Chihuahua, Chih., a 16 de diciembre de 2004.
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Le remito acuerdo No. 26/04 I P.O. aprobado por el H. Congreso del estado en sesión de esta fecha, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del estado de Chihuahua, solicita a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, que, en su momento procesal oportuno, consensúe la propuesta de reforma de la fracción III del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.
Sin otro particular de momento, le reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Dip. Héctor Mario Tarango Ramírez (rúbrica)
Presidente del H. Congreso del Estado
Acuerdo N° 26/04 I P.O.
La Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del estado de Chihuahua, reunida en su primer periodo ordinario de sesiones dentro de su primer año de ejercicio constitucional
Acuerda
Artículo Único.- La Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del estado de Chihuahua solicita a la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión que, en su momento procesal oportuno, consensúe la propuesta de reforma de la fracción III del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar redactada de la siguiente manera:
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:
III. Asumir el costo total y proporcionar oportunamente a los trabajadores el vestuario, equipo, equipos de protección, herramientas, los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, así como de los uniformes y sus accesorios: insignias, distintivos, emblemas, banderas, banderines, cascos, gorros, guantes, zapatos y demás accesorios adecuados a las labores específicas cuando menos dos veces al año, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado, dentro del periodo de entrega o reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo.
IV a XXVIII.- ...
Dip. Héctor Mario Tarango Ramírez (rúbrica)
Presidente
Dip. Manuel Arturo Narváez Narváez (rúbrica)
Secretario
Dip. Obdulia Mendoza León (rúbrica)
Secretaria
QUE REFORMA EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO
49 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Diva Hadamira Gastélum Bajo, diputada a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La participación del Estado Mexicano en el ámbito Internacional de los derechos humanos, ha sido relevante.
Hemos pugnado por el reconocimiento de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, particularmente los de las mujeres.
México ha ratificado diversos instrumentos internacionales, comprometiéndose a tomar las medidas legislativas, administrativas, judiciales y sociales, necesarias para el cabal cumplimiento de las obligaciones derivados de los tratados y convenciones de los que somos parte, referidos a la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres.
La prohibición de toda forma de discriminación, prevista en el artículo 1° constitucional; la igualdad jurídica de la mujer y el varón, consagrada en el artículo 4° de la propia Carta Fundamental; las disposiciones correlativas que poco a poco se han venido incorporando en la legislación secundaria, tanto en el orden federal como en el de las entidades federativas, así como la implementación y ejercicio de políticas públicas y los programas y acciones de gobierno, inherentes, no han sido suficientes para cumplir con las expectativas y los compromisos asumidos por México en el concierto de las naciones.
Sin dejar de reconocer los avances logrados en nuestro país, es evidente que el conocimiento y cabal ejercicio de sus derechos humanos por las mujeres, es una asignatura pendiente, cuyo tratamiento es impostergable.
Las iniquidades y desigualdades prevalecientes en el país, en todos los ámbitos de la vida nacional, mantienen a la mujer en condiciones de dependencia, subordinación, exclusión, discriminación y como objeto de violencia en las diversas formas de relación con el hombre, tanto en el medio familiar, como social o institucional.
De ahí la urgencia de abocarnos al cumplimiento de las obligaciones de nuestro Estado nacional, adquiridos con la ratificación de los instrumentos internacionales en la materia.
Con la ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, México se comprometió a tomar en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar a éstas, el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Por otro lado, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, nos comprometimos a establecer mecanismos para instaurar acciones para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y por la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, sin discriminación por condición alguna que impida o menoscabe los derechos humanos de las personas, consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los Pactos y Tratados en la materia.
En la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, (Convención de Belém do Pará) condenamos todas las formas de violencia contra la mujer, entendiendo por ésta, "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado", convenimos también, en adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y a efectuar lo siguiente:
Incluir en nuestra legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otros.
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con el propósito de contrarrestar prejuicios y costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en papeles estereotipados para el hombre y la mujer que tienden a legitimar o exacerbar la violencia contra la mujer;
Fomentar la educación y la capacitación del personal en la administración de justicia y del que está a cargo de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres.
Suministrar los servicios apropiados para la atención a la mujer objeto de violencia, a través de los sectores públicos, privado y social, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia y el cuidado y custodia de los menores afectados;
Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concienciar sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer y a lograr el respeto a la dignidad de la mujer; y
Garantizar la investigación y recopilación de estadística y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencias de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios.
Hoy, en nuestro país, seguramente podemos actualizar esa declaración. No hemos alcanzado dichos objetivos porque subsisten la discriminación, las violaciones a los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres, a sus derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales; porque no se protegen esos derechos y libertades, y porque siguen vigentes los arraigados prejuicios respecto de las mujeres y las jóvenes como obstáculos que no hemos podido salvar.
Por ello, como representantes de la nación, podemos y debemos reiterar la urgente necesidad de atender, desde la función legislativa, la persistente y creciente carga de la pobreza que afecta a la mujer; las disparidades, insuficiencias y desigualdad de acceso en materia de educación, capacitación y atención de la salud; la violencia contra la mujer; las desigualdades en las estructuras y políticas económicas, en todas la formas de actividades productivas y en el acceso a los recursos; la desigualdad entre la mujer y el hombre en el ejercicio del poder y en la toma de decisiones a todos los niveles; la falta de mecanismos suficientes para promover el adelanto de las mujeres; la falta de respeto y la insuficiente promoción y protección de los derechos humanos de la mujer; la persistencia de estereotipos sobre la mujer, y la discriminación contra la niña y la violación de sus derechos.
Como podemos observar, no se trata solamente de cumplir con compromisos derivados de la suscripción y ratificación de los referidos instrumentos internacionales, se trata implícitamente de satisfacer en plenitud las necesidades más lacerantes de la mujer en el país, motivo de indignación para todas las mexicanas y los mexicanos.
Parte importante de nuestra responsabilidad como legisladores federales, es adoptar las medidas legislativas, orientadas a la atención y satisfacción del interés general de la nación. Para ello, es necesario:
Impulsar la perspectiva de género, con transversalidad, en las políticas públicas;
Examinar los tratados internacionales y su impacto en el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres;
Establecer mecanismos para la certificación de leyes para garantizar que en ellas se incorporen los derechos humanos y la perspectiva de género;
Precisar las modificaciones que requieran las legislaciones locales, para hacerlas congruentes con los tratados internacionales, particularmente los que versan sobre los derechos humanos de las mujeres;
Elaborar un diagnóstico sobre la situación que guarda la legislación de cada entidad federativa, respecto a los instrumentos internacionales referidos a los derechos humanos de las mujeres, con el fin de promover su homologación en la materia;
Realizar las modificaciones legislativas necesarias para resolver la problemática de la mujer, en un proceso amplio que aborde los cambios estructurales que se requieran;
Examinar las disposiciones legales, así como los usos y costumbres, que contravienen los derechos establecidos en la CEDAW;
Examinar las legislaciones federal y locales, en las materias penal y civil, para definir las disposiciones relativas a los derechos de las mujeres que deban considerarse del orden federal y las que deban corresponder al orden común, y proceder a la homologación de las legislaciones correspondientes;
Elaborar y mantener actualizado un diagnóstico sobre la situación de la mujer en México, para conocer la problemática real de las mujeres y legislar en consecuencia; e
Investigar y recopilar la estadística y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencias de la transgresión de los derechos humanos de las mujeres, para evaluar la eficacia de las disposiciones legales en la materia y adoptar las medidas conducentes.
Para lograr tal objetivo, es necesario fortalecer nuestra agenda legislativa, incorporando en ella la perspectiva de género que permita una nueva comprensión de los problemas; comprender que la asimetría fundamental existente entre los géneros, es producto de una visión cultural equívoca que debemos cambiar.
Por otro lado, el proceso actual de fortalecimiento del Poder Legislativo lleva aparejado el de su especialización para equilibrar el peso y la eficacia de sus funciones con las de los Poderes Ejecutivo y Judicial.
De ahí la importancia de que la Cámara de Diputados cuente con cuerpos de apoyo técnico profesionales, capacitados y especializados, para el mejor desempeño de la función legislativa.
Es importante observar también que el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, aprobado por la Cámara de Diputados, contempla la reasignación de recursos a este órgano legislativo para la creación y el funcionamiento de un centro de estudios que sea la instancia técnica especializada de la Cámara de Diputados, encargada de sistematizar información; elaborar análisis; realizar estudios de derecho comparado, de seguimiento y evaluación de la ejecución de las políticas públicas y los programas orientados a asegurar el desarrollo y adelanto de las mujeres, así como el ejercicio y goce pleno de sus derechos humanos y libertades fundamentales; de seguimiento y evaluación sobre el ejercicio de los recursos presupuestales asignados a dichos programas; formular proyectos sustentados en los resultados de los estudios realizados; proporcionar a los órganos de la Cámara de Diputados, información y análisis estadístico, bibliográfico, documental y jurídico especializados en materia de equidad de género, de derechos humanos y libertades fundamentales de la mujer, y presentar a la Cámara de Diputados y poner a disposición del público en general, toda la información que tenga en su poder.
El Centro prestará los servicios de apoyo técnico y de información analítica requeridos para el cumplimiento de las funciones de la Cámara de diputados, en forma objetiva, imparcial y oportuna, conforme a los programas aprobados.
El Centro se constituirá como una unidad especializada de la Secretaría General, adscrita a la Secretaría de Servicios Parlamentarios.
Las funciones y tareas específicas del Centro de Estudios, así como el nombramiento de la persona encargada de su dirección, serán aprobadas por el Pleno de la Cámara de Diputados, a propuesta de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. Para tal efecto, la Conferencia tomará en cuenta el proyecto que presente la Junta de Coordinación Política, considerando las proposiciones y opiniones de la Comisión de Equidad y Género, así como las de otras comisiones ordinarias estrechamente vinculadas a las necesidades y problemas de la mujer.
Por lo anterior expuesto y fundado, presento a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 49
1. ...
2. ...
3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de estudios de las finanzas pública; de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria, y de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2005.
Dip. Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES, A CARGO DEL DIPUTADO RODRIGO IVÁN CORTÉS
JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El que suscribe, Rodrigo Iván Cortés Jiménez, diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Las disposiciones normativas vigentes que específicamente aluden a la identidad, no son suficientes, ya que el registro por medio de un acta no se trata simplemente de un documento por medio del cual se procede a la autenticación notarial de un nacimiento.
El registro de nacimiento es nada menos que el documento que formaliza plenamente el derecho a un nombre y una nacionalidad y, en esta medida, el instrumento en que se apoya el ejercicio de la ciudadanía de todos los seres humanos desde el primer instante de sus vidas.
El derecho que tiene el menor a una identidad y la obligación que tienen los progenitores a una paternidad responsable no es tema menor y tampoco nuevo, de hecho en distintos instrumentos internacionales de los que México ya es parte se consagran estos derechos y deberes, tal es el caso de
Artículo 6 - Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
Artículo 24 -
2.- Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
Artículo 16 - Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Convención Sobre los Derechos del Niño
Artículo 7.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera.
Artículo 8.- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño y a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley, sin injerencias ilícitas.
Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad, o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad
Después, el nacimiento es un hecho jurídico de grandes consecuencias dentro del derecho de la familia y el derecho en general, el recién nacido tiene además consecuencias jurídicas, patrimoniales económicas, incluyendo el derecho hereditario, se confirma la personalidad que ya se había reconocido al concebido, se originan las relaciones de parentesco y toda la serie de derechos, obligaciones y deberes jurídicos entre los parientes.
Actualmente los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente, de tal manera que el reconocimiento hecho por uno de los padres produce efecto respecto de él y no respecto de otro progenitor.
Cosa absurda ya que el parentesco se refiere a los vínculos que existen entre los descendientes y ascendientes de un progenitor común, por lo cual el niño tiene el derecho de conocer a ambos padres.
Creemos que no son suficientes las disposiciones normativas vigentes que específicamente aluden a la identidad, contenidas en el numeral 22 de la Ley citada; suman miles los hogares cuya cabeza de familia, en todos los sentidos, es una mujer, a ella corresponde la manutención íntegra de los menores hijos a su cargo sin que concurra para ello el padre. Y si bien es cierto que la legislación ordinaria vigente en las entidades federativas prevé la acción de estado civil, no menos cierto es que en la mayoría de los casos no basta ni son suficientes para ese efecto, por lo que ni siquiera se intentan los procedimientos respectivos, más aún, esa misma legislación dificulta la demostración de la paternidad.
Situación verdaderamente digna de lamentarse en una época como la nuestra, que cuenta ya con avances tecnológicos altamente confiables, útiles para demostrar el vínculo de filiación, a través de los exámenes de tipo genéticos.
El nacimiento de un niño es el hecho de la relación de un hombre y una mujer, de dos y, no es aceptable que sólo uno se responsabilice.
Una relación significa conexión, puede haber relaciones de parentesco, amorosos, sexuales, etc., estos conceptos dan base para poder elaborar el de la relación jurídica, que se manifiestan como deberes, obligaciones y derechos, si producto de estas es engendrado un hijo.
A toda persona de bien le preocupa el progreso y el desarrollo de su familia, de su país, de su tierra, de su nación, dentro del conjunto del planeta. Uno de los mayores descubrimientos del siglo XX es que tanto el varón como la mujer han de contribuir conjuntamente a la construcción familiar del mundo. Ambos están llamados a ser protagonistas del progreso equilibrado y justo que promueve la armonía y la felicidad.
Hoy se advierte que es necesario construir una familia con padre y una cultura con madre.
Por eso la necesidad de hacer un medio expedito en donde sea la ley y no la voluntad la que regula el contenido, extensión y la eficacia de las relaciones familiares.
Esto es muy importante, dejemos de pretender que el niño nace por generación espontánea, tiene un padre y una madre, estos a su vez tienen un nombre y deben ser responsables y hacerse cargo del menor, reconociéndolo, cuidándolo y compartiendo las obligaciones de su paternidad.
Con lo anterior, se pretende que las legislaturas locales emprendan las medidas necesarias para establecer sus respectivas legislaciones, las normas legales que constriñan a los progenitores a someterse a las pruebas idóneas para acreditar la paternidad, entre ellas, las comparativas de material genético, dado su fiabilidad.
Privar a nuestros niños de uno de sus elementos de identidad, es privarlos de sus derechos fundamentales
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades citadas, el diputado que suscribe esta iniciativa integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a la consideración de esta H. Representación nacional la siguiente
Iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Único.- Se reforma el párrafo primero del artículo 12, el párrafo primero y el inciso A del artículo 13; se adicionan un inciso A al párrafo primero del artículo 11, y se recorren los incisos A y B actuales para quedar como incisos B y C respectivamente, y un párrafo tercero al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 11.-
Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:
B. Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Para los efectos de este precepto, la alimentación comprende esencialmente la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación.
C. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.
Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas atribuciones, impulsarán la prestación de servicios de guardería, así como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen.
Artículo 12.-
Corresponden a la madre y al padre los deberes enunciados en el artículo anterior y consecuentemente, dentro de la familia y en relación con las hijas e hijos, tendrán autoridad, obligaciones y consideraciones iguales.
El hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar, no impide que cumplan con las obligaciones que le impone esta ley.
Artículo 13.-
A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en este capítulo, las leyes federales, del Distrito Federal y de las entidades federativas deberán disponer lo necesario para que se cumplan en todo el país:
B. ............
C. .........
............
D. ...............
..............
En las normas también se dispondrá lo necesario para garantizar que los procedimientos judiciales relativos al reconocimiento de la paternidad o maternidad sean prontos y expeditos. Atendiendo al principio del interés superior de la infancia, deberá establecerse sin limitación el desahogo de las pruebas idóneas para dicho reconocimiento, por lo que deberán admitirse como elementos de convicción dentro de los juicios respectivos: la prueba pericial genética o científica procedente para demostrar la paternidad o la maternidad, sin que para ello sea indispensable la anuencia del demandado.
Lo anterior a fin de que la autoridad jurisdiccional cuente con las probanzas necesarias para comprobar la filiación del niño o niña y en consecuencia el poder llevar el apellido de sus progenitores, el de exigirles alimentos, el de heredar y demás efectos legales que de la filiación se derive.
Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los 3 días del mes de febrero de 2005.
Dip. Rodrigo Iván Cortés Jiménez
(rúbrica)
QUE REFORMA LA FRACCION II
DEL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTO DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS,
A CARGO DEL DIPUTADO HORACIO DUARTE OLIVARES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PRD
El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del articulo 38, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los valores que fundamentan la dignidad de la persona humana, y que en su conjunto son presentados por los derechos humanos, se pueden encontrar prácticamente en cualquier cultura o forma de pensamiento.
El concepto de derechos humanos ha tenido diferentes acepciones a lo largo de la historia y según la doctrina sus orígenes se remontan al pensamiento del mundo clásico, o a la formación cristiana de la dignidad moral del hombre en cuanto a persona.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que los derechos humanos, son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada, estos derechos, establecidos en la Constitución, en las resoluciones de los Organismos Internacionales y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado.
Para Luigi Ferrajoli, los derechos fundamentales son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos lo seres humanos dotados del status de persona, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva o negativa adscrita a un sujeto por una norma jurídica; con base en tal concepto el titular del derecho tiene la facultad de exigir su respeto y observancia, pudiendo acudir para ello al órgano jurisdiccional competente para en su caso reclamar, a través de los recursos que establece el respectivo orden jurídico, la protección de tales derechos y la reparación del menoscabo sufrido.
Sin embargo, debe precisarse que los derechos fundamentales no sólo garantizan derechos subjetivos de las personas, sino también principios objetivos básicos del orden constitucional que influyen de manera decisiva sobre el ordenamiento jurídico en su conjunto, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia humana propicio para el desarrollo libre de la persona. Así, los derechos fundamentales como principios objetivos limitan las facultades de los órganos del Estado.
Los derechos fundamentales o humanos se basan en los principios de igualdad, libertad y solidaridad surgidos de la revolución francesa, y recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Si bien es cierto, que todo derecho humano debe interpretarse considerando estos los principios antes mencionados, por motivos históricos, cada uno de ellos dio origen a un conjunto distinto de derechos. Consecuentemente, fueron denominados como derechos civiles y políticos aquellos regidos por el principio de la libertad, llamados derechos de primera generación, que comenzaron a ser exigidos en el siglo XVI que incluyen el derecho a la vida y la integridad física, libertad de expresión y pensamiento, a participar en el gobierno del propio país, a no ser detenido sin un motivo legal, a ser juzgado con garantías de imparcialidad entre otros.
Ahora bien, el concepto de derechos conlleva la posibilidad de reclamar su ejercicio frente al Estado que se obliga a respetar y a garantizarlos a todos los individuos, esto permite concluir que la protección de los derechos fundamentales es un deber del Estado y los individuos deben disponer de mecanismos legales para garantizarlos.
En esta vertiente, los derechos políticos son entendidos como aquellos que conceden a su titular una participación en la formación de la voluntad social, facultan a los individuos en su calidad de ciudadanos a participar en la conducción de los asuntos públicos de un Estado, estos derechos requieren de la misma protección que los demás derechos fundamentales. En virtud de ello nuestra ley fundamental en su artículo 38, fracción II, transgrede el derecho político de que todo ciudadano podrá tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su País que se consagra en el artículo 23 del Pacto de San José.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos también conocida como el Pacto de San José, adoptada por nuestro país el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por el senado el 18 de diciembre de 1980, entró el vigor el 24 de marzo de 1981, establece en su artículo 1º que los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona entendiendo la palabra persona para los efectos de ésta convención a todo ser humano, que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
El propio artículo 2º de la citada Convención menciona el deber de adoptar disposiciones de derecho interno necesario estableciendo que, si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1º no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
En cuanto a los derechos políticos o de primera generación, el artículo 23 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben tener el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Así mismo el numeral 2 del artículo en comento, establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Asimismo y en materia de observancia, aplicación e interpretación de los tratados, la Convención de Viena sobre el derecho a los tratados, del 23 de mayo de 1969 y ratificada por nuestro país, en su numeral 26 previene el principio de pacta sunt servanda, el cual establece que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
A mayor abundamiento, y de conformidad con el artículo 133 constitucional, los instrumentos internacionales forman parte de nuestro derecho interno y son ley suprema de toda la unión, como se observa de lo dispuesto por dichos artículos se protege ampliamente el derecho de todos los individuos de concurrir a la vida política del Estado mexicano, concretamente a través de la participación en las formas democráticas que permiten la toma de decisiones, pudiendo por tanto votar y ser votados.
El Estado mexicano al ratificar estos tratados internacionales se comprometió a adecuar su legislación interna a las normas sustantivas de los tratados que suscribe, de tal modo que el concepto de derechos implica su supremacía frente a otros valores y fines del Estado y de la sociedad, lo cual implica que son inviolables y que su suspensión o limitación solamente puede ocurrir en casos específicos y limitados.
La pertinencia de esta reforma, se debe a que la Constitución si bien no reconoce en forma explícita el principio de presunción de inocencia, tal reconocimiento existe en la tesis de jurisprudencia número P. XXXV/2002, de agosto del año 2002, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro "Presunción de inocencia. El Principio relativo se contiene de manera implícita en la Constitución Federal"; y por su parte, el artículo 38 de la Carta Magna, establece las causas de suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos mexicanos, que conforme a su fracción II, la sujeción a un proceso penal por delito que merezca pena corporal, es causa de suspensión de los derechos políticos del ciudadano, contados a partir de la fecha del que se dicte el auto de formal prisión.
De esta forma, la interpretación de la fracción II, de la norma referida, es que la suspensión tiene efectos únicamente durante el proceso penal, y hasta que se pronuncie una sentencia absolutoria en el proceso respectivo, lo cual implica que el imputado estará sujeto a una condena social sin haber sido condenado jurídicamente; por lo tanto, la persona pese a mantener el status jurídico de inocente sufrirá de la suspensión de sus derechos políticos, lo que implica la aplicación indebida del derecho fundamental de presunción de inocencia y en consecuencia se presenta la violación del derecho humano, es decir, como derecho político a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas del País como ya lo cite anteriormente.
El principio de inocencia, es un derecho fundamental para la adecuada práctica del derecho penal y su ejecución; como una figura procesal, y aun más importante, en el ámbito constitucional, configura la libertad del sujeto que le permite ser libre en cuanto por actitudes comprobadas no merezca perder su libertad, como ocurre cuando una persona recibe algún tipo de sanción penal a consecuencia de una conducta adecuada a la tipificación penal, además de haber sido comprobada según el procedimiento vigente para el juicio. Este derecho fundamental tiene por objeto el mantenimiento y la protección de la situación jurídica de inocencia del imputado y del procesado mientras no se produzca prueba concreta capaz de generar la certeza necesaria para establecer la autoría y la culpabilidad propias de una declaración judicial de condena firme.
En suma, nuestro constituyente al consagrar como deber del legislador "establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos" incorporó a nuestro medio un cúmulo de principios, entre los que naturalmente se haya la presunción o estado de inocencia. Nuestro proceso penal debe por lo mismo estructurarse sobre la base de este principio y en consecuencia la fracción II, del artículo 38, Constitucional debe ser reformada para dar congruencia al espíritu democrático y liberal plasmado en nuestra Ley Suprema por el Poder Constituyente.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II, del artículo 38, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único: Se reforma la fracción II, del artículo 38, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 38. Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
II. Por pena de prisión impuesta en sentencia ejecutoriada, desde el momento en que inicie su ejecución.
III. a VI. .........
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los tres días del mes de febrero del año dos mil cinco.
