Francisco José Rojas Gutiérrez, diputado federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la "iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", con base en lo siguiente:
A medida que la sociedad evoluciona, el Estado -en ejercicio de las responsabilidades que aquella le demanda- va desempeñando funciones más variadas y complejas. Asimismo, la sociedad, cada vez más informada y alerta, demanda al Estado que sus respuestas a las situaciones que enfrenta sean las más razonadas. En efecto, con el avance de la sociedad, ésta va realizando actividades novedosas y de mayor especialización que, a su vez, requieren de un Estado con suficiente habilidad para procurar su desarrollo y, con ello, un mayor bienestar social.
Toda esa creciente especialización debe quedar correspondida en la estructura en la que recaen las funciones propias del Estado. De ahí que nuestra Constitución General no pueda ser ajena a las funciones y responsabilidades que la sociedad demanda; por el contrario, debe reconocerlas y sentar las bases adecuadas para que se lleven a cabo.
En este contexto, la estructura del Estado ha ido evolucionando gradualmente de acuerdo con las nuevas políticas que va adoptando. En un inicio, las responsabilidades administrativas del Estado estuvieron conferidas por muchos años solo a las diversas dependencias y entidades que conformaban la Administración Pública Federal. Es así como, en nuestro régimen jurídico, la administración pública parte de la base constitucional de decisiones centralizadas en el Ejecutivo Federal.
Como parte de una etapa posterior, se fueron creando órganos encargados del despacho de asuntos especializados en aspectos técnicos. A esos órganos se les ha conferido el status legal de desconcentrado, aunque se mantienen dentro del marco de la Administración Pública Federal Centralizada. Así, para la más eficaz atención y eficiente despacho de las funciones del Ejecutivo Federal, a dichos órganos la ley ha procurado reconocerles cierta autonomía técnica y facultades ejecutivas.
Gracias a esa autonomía técnica, el papel que estos órganos han jugado en el ámbito económico deja de manifiesto su importancia. En particular, a ellos se les han encomendado ciertas funciones que han adquirido gran relevancia para el desarrollo nacional -como son, por una parte, la supervisión y regulación del sistema financiero y, por la otra, el cobro de los impuestos y demás contribuciones, la organización y dirección de los servicios aduanales, así como la inspección en este tenor.
Es así como se han consolidado los órganos que actualmente desempeñan esas funciones -todos ellos dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estos son, por un lado, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la de Seguros y Fianzas y la del Sistema de Ahorro para el Retiro y, por el otro, el Servicio de Administración Tributaria.
No obstante el grado de autonomía técnica que la ley confiere a tales órganos, ésta los subordina jerárquicamente a la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esa subordinación queda enfatizada con la preponderante intervención de dicha secretaría en sus respectivas juntas de gobierno y en la designación de las personas encargadas de su administración. De esta forma, en el caso particular de estos órganos, la fuerza e influencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ellos se hace presente en todo momento.
Ante esto, no podemos soslayar el hecho de que, a pesar de su autonomía técnica, para el despacho de los asuntos a cargo de esos órganos, éstos actúan en el marco de decisiones centralizadas del Ejecutivo Federal -a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público- que, en ocasiones, están influenciadas por aspectos políticos y, con ello, se limita el desarrollo de políticas y programas a largo plazo. No menos importante resulta la influencia de los factores reales de poder que interactúan con esos órganos a través de la estructura a la que pertenecen.
Por su parte, la dependencia de los órganos técnicos a una administración centralizada limita su capacidad para tomar y aplicar las decisiones técnicas que estimen necesarias. Sobra decir que lo anterior redunda en perjuicio de la capacidad de los órganos para ejecutar eficazmente las políticas y programas que determinen necesarios para el cumplimiento de su objeto.
En contraste con el régimen de decisiones centralizadas en el Ejecutivo Federal, las reformas a nuestra Constitución Política que se publicaron el 20 de agosto de 1993 instrumentaron un nuevo arreglo entre las instituciones que componen el Estado. A través de esas reformas se dio una importante transferencia de atribuciones del Ejecutivo a un organismo autónomo a cargo de las funciones de banco central.
A partir del reconocimiento constitucional de la autonomía del Banco Central, tanto lo previsto en la ley que lo regula como su actuación han llevado a considerar que otras responsabilidades del Estado en materia económica también deberían trasladarse de la Administración Pública Federal a otros entes autónomos. Gracias a esas consideraciones, el 4 de octubre del año en curso esta misma Cámara de Diputados de la presente Legislatura aprobó reformas a la Constitución Política para dotar de autonomía al organismo encargado de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, que substituirá al órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público denominado Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Aún fuera del ámbito económico, nuestra Constitución General ha reconocido algunos órganos autónomos para el desempeño de otras actividades relevantes para la vida nacional, como son el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
En efecto, los organismos autónomos han surgido en los sistemas constitucionales fundamentalmente por la necesidad de (i) contar con órganos apolíticos, (ii) evitar la injerencia de otros poderes en sus funciones técnicas, (iii) equilibrar el ejercicio del poder y (iv) procurar la permanencia de instituciones y objetivos estatales a largo plazo.
A la luz de lo anterior, esta Legislatura tiene hoy la posibilidad de enfrentar su responsabilidad histórica y ser la que proponga el planteamiento de una nueva arquitectura institucional en el ámbito económico mexicano. La justificación de esto se da por la necesidad de darle al Estado las mejores herramientas que le faciliten el manejo de las políticas modernas que ha ido adoptando, particularmente en el ámbito económico, donde el dinamismo de su evolución cobra cada vez más fuerza. Por supuesto, toda propuesta en este sentido, como cualquier otra de reestructura administrativa, debe estar motivada sin duda por un deseo de procurar el mejor desempeño de las funciones del Estado.
En este sentido, esta Legislatura debe atender los reclamos de la sociedad para que los órganos encargados de aspectos técnicos en el ámbito económico adopten decisiones aisladas de influencias políticas o presiones de tipos diferentes a las respectivas materias de su competencia. Para esto, el siguiente paso que corresponde tomar en la evolución de la administración pública es promover la transición de dichos órganos a una autonomía plena. Así, la presente iniciativa tiene como propósito conferir autonomía de rango constitucional a los órganos encargados de velar por el buen funcionamiento del sistema financiero -i.e., la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la de Seguros y Fianzas y la del Sistema de Ahorro para el Retiro- y aquél encargado de la recaudación y asuntos aduanales de la Federación -i.e., el Servicio de Administración Tributaria.
La importancia de promover la autonomía de los órganos que nos ocupan radica en el carácter de las funciones que se les encomienda -es decir, de supervisión y regulación de las personas que participan en el sistema financiero, así como en aspectos recaudatorios y aduanales- y, más aún, en la relevancia de esas funciones para el desarrollo económico, la seguridad interior, la competitividad y el bienestar nacional. Es así como, a pesar de la diferencia en su sustancia, todas esas materias tienen algo en común para el Estado: por su grado de especialización e impacto en la economía, se requiere que las funciones relativas recaigan en órganos con alta capacidad técnica y profesional, que sean independientes en su actuar.
En este punto, debe reiterarse la necesidad de contar con instituciones con un alto grado de especialización técnica ante la complejidad y constante modernización de los sectores sujetos a su autoridad. A su vez, esa especialización se fomenta con una adecuada independencia que le permita a la autoridad estar a la vanguardia en los avances tecnológicos e impulsar la calificación técnica de sus empleados y funcionarios, lo cual, además, servirá para el servicio civil de carrera.
De igual forma, es también necesario fortalecer la estructura orgánica de estas autoridades, con el fin de garantizar su capacidad para adoptar políticas de largo plazo. Asimismo, la experiencia de nuestro país con reformas que otorgan autonomía a ciertos órganos ha demostrado que, aunado a esfuerzos paralelos para mejorar la operación interna, mayores índices de autonomía han estado acompañados por una operación más eficiente.
Ahora bien, en cuanto a las funciones concretas que dichas instituciones deben desempeñar, veamos primero las de regulación y vigilancia del sistema financiero. Para esto, no debemos pasar por alto que ese sistema constituye el principal medio por el cual el ahorro generado por la sociedad es canalizado hacia áreas productivas. Por esta razón, mundialmente se reconoce la necesidad de incentivar el desarrollo de los sistemas financieros, pues ello traerá como consecuencia un mayor bienestar para las economías nacionales.
Derivado de lo anterior, la estabilidad y el buen funcionamiento del sistema financiero representan variables determinantes para el crecimiento y desarrollo económico del país. De ahí que, en la medida en que la regulación y supervisión del sistema se ejerzan de manera profesional por las autoridades a su cargo, se podrán reducir los riesgos inherentes a las operaciones de los intermediarios y demás actores en dicho sistema, lo cual redundará en beneficio de los usuarios y del público en general.
Por otra parte, al darle a los organismos supervisores y reguladores del sistema financiero la posibilidad de adoptar políticas de largo plazo, se les facilitará cumplir con su objetivo de procurar la estabilidad de las entidades financieras y el sano desarrollo del sistema en su conjunto. Una pieza clave para lograr lo anterior es contar con órganos de estado fortalecidos en sus funciones de autorización, regulación y supervisión de los participantes en el sistema financiero.
Por lo que respecta a las funciones que el Estado ejerce en materia contributiva, éste requiere contar con una estructura que logre una recaudación eficiente y moralmente reconocida. No menos importantes son los actos de control y supervisión en materia aduanera, al constituir éstos actividades fundamentales para la seguridad interior del país.
Como se ha señalado, la autonomía de una entidad pública contribuye en gran medida a eliminar presiones políticas como factor de actuación. En este respecto, en el caso particular de la entidad encargada de la administración tributaria, ello eleva la confianza del contribuyente, lo que a su vez fomenta el cumplimiento voluntario.
En el caso de nuestro país, la autoridad correspondiente -el Servicio de Administración Tributaria- ha tenido la tarea de procurar el incremento del número de contribuyentes activos. De la misma forma, ese órgano se ve en la necesidad de atender necesidades de lograr importantes avances en la calidad y cobertura de los servicios que presta. Al respecto, la operación de este órgano desconcentrado desde hace ocho años no ha sido suficiente para alcanzar los niveles de recaudación al que nuestro país aspira.
En adición a la eficiencia administrativa que el Servicio de Administración Tributaria ha buscado alcanzar, existen también importantes áreas de oportunidad que requieren ser explotadas y que se verán reflejadas en mayores incrementos en los índices de recaudación. La revisión de la estructura, organización y regulación jurídica del órgano encargado de la administración tributaria es, sin duda, una de estas áreas.
La necesidad de facilitar los trabajos de mejora en la operación de la función recaudatoria es impostergable. Durante los últimos años, el Servicio de Administración Tributaria ha tenido que sujetarse a una importante reforma estructural. Para que esa reforma pueda concretarse, debe estar apuntalada por una importante inversión en infraestructura tecnológica y concentrar sus esfuerzos en una profunda revisión de los trámites, servicios y procesos para definir un nuevo modelo de operación.
La cantidad de recursos invertidos para mejorar la operación del Servicio de Administración Tributaria, así como la creatividad que, para ello, se requiera de los expertos involucrados en el diseño de las mejores soluciones, serán insuficientes si no son destinados de una manera consistente y continuada a través del tiempo.
Esta continuidad y consistencia en el diseño y aplicación de estrategias de largo plazo solo puede garantizarse mediante el fortalecimiento decidido de la independencia de la instancia responsable de la administración tributaria. Al mismo tiempo, esto ofrece amplias posibilidades de crecimiento notorio en términos de eficiencia y eficacia recaudatoria, así como el combate a la evasión, a la elusión y al contrabando.
La autonomía como herramienta para dotar al órgano encargado de la administración tributaria de un ambiente flexible y propicio para la eficiencia operativa ha probado ser de gran utilidad en diferentes países del mundo. Durante las últimas dos décadas, más de cincuenta países han llevado a cabo reformas encaminadas a mejorar el desempeño de la función recaudatoria, a través de la creación de administraciones tributarias autónomas, dotadas de mecanismos de auto-financiamiento, consejos de administración externos a la operación de la administración tributaria y regímenes independientes para la administración de recursos humanos, financieros y presupuestales.
En todo caso, el objetivo último de la reforma es dotar al Estado de mejores mecanismos para combatir la pobreza, acrecentar el capital humano y la infraestructura física del país, así como para fortalecer condiciones macroeconómicas propicias para la inversión, el empleo y el desarrollo de la economía nacional.
Por todo lo anterior, se somete a la consideración del Constituyente Permanente la presente iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En primer término, se consigna en el artículo 25 la autonomía de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro y en el 31, fracción IV, la del Servicio de Administración Tributaria.
Para lograr sus objetivos, la autonomía de dichos organismos no solo debe estar referida a las funciones que realizan, sino que debe trascender a su administración y la forma en la que cada uno de ellos se gobierna en su interior. Así, para que los organismos cuenten con autonomía funcional, deben tener al mismo tiempo libertad para ejercer sus funciones en la forma en que sus órganos de gobierno lo decidan, de conformidad con su mandato, y no estar jerárquicamente subordinados al Ejecutivo Federal, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación que sean necesarios.
La autonomía que por esta iniciativa se propone para estos organismos tendrá, en la administración de los recursos humanos, una de sus grandes posibilidades de mejora. Como organismos autónomos, estas autoridades contarán con la flexibilidad necesaria para contratar, capacitar y retener a los mejores profesionistas disponibles en el mercado laboral, que puedan desarrollar una carrera en un ámbito de certidumbre, orientada a resultados.
Asimismo, un organismo es autónomo cuando la conformación de su órgano de gobierno y el nombramiento y remoción de sus integrantes no dependen únicamente del Ejecutivo Federal o de otras unidades integrantes de la Administración Pública Centralizada. De ahí la necesidad de fijar la forma en que los respectivos órganos de gobierno deban integrarse, así como el proceso a seguir para el nombramiento de sus respectivos presidentes.
Otra parte no menos fundamental para la autonomía de estos organismos consiste en la garantía de recursos suficientes para su continua operación, en cumplimiento de su objetivo y funciones. De poco sirve contar con un organismo autónomo si éste no puede cumplir a cabalidad sus funciones por no tener acceso a los recursos suficientes para ello. Por esto, dichos organismos deben gozar de autonomía presupuestal, con un patrimonio propio y con garantía legal de que podrán administrarlo libremente dentro de ciertos criterios establecidos en la ley. De esta forma, en tanto conoce sus necesidades y recursos, cada organismo puede emplearlos en las áreas que considere prioritarias.
Si bien los elementos anteriormente descritos son comunes para todos los organismos a que se refiere la presente iniciativa, es pertinente distinguir sus diferencias y características particulares.
Así, por lo que se refiere a los organismos supervisores y reguladores del sistema financiero objeto de esta iniciativa, la estructura de supervisión y regulación que prevalezca debe ser una que responda a las circunstancias nacionales. En consideración a esto, tanto la historia y las circunstancias nacionales como la doctrina más reconocida han probado que lo más adecuado para nuestro sistema financiero es contar con tres organismos autónomos cuyo enfoque corresponda al de los servicios que actualmente están sujetos a supervisión de los órganos desconcentrados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público -que son la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a cargo del sector bancario, crediticio y de valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a cargo del asegurador y afianzador, y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, a cargo del ahorro para el retiro en materia de seguridad social.
Lo anterior no implica una rigidez en el ámbito de competencia de los tres organismos señalados. Al contrario, se deja a la ley reglamentaria la posibilidad de determinar la recomposición o adherencia de nuevos sectores a esos organismos conforme vaya evolucionando el sistema. De esta forma, en la medida en que surjan nuevos intermediarios o los existentes modifiquen su forma de constituirse y sus operaciones o la manera en que las realizan, las leyes podrán distribuir los diversos servicios en los tres organismos reguladores y supervisores reconocidos por la Constitución General.
La necesidad de dotar de autonomía a los organismos supervisores y reguladores del sistema financiero se basa en las siguientes premisas: que el objetivo de la supervisión y regulación sea mantener la estabilidad y confianza en el sistema financiero y, por ello, reducir el riesgo de pérdidas que pueda sufrir el público ahorrador y demás inversionistas y que, para llevar a cabo sus funciones efectivamente, quien actúe como supervisor y regulador debe contar con la mayor independencia de decisión y operativa, autoridad para hacer valer sus acciones y las herramientas para la autorización, supervisión y regulación de los participantes en el sistema financiero que le permitan alcanzar sus objetivos
Así, por lo que hace al objetivo prioritario de las comisiones supervisoras y reguladoras, los principios de mayor reconocimiento internacional acordes con las circunstancias de nuestra Nación señalan que, al ejercer sus funciones dentro del sistema financiero, las autoridades deben promover el sano desarrollo de ese sistema y procurar que las entidades financieras y demás participantes en éste den cumplimiento a las leyes de la materia y operen de forma sana y segura, a través de medidas preventivas y acciones correctivas, para mantener la estabilidad y confianza en el sistema.
Este objetivo, junto con la promoción de la libre competencia en el sistema financiero, es indispensable para su óptimo desempeño. Ahora bien, dicho objetivo debe expresarse con toda claridad en la ley, de forma tal que no solo oriente las funciones de las autoridades supervisoras y reguladoras, sino que además haga posible la evaluación de su desempeño.
Para llevar a cabo el objetivo prioritario que se pretende imponer a los organismos supervisores y reguladores del sistema financiero, se debe dotarlos de atribuciones adecuadas a ese objetivo. Por ello, dichos organismos deben tener a su alcance medidas apropiadas para que, por una parte, vigilen que las instituciones financieras cumplan con los requerimientos prudenciales que aquellos les impongan, no incurran en violaciones a la normativa que les resulte aplicable o que los ahorradores y depositantes no se vean amenazados de alguna otra forma y que, por la otra parte, esos mismos organismos logren acciones correctivas cuando esto suceda.
En cuanto a la regulación y supervisión señaladas, cabe aclarar que estas funciones actúan como mecanismos preventivos. En una economía como la nuestra, en la que el Estado ejerce sus funciones de policía y buen gobierno sin asumir un papel paternalista o intervencionista, éste debe procurar, con todos los elementos a su alcance, que se mantenga la salud financiera de las instituciones. Es por ello que resulta necesario fortalecer a los organismos supervisores.
En tal virtud, con el fin de que esos organismos autónomos puedan cumplir plenamente con el mandato que se les impone, se propone trasferirles atribuciones de autoridad que hoy en día mantiene el Ejecutivo Federal. Para ello, entre aquellas otras que determine la ley, se propone que dichos organismos cuenten con las atribuciones principales siguientes: la regulación y supervisión de las personas que realicen las actividades previstas en la ley financiera que les sea aplicable; el otorgamiento y revocación de las autorizaciones de las entidades que integran el sistema financiero; la evaluación de la solvencia económica de esas mismas entidades y la intervención de su gerencia cuando dicha solvencia esté el peligro; el proveer a la observancia de las normas en la materia, lo cual debe darse para que aquellos organismos puedan expedir las respectivas disposiciones de carácter general; la imposición de sanciones y medidas precautorias, así como la realización de actos de inspección y vigilancia, para lo cual se permitirá a dichos organismos practicar visitas domiciliarias y acceder a cualquier clase de información y documentación de las entidades y terceras personas. En lo que respecta a estas atribuciones, no se podrá invadir aquellas conferidas al Banco de México. En todo caso, para el ejercicio de esas atribuciones, se propone elevar a rango constitucional la obligación de dichos organismos de guardar confidencialidad en los términos que dispongan las normas en la materia.
Como se ha mencionado, un factor esencial de la autonomía de estos órganos es la forma en la que se deben gobernar y administrar al interior. Para esto, en el propio artículo 25 se establecerá la estructura que deben tener los órganos que estén a cargo de la conducción de esos organismos. En particular, se propone que la junta de gobierno de cada uno de los organismos que nos ocupan esté integrada por siete miembros, tres de los cuales deberán ser el presidente del organismo respectivo, quien la presidirá a la vez, y los presidentes de los otros dos organismos. Esto se hace necesario por la sinergia y retroalimentación que los presidentes de los tres organismos deben tener entre ellos, lo cual adquiere más relevancia frente al creciente número de entidades organizadas en agrupaciones financieras.
También formarán parte de la junta de gobierno de cada uno de los organismos el secretario del despacho encargado de la Hacienda Pública Federal -actualmente el Secretario de Hacienda y Crédito Público-, quien presida el órgano que esté a cargo de la conducción del Banco Central -actualmente el Gobernador del Banco de México-, así como dos personas más que sean designadas por la mayoría de los otros cinco miembros de la misma junta y que, al igual que los tres presidentes de los órganos, cumplan con los requisitos que determine la ley.
Si bien los organismos deben gobernarse en forma autónoma, la participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México, o las instituciones que las substituyan, se hace necesaria a fin de que sus acciones estén debidamente coordinadas en cuanto a sus responsabilidades respecto del sistema financiero y la economía nacional en su conjunto. De aquí deriva la importancia de que las juntas de gobierno de los organismos cuenten con la participación de esas autoridades, sin que ésta llegue a ser preponderante o mayoritaria.
Asimismo, como soporte de la efectiva autonomía de estos organismos, debe existir un procedimiento especial para nombrar y, en su caso, remover a las personas a cuyo cargo esté su administración. Al efecto, la presente iniciativa propone que esas personas -es decir, los presidentes de los propios organismos- sean nombradas a propuesta del Presidente de la República con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Al mismo tiempo, se pretende que esos presidentes, junto con los otros miembros de la junta de gobierno designados por mayoría de los demás conforme a lo anteriormente descrito, gocen de un régimen de inamovilidad durante el tiempo de su encargo, por lo que se propone que solo sean removidos por causas graves y que sean sujetos del juicio político previsto en la propia Constitución.
