HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales les fue turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su estudio y dictamen correspondiente, la iniciativa por la que se expide la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental y se deroga el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el Diputado Jorge A. Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, párrafo primero, 45, párrafo sexto, inciso f) y g), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan el siguiente dictamen conforme a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. En sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Diputados, el 29 de noviembre de 2005, fue presentada ante el pleno, por el Diputado Jorge A. Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la presente iniciativa por la que se expide la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental, y que deroga el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al AmbienteCONSIDERANDOS2. En sesión celebrada en la misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su estudio y dictamen la iniciativa en comento.
3. La iniciativa de mérito tiene como finalidad primordial el fortalecimiento del marco jurídico que regule la responsabilidad ambienral, de conformidad con las obligaciones que el Estado Mexicano ha adquirido en el ambito internacional en materia ambiental.
En esta iniciativa se comprenden, entre otros, los preceptos relativos a cuestiones tales como la legitimación activa, causalidad, prescripción incidencia, reparación del daño federalizado de la acción.4. En el mismo orden de ideas se tiene como antecedente de la presente una iniciativa sobre el mismo tema aprobada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el viernes 12 de diciembre de 2002, misma que en fecha 30 de abril de 2003, las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; de Justicia; y de Estudios Legislativos, presentaron ante el Pleno del Senado de la República la cual se aprobó con reservas de los artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 20, 21, y el cuarto transitorio, los cuales fueron modificados y aprobados por la mayoría del Pleno del Senado de la República, por lo que se regresó el expediente completo a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 Constitucional.
En consecuencia con fecha 30 del mes de noviembre de 2005, esta Comisión dictaminadora se reunió en pleno para resolver sobre esta iniciativa motivada por los siguientes:
La política ambiental se encuentra constituida por una serie de instrumentos cuyo fin constituye la protección del ambiente y los recursos naturales que lo conforman.
Dentro del sistema jurídico mexicano, los instrumentos de la política ambiental se encuentran previstos principalmente en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y, entre estos se encuentran la planeación ambiental, la evaluación del impacto ambiental y la ordenación ecológica del territorio.
Sin embargo, ha sido necesario complementar estos instrumentos de la política ambiental, con otros que funcionen cuando las conductas humanas se desvíen de lo que marcan los primeros. A estos instrumentos se les conoce genéricamente como "instrumentos de control", y procuran garantizar la efectiva aplicación de la política ambiental, mediante la imposición de una serie de disposiciones jurídicas reparadoras y sancionadoras.
Entre los instrumentos de control en materia ambiental más comunes, encontramos a las facultades de inspección y vigilancia, las sanciones administrativas, los delitos ambientales y la responsabilidad civil por el daño al ambiente.
Este último tipo de instrumento de control, constituye principalmente un mecanismo jurídico de naturaleza compensatoria, aunque también tiene efectos de naturaleza preventiva.
En primer término, aseguramos que es compensatorio puesto que opera cuando ya se ha producido el daño, y su finalidad es el restablecimiento de la situación anterior a la comisión del acto que lo ocasionó, o de ser esto imposible, al pago de una indemnización.
En segundo término, también es preventivo, puesto que los agentes contaminadores procurarán que sus actividades no provoquen daños al ambiente, con tal de evitar el tener que responder patrimonialmente por los mismos.
Esta dualidad, ha hecho que la responsabilidad civil por los daños al ambiente se convierta en un instrumento de control indispensable; sobre todo, en un sistema legal que tenga entre sus principios garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado para todos los ciudadanos.
Efectivamente, es a través de este tipo de responsabilidad como se puede asegurar la restauración del ambiente afectado o, en su caso, el obtener una indemnización que permita implementar medidas que mitiguen los daños causados.
Este es el caso de México, país que desde 1988 contó con un precepto dedicado a la regulación de esta materia. En dicho año, fue expedida la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual desde su origen preveía en el artículo 194 una regulación incipiente de la materia.
