión.

Desde el marco de la legislación en la materia, los medios de comunicación electrónicos han sido regulados por diversos ordenamientos: Ley de Comunicaciones Eléctricas (1926), Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte (1931), Ley General de Vías de Comunicación (1932) y la Ley de Vías Generales de Comunicación (1940) la que se encuentra vigente hasta nuestros días, pero lo referente a la radio y la televisión, pasó a formar parte de una norma específica que es la Ley Federal de Radio y Televisión (1960).

Aunado a lo anterior, no hay que perder de vista, la Ley Federal de Telecomunicaciones (1995), que se encarga de delinear los aspectos técnicos y de otorgamiento de concesiones, de los sistemas de paga, a los que sólo es aplicable la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de contenidos.

En el ámbito reglamentario, encontramos el Reglamento de Estaciones Radiodifusoras Comerciales, de Experimentación Científica y de Aficionados (1942) y el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión (1973 y 2002).

Por lo que hace, a los sistemas de paga, su antecedente es el Reglamento del Servicio de Televisión por Cable (1979), el que fue derogado, para dar paso al Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos (2000).

De lo anterior se desprende, que la columna vertebral del marco jurídico de los medios electrónicos, se encuentra en dos ordenamientos, la Ley Federal de Radio y Televisión y la Ley Federal de Telecomunicaciones, derivado de los principios constitucionales, así como sus respectivos reglamentos. Sin olvidar que pueden existir otras normas que guarden una relación con la actividad de los medios.

El nacimiento de la Ley Federal de Radio y Televisión, tuvo por objeto, crear un cuerpo normativo que regulara la radiodifusión nacional (cultural y comercial), desincorporando este rubro de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Sus preceptos abarcan el ámbito de competencia de las autoridades; el otorgamiento de concesiones y permisos; la instalación, operación y tarifas de las estaciones; los contenidos; los locutores; las infracciones y sanciones. Pero hoy en día dado los avances tecnológicos que se están suscitando con la convergencia, está llevando a una interrelación entre las leyes de radiodifusión y la de telecomunicaciones, para convertirse en muchos casos en una sola.

La Ley Federal de Radio y Televisión, ha sido objeto de seis reformas legislativas, en sus cuatro décadas de existencia, las cuales son:

Por su parte, la Ley Federal de Telecomunicaciones se publica en el Diario Oficial el 7 de junio de 1995, regula tecnologías, entre otras, como:

Televisión por cable
Radio y Televisión restringida (tipo MVS)
Televisión DTH (satelital)
Esta legislación, excluye de su competencia a la radio y a la televisión abierta (bandas VHF y UHF). En cuanto a su contenido, clasifica el espectro radioeléctrico; regula el proceso de licitación pública para el otorgamiento de concesiones; la operación de redes públicas de telecomunicaciones; tarifas; las comercializadoras de servicios, infracciones y sanciones. Esta legislación, no ha sido reformada en los diez años que lleva de vigencia.

Por lo que hace a los Reglamentos de Radio y Televisión (2002) y del Servicio de Televisión y Audio Restringidos (2000), tampoco han sido objeto de modificaciones.

La Convergencia Tecnológica: Lo que para muchos representaba hace unas décadas, parte de la ciencia ficción o el entretenimiento, actualmente comienza a ser una realidad, que no sabemos hasta donde nos pueda llevar. En efecto, nos estamos refiriendo a las telecomunicaciones. Durante años, el ver en películas o series, aparatos inalámbricos, personajes comunicándose a través de las pantallas, la transmisión de información o datos bajo sofisticados mecanismos, eran cosas que nos sorprendían, pero dada la evolución tecnológica que se está suscitando en el mundo, hoy es parte -hasta- de nuestra vida cotidiana.

Entrelazar el Derecho y las Telecomunicaciones, no es cosa fácil, sobre todo, cuando existe una resistencia a no ver el mundo que nos rodea. Para los abogados, el estudio del derecho de las telecomunicaciones, requiere no sólo de un conocimiento jurídico, sino también, de un conocimiento técnico -desde el punto de vista- de la ingeniería que es muy importante, y por que no decirlo, como cualquier otra disciplina tiene una relación con áreas como la economía, o la sociología.

Pero vayamos por partes, el marco jurídico de las telecomunicaciones, debe partir necesariamente de la Constitución, por lo que, tenemos que hacer referencia a los artículos 27 y 28. Por lo que respecta al artículo 27 constitucional tenemos los párrafos cuarto y sexto que consigna el dominio del espacio aéreo a favor de la nación, y su uso a través de concesión expedida por el Ejecutivo Federal; mientras que el artículo 28, reafirma la rectoría del Estado en materia de telecomunicaciones.

Así mismo cabe mencionar que a partir de la reforma del artículo 28 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 1995, dos actividades dejaron de formar parte de las "áreas estratégicas": las comunicaciones vía satélite y los ferrocarriles. De conformidad con el propio texto de la reforma, ambas actividades pasaron a formar parte de las "áreas prioritarias" señaladas en el artículo 25 constitucional.

En estas áreas prioritarias, el Estado tan sólo ejerce sus funciones de rectoría, pudiendo otorgar concesiones o permisos a particulares tanto para su inversión como para su manejo y administración. A través del ejercicio de las facultades de rectoría, el Estado garantiza conservar el dominio de la actividad así como su orientación, de acuerdo con la ley correspondiente, en este caso la relativa a las vías de comunicación.

Sin lugar a dudas, las telecomunicaciones constituyen uno de los sectores más dinámicos del mundo contemporáneo. Este sector es objeto de continuos cambios tecnológicos que aumentan la capacidad de transmitir información, con mayor rapidez y calidad.

La regulación de las telecomunicaciones representa dificultades mayores pues, aunque con ciertos matices, se reconoce que la prestación de estos servicios genera monopolios naturales. Lo anterior explica en parte por qué muchos Estados se reservan su prestación. Sin embargo, los avances tecnológicos (redes de microondas, telefonía celular o el cable de fibra óptica) modificaron este panorama. De este modo, un número importante de países privatizó el sector (Estados Unidos, Gran Bretaña, Chile).

En México, la regulación de las telecomunicaciones sufrió modificaciones a partir de la década de los noventa, y cuatro fueron los factores que influyeron:

1) En 1990 se privatizó la empresa estatal TELMEX. Esta acción permitió la inversión privada nacional y extranjera en el sector y, sujeto a las condiciones del título de concesión, rompió el monopolio en el servicio de larga distancia permitiendo la competencia de este servicio a partir de 1996.

2) Las negociaciones del TLC incluyeron un capítulo de telecomunicaciones, que estableció las bases para el acceso y la interconexión de los sistemas de telecomunicaciones en América del Norte.

3) En 1995, una reforma constitucional modificó el artículo 28 constitucional respecto del régimen aplicable a los satélites de telecomunicación; antes considerados estratégicos y por ello reservados en exclusiva al estado, con la reforma los satélites se consideran ahora una "área prioritaria" que admite la inversión extranjera.

4) Como corolario a estas modificaciones, el 7 de junio de 1995, se publicó en el DOF, la Ley Federal de Telecomunicaciones, la cual deroga la "vieja" regulación de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para establecer un marco normativo que, aunque perfectible, actualizó de forma notable la legislación mexicana en la materia.

Uno de los temas en boga en el ámbito del derecho de las telecomunicaciones, es la denominada convergencia tecnológica. Por un principio metodológico, debemos de partir de la definición de este vocablo. Por una parte, tenemos qué es convergencia, a lo que podemos contestar, que es un concepto de cómo, en un futuro, toda la información será digital, todas las redes se fundirán en una sola (voz, datos y video) y todos los dispositivos de usuario se reducirán a diferentes tipos de computadoras; y por tecnológica, al conjunto de maquinas y procedimientos que permiten la transformación de una ciencia o área de estudio en beneficio de las necesidades humanas.

¿Pero qué tiene que ver esto, con el mundo de las telecomunicaciones?, realmente mucho, ya que el lograr prestar los servicios de voz, datos y video, a través de un solo conducto (o empresa) es lograr el máximo para los usuarios. Este fenómeno también se le ha dado en llamar, "triple play", es decir, como la jugada maestra que existe en el béisbol, cuando se consigue de manera consecutiva los tres outs.

Muestra de lo anterior, es la reciente opinión de la Comisión Federal de Competencia (Cofeco) No. PRES-10-096-2005-118, de fecha 31 de octubre del 2005, mediante la cuál el regulador de la competencia se pronuncia por la convergencia tecnológica. Señalando en las Consideraciones que "El desarrollo tecnológico de los últimos años, y en particular la digitalización de los distintos servicios de telecomunicaciones, ha permitido que diversas redes de telecomunicaciones converjan en la provisión de múltiples servicios (voz, datos y video) a los consumidores."

Además, de señalar que "para generar un ambiente de mayor competencia debe promoverse que todas las redes de telecomunicaciones estén autorizadas para dar todos los servicios que sean técnicamente factibles".

A pesar de que su simple lectura, este concepto da a entender una terminología de complejo entendimiento.. Convergencia Tecnológica consiste en una expresión que encierra un hecho innegable, la convergencia entre los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información que, aunque venía manifestándose de forma parcial desde finales de la década de los setenta, sólo tomó visos de veracidad cuando la telemática se hizo realidad como producto de la convergencia entre la informática y las telecomunicaciones.

No obstante, el fenómeno de la convergencia integral entre sectores alcanzó su primera manifestación básica cuando los tres mundos `constituidos por unas tecnologías e infraestructuras digitales, unos operadores, un mercado y unos consumidores, comenzaron, a mediados de la década de los 90, a satisfacer una misma demanda: el consumo de información multimedia audio, vídeo y datos.

Los elementos clave en la implantación real de dicha convergencia tecnológica, pasan por la digitalización de los distintos medios de datos, voz y video, como transformación necesaria a fin de homogeneizar su transmisión, debido a las elevadas prestaciones que exige en las redes de acceso que conectan a los usuarios finales. Estas prestaciones se miden principalmente en términos de velocidad de transmisión `en cada uno de los sentidos de la comunicación, de los servicios que soporta, de la calidad y disponibilidad del servicio, y de su cobertura.

La disyuntiva está puesta en la mesa, ante los intentos de modificación a la Ley Federal de Radio y Televisión, de hecho, en el Senado de la República en esta LIX Legislatura, en los primeros meses de 2005 se llegó a manejar un proyecto de predictamen de reforma a la Ley de referencia. El panorama de la convergencia tecnológica no presenta otro camino, como le hemos visto en el punto que antecede, más que el de tener un criterio claro, objetivo y con conocimiento, para entender hacia dónde van a dirigirse la radio y televisión -sólo por citarlos como ejemplo- en los próximos diez años; o bien, recorrer el campo aniquilado, superado e intrascendente de una regulación extrema, con principios que recuerdan las épocas de los Estados totalitarios.

Los legisladores tenemos la responsabilidad de prepararnos para conocer de la o las materias que pretenden legislar, para poder ofrecer a la sociedad un marco jurídico apropiado. En el caso de la radio y la televisión, no basta con encender los aparatos receptores y sentarse a contemplar o escuchar lo que trasmiten.

Pero vayamos por partes, y para ello, se trae dos ejemplos internacionales recientes: El 24 de diciembre de 2004, en Italia, medio siglo después desde que se transmitiera por primera vez una misa desde el Vaticano, la denominada "Misa de Gallo", se difundió a través de los teléfonos celulares de última generación; y, en Corea del Sur, se lanzó en enero de este 2005, la primera difusión mundial de televisión vía satélite por teléfonos móviles, este sistema funciona a modo de ensayo antes de su lanzamiento comercial en cuatro meses. Mientras que en México empresas de telefonía celular han avanzado en el envío de señales de audio y video (televisión) a sus receptores.

Bajo este marco introductorio, a qué nos queremos referir. Para reformar la Ley Federal de Radio y Televisión o bien, la de Telecomunicaciones, o ambas, ante todo, debe de estar un marco jurídico actualizado y congruente entre si, que conforme el orden jurídico nacional. En este sentido, en la materia que nos ocupa, queda claro que partimos de los postulados constitucionales, establecidos en los artículos 6°, 27, 28, 42 y 90, que constituyen la columna vertebral de la radio, la televisión y las telecomunicaciones.

De ahí, la denominada radiodifusión tiene su propia regulación en la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento, y por lo que hace, al audio y televisión restringidos, tenemos la Ley Federal de Telecomunicaciones y el Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos.

Esta precisión, viene a colación, en virtud, de que el proyecto de predictamen de Ley de Radio y Televisión, existente en el Senado, pretende regular en este intento legislativo, dos servicios diametralmente distintos, además de los servicios de telecomunicaciones.

Si bien en estos años el Gobierno Federal ha decidido sobre el estándar tecnológico para televisión digital (el ATSC), y esta próximo a definir el estándar digital para la radio, esto implicará que al margen de una mejor recepción de la señal radiodifundida, los concesionarios y permisionarios podrán prestar otros servicios. Lo anterior, conlleva sinergias entre el marco de la radiodifusión y las telecomunicaciones.

Hoy en día, países como El Salvador lo han hecho, a través de la Ley de Telecomunicaciones, que en su artículo 1, es muy claro, al establecer cual es el objeto de su regulación, no sólo se refiere al servicio de telefonía, la explotación del espectro radioeléctrico; sino también, las actividades de telecomunicaciones realizadas por los operadores del servicio de radiodifusión y los servicios de audio y TV por suscripción. De hecho, en el grueso de los países la convergencia regulatoria es ya toda una realidad.

Las razones son simples, los analistas predicen que al final de este ciclo de 10 años, el cambio puede ser extremo. Las páginas del Web saltaran a la vida. Cientos de miles de artistas, cantantes, políticos, deportistas, chefs, etc., estarán descargando porciones de video-programación, creando sus propios canales. La súper abundancia de entretenimiento del Web luchará por atención con la televisión, el Internet, radio, video, correo electrónico y juegos. Y todo se podrá ver en televisiones, computadoras y en teléfonos celulares y fijos.

Los drásticos cambios por venir posiblemente agitarán los viejos conceptos del modelo tecnológico. En los próximos modelos surgirán nuevas interrogantes: ¿Quién es dueño de qué? ¿Comprará la gente las máquinas y el software? ¿O rentará el equipo con suscripción? Estas preguntas serán diferenciadas por las compañías innovadoras que irán abriendo paso creando nuevos modelos para la estructura de variados negocios de la próxima era. Aquéllos que logren descifrar la manera de penetrar las redes de comunicación para el envió de contenidos, información especializada y servicios serán los arquitectos de la convergencia tecnológica.

La reforma: Bajo el contexto expuesto a continuación se exponen los puntos que enmarca esta iniciativa, que no tienen otro propósito que actualizar la normatividad de radio y televisión de acuerdo con los estándares internacionales.

Vincula la radiodifusión al marco jurídico de las telecomunicaciones, al tiempo que mantiene una regulación específica para estas redes y servicios, debido a su carácter de medios masivos de comunicación por excelencia, hasta que no se consolide la transición hacia la televisión y radio digital y se multipliquen los medios de acceso de telecomunicaciones a contenidos audiovisuales. Con ello, se atienden las recomendaciones internacionales que proponen que la radiodifusión forme parte integral de las leyes de telecomunicaciones.

Establece como autoridad responsable de todas las atribuciones sustantivas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en materia de radiodifusión y de telecomunicaciones, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones (la Cofetel), atendiendo también las recomendaciones internacionales -emitidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su convención preparatoria, del 2003, en Ginebra- que promueven un solo regulador común para todas las redes y servicios de comunicaciones. Estas medidas la han adoptado varios de los principales reguladores como: la Federal Communications Commision (FCC) de los Estados Unidos; la Australian Brodcasting y Communications Authority; la inglesa OFCOM; la brasileña ANATEL; o la chilena Subtel, por mencionar sólo algunas.

Establece como regla general la licitación pública para el otorgamiento de nuevas concesiones de frecuencias atribuidas a la radiodifusión, lo que termina con la discrecionalidad.

Establece requisitos, criterios y procedimientos objetivos para el otorgamiento de permisos en materia de radiodifusión. En el caso de estaciones oficiales se precisan los requisitos adicionales, a fin de consolidar a los Medios Públicos.

Prevé un procedimiento para autorizar servicios adicionales de telecomunicaciones a los concesionarios de bandas atribuidas a la radiodifusión, especificando que los nuevos servicios se sujetarán a la Ley Federal de Telecomunicaciones y que los concesionarios deberán sustituir el título correspondiente por el de bandas de frecuencias y el de red pública de telecomunicaciones previstos en el artículo 11 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Esta medida fomenta la transición a la convergencia plena de redes y servicios, de acuerdo con las tendencias internacionales, amén de resultar congruente con el principio de economía procesal en la administración pública.

Prevé que la Cofetel autorice a los concesionarios y permisionarios de radiodifusión que usen bandas adicionales del espectro para la implantación de nuevas tecnologías de radio y televisión, lo que permitirá la consolidación del proceso de transición a la radio y televisión digitales en nuestro país. Una vez lograda la transición a las nuevas tecnologías, establece con claridad que el espectro original deberá ser reintegrado a la Nación.

Adiciona a la Ley Federal de Telecomunicaciones las definiciones necesarias para incorporar a su ámbito de competencia los servicios de radiodifusión, y así favorecer a plenitud la convergencia de servicios con las telecomunicaciones.

Se modifica el artículo 64 de la Ley Federal de Telecomunicaciones con el fin adicionar varios actos y documentos que deberán inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones, incluyendo los relativos a concesionarios y permisionarios de servicios de radiodifusión, de manera congruente con la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas fomentada por el Congreso de la Unión a partir de la aprobación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Contempla la posibilidad de que los productores independientes puedan ofrecer sus realizaciones a las estaciones de radio y televisión, con un incentivo, para éstas últimas, que se transmiten hasta un 20% de producciones independientes, podrán contar con un 5% adicional de tiempo de comercialización.

Finalmente, se dispone en la Ley Federal de Radio y Televisión, los lineamientos básicos de índole electoral que deberán atender las estaciones de radiodifusión, entre ellos, que el Instituto Federal Electoral, sea el encargado de contratar la publicidad electoral; además de otros lineamientos tendientes a fortalecer la cultura de la transparencia.

Por lo antes expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 13; 64 y 65, y se adicionan las fracciones XV y XVI, del artículo 3, artículos 9-A, 9-B, 9-C, 9-D y 9-E de la Ley Federal de Telecomunicaciones; reforma los artículos 2, 3, 9, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 28; se adicionan los artículos 7-A; 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 21-A, 28-A, 28-B, 72-A y 79-A; y se deroga el artículo 18 de la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar como sigue:

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma los artículos 13; 64 y 65, y se adicionan las fracciones XV y XVI, del artículo 3, artículos 9-A, 9-B, 9-C, 9-D y 9-E de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. al XIV. ...

XV.- Servicio de radiodifusión: servicio de telecomunicaciones definido por el artículo 2° de la Ley Federal de Radio y Televisión;

XVI.- Servicio de radio y televisión: el servicio de audio o de audio y video asociado que se presta a través de redes públicas de telecomunicaciones, así como el servicio de radiodifusión.

Artículo9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones, es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones.

Para los fines de la presente ley, al órgano desconcentrado a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la Comisión.

Corresponde a la Comisión, el ejercicio exclusivo de las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes y los reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables.

Artículo 9-B. El órgano de gobierno de la Comisión es el Pleno, que se integra por cinco comisionados, incluido su Presidente.

Los Comisionados deliberarán en forma colegiada, y decidirán los asuntos por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Para que el Pleno pueda sesionar, deberán de estar presentes cuando menos tres comisionados.

Artículo 9-C. Los comisionados serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal y deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de 35 años y menor de setenta y cinco; y,

III. Haberse desempeñado en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas sustancialmente con el sector telecomunicaciones.

Los comisionados se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto.

La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría y, cuando se encuentre en receso, por la Comisión Permanente con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver a partir de la fecha en que sea notificada de los nombramientos; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo Federal. Los comisionados asumirán el cargo una vez que su nombramiento no sea objetado conforme al procedimiento descrito.

Artículo 9-D. Los comisionados serán designados para desempeñar sus cargos por periodos de ocho años, renovables, y sólo podrán ser removidos por causa grave debidamente justificada.

Artículo 9-E. Los comisionados elegirán de, entre ellos mismos y por mayoría de votos, al Presidente de la Comisión, quien tendrá este encargo por un período de cuatro años renovable, y a quien le corresponderá el ejercicio de las siguientes facultades, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento Interior de la Comisión:

I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de la Comisión, con sujeción a las disposiciones aplicables;

II. Formular anualmente los anteproyectos de programas y presupuestos de la Comisión, para proponerlos directamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Actuar como representante legal de la Comisión y celebrar los actos y convenios inherentes al objeto de la misma, o designar representantes para tal efecto;

IV. Ejecutar las resoluciones de la Comisión y proveer lo necesario para su debido cumplimiento;

V. Expedir y publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, que incluya los resultados de sus acciones y los criterios que al efecto se hubieren aplicado, y

VI. Resolver los recursos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones que emitan las unidades administrativas de la Comisión, con excepción de los que emita el Pleno de la Comisión.

Artículo 13.- El servicio de radiodifusión, incluyendo al otorgamiento, prórroga, terminación de concesiones, permisos y asignaciones, para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias atribuidas a tal servicio, se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión.

Los servicios de telecomunicaciones que se presten a través de las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 64.- La Secretaría llevará el registro de telecomunicaciones, el que incluirá al servicio de radiodifusión, en el que se inscribirán:

I. Los títulos de concesión, los permisos y las asignaciones otorgadas; en su caso, las modificaciones de carácter legal o técnico de las concesiones o permisos, y los datos generales por categoría, modalidad y distribución geográfica;

II. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y sus actualizaciones, así como la información relativa a los usuarios de cada segmento por región, con excepción de las bandas utilizadas para fines de seguridad pública y nacional;

III. Los servicios de valor agregado;
IV. Los gravámenes impuestos a las concesiones y permisos;

V. La cesión de derechos y obligaciones;
VI. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país;

VII. Los convenios de interconexión con otras redes;
VIII. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones;

IX. Las tarifas mínimas autorizadas a que se refiere el artículo 53 de la Ley Federal de Radio y Televisión;

X. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a los servicios de telecomunicaciones;

XI. Los criterios adoptados por el Pleno relacionados con la interpretación administrativa de las disposiciones aplicables. Esta información deberá actualizarla la Comisión trimestralmente;

XII. El informe anual de la Comisión;

XIII. Los acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones;

XIV. Estadísticas actualizadas de los servicios de telecomunicaciones, acorde con la metodología de medición reconocida o recomendada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

XV. Las sanciones que imponga la Secretaría y, tratándose de radiodifusión, las que imponga la Secretaría de Gobernación inclusive, que hubieren quedado firmes, y

XVI. Cualquier otro documento relativo a las operaciones de los concesionarios, permisionarios o asignatarios, cuando los reglamentos y demás disposiciones de carácter general derivados de esta Ley, de la Ley Federal de Radio y Televisión, u de otras disposiciones legales o reglamentarias exijan dicha formalidad.

Artículo 65.- La información contenida en el registro a que se refiere el artículo anterior podrá ser consultada por el publico en general, salvo aquélla que, por sus propias características, se considere legalmente de carácter confidencial; dentro de ésta se incluirá la información referente a las bandas de frecuencias de uso oficial.

Al Registro se tendrá acceso en forma remota por vía electrónica, conforme lo establezca el Reglamento respectivo.

La Comisión inscribirá la información de que se trate dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que haya autorizado el acto materia de Registro, sin costo alguno para los concesionarios, permisionarios o registratarios, salvo en el caso de la fracción III del artículo 64 anterior.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La primera designación de los comisionados a que se refiere este Decreto, por única vez, se hará mediante nombramientos por plazos de cinco, seis, siete y, en dos casos, por ocho años, respectivamente. Los comisionados designados conforme a este artículo podrán ser designados para ocupar el mismo cargo por una segunda y única ocasión, por un periodo de ocho años.

Los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior serán realizados en un plazo no mayor de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

No serán elegibles, para ser Comisionados o Presidente de la Comisión, las personas que ocupen dichos cargos a la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que hace a la primera designación de los Comisionados y del Presidente de la Comisión.

Tercero.- La primera designación del Presidente de la Comisión se hará mediante nombramiento por cuatro años, y la hará por única vez el Titular del Ejecutivo Federal, siguiendo el procedimiento a que se refiere el último párrafo del artículo 9 E de esta Ley.

El nombramiento de Presidente de la Comisión se hará de entre los comisionados designados por un plazo de ocho años, de acuerdo con el artículo inmediato anterior.

Cuarto.- Las referencias que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hacen en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos a la Secretaría respecto de las atribuciones señaladas en el artículo 9 B de esta Ley, en lo futuro se entenderán hechas a la Comisión.

Las atribuciones de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión previstas en el artículo 24 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes serán ejercidas por la Comisión a través de la unidad administrativa que al efecto prevea su Reglamento Interno y, en su oportunidad, el Reglamento Interior a que se refiere el artículo quinto transitorio de este Decreto. Los recursos humanos, financieros y materiales de la Dirección General mencionada en este párrafo serán transferidos a la Comisión en un plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Quinto.- El Reglamento Interior de la Comisión deberá ser expedido por el Titular del Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a 90 días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma los artículos 2, 3, 9, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 28; se adicionan los artículos 7-A; 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 21-A, 28-A, 28-B, 72-A y 79-A; y se deroga el artículo 18 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el servicio de radiodifusión.

El servicio de radiodifusión es aquél que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio; en que la población puede recibir de manera directa las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello, y que es gratuito para la población.

El uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión sólo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente ley.

Para los efectos de la presente ley, se entiende por radio y televisión al servicio de radiodifusión.

Artículo 3.- La industria de la radio y la televisión comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento técnico posible, dentro de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuidas a tal servicio.

