Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1712-III, martes 15 de marzo de 2005.

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Dictámenes

DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE DESARROLLO INTEGRAL Y SUSTENTABLE DE LA CAFETICULTURA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, le fueron turnadas diversas iniciativas con proyectos de Ley, de Diputados integrantes de la LVII, LVIII y LIX Legislaturas, de los diferentes grupos parlamentarios representados en esta Soberanía, para regular la Cafeticultura Nacional, considerando a este importante sistema producto, como estratégico para el país.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 párrafo primero, 71, 72 y 73 fracciones XXIX-E y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y numerales 2 y 3, del artículo 39; numeral 6 incisos e), f) y g) del artículo 45 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 65,66, 87,88, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Agricultura y Ganadería, con opinión de la Comisión Especial del Café, somete a la consideración de esta H. Asamblea el presente Dictamen, bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

I.- En Sesión de fecha 23 de noviembre de 1999, el Dip. Agapito Hernández Oaxaca, a nombre de treinta Legisladores del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa de Ley que crea el Instituto Mexicano del Café; la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados de la LVII Legislatura la turnó a la Comisión de Agricultura, con Opinión de la Comisión de Comercio.

II.- En el mismo sentido, sobre la misma materia, fueron presentadas posteriormente iniciativas de ley en la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, que a continuación se enumeran, y que para efectos del presente dictamen se consideran bajo la misma lógica de estudio y análisis.

A) Con fecha 12 de diciembre del 2002, el Diputado Oscar Alvarado Cook, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura Mexicana.

B) Sobre la misma materia y con fecha 22 de abril del 2003, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y con opinión del Grupo de Trabajo de Cafeticultura, Iniciativa de Ley de Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura, presentada por el Diputado Ildefonso Zorrilla Cuevas, del Grupo Parlamentario del partido Revolucionario Institucional.

III.- Sobre este particular se hace también referencia en este proyecto de la Iniciativa de Ley de Desarrollo Integral y Sustentable de la Cafeticultura, presentada por el Senador Fidel Herrera Beltrán, a nombre de los Senadores Zoila Noemí Guzmán Lagunes y Sadot Sánchez Carreño, y del Dip. Ildelfonso Zorrilla Cuevas del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la Sesión de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, del 20 de agosto del 2003, que la Mesa Directiva de esa Comisión Permanente turna, para su estudio y Dictamen correspondiente a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Estudios Legislativos Primera, de la H. Cámara de Senadores de la LIX Legislatura.

IV.- En la actual LIX Legislatura, se presentaron, sobre la misma materia, dos iniciativas que para efectos del presente dictamen se consideraron bajo la misma lógica de estudio y análisis:

A) Con fecha 18 de noviembre del 2003, el Dip. Gustavo Moreno Ramos a nombre de los integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido de Convergencia, presentó iniciativa de Ley de Fomento y Desarrollo Integral Sustentable de la Cafeticultura; la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados la turna a la Comisión de Agricultura y Ganadería, para su estudio análisis y Dictamen; con Opinión de la Comisión Especial de Café.

B) En el mismo sentido y sobre la misma materia, con fecha 27 de abril del 2004, el Diputado Marcelo Herrera Herbert, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa de Ley Integral Sustentable para la Cafeticultura Mexicana, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, turna a las Comisiones de Agricultura y de Ganadería con opinión de la Comisión Especial del Café, para los efectos del presente Dictamen se consideró bajo una misma lógica de estudio y análisis.

V.- Cabe mencionar que en la actualidad existe la Ley Sobre Elaboración y Venta de Café Tostado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 1972, la cual se incorpora casi en su totalidad a este proyecto de Ley de Desarrollo Integral y Sustentable de la Cafeticultura, para hacerla más eficiente, en virtud de que el legislador considera conveniente que en un sólo instrumento jurídico se atienda todas las necesidades del sector cafetalero por lo que después de haber insertado a este Dictamen lo relativo a la torrefacción se abroga la Ley Sobre Elaboración y Venta de Café Tostado.

ANÁLISIS DE LAS INICIATIVAS

Las principales propuestas que se identifican en las iniciativas descritas en antecedentes son:

1.- Crear el Consejo Mexicano del Café, como organismo público descentralizado y autónomo en sus decisiones de conformidad con el marco de su competencia, y asesorar, en la ejecución y evaluación de la política nacional del café, para promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de producción, industrialización, comercialización y almacenamiento del café; el Gobierno y la administración del Instituto estarán a cargo de una Junta de Gobierno y de un Director General respectivamente, quienes serán soportados por los comités de apoyo y la estructura administrativa que la propia junta de gobierno apruebe.

2.- La planeación y organización de la producción agropecuaria mediante la entrega de recursos económicos para responder a la demanda de apoyo de los productores cafetaleros para compensar sus ingresos y permitir el desarrollo de proyectos, conciliando de esta forma el precio entre la oferta y la demanda, tendientes a generar oportunidades equitativas en el mercado y un desarrollo integral en el sector de las regiones cafetaleras, fomentando la producción, industrialización y comercialización del café, y fomentar los centros de acopio para comercializar el producto y conseguir mejores precios.

3.- Regular la producción, comercialización y consumo del café en México: creando el Consejo Mexicano del Café, como organismo descentralizado, con patrimonio propio, encargado de proponer a la SAGARPA, las políticas y programas en materia cafetalera y cuyo titular será nombrado por el Ejecutivo Federal; establecer los lineamientos para la formulación y operación del Programa Integral para el Desarrollo Cafetalero; obligar al Ejecutivo Federal a incluir en el Proyecto de Egresos de la Federación, una partida específica destinada a la operación del Fondo de Estabilización a los precios del café; incluir como requisito estar inscrito en el Registro Nacional de Productores, para que el productor pueda ser beneficiario del Fondo de Estabilización de Precios del Café.

4.- La Iniciativa es de orden público e interés social y sus disposiciones rigen en todo el territorio nacional, tiene por objeto normar y desarrollar la producción, comercialización, industrialización y consumo del café, mejorando el rendimiento, calidad y mejorando una justa distribución del ingreso cafetalero. Con criterios de competitividad técnica, factibiliad económica y desarrollo social y sustentabilidad; serán normados la elaboración y venta de café tostado, molido, extracto, soluble y todos los subproductos que se deriven del aromático bajo la supervisión del Consejo Mexicano del Café, el cual se crea, como un organismo descentralizado, con patrimonio propio y personalidad jurídica para actuar, en nombre y representación del gobierno federal, estableciendo el diseño y ejecución de las políticas y programas de la actividad cafetalera.

5.- Regular la venta y producción de café a través de un nuevo ordenamiento, que tiene por objeto normar, fomentar y desarrollar la producción, comercialización y consumo del café, mejorando el rendimiento, la calidad y procurar una justa distribución del ingreso cafetalero con criterios de reconocimiento a la calidad, competitividad técnica, factibilidad económica, desarrollo social y sustentabilidad; promover y fomentar la cafeticultura a través de la capitalización del sector, la obtención de apoyos financieros, el fomento al consumo interno; el incremento de la participación del sector cafetalero en los mercados nacional e internacional, y la regulación de las relaciones entre los agentes participantes en la cadena producción, procesamiento, comercialización y consumo de café, tendientes a generar oportunidades equitativas en el mercado y un desarrollo integral del sector y las regiones cafetaleras. Asimismo, se crea el Consejo Mexicano del Café como un organismo descentralizado, con patrimonio propio y provisto de facultades legales para actuar en nombre y representación del Gobierno Federal, en el diseño, establecimiento y la ejecución de las políticas del café.

6.- Normar y fomentar la producción sustentable del café, así como su comercialización y consumo, considerando los parámetros de calidad de este grano y la adecuada distribución de los programas y presupuestos destinados al sector; con criterios de competitividad técnica, factibilidad económica, desarrollo social y sustentabilidad, promover y fomentar la cafeticultura a nivel nacional e internacional; crea el nuevo Consejo Mexicano del Café, que sustituye al Consejo Mexicano del Café actual; establece como órgano máximo de la dirección del Consejo Mexicano del Café a la Junta de Gobierno; nombra como Presidente de la Junta de Gobierno del Consejo Mexicano del Café al titular de la SAGARPA; determina las facultades de la Junta de Gobierno; señala que la SAGARPA, formulará la política y los programas en materia cafetalera, coordinando, analizando y tomando en cuenta la opinión y propuestas del Consejo Mexicano del Café; establece las reglas de operación del Fondo de Estabilización, Fortalecimiento y Reordenamiento de la Cafeticultura; regula la elaboración y venta del café tostado, molido, extracto, soluble, y todos los subproductos que se deriven de este bajo la supervisión del Consejo Nacional del Café.

CONSIDERACIONES

Que la peor crisis que ha sufrido el sector cafetalero mundial en las últimas décadas, generó a los productores mexicanos, pérdidas debido a los bajos precios del grano provocado por la sobreproducción a nivel internacional.

Que en México el problema de la producción del café está vinculado con la falta de promoción del consumo Per Capita, que en la actualidad es de un kilogramo en promedio anual.

Que en la problemática del café, y que afecta a la producción nacional en forma determinante, es el hecho de que el Banco Mundial ha apoyado con créditos a Vietnam, para colocar a ese país como otro abastecedor del grano, ofertando en el mercado mundial un café a bajo precio de la variedad robusta y natural, pero de muy mala calidad que los oligopolios, comercializan mezclando con granos mexicanos de buena calidad, lo que resulta un café a muy bajo costo.

Que la comercialización internacional está causando estragos entre los principales países productores de café, prueba de ello es que el año pasado la producción cafetalera mundial, llegó a más de 100 millones de sacos (de 60 kgs. cada uno). Para este año se espera que supere los 115 millones de sacos.

Que los pequeños productores mexicanos viven una realidad comercial particularmente cruda, marcada por la enorme desigualdad entre las fuerzas de libre mercado que hacen que pequeños productores mexicanos de café de alta calidad, tengan que competir en el mercado con productores y comercializadores extranjeros y/o transnacionales con altos niveles de productividad de café de baja calidad. Lo que detona el efecto distorsionador de la especulación en el contexto comercial global.

Que en la medida que los pequeños productores se vean obligados a participar en el mercado, bajo estas reglas y realidades, tienen que buscar formas diferentes de llevar su producto a los consumidores y obtener condiciones comerciales justas.

Que el tema comercial cobra su importancia si consideramos que una recompensa justa del trabajo de los pequeños productores, así como la sustentabilidad social y ecológica les permita obtener ingresos dignos y responsabilizarse de su propio proceso de desarrollo.

Que algunos optan por apostar a la vía política o social, incluso muchos productores que han visto perder las perspectivas para la sobrevivencia digna en sus regiones, optan por la migración para convertirse en mano de obra explotada en otras regiones del país o en los Estados Unidos de Norteamérica, con todas las consecuencias que de ahí se derivan.

Que la situación actual, los estados principales productores de café del país como: Chiapas, Colima, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco y Veracruz, han propiciado legislar sobre la materia con la finalidad de promover la comercialización del grano y fortalecer la presencia de los pequeños productores. Un ejemplo de lo anterior son los estados de Veracruz, Chiapas y Oaxaca, que ya cuentan con la certificación nacional de su producto, lo que le imprime un valor agregado y una mejor cotización en el mercado.

Que el principal mercado actual son los Estados Unidos de Norteamérica, al que se exporta el producto primordialmente en café de grano, mismo que es procesado y vendido por este país en el mercado internacional como café tostado y soluble.

Que la iniciativa se orienta a impulsar la producción de café de calidad, tanto para el mercado interno, como para los países a los que se exporta. Que en esencia busca crear condiciones para que el café mexicano supere la fase tradicional de venta en verde para avanzar hacia una comercialización de producto procesado.

Que con el objeto de enriquecer el presente dictamen con las aportaciones de los actores de la cadena productiva del café, se realizó un amplio ejercicio de consulta ciudadana por la Comisión Especial del Café, de la LIX legislatura, ya que organizó consultas y foros regionales en los estados de Chiapas en el municipio de Yajalón; Puebla en el municipio de Xicotepec; Oaxaca; en la Ciudad de Tepic Estado de Nayarit; Coatepec, Estado de Veracruz; y dos consultas regionales, Guerrero y Huichihuayan, S.L.P., en los que participaron 2857 personas que representaron a 460,000 mil productores, comercializadores, beneficiadores, torrefactores y exportadores de toda la República Mexicana, cuyas demandas principales consistieron en la creación de un órgano autónomo público para regular la actividad, la creación de un fondo de contingencia, la protección de la calidad del producto a efecto de que se coloque en un sitial dentro de los mercados nacionales e internacionales, entre otros aspectos; mismos que han sido incorporados al texto legal que se somete a la consideración de este Honorable Pleno, por considerarse necesarios para el desarrollo integral y sustentable de la cafeticultura mexicana.

Que la presente Ley de Desarrollo Integral y Sustentable de la Cafeticultura, tiene como objetivo, a través de diversos instrumentos de apoyo económico, estar presente en los aspectos más relevantes de la actividad cafetalera de México: en el fortalecimiento y desarrollo de las organizaciones cafetaleras, en la administración y diversificación del recurso, en el buen uso del Consejo Mexicano del café; en la difusión y adaptación de innovaciones tecnológicas, en el desarrollo de las capacidades de administración y control, en la creación de un sistema de comercialización de productos más eficiente y menos gravoso para los cafeticultores y consumidores, en la gestión de créditos, en el mejoramiento de la calidad de los productos, en la defensa del medio ambiente.

Las comisiones de Agricultura y Ganadería y la Comisión Especial del Café, no omitieron incorporar los comentarios, sugerencias y planteamientos respecto al contenido de la normatividad que se presenta a la consideración del gobierno federal, estatales y municipales de las regiones cafetaleras, de los industriales del café y sus derivados, diputados locales y federales y académicos interesados en la materia, que concluyeron en observaciones puntuales y consensuadas para la elaboración del presente dictamen.

Del análisis del que fueron objeto las iniciativas que se expusieron con anterioridad esta Comisión de Agricultura y Ganadería, con Opinión Técnica de la Comisión Especial del Café, somete a la consideración del pleno el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE DESARROLLO INTEGRAL Y SUSTENTABLE DE LA CAFETICULTURA:

ARTÍCULO ÚNICO: SE EXPIDE LA LEY DE DESARROLLO INTEGRAL Y SUSTENTABLE DE LA CAFETICULTURA, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPITULO I

Del objeto de la ley

Artículo 1.- Esta Ley es reglamentaria de los artículos 25 y 27 fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Cafeticultura y sus disposiciones son de orden público, interés social y sus disposiciones rigen en todo el territorio nacional, y tiene por objeto normar y fomentar el fortalecimiento de la producción y comercialización, industrialización y consumo del café, con criterios de competitividad técnica, integración de la cadena productiva, factibilidad económica, desarrollo social y sustentabilidad, para elevar el consumo, proteger al consumidor y comercializar el café, con base en mejores rendimientos y calidad.

En todo lo no previsto por esta Ley, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, será de aplicación supletoria.

Artículo 2.- Son sujetos de esta ley los productores de café, en cualquiera de las modalidades legales de tenencia de la tierra, los beneficiadores, los torrefactores, los industriales, los comercializadores y los exportadores de café.

CAPITULO II

Conceptos

Artículo 3.- Para los efectos de la ley se entiende por:

I.- Apoyo: Ayuda oficial de cualquier índole que incida directamente en el proceso de producción cafetalera;

II.- Apoyo a la cafeticultura: Serán todas aquellas medidas económicas, jurídicas, administrativas, fiscales y financieras, que puedan aplicar las entidades federales, estatales o municipales que beneficien al sector cafetalero;

III.- Café cereza: Fruto maduro, recién cosechado del cafeto, sano, sin despulpar, también conocido como café uva, apto para ser sometido inmediatamente al beneficio húmedo y convertirlo en café pergamino;

IV.- Café pergamino: Fruto del cafeto despulpado y seco, quedando el grano cubierto por una delgada cutícula cuyo color da nombre al producto;

V.- Café puro: Producto industrializado de café tostado o soluble obtenido únicamente del grano del café verde, sin descafeinar o descafeinado, sin adición de materias o sustancias ajenas al grano de café;

VI.- Café verde: Grano de café seco al que se le ha eliminado la cutícula color pergamino a través del beneficio seco, también conocido como café oro y apto para ser sometido a los demás procesos de industrialización;

VII.- Cafeto: Planta del género Coffea L., perteneciente a las familias de las rubiáceas;

VIII.- Café Orgánico: Sistema de cultivo al cual se le suprime todos los agentes químicos para la producción.

IX.- Certificación de Origen: Documento expedido por la Secretaría de Economía en consulta con el Consejo Mexicano del Café, para señalar la región donde se ha producido un volumen determinado de café y que cumpla con la Norma de Calidad;

X.- Comercializador: Persona física o moral que se dedique a la compraventa del café, en cualquier parte de la cadena productiva;

XI.- El Consejo Mexicano del Café: es el encargado de promover la Producción, Certificación, Comercialización y Procesamiento; además de responsable de elaborar y mantener actualizado el Padrón Nacional de Productores, comercializadores y exportadores, y de impulsar la investigación tecnológica.

XII.- Consejos Estatales del Café: Organismos de las Entidades Federativas, productoras de café;

XIII.- Exportador: Persona física o moral, que se dedica a vender a otros países el café producido o industrializado en México;

XIV.- Industrializador de Café: Persona física o moral que se dedica al beneficio húmedo y/o seco del café, a la fabricación de café descafeinado, tostado y molido, soluble y otras presentaciones;

XV.- Junta de Gobierno: Órgano máximo del Consejo Mexicano del Café;

XVI.- Organización: Figura asociativa que agrupa y representa a quienes se dedican a la producción, industrialización o comercialización del café;

XVII.- Productor de Café: Persona física o moral que se dedica a la siembra, cultivo y cosecha de café;

XVIII.- Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XIX.- Secretaría de Economía: Secretaría de Economía;

XX.- Secretaría de Salud: Secretaría de Salud;

XXI.- Tostadores de café: Unidades Industriales en las que se efectúa el procesamiento de café verde

XXII.- Torrefacción: Proceso industrial para transformar el café verde en café tostado y molido;

XXIII.- Torrefactor: Persona física o moral que se dedica a la última transformación del café, para obtener el tostado y molido;

XXIV.- Solubilización: Proceso industrial para extraer los sólidos diluibles de la infusión de café;

XXV.- Solubilizador: Persona que se dedica a la producción de café soluble;

XXVI.- Expendios de café: Los establecimientos para operar un tostador y molino de café que tenga a la vista del público el café a granel durante su elaboración;

XXVII.- Café o cafeterías: Los establecimientos que venden al público la bebida preparada para su consumo inmediato; un mismo establecimiento podrá tener a la vez carácter de tostador, expendio y café o cafetería;

CAPITULO III

De las autoridades competentes

Artículo 4.- En los términos de la ley Federal sobre Metrología y Normalización, las siguientes dependencias deberán expedir:

A) La Secretaría de Economía en términos de la Ley Federal sobre Metrología y normalización expedirá las normas de calidad del producto e información comercial;

B) la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación emitirá los certificados fitosanitarios que garanticen la sanidad de la planta del café;

C) y la Secretaría de Salud, las normas correspondientes a la inocuidad del café;

Artículo 5.- La Secretaría y el Consejo Mexicano del Café, serán los encargados de promover y fomentar la cafeticultura a través de la capitalización del sector productivo y el suministro del producto de calidad nacional e internacional, la obtención de apoyos financieros, el fomento al consumo interno, el incremento de la participación del sector cafetalero en los mercados nacional e internacional, la regulación de las relaciones entre los agentes participantes en la cadena de producción, procesamiento, comercialización y consumo de café, tendientes a generar oportunidades equitativas en el mercado y un desarrollo integral del sector y de las regiones cafetaleras.

CAPÍTULO IV

Del Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura

Artículo 6.- La Secretaría, al formular la política y los programas en materia cafetalera, escuchará previamente la opinión del Consejo Mexicano del Café, y acatará los términos de esta ley en la definición de las políticas y el ejercicio de los programas correspondientes.

Artículo 7.- La política cafetalera tendrá como objetivos:

I.- Fomentar el desarrollo de la cafeticultura, su tecnificación y el cuidado fitosanitario del cultivo, considerando de manera integral el proceso de producción del café, propiciando un régimen equitativo entre los diferentes agentes productivos, incluyendo a los de zonas de muy alta marginación y zonas indígenas que se dediquen a la producción del aromático para que participen en el proceso, velando por el cumplimiento y perfeccionamiento de las leyes y los reglamentos aplicables a la actividad;

II.- Proponer los lineamientos para la defensa de los intereses del sector cafetalero, en los entornos nacional e internacional, con base en los acuerdos derivados de convenios y tratados internacionales;

III.- Propiciar la coordinación de las entidades públicas de los tres niveles de gobierno con los sectores privado y social, así como con los organismos internacionales, para el desarrollo de la cafeticultura;

IV.- Promover la prestación de los servicios institucionales de fomento y desarrollo previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en especial la investigación, la asistencia técnica, capacitación, capitalización y la organización y creación de figuras asociativas de los sectores social y privado, en los términos de la legislación aplicable, para el desarrollo de tecnologías de alta productividad y de las capacidades de los productores;

V.- Fomentar la construcción de infraestructura para el aprovechamiento del suelo y el agua, caminos de saca, el equipamiento de transporte, el procesamiento y la comercialización del café, con el fin de fortalecer la capitalización de los productores;

VI.- Proponer programas de financiamiento y estímulos para ser considerados en los ordenamientos presupuestales y fiscales correspondientes;

VII.- Promover la inversión de capitales de riesgo en el otorgamiento de créditos refaccionarios, prendarios y de avío, fomentar la formación de uniones crediticias especializadas;

VIII.- Llevar a cabo acciones que fomenten el consumo interno y promoverlo, con base en la calidad, la aceptación y el reconocimiento nacional e internacional del café mexicano;

IX.- Promover la canalización de estímulos y prestaciones para los cafeticultores, así como para sus trabajadores y las industrias del ramo, con objeto de garantizar la seguridad social y la estabilidad laboral;

X.- Fomentar el cultivo de café bajo sombra, el tratamiento de aguas residuales y la conservación del suelo, con base en lo dispuesto por las leyes en la materia;

XI.- Promover la realización de obras y servicios para el desarrollo social de las regiones y comunidades cafetaleras;

XII.- Promover la organización de productores para elevar la calidad de la cadena productiva cafetalera, con base en su capacitación adecuada, tendente a consolidar su oferta en el mercado;

XIII.- Promover la industrialización del café en gran escala;

XIV.- Promover la maquila del café, y

XV.- Gestionar instrumentos, formulas y mecanismos para el eficiente y eficaz funcionamiento del mercado del café, tanto a nivel nacional como internacional.

Artículo 8.- Las autorizaciones de los aranceles, cupos y modalidades de importación de café serán otorgadas por las dependencias competentes del Poder Ejecutivo, escuchando previamente al Consejo y en el marco de los tratados internacionales.

Artículo 9.- La política cafetalera, los programas, las acciones y las estrategias que se implementen estarán orientados a estimular prioritariamente a los que se esfuercen por obtener productos de mejor calidad y poder alcanzar así mejores ingresos para el productor cafetalero.

Artículo 10.- El Consejo Mexicano del Café, participará en la certificación de origen y promoverá la certificación de calidad del producto, vinculado a un sistema de cotizaciones en zonas de origen y puertos de salida

Artículo 11.- El Consejo Mexicano del Café, podrá coordinarse y celebrar convenios con las instituciones de enseñanza media, superior, e investigación aplicada, para promover la cultura del café.

TITULO SEGUNDO

Consejo Mexicano del Café

CAPÍTULO I

De su Integración, Facultades y Funciones

Artículo 12.- Se crea el Consejo Mexicano del Café como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, provisto de facultades que le otorga esta ley.

Artículo 13.- El Consejo Mexicano del Café, es la instancia de consulta para el Gobierno Federal en toda materia concerniente a la actividad cafetalera y contará con las siguientes funciones:

I.- Proponer y opinar con la Secretaría sobre la formulación de políticas, programas, proyectos y demás acciones en materia cafetalera;

II.- Proponer a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, la elaboración de proyectos y normas oficiales mexicanas relativas al café;

III.- Administrar, reglamentar y mantener actualizados permanentemente los registros nacionales de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de Café;

IV.- Opinar sobre los programas anuales que en materia de importación del café presente la Secretaría de Economía;

V.- Promover y apoyar la concurrencia del productor al mercado externo, a fin de que logre un mayor ingreso por la comercialización directa de su producto;

VI.- Opinar ante las diversas secretarías del Gobierno Federal en todo lo que en el ámbito de su competencia tenga con la actividad cafetalera;

VII.- Promover el suministro al productor, de insumos de alta calidad; entre otros: material vegetativo, fertilizantes, agroquímicos sintéticos y orgánicos, para el control de plagas y de enfermedades;

VIII.- Proponer y acordar con la Secretaría los programas, las estrategias y los proyectos mediante los cuales se diseñen, ejecuten y promuevan los apoyos para el fomento y desarrollo de la cafeticultura;

IX.- Fomentar por la vía de las dependencias y entidades públicas responsables la tecnificación del cultivo del café, mediante la reproducción de semillas mejoradas; la introducción de nuevas técnicas de plantación de cultivos y de conservación de suelos; la difusión de prácticas de fertilización que mejoren los rendimientos de las plantas y ayuden a conservar el ambiente; y la difusión de los métodos de control de malezas, de plagas y de enfermedades;

X.- Fomentar el uso de tecnologías agrícolas e industriales apropiadas en la cadena productiva, tendientes a incrementar la producción, mejorar la calidad y ayudar a la conservación del medio;

XI.- Alentar la introducción y el uso de equipos modernos para el procesamiento del café, más adecuados para el desarrollo del sector productor;

XII.- Convenir con los productores los elementos de cuantificación de los costos que permitan establecer un precio anual de referencia para operar el Fondo;

XIII.- Fomentar la operación de instancias públicas y privadas que tengan por objeto proveer asistencia técnica a los productores de café;

XIV.- Promover la supervisión de la elaboración y venta de café en todas sus presentaciones, para asegurar la calidad de los productos que se venden al público y que tenga como materia prima al café;

XV.- Promover los mecanismos necesarios para que la oferta de café de los pequeños productores se consolide por calidades;

XVI.- Elaborar y mantener permanentemente actualizadas las estadísticas sobre la actividad cafetalera nacional, estatal y municipal para ponerlas a disposición de la cadena productiva;

XVII.- Elaborar los pronósticos anuales de cosecha desagregados a nivel nacional, estatal y municipal;

XVIII.- Coordinarse con los consejos estatales del café, con la participación de los agentes de la cadena, con el comité sistema - producto, establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para la planeación y distribución de los recursos que la federación, las entidades federativas y municipios destinen a la cadena productiva del café.

XIX.- Promover y asesorar a los grupos de productores para la elaboración de proyectos que fortalezcan su actividad, aporten valor agregado a su producto, participen en el proceso de comercialización, lo que permita mayor capacitación, un mejor desempeño y una condición competitiva.

XX.- Establecer conjuntamente con los productores, comercializadores e industriales un esquema de normatividad y mecanismos correspondientes de verificación, que tienda a que en el consumo interno no se utilicen cafés dañados, sobre fermentados, verdes, pasados de maduros, de granos pasados de secado, contaminados etc.

XXI.- Elaborar un esquema y los mecanismos de instrumentación que permitan que en las compras a los productores de café se otorgue un precio mayor a los cafés de más calidad.

XXII.- Las demás que le confieran esta ley y su Reglamento.

