México, DF, a 27 de abril de 2005.
CC. Secretarios de la H. Cámara
de Diputados
Presentes
Para los efectos correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 8 de la Ley de Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal.
Atentamente
Sen. César Jáuregui
Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.
Artículo Único.- Se reforma el Artículo 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:
Artículo 8.- El Sistema no comprenderá al personal que preste sus servicios en la Presidencia de la República, la Secretaría de Relaciones Exteriores, los rangos de Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Subsecretarios, Oficiales Mayores, Jefe o Titular de Unidad y cargos homólogos; los miembros de las Fuerzas Armadas, del sistema de seguridad pública y seguridad nacional, del Servicio Exterior Mexicano y asimilado a éste; personal docente de los modelos de educación preescolar, básica, media superior y superior; de las ramas médica, paramédica y grupos afines, los gabinetes de apoyo, así como aquellos que estén asimilados a un sistema legal de servicio civil de carrera; y los que presten sus servicios mediante contrato, sujetos al pago por honorarios en las dependencias.
TRANSITORIOS
Primero.- Los criterios y mecanismos de profesionalización de los servidores públicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores no miembros del Servicio Exterior Mexicano con plazas de estructura de los niveles de Enlace a Director General y que no se encuentren en los llamados Gabinetes de Apoyo referidos en la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, quedarán sujetos a un normatividad que expida el Congreso al amparo de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a la que se propondrán las modificaciones necesarias a efecto de garantizar sus derechos laborales dentro de la Secretaría de Relaciones Exteriores en condiciones generales de igualdad, con base en los principios de legalidad, eficiencia, imparcialidad, equidad, certidumbre laboral, capacitación, movilidad, desarrollo profesional y humano y competencia por mérito. Hasta en tanto se definan estas disposiciones, los servidores públicos no miembros del Servicio Exterior Mexicano permanecerán como servidores públicos de libre designación.
Segundo.- Se integrará una Comisión Ad-hoc que será presidida por el Presidente de la Comisión de Personal de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual estará conformada por el Presidente de la Asociación del Servicio Exterior Mexicano por miembros del Servicio Exterior Mexicano y por servidores públicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores no miembros del servicio exterior que ocupan plaza de estructura del nivel de Enlace a Director General y que no se encuentren en los llamados Gabinetes de Apoyo referidos en la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, todos los cuales serán electos por sus pares para tal efecto. Ambos grupos (miembros del servicio exterior y no miembros del servicio exterior) estarán representados en números equivalentes.
Esta Comisión elaborará una propuesta de normatividad al amparo de la Ley del Servicio Exterior Mexicano señalado en el Primer Transitorio de este Decreto, para que se realicen las adecuaciones necesarias, en donde se establecerá que la administración de los servidores públicos y del Servicio Exterior Mexicano quedará bajo la dirección de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin menoscabo de los derechos de los miembros del propio servicio exterior, así como de los servidores públicos de la Cancillería no miembros del servicio exterior con plaza de estructura del nivel de Enlace a Director General y que no se encuentren en los llamados, Gabinetes de Apoyo referidos en la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal. La ComisiónAd-hoc adoptará el proyecto respectivo según las reglas de procedimiento que la misma establezca para sus labores.
Dicha Comisión conciliará las obligaciones y derechos de los miembros del Servicio Exterior Mexicano y de los servidores públicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores antes mencionados. Para la redacción del proyecto respectivo la citada Comisión utilizará la plantilla autorizada de plazas de estructura y puestos y el Catálogo General de Puestos previsto en la Ley y el Reglamento del Servicio Exterior Mexicano vigentes, en cuya elaboración y actualización participarán los representantes de ambos grupos.
La Secretaría de Relaciones Exteriores, deberá coordinar la integración de la Comisión en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la publicación del presente Decreto.
Tercero.- En tanto no entre en vigor la normatividad que formule el Congreso a la que se hace mención en el Primer Transitorio de este Decreto, las plazas vacantes en la Secretaría de Relaciones Exteriores serán cubiertas, indistintamente, por miembros del Servido Exterior Mexicano y/o los servidores públicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores no miembros del Servicio Exterior que ocupan plaza de estructura del nivel de Enlace a Director General y que no se encuentren en los llamados Gabinetes de Apoyo referidos en la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal. En el caso de plazas vacantes del nivel de Enlace, estas podrán ser ocupadas indistintamente por miembros del Servicio Exterior Mexicano y/o servidores públicos no miembros del Servicio Exterior Mexicano, en el entendido de que estos últimos serón considerados como servidores públicos de libre designación en tanto no se emitan las disposiciones del régimen jurídico señalado en el Primer Transitorio de este Decreto.
Cuarto.- El presente Decreto entrará en Vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2005.
Sen. César Jáuregui Robles
(rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Yolanda E. González Hernández
(rúbrica)
Secretaria
(Turnada a la Comisión de Gobernación.
Abril 28 de 2005.)
CON PROYECTO
DE DECRETO, QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL
DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
México, DF, a 27 de abril de 2005.
CC. Secretarios de la H. Cámara
de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Atentamente
Sen. César Jáuregui
Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1, 9 y el inciso c) del párrafo 1 del artículo 250; y se adiciona un nuevo inciso al párrafo 1 del artículo 250, para que el actual inciso d) pase a ser e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 1
1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
2. ....
Artículo 9
1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos.
...
Artículo 250.
1. ...
a) ...
b) ...
c) Se sumarán los resultados obtenidos según los dos incisos anteriores;
d) El computo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será el resultado de sumar a los resultados obtenidos según el inciso anterior, los consignados en el acta distrital de computo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los artículos 294 y 295 de este Código. El resultado así obtenido se asentará en el acta correspondiente a esta elección; y
e) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
...
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la denominación del Libro Sexto y se le adicionan los artículos 273 al 300 todos relativos al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
LIBRO SEXTO
DEL VOTO DE LOS MEXICANOS RESIDENTES
EN EL EXTRANJERO
TITULO UNICO
Artículo 273
1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 274
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos que residan en el extranjero, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución y los señalados en el párrafo 1 del artículo 6 de éste Código, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital, en el formato aprobado por el Consejo General, su inscripción en el listado nominal de electores residentes en el extranjero;
II. Manifestar, bajo su más estricta responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le hará llegar, en su caso, la boleta electoral; y
III. Los demás establecidos en el presente Libro.
Artículo 275
1. Los ciudadanos mexicanos que cumplan los requisitos señalados enviarán la solicitud a que se refiere la fracción I del párrafo 1 del artículo anterior entre el 1 de octubre del año previo, y hasta el 15 de enero del año de la elección presidencial.
2. La solicitud será enviada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por correo certificado, acompañada de los siguientes documentos:
a) Fotocopia legible del anverso y reverso de su credencial para votar con fotografía; el elector deberá firmar la fotocopia o, en su caso, colocar su huella digital; y
b) Documento en el que conste el domicilio que manifiesta tener en el extranjero.
2. Para efectos de verificación del cumplimiento del plazo de envío señalado en el párrafo 1 de este artículo, se tomará como elemento de prueba la fecha de expedición de la solicitud de inscripción que el servicio postal de que se trate estampe en el sobre de envío.
3. A ninguna solicitud enviada por el ciudadano después del 15 de enero del año de la elección, o que sea recibida por el Instituto después del 15 de febrero del mismo año, se le dará trámite. En estos casos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores enviara al interesado, por correo certificado, aviso de no inscripción por extemporaneidad.
4. El ciudadano interesado podrá consultar al Instituto, por vía telefónica o electrónica, su inscripción.
Artículo 276
1. La solicitud de inscripción en el listado nominal de electores tendrá efectos legales de notificación al Instituto de la decisión del ciudadano de votar en el extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Para tal efecto el respectivo formato contendrá la siguiente leyenda: "Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que por residir en el extranjero:
a) Expreso mi decisión de votar en el país en que resido y no en territorio mexicano;
b) Solicito votar por correo en la próxima elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Autorizo al Instituto Federal Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, para ser inscrito en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, y darme de baja, temporalmente, de la lista correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar;
d) Solicito que me sea enviada a mi domicilio en el extranjero la boleta electoral; y
e) Autorizo al Instituto Federal Electoral para que, concluido el proceso electoral, me reinscriba en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar".
Artículo 277
1. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral que cuentan con su credencial para votar, que residen en el extranjero y que solicitan su inscripción en dichas listas.
2. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero serán de carácter temporal y se utilizarán, exclusivamente, para los fines establecidos en este Libro.
3. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero no tendrán impresa la fotografía de los ciudadanos en ellas incluidos.
4. El Consejo General podrá ordenar medidas de verificación adicionales a las previstas en el presente Libro a fin de garantizar la veracidad de las listas nominales de electores residentes en el extranjero.
5. Serán aplicables, en lo conducente, las normas contenidas en el Título Primero del Libro Cuarto de este Código.
Artículo 278
1. A partir del 1 de octubre del año previo al de la elección presidencial y hasta el 15 de enero del año de la elección, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los interesados el formato de solicitud de inscripción en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, en los sitios, en territorio nacional y en el extranjero, que acuerde la Junta General Ejecutiva, y a través de la página electrónica del Instituto.
2. Las sedes diplomáticas de México en el extranjero contarán con los formatos a que se refiere el párrafo anterior para que estén a disposición de los ciudadanos mexicanos. El Instituto celebrará con la Secretaría de Relaciones Exteriores los acuerdos correspondientes.
Artículo 279
1. Las solicitudes de inscripción en la lista nominal de electores en el extranjero serán atendidas en el orden cronológico de su recepción, debiéndose llevar un registro de la fecha de las mismas.
2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la inscripción del solicitante en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, dándolo de baja, temporalmente, de la lista nominal de electores correspondiente a la sección del domicilio asentado en su credencial para votar.
3. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará los documentos enviados y el sobre que los contiene hasta la conclusión del proceso electoral.
4. Concluido el proceso electoral, cesará la vigencia de las listas nominales de electores residentes en el extranjero. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a reinscribir a los ciudadanos en ellas registrados, en la lista nominal de electores de la sección electoral que les corresponda por su domicilio en México.
5. Para fines de estadística y archivo, el Instituto conservará copia, en medios digitales, por un periodo de siete años, de las listas nominales de electores residentes en el extranjero.
Artículo 280
1. Concluido el plazo para la recepción de solicitudes de inscripción, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a elaborar las listas nominales de electores residentes en el extranjero.
2. Las listas se elaborarán en dos modalidades:
a. Conforme al criterio de domicilio en el extranjero de los ciudadanos, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas exclusivamente para efectos del envío de las boletas electorales a los ciudadanos inscritos.
b. Conforme al criterio de domicilio en México de los ciudadanos, por entidad federativa y distrito electoral, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos del escrutinio y cómputo de la votación.
3. En todo caso, el personal del Instituto y los partidos políticos están obligados a salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en las listas nominales de electores residentes en el extranjero. La Junta General Ejecutiva dictará los acuerdos e instrumentará las medidas necesarias para tal efecto.
4. La Junta General Ejecutiva presentará al Consejo General un informe del número de electores en el extranjero, agrupados por país, estado o equivalente, y municipio o equivalente.
Artículo 281
1. Los partidos políticos, a través de sus representantes en la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán derecho a verificar las listas nominales de electores residentes en el extranjero, a que se refiere el inciso b del numeral 2 del artículo anterior, a través de los medios electrónicos con que cuente la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
2. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero no serán exhibidas fuera del territorio nacional.
Artículo 282
1. A más tardar el 15 de marzo del año de la elección presidencial, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los partidos políticos las listas nominales de electores residentes en el extranjero.
2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 31 de marzo, inclusive.
3. De las observaciones realizadas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de mayo.
4 Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 5 del artículo 158 de este Código y en la ley de la materia.
5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que los listados nominales de electores residentes en el extranjero son válidos.
Artículo 283
1. La Junta General Ejecutiva deberá ordenar la impresión de las boletas electorales, de los sobres para su envío al Instituto, del instructivo para el elector y de los sobres en que el material electoral antes descrito será enviado, por correo certificado o mensajería, al ciudadano residente en el extranjero.
2. Para los efectos del párrafo anterior a más tardar el 31 de enero del año de la elección, el Consejo General del Instituto aprobará el formato de boleta electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que será utilizada por los ciudadanos residentes en el extranjero, el instructivo para su uso, así como los formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás documentos y materiales.
3. Serán aplicables, en lo conducente, respecto a la boleta electoral, las disposiciones del artículo 205 de este Código. La boleta electoral que será utilizada en el extranjero contendrá la leyenda "Mexicano residente en el extranjero".
4. El número de boletas electorales que serán impresas para el voto en el extranjero será igual al numero de electores inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo General determinará un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales no utilizadas serán destruidas, antes del día de la jornada electoral, en presencia de representantes de los partidos políticos.
Artículo 284
1. La documentación y el material electoral a que se refiere el artículo anterior estará a disposición de la Junta General Ejecutiva a más tardar el 15 de abril del año de la elección.
2. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de la Junta General Ejecutiva los sobres con el nombre y domicilio en el extranjero de cada uno de los ciudadanos inscritos en las listas nominales correspondientes, ordenados conforme a la modalidad establecida en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 280 de este Código.
3. La Junta General Ejecutiva realizará los actos necesarios para enviar, a cada ciudadano, por correo certificado con acuse de recibo, la boleta electoral, la documentación y demás material necesarios para el ejercicio del voto.
4. El envío de la documentación y material electoral antes señalados concluirá, a más tardar, el 20 de mayo del año de la elección.
Artículo 285
1. Recibida la boleta electoral el ciudadano deberá ejercer su derecho al voto, de manera libre, secreta y directa, marcando el recuadro que corresponda a su preferencia, en los términos del artículo 218 de este Código.
2. El instructivo a que se refiere el párrafo 1 del artículo 283 anterior, deberá incluir, al menos, el texto íntegro del artículo 4 del presente Código.
Artículo 286.
1. Una vez que el ciudadano haya votado, deberá doblar e introducir la boleta electoral en el sobre que le haya sido remitido, cerrándolo de forma que asegure el secreto del voto.
2. En el mas breve plazo, el ciudadano deberá enviar el sobre que contiene la boleta electoral, por correo certificado, al Instituto Federal Electoral.
3. Para los efectos del párrafo anterior, los sobres para envió a México de la boleta electoral, tendrán impresa la clave de elector del ciudadano remitente, así como el domicilio del Instituto que determine la Junta General Ejecutiva.
Artículo 287.
1. La Junta General Ejecutiva dispondrá lo necesario para:
a) Recibir y registrar, señalando día, los sobres que contienen la boleta electoral, clasificándolos conforme a las listas nominales de electores que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo;
b) Colocar la leyenda "votó" al lado del nombre del elector en la lista nominal correspondiente; lo anterior podrá hacerse utilizando medios electrónicos; y
c) Resguardar los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto.
Artículo 288.
1. Serán considerados votos emitidos en el extranjero los que se reciban por el Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral.
2. Respecto de los sobres recibidos después del plazo antes señalado se elaborara una relación de sus remitentes y acto seguido, sin abrir el sobre que contiene la boleta electoral, se procederá, en presencia de los representantes de los partidos políticos a su destrucción.
3. El día de la jornada electoral el Secretario Ejecutivo rendirá al Consejo General del Instituto un informe previo sobre el numero de votos emitidos por ciudadanos residentes en el extranjero, clasificado por país de residencia de los electores, así como de los sobres recibidos fuera de plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 289
1. Con base en las listas nominales de electores residentes en el extranjero, conforme al criterio de su domicilio en territorio nacional, el Consejo General:
a) Determinara el número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan a cada distrito electoral uninominal. El número máximo de votos por mesa será de 1,500;
b) Aprobará el método y los plazos para seleccionar y capacitar a los ciudadanos que actuarán como integrantes de las mesas de escrutinio y cómputo, aplicando en lo conducente lo establecido en el artículo 193 de este Código.
2. Las mesas de escrutinio y cómputo de la votación de los electores residentes en el extranjero se integraran con un presidente, un secretario y dos escrutadores; habrá dos suplentes por mesa.
3. Las mesas antes señaladas tendrán como sede el local único en el Distrito Federal, que determine la Junta General Ejecutiva.
4. Los partidos políticos designaran dos representantes por cada mesa y un representante general por cada veinte mesas, así como un representante general para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero.
5. En caso de ausencia de los funcionarios titulares y suplentes de las mesas, la Junta General Ejecutiva determinara el procedimiento para la designación del personal del Instituto que los supla.
6. La Junta General Ejecutiva adoptara las medidas necesarias para asegurar la integración y funcionamiento de las mesas de escrutinio y cómputo.
Artículo 290
1. Las mesas de escrutinio y cómputo se instalaran a las 17 horas del día de la jornada electoral. A las 18 horas, iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero.
2. El Consejo General podrá determinar el uso de medios electrónicos para el cómputo de los resultados y la elaboración de actas e informes relativos al voto de los electores residentes en el extranjero. En todo caso, los documentos así elaborados deberán contar con firma.
Artículo 291
1. Para el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:
a) El presidente de la mesa verificara que cuenta con el listado nominal de electores residentes en el extranjero que le corresponde y sumará los que en dicho listado tienen marcada la palabra "votó".
b) Acto seguido, los escrutadores procederán a contar los sobres que contienen las boletas electorales y verificarán que el resultado sea igual a la suma de electores marcados con la palabra "votó" que señala el inciso anterior.
c) Verificado lo anterior, el presidente de la mesa procederá a abrir el sobre y extraerá la boleta electoral, para, sin mayor trámite, depositarla en la urna; si abierto un sobre se constata que no contiene la boleta electoral, o contiene mas de una boleta electoral, se considerara que el voto, o votos, son nulos y el hecho se consignara en el acta.
d) Los sobres que contengan las boletas serán depositados en un recipiente por separado para su posterior destrucción.
e) Una vez terminado lo anterior, dará inicio el escrutinio y cómputo, aplicándose, en lo conducente, las reglas establecidas en los incisos c) al f) del párrafo 1 del artículo 229 y 233 de este Código.
f) Para determinar la validez o nulidad del voto, será aplicable lo establecido en el artículo 230 de este Código y en el inciso c) de este párrafo.
Artículo 292
1. Las actas de escrutinio y cómputo de cada mesa serán agrupadas conforme al distrito electoral que corresponda.
2. El personal del Instituto designado previamente por la Junta General Ejecutiva, procederá, en presencia de los representantes generales de partidos políticos, a realizar la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas mesas para obtener el resultado de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por distrito electoral uninominal, que será asentado en el acta de cómputo respondiente a cada distrito electoral.
3. Las actas de cómputo distrital serán firmadas por el funcionario responsable y por el representante general de cada partido político designado para el efecto.
4. Los actos señalados en los párrafos anteriores de este artículo serán realizados en presencia de los representantes generales de los partidos políticos para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero.
Artículo 293
1. Concluido en su totalidad el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero, y después de que el presidente del Consejo General haya dado a conocer los resultados de los estudios a que se refiere el inciso k) del párrafo 1 del artículo 83 de este Código, el Secretario Ejecutivo informara al Consejo General los resultados, por partido, de la votación emitida en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
2. El Secretario Ejecutivo hará entrega a los integrantes del Consejo General del informe que contenga los resultados, por distrito electoral uninominal, de la votación recibida del extranjero y ordenará su inclusión, por distrito electoral y mesa de escrutinio y cómputo, en el sistema de resultados electorales preliminares.
Artículo 294
1. La Junta General Ejecutiva, por los medios que resulten idóneos, antes del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, entregará, a cada uno de los Consejos Distritales, copia del acta de cómputo distrital a que se refiere el artículo 292 de este Libro.
2. Los partidos políticos recibirán copia legible de todas las actas.
3. Las boletas electorales, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y del cómputo por distrito electoral uninominal, así como el informe circunstanciado que elabore la Junta General Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, serán integrados en un paquete electoral que será remitido, antes del domingo siguiente al de la jornada electoral, a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para los efectos legales conducentes.
Artículo 295
1. Realizados los actos a que se refiere el artículo 250 de este Código, en cada uno de los Consejos Distritales el presidente del mismo informará a sus integrantes del resultado consignado en la copia del acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que sean sumados a los obtenidos del cómputo de los resultados de las casillas instaladas en el respectivo distrito.
2. El resultado de la suma señalada en el párrafo anterior se asentará en el acta a que se refiere el inciso d) del párrafo primero del artículo 250 de este Código.
3. La copia certificada del acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral respectivo será integrada al expediente a que se refiere el inciso e) del párrafo 1 del artículo 252 de este Código.
Artículo 296
1. Los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el artículo 182 de este Código.
2. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.
Artículo 297
1. La violación a lo establecido en el artículo anterior podrá ser denunciada, mediante queja presentada por escrito, debidamente fundada y motivada, aportando los medios de prueba, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.
2. Para el desahogo de las quejas señaladas en el párrafo anterior, serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Título Quinto, del Libro Quinto y los artículos 49-A y 49-B de este Código.
3. Si de la investigación se concluye la existencia de la falta, las sanciones que se impondrán al partido político responsable serán las establecidas en el artículo 269 de este Código, según la gravedad de la falta.
Artículo 298.
1. Para el cumplimiento de las atribuciones y tareas que este Libro otorga al Instituto Federal Electoral, la Junta General Ejecutiva propondrá al Consejo General, en el año anterior al de la lección presidencial, la creación de las unidades administrativas que se requieran, indicando los recursos necesarios para cubrir sus tareas durante el proceso electoral.
Artículo 299
1. El costo de los servicios postales derivado de los envíos que por correo realice el Instituto a los ciudadanos residentes en el extranjero, será previsto en el presupuesto del propio Instituto.
Artículo 300
1. El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro.
2. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las normas del presente Libro, las demás disposiciones conducentes de este Código, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Antes del mes de octubre de 2005, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral deberá formular y presentar, para su aprobación, al Consejo General, el programa que contenga las actividades relevantes y el proyecto de asignaciones presupuestarias en el ejercicio fiscal de 2005, las previsiones para el ejercicio fiscal de 2006 y, en su caso, la solicitud de ampliación del presupuesto 2005, para hacer posible el cumplimiento de las responsabilidades y tareas asignadas al Instituto por el Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se reforma con el presente Decreto.
Artículo Tercero. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para, en su caso, realizar las ampliaciones presupuestarias que resulten necesarias para proveer, en el ejercicio fiscal de 2005, al Instituto Federal Electoral, los recursos que solicite conforme al artículo transitorio anterior. En su caso, esta autorización se entenderá otorgada al Ejecutivo Federal respecto de otros entes públicos que tengan participación directa en la aplicación de lo dispuesto por las adiciones al Libro Sexto que corresponden al presente Decreto.
Artículo Cuarto. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará a la Cámara de Diputados de las ampliaciones presupuestarias realizadas a favor del Instituto Federal Electoral en el ejercicio fiscal de 2005.
Artículo Quinto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y hasta la conclusión del proceso electoral federal ordinario inmediato siguiente, se autoriza a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para adjudicar en forma directa a los proveedores idóneos tanto en México como en el extranjero, los contratos de adquisición de bienes, servicios y arrendamientos de inmuebles, cuando tal procedimiento sea necesario para garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos en las disposiciones adicionadas en el Libro Sexto que es materia de reforma del presente Decreto. Para tal efecto, los procedimientos para la adjudicación directa se sujetarán a lo establecido por el artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, sin que resulten aplicables los límites establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 2005 y 2006. La Junta General Ejecutiva informara al Consejo General de las resoluciones que adopte.
El Instituto Federal Electoral rendirá un informe de las adjudicaciones directas autorizadas conforme el presente Artículo al rendir las cuentas públicas correspondientes a los ejercicios fiscales de 2005 y 2006.
Artículo Sexto. El Instituto Federal Electoral establecerá, en su caso, con el organismo público descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, y con los servicios postales del extranjero, los acuerdos necesarios para asegurar el eficiente, seguro y oportuno manejo, despacho, recepción y entrega de los documentos y materiales que se requieran para el ejercicio del derecho al voto de los mexicanos residentes en el extranjero.
Artículo Séptimo. De ser necesario, con la participación del Instituto, el Titular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, establecerá los acuerdos necesarios para coadyuvar al cumplimiento de lo establecido en el Artículo Transitorio anterior.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2005.
Sen. César Jáuregui Robles
(rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Yolanda E. González Hernández
(rúbrica)
Secretaria.
(Turnada a las Comisiones Unidas de
Gobernación, y de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.
Abril 28 de 2005.)
CON PROYECTO
DE DECRETO, QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO XII
DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
México, DF, a 27 de abril de 2005.
CC. Secretarios de la H. Cámara
de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO XII, DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.
Atentamente
Sen. Cesar Jáuregui Robles
(rúbrica)
Vicepresidente en funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO XII, DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Capítulo XII, Hidrocarburos, del Titulo Segundo, de la Ley Federal de Derechos, para quedar corno sigue:
CAPITULO XII
Hidrocarburos
Artículo 254. Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, cuando en el año el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado exceda de 22.00 dólares de los Estados Unidos de América, conforme a la siguiente tabla:
Cuando el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado se ubique dentro de los rangos establecidos en la tabla anterior, se aplicará el por ciento que corresponda al valor anual del petróleo crudo extraído en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúe Pemex Exploración y Producción. El valor anual de este producto se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.
Para los efectos de este derecho, se harán pagos provisionales trimestrales a cuenta del derecho anual, que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año, aplicando al valor del petróleo crudo extraído desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa que se deba aplicar conforme a la tabla prevista en este artículo, aplicando para ello el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el mismo periodo. Al pago provisional determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho, realizados en los trimestres anteriores de dicho ejercicio.
Se deberá presentar una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales enterados en el ejercicio.
Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, Pemex Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo a favor contra el derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo, o contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos. De subsistir saldo a favor, o en el supuesto de no haber sido compensado contra los mencionados derechos, se podrá compensar en los términos de la autorización que expida el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, aplicándose la actualización correspondiente, desde el mes en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta a aquél en que la compensación se realice.
La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.
Artículo 255. Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo conforme a lo siguiente.
Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda del precio considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, el derecho se calculará aplicando la tasa de 13.1% sobre el valor que resulte de multiplicar la diferencia que exista entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de petróleo crudo y el precio considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por el volumen total de exportación acumulado de petróleo crudo del mismo año.
Para los efectos de este derecho, se efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del derecho anual, que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año. Asimismo, se deberá presentar una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales enterados en el ejercicio.
Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, Pemex Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo a favor contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización o contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos. De subsistir saldo a favor, o en el supuesto de no haber sido compensado contra los derechos mencionados, se podrá compensar en los términos de la autorización que expida el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, aplicándose la actualización correspondiente, desde el mes en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta a aquél en que la compensación se realice.
El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado se acreditará contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 254 de esta Ley. Cuando el monto del acreditamiento exceda al derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, la diferencia se podrá acreditar contra el derecho ordinario a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, sin que se afecte la recaudación federal participable del ejercicio fiscal de que se trate.
La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará en su totalidad a las Entidades Federativas a través del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas.
A propuesta de la Secretaría de Energía, el Congreso de la Unión aprobará cada año las plataformas máximas de extracción y de exportación de hidrocarburos.
Artículo 256. Pemex Exploración y Producción estará obligada al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos (DOH) aplicando una tasa variable dependiendo del precio observado de la mezcla mexicana y del año en que corresponda, valor que se presenta en la siguiente tabla, a la diferencia entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo.
Para la determinación de la base de este derecho, serán deducibles las inversiones realizadas para la exploración, recuperación secundaria y el mantenimiento no capitalizable, en el 100% del monto original de las mismas, y en el 20% las realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural en cada ejercicio, excepto las realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, que se deducirán en el 5% del monto original de la inversión. Estas deducciones deberán ser actualizadas conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
El monto original de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, comprenderán además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones y dichos montos no se actualizarán en el transcurso del tiempo y por motivo de los cambios de precios en el país.
La deducción del monto original de las inversiones, se podrá iniciar a partir de que se realicen las erogaciones de la misma.
También será deducible el costo, considerándose para esos efectos las erogaciones necesarias para la explotación de los yacimientos de petróleo crudo o gas natural de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto las inversiones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. Los únicos gastos que se podrán disminuir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que, dichos gastos se encuentren incorporados en el precio de enajenación. Los costos y gastos se podrán disminuir cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago.
No se considerarán costos, gastos o inversiones a que se refiere este, artículo, los intereses de cualquier tipo a cargo de Pemex Exploración y Producción, ni la reserva de exploración ni los gastos de venta.
Los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral, no serán deducibles para los efectos de este artículo y, en el caso de que dicha reserva tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.