Más aún, para salvaguardar la autonomía de las instituciones, es indispensable que los presidentes de los organismos supervisores y reguladores del sistema financiero ejerzan periodos de encargo relativamente largos, así como un escalonamiento en la participación que tengan en todas las juntas de gobierno. Esto ha sido previsto para otros órganos que gozan de autonomía constitucional.
Así, la duración suficiente de los miembros del órgano de gobierno es propicia para el aprovechamiento de la experiencia de ellos y crea una sana estabilidad en las políticas. Por esto, se proponen periodos de siete años para el desempeño del cargo de cada uno de los presidentes y los dos miembros de la respectiva junta de gobierno que, conforme a lo previsto en el mismo artículo 25, sean designados por los demás. Asimismo, a fin de evitar coincidencias con los nombramientos de dichas personas, se debe implementar el escalonamiento de los cargos de los presidentes, dado que cada uno de ellos integrará la junta de gobierno de los demás, así como de cada presidente con los dos miembros de la respectiva junta de gobierno que sean designados por los demás.
Por otra parte, para el Servicio de Administración Tributaria, se propone adicionar ocho párrafos a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política. Al respecto, con la presente iniciativa se propone que el Estado cuente con un órgano autónomo, que tenga por mandato el de aplicar la legislación federal fiscal y aduanera en un ambiente de certidumbre administrativa y presupuestal, ambiente que se busca sea traducido en acciones de largo plazo que le permita incrementar la recaudación, combatir efectivamente la evasión y la elusión fiscales, así como el contrabando, y simplificar el cobro de contribuciones y, en general, créditos fiscales.
Con el objeto de asegurar al nuevo ente la autonomía técnica necesaria para lograr su objetivo de manera eficaz, la iniciativa propone facultar al Servicio de Administración Tributaria para emitir las disposiciones de carácter general para la debida ejecución de las leyes.
El eficaz combate a la evasión y a la elusión en la era de las tecnologías de la información y de las comunicaciones impone como requisito indispensable para los órganos encargados de la administración tributaria el acceso a la información.
Un parte de esta necesidad es cubierta por el artículo 16 constitucional sin necesidad de modificación, ya que permite al nuevo órgano, en su calidad de autoridad administrativa encargada de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales, efectuar visitas domiciliarias para cerciorarse de dicho cumplimiento. Adicionalmente a ello, se propone dotar al Servicio de Administración Tributaria de amplias facultades para acceder a la información tanto de contribuyentes como de terceras personas, elemento imprescindible para la fiscalización efectiva en la realidad actual.
El amplio acceso a la información de particulares que tendrá el Servicio de Administración Tributaria exige que se prevea de manera explícita los términos en que se resguardará la confidencialidad de la misma.
En términos de autonomía de gestión, este organismo contará con una junta de gobierno integrada por siete miembros, cinco de los cuales -entre los que se incluirá el presidente del organismo, quien también la presidirá- serán nombrados a propuesta del Presidente de la República con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en su caso, de la Comisión Permanente. Los otros dos miembros de la junta serán representantes de la secretaría del despacho encargada de la Hacienda Pública Federal.
En cuanto al periodo de duración del encargo de los cinco integrantes de la junta nombrados a propuesta del Presidente de la República, de acuerdo con las circunstancias particulares de este ente, que difieren de los organismos supervisores y reguladores del sistema financiero, se propone fijarlo en plazos de siete años para cada uno de ellos y, para proveer a la mayor autonomía, se prevé expresamente que dichos periodos deban ser escalonados.
Asimismo, el propio estatuto fijaría las reglas institucionales que le permitan al Servicio de Administración Tributaria ejercer la autonomía administrativa y técnica necesaria, que le dé certidumbre de largo plazo en el manejo y asignación de su propio patrimonio y que además le dé flexibilidad para destinar sus recursos presupuestales hacia aquellos proyectos de mayor impacto en la promoción del cumplimiento voluntario y en la recaudación.
La autonomía del nuevo órgano es una condición necesaria, mas no suficiente, para aumentar la recaudación y combatir la evasión fiscal y el contrabando. Si bien es cierto que con un arreglo institucional como el que se propone para el Servicio de Administración Tributaria se sientan las bases para una gestión operativa más independiente, profesional y eficiente, en ningún momento esta propuesta sustituirá a otras reformas operativas, como las que actualmente se llevan a cabo en materia de los procesos de esta institución.
La autonomía del Servicio de Administración Tributaria, paralelamente con esfuerzos de reingeniería de procesos y de sistemas de información, ofrece instrumentos institucionales y administrativos de primer orden para avanzar de una manera más eficiente hacia una administración tributaria más moderna y confiable, que permita aumentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, fortalecer la recaudación tributaria y combatir la evasión fiscal y el contrabando, en un marco de autonomía técnica y presupuestal, a través de un cuerpo profesional y especializado de funcionarios capaz de ganar la confianza y el reconocimiento de los contribuyentes, y de favorecer un clima de negocios competitivo a empresas e inversionistas nacionales e internacionales.
Finalmente, para la autonomía de los organismos a que se refieren los párrafos que, por virtud de la presente iniciativa, se proponen adicionar a los artículos 25 y 31 constitucionales, se incluyen los siguientes elementos comunes en ambos artículos:
A fin de proveer a la cabal ejecución de las decisiones y actos de estos organismos, se deberá reconocer en la ley respectiva la relación que aquéllos guardarían con las demás instancias que ejerzan actos de autoridad sobre los particulares, con el fin de que no invadan sus respectivas esferas de competencia. Ante esto, se hace expreso el auxilio que las demás autoridades, sean del ámbito federal, estatal y municipal, deberán prestar a esos organismos para el cumplimiento de sus funciones.
En lo que respecta a los recursos que sostengan a todos estos organismos, se señala en el respectivo texto constitucional que su presupuesto deberá prever aquellos recursos que permita, al menos, la continuidad de su gasto operativo entre año y año y cubrir sus necesidades mínimas de inversión. De esta forma, el régimen jurídico asegurará la operación continua de estos organismos de un año a otro, así como las inversiones que sean necesarias para cumplir con su objeto.
En cuanto a la fuente de sus ingresos, es necesario que los organismos cuenten con un patrimonio o ingreso estatutario. En el caso de las comisiones supervisoras y reguladoras del sistema financiero, lo lógico es que esa fuente de ingresos sea en gran medida las cuotas de inspección a cargo de los participantes del sistema.
La referencia al apartado B del artículo 123 constitucional tiene como propósito establecer que las relaciones laborales entre cada uno de estos organismos y sus trabajadores se rijan por este precepto ya que, de no existir esta referencia y al dejar de ser estos organismos entidades de la Administración Pública Federal, no estarían en el supuesto a que se refiere el texto vigente de dicho apartado.
A los órganos autónomos les sería aplicable el régimen de responsabilidades de servidores públicos, con la administración y aplicación que se prevean en las leyes. La ley reglamentaria preverá que tales organismos tendrán que presentar informes ante el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo respecto del cumplimiento de sus objetivos y funciones, así como rendir cuentas ante el Poder Legislativo sobre el ejercicio de su presupuesto.
A su vez, a fin de garantizar que los presidentes de estos organismos y los demás miembros de las respectivas juntas de gobierno determinados en los propios artículos constitucionales ejerzan su encargo con la mayor independencia posible, se establece que solo podrán ser removidos por causa grave, ser sujetos de juicio político previsto en el artículo 110 de la Constitución y, para proceder penalmente contra ellos por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, se deberá agotar el procedimiento señalado en el artículo 111 de la misma.
Finalmente, a fin de aclarar la legitimidad que estos órganos tendrían en las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 constitucional, se propone dejar expresa esta calidad.
En virtud de lo anterior, con base en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de:
Decreto por el que se adicionan los artículos 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único.- Se adicionan ocho párrafos al final del artículo 25 y al final de la fracción IV del artículo 31, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 25.- ...
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El Estado contará con tres organismos supervisores y reguladores de las personas físicas o morales que participen en el sistema financiero, divididos por servicios, que se denominarán Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, estarán dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios y serán autónomos en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será promover el sano desarrollo del sistema financiero, procurar que las entidades y demás participantes en éste den cumplimiento a las leyes de la materia y operen de forma sana y segura, a través de medidas preventivas y acciones correctivas, para mantener la estabilidad y confianza en el sistema.
La ley determinará los objetivos específicos y las funciones de cada uno de dichos organismos. Éstos tendrán, entre otras, las atribuciones necesarias para regular y supervisar a las personas que realicen las actividades previstas en la ley financiera aplicable; otorgar y revocar las autorizaciones de las entidades que integran el sistema financiero; evaluar su solvencia económica e intervenir su gerencia cuando aquella esté en peligro; proveer a la observancia de la ley en la materia; imponer sanciones y medidas precautorias y realizar actos de inspección y vigilancia, para lo cual podrán practicar visitas domiciliarias y acceder a la información y documentación de las entidades y terceras personas, guardando la confidencialidad que la misma ley disponga.
Las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar el auxilio que requieran los organismos supervisores y reguladores para el cumplimiento de sus funciones.
La conducción de los organismos estará a cargo de su respectiva junta de gobierno y presidente. La ley establecerá los procedimientos de designación y remoción de los integrantes de la junta de gobierno de cada organismo, así como los requisitos que ellos deberán reunir, de acuerdo con lo señalado en este precepto. Cada junta de gobierno estará integrada por los siguientes siete miembros: los tres presidentes de los propios organismos, el secretario del despacho encargado de la Hacienda Pública Federal, quien presida el órgano que esté a cargo de la conducción del Banco Central y dos personas que serán designadas por mayoría de los otros cinco miembros.
Los presidentes de los organismos supervisores y reguladores lo serán también de sus respectivas juntas de gobierno; serán nombrados a propuesta del Presidente de la República con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en receso de ésta, de la Comisión Permanente. Los presidentes de los organismos, así como los dos miembros de cada junta de gobierno designados por mayoría de los demás, desempeñarán sus encargos por periodos de ocho años por cada uno, escalonados entre todos los presidentes y, por cada organismo, entre su presidente y los dos miembros respectivos; solo podrán ser destituidos por causa grave y ser sujetos de juicio político seguido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución y, para proceder penalmente contra ellos por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, se deberá agotar el procedimiento señalado en el artículo 111 de la misma.
Los organismos supervisores y reguladores del sistema financiero tendrán autonomía presupuestaria y deberán contar con los recursos necesarios para garantizar que se cubra, al menos, su gasto operativo año con año, así como sus necesidades de inversión.
Las relaciones laborales entre los organismos y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, de esta Constitución. La Ley establecerá el régimen de responsabilidades de dichos trabajadores.
Los organismos supervisores y reguladores del sistema financiero se considerarán entes legitimados para intervenir en las controversias constitucionales a las que se refiere el artículo 105, fracción I, de esta Constitución."
"Artículo 31.- ...
...
El Estado contará con un organismo autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Servicio de Administración Tributaria y cuyo objetivo primordial será encargarse, por cuenta de la Federación, de la recaudación y asuntos aduaneros.
Este organismo se ocupará, en calidad de autoridad administrativa, de aplicar las leyes federales fiscales y aduaneras; emitir disposiciones de carácter general para proveer la observancia de dichas leyes; establecer medidas tendientes a procurar su adecuado cumplimiento y, para ello, tendrá, entre otras y en los términos que establezcan las leyes, facultades de inspección, económico coactivas y de imposición de sanciones, para lo cual podrá acceder a la información, libros, papeles y documentación de los contribuyentes y de terceras personas, guardando la confidencialidad que las mismas dispongan.
Las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar el auxilio que requiera el Servicio de Administración Tributaria para el cumplimiento de sus funciones.
La conducción del Servicio de Administración Tributaria estará a cargo de una junta de gobierno y un presidente. La ley establecerá los procedimientos de designación y remoción de los integrantes de la junta de gobierno, así como los requisitos que ellos deberán reunir, de acuerdo con lo señalado en este precepto. La junta de gobierno estará integrada por los siguientes siete miembros: el presidente del organismo, quien la presidirá, más cuatro miembros que, al igual que aquél, serán nombrados a propuesta del Presidente de la República con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en su caso, de la Comisión Permanente, así como dos representantes de la secretaría del despacho encargada de la Hacienda Pública Federal.
Cada uno de los cinco integrantes de la junta nombrados a propuesta del Presidente de la República desempeñará su encargo por periodos de seis años escalonados entre ellos, solo podrá ser removido por causa grave y ser sujeto de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución y, para proceder penalmente contra él por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, se deberá agotar el procedimiento señalado en el artículo 111 de la misma.
Las relaciones laborales entre el Servicio de Administración Tributaria y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, de esta Constitución. La ley establecerá el régimen de responsabilidades de dichos trabajadores.
El Servicio de Administración Tributaria tendrá autonomía presupuestaria y deberá contar con los recursos necesarios para garantizar que se cubra, al menos, su gasto operativo año con año y sus necesidades de inversión.
El Servicio de Administración Tributaria se considerará ente legitimado para intervenir en las controversias constitucionales a las que se refiere el artículo 105, fracción I, de esta Constitución."
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- En tanto se expiden las leyes reglamentarias de los artículos 25, noveno párrafo, y 31, fracción IV, segundo párrafo, de esta Constitución, continuarán en vigor la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Ley del Servicio de Administración Tributaria, así como los artículos 108-A, 108-B, 108-C y 109 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, el artículo 69 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el Capítulo II de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y demás disposiciones legales y administrativas aplicables. Las leyes reglamentarias de los párrafos que se adicionan a los artículos 25 y 31, fracción IV, por virtud del presente decreto deberán prever la transformación de los órganos desconcentrados denominados Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y Servicio de Administración Tributaria en los organismos correspondientes a que se refiere este decreto.
Tercero.- Los primeros periodos de los presidentes de los organismos autónomos que se crean por virtud de los artículos 25 y 31 adicionados conforme al presente decreto concluirán al finalizar los siguientes años: 2014 para el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, 2012 para el de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, 2010 para el de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y 2009 para el del Servicio de Administración Tributaria.
Respecto de los organismos autónomos señalados por el artículo 25 citado, la ley fijará los primeros periodos de los miembros de las respectivas juntas de gobierno que sean designados por mayoría de los demás conforme a dicho artículo. Los primeros periodos de los cuatro miembros de la junta de gobierno del Servicio de Administración Tributaria señalado en el artículo 31 constitucional, fracción IV, adicionado por este decreto, que sean designados a propuesta del Presidente de la República conforme a dicho artículo, vencerán los días 31 de diciembre de 2006, 2008, 2010 y 2012 y, para ello, el propio Ejecutivo Federal señalará cuál de esos periodos corresponderá a cada miembro.
Cuarto.- Dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá aprobar las leyes reglamentarias de los párrafos adicionados por este decreto a los artículos 25 y 31, fracción IV, de esta Constitución y las demás necesarias para llevar a cabo la autonomía conferida a los organismos previstos en dichos párrafos.
Quinto.- El presupuesto que se le asigne al Servicio de Administración Tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, adicionado por este decreto, para el primer ejercicio de sus funciones deberá comprender los costos que sea necesario erogar para el inicio y modernización de sus operaciones como organismo autónomo.
Dip. Francisco José Rojas Gutiérrez (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A FIN DE ACTUALIZAR LA COMISIÓN
MIXTA PARA EL REPARTO DE UTILIDADES, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ
DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa de ley con carácter de decreto que propone la adición de las fracciones V a la IX del artículo 121; adición de un segundo párrafo del artículo 123; la modificación del artículo 125, así como la creación de los artículos 131-A y 131-B de la Ley Federal del Trabajo a fin de actualizar la Comisión Mixta Para el Reparto de Utilidades, acorde a la siguiente
Exposición de Motivos
Al trabajar en asuntos derivados de la clase trabajadora, se llega a vislumbrar una serie de injusticias que existen por parte de la clase empresarial hacia la obrera que en nuestra sociedad mexicana detenta la riqueza y el poder, mientras que la trabajadora solo tiene como patrimonio su trabajo.
Así, la evolución del derecho a través de la historia, ha sido el carácter transformador y revolucionario con el objetivo fundamental de hacerlo cada vez más justo a la sociedad en que se aplica, encontrando, en la materia laboral, que las principales reformas logradas en nuestra legislación laboral se han conseguido en muchas ocasiones con la conquista de la clase obrera de nuestro país, sobre todo a través de sus agrupaciones sindicales.
Desde nuestra etapa escolar, universitaria y actualmente legislativa, nos hemos inclinado al estudio laboral y por ende, al llevar a cabo un análisis de la Ley Federal del Trabajo, conforme a las injusticias antes mencionadas, se lleva a cabo esta propuesta a fin que el sector obrero mexicano tenga una justa y equitativa compensación por las labores que presta.
Así, al investigar el área laboral se ha detectado una de muchas lagunas en la Ley Federal del Trabajo, pero que es materia de esta propuesta en el área del reparto de utilidades.
Si bien es cierto que el reparto de utilidades es un derecho o prestación de los trabajadores de una fuente de trabajo en las ganancias que genera la empresa, pero el procedimiento por el cual se realiza el mencionado reparto, aunque si bien es cierto que está previsto en nuestra legislación laboral, en el sentido de que en la fuente de trabajo se creará una Comisión Mixta para el Reparto de Utilidades, en la praxis juris se ha detectado que esa Comisión de carácter mixto, no se lleva a cabo su formación conforme lo marca la Ley Federal del Trabajo, siendo el patrón o personas de su confianza quienes elaboran el proyecto del reparto de utilidades, formando la supuesta Comisión cuyos miembros solo aparecen firmando dicho proyecto, quedando así ajustado a derecho, pero completamente fuera de la realidad laboral.
Así, al quedar al criterio del patrón el proyecto que en su oportunidad será legal, en la mayoría de los casos se presenta una cantidad de utilidades que en el mayor de los casos es una utilidad menor a la real, incurriendo con ello, incluso, en el delito de evasión fiscal al reportar cantidades menores, motivo por el cual considero que es más justo y legal que para dicho reparto de utilidades nuestra legislación laboral disponga de los requisitos y obligaciones de aquéllos que integren la Comisión Mixta para el Reparto de Utilidades, que, conforme a esta propuesta, estaría integrada con representantes del patrón y de los trabajadores, quienes de manera equitativa y bilateral se encargarían de elaborar los proyectos de cada año fiscal para el reparto de utilidades.
Para tal efecto, se propone que la Ley Federal del Trabajo disponga que dicha Comisión estará encargada de realizar las siguientes funciones:
2.- Solicitar al patrón o representante legal de la empresa, las listas de raya y demás documentación que sirvió de base para la acumulación de salarios y días laborados, a fin de elaborar la lista de raya señalada en el punto que antecede.
3.- Analizar el inventario del equipo utilizado en la administración y elementos humanos de operación de la empresa, que sirvan para elaborar el reparto de utilidades.
4.- Recabar del patrón o representante legal de la empresa, la lista de trabajadores que con carácter de eventuales laboraron para la empresa durante el ejercicio fiscal relativo a la gestión de la Comisión.
5.- Recabar del patrón o representante legal de la empresa, una lista de los funcionarios tanto de los que sí participan de las utilidades como de los que no participan.
b) Trabajadores que sufran incapacidad debido a riesgos de trabajos.
También se propone la creación de los artículos 131-A y 131-B en la Ley Federal del Trabajo a fin que en ellos se establezcan las obligaciones de la Comisión en comento.
Si nuestra sociedad jurídica mexicana no ha sido ajena a dicha transformación y ha buscado a través de organismos y agrupaciones nacionales e internacionales hacer que nuestra legislación vaya a la par de la modernidad jurídica, es por ello que por esta vía se pretende dar una avance para que nuestra legislación laboral sea más justa y equitativa a favor tanto de los trabajadores como de los patrones, implementándose el mecanismo por el cual se tenga un justo reparto de utilidades de la fuente de trabajo.
En ese sentido, el suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente
Iniciativa de ley con carácter de decreto que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz que propone la adición de las fracciones V a la IX del artículo 121; la adición de un segundo párrafo del artículo 123; la modificación del artículo 125, así como la creación de los artículos 131-A y 131-B de la Ley Federal del Trabajo a fin de actualizar la Comisión Mixta para el Reparto de Utilidades para quedar como sigue:
Artículo Único.- Se adicionan las fracciones V a la IX del artículo 121; se adición un segundo párrafo del artículo 123; se modifica el artículo 125, y se crean los artículos 131-A y 131-B de la Ley Federal del Trabajo a fin de actualizar la Comisión Mixta para el Reparto de Utilidades, para quedar como sigue:
Artículo 121.- ...
VI. Así mismo y dentro de los diez días siguientes a la presentación de la declaración anual, entregará a la Comisión Mixta para el Reparto de Utilidades una lista de los trabajadores que laboraron para el patrón durante el ejercicio fiscal que se declara, con los datos acumulados de las percepciones que deban servir de base para el cálculo del reparto, en los términos del artículo 124, y en el acumulado de días laborados por cada uno de los trabajadores, información que será bajo entregada bajo su más estricta responsabilidad.
Deberá poner a disposición de la Comisión Mixta para el Reparto de Utilidades las listas de raya y demás documentos que sirvieron de base para la acumulación, tanto de los salarios percibidos como de los días laborados.
VI. El patrón o el representante legal de la empresa, deberá poner a disposición de la Comisión Mixta para el Reparto de Utilidades los medios propios del sistema para la elaboración de dicho reparto, entendiéndose tanto el equipo utilizado en la administración como los elementos humanos requeridos para su operación.
VII. Es obligación del patrón o del representante legal de la empresa proporcionar toda clase de facilidades a la Comisión Mixta para el Reparto de Utilidades, para la elaboración de los proyectos de reparto de utilidades, tarea que se realizará dentro de la jornada de trabajo.