Artículo 7-A.- A falta de disposición expresa en esta ley en su reglamento o en los tratados internacionales, se aplicarán:

I. La Ley Federal de Telecomunicaciones;
II. La Ley de Vías Generales de Comunicación;

III. La Ley General de Bienes Nacionales;
IV. El Código Civil Federal;
V. El Código de Comercio;

VI. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y
VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles;

Artículo 9.- A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, corresponde: I. Ejercer las facultades que le confiere la Ley Federal de Telecomunicaciones;

II. Promover las inversiones en infraestructura y servicios de radio y televisión en el país, impulsando su desarrollo regional;

III. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de radiodifusión, la capacitación y el empleo de mexicanos;

IV. Interpretar esta ley para efectos administrativos en el ámbito de su competencia; y

V. Las demás facultades que le confieren la presente ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Para los fines de la presente ley, a la Dependencia a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la Secretaría.

La resolución sobre el rescate de frecuencias queda reservada al Secretario de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 16.- El término de una concesión no podrá exceder de 20 años y podrá ser refrendada al mismo concesionario que tendrá preferencia sobre terceros. El refrendo de las concesiones, salvo en el caso de renuncia, no estará sujeto al procedimiento del artículo 17 siguiente.

Artículo 17.- Las concesiones previstas en la presente ley se otorgarán mediante licitación pública. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente.

Artículo 17-A.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión.

Para determinar la ubicación de las o las estaciones de radiodifusión y las demás características de las frecuencias que serán licitadas, la Secretaría considerará:

I. Los fines de la radio y televisión previstos por el artículo 5 de la presente ley;

II. Las condiciones del mercado del servicio de radiodifusión en la plaza o región de que se trate, y

III. Las solicitudes que, en su caso, le hayan sido presentadas previamente por los interesados.

Cualquier interesado podrá solicitar dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación del programa, que se liciten frecuencias y coberturas geográficas adicionales o distintas de las ahí contempladas. En estos casos, la Secretaría resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de 30 días naturales.

Artículo 17-B.- La Comisión deberá publicar la convocatoria para la licitación de nuevas concesiones en el Diario Oficial de la Federación, poniendo a disposición de los interesados las bases de la licitación en un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la citada publicación.

Artículo 17-C.- La convocatoria deberá contener:

I. Frecuencia a través de la cual se prestara el servicio objeto de la licitación, potencia y zona geográfica de cobertura;

II. Los requisitos y plazos que deberán cumplir los interesados en participar en la licitación; y

III. Formas de adquisición de las bases de licitación.

Artículo 17-D.- Las bases de licitación deberán contener: I.- Procedimiento y Plazos;
II.- Información y documentación que se requerirá de los solicitantes;

III.- Montos y formas de las garantías y derechos que deberán cubrir los participantes;

IV.- Especificaciones de los requisitos señalados en el artículo 17-E; y
V.- Modelo del título que será otorgado.

Artículo 17-E.- Los requisitos que deberán llenar los interesados son: I.- Datos Generales del solicitante en donde se acredite su nacionalidad mexicana;

II.- Plan de Negocios que deberá contener como mínimo, los siguientes apartados:

a) Descripción y especificaciones técnicas:
b) Programa de cobertura;
c) Programa de Inversión;
d) Programa Financiero;
e) Programa de actualización y desarrollo tecnológico.

III.- Proyecto de producción y programación;

IV.- Constituir garantía para asegurar la continuación de los trámites hasta que la concesión sea otorgada o negada; y

V.- Solicitud de opinión favorable presentada a la Comisión Federal de Competencia Económica.

Artículo 17-F.- Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción, se prevendrá al solicitante, de la información faltante o de aquella que no cumpla con los requisitos exigibles, quien tendrá un plazo de hasta 15 días hábiles, a partir de la prevención de la Comisión, para la entrega de la información requerida.

Si no se hace requerimiento alguno de información dentro del plazo señalado, no se podrá descalificar fundándose en la falta de información.

Artículo 17-G.- La Comisión valorará para definir el otorgamiento de la concesión la congruencia entre el Programa a que se refiere el artículo 17-A y los fines expresados por el interesado para utilizar la frecuencia para prestar el servicio de radiodifusión, así como el resultado de la licitación a través de subasta pública.

Artículo 17-H.- Concluido el procedimiento de licitación, quedará sin efecto la garantía que se hubiera depositado para asegurar la continuidad del trámite de solicitud.

Artículo 17-I.- La resolución fundada y motivada que declare el ganador de la licitación, deberá ser presentada al Secretario de Comunicaciones y Transportes para la emisión del título de concesión. A su vez, se deberá notificar a los participantes que no hubiesen sido seleccionados, con fundamento en la misma resolución.

Artículo 17-J.- Dentro de los treinta días siguientes a la notificación, acreditado el pago de la contraprestación y constituida la garantía, requeridos en la licitación, la concesión será otorgada al ganador.

El título de concesión será publicado, a costa del interesado, en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 18.- (Se deroga)

Artículo 19. Cuando a su juicio las solicitudes presentadas no aseguren las mejores condiciones para la prestación de los servicios de radiodifusión, las contraprestaciones ofrecidas no sean satisfactorias, o ninguna de las solicitudes cumplan con los requisitos exigidos en la convocatoria o las bases de licitación, la Secretaría declarará desierto el procedimiento concesionario a que se refieren el artículo 17-B, sin responsabilidad alguna para la misma.

Artículo 20.- Los permisos a que se refiere la presente ley se otorgarán conforme al siguiente procedimiento:

I.- Los solicitantes deberán presentar, cuando menos, la información a que se refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 17-E anterior, así como un programa de desarrollo y servicio de la estación.

II. De considerarlo necesario, la Secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de la demás información que la Secretaría considere necesario recabar de otras autoridades o instancias para el cabal conocimiento de las características de cada solicitud, del solicitante y de su idoneidad para recibir el permiso de que se trate, y

IV. Cumplidos los requisitos exigidos y considerando la función social de la radiodifusión, la Secretaría resolverá a su juicio sobre el otorgamiento del permiso.

La duración de los permisos no excederá de 20 años, renovables hasta por plazos iguales.

Artículo 21.- Las concesiones y permisos contendrán, cuando menos, lo siguiente:

I. El nombre del concesionario o permisionario;
II. El canal asignado;

III. La ubicación del equipo transmisor;
IV. La potencia autorizada;

V. El sistema de radiación y sus especificaciones técnicas;
VI. El horario de funcionamiento;

VII. El nombre, clave o indicativo;
VIII. Término de su duración.
IX. Área de cobertura;

X. Las contraprestaciones, a que en su caso, el concesionario se hubiere obligado a pagar como consecuencia de la licitación pública prevista en el artículo 17-N, así como las demás contraprestaciones que se hubieren previsto en las bases de la licitación del procedimiento concesionario;

XI. La garantía de cumplimiento de obligaciones;
XII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios o permisionarios.

Artículo 21-A.- Los permisos de estaciones oficiales se podrán otorgar por parte de la Secretaría a dependencias de la Administración Pública Centralizada federal, a las entidades a que se refiere los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, a los gobiernos estatales y municipales, y a las instituciones educativas públicas.

En adición a lo señalado en el artículo 20 anterior, para otorgar permisos a estaciones oficiales, se requerirá lo siguiente:

I. Que dentro de los fines de la estación se encuentre:

a) Coadyuvar al fortalecimiento de la participación democrática de la sociedad, garantizando mecanismos de acceso público en la programación;

b) Difundir información de interés público;
c) Fortalecer la identidad regional en el marco de la unidad nacional;

d) Transparentar la gestión pública e informar a la ciudadanía sobre sus programas y acciones;
e) Privilegiar en sus contenidos la producción de origen nacional;

f) Fomentar los valores y creatividad artísticos locales y nacionales a través de la difusión de la producción independiente; y
g) Los demás que señalen los ordenamientos específicos de la materia.

II. Que dentro de sus facultades u objeto se encuentra previsto el instalar y operar estación de radio y televisión;

III. Tratándose de dependencias de la Administración Pública Federal, acuerdo favorable del titular de la dependencia;

IV. En el caso de los gobiernos estatales y municipales, acuerdo de titular del poder ejecutivo del Estado o del presidente municipal, según corresponda;

V. En los demás casos, acuerdo favorable del órgano de gobierno de que se trate, y

VI. En todos los casos, documentación que acredite que el solicitante cuenta con la autorización de las partidas presupuestales necesarias para llevar a cabo la instalación y operación de la estación, de conformidad con la legislación que le resulte aplicable.

Artículo 22.- No podrán alterarse las características de la concesión o permiso sino por resolución administrativa en los términos de esta ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales.

Artículo 23.- No se podrá ceder ni en manera alguna gravar, dar en fideicomiso o enajenar total o parcialmente la concesión o permiso, los derechos en ellas conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios, a un gobierno o persona extranjeros, ni admitirlos como socios o asociados de la sociedad concesionaria o permisionaria, según corresponda.

Artículo 25.- Los permisos para las estaciones culturales y de experimentación y para las escuelas radiofónicas, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos o sociedades mexicanas sin fines de lucro.

Artículo 26.- Sólo se autorizará el traspaso de concesiones de estaciones comerciales y de permisos a entidades, personas físicas o morales de orden privado o público que estén capacitados conforme esta ley para obtenerlos y siempre que hubieren estado vigentes dichas concesiones y permisos por un término no menor de tres años; que el beneficiario hubiese cumplido con todas sus obligaciones y se obtenga opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.

Artículo 28.- La Secretaría podrá cambiar o rescatar una frecuencia o una banda de frecuencias concesionada o permisionada, en los siguientes casos:

I.- Cuando lo exija el interés público;
II.- Por razones de seguridad nacional;

III.- Para la introducción de nuevas tecnologías;

IV.- Para solucionar problemas de interferencia perjudicial, y
V.- Para dar cumplimento a los tratados internacionales suscritos por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Para estos efectos, la Secretaría otorgará directamente al concesionario o permisionario nuevas bandas de frecuencias mediante las cuales cuente con la misma capacidad y pueda ofrecer los servicios originalmente prestados. En el caso de la fracción III anterior, la Secretaría, de ser necesario, asignará temporalmente frecuencias adicionales para que la transición tecnológica no afecte la continuidad de los servicios.

Artículo 28-A.- Los concesionarios que deseen prestar servicios de telecomunicaciones adicionales a los de radiodifusión a través de las bandas de frecuencias concesionadas deberán presentar solicitud a la Secretaría.

Para tal efecto, la Secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación, cuyo monto se determinará tomando en cuenta la amplitud de la banda del espectro radioeléctrico en la que se prestarán los servicios de telecomunicaciones adicionales a los de radiodifusión, la cobertura geográfica que utilizará el concesionario para proveer el nuevo servicio, y el pago que hayan realizado otros concesionarios en la obtención de bandas de frecuencias para usos similares en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

La Secretaría, al momento de autorizar los servicios de telecomunicaciones otorgará, en el mismo acto administrativo, en sustitución de la concesión a que se refiere el artículo 21 de la presente ley, título de concesión de red pública de telecomunicaciones así como título para usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, a que se refieren las fracciones I y II, respectivamente, del artículo 11 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Los concesionarios quedarán sujetos a lo siguiente:

I. Las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y los servicios de telecomunicaciones que se presten en ellas, se regirán por las disposiciones aplicables en materia de telecomunicaciones;

II. El servicio de radiodifusión se regirá por las disposiciones de la presente ley, en lo que no se oponga a la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 28-B.- La Secretaría emitirá disposiciones administrativas de carácter general para fines de lo previsto en el artículo 28-A anterior, y para ello atenderá, entre otros, a los siguientes criterios: II. El uso eficiente del espectro radioeléctrico y de la infraestructura existente;

III. La promoción de la competitividad, diversidad, calidad y mejores precios de los servicios, y

IV. El impulso de la penetración y cobertura de servicios.

La Secretaría vigilará que no se afecte en forma alguna los servicios de radiodifusión, ni la implantación futura de la digitalización de los propios servicios.

Artículo 72-A.- En el caso de los concesionarios, cuando cubran con producción nacional independiente un 20% de su programación, podrán incrementar su porcentaje de publicidad establecido en el Reglamento de esta Ley, hasta en un 5%.

Este incentivo se aplicará de manera directamente proporcional al porcentaje de producción nacional independiente, con el que se cumpla lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 79-A.- Atendiendo a la función social de la radiodifusión en términos del artículo 5 de esta ley, los concesionarios se sujetarán a lo siguiente en la difusión de propaganda electoral:

I. Tratándose de elecciones federales, deberán informar conforme lo establezca el Instituto Federal Electoral de la propaganda que hubiese sido contratada por los partidos políticos o por los candidatos a cualquier puesto de elección, así como los ingresos derivados de dicha contratación, conforme a la metodología y formatos que al efecto dicha autoridad emita, a través del Reglamento de Fiscalización respectivo;

II. Atender los requerimientos de información en la materia que efectúe el IFE;

III. Tratándose de concesionarios, ofrecer tarifas equivalentes a la publicidad comercial; y

IV. El Instituto Federal Electoral, durante los procesos electorales federales, será la instancia encargada de contratar la publicidad electoral de los partidos políticos, y dictará las medidas necesarias para ello, escuchando la opinión de los concesionarios de radio y televisión.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Poder Ejecutivo Federal cuenta con 30 días para realizar las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

Tercero.- Las disposiciones contenidas en el artículo 79-A, entrarán en vigor a partir del 1º. de enero de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Nota:
1 Este párrafo del artículo 27 constitucional, es concordante con lo establecido en la fracción VI del artículo 42 del mismo ordenamiento.

Dip. Lorenzo Miguel Lucero Palma (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARÍA SALOMÉ ELYD SÁENZ Y PABLO ALEJO LÓPEZ NÚÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados María Salomé Elyd Sáenz y Pablo Alejo López Núñez, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de éste H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia familiar puede darse en todos los ámbitos y niveles de la vida social, se manifiesta de diversas maneras y se constituye en diferentes grados. Es un atentado a la integridad física, emocional o sexual de los miembros de la familia que sin duda, quebranta los derechos individuales elementales o la voluntad de quienes son afectados.

En México, el escenario de la violencia familiar, se yergue como un asunto de fundamental interés en salud pública. La Encuesta sobre Violencia Intrafamiliar (ENVI) que a través del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática se realizó en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, llevó a estimar que existe violencia en uno de cada tres hogares. En otros estudios se estima que la violencia familiar oscila entre 30% y 60% en hogares tanto rurales como urbanos.

A su vez el INEGI señala que los agresores más frecuentes son los jefes de familia y el cónyuge con el 44.5 y 44.1% respectivamente, dato que representa casi un cincuenta por cierto de la violencia, dirigida a los hijos e hijas (en un 44.9%). Se reconoce que el sector más inerme y que presenta mayor proclividad a ser maltratado son los niños.

La violencia familiar surge en donde opera una subordinación en relación al agente activo, es por ello que los padres fácilmente pueden victimizar a sus hijos e hijas.

Dentro de este fenómeno de la violencia familiar, la ley reconoce dos tipos de maltrato: el psicoemocional, que según datos del INEGI lo constituyen gritos y enojos en un 86% y enojos mayores el 41%. El segundo tipo de maltrato es el físico, que se manifiesta en golpes con puño un 42%, bofetadas 40% y golpes con objetos en un 23%.

En base a estas acciones que han venido sufriendo los menores, las instituciones en nuestro país cuentan con importantes instrumentos jurídicos en torno a la protección de los derechos humanos de los niños, entre los que cabe destacar el Convenio de la Haya sobre la protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional; la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños; la misma Convención sobre Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños; el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación; la Convención sobre los Derechos del Niño; el Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía; la Declaración y el Programa de Acción aprobados por el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

Respecto a nuestra legislación interna, es de reconocerse el esfuerzo que se hizo entre 1999 y 2000 para realizar las reformas al artículo 4 constitucional respecto al establecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como la respectiva ley reglamentaria: la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se instauran un conjunto de derechos y obligaciones por parte del Estado y la sociedad hacia este grupo tan importante para protegerlos contra cualquier forma de abuso, maltrato y explotación. En ella se dispone que los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Concretamente el capítulo quinto reconoce el derecho de los niños y adolescentes a ser protegidos en su integridad, en su libertad, y contra el maltrato y el abuso sexual.

Uno de los objetivos que se propuso al aprobar esta Ley, de acuerdo con el dictamen respectivo, es el de sentar las bases para que "...las normas locales den un tratamiento realmente protector de niñas, niños y adolescentes a fenómenos como el de la violencia familiar, el del abandono de las obligaciones familiares y el del desapego en la crianza de los hijos; o a las de tipo penal como el abuso sexual, el estupro y privación ilegal de la libertad..."

En este sentido, el proceso legislativo de depuración y perfeccionamiento del marco jurídico para garantizar efectivamente la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentra en un momento decisivo, y a la vez apremiante para generar cambios, tanto en la legislación federal como en las locales. El artículo segundo transitorio de esta ley contempla que las autoridades competentes podrán emitir las leyes, reglamentos y otras disposiciones para instrumentar en todo el país lo establecido en la misma, en un plazo que no exceda de un año, sin embargo y pese al significativo avance que representa el marco jurídico referido, aún falta fortalecer la legislación para establecer las condiciones y mecanismos que garanticen el efectivo cumplimiento de los derechos de la niñez y hacerlos exigibles.

Si bien es cierto, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes contempla la planificación y ejecución de acciones para la protección y defensa de los menores por parte de las instituciones encargadas de dicha protección y defensa, esta disposición se encuentra prevista de forma genérica, ya que no especifica con claridad el organismo encargado de su aplicación y tampoco el contenido de dichas acciones.

Ejemplo de ello es, que a pesar de que el Código Federal de Procedimientos Penales, contempla la implementación de medidas precautorias para garantizar la seguridad e integridad de la víctima u ofendido del delito, incluido en determinado momento las niñas, niños u adolescentes, es omiso en especificar el momento de su procedencia, la forma y la institución a través de la cual se llevará a cabo, pues dichas autoridades encargadas de su aplicación tienen un margen muy amplio de discrecionalidad para actuar, provocando que no se lleve a cabo de forma inmediata, o en su caso, se implemente sin la exigencia que amerita. Esta falta de eficacia en nuestro sistema de justicia preocupa demasiado, pues ha provocado que menores de edad sean victimizados por tiempo prolongado por sus progenitores, circunstancia que podría evitarse si las instituciones públicas especializadas en el cuidado de los niños, niñas y adolescentes, pudieran intervenir de forma inmediata una vez que tuvieran conocimiento de que un niño esta siendo violentado por sus padres, sin necesidad de esperar la determinación ministerial o judicial ya que este lapso representa un alto riesgo para el menor, tiempo durante el cual los padres pueden manipular al menor para que no exprese la verdad, puedan sustraerse de la acción de la justicia o en un caso extremo, violentarlos con mayor rigor por ser objetos de investigación ocasionándoles en algunos casos la muerte.

Es así como observamos que el marco jurídico vigente en nuestro país adolece de un diseño que facilite la aplicación de medidas y providencias para la salvaguarda de niños en colaboración con las instituciones encargadas de la defensa y protección de los derechos de los niños. Si bien se han hecho esfuerzos importantes para fortalecer la labor de los órganos encargados de la procuración e impartición de justicia por parte del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, estos cambios aún no se perciben plenamente por parte de la sociedad, pues su función primordial es solicitar e implementar mecanismos de salvaguarda, sin embargo estos no pueden contar con la especificidad requerida para la atención de los niños, ya que las circunstancias de atención, asistencia y protección, corresponden a otras instancias que velan por los niños, como lo es precisamente el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, que dentro de sus facultades prevista, en el numeral 32 de su Estatuto Orgánico establece "la realización acciones de prevención, protección y atención a menores maltratados, en desamparo o con problemas sociales para incorporarlos al núcleo familiar, o albergarlos en instituciones adecuadas para su custodia, formación e instrucción," lo cual implica considerar a esta Institución (DIF) como la instancia idónea para la protección y atención de los menores que lleguen a ser víctimas de algún delito, y cuya función se vería perfectamente complementada si trabajara de forma inmediata y paralela con las instancias de procuración e impartición de justicia. Esto representaría el engranaje perfecto entre la aplicación de la justicia y la asistencia social requerida para la protección de los y las niñas.

Por lo tanto, es viable estimar que se faculte a las instituciones de asistencia pública para intervenir de manera inmediata y precautoria, con la finalidad de salvaguardar a los niños en su integridad, pues con ello se evitarían consecuencias mas graves en ellos, además de considerar idóneo a fin de respetar la esfera competencial del Ministerio Público que dichas medidas precautorias una vez implementadas por las instituciones públicas de asistencia social, es decir, el DIF, le sean notificadas de inmediato para efectos de iniciar la correspondiente investigación y asimismo esté en posibilidades de confirmar o revocar la acción implementada por el DIF, ya que al estar sujeto el menor a un proceso penal como víctima, el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional como autoridades responsables de dicho menor serán quienes determinen jurídicamente el destino provisional o definitivo de la niña, niño o adolescente.

Por lo anterior y con base en el principio del interés superior de la infancia dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que se implica que las políticas, acciones, y la toma de decisiones relacionadas con este periodo de la vida, tienen que darse de tal manera que, en primer término y antes de cualquier consideración, se busque el beneficio directo del infante y el adolescente a quién van dirigidas.

La Convención sobre los Derechos del Niño señala expresamente que las instituciones de bienestar social, tanto las públicas como las privadas así como los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, deberán responder, viéndolo como prioritario a ese interés.1

A tal efecto, se propone dotar de mayores elementos a las instancias públicas encargadas de la defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tales como el DIF federal, estatal o municipal según sea el caso, para que dicha institución una vez que tenga conocimiento de algún niño que esté siendo objeto de violencia familiar, intervenga de forma inmediata resguardándolo en sus instalaciones sin que medie autorización ministerial o judicial a fin de salvaguardar su integridad, y dando vista a la autoridad competente para evitar el cotidiano daño físico o psicoemocional que el niño sufre y que de prolongarse pude causarle hasta la muerte.

Esta actuación inmediata por parte de las instituciones públicas de asistencia social, (DIF) está sujeta a la posterior ratificación de la autoridad competente que conozca del asunto, y que por consiguiente será responsable del destino de la niña, niño o adolescente.

Por ello se estima idóneo facultar a las instituciones encargadas de la protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes propiamente al DIF, dado que dentro de sus facultades se encuentra asistir y proteger a los menores víctimas de algún delito.

Preocupados por contar con un marco jurídico adecuado y eficiente en materia de protección a las niñas, niños y adolescentes, los legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, manifestamos nuestra preocupación con la presente iniciativa la cual propone reformar y adicionar el numeral 20 apartado B fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que las autoridades o instancias federales, Estatales y del Distrito Federal en el ámbito de sus respectivas competencias, (dado que el delito de violencia familiar es de ámbito local), puedan implementar leyes secundarias en las que se determinen los casos, formas y términos en que las instituciones públicas de asistencia social podrán intervenir de forma inmediata (como medida precautoria), en la realización de acciones indispensables para salvaguardar a las niñas, niños y adolescentes víctimas del delito de violencia familiar.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentamos con todo respeto a consideración de éste Honorable Cámara de Diputados, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un párrafo a la fracción VI del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único.- Se adicionan un párrafo a la fracción VI del apartado B del numeral 20 constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 20.- ......

A. ...........

I. a la X. ....... B. ... I. a la V. ......

VI. ......

La ley determinará los casos, formas y términos en que las instituciones públicas de asistencia social, podrán intervenir inmediatamente en la implementación de acciones necesarias para la salvaguarda de la integridad de los menores de edad, víctimas del delito de violencia familiar. Estas medidas precautorias con posterioridad a su implementación deberán ser confirmadas, por la autoridad competente.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las autoridades competentes deberán de emitir las leyes, reglamentos y otras disposiciones para instrumentar en todo el país lo establecido en esta ley.

Nota:
1 Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, aprobado el jueves 27 de abril de 2000.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2005.

Diputados: Ma. Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez.
 
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES PADIERNA LUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita diputada federal María Dolores Padierna Luna, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 39, fracción XVIII, y 90, fracción XVII, y se adicionan las fracciones XXII Bis al artículo 39 y la fracción XXII Bis al artículo 90, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La creación de la Comisión de Moneda y Banca, y su aprobación es un paso favorable que, desde nuestro punto de vista, dotaría al Congreso de los elementos para construir un nuevo sistema financiero al servicio de la economía productiva.

Sería también un instrumento poderoso para articular al poder legislativo en temas de Política Monetaria, y supervisión bancaria; en razón de que mucho de la política económica que se instrumente para incrementar de manera sostenida el empleo, el crecimiento y el desarrollo económico, tiene que estar sustentada en políticas financieras y monetarias así como en una eficaz supervisión que articulen el sector financiero con la economía productiva.

En este sentido, la tarea de construir un nuevo sistema financiero eficaz y eficiente, debe orientarse a cumplir con las siguientes premisas básicas: Sostener una política de crecimiento del sector financiero; integrar ese crecimiento a la economía productiva y evitar (a través de una potente supervisión y regulación) los riesgos de que el crecimiento financiero desemboque en una crisis como la del Fobaproa-IPAB.

Estas tareas solo pueden cumplirse con la participación del Estado en su doble papel: creador de mercado y supervisor y regulador eficiente.

El cumplimiento de estas importantes tareas, requiere de la participación del Congreso que apunte al control a través de la Comisión de Moneda y Banca apoyado por un cuerpo técnico especializado (que podría denominarse Unidad Técnica para el Desarrollo Financiero, Utedefi) para instrumentar una rendición de cuentas efectiva en el sector, eliminando los conflictos de interés y apoyando a las Comisiones de Moneda y Banca en la evaluación del desempeño de los órganos de supervisión.