Asimismo, serán deducibles para determinar la base de este derecho, el derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo, y el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, efectivamente pagados en el periodo de que se trate.
Adicionalmente, serán deducibles un monto equivalente a 0.05 por ciento del valor anual de, los hidrocarburos extraídos para un fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía destinados al Instituto Mexicano del Petróleo; y un monto equivalente, a 0.003 por ciento del valor anual de los hidrocarburos extraídos destinado a la Auditoría Superior de la Federación para soportar las actividades de fiscalización petrolera establecidas es esta Ley.
Para los primeros 4 años de aplicación, el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el petróleo crudo y gas asociado extraído, sin considerar las señaladas en los párrafos octavo y noveno, no excederán el precio de 6.5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente al volumen total del mismo en el año de que se trate. Este costo será revisado cada año y en su caso modificado por el Congreso a propuesta de Petróleos Mexicanos, validado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y auditado por la Auditoría Superior de la Federación.
Asimismo, para los primeros 4 años, el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el gas natural no asociado extraído, sin considerar las señaladas en los párrafos octavo y noveno de este artículo, no excederán el precio de 2.7 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural al volumen de gas natural neto en el año de que se trate. Este costo será revisado cada año y en su caso modificado por el Congreso a propuesta de Petróleos Mexicanos, validado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y auditado por la Auditoría Superior de la Federación.
La parte deducible de los gastos, costos e inversiones que rebase el monto máximo de deducción conforme a los dos párrafos anteriores, se podrá deducir en los siete ejercicios inmediatos posteriores a aquél al que correspondan, conforme a las reglas que para este efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico.
Petróleos Mexicanos, dentro de los dos primeros años, establecerá un registro de los costos y gastos d e la exploración y explotación por cada campo de extracción de petróleo crudo y gas natural no asociado, así como de los tipos específicos de petróleo que se obtengan, y deberá enviar a la Cámara de Diputados la información periódica que se incorpore en dicho registro, poniendo a disposición de ese órgano legislativo los datos, estudios, reportes, prospectivas y demás fuentes de información en que se sustente la información incorporada al registro, con objeto de que puedan llevarse a cabo por, el órgano fiscalizador de esa Soberanía, y las auditorías que se consideran pertinentes.
Artículo 257. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo anterior, se harán pagos provisionales mensuales, aplicando la tasa establecida en el artículo anterior al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el ú1timo día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos:
I. Los costos y gastos efectuados en el mismo periodo, sin que excedan de los por cientos máximos a que se refiere el artículo anterior.
II. La parte deducible del monto de la inversión, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en el año.
III. El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo, y el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, efectivamente pagados en el periodo de que se trate.
IV. La aportación al fondo para la investigación científica y tecnológica en materia de energía y la aportación para la Auditoría Superior de la Federación.
Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional por enterar.
Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, Pemex Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo a favor contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización o contra el derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo. De subsistir saldo a favor, o en el supuesto de no haber sido compensado contra los mencionados derechos, se podrá compensar en los términos de la autorización que expida el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, aplicándose la actualización correspondiente, desde el mes en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta a aquél en que la compensación se realice.
Se deberá presentar una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales enterados en el ejercicio.
Artículo 258. Para los efectos de los artículos a que se refiere este Capítulo, se considerará:
I. Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído se entenderá como el precio promedio de exportación por barril de petróleo crudo, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudocomercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado se calculará ajustándolo por la calidad del petróleo crudo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga.
II.-Como valor del gas natural extraído, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural enajenado por el propio contribuyente, multiplicado el volumen de gas natural extraído en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho.
Los derechos se deberán pagar sobre la totalidad del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe Pemex Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos. No se causarán los derechos a los que se refiere este Capítulo, por la quema de gas natural que se realice en el periodo de que se trate, hasta por el 2% del total de la extracción de dicho gas en el mismo periodo.
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá como gas natural extraído, la extracción de la totalidad de gas natural menos el gas natural utilizado para la producción de hidrocarburos.
Artículo 258-A. Para los efectos del presente Capítulo, cuando Pemex Exploración y Producción enajene petróleo crudo o gas natural a partes relacionadas, estará obligada a determinar el valor del petróleo crudo y gas natural, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 216, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, Pemex Exploración y Producción considerará para esas operaciones, los precios y montos de contra prestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 258-B. Para los efectos de este Capítulo, se estará a lo siguiente:
El derecho ordinario a que se refiere el artículo 256 se pagará anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo siguiente a1 ejercicio de que se trate. Tratándose de los derechos para el fondo de estabilización y el derecho extraordinario sobre exportaciones de petróleo a que se refieren los artículos 254 y 255, se pagarán anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del del mes de marzo siguiente al ejercicio de que se trate. Contra el monto que resulte a cargo de Pemex Exploración y Producción, éste podrá acreditar los pagos provisionales de los mismos derechos efectuados en el ejercicio.
Los pagos provisionales de los derechos previstos en el artículo 256, se harán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el día último del del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.
Los pagos provisionales trimestrales a que se refieren los artículos 254 y 255 de esta Ley, se efectuarán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al trimestre al que corresponda el pago.
Las declaraciones de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se presentarán a través de medios electrónicos ante la Tesorería de la Federación, y el entero del derecho se realizará mediante transferencia electrónica en la misma dependencia.
A cuenta de los pagos provisionales mensuales de los derechos a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, Pemex Exploración y Producción efectuará pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, así como pagos semanales, los cuales se efectuarán el primer día hábil de cada semana. Los montos y la forma de los pagos diarios y semanales a que se refiere este párrafo, serán los que se determinen anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate y se enterarán ante la Tesorería de la Federación.
Contra los pagos provisionales mensuales de los derechos que resulten a cargo de Pemex Exploración y Producción, ésta podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior.
Artículo 258-C. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, se le aplicará el por ciento que corresponda de acuerdo con la tabla A, según el rango en que se ubique el precio promedio ponderado anual, en dólares de los Estados Unidos de América, del barril de petróleo crudo mexicano exportado en el periodo de que se trate; el monto que resulte de esta operación se considerará comorecaudaciónfederal participable.
El 9.0% de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, se multiplicará por el factor que corresponda de acuerdo con la tabla B, según el rango en que se ubique el precio promedio ponderado anual, en dólares de los Estados Unidos de América, del barril de petróleo crudo mexicano exportado en el periodo de que se trate; el monto que resulte de esta operación se destinará a los municipios donde se lleve a cabo la extracción de los hidrocarburos y a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.
Pemex Exploración y Producción debe informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y los Municipios a que se refiere el párrafo anterior.
El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en los Informes Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública la información que se derive de la presentación de las declaraciones a que se refiere esta Ley.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil seis.
Artículo Segundo. Durante el ejercicio de 2006, Pemex Exploración y Producción deberá presentar las declaraciones correspondientes a los pagos provisionales señalados en el artículo 257 de esta Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago.
Artículo Tercero. Si subsistiera saldo a favor de Pemex Exploración y Producción de la recaudación anual que genere la aplicación de este Capítulo XII Hidrocarburos de esta Ley Federal de Derechos, se destinará en su totalidad a Proyectos de Inversión y Gastos de Mantenimiento de Petróleos Mexicanos
Artículo Cuarto. Para los efectos de este decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El valor remanente de las inversiones anteriores a la entrada en vigor del decreto, se deducirán conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados. Esta deducción queda comprendida dentro de 1os límites de las deducciones a que se refiere el artículo 256 de esta Ley.
II. La presentación de las declaraciones a través de medios electrónicos a que se refiere el párrafo quinto, del artículo 258-B de la Ley, se realizará a más tardar en el mes de mayo de 2006.
Pemex Exploración y Producción presentará dichas declaraciones mediante los formatos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria, a partir del mes de marzo de 2006 y hasta en tanto entra en vigor la disposición referida en el párrafo anterior.
III. Durante el ejercicio de 2006, Pemex Exploración y Producción podrá efectuar los pagos provisionales señalados en el artículo 257 de la Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2005.
Sen. César Jáuregui Robles
(rúbrica)
Vicepresidente en funciones de Presidente
Sen. Yolanda E. González Hernández
(rúbrica)
Secretaria
(Turnada a la Comisión de Hacienda
y Crédito Público. Abril 28 de 2005.)
CON PROYECTO
DE DECRETO, POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE ACCESO Y APROVECHAMIENTO
DE LOS RECURSOS GENÉTICOS
México, DF, a 27 de abril de 2005.
CC. Secretarios de la H. Cámara
de Diputados
Presentes.
Para los efectos legales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY FEDERAL DE ACCESO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS GENÉTICOS.
Atentamente.
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY FEDERAL DE ACCESO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS GENÉTICOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley Federal de Acceso y Aprovechamiento de los Recursos Genéticos, para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE ACCESO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS GENÉTICOS
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Normas Preeliminares
Artículo 1°.- La presente ley es de orden público y de interés social, de observancia general en toda la República y sus disposiciones tienen por objeto regular el acceso, uso, aprovechamiento conservación in situ y ex situ y protección de los recursos genéticos, así como la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados del aprovechamiento y comercialización de los mismos.
Artículo 2°.- Los recursos genéticos contenidos en los recursos biológicos localizados en el territorio nacional y las zonas en las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción son propiedad de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3°.-El acceso a. los recursos genéticos localizados en el territorio nacional y las zonas en las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, requiere autorización y deberá hacerse de conformidad con los principios precautorio y de responsabilidad.
Artículo 4°.- En los casos en que existan conocimientos y prácticas tradicionales asociados a los recursos genéticos a los que se desea acceder, éstos serán respetados y protegidos dentro del ámbito de esta ley y de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 5°.- Se consideran de utilidad pública:
I.- La formulación y ejecución de acciones de protección y conservación de la biodiversidad del territorio nacional y las zonas sobre las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción;
II.- La formulación y ejecución de acciones para garantizar la protección, conservación ex situ, acceso, uso y aprovechamiento de recursos genéticos, así como los productos biotecnológicos y comerciales derivados de ellos, y
III.- La distribución justa y equitativa de los beneficios derivados del acceso a los recursos genéticos, así como los productos biotecnológicos y comerciales; derivados de ellos.
Artículo 6°.- En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y demás disposiciones legales en la materia.
Artículo 7°.- Se consideran de interés público y prioritarias para la conservación in situ:
I.- Especies, poblaciones, razas o variedades, con poblaciones; reducidas o en peligro, de extinción;
II.- Especies cuyas poblaciones se encuentren altamente fragmentadas;
III.- Especies, razas, variedades o poblaciones de singular valor estratégico, científico, cultural o económico, actual o potencial;
IV.- Especies en peligro de extinción, raras, amenazadas, endémicas y protegidas;
V.- Especies, poblaciones, razas o variedades de animales o vegetales con particular significado cultural o cosmogónico, y
VI.- Las demás que determinen las leyes en la materia, sus reglamentos o Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 8°.- Se consideran de interés público y prioritarias para la conservación ex situ:
I.- Especies, poblaciones, razas o variedades, con poblaciones reducidas o en peligro de extinción;
II.- Especies o material genético de singular valor estratégico, científico, cultural, económico, actual o potencial;
III.- Especies, poblaciones, razas o, variedades de animales o vegetales con particular significado cultural o cosmogónico, y
IV.- Las demás que determinen las leyes en la materia, sus reglamentos o Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 9°.- Se excluyen del ámbito de esta ley:
I.- El genoma humano, la clonación de células troncales o madre de seres humanos, cuya regulación corresponde a la Ley General de Salud, y los tratados internacionales en la materia, en los que México sea parte;
II.- El intercambio, de recursos genéticos, sin fines de lucro, entre agricultores, ejidos, comunidades y pueblos indígenas;
III.- Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, comprendidos en la legislación en la materia y los tratados internacionales en los que México sea parte;
IV.- Los animales que se consideren especies ganaderas regulados en la Ley Federal de Sanidad Animal;
V.- Las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programas piloto, liberación comercial, comercialización e importación de organismos genéticamente modificados, reguladas en las disposiciones jurídicas en la materia, y los tratados internacionales en los que México sea parte, y
VI.- Las especies pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley de Pesca vigente.
Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Acceso a recursos genéticos: Acción de obtener muestras de los elementos de la biodiversidad silvestre o, domesticada existentes, en condiciones ex situ o in situ, con fines de utilización en la biotecnología con o sin fines de lucro;
II.- Acceso ilícito: Todo acto u omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley, de su reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, y las disposiciones legales complementarias;
III.- Autorización de Acceso: Documento mediante el cual la Secretaría, en representación del Estado, otorga el consentimiento para la bioprospección o comercialización de recursos genéticos de elementos; de la biodiversidad, a personas físicas o morales nacionales o extranjeras, solicitados mediante lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.
IV.- Biodiversidad o diversidad biológica: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;
V.- Bioprospección: Actividad que tiene por objeto la obtención y proceso de muestras, para su utilización en la biotecnología con fines comerciales, de compuestos químicos, genes, proteínas, compuestos secundarios, estructuras moleculares, procesos metabólicos y otros con valor económico actual o potencial, que provengan de los recursos genéticos contenidos en los recursos biológicos que se encuentran en el territorio nacional y las zonas en las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción;
VI.- Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;
VII.- Colección ex situ: Conjunto de muestras de material biológico conservados fuera de su hábitat natural, con objetivos de referencia;
VIII.- Componente intangible: Todo conocimiento, innovación o práctica individual o colectiva, con valor real o potencial, asociado al recurso genético o a sus productos derivados, o al recurso biológico, registrado o no bajo una figura de propiedad intelectual;
IX.- Condiciones ex situ: Aquéllas en las que los recursos genéticos no se encuentran en sus hábitats naturales;
X.- Condiciones in situ: Aquéllas en las que los recursos genéticos se encuentran dentro de sus ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en los que hayan desarrollado sus propiedades específicas;
XI.- Conocimiento relevante: Conocimiento que resulta estratégico para el aprovechamiento de un recurso biológico o genético;
XII.- Conocimiento Tradicional: Conocimientos, innovaciones y prácticas, desarrolladas y conservadas de forma colectiva o individual por agricultores, médicos tradicionales, pueblos indígenas, ejidos, comunidades y demás personas que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sustentable de la diversidad biológica;
XIII.- Consentimiento previo, expreso e informado: El acto o declaración mediante la cual el Estado, los propietarios, legítimos poseedores, pueblos indígenas, ejidos y comunidades, contando con información suficiente, establecen de forma expresa los términos, para el acceso a los recursos genéticos, productos derivados, componente intangible o conocimiento, tradicional bajo determinadas condiciones;
XIV.- Conservación: La protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo.
XV.- Conservación ex situ: Se entiende la conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales;
XVI.- Contrato de acceso: Acuerdo mediante el cual se establecen los términos y condiciones derivados del acceso a los recursos genéticos contenidos en los recursos biológicos;
XVII.- Derivados no modificados: Las substancias obtenidas por el receptor del recurso genético que constituyen una subunidad funcional no modificada o un producto del material original;
XVIII.- Distribución de beneficios: Toda forma de compensación por el acceso a los recursos genéticos y el componente intangible asociado, ya sea en dinero o en especie, incluyendo en particular, la participación en la investigación científica y desarrollo tecnológico y la disposición de resultados de la investigación científica;
XIX.- Germoplasma: Sinonimia de material genético;
XX.- Hábitat: Lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población;
XXI.- Insumo fitozoosanitario: Cualquier sustancia o mezcla utilizada en el control de plagas de los vegetales y animales;
XXII.- Material: Comprende el material original, progenie y derivados no modificados, excluyendo: (a) modificaciones y (b) otras substancias creadas por el receptor de los recursos genéticos, y que no sean modificaciones, progenie o derivados no modificados;
XXIII.- Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia;
XXIV.- Material original: Material transferido, mismo que debe ser descrito de la mejor manera posible; éste puede consistir en muestras de suelo o especímenes de una cierta especie o género;
XXV.- Material modificado: Substancias creadas por el receptor de los recursos genéticos, que contienen o incorporan el material;
XXVI.- País de origen: País que posee recursos genéticos en condiciones in situ, incluyendo aquellos que habiendo estado en tales condiciones, se hallen ahora en condiciones ex situ. Incluye aquellos recursos de los cuales México es centro de origen y diversificación;
XXVII.- País proveedor de recursos genéticos: País que provee recursos genéticos colectados de fuentes in situ, incluyendo poblaciones de especies tanto silvestres como domesticadas, o tomadas de fuentes ex situ, que pueden o no haberse originado en ese país;
XXVIII.- Progenie: Descendientes no modificados del material original;
XXIX.- Proveedor del recurso genético: Persona física o moral, facultada en el marco de esta Ley, que provee el recurso genético, el componente intangible y, en su caso el conocimiento tradicional;
XXX.- Recurso biológico: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad;
XXXI.- Receptor: Persona física o moral que recibe el material original;
XXXII.- Recurso genético: El material genético de valor real o potencial;
XXXIII.- Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
XXXIV.- Uso comercial: La venta, renta o transferencia con fines de lucro del material modificado a una persona física o moral.
Artículo 11.- La investigación académica de la biodiversidad y/o de los recursos genéticos, no serán considerada de uso comercial per se, a menos que exista alguna de las siguientes condiciones:
a) Un contrato de investigación con fines de lucro, y
b) Que dicho contrato tenga por objeto la realización de bioensayos para síntesis de nuevos componentes químicos, proteínas, componentes secundarios, estructuras moleculares, procesos metabólicos, y cualquier otro producto con valor económico real o potencial, obtenidos a partir de recursos biológicos o genéticos accesados en el territorio nacional y en las zonas en las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción.
CAPITULO II
Atribuciones y Acciones de Coordinación
Artículo 12.- La aplicación de esta Ley, corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría.
Las acciones que se lleven a cabo por la aplicación de la presente Ley y demás disposiciones en la materia, en los que se ejerzan recursos de carácter federal, se sujetarán a la disponibilidad de recursos que se hayan determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente y deberán observar las disposiciones aplicables en materia presupuestaria.
Artículo 13.- Son atribuciones de la Secretaría en materia de recursos genéticos:
I.- Regular el acceso, uso, aprovechamiento, conservación y protección de los recursos genéticos;
II.- Regular la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados del acceso, aprovechamiento y comercialización de los recursos genéticos, localizados en el territorio nacional y las zonas en las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción;
III.- Evaluar y dar trámite a las solicitudes de acceso a los recursos genéticos;
IV.- Determinar los criterios para la celebración de los contratos de acceso;
V.- Autorizar el acceso a los recursos genéticos;
VI.- Establecer y dar seguimiento a las condiciones y términos establecidos en los acuerdos y contratos de acceso;
VII.- Establecer los mecanismos de control, inspección y vigilancia para las actividades de acceso a los recursos genéticos;
VIII.- Celebrar, conforme a lo previsto en la presente Ley, contratos en materia de acceso a los recursos genéticos;
IX.- Verificar la legal procedencia del acceso a los recursos biológicos o genéticos;
X.- Vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y las demás disposiciones y ordenamientos que de ella se deriven;
XI.- Interpretar esta Ley para efectos administrativos y ejercer los actos de autoridad en la materia;
XII.- Promover la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de utilización de recursos genéticos y la formación y capacitación de recursos técnicos especializados;
XIII.- Promover y celebrar acuerdos de transferencia de tecnología, relacionados con el acceso, uso, aprovechamiento, conservación y protección de los recursos genéticos;
XIV.- Operar y administrar los registros nacionales; de Autorizaciones, Contratos de Acceso a Recursos Genéticos, Proyectos de Investigación y Colecciones de Biodiversidad, conforme a lo establecido en el reglamento;
XV.- Expedir Normas Ofíciales Mexicanas y verificar su estricto cumplimiento en el territorio nacional;
XVI.- Promover, fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar, en su caso, las actividades en materia de recursos genéticos, en las que deberán participar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
XVII.- Fungir como órgano de consulta en los procedimientos de registro de derechos de propiedad intelectual de materiales sintetizados a partir de recursos genéticos accesados en el territorio nacional y las zonas en las que la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción;
XVIII.- Celebrar convenios, bases de coordinación, y acuerdos con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, gobiernos estatales y municipales, y
XIX.- Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos, se atribuyan a la Secretaría.
Artículo 14.- La Secretaría coordinarán sus acciones con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando tengan relación con la aplicación de esta Ley, así corno para el establecimiento de una política nacional en materia de acceso a recursos genéticos, planes y programas correspondientes, y demás instrumentos.
Artículo 15.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público colaborará con la Secretaría en el ámbito de su competencia, en la inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, su reglamento y en las Normas Oficiales Mexicanas, respecto de la determinación del pago de derechos y en lo relativo a las cuestiones aduaneras.
Artículo 16.- El Ejecutivo federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la debida aplicación de esta Ley.
Artículo 17.- La Secretaría se coordinará con el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el ámbito de sus respectivas competencias, en lo referente a las cuestiones de propiedad intelectual relativas a los recursos genéticos, así como al componente intangible y al conocimiento tradicional asociado a dichos recursos.
Artículo 18.- La Secretaría se coordinara con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias, en lo referente a las cuestiones de recursos fito y zoogenéticos, así como al componente intangible y al conocimiento tradicional, asociados a dichos recursos.
Artículo 19.- La Secretaría se coordinará con la Procuraduría Agraria, en el ámbito de su competencia, en lo relativo a los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios y, en su caso, avecindados, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente Ley y su reglamento.
TITULO SEGUNDO
De la Administración, Manejo
y Acceso a los Recursos Genéticos
Artículo 20.- Corresponde a la Secretaría establecer las políticas de acceso a los recursos genéticos, productos y derivados de ellos, así como la conservación de la biodiversidad in situ y ex situ, conforme a esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 21.- La administración, manejo y autorización de acceso a los recursos genéticos contenidos en los recursos biológicos, estará a cargo de la Secretaría, en los términos que esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 22.- La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, verificará el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 23.- La Secretaría será la instancia de consulta, en los procedimientos de registro de derechos de propiedad intelectual de materiales sintetizados a partir de recursos genéticos accesados en el territorio nacional y las zonas en las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción.
Artículo 24.- La Secretaría coadyuvará a la difusión de información relativa a las disposiciones de esta Ley, en especial en las cuestiones relativas a la negociación de los contratos de acceso, y el registro de Contratos y Autorizaciones de Acceso.
Artículo 25.- Todos los procesos y decisiones en que se involucre a los ejidos, comunidades y pueblos indígenas, deberán llevarse a cabo en un idioma y formas comprensibles para ellos, incluido lo relativo al consentimiento previo, expreso e informado, y a la negociación del contrato de acceso.
CAPITULO I
Modalidades de Acceso a los Recursos
Genéticos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 26.- Se permiten dos formas básicas de acceso a recursos genéticos: a partir de colecta de materiales In situ, y a partir de colecta de materiales Ex situ.
El acceso in situ y ex situ estará permitido con fines de Bioprospección, investigación científica y biotecnológica sin fines de lucro, siempre y cuando no pongan en riesgo la conservación de la biodiversidad. En todos los casos deberá llevarse a cabo al amparo de un proyecto de acceso.
La Secretaría determinará, con criterios científicos y bajo el principio precautorio, qué organismos no serán sujetos de acceso y aprovechamiento, sin que ello implique una restricción al comercio.
Artículo 27.- Todo proyecto de acceso a recursos genéticos contenidos en recursos biológicos, que pretenda realizarse en el territorio nacional y en las zonas donde la Nación ejerce su soberanía, requerirá de una Autorización de Acceso.
Artículo 28.- Los requisitos, términos y plazos a que se sujetarán los interesados en la obtención de autorizaciones de acceso se establecen en el Capítulo II de este Título y en el reglamento de esta Ley.
Artículo 29.- Las disposiciones en materia de colecta científica per se se encuentran reguladas en otros ordenamientos jurídicos, tales como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Los proyectos de investigación biotecnológica sin fines de lucro se sujetarán a un procedimiento, conforme a lo que disponga el reglamento de esta Ley.
Los proyectos de investigación con fines biotecnológicos derivados de colectas científicas, se sujetarán a lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo y a lo dispuesto por el reglamento de esta Ley.
Sección Segunda
Investigación y Acuerdos
de Transferencia
Artículo 30.- Los proyectos de investigación realizados por instituciones nacionales o extranjeras, al amparo de colecciones científicas obtenidas con posterioridad al inicio de vigencia de esta Ley, deberán ser registrados ante la Secretaría.
Cuando en el proceso de investigación se encuentren componentes biotecnológicos u otras substancias creadas por el receptor de los recursos genéticos a través del material original y que sean modificaciones o derivados modificados, susceptibles de comercializarse u obtener derechos de propiedad intelectual, deberán de notificarlo a la Secretaría.
Artículo 31.- Los centros de conservación ex situ deberán mantener un registro de todos sus acuerdos de transferencia que involucren recursos biológicos y/o genéticos en el territorio nacional y en las zonas en las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, y notificar a la Secretaría de cada uno de estos acuerdos de transferencia, previo a la transferencia de los recursos de referencia.
Los acuerdos de transferencia deberán contener, por lo menos, las condiciones bajo las cuales se realizará la transferencia, la descripción y cantidad del material a transferir, así como los derechos y obligaciones de las partes involucradas en la transferencia.
Artículo 32.- Los acuerdos de transferencia de material biológico tienen por objeto facilitar el manejo compartido de materiales en proyectos conjuntos de investigación básica y aplicada.
Los acuerdos de transferencia definirán los derechos y obligaciones de las partes, incluyendo a terceros involucrados en la transferencia y uso posterior del material biológico accesado o la información resultante de la investigación.
Artículo 33.- Los permisos, autorizaciones y demás documentos que amparen la investigación, obtención, aprovechamiento o transferencia de los recursos biológicos, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, no determinan, condicionan, ni presumen la autorización de acceso a recursos genéticos ni el registro de derechos de propiedad intelectual.
Artículo 34.- Los acuerdos de transferencia están sujetos a las disposiciones del reglamento de esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas, y las demás que al efecto determine la Secretaría.
CAPITULO II
De los Requisitos
Artículo 35.- Los requisitos para el acceso a los recursos genéticos son:
I.- El consentimiento previo, expreso e informado, otorgado por el Estado y, en su caso, los propietarios, ejidos, comunidades, y pueblos indígenas en los que se distribuye la biodiversidad, y que provean los recursos genéticos y, en su caso, el componente intangible.
El consentimiento previo, expreso e informado otorgado por ejidos, comunidades y pueblos indígenas deberá efectuarse conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley, los cuales serán acordes con lo dispuesto por la Ley Agraria y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, respectivamente.
El formato mediante el cual se otorga el consentimiento previo, expreso e informado será publicado por la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación.
II.- La ratificación por parte de la Secretaría del consentimiento previo, expreso e informado otorgado por los propietarios, ejidos, comunidades y pueblos indígenas;
III.- Pago de los derechos correspondientes, de conformidad con lo establecido por la Ley Federal de Derechos;
IV.- El contrato de acceso;
V.- La autorización de acceso otorgada por la Secretaría;
VI.- Los términos de transferencia de tecnología, cuando hayan sido acordados en la autorización de acceso;
VII.- La distribución justa y equitativa de los beneficios actuales y potenciales;
VIII.- La presentación de un proyecto de acceso, conforme a los requisitos que al efecto establezca el reglamento de esta Ley;
IX.- La publicación de un resumen de la solicitud en la gaceta de la Secretaría y, en su caso, en algún medio masivo de comunicación;
X.- La designación de un representante legal residente en el territorio nacional, cuando se trate de personas físicas o morales con domicilio en el extranjero, y
XI.- Las demás que al efecto establezca el reglamento de esta Ley.
Artículo 36.- La colecta de recursos biológicos o genéticos en el país efectuada por bancos de germoplasma nacionales o extranjeros, deberá de contar con la autorización previa de la Secretaría de conformidad con la legislación aplicable en la materia, y conforme a las disposiciones que al efecto se establezcan en el reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO III
De la Solicitud
Artículo 37.- La solicitud de acceso de recursos genéticos deberá presentarse por escrito y contener, por lo menos, los siguientes requisitos:
I.- Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante, representante legal e instituciones involucradas;
II.- Identificación oficial y comprobante de domicilio;
III.- Los documentos mediante los que se acredite la capacidad jurídica para contratar, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional en la materia;
IV.- Comprobante del pago de los derechos correspondientes, de conformidad con lo establecido por la Ley Federal de Derechos;
V.- Un proyecto de bioprospección, conforme a los requisitos que al efecto establezca el reglamento;
VI.- El documento mediante el cual se acredite el otorgamiento del consentimiento previo, expreso e informado de los propietarios o legítimos poseedores de los predios en los que se distribuyen los recursos biológicos a través de los que se accederá a los recursos genéticos;
VII.- Indicar de manera clara y precisa la información que deba considerarse como confidencial y mantenerse en reserva por considerar que, de hacerse pública, pudiera afectar su situación comercial, financiera o los derechos de propiedad intelectual o industrial.
