La suscrita diputada federal, Irma Figueroa Romero, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolucionario Democrática, de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones VI y VII del artículo 25 a la Ley Federal de Turismo, misma que se fundamenta y motiva en lo siguiente
Exposición de Motivos
El turismo es un sector cuya importancia en la economía mundial y mexicana ha ido en aumento en las últimas décadas. Básicamente, se ha buscado privilegiar la actividad turística desde las políticas económicas nacionales para fortalecer la generación de divisas y la creación de fuentes de empleo.
Un punto central en el crecimiento del turismo como actividad ha sido la creciente demanda de actividades vinculadas al ramo, sin embargo, el alcanzar el denominado desarrollo regional a través de esta actividad no se ha alcanzado, debido a que no se han creado las sinergias y las cadenas productivas en la región alrededor y en los grandes centros turísticos, aun cuando la creciente competencia y demanda, han obligado a diversificar la oferta e involucrar un número creciente de agentes. Es decir, alcanzar el desarrollo regional a través del turismo, implica redistribución del ingreso, crear o incrementar los niveles de bienestar de la población, la calidad de vida, mayores niveles educativos, salud, vivienda, etcétera.
En países como España y Francia, donde el turismo es una actividad fundamental para sus economías, las sinergias y cadenas verticales de los prestadores de servicios son en gran medida la clave del éxito de este sector, ya que se ha logrado construir los lazos entre la población que habita en los lugares turísticos con los viajeros así la derrama económica que éstos dejan se utiliza a favor de las localidades.
Una de las principales causas de que no se han logrado crear estas cadenas productivas en nuestro país, se debe a que un alto porcentaje de los turistas que viajan a las regiones turísticas, lo hacen por medio de los denominados "paquetes VTP", es decir, que se realiza un solo pago por el paquete vacacional, que incluye transporte, alimentación, alojamiento; cuyos prestadores de servicios generalmente son las grandes cadenas hoteleras y las aerolíneas, muchas de ellas extranjeras, lo que se traduce en que la derrama económica que se deja en la región sea mínima, cuyo resultado final es un desgaste de los recursos naturales, uso de la infraestructura del municipio a cambio de mínimos aportes a la economía de la localidad.
Así pues, para que la actividad turística logre uno de sus principales objetivos para el crecimiento y beneficio para la población se deben plantear programas integrales de desarrollo turístico que implique la expansión de todos los sectores. Es decir, que se aprovechen todos los recursos con los que cuenta nuestro país como son las playas, las costumbres, el folklore, la gastronomía, centros y zonas arqueológicas e históricas y monumentos, el potencial para el desarrollo regional a partir de esta actividad es invaluable y hasta ahora no se han aprovechado convenientemente.
Otro factor decisivo, debe ser involucrar a la población originaria de la región turística, a través de incorporarla en el mercado de la actividad turística, ya sea en el otorgamiento de servicios como en crear los insumos necesarios, para satisfacer las distintas demandas de productos primarios como agroindustriales, siempre en el marco de respeto, rescate y preservación de las tradiciones y costumbres, lo cual a su vez son insumo del sector.
Hasta ahora, estos sectores de la población no han sido incorporados, suficientemente en las políticas públicas del sector. Las pequeñas y medianas empresas representan una riqueza fundamental en la actividad turística, ya que son el vínculo directo entre los viajeros y las costumbres y tradiciones, es la expresión de la hospitalidad de nuestro país, por lo que es importante establecer los mecanismos que logren introducirlos en los grandes mercados turísticos.
Actualmente, la Secretaría de Turismo, tiene registro de 39,700 pequeñas y medianas empresas en el sector turismo. En el presupuesto del 2005 se asigno una partida para incorporar a 850 Pymes a esquemas de modernización, a través de la Dirección General de Desarrollo de la Cultura Turística; es decir, el objetivo es incorporar sólo el dos por ciento de este universo.
Para que en México, el Turismo genere la derrama económica en las comunidades y localidades donde se desarrolla la actividad, es necesario incorporar y dar preferencia en los proyectos de promoción a las Pymes del ramo. Bajo esta lógica, el turismo representará tanto el crecimiento en los indicadores turísticos, como el desarrollo de las regiones, es decir, la redistribución del ingreso en todos los sectores de la población y no sólo para las grandes cadenas empresariales extranjeras, las cuales hasta ahora han sido las grandes beneficiadas del crecimiento del ramo turístico.
Por ello en la presente iniciativa se propone: que el Consejo de Promoción Turística en sus distintas campañas de promoción incorpore y privilegie a las pequeñas y medianas empresas que otorgan servicios en los centros turísticos; ya sea en los paquetes, o directamente en la difusión que realiza tanto en las ferias nacionales como internacionales en las que participa y de esta forma vincularlos a proyectos que sean del interés para el desarrollo regional.
Por lo antes expuesto, es que someto a consideración de esta Asamblea la
Iniciativa por la que se reforman las fracciones VI y VII del artículo 25 de la Ley Federal de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 25
El Consejo de Promoción Turística de México tendrá los siguientes objetivos:
...
VI. Suscribir convenios de colaboración con los gobiernos de los estados, de los municipios y del Distrito Federal y con organismos mixtos, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para instrumentar campañas de promoción turística, dando prioridad a proyectos de interés regional.
VII. Suscribir convenios de colaboración con los prestadores de servicios turísticos nacionales y extranjeros y con los particulares interesados en incrementar la afluencia turística a México, con el fin de instrumentar campañas de promoción turística integrando a las micro, pequeñas y medianas empresas de los centros turísticos de conformidad con lo que dispone la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los 24 días del mes de febrero de 2005.
Dip. Irma S. Figueroa Romero (rúbrica)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ
ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA
El que suscribe, diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del grupo parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa, de reforma a los artículos 27, fracción V, y 68, fracción IV, Título Tercero, de la Ley General de Salud, para incluir en dichos preceptos el término "reproducción asistida" como método alternativo de procreación, en relación con la planificación familiar, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hoy, en pleno siglo XXI, los avances científicos deben ser estimulados, por todos los gobiernos modernos, con la finalidad de que se puedan elevar las condiciones de calidad de vida, tanto de aquellos individuos enfermos, como a quienes se les puede estimular paliativos para una supervivencia con dignidad.
Tales son las investigaciones y hallazgos acerca de la posibilidad de procreación en parejas que tienen la ilusión por tener hijos propios, cuando están en edad reproductiva.
Con estas investigaciones, respetando sus concepciones éticas, morales y religiosas de los padres, los médicos e investigadores sobre los problemas de fecundidad y esterilidad, han podido desarrollar una serie de elementos, que abren nuevas expectativas a los matrimonios que desean tener hijos, y, que no han podido lograrlo por diferentes causas, inclusive ajenas a su voluntad.
Gracias a esos avances es que se han podido desarrollar, hasta la fecha distintas modalidades tecnológicas para la reproducción asistida, con la mayor seriedad científica y con atención ginecológica adecuada.
Las técnicas de reproducción asistida han surgido como nuevas formas de maternidad e incluso han robustecido a este concepto.
Mucho se ha discutido sobre la viabilidad jurídica, acerca de que una nueva vida sea creada en un laboratorio médico o en un quirófano, mediante la colocación de semen en un óvulo, o, mediante la implantación de un embrión en un útero, previa estimulación ovárica.
La Ley General de Salud vigente en México no contempla, en el ámbito de la planificación familiar como servicio básico de salud, el término de Reproducción Asistida, como una alternativa para la reproducción humana, situación que preocupa a este Grupo Parlamentario, debido a la práctica frecuente y no regulada de dicha forma de procreación.
Esta Legislatura ha participado directamente en la elaboración de proyectos de iniciativas para incluir el término de "reproducción asistida", en el multicitado ordenamiento. Así como para describir y delimitar los alcances de la misma en el ámbito de la salud pública.
Por lo que hoy proponemos que se comience por aceptar una realidad inminente, y asumir nuestra labor como legisladores, mediante la inclusión del término Reproducción Asistida en nuestra legislación, lo cual podrá dar pauta a la aprobación de los dictámenes correspondientes que regulen de manera específica esta figura, ya que, debemos procurar un sistema jurídico nutrido de ordenamientos actualizados, que prevean y regulen la realidad histórica en que nos encontramos.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por medio de la cual se reforman la fracción V del artículo 27 y la fracción IV del artículo 68 de la Ley General de Salud
Único. Se reforman las fracciones V y IV de los artículos 27 y 68, respectivamente, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud, los referentes a:
V. La planificación familiar y la reproducción asistida;
VI. a X. ...
IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, reproducción asistida, planificación familiar y biología de la reproducción humana;
V. a VI. ...
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil cinco.
Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
QUE REFORMA LA FRACCION
IX DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO
DE LA DIPUTADA AMALÍN YABUR ELÍAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
Exposición de Motivos
Primero.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo tercero, párrafo segundo, establece que "la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano..."; y es el caso que la educación física y el deporte escolar, como partes del derecho a la educación, deben considerarse como elementos imprescindibles para que el ser humano desarrolle las habilidades motrices, destrezas, cualidades, virtudes y valores fundamentales que lo enaltezcan, para lograr una formación integral que contribuya a elevar su nivel de vida.
Segundo.- La Constitución General de la República en su artículo cuarto, párrafo sexto, establece que "las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral", de esta manera el Constituyente reconoce el derecho de las niñas y los niños a un proceso educativo integral para lograr su desarrollo. La educación física y el deporte representan para ellos, un mecanismo preventivo de salud, así como un elemento sustancial para satisfacer a plenitud el derecho a la educación; de esta manera se le imputa al Estado mexicano la obligación de realizar, tutelar y proteger este derecho.
Tercero.- En la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratado Internacional ratificado por el Estado mexicano y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, se señala la obligación del Estado, emanada del artículo 2.2, de tomar todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación. Consideramos que la educación física y el deporte escolar son medios idóneos para generar en ellos un proceso de reconocimiento y aceptación de sus diferencias.
Cuarto.- En la citada Convención de los Derechos del Niño, el Estado reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico mental, espiritual, moral y social. La educación física y el deporte escolar representan, medios idóneos que permiten que el niño alcance tales objetivos. Además, la obligación del Estado establecida en el artículo 28, en relación de adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar, así como lograr medidas para velar porque la disciplina escolar se administre de manera compatible con la dignidad humana, encuentran un instrumento de realización en la educación física y el deporte escolar; un niño que los recibe, tiene mayores posibilidades de entender la disciplina y motivarse a permanecer en la escuela. Y al mismo tiempo, permite cumplir con la obligación del Estado, emanada del artículo 29, de impulsar un proceso educativo encaminado a desarrollar, la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades.
Quinto.- El artículo 33 de la citada Convención, establece la obligación del Estado de instrumentar medidas adicionales apropiadas para proteger a los niños contra el uso ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al respecto proponemos al deporte como un instrumento eficaz para evitar la fármaco dependencia, sobre todo en la actualidad cuando los índices de drogadicción en primarias y secundarias muestran una clara tendencia a elevarse.
Sexto.- En el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, promulgado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de mayo de 1981, el Estado mexicano reconoció el derecho de toda persona, inclusive los niños, al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, su sano desarrollo y a la instrumentación de medidas que tiendan a prevenir y tratar las enfermedades endémicas y epidémicas. La educación física y el deporte escolar, son instrumentos preventivos de estas enfermedades y fomentan el sano desarrollo de los niños.
Séptimo.- El 11 de mayo de 1999, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de votos, el Amparo en Revisión 1475/98, y el 28 de octubre del mismo año la elevó a Tesis aislada número LXXVII/1999, ideal para integrar Tesis Jurisprudencial cuyo rubro establece: "Los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en en segundo plano respecto de la Constitución feferal", por lo que los derechos establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos invocados son ley suprema de la Unión.
Octavo.- Las recomendaciones emanadas de las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño en su Segundo Informe de México, relativo a la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el 10 de noviembre de 1999 son:
El Comité reitera su recomendación de que esas disposiciones se tomen "en la máxima medida que permitan los recursos disponibles" sobre la base de los artículos 2, 3 y 4 de la Convención. ...
A la luz de los artículos 28 y 29 y de otros artículos pertinentes de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte prosiga su actividad en la especialidad de la Educación, reforzando sus políticas educativas y sus sistemas de enseñanzas para reducir las disparidades regionales en el acceso a la educación y para intensificar los programas en curso de atención escolar y de formación profesional para quienes abandonan la escuela...
Noveno.- El Programa Nacional de Educación Física para la Educación Básica aprobado por la Secretaría de Educación Pública en julio de 1993; establece que la educación física como asignatura del plan de estudios, representa una disciplina pedagógica que contribuye al desarrollo armónico del individuo mediante su práctica sistemática; y sin embargo en la actualidad en el acuerdo número 200 de la citada Secretaría, se define como materia de apoyo, siendo necesario considerarla en la currícula de estudio en la educación básica como asignatura obligatoria.
Décimo.- La educación física es esencialmente un proceso educativo que contribuye al desarrollo de habilidades motrices, destrezas, cualidades, virtudes, conocimientos y valores fundamentales que enaltecen al educando.
La educación física también contribuye al desarrollo de habilidades para la resolución de problemas, al desarrollo de actitudes para establecer relaciones interpersonales, a la construcción de vínculos entre la escuela y la comunidad, asimismo facilita la interacción cultural.
Décimo Primero.- Deporte es el término aplicado a una variedad de actividades físicas donde el énfasis está en la participación y la competencia. El deporte escolar tiene su lugar en el Programa de Educación Física, es un vehículo muy útil para apoyar el proceso de aprendizaje. Para que su aportación en este proceso sea más intensa, deben privilegiarse aquellos deportes cuyo impacto sea mas positivo en los educandos.
El deporte escolar y la educación física son áreas pedagógicas independientes pero ampliamente interrelacionadas, cada una contribuye a la otra. La educación física desarrolla las capacidades físicas necesarias para el deportista, el deporte escolar contribuye con la motivación, la competitividad y otros aspectos psicológicos al desarrollo armónico de las niñas y los niños.
Con base en lo expuesto, la suscrita, diputada federal Amalín Yabur Elías, en representación de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-J, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los correlativos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforma la fracción novena del artículo séptimo de la Ley General de Educación.
Artículo Único.- Se reforma la fracción novena del artículo séptimo de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7.-
...
Fracción IX.- Reconocer a la educación física como una asignatura obligatoria en la educación básica; y al deporte escolar como un medio importante de la misma. Así como adoptar e instrumentar mecanismos técnicos, administrativos y presupuestales que los fortalezcan, fomenten y estimulen. El deporte escolar en los niveles de educación media y superior se deberá fortalecer progresivamente.
X. a XII. ...
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 24 días del mes de febrero de 2005.
Dip. Amalín Yabur Elías (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS
35 Y 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, A CARGO DE LA
DIPUTADA VIRGINIA YLEANA BAEZA ESTRELLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Quien suscribe, Virginia Yleana Baeza Estrella, diputada federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan una fracción VI al artículo 35 y una fracción IV al artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y se modifica el segundo párrafo del artículo 71 constitucional.
Exposición de Motivos
A través de la historia de nuestro país, la forma de gobierno que mejor nos ha funcionado es la democracia, la cual es entendida como el gobierno del pueblo, el gobierno de todos, la decisión de la mayoría, es decir, el consenso en la toma de decisiones.
En Acción Nacional estamos convencidos de la importancia que juega la democracia dentro de la vida política del país, y más aún en el ámbito legislativo, sin embargo actualmente nuestra Constitución únicamente contempla lo que la doctrina denomina como democracia representativa, entendiéndose por ésta como aquella en la que los ciudadanos eligen de entre ellos a aquellas personas que los representarán en los cuerpos gubernamentales y legislativos. Por tanto, en nuestra Constitución no se encuentran establecidos esquemas o instituciones que promuevan la democracia participativa o semidirecta, en la que el ciudadano no solo se limita a elegir a las personas que los representaran en los distintos órganos de gobierno, sino que participa de una manera continua en el ejercicio directo del poder y en la toma de decisiones importantes para el país, y es por ésta razón por la que promovemos la presente iniciativa, para promover la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones legislativas que afectan tanto a los ordenamientos legales del país como a su vida cotidiana.
Primeramente, es necesario entender la definición de la idea de democracia, la cual plantea uno de los problemas más complejos que envuelve al derecho Constitucional, pues desde Aristóteles hasta nuestros días ha expresado una innegable evolución, y en algunos de los regímenes políticos se le ha desviado hacia formas de gobierno impuras, como la demagogia. Para definir la democracia, generalmente se acude a la célebre fórmula que Abraham Lincoln utilizó en el año de 1863 y que la describe como "el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo", pero también, para una mejor comprensión, etimológicamente, se entiende por democracia como el poder del pueblo (demos, ?pueblo?; y kratos, ?poder?). El ilustre licenciado Manuel Gómez Morín en este sentido expresó que lo insustituible de la democracia es la identificación del poder y del pueblo.
Por tanto, tenemos que la democracia, es el gobierno que emana de la voluntad mayoritaria del grupo total de los ciudadanos y tiene como finalidad el bienestar colectivo, sin embargo, el Estado democrático genuino, es aquel en que todos participan como dominadores y dominados. Como podemos apreciar, el elemento central sobre el que se asienta la democracia es el pueblo, luego entonces para que exista realmente democracia se requiere indispensablemente la igualdad política.
La democracia puede concebirse desde una doble perspectiva; en sentido amplio como forma de convivencia humana y en sentido estricto como forma de gobierno. En el primer caso estamos ante una actitud o forma de vida que incorpora un conjunto de ideales, valores y principios que impregnan y rigen la conducta del hombre y expresan las aspiraciones de libertad, justicia, igualdad y solidaridad del ser humano. En el segundo caso, siendo el que nos ocupa, la democracia constituye, un determinado modelo de regulación de la convivencia política de una sociedad.
Ahora bien, ¿cuál es la participación del pueblo político o ciudadanía en el gobierno democrático? La respuesta sería de que el pueblo se ha visto limitado o peor aún ha sido admitido en la actualidad simplemente a designar representantes, es decir, hombres ilustrados, especializados, dispuestos a consagrar todo su tiempo a las funciones públicas y que posean a la vez aptitudes suficientes para dirigir los negocios del Estado, pero la realidad es que en la actualidad para que se pueda dar un desarrollo integral de la Nación es necesario incorporar a nuestra Constitución, o bien a nuestro sistema jurídico diversas formas o esquemas de participación ciudadana, es decir implementar en nuestra Constitución la democracia participativa, también llamada actualmente democracia semidirecta, la cual es un complemento de la democracia representativa, la cual como se menciono ya se encuentra establecida en nuestra Constitución. Lo anterior se puede y debe lograr través del establecimiento en nuestra Carta Magna de diversas figuras, esquemas o instituciones jurídicas que fomente dicha participación ciudadana.
Como se manifestó anteriormente, nuestra Carta Magna establece en sus artículos cuarenta y ciento quince, la democracia representativa, entendida ésta como aquella en la que el pueblo no gobierna pero elige representantes que lo gobiernan, y que tiene como su principal institución el derecho al voto, sin embargo, en los tiempos actuales y para un mayor desarrollo de la democracia, es necesario la participación directa de los gobernados.
Por todo lo anteriormente establecido, un paso muy importante para que nuestro país cuente un régimen democrático genuino, en la que concurran tanto la democracia representativa como la participativa, sería la implementación a nuestra Constitución de una de las instituciones o esquemas más importantes de la democracia participativa, como lo es la iniciativa ciudadana o popular, es decir, el derecho de los ciudadanos mexicanos de presentar iniciativas de ley. La iniciativa ciudadana o popular es un procedimiento legislativo especial, el cual autoriza al pueblo, es decir, a un numero determinado del cuerpo electoral para que tenga la facultad o la prerrogativa de plasmar a través de leyes, sus innovaciones, y con ello tiende a provocar una decisión de los gobernantes, ya que mediante la iniciativa de un grupo de ciudadanos, en vez de ejercer un simple control a posteriori, éstos pueden orientar en cierta medida la actividad gubernamental mediante la propuesta de ordenamientos legales, lo que trae como consecuencia un ordenamiento jurídico moderno y adecuado a las circunstancias propias de nuestro país. Para los efectos de la presente iniciativa consideramos que es más conveniente referirnos a esta prerrogativa o derecho ciudadano, como iniciativa ciudadana de ley, y no como iniciativa popular, ya que las personas que podrán ejercer este derecho, son los ciudadanos mexicanos inscritos en el padrón electoral, y que por tanto cumplen con la obligación de votar en las elecciones populares a que se refiere el artículo 36, fracción III, de la Constitución.