VIII. El patrón o el representante legal de la empresa está obligado a proporcionar a la Comisión Mixta para el Reparto de Utilidades, una lista de los trabajadores con carácter de eventuales laboraron durante el ejercicio fiscal relativo a su gestión, así como una lista de los funcionarios que no participaron en dichas utilidades y otra de los funcionaros que sí lo hacen.
IX. El patrón o el representante legal de la empresa no podrán ni deberán intervenir ni interferir en el desempeño de las labores de la Comisión Mixta para el Reparto de Utilidades.
En el caso de las madres trabajadores durante los periodos pre y postnatales, así como los trabajadores durante sus períodos de incapacidad debido a riesgos de trabajo, tendrán derecho en esos periodos a percibir lo que les corresponda por reparto de utilidades, que deberán acumularse tanto a los días relativos a las incapacidades como a los sueldos relativos a dichos periodos.
Artículo 125.- ...
a) Si los trabajadores activos a participar en las utilidades son hasta veinte, habrá dos representantes por cada parte;
b) Si los trabajadores activos a participar en las utilidades son hasta cien, habrá tres representantes por cada parte;
c) Si los trabajadores activos a participar en las utilidades son hasta doscientos, habrá cuatro representantes por cada parte;
d) Si los trabajadores activos a participar en las utilidades exceden de doscientos trabajadores, habrá cinco representantes por cada parte.
El mismo día de la designación de trabajadores de la Comisión Mixta para el Reparto de Utilidades, éstos se reunirán para constituirse en Comisión, y una vez entregada la información y documentación respectiva por parte del patrón o el representante legal de la empresa, se abocarán a la elaboración del proyecto del reparto de utilidades.
II.- Si llegare a existir diferencia de criterios entre los integrantes de la Comisión Mixta para el Reparto de Utilidades los representantes de las partes deberán acudir ante las autoridades laborales, quienes tendrán el encargo de orientar y definir el criterio que habrá de aplicarse a cada caso concreto.
II. Elaborar el proyecto del reparto de utilidades en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de haber recibido la información señalada en el artículo 125 de esta ley por parte del patrón o el representante legal de la empresa.
III. Fijar en lugar visible dentro de la empresa que contenga el proyecto del reparto de utilidades a fin que el resto de trabajadores y el propio patrón o el representante legal de la empresa se imponga de su contenido.
IV. Otorgar a los trabajadores que así lo soliciten por escrito, la información relativa a la forma y datos utilizados para la elaboración del proyecto del reparto de utilidades.
V. Representar a los trabajadores ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en caso de objeción de la utilidad reportada en la declaración anual de actividades.
VI. Hacer del conocimiento de las autoridades del trabajo, cualquier incidente o anomalía que observe del patrón.
Transitorios
Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal, en la fecha de su publicación.
Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 66
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DEL DIPUTADO NORBERTO ENRIQUE CORELLA TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PAN
El suscrito diputado Norberto Enrique Corella Torres, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como principal garante de la división de poderes, debe velar siempre porque el equilibrio de estos, mantengan la balanza.
La transición democrática exige a todos, y en mayor medida a los representantes populares, a hacer respetar la responsabilidad que cada poder en su ámbito debe desempeñar.
Los tiempos del México de hoy, nos exigen buscar el acotar las facultades que no contribuyan a una sana relación entre poderes, por ello, el que sea el mismo Poder Legislativo mediante acuerdo o, en su caso por mismo mandato constitucional, no requiere de un intervencionismo del titular del Poder Ejecutivo.
El Congreso mismo, como responsable de adecuar la normatividad a la realidad social actuante, exige en si mismo el parlamentar, el poder llegar a consensos y acuerdos, por lo que se hace innecesaria la participación de otro poder, en un asunto que exige una responsabilidad connatural del mismo encargado de lograr consensos, el acuerdo.
En una auténtica vida democrática, no puede aceptarse la existencia de una intervención en una situación que concierne solo al Congreso resolver, no tanto por el hecho de terminar o no un periodo anticipadamente, sino más bien en el sentido de que aún como árbitro, la intervención de otro poder en una decisión que no es de su competencia, traspasa y extralimita sus facultades y, exacerba un sistema presidencial anquilosado, que ya debe ser superado y dejado atrás.
Es por esto que consideramos que en el auténtico ejercicio de facultades y responsabilidades, no puede participar ni debe hacerlo quien por mandato supremo detenta para su ejercicio el Poder Ejecutivo, llámese Presidente de la República.
Incluso distintas voces en diversos foros, han indicado una posible interpretación, en la que el poder de decidir sobre un término anticipado del Congreso, entraría en un esquema de disolución del Congreso, llegando inclusive a equipararse a un golpe de Estado.
Por ultimo es pertinente destacar que el Constituyente de 1917, durante su magistral histórico debate, no incluyó esta disposición en su proyecto original, sino que vino a ser producto de una reforma del 7 de abril de 1986, durante la gestión del entonces presidente de la República Miguel de la Madrid Hurtado, en un franco exceso de su facultad de iniciativa, en épocas en que la misma Cámara de Diputados era una auténtica oficialía de partes, donde el sistema de pesos y contrapesos que jugaban entonces la desequilibrada división de poderes, estaban claramente a favor de un sistema presidencial desmesurado.
Por todo lo anteriormente expuesto, presento a esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:
Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
El Congreso podrá terminar anticipadamente los periodos de sesiones ordinarias, cuando así lo convengan ambas Cámaras. Si no mediare acuerdo, concluirán según lo dispuesto en esta Constitución.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de noviembre de 2005.
Dip. Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica)
QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN
III AL ARTÍCULO 64 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
EN MATERIA DE PUBLICIDAD INSTITUCIONAL, A CARGO DEL DIPUTADO DANIEL ORDÓÑEZ
HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El que suscribe diputado Daniel Ordóñez Hernández integrante del grupo parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone adicionar una fracción III al artículo 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión en materia de publicidad institucional con la siguiente
Exposición de Motivos
El desarrollo político de las sociedades contemporáneas, de sus instituciones así como de las personas que asumen las funciones de carácter público en la medida en que avanza hacia la consolidación de la gobernabilidad democrática deben, necesariamente ceñirse a comportamientos de mayor objetividad, imparcialidad e institucionalidad, de lo contrario, particularmente los actores políticos tienden a asumir posiciones partidistas y personalistas, defendiendo intereses de grupo y adoptando una actitud patrimonialista del poder que detentan.
Esto se refleja sobre todo, cuando desde el gobierno se encara a los adversarios usando recursos del Estado con el propósito de sacar ventaja de ellos para promover la carrera de los funcionarios públicos y sus ambiciones políticas.
Desde el poder, la oportunidad de manipular a la sociedad es muy tentadora, la utilización de los recursos y programas públicos así como de la propaganda y la publicidad institucional para confundir la obra pública con la imagen personal, en una especie de mensaje subliminal en el que el funcionario aparece como el gran benefactor al que se debe el beneficio recibido, hoy en día es muy común, lo que es más notorio en los procesos electorales para promover precandidaturas a algún puesto de elección.
Reconocemos que es discutible que un gobierno no tenga a su alcance los medios adecuados para dar a conocer y defender su obra y sus políticas públicas, frente a una oposición cuya función es precisamente, ejercer la critica del gobierno como un contrapeso deseable, cuando la oposición es y cumple con su papel dentro del entramado institucional democrático.
Sin embargo, si queremos ser objetivos, una cosa es el gobierno y el servicio público y otra es el funcionario que lo representa, quizás es una línea muy delgada y sutil que los puede diferenciar en un momento dado, si es posible hacerlo, ya que el funcionario debe su puesto al gobierno del que forma parte y desde la sociedad se le ve como tal como sucede por ejemplo con el Presidente de la República o de gobernadores o de secretarios de Estado, con los que se identifican colores partidistas.
Los hechos demuestran que, gran parte de la promoción personal que se hace a través de la publicidad y propaganda oficial, se vale de los medios de comunicación electrónicos, es decir, a través de la radio y la televisión que en los últimos tres sexenios se han utilizado con estratosféricos recursos de origen público inundando la programación de canales y frecuencias con este propósito.
Sabemos que la propaganda y la publicidad del gobierno también abarcan otros medios de difusión, y que están afectados con el mismo vicio, sin embargo, nos parece que es necesario reformar el marco jurídico de la radio y la televisión, con el fin de dar un primer paso en el camino de una más amplia regulación, que es obligada en esta materia y con la que nuestro grupo parlamentario está comprometido, toda vez que la dinámica del gasto gubernamental en comunicación social ha seguido inercias viciadas que no son muy transparentes, confundiendo los mensajes gubernamentales con campañas personales.
En contraste con esta situación, el empleo de los recursos para la difusión de los programas y campañas de comunicación del Gobierno Federal deben ser claros, eficaces y transparentes, tomando en cuenta la altísima presencia en los medios electrónicos de la propaganda gubernamental, tanto en tiempos del estado como en tiempos fiscales.
A manera de ejemplos para sopesar su presencia en los medios electrónicos, en el 5º. Informe de Gobierno se reporta que el número de usuarios se incrementó en el 2005, ya que tan sólo en el primer semestre del año su número se incrementó en televisión a 36 y en radio 45, aunque han disminuido el número de campañas, para el mismo periodo, lo cuál parece que se debe a criterios de selección más precisos, aunque no ha redundado en evitar su uso personalizado.
Cabe mencionar que el mismo Informe de Gobierno, reconoce que en cuanto los tiempos fiscales, en el artículo 31 del decreto por el que la H. Cámara de Diputados aprobó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004, se distribuyeron 40% a disposición del Poder Ejecutivo federal; 30% a disposición del Poder Legislativo federal; 10% a disposición del Poder Judicial federal y 20% para los entes públicos federales autónomos.
Otro dato importante son los recursos que se emplean en este rubro, según los datos de los ramos administrativos del proyecto del PEF 2006, al gasto para el concepto 3700 servicios de comunicación social y publicidad, a diferencia del 2005, en el que se aprobó 433 millones 701 mil pesos se pretende incrementarlo a 469 millones trescientos cincuenta y siete mil pesos, es decir, más de 35 millones adicionales y 8.2%.
Creemos que de cara a estos argumentos y cifras, parte del diseño de una política de comunicación social del Ejecutivo federal, que sea clara y veraz, transparente, debe informar sobre los planes, programas, campañas y actividades gubernamentales con un sentido más institucional y menos propagandístico.
Para lograrlo y con el fin de dotar de una legislación más adecuada a quienes deben aplicar la ley, proponemos adicionar una fracción III al artículo 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión, con el objetivo de que no se transmitan programas o publicidad institucional del Estado que contenga propaganda partidista o la promoción de algún servidor público.
Con esta reforma buscamos imprimirle a la gestión pública un carácter democrático, republicano, plural, imparcial e institucional como una condición de la más alta importancia para alcanzar la consolidación de nuestra vida institucional.
Por las anteriores consideraciones proponemos el siguiente:
Proyecto de Decreto
Único.- Se adiciona una fracción III al artículo 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar como sigue:
Artículo 64.- No se podrán transmitir:
II.- ...
III.- Programas o publicidad institucional del estado que contenga propaganda partidista o la promoción de algún servidor público.
Único .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de noviembre del año 2005.
Dip. Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8
DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, A CARGO
DEL DIPUTADO JOSÉ MANUEL ABDALA DE LA FUENTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
El suscrito diputado José Manuel Abdala de la Fuente del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a esta soberanía, la siguiente iniciativa por la que se adiciona una fracción al artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos del servicio público de autotransporte de carga, de conformidad con los siguientes
Considerandos
La industria del autotransporte de carga mexicano, se considera como un sector precursor de la economía, toda vez que provee los medios para distribuir las mercancías que requieren la industria y el comercio a lo largo y ancho de la República Mexicana, cuenta con un parque vehicular del orden de los 460,000 vehículos, agrupados en 9,800 empresas y 88 mil personas físicas que son responsables de la movilización de poco más de 425 millones de toneladas anuales, que equivalen al 86% de todas las cargas, tanto nacionales como internacionales que fluyen a través de nuestro país.
El autotransporte de carga de nuestro país, participa con el 3.5% del Producto Interno Bruto nacional y el 31.6% del PIB de transporte y almacenaje nacional, genera poco más de 4 millones de empleos directos e indirectos, lo que representa el 5.6% del personal ocupado a nivel nacional, en una actividad que se ha caracterizado por ser 100% mexicana, con un origen estrechamente vinculado a las empresas con raíces familiares, mismas que han evolucionado hacia la constitución de medianas y grandes empresas de autotransporte.
En este momento, en que la competitividad de México está siendo seriamente cuestionada y que como premisa para que nuestro país se convierta en una autentica plataforma logística, por la que fluyen mercancías provenientes de todo el mundo, es preciso disminuir en todo lo posible el impacto que tiene la carga tributaria sobre los sectores considerados como estratégicos, todo ello porque el transporte es considerado por los especialistas como el Instituto Mexicano para la Competitividad gracias a su posición geográfica.
En este entorno, es preciso tomar en consideración que la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, atenta contra los más elementales principios de proporcionalidad y equidad que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos, es violatorio también del principio constitucional de legalidad que implica que los tributos o contribuciones deben establecerse por medio de leyes, tanto desde el punto de vista material como formal. En este sentido el impuesto se basa sobre la presunción de tener un vehículo y en los valores dados en forma unilateral por el Estado, con lo que queda al margen de capacidad contributiva del quejoso y es contrario al artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución.
Para el contribuyente la tenencia de un vehículo implica necesariamente una erogación, es decir, un gasto o una inversión sobre la cual pesa el gravamen de un impuesto sobre la tenencia o uso del vehículo, lo que resulta tan improcedente como pretender gravar una pérdida u obtener intereses de un saldo bancario negativo.
El Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos se ha ganado a lo largo de los años, acciones de rechazo y protesta de la sociedad en virtud de que el objeto del impuesto, es decir el vehículo, es sujeto también del impuesto al activo, con lo cual se genera una doble carga tributaria. En el caso de autotransportes de carga, esta duplicidad es evidente toda vez que los vehículos que se utilizan para la prestación del servicio de autotransporte federal de carga, constituyen precisamente el principal activo de las empresas, con lo cual se lesiona el patrimonio de estas unidades productivas y les resta competitividad.
Por lo anteriormente expuesto, me permito presentan a la consideración de esta honorable Asamblea el presente
Proyecto de Decreto
Artículo Único.- Se adiciona una fracción VIII al artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos del servicio público de autotransporte de carga, para quedar como sigue:
Artículo 8. No se pagará el impuesto en los términos de este capitulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos.
II. ...
III. Derogada
IV. Derogada
V. ...
VI. ...
VII. ...
Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio legislativo de San Lázaro, 10 de noviembre de 2005.
Dip. José Manuel Abdala de la Fuente (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, A CARGO
DEL DIPUTADO JUAN BÁRCENAS GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PAN
El suscrito diputado federal Juan Bárcenas González, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversos apartados del artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Un auténtico Estado de derecho implica aceptar y respetar la Constitución así como las leyes que de ella emanan, pues es nuestra Ley Fundamental, la base esencial sobre el cual descansa el ordenamiento jurídico mexicano, es decir, la norma suprema que organiza los poderes del Estado y protege los derechos fundamentales de las personas, a través de las llamadas "garantías individuales".
Al respecto, puede decirse que las garantías individuales son "derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo."1
Por su parte, Enrique Sánchez Bringas considera que las garantías individuales, "son los derechos que los gobernados pueden oponer a los gobernantes con el fin de que se conduzcan de la manera dispuesta por aquellas normas del orden jurídico del Estado que protejan la vida, la integridad, la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica y la propiedad de las personas."2
De lo anterior se puede decir que las garantías individuales constituyen una limitación al poder público, cuya observancia está a cargo del Estado como sujeto pasivo de ellas, en tanto que los particulares constituyen los sujetos activos de las mismas, en tanto que a ellos les corresponde hacerlas respetar -a través de los conductos legales establecidos al efecto-, cuando un acto autoridad del Estado las vulnere.
Dichas garantías individuales se han llegado a clasificar en cinco grupos fundamentales los cuales son: 1. De seguridad jurídica; 2. De igualdad; 3. De libertad; 4. Sociales, y 5. De propiedad.
En ese sentido, las garantías individuales de libertad consagradas en nuestra Constitución, son aquellas que con independencia de reconocer al individuo derechos consustanciales e inherentes a su persona, imponen a su vez límites al actuar del Estado mismo, a efecto de evitar que en determinado momento se puedan anular los derechos naturales que posee el hombre por el simple hecho de ser persona.
Al respecto, una importante garantía individual, clasificada como una garantía de libertad, es la consagrada en el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la libertad de poseer armas en el domicilio, así como de portarlas en los términos que fije la ley.
En efecto, de lo previsto por el propio artículo 10 constitucional se considera que de él se derivan dos derechos públicos subjetivos: el de posesión y el de portación de armas.
Respecto a la garantía de "posesión de armas", ésta jurídicamente hablando, se traduce en un poder de hecho de la persona, sobre ciertos objetos denominados armas, el cual opera de manera continua e independientemente de que su titular tenga o no la tenencia o aprehensión de éstas, e implica la obligación de la autoridad de respetar la posesión de las mismas y no despojar al poseedor de dichos objetos.
Ahora bien, respecto a la garantía consagrada en el precepto constitucional anteriormente señalado, referente a la "portación de armas", Ignacio Burgoa considera que este acto implica una tenencia correcta, circunstancial de tales objetos, en donde a diferencia de la posesión como fenómeno contínuo, la portación es un hecho discontinuo, en el sentido de que sólo tiene lugar cuando la persona capta, aprende una cosa y la retiene en su tenencia material o física.
Al respecto, cabe señalar que esta garantía de portación de armas, como libertad pública específica, ha venido evolucionado con el paso del tiempo. En un principio, la portación de armas no tenía limitación alguna cuando ésta se daba en lugares despoblados o rurales en tanto no fueran de las previstas por el Código Penal, facultándose por su parte, a las autoridades locales, para que éstas fueran quienes establecieran los requisitos y condicionantes para que operara dicha portación.
No obstante lo anterior, fue en 1967 cuando se presentó una iniciativa para reformar el artículo 10 constitucional, por medio de la cual se federalizaba el otorgamiento para licencias para portar armas, estableciéndose a nivel constitucional, que la ley de la materia sería la encargada de establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de permisos a particulares para portar armas.
Entre los argumentos vertidos por el Constituyente, a efecto de que prosperara dicha propuesta de reforma constitucional, se encontraba el relativo a que la portación de armas, debería quedar supeditada a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes, siendo justificable la portación de armas por parte de particulares, únicamente en aquellos casos en que la autoridad no tuviera la capacidad suficiente para poder garantizar una eficaz protección y seguridad al gobernado.
Finalmente esta reforma constitucional dio vida al actual artículo 10, el cual consagra que "Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas".
Esta reforma constitucional dio lugar a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que data de 1972, la cual prevé en su artículo 26, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 10 constitucional, los requisitos legales que deberá de colmar el particular para que la autoridad competente pueda otorgarle la licencia correspondiente para la portación de armas de fuego, estableciendo que en caso de personas físicas se requerirá comprobar: el tener un modo honesto de vivir; haber cumplido en su caso, con el Servicio Militar Nacional; no tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas; no haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas; no consumir drogas, enervantes o psicotrópicos; y finalmente acreditar a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por la naturaleza de su ocupación o empleo, las circunstancias especiales del lugar en que viva, o cualquier otro motivo justificado.
De lo anteriormente señalado, en primer lugar debemos indicar que coincidiendo con Ignacio Burgoa, llama la atención que el artículo 10 constitucional vigente, contrariamente a lo que se establecía en éste antes de la reforma, no establece claramente la portación de armas como derecho del gobernado, toda vez que dicho acto lo sujeta al arbitrio de la autoridad, sujeción que hace nugatorio todo derecho subjetivo, toda vez que un derecho público subjetivo no puede concebirse sin la obligación correlativa de la autoridad correspondiente, obligación que propiamente no posee la Sedena en el caso de la expedición de licencias de portación de armas de fuego, por el contrario, se le dota a esta autoridad de una facultad ampliamente discrecional en el otorgamiento de las licencias respectivas.
Por otra parte, con independencia de lo anteriormente señalado, se estima que uno de los principales problemas que genera la situación anteriormente descrita, desde nuestra perspectiva, radica en que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, limita el ejercicio pleno de la garantía en cuestión al imponer demasiados requisitos para la portación de armas de fuego, ello aunado a que se confieren demasiadas y muy amplias facultades discrecionales a la Secretaría de la Defensa Nacional, en el otorgamiento de las licencias respectivas, situación que en un gran número de casos, dificulta al gobernado el ejercicio pleno de este derecho público subjetivo.
Claro ejemplo de las amplias facultades de la autoridad en el otorgamiento de licencia para portación de armas de fuego por parte de particulares, la encontramos en el apartado F, fracción I, del artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el cual prevé como requisito para el otorgamiento de la licencia correspondiente, el tener que acreditar a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por la naturaleza de su ocupación o empleo, las circunstancias especiales del lugar en que viva, o cualquier otro motivo justificado.
En este caso, la Ley de la materia al establecer los requisitos correspondientes, no se conforma solamente con que el gobernado acredite objetivamente las circunstancias que generan la necesidad de portar un arma de fuego, sino que el propio texto legal va más allá de toda objetividad posible e incluso de toda certeza jurídica, toda vez que además establece una facultad subjetiva y absolutamente discrecional por parte de la autoridad, al establecer la frase "a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional", situación extremadamente discrecional y carente de seguridad jurídica para todo gobernado, dado el alto grado de subjetividad que se puede presentar en el otorgamiento de las licencias respectivas, ante la falta de criterios y parámetros claros, que obligue a la autoridad, una vez acreditados estos, a expedir las licencias respectivas.