Para tal efecto, el solicitante deberá presentar por escrito la justificación de su petición, misma que formará parte del expediente. Asimismo, deberá presentar un resumen de dicha justificación, que no tendrá carácter confidencial, así como de aquella información que tendrá carácter de no confidencial y que será susceptible de publicación, y
VIII.- La declaración del solicitante, bajo protesta de decir verdad, de que la información proporcionada es veraz.
Artículo 38.- La Secretaría deberá mantener, bajo su custodia, un expediente reservado respecto de la información que contenga aspectos confidenciales, los cuales no podrán ser divulgados a terceros, salvo orden judicial en contrario.
CAPITULO IV
Del Consentimiento Previo, Expreso
e Informado
Artículo 39.- Será necesario el otorgamiento del consentimiento previo, expreso e informado de la Secretaría o dependencia gubernamental que al efecto establezca el titular del Ejecutivo Federal o la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el cual se materializará mediante el otorgamiento de la autorización de acceso correspondiente.
El consentimiento previo, expreso e informado de los propietarios o legítimos poseedores de predios en los que se distribuyen los recursos biológicos a través de los cuales se accede a los recursos genéticos, deberá ser recabado con antelación a la presentación de la solicitud de acceso y acompañar a la misma.
Artículo 40.- La Secretaría deberá considerar para la determinación del nivel de información del consentimiento:
I.- El grado de concientización
de los proveedores del recurso genético;
II.- La información y asesoría
disponible de los otorgantes del consentimiento, y
III.- Los mecanismos para difundir
dicha información y hacerla accesible.
Artículo 41.- El consentimiento previo, expreso e informado deberá efectuase conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley y su reglamento.
CAPITULO V
Del Dictamen Técnico
Artículo 42.- La Secretaría en un plazo no mayor a noventa días hábiles, contados a partir del día siguiente del registro de la solicitud, emitirá un dictamen técnico en relación con la información proporcionada por el solicitante de acceso.
Artículo 43.- El dictamen técnico emitido por la Secretaría tendrá efectos resolutivos, deberá estar debidamente fundado y motivado, e indicará:
I.- La procedencia o improcedencia
de la solicitud;
II.- La validación del proyecto
de acceso, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento;
III.- La validez del consentimiento
previo, expreso e informado;
IV.- La autorización del Contrato
de Acceso, y
V.- Lo demás que establezca
el reglamento de esta Ley.
Artículo 44.- Si la solicitud y/o la documentación presentada no cumple con los requisitos y especificaciones establecidos en esta Ley, la Secretaría comunicará por escrito al solicitante dicha situación, otorgándole un plazo de quince días hábiles, escrito al solicitante dicha situación, otorgándole un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente en el que sea notificado, para que subsane los errores u omisiones en los que hubiese incurrido y manifieste lo que a su derecho convenga.
Si el proyecto de acceso, incluidas las técnicas de colecta y muestreo propuestas en éste, no son validadas, el solicitante contará con quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la Secretaría, para modificarlas.
Si el solicitante no contesta en tiempo y forma, se dará por precluido su derecho en dicha solicitud.
Artículo 45.- Si el dictamen técnico emitido por la Secretaría es aprobatorio, además de los requisitos y obligaciones derivadas de esta Ley y su reglamento, el interesado estará obligado a entregar a la Secretaría una caracterización de los ejemplares, conforme a uno o más de los métodos establecidos en el Reglamento de esta Ley, y realizar el depósito de una copia de cada muestra colectada en una colección nacional registrada, cuando así lo requiera la Secretaría.
La información relativa a dicho recurso biológico, así como los usos conocidos o potenciales de éstos en cualquier rama tecnológica, deberá ser confidencial a fin de garantizar la protección por propiedad intelectual de dicho recurso y del componente intangible asociado a él.
CAPITULO VI
Contrato de Acceso
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 46.- El Contrato de Acceso deberá ser negociado por las partes una vez que se haya obtenido el consentimiento previo, expreso e informado, y deberá presentarse con la solicitud de acceso.
Artículo 47.- Son partes en el contrato de acceso:
I.- El solicitante de acceso;
II.- Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, cuando los recursos biológicos a través de los que se accederá a los recursos genéticos, se encuentren en zonas de jurisdicción federal;
III.- Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en los que se distribuyen los recursos biológicos mediante los cuales se accederá a los recursos genéticos y, en su caso;
IV.- El proveedor del componente intangible, cuando el acceso involucre tales componentes.
Artículo 48.- Efectuada la negociación se elaborará el contrato de acceso el cual deberá contener, entre otros, los siguientes requisitos:
I.- Identificación de los contratantes: nombre, domicilio y nacionalidad de las partes y, en su caso, del representante legal;
II.- Domicilio legal de los contratantes;
III.- Objeto, del contrato;
IV.- Justificación del proyecto de acceso;
V.- Área de colecta, especies y, en su caso, la mejor caracterización posible del material a colectar, así como la cantidad del mismo, conforme a lo autorizado por la Secretaría;
VI.- El consentimiento, previo, expreso e informado, a que hace referencia esta Ley, así como las consideraciones relativas a éste;
VII.- Condiciones para la distribución equitativa de beneficios derivados del acceso, uso, transformación y comercialización, entre otros;
VIII.- Tipo de protección del componente intangible, cuando este exista, estipulado por los representantes del lugar donde se materializa el acceso;
IX.- Determinación, en su caso, de los titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre los productos, procesos o aplicaciones que pudieran derivarse del acceso, así como de las condiciones para la cesión de derechos;
X.- Establecer que el acceso y utilización de los recursos genéticos no podrá cederse a terceros, ni asignar derecho alguno, sin el consentimiento previo, expreso e informado de la Secretaría y, en su caso, de ejidos, comunidades y pueblos indígenas;
XI.- La modificación, rescisión y, en su caso, la terminación anticipada del contrato;
XII.- Estipulación de la vigencia y prórroga del contrato;
XIII.- La cláusula de jurisdicción de sujeción a los tribunales federales nacionales;
XIV.- La obligación de formular las estipulaciones del contrato en el idioma oficial de la Nación, y
XV.- Los demás que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.
En todos los contratos en los que el Ejecutivo Federal no sea parte, se deberá establecer, en favor de éste, una participación de la distribución de beneficios por proyecto de acceso, la cual se fijará de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.
Artículo 49.- Todo contrato de acceso, para que tenga efectos contra terceros, deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Contratos que al efecto establezca la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 50.- Los derechos y obligaciones asumidos tras la firma del contrato de acceso, o aquéllos que deriven de una solicitud en trámite, son personales e intransferibles, salvo en el caso de los derechos de propiedad intelectual, los cuales se regirán por la legislación en la materia.
Artículo 51.- En cada contrato de acceso deberá establecerse la titularidad de los derechos de la propiedad intelectual resultante y los acuerdos de distribución justa y equitativa de beneficios sobre los mismos.
Artículo 52.- Las estipulaciones en los contratos de acceso obligan a las partes no sólo a lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la Ley.
Artículo 53.- Los derechos de la protección de los productos, procesos o aplicaciones que pudieran derivarse del acceso serán compartidos entre las partes contratantes, y se ajustarán a la legislación de propiedad intelectual o industrial vigente.
Artículo 54.- La Secretaría y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se coordinarán con el propósito de que se divulgue el origen de los recursos genéticos, en las solicitudes de derechos de propiedad industrial.
Artículo 55.- Cuando el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial cuente con indicios o tenga la certeza de que los productos o procesos cuya protección se solicita hayan sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos biológicos, genéticos, o ambos, sobre los que México ejerza su soberanía y jurisdicción, se coordinará con la Secretaría, en su calidad de órgano de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 fracción XVI de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
En el Reglamento de esta Ley se establecerán los lineamientos generales de las acciones de coordinación entre la Secretaría y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, relativas a la divulgación de origen de los recursos genéticos, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 de esta Ley. Dichas acciones deberán ser orientadas y realizadas de conformidad con las disposiciones de esta Ley, su reglamento y las relativas en materia de propiedad industrial e intelectual.
Artículo 56.- Los montos de los pagos por los trámites de acceso de los recursos genéticos se establecerán anualmente en la Ley Federal de Derechos, y la acreditación del pago de dichos derechos constituirá un requisito previo para la autorización de acceso.
Artículo 57.- La Secretaría podrá celebrar contratos de acceso con universidades y centros de investigación nacionales que amparen la ejecución de varios proyectos, de conformidad con las disposiciones previstas en esta Ley y su reglamento.
Artículo 58.- Estará expresamente prohibido que muestras aisladas del material objeto del contrato de acceso abandonen el país sin la autorización previa y expresa de la Secretaría.
Sección Segunda
De la Terminación y Nulidad
del Contrato
Artículo 59.- Las cláusulas del contrato podrán darse por cumplidas por haber terminado su objeto, sin que ello repute la terminación de las obligaciones cuyos efectos se prolongan en el tiempo por considerarse imprescriptibles los derechos derivados de dichas obligaciones.
Artículo 60.- El contrato de acceso se considerará siempre público por lo que el Estado a través de la Secretaría podrá darlo por terminado anticipadamente, siempre que exista alguna de las causales establecidas en la presente Ley y su reglamento.
Artículo 61.- La Secretaría puede dar por terminado anticipadamente el contrato en alguno de los casos siguientes:
I.- Cuando se considere que el cumplimiento del interés nacional así lo exige, y
II.- Cuando se ponga en riesgo el medio ambiente, la seguridad alimentaria o la salud de la población.
Artículo 62- El contrato será nulo cuando:
I.- Se contravengan disposiciones de esta, Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables;
II.- Se contravengan los usos y costumbres de ejidos, comunidades y pueblos indígenas en el acceso a los recursos genéticos y, en su caso, en el aprovechamiento del componente intangible;
III.- Se haya suscrito el contrato de acceso sin contar con el consentimiento previo, expreso e informado del legítimo propietario o poseedor del predio en que se distribuyen los recursos biológicos a través de los que se accederá a los recursos genéticos y, en su caso, del componente intangible asociado;
IV.- No se dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en la resolución que autorice el acceso, o las establecidas en el contrato;
V.- La información de la solicitud o demás documentos presentados por el interesado hayan sido alterados o falsificados, y
VI.- Se haya otorgado la autorización de acceso a los recursos genéticos con base en información o documentación falsa entregada por el interesado.
Artículo 63.- Para la interpretación de los contratos y para la solución de los conflictos derivados de su cumplimiento, son competentes los Tribunales del Fuero Federal que correspondan, conforme a su distribución jurisdiccional.
CAPÍTULO VII
De la Autorización de Acceso
Artículo 64.- Una vez que la Secretaría haya emitido el dictamen técnico de aprobación del proyecto de acceso y disponga del contrato correspondiente, emitirá una autorización en la que se establecerán los términos y condiciones bajo los cuales se deberá realizar el acceso a los recursos genéticos.
Artículo 65.- La Autorización de Acceso de Recursos Genéticos constituirá el documento mediante el cual se acreditará la legal procedencia.
Artículo 66.- La introducción al territorio nacional de recursos genéticos, materiales, productos y demás compuestos obtenidos a partir de recursos genéticos accesados en el territorio de cualquiera de los países parte de la Convención sobre la Diversidad Biológica, deberán contar con un documento oficial, expedido por la autoridad nacional competente del país de origen, mediante el cual se acredite la legal procedencia de éstos.
Artículo 67.- Para la introducción al territorio nacional de recursos genéticos, materiales, productos y demás compuestos obtenidos a partir de recursos genéticos accesados; en el territorio de cualquiera de los países no parte del Convenio sobre la Diversidad Biológica, se deberán de presentar:
I.- El documento oficial mediante el cual se acredite la legal procedencia;
II.- La formalización de dicho documento realizado por el organismo o autoridad extranjera competente, y
III.- La legalización de dicho documento por la representación diplomática de México en ese país.
Artículo 68.- Los titulares de las autorizaciones de acceso emitidas por la Secretaría, estarán obligados a:
I.- Presentar informes periódicos sobre el desarrollo y cumplimiento de las obligaciones asumidas tras la celebración del contrato de acceso, de conformidad con lo que establezca la Secretaría en las autorizaciones;
II.- Presentar los avisos, informes y reportes a la Secretaría, sobre la investigación y utilización de los recursos genéticos accesados y en su caso, de los productos derivados, de conformidad con lo que establezca la Secretaría y el reglamento de esta Ley;
III.- Entregar a la Secretaría, los reportes y separatas de las publicaciones realizadas a partir de la investigación efectuada con los recursos genéticos accesados, así como de los productos derivados de éstos;
IV.- Notificar a la Secretaría, sobre el desarrollo de nuevos productos y/o procesos obtenidos que no hayan sido previstos en el contrato, y
V.- Los demás que al efecto se establezcan en el reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
De la Distribución de Beneficios
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 69.- Derivado del aprovechamiento, uso, acceso, comercialización de los recursos genéticos y transferencia de los derechos derivados de la propiedad intelectual de dichos recursos, la distribución de los beneficios deberá ser justa y equitativa.
Artículo 70.- Debido a la diversidad de productos y procesos biotecnológicos susceptibles de obtener de los recursos genéticos accesados, la distribución de los beneficios derivados del acceso a recursos genéticos deberá ser analizada caso por caso y determinada de común acuerdo entre las partes, con la finalidad de garantizar que sea justa y equitativa.
Artículo 71.- Los beneficios derivados del acceso podrán consistir, entre otros, en:
I.- Montos previamente estipulados entre las partes por el acceso;
II.- Transferencia de tecnologías y de conocimientos utilizados en la investigación por quien accede al recurso;
III.- Participación mediante el pago de regalías o en los beneficios económicos por el uso comercial;
IV.- Generación y desarrollo de capacidad científica nacional;
V.- Participación y capacitación de personal nacional en el equipo de investigación, bajo los términos acordados;
VI.- Los demás que las partes estipulen, y
VII.- Los establecidos en otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 72.- Podrá constituirse un fondo para la conservación de los recursos biológicos y los genéticos contenidos en ellos y, en su caso, al desarrollo de la investigación en la materia, el cual se conformará con la distribución de los beneficios que le correspondan al Estado, conforme a las reglas de operación que al efecto se expidan.
Dicho fondo no contará con estructura orgánica, por lo que no será considerado como una entidad paraestatal.
Artículo 73.- Se involucrará, en la medida de lo posible, a las instituciones nacionales de investigación en el proceso de investigación en materia de acceso a los recursos genéticos.
Sección Segunda
De los ejidos, comunidades y pueblos
indígenas
Artículo 74.- La participación justa y equitativa de la distribución de los beneficios por el acceso a recursos genéticos puede consistir, a elección de ejidos, comunidades y pueblos indígenas, en:
I.- Montos previamente estipulados;
II.- Transferencia de tecnologías y de conocimientos utilizados en la investigación por quien accede al recurso;
III.- Participación mediante el pago de regalías o en los beneficios económicos por el uso comercial
IV.- Las demás que las partes estipulen, y
V.- Las establecidas en otros ordenamientos jurídicos aplicables.
TITULO TERCERO
De la Inspección y Vigilancia,
Medidas de Seguridad, Infracciones, Sanciones y Responsabilidad
CAPITULO I
Inspección y Vigilancia
Artículo 75.- La inspección y vigilancia de las disposiciones de esta Ley corresponde a la Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la cual podrá auxiliarse de expertos en la materia con el objeto de verificar el debido cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
La Secretaría se coordinará con otras dependencias de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, para realizar las acciones de inspección pertinentes.
Artículo 76.- Durante las acciones de inspección y vigilancia, la Secretaría verificará que:
I.- El acceso sea obtenido exclusivamente sobre los recursos genéticos autorizados en el área y en las condiciones estipuladas en la autorización de acceso y el contrato respectivo;
II.- Se conserven y protejan las condiciones ambientales de la región donde se lleve a cabo el acceso;
III.- Las actividades llevadas a cabo y el destino de las muestras recolectadas de conformidad con lo estipulado en la autorización y en el contrato;
IV.- Se respeten todas las obligaciones derivadas del contrato;
V.- Se dé cumplimiento a las condicionantes a las que se les sujete en las autorizaciones de acceso, y
VI.- Se cumplan las disposiciones de esta Ley y su reglamento, así como los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
CAPITULO II
Medidas de Seguridad o de Urgente
Aplicación
Artículo 77.- En cualquier tiempo y lugar, en caso de que exista riesgo inminente de afectación a la biodiversidad o de desequilibrio ecológico, derivado de actividades desarrolladas bajo los términos de esta Ley, la Secretaría establecerá las medidas necesarias para prevenir tales daños, especialmente en los siguientes casos:
I.- Especies, subespecies, linajes o variedades en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial;
II.- Razones de endemismo o rareza local;
III.- Condiciones de vulnerabilidad o funcionamiento de los ecosistemas;
IV.- Efectos adversos a la salud humana;
V.- Impactos indeseables al ambiente, a los ecosistemas y a la biodiversidad, o difíciles de controlar;
VI.- Peligro de erosión genética, debido a la existencia de colecciones de germoplasma poco abundantes o descontroladas
VII.- Cuando, derivado del acceso, se realicen prácticas monopólicas, y
VIII.- Cuando el acceso, uso, aprovechamiento y comercialización de recursos biológicos y genéticos se efectuó en contravención a esta Ley, su reglamento, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 78.- La Secretaría podrá en los anteriores supuestos ordenar una o más de las siguientes medidas de seguridad:
I.- El aseguramiento precautorio de los recursos genéticos, así como el de las herramientas, vehículos y demás instrumentos directamente relacionados con las acciones u omisiones que den lugar a dichas medidas;
II.- La suspensión temporal, parcial o total de las actividades de acceso y, en su caso, clausura de las instalaciones en que se llevan a cabo las actividades de acceso, y
III.- La realización de todas las medidas y acciones necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos que motivaron la adopción de medidas de seguridad o de urgente aplicación.
Artículo 79.- Cuando la Secretaría ordene una o más de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones; que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la adopción de dichas medidas, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las mismas.
Artículo 80.- En caso de que el interesado al que se le impusieron las medidas de seguridad omita total o parcialmente su aplicación o se rehúse a llevarlas a cabo, la Secretaría las realizará con cargo al interesado, sin perjuicio de las sanciones aplicables.
Artículo 81.- Son aplicables supletoriamente a este Capítulo, las disposiciones del Capítulo Único del Título Quinto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO III
Infracciones, Sanciones y Responsabilidades
Sección Primera
Infracciones
Artículo 82.- Son infracciones administrativas:
I.- Realizar actividades de acceso, uso o aprovechamiento de recursos genéticos sin contar con las autorizaciones necesarias;
II.- Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos genéticos en contravención a las disposiciones; de esta Ley, su reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
III.- Incumplimiento de los términos y condiciones; establecidos por la Secretaría en las autorizaciones y dictámenes técnicos;
IV.- No contar con las autorizaciones y documentación que acrediten el legal acceso, uso, aprovechamiento o procedencia de los recursos genéticos;
V.- Incumplir con la obligación de dar avisos, notificaciones o presentar los informes a que se refiere esta Ley;
VI.- Incurrir en falsedad respecto de cualquier información que se presente a la Secretaría, o sea requerida por ésta;
VII.- Alterar la documentación que acredite el legal uso, aprovechamiento o procedencia de los recursos genéticos;
VIII.- No llevar a cabo el depósito de las muestras a que se refiere esta Ley;
IX.- Realizar actos que vulneren o afecten los usos y costumbres de ejidos, comunidades y pueblos indígenas;
X.- Movilizar, comercializar, importar o exportar recursos genéticos o los productos obtenidos de los mismos sin contar con las autorizaciones previstas en esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables;
XI.- Acceder o aprovechar un recurso biológico y/o genético sin consentimiento de los legítimos propietarios de los predios en los que se distribuyen dichos recursos;
XII.- Impedir u obstaculizar las visitas de inspección y vigilancia que realice la Secretaría en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven;
XIII.- Realizar los acuerdos de transferencia en contravención con lo dispuesto por esta Ley y su reglamento;
XIV.- No contar con el registro de los acuerdos de transferencia conforme a lo dispuesto, por esta Ley y su reglamento;
XV.- Poner en riesgo inminente de afectación o desequilibrio a los recursos biológicos, sus hábitats o ecosistemas, en el acceso o aprovechamiento de los recursos genéticos, bajo los supuestos del Artículo 76;
XVI.- Omitir total o parcialmente llevar a cabo las acciones necesarias para aplicar las medidas de seguridad establecidas por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título III de esta Ley;
XVII.- Rehusar a llevar a cabo las acciones necesarias para aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación establecidas por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título III de esta Ley, y
XVIII.- Las demás que señale el reglamento y los ordenamientos jurídicos complementarios.
Sección Segunda
Sanciones
Artículo 83.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley, su reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas que de ella deriven, señaladas en el artículo anterior, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:
I.- Multa por el importe de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quienes cometan las infracciones previstas en las fracciones V y VIII del artículo anterior de esta Ley;
II.- Multa por el importe de quinientos a veinticinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quienes cometan las infracciones previstas en las fracciones IX y XI, del artículo anterior de esta Ley;
III.- Multa por el importe de veintiséis a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quienes cometan las infracciones previstas en las fracciones; I, II, III, IV, VI, VII, X, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII, y
IV.- Revocación de las autorizaciones que hubiera concedido de conformidad con las siguientes causales:
a) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en las autorizaciones y los contratos de acceso, y
b) La transferencia de los recursos biológicos y genéticos a terceros, sin la autorización de la Secretaría.
Artículo 84.- En el caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa correspondiente a la sanción establecida, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, y se cancelará la autorización sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas del acceso que se prolongan en el tiempo.
Se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años contados a partir de la fecha en que la Secretaría determine mediante una resolución definitiva la primera infracción.
Artículo 85.- Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento o las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, serán sancionadas por la Secretaría, tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso correspondan y de las indemnizaciones respectivas por daños derivadas de la responsabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1913 del Código Civil Federal.
TITULO CUARTO
Recurso de Revisión
Artículo 86.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y las normas que de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El recurso de revisión se emitirá ante la autoridad que emitió la resolución impugnada quien, en su caso, acordará su admisión y el otorgamiento o denegación del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.
Artículo 87.- Para la substanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley.
TERCERO.- El Ejecutivo Federal expedirá el reglamento correspondiente en un plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en el cual serán incluidos los mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades señaladas en el Capítulo II del Título I de la Ley.
CUARTO.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el formato mediante el cual se otorga el consentimiento previo, expreso e informado.
QUINTO.- La Secretaría, a través de su estructura orgánica aprobada, operará los registros a que se refiere el artículo 13, fracción XIV de esta Ley.
SEXTO.- Las colecciones científicas formadas al amparo de autorizaciones y permisos obtenidos antes de la vigencia de esta Ley conforme a las disposiciones legales aplicables en ese momento, y cuando en el proceso de investigación hayan obtenido recursos genéticos, componentes biotecnológicos u otras substancias creadas por el receptor de los recursos genéticos a través del material original y que sean modificaciones o derivados modificados, susceptibles de comercializarse u obtener derechos de propiedad intelectual o industrial, a partir del inicio de la vigencia de esta Ley, deberán de notificarlo a la Secretaría y sujetarse al procedimiento que al efecto se establezca en el reglamento, de esta Ley.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2005.
Sen. César Jáuregui Robles
(rúbrica)
Vicepresidente en funciones de Presidente
Sen. Yolanda E. González Hernández
(rúbrica)
Secretaria
(Turnada a la Comisión de Salud.
Abril 28 de 2005.)
CON PROYECTO
DE DECRETO, QUE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 47 DE
LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL Y DEROGA LA FRACCIÓN V DEL MISMO
ARTÍCULO
México, DF, a 27 de abril de 2005.
CC. Secretarios de la H. Cámara
de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 47 de la Ley de Aviación Civil y deroga la fracción V del mismo artículo.
Atentamente
Sen. César Jáuregui
Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL Y DEROGA LA FRACCIÓN V DEL MISMO ARTÍCULO.
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN II DE LA LEY DE AVIACIÓN Y SE DEROGA LA FRACCIÓN V DEL MISMO ARTÍCULO, para quedar como sigue:
Artículo 47.- El Registro Aeronáutico Mexicano es público, estará a cargo de la Secretaría, y en él deberán inscribirse:
II. Los certificados de matricula;
V. (se deroga).
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se solicita al Ejecutivo Federal efectuar las adecuaciones pertinentes en el Reglamento del Registro Aeronáutico Mexicano, para que mantenga la congruencia con los cambios al marco jurídico contenidos en el presente decreto.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2005.
Sen. César Jáuregui Robles
(rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Yolanda E. González Hernández
(rúbrica)
Secretaria
(Turnada a las Comisiones Unidas de
Comunicaciones, y de Transportes. Abril 28 de 2005.)
CON PROYECTO
DE DECRETO, POR EL QUE SE AUTORIZA LA EMISIÓN DE UNA MONEDA CONMEMORATIVA
DEL FESTIVAL INTERNACIONAL CERVANTINO
México, DF, a 27 de abril de 2005.
CC. Secretarios de la H. Cámara
de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se autoriza la emisión de una moneda conmemorativa del Festival Internacional Cervantino.
Atentamente
Sen. César Jáuregui
Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE AUTORIZA LA EMISIÓN DE UNA MONEDA CONMEMORATIVA DEL FESTIVAL INTERNACIONAL CERVANTINO.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se autoriza la emisión de una moneda conmemorativa del Festival Internacional Cervantino, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:
Moneda con contenido de una onza troy de plata pura por pieza.
a) Valor nominal: Diez pesos.
b) Forma: Circular.
c) Diámetro: 40.0 mm
(cuarenta milímetros).
d) Ley: 0.999 (novecientos
noventa y nueve milésimos) de plata.
e) Peso: 31.103 g. (treinta
y un gramos ciento tres miligramos)equivalente a 1 (una) onza troy de plata
pura.
f) Contenido: 1 (una) onza
troy de plata pura.
g) Tolerancia en Ley: 0.001
(un milésimo) en más o en menos.
h) Tolerancia en peso: Por unidad,
0.175 g. (ciento setenta y cinco miligramos); por conjunto de mil piezas,
1g. (un gramo), ambas en más o en menos.
i) Canto: Estriado continuo.
j) Cuños:
Anverso: El Escudo Nacional en relieve escultórico, en semicírculo superior la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". El marco liso.
Reverso: El motivo de esta moneda será el que, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, apruebe el Banco de México a propuesta del Director General del Festival Internacional Cervantino. Dicho motivo deberá referirse, invariablemente, a conmemorar la importancia y tradición de dicho Festival Internacional.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Director General del Festival Internacional Cervantino enviará al Banco de México el diseño del motivo que se contendrá en el reverso de la moneda a que se refiere el artículo Único del presente Decreto, a más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
En caso de que el Director General del Festival Internacional Cervantino no presente una propuesta del motivo indicado en este artículo, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, corresponderá al Banco de México realizar el diseño de que se trate, a fin de que se contenga en el reverso de la moneda.
La moneda a que se refiere el artículo único de este Decreto podrá comenzar a acuñarse a los 180 días naturales posteriores a la fecha límite de entrega del diseño señalado en el párrafo primero del presente artículo.
TERCERO. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran para que el motivo que proponga el Director General del Festival Internacional Cervantino en los términos del artículo único, así como del Segundo Transitorio de este Decreto, pueda ser utilizado en el reverso de la moneda conmemorativa a que se refieren los citados artículos. En todo caso, los ajustes técnicos que se realicen en los términos de este artículo deberán ser acordes con las características esenciales del motivo propuesto.
CUARTO. Corresponderá al Banco de México cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual derivado del diseño de acuñación de la moneda a que se refiere el presente Decreto.
QUINTO. La aprobación que realice el Banco de México respecto del diseño del reverso de la moneda a que se refiere el artículo Único del presente Decreto, será publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2005.
Sen. César Jáuregui Robles
(rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Yolanda E. González Hernández
(rúbrica)
Secretaria
(Turnada a la Comisión de Hacienda
y Crédito Público. Abril 28 de 2005.)
CON PROYECTO
DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 2 Y 103 DE LA LEY
DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
México, DF, a 27 de abril de 2005.
CC. Secretarios de la H.
Cámara de diputados
Presentes.
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 2 Y 103 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
Atentamente
Sen. César Jáuregui
Robles (rúbrica)
Vicepresidente en funciones de Presidente.
