México, DF, 16 de marzo de 2005.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión
Presentes
Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.
Asimismo, se envía copia del dictamen de impacto presupuestario emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005.
Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.
Atentamente
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
C. Diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión
Presente
En los últimos tiempos la delincuencia organizada ha evolucionado de tal forma que a pesar de los esfuerzos constantes de la autoridad, sigue amenazando a la sociedad en su conjunto.
El concepto de delincuencia organizada se introdujo dentro del orden jurídico mexicano en el año de 1993, a través de la reforma al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por medio de la cual se estableció que para los delitos de delincuencia organizada el plazo de retención que el Ministerio Público de la Federación está facultado a dictar, se podrá duplicar de 48 a 96 horas.
En 1996 una nueva reforma constitucional, al mismo artículo, incorporó la garantía individual de inviolabilidad de comunicaciones privadas, con la salvedad de que la autoridad judicial federal autorice tal intervención, solicitada por la autoridad federal facultada por la ley o a través del Titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente. Asimismo, la reforma al artículo 22 de la Ley Fundamental incorporó la excepción a la confiscación de bienes, toda vez que no se considera como tal el decomiso de los bienes derivados de delitos de delincuencia organizada, propiedad del sentenciado o respecto de los cuales se conduzca como dueño y no acredite su legítima procedencia.
El 7 de noviembre del mismo año se publicó la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la cual establece reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de penas, por los delitos cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada.
Esta Ley introdujo diversos instrumentos y técnicas, en ese momento considerados novedosos, con el propósito de lograr una mayor eficacia en la procuración y administración de justicia. Entre estos se encuentran la infiltración de agentes, intervención de. las comunicaciones privadas, ofrecimiento de recompensas, protección de personas, reducción de sanciones por colaboración eficaz y aseguramiento de bienes, entre otros.
A más de siete años de las reformas anteriormente mencionadas, la experiencia ha demostrado que estos instrumentos y técnicas de investigación son insuficientes, toda vez que la Ley tiene lagunas que deben colmarse así como adoptar nuevas figuras para un mejor combate a la delincuencia organizada.
Lo anterior, en virtud de que el crimen organizado ha perfeccionado sus métodos de comisión delictiva y su estructuración, aprovechando para su operación la globalización y el incremento del comercio mundial, así como la existencia de nuevas tecnologías de comunicación, informáticas, financieras, empresariales, bursátiles y de redes internacionales.
En el marco internacional también se ha intentado combatir el fenómeno de la delincuencia organizada a través de diversos instrumentos jurídicos internacionales que regulan ciertas materias como el terrorismo, el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el tráfico de personas y el tráfico de armas, entre otros.
La cooperación internacional es necesaria, toda vez que ningún Estado puede vencer este problema de forma aislada, debido a la connotación de transnacionalidad que día a día adquiere la delincuencia organizada.
México ha participado activamente en el ámbito internacional a efecto de combatir a la delincuencia organizada transnacional, desde diferentes perspectivas, suscribiendo instrumentos internacionales, entre los que destacan:
- Convención sobre la Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas inclusive los Agentes Diplomáticos, celebrada el 14 de diciembre de 1973 y a la que México se adhirió el 22 de abril de 1980.
- Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita el 19 de diciembre de 1988 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 1990.
- Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, suscrita el 14 de noviembre de 1997 y en vigor a partir del 1 de julio de 1998.
- Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 2003.
Sin embargo, no todas las técnicas de investigación se han incorporado en nuestra legislación, lo que ha imposibilitado su aplicación por parte de la autoridad.
Derivado de la cada vez mayor sofisticación de las organizaciones criminales, su amplio poder corruptor, los medios por los que obtienen sus recursos y sus consecuencias, se ha llegado al punto en que es imperativo fortalecer dichas técnicas para dotar a la autoridad de mejores herramientas de investigación.
Por lo anterior, ha sido necesario buscar medios adicionales para promover la cooperación internacional para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada.
En este sentido, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó la Declaración Política y Plan de Acción Mundial de Nápoles Contra la Delincuencia Transnacional Organizada en 1994 y estableció, en 1997, un Grupo Intergubernamental de Expertos encargados de la elaboración de una Convención sobre el tema.
El resultado fue la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos adicionales de tráfico ilícito de migrantes, de trata de personas, especialmente mujeres y niños, y de tráfico ilícito de armas. Dicha Convención se firmó en la ciudad de Palermo, Italia, durante la Conferencia Política de Alto Nivel, celebrada del 12 al 15 de diciembre de 2000, la cual fue aprobada por el Senado de la República el 22 de octubre de 2002 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2002, ratificada el 4 de marzo de 2003 y publicado el Decreto Promulgatorio en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 2003.
En la Convención se tipifican diversas conductas que deben ser consideradas como delitos cometidos por grupos delictivos organizados y que es necesario que México y el resto de los países firmantes consideren, para efecto de reformar sus leyes internas en los casos que se requiera, así como para adoptar las medidas que se proponen en la misma, con el fin de combatir eficazmente la delincuencia organizada transnacional.
Entre las figuras novedosas de la Convención se incluye la posibilidad de realizar investigaciones conjuntas a través de órganos mixtos de investigación; la incorporación de medidas contra represalias y actos de intimidación a víctimas y testigos; el decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito o del valor que les corresponda cuando éstos no se localicen; el uso de técnicas de investigación tales como las entregas vigiladas, las operaciones encubiertas y la vigilancia electrónica o de otra índole, entre otras.
En este sentido, así como en el ámbito internacional es necesario establecer mecanismos eficientes de cooperación, también es imperioso desarrollar esquemas de combate a la delincuencia organizada al interior de nuestro país, por lo que se considera de especial atención y relevancia la necesidad de adecuar el marco jurídico interno a los instrumentos internacionales celebrados por México y de esta manera, ser congruentes con los compromisos adquiridos, en beneficio y en correspondencia con las aspiraciones de seguridad y estabilidad de la sociedad.
Tal como lo establece el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, el Ejecutivo Federal tiene como prioridades, tanto por convicción como por exigencia ciudadana, la prevención del delito y la procuración de justicia, velando por el respeto irrestricto a los derechos humanos.
La adecuación del marco normativo resulta necesaria para continuar avanzando en la lucha contra la delincuencia organizada y así cumplir con los objetivos esenciales del Estado, entre los que se encuentra la procuración de justicia y el que ésta sea pronta y expedita, con el fin de incrementar la confianza de los ciudadanos en las instituciones, propiciar la participación de los mismos en la política nacional de prevención de delitos e incrementar los factores de protección.
Asimismo, el Acuerdo Político para el Desarrollo Nacional, celebrado el 7 de octubre de 2001 entre el Ejecutivo Federal a mi cargo y los representantes de los Partidos Políticos Nacionales, establece la necesidad de impulsar una política integral de seguridad pública que comprenda la revisión del marco normativo de prevención del delito, de la procuración y administración de justicia y en general, de los delitos y de las penas.
El marco jurídico actual aún carece de disposiciones funcionales y enteramente eficaces para combatir el fenómeno delictivo, especialmente por lo que respecta a la delincuencia organizada.
A pesar de que la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada contó desde un inicio con instrumentos considerados como novedosos para la época, y que muchos de ellos forman también parte de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se requiere una actualización, complementación y mayor especificación de los métodos y herramientas contempladas en ésta.
Lo anterior, en razón de la necesidad constante de dotar a la autoridad de los instrumentos legales adecuados para que ésta pueda estar en condiciones de aplicarlos de manera eficiente y eficaz en el desempeño de sus funciones.
No obstante que en la Iniciativa de reformas al Sistema de Seguridad Pública y Justicia Penal, presentada el 31 de marzo de 2004 ante esa misma soberanía, se propone reconocer a nivel constitucional, en el numeral 16 párrafo octavo, que la regulación de los delitos cometidos bajo el esquema de delincuencia organizada, se regirá conforme a la ley especial, y que en la Iniciativa de reformas legales se incluyen cambios a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, éstos atienden básicamente a la adecuación del régimen normativo contra la delincuencia organizada al nuevo modelo procesal que se impulsa en aquellas iniciativas, como es el cambio de la denominación de Procurador General de la República, por el de Titular del Ministerio Público de la Federación, que también en esta Iniciativa se considera con motivo de la reorganización de las funciones de la Procuraduría General de la República. En esta Iniciativa se pretende actualizar y mejorar la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, independientemente de que se apruebe la reforma integral antes citada.
Adicionalmente, debe destacarse que el Ejecutivo Federal a mi cargo, el 11 de septiembre de 2003, presentó una Iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos del Código Penal Federal, Código Federal de Procedimientos Penales y Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de Terrorismo, para establecer en el artículo 2, fracción I, de este último ordenamiento, como delito que puede ser cometido por algún miembro de la delincuencia organizada, no sólo el tipo básico de terrorismo, sino también la financiación de éste y la conspiración para realizar actos de terrorismo dentro o fuera del territorio nacional; la amenaza y el reclutamiento de personas para cometer actos terroristas, siempre que en su comisión se actualice la pluralidad de sujetos activos, y demás características previstas en dicha Ley. Por ello, en la presente Iniciativa se retoman las propuestas de modificación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al terrorismo.
1. Reformas y adiciones a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
a) Delito de Delincuencia Organizada.
Desde el 7 de noviembre de 1996, fecha en que se publicó la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, los campos de acción de los grupos delictivos organizados han cambiado. Asimismo, la legislación penal se ha actualizado, lo que exige que se reordene el artículo 2 de la Ley en comento, a efecto de introducir otros tipos penales que pueden ser cometidos por miembros de la delincuencia organizada.
En el artículo 2, fracción V, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se prevén figuras típicas, cuya competencia puede ser del orden común o del orden federal, en este último caso, cuando se satisfaga alguna de las hipótesis previstas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Adicionalmente, los delitos que corresponden al fuero local pueden ser investigados, perseguidos y sancionados conforme a dicha Ley, cuando el Ministerio Público de la Federación ejerza la facultad de atracción, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, resulta oportuno mencionar que el Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, cambió de denominación por el de Código Penal Federal, de conformidad con el Decreto por el que se reforman diversas. disposiciones en materia penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999.
En este orden de ideas, en la actual fracción V del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se prevé como delito, que puede ser cometido por miembros de la delincuencia organizada el robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del entonces Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.
Cabe destacar que mediante Decreto de reformas al Código Penal Federal publicado en el Diario Oficial el 17 de mayo de 1999, se suprimió del artículo 381 bis la hipótesis agravada relativa al robo de "vehículo estacionado en la vía pública o en lugar destinado a su guarda o reparación". Mediante el mismo Decreto se adicionó un artículo 376 bis al Código Penal Federal, para establecer una pena específica relativa al robo de vehículos, independientemente del lugar o establecimiento en el que se cometiera.
Por lo anterior, se estima que el actual artículo 2, fracción V de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada debe referirse al delito de robo calificado de vehículos previsto en el artículo 367 -tipo penal básico del delito de robo- con relación al artículo 376 bis, relativo al apoderamiento ilícito de vehículos.
En virtud del desarrollo que han tenido las organizaciones criminales, las cuales han diversificado los delitos que cometen, resulta necesario ampliar los delitos que pueden ser concretados por miembros de la delincuencia organizada, con el propósito de dotar a los órganos encargados de la procuración y administración de justicia, de los instrumentos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para el cumplimiento de sus funciones.
Atendiendo a la trascendencia de los bienes jurídicos tutelados, así como a la incidencia e impacto social que conllevan, se propone que los delitos de desvío de precursores químicos y sustancias químicas esenciales; transportación de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; desmantelamiento de vehículos robados y comercialización de sus partes, y tráfico de vehículos robados, se adicionen al listado de delitos de delincuencia organizada en el artículo 2 de la ley de la materia.