Creemos que en este caso, es necesario dotar al texto legal de certeza jurídica para el gobernado de manera tal que el ejercicio de esta garantía no resulte nugatorio, al constreñirse éste a cuestiones poco claras y meramente subjetivas por parte de la autoridad correspondiente, situación que actualmente acontece en el caso del requisito anteriormente señalado (a criterio de la Sedena), que supedita su cumplimiento a criterios poco objetivos por parte de la autoridad, dejando a esta prácticamente, a su libre arbitrio, el no otorgamiento de las licencias correspondientes, con independencia de que se haya acreditado objetivamente las circunstancias generadoras de dicha solicitud.
En este sentido, se estima que el principio de legalidad y seguridad jurídica debe en esta materia, como en cualquier otra, ser el principio rector sobre el cual descanse el sistema jurídico mexicano (de corte garantista como al que aspira nuestro país); es así que la autoridad está obligada a hacer todo lo que la ley le obliga, es por ello que en caso de que la legislación no sea clara o esta dé lugar a discrecionalidades por parte de la autoridad encargada de aplicarla, esta no cumple con el objetivo principal que persigue nuestro orden jurídico mexicano, el cual consiste en dotar de certeza jurídica el actuar de todo gobernado y a la correspondiente exigibilidad de sus garantías individuales ante los diversos órganos del Estado.
En este sentido, la presente iniciativa pretende reformar el actual apartado F de la fracción I correspondiente al artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a efecto de eliminar del texto legal la frase "a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional", la cual otorga una amplísima facultad discrecional a la autoridad castrense para el otorgamiento de dichas licencias, disposición legal que paradójicamente muchas veces ha sido motivo determinante para decretar la improcedencia no solamente de las solicitudes de licencia correspondientes, sino para la improcedencia de los medios de defensa interpuestos ante las determinaciones de la autoridad competente fundadas en este precepto, toda vez que la propia ley faculta a la autoridad a dicha discrecionalidad, lo cual resulta contradictorio dado el principio de legalidad que debe imperar en nuestro orden jurídico. De esta manera, con la presente reforma se logrará dotar al precepto legal en cuestión de una mayor claridad y certeza jurídica en cuanto a su contenido y alcance, a la vez de proporcionar al gobernado criterios claros y precisos respecto al ejercicio de su derecho público subjetivo consagrado en por el artículo 10 constitucional, relativo a la garantía de portación de armas, evitando hacer nugatorio este derecho de todo gobernado, mismo que hoy en día, en la mayoría de las veces, queda obstaculizado en cuanto a su ejercicio pleno, por las discrecionalidades que prevé nuestra legislación vigente.
Asimismo, se pretende adicionar un apartado f a la fracción I del artículo 26 recorriéndose el actual apartado F, quedando como G, a fin de establecer que entre los requisitos para la portación individual de armas de fuego se cuente con conocimientos y habilidades en el manejo de las armas, lo anterior se propone bajo el entendimiento de que el uso de este tipo de instrumentos representa en sí mismo un peligro para la sociedad, por lo que debe resguardarse que quien las posea cuente con un mínimo de experiencia en el uso de estas armas.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, los legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupados por contar con un marco jurídico adecuado y eficiente en materia de armas de fuego y explosivos, presentamos con todo respeto a consideración de éste Honorable Congreso de la Unión, la presente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el apartado F de la fracción I del artículo 26, recorriendo y reformando el actual texto del apartado F para quedar como apartado G, al que se le adiciona un párrafo segundo y el actual segundo pasa a ser tercero, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Único: Se reforma el apartado F de la fracción I del artículo 26, recorriendo y reformando el actual texto del apartado F para quedar como apartado G, al que se le adiciona un párrafo segundo y el actual segundo pasa a ser tercero, de la Ley de Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 26. ...
A. a E. ...
F. Contar con conocimientos y habilidades en el manejo de las armas, mediante constancia expedida por la Zona Militar de adscripción de cada entidad federativa y
G. Acreditar la necesidad de portar armas por:
También podrán expedirse licencias particulares, por una o varias armas, para actividades deportivas, de tiro o cacería, sólo si los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplan con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción.
II. ...
...
...
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, tomo V, enero de 1997, tesis P./J.2/97, p.5; IUS:199492.
2 Sánchez Bringas, Enrique. Los derechos humanos
en la Constitución y en los Tratados Internacionales, México,
Ed. Porrúa, 2001, p. 55
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de noviembre de 2005.
Dip. Juan Bárcenas González (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS BENITO CHÁVEZ MONTENEGRO
Y HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Los suscritos diputados federales Benito Chávez Montenegro y Hugo Rodríguez Díaz, ambos integrantes de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que propone la reforma a los artículos 52, 53, 54, 55 y 60, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin que se cree la figura de "diputados de representación proporcional del voto mexicano en el extranjero", también conocidos como "diputados migrantes" relativa a los representantes populares derivados de los resultados de la votación de mexicanos en el extranjero, basada en la creación de una sexta circunscripción electoral que contenga a los votantes en el extranjero y del cual se derive la nominación de veinte "diputados de representación proporcional del voto mexicano en el extranjero" o "diputados migrantes" a fin de que cada circunscripción cuente con veinte diputaciones asignados con base en los criterios de cociente natural y resto mayor, así como la modificación de los artículos 11, párrafos 1 al 4; texto del Capítulo II del Título Tercero; artículos 13, párrafo 2; 15, párrafo 2, inciso d); 16, párrafo 1, inciso a) y c); 58, párrafo 1; 59-A, párrafos 2 y 4; 60, párrafos 2 y 4; 61, párrafos 3 y 6; 62, párrafo 2, inciso g); 63, párrafo 1, incisos g) y j); 82, párrafo 1, incisos o), q) y r); 83, párrafo 1, inciso i); 107, párrafo 1, inciso d); 116, párrafo 1, inciso j); 117, párrafo 1, inciso h); 175, párrafo 2; 205, párrafo 2, inciso g); 223, párrafo 2, incisos a) al d); 253, párrafo 1, inciso d); texto del Capítulo IV del Título Cuarto; artículos 262, párrafo 1; 263, párrafo 2 y segundo párrafo del noveno transitorio; y la derogación de los artículos 18; 20, párrafo 4; 59-a, párrafo 1; 61, párrafo 2; 84, párrafo 1, inciso l); 105, párrafo 1, inciso j); 177, párrafo 1, inciso d); 178, párrafo 5; 205, párrafo 4; 249, párrafo 1, inciso d); 252, párrafo 1, inciso d); 255, párrafo 2; y 256, párrafo 2; todos éstos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin que esta ley electoral se adecue a las reformas constitucionales propuestas, acorde a la siguiente
Exposición de Motivos
Primero.- Como todos recordamos, don Jesús Silva Herzog es reconocido como uno de los principales promoventes de lo que en su tiempo se conoció como "diputados de partido", figura que hoy conocemos como diputados o senadores por el principio de "representación proporcional" o "plurinominales". Sin embargo, en aquélla época no se contempló ni siquiera la posibilidad del voto de los mexicanos en el extranjero, iniciativa que ya fue dictaminada en lo consabido como "voto postal", que con sus pros y sus contras, ha sido un gran paso en el reconocimiento del derecho de los mexicanos en el extranjero de expresar su derecho al sufragio y que éste se reconozca.
Aún a sabiendas que la propia Constitución y leyes secundarias no permiten que se modifiquen los preceptos electorales en estos tiempos sino hasta que concluyan las elecciones del próximo julio de 2006, propongo para el inicio del debate de este tema que se refiere a la creación de los "diputados de representación proporcional del voto mexicano en el extranjero", también conocidos como "diputados migrantes" que constituirían a los representantes populares derivados de los votos de los mexicanos en el extranjero.
Segundo.- Aquélla reforma electoral de finales de los años setenta y base de nuestro actual sistema político nacional, como toda pieza integral del derecho, ni fue definitiva, como también sabemos que lo que hoy promovemos, de ser aprobado por esta Asamblea, tampoco lo será; sin embargo, es obvio que debemos empezar por lo primero y esto es reconocer que nuestra nación es el conjunto de territorio, gobierno y población, dondequiera que ésta se encuentre y que no hace sino promover la inclusión en la próxima elección federal de julio de 2009 a los "diputados migrantes" a fin que éstos, en representación de los mexicanos que en el extranjero ejerzan su derecho al voto, se integren a este Poder Legislativo en su Sexagésima Legislatura.
Tercero.- Por ello se propone la creación de una Sexta Circunscripción Electoral derivada de los mexicanos en el extranjero que, como se dijo antes, hayan ejercido su derecho al voto pero no tan solo para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sino también representantes de mexicanos en el extranjero que, como todos lo sabemos, tienen el mismo derecho que nosotros de decidir por quién o quiénes dirigirán los destinos de nuestro país ya que los efectos de esa dirección puede mejorar la situación general de nuestra nación y traer como consecuencia que los mexicanos en el extranjero regresen a su tierra y en ella consigan el trabajo que antes no tuvieron mejorando la calidad de vida tanto del votante como de su familia.
Cuarto.- Lo anterior parte de un principio básico: con la aprobación del voto de los mexicanos en el extranjero, no existe razón válida que evite que a esos mismos votantes se les reconozca tanto el derecho de ser votados como el de tener representantes en este Poder Legislativo.
Quinto.- No es por demás señalar que esta iniciativa parte de la demanda que inicia una vez terminado el movimiento armado de nuestra Revolución Mexicana, primero con la exigencia de votar en las elecciones presidenciales y hoy, con el reclamo de votar y ser votados en las elecciones federales a fin de tener representación en este cuerpo legislativo colegiado.
Sexto.- De esas exigencias, contamos ya con el apoyo convertido en principio constitucional derivado de las reformas de nuestra Carta Magna de 1996 que trajo, entre otros principios elementales, el reconocimiento a los ciudadanos mexicanos la posibilidad de votar en elecciones constitucionales para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos aún y cuando no se encuentre en el distrito electoral donde esté su domicilio, de tal forma que aun y no se encuentre en ese distrito electoral el día de la elección, puede votar para diputados plurinominales y senadores en distrito diferente o votar por los candidatos a Presidente de la República en cualquier parte de nuestra nación que no sea el distrito electoral del votante, ampliándola con la opción de votar en las elecciones para Presidente de la República aún y no se encuentre en nuestro país, con el requisito de ser ciudadano mexicano, ampliación que hoy se sugiere se extienda y desarrolle de tal forma que el voto de los mexicanos en el extranjero traiga también como consecuencia la existencia del "diputado migrante" que por vía de esta iniciativa de propone.
Séptimo.- No cabe duda de que al partir, por cualquier motivo, el mexicano al extranjero no deja de tener relación con las raíces de su país natal, independientemente de los nexos económicos y familiares por todos conocidos y trae por consecuencia que, aún habitando en el extranjero, tienen un gran interés en que las circunstancias y escenarios de seguridad, políticos, económicos o de cualquier otra materia en nuestra tierra mejoren con una mayor rapidez en los avances que se prometen en campaña, pero que al llegar al poder se incumplen por negligencia o imposibilidad de cumplir esas promesas o cualquier otro motivo.
Octavo.- Cabe señalar que las modificaciones que se proponen con relación a la cantidad de diputados en este cuerpo legislativo maneja la cantidad de 120 ciento veinte diputados debido a que anteriormente el segundo de los hoy proponentes ya presentó otra iniciativa que sugiere la disminución de los hoy 500 a 400 diputados y de 128 a 96 senadores eliminando la figura de senadores plurinominales, por lo que esta iniciativa también maneja los principios de 300 distritos uninominales, reduciendo de 200 a 120 diputados plurinominales ya que hoy, al proponer la creación de una sexta circunscripción electoral de la cual se derive la nominación de 20 diputados se llega a un total de 120 diputados plurinominales, respetándose, por consecuencia el principio de la iniciativa del segundo de quienes hoy proponen las modificaciones.
En ese sentido, los suscritos diputados federales Benito Chávez Montenegro y Hugo Rodríguez Díaz, ambos integrantes de esta LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea en su carácter de constituyente permanente la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que presentan los diputados federales Benito Chávez Montenegro y Hugo Rodríguez Díaz que propone la reforma de los artículos 52, 53, 54, 55 y 60, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la modificación de los artículos 11, párrafos 1 al 4; texto del Capítulo II del Título Tercero; artículos, 13 párrafo 2; 15, párrafo, 2 inciso d); 16, párrafo 1, inciso a) y c); 58, párrafo 1; 59-A, párrafos 2 y 4; 60, párrafos 2 y 4; 61, párrafos 3 y 6; 62, párrafo 2, inciso g); 63, párrafo 1, incisos g) y j); 82, párrafo 1, incisos o), q) y r); 83, párrafo 1, inciso i); 107, párrafo 1, inciso d); 116, párrafo 1, inciso j); 117, párrafo 1, inciso h); 175, párrafo 2; 205, párrafo 2, inciso g); 223, párrafo 2, incisos a) al d); 253, párrafo 1, inciso d); texto del Capítulo IV del Título Cuarto; artículos 262, párrafo 1; 263, párrafo 2, y segundo párrafo del noveno transitorio; y se derogan los artículos 18; 20, párrafo 4; 59-A, párrafo 1; 61, párrafo 2; 84, párrafo 1, inciso l); 105, párrafo 1, inciso j); 177, párrafo 1, inciso d); 178, párrafo 5; 205, párrafo 4; 249, párrafo 1, inciso d); 252, párrafo 1, inciso d); 255, párrafo 2; y 256, párrafo 2; todos éstos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin que esta ley electoral se adecue a las reformas constitucionales propuestas.
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 52, 53, 54, 55 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados uninominales según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el Sistema de Distritos Electorales, y 120 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo 53.- ...
Para la elección de 120 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán seis circunscripciones electorales plurinominales, de las cuales cinco estarán situadas en el país y la sexta se constituirá con el resultado de los mexicanos votantes en el extranjero. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de las circunscripciones ubicadas en el país y respecto de la constitución de la sexta.
Artículo 54.- La elección de los 120 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Asignación por Listas Regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la Ley:
III.- ...
Para poder figurar en las listas de las cinco circunscripciones electorales plurinominales situada en el país como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en la misma se celebre.
Para poder figurar en la sexta circunscripción electoral plurinominal constituida con el resultado de los mexicanos votantes en el extranjero, se requiere, además de acreditar ser originario de nuestro país, contar con una residencia en algún país extranjero de un mínimo de seis meses anteriores a la fecha en la que se celebre la elección.
...
IV a la VII.- ...
...
Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección.
Las resoluciones del organismo federal electoral relativo a las elecciones de ciudadanos mexicanos en el extranjero, solo podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado del dictamen.
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 11, párrafos 1 al 4, Texto del Capítulo II del Título Tercero, artículos 13, párrafo 2, 15, párrafo 2, inciso d); 16, párrafo 1, incisos a) y c); 58, párrafo 1; 59-A, párrafo 2 y 4; 60, párrafo 2 y 4; 61, párrafos 3 y 6; 62, párrafo 2, inciso g); 63, párrafo 1, incisos g) y j); 82, párrafo 1, incisos o), q) y r); 83, párrafo 1, inciso i); 107, párrafo 1, inciso d); 116, párrafo 1, inciso j); 117, párrafo 1, inciso h); 175, párrafo 2; 205, párrafo 2, inciso g); 223, párrafo 2, incisos a) al e); 253, párrafo 1, inciso d), Texto del Capítulo IV del Título Cuarto, artículos 262, párrafo 1; 263, párrafo 2 y segundo párrafo del Noveno Transitorio; y se derogan los 18, 20, párrafo 4; 59-A, párrafo 1; 61, párrafo 2; 84, párrafo 1, inciso l); 105, párrafo 1, inciso j); 177, párrafo 1, inciso d); 178, párrafo 5; 205, párrafo 4; 249, párrafo 1, inciso d); 252, párrafo 1, inciso d); 255, párrafo 2 y 256, párrafo 2, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 11
2. La Cámara de Senadores se integrará por 96 senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
4. En la lista a que se refieren el párrafo anterior, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos.
De la Representación Proporcional para la Integración de la Cámara de Diputados y de las Fórmulas de Asignación.
Artículo 13
a) y b) ...
3.- ...
a) ...
I a IV. ...
2.- ...
a) al c) ...
d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción cuente con veinte diputaciones.
a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre veinte, para obtener el cociente de distribución;
b) ...
c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con veinte diputaciones.
Se deroga
Artículo 20
4. Se deroga
2 al 6. ...
2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a), b), d), y e) del párrafo 2 del artículo anterior, y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, las 120 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas.
3. ...
4. A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a), b), d) y e) del párrafo 2 del artículo 59, y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas.
3. ...
4. A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
a) a la h) ...
2. Se deroga
3. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de candidatos a diputados por ambos principios y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.
4 y 5. ...
6. A la coalición se le considerará como un solo partido, para todos los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
a) a la h) ...
2. ...
a) a la f) ?
g) Comprobar que los órganos nacionales y estatales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 120 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por este Código.
3 a la 6. ...
a) a la f) ...
g) En el caso de la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados por el principio de representación proporcional o en aquellas por las que se postulen ciento una o más fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se acompañarán, en su caso, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto de resultar electo, y los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes, de cada uno de los partidos coaligados, los aprobaron;
h) e i) ...
j) El porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, cuando participe con emblema único; o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto. Lo anterior, para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional;
k) y l) ...
2 y 3. ...
a) a la ñ) ...
o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los Consejos Locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;
p) ...
q) Efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este Código, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección;
r) Informar a la Cámara de Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos;
s) a la z) ...
2. ...
a) a la h) ...
i) Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República y las de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al Consejo General para su registro;
j) a la p) ...
a) a la k)
l) Se deroga
m) a la q) ...
a) a la i) ...
j) Se deroga
k) a la n) ...
a) a la c) ...
d) Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto de los cómputos y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva;
e) a la i) ...
2 y 3. ...
a) a la i) ...
j) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa;
k) a la m) ...
h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores por mayoría relativa y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;
i) a la l) ...
2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
3 a la 4. ...
a) a la c)
d) Se deroga; y
e) ...
2. ...
5. Se deroga
6. ...
2. ...
a) a la f) ...
g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político;
h a la j) ...
3. ...
4. Se deroga
5 y 6. ...
a) y b) ...
2. ...
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por el principio de mayoría relativa y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El Presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R. P.", y las boletas para la elección de senadores y de Presidente.
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de mayoría relativa y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R. P." y las boletas para la elección de senadores y de Presidente;
c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El Presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R. P.", así como la boleta para la elección de Presidente; y
d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R. P.", así como la boleta de la elección de Presidente.
e) Si el elector se encuentra fuera del territorio nacional, únicamente podrá votar por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y por diputados de representación proporcional del voto mexicano en el extranjero.
El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de diputados de representación proporcional del voto mexicano en el extranjero asentando la leyenda "diputados migrantes" o la abreviatura "D. M.", así como la boleta de la elección de Presidente;
3 y 4. ...
a) a la c) ...
d) Se deroga
e) ...
a) a la c) ...
d) Se deroga; y
e) ...
a) a la c) ...
d) Remitir al Consejo Local de la entidad el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senador por el principio de mayoría relativa. De las actas y documentación contenida en dicho expediente enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; y
e) ...
De los Cómputos de Entidad Federativa de la Elección de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa y de la Declaración de Validez de la Elección de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa.
Artículo 255
2. Se deroga
a) a la d) ...
2. Se deroga
2. ...
1. El Presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, de lo que informará a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados.
Transitorios
Primero al Octavo.- ...
Noveno.- ...
Lo señalado en el párrafo anterior regirá también para la aplicación de los artículos 82 inciso e), 102, 103, 105 inciso c), 113, 114 y demás relativos de este Código para la designación de los consejeros ciudadanos, así como en la aplicación de los artículos 177, 178, 179 y demás relativos de este Código para acreditar los requisitos de elegibilidad de senadores por el principio de mayoría relativa y de diputados por ambos principios.
Décimo al Décimo Octavo.- ...
Transitorios (al proyecto de decreto)
Primero.- El presente decreto, una vez que haya sido publicado en el Diario Oficial de la Federación entrará en vigor a partir de las elecciones federales del primer domingo de julio de 2009.
Segundo.- Se abrogan todas las disposiciones federales que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, en la fecha de su presentación.
Diputados: Benito Chávez Montenegro, Hugo
Rodríguez Díaz (rúbricas).
QUE DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO VÁZQUEZ GARCÍA, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El que suscribe Sergio Vázquez García, diputado federal del estado de Jalisco, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que se me otorga en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este honorable Pleno iniciativa de decreto en la cual se derogan los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 y fracción II del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Para Acción Nacional la modernización del marco legal es prioridad dentro de la agenda nacional, un país que tiene instituciones jurídicas obsoletas, no puede resolver sus problemas estructurales de fondo, por ello debe darse la actualización del marco jurídico en el derecho mexicano el cual es obligación de todos los que tenemos la oportunidad de ser diputados.
Por ello es imprescindible que la visión y la misión de un diputado sea la de perfeccionar el Estado de derecho e idealizar en su máxima expresión una sociedad con justicia social que refleje en la medida de sus posibilidades dentro del derecho positivo el fortalecimiento de las instituciones que muestren un irrestricto respeto a la división de poderes.