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 2 Y 103 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 2, y un párrafo tercero al artículo 103, pasando el actual tercero a ser cuarto y el cuarto a ser quinto; y se reforman el párrafo primero y la fracción segunda del artículo 103, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, quedando como sigue:
Artículo 2.-........
I y II.......
.........
.......
Tampoco se considerarán operaciones de banca y crédito la captación de recursos del público mediante la emisión de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores, colocados mediante oferta pública incluso cuando dichos recursos se utilicen para el otorgamiento de financiamientos de cualquier naturaleza.
Para efectos de este artículo y del artículo 103 se entenderá que existe captación de recursos del público cuando: a) se solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación, o b) se obtengan o soliciten fondos o recursos de forma habitual o profesional.
Artículo 103.- Ninguna persona física o moral, podrá captar directa o indirectamente recursos del público en territorio nacional, mediante la celebración de operaciones de depósito, préstamo, crédito, mutuo o cualquier otro acto causante de pasivo directo o contingente, quedando obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior:
I ...
II. Los emisores de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores colocados mediante oferta pública, respecto de los recursos provenientes de dicha colocación, y
III y IV ...
Los emisores a que se refiere la fracción II, que utilicen los recursos provenientes de la colocación para otorgar crédito, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de información financiera, administrativa, económica, contable y legal, que deberán dar a conocer al público en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
.......
........
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Saló de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2005.
Sen. César Jáuregui Robles
(rúbrica)
Vicepresidente en funciones de Presidente
Sen. Yolanda E. González Hernández
(rúbrica)
Secretaria
(Turnada a la Comisión de Hacienda
y Crédito Público. Abril 28 de 2005.)
CON PROYECTO
DE DECRETO, QUE REFORMA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Y EL CÓDIGO PENAL FEDERAL
México, DF, 27 de abril de 2005.
CC. Secretarios de la H. Cámara
de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
Atentamente
Sen. César Jáuregui
Robles (rúbrica)
Vicepresidente en funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO.
Se adiciona el artículo 243 Bis al Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 243 Bis.- No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:
I. Los abogados, consultores técnicos y los notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;
II. Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten;
III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;
IV. Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo, oficio o profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional; y
V. Los médicos cirujanos o especialistas y psicólogos clínicos, respecto de la información concerniente a la salud de sus pacientes, que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.
En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores manifiesten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió el secreto, información o confesión, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio.
La reserva de información que, por disposición de la propia ley, deben guardar los servidores públicos, se hará del conocimiento de la autoridad que requiera la declaración o testimonio y, en todo caso, se estará a lo dispuesto en la ley que rija las facultades del servidor público correspondiente.
Al servidor público que viole lo dispuesto, en este artículo, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 215 del Código Penal Federal, pero si el delito, es cometido contra la administración de justicia, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 225 del mismo ordenamiento.
ARTÍCULO SEGUNDO.
Se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 215; se reforman las fracciones XI y XII, así como, el párrafo tercero del artículo 215; se adiciona una fracción XXIX al artículo 225; se reforman las fracciones XXVII y XXVIII, así como el párrafo tercero del artículo 225, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 215.- ......
I. a X .- .....
XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio publico, siempre que lo haga con conocimiento, de tal situación;
XII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor publico, a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;
XIII.- Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura; y
XIV.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.
.....
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII y XIV, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo 225.- .....
I a XXVI.- .....
XXVII.- No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;
XXVIII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales, y
XXIX.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.
......
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX , XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII y XXIX, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.
......
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2005.
Sen. César Jáuregui Robles
(rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Yolanda E. González Hernández
(rúbrica)
Secretaria
(Turnada a la Comisión de Justicia
y Derechos Humanos. Abril 28 de 2005.)
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
México, DF, a 27 de abril de 2005
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes.
Para los efectos legales correspondientes me permito remitir a ustedes el expediente que contiene MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Atentamente.
Sen. César Jáuregui
Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
QUE ADICIONA LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona una fracción XIV Bis al artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 6.- La Comisi0n Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
I a XIV...
XIV Bis.- La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
XV.- Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos realizará las reformas o adiciones a su Reglamento Interior dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, donde establecerá las funciones específicas del área encargada del seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres; sin perjuicio de las adecuaciones que sean necesarias a la entrada en vigor de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres.
SEGUNDO. Las adecuaciones reglamentarias a que se refiere el artículo anterior y que al efecto realice la Comisión en el ámbito de su competencia, deberán contemplar medidas tendientes a capacitar y especializar a los servidores públicos a cargo del área encargada del seguimiento evaluación y monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
TERCERO. El área a que se refieren los numerales anteriores iniciará sus funciones al momento de entrar en vigor las adecuaciones al Reglamento Interior de la Comisión, con los recursos y la estructura que al efecto disponga ésta de acuerdo con su Presupuesto en vigor; sin perjuicio de las ampliaciones presupuestales que se propongan en términos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para los ejercicios fiscales subsecuentes y se aprueben en términos de la legislación aplicable.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2005.
Sen. César Jáuregui Robles
(rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Yolanda E. González Hernández
(rúbrica)
Secretaria
(Turnada a la Comisión de Justicia
y derechos Humanos. Abril 28 de 2005.)
CON PROYECTO
DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY DE
AVIACIÓN CIVIL Y 18 DE LA LEY DE AEROPUERTOS
México, DF, a 27 de abril de 2005.
CC. Secretarios de la H. Cámara
de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL Y 18 DE LA LEY DE AEROPUERTOS.
Atentamente.
Sen. Cesar Jáuregui Robles
(rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL Y 18 DE LA LEY DE AEROPUERTOS
LEY DE AVIACIÓN CIVIL
Artículo 6. ... ... ... ...
I a XIV. ?
XV.- Aprobar el plan de vuelo que previamente el operador presentará por escrito o transmitirá por vía telefónica, interfono, frecuencia de radiocomunicación aeronáutica establecida. o cualquier otro medioelectrónico, conforme a las disposiciones administrativas que para tales efectos sean expedidas.
XVI. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
... ... ...
LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 18.- ... ... ...
I y II...
La resolución de la Secretaría sobre el otorgamiento de permisos, deberá emitirse en un plazo que no exceda de noventa días naturales, contado a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada; tratándose de aeródromos de servicio particular, una vez transcurrido dicho plazo se considerará autorizado el permiso si la Secretaría no hubiere comunicado resolución alguna al promovente; en éste supuesto, el permiso se entenderá otorgado por diez años.
Cuando la Secretaría resuelva negativamente sobre el otorgamiento de un permiso, ésta contará con 30 días naturales posteriores a la fecha de la resolución, para remitir al promovente un documento explicativo sobre los motivos para la negación del permiso.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2005.
Sen. César Jáuregui Robles
(rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Yolanda E. González Hernández
(rúbrica)
Secretaria
(Turnada a las Comisiones Unidas de
Comunicaciones, y de Trasnportes. Abril 28 de 2005.)
CON PROYECTO
DE DECRETO, QUE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES
México, DF, a 27 de abril de 2005.
CC. Secretarios de la H. Cámara
de Diputados
Presente
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Atentamente
Sen. César Jáuregui
Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
QUE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. - La presente Ley es reglamentaria del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana.
Tiene por objeto regular y hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres, estableciendo los programas que determinen las acciones básicas y políticas públicas que orienten a la Nación hacia el cumplimiento del principio de igualdad sustantiva en el ámbito público y privado, debiendo promover el empoderamiento de quien se encuentra en desventaja social.
Artículo 2.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, todos los hombres y las mujeres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.
La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Igualdad ante la Ley.- Consideraciones conforme a las cuales, deben ajustarse las normas jurídicas, a partir del reconocimiento de una situación de desigualdad de hecho, sufrida por un determinado grupo social y la búsqueda de normas tendientes a eliminarla;
II. Igualdad en la Diferencia.- La búsqueda de equidad y equilibrio a partir del reconocimiento de las diferencias sexuales que tiene cada género y que determinan un tratamiento social específico;
III. Igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.- La ausencia de toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
IV. Igualdad de oportunidades.- El desarrollo eficiente de los recursos que garanticen la equidad y la calidad de vida de las generaciones, a fin de que todas las personas tengan las mismas condiciones para potenciar sus capacidades, sin distinción de sexo, género, origen étnico o nacional, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
V. Desigualdad de género.- Situación desfavorecida de un género frente al otro, en cuanto al acceso y control sobre recursos, servicios y beneficios;
VI. Acciones afirmativas.- El conjunto de normas y políticas públicas tendientes a buscar la equidad entre los géneros, otorgando acciones o derechos a desiguales para establecer dicha equidad;
VII. Masculinidades.- Las diversas construcciones sociales, culturales e históricas que se hacen de las personas a partir de la identificación de sus características sexuales, mediante la asignación y atribución de manera diferencial de un conjunto de funciones, determinaciones y características asociadas con el ser hombre;
VIII. Transversalización.- El proceso de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y para los hombres cualquier acción que se planifique, ya se trate de legislación, políticas o programas. Es una estrategia para garantizar que la perspectiva de género y la atención al objetivo de la igualdad entre mujeres y hombres sean aspecto central de todas las actividades que se emprendan;
IX. Presupuestos con enfoque de género.- El diseño presupuestal que tome en cuenta las diferencias entre los sexos en los ingresos y gastos gubernamentales, con la introducción transversal de la perspectiva de género en la conceptualización, diseño, planeación, presupuestación, instrumentación y evaluación. Asimismo, la valoración del impacto de los presupuestos sobre mujeres y hombres, en todos sus ciclos de vida;
X. Empoderamiento.- El proceso por el cual el individuo aumenta su capacidad de decisión sobre las acciones y recursos personales sin coacción de ningún tipo;
XI. Democracia genérica.- el proceso continuo de actualización y conformación de un pacto social básico entre hombres y mujeres para impulsar políticas para una mayor participación de la ciudadanía basada en el desarrollo y afirmación de sus derechos;
XII. Discriminación de género indirecta.- una disposición, criterio o práctica, aparentemente neutros, que sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular respecto a personas de otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica, pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios;
XIII. Sistema.- Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
XIV. Programa.- Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
XV. Instituto.- El Instituto Nacional de las Mujeres; y
XVI. Observatorio.- El Observatorio Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres y los demás ordenamientos a que se hace referencia.
CAPITULO II
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE
MUJERES Y HOMBRES
Artículo 5.- El derecho a la igualdad, ya sea en las mujeres o en los hombres, implica la eliminación de los obstáculos y prohibiciones que se generen por pertenecer a cualquier sexo.
Artículo 6.- Son principios rectores de la presente Ley:
I. La No Discriminación de género, entendida como la ausencia de cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la construcción social y cultural que se hace de cada sexo, que tenga por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil, o en cualquier otra esfera;
Atendiendo al principio de igualdad ante la ley, como queda definido en el artículo 3 del presente ordenamiento, no se considerarán conductas discriminatorias las acciones afirmativas, de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
II. La Transversalización, como la aplicación de la perspectiva de género en todas las políticas, estrategias, programas, actividades administrativas y económicas, e incluso, en la cultura institucional de una organización pública o privada;
III. La Equidad, en tanto se otorgue un trato justo y diferenciado entre las personas que tenga como objetivo eliminar la desigualdad, para construir la igualdad;
IV. El Federalismo, en lo que hace al desarrollo de programas y actividades para la coordinación y el fortalecimiento institucional de todas las dependencias responsables de la equidad de género en las Entidades Federativas y en los Municipios;
V. La Autonomía personal, como un proceso de cambio en el que los individuos aumentan su acceso al poder y a la toma de decisiones, como consecuencia se transforman las relaciones desiguales; y
VI. La Participación, se refiere al proceso de inserción, permanencia y desarrollo en que hombres y mujeres pueden lograr una redistribución de oportunidades que les permita tomar parte en las decisiones de su propio bienestar.
TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 7.- La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres niveles de gobierno.
Artículo 8.- La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para los fines de la presente Ley.
Artículo 9.- La Federación, a través de la Secretaría que corresponda o de las dependencias o entidades responsables de la equidad de género facultadas para ello, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, a fin de:
I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad entre hombres y mujeres;
II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalización de la perspectiva de género en todo el país;
III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;
IV. Programar y operar, de manera coordinada, las tareas en materia de igualdad entre hombres y mujeres, mediante acciones especificas y en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia nacional; y
V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de todos los ciudadanos, mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social cultural y civil.
Artículo 10.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberá tomarse en consideración un compromiso en materia presupuestal y los recursos necesarios materiales y humanos para el cumplimiento de la Ley, tomando en consideración que los gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que asuman, basándose en todo momento en los principios rectores del sistema.
Artículo 11.- Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el Observatorio Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA FEDERACIÓN
Artículo 12.- Corresponde a la Federación:
I. Conducir la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Diseñar, organizar y aplicar los instrumentos de política de igualdad garantizada en esta Ley para la correcta coordinación entre la Federación, Entidades Federativas, Municipios y organismos interinstitucionales;
III. Elaborar las políticas públicas de orden nacional y proyectos sexenales, de mediano y largo plazo, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley, estableciendo además las bases para la concientización de la población sobre la desigualdad de género, a efecto de crear un entorno de igualdad sustantiva;
IV. Coordinar las acciones para la transversalización de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la ley señala;
V. Garantizar la igualdad de oportunidades y resultados con equidad de género, mediante la adopción de políticas, programas y proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;
VI. Celebrar acuerdos nacionales e internacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;
VII. Diseñar, desarrollar, y propiciar, en coordinación con las dependencias y entidades federales competentes, un programa económico que deberá tomarse en cuenta en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda, para promocionar la transversalización del enfoque de género en la Política Pública, con base en lo previsto en el Programa; y
VIII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Artículo 13.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, están obligadas a promover y procurar la igualdad ente los hombres y las mujeres, garantizando la aplicación de la presente Ley, en las materias que les corresponda.
Artículo 14.- La Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres tendrá a su cargo la ejecución de la presente Ley, sin menoscabo de sus funciones y atribuciones debidamente previstas en la Ley que rige dicho Instituto; correspondiéndole consecuentemente:
I. La coordinación del Sistema;
II. La coordinación del Observatorio Nacional de Igualdad entre Hombres y Mujeres;
III. La determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad; y
IV. Las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de esta Ley.
CAPITULO III
DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
Artículo 15.- Corresponde a las Entidades Federativas, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del país, en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por México, en esta Ley y las Leyes locales en materia de igualdad entre hombres y mujeres, las siguientes atribuciones:I. Conducir la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que, en cada dependencia gubernamental, se ocupen de los asuntos de equidad de género en las Entidades Federativas;
III. Elaborar las políticas públicas de orden estatal, sexenales y transexenales de proyección, debidamente armonizadas con los programas nacionales, locales y así como su respectivo Programa Estatal para la Igualdad, dando cabal cumplimiento a la presente Ley; y
IV. Las Secretarías Estatales promoverán y procurarán en materia de igualdad entre hombres y mujeres, en coordinación con las Secretarías Federales, la aplicación de la presente Ley en la materia de su competencia, garantizando el principio de transversalización de la perspectiva de género, creando un entorno de equidad.
Artículo 16.- Los Congresos de los Estados, con base en sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres que prevé la Constitución y esta Ley.
CAPITULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 17.- Corresponde a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las Leyes locales en materia de igualdad entre hombres y mujeres, las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, formular y conducir la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con el Programa;
II. Aplicar los principios de igualdad previstos en esta Ley y en las Leyes locales en bienes y zonas de jurisdicción municipal en materias que no estén expresamente conferidas a la Federación y a las Entidades Federativas;
III. Coadyuvar con la Federación y con el Gobierno de la Entidad, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre hombres y mujeres;
IV. Participar con el Poder Ejecutivo de la entidad correspondiente, en el diseño del presupuesto de egresos en lo concerniente a los programas de igualdad aplicables a su jurisdicción;
V. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización y sensibilización, así como programas de desarrollo, de acuerdo a la región sobre la política de igualdad entre mujeres y hombres en los ámbitos de participación política, de educación, cultura y arte, en el laboral, así como en lo económico y social; y
VI. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre hombres y mujeres, tanto en las áreas urbanas como en las comunidades rurales e indígenas.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DE LA POLÍTICA NACIONAL
EN MATERIA DE IGUALDAD
Artículo 18.- La Política Nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá promover el desarrollo de acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político y social.
Por tanto, la Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deberá:
I. Fomentar la igualdad entre hombres y mujeres en la vida económica;
II. Fomentar que en la planeación presupuestal se incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalización y prevea el cumplimiento de los planes, programas, proyectos y acciones para la igualdad entre hombres y mujeres;
III. Fomentar una participación y representación política equilibrada;
IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;
V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil; y
VI. Promover la diversificación de los roles y la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.
CAPITULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLITICAEN
MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 19.- Son instrumentos de la Política Nacional en materia de igualdad entre hombres y mujeres, los siguientes:
a) El Sistema Nacional para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres;
b) El Programa Nacional para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres; y
c) El Observatorio Nacional para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 20.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política de igualdad entre hombres y mujeres, se deberán observar los objetivos, criterios y principios previstos en esta Ley.
CAPITULO III
DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 21.- El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y privados y con las autoridades de las Entidades Federativas y Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre hombres y mujeres.
Artículo 22.- Para los efectos de lo anterior, el Instituto Nacional de las Mujeres, se constituirá como una entidad vinculante de las acciones interinstitucionales, privadas y sociales a cargo del Sistema Nacional, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento; correspondiéndole consecuentemente:
I. La formulación del proyecto de Programa Nacional de Igualdad entre Mujeres y Hombres, así como la evaluación anual de su cumplimiento y el de otros relacionados;
II. La realización de programas de cooperación internacional sobre igualdad, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;
III. La elaboración de propuestas de reformas a leyes y reglamentos en materia de igualdad, así como el análisis y determinación de estudios y proyectos que le sean sometidos a su consideración;
IV. La expedición de reglas para la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional, así como las medidas para vincular dicho sistema con otros nacionales o locales;
V. La vinculación con los Poderes Legislativos y Judicial para los propósitos del Sistema Nacional; y
VI. Las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de esta Ley.
Artículo 23.- El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres tiene los siguientes objetivos:
I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en el país, atendiendo a los problemas de discriminación sexual y violencia de género, con especial interés en las acciones preventivas;
II. Contribuir al desarrollo de la perspectiva de género en el país;
III. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la equidad de género y que favorezcan algún tipo de discriminación; y
IV. Promover un sistema de fomento que coadyuve al desarrollo de programas y servicios que no sean contrarios a los principios de igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 24.- Corresponderá al Sistema Nacional:
I. Proponer a la Junta de Gobierno lineamientos para la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;
II. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;
III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la administración pública federal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;
V. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;
VI. Apoyar la coordinación entre las instituciones del sector público, para formar y capacitar recursos humanos que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres;
VII. Promover e impulsar la participación de la Sociedad Civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, impulsando actividades económicas, sociales, culturales, científicas y tecnológicas entre otras;
VIII. El Sistema promoverá y facilitará la comunicación de los programas y acciones del Observatorio Nacional, Estatales o Municipales; y
IX. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 25.-Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto o, en su caso, con las dependencias o entidades de la administración pública federal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Con tal propósito, los gobiernos de las entidades federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, Sistemas Estatales de Igualdad entre Mujeres y Hombres, procurando su participación programática en el Sistema Nacional.
Artículo 26.- La concertación de acciones entre la Federación y los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado; y
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevarán a cabo el Instituto Nacional de las Mujeres en coordinación con las instituciones correspondientes, en su respectivo ámbito.
CAPITULO IV
DEL PROGRAMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 27.- El Programa Nacional es la planeación y ejecución de las acciones, así como estrategias en materia de igualdad entre hombres y mujeres, y tomará en cuenta las necesidades de las Entidades Federativas y los Municipios, así como las particularidades que tiene la desigualdad en cada región; debiendo integrarse al Plan Nacional de Desarrollo así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación.
Los programas que elaboren los gobiernos de las Entidades Federativas, con visión de corto y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional de igualdad y buscando congruencia con los programas nacionales.
Artículo 28.- Derivado del Plan Nacional de Desarrollo, la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres elaborará el Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, tomando en cuenta las condiciones y características regionales y locales, el cual deberá ser revisado cada tres años por el Observatorio Nacional para la Igualdad entre Hombres y Mujeres.
El Ejecutivo Federal incorporará en sus informes anuales que debe rendir ante el Congreso de la Unión, un informe sobre el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
CAPITULO V
DEL OBSERVATORIO PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 29.- Se crea el Observatorio Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que funcionará como un órgano dependiente del Instituto Nacional de las Mujeres, con autonomía técnica de seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que expresamente le confiere esta Ley y en las que le sea requerida su opinión. Tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia. Invariablemente deberá solicitársele su opinión en materia de planeación, reglamentos y normas relacionadas con los propósitos de la Ley.
Artículo 30.- El Reglamento Interno del Observatorio será expedido por la Junta de Gobierno del Instituto con la intervención del Consejo Consultivo, y establecerá:
I. El funcionamiento y composición, debiendo cumplir con un criterio de representación equilibrada por sexo, y de las entidades federativas;
II. El procedimiento para la elección y permanencia en su cargo del titular;
III. Determinará los mecanismos de permanencia y remoción de los representantes de instituciones académicas y centros de investigación, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de carácter social y privado, relacionadas con la equidad de género;
IV. El procedimiento para la convocatoria e incorporación proporcional y equitativa de los sectores profesionales, académicos, sociales, comunidades indígenas y rurales; y organizaciones no gubernamentales relacionados con la lucha por la equidad de género; y
V. El monto de aportación económica a los observadores por sesión y al titular, sin que ello implique relación laboral alguna con la federación.
Artículo 31.- El Observatorio estará integrado por once personas con carácter de propietarias que durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectas hasta por un período más, exclusivamente, dentro de los cuales se elegirá al titular y serán:
I. Cuatro personas expertas en el análisis del tema de la igualdad entre hombres y mujeres de reconocida trayectoria;
II. Cuatro representantes de organizaciones de la sociedad civil, avocadas a las materias que son competencia del Observatorio y acrediten estar operando los últimos dos años inmediatos a su inclusión; y
III. Tres personas expertas procedentes del ámbito universitario, académico o vinculado a disciplinas que tengan relación con las materias que se analizan en el Observatorio.
Las once personas con carácter de propietarias contarán con una suplencia que será elegida conforme a lo establecido en las fracciones anteriores.
Los observadores podrán recibir una aportación económica por cada sesión a la que acudan por parte del Instituto o por algún trabajo específico que le sea encomendado por el pleno del Observatorio y previa consulta presupuestal al Instituto, sin que ello implique una relación de subordinación laboral con dicho Instituto. Lo anterior bajo el régimen de asimilables a salarios que prevé la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor.
Artículo 32.- Las personas que integren el Observatorio serán elegidas por:
I. El Congreso de la Unión; a personas expertas previstas en la Fracción I del Artículo que antecede al presente;
II. El Consejo Consultivo del Instituto; a representantes a que hace alusión la Fracción II del Artículo anterior con base al principio de federalismo; y
III. Las Instituciones de Educación Superior con programas de Estudios de Género; a personas expertas señaladas en la Fracción III del artículo 31 de esta Ley.
Artículo 33.- El órgano máximo de decisión del Observatorio, será el pleno, el cual:
I. Se reunirá tres veces al año con carácter ordinario y, excepcionalmente, cuantas veces sea convocado por su Titular, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, una tercera parte de los integrantes;
II. Acordará la creación de cuantas comisiones de trabajo estime oportuno, que se constituirán, previa aprobación por la mayoría de sus miembros, en función de materias concretas que se considere necesario analizar. A estas comisiones de trabajo podrán incorporarse expertos de reconocido prestigio, con el fin de elaborar los informes técnicos pertinentes, si existe la suficiencia presupuestal para ello; y
III. Contará con el apoyo de tres unidades, una de asesoría, supervisión, vigilancia, y la otra de evaluación y seguimiento en la aplicación de los criterios de política e instrumentos de igualdad previstos en esta Ley, así como una unidad técnica encargada de dar apoyo profesional a los observadores, manteniendo una comunicación y coordinación permanente con los Observatorios de las Entidades Estatales y Municipales.
Cada unidad contará con el número de profesionales que sean requeridos, mismos que celebrarán con el Instituto, los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales, a propuesta del titular del Observatorio, por el tiempo que acuerde dicho titular con la presidencia del Instituto.
Artículo 34.- El Instituto proporcionará al Observatorio, los recursos materiales e inmobiliarios que requiera para su operación y que de acuerdo a su presupuesto le asigne, debiendo celebrarse los contratos respectivos entre el Instituto y el titular del Observatorio, que no podrá en ninguna circunstancia exceder al tiempo del encargo del citado titular.
Para los efectos de lo señalado en la fracción III del artículo anterior y del presente artículo, toda controversia que surja, será dirimida en los términos de la Ley en la materia.
Artículo 35.- El Observatorio está facultado para:
I. Emitir opinión en la determinación de lineamientos para el establecimiento de las políticas de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Sistematizar, analizar y difundir información, de fuentes nacionales e internacionales, sobre la situación de las mujeres y de los hombres;
III. Formular recomendaciones y propuestas para el Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, así como para mejorar los sistemas de información relacionados con la igualdad;
IV. Realizar propuestas de programas de cooperación institucional, nacional, estatal o municipal, en los fines de la presente Ley;
V. Elaborar propuestas de reforma a leyes y reglamentos, así como políticas públicas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
VI. Llevar a cabo las medidas pertinentes para que el Observatorio se constituya en foro de intercambio y comunicación entre organismos públicos y la sociedad, proponiendo iniciativas tendientes a realizar el seguimiento del tratamiento de las imágenes estereotipadas en función del sexo y de las masculinidades en los medios de comunicación;
VII. Participar y mantener relaciones con instituciones internacionales similares, así como con los Observatorios de carácter local que se establezcan;
VIII. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico de la situación de la igualdad entre hombres y mujeres, sobre diferentes tópicos;
IX. Realizar el seguimiento informativo de las políticas sociales que afectan a las mujeres;
X. Fomentar en quienes impartan y administren justicia incluir en sus razonamientos, visiones y actitudes, la perspectiva de género y la búsqueda de la igualdad sustantiva;
XI. Analizar que los criterios de procuración de justicia no sean discriminatorios ni valorativos hacia un género determinado;
XII. Revisar la inclusión de los principios rectores de la Ley en los documentos básicos de los Instituciones Políticos del país;
XIII. Pronunciarse con relación a iniciativas de Ley que vinculen o no incluyan la perspectiva de género;
XIV. Analizar los proyectos y estudios que se sometan a su consideración;
XV. Opinar sobre la expedición de reglas para la organización y funcionamiento al Sistema Nacional y su vinculación con otros programas nacionales, estatal o municipal; y
XVI. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de está Ley.
Artículo 36.- El Observatorio Nacional, junto con los gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, promoverán la integración de Observatorios para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Estatales y Municipales en su caso, como órganos de carácter consultivo, asesoramiento y concertación, en materias de planeación, supervisión y evaluación de las políticas o acciones a que se refiere la presente Ley.
En las Leyes locales que se expidan en la materia, se establecerá la composición y atribuciones de los Observatorios Locales, sin perjuicio de las atribuciones que la presente Ley les otorga.
En la constitución de estos Observatorios se propiciará la representación proporcional y equilibrada por sexos de sus integrantes. Asimismo, sus normas de operación interna deberán responder a las necesidades, demandas, costumbres e intereses de cada territorio o demarcación.
Artículo 37.- El Observatorio, independientemente de las denuncias, quejas y reclamaciones que pudiera efectuar en términos de los procedimientos que señala la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación, éste podrá emitir ante el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley:
I. Recomendación;
II. Declaratoria; y
III. Excitativa
Corresponde al reglamento de la presente ley la normatividad de procedencia respectiva, así como las diversas modalidades y circunstancias para su aplicación.
Artículo 38.- Para el debido y cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el titular del Observatorio, integrará las constancias respectivas sobre el incumplimiento de la ley y procederá a someterlas a consideración del pleno, el cual emitirá la recomendación, declaratoria o excitativa debidamente motivada y fundada sobre el particular.
Misma que se hará llegar a la autoridad u organización que corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes a la emisión de ésta.
TITULO CUARTO
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE
LA POLITICA NACIONAL DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 39.- La Política Nacional a que se refiere el Título IV de la presente Ley, definida en el Programa y encauzada a través del Sistema, deberá desarrollar estrategias o acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre hombres y mujeres en el país, en todos sus ciclos de vida, conforme a los objetivos operativos y acciones especificas a que se refiere este capítulo.