En cuanto al delito de desvío de precursores químicos y productos químicos esenciales se estima que deben quedar incorporados en la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, por tratarse de conductas delictivas de carácter eminentemente federal.
La transportación de armas por tratarse de un delito especial se debe adicionar a la fracción II del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en la cual se mencionan los delitos previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
El desmantelamiento de vehículos robados y la comercialización de sus partes, así como el tráfico de vehículos robados debe quedar incorporado en la fracción V del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, por tratarse de conductas ilícitas de carácter preponderantemente local.
Asimismo, la Iniciativa propuesta permitirá ampliar la capacidad de las autoridades federales encargadas de la procuración y administración de justicia, para prevenir, investigar y sancionar de manera más eficaz los delitos objeto de la misma.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada vigente, establece que dicho ordenamiento será aplicable respecto de los delitos previstos en su artículo 2, fracción V, cuando además de ser cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerza la facultad de atracción.
Lo anterior es correcto si se considera que los delitos previstos en la citada fracción V del artículo 2 de la Ley referida, son eminentemente de carácter local. Sin embargo, dichos delitos son competencia del fuero federal cuando concurre alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin que para ello sea necesario que el Ministerio Público de la Federación ejerza la facultad de atracción.
El artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que son delitos del orden federal los previstos en el Código Penal Federal cuando se ubiquen en los incisos b) a m) de la fracción I del mismo artículo. Entre los supuestos respectivos se encuentran los casos de los delitos en que la Federación sea sujeto pasivo; los cometidos por un servidor público o empleado federal en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado, y todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación, entre otros.
En virtud de lo anterior, es claro que los delitos previstos en el Código Penal Federal a que se refiere la fracción V del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, pueden ser objeto del conocimiento de las autoridades federales, ya sea porque se hubieren cometido en alguno de los supuestos previstos por el artículo 50, fracción I, incisos b) a m) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o bien, en los casos en que, siendo competencia de las autoridades del fuero común, el Ministerio Público de la Federación ejerza la facultad de atracción.
En este contexto, se propone reformar el artículo 3 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para establecer, en su primer párrafo, que los delitos previstos en el artículo 2 del citado ordenamiento, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme al mismo cuando sean cometidos por miembros de la delincuencia organizada.
De igual forma, es necesario reformar el segundo párrafo del artículo 3 antes referido, para establecer que los delitos previstos en el artículo 2, fracción V cuando sean competencia del fuero común, serán investigados, perseguidos y sancionados con base en dicho ordenamiento, cuando además de ser cometidos por miembros de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerza la facultad de atracción, en términos de las disposiciones aplicables.
En cuanto a las penas aplicables al delito de delincuencia organizada, se propone modificar el artículo 4, fracción I, de la Ley de la materia, con objeto de que se aplique una pena mayor a los miembros de organizaciones delictivas que se organicen para cometer o cometan, no sólo delitos contra la salud, sino también los de terrorismo y de secuestro, así como el relativo al desvío de precursores químicos y productos químicos esenciales, en virtud del agravio que tales ilícitos causan a la sociedad.
b) Aplicación de Instrumentos Jurídicos Internacionales.
A pesar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales que estén de acuerdo con dicho ordenamiento celebrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, forman parte del derecho interno del Estado mexicano, se ha considerado necesario hacer una remisión expresa en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada a los instrumentos internacionales de los que México es parte.
Lo anterior, debido a que en la práctica han surgido problemas para su aplicación, toda vez que en ocasiones se argumenta que es necesaria una norma interna que así lo ordene. Tal interpretación ha impedido la aplicación de las herramientas jurídicas previstas en dichos instrumentos internacionales que, de acatarse, redundarían en el perfeccionamiento de la investigación y persecución de la delincuencia organizada y, como consecuencia, en mayores probabilidades de desmembrar a los grupos delictivos organizados.
c) Colaboración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e Información Financiera.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público de la Federación.
El artículo 102, Apartado "A" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que corresponde al Ministerio Público de la Federación perseguir los delitos del orden federal. Por lo tanto, la facultad de investigación y persecución de los delitos federales corresponde exclusivamente al Ministerio Público de la Federación.
Derivado del mandato constitucional, se estima necesario modificar el párrafo primero del artículo 9° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, ya que este precepto dispone que el Ministerio Público de la Federación realizará su investigación en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, de lo cual se puede interpretar que dicha Dependencia también participa de las facultades de investigación que son propias de la autoridad ministerial.
En este orden de ideas, se propone establecer que aún cuando no sea denunciante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tratándose de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, el Ministerio Público de la Federación podrá solicitar su coadyuvancia con la representación social de la Federación en la investigación de dichos delitos.
Asimismo, se estima necesario reformar el artículo 10 del mismo ordenamiento legal, con el propósito de establecer con precisión que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ejercer sus facultades de comprobación sobre personas físicas o morales cuando se lo solicite el Ministerio Público de la Federación, en razón de que existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada, y que cuando se lo solicite el órgano de investigación, la autoridad fiscal le proporcionará la información y documentación soporte para la debida integración de la indagatoria, siempre dentro del marco de las disposiciones legales aplicables.
d) Arraigo.
Actualmente en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no se prevé un plazo para que la autoridad judicial decrete el arraigo del inculpado una vez que el Ministerio Público de la Federación lo solicita, lo que ha motivado que la autoridad judicial decrete el arraigo en tanto las labores del juzgado se lo permitan, entorpeciendo en muchas ocasiones la investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, retrasándola gravemente.
Por lo anterior, se propone reformar el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para establecer que la petición de arraigo deberá ser resuelta dentro de las doce horas siguientes después de recibida por la autoridad judicial, previéndose también para el caso de incumplimiento de ese plazo, la posibilidad de recurrir en queja ante el Tribunal Unitario y, en contra del auto que niegue la autorización de arraigo, la posibilidad de apelar por parte del Ministerio Público de la Federación.
e) Cateo.
Se especifica en el artículo 15 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, que si dentro del plazo de 12 horas después de recibida por la autoridad judicial la solicitud de cateo, el juez no resuelve el pedimento, el Ministerio Público de la Federación podrá recurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito y, en contra del auto que niegue la autorización de cateo se podrá interponer la apelación.
f) Intervención de Comunicaciones Privadas.
La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada regula la intervención de comunicaciones privadas mediante autorización judicial y establece expresamente la obligación de los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención, de colaborar eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de la intervención ordenada.
Actualmente, no obstante que el Ministerio Público de la Federación ha obtenido autorización judicial para intervenir comunicaciones privadas, las sociedades, empresas o entidades encargadas de prestar servicios de comunicaciones, no colaboran de manera eficaz en todos los casos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Federal de Procedimientos Penales, la autoridad judicial puede emplear medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, como la multa por el equivalente de uno a treinta días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó la conducta que haya motivado el medio de apremio; el auxilio de la fuerza pública y arresto hasta de treinta seis horas, e incluso los concesionarios, permisionarios y demás titulares de medios susceptibles de intervención incurren en el delito de desobediencia de un mandato legítimo de la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 y 183 del Código Penal Federal, al no cumplimentar la orden de la autoridad judicial de colaborar eficientemente en el desahogo de las diligencias de intervención de comunicaciones privadas. La pena aplicable en dicho ilícito es de quince a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad.
De lo anterior se deduce que en el caso de la intervención de comunicaciones privadas la multa o sanción pecuniaria que establecen los artículos 44 y 178 resultan bajas, entre otras razones, por la importancia de las investigaciones a cargo del Ministerio Público de la Federación, lo que trae como consecuencia que estos no colaboren en la forma solicitada.
Por lo anterior, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 26 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con la finalidad de establecer como medio de apremio una multa de cien a quinientas veces la percepción neta diaria de la persona, empresa o entidad de que se trate, atendiendo al grado de repercusión en la investigación y la gravedad de los hechos penalmente relevantes materia de la averiguación previa o proceso en que se haya ordenado la intervención.
Por otro lado, las garantías individuales constituyen un límite al poder del Estado, de tal manera que la esfera de libertades que la Constitución otorga a los gobernados, no puede ser violentada por el Gobierno, constituyendo así una limitación en la actuación de las autoridades.
El titular de la garantía otorgada puede utilizar todos los medios o mecanismos que sean necesarios para su ejercicio, siempre y cuando los mismos no estén prohibidos por la Norma Constitucional y las leyes que de ella emanan.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las comunicaciones privadas son inviolables y la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacidad de las mismas. Al respecto, cabe advertir que la privacidad es un concepto que debe entenderse en el contexto de la particularidad de cada persona o grupo de personas. Es decir, aquello que es privado entre ciertas personas, es porque excluye a otros individuos de su conocimiento o participación.
La garantía prevista en el artículo 16 constitucional no puede interpretarse en el sentido de proteger las comunicaciones privadas relacionadas con delitos, especialmente en los casos de delincuencia organizada. En tal virtud, la presente Iniciativa propone una interpretación por la que se considere que la comunicación es privada respecto de terceros que no participen en la misma, en cuyo caso la autoridad investigadora ajena a tal comunicación, deberá solicitar y obtener la orden judicial correspondiente para intervenirla.
Sin embargo, es claro que para los propios interlocutores de la comunicación, en tratándose de delitos de delincuencia organizada, la misma no puede considerarse como privada y, por lo tanto, no habría violación alguna a la garantía individual referida; en caso contrario, la amplitud en la interpretación de la norma constitucional, necesariamente llevaría a la protección de los delincuentes.
Así, por ejemplo, cuando alguno de los interlocutores de una comunicación privada, por sí mismo, realiza la grabación de la conversación en la que participa y, posteriormente, presenta las grabaciones correspondientes como medio de prueba, debe considerarse que no existe violación a la garantía individual prevista en el artículo 16 de la Constitución, y tampoco se incurre en delito alguno.
Por ello, la presente Iniciativa propone que en los casos de grabaciones hechas por agentes infiltrados, informantes o testigos, así como víctimas u ofendidos, de comunicaciones relacionadas con miembros de la delincuencia organizada, no se requiera autorización judicial y, además, no se considere que la realización de tales grabaciones constituya delito alguno.
Lo anterior, en virtud de que como ya se mencionó, la comunicación no puede considerarse como privada respecto de los propios interlocutores de la misma, en tratándose de la investigación de delitos de delincuencia organizada.
Por lo anterior, se propone establecer de manera expresa en el artículo 16 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada que no se entenderá como intervención de comunicación privada, la grabación o registro de sonidos o imágenes que realicen agentes infiltrados, informantes o testigos, así como víctimas u ofendidos, que participen directamente en la comunicación de que se trate, mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alambricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos.
g) Órdenes de aprehensión
El Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, prevé plazos para la sustanciación de la queja muy amplios, en el caso de que los jueces omitan resolver dentro del plazo de las 24 horas si conceden o no la orden de aprehensión y lo mismo sucede para la sustanciación del recurso de apelación. En materia de delincuencia organizada la amplitud de estos plazos no resulta adecuada, por tratarse de un régimen especial, en virtud de que la oportunidad de las resoluciones y su ejecución pueden llegar a constituirse en factores de éxito para lograr la detención de un miembro de la delincuencia organizada; lo contrario favorece la evasión de la justicia de los inculpados, retrasando o entorpeciendo en muchas ocasiones su persecución.
Por lo anterior, se propone reformar el contenido del artículo 28 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para establecer plazos más cortos para la sustanciación del medio de impugnación de la queja y del recurso de apelación.
h) Protección de Personas.
Con el propósito de dotar de instrumentos y mecanismos a la autoridad encargada de la procuración y administración de justicia en el combate a la delincuencia organizada, el legislador estableció en el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada la facultad a cargo del Procurador General de la República de otorgar apoyo y protección suficiente a las personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre los delitos a que se refiere esa Ley, así se requiera.