Dicho postulado se mencionaba desde la Declaración de Principios de Doctrina del PAN en 1965, en la cual se establecía la supremacía que de hecho ejerce en México el Ejecutivo federal sobre los demás poderes federales y estatales. El cumplimiento de un programa de gobierno para bien de la colectividad no debe fincarse en el predominio que se mantiene en favor del Presidente de la República, sino en el recto ejercicio de las funciones de cada uno de los Poderes, con el mutuo respeto que tienen obligación de guardarse.1
La división de los poderes no significa únicamente una separación, una división funcional. No implica la necesidad de separar órganos que se especialicen en distintas tareas; eso lo hacen también los regímenes autocráticos, eso lo hacen igualmente los autoritarismos más ramplones, porque el autócrata, el sátrapa no se da abasto para ser al mismo tiempo sátrapa y al mismo tiempo redactar leyes y al mismo tiempo ser juez. Tiene a sus jueces, a sus redactores de leyes; lo que pasa es que él toma la última decisión siempre.
De tal manera que no es la distribución de funciones o la especialización lo que distingue a la división de poderes. La división de poderes implica lo que decía nada más ni nada menos que Montesquieu: El factor de equilibrio de poderes, el impedimento de la concentración del poder, y por lo tanto, el que haya entre los poderes independencia entre sí.
Y esto es lo que hace básico y fundamental del régimen constitucional y del régimen democrático, la división de poderes, la independencia de los poderes entre sí; porque la independencia de los poderes entre sí es lo que garantiza equilibrio y lo que garantiza el impedimento de la concentración del poder en unas solas manos; en las manos de un individuo o de un cuerpo, como lo decía Thomas Hobbes. Ya lo decía el maestro Adolfo Christlieb Ibarrola en razón al tema en comento cuando señaló que, "la justicia tiene una función eminente, la cual consiste en garantizar la existencia de un orden en la sociedad; Para lograrlo, requiere operar dentro de un marco de respeto y garantías para sus instituciones y para las personas encargadas de administrarlas".
Por esta razón debemos fortalecer las instituciones de la República, cambiando el sentido en que tradicionalmente se ha utilizado la figura del refrendo; modernizando dicha institución jurídica para establecer una justa relación de poderes evitando el desequilibrio en los mandos otorgados por el Presidente al designar a su gabinete y una supra subordinación entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo.
Hablando de la figura del refrendo en su origen es una copia del modelo parlamentario europeo cuyo objetivo principal era acotar la voluntad del primer ministro debiendo autorizar sus decretos por sus colaboradores.
Su concepto proviene del latín referendum, firma puesta en los decretos al pie de la del jefe del Estado por los ministros, que así completan la validez de aquellos.
El término tiene su equivalente en inglés, countersing, en francés, contresigner, en alemán, abzeichnen; en italiano, autenticare y en portugués, reverenda.
Una de las figuras más representativas del proceso legislativo es sin duda alguna la del refrendo. La doctrina ha estudiado esta figura desde tres perspectivas generalizadas.
La primera, aquella en la que se expresa que sirve para limitar la actuación del Ejecutivo; la segunda como una forma de traspasar la responsabilidad del acto del jefe del Ejecutivo al ministro refrendatario, y la tercera es la que dice que se convierte el ministro en un simple fedatario.
Es necesario realizar un análisis histórico de la evolución que ha tenido esta figura desde el punto de vista constitucional y legal, cual es su naturaleza jurídica, pues esto ha sido también motivo de controversia en los autores que han estudiado al refrendo. Al respecto, existe una discusión acerca de que si este acto puede tener las características de veto suspensivo o no.
El Refrendo surgió en el derecho constitucional moderno, como una institución, por virtud de la cual los actos por escrito del jefe de Estado, rey, emperador, presidente de la República, incluso gobernador de un estado, político y jurídicamente irresponsable, requieren ser refrendados, por uno o varios ministros, para ser válidos, cita el maestro Elisur Arteaga Nava. Las palabras anteriores no nos dan una definición de lo que es el refrendo, más bien nos habla del surgimiento del mismo.
Esta figura del derecho administrativo no ha sido la expresión en cuanto a una unificación de su significado por los tratadistas. Juan Palomar de Miguel en su Diccionario para Juristas, afirma que el refrendo "es la firma que estampan los ministros en los documentos, al pie de la del jefe de Estado, con la que completan la validez de dicho documento", dándose la validez en el proceso, pero la presente definición no da una idea a qué documentos se refiere, pero sí nos da la noción de que es una firma que da validez los documentos anteriormente referidos.
Rafael de Pina nos da en su Diccionario de Derecho una definición más completa, en él dice que el refrendo "es el acto por el cual los ministros y secretarios de Estado, asumen la responsabilidad que pueda derivarse de los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, uniendo la firma a la de éste al pie de los-mismos" esta definición ya nos da una idea de cuáles documentos se tratan, pero ya no habla de validez como la definición anterior.
Para Acosta Romero el refrendo "es la obligación y el derecho que tiene el titular de una Secretaría para firmar, conjuntamente con el Presidente, los reglamentos, decretos y órdenes de éste funcionario, que se refieran al ramo de su Secretaría", el maestro Acosta agrega en su definición que es una obligación y un derecho del titular de una Secretaría.
Francisco Ramírez Fonseca señala "que la firma prestada por el Secretario del Despacho a todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, o mejor dicho, el hecho de prestarla, es lo que se conoce en la doctrina con el nombre de refrendo".
En su definición Ramírez Fonseca apunta que la firma no es el refrendo, sino el hecho de prestarla.
En la legislación mexicana encontramos una definición derivada de nuestra Constitución Política la cual establece que todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente, deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe del Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin éste requisito no serán obedecidos.
Las definiciones anteriores omiten el hecho de que sin este requisito, (la firma), no serán obedecidos.
Una definición más completa sería, que el refrendo es el hecho de que el titular de una Secretaría de Estado o jefe de Departamento Administrativo, ponga su firma al pie de los actos del jefe del Ejecutivo, para que adquieran una vigencia y validez constitucionales, sin la cual, no serán obedecidos; dichos actos pueden ser reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes, y además como se deriva del artículo 13º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, solo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobernación.
Esta definición, recoge los principales elementos de las definiciones que anteriormente se mencionaron, tomando en cuenta, que se trata de una definición hecha para el sistema presidencial, que es el que domina en la mayoría de los países de América Latina, en los mismos encontramos que no es la firma en sí, sino el hecho de prestarla, por parte de los titulares de una Secretaría de Estado o jefe de Departamento Administrativo para la validez de los actos ya mencionados, dicho acto, la doctrina lo señala como una limitación a la actuación del jefe del Ejecutivo.
Es importante señalar lo que debe entenderse por reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes; Tena Ramírez, nos dice "reglamentos son medios de la misma naturaleza de la ley, necesarios para desarrollar en su aplicación los preceptos contenidos en la ley, lo cual significa que son de aplicación general, como la ley misma a la cual se refieren".
Por decretos debe entenderse como dice Ignacio Burgoa "los actos no legislativos, esto es, los político-administrativos y los político-jurisdiccionales que inciden dentro de su competencia constitucional"; por acuerdos y órdenes, integran unos y otros un diferente sector de decisiones, mediante las cuales el titular de un órgano ordena a uno inferior, la realización de determinada actividad o función, o le dicta instrucciones destinadas, por regla general, a dar eficacia al servicio público.
Los objetivos de los acuerdos o decisiones Presidenciales son:
2°.- Cumplir con rigor constitucional las leyes dictadas por el Congreso y conllevar órdenes del más alto rango político;
3°.- Resolver asuntos internos de la administración pública destinados a reforzar el principio del buen gobierno;
4°.- Adoptar las resoluciones legales que en un caso específico procedan, de conformidad con la competencia de que disponga el órgano de la administración, sin excederse de los lineamientos de poder que le hayan sido señalados.
El cumplimiento de un programa de gobierno para bien de la colectividad no debe fincarse en el predominio que se mantiene a favor del Presidente de la República, sino en el recto ejercicio de las funciones de cada uno de los poderes con el mutuo respeto que tienen obligación de guardarse".
Ahora bien, los refrendos figuran en las actas emanadas no sólo de las cancillerías de los papas, emperadores y reyes, sino también de los señores. El refrendo daba fuerza legal a la firma, que por lo general, no era original. Esta firma, que al principio no era más que una medida interna de la cancillería, se convirtió en el refrendo ministerial indispensable para la validación de las actas reales. El uso del refrendo se generalizó al transformarse las monarquías absolutas en monarquías parlamentarias o constitucionales. En Inglaterra y en Escocia se hizo obligatorio mediante las actas de Establecimiento (1701) y de Unión (1707).
En forma similar a la disposición constitucional mexicana, la chilena, dispone que los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el ministro respectivo y no serán obedecidos sin ese requisito esencial (artículo 35).
El refrendo en nuestro país es una figura tomada de la Constitución de Cádiz, que expresaba que "todas las órdenes del rey deberán ir firmadas por el secretario de Despacho del ramo a que el asunto corresponda".
El refrendo en México tiene un antecedente que es aún más remoto, que es el antecedente francés, de donde la Constitución de Cádiz recoge esta figura, la Constitución Francesa de 1791, que expresaba que el rey gozaba de inmunidad, y por eso al refrendar se pasaba la responsabilidad del acto, al secretario de despacho refrendatario.
Una vez explotada la Independencia de México, don José María Morelos y Pavón, lanza el documento conocido como Sentimientos de la Nación, que en realidad es el llamado Decreto Provisional para la Libertad de la América Mexicana, el cual establecía que los títulos o despachos de los empleados, los decretos, las circulares y demás órdenes que son propias del alto gobierno, irán firmados por los tres individuos y el secretario a que corresponda.
Las órdenes concernientes al gobierno económico, y que sean de menos entidad, las firmará el Presidente y el secretario a quien toque, a presencia de los tres individuos del cuerpo; y si alguno de los indicados documentos no llevare las formalidades prescritas, no tendrá fuerza ni será obedecido por los subalternos.
El segundo antecedente lo encontramos en el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, que expresaba que los ministros del Emperador son responsables de los actos de su gobierno que autorizarán necesaria y respectivamente, para que tengan efecto; como se aprecia en su última parte, parecería la frase de validez y observancia constitucionales de la actual legislación.
El tercer antecedente lo constituye el Acta constitutiva de la Federación Mexicana, la cual anotaba que todos los decretos y órdenes del Supremo Poder Ejecutivo deberían, ir firmados por el secretario del ramo a que el asunto correspondiera, ya que sin este requisito no serían obedecidos.
El cuarto antecedente constitucional es la primera Constitución Federalista, llamada Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establecía que todos los reglamentos y órdenes del Presidente, deberán ir firmados por el secretario de despacho del ramo a que el asunto corresponda, según reglamento; y sin éste requisito no serán obedecidos
El quinto antecedente lo constituye la llamada Constitución de las Siete Leyes, que expresaba que a cada ministro corresponde: autorizar con su firma todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, en que él esté conforme, y versen sobre asuntos propios de su ministerio.
El sexto de estos antecedentes constitucionales lo encontramos en el Proyecto de reformas a las Leyes Constitucionales de 1836, que en lo que corresponde a los ministros, expresaba el autorizar con su firma las leyes y decretos del Congreso; los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente en que él esté conforme, y versen sobre asuntos propios de su ministerio.
El séptimo antecedente lo constituye el Primer Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, que establecía en la parte correspondiente a las obligaciones de cada uno de los ministros, que todos los negocios del gobierno se girarán precisamente por el ministerio a cuyo ramo pertenezca, sin que un ministro pueda autorizar lo que corresponda a otro. Las órdenes que se expidieran contra esta disposición y las del Presidente, que no aparezcan con la debida autorización, no serán obedecidas ni cumplidas.
El octavo antecedente lo constituye el Voto Particular de la Minoría, de la Comisión Constituyente de 1842, que establecía que ningún acto del Presidente será válido ni obedecido, si no va autorizado por el ministerio del ramo respectivo.
El noveno antecedente lo encontramos en el Segundo Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, que se refería al refrendo, en los mismos términos del anterior antecedente.
El décimo antecedente está en la historia como Bases Orgánicas de la República Mexicana, que establecía que todos los negocios de Gobierno se girarán precisamente por el ministerio a cuyo ramo pertenezcan, sin que un ministro pueda autorizar los que correspondan a otro. Las órdenes que se expidieran contra esta disposición y las del Presidente que no aparezcan con la debida autorización, no serán obedecidas ni cumplidas.
El decimoprimer antecedente, está compuesto por el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, que establecía que todos los negocios de gobierno se girarán precisamente por el ministerio a cuyo ramo pertenezcan, sin que un ministro pueda autorizar los que correspondan a otro.
El decimosegundo antecedente es el Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, que decía que todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, deberán ir firmados por el secretario del despacho, encargado del ramo a que el asunto corresponda. Sin este requisito no serán obedecidos.
El decimotercer antecedente lo es la Constitución Política Mexicana que se refería al refrendo ministerial en los mismos términos del anterior antecedente constitucional.
Decimocuarto antecedente, se encuentra en el mensaje y proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, que decía que todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, deberán ir firmados por el secretario del despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda y sin este requisito, no serán obedecidos, exceptuándose los dirigidos al gobierno del distrito, que enviará directamente el presidente al gobernador.
El decimoquinto antecedente se encuentra en la 45a. sesión ordinaria del Congreso Constituyente, en la que se dio lectura a un dictamen relativo al Poder Ejecutivo que comprendía todas las disposiciones que ven a la integración y funcionamiento de este poder. Este dictamen, incluye el artículo 92 en los términos siguientes; Todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, deberán ir firmados por el secretario del despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda, y sin estos requisitos no serán obedecidos. Los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, relativos al Gobierno del Distrito Federal y a los Departamentos Administrativos, serán enviados directamente por el Presidente al gobernador del Distrito y al jefe del departamento respectivo.
Con lo anterior se ha hecho referencia a los antecedentes constitucionales del refrendo, mencionado las etapas de la historia de México desde el inicio de la independencia hasta la Constitución de 1917.
Esto se refiere a las distintas leyes que a través de la evolución del refrendo en México han existido.
El primer antecedente a este respecto, es la Ley de Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y demás Dependencias, en el cual establecía que los decretos, reglamentos acuerdos y órdenes que expida el Presidente de la República, o las leyes que promulgue, relacionadas con ramos de las competencias de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por todos y cada uno de los Secretarios encargados de las Dependencias a que el asunto corresponda. Consecuentemente, se expide una nueva Ley, la de Secretarías y Departamentos de Estado, la cual establecía que las leyes, decretos, acuerdos y órdenes expedidos por la Presidencia de la República, deberán para su validez y observancia constitucionales, ir firmados por el secretario o jefe del Departamento que corresponda; y cuando se refieran a la competencia de dos o más Secretarías o Departamentos deberán ser refrendados por todos los titulares de las Dependencias a que el asunto corresponda.
La anterior ley hacía referencia a los reglamentos y no a las leyes, como lo hace la ley de 1935, y como lo hace la siguiente de 1940, que establecía sobre la firma del ministro las mismas consideraciones que las de la ley de 1935.
En marzo de 1940 se crea el Reglamento del artículo 24 de la Ley de Secretaría y Departamentos de Estado de 1940, que contenía solo tres artículos en los que se decía que las leyes, decretos y órdenes que se sometan a la firma del C. Presidente de la República deberán ser signados previamente por el secretario o jefe del Departamento que corresponda, y que cada una de las hojas en que se contengan los actos ya mencionados, llevarán las rúbricas del encargado del Ejecutivo federal y de los funcionarios que se describen en el artículo anterior. Después aparecen dos leyes más, que curiosamente son publicadas en el mismo mes de diciembre; la única explicación que se puede dar al respecto, sin tomar en cuenta que las dos establecían las mismas condiciones que la ley anterior sobre el refrendo, es, que en la primera al momento de publicarla, no llevaba el refrendo de todos los titulares de las Secretarías y Departamentos de Estado, posteriormente surge una ley con la misma denominación, pero de 1958, que tenía las mismas palabras que la ley anterior; pero excluía la mención de los Jefes de Departamentos Administrativos; apareciendo después la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de 1976, en la que se elimina la mención de ley y de las órdenes que pudiera expedir el Presidente de la República.
La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la que actualmente nos rige, fue adicionada con un segundo párrafo, por el que fuera en ese entonces Presidente de la República, Miguel de la Madrid Hurtado, en el que se establece que tratándose de los decretos promulgatorios de leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, solo se requerirá la firma del secretario de Gobernación.
El jurista Salvador Rocha Díaz, hace una anotación que a la letra dice "la adición al artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, aprobada por el Congreso de la Unión, en mi opinión es congruente con los preceptos constitucionales que rigen la materia; y su propósito principal fue el plasmar en texto expreso, lo que era obligada conclusión de la interpretación de los propios preceptos constitucionales". Esto, por el mal uso que se efectuaba del refrendo, que por ser una figura de derecho administrativo, solo debe ser usada, para los actos propios del Ejecutivo.
Es así que resulta necesario realizar un análisis de las finalidades del refrendo que es lo que la teoría del derecho, ya sea constitucional o administrativo, no han podido aclarar.
La acumulación de sanción y promulgación aunque responda a nuestra tradición no es frecuente en el Derecho Comparado en el que, en términos generales, la fórmula elegida responde al carácter monárquico o republicano de la forma de Estado, no obstante, existen excepciones no sólo históricas como la del Estatuto Albertino en Italia, sino también en textos actualmente vigentes como la Constitución belga, cuyo texto compilado de 17 de febrero de 1994 dispone en su artículo 109 que el Rey "sancionará y promulgará" las leyes.
Entre otras monarquías europeas la Constitución del Reino de Dinamarca, de 5 de junio de 1953, dice en su artículo 14 que "La firma del Rey al pie de las decisiones en materia de legislación y de gobierno confiere a éstas fuerza ejecutiva, siempre que vaya acompañada del refrendo de uno o varios ministros.
Cada ministro será responsable de la decisión que haya refrendado"; y la Ley Fundamental del Reino de los Países Bajos, del 19 de enero de 1983, establece en su artículo 87.1 que: "Toda propuesta legislativa se convertirá en ley una vez aprobada por los Estados Generales y sancionada por el Rey", mientras el artículo 88 remite a la ley la regulación de la promulgación y entrada en vigor de las leyes.
En cambio, entre las repúblicas se puede citar el artículo 73 de la Constitución italiana de 1947, el cual únicamente habla de promulgación, dándole la atribución al Presidente de la República dentro del plazo de un mes desde la aprobación de las leyes, aunque éstas pueden disponer otra cosa si se ha declarado su urgencia, la publicación se hará inmediatamente después de su promulgación y entrará en vigor, salvo disposición legal en contrario, al decimoquinto día de su publicación.
El artículo 74 permite al Presidente solicitar una nueva deliberación a las Cámaras antes de la promulgación de una ley. Pero éstas pueden aprobarla de nuevo, de forma que deba promulgarse.
Igualmente, el artículo 82 de la Ley Fundamental de Bonn, según el cual las leyes "serán promulgadas por el Presidente federal, una vez refrendadas y publicadas en el Boletín de Legislación Federal". Si no se especifica otra cosa, entrarán en vigor al decimocuarto día posterior a su publicación.
Finalmente, el artículo 10 de la Constitución francesa de 1958 establece que: "El Presidente de la República promulgará las leyes dentro de los quince días siguientes a la comunicación al Gobierno de la Ley definitivamente aprobada. El Presidente de la República podrá, antes de expirar dicho plazo, pedir al Parlamento una nueva deliberación de la ley o de alguno de sus artículos. No se podrá denegar esta nueva deliberación".
La teoría del Derecho Constitucional y Administrativo, frecuentemente atribuye a la figura del refrendo al menos, tres finalidades que no son compartidas de manera general por todos los juristas. Las finalidades de las que se tiene conocimiento son: certificar la autenticidad de una firma, limitar la actuación del Ejecutivo y trasladar la responsabilidad del Presidente al ministro refrendatario.
"De las diversas finalidades que pueden atribuirse al refrendo, la menos probable es la que asigna una simple función de fedatario". Con estas palabras el maestro Ramírez Fonseca, expresa claramente que es equívoco pensar que se le dé al ministro refrendatario tal función; en primer lugar el artículo 92 constitucional, no le da a esta figura la calidad de fe, sino sólo la hace como forma para darle a los actos celebrados por el Presidente, dentro de su esfera administrativa, una validez y vigencia constitucional, al expresar que sin éste requisito no serán obedecidos.
Es posible que en alguna época el refrendo tuviera esa función, pero el artículo 1° del Reglamento de la Ley de Secretarías de Estado de 1940, declaraba que la firma del ministro sería antes que la del jefe del Ejecutivo; esto fue lo que quitó la duda de su esencia, porque el hecho de firmar antes deja a un lado tal función. En nuestra época encontramos que el titular del Poder Ejecutivo, es un funcionario público en los términos del artículo 108 constitucional, y en esas condiciones, el Código Federal de Procedimientos Civiles a la letra dice que: son documentos públicos los expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de su función.
Aquí encontramos que para que estos documentos, los expedidos por funcionarios públicos, tengan la calidad de públicos sólo se necesita que el funcionario esté en ejercicio de su función. En la doctrina mexicana hay innumerables autores que le dan al refrendo la finalidad de autentificación; uno de ellos es De la Madrid; otro, es Burgoa asienta que "el refrendo tradicionalmente ha sido, en derecho privado el medio por el cual se legaliza algún acto proveniente de los órganos estatales, dando fe de la autenticidad de la firma de la persona que funja como su titular. Desde este punto de vista el secretario del despacho, como refrendatario de los actos principales a los que se refiere el artículo 92 constitucional, no es sino un simple autentificador de la firma del Presidente , que calce los documentos en que tales actos consten". También comparte esta opinión el maestro Gabino Fraga, al decir además, "que esta finalidad se ve reforzada por dos argumentos: que el goce y ejercicio de todas las facultades ejecutivas las tiene el Presidente, y que el Presidente pueda nombrar y remover libremente a los secretarios de Estado"; a este respecto el maestro Serra Rojas agrega que "el refrendo es el acto de autorización y autentificación que el secretario de Estado hace de los actos del Presidente de la República, para ser obedecidos".
