Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1785-IV, martes 28 de junio de 2005.

DICTAMEN A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, EN MATERIA DEL RÉGIMEN FISCAL DE PEMEX

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Energía y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a la LIX Legislatura, les fue turnada para su estudio y dictamen la "Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título segundo, de la Ley Federal de Derechos", a fin de modificar el régimen fiscal de PEMEX, proveniente del Senado de la República en su función de Cámara revisora.

Con fundamento en lo establecido por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 39, párrafos 1 y 2, fracciones XIII y XVIII, artículo 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 64, 87, 88, 93, 136 y 137 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, estas Comisiones Unidas dictaminan al tenor de la siguiente:

METODOLOGÍA

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la Minuta del Senado de la República.

II. En el capítulo de "CONTENIDO DE LA MINUTA" se exponen los motivos y alcances de la Minuta en estudio y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES Y RAZONAMIENTOS" las Comisiones Unidas ofrecen los razonamientos económicos, jurídicos, sociales y demás que se desprenden de los argumentos y proposiciones realizadas en la Minuta de los Senadores y que sustentan la decisión de los Diputados.

IV. En el capítulo "RESOLUCIÓN", se da cuenta a esta Soberanía del fallo final que en pleno se expone.

I. ANTECEDENTES

El 8 de septiembre de 2004 el Ejecutivo Federal presentó Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos (incluida la parte correspondiente al Capítulo XII, Hidrocarburos, de dicha Ley).

El 14 de septiembre de 2004, el Diputado Oscar Pimentel González, en nombre de diputados integrantes de la Comisión de Energía presentó Iniciativa que reforma los artículos 254 al 261, adiciona los artículos 260-A, 261-A y 261-B y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, así como la subdivisión de las secciones primera y segunda, del derecho sobre hidrocarburos y del derecho adicional sobre hidrocarburos, en el Capítulo XII, hidrocarburos.

La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó dar a las iniciativas de referencia, para su estudio y dictamen correspondiente, el turno a las Comisiones de Energía y de Hacienda y Crédito Público.

Con fecha del día 27 de octubre de 2004, el Pleno de las Comisiones celebraron una sesión para discutir, analizar y aprobar el dictamen.

El 28 de octubre de 2004, el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión aprobó el dictamen a las Iniciativas que Reforman el Capítulo XII del Título Segundo, Hidrocarburos, de la Ley Federal de Derechos, mismo que fue turnado mediante Minuta a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

El 3 de noviembre de 2004, el Pleno de la Cámara de Senadores tuvo conocimiento de la Minuta que Reforma el Capítulo XII del Título Segundo, Hidrocarburos, de la Ley Federal de Derechos, siendo turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, Energía y de Estudios Legislativos.

Las Comisiones mencionadas en el párrafo anterior, desarrollaron seis reuniones de trabajo de las cuales cuatro fueron con funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de Petróleos Mexicanos, estando presentes algunos Diputados Federales integrantes de la Comisión de Energía.

Las Presidencias de las Comisiones Unidas de la Cámara revisora, después de haber presentado tres propuestas de dictamen y no haber llegado al consenso recibieron de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática propuestas alternas, mismas que se analizaron y tomaron en consideración para la elaboración del dictamen que se sometió a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores.

En sesión celebrada el 27 de abril de 2005, fue aprobado en el Senado de la República el Decreto que reforma diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título segundo de la Ley Federal de Derechos, el cual fue turnado en Minuta a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

Al recibir la Minuta, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó el trámite siguiente: "Túrnese a las Comisiones de Energía y de Hacienda y Crédito Público".

En esa misma fecha, las referidas Comisiones Unidas conocieron la propuesta de la colegisladora procediendo a nombrar una subcomisión de trabajo para realizar el análisis e intercambio de puntos de vista y materializar el proyecto de dictamen.

En el mes de junio de 2005, en Pleno, las Comisiones celebraron diversas sesiones para discutir, analizar y aprobar el dictamen que hoy se somete a consideración de esta Soberanía en los términos que aquí se expresan.

II. CONTENIDO DE LA MINUTA

La Minuta del Senado de la República subdivide sus opiniones en dos apartados, expresando:

En el de Modificaciones a la Minuta:

Que encontró puntos de acuerdo significativos en la propuesta de la Cámara de Diputados pero que los Senadores del PRI y PRD, por separado, aportaron elementos que la enriquecen.

Que coincidió con la Cámara de origen en el sentido de que mantener el actual Régimen Fiscal de PEMEX, acrecentará su deterioro financiero y operativo.

Que diseñó un régimen simplificado en el que tomó en cuenta la opinión técnica de PEMEX, del Poder Ejecutivo y la Minuta aprobada por los Diputados.