Actualmente esta disposición resulta insuficiente, por un lado porque se requiere regularla claramente y fortalecerla, con el objeto de que de manera eficaz se otorgue protección a las personas y, por otro, porque es necesario atender a los compromisos internacionales que México ha asumido, los cuales obedecen a la necesidad de crear mecanismos que permitan combatir la modernización y perfeccionamiento de las formas de organización y operación de la delincuencia organizada.
A este respecto, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada suscrita por México el 13 de diciembre de 2000, establece en su artículo 24, párrafo 1, que los Estados Parte, adoptaran las medidas apropiadas para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre los delitos comprendidos en la Convención, así como cuando proceda, también se otorguen a sus familiares y demás personas cercanas.
El párrafo 2 del mismo precepto dispone que las medidas que los Estados Parte adopten podrán consistir, entre otras, en procedimientos para la protección física de la persona, incluida la reubicación, así como ordenar la prohibición, cuando proceda, de revelar información relativa a su identidad y paradero.
En este orden de ideas, se debe destacar que en el actual artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no se establecen acciones específicas para otorgar el apoyo y protección mencionados, por lo que ante esa laguna de !a Ley se propone reformar el contenido de dicho precepto, para establecer que la protección se otorgará mediante la incorporación a un Programa Federal de Protección de Personas.
Por los bienes jurídicos que se pretenden proteger como son la vida e integridad corporal de las personas que intervienen en procedimientos penales instruidos por delitos de delincuencia organizada, es necesario establecer que, en los supuestos previstos por la normatividad aplicable, el Programa Federal de Protección de Personas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13, 14, 15, 18, 20 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y 31, 33, 37 y 40 de su Reglamento; así como lo establecido por los artículos Quinto, Octavo, Décimo Quinto, Vigésimo Tercero, Vigésimo Cuarto, Trigésimo y Trigésimo Segundo de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2003, será reservado o confidencial.
Este Programa Federal de Protección de Personas comprenderá, entre otros, los requisitos de ingreso, tales como la idoneidad de la persona y antecedentes penales; el tiempo de duración de la protección, el cual podría ser por un lapso igual al de la duración de las circunstancias que pongan en peligro la vida de la persona protegida; los niveles de protección; las obligaciones de la persona protegida, y las causas de exclusión del Programa.
De conformidad con lo anterior, se propone establecer en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la facultad del Titular de la Unidad Especializada a que se refiere el artículo 8º de la Ley para autorizar la incorporación al Programa Federal de Protección de Personas, previo acuerdo con el Titular del Ministerio Público de la Federación.
A este respecto, cabe aclarar que si bien la protección de personas es independiente de la reserva de la identidad de quienes rinden testimonio en contra de un miembro de la delincuencia organizada, se propone reformar el artículo 14 de la Ley de la materia, para establecer que se mantendrá la reserva sin perjuicio de su incorporación al Programa Federal de Protección de Personas previsto en el artículo 33 de conformidad con la reforma que se propone.
Considerando que para la autorización de la incorporación al Programa se requiere tiempo y, que durante el mismo se encuentra en peligro la seguridad de la persona a proteger, se faculta al Ministerio Público de la Federación para tomar las providencias necesarias para salvaguardar la vida o integridad corporal de la persona, en tanto se otorga la autorización de incorporación correspondiente.
Cabe destacar que la presente Iniciativa propone que el Programa Federal de Protección de Personas sea expedido por el Titular del Ministerio Público de la Federación, en virtud de la reserva que necesariamente debe guardarse respecto de sus características y modalidades, a fin de minimizar las probabilidades de las organizaciones criminales para atentar contra la vida e integridad física de las personas que pudieran ser beneficiadas.
Por lo anterior, se propone establecer expresamente la facultad del Titular del Ministerio Público de la Federación para celebrar convenios con entidades o instituciones, que permitan el cumplimiento del Programa.
El Ejecutivo Federal a mi cargo, no desconoce que para que el Programa Federal de Protección de Personas se desarrolle adecuadamente y respete el principio de seguridad jurídica, en lo relativo al cambio de identidad, y por tratarse de una figura propia del régimen de delincuencia organizada, estima que de ser procedente, deben de ser los jueces federales especializados en esta materia los que autoricen el cambio de identidad a solicitud del Ministerio Público de la Federación, quien deberá probar que éste es necesario, y proveer al juez de la información que le permita exponer y alertar las consecuencias del mismo para el sujeto protegido y los terceros que se vinculan jurídicamente con éste, a efecto de que el juzgador pueda ordenar las medidas pertinentes. Si el juez lo estimare conveniente, citará a audiencia al agente del Ministerio Público de la Federación y a la persona protegida para oír sus alegatos y resolver en consecuencia.
Para el cumplimiento de sus obligaciones jurídicas, el protegido nombrará, revocará y sustituirá, ante la autoridad judicial que haya otorgado la nueva identidad, un apoderado, quien deberá guardar la más estricta reserva sobre la nueva identidad de la persona protegida, aún después de que deje de serlo.
El Ministerio Público de la Federación podrá objetar el nombramiento del apoderado, cuando existan datos que hagan presumir fundadamente que dicho apoderado tiene vínculos con miembros de la delincuencia organizada.
Autorizado el cambio de identidad, el juez requerirá a las autoridades competentes que colaboren, realizando todos los actos inherentes al cambio de identidad, en el ámbito de sus atribuciones, y en caso de inobservancia, aplicará las medidas de apremio más eficaces, sin perjuicio de promover las responsabilidades que correspondan. La citada colaboración se podrá agilizar con la aplicación de convenios de colaboración entre el Titular del Ministerio Público de la Federación y las autoridades competentes.
Es claro que para que esta medida extrema y excepcional pueda ser eficaz, no solo debe autorizarse el cambio de identidad para la persona protegida, sino para su cónyuge, concubina o concubinario, o sus parientes consanguíneos, evidentemente los estrictamente necesarios, a efecto de que la persona protegida pueda rehacer su vida en compañía de su familia. Desde luego que el someterse a un cambio de identidad conlleva severas dificultades para proseguir su anterior tipo de vida, pero es inadmisible privar al sujeto de su familia. Por tanto, cuando las autoridades competentes tengan justificación para dicha medida extrema, deberán considerar la posibilidad de que los parientes, comenzando por los filiales y el cónyuge, o bien la concubina o el concubinario, estarán en aptitud de solicitar el mismo cambio de identidad para preservar su relación jurídica con la persona protegida. En ese supuesto y para evitar una situación fraudulenta en perjuicio de terceros, el Ministerio Público de la Federación deberá promover el citado procedimiento judicial para lograr la autorización del cambio de identidad e, igual que con la persona protegida, deberá preverse lo necesario para la representación jurídica que corresponda, para que éstos cumplan sus obligaciones y hagan valer sus derechos derivados de la anterior identidad. En tal caso, un mismo representante legal podrá atender a toda una familia.
Los expedientes relativos al cambio de identidad deberán resguardarse en la unidad especializada responsable del caso, preservando en todo momento su confidencialidad.
Para lo anterior, las autoridades federales deberán colaborar con el juez y la unidad especializada a que se refiere el artículo 8° de la Ley de la materia, a efecto de poder facilitar la documentación y trámites necesarios para el cambio de identidad y de identificaciones, así como para la debida representación del protegido en los asuntos relacionados con su verdadera identidad.
Respecto de los actos jurídicos relacionados con la nueva identidad de la persona protegida competencia de las autoridades de las entidades federativas y municipios, la Iniciativa propone que el juez, al ordenar dicha medida, requiera al Ministerio Público de la Federación para que tramite los actos necesarios ante las autoridades locales, en términos de los convenios, bases y acuerdos que se hubieren celebrado para. tal efecto.
Los jueces especializados en delincuencia organizada serán los competentes para conocer el procedimiento antes señalado, en razón no sólo de que es una figura prevista en la presente Ley, sino porque la secrecía requerida es absoluta y atomizar un caso entre varios jueces, vulnera la seguridad requerida para preservar la vida de las personas sujetas a esta medida excepcional.
i) Colaboración en la persecución de la Delincuencia Organizada.
Como ya se ha mencionado, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada introdujo diversas herramientas para lograr una mayor eficacia en la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, entre las que destaca, la figura de los testigos colaboradores.
Con el propósito de terminar con las organizaciones criminales, el legislador estableció diversos beneficios para los miembros de la delincuencia organizada que presten ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma (colaborador), ya sea que la proporcionen antes de iniciar o durante la averiguación previa, en el proceso o después de dictada la sentencia.
Con el fin de lograr un verdadero desmembramiento de las organizaciones criminales a partir del conocimiento de las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación, se ha estimado conveniente favorecer la colaboración de los miembros de la delincuencia organizada en la investigación y persecución de otros integrantes de la misma, mediante el no ejercicio de la acción penal en contra de los colaboradores, cuando éstos aporten elementos de prueba para iniciar una averiguación previa en contra de otros miembros de la delincuencia organizada o cuando en una averiguación previa aporten indicios para consignar a otros miembros de la organización, por lo que se propone subsumir las hipótesis previstas en las fracciones I y II del actual artículo 35, en una sola hipótesis.
Por lo que se refiere a la fracción III del artículo 43 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en la que se otorga la remisión parcial de la pena al sentenciado que aporte pruebas para sancionar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, se podría presentar la posibilidad de que durante la averiguación previa haya prestado ayuda eficaz y eficiente o en el proceso y en la sentencia se le haya otorgado el beneficio correspondiente. Sin embargo, una vez sentenciado, éste podría colaborar nuevamente con la autoridad competente, mediante la aportación de pruebas para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada.
Asimismo, en la citada fracción no se establece expresamente la posibilidad de otorgar dos beneficios a la misma persona, por lo que se propone reformarla a efecto de señalar que a los sentenciados se les hará la remisión de pena sin perjuicio de que ya se le hubiesen otorgado otros beneficios conforme a las disposiciones legales en materia de ejecución de sentencias, en el entendido de que este último beneficio sólo podrá otorgarse por una sola ocasión.
Por otro lado, se estima necesario adicionar un penúltimo párrafo al artículo 43 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para establecer a cargo del Ministerio Público de la Federación, la obligación de que al formular sus conclusiones acusatorias, tome en cuenta los beneficios señalados en dicho precepto. Esto, con el propósito de que el colaborador tenga plena confianza en que obtendrá los beneficios señalados en la Ley.
Asimismo, se propone reformar el contenido del artículo 42 con el propósito de que los colaboradores durante la prisión preventiva o en ejecución de sentencia no sólo sean separados de los miembros de la delincuencia organizada en cuya persecución y procesamiento estén colaborando, sino también de los demás reclusos, toda vez que se podría presentar el caso de que aquellos no estén recluidos por encontrarse prófugos de la justicia, hipótesis que no impide que la seguridad e integridad de los colaboradores se ponga en peligro.
j) Entregas Vigiladas y Operaciones Encubiertas.
En el ámbito internacional se han celebrado diversos instrumentos con el propósito de hacer frente de manera coordinada a la delincuencia organizada. En dichos instrumentos internacionales se establecen técnicas de investigación modernas cuya aplicación facilita la investigación de las estructuras criminales, así como su desmantelamiento.
El elemento fundamental en la lucha contra la delincuencia organizada transnacional lo constituye la cooperación internacional. México como país signatario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional está consciente de que es necesario introducir a su legislación las técnicas de investigación previstas en dicha Convención. De estas técnicas de investigación destacan las entregas vigiladas y las operaciones encubiertas.
Las entregas vigiladas se prevén desde la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas celebrada en 1988, ratificada por el Estado Mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 1990. A pesar de lo anterior, dicha técnica no está regulada en el orden jurídico mexicano.
La entrega vigilada consiste en que la autoridad, a sabiendas de que se va a llevar a cabo una operación o transacción ilícita, se abstiene de impedirla y, en su lugar, permite el envío, remisión, o transporte de narcóticos, objetos o sustancias ilícitas o de dinero, bienes u objetos de cualquier naturaleza respecto de los cuales existen indicios de su procedencia ilícita, con el objeto de descubrir a la organización criminal en su conjunto.