En contra de esta finalidad están los maestros Ramírez Fonseca y Tena Ramírez, el cual agrega; que "la intervención del secretario de Estado no se agota en la modesta función de dar fe, a la firma del jefe del Ejecutivo"; el maestro Acosta Romero agrega: "conforme al artículo 92 de la Constitución no se prevé que uno de los efectos de la firma del secretario sea autentificar, tampoco en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ni en otras leyes orgánicas de las secretarías de Estado, se faculta expresamente a los secretarios de Estado, precisamente para certificar o autentificar los actos del Presidente de la República, mediante el refrendo ministerial, de donde, si no tiene competencia expresa para ello, dudamos en estricto derecho, que uno de los efectos de dicho refrendo sea el ya enunciado", y continua diciendo el maestro Fraga, "es más, la función de los secretarios de Estado en este caso, no es la de ser fedatarios, sino que, precisamente con su firma, cumplen un requisito constitucional para que los actos del Presidente sean obedecidos, por lo que debe comprenderse, en nuestra opinión, que el refrendo ministerial establece una responsabilidad del secretario frente al Presidente, en relación con los actos en los cuales esta de acuerdo".
Por lo que se puede emitir una conclusión respecto a la primera de las finalidades "certificar la autenticidad de una firma", que el hecho de atribuírsele la finalidad de certificación al refrendo, no se ve, como debería ser, apoyada en situaciones de derecho que le den esa esencia.
La segunda finalidad que la doctrina le atribuye a la figura del refrendo, es la de limitar la actuación del Ejecutivo; esto quiere decir que con la participación del ministro refrendatario, se estima que el Presidente pierde algo de su amplitud administrativa.
Para el maestro Tena Ramírez el refrendo existe aparentemente en nuestro sistema, puesto que conforme al artículo 92 de la Constitución, el acto del Presidente carece de validez sin la firma del secretario del ramo, parece que la actuación del primero está limitada a la actuación del segundo, pues exige para su eficacia una voluntad ajena; si esta voluntad falta, la del Presidente no basta, y agrega, "la limitación que produce el refrendo es manifestada en los regímenes parlamentarios, donde el jefe del Ejecutivo está imposibilitado para separar de su cargo al ministro que se rehúsa a estampar el refrendo, porque en el sistema parlamentario la designación y la renuncia del gabinete, dependen de la mayoría que prevalezca en el Parlamento y no de la voluntad del Ejecutivo, según hemos visto. La negativa a firmar por parte del ministro, equivale en ese caso, a reprobación del acto por parte del Parlamento. De tal suerte, en el sistema parlamentario es insustituible la voluntad personal del ministro refrendatario. En nuestro caso ocurre algo que es totalmente distinto: si un secretario de Estado se niega a refrendar un acto del Presidente, su renuncia del cargo es inaplazable, porque la negativa equivale a no obedecer una orden del superior que lo ha designado libremente, y que en igual forma puede removerlo. Es cierto que el Presidente necesita contar, para la validez de su acto, con la voluntad del secretario del ramo, pero no es preciso que cuente con la voluntad insustituible de determinada persona, puesto que puede a su arbitrio cambiar a las personas que integran su gabinete. Por lo tanto, el refrendo no implica en nuestro sistema una limitación insuperable, como en el parlamentario; para ello sería necesario que el Presidente no hallara a persona alguna que, en funciones de secretario, se prestara a refrendar el acto. El refrendo en el sistema presidencial, puede ser a lo mucho una limitación moral.
La tercer finalidad que se le atribuye a la figura del refrendo en la legislación mexicana es, la de trasladar la responsabilidad del jefe del Ejecutivo al ministro refrendatario. Es necesario considerar a las secretarías de Estado como órganos político-administrativos de acuerdo con las funciones adscritas a su despacho, tal y como se encuentran apreciadas en el Diario de Debates del Congreso Constituyente de Querétaro, donde también se menciona que tales órganos se necesitan para el desempeño de las labores del Ejecutivo, entendiéndose cada uno con los diversos ramos de la administración, de ahí que son órganos del Ejecutivo. Por lo que, el secretario de Estado es un colaborador inmediato del Presidente de la República con quien comparte la responsabilidad del manejo de los asuntos de la nación, en la posición de competencias del ramo público asignado.
Se pueden apreciar varias suposiciones en la actividad de refrendatario, que al menos teóricamente, son susceptibles de vulnerar el sistema presidencial o el régimen de legalidad que debe caracterizar el accionar público, en tal caso habría que aclarar la naturaleza de la responsabilidad, que en su caso sucedería. Por lo que de esta manera es muy probable y factible que se den los siguientes supuestos.
El refrendo de instrumentos administrativos ilícitos sin conocimiento alguno de causa.
El refrendo de instrumentos administrativos con conciencia
de ello.
El refrendo innecesario.
La segunda suposición de ilicitud consiste en la negativa o diferimiento de refrendar un decreto promulgatorio, lo cual provocaría una grave responsabilidad que daría lugar a la substanciación de un juicio político, ya que habría una infracción constitucional o en su caso menor a las leyes federales con perjuicio a la Federación.
La tercera suposición de ilicitud consiste en el refrendo de instrumentos ilícitos sin conocimiento de causa en el que no hay responsabilidad, ya que existen medios ordinarios y extraordinarios para combatir la resolución, en la que se le adjudique responsabilidad al refrendadote, que actuó supuestamente creyendo hacer lo correcto, que al contrario del refrendo de los instrumentos administrativos ilícitos, que se hacen con plena conciencia de ello en la que hay una responsabilidad jurídica y política, que podría ser penal y; el refrendo innecesario como un último supuesto de ilicitud en el refrendo no contiene ningún grado de esta, y mejor dicho contiene o es un defecto por exceso.
Es necesario precisar que el ministro no es responsable políticamente frente al Congreso, como lo sería en un sistema parlamentario.
A pesar de que la fundamentación primaria del refrendo se encuentra sustancialmente en el artículo 92 de la Constitución y que el refrendo aparece en la mayoría de los estudios doctrinarios en el campo del derecho constitucional, se considera que esta figura fue creada como un acto formal y materialmente administrativo, ya que esta inmersa en el ámbito del derecho administrativo, y si tomamos en cuenta que los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes que expide el Presidente de la República tienen como fundamento el proveer en la esfera administrativa para el exacto cumplimiento de las leyes que son dictadas por el Congreso de la Unión, por lo que nos encontramos en presencia de actos formalmente y materialmente administrativos sin perjuicio de la fundamentación constitucional y de que ésta fundamentación constitucional sea la que mas importancia le ha dado.
En razón a lo anterior se puede concluir que en nuestro país, el titular del Poder Ejecutivo es el Presidente de la República, y como tal, ejerce funciones propias y exclusivas. Los secretarios de Estado, son parte del Poder Ejecutivo, pero tienen un carácter de auxiliares que actúan por delegación del mismo; por lo tanto a ellos no les corresponden las funciones o atribuciones que constitucionalmente se atribuyen al titular del Ejecutivo entre las que se encuentra el proceso legislativo que establecen los artículos 71 y 72 constitucionales. Al tener los secretarios de Estado la posibilidad de refrendar los actos del presidente, sería como si éstos tuvieran injerencia sobre el mencionado proceso legislativo, por lo que se estarían extralimitando de sus funciones.
Cuando el refrendo se incorporó en nuestro marco legal, tenía como finalidad que los secretarios de Estado fueran responsables de los actos del presidente, sin embargo esto no se ha podido cumplir a cabalidad en virtud de la autoridad que el Presidente ejerce sobre sus colaboradores y la libertad absoluta que posee para removerlos en caso de desavenencia.
Por lo anteriormente expuesto se hace necesario derogar el artículo 92 constitucional, ya que dentro de las finalidades que se le atribuyen al refrendo como lo es la de limitar la actuación del jefe del Ejecutivo, ser un simple fedatario, y trasladar la responsabilidad del acto del Ejecutivo al ministro refrendatario, a ninguna se le puede dar validez, como lo expresa Tena Ramírez, "esto es una limitación moral", ya que el hecho de no prestar la firma a un acto del Ejecutivo que nombró al secretario de despacho, significaría su inmediata cesación del cargo, pues no es posible que el Ejecutivo siendo quien nombró a su propio gabinete, se le limiten sus actuaciones por una firma llamada refrendo.
Además de lo anterior es conveniente adecuar la legislación secundaria que en este caso sería la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en sus artículos 13 y 27, para que sean concordantes a la propuesta de derogación al artículo 92 constitucional, que se propone a continuación.
Por lo anteriormente manifestado en el cuerpo de la presente iniciativa se propone para su discusión el siguiente:
Proyecto de Decreto
Artículo Primero.- Se deroga el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 92.- Derogado.
Articulo Segundo.- Se derogan los artículos 13 y 27, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:
Artículo 13.- Derogado
Artículo 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
II.- Derogado
III.-
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Principios de Doctrina del PAN 1965.
Dip. Sergio Vázquez García (rúbrica)
DE LEY PARA REGULAR EL CABILDEO
Y LA GESTIÓN DE CAUSAS, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO MURAT HINOJOSA,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, Alejandro Murat Hinojosa, diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de Ley para Regular el Cabildeo y la Gestión de Causas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La consolidación democrática de México requiere indispensablemente el continuar el esfuerzo por la transparencia de las tareas públicas y de la participación decidida de la sociedad organizada. En este esfuerzo amplio ha habido avances como la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información y la Ley respectiva, lo que genera mayor confianza entre la ciudadanía sobre las tareas de gobierno.
Sin lugar a dudas, en los últimos años se ha incrementado la labor de diversas organizaciones, cámaras, grupos de interés y empresas profesionales de cabildeo para promover causas, intereses legítimos, iniciativas o incidir en las políticas públicas y, en general, en el proceso de toma de decisiones de nuestro país, resultado de la cada vez mayor división de la representación política y autonomía de los órganos del Estado.
Estas labores pueden ser de gran utilidad para el proceso mismo de toma de decisiones porque aportan información de la sociedad sobre el impacto que tendrían determinada legislación o políticas en su aplicación e incrementan la participación de la sociedad organizada en las tareas públicas.
El cabildeo, por tanto, como actividad profesional, regulada y organizada, es un espacio para la participación ciudadana. Es un canal por el cual los particulares alleguen información de primera mano, impresiones y análisis a los legisladores y servidores públicos que contribuyan a un mejor desempeño de los mismos y a la formulación más atinada de leyes y políticas públicas.
Porque las causas de la sociedad y los legítimos intereses de sus sectores deben ser considerados durante el análisis, deliberación y diseño de leyes, reglamentos y políticas, como lo previene la Carta Magna en el derecho de petición y de audiencia.
Sin embargo, los casos recientes de ciertas empresas de confundir esta participación legítima o de funcionarios que promueven el tráfico de influencias, evidencian la necesidad de transparentar las actividades de cabildeo y de promoción de causas, para evitar el desvío de sus verdaderos fines.
Porque el cabildeo y la gestión de causas es una actividad legítima que siempre ha existido y que debe incluso prestigiarse en su ejercicio por cuanto puede aportar al diseño de mejores instrumentos para el país, el hacer públicos y transparentes sus acciones es indispensable tanto para las instituciones públicas como para los propios servicios profesionales de cabildeo. La transparencia generará la confianza en estos procesos y en su beneficio para la democracia participativa.
Por las anteriores consideraciones, se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por conducto de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente Ley para Regular el Cabildeo y Gestión de Causas
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene como finalidad establecer las normas para el ejercicio transparente y honesto de la actividad del cabildeo ante los órganos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, como una actividad complementaria al proceso de representación popular.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
II. Transparentar las acciones de cabildeo y gestión de causas;
III. Hacer del conocimiento público la identidad, actividades, causas e intereses legítimos de los cabilderos.
II. Cabildero: toda persona física o moral, nacional o extranjera, que desarrolle, con la licencia y registro respectivos, en forma gratuita u onerosa, actividades de cabildeo;
III. Cliente: toda persona física o moral o entidad pública o privada que contrate la prestación de servicios de cabildeo;
IV. Contacto de cabildeo: cualquier comunicación escrita u oral dirigida a un órgano o funcionario de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, que se hace a nombre de un cliente con el objeto de motivar:
a) La expedición, abrogación, modificación
o derogación de legislación federal;
b) La expedición, abrogación, modificación
o derogación de circulares, normas o reglamentos expedidos por el
Ejecutivo;
c) La formulación, adopción, administración,
ejecución o modificación de políticas o programas
públicos;
d) La nominación o ratificación de un nombramiento.
V. Actividades de cabildeo: efectuar y mantener contactos de cabildeo, incluyendo la preparación y planeación de las respectivas gestiones;
VI. Firma de cabildeo: cualquier persona física o moral que para prestar servicios de cabildeo a clientes, tenga bajo su subordinación y mando uno o más cabilderos;
VII. Registro: el Registro Nacional de Transparencia sobre Cabildeo y Gestión de Causas, en sus secciones del Poder Ejecutivo y del Congreso de la Unión, creados en las cámaras y dependencias respectivas.
VIII. Entidad extranjera. Se encuentran comprendidos dentro de este término, los siguientes:
a) Gobiernos Extranjeros;
b) Cualquier persona física que tiene su domicilio principal fuera del territorio, a menos que se trate de un ciudadano mexicano;
c) Cualquier persona moral constituida bajo las leyes de un país extranjero y con domicilio principal en un país extranjero.
IX. Organización de difusión: toda persona física o moral encargada de divulgar información en medios masivos de comunicación para coadyuvar en actividades de cabildeo.
Artículo 5. Los prestadores de servicios de cabildeo estarán sometidos al principio de publicidad de sus actos. Deberán prever una adecuada organización, sistematización y publicación de la información que recaben y facilitar el acceso personal y directo a la documentación y antecedentes que les requiriera la autoridad competente en relación con su actividad. Dichos registros deberán contener la información de, por lo menos, los últimos cinco años de gestiones.
Capítulo Segundo
De los Sujetos de las Actividades de Cabildeo
Artículo 7.- Son funcionarios públicos y representantes populares sujetos a las actividades de cabildeo y gestión de intereses que regula la presente Ley:
a) Los funcionarios de la Administración Pública
Centralizada;
b) Los funcionarios de la Administración Pública
Paraestatal;
II. En el ámbito del Poder Legislativo de la Unión:
a) Los diputados federales;
b) Los senadores de la República;
c) Los funcionarios de los servicios parlamentarios,
técnicos, administrativos y financieros de ambas Cámaras
legislativas.
Artículo 9. Está prohibido ejercer actividades de cabildeo o gestión de causas:
II. A los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
III. A los condenados judicialmente por comisión de delitos dolosos hasta el cumplimiento de su pena.
Artículo 11. Los servidores públicos y legisladores referidos en el artículo 9 de la presente Ley deberán prever la elaboración de una agenda de las reuniones programadas con los cabilderos o gestores de causas. Dicha agenda deberá contener el nombre y número de registro de quien realice el contacto, así como el lugar, fecha, hora y objeto de la reunión programada.
Dicha agenda deberá ser publicada mensualmente en la página electrónica de la cámara legislativa respectiva o de la dependencia del Ejecutivo Federal de que se trate.
Artículo 12. Son obligaciones de los cabilderos:
II. Guardar el secreto profesional sobre las informaciones de carácter reservado a las que accedan por su actividad. Quedarán relevados del secreto únicamente en caso de tomar conocimiento de una actividad ilícita;
III. Llevar libros de contabilidad respecto a los ingresos y egresos efectuados en el desarrollo de sus actividades.
II. Altas y bajas de sus clientes;
III. Los medios empleados y los funcionarios o dependencias contactadas con el fin de promover sus intereses o los de sus representados;
IV. Las áreas temáticas tratadas, intereses promovidos, objetivos y alcances de cada una de las acciones realizadas.
Se deberá especificar la Ley o proyecto de decreto o iniciativa, capítulo o capítulos y artículos que se intente modificar, suprimir, abrogar o adicionar, como materia del cabildeo, o, en su caso, el Reglamento, norma, circular o disposición administrativa y su inciso, apartado, capítulo o artículo específico.
V.- El monto de ingresos y egresos por las actividades efectuadas.
Artículo 15. Los cabilderos y gestores de causas no están obligados a suministrar información confidencial de sus clientes o representados, pero sí a precisar el objetivo y alcances de las gestiones realizadas.
Capítulo Tercero
De las Comunicaciones de Cabildeo
Artículo 16. Toda comunicación escrita u oral dirigida a un órgano o funcionario de los Poderes Ejecutivo o Legislativo con el objeto de establecer un contacto de cabildeo, deberá indicar:
II. Nombre del cliente y temas a tratar, así como pretensiones directas del cabildeo.
III. Si el cliente a favor de quien se realiza el cabildeo es una entidad extranjera o nacional;
IV. Si existe una entidad extranjera con un interés directo en los resultados del cabildeo.
Artículo 18. Los funcionarios públicos o legisladores que sean contactados por un cabildero o gestor de causas, anexos a sus informes, deberán enviar los formatos de contacto de cabildeo al registro respectivo.
Artículo 19. No serán consideradas contactos de cabildeo las siguientes comunicaciones:
b) Toda expresión efectuada por los funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones;
c) Toda expresión efectuada por medio de discursos, artículos, publicaciones o cualquier otro material distribuido al público en general, o difundido a través de cualquier medio de comunicación;
d) Toda expresión efectuada dentro de un proceso o investigación administrativo;
e) Toda petición personal o por escrito hecha con el propósito de averiguar una acción o un trámite, si dicha petición no incluye la intención de influenciar a los funcionarios del Poder Ejecutivo y Legislativo;
f) Toda expresión efectuada en el ámbito de cualquier ceremonia de carácter público;
g) Toda expresión realizada a favor de una persona en relación a los beneficios derivados de su relación laboral u otras cuestiones de naturaleza personalísima. Esta cláusula no es aplicable para los funcionarios del Poder Ejecutivo comprendidos en esta ley, salvo cuando se trata de empleados que trabajan bajo la supervisión directa de dicho funcionario, con respecto a la formulación, modificación o adopción de legislación privada destinada a la satisfacción de dicha persona;
h) Toda expresión realizada a favor de un gobierno;
i) Toda información realizada por escrito en respuesta a una solicitud efectuada por un funcionario del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo comprendido en los alcances de esta Ley.
Artículo 20. Con la finalidad de posibilitar a la sociedad la identificación de quienes efectúan contactos de cabildeo y transparentar sus actividades se crea el Registro Nacional de Transparencia sobre Cabildeo y Gestión de Causas, que dependerá del Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) y comprenderá las siguientes secciones:
2. Sección del Poder Legislativo Federal, que deberá incluir la información sobre los registros de cabilderos y gestores de causas, así como los reportes de contacto de cabildeo con todas las dependencias e integrantes de las Cámara de Diputados y Senadores.
Artículo 22. El Instituto Federal de Acceso a la Información y el Registros deberán:
II. Expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del registro y de los documentos relativos;
IV. Dirigir, organizar, administrar y coordinar los registros respectivos;
V.- Desarrollar sistemas computarizados de clasificación y codificación para maximizar el acceso público al material inscrito;
VI. Brindar asistencia e información respecto del registro y el procedimiento de inscripción, así como para el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos y legisladores sujetos al presente ordenamiento;
VII. Verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones que establece la presente ley tanto a los servidores públicos y legisladores, a través de los medios administrativos y legales conducentes, como a los cabilderos;
VIII. Publicar trimestralmente mediante boletín oficial y en un sitio de Internet una lista completa de los cabilderos y sus representados;
IX. Recibir denuncias respecto de presuntas transgresiones a esta Ley;
X. Remitir a los organismos internos de control o respectivos dependientes de la Secretaría de la Función Pública, en caso de considerarlo pertinente, los antecedentes, actuaciones y denuncias referidas a presuntas transgresiones al régimen de la presente Ley.
Artículo 24. La solicitud de inscripción ante el registro deberá contener:
II. Si el cliente es persona física: nombre, domicilio, documentos de identidad personal y demás datos que lo identifiquen; si se trata de persona moral: la razón social, objeto social, domicilio social, copias de la escritura constitutiva y de los estatutos y demás datos que la identifiquen;
III. Razón social, objeto social, domicilio social, copias de la escritura constitutiva y de los estatutos y demás datos que identifiquen a cualquier organización distinta del cliente que contribuya con las actividades de cabildeo o controle o supervise esas actividades;
IV. Plazo o duración del cabildeo;
V. En caso de tratarse de personas física, el cabildero debe aclarar si lo hace por cuenta propia o en representación de una firma;
VI. Monto de los honorarios percibidos por el cabildero y demás expensas, incentivos, viáticos o cualquier regalía devengados por cada contrato realizado;
VII. Contabilidad por concepto del ejercicio de actividades de cabildeo;
VIII. El ámbito sobre el que ejerce sus objetivos generales y particulares, y el plazo estipulado para la consecución de sus objetivos;
IX. Grupo social en el que ejerce o ejercerá su actividad;
X. Registro de publicaciones y otro tipo de actividad realizadas para ejercer la actividad de cabildeo;
XI. La jurisdicción en que se desarrollará la actividad de cabildeo.
Artículo26. En el supuesto de un cabildero que efectúe más de un contacto para un mismo cliente deberá inscribir un sólo registro que contenga todos los contactos.
Artículo 27. La firma que para prestar servicios tenga bajo su subordinación y mando dos o más cabilderos deberá efectuar un registro que contenga los nombres de cada uno de ellos, indicando el cliente para el que realizan contactos.
Artículo 28. En los ámbitos del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, en sus respectivas cámaras y dependencias, se crean organismos de control de aplicación de la presente Ley dependientes de las unidades de acceso a la información o sus similares.