Posteriormente, con las modificaciones que esta Ley sufrió en el año de 1996, el artículo 194 se convirtió en el 204, y se agregó el artículo 203. En todo momento, estas reglas especiales en materia de responsabilidad civil, eran complementadas por las disposiciones genéricas previstas por la legislación civil.
Empero, estas normas resultaban insuficientes para la efectiva aplicación de la responsabilidad civil por daños al ambiente, razón por la cual han surgido diversas iniciativas que pretenden completar el régimen jurídico de este instrumento ambiental.
Por todo lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Comisión Dictaminadora coincide que sólo mediante una adecuada y precisa legislación en materia de responsabilidad civil por daño ambiental, estaremos en posibilidades de revertir los daños ocasionados al entorno y, en última instancia, desalentar la ejecución de acciones que lo pongan en riesgo.
La importancia que reviste un instrumento de esta naturaleza radica en que ciertas actividades pueden provocar daños y perjuicios que deben ser reparados. El problema ante el cual nos enfrentamos consiste en que el marco jurídico vigente nos remite a la legislación civil que no delimita ni especifica claramente los casos en que se incurre en un daño ambiental; situación que dificulta la persecución de dichos hechos y, por ende, la reparación del daño causado.
Aún y cuando la responsabilidad civil por el daño ambiental no ha sido objeto de una debida atención, la presente iniciativa busca adecuar el sistema de responsabilidad civil en materia ambiental a efecto de que se pueda restaurar el equilibrio ecológico, en la medida de lo posible, a las condiciones en que se encontraban los recursos naturales afectados antes de haberse causado los daños y perjuicios; o, en todo caso, que se pague una indemnización.
La iniciativa en cuestión incorpora de forma innovadora la responsabilidad solidaria para el caso de que la responsabilidad a reparar del daño recaiga en diversas personas; casos de legitimación para la denuncia de estos ilícitos; los supuestos de responsabilidad objetiva, que facilita la aplicación de los instrumentos previstos en este ordenamiento, ya que los daños al ambiente suelen manifestarse después de pasados varios años de realizada la acción que los causó; excluyentes de responsabilidad; el otorgamiento de facultades a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para que tratándose de la reparación del daño por deterioro ambiental, formule un dictamen técnico de conformidad con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Federal de Derechos; protección a la información relacionada con los derechos de propiedad intelectual; el establecimiento de sanciones derivadas del daño ambiental causado; y plazos para la prescripción del ejercicio de las acciones en la materia.
Asimismo, esta Comisión estima importante hacer notar que las observaciones planteadas por la Cámara de Senadores, en instrumento diverso consolidan la estructura de este nuevo ordenamiento jurídico, y se encuentran integradas en la iniciativa que se pone a consideración.
Por lo anterior, en términos de los considerandos del presente dictamen y toda vez que se considera que la presente iniciativa integra el espíritu de la Ley presentada en esta Cámara de Diputados así como las observaciones realizadas por la Cámara de Senadores. En ejercicio de la facultad concedida por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales con fundamento en los artículos 39 y 45, párrafo sexto, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, se permiten someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL DAÑO Y EL DETERIORO AMBIENTAL, Y SE DEROGA EL ARTICULO 203 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.
Artículo Primero: Se expide la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental en los siguientes términos:
LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL DAÑO Y EL DETERIORO AMBIENTAL
Artículo 1 °. Esta Ley tiene por objeto regular el régimen de responsabilidad civil por el daño y el deterioro ambiental con motivo de actos u omisiones en la realización de las actividades a que se refiere la fracción I del artículo 2° de esta Ley, así como evitar, en la medida de lo posible, afectaciones futuras.