Dip. Horacio Duarte Olivares (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA GUBERNAMENTAL, PARA QUE LOS PARTIDOS Y LAS ASOCIACIONES
POLÍTICOS NACIONALES SEAN SUJETOS OBLIGADOS DE ÉSTA Y LOS
DIRIGENTES DE LAS INSTITUCIONES SEÑALADAS SE SUJETEN A SU OBSERVANCIA,
A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA
El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, del grupo parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona párrafos e incisos a los artículos 1, 3, 4, 5, 7 y 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos y Consideraciones
El cambio democrático en nuestro país ha requerido de la renovación constante de sus instituciones y sus normas legales. Sin ello no se podría explicar los avances, aun limitados, que hemos tenido en diversos ámbitos de la vida social y política. Uno de ellos, sin duda alguna, es la creación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Ésta ha sido una de las legislaciones más avanzadas y consensuadas entre los poderes, ejecutivo y legislativo, la cual ha permitido que la administración pública federal esté más cerca de los ojos de la ciudadanía y de la crítica pública. Sin embargo, siempre habrán asignaturas pendientes que hagan de la vida pública un ejercicio más transparente del poder, sin tela de duda. Para nadie es un secreto que existen infinidad de oficinas gubernamentales y funcionarios públicos que se desenvuelven aún en el anonimato y a espaldas del interés público.
El Poder Legislativo tiene la responsabilidad de no perder de vista los alcances y las posibles deformaciones en el ejercicio práctico de la ley. Las normas legales que le dan sustento al Estado de Derecho y le brindan herramientas a la sociedad siempre necesitarán de su constante transformación y actualización.
De lo contrario, seguirán existiendo muchos reductos y entidades de interés público que no sólo se resisten al cambio, sino que siguen funcionando con prácticas del pasado y poco comprometidas con la democracia, con la rendición de cuentas y el ejercicio transparente de sus actividades públicas. Dentro de las instituciones de interés público que, paradójicamente, van a la zaga y que se mantienen como verdaderas cofradías de intereses privados son los partidos políticos.
Decimos que es una paradoja porque, al mismo tiempo, fueron actores decisivos de la transición a la democracia que vivió este país en las últimas dos décadas. Las principales reformas constitucionales y secundarias que modificaron al sistema político y que han hecho de él un régimen competitivo y plural, han dejado prácticamente intactos los modelos de funcionamiento de los partidos políticos.
Los partidos han luchado por la democratización del país sin que ellos se democraticen; los partidos han enarbolado las banderas de la democracia más por una necesidad política que por convicción; los partidos defienden las libertades públicas aunque a su interior las coartan; los partidos son defensores y promotores de los derechos humanos aunque censuran a sus militantes y críticos; los partidos exigen rendición de cuentas y transparencia a los gobernantes sin practicarla en su interior.
Todos los partidos coincidimos en la importancia de consolidar nuestra democracia y reconocemos que formamos parte de las instituciones más deterioradas, desprestigiadas y con el menor índice de credibilidad a los ojos de la sociedad, pero poco o nada hacemos por revertir esta percepción ciudadana.
De las pocas reformas que han tenido cierta incidencia en la vida interna de los partidos son las facultades que tienen los tribunales electorales en materia de derechos ciudadanos, así como las facultades de los institutos electorales, particularmente el Instituto Federal Electoral en materia de fiscalización de las prerrogativas. Hoy, es práctica común de militantes de los partidos que recurran a los tribunales a dirimir controversias internas, dando como resultado una serie de jurisprudencias en diversos temas.
En otras palabras, los mínimos preceptos legales en materia de partidos políticos que contiene la Constitución Política y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales han sido correctamente utilizados y aprovechados; sin embargo, la ley en su conjunto se mantiene intacta como en el pasado: sin dar pie a un proceso intenso de democratización interna de los partidos. La actual legislación tampoco obliga a los institutos y tribunales electorales a que informen acerca de las solicitudes o controversias que presentan los militantes o los ciudadanos en general.
La Constitución Política señala expresamente, en su artículo 41, que los partidos políticos son entidades de interés público; sin embargo, cuando se trata de transparentar las decisiones y de rendir cuentas de los recursos públicos los partidos se repliegan y hacen caso omiso de los reclamos ciudadanos y de los derechos de sus militantes.
En el Cofipe, prácticamente, la única obligación que tienen los partidos en materia de rendición de cuentas es en lo referente al financiamiento. No obstante que siguen permaneciendo muchos recovecos legales que impiden que la comprobación de los gastos ordinarios y de campaña se ajusten a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad.
En la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental existe, en su artículo 11, un breve párrafo que señala que "los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así como las auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo". Enseguida señala que "cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales". No hay más referencia a los partidos, no obstante que constitucionalmente son entidades de interés público.
Al grupo parlamentario de Convergencia nos parece que la actual Ley Federal de Transparencia debe abordar de forma más explicita y amplia el tema de los partidos y asociaciones políticas como entidades de interés público. Y, por lo tanto, la Ley no debiese ser sólo de acceso a la información gubernamental, debe reformarse para que la misma se llame Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta H. asamblea el siguiente
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan párrafos e incisos a los artículos 1, 3, 4, 5, 7 y 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Artículo 1
La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los poderes de la unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal; partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales.
Artículo 3
g) Partidos políticos
h) Asociaciones políticas nacionales
VII. Coadyuvar a la democratización de los Partidos Políticos y de las Asociaciones Políticas Nacionales, así como a la consolidación de un sistema de partidos democrático.
La presente ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos federales, así como para los dirigentes de los partidos políticos y de las asociaciones políticas nacionales.
Artículo 7
II. Las facultades de cada unidad administrativa o política;
...
III. El directorio de servidores públicos, militantes y funcionarios partidistas, según sea el caso, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;
...
VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas o políticas de conformidad con sus programas operativos;
...
IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. Para el caso de los partidos políticos y asociaciones políticas nacionales los Programas de Presupuesto y de Ingresos anuales que deben de presentar ante sus órganos de gobierno. En el caso del Ejecutivo federal, dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto.
Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así como las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo. Los militantes de dichas agrupaciones tienen, en todo momento, el derecho de solicitar información oportuna y suficiente.
Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se denominará Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2005.
Dip. Jesús Martínez Álvarez
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS
3° Y 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS; Y 3, 4, 8, 9, 12, 13, 37, 48, 51, 53, 54, 55, 65, 66 Y 77 DE
LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN MANUEL VEGA
RAYET, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El que suscribe, Juan Manuel Vega Rayet, diputado federal de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se permite someter a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 3º y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 3, 4, 8, 9, 12, 13, 37, 48, 51, 53, 54, 55, 65, 66 y 77 de la Ley General de Salud.
Exposición de Motivos
En la presente Iniciativa partimos de considerar al proceso educativo como un elemento clave en el desarrollo de las sociedades, que promueve la eliminación de las condiciones de pobreza, insalubridad y analfabetismo, y el logro de la dignidad del hombre.
El artículo 3º constitucional, establece la educación para el desarrollo del país y de las personas. En su segundo párrafo señala que "La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, amor a la Patria y conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia".
El derecho que tienen los ciudadanos mexicanos a la educación y las condiciones en que se debe prestar este servicio se encuentran establecidos en los artículos 3º y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su reglamentación en la Ley General de Educación. Este marco legal regula y controla la educación que imparte el Estado, los organismos descentralizados y los particulares con autorización expresa o reconocimiento de validez oficial de los estudios que imparten.
También señala las facultades y derechos que tienen las universidades e instituciones que imparten la educación superior con autonomía para organizarse y gobernarse a sí mismas en sus actividades académicas -docencia, investigación y difusión de la cultura- y en sus aspectos administrativos, de acuerdo con los principios y postulados establecidos en el artículo tercero de la Constitución.
El marco normativo además señala que "la educación que imparta el Estado deberá ser laica, gratuita, democrática y deberá contribuir al desarrollo integral de los individuos, favorecer el desarrollo de sus facultades y fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía".
La educación es factor fundamental del desarrollo humano. A través de ella, las personas tienen mayores oportunidades de acceso a la salud y al empleo. Contribuye a promover la socialización de los educandos por medio de la transmisión de valores relacionados con la ciudadanía, la democracia, la solidaridad y la tolerancia. Constituye un elemento para facilitar la participación activa de todos los ciudadanos en la sociedad y para la integración de las personas excluidas de los beneficios del desarrollo.
El sistema educativo nacional se caracteriza por tres directrices: su actualización, que permite a maestros y alumnos valerse de las técnicas e instrumentos más avanzados en la enseñanza-aprendizaje; su apertura, capacidad de llegar a todos los grupos sociales y de popularizar los bienes educativos, y su flexibilidad, que facilita la movilidad vertical y horizontal de los educandos dentro de los diversos niveles y modalidades del sistema. La reforma es integral porque articula orgánicamente los diversos componentes del sistema, y establece nuevos procedimientos de democratización al igualar la educación extraescolar con la escolar, fortalecer los mecanismos de actualización del maestro, ampliar la difusión de la cultura, e implica la revisión y actualización permanente de la legislación educativa.
La educación básica comprende la educación preescolar, la primaria y la secundaria. La educación preescolar atiende a niños de tres, cuatro y cinco años de edad. Se imparte generalmente en tres grados. Este nivel educativo es obligatorio.
La educación primaria es obligatoria y se imparte a niños de seis a 14 años de edad en seis grados. La primaria se ofrece en diversas modalidades: general, bilingüe-bicultural, cursos comunitarios y educación para adultos.
En cualquiera de sus modalidades, la educación primaria es previa e indispensable para cursar la educación secundaria. La educación secundaria es obligatoria desde 1993 y se imparte en los siguientes servicios: general, técnica, telesecundaria, para trabajadores, y para adultos; se proporciona en tres años a la población de 12 a 16 años de edad que haya concluido la educación primaria.
Las personas mayores de 16 años pueden estudiar en la secundaria para trabajadores o en la modalidad para adultos. Este nivel es propedéutico, es decir, necesario para iniciar estudios medios profesionales o medios superiores.
El sistema de educación media superior está conformado por tres modalidades: el bachillerato general, el bachillerato tecnológico y la educación profesional técnica. Para ingresar a la educación media superior es indispensable contar con el certificado de secundaria; además, la mayoría de las escuelas -privadas y públicas- exige la presentación de un examen de admisión.
Actualmente, la Ley de Educación del estado de Jalisco, en su artículo 3°, ha protegido el carácter gratuito y obligatorio de la educación media superior, pues establece: "La educación es un derecho fundamental del ser humano que tiene como propósito su desarrollo integral. La educación primaria, secundaria y media superior tienen carácter obligatorio y gratuito". En su numeral 6° dispone que el gobierno del estado está obligado a prestar y promover servicios educativos con el fin de que la población cursar la educación media superior.
Asimismo, se observa en la Ley de Educación del Gobierno del Distrito Federal que éste tiene la obligación de atender y prestar a todos los habitantes de la entidad educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Sin embargo, no es suficiente que sólo en algunos estados se considere la obligatoriedad de la educación media superior. Resulta necesario el impulso de esta reforma en todas las entidades de la República para el crecimiento simétrico en materia educativa del país.
Sabemos que no es tarea fácil. La infraestructura de los recursos humanos, como los materiales de apoyo que se necesitan para la aplicación de esta política, obligarían a nuestra sociedad y al gobierno a realizar una inversión considerable y a destinar recursos crecientes para sostenerlos. Los beneficios nos pondrían en una situación de vanguardia en materia de desarrollo social y calidad de vida.
En consecuencia, la presente iniciativa propone que la educación media superior tenga carácter obligatorio y gratuito en todo el territorio nacional, a fin de acrecentar las posibilidades de sostener y profundizar nuestro desarrollo como sociedad y país, así como de participar creativamente en el orden internacional.
Por tal motivo, se somete a consideración del Pleno de este H. Congreso, la siguiente propuesta de
Iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 3º y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 3, 4, 8, 9, 12, 13, 37, 48, 51, 53, 54, 55, 65, 66 y 77 de la Ley General de Educación.
Artículo Primero: Se reforma y adiciona el artículo 3 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3º. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios- impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y educación media superior. La educación preescolar, primaria, secundaria y educación media superior conforman la educación básica obligatoria.
...
II.- ...
Además:
a) ...
b) ...
c) ...
III.- Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinara los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y media superior para toda la Republica...
IV.- ...
V.- Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyara la investigación científica y tecnológica, y alentara el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
VI.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgara y retirara el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y media superior, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir con los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b) ...
VII.- ...
VIII.- ...
II.- ...
III.- ...
IV.- ...
Artículo 3º
El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y media superior.
Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente ley.
Artículo 4º
Todos los habitantes del país deben cursar la educación primaria, la secundaria y la media superior.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación primaria, secundaria y media superior.
Artículo 8º
El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación primaria, la secundaria, la media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan, se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además
...
...
...
Artículo 9º
Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo 12
Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
II.- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
III.- ...
IV.- ...
V.- ...
VI.- ...
VII.- ...
VIII.- ...
IX.- ...
X.- ...
XI.- ...
XII.- ...
XIII.- ...
Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
II.- Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica:
III.- ...
IV.- ...
V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación primaria, la secundaria, la media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
VI.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación primaria, la secundaria, la media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, y
VII.- ...
La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria, el de secundaria y el medio superior. La educación preescolar no constituye requisito previo a la primaria
...
...
Artículo 48
La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República, de la educación primaria, la secundaria, la media superior, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica.
...
...
...
...
Artículo 51
La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable en toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos.
...
Artículo 53
El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación primaria, de secundaria, de media superior, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
...
Artículo 54
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
...
...
Artículo 55
Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten
II.- ...
III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la primaria, la secundaria, la media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica.
Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
...
...
...
...
Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
...
...
Además de las previstas en el Artículo 75, también son infracciones a esta Ley
...
III.- Impartir la educación primaria, la secundaria, la media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las autoridades educativas del país deberán, a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta que resulten pertinentes, para inicial un proceso tendiente a la unificación estructural, curricular y laboral de los cuatro niveles constitucionales obligatorios, en un solo nivel de educación básica integrada.
Tercero.- Las autoridades educativas del país deberán, a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas de media superior, para establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los planes y programas de estudio de la educación media superior obligatoria para todo el país.
Palacio Legislativo, a 3 de febrero de 2005.
Dip. Juan Manuel Vega Rayet (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS
ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO
SERGIO VÁZQUEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El que suscribe, Sergio Vázquez García, diputado federal del estado de Jalisco, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que se me otorga en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este honorable Pleno
Iniciativa de decreto en la cual se modifican y adicionan diversos artículos de la Ley de Responsabilidades, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Oportuno es el confirmar, que el interés nacional es preeminente; todos los intereses parciales derivan de él o en él concurren. No pueden subsistir ni perfeccionarse los valores humanos si se agota o decae la colectividad, ni ésta puede vivir si se niegan los valores personales.
Por ello cualquier propuesta de reforma al vasto mundo legal mexicano tiene que salvaguardar la esencia de la nación en su conjunto y no solamente algunos grupos o sectores, que protegen por lo general, compromisos e intereses diversos de los demandados por la generalidad del país.
Reconozcamos la existencia del clamor popular porque se aplique la justicia en todos los casos en que se violente el derecho positivo por un particular o un integrante del Poder Público, el cual deberá ser comprendido a cabalidad por el Poder Legislativo, porque sin lugar a dudas, la realización de la justicia es atribución primaria del Estado.
La labor de la razón tiene como exigencia el orden. En política este orden se llama Derecho, que es la supresión de las relaciones interindividuales, de manera que en ningún caso se realice en términos desventajosos para nadie. Un pueblo, organizado según sus normas e instituciones es un Estado, y en el seno de éste, el orden postula un poder como elemento indispensable para la eficacia de la regulación, con miras a la obtención de un fin.1
Por ello, la honesta, objetiva y fecunda actuación de este valor es la mejor garantía que puede otorgarse a los derechos fundamentales de la persona humana y de las comunidades naturales, es además, condición necesaria de la armonía social y del bien común.
La justicia entonces, considerada como un valor y un objetivo de realización natural de cualquier comunidad humana, debe ser aplicada mediante instrumentos diversos, siendo uno de ellos el Estado de Derecho.
Por ello es impostergable la aplicación de la ley por los tribunales de manera justa, pero antes que suceda esto se requiere de la existencia de un verdadero Estado de Derecho, que sea resultado del proceso de elaboración de normas auténticamente jurídicas y un esfuerzo concurrente de todos los órganos del Estado, presidido por la justicia e inspirado en ella.
Con esto se cumpliría "el anhelo de una recta, ordenada y generosa administración de justicia", lo que daría fortaleza e identidad a una Nación como la nuestra, que ha estado esperando el cumplimiento dé esta que es una de las diversas exigencias legítimas del pueblo mexicano, cuyo origen es doctrinal; es así que en virtud de la igualdad y el respeto que debe haber entre los gobernados y sus gobernantes concatenadamente surge la necesidad de reformar la Ley Reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se explica por una parte por el escaso número de juicios políticos y de procedencia que se registran en los anales de la historia, pues desde que obtuvo plena vigencia la reforma constitucional, solamente ha existido un solo caso en el cual a un alto funcionario de la Federación se le ha encausado mediante un juicio de procedencia (Jorge Díaz Serrano en 1984 encontrándosele responsable de un ilícito, que tiempo después reconoció había sido admitido en su tiempo por él, en acatamiento a una orden presidencial).
Con esta premisa se pueden obtener diversas posturas acerca de la aplicabilidad de esas figuras jurídicas como lo son: a) que la forma de proceder de los Servidores Públicos fue siempre la correcta y que por lo tanto no fue necesario instaurar ninguno de los dos tipos de procesos que se han referido con antelación; b) que quizás la instancia encargada de llevar a cabo esos procedimientos no fue capaz de hacerlo; c) que no hubo la voluntad política para que una vez iniciado cualquier proceso de ese tipo se concluyera hasta la última etapa o posiblemente que todo el sistema que estaba involucrado en la aplicación de ese marco normativo, se encontraba al servicio de una sola persona.
De igual manera considero es la principal razón de existir de esta propuesta de reforma, la falta de coherencia lógica-jurídica en gran parte de su articulado, ha ocasionado el engrose de la impunidad entre los funcionarios públicos irresponsables que durante mucho tiempo han hecho del cumplimiento de la ley una farsa, digna de ser representada mediante una obra sátira escrita por Moliere.
Considero firmemente que la regulación de las sanciones a las conductas humanas, tienen que ser el resultado de un ejercicio de previsión, sustentado en diversos estudios científicos, para lograr con ello, que se cumpla con una parte del deber legislativo, esto es, la creación o modificación de leyes.
Asimismo se justifica la realización de esta iniciativa, en virtud de la falsa idea que se tiene entre gran parte de los gobernados en el sentido de que las normas jurídicas son elaboradas para que sean violadas constantemente por cualquier inconforme con su contenido.
La responsabilidad del funcionario público tiene que estar perfectamente delimitada por el orden jurídico, pues así como se establecen sus derechos laborales o de seguridad social, del mismo modo se debe de contar con el cuadro normativo que haga efectiva cualquier irresponsabilidad de todo servidor público, pues tiene que existir siempre la estructura legal que permita exigirle a éste su falta de compromiso con la sociedad y el quebrantamiento ineludible a toda la pirámide jurídica, tal y como la concibió Hans Kelsen, conformada por la Constitución como norma suprema hasta la más insignificante de las disposiciones legales. Porque no es posible que en un Estado moderno como el nuestro, quienes tienen a su cargo la aplicación de las normas jurídicas, sean los primeros en transgredirlas, máxime que cuando las violentan no se les establece ningún tipo de responsabilidad política, penal, administrativa o civil, por la falta de claridad en la gran diversidad de normas imperfectas que conforman el Estado de derecho mexicano.
Debe de establecerse con toda exactitud la forma en que los integrantes del Poder Público deben de rendir cuentas, entendiéndose esto no sólo como el permitir al escrutinio de la sociedad, la actuación de los mismos, sino que además resulta imprescindible el perfeccionamiento de las formas en como se fincarán las diversas responsabilidades de quienes tienen relación directa con la función pública.
No se debe de olvidar que mientras se permita ordenadamente la intervención de la ciudadanía en los asuntos públicos (definida por el artículo 3° de la Carta Magna Mexicana) evolucionará paulatinamente, para llegar a ser lo que alguna vez lograron aquellos habitantes helénicos de la península griega.
Ciertamente que las instituciones políticas no gozan en la actualidad de gran reputación entre la ciudadanía, pero ese es el resultado de la falta de atención y de cuidado de todos los que han permitido que eso suceda, por eso ante la exigencia del conglomerado, no se puede responder con menos que una reforma que permita hacer operantes las leyes que actualmente tienen vigencia.
Bajo este razonamiento me permito puntualizar las reformas a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, primordialmente porque al tratarse de una norma secundaria que reglamenta el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cobra especial interés en virtud de su ámbito de aplicabilidad que el mismo Pacto Federal le confiere.
Tal ordenamiento jurídico tiene por objetivos entre otros: la regulación de las conductas de los Servidores Públicos Federales que se consideran inapropiadas y sus correspondientes sanciones; la aplicación del juicio político contra funcionarios públicos como: los senadores y diputados integrantes del Congreso de la Unión, ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados de circuito y jueces de distrito, secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo aplicándose esto también al Gobierno del Distrito Federal, procurador general de la República, procurador general de Justicia del Distrito Federal, magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal y directores generales o equivalentes de los organismos del sector paraestatal. En lo concerniente a los gobernadores de los estados, diputados y magistrados de los diversos Tribunales Superiores de Justicia también están comprendidos en el juicio político del fuero federal, por violaciones de gravedad a la Carta Magna y a las leyes federales, teniendo efectos la resolución que se llegare a dictar de comunicarle lo correspondiente a las Legislaturas de los estados para que procedan conforme a las Constituciones Locales.
Además de lo anterior, se contempla en la ley citada, el juicio de procedencia, el cual está destinado a quitarle la protección constitucional conocida como fuero a los servidores públicos que por disposición expresa de la Carta Magna se encuentran investidos con la misma para el desempeño de sus cargos, logrando con ello que el funcionario que se presuma culpable por la posible comisión de un delito en que versa la materia, quede a disposición del Sistema de Administración de Justicia Penal del país; por lo que respecta al Presidente de la República le corresponde conocer del juicio de procedencia a la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados del resto de los funcionarios que se mencionaron en el párrafo que antecede.
En la responsabilidad civil se ocasiona un daño patrimonial, entendiéndose como tal el detrimento en los bienes del afectado por parte de un ente público a algún ciudadano.
La responsabilidad de carácter penal se configura cuando la conducta del Servidor Público se tipifica como un delito de acuerdo con las leyes que conforman el Derecho Penal.
Y por último la responsabilidad política "que sólo alcanza a un número reducido de funcionarios, que son los gobernantes", cuyo estudio corresponde al Derecho Constitucional. Esta responsabilidad surge cuando está en juego el interés general de la sociedad, lesionado por la conducta de los funcionarios: y se sanciona a través del juicio político.3
Este último tipo de responsabilidad, genera desde luego mayor interés entre la ciudadanía, pues se trata efectivamente, de proteger el bienestar general de la Nación, mediante el mecanismo idóneo (llamado juicio político) que exponga al funcionario público inmoral ante el escrutinio de quien le ha otorgado la posibilidad de ejercer el poder público, esto es el pueblo. Con esto se garantiza que los funcionarios que no se apeguen a las disposiciones legales vigentes, no continúen en el cargo que les fue conferido y se encuentra justificada esa consecuencia porque lo que se busca es la protección de los intereses de la comunidad en contra del mal uso de las atribuciones o el abuso de las mismas.
La responsabilidad política se desenvuelve entonces, mediante el ejercicio de la acción englobada en el juicio político, con el cual se busca obtener la remoción de los funcionarios que por disposición expresa de la Constitución se les garantiza una estabilidad prolongada en la función para la cual se les designó.
El efecto del juicio político en México es el de destituir e inhabilitar al Servidor Público que sea responsable de su irregular desenvolvimiento en la función pública, y el juicio de procedencia (también conocido como juicio de residencia en países como Argentina) tiene como función quitarle la inmunidad al funcionario que se considera responsable de un ilícito, para que sea juzgado por las autoridades judiciales competentes.
A la luz del Derecho Constitucional Mexicano el juicio político consiste en el ejercicio de una función jurisdiccional que se ejecuta por una Institución que realiza comúnmente actividades políticas, pero respetando las garantías individuales que establece la parte dogmática de la Carta Magna. Ese proceso se inicia por violaciones reiteradas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y puede concluir con la remoción del cargo y la inhabilitación para ocupar otro dentro de los veinte años siguientes.