En otras palabras, es otorgar al pueblo el derecho de establecer normas jurídicas a través de las cuales se puedan dar solución a sus inquietudes, y problemáticas de su vida cotidiana; en la inteligencia de que el pueblo es el que sufre todo tipo de vejaciones y de menoscabos, luego entonces muchas veces es éste el indicado de dar a conocer la solución a dichas problemáticas, esto mediante la iniciativa ciudadana de ley. Éste es el compromiso que tenemos como legisladores con la sociedad misma, ya que si bien el pueblo tiene el derecho de escoger a sus representantes populares, también tiene el derecho a ser escuchado, y mejor aún que tengamos el privilegio de conocer sus propuestas para que nos podamos enriquecer como sociedad, ya que en Acción Nacional estamos convencidos de que una sociedad incluyente, es una sociedad en evolución.
Lo que se pretende con la presente iniciativa, es que la sociedad al presentar iniciativas de ley, se convierta en un órgano de apoyo del Poder legislativo, para que a través del establecimiento de dicha prerrogativa a favor de los ciudadanos, se actúe en conjunto, en otras palabras, lograr que la democracia participativa y la representativa se complementen mutuamente, respetando ambas la libertad y el pluralismo. Lo anterior, no significa delegar al pueblo la elaboración de todas las leyes, ni de acabar con el cuerpo legislativo, o con el principio de representación, sino que por el contrario lo que se pretende la ampliación de los canales de participación para que los ciudadanos intervengan activamente en la toma de decisiones que los afectan, situación que en muchos casos no es percibido por el legislador, y es lo que me hace ponerme de frente en esta tribuna, para hacerles ver la importancia que tiene en las decisiones de nuestro país el pueblo mismo, que es el que conforma a la nación, la cual es la razón de tantas iniciativas.
En México, la iniciativa ciudadana no una institución nueva, ya que debido a la reforma realizada en 1977 se establecieron dos formas de participación ciudadana, el referéndum y la iniciativa ciudadana a nivel Distrito Federal, al adicionarse el inciso 2º de la fracción IV del artículo 73 Constitucional, que establecía lo siguiente: "... los ordenamientos legales y los reglamentos que en la ley de la materia se determinen, será, sometidos al referéndum y podrían ser objeto de iniciativa popular, conforme al procedimiento que la misma señale..." Sin embargo, esta disposición fue derogada en 1987 por la falta de una ley reglamentaria que garantizara su cumplimiento, por lo cual un primer paso para el desarrollo de la democracia participativa en nuestro país, sería en principio introducir nuevamente en nuestro marco normativo constitucional, la prerrogativa del ciudadano mexicano denominado iniciativa ciudadana de ley, y para el efecto de asegurar su aplicación tanto en el ámbito federal, estatal y municipal, es necesario establecer en los artículos transitorios de la presente iniciativa un plazo para expedir la ley reglamentaria respectiva.
Actualmente, en las Constituciones estatales en las que se encuentra establecida la prerrogativa de la iniciativa popular o ciudadana de ley, son los estado de Aguascalientes, Coahuila, Colima, Chihuahua, Chiapas, Guanajuato, Querétaro, Jalisco, Michoacán, Morelos, Puebla, Sonora, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas. Por ello, para resulta increíble que las Constituciones de los estados se encuentren a la vanguardia en lo que se refiere a la participación ciudadana, la cual legitima a la democracia, siendo por tanto una necesidad la implementación en la Constitución de la iniciativa popular o ciudadana, esto como un derecho constitucional con que contemos todos los ciudadanos mexicanos inscritos en el padrón electoral, claro esta, dicho derecho se otorgará, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de fondo y forma que se establezcan en la ley reglamentaria respectiva, tal y como sucede en el caso del derecho a votar en las elecciones, en el que es necesario para su ejercicio, inscribirse en el padrón electoral y contar con la respectiva credencial de elector. Asimismo, con la implementación de la iniciativa popular al rango de derecho constitucional, se legitimaría la figura de la iniciativa popular o ciudadana establecidas en diversas Constituciones estatales.
En el ámbito internacional, tenemos que países latinoamericanos como Argentina, Brasil, Colombia, Cuba, Ecuador, Guatemala, Panamá, Paraguay, Uruguay, Venezuela, y países europeos como Austria, España, Italia y Suiza, han establecido diversas formas de participación ciudadana entre las que se encuentran la iniciativa popular o ciudadana. Los mecanismos para llevar a la práctica las figuras de democracia participativa varían conforme al sistema jurídico y político de cada país, sin embargo, todos coinciden en la necesidad de hacer responsable a los ciudadanos de los actos y toma de decisiones que adopten los poderes públicos.
Todo lo anterior es posible y es consecuencia de la libertad política, la cual podemos entender como una libertad en general que todo régimen democrático debe reconocer a favor de los gobernados, ya que sin ella no existiría, ya que solo a través de esta liberad el pueblo puede ejercer el poder de que hemos hablado, sin temor a represalias por parte de los gobernantes, pero esta libertad debe compatibilizarse con el orden social para evitar el caos, el libertinaje y otos vicios que se han dado a través de los tiempos tan cambiantes en las diversas sociedades, sino que por el contrario a través de ésta figura promover las opiniones y la elaboración de leyes tan importantes y tan vitales que la sociedad mexicana en general, y los ciudadanos en un momento dado en la vida de México puede ser tan insoslayable, para nuestro bienestar como comunidad.
Lo que realmente me mueve a promover la presente iniciativa es la profunda necesidad de desarrollar los esquemas de participación de los ciudadanos, en el cual tanto los gobernantes como gobernados tengamos los mismos espacios, es decir las mismas oportunidades de intervención en la vida política y jurídica del país, sin embargo para evitar cualquier tipo de conflicto, es necesario establecer claramente en la ley reglamentaria que al efecto se expida, la manera y forma de ejercer el derecho de presentar la iniciativa ciudadana o popular, así como las materias que podrán ser sometidas a esta forma de participación ciudadana, ya que evidentemente hay materias que por su complejidad, no pueden ser motivo de la iniciativa ciudadana de ley, como son las relativas a la materia tributaria y fiscal, de expropiación, del sistema bancario, entre otras.
Luego entonces, si estamos conscientes de la necesidad del pueblo de participar en las decisiones públicas, así como de proponer de manera pacífica iniciativas ciudadanas de ley, es necesario plasmar dicha necesidad en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como una prerrogativa o derecho constitucional de los mismos, para que de manera clara cuenten los ciudadanos mexicanos con este derecho indispensable para el progreso nacional.
Por esta razón propongo la presente iniciativa, para seguir promoviendo la inclusión de la sociedad en la vida política del país, y de esta forma poder crecer, evolucionar, enriquecernos de forma total, unificarnos y salir adelante, ya que en Acción Nacional tenemos el firme propósito de tomar en cuenta las solicitudes de la ciudadanía, para poder dar cumplimiento a las necesidades del mismo.
Por eso someto a su consideración la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto
Único. Se adicionan una fracción VI al artículo 35 y una fracción IV al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se modifica el segundo párrafo del artículo 71 constitucional.
Artículo 35. "Son prerrogativas del ciudadano:
...
IV. A los ciudadanos mexicanos inscritos en el padrón electoral en los términos que marque la ley que al efecto expida el Congreso de la Unión.
Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados y por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presenten los diputados o senadores se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates. En caso de las iniciativas ciudadanas presentadas por los ciudadanos mexicanos en los términos previstos en la fracción IV de este artículo, éstas serán turnadas a comisión una vez que sea verificado el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley.
..."
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión tendrá seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para la expedir la ley reglamentaria de la iniciativa ciudadana a que se refiere la fracción IV del artículo 71 constitucional.
Dip. Virginia Yleana Baeza Estrella (rúbrica)
QUE ADICIONA UNA FRACCION
AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFERENTE A LA COORDINACIÓN HACENDARIA
ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, A CARGO DEL DIPUTADO
MARCOS MORALES TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El que suscribe, diputado Marcos Morales Torres, perteneciente al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura de este Honorable Congreso de la Unión y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento del Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración la iniciativa de adición de una fracción al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
La materia tributaria no tiene una delimitación clara y específica en la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas.
La concurrencia fiscal actualmente establecida en la Constitución vigente fue trasladada directamente de la Constitución de 1857. Es necesario recordar que en los debates del constituyente del 1856-1857, fue derrotado un proyecto que establecía una clara división de los impuestos que podrían cobrar los Estados y los que podría cobrar el Gobierno Federal, con base en los impuestos directos e indirectos.
La concurrencia fiscal establecida en nuestra Carta Magna, sigue el modelo de la Constitución de los Estados Unidos de América. De acuerdo a los redactores de El Federalista, los motivos que dieron origen a la concurrencia fiscal en el derecho constitucional norteamericano, y que se aplican a nuestra Constitución actual, fueron:
1. No dividir la fuente de ingresos, porque hubiera significado sacrificar los grandes intereses de la nación a los intereses particulares de los estados.
2. Si se restringiera los impuestos nacionales a determinados objetos, sería una proporción excesiva de la carga pública para esos objetos.
3. El poder impositivo no debe tener límites, cuando su función primordial es la defensa del país y asegurar la paz.
En México, la concurrencia fiscal no se debatió en absoluto y fue a través de la jurisprudencia que se definieron sus alcances. Así, Ignacio Vallarta, Ministro de la Suprema Corte de Justicia en el siglo XIX, expresó que las facultades de la Federación y los estados en materia de impuestos eran concurrentes y no exclusivas. En este sentido, los estados podrían decretar los impuestos que creyeran convenientes sobre todos los valores que existieran en su territorio, y aún, podían decretar impuestos sobre el mismo ramo de la riqueza pública, ya gravado con anterioridad por el Estado federal.
La concurrencia fiscal de los estados y la Federación provocó lo que Felipe Tena Ramírez definió como anarquía fiscal. Si el sistema funcionó en la Unión Americana, fue por la prudencia de sus legislaturas estatales y de la Federación; a diferencia de lo que sucede en nuestro país, donde el Gobierno Federal es fuerte y los gobiernos estatales son muy débiles.
Un antecedente remoto de la participación del gobierno Federal y los estados, se hizo a través de una Ley de Clasificación de Rentas de 1824, donde funcionaba el llamado "contingente", que equivalía a 30% de la recaudación de cada estado que se debía entregar al Gobierno Federal. Este sistema provocó que el erario federal estuviera siempre arruinado, porque no se le entregaban oportunamente los fondos.
El "contingente" mencionado fue retomado por las Bases Orgánicas de 1843, sólo que era el Gobierno Central quien entregaba a los llamados departamentos los fondos públicos.
A partir de 1851, se estableció un sistema de tributos compartidos. Al principio, se actuó de manera coordinada únicamente respecto al derecho de consumo de efectos extranjeros.
En el siglo anterior, con el fin de armonizar la hacienda pública, el Gobierno Federal convocó a las llamadas Convenciones Nacionales Fiscales. Se llevaron tres convenciones en 1925, 1933 y 1947. La primera Convención, determinó qué impuestos correspondían a la Federación y qué otros a los estados; como ejemplo, los impuestos sobre tierra, edificaciones, donaciones, herencias y actos no mercantiles, eran exclusivos de los Estados. La segunda Convención, reafirmó las conclusiones de la primera Convención y añadió que los servicios municipales fueran exclusivos de los gobiernos estatales. Ninguna de estas dos convenciones se tradujo en una reforma constitucional, con excepción de una de las propuestas: la figura de la participación fiscal de un mismo impuesto entre los estados y la federación.
Así, como parte las conclusiones, la reforma del 18 de enero de 1934 de la fracción X del artículo 73, le atribuyó al Congreso la facultad de legislar sobre materia eléctrica:
En el año de 1948, se aprobó por el Congreso de la Unión la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. La novedad, consistió en crear una tasa federal de 1.8% aplicable a toda la República y establecer que las entidades federativas adoptaran el mismo sistema, suprimiendo y derogando sus impuestos sobre comercio. Las entidades federativas tendrían derecho a cobrar una tasa que determinara la Legislatura local y que no excediera el 1.2 %. Ambas tasas se cobrarían juntas. Para poner en práctica este sistema, el Gobierno Federal y las entidades federativas debían firmar un convenio de coordinación. Esto significó el principio del actual Sistema de Coordinación Fiscal.
La actual Ley de Coordinación Fiscal vigente a partir del primero de enero de 1980, consolidó el sistema de Coordinación Fiscal que se venía gestando desde el siglo XIX.
La Ley de Coordinación Fiscal establece como su objeto: coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento (artículo 1, LCF).
El artículo 2 de la Ley en comento, establece que el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio, constituirá el Fondo General de Participaciones. El siguiente párrafo explica que integra el Fondo:
El artículo 10 de la ley en comento establece el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y señala que las entidades que quieran adherirse deben celebrar un Convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado y aprobado por la Legislatura local. Tanto la Secretaría como la entidad federativa ordenarán su publicación en el Diario Oficial y en el periódico oficial de la entidad.
El problema es que esta ley, de suma importancia en las finanzas públicas del país, no tiene fundamento constitucional. El Congreso de la Unión conforme a sus facultades establecidas en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene atribuciones para legislar sobre la Coordinación Fiscal.
Como se aprecia, la coordinación se consolidó primero vía doctrina y jurisprudencia, para posteriormente establecerse legalmente. Ahora, se propone su inclusión en nuestro máximo ordenamiento, con el fin de completar un vacío normativo. Esto coadyuvara al fortalecimiento del Pacto Federal.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente
Iniciativa de decreto que adiciona una fracción al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73.- ...
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de febrero de 2005.
Dip. Marcos Morales Torres (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTICULOS
4, 14, 22, 37 Y 44 DE LA LEY DE AEROPUERTOS, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS
MALDONADO VENEGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA
El suscrito, Luis Maldonado Venegas, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente decreto que reforma los artículos 4, 14, 22, 37 y 44 de la Ley de Aeropuertos de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
1.- Introducción
En la última década del siglo XX, la normatividad mexicana en materia de comunicaciones y transportes fue motivo de una importante revisión con el propósito de actualizar su marco jurídico y propiciar de esta manera su modernización.
La Ley de Vías Generales de Comunicación publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de febrero de 1940 fue la base sobre la cual la Administración Pública Federal había regulado el amplio ámbito de las comunicaciones y transportes en el país; sin embargo, el gran avance tecnológico de las comunicaciones en el mundo y el amplio desarrollo de los diversos medios de transporte en el plano internacional, generaron que la sociedad mexicana demandara mejores servicios de comunicaciones y transportes y por tanto, dicha ley fue superada por la realidad.
Por ello, fue indispensable efectuar una importante labor legislativa a fin de contar con instrumentos jurídicos que por una parte mantuvieran vigentes los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativos a la rectoría económica del Estado a que se refiere el artículo 25, a la planeación democrática del desarrollo nacional contenido en el artículo 26 y que respetaran aquellas funciones que la Carta Magna en su artículo 28 considera estratégicas y prioritarias para el desarrollo nacional y reservadas al ejercicio exclusivo por parte del Estado; y, al propio tiempo, impulsara la participación de los sectores social y privado en el amplio medio de las comunicaciones y transportes.
De tal manera que la antigua Ley de Vías Generales de Comunicación sería modificada a partir del 19 de julio de 1993 con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley de Puertos y el 22 de diciembre de ese mismo año con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; al año siguiente, el 4 de enero de 1994, se publica la Ley de Navegación y para el 12 de mayo de 1995 la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, y ese mismo día la Ley de Aviación Civil; la Ley Federal de Telecomunicaciones sería publicada el 7 de junio de 1995 y la Ley de Aeropuertos a finales de ese mismo año, el 22 de diciembre. Para 1998 se contaba ya con el nuevo Reglamento de la Ley de Aviación Civil y sería en el año 2000 cuando por decreto del 8 de agosto se publicaría el Reglamento de la Ley de Aeropuertos y para el 28 de noviembre el Reglamento del Registro Aeronáutico Mexicano.
Así, quedaban sentadas las bases jurídicas a través de las cuales el país podría impulsar el desarrollo de las comunicaciones y el transporte en una economía globalizada y con la concurrencia de los sectores público, social y privado.
Lo anterior implicó que en el ámbito de la Administración Pública Federal Centralizada se llevara a efecto la actualización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
1.1. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Inicialmente, en el México independiente, las actividades en materia de comunicaciones y transportes fueron atendidas por la Secretaría de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores e Interiores, creado en 1821. Es en 1891, cuando por primera vez se establece la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, creada por la Ley de Secretarías de Estado del 14 de mayo de ese año. Para 1935 surge la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, cuyas atribuciones se amplían en 1946 y 1947. Fue en 1958 con la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, que se diferencian las funciones de comunicaciones y transportes y de obras públicas creándose dos secretarías distintas, la de Comunicaciones y Transportes y la de Obras Públicas.
La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976 establece en su articulo 36 las funciones que le corresponden a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para atender los asuntos del transporte y las comunicaciones del país, como dependencia del Poder Ejecutivo federal.
Por lo que se refiere al rubro de comunicaciones, encontramos que sus responsabilidades consisten en la prestación de los servicios públicos de correos y telégrafos; comunicaciones eléctricas y electrónicas y su enlace con los servicios públicos similares concesionados con los servicios privados de teléfonos, telégrafos e inalámbricos así como con los estatales y extranjeros; el servicio público de procesamiento remoto de datos y otorgar concesiones y permisos, previa opinión de la Secretaría de Gobernación, para establecer y explotar sistemas y servicios telegráficos, telefónicos, sistemas y servicios de comunicación inalámbrica por telecomunicaciones y satélites de servicio público de procesamiento remoto de datos, estaciones de radio experimentales, culturales y de aficionados y estaciones de radiodifusión comerciales y culturales, además de vigilar el funcionamiento técnico de tales sistemas, servicios y estaciones.
En materia de transporte la Ley le otorga facultades en cuanto a servicios aéreos, ferroviarios, de autotransporte en las carreteras federales, marina mercante, servicios portuarios y para llevar a efecto la construcción y conservación de infraestructura carretera, aeroportuaria y portuaria necesaria a otorgar concesiones y permisos para la realización de las obras que le corresponda ejecutar.
Es importante destacar, que la fracción XII del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal concede a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la atribución de fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes y las tarifas para el cobro de los mismos, así como otorgar concesiones y permisos y fijar las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos, portuarios, auxiliares y conexos relacionados con los transportes o las comunicaciones; y participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la Administración Pública Federal de comunicaciones y transportes.
Concretamente con relación a la actividad aérea, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el artículo 36, fracción IV dota a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de elementos jurídicos para otorgar concesiones y permisos para establecer y operar servicios aéreos en el territorio nacional, fomentar, regular y vigilar su funcionamiento y operación, así como negociar convenios para la prestación de servicios aéreos internacionales; la fracción V se refiere a la facultad de la Secretaría para regular y vigilar la administración de los aeropuertos nacionales, conceder permisos para la construcción de aeropuertos particulares y vigilar su operación; la fracción VI concede a la Dependencia la obligatoriedad de administrar la operación de los servicios de control de tránsito, así como de información y seguridad de la navegación aérea; mientras que la fracción XV autoriza a la Secretaría a establecer los requisitos que deban satisfacer el personal técnico de la aviación civil y la fracción XXIII hace referencia a la iniciativa de la dependencia para construir aeropuertos federales y cooperar con los gobiernos de los estados y las autoridades municipales, en la construcción y conservación de obras de ese género.