Artículo 14.- El Consejo Mexicano del Café prestará los siguientes servicios:

I.- De información, sobre las cotizaciones del mercado internacional del café estableciendo para el efecto un sistema de información básica de precios y mercados del producto, con acceso directo al productor;

II.- De apoyo comercial, proporcionando asesoría en materia de administración de riesgos del mercado de café, seguimiento de inventarios y recopilación de estadísticas de fondos de apoyos internacionales;

III.- Servicios de información, con indicadores sobre el desempeño de la cafeticultura, su impacto en la economía, políticas y estrategias sobre competitividad y consumo en los mercados nacional e internacional;

IV.- De información estadística sobre la actividad cafetalera nacional, estatal y municipal;

V.- De otra información en los términos de la Ley Federal de Transparencia;

VI.- Opinar y supervisar los procesos de certificación y verificación, que cumplan con los términos de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.

CAPÍTULO II

De la Junta de Gobierno

Artículo 15.- El órgano máximo de la dirección del Consejo Mexicano del Café será la Junta de Gobierno, la cual quedará integrada de la siguiente manera:

I.- El Gobierno Federal estará representado por el Secretario de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural Pesca y Alimentación, quien Presidirá la Junta de Gobierno, y en su ausencia será designado un suplente con el nivel de Subsecretario o equivalente.

II.- Los Gobiernos de las Entidades Federativas productoras de café contarán permanentemente con cuatro representantes dentro del Consejo que cumplirán su función de la siguiente manera: por un primer periodo de dos años los representantes de Chiapas y Puebla al término de esta serán sucedidos por los representantes de los Gobiernos de Veracruz y Oaxaca. El resto de los Estados cumplirá con un periodo de un año sucediéndose de dos en dos en el orden establecido; los representantes de los Estados de: Guerrero, Hidalgo; Querétaro, Tabasco; Colima, Jalisco; San Luis Potosí y Nayarit, de manera rotativa en el orden antes establecido y así sucesivamente. De esta manera, el Consejo contará con cuatro representantes de las entidades federativas permanentemente. Los representantes de los gobiernos serán preferentemente los Secretarios de Agricultura o sus equivalentes. Por cada miembro propietario de los gobiernos de los estados deberá nombrarse un suplente que deberá tener el cargo de Subsecretario o su homólogo.

III- Seis representantes de las organizaciones nacionales de productores de café, que serán acreditados en forma individual por cada organización;

IV.- Dos representantes de los Comercializadores y Exportadores.

V.- Dos representantes de los industriales y torrefactores.

VI.- Se Incorporan con voz, pero sin derecho a voto las siguientes instancias:

a) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
b) La Secretaría de Economía;

c) Un representante de los consumidores;
d) Los representantes de los Estados que no formen parte de la Junta de Gobierno.

Artículo 16.- Los Productores, Comercializadores, Industriales y Exportadores, acreditarán a su representantes ante el Consejo, conforme a lo establecido a las políticas internas de cada organización.

Artículo 17.- Los acuerdos de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente contará con voto de calidad.

Artículo 18.- El Consejo contará con un órgano de vigilancia, el cual estará integrado por un comisario propietario y un suplente, designados en los términos de la ley de la materia.

Artículo 19.- El Consejo se auxiliará para el ejercicio de sus atribuciones de los Consejos Estatales de Café, para lo cual se celebrarán los convenios respectivos.

Artículo 20.- Los trabajadores que presten servicios al Consejo se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su ley reglamentaria.

Artículo 21.- El domicilio del Consejo Mexicano del Café será la Ciudad de México, sin menoscabo de que pueda establecer representaciones en el interior de la República o el extranjero.

Artículo 22.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I.- Determinar las políticas, bases y reglas para la administración, uso, conservación y transmisión de los bienes que formen el patrimonio del Consejo Mexicano del Café de acuerdo con la normatividad correspondiente;

II.- Aprobar los procedimientos y mecanismos de administración;

III.- Revisar y aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos anual del Consejo Mexicano del Café y someterlo para efecto de su incorporación en la iniciativa del Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables;

IV.- Supervisar que la aplicación de los recursos que se destinen al fomento de la producción y comercialización del café cumplan los propósitos que originaron su autorización, sin perjuicio de la vigilancia y control que corresponda a las autoridades competentes;

V.- Aprobar la fijación de los sueldos y prestaciones del personal que labora en el Consejo Mexicano del Café, en términos de su reglamento y de las disposiciones aplicables y sujetos a los presupuestos que le sean asignados;

VI.- Aprobar la estructura administrativa, en los términos de las disposiciones aplicables y del presupuesto aprobado;

VII.- Constituirse en órgano de consulta y promoción ante las autoridades competentes en materia de comercio exterior, aranceles, sujeción a convenios y tratados internacionales, a fin de coadyuvar al reordenamiento del mercado;

VIII.- Establecer normas y procedimientos para acatar los convenios y tratados internacionales en materia de café, que se deriven de convenios y tratados internacionales;

IX.- Representar los intereses del sector cafetalero en los Foros nacionales e internacionales

X.- Autorizar los programas anuales de apoyo financiero a los productores de café y ejercer los distintos fondos de fomento de la cafeticultura;

XI.- Observar la correcta aplicación de los recursos que destinen los gobiernos federal y estatal al fomento de la producción y comercialización del café.

XII.- Aprobar la constitución de representaciones regionales del café, en términos de las disposiciones aplicables;

XIII.- Las demás que se le otorguen en los términos de esta ley o que sean necesarias para la realización de las previstas en este artículo.

Artículo 23.- La Junta de Gobierno se reunirá por lo menos una vez cada seis meses y en forma extraordinaria cuando lo convoquen su Presidente o la tercera parte de sus integrantes. El Director General del Consejo se encargará de proponer el orden del día y deberá convocar y entregar la documentación de apoyo de los puntos a tratar en la agenda, por lo menos con quince días de anticipación. Para que sesione válidamente, se requerirá la presencia de cuando menos la mitad, más uno, de sus integrantes. Podrán asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, representantes de las dependencias públicas, con competencia en la materia. Asimismo, podrán asistir representantes de organismos empresariales y del comercio, previa invitación del Presidente de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO III

De su Director General

Artículo 24.- El Director General del Consejo Mexicano del Café fungirá como Director Ejecutivo y Secretario Técnico y acudirá a las sesiones sin derecho a voto.

Artículo 25.- El Director General del Consejo Mexicano del Café será nombrado por el Titular del Ejecutivo Federal, o a indicación de éste a través del Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y deberá reunir los requisitos que señala la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 26.- La Secretaría presentará la terna de candidatos, en la que se señale la experiencia, perfil, su participación en la cafeticultura nacional, a fin de que su conocimiento y experiencia le permitan aspirar, al cargo de Director General, los cuales serán puestos a consideración del Ejecutivo Federal.

Artículo 27.- Son atribuciones del titular de la Dirección General:

I.- Representar al organismo como apoderado general para pleitos, cobranzas y actos de administración, con todas las facultades generales y especiales que requiera, conforme a las disposiciones civiles aplicables;

II.- Las facultades para actos de dominio le serán otorgadas por la Junta de Gobierno en cada caso específico, que a su criterio lo amerite;

III.- Proponer a la Junta de Gobierno el Programa Operativo Anual del Consejo Mexicano del Café y el proyecto de presupuesto;

IV.- Informar a la Junta de Gobierno de los avances y verificación del Registro Nacional del Café.

V.- Presentar el informe semestral de actividades, incluido un capítulo financiero, de acuerdo con los requerimientos dictados por la Junta de Gobierno;

VI.- Informar a la Junta de Gobierno sobre la administración de los fondos y programas a cargo del Consejo Mexicano del Café y cualquier otro programa que se apruebe por el H. Congreso de la Unión;

VII.- Presentar demandas civiles, denuncias y querellas penales y, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, otorgar perdón y pactar convenios para la resolución de controversias judiciales;

VIII.- Someter a la consideración de la Junta de Gobierno los convenios celebrados con las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, así como con los gobiernos estatales y los consejos estatales del café a que se refiere el Articulo 19 de esta ley;

IX. Expedir los nombramientos del personal de confianza y reconocer los derechos laborales de los trabajadores de base y de confianza que sean transferidos de otras dependencias; y

X. Cumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno y supervisar el otorgamiento de los servicios a que se refiere el Artículo 14 de esta Ley y cualquier otra obligación de este ordenamiento.

CAPITULO IV

Del Patrimonio del Consejo

Artículo 28.- El patrimonio del Consejo Mexicano del Café se formará con:

I.- Los recursos que le sean asignados para su operación en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos del decreto correspondiente y de las disposiciones aplicables;

II.- Las aportaciones y los subsidios otorgados por el gobierno federal, estatales y municipales, considerados en los presupuestos de egresos correspondientes;

III.- Las propiedades y posesiones, obras, servicios, derechos y obligaciones que para su debido funcionamiento le transfieran los gobiernos federales, estatales y municipales, o cualquier otra entidad pública o privada nacional o internacional;

IV.- Los fondos obtenidos para el financiamiento de programas específicos;

V.- Los recursos que obtenga de las operaciones, actividades o eventos que realice;

VI.- Las acciones, derechos o productos que adquiera por cualquier otro acto lícito o título legal;

VII.- La donación y los legados que se hagan al Consejo para beneficio de la cafeticultura; y

VIII.- En general, los demás bienes, derechos y aprovechamientos que por cualquier medio le sean destinados.

TITULO TERCERO

Del Programa Integral para el Desarrollo de la Cafeticultura

CAPÍTULO I

Del Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura

Artículo 29.- En términos de lo dispuesto en la Ley de Planeación, el Consejo Mexicano del Café, será el encargado de supervisar la aplicación del Programa Integral para el Desarrollo de la Cafeticultura, basado en el Registro Nacional Cafetalero, el cual atenderá los objetivos, las prioridades, los mecanismos y los procedimientos adecuados para el desarrollo del sector cafetalero nacional, especialmente de los minifundistas y las regiones indígenas.

Artículo 30.- El Programa Integral para el Desarrollo de la Cafeticultura deberá prever:

I.- La celebración de convenios con la banca de desarrollo que permita a los productores acceder a prestamos preferenciales tanto en tasas como en plazos;

II.- La transferencia de tecnología de punta, así como formas de adquisición de maquinaria y equipo industrial tendentes a la adopción de nuevas y modernas tecnologías;

III.- Mecanismos de participación eficiente de recursos humanos en el sector cafetalero, procurando la especialización, el incremento de la productividad y las formas de empleo complementarias para elevar el nivel y la calidad de vida y;

IV.- Proponer los mecanismos de organización del mercado para garantizar la libre competencia y concurrencia de los agentes de la cadena productiva del café.

Artículo 31.- El Programa Integral para el Desarrollo de la Cafeticultura considerará las siguientes prioridades:

I.- Establecer un Registro Nacional Cafetalero permanentemente actualizado que permita definir el carácter y conocer el número de productores, cultivo y productividad por superficies, la capacidad de beneficio húmedo y seco, y la participación en los mercados nacional e internacional del café en sus diferentes presentaciones, entre otros parámetros;

II.- La integración de organizaciones minifundistas con base en superficie en cultivo obtenida para que puedan alcanzarse incrementos de productividad y volúmenes rentables;

III.- La exportación de productos con alto grado de integración nacional y con mayor valor agregado;

IV.- Fomentar el establecimiento de procesos productivos que no afecten el medio ambiente;

V.- La investigación y el desarrollo tecnológico en toda la cadena productiva del café;

VI.- La elaboración de proyectos que propicien la capitalización del campo cafetalero;

VII.- Impulsar mecanismos de reordenamiento del mercado para garantizar la auténtica libre competencia y concurrencia de los agentes de las cadenas productiva y comercial;

VIII.- Propiciar en beneficio de los pequeños productores, la consolidación de la oferta de cafés por calidades;

IX.- Impulsar la formación y capacitación de catadores en las regiones Cafetaleras;

X.- Impulsar la Certificación de Origen y la Certificación de Calidad del producto, en las regiones cafetaleras.

Artículo 32.- El Consejo Mexicano del Café, realizará los estudios y las acciones necesarias para crear una entidad que tenga por objeto apoyar al productor cuando así lo requiera, para que tenga acceso al mercado en mejores condiciones.

CAPÍTULO II

Del Fondo de Estabilización, Fortalecimiento y Reordenamiento de la Cafeticultura

Artículo 33.- El Ejecutivo Federal deberá prever en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año fiscal correspondiente, y contemplarse en el decreto respectivo, la previsión necesaria que tendrá como objeto la operación del Fondo de Estabilización, Fortalecimiento y Reordenamiento de la Cafeticultura.

Artículo 34.- Para ser beneficiario del Fondo, el productor de Café deberá encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Productores.

Artículo 35.- La Secretaría, oyendo al Consejo Mexicano del Café, emitirá las Reglas de Operación del Fondo, en las cuales se especificarán los lineamientos para la entrega de los apoyos a los productores.

Artículo 36.- El Fondo será operado por el Consejo Mexicano del Café, en los términos de las Reglas de Operación que al efecto emita la Secretaría. Será obligación del Consejo trasladar los recursos a los productores beneficiarios, para lo cual se celebrarán convenios de coordinación de los Consejos Estatales del Café, con la participación de la Secretaría.

Artículo 37.- El Consejo Mexicano del Café, al operar el Fondo, actuará como agente técnico; y la Secretaría, sin perjuicio de las facultades que las leyes confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de la Función Pública, será responsable de supervisar, controlar y dar seguimiento al Fondo.

Artículo 38.- El Fondo de Estabilización, Fortalecimiento y Reordenamiento de la Cafeticultura podrá incrementarse por las aportaciones que libremente realicen toda clase de entidades y personas físicas o morales, depositadas a una cuenta que determinen la Secretaría y el Consejo Mexicano del Café.

Artículo 39.- Los productores suscribirán una carta compromiso con el Consejo Mexicano del Café, en la que se señalará que, cuando el precio internacional de café se eleve por encima del límite establecido para recibir el apoyo del Fondo, el Consejo empezará a recuperar los recursos otorgados.

CAPÍTULO III

De la Administración de los Fondos

Artículo 40.- El Consejo Mexicano del Café realizará las gestiones necesarias para constituir un fideicomiso que tendrá la función de administrar los recursos de los fondos para la realización de programas y proyectos específicos, apoyos y pagos a cafeticultores, de cualquiera de los sujetos previstos en esta ley, y demás establecidos en las leyes relativas a la materia.

Artículo 41.- En el fideicomiso a que se refiere el artículo anterior, los productores de café serán fideicomitentes y fideicomisarios y el Gobierno Federal, a través de la Secretaría, actuará también como fideicomitente y fungirá como Presidente del Comité Técnico, cuyos miembros serán establecidos en el reglamento correspondiente.

Artículo 42.- El Consejo Mexicano del Café señalará, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, las instituciones de crédito en que el productor pueda tramitar el cobro de los apoyos, para lo cual deberá establecer los requisitos que cubrirán los productores.

Artículo 43.- El Consejo Mexicano del Café, informará de manera trimestral a la Secretaría acerca de los avances físicos y financieros del Programa Integral para el Desarrollo de la Cafeticultura, en los formatos que se establezcan para el efecto.

TITULO CUARTO

CAPÍTULO I

De la Organización de Productores

Artículo 44.- El Consejo Mexicano del Café, promoverá y apoyará la integración y operación de la asociación y organización de los cafeticultores de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 45.- El Consejo Mexicano del Café, promoverá la organización de productores estatales, regionales o nacionales y apoyará la creación de figuras asociativas de los sectores social y privado, consideradas en las leyes de la materia.

Artículo 46.- La organización de productores estatales, regionales o nacionales tendrá como objetivos fundamentales:

I.- La consolidación de la oferta para fortalecer su acción en el mercado;

II.- La obtención de mejores precios para participar equitativamente en la distribución del ingreso cafetalero;

III.- El uso adecuado de los servicios institucionales de fomento y desarrollo previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

IV.- La integración y consolidación de las organizaciones de productores cafetaleros como sujetos de crédito;

V.- La capacitación de los productores para el uso de tecnologías de alta productividad, conservación de los sistemas y avances en la incorporación de valor agregado a su producto con especial impulso de proyectos integrales en los que participen los productores primarios;

VI.- La transformación del productor de café en beneficiario de los sistemas educativo, de salud y de seguridad social; y

VII.- El cumplimiento por parte de los productores asociados de las normas oficiales mexicanas e internacionales, en términos de lo dispuesto por la presente Ley.

CAPÍTULO II

Del Registro Nacional de Productores, Industriales, Comercializadores y Exportadores de Café.

Artículo 47.- El Registro Nacional de Productores, Industriales, Comercializadores y Exportadores de Café, es el mecanismo de inscripción y consulta de la información de productores, industriales, comercializadores y exportadores de café, operado por el Consejo Mexicano del Café. Este órgano de gobierno expedirá los lineamientos y reglas de operación de este registro.

Artículo 48.- El productor de café deberá encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Productores, Industriales, Comercializadores y Exportadores de Café, para tener derecho a recibir los servicios, los estímulos y apoyos que preste u otorgue el Consejo Mexicano del Café previstos en está Ley.

CAPÍTULO III

De la Certificación de Origen y Control de Calidad

Artículo 49.- El Consejo Mexicano del Café proporcionará la más amplia información para que los productores que lo requieran puedan utilizar los servicios de entidades de certificadores, internacionalmente acreditadas que puedan emitir certificados de calidad de café, que sean aceptados en los mercados nacional e internacional y establecerá la reglamentación y los organismos adecuados para que no se utilicen cafés dañados en el consumo interno.

Artículo 50.- Los certificados de origen que se requieran para la exportación, se expedirán de acuerdo a los convenios y tratados internacionales, suscritos por México.

Artículo 51.- La Secretaría, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, impulsará la acreditación de las entidades de certificación.

Artículo 52.- Los productores podrán optar por la certificación de origen para la verificación del café seco en pergamino o verde a través de las entidades previamente autorizadas para tal efecto.

Artículo 53.- Para poder recibir los beneficios de la Certificación de Calidad del Producto Final, los cafeticultores deberán contar con su registro o constancia de trámite ante el Registro Nacional de Productores, Industriales, Comercializadores y Exportadores de Café, que expedirá el Consejo Mexicano del Café.

Artículo 54.- El Consejo Mexicano del Café, y otras entidades acreditadas en esta materia, se encargarán de asesorar sobre las condiciones del mercado Nacional e Internacional ponderando mejores precios a mayor calidad del producto y conseguir los mejores términos para su venta.

TITULO QUINTO

De la Industrialización Comercialización del Café

CAPÍTULO I

Café Tostado, Molido, Soluble y Extracto

Artículo 55.- La elaboración y venta de café tostado, molido, extracto, liquido, soluble y todos los subproductos que se deriven del aromático serán normadas por las disposiciones contenidas en el Capítulo II de este Título.

Artículo 56.- Los agentes de Transformación, Comercialización, Importación, y Exportación de café que lo requieran, podrán certificar la calidad de sus productos con las entidades al que se refiere el Artículo 49.

Artículo 57.- El Consejo Mexicano del Café promoverá la organización del mercado interno del café y la concurrencia de los diferentes actores del proceso para generar cotizaciones que permitan la realización de transacciones mercantiles y el logro de mayor equidad en la distribución del ingreso cafetalero.

Artículo 58.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía, expedirá en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas, tendientes a procurar la sanidad de la planta del café, así como la inocuidad y calidad de su producto.

CAPÍTULO II

Sobre la Elaboración y Venta de Café Tostado

Artículo 59.- Se entiende por café verde el producto obtenido de las semillas por diversas especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y de descascarado; y por tostado, el café verde que ha sido sometido a una temperatura superior a los 150° centígrados.

Artículo 60.- Este Capítulo regula la elaboración y venta de café tostado en:

I.- Grano o molido;
II.- Instantáneo, granulado, pulverizado y otras formas solubles;

III.- Concentrados;
IV.- Infusiones

Artículo 61.- Las mezclas de café y el café mezclado con otros productos observarán rigurosamente las normas que sobre información comercial y de calidad se elaboren y expidan, en los términos establecidos en la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, lo que podrá ser demostrado mediante los certificados de conformidad que para el efecto expida los organismos de certificación acreditados y aprobados.

Artículo 62.- Un mismo establecimiento podría tener a la vez el carácter de tostador, expendio y café o cafetería, definidos en el artículo 3 de este ordenamiento.

Artículo 63.- El café tostado, exceptuando el café en grano y molido a la vista del consumidor, sólo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente en la etiqueta los siguientes datos:

I.- Nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salud.

II.- Denominación y marca del producto;

III.- Peso o volumen neto del producto que contiene el envase; y

IV.- En el caso de Café mezclado con otros productos, lo cual no debe ser en más de un 10 por ciento, la información que requieran las normas a que se refiere el artículo 61 de esta ley, la cual deberá exigir la declaración puntual de las sustancias o materia extraña que contenga y ostentar su porcentaje respecto del contenido de café tostado, con letra dos veces más grande que la palabra de café; así como la mención de los aditivos incorporados para conservar el producto y las sustancias naturales que se le hayan extraído parcial o totalmente.

V.- Las demás que exijan las Leyes y Reglamentos aplicables.

Articulo 64.- Los expendios de café y los cafés o cafeterías autorizados para operar tostador y molino de café, tendrán a la vista del público el café a granel durante su elaboración, y usarán para su venta, envases cerrados, sellados o precintados en que aparezcan impresos los datos a que se refiere al artículo 63 de esta Ley.

Articulo 65.- Se prohíbe:

I.- Adulterar el café puro y venderlo como si se tratara de café puro;

II.- Elaborar o vender café tostado sin cumplir estrictamente con la o las normas a que se refiere el artículo 63 de esta Ley;

III.- Elaborar o vender productos cuya forma de presentación al público, haga suponer que se trata de café e induzca al error.

IV.- La venta o intención de venta de café puro que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas, exceptuado los aditivos para su conservación, y que se ofrezca como café puro.

Artículo 66.- El Consejo Mexicano del Café, auxiliará a las Secretarías de Salud y Economía, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la presente Ley. La Secretaría de Economía promoverá las acciones que permitan la certificación de las marcas, productos y tipos de café, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento y de sus reglamentos y de las normas oficiales aplicables al café tostado en materia de calidad y etiquetado.

TITULO SEXTO

De las Importaciones

CAPÍTULO I

Artículo 67.- En los términos de la fracción IV, del Artículo 13 de esta Ley, el Consejo Mexicano del Café, opinará sobre los programas que en materia de importaciones de café presente la Secretaría de Economía.

Artículo 68.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público coadyuvará con las Secretarías competentes, para que en el ámbito de sus atribuciones vigile el cumplimiento de la normatividad aplicable en la importación y exportación del café.

Artículo 69.- Las importaciones de café:

I.- Se autorizarán cuando la producción nacional sea insuficiente en alguna variedad de café, después de analizar en el seno del Consejo Mexicano del Café la disponibilidad del mismo, demandas de café por el importador, calendario de necesidades y tipo de variedad requerida para abastecer las necesidades del mercado interno, que cumplan con las normas mínimas de pureza.

II.- Las importaciones temporales se autorizarán en el marco de los programas que al efecto autoricen las dependencias competentes, solamente para la transformación del producto.

III.- Se vigilará que las importaciones de café autorizadas, no incurran en prácticas desleales de comercio y violación a la reglamentación comercial vigente en acuerdos comerciales y Organización Mundial de Comercio.

Artículo 70.- La Secretaría de Economía, en el ámbito de sus atribuciones, vigilará, el debido cumplimiento de las normas oficiales aplicables al café, con la participación que corresponda a otras autoridades, de salud y fitosanitarias.

TITULO SÉPTIMO

De la Exportaciones

CAPITULO I

Artículo 71.- El Consejo Mexicano del Café expedirá los Certificados de Origen para la exportación del café.

Artículo 72.- Asimismo, el Consejo Mexicano del Café expedirá en los términos de las leyes aplicables y de los convenios internacionales suscritos por México, la documentación que se requiera para la exportación.

Artículo 73.- También, el Consejo Mexicano del Café promoverá y apoyará la concurrencia del productor al mercado externo, a fin de que logre un mayor ingreso por la comercialización directa de su producto.

Artículo 74.- El exportador de café deberá encontrarse inscrito en el Padrón Nacional de Exportadores de café, operado por el Consejo Mexicano del Café, para poder tener derecho a recibir los servicios y apoyos que preste u otorgue éste, previstos en esta Ley.

Artículo 75.- El Consejo Mexicano del Café promoverá el otorgamiento de créditos en condiciones preferenciales y dentro de los parámetros de competitividad internacional, tanto en tasas como en plazos, a través de la banca de desarrollo y comercial.

TITULO OCTAVO

De las Sanciones

CAPÍTULO I

Artículo 76.- Se sancionará administrativamente al productor que:

a) Dolosamente, con el propósito de ser incluido dentro del Fondo de Estabilización, se ostente como productor de café sin serlo, o falsifique documentos para dicho efecto;

b) Use en sus productos la contraseña oficial a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, sin haber suscrito el convenio correspondiente;

c) Siembre en su terreno cultivos ilícitos;

d) Al que incurra en los supuestos establecidos en el artículo 65, de la presente ley;

Artículo 77.- La sanción administrativa será impuesta conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Ley Federal sobre Metrología y Normalización, Ley Federal de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 78.- Se sancionará a los Industrializadores, Importadores, Comercializadores o Exportadores que en sus productos establezcan calidad distinta a la señalada en la información de etiquetado, realicen prácticas ilegales de comercio, falsifiquen documentos relativos a operaciones comerciales, con independencia de las previstas por otros ordenamientos legales.

Artículo 79.- El servidor público que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo a violar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en materia que no constituya delito, será sancionado en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 80.- La imposición de las sanciones administrativas será sin menoscabo de la actuación jurisdiccional en caso de que la conducta constituya un delito o bien constituya una responsabilidad civil.

Artículo 81.- Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, la Secretaría se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPITULO II

Del Recurso de Revisión

Artículo 82.- Los afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abroga la Ley Sobre Elaboración y Venta de Café Tostado y se deroga cualquier otra disposición que se oponga a esta Ley.

Tercero.- El titular de la Secretaría, en un plazo no mayor de 45 días, contados a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial de la Federación, publicará en este mismo medio y en dos periódicos de circulación nacional la convocatoria para la elección de los integrantes de la Junta de Gobierno. Para efectos de este artículo transitorio, serán convocados los gobiernos de los estados productores de café.

Cuarto.- El Consejo Mexicano del Café, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación de esta ley, expedirá su Reglamento Interno.

Quinto.- En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2005 y subsecuentes se considerarán los recursos presupuestales para la aplicación de los preceptos de la presente ley.

Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento; en tanto las mismas no versen sobre materias específicas que deban de ser reguladas a través de ordenamientos expresamente aplicadas a éllas.

Dado en la Sala de Juntas de la Comisión a los diez días del mes de marzo de dos mil cinco, firman el presente Dictamen los Diputados:

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), Presidente; Juan Manuel Dávalos Padilla, secretario; Gonzalo Ruíz Cerón, secretario; Diego Palmero Andrade, secretario; Edmundo Valencia Monterrubio, secretario; Antonio Mejía Haro (rúbrica) secretario; Julián Nazar Morales (rúbrica), PRI; Lázaro Arias Martínez (rúbrica), PRI; Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), PRI; Gaspar Ávila Rodríguez (rúbrica), PRI; Alejandro Saldaña Villaseñor (rúbrica), PRI; José Lamberto Díaz Nieblas, PRI; María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), PRI; Jesús Morales Flores (rúbrica), PRI; Esteban Valenzuela García (rúbrica), PRI; Rafael Galindo Jaime (rúbrica), PRI; Roger David Alcocer García (rúbrica), PRI; Arturo Robles Aguilar (rúbrica), PRI; José Irene Álvarez Ramos, PAN; Mario Ernesto Dávila Aranda, PAN; Javier Castelo Parada, PAN; José María de la Vega Larraga, PAN; Rocío Guzmán de Paz, PAN; Alberto Urcino Méndez Gálvez, PAN; Miriam M. Muñoz Vargas, PAN; Regina Vázquez Saut, PAN; Valentín González Bautista (rúbrica), PRD; Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), PRD; Enrique Torres Cuadros, PRD; Víctor Suárez Carrera (rúbrica), PRD.
 
 


DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, CON PROYECTO DE LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE AZÚCAR

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fueron turnadas a la Comisión de Agricultura y Ganadería, para su análisis y dictamen, tres Iniciativas de Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, presentadas al Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el 14 de noviembre de 2000, el 26 de diciembre del mismo año y el 15 de noviembre de 2001, por los CC. Diputados Francisco Castro González, Arturo Herviz Reyes y Bernardo Pastrana Gómez en nombre de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, respectivamente; así mismo fue turnada a esta Comisión la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan tres Artículos Transitorios a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada en la sesión del Pleno de la Cámara de Senadores del 30 de abril de 2002 por los Senadores Fidel Herrera Beltrán, Gerardo Buganza Salmerón, Rodimiro Amaya Téllez y Gloria Lavara Mejía, de los grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Verde Ecologista de México, respectivamente, aprobada por el mismo Pleno en su sesión de 29 de Abril de 2004.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 56, 60, 65, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo, la Comisión de Agricultura y Ganadería somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el dictamen correspondiente a las mencionadas iniciativas, para cuyo efecto se tomaron en consideración los siguientes:

ANTECEDENTES

Las cuatro Iniciativas en comento fueron sometidas para su estudio a esta Comisión Dictaminadora, desarrollando un amplio trabajo de consulta con los sectores involucrados en esta cadena productiva.

El análisis de las iniciativas fue prolongado debido al detalle de las deliberaciones, análisis minucioso, a los diversos eventos de consulta y mesas redondas. Para enriquecer el dictamen y a sugerencia de los legisladores integrantes de esta Comisión, en enero del año 2001 se acordó la realización de foros, que adoptarían el formato de audiencias públicas, con la finalidad de escuchar los puntos de vista de los distintos agentes involucrados en el desarrollo de tan importante actividad.

En ese sentido, el 8 de junio de 2001 se celebró una audiencia pública con los industriales del ramo azucarero, encabezados por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera (CNIAA), la cual tuvo lugar en el Puerto de Veracruz; el día 22 de ese mes y en el mismo lugar, se realizó la consulta a los abastecedores de caña, agrupados en la diversas organizaciones existentes y, por último, el 18 de julio de 2001 se efectuó la audiencia con académicos, investigadores, especialistas y técnicos conocedores de esta agroindustria en Guadalajara, Jalisco.

Con posterioridad a las audiencias mencionadas, el Presidente de la República Vicente Fox Quesada, a través de la Secretaria de Agricultura y Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) decretó, el dos de septiembre de 2001, la expropiación de 27 ingenios azucareros del país por causa de utilidad pública.

Asimismo, en el citado decreto, publicado el tres de septiembre de 2001 en el Diario Oficial de la Federación, el actual gobierno se comprometía a que serían administrados por una entidad paraestatal que se constituiría dentro de los 90 días posteriores a la fecha de la expropiación, con base en ello, el 18 de septiembre de ese año, se propuso en la tribuna del Pleno de esta Cámara que la conformación de dicho organismo, así como el nombramiento de su titular, fuera sometida a la consideración de esta Soberanía.

El seis de septiembre de 2001, el Senado de la República declaró la nulidad de las cartas paralelas suscritas los días tres y cuatro de noviembre de 1993 por Michael Kantor y Jaime José Serra Puche, titulares del Departamento de Comercio y Secretario de Comercio y Fomento Industrial de los Estados Unidos y de México, respectivamente, por el incumplimiento del TLCAN.

Con fecha 18 de septiembre de 2001, los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Verde Ecologista Mexicano, del Partido del Trabajo y del Partido Convergencia por la Democracia, presentaron al Honorable Pleno de la Cámara, una iniciativa de decreto para prohibir la importación de jarabe de maíz de alta fructuosa y de materia prima para producirla en nuestro país, que obra en comisiones.

En octubre de 2001 se señalaba, entre otros argumentaciones, que el texto original del TLCAN en el renglón azucarero contemplaba que si la producción nacional era superavitaria después de abastecer el mercado interno, los excedentes se exportarían al mercado de los Estados Unidos, renglón en el que ese País incurrió en un incumplimiento afectando de manera severa a la agroindustria de la caña de azúcar nacional.

Fundado en lo anterior, se gravó, con un Impuesto Especial a la Producción y Servicios de 20 por ciento, a las bebidas que empleen en su elaboración edulcorantes distintos al azúcar de caña.

En el período transcurrido entre la presentación de las diversas iniciativas materia del presente dictamen, han sido aprobadas diversas leyes encaminadas al desarrollo del sector agropecuario. Tales son los casos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley de Capitalización del PROCAMPO, la Ley de Energía para el Campo y la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

Asimismo, las tres primeras iniciativas motivo del presente dictamen, fueron contempladas en el Programa de Trabajo de la Comisión, desde las fechas en que fueron presentadas respectivamente al Pleno de la Honorable Cámara de Diputados y, a través de diversas vías, continuó su análisis hasta que, en la Vigésima Quinta Reunión Plenaria de esta Comisión en la LVIII Legislatura, celebrada el 19 de marzo de 2003, se presentó un anteproyecto acordándose designar al Diputado Miguel Ortiz Jonguitud, Secretario de la Comisión, como responsable de ahondar en el análisis de las diversas iniciativas y coordinar los trabajos para la elaboración y conclusión del presente dictamen de Ley.

El anteproyecto que sirviera de base para los mismos fue remitido al Poder Ejecutivo Federal, representado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Secretaría de Economía, Secretaría de Gobernación y Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a las organizaciones de abastecedores de caña de azúcar y a los industriales agrupados en la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera (CNIAA), escuchando sus opiniones y recogiendo sus observaciones.

Adicionalmente, diputados de todas las fracciones parlamentarias, asesores de las mismas y de las organizaciones de abastecedores de caña de azúcar, de la industria azucarera y de las instituciones de educación e investigación, sostuvieron reuniones coordinadas por esta Comisión, que con sus opiniones llevaron a introducir cambios de forma y de fondo al anteproyecto hasta la formulación del presente proyecto que se somete a la consideración de esta Soberanía.

En las reuniones se confirmaron elementos coincidentes que permitieron identificar y comprender a mayor profundidad otros más, situación que desde luego reforzó el estudio de las iniciativas analizadas, incluyendo la presentada por los Senadores Herrera Beltrán, Buganza Salmerón, Amaya Téllez y Lavara Mejía, lo que dio mayor solidez al presente dictamen.

VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS

Los legisladores de las diferentes fracciones parlamentarias y los sectores que intervienen en la agroindustria de la caña de azúcar, coincidieron en señalar que ésta es una rama de producción de auténtico interés público, que debe enfocarse en función de la estabilidad social y de la seguridad que le brinda a la Nación la existencia de una agroindustria que representa el sustento de miles de familias mexicanas, por lo que reconocieron la necesidad de atenderla de una manera integral.

La actividad en torno de la agroindustria de la caña de azúcar desborda el ámbito rural afectando la economía nacional en su conjunto; de ahí que su mejor desarrollo no involucra sólo a quienes dependen directa o indirectamente de la misma, sino a todos los sectores de la sociedad.

El cultivo de la caña de azúcar es uno de los que mayores ingresos genera en el campo mexicano, participando con el 13.5 por ciento del valor de la producción agrícola nacional, lo que equivale al 3.5 por ciento de la rama de alimentos bebidas y tabaco, y representa el 0.5 por ciento del Producto Interno Bruto.

La actividad agroindustrial es fuente de más de 440 mil empleos permanentes y temporales (casi el uno por ciento de la planta manufacturera nacional), con lo que sus beneficios, directos e indirectos, se extienden a 2.5 millones de personas, lo cual se logra con la operación de 58 ingenios distribuidos en 15 Estados de la República, cuyas zonas de abastecimiento abarcan 227 municipios en los que viven más de 12 millones de habitantes.

Para la zafra 2003/2004 el cultivo de la caña de azúcar cubrió una superficie de más de 638 mil hectáreas, de las cuales cerca de dos terceras partes corresponden al sector social, debiendo señalarse que este producto es el que más ingresos distribuye en el campo mexicano.

Hoy por hoy, México ocupa el séptimo lugar a nivel mundial en cuanto al azúcar producido, entre más de un centenar de países, y la octava posición respecto al consumo (con 42 kilogramos anuales per cápita). En términos de productividad, los abastecedores mexicanos se ubican en el tercer lugar del mundo en cuanto a los rendimientos de caña (74.62 Ton/Ha) y en el cuarto, con relación a los rendimientos de azúcar (8.25 Ton/Ha) en la zafra 2003/2004.

Cabe señalar que en las últimas diez zafras 1994/1995 - 2003/2004 se lograron importantes incrementos en los niveles de producción nacional de azúcar, ya que de una producción de 3.5 millones de toneladas se alcanzó una producción de 5'024,000 toneladas, alcanzándose el abasto nacional y generando excedentes exportables muy importantes, lográndose un incremento de 5 a 8.25 toneladas de azúcar por hectárea y de 90 a 110.5 kilogramos de azúcar por cada tonelada de caña industrializada. A este respecto cabe mencionar que, a pesar de que un buen número de ingenios han invertido en su modernización, lamentablemente otros, por la falta de inversión en este rubro, conservan los mismos rangos de ineficiencia y los altos consumos de combustóleo de la década de los ochenta, lejos de las metas de eficiencia a alcanzar establecidas desde la zafra 1991/1992, con costos de producción que los vuelven inviables.

Pese a los buenos resultados de campo y a la mejoría de la eficiencia en algunos de los ingenios, la agroindustria mexicana de la caña de azúcar atraviesa por una de las crisis mas severas de su historia; algunas de sus causas se originaron en las políticas de modernización parciales que no contemplaron inversión de recursos frescos y crediticios reales con tasas de banca de desarrollo dentro de los últimos doce años, así como el inadecuado proceso de privatización de los ingenios que permitió el excesivo endeudamiento.

El proceso de desincorporación de los ingenios del sector público, comprendido entre 1987 y 1991, se dio bajo generosas condiciones para los adquirientes, con pequeños enganches y plazos de 7 a 10 años, con periodos de gracia. El gobierno federal condicionó a los compradores a realizar inversiones para modernizar los ingenios, concediéndoles a través de Financiera Nacional Azucarera, créditos para este efecto, compromiso que en muchos de los casos no fue cumplido y que tuvo como consecuencia el sobreapalancamiento financiero anteriormente mencionado que llegó, en situaciones extremas, a representar más de una vez el valor de los mismos.

Entre 1989 y 1991, el Gobierno Federal permitió la importación de más de tres millones de toneladas de azúcar, cantidad que excedía por mucho la diferencia entre el consumo doméstico y la producción nacional. Esto llevó a una sobreoferta que provocó la drástica disminución del precio interno y elevados costos por retención de inventarios. Los flujos de efectivo de los ingenios se deterioraron y, por ende, su capacidad de pago disminuyó, incrementando el monto de la deuda. El impacto negativo de tal apertura comercial se ha venido sintiendo hasta el día de hoy. Para agravar la situación, se extinguió el Instituto para el Mejoramiento de la Producción de Azúcar (IMPA), que era el encargado de realizar la investigación científica, producir y evaluar las variedades de caña de azúcar y desarrollar los paquetes tecnológicos.

Por considerarse de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, el gobierno federal expidió un decreto el 30 de mayo de 1991, mismo que fue publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en el que se contemplan instancias de coordinación y de conciliación y arbitraje entre el gobierno y los sectores industrial y de abastecedores, un contrato uniforme que regula las relaciones entre los abastecedores y los industriales, y mecanismos para el pago de la materia prima.

En 1992 se promulgó la Ley Federal de Competencia Económica; esta Ley aceleró el proceso de desregulación liberando el precio del azúcar. Al mismo tiempo se estableció una cuota y arancel para azúcares de importación que evitó la entrada indiscriminada y desordenada del exterior.

Eran años en los que también se negociaba la suscripción del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Siendo los Estados Unidos deficitario en azúcares en su mercado interno y el principal importador mundial del endulzante, con volúmenes que fluctuaban entre 2 y 2.5 millones de toneladas por año, en el TLCAN se estableció que durante los primeros seis años de su vigencia, México sólo podría exportar con ese destino 7,528 toneladas anuales, mismas que podrían aumentar a 25 mil en el caso de que se satisficiera la demanda interna mexicana, cantidad que representa entre el 1 y 1.5 por ciento de las importaciones anuales de azúcar de los Estados Unidos.

Según los términos del Tratado, entre el séptimo y el decimocuarto año, del 1° de octubre de 2001 al 1° de octubre de 2008, México podría exportar a ese país la totalidad de sus excedentes (alrededor de 600 mil toneladas del año 2001), si conservaba su calidad de país exportador neto por 2 años consecutivos, condición que fue cumplida. Sin embargo, y al margen de lo convenido en el TLCAN, la representación estadounidense pretendió aplicar el contenido de las Cartas Paralelas restringiendo las exportaciones mexicanas de sus excedentes durante el período de referencia a sólo 150 mil toneladas anuales de azúcar.

En un capítulo del TLCAN distinto al agropecuario, se estableció que la alta fructuosa podría importarse a nuestro país sin más requisito que un arancel del 15 por ciento en el primer año, mismo que disminuiría de forma gradual a razón de 1.5 puntos porcentuales al año hasta su eliminación total.

La liberación del mercado del azúcar; el desorden en la comercialización; la importación de maíz amarillo con tasas de arancel cero al margen del TLCAN; la reducida inversión en las plantas industriales y la insuficiencia de crédito al campo cañero, entre otros, fueron factores que dieron origen a los problemas actuales de la agroindustria del ramo.

Por lo anteriormente expuesto se requiere que el Gobierno Federal, defina una política de Estado en materia azucarera que tenga como metas:

Fortalecer y modernizar el marco jurídico que regula la actividad agroazucarera;

Adecuar las políticas de fomento a la agroindustria azucarera con miras a la apertura comercial que ocurrirá a partir del año 2008, por lo que deberá trabajarse con balances azucareros de edulcorantes totales por país para el TLCAN, que incluya la comparación de producción, consumo, costos, subsidios y precios de:

a) Azúcar de caña.
b) Azúcar de remolacha

c) Jarabe de maíz de alta fructuosa y
d) Endulcorantes artificiales.

Esto implicaría, además, como señala el TLCAN, evitar las triangulaciones de azúcares adquiridos en mercados diferentes, homologar costos y eliminar subsidios, logrando con ello un intercambio comercial de apertura verdadera que privilegiaría la eficiencia, la productividad, una relación comercial justa y equitativa y un mercado común verdadero. Crear un esquema de financiamiento de los inventarios (sistema de reporto), para garantizar la restitución del capital de trabajo de la industria, así como el crédito al campo cañero;

Impulsar los usos alternativos de la caña, como el aprovechamiento del bagazo en celulosas, resinas fenólicas, furfural (utilizados para fibras textiles, pegamentos y plásticos) y otros;

Fomentar la integración vertical y la modernización tecnológica del sector.

La agroindustria nacional de la caña de azúcar no sólo tiene un gran potencial y altos niveles de competitividad sino, además, un escenario futuro que debidamente apoyado puede llevarla a superar la crisis y a sentar sólidas bases para detonar un desarrollo más equitativo y prometedor en el sector.

El reto consiste en lograr que la agroindustria de la caña de azúcar llegue al año 2008 lo más fortalecida posible, pues, conforme a los acuerdos del TLCAN y en un cumplimiento irrestricto del mismo, la frontera estadounidense deberá abrirse por completo para el endulzante mexicano. De cometer el error de reducir el apoyo a la agroindustria para contraer la producción nacional de azúcar, estaríamos desaprovechando la oportunidad que significa ese mercado.

De manera sintética, podríamos concluir que la agroindustria de la caña de azúcar:

Es una rama agroindustrial en la que las plantas procesadoras de la materia prima no sólo son fijas, sino que se encuentran ubicadas en función del producto, lo que condiciona la existencia de un ingenio por cada zona de abastecimiento.
Es una rama en donde los productores de la materia prima y sus transformadores están ubicados en áreas específicas, territorialmente delimitadas.

Es la única rama agroindustrial que involucra operativamente, en los procesos de producción, industrialización e impartición de justicia, a los actores de la cadena productiva.

Es, de igual modo, la única cuyas relaciones entre abastecedores e industriales se regulan por un contrato uniforme que rige para todos los productores e ingenios de la República, respetando la voluntariedad de las partes en los casos específicos.

Es, en la actualidad, una de las pocas que mediante la agricultura por contrato integra el campo con la industria, conforme a lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Es un cultivo en el que su precio se determina en función del comportamiento histórico de un mercado nacional liberado y de futuros del mercado internacional.

Es una actividad en la cual se tiene una participación previamente establecida sobre la base de un precio de referencia que pondera los mercados nacional e internacional del azúcar: 57 por ciento para los abastecedores y 43 por ciento para los transformadores, subrayando que no existe participación para los primeros en los subproductos derivados del azúcar (mieles, alcoholes y bagazo).

Es un actividad cuya materia prima, en su valor, depende del precio al mayoreo que en el mercado obtenga el producto final: el azúcar.

Es la agroindustria nacional con mayor potencial para el desarrollo de la sucroquímica.

Muele y transforma el cultivo con mayor biomasa que puede ser aprovechado, entre otros, para cogenerar energía eléctrica.

Así mismo, es de destacarse que, con fecha diez del mes de Enero del año 2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce del mismo mes, el Ejecutivo Federal expidió el "Decreto que abroga el diverso por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 31 de mayo de 1991, así como el Decreto que reforma el diverso por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 27 de julio de 1993", sin que se haya instrumentado ninguna disposición que regule actualmente la actividad, y considerando las características específicas de la agroindustria de la caña de azúcar, y el carácter de básico y estratégico que tiene el principal producto que se obtiene de ella, se hace necesario expedir disposiciones jurídicas que la regulen adecuadamente, garanticen su viabilidad y la seguridad alimentaria en la materia, así como fomentar un desarrollo sustentable que propicie la elevación del nivel de vida de la población rural y en general de todos los sectores que en ella intervienen, rescatando y actualizando las instituciones y disposiciones que han demostrado eficacia en el sostenimiento de esta importante actividad; por lo que esta Comisión considera procedente la aprobación del presente proyecto.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

El proyecto de Ley que se somete a la consideración del Pleno de Esta Honorable Asamblea, está integrado por un total de 152 artículos sustantivos y ocho transitorios, repartidos en cinco títulos que, sintéticamente, contienen lo siguiente:

Título Primero. Disposiciones Generales. Señala el objeto y los sujetos de la Ley.

Título Segundo. De los Órganos y Autoridades del Sistema Producto Caña de Azúcar. Formaliza la constitución del Comité Nacional Sistema- Producto Caña de Azúcar y de la Junta Permanente de Arbitraje del Sistema-Producto Caña de Azúcar, como instancias de coordinación y representación de los agentes de la cadena productiva y para la solución de las diferencias, respectivamente.

Título Tercero. De las Organizaciones de Abastecedores de Caña de Azúcar. Consigna los requisitos para la conformación de las organizaciones nacionales y locales de abastecedores de caña de azúcar y su registro ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Servicio Nacional del Registro Agropecuario.

Título Cuarto. De las Relaciones Contractuales. Establece los requisitos y vigencia del contrato uniforme de compraventa y de crédito para la siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar, así como las reglas y mecanismos para la determinación del precio y la forma de pago a los productores.

Título Quinto.- De la Investigación, la Diversificación y la Sustentabilidad.- Dispone la creación del Sistema de Investigación e Innovación para el Desarrollo Tecnológico de la Caña de Azúcar, establece la obligación de fomentar el máximo aprovechamiento de coproductos, subproductos y derivados de la caña de azúcar, principalmente en materia energética, y las prácticas que hagan sustentable la actividad, así como la obligación del Estado de apoyar estas medidas.

Por primera vez en la historia de este sector, se plantea como sustentabilidad el equilibrio y aprovechamiento energético con tecnología en estado de arte para fomentar la producción del etanol como carburante, gas sintético mediante procesos de gasificación o termólisis, y la cogeneración de energía eléctrica, lo que puede constituir la base para un verdadero cambio estructural de la agroindustria de la caña de azúcar.

Con base en lo anterior cabe apuntar que el proyecto de ley tiene los siguientes objetivos:

a) Reforzar la rectoría del Estado en el ramo azucarero, en los términos que las condiciones del mercado y el interés público exigen. Para ello, se propone que el Gobierno Federal instrumente el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, que genere las condiciones de su viabilidad y sustentabilidad en el largo plazo, como lo propone la Iniciativa de los Ciudadanos Senadores de la República.

b) Ofrecer certidumbre a los diversos sectores que intervienen en la cadena productiva, mediante su participación en el Comité Nacional del Sistema- Producto Caña de Azúcar;

c) Preservar, reforzar y perfeccionar el sistema vigente de resolución de conflictos, mediante la modernización de los órganos conciliadores y arbitrajes existentes;

d) Mantener una relación contractual entre abastecedores de caña de azúcar y los ingenios así como establecer un sistema de pago y,

e) Democratizar el sistema de representación dentro del sector de los abastecedores de caña de azúcar, a fin de adecuarlo a las exigencias de los tiempos y de imprimir mayor solidez a los procesos de producción y de transformación industrial.

Fortalecimiento de la rectoría del Estado

El ramo agroazucarero se ha hecho acreedor a la declaratoria de interés público, confirmada por el decreto presidencial del 30 de mayo de 1991.

Entre las características más visibles de la agroindustria de la caña de azúcar que justifican el reforzamiento de la rectoría del Estado, resaltan:

Constituye la agroindustria de mayor impacto social en el campo mexicano, tanto por el número de fuentes de trabajo que genera, como por la distribución de los ingresos y de la derrama económica que representa.

Dicha actividad permite llevar a la mesa y dieta de las familias mexicanas, la fuente de energéticos más eficaz, a la cual contribuye con una cuota porcentual muy importante de la energía consumida diariamente en el país.

La autosuficiencia en materia azucarera amplía los márgenes de maniobra del Estado Mexicano en el terreno alimentario y refuerza su capacidad de autodeterminación, lo que le confiere a la producción y transformación de la caña de azúcar un carácter estratégico.

El azúcar es un producto agropecuario que, en el marco del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, presenta amplias ventajas competitivas, dado su eventual acceso al mercado de los Estados Unidos.

La caña de azúcar es un cultivo que puede ser aprovechado en la rama de la sucroquímica, misma que, a partir del uso de recursos renovables, se perfila en el mundo entero como la fuente de ese tipo de desarrollo energético de mayor futuro.

Instancias de participación y de solución de controversias

De conformidad con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en su Capítulo XIV, se constituye un Comité Nacional del Sistema-Producto Caña de Azúcar, en el que estarán representados en paridad los actores de la cadena productiva.

Es esa tesitura, el presente dictamen refuerza la propuesta de las tres primeras Iniciativas analizadas, contemplando la constitución del Comité Nacional Sistema-Producto Caña de Azúcar, en el que se mantienen los espacios institucionales para que los industriales y los abastecedores de caña de azúcar continúen participando consensuadamente en el desarrollo de la actividad; pero, además, para que resuelvan de manera ágil los problemas que lleguen a afrontar.

Asimismo, se consideró relevante que, en atención a lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación sea la encargada del registro de las organizaciones de abastecedores de caña de azúcar, así como las modificaciones que se den en ellas a nivel estatutario, del número de sus afiliados y sus dirigencias, a través del Servicio Nacional del Registro Agropecuario.

Otro aspecto de vital importancia para el desarrollo de las actividades del sector, descansa en el sistema de solución de controversias. Este se encuentra, en la actualidad, a cargo de un órgano denominado Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, de composición tripartita, esto es, con representantes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de los industriales y de los abastecedores de caña de azúcar.

Luego de un análisis pormenorizado del actual sistema de solución de controversias azucareras y considerando que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en su Capítulo XVIII, hace referencia al sistema de arbitraje de los sistema-producto, la Comisión dictaminadora consideró necesario preservar a la Junta con el carácter de Permanente, dada su importancia como órgano conciliatorio y arbitral, adecuando su integración, funcionamiento y financiamiento operativo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley citada, señalando que su presupuesto será resultado de las aportaciones de los sectores participantes en él.

Sistema de pago

Los rasgos específicos de la agroindustria de la caña de azúcar han dado lugar a relaciones jurídicas distintivas, propias de la agricultura por contrato, acordes a lo que hoy establece en su artículo 108 la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

El pago por tonelada de caña se establece, al inicio de cada zafra, en función del precio al mayoreo del kilogramo de azúcar base estándar. Debido a este mecanismo de determinación de precios, el abastecedor debe vigilar que el ingenio pague la materia prima acorde a la cantidad y a la calidad de la caña entregada a la fábrica y a su contenido de azúcar, por lo que tendrá derecho a participar en forma conjunta con el personal del ingenio, en la toma de muestras y en los análisis necesarios para determinar el valor final de la materia prima.

Debido a lo anteriormente expuesto, es fundamental contar con un sistema de pago, hasta ahora aprobado por abastecedores e industriales, que les ofrece a los mismos certidumbre y confianza. En esta línea valga apuntar que en el cuerpo de la Ley se establecen las bases generales que componen dicho sistema de pago y que, en aras de la certidumbre para todos los actores de la agroindustria, se introdujo un artículo transitorio que, de manera explícita, declara vigentes las disposiciones actuales, hasta en tanto el Comité Nacional Sistema-Producto Caña de Azúcar no adopte un acuerdo o acuerdos unánimes que modifiquen tales disposiciones.

Representación de los abastecedores de caña de azúcar

Si bien no se puede desconocer el hecho de que las organizaciones locales y nacionales registradas en la actualidad han representado los intereses de sus afiliados, tampoco se puede negar que el momento actual exige una mayor apertura para que los abastecedores de caña de azúcar constituyan aquellas que consideren que representan mejor sus intereses.

Por ello, uno de los cambios relevantes que plantea el presente Proyecto de Ley, con el cual coincide plenamente la Comisión dictaminadora, se refiere a la ampliación de la representación de los abastecedores de caña de azúcar, de modo que todas aquellas organizaciones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley puedan obtener su registro.

Con ello, la afiliación de los abastecedores de caña de azúcar a sus organizaciones será resultado de una decisión voluntaria tomada a partir de lo que más convenga a sus intereses.

Ahora bien, debe tenerse muy claro que se habla de organización de productores de carácter gremial y económico, cuya función consiste en apoyar a los abastecedores de caña de azúcar en la mejor realización del proceso productivo, transformador y comercializador. En este sentido, su representatividad debe significar una unidad económica con un mínimo de producción que garantice su rentabilidad social y económica y que justifique su participación en la toma de decisiones en los Comités de Producción Cañera en el ámbito local o en el Comité Nacional del Sistema- Producto Caña de Azúcar en el ámbito nacional.

Por ello, en el más estricto y absoluto respeto al derecho constitucional de libre asociación, no se restringe la creación de nuevas agrupaciones, pero se establece que el registro como organización local sólo podrá ser concedido cuando se cuente con una membresía mínima equivalente al 10 por ciento de la plantilla total de los abastecedores con contrato del ingenio de que se trate y que representen cuando menos el 10 por ciento del volumen total de la caña producida, cifra bastante aceptable si se considera la dimensión promedio, de productividad y de operatividad requerida en las labores de zafra.

Esta alternativa de representación igualitaria permite mejorar la competencia y democratizar la representación social, dando mayor apertura en la toma de decisiones, pero cuidando los dos componentes de negocio de la agroindustria de la caña de azúcar: el social y el privado.

En la misma perspectiva, para la obtención del registro como organización de carácter nacional, exige cuando menos el 10 por ciento del total de afiliados al Padrón Nacional de Abastecedores de Caña de Azúcar así como el 10 por ciento de volumen total de caña producido, distribuidos en por lo menos la mitad más uno de los Estados productores de caña de azúcar; sin embargo, para posibilitar la representación nacional, en un Transitorio se establece la facilidad para fomentar la constitución de organizaciones nacionales de abastecedores de caña. Durante un periodo de gracia de dos años, podrán constituirse y obtener un registro condicionado, con un mínimo de 5% del Padrón Nacional de abastecedores y de igual porcentaje de producción nacional de caña de azúcar, siempre y cuando en un lapso máximo de tres ciclos azucareros acrediten contar con los requisitos de esta Ley para obtener su registro definitivo.

Sin duda, tales bases generarán una mayor competencia y obligarán a las organizaciones a mejorar la calidad de los servicios prestados a sus afiliados y a defender sus intereses con mayor efectividad.

Cabe apuntar que la Comisión Dictaminadora consideró importante adicionar al Proyecto, un capítulo relativo al Padrón Nacional de Abastecedores de Caña de Azúcar que contiene aspectos procedimentales con respecto a la afiliación; este instrumento, de cuya autenticidad corresponderá conocer a la Secretaría, a través del Servicio Nacional del Registro Agropecuario, deberá actualizarse anualmente.

Puesto que la representatividad es básica para poder participar en la defensa de los intereses de los agremiados, se hace necesario que en el registro, tanto de las organizaciones como del Padrón Nacional de Abastecedores, intervenga la Junta Permanente de Arbitraje del Sistema-Producto Caña de Azúcar y los Comités de Producción Cañera en su ámbito respectivo.

Dada la importancia de instrumentar las acciones necesarias para ampliar las perspectivas de diversificación y del aprovechamiento sustentable de la caña, se consideró conveniente establecer las disposiciones relativas para que, con base en la infraestructura material y los recursos humanos existentes, más los que se incrementen en el futuro, dentro del sistema de Educación Superior, permitan la investigación para lograr esos objetivos, pues de la caña se pueden obtener coproductos, subproductos y derivados, que harán más redituable y sustentable la actividad del sistema producto. Con tal objeto se crea el Sistema de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar (SICTCAÑA), y se confirma la obligación del Estado de fomentar estas actividades.

De tal manera, podrán ser mejor utilizados los coproductos de la caña, no sólo en su aspecto económico, sino también en cuanto que contribuyen a la preservación del medio ambiente y atienden las repercusiones del problema energético, pues los ingenios tienen la capacidad para producir la energía que resuelva su consumo y equilibrio interno y producir excedentes que se puedan colocar en beneficio de la población de los municipios aledaños al ingenio. La cogeneración de energía y el etanol como carburante, entre otros, son dos coproductos estratégicos, que en un momento dado pueden ser generadores de ingresos tan o más importantes que el azúcar; así como los subproductos, entendiéndose por tales el bagazo, la melaza, la cachaza, las cenizas de hornos, los efluentes líquidos y los gases de combustión, por ejemplo; y los derivados, entre los que tenemos al alcohol, la levadura torula, la pulpa para papel y tableros, el alimento para ganado, la levadura, la licina, el glutamato monosódico, el cogollo, las hojas verdes, los fibrosos secos, el furfural, los plásticos y otros.

La posibilidad de profundizar en el tema energético puede permitir construir un nuevo eje de política de Estado, para lograr el cambio estructural de este sector, particularmente por la nueva oportunidad de negocios en la venta de "bonos ambientales" a empresas de otros países por su reducción de emisiones contaminantes.

En los artículos transitorios, además del ya mencionado en relación con el sistema de pago, se establece la obligación de instalar el Comité Nacional Sistema-Producto Caña de Azúcar en un término no mayor a los 30 días.

En tanto no se elabore por el Comité Nacional Sistema-Producto Caña de Azúcar, un nuevo Contrato Uniforme de Compraventa y de Crédito para la siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar que deban celebrar los industriales con sus abastecedores de caña de azúcar, continuará vigente el formato de Contrato Uniforme actual.

Las disposiciones de la presente Ley no contravienen a las de la Ley Federal de Competencia Económica, en virtud de que el precio del azúcar en el mercado será sujeto a las fuerzas del mismo y sus variaciones son registradas por el Servicio Nacional de Información de Mercados en las centrales de abasto del país, y dichas variaciones servirán para determinar el precio nacional de la materia prima.

La mayor contribución de la LIX Legislatura en el presente dictamen será la de construir un marco jurídico que reglamente la agroindustria de la caña de azúcar en concordancia con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, recuperando la facultad contenida en el Artículo 27, Fracción XX, y 73, Fracción XXIX-D, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, para expedir las leyes reglamentarias en la materia.

Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión de Agricultura y Ganadería, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE AZÚCAR

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25 y 27 fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de caña de azúcar. Sus disposiciones son de interés público y de orden social, y tienen por objeto normar las actividades asociadas a la agroindustria de la caña de azúcar y a la rectoría del Estado en esta materia.

Es concordante con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la cual será de aplicación supletoria en todo lo no previsto por esta Ley en cuanto resulte compatible con su objeto y sus fines.

Artículo 2°.- Se declara de interés público, por su carácter básico y estratégico para la economía nacional, el fomento a la agroindustria de la caña de azúcar, entendida ésta como la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la caña de azúcar y sus productos, subproductos, coproductos y derivados.

Artículo 3°.- Para los efectos del artículo anterior, el Estado está obligado a promover, de conformidad con la legislación y los programas del sector y en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la capitalización del campo cañero, los apoyos y estímulos a la producción, la divulgación de avances tecnológicos, la pignoración y control de los inventarios del azúcar y la diversificación del uso de la caña de azúcar, así como la ejecución de proyectos concertados entre abastecedores de ésta e ingenios encaminados a la reconversión agrícola e industrial de la caña de azúcar.

Artículo 4°.- Las líneas de política para la agroindustria de la caña de azúcar deberán ser consideradas y previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, bajo un enfoque que integre las acciones propuestas en los planes sectoriales agropecuario, industrial y comercial, en cada uno de los cuales deberá destinarse un apartado específico para dicha actividad para el corto, el mediano y el largo plazos.

Para consolidar estas líneas de política, y en virtud del ciclo productivo de la gramínea, de la participación de los abastecedores de caña en los precios de exportación de los excedentes de azúcar, del carácter estacional e inelástico de la demanda de azúcar de caña y de la necesidad de elevar la competitividad y la productividad, y con el propósito de evitar un daño grave a la economía de la agroindustria de la caña de azúcar, quedan exceptuados de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica los acuerdos de concertación que permitan preservar el interés público de esta agroindustria.

Artículo 5°.- Son sujetos de esta Ley y gozarán de todos sus beneficios: los abastecedores de caña, los industriales procesadores de la caña de azúcar y las organizaciones o asociaciones que representen a dichos sectores.

Artículo 6°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Abastecedores de caña: los productores, personas físicas o morales cuyas tierras se dediquen total o parcialmente al cultivo de la caña de azúcar para uso industrial y tengan celebrado un Contrato con algún ingenio y sancionado por el Comité de Producción Cañera correspondiente.

II. Cámara Azucarera: la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera.
III. Ciclo Azucarero: el periodo comprendido del 1° de octubre de un año al 30 de septiembre del año siguiente.

IV. Comisión Intersecretarial: La Comisión Intersecretarial de Desarrollo Rural Sustentable.
V. Comité Nacional: el Comité Nacional del Sistema-Producto Caña de Azúcar.

VI. Comité Regional: Cada uno de los Comités Regionales del Sistema-Producto Caña de Azúcar.
VII. Comité: Cada uno de los Comités de Producción Cañera de cada ingenio.

VIII. Contrato: el Contrato Uniforme de Compraventa y de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar.
IX. Industriales: los propietarios de los ingenios procesadores de caña de azúcar.

X. Ingenio: la planta industrial dedicada al procesamiento, transformación e industrialización de la caña de azúcar.
XI. Junta Permanente: La Junta Permanente de Arbitraje del Sistema-Producto Caña de Azúcar.

XII. Ley: La Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
XIII. Organizaciones: Las organizaciones nacionales y locales de productores de caña de azúcar.

XIV. Padrón Nacional: El listado de los productores de caña de azúcar abastecedores de los ingenios del país.
XV. Plantilla: Caña en su primer ciclo de cultivo, la que se cosecha en el primer corte.

XVI. Registro: El Servicio Nacional del Registro Agropecuario.
XVII. Resoca: Segunda soca; caña que se cosecha después de la soca.

XVIII. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
XIX. Soca: Caña que se cosecha después de la plantilla.

XX. Zona de abastecimiento: el área geográfica donde se ubican los terrenos de los abastecedores de cada ingenio.

TITULO SEGUNDO
DE LOS ORGANOS Y AUTORIDADES DEL SISTEMA PRODUCTO CAÑA DE AZUCAR

CAPITULO I
DEL FOMENTO DE LA AGROINDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR

Articulo 7°.- Corresponde al Estado, como atribución exclusiva, el fomento a la agroindustria de la caña de azúcar en forma integral.

Articulo 8°.- En coordinación con las dependencias y entidades del Gobierno Federal competentes y en el ámbito de sus atribuciones, en acuerdo con el Comité Nacional, la Secretaría impulsará la realización de lo siguiente:

I. Dictar las políticas públicas nacionales que habrán de aplicarse en la materia, a fin de imprimir rentabilidad, productividad y competitividad a las actividades del sistema-producto caña de azúcar;

II. Planificar el desarrollo de la agroindustria de la caña de azúcar en la totalidad de los eslabones de la cadena, e impulsar esquemas que propicien la inversión en el campo cañero y en la industria azucarera;

III. Participar, en coordinación con las autoridades correspondientes, en la tramitación y/o prestación de todos los servicios asociados a la agroindustria de la caña de azúcar;

IV. Establecer las medidas para procurar el abasto nacional suficiente del azúcar de caña, previendo la reserva estratégica que permita el establecimiento de niveles de inventarios adecuados;

V. En coordinación con la Secretaría de Economía, cuando exista amenaza de daño grave a la economía de la agroindustria de la caña de azúcar debidamente motivado y fundado, podrá fijar precios máximos en la materia en los términos del Artículo Séptimo de la Ley Federal de Competencia Económica.

VI. Promover el establecimiento de un esquema financiero de corto, mediano y largo plazos para el desarrollo del campo cañero, la operación de los ingenios y el financiamiento de los inventarios de azúcar;

VII. Promover la exportación de productos, coproductos, subproductos y derivados de la caña de azúcar;

VIII. Proponer a la autoridad correspondiente, cuando así se requiera, los niveles de cuota y arancel para la importación de azúcar y sus sustitutos;

IX. Apoyar y promover el desarrollo sustentable de la agroindustria de la caña de azúcar, impulsando la investigación tecnológica y la diversificación de los usos de la caña, sus coproductos, subproductos y derivados;

X. Promover la preservación del medio ambiente y la protección de la biodiversidad en el campo cañero, impulsando la ejecución de programas de recuperación ecológica;

XI. Fomentar el consumo nacional de azúcar, y de los productos, coproductos, subproductos, y derivados de la caña de azúcar;

XII. Promover la exportación de productos, coproductos, subproductos y derivados de la caña de azúcar, mediante un sistema integral de información de mercados y otros servicios;

XIII. Promover el establecimiento de empresas de los sectores social y privado cuyo objeto social sea el aprovechamiento de la caña de azúcar, la industrialización y comercialización de los productos, coproductos, subproductos y derivados de la misma; propiciando la competitividad y la reconversión productiva para un mejor aprovechamiento de éstos en la generación de energía y otras opciones productivas;

XIV. Promover la conciliación y el arbitraje de las controversias de la agroindustria de la caña de azúcar en los términos de la legislación aplicable;

XV. Las demás que esta ley y su reglamento establezcan.

Articulo 9°.- La Secretaría deberá formular el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar que será presentado, para su aprobación, al Titular del Ejecutivo Federal, de acuerdo con el Comité Nacional, el que deberá incluir, como mínimo, el balance general de edulcorantes totales, las necesidades de financiamiento de inversión para el campo cañero y fábrica y la forma de atenderlas, y la determinación de excedentes para efecto de los convenios y tratados comerciales celebrados con otros países, informando de esto último a la Secretaría de Economía para los efectos correspondientes; con el objeto de establecer para el corto, el mediano y el largo plazos los objetivos, estrategias, metas, instrumentos, asignación de responsabilidades, mecanismos de coordinación interinstitucional y con gobiernos estatales y municipales para propiciar el ordenamiento, fortalecimiento y transparencia del sistema-producto caña de azúcar.

Artículo 10.- La Secretaría gestionará con instituciones públicas o privadas los recursos que demande la ejecución de los planes que formule para promover el mejoramiento de la agroindustria de la caña de azúcar.

Igualmente la Secretaría formulará, de común acuerdo con el Comité Nacional, las reglas de operación de los Programas de Apoyo y Financiamiento dirigidos a la agroindustria de la caña de azúcar.

Artículo 11.- Para el cumplimiento de la presente ley, la Secretaría actuará en colaboración con las diversas entidades y dependencias del Ejecutivo Federal, dentro de sus respectivas competencias. De igual forma, los gobiernos Federal, estatales y municipales, coadyuvarán en las acciones relativas a la agroindustria de la caña de azúcar en los términos de los acuerdos y convenios que el efecto se celebren.

CAPITULO II
DEL COMITÉ NACIONAL DEL SISTEMA-PRODUCTO CAÑA DE AZUCAR

Artículo 12.- En términos de lo dispuesto en los Artículos 149 y 150 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se constituye el Comité Nacional del Sistema-Producto Caña de Azúcar como un organismo descentralizado, dependiente del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Su Junta Directiva estará integrada por:

a) El Titular de la Secretaría o el Subsecretario que éste designe, quien la presidirá.
b) Representantes de la Cámara Azucarera.
c) Representantes de las Organizaciones Nacionales de abastecedores de caña de azúcar.
Los representantes de la Cámara Azucarera serán en número igual al de las organizaciones cañeras nacionales registradas.

d) Cualquiera otra dependencia, institución, organismo u organización que acuerde el Comité Nacional, asistirá a sus sesiones en calidad de invitado, con derecho a voz y sin voto.

Cada representante tendrá su respectivo suplente.

El total de integrantes de la Junta Directiva no será menor de cinco ni mayor de quince.

La estructura orgánica administrativa y presupuestal será reglamentada por la Junta Directiva.

Articulo 13.- De acuerdo a la naturaleza de los asuntos a tratar, el Comité Nacional podrá escuchar la opinión de los centros de investigación, instituciones de educación superior y organismos no gubernamentales relacionados con la actividad azucarera, invitándolos a la sesión que corresponda.

Artículo 14.- El Comité Nacional será un órgano deliberativo, operativo, de consulta y de coordinación del sector, y tendrá a su cargo:

I. Proponer a la Secretaría los programas que resulten mas convenientes para la producción, industrialización y comercialización de la caña de azúcar y sus derivados, considerando el Programa Emergente 2005-2008 como plan de coyuntura y el Programa Estratégico 2008-2025 como un plan de largo plazo.

II. Determinar el precio de referencia del azúcar para el pago de la caña con base en el balance azucarero para la zafra correspondiente;

III. Elaborar y adecuar, en su caso, el formato de contrato y el sistema de pago de la caña de azúcar, cuando los concurrentes del sistema-producto así lo demanden;

IV. Llevar el registro nacional de los métodos por pago de calidad adoptado por el Comité de cada ingenio;

V. Instrumentar, en coordinación con la Secretaría de Economía, un sistema obligatorio de registro e informes de control semanal, mensual y anual del comportamiento del balance azucarero y de edulcorantes totales con base en el ciclo azucarero;

VI. Llevar el registro y control de niveles de producción óptima por ingenio para garantizar la competitividad del sector en la transición de los mercados de América del Norte, para acceder bajo las mejores condiciones al libre mercado en materia de edulcorantes entre los países firmantes;

VII. Fungir como instancia de coordinación y de concertación entre las dependencias de los distintos niveles de gobierno, los abastecedores y los ingenios;

VIII. Opinar sobre los niveles de aranceles que deban fijarse para la importación de azúcar y sus sustitutos;

IX. Operar un registro sobre los sistemas de determinación de los kilogramos de azúcar recuperable base estándar, para efectos de cálculo del precio de la caña;

X. Evaluar periódicamente el Sistema de pago de la caña y del Sistema de pago por la calidad de la caña; proponiendo los cambios necesarios que le den viabilidad en el contexto del comportamiento de los mercados. Cualquier cambio necesario deberá ser aprobado por el Pleno del Comité.

XI. Intervenir en las consultas de carácter técnico, presupuestal o programático que le sean planteadas;

XII. Elaborar y adecuar, en su caso, las bases y cláusulas del Contrato;

XIII. Evaluar las repercusiones de los tratados de libre comercio en el ámbito de la agroindustria de la caña de azúcar y proponer las medidas a tomar para la aplicación de esta ley;

XIV. Conocer el informe anual de actividades de la Junta Permanente y acordar su presupuesto y la distribución de las aportaciones que correspondan entre sus integrantes;

XV. Coadyuvar al estricto cumplimiento de la Ley y de todas las disposiciones que de ella emanen, así como concertar acuerdos entre los distintos sectores que intervienen en la agroindustria de la caña de azúcar para incrementar su eficiencia y la productividad;

XVI. Opinar sobre todos aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración y que propicien la eficiencia administrativa y el aprovechamiento pleno de los recursos, a fin de alcanzar niveles de producción de azúcar satisfactorios y aumentar la eficiencia y productividad en el campo cañero y en la fábrica;

XVII. Elaborar las estadísticas de resultados de producción y productividad de las zafras, tanto de campo como de fábrica;

XVIII. Llevar un registro de los contratos de las asociaciones en participación y coinversiones celebrados entre los ingenios y sus abastecedores, para aumentar la productividad y la eficiencia del campo cañero, con el propósito de fomentar la adopción de aquellos que resulten más exitosos;

XIX. Proponer a la instancia correspondiente todas aquellas reglas, definiciones y disposiciones que contribuyan a la instrumentación de la Ley;

XX. Tratar de conciliar, entre los ingenios del país, la distribución de las cuotas de exportación de azúcar acordadas en los tratados comerciales que México haya celebrado o celebre en el futuro;

XXI. Aprobar el Reglamento y el presupuesto del Sistema de Investigación y Desarrollo de la Agroindustria de la Caña de Azúcar;

XXII. Participar en el Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable, a través de su Presidente y de un representante de alguno de los sectores de industriales o de abastecedores de caña, según corresponda, y

XXIII. Promover por conducto de los Comités Regionales, apoyados en la multifuncionalidad de las zonas de abastecimiento, el desarrollo de los territorios rurales, complementando e integrando las actividades económicas, agrícolas, pecuarias, forestales y pesqueras, para fortalecer el empleo, la inversión y los programas de bienestar social que mejoren los mínimos de bienestar de las familias cañeras y de los pobladores, y

XXIV. Las demás que se señalen en esta Ley.

Artículo 15.- El Comité Nacional funcionará y operará de la siguiente manera: a) La sede del Comité Nacional será en el Distrito Federal.

b) A propuesta de su Presidente, designará un Secretario Técnico, quien actuará en las sesiones con voz pero sin voto.

c) El cargo de representante propietario o suplente del Comité Nacional será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de otros representantes. Dichos cargos serán honoríficos.

d) A petición de cualquiera de sus integrantes, el Comité Nacional invitará a sus sesiones a aquellas personas cuya opinión pueda aportar elementos de juicio para la toma de decisiones. En ningún caso la asistencia de estas personas podrá ser de carácter permanente, contando solo con voz.

e) Las sesiones que celebre el Comité Nacional podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se efectuarán con la periodicidad que fije el propio Comité Nacional y las extraordinarias se llevarán a cabo cuando fuese necesario a juicio del Presidente o a solicitud de cualquiera de los representantes. En la primera sesión del año se aprobará el calendario anual para la celebración de las reuniones ordinarias.

f) Las sesiones deberán sujetarse al orden del día que aprueben los integrantes a propuesta de su Presidente, quien se auxiliará del Secretario Técnico para su formulación. El Secretario Técnico será el responsable de asegurarse que los miembros del Comité Nacional reciban la convocatoria, el orden del día y la información correspondiente, cuando menos con tres días hábiles de anticipación a la sesión; la documentación que se proporcione a los representantes deberá contener la información estrictamente necesaria para la toma de decisiones, evitando el detalle excesivo.

g) Para que las sesiones tengan validez, se requerirá de la asistencia de todos los representantes. De no contarse con la asistencia de la totalidad de los representantes se convocará a nueva reunión con una anticipación mínima de tres días hábiles, celebrándose la sesión con los representantes que asistan a la misma. Los acuerdos se adoptarán por unanimidad de los presentes con facultad de voto.

h) Las sesiones del Comité Nacional se llevarán a cabo en el domicilio que al efecto señale la Secretaría.

i) Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, deberá designarse de entre sus miembros no gubernamentales a aquellos que lo representarán como propietario y como suplente, respectivamente, ante el Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable, designación que deberá recaer alternadamente en representantes de cada uno de los sectores, y durarán en su encargo el periodo de un ciclo azucarero.

Artículo 16.- Son atribuciones del Presidente: I. Aprobar, previo a la sesión, la agenda de los asuntos a tratar en la misma;

II. Programar, organizar y actuar como moderador en las sesiones del Comité Nacional;

III. Hacer del conocimiento del Comité Nacional, aquellos asuntos relevantes para la marcha del mismo, exponiendo sus puntos de vista y proponiendo alternativas a considerar;

IV. Someter a votación de los representantes los acuerdos a adoptar;

V. Proponer la inclusión, en el orden del día, de los asuntos que considere convenientes y enviar con la debida anticipación el material requerido al Secretario Técnico, para su integración en el mismo;

VI. Fijar las responsabilidades derivadas de los acuerdos adoptados en cada sesión del Comité Nacional debiendo especificar las mismas con objeto de hacer posible su control y seguimiento posterior;

VII. Vigilar que, al término de cada sesión, el Secretario Técnico elabore el proyecto de acta correspondiente, la cuál, una vez sometida a la consideración y aprobación del Comité Nacional en su siguiente sesión, será suscrita por los representantes;

VIII. Convocar, por si o por conducto del Secretario Técnico, a las sesiones ordinarias y, en su caso, a las extraordinarias que se considere conveniente;

IX. Proponer al Comité Nacional, para su expedición, el Reglamento Interior de Trabajo;

X. Votar los acuerdos que se propongan en las sesiones;

XI. Representar al Comité Nacional ante el Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable, y

XII. Las demás que le sean conferidas por el Comité.

Artículo 17.- Son atribuciones de los representantes: I. Estudiar y analizar, previo a las sesiones, los asuntos a tratar con objeto de formular las observaciones y las propuestas a discutir en el Comité Nacional;

II. Participar en el desarrollo de la sesiones, expresando sus opiniones y recomendaciones, las que tendrán carácter institucional de la dependencia u organización que representen;

III. Votar los acuerdos que se propongan en las sesiones;

IV. Solicitar al Presidente convoque a sesiones extraordinarias cuando la importancia de los asuntos que propongan así lo ameriten, y

V. Todas las demás que les sean conferidas por el Comité Nacional.

Artículo 18.- Son obligaciones de los representantes: I. Asistir a la celebración de las sesiones del Comité Nacional en el lugar, hora y fecha para las que fueren convocados;

II. Enviar, con la debida anticipación, los documentos necesarios al Secretario Técnico para su integración en el orden del día;

III. Cumplir en forma oportuna con las responsabilidades emanadas de los acuerdos aprobados en las sesiones efectuadas por el Comité Nacional, informando al mismo de su avance o cumplimiento en la reunión que corresponda y,

IV. Todas las demás que les sean encomendadas por el Comité Nacional.

Artículo 19.- Son obligaciones del Secretario Técnico: I. Formular el orden del día, que deberá proponer al Presidente del Comité Nacional, tomando en cuenta para ello los asuntos que, a propuesta de los representantes del propio Comité, se deban incluir en cada sesión;

II. Enviar, para su estudio, a los integrantes del Comité Nacional, la documentación de los asuntos a tratar, asegurándose que éstos sean recibidos con una anticipación de tres días hábiles a la fecha de celebración de la sesión ordinaria;

III. Pasar lista de asistencia y verificar la existencia de quórum para la validez de las reuniones;

IV. Dar lectura, para la aprobación en su caso, del acta de la sesión anterior, así como a las opiniones y puntos de vista que se hubieren expresado en las distintas reuniones para efectos de votación;

V. Levantar las actas de las sesiones que celebre el Comité Nacional y, una vez aprobadas, recabar las firmas de los representantes propietarios y suplentes en funciones, que hayan registrado su asistencia;

VI. Elaborar el calendario anual de sesiones ordinarias;

VII. Llevar el registro, control y seguimiento de los asuntos y acuerdos tratados por el Comité Nacional;

VIII. Autorizar copias certificadas o extractos de las actas del Comité Nacional que sea necesario expedir;

IX. Llevar a cabo su administración, y

X. Las demás que le sean encomendadas por el Comité Nacional.

Artículo 20.- El Comité Nacional, cuando la importancia de los asuntos así lo ameriten, y falten o no se aporten los elementos de juicio necesarios para la toma de acuerdos que correspondan, podrá establecer o designar de entre sus miembros y comisionados de éstos, grupos de trabajo que se aboquen al estudio, análisis y evaluación de los mismos, para cuyo efecto, propondrán al propio Comité, las diversas acciones o alternativas que pudiesen ser instrumentadas para su resolución.

Artículo 21.- Tratándose de asuntos cuya resolución sea competencia de las autoridades federales, municipales o de otra índole, el Comité Nacional podrá autorizar para su trámite o gestión al Presidente, a alguno de sus representantes, al Secretario Técnico o, en su caso, a la comisión o grupo de trabajo que se designe al efecto.

Artículo 22.- Los acuerdos aprobados por el Comité Nacional son obligatorios para sus partes integrantes, en los términos y condiciones que en los mismos se establezcan.

Artículo 23.- En todo lo no previsto en la Ley, las partes integrantes del Comité Nacional se sujetarán a las determinaciones que sobre el particular acuerden por unanimidad sus miembros.

CAPITULO III
DE LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE EN MATERIA DE LA AGROINDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR

Artículo 24.- Son controversias azucareras las que se susciten con motivo del incumplimiento en la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, el Contrato y disposiciones derivadas, entre:

a) Abastecedores de caña de azúcar e industriales;
b) Abastecedores de caña de azúcar e
c) Industriales.
Serán aplicables, de manera supletoria, el Código de Comercio, el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 25.- El sistema de solución de conflictos de la agroindustria azucarera, se conformará con:

a) Comités de Producción Cañera, como instancia de conciliación y,

b) Junta Permanente de Arbitraje del Sistema-Producto Caña de Azúcar en procedimiento conciliatorio o en procedimiento arbitral.

Artículo 26.- Para la resolución de las controversias que se susciten, los abastecedores de caña y los industriales deberán someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente, a petición de parte, en los términos establecidos en esta Ley, en el Contrato y demás disposiciones derivadas.

Las partes deberán cumplir con las resoluciones que dicte la Junta Permanente, una vez que causen estado.

Artículo 27.- La Junta Permanente tendrá plena competencia para conocer y resolver todas aquellas controversias azucareras que le sean sometidas.

En ningún caso la Junta Permanente intervendrá en controversias de carácter interno de las organizaciones o en asuntos políticos de las mismas.

Artículo 28.- La Junta Permanente estará dotada de autonomía para dictar sus fallos y contará con presupuesto anual propio, que se integrará con las aportaciones anuales de los sectores representados en ella, en los montos que determine el Comité Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 29.- La Junta Permanente, en acuerdo con la Secretaría, por conducto del Registro, certificará la integración y actualización del registro de las organizaciones nacionales y locales de productores de caña; del registro de los miembros del Comité de cada ingenio y el registro oficial del Padrón en los términos de esta Ley, debiendo el Registro turnar copia a la Junta Permanente de la documentación respectiva.

Artículo 30.- En la tramitación de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, la Junta Permanente y los Comités se sujetarán al procedimiento previsto en esta Ley, debiendo dejar constancia por escrito de todas sus actuaciones.

Artículo 31.- La Junta Permanente tendrá su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.

CAPITULO IV
DEL ÁMBITO COMPETENCIAL Y DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUNTA PERMANENTE DE ARBITRAJE DEL SISTEMA-PRODUCTO CAÑA DE AZÚCAR

Artículo 32.- La Junta Permanente tendrá competencia para conocer de las controversias surgidas entre abastecedores de caña de azúcar, de éstos con los industriales o entre éstos últimos, derivadas de la aplicación de la presente Ley, el Contrato y de las demás disposiciones relativas.

Artículo 33.- Las demandas o inconformidades interpuestas ante la Junta Permanente deberán ser formuladas por escrito señalando el nombre y domicilio de la o las personas contra quien se entablen. El escrito inicial de demanda, así como los documentos fundatorios de su acción, deberán ser presentados en original y acompañados de las copias necesarias para traslado. Igualmente deberán ofrecer las pruebas que se estime convenientes.

Artículo 34.- Cuando una demanda o inconformidad no sea lo suficientemente clara a juicio de la Junta Permanente, ésta solicitará las aclaraciones pertinentes, las cuales deberán hacerse dentro de un término máximo de diez días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran prestado las aclaraciones solicitadas, no se dará curso a la demanda o inconformidad, dejando a salvo los derechos del actor, interrumpiendo el plazo para la prescripción de la acción intentada. No será necesaria la aclaración anterior en el caso de que las organizaciones de abastecedores de caña demanden al ingenio en particular determinada prestación sin especificar su monto, nombre de abastecedores de caña y toneladas de caña entregadas por cada uno, ya que en caso de procedencia toda cuantificación podrá hacerse al efectuarse la liquidación de lo fallado, mediante estimados de producción o volumen de caña de azúcar y promedios de contenido de sacarosa o índice de calidad que corresponda, así como registros de abastecedores de caña, a menos que la Junta estime que son necesarias para la defensa de la contraparte o resolución de la controversia, o cuando se presente una excepción por parte del ingenio que comprenda a un abastecedor o grupo de abastecedores.

Las demandas o inconformidades deberán presentarse en contra de la persona física o moral en forma individualizada.

Artículo 35.- Cuando la Junta Permanente reciba inhibitoria de tribunal judicial u órgano arbitral en que se promueva sobre la competencia y considerase debido sostener la suya, en un plazo no mayor a tres días hábiles lo comunicará así al competidor.

Artículo 36.- Cuando la persona que comparezca ante la Junta Permanente lo haga en nombre de otra, bastará con que acredite su personalidad con carta poder firmada por el poderdante y dos testigos.

En caso de personas morales, éstas deberán acreditar la personalidad de su representante con el poder notarial correspondiente.

Las organizaciones nacionales y locales de abastecedores de caña inscritas en el Registro, tendrán personalidad para representar legalmente a sus afiliados ante la Junta Permanente.

Cuando la personalidad de las partes haya sido reconocida previamente dentro de un procedimiento instaurado, dicha personalidad se tendrá por reconocida por la Junta Permanente, salvo inconformidad o prueba en contrario.

Artículo 37.- Las partes deberán señalar en su escrito de demanda o de contestación, domicilio ubicado en la Ciudad de México, a efecto de que se les notifiquen los acuerdos y laudos dictados por la Junta Permanente. De no hacerlo las notificaciones se les harán por lista.

Artículo 38.- Recibida la solicitud de intervención arbitral, la Junta Permanente iniciará el procedimiento, emitirá el auto de radicación de la demanda y procederá a intervenir en la resolución del conflicto, en única instancia, de acuerdo a sus facultades.

Artículo 39.- Radicada la demanda la Junta Permanente citará a las partes a una audiencia conciliatoria, que deberá celebrarse dentro del plazo de diez días hábiles.

En el citatorio se expresará, cuando menos, el nombre completo del actor, su pretensión, la fecha, hora y lugar fijados para llevar a cabo la audiencia de avenimiento.

Artículo 40.- El procedimiento conciliatorio se sujetará a las siguientes reglas:

I. El día de la audiencia de avenimiento, el órgano arbitral exhortará a las partes a que resuelvan amigablemente sus diferencias, proponiendo para el efecto las alternativas de solución que a su juicio considere pertinentes.

II. Si las partes llegaren a un arreglo, el conflicto se tendrá por terminado en forma conciliatoria, asentándose lo pactado en un convenio que deberá ser firmado por aquellas, el cual producirá todos los efectos jurídicos de un laudo y llevará aparejada su ejecución.

III. Si alguna de las partes no asiste a la audiencia convocada se tendrá por inconforme con cualquier arreglo.

IV. De no lograrse la conciliación de las partes, la Junta Permanente correrá traslado de la demanda y emplazará al demandado para que, en un término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos el emplazamiento, dé contestación a la misma, oponga excepciones y ofrezca las pruebas que estime necesarias.

Artículo 41.- Contestada o no la demanda o la inconformidad, y desahogadas las pruebas admitidas, se concederá a las partes un plazo de diez días hábiles para presentar sus alegatos.

Artículo 42.- Cuando, para mejor proveer, a juicio de la Junta Permanente sea necesario obtener mayor información, recabar más pruebas, o realizar alguna investigación respecto a las controversias instauradas, ésta podrá hacerlo en el plazo necesario. En estos casos, se citará para alegatos una vez recopiladas las pruebas o desahogadas las diligencias que se hubieren ordenado.

Artículo 43.- Transcurridas las etapas mencionadas y presentados o no los alegatos de las partes, la Junta Permanente cerrará el periodo de instrucción y contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para dictar el laudo correspondiente.

Artículo 44.- En la resolución de los conflictos, la Junta Permanente deberá dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos debidos en conciencia, sin sujetarse a las reglas o formalidades sobre estimación de pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que sus fallos se apoyen.

Artículo 45.- Los acuerdos de trámite podrán ser recurridos ante quien los haya emitido; las incidentales que no pongan fin al trámite, podrán recurrirse ante el Pleno; los laudos y las interlocutorias de éste se sujetarán, en su caso, a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 46.- Los plazos señalados en esta Ley, podrán ser prorrogados, a petición de parte, por una sola vez y por el mismo plazo.

Artículo 47.- La parte condenada deberá dar cumplimiento al laudo de la Junta Permanente dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente. Si no lo hiciere, la parte interesada podrá solicitar su ejecución a la autoridad competente.

CAPITULO V
DEL PLENO DE LA JUNTA

Artículo 48.- El Pleno será el órgano supremo de la Junta Permanente, quien dictará los laudos y las interlocutorias que pongan fin al juicio.

Artículo 49.- El Pleno de la Junta Permanente estará integrado por:

a) Un representante de la Secretaría, quien lo presidirá;

b) Un representante de cada una de las organizaciones nacionales cañeras registradas, y

c) Representantes de la Cámara Azucarera, en número igual al de los representantes de las organizaciones nacionales cañeras registradas.

El presidente tendrá la representación de la Junta Permanente y contará con todos los poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de administración, pudiendo delegar estas facultades en su totalidad o parcialmente.

Por cada representante propietario habrá un suplente; dichos cargos serán intransferibles y honoríficos.

Artículo 50.- El Pleno de la Junta Permanente designará a un Secretario General que será Licenciado en Derecho, con una experiencia mínima de cinco años en la materia de la agroindustria de la caña de azúcar, al que se otorgarán las facultades necesarias para su mejor actuación, responsabilizado del adecuado funcionamiento de la Junta Permanente.

Artículo 51.- Las reuniones serán presididas por el Presidente o, en su ausencia, por su suplente; el Pleno sesionará por instrucciones del mismo o a petición de, por lo menos, dos de sus miembros, previa notificación por escrito de sus integrantes con cinco días hábiles de antelación a la misma.

Artículo 52.- El Pleno deberá sesionar con la asistencia total de sus miembros. En caso de no celebrarse una sesión por la inasistencia de alguno de ellos, el Secretario General citará nuevamente para celebrarse dentro de los tres días hábiles siguientes, llevándola a cabo con los que asistan, y se tendrán por conformes los miembros no asistentes con las resoluciones o acuerdos que se tomen en ella.

Artículo 53.- El Pleno de la Junta Permanente resolverá por unanimidad o mayoría de votos los asuntos que sometan las partes a su consideración. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

CAPITULO VI
DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA JUNTA PERMANENTE

Artículo 54.- El Secretario General de la Junta Permanente tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

I. Coordinar las labores de la Junta Permanente y administrar los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la misma;

II. Convocar a las partes en controversia en los términos del artículo 39, para que en vías de conciliación se procure una solución que les satisfaga;

III. Comisionar al personal que considere necesario, por motu propio o a petición de parte, para la investigación, información o aclaración del asunto que se someta a su consideración;

IV. Integrar los expedientes de los asuntos en trámite, dictando todo tipo de acuerdos que para la sustanciación del procedimiento sean necesarios;

V. Ordenar las investigaciones necesarias y el aprovisionamiento de datos o documentos que se encuentren relacionados con los asuntos que se ventilen ante la misma y, en su oportunidad, formular el proyecto de laudo o interlocutoria que dé por terminado el juicio arbitral, que someterá a la consideración del Pleno;

VI. Encargarse de la sustanciación de los juicios hasta dejarlos en estado de resolución, incluyendo la firma de las resoluciones interlocutorias que declaren improcedentes las excepciones de previo y especial pronunciamiento que no impliquen dar por concluido el juicio arbitral;

VII. Mantener actualizado un registro de los miembros del Comité de cada Ingenio del país;

VIII. Llevar el registro oficial del tonelaje de caña aportado por los abastecedores;

IX. Presentar para su análisis y aprobación al Pleno de la Junta Permanente, en forma detallada y con base en las necesidades de operatividad funcional, el presupuesto anual de la Junta Permanente;

X. Informar por escrito, trimestralmente o cuantas veces sea requerido por el Pleno de la Junta Permanente, del ejercicio y manejo de los fondos asignados a la Junta Permanente;

XI. Ordenar la expedición de copias certificadas, a petición de parte interesada, de las constancias que obren en los archivos de la Junta Permanente;

XII. Autorizar con su firma las actuaciones y las copias certificadas que les sean solicitadas, y

XIII. Las demás que se contemplen en la presente Ley.

CAPITULO VII
DE LOS COMITÉS DE PRODUCCIÓN CAÑERA

Artículo 55.- En cada ingenio se constituirá un Comité para tratar todo lo concerniente a la siembra, cultivo, cosecha, entrega, recepción y a la calidad e industrialización de la materia prima.

Artículo 56.- Los Comités son los órganos ejecutivos encargados de vigilar el cumplimiento de las reglas y disposiciones que acuerde el Comité Nacional y tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Formular para su respectiva Zona de Abastecimiento los programas de Operación de Campo relativos a la siembra de caña de azúcar; actividades agrícolas; mecanización del campo cañero; cosecha y molienda de caña para la zafra; conservación y mejoramiento de caminos cañeros; albergues para cortadores; modificación de tarifas por trabajos ejecutados y de tarifas de trabajos de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña y de las solicitudes de crédito en general;

II. Elaborar y modificar, en su caso, el Programa Semanal de Prioridades de Corte; adecuar el Programa de Zafra cuando a su juicio sea conveniente y acordar la suspensión de cortes si las condiciones lo requieren;

III. Determinar las erogaciones que, en su caso, deban hacer el industrial y/o los abastecedores de caña de azúcar para el mantenimiento de los cortadores inactivos a causa de interrupciones en la zafra;

IV. Convenir las condiciones económicas y de operación para la transferencia de caña de azúcar de un ingenio a otro, cuando así se estime conveniente;

V. Expedir las órdenes de suspensión de riegos, de quemas y de corte, así como elaborar el acta de fin de zafra dentro de los diez días siguientes a su terminación;

VI. Determinar los descuentos por impurezas aplicables a la caña de azúcar al ser entregada al ingenio;

VII. Determinar el monto de los castigos a que se hagan acreedores los abastecedores de caña o el industrial, en su caso, cuando las cañas no cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley relativos a las características de la caña como materia prima para su molienda;

VIII. Revisar y aprobar, en su caso, los presupuestos de conservación y mantenimiento de caminos cañeros;

IX. Aprobar el control y rotación de estibas de caña en el batey del ingenio;

X. Aprobar la distribución de todos los gastos prorrateables efectuados durante los períodos de pre-zafra y zafra que deban ser aplicados a la masa común de caña liquidable;

XI. Informar al Comité Nacional, en los formatos que el mismo expida, el avance de los programas convenidos; los avances semanales y acumulados de los programas de campo y de recepción de caña en fábrica; los reportes de evaluación de actividades y los cambios de programas; el inicio y término de la operación de zafra y los demás que se le soliciten;

XII. Intervenir, a petición de parte, como órganos conciliadores en caso de inconformidades de los abastecedores de caña o de los industriales cuando así se les solicite;

XIII. Instrumentar las medidas necesarias para realizar todas las actividades para el fomento y desarrollo de la agroindustria de la caña de azúcar en forma sustentable y competitiva para incrementar la producción y la productividad;

XIV. Integrar la información digitalizada de la zona de abastecimiento, con la finalidad de estar en posibilidades de acordar lo procedente para elevar la productividad y la producción de azúcar por hectárea.

XV. Las demás que les confiera la presente Ley.

Artículo 57.- Los Comités podrán ser demandados ante la Junta Permanente, en su conjunto o la parte integrante del mismo que resulte responsable, cuando por negligencia o mala fe debidamente comprobada, causen daño a los productores de caña o al ingenio.

Artículo 58.- Los Comités deberán informar a los abastecedores de caña en forma pública, clara y puntual, por conducto del representante respectivo, los gastos efectuados en el ejercicio de sus funciones, especificando y justificando montos, conceptos y distribución de los mismos.

Artículo 59.- Los Comités se integrarán con los representantes de los ingenios y los representantes de los abastecedores de caña que correspondan, bajo las siguientes reglas:

I. Un representante del ingenio, con su respectivo suplente, con facultades para tomar decisiones y que deberán ser, de preferencia, el representante legal o el gerente general y el superintendente de campo, con el carácter de propietario y suplente, respectivamente, y

II. Las organizaciones cañeras tendrán un representante propietario con su respectivo suplente, quienes acreditarán su personalidad con el nombramiento correspondiente. El Presidente o Secretario General de la agrupación local, en su caso, actuarán como propietarios, siendo el suplente un miembro del comité ejecutivo local, designado por el mismo.

Artículo 60.- Los acuerdos de los Comités deberán invariablemente adoptarse por unanimidad de votos de todos y cada uno de sus miembros; salvo el caso de excepción contemplado en el artículo 62 de la presente Ley.

Artículo 61.- Los Comités de Producción Cañera celebrarán las reuniones que se indican a continuación:

a) Ordinarias, una vez por semana durante la zafra y cada 15 días en el tiempo de pre-zafra.

b) Extraordinarias, cuando así lo requiera la atención de asuntos urgentes, que podrán ser convocadas, por escrito, por cualquiera de sus miembros, debiendo acompañarse del orden del día correspondiente.

Artículo 62.- Cuando sin causa justificada y habiendo sido legalmente notificados, no asista alguno de los representantes a una sesión ordinaria del Comité, no se llevará a efecto dicha reunión, debiendo convocarse a una nueva reunión con tres días hábiles de antelación. En caso de sesiones extraordinarias, la convocatoria para una nueva reunión podrá hacerse dentro de las 24 horas siguientes si el asunto así lo amerita, en ambos casos se realizarán con los que asistan, siendo los acuerdos obligatorios para todas las partes.

Artículo 63.- Todos los cargos en el Comité serán honoríficos.

CAPITULO VIII
DE LOS COMITES REGIONALES DEL SISTEMA PRODUCTO CAÑA DE AZUCAR

Artículo 64.- En el ámbito territorial en el que quede comprendida cada una de las regiones que determine el Comité Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se promoverá la creación de los Comités Regionales del Sistema Producto Caña deAzúcar, para que, en concordancia con los acuerdos del Comité Nacional y los programas estatales y municipales del ramo, coadyuven en el ámbito regional a la planeación, organización, producción, competitividad y rentabilidad, con base en la multifuncionalidad de las zonas cañeras, circunscribiendo su actuación al ámbito regional y estatal que corresponda, en los términos de la propia Ley.

En la instalación de los Comités Regionales los participantes acordarán su reglamento interno.

Corresponde a la Secretaría procurar que los reglamentos internos de los Comités Regionales sean uniformes.

TITULO TERCERO
DE LAS ORGANIZACIONES DE ABASTECEDORES DE CAÑA DE AZÚCAR

CAPITULO I
CONSTITUCIÓN Y OBJETO DE LAS ORGANIZACIONES DE ABASTECEDORES

Artículo 65.- Los abastecedores de caña de los ingenios podrán constituir organizaciones locales y nacionales de productores de caña para la mejor representación ydefensa de sus intereses.

Artículo 66.- Las organizaciones nacionales y locales son instituciones de carácter autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley Agraria o en las Leyes Federales, Estatales y del Distrito Federal vigentes, cualquiera que sea su materia.

Artículo 67.- La Secretaría, por conducto del Registro y con la intervención de la Junta Permanente, inscribirá las organizaciones locales y nacionales de abastecedores que se constituyan, asentando los datos relativos al acta constitutiva y a su padrón de afiliados, los estatutos y sus sucesivas directivas y modificaciones de documentos, previo cumplimiento de los requisitos señalados en esta ley y en el reglamento correspondiente.

Una vez obtenido el registro de las organizaciones locales y nacionales con base en lo establecido en esta Ley, los abastecedores de caña a través de sus organizaciones estarán representados en los Comités Nacional y Regional y en el Comité correspondiente, considerados en esta ley y en el Capítulo XIV, relativo a la Organización Económica, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y, por ende, respectivamente, en el Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable y en los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable Estatales, Distritales, Municipales y Regionales, y en la Junta Permanente.

Las inscripciones realizadas en el Registro relacionadas con organizaciones y demás sujetos beneficiarios del sistema-producto caña de azúcar tendrán fe pública, de conformidad con lo que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás disposiciones aplicables.

CAPITULO II
DE LAS ORGANIZACIONES LOCALES DE ABASTECEDORES DE CAÑA

Artículo 68.- Las Organizaciones Locales de Abastecedores de Caña estarán constituidas en las zonas de abastecimiento con los productores de caña que tengan celebrado Contrato con el ingenio que corresponda.

Artículo 69.- Las organizaciones locales que se constituyan, para obtener y mantener su registro, deberán contar con una membresía mínima equivalente al 10 por ciento del padrón total de los abastecedores de caña del ingenio de que se trate y por lo menos con el 10 por ciento del volumen total de la caña de la zona de abastecimiento correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación bajo la cual adopten la figura jurídica para su constitución y deberán estar debidamente inscritas en el Registro. Para estos efectos, el Registro deberá certificar que dichos padrones cumplen con los requerimientos establecidos en esta ley.

Igualmente, deberán exhibir dos copias de su acta constitutiva y de sus estatutos debidamente legalizados, dos copias del acta de elección de su Comité Local vigente y dos copias del padrón de abastecedores de caña asociados, sancionados por el Comité, mismo que deberán actualizar anualmente.

Artículo 70.- Entre otras funciones a las organizaciones locales de abastecedores de caña les corresponderá:

I. Representar los intereses generales de sus agremiados ante los industriales y toda clase de autoridades y organismos federales, estatales y municipales;

II. Impulsar la modernización de las zonas de abastecimiento de caña y la adopción de prácticas productivas e innovaciones tecnológicas que tiendan a incrementar la productividad entre sus afiliados;

III. Promover las medidas que se estimen convenientes para impulsar la actividad cañera en las zonas de abastecimiento de caña;

IV. Organizar el otorgamiento de servicios de orientación y asistencia técnica, legal y administrativa relacionada con sus actividad, en beneficio de sus asociados;

V. Defender los intereses particulares de sus afiliados en los Comités;

VI. Organizar y participar en eventos, exposiciones, conferencias, seminarios y en general toda clase de actividades que redunden en beneficio de sus afiliados;

VII. Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida y la actualización de los abastecedores de caña de azúcar para elevar sus niveles de producción;

VIII. Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de las familias cañeras de las zonas de abastecimiento;

IX. Promover y fomentar las figuras asociativas para el desarrollo de proyectos productivos y de financiamiento que contribuyan al desarrollo regional, municipal y al empleo, y

X. Las demás que esta ley, sus propios estatutos y su asamblea les señalen.

Artículo 71.- Las organizaciones cañeras locales que se constituyan con apego a esta ley, se podrán integrar o adherir a cualquiera de las organizaciones cañeras nacionales legalmente registradas.

CAPITULO III
DE LAS ORGANIZACIONES NACIONALES DE ABASTECEDORES DE CAÑA

Artículo 72.- Para la mejor atención y defensa de los intereses de sus agremiados las organizaciones locales de abastecedores de caña podrán constituirse en agrupaciones nacionales en los términos de la presente Ley.

Artículo 73.- Las organizaciones nacionales de abastecedores de caña de azúcar deberán estar debidamente inscritas ante el Registro.

Para su debido registro, deberán exhibir dos copias del padrón de abastecedores de caña asociados que deberán actualizar anualmente. La certificación del padrón se basará en el registro de afiliaciones de sus organizaciones locales, sancionadas por el Comité de cada uno de los Ingenios.

Deberán exhibir igualmente, dos copias certificadas de su acta constitutiva, de sus estatutos, del Acta de elección de su Comité Nacional vigente y contar con más del 10 por ciento del total de afiliados y del mismo porcentaje de volumen total de la caña a nivel nacional, representados a través de su organizaciones locales, en la mitad más uno de los Estados productores de caña de azúcar.

Artículo 74.- Las organizaciones nacionales, entre otros, tendrán por objeto:

I. Representar los intereses de sus afiliados ante cualquier autoridad u organismo de carácter público o privado;

II. Apoyar el desarrollo y fortalecimiento de las organizaciones locales afiliadas;

III. Fomentar la modernización del campo cañero nacional y la adopción de mejoras tecnológicas;

IV. Promover la instrumentación de políticas que impulsen el desarrollo equilibrado de la actividad cañera en nuestro país;

V. Organizar y participar en eventos, exposiciones, conferencias, seminarios y en general toda clase de actividades que redunden en beneficio de la actividad cañera;

VI. Impulsar e instrumentar programas de capacitación y adiestramiento para la profesionalización de los cuadros de abastecedores, técnicos y directivos de las organizaciones cañeras;

VII. Estudiar y promover el establecimiento y perfeccionamiento del sistema de seguridad y prevención social en beneficio de las familias cañeras;

VIII. Fomentar la constitución y operación de organismos auxiliares de crédito y servicios relacionados con la actividad agropecuaria.

IX. Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de las familias cañeras del país y promover el desarrollo rural sustentable de la agroindustria de la caña de azúcar;

X. Participar en representación de los intereses de sus agremiados en el Comité Nacional y las instancias contempladas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y en la presente Ley;

XI. Defender los intereses de sus agremiados en la Junta Permanente, en los términos que se señalen en sus estatutos y en el reglamento interno de dicha Junta Permanente;

XII. Prestar los servicios públicos que les sean autorizados o concesionados por los gobiernos federal o estatales, y

XIII. Las demás que esta ley, sus propios estatutos y su asamblea les señalen.

CAPITULO IV
DEL PADRÓN NACIONAL DE ABASTECEDORES DE CAÑA

Artículo 75.- El Padrón Nacional estará conformado por el listado de abastecedores de caña del país, especificando los ingenios con los que tengan celebrado Contrato y la organización local y/o nacional a la que pertenezcan, así como los datos que permitan su plena identificación.

Artículo 76.- De conformidad con lo establecido en los artículos 67, 69 y 73 de la presente Ley, corresponde al Registro la verificación del padrón de abastecedores de caña de azúcar de cada ingenio y la certificación, en su caso, de las afiliaciones y renuncias a las organizaciones locales y/o nacionales que les sean presentadas, por conducto de los Comités.

Artículo 77.- Para efectos del artículo anterior se establece el siguiente procedimiento:

I. Los abastecedores de caña que tengan interés en constituir una organización o de renunciar a la que pertenezcan, deberán presentar ante el Comité la solicitud de afiliación y/o renuncia que deberá contener lo siguiente:

a) Nombre del abastecedor de caña;
b) Clave de abastecedor del ingenio de que se trate;
c) Nombre del predio, parcela, ejido o congregación, municipio y entidad federativa a la que pertenezca;

d) Superficie contratada y volumen de caña entregada en la zafra inmediata anterior o, en su caso, el estimado de producción a industrializarse;
e) Número de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social;

f) Manifestación expresa de la organización local y/o nacional a que desee pertenecer o renunciar, y
g) Firma o huella del solicitante; de ser este último el caso, se requerirá la firma de dos testigos.

II. En caso de renuncia a la organización a la que pertenezca, ésta deberá ser presentada por escrito a la misma, con copia para el Comité, para el Registro, y para la organización a la que desee pertenecer en su caso.

III. Una vez certificada por el Comité la solicitud de renuncia o afiliación, dicho Comité la remitirá al Registro para los efectos legales conducentes.

Artículo 78.- Una vez recibida por el Registro la documentación a la que se hace referencia en el articulo anterior, procederá a su análisis, evaluación y aprobación, en su caso; de ser procedente certificará la misma para los fines legales a que haya lugar.

Artículo 79.- Los ingenios tendrán la obligación de entregar al Comité y al Registro la relación de la totalidad de sus abastecedores de caña de azúcar anualmente o cuando así se les requiera, especificando la agrupación a que correspondan.

Artículo 80.- Cuando exista duplicidad de una afiliación, el Registro pedirá al Comité que cite al abastecedor de caña de azúcar para que, de manera personal, manifieste a qué organización desea pertenecer, certificando tal decisión.

En caso de que el abastecedor de caña de azúcar no atienda el citatorio sin causa que lo justifique, se le considerará no afiliado a organización alguna.

Artículo 81.- Las solicitudes de afiliación y/o renuncia que se presenten antes del inicio del Ciclo Azucarero, surtirán efecto a partir del inicio del mismo.

Si se presentaran una vez iniciado el Ciclo Azucarero tendrán efectos jurídicos hasta el inicio del siguiente.

Artículo 82.- Los padrones de abastecedores de caña de azúcar por ingenio se actualizarán anualmente; de no presentarse modificación alguna una vez iniciado el Ciclo Azucarero, prevalecerá el padrón del Ciclo anterior.

Artículo 83.- Las afiliaciones que hayan sido certificadas se incluirán en el registro del Padrón Nacional, cuando cuenten con la aprobación de la organización a la que deseen pertenecer.

Artículo 84.- El Padrón Nacional servirá de base para distribuir entre las organizaciones locales y nacionales, debidamente registradas, las cuotas ordinarias que los ingenios descuenten a sus agremiados de conformidad con sus estatutos y al volumen de caña aportado por cada una de éllas.

TITULO CUARTO
DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES

CAPITULO I
DEL CONTRATO UNIFORME

Articulo 85.- El contrato para la siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar que deben celebrar los industriales con sus abastecedores de materia prima, será uniforme para todos los ingenios del país, se sujetará a los términos que se establecen en esta Ley y requerirá la sanción del Comité correspondiente, entregándose copia del mismo a las partes.

El Comité Nacional elaborará el formato del Contrato.

Artículo 86.- La rescisión de algún Contrato solo podrá darse por la voluntad de las partes; cuando el Ingenio o el Comité estimen que existen causales de rescisión, procederá a someter el caso a la Junta Permanente para su resolución definitiva. Igualmente, los abastecedores podrán recurrir a dicha Junta Permanente cuando se les rescinda su contrato sin existir previamente resolución de la misma.

Artículo 87.- Los contratos que celebren los abastecedores de caña de azúcar e industriales deberán tener en consideración, para su vigencia, la naturaleza del ciclo de la caña de azúcar, contemplándose en los que se refieran a nuevas siembras una vigencia mínima obligatoria de cuatro cortes y de un año para los Ciclos de Soca y Resoca, conservando el productor el derecho de recontratar la misma superficie al término de la vigencia o sustituirla por una superficie igual de mejores condiciones de producción, previa aprobación del Comité respectivo.

En los casos de operaciones de compra venta de la superficie sembrada con caña de azúcar, el adquiriente conservará, si así lo desea, la relación contractual de la misma con el ingenio.

Artículo 88.- Los recursos que obtengan los ingenios de las instituciones de crédito, para otorgar créditos de avío y refaccionario a los abastecedores de caña de azúcar, deberán entregarse a estos últimos en forma suficiente y oportuna, en los mismos términos y condiciones en que aquellos los reciban. En el caso de que las organizaciones locales y nacionales constituyan organismos de crédito y éstas cuenten con financiamiento de las instituciones de crédito, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a éstas, los abastecedores de caña de azúcar podrán recibir créditos de avío y refaccionarios directamente de dichos organismos, sin que esto sea limitante para que el abastecedor contrate créditos directamente con alguna institución bancaria.

El Ingenio deberá, a solicitud de las organizaciones, retener de los alcances de los abastecedores los montos suficientes para la recuperación de los créditos otorgados por las mismas y enterarlos de inmediato, como lo estipule el contrato que para tal efecto se celebre.

La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, impulsará los mecanismos necesarios para establecer programas de financiamiento al sector con tasas preferenciales de banca de desarrollo.

Artículo 89.- En el Contrato, se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el pago oportuno de los alcances que correspondan a los Abastecedores de Caña.

Sin embargo, en caso de concurso mercantil de los industriales, de falta de liquidez o de imposibilidad de acceso a créditos para cubrir sus obligaciones contractuales con los Abastecedores de Caña, éstos serán considerados acreedores con garantía real en los términos de lo dispuesto en los Artículos 217, Fracción II, y 219 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Artículo 90.- Los ingenios y los abastecedores de caña, de manera voluntaria, podrán emprender coinversiones, formar asociaciones o celebrar contratos para aumentar la productividad, la eficiencia y la diversificación del campo cañero. En estos casos, y únicamente en los conceptos en que así lo pacten expresamente las partes y previo registro del contrato ante la Junta Permanente, las relaciones entre los ingenios y sus abastecedores de caña se regirán conforme a lo establecido en el contrato que se celebre.

Artículo 91.- Los ingenios y sus abastecedores de Caña se someterán expresamente a la jurisdicción de la Junta Permanente con el objeto de dirimir las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y del Contrato que celebren y demás disposiciones derivadas y relacionadas.

CAPITULO II
DEL SISTEMA DE PAGO

Artículo 92.- El precio de la caña de azúcar regirá anualmente, de acuerdo al precio de referencia del azúcar, que deberá determinar el Comité Nacional, y publicar en el Diario Oficial de la Federación el Gobierno Federal a través de la autoridad competente en el mes de octubre del primer año de cada zafra.

Artículo 93.- Cuando la caña de azúcar se destine a la producción de azúcar, su precio deberá referirse al azúcar recuperable base estándar, a razón del 57 por ciento del precio al mayoreo de un kilogramo de azúcar base estándar, libre a bordo ingenio.

Artículo 94.- En virtud de la diversificación productiva que pueda darse en esta agroindustria, por mutuo acuerdo de los Abastecedores de Caña y los Industriales, de un Ingenio específico, podrán acordar modificaciones o la sustitución del sistema de pago contemplado en el Artículo anterior, cuando la caña se utilice para obtener bienes distintos al azúcar, previa aprobación del Comité Nacional y de la Secretaría de Economía.

Artículo 95.- Para determinar el monto que debe pagarse con base en la calidad de la caña conforme a un contenido de azúcar recuperable base estándar uniforme en cada ingenio, se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Al concluir la molienda de un ingenio, se determinará el promedio ponderado del azúcar recuperable base estándar conforme al total de la caña neta molida en la zafra de que se trate, calculado en kilogramos de azúcar base estándar por tonelada, utilizando al efecto el informe final conciliado por los técnicos de los sectores cañero e industrial, resultados que deberán quedar asentados en el informe oficial de corrida final, y

II. El azúcar recuperable base estándar se calculará en función de los siguientes elementos: la pol por ciento en caña, la fibra por ciento en caña y la pureza del jugo mezclado que registre el informe diario conciliado por los técnicos de los sectores cañero e industrial, resultados que deberán quedar asentados en los informes oficiales de corrida semanal, considerando además una eficiencia mínima de fábrica de 82.37, aplicada a una calidad específica de caña de cada ingenio.

Artículo 96.- Los ingenios pagarán la caña conforme a las siguientes reglas: I. Una preliquidación equivalente al 80 por ciento de la caña neta recibida sobre la base del promedio ponderado del porcentaje de azúcar recuperable base estándar, obtenido en las cinco zafras anteriores, calculados con respecto a la caña neta industrializada, debiendo descontarse sus obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan con vencimiento en la zafra de que se trate. La preliquidación deberá cubrirse al precio vigente el día 15 de cada mes cuando la terminación del corte de la caña por contrato sea en la segunda quincena del mes anterior y el día último del mes cuando la terminación del corte de la caña por contrato sea en la primera quincena del mismo mes, y

II. Una liquidación final equivalente a la diferencia entre el total de kilogramos de azúcar recuperable base estándar obtenidos y los kilogramos considerados en la preliquidación respectiva; del saldo deberán descontarse las obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan que no se hubieren descontado durante la preliquidación. Este saldo deberá pagarse con el precio vigente, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir del día de la terminación de la zafra.

Artículo 97.- Para determinar el monto que debe pagarse al abastecedor, conforme a un contenido de azúcar base estándar individual y/o por grupos de abastecedores de caña organizados en frentes de corte o unidades de cosecha, si para lo anterior existiere acuerdo del Comité respectivo, se deberá cumplir con lo siguiente: I. El azúcar recuperable base estándar se calculará mediante el análisis de las muestras tomadas con un sistema de muestreo representativo a través de una sonda mecánica u otro implemento idóneo instalado en el patio de muestreo;

II. El cálculo del azúcar base estándar se hará en función de los siguientes elementos: la pol de la caña (porcentaje de sacarosa), la pureza del jugo extraído por una prensa hidráulica u otro mecanismo idóneo y la fibra en caña, obtenida a partir del peso de la torta residual del bagazo que arroje el mecanismo de muestreo para referirlo a la fibra en caña, considerando además una eficiencia dada de fábrica referida ésta a una calidad específica de caña, conforme a los lineamientos correspondientes, y

III. La toma de muestras se llevará a cabo aleatoriamente, debiendo existir representatividad de la caña de los contratos a los que se vaya a aplicar esa muestra, de acuerdo con la normatividad respectiva. El Comité establecerá los métodos de agrupamiento y muestreo de las cañas entregadas.

Artículo 98.- Cuando sea aplicable el sistema referido en el artículo 97 de esta ley, los ingenios pagarán la caña recibida de la siguiente manera: I. Una preliquidación equivalente al 85 por ciento del azúcar recuperable base estándar determinado, que deberá pagar al precio vigente el día quince de cada mes cuando la terminación del corte de caña por contrato sea en la segunda quincena del mes anterior y el último día del mes cuando la terminación del corte sea en la primera quincena del mismo, debiendo descontarse sus obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan con vencimiento en la zafra de que se trate, y

II. Una liquidación final equivalente al 15 por ciento del azúcar recuperable base estándar cuyo monto deberá pagarse en un plazo no mayor de treinta días, al precio vigente, a partir de la terminación de la zafra, debiendo descontarse las obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan que no se hubieren descontado durante la preliquidación.

Artículo 99.- Para los efectos del cálculo del precio de la caña de azúcar se considerarán hasta milésimas de kilogramos de azúcar recuperable base estándar con relación a la caña neta.

Artículo 100.- Para el pago individual por calidad de la caña de azúcar, descrito en el artículo 97 de esta ley, el Comité que corresponda presentará, para su aprobación, al Comité Nacional el programa, la fecha y la viabilidad financiera y tecnológica de la sonda mecánica o la tecnología que decidan adoptar, siempre y cuando la misma garantice, en términos de equidad y medición, la calidad de la caña y el procedimiento como deberá pagarse. El Comité Nacional dará respuesta en un plazo razonable.

Artículo 101.- Los industriales estarán obligados a entregar, semanalmente, un ejemplar del Informe Oficial de Corrida Semanal al Comité Nacional, a la Junta Permanente, a la Cámara Azucarera y a las organizaciones nacionales y locales de abastecedores de caña.

CAPITULO III
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA CAÑA COMO MATERIA PRIMA PARA LA INDUSTRIA AZUCARERA

Artículo 102.- Por caña de azúcar como materia prima para la industria azucarera se entiende la parte del tallo comprendido entre el entrenudo mas cercano al surco y el ultimo entrenudo superior desarrollado, correspondiente a la sección entre losentrenudos 8 y 10, desprovisto, adherido o no, de otras porciones de la gramínea o de tierra, así como los objetos extraños de cualquier naturaleza que sean.

Artículo 103.- La pol o sacarosa aparente es en sí lo que da valor a la caña de azúcar como materia prima de la agroindustria de la caña de azúcar, y se distribuye, en su mayor proporción, en la parte del tallo que ha alcanzado su total desarrollo fisiológico, desde su base hasta los entrenudos 8 a 10. Los entrenudos 8 a 10 en una caña normalmente desarrollada se localizan contando las hojas de la punta hacia abajo, siendo la número uno la que empieza a desenvolverse.

La parte del tallo superior de esos entrenudos 8-10 se denomina cogollo o punta y no tiene valor como materia prima para la industria azucarera, quedando en propiedad del cañero después de la cosecha.

Artículo 104.- Quedarán comprendidos dentro de la denominación basura, materias extrañas o impurezas: las vainas y hojas (tlazole), puntas (cogollos incluyendo la banderilla o inflorescencia); tallos de desarrollo insuficiente (mamones o chupones); yemas germinadas (lalas); raíces sueltas o adheridas al tallo, tierra, piedras y cualquier otra materia distinta a la caña de azúcar

Artículo 105.- Por caña programada se entenderá aquella que esté comprendida dentro de las fechas de corte según el programa previo aprobado por el Comité, debidamente actualizado durante el desarrollo de la zafra y cubierta por su respectiva orden de quema en su caso, de corte y/o de suspensión de riegos, con base en su índice de madurez.

Artículo 106.- Se entiende por caña bruta el peso de la caña en báscula sin descuento alguno.

Artículo 107.- Se entiende por caña neta el resultado que se obtiene de deducir de la caña bruta cualquier cantidad en kilogramos correspondiente a basura o materia extraña.

Artículo 108.- Al momento de su recepción en el batey del ingenio, la caña de azúcar deberá tener la condición y las características siguientes:

I. Estar comprendida dentro de los programas de corte oportunamente establecidos, de acuerdo a su índice de madurez;

II. Ser fresca, en el momento de su entrega, entendiéndose por ello no más de 72 horas después de su corte en el caso de caña cruda y no mas de 48 horas después de su quema;

III. Deberá estar despuntada inmediatamente arriba de la sección 8-10 que es la parte de madurez mas reciente. En el caso de cañas afectadas por heladas, el despunte se hará en el límite entre la parte sana y la parte dañada, de acuerdo con el grado de daño sufrido;

IV. En caso de cañas afectadas por sequía, inundación, ciclones y plagas, merecerán consideración especial, debiéndose llevar a cabo una investigación técnica por parte del Comité de Producción Cañera respectivo, a fin de conocer el grado de deterioro de esa caña, para dictar la resolución que sea conducente, y

V. Estar constituida por los tallos de caña limpios de basura, materias extrañas o impurezas.

Artículo 109.- Cuando la caña cruda rebase las 72 horas desde su corte, por causas imputables al abastecedor de caña de azúcar, será sujeta a un castigo hasta el 10 por ciento de su valor durante las primeras 24 horas siguientes y hasta el 20 por ciento de su valor durante las 24 horas posteriores, que dictaminará el Comité. La recepción de caña con mayor tiempo de lo antes señalado será motivo de análisis para determinar su deterioro y, en su caso, el castigo correspondiente que establecerá el citado Comité.

Artículo 110.- Cuando la caña rebase las 48 horas después de su quema sin ser entregada en el batey, por causas imputables al abastecedor de caña de azúcar, será sujeta a un castigo hasta del 10 por ciento de su valor durante las primeras 24 horas posteriores siguientes y hasta el 20 por ciento de su valor durante las 24 horas posteriores, que dictaminará el Comité. La recepción de la caña con mayor tiempo de lo antes señalado, será motivo de análisis para determinar su deterioro y en su caso, el castigo correspondiente que establecerá el citado Comité.

Articulo 111.- Para el caso de los dos artículos anteriores, cuando el deterioro de la caña por demoras en su entrega sea por causas no imputables al abastecedor de caña de azúcar, el Comité resolverá lo conducente.

Artículo 112.- Para beneficio del orden y la organización de la cosecha en general, las cañas no programadas se atenderán conforme a los procedimientos siguientes:

I. Cuando el abastecedor de caña de azúcar sin orden de corte y sin autorización del Comité coseche su caña, esta podrá no ser recibida por el ingenio, y

II. Cuando por causa accidental una superficie con caña desarrollada se queme sin orden de corte, será castigada hasta con el 10 por ciento de su valor sin perjuicio de otros descuentos y/o castigos que le pudiera corresponder. El Comité, previa investigación de las causas que hayan provocado el accidente, determinará dicho castigo.

Artículo 113.- Para la evaluación de basura, materia extraña o impurezas en la caña de azúcar destinada a la industria azucarera, se adoptará el siguiente procedimiento: I. La evaluación del porcentaje de basura, materia extraña o impurezas se hará bajo la dirección y responsabilidad del Comité, por muestreos físicos en batey o en campo.

La evaluación en por ciento será el cociente resultante de dividir el peso de basura y materias extrañas entre el peso bruto de la muestra de caña, multiplicado por 100. El total de basura y materia extraña se obtendrá al separar de los tallos y pesar en báscula: tlazole, raíces, mamones, cogollos, partes del tallo dañadas por heladas, tierra y materiales ajenos a la caña que resulten de limpiar cuidadosamente la muestra.

El resultado obtenido servirá de base para calcular la deducción que habrá de hacerse del peso de la caña bruta entregada y así obtener el peso neto.

II. El Comité podrá acordar que la calificación de basura, materia extraña o impurezas se realice en forma visual, pero siempre fundamentado en el muestreo físico.

Como la calificación visual no detecta la presencia de piedras, terrones, tierra y otros elementos, las deducciones de peso que se tengan que hacer por estos conceptos, tendrán que basarse precisamente en el muestreo físico, y

III. Cuando el descuento por los conceptos señalados en este artículo superen el 10 por ciento, será motivo de acuerdo entre las partes para la aplicación del descuento resultante o bien el rechazo de dicha caña.

Artículo 114.- El valor de los castigos aplicados a la caña de cada abastecedor, será determinado por el Comité, mediante el precio de la caña, deduciéndole el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan. El valor total de dichos castigos, invariablemente deberá prorratearse entre el volumen total de caña.

Artículo 115.- Cuando el ingenio por cualquier causa suspenda la recepción y/o la molienda de caña de azúcar por más de 12 horas, deberá notificar de inmediato al Comité, para que éste suspenda las órdenes de quema y reprograme los cortes, levantando el acta correspondiente de la caña quemada en campo y en trayecto al ingenio, para su relación con la aplicación de castigos en su caso.

Artículo 116.- Cuando por causas imputables al ingenio, la caña se procese con deterioro, debido a demoras en su recepción, o bien por haber estado más de 24 horas en el batey sin molerse, se le aplicará un castigo que será hasta del 10 por ciento del valor de la caña deteriorada y hasta del 20 por ciento de su valor durante las 24 horas siguientes. El importe de este castigo será determinado por el Comité y el ingenio deberá abonarlo a la caña total aportada.

CAPITULO IV
DE LAS CAÑAS CONTRATADAS NO INDUSTRIALIZADAS

Artículo 117.- Las cañas contratadas no industrializadas en la zafra de que se trate, se considerarán como cañas quedadas, excepto las que convengan el ingenio y el abastecedor de caña en diferir para la siguiente zafra.

Artículo 118.- Cuando por causas imputables al ingenio, resulten cañas sin industrializar, éstas deberán ser pagadas al abastecedor por dicho ingenio, en los términos establecidos en el presente capítulo.

Artículo 119.- Se entenderán por causas imputables al ingenio las siguientes:

I. La disminución de la capacidad de molienda, debidamente verificada y sancionada por el Comité;

II. Cuando las ampliaciones de fábrica den como resultado retrasos en el inicio normal de la zafra y/o mal funcionamiento de la fábrica;

III. La suspensión de las labores por conflictos obrero patronales;

IV. La imprevisión del ingenio en el aprovechamiento o utilización de equipo, materiales, refacciones y sustancias necesarias que afecten la operación normal de la molienda;

V. La insuficiencia en la capacidad de molienda en la fábrica, en relación con la caña contratada y programada para su industrialización;

VI. Cuando se muela caña de otro ingenio, o no contratada, sin la sanción del Comité y se deje caña contratada sin industrializar;

VII. Cuando, sin la sanción del Comité, un ingenio fomente y contrate la producción de la caña de azúcar;

VIII. Por deficiencia en el corte y acarreo de las cañas, cuando estas operaciones sean organizadas y ejecutadas directamente por el ingenio;

IX. Cuando se ocasione disminución en la capacidad de recepción del ingenio, por no lograr adecuada fluidez en el movimiento de la caña en báscula, grúas y batey del ingenio, ya sea por mala organización administrativa o carecer del equipo necesario;

X. Cuando el ingenio no acate los acuerdos del Comité y afecte directamente la molienda, y

XI. Cuando no se notifique oportunamente al Comité la posibilidad de excedentes, a fin de que se tomen las providencias necesarias para que se industrialice la caña en otro ingenio.

Artículo 120.- Se entenderán por causas imputables a los abastecedores de caña de azúcar de un ingenio las siguientes:

I. Cuando, sin motivo justificado, se opongan al corte de su caña programada para zafrar;
II. Cuando no acaten las disposiciones del Comité referente a la suspensión de riegos, conforme al programa de maduración de la caña;

III. Cuando no realicen oportunamente las labores y obras necesarias que permitan la cosecha y transporte de la caña;
IV. Cuando por conflictos de los propios abastecedores de caña, obstaculicen parcial o totalmente la entrega de caña;

V. Cuando sin causa justificada los abastecedores de caña obstaculicen parcial o totalmente la entrega de la caña;
VI. Cuando no acaten los acuerdos dictados y notificados oportunamente por el Comité y afecten directamente la molienda y/o;

VII. Cuando no atiendan oportunamente la quema, el corte y el acarreo de sus cañas.

Artículo 121.- En caso de cañas quemadas accidentalmente y fuera de programa, el Comité podrá llevar a cabo una reprogramación en sus frentes de corte, acudiendo en auxilio del abastecedor de caña afectado para facilitar la entrega, con el fin de que se industrialice el mayor volumen posible, sin lesionar los intereses de otros cañeros, cuyas cañas estén en proceso de corte.

Artículo 122.- Cuando por casos fortuitos o de fuerza mayor, considerados ajenos al ingenio y a los abastecedores de caña, se queden cañas contratadas y programadas sin industrializar en la zafra de que se trate, en beneficio de los abastecedores de caña afectados se establece lo siguiente:

I. De acuerdo con el estimado de campo llevado a cabo por el Comité para cada caso, se harán los cálculos del valor de dichas cañas, deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan. Del valor resultante se abonará a la cuenta del abastecedor afectado el 66 por ciento, el que será cubierto por partes iguales entre el ingenio de que se trate y la totalidad de sus abastecedores de caña que hayan entregado caña, y

II. En casos de tiempos perdidos debidamente registrados por excesos de lluvias durante el programa de zafra y de quemas accidentales de cañas desarrolladas fuera de tiempo de zafra, según dictamen del Comité, se atenderá su solución en igual forma a la que se menciona en el párrafo anterior.

Artículo 123.- Para todos los efectos, el abastecedor de caña conservará la propiedad de la caña no industrializada y de las socas y resocas subsecuentes.

Artículo 124.- En el caso demostrado y sancionado por el Comité de la incapacidad eventual o permanente, parcial o total, de los abastecedores de caña para cumplir con su obligación de entregar la materia prima, de acuerdo con las cuotas de entrega señaladas en la programación o reprogramaciones, el ingenio quedará autorizado para llevar a cabo las gestiones necesarias tendientes a normalizar las entregas, regularizar la molienda y evitar la posibilidad de que se queden cañas sin industrializar, aun siendo imputables a los propios abastecedores de caña, debiendo intervenir en este acto con la autorización del Comité.

Artículo 125.- Una vez concluida la zafra, el abastecedor de caña al que se le hayan quedado cañas sin industrializar, en pie o cortadas, deberá acudir, dentro de los diez días siguientes a la conclusión oficial de la zafra de que se trate, ante el Comité, a fin de que éste sancione y haga constar en acta lo siguiente:

I. La cuantificación del volumen de caña considerada como no industrializada, incluyendo nombre del abastecedor de caña, superficie neta, rendimiento estimado por hectárea y toneladas de caña, y

II. La calificación de la procedencia de la reclamación del abastecedor de caña en los términos de la presente ley.

Artículo 126.- El valor de la caña no industrializada, imputable al ingenio, será calculado con base en el precio de liquidación de la caña industrializada, deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan cuando la caña no ha sido quemada o cortada. El saldo será cubierto en un término de treinta días naturales, a partir de la fecha de terminación de la zafra del ingenio correspondiente.

Cuando se trate de caña quemada, en pie o cortada, o cruda cortada, se agregará al valor anterior el monto de los trabajos de corte, pica y saca según corresponda, de acuerdo con las tarifas sancionadas por el Comité.

Artículo 127.- Por mutuo acuerdo de las partes contratantes se podrá programar el diferimiento de la cosecha de superficies de caña para el inicio de la zafra siguiente.

Para que el diferimiento de estas cañas redunde en beneficio de la comunidad estos acuerdos deberán ser sancionados por el respectivo Comité.

CAPITULO V
DEL SISTEMA PARA DETERMINAR EL AZÚCAR RECUPERABLE BASE ESTANDAR UNIFORME DE LA CAÑA INDUSTRIALIZADA

Artículo 128.- Para determinar el azúcar recuperable base estándar de la caña industrializada, establecido en artículo 95 de la presente ley, se deberá aplicar el sistema correspondiente que considera una Eficiencia Base de Fábrica mínima de 82.37%, referida a la calidad especifica de caña de cada ingenio del país.

Con ese fin se fomentará la normalización e impulsará los programas para el fomento de la calidad.

CAPITULO IV
DE LA NORMATIVIDAD Y DE LA SUPERVISIÓN DEL PROCESO DE FÁBRICA

Artículo 129.- El procedimiento de toma, manejo y análisis de muestras se efectuará con base en la normatividad aplicable a la agroindustria de la caña de azúcar expedida por la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía y, a falta de ésta, por los acuerdos adoptados en el seno del Comité Nacional.

Artículo 130.- Para la toma de muestras representativas y la realización de los análisis en el laboratorio, los industriales estarán obligados a contar en los ingenios con el local de laboratorio funcional, exclusivo para ello, con espacio y mobiliario suficientes para el personal representante de ambos sectores, dotado de todos los materiales, equipos, aparatos y reactivos contemplados en las especificaciones de las normas mexicanas respectivas. Para tal efecto, el gobierno federal se obliga a verificar, calibrar y certificar los instrumentos de medición, materiales, reactivos y demás elementos que se requieran en los términos establecidos en la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Artículo 131.- Bajo el sistema en el que el precio de la caña se determina mediante el azúcar recuperable base estándar promedio uniforme de toda la caña molida en la zafra por cada ingenio del país, el resultado del azúcar físicamente producido en cada zafra, no tendrá relación con el pago de la caña.

En consecuencia el sector cañero tiene derecho a supervisar en la fábrica y a participar conjuntamente con el personal del ingenio, únicamente hasta la parte del proceso que interviene para la determinación de los parámetros comprendidos en el cálculo del azúcar recuperable de su caña que son:

a) Peso de la caña al ser entregada en batey del ingenio.
b) Peso o medición del agua de inhibición.

c) Peso del jugo mezclado.
d) Toma, manejo y conservación de muestras de jugo mezclado y de bagazo.

e) Determinación de la pol y de la fibra en caña.
f) Determinación de pol en jugo mezclado y bagazo.

g) Determinación de brix (sólidos totales) en jugo mezclado.

h) Cálculos para obtener los datos promedio ponderados del día, de la semana y acumulados al término de la zafra de pol % caña y fibra % caña, así como la pol y el brix del jugo mezclado para determinar su pureza.

i) Verificación de la instalación en los ingenios de los equipos necesarios y su correcta operación, así como de la aplicación debida de las normas mexicanas vigentes y disposiciones que correspondan, emitidas por la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía.

En caso de que el sector cañero nombre representantes para vigilar y participar en la determinación de los parámetros utilizados en el cálculo del azúcar recuperable de la caña industrializada, deberán firmar conjuntamente con el personal del ingenio encargado de dichas actividades, los resultados diarios obtenidos. En caso de divergencia, las partes manifestarán su inconformidad levantando el acta respectiva que hará del conocimiento inmediato del Comité del ingenio de que se trate.

TITULO V
DE LA INVESTIGACIÓN, LA DIVERSIFICACIÓN Y LA SUSTENTABILIDAD

CAPITULO I
DE LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLOGICO

Artículo 132.- Se crea el Sistema de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar (SICTCAÑA), que tendrá como propósito orientar los proyectos de investigación y desarrollo para otorgarle más competitividad y rentabilidad a la agroindustria de la caña de azúcar.

Este sistema se sujetará al Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable y a las políticas que sean aprobadas por la Comisión Intersecretarial y el Consejo Mexicano.

Artículo 133.- Para darle viabilidad al SICTCAÑA se creará un fondo con aportaciones tripartitas, del Gobierno Federal, de los Industriales y de las Organizaciones en los términos, lineamientos y reglamentación que se acuerde en el Comité Nacional.

Artículo 134.- A través del SICTCAÑA, en coordinación con las instituciones de investigación y educación superior participantes, se dará prioridad al establecimiento de un inventario nacional de proyectos de investigación y recursos materiales en campus de experimentación, a efecto de optimizar las investigaciones y sus resultados obtenidos y aprovechar los campus existentes para el desarrollo de nuevos proyectos.

Artículo 135.- El SICTCAÑA se apoyará en cuerpos colegiados formados por investigadores de reconocido prestigio que serán convocados de las diferentes instituciones públicas que realizan investigación científica y tecnológica en el país.

Artículo 136.- El SICTCAÑA atenderá las demandas de los sectores social y privado, y tendrá como propósitos fundamentales los siguientes:

I. Desarrollar nuevas variedades con elevados contenidos de sacarosa, baja fibra, tolerantes a plagas y enfermedades, sequía e inundaciones y otras adversidades climatológicas.

II. Generar paquetes tecnológicos regionales que incrementen sustancialmente la productividad agrícola e industrial.

III. Diseñar y evaluar los sistemas de cartografía digital y los programas de cómputo que aseguren una aplicación y uso estandarizado en los Comités, con el fin de fortalecer el Sistema de Información para la toma de decisiones que permitan la elevación de la productividad y competitividad de cada una de las zonas de abastecimiento cañero.

IV. Establecer los mecanismos de vinculación y coordinación de todas las instancias que participan en el desarrollo tecnológico de la gramínea y en particular retomar el control de las estaciones de hibridación y cuarentenaria para proyectar el programa de nuevas variedades a largo plazo, evitar duplicidades y abaratar los costos.

V. Promover las investigaciones que diversifiquen y optimicen el aprovechamiento de la caña atendiendo a su rentabilidad, mercado y disponibilidad de inversiones.

VI. Elaborar el inventario de investigación aplicada y sus productos en el mercado, a efecto de medir sus ventajas y su costo beneficio, poniéndola a disposición de productores cañeros e industriales.

VII. Profundizar en la evaluación del efecto en los rendimientos de fábrica y campo del proceso de fabricación del azúcar de caña cortada en verde.

VIII. Determinar el modelo de punto de equilibrio por cada región y zona de abastecimiento, mediante el sistema de cartografía digital estandarizado para todos los Comités, que permita establecer y facilitar la reconversión productiva de este sector, tendiendo a favorecer un mayor valor agregado y pleno aprovechamiento de la tierra.

IX. Determinar mediante estudios e investigaciones, la contribución a la competitividad del territorio rural de cada una de las zonas de abastecimiento cañero que permitan consolidar la producción, el empleo y los servicios rurales.

X. Inventariar la investigación y sus resultados en materia de coproductos, subproductos y derivados, y promover las nuevas investigaciones para maximizar el aprovechamiento y diversificación de la caña de azúcar.

XI. Llevar a cabo las investigaciones, estudios y acciones que acuerde el Comité Nacional.

Artículo 137.- El SICTCAÑA promoverá, a través de los mecanismos de coordinación que se establezcan con las instituciones académicas y de investigación, la formación del recurso humano que le dé certidumbre y continuidad a este sistema de investigación.

Artículo 138.- A efecto de garantizar la aportación del Gobierno Federal a este sistema, se harán las previsiones necesarias en el Programa Especial Concurrente que incluya el presupuesto de egresos de la federación cada año. Las aportaciones que deban realizar los Abastecedores de Caña y los Industriales se harán por tonelada de caña y serán acordadas en el Pleno del Comité Nacional.

CAPITULO II
DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA

Artículo 139.- Se considera como diversificación productiva los Coproductos, Subproductos y Derivados de la caña de azúcar.

Los Coproductos: son una variedad de productos intermedios y finales, que tienen como propósito dar un mejor uso a los residuos del proceso agrícola y de la industria de la caña de azúcar.

Los Subproductos: son productos colaterales a la producción azucarera.

Derivados: son aquellos productos que se obtienen a partir de los Subproductos de la caña.

Artículo 140.- El Comité Nacional promoverá el intercambio de tecnologías de punta probadas en el aprovechamiento energético de biomasas y cogeneración de energía, con el propósito de que los interesados tengan la información que permita la mejora de la eficiencia térmica del ingenio, para la cogeneración de energía eléctrica.

Artículo 141.- El Comité Nacional por conducto de la Secretaría, propondrá a la Comisión Intersecretarial las políticas, el marco legal y administrativo tanto público como privado, que permita el aprovechamiento diversificado de la caña de azúcar, a efecto de que procedan las adecuaciones de Ley y reglamentación respectiva.

Artículo 142.- El Comité Nacional revisará y propondrá al SICTCAÑA, como prioridad, el desarrollo de los estudios para el aprovechamiento del etanol, como carburante y oxigenante de gasolina a partir de mieles iniciales y de mieles finales, así como del aprovechamiento del bagazo de la caña con fines de cogeneración de energía, de tal manera que los resultados de dichos estudios incorporen la rentabilidad financiera, social e institucional, y de resultar favorable el Comité Nacional proponga a la Comisión Intersecretarial la reglamentación e iniciativas de Ley que permitan el aprovechamiento de estos coproductos como bienes estratégicos para la soberanía nacional en producción de energéticos.

Artículo 143.- El Comité Nacional propondrá a la Comisión Intersecretarial, para su aprobación, los estímulos a la inversión para el desarrollo de la cogeneración de energía y la producción de etanol como carburante.

Artículo 144.- El Comité Nacional, por conducto de la Secretaría, promoverá el desarrollo de los Coproductos, Subproductos y Derivados vinculándolos a los programas de inversión de riesgo y riesgo compartido, a las alianzas productivas que integran por esta vía a la cadena productiva y a las instituciones de educación superior existentes dentro del territorio de la zona de abastecimiento cañero donde se promueva, mediante módulos demostrativos, la viabilidad de este desarrollo.

Artículo 145.- Los apoyos que el Gobierno Federal otorgue para la diversificación productiva de la agroindustria de la caña, se preveerán en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable que incluya el presupuesto de egresos de la federación cada año.

CAPITULO III
DE LA SUSTENTABILIDAD

Artículo 146.- El Comité Nacional, por conducto del SICTCAÑA, identificará las actividades innovadoras, tanto en el área agrícola como industrial, cuya implementación coadyuve al desarrollo sustentable del sector.

Artículo 147.- El Comité Nacional promoverá sistemas de agricultura cañera sustentables basados en la conservación del medio ambiente y el eficiente aprovechamiento de los recursos disponibles, involucrando la calidad de vida de los productores y de la sociedad en general.

Artículo 148.- El Comité Nacional evaluará, promoverá y apoyará la instrumentación de programas que reduzcan la fuente contaminante de la industria, tanto al aire como al suelo y al agua, particularmente prestándole serio interés en la solución del tratamiento de las aguas residuales de los ingenios y destilerías, y de los gases de combustión de las calderas.

Artículo 149.- Se promoverá y apoyará la adopción de prácticas de manejo sustentable del suelo, y para ello se establecerá un sistema de registro por ingenio.

Artículo 150.- Se impulsará el aprovechamiento de la biomasa residual de la caña de azúcar y sus procesos, apoyando aquellos proyectos que demuestren rentabilidad sustentable.

Artículo 151.- El Comité Nacional elaborará una propuesta de estímulos a la inversión para aquellos industriales que realicen y pongan en marcha proyectos sustentables de alta eficiencia energética, enfocados a su propio abastecimiento y cogeneración de energía. La Secretaría propondrá a la Comisión Intersecretarial la aprobación de esta propuesta para los efectos jurídicos, administrativos y presupuestales que sea necesario instrumentar.

Artículo 152.- A efecto de garantizar una agricultura y una industrialización de la caña de azúcar de carácter sustentable, se considerarán los apoyos necesarios en el Programa Especial Concurrente del Presupuesto de Egresos de a Federación, para cada ejercicio.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se deroga toda disposición que contravenga a esta Ley, con excepción de los acuerdos referidos en los artículos TERCERO, QUINTO, SEXTO y OCTAVO Transitorios de la presente.

TERCERO.- Los asuntos que se encuentren pendientes de resolver en los Comités y en la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán seguir tramitándose y resolverse conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su inicio.

CUARTO.- El Comité Nacional y la Junta Permanente deberán quedar debidamente instalados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Para la instalación de uno y otra, la Secretaría, acorde con lo dispuesto en los Artículos 4, 149 y 186 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, deberá convocar a los sectores involucrados en un término máximo de 15 días después de la entrada en vigor de esta Ley.

QUINTO.- Para el establecimiento del precio de la caña de azúcar, en tanto el Comité Nacional Sistema-Producto Caña de Azúcar no adopte un acuerdo unánime que los modifique, serán vigentes el "Acuerdo que Establece las Reglas para Determinación del Precio de Referencia del Azúcar para el Pago de la Caña de Azúcar", publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de marzo de 1997; el "Acuerdo que Reforma al Diverso que Establece las Reglas para la Determinación del Precio de Referencia del Azúcar para el Pago de la Caña de Azúcar", publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de marzo de 1998 y el Acuerdo del Comité Nacional de la Agroindustria Azucarera, aprobado en sus sesión ordinaria del 1° de octubre de 1991, relativo al "Sistema para Determinar el azúcar Recuperable Base Estándar Uniforme de la Caña Industrializada en cada ingenio del País", conforme lo establece el artículo DÉCIMO SEGUNDO del Decreto por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 31 de mayo de 1991, así como el Decreto que reforma el diverso por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 27 de julio de 1993.

SEXTO.- Las organizaciones locales y nacionales de abastecedores de caña, que se encuentren registradas ante la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, se les tendrá por reconocidas para efectos de la presente Ley y registradas ante el Registro, debiendo actualizar su padrón anualmente.

SÉPTIMO.- Con objeto de fomentar la constitución de nuevas organizaciones nacionales de abastecedores de caña en el marco de la presente Ley, por única vez el Sistema Nacional del Registro Agropecuario podrá otorgar un registro condicionado durante los ciclos 2005-2006 y 2006-2007, el cual podrá ser definitivo siempre y cuando dichas organizaciones demuestren que sus Uniones Locales están constituidas en términos del Artículo 68 y 69 de esta ley, y :

a) contar inicialmente con el 5% de la membresía del Padrón nacional cañero, el 5% de la producción nacional de caña y tener presencia al menos en cuatro Estados productores de caña de azúcar;

b) contar con presencia en Estados productores de caña de azúcar y con el porcentaje de membresía y de producción nacional durante los ciclos azucareros siguientes:

ciclo azucarero     porcentaje     presencia en Estados con organización local

2005 - 2006             5%                             4
2006 - 2007             5%                             5
2007 - 2008             6%                             6
2008 - 2009             8%                             7
2009 - 2010           10%                             8

Si en cualquier ciclo de los mencionados, la organización que tenga registro condicionado acredita cumplir con los requisitos de esta Ley, obtendrá su registro definitivo; en caso de no cumplir con los requisitos de este artículo, perderá el registro condicionado.

Las organizaciones nacionales con registro condicionado, tendrán derecho a participar con voz y sin voto en el Comité Nacional y en la Junta Permanente, hasta en tanto no obtengan su registro definitivo.

OCTAVO.- En tanto no se elabore por el Comité Nacional un nuevo formato de Contrato que deben celebrar los industriales con los abastecedores de caña de azúcar, continuará vigente el Formato del Contrato Uniforme derivado del Decreto por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1991.

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), Presidente; Juan Manuel Dávalos Padilla, Gonzalo Ruiz Cerón, Edmundo Valencia Monterrubio, Diego Palmero Andrade, Antonio Mejía Haro (rúbrica), secretarios; Julián Nazar Morales (rúbrica), Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Gaspar Ávila Rodríguez (rúbrica), Alejandro Saldaña Villaseñor (rúbrica), Lamberto Díaz Nieblas, María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Esteban Valenzuela García (rúbrica), Rafael Galindo Jaime (rúbrica), Roger David Alcocer García (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), Jesé Irena Álvarez Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda, Javier Castelo Parada, José María de la Vega Larraga, Roció Guzmán de Paz, Alberto Urcino Méndez Gálvez, Miriam Marina Muñoz Vargas, Regina Vázquez Saut, Valentín González Bautista (rúbrica), Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Enrique Torres Cuadros, Víctor Suárez Carrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISION DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía dictamina la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Cinematografía, suscrita por los Diputados Francisco Agustín Arroyo Vieyra, Lorenzo Miguel Lucero Palma, Marcela Guerra Castillo, Manuel Gómez Morín Martínez del Río, Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, Marcela González Salas y Petricioli y Javier Orozco Gómez, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos: Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con base en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En sesión celebrada el 14 de octubre de 2004, por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta al Pleno con la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Cinematografía, suscrita por los Diputados Francisco Agustín Arroyo Vieyra, Lorenzo Miguel Lucero Palma, Marcela Guerra Castillo, Manuel Gómez Morín Martínez del Río, Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, Marcela González Salas y Petricioli y Javier Orozco Gómez, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos: Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.

II. Con esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó la Iniciativa en comento a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

III. El 10 de noviembre de 2004, se hizo del conocimiento de la Presidencia de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, que la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados modificó el trámite dictado originalmente a la Iniciativa materia del presente dictamen, para quedar como sigue: "Se turna a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, con opinión de la Comisión de Cultura".

IV. A efecto de contar con elementos que permitieran emitir el presente dictamen, la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía realizó diversos análisis jurídicos relativos al tema.

V. Asimismo, con fecha 1º de marzo de 2005, se tuvo por recibida la opinión favorable de la Comisión de Cultura, respecto de la Iniciativa que nos ocupa.

VI. El 8 de marzo de 2005, el Pleno de esta Comisión valoró y discutió el proyecto de dictamen presentado por la Presidencia de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía.

Como resultado de los consensos alcanzados en dicha reunión plenaria, se formula el presente dictamen.

CONSIDERACIONES DE LA INICIATIVA 1. La Iniciativa que nos ocupa tiene el propósito de que se adicionen al texto vigente de la Ley Federal de Cinematografía, las disposiciones relativas a las visitas de verificación, medidas de aseguramiento y sanciones específicas, en tratándose de las infracciones consistentes en exhibir o comercializar películas cinematográficas que no hubieren sido sometidas a la previa autorización y clasificación de la autoridad administrativa competente.

2. Al respecto, señala que el artículo 45, fracción V, de la vigente Ley Federal de Cinematografía, establece como hipótesis de sanción administrativa, el retiro de las películas que se exhiban o pretendan exhibirse públicamente, o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin contar con la autorización correspondiente. Sin embargo, tal disposición es limitativa, pues impide a la autoridad administrativa imponer a los infractores, sanciones diversas a la antes precisada, tales como amonestación con apercibimiento y multa, además de la propia sanción de retiro.

3. La Iniciativa que se dictamina destaca que la sanción de retiro carece, en sí misma, de eficacia para los efectos de evitar o frenar las infracciones consistentes en comercializar y exhibir películas que no se encuentren previamente autorizadas y clasificadas por la autoridad competente, por lo que se propone la inclusión de la figura de las medidas de aseguramiento -consistentes en la prohibición de exhibición y comercialización, o bien, en la retención provisional de películas- como medios inmediatos y eficaces que permitan a la autoridad -de manera precautoria- impedir tales conductas, hasta en tanto se resuelvan en definitiva los procedimientos administrativos de imposición de sanciones, que se hubieren iniciado.

4. En relación con lo anterior, y toda vez que las visitas de verificación son el instrumento jurídico por excelencia, a través del cual la autoridad administrativa encargada de la aplicación de la Ley Federal de Cinematografía, detecta la comisión de infracciones a dicho ordenamiento -sobre todo, por lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de someter a previa autorización y clasificación las películas cinematográficas- se propone en la Iniciativa que nos ocupa, incluir un capítulo específico en el que señale pormenorizadamente cómo habrá de diligenciarse una visita de verificación, así como cuáles son las garantías y derechos que asisten al visitado, máxime si de la visita pudiera desprenderse la aplicación de medidas de aseguramiento, como la prohibición de exhibición y comercialización, o bien, la retención provisional de películas, cuando las mismas no se hubieren sometido a la autorización y clasificación previas que exige la Ley en cita.

5. En este orden de ideas, la multicitada Iniciativa propone que se adicione un nuevo Capítulo X, titulado De las visitas de verificación y los artículos 43, 44 y 45 del mismo Capítulo, y se recorra el actual Capítulo X, De las sanciones, a un nuevo Capítulo XII y sus respectivos artículos, pasando a ser los artículos 52, 53, 54, 57 y 58; se adicione el Capítulo XI, De las medidas de aseguramiento y los artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del mismo Capítulo; se reforme el artículo 54 y se adicionen los artículos 55 y 56, todos de la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:

CAPÍTULO X

De las visitas de verificación

Artículo 43. Las visitas de verificación que las autoridades competentes realicen, a efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos de carácter general que resulten aplicables, se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 44. En las visitas tendientes a comprobar el cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 24 de la presente Ley, el visitado podrá formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta de verificación, o bien, hacer uso de tal derecho mediante escrito dirigido a la autoridad que hubiese ordenado la visita, dentro del término de diez días hábiles, siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.

Artículo 45. Si transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el visitado no acredita fehacientemente que cuenta con la autorización y clasificación expedidas por la autoridad competente, para exhibir, distribuir y/o comercializar las películas materia de verificación durante el desarrollo de la visita, la autoridad dictará las medidas de aseguramiento que, a su juicio, correspondan.

CAPÍTULO XI

De las medidas de aseguramiento

Artículo 46. La Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, podrá dictar medidas de aseguramiento de carácter preventivo, con el propósito de impedir la realización de conductas que, presumiblemente, contravengan lo dispuesto por el artículo 24 de la presente Ley.

Artículos 47. Las medidas de aseguramiento consistirán en:

I. Prohibir la exhibición, distribución o comercialización de las películas que no cuenten con la autorización y clasificación expedida por la autoridad competente.

II. Ordenar la retención provisional de las películas que se ubiquen en el supuesto descrito en la fracción anterior.

La autoridad deberá notificar personalmente al interesado la medida de aseguramiento dictada, a través de mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se precise que el aseguramiento subsistirá hasta en tanto el interesado acredite haber cumplido con la obligación consignada en el artículo 24 de la presente Ley, en cuyo caso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la autoridad administrativa procederá a realizar las acciones necesarias para que las películas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la medida de aseguramiento.

Una vez dictada la medida de aseguramiento, la autoridad administrativa deberá dar inicio al procedimiento administrativo tendiente a la imposición de las sanciones que correspondan, por violaciones a la presente Ley.

Artículo 48. Tratándose de películas incorporadas en formato de videograma, disco compacto o láser, así como cualquier otro sistema de duplicación para su venta o alquiler, la prohibición a que se refiere la fracción I del artículo anterior, comprenderá también la colocación de sellos sobre los ejemplares de dichas películas, que impidan al público el acceso a las mismas, y que contendrán la leyenda: "Se prohíbe la comercialización de estas películas, en virtud de que transgreden lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía, toda vez que carecen de autorización y clasificación de la autoridad competente".

Artículo 49. Para llevar a cabo la retención provisional a que se refiere la fracción II del artículo 47, el mandamiento de autoridad que la ordene deberá precisar el nombre de la persona o personas que la realizarán, quienes deberán identificarse plenamente ante el interesado; asimismo se indicará que las películas retenidas serán trasladas a las oficinas que ocupa la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, donde permanecerán bajo el resguardo de su Director General, quien será responsable de su conservación, así como de rendir mensualmente a su superior jerárquico, un informe sobre el estado que guarden los materiales cinematográficos retenidos.

Artículo 50. Al practicarse las medidas de aseguramiento deberá levantarse el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hagan constar todos los pormenores de la diligencia.

Si se trata de retención provisional, en el acta se deberán señalar los títulos y número exacto de las películas objeto de la medida de aseguramiento; cuando éstos no coincidieren con los datos asentados en el acta de visita de verificación, se hará contar expresamente tal circunstancia.

Artículo 51. Las medidas de aseguramiento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan, en los términos del artículo 54 esta Ley; por lo tanto, en ningún caso, el procedimiento administrativo podrá sobreseerse en virtud de que el interesado obtenga las autorizaciones y clasificaciones correspondientes durante su tramitación, por lo que la autoridad deberá dictar la resolución definitiva que en derecho corresponda, imponiendo las sanciones que resulten procedentes.

CAPÍTULO XII

De las sanciones

Artículo 52...

Artículo 53...

Artículo 54. La Secretaría de Gobernación impondrá a los infractores de los Artículos 8º, 17, 19, segundo párrafo, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente Ley, atendiendo a los daños que se hubieren producido o puedan producirse; el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; la gravedad de ésta y la reincidencia, una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Clausura temporal o definitiva de los espacios o locales;

III. Multa de quinientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción;

IV. Multa de cinco mil a quince mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción, a quienes infrinjan los Artículos 8º, 17, 19, segundo párrafo, 22 y 23 de esta Ley;

V. Retiro de las películas que se exhiban o pretendan exhibirse públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior correspondiente.

Artículo 55. Para ejecutar una resolución firme que imponga como sanción el retiro de películas, cuando la medida de aseguramiento dictada previamente fuese la prevista en la fracción I del artículo 47 de esta Ley, la autoridad competente deberá observar, en lo que resulte aplicable, el procedimiento establecido para la retención provisional.

Artículo 56. Las películas retiradas con motivo de la sanción impuesta, serán clasificadas por la autoridad competente y permanecerán en las oficinas que ocupa la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

Los representantes de instituciones de educación pública del país, que acrediten fehacientemente tal carácter ante la Dirección General antes mencionada, podrán solicitar la donación de ejemplares de películas, para ser empleados únicamente con fines educativos.

Artículo 57...

Artículo 58...

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

VALORACIÓN DE LA INICIATIVA

Primero. La Iniciativa que nos ocupa contempla tres aspectos esenciales:

a) Establecer en la Ley Federal de Cinematografía un capítulo referente a las visitas de verificación;

b) Prever en el mismo ordenamiento jurídico la figura de las medidas de aseguramiento, consistentes en prohibir la exhibición, distribución o comercialización de películas que no cuenten con la autorización y clasificación expedida por la autoridad competente, o bien, ordenar la retención provisional de las películas que se ubiquen en el supuesto antes descrito, y

c) Adecuar el actual capítulo de sanciones, a efecto de posibilitar a las autoridades administrativas para que impongan -además del retiro- sanciones diversas, como amonestación con apercibimiento y multa, en aquellos casos en que las películas cinematográficas se exhiban y/o comercialicen sin contar con la previa autorización y clasificación de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.

Segundo. El derecho a presentar la Iniciativa que se dictamina, encuentra su fundamento en la fracción II, del artículo 71 constitucional, ya que dicho precepto establece que: "El derecho de iniciar leyes o decretos compete: A los diputados y senadores al Congreso de la Unión..."; por su parte, la fracción X, del artículo 73 de la Constitución Federal señala que el Congreso tiene facultad para legislar en toda la República sobre industria cinematográfica.

Tercero. Una vez realizado el estudio integral de la Iniciativa materia del presente dictamen, se obtiene que ésta se centra -fundamentalmente- en la necesidad de dotar a las autoridades administrativas encargadas de la aplicación de la Ley Federal de Cinematografía, de instrumentos jurídicos eficaces e inmediatos que les permitan frenar la comisión de conductas que, presumiblemente, resulten constitutivas de infracciones a la normatividad aplicable.

Esta premisa justifica la inclusión de las medidas de aseguramiento, hasta ahora no contempladas en la Ley Federal de Cinematografía, pero presentes en un gran número de ordenamientos administrativos, tales como la Ley Aduanera (artículos 60 y 148); la Ley General de Salud (artículos 402 y 404); la Ley de Pesca (artículos 22 y 23); la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (artículos 170 y 170 Bis); la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (artículo 75), y la Ley de la Propiedad Industrial (artículos 199 Bis y 211 a 212 Bis 2), por citar sólo algunos ejemplos.

Cabe destacar que, en términos del artículo 81 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las medidas de seguridad (o de aseguramiento, como se denominan en algunos ordenamientos administrativos), deberán encontrarse establecidas, en cada caso concreto, en la ley correspondiente. Así, la norma general contenida en el precepto antes citado, no permite a la autoridad administrativa encargada de vigilar el cumplimiento de la Ley Federal de Cinematografía -concretamente, a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación-, dictar las medidas a que dicho precepto se refiere, no obstante que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se aplique supletoriamente a las diversas leyes administrativas, por disposición expresa de su artículo 2º. Ello es así toda vez que existe norma expresa que exige que las medidas de aseguramiento se encuentren contempladas en las leyes administrativas especiales.

En tal virtud, inicialmente es de afirmarse que la inclusión de las medidas de aseguramiento dentro de la Ley Federal de Cinematografía, encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Sobre las medidas de aseguramiento, es de señalarse que éstas se caracterizan por cuatro elementos fundamentales: a) se trata de medidas coactivas, toda vez que la conformidad de su destinatario, no es presupuesto de su imposición; b) su efecto es la privación o restricción de derechos, aunque de manera provisional y no definitiva, como ocurre en el caso de la imposición de sanciones administrativas, c) exclusivamente persiguen fines preventivos o tutelares y, d) su imposición permite a la autoridad actuar con inmediatez ante la comisión de una posible conducta infractora de la ley, sin tener que agotar el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, o bien, respetar los términos y plazos para todos y cada uno de los medios de defensa con que cuentan los particulares afectados para impugnar los actos de autoridad.

Esta última característica no implica -ni remotamente pretende sugerir- que las medidas de aseguramiento no deban cumplir con el principio general de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema; sin embargo, en el caso que nos ocupa, este principio se satisface atendiendo a que sólo pueden imponerse medidas previamente establecidas en la Ley y como consecuencia de presupuestos expresamente contemplados en la misma, tal y como se propone en la Iniciativa materia del presente dictamen.

A más de lo anterior, cabe destacar que el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de considerar que las medidas de aseguramiento -concretamente refiriéndose al secuestro administrativo- no son violatorias del artículo 14 de la Carta Magna, en virtud de que no se trata de actos de privación definitiva, sino de actos de molestia que implican únicamente una retención provisional de bienes, de manera que no violan la garantía de audiencia, sobre todo si se considera que los afectados pueden hacer valer excepciones y defensas durante la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.

En este sentido, es de transcribirse la siguiente tesis:

Octava Epoca
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988

Página: 641

SECUESTRO ADMINISTRATIVO. NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA POR SER UN ACTO DE PRIVACION PROVISIONAL Y NO DEFINITIVA. El artículo 14 constitucional debe interpretarse en el sentido que, lo que dicho precepto prohíbe es la privación en forma definitiva a los gobernados de sus propiedades, posesiones o derechos, sin habérseles oído en defensa de sus intereses. Ahora bien, del acta de inspección, secuestro y notificación del procedimiento se advierte entre otras cosas, en primer lugar, que se secuestró el vehículo que en la misma se describe para garantizar el monto de las multas que en su caso procedan; en segundo lugar, que se notificó al poseedor el inicio del procedimiento administrativo correspondiente y, en tercer lugar, que se le concedió un plazo de diez días hábiles para ofrecer las pruebas que a su derecho convinieran. Por tanto, el secuestro administrativo reclamado no es un acto de privación definitiva, sino un acto de molestia que implica únicamente una retención provisional de bienes, de manera que no viola en perjuicio de la quejosa la garantía de audiencia, máxime que en el procedimiento administrativo correspondiente la afectada está en posibilidad legal de hacer valer sus defensas con la amplitud que exige el citado artículo 14 constitucional.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 2518/87. Miguel Alejandro Vergara Camarena. 14 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.

Si bien es cierto que las medidas de aseguramiento suponen la privación de determinados derechos del particular, a consecuencia de la comisión de conductas presumiblemente infractoras de la normatividad aplicable, su justificación se encuentra en el hecho de que persiguen finalidades tutelares, una vez que la autoridad administrativa conoce de hechos que pueden contravenir normas de orden e interés público -como las que conforman la Ley Federal de Cinematografía-, permitiendo una respuesta inmediata de la autoridad, a fin de evitar que tales conductas continúen llevándose a cabo.

La inmediatez en la actuación de la autoridad es, entonces, un elemento de suma importancia que le permite tutelar con mayor eficacia y eficiencia, el orden público y el interés social que caracterizan a las disposiciones de la Ley Federal de Cinematografía. Sobre el particular, debe destacarse que su artículo 1º señala: "Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y regirán en todo el territorio nacional... El objeto de la presente Ley es promover la producción, distribución, comercialización y exhibición de películas, así como su rescate y preservación, procurando siempre el estudio y atención de los asuntos relativos a la integración, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica nacional".

Debemos entender que la voluntad del legislador -al establecer que la Ley en comento es de orden público e interés social- fue buscar que se lograra la satisfacción del conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado.

De lo anterior se obtiene que la inclusión de medidas de aseguramiento, consistentes en prohibir la exhibición, distribución o comercialización de las películas que no cuenten con la autorización y clasificación expedidas por la autoridad competente, o bien, ordenar la retención provisional de las películas que se ubiquen en el supuesto antes descrito, se sustentan en el principio de tutela del orden público e interés social a que se refiere la Ley Federal de Cinematografía.

En efecto, tal y como se encuentra redactada actualmente la Ley en cita, la autoridad administrativa no puede impedir -de manera inmediata- la exhibición, distribución o comercialización de películas que carezcan de autorización y clasificación previas, toda vez que el único instrumento jurídico a su alcance al verificarse esta hipótesis, es la imposición de la sanción de retiro, prevista en el artículo 45, fracción V, de dicha Ley, la cual sólo podrá materializarse una vez que se hayan agotado todos y cada uno de los medios de defensa con que cuenta el particular para impugnar la sanción de referencia.

Sin embargo, mientras la resolución de que se trate no se considere firme para todos los efectos legales, la autoridad no puede evitar que la conducta infractora continúe realizándose, con lo que se ve seriamente afectado el interés de la colectividad, en virtud de que la exhibición, distribución o comercialización de películas carentes de autorización y clasificación, representa un riesgo potencial para los espectadores y/o consumidores que pueden verse expuestos a contenidos cinematográficos impropios o inadecuados para determinadas edades.

Es un deber del Estado proteger los derechos de la colectividad y, concretamente, el derecho de los espectadores y consumidores de películas cinematográficas a conocer las características de éstas, para decidir sobre la conveniencia o inconveniencia de presenciarlas tomando en cuenta sus contenidos específicos. Por ello, para evitar que este derecho de la colectividad se vuelva nugatorio, la autoridad debe contar con mecanismos que le permitan responder de manera inmediata y eficaz frente a la comisión de conductas que afecten a la sociedad por contravenir disposiciones de orden e interés público, como la señalada en el artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía.

En estas condiciones, el empleo de las medidas de aseguramiento se hace imprescindible para evitar que la resolución definitiva que recaiga a un procedimiento administrativo de imposición de sanciones, resulte inútil o ineficaz -e incluso de imposible ejecución- para revertir los efectos nocivos de la conducta infractora sancionada, pues para ese momento, las películas que hubieran motivado el inicio de tal procedimiento, podrían haberse comercializado en su totalidad, o bien, su exhibición podría ya no resultar atractiva al público.

Luego entonces, resulta afortunada la adición propuesta a la Ley Federal de Cinematografía, que tiene por objeto facultar a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, para dictar medidas de aseguramiento de carácter preventivo, con el propósito de impedir la realización de conductas que, presumiblemente, contravengan lo dispuesto por el artículo 24 de dicha Ley, es decir, la exhibición, distribución y comercialización de películas que no cuenten con la previa autorización y clasificación de la autoridad competente.

Asimismo, es de destacarse que los artículos 47 a 51 de la Iniciativa que nos ocupa, señalan pormenorizadamente las actuaciones que la autoridad debe llevar a cabo durante la práctica de las diligencias de aseguramiento, así como los derechos que asisten al particular afectado con dichas medidas. Tales disposiciones brindan certeza jurídica a los particulares, al tiempo que limitan los actos autoritarios, cumpliéndose así cabalmente con los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Sin embargo, con la finalidad de que la norma jurídica tenga mayor claridad -sobre todo para los particulares afectados-, esta Dictaminadora considera que la fracción I del artículo 47 de la Iniciativa en análisis, debe sufrir ciertas adecuaciones. El texto original de la Iniciativa es el siguiente: "Las medidas de aseguramiento consistirán en: I. Prohibir la exhibición, distribución o comercialización de las películas que no cuenten con la autorización y clasificación expedida por la autoridad competente...".

No obstante, después de realizar un análisis minucioso de la actividad que desarrollan las autoridades administrativas encargadas de la aplicación de la Ley Federal de Cinematografía -en el ámbito de su realidad operativa-, se obtiene que las consecuencias jurídicas de las relaciones que establecen con los particulares, difícilmente podrían involucrar a los distribuidores de películas, toda vez que éstos sólo actúan como intermediarios entre los exhibidores y/o comercializadores, y las autoridades competentes en la materia.

En este orden de ideas, resulta que es materialmente imposible para las autoridades competentes de la Secretaría de Gobernación, la eventual prohibición de las actividades de distribución de películas, hasta en tanto los propios distribuidores no realicen el trámite para solicitar la autorización y clasificación de materiales fílmicos, ya sea para su exhibición pública, o bien, para su venta o renta.

Así las cosas, las manifestaciones últimas de la actividad cinematográfica serán -necesariamente- la exhibición pública o la comercialización de materiales fílmicos, siendo estas actividades las que -en la práctica- regula y vigila la autoridad administrativa.

Por ello, se elimina del artículo 47, fracción I, de la Iniciativa que nos ocupa, la referencia a la distribución de películas, centrándose dicho precepto en las actividades de exhibición pública y comercialización de películas.

Ahora bien, toda vez que se trata de dos supuestos diversos, por cuestiones de técnica legislativa, se estima conveniente dividir la fracción I del artículo 47 de la Iniciativa, a efecto de que cada uno de tales supuestos se describa separadamente.

De este modo, el artículo 47 que nos ocupa, quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículos 47. Las medidas de aseguramiento consistirán en:

I. Prohibir la exhibición pública de películas en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces, que no cuenten con la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley.

II. Prohibir la comercialización de películas, incluidas la venta o renta, que no cuenten con la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley, y que se lleve a cabo en establecimientos legalmente constituidos.

III. Ordenar la retención provisional de las películas que se ubiquen en los supuestos descritos en las fracciones anteriores.

La autoridad deberá notificar personalmente al interesado la medida de aseguramiento dictada, a través de mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se precise que el aseguramiento subsistirá hasta en tanto el interesado acredite haber cumplido con la obligación consignada en el artículo 24 de la presente Ley, en cuyo caso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la autoridad administrativa procederá a realizar las acciones necesarias para que las películas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la medida de aseguramiento."

Como se aprecia, en una fracción específica se detalla la posibilidad de prohibir la exhibición pública de películas, agregándose un párrafo en el que se precisa que esta actividad puede llevarse a cabo en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces; mientras que, en una fracción diversa, se contempla la hipótesis de prohibición de comercialización de películas, destacándose que ésta comprende la renta o venta de materiales cinematográficos.

Consecuentemente, se recorre la actual fracción II, para convertirse en la fracción III, que se conserva en sus términos.

Ahora bien, el último párrafo del artículo 47 de la Iniciativa materia del presente dictamen señala:

"Una vez dictada la medida de aseguramiento, la autoridad administrativa deberá dar inicio al procedimiento administrativo tendiente a la imposición de las sanciones que correspondan, por violaciones a la presente Ley."

Sin embargo, se estima necesario eliminar esta disposición, toda vez que resulta reiterativa, considerando que el artículo 51 de la misma Iniciativa, dispone que las medidas de aseguramiento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan; además de que dicho artículo establece que, en ningún caso, el procedimiento administrativo podrá sobreseerse en virtud de que el interesado obtenga las autorizaciones y clasificaciones correspondientes durante su tramitación, por lo que la autoridad deberá dictar la resolución definitiva que en derecho corresponda, imponiendo las sanciones que resulten procedentes.

De este modo, y a efecto de no incluir disposiciones ociosas, es pertinente eliminar el último párrafo del artículo 47 de la Iniciativa que se analiza.

Por otra parte, y sólo a efecto de que exista plena concordancia en las remisiones entre preceptos de esta Iniciativa -con motivo de la adecuación al artículo 47, antes detallada-, se actualiza el artículo 48, que debe referirse a la fracción II del artículo 47; así como el artículo 49, cuya remisión correcta es a la fracción III del citado artículo 47.

Cuarto. Una vez establecido lo anterior, y en términos de lo que dispone el artículo 82 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se concluye que la imposición de medidas de aseguramiento, tiene como requisito previo sine qua non la práctica de visitas de verificación.

Efectivamente, el numeral en cita señala: "Las autoridades administrativas con base en los resultados de la visita de verificación o del informe de la misma, podrán dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándoles un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas."

Ahora bien, la Iniciativa que se dictamina propone que se incluya un capítulo específico relativo a las visitas de verificación, lo que -en principio- resulta apegado a Derecho, toda vez que encuentra su base constitucional en lo dispuesto por el artículo 16, párrafo undécimo de la Ley Suprema, que a la letra dice: "La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."

La materia sobre la que puede recaer una visita domiciliaria no se limita a la verificación del cumplimiento de los reglamentos sanitarios y de policía, entendida esta última como vigilancia del orden público y de las leyes fiscales. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que este párrafo del artículo 16 se refiere a reglamentos de policía en sentido amplio, y que los mismos abarcan: "todas aquellas disposiciones dictadas con el objeto de que las autoridades administrativas vigilen la conducta de los particulares, a fin de que ésta se ajuste a las normas legales de orden público y de obediencia obligatoria, previniendo, en tal forma, la alteración de dicho orden...".

La afirmación anterior se refuerza con la tesis jurisprudencial que a continuación se inserta:

Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, Mayo de 1997
Tesis: P. LXI/97

Página: 177

VISITAS DOMICILIARIAS. LA CLAUSURA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD Y SANCIÓN NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, SI EL ACTO DE MOLESTIA CONSTA POR ESCRITO, EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO. El artículo 16 constitucional, en el párrafo que establece que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, contempla como garantía individual del gobernado, la inviolabilidad del domicilio y la de seguridad jurídica, que delimitan la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias, pero ello no implica que la autoridad administrativa no pueda practicarlas con el fin de vigilar y asegurarse de que se cumplan las leyes que regulan en general la actividad de los particulares, pues para esto último, basta que cumpla con lo que establece el primer párrafo del artículo 16, o sea, que el acto de molestia conste por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento. Además, al referirse a reglamentos "sanitarios y de policía", no se está limitando esa facultad a la aplicación de normas emanadas de la autoridad administrativa en uso de la facultad reglamentaria prevista en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que tengan por contenido aspectos relativos a la salud y al orden social, en un sentido meramente administrativo, sino que debe entenderse que se trata de cualquier norma jurídica que otorgue facultades a las autoridades administrativas para regular la conducta de los particulares y cerciorarse de que se ajusta a las normas de orden público aplicables, con la finalidad de prevenir que su actividad atente contra el orden público y el interés social. De ahí que aplicar y ejecutar el contenido de la ley en la esfera administrativa, es una función que está encomendada a la autoridad administrativa, pues incluso se trata de un deber que le impone la Constitución.

Amparo en revisión 1355/95. Inmobiliaria Rama, S.A. de C.V. 6 de enero de 1997. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintidós de abril en curso, aprobó, con el número LXI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete.

En este orden de ideas, se hace evidente que la autoridad administrativa se encuentra facultada -por disposición constitucional- para practicar visitas como las que se plantean en la Iniciativa materia del dictamen, cuya finalidad es verificar que los particulares cumplan con las obligaciones que les impone la Ley Federal de Cinematografía y, específicamente, la que consiste en someter a previa autorización y clasificación de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, las películas que se exhiban o pretendan exhibirse, o se comercialicen en cualquier medio.

Por ello, esta Dictaminadora considera que es adecuado incluir el capítulo propuesto, pues en éste se detallan las actuaciones que la autoridad encargada de practicar las visitas debe llevar a cabo; al mismo tiempo que garantiza a los particulares el pleno ejercicio de sus derechos frente a esos actos de molestia, particularmente referidos al caso en que, de la visita de verificación se desprendan actos presumiblemente violatorios del artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía.

Si bien es cierto que no se establecen los requisitos que debe reunir la orden de visita de verificación, también lo es que el artículo 43 de la Iniciativa que nos ocupa, remite a las disposiciones que, sobre la práctica de visitas de verificación, contiene la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, resultando innecesario y ocioso reiterarlas en la Ley Federal de Cinematografía.

Sin embargo, los artículos 43 y 45 de la Iniciativa que nos ocupa deben adecuarse, de conformidad con los siguientes razonamientos:

El artículo 43 de la Iniciativa dispone: "Las visitas de verificación que las autoridades competentes realicen, a efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos de carácter general que resulten aplicables, se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."

La referencia a las autoridades administrativas competentes para practicar las visitas de verificación debe ser más específica, en cumplimiento del principio de legalidad de los actos de autoridad; por ello, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 42 de la Ley Federal de Cinematografía, se modifica el artículo 43 de la Iniciativa, para quedar en los siguientes términos:

"A efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos de carácter general que resulten aplicables, la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, practicará visitas de verificación, cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."

Tal modificación no afecta -en modo alguno- la esencia del precepto que nos ocupa; antes bien, la refuerza, toda vez que precisa el nombre de la autoridad a la que compete llevar a cabo las visitas de verificación correspondientes, de conformidad con el artículo 42 antes citado.

Por lo que hace al artículo 45 de la Iniciativa, se considera necesario que se suprima el término "distribuir", atendiendo a los mismos razonamientos que se expusieron para justificar las adecuaciones al artículo 47 de la presente Iniciativa.

Es de reiterarse que las consecuencias jurídicas de las relaciones que se establecen entre las autoridades administrativas encargadas de aplicar la Ley Federal de Cinematografía y los particulares, difícilmente podrían involucrar a los distribuidores de películas, toda vez que éstos sólo actúan como intermediarios entre los exhibidores y/o comercializadores, y las autoridades competentes.

Así, las actividades de distribución de películas escapan del ámbito de vigilancia y control de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, hasta en tanto los propios distribuidores no realicen el trámite para solicitar la autorización y clasificación de materiales fílmicos, ya sea para su exhibición pública, o bien, para su venta o renta.

A más de lo anterior, debe considerarse que los artículos 16 y 17 la Ley Federal de Cinematografía -al referirse a la actividad de distribución- remiten, en última instancia, a las disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, cuya aplicación corresponde a autoridades diversas de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

Quinto. Por otra parte, la Iniciativa en estudio propone que se reforme al actual texto del artículo 45 de la Ley Federal de Cinematografía, que se recorrería en su orden para ser el artículo 54. Esta propuesta se considera sumamente acertada, atendiendo a que el texto vigente presenta serias imprecisiones, que pueden ser materia de impugnación jurídica de los particulares afectados por su aplicación, sobre todo por lo que se refiere a la fracción V del artículo 45 en cita.

Efectivamente, en principio este precepto impone limitantes a las autoridades administrativas, ya que en el caso de las películas que se exhiban o comercialicen sin contar con previa autorización y clasificación, la única sanción que puede aplicarse es el retiro, sin que exista razón lógica para no permitir la aplicación de sanciones diversas, máxime si que considera que los artículos 70 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevén, respectivamente, que "Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes respectivas... podrán imponerse en más de una de las modalidades previstas en el artículo 70 de la Ley...".

Por ello, esta Comisión que dictamina considera correcto el texto que se propone para el artículo 54 de la Iniciativa que nos ocupa, en virtud de que su encabezado incluye la referencia al artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía, posibilitando así a la autoridad administrativa para imponer cualquiera de las sanciones que se contemplan en dicho numeral, a juicio de ésta y atendiendo a los daños que se hubieren producido o puedan producirse; el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; la gravedad de ésta y la reincidencia del infractor.

Finalmente, la reforma a la fracción V es, no sólo acertada, sino imprescindible, en virtud de que el texto actual contempla como sanción el "retiro de las películas que se exhiban o pretendan exhibirse públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere la fracción I del Artículo 42 de esta Ley."

Sin embargo, la referencia al artículo 42, fracción I, es incorrecta, toda vez que este precepto establece las atribuciones de la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, consistentes en "autorizar la distribución, exhibición y comercialización de películas en el territorio de la República Mexicana, a través de cualquier forma o medio, incluyendo la renta o venta de las mismas".

Se aprecia, entonces, que la sanción prevista actualmente en el artículo 45, fracción V, no guarda relación alguna con obligaciones a cargo de los particulares, cuyo incumplimiento pudiera dar lugar a la imposición del retiro de las películas.

Al respecto, se coincide plenamente en que una sanción administrativa debe ser consecuencia inmediata de la vulneración a obligaciones a cargo de los particulares, por lo que no puede aceptarse que la sanción de retiro se encuentre sustentada en una atribución de la autoridad, pues tal atribución no puede ser transgredida por los gobernados.

En este orden de ideas, la disposición legal que contempla la sanción de retiro debe hacer referencia al artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía, toda vez que éste sí constituye una norma de carácter imperativo para los gobernados que, al ser vulnerada por éstos, motiva la aplicación de la sanción correspondiente, en este caso, el retiro de películas.

No obstante, el texto de la fracción V del artículo 54 de la Iniciativa que nos ocupa, debe ser modificado, de conformidad con los siguientes argumentos:

Según se prevé en la Iniciativa materia del presente dictamen, una de las sanciones que la autoridad administrativa puede aplicar, es el "Retiro de las películas que se exhiban o pretendan exhibirse públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere el artículo 24 de esta Ley."

La mera pretensión de exhibir públicamente una película no es susceptible de ser detectada por la autoridad competente pues, en todo caso, es necesario que la exhibición se concrete, para que pueda considerarse como infracción a la normatividad aplicable.

De aceptarse la redacción originalmente propuesta en la Iniciativa, se estaría facultando a la autoridad para imponer sanciones a partir de una mera presunción, que pudiera no estar sustentada en pruebas fehacientes y contundentes.

En tales condiciones, y considerando que sólo los actos u omisiones debidamente comprobados, que transgredan la normatividad aplicable, pueden ser sancionados en los términos de la misma, resulta inaceptable que la fracción V del artículo 54 de la Iniciativa permita la imposición de una medida sancionadora, pese a que no exista certeza sobre la conducta en que incurra el particular, pues no existe mecanismo jurídico alguno, por virtud del cual la autoridad pueda demostrar que se pretendía exhibir públicamente alguna película.

Por ello, el texto de la fracción V del artículo 54 de la Iniciativa en dictamen, se modifica para quedar como sigue:

"Artículo 54. .........

V. Retiro de las películas que se exhiban públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere el artículo 24 de esta Ley."

Sobre el propio retiro, esta Dictaminadora coincide en que es necesario precisar sus características particulares y la forma en que habrá de realizarse, tal y como se plantea en la Iniciativa en estudio, en la que se propone que el retiro se lleve a cabo -en lo que resulte aplicable- de conformidad con el procedimiento establecido para la retención provisional.

Asimismo, se especifica cuál será el destino de las películas retiradas como resultado de resoluciones firmes de la autoridad administrativa, las cuales serán clasificadas por la autoridad competente, quien podrá realizar donaciones de éstas a los representantes de las instituciones de educación pública del país, previa solicitud de los mismos, y quienes sólo podrán emplear las películas con fines educativos.

Al respecto, esta Comisión considera que el planteamiento anterior es idóneo, pues tal y como se señala en la exposición de motivos de la Iniciativa, la venta o remate de las películas, por preferente que fuera, implicaría competencia desleal hacia los exhibidores, distribuidores y comercializadores que sujetan sus actividades a las obligaciones que les impone la Ley de la materia.

Sexto. Finalmente, se destaca que la opinión requerida a la Comisión de Cultura por la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, sobre la Iniciativa materia del presente dictamen, es en sentido favorable, reforzando entonces los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 45 numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía emite dictamen en sentido favorable, y somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan los Capítulos X, De las visitas de verificación y XI, De las medidas de aseguramiento; pasando el Capítulo X, De las sanciones, con las reformas al mismo, a ser XII a la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:

CAPÍTULO X
De las visitas de verificación

Artículo 43. A efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos de carácter general que resulten aplicables, la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, practicará visitas de verificación, cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 44. En las visitas tendientes a comprobar el cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 24 de la presente Ley, el visitado podrá formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta de visita de verificación, o bien, hacer uso de tal derecho mediante escrito dirigido a la autoridad que hubiese ordenado la visita, dentro del término de diez días hábiles, siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.

Artículo 45. Si transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el visitado no acredita fehacientemente que cuenta con la autorización y clasificación expedidas por la autoridad competente, para exhibir y/o comercializar las películas materia de verificación en la visita, la autoridad dictará las medidas de aseguramiento que, a su juicio, correspondan.

CAPÍTULO XI
De las medidas de aseguramiento

Artículo 46. La Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, podrá dictar medidas de aseguramiento de carácter preventivo, con el propósito de impedir la realización de conductas que, presumiblemente, contravengan lo dispuesto por el artículo 24 de la presente Ley.

Artículos 47. Las medidas de aseguramiento consistirán en:

I. Prohibir la exhibición pública de películas en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces, que no cuenten con la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley.

II. Prohibir la comercialización de películas, incluidas la venta o renta, que no cuenten con la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley, y que se lleve a cabo en establecimientos legalmente constituidos.

III. Ordenar la retención provisional de las películas que se ubiquen en los supuestos descritos en las fracciones anteriores.

La autoridad deberá notificar personalmente al interesado la medida de aseguramiento dictada, a través de mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se precise que el aseguramiento subsistirá hasta en tanto el interesado acredite haber cumplido con la obligación consignada en el artículo 24 de la presente Ley, en cuyo caso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la autoridad administrativa procederá a realizar las acciones necesarias para que las películas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la medida de aseguramiento.

Artículo 48. Tratándose de películas incorporadas en formato de videograma, disco compacto o láser, así como cualquier otro sistema de duplicación para su venta o alquiler, la prohibición a que se refiere la fracción II del artículo anterior, comprenderá también la colocación de sellos sobre los ejemplares de dichas películas, que impidan al público el acceso a las mismas, y que contendrán la leyenda: "Se prohíbe la comercialización de esta película, toda vez que carece de la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía".

Artículo 49. Para llevar a cabo la retención provisional a que se refiere la fracción III del artículo 47 de esta Ley, el mandamiento de autoridad que la ordene deberá precisar el nombre de la persona o personas que la realizarán, quienes deberán identificarse plenamente ante el interesado; asimismo, se indicará que las películas retenidas serán trasladadas a las oficinas que ocupa la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, donde permanecerán bajo el resguardo de su Director General, quien será responsable de su conservación, así como de rendir mensualmente a su superior jerárquico, un informe sobre el estado que guarden los materiales cinematográficos retenidos.

Artículo 50. Al practicarse las medidas de aseguramiento deberá levantarse el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hagan constar todos los pormenores de la diligencia.

Si se trata de retención provisional, en el acta se deberán señalar los títulos y número exacto de las películas objeto de la medida de aseguramiento; cuando éstos no coincidieren con los datos asentados en el acta de visita de verificación, se hará constar expresamente tal circunstancia.

Artículo 51. Las medidas de aseguramiento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan, en los términos del artículo 54 esta Ley; por lo tanto, en ningún caso, el procedimiento administrativo podrá sobreseerse en virtud de que el interesado obtenga las autorizaciones y clasificaciones correspondientes durante su tramitación, por lo que la autoridad deberá dictar la resolución definitiva que en derecho corresponda, imponiendo las sanciones que resulten procedentes.

CAPÍTULO XII
De las sanciones

Artículo 52. La facultad de imponer las sanciones establecidas en esta Ley compete a la Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de aquellas que corresponda imponer a las demás dependencias de la Administración Pública Federal.

Artículo 53. Los infractores de los Artículos 27, 39 y 40 de la presente Ley, serán sancionados por la Secretaría de Educación Pública, según la gravedad de la falta, la intención o dolo existente, con las sanciones siguientes:

I.- Amonestación con apercibimiento;

II.- Multa de quinientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción.

En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior marcado en la fracción II.

Artículo 54. La Secretaría de Gobernación impondrá a los infractores de los Artículos 8º, 17, 19, segundo párrafo, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente Ley, atendiendo a los daños que se hubieren producido o puedan producirse; el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; la gravedad de ésta y la reincidencia, una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Clausura temporal o definitiva de los espacios o locales;

III. Multa de quinientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción.

IV. Multa de cinco mil a quince mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción, a quienes infrinjan los Artículos 8o., 17, 19 segundo párrafo, 22 y 23 de esta Ley.

V. Retiro de las películas que se exhiban públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior correspondiente.

Artículo 55. Para ejecutar una resolución firme que imponga como sanción el retiro de películas, cuando las medidas de aseguramiento dictadas previamente fuesen las previstas en las fracciones I y II del artículo 47 de esta Ley, la autoridad competente deberá observar, en lo que resulte aplicable, el procedimiento establecido para la retención provisional.

Artículo 56. Las películas retiradas con motivo de la sanción impuesta, serán clasificadas por la autoridad competente y permanecerán en las oficinas que ocupa la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

Los representantes de instituciones de educación pública del país, que acrediten fehacientemente tal carácter ante la Dirección General antes mencionada, podrán solicitar la donación de ejemplares de películas, para ser empleados únicamente con fines educativos.

Artículo 57. Las sanciones a que se refiere la presente Ley se aplicarán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 58. Los afectados por las resoluciones dictadas en esta materia, podrán interponer el recurso de revisión dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, el que se resolverá en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diez días del mes de marzo de dos mil cinco.

La Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía

Diputados: Javier Orozco Gómez (rúbrica), Presidente; Lorenzo Miguel Lucero Palma (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Manuel Gómez Morín Martínez del Río (rúbrica), Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica), secretarios; Filemón Primitivo Arcos Suárez Peredo (rúbrica), Francisco Javier Bravo Carbajal, Carlos Flores Rico, Carlos Jiménez Macías, Federico Madrazo Rojas (rúbrica), María Elena Orantes López, Esthela de Jesús Ponce Beltrán, Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica), Paulo José Luis Tapia Palacios (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Sheyla Fabiola Aragón Cortés (rúbrica), María del Carmen Escudero Fabre, Patricia Flores Fuentes, José Julio González Garza (rúbrica), José Julián Sacramento Garza (rúbrica), Norma Patricia Saucedo Moreno (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle, María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), Marcos Álvarez Pérez (rúbrica), Tomás Cruz Martínez, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), José Luis Medina Lizalde (rúbrica), Francisco Mora Ciprés (rúbrica), Óscar González Yáñez.