Que su propuesta simplifica los siguientes elementos:

a) Elimina el Derecho sobre Extracción de Hidrocarburos.

b) Reconoce cambios graduales en la estructura de costos límite en PEMEX.

c) Anula la aplicación del régimen a nivel de campo para permitir una mayor facilidad contable y administrativa en la aplicación del régimen, así como el concepto de distinguir tasas para campos con producción creciente y decreciente.

d) Elimina los límites de producción tanto para el crudo como para el gas no asociado, así como la cuota para deducir costos.

Que su propuesta permite una transición "suave" del régimen fiscal vigente, sin afectar la recaudación del Estado en el corto plazo y sin generar un impacto negativo en las finanzas públicas.

Que la propuesta fusiona el dictamen de la Cámara de Diputados y la posición de los Senadores del PRD y PRI en temas como: periodo de transición, costo límite -diferenciando crudo y gas asociado con gas no asociado-, fondos para la Investigación Científica y Tecnológica y para la Auditoria Superior de la Federación, así como los Derechos Ordinario sobre Hidrocarburos (DOH), sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización (DSHFE), y Extraordinario sobre la Exportación de Petróleo (DEEP).

Que la propuesta para aplicar el DOH prevé los criterios siguientes:

a) Nivel de Recaudación. Asegura un nivel de recaudación igual a la obtenida con el régimen vigente en el primer año del nuevo régimen, permitiendo estabilidad para el Gobierno durante un período de transición (sic).

b) Tiempo de Transición. Al cabo de 7 años toma un nivel constante (sic).

c) Acreditación. Permite documentar un porcentaje de los ingresos para los proyectos especiales que defina la SHCP, los cuales deberán ser sometidos para su aprobación ante la Cámara de Diputados (sic).

En el de Consideraciones:

Que los Senadores coinciden con la necesidad de establecer un nuevo régimen fiscal, en lo general para Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios y en específico para Pemex Exploración y Producción.

Que la Colegisladora coincide en establecer el DSHFE.

Que para cumplir cabalmente con el objetivo del nuevo régimen fiscal es necesario dejar en claro que:

a) Concierne única y exclusivamente a PEMEX y de ningún modo se aplicará a los operadores privados que prestan servicios a la paraestatal.

b) Los recursos derivados de la explotación de petróleo y gas natural constituyen una parte sustantiva de la recaudación.

c) A las empresas públicas del sector energético se les obliga a cumplir con un papel fiscal que no les corresponde.

d) El Ejecutivo Federal fija la política petrolera de acuerdo a los objetivos generales de gobierno, conforme a un Programa de Energía que emana del Plan Nacional de Desarrollo en el que se determinan las prioridades y se deriva la asignación de recursos.

e) La recuperación de la renta petrolera debe ser eficiente, transparente, sencilla y plenamente controlable por la autoridad tributaria.

Que en cuanto al plano económico el criterio central para determinar la eficiencia es la capacidad para recuperar la renta petrolera en favor del Estado, permitiendo al operador recuperar la totalidad de los costos técnicos y obtener suficiente capital de riesgo para invertir en la reposición y ampliación de las reservas, así como nuevos proyectos de producción, suministro de petróleo, gas natural y otros energéticos.

Del análisis del debate en el Pleno y adicional a los temas substanciados en la Minuta se desprende:

Que se observó la necesidad de modificar la Minuta de la Cámara de Diputados, para prever su entrada en vigor a partir del 1° de enero de 2006, debido a las modificaciones del artículo 7° de la Ley de Ingresos de la Federación que establece el régimen fiscal que le será aplicable a PEMEX para el ejercicio fiscal de 2005, evitando que a la paraestatal le sean aplicados dos regímenes fiscales distintos.

Que en las disposiciones transitorias se realizaron modificaciones derivadas del cambio de la entrada en vigor del Decreto y algunas otras se eliminaron, pues establecían supuestos que se aplicarían a PEMEX durante el ejercicio de 2005 y no serían necesarias al darse una vacatio legis de un año.

Que se resuelve por la Cámara de Senadores "devuélvase a la Cámara de Diputados, para los efectos del inciso e) del artículo 72 Constitucional".

III. CONSIDERACIONES Y RAZONAMIENTOS

En primer término, estas comisiones dictaminadoras reafirman su convicción sobre la necesidad de establecer un nuevo Régimen Fiscal -en lo general para Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios y en lo específico para Pemex Exploración y Producción- a fin de que estas entidades dispongan de mayores fondos para desarrollar sus actividades estratégicas.

Igualmente, ratifican la importancia de establecer el Derecho Sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización (DSHFE), pues este fondo permitirá hacer frente a posibles contingencias provocadas por la reducción de los precios internacionales del petróleo o al aumento del servicio de la deuda debido al incremento de las tasas de interés.

En coincidencia con lo que establece la Minuta del Senado estamos ciertos que para cumplir cabalmente con el objetivo del nuevo régimen fiscal es necesario dejar en claro que:

a) Dicho régimen concierne única y exclusivamente a PEMEX y de ningún modo aplica a los operadores privados que prestan servicios a la paraestatal.

b) Los recursos derivados de la explotación de petróleo y gas natural constituyen una parte sustantiva de la recaudación.

c) A las empresas públicas del sector energético se les ha obligado a cumplir con un papel fiscal que no les corresponde.

d) El Ejecutivo Federal fija la política petrolera de acuerdo a los objetivos generales de gobierno, conforme a un Programa de Energía que emana del Plan Nacional de Desarrollo, en el que se determinan las prioridades y se derivan la asignación de recursos.

e) La recuperación de la renta petrolera debe ser eficiente, transparente, sencilla y plenamente controlable por la autoridad tributaria.

De igual manera, estas Comisiones Unidas comparten con la Cámara de Senadores que el criterio más importante para determinar la eficiencia es la capacidad para recuperar la renta petrolera en favor del Estado, permitiendo al operador cubrir la totalidad de los costos técnicos y obtener suficiente capital de riesgo para invertir en la reposición y ampliación de las reservas, así como en nuevos proyectos de producción, suministro de petróleo y gas natural.

Las Comisiones Dictaminadoras estimamos imprescindible la aprobación del nuevo régimen fiscal de Petróleos Mexicanos (PEMEX) para lograr que la empresa sea financieramente sana y pueda, al mismo tiempo, efectuar las inversiones que requiere.

También juzgamos indispensable y benéfico este nuevo régimen fiscal pues posibilitará que PEMEX tenga fuertes incentivos para invertir en la exploración y explotación de nuevos yacimientos de hidrocarburos. Este efecto permitirá incrementar las reservas así como la plataforma de explotación y lograr un adecuado abastecimiento del mercado interno.

Así mismo convenimos en que las disposiciones transitorias deben garantizar que la recaudación generada por la aplicación del régimen de hidrocarburos propuesto sea similar a la obtenida de haber continuado con el régimen vigente disminuyendo la pérdida recaudatoria por la aplicación del nuevo proyecto. Estas Comisiones Dictaminadoras están conscientes de que se trata de un régimen nuevo y que debido a la gran recaudación que se obtiene de dicho organismo es necesario procurar que los ingresos tanto federales como participables no se vean menguados con su aplicación.

Empero, y a la par de las coincidencias mencionadas, estas Comisiones advierten que la citada Minuta también contiene diversas inconsistencias de forma y de fondo, que en aras de no retardar el urgente fortalecimiento financiero que requiere Petróleos Mexicanos, han determinado no reflejarlas en el articulado propuesto por la Colegisladora, pero que en atención a los fundamentos esenciales del proceso legislativo, desean dejar de manifiesto en el presente dictamen y que a continuación se describen:
 

  • Reducción de las disposiciones a meros instrumentos recaudatorios. La propuesta aprobada en octubre por los diputados consisitía no sólo de derechos que buscaban extraer la renta petrolera. Era un conjunto de instrumentos económicos que inducían conductas tendentes a aumentar la eficiencia en Pemex, reducir la asimetría de información y compartir los riesgos inherentes a la volatilidad de los precios del crudo. Adicionalmente, el modelo se encontraba vinculado con otras disposiciones contenidas en la Ley de Ingresos que le otorgaban a las subsidiarias de Pemex con actividades industriales un trato muy parecido al que se les aplica a través del ISR a empresas de características similares.

  •  
  • Diferenciación de la rentabilidad entre crudo y gas natural. De igual manera, queremos manifestar que si bien los propósitos de la Minuta y el presente dictamen están claramente definidos con relación al fortalecimiento de PEMEX, pareciera que para el Senado de la República no es fundamental que dicho fortalecimiento también tenga como propósito elevar la competitividad de las empresas mexicanas demandantes de los energéticos producidos por PEMEX, mejorar la economía de las familias mexicanas que también los consumen ni tampoco generar los niveles de inversión y empleo que tanto requiere la nación.
  • Hoy en día, las familias mexicanas resultan doblemente afectadas tanto en su poder adquisitivo como en la falta de oportunidades de empleo debido a los altos precios de los energéticos. Desafortunadamente, estos graves fenómenos sociales seguirán prevaleciendo, ya que el Senado de la República ha rechazado solucionar la creciente problemática derivada de una insuficiente producción de gas.

    En tal sentido, debemos establecer que en la Minuta que sobre esta reforma fiscal envió la Cámara de Diputados a la Colegisladora el mes de octubre del año pasado, se estimó fundamental resolver esta delicada situación dotando a Pemex Exploración y Producción de exenciones que le habrían permitido invertir en exploración y explotación de este vital hidrocarburo. Con estas medidas, también se pretendía eliminar la considerable pérdida de divisas causada por las crecientes importaciones del gas natural. El Senado no consideró otorgarle un tratamiento fiscal diferente a la explotación de este energético a fin de incentivar la producción de este recurso que yace en el territorio nacional, afectando con ello nuestro desarrollo económico, pues como sabemos, el gas natural es un insumo básico para la industria nacional así como para la generación de la electricidad.

    Por consiguiente, una preocupación constante de la Cámara de Diputados será seguir buscando, en posteriores trabajos legislativos, mecanismos precisos que lleven a generar mejores condiciones para las empresas y familias mexicanas en su consumo y suministro de energéticos. De manera especial, esta Soberanía reconoce la demanda social que surge de los altos costos de los energéticos, concretamente el caso del gas y por ello nos proponemos analizar posibles acciones complementarias a lo establecido en este dictamen, para revisar entre otros aspectos las metodologías y mecanismos de definición de precios del gas a los consumidores. En este mismo tenor, exhortamos a la Cámara de Senadores para que en el ámbito de sus funciones y atribuciones normativas, se sume al esfuerzo de encontrar fórmulas más adecuadas y beneficiosas para la población en general y los sectores productivos en particular, en cuanto a los precios del gas.
     

  • Cancelación de proyectos especiales. El Senado de la República frenó el trato diferenciado para la inversión en proyectos de exploración y explotación de recursos petroleros que siendo económicos bajo otros regímenes fiscales, tienen una estructura de costos que no los hace rentables bajo las disposiciones señaladas por el Senado de la República (v.gr. Chicontepec, aguas profundas). Por ello, esta instancia legislativa no cejará en su esfuerzo de continuar proponiendo mejores condiciones para este tipo de proyectos, estableciendo que tanto éstos como las autorizaciones correspondientes, tendrán que ser autorizados por el Congreso de la Unión.

  •  
  • Estructura desordenada e imprecisión del lenguaje en el articulado. La técnica legislativa supone la pretensión de mejorar la calidad de las leyes. Dada la complejidad que implica cada norma en lo particular resulta presupuesto indispensable para el legislador partir de la afirmación universal de que las normas no dependen sólo de su configuración interna, sino sobre todo, de la relación que guardan con su entorno. Consideradas en si mismas, las normas deben reunir unos requisitos mínimos de claridad expresiva, de estructura formal y de lógica interna.
  • Los anteriores principios no son observados en la nomenclatura del articulado de la Minuta. Así, el derecho ordinario sobre hidrocarburos (DOH) -que por su monto y mecanismos de aplicación es a todas luces el más relevante- se establece en el artículo 256, después de los derechos sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización (DHFE) y el extraordinario sobre exportación de petróleo crudo (DEEP), derechos secundarios con respecto al pimero y previstos respectivamente en los artículos 254 y 255 de la Ley Federal de Derechos. Es decir, no se sigue una lógica jurídica básica en este caso.
     

  • Imprecisión en la redacción. Debe señalarse que diferentes párrafos de los artículos 254 y 255 contienen varias anomalías de redacción, así como textos redundantes y sobrecargados. Esta falta de claridad, precisión, orden e incluso carencia de fuerza vinculante entre las normas propuestas, impide la necesaria seguridad jurídica que, a nuestro juicio, demanda esta importante reforma al régimen fiscal de los hidrocarburos.

  •  
  • Impacto en las finanzas públicas de los Estados y municipios. Los cambios introducidos por la Cámara de Senadores al proyecto de decreto formulado por esta H. Cámara de Diputados ocasionan mayores repercusiones en las finanzas de las Entidades Federativas y municipios del país. A diferencia de las modificaciones realizadas por la colegisladora, conviene indicar que la iniciativa de los Diputados tuvo mucho cuidado en que los cambios propuestos al régimen fiscal no ocasionaran un impacto tan notable en la recaudación federal participable así como en los recursos que se originan del régimen fiscal.

  •  
  • Por último, esta Cámara de Diputados no acepta la interpretación dolosa que del artículo 72 Constitucional han esgrimido algunos senadores. Es claro para estas Comisiones que no se ha generado ningún precedente parlamentario en torno a aquella interpretación de que "la Cámara de origen sólo puede aprobar o desechar la Minuta de la Cámara revisora", pues en el procedimiento de creación de leyes no reducimos nuestro papel a ser una Cámara revisada.
  • Para estas Comisiones Unidas queda claro que la Cámara de origen puede realizar consideraciones, razonamientos y propuestas a la Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título segundo de la Ley Federal de Derechos, del Senado de la República. Lo anterior visto que una deficiente aplicación de técnica parlamentaria y desarrollo de la Minuta no señaló o manifestó -en el capítulo de motivación, considerandos o resolutivos- la aprobación íntegra de ningún artículo de la Cámara de origen, pero si desecha, modifica y adiciona la nomenclatura y contenidos de los enunciados legislativos a ellos enviados por los Diputados.

    A mayor abundamiento, al no encontrarse artículos aprobados de la Cámara de origen por la Cámara revisora, la primera se encuentra en posibilidades de iniciar una nueva discusión y a expresar razonamientos que enriquezcan el trabajo de la Cámara Alta dotando de claridad y certidumbre jurídica a la Minuta, misma que conlleva un decreto normativo. Así -con base en dichos razonamientos- la Cámara de Diputados puede adecuar y ajustar los textos enviados por la Cámara de Senadores, pues en esencia el Congreso dictamina normas jurídicas y no razonamientos.

    Esto lo posibilita el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 64, 87, 136 y 137 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que establecen entre otros: el deber que tienen los Senadores de tomar en cuenta los razonamientos que como consideraciones y resolutivos puede manifestar la Cámara de origen al procedimiento para la revisión de las leyes, el contenido de los dictámenes, el trámite de la interpretación, reforma o derogación de las leyes y el trámite de las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley por la Cámara revisora al volver a la de su origen, con la única limitante de no discutir los artículos aprobados por la Cámara revisora, y que hayan provenido de la Cámara de origen.

    No obstante y a pesar de los argumentos arriba mencionados, con el fin de no entrar a un largo debate que seguramente enriquecería el derecho constitucional y parlamentario así como los alcances jurídicos, económicos y técnicos del nuevo régimen fiscal de PEMEX pero que desdichadamente implicaría su postergación -lo cual traería perjuicios significativos al país y la empresa nacional más importante- estas comisiones dictaminadoras se ven en la imperiosa necesidad de aprobar la Minuta en comento.

    IV. RESOLUCIÓN

    1. Se aprueba en sus términos la Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título segundo, de la Ley Federal de Derechos aprobada por el Senado de la República el 27 de abril de 2005.

    2. Se dictamina y se somete a la consideración del Pleno de esta Asamblea de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión para su aprobación el siguiente:

    DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO XII, DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

    ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Capítulo XII, Hidrocarburos, del Titulo Segundo, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

    CAPITULO XII

    Hidrocarburos

    Artículo 254. Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, cuando en el año el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado exceda de 22.00 dólares de los Estados Unidos de América, conforme a la siguiente tabla:

    Rango de precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado.

    (Dólares de los Estados Unidos de América)

    Por ciento a aplicar sobre el valor anual del total de las extracciones de petróleo crudo en el año.
    22.01-23.00
    1%
    23.01-24.00
    2%
    24.01-25.00
    3%
    25.01-26.00
    4%
    26.01-27.00
    5%
    27.01-28.00
    6%
    28.01-29.00
    7%
    29.01-30.00
    8%
    30.01-31.00
    9%
    Cuando exceda de 31.00
    10%

    Cuando el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado se ubique dentro de los rangos establecidos en la tabla anterior, se aplicará el por ciento que corresponda al valor anual del petróleo crudo extraído en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúe Pemex Exploración y Producción. El valor anual de este producto se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

    Cuando el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado se ubique dentro de los rangos establecidos en la tabla anterior, se aplicará el por ciento que corresponda al valor anual del petróleo crudo extraído en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúe Pemex Exploración y Producción. El valor anual de este producto se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

    Para los efectos de este derecho, se harán pagos provisionales trimestrales a cuenta del derecho anual, que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año, aplicando al valor del petróleo crudo extraído desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa que se deba aplicar conforme a la tabla prevista en este artículo, aplicando para ello el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el mismo periodo. Al pago provisional determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho, realizados en los trimestres anteriores de dicho ejercicio.

    Se deberá presentar una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales enterados en el ejercicio.

    Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, Pemex Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo a favor contra el derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo, o contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos. De subsistir saldo a favor, o en el supuesto de no haber sido compensado contra los mencionados derechos, se podrá compensar en los términos de la autorización que expida el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, aplicándose la actualización correspondiente, desde el mes en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta a aquél en que la compensación se realice.

    La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

    Artículo 255. Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo conforme a lo siguiente.

    Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda del precio considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, el derecho se calculará aplicando la tasa de 13.1% sobre el valor que resulte de multiplicar la diferencia que exista entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de petróleo crudo y el precio considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por el volumen total de exportación acumulado de petróleo crudo del mismo año.

    Para los efectos de este derecho, se efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del derecho anual, que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año. Asimismo, se deberá presentar una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales enterados en el ejercicio.

    Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, Pemex Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo a favor contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización o contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos. De subsistir saldo a favor, o en el supuesto de no haber sido compensado contra los derechos mencionados, se podrá compensar en los términos de la autorización que expida el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, aplicándose la actualización correspondiente, desde el mes en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta a aquél en que la compensación se realice.

    El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado se acreditará contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 254 de esta Ley. Cuando el monto del acreditamiento exceda al derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, la diferencia se podrá acreditar contra el derecho ordinario a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, sin que se afecte la recaudación federal participable del ejercicio fiscal de que se trate.

    La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará en su totalidad a las Entidades Federativas a través del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas.

    A propuesta de la Secretaría de Energía, el Congreso de la Unión aprobará cada año las plataformas máximas de extracción y de exportación de hidrocarburos.

    Artículo 256. Pemex Exploración y Producción estará obligada al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos (DOH) aplicando una tasa variable dependiendo del precio observado de la mezcla mexicana y del año en que corresponda, valor que se presenta en la siguiente tabla, a la diferencia entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo.
     
    Rango de precio promedio ponderado anual de barril de petróleo crudo mexicano exportado. (Dólares de los Estados Unidos de América)
    Tasa para el Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos

    (%)

    2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013
    0 19.99 87.81 85.61 83.40 81.20 79.00 79.00 79.00 79.00
    20 21.99 87.32 85.24 83.16 81.08 79.00 79.00 79.00 79.00
    22 23.99 83.14 82.10 81.07 80.03 79.00 79.00 79.00 79.00
    24 25.99 82.34 81.50 80.67 79.83 79.00 79.00 79.00 79.00
    26 27.99 81.53 80.90 80.27 79.63 79.00 79.00 79.00 79.00
    28 100 78.68 78.76 78.84 78.92 79.00 79.00 79.00 79.00

    Para la determinación de la base de este derecho, serán deducibles las inversiones realizadas para la exploración, recuperación secundaria y el mantenimiento no capitalizable, en el 100% del monto original de las mismas, y en el 20% las realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural en cada ejercicio, excepto las realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, que se deducirán en el 5% del monto original de la inversión. Estas deducciones deberán ser actualizadas conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

    El monto original de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, comprenderán además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones y dichos montos no se actualizarán en el transcurso del tiempo y por motivo de los cambios de precios en el país.

    La deducción del monto original de las inversiones, se podrá iniciar a partir de que se realicen las erogaciones de la misma.

    También será deducible el costo, considerándose para esos efectos las erogaciones necesarias para la explotación de los yacimientos de petróleo crudo o gas natural de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto las inversiones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. Los únicos gastos que se podrán disminuir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que dichos gastos se encuentren incorporados en el precio de enajenación. Los costos y gastos se podrán disminuir cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago.

    No se considerarán costos, gastos o inversiones a que se refiere este artículo, los intereses de cualquier tipo a cargo de Pemex Exploración y Producción, ni la reserva de exploración ni los gastos de venta.

    Los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral, no serán deducibles para los efectos de este artículo y, en el caso de que dicha reserva tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.

    Asimismo, serán deducibles para determinar la base de este derecho, el derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo, y el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, efectivamente pagados en el periodo de que se trate.

    Adicionalmente, serán deducibles un monto equivalente a 0.05 por ciento del valor anual de los hidrocarburos extraídos para un fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía destinados al Instituto Mexicano del Petróleo; y un monto equivalente a 0.003 por ciento del valor anual de los hidrocarburos extraídos destinado a la Auditoría Superior de la Federación para soportar las actividades de fiscalización petrolera establecidas es esta Ley.

    Para los primeros 4 años de aplicación, el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el petróleo crudo y gas asociado extraído, sin considerar las señaladas en los párrafos octavo y noveno, no excederán el precio de 6.5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente al volumen total del mismo en el año de que se trate. Este costo será revisado cada año y en su caso modificado por el Congreso a propuesta de Petróleos Mexicanos, validado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y auditado por la Auditoría Superior de la Federación.

    Asimismo, para los primeros 4 años, el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el gas natural no asociado extraído, sin considerar las señaladas en los párrafos octavo y noveno de este artículo, no excederán el precio de 2.7 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural al volumen de gas natural neto en el año de que se trate. Este costo será revisado cada año y en su caso modificado por el Congreso a propuesta de Petróleos Mexicanos, validado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y auditado por la Auditoría Superior de la Federación.

    La parte deducible de los gastos, costos e inversiones que rebase el monto máximo de deducción conforme a los dos párrafos anteriores, se podrá deducir en los siete ejercicios inmediatos posteriores a aquél al que correspondan, conforme a las reglas que para este efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico.

    Petróleos Mexicanos, dentro de los dos primeros años, establecerá un registro de los costos y gastos de la exploración y explotación por cada campo de extracción de petróleo crudo y gas natural no asociado, así como de los tipos específicos de petróleo que se obtengan, y deberá enviar a la Cámara de Diputados la información periódica que se incorpore en dicho registro, poniendo a disposición de ese órgano legislativo los datos, estudios, reportes, prospectivas y demás fuentes de información en que se sustente la información incorporada al registro, con objeto de que puedan llevarse a cabo por, el órgano fiscalizador de esa Soberanía, y las auditorias que se consideran pertinentes.

    Artículo 257. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo anterior, se harán pagos provisionales mensuales, aplicando la tasa establecida en el artículo anterior al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos:

    I. Los costos y gastos efectuados en el mismo periodo, sin que excedan de los por cientos máximos a que se refiere el artículo anterior.

    II. La parte deducible del monto de la inversión, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en el año.

    III. El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo, y el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, efectivamente pagados en el periodo de que se trate.

    IV. La aportación al fondo para la investigación científica y tecnológica en materia de energía y la aportación para la Auditoría Superior de la Federación.

    Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional por enterar.

    Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, Pemex Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo a favor contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización o contra el derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo. De subsistir saldo a favor, o en el supuesto de no haber sido compensado contra los mencionados derechos, se podrá compensar en los términos de la autorización que expida el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, aplicándose la actualización correspondiente, desde el mes en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta a aquél en que la compensación se realice.

    Se deberá presentar una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales enterados en el ejercicio.

    Artículo 258. Para los efectos de los artículos a que se refiere este Capítulo, se considerará:

    I. Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído se entenderá como el precio promedio de exportación por barril de petróleo crudo, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado se calculará ajustándolo por la calidad del petróleo crudo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga.

    II. Como valor del gas natural extraído, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural enajenado por el propio contribuyente, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho.

    Los derechos se deberán pagar sobre la totalidad del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe Pemex Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos. No se causarán los derechos a los que se refiere este Capítulo, por la quema de gas natural que se realice en el periodo de que se trate, hasta por el 2% del total de la extracción de dicho gas en el mismo periodo.

    Para los efectos de este Capítulo, se entenderá como gas natural extraído, la extracción de la totalidad de gas natural menos el gas natural utilizado para la producción de hidrocarburos.

    Artículo 258-A. Para los efectos del presente Capítulo, cuando Pemex Exploración y Producción enajene petróleo crudo o gas natural a partes relacionadas, estará obligada a determinar el valor del petróleo crudo y gas natural, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 216, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, Pemex Exploración y Producción considerará para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Artículo 258-B. Para los efectos de este Capítulo, se estará a lo siguiente:

    El derecho ordinario a que se refiere el artículo 256 se pagará anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo siguiente al ejercicio de que se trate. Tratándose de los derechos para el fondo de estabilización y el derecho extraordinario sobre exportaciones de petróleo a que se refieren los artículos 254 y 255, se pagarán anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo siguiente al ejercicio de que se trate. Contra el monto que resulte a cargo de Pemex Exploración y Producción, éste podrá acreditar los pagos provisionales de los mismos derechos efectuados en el ejercicio.

    Los pagos provisionales de los derechos previstos en el artículo 256, se harán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el día último del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

    Los pagos provisionales trimestrales a que se refieren los artículos 254 y 255 de esta Ley, se efectuarán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al trimestre al que corresponda el pago.

    Las declaraciones de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se presentarán a través de medios electrónicos ante la Tesorería de la Federación, y el entero del derecho se realizará mediante transferencia electrónica en la misma dependencia.

    A cuenta de los pagos provisionales mensuales de los derechos a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, Pemex Exploración y Producción efectuará pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, así como pagos semanales, los cuales se efectuarán el primer día hábil de cada semana. Los montos y la forma de los pagos diarios y semanales a que se refiere este párrafo, serán los que se determinen anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate y se enterarán ante la Tesorería de la Federación.

    Contra los pagos provisionales mensuales de los derechos que resulten a cargo de Pemex Exploración y Producción, ésta podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior.

    Artículo 258-C. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, se le aplicará el por ciento que corresponda de acuerdo con la tabla A, según el rango en que se ubique el precio promedio ponderado anual, en dólares de los Estados Unidos de América, del barril de petróleo crudo mexicano exportado en el periodo de que se trate; el monto que resulte de esta operación se considerará como recaudación federal participable.

    TABLA  A
     
    Rango de precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado

    (Dólares de los Estados Unidos de América)

    Por ciento a aplicar sobre la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos en el año
    0.01-19.99
    65.5
    20.00-20.99
    65.4
    21.00-21.99
    65.5
    22.00-22.99
    66.3
    23.00-23.99
    66.3
    24.00-24.99
    67.1
    25.00-25.99
    67.9
    26.00-26.99
    69.2
    27.00-27.99
    69.6
    28.00-28.99
    70.5
    29.00-29.99
    71.2
    30.00-30.99
    72.2
    31.00-31.99
    73.0
    32.00-32.99
    74.0
    33.00-33.99
    74.0
    34.00-34.99
    73.9
    35.00 en adelante
    74.0

    El 9.0% de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, se multiplicará por el factor que corresponda de acuerdo con la tabla B, según el rango en que se ubique el precio promedio ponderado anual, en dólares de los Estados Unidos de América, del barril de petróleo crudo mexicano exportado en el periodo de que se trate; el monto que resulte de esta operación se destinará a los Municipios donde se lleve a cabo la extracción de los hidrocarburos y a los Municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.

    TABLA  B
     
    Rango de precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado

    (Dólares de los Estados Unidos de América)

    Factor a aplicar sobre 9.0% de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos en el año
    0.01-19.99
    0.0134
    20.00-20.99
    0.0138
    21.00-21.99
    0.0136
    22.00-22.99
    0.0138
    23.00-23.99
    0.0137
    24.00-24.99
    0.0144
    25.00-25.99
    0.0147
    26.00-26.99
    0.0146
    27.00-27.99
    0.0156
    28.00-28.99
    0.0156
    29.00-29.99
    0.0160
    30.00-30.99
    0.0164
    31.00-31.99
    0.0167
    32.00-32.99
    0.0168
    33.00-33.99
    0.0172
    34.00-34.99
    0.0174
    35.00 en adelante
    0.0176

    Pemex Exploración y Producción debe informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y los Municipios a que se refiere el párrafo anterior.

    El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en los Informes Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública la información que se derive de la presentación de las declaraciones a que se refiere esta Ley.

    Transitorios

    Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil seis.

    Articulo Segundo. Durante el ejercicio de 2006, Pemex Exploración y Producción deberá presentar las declaraciones correspondientes a los pagos provisionales señalados en el artículo 257 de esta Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago.

    Artículo Tercero. Si subsistiera saldo a favor de Pemex Exploración y Producción de la recaudación anual que genere la aplicación de este Capítulo XII Hidrocarburos de esta Ley Federal de Derechos, se destinará en su totalidad a Proyectos de Inversión y Gastos de Mantenimiento de Petróleos Mexicanos.

    Artículo Cuarto. Para los efectos de este decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:

    I. El valor remanente de las inversiones anteriores a la entrada en vigor del decreto, se deducirán conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados. Esta deducción queda comprendida dentro de los límites de las deducciones a que se refiere el artículo 256 de esta Ley.

    II. La presentación de las declaraciones a través de medios electrónicos a que se refiere el párrafo quinto, del artículo 258-B de la Ley, se realizará a más tardar en el mes de mayo de 2006.

    Pemex Exploración y Producción presentará dichas declaraciones mediante los formatos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria, a partir del mes de marzo de 2006 y hasta en tanto entra en vigor la disposición referida en el párrafo anterior.

    III. Durante el ejercicio de 2006, Pemex Exploración y Producción podrá efectuar los pagos provisionales señalados en el artículo 257 de la Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago.

    Respetuosamente

    Palacio Legislativo de San Lázaro,
    Junio de 2005.

    Por la Comisión de Energía

    Diputados: Francisco X. Salazar Díez de Sollano (rúbrica), Manuel E. Ovalle Araiza (rúbrica), Francisco J. Carrillo Soberón (rúbrica), Oscar Pimentel González (rúbrica), Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Carla Rochín Nieto (rúbrica), Hidalgo Contreras Covarrubias (rúbrica), Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), José A. De la Vega Asmitia (rúbrica), Manuel López Villarreal, Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica), Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Jorge Martínez Ramos, Josefina Cota Cota (rúbrica), Rosa María Avilés Nájera (rúbrica), Yadira Serrano Crespo (rúbrica), José Adolfo Murat Macías, Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, Francisco Herrera León, Francisco J. Rojas Gutiérrez (rúbrica), Humberto Cervantes Vega (rúbrica), Erick Agustín Silva Santos, Raúl Pompa Victoria (rúbrica), Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica), Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), Víctor M. Alcérreca Sánchez (rúbrica), Oscar González Yáñez (rúbrica), Julio H. Lujambio Moreno (rúbrica).

    Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

    Diputados: Gustavo Madero Muñoz, en contra (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Buendía Tirado (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Ariel Escalante Arceo, Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías, Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas, Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Emilio Zebadúa González (rúbrica).