Artículo 29. El Registro y los organismos de control de aplicación de la presente Ley tendrán a su cargo las siguientes atribuciones:
II.- Investigar de oficio o a solicitud, las presuntas transgresiones al régimen de la presente Ley.
Artículo 30. La falsedad de cualquier información aportada por el cabildero al registro implicará la inmediata cancelación de la licencia y la imposibilidad de reinscribirse por un lapso de seis años, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan.
Artículo 31. Se sancionará con multa de entre mil y cinco mil salarios mínimos al cabildero o firma que:
II. Posibiliten realizar actividades de cabildeo a quien no tenga licencia o estén inhabilitados;
III. Omitan registrar información, registren información falsa o que se abstengan de actualizar las informaciones originalmente registradas;
IV. Ofrezcan, entreguen u otorguen regalos, prebendas o beneficios a un servidor público contactado.
Artículo 32. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes cabildeo;
III. Denegar intencionalmente información relacionada con actividades de cabildeo de que sean objeto;
IV. Permitan realizar ante sí actividades de cabildeo a personas que no hayan obtenido previamente su registro y licencia;
V. Reciban regalos, prebendas o beneficios por permitir ser objeto de actividades de cabildeo.
VI. Realizar actividades de cabildeo.
Las infracciones previstas en este artículo serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
Artículo 33. Las responsabilidades administrativas de los servidores públicos que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los reglamentos del Registro se expedirá dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil cinco.
Dip. Alejandro Murat Hinojosa (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 20
DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES,
A CARGO DEL DIPUTADO NORBERTO ENRIQUE CORELLA TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PAN
El suscrito diputado Norberto Enrique Corella Torres, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una quinta fracción al artículo 20, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 63, los casos y las formas en como cubrir las vacantes de puestos de elección popular, ocupándonos en esta propuesta el caso de los senadores de primera minoría.
Siendo el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), la ley secundaria que se ocupa de contemplar todos estos supuestos de vacantes en cargos de elección popular, es que consideramos conveniente el incluir en su artículo 20, mediante la adición de una fracción quinta, a ese supuesto.
Actualmente, el artículo 20 del Cofipe contempla en sus distintas fracciones, las fórmulas para qué, en aquellos casos en que falte definitivamente un diputado o senador, ya sea de mayoría relativa o de representación proporcional, puedan ser cubiertas sus vacantes, sin embargo, no es el caso de los senadores de primera minoría. El Cofipe, como normatividad reglamentaria de aquel supuesto constitucional, es o debe ser el encargado de contemplar también este supuesto.
Evidentemente en el texto original de la Constitución Política de 1917, no se contempló esta disposición en razón de que no existía la figura de senador electo por el principio de primera minoría, es en reforma del 29 de octubre de 2003 que al entrar esta figura, debió incluirse en la ley secundaria y no ser dispuesta en la propia Constitución, pues el máximo orden normativo debe contemplar un carácter normativo general, y la ley secundaria encargarse de contemplar los supuestos respectivos, sin embargo así esta considerado en el vigente artículo 63 de la Ley Fundamental.
Por todo ello y, con fundamento en lo anteriormente expuesto, presento a esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que se adiciona una fracción quinta al artículo 20 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo Único. Se adiciona la fracción cinco al artículo 20 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 20
1. ...
2. ...
3. ...
4. ...
5. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, serán cubiertas por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de noviembre de 2005.
Dip. Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica)
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA
LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar una iniciativa con carácter de decreto, a efecto de derogar el contenido de los numerales 140, 141, 142, 143, 144 y 145, relativos a los esponsales; reformar el artículo 139 del Código Civil Federal, con la finalidad de que en ese ordenamiento jurídico se contemple la definición de la figura del matrimonio, y, consecuentemente, reformar la denominación del Capítulo I, Título Quinto del Libro Primero, para intitularse "De la definición de Matrimonio". Lo anterior, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Esponsales.-
Los esponsales, de conformidad con el artículo 139 del Código Civil Federal, constituyen "la promesa del matrimonio que se hace por escrito y es aceptada." En este sentido, prescribe tal ordenamiento que sólo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido catorce y, siendo menores de edad, no producen efectos jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.
Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa. El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.
Continúa estableciendo el Código que en la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales. También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente. A este efecto, la indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.
Las acciones a que se refiere el párrafo anterior, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
Si el matrimonio no se celebra, de acuerdo con el artículo 145 del Código, tienen derecho los prometidos de exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde el rompimiento de los esponsales.
De la lectura de los preceptos que los rigen, se desprende que los esponsales no constituyen sino un contrato preparatorio, una promesa de contrato, y esta clase de actos jurídicos están consignados en el Código Civil Federal en la Parte Segunda del Libro De las Obligaciones, particularmente en el Título Primero, que se denomina "De los Contratos Preparatorios. La Promesa", que abarca del numeral 2243 al 2247.
En efecto, el numeral 2243 de ese cuerpo legal preceptúa que "puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro", tal como en el caso de los esponsales sucede.
En este sentido, la promesa de contratar, o sea, el contrato preliminar de otro, puede ser unilateral o bilateral. Una vez otorgada, sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
De esta manera encontramos que, aún cuando se supriman los esponsales como promesa de matrimonio, la institución prevalece inmersa en las normas relativas a los contratos preparatorios. Esto significa que, al desaparecer esta figura jurídica, quien quiera acogerse a los derechos que hasta hoy, nacen de la misma, lo podrá hacer bajo el esquema general de aquellos contratos.
Por ello, se sugiere suprimir el capítulo relativo a los esponsales, en atención a que constituye en sí una institución anacrónica, pues su inclusión en el Código de una forma especial, diferenciándola de los contratos preparatorios, sólo atendió a una realidad social en la que, en su momento, prevalecía una arraigada práctica que labró derecho consuetudinario, la cual exigía la celebración de estos esponsales previo al matrimonio.
Ahora bien, en la actualidad, las partes interesadas muy rara vez optan por sujetarse a su celebración en los términos de ley, encontrando que se trata pues de una institución por demás obsoleta y en un claro desuso.
Definición de Matrimonio.-
En la evolución del concepto moderno del matrimonio han intervenido distintos factores, los que fundamentalmente se reducen a cuatro:
3.- El carácter laico del matrimonio en algunos
derechos positivos; y
4.- El matrimonio consensual.
Éste es el concepto del matrimonio moderno, que puede estar influenciado por ideas religiosas, bien sea para convertirse en un sacramento, como se admite en el derecho canónico; en un contrato, como se considera por los distintos derechos positivos, a partir de la separación de la Iglesia y del Estado, o ya sea como un acto de naturaleza compleja en el que interviene además un funcionario público.
Al efectuar un estudio comparado entre las diversas legislaciones civiles vigentes en nuestro país, se encuentra que en la mayoría de ellas se define al matrimonio de manera clara y precisa, lo que viene a fortalecer tal institución, que sin duda alguna tiene una gran importancia y trascendencia para el derecho familiar.
Es de considerarse y tomarse en cuenta que la familia y el matrimonio son una preocupación constante para todos, pues mientras la primera constituye el núcleo y fortaleza de la sociedad, el segundo es el sustento básico de aquélla; como puede verse, una serie de actos concatenan a estas figuras de manera natural.
El legislador, al regular aspectos de una naturaleza tan sutil y a la vez tan importante, como es el matrimonio, tendrá la oportunidad de innovar muchas veces, pero no podrá alterar aquellos aspectos de tal institución que le son esenciales; pues de hacerlo así, modificaría la esencia de su contenido y tal vez estaría dando lugar a la creación de otra figura jurídica.
Es de observarse que, de la lectura del ordenamiento sustantivo que nos rige en materia civil a nivel federal, no existe una definición precisa de lo que la figura del matrimonio representa y, por el contrario, sí se hace una completa regulación en cuanto a los requisitos para contraerlo, en cuanto a sus efectos, su posible nulidad, entre otras cosas, dando por entendido o supuesto lo que por matrimonio debe conceptuarse.
En efecto, al remitirnos al Código Civil Federal encontramos que las disposiciones que rigen a la figura del matrimonio se encuentran contenidas en el Título Quinto del Libro Primero, intitulado "Del Matrimonio", donde el primer capítulo únicamente hace alusión a los ya citados esponsales, en tanto que el siguiente sólo contiene disposiciones sobre los requisitos para contraerlo.
De otros preceptos contenidos en el mismo título, como lo hemos señalado, sólo se da por entendido lo que matrimonio significa, sin que se ofrezca su definición, como en el caso del numeral 147, del cual se colige que los fines de esta figura son principalmente la perpetuación de la especie y la ayuda mutua de los cónyuges, como se expone a continuación:
Bajo este razonamiento, hemos tomado los criterios normativos de los estados de Morelos, del Distrito Federal, de Baja California y de Chihuahua, por considerase como algunas legislaciones de avanzada en nuestro país por lo que a la materia civil respecta, siendo importante analizarlas, con el propósito de adoptar el concepto más apropiado y completo que defina con objetividad al matrimonio para la Federación.
1.- Estado de Morelos. En esta legislación, si bien es cierto no se hace la definición del matrimonio, sí se establecen dentro de las obligaciones y derechos que de esta relación nacen, elementos importantes para la realidad actual en la que el mundo entero, y particularmente nuestro país, se desenvuelve, como es el factor que representa la explosión demográfica; asimismo, se desprenden otros elementos como son la fidelidad y la ayuda mutua, lo cual es tomado en cuenta en Morelos en el artículo 132 de su Código Civil, de la siguiente manera:
Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente.
2.- Baja California. Por su parte, el tratamiento que en esa entidad dan a la institución del matrimonio es el concepto siguiente:
El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establezca la ley, y con las formalidades que ella exige."
Así tenemos que el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal reza de la siguiente forma:
De tal suerte, es importante la atención que como legisladores brindemos para definir íntegramente la figura del matrimonio en la legislación sustantiva civil que rige en materia federal, pues al igual que como ya sucede en diversos estados de la República, esto permitirá con precisión conocer directamente desde el ámbito legal, sin tener que remitirse a otros apoyos o fuentes como la doctrinal, la consuetudinaria o incluso la jurisprudencial, lo que por matrimonio debemos entender.
En cuanto a la ubicación de la reforma planteada, se estima que esta definición sea contemplada en el artículo 139 del Código Civil Federal, en virtud de tratarse del primero de los numerales del Título correspondiente al Matrimonio, aprovechando el esquema de los artículos que se derogarían como consecuencia de la supresión de la figura de los esponsales, con el correspondiente cambio de la denominación del Capítulo I, para intitularse "De la Definición de Matrimonio."
También en este caso, como lo hicimos con una iniciativa que presentamos previamente, el Código Civil Federal, particularmente la materia del derecho de las personas y de la familia, tiene una aplicación territorial muy limitada desde que, territorios federales preexistentes se transformaron en estados libres y soberanos y que el Distrito Federal, a través de sus órganos de gobierno, ha fortalecido sus atribuciones, entre ellas las de legislar en materia civil. De esa manera, se reducen drásticamente las poblaciones y los espacios territoriales en los que el Poder Legislativo federal tiene facultad de legislar en materia civil, limitándose su aplicación al territorio insular en los términos previstos en el artículo 48 constitucional, a los buques y embarcaciones nacionales y a las representaciones diplomáticas de nuestro país en el extranjero.
Destacamos la importancia que tiene el Código Civil Federal como modelo a seguir por parte de las legislaturas de las entidades federativas y confiamos en que las reformas propuestas en esta iniciativa, en caso de aprobarse por esta Soberanía, motiven reformas similares en los niveles en los distintos estados y en el Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de
Decreto
Artículo Primero.- Se reforma el contenido del artículo 139 del Código Civil Federal, y la denominación del Capítulo I, Título Quinto de su Libro Primero, para quedar redactados de la siguiente manera:
Capítulo I
De la Definición de Matrimonio
Artículo 139.- El Matrimonio es el acuerdo de voluntades entre un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada.
Artículo Segundo.- Se deroga el contenido de lo numerales 140, 141, 142, 143, 144 y 145, todos del Código Civil Federal, relativos a los esponsales, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 140.- Derogado.
Artículo 141.- Derogado.
Artículo 142.- Derogado.
Artículo 143.- Derogado.
Artículo 144.- Derogado.
Artículo 145.- Derogado.
Transitorios
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL EN LO QUE SE REFIERE A DELITOS
CONTRA LOS ADULTOS MAYORES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARIO WONG
PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
José Mario Wong Pérez, en mi carácter de diputado a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar iniciativa con carácter de decreto, a efecto de incorporar dos artículos al Código Penal Federal, en lo que se refiere a delitos contra los adultos mayores. Lo anterior, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La compleja problemática de los adultos mayores se escribe en un entorno sico-sociocultural y se expresa básicamente en actitudes de abandono, rechazo y discriminación, que se manifiestan sobre todo en el seno de las familias y en los demás ámbitos: el laboral, salud, integración con los demás grupos sociales, diversión y esparcimiento, entre otros.
Tan sólo en la Ciudad de México, se calcula una población que fácilmente rebasa a los 400 mil adultos mayores, los cuales tienen más de 70 años de edad, donde el grupo más numeroso es conformado por mujeres y representan un sector que por sus características propias, sufren serios problemas principalmente en lo que se refiere a salud y nutrición.
Resulta en estos momentos muy loable, la intención del Congreso de la Unión en el sentido de tutelar a este grupo, al establecer la protección de los derechos de los adultos mayores, tratando así de modificar condiciones sociales imperantes que impiden su plena realización como personas.
Partiendo de un análisis de tipo civil, en lo que respecta al derecho a alimentos, la obligación se encuentra implícita entre ascendientes y descendientes en las leyes de la materia, y afirmo que la estricta aplicación de este precepto puede contribuir a la eliminación de las conductas sociales negativas, que en estos casos agreden a los adultos mayores.
Por diversas circunstancias, los preceptos legales antes mencionados, han carecido en muchas ocasiones de plena positividad, por lo tanto se deben identificar y proponer mecanismos jurídicos que logren que esos preceptos cobren eficacia real y práctica.
Pero para que una ley de este tipo se cumpla, es necesario realizar adecuaciones, no solo al marco civil, sino ir más allá de establecer obligaciones puramente familiares, que pudieran rescatar del olvido a infinidad de personas de la tercera edad.
Lo anterior nos indica, que el reto consiste en provocar un verdadero cambio de actitudes, tanto en las instancias gubernamentales como en la sociedad; un cambio que se oriente al respeto, a la justa valoración y al reposicionamiento de los adultos mayores, en todos los planos de la vida.
Quiero por otra parte puntualizar que de ninguna manera estamos en contra de que se revalore y se recupere la dignidad de nuestros adultos mayores, por el contrario, este análisis pretende de alguna manera evitar complicaciones de tipo jurídico, que a la larga ocasionen un verdadero caos en la definición y seguimiento de la problemática del adulto mayor.
Si se retoman los preceptos vigentes, se analiza su adecuación jurídica práctica y se le asigna, dentro del Ministerio Público, personal exclusivo para la atención, seguimiento y resolución de los casos que se presenten, estaremos colaborando para hacer de la nuestra, una sociedad cada vez mas justa.
Por virtud de los razonamientos anteriormente descritos, se hará un examen a fondo de la legislación federal vigente, a fin de no incurrir en la duplicación de figuras jurídicas.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto con el carácter de
Decreto
Artículo Primero.- Se adicionan dos artículos al Código Penal Federal y se modifica la nominación del Titulo Octavo del Libro Segundo del mismo ordenamiento, para quedar redactado de la siguiente manera:
Libro Segundo
Titulo Octavo
Delitos contra la Moral Pública, los Adultos
Mayores y las Buenas Costumbres
Capítulo I
Ultrajes a la Moral Pública y Omisión
de Cuidados a Adultos Mayores
Artículo 205 Bis.- Comete el delito de omisión de cuidado de un adulto mayor, la persona que estando obligada a proporcionarle alimentos en los términos de la legislación civil aplicable y contando con los recursos necesarios para tal efecto, se abstiene de proporcionarle la protección y atención debidas, colocándolo de esta manera en situación de peligro para su salud o su vida.
Este delito se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa hasta de cien veces el salario.
Artículo 205 Ter.- Comete el delito de abandono de adulto mayor, la persona que estando obligada a ministrarle alimentos en los términos de la legislación civil aplicable y contando con los recursos necesarios para ello, lo expulsa o separa del seno familiar, sin proporcionarle una alternativa para su sobrevivencia y sustento. Este delito se sancionará con prisión de seis meses a cuatro años y multa hasta de doscientas veces el salario.
Cometerá también este delito y se le aplicarán las mismas penas, quien estando a cargo de un establecimiento asistencial público o privado, realice la conducta descrita en el párrafo anterior.
Para los efectos de este capítulo, se entiende por adultos mayores, a las personas de 65 años o más, que no puedan valerse por si mismos.
Artículo Segundo.- Se instruye al órgano técnico del H. Congreso de la Unión, a efecto de que revise el marco normativo bajo el cual se rigen los derechos de los adultos mayores, y haga un diagnóstico para sugerir adecuaciones y modificaciones al mismo, para hacerlo acorde con la pretensión del iniciador.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrara el vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
Dip. José Mario Wong Pérez (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN,
DE LA LEY GENERAL DE SALUD, Y DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PRI
El que suscribe, Gonzalo Moreno Arévalo, diputado federal integrante de esta LIX Legislatura al honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre propio y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en esta soberanía, me permito someter a la consideración de esta honorable Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo cuarto al artículo 21, adiciona la fracción II inciso b) del artículo 112-A, ambos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; reforma y adiciona los artículos 123 y 420 de la Ley General de Salud, y reforma la fracción segunda del artículo 19 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Son de todos conocidas las manifestaciones públicas en muchas partes del país, en las que, principalmente las amas de casa, se quejan del abuso de los vendedores de gas licuado de petróleo, ante el abuso en que incurren los vendedores de este energético.
Entre las causas, kilos mal pesados, cilindros defectuosos e incluso, accidentes de lamentables consecuencias.
Menciono con claridad, que una de las causas de que los kilos sean mal pesados, lo constituye el hecho de que con el paso del tiempo y la recarga de estos cilindros, con cada carga acumula un residuo fangoso en su interior y que por obviedad, aumenta el peso del cilindro y redunda en perjuicio de la economía de las familias mexicanas y en beneficio de algunos cuantos.
Ahora bien, existe un estudio técnico de la Subsecretaría de Política Energética y Desarrollo Tecnológico de la Secretaría de Energía, que concluye diciendo que por seguridad, corrosión natural, desgaste interior o exterior, entre otros factores, la vida útil de un cilindro de gas para estos propósitos, representa una vigencia de hasta 5 años, y por tanto, cada ciclo debe ser renovado en su totalidad, sin embargo, este resultado que nos parece hasta de elemental seguridad para las familias, no se encuentra tutelado en derecho.
Por otra parte, en este momento se encuentra en ejecución el convenio de concertación para la reposición de recipientes portátiles para gas LP, suscrito por la Secretaría de Economía, la Secretaría de Energía, las Cámaras y Asociaciones de Gaseros, entre otro participantes, de donde se desprende que para el 2005, deberán haber renovado la totalidad del parque de cilindros en 1 millón 400 mil unidades. Nos parece que es un buen avance. No dudamos de su buena fe. Dudamos de aquellas compañías voraces que quieren enriquecerse a costa de la necesidad de la gente.
Asimismo, señalo que existe la Norma Oficial Mexicana NOM-011-SEDG-1999, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 30 de agosto de 2002, de donde se desprende que los recipientes de esta naturaleza tendrán una vida útil de 12 años, sin embargo, por sus características, estos envases no pueden ser sujetos de mantenimiento preventivo y de limpieza interior, que en todo caso, garanticen el peso exacto de su contenido, por tanto, los vendedores obtienen ganancias jugosas al margen de una disposición que no prevé, por la imposibilidad técnica, acciones de mantenimiento y que deja en estado de indefensión a los consumidores finales.
Me he permitido presentar esta iniciativa que pretende en todo caso, obligar a las compañías vendedoras de gas a marcar en el exterior de los cilindros que contiene el gas LP, marcas sobre el metal que permitan la identificación de su propietario, entre otros datos. Asimismo, esta iniciativa pretende que las compañías citadas, renueven la totalidad de sus cilindros cada determinado periodo.
También, le damos autoridad a la Secretaría de Economía, para que ajuste la Norma Oficial Mexicana, de conformidad con los cambios, es decir, se trata de ajustar el derecho a las situaciones actuales.
Lo justo es que si un ama de casa compra un kilo. Un kilo deben de venderle. No más, no menos, y por otra parte, si el vendedor vende un kilo. Un kilo exacto debe de vender. No más, no menos.
Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, presenta a la consideración de esta honorable Asamblea en su carácter de constituyente permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto al artículo 21, adiciona la fracción II, inciso b) del artículo 112-A, ambos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; reforma y adiciona los artículos 123 y 420 de la Ley General de Salud, reforma la fracción segunda del artículo 19 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor del siguiente:
Artículo Primero.- Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 21, se adiciona la fracción II, inciso b) del artículo 112-A, ambos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:
Artículo 21.- ...
...
...
Los productos gaseosos envasados en recipientes portátiles conocidos como cilindros o tanques, para su venta a usuarios o consumidores finales, deberán de ostentar en su capucha metálica marcas con troquel que permitan la identificación del propietario, el peso bruto, el peso neto, la tara del envase, la vigencia del uso del cilindro o tanque, así como algún número telefónico para casos de emergencia. Dichos tanques o cilindros tendrán una vigencia de hasta cinco años para ser sujetos de comercialización, y en cuyo término, serán renovados o substituidos por cuenta del vendedor, sin costo alguno para el usuario o consumidor final.