1.2. Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
El 21 de junio de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el cual fue reformado por decretos publicados el 29 de octubre de 1996, el 8 de septiembre de 1999 y el 7 de diciembre de 2001. Este Reglamento faculta a la Secretaría para contar con una estructura orgánica integrada por un Secretario, tres Subsecretarios: el de Infraestructura, de Transporte y de Comunicaciones; y, el Oficial Mayor. Tres Coordinadores Generales el de Puertos y Marina Mercante, el de Planeación y Centros SCT; y el del Sistema e-México; la Contraloría Interna y 19 Direcciones Generales: Asuntos Jurídicos, Comunicación Social, Carreteras Federales, Conservación de Carreteras, Servicios Técnicos, Aeronáutica Civil, Autotransporte Federal, de Tarifas, Transporte Ferroviario y Multimodal, Protección y Medicina Preventiva en el Transporte, Política de Telecomunicaciones, Sistemas de Radio y Televisión, Puertos, Marina Mercante, Capitanías, Programación, Organización y Presupuesto, Recursos Humanos, Recursos Materiales, Planeación y la Dirección General de Evaluación. Una Unidad de Autopistas de Cuota, los Centros SCT, la Comisión Federal de Telecomunicaciones, el Instituto Mexicano del Transporte y los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
1.3. Aeropuertos y Servicios Auxiliares
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuenta con diversas entidades sectorizadas entre las que se encuentra Aeropuertos y Servicios Auxiliares ( ASA).
Este organismo descentralizado del gobierno federal fue creado por decreto presidencial del 10 de junio de 1965, publicado en el Diario Oficial de la federación el 12 de junio de ese mismo año para realizar una actividad de interés público: la aeroportuaria.
Aeropuertos y Servicios Auxiliares a través del decreto que lo creó fue investido de un régimen jurídico que regula su personalidad, su patrimonio, su denominación, su objeto y su actividad.
Esta entidad es un organismo público descentralizado, lo cual significa que forma parte de la Administración Pública Paraestatal. Cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio lo que la hace ser sujeto de derechos y obligaciones y no depende presupuestalmente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, puesto que no es una Entidad desconcentrada sino descentralizada y por tanto su presupuesto anual es fijado por la Federación a través del Presupuesto de Egresos. Su titular políticamente forma parte del denominado gabinete ampliado.
Fue creado con el objeto de administrar, operar y conservar los aeropuertos, sus pistas, plataformas, edificios y servicios complementarios, auxiliares y especiales; proporcionar y administrar los servicios auxiliares de radionavegación, meteorología, suministro de combustibles, transporte de pasajeros entre los aeropuertos y las zonas urbanas, y terminales de concentración de pasajeros en las ciudades que por su importancia lo ameriten; recaudar los derechos que pagarían las líneas aéreas y los usuarios en general por los servicios que prestase; organizar y usufructuar los servicios complementarios, auxiliares y especiales que se presten en los locales y en las zonas anexas a los aeropuertos; cubrir los gastos de administración, operación, conservación y en la construcción de los nuevos aeropuertos.
El patrimonio del organismo en un principio quedó constituido por 34 aeropuertos y posteriormente llegó a alcanzar los 58. Se administraba por un Consejo de Administración que presidía el Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, un Director General y Gerentes. Cuenta con el personal técnico y administrativo necesario y sus relaciones laborales se sujetaban a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Cabe señalar que si bien Aeropuertos y Servicios Auxiliares es un organismo que depende directamente del ejecutivo federal, la designación de su Director General con base a lo que establecía el artículo 13 de su Decreto de creación la realizaba el Presidente del Consejo de Administración, quien tenía también la facultad de removerlo por lo cual existía una subordinación política de su titular como servidor público, más no del organismo como tal desde el punto de vista jurídico, puesto que había sido creado por un decreto que le otorgaba autonomía, pero sí se encuentra sectorizado por razones de su actividad a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
El artículo 15º del decreto de creación de ASA vinculaba la operación de los aeropuertos a la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos y señalaba la obligatoriedad del organismo de acatar los acuerdos, órdenes o instrucciones que a través de la Ley y los reglamentos tuvieran relación con las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Salud, y de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
El artículo 16º facultaba al organismo a fijar las tarifas que requiriera poner en vigor previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en los artículos siguientes 17º, 18º, 19º, 20º, quedaba establecido que la construcción de los nuevos aeropuertos y la reconstrucción de los ya existentes quedaría a cargo de la Secretaría de Obras Públicas y que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y Aeropuertos y Servicios Auxiliares participarían en la planeación y en la contratación de dichas obras. La extinta Secretaría del Patrimonio Nacional era la responsable de intervenir en la supervisión de las obras. Una vez concluidas las obras, Aeropuertos y Servicios Auxiliares las recibiría y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes proporcionaría los servicios técnicos auxiliares que requirieran.
En la actualidad, Aeropuertos y Servicios Auxiliares tiene un esquema organizacional conformado por una Dirección General y cuatro Direcciones Generales Adjuntas: la de Nuevos Proyectos, la Corporativa de Aeropuertos, la de Finanzas y Operación y la de Asuntos Jurídicos y cuenta con la Contraloría Interna.
De la Dirección General depende la Gerencia de Comunicación Social. En la Dirección General Adjunta de Nuevos Proyectos se ubica la Subdirección de Expropiación, las Gerencias de Coordinación Social, Información y Difusión, la Subdirección de Proyectos, la Gerencia de Estudios Financieros y Económicos, la Subdirección de Estudios y Planeación, la Gerencia de Estudios Aeroportuarios y la de Estudios Aeronáuticos.
En la Dirección General Adjunta Corporativa de Aeropuertos existe la Subdirección de Red Asa, la Gerencia de Aeropuertos, la Subdirección de Empresas y Desarrollo, la Gerencia de Control Corporativo, la de Análisis de Mercados y Comercialización y la de Promoción y Desincorporación. La Dirección General Adjunta de Finanzas y Operación integra la Subdirección de Finanzas, la Gerencia de Finanzas y la Gerencia de Tesorería, la Subdirección de Administración, la Gerencia de Recursos Materiales y Servicios Generales; la Gerencia de Modernización y Desarrollo Administrativo, la Gerencia de Recursos Humanos, la Gerencia de Comunicación Interna y la Subdirección de Operaciones, Gerencia de Combustibles, Gerencia de Ingeniería y Mantenimiento, Gerencia de Análisis y Control Operativo, Gerencia de Operaciones, Gerencia de Reglamentación y Normatividad, Gerencia de Operaciones y Gerencia de Servicios Especiales, la Subdirección de Construcción, la Gerencia de Obras y Conservación, la Gerencia de Precios Unitarios y la Gerencia de Proyectos.
La Dirección General Adjunta de Asuntos Jurídicos incluye la Gerencia de lo Contencioso Administrativo, la Gerencia Jurídica de Arrendamientos y la Gerencia de lo Consultivo. Asimismo, en la Contraloría Interna existen la Gerencia de Auditoría, la Gerencia de Responsabilidades y Atención Ciudadana, la Gerencia de Contabilidad, Gerencia de Análisis y Evaluación y la Gerencia de Informática y Estadística.
Como se puede determinar de lo hasta aquí expuesto, el desarrollo aeroportuario en México estaba concentrado en el Estado y pocos eran los espacios a los cuales podría acceder la inversión privada, sin embargo la realidad económica del país fue cambiando y con ello la visión gubernamental respecto a su participación en la actividad.
1.4. Decreto de modificación de Aeropuertos y Servicios Auxiliares
El 22 de agosto del 2002, el Diario Oficial de la Federación publicó el Decreto que modifica el similar que lo creó para hacerlo jurídicamente congruente con la Ley de Aeropuertos.
La entidad Aeropuertos y Servicios Auxiliares se mantiene como un organismo descentralizado del Gobierno Federal por lo que conserva su personalidad jurídica y patrimonio propios, y se especifica que su domicilio legal es en la ciudad de México, Distrito Federal, sin perjuicio de establecer oficinas y domicilios convencionales en cualquier parte del país, pero el artículo 13 del decreto señala que para el caso de controversias se someterá a los tribunales federales.
Una diferencia fundamental con el Decreto original lo es la relación laboral del organismo con sus trabajadores, la cual se regirá ya no por lo dispuesto por el apartado "B" del artículo 123 Constitucional, sino por el apartado "A", lo cual implica como lo señala el propio artículo 14 que la Ley Federal del Trabajo será la que impere y no más la legislación burocrática.
Otra característica medular es en cuanto a su patrimonio, el Decreto actual ya no especifica los aeropuertos que forman parte del mismo sino que generaliza al señalar que queda constituido por todos los bienes que le sean necesarios para la administración, operación, explotación, conservación, mantenimiento y reconstrucción de los aeropuertos a su cargo; los ingresos que perciba en el desarrollo de su objeto y en el ejercicio de sus atribuciones; y, por los recursos que le otorgue la Federación para el cumplimiento de sus funciones, los donativos de toda especie que pueda recibir legalmente y por los demás bienes y derechos que por cualquier título adquiera.
Su administración continúa a cargo del Consejo de Administración y del Director General. El primero es integrado por once consejeros con voz y voto que son los titulares de Comunicaciones y Transportes quien lo presidirá; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Salud y Turismo, y los directores generales de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y de Nacional Financiera, SNC, y el segundo, es designado por el Presidente de la República o a indicación de éste a través del secretario de Comunicaciones y Transportes por el Consejo de Administración.
Con la presente modificación se pretende que Aeropuertos y Servicios Auxiliares administre, opere, conserve, explote, construya, mantenga, amplíe, reconstruya por sí o a través de terceros, aeropuertos y aeródromos civiles nacionales, los que le hayan sido encomendados por el Gobierno Federal y en su caso los extranjeros, aquellos que formen parte de su patrimonio y/o le sean concesionados o permisionarios en términos de la Ley de Aeropuertos y los que detente, administre, opere o aquellos en los que participe de cualquier forma a través de contratos o convenios, atendiendo siempre de manera prioritaria a su objeto principal de prestar un servicio público; prestar servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales; percibir y disponer de los ingresos por el uso de la infraestructura e instalaciones de los aeropuertos y aeródromos civiles, por la celebración de contratos, los servicios que preste directamente, las actividades comerciales que realice y aquellos generados en la realización de su objeto.
También se le faculta para planear, proyectar, promover y construir aeropuertos, directamente o a través de terceros y a participar en licitaciones; construir sociedades, suscribir, comprar, adquirir, vender y disponer en cualquier forma de toda clase de acciones o partes sociales de otras sociedades de cualquier tipo, civiles o mercantiles, de naturaleza privada o sociedades de participación estatal, tanto nacionales como extranjeras, relacionadas con su objeto. Asimismo también puede constituir fideicomisos, en los que actúe como fideicomitente y en su caso fideicomisario de los mismos y participar con los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios en la constitución de sociedades mercantiles en las que conjuntamente mantengan en todo momento la mayoría de participación en el capital social, a fin de solicitar concesiones para administrar, operar, explotar, y en su caso, construir aeropuertos en los términos del artículo 14 de la Ley de Aeropuertos.
Como se puede apreciar, la modificación que se ha planteado a la entidad Aeropuertos y Servicios Auxiliares, aunque se conserva como un organismo descentralizado es que su operación sea como la de una empresa privada.
1.5. Marco jurídico aeroportuario
Se señaló al inicio de la presente exposición, que el país cuenta en la actualidad con un conjunto de Leyes y Reglamentos para desarrollar la actividad aeroportuaria, como son la Ley de Aviación Civil y su Reglamento y la Ley de Aeropuertos y su propio Reglamento y el Reglamento del Registro Aeronáutico Mexicano. Este marco jurídico es el medio para desarrollar la actividad aeroportuaria en el país con una característica esencial, se pretende que el Estado mantenga la rectoría de la actividad, pero que no sea el responsable de su desarrollo como lo era anteriormente, sino que a través de estas herramientas jurídicas se propicie la inversión privada en el sector aeroportuario nacional.
La Ley de Aviación Civil y su correspondiente Reglamento regulan todo aquello que habrá de transitar por el espacio aéreo nacional y la Ley de Aeropuertos y su Reglamento regulan la infraestructura necesaria en tierra y agua para que se pueda transitar por el espacio aéreo nacional.
1.5.1. Ley de Aviación Civil
Contiene 92 artículos y 4 transitorios, agrupados los primeros en 19 capítulos.
El primer capítulo correspondiente a Disposiciones Generales hace alusión al orden público que tiene la Ley y a su objeto, que es regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, respecto de la prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y de Estado. Entendiendo que dicha explotación, uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, es de jurisdicción federal y por lo tanto corresponderá a los tribunales federales conocer de cualquier controversia que se suscite con motivo de la aplicación de la ley. Asimismo se señala que la navegación civil en el espacio aéreo sobre territorio nacional se regirá por lo previsto en esta ley, en segundo orden jerárquico por los tratados internacionales suscritos por México y a falta de disposición expresa se aplicará la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y los códigos de Comercio, Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y el Federal de Procedimientos Civiles. Esta enunciación que hace la Ley circunscribe el marco legal de la actividad aeroportuaria sin menoscabo de que sea aplicable cualquier otro ordenamiento legal que pueda tener incidencia en la actividad para efectos de su explotación, su uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional. Al propio tiempo en este capítulo se encuentra la clasificación de las aeronaves mexicanas en Civiles y de Estado, pudiendo ser las primeras de servicio al público, entendiendo como tales las empleadas para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional y privadas si son utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al público o para el transporte particular sin fines de lucro; y, las segundas las de propiedad o uso de la Federación; las de los gobiernos estatales y municipales y las de las entidades paraestatales y las militares que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.
El Capítulo II se refiere a la autoridad aeronáutica, que siempre será la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Al respecto, la Ley de Aviación Civil precisa cuáles son las atribuciones de la Secretaría en esta materia, siendo más específica que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y al tiempo que las señala, también restringe la actividad del Estado permitiendo la participación de personas físicas y morales en todas aquellas otras áreas no especificadas. Las funciones que se reservan a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes son las de planear, formular y conducir las políticas y programas para la regulación y el desarrollo de los servicios de transporte aéreo; otorgar concesiones y permisos; expedir las normas oficiales mexicanas; prestar y controlar los servicios a la navegación aérea y establecer las condiciones de operación; expedir y aplicar las medidas y normas de seguridad e higiene; expedir certificados de matrícula y de aeronavegabilidad y llevar el Registro Aeronáutico Mexicano; establecer y verificar el sistema de aerovías dentro del espacio aéreo nacional; participar en los organismos internacionales y en las negociaciones de tratados; promover la formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico; expedir, revalidar o cancelar las licencias del personal técnico aeronáutico e interpretar, desde el punto de vista administrativo la presente ley y sus reglamentos y las demás que señalen otros ordenamientos aplicables.
Para ejercer su autoridad aeronáutica, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes lo hace a través del comandante de aeropuerto que tendrá presencia física en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general. La Ley precisa que dicho comandante deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad.
El capítulo III de la ley contiene la apertura a la inversión privada para acceder a la explotación, uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional mediante el otorgamiento de concesiones y permisos que otorgará la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
Servicios de transporte aéreo internacional regular:
requiere permiso que se otorgará a sociedades extranjeras.
Servicios de transporte aéreo internacional no
regular: requiere permiso que se otorgará a personas morales mexicanas
o sociedades extranjeras.
Servicios de transporte aéreo privado comercial:
requiere permiso que se otorgará a personas físicas o morales
mexicanas o extranjeras.
Establecimiento de talleres aeronáuticos y centros
de capacitación y adiestramiento: requiere permiso que se otorgará
a personas físicas o morales mexicanas o extranjeras.
En los capítulos siguientes la ley describe lo que se debe entender por servicio de transporte aéreo en sus diferentes modalidades; especifica que toda aeronave para realizar vuelos deberá contar con póliza de seguro y certificados de matrícula y de aeronavegabilidad vigentes; establece la obligatoriedad para la navegación en el espacio aéreo de utilizar los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáuticas entre otras; especifica como se constituye el personal técnico aeronáutico; describe lineamientos específicos para la matrícula de las aeronaves, el Registro Aeronáutico Mexicano y menciona que los contratos de servicio de transporte aéreo podrán referirse a pasajeros, carga o correo; indica la responsabilidad de los concesionarios o permisionarios por daños a pasajeros, equipaje y carga, y a terceros; y la obligatoriedad de estos de mantener vigentes seguros aéreos, de contribuir a la protección del ambiente y fija la posición de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ante la posibilidad del abandono de aeronaves, la eventualidad de accidentes o incidentes y sus atribuciones de verificar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables y las sanciones en caso de infracciones a la ley por parte de concesionarios o permisionarios y el alcance de éstas.
Mención aparte amerita el capítulo VIII correspondiente a las tarifas, pues si bien leyes anteriores otorgaban esta facultad únicamente al Estado, el ordenamiento que se está analizando concede a los concesionarios o permisionarios fijar libremente las tarifas por los servicios que presten y solamente se reservan las tarifas internacionales a la aprobación por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad a lo que establezcan los tratados, lo cual constituye un aliciente a la inversión privada. En el mismo sentido vale la pena referirse al capítulo XVII de la Ley de Aviación Civil relativa a la requisa, que tantos problemas de orden político, económico y social generó en el pasado y que a efecto de dar certidumbre en las relaciones laborales entre concesionarios y permisionarios con sus empleados la Ley actual en su artículo 83 refiere que sólo procederá la requisa por parte del Gobierno Federal en los siguientes casos: de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional.
1.5.2 Ley de Aeropuertos
Por decreto del 19 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 22 la Ley de Aeropuertos, integrada por 85 artículos y siete transitorios.
Este ordenamiento legal derogó los artículos 327; 328; 371 fracción I, incisos b) y c) y 567 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; el artículo 8 de la Ley de Aviación Civil y las demás disposiciones que se opusieran a la presente ley.
Es importante destacar que la expedición de esta Ley determinó el futuro del organismo público descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares en el sentido de que podría continuar administrando los aeropuertos considerados en los términos de su decreto de creación, hasta en tanto la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgue concesiones respecto de los aeropuertos administrados por dicho organismo, de tal manera que una vez que se liciten todas las concesiones para la administración de los aeropuertos que aún forman parte de su patrimonio, ello implicará necesariamente proceder a su disolución, liquidación o extinción en los términos establecidos por el artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, puesto que el organismo descentralizado habría dejado de cumplir sus fines u objeto para el cual fue creado y su funcionamiento no resultaría ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público. Para ello es indispensable el planteamiento concreto de la dependencia coordinadora del sector, en este caso concreto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que esta a su vez lo proponga al titular del Ejecutivo federal.
El objeto de la Ley de Aeropuertos es regular la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles, entendiendo por tales el área definida de tierra o agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación. Los aeródromos civiles se clasifican en aeródromos de servicio al público y aeródromos de servicio particular. En los primeros se incluyen a los aeropuertos, que están sujetos a concesión y los segundos los sujetos a permiso.
La ley define como aeropuerto, al aeródromo civil de servicio público, que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular, del no regular, así como del transporte privado comercial y privado no comercial.
Todo lo relacionado con la construcción, administración, operación y explotación de aeródromos civiles es de jurisdicción federal, por tanto las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales federales.
La Ley de Aeropuertos es el ordenamiento legal fundamental para regular los aeródromos civiles, en seguida deberá observarse lo establecido en los tratados internacionales y en caso de que en estos instrumentos jurídicos no se encuentre disposición expresa se aplicara: la Ley de Vías Generales de Comunicación; la Ley General de Bienes Nacionales; la Ley de Aviación Civil; la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; los códigos de Comercio; Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al igual que en la Ley de Aviación Civil, se constituye como la autoridad aeroportuaria. Sus funciones consisten en planear, formular y establecer las políticas y programas para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional, de acuerdo a las necesidades del país, así como propiciar la adecuada operación de la aviación civil.