Una definición doctrinaria acerca del juicio político es la siguiente: es "el procedimiento dirigido a la revocación del mandato, pues tiene por objeto privar al funcionario de su función pública, sin perjuicio de someterlo a la jurisdicción judicial, según sean los hechos generadores de su responsabilidad jurídica".4
Como antecedentes de ese juicio "sui géneris" se encuentran la Constitución Americana expedida el 4 de Julio de 1776 que en su artículo II, Sección IV establece que: "El presidente, vicepresidente y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos de Norteamérica, serán removidos de sus cargos, cuando sean acusados y convictos, en juicio político, en traición, cohecho u otros crímenes o delitos". "La Cámara de representantes según lo dispuesto por el artículo I, Sección 2a punto 5° tendrá el poder exclusivo de acusar a los funcionarios públicos ante el Senado". Este, por su parte, "tendrá la facultad exclusiva de juzgar todas las acusaciones formuladas por la Cámara de Representantes. Cuando sesione con tal objeto, sus miembros prestarán juramento o promesa formal de cumplir fielmente sus tareas. Cuando se juzgue al Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, presidirá el Presidente de la Corte Suprema; nadie podrá ser declarado culpable sino por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes" (art. I, secc. 3a, punto 6) "El fallo en los casos de juicio político, no tendrá más efecto que el de la destitución del cargo, e inhabilitación para ocupar ningún cargo de honor, de confianza o a sueldo de los Estados Unidos; pero el convicto quedará sujeto a acusación, juicio, sentencia y castigo, conforme a la Ley".5
En Francia la Ley Constitucional del 25 de Febrero de 1875, en su artículo 6° había establecido que "el Presidente de la República no es responsable sino en el caso de alta traición".6
Pero el antecedente más remoto del juicio político se encuentra en la figura inglesa del impeachment la que es definida como "una solemne acusación contra cualquier individuo hecha por la Cámara de los Comunes, ante la barra de la Cámara de los Lores". El primer caso de impeachment aparecido en Inglaterra ocurre en el año de 1376, durante el reinado de Eduardo III, contra Lord Latimer, consejero privado y chamberlain del rey, y contra Ricardo Lyons: por los cargos de malversación vergonzosa y fraudes financieros colosales.7
En la historia de nuestro país no resultan extrañas las figuras del juicio político y el juicio de procedencia, pues en la Constitución de Apatzingán de 1814, (también conocida como la Declaración Constitucional para la libertad de la América Mexicana) se establecían las responsabilidades de los funcionarios de alto rango por delitos oficiales, como el de infidencia, concusión, dilapidación de los caudales públicos, herejía y apostasía. De ese procedimiento conocía el Supremo Tribunal de Justicia previa declaración del Congreso que, a la manera de la declaración de procedencia penal actual, era un permiso para proceder penalmente. Pero existía además un Tribunal de residencia que era un cuerpo elegido por el Congreso que conocía de los juicios de residencia, para los que se restablecía un procedimiento en el que primeramente intervenía el Congreso en pleno, de una manera poco clara, y una vez que éste declaraba la procedencia de la acusación, ordenaba suspender en sus funciones al acusado y enviaba el asunto al Tribunal de residencia que conocería de la causa, la sustanciaría y sentenciaría al alto empleado.8 Al respecto de la responsabilidad de los funcionarios públicos el artículo 26 de esa Constitución establecía:
Los empleados públicos deben funcionar temporalmente, y el pueblo tiene derecho para hacer que vuelvan a la vida privada, proveyendo las vacantes por elecciones y nombramientos, conforme a la Constitución.
Este artículo refleja claramente cual era la visión del constituyente en los inicios el siglo XIX, en una época en la que se luchaba por la independencia de la nación mexicana, es además una muestra de la preocupación que imperaba por el desinterés que mostraban los servidores públicos a responder a las exigencias de la población, siendo que en esa época la mayoría de los integrantes de la hacienda pública eran designados por un poder monárquico, caracterizado por la obstinación y el ofuscamiento que provocaba la detentación del poder en una sola persona de manera absoluta. Por ello considero fue necesario establecer claramente cual sería la postura del pueblo cuando ocurriese cualquier anomalía en el ejercicio de la función pública, expresada mediante ese mandato constitucional.
"En la Constitución Federal de 1824 no había nada parecido al juicio político actual. Sin embargo, en el sistema respecto de las acusaciones contra los altos empleados había una protección para que únicamente pudieran ser sometidos a procesos penales previo permiso de alguna de las dos cámaras legislativas: la de representantes (el nombre de la Cámara era exactamente el mismo que el de la correspondiente de los Estados Unidos de Norteamérica) o la de senadores. El efecto de esa autorización o permiso de alguna de las cámaras era que el acusado quedara suspendido de su encargo y puesto a disposición del tribunal competente.9
La Constitución de 1857 estableció el procedimiento para juzgar los delitos oficiales, cuya primera etapa le correspondía conocer al Congreso como jurado de acusación ya la Suprema Corte de Justicia como jurado de sentencia; en el congreso las resoluciones se tomaban por mayoría absoluta de votos, por lo que respecta a la Suprema corte de Justicia funcionaba en pleno, con audiencia del fiscal, del acusador y del reo, aplicándole la pena correspondiente si fuere responsable por mayoría absoluta de votos de los ministros.
Por lo que respecta a la Carta Magna de 1917, existía lo que es conocido como juicio de procedencia, con el cual se le daba competencia a la cámara de Diputados para establecer si procedía o no retirar la protección constitucional al funcionario que se consideraba responsable de algún ilícito, siendo competente la Cámara de Senadores para proceder en contra del Presidente de la República por la comisión de un delito tipificado en el ordenamiento federal correspondiente.
En el mes de diciembre de 1982 se modificó la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y fue publicada el 31 de diciembre del mismo año, para quedar como actualmente se encuentra en al Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el título Cuarto de la Ley Suprema. Posteriormente fue publicada el 13 de marzo del 2002 la última reforma a la presente ley en donde se deroga el título primero relativo a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de los órganos que corresponden al poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local del Distrito Federal, así como el título Cuarto concerniente al Registro Patrimonial de los Servidores Públicos mencionados.
Es importante hacer mención de la legislación comparada respecto de otros estados de la República Mexicana y en este caso tomaremos como ejemplo la concerniente a la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Jalisco en el apartado correspondiente De las Responsabilidades de los Servidores Públicos señala en su artículo 90. Los servidores públicos del Estado y de los municipios serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Artículo 91. Los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad política, penal, administrativa y civil, que será determinada a través de:
II. El procedimiento previsto en la legislación penal, previa declaración de procedencia para los servidores públicos en los casos previstos por esta Constitución;
II. Se determinará la responsabilidad de los servidores públicos mediante juicio político, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;
III. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos establecerá las conductas que impliquen perjuicio a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho;
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, sin que puedan demostrar su procedencia lícita. La ley sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, sin que se pueda considerar confiscatoria, además de las otras penas que correspondan.
Artículo 100. Para actuar penalmente contra los diputados al Congreso del Estado; los titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia y el Procurador Social; los magistrados del Poder Judicial del Estado; el Presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; los consejeros electorales del Consejo Electoral del Estado; los presidentes municipales, regidores, síndicos y concejales de los ayuntamientos o concejos municipales, se requerirá establecer la procedencia de acuerdo a las siguientes normas:
II. Si la resolución del Congreso fuere negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación;
III. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. En tanto no se determine esta declaración, no procederá el ejercicio de la acción penal ni librar la orden de aprehensión;
IV. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal; si éste culmina con sentencia absolutoria, el servidor publico podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su cargo, no se concederá la gracia del indulto;
V. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido o el daño causado, y
VI. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Artículo 102. Contra los jueces de primera instancia, menores y de paz, sólo podrá procederse penalmente, previa declaración del Consejo General del Poder Judicial del Estado. Una vez dictada la declaración, quedarán separados del ejercicio y serán sometidos a los tribunales competentes.
Artículo 103. El desempeño de alguno de los cargos por cuyo ejercicio se goce de inmunidad penal, de conformidad con lo establecido en la presente Constitución, suspenderá el término para la prescripción.
Artículo 104. No se requerirá declaración de procedencia del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos que gozan de inmunidad penal, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su cargo o no haya asumido el ejercicio del mismo. Tampoco se requerirá declaración de procedencia en el caso de servidores públicos que tengan el carácter de suplentes, salvo que se encuentren en ejercicio del cargo.
Artículo 105. Contra las declaraciones de procedencia penal no procede juicio o recurso alguno.
En cuanto a la legislación de Nayarit, tiene que ver con la declaración de procedencia y dicho texto refiere en su artículo 30 que cuando se presente denuncia o querella por particulares o a pedimento expreso del Procurador General de Justicia, en contra de algunos de los servidores públicos que se encuentren investidos de fuero constitucional a que se refiere el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, por la comisión de hechos delictuosos, se actuará en lo pertinente de conformidad con el procedimiento establecido para el Juicio Político.
En este caso, la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como .la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará sobre si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.
Si a juicio de la Sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato al Congreso para que éste resuelva si se continúa o deshecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la comisión que integra la Sección Instructora, deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la Sección. En este caso, se observarán las normas acerca de la ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.
Artículo 31.- Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente del Congreso anunciará a este que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la fecha en que se hubiere depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante o al Procurador General de Justicia en su caso.
Artículo 36.- El Congreso enviará por riguroso turno a la Sección Instructora las denuncias, querellas o requerimientos del Procurador General de Justicia o denuncias que se le presenten.
Tenemos por otro lado la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco y ésta nos señala en su artículo 25 que cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del ministerio público cumplido los requisitos procedimentales respectivo para el ejercicio de la acción penal a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los funcionarios a que se refiere el artículo 69 de la Constitución, se actuará en lo pertinente de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso, la sección instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación la sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.
Si al juicio de la sección la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que ésta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que los justifiquen.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la sección. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas del procedimiento referente al juicio político.
Artículo 29.- Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 69 de la Constitución Local, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría de la Cámara o de la comisión permanente, en su caso, librará oficio al juez o tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.
La Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Oaxaca manifiesta en su artículo 24 que Cuando se presente denuncia o querella por particulares bajo su responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, o requerimiento del Ministerio Público, cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse en la misma vía en contra de los servidores públicos a que se refieren los artículos 139 y 142 de la Constitución del Estado, se actuará en lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo anterior de esta Ley, en materia de Juicio Político ante el Congreso del Estado. En este caso, la Comisión Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la probable existencia del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, así como la subsistencia de la protección del fuero Constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Comisión dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.
Si a juicio de la Comisión Instructora la imputación fuese notoriamente improcedente, lo notificará de inmediato al Congreso del Estado, para que éste resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Comisión deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días naturales, salvo que fuere necesario disponer de más tiempo, a criterio de la propia Comisión En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.
Artículo 25.- Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente del Congreso del Estado anunciará a éste que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente al que se hubiese entregado el dictamen, notificándolo al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante o en su caso al Ministerio Público, quien tendrá intervención en todo caso.
Artículo 26.- El día señalado, previa declaración del Presidente del Congreso del Estado, éste conocerá en asamblea el dictamen que la Comisión Instructora le presente y procederá en los mismos términos previstos por el artículo 22 de esta Ley en materia de juicio político, instalándose el Congreso como Jurado de Procedencia.
Artículo 27.- Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los Tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras conserve la protección Constitucional que la norma fundamental del Estado le otorga, pero tal declaración no impedirá que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya dejado de desempeñar su empleo, cargo o comisión.
Para proceder penalmente contra el Gobernador, Diputados y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos del artículo 111 de la Constitución General de la República, el Congreso del Estado, al recibir de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la declaración correspondiente, procederá conforme a sus atribuciones y en los términos de la Constitución Local a declarar si procede la homologación de la declaratoria del Congreso de la Unión y consecuentemente el retiro de la protección que la propia Constitución del Estado otorga a tales servidores públicos a fin de ser enjuiciados como legalmente hubiere lugar.
Artículo 28.- Cuando se siga proceso penal a un servidor público da los mencionados en el artículo 7º de esta Ley, sin haberse satisfecho el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría del Congreso del Estado o de su Diputación Permanente, librará oficio al Juez o Tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.
La reforma a la Ley Federal de Responsabilidades de los servidores públicos que se propone, contiene concepciones jurídicas distintas a las que hasta el momento se han sostenido como por ejemplo el cambio de la palabra jurado.
Una vez establecido el antecedente de la ley en comento es menester actualizar el marco jurídico en el momento histórico a tiempo real, por lo que en la presente iniciativa me permito pormenorizar las propuestas que he plasmado en el actual texto legislativo las cuales son; la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que esta reforma tiene conceptos jurídicos distintos a los que hasta el momento se han sostenido, citando como ejemplo el cambio de la palabra jurado, contenido en el artículo 10 de la Ley en cita y a su vez el párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la palabra órgano.
Tal modificación se encuentra motivada en la inquietud por utilizar el adecuado lenguaje jurídico justificado en los textos legales, pues como se advierte en los antecedentes establecidos con antelación en la referida exposición de motivos, nuestro sistema de responsabilidades está influenciado por el sistema anglosajón, donde es una realidad que la aplicación de la justicia se ejerce por medio de jurados, ello significa la "institución legal en la que un grupo de ciudadanos, legos en materia jurídica, deciden, previo juramento, sobre cuestiones de hecho en los procesos en los que participan."10
El fin de modificar la Ley de Responsabilidad de Servidores públicos y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es por el hecho de ser ciudadanos investidos de una protección especial conferida por la Carta Magna, por otro lado, se encargan de los procesos de juicio político y de procedencia, esto se debe a la investidura otorgada por la constitución en comento, por tal motivo no deben ser considerados en el mismo plano que aquellos que se desenvuelven en la vida privada y no en la pública como lo son los diputados y senadores de la República.
Ahora bien, el magistrado de circuito y doctor en Derecho por la UNAM Alberto Pérez Dayán quien ha tratado el tema de juicio político y funcionamiento se manifiesta a favor de la sustitución del término jurado por el de órgano, en base a la siguiente referencia "los diputados se integraban como un órgano de acusación y los senadores, como órgano de instrucción y sentencia."11
La reforma contempla cambios jurídicos necesarios que tienen que ver con la plena funcionalidad de la Comisión Jurisdiccional y la creación de dos subcomisiones para el mejor desempeño de las labores encomendadas a ella; una de estas estará destinada especialmente a la sustanciación de los juicios políticos y la otra a la de los juicios de procedencia.
Se establecen nuevos elementos del procedimiento del juicio político, en cuanto a las formalidades que debe contener el escrito de denuncia, mismas que se enlistan a continuación:
B) El Pleno de la Cámara a petición del denunciante o cualquier integrante de la comisión jurisdiccional y de responsabilidades, revisará la resolución que deseche una denuncia de juicio político.
C) Las pruebas contenidas en la legislación Civil y aplicable al juicio político, deberán cumplir con los términos en las respectivas etapas procedimentales.
D) El término común para los alegatos conforme a lo que su derecho corresponda.
E) El Presidente de la Cámara de Diputados tendrá la obligación de citar al pleno y publicar la convocatoria correspondiente en la Gaceta Parlamentaria, junto con la síntesis de las constancias procedimentales.
F) Se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Por lo que atañe a los juicios de procedencia se permite únicamente la intervención del Ministerio Público como garante del monopolio del ejercicio de la acción penal y se elimina la aberración jurídica contenida en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en cuanto a que se le otorgaba la posibilidad a cualquier particular de iniciar un juicio de procedencia. La propuesta de reforma contempla cada una de las etapas que se consideran necesarias para obtener un proceso claro y eficaz, que permite a cualquier funcionario público inculpado defenderse oportunamente y a la Subcomisión de juicios de procedencia le brinda la posibilidad de allegarse de las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del encausado. La competencia auxiliar local y federal se dispone en el artículo 33 del proyecto de reforma, para agilizar los trámites relativos a las diligencias que sean necesarias desahogar fuera del territorio que ocupa la Cámara de Diputados.
Algo nuevo dentro de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es la implementación de las causas de excusa para los integrantes de la Comisión Jurisdiccional y de Responsabilidades y sus Subcomisiones, para que en vía incidental se resuelva lo que en derecho corresponda.
Además se establece la facultad para las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, para que de manera oficiosa repongan el procedimiento en los casos en los que se hubiere violentado las garantías individuales concernientes a la seguridad jurídica.
Se modificó la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Penales en materia del juicio político para que opere solamente en los casos de juicios de procedencia y en lo que respecta al juicio político se propone la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Mismas reformas propuestas buscan en el marco institucional establecer procedimientos precisos y adecuados para que de una vez por todas se terminen con las lagunas legales que existen en la legislación federal en materia de responsabilidades de los servidores públicos y por fin sea un mecanismo de control que permita que la ley se acate.
Ya nuestro ideólogo panista Don Carlos Castillo Peraza dijo "la política debe ser precisamente. Ideación y diseño común de instituciones, de leyes, trabajo intelectual y político que establezca los marcos en que se ejerce el derecho de la diferencia, y el deber de la construcción común de espacios y la acción política. Para que se diseñen los pasos comunes para el futuro común" mismos ideales se esperan alcanzar con el articulado de la presente iniciativa.
Por lo anteriormente manifestado diputadas y diputados la presente iniciativa pretende alcanzar la congruencia lógica en el actuar jurídico y tal como lo decía Don Carlos Castillo Peraza en su texto "volverás" cita que "es raro hallar personas que puedan mantener el equilibrio entre objetivos éticos de tamaño compromiso y, al mismo tiempo, defender con tan rotunda lucidez lo propio". Por lo precedidamente manifestado en el cuerpo de la presente iniciativa se propone para su discusión el siguiente:
Proyecto de Decreto
ARTÍCULO 1.- Se modifican diversos artículos de la ley de responsabilidades de los servidores públicos para quedar como sigue:
Artículo 10.-
En la Cámara de Diputados se iniciará el trámite del procedimiento de juicio político, cuya competencia para conocer del mismo estará a cargo de la Comisión Jurisdiccional y de Responsabilidades, la cual tendrá facultad exclusiva de acuerdo al capitulo dos de esta ley.
Las Cámaras procurarán que los juicios políticos y de procedencia sean tramitados por riguroso orden cronológico de presentación en la oficialía de partes de las mismas.
Artículo 11
La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, y la de Senadores, al momento de proponer la constitución de Comisiones para el despacho de los asuntos también deberán de establecer la forma de integración de la Comisión Jurisdiccional y de Responsabilidades para sustanciar los procedimientos contenidos en la presente ley y la ley orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión Jurisdiccional y de Responsabilidades contará con dos Subcomisiones, la subcomisión de juicios políticos y la de Subcomisión de declaración de procedencia, Cada una se integrará por siete Diputados con sus respectivos suplentes,
La sección de enjuiciamiento de la Cámara de Senadores se integrará por siete senadores con sus respectivos suplentes, mismos que serán nombrados dentro de los integrantes de la Comisión Jurisdiccional de Dicha Cámara
Las vacantes que ocurran en las subcomisiones respectivamente de cada cámara, serán cubiertas por los suplentes
Artículo 12
El juicio político se proseguirá conforme a las siguientes etapas:
A).- El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados y será elaborado en idioma español, sin menoscabo de hacerlo en cualquier lengua indígena, para cuyo caso la Cámara ordenara su traducción, Dicho escrito deberá contener los siguientes requisitos:
II) El domicilio dentro del Distrito Federal, en caso de no ser así, la notificación se hará por medio de la Gaceta Parlamentaria.
III) El nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.
IV) El señalamiento Bajo protesta de decir verdad de los hechos y antecedentes que le consten.
V) Firma autógrafa del denunciante.
B).- El Escrito inicial de denuncia, deberá de ser ratificado dentro del término de tres días hábiles siguientes contados a partir de su presentación ante la Secretaria General de la Cámara de Diputados.
Reunidos los requisitos de la fracción anterior:
II) Una vez recibido el escrito de denuncia, la Comisión Jurisdiccional y de responsabilidades procederá a revisar si cumplen los requisitos mencionados en el apartado A de este artículo. En el caso de qué se omitiera alguno de ellos se prevendrá al denunciante para que en un término de tres días hábiles subsane dicha omisión de no hacerlo se tendrá por desechada la denuncia presentada.
III) Agotado el término y sin subsanar la prevención, la Comisión Jurisdiccional y de Responsabilidades, desechara la solicitud de juicio político.
D).- La denuncia deberá actualizar alguna de las conductas enumeradas en el artículo siete de la propia ley, a través de los elementos de prueba que justifiquen presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado
E).- Reunido los requisitos previstos en este artículo, la comisión resolverá si se amerita la incoación del procedimiento, turnándolo a la subcomisión correspondiente en un plazo de 48 horas a partir de la fecha en que se dicte la actuación.
F).- En caso de no reunir los requisitos C) y D) del presente artículo, la Comisión desechará la denuncia presentada notificándole al denunciante personalmente.
G). Si el denunciante señaló domicilio en el Distrito Federal la notificación se hará por conducto de la comisión en comento, y en el caso de no señalar domicilio dentro del Distrito Federal, la notificación se hará mediante la publicación del acuerdo respectivo en la gaceta parlamentaria.
H) En el caso de la presentación de pruebas supervenientes, la Subcomisión de juicio político de la Cámara de Diputados, podrá volver a analizar la denuncia que se hubiere desechado por insuficiencia de pruebas.
I). La resolución que dicte la comisión, desechando una denuncia, podrá revisarse por el Pleno de la Cámara de Diputados a petición de cuando menos tres de los diputados integrantes de la comisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación del desechamiento, debiendo resolverse por parte del pleno de la cámara en otro plazo igual contado a partir de la presentación de la solicitud. En caso de que la Cámara de Diputados se encuentre en periodo de receso, La Comisión Jurisdiccional y de Responsabilidades notificará a la Presidencia de la Cámara de Diputados para que solicite a la Comisión permanente qué en su caso, cite a periodo extraordinario para el desahogo del asunto.
Artículo 13.
La subcomisión encargada de los juicios políticos practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquella; estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor publico denunciado, y dentro de los dos días hábiles siguientes al auto admisorio del expediente a que se refiere el inciso E) del artículo anterior se hará en apego a las siguientes disposiciones:
II) Se le hará saber de su garantía de defensa.
III) Deberá comparecer por escrito y ofrecerá las pruebas que a su derecho corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que surta efecto la notificación,
IV) Al denunciante se le dictará un auto indicándole lo relativo al inicio del proceso y el término para el ofrecimiento de pruebas mismo qué será de cinco días hábiles siguientes a que surta efecto la notificación.
V) El servidor público denunciado o inculpado tendrá la obligación de dar contestación a los requerimientos de información que haga la subcomisión.
VI) El servidor público sujeto a alguno de los procesos que marca esta ley, será notificado personalmente de cualquier diligencia en la que se requiera de su asistencia.
Una vez concluido los plazos señalados en las fracciones III y IV del artículo anterior, la Subcomisión dictará un acuerdo fundado y motivado en el cual se dará cuenta de que ha terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas, caso seguido se abrirá el periodo probatorio en el cual se admitirán o se desecharán las pruebas, consecutivamente iniciará la segunda etapa del periodo probatorio consistente en el desahogo de las mismas, por un plazo no mayor a treinta días hábiles comunes para las partes, dentro de éste plazo serán incluidas las que la Subcomisión ordene desahogar en el plazo precedentemente señalado.
En dicho acuerdo se fijará el día, hora y lugar para el desahogo de aquellas pruebas que requieran de diligencia especial, lo que se cuidara ocurra dentro del mismo plazo.
Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente o es preciso allegarse a otras, la Subcomisión de juicios políticos podrá ampliarlo hasta por diez días hábiles, concluido el plazo se desecharán de plano las pruebas cuyo desahogo no haya sido posible, siempre y cuando no sea imputable tal situación al oferente de la probanza.
Las pruebas supervenientes serán admitidas en cualquier tiempo hasta antes del cierre de la instrucción y serán consideradas como tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellas que existiendo, el oferente no pudo aportarlas por desconocerlas o por caso fortuito.