Artículo 2°. Para efectos de esta Ley se entiende por:
1. Actividades con incidencia ambiental: Las que se relacionan o tienen por objeto, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:
a) Obras hidráulicas, vías generales de oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;
b) Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;
c) Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la federación en los términos de las leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia nuclear;
d) Producción, almacenamiento, tráfico, transporte, abandono, desecho, descarga, confinamiento, tratamiento, o eliminación de residuos peligrosos o materiales peligrosos, así como las actividades que los generen;
e) Aprovechamientos forestales y especies de difícil regeneración;
f) Cambios de uso de suelo de áreas forestales, así como selvas y zonas áridas;
g) Las actividades industriales, comerciales, de servicios u otras, que sean consideradas como altamente riesgosas según lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones jurídicas aplicables;
h) Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;
i) Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, esteros y lagos, así como en los litorales;
j) Obras y actividades en Áreas Naturales Protegidas competencia de la federación;
k) Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias, y
l) Cualquier otra actividad que produzca daño o deterioro ambiental.
II. Afectación ambiental: La pérdida, menoscabo o modificación negativa de las condiciones químicas, físicas o biológicas de la flora o fauna silvestres, paisaje, suelo, subsuelo, agua, aire o de la estructura o funcionamiento de un ecosistema presentes;
III. Daño: La pérdida o menoscabo sufrido en la integridad o el patrimonio de una persona o personas determinadas, o entidad pública, como consecuencia de los actos u omisiones en la realización de las actividades con incidencia ambiental;
IV. Perjuicio: Ganancia o beneficio racionalmente esperado, que ha dejado de obtenerse en virtud del daño o deterioro ambientales;
V. Deterioro ambiental: La afectación ambiental causada como consecuencia de los actos u omisiones en la realización de las actividades con incidencia ambiental;
VI. Reparación en especie: La restitución de las condiciones químicas, físicas o biológicas de la flora o fauna silvestres, paisaje, suelo, subsuelo, agua, aire o de la estructura o funcionamiento de un ecosistema presentes, al ser y estado anteriores al daño o deterioro ambiental producidos, y
VII. Contener el deterioro ambiental: Todas las medidas tendientes a limitar y evitar el deterioro ambiental en un tiempo y espacio determinados.
Artículo 3°. En los términos establecidos por esta Ley serán responsables las personas físicas, morales, o entidades públicas que por sí o a través de sus representantes, administradores o empleados generen daño, o deterioro ambiental, con motivo de sus actos u omisiones en la realización de actividades con incidencia ambiental.
Cuando la responsabilidad por el mismo daño o deterioro ambiental recaiga en diversas personas, serán solidariamente responsables, a no ser que se pruebe de manera plena el grado de participación de cada uno de ellos en la acción u omisión que lo hubiere causado.
Artículo 4°. La responsabilidad regulada en esta Leyes objetiva, atiende al riesgo creado por las actividades con incidencia ambiental, y es exigible con independencia de la culpa o negligencia de la persona que haya causado el daño o el deterioro ambiental.
La responsabilidad por daño o deterioro ambiental con motivo de los actos u omisiones en la realización de las actividades con incidencia ambiental, se presume siempre a cargo de quien o quienes realizan tales actividades, salvo prueba en contrario, siempre y cuando se acredite la relación de causalidad física entre la acción u omisión productora del daño, y el daño o parte del daño o deterioro ambiental causado.
Artículo 5°. No existirá responsabilidad en los siguientes supuestos:
I. Cuando el daño sea producido por dolo, culpa o negligencia inexcusable de la persona que lo hubiera sufrido, y
II. Cuando el daño o el deterioro ambiental tengan su causa exclusiva en caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 6°. Tendrán legitimación activa para exigir la reparación del daño por deterioro ambiental cualquier persona física o moral, que sufra afectación o perjuicio en su persona o patrimonio.
En tratándose de personas físicas, su sucesión estará legitimada para iniciar la reclamación si la persona afectada hubiera fallecido, siempre que la reparación no hubiere sido exigible antes del fallecimiento o que el daño fue re conocido con posterioridad al mismo.