Esta disposición es congruente con el artículo 25 constitucional relativo a la rectoría del desarrollo nacional por parte del Estado y el artículo 26 en lo que se refiere a la planeación democrática del desarrollo nacional.
Asimismo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes mantiene su facultad de construir, administrar, operar y explotar aeródromos civiles y prestar los servicios, pero con una condicionante, cuando así lo requiera el interés público y este interés público va ligado precisamente a que sea conveniente para la economía nacional.
En función de lo anterior, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es la facultada para otorgar concesiones, permisos y autorizaciones en los términos que fija la propia ley y le reserva la atribución de verificar su cumplimiento, y resolver sobre la posibilidad de modificarlas, darlas por terminadas o revocarlas; es conveniente precisar que desde el punto de vista jurídico, una vez otorgada una concesión, un permiso o una autorización por parte de la autoridad aeroportuaria su facultad resolutiva podría estar sujeta a una sentencia que emitan los tribunales federales a los que se diera vista en el caso de una controversia.
También la Ley de Aeropuertos reserva a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el establecimiento de las reglas de tránsito aéreo y las bases generales para la fijación de horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves; el establecimiento de lineamientos para que la prestación de los servicios se haga con eficiencia, competitividad y sin discriminación; establece las normas básicas de seguridad en los aeródromos civiles, los vigila, supervisa, inspecciona y los verifica; dispone el cierre parcial o total de ellos cuando no reúnan las condiciones de seguridad para las operaciones aéreas y lleva el Registro Aeronáutico Mexicano. Es a la vez la responsable de interpretar desde el punto de vista administrativo la Ley de Aeropuertos y sus reglamentos y de imponer las sanciones que correspondan cuando se infrinjan dichos ordenamientos jurídicos en los términos establecidos por la propia ley.
El comandante de aeródromo al que se refiere el artículo 7º de la Ley de Aviación Civil será, en los aeródromos civiles el representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Como se observa, la Ley de Aeropuertos le otorga a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes una mera acción coordinadora de la actividad y otorga a los particulares toda la apertura necesaria para que sean ellos y no el Estado los que impulsen el desarrollo aeroportuario nacional.
Para la administración, operación, explotación y construcción de aeropuertos se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. La ley señala que dichas concesiones se otorgarán únicamente a sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes mexicanas y se otorgarán hasta por un plazo de cincuenta años, pudiendo ser prorrogadas hasta por un plazo que no exceda de cincuenta años adicionales.
Las concesiones se otorgan mediante licitación pública, pero la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá otorgar concesiones sin sujetarse a licitación pública, en los siguientes casos:
Cuando por causas de interés público se
ordene la reubicación de un aeropuerto.
A las entidades de la administración pública
federal.
A las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios constituidas para la administración, operación, explotación y construcción de aeropuertos.
Los interesados en obtener permiso no requieren participar en ninguna licitación, basta con acreditar que se cuenta con capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera y demostrar la viabilidad legal de poder utilizar y aprovechar un terreno para establecer las instalaciones necesarias para prestar los servicios, según se trate, que cumpla con requisitos técnicos de seguridad y disposiciones en materia ambiental y cuente con el personal técnico y administrativo capacitado.
Es importante especificar que la Ley autoriza la inversión extranjera hasta el cuarenta y nueve por ciento en el capital de las sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público y que se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras; y también que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuando se trate de bienes del dominio publico de la Federación podrá concesionar su uso y aprovechamiento.
Otro requisito indispensable para el otorgamiento de concesiones y permisos es contar con el beneplácito de una Comisión Intersecretarial que tendrá por objeto conocer las propuestas que al efecto presente la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual se constituirá mediante acuerdo del Ejecutivo Federal y en la que formarán parte de la misma la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y la Procuraduría General de la República, misma que presidirá la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Esta Comisión quedó constituida mediante acuerdo del Ejecutivo federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 1996. Al respecto vale la pena cuestionarnos sobre la constitucionalidad de esta Comisión Intersecretarial pues si bien los particulares interesados en obtener una concesión o permiso han cumplido con los extremos que establece el artículo 134 constitucional y la Ley de Aeropuertos para obtenerla, sería contradictorio que una Comisión Intersecretarial creada por un acuerdo del Ejecutivo Federal y no por un mandato de ley pueda ser la instancia definitiva para resolver sobre el otorgamiento o no de una concesión o permiso.
Quien obtenga una concesión o permiso podrá ceder totalmente los derechos y obligaciones de las concesiones o permisos al cesionario que cumpla con los requisitos que la Ley de Aeropuertos exige para ser concesionario o permisionario, previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
La Ley de Aeropuertos considera de utilidad pública la construcción, ampliación y conservación de aeropuertos de tal manera que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por sí, o por cuenta de los concesionarios podrá efectuar la compraventa o, en su defecto, promoverá la expropiación de los terrenos y construcciones necesarios para la construcción, ampliación y conservación de aeropuertos previa evaluación y cuando lo considere procedente. Al respecto vale la pena tener presente el artículo 27 Constitucional el cual señala que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada y que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización pues la Ley de Aeropuertos es omisa respecto a este principio constitucional.
Una vez obtenida la concesión o permiso los adjudicatarios procederán a la administración de los aeródromos civiles a través del administrador aeroportuario y se constituirá en cada aeropuerto, por parte del concesionario, a constituir una comisión consultiva formada, entre otros, con representantes del gobierno estatal, municipal, de las cámaras de comercio, turismo e industria de la región, de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo que operen en el aeropuerto y con la integración del propio administrador aeroportuario.
La operación de los aeródromos civiles comprende la prestación de los servicios mediante el aprovechamiento de la infraestructura, instalaciones y equipos. Corresponde a los concesionarios o permisionarios asegurar que los aeródromos civiles cuenten con la infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, servicios y sistemas de organización, adecuados y suficientes para que la operación se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia y calidad. La ley clasifica los servicios en aeroportuarios, complementarios y comerciales.
Estos servicios originariamente deben ser prestados por los concesionarios o permisionarios directamente o a través de terceros que designe y contrate. Entre los servicios aeroportuarios se comprende el uso de pistas, calles de rodaje, plataformas, ayudas visuales, iluminación, edificios terminales de pasajeros y carga, abordadores mecánicos y los que se refieren a la seguridad y vigilancia del aeródromo civil y a la extinción de incendios y rescate; los complementarios abarcan los servicios de rampa, tráfico, suministro de combustible a las aeronaves, avituallamiento, almacenamiento de carga y guarda, mantenimiento y reparación de aeronaves; y los comerciales los destinados a comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros. Todos los actos y contratos para la prestación de los servicios especificados serán de carácter mercantil.
En cuanto a la fijación de tarifas y precios para la prestación de los servicios la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá establecer bases de regulación tarifaria y de precios cuando no existan condiciones razonables de competencia, de acuerdo con la opinión de la Comisión Federal de Competencia.
Las medidas de vigilancia interna en los aeródromos civiles es responsabilidad de los concesionarios o permisionarios, lo mismo que el observar las disposiciones aplicables en materia de protección al ambiente y el contar con contratos de seguros.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes es la responsable de verificar el cumplimiento de la Ley de Aeropuertos y de aplicar las sanciones que correspondan por violaciones a la misma.
Y al igual que en la Ley de Aviación Civil, la Ley de Aeropuertos señala que la requisa por parte del Gobierno Federal únicamente procederá en caso de desastre natural, guerra, grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional.
Como puede observarse a partir del análisis tanto de la Ley de Aviación Civil como de la Ley de Aeropuertos, son los concesionarios o permisionarios los que tienen en sus manos el desarrollo aeroportuario que México requiere y el Estado tan solo coordina, vigila y establece lineamientos generales para unificar criterios administrativos y operacionales.
Por lo tanto, las funciones asignadas originalmente a Aeropuertos y Servicios Auxiliares quedan vigentes mientras no se concesionen los aeropuertos que administra y su decreto de creación queda sin vigencia pues el artículo tercero transitorio de la Ley de Aeropuertos señala que el organismo descentralizado deberá ajustarse en lo relativo a la construcción, administración, operación y explotación de aeropuertos y en la prestación de los servicios a lo establecido por la Ley de Aeropuertos por lo que es imperativo que a la brevedad se proceda a la licitación de los aeropuertos que aún administra y en seguida a su extinción. Máxime cuando la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes concentra en la actualidad todas las facultades que la legislación otorga a la Administración Pública Federal en materia aeroportuaria.
1.5.3. Registro Aeronáutico Mexicano
Finalmente, es conveniente hacer mención del Registro Aeronáutico Mexicano cuyo Reglamento fue publicado el 28 de noviembre del año 2000 en el Diario Oficial de la Federación y que tiene por objeto reglamentar su organización y establecer los requisitos para las inscripciones, rectificaciones, cancelaciones y certificaciones que deriven de las disposiciones contenidas en las Leyes de Aviación Civil y de Aeropuertos, de sus respectivos Reglamentos y de los Tratados de los que México sea parte.
Con base en lo anterior, el grupo parlamentario de Convergencia considera conveniente llevar a efecto algunas modificaciones a la Ley de Aeropuertos, que por una parte contribuyan a alentar las inversiones en el sector, otorgando mayor certidumbre a los concesionarios y permisionarios actuales respecto a la seguridad que pueden tener de que el Estado, independientemente de los procesos electorales que se presenten y que tenemos conocimiento de que les inquietan, respetará los títulos de concesión que se han otorgado y los que conceda en el futuro, a fin de que se desarrollen a plenitud, propiciando una corresponsabilidad social por parte de los concesionarios.
Por tal motivo, consideramos indispensable agregar al artículo 4 de la Ley de Aeropuertos un inciso V que establezca la obligatoriedad de que los aeródromos civiles observen también las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, puesto que sus servicios se dirigen a éstos y por lo tanto transformar la actual fracción VI en VII.
Si bien el actual artículo 14 de la ley invocada faculta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a otorgar concesiones, sin sujetarse a licitación pública, a las entidades de la administración pública federal, sería conveniente, dado el interés gubernamental de que se cuente con una mayor participación de la iniciativa privada en la operación de los aeropuertos del país, señalar en la disposición, que las concesiones a las entidades de la administración pública federal se concederán sin licitación, cuando no exista interés de los particulares en participar en la adjudicación de determinada concesión aeroportuaria.
Asimismo, consideramos necesario eliminar del artículo 22 de la Ley de Aeropuertos la limitante que se señala respecto a que no podrán ser titulares de permisos las personas físicas que estén inhabilitadas para ejercer el comercio y las que hayan sido condenadas por delito doloso que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión o por delitos patrimoniales, contra la propiedad o la salud cualquiera que haya sido la pena, puesto que ello es violatorio de las garantías individuales que consagra la Constitución General de la República y de los Derechos Humanos. por lo que proponemos que se sustituye por un texto que haga mención a que se limite la titularidad de permisos a personas físicas, cuando exista una disposición judicial que así lo establezca.
También proponemos a esta soberanía que el artículo 37, precise que la Secretaría por sí, o por cuenta de los concesionarios, previa evaluación y cuando lo considere procedente, efectuará la compraventa o, en su defecto, promoverá la expropiación de los terrenos y construcciones necesarios para la construcción, ampliación y conservación de aeropuertos, pero previa indemnización, respetando los establecido por el artículo 27 constitucional.
Ahora bien, el artículo 44 de la Ley de Aeropuertos precisa que en cada aeropuerto, el concesionario deberá constituir una comisión consultiva formada entre otros, con representantes del gobierno estatal y municipal, así como de las cámaras de comercio, turismo e industria de la región , de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo que operen en el aeropuerto y del administrador aeroportuario, sin embargo, consideramos que dada la importancia que tiene para el país desde el punto de vista económico y de seguridad nacional la operación de un aeropuerto, sería indispensable incorporar a un representante de la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados y al Diputado Federal del lugar o región donde tenga su asiento el aeropuerto, puesto que ello permitirá a los legisladores participantes en la comisión consultiva promover de una manera más directa los cambios en la legislación que se requieran para impulsar el desarrollo aeroportuario del país y velar por los intereses de la comunidad donde se opera y desarrolle el aeropuerto.
Por lo anteriormente fundado y motivado, compañeras y compañeros legisladores, someto a la consideración de ustedes la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 4, 14, 22, 37 y 44 de la Ley de Aeropuertos para quedar como sigue:
Artículo Único
Artículo 4. Los aeródromos civiles se rigen por lo previsto en la presente ley, por los tratados internacionales y, a falta de disposición expresa, se aplicará:
V. La Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo 14. La Secretaría podrá otorgar concesiones, sin sujetarse a licitación pública, a las entidades de la administración pública federal, cuando no exista interés de particulares en obtener la concesión.
Artículo 22. No podrán ser titulares de permisos las personas físicas que estén inhabilitadas para ejercer el comercio por disposición judicial.
Artículo 37. Es de utilidad pública la construcción, ampliación y conservación de aeropuertos.
La Secretaría por sí, o por cuenta de los concesionarios, previa evaluación y cuando lo considere procedente, efectuará la compraventa o, en su defecto, promoverá la expropiación de los terrenos y construcciones necesarios para la construcción, ampliación y conservación de aeropuertos en los términos establecidos por el artículo 27 constitucional.
Artículo 44. En cada aeropuerto, el concesionario deberá constituir una comisión consultiva formada entre otros, con representantes del gobierno estatal y municipal, de la Cámara de Diputados, así como de las cámaras de comercio, turismo e industria de la región, de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo que operen en el aeropuerto y del administrador aeroportuario.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinticuatro días del mes de febrero de 2005.
Dip. Luis Maldonado Venegas (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTICULO
15 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ
DÍAZ,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea constituida en Constituyente Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto referente la reforma del artículo 15 de la Ley General de Salud que señala que el Consejo de Salubridad General será presidido por el secretario de Salud, contrario a lo dispuesto por el artículo 73, base primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que el Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna secretaría de Estado, acorde a la siguiente
Exposición de Motivos
Primero.- En la sesión del pasado 7 de diciembre de 2003, el suscrito presenté iniciativa de ley encaminada a modificar el artículo 15 de la Ley General de Salud que es contrario a lo dispuesto por la base primera del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que mientras nuestra carta máxima señala que el Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, el artículo 15 de la Ley General de Salud indica que el Presidente del Consejo de Salubridad General lo será el secretario de Salud.
Segundo.- En esa misma iniciativa del 7 de diciembre de 2003, también propuse que en la integración del Consejo de Salubridad General se compusiera como vocales, sin derecho a voto y exentos de funciones ejecutivas, un diputado y un senador miembros de las Comisiones de Salud de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.
Tercero.- Sin embargo, en el dictamen que fue aprobado por el pleno de la Comisión de Salud y por esta asamblea, la iniciativa fue rechazada aduciendo que la inclusión como vocales del Consejo de Salubridad a un diputado y un senador de las Cámaras de Diputados y de Senadores, sería contraproducente debido a que al incluir como vocales a miembros del Poder Legislativo se incurriría una violación a la división de poderes mencionada específicamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su artículo 49 indica la separación de poderes y la prohibición de reunirse dos o más de estos Poderes en una solo persona o corporación, así como una violación a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales que señala que en ningún caso podrán ser parte del Órgano de Gobierno los diputados y senadores del H. Congreso de la Unión en los términos del diverso 69 de nuestra carta máxima que señala que ni los diputados ni los senadores podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los estados, situación al cual me allané desde el momento en que yo mismo aprobé desechar la iniciativa desde la reunión en el pleno de la Comisión y en posteriormente en el Pleno de la asamblea.
Cuarto.- Sin embargo, en el mismo dictamen publicado en la Gaceta Parlamentaria del 12 de octubre de 2004, página 43 se menciona en el Capítulo III, Consideraciones, punto "B" que "En la iniciativa se menciona que el Secretario de Salud deje de presidir, e incluso, pertenecer al Consejo de Salubridad. En este contexto, existe una inconstitucionalidad en lo referente al artículo 15 de la Ley General de Salud ya que el propio artículo a la letra nos plasma que: "El Consejo de Salubridad General ...está integrado por un presidente que será el Secretario de Salud...". Por otra parte, nuestra Constitución Política en su artículo 73 fracción XVI base primera nos dice que: El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. Atendiendo al espíritu de la norma, así mismo al principio de supremacía constitucional, el artículo 15 (de la Ley General de Salud, N. del A.) es anticonstitucional, por lo que consideramos que debe ser reformado en este sentido únicamente".
Quinto.- Cabe señalar que aún y cuando el objeto de esta iniciativa varía de los objetivos principales de la iniciativa presentada por el suscrito el 9 de diciembre de 2003, esto es, en el primer periodo del primer año de sesiones, estando ya en el segundo periodo del segundo año de sesiones, tampoco le afectaría la última parte del inciso "D" del artículo 72 de nuestra máxima ley.
Sexto.- No es por demás recordar y señalar como parte integral de esta iniciativa los argumentos principales que llevaron a considerar a la Comisión de Salud que el artículo 15 de la Ley General de Salud debe ser reformado en el sentido de respetar nuestro código máximo modificando este artículo (15) en el sentido de excluir de la formación del Consejo de Salubridad General al secretario de Salud.
Séptimo.- En efecto. El artículo 73 fracción XVI, base primera de la Constitución General de la República indica que "El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país". No obstante lo claro de la disposición constitucional en el sentido de que el Consejo de Salubridad General no intervendrá ninguna Secretaría de Estado, el artículo 15 de la Ley General de Salud que hoy se propone modificar establece que "El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la República en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 1ª, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estará integrado por un Presidente, que será el Secretario de Salud, ..."
Octavo.- En esas condiciones y tomando en cuenta el principio general de Derecho que nos indica que "sobre la Constitución, ninguna ley o reglamento tendrá validez", encontramos en el artículo 15 de la Ley General de Salud una contraindicación que lo hace legalmente inaplicable y que ya fue tomada en consideración como tal por la propia Comisión de Salud y propuesto por dicho órgano legislativo para considerarse que "debe ser reformado en ese sentido únicamente", puesto que a la simple lectura se observa como violatoria de la Constitución federal como lo es incluir en la integración del Consejo de Salubridad General al secretario de Salud habida cuenta que mientras la Constitución federal indica que "El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado ...", en el artículo 15 de la Ley General de Salud indica que el Presidente de dicho Consejo lo será precisamente el secretario de Salud, lo cual hace contrario a lo ordenado por la Constitución federal puesto que al señalar al secretario de Salud como Presidente del Consejo, provoca la intervención de una secretaría de Estado, lo cual se encuentra restringido precisamente por la Constitución federal, órgano máximo legal inviolable y que no tan solo merece, sino exige tanto el mayor de nuestros respetos como la mayor de nuestras protecciones.
Noveno.- En tales condiciones y tomando en consideración lo ya señalado por la Comisión de Salud, aprobado tanto por el Pleno de este órgano legislativo como por el Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo y que aparece en la Gaceta Parlamentaria del 12 de octubre de 2004, página 43, segunda columna, segundo párrafo que nos indica que "Atendiendo al espíritu de la norma así mismo al principio de supremacía constitucional, el artículo 15 (vigente, N. del A.) es anticonstitucional, por lo que consideramos debe ser reformado en ese sentido únicamente.", lo congruente a fin de respetar lo ordenado por nuestro código máximo y evitar su violación por leyes secundarias, se propone la modificación del artículo 15 de la Ley General de Salud en lo que respecta a la integración del Consejo de Salubridad General en el sentido de que la Presidencia será ejercida por un funcionario señalado directamente por el Presidente de la República quien, como primera exigencia y en cumplimiento de lo señalado por nuestro Código Máximo, no deberá ser miembro de ninguna secretaría de Estado a fin de cumplir con la prohibición de la intervención del o de los miembros antes mencionados, debiendo, además, reunir los requisitos que el reglamento interno del Consejo exige.
En ese sentido, el suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto referente la reforma del artículo 15 de la Ley General de Salud que señala que el Consejo de Salubridad General será presidido por el secretario de Salud, contrario a lo dispuesto por el artículo 73, base primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala que el Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna secretaría de Estado, acorde a la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que presenta el diputado Hugo Rodríguez Díaz que propone la reforma al artículo 15 de la Ley General de Salud que señala que el Consejo de Salubridad General será presidido por el secretario de Salud, contrario a lo dispuesto por el artículo 73, base primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que el Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna secretaría de Estado.
Artículo Único.- Se modifica el artículo 15 de la Ley General de Salud a fin de respetar el mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo a la exclusión de cualquier secretaría de Estado en la integración del Consejo de Salubridad General, para quedar como sigue:
Artículo 15.- El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la República en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 1ª de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Está integrado por un Presidente que será señalado por el Presidente la República quien deberá reunir los requisitos que el reglamento interno del Consejo indique; además, estará integrado por un secretario y trece vocales titulares, dos de los cuales serán los presidentes de la Academia Nacional de Medicina, y de la Academia Mexicana de Cirugía, y los vocales que su propio reglamento determine. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos, a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.
Transitorios
Primero.- Con la derogación de todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, éste entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 24 de febrero de 2005.
Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO
JAVIER SALINAS NARVÁEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El que suscribe, Javier Salinas Narváez, diputado federal a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite presentar la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Correduría Pública.
Exposición de Motivos
La presente iniciativa se refiere a la seguridad y certeza jurídicas, así como la necesidad de crecimiento que requiere nuestra economía y que reclama la sociedad.
Desde 1527 se otorgaron al corredor tres funciones que hasta la fecha conserva: fedatario público, perito valuador y agente intermediario.
La Ley Federal de Correduría Pública fue aprobada por el H. Congreso de la Unión el 19 de diciembre de 1992, a fin de impulsar la actividad del corredor público, con el propósito de convertirlo en una pieza clave en la agilización de todas las transacciones empresariales y modernización de los instrumentos jurídicos mediante los cuales se formalizan los actos y hechos que inciden en la materia mercantil y otros asuntos de competencia federal. La nueva ley perseguía una revitalización inusitada de una profesión y función pública de rancio abolengo, que en los últimos 12 años ha sido objeto de ataques velados y abiertos por quienes intentan a toda costa mantener el monopolio de la fe pública.
Es indispensable que la Ley Federal de Correduría Pública se reforme a efecto de evitar interpretaciones inadecuadas a la misma lo que permitirá la sana competencia en ámbitos que requieren atención inmediata, privilegiando la seguridad jurídica.
Un estudio publicado en 2004 por el Banco Mundial1 revela que en México casi 80 por ciento del costo de empezar un negocio está representado por los costos notariales, lo que lo ubica como un país con costos notariales sumamente elevados.
El espíritu del legislador, al promulgar la Ley Federal de Correduría Pública, fue crear una sana competencia y reconocer al corredor público plenamente su función como fedatario en materia de comercio y en otras materias federales en las que se contempla su intervención, y con ello brindar al público en general la posibilidad de acceso fácil, económico e inmediato a diversos servicios jurídicos especializados en esas materias y promover la habilitación de nuevos corredores en todo el país.
Actualmente, hay alrededor de 260 corredores públicos autorizados para ejercer bajo la Ley Federal de Correduría Pública. Por otra parte, en México hay un total de 2,500 notarios aproximadamente, en tanto en el Distrito Federal se ubican alrededor de 245 notarios. Lo anterior resulta en un índice a nivel nacional de 1 notario por cada 39,000 habitantes, en tanto que en el Distrito Federal dicho índice se ubica en 1 notario por cada 35,100 habitantes. Dichas cifras pueden parecer de poca importancia, pero cuando se comparan con las de otros países, resultan alarmantes. En otros países que siguen el llamado sistema del notariado latino, los índices de notario por habitante se ubican muy por debajo de los existentes en México. Resulta sumamente ilustrativo el siguiente cuadro resumen:2
Una economía moderna y dinámica requiere de una oferta creciente de prestadores de servicios de fedación para formalizar los actos con trascendencia jurídica en el proceso de creación, transmisión, uso y disposición de toda clase de bienes, derechos y obligaciones, y requiere que esos servicios sean cada vez de mayor calidad. Una economía con las características indicadas implica la posibilidad de formalizar transacciones en instrumento público a menor costo, con rapidez y con seguridad.
A 12 años de haber sido promulgada, la Ley Federal de Correduría Pública ha sido objeto de interpretaciones y sofismas que han ocasionado confusión y dudas sobre la actuación de los corredores públicos, generando inseguridad e incertidumbre jurídicas en los usuarios de sus servicios. En este contexto, las modificaciones propuestas tienen por objeto la protección a los usuarios de los servicios, así como propiciar seguridad y certeza jurídicas en los actos en que intervengan los corredores públicos. La confiabilidad que ofrece un marco jurídico claro y preciso que garantice la seguridad jurídica de las inversiones y en general de las transacciones sujetas a regulación federal es inestimable y a la vez requisito indispensable para cualquier Estado que desee tener una economía moderna y eficiente.
La presente iniciativa conlleva una modernización de nuestras estructuras, siendo necesario un cambio de actitudes para poder generar una mayor apertura y competitividad en lo interno. Se requiere adecuar el marco normativo a las nuevas realidades, las cuales imponen la necesidad de nuevas técnicas, nuevas formas y nuevas actividades y conductas, aprovechando el potencial que ofrece la correduría pública en el marco regulatorio competencia de la Federación.
Nuestro orden jurídico se presenta como una jerarquía de preceptos que integran de forma coherente el ámbito de competencia y aplicación de facultades expresas e implícitas entre la Federación y las entidades federativas. El precepto constitucional que establece la armonía de las normas jurídicas en nuestro sistema es el artículo 133, que establece que la Constitución Política y las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella serán la Ley Suprema de todo el país, teniendo los jueces de cada entidad federativa la obligación de acatar lo establecido en las mismas a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.
Con base en lo anterior se establece de forma clara la piramidación de nuestras normas, que se encuentra integrada por tres estratos: el nacional, el local estatal y el local municipal. Tal distinción tiene un perfecto sostén en nuestra Constitución Política, con base en sus artículos 40, 41, 73, 115, 121 y 124, entre otros.
El artículo 121 de nuestra Carta Magna establece que el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos está facultado para legislar en materia probatoria, es decir que este Congreso está facultado para determinar la manera en que deben probarse los actos, registros y procedimientos, así como sus efectos, sin importar la naturaleza de los actos de que se trate. Como explica el maestro Elizur Arteaga, este precepto constitucional tiene como finalidad "circunscribir el orden jurídico de las entidades federativas a sus límites territoriales".3
Es necesario resaltar que la fe pública que detenta el corredor público le es delegada por el Ejecutivo Federal, lo que significa que los actos y documentos emitidos por corredor público en el ejercicio de su función gozarán de entera fe y crédito en los estados que conforman la Federación. Dentro de esta fe pública se encuentra la de autenticar los actos, contratos y convenios regulados por ordenamientos federales, facultad que el Estado federal delega en los corredores públicos.
El aparente principio contenido en la fracción II del artículo 121 de nuestra Carta Magna, que dice: "Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley de su ubicación" no es absoluto ni debe ser interpretado de forma equívoca. La doctrina es unánime al considerar que dicho artículo 121 constitucional es una norma de conflicto de leyes en el espacio recogida del derecho internacional privado, como principio general para resolver precisamente conflictos de leyes entre dos o más países. Dicho principio de derecho internacional privado, que se enuncia como lex rei sitae ("los bienes se rigen por la ley del lugar de su ubicación"), en nuestro contexto constitucional es aplicable solamente a conflictos de leyes entre ordenamientos de dos o más de nuestras entidades federativas, sin que pueda aplicarse a supuestos conflictos entre leyes federales y leyes locales, ya que la ley federal es de aplicación general en todo el territorio nacional.
Las leyes federales que regulan bienes muebles e inmuebles lo hacen dentro de la esfera de facultades reservadas al Congreso de la Unión; si se aplicara de forma absoluta el aparente principio del artículo 121 fracción II de nuestra Constitución Política, resultaría el absurdo que las leyes federales no pudieran regular en ningún caso y bajo ninguna circunstancia a los bienes muebles e inmuebles que caen dentro del ámbito de materias de jurisdicción federal. Respecto a lo antes dicho, la Suprema Corte de Justicia ha planteado lo siguiente:4
El Congreso de la Unión tiene la facultad de regular el régimen y modalidades de los bienes muebles e inmuebles cuando en ello incida alguna materia que sea de competencia federal, sea agraria, administrativa, minera, mercantil, marítima, etc. Dicha facultad de fijar el régimen y modalidades para el uso, aprovechamiento y disposición de tales bienes comprende la de fijar los requisitos de validez que deban cumplir tales actos.
Como regla general, en materia federal sustantiva no tienen aplicación los ordenamientos estatales, atendiendo a lo establecido con toda precisión en las diversas leyes federales que establecen que, a falta de disposición expresa, serán aplicables supletoriamente las normas del Código Civil Federal, entendido éste como el derecho común federal.
Conviene establecer claramente en esta exposición de motivos que la forma y formalidades que para su validez deben revestir los actos jurídicos, así como la determinación de sus consecuencias jurídicas, sean relativos a muebles o inmuebles, depende necesariamente de la materia de que se trate, esto es, corresponde al Congreso de la Unión determinar lo anterior cuando se trate de actos que sean de competencia federal. El interpretar de otra forma los preceptos constitucionales nos llevaría a absurdos que no vale la pena mencionar. Para salvaguardar el federalismo establecido en nuestra Constitución, resulta necesario que el Congreso de la Unión, con base en la facultad que le concede el artículo 73, fracción XXX constitucional, modifique la Ley Federal de Correduría Pública en los términos propuestos en esta iniciativa.
Las materias competencia de la Federación tienen implícita la necesidad de contar con fedatarios públicos que intervengan en la formalización del otorgamiento de diversos actos y en la certificación de hechos que incidan en las mismas, requiriéndose de una normatividad federal precisa y clara que garantice en esos campos seguridad jurídica al Estado mexicano y por consiguiente a toda la sociedad. A diferencia del corredor público, quien goza de una fe pública de carácter federal, el notario goza de una fe pública local que le es delegada por la entidad federativa respectiva. Esto implica que el notario tiene la facultad de autenticar actos, convenios y contratos regulados por la legislación local solamente. El Congreso de la Unión ha optado porque un fedatario federal, el corredor público, esté facultado para autenticar actos, hechos, convenios y contratos relacionados con las materias que regula nuestra legislación federal, a efecto de poder asegurar a nivel nacional la prestación oportuna y suficiente de este servicio de interés público para el Estado federal, de interés general para nuestra sociedad, y nacional y socialmente necesario para así proteger la actividad económica de los particulares que demandan seguridad y certeza jurídicas en las operaciones en que intervienen.
La aprobación de esta iniciativa hará más accesibles los servicios de fe pública en beneficio de la sociedad en general en un ambiente de seguridad jurídica y libre competencia. De la presente iniciativa no deriva la desaparición del notariado local en materia federal ya que se le invita a sumarse a la correduría pública que es de competencia federal.
La presente iniciativa constituye un esfuerzo importante en aras de afianzar nuestro desarrollo económico, basado en esquemas de fortalecimiento a la seguridad y certeza jurídicas en un marco moderno de legalidad y libre competencia.
Acorde con lo anterior, la iniciativa contempla que el corredor público en ejercicio de cualquiera de sus funciones podrá intervenir en todas aquellas materias que son competencia de la Federación.
A efecto de evitar sofismas e interpretaciones erróneas, la iniciativa precisa que todos los registros, actos, hechos y convenios sobre toda clase de bienes y derechos regidos por leyes federales o que sean competencia de la Federación, se sujetarán en todo a la legislación federal que los rija.
Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta H. Cámara la siguiente
Iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Correduría Pública
Artículo Único. Se reforman los artículos 1º, 5º, 6º, fracciones II, V y VI; 11 fracciones I y II; 16; 17; 18; 20, fracción IV; 21, primer párrafo; y 23, primer párrafo y fracciones VII y VIII; se deroga el último párrafo del artículo 6; y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 19; el cuarto y quinto párrafos al artículo 21; el artículo 24 y el artículo 25 a la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es regular la correduría pública como una actividad especializada e integral de interés público y social en el ámbito jurídico competencia de la Federación.
Todos los registros, actos, hechos y convenios sobre toda clase de bienes y derechos regidos por leyes federales o que sean competencia de la Federación, se sujetarán en todo a la legislación federal que los rija, incluso en cuanto a la solemnidad o forma que deban revestir para su existencia y/o validez.
Artículo 5o. Los corredores públicos podrán ejercer sus funciones fuera de la plaza respectiva. Cuando actúen como fedatarios públicos lo podrán hacer únicamente dentro de la plaza para la que fueron habilitados, aunque los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a cualquier otro lugar. Asimismo, podrán actuar como fedatarios fuera de la plaza respectiva pero sólo en aquellos lugares en los que ejerza jurisdicción la Federación, incluyendo en aeronaves y embarcaciones, así como en la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en los que México sea parte.
El corredor público sólo podrá cambiar de plaza previa autorización de la Secretaría, la que previamente recabará la opinión del colegio de corredores de la plaza respectiva.
Artículo 6o. ...
...
V. Actuar como fedatario público en todos los asuntos y materias de naturaleza o competencia federal, para redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, incluso para hacer constar:
a) aquellos hechos, actos, convenios o contratos que correspondan a asuntos o materias de competencia federal o que sean accesorios de los mismos, incluyendo aquellos que la ley reputa como de comercio o de naturaleza mercantil o civil federal;
b) el otorgamiento, modificación o revocación de poderes que otorguen sociedades mercantiles, comerciantes y las dependencias y entidades de los poderes federales, así como cualquier otra persona para la realización de cualquier acto regulado por la legislación federal;
c) hechos, estados, situaciones o abstenciones que guarden personas o cosas;
d) el cotejo y expedición de copias certificadas de cualquier tipo de documentos auténticos u originales que hubiere tenido a la vista, incluidos los que obren en registros y archivos públicos o privados, así como de las constancias y documentos que obren en sus archivos. Lo anterior estará prohibido cuando conforme al marco jurídico corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público.
Cuando en las leyes, reglamentos, reglas, circulares y demás ordenamientos federales se haga referencia a "notario" o "fedatario público", "escritura", "protocolo" y "protocolización", se entenderá que se refiere a "corredor público", a la "póliza o acta formalizada ante corredor público" sea que conste en documento en papel o en mensaje de datos, al "archivo documental o al archivo electrónico que integre la base de datos de pólizas y actas", y al hecho de "asentar algún acto o hecho en una póliza o acta y en la base de datos de pólizas y actas" del corredor público, respectivamente.
VI. Fungir como prestador de servicios de certificación conforme a la autorización que otorgue la Secretaría en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; y
Artículo 11. ...
II. Una prueba oral con preguntas relacionadas con la solución del caso práctico planteado en la prueba escrita y con cualesquiera de las funciones y materias de la correduría pública;
...
II. Se ordenará cada archivo electrónico, de manera sucesiva y cronológica, por cada mes y año se integrará una carpeta, la denominación de los archivos deberá corresponder al número progresivo.
La integración de su base de datos y de su archivo documental deberá actualizarse diariamente.
Durante los meses de enero, abril, julio y octubre, los corredores públicos deberán enviar a la Secretaría copia de los archivos electrónicos que hayan integrado a su base de datos durante el trimestre anterior, con los mecanismos de seguridad que para tal efecto la Secretaría fije mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. El corredor público podrá indicar cuando algún archivo electrónico esté pendiente de ser autorizado pero posteriormente deberá informar a la Secretaría de la fecha en que lo haya autorizado de forma definitiva. Los corredores públicos deberán contar con un respaldo de su base de datos.
Artículo 17. Póliza es el instrumento público redactado por el corredor público para hacer constar en él un acto, convenio o contrato en el que intervenga como funcionario revestido de fe pública.
Acta es el instrumento público que contiene la relación de un hecho jurídico en el que el corredor público intervino con fe pública y que contendrá las circunstancias relativas al mismo.
Copia certificada es la transcripción o reproducción total o parcial de una póliza o acta, así como de los documentos respectivos que formen parte o se anexen a la misma, o sólo de éstos o de alguno o algunos de éstos.
Certificación es la relación que hace el corredor público de un acto o hecho que obra en su archivo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original.
El corredor público podrá expedir copias certificadas para hacer constar las actas o pólizas en que haya intervenido, siempre que obren en su archivo documental o que aparezcan debidamente registradas en su base de datos, así como de documentos originales o auténticos que haya tenido a la vista.
Se podrá expedir copia certificada parcial de una póliza o acta por la supresión del texto de alguno o algunos de los actos consignados, o de alguno o algunos de los documentos que constan en el archivo, siempre y cuando con ello, a juicio del corredor público, no se cause perjuicio.
Artículo 18. Las actas y pólizas autorizadas por los corredores públicos y los asientos que obren en su base de datos o archivo documental, así como las copias certificadas y certificaciones que expida son documentos públicos que hacen prueba plena de los contratos, convenios, actos o hechos respectivos.
En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un instrumento, registro, copia certificada o certificación de corredor público, estos serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en el instrumento de que se trate, que hicieron las declaraciones que se narran como suyas, así como de la verdad y realidad de los hechos de los que el corredor público dio fe tal como los refirió y de que observó las formalidades correspondientes. La nulidad de un instrumento o registro de corredor público sólo podrá hacerse valer por vía de acción y no por vía de excepción, siempre que existan elementos claramente definitorios en contra que ameriten romper, como excepción debidamente comprobada, el principio de prueba plena.
Artículo 19. ...
En las diligencias de fe de hechos, notificaciones, interpelaciones y requerimientos no será necesario que el corredor público lea y explique el contenido del acta respectiva a las partes o solicitante de la diligencia y demás personas que hayan intervenido en ella. El corredor público podrá autorizar el acta, aun cuando ésta no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia, el destinatario de la misma o por las demás personas que hayan intervenido en ella.
El cotejo de un documento con su copia escrita, fotográfica o fotostática o de cualquier otra clase, se llevará a cabo presentando el original y la copia respectiva al corredor público. La copia se devolverá debidamente certificada al interesado haciendo constar en ella que es fiel reproducción del documento original o auténtico o copia certificada que tuvo a la vista, así como el número y fecha de anotación en su base de datos o archivo que le corresponda, y otra la conservará el corredor público en su archivo, sin más formalidades que la anotación en su base de datos o archivo que constituirá el acta respectiva y que deberá contener el número progresivo que le corresponda al acto, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante y el número de documentos exhibidos.
Artículo 20. ...
Artículo 21. ...
El corredor público no incurrirá en responsabilidad alguna cuando el resultado de sus actuaciones sea por error de opinión jurídica fundada o sea consecuencia de las manifestaciones, declaraciones o instrucciones de los prestatarios, de los concurrentes o partes, o éstos hayan expresado su consentimiento con dicho resultado.
La acción contra los corredores públicos para exigir la responsabilidad en que incurran en el ejercicio de sus funciones prescribirá en un año a partir de la fecha de su actuación.
Artículo 24. El corredor público deberá conservar su base de datos, su archivo documental, avalúos y demás documentos que en el ejercicio de sus funciones expida durante cinco años, contados a partir de la conclusión de cada ejercicio fiscal. Concluido ese término, los entregará a la Secretaría para ser integrados al Archivo General de Correduría Pública.
Las bases de datos de pólizas y actas, el archivo documental, avalúos y demás documentos que en el ejercicio de sus funciones expidan los corredores públicos, serán entregados, cuando por cualquier motivo dejen de ejercer, por quien los tuviere en su poder al colegio de corredores respectivo para su guarda y, si no lo hubiere a la Secretaría. En su caso, el colegio respectivo los conservará por un periodo de dos años y, transcurrido dicho plazo, los entregará a la Secretaría para ser integrados al Archivo General de Correduría Pública.
Artículo 25. El Archivo General de Correduría Pública estará a cargo de la Secretaría y se integrará con los archivos electrónicos y documentales de póliza, actas, avalúos y demás documentos que, con la periodicidad establecida por esta ley, remitan los corredores públicos y los colegios de corredores. El Reglamento respectivo establecerá la forma de organización e integración del Archivo General de Correduría Pública.
El Archivo General de Correduría Pública es público respecto de todos los documentos que lo integren con más de setenta años de antigüedad y de ellos la Secretaría expedirá copia certificada a las personas que así lo soliciten, exceptuando aquellos documentos sobre los que la ley imponga limitación o prohibición. Salvo por lo antes dispuesto, la Secretaría sólo podrá mostrar y expedir copias certificadas de los instrumentos y documentos que obren en dicho Archivo a las personas que tengan interés jurídico en el acto o hecho de que se trate, a los corredores públicos o a la autoridad judicial.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan o modifican todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
Tercero. El Ejecutivo federal, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente decreto, procederá a expedir las disposiciones reglamentarias de la Ley Federal de Correduría Pública.
Cuarto. Los corredores públicos utilizarán los medios de identificación electrónicos y de seguridad, a más tardar en un plazo no mayor de 180 días a partir de la publicación de las disposiciones reglamentarias referidas en el artículo anterior.
Quinto. Dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría desarrollará e iniciará la operación del sistema con el que se llevará el Archivo General de Correduría Pública y para digitalizar el archivo histórico del Archivo General de Correduría Pública. Transcurrido dicho plazo, los corredores públicos y/o colegios de corredores entregarán a la Secretaría los archivos y documentos que obren en su poder de corredores públicos que hayan dejado de ejercer y que tengan una antigüedad mayor de dos años.
La Secretaría podrá apoyar la digitalización del archivo histórico que obra en poder de los colegios de corredores públicos, en términos de los convenios que celebren y en función del presupuesto con el que cuente para tal efecto.
Sexto. La Secretaría podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal a efecto de que los corredores públicos habilitados como tales en la entidad federativa de que se trate sean autorizados a ejercer las mismas funciones que los notarios previstas en la legislación estatal respectiva y viceversa.
Notas:
1 World Bank. Doing Business 2004, Understanding Regulation,
Estados Unidos de América, Oxford University Press, 2004, pp. 26
y 27.
2 Estudio realizado por el Colegio Nacional de Correduría
Pública Mexicana, AC.
3 Arteaga Nava, Elizur. Derecho constitucional estatal,
México, Porrúa, 1988, p. 63.
4 AR 686/99, Novena Época, Primera Sala, Semanario
Judicial de la Federación, tomo XII, diciembre de 2000, p. 256.
5 Informe rendido por su Presidente en 1987, primera
parte, p. 898. Amparo en revisión 1559/83, Ana María Caballero,
23 de junio de 1987.
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 24 de febrero de 2005.
Dip. Javier Salinas Narváez (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTICULOS
20 DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN Y 94 DE LA LEY AGRARIA, A CARGO DEL
DIPUTADO JESÚS GONZÁLEZ SCHMAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE
CONVERGENCIA
Jesús González Schmal, diputado de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario de Convergencia, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Cámara de Diputados, a efecto de que se turne para dictamen a la comisión correspondiente, la iniciativa por la que se reforman la Ley de Expropiación en su artículo 20 y la Ley Agraria en su artículo 94. Lo anterior con el fin de establecer que en la indemnización a pagar por las expropiaciones que se pretendan llevar a cabo tiempo después de este acto, se considere el precio en el momento de la afectación con las actualizaciones de valor respectivas. Tomando en consideración la siguiente
Exposición de Motivos
La evolución de las instituciones jurídicas y del marco jurídico que rige la vida nacional, constituye un factor que influye en el desarrollo económico, político y social de nuestro país, y por consecuencia en la mayor seguridad jurídica para los gobernados, entre otros muchos beneficios.
Ejemplo reciente de ello es la reforma constitucional aprobada por esta soberanía en 2002 que modificó el artículo 113 de nuestra Constitución a fin de dotar a los ciudadanos de la posibilidad de demandar al Estado la responsabilidad objetiva y directa así como en la reciente expedición de su ley reglamentaria denominada Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en donde se regulan a detalle los casos y la forma de reclamar al Estado dicha responsabilidad.
En nuestro país la figura de la expropiación ha tenido un avance acorde con la realidad nacional, a pesar de que la ley que la rige data del año de 1936. La dinámica económica y política en la que el país ha estado inmerso en los últimos años, por un lado con la suscripción del Acuerdo de Cooperación Económica con la Unión Europea en abril de 1991 y del Tratado de Libre Comercio para América del Norte en diciembre de 1992, y por otro, con el avance en la reforma política para el Distrito Federal que le otorgó mayor autonomía de gobierno a esta entidad federativa, ha hecho necesario la reforma de dicha ley en 1993 y 1997.
La Ley de Expropiación publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de noviembre de 1936, y que en esta ocasión se propone reformar, ha tenido un total de tres reformas incluidas las que he señalado con anterioridad; la primera reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1949 con el objeto de incorporar como causas de utilidad pública la construcción de oficinas para el Gobierno Federal, la segunda reforma fue publicada en dicho órgano de difusión federal el 22 de diciembre de 1993 y tuvo por objetivo, como se apuntó líneas arriba, realizar una serie de cambios que se requirieron fundamentalmente para suscribir el Tratado de Libre Comercio para América del Norte y que consistieron en otorgar una mayor seguridad jurídica a los particulares en los procedimientos expropiatorios, destacándose entre otros aspectos que el precio que se fijará como indemnización deberá ser equivalente a su valor comercial.
La tercera reforma a dicho ordenamiento fue publicada en el referido órgano de difusión el 4 de diciembre de 1997 a fin de dotar al entonces nuevo jefe del Gobierno del Distrito Federal de la facultad para declarar la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio, en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa al gobierno local del Distrito Federal conforme a sus atribuciones y facultades constitucionales y legales.
El actual texto del artículo 10 de la Ley de Expropiación dispone que el precio a fijar por la indemnización del bien expropiado será equivalente al valor comercial sin que pueda ser inferior éste en el caso de bienes inmuebles, y que para su determinación, el actual Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, se basará en el valor catastral del bien.
Por su parte, la Ley Agraria, aprobada por este órgano legislativo el 25 de febrero de 1992, como ley sustantiva en materia agraria, determina un régimen jurídico especial para la expropiación de bienes que tienen la característica de ejidales y comunales, estableciendo en su Título Tercero, Capítulo IV, artículo 94, que dicha expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria.
Asimismo, dicho ordenamiento agrario ordena que la expropiación deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad publica y los bienes por expropiar y mediante indemnización, y que el monto de la misma será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales (hoy Instituto de Administración de y Avalúos de Bienes Nacionales), atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados.
Tanto la Ley de Expropiación como la Ley Agraria determinan la fórmula que debe prevalecer en el pago de la indemnización, la cual deberá tomar en cuenta el valor comercial de los bienes.
En los últimos tiempos el Estado mexicano a través de sus órganos competentes, ha enfrentado una aguda problemática para definir la justa retribución económica por la expropiación de bienes inmuebles en donde el pago de la indemnización no se efectuó dentro del plazo legal previsto en la Ley de Expropiación, ya que si bien es cierto la ley ordena que la misma se cubra a valor comercial, también lo es que no existe previsión legal sobre qué criterio aplicar cuando la indemnización deba cubrirse tiempo después de haberse emitido y consumado el acto de afectación.
En efecto, muchos son los casos en que se reclaman indemnizaciones por expropiaciones de inmuebles efectuadas mucho tiempo atrás, y en donde, la indemnización que se fijó ya no es equivalente a los índices inflacionarios actuales, y que al no existir normas aplicables, los afectados demandan indemnizaciones superiores y desproporcionadas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los últimos años, respecto de diversos asuntos en materia de amparo planteados para su conocimiento, ha venido sosteniendo el criterio de que el valor comercial debe estar acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía en la época en las que se dieron las violaciones constitucionales.
Asimismo, la propia Corte también ha determinado, ante la ausencia de norma vigente, que además de la aplicación del criterio anterior el valor comercial deberá actualizarse durante el período transcurrido desde que ocurrió la violación constitucional hasta el momento en el que el propio órgano jurisdiccional determina el pago de la indemnización, lo anterior mediante el factor de actualización que establece el artículo 7, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En esas condiciones, y para lograr una adecuada claridad y coherencia entre las disposiciones legales y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta materia, estimo indispensable modificar las Leyes de Expropiación y la Agraria, a fin de incorporar un criterio único que deba prevalecer en los casos en que los pagos de indemnización derivados de actos expropiatorios se tomen en cuenta las condiciones y características de los bienes expropiados en el momento de su afectación así como el factor de actualización correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la iniciativa de
Decreto por el que se adiciona la Ley de Expropiación y se reforma la Ley Agraria
Artículo Primero.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley de Expropiación para quedar como sigue:
Artículo 10.- ...
El valor comercial que deberá tomarse en cuenta para el pago de la indemnización será aquel que posee el bien en el momento de la publicación del Decreto correspondiente en el Diario Oficial de la Federación y se actualizará dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo con el índice más antiguo de dicho periodo.
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 94 de la Ley Agraria para quedar como sigue.
Artículo 94.- La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización; el decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.
El monto de la indemnización será determinado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados en el momento de la publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación el cual se actualizará exclusivamente dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período con el indice más antiguo de dicho periodo.
En el caso de la fracción V del artículo anterior, para fijar el monto de la indemnización se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización.
En los casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.
Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente.
Transitorio
Único.- La adición al artículo
10 de la Ley de Expropiación y la reforma al artículo 94
de la Ley Agraria entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO MURAT HINOJOSA, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, Alejandro Murat Hinojosa, diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción tercera del artículo 47 y se modifica el inciso "a" de la fracción 1 del artículo 51 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, conforme a los siguientes
Considerandos
La seguridad de México debe ser procurada tanto en el ámbito personal como en el institucional. La protección de la seguridad de las instituciones públicas es fundamental para el éxito de sus tareas y el cumplimiento de sus obligaciones.
Sobre todo, ante la inminente presencia de poderes fácticos ilegales, como el narcotráfico, en distintos ámbitos de la vida pública de México; su área de influencia, en los últimos años, se ha extendido y, de ello, han dado cuenta los medios de comunicación en hechos recientes. Particularmente, el caso de personal que labora en dependencias públicas y, en virtud de ello, tiene acceso a información y a la toma de decisiones en asuntos importantes para la vida del país.
La intervención en asuntos del Estado de tales influencias ilegales debe intentar ser erradicada a través de la supervisión del personal que labora en áreas de los distintos órdenes y órganos en que se divide el Gobierno.
Dado la importancia creciente que en los últimas legislaturas ha asumido el Congreso de la Unión, es importante buscar que el personal que en él labora esté exento de vínculos con intereses contrarios a la ley y sea causa de filtraciones o injerencia en sus trabajos. Por ello, se requiere conocer los antecedentes penales y el curso de averiguaciones de las procuradurías sobre personal que labore en el Congreso, para dictaminar y evaluar la conveniencia de su trabajo en los órganos legislativos.
Por supuesto, esto no implica excluir ni disminuir los derechos de los trabajadores; solamente el contar con información suficiente para la toma de decisiones y evitar la infiltración creciente de los poderes fácticos ilegales en las tareas de las dependencias públicas.
Por lo expuesto, solicito a esta H. Asamblea la aprobación del siguiente
Decreto
Artículo Primero. Se adiciona la fracción 3 del artículo 47 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, el día 24 de febrero de 2005.
Dip. Alejandro Murat Hinojosa (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTICULO
30 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS
EMILIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA
El que suscribe, diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del grupo parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 30, primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para modificar el texto en cuanto a las concesiones en materia satelital, por lo que respecta al registro de los satélites ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La UIT, como organismo en el que los gobiernos y el sector privado coordinan las redes y los servicios mundiales de telecomunicaciones, tiene dentro de sus labores la de efectuar un registro ordenado de las posiciones asignadas por los países a los satélites geoestacionarios.
En su esfera de competencia, la UIT está encargada de la reglamentación y planificación de las telecomunicaciones en todo el mundo, del establecimiento de normas para el funcionamiento de equipos y sistemas, de la coordinación y difusión de los datos necesarios para la planificación y explotación de los servicios de telecomunicaciones y de la promoción y la contribución al desarrollo de las telecomunicaciones e infraestructuras afines.
Las concesiones en materia satelital pueden ser para ocupar órbitas satelitales, sean geoestacionarias (órbita circular sobre el Ecuador que permite al satélite girar a la velocidad de rotación de la Tierra) o no lo sean. La UIT a través de su Sector de Radiocomunicaciones (UIT-R) desempeña un papel fundamental en la gestión del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas satelitales. Dichos recursos limitados son demandados por operadores de los servicios fijos, móviles, de radiodifusión, de radioaficionados, de investigación espacial y de meteorología, así como por sistemas mundiales de posicionamiento, de observación del medio ambiente y de servicios de comunicaciones de seguridad en el mar y en el aire.
La UIT-R tiene a su cargo, entre otras actividades, efectuar la atribución, adjudicación y registro de las asignaciones de las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, así como coordinar los esfuerzos para eliminar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países.
La UIT-R lleva a cabo los procedimientos de coordinación e inscripción de los sistemas espaciales y las estaciones terrenas. Además, se encarga de la recopilación, procesamiento y publicación de los datos y lleva a cabo exámenes de las notificaciones de asignaciones de frecuencias presentadas por las administraciones nacionales para su inclusión en los procedimientos de coordinación formales o su inscripción en el Registro Internacional de Frecuencias.
También es responsable de controlar los procedimientos de los planes de asignaciones espaciales o aquellos de adjudicaciones espaciales. La asignación espacial ocurre cuando la solicitud de la posición orbital se apoya en los planes espaciales, los cuales tienen "preasignadas" determinadas posiciones orbitales. La adjudicación espacial acontece cuando la posición orbital no está comprendida en dichos planes espaciales.
Los anteriores procedimientos de asignaciones o adjudicaciones espaciales tienen básicamente cuatro fases: publicación anticipada, coordinación, notificación y registro.
En la primera etapa, la administración nacional solicita la asignación o adjudicación de la posición orbital y exhibe diversa información de carácter técnico. La UIT-R publica un aviso sobre dicha solicitud de manera que las administraciones nacionales tengan conocimiento de la misma y para que puedan presentar, en su caso, objeciones a la asignación o adjudicación.
El siguiente paso consiste en que la administración solicitante se coordina con la UIT-R para definir con precisión los detalles técnicos de la solicitud o, en su caso, llevar a efecto modificaciones a la misma.
En esta etapa, la UIT-R lleva a cabo estudios de afectación para determinar si existe la posibilidad de que ocurran interferencias perjudiciales. Terminada la etapa de coordinación, se procede a notificar la asignación o adjudicación espacial. El procedimiento concluye con el registro de la asignación o adjudicación en el Registro Internacional de Frecuencias.
Una vez obtenida la asignación o adjudicación espacial, conforme a la LFT, las concesiones para ocupar y explotar posiciones orbitales se otorgan mediante el procedimiento de licitación pública.
Existen satélites extranjeros cuyas órbitas han sido asignadas por la UIT a otro país, que pueden cubrir y prestar servicios en territorio nacional. Para que una persona pueda explotar derechos de emisión y recepción de señales de las bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros, deben obtener concesión del gobierno mexicano.
Para ello, deben ser personas constituidas conforme a las leyes mexicanas y debe existir un tratado con el país donde se origine la señal en el que se establezca el principio de reciprocidad.
Lo anterior nos hace ver que el origen de la señal del satélite no puede ser punto de partida para establecer los criterios en la celebración de tratados y concesión sobre derechos de la misma, sino que, más bien debe establecerse ese derecho de acuerdo al país que tenga registrado el satélite ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, como punto de partida.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 30, primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones
Único. Se reforma el artículo 30, primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Texto vigente:
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de febrero del año 2005.
Dip. Jesús Emilio Martínez Álvarez
QUE REFORMA EL ARTICULO
215 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO
ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito diputado federal Gonzalo Moreno Arévalo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para lo cual hago la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conocida como Ley de Amparo, fue emitida en los conceptos generales que hoy rigen esta vía de control constitucional durante el gobierno del general Lázaro Cárdenas del Río el 8 de enero de 1936 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del siguiente 10 del mismo mes y año.
A partir de entonces, se le han hecho múltiples reformas que los avances que el Derecho Mexicano le ha exigido a la Ley de Amparo.
Por lo que ve al tema que se toca, existe un desfase legislativo ocasionado debido a que en el artículo 206 de la Ley de Amparo nos envía al tipo penal conocido como "Abuso de Autoridad", actualmente en vigor en el artículo 215 del Código Penal Federal, pero éste no señala ni la conducta de inobediencia de un auto de suspensión del acto reclamado ni mucho menos cuál será la sanción a aplicar a quien cometa ese tipo de conducta dentro del delito de abuso de autoridad.
En efecto. Al hacer una interrelación entre el artículo 206 de la Ley de Amparo con el artículo 215 del Código Penal Federal, encontramos que éste último, luego de las reformas que aparecen en el Diario Oficial de la Federación del 5 de enero de 1983, sanciona 12 tipos de conducta diferentes como punibles así como dos párrafos en los que se indica el tiempo en que, de acreditarse la conducta sancionada, se aplicará la pena de prisión, cantidad de días de multa y destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Sin embargo, al observar las reformas tanto al artículo 206 de la Ley de Amparo como al artículo 215 del Código Penal Federal, encontramos que por lo que respecta al 206, la última reforma aparece en el Diario Oficial de la Federal el 16 de enero de 1984, mientras que por lo que toca al artículo 215 del Código Penal Federal, la última reforma que manifiesta los 12 diferentes tipos de conducta punibles, la encontramos en dicho Diario Oficial de la Federación de fecha 5 de enero de 1983.
No es por demás mencionar que los dos últimos párrafos del artículo 215 del Código Penal Federal fueron reformados y esta reforma aparece en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1989; más sin embargo, en ésta reforma de 1989 no aparece ni el señalamiento de que el no obedecer la orden dictada por autoridad de control constitucional para suspender acto reclamado se considere como ilícito, ni mucho menos la sanción a aplicar en caso de acreditarse ese tipo de conducta.
Luego, del análisis de las reformas de 1983, 1984 y 1989 deducimos que existe el desfase legislativo ya mencionado pues en las reformas al artículo 215 del Código Penal Federal de 1983 nunca se mencionó en los 12 diferentes tipos de conducta incluidos e indicados como punibles, uno solo que se refiriera a que se considerará como efectuado el delito de abuso de autoridad por aquél que haya sido señalado como autoridad responsable dentro del Incidente de Suspensión de un Juicio de Amparo que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, mientras que en la reforma hecha al artículo 206 de la Ley de Amparo que aparece en el Diario Oficial de la Federación del 16 de enero de 1984 tampoco menciona la sanción a aplicar en caso de no obedecer un auto de suspensión.
Concluyendo: tenemos que el artículo 206 de la Ley de Amparo menciona como responsable del delito de abuso de autoridad a aquélla señalada como responsable dentro del Incidente de Suspensión de un Juicio de Amparo que no obedezca la suspensión del acto reclamado, sancionándole con la penalidad que para tal delito indique el Código Penal Federal, el cual nos envía a su artículo 215, donde existe la tipificación del delito de abuso de autoridad en 12 modalidades y dos sanciones diferentes, pero, en el artículo 206 de la Ley de Amparo no señala la sanción en caso de acreditarse la conducta que ahí se menciona, enviando para tal fin al Código Penal Federal dónde en el artículo 215 tampoco señala ni la conducta a sancionar ni, en su caso, la sanción a aplicar de acreditarse la existencia de esa conducta sancionable, encontrándonos con lo que dentro de los principios generales de derecho se conoce como "sine pene, sine lege" que traducido del latín al español se conoce como "sin pena, no hay ley" y nos lleva a la conclusión que sin existir pena para el artículo 206, es un delito inexistente.