En todo caso la Subcomisión de juicios políticos calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las qué a su juicio sean improcedentes
Artículo 15
Concluido el periodo probatorio, la Subcomisión de juicios políticos dejará el expediente a la vista de las partes reconocidas y autorizadas, por un plazo de tres días hábiles, para que formulen los alegatos a que sus intereses convengan, los que deberán presentar por escrito, para que sean agregados al proceso y se tomen en consideración al momento de dictar la resolución correspondiente.
Concluido el plazo para la formulación de alegatos y aun que no se hubiesen presentado por las partes, la Subcomisión de juicios políticos formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento en un término máximo de 10 días hábiles.
Artículo 16.-
(Derogado)
Artículo 17
Si después de realizar el estudio minucioso de las constancias que integran el expediente se desprende la responsabilidad del servidor publico, las conclusiones acusatorias contendrán los siguientes requisitos:
I.- Qué este comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia.
II.- Qué se encuentre acreditada la responsabilidad del encausado.
En caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la declaración correspondiente a la Cámara de Senadores, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.
Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado las conclusiones de la Subcomisión de juicios políticos terminarán proponiendo al pleno de la Cámara de Diputados que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.
Las conclusiones deberán de agregarse al expediente.
La Subcomisión mandará expedir un duplicado del expediente que dejará en sus archivos el cual será certificado por el Secretario General de la Cámara de Diputados.
Artículo 18
Agotada la etapa procesal que señala el artículo 17 de esta ley, se enviará el expediente a la Secretaria General de la Cámara de Diputados para que esta a su vez lo haga llegar al Presidente de la misma dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día en que hubieren aprobado las conclusiones.
Una vez recibido el expediente, el Presidente de la Cámara de Diputados anunciará dentro de las veinticuatro horas siguientes a través de la Gaceta Parlamentaria, y mediante publicación que aparezca por una sola vez en dos de los diarios de mayor circulación del país, que dicha Cámara debe reunirse y resolver sobre la imputación insertando en la gaceta una síntesis de las constancias procedimentales.
Asimismo el Presidente de la Cámara de Diputados deberá convocar a sesión del pleno misma que se deberá de llevar a cabo dentro de un término no mayor a diez días hábiles a partir de la recepción de las conclusiones de la Subcomisión.
Si las Cámaras se encontraren en receso, de inmediato el presidente de la Cámara deberá solicitar a la Comisión permanente que convoque a periodo extraordinario para resolver el asunto.
Artículo 19
La subcomisión formulará sus conclusiones dentro de los términos establecidos en esta ley.
Cualquier contravención a lo estatuido, será motivo de responsabilidad para el funcionario público que no acate las disposiciones de este ordenamiento.
Los procesos regulados en la presente ley no podrán interrumpirse las actuaciones de la Subcomisión de juicios políticos en ningún momento del año, sea que las Cámaras se encuentren en periodo ordinario o se encuentren en receso.
La caducidad de la instancia opera de oficio cuando transcurran 180 días naturales sin que exista promoción tendiente a conseguir la prosecución del proceso, contando siempre desde el día en que se hubiere realizado la última notificación a las partes, hasta la fecha de presentación de la promoción en que se solicita la caducidad.
Artículo 20
Una vez declarada la sesión del pleno conforme al artículo 18 la Cámara de diputados se erigirá en órgano de acusación previa declaración de su presidente.
La secretaría dará lectura a una síntesis que contenga los puntos sustanciales del proceso. Acto seguido la subcomisión de juicios políticos hará la lectura de sus conclusiones por conducto de su secretario. Inmediatamente se concederá el uso de la voz al servidor público o a su defensor, o a ambos si alguno de estos lo solicitare, para que exponga lo que convenga a sus intereses por un tiempo máximo de treinta minutos. La subcomisión podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado o su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término.
Retirado el acusado o en su defecto su defensor, se procederá a votar las conclusiones propuestas por la subcomisión en los términos que disponen la ley orgánica del congreso general de los Estados Unidos mexicanos y su reglamento.
Artículo 21
Cuando la Cámara vote en sentido acusatorio en contra del servidor público, se le pondrá a disposición de la Cámara de Senadores, esta última se encargará de remitir la acusación y designará una comisión que constará de tres diputados electos dentro de los integrantes de la subcomisión para que sostengan la acusación ante el senado.
En caso contrario, se archivará el asunto como concluido.
La resolución respectiva se notificará personalmente a las partes.
Artículo 22
Recibida la acusación en la Cámara de Senadores, el presidente de la misma la turnará a la Sección de enjuiciamiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, la qué emplazará a la Comisión de Diputados encargada de la acusación, al acusado y a su defensor, para que presenten sus alegatos dentro de los cinco días naturales siguientes al emplazamiento
Artículo 25
La declaración de procedencia se tramitará conforme a lo siguiente:
I.- Concluida una averiguación previa en contra de cualquier servidor público de los mencionados en el artículo 111 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y resuelto el ejercicio de la acción penal correspondiente, el ministerio público solicitará la declaración de procedencia antes de consignar el asunto ante el juez competente.
II.- En la solicitud de declaración de procedencia el Ministerio Público deberá acompañar copia certificada de todas las constancias que integren la averiguación previa así como las conclusiones en el que se haya resuelto el ejercicio de la acción penal.
III.- Recibida la solicitud de declaración de procedencia, el Secretario General de la Cámara de Diputados, la turnará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Comisión Jurisdiccional y de Responsabilidades de la Cámara de Diputados, la que a su vez la hará llegar a la Subcomisión de juicios de procedencia.
IV.- La Subcomisión mencionada en la fracción anterior, notificará personalmente de manera inmediata al inculpado de la denuncia en su contra, para que alegue lo que a su derecho convenga, en un plazo de cinco días hábiles. Acto seguido y dentro del plazo de treinta días hábiles la Subcomisión de juicios de procedencia se reunirá a estudiar las constancias y petición del Ministerio Público así como los alegatos que haya ofrecido el inculpado y determinará si se encuentra acreditada la existencia del delito y la presunta responsabilidad del inculpado.
V.- Dentro del mismo plazo y con vista en el estudio a que se refiere la fracción anterior, la Subcomisión de juicios de procedencia resolverá mediante un dictamen si ha lugar a proceder penalmente en contra del servidor público y en consecuencia es procedente remover la protección constitucional al funcionario público de que se trate, remitiendo el dictamen a la Presidencia de la Cámara de Diputados. Si la Subcomisión requiriera de mayor tiempo, lo comunicará al pleno o en sus recesos a la Comisión Permanente a efecto de que se le amplié el plazo para dictaminar por diez días hábiles más.
Una vez dictaminado deberá de entregarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al Presidente de la Cámara.
VI.- Si a juicio de la Subcomisión, la imputación fuese notoriamente improcedente por faltarle algún requisito de los que marca la presente ley, entonces la desechará y lo hará saber de inmediato al Ministerio Público y al inculpado,
Las actuaciones de la subcomisión de declaración de procedencia no podrán interrumpirse en ningún momento del año, sea que las Cámaras se encuentre el periodo ordinario o se encuentre en funciones la Comisión permanente.
Artículo 26
Recibido el dictamen, el Presidente de la Cámara de Diputados dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá fijar fecha para que ésta se erija en Jurado de Procedencia, misma que se señalará a más tardar dentro de los tres días naturales a la fecha en qué se halla recibido el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, y al Ministerio Público, de conformidad con el articulo 18 de esta ley. La citación a jurado de procedencia deberá publicarse en la Gaceta Parlamentaria.
Artículo 27
En la fecha señalada por el artículo anterior, previa declaración al presidente de la cámara, esta conocerá en asamblea del dictamen que la subcomisión le presente y actuará en los mismos términos previstos por el artículo 20 siempre que estas disposiciones no sean contrarias a la naturaleza del procedimiento de declaración de procedencia.
Artículo 30
Las declaraciones y resoluciones de trámite o definitivas de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables.
Artículo 31
Las cámaras enviarán por riguroso turno a las Subcomisiones o sección correspondientes, las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones qué se presenten según corresponda.
Artículo 32 bis
Los secretarios de las Subcomisiones o Sección correspondiente, tendrán facultades necesarias y suficientes para certificar las actuaciones realizadas por dichos órganos, con motivo de la substanciación de los procedimientos de Juicio Político o Declaración de Procedencia.
Artículo 33
Cuando alguna de las subcomisiones o Sección de las Cámaras deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazara a este para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan, si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo.
La Subcomisión o Comisión respectiva practicará las diligencias que no requieran la presencia del denunciado, encomendando al juez de distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia de las cámaras, por medio de despacho firmado por el presidente y el secretario de la Subcomisión o sección correspondiente al que se acompañara testimonio de las constancias conducentes.
El juez de distrito practicara las diligencias que le encomiende la subcomisión o sección correspondiente, con estricta sujeción a las determinaciones que aquella le comunique.
Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier costo. Aquellas que involucren a un ciudadano, pueblo o comunidad indígena, podrán remitirse, a elección de estos, en español o traducirse a lengua indígena que cuente con expresión escrita
Artículo 34
Los miembros de las Subcomisiones o Sección respectiva y, en general, los diputados y senadores que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de las Subcomisiones o Sección que conozcan de la imputación presentada en su contra, o a diputados y senadores que deban participar en actos del procedimiento.
El propio servidor público solo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de defensor hasta la fecha en que se cite a las cámaras para que actúen colegiadamente, en sus casos respectivos.
Artículo 35
Presentada la excusa o la recusación, se calificara dentro de los tres días hábiles en un incidente que se sustanciara ante la Subcomisión o Sección correspondiente a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de la Subcomisión o Sección, se llamara a los suplentes. En el incidente se escucharan al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. Las Cámaras calificaran en los demás casos de excusa o recusación.
Artículo 36
Las partes que intervengan en los juicios políticos o en el procedimiento de declaración de procedencia podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante las subcomisiones o Sección respectiva o ante las cámaras.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren las subcomisiones o la Sección, o las cámaras a instancia del interesado, señalara razonable para que la autoridad las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.
Artículo 37
Las Subcomisiones, la Sección o las Cámaras podrán solicitar, por si o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicara la corrección dispuesta en el artículo anterior.
Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que las Subcomisiones, la sección o Cámaras estimen pertinentes.
Artículo 38
Las Cámaras cuidarán que en cada una de las etapas de los procesos que se sigan en sus ámbitos de competencia se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento,
Las Cámaras no podrán erigirse en órgano de acusación o jurado de sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y el ministerio público han sido debidamente citados
Artículo 40
En todo lo no previsto por esta ley, en las discusiones y votaciones se observaran, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución, la ley orgánica y el reglamento interior del congreso general para discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las Subcomisiones o de la sección y para resolver incidental o definitivamente en el procedimient
Artículo 42
Cuando en el curso del procedimiento a un servidor publico de los mencionados en los artículos 110 y 111 de la Constitución, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal.
Si la acumulación fuese procedente, la subcomisión o en su caso la Sección formulara en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.
Artículo 43
Las Cámaras, las Comisiones y sus respectivas Subcomisiones podrán disponer de los siguientes medios de apremio
I.- Multa de hasta 1,000 días de salario mínimo en el Distrito Federal.
II.- El auxilio de la fuerza pública.
Artículo 45
En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en ésta ley así como a la valoración de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles en lo referente al juicio político, en tanto qué para el procedimiento de declaración de procedencia se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, en este último caso, se atenderán en lo conducente, las del Código penal federal.
ARTÍCULO 2.- Se modifican diversos artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 39
1.-
2.-
............
XIX Jurisdiccional y de Responsabilidades;
XX. Justicia y Derechos Humanos;
XXI- Juventud y Deporte;
XXII. Marina;
XXIII. Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXIV. Participación Ciudadana;
XXV. Pesca;
XXVI. Población, Fronteras y Asuntos Migratorios;
XXVII. Presupuesto y Cuenta Pública;
XXVIII. Puntos Constitucionales;
XXIX. Radio, Televisión y Cinematografía;
XXX. Recursos Hidráulicos;
XXXI. Reforma Agraria;
XXXII. Relaciones Exteriores;
XXXIII. Salud;
XXXIV. Seguridad Pública;
XXXV. Seguridad Social;
XXXVI. Trabajo y Previsión Social;
XXXVII. Transportes;
XXXVIII. Turismo; y
XXXIX. Vivienda.
Artículo 40
.........
5.- (DEROGADO)
Artículo 45
..........
7.- Las comisiones tomaran sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. En caso de empate en la votación de un proyecto de dictamen o resolución deberá repetirse la votación en la misma sesión, y si resultare empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata, pero si aquel persistiere, el asunto será resuelto en definitiva por el pleno, dando cuenta de ambas posiciones, escuchando a los oradores a favor y en contra que determine el presidente de la mesa directiva y conforme a las reglas del debate que rigen a la asamblea.
Los proyectos de dictamen de la comisión jurisdiccional y de responsabilidades, solo pasaran al pleno si son votados por la mayoría de los integrantes respectivos.
ARTÍCULO 3- Se adiciona el párrafo cuarto del artículo 94 del Reglamento del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue.
Artículo 94
..........
.........
..........
Los dictámenes que las comisiones produzcan, sobre asuntos que no llegue a conocer la legislatura que los recibió, quedaran a disposición de la siguiente Legislatura, con el carácter de proyectos. Esta disposición no operará en el caso de los dictámenes emitidos por los órganos encargados de substanciar los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia, los cuales conservaran su carácter de dictamen.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los asuntos que hayan sido turnados con anterioridad a la fecha de publicación de esta iniciativa en el Diario Oficial de la Federación, tanto a la Sección Instructora como a la Subcomisión de Examen Previo se remitirán a la Comisión Jurisdiccional y de Responsabilidades.
TERCERO.- Los asuntos cuya tramitación haya iniciado con anterioridad a la publicación del presente decreto, y que se encuentren pendientes de resolución, deberán ser resueltas conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento en que dichos asuntos fueron ingresados.
Notas:
1 Castillo Peraza Carlos. El ogro antropófago,
editorial Epessa, México 1989.
2 Gascón y Marín, cita realizada en el
Diccionario de Derecho Público de Emilio Fernández Vázquez,
Página 678, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1981.
3 Op. Cit. Página 679.
4 Bielsa, R., Derecho Constitucional,3° Edición,
pagina 596, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1959.
5 Enciclopedia Jurídica Ameba, Tomo XVII, pagina
436, Editorial Driskill, Buenos Aires,1996.
6 Op. Cit. Página 434.
7 Op. Cit. Página 435
8 El Juicio Político, la Impunidad, los encubrimientos
y otras formas de opresión, Clemente Valdés, página
79, Ediciones Coyoacán, 2000.
9 Op. Cit. Página 80.
10 Enciclopedia Hispánica, Tomo VIII, página
388.
11 Revista Voz y Voto, julio de 2004, página 28,
Nuevo Horizonte Editores.
Dip. Sergio Vázquez García (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS
ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL FLORES MENDOZA, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
Licenciado Rafael Flores Mendoza, diputado federal a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, atentamente somete a la consideración de esta soberanía popular iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. A diferencia de lo que sucede en las elecciones para elegir a los representantes del poder legislativo, donde existe la figura de la representación proporcional para dar representatividad a todos aquellos electores que sufragaron por una opción distinta a la vencedora y vean reflejado su sufragio en las cámaras de Diputados o de Senadores con voz y voto; en las elecciones para renovar el ejecutivo, los electores que votaron por la segunda fuerza, ven perdido su voto ya que éste no servirá de nada y simple y sencillamente quedara para engrosar las estadísticas electorales y el anecdotario político.
Segundo. La pérdida de representatividad de una buena parte del electorado en los comicios para renovar al poder ejecutivo se patentiza aun más cuando se observa la tendencia a que disminuya la diferencia entre el candidato ganador y el segundo lugar. Con anterioridad a las elecciones del ochenta y ocho el margen de votación entre los partidos políticos participantes era de mas de 50 puntos porcentuales; así, en el ochenta y dos el PRI obtuvo una ventaja de 58 puntos porcentuales respecto al segundo lugar que tan obtuvo sólo 16% de la votación total.
Esta situación cambió a partir de las elecciones de 1988, donde la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de 19%. Y ya para las elecciones del 2000 los márgenes de diferencia se redujeron a tan sólo 6%.
Lo mismo ha sucedido en las elecciones estatales, en donde los márgenes de votación también se han estrechado, oscilando entre uno o dos puntos la diferencia entre el candidato triunfador y el candidato perdedor. Así, por ejemplo, en los comicios de Veracruz, la diferencia entre el partido ganador y el perdedor fue de tan solo el 0.16%. Igual sucedió en Tlaxcala, donde el margen entre el primero y segundo lugar fue de menos de un punto porcentual, y lo mismo ocurrió en Sinaloa.
Tercero. Ante esta nueva realidad, es impostergable revalorar a la segunda fuerza electoral otorgándole un carácter preponderante y un peso político especifico, lo cual no sólo requiere de contar con un número determinado de diputados y senadores en la conformación del Poder Legislativo, sino que por primera vez, es menester conferirle una mayor participación dentro del Poder Ejecutivo.
Cuarto. Por otra parte, la corrupción que ha permeado en la administración pública federal, ha originado que la sociedad la imagine como un mal que no tiene cura, un mal que inhibe las expectativas de los mexicanos, creando un clima de decepción y desencanto generalizado que impide el crecimiento de los diversos sectores del país.
Quinto. Si bien es cierto que los actos de corrupción no son exclusivos de la gerencia pública, sino que también alcanzan a los sectores privados y social, es en ésta donde más lastima, en virtud de tratarse del manejo de los recursos de todos, convirtiéndose en un lastre que socava la legitimidad de las instituciones públicas del país.
Sexto. Que uno de los principales reclamos de la sociedad, es la puesta en marcha de políticas públicas que tengan por objetivo erradicar la corrupción en todas sus formas, principalmente la llamada "corrupción oficial", que es aquella que emana de las actuaciones nocivas de los servidores públicos. Ya que la corrupción genera una pérdida de credibilidad en la Administración Pública, en el gobierno y en el Estado.
Séptimo. Que el Estado mexicano ha celebrado diversos tratados y convenciones destinados a combatir la corrupción en la administración pública. En Marzo de 1996, signó la Convención Interamericana Contra la Corrupción, en la cual se obligó a establecer de acuerdo a su orden jurídico nacional; órganos de control que tengan como objetivo la prevención, detección, sanción y erradicación de prácticas corruptas.
Posteriormente, en el marco de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, celebrada en la Ciudad de Mérida, Yucatán, refrendó su compromiso de promover y fortalecer las medidas para combatir y prevenir la corrupción. En el artículo 6º de la propia Convención se obligó a garantizar la existencia de un órgano u órganos encargados de prevenir la corrupción, con la independencia necesaria y sin ninguna influencia indebida. Tal disposición, aún no ha sido acatada cabalmente por el Estado Mexicano, ya que la Secretaría de la Función Pública, que es la dependencia del Ejecutivo federal encargada del combate a la corrupción, no cuenta con la independencia necesaria ni mucho menos está al margen de influencias indebidas, en virtud de que depende orgánica y económicamente del Jefe del Ejecutivo y por ende se encuentra supeditada en todo momento a sus intereses, a los de grupo o de partido. De igual forma, en la mencionada Convención se obligó a adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas que redunden en el correcto, honesto y responsable actuar de los servidores públicos, acción que tampoco ha concretado. Otro de los instrumentos internacionales adoptados por el Estado mexicano fue el Programa Interamericano de Cooperación para Combatir la Corrupción, mismo en el que se comprometió a elaborar leyes que incluyan técnicas avanzadas sobre la lucha contra la corrupción; compromiso que al igual que los mencionados con antelación, no ha sido cumplido a cabalidad, ya que la normatividad emitida en la materia en nuestro país, no se encuentra a la altura de los compromisos pactados por el Estado mexicano.
Octavo. Que no podemos concebir un eficiente combate a la corrupción dentro de la administración pública federal, cuando la unidad administrativa encargada de implementar e instrumentar dichas políticas se encuentra supeditada al Presidente de la República, o sea, al Jefe del Ejecutivo Federal, situación que por si misma contraviene los Tratados y Convenciones adoptados por el Estado Mexicano, ya que como se mencionó en el punto que antecede, el Gobierno de la Nación se obligó a garantizar la existencia de un órgano u órganos encargados de prevenir la corrupción, con la independencia necesaria y sin ninguna influencia indebida, como se señaló anteriormente y en lo correspondiente a la Secretaría de la Función Pública, no cuenta con la independencia orgánica, política, ni mucho menos presupuestal, para implementar medias imparciales que deriven en un verdadero combate a la corrupción dentro de la gestión pública federal y con ello se propicie un ambiente de confianza de la función gubernamental en la población.
En ese orden de ideas, es evidente que se contravienen disposiciones de Tratados y Convenciones que de conformidad con lo estipulado en el artículo 133 de nuestra Carta Magna, constituyen la Ley Suprema de la Unión y, por tanto, son de observancia obligatoria para el Estado mexicano.
En mucho abonaría a combatir la creciente desconfianza ciudadana en sus gobernantes, el hecho de que el órgano encargado de vigilar la actuación de la administración pública federal no fuera del mismo partido o afín al titular del Ejecutivo, evitando así, ser juez y parte. Lo anterior ayudaría a darle mayor certidumbre y credibilidad a la actuación de la Secretaría de la Función Pública y por ende exigiría al Ejecutivo de la Unión apegarse irrestrictamente a lo dispuesto por el orden jurídico nacional.
Noveno. Que en México el proceso de juridización de la ética pública ha sido gradual y de un menor impacto que en el resto de las naciones latinoamericanas, en virtud de que los órganos de control análogos a la Secretaría de la Función Pública, cuentan con una mayor independencia hacia el Ejecutivo.
Pero aun y cuando son incipientes los avances en la materia, en los últimos años se han constituido diversos organismos cuya función principal estriba en el tratamiento directo o indirecto de la corrupción. Desde la creación de la otrora Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; la constitución de la Auditoría Superior de la Federación, como entidad de fiscalización de la cuenta pública auxiliar del Poder Legislativo de la Federación; la instauración del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, organismo público con autonomía operativa y de decisión, encargado de garantizar el acceso a la información pública gubernamental cuyo propósito consiste en lograr una mayor transparencia en el manejo de los recursos públicos, hasta la reciente creación de la Secretaría de la Función Pública, cuyas principales actividades se relacionan directamente con el combate a la corrupción a través del establecimiento y ejecución del sistema de control y evaluación de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Pero como se mencionó anteriormente, su eminente dependencia ante el Ejecutivo federal, no le permite realizar sus funciones con la imparcialidad suficiente ni mucho menos alejada de influencia alguna.
Décimo. Que en el apartado del Plan Nacional de Desarrollo denominado "Misión del Poder Ejecutivo Federal", se establece como un compromiso del gobierno, sentar las bases irreversibles de un nuevo modo de comportamiento y cultura política basado en una ética pública. Asimismo, señala como un compromiso indispensable para generar confianza en el propio gobierno, la rendición de cuentas, de resultados y de la conducta de los servidores públicos de la Unión. Por su parte, el Programa Nacional de Combate a la Corrupción y Fomento a la Transparencia y el Desarrollo Administrativo 2001-2006, como programa sectorial del instrumento de planeación mencionado, dispone una serie de mecanismos para prevenir y abatir prácticas de corrupción e impunidad. De igual manera, prevé directrices encaminadas a la transparencia y el desarrollo administrativo de la gestión pública de naturaleza federal. Dicho programa es implementado y ejecutado principalmente por la Secretaría de la Función Pública, unidad administrativa que orgánicamente se encarga del combate a la corrupción y el desarrollo administrativo.
Pero, ¿cómo lograr que los lineamientos señalados sean realizados cabalmente, cuando contamos con una dependencia supeditada y subordinada a las órdenes y en ocasiones a los caprichos del Ejecutivo federal?