La Utedefi proporcionaría informes a las Comisiones de Moneda y Banca acerca de los riesgos del sistema financiero global de México, se revisaría a profundidad la Política Monetaria, financiera y de supervisión bancaria y de valores, se analizarían los informes del Banco de México, estaría al tanto del funcionamiento del IPAB, de la Condusef, la Consar, la Banca de Desarrollo, evaluaría la política de deuda pública, mediría los riesgos de los pasivos contingentes entre otras tareas que las y los legisladores asignados a esta nueva Comisión realizarían en forma específica; ya que actualmente todas estos importantes temas no se revisan por el Congreso, existiendo un vacío o una omisión de obligaciones legislativas dado que tradicionalmente le corresponde a la Comisión de Hacienda y Crédito Público sin embargo, esta es una de las Comisiones de la Cámara con un exceso de trabajo y se dedica casi exclusivamente a la Política Fiscal fundamentalmente, nadie se encarga acuciosa y profesionalmente de analizar la evolución y resultados de la política monetaria, financiera, de supervisión. En relación a la política bancaria se creó una comisión temporal que es la Comisión Investigadora del IPAB pero tiene tareas limitadas y circunscritas a esa función. Se requiere una nueva comisión ordinaria que vea cómo están funcionando los bancos de desarrollo, la banca múltiple, además de evaluar el seguro de garantía y el rescate bancario entre otros fundamentales temas. La Comisión de Moneda y Banca se constituiría como un evaluador atento a las políticas que aplican los actuales supervisores y reguladores financieros mexicanos (SHCP, CNBV y Banxico), con lo cual se estaría en condiciones objetivas de anticipar posibles colapsos bancarios y no bancarios, y en todo caso, evitar que los costos se trasladen mecánicamente al pueblo y a los ciudadanos.

El crecimiento vertiginoso del sector financiero implica riesgos latentes muy elevados. Es indispensable contar con reguladores no sometidos a conflictos de interés y capaces de resistir las presiones de los grupos financieros y de adecuarse al ritmo de expansión financiera y a su globalización, ese sería el papel de esta comisión que propongo.

Por otro lado, la dinámica innovadora del sector financiero, arrastra también a los entes públicos dedicados a la intermediación financiera; como la banca de desarrollo y los corporativos financieros gubernamentales. El propio gobierno participa de manera destacada de la innovación.

De esta manera, el sector financiero debe ser permanentemente puesto al servicio de la economía productiva. El Partido Comunista Chino, está impulsando esquemas financieros exitosos que están apoyando la notable expansión del crecimiento económico de ese país, México podría crear una nueva arquitectura de supervisión y regulación financiera para México, que pueda conducir a una fusión de los distintos cuerpos regulatorios que operan en el país. Consideramos que esta reforma financiera de fondo debe ser parte de la agenda de la Reforma de Estado que el país necesita y con el que el nuevo gobierno debe empezar. Sin duda que la Comisión de Moneda y Banca coadyuvaría en forma trascendente hacia ese objetivo.

No debe olvidarse, que el avance en la universalidad de los servicios financieros hace muy compleja la labor de supervisión por parte de los reguladores financieros mexicanos. La calidad del control se pierde con consecuencias que pueden ser fatales. Al respecto, cabe recordar experiencias en otros países por ejemplo, que los experimentados reguladores financieros estadounidense fueron incapaces de vigilar adecuadamente en la era Bush el sistema financiero, lo que condujo a los conocidos fraudes y escándalos corporativos de Enron, WorldCom etcétera; y que impactaron negativamente en el valor de los fondos de pensiones. En este caso, los principales perjudicados fueron los fondos de pensiones y las compañías de seguros y no los bancos.

La magnitud alcanzada por estos hechos, llevó a replantear a los reguladores estadounidenses su sistema global de supervisión financiera, hacia esquemas de consolidación y supervisión eficaces. Recientemente, Inglaterra y Alemania han procedido en esta dirección con trascendentales reformas financieras en el campo de la regulación y vigilancia. Este es el camino que México tiene que emprender, y es la tarea del gobierno y en lo particular del Congreso, a través de las Comisiones de Moneda y Banca, que aquí propongo.

La Comisión de Moneda y Banca también podría atender técnicamente los aspectos del Fobaproa-IPAB, e impulsar una regulación que eficiente los procesos de intervención bancaria. Es importante, recordar que el IPAB ya realizó una intervención bancaria a un banco mexicano, bajo la forma de administración cautelar conforme a las reglas de la ley IPAB, que sin embargo, entre los intermediarios, se comenta hubo una gran ausencia de eficiencia.

Por lo anterior, es claro que la creación de las Comisiones de Moneda y Banca en el Congreso, es un acto necesario en el mundo global en el que el sector financiero juega un papel central, no siempre positivo cuando las normas de vigilancia se relajan o se tornan obsoletas, o si no existe el equilibrio de poderes tan necesario para evitar la discrecionalidad.

De acuerdo con lo anterior, propongo la creación de una nueva comisión ordinaria en la Cámara de Diputados que se denomine de Moneda y Banca.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente:

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 39, fracción XVIII, y 90, fracción XVII, y se adicionan las fracciones XXII Bis al artículo 39 y la fracción XXII Bis al artículo 90, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo siguiente:

Único.- Se reforman los artículos 39, fracción XVIII, y 90, fracción XVII, y se adicionan las fracciones XXII Bis al artículo 39 y la fracción XXII Bis al artículo 90, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39 ...

1 a 2. ...

I a XVII ...

XVIII. Hacienda;

XIX a XXII ...

XXII Bis. Moneda y Banca;

XXIII a XXXVIII ...

...

Artículo 90 ...

1 ...

I a XVI ...

XVII. Hacienda;

XVIII a XXII ...

XXII Bis. Moneda y Banca;

XVIII a XXIX ...

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Dip. María Dolores Padierna Luna (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS GONZÁLEZ SCHMAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto que reforma y adiciona el artículo 80 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta Ley tiene como objeto regular la administración, enajenación y destino de los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales; los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares legalmente facultados para ello; los que habiendo sido embargados por las autoridades federales, hayan sido adjudicados a éstas; los abandonados a favor del Gobierno federal; los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las entidades transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, no fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, o por ser animales vivos y vehículos; los que pasen a ser propiedad del fisco federal; los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes; otros bienes del dominio privado de la Federación sobre los que el Gobierno federal, sus entidades o dependencias, tengan derecho de propiedad; cualquier otro bien del que el Gobierno federal, sus entidades o dependencias puedan disponer, en términos de la legislación aplicable, así como los que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables.

De acuerdo con lo anterior, en la interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, correspondería a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, establece que se entenderá por autoridades transferentes, para los efectos de la ley, a las autoridades aduaneras; la Tesorería de la Federación; la Procuraduría General de la República; las autoridades judiciales federales; las entidades paraestatales, incluidas las instituciones de banca de desarrollo y las organizaciones auxiliares de crédito nacionales; los fideicomisos públicos, tengan o no el carácter de entidad paraestatal, y las dependencias de la Administración Pública Federal.

De conformidad con lo dispuesto en su Título Primero, los bienes objeto de la ley deben ser transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales y, en los demás casos, las entidades transferentes determinarán, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes a dicho organismo, o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los bienes de que se trate.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes puede administrar, enajenar o destruir directamente los bienes que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos, los cuales serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o las autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.

En este título se señala también que para que se pueda llevar a cabo la transferencia de los bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, las entidades transferentes deben cumplir ciertos requisitos, como entregar un acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes, así como señalar si los bienes se entregan para su destrucción, administración, donación y/o venta, solicitando, en su caso, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que ordene la práctica del avalúo correspondiente.

Conforme a las disposiciones del Título Primero en comento, hasta que se realice la transferencia de los bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo con su naturaleza, y la Ley del Proceso Administrativo Simplificado de Enajenación, será aplicable desde que los bienes sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y hasta que se realice la destrucción, enajenación o termine la administración de los mismos. Asimismo, se establece que habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes.

Por lo anteriormente citado y habida cuenta de la importancia de los recursos que el SAE recibe para su enajenación, administración o destrucción, tratándose del patrimonio de la nación, es importante considerar que si bien a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por su naturaleza jurídica, compete atender y decidir sobre el destino de estos activos, no es posible que la Junta de Gobierno se integre exclusivamente por funcionarios de dicha dependencia, y peor aún, cuando la encomienda de éstos, en nada se relacione con la delicada actividad del SAE, tal es el caso de la participación del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, resultando incongruente para lo propio de su función. Por lo anterior, materia de la presente iniciativa, tal y como lo señala el artículo 80, es elemental, por razones de equilibrio en la toma de decisiones y de fiscalización, se cuente con la participación activa en dicha Junta de Gobierno, del secretario de la Función Pública, y de un subsecretario de dicha dependencia, que aseguren la transparencia y óptimo beneficio en el cumplimiento de tan importante responsabilidad. Dicha propuesta de incorporación se sustenta en lo contenido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 37, que a la letra dice, "A la Secretaría de La Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:", fracción Vlll. "Inspeccionar y vigilar, directamente o a través de los órganos de control, que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cumplan con las normas y disposiciones en materia de: sistemas de registro y contabilidad, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales de la Administración Pública Federal".

Es por ello que, como resultado de lo ya expuesto, me permito presentar la siguiente

Iniciativa de reforma

Único. Se reforma y adiciona el artículo 80 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

Texto actual:

Artículo 80

La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente manera:

I. El secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;
II. Dos subsecretarios de la Secretaría;

III. El tesorero de la Federación, y
IV. El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Los integrantes de la Junta de Gobierno?

Texto propuesto:

Artículo 80

La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente manera:

I. El secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;
II. El secretario de la Función Pública;

III. Un subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

IV. Un subsecretario de la Función Pública, y
V.- El tesorero de la Federación.

Los integrantes de la Junta de Gobierno?

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de noviembre de 2005.

Dip. Jesús González Schmal (rúbrica)
 
 
 
QUE ABROGA LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 62 y 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión la iniciativa para abrogar la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

En 2001 se estimaba que sólo 35% de la población económicamente activa tenía acceso a los servicios financieros de la banca comercial y que al menos 25 millones de habitantes en edad productiva no contaban con servicios financieros formales, debido a su bajo nivel de ingresos, a la dispersión geográfica y al alto costo de la información disponible y su administración. De esta forma, la población de escasos recursos se veía obligada a recurrir a los mercados financieros informales, caracterizados por altas tasas de interés e inseguridad jurídica.

Para valorar la importancia del proyecto que se presenta a esta H. Asamblea, se debe reconocer que la atención a los sectores populares, por lo general no ha sido atractiva para el sistema financiero tradicional y que a pesar de que la banca social ha existido en nuestro país por muchos años a través de diferentes figuras jurídicas (existen más de 600 instituciones, algunas con más de 50 años de operación), el hecho real es que la penetración del sistema financiero entre los segmentos populares es muy baja y prácticamente inexistente entre la población en extrema pobreza.

Esta situación es lamentable si se considera que los estudios realizados en diferentes países muestran cómo el acceso y uso de los servicios financieros pueden ser detonadores de desarrollo económico entre las familias y las comunidades, al contar con instrumentos que permiten administrar los recursos, planear el gasto intertemporal, suavizar los cambios abruptos en el ingreso, generar garantías para tener acceso al crédito y crear un patrimonio. Es decir, la banca popular puede ser una cadena de transmisión para que los avances macroeconómicos se reflejen en mayores niveles de bienestar de la población de bajos recursos.

Teniendo en cuenta los beneficios potenciales de la incorporación al sistema financiero de la población en general y algunos problemas de insolvencia y comportamientos fraudulentos entonces recientes en el sector de ahorro y crédito popular (SACP), el Ejecutivo y el Congreso de la Unión diseñaron una política pública en busca de dos grandes objetivos:

Modernizar el SACP y transformarlo en un sistema sólido, regulado y supervisado de acuerdo con las mejores prácticas financieras, para proteger en la medida de lo posible los recursos de los ahorradores; y

Profundizar el sistema financiero mediante una mayor cobertura de la banca social, tanto horizontalmente (prestando servicios financieros a la población desatendida) como verticalmente (atendiendo a la población de recursos medios y en niveles bajos de ingreso). Al incrementar su cobertura y ofrecer más y mejores productos (créditos hipotecarios, tarjetas de débito, cajeros automáticos, etc.), la banca social competiría con la banca comercial generando un sistema financiero más competitivo y profundo.

Al diseñar la política pública para la banca social se buscó mejorar las experiencias del pasado y encontrar soluciones que fueran económica y socialmente viables en el presente y sustentables en el futuro. También se tuvo en cuenta que, hasta entonces, la banca comercial había mostrado poco interés y/o no había sabido atender a la población y regiones del país de ingreso medio y bajo.

Por otra parte, la banca social es la vía adecuada para la incorporación de los sectores populares al sistema financiero porque en sí misma reúne ciertas particularidades que la hacen idónea para lograr el fin buscado. La principal de ellas es que los socios de las instituciones de ahorro y crédito popular son habitantes de las comunidades en las que las cajas y cooperativas operan y responden a su sentido de pertenencia a la comunidad, con quien guardan estrechos vínculos de colaboración y trabajo. Esta cercanía también diluye el efecto "inhibición" que genera la banca comercial entre la población de escasos recursos y/o bajo nivel de escolarización. Además, los productos financieros que ofrece la banca popular son consistentes con el nivel de ingreso y las posibilidades de ahorro y pago de dicha población. Sin embargo, el nivel relativamente reducido de sus operaciones asociado a la cercanía a las comunidades puede ser también su debilidad, pues la mayor parte de sus operaciones son de poco valor monetario, lo que hace que en promedio sus costos sean sustancialmente más altos que los de un banco comercial que maneja operaciones de mayor valor.

La opción de que el Legislativo y el Ejecutivo diseñaran políticas y programas para que el SACP superara por sí mismo sus debilidades y fortaleciera sus ventajas competitivas, hasta alcanzar su integración al sector financiero formal, implicaba un periodo de maduración extraordinariamente largo. Esto significaba ahondar en el costo social, económico y político derivado de la ausencia de instrumentos de ahorro y financiamiento seguros para las comunidades urbanas y rurales de menores ingresos del país.

Por ello, con el fin de reducir el tiempo de maduración del proyecto sin caer en el paternalismo, se optó por un modelo que busca apoyar el fortalecimiento de las organizaciones de ahorro y crédito popular del país, aprovechando sus bondades y respetando la forma en que tradicionalmente se ha organizado el sector; con apoyos temporales del Gobierno Federal destinados a desarrollo de capital humano, asistencia técnica y tecnología en lugar de transferencias indiscriminadas a las sociedades o a los ahorradores, y con un plazo finito para lograr la transición hacia el nuevo sistema. De esta forma, los intermediarios estarían en posibilidades de atender a un mayor número de personas, micro y pequeñas empresas, y apoyar el desarrollo regional mediante proyectos productivos financiados con el ahorro que se genera en las propias comunidades.

En particular, con base en las experiencias internacionales de banca popular que han sido especialmente exitosas (Canadá, Alemania y España, entre otras), el Legislativo y el Ejecutivo Federal decidieron fortalecer la incipiente estructura de red creada por la banca social en México a lo largo de su historia, pues la operación en red es la clave para generar economías de escala y alcance suficientes que permitan a las pequeñas entidades de ahorro y crédito popular disminuir sus costos y ofrecer a los segmentos de la población de ingresos medios y bajos productos que tradicionalmente sólo ha ofrecido la banca comercial principalmente a los grupos de mayor ingreso en nuestro país. Es decir, el trabajo en red es fundamental para crear una banca social competitiva.

Para fortalecer la operación en red tradicional del sector se siguieron dos estrategias simultáneas que necesariamente deberán coincidir en el tiempo. En primer lugar implica, en primer lugar, un marco adecuado de regulación, con reglas claras y transparentes para todos, que dé seguridad jurídica a los ahorradores y permita que las entidades de ahorro y crédito popular (EACP), que son las instituciones de base que atienden a los ahorradores, internalicen tanto los beneficios como los costos del modelo. La Ley de Ahorro y Crédito Popular, como instrumento jurídico marco, cumple esa función. El estado ha apoyado este proceso a través de asistencia técnica y capacitación que ayuden a esta transformación.

En segundo lugar, para que la red se vuelva competitiva, era necesario desarrollar organizaciones que presten servicios a las instituciones de base y, aunque sería deseable que dicho desarrollo lo llevaran a cabo las mismas EACP, el hecho es que tomaría demasiado tiempo esperar a la transformación de las EACP de acuerdo con el nuevo marco regulatorio para que empezaran por si mismas a constituir y construir dichas organizaciones de servicio. Ante esta situación, la creación de dichas unidades de servicio (Caja de Cajas, plataforma tecnológica, L@ Red de la Gente, afore, etc.) a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (Bansefi) ha permitido acelerar este proceso, de manera que las economías de red se van consolidando al mismo tiempo que las EACP se incorporan al nuevo marco regulatorio.

Desde que se concibió el Bansefi a raíz de la transformación del Patronato del Ahorro Nacional, se pensó que en algún momento debería operar como Caja Central o Banco de Cajas y que ofrecería servicios a las EACP, aprovechando las sinergias y economías de escala del trabajo en red, tal y como sucede con la Caja Central del Movimiento Desjardins en la provincia de Québec, Canadá, los bancos de segundo piso de las diferentes asociaciones de cajas y cooperativas alemanas y los bancos centrales de los movimientos de cajas y cooperativas de otros países europeos. De hecho, en el dictamen de la Ley Orgánica del Bansefi aprobado por la H. Cámara de Diputados el 26 de abril de 2001, quedó abierta la posibilidad para la participación en el capital social de los organismos del sector, así como de organismos internacionales vinculados al mismo. Sin embargo, no se debe soslayar el hecho de que dichas cajas centrales han sido desarrolladas por los mismos sectores de banca social a lo largo de su historia, a diferencia del Bansefi, que es una institución de banca de desarrollo que desde su origen se pensó transferir al SACP, buscando con ello consolidar la estructura de redes del SACP, acelerar su evolución y permitir que una proporción mayor de la población acceda a una gama amplia de servicios financieros.

Con la creación del Bansefi se ha acelerado la institucionalización y modernización del SACP y, en general, la respuesta sectorial a la política implementada ha sido positiva. Su transferencia al SACP sería la conclusión natural del proceso iniciado en 2001 y es lo más razonable en términos de los modelos tomados como referencia, pues así se evitarían posible conflictos futuros de interés entre su actuación como institución de primer piso y su función de Caja Central que provee servicios a esas mismas EACP. También sería una garantía de que las políticas instrumentadas por el Bansefi estarían en consonancia con los intereses del sector de ahorro y crédito popular y sus ahorradores, en lugar de responder a intereses o coyunturas ajenos al sector.

La transferencia sería directamente al SACP, en lugar de un proceso de subasta abierta y venta al mejor postor. La socialización, como se ha denominado a este proceso, permitiría aumentar sustancialmente la escala de operación y la gama de productos ofrecidos por la banca social mexicana, garantizando así su competitividad futura. Sería también un voto de confianza al sector de ahorro y crédito popular de nuestro país y un reconocimiento al trabajo intenso que ha realizado para incorporarse al nuevo marco regulatorio y mejorar su competitividad.

En consecuencia de lo anterior, esta iniciativa plantea, entre otros, los siguientes mecanismos que permitirán al sector de ahorro y crédito popular alcanzar las metas que su actual circunstancia demanda:

1. Se propone la abrogación de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

2. Se establecen las bases para transformar a la institución en una Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple regulada conforme a las disposiciones aplicables de la Ley de Instituciones de Crédito, así como los términos en los que la institución deberá adecuar sus operaciones a la normatividad aplicable a las Instituciones de Banca Múltiple.

3. Se prevé la desincorporación de la institución como empresa paraestatal, para permitir el proceso de socialización de la misma, mediante la enajenación de las acciones representativas del capital social de la institución transformada a las federaciones y entidades de ahorro y crédito popular autorizadas conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular; a los empleados de la misma, así como a entidades internacionales que aporten capital y experiencias exitosas de sistemas de ahorro y crédito popular en otros países y a organismos multilaterales que promuevan, mediante la aportación temporal de capital el proceso de socialización de la institución, sin que esas entidades internacionales y organismos multilaterales puedan controlar, de manera individual o conjunta, la mayoría del capital social de la Sociedad.

4. Se dictan principios generales conforme a los cuales deberá regirse el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.A., Institución de Banca Múltiple, incluyendo, el establecimiento de un régimen de gobierno corporativo consistente con las mejores prácticas corporativas y la legislación aplicable a fin de asegurar la transparencia y equidad en la toma de decisiones por los distintos órganos corporativos de la institución, la prestación por parte de la institución de los servicios que conforme a su objeto social pueda o deba prestar en condiciones no discriminatorias, sobre bases tarifarias equitativas y se abstendrá de establecer barreras técnicas, contractuales o tarifarias que impidan el acceso de cualquier usuario a dichos servicios.

Esta iniciativa es congruente con las necesidades y demandas del sector de ahorro y crédito popular mexicano, y busca transformar al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros para convertirlo en una institución más dinámica e incluyente, en apoyo del desarrollo y competitividad del país y del sector de ahorro y crédito popular.

Por lo expuesto, nos permitimos someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de:

Proyecto de decreto por el que se abroga la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros

Artículo Único.- Se abroga la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.

Artículos Transitorios

I. Disposiciones Generales

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

II. De la Transformación del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SNC

Artículo Segundo.- Se decreta la transformación del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SNC, en una sociedad anónima, institución de banca múltiple, conservando la denominación "Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros".

Artículo Tercero.- El Ejecutivo federal, dentro de los 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de este decreto, expedirá el decreto mediante el cual se transformará el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SNC, de institución de banca de desarrollo a sociedad anónima, institución de banca múltiple. El decreto de transformación a que hace referencia este artículo deberá ser inscrito en el Registro Público de Comercio del Distrito Federal y en el Registro Público de Organismos Descentralizados.

Artículo Cuarto.- Conjuntamente con el decreto de transformación, el Ejecutivo federal, publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el Distrito Federal la autorización para que el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SA, se organice y opere como institución de banca múltiple, en términos del artículo octavo de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo Quinto.- Durante los 60 (sesenta) días siguientes a la publicación del decreto de transformación de la institución en el Diario Oficial de la Federación los acreedores de la institución podrán oponerse judicialmente a dicha transformación, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que dicha oposición suspenda la transformación.

Artículo Sexto.- Dentro de los 30 días siguientes a la publicación del decreto de transformación por el Ejecutivo federal, el Consejo Directivo de la institución someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el proyecto de estatutos de la institución como sociedad anónima, institución de banca múltiple, los que deberán cumplir con la normatividad aplicable a las instituciones de banca múltiple.

Una vez aprobados los estatutos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Directivo de la sociedad convocará a la asamblea de accionistas para que, en adición al resto de asuntos que sean sometidos a su consideración, se ratifiquen los estatutos sociales de la institución, los cuales serán inscritos en el Registro Público de Comercio del Distrito Federal.

Artículo Séptimo.- El objeto social de la institución será la prestación del servicio de banca y crédito en los términos de lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo Octavo.- Durante el proceso de transformación, y hasta que tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como la asamblea general de accionistas de la institución hayan aprobado los estatutos sociales de la misma, los aspectos corporativos y operativos de la institución continuarán rigiéndose por el Reglamento Orgánico del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

Artículo Noveno.- Al transformarse el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo en sociedad anónima, institución de banca múltiple, conservará la misma personalidad jurídica y patrimonio, por lo que los bienes y derechos de que es titular la institución, así como sus obligaciones, incluyendo las de carácter laboral y fiscal se mantendrán en sus términos.

Artículo Décimo.- La conversión de los certificados de aportación patrimonial en acciones de la institución se realizará conforme a lo siguiente:

(a) Por cada certificado de aportación patrimonial de la serie "A" emitido por la institución se emitirá una acción, ordinaria, nominativa con valor nominal de $10.00 (diez pesos 00/100 M.N.) de la serie "O", y en su caso, la subserie que corresponda conforme a los estatutos sociales.

(b) Por cada certificado de aportación patrimonial de la serie "B" emitido por la institución se emitirá una acción, ordinaria, nominativa con valor nominal de $10.00 (diez pesos 00/100 M.N.) de la Serie "O", y en su caso, la subserie que corresponda conforme a los estatutos sociales.

Las acciones que resulten de la conversión, deberán representar la misma participación en el capital social pagado de la institución que los certificados de aportación patrimonial respectivos.

Para todos los efectos, el costo de adquisición de cada acción, será el correspondiente al costo de adquisición del Certificado de Aportación Patrimonial por el que fue intercambiada.

Artículo Décimo Primero.- El director general, así como los consejeros, comisarios y funcionarios de la institución continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se lleven a cabo nuevas designaciones y los designados tomen posesión de sus cargos.

Artículo Décimo Segundo.- En el plazo de seis meses contados a partir de la publicación del decreto de transformación, la institución deberá adecuar sus operaciones a la regulación aplicable a las instituciones de banca múltiple en coordinación con y bajo la supervisión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, en sus respectivas esferas de competencia. El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SA, institución de banca múltiple, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la publicación del decreto de transformación, remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el programa de adecuación de sus operaciones como institución de banca múltiple.

Mientras el Gobierno Federal sea propietario de la mayoría del capital social de la sociedad, será aplicable a la institución lo dispuesto en el artículo 20 (veinte) de la Ley de Instituciones de Crédito.

III. De la Desincorporación del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SA, Institución de Banca Múltiple

Artículo Décimo Tercero.- Una vez transformada la institución, el Ejecutivo federal llevará a cabo los trámites necesarios de desincorporación del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SA, institución de banca múltiple, para su socialización.