Incluso, si tomamos en consideración la definición del Código Penal Federal que concreta y delimita, en los términos de los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Federal, el término "delito" que aparece en el artículo 7 de la normatividad punitiva federal y que nos dice que "Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales", ya que al demostrarse que si bien el artículo 206 de la Ley de Amparo indica la existencia de una supuesta sanción a quien no obedezca la orden de suspensión del acto reclamado derivada de un Incidente de Suspensión de un Juicio de Amparo, no existe sanción aplicable conforme lo encontramos en los dos últimos párrafos del artículo 215 del Código Penal Federal, por lo que concluimos, sin lugar a dudas, que actualmente la inobediencia de la orden de suspensión ordenada por un juez de control constitucional no puede considerarse como un delito puesto que no es sancionado por las leyes penales, como lo exige el mismo artículo 7 del Código Penal Federal.
Es por eso que el suscrito propongo adicionar una XIII fracción y un último párrafo al artículo 215 del Código Penal Federal a fin de indicar en esa nueva fracción que la autoridad señalada como responsable dentro del Incidente de Suspensión derivado de un Juicio de Amparo que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado estará cometiendo el delito de abuso de autoridad, así como también la adición de un último párrafo en el que se señale específicamente la sanción a aplicar a quien en funciones de autoridad responsable cometan la conducta señalada en la nueva XIII fracción.
En atención a lo antes mencionado, el suscrito diputado federal Gonzalo Moreno Arévalo, como integrante de esta LIX Legislatura, con base en lo señalado por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto a fin de adicionar una fracción XIII y un último párrafo del artículo 215 del Código Penal Federal que señale específicamente tanto el considerar como ilícito el no obedecer, dentro del Incidente de Suspensión derivado de un Juicio de Amparo en el cual haya sido señalado como autoridad responsable, no obedezca un auto de suspensión del acto reclamado que haya sido debidamente notificado, así como el indicar claramente cuál será la sanción a aplicar a quien cometa esa conducta dentro del delito de abuso de autoridad, para quedar como sigue:
Artículo Primero.- Se adiciona una fracción XIII y un último párrafo, ambos del artículo 215 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 215.- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:
XIII.- Cuando, dentro del Incidente de Suspensión derivado de un Juicio de Amparo en el cual haya sido señalado como autoridad responsable, no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado.
...
...
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por la fracción XIII se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 24 de febrero de 2005.
Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA EVELIA
SANDOVAL URBÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
La que suscribe diputada federal de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso General, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política y el 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a presentar ante el Pleno de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa que reforma los artículos 162, 179 y adiciona un artículo 175 bis a la Ley Federal del Trabajo en los términos de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley Federal del Trabajo establece que trabajador "es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado".
Asimismo establece que, se entiende por trabajo "toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio".
Por otra parte, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establecen las bases a seguir para determinar cuales serán los derechos y obligaciones Obrero-Patronales.
Es por ello que observando la norma fundamental, debemos precisar en la correspondiente Ley Federal del Trabajo, cuales son las obligaciones para el patrón cuando contrata a menores de edad.
Es importante recalcar, que la mayoría de los menores que se ven obligados a laborar es generalmente por la necesidad económica que embarga a su familia y que con su trabajo ayuda primordialmente a cubrir necesidades básicas, tales como ropa, alimento, vivienda y en el mejor de los casos sus estudios, quedando esta última como una necesidad de lujo para estos menores; existe un gran número de niños, niñas y adolescentes que salen a las calles a trabajar, algunos de estos menores tienen un lugar donde vivir, sin embargo la gran mayoría no tiene la misma suerte, pues se ven en la necesidad de vivir en la calle, en terrenos baldíos, terminales de autobuses o en coladeras, algunos estudios practicados por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), citan que un 72% de los menores que trabajan son hombres y 28% mujeres, por otra parte señalan que el 26% tienen entre 6 y 11 años y la edad promedio es de 13 años. Un 65% de estos menores están matriculados en la escuela, pero 46% presenta algún grado de déficit educativo, es decir, que hay una diferencia de 2 o más años entre el nivel escolar ideal al que deberían asistir de acuerdo a su edad y en el que se encuentran. Dos de cada 100 niños trabajadores viven en la calle y esto es 7.6 veces más frecuente entre los varones que entre las mujeres.
Por lo anterior, es importante recordar que nuestra ley establece cuales son las obligaciones que deben cubrir los patrones al contratar a un menor de edad, sin embargo, algunos puntos se deben recalcar tales como: el área en donde será ubicado el menor para prestar sus labores, toda vez que la ley es tajante y establece que no deben ser expuestos en trabajos de alto riesgo o bien que los motive a realizar prácticas indebidas como el de ingerir bebidas embriagantes ya que pueden dañarlos severamente; otro aspecto importante es el horario de labores, donde en algunos de los casos por tratar de realizar jornadas completas los menores descuidan sus estudios ocasionado con esto un mayor índice de personas incultas y con un grado de estudios mínimo obligando y repercutiendo en aspectos importantes a nivel mundial y colocando así a nuestro país en desventaja frente a países de primer mundo, debido principalmente a la falta de preparación y conocimientos básicos; otro punto son las prestaciones y pagos por sus jornadas, las que en el mayor de los casos son pagados con salarios mínimos y en ocasiones los patrones contratan a estos menores sólo para trabajos de tiempo determinado sin obligarse a contratarlos de planta o tiempo indeterminado, aún cuando los contratos de 28 ó 30 días no tienen ningún efecto legal si la relación del trabajo subsiste, los trabajadores lo desconocen y por ello los patrones valiéndose de una serie de artimañas logran despedir injustificadamente a los trabajadores sin cumplir con los pagos que la ley determina.
Atendiendo lo anteriormente expuesto, es nuestra obligación tratar de proteger a los menores trabajadores, con ello se pretende que tengan mayores ventajas en tiempo, considerado este un aspecto importante para su desarrollo físico y mental, así mismo en pagos por antigüedad, ya que se considera que el menor descuida esos años de su vida no por que lo quiera o bien sea el común a su edad, sino porque estamos seguros que se ve obligado por alguna situación personal, generalmente económica, y por ello abandona sus momentos de crecimiento y desarrollo, por último y no menos importante, aquellos pequeños que por actividades del mundo del espectáculo se ven obligados a trabajar a marchas forzadas, realizando jornadas en horarios inadecuados, en ocasiones esta actividad es tan absorbente para los menores que se ven obligados a abandonar todo para lograr un éxito, lo cual solo es por un tiempo determinado sin que se tenga la certeza de que el trabajo le vaya a proteger toda su vida.
Por último, reitero que todos los menores deben ser protegidos contra toda forma de crueldad y explotación, siendo nuestro deber legislar y mantener especial cuidado en todos los apartados que regulen todo lo relacionado con los menores de edad.
Por lo anteriormente expuesto y con los fundamentos jurídicos expresados en el proemio, me permito poner a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa de decreto que adiciona y reforma la Ley en comento, como se señala a continuación: Se reforma la fracción III del artículo 162 adicionándose un tercer párrafo, se adiciona un artículo 175 bis al Titulo Quinto bis del Capítulo Quinto y se reforma el artículo 179 de la Ley Federal del Trabajo; al tenor de la siguiente propuesta de
Decreto
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 162 de Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 162 ...
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido. También gozarán de este derecho aquellos menores de edad contratados de planta y que sean separados voluntariamente de su empleo aún y cuando no hayan cumplido quince años de servicios, considerando que para gozar de este derecho, deberán de tener menos de 18 años cumplidos al momento de su separación.
Capítulo Quinto
Título Quinto Bis
Artículo 173 a 175 ...
Artículo 175 bis.- Cuando los trabajadores menores de edad se dediquen a desempeñar actividades relacionadas con el medio del espectáculo tales como, artistas, edecanes, comentaristas, reporteros, comediantes, o cualquier otra actividad relacionada con este medio, deberán respetar su jornada laboral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 178.
Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 179 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 179.- Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de veinte días al año.
Artículos Transitorios
Único. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2005.
Dip. Evelia Sandoval Urbán (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA
MARTHA LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Martha Laguette Lardizábal, diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso de la Unión, miembro del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito proponer a este alto cuerpo colegiado la presente iniciativa con proyecto de decreto, a efecto de adicionar un tercer párrafo al artículo 32, así como reformar el contenido de la fracción XIII y adicionar la XIV al numeral 33, ambos de la Ley General de Educación, con relación a la protección que debe brindarse a las estudiantes en período de embarazo o con hijos en etapa de lactancia, que cursan o desean cursar cualesquiera de los niveles educativos del Sistema Educativo Nacional. Lo anterior, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I.- El artículo 2º de la Ley General de Educación consagra de una manera genérica y sin distinción alguna el derecho que tiene todo individuo a recibir educación y que, en virtud de ello, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establecen las disposiciones generales aplicables. Sin embargo, la aplicación exegética de este precepto legal, en ocasiones dista mucho de la realidad.
En América Latina y el Caribe, casi la mitad de la población se sitúa por debajo de los 20 años y ya han dado a luz. Los adolescentes, en particular, sufren las mayores limitaciones y desafíos, debido a las normas socio culturales y tabúes existentes sobre la sexualidad y las funciones estereotipadas de género.
El embarazo durante la adolescencia puede significar para una mujer el fin de sus aspiraciones personales y educativas, así como el latente enfrentamiento con riesgos para la salud, tanto de la embarazada como del producto.
Así pues, para una adolescente que estudia secundaria o preparatoria, el embarazo no planeado generalmente la orilla a abandonar sus estudios, en un esquema donde juegan un papel muy importante la presión social o familiar, pues es común la intervención de los padres, hermanos, maestros, ministros religiosos, entre otros, para ejercer esta coacción.
En estos casos, la adolescente ve cancelado su proceso educativo y, con ello, también ve sacrificado su propio futuro, porque esta interrupción no se circunscribe únicamente al período de gestación, pues una vez que el hijo nace, la adolescente inicia su camino en el aprendizaje de la maternidad y descarta toda posibilidad inmediata de regresar a la escuela; pero eso no es todo, pues la presión regresa cuando la familia exige a la madre incorporarse a la vida laboral para contribuir a solventar las necesidades del hogar y, particularmente, las de su menor hijo.
Con el paso del tiempo, sólo un pequeño porcentaje de esas madres continuará con sus estudios en el futuro, mientras el resto habrá de tener más hijos, y si la vida le es favorable, lo hará al lado de una pareja.
Este es un ejercicio común que no sólo se vive en el medio rural, pues también es frecuente en las zonas urbanas. Además, es tan común en los estratos sociales bajos, como en los medios y en los altos, quizá en estos últimos con mejores condiciones de vida, pero siempre con el común denominador que arroja el abandono de los estudios.
En abono a lo anterior, es menester señalar que en México se registran en promedio 2 millones 200 mil nacimientos al año, de los cuales el 17% son de mujeres menores de 18 años, esto quiere decir, aproximadamente 375 mil embarazos en adolescentes.
Pero el problema es aún más grave, si a ello sumamos que una de las causas más frecuentes de deserción escolar por embarazo o maternidad se genera desde las propias instituciones educativas, las que muchas veces niegan las oportunidades de educación a quienes se encuentran en tales hipótesis, lo que a largo plazo desencadena en nulas oportunidades de desarrollo profesional, generación de ingresos y autoestima, provocando serios e irreversibles perjuicios en la adolescente.
Así es, cuando las adolescentes se convierten en madres, con frecuencia sufren tratos discriminatorios en instituciones educativas y, en gran cantidad de casos, las obligan a abandonar sus estudios. México y sus entidades federativas no son la excepción, pues son muchos los casos documentados, incluso de este ciclo escolar, que así lo demuestran.
Afortunadamente, este fenómeno de carácter mundial ha mostrado una tendencia a ser revertido y contrarrestado, como lo demuestra el siguiente estudio de derecho comparado presentado por el Grupo Parlamentario Interamericano sobre Población y Desarrollo y el Fondo de Población de las Naciones Unidas:
Perú.- Una ley de 1998 que modificó el Código sobre los Niños y Adolescentes, garantiza a éstos el derecho a la integridad moral, psicológica y física, y exige a las instituciones educativas garantizar que las madres jóvenes y las adolescentes embarazadas puedan continuar con su educación.
Panamá.- El Código de Familia prohíbe explícitamente en su artículo 491 la discriminación o penalización de estudiantes debido al embarazo, y garantiza el derecho de las estudiantes embarazadas a continuar y completar su educación.
Colombia.- Tiene el carácter de ley el reconocimiento de los derechos educativos de las menores que han sido expulsadas de la escuela por motivo de embarazo.
Chile.- Una reforma practicada en el 2002 a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, garantiza los derechos de las estudiantes embarazadas y con hijos lactantes a seguir en la escuela.
En nuestro estudio personal, también encontramos que algunas legislaturas provinciales de la República Argentina, como las de La Pampa y Tucumán, dieron un paso más allá de la discriminación, y aprobaron en términos similares un Régimen Especial de Inasistencias Justificadas para Estudiantes Embarazadas, donde se les permite a estas estudiantes ausentarse del plantel educativo, en los términos de dicho ordenamiento, durante las etapas de la gestación, además de posibilitar la adecuada lactancia de los menores, con la posibilidad de egresos diarios de la escuela hasta por dos horas, a elección de la madre, y por un período no mayor de doce meses siguientes al nacimiento. Esa tarea se complementa con evaluaciones periódicas y clases especiales de apoyo para dichas estudiantes.
En México es poco lo que en esta materia se ha hecho; conocimos a mediados del sexenio de Ernesto Zedillo el programa de becas para apoyar a alumnas embarazadas, que fuera presentado en el último año de su mandato por la Secretaría de Educación Pública y aprobado por esta representación popular a finales del 2001 con un presupuesto importante; pero a cuatro años del gobierno de su sucesor, Vicente Fox, aún no hay claridad en cuanto a la puesta en marcha de dicho programa, ni mucho menos en cuanto al destino de aquellos recursos. Mientras tanto, lejos de apoyar a estas madres, los abusos contra ellas continúan en muchas instituciones educativas del país.
II.- La legislación mexicana es prácticamente omisa al tocar este tema, pues sólo lo aborda desde el punto de vista general, como puede verse a continuación:
- Complementariamente, dentro del Capítulo III, denominado "De la Equidad en la Educación", el artículo 32 del citado ordenamiento preceptúa que las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
- Por último, el artículo 33 de la ley de marras dispone en diversas fracciones una serie de acciones que las autoridades educativas deberán ejercer, tendientes a cumplir con lo dispuesto en el artículo precedente.
En ese sentido, la propuesta concreta consiste en la reforma a los numerales 32 y 33 del cuerpo legal en cuestión, a fin de adicionar un tercer párrafo al primero de ellos y modificar la fracción XIII en el segundo, recorriendo su actual contenido a una nueva fracción XIV.
En el primer caso, para dejar claro desde el marco legal que el embarazo y la maternidad no constituirán impedimento para ingresar y permanecer en los centros educativos de cualquier nivel. Además, para disponer que estos últimos deberán otorgar a las estudiantes que se encuentren en esta situación, las facilidades necesarias para el caso, en los términos del Reglamento respectivo.
En el siguiente precepto, la finalidad es establecer que será obligación de las autoridades educativas, implementar el Reglamento del Programa Especial para Estudiantes en Periodo de Embarazo o Maternidad, para quienes cursan en cualesquiera de los niveles del Sistema Educativo Nacional, que contribuya a la adecuada complementación de esas funciones con la educación y evite la deserción escolar atribuible a dichas causas.
De esta manera, garantizaremos desde la legislación federal que el embarazo y la maternidad nunca serán causas de expulsión de los centros escolares, o motivo para rechazar una solicitud de ingreso. Pero más allá de lo anterior, y en los términos que debe ser por equidad, que las estudiantes gozarán de un régimen especial por embarazo y lactancia, en los términos del reglamento que expida el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, mediante el cual se otorgarán las facilidades propias del caso para las estudiantes que se encuentren bajo esta situación, a fin de complementar adecuadamente estas tareas con su educación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito proponer a esta Representación Popular el siguiente proyecto con el carácter de
Decreto
Artículo Único.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 32; se reforma el contenido de la fracción XIII, recorriéndose su redacción actual a la fracción XIV que se adiciona, en el numeral 33, ambos de la Ley General de Educación, para quedar redactados de la siguiente manera:
Artículo 32.- Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja.
El embarazo y la maternidad no constituirán impedimento para ingresar y permanecer en los centros educativos de cualquier nivel. Estos últimos deberán otorgar a las estudiantes las facilidades necesarias para el caso, en los términos del Reglamento respectivo.
Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las actividades siguientes:
XIII.- Implementarán el Reglamento del Programa Especial para Estudiantes en Periodo de Embarazo o Maternidad, para quienes cursan en cualesquiera de los niveles del Sistema Educativo Nacional, que contribuya a la adecuada complementación de esas funciones con la educación y evite la deserción escolar atribuible a dichas causas.
XIV.- Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.
...
Primero.- El presente decreto entrara el vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, dispondrá de un término de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que entre en vigor la presente reforma, para expedir la reglamentación a que se refieren los artículos 32, tercer párrafo, y 33, fracción XIII, ambos de la Ley General de Educación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco.
Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica)
QUE ADICIONA UN ARTICULO
9 BIS A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL POMPA VICTORIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
El suscrito diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa, que se fundamenta y motiva en la siguiente:
Exposición de Motivos
En los últimos años se he venido deteriorando la economía de México, por falta de inversión privada, en las actividades estratégicas que deben ser las que detonen polos de desarrollo económico y generen la riqueza necesaria.
Existen factores que son necesarios superar para que la inversión se realice con un alto grado de confianza, como es la inseguridad, incertidumbre a largo plazo, el exceso de requisitos, complejidad de trámites; siendo esto, por lo que se propicia el comercio y la economía informal, lo que se ha convertido en ineludible, porque es la manera más sencilla de establecer un negocio.
Cada año nos encontramos en la Cámara de Diputados con titubeos y desacuerdos políticos, dando una imagen sumamente triste, porque los recursos fiscales no son suficientes y, el alegato del Ejecutivo Federal es, que se requieren inventar nuevos impuestos y derechos a los mismos causantes para tener dinero que presupuestar y no atender completamente las mínimas necesidades de la Federación y sus Estados, y desgraciadamente, los causantes cautivos se ven más agredidos, por lo que se propicia la economía informal, para tener la menor responsabilidad hacendaria, por lo tanto, no hay inversión.
México, es un país afortunado, pues tiene múltiples características que le permiten tener diversas vocaciones, ya que tiene diversos climas, tropicales, desérticos, fríos, templados; así como diversos territorios, llanuras, mesetas, sierras, desiertos, cañones, playas, islas y bahías; desde el punto de vista histórico tiene, arqueología, culturas únicas en el mundo, pinturas rupestres, eventos históricos de trascendencia mundial.
Su ubicación geográfica es envidiable, litorales en los océanos más grandes del mundo; está en la cuenca del Océano Pacífico, al norte de Latinoamérica, tiene dos golfos, el de México y el de California (Mar de Cortés), con flora y fauna también única en el mundo, muchos recursos naturales.
El elemento humano es de lo más ingenioso y trabajador y la prueba esta que los mexicanos han sido factor importantísimo para que en tiempos de crisis de nuestros vecinos del norte, le den la estabilidad económica en el campo, en la industria y en el comercio; sin ellos no tendría la capacidad productiva que envidiamos. Así podría seguir enumerando un sinnúmero de ventajas que tiene nuestra República.
Turísticamente no se ha aprovechado la vecindad con Estados Unidos de Norteamérica, tomando en cuenta su poder económico y los atractivos de nuestro país.
El Estado debe de ser el gran promotor de inversiones, debe de ser el facilitador de generación de riqueza y no representar competencia para los que deseen invertir en negocios que no sean reservados para el Gobierno Federal.
Los trámites y requisitos para realizar cualquier inversión son interminables, contraproducentes y costosos, pues no existe coordinación entre las dependencias para autorizar a empresas para desarrollar actividades que son propias de nuestra vocación, las que en ocasiones, esperan meses e invierten en proyectos, viajes, asesorías, etcétera, para recibir a la postre como respuesta un no. Además de tener el inconveniente del amiguismo y extranjerismo, con lo que frecuentemente hasta parece hecho a propósito para dar una imagen de malinchistas, sin dar oportunidad a los mexicanos con ganas de invertir.
Para lograr un desarrollo económico rápido, el gobierno debería desarrollar proyectos integrales de inversión, que contemplarán todos los requisitos establecidos por las diversas dependencias que intervienen en el vía crucis, incluyendo la regularización de la tenencia de la tierra, las asociaciones con vecinos y ejidatarios, para que no sean despojados de sus derechos y propiedades, además de asegurar el empleo. Y que los proyectos, sean realizados por universidades de las entidades involucradas.
Igualmente, los parques nacionales y las reservas ecológicas, como en otros países, deben ser contemplados como atractivos turísticos, en los que se instalan hoteles, restaurantes, muelles, marinas, circuitos en vehículos para disfrutar de esa naturaleza, áreas y terrazas construidas para la fotografía; todo esto representaría una gran inversión traducida en derrama económica, empleos y nuevos polos de desarrollo que generan divisas frescas y recursos fiscales.
El ejemplo de la Escalera Náutica, ahora Mar de Cortés, debería resolverse con marinas turísticas, que si se autorizara la construcción de ellas a particulares, mexicanos primeramente, para crear polos de desarrollo económico, sería relativamente fácil realizar el proyecto; siempre y cuando se faciliten por el gobierno dichas inversiones.
El turismo es la actividad que a México debería representar gran cantidad de divisas frescas, como lo es para otros países en el mundo, que no cuentan con las características que tiene nuestro país.
Por lo anteriormente expuesto, presento a consideración de esta honorable representación nacional, el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 9 bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo Primero.- Se adiciona un artículo 9 bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 9 bis.- Cuando se trate de asuntos o inversiones privadas que impulsen el desarrollo económico y social del país y de sus regiones, de interés para el Gobierno Mexicano, en las que se involucran dos o más Secretarías de Estado y empresas paraestatales, se elaborarán los proyectos de inversión por las dependencias, en los que se contemplen todos los requisitos técnicos solicitados por las implicadas, con la participación de las universidades públicas de la respectiva región del país, y en coordinación con la propia entidad federativa para resolver lo relativo al uso del suelo, y requisitos estatales y municipales; en caso de ejidos o propiedad privada, se procurará incluir a estos en el proyecto, como parte de la inversión o su indemnización. Dichos proyectos de inversión se licitarán a inversionistas, los que contarán con todas las autorizaciones para iniciar de inmediato la realización de la obra en cuestión.
Transitorio
Único. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México DF, a 24 de febrero del año 2005.
Dip. Raúl Pompa Victoria (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTICULO
127 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, A CARGO DEL DIPUTADO
JORGE USCANGA ESCOBAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito diputado Jorge Uscanga Escobar, del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 numerales 1 y 2 incisos c), d) y e), 38 numeral 1 inciso a), 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General y artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, me permito someter a esta soberanía, la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 24 de febrero de 1943 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Federal de Procedimientos Civiles.
A partir de esa fecha, se han publicado cuatro decretos de reformas y adiciones a este ordenamiento adjetivo federal: el primero con fecha 12 de enero de 1988; el segundo de fecha 22 de julio de 1993; el tercero con fecha 29 de mayo de 2000 y el cuarto y último, con fecha 18 de diciembre de 2002.
En esta ocasión, vengo a presentar esta iniciativa con la finalidad de actualizar los supuestos que prevé el artículo 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles en aras de incorporar las precisiones necesarias para lograr certeza y seguridad jurídica para los justiciables.
Desde 1943 ha permanecido sin la actualización que amerita, el artículo 127 de este ordenamiento legal, no obstante que la evolución de la Administración Pública Federal ha sido vertiginosa y de igual manera la legislación que regula a las dependencias y entidades del sector público.
La redacción actual de este dispositivo legal en su parte relativa textualmente dice: "Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la Administración Pública, absolverán posiciones por medio de oficio...".
Como puede observarse, esta redacción es en la actualidad tan ambigua, que obliga en todos los casos a la interpretación para precisar cuáles son los órganos y funcionarios que tienen el carácter de autoridad y en el caso de las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la Administración Pública, la interpretación puede llevar al absurdo de que a cualquier funcionario o empleado menor, asiste el privilegio de desahogar la confesional por medio de oficio, lo cual conculca la garantía de igualdad jurídica de las partes en los procesos civiles.
Por otra parte, considero importante señalar que por obvias razones que tienen origen en su falta de actualización, este dispositivo procedimental, no considera lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
En tal virtud, considero importante para la correcta impartición de justicia, que esta soberanía proceda al análisis y aprobación en su caso, de la reforma que en este acto planteo con el carácter de iniciativa de ley a efecto de que se precise que sólo absolverán posiciones por oficio:
En primer término, las autoridades, cuando los actos o hechos objeto de la controversia provengan de un órgano de la Administración Pública Federal o funcionario que actúe con el imperio y potestad que le otorgue su investidura pública, la función o el cargo público que desempeñe.
En segundo término, los titulares y funcionarios de las dependencias de la Administración Pública Federal, a nivel de secretario, subsecretario, oficial mayor, contralor interno, procurador general de la República, subprocuradores de la Procuraduría General de la República, jefe de gobierno del Distrito Federal, procurador general de justicia del Distrito Federal, ministros, magistrados, jueces de distrito, consejeros de la judicatura federal y consejeros del consejo general del Instituto Federal Electoral.
Y finalmente, los titulares de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, a nivel de comisionado, coordinador general, director o gerente general.
Por otra parte, se prevé en la reforma propuesta, que deberá apercibirse a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la notificación, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos.
Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Único.- Se reforma el artículo 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 127.- Absolverán posiciones por medio de oficio:
II.- Los titulares y funcionarios de las dependencias de la Administración Pública Federal, a nivel de secretario, subsecretario, oficial mayor, contralor interno, procurador general de la República, subprocuradores de la Procuraduría General de la República, jefe del gobierno del Distrito Federal, procurador general de Justicia del Distrito Federal, ministros, magistrados, jueces de distrito, consejeros de la Judicatura Federal y consejeros del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
III.- Los titulares de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, a nivel de comisionado, coordinador general o director general.
En el oficio que ordene el desahogo de la confesional se insertarán las preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la notificación, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.
Dip. Jorge Uscanga Escobar (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTICULO
110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS;
Y REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO,
A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO LUIS MONÁRREZ RINCÓN, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito diputado integrante del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta H. Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y reforma, deroga y adiciona los artículos 5 y 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en materia de Juicio Político, que por economía de tiempo y procedimiento presento de manera conjunta en una sola exposición al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El término de juicio político fue incorporado por el Constituyente originario, en el artículo 110 de la Constitución de 1917, durante el periodo presidencial de Venustiano Carranza, aunque sus antecedentes los encontramos desde las Cortes de Cádiz.
El juicio político implica el ejercicio de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano político, para remover de su cargo o inhabilitar para otros posteriores a un servidor público. A través de éste juicio, se finca una responsabilidad política a ciertos servidores públicos que han cometido infracciones, y en cuyo caso, se aplica una sanción eminentemente política, por conducto de un órgano también político. Este órgano es el Congreso de la Unión, institución donde se debate y delibera sobre los diferentes aspectos de la vida nacional y en donde se supone la pluralidad alcanza su máxima expresión, pues en su seno, concurren distintas corrientes ideológicas, por lo que es considerado el espacio idóneo donde las aspiraciones e intereses del pueblo se encuentran más claramente representados.
De este modo, a diferencia de la responsabilidad penal derivada de la comisión de delitos que se encuentran sancionados por las leyes penales y que son adjudicadas a través de tribunales penales comunes, previa substanciación de un proceso penal; en el caso del juicio político, las infracciones y sanciones políticas correspondientes, se encuentran previstas en la propia Constitución y en la Ley Federal de Responsabilidades de los servidores públicos.
Como bien lo señala Felipe Tena Ramírez, "el juicio político no es desafuero, sino al contrario, expresión la más propia del fuero; pero si el juicio político remata en sentencia condenatoria, el desafuero se produce".
El juicio político es un juicio administrativo ya que no se confiere al Congreso de la Unión, la potestad para privar al servidor público de su patrimonio o de su libertad, pues esta función exige la imparcialidad y aptitud técnica de un juez en un sentido estricto a fin de evitar excesos. Además, de acuerdo con la teoría de la "división de poderes", que rompe con el absolutismo y establece un gobierno de garantías, ésta será una función, que sólo le corresponderá al poder judicial, pues de otra manera, rompería con el principio básico de la organización de los Estados constitucionales modernos.
Duguit afirma que en el Estado, los deberes de los gobernantes son de servir a la causa de la solidaridad social. Definiendo al servicio público como "toda actividad cuyo cumplimiento debe ser asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y desarrollo de la interdependencia social y es de tal naturaleza que no puede ser realizada completamente sino por la intervención de la fuerza gubernamental".
Entendemos que la función del servicio público, es de una gran relevancia en cuanto al importante compromiso que el funcionario adquiere frente al resto de la sociedad, pues ha sido depositario de la confianza de ésta. Es por ello, que después de incoar juicio político a un funcionario y declararle culpable, una de las sanciones a que será sujeto, es al repudio social; no sólo pierde el fuero, pierde también la confianza, y la estimación del pueblo.
De acuerdo a González Rubio, El juicio político tiene por objeto destituir de su cargo e inhabilitar a un funcionario o empleado. No es un castigo, no es una pena; su función es la de preservar el orden constitucional; la Constitución establece que el juicio político no sustituye al proceso penal; no libera al inculpado de la responsabilidad penal. El proceso penal es impropio para valorar o juzgar la conducta política. El juicio político tiende a salvaguardar los actos u omisiones que atentan contra la forma de gobierno; su fin se manifiesta en lo limitado de su acción: remover e inhabilitar".
La figura de juicio político hasta el momento ha sido erróneamente utilizada y concebida. Pero dada la pluralidad existente, y más aún, considerando que la tendencia del México actual apunta hacia la democratización, hacia la transparencia y el cabal desempeño de lo servidores públicos, es menester hacer algunas adecuaciones a dicha figura jurídico-política, en aras de dotar al pueblo de México de la posibilidad efectiva de remover a los malos servidores a través de sus representantes populares, fortaleciendo con ello el Estado de Derecho, en aras de modernizar al Estado Mexicano.
Es una obligación del constituyente permanente adecuar las normas a las exigencias sociales y proteger por medio de las mismas, el Estado de Derecho, el orden constitucional y el cabal ejercicio de las funciones públicas, en razón de ello, es que se propone llevar a cabo algunas adecuaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la Ley Federal de Responsabilidades de Los Servidores Públicos, ordenamiento reglamentario del artículo 110 de la Constitución, con el objeto de ampliar el catálogo de funcionarios que pueden ser sujetos de este juicio, así como clarificar qué actos u omisiones cometidos por los servidores públicos expresamente señalados, pueden ser causal de juicio político.
En este sentido, por lo que respecta al artículo 110 de la Ley Fundamental se sugiere agregar en párrafo primero a los delegados Políticos, cuya elección hoy en día es a través de voto secreto y universal, considerando con ello que, la ciudadanía ha depositado su confianza para que desarrollen una función que implica entre otras cosas el manejo de recursos y cuyas decisiones recaen sobre el buen funcionamiento de las regiones geográficas que se les ha encomendado.
Por otro lado, se considera pertinente eliminar la palabra grave en el párrafo segundo del citado precepto, toda vez que hace referencia a las violaciones cometidas en contra de la Ley Fundamental y de las Leyes que de Ella emanen. Entendiendo que, todo el contenido de la Constitución y sus leyes es prioritario y de la más alta envergadura, por lo que cualquier violación debe considerarse grave, ya que rompe con el orden constitucional establecido.
De igual manera se pretenden eliminar el calificativo de grave por las razones antes expuestas en el artículo 5 de la Federal de los Servidores Públicos.
Por su parte el artículo 6 de la referida ley, señala que es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Actos y omisiones que se señalan en el artículo 7, de manera ambigua, como es el caso de la fracción I, en donde se considera que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho el ataque a las instituciones democráticas, sin mencionar cuáles son dichas instituciones. Por lo que se propone agregar en su redacción una breve descripción de las mismas, enlistando las siguientes: la soberanía nacional, el principio de división de poderes; el Estado de Derecho; los Partidos Políticos; los Poderes de la Unión; los estados; los municipios; los bienes nacionales; el patrimonio nacional y las instituciones públicas encargadas de resguardarlo y difundirlo; así como las demás que consideren las Cámaras del Congreso.
En la fracción II, se agrega el elemento democrático a la forma de gobierno, republicana, representativa y federal, por considerar que la democracia es en sí misma un bien público fundamental.
Igualmente se suprime el calificativo de graves y sistemáticas a la fracción III, por considerar que no existen violaciones a las garantías individuales y sociales leves, sino que por su naturaleza todas son graves; y que para sancionarlas no es necesario considerar la sistematización de las mimas, no sólo por la ambigüedad que ocasiona el término de "sistemáticas" sino por la necesidad de salvaguardar en todo momento los derechos fundamentales, sean estos individuales o sociales, de todos los mexicanos.
En cuanto a la fracción VI, que a la letra dice, refiriéndose a los actos u omisiones sancionables: "Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones", se propone únicamente señalar: Cualquier infracción u omisión a la Constitución o a las leyes federales. Eliminando: cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones. Ya que por lo que se debe incoar juicio político, en primera instancia, es por el desacato o violación a la Constitución y a las leyes, independientemente del resultado que originen; el cual se habrá de evaluar de tal manera, que los perjuicios causados serán proporcionales a la sanción que se establezca. En este sentido, se deroga la fracción VII, por estar contenida en la anterior señalando además de actos las omisiones.
De igual manera, en la fracción VIII, y por los motivos aquí fundamentados, se propone eliminar las categorías de grave y sistemática.
Finalmente en el último párrafo del citado artículo 7, se propone especificar que el Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere el propio artículo, sin perjuicio de que cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal. Es decir, se deja claro que el juicio político, puede llevarse de manera paralela al juicio de procedencia, o bien, incluso puede servir de manera análoga a este y que las sanciones políticas se podrán aplicar independientemente de que la autoridad competente aplique o no las judiciales, por ser estas de naturaleza distinta a las primeras.
En tal razón, y por los motivos aquí expuestos y fundados someto a consideración de este H. cuerpo colegiado, el siguiente decreto por el que se reforma el artículo 110 del texto constitucional y diversos artículos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores públicas en aras de dotar de congruencia al marco jurídico en la materia y dar integralidad al mismo:
Decreto
Primero: Se agregan funcionarios a los ya señalados en el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución General de la República y se elimina el término "graves", contenido en el segundo párrafo de dicho ordenamiento, para quedar su redacción de la manera siguiente:
Artículo 110. "Podrán ser sujeto de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, los delegados políticos del Distrito Federal, el jefe del Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujeto de juicio político en los términos de este título por violaciones a esta Constitución y a las leyes Federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
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Segundo.- En congruencia con la reforma constitucional planteada, se elimina del artículo 5, de la Ley Federal de los Servidores Públicos el calificativo de "graves" para quedar redactado en los siguientes términos:
Artículo 5. En los términos del primer párrafo del artículo 110 de la Constitución General de la República, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en él se mencionan.
Los gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales podrán ser sujetos de juicio político por violaciones a la Constitución General de la República, a las Leyes Federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Tercero.- Se reforman las fracciones I, II, III, VI Y VIII, así como el último párrafo del artículo 7 de la Ley Federal de los Servidores Públicos, y se deroga la fracción VII, para quedar su redacción de la forma siguiente:
Artículo 7
Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal y democrático
III.- Las violaciones a las garantías individuales o sociales;
IV.- El ataque a la libertad de sufragio;
V.- La usurpación de atribuciones;
VI.- Cualquier infracción u omisión a lo mandatado por la Constitución y/o a las leyes federales;
VII.- Derogada
VIII.- Las violaciones a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal.
No precede el juicio político por la mera expresión de ideas.
El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo, y la resolución se emitirá, sin perjuicio de que, cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2005.
Dip. Francisco Luis Monarrez Rincón (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTICULO
26 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS,
A CARGO DEL DIPUTADO ENRIQUE GUERRERO SANTANA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
El suscrito diputado federal Enrique Guerrero Santana, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto a fin de reformar el artículo 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y evitar confusiones que pueden ocasionar violaciones al procedimiento para que la Cámara de Diputados se erija en Jurado de Procedencia, acorde a la siguiente
Exposición de Motivos
Actualmente, la Constitución federal menciona dos tipos de litigios para dictaminar sobre el proceso que determina las responsabilidades de los servidores públicos y con ello, retirar el fuero constitucional:
II.- El Procedimiento para la Declaración de Procedencia, en su artículo 111.
2.- Que este procedimiento sea llevado a cabo por la Sección Instructora la cual practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del acusado, de quien se deberá acreditar la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita;
3.- Una vez concluida esta averiguación, la Sección Instructora dictaminará si ha lugar o no a proceder penalmente en contra del inculpado, debiendo rendir su dictamen a la Mesa Directiva;
4.- Una vez recibido el dictamen por la Mesa Directiva, el Presidente de la Cámara le anunciará que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, comunicándoselo al inculpado, a su defensor, al denunciante y al Ministerio Público;
5.- El día en que la Cámara se erige en Jurado de Procedencia, después de conocer el dictamen de la Sección Instructora y sus conclusiones, y tras conceder la palabra al denunciante, al servidor público o su defensor, quien tendrá derecho de replica, se les retirara del Recinto de la Asamblea, donde, tras ser discutido y debatido, se votarán las conclusiones propuestas por la Sección Instructora;
6.- De aprobarse la declaración de procedencia, el servidor público quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes, pero en caso de negativa de procedencia, no habrá lugar al desafuero, respetándose el curso del procedimiento penal una vez que haya concluido el empleo, cargo o comisión que otorga fuero al servidor público involucrado.
Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente de la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndoselo saber al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante o al Ministerio Público, en su caso".
B.- Que el Presidente de la Mesa Directiva citará a la Cámara de Diputados a erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente de haberse recibido el dictamen por parte de la Sección Instructora; esto es, si el día 1 el Presidente de la Mesa Directiva recibe el dictamen de la Sección Instructora, deberá comunicar a la Cámara de Diputados que deberá erigirse en Jurado de Procedencia el día 2, esto es, "al día siguiente".
Luego, propongo se reforme el texto del actual artículo 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos a fin que sea emitido con claridad y sin duda alguna.
En ese sentido, el suscrito diputado federal Enrique Guerrero Santana, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta Asamblea la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que presenta el diputado federal Enrique Guerrero Santana, a fin de reformar el artículo 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y evitar confusiones que pueden ocasionar violaciones al procedimiento para que la Cámara de Diputados se erija en Jurado de Procedencia para quedar como sigue:
Artículo Único.- Se reforma el artículo 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como a continuación se indica:
Artículo 26
Una vez que la Sección Instructora haya dado cuenta al Presidente de la Mesa Directiva, éste deberá comunicar a la Cámara de Diputados al día siguiente la fecha en que se erija en Jurado de Procedencia, haciéndoselo saber de igual forma al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante o al Ministerio Público, en su caso.
Transitorios
Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, 24 de febrero de 2005.
Dip. Enrique Guerrero Santana (rúbrica)