Undécimo. Que nuestro orden normativo nacional cuenta con leyes, reglamentos, decretos e inclusive códigos de conducta internos para determinadas dependencias y entidades, cuyo objetivo consiste en el establecimiento de políticas destinadas al tratamiento o erradicación de la corrupción; sin embargo, en tanto no se cuente con una entidad gubernamental capaz de expedir y ejecutar políticas imparciales para que pueda llevar a cabo investigaciones genuinas; el problema de la corrupción seguirá aumentando gravemente. En mérito de lo anterior, es necesario implementar políticas contundentes con un enfoque diferente al tradicional y para lograrlo, un primer paso es una reforma administrativa que permita un eficiente desempeño de la administración pública desde la perspectiva de la conducta de sus servidores públicos.
Dicha reforma estriba en otorgarle a la Secretaría de la Función Pública la independencia orgánica y financiera suficiente, que le permita emitir y ejecutar políticas, con la libertad necesaria que coadyuve a un cabal cumplimiento de sus responsabilidades. Asimismo, le ayude a sancionar a los servidores públicos, previo el procedimiento correspondiente, sin ninguna influencia indebida y sin coacción alguna que le obligue a exonerarlo o en su caso, sancionarlo parcialmente.
Duodécimo. El objetivo medular de esta iniciativa consiste en cambiar la forma tradicional sobre el nombramiento y remoción del titular de la Secretaría de la Función Pública, esto es; que el secretario no sea nombrado ni removido directamente por el titular del Ejecutivo federal sino que, por el contrario, el secretario de la Función Pública sea designado a terna propuesta por el partido político que hubiere alcanzado el segundo número de votos en la última elección para elegir Presidente de la República; es decir, le correspondería a la oposición ubicada en segundo lugar o sea, la llamada primera minoría. De dicha terna integrada única y exclusivamente por ciudadanos propuestos por el citado partido político, el Presidente de la República deberá elegir a aquel que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual forma, cuando el Presidente por alguna causa justificada remueva al titular de la referida Dependencia, el propio partido político deberá remitir en los mismos términos la terna para que se proceda al nombramiento de acuerdo a lo mencionado en el párrafo anterior.
Esta propuesta permitirá contar con un contrapeso dentro de la administración pública federal, que inexorablemente redundará en un mejor desempeño de la misma, en virtud de que los servidores públicos al existir este equilibrio, forzosamente se mantendrán al margen de prácticas corruptas al ser fiscalizados por un organismo con la suficiente independencia para realizar procesos imparciales sobre responsabilidades.
Decimotercero. Asimismo, para otorgarle una mayor independencia a la Secretaría en comento hacia con el Ejecutivo, es necesario mencionar que el Secretario de la Función Pública obligatoriamente deberá ejercer el cargo por seis años. Dicho titular durante ese periodo, solamente podrá ser removido por causas graves en los términos del Título Cuarto de la Constitución federal.
Con la aprobación de esta reforma se le confiere una mayor independencia a la entidad encargada directamente de implementar y ejecutar el Sistema de Control y Evaluación de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, cuyo fin principal es el combate a la corrupción, con lo cual la mencionada Secretaría estaría al margen de componendas o intereses del titular del Ejecutivo Federal, lo que permitirá dar cumplimiento a los tratados y convenciones pactados por el Estado mexicano, que como se mencionó anteriormente, constituyen la Ley Suprema de la Nación y por lo tanto son de cumplimiento obligatorio para el mismo.
Si bien esta propuesta no cubre totalmente la exigencias publicas y jurídicas que el estado mexicano ha suscrito en la materia, dentro de nuestro actual sistema presidencialista, es un importante paso hacia el combate frontal contra la corrupción y darle representatividad dentro del poder ejecutivo federal a la primera minoría de votantes.
Por lo anteriormente expuesto, elevo a la consideración de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la presente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo Primero. Se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar:
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:
II. ...
Nombrar y remover al Secretario de la Función Pública, a terna propuesta por el partido político que hubiere obtenido el segundo número de votos en la última elección para elegir Presidente de la República. La ley establecerá el procedimiento para la presentación de la terna y el término para que el Ejecutivo designe al secretario.
Dicho titular durará en su encargo seis años y sólo podrá ser removido en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. No podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en organizaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. La retribución que perciba el Secretario de la Función Pública será igual a la prevista para los Secretarios del despacho, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
En caso de que el partido político no presentare la terna dentro del término establecido en la ley, el Ejecutivo designará al Secretario de la Función Pública sin sujetarse a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de esta fracción.
III. a XX. ...
Artículo 37 Bis. El secretario de la Función Pública será nombrado por el Ejecutivo Federal a terna propuesta por el partido político que hubiere obtenido el segundo número de votos en la última elección para elegir Presidente de la República. Solamente podrá ser removido en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El titular del Ejecutivo de la Unión a través de la Secretaría de Gobernación, dentro de los 5 días naturales siguientes al que tome posesión el Presidente de la República electo, deberá solicitar al partido político la terna correspondiente, la cual deberá ser remitida al Ejecutivo dentro de los 15 días naturales siguientes al que recibió la solicitud. Una vez terminado el plazo mencionado, el Ejecutivo contará con 10 días naturales para nombrar al secretario de la Función Pública, el cual deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En caso de que el partido político no presente la terna dentro del término mencionado, el Ejecutivo designará al secretario de la Función Pública sin sujetarse a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Transitorios
Artículo 1. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 2. Se derogan las disposiciones que contravengan este decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2005.
Dip. Rafael Flores Mendoza (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTICULO 16
DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, A
CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PRI
Quienes suscriben la iniciativa, los diputados de la LIX del Honorable Congreso de la Unión Alejandro González Yánez, Ángel Augusto Buendía Tirado, Emilio Chuayffet Chemor, Jesús Emilio Martínez Álvarez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Manuel Velasco Coello, Federico Madrazo Rojas, Pablo Gómez Álvarez, Omar Bazán Flores, integrantes de diversos grupos parlamentarios de los partidos políticos representados en esta H. Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante esta soberanía iniciativa de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación al tenor de los siguientes
Antecedentes
1. En el contexto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, se incluyó en el artículo primero un párrafo que consigna la prohibición de la discriminación, con la siguiente redacción:
Artículo 1º. (Párrafo tercero)
3. La Comisión Ciudadana elaboró un Anteproyecto de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación que fue sometido a la consideración del titular del Poder Ejecutivo.
4. El titular del Poder Ejecutivo envió a la Cámara de Diputados Iniciativa de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación el día 26 de noviembre de 2002.
Exposición de Motivos
1. En el mes de abril de dos mil tres, con el voto unánime de los legisladores presentes, las Cámaras de Diputados y Senadores del Honorable Congreso de la Unión aprobaron la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación cuyo capítulo IV crea el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y norma su denominación, objeto, domicilio, patrimonio, atribuciones, órganos de administración, asamblea consultiva, órganos de vigilancia, régimen de trabajo y prevenciones generales.
2. El artículo 16 de la citada ley define al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación como "?un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión; de igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente Ley se formulen en los procedimientos de reclamación o queja, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia."
3. De manera expresa la ley que crea el Consejo le asigna el siguiente objeto: Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país; llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación; formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio nacional, y coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, en materia de prevención y eliminación de la discriminación.
4. Ahora bien, para el cumplimiento de estos objetivos lo dota de las atribuciones siguientes: Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación; proponer y evaluar la ejecución del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación conforme a la legislación aplicable; verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos respectivos; desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural; investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias; tutelar los derechos de los individuos o grupos objeto de discriminación mediante asesoría y orientación; promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales; y conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación, entre otras.
5. De la lectura del objeto y atribuciones del Consejo, establecidos en los artículos 17 y 20 de la ley, respectivamente, se desprende con claridad la función dual del Consejo, por un lado la de promover el desarrollo social de los grupos vulnerabilizados por razones de carácter económico, laboral, físico, cultural, educativo, etcétera y por otro el de tutelar los derechos de los individuos objeto de discriminación mediante acciones de asesoría, orientación, investigación de presuntos actos y prácticas discriminatorias, recepción de quejas y reclamaciones y presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades legales de diversa naturaleza.
6. Las ideas que conducen las políticas modernas de Estado orientadas al combate a la discriminación, han trascendido la visión original que circunscribía la acción estatal a la protección interinstitucional de los derechos humanos para hacer énfasis en la necesidad de optar por políticas que promuevan el desarrollo de los grupos sociales tradicional e históricamente víctimas de actitudes o conductas discriminatorias.
7. La evolución de los instrumentos internacionales en la materia acreditan lo dicho. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) hubo de ser desarrollada en los pactos de los derechos civiles y económicos, sociales y culturales y en diversas convenciones internacionales que abordan de manera particular este tema, verbigracia: la Convención Internacional para la eliminación de todas las formas de discriminación racial, contra la mujer, contra las personas con discapacidad, entre otras.
8. En nuestro país, el Informe General de la Comisión Ciudadana de Estudios sobre la Discriminación y la Exposición de Motivos de la Iniciativa Federal para Prevenir la Discriminación, presentada por el C. Presidente de la República al Honorable Congreso de la Unión hace patente esta tendencia internacional. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación fue concebido como un órgano de Estado encargado de proponer estrategias e instrumentos legales y administrativos adecuados para prevenir y eliminar toda forma de discriminación superando la posición reduccionista que concebía a la acción del Estado con estos propósitos como la necesaria para brindar protección a los derechos humanos, y se inscribe en la concepción integral de la lucha contra la discriminación entendida no sólo como protección de los derechos fundamentales de toda persona, sino como "un camino de libertades y titularidades de bienestar que va de los derechos y libertades civiles, a la participación en la esfera pública de la sociedad, para culminar, con el acceso al bienestar material".
9. En síntesis la no discriminación y las atribuciones del Consejo forman parte de una agenda de Estado amplia que comprende por igual a la protección de los derechos humanos como a la del desarrollo social en cuanto promoción de políticas públicas específicas para grupos vulnerables tendentes a definir acciones afirmativas o medidas compensatorias que contribuyan a eliminar o disminuir las causas generadoras del fenómeno.
10. La determinación legal (artículo 16 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación) de sectorizar al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación a la Secretaría de Gobernación se ha traducido en una limitante para la asignación de recursos presupuestales a este órgano, bajo el argumento, que desde luego compartimos, de la necesidad de privilegiar el gasto social por sobre otras erogaciones gubernamentales. La adopción del criterio formal de sectorización para otorgar determinado tratamiento presupuestal al Conapred pugna con la naturaleza real de las funciones que tiene asignadas, mismas que quedaron descritas en los puntos 3, 4 y 5 anteriores.
11. En el Anteproyecto de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, elaborado por la Comisión Ciudadana de Estudios contra la Discriminación, el artículo 24, establecía "El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación es el organismo público descentralizado de la administración pública federal que tendrá a su cargo prevenir y eliminar todas las formas de discriminación, así como promover las políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de todas las personas que se encuentren en el territorio nacional. El Consejo tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica, de gestión y presupuestal en los términos de este ordenamiento".
12. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículo 48, establece: "A efecto de que se pueda llevar a cabo la intervención que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, el Presidente de la República las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyan a las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos".
13. Estimo (amos) que las razones que el Ejecutivo Federal tomó en cuenta para sectorizar al Conapred a la Secretaría de Gobernación se encuentran en el artículo 27 fracciones XII, XVII XXV y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:
Fracción XII. Conducir la política interior que competa al Ejecutivo y no se atribuya expresamente a otra dependencia;
Fracción XVII. Fomentar el desarrollo político, contribuir al fortalecimiento de las instituciones democráticas; promover la activa participación ciudadana y favorecer las condiciones que permitan la construcción de acuerdos políticos y consensos sociales para que, en los términos de la Constitución y de las leyes, se mantengan las condiciones de gobernabilidad democrática;
Fracción XXV. Formular, normar, coordinar y vigilar las políticas de apoyo a la participación de la mujer en los diversos ámbitos del desarrollo, así como propiciar la coordinación interinstitucional para la realización de programas específicos;
Fracción XXX. Contribuir en lo que corresponda al Ejecutivo de la Unión, a dar sustento a la unidad nacional, a preservar la cohesión social y a fortalecer las instituciones de gobierno.
15. En adición al argumento esgrimido en el punto anterior conviene tomar en cuenta lo establecido en la Ley General de Desarrollo Social:
I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social;
II. Señalar las obligaciones del gobierno, establecer las instituciones responsables del desarrollo social y definir los principios y lineamientos generales a los que debe sujetarse la política nacional de desarrollo social;
III. Establecer un sistema nacional de desarrollo social en el que participen los gobiernos municipales, de las entidades federativas y el federal;
IV. Determinar la competencia de los gobiernos municipales, de las entidades federativas y del gobierno federal en materia de desarrollo social, así como las bases para la concertación de acciones con los sectores social y privado;
V. Fomentar el sector social de la economía;
VI. Regular y garantizar la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas sociales;
VII. Determinar las bases y fomentar la participación social y privada en la materia;
VIII. Establecer mecanismos de evaluación y seguimiento de los programas y acciones de la política nacional de desarrollo social, y
IX. Promover el establecimiento de instrumentos de acceso a la justicia, a través de la denuncia popular, en materia de desarrollo social.
Artículo 2. Queda prohibida cualquier practica discriminatoria en la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas para el desarrollo social.
Artículo 3. La política de desarrollo social se sujetara a los siguientes principios:
II. Justicia distributiva: garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus meritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas;
III. Solidaridad: colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;
IV. Integralidad: articulación y complementariedad de programas y acciones que conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco de la política nacional de desarrollo social;
VII. Respeto a la diversidad: reconocimiento en términos de origen étnico, genero, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;
Artículo 11. La política nacional de desarrollo social tiene los siguientes objetivos:
Por las razones expuestas el (los) suscrito(s) diputado(s) federal(es) somete(n) a la consideración de esta soberanía el presente
Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Único.- Se reforma el artículo 16 de la Ley Federal Para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 16. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en adelante el Consejo, es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión; de igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente Ley se formulen en los procedimientos de reclamación o queja, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los tres días del mes de febrero de dos mil cinco.
Diputados: Alejandro González Yáñez
(rúbrica), Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica),
Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Francisco Barrio Terrazas, Federico
Madrazo Rojas (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera,
Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), Manlio
Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), Manuel Velasco Coello (rúbrica),
Margarita Zavala Gómez del Campo, Pablo Gómez Álvarez
(rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica).
QUE REFORMA EL ULTIMO PARRAFO
DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 168 DE LA LEY ADUANERA, EN
MATERIA DE APODERADOS ADUANALES, A CARGO DE LA DIPUTADA TATIANA CLOUTHIER
CARRILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
La suscrita, Tatiana Clouthier Carrillo, diputada federal del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, integrante de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa, para modificar el último párrafo de la fracción VII del artículo 168 de la Ley Aduanera, con el fin de que los apoderados aduanales no sufran menoscabo en su esfera de intereses jurídicamente protegidos con motivo de su separación de una empresa. Esta propuesta se fundamenta y motiva en la siguiente
Exposición de Motivos
Una de las estrategias fundamentales del país para impulsar el desarrollo económico en su conjunto consiste en el fortalecimiento del comercio exterior. Dentro de tal estrategia global, México ha celebrado tratados comerciales con diversos países del mundo que nos permiten incrementar nuestras exportaciones por un lado y por otra parte importar los diversos insumos y bienes de capital que requiere nuestra economía a tasas preferenciales.
Dentro del aspecto de importación, la Ley Aduanera contempla las figuras de agente y apoderado aduanal, personajes que tienen prácticamente las mismas facultades a excepción de la titularidad permanente de la patente para el despacho de mercancías. Es decir, de acuerdo con el artículo 159 de la Ley Aduanera, el agente aduanal es titular permanente de una patente otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para "promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta ley".
Por su parte, de acuerdo con el artículo 168 de la misma ley, "tendrá el carácter de apoderado aduanal la persona física designada por otra persona física o moral para que en su nombre y representación se encargue del despacho de mercancías, siempre que obtenga la autorización de la Secretaría. El apoderado aduanal promoverá el despacho ante una sola aduana, en representación de una sola persona, quién será ilimitadamente responsable por los actos de aquél".
En el mismo orden de ideas, el último párrafo de la fracción VII del artículo 168 en comento dispone que "cuando termine la relación laboral con el poderdante o éste revoque el poder notarial, el poderdante deberá solicitar a la Secretaría que revoque la autorización del apoderado aduanal. La revocación surtirá efectos a partir de que el poderdante lo solicite a la Secretaría".
Esto es, la empresa que contrata al apoderado es responsable ilimitada de los actos del apoderado aduanal, pero los conocimientos y los requisitos los cumple la persona (el apoderado) quien de esta manera tiene una patente temporal dependiendo de la relación laboral con la empresa contratante y de la responsabilidad que ésta asume.
El problema estriba en que el apoderado aduanal para tener ese carácter, ya cubrió una serie de requisitos que se enlistan en el citado artículo 168 y que son:
III. Gozar de buena reputación personal
IV. No ser servidor público ni militar en servicio
activo
V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción.
VI. Exhibir constancia de su inscripción en el
Registro Federal de Contribuyentes
VII. Aprobar el examen de conocimientos que practiquen
las autoridades aduaneras y un examen psicotécnico.
Resulta totalmente innecesario que tramite y pague dichos exámenes porque
Ya agregó el factor experiencia de trabajo en tal
actividad.
Me parece absurdo que cada vez que cambie de empresa
tenga que cubrir de nueva cuenta tales requisitos.
Proyecto de decreto por el que se modifica la fracción VII del artículo 168 de la Ley Aduanera
Único. Se modifica el último párrafo de la fracción VII del artículo 168 de la Ley Aduanera, agregando lo siguiente:
Cuando el apoderado aduanal vuelva a ser sujeto de una relación laboral con una empresa en términos de la presente ley, podrá seguir despachando las mercancías en los distintos regímenes aduaneros por cuenta de aquélla sin necesidad de volver a presentar los exámenes de conocimientos y psicotécnicos siempre y cuando acredite que ya los aprobó previamente.
Lo anterior surtirá efectos hasta por un periodo de seis meses contados a partir de la fecha de separación de la empresa para la cual prestaba sus servicios. Transcurrido este tiempo, deberá realizar los trámites correspondientes para efectos de actualización.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 3 de febrero de 2005.
Dip. Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA LAS FRACCIONES
VI Y VII DEL ARTÍCULO 95 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVO A LOS REQUISITOS PARA SER ELECTO
MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, A CARGO DEL
DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PRI
El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea, erigida en Constituyente Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que propone la modificación de la fracción VI y adición de la fracción VII del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de señalar como impedimentos para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular o haber desempeñado cargo de dirección en algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores, y como impedimento definitivo para ser electo en el mismo cargo de ministro, a quien haya ejercido el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
Primero.- La Constitución federal señala en su artículo 95 los requisitos para ser electo por parte del Senado de la República como ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requerimientos que implican nacionalidad, ejercicio de derechos, edad, título de abogado y antigüedad de ejercicio profesional, buena reputación, tiempo de residencia anterior a la elección, así como no haber sido de los funcionarios a que se refiere el artículo en mención.
Segundo.- Aun y cuando el ejercicio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formado única y exclusivamente por sus once ministros, es un acto estrictamente reconocido y apegado a Derecho, aún y cuando sus resoluciones nos den o nos nieguen nuestras peticiones, es evidente que se debe de salvaguardar y proteger en todo lo que a las facultades que a esta Cámara de Diputados otorgan tanto la Constitución Federal como las leyes secundarias que al Pleno de la Corte se le transmitan aspectos políticos como pueden ser intereses de partido, grupo o relaciones que existan o pudieran haber existido entre quien puede ser propuesto como ministro y dichos partidos, grupos o relaciones políticas.
Tercero.- Además y a fin de evitar que quien haya ejercido el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos esté en condiciones de ser electo como ministro de la Corte, lo cual se puede considerar como una de las "leyes no escritas", se propone que se adicione la fracción VII en la cual se señale específicamente que, en ningún caso y por ningún motivo podrá desempeñar el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cuarto.- Finalmente, cabe señalar que actualmente el texto del artículo 95 en su fracción VI en comento señala como impedimento para ser ministro del Pleno de la Corte, el haber sido "Jefe del Distrito Federal", más sin embargo, esta fracción fue adicionada en 1994, apareciendo las adiciones en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de ese año; para el caso, al haber surgido las reformas al artículo 122 constitucional que crean la figura de "Jefe de Gobierno del Distrito Federal" y que aparecen en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 1996, no actualizaron la fracción VI del artículo 95 a las reformas del artículo 122, motivo por el cual se señala como modificación en esta Iniciativa la figura actual de "Jefe de Gobierno del Distrito Federal".
En ese sentido, el suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea en su carácter de Constituyente Permanente la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz que propone la modificación de la fracción VI y adición de la fracción VII del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de señalar como impedimentos para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular o haber desempeñado cargo de dirección en algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores, y como impedimento definitivo para ser electo en el mismo cargo de ministro, a quien haya ejercido el cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único.- Se propone la modificación de la fracción VI y adición de la fracción VII del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 95.- Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
VI. No haber sido secretario de Estado, jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún estado o jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento, ni haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político ni estar afiliado a ninguno de éstos en los cinco años inmediatos anteriores a la designación; y
VII. No haber desempeñado el cargo, ya sea con el carácter de constitucional, interino, provisional o sustituto, de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
...
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, en la fecha de su publicación.
Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA LAS FRACCIONES
X, XII, XIII Y XVIII DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL
DE LAS MUJERES, EN MATERIA DE POLÍTICAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES QUE SUFRAN ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA,
A CARGO DE LA DIPUTADA MARISOL VARGAS BÁRCENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PAN
La suscrita, en uso de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a esta soberanía -para el estudio, análisis y dictamen correspondientes- iniciativa con proyecto de reforma y adición a las fracciones X, XII, XIII y XVIII del artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para ampliar el ámbito de las atribuciones del Instituto, incorporando el término violencia como una de las formas de discriminación que más lesionan el desarrollo integral de las mujeres, además de incorporar el término familia como otro de los ámbitos, en el que las disposiciones de la ley deben incidir para la promoción de las acciones encaminadas a prevenir y combatir la violencia contra las mujeres. Lo anterior, con fundamento en la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. Se optó por incluir el término violencia y no violencia intrafamiliar dado que la violencia contra las mujeres no sólo se genera en la familia, sino en todos los espacios donde ella participa.
En México se han gestado importantes transformaciones en la sociedad durante las últimas décadas, los cuales han incidido en una mayor participación económica de la mujer, al tiempo de continuar con sus labores en el hogar y principal responsable en el cuidado de los hijos.
Así, diversos actores políticos y sociales han impulsado una infinidad de cambios institucionales y en la atención integral de las mujeres con políticas públicas que garanticen un trato más igualitario en las oportunidades de desarrollo. Lo cual se ha reflejado indudablemente en los altos niveles de escolaridad alcanzados, en una cada vez más significativa presencia en la vida productiva y política del país, en la exigencia por ejercer sus derechos de forma plena.
No obstante estos avances, se siguen presentando agresiones físicas y psicológicas a las mujeres que vulneran su desarrollo personal y social, tanto en la esfera privada de la familia como en la esfera pública del trabajo, la escuela y otro más.
La violencia tiene lugar dentro o fuera de la familia, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio, y que comprende, entre otros, violación, maltrato físico, psicológico y abuso sexual.
La violencia es un modelo de conductas aprendidas que involucran abuso físico y también pueden incluir abuso psicológico repetido. Ataque sexual, aislamiento social progresivo, castigo, intimidación.
La violencia se da básicamente por tres factores; uno de ellos es la falta de control de impulsos, la carencia afectiva y la incapacidad para resolver problemas adecuadamente.
Por ello, la iniciativa busca asentar con claridad que entre las formas de discriminación la más sentida es la violencia porque se trata del abuso psicológico, sexual o físico habitual que sucede entre personas relacionadas afectivamente, como son marido y mujer o entre padres e hijos; como en relaciones jerárquicas verticales y horizontales, de autoridad y subordinación.