Artículo Décimo Cuarto.- Todos los procedimientos iniciados bajo la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos con anterioridad a la fecha en que el Gobierno Federal deje de tener el control de la institución en virtud de su tenencia accionaria en la misma en los que sean parte los funcionarios o empleados de la institución se continuarán tramitando hasta su total terminación en términos de las citadas leyes. Los funcionarios y empleados de la institución quedarán sujetos a los términos de las leyes de referencia por el desempeño de sus funciones con anterioridad a la fecha en que el Gobierno Federal deje de tener el control de la institución en virtud de su tenencia accionaria en los términos de dichas leyes.

Artículo Décimo Quinto.- Durante la transformación y desincorporación, el Gobierno Federal continuará respondiendo de las obligaciones de la institución en los mismos términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros. Dicha garantía subsistirá hasta que el Gobierno Federal deje de tener el control de la institución en virtud de su tenencia accionaria en la misma.

A partir de la transformación de la institución los depósitos y créditos a que hace referencia la Ley de Protección al Ahorro Bancario quedarán garantizados en los términos aplicables conforme a dicha ley.

IV. De la Socialización del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SA, Institución de Banca Múltiple

Artículo Décimo Sexto.- El proceso de socialización del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SA, institución de banca múltiple, se llevará a cabo bajo criterios, políticas y bases tendientes a lograr el desarrollo del sector de ahorro y crédito popular mexicano, y consistirá en la enajenación de la participación accionaria propiedad del Gobierno Federal y los inversionistas temporales a que hace referencia el artículo decimoséptimo transitorio del presente decreto, en el menor tiempo posible al sector de ahorro y crédito popular, conforme a los lineamientos que al efecto se expidan en términos de este decreto, procurando el desarrollo sostenido del sector de ahorro y crédito popular y considerando las condiciones económicas del mismo y el proceso de regularización y autorización de las entidades que integran dicho sector conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Artículo Décimo Séptimo.- El Ejecutivo federal, a través de las instancias competentes, ofrecerá para suscripción y pago en efectivo por lo menos el cincuenta y uno por ciento de las acciones representativas del capital social de la institución a las federaciones y entidades de ahorro y crédito popular autorizadas conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como a entidades internacionales que aporten capital y experiencias exitosas de sistemas de ahorro y crédito popular en otros países y a organismos multilaterales que promuevan, el proceso de socialización de la institución. La participación de las entidades internacionales y organismos multilaterales en el capital social de la institución serán de carácter temporal, y en ningún momento podrán, conjunta o individualmente, controlar la mayoría del capital social de la sociedad.

La oferta y procedimiento de enajenación de acciones se llevará a cabo conforme a las bases que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

De igual forma, el Gobierno Federal ofrecerá a los trabajadores y empleados de la institución para suscripción y pago en efectivo, hasta el diez por ciento de las acciones representativas del capital social de la institución de las que sea titular el Gobierno Federal, una vez conformada la nueva estructura accionaria derivada del proceso de socialización.

La oferta de las acciones de que sea titular el Gobierno Federal a los trabajadores de la institución en los términos de este artículo, no podrá hacerse en condiciones menos favorables que aquellas ofrecidas para el resto de las entidades participantes.

Artículo Décimo Octavo.- Las bases conforme a las cuales deba llevarse a cabo el proceso de enajenación de acciones del Gobierno Federal a las entidades mencionadas en el artículo anterior, establecerán la forma, mecanismos, vehículos y límites bajo los cuales dichas entidades podrán participar en el capital social de la institución, que aseguren la participación equitativa y democrática de todos los inversionistas.

Artículo Décimo Noveno.- Los estatutos de la sociedad sometidos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerán el régimen de gobierno corporativo que regirá a la institución. Dicho régimen será consistente con las mejores prácticas corporativas y la legislación aplicable a fin de asegurar la transparencia y equidad en la toma de decisiones por los distintos órganos corporativos de la institución.

Artículo Vigésimo.- En el capital social ordinario de la institución únicamente podrán participar el Gobierno Federal, y las personas señaladas en el artículo decimoséptimo transitorio del presente decreto.

Artículo Vigésimo Primero.- Los Servidores públicos de la institución deberán presentar la declaración de situación patrimonial a que hace referencia la fracción II (segunda) del artículo 37 (treinta y siete) de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, dentro del plazo señalado en dicha fracción, el cual se computará a partir de la fecha en que el Gobierno Federal deje de tener el control, por su participación accionaria en dichas instituciones.

IV. Disposiciones Finales

Artículo Vigésimo Segundo.- Se entenderán referidas al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SA, institución de banca múltiple, las inscripciones, anotaciones marginales de cualquier naturaleza en los registros públicos de la propiedad, de comercio o de cualquier otra naturaleza, ya sean públicos o privados, así como cualquier referencia en cualquier disposición normativa relativas al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca múltiple.

De igual forma, corresponderán al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SA, institución de banca múltiple, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los que el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca múltiple, tenga interés jurídico.

Los poderes, mandatos, designaciones de delegados fiduciarios y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por la institución, subsistirán en sus términos en tanto no sean revocados o modificados expresamente.

Lo establecido en este artículo se entenderá como enunciativo y no limitativo, de conformidad con lo señalado en el noveno transitorio del presente decreto.

Artículo Vigésimo Tercero.- El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SA, institución de banca múltiple, prestará los servicios que conforme a su objeto social pueda o deba prestar en condiciones no discriminatorias, sobre bases tarifarias equitativas y se abstendrá de establecer barreras técnicas, contractuales o tarifarias que impidan el acceso de cualquier usuario a dichos servicios.

Artículo Vigésimo Cuarto.- Durante los procesos de transformación, desincorporación y socialización conforme al presente decreto, no se afectarán los intereses del público ni la operación diaria de la institución.

Artículo Vigésimo Quinto.- Una vez que el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SA, institución de banca múltiple, deje de tener el carácter de entidad de la administración pública federal, mantendrá para sus trabajadores los derechos, beneficios y prestaciones que hayan venido otorgando. Las relaciones laborales entre la institución y sus trabajadores se regirán a partir de la desincorporación de la institución por lo dispuesto en el apartado "A" del artículo 123 (ciento veintitrés) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las condiciones generales de trabajo vigentes en la institución continuarán aplicándose hasta que las mismas sean modificadas conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 11 de noviembre de 2005.

Diputados: Gustavo Enrique Madero Muñoz, Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, Juan Bárcenas González, Manuel Pérez Cárdenas, José Luis Flores Hernández (rúbricas).
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 2, reforma los artículos 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los fenómenos sociales de los últimos veinte años han trazado un margen de cambios demográficos que generan eventos negativos, como la comisión de delitos consumados por grupos dedicados a extender la impunidad y lacerar a los sectores poblacionales del país.

Para el Estado mexicano, brindar seguridad a los gobernados constituye una obligación ineludible que constituye la base principal del sistema de procuración de justicia encaminado a erradicar a la delincuencia organizada operada por células dedicadas a corromper a las autoridades con el fin de consumar sus objetivos criminales al margen de la ley, en nuestros días rebasando los esfuerzos de la administración pública, el aparato jurisdiccional y el penitenciario.

En la actualidad no existe una actividad en la que los entes criminales limiten su expansión, sea porque comercien con bienes producidos u obtenidos de manera contraria a lo ordenado en la normas o bien porque el giro de sus conductas no puede identificarse en el concurso de personas, situaciones que caracterizan a la comisión de actos delictivos como el terrorismo, el secuestro, el narcotráfico, la trata de blancas y el robo de automóviles combatidos conforme a la Ley contra la Delincuencia Organizada, publicada por decreto presidencial del 7 de noviembre de 1996.

La Ley contra la Delincuencia Organizada fue creada con el fin de desmantelar a las bandas que operan en el territorio nacional con influencias provenientes del extranjero, preparadas con tecnología de punta e importantes conocimientos intelectuales para lograr ilícitos de grandes proporciones, sin embargo a casi diez años de vigencia, esta ley debe desarrollar en un campo estable la aplicación de sus ordenamientos a fin de perfeccionar su operación por parte de las autoridades y con ello satisfacer el espíritu del pensamiento advertido hace mas de dos siglos por el filósofo alemán Tomás Hobbes, quien en su obra El Leviatán aseveró que "El hombre introduce restricciones a sus similares para contrarrestar los problemas que desestabilizan la armonía de las comunidades".

El artículo 2 de esta ley señala que la delincuencia organizada se suscita cuando dos o más personas acuerden organizarse para realizar en forma permanente o reiterada conductas que por sí o unidas a otras tengan el fin de cometer los delitos calificados como graves conforme al Código Penal Federal y que se precisan en el párrafo que antecede.

Sin embargo, hemos podido ver cómo se ha acrecentado la comisión de delitos de evasión de presos desde el 18 de enero del 2001 con la fuga del narcotraficante Joaquín Guzmán Loera del penal de máxima seguridad de Puente Grande, Jalisco, la fuga de nueve presos del penal de Sinaloa en el 2002, otra más de 14 reos del penal de Las Cruces en el 2003, acrecentando este cáncer que tanto lacera a las comunidades.

Otro delito como el de la pornografía infantil que la Dirección General de Inteligencia de la Policía Federal Preventiva persigue a través de la Unidad de Policía Cibernética con patrullajes de la información recolectada para identificar a las personas vinculadas con los ilícitos cometidos por medio de organizaciones internacionales de prostitución que promueven la corrupción de menores, son conductas que deben ser parte del catalogo de sanciones que se castiguen en términos de la ley invocada, debido al impacto social y expansión que han cobrado efectos nocivos para México.

Los miembros que integramos a los organismos que conforman a los poderes de la unión, sólo podremos encontrar el camino hacia la paz, la armonía y la estabilidad que merece la sociedad en nuestro país a través de determinaciones serias que aporten los medios legales que den batalla a los enemigos de la justicia, es por ello que en la presente iniciativa pretendo que esta asamblea adquiera conciencia de la necesidad de instituir los delitos de evasión de presos y pornografía infantil como objeto de persecución de la delincuencia organizada, máxime que en ambos casos se castigan con penas superiores a los 8 años de prisión, sin dar lugar a alcanzar el beneficio de la libertad bajo caución, siendo por los medios comisivos hacia su consumación materia de concurso de delitos cumpliéndose los requisitos dogmáticos para dar lugar a incluir una fracción VI en el artículo 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Por otra parte, debemos decir con claridad que las acciones que influyen en la realización de episodios delictivos organizados son perpetrados en alianza de servidores públicos con agentes de la criminalidad, por ello se establecieron en el marco jurídico criterios de para investigar, perseguir, procesar y sancionar a personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza dentro del gobierno, pero que omiten sus obligaciones frente a la sociedad, generando condenas de naturaleza penal o administrativa.

Los artículos 3 y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada argumentan de manera acertada que en todos los casos los ilícitos serán castigados con prisión, sin embargo el artículo 5, fracción I, podemos decir que es inconstitucional en virtud independientemente de que sanciona al servidor público que participe en la realización de los delitos previstos para la delincuencia organizada, le impone destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, situación que constituye una trasgresión a lo ordenado en el artículo 23 de la Ley Fundamental, el cual establece que nadie pude ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Como podemos percatarnos, en este caso de ningún modo se esta cumpliendo con la prerrogativa constitucional, toda vez que se somete al sujeto a un procedimiento administrativo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos o la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos ante los órganos de control interno y la Secretaría de la Función Pública dando como resultado la destitución e inhabilitación, las cuales son sanciones dictadas con base a una misma irregularidad contraviniendo el espíritu del mandato supremo.

Lo anterior, más allá de dejar al servidor público en estado de indefensión y dar lugar a dejar más adelante sin efectos una de las sanciones en el contexto de un posible juicio de amparo que transgrede en el alma justiciable del estado ante una conducta que dio origen al castigo, en realidad el Estado esta actuando fuera del margen de lo preceptuado en la norma jurídica superior, por ende en la presente iniciativa pretendo dar regularidad a la aplicación de penas en la materia sin dar lugar a actuar con legalidad pero fuera del ánimo de la regulación en la Ley Fundamental.

En suma, es del dominio público que la delincuencia organizada asume dimensiones masivas entre agentes y servidores públicos que cuenta con una el filosofía real que no ha podido ser superada por los beneficios de la globalización, por ello el gobierno federal si desea triunfar en su combate deben no solo emplear todos sus recursos sino recurrir a técnicas de investigación y para estar en condiciones no sólo de adquirir tecnología o nuevos métodos presento esta iniciativa que brinda nueva visión de la procuración de justicia que beneficiará a todo el país.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 2; y reforma los artículos 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley contra la Delincuencia Organizada

Artículo Único: Se adiciona una fracción V al artículo 2, reforma los artículos 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo Único

Naturaleza, Objeto y Aplicación de la Ley

Artículo 2. Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. a V. ...

VI. Evasión de presos previsto en el artículo 150 y Pornografía Infantil previsto en el artículo 201 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales.

Artículo 3o.- Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI, del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta ley.

...

Artículo 5o.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad, cuando:

I. Se trate de cualquier servidor público que participe en la realización de los delitos previstos para la delincuencia organizada. Además, se impondrán a dicho servidor público, destitución o, según la gravedad del caso, inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, o

II...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2005.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ANTONIO GUZMÁN PÉREZ PELÁEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Cámara, iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 72 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para lo cual presenta la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda la marcha ciudadana del 27 de junio de 2004, ha impactado de muy variadas formas la vida nacional, fue con mucho la manifestación más numerosa en los últimos años de una sociedad que se siente en buena parte impotente frente a la delincuencia y a las acciones descoordinadas de las diferentes instancias de Gobierno, fue un grito silencioso que caló en lo más hondo de las instituciones y sacudió las piezas enmohecidas de un sistema de seguridad y de justicia que no da garantías suficientes al ciudadano en lo fundamental, su seguridad.

El reclamo ciudadano que encontró un cauce de expresión en dicha marcha, continúa escuchándose y exigiendo no sólo mayor seguridad sino corresponsabilidad de las autoridades y un trabajo coordinado, eficaz y eficiente por parte de los distintos órdenes de Gobierno de las diferentes instancias vinculadas a la seguridad pública y de los tres poderes del Estado.

Para dar cumplimiento a la obligación del Estado de garantizar la seguridad de sus ciudadanos y en virtud de que de todos es sabido que en los centros penitenciarios se gestan muchos crímenes tales como secuestros, robos, homicidios, etcétera, las autoridades responsables de los centros penitenciarios, es decir, las Secretarías de Seguridad Pública Federal y de los Estados, deben tener plena facultad para restringir el uso de aparatos de comunicación, entre otras medidas, para impedir en lo posible la coordinación delictiva y la actuación del crimen organizado desde los mismos centros de reclusión.

Se ha dicho que la utilización de bloqueadores de telefonía celular como medida restrictiva, que en la actualidad ya se aplica en los centros penitenciarios del Distrito Federal, es violatoria de la Ley Federal de Telecomunicaciones; es por ello que presentamos en esta Alta Tribuna la presente iniciativa con la finalidad de evitar que algunos jefes de bandas de delincuencia organizada sigan operando desde prisión a través de la telefonía celular, pues debe prevalecer el interés público y el derecho a la seguridad de los ciudadanos sobre el relativo derecho a la comunicación de quienes se encuentran recluidos por la comisión de delitos.

Por lo anteriormente expuesto, y convencido de la utilidad y urgencia de esta reforma en materia de seguridad pública, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente

Iniciativa de decreto por el que se adiciona el artículo 72 de la Ley Federal de Telecomunicaciones

Único.- Se adiciona el artículo 72 de la Ley Federal de Telecomunicaciones para quedar como sigue:

Artículo 72.- Las personas que presten servicios de telecomunicaciones sin contar con la concesión o el permiso a que se refieren los artículos 11 y 31 de esta Ley, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación respectivas, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

No se considera como violatoria a la disposición que se refiere en el artículo anterior, la restricción o el bloqueo a la emisión, transmisión y recepción de telecomunicaciones, implementado u ordenado por las autoridades competentes de Seguridad Pública en los centros penitenciarios.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 22 de noviembre de 2005.

Dip. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 41 Y 193 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO FRANCISCO ASTIAZARÁN GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal Antonio Fco. Astiazarán Gutiérrez, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo dispuesto en los artículos 55 fracción II y 56 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de este Pleno la siguiente:

Iniciativa de ley que reforma los artículos 41 y 193 del Código Penal Federal

Exposición de motivos

Es bien sabido que el crimen organizado posee sobrados medios económicos para efectuar sus actividades en todo el territorio nacional. Lamentablemente, los estados de la República se encuentran en desventaja debido a la carencia de recursos humanos, materiales y económicos suficientes para enfrentar las diversas bandas criminales y así coadyuvar con la Federación en la lucha contra este cáncer social.

Las erogaciones presupuestales que las entidades federativas realizan en equipamiento y capacitación de los cuerpos policíacos representan un porcentaje muy significativo de sus finanzas públicas. Si bien es cierto existen programas federales aprobados por esta H. Cámara de Diputados para colaborar en este propósito, como el Foseg, la realidad es que los recursos públicos y los programas gubernamentales resultan evidentemente insuficientes.

Por poner un ejemplo, en el rubro seguridad pública y procuración de justicia, el Gobierno del estado de Sonora ha programado para el ejercicio 2005 recursos por 1,331 millones 955 mil pesos y que representan un incremento de 57% con respecto a lo ejercido en 2004.

De dicha suma, la Procuraduría General de Justicia del Estado participa con una asignación por 414 millones 609 mil pesos, 12.2% más que lo erogado en 2004.

Adicionalmente, y con independencia de los recursos federales aprobados por esta soberanía, el estado de Sonora consideró para el presente ejercicio una asignación de 700 millones 785 mil pesos para la secretaría ejecutiva del Consejo Estatal de Seguridad Pública, cifra que representa un incremento aproximado de 90% respecto a lo aprobado en 2004.

No obstante lo anterior, los esfuerzos de las corporaciones policíacas tanto municipales como estatales, así como del Gobierno federal -autoridad esta última a la que legalmente le compete perseguir la actividad delictiva relacionada con el crimen organizado-, han sido notablemente insuficientes pese al monto sin precedente de recursos comprometidos.

Ante esta situación, una propuesta que sin duda contribuiría a reforzar la lucha contra la delincuencia organizada, a la par que inyectaría recursos materiales adicionales para tal fin, consiste en entregar directamente a las entidades federativas -bajo un esquema de equidad y transparencia- las armas de fuego de uso exclusivo del Ejército Mexicano que sean decomisadas a este tipo de delincuencia.

Esta propuesta, incluso, ha sido planteada con anterioridad en foros tan importantes como la Conferencia Nacional de Gobernadores (Conago) y el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Llegado a este punto, permítanme abundar que el significado y alcance de la figura jurídica del decomiso ha sido establecido con claridad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación según consta en la siguiente tesis que cito textual:

El decomiso "?se impone a título de sanción, por la realización de actos contra el tenor de leyes prohibitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los gobernados con la nota particular de que se reduce a los bienes que guardan relación con la conducta que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como instrumento para la comisión de un delito o infracción administrativa, los que han resultado como fruto de tales ilícitos o bien los que por sus características, representan un peligro para la sociedad".

Materia(s): Constitucional, Penal, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo: III, Mayo de 1996, Tesis: P. LXXIV/96.

El decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito está contemplado igualmente como pena pecuniaria en los artículos 24 del Código Penal Federal, 182-Q del Código Federal de Procedimientos Penales, así como en el último párrafo del artículo 4 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; asimismo, los numerales 40 del citado Código Penal Federal y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales establecen, en términos similares, que los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido, facultando a la autoridad competente -el Ministerio Público Federal- para determinar su destino según su utilidad para beneficio de la procuración e impartición de justicia.

De aprobarse la iniciativa que hoy someto a consideración de esta Honorable Asamblea, se facultaría a la Federación para asignar a los gobiernos de las entidades federativas -sin cargo a participaciones o aportaciones federales-, el armamento que sea decomisado a la delincuencia organizada.

Esto permitiría que los estados recibieran una importante inyección de recursos materiales traducidos en armamento adicional, a la par que coadyuvaría a redoblar, junto con el Gobierno federal, los esfuerzos en todo el país en el combate al crimen organizado.

Al disminuir los costos en equipamiento de las instituciones de seguridad pública estatales, los recursos disponibles podrán orientarse a la capacitación, adiestramiento, y mejoramiento de técnicas, así como en el desarrollo de tecnologías de prevención y combate del delito.

Lo anterior fomentaría una mayor coordinación y un mejor rendimiento en los resultados de la lucha contra la delincuencia organizada, fortaleciendo el federalismo y salvaguardando la confianza y bienestar de los ciudadanos.

En síntesis, dicha iniciativa propone adicionar un tercer párrafo al artículo 41 del Código Penal Federal con el propósito de facultar al Ministerio Público de la Federación, por conducto de la Procuraduría General de la República, para que celebre convenios con las entidades federativas a fin de asignar a éstas las armas de fuego que en definitiva sean decomisadas a la delincuencia organizada.

La asignación de este armamento sería acordada en el seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública, atendiendo criterios de transparencia y equidad y tomando en cuenta el cruce estadístico de variables tales como: índice de criminalidad, densidad poblacional, extensión territorial, y tasa de desempleo abierto (TDA), entre otras.

La justificación del por qué el Consejo Nacional de Seguridad Pública sea el que determine el mecanismo a través del cual se asigne el armamento a los estados, obedece a la representatividad de ese foro, ya que en él participan directa y activamente tanto la Federación como los gobiernos de los estados y del Distrito Federal.

Proyecto de decreto

Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 41 del Código Penal Federal para quedar en los siguientes términos:

Artículo 41.

...

...

"El armamento decomisado a la delincuencia organizada mediante resolución judicial definitiva y que pase a formar parte del patrimonio de la Federación, será asignado a los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, a fin de fortalecer las acciones y programas para la prevención del delito y combate a la delincuencia. El Consejo Nacional de Seguridad Pública acordará el reparto de dichos bienes, privilegiando en todo momento la transparencia, equidad y proporcionalidad en el mismo".

Artículo Segundo. Se adiciona el último párrafo del artículo 193 del Código Penal Federal para quedar en los siguientes términos:

Artículo 193.

......

.......

.........

"Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia y a fortalecer las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables".

Dip. Antonio Fco. Astiazarán Gutiérrez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 311 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, A CARGO DEL DIPUTADO ÁNGEL ALONSO DÍAZ-CANEJA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIV del artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley de Concursos Mercantiles, aprobada el 27 de abril del año 2000, vino a derogar la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que había estado vigente desde 1943. El objetivo de esta nueva ley fue el de maximizar el valor social de una empresa que incurra en un incumplimiento generalizado de sus obligaciones debido a dificultades económicas y financieras. Para lograr este objetivo, se consideró que la nueva ley debería procurar en todo momento un tratamiento equitativo al deudor y a cada uno de sus acreedores.

Quizá una de las características más importantes de la Ley de Concursos Mercantiles sea que el juicio de concurso mercantil es un procedimiento único con tres etapas sucesivas: la primera consiste en una etapa de visita, en la que un especialista verifica sobre la base de un criterio objetivo si la empresa ha dejado de incumplir sus obligaciones de pago de manera generalizada. La segunda etapa es la etapa de conciliación, en la que se da un espacio jurídico para que las partes decidan mediante la celebración de un convenio de reestructuración cuál debe ser el destino de la empresa fallida, ya sea una reestructuración de la empresa o incluso la liquidación de los bienes de la empresa. Si al término de esta segunda etapa, cuya vigencia está determinada en la Ley, no llegase a haber un convenio entre el deudor incumplido y sus acreedores, entonces el juez deberá irremediablemente ordenar el inicio de la etapa de la quiebra, cuyo propósito es la realización de los bienes de la empresa para proceder al reparto del producto de la venta entre las partes.

Otra característica importante de la ley consiste en que durante el juicio prevé la participación de especialistas encargados de apoyar al juez en sus resoluciones. Estos especialistas se encargan de realizar los aspectos administrativos del procedimiento, y de acuerdo con las fases del procedimiento concursal, se le atribuyen facultades a tres clases de especialistas: los visitadores, conciliadores y síndicos.

La Ley de Concursos Mercantiles prevé la creación del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (Ifecom), como un órgano dependiente del Consejo de la Judicatura Federal y cuya función principal es la de autorizar a las personas que acreditan cubrir los requisitos necesarios, para prestar servicios de visitadores, conciliadores o síndicos.

Este marco normativo procura aliviar la tarea del juez en los procedimientos concúrsales sin privarlo de su función primordial, y permitir que la labor de los especialistas produzca resultados inmediatos y reales en la solución de los problemas de una empresa en crisis.

Dicho instituto cuenta con autonomía técnica y operativa; en el desempeño de sus funciones no interviene de manera directa en los procedimientos concúrsales, y los miembros de su Junta Directiva son personas de reconocido prestigio en las áreas administrativa, contable, financiera, económica y jurídica, lo que asegurará la calidad moral y profesional de los especialistas que son asignados a los juicios de concurso mercantil.

En resumen, el Ifecom fue creado por disposición de la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo del año 2000. Es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal a su vez órgano administrativo del Poder Judicial de la Federación, con autonomía técnica y operativa, cuya principal finalidad es la de autorizar el registro de las personas que acrediten cubrir los requisitos necesarios para realizar las funciones de visitador, conciliador o síndico, quienes apoyarán a la justicia en materia concursal en los aspectos técnicos involucrados en los procedimientos de concurso mercantil.

El Ifecom, en su carácter de órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal tiene diversas funciones, mismas que están reglamentadas en el artículo 311 de la Ley de Concursos mercantiles. Entre las principales funciones del Ifecom se encuentran las de autorizar la inscripción en el registro de los candidatos a visitadores, conciliadores o síndicos; llevar la elaboración del registro que contenga los nombres de los visitadores, conciliadores y síndicos, designar a los especialistas para que lleven a cabo las funciones de visitadores, conciliadores y síndicos; establecer los procedimientos para la designación de dichos especialistas; establecer el régimen de remuneración para ellos; mantener y promover la capacitación y actualización de los especialistas; difundir sus objetivos y funciones y elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los concursos.