CAPITULO I
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA NACIONAL
Artículo 40.- A fin de profundizar en todos los aspectos de la igualdad en la vida económica de los hombres y las mujeres, será objetivo de la política nacional el fortalecimiento de la dimensión de igualdad en materia de:
I. Empleo y establecimiento de fondos para la promoción de la igualdad en el empleo y los procesos productivos;
II. Desarrollo de estrategias para fomentar la integración de la perspectiva de género en todas las políticas que tengan repercusiones sobre las mujeres en la economía;
III. Impulsar liderazgos igualitarios en la macro y microeconomía; y
IV. Aquellos temas que constituyan un impacto social.
Artículo 41.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que disuaden a las personas en función de su categoría sexual subrepresentada de incorporarse al mercado de trabajo;
II. Fomentar el aprendizaje permanente y el acceso a medidas activas del mercado del trabajo para la categoría sexual subrepresentada;
III. Fomentar la empleabilidad y el acceso de la categoría sexual subrepresentada a puestos directivos, especialmente incrementando su incorporación en la educación y formación en esos ámbitos;
IV. Apoyar, cuando sea necesario, el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos nacionales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia nacional de empleo;
V. Reforzar los mecanismos de cooperación entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo;
VI. Aportar financiación a escala municipal, local y federal, para la realización de acciones de información y sensibilización destinadas a fomentar la igualdad entre los hombres y las mujeres en el marco de los fondos y programas de apoyo económico;
VII. Desarrollar vínculos entre las acciones financiadas por los tres ordenes de gobierno y las medidas de desarrollo rural y otras políticas sociales que también promueven la igualdad entre los hombres y las mujeres;
VIII. Evitar la segregación del mercado de trabajo mediante iniciativas en materia de recursos humanos;
IX. Proponer y aplicar lineamientos de igualdad en las contrataciones públicas;
X. En las políticas y programas de desarrollo, integrar el análisis en función del género al concebir, aplicar y evaluar las medidas, especialmente las relativas a políticas macroeconómicas y a la reducción de la pobreza;
XI. Establecer comunicación con el sector privado, sobre su contribución a la igualdad entre hombres y mujeres en la vida económica y laboral; y
XII. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia.
CAPITULO II
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN
POLÍTICA EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES.
Artículo 42.- A fin de evitar la subrepresentación de hombres o de mujeres en todos los ámbitos de la representación popular y democrática, será objetivo de la política nacional garantizar la participación equilibrada entre hombres y mujeres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.
Artículo 43.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:
I. Favorecer la creación de redes en materia de igualdad elegidas a nivel nacional y local, que enriquezcan el trabajo de las comisiones parlamentarias de equidad de género;
II. Promover, en la educación cívica, una mayor conciencia de la discriminación por razones de sexo y de la necesidad de una representación y participación equilibrada entre hombres y mujeres;
III. Evaluar por medio del Observatorio, la influencia sobre dicho equilibrio de los sistemas electorales, las legislaciones, las cuotas, los objetivos y otras medidas en los distintos organismos públicos elegidos por medio del sufragio;
IV. Prestar apoyo y recursos a proyectos para aumentar la capacidad institucional y operativa de las Entidades Federativas y Municipios, para que la sociedad civil participe en las cuestiones de igualdad a nivel nacional y local, incluidas las acciones legislativas y administrativas por la igualdad entre mujeres y hombres;
V. Realizar actividades de concienciación dirigidas a la ciudadanía sobre la necesidad de una participación y representación equilibrada entre hombres y mujeres en los organismos públicos elegidos por sufragio y dentro de las estructuras de los partidos políticos, así como alentar al activismo político, bajo el principio de igualdad;
VI. Evaluar y aplicar medidas para eliminar los obstáculos en la transición de la educación y la formación a la vida laboral, la contratación y el desarrollo de la carrera profesional de las mujeres y los hombres en igualdad que puedan desempeñar altos cargos públicos;
VII. Crear y mantener actualizadas estadísticas completas y diferenciadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil; y
VIII. Evaluar en función del género, e impulsar el mejoramiento en los sistemas existentes de contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en particular mediante una representación equilibrada entre hombres y mujeres en los tribunales de selección, el examen de los contenidos y la metodología de los concursos de acceso, para detectar una posible discriminación.
CAPITULO III
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO
DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
Artículo 44.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, será objetivo de la política nacional:
I. Mejorar el conocimiento y vigilancia de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social;
II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad;
III. Revisar permanentemente las políticas de atención a la violencia de género;
IV. Fomentar masculinidades más participativas sin asignación de funciones de ejercicio de poder o de violencia; y
V. Aquellos temas que constituyan un impacto social.
Artículo 45.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:
I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en la Federación, Entidades Federativas y Municipios, de la legislación existente en la esfera social en armonización con instrumentos internacionales;
II. Apoyar el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en esta materia entre las organizaciones no gubernamentales, los interlocutores sociales, las inspecciones de trabajo y las profesiones jurídicas;
III. Apoyar las actividades, dirigidas a la ciudadanía, de información y difusión de la legislación en materia de igualdad, socializando el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su viabilidad;
IV. Integrar el principio de igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito de la protección social y con respecto a todos los objetivos de la misma establecidos por la Constitución y las Leyes;
V. Incorporar la perspectiva de género en todas las medidas públicas, privadas y sociales para prevenir y combatir la marginación, en particular las destinadas al combate de la feminización de la pobreza;
VI. Financiar acciones y programas que propugnen la igualdad de acceso de hombres y de mujeres a la alimentación, la educación y la asistencia en materia de salud; y
VII. Apoyar campañas nacionales de concientización y políticas públicas que presenten la atención a las personas dependientes como una tarea tanto de hombres como de mujeres.
CAPITULO IV
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES EN LA VIDA CIVIL
Artículo 46.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil, vinculado al pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, tanto para los hombres como para las mujeres, será objetivo de la política nacional:
I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre hombres y mujeres;
II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales;
III. Combatir las distintas modalidades de violencia de género y la trata de personas;
IV. Apoyar la masculinidad que comparta los procesos y actividades relacionadas con la crianza; y
V. Aquellos temas que constituyan un impacto social.
Artículo 47.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:
I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;
II. Promover estudios y recoger información sobre la dimensión de género en la salud y la seguridad en el trabajo;
III. Impulsar formaciones específicas sobre la legislación en materia de derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres dirigidas a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia;
IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para los hombres y las mujeres;
V. Promover acciones de concientización y capacitación sobre derechos humanos, de las mujeres y los hombres que sufren una discriminación múltiple, especialmente migrantes e indígenas;
VI. Fomentar la creación de redes y observatorios para recoger de forma sistemática datos comparables sobre las violaciones de derechos humanos o discriminación por razones de género;
VII. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres con las principales organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales de la cooperación para el desarrollo;
VIII. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas necesarias para prohibir, prevenir y sancionar la violencia de género en los ámbitos públicos y privados;
IX. Establecer los mecanismos para la atención de los diferentes tipos de violencia de género, para quienes son objeto de ella, así como para los individuos que la generan y
X. Fomentar las investigaciones y proyectos psicojurídicos tendientes a eliminar cualquier tipo de violencia de género.
CAPITULO V
DE LA DIVERSIFICACIÓN DE
LOS ROLES Y ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN
DEL SEXO
Artículo 48.- Con el fin de promover la modificación de comportamientos, actitudes, normas y valores sociales que determinan roles estereotipados e influyen en ellos en la sociedad, mediante la educación, la formación, los medios de comunicación, la cultura y la ciencia, será objetivo de la política nacional el desarrollo de la conciencia sobre la igualdad y la superación de estereotipos tradicionales en las políticas públicas, sociales y privadas.
Artículo 49.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover y procurar acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación basada en estereotipos de género en la educación, mediante materiales didácticos y el impulso de buenas prácticas al respecto;
II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre hombres y mujeres de acuerdo a las sociedades democráticas; y
III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en las políticas de especial importancia para superar los estereotipos tradicionales, como la política de educación, formación, cultura, investigación, medios de comunicación y deporte, y potenciar la igualdad en todas las fases futuras de programación de programas gubernamentales.
TITULO QUINTO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN
Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES
Artículo 50.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre hombres y mujeres en los términos previstos por las Leyes.
Artículo 51.- El Ejecutivo Federal, por conducto del Sistema, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre hombres y mujeres a que se refiere esta Ley, con base en el Sistema, convocando a las diversas organizaciones no gubernamentales, instituciones educativas y de investigación, agrupaciones sociales y privadas, asociaciones o individuos y demás personas interesadas para manifestar su opinión y propuestas a nivel nacional, estatal o municipal.
Artículo 52.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con personas físicas o morales del sector público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.
Artículo 53.- El Observatorio o los Observatorios a que se refiere el Capítulo 5 del Título III de esta ley, según corresponda, podrán proponer al Sistema lineamientos para promover la participación de los sectores social y privado en la planeación y realización de actividades tendientes a sensibilizar y combatir la desigualdad de oportunidades y resultados entre hombres y mujeres, así como formas diversas de violencia de género.
De igual forma, podrán participar en la consulta de normas oficiales mexicanas y en aquellos aspectos de salud que se consideren fundamentales, en términos del presente artículo.
También propondrán y participarán en la consulta de normas oficiales mexicanas.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Sistema a que se refiere la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, deberá de ser integrado dentro de los 30 días que sigan a la entrada en vigor de la misma.
Artículo Tercero. El reglamento de la presente ley, deberá expedirse dentro de los 60 días siguientes a su vigencia.
Artículo Cuarto. El Observatorio Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres a que se refiere la Ley, entrará en funcionamiento una vez asignada la suficiencia de recursos para su operación en el presupuesto de egresos de la federación inmediato a la aprobación de este decreto.
Artículo Quinto. El reglamento interno del Observatorio, se aprobará dentro de los 150 días siguientes a la vigencia de la Ley.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2005.
Sen. César Jáuregui Robles
(rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Yolanda E. González Hernández
(rúbrica)
Secretaria
(Turnada a la Comisión de Equidad
y Género. Abril 28 de 2005.)
CON PROYECTO
DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO,
Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
México, DF, a 28 de abril de 2005.
CC. Secretarios de la H. Cámara
de Diputados
Presentes.
Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del articulo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Atentamente
Sen. César Jáuregui
Robles (rúbrica)
Vicepresidente en funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Artículo Primero.
Se reforma el párrafo primero, así como las fracciones I y II del artículo 240 Bis; se deroga la fracción III del artículo 240 Bis, ambos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 240 Bis.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa al que, sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello:
I. Produzca, reproduzca, imprima, introduzca al país o enajene, aun gratuitamente, tarjetas, esqueletos de cheque o documentos utilizados para el pago de bienes, servicios o para la disposición de efectivo; y
II. Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere la fracción anterior.
III. Derogada.
Las mismas penas se impondrán a quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir los objetos a que se refiere la fracción I de este artículo.
Las sanciones previstas se aplicarán con independencia de las que correspondan por cualquier otro delito cometido utilizando los objetos a que se refiere la fracción I de este artículo.
Si el sujeto activo es empleado del ofendido, las penas se aumentarán en una mitad.
Artículo Segundo.
Se reforma el artículo 112 Bis; se adicionan los artículos 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Articulo 112 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientos mil días de salario, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques, ya sea que éstos se hayan emitido en el país o en el extranjero, por instituciones de crédito:
I. Altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología, y
II. Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero, con el propósito de obtener recursos económicos.
Artículo 112 Ter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientos mil días de salario, al que posea, adquiera, utilice, comercialice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 112 Bis, a sabiendas de que estén alterados o falsificados.
Artículo 112 Quáter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientos mil días de salario, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello:
I. Acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología del sistema bancario, para obtener recursos económicos o información confidencial o reservada; y
II. Altere o modifique el mecanismo de funcionamiento de los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la disposición de efectivo que son utilizados por los usuarios del sistema bancario, para obtener recursos económicos o información confidencial o reservada.
Artículo 112 Quintus.- La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en los artículos 112 Bis, 112 Ter y 112 Quáter, tiene el carácter de consejero, funcionario, empleado o prestador de servicios de cualquier institución de crédito, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.
Artículo Tercero.
Se reforma el numeral 17 de la fracción I, así como la fracción VIII, en ambos casos, del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194.- ...
I. ...
1) a 16) ...
17) Falsificación y utilización indebida de documentos relativos al crédito, previsto en el artículo 240 Bis;
18) a 34) ...
II a VII. ...
VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;
IX. a XIV. ?
.........
TRANSITORIO
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2005.
Sen. César Jáuregui Robles
(rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés
(rúbrica)
Secretaria
(Turnada a las Comisiones Unidas de
Hacienda y Crédito Público y de Justicia y Derechos Humanos.
Abril 28 de 2005.)
CON PROYECTO
DE DECRETO, QUE REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES
México, DF, a 27 de abril de 2005.
CC. Secretarios de la H. Cámara
de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES.
Atentamente
Sen. César Jáuregui
Robles (rúbrica)
Vicepresidente en funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES.
Artículo Unico.- Se adicionan dos párrafos finales al artículo 5; se reforman las fracciones VI, VII y XXV del artículo 7; se adiciona una fracción XVII para que la actual pase a ser XVIII y se reforma esta última; se reforman las fracciones I y V del artículo 26; se reforma el artículo 28; se reforma la denominación del capítulo VII, y se reforma el segundo párrafo del artículo 30, todos de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:
Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Ley de Igualdad: Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Sistema: Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 7. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I.- a V ...
VI. Proponer, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y, evaluar periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo;
VII. Establecer y concertar acuerdos y convenios con las autoridades en los tres niveles de gobierno para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas que se establezcan en el Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
VIII.- a XXIV ...
XXV. Las demás que le señale la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y el Estatuto Orgánico del Instituto.
Artículo 13. Para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I.- a XVI ...
XVII. La coordinación del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y
XVIII.- Las demás que le atribuya esta Ley, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y el Estatuto Orgánico del Instituto.
Artículo 26.- El Consejo Consultivo colaborará con el Instituto en los casos siguientes:
I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del Instituto en lo relativo al Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y en los demás asuntos en materia de equidad de género y mujeres que sean sometidos a su consideración;
II a IV ...,y
V. Las demás que determine la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el Estatuto Orgánico del Instituto y demás disposiciones aplicables.
Artículo 28.- El Instituto solicitará a las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las y los titulares de los órganos de impartición de justicia federal, así como las y los titulares de la Junta de Coordinación Política de ambas Cámaras del Congreso de la Unión la información pertinente en materia de equidad de género y de las mujeres, así como su colaboración dentro del área de su competencia, en la elaboración, ejecución y seguimiento del Programa para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
CAPITULO VII
DEL CUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA NACIONAL
PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES.
Artículo 30. ...
Como resultado de la evaluación del Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el Instituto podrá emitir opiniones y propuestas dirigidas a los legisladores, autoridades, y servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, relacionadas con la ejecución del citado programa.
TRANSITORIOS
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2005.
Sen. César Jáuregui Robles
(rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés
(rúbrica)
Secretaria
(Turnada a la Comisión de Equidad
y Género. Abril 28 de 2005.)
CON PROYECTO
DE LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE AZÚCAR
México, DF, a 27 de abril de 2005.
CC. Secretarios de la H. Cámara
de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
Atentamente
Sen. César Jáuregui
Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
Artículo Único.- Se expide la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
LEY DE DESARROLLO
SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE
AZÚCAR.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Se expide la presente Ley en el marco de los artículos 25 y 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones que resultan aplicables.
Artículo 2.- Sus disposiciones son de interés público y de orden social, por su carácter básico y estratégico para la economía nacional en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, tiene por objeto normar las actividades asociadas a la agricultura de contrato y a la integración sustentable de la caña de azúcar, de los procesos de la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la caña de azúcar, sus productos, subproductos, coproductos y derivados.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Abastecedores de Caña: Los productores, personas físicas o morales, cuyas tierras se dediquen total o parcialmente al cultivo de la caña de azúcar para uso industrial y que tengan celebrado un Contrato Uniforme sancionado por el Comité de Producción y Calidad Cañera correspondiente o un contrato de condiciones particulares.
II. Cámara Azucarera: La Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera;
III. Ciclo Azucarero: El periodo comprendido del 1 de octubre de un año al 30 de septiembre del año siguiente;
IV. Comisión Intersecretarial: La Comisión Intersecretarial de Desarrollo Rural Sustentable;
V. Comité Nacional: El Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar;
VI. Comité Regional: Cada uno de los Comités Regionales para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar;
VII. Comité: Cada uno de los Comités de Producción y Calidad Cañera de cada Ingenio;
VIII. Contrato: El Contrato Uniforme de Compraventa y de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar;
IX. Industriales: Los propietarios de los Ingenios procesadores de caña de azúcar;
X. Ingenio: La planta industrial dedicada al procesamiento, transformación e industrialización de la caña de azúcar;
XI. Junta Permanente: La Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, de conformidad con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
XII. Ley: La Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar;
XIII. Organizaciones: Las organizaciones nacionales y locales de Abastecedores de Caña de azúcar;
XIV. Padrón Nacional: El listado de los Abastecedores de Caña del país;
XV. Plantilla: Caña en su primer ciclo de cultivo, la que se cosecha en el primer corte;
XVI. Registro: El Servicio Nacional del Registro Agropecuario, previsto por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
XVII. Resoca: Segunda soca, caña que se cosecha después de la soca;
XVIII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XIX.- CICTCAÑA: Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar;
XX. Soca: Caña que se cosecha después de la plantilla;
XXI. Zona de Abastecimiento: El área geográfica donde se ubican los terrenos de los abastecedores de cada Ingenio, y
XXII. Contrato de condiciones particulares: El contrato de compra venta, siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar que de manera voluntaria e individual celebren los abastecedores de caña con algún ingenio, que pudiere estipular condiciones diferentes a las del Contrato Uniforme.
Artículo 4.- Las líneas de política para la agroindustria de la caña de azúcar deberán ser consideradas y previstas en el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar con carácter especial, contemplando los objetivos, las metas, las estrategias y las líneas de acción propuestas en los programas sectoriales agropecuario, industrial y comercial.
Artículo 5.- El producto azúcar de caña, por ser necesario para la economía nacional y el consumo popular, queda sujeto a las disposiciones contenidas en el Artículo 7 de la Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo 6.- Son sujetos de esta Ley los Abastecedores de Caña, los Industriales procesadores de la caña de azúcar y las Organizaciones que los representan.
TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y DE LOS ORGANOS
EN MATERIA DE LA AGROINDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR.
CAPITULO I
De la Secretaría
Articulo 7.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades competentes de los Gobiernos Federal, Estatales y del Distrito Federal, así como de los municipios, en el ámbito de sus atribuciones realizará lo siguiente:
I. Dictar las políticas públicas nacionales que habrán de aplicarse en la materia, a fin de imprimir rentabilidad, productividad y competitividad a las actividades que regula esta Ley, que la hagan sustentable;
II. Establecer programas para el fomento y el desarrollo de la agroindustria de la caña de azúcar e impulsar esquemas que propicien la inversión en el campo cañero y en la industria azucarera;
III. Gestionar los recursos que demande la ejecución de los programas que formule para promover el mejoramiento de la agroindustria de la caña de azúcar.
IV. Formular en coordinación con el Comité Nacional, los programas de apoyo y financiamiento dirigidos a la agroindustria de la caña de azúcar, así como las Reglas de Operación de los mismos.
V. Participar en coordinación con las autoridades correspondientes, en la tramitación y/o prestación de todos los servicios asociados a la agroindustria de la caña de azúcar;
VI. Establecer en coordinación con la Secretaría de Economía, las medidas para procurar el abasto nacional suficiente del azúcar de caña previendo la reserva estratégica que permita el establecimiento de niveles de inventarios adecuados;
VII. Proponer a la Secretaría de Economía las bases para la fijación de precios máximos en la materia, en términos del Artículo 7 de la Ley Federal de Competencia Económica;
VIII. Promover y encauzar el crédito en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el desarrollo y estimulación de la producción del campo cañero, la operación de los Ingenios y el financiamiento de los inventarios de azúcar;
IX. Fomentar en coordinación con las Secretarías de Economía y de Energía la exportación de productos, coproductos, subproductos y derivados de la caña de azúcar;
X. Proponer a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía cuando así se requiera, los niveles de cuota y arancel para la importación de azúcar y sus sustitutos;
XI. Participar e instrumentar en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las acciones de preservación del medio ambiente y la protección de la biodiversidad en el campo cañero en las Zonas de Abastecimiento y de los Ingenios, impulsando la ejecución de programas de recuperación ecológica;
XII. Fomentar el consumo nacional del azúcar y de los productos, coproductos, subproductos y derivados de la caña de azúcar;
XIII. Establecer en coordinación con la Secretaría de Economía un sistema integral de información de mercados y otros servicios que consoliden el mercado doméstico y la exportación de productos, coproductos, subproductos y derivados de la caña de azúcar;
XIV. Elaborar, actualizar y difundir un banco de proyectos y oportunidades de inversión en la agroindustria de la caña de azúcar y sus actividades complementarias, para lo cual, en coordinación con las dependencias o entidades competentes de los tres órdenes de gobierno, fomentará el establecimiento de empresas de los sectores social y privado cuyo objeto social sea el aprovechamiento de la caña de azúcar, la industrialización y comercialización de los productos, coproductos, subproductos y derivados de la misma propiciando la competitividad y en su caso, la reconversión productiva;
XV. Elaborar y promover programas de productividad de las Zonas de Abastecimiento donde se incorporen los programas de infraestructura hidroagrícola y de caminos rurales;
XVI. Instrumentar el sistema de registro de las Organizaciones locales y nacionales de Abastecedores de Caña, así como de los Ingenios, dentro del Servicio Nacional del Registro Agropecuario;
XVII. Promover la conciliación y el arbitraje de las controversias de la agroindustria de la caña de azúcar en los términos del Sistema Nacional de Arbitraje que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y esta Ley; y
XVIII. Las demás que esta Ley y su Reglamento establezcan.
Artículo 8.- La Secretaría, en coordinación con el Comité Nacional, deberá formular el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar con carácter especial, que será presentado para su aprobación al Titular del Ejecutivo Federal, el que deberá considerar como mínimo, el balance azucarero y el balance general de edulcorantes, las políticas de financiamiento de inversión para el campo cañero y fábrica, las políticas comerciales, los estímulos fiscales y apoyos gubernamentales, la competitividad en costos y precios, el desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías, los tratados comerciales celebrados con otros países y el comportamiento del mercado nacional e internacional, con el objeto de establecer, para el corto y el mediano plazos, los objetivos, metas, estrategias, líneas de acción, asignación de recursos, responsabilidades, instrumentos de evaluación, y mecanismos de colaboración y coordinación interinstitucional con los gobiernos Federal, Estatales, del Distrito Federal y municipales, para propiciar el ordenamiento, fortalecimiento y transparencia en las actividades de la agroindustria de la caña de azúcar.
CAPITULO II
Del Comité Nacional para
el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Sección Primera
De la denominación, objeto
y domicilio.
Artículo 9.- En términos de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se constituye el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar como un organismo público descentralizado, dependiente de la Administración Pública Federal, cuyo objeto será la coordinación y la realización de todas las actividades previstas en esta Ley relacionadas con la agroindustria de la caña de azúcar; su domicilio legal será la Ciudad de México, Distrito Federal.
Sección Segunda
De las atribuciones
Artículo 10.- El Comité Nacional, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer a la Secretaría, en los términos del Sistema Nacional de Planeación, los programas que resulten mas convenientes para la producción, industrialización y comercialización de la caña de azúcar, sus coproductos, subproductos y derivados, así como las obras de infraestructura, considerando el entorno en el que se desenvuelve el sector en el corto y en el mediano plazo;
II. Generar mecanismos de concertación entre Abastecedores de Caña e Industriales;
III. Analizar el tamaño de los mercados de edulcorantes con el propósito de instrumentar estrategias de expansión y repliegue del azúcar de caña en sus distintas presentaciones, así como sus coproductos, subproductos y derivados, acorde con las tendencias de los mercados y las condiciones del País, que a su vez permitan participar con criterios objetivos y pertinentes en la definición de aranceles, cupos y modalidades de importación de azúcar, coproductos, subproductos, derivados y sustitutos;
IV. Promover alianzas estratégicas y acuerdos para la integración de los agentes económicos participantes, llevando un registro de acuerdos, convenios y contratos de asociación en participación y coinversiones celebrados entre los Ingenios y sus Abastecedores de Caña;
V. Evaluar las repercusiones de los tratados de libre comercio en el ámbito de la agroindustria de la caña de azúcar y proponer las medidas pertinentes;
VI. Instrumentar en coordinación con la Secretaría, un sistema obligatorio de registro e informes de control semanal, mensual y anual del comportamiento del balance azucarero y de edulcorantes totales con base en el ciclo azucarero;
VII. Llevar el registro y control de niveles de producción óptima por ingenio para contribuir a elevar la competitividad del sector;
VIII. Evaluar periódicamente el Sistema de pago de la caña por calidad uniforme y el Sistema de pago por la calidad de la caña individual o de grupo; proponiendo los cambios necesarios que le den viabilidad en el contexto del comportamiento de los mercados. Cualquier cambio necesario deberá ser aprobado por el Pleno del Comité;
IX. Elaborar balances azucareros y de edulcorantes totales por país, para homologar las políticas públicas de los socios comerciales de nuestro país en relación con costos, precios, subsidios, índices de productividad, fondos compensatorios, estímulos fiscales, tasas de interés, políticas crediticias, políticas comerciales, precios administrados y de mercado que entre otros se consideren para establecer las bases para fijar criterios de precios máximos al azúcar de caña en el mercado nacional.
X. Conciliar entre los Ingenios del país, la distribución de las cuotas de exportación de azúcar acordadas en los tratados comerciales que México haya celebrado o celebre en el futuro;
XI. Con base en el balance azucarero para la zafra correspondiente, calcular y proponer el precio de referencia del azúcar para el pago de la caña, llevando registro y control de los precios nacionales del azúcar y de los precios del mercado internacional incluidos los precios del mercado de los Estados Unidos de América.
XII. Elaborar y aprobar las bases y cláusulas del Contrato y en su caso, sus modificaciones;
XIII. Fomentar el sistema de pago de la caña de azúcar por calidad individual o por grupos;
XIV. Llevar el registro nacional de los métodos de pago por calidad de la caña adoptado por el Comité de cada ingenio, considerando los sistemas de determinación de los kilogramos de azúcar recuperable base estándar, para efectos de cálculo del precio de la caña;
XV. Elaborar las estadísticas de resultados de producción y productividad de las zafras, tanto de campo como de fábrica;
XVI. Proponer a los Abastecedores de Caña y a los Industriales la instrumentación de un sistema de información que permita integrar los costos de producción de la siembra, el cultivo, la cosecha, los costos de transformación y de distribución de la caña y del azúcar, para sustentar las bases del programa de productividad y competitividad de la agroindustria.
XVII. Aprobar los programas de fomento que se circunscriban a las Zonas de Abastecimiento, autorizando su ejecución por conducto de los Comités.
XVIII. Promover la instalación de los Comités Regionales, apoyados en la multifuncionalidad de las Zonas de Abastecimiento, el desarrollo de los territorios rurales, complementando e integrando las actividades económicas, agrícolas, pecuarias, forestales y pesqueras, para fortalecer el empleo, la inversión y los programas de bienestar social que mejoren los mínimos de bienestar de las familias cañeras y de los pobladores;
XIX. Coadyuvar al estricto cumplimiento de la Ley y de todas las disposiciones que de ella emanen, así como concertar acuerdos entre los distintos sectores que intervienen en la agroindustria de la caña de azúcar para incrementar su eficiencia y la productividad;
XX. Instrumentar un programa de desarrollo tecnológico que articule el campo con la fábrica para elevar sus niveles de competitividad en forma sostenible.
XXI. Aprobar el Reglamento, el programa de trabajo y el presupuesto del Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar, recibir informes periódicos y evaluar el cumplimiento de su desempeño, así como proponer las aportaciones que hagan los Industriales, las Organizaciones nacionales y la Secretaría;
XXII. Proponer en coordinación con la Secretaría, las acciones y programas de capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología, formulándose y ejecutándose bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación, los cuales formarán parte del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
XXIII. Recibir, analizar y evaluar los informes de los Comités respecto de los programas convenidos y sus modificaciones, los avances semanales y acumulados de los programas de campo y de recepción e industrialización de caña en fábrica, los de inicio y término de zafra, los reportes de evaluación de actividades y todos aquellos que a su juicio resulten necesarios para tomar decisiones en materia de esta Ley;
XXIV. Realizar revisiones, exámenes o auditorías a solicitud de los Comités sobre el desempeño de sus operaciones en general o de alguna en particular.
XXV. Opinar sobre todos aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración y que propicien la eficiencia administrativa y el aprovechamiento pleno de los recursos, a fin de alcanzar niveles de producción de azúcar satisfactorios y aumentar la eficiencia y productividad en el campo cañero y en la fábrica;
XXVI. Proponer a la instancia correspondiente todas aquellas reglas, definiciones y disposiciones que contribuyan a la instrumentación de la Ley;
XXVII. Intervenir en las consultas de carácter técnico, presupuestal o programático que le sean planteadas;
XXVIII. Invitar a los centros de investigación, instituciones de educación superior y organismos no gubernamentales relacionados con la actividad de la agroindustria de la caña de azúcar para escuchar su opinión de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar y para incorporarlos al Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar.
XXIX. Las demás que se señalen en esta Ley.
Sección Tercera
De los Organos de Administración
del Comité Nacional
Artículo 11. - La administración del Comité Nacional estará a cargo de:
I.- La Junta Directiva; y
II.- El Director General.
Artículo 12. - La Junta Directiva es la autoridad suprema del Comité Nacional y estará integrada por:
I.- El Titular de la Secretaría,
quien la presidirá;
II.- La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público;
III.- La Secretaría de Economía;
IV.- La Secretaría del Medio
Ambiente y Recursos Naturales;
V.- La Secretaría del Trabajo
y Previsión Social;
VI. Representantes de la Cámara
Azucarera; y
VII.- Representantes de las organizaciones nacionales de Abastecedores de Caña de azúcar.
Por cada miembro propietario habrá un suplente y contará con las mismas facultades que los propietarios, en caso de ausencia de éstos.
El total de integrantes de la Junta Directiva no será menor de cinco ni mayor de quince.
Podrán integrarse a la Junta Directiva con carácter de invitados y solo con derecho a voz, los servidores públicos de la administración pública federal, estatal y municipal, que tengan a su cargo acciones relacionadas con el objeto del Comité Nacional, así como los representantes de organizaciones privadas o sociales con actividades afines al mismo, siempre y cuando así lo apruebe la Junta Directiva.
Artículo 13.- Las sesiones que celebre la Junta Directiva, serán ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo cuando menos cuatro veces al año en forma trimestral y las extraordinarias las veces que sean necesarias.
Serán válidas las sesiones cuando se encuentren presentes la mayoría de sus miembros. En caso de ausencia del Presidente la sesión la presidirá su suplente. El Presidente o quien presida la sesión, tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos de los miembros presentes; de cada sesión se levantará acta circunstanciada misma que será firmada por los asistentes e inscrita en el Registro.
Artículo 14 - La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Establecer en congruencia con el sistema de planeación nacional, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Comité Nacional para el cumplimiento de su objeto;
II.- Aprobar el Programa Institucional de Desarrollo y el Programa Financiero correspondiente; los Programas de Acción, que deriven de los programas de mediano plazo, así como el Programa Operativo Anual del Comité Nacional, el Presupuesto de Ingresos y Egresos y sus modificaciones en los términos de la legislación aplicable;
III.- Conocer y aprobar el cumplimiento del Programa Institucional de Desarrollo, de los Programas de Acción y del Programa Operativo Anual, en correlación con el ejercicio del presupuesto, de conformidad con las disposiciones legales vigentes;
IV.- Aprobar los convenios de cooperación y desarrollo que celebre el Comité Nacional con instituciones nacionales y extranjeras, así como con los sectores público, privado y social, para beneficio del Comité Nacional y del sector;
V.- Aprobar la estructura orgánica del Comité Nacional y las modificaciones que procedan a la misma;
VI.- Aprobar el Estatuto Orgánico del Comité Nacional y las disposiciones reglamentarias que rijan su organización, funcionamiento, control y evaluación, así como sus modificaciones;
VII.- Conocer y resolver los asuntos de su competencia de conformidad con esta Ley, el Estatuto Orgánico y demás disposiciones legales aplicables;
VIII.- Velar por el cumplimiento de la legislación aplicable al Comité Nacional y en su caso, aplicar las sanciones correspondientes en los términos de la misma en el ámbito de su competencia;
IX.- Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos del organismo que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a las de aquél, así como aprobar la fijación de sueldos, prestaciones y conceder licencias;
X.- Analizar y en su caso aprobar, los informes anual y los trimestrales, que rinda el Director General sobre el desempeño del Comité Nacional, con la intervención que corresponda al Comisario;
XI.- Aprobar y ajustar los precios de los bienes y servicios que produzca o preste el Comité Nacional, a fin de incorporarlos a su presupuesto de ingresos;
XII.- Aprobar la concertación de los créditos para el financiamiento del Comité Nacional, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras;
XIII.- Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales de conformidad con la legislación aplicable, el Director General cuando fuere necesario pueda disponer de los activos fijos del Comité Nacional que no correspondan a las operaciones propias del objeto del mismo;
XIV.- Aprobar de acuerdo con las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables, las bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Comité Nacional con terceros en obras públicas, arrendamientos, adquisiciones y prestaciones de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles. El Director General y en su caso, los servidores públicos que deban de intervenir de conformidad con el Estatuto Orgánico, realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por la Junta Directiva;
XV.- Autorizar a propuesta del Presidente, o cuando menos de la tercera parte del Comité Nacional, la creación de comités especializados para apoyar la programación estratégica y la supervisión de la marcha normal del Comité Nacional, atender los problemas de administración y organización, así como para la selección y aplicación de adelantos científicos y tecnológicos que permitan elevar la productividad y eficiencia;
XVI.- Aprobar, en caso de existir excedentes económicos, la constitución de reservas y su aplicación, previa autorización de la Comisión Intersecretarial Gasto-Financiamiento;
XVII.- Establecer con sujeción a las disposiciones aplicables las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de los bienes inmuebles que el Comité Nacional requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles que la ley considere de dominio publico;
XVIII.- Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos y pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen a los fines señalados;
XIX.- Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Comité Nacional en los términos de ley. Cuando fuere notoriamente imposible la practica de sus cobros, informará a las autoridades correspondientes;
XX.- Aprobar anualmente previo informe del Comisario y dictamen de los auditores externos en su caso, los estados financieros y el estado del ejercicio del presupuesto del organismo y autorizar la publicación de los mismos;
XXI.- Controlar y evaluar la forma en que los objetivos sean alcanzados y la manera en que las estrategias básicas y las metas sean cumplidas, atendiendo los informes que en materia de control y auditoría les sean turnados, vigilando la implantación de las medidas preventivas y correctivas a que hubiere lugar;
XXII.- Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, al Secretario del órgano de gobierno, quien podrá ser miembro o no de la Junta Directiva, así como designar o remover a propuesta del Director General al Prosecretario del órgano de gobierno, quien deberá ser servidor público del Comité Nacional;
XXIII.- Las demás que le otorguen la presente Ley y las disposiciones jurídico-administrativas aplicables.
Artículo 15.- El Director General será nombrado y removido por el Titular del Ejecutivo Federal.
Artículo 16.- Para ser Director General se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento.
II.- Ser mayor de treinta y menor de setenta años;
III.- Poseer grado académico, preferentemente vinculado a las tareas del sector, y tener conocimientos en materia de administración pública; y
IV.- No ser ministro de culto religioso, militar activo, dirigente de partido político, representante sindical o directivo de organismos empresariales al momento de su designación.
Artículo 17.- El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Representar legalmente al Comité Nacional y llevar a cabo todos los actos jurídicos y de dominio necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los lineamientos que establezca la Junta Directiva, la cual podrá determinar en qué casos debe ser necesario su previa y especial aprobación y también en qué casos podrá sustituirse dicha representación;
II.- Presentar para su aprobación ante la Junta Directiva el Programa Institucional de Desarrollo y el Programa Financiero correspondiente; los programas de Acción; así como el Programa Operativo Anual y los presupuestos de Ingresos y Egresos del Comité Nacional;
III.- Someter para su aprobación al órgano de gobierno, los convenios de cooperación y desarrollo que celebre el Comité Nacional con instituciones nacionales e internacionales, así como con los sectores publico, privado y social, para beneficio del Comité Nacional y del sector;
IV.- Presentar para su aprobación a la Junta Directiva, la estructura orgánica y sus modificaciones;
V.- Someter a la consideración del órgano de gobierno para su aprobación, el Estatuto Orgánico del Comité Nacional, así como las disposiciones reglamentarias correspondientes para su organización, funcionamiento, control y evaluación;
VI.- Elaborar los manuales de organización, procedimientos y políticas del Comité Nacional y presentarlo a la Junta Directiva para su aprobación;
VII.- Dirigir el desarrollo de las actividades técnicas, sustantivas y administrativas, así como de control y evaluación del Comité Nacional y dictar los acuerdos pertinentes para estos propósitos;
VIII.- Proponer a la Junta Directiva, el nombramiento o remoción de los dos primeros niveles de servidores públicos del Comité Nacional inferiores al Director General, proponer la fijación de sueldos y demás prestaciones y designar al resto de los mismos, conforme a las asignaciones globales del presupuesto y de gasto corriente aprobado por la Junta Directiva, en los términos de ley;
IX.- Establecer los sistemas de control y evaluación de gestión del Comité Nacional, a fin de contar con información veraz y oportuna sobre el cumplimiento de los objetivos y metas, así como de desempeño institucional para la toma de decisiones y presentar a la Junta Directiva en forma trimestral un informe;
X- Presentar trimestralmente y de manera anual a la Junta Directiva, el informe de las actividades y resultados;
XI.- Promover la difusión y divulgación del sector y sus actividades;
XII.- Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el Comité Nacional y presentar a la Junta Directiva la evaluación de la gestión escuchando al Comisario, para emprender acciones de mejora continua;
XIII.- Ejecutar las disposiciones generales y acuerdos de la Junta Directiva;
XIV.- Llevar a cabo todos los actos de administración, de dominio, para pleitos y cobranzas, con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley y sustituir y delegar esta representación en uno o más apoderados para que las ejerzan individual o conjuntamente;
XV.- Obligar al Comité Nacional cambiariamente, emitir y negociar títulos de crédito y concertar las operaciones de crédito, de conformidad con lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables;
XVI.- Comprometer asuntos en arbitraje y realizar transacciones comerciales y financieras en los términos de ley, previa autorización del órgano competente;
XVII.- Ejercer todos los actos de representación y mandato que sean necesarios, especialmente los que para su ejercicio requieran cláusula especial, así como para revocar los poderes que otorgue, desistirse del juicio de amparo, presentar denuncias o querellas y otorgar el perdón correspondiente;
XVIII.- Establecer mecanismos y procedimientos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles del Comité Nacional;
XIX.- Establecer los instrumentos para controlar la calidad de los suministros y programas de recepción, que aseguren la continuidad en la prestación de los servicios que son objeto del Comité Nacional;
XX.- Establecer y conservar actualizados los procedimientos y sistemas de información, así como su aplicación para garantizar un servicio de calidad en el Comité Nacional;
XXI.- Establecer los instrumentos y procedimientos que permitan que los procesos de trabajo se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;
XXII.- Establecer los sistemas de registro, control y evaluación necesarios para alcanzar los resultados, metas y objetivos propuestos para el corto y mediano plazos;
XXIII.- Establecer sistemas eficientes para la administración del personal, de los recursos financieros y de los materiales que aseguren la prestación de servicios que brinde el Comité Nacional;
XXIV.- Establecer un sistema de indicadores que permita evaluar la gestión de la entidad;
XXV.- Establecer los mecanismos de autoevaluación que destaquen la eficiencia y eficacia con que se desempeñe el Comité Nacional y presentar al órgano de gobierno por lo menos dos veces al año la evaluación de gestión con el detalle que previamente acuerde con el órgano y escuchando al Comisario público;
XXVI.- Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores; y
XXVII.- Las demás que le confiera la presente Ley y las disposiciones legales aplicables.
Sección Cuarta
Del Patrimonio del Comité
Nacional
Artículo 18.- El patrimonio del Comité Nacional se integrará con:
I.- Los ingresos que obtenga por los servicios que preste en cumplimiento de su objeto;
II.- Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los gobiernos federal, estatal y municipal y en general las personas físicas y morales para el cumplimiento de su objeto;
III.- Los legados, herencias y donaciones otorgadas en su favor y los fideicomisos en los que se señale como fideicomisario;
IV.- Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y los que adquiera por cualquier titulo legal; y
V- Los intereses, rendimientos y en general, todo ingreso que adquiera por cualquier titulo legal.
Sección Quinta
De la Vigilancia
Artículo 19.- La vigilancia del Comité Nacional estará a cargo de un Comisario propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública; lo anterior sin perjuicio de que el Comité Nacional integre en su estructura su propio órgano interno de control.
Artículo 20.- El Comisario evaluará el desempeño general y por funciones del Comité Nacional, realizará estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan las erogaciones de los gastos corriente y de inversión, así como lo referente a los ingresos y en general solicitará toda la información para efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Función Pública le asigne de conformidad con la ley. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Junta Directiva y el Director General, deberán proporcionar la información que solicite el Comisario.
Sección Sexta
De las relaciones laborales
Articulo 21.- Las relaciones de trabajo entre el organismo descentralizado y su personal, se regirán por la legislación que dispone el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPITULO III
De los Comités Regionales
de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Artículo 22.- En el ámbito territorial en el que quede comprendida cada una de las regiones que determine el Comité Nacional, se promoverá la creación de los Comités Regionales, para que, en concordancia con los acuerdos del Comité Nacional y los programas estatales y municipales del ramo, coadyuven en el ámbito regional a la planeación, organización, producción, competitividad y rentabilidad, con base en la multifuncionalidad de las zonas cañeras, circunscribiendo su actuación al ámbito regional y estatal que corresponda, en los términos de la propia Ley.
Corresponde al Comité Nacional la instalación de los Comités Regionales y la expedición de su Reglamento Interno.
CAPITULO IV
De los Comités de Producción
y Calidad Cañera
Artículo 23.- En cada Ingenio se constituirá un Comité para tratar todo lo concerniente a la siembra, cultivo, cosecha, entrega, recepción y a la calidad e industrialización de la materia prima.
Artículo 24.- Los Comités se integrarán con los representantes de los Ingenios y los representantes de los Abastecedores de Caña que correspondan, bajo las siguientes reglas:
I. Un representante del Ingenio con facultades para tomar decisiones, de preferencia el representante legal o gerente general y el superintendente de campo, con el carácter de propietario y suplente, respectivamente; quienes acreditarán su carácter con el nombramiento o poder notarial correspondiente; y
II. Cada una de las organizaciones locales de Abastecedores de Caña tendrán un representante propietario con su respectivo suplente, quienes acreditarán su personalidad con el nombramiento o poder notarial correspondiente. El Presidente o Secretario General de cada organización local, en su caso, actuarán como propietarios, siendo el suplente un miembro del comité ejecutivo de la organización local, designado por el mismo.
Artículo 25.- Los acuerdos de los Comités se tomarán por mayoría de votos, excepto los que se refieran a la determinación de fechas de inicio y terminación de zafra, corte de rendimiento de los kilogramos de azúcar recuperable base estándar, descuentos y castigos de cañas, cañas diferidas y cañas quedadas, así como distribución de gastos prorrateables a la masa común de caña liquidable, que deberán adoptarse por unanimidad.
Artículo 26.- Los Comités son los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de esta Ley, y de las reglas y definiciones que acuerde el Comité Nacional y tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Formular para su respectiva Zona de Abastecimiento los programas de operación de campo relativos a la siembra de caña de azúcar; actividades agrícolas; mecanización del campo cañero; cosecha y molienda de caña para la zafra; conservación y mejoramiento de caminos cañeros; albergues para cortadores; modificación de tarifas por trabajos ejecutados y de tarifas de trabajos de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña y de las solicitudes de crédito en general;
II. Elaborar y modificar, en su caso, el programa semanal de prioridades de Corte; adecuar el programa de zafra cuando a su juicio sea conveniente y acordar la suspensión de cortes si las condiciones lo requieren;
III. Determinar las erogaciones que, en su caso, deban hacer el Industrial y/o los Abastecedores de Caña de azúcar para cubrir costos generados por causa de interrupciones en la zafra, incluyendo entre otros el correspondiente a los apoyos a cortadores y fleteros;
IV. Convenir las condiciones económicas y de operación para la transferencia de caña de azúcar de un Ingenio a otro, cuando así se estime conveniente;
V. Expedir las órdenes de suspensión de riegos, de quemas y de corte, así como elaborar el acta de fin de zafra dentro de los diez días siguientes a su terminación;
VI. Determinar los descuentos por impurezas aplicables a la caña de azúcar al ser entregada al Ingenio, en términos de esta Ley;
VII. Determinar el monto de los castigos a que se hagan acreedores los Abastecedores de Caña o el Industrial, en los términos del artículo 79;
VIII. Revisar y aprobar los presupuestos de conservación y mantenimiento de caminos cañeros;
IX. Aprobar el control y rotación de estibas de caña en el batey del Ingenio;
X. Aprobar la distribución de todos los gastos prorrateables efectuados durante los períodos de pre-zafra y zafra que deban ser aplicados a la masa común de caña liquidable;
XI. Informar al Comité Nacional en los formatos que el mismo expida, el avance de los programas convenidos; los avances semanales y acumulados de los programas de campo y de recepción de caña en fábrica; los reportes de evaluación de actividades y los cambios de programas; el inicio y término de la operación de zafra y los demás que se le soliciten;
XIII. Coadyuvar en su ámbito de acción con las medidas necesarias que le den viabilidad a las actividades que contribuyan al desarrollo sustentable de la caña de azúcar;
XIV. Integrar la información digitalizada de la Zona de Abastecimiento con la finalidad de estar en posibilidades de acordar lo procedente para elevar la productividad y la producción de azúcar por hectárea;
XV.- Solicitar al Comité Nacional la realización de revisiones, exámenes o auditorías sobre el desempeño de las operaciones del Comité en general o sobre de alguna de ellas en particular;
XVI. Informar a los Abastecedores de Caña en forma pública, clara y puntual, por conducto del representante respectivo, los gastos efectuados en el ejercicio de sus funciones, especificando montos, conceptos y distribución de los mismos; y
XVII. Las demás que les confiera la presente Ley.
Artículo 27.- Los Comités celebrarán las reuniones que se indican a continuación:
a) Ordinarias, una vez por semana durante la zafra y cada 15 días en el tiempo de pre-zafra; y
b) Extraordinarias, cuando así lo requiera la atención de asuntos urgentes, deberán ser convocadas, por escrito, por cualquiera de sus miembros, debiendo acompañarse del orden del día correspondiente.
Artículo 28.- Cuando sin causa justificada y habiendo sido legalmente notificado no asista alguno de los representantes a una sesión ordinaria del Comité no se llevará a efecto dicha reunión, debiendo convocarse a una nueva reunión con tres días naturales de antelación. En caso de sesiones extraordinarias, la convocatoria para una nueva reunión podrá hacerse dentro de las 24 horas siguientes si el asunto así lo amerita.
En ambos casos se realizarán con los que asistan, siendo los acuerdos obligatorios para todas las partes.
Artículo 29.- Todos los cargos en el Comité serán honoríficos.
TITULO TERCERO
DE LAS ORGANIZACIONES DE ABASTECEDORES
DE CAÑA DE AZÚCAR
CAPITULO I
Constitución y Objeto de
las Organizaciones de Abastecedores
Artículo 30.- Los Abastecedores de Caña de los Ingenios podrán constituir organizaciones locales y nacionales de productores de caña para la mejor representación y defensa de sus intereses.
Artículo 31.- Las organizaciones nacionales y locales deberán constituirse o estar constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley Agraria o en las Leyes Federales, Estatales y del Distrito Federal vigentes, cualquiera que sea su materia.
Artículo 32.- La Secretaría, por conducto del Registro y con la intervención de la Junta Permanente, inscribirá las organizaciones locales y nacionales de abastecedores que se constituyan, asentando los datos relativos al acta constitutiva y a su padrón de afiliados, los estatutos, directivas y modificaciones de documentos, previo cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley y en el reglamento correspondiente.
Una vez obtenido el registro de las organizaciones locales y nacionales con base en lo dispuesto en esta Ley, los Abastecedores de Caña a través de sus Organizaciones estarán representados en el Comité Nacional y la Junta Permanente; así como en el Consejo Mexicano y los Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable en los municipios, en los Distritos de Desarrollo Rural y en las entidades federativas, a que se refiere el Artículo 24 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Las inscripciones realizadas en el Registro, relacionadas con los sujetos de esta Ley, tendrán efectos de fe pública, de conformidad con lo que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO II
De las Organizaciones Locales de
Abastecedores de Caña
Artículo 33.- Las Organizaciones Locales de Abastecedores de Caña estarán constituidas en las Zonas de Abastecimiento con los productores de caña que tengan celebrado Contrato con el Ingenio que corresponda.
Artículo 34.- Las organizaciones locales que se constituyan, para obtener y mantener su registro, deberán contar con una membresía mínima equivalente al 10% del padrón total de los Abastecedores de Caña del Ingenio de que se trate y por lo menos con el 10% del volumen total de la caña de la Zona de Abastecimiento correspondiente, cumplir con los requisitos establecidos en la legislación bajo la cual adopten la figura jurídica para su constitución y deberán estar debidamente inscritas en el Registro. Para estos efectos, el Registro deberá certificar que dichos padrones cumplen con los requerimientos establecidos en esta Ley.
Igualmente, deberán exhibir dos copias de su acta constitutiva y de sus estatutos debidamente certificados, dos copias del acta de elección de su Comité Local vigente y dos copias del padrón de Abastecedores de Caña asociados, mismo que deberán actualizar anualmente.
Los abastecedores de caña que tengan celebrado un contrato de condiciones particulares tendrán los mismos derechos y obligaciones que establece esta Ley.
Artículo 35.- Entre otras funciones, a las organizaciones locales de Abastecedores de Caña, les corresponderá:
I. Representar los intereses generales de sus agremiados ante los Industriales y toda clase de autoridades y organismos federales, estatales y municipales;
II. Impulsar la modernización de las Zonas de Abastecimiento de caña y la adopción de prácticas productivas e innovaciones tecnológicas que tiendan a incrementar la productividad entre sus afiliados;
III. Promover las medidas que se estimen convenientes para impulsar la actividad cañera en las Zonas de Abastecimiento de caña;
IV. Organizar el otorgamiento de servicios de orientación y asistencia técnica, legal y administrativa relacionada con su actividad, en beneficio de sus asociados;
V. Defender los intereses particulares de sus afiliados en los Comités;
VI. Organizar y participar en eventos, exposiciones, conferencias, seminarios y en general toda clase de actividades que redunden en beneficio de sus afiliados;
VII. Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida y la actualización de los Abastecedores de Caña de azúcar para elevar sus niveles de producción;
VIII. Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de las familias cañeras de las Zonas de Abastecimiento;
IX. Promover y fomentar las figuras asociativas para el desarrollo de proyectos productivos y de financiamiento que contribuyan al desarrollo regional, municipal y al empleo;
X.- Informar con periodicidad a los Abastecedores de Caña integrantes de su organización sobre su actuación, y el alcance de los programas y acciones en beneficio de sus agremiados; y
XI. Las demás que esta Ley y sus propios estatutos les señalen.
Artículo 36.- Las organizaciones cañeras locales que se constituyan con apego a esta Ley, se podrán integrar o adherir a cualquiera de las organizaciones cañeras nacionales legalmente registradas.
CAPITULO III
De las Organizaciones Nacionales
de Abastecedores de Caña
Artículo 37.- Para la mejor atención y defensa de los intereses de sus agremiados las organizaciones locales de Abastecedores de Caña podrán constituirse en organizaciones cañeras nacionales en los términos de la presente Ley.
Artículo 38.- Las organizaciones nacionales de Abastecedores de Caña de azúcar deberán estar debidamente inscritas ante el Registro.
Para su debido registro, deberán exhibir dos copias del padrón de Abastecedores de Caña asociados que deberán actualizar anualmente. La certificación del padrón se basará en el registro de afiliaciones de sus organizaciones locales, sancionadas por el Comité de cada uno de los Ingenios.
Con objeto de fomentar la constitución de nuevas organizaciones nacionales de Abastecedores de Caña, por única vez el Servicio Nacional del Registro Agropecuario podrá otorgar a organizaciones nacionales de Abastecedores de Caña registro condicionado durante los ciclos 2005-2006 y 2006-2007, el cual podrá ser definitivo siempre y cuando dichas Organizaciones demuestren que sus organizaciones locales están constituidas en términos del artículo 34 de esta Ley, y:
a) contar inicialmente con el 5% de la membresía del Padrón Nacional de Abastecedores de Caña, el 5% de la producción nacional de caña y tener presencia al menos en cuatro Estados productores de caña de azúcar; y
b) contar con presencia en Estados productores de caña de azúcar y con el porcentaje de membresía y de producción nacional durante los ciclos azucareros siguientes:
Si en cualquier ciclo de los mencionados la organización nacional que tenga registro condicionado acredita cumplir con los requisitos previstos en el párrafo segundo de este artículo, obtendrá su registro definitivo; en caso de no cumplirlos requisitos perderá el registro condicionado.
Las organización nacional con registro condicionado, tendrán derecho a participar con voz y sin voto en el Comité Nacional y en la Junta Permanente, hasta en tanto no obtengan su registro definitivo.
Artículo 39.- Las organizaciones nacionales, entre otros, tendrán por objeto:
I. Representar los intereses de sus afiliados ante cualquier autoridad u organismo de carácter público o privado;
II. Apoyar el desarrollo y fortalecimiento de las organizaciones locales afiliadas;
III. Fomentar la modernización del campo cañero nacional y la adopción de mejoras tecnológicas;
IV. Promover la instrumentación de políticas que impulsen el desarrollo equilibrado de la actividad cañera en nuestro país;
V. Organizar y participar en eventos, exposiciones, conferencias, seminarios y en general toda clase de actividades que redunden en beneficio de la actividad cañera;
VI. Impulsar e instrumentar programas de capacitación y adiestramiento para la profesionalización de los cuadros de abastecedores, técnicos y directivos de las organizaciones cañeras;
VII. Estudiar y promover el establecimiento y perfeccionamiento del sistema de seguridad y prevención social en beneficio de las familias cañeras;
VIII. Fomentar la constitución y operación de organismos auxiliares de crédito y servicios relacionados con la actividad agropecuaria;
IX. Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de las familias cañeras del país y promover el desarrollo rural sustentable de la agroindustria de la caña de azúcar;
X. Participar en representación de los intereses de sus agremiados en el Comité Nacional y las instancias contempladas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y en la presente Ley;
XI. Defender los intereses de sus agremiados en la Junta Permanente, en los términos que se señalen en sus estatutos y en el reglamento interno de dicha Junta Permanente;
XII. Prestar los servicios públicos que les sean autorizados o concesionados por los Gobiernos Federal, de las Entidades Federativas o municipales;
XIII.- Informar con periodicidad a sus organizaciones locales y los Abastecedores de Caña afiliados sobre su actuación, y el alcance de los programas y acciones en beneficio de sus agremiados; y
XIII. Las demás que le señale esta Ley y sus propios estatutos.
CAPITULO IV
Del Padrón Nacional de Abastecedores
de Caña
Artículo 40.- El Padrón Nacional estará conformado por el listado de Abastecedores de Caña del país, especificando los Ingenios con los que tengan celebrado Contrato y la organización local y/o nacional a la que pertenezcan, así como los datos que permitan su plena identificación.
Artículo 41.- De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 y 38 de la presente Ley, corresponde al Registro la verificación del padrón de Abastecedores de Caña de azúcar de cada Ingenio y la certificación, en su caso, de las afiliaciones y renuncias a las organizaciones locales y/o nacionales que les sean presentadas.
Artículo 42.- Para efectos del artículo anterior se establece el siguiente procedimiento:
I. Los Abastecedores de Caña que tengan interés en constituir una Organización o de renunciar a la que pertenezcan, deberán presentar la solicitud de afiliación y/o renuncia que deberá contener lo siguiente:
a) Nombre del Abastecedor de Caña;
b) Clave de abastecedor del Ingenio de que se trate;
c) Nombre del predio, parcela, ejido o congregación, municipio y entidad federativa a la que pertenezca;
d) Superficie contratada y volumen de caña entregada en la zafra inmediata anterior o, en su caso, el estimado de producción a industrializarse;
e) Número de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social;
f) Manifestación expresa de la organización local y/o nacional a que desee pertenecer o renunciar; y
g) Firma o huella digital del solicitante, de ser este último el caso, se requerirá la firma de dos testigos.
II. En caso de renuncia a la Organización a la que pertenezca, deberá ser presentada por escrito a la misma, con copia para el Comité, para el Registro, y para la Organización a la que desee pertenecer en su caso.