Las operaciones encubiertas constituyen una técnica de investigación que puede adoptar dos modalidades: la disposición de los recursos y medios necesarios, bajo supervisión de la autoridad competente, con objeto de aparentar la realización de actividades ilícitas, tendientes a descubrir las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación de la delincuencia organizada; y la infiltración de agentes.
En este sentido, las autoridades administrativas y organismos descentralizados federales tendrán que prestar la colaboración más eficaz para efectos de la ejecución de las entregas vigiladas u operaciones encubiertas, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en caso de incumplimiento, el Ministerio Público de la Federación podrá imponer los medios de apremio que resulten necesarios para garantizar la colaboración eficaz de las autoridades y entidades federales antes mencionadas.
Aunado a lo anterior, el Titular del Ministerio Público de la Federación, celebrará acuerdos, bases de colaboración y demás instrumentos jurídicos, con los gobiernos del Distrito Federal, de los Estados de la República y municipios, así como con organismos descentralizados, organizaciones de los sectores social y privado, para efectos de la ejecución de entregas vigiladas u operaciones encubiertas. Asimismo, celebrará acuerdos interinstitucionales y convenios de carácter general o especial en ejecución de tratados internacionales en la materia.
Si bien en el artículo 11 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se prevé que el Procurador General de la República podrá autorizar la infiltración de agentes para conocer las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación de la delincuencia organizada, este instrumento de investigación no se desarrolla en dicha Ley.
Para mayor seguridad jurídica se estima necesario que en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se establezca una definición de "agente infiltrado".
El agente infiltrado se caracteriza por ser un servidor público que desarrolla actividades policiales o de investigación de delitos y en ocasiones, esta calidad implica un alto riesgo para la persona infiltrada, tanto por lo que se refiere a su vida e integridad física, como a la posibilidad de que se vea obligado a intervenir en las actividades propias de la organización criminal.
Las técnicas de investigación anteriormente: descritas no pueden llegar al extremo de incitar a los particulares a la comisión del delito y tampoco incurrir en la apología de éste. Por ello, en la reforma se propone que la utilización de estas figuras sea autorizada por el Titular del Ministerio Público de la Federación, y que los términos, características y modalidades en cada caso concreto, sean fijados por el titular de la unidad especializada en delincuencia organizada.
Estas formas especiales de investigación son utilizadas por la autoridad con el fin de allegarse de pruebas que contribuyan al perfeccionamiento de la averiguación, y han probado en el ámbito internacional su efectividad, por lo que se estima necesario que en nuestro sistema jurídico se establezcan.
En virtud de que las operaciones encubiertas y entregas vigiladas se pueden realizar en todo el territorio nacional, se estima necesario prever la facultad del Titular del Ministerio Público de la Federación de celebrar convenios con dependencias e instituciones de la Administración Pública Federal, del Gobierno, del Distrito Federal y de los Estados de la República, así pomo con otras, instituciones públicas o privadas nacionales o extranjeras.
k) Informantes.
Como ya se señaló la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada introdujo diversos instrumentos novedosos para la investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada; sin embargo, es evidente que las organizaciones criminales se han modernizado en sus estructuras y formas de operación, por lo que se requiere perfeccionar los instrumentos que actualmente se prevén en esa Ley e introducir otros.
Se estima necesario contemplar otra figura que permita que una persona, sin tener el carácter de servidor público y que actúe bajo la dirección e instrucciones del Titular de la Unidad de Especializada en Delincuencia Organizada, coopere en la investigación de delitos de delincuencia organizada, tal es el caso de los informantes.
Por lo anterior, es conveniente incluirlos y establecer en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, qué se entenderá por "informante".
l) Disposiciones Comunes a los Agentes Infiltrados e Informantes.
Se requiere prever en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada la facultad del Titular del Ministerio Público de la Federación para expedir Programas Federales de Agentes Infiltrados e Informantes, que comprendan los requisitos de ingreso, entre otros los relativos a la idoneidad de la persona; las obligaciones de los agentes infiltrados e informantes; las causas de exclusión del programa, así como los lineamientos generales a que deberán sujetarse durante su actuación.
De igual forma, se establece la obligación de los agentes infiltrados e informantes, de ceñir su actuación a los términos, modalidades y condiciones que en cada caso concreto, atendiendo a la naturaleza de la organización criminal de que se trate, determine previamente y por escrito, el Titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
De tal suerte que en el caso de que los agentes infiltrados o informantes realicen actividades sin la autorización del Titular del Ministerio Público de la Federación, o bien, fuera de los términos, modalidades y condiciones que hubiere establecido el titular de la unidad especializada en delincuencia organizada, serán sancionados con pena de prisión de ocho a catorce años y de mil quinientos a dos mil días multa.
Para tal efecto, será necesario que el Titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establezca por escrito dichos términos, limitaciones, modalidades y condiciones antes de que los agentes infiltrados o informantes inicien sus actividades.
Por las implicaciones que conllevan las actividades a realizar por los agentes infiltrados e informantes, como son introducirse en la organización para conocer su estructura, forma de operación y ámbito de actuación, es necesario que los Programas Federales de Agentes Infiltrados e Informantes sean de carácter confidencial, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Asimismo, debido a la importancia y alto riesgo para la vida e integridad corporal que representa la actividad que desempeñan los agentes infiltrados e informantes, es necesario establecer la confidencialidad de la identidad de los mismos, así como la absoluta reserva de la información, documentos, registros y todo aquello que sirva como medio de prueba o indicio en investigaciones sobre los delitos de delincuencia organizada, por lo que éstos no estarán obligados a comparecer ante la autoridad ministerial para rendir testimonio o ratificar sus informes o reconocer las pruebas que hubiesen obtenido durante su actuación, sino que únicamente lo realizarán cuando no sea viable tomar su declaración por otros medios y con las medidas de seguridad para preservar su identidad e integridad corporal, siempre y cuando su comparecencia sea indispensable para demostrar la inocencia del inculpado y así lo ordene la autoridad judicial que conozca del proceso.
De igual manera se tipifica la revelación de datos o informes relacionados con los agentes infiltrados o informantes, que realicen los servidores públicos que con motivo de sus funciones tengan conocimiento de su identidad. Cabe mencionar que si bien de conformidad con el artículo 225, fracción XXVIII del Código Penal Federal se tutela la reserva de la información y se sanciona su quebrantamiento con una pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa, destitución e inhabilitación del servidor público de tres a diez años, se ha estimado necesario establecer un tipo autónomo con una punibilidad mayor, así como aplicar la misma pena de prisión y pecuniaria cuando se trate de personas que por razones de parentesco, amistad u otras tengan conocimiento de la identidad de un agente infiltrado o informante y lo revelen o divulguen.
Asimismo, se ha considerado necesario agravar la pena cuando con motivo de la revelación se ponga en peligro la vida o integridad física del agente infiltrado o informante.
m) Pruebas.
Independientemente que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada son aplicables supletoriamente las reglas relativas a los medios de prueba previstos en el Código Federal de Procedimientos Penales, se ha considerado necesario establecer adicionalmente como medio para el desahogo de comparecencias, declaraciones y otras diligencias, la videoconferencia y otros medios.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada suscrita por México el 13 de diciembre de 2000, prevé que los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias para establecer normas probatorias que permitan que los testimonios se presten de modo que no se ponga en peligro la seguridad del testigo como sería a través de videoconferencias y otros medios tecnológicos adecuados. Por ello, es conveniente establecer una norma conforme a la cual las personas incorporadas al Programa Federal de Protección de Personas, puedan prestar su testimonio a través de videoconferencias y otros medios con el fin de hacer efectiva la protección de su vida o integridad corporal.
Asimismo, en razón de que en esta Iniciativa se propone que la identidad de los agentes infiltrados e informantes sea confidencial y con el propósito de protegerlos de posibles represalias por parte de las organizaciones criminales en las que se introduzcan, se sugiere que cuando se ordene su comparencia ante la autoridad judicial para demostrar la inocencia del inculpado, la diligencia correspondiente pueda ser desahogada a través también de videoconferencias u otros medios.
Por lo expuesto, se propone reformar el contenido del artículo 40 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para establecer el desahogo de diligencias a través de videoconferencias u otros medios en el caso de agentes infiltrados e informantes y de personas protegidas.
n) Víctimas y Ofendidos.
Si bien es cierto, desde 1994, la orientación ha sido incrementar la protección de las víctimas, existen delitos en los que las disposiciones comunes no son lo suficientemente eficaces para alcanzar su protección y disminuir la victimización de que pueden ser sujetos por la misma autoridad sin proponérselo, sino debido a los requerimientos legales, de declarar una y otra vez y carearse con el agente del delito, por lo que se requieren disposiciones que permitan que las víctimas ya no vuelvan otra vez a revivir los comportamientos penalmente relevantes de los que fueron pasivos.
Hasta ahora, los contenidos de la ley tienden más a garantizar los derechos fundamentales de los inculpados sin pensar en el equilibrio con los de las víctimas, siendo que tanto derecho tiene un delincuente de conocer a quien le atribuye el delito, como lo tiene la víctima a no tener que volver a ver físicamente a quien haya lesionado o puesto en peligro bienes jurídicos de los que es titular.
En épocas pasadas en que no se contaba con tecnología suficiente, quizá no era factible el evitar la confrontación, pero actualmente es posible declarar a distancia a través de medios electrónicos audiovisuales que, sin duda, disminuyen los efectos de tener frente a frente al autor del delito.
Por ello, y a fin de evitar la re-victimización, se propone prever la posibilidad de que la víctima por delitos cometidos por miembros de la delincuencia organizada, pueda declarar y carearse con el inculpado a través de videoconferencias o cualquier medio que permita verse y comunicarse a distancia, así como a mantener en reserva su domicilio y cualesquiera otros datos que permitan su localización, si así lo solicitasen, como una medida de protección a fin de evitar poner en peligro su vida o integridad corporal, o la obstrucción de la justicia.
ñ) Valoración de las Pruebas.
El 8 de marzo de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, entre otros, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para sustituir el requisito de "los elementos del tipo penal" por el de "cuerpo del delito", para el libramiento de una orden de aprehensión, lo que a su vez se vio reflejado en el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999, por el cual también se sustituyó dicho requisito, entre otros ordenamientos, en el Código Federal de Procedimientos Penales.
Por lo anterior, para adecuar el contenido del actual artículo 40 a los decretos de reforma citados y a las reformas propuestas en esta Iniciativa, se propone agregar como elementos de valoración de la prueba por parte del juez, los demás medios de prueba que se establecen en esta Ley, incluyéndose, entre otros, las técnicas de investigación que en su caso hubieren sido utilizadas, tales como la entrega vigilada o las operaciones encubiertas, así como los documentos, registros y todo aquello que durante su actuación hubiesen obtenido como medio de prueba los agentes infiltrados e informantes.
Adicionalmente, se propone incorporar una regla de valoración de la prueba testimonial, en el sentido de que no es una circunstancia que por sí misma afecte el valor probatorio del testimonio el hecho de que el testigo esté o haya sido incorporado al Programa Federal de Protección de Personas, para resguardar su vida e integridad corporal, toda vez que esta tutela por parte de la autoridad no puede acarrear consecuencias negativas para la valoración del atestado, pues la protección se da en cumplimiento a disposiciones constitucionales y legales que aluden a garantías individuales y principios procesales que avalan dicha tutela, al sobreponer el bienestar del testigo en relación con la debida distancia entre éste y las partes en el proceso penal, que tiende a resguardar la imparcialidad del testificante. Desde luego que el deposado del testigo protegido tampoco está exento del examen judicial para determinar la convicción que le produce al juzgador.
o) Tribunales Especializados en Delincuencia Organizada.