Sin embargo, la fracción XIV del artículo 311 de la ley en comento establece con claridad la obligación para que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles informe cada seis meses al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones.

A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la tesis aislada con el número CLXI/2000, la inconstitucionalidad del mencionado ordenamiento legal.

En una interpretación que se aparta del texto legal, rescatando el principio de supremacía constitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció que en realidad el informe relativo debe ser rendido ante los Plenos de la propia Corte y del Consejo de la Judicatura Federal y en su difusión, hacerlo del conocimiento del propio Congreso.

Esto es así, en atención a que dicha disposición secundaria contraría en forma directa lo establecido por el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:

??Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial".

??No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar??.

Este precepto constitucional establece la división de poderes en la Unión, de manera tal que uno no puede inmiscuirse en el funcionamiento de otro sin violar su autonomía, salvo que así lo prevea expresamente la Carta Magna, siendo que en la especie no existe disposición en ésta que faculte al Poder Legislativo para obligar al Poder Judicial de la Federación, por conducto de alguno de sus órganos a rendirle un informe sobre sus actividades, lo cual se pretende hacer a través de una norma legal secundaria.

Por su parte, el diverso artículo 133 constitucional, dispone lo siguiente:

....Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados........... Ahora bien, el Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el supremo intérprete y último de la normatividad de la Carta Magna, erigido como tribunal constitucional, el cual está encargado de velar por el imperio y respeto de sus disposiciones, lo cual la faculta para ejercer, de manera excepcional, el control difuso de la constitucionalidad de una ley, ello a fin de lograr cumplir fielmente con la labor que le encomienda la propia Constitución como garante y protector del imperio de sus postulados, principios y normas frente a cualquier ley o acto de autoridad que la contravenga.

Este control difuso excepcional se debe hacer en la especie, toda vez que no es posible realizarlo a través de los procedimientos por vía de acción expresamente establecidos en la Ley Fundamental, controversia constitucional, acción de inconstitucionalidad o juicio de amparo, por ser precisamente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano supremo del Poder Judicial de la Federación, el encargado de resolver esas controversias, lo cual le impediría cumplir fielmente la labor que le encomienda la propia Constitución como garante y protector de ésta.

Bajo esas condiciones, es claro que este alto tribunal, por medio del control difuso, debió declarar la inconstitucionalidad del precepto motivo de la consulta, ya que no es legalmente admisible que el Congreso de la Unión, a través de un ordenamiento legal secundario, pretenda que un órgano del Poder Judicial de la Federación le rinda informes sobre sus actividades, pues ello implica una violación a la soberanía de este último poder, en franca violación al artículo 49 de la Carta Magna.

Ahora bien, la iniciativa que se propone está a favor de la rendición de ese informe ante los Plenos de la Suprema Corte (órgano supremo jurisdiccional) y del referido Consejo, pero no ante el Congreso. Para tales efectos, se deberá difundir públicamente para conocimiento de los interesados, entre ellos el Congreso de la Unión, al que podrá enviarse copia del mismo. Con ello se contribuye, además, a la efectividad del derecho a la información que debe ser garantizado por el Estado, en los términos del artículo 6o. Por otra parte, en la forma señalada se acata esencialmente el artículo especificado de la Ley de Concursos Mercantiles pues, finalmente el Congreso de la Unión podrá conocer el informe que se previene, independientemente de que el mismo corresponda al rendido ante el propio Poder Judicial de la Federación del que forma parte, respetándose así el orden constitucional, conforme al cual no se encuentra previsto expresa ni tácita mente que el Poder Judicial de la Federación o alguno de sus órganos deba informar al Congreso de la Unión, de manera aislada e independiente al Poder Judicial, lo que implicaría violar los principios de división de poderes y de legalidad, derivado éste de la supremacía de la Constitución, en virtud de que no existe en ésta, disposición alguna que constriña al Poder Judicial de la Federación o algún órgano perteneciente al mismo, así sea sólo de carácter auxiliar, como lo es el instituto mencionado según lo previsto por los artículos 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 311 de la Ley de Concursos Mercantiles, a rendir ante el Poder Legislativo algún informe relativo al desempeño de las funciones que le son propias, ni ello puede desprenderse de dichas funciones o de alguna de las atribuciones u obligaciones establecidas en la Ley Suprema respecto del Poder Judicial de la Federación, como tampoco existe disposición en la misma que autorice al Poder Legislativo a solicitar al Poder Judicial informes sobre el desempeño de sus funciones ni tal solicitud puede derivar de las atribuciones que competen al Poder Legislativo o de alguna función que se le haya encomendado, además de que tampoco resulta necesaria para el ejercicio de estas atribuciones o funciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto ante esta honorable soberanía la presente

Iniciativa con Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción XIV del artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles para quedar como sigue:

Artículo 311. ........

I. a la XIII. ........

XIV. Rendir informe semestral ante los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, y difundir públicamente el informe sobre el desempeño de sus funciones para conocimiento de los interesados.

XV. ........

Palacio Legislativo de San Lázaro

Dip. Ángel Alonso Díaz Caneja (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RENÉ MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, que integra la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 Fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta: Iniciativa de decreto para reformar y adicionar los artículos 3, 5 y 23 de la ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con base en la siguiente

Exposición de motivos

En México existen dos numerosos grupos de compatriotas que pese a su indiscutible importancia se les margina, discrimina y, hasta cierto grado, se les ignora.

Uno de estos grupos es el formado por quienes, no encontrando en su patria oportunidades para subsistir o mejorar su precaria situación social y económica, deciden emigrar, principalmente hacia los Estados Unidos de América, la mayoría en calidad de indocumentados.

El otro grupo lo integran las diversas etnias que aún perduran en varias regiones de la República, generalmente en los estados del sureste.

Cada año medio millón de mexicanos, cruzan o tratan de cruzar la extensa línea divisoria entre México y los Estados Unidos, la cual con sus casi tres mil kilómetro, abarca diversos accidentes geográficos, incluido el Río Bravo en cuyas aguas anualmente perecen decenas de coterráneos y otros tantos en las candentes arenas del desierto de Arizona.

A la vez en los estados del sureste cientos de indígenas son maltratados por sus congéneres: los mestizos y expoliados por caciques y autoridades autóctonas, quienes con el pretexto de sus "usos y costumbres" cometen verdaderas atrocidades, en particular contra sus mujeres.

Es cierto que desde el año 1992, se instituyó en México la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, gracias a la adición del Apartado B al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, introduciéndose así la figura del ombudsman (palabra sueca que significa "representante", que se utiliza para designar al funcionario encargado de comprobar las quejas y demandas de los ciudadanos contra organismos públicos y sus funcionarios, y a través de visitadores generales, el presidente, titular de la CNDH puede realizar el mandato que le impone la Constitución federal de proteger, observar, promocionar, estudiar, recomendar y divulgar los derechos humanos que la misma ley suprema ampara.

No podemos negar que la actuación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como los organismos similares de los estados de la Federación con insólitas excepciones han desempeñado una encomiable labor en beneficio de personas en lo individual y grupos en lo general que por alguna circunstancia han tenido que padecer arbitrariedades de parte de algún servidor público, corrigiéndose en casi todos los casos los atropellos denunciados, mejorando así los métodos de atención al público.

Pero también es cierto que numerosos latinoamericanos, muchos de ellos mexicanos, al dirigirse a los Estados Unidos de América buscando trabajar temporalmente y al tratar de cruzar la frontera o en sus viajes de regreso a sus lugares de origen, no reciben protección o auxilio de las diversas autoridades situadas en su trayecto. Asimismo, la realidad ha demostrado que los integrantes de los operativos para darles la bienvenida a los "paisanos" con frecuencia son los primeros en hostigarlos y despojarlos de objetos o dinero.

Parecida situación afrontan los componentes de las etnias aún existentes en el país (sólo en el estado de Oaxaca hay más de treinta grupos de indígenas de características diferentes, quienes por su ignorancia casi completa, puesto que muchos o no hablan o entienden poco el idioma español, son fáciles víctimas de autoridades desconsideradas.

Estos dos numerosos grupos de mexicanos, por sus peculiares atributos, deben ser tratados de manera especial por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos porque están más expuestos a recibir agravios por parte de servidores públicos.

Por estos breves razonamientos, es que considero debe introducirse en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las figuras del ombudsman del migrante y el ombudsman del indígena, para ser congruentes con la terminología del citado instrumento legal, sean el visitador general especial de migrantes y el visitador especial de indígenas, respectivamente.

Con este objetivo, propongo las reformas y adiciones necesarias a la multicitada ley, para que con el carácter de visitador general, ya existente, se crea al visitador general especial de migrantes, que como su denominación lo incide se dedique exclusivamente a conocer de quejas o demandas de personas, que por su calidad de posibles migrantes sean ofendidos por algún servidor público, sin importar si corresponde éste al Gobierno federal, estatal o municipal.

El visitador general especial de migrantes, se instalaría permanentemente en alguna ciudad estratégicamente situada en el norte de la República y con visitadurías adjuntas en las demás ciudades de la franja fronteriza y otras en las poblaciones de las trayectorias más recorridas en el viaje hacia el norte o de regreso al centro del país, estas visitadurías atenderían por su cercanía con mayor inmediatez, cualquier queja de quienes puedan catalogarse como probables o definidos inmigrantes, sin distinción de nacionalidad y de si cuentan o no con pasaporte o permiso de internación a la nación vecina. Para mayor eficacia sólo atenderían asuntos relacionados con la migración.

De igual forma, el visitador general especial de indígenas, únicamente atendería asuntos relacionados con personas integrantes de las diversas etnias asentadas en el país, para lo cual establecería su residencia en alguna ciudad del sureste, preferentemente donde haya más indígenas y con visitadurías adjuntas en cada estado que tuviera registrada una población de cincuenta mil o más autóctonos; daría mejor atención a los componentes de las etnias locales. Se procuraría que el personal de estas visitadurías adjuntas, fueran nativos del lugar y hablaran algún dialecto de sus coterráneos.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la honorable asamblea el siguiente Proyecto de decreto para reformar y adicionar los artículos 3, 5 y 23 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 3, 5 y 23 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3. . . .

. . .

. . .

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando los hechos imputados sean en relación con migrantes o indígenas; en estos casos, desde un principio conocerá la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de sus visitadurías generales especiales.

Los asuntos relativos a migrantes, los atenderá la visitaduría general especial de migrantes y los referentes a etnias la visitaduría general especial de indígenas.

. . .

Artículo 5. La Comisión Nacional se integrará con un presidente, una secretaría ejecutiva, hasta 5 visitadores generales, un visitador general especial de migrantes, un visitador general especial de indígenas; así como el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

La Comisión Nacional para el mejor desempeño de sus responsabilidades contará con un consejo.

Artículo 23. Los visitadores generales y los especiales de migrantes e indígenas de la comisión nacional deberán reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I.

II.

III.

IV.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se concede al residente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un plazo de 60 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que:

a) Publique en el Diario Oficial de la Federación y el órgano oficial de difusión de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el reglamento interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos adaptado a las modificaciones de la presente ley.

b) Elija las ciudades sedes de las visitadurías especiales de migrantes y de indígenas y designe a sus respectivos titulares para que de acuerdo con ellos se establezcan las visitadurías adjuntas.

c) Formule y presente a las autoridades competentes el presupuesto de egresos con motivo de los nombramientos del personal necesario.

d) Igualmente formule y presente el presupuesto de gastos que originará la instalación de las visitadurías generales especiales y las adjuntas.

Artículo Tercero. Por ser los visitadores generales especiales de igual rango a los visitadores generales en toda referencia a éstos se considerará incluidos aquellos en la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados

México, DF, a 10 de noviembre de 2005.

Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 39, 42 Y 44 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO NORBERTO ENRIQUE CORELLA TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 y adiciona los artículos 42 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Un aspecto esencial que fue largamente discutido y analizado por los diputados de la LVII Legislatura dentro de las discusiones para expedir la nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en el año de 1999, fue precisamente la reorganización del sistema de comisiones. En la mayor parte de las asambleas legislativas modernas, las tareas legislativas fundamentales se llevan a cabo en el ámbito de estos órganos, ya que por su tamaño y la especialidad de los temas que abordan, se convierten en el ambiente adecuado para el estudio y análisis de las propuestas legislativas. No obstante, para que el sistema de comisiones de cualquier asamblea cumpla sus objetivos, se debe organizar de tal forma que las decisiones que cada comisión realice se encuentren realmente fundamentadas en una tarea de análisis profesional.

A lo largo del tiempo, la creación de comisiones ordinarias se utilizó como un recurso para la distribución de ciertas prerrogativas entre los diputados. A falta de una administración de los recursos de la Cámara que obedeciera a criterios técnicos, el reparto de presidencias y secretarías de comisión era necesario para poder asignar los beneficios que en materia de contratación de asesoría y acceso a otros recursos económicos podrían tener los diputados que se encontraran en esa situación. Sin calificar en términos normativos esta práctica, en los hechos lo que sí generó fue la creación de un sistema de comisiones enorme en tamaño e inequitativo en tareas asignadas.

En términos teóricos, la práctica observada en otras asambleas principalmente en el congreso norteamericano, ha permitido establecer tres modelos cuando se analiza el sistema de comisiones. En un primer modelo, los diputados integrantes de las comisiones buscan antes que nada su beneficio personal, al colocarse en las comisiones que les permitan generar beneficios a sus electores, y mediante ello elevar las probabilidades de continuar con su carrera parlamentaria a través de la reelección. Este no parece necesariamente ser el caso hoy en día, ya que la reelección consecutiva no es posible, aunque no dejan de existir ciertos aspectos de este modelo donde los diputados que provienen de distritos o entidades federativas con un marcado interés de política pública como puede ser la actividad agropecuaria o industrial, en efecto buscan pertenecer a las comisiones encargadas de esos temas.

Una segunda forma de organización del sistema de comisiones, estaría basada en los intereses del partido mayoritario. Quienes sostienen esta opinión, señalan que el partido mayoritario en la asamblea puede controlar los procedimientos de integración de las comisiones, así como su número y área de especialidad, y que a través del uso de su mayoría tendrían la facultad de diseñar un sistema que responda a sus intereses. Con algunas variaciones, puede decirse que este modelo funcionó en la Cámara de Diputados durante el periodo en que la extinta Gran Comisión de la Cámara de Diputados tenía la atribución de nombrar a los integrantes de las comisiones, y como la Gran Comisión sólo era integrada por los diputados del partido mayoritario en efecto el diseño del sistema de comisiones servía a los intereses de dicho partido. No obstante, a partir de la inexistencia de un grupo parlamentario mayoritario en la Cámara desde la LVII Legislatura, y a través de la expedición de la nueva Ley Orgánica del Congreso en 1999, el sistema anterior de integración de comisiones fue desechada para establecer uno que responda más a las necesidades del Pleno de la Cámara en su conjunto.

El arreglo actual para la integración del sistema de comisiones se acerca a los supuestos del tercer modelo para la organización del propio sistema, y cuya finalidad es que cada una de las comisiones responda a los intereses del Pleno. Esto se logra a través de que la misma ponderación que cada grupo parlamentario tiene en la Cámara, se replique en cada una de las comisiones. Pero además, con la intención de dar certidumbre y fortalecer la autoridad que requiere cada comisión para llevar a cabo su tarea, es necesario que se asigne a cada una de ellas una jurisdicción perfectamente definida y que se evite en lo posible la participación de dos o más comisiones para la atención de un mismo asunto.

Con fundamento en lo anterior, es necesario entonces reducir el número de comisiones ordinarias de la Cámara, limitar la creación de comisiones especiales y fortalecer su trabajo interno a través de la creación de subcomisiones y la obligatoriedad de los diputados de participar de forma constante en las actividades de ambas. La reducción de comisiones y la reorganización de sus tareas se propone en la reforma al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la adición propuesta en el artículo 42 busca limitar la creación de comisiones especiales y evitar que se les asignen tareas que puedan ser cumplidas por las comisiones ordinarias, mientras que las sanciones para aquellos diputados que no cumplan con las obligaciones contraídas por medio de su pertenencia a las comisiones se establecerán en el artículo 44 de la misma ley.

Es adecuado recordar que una discusión que lleva tiempo en el Congreso se refiere a las sanciones que puedan ser aplicadas a los legisladores cuando incurran en faltas en el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales. Una corriente de pensamiento señala que ya que la Constitución en su artículo 64 sólo establece como causal de sanción el no acudir a una sesión de la Cámara con la correspondiente pérdida de la dieta de ese día, entonces no es posible establecer mayores sanciones a esta falta, ni prever otras causales de sanción. No obstante, la reciente reforma constitucional aprobada por la Cámara el pasado 28 de junio y esperando que concluya el procedimiento del Constituyente Permanente, sanciona también la ausencia a sesiones de comisión y además, permite que en la Ley Orgánica del Congreso se establezcan otras sanciones a las mismas faltas. No es intención de esta reforma establecer mayores sanciones que la propuesta en el texto constitucional, pero se adiciona la obligatoriedad para la asistencia a las reuniones de subcomisión.

La reforma constitucional aprobada el pasado 28 de junio y enviada al Senado para la continuación de su proceso legislativo, abre la posibilidad de presentar estos cambios en la legislación secundaria de manera tal que su aplicación se lleve a cabo incluso durante el tiempo de ejercicio de la presente 59 Legislatura. A diferencia de lo ocurrido en 1999, cuando los acuerdos políticos necesarios para aprobar la nueva Ley Orgánica del Congreso impidieron que la reforma al sistema de comisiones se pusiera en práctica, y reconociendo esa experiencia, es necesario que en caso de que esta reforma se apruebe entre en vigor prácticamente al mismo tiempo que la reforma constitucional en la que se sustenta.

La experiencia anterior muestra la enorme resistencia que por parte de algunos legisladores genera la reducción y sustitución de comisiones, sin embargo, como órgano constitucional es indispensable mostrar que la Cámara de Diputados es capaz de aplicar las disposiciones que contribuyan a mejorar el cumplimiento de sus atribuciones, con la misma eficacia con la que se exige de los demás órganos del Estado.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, presento a esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 39 y adiciona los artículos 42 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el numeral 2 del artículo 39; se adiciona un numeral 2 del artículo 42 y se adiciona un numeral 5 al artículo 44, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39

1. ?

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:

I. Agricultura, Reforma Agraria, Ganadería y Pesca
II. Equidad y prevención de la discriminación
III. Educación, Ciencia, Cultura y Deporte

IV. Comunicaciones y Transportes
V. Defensa Nacional
VI. Desarrollo Metropolitano y Distrito Federal

VII. Desarrollo Social y Vivienda
VIII. Economía y Fomento Cooperativo
IX. Energía

X. Gobernación
XI. Hacienda y Crédito Público
XII. Justicia y Derechos Humanos

XIII. Marina
XIV. Medio Ambiente y Recursos Naturales
XV. Presupuesto y Cuenta Pública

XVI. Puntos Constitucionales
XVII. Radio, Televisión y Cinematografía
XVIII. Relaciones Exteriores

XIX. Salud y Seguridad Social
XX. Seguridad Pública
XXI. Trabajo y Previsión Social

3. ..........

Artículo 42.

1. .........

2. Los asuntos que por su competencia correspondan a alguna de las comisiones ordinarias de la Cámara en ningún caso podrán ser atendidos por comisiones especiales.

Artículo 44.

1. ...

2. ...

3. ...

4. ...

5. La asistencia a las reuniones de comisiones y subcomisiones es obligatoria. La ausencia a una reunión de comisión o subcomisión se sancionará con el descuento de la dieta del día que corresponda. Sólo la Mesa Directiva de la Comisión puede justificar la ausencia de un diputado, y en ningún caso podrán ser mayores a tres durante un mes.

Artículos Transitorios

Primero. La organización de los expedientes y demás asuntos que actualmente atienden las comisiones se enviarán a la comisión señalada en el artículo 39 de la siguiente forma:

Segundo. Las comisiones especiales que funcionan actualmente permanecerán hasta la conclusión de sus tareas o hasta llegada la fecha de su extinción conforme a lo señalado en el acuerdo de su creación. En todo caso, todas ellas terminarán sus labores al finalizar la LIX Legislatura.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2005.

Dip. Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 227 Y 228 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS PÉREZ GÓNGORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Juan Carlos Pérez Góngora integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en nombre propio y del senador Alejandro Gutiérrez Gutiérrez, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan los artículos 227 y 228 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El financiamiento juega un papel determinante para el crecimiento económico, para la generación de empleos, para el fortalecimiento de la economía interna y consolidación de las actividades productivas, en resumen, para el desarrollo del país.

Las empresas requieren de financiamiento para crecer. Tratándose de financiamiento, las empresas cuentan esencialmente con dos alternativas, obtener financiamiento a través de inyecciones al capital o a través de la emisión de deuda. Sin embargo existen algunas desventajas de la emisión de deuda frente a las inyecciones de capital. Así por ejemplo, el financiamiento a través del capital permite a las empresas evitar un calendario rígido de pagos, y el pago de la propia deuda se va dando en función del desempeño de la propia empresa.

En nuestro país, como en la mayoría de las naciones con mercados emergentes, el financiamiento a las empresas no listadas en la bolsa de valores, se encuentra limitado a la suscripción de créditos bancarios o a la emisión de certificados bursátiles por lo que las inversiones en capital para empresas medianas y pequeñas provienen generalmente de la retención de utilidades o de aportaciones de personas físicas.

A nivel mundial se ha desarrollado una industria de capital de riesgo que permite a las empresas no listadas en bolsa, allegarse de recursos mediante aportaciones de capital; si las empresas ya se encuentran operando comúnmente se les denomina aportaciones de capital privado, y si son a negocios que van a empezar, se les considera capital de riesgo. En otras palabras, esta nueva industria permite ya en los países desarrollados que tanto las empresas no listadas en bolsa, como los planes de negocios reciban recursos para su desarrollo.

Estas inversiones se han asociado típicamente a los sectores de alta tecnología aunque no necesariamente están limitados a un sector en particular. Así, Europa Occidental y particularmente los Estados Unidos de América concentran más del 80% de la industria de capital de riesgo mundial, en tanto que Latinoamérica sólo recibe cerca del 1% de la inversión en este rubro en el mundo y México únicamente recibe el 10% del total de recursos destinados a Latinoamérica. Este porcentaje contrasta con el hecho que México obtiene más del 30% de la inversión extranjera directa destinada a Latinoamérica.

Por mucho tiempo se pensó que la falta de inversión de capital de riesgo en empresas no listadas, se debía a la escasez de recursos para este propósito. Sin embargo, el ahorro interno ha aumentado de manera importante y los inversionistas institucionales cada vez tienen mayores recursos para hacer este tipo de inversiones, pero como se mencionó, México continúa recibiendo muy pocos recursos del exterior para el capital de riesgo, lo que ha llevado a ubicar la causa del problema en otros factores.

Estudios recientes revelan que, en países como el nuestro, la falta de desarrollo del mercado de capital de riesgo se debe a dos fallas en el marco jurídico y fiscal aplicable: Primero, a la falta de derechos de minorías y buenas prácticas de gobierno corporativo para empresas medianas y pequeñas no listadas en la Bolsa Mexicana de Valores. En este sentido, la iniciativa de Ley de Mercado de Valores aprobada por la H. Cámara de Senadores y actualmente en discusión en la Cámara de Diputados crea una nueva figura mercantil denominada Sociedad Anónima Promotora de Inversión que resuelve cabalmente este problema.

El segundo obstáculo es la falta de un esquema fiscal adecuado para el desarrollo del mercado de capital de riesgo, que sea competitivo a los esquemas fiscales que en ésta materia operan en el mundo. Así, el objeto de la presente iniciativa es crear un esquema fiscal apropiado para estimular este nuevo vehículo de inversión en capital de riesgo.

La característica principal de estos vehículos es que son "fiscalmente transparentes". Es decir, que el vehículo no causa impuestos sino solo los inversionistas que en él participan, con lo cual el tratamiento fiscal para los inversionistas es el mismo si hacen las inversiones directamente en el capital de las empresas o a través del vehículo de inversión. Incidentalmente, estos vehículos, denominados fondos de capital privado, actualmente operan en México con inversionistas mexicanos y extranjeros y son reconocidos por las autoridades fiscales, sin embargo la falta de un esquema fiscal adecuado para su operación, motiva que éstos se domicilien en otros países. En este sentido, la presente iniciativa motiva que los vehículos actualmente domiciliados en otros países, se constituyan en nuestro país.

Las inversiones en capital privado o de riesgo, tienen ciertas idiosincrasias por lo cual requieren un vehículo diferente a las sociedades de inversión que típicamente invierten en valores colocados entre el gran público inversionista:

a) Son inherentemente riesgosos aunque presentan altas tasas de retorno.

b) Estas inversiones no son líquidas y son difíciles de valuar. Las empresas listadas en la Bolsa tienen un valor de mercado diario ya que existe un mercado secundario para sus acciones. Sin embargo, valuar una empresa no listada en bolsa es un proceso difícil especialmente si la mayor parte de su valor proviene de su potencial de crecimiento.

c) El proceso de "desinversión" del fondo puede no materializarse con lo que se dificulta la recuperación de la inversión.

d) Como consecuencia de lo anterior, las participaciones en estos fondos no tienen mercados secundarios y son poco líquidas en el mundo.