Artículo 112-A.- Se sancionará con multa las conductas u omisiones siguientes:
a) ...;
b) ...o;
c) ...;
II. De quinientas a ocho mil veces el salario mínimo cuando:
a) ...;
b) No se efectúe el acondicionamiento, reprocesamiento, reparación, substitución o modificación, a que se refieren los artículos 21, 57 y 109, en los términos señalados por la dependencia competente y de conformidad a lo establecido en esta Ley;
Artículo Segundo.- Se reforma y se adiciona el artículo 123 y 420 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 123.- La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Economía, a la Procuraduría Federal del Consumidor y, en general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, los que serán de observancia obligatoria, y en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas.
En la distribución de gas licuado de petróleo para la venta a usuarios o consumidores finales, los recipientes portátiles conocidos como cilindros o tanques que almacenen su contenido tendrán una vigencia para ser sujetos de comercialización por un periodo de hasta cinco años y, en cuyo término, serán renovados por cuenta del vendedor, sin costo alguno para el consumidor final. Dichos cilindros o tanques tendrán marcas con troquel en la capucha metálica, que faciliten la identificación del propietario, el peso bruto, el peso neto, la tara del envase, la vigencia del uso del cilindro o tanque, así como algún número telefónico para casos de emergencia.
...
Artículo 420.- Se sancionará con multa de mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 123 segundo párrafo, 127, 142, 147, 149, 153, 198, 200, 204, 233, 241, 258, 265, 267, 304, 307, 308, 315, 341, 348, tercer párrafo, 349, 350 bis, 350 bis 1, 350 bis 2, 350 bis 3, 373, 376 y 413 de esta Ley.
...
Artículo Tercero.- Se reforma la fracción segunda del artículo 19 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 19.- ...
Dicha Secretaría está facultada para expedir normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respecto de:
II. La tolerancia admitida en lo referente a peso y contenido de los productos ofrecidos en envases o empaques, así como lo relativo a distribución y manejo de gas LP, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y del artículo 123 de la Ley General de Salud;
Único.- El siguiente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el día de su presentación.
Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO CON EL OBJETO DE MEJORAR LAS CONDICIONES DE LOS PENSIONADOS
Y JUBILADOS, A CARGO DE LA DIPUTADA EVELIA SANDOVAL URBÁN, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PRI
La que suscribe diputada federal de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso General, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política y el 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del ISSSTE con el objeto de mejorar las condiciones de los pensionados y jubilados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Seguridad Social es responsabilidad prioritaria del Estado, es por ello, que a través de los años se han creado instituciones encargadas de salvaguardarla. En el caso que se expone, en 1959 fue creado el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, como medida de protección para los servidores públicos, con fundamento en el apartado "B" de la ley relativa.
En la actualidad sólo 2 de cada 10 adultos mayores tienen acceso a algún sistema de pensiones; y aún los niveles de percepción de ellos, en su mayoría no satisfacen todas sus necesidades. El poder adquisitivo de los pensionados y jubilados paulatinamente decrece debido a que la ley no regula proporcionalmente, conforme al incremento de la inflación de los salarios, el monto de las jubilaciones.
Por ello, es necesario que los trabajadores reciban por parte del ISSSTE, las prestaciones que vayan en aumento proporcional a su cotización, adecuando las pensiones a la inflación real, pudiendo así mejorar la calidad de vida de quienes las ostentan.
Es de hacer notar que el salario mínimo ha tenido una caída persistente desde hace varios años poniéndose en desventaja con los salarios del sector público es decir, según datos oficiales, se ha visto reducido y por esta razón hay decremento a las pensiones del ISSSTE, lo que se traduce en menor poder adquisitivo y menor posibilidad de llevar una vida digna.
Por lo expuesto, es imperativa la reforma al artículo 57 para regresar al principio del derecho social ya que un jubilado del ISSSTE que recibe una pensión promedio, sólo le alcanza para comprar alrededor de menos del 70% de productos de una canasta básica, sin incluir, los gastos de vivienda, servicios, transporte, ropa, medicinas, calzado, etcétera.
Actualmente el artículo 57 en su segundo párrafo, limita las percepciones de los pensionados y jubilados, al establecer que la cuota diaria máxima de pensión, no podrá exceder de la suma cotizable que fija el artículo 15 de esta misma ley, es decir, deberá ser una cantidad que no rebase 10 veces el salario mínimo general, lo que origina pensiones reducidas que desalientan la jubilación de los trabajadores con sueldos altos; disposición que además resulta ser inequitativa ya que el límite para los pensionistas del IMSS es de 25 salarios mínimos.
El tercero y cuarto párrafo del citado artículo, establecen que la cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que, en año calendario anterior hubiese tenido el índice nacional de precios al consumidor con efectos a partir del primero de enero de cada año y en caso de que este aumento sea inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos. Esto tiene como consecuencia que los trabajadores en activo, reciban sus aumentos a partir del 1 de mayo, por ejemplo los empleados de la SEP y los pensionistas a partir del primero de enero del año siguiente, lo que ahonda la diferencia entre el poder adquisitivo de ambos, en perjuicio de los pensionistas, ya que cada año estos dejan de percibir los aumentos durante 8 meses.
Se pretende y se lucha por ello desde hace más de una década respecto a que las pensiones sean "dinámicas"; es decir, que aumenten proporcionalmente a los incrementos de los activos y a partir de la fecha en que estos lo reciban.
Por otro lado, en el párrafo sexto de dicho precepto, se señala que las prestaciones en dinero para los activos se otorgarán también a los pensionistas, siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados. Esa compatibilidad, ¿quién y con qué tabuladores se determinará?. Pues dicha prestación, nunca es autorizada, lo que vuelve inaccesible estos incrementos para los ex trabajadores.
Es necesario atender las legítimas demandas de los adultos mayores, de quienes han entregado su vida al trabajo y con el, a la construcción de la nación que ahora somos. Legislemos a favor de la justa reivindicación de sus derechos, a favor de que puedan gozar de un nivel de vida digno, a favor de su plena reincorporación a la vida familiar y social y la recuperación de su autoestima una vez que cuenten con pensiones justas que les permitan enfrentar, en su abandono y desamparo los retos del siglo XXI.
En razón de lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa del proyecto de
Decreto
Primero.- Se reforma el párrafo tercero y sexto del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar de la manera siguiente:
Artículo 57
...
...
La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente, en la misma fecha y proporción que se les otorga a los trabajadores en activo.
...
...
Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo.
Segundo.- Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 15
...
...
...
...
Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase los 25 días de salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico hasta por la suma cotizable que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorgue esta ley.
...
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de noviembre de 2005,
Dip. Evelia Sandoval Urbán (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN
DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN
FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, fracción II, 56, 62, y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4, 16, 31, 34 y 35 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, con el objeto de incrementar y hacer expedita la donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, los gobiernos de los estados, los municipios y Distrito Federal, de bienes transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 19 de diciembre del año 2002 fue publicada la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, abrogándose la anterior Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados.
Esta ley alcanzó un importante objetivo, organizar y controlar el destino de todos aquellos bienes asegurados, decomisados o abandonados, mediante la creación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, mejor conocido como SAE.
Dicha entidad pública, es la responsable de recibir todos aquellos bienes que de acuerdo a la legislación vigente puede recibir por diversos medios, sea proveniente de procesos penales federales, procesos relacionados con la aplicación de la legislación en materia aduanera, los recibidos en dación cuando se trata de cubrir créditos al gobierno federal, los embargados o abandonados a favor del gobierno federal, los que pasan a ser propiedad del fisco federal o aquellos provenientes de títulos, valores o activos susceptibles de enajenación.
Lo anterior, significa un cúmulo de diversos tipos de bienes, que de acuerdo a la ley que las regula, son transferidos al SAE para efectuar sobre ellos alguna de las siguientes acciones: su administración, enajenación, destrucción o donación, según el tipo y características de los mismos.
Asimismo, esta ley faculta al SAE en su artículo 31, la aplicación de dos procedimientos para la enajenación de los bienes: la donación a los gobiernos de los estados, los municipios y del Distrito Federal, así como a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismas que de acuerdo a datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen registradas en el Directorio de Donatarias autorizadas un total de 5,472 instituciones.
El segundo procedimiento autorizado al SAE, es la compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.
Sin embargo, siendo uno de los objetivos de esta ley coadyuvar al fortalecimiento de aquellas instituciones sin fines de lucro, especialmente las dedicadas a la asistencia social, con la donación de bienes que les permitan aminorar el impacto ante la escasez de recursos económicos para mantener su permanencia y actividades en beneficio de sectores sociales vulnerables, una gran mayoría de estas instituciones reclama el poco o mínimo apoyo que existe desde hace años por parte de las autoridades responsables de canalizar las citadas donaciones de bienes.
De acuerdo con datos recientes publicados en la página de Internet del SAE, hasta julio de este año, se han donado a 491 entidades -la mayoría municipios- 1,016,871 unidades, única y exclusivamente en tres tipos de mercancías: juguetes, adornos de cerámica y 35 vehículos; el resto del reporte de destino de bienes se desglosa en 276,398 unidades que han sido devueltas y 62,570,580 unidades han sido destruidas, lo que representa en conjunto una operación equivalente a 4,924,733 millones de pesos.
De esta información, podemos identificar que las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, son las que menos son favorecidas por los procedimientos del SAE, ya que de acuerdo a datos del propio SAE hasta el 31 de julio de este año cuentan con 100,413,844 millones de unidades de bienes asegurados o decomisados en procedimientos penales federales.
Asimismo, debemos analizar por qué año con año, sólo se destina un tipo de bien como los juguetes, cuando todos conocemos que por lo menos en los almacenes del Distrito Federal existen mercancías por más de 2,000 mil millones de pesos, y su diversidad abarca desde electrodomésticos, ropa nueva, alimentos enlatados, medicinas, materiales quirúrgicos y de hospital, computadoras, etcétera.
Considerando que debe existir un mayor apoyo a las instituciones que prestan servicios asistenciales en todo el país, que en su mayoría, atraviesan por una serie de carencias para el cumplimiento de su objeto social, el grupo parlamentario del PRI por mi conducto, presenta a esta soberanía, la propuesta para modificar esta ley y proveer al SAE de facultades que le permitan destinar al menos el cincuenta por ciento del total de bienes que le son transferidos al procedimiento de donación, modificando el artículo 31 y estableciendo un sentido de equidad entre los bienes que son enajenados vía la compraventa y los que son donados.
Además, proponemos la modificación del artículo 4, para que todas las instituciones interesadas cuenten con claridad y transparencia de la información sobre los bienes que son susceptibles de donación, mediante una publicación bimestral que emita el SAE, y que dicha información les sea proporcionada, previa solicitud, en un plazo no mayor de 3 días hábiles.
Dado que el artículo 16 señala el origen de los bienes que serán susceptibles de donación, destrucción o enajenación, proponemos que en dicho artículo se incluyan los bienes que pasen a ser propiedad del fisco federal, señalados en la fracción VI del artículo 1º. de esta Ley.
Parte fundamental de las reformas propuestas, radican en la modificación del texto actual que comprende al artículo 34, ya que a la letra señala que -en casos excepcionales ... los bienes podrán ser donados- lo que puede interpretarse como una condicionante que permite la discrecionalidad de la autoridad para decidir cuando y que bienes donará, perdiéndose del espíritu de la ley un concepto que debería ser considerado equitativo y benéfico para toda aquella institución que cumple con sus obligaciones fiscales y que además colabora con la asistencia social en este país.
Finalmente, proponemos que en el artículo 35, las entidades solicitantes de donaciones reciban del SAE respuesta pronta y expedita en un plazo no mayor de 15 días hábiles, considerando que al día de hoy, pueden pasar meses en que una institución e incluso los propios gobiernos estatales o municipios sean informados por el SAE sobre el curso o resolución de sus solicitudes.
Por lo anteriormente expuesto, se propone a esta soberanía la aprobación de la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único.- Se reforman los artículos 4, 16, 31, 34, y 35 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 4.-
Dice:
El SAE integrará una base de datos de carácter público con el registro de los bienes, que podrá ser consultada por la autoridad judicial federal, la Procuraduría, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, autoridades del fuero común encargadas de la procuración e impartición de justicia, las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, así como por las personas que acrediten un interés legítimo para ello.
Reforma:
El SAE integrará una base de datos de carácter público con el registro de los bienes, que podrá ser consultada por la autoridad judicial federal, la Procuraduría, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, autoridades del fuero común encargadas de la procuración e impartición de justicia, las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, así como por las personas que acrediten un interés legítimo para ello. Las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles podrán recibir un ejemplar de dicha publicación, previa solicitud que deberá ser resuelta por el SAR en un plazo no mayor de 3 días.
Artículo 16.-
Dice:
Los bienes a que se refiere la fracción V del artículo 1 de esta Ley y los que sean incosteables, serán donados, destruidos o enajenados por el SAE a través de los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley.
Reforma:
Los bienes a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 1 de esta Ley y los que sean incosteables, serán donados, destruidos o enajenados por el SAE a través de los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley.
Artículo 31.-
Reforma:
Los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, son de orden público y tienen por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los bienes que sean transferidos al SAE; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las entidades transferentes.
Los procedimientos de enajenación serán los siguientes: Donación, y Compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.
Del total de los bienes a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 16 transferidos al SAE, se destinará de forma equitativa el cincuenta por ciento al procedimiento de donación.
Para la realización de las enajenaciones a que se refieren las fracciones anteriores, el SAE tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para otorgar y suscribir títulos de crédito.
Los terceros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, a quienes el SAE encomiende la enajenación de los bienes tendrán, en su caso, de las facultades señaladas en el artículo 13, fracciones I a III de este ordenamiento, sólo las que el mencionado organismo descentralizado les otorgue.
Tratándose de bienes que la Tesorería de la Federación o sus auxiliares legalmente facultados, obtengan en dación en pago y se transfieran al SAE para su enajenación, no se aplicará el plazo a que se refiere la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
Artículo 34.-
Dice:
En casos excepcionales, de conformidad con lo que establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas, tales como los relativos al monto, plazo o tipo de bienes, éstos podrán ser donados a favor de los gobiernos de los estados, de los municipios, o del Distrito Federal, para que los utilicen en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social, o a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades.
Reforma:
Del total de los bienes transferidos al SAE, el cincuenta por ciento de los diversos bienes, de conformidad con lo que establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas, tales como los relativos al monto, plazo o tipo de bienes, éstos serán donados equitativamente a favor de:
II.- Los gobiernos de los estados, de los municipios, o del Distrito Federal, para que los utilicen en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social.
Dice:
Para la donación de los bienes, el SAE se apoyará del Comité de Donaciones, el cual se integrará y regirá de acuerdo con lo que al respecto se establezca en el Reglamento.
Reforma:
Para la donación de los bienes, el SAE se apoyará del Comité de Donaciones, el cual se integrará y regirá de acuerdo con lo que al respecto se establezca en el Reglamento. Las solicitudes de donación efectuadas al SAE deberán resueltas en un plazo no mayor de 15 hábiles.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las autoridades de la Administración Pública Federal en su respectivo ámbito de competencia contarán con un plazo de 60 días a partir de la vigencia del presente decreto, para modificar las disposiciones reglamentarias, a fin de lograr su cabal cumplimiento.
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
México, DF, a 10 de noviembre de 2005.
Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 10
DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO
DEL PETRÓLEO, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO ÁVILA NEVÁREZ,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos; y los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Pedro Ávila Nevárez, del grupo parlamentario del PRI, presento a esta H. Soberania la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que modifica el artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, con la siguiente
Exposición de Motivos
Petróleos Mexicanos desempeña un papel esencial en la estructura económica y social del país, tanto en lo concerniente al suministro de petróleo y sus derivados como en los rubros de ingresos, captación de divisas y promoción de múltiples sectores productivos.
El Sistema Nacional de Ductos es la columna vertebral de la distribución de Pemex. En mayo de 2001, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos creó la Dirección Corporativa de Operaciones.
Actualmente, la red de los principales ductos de Petróleos Mexicanos tiene una antigüedad promedio de un cuarto de siglo y alcanza una longitud de más de 38 mil 500 kilómetros, sin contar los más de 14 mil kilómetros de líneas de descarga de pozos en operación.
Al cierre del 2001, concluyó el ciclo del antiguo Comité Interorganismos de Ductos de Petróleos Mexicanos, en cuya presidencia se alternaban los Organismos Subsidiarios. En 2002 inició una nueva etapa, en la cual este Comité se transformó en "Comité de Ductos de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios", de acuerdo con la modernización organizativa de la empresa en su conjunto.
La Dirección Corporativa de Operaciones, a través de la Subdirección de Coordinación de Operaciones, preside permanentemente el Comité.
La Dirección General de Pemex-Exploración y Producción, es la encargada de efectuar la exploración y explotación del petróleo y gas natural, su transporte y almacenamiento en terminales y su comercialización. La Subdirección de Operaciones y Comercialización, establece las políticas rectoras de las operaciones de transporte y distribución de hidrocarburos, norma las actividades del mantenimiento a ductos y promueve el desarrollo e implantación de sistemas de monitoreo y control que permitan conocer el estado físico de los ductos e integrar información sobre actividades y recursos dedicados al mantenimiento.
Por su importancia en esta exposición, quiero recordar los derrames en Omealca, Nanchital, Agua Dulce y Hueyapan de Ocampo.
Es obvio que en Pemex en cuanto a seguridad industrial en los últimos años, ha caído por los suelos.
Después de un año sin atención ni apoyo -ya que no se trataba de dejarles dinero y despensas, sino de seguir de cerca el asunto porque era de sobrevivencia- niños y mujeres de la comunidad veracruzana de Balastrera, municipio de Nogales, muchos de ellos con las cicatrices que dejan las quemaduras a flor de piel, valientemente tuvieron que demandar al gobierno del estado, "la urgente ayuda" porque su situación es cada vez más desesperante, al no tener trabajo digno, apoyos prometidos, vivienda, atención médica y lo más importante, reconstrucción de sus cuerpos, manos y caras, que en voz del destacado médico veracruzano Cesar Cardeña Bossier, "tendrán que realizarles permanentes y costosas operaciones e injertos, a lo largo de sus vidas dado el crecimiento natural del cuerpo y huesos". Cirugías e injertos que sí devuelven la vida que una explosión de Pemex les quitó hace un año y de la cual las investigaciones siguen varadas.
Decenas de comunidades están asentadas sobre ductos de Pemex y es la hora también que dicha institución no da datos a los presidentes municipales de donde están los mismos, aunque sí se sabe de antemano de estos ductos porque contaminan los ríos y esteros de las regiones, llegan residuos de petróleo a las playas y están muchos de estos ductos sobre los caminos rurales, claro en su mayoría sin supervisión y en mal estado.
Entonces, ¿qué pasará si Pemex sigue callando ante el clamor de la gente y mantiene una política de puertas cerradas hacia la comunidad y abierta al dispendio y los hospitales de cirugías frívolas y costosas?
Los derrames continuos que se han presentado, nos indican que los instrumentos internos de Pemex para la conservación, supervisión y vigilancia de la transportación de hidrocarburos, han fallado. Que se oculta información y que, al ser parte de la evaluación, sin duda los resultados han sido maquillados para tender una cortina de humo sobre los errores cometidos.
Este gobierno conservador, ha vulnerado a una institución que ha sido el sostén del país durante muchos años, y que siguen intentando privatizar, debido a los compromisos adquiridos, con los capitales privados, en la campaña política del actual Presidente de la República.
El órgano que se propone tendría la virtud de ser un órgano autónomo con la participación de los especialistas, garantizando un instrumento de seguridad nacional con capacidad y libertad, que gozará de confianza por parte del pueblo mexicano, en beneficio de esa industria que el insigne don Lázaro Cárdenas del Río nacionalizó y al que le debemos la edificación del México moderno.
Por lo anterior, presento a esta H. Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
Artículo Único. Se reforma el artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo de Petróleo, para quedar como sigue:
Artículo 10
La industria petrolera es de utilidad pública, preferente sobre cualquier aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos, incluso sobre la tenencia de ejidos o comunidades y procederá la ocupación provisional, la definitiva o la expropiación de los mismos, mediante la indemnización legal, en todos los casos en que lo requieran la nación o su industria petrolera.
Son de utilidad pública las actividades de construcción de ductos. El Comité Nacional de Vigilancia de Transportación y Distribución de Hidrocarburos, organismo de carácter autónomo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, será la encargada de vigilar y supervisar las acciones y políticas que involucran la transportación y distribución de hidrocarburos. Sus dictámenes serán de carácter obligatorio para las partes involucradas.
Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y las empresas de los sectores social y privado estarán obligados a prestar a terceros el servicio de transporte y distribución de gas por medio de ductos, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Transitorios
Artículo Primero.- Esta iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- El Comité Nacional de Vigilancia de Transportación y Distribución de Hidrocarburos estará compuesto por el titular de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaría de Energía, de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de la Comisión Reguladora de Energía; dos investigadores nombrados por la Academia Mexicana de Ciencia; dos miembros nombrados por la ANUIES; y un miembro del sector privado relacionado con la industria petrolera nombrado por el organismo correspondiente. La Presidencia de este Comité será rotativa y tendrá un periodo en el cargo de dos años.
Artículo Tercero.- El Comité Nacional de Vigilancia de Transportación y Distribución de Hidrocarburos, establecerá su reglamento a más tardar 90 días después de su instalación, el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dotará del presupuesto necesario para la operación del Comité.
Artículo Cuarto.- Todos los miembros de este Comité no percibirán emolumento alguno por este cargo. El Comité podrá contratar a personal de apoyo para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la reglamentación aplicable.
Siendo en San Lázaro a los 10 días del mes de noviembre del año 2005.
Dip. Pedro Ávila Nevárez (rúbrica)