Los delitos previstos en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada son complejos no sólo en cuanto a su investigación, sino también por lo que se refiere a su enjuiciamiento.
Por tal motivo, la ley de la materia prevé actualmente a nivel de investigación la existencia de una Unidad Especializada en Delincuencia Organizada; sin embargo, la práctica jurídica ha reflejado la necesidad de contar con jueces y magistrados especializados en delincuencia organizada, en virtud de que la estructura, forma de organización y operación de la delincuencia organizada dificulta la correcta administración de justicia.
Por lo anterior, se propone establecer que el Poder Judicial de la Federación deberá contar con juzgados de distrito y tribunales con competencia especializada en delincuencia organizada. De tal suerte que el Poder Judicial de la Federación será quien determine la circunscripción territorial de los juzgados y tribunales especializados.
p) Delitos.
Se consideró necesario adicionar a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada un Título Quinto denominado "De los Delitos" que pueden concretarse durante o con motivo de la investigación de la delincuencia organizada, por ejemplo, la intervención de comunicaciones privadas sin autorización judicial; y acogerse al Programa Federal de Personas Protegidas para eludir obligaciones legales, entre otros supuestos. Lo anterior, porque no abona a la claridad y sencillez que los tipos penales se mezclen con disposiciones procesales propias de la investigación o persecución de los delitos considerados de delincuencia organizada. Mejor es que como la técnica legislativa lo indica, los tipos penales de mérito se concentren en un sólo apartado al final del ordenamiento legal.
La propuesta de incorporar tipos penales para que la persona protegida o el agente infiltrado, que se valgan de su identidad supuesta para eludir las obligaciones jurídicas que tengan a su cargo, sean sancionados de dos a seis años de prisión, obedece a la necesidad de salvaguardar los derechos de terceros respecto de los cuales la persona protegida o el agente con otra identidad tengan un deber u obligación de dar o hacer, así como para proporcionar certidumbre jurídica a la sociedad, de tal suerte que se garantice que el protegido o agente que gocen de un cambio de identidad no adoptarán tal calidad para eludir sus obligaciones; por ejemplo, el pago de alimentos.
q) Otras propuestas.
Asimismo, se propone reformar el contenido de los artículos 7, 32, y 35, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para adecuarlos a la actual denominación del Código Penal Federal, de conformidad con el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999.
En otro orden de ideas, se reforma el artículo 32, que se refiere a la supervisión y control por parte del juez de la causa, sobre los bienes asegurados con motivo de la aplicación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, así como la administración de los mismos, igualmente la aplicación y destino de los fondos que provengan de dichos bienes, en razón de que el texto actual resulta innecesario, por existir las disposiciones correspondientes en el Código Federal de Procedimientos Penales y en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, que vienen a sustituir y mejorar la normatividad vigente en la materia, y que por su insipiencia hacía necesaria la regla especial prevista en este artículo. Por lo tanto, en dicha disposición se hacen las remisiones a los ordenamientos legales correspondientes.
En términos generales, dadas las reformas y adiciones materia de esta Iniciativa, se propone reordenar el articulado de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a efecto de que sus disposiciones queden agrupadas de manera congruente y armónica en los Títulos y Capítulos que la integran.
2. Reformas y Adiciones a otros Ordenamientos.
a) Código Penal Federal.
Se propone reformar el artículo 247, fracción III del Código Penal Federal relativo a la falsedad de declaraciones e informes dados a una autoridad, con el propósito de ampliar la conducta ilícita prevista en dicha fracción.
En la actual fracción III del artículo en comento, se establece como conducta ilícita el soborno a un testigo, perito o intérprete para que este se conduzca con falsedad en juicio; sin embargo, no se prevé la posibilidad de que el sujeto activo impida que el testigo, perito o intérprete, aporte su testimonio, dictamen o informe, sin que necesariamente incurra en falsedad.
Es decir, se podría hacer uso de violencia física o moral para impedir que éstos comparezcan a juicio o aporten pruebas durante la averiguación previa, evitando con ello que rindan su testimonio, informe o dictamen, con el propósito de obtener una determinación ministerial o sentencia favorable en detrimento de la administración de justicia.
Además, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional establece en su artículo 23 como obligación a cargo de los Estados Parte, la de tipificar el delito de la obstrucción de la justicia "para inducir a falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno de los delitos" graves o de delincuencia organizada que prevé dicha Convención.
b) Código Federal de Procedimientos Penales.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no acota los supuestos de la procedencia de la intervención de comunicaciones, salvo en las materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa.
El régimen vigente permite la intervención de comunicaciones tanto en el ámbito federal como en el local, en el primer caso por delitos de delincuencia organizada y, en el segundo, por los ilícitos penales de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos, privación ilegal de la libertad o secuestro y tráfico de menores previstos en el Código Penal Federal y sus equivalentes en los códigos de las entidades federativas.
Lo anterior implica una inconsistencia, ya que la facultad del Ministerio Público de la Federación se acota a un esquema excepcional de delincuencia organizada, a diferencia de las entidades federativas, que tienen facultades para conocer de delitos cometidos bajo un esquema ordinario.
Por lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo, somete a la consideración de esa Soberanía, la adición de un artículo 180 bis al Código Federal de Procedimientos Penales, para establecer que la intervención de comunicaciones se podrá autorizar si se trata de los delitos de homicidio, previsto en el artículo 302; asalto en carreteras o caminos, previsto en los artículos 286 y 287; robo de vehículos, previsto en el artículo 376 bis; desmantelamiento de vehículos robados y comercialización de sus partes, previsto en el artículo 377, fracción I; tráfico de vehículos robados, previsto en el artículo 377, fracciones II y IV; privación ilegal de la libertad o secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter; terrorismo, previsto en los artículos 139, 139 bis, 139 ter, 139 quinquies, 148 bis, 148 ter, 148 quáter y 148 sexies; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero, y 196 ter; pornografía y turismo sexual previstos en los artículos 201 bis y 201 bis 3; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis; y delitos en materia de derechos de autor, previstos en el artículo 424 bis, todos del Código Penal Federal; así como los de acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población; y tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud.
De aprobarse la propuesta antes referida, se ampliaría la posibilidad de investigar eficazmente ilícitos penales de graves consecuencias sociales como los delitos contra la salud o el lavado de dinero desde la denuncia; aun cuando no se tengan medios de prueba para atribuir a miembros de la delincuencia organizada su comisión. Lo anterior, en razón de que dichas conductas erosionan gravemente la seguridad pública y la confianza de los ciudadanos en las instituciones. El trámite de estas medidas será similar al que se adopta para una autorización en el caso de delincuencia organizada.
Asimismo, se propone que los resultados de la intervención de comunicaciones privadas tengan validez para otros delitos que se relacionen o deriven de la misma investigación, toda vez que a nadie escapa el hecho de que en muchas ocasiones la práctica de esta técnica de investigación da como resultado la obtención de datos relacionados con otros ilícitos penales, atribuibles a los responsables del delito que se investiga. La misma previsión se propone para el artículo 21 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y en el artículo 50 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la intervención de comunicaciones privadas en el ámbito local.
c) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Se propone reformar el artículo 50 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que se adicionen a este precepto los casos a que se refiere la adición propuesta del artículo 180 bis al Código Federal de Procedimientos Penales.
En la iniciativa de reformas al Sistema de Seguridad Pública y Justicia Penal, presentada por el Ejecutivo Federal a mi cargo, el 31 de marzo de 2004, se sugiere reformar el artículo 50 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en cita para adecuarlo también a la denominación de Código Penal Federal, por lo que en esta Iniciativa se complementa la propuesta formulada en aquélla, con la reforma al segundo párrafo del citado numeral, la cual contiene una desafortunada redacción que hace inviable la solicitud de intervención de comunicaciones privadas, cuando no se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de los delitos que el mismo numeral enlista en su primer párrafo, lo cual hace nugatoria cualquier petición del Órgano Investigador, en cuanto a intervención de comunicaciones se refiere y, a su vez, la misma se hace innecesaria al momento que éste ya cuente con indicios suficientes que acreditan la probable responsabilidad en la comisión de tales ilícitos. Por ello, se propone modificar la redacción del artículo en comento, a efecto de hacerlo consistente con las demás disposiciones aplicables.
De igual forma, en la Iniciativa de reformas al Sistema de Seguridad Pública y Justicia Penal antes mencionada, se propuso adicionar un artículo 50 quáter para crear a los jueces de distrito especializados en materia de delincuencia organizada; sin embargo, debido a la coyuntura de la presente Iniciativa, se propone retomar el contenido de aquélla, contemplando, además, los supuestos propios que se derivan de esta Iniciativa, en la especie, establecer que dichos jueces, también deberán conocer respecto de la intervención de comunicaciones señaladas en el artículo 180 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, así como de la autorización y ejecución del cambio de identidad de personas protegidas.
Asimismo, se propone que en el mismo artículo 50 quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se prevea que dichos tribunales especializados también conozcan de los procedimientos para la aplicación de bienes a favor del Estado; lo anterior, a efecto de complementar y armonizar esta Iniciativa con la diversa de reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales en materia de Asistencia Jurídica Mutua que fue presentada ante el Senado de la República el 25 de noviembre de 2003, con la finalidad de que sea procedente la aplicación de bienes a favor del Estado, en tanto esté plenamente acreditado el cuerpo de los delitos previstos como de delincuencia organizada y los bienes respectivos estén relacionados con los miembros de las organizaciones delictivas, lo que permitirá darle a dichos procedimientos un tratamiento adecuado y congruente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de Usted C. Presidente de la Cámara de Diputados, me permito someter a la elevada consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de
DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Artículo Primero. Se reforman los artículos 2, fracciones I, II y V, 3, 4, fracción I, 7, 8, 9, párrafos primero y tercero, 10, 11, párrafo primero, 12, 13, párrafo primero, 14, 15, 16 párrafo primero, 19, 27, 28, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44; las denominaciones de los capítulos II, IV y VII del Título Segundo para quedar "Del Arraigo", "De las Órdenes de Cateo, de Intervención de Comunicaciones Privadas y de Aprehensión", y "De la Colaboración en la Investigación y Persecución de la Delincuencia Organizada"; se reubican los capítulos VI y VII del Título Segundo para abarcar los artículos 33 al 42 y del 43 al 47 respectivamente, y se adicionan los artículos 16, con un párrafo cuarto; 26, con un párrafo segundo; 45, 46 y 47; un Capítulo Octavo denominado "De las Entregas Vigiladas y Operaciones Encubiertas", con los artículos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56; un Capítulo Noveno denominado, "De los Informantes", con el artículo 57; y un Capítulo Décimo denominado, "Disposiciones Comunes a los Agentes Infiltrados e Informantes", con los artículos 58 y 59, al Título Segundo; un Título Quinto, denominado "De los Delitos", con un Capítulo Único, con los artículos 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73; se modifica y adiciona el Título Tercero denominado "De la Prueba y Jurisdicción Especializada", con el Capítulo I "De la Prueba", con el artículo 60; Capítulo II "De las Reglas para la Valoración de la Prueba", con los artículos 61 y 62; Capítulo III "De los Tribunales Especializados en Delincuencia Organizada", con el artículo 63; Título Cuarto, denominado "De la Prisión Preventiva y Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad", con un Capítulo Único, con los artículos 64, 65 y 66; todos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
"Artículo 2.- ...
II. Acopio, tráfico y transportación de armas, previstos en los artículos 83 bis, 84 y 86, fracción II de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
III. ...
IV. ...
V. Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter; robo de vehículos, previsto en el artículo 376 bis, en relación con el artículo 367; desmantelamiento de vehículos robados y comercialización de sus partes, previsto en el artículo 377, fracción I; tráfico de vehículos robados, previsto en el artículo 377, fracciones II y IV; todos del Código Penal Federal o en las disposiciones equivalentes de las legislaciones penales del Distrito Federal y de los Estados de la República.
Tratándose de los delitos señalados en la fracción V de dicho artículo, cuando sean competencia del fuero común, sólo serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, si además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.
En la investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada a que se refiere el artículo anterior, también se aplicará lo que al respecto establezcan los tratados internacionales de los que México sea parte.
Artículo 4.- ...........
a) y b) ...
II. ...
Artículo 7.- Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Código Penal Federal, las del Código Federal de Procedimientos Penales y las de la legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad, así como las comprendidas en leyes especiales federales.
Artículo 8.- El Titular del Ministerio Público de la Federación deberá contar con una unidad especializada en la investigación y persecución de delitos cometidos por miembros de la delincuencia organizada, integrada por agentes del Ministerio Público de la Federación, auxiliados por agentes de la Policía Judicial Federal y peritos.
La unidad especializada contará con un cuerpo técnico de control, que en las intervenciones de comunicaciones, privadas verificará la autenticidad de sus resultados; establecerá lineamientos sobre las características de los aparatos, equipos y sistemas a autorizar; así como sobre la guarda, conservación, mantenimiento y uso de los mismos.
Además, dicha unidad, contará con áreas especiales para la aplicación del Programa Federal de Protección de Personas y diverso Cuerpo Técnico de supervisión de la aplicación del programa, las que se sujetarán a las disponibilidades presupuestarias.
El Reglamento de la ley orgánica del Ministerio Público de la Federación, establecerá los perfiles y requisitos que deberán satisfacer los servidores públicos que conformen a la unidad especializada, para asegurar un alto nivel profesional de acuerdo a las atribuciones que les confiere esta Ley.
Siempre que en esta Ley se mencione al Ministerio Público de la Federación, se entenderá que se refiere a aquéllos que pertenecen a la unidad especializada que este artículo establece.
En caso necesario, el titular de esta unidad podrá solicitar la colaboración de otras dependencias de la Administración Pública Federal o entidades federativas.
Artículo 9.- Cuando el Ministerio Público de la Federación investigue actividades de miembros de la delincuencia organizada relacionadas con el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, podrá solicitar la coadyuvancia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la esfera de su competencia. En todo caso, dicha dependencia deberá coadyuvar en la investigación del delito referido cuando en su comisión se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero.
...
La información que se obtenga conforme al párrafo anterior podrá ser utilizada exclusivamente en la investigación o en el proceso penal correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal que corresponda.
Artículo 10.- A solicitud del Ministerio Público de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ejercer sus facultades de comprobación a personas físicas o morales, cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará al Ministerio Público de la Federación la información y documentación que resulte conducente, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 11.- En las averiguaciones previas relativas a los delitos a que se refiere esta Ley, la investigación también deberá abarcar el conocimiento de las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación de la delincuencia organizada. Para tal efecto, el Titular del Ministerio Público de la Federación podrá autorizar la realización de operaciones encubiertas y entregas vigiladas, así como el empleo de informantes, en los términos de esta Ley.
CAPITULO II
Del Arraigo
Artículo 12.- El juez podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo.
La petición de arraigo deberá ser resuelta dentro de las doce horas siguientes después de recibida por la autoridad judicial.
Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de arraigo, el Ministerio Público de la Federación podrá recurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito correspondiente para que éste resuelva en un plazo igual. La queja podrá interponerse en cualquier momento a partir de que se haya producido la situación que la motiva, y se hará por comparecencia o por escrito.
El Tribunal Unitario de Circuito, en el plazo de tres horas, le dará entrada al recurso y por el medio más rápido requerirá al Juez de Distrito, cuya conducta omisiva haya dado lugar al recurso, para que de la misma forma rinda informe dentro de las seis horas siguientes. Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará dentro de las tres horas que sigan la resolución que proceda. Si se estima fundado el recurso, el Tribunal Unitario requerirá al Juez de Distrito para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley, lo que hará inmediatamente después de recibida la notificación. La falta del informe establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y dará lugar a que se le imponga al juez de cincuenta a quinientos días multa.
El auto que niegue la autorización de arraigo, es apelable por el Ministerio Público de la Federación. En estos casos la apelación se podrá interponer por escrito o comparecencia expresando los agravios correspondientes y deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
Una vez interpuesta la apelación, el juzgado la admitirá de inmediato en el efecto devolutivo y remitirá por el medio más rápido el duplicado del expediente al Tribunal Unitario de Circuito, el que de plano resolverá en el plazo a que se refiere el párrafo anterior y notificará de manera expedita la resolución a efecto de que se cumpla sin demora.
Artículo 13.- A las actuaciones de la averiguación previa por los delitos a que se refiere esta Ley, exclusivamente podrán tener acceso personalmente el indiciado y su defensor, una vez que haya aceptado el cargo, únicamente con relación a los hechos imputados en su contra, por lo que el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares guardarán la mayor reserva respecto de ellas, sin perjuicio de que el indiciado o su defensor, con base en la información recibida, puedan presentar las pruebas de descargo que juzguen oportunas.
...
Artículo 14.- Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia organizada, a juicio del Ministerio Público de la Federación, deberá mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal. Lo anterior, sin perjuicio, de lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.
Las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito de los previstos en esta Ley, tendrán derecho en la averiguación previa o en el proceso, respectivamente, a que el Ministerio Público, sus auxiliares y el juez, mantengan en reserva su domicilio o cualquier otro dato que pudiera servir para su localización, cuando así lo soliciten.
CAPÍTULO IV
De las Órdenes de Cateo, de Intervención
de Comunicaciones Privadas y de Aprehensión
Artículo 15.- Cuando el Ministerio Público de la Federación solicite al Juez de Distrito una orden de cateo con motivo de la investigación de alguno de los delitos a los que se refiere la presente Ley, dicha petición deberá ser resuelta en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes después de recibida por la autoridad judicial.
Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público de la Federación podrá recurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito correspondiente para que éste resuelva en un plazo igual. La queja podrá interponerse en cualquier momento a partir de que se haya producido la situación que la motiva, y se hará por comparecencia o por escrito.
El Tribunal Unitario de Circuito, en el plazo de tres horas, le dará entrada al recurso y por el medio más rápido requerirá al Juez de Distrito, cuya conducta omisiva haya dado lugar al recurso, para que de la misma forma rinda informe dentro de las seis horas siguientes. Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará dentro de las tres horas que sigan la resolución que proceda. Si se estima fundado el recurso, el Tribunal Unitario requerirá al Juez de Distrito para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley, lo que hará inmediatamente después de recibida la notificación. La falta del informe establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y dará lugar a que se le imponga al juez de cincuenta a quinientos días multa.
El auto que niegue la autorización de cateo, es apelable por el Ministerio Público de la Federación. En estos casos la apelación se podrá interponer por escrito o comparecencia expresando los agravios correspondientes y deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
Una vez interpuesta la apelación, el juzgado !a admitirá de inmediato en el efecto devolutivo y remitirá por el medio más rápido el duplicado del expediente al Tribunal Unitario de Circuito, el que de plano resolverá en el plazo antes mencionado y notificará de manera expedita la resolución a efecto de que se cumpla sin demora.
Cuando el Juez de Distrito competente, acuerde obsequiar una orden de aprehensión, deberá también acompañarla de una autorización de orden de cateo, si procediere, en el caso de que ésta haya sido solicitada por el agente del Ministerio Público de la Federación, debiendo especificar el domicilio del probable responsable o aquél que se señale como el de su posible ubicación, o bien, el del lugar que deba catearse por tener relación con el delito, así como los demás requisitos que señala el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 16.- Cuando en la averiguación previa de alguno de los delitos a que se refiere esta Ley o durante el proceso respectivo, el Titular del Ministerio Público de la Federación o el titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. anterior, consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo solicitarán por escrito al juez de distrito, expresando el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar.
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...
Para los fines de la investigación, y persecución y de los delitos a que se refiere esta Ley, no se entenderá como intervención de comunicación privada, la grabación o registro de sonidos o imágenes que realicen agentes infiltrados, informantes o testigos, así como víctimas u ofendidos, cuando participen directamente en las comunicaciones de que se trate, mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos como sistemas o equipos informáticos.
Artículo 19.- Si en los plazos indicados en los dos artículos anteriores, el Juez de Distrito no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prórrogas, el Ministerio Público de la Federación podrá recurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito correspondiente para que éste resuelva en un plazo igual. La queja podrá interpone en cualquier momento a partir de que se haya producido la situación que la motiva, y se hará por comparecencia o por escrito.
El Tribunal Unitario de Circuito, en el plazo de tres horas, le dará entrada al recurso y por el medio más rápido requerirá al Juez de Distrito, cuya conducta omisiva haya dado lugar al recurso, para que de la misma forma rinda informe dentro de las seis horas siguientes. Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará dentro de las tres horas que sigan la resolución que proceda. Si se estima fundado el recurso, el Tribunal Unitario de Circuito requerirá al Juez de Distrito para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley, lo que hará inmediatamente después de recibida la notificación. La falta del informe establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y dará lugar a que se le imponga al juez de cincuenta a quinientos días multa.
El auto que niegue la autorización o prorroga de intervención de comunicaciones privadas, es apelable por el Ministerio Público de la Federación. En estos casos la apelación se podrá interponer por escrito o comparecencia expresando los agravios correspondientes y deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
Una vez interpuesta la apelación, el juzgado la admitirá de inmediato en el efecto devolutivo y remitirá por el medio más rápido el duplicado del expediente al Tribunal Unitario de Circuito, el que de plano resolverá en el plazo a que se refiere el párrafo anterior y notificará de manera expedita la resolución a efecto de que se cumpla sin demora.
Artículo 26.- ...
Cuando los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención, no colaboren eficientemente con la autoridad competente en la intervención que se haya ordenado, el Ministerio Público de la Federación durante la averiguación previa, o la autoridad judicial, durante el proceso, podrán aplicar como medio de apremio, multa de cien a quinientas veces la percepción neta diaria de la persona, empresa o entidad de que se trate, la cual se fijará atendiendo al grado de repercusión en la investigación y la gravedad de los hechos penalmente relevantes materia de la averiguación previa o proceso en que se haya ordenado la intervención.
Artículo 27.- Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán guardar reserva sobre el contenido de las mismas.
Artículo 28.- Cuando el Ministerio Público de la Federación solicite al Juez de Distrito una orden de aprehensión con motivo de la investigación de alguno de los delitos a los que se refiere la presente Ley, dicha petición deberá ser resuelta en los términos de ley dentro de las veinticuatro horas siguientes después de recibida por la autoridad judicial.
Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de aprehensión, el Ministerio Público de la Federación podrá recurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito correspondiente para que éste resuelva en un plazo igual. La queja podrá interponerse en cualquier momento a partir de que se haya producido la situación que la motiva, y se hará por comparecencia o por escrito.
El Tribunal Unitario de Circuito, en el plazo de tres horas, le dará entrada al recurso y por el medio más rápido requerirá al Juez de Distrito, cuya conducta omisiva haya dado lugar al recurso, para que de la misma forma rinda informe dentro de las doce horas siguientes. Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará dentro de las nueve horas que sigan la resolución que proceda. Si se estima fundado el recurso, el Tribunal Unitario requerirá al Juez de Distrito para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley, lo que hará inmediatamente después de recibida la notificación. La falta del informe establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida, y dará lugar a que se le imponga al juez de cincuenta a quinientos días multa.
El auto que niegue la orden de aprehensión, es apelable por el Ministerio Público de la Federación. En estos casos la apelación podrá interponer por escrito o comparecencia expresando los agravios correspondientes y deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
Una vez interpuesta la apelación, el juzgado la admitirá de inmediato en el efecto devolutivo y remitirá por el medio más rápido el duplicado del expediente al Tribunal Unitario de Circuito, el que de plano resolverá en el plazo antes mencionado y notificará de manera expedita la resolución a efecto de que cumpla sin demora.
Artículo 32.- Los bienes asegurados se pondrán a disposición de la autoridad competente, previa determinación del Ministerio Público de la Federación de las medidas provisionales necesarias para su conservación y resguardo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 40, 41 y 193 del Código Penal Federal, y 181, 182, 182-A a 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO VI
De la Protección de las personas.
Artículo 33.- El Ministerio Público de la Federación prestará apoyo y protección suficientes a las personas cuando por su intervención en un procedimiento penal seguido por los delitos a que se refiere esta Ley, se ponga en peligro su vida o su integridad corporal, mediante su incorporación al Programa Federal de Protección de Personas que expida el Titular de la Institución en cita, de conformidad con las disponibilidades presupuestales.
Artículo 34.- La información y documentación relacionada con las personas protegidas se mantendrá en estricta confidencialidad, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 35.- El Programa Federal de Protección de Personas es confidencial y deberá comprender, además de lo dispuesto en este Capítulo, lo relativo a los requisitos de ingreso, niveles de protección, tiempo de duración de la protección, obligaciones de la persona protegida, causas de revocación y demás características y condiciones necesarias para cumplir eficazmente con dicha protección.
El cumplimiento del Programa Federal de Protección de Personas quedará a cargo de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8º de esta Ley y demás autoridades cuya intervención sea necesaria, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, otras disposiciones aplicables y las disponibilidades presupuestales.
Artículo 36.- La incorporación de una persona al Programa Federal de Protección de Personas será autorizada por el Titular de la unidad a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, previo acuerdo del Titular del Ministerio Público de la Federación, y dependerá de que la persona de que se trate se encuentre en las condiciones o circunstancias que señalé el programa, mismas que serán analizadas por el Titular de la unidad de referencia, o los servidores públicos en quienes delegue esta facultad, oyendo al Agente del Ministerio Público de la Federación responsable de la indagatoria.
La revocación de la protección deberá ser resuelta por el servidor público de la unidad especializada a que se refiere el párrafo anterior, previo acuerdo del Titular del Ministerio Público de la Federación, atendiendo a las causas previstas en el Programa. En tanto se autoriza la incorporación de una persona al Programa Federal de Protección de Personas, el agente del Ministerio Público de la Federación responsable de la indagatoria tomará las providencias mínimas necesarias dadas las características y condiciones personales del sujeto, para salvaguardar su vida e integridad corporal.
El Titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, previo acuerdo con el Titular del Ministerio Público de la Federación, de conformidad con las disponibilidades presupuestales, también podrá autorizar que la protección se extienda a parientes por consanguinidad o afinidad, así como dependientes económicos o cualquier tercero con el que el protegido tenga vínculos afectivos, atendiendo al caso concreto y de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Programa antes citado.
Artículo 37.- En los casos en que el Ministerio Público de la Federación lo estime necesario, conforme al Programa Federal de Protección de Personas, previa autorización del Titular de la unidad a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, podrá solicitar a la autoridad judicial federal que otorgue el cambio de identidad de la persona protegida.
El Ministerio Público de la Federación deberá justificar al juez la necesidad del cambio de identidad y exponerle las consecuencias del mismo para el sujeto y los terceros que estén vinculados jurídicamente con éste, a efecto de que el juzgador pueda ordenar las medidas pertinentes.
Artículo 38.- La autoridad judicial federal resolverá la solicitud a que se refiere el artículo anterior, previa audiencia de la persona protegida y del Ministerio Público de la Federación, cuando existan indicios suficientes de un riesgo grave para la vida o integridad corporal de aquélla.
En caso de que la autoridad judicial otorgue el cambio de identidad, deberá ordenar:
II. Al Ministerio Público de la Federación que, en los términos de los convenios, bases y acuerdos celebrados con las entidades federativas, se realicen los actos necesarios para el otorgamiento de la nueva identidad de la persona protegida, por parte de las autoridades locales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
La autoridad judicial federal podrá aplicar las medidas de apremio más eficaces que estime necesarias, para que las autoridades a que se refieren las fracciones anteriores den cumplimiento a la resolución judicial por la que se otorgue la nueva identidad, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
Artículo 39.- La resolución judicial por la que se otorgue la nueva identidad no surtirá efecto alguno hasta que la persona protegida haya nombrado apoderado, quien tendrá a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a la identidad anterior de aquélla.
El nombramiento del apoderado deberá realizarse ante la autoridad judicial federal que haya otorgado la nueva identidad, o ratificarse ante ésta. El Ministerio Público de la Federación podrá objetar el nombramiento del apoderado, cuando existan datos que hagan presumir fundadamente que dicho apoderado tiene vínculos con miembros de la delincuencia organizada.
El apoderado podrá ser sustituido, a petición de la persona protegida, por causa fundada, previa autorización del juez.
En todo caso, el apoderado deberá guardar la más estricta reserva sobre la nueva identidad de la persona protegida y su paradero.
Las autoridades competentes deberán colaborar con el juez y la unidad especializada a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, a efecto de facilitar la debida representación de la persona protegida en los asuntos relacionados con su identidad original.
Artículo 40.- La unidad especializada a que se refiere el artículo 8 de la Ley deberá resguardar los expedientes relativos al cambio de identidad, preservando en todo momento su confidencialidad.
Artículo 41.- La persona protegida seguirá teniendo el cúmulo de derechos y obligaciones inherentes a su identidad original, hasta en tanto jurídicamente concluyan éstos. Para tal efecto, su apoderado hará la gestión o defensa correspondientes.
Artículo 42.- El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a la autoridad judicial federal que otorgue el cambio de. identidad para el cónyuge, concubina o concubinario, o para los parientes consanguíneos de la persona protegida.
En estos casos, el Ministerio Público y la autoridad judicial federal procederán conforme a lo previsto en este Capítulo, en los mismos términos que para la persona protegida.
CAPITULO VII
De la Colaboración en la Investigación
y Persecución de la Delincuencia Organizada
Artículo 43.- El miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, podrá recibir los beneficios siguientes:
II. Cuando durante el proceso penal, el inculpado aporte pruebas ciertas y suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le juzga podrá reducirse hasta en una mitad, y
III. Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas y suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, podrá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta, sin perjuicio de que ya se le hubiese otorgado otro beneficio. Este beneficio sólo podrá otorgarse en una ocasión.
En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere este artículo, el juez tomará en cuenta, además de lo que establecen los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador. En los casos de la fracción III de este artículo, la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador y las disposiciones que establezca la legislación sobre ejecución de penas y medidas de seguridad.
Artículo 44.- En caso de que existan pruebas distintas a la autoinculpación en contra de quien colabore con el Ministerio Público de la Federación, a solicitud de éste se le podrán reducir las penas que le corresponderían hasta en tres quintas partes, siempre y cuando, a criterio del juez, la información que suministre se encuentre corroborada por otros indicios de prueba y sea relevante para la detención y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada de mayor peligrosidad o jerarquía que el colaborador.
Artículo 45.- Cuando se gire orden de aprehensión en contra de un miembro de la delincuencia organizada, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes auxilien eficientemente para su localización y aprehensión, en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el Titular del Ministerio Público de la Federación determine.
Artículo 46.- En caso de que se, reciban informaciones anónimas sobre hechos relacionados con la comisión de los delitos a que se refiere esta Ley, el Ministerio Público de la Federación deberá ordenar que se verifiquen estos hechos. En caso de verificarse la información y que de ello se deriven indicios suficientes de la comisión de estos delitos, se deberá iniciar una averiguación previa, recabar pruebas o interrogar a testigos a partir de esta comprobación, pero en ningún caso dicha información, por sí sola, tendrá valor probatorio alguno dentro del proceso.
Para el ejercicio de la acción penal, se requerirá necesariamente de la denuncia o querella correspondiente.
Artículo 47.- Toda persona en cuyo poder se hallen objetos o documentos que puedan servir de pruebas tiene la obligación de exhibirlos, cuando para ello sea requerido por el Ministerio Público de la Federación durante la averiguación previa, o por el juzgador durante el proceso, con las salvedades que establezcan las leyes.
CAPITULO VIII
De las Entregas Vigiladas y Operaciones Encubiertas
Artículo 48.- Para la investigación de los delitos a que se refiere esta Ley, el Ministerio Público de la Federación, previa la autorización a que se refiere el artículo 11, podrá emplear las técnicas de investigación siguientes:
II. Operaciones encubiertas, en sus dos modalidades:
A. La disposición de los recursos y medios necesarios, bajo la supervisión del Titular de la unidad, especializada a que se refiere el artículo 8 de esta Ley y control del Agente del Ministerio Público de la Federación responsable de la investigación, con objeto de aparentar la realización de actividades ilícitas tendientes a descubrir las estructuras de organización, formas de operación, ámbitos de actuación e identidad de los miembros de la delincuencia organizada.
Artículo 49.- El Titular de la unidad prevista en el artículo 8 de esta Ley, podrá autorizar a los agentes de la Policía Federal Investigadora, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta infiltrándose en la organización delictiva, y a adquirir y transportar los objetos, instrumentos o productos del delito y en su momento, a retenerlos y ponerlos a disposición del Ministerio Público de la Federación.
La identidad supuesta será otorgada por el tiempo indispensable para cumplir con el objetivo, no debiendo exceder de seis meses prorrogables por plazos hasta de igual duración. Los agentes infiltrados deberán desenvolverse jurídica y socialmente bajo tal identidad.
La autorización que obre en la Averiguación Previa deberá contemplar la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto el agente infiltrado, la verdadera identidad será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.
Artículo 50.- Obtenida la autorización del Titular del Ministerio Público de la Federación a que alude el artículo 11 de esta Ley, las entregas vigiladas y operaciones encubiertas en su modalidad prevista en el inciso A de la fracción II, del artículo 48, se llevarán a cabo en los términos, limitaciones, modalidades y condiciones que en cada caso concreto, atendiendo a la naturaleza de la organización de que se trate, determine el Titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8.
Dichos términos, limitaciones, modalidades y condiciones se deberán establecer por escrito, previamente a la realización de la entrega vigilada u operación encubierta de que se trate.
Artículo 51.- Las entregas vigiladas y operaciones encubiertas se deberán realizar bajo la más estricta confidencialidad.
Artículo 52.- El Titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, previo acuerdo del Titular del Ministerio Público de la Federación, requerirá a las autoridades administrativas y organismos descentralizados federales que presten la colaboración más eficaz para efectos de la ejecución de las entregas vigiladas u operaciones encubiertas, en el ámbito de sus respectivas competencias. El Titular de la unidad acordará con las autoridades competentes lo necesario para efectos de lo dispuesto en el presente artículo.
El Ministerio Público de la Federación podrá imponer los medios de apremio que resulten necesarios para garantizar la colaboración eficaz de las autoridades federales a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 53.- El Titular del Ministerio Público de la Federación, con la intervención del Titular de la unidad a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, celebrará acuerdos, bases de colaboración, convenios y demás instrumentos jurídicos con los gobiernos del Distrito Federal, de los Estados integrantes de la Federación y municipios, así como con organismos descentralizados, organizaciones de los sectores social y privado, para efectos de la ejecución de entregas vigiladas u operaciones encubiertas Asimismo, celebrará acuerdos interinstitucionales y convenios de carácter general o especial en ejecución de tratados internacionales en la materia, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Artículo 54.- Los agentes infiltrados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el Programa Federal de Agentes Infiltrados, proporcionarán al Agente del Ministerio Público de la Federación responsable de la investigación, la información, documentos, registros, grabaciones y todo aquello que sirva de medio de prueba o indicio sobre los delitos a que se refiere esta Ley, debiendo ratificar sus informes o rendir testimonio en cuanto le sea posible. Los medios de prueba o indicios que proporcionen durante la averiguación previa al agente del Ministerio Público de la Federación, serán manejados con absoluta reserva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley. Los medios de prueba o indicios referidos deberán aportarse al proceso en su integridad y se valorarán en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 55.- La identidad de los agentes infiltrados deberá mantenerse bajo reserva. Por resolución judicial, previa solicitud fundada y motivada del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Investigadora que hubieran actuado en una investigación con identidad supuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de esta Ley, podrán mantener dicha identidad cuando comparezcan en el proceso que se instruya por los hechos en que hubieren intervenido.
Artículo 56.- En las actividades que desarrollen los agentes infiltrados, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables se considerará que actúan en cumplimiento de un deber, siempre que su actuación se apegue a los lineamientos, términos, modalidades, limitaciones y condiciones de la autorización.
CAPÍTULO IX
De los Informantes
Artículo 57.- Para efectos de lo dispuesto por este Capítulo se entenderá por Informante, cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público, sea incorporado al Programa Federal de Informantes y actúe bajo la dirección o instrucciones del Titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, con el fin de cooperar en la investigación de delitos de delincuencia organizada.
Los informantes no estarán obligados a comparecer ante el Agente del Ministerio Público de la Federación que conozca de la averiguación previa para rendir testimonio o ratificar las pruebas que hubiesen obtenido durante su actuación. Únicamente deberán presentarse cuando sea un testigo esencial para la defensa, a juicio de la autoridad judicial que conozca del proceso.
CAPÍTULO X
Disposiciones Comunes a los Agentes Infiltrados e
Informantes
Artículo 58.- El Titular del Ministerio Público de la Federación de conformidad con las disponibilidades presupuestales, expedirá los Programas Federales de Agentes Infiltrados y de Informantes.
Las actividades que lleven a cabo los agentes infiltrados e informantes, se sujetarán a lo dispuesto en los Programas Federales de Agentes Infiltrados o de Informantes, así como a los términos, limitaciones, modalidades y condiciones que en cada caso concreto, atendiendo a la naturaleza de la organización de que se trate, determine el Titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 59.- Los Programas Federales de Agentes Infiltrados e Informantes son confidenciales, su aplicación le corresponde a la unidad especializada a que se refiere el artículo 8 de esta Ley de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, demás disposiciones aplicables y las disponibilidades presupuestales.
TÍTULO TERCERO
De la Prueba y Jurisdicción Especializada
CAPÍTULO I
De la Prueba
Artículo 60.- En caso de que el juez ordene la comparecencia del agente infiltrado o informante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 ó 57 de esta Ley, a fin de que no se ponga en peligro su seguridad, la autoridad judicial a petición del Ministerio Público de la Federación, podrá decretar que el desahogo de la diligencia se realice por conducto de tecnologías de comunicación como videoconferencias u otros medios que permitan proteger la vida o integridad física del agente infiltrado o informante. La videoconferencia o los medios empleados se desarrollarán bajo el control y supervisión de la autoridad judicial, con la asistencia del Ministerio Público de la Federación.
La misma regla se aplicará cuando se requiera la comparecencia de una persona que ya esté incorporada al Programa Federal de Protección de Personas, así como de víctimas u ofendidos por delitos a los que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO II
De las Reglas para la Valoración de la Prueba.
Artículo 61.- Para efectos de la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, el juez valorará prudentemente la imputación que hagan los diversos participantes en el hecho y demás personas involucradas en la averiguación previa, así como los demás medios de prueba, que se establecen en esta Ley.
Las declaraciones de personas incorporadas al Programa Federal de Protección de Personas, así como las realizadas por videoconferencia, no demeritan por ese sólo hecho su valor probatorio.
Artículo 62.- Los jueces y tribunales apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca.
Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley.
La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, será prueba plena con respecto de la existencia de esta organización en cualquier otro procedimiento, por lo que únicamente será necesario probar la vinculación del nuevo procesado a la organización de que se trate, para poder ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada.
CAPÍTULO III
De los Tribunales Especializados en Delincuencia Organizada
Artículo 63.- El Poder Judicial de la Federación deberá contar con juzgados de distrito y tribunales con competencia especializada en delincuencia organizada.
TÍTULO CUARTO
De la Prisión Preventiva y Ejecución
de las Penas y Medidas de Seguridad.
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 64.- La autoridad deberá mantener recluidos a los procesados o sentenciados que colaboren en la persecución y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada, en establecimientos distintos de aquéllos en que se encuentren estos últimos, ya sea en prisión preventiva o en ejecución de sentencia. La violación a esta obligación será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Artículo 65.- Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria o de la condena condicional, salvo que se trate de quienes colaboren con la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada.
Artículo 66.- La misma regla se aplicará en relación al tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena a que se refiere la ley que establece las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad.
TÍTULO QUINTO
De los Delitos
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 67.- Los servidores públicos de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, así como cualquier otro servidor público que intervengan comunicaciones privadas sin la autorización judicial correspondiente, o que la realicen en términos distintos de los autorizados, serán sancionados con prisión de seis a doce años, de quinientos a mil días multa, así como con destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo, o comisión públicos, por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.
Artículo 68.- Los servidores públicos de la unidad especializada prevista en el artículo 8 de esta Ley, así como cualquier otro servidor público o los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, que participen en algún procedimiento por los delitos a que se refiere esta Ley, que revelen, divulguen o utilicen para fines distintos de la averiguación o proceso o en perjuicio de otro, la información o imágenes obtenidas en el curso de una intervención de comunicaciones privadas, autorizada o no, serán sancionados con prisión de seis a doce años, de quinientos a mil días multa, así como con la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.
La misma pena se impondrá a quienes con motivo de su empleo, cargo o comisión públicos tengan conocimiento de la existencia de una solicitud o autorización de intervención de comunicaciones privadas y revelen su existencia.
Artículo 69.- El servidor público que tenga acceso al Programa Federal de Protección de Personas, que revele información relacionada con personas protegidas, a cualquier persona que no tenga derecho o autoridad que carezca de facultades para conocer ésta, será sancionado con prisión de ocho a catorce años, de mil quinientos a dos mil días multa, así como con la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.
Si con motivo de la revelación a que se refiere el párrafo anterior se pone en riesgo la vida o integridad física del protegido, se aumentará en una mitad la pena correspondiente al párrafo anterior.
No se cometerá el delito a que se refiere este artículo cuando el Ministerio Público de la Federación ordene la transmisión de información relacionada con la persona protegida con motivo de una solicitud de asistencia jurídica, de conformidad con lo previsto en los tratados internacionales de los que México sea parte y que resulten aplicables, siempre y cuando el Estado requirente se comprometa a adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad corporal de la persona protegida.
Artículo 70.- A quien tenga conocimiento de la identidad de los agentes infiltrados o de los informantes, y que revele información relacionada con éstos a quien no tenga derecho a conocerla, se le impondrá prisión de ocho a catorce. años, de mil quinientos a dos mil días multa y, en su caso, la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.
Artículo 71.- A quien tenga conocimiento de información relacionada con entregas vigiladas u operaciones encubiertas, y que la divulgue o la revele a quien no tenga derecho a conocerla, se le impondrá prisión de cinco a nueve años, de quinientos a mil días multa y, en su caso, la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.
Artículo 72.- La persona protegida a quien se le hubiere otorgado una nueva identidad, o el agente infiltrado que tenga una identidad supuesta, en los términos de esta Ley, que se valgan de esa circunstancia para eludir obligaciones que tengan a su cargo, serán sancionados de dos a seis años de prisión, de doscientos cincuenta a quinientos días multa y, en su caso, con la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.
Artículo 73.- Se impondrá prisión de ocho a catorce años y de mil quinientos a dos mil días multa, al agente infiltrado o informante que realice actividades tipificadas penalmente con miembros de la delincuencia organizada, en contravención a los términos, limitaciones, modalidades y condiciones a que se refiere el artículo 58, párrafo segundo de esta Ley, sin perjuicio de las demás sanciones que le correspondan."
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 247, fracción III del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
"Artículo 247.- Se impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa:
II. ...
III. Al que haga uso de la fuerza, amenazas o intimidación, o prometa u ofrezca un beneficio indebido a un testigo, a un perito o a un intérprete, para que se conduzca con falsedad en una averiguación previa o en un juicio o para obstaculizar la prestación de su testimonio, dictamen o informe o, en general, la aportación de pruebas en la averiguación previa o en el proceso pena1.
IV. ...
V.
VI. ..."
"Artículo 180 Bis.- La intervención de comunicaciones se podrá autorizar si se trata de los delitos de:
a) Terrorismo, previsto en los artículos 139, 139 bis, 139 ter, 139 quinquies, 148 bis, 148 ter, 148 quáter y 148 sexies;
b) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero y 196 ter;
c) Pornografía y turismo sexual, previstos en los artículos 201 Bis y 201 Bis 3;
d) Falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237;
e) Asalto en carreteras o caminos, previsto en los artículos 286 y 287;
f) Homicidio, previsto en el artículo 302;
g) Privación ilegal de la libertad o secuestro, previsto en el artículo 366;
h) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter;
i) Robo de vehículos, previsto en el artículo 376 bis, en relación con el artículo 367; desmantelamiento de vehículos robados y comercialización de sus partes, previsto en el artículo 377, fracción I; tráfico de vehículos robados, previsto en el artículo 377, fracciones II y IV;
j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis; y
k) Delitos en materia de derechos de autor, previstos en el artículo 424 bis.
II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población, y
IV. Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud.
Para la intervención de comunicaciones se aplicarán en lo conducente las disposiciones del artículo 50 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Para estos efectos, sólo el Titular del Ministerio Público de la Federación y los servidores públicos que determine su ley estarán facultados para solicitar a la autoridad judicial federal, la autorización correspondiente."
"Artículo 50 Bis. En materia, federal, la autorización para intervenir las comunicaciones privadas, será otorgada de conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; así como en los casos a que se refiere el artículo 180 bis del Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 50 Ter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, por el Titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio calificado, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos, privación ilegal de la libertad o secuestro y tráfico de menores, todos ellos previstos en el Código Penal Federal, o sus equivalentes en las legislaciones penales locales.
La autorización se otorgará únicamente al Titular del Ministerio Público de la entidad federativa, cuando se constate la existencia de indicios que hagan presumir la comisión de los delitos arriba señalados y la posible participación de la persona respecto de quien se solicita la intervención de comunicación privada.
...
...
...
...
Artículo 50 Quáter. Los jueces de distrito especializados en materia de delincuencia organizada conocerán:
II. De la intervención de las comunicaciones privadas en términos de los artículos 50 bis y 50 ter de esta Ley, así como del artículo 180 bis del Código Federal de Procedimientos Penales;
III. Del cateo, arraigo y demás medidas cautelares en materia de delincuencia organizada;
IV. De la resolución en materia de decomiso de los bienes objeto de delitos en materia de delincuencia organizada;
V. De la autorización y ejecución del cambio de identidad;
VI. Del procedimiento para la aplicación de bienes a favor del Estado, y
VII. De los demás asuntos que otras leyes o normas jurídicas les confieren."
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación con las modalidades que establecen los artículos siguientes.
Artículo Segundo.- Los Programas Federales de Protección de Personas, de Agentes Infiltrados e Informantes, previstos en este Decreto, deberán expedirse en el plazo de un año. Entretanto, se continuará aplicando el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en los términos previstos y hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero.- En un plazo no mayor a un año se deberán establecer los juzgados de distrito y tribunales con competencia especializada en delincuencia organizada a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, mismos que deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados para el Poder Judicial de la Federación en el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo Cuarto.- Las personas que hayan cometido un delito de los previstos en el presente Decreto, incluyendo las procesadas o sentenciadas con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se haya realizado la conducta. Lo anterior, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del Código Penal Federal.
Reitero a Usted Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados, las seguridades de mi consideración más distinguida.
Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de marzo de dos mil cinco.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Vicente Fox Quesada (rúbrica)