Artículo 7°. Tienen interés jurídico y legitimación activa, y podrán demandar ante los tribunales federales la reparación en especie del deterioro ambiental:
I. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y cualquiera de los municipios o delegaciones del Distrito Federal en donde se haya manifestado el deterioro ambiental;
II. Cualquier persona física que tenga su domicilio en el municipio o delegación del Distrito Federal en donde se dio el deterioro ambiental, que haya habitado en él por lo menos durante los cinco años anteriores al acto u omisión que le dio origen, y
III. Cualquier persona moral, sin fines de lucro, que actúe en representación de cualquiera de las personas físicas a las que se hace referencia en la fracción anterior, siempre que tenga como objeto social la protección del ambiente en general, o de alguno de sus elementos, y haya sido constituida con tres años de anterioridad al acto u omisión que dio origen al deterioro ambiental.
Artículo 8°. Para efectos de la reparación del daño por deterioro ambiental, los afectados por éste podrán solicitar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la formulación de un dictamen técnico al respecto, de conformidad a lo previsto por el artículo 204 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos.
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá utilizar la información con la que cuente, incluyendo la relativa al procedimiento administrativo, para la elaboración de los dictámenes a los que se hace referencia en el párrafo anterior. Los gastos por concepto de análisis de laboratorio o de campo que adicional mente se requieran para la dictaminación solicitada correrán a cargo del interesado.
En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales sobre confidencialidad de la información industrial y comercial contenida en los expedientes que obren en poder de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
Artículo 9°. La reparación del daño a que tienen derecho las personas señaladas en el artículo 6°. de esta Ley, podrán consistir, a elección del ofendido en:
l. La reparación en especie del daño por deterioro ambiental, en términos de la fracción VI del artículo 2°. de esta Ley, o
II. El pago de los daños o perjuicios, y
III. En su caso, el pago de los gastos en que haya incurrido para contener el daño por deterioro ambiental.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo.
En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima, o a los herederos del afectado.
El monto de la condena por indemnización se cubrirá en una sola exhibición.
Artículo 10. Quien de conformidad con el artículo 7. de esta Ley, ejercite acción civil, podrá solicitar la reparación en especie del deterioro ambiental, y en su caso el reembolso de los gastos en que haya incurrido para contener la agravación del deterioro ambiental.
Si fuese imposible la reparación en especie del deterioro ambiental, se fijará una cantidad a título de indemnización por deterioro ambiental destinado al Fondo para la Restauración y Preservación de los Ecosistemas. La valoración económica de la cantidad a pagar por concepto de indemnización, podrá realizarse por conducto del Instituto Nacional de Ecología, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o instituciones de educación superior o de investigación científica.
El Fondo para la Restauración y Preservación de los Ecosistemas a que se hace referencia en este artículo, será administrado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través del fideicomiso que deberá crearse para el efecto. Esta dependencia deberá presentar un informe anual a la Cámara de Diputados, en el que establezca, de manera detallada, el destino de los recursos que recaude a través del citado Fondo, con motivo de las sentencias que se dicten derivadas de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio del que deba rendir para los efectos del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 11. En caso de demandas de reparación del daño o deterioro ambiental formuladas por distintas personas, legitimadas de acuerdo con esta Ley, que contengan peticiones incompatibles entre sí, los órganos judiciales deberán dar prevalencia, siempre que sea posible, a la reparación en especie del deterioro ambiental causado.
Artículo 12. La responsabilidad civil regulada en esta Ley se determinará sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que correspondan.
Artículo 13. La responsabilidad civil derivada de un delito o falta administrativa, respecto de los daños por deterioro ambiental o del deterioro ambiental en sí mismo, se regulará por lo establecido en esta Ley.
Artículo 14. La legitimación activa regulada en los artículos 6°. y 7. de esta Ley, incluye en todo caso, la acción para exigir al responsable la adopción de las medidas necesarias que eviten la continuación o la repetición del daño o del deterioro ambiental. Estas medidas podrán comprender la instalación de elementos que prevengan la causa del daño o del deterioro ambiental, la contención temporal de la actividad dañosa y la clausura temporal, permanente, total o parcial, de las instalaciones donde dicha actividad se desarrolla, con protección, en todo caso, de los derechos de los trabajadores.