México aún no cuenta con el vehículo de inversión en capital de riesgo adecuado. Las Sociedades de Inversión de Capital de Riesgo (Sincas) que operan en México desde principio de los noventas tienen problemas estructurales, regulatorios y fiscales les han impedido canalizar la inversión eficientemente. El problema fundamental es que fueron diseñadas como Sociedades de Inversión para el gran público inversionista. Tienen una sobre carga regulatoria que incluye entre otras: requisitos de valuación que son costosos, imprecisos e imprácticos; necesitan tener un contrato de distribución de acciones con una operadora de sociedades de inversión pese a que no circulan en el gran público inversionista y no tienen mercados secundarios; requieren de un prospecto dirigido al gran público inversionista; tienen regulación sobre el "estado de cuenta" que no existe por no existir una valuación periódica; tienen que llenar todos los requisitos de una sociedad (constitución, consejo, comisario) etc. Como resultado de lo anterior, el número de Sincas ha disminuido de casi 60 en 1993 a menos de 20 y con activos combinados por menos de 300 millones de dólares.

Los inversionistas, extranjeros y mexicanos han preferido formar fondos de capital de riesgo en el extranjero. Existen cerca de 22 fondos domiciliados en el extranjero invirtiendo en capital de riesgo en México con recursos de entre 50 y 150 millones de dólares cada uno.

Los fondos de capital de riesgo en el mundo tienen el siguiente ciclo de vida:

1o. Los miembros del fondo hacen compromisos de contribuciones al fondo pero no depositan los recursos en el fondo con lo cual el fondo no tiene recursos líquidos mucho tiempo.

2o. Conforme se van materializando las oportunidades de inversión, el fondo hace llamadas de capital de los inversionistas para invertir en el capital de una empresa.

3o. El fondo desinvierte y se liquida. Típicamente el fondo no reinvierte en otras empresas sino que les regresa los recursos a los inversionistas. Si el fondo no logra vender su participación en alguna de las empresas, les entrega las acciones a los inversionistas.

Los fondos tienen reglas particulares para la repartición de recursos que en términos generales incluyen los siguientes: El primer compromiso es pagar las comisiones de los administradores del fondo. Las primeras des-inversiones se destinan a reponer el capital aportado por los inversionistas. Son seguidas del pago de un rendimiento mínimo prepactado (pero no garantizado) a los inversionistas. Los retornos por encima de lo anterior se reparten entre los administradores y los inversionistas.

El propósito de la presente iniciativa de reforma es crear esquema fiscal adecuado al vehículo de inversión descrito anteriormente.

Se propone que los vehículos de inversión sean fideicomisos para facilitar las llamadas de capital y otorgar la transparencia fiscal. El fin primordial de los fideicomisos es invertir en capital y otorgar financiamiento a sociedades residentes en México que no están listadas en la Bolsa. Es importante permitirles otorgar financiamiento ya que en muchos casos se les otorga deuda subordinada o mezanine (no garantizada) que tiene plazos más amplios que el financiamiento bancario.

Cada tipo de inversionista tributa de acuerdo a su régimen cuando el fideicomiso hace entrega de los flujos, que tiene que ser cuando menos una vez al año. El fideicomiso lleva cuatro cuentas de ingresos: Una para ingresos por dividendos, una para los intereses y ganancias provenientes de instrumentos de deuda, otra para los intereses derivados del financiamiento otorgado a las sociedades promovidas y otra mas para las ganancias obtenidas en la enajenación de acciones de las empresas promovidas. Así, al final de la vida del fondo el inversionista habrá recibido: ingresos por enajenaciones de acciones de las empresas promovidas y su ganancia fiscal será lo que recibió menos su aportación; los dividendos que son libres de impuestos porque la empresa ya pagó impuestos sobre sus utilidades; los intereses generados por instrumentos de deuda y los derivados del financiamiento otorgado a las sociedades promovidas son gravados de manera convencional.

Se prevé un cálculo para el tratamiento fiscal en el caso, ocasional, en el cual un inversionista decide vender su participación antes de que se liquide el fondo.

A través de la creación de este vehículo de inversión, se impulsará decididamente el desarrollo de la mediana empresa y, en particular, de aquéllas que experimenten un crecimiento acelerado como consecuencia de la recepción de inversiones de capital de riesgo. La creación de la Sociedad Promotora de Inversión en la Iniciativa de Ley del Mercado de Valores y los vehículos de inversión domiciliados en México fomentarán el desarrollo de esta industria que ha dado tan buenos resultados en los mercados financieros desarrollados del mundo.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 227 y 228 a la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 227. Para promover la inversión en capital de riesgo en el país, se les dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 228 de esta Ley a las personas que inviertan en acciones emitidas por sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión, así como en préstamos otorgados a estas sociedades para financiarlas, a través de los fideicomisos en los que se cumplan los requisitos siguientes:

I. Que el fideicomiso se constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria sea una institución de crédito residente en México para actuar como tal en el país.

II. Que el fin primordial del fideicomiso sea invertir en el capital de sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión y participar en su consejo de administración para promover su desarrollo, así como otorgarles financiamiento.

III. Que al menos el 80% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones que integren la inversión en el capital o en financiamiento otorgados a las sociedades promovidas a las que se refiere la fracción II anterior y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

IV. Que las acciones de las sociedades promovidas que se adquieran no se enajenen antes de haber transcurrido al menos un periodo de dos años contado a partir de la fecha de su adquisición.

V. Que el fideicomiso tenga una duración máxima de 10 años.

Asimismo, deberá distribuirse al menos el 80% de los ingresos que reciba el fideicomiso en el año a más tardar dos meses después de terminado el año.

VI. Que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 228. Las personas que inviertan en capital de riesgo a través de los fideicomisos a los que se refiere el artículo 227 de esta Ley, estarán a lo siguiente: I. Causarán el impuesto en los términos de los Títulos II, IV, o V de esta Ley, según les corresponda, por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria provenientes de las acciones y valores que integran el patrimonio del fideicomiso o que deriven de la enajenación de ellos, así como los provenientes de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas.

II. La institución fiduciaria deberá llevar una cuenta por cada tipo de ingreso que reciba proveniente de las acciones y los valores, así como de los que deriven de la enajenación de ellos, y los que provengan de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas. En una de esas cuentas registrará los dividendos que reciba por las acciones, en otra registrará los intereses que reciba por los valores y las ganancias obtenidas en su enajenación, en otra registrará los intereses que reciba por los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas, y en otra más registrará las ganancias que se obtengan por la enajenación de las acciones.

Cada una de las cuentas a las que se refiere el párrafo anterior se incrementará con los ingresos correspondientes a ella que reciba la institución fiduciaria y se disminuirá con los ingresos que dicha institución les entregue a los fideicomisarios provenientes de la misma.

III. La institución fiduciaria también deberá llevar una cuenta por cada una de las personas que participen como fideicomitentes y fideicomisarios en el fideicomiso, en las que registre las aportaciones efectuadas por cada una de ellas en lo individual al fideicomiso.

La cuenta de cada persona se incrementará con las aportaciones efectuadas por ella al fideicomiso y se disminuirá con los reembolsos de dichas aportaciones que la institución fiduciaria le entregue. El saldo que tenga cada una de estas cuentas al 31 de diciembre de cada año, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectúo la última actualización y hasta el mes de diciembre del año de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reembolsos de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la ultima actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

IV. Cuando los fideicomisarios sean personas físicas residentes en el país o personas residentes en el extranjero, la institución fiduciaria deberá retenerles el impuesto que proceda por el tipo de ingreso que les entregue en los términos del Titulo IV o V de esta Ley, respectivamente, o en su caso, conforme a lo dispuesto en los convenios para evitar la doble imposición fiscal celebrados por México con los países en que residan las personas residentes en el extranjero que reciban los ingresos.

Las personas que le paguen intereses a la institución fiduciaria por los financiamientos otorgados y los valores que tenga el fideicomiso, o que adquieran de ella acciones de las sociedades promovidas no le retendrán impuesto sobre la renta por esos ingresos o adquisiciones.

V. La institución fiduciaria deberá darles constancia de los ingresos entregados y en su caso, del impuesto retenido por ellos, así como del reembolso de aportaciones, a las personas que los reciban como fideicomisarios del fideicomiso en cuestión.

VI. Cuando alguno de los fideicomisarios ceda los derechos que tenga en el fideicomiso, deberá determinar su ganancia en la enajenación de los bienes integrantes del fideicomiso que implica dicha cesión, conforme a lo dispuesto expresamente en la fracción VI del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, considerando como costo comprobado de adquisición de los mismos la cantidad que resulte de sumar al saldo que tenga en su cuenta individual de aportación a la fecha de la enajenación, la parte que le corresponda por esos derechos en lo individual de los saldos de las cuentas de ingresos a las que se refiere la fracción II de este artículo y del saldo de la cuenta a que se refiere el siguiente párrafo, a esa misma fecha. Cuando el fideicomisario no ceda la totalidad de los derechos que tenga en el fideicomiso, sino sólo una parte de ellos, su costo comprobado de adquisición de los bienes enajenados será el monto que resulte de multiplicar la cantidad a que se refiere este párrafo por el porcentaje que resulte de dividir la participación porcentual en el fideicomiso que representen los derechos enajenados entre la participación porcentual en el mismo que representen la totalidad de los derechos que tenga a la fecha de la enajenación.

Para los efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá llevar una cuenta en la que registre la participación correspondiente al fideicomiso en las utilidades fiscales netas de las sociedades promovidas por la inversión realizada en ellas, que se generen a partir de la fecha en que se adquieran sus acciones en el fideicomiso y que formen parte del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de dichas sociedades.

Cuando los derechos que se cedan se hayan adquirido de terceros, el costo comprobado de adquisición de ellos solo se incrementará o disminuirá, respectivamente, por la diferencia que resulte entre el saldo a la fecha de enajenación y el saldo a la fecha de adquisición de los derechos, actualizado hasta la fecha de enajenación, de las cuentas de ingresos a las que se refiere la fracción II de este artículo y de la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior.

VII. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 227 de esta Ley, los fideicomisarios causarán el impuesto a la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley por la utilidad fiscal que derive de los ingresos que reciba la institución fiduciaria, en los términos del artículo 13 de esta misma Ley, a partir del año inmediato posterior a aquel en que ocurra el incumplimiento.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Dip. Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN MATERIA INDÍGENA, A CARGO DE LA DIPUTADA LORENA TORRES RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a través de la suscrita diputada Lorena Torres Ramos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2º y la fracción II del artículo 71, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 42, el párrafo 3º del artículo 44, el inciso g) del artículo 69 y el inciso d) del artículo 96, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los inicios de este nuevo siglo vemos con cierto agrado, pero no con total satisfacción, que estamos avanzando hacia una sociedad más incluyente y democrática, para que la coexistencia de los diferentes sujetos nacionales, individuales y colectivos, se dé en un ambiente de respeto y convivencia. Prueba de ello es la ratificación por parte de nuestro país de diversos tratados internacionales, los cambios en la legislación, la creación de nuevas leyes, así como las políticas públicas instrumentadas.

Nuestra Carta Magna en su artículo primero deja asentado que, en los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Asimismo, prohíbe todo tipo de discriminación por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La diversidad de pueblos, culturas, lenguas, costumbres, religiones, condiciones y capacidades existentes en nuestro país nos obliga a pensar y ejercer la inclusión y el disfrute real de los derechos constitucionales, de acuerdo a las condiciones particulares de los sujetos sociales que conforman nuestra diversidad nacional.

Consciente de que nuestro país es producto de la unión de pueblos y culturas diferentes, en donde la unidad nacional no puede sustentarse en la imposición de una cultura sobre las demás, sino que debe ser el resultado de la colaboración, la convivencia y la inter relación fraterna entre los distintos pueblos y comunidades que integran nuestra nación, el Constituyente Permanente estableció en el artículo 2º de nuestra ley fundamental (..se elimina porque ya existía el art. 4| desde 1992..) disposiciones específicas para salvaguardar los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, así como para establecer las obligaciones del Estado en esta materia.

Dicha acción legislativa se encontró principalmente motivada por la desigualdad, la marginación, la falta de reconocimiento de su identidad plena, de educación y oportunidades de desarrollo y demás actos de naturaleza discriminatoria que sufren los pueblos y comunidades indígenas.

Eso representa, aunque todavía con muchas limitaciones, un gran avance en el reconocimiento constitucional de los derechos indígenas, así como el afianzamiento del principio de igualdad por la ley y ante la ley, y del principio de garantizar la equidad en la diversidad, que debe existir entre todas las personas y entre todos los pueblos y comunidades que integran una nación pluricultural como la nuestra.

A su vez, el artículo 35 constitucional establece como unas de las prerrogativas del ciudadano votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley en la materia.

El ejercicio de la ciudadanía es la base de sustentación del poder del Estado ya que otorga la capacidad a quien ostenta dicha categoría jurídica de participar en los asuntos públicos del país: básicamente en el proceso democrático de designación de autoridades públicas y representantes populares, así como en el ejercicio de las atribuciones fundamentales de los órganos del Estado.

El sufragio en nuestro país se ha consolidado como un derecho y una obligación para cada ciudadano, quien con ello debe elegir libremente a sus representantes.

Los indígenas se han visto limitados en el ejercicio de esta prerrogativa, o en su caso, requieren de la ayuda de otra persona, afectando su derecho de elegir a sus representantes de acuerdo a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en términos de las características del voto: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Muchas veces los indígenas, particularmente los monolingües, no conocen las plataformas de los partidos, por lo cual no se garantiza la obligación de los partidos políticos de dar a conocer su oferta política, responsabilidad establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De allí la necesidad de comunicar las ideas y los planteamientos de cada agrupación política de acuerdo a la cosmovisión de estos grupos sociales.

La lengua indígena no debe constituir un obstáculo para el ejercicio pleno del voto, menos aún cuando nuestra propia Constitución política reconoce y busca garantizar el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

Recordemos, además, que la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas, dicta en el artículo 7 que las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública.

Así pues, si bien es cierto que México ha modernizado su marco constitucional en materia de igualdad de derechos como es el establecimiento del principio de la no-discriminación, la igualdad del hombre y de la mujer, los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, el derecho del ciudadano el votar en las elecciones populares, etcétera, no debemos soslayar, como ya se dijo, que determinadas circunstancias impiden la realización plena de dichos enunciados constitucionales.

De ello se deduce que hay esferas que debemos fortalecer para hacer efectivo uno de los presupuestos básicos que define a la democracia: la extensión del sufragio popular a todos los ciudadanos con independencia de sus condiciones culturales, sociales, políticas y económicas.

Dados los tiempos actuales, se requiere el establecimiento de mecanismos que permitan lograr el conocimiento, la promoción y difusión de la cultura electoral para los ciudadanos indígenas.

Como bien establece la Carta Magna de nuestra nación, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática.

Dado lo anterior, proponemos que desde el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su carácter de norma electoral, tanto el Instituto Federal Electoral como los partidos políticos den a conocer las campañas de participación ciudadana y de información partidista, así como las plataformas políticas y las campañas para la orientación del voto en las lenguas propias de cada pueblo indígena, en forma escrita, pero también oral, ya que muchas lenguas aún están en proceso de configurar su escritura y también, debido a que gran parte de la población indígena adulta, sobre todo mujeres, no saben leer.

Para Acción Nacional la búsqueda de la participación de los ciudadanos en la política no ha sido moda pasajera, sino modo de vida institucional en nuestros más de 60 años de existencia por lo que se hace impostergable la apertura de los partidos políticos a la nación, ya que, como bien expresó nuestro fundador, don Manuel Gómez Morín en 1954:

"Llevamos largos años viviendo en un ambiente cerrado, de restricciones, de monopolio, de estatismo, de temor, de desconfianza, de confusión: necesitamos renovar este ambiente, abrir las puertas a la reforma y a la libertad, suscitar y encauzar responsablemente discrepancias enriquecedoras... Necesitamos, en suma, proclamar nuestra mayoría de edad y adquirir la conciencia de lo que somos, de lo que poseemos y del riesgo de dejar de serlo...".

El reconocimiento jurídico para participar en la política mexicana por parte de los ciudadanos mexicanos indígenas, requiere que los partidos políticos y las autoridades en materia electoral implementen los instrumentos que les permita participar de manera informada y en igualdad de condiciones en las elecciones.

Por ello, retomamos de la LVIII Legislatura esta importante propuesta de Acción Nacional y a la vez exhortamos a la Comisión de Gobernación para que sea dictaminada sin dilaciones este esfuerzo que tiene como objetivo concreto que los mexicanos indígenas conozcan los ofrecimientos de los distintos partidos políticos, para que con base en ello, puedan elegir la alternativa que más les convenga, de forma libre e informada y además proponemos el reconocimiento de las tradiciones y prácticas democráticas de derecho consuetudinario de las comunidades y municipios indígenas de régimen de usos y costumbres indígenas, que hasta ahora han utilizado para la elección de sus ayuntamientos.

Es así que como consecuencia de estos argumentos, en uso de las atribuciones a las que he hecho referencia, someto a esta honorable Asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 42, el párrafo 3º del artículo 44, el inciso g) del artículo 69 y el inciso d) del artículo 96, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único. Se adicionan el artículo 42, el párrafo 3º del artículo 44, el inciso g) del artículo 69 y el inciso d) del artículo 96, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 42

Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión deberán, difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales en idioma español, y en lengua indígena por lo menos en aquellos distritos donde exista una mayoría de hablantes indígenas.

Artículo 44

1. ...

2. ...

3. Los partidos políticos utilizarán, por lo menos, la mitad del tiempo que les corresponda durante los procesos electorales para difundir el contenido de sus plataformas electorales, en idioma español y, de ser el caso, en lengua indígena, de conformidad con el artículo 42 de este Código.

Artículo 69

1. Son fines del Instituto:

A) a F) ...

G) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática en idioma español y en las lenguas habladas por los pueblos indígenas de la República Mexicana reconocidas por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

Artículo 96

1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:

A) ...

B) ...

C) ...

D) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales en idioma español y en las lenguas habladas por los pueblos indígenas de la República Mexicana reconocidas por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;

...

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, al día de su presentación.

Dip. Lorena Torres Ramos (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 229 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS PÉREZ GÓNGORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Juan Carlos Pérez Góngora, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en nombre propio y del senador Alejandro Gutiérrez Gutiérrez, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Impulsar el desarrollo, crear empleos y respetar el medio ambiente, constituyen hoy por hoy, algunos de los objetivos centrales en la definición de las políticas públicas. Así, tratar de compatibilizar las exigencias propias de las actividades económicas e industriales con el máximo respeto al medio ambiente, es hoy un deber general.

Si bien deben reconocerse importantes avances en el desarrollo de una nueva conciencia colectiva, también es claro que la presión que ejerce la actividad productiva sobre el medio ambiente, nos obliga a buscar, crear y desarrollar nuevas alternativas que permitan empatar el desarrollo económico con el respeto al ambiente, en otras palabras, que nos permitan impulsar esquemas de protección ambiental que a la vez favorezcan la actividad productiva.

El concepto de desarrollo sustentable reclama una mayor equidad y justicia, una visión integrada del desarrollo en contraste con la tradicional sectorización de las políticas ambientales. El desarrollo sostenible no es un concepto exclusivamente ecológico, sino que tal como plantea el Banco Mundial es un triángulo de equilibrios entre lo ecológico, lo económico y lo social, cuyo resultado es la solidaridad.

México se inserta en ésta realidad, tiene frente a sí grandes e importantes retos en materia de desarrollo sustentable y corresponde a la sociedad y al gobierno, trabajar conjuntamente para garantizar el establecimiento de nuevas políticas generales y locales orientadas hacia la sustentabilidad.

Nuestro país encuentra ciertas ventajas económicas en lo que se refiere a su disponibilidad de recursos energéticos. No obstante, a pesar de que México es uno de los principales productores de hidrocarburos, se requiere instrumentar programas y desarrollar alternativas que permitan el aprovechamiento de otros recursos energéticos, que contribuyan a la diversificación de las alternativas energéticas en general, mediante la promoción del consumo de energías renovables. La velocidad en el desarrollo tecnológico permite anticipar la disponibilidad de dichas alternativas, que garantizan la viabilidad de proyectos orientados al consumo de energías renovables.

Se requiere abordar el tema en forma integral, sin embargo, las nuevas políticas deben sustentarse en un marco regulatorio promotor de la inversión en tecnología, que encuentre en posibles reformas a la estructura fiscal, un apoyo para su implementación.

Del Protocolo de Kioto se derivan alternativas para el desarrollo sustentable de México; alternativas que deben ser implementadas a fin de frenar el deterioro al ambiente y con ello, las alteraciones sobre los ciclos climáticos que en últimas fechas han afectado severamente al país.

Por su parte, el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece a la letra que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. La presente Iniciativa busca contribuir con éste objetivo.

Así, se propone, dentro de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la introducción de un nuevo estímulo fiscal que promueva la inversión y uso de energías renovables tratándose de la vivienda. Dicho estímulo consiste en el otorgamiento de un crédito fiscal del 30% a la inversión en equipos para la generación de energía proveniente de fuentes renovables, que permita sustituir el uso de energías convencionales y contribuir con la cultura de respeto al ambiente.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 229. Tratándose de la vivienda, se establece un estímulo fiscal a la inversión en equipos para la generación de energía proveniente de fuentes renovables, consistente en un crédito fiscal del 30% del monto total de la inversión.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrara el vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Dip. Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LUIS HINOJOSA MORENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado Jorge Luis Hinojosa Moreno y diputados federales del grupo parlamentario del PAN, pertenecientes a la LIX Legislatura de esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que tiene como propósito principal modificar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestra Constitución vigente consagra un esquema de división de poderes tripartito que no corresponde con una separación estricta de las funciones que corresponde a cada uno de los 3 poderes. No obstante lo anterior, tendencialmente se aprecia que el órgano legislativo encarnado en el Congreso de la Unión, es el competente en la elaboración de disposiciones generales que constituyen leyes. El Poder Judicial, por su parte presta la función jurisdiccional ordinaria a nivel federal y vigila que la Carta Magna sea respetada, amparando contra su violación y anulando preceptos o actos que la violan; por lo que en perspectiva institucional el Poder Judicial revisa que las leyes que hace el legislativo federal no vulneren nuestra norma fundamental.

La Suprema Corte de Justicia es en nuestro sistema constitucional, el vértice del Poder Judicial Federal ordinario, pero se le reserva a la vez el carácter de titular de un sistema de control concentrado de la constitucionalidad de todos los actos de autoridad (salvo en materia electoral). En el marco organizacional de la división de poderes, el Poder Judicial Federal ejercita la función jurisdiccional ordinaria en el ámbito federal y se erige en defensor e intérprete supremo de la Constitución. Para el desempeño de sus funciones, como todo tribunal y todo juez, precisa institucionalmente de una serie de garantías, que en mayor o menor grado reivindican los tribunales de cualquier país y sin las cuales es imposible una correcta impartición de justicia.

A partir de una reforma de 1987 los asuntos de inconstitucionalidad de leyes pasan a conocimiento exclusivo de la Suprema Corte, en tanto que los juicios promovidos en contra otros actos de autoridad de alcance concreto, en contraposición a las leyes, son competencia de Juzgados de Distrito o de Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que el denominado por Fix Zamudio como amparo-casación, dejó de ser materia normalmente sustanciada por la Corte, que en cambio se apropió del conocimiento del amparo contra leyes, pretendiéndose erigir en tribunal constitucional, sin valorar que para tener tal carácter no debe formar parte del poder judicial ordinario, como actualmente ocurre; por lo que se trató más bien de distribución interna de la competencia jurisdiccional en el seno del poder judicial. La explicación anterior es relevante puesto que es necesario definir el papel de la Suprema Corte en los juicios que pueden desembocar en la declaración de inconstitucionalidad de una ley.

Las garantías que tutelan al Poder Judicial para el cumplimiento de su función de dirimir controversias aplicando la ley, son múltiples y han tenido una lenta evolución, pero desde luego el bastión lo constituye la independencia y la autonomía de jueces y tribunales. Esta doble garantía constituye a nuestro parecer la única que requiere un análisis para examinar la constitucionalidad de la obligación de informar a la Suprema Corte sobre invalidación de leyes al Congreso.

Se habla en general en la doctrina de una independencia y autonomía de los tribunales y los jueces. En lo que concierne a la independencia que es la del juez o la del tribunal frente a otros órganos jurisdiccionales del poder judicial mismo, se hace consistir en el hecho de que: "el juez al aplicar la ley no tiene superiores; ejercitando la potestad jurisdiccional no hay superior ni inferior, no hay jerarquía; cada juez o tribunal tiene su competencia y dentro de ella ejerce la potestad sólo vinculado a la ley." En esa virtud, hay una interdicción en el sentido de que "no podrán los jueces y tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan." Una prohibición del mismo orden se entiende impartida a todos los demás, autoridades incluidas.

Mientras que la independencia es la del juez y del magistrado o ministro, la autonomía es la del Poder Judicial en su conjunto y tiene una connotación institucional frente a los otros poderes. Se conceptualiza que la autonomía es un medio más para afianzar la independencia del juez individual a la hora de juzgar. No se pierde de vista que también responde a una concepción política en la que no existe superioridad de un poder con respecto a los otros, "sino de igualación dentro del marco de actuación de cada uno de ellos señalado constitucionalmente" La autonomía institucionalmente se manifiesta entre otras cosas en:

La pertenencia de los órganos jurisdiccionales y de sus funcionarios (jueces, magistrados y ministros) a la estructura del Poder Judicial.

La institución de un órgano de autogobierno (el Consejo de la Judicatura, art 94 constitucional) competente para la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial Federal.

Sistema de incompatibilidades de jueces, magistrados y ministros.

Presupuesto propio aprobado por el órgano de representación popular por excelencia (Cámara de Diputados).

Por otro lado es digno de resaltarse la facultad que el art. 94 de la constitución confiere al Congreso de la Unión para definir mediante leyes "La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas".