Esta propuesta permitirá dar seguridad jurídica a las Mujeres que presentan una mayor vulnerabilidad toda vez que se busca que la violencia sea considerada en las acciones de prevención y protección de las autoridades responsables de la procuración de justicia y seguridad pública de los diversos ámbitos de gobierno, como de los tres Poderes de la Unión y la sociedad.
Segundo. Con esta iniciativa también se busca incluir el ámbito familiar como uno más de los ámbitos de desarrollo de las mujeres, toda vez que no está reconocido en las acciones para eliminar todas las formas de discriminación, ni en los estudios e investigaciones relacionadas a la problemática de las mujeres, a pesar de formar parte en la atención integral de las políticas públicas.
Por iniciativa del Instituto Nacional de las Mujeres y con la colaboración del Unifem, el INEGI levantó la Encuesta Nacional Sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh), cuyo propósito fue medir la incidencia de acciones de violencia que ocurren en los hogares y en particular entre las parejas, y caracterizar a las personas que participan en estos actos.
La encuesta se llevó a cabo entre octubre y noviembre de 2003, abarcó aproximadamente 57,000 viviendas y es representativa a nivel nacional y para 11 entidades federativas.
De las mujeres que viven con su pareja en el mismo hogar, el 47% reportó algún incidente de violencia emocional, física, económica o sexual, en los 12 meses anteriores a la encuesta.
Las mujeres más jóvenes sufren en mayor medida actos de violencia por parte de su pareja y se encontró que la violencia de pareja se manifiesta más entre las mujeres que se encuentran en unión libre.
El 38.4% de las mujeres vivieron al menos una experiencia de violencia emocional, 29.3% de violencia económica, 9.3% de violencia física y 7.8% de violencia sexual.
Considerando solamente a las mujeres que declararon haber sufrido algún incidente de violencia, se tiene que 29.5% declara padecer solamente violencia emocional. Alrededor de una cuarta parte 26.3% experimenta simultáneamente violencia emocional y económica. El 14.4% vive solo violencia económica. El 8.8% padece una combinación de emocional, económica y física. El 6.3% declaró violencia emocional, económica y sexual, mientras que un 5.7% de las mujeres vive los cuatro tipos de violencia.
Como se mencionó al inicio, si bien la encuesta pudo levantarse en todas las entidades del país, 11 de ellas aportaron recursos adicionales para tener representatividad en su territorio, lo que permite observar que el fenómeno ocurre con distinta intensidad. Por ejemplo, Chiapas resultó ser el estado donde se registran los menores niveles de violencia de pareja, con 27% así como en lo que se refiere a la emocional, con el 21.4% y la económica, con el 15.8 por ciento.
La encuesta también capta información de las consecuencias o impactos sobre la salud física y emocional de la mujer a causa de los problemas de violencia de pareja.
El 45% de las mujeres con algún incidente de violencia han padecido tristeza, aflicción o depresión; 31.6% han tenido problemas nerviosos; 26.1% han sufrido angustia; 19.7% han mostrado falta de apetito; 18.6% han padecido insomnio y 14.2% han dejado de salir como resultado de los problemas con su pareja.
En tal virtud, se hace necesario que en los estudios e investigaciones de las condiciones de las mujeres en diversos ámbitos, se adicione el familiar, considerando que ya se realiza la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares resultado de un esfuerzo conjunto entre el INEGI, Inmujeres y Unifem, lo cual permitirá conocer con oportunidad y periódicamente sobre este fenómeno al tiempo de saber sobre el impacto de las políticas públicas implantadas.
Al modificar la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres se hace posible una legislación que atienda a la necesidad de articular políticas nacionales de atención y protección a los derechos de las mujeres en todos los ámbitos de su actuar y en la conducta más fuertes de discriminación, por parte de los tres Poderes de la Unión, de las autoridades de los diversos ámbitos de gobierno y con el apoyo decisivo de la sociedad.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta H. soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres
Único. Se reforman y adicionan las fracciones X, XII, XIII y XVIII del artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:
Artículo 7. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
XII. Establecer relaciones permanentes con las autoridades responsables de la procuración de justicia y seguridad pública de la Federación y entidades federativas, para proponer medidas de prevención contra cualquier forma de violencia y discriminación femenina;
XIII. Establecer vínculos de colaboración con las instancias administrativas que se ocupen de los asuntos de las mujeres en las entidades federativas para promover y apoyar, en su caso, las políticas, programas y acciones en materia de equidad de genero, igualdad de oportunidades para las mujeres, y contra cualquier forma de violencia y discriminación;
XVIII. Promover estudios e investigaciones para instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación de las condiciones familiares, sociales, políticas, económicas y culturales de las mujeres en los distintos ámbitos de la sociedad;
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Comisión Nacional de Derechos Humanos. Declaración
de los Derechos Humanos. México.
2 Encuesta sobre Dinámica de los Hogares, realizada
por el INEGI, el Inmujeres y el Unifem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2005.
Dip. Marisol Vargas Bárcena (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS
ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE APROBACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES
Y CONVENCIONES DIPLOMÁTICAS, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO FLORES
MEJÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El suscrito diputado federal a la LIX Legislatura integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado por la fracción II del artículo 71 y por el artículo 135 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, 56,62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de aprobación de tratados internacionales y convenciones diplomáticas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución de 1824 no distinguía facultades especiales para las Cámaras de Diputados y Senadores, por lo que la facultad de aprobar los tratados que celebrara el Presidente de la República correspondía al Congreso de la Unión.
No es hasta 1857 cuando dentro de las facultades exclusivas de la Cámara de Senadores se establece el aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo con potencias extranjeras.
Como sabemos, la Constitución de 1857 establecía en la fracción X del artículo 85 la facultad del Presidente de celebrar tratados con las potencias extranjeras, sometiéndolas a la ratificación del Congreso. Dicha disposición se conservó hasta 1988, cuando se modificó la Constitución para ubicar esta facultad como exclusiva del Senado de la República.
La presente iniciativa de reforma constitucional tiene por objeto devolverle la facultad al Congreso de la Unión para aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas. Entre los argumentos a favor de restituir la facultad conferida al Congreso de la Unión para aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas celebrados por el Presidente, se encuentran los siguientes:
En el ámbito internacional, a partir de la celebración de las Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 y la de 1986 sobre Tratados celebrados entre Organismos, se creó un consenso muy generalizado en que se definen a los tratados como aquellos acuerdos celebrados por escrito entre dos o más Estados que crean derechos y obligaciones entre los mismos.
El texto de La Convención de Viena de 1969, expresa lo siguiente: "Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en las presente Convención (como es el caso de México en donde tenemos 32 unidades territoriales con 32 legislaciones diferentes en materias de competencia local), podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales, o solamente a una de ellas".
Como se puede observar, se abarcan detalladamente los diversos aspectos y momentos de la aprobación, celebración interpretación, aplicación y terminación de los tratados, así como las obligaciones y derechos que se crean con la celebración de los tratados.
No cabe duda que la presencia y actuación de México en el contexto internacional responde a los principios incorporados en la Constitución y por las fuerzas representadas en el Congreso, sin embargo, hay que resaltar que el Poder Legislativo coadyuva con el Poder Ejecutivo en el campo de las relaciones bilaterales y multilaterales sólo a través de la Cámara de Senadores, excluyendo a la Cámara de Diputados en ésta materia.
Parte fundamental de las características de los tratados es que constituyen una fuente autónoma de obligaciones internacionales independientes y separada de las demás, y cuyo elemento fundamental es el consentimiento común y mutuo de las partes: ex consensu advenit vinculum, el consentimiento como causa de obligación.
Luego entonces, derivado de la importancia en el ámbito externo de los tratados y acuerdos suscrito por entre los Estados, así como de la relevancia y obligatoriedad de que son revestidos en lo interno, es que se está a favor de que sea el Congreso de la Unión quien ratifique los tratados internacionales.
Nuestra Carta Magna está fuertemente inspirada, tanto en la Constitución de Apatzingán como en las ideas federalistas de Madison y Hamilton y otros ideólogos y pensadores demócrata-liberales como Montesquieu, John Locke y Juan Jacobo Rousseau, mismos que sustentaron en buena medida las ideas y el pensamiento político de nuestros congresistas de 1824 y posteriormente el de los congresistas de 1857 y 1917, dada la carencia en México de una tradición histórica y práctica parlamentaria en ese sentido.
El sistema adoptado en nuestra Constitución de pesos y contrapesos, ha demostrado históricamente su eficacia y ha sido uno de los principios rectores de la Federación que se organiza a partir de la división de Poderes en Legislativo, Ejecutivo y Judicial para evitar la excesiva concentración de facultades en un solo Poder, como sucedía en la Inglaterra de 1698 o en la Francia de 1789.
Por ello, algunas Constituciones como la del Reino Unido y la de Estados Unidos de América no atribuyen la política exterior al Presidente, sino que asigna facultades de la política exterior al Presidente y otorga otras al Congreso para que ambos poderes cooperen en el desarrollo de la política exterior con el apoyo soberano del pueblo representado en sus congresistas.
En el caso mexicano, la intervención del Senado en materia de relaciones exteriores o política internacional no ha sido precisamente un contrapeso a la actuación presidencial. La mayoría parlamentaria de la cual gozaba en Presidente hasta antes de 1997, aseguró al Ejecutivo federal la aprobación de prácticamente todos los tratados y convenciones que negociaba. Aun cuando recientemente la situación ha cambiado por la integración pluripartidista del Congreso, no se ha llegado a establecer un verdadero contrapeso y un control eficaz de la política internacional que ejerce el Ejecutivo federal.
La decisión de celebrar tratados internacionales y convenciones diplomáticas, recae sobre el Estado, y en éste sentido, es la Cámara de Diputados la que representa a la Nación, la que representa a los ciudadanos mexicanos, la que representa al pueblo de México.
En estricto sentido, el Senado de la República representa el elemento federativo, y por ello, es el Congreso de la Unión en su integridad el que debe participar en la Ratificación de los tratados y convenciones internacionales que celebre el Ejecutivo.
Si bien es cierto que, desde algunas visiones, el Senado de la República se erige como representante del Pacto Federal, además que contiene como facultad exclusiva el análisis de la política exterior del país, la aprobación y vinculación del Estado Mexicano al que se obliga mediante la aprobación de un tratado internacional, tiene repercusiones en lo interno que hace inevitable la participación de la Cámara de Diputados.
No es extraño o poco común que para la ratificación de un Tratado por parte del Estado Mexicano, se requieran modificaciones a la legislación federal, e incluso a la Constitución. En ese sentido, resulta ilógico y poco convincente, el hecho de que sea únicamente una de las Cámaras, la del Senado, la que determine si nuestro país se obliga o no a determinado tratado; o bien, quien determine la conveniencia de llevarlo a cabo, cuando se traten de asuntos que afectan a toda la federación, instituciones y niveles de gobierno, como pueden ser en materia de derechos humanos, jurisdicción internacional, comercio y economía, entre otros.
Igualmente, más allá de la ratificación y obligatoriedad en que caería el Estado Mexicano al aceptar determinado Tratado, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los tratados internacionales acarrea responsabilidades para el Estado en general, lo que hace evidente y necesaria la participación del Congreso en la toma de decisiones respecto del tratado en cuestión.
Los compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y en consecuencia comprometen a todas las autoridades y a todos los ciudadanos frente a la comunidad internacional. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los tratados internacionales de los que un Estado es parte, acarrea responsabilidad internacional y consecuencias directas para la población, pues no se puede apelar al derecho interno para el incumplimiento del Acuerdo Internacional.
A esto se le debe agregar que actualmente, existe una tendencia mundial de dar preeminencia al derecho internacional sobre el derecho interno, tal como lo han establecido las Constituciones de Francia, Argentina, El Salvador, Guatemala, Honduras, etc., misma que fortalece la operatividad y aplicabilidad de los derechos contenidos en los mismos.
Existe un consenso muy generalizado en admitir que las Leyes deben de emanar del Congreso, es decir, se debe discutir en ambas Cámaras, una de origen y otra revisora. Nuestro artículo 133 Constitucional, contiene diversas disposiciones de gran trascendencia, como la Supremacía Constitucional, la Jerarquía de las Normas, y el Control Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes.
Debemos señalar que si bien es cierto que el mencionado numeral establece la Supremacía Constitucional, al establecer que las leyes del Congreso de la Unión deben de emanar de ella, y los tratados deben estar de acuerdo con la misma, no distingue la jerarquía que existe entre los tratados y las leyes, por su parte, la Ley sobre la Celebración de Tratados, no establece cual jerarquía que tienen los tratados en la legislación nacional.
El problema que genera la igualdad de jerarquía, establecida en estas dos tesis, se debe al desfase o duplicidad de situaciones, ya que si un tratado o una ley tenía el mismo rango, había que aplicar entonces el viejo adagio de "lex posteriori derogat lex priori", lo cual genera un serio conflicto normativo, ya que si una ley posterior deroga un tratado anterior se contradice el principio fundamental de que los tratados deben de ser respetados, trayendo como consecuencia la correspondiente responsabilidad internacional, y si un tratado posterior deroga una ley anterior se contravenía el artículo 72 fracción F de la Constitución, el cual exige que las leyes sean derogadas según el mismo trámite que establece la ley para su formación.
Ahora bien, la última tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un amparo en revisión, el 11 de mayo de 1999, otorgó mayor jerarquía a los tratados sobre las leyes, sin embargo, no se debe soslayar que es una tesis (no obligatoria) la que le dio rango supralegal a los tratados internacionales, por lo que se hace necesario que recaigan otras cuatro sentencias en el mismo sentido y sin ninguna en contra, para que pueda ser considerada como obligatoria para los demás tribunales, lo que dificulta la aplicabilidad de los tratados.
Lo importante a destacar de la anterior argumentación, es que, de acuerdo con esta tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tratados internacionales poseen una jerarquía mayor que las leyes constitucionales, sin embargo, nuestros tratados internacionales pese a tener una mayor jerarquía que las leyes, no emanan del Congreso de la Unión, sino que emanan a partir de la iniciativa del ejecutivo con la aprobación de la Cámara de Senadores.
Con la presente iniciativa de reforma, devolvemos a los tratados y convenciones Internacionales la jerarquía que les otorga la misma Constitución. Los convertimos en un acto legislativo pleno, en donde ambas Cámaras ratifican una legislación capaz de generar normas positivas para nuestro país.
Con el fin de buscar equilibrios que fortalezcan la política y la economía nacional, es indispensable garantizar que los compromisos que se adquieran en el ámbito internacional sean coherentes con los intereses de la Nación representada en el Congreso de la Unión.
La dinámica de la política y de la economía interna de México, está fuertemente ligada a la dinámica de la economía y política internacionales. Por ello, además del Estado y del mercado, los ciudadanos, a través de sus representantes federales, también tienen el derecho a influir en la política internacional del país, debido a que la política interna en la época de globalización, se entiende a partir del pacto Federal que le da sustento al Estado, pero también en sus relaciones internacionales, las cuales impactan directamente a la población nacional.
Los tratados y convenciones internacionales celebrados por el Ejecutivo y ratificados por el Senado, traen consigo efectos sociales, políticos, económicos y culturales que afectan directamente a los ciudadanos, quienes a su vez se encuentran representados por los Diputados Federales.
En éste orden de ideas, la Cámara de Diputados tiene que lidiar de manera cotidiana con los efectos que originan la celebración de Tratados Internacionales, no obstante que nuestra Carta Magna no le otorga a los diputados la prerrogativa de aprobar, o en su caso, rechazar los Tratados que celebre el ejecutivo Federal.
De acuerdo con lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en su artículo 2, inciso a), por tratado internacional debe entenderse cualquier "acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular". En este sentido, los Tratados obligan en primer término a la Federación, que se encuentra representada en el Senado, sin embargo, sus efectos recaen tarde o temprano en los ciudadanos.
Atendiendo a ésta lógica, el Senado es quien debe examinar en primera instancia los Tratados y Convenciones Internacionales en calidad de "Cámara de Origen", para que en el caso de ser aprobado, se remita a la Cámara de Diputados para sus efectos Constitucionales.
Por último, tan sólo como punto de referencia, en el derecho comparado podemos observar, tratándose aún de sistemas parlamentarios, y de aplicación mixta al respecto, que cuando un Tratado internacional obliga a la totalidad de la Federación, se requerirá entonces la aprobación del Parlamento.
En el caso francés, cuando se trate de tratados de paz, comercio, organizaciones internacionales, los que impliquen a la hacienda del Estado, modifiquen disposiciones de naturaleza legislativa, los relativos al estado de las personas, los que entrañen cesión o cambio o aumento del territorio, no podrán ser aprobado sino en virtud de una Ley (artículo 52 de la Constitución).
En Alemania, los Tratados deberán ser aprobados por el Parlamento mediante una Ley en caso de que se trate de Tratados normativos, que afecten la legislación federal o sean de alta importancia política (art. 59 de la Constitución).
En Holanda, todos los Tratados necesitan de la aprobación del Parlamento, excepto aquellos que extiendan la aplicación de un tratado; que enmienden un anexo, o implementen un tratado previamente adoptado.
En Rusia, aquellos tratados que requieren de nuevas leyes o cambios en las leyes preexistentes, en materia de derechos humanos, demarcación territorial, y en general, si obligan a la totalidad de la Federación Rusa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto
Que reforma, adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 72 ...
H) La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos cámaras, con excepción de los proyectos que versen sobre empréstitos, contribuciones o impuestos o sobre el reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados; y en el caso del análisis de los Tratados Internacionales que se sometan al Congreso de la Unión para su aprobación, ésta deberá iniciar en la Cámara de Senadores.
I. a J. ...
XXIX-N.- Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso.
II. a X. ...
X: Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Congreso de la Unión. En la conducción de tal política el titular del Poder Ejecutivo se sujetará a los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos, la no intervención, la solución pacífica de las controversias, la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la igualdad jurídica de los estados, la cooperación internacional para el desarrollo y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.
XI. a XX. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2004
Dip. Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE ENERO DE 2003; Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS
124 BIS, 124 BIS 1 Y 124 BIS 2 A LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR,
A CARGO DEL DIPUTADO JUAN BÁRCENAS GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PAN
El suscrito, diputado federal Juan Bárcenas González, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Congreso de la Unión, la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Exposición de Motivos
El pasado 21 de octubre del 2004, presenté ante esta tribuna una iniciativa de reformas a la LACP, respondiendo a una solicitud de 18 organizaciones que representan al 90% del sector financiero popular de nuestro país, dicha iniciativa se encuentra en proceso de dictamen en las Comisiones de Hacienda y de Fomento Cooperativo y Economía Social.
Sin embargo, el pasado 14 de diciembre del año próximo pasado, fue aprobada en esta H. Cámara de Diputados una iniciativa para reformar igualmente la Ley del Ahorro y Crédito Popular y la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, misma que previamente había sido aprobada en la H. Cámara de Senadores y que ya fue turnada al Ejecutivo federal para los efectos constitucionales correspondientes.
Cabe destacar la evidente simetría entre las conclusiones que tiene la iniciativa presentada el 21 de octubre a propuesta de las 18 organizaciones de referencia y la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Ahorro y Crédito Popular y a la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros aprobada el pasado 14 de diciembre, lo que trae como consecuencia que la iniciativa presentada el 21 de octubre haya dejado de tener la vigencia que en esas fechas tenía.
Por lo anterior y en coordinación y acuerdo con las 18 organizaciones del sector del ahorro y crédito popular, se ha encontrado la necesidad de presentar esta nueva iniciativa, misma que pretende contribuir a resolver diferentes aspectos que han quedado pendientes de atender, destacando entre ellos la ampliación de los plazos para que las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, así como los Organismos de Integración de este sector puedan obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se incorporen formalmente al Sistema Financiero Mexicano.
Deseo destacar algunos de los fundamentos expuestos en la exposición de motivos de la iniciativa que presente el 21 de octubre, así como incorporar nuevos argumentos que en conjunto justifican plenamente la necesidad de la presente iniciativa de reforma a la Ley del Ahorro y Crédito Popular.
Es una potestad del estado mexicano establecer una regulación específica y un sistema de supervisión de todas las instituciones del sector financiero en nuestro país. Sin embargo, toda buena actividad regulatoria gubernamental debe incorporar en su diseño a los actores políticos, económicos y sociales que participan en la actividad por regular, de forma que la acción del gobierno en esa materia tenga el éxito deseado.
En caso de no atenderse esta regla básica del diseño de políticas públicas, los costos de implementación de la actividad regulatoria gubernamental se elevan al punto de hacer imposible su correcta vigilancia y aplicación, con lo que el efecto regulador queda neutralizado. Pero si el Poder Legislativo y el Ejecutivo incorporan a los actores como diseñadores activos de una legislación, gana que las asimetrías de información se reduzcan, y, con ellas, los costos de transacción de implementar la regulación también se reducen.
El día 4 de junio del año 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la cual se derivó de un proceso de consulta y consenso con las organizaciones representativas del sector de las finanzas populares en México. Este ordenamiento legal tuvo como propósitos fundamentales los siguientes:
b) Promover mecanismos efectivos de protección y seguridad de los ahorradores, mediante la autorización expresa para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, la supervisión auxiliar a través de las federaciones y el establecimiento del fondo de protección de los ahorros y depósitos.
c) Profesionalizar las finanzas populares, mediante una regulación adecuada para intermediarios financieros con características especiales y enfoque social.
d) Extender servicios financieros a grandes segmentos de la población, mediante el crecimiento ordenado, viabilidad institucional y competitividad del sistema financiero popular.
El día 27 de enero del 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Las principales reformas de este decreto fueron las siguientes:
2º. La ampliación del plazo para que las sociedades sujetas de la Ley de Ahorro y Crédito Popular presenten su solicitud de autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuyo límite se ha fijado para el 4 de junio del 2005.
Las 18 organizaciones que participaron en este proceso y que representan a más de 3?000,000 de socios en más de 500 Entidades a nivel nacional y cuyo activo total supera los 17 mil millones de pesos, son las siguientes:
4. FEDERACIÓN MEXICANA DE AHORRO Y CRÉDITO
(FMEAC)
5. FEDERACIÓN INTEGRADORA NACIONAL DE ENTIDADES
(FINE)
6. FEDERACIÓN UNISAP DE OCCIDENTE (AHORA FEDERACIÓN
NACIONAL DE COOPERATIVAS FINANCIERAS UNISAP)
7. FEDERACIÓN DE CAJAS POPULARES ALIANZA
8. FEDERACIÓN SISTEMA COOPERA
9. FEDERACIÓN CENTRO-SUR
10. FEDERACIÓN REGIONAL DE COOPERATIVAS DE AHORRO
Y PRÉSTAMO NORESTE
11. RED DE FINANZAS SOCIALES.
12. AMACREP
13. AMUCCS - FEDRURAL
14. FEDERACIÓN ATLÁNTICO - PACÍFICO.
15. FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE OCCIDENTE.
16. FEDERACIÓN ALIANZA MEXICANA DE COOPERATIVAS.
17. FEDERACIÓN VICTORIA POPULAR
18. FORTALEZA SOCIAL
Por lo tanto, esta propuesta contiene reformas de fondo y forma a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
El espíritu que me anima a este proyecto de reformas es, sin duda alguna, crear las condiciones necesarias que faciliten a las Entidades y Federaciones su tránsito a la formalidad plena; manteniendo incólume la seguridad de los ahorradores que participan en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular.
La parte sustancial de esta iniciativa puede explicarse de la siguiente manera:
I.- Ampliación de plazos para Entidades y Organismos de Integración:
Mediante la creación y la modificación de algunos artículos transitorios, se define la ampliación de los plazos para la autorización de Entidades que hasta el 4 de junio del 2005 no cumplan íntegramente con los requisitos legales y regulatorios aplicables, mediante el cumplimiento de una serie de requisitos que garanticen entre otros aspectos la certificación de su viabilidad financiera, el compromiso de la sociedad de mejorar ostensiblemente su problemática (en particular la de carácter estructural) y la sujeción a un régimen especial que será verificado estrictamente por una federación, quien se hará también responsable de que el plan general de operaciones correspondiente derive en resultados positivos.