Artículo 15. A los daños que por su menor significación puedan considerarse tolerables según los usos locales, solo se le podrán aplicar medidas preventivas para contener la causación del daño o deterioro, las cuales únicamente podrán consistir en la adopción de medidas de coste no desproporcionado en relación con los daños que se pretenden evitar. En ningún caso, las medidas provisionales consistirán en la suspensión de la actividad o clausura de las instalaciones, salvo que existiera peligro inminente para la salud pública o el equilibrio ecológico.
No se consideran tolerables daños que hubieren podido evitarse mediante la adopción de medidas preventivas de costo menor a los daños causados.
Artículo 16. Las acciones de reparación del daño y del deterioro ambiental prescriben a los cinco años contados desde el día en que los legitimados en los artículos 6°. y 7. de esta Ley hayan tenido conocimiento de la acción u omisión causante del mismo.
No se entenderá conocido el daño o el deterioro ambiental sino cuando se conozcan o sea exigible que se conozcan las consecuencias principales que pueden derivarse de la acción u omisión generadora de la responsabilidad, al tiempo en que una u otra hayan tenido lugar.
Artículo 17. En todo caso, las acciones de reparación del daño y del deterioro ambiental reguladas en esta Ley prescribirán pasados veinticinco años desde el día en que tuvo lugar la acción u omisión causante del daño o del deterioro ambiental.
Para el caso de acciones u omisiones de carácter continuado o sucesivo, el periodo de veinticinco años empezará a contar desde el día en que hubiera tenido lugar la última de dichas acciones u omisiones.
Artículo 18. Será competente para conocer de las acciones derivadas de esta Ley, a elección de la parte actora, el Juez de Distrito del lugar donde:
I. Haya tenido lugar el daño o deterioro ambiental;
II. Haya tenido lugar la acción u omisión que cause el daño o el deterioro ambiental, o
III. Tenga su domicilio el demandado.
Son de aplicación supletoria de la presente Ley, las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 19. Quien haya reparado un daño o deterioro ambiental en aplicación de lo previsto en esta Ley, podrá ejercer cualquier acción de repetición contra otras personas que, al amparo de la misma o de cualquier otra norma, sean responsables del daño o del deterioro ambiental.
Artículo 20. La autorización de las siguientes actividades quedará condicionada a que el solicitante demuestre a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que cuenta con una garantía financiera o con un seguro de responsabilidad objetiva que, de conformidad con la evaluación de impacto ambiental a que hace referencia el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, toma en cuenta los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como el coste de las medidas preventivas, de mitigación y demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente:
I. Las actividades industriales, comerciales, de servicios u otras, que sean consideradas como altamente riesgosas según lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Producción, almacenamiento, tráfico, transporte, abandono, desecho, descarga, confinamiento, tratamiento, o eliminación de residuos peligrosos o materiales peligrosos, así como aquellas actividades que los generen;
III. Obras Hidráulicas y vías generales de comunicación;
IV. Industria eléctrica, y
V. Desarrollos inmobiliarios que afecten ecosistemas costeros.
El otorgamiento de la garantía financiera estará sujeto a lo previsto en el Código Civil Federal y demás disposiciones jurídicas aplicables.
La garantía financiera podrá ser sustituida con la presentación de una póliza de seguro de responsabilidad objetiva por daño y deterioro ambiental. Estos documentos darán cobertura suficiente para reparar el posible daño y deterioro ambiental, que pudiesen ocasionar las actividades.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizará la valoración económica, a efecto de determinar el monto de cobertura que deberá comprender la garantía financiera o la póliza de seguro que en su caso se contrate, con base en la evaluación de impacto ambiental que al efecto se requiera. Lo anterior a fin de obtener autorización para la realización de las actividades que se enuncian en este artículo.