Artículo 43.- Una vez recibida por el Registro la documentación a la que se hace referencia en el articulo anterior, procederá a su análisis, evaluación y aprobación, en su caso; de ser procedente, certificará la misma para los fines legales a que haya lugar.
Artículo 44.- Los Ingenios tendrán la obligación de entregar al Comité y al Registro la relación de la totalidad de sus Abastecedores de Caña de azúcar anualmente o cuando así se les requiera, especificando la agrupación a que correspondan.
Artículo 45.- Cuando exista duplicidad de una afiliación, el Registro pedirá al Comité que cite al Abastecedor de Caña de azúcar para que, de manera personal, manifieste a qué Organización desea pertenecer, certificando tal decisión.
En caso de que el Abastecedor de Caña de azúcar no atienda el citatorio sin causa que lo justifique, se le considerará no afiliado a Organización alguna.
Artículo 46.- Las solicitudes de afiliación y/o renuncia que se presenten antes del inicio del Ciclo Azucarero, surtirán efecto a partir del inicio del mismo.
Si se presentaran una vez iniciado el Ciclo Azucarero tendrán efectos jurídicos hasta el inicio del siguiente.
Artículo 47.- Los padrones de Abastecedores de Caña de azúcar por Ingenio se actualizarán anualmente; de no presentarse modificación alguna una vez iniciado el Ciclo Azucarero, prevalecerá el padrón del Ciclo anterior.
Artículo 48.- Las afiliaciones que hayan sido certificadas se incluirán en el registro del Padrón Nacional cuando cuenten con la aprobación de la Organización a la que deseen pertenecer.
Artículo 49.- El Padrón nacional servirá de base para fomentar y fortalecer los programas y acciones de Gobierno orientados a la modernización y desarrollo de las zonas de abastecimiento.
TITULO CUARTO
DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES
CAPITULO I
Del Contrato Uniforme
Articulo 50.- El Contrato que deben celebrar los Industriales con los Abastecedores de Caña es el instrumento jurídico que regula las relaciones entre ambos respecto de la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar; será uniforme para todos los Ingenios del país, se sujetará a los términos que se establecen en esta Ley y requerirá la sanción del Comité correspondiente, entregándose copia del mismo a las partes.
Deberá contener, como mínimo la personalidad de los contratantes, la identificación del Ingenio y del terreno contratado para producción de caña de azúcar, la vigencia del Contrato, la forma de pago de la caña, el pago de intereses ordinarios o moratorios, las causales de rescisión, el sometimiento expreso de las partes a los acuerdos del Comité Nacional y del Comité, así como a la jurisdicción de la Junta Permanente.
El Comité Nacional elaborará el formato del Contrato.
Artículo 51.- La rescisión de algún Contrato solo podrá darse por la voluntad de las partes; cuando el Ingenio o el Comité estimen que existen causales de rescisión, procederá a someter el caso a la Junta Permanente para su resolución definitiva. Igualmente, los abastecedores podrán recurrir a dicha Junta Permanente cuando se les rescinda su Contrato sin existir previamente resolución de la misma.
Artículo 52.- Los Contratos que celebren los Abastecedores de Caña de azúcar e Industriales deberán tener en consideración para su vigencia, la naturaleza del ciclo de la caña de azúcar, contemplándose en los que se refieran a nuevas siembras, una vigencia mínima obligatoria de cuatro cortes y de un año para los Ciclos de Soca y Resoca, conservando el Abastecedor de Caña el derecho de recontratar la misma superficie al término de la vigencia o sustituirla por una superficie igual, de similares o mejores condiciones de producción, previa aprobación del Comité respectivo.
En los casos de operaciones de compra venta de la superficie sembrada con caña de azúcar, el adquiriente conservará, si así lo desea, la relación contractual de la misma con el Ingenio.
Artículo 53.- Cuando el Contrato considere el otorgamiento de créditos, el industrial actuará como retenedor, en este caso, a solicitud de las Organizaciones y mediante acta del Comité, retendrá de los alcances de los Abastecedores de Caña de azúcar los montos que se le indiquen, efectuando los enteros al acreedor financiero
En los casos en que se convenga con los industriales para que actúen como retenedores no quedarán obligados a retener y enterar importes de crédito que no hayan sido pactadas por conducto de las instituciones integrantes del Sistema Bancario Mexicano o de las Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
Artículo 54.- En el Contrato se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el pago oportuno de los alcances que correspondan a los Abastecedores de Caña.
Sin embargo, en caso de concurso mercantil de los Industriales sin liquidez o de imposibilidad de acceso a créditos para cubrir sus obligaciones contractuales con los Abastecedores de Caña, éstos serán considerados acreedores con garantía real en los términos de lo dispuesto en los Artículos 217, Fracción II, y 219 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Artículo 55.- Los contratos que de manera voluntaria celebren los Ingenios y los Abastecedores de Caña en materia de coinversión, de constitución de asociaciones o cualquier otro contrato para aumentar la inversión, la productividad, la eficiencia y la diversificación del campo cañero, para que surtan efectos deberán ser registrados previamente ante la Junta Permanente.
Artículo 56.- Los Ingenios y sus Abastecedores de Caña se someterán expresamente a la jurisdicción de la Junta Permanente con el objeto de dirimir las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y del Contrato que celebren y demás disposiciones derivadas y relacionadas.
CAPITULO II
Del Sistema de Pago
Artículo 57.- El precio de la caña de azúcar regirá anualmente, de acuerdo al precio de referencia del azúcar que proponga el Comité Nacional, y publique la autoridad competente en el Diario Oficial de la Federación en el mes de octubre del primer año de cada zafra.
Artículo 58.- Cuando la caña de azúcar se destine a la producción de azúcar, su precio deberá referirse al azúcar recuperable base estándar, a razón del 57% del precio de referencia de un kilogramo de azúcar base estándar.
El precio de referencia de un kilogramo de azúcar base estándar se determinará como el promedio ponderado del precio nacional del azúcar estándar al mayoreo, más el precio promedio de las exportaciones de azúcar realizadas en el Ciclo Azucarero de que se trate.
Para efectos del párrafo anterior, el precio nacional del azúcar estándar al mayoreo se determinará con base en el monitoreo del Sistema Nacional de Información de Mercados, o del mecanismo que lo sustituya acordado por el Comité Nacional y el precio promedio de las exportaciones del azúcar se calculará con base en los registros del balance azucarero que determinen, a partir de la producción y consumos nacional del azúcar, los excedentes netos exportables de azúcar nacional y por ingenio, de donde se obtendrá la variación porcentual del componente de exportación del precio del azúcar.
El precio de referencia será el que se obtenga como promedio ponderado de ambos precios.
Artículo 59.- En virtud de la diversificación productiva que pueda darse en esta agroindustria, por mutuo acuerdo de los Abastecedores de Caña y los Industriales de un Ingenio específico, podrán acordar modificaciones o la sustitución del sistema de pago contemplado en el artículo anterior, cuando la caña se utilice para obtener bienes distintos al azúcar, previa aprobación del Comité Nacional y la sanción de la Secretaría de Economía.
Artículo 60.- Para determinar el monto que debe pagarse con base en la calidad de la caña conforme a un contenido de azúcar recuperable base estándar uniforme en cada Ingenio, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Al concluir la molienda de un Ingenio, se determinará el promedio ponderado del azúcar recuperable base estándar conforme al total de la caña neta molida en la zafra de que se trate, calculado en kilogramos de azúcar base estándar por tonelada, utilizando al efecto el informe final conciliado por los técnicos representantes de los Abastecedores de Caña e Industriales, resultados que deberán quedar asentados en el informe oficial de corrida final; y
II. El azúcar recuperable base estándar se calculará en función de los siguientes elementos: el porcentaje de pol en caña, el porcentaje de fibra en caña y la pureza del jugo mezclado que registre el informe diario conciliado por los técnicos representantes de los Abastecedores de Caña e Industriales, resultados que deberán quedar asentados en los informes oficiales de corrida semanal, considerando además una eficiencia mínima de fábrica de 82.37%, aplicada a una calidad específica de caña de cada Ingenio.
Artículo 61.- Los Ingenios pagarán la caña conforme a las siguientes reglas:
I. Una preliquidación equivalente al 80 % de la caña neta recibida sobre la base del promedio ponderado del porcentaje de azúcar recuperable base estándar obtenido en las cinco zafras anteriores, calculados con respecto a la caña neta industrializada, debiendo descontarse sus obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan con vencimiento en la zafra de que se trate. La preliquidación deberá cubrirse al precio vigente el día 15 de cada mes cuando la terminación del corte de la caña por Contrato sea en la segunda quincena del mes anterior, y el día último del mes cuando la terminación del corte de la caña por Contrato sea en la primera quincena del mismo mes; y
II. Una liquidación final equivalente a la diferencia entre el total de kilogramos de azúcar recuperable base estándar obtenidos y los kilogramos considerados en la preliquidación respectiva; del saldo deberán descontarse las obligaciones pendientes que no se hubieren descontado durante la preliquidación. Este saldo deberá pagarse con el precio vigente, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir del día de la terminación de la zafra.
Artículo 62.- Si existiere acuerdo del Comité respectivo para determinar el monto que debe pagarse a los Abastecedores de Caña, conforme a un contenido de azúcar base estándar individual y/o por grupos de Abastecedores de Caña organizados en frentes de corte o unidades de cosecha, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. El azúcar recuperable base estándar se calculará mediante el análisis de las muestras tomadas con un sistema de muestreo representativo a través de una sonda mecánica u otro implemento idóneo instalado en el patio de muestreo;
II. El cálculo del azúcar base estándar se hará en función de los siguientes elementos: la pol de la caña o porcentaje de sacarosa, la pureza del jugo extraído por una prensa hidráulica u otro mecanismo idóneo y la fibra en caña, obtenida a partir del peso de la torta residual del bagazo que arroje el mecanismo de muestreo para referirlo a la fibra en caña, considerando además una eficiencia dada de fábrica no menor a 82.37% respecto a una calidad específica de caña entregada por cada Abastecedor de Caña o grupo de abastecedores, conforme a los lineamientos correspondientes; y
III. La toma de muestras se llevará a cabo aleatoriamente, debiendo existir representatividad de la caña de los Contratos a los que se vaya a aplicar esa muestra, de acuerdo con la normatividad respectiva. El Comité establecerá los métodos de agrupamiento y muestreo de las cañas entregadas.
Artículo 63.- Cuando sea aplicable el sistema referido en el Artículo 62 de esta Ley, los Ingenios pagarán la caña recibida de la siguiente manera:
I. Una preliquidación equivalente al 85% del azúcar recuperable base estándar determinado, que deberá pagar al precio vigente el día quince de cada mes cuando la terminación del corte de caña por Contrato sea en la segunda quincena del mes anterior y el último día del mes cuando la terminación del corte sea en la primera quincena del mismo, debiendo descontarse sus obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan con vencimiento en la zafra de que se trate; y
II. Una liquidación final equivalente al 15 % del azúcar recuperable base estándar cuyo monto deberá pagarse en un plazo no mayor de treinta días naturales al precio vigente a partir de la terminación de la zafra, debiendo descontarse las obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan que no se hubieren descontado durante la preliquidación.
Artículo 64.- Para el cálculo del precio de la tonelada de caña de azúcar utilizando tanto el sistema de determinación del azúcar recuperable base estándar uniforme, como el individual o por grupos, se considerarán hasta milésimas de kilogramos de azúcar recuperable base estándar con relación a la caña neta.
Artículo 65.- Para el pago individual por calidad de la caña de azúcar descrito en el Artículo 62 de esta Ley, el Comité que corresponda presentará para su aprobación al Comité Nacional, el programa, la fecha y la viabilidad financiera y tecnológica de la sonda mecánica o la tecnología que decidan adoptar, siempre y cuando la misma garantice, en términos de equidad y medición, la calidad de la caña y el procedimiento como deberá pagarse. El Comité Nacional dará respuesta en un plazo razonable.
Artículo 66.- Los Industriales estarán obligados a entregar semanalmente, un ejemplar del Informe Oficial de Corrida Semanal al Comité Nacional, a la Junta Permanente, a la Cámara Azucarera y a las organizaciones nacionales y locales de Abastecedores de Caña.
CAPITULO III
De las Características de
la Caña como Materia Prima para la Industria Azucarera
Artículo 67.- Por caña de azúcar como materia prima para la industria azucarera se entiende la parte del tallo comprendido entre el entrenudo mas cercano al surco y el ultimo entrenudo superior desarrollado, correspondiente a la sección entre los entrenudos 8 y 10, desprovisto, adherido o no, de otras porciones de la gramínea o de tierra, así como los objetos extraños de cualquier naturaleza que sean.
Artículo 68.- La pol o sacarosa aparente es en sí lo que da valor a la caña de azúcar como materia prima de la agroindustria de la caña de azúcar y se distribuye en su mayor proporción en la parte del tallo que ha alcanzado su total desarrollo fisiológico, desde su base hasta los entrenudos 8 a 10. Los entrenudos 8 a 10 en una caña normalmente desarrollada se localizan contando las hojas de la punta hacia abajo, siendo la número uno la que empieza a desenvolverse.
La parte del tallo superior de esos entrenudos 8-10 se denomina cogollo o punta y no tiene valor como materia prima para la industria azucarera, quedando en propiedad del cañero después de la cosecha.
Artículo 69.- Quedarán comprendidos dentro de la denominación basura, materias extrañas o impurezas: las vainas y hojas o tlazole, puntas o cogollos incluyendo la banderilla o inflorescencia, tallos de desarrollo insuficiente conocidos como mamones o chupones, yemas germinadas o lalas, raíces sueltas o adheridas al tallo, tierra, piedras y cualquier otra materia distinta a la caña de azúcar.
Artículo 70.- Por caña programada se entenderá aquella que esté comprendida dentro de las fechas de corte según el programa previo aprobado por el Comité, debidamente actualizado durante el desarrollo de la zafra y cubierta por su respectiva orden de quema en su caso, de corte y/o de suspensión de riegos, con base en su índice de madurez.
Artículo 71.-Se entiende por caña bruta el peso de la caña en báscula sin descuento alguno.
Artículo 72.- Se entiende por caña neta el resultado que se obtiene de deducir de la caña bruta cualquier cantidad en kilogramos correspondiente a basura o materia extraña.
Artículo 73.- Al momento de su recepción en el batey del Ingenio, la caña de azúcar deberá tener la condición y las características siguientes:
I. Estar comprendida dentro de los programas de corte oportunamente establecidos, de acuerdo a su índice de madurez;
II. Ser fresca, en el momento de su entrega, entendiéndose por ello no más de 72 horas después de su corte en el caso de caña cruda y no mas de 48 horas después de su quema;
III. Deberá estar despuntada inmediatamente arriba de la sección 8-10 que es la parte de madurez mas reciente. En el caso de cañas afectadas por heladas, el despunte se hará en el límite entre la parte sana y la parte dañada, de acuerdo con el grado de daño sufrido;
IV. En caso de cañas afectadas por sequía, inundación, ciclones y plagas, merecerán consideración especial, debiéndose llevar a cabo una investigación técnica por parte del Comité respectivo, a fin de conocer el grado de deterioro de esa caña, para dictar la resolución que sea conducente; y
V. Estar constituida por los tallos de caña limpios de basura, materias extrañas o impurezas.
Artículo 74.- Cuando la caña cruda rebase las 72 horas desde su corte, por causas imputables al Abastecedor de Caña de azúcar, será sujeta a un castigo hasta el 10 % de su valor durante las primeras 24 horas siguientes y hasta el 20 % de su valor durante las 24 horas posteriores que dictaminará el Comité. La recepción de caña con mayor tiempo de lo antes señalado será motivo de análisis para determinar su deterioro y en su caso, el castigo correspondiente que establecerá el citado Comité.
Artículo 75.- Cuando la caña rebase las 48 horas después de su quema sin ser entregada en el batey, por causas imputables al Abastecedor de Caña de azúcar, será sujeta a un castigo hasta del 10 % ciento de su valor durante las primeras 24 horas posteriores siguientes y hasta el 20 % de su valor durante las 24 horas posteriores, que dictaminará el Comité. La recepción de la caña con mayor tiempo de lo antes señalado, será motivo de análisis para determinar su deterioro y en su caso, el castigo correspondiente que establecerá el citado Comité.
Articulo 76.- Para el caso de los dos artículos anteriores, cuando el deterioro de la caña por demoras en su entrega sea por causas no imputables al Abastecedor de Caña de azúcar, tales como fenómenos meteorológicos, incendios o explosiones, el Comité resolverá lo conducente.
Artículo 77.- Para la organización de la cosecha en general, las cañas no programadas se sujetarán a los procedimientos siguientes:
I. Cuando el Abastecedor de Caña de azúcar sin orden de corte y sin autorización del Comité coseche su caña, ésta podrá no ser recibida por el Ingenio; y
II. Cuando por causa accidental una superficie con caña desarrollada se queme sin orden de corte, será castigada hasta con el 10% de su valor sin perjuicio de otros descuentos y/o castigos que le pudiera corresponder. El Comité, previa investigación de las causas que hayan provocado el accidente, determinará dicho castigo.
Artículo 78.- Para la evaluación de basura, materia extraña o impurezas en la caña de azúcar destinada a la industria azucarera, se adoptará el siguiente procedimiento:
I. La evaluación del porcentaje de basura, materia extraña o impurezas se hará bajo la dirección y responsabilidad del Comité, por muestreos físicos en batey o en campo.
La evaluación en por ciento será el cociente resultante de dividir el peso de basura y materias extrañas entre el peso bruto de la muestra de caña, multiplicado por 100. El total de basura y materia extraña se obtendrá al separar de los tallos y pesar en báscula: tlazole, raíces, mamones, cogollos, partes del tallo dañadas por heladas, tierra y materiales ajenos a la caña que resulten de limpiar cuidadosamente la muestra.
El resultado obtenido servirá de base para calcular la deducción que habrá de hacerse del peso de la caña bruta entregada y así obtener el peso neto;
II. El Comité podrá acordar que la calificación de basura, materia extraña o impurezas se realice en forma visual, pero siempre fundamentado en el muestreo físico.
Como la calificación visual no detecta la presencia de piedras, terrones, tierra y otros elementos, las deducciones de peso que se tengan que hacer por estos conceptos, tendrán que basarse precisamente en el muestreo físico, y.
III. Cuando el descuento por los conceptos señalados en este artículo superen el 10 %, será motivo de acuerdo entre las partes para la aplicación del descuento resultante o bien el rechazo de dicha caña.
Artículo 79.- El importe neto de la caña castigada se determinará multiplicando la cantidad total de caña castigada por el precio de la tonelada de caña, deduciendo el importe total de los costos de cosecha promedio y demás deducibles que le correspondan. El importe resultante invariablemente deberá prorratearse entre el volumen total de caña no castigada de la zafra.
Para la determinación de castigos, el Comité deberá escuchar a los afectados y en caso de inconformidad ésta deberá hacerse constar en el acta respectiva para que en su caso recurra a la Junta Permanente.
Artículo 80.- Cuando el Ingenio por cualquier causa suspenda la recepción y/o la molienda de caña de azúcar por más de 12 horas, deberá notificar de inmediato al Comité, para que éste suspenda las órdenes de quema y reprograme los cortes, levantando el acta correspondiente de la caña quemada en campo y en trayecto al Ingenio, para su relación con la aplicación de castigos en su caso.
Artículo 81.- Cuando por causas imputables al Ingenio, la caña se procese con deterioro, debido a demoras en su recepción, o bien por haber estado más de 24 horas en el batey sin molerse, se le aplicará un castigo que será hasta del 10 % del valor de la caña deteriorada y hasta del 20 % de su valor durante las 24 horas siguientes. El importe de este castigo será determinado por el Comité y el Ingenio deberá abonarlo a la caña total aportada.
CAPITULO IV
De las Cañas Contratadas
no Industrializadas
Artículo 82.- Las cañas contratadas no industrializadas en la zafra de que se trate, se considerarán como cañas quedadas, excepto las que convengan el Ingenio y el Abastecedor de Caña en diferir para la siguiente zafra.
Artículo 83.- Cuando por causas imputables al Ingenio, resulten cañas sin industrializar, éstas deberán ser pagadas al abastecedor por dicho Ingenio, en los términos establecidos en el presente capítulo.
Artículo 84.- Se entenderán por causas imputables al Ingenio las siguientes:
I. La disminución de la capacidad de molienda, debidamente verificada y sancionada por el Comité;
II. Cuando las ampliaciones de fábrica den como resultado retrasos en el inicio normal de la zafra y/o mal funcionamiento de la fábrica;
III. La suspensión de las labores por conflictos obrero patronales;
IV. La imprevisión del Ingenio en el aprovechamiento o utilización de equipo, materiales, refacciones y sustancias necesarias que afecten la operación normal de la molienda;
V. La insuficiencia en la capacidad de molienda en la fábrica, en relación con la caña contratada y programada para su industrialización;
VI. Cuando se muela caña de otro Ingenio, o no contratada, sin la sanción del Comité y se deje caña contratada sin industrializar;
VII. Cuando sin la sanción del Comité, un Ingenio fomente y contrate la producción de la caña de azúcar;
VIII. Por deficiencia en el corte y acarreo de las cañas, cuando estas operaciones sean organizadas y ejecutadas directamente por el Ingenio;
IX. Cuando se ocasione disminución en la capacidad de recepción del Ingenio, por no lograr adecuada fluidez en el movimiento de la caña en báscula, grúas y batey del Ingenio, ya sea por mala organización administrativa o carecer del equipo necesario;
X. Cuando el Ingenio no acate los acuerdos del Comité y afecte directamente la molienda; y
XI. Cuando no se notifique oportunamente al Comité la posibilidad de excedentes, a fin de que se tomen las providencias necesarias para que se industrialice la caña en otro Ingenio.
Artículo 85.- Se entenderán por causas imputables a los Abastecedores de Caña de azúcar de un Ingenio las siguientes:
I. Cuando, sin motivo justificado, se opongan al corte de su caña programada para zafrar;
II. Cuando no acaten las disposiciones del Comité referente a la suspensión de riegos, conforme al programa de maduración de la caña;
III. Cuando no realicen oportunamente las labores y obras necesarias que permitan la cosecha y transporte de la caña;
IV. Cuando por conflictos de los propios Abastecedores de Caña, obstaculicen parcial o totalmente la entrega de caña;
V. Cuando sin causa justificada los Abastecedores de Caña obstaculicen parcial o totalmente la entrega de la caña;
VI. Cuando no acaten los acuerdos dictados y notificados oportunamente por el Comité y afecten directamente la molienda; y/o
VII. Cuando no atiendan oportunamente la quema, el corte y el acarreo de sus cañas.
Artículo 86.- En caso de cañas quemadas accidentalmente y fuera de programa, el Comité podrá llevar a cabo una reprogramación en sus frentes de corte, acudiendo en auxilio del Abastecedor de Caña afectado para facilitar la entrega, con el fin de que se industrialice el mayor volumen posible sin lesionar los intereses de otros cañeros cuyas cañas estén en proceso de corte.
Artículo 87.- Cuando por casos fortuitos o de fuerza mayor, tales como fenómenos meteorológicos, ajenos al Ingenio y a los Abastecedores de Caña, se queden cañas contratadas y programadas sin industrializar en la zafra de que se trate, en beneficio de los Abastecedores de Caña afectados se establece lo siguiente:
I. De acuerdo con el estimado de la producción de caña, llevado a cabo por el Comité para cada caso, se harán los cálculos del valor de dichas cañas, deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan. Del valor resultante el 34 % será absorbido por el propio Abastecedor de Caña, abonándosele a su cuenta el 66%, del cual el Ingenio cubrirá 33% y el otro 33 % será a cargo de la totalidad de los Abastecedores de Caña que hayan entregado caña durante la zafra de que se trate; y
II. En casos de tiempos perdidos debidamente registrados por excesos de lluvias durante el programa de zafra y de quemas accidentales de cañas desarrolladas fuera de tiempo de zafra, según dictamen del Comité, se atenderá su solución en igual forma a la que se menciona en el párrafo anterior.
Artículo 88.- Para todos los efectos, el Abastecedor de Caña conservará la propiedad de la caña no industrializada y de las socas y resocas subsecuentes.
Artículo 89.- En el caso demostrado y sancionado por el Comité de la incapacidad eventual o permanente, parcial o total, de los Abastecedores de Caña para cumplir con su obligación de entregar la materia prima, de acuerdo con las cuotas de entrega señaladas en la programación o reprogramaciones, el Ingenio quedará autorizado para llevar a cabo las gestiones necesarias tendientes a normalizar las entregas, regularizar la molienda y evitar la posibilidad de que se queden cañas sin industrializar, aun siendo imputables a los propios Abastecedores de Caña, debiendo intervenir en este acto con la autorización del Comité.
Artículo 90.- Una vez concluida la zafra, el Abastecedor de Caña al que se le hayan quedado cañas sin industrializar, en pie o cortadas, deberá acudir dentro de los diez días siguientes a la conclusión oficial de la zafra de que se trate ante el Comité, a fin de que éste sancione y haga constar en acta lo siguiente:
I. La cuantificación del volumen de caña considerada como no industrializada, incluyendo nombre del Abastecedor de Caña, superficie neta, rendimiento estimado por hectárea y toneladas de caña; y
II. La calificación de la procedencia de la reclamación del Abastecedor de Caña en los términos de la presente Ley.
Artículo 91.- El valor de la caña no industrializada imputable al Ingenio, será calculado con base en el precio de liquidación de la caña industrializada deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan cuando la caña no ha sido quemada o cortada. El saldo será cubierto en un término de treinta días naturales a partir de la fecha de terminación de la zafra del Ingenio correspondiente.
Cuando se trate de caña quemada, en pie o cortada, o cruda cortada, se agregará al valor anterior el monto de los trabajos de corte, pica y saca según corresponda, de acuerdo con las tarifas sancionadas por el Comité.
Artículo 92.- Por mutuo acuerdo de las partes contratantes se podrá programar el diferimiento de la cosecha de superficies de caña para el inicio de la zafra siguiente debidamente sancionado por el respectivo Comité.
CAPITULO V
Del Sistema para Determinar el
Azúcar Recuperable Base Estándar Uniforme de la Caña
Industrializada
Artículo 93.- Para determinar el azúcar recuperable base estándar de la caña industrializada, establecido en el Artículo 58 de la presente Ley, se deberá aplicar el sistema correspondiente que considera una Eficiencia Base de Fábrica mínima de 82.37% referida a la calidad especifica de caña de cada Ingenio del país.
Con ese fin se fomentará la normalización e impulsará los programas para el fomento de la calidad.
CAPITULO VI
De la Normatividad y de la Supervisión
del Proceso de Fábrica
Artículo 94.- El procedimiento de toma, manejo y análisis de muestras se efectuará con base en la normatividad aplicable a la agroindustria de la caña de azúcar expedida por la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía y, a falta de ésta, por los acuerdos adoptados en el seno del Comité Nacional.
Artículo 95.- Para la toma de muestras representativas y la realización de los análisis en el laboratorio, los Industriales estarán obligados a contar en los Ingenios con el local de laboratorio funcional, exclusivo para ello, con espacio y mobiliario suficientes para el personal representante de Abastecedores de Caña e Industriales, dotado de todos los materiales, equipos, aparatos y reactivos contemplados en las especificaciones de las normas mexicanas respectivas. Para tal efecto, el Gobierno Federal se obliga a verificar, calibrar y certificar los instrumentos de medición, materiales, reactivos y demás elementos que se requieran en los términos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 96.- Bajo el sistema en el que el precio de la caña se determina mediante el azúcar recuperable base estándar promedio uniforme de toda la caña molida en la zafra por cada Ingenio del país, el resultado del azúcar físicamente producido en cada zafra no tendrá relación con el pago de la caña.
En consecuencia los Abastecedores de Caña por conducto de sus Organizaciones tienen derecho a supervisar en la fábrica y a participar conjuntamente con el personal del Ingenio, únicamente hasta la parte del proceso que interviene para la determinación de los parámetros comprendidos en el cálculo del azúcar recuperable de su caña, que son:
a) Peso de la caña al ser entregada
en batey del Ingenio;
b) Peso o medición del agua
de imbibición;
c) Peso del jugo mezclado;
d) Toma, manejo y conservación
de muestras de jugo mezclado y de bagazo;
e) Determinación de la pol
y de la fibra en caña;
f) Determinación de pol en jugo
mezclado y bagazo;
g) Determinación de brix o
sólidos totales en jugo mezclado;
h) Cálculos para obtener los datos promedio ponderados del día, de la semana y acumulados al término de la zafra del porciento de pol en caña y el porciento de fibra en caña, así como la pol y el brix del jugo mezclado para determinar su pureza; y
i) Verificación de la instalación en los Ingenios de los equipos necesarios y su correcta operación, así como de la aplicación debida de las normas mexicanas vigentes y disposiciones que correspondan emitidas por la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía.
En caso de que las Organizaciones nombren representantes para vigilar y participar en la determinación de los parámetros utilizados en el cálculo del azúcar recuperable de la caña industrializada, deberán firmar conjuntamente con el personal del Ingenio encargado de dichas actividades los resultados diarios obtenidos. En caso de divergencia, las partes manifestarán su inconformidad levantando el acta respectiva que harán del conocimiento inmediato del Comité del Ingenio de que se trate.
TITULO QUINTO
DE LA INVESTIGACIÓN, LA
DIVERSIFICACIÓN Y LA SUSTENTABILlDAD
CAPITULO I
De la Investigación y Desarrollo
Tecnológico
Artículo 97.- Se crea el Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar (CICTCAÑA), que tendrá como propósito orientar los proyectos de investigación y desarrollo para otorgarle más competitividad y rentabilidad a la agroindustria de la caña de azúcar.
Este sistema dependerá del Comité Nacional, y se sujetará a las directrices de éste, a las del Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable y a las políticas que sean aprobadas por la Comisión Intersecretarial y el Consejo Mexicano en la materia.
Su estructura, programa de mediano plazo y programa operativo anual de investigación y desarrollo, así como su presupuesto, serán aprobados por el Comité Nacional.
Artículo 98.- Para darle viabilidad al CICTCAÑA se creará un fondo con aportaciones tripartitas, del Gobierno Federal, de los Industriales y de las Organizaciones en los términos, lineamientos y reglamentación que acuerde el Comité Nacional.
Artículo 99.- A través del CICTCAÑA, en coordinación con las instituciones de investigación y educación superior participantes, se dará prioridad al establecimiento de un inventario nacional de proyectos de investigación y recursos materiales en campus de experimentación, a efecto de optimizar las investigaciones y sus resultados obtenidos y aprovechar los campus existentes para el desarrollo de nuevos proyectos.
Artículo 100.- El CICTCAÑA se apoyará en cuerpos colegiados formados por investigadores de reconocido prestigio que serán convocados de las diferentes instituciones públicas que realizan investigación científica y tecnológica en el país.
Artículo 101.- El CICTCAÑA, con la aprobación del Comité Nacional, atenderá las demandas de los sectores integrantes de la agroindustria de la caña de azúcar, y tendrá como propósitos fundamentales los siguientes:
I. Desarrollar nuevas variedades con elevados contenidos de sacarosa, baja fibra, tolerantes a plagas y enfermedades, sequía e inundaciones y otras adversidades climatológicas;
II. Generar paquetes tecnológicos regionales que incrementen sustancialmente la productividad agrícola e industrial;
III. Diseñar y evaluar los sistemas de cartografía y geoposicionamiento satelital y los programas de cómputo que aseguren una aplicación y uso estandarizado en los Comités, con el fin de fortalecer el Sistema de Información para la toma de decisiones que permitan la elevación de la productividad y competitividad de cada una de las zonas de abastecimiento cañero;
IV. Establecer los mecanismos de vinculación y coordinación de todas las instancias que participan en el desarrollo tecnológico de la gramínea y en particular retomar el control de las estaciones de hibridación y cuarentenaria para proyectar el programa de nuevas variedades a largo plazo, evitar duplicidades y abaratar los costos;
V. Promover las investigaciones que diversifiquen y optimicen el aprovechamiento de la caña atendiendo a su rentabilidad, mercado y disponibilidad de inversiones;
VI. Elaborar el inventario de investigación aplicada y sus productos en el mercado, a efecto de medir sus ventajas y su costo beneficio, poniéndola a disposición de Abastecedores de Caña e Industriales;
VII. Profundizar en la evaluación del efecto en los rendimientos de fábrica y campo del proceso de fabricación del azúcar de caña cortada en verde;
VIII. Promover para cada región y Zona de Abastecimiento, el sistema de cartografía y geoposicionamiento satelital estandarizado para todos los Comités, con el propósito de facilitar la reconversión productiva y lograr el pleno aprovechamiento de la tierra;
IX. Determinar mediante estudios e investigaciones, la contribución a la competitividad del territorio rural de cada una de las Zonas de Abastecimiento cañero que permitan consolidar la producción, el empleo y los servicios rurales;
X. Inventariar la investigación y sus resultados en materia de coproductos, subproductos y derivados, y promover las nuevas investigaciones para maximizar el aprovechamiento y diversificación de la caña de azúcar; y
XI. Llevar a cabo las investigaciones, estudios y acciones que acuerde y le instruya el Comité Nacional.
Artículo 102.- El CICTCAÑA promoverá, a través de los mecanismos de coordinación que se establezcan con las instituciones académicas y de investigación, la formación del recurso humano que le dé certidumbre y continuidad a este sistema de investigación.
Artículo 103.- A efecto de garantizar la aportación del Gobierno Federal a este sistema, se harán las previsiones necesarias en el Programa Especial Concurrente que incluya el Presupuesto de Egresos de la Federación cada año. Las aportaciones que deban realizar los Abastecedores de Caña y los Industriales se harán por tonelada de caña y serán acordadas en el Pleno del Comité Nacional.
CAPITULO II
Diversificación Productiva
Artículo 104.- Se considera como diversificación productiva la obtención del azúcar de caña en todas sus presentaciones, los Coproductos, Subproductos y Derivados de la caña de azúcar.
Los Coproductos: son una variedad de productos intermedios y finales, que tienen como propósito dar un mejor uso a los residuos del proceso agrícola y de la industria de la caña de azúcar.
Los Subproductos: son productos colaterales a la producción azucarera.
Derivados: son aquellos productos que se obtienen a partir de los Subproductos de la caña.
Artículo 105.- El Comité Nacional, apoyándose en el CICTCAÑA promoverá el intercambio de tecnologías de punta probadas en el aprovechamiento de la agroenergía, con el propósito de que los interesados tengan la información necesaria para mejorar la eficiencia térmica del Ingenio, que permita la cogeneración de energía eléctrica y la obtención de gas sintético.
Artículo 106.- El Comité Nacional, por conducto de la Secretaría, propondrá a la Comisión Intersecretarial las políticas, el marco legal y administrativo tanto público como privado, que permita el aprovechamiento diversificado de la caña de azúcar, a efecto de que procedan las adecuaciones de Ley y reglamentación respectiva.
Artículo 107.- El CICTCAÑA propondrá al Comité Nacional los estudios y proyectos que tengan como prioridad el desarrollo y aprovechamiento de la agroenergía, en particular del etanol como carburante y oxigenante de gasolina a partir de mieles iniciales y de mieles finales, así como del aprovechamiento del bagazo de la caña con fines de industrialización para la cogeneración de energía y la obtención de gas sintético. De igual manera los productos alimenticios tales como la sucralosa, olestra, fructooligosacáridos y farmacéuticos como sucralfate, polisucrose, esteres especiales, epóxidos, sucrogel y bioplásticos derivados de la sacarosa.
Los resultados de dichos estudios deben incorporar la rentabilidad financiera, social e institucional, para que, de resultar favorables, el Comité Nacional proponga a la Comisión Intersecretarial la reglamentación e iniciativas de Ley que permitan el aprovechamiento de los coproductos como bienes estratégicos para la soberanía nacional en producción de energéticos y los derivados de sacarosa como bienes necesarios para la soberanía alimentaria y farmacéutica del país.
Artículo 108.- El Comité Nacional propondrá a la Comisión Intersecretarial, para su aprobación, los estímulos a la inversión para la producción de gas sintético, cogeneración de energía y producción de etanol como carburante, sin dejar de incluir al resto de coproductos, subproductos y derivados.
Artículo 109.- El Comité Nacional, con apoyo de la Secretaría, promoverá el desarrollo de los Coproductos, Subproductos y Derivados vinculándolos a los programas de riesgo compartido y riesgo de inversión, a las alianzas productivas y a las instituciones de educación superior existentes dentro del territorio de la Zona de Abastecimiento cañero donde se promueva, mediante módulos demostrativos, la viabilidad de este desarrollo.
Artículo 110.- Los apoyos que el Gobierno Federal otorgue para la diversificación productiva de la agroindustria de la caña, se preverán en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable que incluya el Presupuesto de Egresos de la Federación cada año.
CAPITULO III
De la Sustentabilidad
Artículo 111.- El Comité Nacional, con apoyo del CICTCAÑA, identificará las actividades innovadoras, tanto en el área agrícola como industrial cuya implementación coadyuve al desarrollo sustentable del sector.
Artículo 112.- El Comité Nacional promoverá sistemas de agricultura cañera sustentables basados en la conservación del medio ambiente y el eficiente aprovechamiento de los recursos disponibles, involucrando la calidad de vida de los productores y de la sociedad en general.
Artículo 113.- El Comité Nacional evaluará, promoverá y apoyará la instrumentación de programas que reduzcan la fuente contaminante de la industria, tanto al aire como al suelo y al agua, lo relativo a la solución del tratamiento de las aguas residuales de los Ingenios y de las destilerías y de los gases de combustión de las calderas.
Artículo 114.- Se promoverá y apoyará la adopción de prácticas de manejo sustentable del suelo, estableciendo un sistema de registro por Ingenio.
Artículo 115.- Se impulsará el aprovechamiento de la biomasa residual de la caña de azúcar, particularmente los procesos de gasificación o termólisis, apoyando aquellos proyectos que demuestren la rentabilidad sustentable.
Artículo 116.- El Comité Nacional elaborará una propuesta de estímulos a la inversión para aquellos Industriales que realicen y pongan en marcha proyectos sustentables de alta eficiencia energética, enfocados a su propio abastecimiento y venta de energía. La Secretaría propondrá a la Comisión Intersecretarial la aprobación de esta propuesta para los efectos jurídicos, administrativos y presupuestales que sea necesario instrumentar.
Artículo 117.- A efecto de garantizar una agricultura y una industrialización de la caña de azúcar de carácter sustentable, se considerarán los apoyos necesarios en el Programa Especial Concurrente del Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada ejercicio.
TITULO SEXTO
DE LA CONCILIACIÓN Y EL
ARBITRAJE EN LA AGROINDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR
CAPITULO I
De las Controversias
Artículo 118.- Son controversias azucareras las que, con motivo del incumplimiento en la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, el Contrato y disposiciones derivadas, se susciten entre:
a) Abastecedores de Caña de
azúcar e Industriales;
b) Abastecedores de Caña de
Azúcar;
c) Industriales; y
d) Cualquiera de los sujetos anteriores
y los Comités.
Serán aplicables de manera supletoria, el Código de Comercio, el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 119.- El sistema de solución de conflictos de la agroindustria de la caña de azúcar se conformará con:
a) Comités, como instancia de
conciliación; y
b) Junta Permanente, en procedimiento
conciliatorio o en procedimiento arbitral.
Artículo 120.- En la tramitación de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, la Junta Permanente y los Comités se sujetarán al procedimiento previsto en esta Ley, debiendo dejar constancia por escrito de todas sus actuaciones en los expedientes respectivos.
CAPITULO II
Del Procedimiento Conciliatorio
Artículo 121.- Los Comités tendrán la jurisdicción que les corresponda en razón del ingenio donde se constituyan.
Artículo 122.- Los Comités, para los fines de conciliación, se integrarán en los términos que dispone el Artículo 24 de la presente Ley.
Artículo 123.- Los Comités, en su función conciliatoria, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Actuar como instancia conciliatoria potestativa en las controversias azucareras surgidas entre Abastecedores de Caña de azúcar, entre éstos, de ellos con los Industriales o entre estos últimos;
II. Procurar un arreglo conciliatorio de las controversias azucareras;
III. Recibir las pruebas que los Abastecedores de Caña o los Industriales juzguen conveniente rendir ante ellos, en relación con las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la Junta Permanente. El término para la recepción de pruebas no podrá exceder de diez días;
IV. Llevar a cabo los trámites necesarios de inscripción en el registro de las constancias de lo actuado en su función conciliatoria.
V. Las demás que les confieran las leyes.
Adicionalmente a petición de parte podrán recibir las demandas que le sean presentadas, remitiéndolas a la Junta Permanente. Asimismo complementar los exhortos y practicar las diligencias que le solicite la Junta Permanente.
Artículo 124.- El procedimiento conciliatorio se sujetará a las siguientes reglas:
I. El órgano conciliatorio, una vez recibida la solicitud de su intervención en tal carácter citará a las partes a una audiencia de avenimiento señalando el lugar, la fecha y la hora para su celebración, así como el motivo de la audiencia;
II. El día de la audiencia de avenimiento, el órgano conciliatorio exhortará a las partes a que resuelvan amigablemente sus diferencias, proponiendo para el efecto las alternativas de solución que a su juicio considere pertinentes;
III. Si las partes llegaren a un arreglo, el conflicto se tendrá por terminado en forma conciliatoria, asentándose lo pactado en un convenio que deberá ser firmado por aquellas, el cual producirá todos los efectos jurídicos de un laudo y llevará aparejada su ejecución;
IV. Si alguna de las partes no asiste a la audiencia convocada se tendrá por inconforme con cualquier arreglo, o habiendo asistido las partes no se llegare a él, se dará por concluido el procedimiento conciliatorio.
CAPITULO III
Del Arbitraje
Artículo 125.- Para la resolución de las controversias azucareras que se susciten, los Abastecedores de Caña y los Industriales deberán someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente, a petición de parte, en los términos establecidos en esta Ley, en el Contrato y demás disposiciones derivadas.
Las partes deberán cumplir con las resoluciones que dicte la Junta Permanente, una vez que causen estado.
Artículo 126.- El procedimiento arbitral, en su caso, se sujetará las siguientes reglas:
I. De no lograrse la conciliación de las partes, ya sea ante el Comité correspondiente o ante la Junta Permanente, y solicitada la intervención arbitral, la Junta Permanente correrá traslado de la demanda y emplazará al demandado para que, en un término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos el emplazamiento, dé contestación a la misma, oponga excepciones y ofrezca las pruebas que estime necesarias.
II. Contestada o no la demanda, y desahogadas las pruebas admitidas, se concederá a las partes un plazo de diez días hábiles para presentar sus alegatos.
Cuando, para mejor proveer, a juicio de la Junta Permanente sea necesario obtener mayor información, recabar más pruebas, o realizar alguna investigación respecto a las controversias instauradas, ésta podrá hacerlo en el plazo necesario para ello. En estos casos, se citará para alegatos una vez recopiladas y desahogadas las pruebas y diligencias que se hubieren ordenado.
III. Transcurridas las etapas mencionadas y presentados o no los alegatos de las partes, la Junta Permanente cerrará el periodo de instrucción y contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para dictar el laudo correspondiente.
CAPITULO IV
De la Junta Permanente
Artículo 127.- Se crea la Junta Permanente en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la que tendrá plena competencia para conocer y resolver todas aquellas controversias azucareras que le sean sometidas.
En ningún caso la Junta Permanente intervendrá en controversias de carácter interno de las Organizaciones o en asuntos políticos de las mismas.
Artículo 128.- La Junta Permanente estará dotada de autonomía para dictar sus fallos y contará con presupuesto anual propio, que se integrará con las aportaciones anuales de los sectores representados en ella, en los montos que determine su Pleno, en términos del Artículo 186 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 129.- La Junta Permanente, en acuerdo con la Secretaría, por conducto del Registro, tomará nota de la integración y actualización del registro de las organizaciones nacionales y locales de productores de caña; del registro de los miembros del Comité de cada Ingenio y el registro oficial del Padrón en los términos de esta Ley, debiendo el Registro turnar copia a la Junta Permanente de la documentación respectiva.
Artículo 130.- La Junta Permanente tendrá su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.
CAPITULO V
Del Pleno de la Junta Permanente
Artículo 131.- El Pleno será el órgano supremo de la Junta Permanente, quien dictará los laudos y las interlocutorias que pongan fin a las controversias azucareras.
Artículo 132.- El Pleno de la Junta Permanente estará integrado por:
a) Un representante de la Secretaría, quien lo presidirá;
b) Un representante de cada una de las organizaciones nacionales cañeras registradas; y
c) Representantes de la Cámara Azucarera, en número igual al de los representantes de las organizaciones nacionales cañeras registradas.
El Presidente tendrá la representación de la Junta Permanente y contará con todos los poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de administración, pudiendo delegar estas facultades en su totalidad o parcialmente, para los efectos que se requieran.
Por cada representante propietario habrá un suplente; dichos cargos serán intransferibles y honoríficos.
Artículo 133-. El Presidente de la Junta Permanente será nombrado por el Titular de la Secretaría. Sus ausencias temporales y las definitivas, en tanto se hace nuevo nombramiento, serán cubiertas por su suplente.
Artículo 134.- Las reuniones serán presididas por el Presidente o, en su ausencia, por su suplente; el Pleno sesionará por instrucciones del mismo o a petición de, por lo menos, dos de sus miembros, previa notificación por escrito de sus integrantes con cinco días hábiles de antelación a la misma.
Artículo 135.- El Pleno deberá sesionar con la asistencia total de sus miembros. En caso de no celebrarse una sesión por la inasistencia de alguno de ellos, el Secretario General citará nuevamente para celebrarse dentro de los tres días hábiles siguientes, llevándola a cabo con los que asistan, y se tendrán por conformes los miembros no asistentes con las resoluciones o acuerdos que se tomen en ella.
Artículo 136.- El Pleno de la Junta Permanente resolverá por unanimidad o mayoría de votos los asuntos que sometan las partes a su consideración. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 137.- El Pleno de la Junta Permanente tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Expedir el Reglamento Interior de la Junta Permanente;
II. Conocer y resolver de las controversias azucareras que se le presenten;
III. Recibir las demandas interpuestas en contra de los Comités, en su conjunto o la parte integrante del mismo que resulte responsable, cuando por negligencia o mala fe debidamente comprobada, causen daño a los Abastecedores de caña o al Ingenio;
IV. Designar al Secretario General de la Junta Permanente; y
V. Las demás que le confieren las leyes.
CAPITULO VI
De la Secretaría General
de la Junta Permanente
Artículo 138.- El Pleno de la Junta Permanente designará al Secretario General de la misma, que deberá ser Licenciado en Derecho con una experiencia mínima de cinco años en la materia de la agroindustria de la caña de azúcar, al que se le otorgarán las facultades necesarias para su mejor actuación, responsabilizado del adecuado funcionamiento de la Junta Permanente.
Artículo 139.- El Secretario General de la Junta Permanente tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
I. Coordinar las labores de la Junta Permanente y administrar los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la misma;
II. Convocar a las partes en controversia en los términos del artículo 124 de esta Ley, para que en vías de conciliación se procure una solución que les satisfaga;
III. Comisionar al personal que considere necesario, por iniciativa propia o a petición de parte, para la investigación, información o aclaración del asunto que se someta a su consideración;
IV. Integrar los expedientes de los asuntos en trámite, dictando todo tipo de acuerdos que para la sustanciación del procedimiento sean necesarios;
V. Ordenar las investigaciones necesarias y el aprovisionamiento de datos o documentos que se encuentren relacionados con los asuntos que se ventilen ante la misma y, en su oportunidad, formular el proyecto de laudo o interlocutoria que dé por terminado el juicio arbitral, que someterá a la consideración del Pleno;
VI. Encargarse de la sustanciación de los procedimientos arbitrales hasta dejarlos en estado de resolución, incluyendo la firma de las resoluciones interlocutorias que declaren improcedentes las excepciones de previo y especial pronunciamiento que no impliquen dar por concluido el juicio arbitral;
VII. Mantener actualizado un registro de los miembros del Comité de cada Ingenio del país;
VIII. Llevar el registro oficial del tonelaje de caña aportado por los abastecedores;
IX. Presentar para su análisis y aprobación al Pleno de la Junta Permanente, en forma detallada y con base en las necesidades de operatividad funcional, el presupuesto anual de la Junta Permanente;
X. Informar por escrito, trimestralmente o cuantas veces sea requerido por el Comité Nacional o por el Pleno de la Junta Permanente, del ejercicio y manejo de los fondos asignados a la Junta Permanente;
XI. Ordenar la expedición de copias certificadas, a petición de parte interesada, de las constancias que obren en los archivos de la Junta Permanente;
XII. Autorizar con su firma las actuaciones y las copias certificadas que les sean solicitadas; y
XIII. Las demás que se contemplen en la presente Ley.
CAPITULO VII
Del Ámbito Competencial
y del Procedimiento ante la Junta Permanente
Artículo 140.- La Junta Permanente tendrá competencia para conocer de las controversias surgidas entre Abastecedores de Caña de azúcar, de éstos con los Industriales o entre estos últimos, derivadas de la aplicación de la presente Ley el Contrato y de las demás disposiciones relativas.
Artículo 141.- Las demandas controversiales interpuestas ante la Junta Permanente deberán ser formuladas por escrito señalando el nombre y domicilio de la o las personas contra quien se entablen, así como los hechos fundatorios de su petición. El escrito inicial de demanda, así como los documentos fundatorios de su acción, deberán ser presentados en original y acompañados de las copias necesarias para traslado. Igualmente deberán ofrecer las pruebas que se estime convenientes.
Artículo 142.- Cuando una demanda controversial no sea lo suficientemente clara a juicio de la Junta Permanente, ésta solicitará las aclaraciones pertinentes, las cuales deberán hacerse dentro de un término máximo de diez días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran presentado las aclaraciones solicitadas, no se dará curso a la demanda o inconformidad, dejando a salvo los derechos del actor, interrumpiendo el plazo para la prescripción de la acción intentada.
No será necesaria la aclaración anterior, en el caso de que las Organizaciones de Abastecedores de Caña demanden al Ingenio determinada prestación sin especificar su monto, nombre de Abastecedores de Caña y toneladas de caña entregadas por cada uno, ya que en caso de procedencia, toda cuantificación podrá hacerse al efectuarse la liquidación de lo fallado, mediante estimados de producción o volumen de caña de azúcar y promedios de contenido de sacarosa o índice de calidad que corresponda, así como registros de Abastecedores de Caña, a menos que la Junta Permanente estime que son necesarias para la defensa de la contraparte o resolución de la controversia, o cuando se presente una excepción por parte del Ingenio que comprenda a un abastecedor o grupo de abastecedores.
Las demandas controversiales deberán presentarse en contra de la persona física o moral en forma individualizada.
Artículo 143.- Cuando la Junta Permanente reciba inhibitoria de tribunal judicial u órgano arbitral en que se promueva sobre la competencia y considerase debido sostener la suya, en un plazo no mayor a tres días hábiles lo comunicará así al competidor.
Artículo 144.- Cuando la persona que comparezca ante la Junta Permanente lo haga en nombre de otra, bastará con que acredite su personalidad con carta poder firmada por el poderdante y dos testigos.
En caso de personas morales, éstas deberán acreditar la personalidad de su representante con el poder notarial correspondiente.
Las organizaciones nacionales y locales de Abastecedores de Caña inscritas en el Registro, tendrán personalidad para representar legalmente a sus afiliados ante la Junta Permanente.
Cuando la personalidad de las partes haya sido reconocida previamente dentro de un procedimiento instaurado, dicha personalidad se tendrá por reconocida por la Junta Permanente, salvo inconformidad o prueba en contrario.
Artículo 145.- Las partes deberán señalar en su escrito de demanda o de contestación domicilio ubicado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a efecto de que se les notifiquen los acuerdos y laudos dictados por la Junta Permanente, de no hacerlo, las notificaciones se les harán por lista.
Artículo 146.- Recibida la solicitud de intervención arbitral, la Junta Permanente iniciará el procedimiento, emitirá el auto de radicación de la demanda controversial y procederá a intervenir en la resolución del conflicto, en única instancia, de acuerdo a sus facultades.
Artículo 147.- Radicada la demanda controversial, la Junta Permanente citará a las partes a una audiencia conciliatoria que deberá celebrarse dentro del plazo de diez días hábiles.
En el citatorio se expresará, cuando menos, el nombre completo del actor, su pretensión, la fecha, hora y lugar fijados para llevar a cabo la audiencia de avenimiento.
Artículo 148.- En la resolución de los conflictos, la Junta Permanente deberá dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos debidos en conciencia, sin sujetarse a las reglas o formalidades sobre estimación de pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que sus fallos se apoyen.
Artículo 149.- Los acuerdos de trámite podrán ser recurridos ante quien los haya emitido; las incidentales que no pongan fin al trámite, podrán recurrirse ante el Pleno; los laudos y las interlocutorias de éste se sujetarán, en su caso, a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 150.- La parte condenada deberá dar cumplimiento al laudo de la Junta Permanente dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente. Si no lo hiciere, la parte interesada podrá solicitar su homologación y ejecución a la autoridad competente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga toda disposición que contravenga a esta Ley, con excepción de lo dispuesto en los artículos Transitorios TERCERO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO de la presente.
TERCERO.- Los asuntos que se encuentren pendientes de resolver en los Comités de Producción Cañera y en la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán seguir tramitándose y resolverse conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su inicio.
CUARTO.- El Comité Nacional y la Junta Permanente y el CICTCAÑA deberán quedar debidamente instalados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Para la instalación de uno y otra la Secretaría deberá convocar a los sectores involucrados en un término máximo de 15 días después de la entrada en vigor de esta Ley.
QUINTO.- Para el establecimiento del precio de la caña de azúcar, en tanto el Comité Nacional no adopte un acuerdo unánime que los modifique, serán vigentes el "Acuerdo que Establece las Reglas para Determinación del Precio de Referencia del Azúcar para el Pago de la Caña de Azúcar", publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de marzo de 1997; el "Acuerdo que Reforma al Diverso que Establece las Reglas para la Determinación del Precio de Referencia del Azúcar para el Pago de la Caña de Azúcar", publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de marzo de 1998 y el Acuerdo del Comité Nacional de la Agroindustria Azucarera, aprobado en su sesión ordinaria del 10 de octubre de 1991, relativo al "Sistema para Determinar el Azúcar Recuperable Base Estándar Uniforme de la Caña Industrializada en cada ingenio del País", conforme lo establece el artículo DÉCIMO SEGUNDO del Decreto por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 31 de mayo de 1991, así como el Decreto que reforma el diverso por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 27 de julio de 1993.
SEXTO.- Las organizaciones locales y nacionales de Abastecedores de Caña, que se encontraban registradas ante la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, se les tendrá por reconocidas, debiendo actualizar su inscripción en los términos de los Artículos 34 y 38 y en concordancia con lo estipulado en el Artículo Transitorio SÉPTIMO de la presente Ley.
SÉPTIMO.- Los programas, proyectos y las acciones que se lleven a cabo por la aplicación de la presente Ley, así como los apoyos, subsidios y beneficios que se ejerzan con recursos de carácter federal se sujetarán a la disponibilidad de recursos que se hayan aprobado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente y deberán observar las disposiciones aplicables en materia presupuestaria.
OCTAVO.- En tanto no se elabore por el Comité Nacional un nuevo formato de Contrato que deben celebrar los Industriales con los Abastecedores de Caña de azúcar, continuará vigente el Formato del Contrato Uniforme derivado del Decreto por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1991.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2005.
César Jáuregui Robles
(rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortes (rúbrica)
Secretaria
(Turnada a la Comisión de Agricultura
y Ganadería, con opinión de la Comisión Especial de
la Agroindustria de la Caña de Azúcar. Abril 28 de 2005.)
CON PROYECTO
DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO Y SE ADICIONAN
LOS PÁRRAFOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, RECORRIÉNDOSE
EN SU ORDEN LOS RESTANTES DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
México, DF, a 27 de abril de 2005.
CC. Secretarios de la H. Cámara
de Diputados
Presentes
Hago referencia al oficio No. I-1972 del 31 de marzo de 2005, por el cual remitimos la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto, sexto y séptimo, recorriéndose en su orden los restantes del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sobre el particular comunicamos a ustedes que por un error atribuible al personal de apoyo parlamentario se remitió el texto del proyecto sin incluir en el mismo las modificaciones aprobadas durante la discusión del dictamen correspondiente.
Para los efectos correspondientes, hacemos llegar a ustedes el texto correcto de la minuta de referencia, mismo que corresponde a lo aprobado por el Pleno de la Cámara de Senadores.
En refuerzo de lo anterior, anexo copia de la propuesta de modificación que fue aprobada y la versión estenográfica de la sesión del 31 de marzo de 2005.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
Sen. Yolanda E. González Hernández
(rúbrica)
Secretaria
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
Único. Se reforma el párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 18...
...
...
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
...
...
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del Decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente decreto.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 31 de marzo de 2005.
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
Sen. Yolanda E. González Hernández
(rúbrica)
Secretaria