El proceso propuesto posibilita que, de manera ordenada y observando los requisitos legales, se garantice el cumplimiento de los objetivos que persigue la Ley de Ahorro y Crédito Popular, aparte de disminuir los riesgos sistémicos y evitar que la Comisión Nacional Bancaria extienda autorizaciones a sociedades sin viabilidad financiera presente ni futura. De manera específica, el mecanismo legal propuesto tiene las siguientes particularidades:
b) Permite que se amplíe de manera general el período de transición para la autorización de entidades por un período de seis meses, cuyo límite actual es al 4 de junio del 2005. A su vez, esto deriva en señales claras de seriedad, responsabilidad y credibilidad de todos los actores involucrados en este proceso: instituciones promotoras del sector, legisladores, y organismos internacionales, así como de los propios dirigentes del sector;
c) Evita la ampliación del régimen de excepción que se indica en el artículo 4 bis, delimitándolo a las condiciones establecidas en la ley a partir de las reformas publicadas el 27 de enero del 2003.
d) Evita cualquier posibilidad de competencias desleales y la tentación de escisiones artificiales, para preservar intereses innobles en los regímenes de excepción que ya considera la Ley.
e) Se evita la generación de nuevas figuras que operen al margen de la ley;
f) Fortalece el proceso de integración, facultando a las federaciones para el acompañamiento de las entidades hasta lograr su plena viabilidad financiera, administrativa y competitiva, sin menoscabo de la aplicación de penas convencionales y medidas correctivas que en la propia ley se contemplan. En este sentido, se involucra a las federaciones en el cumplimiento de compromisos plasmados en el programa general de operaciones.
g) Se incorporan requisitos rigurosos para asegurar que la Entidad mejorará sus condiciones financieras y organizacionales, no sólo a través de buenos propósitos sino mediante el cumplimiento estricto de contratos con Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que entre otros aspectos incluyan, asesoría técnica, legal, financiera y/o de capacitación.
h) Se establecen reglas precisas para que, sin menoscabo del propósito superior que inspira esta modificación, oportunamente se puedan tomar las decisiones preventivas o correctivas que correspondan.
i) En general, se otorgan nuevos plazos para obtener su autorización a aquellas Entidades y Federaciones que han demostrado un serio interés para cumplir con los requisitos de la Ley y de su Reglamentación Secundaria y Prudencial.
Mediante la modificación del artículo 4 BIS, se pretende resolver un problema de fondo para la creación de sociedades cooperativas que reúnan los requisitos del artículo 4 de la LACP.
Así mismo, se pretende modificar el artículo 53 con el propósito de facilitar la conformación de las Federaciones en términos de la Ley, disminuyendo el número de Entidades que deberán de estar integradas a cada Federación y dando un plazo mas amplio para lograrlo.
Por otra parte y con la modificación al artículo 81 se busca facilitar a las Federaciones la publicación del listado diferenciado entre sus Entidades afiliadas de aquellas a las que proporciona servicios de supervisión auxiliar, con la finalidad de que la sociedad mexicana y las autoridades correspondientes estén enteradas de esta información, pero que esta publicación sólo se haga en un periódico de amplia circulación y una vez cada seis meses.
Con la incorporación de los artículos 124 BIS, 124 BIS 1 y 124 BIS 2, se pretende facilitar todos los trámites de tipo administrativo que tengan que llevar a cabo las Entidades y /o las Federaciones ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, el siguiente:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4 bis; primero y cuarto párrafo de la fracción I del artículo 53; segundo párrafo del artículo 81; segundo transitorio; tercero transitorio; quinto transitorio; primero y segundo párrafo del sexto transitorio, noveno transitorio, décimo transitorio y décimo primero transitorio, del Decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 2003; y se adicionan los artículos 124 bis; 124 bis 1; 124 bis 2; todos ellos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:
Artículo 4 Bis. No se considerará que realizan operaciones de ahorro y crédito popular, en los términos del artículo 4 de esta Ley, las asociaciones, sociedades civiles y sociedades cooperativas, así como los grupos de personas físicas que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que cumplan con los siguientes requisitos:
I. a VIII.
...
Artículo 53.- ...
I. Para Federaciones, tener cuando menos la solicitud de ocho sociedades, asociaciones o Entidades que deseen afiliarse. Para constituir una Confederación se requerirá la solicitud de cuando menos cinco Federaciones.
...
...
En cualquier caso, al término de dos años contados a partir de la fecha en que sean autorizadas, las Federaciones y las Confederaciones deberán tener afiliadas, respectivamente, al número mínimo de Entidades y Federaciones.
...
II. a VII. ...
...
Artículo 81.- ...
La Federación publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación y en por lo menos un periódico de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que opera, un listado en el que se exprese de manera diferenciada, a las Entidades afiliadas, a aquéllas respecto de las cuales ejerza funciones de supervisión auxiliar sin que le estén afiliadas, así como aquellas sociedades, asociaciones o grupos de personas físicas que se hayan registrado ante la Federación en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 4 Bis de esta Ley.
Artículo 124 Bis.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario o bien que la solicitud correspondiente se acompañe de dictamen u opinión favorable de una Federación siempre que así se requiera en esta Ley o en las disposiciones que de ésta emanen. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo 124 Bis 1.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 124 Bis 2.- No se les aplicará lo establecido en los artículos 124 Bis y 124 Bis 1 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 27 DE ENERO DE 2003.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo Primero Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta 31 de diciembre de 2005.
ARTÍCULO TERCERO.- El plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo Primero Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005.
ARTÍCULO QUINTO.- El plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio del Decreto de 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005.
ARTÍCULO SEXTO.- Los grupos de personas a que se refiere el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito deberán sujetarse a lo establecido por el artículo 4 bis de esta Ley, a más tardar el 31 de diciembre de 2005.
Concluido el plazo anterior, las asociaciones, sociedades civiles y sociedades cooperativas, así como los grupos de personas físicas que no se sujeten a lo establecido por el artículo 4 Bis de esta Ley, deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.
...
...
...
...
ARTÍCULO NOVENO.- El plazo a que se refiere el artículo Octavo Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo Noveno Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005. En éste último caso, el destino de los recursos que integren los Fondos de Protección respectivos, se determinará observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El plazo a que se refiere el artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005.
TRANSITORIOS DEL PRESENTE DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Salvo por lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El artículo Quinto Transitorio del presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2006.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Las sociedades o asociaciones constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, que capten recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos, y que hayan solicitado la autorización de la Comisión para operar como Entidades antes del 31 de diciembre de 2005, podrán seguir captando recursos hasta en tanto reciban una respuesta de la Comisión a su solicitud de autorización.
Lo anterior no será aplicable a aquellas sociedades que presenten su solicitud de autorización acompañada de un dictamen desfavorable de alguna Federación.
ARTÍCULO CUARTO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades o asociaciones constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, que tengan por objeto la captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos, así como las uniones de crédito que capten depósitos de ahorro, las sociedades de ahorro y préstamo y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y aquellas con secciones de ahorro y préstamo, deberán obtener a más tardar el 31 de diciembre de 2005 la autorización de la Comisión para operar como Entidades. En caso contrario, a partir de la citada fecha deberán abstenerse de realizar actividades que impliquen la captación de recursos, salvo que a más tardar el 31 de diciembre de 2005, cumplan con los requisitos siguientes:
De igual forma, la asamblea, en su carácter de órgano supremo de la sociedad o asociación correspondiente, deberá aprobar su afiliación a una Federación autorizada por la Comisión, y/o la celebración de un contrato de prestación de servicios, en términos de lo señalado en la fracción II de este artículo, manifestando que dichos actos quedarán sujetos al cumplimiento de los programas a que se refiere la fracción III de este precepto.
Asimismo, la asamblea general de socios o asociados, deberá expresar su consentimiento para que la sociedad o asociación sea evaluada y clasificada de conformidad con lo establecido en la fracción IV de este artículo, manifestando además que conoce y está de acuerdo con el contenido de la metodología y criterios que se utilicen para efectos de su evaluación y clasificación.
Los órganos de administración de las sociedades o asociaciones deberán adoptar los acuerdos mencionados en los párrafos anteriores;
II. Se afilie a una Federación autorizada por la Comisión, o en su defecto, celebre con alguna de ellas, un contrato de prestación de servicios que prevea, entre otros aspectos, que la Federación le proporcione asesoría técnica, legal, financiera y/o de capacitación, y que permita a la Federación evaluar el cumplimiento de la sociedad o asociación a lo previsto en este artículo.
Dicho contrato deberá tener como anexo los programas a que se refiere la fracción III de este precepto.
La Federación deberá verificar, previamente a la celebración de los actos referidos en el párrafo anterior, que la sociedad o asociación haya dado cumplimiento a lo previsto en la fracción I de este artículo;
III. Participar, en programas de asesoría, capacitación y seguimiento con la Federación a la que se hayan afiliado y/o con la que, en su caso, hayan celebrado el contrato de prestación de servicios a que se refiere la fracción anterior. Dichos programas deberán ser llevados a cabo por la referida Federación con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.
Los programas a que hace referencia el párrafo anterior deberán considerar, en su caso, los Trabajos de Consolidación definidos en el artículo 2, fracción XI, de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores;
IV. Haber sido clasificadas por la Federación a que se refiere la fracción II anterior con la opinión del consultor correspondiente, en las categorías a que se refieren los incisos a) a c) de esta fracción. Para efectos de lo anterior, las Federaciones con la opinión del consultor, deberán evaluar a las sociedades o asociaciones correspondientes, con base en la metodología y criterios que formulen de manera conjunta con los consultores y que se den a conocer por conducto del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.
La metodología y criterios, conforme a los cuales la Federación evaluará a las sociedades o asociaciones, deberán prever como mínimo que la clasificación de las sociedades o asociaciones se efectúe considerando principalmente su estabilidad financiera, así como otros aspectos relacionados con su organización y funcionamiento tales como, control interno, gobierno corporativo, contabilidad y otras características.
Para efectos de lo previsto en esta fracción, la Federación con la opinión de los consultores, clasificará a las sociedades o asociaciones en alguna de las categorías siguientes:
a) Categoría A. Aquellas sociedades o asociaciones que estén en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades en términos de esta Ley;
b) Categoría B. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran de un plan de estabilización financiera y operativa, así como de un programa de ajuste para estar en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades;
c) Categoría C. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran llevar a cabo un proceso de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, entre otros, y que además puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la autorización a la Comisión para constituirse y operar como Entidades, o
d) Categoría D. Aquellas sociedades o asociaciones que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para poder solicitar la autorización para constituirse y operar como Entidades.
No se considerará dentro de los requisitos que las sociedades o asociaciones deban cumplir para obtener la autorización de la Comisión en términos de lo previsto en esta fracción, al dictamen a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, y
V. Den cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones, términos y condiciones contenidas en los programas establecidos con base en la fracción III de este artículo.
Para tales efectos, la Federación con la opinión del consultor, deberá evaluar periódicamente el cumplimiento de los programas de asesoría, capacitación y seguimiento referidos en el segundo párrafo de la fracción III anterior.
La Federación de igual forma, y para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo Quinto Transitorio de este Decreto, deberá dar aviso de lo anterior al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.
Las sociedades o asociaciones que cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en este precepto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta el 31 de diciembre de 2008. Lo anterior, en el entendido de que a más tardar en esa fecha, deberán obtener la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades.
Las Federaciones publicarán semestralmente en el Diario Oficial de la Federación y en cuando menos un periódico de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que operen, un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que hayan afiliado o asesoren en términos de lo previsto en la fracción II del presente artículo y que cumplan con los requisitos señalados en este precepto.
Las sociedades o asociaciones a que se refiere este artículo que al 31 de diciembre de 2008 no obtengan la autorización de la Comisión para operar como Entidades o que se ubiquen en el supuesto de incumplimiento señalado en el tercer párrafo de la fracción V de este artículo, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación. En caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.
Las sociedades o asociaciones que incumplan alguno de los requisitos previstos en este artículo, o bien no obtengan la autorización de la Comisión para operar como Entidades en la fecha a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacer esta situación del conocimiento de sus socios o asociados, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en las plazas en las que operen, así como mediante la colocación de avisos en sus oficinas o sucursales. Lo anterior sin perjuicio de que la Federación respectiva deberá hacer este hecho del conocimiento público mediante las citadas publicaciones.
Para efectos de lo previsto en este precepto, los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 5º, el párrafo primero 7º, el párrafo primero 8º, el párrafo primero del artículo 45 Bis-3, el artículo 51, y el párrafo sexto del artículo 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, seguirán aplicando en los términos vigentes y hasta el 31 de diciembre de 2008 a las Sociedades de Ahorro y Préstamo que cumplan con los requisitos contenidos en este artículo.
ARTÍCULO QUINTO.- Las sociedades o asociaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, podrán distribuir productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con éstos, cuando cumplan con los requisitos siguientes:
II. Hayan sido clasificadas en las categorías a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo Cuarto Transitorio anterior, y
III. Se sujeten en todo momento a las reglas de operación de los apoyos, programas o servicios gubernamentales correspondientes, así como a las demás normas o disposiciones o acuerdos que resulten aplicables.
En caso de que en términos de lo previsto en el último párrafo de la fracción V del artículo anterior, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, tenga conocimiento de que una sociedad o asociación que realice operaciones de las previstas en este artículo, incumpla con los requisitos establecidos en las fracciones I y II de este precepto, deberá informarlo a la Secretaría de la Función Pública, a fin de que dicha Secretaría, por conducto de los Órganos Internos de Control correspondientes, lo haga del conocimiento de las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal encargadas de la administración y distribución de programas, productos o apoyos gubernamentales.
Las sociedades o asociaciones que a la entrada en vigor del presente artículo, realicen las operaciones a que se refiere este artículo y que no cumplan con los requisitos que en él se señalan, deberán abstenerse de continuar realizando dichas operaciones contando con un plazo de hasta ciento veinte días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para pagar, liquidar, finiquitar o dar por terminadas las operaciones vigentes a esa fecha.
ARTÍCULO SEXTO.- Las Federaciones podrán afiliar hasta el 31 de diciembre de 2005, así como prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, a sociedades o asociaciones de las referidas en el primer párrafo del artículo Cuarto Transitorio anterior que tengan intención de sujetarse a los términos de esta Ley. A partir de la fecha anteriormente indicada, las Federaciones solamente podrán mantener afiliadas a Entidades o a sociedades o asociaciones que cumplan con lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto.
Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con el régimen previsto en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto; con la organización, integración, funcionamiento y desempeño del Comité de Supervisión correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación. No podrán formar parte del Comité de Supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de este artículo.
Las restricciones previstas en el párrafo anterior, deberán hacerse constar expresamente en los estatutos sociales o bases constitutivas de las Federaciones, así como en su reglamento interior.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El régimen previsto en el artículo 4 bis de esta Ley, será aplicable también a las sociedades cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus socios para su colocación entre éstos, siempre y cuando cumplan con los límites y condiciones previstos en el propio artículo 4 bis de esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo y las Uniones de Crédito que cumplan con lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto y que hayan sido clasificadas en las categorías a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del citado artículo, podrán llevar a cabo, hasta el 31 de diciembre de 2005 o, en su caso, hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el propio artículo Cuarto Transitorio de este Decreto, las operaciones siguientes:
II. La distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales, mediante abono en cuenta o pago en ventanilla;
III. El otorgamiento de créditos y la prestación de otros servicios relacionados con programas gubernamentales;
IV. La recepción de créditos de fideicomisos públicos o de fomento de conformidad con los lineamientos, programas o reglas que esos fideicomisos expidan para tales efectos, y
V. La recepción de créditos de la Financiera Rural, en calidad de Intermediarios Financieros Rurales conforme a la Ley que regula al citado organismo descentralizado, y en general, de otras dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal, sujetándose a los lineamientos, programas o reglas que la misma Financiera Rural o demás entidades expidan para tales efectos.
En la realización de las operaciones previstas en las fracciones II y III de este precepto, las Sociedades de Ahorro y Préstamo y las Uniones de Crédito, deberán someterse a lo dispuesto en el artículo Quinto Transitorio de este Decreto.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en la realización de las operaciones previstas en las fracciones I, II, y IV del presente artículo, las Uniones de Crédito deberán someterse a las Reglas de Carácter General mediante las que se autoriza a las uniones de crédito a llevar a cabo, de manera temporal, la distribución y pago de remesas de dinero, la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales y la recepción de créditos de fideicomisos públicos, como actividades análogas y conexas a las establecidas por el artículo 40 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación de fecha 19 de noviembre de 2003.
A las Sociedades de Ahorro y Préstamo y Uniones de Crédito que de conformidad con lo establecido en la Ley de Ahorro y Crédito Popular sean autorizadas por la Comisión como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, les será revocada la autorización que les hubiere sido otorgada en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito a partir de la fecha en que surta efectos la autorización para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, sin que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.
ARTÍCULO NOVENO.- Las sociedades y asociaciones civiles constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, que capten recursos y que tengan la intención de solicitar la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades, podrán transformarse en sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o en sociedades anónimas, mediante acuerdo de la mayoría de los socios o asociados con derecho a voto.
El acuerdo de transformación adoptado de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior deberá protocolizarse ante Fedatario Público.
ARTICULO DÉCIMO.- En ningún caso, les aplicará lo consignado en los artículos transitorios SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2003; así mismo, lo consignado en los artículos transitorios TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO del presente decreto, a las sociedades o asociaciones en las que participen o hayan participado, de manera directa o indirecta, con el carácter de miembros del consejo de administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados o apoderados, personas que:
II. Se encuentren o se hayan encontrado sujetos a un proceso judicial derivado de delitos patrimoniales o cualquier procedimiento de responsabilidad por hecho ilícito.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal a los veintisiete días del mes de enero del dos mil cinco.
Dip. Juan Bárcenas González (rúbrica)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS;
Y DE LAS LEYES ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA
MEXICANOS, GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN
AL AMBIENTE, Y GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, A CARGO DEL
DIPUTADO MARKO ANTONIO CORTÉS MENDOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PAN
El suscrito, diputado Marko Antonio Cortés Mendoza, integrante del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, párrafo primero, y 73, fracciones XXIX-G y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, con base en los siguientes
Antecedentes
México cuenta con una diversidad de recursos naturales dentro de su territorio, los cuales hacen que destaque en el ámbito internacional.
De acuerdo al Inventario Forestal Nacional 2000, existen bosques (que ocupan el 11% del territorio nacional), bosques secundarios (el 6%), selvas (el 10% del territorio) y selvas secundarias (el 7% del territorio nacional).
Para el año 2002 y de acuerdo cifras emitidas en el tercer informe de gobierno del Presidente de la República licenciado Vicente Fox Quesada, existían 149 áreas naturales protegidas por el gobierno mexicano, dando un total de 17,502.2 hectáreas, mismas que equivalen al 8.9% de la superficie total del país.
Lamentablemente, en estos últimos dos años, la deforestación de estas áreas naturales se ha acrecentado, debido principalmente a la tala inmoderada, misma que esta acabando con nuestros bosques y selvas que no se ha podido tener un control por parte de las autoridades federal, estatal y municipal.
Existe una urgente necesidad de programas de desarrollo urbano sustentable, la disminución de invasiones en áreas naturales protegidas, la implementación de programas para la prevención de incendios, pero en mayor medida, la coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, con el propósito de que lleven a cabo programas conjuntos para frenar a los grupos que controlan la tala clandestina, mismos que están acabando con los ecosistemas y con la diversidad de especies vegetales y animales de los mismos.
La responsabilidad histórica que tenemos los legisladores, está por encima de la ideología partidista, ya que no sólo estamos ante la amenaza de perder la flora y fauna que habita estos ecosistemas, sino que es la continuidad de la especie humana la que esta en peligro, ya que al acabar con los bosques y selvas, estamos ante un eminente desequilibrio ecológico capaz de modificar climas, fuentes de alimentación y vida alrededor de los mismos.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del Pleno de esta H. Cámara, los siguientes
Considerandos
Primero.- Que día a día veamos cómo los bosques de nuestra República Mexicana se van extinguiendo, debido en gran medida a la tala inmoderada que se lleva a cabo en éstos, generando un ecocidio de gran magnitud y de inimaginables consecuencias, toda vez que no sólo acaban con la vegetación de un ecosistema, también mueren miles de especies animales al destruir su hábitat natural.
Segundo.- Que la falta de coordinación para la protección de los bosques, tanto por las autoridades federales, estatales y municipales ha permitido que se sigan destruyendo los ecosistemas, los cuales no sólo sirven de paisaje o turismo, sino que son pulmones vitales para el desarrollo de la vida humana, ya que proveen de las materias necesarias para tener una mejor calidad de aire, sobre todo aquellos que se ubican cerca de las grandes metrópolis y megalópolis de nuestro país; a su vez son los motores de estabilidad climática debido a su ubicación geográfica.
Tercero.- Que se han llevado a cabo diversos convenios de colaboración entre las diferentes instancias y niveles de gobierno para frenar la tala inmoderada de nuestros bosques, lamentablemente, no han dado los resultados necesarios, toda vez que aquellos que practican esta actividad, son mafias perfectamente estructuradas en su operación, ya que cuentan con armas de uso exclusivo del Ejército, equipos de comunicación sofisticados, así como instrumentos de trabajo y vehículos especiales para la tala y transportación; además en algunos casos cuentan con el apoyo de funcionarios de gobierno o ellos los promueven, por lo cual, se hace mas difícil el poder embatir de manera frontal y dar una respuesta eficaz a la ciudadanía, que demanda de manera enérgica que se tomen medidas de raíz para terminar con este problema que crece a diario.
Cuarto.- Que cuando se han llevado a cabo convenios de colaboración con la Secretaría de la Defensa Nacional para que apoye las acciones en contra de los grupos que operan en la tala clandestina, han presentado resultados favorables, toda vez que se ha detenido a un mayor número de delincuentes y disminuido estos actos en las zonas donde se han implantado; lamentablemente, los operativos que se han implementado no han sido en forma permanente, por lo cual, proponemos ante esta H. Cámara, modificar diversas leyes, para que el Ejército lleve a cabo de forma permanente la vigilancia de las zonas de reserva ecológica, áreas de conservación ecológica y las áreas naturales protegidas, y así poder frenar y terminar de manera total con estos grupos que dañan nuestros bosques y por ende a nuestro país.
Quinto.- Que el artículo 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:
Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones y/o dentro de las zonas de reserva ecológica, áreas de conservación ecológica y áreas naturales protegidas, estableciere para la estación de las tropas.
I. Defender la integridad, la independencia y la soberanía
de la nación;
II. Garantizar la seguridad interior;
III. Auxiliar a la población civil en casos
de necesidades públicas;
IV. Realizar acciones cívicas y obras sociales
que tiendan al progreso del país; y
V. En caso de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas.
I. a V. ...
VI. Vigilar y proteger de forma coordinada con las dependencias federales, estatales y municipales, las zonas de reserva ecológica, áreas de conservación ecológica y áreas naturales protegidas.
I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
II. Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;
III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;
IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de la áreas naturales protegidas;
V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;
VI. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;
VII. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución;
IX. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y
X. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.
I. a X. ...
XI. Establecer el convenio de colaboración con la Secretaría de la Defensa Nacional, para que establezca programas de vigilancia y protección de las zonas de reserva ecológica, áreas de conservación ecológica y áreas naturales protegidas, a través de supervisiones, patrullaje, apoyo en operativos, así como la instalación de campamentos o cuarteles en éstas.
Noveno.- Que por su parte, el artículo 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que:
En las zonas marinas mexicanas la Secretaría, por sí por conducto de la Secretaría de Marina, realizará los actos de inspección, vigilancia y, en su caso, de imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones de esta ley.
En las zonas marinas mexicanas la Secretaría, por sí o por conducto de la Secretaría de Marina, realizará los actos de inspección, vigilancia y, en su caso, de imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones de esta ley.