Artículo 21. Cuando el monto a título de indemnización por deterioro ambiental a que hace referencia el artículo 10 de esta Ley, o la cantidad que se requiera para la reparación en especie del deterioro ambiental a que se refiere el mismo artículo, supere la capacidad financiera de las dependencias y entidades de la administración pública federal, entidades federativas y sus municipios, o delegaciones del Distrito Federal, podrán solicitar apoyo financiero complementario al Ejecutivo Federal.
Para tales efectos, el Ejecutivo Federal constituirá un fondo denominado "Fondo para la Reparación del Deterioro Ambiental", el monto que lo conforme, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que registre en el mismo período el Presupuesto de Egresos de la Federación, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la regla general prevista.
El Fondo para la Reparación del Deterioro Ambiental tendrá por objeto:
I. Atender los efectos de los deterioros ambientales cuya magnitud supere la capacidad financiera de las dependencias y entidades de la administración pública federal, entidades federativas y sus municipios o delegaciones del Distrito Federal, cuando los montos recuperados de las compañías aseguradoras u otras instituciones financieras no sean suficientes para reparar en especie el deterioro ambiental, o para el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, el diferencial podrá ser cubierto con cargo al Fondo;
II. Apoyar a las dependencias y entidades de la administración pública federal, entidades federativas y sus municipios o delegaciones del Distrito Federal, para la reparación en especie del deterioro ambiental o el pago por concepto de indemnización a que se refiere el artículo 10 de esta Ley cuya actividad, conforme a la misma o su Reglamento, no se haya especificado la obligación de aseguramiento o de otorgamiento de garantía financiera, y
III. Apoyar de manera transitoria a dependencias y entidades de la administración pública federal para la reparación en especie del deterioro ambiental, en tanto reciban los pagos correspondientes de los seguros, de conformidad con la legislación federal aplicable.
Es responsabilidad de las dependencias y entidades de la administración pública federal, entidades federativas y sus municipios o delegaciones del Distrito Federal, dar seguimiento a la recuperación de los seguros, de manera oportuna y expedita, conforme a los términos contratados.
Ante la inminencia de que ocurra un deterioro ambiental que ponga en riesgo la salud o la vida humana, o cuando por la magnitud del deterioro ambiental se amenace un ecosistema y, en este sentido, la rapidez de la actuación por parte de la autoridad sea esencial, se podrá autorizar, con base en un dictamen que elabore la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la emisión de una Declaratoria de Emergencia y podrá erogar con cargo al Fondo, los montos que considere necesarios para atenuar los efectos del posible deterioro ambiental.
La Cámara de Diputados podrá, a efecto de reparar en especie el deterioro ambiental que por la magnitud y el riesgo que éste represente, autorizar una cantidad extraordinaria complementaria al Fondo.
Anualmente se incorporarán en el Presupuesto de Egresos de la Federación, recursos al Fondo para la Reparación del Deterioro Ambiental, el cual deberá mantener como mínimo la cantidad de quinientos millones de pesos. El Fondo también podrá conformarse de los impuestos que se establezcan para las industrias química y petrolera, así como de donativos particulares.
Artículo Segundo. Se deroga el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 203. (derogado)
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Quienes estén desarrollando alguna de las actividades señaladas en el artículo 20 de esta Ley, al día de publicación de la misma, deberán cumplir las obligaciones establecidas, dentro de los 365 días posteriores a su entrada en vigor.
TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo que no exceda de un año, deberá efectuar la valoración económica con base en las evaluaciones de impacto ambiental que se hayan realizado con anterioridad a la publicación de la presente Ley, con el objeto de determinar el monto al que ascenderá la cobertura de la garantía financiera o del seguro que se otorgue, para que las obras o actividades a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley se puedan seguir realizando.
CUARTO. El Ejecutivo Federal deberá proponer en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2007, la creación del Fondo a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley, que no podrá ser menor de quinientos millones de pesos.
QUINTO. El régimen de responsabilidad civil regulado en esta Ley será aplicable a los supuestos en que el daño o deterioro ambiental sea resultado de una acción u omisión posterior á la fecha de su entrada en vigor.
Dado en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los 30 días de noviembre de 2005.
Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales: