Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1713-I, miércoles 16 de marzo de 2005.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTICULO 85 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MANUEL ABDALÁ DE LA FUENTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71, fracción segunda, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción segunda, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a esta soberanía, la siguiente iniciativa por la que se reforma el inciso b del artículo 85 del Código Penal Federal.

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 18 que los gobiernos de la Federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente.

Como puede observarse, el criterio medular plasmado en nuestra carta magna respecto de los sentenciados por la comisión de delitos, no es sólo la privación de su libertad en centros penitenciarios, sino que considerando su calidad de seres humanos y sobre la base de la educación, el trabajo y su capacitación para desarrollarlo, impone al estado la tarea de devolverles la libertad socialmente readaptados para integrarlos así a la sociedad.

Sobre la base de esta política criminal, los llamados centros penitenciarios ahora son denominados centros de readaptación social, bien sean de carácter federal o estatal.

Pero además de este derecho del que deben gozar todos los sentenciados, la legislación secundaria consigna el derecho al tratamiento preliberacional, para estimular e incentivar la conciencia y el interés de estos sentenciados con miras a su readaptación social.

En la actualidad debemos reconocer que estamos todavía muy lejos de alcanzar el objeto que alentó a la aprobación y promulgación en 1971, a la Ley de Normas Mínimas para Sentenciados.

Se dijo en ese entonces que el objeto consistía en rehabilitar para transformar a los sentenciados en miembros útiles para la comunidad; procurar la concordancia entre la producción carcelaria y los requerimientos del mercado, con el propósito de buscar, asegurado éste, la gradual autosuficiencia de los reclusorios. Como todos sabemos, no se ha logrado ni lo uno ni lo otro.

Independientemente de lo antes señalado, la Ley de Normas Mínimas para Sentenciados consideró conveniente y benéfico llevar a la práctica un régimen progresivo técnico basado en el tratamiento preliberacional.

Pero con el paso del tiempo y los nuevos retos en materia de criminalidad, el Código Penal Federal ha clasificado los delitos en graves y no graves, y respecto de los considerados graves, casuísticamente determina cuáles de estos delitos no pueden alcanzar los beneficios que establece la Ley de Normas Mínimas para los Sentenciados.

Nosotros observamos en esto una problemática que requiere de atención especial, porque en la comisión de un mismo delito existe un espectro amplio de circunstancias que lo rodean y que deben ser tomadas muy en cuenta para la individualización de las penas privativas de libertad y la consecuente aplicación de la Ley de Normas Mínimas.

Sería, por ejemplo, catastrófico que en el tema de los delitos contra la salud, tan de moda en estos tiempos, se castigará con años de prisión y se recluirá a todo aquél que fuese sorprendido en posesión de pequeñas dosis producto de la desgracia de su adicción a cualquiera de los productos o substancias prohibidas.

En países de alto consumo, que los hay, no habría cárceles suficientes para albergarlos.

Desde luego entendemos que al respecto existen puntos de vista encontrados. Hay quienes se pronuncian por la cero tolerancia y otros que ven otros aspectos y efectos como por ejemplo la readaptación para remediar la adicción y por otro lado, el costo tan alto que representa la manutención de estas personas con motivo de su reclusión.

Nosotros pensamos, que el legislador actúo con prudencia, reflexión y humanismo al redactar el artículo 52 del Código Penal al facultar a los jueces para fijar las penas que estimen justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la naturaleza de los medios empleados, las circunstancias, la forma y grado de intervención, la edad, educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas, etcétera.

La parte medular del criterio estriba en el hecho de individualizar, desde una perspectiva humanista, la pena aplicable y pensamos que igual tratamiento merecen recibir, en términos de beneficios preliberaciones, todos aquellos sentenciados por delitos contra la salud, que habiendo caído en la desgracia de ser adictos a las drogas fueron sorprendidos en el cruce de las fronteras con mínimas cantidades que portaban en ese momento, bien sea por olvido o por estar bajo el influjo de su adicción.

De acuerdo con lo dispuesto por el Código Penal Federal, a estas personas debe aplicarse una pena privativa de la libertad que oscila entre los diez y los 25 años de prisión.

Nos preguntamos: ¿No sería menos costoso y de mayor beneficio que el Estado les otorgara gratuitamente el tratamiento contra la adicción? ¿No sería menos costoso y de mayor beneficio que tuvieran acceso al tratamiento preliberacional?

Por lo antes expuesto y atendiendo a principios de elemental justicia, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso b) del artículo 85 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma el inciso b) del artículo 85 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

I. los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

.........

b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo cuando se trate de conductas o hechos previstos en la fracción II, siempre y cuando la sustancia en posesión no exceda de lo establecido en el primer rango de lo estipulado en el apéndice 1, de la tabla 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal; y cuando se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;

.............

Transitorio

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2005.

Dip. José Manuel Abdalá de la Fuente (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a la voz diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, vengo a presentar a ésta H. soberanía, la siguiente iniciativa que reforma el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La Educación Tecnológica en el proyecto nacional de educación desde su nacimiento como país libre y soberano, los hombres y mujeres que contribuyeron a la conformación de la nueva nación, concibieron a la educación como instrumento de liberación del ser humano y como medio para fortalecer la unidad nacional. En la educación confluyeron entonces, y confluyen ahora, los más elevados ideales, principios y anhelos de todos los mexicanos. En ella se vislumbró la fórmula eficaz para que los mexicanos accedieran a una efectiva igualdad.

En el pensamiento de los visionarios que construían el nuevo país resultaba claro que la unidad nacional se fortalecería por el acceso de los mexicanos a la educación. La educación sería, también, medio propicio para la divulgación de los criterios democráticos y republicanos, coadyuvaría al aprovechamiento de nuestros recursos, al mantenimiento de la soberanía nacional, y al aseguramiento de nuestra independencia económica.

La Constitución de 1857 concibió a la educación como el medio más eficaz de vencer obstáculos para el progreso nacional en todos los órdenes. En tanto que la Ley Orgánica de la Instrucción Pública en el Distrito federal, expedida por Benito Juárez impuso la obligatoriedad y gratuidad de la educación primaria.

Fueron abiertas escuelas técnicas y agrícolas a lo largo del territorio nacional, y se dio gran impulso a la educación en el campo mexicano.

Se recuperó el espíritu del artículo tercero constitucional que busca que la educación que imparta el Estado mexicano desarrolle armónicamente todas las facultades del ser humano y fomente en él el respeto a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia; que sea una educación basada en los resultados del progreso científico, laica, que le permita al individuo luchar contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios; que sea democrática y nacional; que fomente el respeto a la persona y a la familia; que fomente el aprecio a la fraternidad y la igualdad humanas y rechace todas las formas de discriminación.

El artículo tercero constitucional resume las expectativas históricas del pueblo mexicano y ubica a la educación en su importantísima función social, señala la necesidad del apoyo de la nación a la investigación científica y tecnológica, así como a las funciones de educar, investigar y difundir la cultura.

El presidente Lázaro Cárdenas del Río impulsó la educación generalizada con base en conceptos rigurosamente científicos, y promovió la solidaridad entre los mexicanos. Fue por decreto del presidente Cárdenas que, en 1937, se crea el Instituto Politécnico Nacional cuya misión originaria era la de formar los técnicos y obreros calificados que demandaba el desarrollo industrial del país.

En 1948 se crea el Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos, ya con la finalidad de proveer a la nación de los egresados de la más alta calidad y competitividad en el ámbito científico y tecnológico, para contribuir al desarrollo del país para alcanzar el bienestar social que demandan los mexicanos. En la actualidad, el sistema cuenta con 74 Institutos Tecnológicos distribuidos en el territorio nacional, 1 Centro Interdisciplinario de Investigación y Docencia en Educación Técnica (CIIDET), 4 Centros Regionales de Optimización y Desarrollo de Equipo (CRODE), y 1 Centro Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico (CENIDET).

Se reforma el artículo 3 para quedar como sigue:

Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación.

El Estado federación, estados, Distrito Federal y municipios impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y promoverá la educación tecnológica. La educación preescolar, primaria, secundaria conforman la educación básica obligatoria.

V... Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria, y promover la educación tecnológica señaladas en el primer párrafo, el Estado atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación inicial y la educación superior necesarios para el desarrollo de la nación, impartirá la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

Transitorio

Único. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Siendo en el Palacio de San Lázaro, a los 16 días del mes de marzo de 2005

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO IVÁN GARCÍA SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Quien suscribe, Iván García Solís, diputado federal a la Quincuagésima Novena Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por mi propio derecho y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Congreso de la Unión, dotado por nuestro marco constitucional de importantes y trascendentes funciones, ha sido actor importante de los cambios institucionales que vive nuestro país. Sólo a manera de ejemplo, la reforma de 1996 trajo a nuestro país transformaciones que permitieron una mayor pluralidad en la integración de los espacios públicos.

Aun en el marco de esas importantes reformas, nuestro sistema constitucional se encuentra rezagado. Hace falta revisar y en su caso diseñar algunos preceptos constitucionales que hagan de este Poder Legislativo una institución que responda con eficacia a su mandato representativo. Para ello es condición que dotemos a nuestro órgano parlamentario, de instrumentos idóneos y suficientes para que su triple función de legislar, representar a la población y la vigilancia del ejercicio gubernamental sea real.

Uno de los aspectos más controvertidos y sensibles que el Poder Legislativo debe atender es el relativo a la incompatibilidad de actividades privadas de los legisladores con la representación parlamentaria.

No existe en México un marco legal que evite el conflicto de intereses. Países como España, Francia, Chile y Perú, entre otros, cuentan con disposiciones que frenan esas prácticas.

La única previsión que existe, desde luego insuficiente a la luz de los hechos que se pretenden regular, es lo que consigna el artículo 82 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra señala:

"Cada uno o más individuos de una Comisión que tuvieren interés personal en algún asunto que se remita al examen de ésta, se abstendrán de votar y firmar el dictamen y lo avisarán por escrito al Presidente de la Cámara, a fin de que sean substituidos para el solo efecto del despacho de aquel asunto." No se trata aquí de prohibir esas actividades profesionales o mercantiles, sino de evitar que se contaminen nuestros procesos parlamentarios. El poder de decisión o influencia inherente a la tarea parlamentaria debe estar exento de intereses particulares de los legisladores.

Ya se ha comentado sobre despachos jurídicos que litigan contra el Estado; de legisladores oficiosos que, amparados en esa influencia, cabildean el nombramiento de Ministros y Magistrados -mismos ante quienes después ventilan sus asuntos.

También el Poder Legislativo debe atender qué hacer ante conductas públicas del legislador, que, al ser escandalosas y reprochables sin duda comprometen la imagen del Congreso como Institución. En suma, se trata de establecer medidas institucionales disciplinarias que se aplican en otros parlamentos y en países con sistema presidencial y que han sido eficaces.

En España, por ejemplo, es obligación de los diputados registrar no sólo sus bienes, sino sus intereses e incompatibilidades, al señalar en el Reglamento del Congreso:

"... los diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de la actividad mercantil, industrial y profesional. Los Diputados estarán obligados a formular declaración de sus bienes patrimoniales en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General." Ese mismo ordenamiento dice que los diputados: "...deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades en la Constitución y en la Ley Electoral." Por último, establece que si se descubre la incompatibilidad el diputado "... dispondrá de ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible..."

Otra previsión importante se encuentra en Chile, en donde no pueden ser legisladores "las personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado".

En Colombia, los congresistas no pueden

"... gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas por sí o por interpuesta persona, contrato alguno..." Para ello, los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara "... las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración..."

México está en condiciones de establecer en su Constitución la prohibición de ejercer el cargo de legislador y al mismo tiempo actividades que comprometan la función del mismo. Será la Ley Orgánica del Congreso la que detalle cuáles serán esas actividades que originan conflicto de intereses y será el reglamento de cada cámara el que establezca supuestos jurídicos y sanciones por faltas menores.

Por otra parte, como una medida disciplinaria que resuelva el ausentismo en los trabajos legislativos se propone reformular el artículo 64 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer que perderá el carácter de Senador o Diputado quien falte en cinco ocasiones consecutivas. El precepto actual dice que ante el supuesto de diez faltas ininterrumpidas se llamará al suplente quien solamente ejercerá el cargo hasta el siguiente periodo de sesiones La propuesta es tajante y definitiva pues establece que perderán el carácter de Diputado o Senador, quienes falten a cinco sesiones, ya sea de Pleno o de comisiones. Para ello se deroga el segundo párrafo del artículo 63.

En el mismo artículo 64 en el segundo párrafo y como una hipótesis jurídica diferente, señala que "habrá sanciones económicas a quienes incurran en faltas reiteradas, en las que se incluyen las ausencias ante los trabajos en comisiones, y comités" que son los auténticos órganos del Congreso que realizan tareas substanciales para el Poder Legislativo.

Por otra parte, es urgente revisar la capacidad que tiene el Ejecutivo federal de observar las leyes o decretos del Legislativo, denominada en el léxico jurídico como veto presidencial. Este instrumento tiene la falla de que no existen previsiones para el supuesto de que el Ejecutivo no haga la publicación de la Ley o del Decreto, lo que en la especie es una eliminación por la vía de los hechos del proceso legislativo.

El primer antecedente constitucional de la figura del veto en México se encuentra en la Constitución de Cádiz de 1812 que señalaba en diversos artículos:

"Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: ?Vuelva a las Cortes?; acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para negarla.

Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa, si dentro de ellos no hubiere dado o negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado; y la dará en efecto.

Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes, y el duplicado quedará en poder del rey.

Si el rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.

Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey podrá dar la sanción, o negarla por segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y en el último caso no se tratará del mismo asunto en aquel año.

Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción, y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el artículo 143."

En la Constitución de Apatzingán de 1814, ordenamiento que nunca entró en vigor, el veto podía ser interpuesto tanto por el Supremo Gobierno, como por el Supremo Tribunal de Justicia.

La Constitución de 1824 estableció el veto en sus artículos 55 y 56; la Tercera de las Leyes Constitucionales también preveía el veto en sus artículos 33 al 38; las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843 lo regularon en el artículo 59 y en la fracción XX del artículo 87; la Constitución de 1857 hace un extenso desarrollo sobre esta figura jurídica en el artículo 70.

La reforma de 1874 dispuso en el anterior artículo 71 lo que es el texto actual del artículo 72, con la variante de que "las votaciones de ley o de decreto serán nominales", frase que desapareció en la reforma de 1917.

Por último, el texto actual se encuentra previsto en los incisos a), b) y c) del artículo 72 de la Constitución de 1917 que establecen:

"Todo proyecto de ley o de decreto cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

a) Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente;

b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de 10 días útiles; a no ser que corriendo éste término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en el que el Congreso esté reunido;

c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación."

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, "veto" significa: "derecho que tiene una persona o corporación para vedar o impedir algo. Se usa principalmente para significar el atribuido según las constituciones al Jefe del Estado o la segunda Cámara, respecto de las leyes votadas por la elección popular." El Diccionario universal de términos parlamentarios señala: "El veto es la facultad que tienen los jefes de Estado para oponerse a una ley o decreto, que el Congreso le envía para su promulgación; es un acto en el que el Ejecutivo participa en la función legislativa. Esto forma parte del sistema de contrapesos entre el ejecutivo y el parlamento; así mientras el presidente puede vetar la legislación, el parlamento puede superar ese veto con un voto de dos tercios de ambas Cámaras." El maestro Elisur Arteaga en su excelente obra de Derecho constitucional nos dice: "... en el nivel federal el veto es una forma de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo; a la vez es un medio de defensa a disposición del Presidente de la República, un elemento para llevar ponderación en actos de naturaleza grave, como leyes y un instrumento en el juego de pesos y contrapesos que para establecer equilibrio entre dos poderes dispone la Constitución." Para Emilio Rabasa, el veto "... es la facultad de impedir, no de legislar, y como una ley nueva trae la modificación de la existente, la acción del veto, al impedirla, no hace sino mantener algo que ya esta en la vida de la sociedad." La Suprema Corte de Justicia de la Nación dice que la promulgación y publicación se hacen imprescindibles para la observancia de la ley, al establecer en jurisprudencia: "El Presidente de la República está legitimado para recurrir fallos que amparan contra la expedición y promulgación de una ley, en nuestro sistema constitucional, sin quebranto del principio fundamental de división de poderes, el Ejecutivo tiene intervención en la elaboración de las leyes a través de su derecho de iniciativa y de veto. La promulgación y publicación corresponde al Ejecutivo y son imprescindiblemente necesarias para que la ley pueda tener vida y observancia; de donde se deduce que la autoridad legislativa no tiene propiamente el carácter de ordenadora sino de creadora del derecho, del conjunto de normas abstractas y generales que distan de ser órdenes concretas e individualizadas."1 Existen tres tipos de vetos: el total, el parcial y el veto de bolsillo. En el veto total, el presidente rechaza expresamente firmar la totalidad de la ley y la devuelve al Congreso haciendo mediante un documento que explica las razones del rechazo.

El veto parcial es cuando el Presidente se opone a una parte de la ley.

El veto de bolsillo, que es la materia de la presente propuesta, como se le conoce en el lenguaje coloquial, según el politólogo Giovanni Sartori:

"... permite a un presidente simple y sencillamente negarse a firmar una ley (así llamado porque figuradamente pone el documento en su bolsillo y se olvida intencionalmente de él). Es una clase de veto definitivo, porque no puede evitársele. Si un presidente elige no actuar, esto es, no firmar una ley, es como si la propuesta nunca hubiere existido y nadie puede hacer nada al respecto." Por esa vía han quedado pendientes para su vigencia los siguientes ordenamientos: Proyecto de decreto que adiciona la fracción IX Bis al artículo tercero, adiciona un título quinto bis y su capítulo único denominado El Genoma Humano, y el artículo 412 Bis de la Ley General del Salud;

Proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito;

Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-L al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 9 Bis a la Ley de Ciencia y Tecnología;

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal;

Proyecto de decreto que adiciona una fracción V Bis al Capítulo I del Título Segundo de la Ley de Institutos Nacionales de Salud;

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados;

Proyecto de Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica.

Este problema ha sido advertido por diversos constitucionalistas, cito al respecto a Felipe Tena Ramírez que, en su obra "Derecho Constitucional Mexicano", al comentar la facultad del Poder Ejecutivo de promulgar las leyes, señala en una nota al pie de página: "Para obligar al Ejecutivo a promulgar una ley, en caso de que se niegue a hacerlo, no hay en nuestro sistema constitucional ningún medio directo, pues ni siquiera el juicio de responsabilidad podría abrirse en ese caso contra el Presidente; solamente podría ser empleada la acción política, que ante la obstinación del Ejecutivo provocaría un conflicto de poderes." Por ello, se propone que ante la falta de respuesta del Ejecutivo federal para publicar alguna ley o decreto, lo haga el presidente de la Cámara revisora. En el caso de Argentina es el Presidente del Senado quien ordena la publicación ante la omisión del Ejecutivo federal.

Esta medida tendrá como resultado que cuando el Presidente de la República no observe por la vía del proceso ordinario una ley, ésta sea publicada con inmediatez para su vigencia. Por consiguiente, es una facultad que fortalece al poder legislativo.

No se trata tampoco de limitar la capacidad de veto presidencial, que en nuestra propuesta subsiste, se pretende cubrir un vacío que le ha permitido al Poder Ejecutivo ignorar las Leyes o Decretos que han sido discutidas y valoradas debidamente por este Congreso.

Por último, tomando en consideración que la responsabilidad de la publicación del Diario Oficial de la Federación recae en un funcionario de la Secretaría de Gobernación y que éste no tiene como superior jerárquico al Presidente de la Cámara, será el Secretario de Gobernación quien estará obligado a atender la orden de publicación y él deberá girar las instrucciones a quien corresponda para tal fin. Con independencia de lo anterior, el Presidente de la Cámara que se trate mandará a publicar la Ley o Decreto, en dos de los principales diarios nacionales.

En este mismo artículo se propone además una medida que erradicará el "rezago legislativo", al señalar que las iniciativas que no se resuelvan por una legislatura se entenderán rechazadas. Lo anterior, en virtud de que en muchas ocasiones pasó la coyuntura u oportunidad de la propuesta y en caso extremo ya no existe siquiera el grupo parlamentario promovente.

Por lo que hace al artículo 77, se propone reformar la fracción I de ese precepto constitucional, a fin de reestablecer la facultad de cada Cámara para emitir su propio Reglamento, en virtud de que cada una de ellas tiene necesidades distintas en función de su composición, pues no es lo mismo reglamentar un cuerpo de 500 integrantes que uno de 128. Se trata en consecuencia de dotar de la capacidad de autorregulación a las Cámaras dado que ambas cuentan con facultades exclusivas y diferenciadas. Cabe recordar que esta facultad autosuficiente de las Cámaras ya había sido establecida por la propia LOC desde la reforma de 1994, pero nunca fue utilizada.

Otro tema, digamos de los más importantes, tiene que ver con la función fiscalizadora del Congreso: se debe proveer a éste de insumos fundamentales para sus decisiones, por ello en otro apartado de la propuesta se obliga a los funcionarios del Ejecutivo a brindar información cierta y oportuna, bajo pena de sanción en caso de incumplimiento, lo que facilitará una resolución pronta adecuada e informada por parte del Legislativo.

En consecuencia, se propone adicionar algunas fracciones al artículo 77 que es el artículo que está dentro del capítulo del Poder Legislativo, y trasladar o mejorar los textos que actualmente se encuentran en el artículo 93 y que se refieren a la capacidad que tiene el Legislativo de crear comisiones de investigación de los órganos descentralizados y desconcentrados de la Administración Pública federal. El objetivo es que esa investigación se puede hacer a cualquier entidad de los poderes públicos y de los entes autónomos de carácter constitucional. Como resultado de lo anterior deberá derogarse el actual artículo 93.

Por otra parte, para hacer efectiva la facultad de vigilancia y rendición de cuentas, se propone incorporar la obligación de que los servidores públicos comparezcan y den información pronta y verídica al Congreso, a sus Comisiones y Comités. Se establece también la previsión de que en caso de que se brinde información falsa, se presente la denuncia ante la autoridad competente por la causal de falsedad en declaraciones ante autoridades diferentes de la judicial.

Otra medida que fortalecerá esa función fiscalizadora es la de "citar a comparecer, bajo protesta de decir verdad, a cualquier persona", facultad con la que cuentan diversos parlamentos. Cabe hacer mención que la información que pueda rendir esa persona no podrá ser utilizada con fines judiciales.

Por otro lado, mi propuesta busca también cubrir los vacíos legales sobre las ausencias del Presidente de la República y se refuerza el papel que desempeña el Poder Legislativo en este proceso. Al efecto, se propone hacer expreso en la Constitución que ante la falta temporal o ausencia definitiva del titular del Ejecutivo federal, ya sea por enfermedad o cualquier otra circunstancia y en el tiempo que se da la designación del presidente provisional, substituto o interino se nombre un encargado de despacho.

El texto actual no precisa quién se hace cargo de ese poder unipersonal ni siquiera en el supuesto de un estado de inconciencia temporal como ocurrió recientemente al ser operado Vicente Fox, justo cuando el Presidente tenía que fijar una posición importante en materia de política exterior. Tampoco el texto constitucional indica que hacer cuando no se logren las mayorías a que se refiere la Constitución.

En el siglo XIX, en los distintos textos constitucionales que precedieron a la Constitución de 1857 y posterior a ésta, quienes se hacían cargo del Poder eran: el Vicepresidente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente del Senado y el Secretario de Relaciones Exteriores entre otros. La figura de Vicepresidente fue suprimida en nuestro país porque a diferencia de otros sistemas en los que sí ha funcionado, en nuestro México ostentaba el cargo de Vicepresidente quien quedaba en segundo lugar de la votación, lo que implicaba un riesgo constante para la institución presidencial. En el siglo XX el precepto vigente y las reformas que se hicieron en 1923 y 1933 no hicieron previsiones al respecto. En suma, esos vacíos pueden traer como consecuencia ingobernabilidad, cito al respecto las reflexiones del novel investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Miguel Carbonell, quien señala:

"En los términos actuales de los artículos 84 y 85 constitucionales, en caso de falta absoluta del Presidente de la República el Congreso de la Unión deberá nombrar un Presidente interino si dicha falta acontece durante los dos primeros años del mandato o uno substituto si pasa durante los cuatro últimos. El interino se nombra para que ocupe el cargo hasta en tanto se celebran nuevos comicios, los cuales se deberán llevar a cabo no antes de 14 meses ni después de 18, contados a partir de que se expida la correspondiente convocatoria. El substituto es nombrado para que termine el periodo presidencial de seis años para el que fue elegido su antecesor.

Ahora bien, los problemas pueden presentarse para el caso de que no se reúnan las mayorías que exige la Constitución para tomar esas decisiones. En concreto, el texto del artículo 84 constitucional exige que para el nombramiento del Presidente interino concurran a la sesión de las Cámaras cuando menos dos terceras partes del total de sus miembros y que para dicha elección se alcance una mayoría absoluta de votos. Bajo un escenario sin mayorías claras, esta previsión puede dar lugar a un embrollo de enormes dimensiones.

Lo mismo sucede para los casos del nombramiento de Presidente provisional a cargo de la Comisión Permanente (artículo 84 párrafo segundo constitucional) o de Presidente substituto por el Congreso, en los que aún cuando la Constitución no exige las mismas mayorías que para el caso del Presidente interino pudiera darse el supuesto de que no se alcanzara siquiera la mayoría simple en las votaciones del Congreso. Además, para el caso de tener que nombrar Presidente substituto debe tenerse presente que a la mitad del periodo presidencial hay elecciones para renovar la Cámara de Diputados, con lo cual se puede dar incluso una mayor fragmentación del sistema de mayorías y sobre todo de la mayoría del partido del Presidente de la Cámara.

Por las trágicas experiencias de tiempos recientes sabemos que nadie está exento, ni siquiera el Presidente de la República, de sufrir algún percance que le impida continuar en el puesto, pero es justamente en tiempos de incertidumbre cuando las posiciones políticas suelen polarizarse y cuando más se mira por los propios intereses. Por ello quizá sería adecuado prever en el texto constitucional un mecanismo de sustitución directa en caso de falta del Presidente, de tal forma que el Poder Ejecutivo no se quedara sin titular en el supuesto de que las Cámaras no se pusieran de acuerdo en el nombramiento o no se alcanzara la mayoría requerida. Habría que pensar en el supuesto que dentro de la estructura del Estado reuniría las características para sustituir, aunque fuera momentáneamente, al Presidente; quizá podría ser el Presidente de la Cámaras, pues de esa forma contaría por lo menos con una legitimidad aunque fuera indirecta al no haber sido nombrado solamente por la voluntad del Presidente, sino también por el voto aprobatorio de los legisladores.

De cualquier manera, debe subrayarse la necesidad de que la Constitución contenga mecanismos que, como en el caso de lo sugerido para la aprobación del presupuesto anual de la Federación, impidan que los poderes públicos queden paralizados; sobre todo, vale la pena repetirlo, ante un escenario político que parece afianzar día tras día la alternancia y el pluralismo y en el que las posibilidades de obtener mayorías absolutas son cada vez más remotas."

Por lo anterior, se propone incorporar al texto constitucional que será el presidente de la Cámara de Diputados, quien tomará el Ejecutivo federal con el carácter de encargado de despacho en forma inmediata y breve, y lo será sólo hasta el momento que el Congreso resuelva sobre quien será el Presidente, ya sea provisional, interino o sustituto.

Otra situación que se pretende regular es que no puedan los legisladores en activo y los que concluyan su encargo, formar parte de la Administración en el Ejecutivo federal. La experiencia nos dice que el aparato gubernamental del Poder Ejecutivo y los incontables espacios cuyo nombramiento discrecional lo hace el Ejecutivo, hace vulnerable los intereses de los legisladores. Sirva el ejemplo de un legislador del PRI que se pronunció a favor de las propuestas del Ejecutivo en materia hacendaria, tuvo como recompensa la Dirección de la Lotería Nacional no obstante a pertenecer a un partido distinto al del Ejecutivo federal. Para ello se propone la adición de un segundo párrafo al artículo 91 de la Constitución federal.

Por lo anterior expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tengo a bien presentar la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona un párrafo al artículo 62; se deroga el segundo párrafo del artículo 63; se reforma el artículo 64; se reforman el primer párrafo y los incisos b) e i) del artículo 72; se reforman las fracciones I y III y se adicionan las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 77; se adiciona un quinto párrafo al artículo 85; se adiciona un segundo párrafo al artículo 91; y se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 93, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de los estados o municipios, por los cuales se disfrute sueldo, ni dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que sean material y legalmente incompatibles con el pleno desempeño de sus funciones, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción a las disposiciones de este artículo será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.

La Ley Orgánica del Congreso establecerá las obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones con el fin de evitar el conflicto de intereses y garantizar la legalidad, honradez, eficiencia, eficacia y transparencia en el desempeño de sus funciones.

Artículo 63. Las Cámaras...

Se deroga

...

...

Artículo 64. Los diputados o senadores que falten más de cinco días consecutivos a sesiones, sean de Congreso General, Cámara, órganos directivos, comisiones o comités a los que pertenezcan, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del órgano que se trate perderán el carácter de Diputado o Senador, procediéndose como lo establezca la Ley Orgánica.

La Ley Orgánica fijará la dieta de los legisladores federales en número de salarios mínimos. Los diputados y senadores que no concurran a alguna sesión de las indicadas en el párrafo anterior, sin los excluyentes de responsabilidad ahí establecidos, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día que falten.

Artículo 72

Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates de cada Cámara sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

a) ...

b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus acciones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido. Si transcurridos los diez días, el Poder Ejecutivo no publica la ley o decreto para su vigencia, la publicación se hará por conducto del Presidente de la Cámara revisora.

c) a h) ...

i) Las iniciativas...

Las iniciativas de ley o decreto que no sean resueltas al concluir la legislatura se entenderán desechadas.

j) ...

Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra: I. Expedir, su Reglamento Interior, así como dictar resoluciones no legislativas o administrativas internas;

II. (.........);

III. Nombrar a los empleados de su administración cuyo nombramiento no esté considerado de otra forma en la ley;

IV. (........);

V. Citar a comparecer, bajo protesta de decir verdad, a cualquier persona, con excepción del Presidente de la República y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las comisiones ordinarias de las Cámaras y las subcomisiones de éstas tienen también esta facultad y podrán además solicitar, por escrito a la Administración Pública, centralizada y paraestatal, al Procurador General de la República, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la Auditoria Superior de la Federación y a los Órganos Constitucionales Autónomos, los datos e informes que estimen necesarios para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Si el servidor público u órgano correspondiente no facilitare los informes en el plazo que determine la ley, los proporcione falsos o incompletos o invoque su carácter confidencial, los legisladores podrán ocurrir al órgano encargado del derecho a la información, el cual resolverá. Los servidores públicos que sin causa justificada nieguen los informes requeridos o los proporcionen falsos o incompletos serán separados de su cargo, con independencia de posibles responsabilidades penales.

VI. Integrar comisiones para investigar la gestión administrativa, financiera o técnica de cualquier ente público federal. Dichos entes públicos están obligados a facilitar con la mayor oportunidad toda la información que les sea requerida, y sus integrantes podrán ser citados bajo protesta de decir verdad. Los resultados de sus investigaciones se harán públicos y serán discutidos por la Cámara en sesión plenaria dos semanas después de su publicación; la información del Poder Ejecutivo que en los términos de la ley respectiva y por resolución en tal sentido del órgano encargado del derecho a la información, quede declarada como confidencial, quedará reservada para el conocimiento de los integrantes de dichas comisiones. La violación de esta reserva será delito grave y acarreará la pérdida del cargo de senador o diputado, así como la inhabilitación para desempeñar cargos públicos durante diez años; sin embargo, si de los datos que arroje la investigación se desprende la posibilidad de la comisión de algún delito o violación grave a esta Constitución, la comisión respectiva estará obligada a dar parte a la autoridad correspondiente;

VII. Integrar comisiones para investigar asuntos de interés nacional distintos de los consignados en la fracción anterior;

VIII. Emitir recomendaciones sin fuerza vinculatoria a las entidades de la Administración Pública Federal centralizada y desconcentrada.

Artículo 85

Si al...

(...)

(...)

(...)

En cualquiera de los supuestos previstos en este artículo y en el anterior, y en tanto toma la decisión el Congreso de la Unión, será encargado del despacho del Poder Ejecutivo Federal con todas las facultades legales el presidente de la Cámara de Diputados.

Artículo 91. Para...

No podrá recaer el nombramiento de servidores públicos de la administración pública federal, desconcentrada y descentralizada en legisladores federales de la Legislatura que coincida con el ejercicio constitucional del Ejecutivo Federal, ni de la legislatura inmediata anterior.

Artículo 93. Los secretarios...

Se deroga

Se deroga

Transitorio

Artículo Único. Una vez aprobadas las reformas por el Constituyente Permanente, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, tomo CXV, página 973.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2005.

Dip. Iván García Solís (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 56 DE LA LEY DEL SERVICIO MILITAR NACIONAL, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER BRAVO CARBAJAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, en uso de la facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la elevada consideración de la asamblea la siguiente iniciativa de decreto por la que se propone la reforma del artículo 56 de la Ley del Servicio Militar Nacional, para lo cual presento la siguiente

Exposición de Motivos

Está dispuesto por nuestra Carta Magna en su primer artículo, que en los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Que está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos, que los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Y que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

No obstante esa disposición las personas con capacidades diferentes, no han logrado ocupar el espacio que se merecen en nuestra sociedad, no han conseguido el pleno respeto a sus derechos y aún más no han conseguido el pleno respeto a sus personas.

Resulta contradictorio, que nuestra nación suscriba pactos internacionales a favor de las personas con capacidades diferentes, como la declaración de los derechos de los impedidos que data del 9 de diciembre de 1975, y posteriormente no actualice el propio marco normativo nacional para complementar dichos instrumentos internacionales. La iniciativa que hoy presento pretende modificar sólo una parte del sistema legal, que no por ser mínimo deja de ser representativo, y es que en esta materia resulta imposible que después de tantos años de lucha de las personas de capacidades diferentes, encontremos que en ordenamientos legales y reglamentarios expresiones denostativas fuera de todo contexto en nuestras leyes, en efecto, el ordenamiento que propongo se reforme es el artículo 56 de la Ley del Servicio Militar Nacional, que a la letra señala:

Artículo 56

Todo individuo que intencionalmente, por sí o por acto de tercero a petición suya, se inutilice parcial o totalmente con objeto de sustraerse del servicio de las armas después de haber sido inscrito en las listas de los que deban ser sorteados para servir al activo, será castigado con la pena de seis meses a un año de prisión. La misma pena se impondrá al que a petición de otro lo inutilice con el objeto indicado.

Ordenamiento que además ha dado pie a que en el reglamento de esta Ley, se utilice reiteradamente el calificativo de inútil, respecto de aquéllas personas que con motivo de alguna incapacidad física no sean aptas para el servicio militar.

Al respecto considero trascendente destacar importantes puntos de la declaración de los derechos de los impedidos, de la que se destaca los siguientes puntos:

Declaración de los Derechos de los Impedidos
Proclamada por: Asamblea General en su Resolución 3447 (XXX).
Fecha de adopción: 9 de diciembre de 1975.

La Asamblea General, consciente del compromiso que los Estados Miembros han asumido, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, de tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para promover niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social,

Reafirmando su fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales y en los principios de paz, de dignidad y valor de la persona humana y de justicia social proclamados en la Carta,

Recordando asimismo la resolución 1921 (LVIII) del Consejo Económico y Social, de 6 de mayo de 1975, sobre la prevención de la incapacitación y la readaptación de los incapacitados,

Subrayando que la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social ha proclamado la necesidad de proteger los derechos de los física y mentalmente desfavorecidos y de asegurar su bienestar y su rehabilitación,

Proclama la presente Declaración de los Derechos de los Impedidos y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional para que la Declaración sirva de base y de referencia comunes para la protección de estos derechos:

1. El término "impedido" designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales.

3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.

10. El impedido debe ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante.

Instrumento internacional que no se ha respetado al permitir la subsistencia de ordenamientos legales y reglamentarios, que denigren y ataquen la dignidad de las personas con diferentes capacidades, al permitir el calificativo de inútil, calificativo que para nada se justifica, ni en aras de una terminología militar. Lo que me lleva a presentar la siguiente propuesta de reforma, que si bien se limita a la ley, es también una muestra de que deben cambiarse las formas, las costumbres y las ideas que tenemos respecto a las personas con capacidades diferentes, quienes deben ser considerados siempre por que así lo son como útiles, para la patria, para la sociedad y para la vida.

Por los anteriores razonamientos, respetuosamente presento a la consideración de la Asamblea, la siguiente iniciativa de ley

Que reforma el artículo 56 de la Ley del Servicio Militar Nacional, para quedar como a continuación se indica

Ley del Servicio Militar

Artículo 56

Todo individuo que intencionalmente, por sí o por acto de tercero a petición suya, se incapacite parcial o totalmente con objeto de sustraerse del servicio de las armas después de haber sido inscrito en las listas de los que deban ser sorteados para servir al activo, será castigado con la pena de seis meses a un año de prisión. La misma pena se impondrá al que a petición de otro lo incapacite con el objeto indicado.

Artículos Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: El Titular del Ejecutivo, en el ámbito de su facultad reglamentaria deberá adecuar el Reglamento de la Ley del Servicio Militar Nacional, en un término de treinta días, procurando evitar en su texto todo calificativo que atente contra la dignidad de las personas con capacidades diferentes.

Palacio Legislativo Federal, marzo 16 de 2005.

Dip. Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, A FIN DE QUE SE EXIJA UN MONTO MÍNIMO PARA PODER INSCRIBIR UNA DEUDA Y ELIMINARLAS DE LA BASE DE DATOS DE ESTAS INSTITUCIONES, EN EL CASO DE DEUDAS CON QUITAS O REESTRUCTURACIONES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ JAVIER OSORIO SALCIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal José Javier Osorio Salcido, miembro del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifican los artículos 23; 41 y 69 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; lo anterior, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pueblo mexicano ha sido golpeado por una serie de crisis económicas causadas por devaluaciones cíclicas, del peso; lesionando gravemente la economía de las familias mexicanas que no han podido prever los efectos causados por estos sucesos económicos.

Existen varias iniciativas de ley, en comisiones, en el sentido de incluir el principio jurídico de la teoría de la imprevisión en el Código Civil Federal y el Código de Comercio; con la finalidad de proteger, de mejor forma, al pueblo mexicano de futuros acontecimientos económicos súbitos que puedan afectar el patrimonio de los mexicanos.

Estas iniciativas han encontrado considerable oposición en los círculos financieros del país, lo cual ha provocado que no prospere la aprobación de alguna de estas Iniciativas. Esta reforma al Código Civil Federal beneficiaria de manera directa a la protección del patrimonio de los mexicanos, que con la actual legislación, ven amenazado sus bienes por no poder prever asuntos que se encuentran fuera de su alcance.

Las crisis económicas, que de manera cíclicas han padecido los mexicanos a provocado que muchos mexicanos se hayan visto orillados a dejar de cumplir con sus obligaciones. La creación de las sociedades de información crediticia obedeció a la crisis económica de diciembre de 1994, para disponer con un registro confiable que permitiera a las instituciones financieras y a cualquier otro agente económico que otorgue créditos, contar con los antecedentes crediticios de su cliente para tomar la decisión de otorgar o no el crédito solicitado.

La función que llevan a cabo estas Instituciones es necesaria, pero no siempre justa; ya que en muchas ocasiones se inscribe en estos registros a personas que sin animo doloso no pudieron pagar a sus acreedores, debido a la situación económica que aquejó, y que sigue afectando al país.

La mayoría de las personas no dejan de cumplir con sus obligaciones crediticias por complacencia; únicamente se ven orillados a dejar de cumplir con estas, cuando no cuentan con los medios económicos necesarios para poder hacer frente a sus obligaciones de carácter monetario.

Muchas de las personas que se encuentran inscritas en los registros de las Sociedades de Información Crediticia, lo están, por créditos de muy poco monto, que no pudieron pagar por la situación económica en que se encontraban al momento de incumplir con el pago de sus créditos, o en otros tantos casos por desconocer, la existencia de adeudos.

Por lo anterior, de aprobarse esta Iniciativa; se estaría beneficiando a la población mas necesitada del país; exigiendo a las Sociedades de Información Crediticia la eliminación en 18 meses de los registros de los créditos inferiores a mil Udis.

Si bien actualmente la ley exige que se eliminen las deudas inferiores al equivalente a mil Udis; sin embargo, el acuerdo que emitió el Banco de México permite borrar el historial de esos créditos cuatro años después de que los créditos han sido cerrados.

La ley como actualmente se encuentra redactada, no representa ninguna ventaja para los deudores con créditos inferiores a las mil Udis ya que, de hecho, la persona estará boletinada cinco años por lo menos.

Es injusto que una persona que adeuda mil pesos, no pueda acceder a un crédito por estar inscrito en el Buró de Crédito; en muchas de las ocasiones no les es requerido el pago por parte del acreedor, debido a que resulta mas oneroso, el trámite administrativo para exigir el pago -ya no digamos el judicial.

Ante esta realidad el acreedor, lo único que hace de manera dolosa, es inscribirlo en el Buró de Crédito.

Por lo tanto, se hace necesario reformar el Artículo 23 de la citada ley, a fin, de exigir a las Sociedades de Información Crediticia no puedan mantener por mas de 18 meses los registros de créditos inferiores a mil Udis. Lo anterior, beneficiaria a deudores de montos menores, al ser borrados los historiales crediticios en un periodo de tiempo mas razonable, atendiendo a la cuantía de la deuda; de esta forma la ley es mas equitativa.

Por otro lado, en muchos casos las personas nunca se enteran de que han sido inscritas en el Buró de Crédito, y solo años mas tarde, se enteran de que se encuentran boletinadas, cuando solicitan un crédito y este les es negado, por tener un adeudo inscrito en el Buró.

Debido a lo anterior se hace necesario legislar para obligar a las Instituciones de Información Crediticia, a informar anualmente al deudor el estado que guarda su historial crediticio. Por lo que con la reforma el artículo 41 se pretende obligar a las Instituciones de Información Crediticia estén obligadas a mandar vía correo o mensajería, el estado de la información crediticia de todas las personas físicas inscritas en sus registros. Dicho reporte será de forma anual, y a cargo de la Sociedad.

No es posible dejar a los ciudadanos sin la posibilidad de facto de poder acceder a los créditos que requiera para su desarrollo personal.

Por lo que se refiere, a los deudores que han reestructurado una deuda y son objeto de inscripción en los registros de las Sociedades de Información Crediticia, son objeto de un trato injusto. Se presume que el acreedor y el deudor transigieron para llegar a acuerdos, en donde ambas parte tuvieron que ceder en beneficio de la contraparte, es inequitativo que se le de derecho al acreedor para inscribir el crédito reestructurado en la Sociedades de Información Crediticia.

Si bien la ley señala que la Inscripción ira en el sentido de informar que la deuda de la persona inscrita fue reestructurada; esta anotación afecta la calidad crediticia del deudor y por lo tanto la inscripción es injusta; si las partes, como antes se señaló, negociaron y acordaron el pago en nuevos términos, se esta dejando la posibilidad al acreedor, de afectar el prestigio y la posibilidad de obtener un nuevo crédito, de su cliente.

La ley tal como hoy se encuentra redactada no atiende al principio de equidad; el deudor cuando acepta la reestructuración de su deuda muestra fehacientemente su animo de hacerle frente a sus obligaciones y el acreedor cuando propone una quita de intereses; o la reestructuración de los pagos lo hace no con ánimos altruistas; únicamente lo hace por que sabe que el deudor no podría hacer frente a la deuda contraída originalmente, y esta conciente de la necesidad de ceder un poco a favor del deudor para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones.

El transigir a sido una practica ancestral en las relaciones humanas y no tiene por que la ley darle a una de las partes un medio para afectar a su contraparte; como ya mencioné el acreedor no concede quitas o pagos accesibles no por generosidad, sino por conveniencia. Además, no hay que olvidar, que cualquier empresa comercial o entidad financiera sensata, debe de contemplar estos imprevistos e inconvenientes en el costo de sus servicios; por lo que en realidad la mayoría de estas instituciones no negocian por debajo de un tope que de excederlo les implicaría pérdidas.

Por lo antes expuesto se hace necesario reformar el Artículo 69, y la derogación del Artículo 70 de la referida ley; para acortar el plazo en el que pueda permanecer la anotación de crédito "reestructurado". El plazo que se pretende establecer es el de 18 meses, y únicamente aplicaría para créditos de personas físicas.

Con base en lo anterior, es que presento la siguiente

Iniciativa de reformas a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

Artículo Primero: Se reforman los artículos 23; 41; y 69 de la Ley para Regular las Sociedades de Información, para quedar como sigue:

Artículo 23.- Las sociedades están obligadas a conservar la información que les sea proporcionada por los usuarios, relativa a personas físicas, durante un plazo de ochenta y cuatro meses, con excepción de los créditos menores a mil Udis, para estos créditos el plazo será de 18 meses contados a partir de que se otorgo el crédito; para el resto de los créditos el plazo empezará a contar a partir de la fecha en que:

I. a la IV. (.....)

Tratándose de personas físicas, las sociedades deberán eliminar de su base de datos la información relativa a las operaciones respecto de las cuales el plazo antes mencionado haya transcurrido, una vez que el usuario correspondiente le haya notificado dicha circunstancia.

(.....)

Artículo 41.- Los clientes recibirán anualmente, vía correo o mensajería, su reporte de crédito especial. Lo anterior, con cargo a las sociedades.

(........)

Artículo 69.- Si un Cliente y un Usuario con motivo del atraso en el cumplimiento de las obligaciones del primero, celebran un convenio en virtud del cual se reduzca, modifique o altere la obligación inicial, el usuario deberá hacerlo del conocimiento de la Sociedad, a fin de que sea la anotación respectiva con la leyenda "reestructurado" en la base de datos y en consecuencia en los reportes de crédito que emita. Tratándose de personas físicas, las sociedades están obligadas a conservar la anotación con la leyenda "reestructurado" solo por 18 meses. Al final del plazo, la anotación será eliminada del registro crediticio.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2005.

Dip. José Javier Osorio Salcido (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 14 Y 17 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A CARGO DE LA DIPUTADA MARCELA GUERRA CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal Marcela Guerra Castillo, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa que reforma los incisos B, C y D del artículo 14, así como la adición de un párrafo y 8 incisos al artículo 17 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En el año 2000, la Cámara de Diputados aprobó la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Con esta acción se concretó el esfuerzo y el trabajo legislativo en la LVII Legislatura para garantizar el ejercicio de los derechos de la niñez y adolescencia mexicanas.

El compromiso del Estado y de la sociedad para proveer y coadyuvar en cumplimiento de los derechos de la niña, niño o adolescente, independiente de sus circunstancias, no estará solo o abandonado, tampoco estará excluido de los beneficios de los programas gubernamentales y estará presente en la definición de las políticas públicas. Con esta reforma a la Constitución el Congreso de la Unión sentaba las bases para el diseño de leyes reglamentarias.

En algunos rubros se han logrado avances considerables. Actualmente, mueren menos niños por causas previsibles, asisten más niños a la escuela y ha bajado el índice de desnutrición. En 1990, de cada mil niños que nacían en México, morían 44 antes de alcanzar los 5 años; actualmente esa cifra se ha reducido a 25.

Otro avance importante es el reconocimiento por parte de la sociedad de que los niños tienen derechos, y que no son objetos de protección o caridad. Este reconocimiento ha sido formalizado a través de reformas a la legislación, incluyendo la Constitución y algunas leyes secundarias.

Sin embargo, todavía un gran número de niños mexicanos no pueden ejercer sus derechos básicos: más de 2 millones de niños entre 5 y 14 años no asisten a la escuela; más de 3 millones de niños entre 6 y 14 trabajan; casi uno de cada cinco menores de 5 años sufre retrasos en su crecimiento; más del 60% de los mexicanos menores de 18 años viven en condiciones de pobreza, situación que ha generado el incremento de niños de la calle y discriminación para el uso de servicios públicos, principalmente.

Asimismo, se han generado actividades delictivas que ponen en peligro la seguridad de niñas, niños y adolescentes como la explotación a través de la pornografía, jornadas laborales excesivas y mal remuneradas, tráfico o adopción ilegal, así como la venta de menores, por lo que se hace necesario el establecimiento de categorías de circunstancias especialmente difíciles como se menciona en los documentos de la Convención de los Derechos del Niño y el establecimiento de un sistema de supervisión y seguimiento de demandas hechas por niñas, niños y adolescentes en las instituciones encargadas de salvaguardar sus derechos.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta asamblea, el siguiente:

Decreto

Se reforman los incisos B, C y D del artículo 14 y se adiciona un párrafo y 8 incisos al artículo 17 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 14.- .........

A.- ...

B. Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios, en igualdad de condiciones, sin ser discriminados por ser identificados como niños en situación de calle.

C. Será obligatorio para las instituciones encargadas de proteger los derechos, de los niños, niñas y adolescentes el diseñar y ejecutar las políticas públicas necesarias para la protección de éstos.

D. Será obligatorio para las instituciones encargadas de proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes la creación de un Sistema de Supervisión y Seguimiento de las demandas hechas por parte de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 17.-...

Se entenderá que niñas, niños y adolescentes están en circunstancias especialmente difíciles, en los siguientes casos:

1. Explotación sexual comercial, en sus modalidades de tráfico, pornografía y prostitución.
2. Secuestro, tráfico o adopción ilegal, sustracción, así como venta de niñas y niños.

3. La exposición en desastres naturales o a radiaciones de productos químicos peligrosos.
4. La condición de embarazo en adolescentes o adolescentes en situación de calle y madres adolescentes abandonadas.

5. Las hijas o hijos de madres encarceladas.
6. La condición de refugiado, víctimas de conflictos armados y terrorismo.

7. La condición de inmigrante.
8. La condición de orfandad y abandono.

Artículo Transitorio

Único. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2005.

Dip. Marcela Guerra Castillo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 60 Y ADICIONA UNA FRACCIÓN I AL ARTÍCULO 63 Y UN ARTÍCULO 63 BIS A LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, EN MATERIA DE TARIFAS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ISAÍAS LEMUS MUÑOZ LEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Francisco Isaías Lemus Muñoz Ledo, de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 60, adicionar una sección primera al artículo 63 y crear un artículo 63 Bis todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las telecomunicaciones son un sector fundamental para incrementar la competitividad de la economía de nuestro país, así como también son un factor decisivo en el desarrollo social al mejorar la calidad de vida de los mexicanos, impulsando, por ende, el desarrollo nacional.

En los últimos años la telefonía celular ha evolucionado notablemente hasta convertirse en uno de los desarrollos tecnológicos más importantes de nuestra época, sin embargo, la percepción de los usuarios en lo que se refiere a la calidad del servicio se ha deteriorado considerablemente en los últimos años.

Lo anterior se debe, en gran medida, a que los servicios de telefonía son excesivamente caros en nuestro país, siendo éste un asunto que compete a todos ya que el uso del teléfono celular se ha convertido en una necesidad básica para millones de usuarios, aportando ganancias millonarias a las empresas que ofrecen estos servicios imponiendo sus propios criterios para su cobro, causando con ello un perjuicio económico a usuarios e inversionistas.

La existencia de una competencia restringida con opciones limitadas para obtener el servicio, aunada a la falta de información de los usuarios, contribuye al encarecimiento de los servicios de telefonía en perjuicio de millones de mexicanos, por lo que la presente iniciativa busca reformar el artículo 60, adicionar el 63 y crear el artículo 63 bis todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones con el fin de que el cobro de los servicios de telefonía sea un cobro justo y equitativo, sin que puedan cobrarse segundos de tiempo aire que no hayan sido consumidos por el usuario.

La iniciativa tiene por objeto que se ofrezca a los usuarios un mejor servicio, con un cobro justo y equitativo en relación con la prestación recibida. Por lo tanto, el cobro que realicen los operadores por la prestación del servicio deberá determinarse y cobrarse a los usuarios en minutos y segundos exactos e informándoles detalladamente acerca de los conceptos que se les cobran a fin de evitar cobros indebidos y excesivos en detrimento de la economía de los usuarios e inversionistas.

Con base en los argumentos antes expuestos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa que reforma el artículo 60, adiciona una sección primera al artículo 63 y crea un artículo 63 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 60. Los concesionarios y permisionarios fijarán las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con los términos que establece la ley, que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Artículo 63. La Secretaría estará facultada para establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, que tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información.

La regulación tarifaria que se aplique buscará que las tarifas de cada servicio, capacidad o función, incluyendo las de interconexión, permitan recuperar, al menos el costo incremental promedio de largo plazo.

Sección Primera
De las Tarifas por Servicio de Larga Distancia y de Radiotelefonía Móvil con Tecnología Celular

Artículo 63 Bis. Las tarifas para el servicio de telefonía de larga distancia, y de radiotelefonía móvil con tecnología celular, se determinarán y cobrarán en minutos y segundos exactos proporcionando al usuario la información detallada de los cargos realizados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2005.

Dip. Francisco Isaías Lemus Muñoz Ledo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION III DEL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ PORFIRIO ALARCÓN HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

José Porfirio Alarcón Hernández, diputado federal de esta LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acudo a esta honorable soberanía a presentar una iniciativa de proyecto de decreto para reformar la fracción III del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Del Senado de la República se envió a esta H. Cámara de Diputados, el pasado 24 de febrero, una minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se encuentra ahora en la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen. Esta minuta establece textualmente lo siguiente, Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado:

I. ...

II. ...

III. Autorizarlo (al Ejecutivo federal) también para que pueda permitir el paso o la estancia de unidades militares pertenecientes a otros países por el territorio nacional, excepto en los casos contemplados en tratados y normas del derecho internacional ratificados por el Estado mexicano.

Tratándose de la salida de unidades pertenecientes al Ejército, Armada y Fuerza Aérea mexicanos de los límites del territorio nacional para realizar acciones bélicas, requerirá la autorización por parte del Senado. En los demás casos el Ejecutivo federal informará al Senado de las actividades realizadas.

En virtud de la trascendencia de la fracción III de este artículo 76 constitucional, dado que se trata de la independencia y la soberanía de nuestro país, consideré fundamental elaborar y presentar esta iniciativa.

Sorprende que el Senado haya aprobado esta minuta en esos términos. Creo que no se debe dar permiso a ningún país grande o pequeño, potencia o no, para que sus ejércitos pasen por nuestro territorio, ya que no existe justificación de ningún tipo. No creemos que tengamos que dar permiso al ejército norteamericano a pasar por nuestro territorio, para que ataque a Guatemala o a Belice o a cualquier otro país centroamericano o que tuviéramos que dar permiso a Belice o Guatemala a pasar por nuestro territorio para invadir a los Estados Unidos de América.

Los avances de la industria militar hacen posible en la actualidad, que los aviones de guerra sean reabastecidos en pleno vuelo o en portaaviones, usados desde 1918 por Inglaterra y por otros países en la segunda guerra mundial, donde son reabastecidos y reparados, de igual manera sucede con los navíos de guerra que también son reabastecidos por otras naves y cuando son averiados, son remolcados hacia su país de origen, o en bases militares que tienen en algunos países, como todos nosotros sabemos.

En la Constitución vigente, en la fracción que analizamos, el Senado autoriza al Presidente, la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes en aguas mexicanas; es decir si no es más de un mes, el Presidente puede autorizar sin la aprobación del Senado, la estación de escuadras de otra potencia en nuestro país. ¡Esto es peligroso! porque hoy la invasión a un país se realiza en menos de un mes, en días o en horas inclusive. Lo peor es que en la minuta que impugnamos no se le pone límite en cuanto al tiempo, es decir pueden estar seis meses, un año o más. Así como tampoco se le imponen límites en cuanto al número de escuadras que pueden estacionarse en aguas de nuestro país.

Otro de los errores que se establece en el primer párrafo de la fracción III de la minuta es que el Senado autoriza al Ejecutivo para que pueda permitir el paso o la estancia de unidades militares pertenecientes a otros países por el territorio nacional; pero no se ponen límites en cuanto al número de unidades militares, lo que representa un grave riesgo a la soberanía de nuestro país. Como no se establece el número de soldados a los cuales se les permite el paso o el tiempo de su estancia cabe preguntar: ¿qué sucedería si el Senado autoriza al Presidente el paso de quinientos mil soldados por nuestro territorio?; ya me imagino a millones de mexicanos a la orilla de las carreteras viendo impávidos transitar a medio millón de soldados en sus tanques y demás vehículos, transitar desde Chihuahua hasta Chetumal pasando y estacionándose en el Zócalo del D. F. o en las ciudades de Puebla o Oaxaca. Me imagino también a cientos de naves de la armada de otro país en la mayoría de nuestros puertos. Y esta hipótesis que es una posibilidad real, tiene su fundamento en que en esta fracción III del artículo 76 tanto de la Constitución como de la minuta, no se dispone que el número de soldados autorizados para pasar por el territorio nacional, no ponga en peligro la soberanía e independencia de México.

Estoy seguro que la gran mayoría de los mexicanos no estamos de acuerdo en que pasen tropas extranjeras por el territorio nacional.

Los anteriores argumentos son de tipo técnico, en razón de los avances de la tecnología militar, pero hay otros tan importantes como estos; uno se refiere a que si permitimos el paso de tropas de un país para atacar a otro, dejaríamos de ser neutrales y obviamente sería tomar partido en favor de uno y eso seguramente, nos traería implicaciones de tipo militar, la ocupación y tal vez la pérdida de otra gran parte de nuestro territorio.

Por otro lado, al permitir el paso o la estancia de unidades militares pertenecientes a otros países por el territorio nacional, estamos facilitando a un país agresor el que lleve a cabo sus propósitos, que suponemos son de guerra, y esto solo lo suponemos porque ni en la Constitución vigente, ni en la minuta enviada por el Senado, se establece el propósito del paso de esos contingentes militares. Es grave que en la Constitución de un país no se disponga en que casos se pueda permitir el paso de tropas de otro país por su territorio.

La principal obligación de los legisladores es actualizar su legislación, especialmente la Constitución de la República.

Las circunstancias tecnológicas, sociales y políticas de 1824, fecha en la que se estableció por primera vez en la Constitución, la facultad del Congreso para permitir o no, la salida de tropas nacionales fuera de los límites de la República, como una limitación a las facultades del Poder Ejecutivo, confiriéndole al Senado esta responsabilidad, son diferentes a las del 2005. Lo mismo podríamos decir sobre la tercera de las siete leyes constitucionales de 1836 que en la fracción XII del artículo 44 señalaba que correspondía exclusivamente al Congreso conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República y la salida del país de tropas nacionales. Las Bases Orgánicas de la República de 1843, reiteraban esta facultad a favor del Congreso General.

En la Constitución de 1856-1857 se estableció la fracción XVII del artículo 72, que daba al Congreso esta facultad, la que posteriormente sería exclusiva del Senado al restablecerse éste en 1874, conservándose este mismo texto en la Constitución vigente de 1917.

Por otra parte, la fracción III del artículo 76 de la ley fundamental y la minuta del Senado, contradicen lo dispuesto en la fracción X del artículo 89 que señala las facultades y obligaciones del Presidente y que textualmente dispone:

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias, la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en la relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados, la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.

¿Cómo es posible que en este artículo 89 se hable de la autoderteminación de los pueblos, la no intervención, la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, como obligación del Estado Mexicano y por otro lado en el artículo 76 se faculte al Ejecutivo con autorización del Senado el envío de tropas del ejército, la armada y la fuerza aérea, fuera del territorio para realizar acciones bélicas? No creemos que nuestros Senadores confundan acciones bélicas con acciones de tipo humanitario efectuadas por los militares en desastres naturales como es el caso del envío de los buques el Zapoteco y el Usumacinta a Indonesia. Las acciones humanitarias, de auxilio a la población efectuadas por militares, no dejan de serlo porque las realicen los soldados, estas no son acciones bélicas. De igual manera ningún mexicano se opondría a recibir ayuda ante un desastre natural, siempre y cuando esa ayuda humanitaria se realice bajo el control del gobierno de nuestro país.

En favor de estos argumentos hay que preguntarse: ¿Qué podría hacer un país que autorizó a otro, el paso de sus tropas por su territorio y este país después se negara a sacarlas, sobre todo porque las leyes del autorizante no ponen límites en cuanto a número de soldados o buques o aviones? ¿Acudiría a pedir ayuda a la ONU O a la OEA? Seguramente estas organizaciones le dirían ¡tu le autorizaste y no nosotros, sácalos tú!

Alguien pudiera argumentar que tratándose de Estados Unidos, nos puede invadir por su inmenso poderío militar, sin pedirnos permiso para ello y seguramente en días y hasta en horas conseguiría la ocupación de nuestro país, pero no es lo mismo que nos invada a que lo autoricemos a hacerlo.

Por otro lado, los mexicanos debemos sentirnos orgullosos porque nuestro país tiene bien ganado un sitio importante en la comunidad internacional por su política exterior, desde 1932 por la llamada Doctrina Estrada que como sabemos consiste en que México no debe juzgar ni para bien ni para mal, a los gobiernos ni los cambios en el gobierno de otras naciones porque implicaría intromisión en su soberanía. La Doctrina Estrada y los postulados establecidos en 1939, en la fracción X del artículo 89, son presupuestos que los Presidentes de la República han cumplido como norma de conducta y que le han creado al país, prestigio en el ámbito internacional.

Adolfo López Mateos dijo en el mensaje de su toma de posesión "En el ámbito internacional, México ha sustentado y seguirá sustentando una posición congruente ante los problemas humanos y sostiene y sostendrá, la Doctrina de México, sobre las relaciones entre los pueblos: lucha por la concordia, la cooperación y la paz en la justicia, por la no intervención y por el respeto recíproco de las naciones. De ahí nuestra decisión de participar, cada vez más intensamente en el trabajo de las instituciones creadas para instaurar, mantener y promover un régimen de derecho y de progreso colectivo: las Naciones Unidas y por lo que atañe a nuestro hemisferio, la Organización de los Estados Americanos."

En el mismo sentido se han pronunciado y han actuado, los Presidentes de la República al menos desde 1932.

Por lo anteriormente expuesto y fundado proponemos la reforma a la fracción III del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para ese efecto planteamos:

Artículo Único.- Se reforma la fracción III del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. ...

II. ...

III. No podrá autorizar al Presidente de la República para que ordene la salida de tropas de los límites del país con fines bélicos, salvo el caso de guerra defensiva con otra nación, previa ley del Congreso de la Unión, exceptuando los casos contemplados en tratados y normas del derecho internacional ratificados por el Estado Mexicano.

Tampoco autorizará al Presidente de la República para que permita el paso o la estancia de unidades militares pertenecientes a otros países por el territorio nacional. Podrá autorizar la llegada y estancia en los casos en que por fenómenos naturales que causen muertos o heridos en forma masiva a los habitantes de la República y que sea imposible que el gobierno y el pueblo puedan resolver por sí mismos la situación. El Senado autorizará expresamente al Presidente, de que países se recibirá ayuda y de cuales no. Las tropas que se acepten deberán venir sin armas, quedando a cargo del gobierno mexicano su protección en nuestro territorio.

El Presidente de la República, solicitará al Senado la autorización para la salida de unidades pertenecientes al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, de los límites del territorio nacional, para efectuar acciones humanitarias en caso de desastres naturales, e informará a éste, una vez que hayan regresado, sobre las actividades realizadas.

Para que los buques escuela o militares mexicanos en lo individual, salgan del territorio nacional en viaje de estudio, capacitación o entrenamiento, el Presidente de la República no necesitará autorización del Senado pero deberá informar a éste del resultado.

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2005,

Dip. José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RENÉ MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, que integra la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa de decreto para reformar el segundo párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo siguiente

Exposición de Motivos

La paz pública de que disfruta la República, es consecuencia del cumplimiento de las disposiciones legales, que configuran el Estado de Derecho, indispensable para el progreso económico, cultural, político y social.

Sin embargo, existen indicios en las relaciones políticas e intergubernamentales, de posibles divergencias entre los diversos sectores que integran nuestra sociedad.

Nosotros, los diputados federales como representantes de esos sectores, tenemos la responsabilidad de prever y legislar, a fin de que esas eventualidades, no lleguen a hacerse realidades.

Estamos a poco más de un año de distancia de las elecciones federales, en que elegiremos al titular del Poder Ejecutivo Federal, para el sexenio 2006-2012; la integración de un nuevo Congreso de la Unión, y la elección de varios gobernadores, diputaciones locales y presidencias municipales en algunos estados del país; es decir, unas elecciones en donde el futuro de la nación estará en incertidumbre, dependiendo de la imparcialidad y legalidad de los resultados del proceso electoral.

Para que las elecciones federales de julio del 2006, sean pacíficas, equitativas, legítimas y legales; los legisladores debemos revisar las disposiciones y reglamentaciones que normarán el proceso electoral, cuidando que ningún partido político, grupo o individuo, dispongan de algún elemento que le dé una ventaja injusta, sobre los demás contendientes.

Nadie por encima de la ley, ha expresado en varias ocasiones el señor presidente Vicente Fox Quesada. En ese nadie debe estar incluido el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en el actual contexto de nuestra convivencia político-social, ninguna persona o sector del país, puede tener preponderancia sobre sus similares; sino que todos, desde la posición más importante hasta la más insignificante, hemos de ser iguales en los derechos y las obligaciones establecidas en nuestra Constitución Federal.

Las épocas de las imposiciones presidenciales y su autoritarismo, han quedado en nuestro pasado histórico, como una lección, para que no permitamos que regrese a dirigir los destinos de la nación.

La observancia de las disposiciones legales que normarán el desarrollo del proceso electoral del 2006, tienen que ser acatadas sin ninguna excepción desde que se inicie la contienda con las campañas de los candidatos, hasta su conclusión con el fallo que otorguen las autoridades electorales.

La igualdad en la obligación de respetar y cumplir con las leyes electorales, debe incluir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el párrafo segundo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene que ser reformado para establecer que si el Presidente de la República, llegara a violar la normatividad de un proceso electoral, puede ser acusado ante los tribunales competentes, como cualquier ciudadano mexicano.

Actualmente el párrafo segundo del artículo 108 Constitucional, dispone que:

"El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común". Esta iniciativa propone que agreguemos la frase: "y delitos electorales".

Por el expuesto y para cumplir con el artículo 56 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

Proyecto de decreto, que reforma el segundo párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 108. ...

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria, delitos graves del orden común y delitos electorales.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor, el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a 15 de marzo de 2005.

Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY MINERA, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO ÁVILA NEVÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad a los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Pedro Ávila Nevárez, del grupo parlamentario del PRI, presenta a esta H. soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma a los artículos 1, 7, numerales I y IV, 10, 11, numeral III, y 13-A, numeral III; y adiciona al artículo 6 dos párrafos, al artículo 8 y 15 un último párrafo de la Ley Minera.

Exposición de Motivos

A partir de 1521 y hasta 1821, el territorio mesoamericano se convirtió en una posesión más de la Corona de Castilla que lo ocupó y lo explotó, es decir, lo convirtió en una colonia bajo el nombre de Nueva España, y se estableció la dependencia de este territorio respecto al Imperio español.

Esta nueva colonia pronto se convirtió en la más importante del Imperio español por su extensión y su riqueza en metales preciosos, maderas y productos agrícolas. El descubrimiento de los yacimientos de plata de Zacatecas aumentó el interés de la metrópoli por la colonia.

Era tal la importancia de este comercio para España que de 1503 a 1660 llegaron a Sevilla 16 millones de kilos de plata y 185 000 kilos de oro.

Las grandes cantidades de producción minera fueron obtenidas a costa de la vida de muchos indios, quienes eran obligados, junto con los negros, a trabajar en las minas bajo terribles condiciones, lo que provocó, entre otras cosas, la disminución de la población india, con mayor intensidad, durante el siglo XVIII.

La minería en México, esta enraizada en lo más profundo de nuestra Historia. Basta recordar al Pípila, personaje de la época de la Independencia de México de cuyo origen hay diferentes versiones, tal vez debido a que únicamente participó con el ejército Insurgente de Hidalgo en la toma de la Alhóndiga de Granaditas. Una de las versiones es que fue oriundo del poblado de Valenciana, Guanajuato y trabajaba como barretero en la mina de Mellado; su esposa: Victoriana Bretadillo. La otra cuenta que Juan José nació en San Miguel el Grande (hoy San Miguel de Allende, Guanajuato), hijo legítimo de Pedro Martínez y María Rufina Amaro y murió el 26 de Julio de 1863.

El insurgente Pedro García que conoció en Guanajuato al Pípila dice que era un hombre fuerte, valiente, poseído de una enfermedad silicosa común en las minas como cascado, que sabía leer y escribir; de tipo mestizo, con mucho de indio otomí o chichimeca, de color moreno, pelo lacio y oscuro, ojos rasgados y complexión musculosa. Partidario de la causa insurgente, pertenecía al ejército organizado por Miguel Hidalgo y Allende; hombres del pueblo armados con ondas, garrotes, lanzas y unos cuantos machetes y fusiles.

En esa época los mineros guanajuatenses eran rudamente castigados por oponerse a la orden del rey Carlos III, que expulsaba a los jesuitas del Real de Minas, por lo que muchos mineros fueron sentenciados a la pena de muerte, otras galeras a ser azotados públicamente y en el menor de los casos estaban endeudados en las tiendas de raya.

Motivos para que el Pípila y sus iguales se levantaran contra los españoles, sólo faltaba la mecha para enfrentárseles abiertamente, el padre de la patria, Don Miguel Hidalgo y Costilla la tomó, el pueblo entre ellos y muy significativamente los mineros de Guanajuato. Pero: ¡aún hay otras alhóndigas por incendiar!

El heroísmo del Pípila fue realidad, su origen no fue un mito o una leyenda, fue el hombre valiente, el salvador indispensable de su tiempo, la llama sin la cual quizá nunca se hubiera encendido la puerta de la Alhóndiga de Granaditas y el ejército Insurgente de Hidalgo no hubiera vencido a los españoles que se encontraban protegidos en el lugar; tal vez hubieran pasados muchos años para que México fuera un país libre y soberano.

Los mineros han sido parte fundamental del desarrollo de este país. Su participación en la lucha Revolucionaria junto con los campesinos, obreros y sectores populares dieron sentido social y principios a las transformaciones posteriores.

En la primavera de 1905 llegaron a Cananea, región minera de Sonora, tres militantes del Partido Liberal Mexicano. Ellos eran José López, Enrique Bermúdez y Antonio de P. Araujo. Desde el primer momento iniciaron una intensa campaña propagandística entre los trabajadores por medio de folletos, circulares y Regeneración, con el fin de que "los mineros formaran conciencia de su propia situación y a partir de ello actuasen en defensa de sus propios derechos".

En el mes de noviembre del mismo año, Araujo, López y Bermúdez abandonaron Cananea. Hasta los oídos de William Greene, dueño de la más importante compañía minera de la región, la Greene Consolidated Copper Company, llegaron noticias de esas actividades entre los obreros.

A pesar de todo, "los revoltosos" -como los llamó Greene- habían sembrado la semilla de la inquietud en los obreros, quienes comenzaron a reunirse con mayor frecuencia. En tales "reuniones reservadas" comentaban los problemas que los aquejaban y cómo podrían resolverlos. Salarios irrisorios, hacinamiento, multas, constantes descuentos, jornadas de trabajo de hasta 14 horas diarias, desempleo, malos tratos por parte de capataces y discriminación eran los principales conflictos.

A finales de mayo los obreros presentaron a Greene un escrito en el que demandaban, entre otras cosas, reducción de la jornada laboral a ocho horas y el pago de cinco pesos por día.

Debido a que Greene rechazó estas peticiones, los mineros estallaron la huelga la madrugada del 1º de junio de 1906.

Entre el comité de huelga, integrado por Diéguez y Calderón, y los representantes de la compañía, cerca de las 10 de la mañana del mismo día iniciaron las negociaciones en la comisaría de El Ronquillo. Aproximadamente a la una de la tarde terminó la plática. El comité de huelga informó a la multitud de obreros expectantes, congregados fuera del local, "que nada se había conseguido".

Al escuchar esas palabras, los mineros recorrieron Cananea gritando: "Cinco pesos y ocho horas". Al día siguiente, el Gobernador de Sonora, Rafael Izábal, con un contingente de 275 rangers (policía rural de Arizona, Estados Unidos) y el Coronel Emilio Kosterlitzky, al frente de la Policía local, iniciaron la represión.

Sin embargo las injusticias continúan en esta historia. Según el convenio de venta de la Compañía Minera de Cananea, los trabajadores deberían recibir 5% de la operación. La venta se consumó en 1990 y la batalla de los ex mineros por lograr tal derecho ha llevado a varios a la cárcel y a otros más a solicitar asilo político en el vecino del norte.

En un artículo de la periodista Noami Adelson, en la Jornada del 20 de marzo de 2004, se presenta el testimonio de un minero perseguido por la policía.

Sotero Soto dejó a sus cuatro hijos en México. El es uno de los tres ex mineros de Cananea que huyeron del país y solicitaron asilo político en Estados Unidos en febrero pasado: "Tememos perder nuestra libertad y ser torturados, incluso nos pueden asesinar".

Miembros de la sección 65 del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Similares, los tres huyeron a Tucson, Arizona.

El 13 de enero del 2004, un juez giró órdenes de arresto en su contra, derivadas de la denuncia del Grupo Industrial Minero México (GIMM), dueño de la mina de Cananea. Ocho líderes del Comité Pro Cinco Por Ciento fueron acusados de "extorsión, despojo y obstrucción de la vía federal".

José Jesús Calderón León, Alcibial Macario y Alberto Frasquillo fueron aprehendidos el mismo día y continúan encarcelados en Sonora.

Otros tres mineros lograron pasar la frontera con visas de cruce frecuente. Dos de ellos, Francisco Calderón León y Soto pidieron asilo político. El tercero decidió no hacerlo porque, dijo, hubo amenazas contra su familia en Sonora. Por ahora ha decidido quedarse en Estados Unidos sin regularizar su condición migratoria.

"Nunca nos dieron ese mentado 5% de acciones, que ahora serían 84 millones de dólares con los intereses", precisa Soto.

El solicitante de asilo dice que la empresa también incumplió su compromiso de "limpiar y contener" la contaminación. "Es un saqueo del manto acuífero: 40 mil millones de metros cúbicos de agua son extraídos cada año. Antes el pueblo tenía agua, ahora no".

Según la Secretaría de Salud federal, el pueblo tiene una de las tasas más altas de cáncer y enfermedades respiratorias de México.

Esta es una historia que se repite en este México injusto del Gobierno de la Reacción, del Gobierno agazapado en la mentira y el engaño, que un día prometió al pueblo de México que sacando al PRI todo iba ha estar mejor, ahora el mismo pueblo sabe el error que fue la llegada de los reaccionarios al poder.

Cuantas historias de despojo a los campesinos que tienen en su tierra mineral y que son expropiadas con una indemnización ridícula, que no les permiten percibir un mejor horizonte para su familia.

Día a día vemos como se llevan las riquezas mineras los grandes capitales extranjeros, violando nuestra Constitución y sus Leyes, con la complicidad de estas autoridades. Vemos como salen del país estas riquezas sin dejar el menor beneficio al pueblo de México. Basta ya del saqueo a la Nación. La Patria es primero.

Por lo anterior, presento a esta H. soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma a la Ley Minera, para quedar como sigue:

Artículo Único: se reforman los artículos 1, 7 numerales I y IV, 10, 11 numeral III y 13-A numeral III.

Artículo 1º.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en toda el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, a quien en lo sucesivo se le denominará la Secretaría.

Artículo 6º.-

...

Cuando por motivo de la exploración, explotación y beneficio se deba indemnizar al propietario del terreno expropiado, deberá indemnizarse a favor de este la cantidad resultante del 10 por ciento del valor y volumen estimado del material minero que se pudiese encontrar a precios del mercado más el valor catastral del terreno aumentado en 3 veces este último valor. Para la aplicación del valor y volumen estimado se pagara el 50 por ciento al inicio de los actos concesionados, y el otro 50 por ciento al concluir la exploración.

Las actividades establecidas en el presente artículo deberán realizarse con base al desarrollo sustentable, obligándose a la preservación del medio ambiente de la zona y la aplicación de las medidas anticontaminantes que para esta actividad son necesarias. Aquellos concesionados que no cumplieran estas medidas, perderán de inmediato esta concesión, obligándose a reparar el daño ecológico y la indemnización a la población afectada.

Artículo 7º.- Son atribuciones de la Secretaría:

I.- Regular y promover la exploración y explotación, al igual que el aprovechamiento racional y preservación de los recursos minerales de la Nación, asegurándose el desarrollo sustentable, el cuidado ecológico y la protección del medio ambiente;

II. a la III. .......

IV. Participar con las dependencias competentes en la elaboración de las normas técnicas específicas relativas a la industria minerometalúrgica, en materia de seguridad en las minas, la preservación del medio ambiente y las medidas anticontaminantes necesarias;

V. a la XIV. ........

La Secretaría podrá solicitar la colaboración de otras autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.

Artículo 8º.-

.......

........

Se reconoce la actividad del gambusino, como aquel minero que se dedica a la exploración, explotación y beneficio en cantidades menores a lo que se establece para los pequeños y medianos mineros en este mismo artículo, en beneficio propio. Para esta actividad no se requerirá la autorización, concesión o permiso de la Secretaría, pero si se deberá informar a esta última dicha actividad y sus resultados, para tener un registro de quien realiza esta actividad. Cae en delito de robo a la Nación quien incumpla con lo dispuesto en este párrafo.

Artículo 10.- La exploración y explotación de los minerales o sustancias materia de esta Ley sólo podrá realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias y sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas que no tenga mas del 50 por ciento de propiedad accionaría de un inversionista extranjero, mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría. Las concesiones mineras serán de exploración y de explotación. Es obligación del concesionario el establecimiento de medidas y equipo para evitar la contaminación ambiental. Deberá pagar el daño ambiental causado y las indemnizaciones de la población afectada.

La exploración del territorio nacional con el objeto de identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la Nación se llevará a cabo únicamente por el Consejo de Recursos Minerales, por medio de asignaciones mineras que serán expedidas únicamente en favor de este organismo por la Secretaría y cuyo título deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

...

.......

Artículo 11.- Se consideran legalmente capacitadas para ser titulares de concesiones mineras las sociedades constituidas conforme a las Leyes mexicanas:

I. a la II. ....., y

III. En las que la participación de inversionistas extranjeros, en su caso, se ajuste a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 13A.- Los concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones a que se refiere el artículo anterior deberán garantizar las mejores condiciones económicas para el Estado y de beneficio para la población, y se realizarán conforme a lo siguiente: I. a la II. ......, y

III. Las concesiones se otorgarán a quien acredite el cumplimiento de los requisitos que se prevea en las bases y presente la mejor propuesta económica y de beneficio de la población, para lo que se tomará en consideración exclusivamente, la contraprestación económica y prima por descubrimiento ofrecidas.

Artículo 15.- Las concesiones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente ley.

........

Las sociedades constituidas concesionaria de conformidad al presente ordenamiento, deberán brindar a sus trabajadores los servicios, protección social, vivienda, reparto de utilidades y todo beneficio laboral contenidos en las leyes aplicables para tal efecto. Los servicios que brinden las sociedades concesionadas a sus trabajadores serán gratuitos por ley.

Transitorio Único.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Siendo en San Lázaro, a los 16 días del mes de marzo de 2005.

Dip. Pedro Ávila Nevárez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN ARTICULO 42 BIS A LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA, REFERENTE A LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVIENEN EN LA CLASIFICACIÓN DE LAS OBRAS DE CINE QUE SE PRESENTAN EN EL PAÍS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar una iniciativa con carácter de decreto, a efecto de adicionar un artículo 42 Bis a la Ley Federal de Cinematografía, por lo que toca a las facultades de que se debe dotar a las autoridades municipales para coadyuvar con la supervisión de las determinaciones de la Secretaría de Gobernación federal, en cuanto a la clasificación de las obras de cine que se proyectan en las salas cinematográficas del país. Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El hombre requiere para realizarse integralmente y forjar su formación física y emocional de varios elementos de carácter externo, como estar rodeado de un medio ambiente sano que le garantice su bienestar somático y mental.

Sin embargo, en los últimos tiempos, particularmente desde la segunda mitad del siglo pasado y en los albores del actual, hemos observado que nuestra juventud se ha visto vulnerada por la depreciación de los valores fundamentales de la convivencia humana, lo que les ha impedido fomentar y conducir ese crecimiento personal por un buen camino, y desemboca en perjuicio de la futura sociedad.

Así pues, podemos afirmar que vivimos en un antagonismo entre los valores heredados y los que, por diversos medios, promueve la sociedad, lo cual deja en condición de obsoletas algunas de las materias que regula la axiología.

No podemos negar lo fácil que resulta encontrarnos con un alto contenido de violencia, de sexo, muchas veces sumamente gráfico y explícito, y lenguaje soez, tanto en revistas, en la televisión abierta o de paga, incluso en los espacios publicitarios y, en gran cantidad de ocasiones, en el caso que nos ocupa, en el cine, y todo ello llega a los menores de edad, deformando con los tentáculos del morbo todas las más naturales concepciones que deberían tener sobre la muerte, la comunicación oral o verbal, la reproducción humana, entre otros tópicos.

Al respecto, uno de los diversos asuntos que aborda la Ley Federal de Cinematografía, es precisamente la clasificación de las películas que se exhiben a nivel nacional.

En efecto, el artículo 24 de la citada ley establece que, previamente a la exhibición, distribución y comercialización de las películas, éstas deberán someterse a la autorización y clasificación correspondiente, ante la autoridad competente, de conformidad a lo que establezca el Reglamento.

Asimismo, el artículo 25 de la misma Ley, establece que las películas se clasificarán de la siguiente manera:

1. AA. Películas para todo público, que tengan además atractivo infantil y sean comprensibles para niños menores de siete años de edad.

2. A. Películas para todo público.
3. B. Películas para adolescentes de 12 años en adelante.

4. C. Películas para adultos de 18 años en adelante.
5. D. Películas para adultos, con sexo explícito, lenguaje procaz o alto grado de violencia.

Es importante resaltar lo que el último párrafo del aludido precepto dispone, pues señala que las clasificaciones AA, A y B son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones C y D, debido a sus características, son de índole restrictiva, siendo obligación de los exhibidores negar la entrada a quienes no cubran la edad prevista.

De acuerdo con dicha normatividad, la autorización y clasificación que se expida de las películas es de orden federal, y su observancia es obligatoria en todo el territorio nacional.

Mientras tanto, los artículos 42 y 43 establecen con claridad que la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, tendrá la atribución de otorgar la clasificación de las películas en los términos de la misma Ley y su Reglamento, así como vigilar su observancia en todo el territorio nacional, y que, en caso de incurrir en acción u omisión violatoria de la Ley, esta misma Secretaría está facultada para imponer las sanciones respectivas, sin perjuicio de aquellas que corresponda imponer a la demás dependencias de la Administración Pública Federal.

Las aludidas sanciones, en este caso concreto, pueden consistir en amonestaciones, multas y hasta clausuras temporales y definitivas del local donde se cometió la infracción.

Es del conocimiento general que, en gran cantidad de casos, no se cumple a cabalidad con las restricciones que impone la Ley Federal de Cinematografía por parte de las salas de cine que operan en el País, pues debido a una nula o escasa revisión de la Dirección de Radio, Televisión y Cinematografía del estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico de mérito, se permite el libre acceso a películas clasificadas como restrictivas a menores de edad, trayendo como consecuencia el deterioro de sus valores a muy temprana edad, entre otros efectos negativos.

No pretendemos desestimar el esfuerzo y el desempeño de una Dirección como la citada; sin embargo, sus omisiones están justificadas, por lo menos en el terreno de la realidad, a causa de que con su infraestructura técnica y humana le es imposible dar cobertura, y más de carácter permanente, a todas las salas de películas en el territorio nacional.

Como hemos señalado, la ley en cuestión contempla que la Secretaría de Gobernación, por conducto de la aludida Dirección, tiene como atribución otorgar la clasificación de las películas en los términos de la Ley y su reglamento, así como vigilar su observancia en todo el territorio nacional y aplicar las sanciones por las infracciones cometidas.

Así pues, la presente propuesta no tendría razón de ser si lo establecido en la citada Ley se cumpliera a cabalidad, pero como ha quedado expresado, es prácticamente imposible para tales autoridades hacerse cargo de la vigilancia de las salas exhibidoras de películas, para constreñirlas a que cumplan con los requisitos que el ordenamiento jurídico de mérito señala, entre ellos, el no permitir la entrada a menores de edad a la salas en donde se exhiben cintas de cine con clasificaciones C o D.

En cuanto al marco constitucional, la Carta Magna establece en el artículo 73, fracción X, que el Congreso de la Unión tiene facultad:

"Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123." Al respecto se concentra nuestra propuesta, pues en virtud de las facultades que nos confiere la Carta Magna como legisladores federales, y conscientes del problema que genera la ineficacia de las autoridades federales de velar por la observancia de la Ley Federal de Cinematografía, por lo que respecta a la prohibición de permitir el acceso a menores de edad a las exhibiciones de películas restringidas, es que planteamos la posibilidad de que los municipios puedan coadyuvar con las tareas de vigilancia.

Ciertamente, las autoridades municipales, extendidas por todo el territorio nacional, son por su propia naturaleza, quienes tienen mayor contacto con la ciudadanía en general y, por ende, pueden responder de mejor manera para la vigilancia y observancia de la ley de mérito.

No pretendemos tampoco que sean éstas quienes otorguen las clasificaciones a las películas, pues esto acarrearía un verdadero problema de discrepancia en cuanto a criterios, lo que pudiera ocasionar que en Toluca, estado de México, se clasificara una película como AA, y en Ciudad Juárez, Chihuahua, se considerara como C.

Debe ser la misma Secretaría de Gobernación quien continúe clasificando las obras de cine, pues a fin de cuentas, esto no genera mayor problema, y sus definiciones son observables en todo el territorio nacional; igualmente, las sanciones continuarán dentro de su esfera competencial; en tanto, lo que pretendemos es posibilitar la coadyuvancia de las autoridades municipales en la observancia de la Ley en las salas de cine, en los términos planteados y que, en caso de detectarse alguna omisión o acción violatoria de la ley, aquéllas remitan su informe a las autoridades federales conducentes para que éstas, de estimarlo procedente, sancionen al infractor como dispone el citado ordenamiento jurídico.

Además, se debe establecer la coadyuvancia como una posibilidad, más que como una carga legal que se le imponga a las autoridades municipales, que además, no nos correspondería decretar, en tanto que tal atribución corresponde a las Legislaturas locales en los cuerpos legales orgánicos que rigen a los municipios.

Así pues, debe legislarse para contemplar la posibilidad de que la Secretaría de Gobernación pueda celebrar convenios de coordinación con las autoridades municipales, éstas últimas por conducto de sus departamentos de gobernación, o sus equivalentes, para vigilar que las salas exhibidoras de películas que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, observen las restricciones que impone la presente ley en materia de clasificación de películas.

Asimismo, para establecer que los citados convenios, en cuanto a su forma y contenido, se celebrarán de conformidad con lo establecido en el reglamento de coordinación respectivo, que expida el Poder Ejecutivo federal.

La propuesta no es descabellada, si tomamos en cuenta que en el País se vive una tendencia descentralizadora que ayudaría en mucho a la solución de varios problemas que en la actualidad aquejan a las entidades, como en este caso concreto, acciones tendientes al rescate de nuestros valores en aras de una mejor sociedad mexicana para el futuro.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el artículo 42 bis a la Ley Federal de Cinematografía para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 42 Bis. Las autoridades municipales, por conducto de sus departamentos de gobernación, o sus equivalentes, podrán coadyuvar con la Secretaría de Gobernación, en los términos de los convenios de coordinación que se celebren para tal efecto, para vigilar que las salas exhibidoras de películas que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, observen las restricciones que impone la presente Ley en materia de clasificación de películas.

Los citados convenios, en cuanto a su forma y contenido, se celebrarán de conformidad con lo establecido en el reglamento de coordinación respectivo, que expida el Poder Ejecutivo federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara el vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dispondrá de un término de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que entre en vigor la presente reforma, para expedir la reglamentación a que se refiere el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil cinco.

Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO ALEMÁN MIGLIOLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Gonzalo Alemán Migliolo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, como integrante de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a esta soberanía la siguiente iniciativa de reformas a la Ley Federal de Derechos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Que con fecha 1 de diciembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición de un artículo 85-A a la Ley Federal de Derechos que ha provocado dudas a las autoridades administrativas encargadas de su implementación respecto de si es potestativo o no el pago de los derechos establecidos en su texto.

Que los contribuyentes obligados a su pago han planteado que resulta inequitativa la exclusión de las aves de la lista de mercancías que son objeto de esta contribución.

Que los tratados comerciales celebrados por México permiten el establecimiento de derechos por la prestación de servicios públicos relacionados con la importación de mercancías.

Que la Ley Federal de Sanidad Animal establece como obligatoria la verificación e inspección zoosanitaria, como un acto previo a la expedición del certificado zoosanitario de importación que ampara la introducción al país de animales vivos o mercancías de origen animal.

Que el costo por la prestación de los servicios de verificación o inspección, se incrementa en la medida en que es mayor la magnitud de los embarques de productos o subproductos de origen animal o el número de animales objeto de tales servicios.

Que el establecimiento de derechos por la verificación, inspección, control y vigilancia sanitaria de la importación de animales y sus productos, permitirá racionalizar la prestación de dichos servicios.

Por tales motivos, se proponen las siguientes reformas a la Ley Federal de Derechos:

Iniciativa de proyecto de decreto que adiciona y reforma la Ley Federal de Derechos

Artículo Primero.- Se deroga el artículo 85-A de la Ley Federal de Derechos.

Artículo Segundo.- Se adiciona un artículo 86-A-1 a la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Ley Federal de Derechos

Artículo 86-A-1. Por los servicios de verificación, inspección, control y vigilancia sanitaria de la importación de animales, sus productos y subproductos, además del pago por la expedición del certificado zoosanitario, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la importación de productos o subproductos de origen animal, por cada tonelada o fracción $290.00

II. Por la importación de productos o subproductos de origen animal no aptos para el consumo humano, por cada tonelada o fracción $50.00

III. Por la importación de animales vivos:

a) Por cada ejemplar de la especie bovina: $50.00
b) Por cada ejemplar de la especie caprina, ovina, porcina o equina $12.50

c) Por cada ejemplar de aves, excepto avestruces $2.00
c) Por cada ejemplar de avestruces $50.00

Para los efectos de la fracción l de este artículo, se consideran productos y subproductos de origen animal a la carne, vísceras y otras partes del cuerpo de los animales, leche en todas sus modalidades, incluyendo sus derivados, fórmulas lácteas, huevos, pastas y embutidos elaborados a partir de carne o de otros tejidos o fluidos o partes de animales y a los órganos o partes útiles de los animales, no industrializados, que por su naturaleza o la de su producción, comercialización o movilización, puedan crear un peligro de introducción o diseminación de enfermedades transmisibles a los humanos o a los animales, con exclusión de los productos biológicos y los productos de animales manufacturados destinados a vestido, calzado, deportes, artesanías o para otros usos distintos a los de alimentación humana o animal.

No se consideran industrializados los productos y subproductos de origen animal por el hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2005.

Dip. Gonzalo Alemán Migliolo (rúbrica)