La Federación, en coordinación con los gobiernos de los estados y con la colaboración de los propietarios forestales organizados, comunidades indígenas, los gobiernos municipales y otras instituciones públicas formulará, operará y evaluará programas integrales de prevención y combate a la tala clandestina, especialmente en las zonas críticas diagnosticadas previamente, para enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir actos indebidos de cambio de uso del suelo, tráfico de especies y recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien, transporte, almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas forestales.
La Federación en coordinación con el Ejército Mexicano, los gobiernos de los estados y con la colaboración de los propietarios forestales organizados, comunidades indígenas, los gobiernos municipales y otras instituciones públicas formulará, operará y evaluará programas integrales de prevención y combate a la tala clandestina, especialmente en las zonas críticas diagnosticadas previamente, para enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir actos indebidos de cambio de uso de suelo, tráfico de especies y recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien, transporte, almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas forestales.
Iniciativa
Único.- Se reforman y adicionan los artículos 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1° y 117 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, 1 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 158 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar, además de aquellas que tiendan a salvaguardar la seguridad nacional y la seguridad interior del país, así como el auxilio a la población civil en casos de desastres naturales graves. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones y/o dentro de las zonas de reserva ecológica, áreas de conservación ecológica y áreas naturales protegidas, estableciere para la estación de las tropas.
Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:
Artículo 1. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales siguientes:
VI. Vigilar y proteger de forma coordinada con las dependencias federales, estatales y municipales, las zonas de reserva ecológica, áreas de conservación ecológica y áreas naturales protegidas.
Ley General del Equilibrio Ecológico:
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:
XI. Establecer el convenio de colaboración con la Secretaría de la Defensa Nacional, para que establezca programas de vigilancia y protección de las zonas de reserva ecológica, áreas de conservación ecológica y áreas naturales protegidas, a través de supervisiones, patrullaje, apoyo en operativos, así como la instalación de campamentos o cuarteles en éstas.
[...]
En las zonas marinas mexicanas la Secretaría, por sí o por conducto de la Secretaría de Marina, realizará los actos de inspección, vigilancia y, en su caso, de imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones de esta ley.
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable:
Artículo 158. La prevención y vigilancia forestal a cargo de la Secretaría de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y el Ejército Mexicano, tendrá como función primordial la salvaguarda y patrullaje de los recursos y ecosistemas forestales, así como la prevención de infracciones administrativas del orden forestal.
La Federación, en coordinación con el Ejército Mexicano, los gobiernos de los estados y con la colaboración de los propietarios forestales organizados, comunidades indígenas, los gobiernos municipales y otras instituciones públicas formulará, operará y evaluará programas integrales de prevención y combate a la tala clandestina, especialmente en las zonas críticas diagnosticadas previamente, para enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir actos indebidos de cambio de uso del suelo, tráfico de especies y recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien, transporte, almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas forestales.
Artículos Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente ordenamiento.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero 2005.
Dip. Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica)
QUE REFORMA EL INCISO C) DE LA FRACCION
V DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE AMPARO DIRECTO, A CARGO DEL
DIPUTADO ERNESTO HERRERA TOVAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Ernesto Herrera Tovar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72, párrafo primero, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La ley de amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 158 lo siguiente:
Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a sus principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o solución que pongan fin al juicio.
I. al IV. ...
V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la ley orgánica del poder judicial de la federación, en los casos siguientes:
a) en materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean estos federales, del orden común o militares.
b) en materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;
c) en materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la federación, en defensa de sus intereses patrimoniales.
...
El artículo 158 de la Ley de Amparo fue reformado en 1987 y publicado en el Diario Oficial el 1º de febrero de 1988, dicha reforma estableció la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer del amparo directo por resoluciones definitivas que ponen fin al juicio, Entre los motivos expuestos por el legislador destacó lo siguiente:
A mayor abundamiento y respecto de las resoluciones que ponen fin a un juicio, se contemplan en la iniciativa las características que deben reunir para ser consideradas como tales, y para respetar como consecuencia los principios fundamentales que sustentan nuestro juicio de amparo tratándose del control de legalidad.
Sin embargo la citada reforma presenta dos problemas:
2.- Existe un exceso en el artículo de la ley secundaria por hacer genérica la procedencia del amparo directo, debiendo concretarse su procedencia únicamente a las sentencias definitivas, respecto de las cuales no procede recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas.
Una correcta y armónica interpretación de los artículos 107 fracciones V y VI, constitucional, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, en sus textos que rigen a partir de las reformas y adiciones que entraron en vigor el 15 de enero de 1988, conduce a concluir que en la materia civil, lato sensu, incluyendo la mercantil, la vía de amparo directo sólo es procedente tratándose de sentencias definitivas, entendidas como aquéllas que resuelven el juicio en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, y respecto de ellas, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueden ser modificadas o revocadas. En efecto, el último de los dispositivos legales citados expresamente remite, en cuanto hace a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, para conocer del juicio de amparo directo, a los extremos de las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, en las cuales, por más que en el párrafo inicial de la primera se mencione genéricamente la procedencia de esa vía de amparo, en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, ya que en los cuatro incisos en que se subdivide, se reglamentan específicamente los supuestos de dicha competencia, correspondiéndole el a), a la materia penal, el b), a la administrativa, el c), a la civil lato sensu y el d), a la laboral, a los cuales deben estarse, para dilucidar los casos especiales en que procede la vía directa, y porque en la fracción VI, únicamente se puntualiza que los Tribunales Colegiados y por excepción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer y resolver del amparo directo en los supuestos de la fracción V, de dicho precepto constitucional, se sujetarán al trámite y los términos que establezca la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías. Así el inciso c) de la fracción V del artículo 107 constitucional, que no se vio afectado por las susodichas reformas y adiciones, resuelve la cuestión en estudio, al preceptuar que el amparo directo es procedente en lo atinente a la materia civil, lato sensu, en contra de sentencias definitivas, sin mencionar las resoluciones que ponen fin al juicio, como sí lo hace en relación a la materia administrativa, el inciso b), del artículo constitucional en comento; por su parte, el artículo 44 de la Ley de Amparo no regula los casos de procedencia del amparo directo, según la diversidad de la materia del acto reclamado, sino que establece la carga para el quejoso, de presentar la demanda en esa vía, ante determinada autoridad, al señalar que el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones, que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, razón por la que no se opone a lo concluido; lo cual asimismo sucede con lo dispuesto por el artículo 46 del ordenamiento legal invocado, ya que aquel, substancialmente, sólo fue adicionado para el efecto de prevenir, en su párrafo tercero qué se entiende por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decir el mismo en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual pueden ser modificadas o revocadas. Por todo ello, si se reclama en la vía directa, una sentencia que no sea definitiva, para efectos del juicio de amparo, en la materia civil, lato sensu, el tribunal colegiado respectivo, resulta incompetente para conocer y resolver la contienda constitucional, a la que deberá avocarse un Juez de Distrito.
Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.
VIII. J/1
Amparo directo 426/89. Gustavo Galaz Mendoza. 1o. de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Amparo directo 465/89. Bancomer, SNC, 7 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado
Amparo directo 468/89. Bancomer, SNC, 7 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Francisco J. Rocca Valdez.
Amparo directo 127/89. Marco Antonio Esquivel R. 24 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado.
Amparo directo 53/90. Bancomer, SNC, 15 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo V Segunda Parte-2. Tesis: VIII. J/1 Página: 665. Tesis de Jurisprudencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 fracción V, párrafo primero, de la Carta Magna, el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, no sólo cuando se trate de materia administrativa, sino también procede en materia civil, pues aun cuando en el inciso c) de dicho precepto no se haya asentado expresamente, su procedencia respecto a resoluciones que ponen fin al juicio, como se hizo en el inciso b), asentándose únicamente que procede en contra de sentencias definitivas, ello no significa que la procedencia del juicio de amparo en materia civil no haya sufrido modificación alguna pues la reforma a dicho precepto constitucional, que consistió entre otras, en agregar como actos susceptibles de ser reclamados en la vía de amparo directo las resoluciones que ponen fin al juicio, alcanza también a la citada materia, dado que el párrafo primero de la fracción V se encuentra redactado en términos generales al expresar que el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los casos siguientes: (y enumera los incisos a), b), c) y d) dentro de los que se encuentra la materia civil), debiendo tomarse en cuenta la definición que da el artículo 46, último párrafo de la Ley de Amparo, de lo que debe entenderse por resoluciones que ponen fin al juicio, a saber aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
50
Octava Época:
Contradicción de tesis 3/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 13 de agosto de 1990. Cinco votos.
Nota:
Tesis 3a./J.30/90, Gaceta número 34, pág. 35; Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Primera Parte, pág. 188.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Época: Octava Época. Tomo VI, Parte SCJN. Tesis: 50 Página: 32. Tesis de Jurisprudencia.
Ahora bien con el propósito de intentar buscar una posible solución a la controversia que se analiza en el sentido de establecer si es constitucional o no, que las resoluciones que pongan fin al juicio dictadas principalmente en materia civil puedan ser combatidas a través del juicio de amparo directo y convalidar o resarcir el supuesto exceso que existe en la ley de amparo, en cuanto a que ésta sí establece, a diferencia de la constitución, de manera textual la procedencia del amparo directo respecto a las resoluciones que pongan fin al juicio estimamos que lo conveniente en este caso es adicionar en el inciso c) de la fracción V del artículo 107 constitucional el supuesto de las resoluciones que ponen fin al juicio; con lo cual se lograría lo siguiente:
De esta manera se estaría fortaleciendo a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al establecer en la propia carta magna el supuesto de procedencia del juicio de amparo directo tratándose de resoluciones que ponen fin al juicio.
Se convalidaría el supuesto exceso que existe en la ley de amparo, al establecer nuestra constitución de manera textual, la procedencia del amparo directo tratándose de resoluciones que ponen fin al juicio.
Iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el inciso c) de la fracción V del artículo 107 constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los casos siguientes:
a)
b)
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas en los juicios del orden federal o en los juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo o en juicios del orden común.
Dip. Ernesto Herrera Tovar (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS
40, 71 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME DEL CONDE UGARTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PAN
Jaime del Conde Ugarte, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona los artículos 40, 71 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma que se propone al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
"La soberanía no puede ser representada, por la misma razón que no puede ser alienada; ella consiste esencialmente en la voluntad general y la voluntad no se representa" ("El Emilio" Juan Jacobo Rousseau).
Desde sus orígenes, la teoría política se ha preocupado por el problema de formular un ideal democrático que ilumine la práctica política cotidiana y entre dichas formulaciones la democracia directa ha ocupado con frecuencia un lugar relevante, a pesar de que el ejercicio del poder en el curso de la historia haya discurrido con carácter casi general por instituciones virtual o pretendidamente representativas.
Con el nacimiento del Estado moderno, nace también el reconocimiento de la igualdad natural del hombre, de la existencia y reconocimiento de los derechos naturales inalienables, y de una fundamentación social del poder, que sabiamente, se supo traducir en el principio de soberanía popular, hecho que como todos sabemos, dio como resultado una reorganización del orden político estatal.
En Acción Nacional concebimos al hombre como persona, dotada de cuerpo material y alma espiritual, cuya inteligencia y libre voluntad, le permite actuar con responsabilidad sobre sus propias acciones. Asimismo, posee derechos universales, inviolables e inalienables, a los que corresponden obligaciones inherentes a la naturaleza humana individual y social.
De tal suerte que estamos convencidos de que el ciudadano, por el solo hecho de serlo, debe de llevar en sí la obligación de participar en la vida pública de su país, de acuerdo con las aptitudes de cada uno. Ya que un orden dinámico que respete la libertad y promueva la responsabilidad social como bases para el desarrollo de una comunidad democrática, sustentable y solidaria, reclama del Estado, el establecimiento de las vías y los instrumentos legales óptimos, para que la sociedad sea protagonista del ejercicio público. Pues el ideal de una sociedad civil, compuesta de hombres libres e iguales, es un ideal legitimador del poder.
Por eso, el compromiso de Acción Nacional en la LIX Legislatura con la sociedad tiene como base indiscutible la ley. Nada fuera de la ley, pero tampoco ningún ciudadano fuera del procedimiento de la ley.
En este contexto, la voluntad general soberana, que emerge del pacto formulado en términos del artículo 39 de nuestra carta magna, se caracteriza como indivisible e inalienable, aspecto este último que constituye la clave de la bóveda del edificio democrático y del punto que sirve de fundamento para la participación democrática directa.
Por esa causa, la presente iniciativa tiene como único propósito el de incorporar al texto constitucional las figuras de referéndum e iniciativa popular, como instituciones de democracia directa, complementarias en todo momento de la democracia representativa que opera en nuestro país.
Con la incorporación de estas figuras, se intenta poner en práctica la participación popular directa en el marco del ordenamiento constitucional, dando a éstos un carácter excepcional y reservándolas para las cuestiones de especial relevancia, intentando a través de ellas establecer una base de legitimidad democrática en el Estado constitucional de nuestro país.
El tema, por otro lado, adquiere relevancia especial en la actualidad. Toda vez que la democracia directa, o instituciones inspiradas en dicha forma política, mediante la participación popular directa en la elaboración de decisiones políticas, se ven y han sido reclamadas desde muy diversos sectores, y por la ciudadanía en general que en algunos casos se muestra ávida de participar en la vida política de su país, y que sin duda alguna podrán ser utilizadas en muy diferentes y muy diversos contextos.
Sin embargo, debemos tener siempre presente que las instituciones de participación directa, deberán ser utilizadas como instrumento de legitimación y consenso para el nuevo estado democrático que se está gestando, forjado a partir del vacío jurídico-político producido por la diversificación ideológica que se vive actualmente en el país. Situación por la cual nos vemos obligados a superar los viejos esquemas democráticos y reelaborar los supuestos a partir de la realidad actual y del constante reclamo social, reelaboración en la que las fórmulas de democracia directa han de desempeñar un papel importante.
Dicho de otra forma es tiempo de incorporar una alternativa democrática, frente al sistema representativo, para que de ésta forma el ideal democrático directo se institucionalice e incorpore a nuestro sistema constitucional, como medio de garantizar y legitimar la virtualidad del principio de soberanía popular, pues su reconocimiento e incorporación es un hecho ineludible, como característica fundamental, en el nuevo orden político al que estamos aspirando todos los mexicanos.
En este sentido, la democracia directa supone la expresión ideal del Estado constitucional. Ya que debemos entender a ésta, como aquel régimen político que en la adopción de decisiones de interés general para la comunidad, corresponde a la totalidad de los ciudadanos la toma de esas decisiones y que se pronuncien respecto a ellas de modo personal e individualizado; lo que conlleva a reafirmar que esto es, el clásico ideal del poder soberano, pues somos guiados por la idea de que la democracia, significa la igualdad política de los ciudadanos en todos los sentidos y ámbitos de su existencia; ya que solamente así se puede tener la plena convicción de un quehacer político bien dirigido, bien instruido y bien encausado, establecido para el beneficio no sólo de unos cuantos, sino de todos.
Así, las instituciones de participación directa deberán surgir principalmente dentro del constitucionalismo mexicano, como el intento de combinar el régimen representativo y legitimidad democrática, siendo precisamente con base en dicha fundamentación legitimadora, que la participación directa aparecerá ante todo como procedimiento de aprobación de textos constitucionales y estrechamente ligada a la teoría del poder constituyente permanente; lo que sin duda alguna, significará un gran avance dentro de la vida política mexicana, toda vez, que el poder soberano del pueblo, que se manifieste a través de la proposición o aprobación de leyes, será la base del poder legitimo, quedando así formulada la primera teorización de la participación directa como medio de virtualizar el principio de soberanía popular, que no quedara reducido a una mera declaración, sino, en cierta medida, será el principio generador de un derecho subjetivo para participar en la aprobación, derogación o modificación de los diversos ordenamientos legales que integran el sistema jurídico del país.
Por ello, la reforma que se somete a consideración de esta Asamblea, se funda principalmente en las figuras de "iniciativa popular y el referéndum", en aras de lograr un cambio de fondo en el sistema democrático y constitucional de México, pues estamos convencidos que con la incorporación de dichas instituciones dentro del constitucionalismo mexicano, se alcanzarán avances significativos tanto en él aspecto ideológico como en el pragmático, pues se logrará entre muchas otras cosas más:
Solucionar y desideologizar el sistema de partidos, en la medida en que los grupos de interés y de presión ajenos a los mismos, cuenten con una vía de planteamiento y resolución de demandas, así como también un mecanismo de impugnación de decisiones legislativas o políticas, al margen de las organizaciones partidistas.
Convertirse en un eficaz instrumento de salvaguarda de los particularismos locales y del mandamiento de la estructura federal.
Así y mediante la iniciativa popular, en vez de ejercer un simple control a posterior, los ciudadanos podrán orientar en cierta medida la actividad gubernamental, pues ésta será un método de participación directa de los ciudadanos para proponer la formación, modificación o derogación de ordenamientos legales y reglamentarios, ya sean estos constitucionales o secundarios, dentro del ámbito exclusivo de la administración pública.
En la práctica, la iniciativa popular se ejercerá mediante el depósito de un proyecto, firmado por un número determinado de electores, tendiente a solicitar la adopción de una ley o su abrogación, o la revisión de la Constitución de considerarlo necesario.
Por eso, para que una iniciativa popular pueda ser admitida y de inicio el proceso legislativo para su estudio, dictamen y votación por el Congreso de la Unión o por cualquiera de las Cámaras se requerirá:
Escrito de presentación de Iniciativa Popular dirigido al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara ante la cual se presente; incluyendo los nombres y firmas de las y los ciudadanos promoventes, los cuales deberán estar a salvo de sus derechos políticos y civiles según lo dispuesto por la Constitución y la ley en la materia, que no podrán ser en cantidad menores al número o porcentaje que determinará la ley para tales efectos.
Presentación de una exposición de motivos que incluya las razones y fundamentos de la iniciativa, así como de un articulado que cumpla los principios básicos de técnica jurídica y legislativa.
Cumplidos todos y cada uno de los requisitos antes expuestos y los que determine la ley respectiva, se les dará tramite y pasarán desde luego a la comisión respectiva, según lo dispuesto por la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso General.
En cuanto al referéndum, éste será un método de integración directa de la voluntad de los ciudadanos; en la formación, modificación, derogación o abrogación del ordenamiento constitucional y, en su caso, legislativo.
De esa forma y de acuerdo con los dispositivos constitucionales establecidos por el constituyente originario, el proyecto de reforma general de la Constitución, una vez aprobado por el Congreso, se someterá a referéndum "para que el pueblo se pronuncie a favor o en contra de la reforma" y se declarará sancionada la nueva reforma "si fuere aprobada por la mayoría de sufragantes de toda la República".
Entendido de esta forma, es menester de legitimidad, el establecimiento del referéndum, en virtud de que la reforma general de la carta fundamental implica un cambio en lo más profundo del contenido de la misma, lo que conlleva en cierto modo a interpretar la verdadera intención del poder constituyente originario, de forma tal, que ésta se manifieste en la actuación directa del pueblo. Pues debemos de reconocer que el pueblo no nos ha delegado más que la función de redactar la Constitución, función que él no puede ejercer; pero el rechazo o la aceptación, expresará su verdadero deseo.
De tal suerte que la ley reglamentaria para la celebración del referéndum se sujetará por lo menos a las siguientes bases:
La autoridad responsable deberá publicar una convocatoria con la indicación precisa de la ley o decreto o, en su caso, del o de los artículos que se proponen someter a referéndum;
Las razones por las cuales el acto, ordenamiento o parte de su articulado deben someterse a la consideración de la ciudadanía.
Para ello, la ley en la materia deberá exponer la clasificación o especificación de dicho acto político, a saber:
Con relación a sus efectos podrá ser constitutivo, modificativo y abrogativo, según que confiera existencia, altere o ponga fin al acto sometido a consideración de la autoridad.
Con relación al objeto, podrá ser legislativo (si se trata de promulgación de leyes), gubernativo (si se trata de un asunto del Poder Ejecutivo), administrativo (si se refiere a un asunto de la administración), constituyente (si se trata de una cuestión de la Constitución), según sea la materia sobre la que verse el acto sometido a consideración del pueblo.
En cuanto a la oportunidad de su realización puede ser: consultivo o ante legem, cuando la consulta se realicé previamente para conocer su opinión sobre la procedencia o no del acto en consideración; y ratificativo o post legem, cuando la consulta se haga con posterioridad a la aprobación de la medida adoptada, pero antes de entrar en vigencia.
Por ello, la presente iniciativa propone reformar al artículo 71 constitucional, adicionando una fracción IV a dicho precepto, con la finalidad de incorporar la figura de iniciativa popular facultando a todos los ciudadanos mexicanos a iniciar leyes ante el Congreso de la Unión, en todo lo relativo a la Administración Pública Federal.
De la misma forma, se proponen la reforma y adición del artículo 40 del mismo texto constitucional, incorporando la figura del referéndum, el cual se podrá realizar cuando se trate de iniciativas que tengan por objeto la derogación, adición o reforma a esta Constitución, que versen sobre las garantías individuales; los derechos políticos individuales y colectivos de los ciudadanos; la soberanía nacional, la forma de gobierno, las partes integrantes de la Federación y el territorio nacional; la división de poderes; y el proceso de reforma constitucional.
Asimismo, se incluye en la presente iniciativa una fracción XXIX-N del artículo 73 constitucional, con la cual se facultará al Congreso de la Unión, para legislar en materia de participación ciudadana, en cuanto a la regularización de los procesos a seguir para que se pueda llevar a cabo dicha participación dentro de la vida política del país, con arreglo a las normas previamente establecidas en la presente iniciativa y que respondan y respeten las coordenadas y vectores de la Sociedad Civil a quienes irán dirigidas.
Con base en lo anterior y por ser un reclamo social, que dichas instituciones deben de ser incorporadas al texto constitucional vigente, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional somete a la consideración del órgano a que hace referencia el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esta soberanía el siguiente
Proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 40, 71 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 40, se adiciona una fracción IV al artículo 71 y se agrega una fracción XXIX-N al artículo 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república federal, democrática, representativa y participativa, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.
Se reconoce el referéndum constitucional, el cual será facultativo. Se podrá realizar cuando se trate de iniciativas que tengan por objeto la derogación, adición o reforma a esta Constitución, que versen sobre las garantías individuales; los derechos políticos individuales y colectivos de los ciudadanos; la soberanía nacional, la forma de gobierno, las partes integrantes de la Federación y el territorio nacional; la división de poderes; y el proceso de reforma constitucional.
No habrá lugar de celebración de referéndum tratándose de disposiciones referentes a las materias: tributaria y fiscal, de expropiación, de limitación o la propiedad particular, así como del sistema bancario y monetario.
El resultado del proceso de referéndum será obligatorio para gobernantes y gobernados, si en dicho proceso participan cuando menos el 60 por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
El derecho de solicitud de referéndum corresponde a
b) Una tercera parte de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del H. Congreso de la Unión; y
c) El Presidente de la República, salvo en lo relativo a la organización del Congreso de la Unión y del Poder Judicial.
Artículo 71. ...
IV. A los ciudadanos de la República, en los términos de la ley que al efecto expida el Congreso de la Unión.
XXIX-N. Para legislar en materia de democracia participativa.
XXX. ...
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, deberá autorizar la creación de una Comisión Especial, a efecto de que ésta elabore el Proyecto de la "Ley de Participación Ciudadana Federal", dentro de los 60 días hábiles siguientes a la aprobación del presente decreto.
Tercero. La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, deberá presentar a consideración de la Mesa Directiva dentro de los 10 días naturales siguientes a la autorización a que se hace referencia el artículo anterior, los nombres de los Diputados que integrarán la Comisión Especial redactora de la "Ley de Participación Ciudadana Federal", observando para tal efecto la normatividad existente y la disponibilidad presupuestal de la Cámara.
Cuarto. Una vez terminado el proyecto que resulte, se someterá a consideración de la Asamblea, mismo que de ser aprobado pasará para su discusión y dictamen a las Comisiones de Participación Ciudadana y de Puntos Constitucionales y del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias a este último para que haga las observaciones correspondientes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2005.
Dip. Jaime del Conde Ugarte (rúbrica)