La eventual obligación de la Suprema Corte como máximo órgano de sentencia, de informar al Congreso de la Unión sobre resoluciones que asienten la inconstitucionalidad de una disposición legislativa, no parece en ningún respecto atentar contra la independencia de los jueces y la autonomía del Poder Judicial. Fundamentalmente porque se trata sólo de comunicar al órgano legislativo el pronunciamiento de la resolución y el envío del texto de la sentencia. Comunicar y remitir el texto de la decisión no constriñen en absoluto el albedrío decisorio del juez y dichas acciones se ejecutan después de dirimido el litigio, por lo que informar es una acción ex post con relación al acto de sentenciar. No vemos la manera en que se menoscabe o restrinja la libertad de la autoridad judicial.

En cambio, establecer de manera genérica la obligación de informar y remitir el texto del fallo, esta verosímilmente comprendido en los extremos del supuesto transcrito del art. 94 constitucional; puesto que determinar a la Suprema Corte la obligación de tener al tanto al Congreso de las declaraciones de inconstitucionalidad de sus leyes, es algo reconducible a la "competencia" y "funcionamiento" de la Suprema Corte, su Pleno y sus Salas. Pero de una manera aún más rotunda el primer párrafo del art. 105 que establece las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales señala que:

"La Suprema Corte de Justicia conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:" Finalmente el art. 107 también de la Carta Magna que reglamenta el juicio de amparo, precisa de manera análoga que: "Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley". Cobra importancia en lo tocante al juicio de amparo que la sentencia que lo otorga, según la fracción II del mismo 107, no hace "una declaración general respecto de la ley o acto" que motivó la sentencia; sin embargo no puede pasarse por alto el hecho de que la sentencia que otorga el amparo, menoscaba la aplicación y efectividad de la ley y que por otra parte si entraña una declaración concreta sobre la ley en la que se aprecia su inconstitucionalidad.

Se sigue de los preceptos examinados en sus partes relativas, que la obligación de informar al Congreso sobre declaraciones de inconstitucionalidad, ya sean abstractas (acciones y controversias, ex art. 105) o concretas (juicio de amparo, ex art. 103 y 107) lejos de tener un sesgo de inconstitucionalidad encuentran un fundamento sólido en las competencias de legislación sobre los juicios que detenta el Poder Legislativo Federal.

Se puede argumentar que desde el punto de vista de la interpretación constitucional que es una interpretación de límites y de máximos, no hay ninguna norma en la Constitución que prohíba la información directa de la Corte al Congreso, y en ese tenor es válido que el Poder Legislativo en ejercicio de la libertad de configuración legislativa que le es inherente consagre el mecanismo en normas de carácter secundario, o sea en ley y por ello, en síntesis no se advierte ningún problema de constitucionalidad, por lo que se puede plasmar a nivel de legislación secundaria o reglamentaria la obligación de informar al legislativo sobre pronunciamientos de inconstitucionalidad de leyes federales.

No obstante, con el objeto de no contradecir la tesis de que no es constitucionalmente posible ni válido, que el Congreso de la Unión, a través de un ordenamiento secundario pretenda que dos órganos dependientes del Poder Judicial como son la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados, tengan la obligación de rendirle informe de algunas actividades, y por otro lado, atendiendo las tesis de jurisprudencia en las cuales la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que no es constitucionalmente factible el que un poder le tenga que rendir informes a otro poder si dicha autorización no ha sido establecida como tal en el Pacto Federal, se ha incluido en esta propuesta de reforma, adicionar el artículo 94 Constitucional.

Principios y valores tutelados

Poner al Congreso en conocimiento de manera directa de la inconstitucionalidad de las normas que aprobó, permite o favorece que actúe para la corrección de disposiciones que rompen con la armonía del sistema normativo. El orden jurídico de cada país, y el de México desde luego, constituye un sistema, en cuanto a que es un todo ordenado y unitario, o al menos aspira a serlo. Las normas tienen múltiples vinculaciones entre sí, y el orden establecido por las cámaras con base en leyes debe cumplir con esos caracteres.

Coherencia material y unidad estructural en las normas de un sistema se logran a partir de la eliminación de antinomias o contradicciones entre disposiciones, así como mediante la expulsión de aquellas normas, en este caso legales, que contrarían a la Constitución.

La calidad misma del sistema normativo depende entre otras cosas de la corrección del contenido de los preceptos y su articulación en un conjunto integrado. Al establecerse el deber de la Corte de informar al Congreso se refuerza la capacidad de reacción del Legislativo para corregir sus equivocaciones normativas. Este argumento cobra mayor validez si se trata de una sentencia en un juicio de amparo, dado que por la relatividad de sus efectos la norma que es inaplicada en un caso concreto por inconstitucional, conserva su validez y vigencia, no obstante su conflicto con la Carta Magna; en esos supuestos la intervención del Legislador puede coadyuvar a subsanar el precepto por su derogación o modificación.

Para el caso de las acciones de inconstitucionalidad y de las controversias constitucionales, existe la posibilidad de que se anule erga omnes la norma declarada inconstitucional (si se aprueba el fallo con una mayoría de 8 ministros, ex art. 105 const.). Pero si la norma no es anulada, por falta de la mayoría requerida, o se la anula incluso, se requiere la intervención correctora del Congreso, siendo además necesario por necesidad de congruencia cuando una norma se destruye, proveer a la adecuación de otras normas que por conexión en su contenido con el precepto invalidado, resienten su anulación. No debe olvidarse que toda anulación produce lagunas que es apropiado que colme el mismo legislador en ejercicio de la legitimidad que deriva de su representación política.

El otro valor a cuya realización tiende la obligación de informar de la Corte, es el de la certeza jurídica que queda en riesgo para los gobernados a causa de 2 factores:

-la subsistencia de normas legales inconstitucionales (en los juicios de amparo) declaradas así por la Suprema Corte, que siguen en aplicación o para otros casos, bien de,

-la anulación de normas legales inconstitucionales (en las acciones de inconstitucionalidad o en las controversias constitucionales), con lo que se produce una laguna y se desarticula el sistema obligando a una revisión de los preceptos conexos con el precepto anulado.

En ambas hipótesis ha quedado erosionada la seguridad y certeza jurídica de los gobernados al suprimirse una regla de derecho que no es sustituida de inmediato, o bien que sobrevive pero bajo calificación de violatoria de la Carta Magna, restando previsibilidad a los gobernados respecto del orden normativo que deben cumplir.

La obligación de informar a cargo de la Suprema Corte, aunque por sí sola no remedia la transgresión de la norma fundamental, coadyuva de manera significativa a la solución de ese problema y fortalece la vigencia de la Carta Magna y del Estado de Derecho.

En resumen se puede decir que el instituto de obligar a la Corte a informar al Congreso de sus resoluciones de control constitucional sirve a los valores y principios de coherencia material y unidad estructural de todo el sistema jurídico. Igualmente se postula a los valores de seguridad y certeza jurídicas, junto con la institución del Estado de Derecho.

Propuesta Concreta

Las modificaciones pretenden que la Suprema Corte de Justicia, en su calidad de órgano de control constitucional, comunique al Congreso de la Unión de las sentencias en que declare la inconstitucionalidad, y las controversias constitucionales de normas legales, así como las normas legales que se consideren inconstitucionales en los juicios de amparo.

Sobresale el hecho de que ese mecanismo no es sino un instrumento para que el órgano que tiene el cometido de elaborar las leyes, tenga conocimiento cuando una norma general por él creada, sea considerada como inconstitucional por la Suprema Corte, y pueda de esa manera actuar en consecuencia.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que considero que está debidamente fundamentada la necesidad de incorporar las modificaciones a la legislación mexicana, por lo que me permito presentar el día de hoy, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículo Primero: Se adiciona un octavo párrafo al artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia...

...

...

...

...

...

...

El Presidente del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. En dicho informe se deberá hacer mención detallada de las resoluciones relativas a las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de las cuales dicha Suprema Corte haya tenido conocimiento.

...

...

...

...

Artículo Segundo: Se reforman los artículos 11, 14, y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Para quedar como sigue:

Artículo 11.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

I al XVIII ...

XIX.- Reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores de compilación y sistematización de tesis ejecutorias, la publicación de las mismas, agrupándolas cuando formen jurisprudencia; la estadística e informática de la Suprema Corte de Justicia; y el centro de documentación y análisis que comprenderá la biblioteca central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales federales foráneos, compilación de leyes y archivo de actos, y cuando lo estime conveniente podrá el Pleno convenir con el Consejo de la Judicatura Federal las medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de las publicaciones... Al término de cada uno de sus periodos de sesiones, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá enviar a cada una de las Dos Cámaras que componen el Congreso de la Unión, del Poder Legislativo Federal, una relación detallada de sus resoluciones, relativas a controversias constitucionales, y de las acciones de inconstitucionalidad en términos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las resoluciones de amparo contra leyes en términos del artículo 103 y 107 constitucionales.

Artículo 14.- Son atribuciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia:

I al IV ...

V. Despachar la correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, salvo la que es propia de los presidentes de las Salas, incluyendo la supervisión del cumplimiento de la obligación de informar a cada una de las dos Cámaras que componen el Congreso de la Unión, Del Poder Legislativo Federal, de las resoluciones, relativas a controversias constitucionales, y de las acciones de inconstitucionalidad en términos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, así como de las resoluciones de amparo contra leyes en términos del artículo 103 y 107 constitucionales.

VI al XXI.

Artículo 179. En términos de fracción XIX del artículo 11 de esta ley, la Suprema Corte de Justicia, cuidará que las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación se realicen con oportunidad y llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada distribución y difusión de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, incluyendo la información que deberá remitir al Poder Legislativo Federal al final de cada uno de los periodos de sesiones, que ésta realice.

Artículo Tercero: Se reforman los artículos 195, 197, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para quedar como sigue:

Artículo 195.- En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado respectivo deberán:

I al III ...

IV ...

V.- Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.

El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.

En esa misma gaceta especial, deberá ser publicada, la información que sea remitida a las Dos Cámaras que Forman el Congreso de la Unión del Poder Legislativo Federal, relativas a controversias constitucionales, de las acciones de inconstitucionalidad en términos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, así como de las resoluciones de amparo contra leyes en términos del artículo 103 y 107 constitucionales.

Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B.

Artículo 197.- Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas salas o los ministros que las integren, El Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentables, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cual es la tesis que debe observarse. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

El Pleno de la Suprema Corté deberá dictar la resolución correspondiente dentro de un término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195, de igual forma deberá verificar que dicha información se encuentre incluida en el informe remitido a las Dos Cámaras del Congreso de la Unión del Poder Legislativo Federal, relativas a las resoluciones de amparo contra leyes.

Las Salas de la Suprema Corte ...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Para agilizar la entrada en vigor de estas disposiciones, el Poder Judicial Federal a través de los organismos correspondientes, contará para la implementación de los cambios señalados con 180 días hábiles a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Salón de Sesiones, a 22 de noviembre de 2005.

Dip. Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3, fracción III, y 5, párrafo segundo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La actividad técnica directa del gobierno federal creada para controlar de manera permanente sin propósitos de lucro la satisfacción colectiva del interés general sujeto a un régimen jurídico es el servicio público.

El estudio de las ideologías que fundamentan a las teorías sustentadas en torno a la Reforma del Estado, sobresale la referente a la responsabilidad de los servidores públicos, localizada en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso de la responsabilidad administrativa, se establece en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial Federal, el Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios, empleados que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal y los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus funciones.

Debemos puntualizar que esta responsabilidad se diseñó para sancionar las conductas o abstenciones del deber legal de actuar con eficacia e imparcialidad, mediante un procedimiento autónomo aplicado con fundamento en los artículos 2, 4, 6, 10, 21, 23 y 24 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que define la penalidad adecuada conforme a la gravedad de la falta consistente en la amonestación pública o privada, la suspensión del empleo, la destitución del cargo, la sanción económica, la remoción del cargo e inhabilitación temporal para desempeñar actividades en el gobierno.

Esta ley promulgada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de marzo del 2002 con la encomienda de subsanar la deficiente aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en la materia, en la actualidad señala que será competencia de las quejas y denuncias surgidas de las contralorías internas de las dependencias gubernamentales, así como la Secretaria de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, ambos órganos se encargan de evaluar las faltas cometidas por inobservancia a los principios de legalidad, honradez, lealtad y eficiencia que los servidores públicos deben cumplir durante sus empleos, cargos o comisiones.

En este orden de ideas, es importante destacar que se trata de una normatividad que mucho a contribuido a disciplinar el servicio público en el país, toda vez que tutela los principios de legalidad que preceptúa la garantía individual del artículo 17 de la Ley Fundamental al prever como medio de defensa de las sanciones que se imponen con su aplicación, el recurso de revocación sustanciado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que con base al artículo 29 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos debe notificar el sentido de sus resoluciones a la Secretaria de la Contraloría y Desarrollo Administrativo a fin integrar un control de datos que deberá esta última cotejar con sus bases que conforman el Registro Patrimonial de los Servidores Públicos en cumplimiento con el numeral 35 de la propia ley.

Como podemos observar estas atribuciones son importantes y según el texto legal se le conceden a la Secretaria de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, hoy inadecuadamente porque se transformaron sus atribuciones y nomenclatura como resultado de la reforma a los artículos 26 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril del 2003, que además de actualizar su desempeño al México del presente siglo, le concedió a esta dependencia la facultad de asegurar la transferencia de los recursos presupuestarios destinados al pago de los sueldos, prestaciones y demás percepciones que deban cubrirse, potestad que anteriormente tenia bajo su conducción la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ello deben reformarse los artículos propuestos para lograrse los fines de las leyes de manera adecuada.

Los legisladores debemos demostrar a la sociedad que la política además de ser un instrumento para modificar el rumbo del país, también deber ser congruente con las instituciones públicas, por tales consideraciones promuevo la presente iniciativa con la que legitimaremos la eficiente vigilancia del servicio público en el seno de los órganos de control interno y la Secretaría de la Función Pública con base a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para lograr los fines de la justicia con legalidad que México merece.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3, fracción III, y 5, párrafo segundo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Artículo Único. Se reforma el artículo 3, fracción III, y 5, párrafo segundo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Titulo Primero

Capitulo Único

Disposiciones Generales

Artículo 3. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:

I. y II. .......

III. La Secretaría de la Función Pública;

IV. a X. .........

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

...

Secretaría: A la Secretaría de la Función Pública.

...

...

...

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2005.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO VÁZQUEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal Sergio Vázquez García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se permite presentar a la consideración de esta H. soberanía la siguiente iniciativa que modifica el párrafo segundo del artículo 108 la Ley de Amparo.

Exposición de Motivos

Para el Partido Acción Nacional, el Estado de derecho es condición insustituible para el desarrollo humano. Requiere que autoridades y particulares se conduzcan con apego a las normas jurídicas que tutelan los derechos inherentes de las personas que, a su vez, emanan de los órganos dotados de competencia formal o material. Son esenciales el respeto a los derechos humanos y la delimitación de los ámbitos estatal, público y privado, con un profundo sentido de responsabilidad social.

Sin duda alguna, siempre es oportuno para un partido político con actividad permanente como lo es el de Acción Nacional, indicar, el camino que las exigencias ciudadanas señalan en base a la concepción de la correcta doctrina del Estado, del ser humano, de la autoridad, de la libertad, de la justicia y del bien común, dentro de un Estado democrático.

Por añadidura, la creación de un orden justo y dinámico de gobierno para México, con responsabilidades para gobernantes y gobernados, deben así, ocurrir la inteligencia, voluntad y cooperatividad de todas las personas que conviven dentro del Estado.

Para cumplir este compromiso, Acción Nacional se preocupa siempre por crear instrumentos y mecanismos de interés social, destacando la necesidad que tiene la sociedad para ser informada de los asuntos políticos que desarrollan sus representantes y la obligación de éstos, que es llevar un control político de resultados con el fin único de mantener informada a la comunidad de los avances obtenidos.

Es por eso que, para el Partido Acción Nacional la democracia como sistema de vida y de gobierno se fundan en la igualdad esencial de todos los seres humanos, más aún, es la forma superior de legitimación del poder político y el sistema óptimo para respetar la dignidad humana, y con el ejercicio adecuado de los derechos políticos y la unidad que requiere la buena marcha del régimen democrático, se logrará la armonía pasiva entre la sociedad y sus representantes.1

Del mismo modo estamos conformes en que la oposición en una democracia no puede ser oposición a la Nación. Pero debe reconocerse que no hay identidad entre gobierno en ejercicio y menos entre nación y partido en el poder.2

En síntesis para Acción Nacional la democracia es una categoría fundamental en la vida política moderna, no un simple accidente de gobierno. Por eso, reconocemos como necesaria la persistencia de las contradicciones entre poder y oposición. Empero, no concebimos que estas contradicciones deban manejarse como una guerra sorda o abierta entre señores feudales que pretenden conservar a derribar una oposición, ni como lucha entre amigos o enemigos de un soberano, ni como pleito entre grupos que pretenden llegar al poder o mantenerlo para beneficio propio, sino practicarse como una pugna tenaz en favor de la comunidad, para mejor servirla.3

El juicio de amparo es, indiscutiblemente, una aportación de México a la ciencia jurídica universal. Sus características particulares lo hacen notable entre otras instituciones del derecho que persiguen fines semejantes y, naturalmente, sus bondades legales han sido objeto de estudio y admiración de juristas extranjeros, así como también de adopción e imitación por algunas constituciones de otros países latinoamericanos, incluso por algunas naciones del viejo continente como, España y Portugal.

El juicio de amparo se ha consagrado como la Institución Jurídica Mexicana por excelencia,4 desde la fecha en que fue creado en Yucatán como consecuencia de la adopción del centralismo como sistema de Estado, conteniendo las bases de la organización del nuevo estado independiente, el Juicio en comento, fue creado como un medio integro de control constitucional, es decir, su finalidad era la protección de todo el ordenamiento constitucional, necesario es puntualizar que uno de los pilares para la incorporación del amparo dentro del texto de la carta magna fue Don Mariano Otero Mestes.

Por lo anteriormente dicho, es necesario puntualizar que, para el año de 1856 con un nuevo congreso reunido para expedir otra constitución, se mantiene el amparo como medio de control constitucional, encargado de retener la esfera jurídica de los gobernados, al admitirse a dicho juicio como un proceso a través del cual se impugnaban los actos de autoridades que lesionarán al individuo por ser actos contrarios al texto constitucional en lo relativo a las garantías individuales, sin que se haga procedente dicha acción contra cualquier acto de autoridad que viole o vulneré la constitución en cualquiera de su procreación del amparo uni-instancial o directo, así como la reglamentación del amparo en forma más amplia que la establecida en 1857, dedicándose a ello el artículo 107, en el que se contienen todos los principios fundamentales del juicio de garantías, bajo la vigencia de esta constitución han estado en vigencia dos leyes reglamentarias de amparo que son la primera en el año de 1919, y la segunda emitida en 1936, que es la que actualmente rige a este medio de control constitucional,a grandes rasgos esa es la historia del juicio de amparo.

Ahora bien; la denominación que ha sido otorgada al medio de control constitucional, tiene un doble origen, uno gramatical y otro histórico; el primero deriva de la palabra Amparar que, como bien sabido, quiere decir, proteger, tutelar, salvaguardar o resguardar, teniendo como finalidad primaria por parte de este proceso de tutela, salvaguardar o el resguardo de la fuerza constitucional y, conjuntamente a las garantías individuales o del gobernador, lográndose de esta manera la supremacía de la carta magna sobre todos los demás cuerpos normativos y sobre cualesquiera de los actos de autoridad que surjan , en lo referente al segundo aspecto, es decir, el origen histórico del nombre de la institución protectora del imperio y supremacía constitucional, y del respeto a la esfera jurídica de los gobernados por parte de las autoridades estatales, esta data del año de 1840 en que el jurista Manuel Cresencio García Rejón, lo ideo, a grosso modo esa es la antecedencia del origen del nombre del medio de tutela constitucional al que se ha designado también con el nombre de Juicio de Garantías, en virtud de que a través de él se pretende conseguir la observancia de las Garantías individuales o del gobernado que estatuye la carta magna dentro de todos los actos que emanen de una autoridad estatal.

Es por ello, por lo que el amparo se llama indistintamente como tal o como juicio de garantías, a las que ha denominado como garantías del gobernado, en virtud de que el individuo no es el único sujeto de derecho tutelar de las referidas garantías consagradas constitucionalmente, de manera, que al asumir la forma de Gobierno Democrática y sustentada en la idea del Estado de derecho, no es sino un Texto Constitucional el único que puede dar las Normas Esenciales de convivencia en la Nación.

Consecutivamente, y en lo respectivo al tema que esta en comento, el incumplimiento de sentencias ha creado en el ciudadano alarma social y resulta moralmente demoledor por la grave fisura que esto supone en un Estado de derecho tantas veces violado cuya integridad se daña con estas malas realidades.

Los antecedentes del artículo 107 Constitucional de manera sucinta son los siguientes; en primer termino, el artículo 25 del acta de reformas, promulgada en el año de 1847, además de señalar los motivos de procedencia del juicio de amparo, estableció efectos particulares de la sentencia protectora y la prohibición de declaraciones generales, disposición conocida con la denominación de "Formula Otero". En segundo lugar estos principios básicos fueron consignados en el artículo 102 de la constitución federal de 1857, la cual introdujo definitivamente la institución, de acuerdo con el cual todos los juicios de que habla el artículo anterior (101 que determina la procedencia del amparo, actualmente 103) se seguirán a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, estos principios básicos fueron reglamentados por las leyes de amparo de 1861,1869 y 1882 así como en las partes relativas de los Códigos de Procedimientos Civiles Federales de 1897 y 1908. el ultimo ordenamiento incorporo la única reforma que sufrió el citado artículo 102 en 1908 a través de un segundo párrafo el cual tuvo por objeto limitar, hasta donde fuera posible, la proliferación exagerada de los juicios de amparo contra resoluciones judiciales, los cuales habían provocado un problema de rezago. Como las diversas fracciones del artículo 107 de la Constitución Federal regulan lineamientos sobre aspectos muy distintos del juicio de amparo, que han sido reglamentados a su vez por las leyes de amparo de 1919 y la de 1935, esta ultima con numerosas reformas para incorporar a su vez varias modificaciones a este precepto constitucional.5

La fracción XVI se refiere a las hipótesis de la rebeldía de la autoridad contra la cual se otorga el amparo para cumplir con el fallo protector, ya sea quien insista en la repetición del acto reclamado o trate de eludir la sentencia del Tribunal Federal. En esta situación, dicho precepto establece la declaración categórica de que la autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda. De acuerdo con la Ley de amparo los artículos 104 al 113, que establecen un procedimiento forzoso el fallo que otorga el amparo, la destitución de la autoridad rebelde debe decretarla el pleno de la Suprema Corte de Justicia, para consignarla a un juez federal; pero cuando dicha autoridad tenga inmunidad constitucional, la resolución del pleno y las constancias necesarias deben enviarse a los órganos competentes para suspender dicha inmunidad o destituir al funcionario respectivo, a fin de que pueda ser consignado ante el Juez de Distrito que corresponda.6

A lo anterior es preciso mencionar que lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución son contradictorios a lo expresado en el texto constitucional al indicar en el ultimo párrafo del primero de los preceptos invocados, que la Corte consignara ante el Ministerio Publico Federal a la responsable; en tanto que en el segundo precepto se previene que si la autoridad que deba ser separada del cargo gozare de fuero constitucional, entonces la Corte se limitara a declarar que es el caso de aplicar la fracción XVI del artículo 107 constitucional y pedirá a la Cámara de Diputados su desafuero.

Existe una contradicción evidente, pues el texto constitucional, norma suprema ordena a la Corte que cuando la responsable repite el acto reclamado, evada su cumplimiento o de manera inexcusable omita cumplir la ejecutoria de garantías deberá separarla inmediatamente de su cargo y consignarla inmediatamente ante el Juez Federal.7

Respecto a esto se ve la necesidad de formular la siguiente pregunta ¿puede la Corte separar inmediatamente del cargo y consignar ante el Juez de Distrito a la responsable que no cumpla la sentencia de amparo o repita el acto reclamado?

Lo anterior carece de sustento, ya que si bien es cierto que el artículo 49 Constitucional establece las funciones que del poder ejercen el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, no se trata de una división tajante de tres poderes sino de un solo poder que dimana del pueblo, lo anterior sustentado en el artículo 39 Constitucional, conteniendo diversas funciones ejercidas a través de tres órganos, que son mal llamados poderes pues el poder es uno solo y los tres órganos deben colaborar entre ellos, por tal motivo la Constitución permite en casos excepcionales que un órgano del poder ejerza las funciones del otro. De manera de ejemplo a lo anterior mencionado, en el artículo 111 Constitucional se establece el juicio de procedencia en contra de las autoridades que cuentan con fuero, el cual se tramitara ante la Cámara de Diputados, y por ende no podría decirse que la Cámara de Diputados Invade la competencia del Poder Judicial Federal.

Ahora bien el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estima que el tribunal máximo del país es el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, razón por la que sus decisiones son la ultima palabra y no podrán ser modificadas, revocadas ni nulificadas, por tal motivo si el pleno de la Corte en uso de la facultad que le confiere la fracción XVI del artículo 107, estima que en determinado juicio de garantías, la autoridad responsable ha incurrido en abuso de autoridad por repetir el acto reclamado, evadir el cumplimiento de la sentencia de amparo o simplemente no cumplirla, ninguna autoridad de cualquiera de los tres poderes, ya sea a nivel federal, estatal o municipal podría dictar una resolución que contraviniera la dictada por el Tribunal Pleno, a lo que es irrelevante que el Ministerio Publico Federal inicie una averiguación previa en el caso concreto, ya que el objeto de esta seria determinar la existencia de un delito y la presunta responsabilidad del inculpado, y si en especie el mas alto Tribunal de la Nación ha determinado que la responsable incurrió en evasión o incumplimiento de la sentencia de amparo, o en la repetición del acto reclamado, lo que en el artículo 208 de la Ley de Amparo se tipifica como abuso de autoridad, ha quedado determinado en sentencia ejecutoria que la responsable incurrió en conductas u omisiones que tipifican el delito de abuso de autoridad, motivo por el que no solo sale sobrando la intervención del Ministerio Publico Federal y su averiguación, sino que es contraria a la disposición constitucional, pues jurídicamente es imposible que en contra de la resolución del pleno, el Ministerio Publico Federal pudiera concluir como resultado de su investigación, que no existe delito de abuso de autoridad y, que la responsable del incumplimiento de la sentencia de amparo no fuese culpable del abuso de autoridad.8 Por consiguiente es el Pleno De la Corte quien inmediatamente separa a la autoridad de su encargo y la consigna ante el Juez Federal, sin que esto signifique, que al consignarla invada la facultad monopólica que el artículo 21 Constitucional previene a favor del Ministerio Público Federal de investigar y perseguir los delitos, ya que se trata de una excepción a dicha facultad monopólica que opera a favor de la Corte que por Estar Prevista en el propio texto constitucional es válida.

Se podría afirmar que el Pleno de la Corte tampoco usurpa funciones de la Cámara de Diputados al separar de su cargo y consignar a la responsable ante el Juez de Distrito, pues el objeto del Juicio de Procedencia previsto en el numeral 111 constitucional, es que la Cámara determine si, para ella la autoridad con fuero es presuntamente responsable de algún delito; ahora bien si ya el Pleno de la Corte en resolución inatacable ha determinado que la responsable abuso de su autoridad al repetir el acto reclamado, evadir el cumplimiento de amparo u omitir su cumplimiento, es ocioso seguir en contra de ella el juicio de procedencia ya que no existe duda jurídica sobre la responsabilidad de la autoridad responsable.

De tal forma el incumplimiento o inejecución de la sentencia que concede el amparo es el acto ilícito sancionado con la destitución del cargo y la consignación ante el Juez de Distrito competente para la imposición de las sanciones privativas de la libertad correspondientes, la destitución de la autoridad responsable debe ser hecha por el pleno de la Suprema Corte, de conformidad con los términos del artículo 10 fracción VII de la ley Orgánica del poder judicial de la Federación, que a la letra versa lo siguiente:

La Suprema Corte de justicia conocerá funcionando en pleno:

VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual manera, es importante establecer lo que señala la fracción XVI del artículo 107 constitucional, que actualmente regula la ejecución de las sentencias de amparo y en lo conducente establece:

Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgara un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.9

Se considera importante mencionar que la fracción XVI del Articulo 107 constitucional señala tres supuestos; primero, el caso en que la autoridad contra la cual se dicto la sentencia( de amparo) insista en la repetición del acto reclamado o trate de eludir su cumplimiento, caso en el cual la Suprema Corte puede separarla del cargo y consignarla directamente al Juez de Distrito que corresponda si estima que el incumplimiento, de la Suprema Corte otorgue un plazo para tal efecto y, tercero, el caso en que la Suprema Corte pueda disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo "cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso", o cuando el quejoso solicite ese tipo de cumplimiento ante el órgano correspondiente.

Al haberse utilizado la expresión genérica "incumplimiento" en al artículo 105, resulta posible afirmar que la revisión de la fracción XVI del artículo 107 atañe tanto a la inejecución de la sentencia como a la repetición del acto reclamado, de ahí que deban definirse los alcances de estas dos modalidades de incumplimiento. Tratándose de Normas generales, la sola declaración de invalidez de la Suprema Corte produce y consuma los efectos anulatorios, de ahí que respecto de ella no sea posible ninguna modalidad de incumplimiento. En cuanto a la repetición del acto respecto de la declaración de nulidad de normas generales, teóricamente es posible establecerla para la autoridad que emita una norma idéntica a la declarada inconstitucional.

Sin embargo y en términos del artículo 47 de la ley reglamentaria del artículo 105, la repetición solo es posible en estos casos respecto a la autoridad que aplique la normatividad invalidada. Finalmente, tampoco es posible aplicar el sistema de cumplimiento sustituto de las sentencias, puesto que, como se señalo, la sola declaración de la suprema Corte produce la totalidad de los efectos anulatorios.

En este sentido, el incumplimiento y la consecuente aplicación de los procedimientos del artículo 107, fracción XVI, en materia de sentencias que declaren la nulidad de una norma general, sólo puede darse por vía indirecta cuando una autoridad lleve a cabo un acto concreto de aplicación de esa norma.

Respecto de las sentencias en que se hubiese invalidado un acto, sí tienen aplicación los tres supuestos de incumplimiento de la fracción XVI, toda vez que la autoridad condenada en la controversia puede dejar de ejecutar la sentencia o repetir el acto y, por ende, posibilitarse el cumplimiento sustituto. En los dos primeros casos y en el de la repetición o aplicación de una norma general invalidada, puede llegarse a actualizar la excepción al monopolio del ejercicio de la acción penal con que cuenta el ministerio público, debido a que la Suprema Corte de Justicia puede consignar a la autoridad "responsable" directamente al Juez de Distrito a fin de que sea procesada por la comisión de ese delito. Como se puede observar en el texto vigente, la autoridad que se niegue a cumplir con la sentencia de amparo no solo será consignada ante el Juez de Distrito, sino también será separada del cargo, y es la inmediatez la cual ocasiona el problema que se constituye en la ejecución de sentencias de amparo.

Por lo visto ya, esta norma regula las consecuencias jurídicas del incumplimiento de una sentencia de amparo, es considerada de gran generalidad y de enorme significado, lo que convierte a la Constitución en Un Conjunto de Normas de Carácter Coactivo, y con ello, puede fundamentarse la opinión de que la Constitución es Derecho en el mismo sentido en que lo es cualquier otro conjunto de normas jurídicas, ahora bien, la fracción en comento, contiene el principio fundamental que informa la conceptuación del amparo como una norma coactiva dirigida en contra de las autoridades del Estado cuyos actos son controlados en cuanto a su regularidad constitucional.

El artículo 208 de la Ley de amparo dispone que la desobediencia relativa será sancionada en los términos que el Código Penal correspondiente aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad, por lo que ha sido discutido si el Ministerio Publico, titular de la acción punitiva del Estado, seria el encargado de ejercitar la acción penal correspondiente a este delito constitucional o si, por el contrario, la Suprema Corte de Justicia Consigna directamente al funcionario responsable por el desacato de la sentencia de amparo ante el Juez de Distrito para que este imponga la sanción correspondiente y solo para esos efectos. En este último sentido y considerando que la función jurídica que se ejerce en el amparo es una función que debe estar adscrita al orden constitucional del estado Federal; no debe adscribirse al orden subordinado de la Federación ni de los estados, evidentemente, pues la regularidad constitucional de estos ordenes normativos son la materia o el objeto del control de la constitucionalidad; el Ministerio Publico es un órgano de la Federación cuando ejercita la acción penal, por tanto no esta facultado para ejercer una acción del orden constitucional.

Sobre el tema, incluso, el Pleno de la Corte, en sesión privada celebrada en el año de mil novecientos noventa y uno, aprobó la tesis de jurisprudencia número XI/91, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo VII, página 7, cuyo tenor literal dice:

"Inejecución de sentencia. Si el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación considera que una autoridad incurrió en ella y decide "separarla de su cargo, debe consignarla directamente ante el "juez de distrito que corresponda.- Aun cuando de conformidad con lo "establecido por los artículos 21 y 102 de la Constitución la regla general en "materia de persecución de delitos del orden federal incumbe al Ministerio "Público de la Federación, en los casos en que una autoridad insistiere en la "repetición del acto reclamado en un juicio de amparo o tratare de eludir el "cumplimiento de la sentencia, será el Pleno de la Suprema Corte, una vez que "resuelve separarla inmediatamente de su cargo, quién deberá consignarla "directamente al juez de Distrito que corresponda para que la juzgue por la "desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código "Penal en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad. La razón "radica en que en esa hipótesis, la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución "establece una situación de excepción al señalar claramente que además de la "separación inmediata del cargo de la autoridad contumaz será "consignada ante "el juez de Distrito que corresponda". Al respecto debe aplicarse el artículo 208 "de la Ley de Amparo y no el segundo párrafo del 108 en el que se determina, en "relación al mismo supuesto, que se hará la consignación al Ministerio Público "para el ejercicio de la acción penal correspondiente, pues ante dos "disposiciones contradictorias en el mismo cuerpo legal, debe atenderse a la que "reproduce la disposición constitucional y no a la que se le opone, tomando en "cuenta, por un lado, el principio de interpretación de que debe preferirse la "norma específica frente a la general y, por otro, que si el Pleno del más Alto "Tribunal de la República llega a la conclusión de que una autoridad incurrió en "desacato a una sentencia de amparo y decide separarla de su cargo no puede "condicionar su obligación de consignarla penalmente ante el juez de Distrito que "corresponda que le impone la Constitución, a la determinación del Ministerio "Público, el que, por otra parte, debe tener dentro del proceso respectivo la "participación que legalmente le corresponde".

Es importante señalar que en la hipótesis que se maneja en este artículo y ya mencionada fracción, cuando una autoridad insiste en la repetición del acto reclamado en un juicio de amparo o trata de eludir el cumplimiento de la sentencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que resuelve separarla de su cargo, tiene la facultad constitucional expresa de consignarla directamente al Juez de Distrito que corresponda para que la juzgue penalmente por la desobediencia cometida, sin depender al efecto, de una resolución ministerial.

Por lo anteriormente y aunque las normas constitucionales sean mediatamente coactivas, en este caso debemos preguntarnos si son inmediatamente coactivas, en el sentido de que la propia Constitución disponga, de manera general, como lo hace una ley, con el establecimiento de una sanción, dadas ciertas condiciones.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a la consideración del H. Congreso de la Unión el siguiente

Proyecto de decreto

Único.- Se reforma el segundo párrafo el artículo 108 de la de la Ley De Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 Y 107 De La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo. 108. ........

Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, será el Pleno de la Suprema Corte, quien inmediatamente separara a la autoridad de su cargo y consignara ante el Juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el código penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Ideas Fuerza. Carlos Castillo Peraza.
2 Ideas Fuerza. Adolfo Christlieb Ibarrola.
3 Ideas Fuerza. Adolfo Christlieb Ibarrola.
4 Universidad Abierta, Joel Medina Hernández.
5 Derechos del Pueblo Mexicano, comentario de Héctor Fix Zamudio, pág. 512.
6 Derechos Del Pueblo Mexicano, comentario de Héctor Fix Zamudio, pág. 523.
7 Barra mexicana del Colegio de Abogados. Tomo I.
8 La ejecución de las sentencias de amparo. Autor: Jorge Antonio Galindo Monroy
9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2005.

Dip. Sergio Vázquez García (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado moderno se encuentra interesado en desarrollar una vida para la población en un ambiente de paz mediante la eficiente política gubernamental que de como resultado el establecimiento de medios legales que eviten que la delincuencia extienda sus dominios mediante instituciones dedicadas a corregir y sancionar al individuo según su edad.

Es necesario reflexionar que las personas durante la infancia, la pubertad y en proceso de maduración emocional, exigen una formación de convicciones a ser firmes con una debida estructuración de valores, que les conduzcan a distinguir las dicotomías entre lo bueno, lo justo y lo licito, previo conocimiento de los antecedentes que justifican sus actos encausados por la fuerza de la frustración en sus actos, que en ocasiones el individuo no se explica aunque en otros momentos de su temprana edad posea motivaciones racionales que influyen en su forma de conducirse.

Estos fenómenos de la naturaleza humana son valorados por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala las bases para que la norma secundaria atienda las conductas antisociales de los menores de edad en materia penitenciaria, estableciendo a su letra:

"Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados...

...

La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores..."

Como podemos apreciar nuestra legislación en materia de menores infractores, carece de una base constitucional organizadora, porque solo advierte que la federación y las entidades federativas establecerán órganos especiales sobre el particular, tal como lo advirtió el jurista Luis Jiménez de Azúa al aseverar: "Las normas carecen de un periodo de responsabilidad cierta en el trato de las personas, durante los primeros años de su vida y hasta determinada edad".

México concedió la razón al pensamiento del tratadista al expedir el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1991, promulgó la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal que instituyó el Consejo de Menores con las políticas de aplicación de sus disposiciones autónomas, el procedimiento para lograr la orientación de los menores infractores y el debido respeto de los derechos de la infancia internada logrando importantes resultados en la tarea de regenerar a este grupo vulnerable.

En el presente siglo XXI, la convención sobre los derechos del niño para garantizar y homologar el Sistema Nacional de Justicia de Menores ha sido un factor importante en la conformación de las normas de la Ley Para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal al regular la coordinación con las autoridades de los niveles de gobierno para el ejercicio de sus atribuciones con la Secretaría de Seguridad Pública, siendo este último un aspecto legal que en los hechos dificulta su aplicación, toda vez que el texto normativo erróneamente otorga esas facultades a la Secretaría de Gobernación.

Estas irregularidades hacen necesaria la reforma de los artículos 4, 10, 11 y 33 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, a fin de que se legitime en este dispositivo legal que es a la Secretaria de Seguridad Pública quien con base en la fracción XXV del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la responsable de administrar el sistema federal para el tratamiento de menores infractores y que por ende esta tarea de ningún modo ejerce la Secretaría de Gobernación.

El tema de los derechos de las niñas y los niños fue incluido en la ley materia de la presente iniciativa en la reforma del 2002, obligando a las autoridades del Consejo de Menores a no discriminar a las personas menores de 18 años debiendo tratarse con respeto, pero en ningún tiempo se pronuncia literalmente en favor a los menores infractores que poseen impedimentos físicos o mentales, situación que debe ser resuelta a través de la reforma de los artículos 3 y 5, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en las normas vigentes y los tratados internaciones ratificados por México, en el sentido de velar por los derechos de los discapacitados.

Finalmente se considera que los servidores públicos dependientes del Consejo de Menores deben ser sujetos de aplicación de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que el artículo 109 establece las sanciones para quienes en el desempeño sus empleos, cargos o comisiones incumplan las obligaciones de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que impidan la debida orientación de los menores infractores, porque este fundamento legal remite erróneamente a la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuando es el caso que los actos u omisiones administrativas susceptibles de cometerse por el personal del Consejo de Menores de ningún modo se fundan en los artículos 110, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obligando a reformar el precepto legal de mérito a fin de que el órgano de control interno o la Secretaría de la Función Pública agote el procedimiento idóneo en el caso concreto e imponga la sanción administrativa que en derecho corresponda.

La trascendencia de las argumentaciones que hago valer acerca de las medidas tutelares para menores infractores representan para el país un trato especial para erradicar las conductas antisociales a través del discernimiento entre los factores generadores de la inseguridad producida por los menores de 18 años en el país, por ello es que pretendo incorporar los elementos legales necesarios para conducir el futuro del Consejo de Menores por rumbos sólidos a fin de alcanzar una justicia equitativa y humana en favor de la sociedad mexicana.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, para quedar como sigue:

Título Preliminar

Artículo 3. El menor a quien se atribuya la comisión de una infracción, recibirá un trato justo y humano, quedando prohibidos, en consecuencia, el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica, o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o su integridad física o mental.

...

Los menores con discapacidad en todo momento recibirán un trato conforme a sus aptitudes físicas y mentales.

Titulo Primero
Del Consejo de Menores

Capítulo I
Integración, organización y atribuciones del Consejo de Menores

Artículo 4. Se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, el cual contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.

...

Se promoverá que en todo lo relativo al procedimiento, medidas de orientación, de protección y de tratamiento, los consejos y tribunales para menores de cada entidad federativa se ajusten a lo previsto en la presente Ley, conforme a las reglas de competencia establecidas en la ley local en coordinación con las atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública respectiva.

Artículo 5. El Consejo de Menores tendrá las siguientes atribuciones:

I. a IV. .......

V. Cuando los Menores sean discapacitados, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres relativos a sus aptitudes físicas y mentales al aplicarse las disposiciones contenidas en la presente Ley, y

VI.- Las demás que determinen los tratados internaciones, las leyes y los reglamentos, especialmente en lo dispuesto en la Ley para la Protección de los Niños y Niñas y Adolescentes.

Capítulo II
De los órganos del Consejo de Menores y sus atribuciones

Artículo 10. El Presidente del Consejo de Menores, deberá ser licenciado en Derecho. Tanto el Presidente del Consejo como los consejeros de la Sala Superior, serán nombrados por el Titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del secretario de Seguridad Pública, durarán en su cargo seis años y podrán ser designados para períodos subsiguientes.

Artículo 11.-Son atribuciones del Presidente del Consejo:

I. a XV. ......

XVI. Convocar y supervisar los concursos de oposición para el otorgamiento, por el secretario de Seguridad Pública, del cargo de consejero unitario o supernumerario;

XVII.- Proponer al secretario de Seguridad Pública la designación y en su caso la remoción por causa justificada de los miembros y Presidente del Comité Técnico Interdisciplinario y del titular de la Unidad de Defensa de Menores;

XVIII. a XX. ...

Título Segundo
De la Unidad Encargada de la Prevención y Tratamiento de Menores

Capítulo Único

Artículo 33.- La Secretaría de Seguridad Pública contará con una unidad administrativa cuyo objeto será llevar a cabo las funciones de prevención general y especial, así como las conducentes a alcanzar la adaptación social de los menores infractores.

Capítulo III
De las medidas de orientación y de protección

Artículo 109. En caso de incumplimiento a lo preceptuado en este capítulo, se impondrán a los responsables de la custodia del menor, sanciones administrativas que consistirán en multa de cinco a treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de su aplicación, las que podrán duplicarse en caso de reincidencia.

Los servidores públicos que infrinjan la prohibición prevista en el segundo párrafo del artículo anterior, se harán acreedores a la sanción antes señalada, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2005.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Y DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO CHÁVEZ DÁVALOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 23 bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y se adiciona el artículo 30 bis de la Ley del Servicio Publico de Energía Eléctrica con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

En diferentes foros y de una manera demandante se han expresado diferentes propuestas que tienden a beneficiar las condiciones que en mucho aquejan a los adultos mayores, calidad que es atribuida a aquellos que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional.

Sin embargo, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establecen las garantías individuales como un conjunto de derechos elementales e inherentes a la persona humana, que la protegen incluso cuando pertenece a un sector vulnerable, sin distinción de edad, sexo, raza, creencia religiosa o política y previendo la necesidad de contar con un cuerpo legal que busque generar una cultura de respeto e integración que evite el abandono del adulto mayor, que haga explícitos sus derechos humanos y ciudadanos así como los compromisos de la sociedad y autoridad especificando tareas, desde una perspectiva en que se considere a la familia como centro preferente de solidaridad.

Para tales efectos en necesario desarrollar un sistema que coordine las acciones de apoyo e integración social de las personas de edad avanzada para facilitarles una vida digna, decorosa y creativa que permita su reinserción a la vida productiva, ello bajo un esquema de integración social resultado de las acciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal orientadas a modificar y superar las condiciones que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo pleno.

El descenso de la mortalidad, así como los adelantos tecnológicos y médicos han contribuido a desencadenar una auténtica, verdadera y silenciosa revolución demográfica no sólo en México, sino en varios países de América Latina.

El envejecimiento demográfico, expresado en el incremento de población de 60 años o más y en la proporción representada por ella respecto de la población total, es realmente importante.

Según la Secretaría de Desarrollo Social, México cuenta con una población de 7.3 millones de gente mayor, para el año 2015 habrá 15 millones de ancianos y para el 2050 sumarán 42 millones.

Esta situación tendrá profundas consecuencias económicas, políticas, sociales y culturales, además que requerirá de una nueva orientación de las políticas de salud tendientes a prestar más y mejores servicios y atención a las personas de la tercera edad, cuyas demandas son múltiples y diversas.

No podemos negar que existen adultos mayores en desamparo o bajo ciertas formas de incapacidad, marginación o maltrato, que merecen ser sujetos de asistencia social a fin de modificar y mejorar las circunstancias que impiden su desarrollo, como tampoco podemos negar que algunos adultos mayores, sin estar sujetos a las condiciones antes referidas se vean desprotegidos dadas las condiciones económicas que son consecuencia de la falta de empleo o bien por la raquítica pensión que les proveen los organismos de seguridad social.

Puede tratarse de adultos mayores cuya capacidad económica no les permite afrontar con cierto desahogo los distintos requerimientos que van desde su alimentación, manutención propia y de su pareja, el vestido y calzado, el sano esparcimiento, su salud física y mental, sus necesidades de vivienda entre otros, aunado a lo anterior, su carga es mayor ante el ineludible pago de los servicios públicos básicos, como lo son el agua, el gas y la energía eléctrica.

Es precisamente en el sector energético a donde pretendo asentar y direccionar la presente iniciativa por tratarse de una de las áreas que menos han favorecido a los usuarios en general y cuyas gravosas tarifas son cada vez más desfavorables en perjuicio de la economía de los mexicanos.

En efecto, el 7 de febrero de 2002 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expidió un acuerdo mediante el cual ajusta, modifica y reestructura las tarifas de energía eléctrica para uso doméstico, eliminando casi totalmente el subsidio con que se contaban hasta antes de esa fecha y que los subsidios sólo serían canalizados a familias de escasos recursos, bajo una procedimiento hasta el momento prácticamente desconocido.

Desde el momento en que se anunció tal medida las tarifas eléctricas en algunos casos se han triplicado y los organismos prestadores del servicio hasta el momento no han comprobado ni acreditado la justificación de la acción emprendida.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, la venta de esta energía se rige por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en tanto que las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobados por la Secretaría de Economía, oyendo a la de Energía.

Justamente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía y de Economía y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, son quienes fijan las tarifas, su ajuste o reestructuración.

Mas la ley en cita, a pesar de la reducción del subsidio en las tarifas, en ningún momento establece la posibilidad de practicar descuentos a persona alguna y por tanto dicha ley es únicamente imperativa más no impero-atributiva a este respecto.

Por otro lado, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, contiene un capitulo tercero denominado De los programas y las obligaciones de las instituciones públicas, en el que se establece que su formulación y ejecución deberá ser acorde con el Plan Nacional de Desarrollo, particularmente de su capítulo de desarrollo social, además de la congruencia con los principios, objetivos e instrumentos de los programas de atención a los adultos mayores integrados en la política nacional respectiva.

Dicho capitulo define una serie de corresponsabilidades a cargo de las Secretarías de Desarrollo Social, Educación Pública, de las instituciones públicas del sector salud, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Comunicaciones y Transportes, instituciones públicas de vivienda de interés social, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretaría de Turismo a favor de los adultos mayores.

Entre las atribuciones que estas diferentes instancias asumen se pueden distinguir las siguientes:

Secretaría de Educación Publica garantiza el acceso gratuito o con descuentos especiales a eventos culturales que promuevan las instituciones públicas y privadas, previa acreditación de edad, a través de una identificación personal.

A las instituciones públicas del sector salud corresponde garantizar a los adultos mayores: Mecanismos de coordinación interinstitucional para proporcionar medicamentos, previo estudio socioeconómico para su distribución sin costo alguno.

A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde garantizar en beneficio de los adultos mayores: La capacitación y financiamiento para autoempleo a través de becas, talleres familiares, bolsas de trabajo oficiales y particulares.

A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes compete garantizar: Los convenios que se establezcan con aerolíneas y empresas de transporte terrestre y marítimo, nacional e internacional, para que otorguen tarifas preferenciales a las personas de la tercera edad, así como el derecho permanente y en todo tiempo a obtener descuentos o exenciones de pago al hacer uso del servicio de transporte de servicio público, previa acreditación de la edad mediante identificación oficial.

A las instituciones públicas de vivienda de interés social corresponde garantizar: Las acciones necesarias a fin de concretar programas de vivienda que permitan a las personas adultas mayores la obtención de créditos accesibles para adquirir una vivienda propia o remodelarla en caso de ya contar con ella, y el acceso a proyectos de vivienda de interés social que ofrezcan igual oportunidad a las parejas compuestas por personas adultas mayores, solas o jefes de familia.

Corresponde a la Secretaría de Turismo: Promover actividades de recreación turística con tarifas preferentes diseñadas para personas adultas mayores y, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Educación Pública, el establecimiento de convenios con las empresas del ramo para ofrecer tarifas especiales y/o gratuitas en los centros públicos o privados de entretenimiento, recreación, cultura y deporte, hospedajes en hoteles y centros turísticos.

Como puede observarse se encuentran definidas las concurrencias intersecretariales en la aplicación de programas, acciones y mecanismos, en el ámbito de sus atribuciones, para atender y dignificar la interacción social de los adultos mayores.

Sin embargo, en la búsqueda de la implementación de medidas concretas para proteger la precaria situación económica de los adultos mayores como se ve en otro tipo de tributos como lo son agua potable y predial en los que este rango poblacional es sujeto de beneficios, es necesario equiparar los mismos en un servicio público tan importante y gravoso como lo es el de energía eléctrica doméstica. En consecuencia, es de urgente obviedad incorporar a este esquema de solidaridad a la dependencia facultada para definir tarifas por la prestación del servicio referido a favor de nuestros adultos mayores.

En merito de lo expuesto pongo a consideración la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto

Primero. Se adiciona el artículo 23 bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para quedar como sigue:

Articulo 23 bis. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compete garantizar:

I. La definición de mecanismos que fomenten e incentiven la participación del sector público en el financiamiento de los programas de atención a los adultos mayores;

II. Coadyuvar con las diversas instancias que integran la administración pública centralizada, descentralizada y desconcentrada en la formulación y ejecución de las políticas públicas para las personas adultas mayores;

III. El diseño e implementación de tarifas preferenciales en el consumo de energía eléctrica, atendiendo para ello las condiciones socioeconómicas de los adultos mayores.

Segundo. Se adiciona el artículo 30 bis a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar como sigue:

Articulo 30 bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público diseñará e implementará una tarifa preferencial cuando el usuario sea un adulto mayor en los términos que al efecto se prevén en el reglamento de esta ley.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Ciudad de México, noviembre de 2005.

Dip. Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica)