El suscrito diputado federal Francisco Isaías Lemus Muñoz Ledo, de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto para reformar la fracción III del artículo 30 de la Ley General de Protección Civil, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
A consecuencia de los desastres naturales ocurridos en nuestro país por causa de los huracanes "Stan y Wilma", ha quedado de manifiesto la creciente vulnerabilidad de la población frente a la mayor fuerza y la frecuencia con la que se presentan estos fenómenos, los huracanes y las inundaciones ocurridas dañaron seriamente las infraestructuras y afectaron la economía de muchos municipios.
La continua exposición a las amenazas naturales aunada a la pobreza, a la mala calidad de las viviendas, a la ubicación de las mismas en zonas de riesgo y el uso de materiales deficientes en su construcción contribuye a que el impacto de los huracanes y otros desastres naturales sea cada vez más fuerte y con consecuencias de diversa índole y magnitud para la población.
El desafío para reducir el impacto de las catástrofes naturales es permanente y resulta fundamental implementar políticas y estrategias que nos permitan reducir la vulnerabilidad de las poblaciones y atender de manera rápida y eficiente los efectos causados por los desastres como una parte integral de los proyectos de desarrollo económico y social del país.
En los últimos años el mundo ha sido testigo de incontables catástrofes naturales, por lo que actualmente muchos países están realizando cambios institucionales que integren la necesidad de reducir los riesgos con la capacidad de respuesta y el mejoramiento en la calidad de vida de la población.
Para lograr lo anterior es necesario fortalecer a las instituciones responsables de hacer frente a la emergencia y contar con un marco legal adecuado que permita alcanzar estos objetivos.
El Fondo Nacional de Desastres Naturales creado como un instrumento financiero con el objetivo de atender los efectos de los desastres naturales cuya magnitud rebase la capacidad financiera de las dependencias y entidades para hacer frente a la catástrofe, contempla en sus Reglas de Operación la posibilidad de que sus recursos puedan ser canalizados para mitigar los daños a las viviendas de la población de bajos ingresos afectadas por un desastre natural que no tengan posibilidades de contar con algún tipo de aseguramiento público o privado; sin embargo, consideramos que esto no es suficiente para conseguir una respuesta contundente ante la eventualidad de una catástrofe toda vez que los daños que se causan a las viviendas, en muchos casos el único patrimonio de las personas, son enormes y no en pocas ocasiones tienen que esperar semanas ó incluso años para recibir ayuda para la reconstrucción ó reubicación de las mismas.
Es por ello que creemos necesario reformar y adicionar lo dispuesto por la fracción III del artículo 30 de la Ley General de Protección Civil para que se contemple expresamente la posibilidad de destinar recursos del Fondo de Desastres Naturales para la reparación, reconstrucción o reubicación de viviendas e infraestructura social básica, lo que permitiría actuar con una mayor oportunidad ante la eventualidad de un desastre natural.
Si bien es cierto que la participación de los ciudadanos es clave para conseguir una máxima eficacia en los trabajos de reconstrucción de viviendas, también lo es que resulta fundamental otorgarles los apoyos necesarios para llevar a cabo dichas tareas de ahí la importancia de reparar o reconstruir lo antes posible las viviendas e infraestructuras básicas de las poblaciones para que pueda llegar lo antes posible la ayuda a las comunidades afectadas, toda vez que es inaceptable que a más de un mes de las tragedias causadas por los huracanes aún existan poblaciones que se encuentran totalmente incomunicadas.
En el caso de las poblaciones que se encuentren ubicadas en zonas consideradas de riesgo y que sufrieron daños a consecuencia del desastre natural deben llevarse a cabo las acciones necesarias para su reubicación con el objeto de protegerlas ante la presencia de otros fenómenos similares.
De acuerdo a la información proporcionada por el Consejo Federal de Infraestructura y la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda se estima que se construirán 45 mil nuevas viviendas en los estados de Chiapas, Quintana Roo, Veracruz, Hidalgo, Puebla, Oaxaca y Yucatán. En consecuencia, es necesario establecer un marco jurídico y operativo que permita dar respuesta con debida oportunidad a los estragos causados por los huracanes y otros desastres naturales, que fortalezca a las instituciones que tienen como su responsabilidad hacer frente a la emergencia y atender a la población damnificada, así como llevar a cabo trabajos de reconstrucción a infraestructuras básicas y viviendas.
Con base en los argumentos antes expuestos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para reformar la fracción III del artículo 30 de la Ley General de Protección Civil.
Artículo Único: Se reforma la fracción III del artículo 30 de la Ley General de Protección Civil para quedar como sigue:
Artículo 30. ...
III. Destinar recursos del Fondo de Desastres autorizado para la atención de emergencias y desastres, en las que podrán incluirse obras de reparación, reconstrucción o reubicación de viviendas en lugares o zonas que no sean de riesgo e infraestructura social básica, así como la realización de acciones preventivas, ante circunstancias que valorarán los órganos administrativos correspondientes que se deriven de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 32 de este ordenamiento; y
IV. Los demás que determinen las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas.
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2005.
Dip. Francisco Isaías Lemus Muñoz Ledo (rúbrica)
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES,
DE LA LEY DE PLANEACIÓN, DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD
Y GASTO PÚBLICO FEDERAL, DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO
Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO
27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO, Y DE LA LEY ORGÁNICA
DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS; Y CREA LA LEY
FEDERAL DEL CONSEJO TÉCNICO DE PLANEACIÓN Y REGULACIÓN
DEL SECTOR ENERGÉTICO, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSA MARÍA
AVILÉS NÁJERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La suscrita, diputada federal Rosa María Avilés Nájera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones constitucionales y legales: el artículo 28 constitucional, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley de Planeación, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, con objeto de crear la Ley Federal del Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El sector energético es estratégico para la consecución de un desarrollo sostenido, sustentable e incluyente. Debe mantenerse la propiedad de la nación sobre las industrias petrolera y eléctrica, como lo establece la Constitución en los artículos 27 y 28.
Partiendo de lo anterior, proponemos que para asegurar la soberanía en materia de energéticos, el desarrollo y aprovechamiento sustentable, y que la explotación racional de los recursos naturales sea para beneficio de la nación, es necesario:
Mantener la propiedad de la Nación sobre las industrias petrolera y eléctrica, como lo establece la Constitución en los artículos 27 y 28.
Preservar el principio de servicio público de energía eléctrica que garantiza el abasto general independientemente de los niveles de ingreso de los consumidores.
Conservar y fortalecer la facultad del Estado en la planeación nacional a mediano y largo plazos, y en el caso del sector energético, deberá aprobarlo el Congreso de la Unión, particularmente, la Cámara de Diputados.
Preservar, con autonomía de gestión y presupuestal, a las empresas públicas, que son parte de la propiedad de dominio directo de la Nación, tanto en lo que hace a la industria petrolera y sus ramales de gas, petroquímica y refinación, como, lo que es servicio público en la industria eléctrica.
Impulsar la autonomía de las empresas públicas para mantener un suministro seguro y de calidad de la explotación de la riqueza petrolera, así como la de energía eléctrica, con un régimen tributario distinto, entre otros.
Importancia del los hidrocarburos en la economía mundial
El proceso de la globalización que hoy prevalece en todo el orbe, ha provocado que las economías de todos los países se interrelacionen con más intensidad que en toda su historia. Y si bien el desarrollo mundial, no ha sido homogéneo, la interdependencia internacional, es con mucho, más estrecha y especializada, principalmente, entre los países industrializados.
En este marco, el sector energético campea, como uno de los sectores con mayor importancia, pues el crecimiento de la economía mundial ha descansado sobre la industrialización; y esta, a su vez, depende del petróleo, el carbón y el gas, que son la base energética primaria (combustibles) que mueve al mundo industrializado.
En 2003, el consumo de energía primaria por tipo de fuente, registró la siguiente distribución: el primer lugar, lo mantuvo el petróleo con un 37.3%, seguido, del carbón con 26.5%, y el tercer lugar lo ocupó el gas natural con un 23.9%, la núcleo energía e hidroenergía, reportaron, ambas 6.1%. En general, la demanda mundial de energía creció 2.9% en 2003 respecto de 2002.
En retrospectiva, durante la década pasada, el consumo de gas natural registró un crecimiento promedio anual de 2.2%, mayor al consumo de energía primaria total, que fue de 1.7%, en tanto que la del carbón fue equivalente a la del petróleo con 1.5%, y sólo la núcleo eléctrica se acercó con 1.9%, dejando en último término a la hidroenergía con 1.1%.
El principal consumidor de gas natural seco en el mundo es Estados Unidos con un 60,935 millones de pies cúbicos diarios (mpcd), que en términos porcentuales representan 24.3%, seguido de la extinta URSS, Reino Unido, Canadá, Alemania, entre otros, con 22.5%, 3.9%, 3.4%, y 3.3%, respectivamente.
De tal suerte, que las economías industrializadas son quienes más consumen energéticos, y según diversas estimaciones, se mantendrá esta tendencia, en las próximas dos décadas. Por ejemplo, se sostiene que en los próximos veinte años, el petróleo y el gas seguirán siendo materias primas insustituibles en la generación de energía primaria, sobre todo en los países capitalistas industrializados. Tres serán las regiones de mayor consumo de petróleo, a saber: América del Norte, que si bien se estima que se mantendrá un alza, pero será menor a los Índices actuales, al pasar de 31.5% en 1995 a 26.5 en el 2020; similarmente, Europa lo hará de de 30.1% a 27.0%; en contraste, Asia, aumentará en casi siete puntos, al pasar de 28.6 a 35%.
Cabe añadir que, algunas economías emergentes también habrán de aumentar su consumo de petróleo y gas, debido fundamentalmente, a su crecimiento demográfico y la escasa comercialización de fuentes alternas de energía, pero sobre todo la ausencia de una normatividad ecológica, que permite el uso de los hidrocarburos que son altamente contaminantes.
Los precios del petróleo en el mercado internacional
Los expertos y especialistas en el mercado internacional de los energéticos concuerdan en que las cotizaciones del precio del petróleo no declinarán, a niveles inferiores de precios como los alcanzados a finales de 2003, fundamentalmente, por factores como los siguientes:
b) La poca o casi nula capacidad de aumentar la producción de los principales países exportadores de petróleo.
c) Los factores adicionales de riesgo que porta la guerra que mantienen Bush en el golfo Pérsico.
d) La disminución de la producción, y por tanto de la oferta mundial en Yukos, Rusia.
e) Las reservas de petróleo crudo que declinan en todo el orbe y no se reponen, incluso para el caso de los consorcios multinacionales con tecnología de punta para explorar en plataformas marinas (aguas profundas). Cabe destacar, que los actuales yacimientos en explotación activa, fueron descubiertos en las décadas de los años sesenta y setenta, en la denominada época de auge petrolero.
Lo que corrobora las previsiones, que desde el primer trimestre de 2005 señalaban que los precios del petróleo mantendrán su tendencia alcista.
Nuestro país, como parte de este orden económico internacional, y sobre todo, que posee en su territorio nacional recursos energéticos diversos muy importantes, entre los que destacan los hidrocarburos, la generación de energía eléctrica, así como, otras fuentes de energía renovable, uno esperaría que la política energética debería tener un destacado papel dentro de la política económica, pues, a partir de ella, podría impulsarse el desarrollo nacional, como se establece en la Constitución. Empero en la práctica, se advierte una ostensible distancia. De hecho, una gran mayoría de los habitantes del país, perciben que esta la riqueza petrolera no se ha traducido, ni con mucho en su beneficio.
La política energética mexicana en el modelo neoliberal, 1982-2005
En general, el modelo neoliberal aplicado en último cuarto de siglo ha consistido en la instrumentación de una política económica, eminentemente, restrictiva; que disminuyó el gasto público, a partir de la reducción súbita de la inversión pública y socavando, gravemente, el poder adquisitivo de los salarios. Todo, con el fin de asegurar el pago del servicio de la deuda externa a los acreedores internacionales.
En este marco, la política energética ha sido severamente afectada por la instrumentación de las políticas neoliberales (1983), desde que dio inicio en el Sexenio de Miguel de la Madrid.
Pero fue en la administración del Presidente Salinas cuando se llevaron a cabo diversas modificaciones que afectaron las bases estructurales-institucionales y jurídicas sobre las cuales se había venido desarrollando el crecimiento y desarrollo de la nación azteca. Destacando, especialmente, las bases sobre las que descansaba la política energética.
Tal es el caso de las modificaciones que se realizaron en el sector energético, como la reforma a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (1992), que dio paso libre a la inversión privada, pero, fundamentalmente, la extranjera; el decreto de creación (1993) de la Comisión Reguladora de Energía (CRE), para preparar el terreno del para la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en 1994, entre otras.
Con Ernesto Zedillo, se modificó la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo de Petróleo (1998), que allanó, también, el camino a la inversión privada en el subsector de gas, al tiempo de ensanchar las atribuciones y funciones de la CRE, para pasar de un órgano de consulta técnico a un ente regulador de los particulares, con amplías facultades y competencias, tanto en el sector eléctrico como en el trasporte, almacenamiento y distribución del gas. En este contexto, los productores independientes, tuvieron su etapa dorada de crecimiento, al pasar, de 1996-2001 de cero a más de 9 mil millones de dólares.
Por su parte, en los primeros dos años de la administración del Presidente Vicente Fox, si bien dejó que la privatización silenciosa continuará su curso, su administración ha sido marcada por los constantes embates publicitarios tanto en el territorio nacional y, fundamentalmente, en sus giras internacionales, así como la presentación de diversas iniciativas de ley, del Ejecutivo para acelerar la privatización Primero, fue la del sector eléctrico (2002), que fue rechazada en el Senado, y en 2005 se presentó la iniciativa para modificar la Constitución para dar paso a la iniciativa privada en el ramo del gas natural no asociado al petróleo en septiembre de 2005, a raíz del huracán Katrina y de Rita que afectaron la producción de gas ocasionando un elevado incremento en el precio del gas de 10 dólares por BTU a 15 dólares.
Las finanzas públicas y la dependencia estructural de los ingresos petroleros
El régimen que prevaleció hasta el 2005, fue diseñado y puesto en práctica en la administración del Presidente Carlos Salinas (1993). Éste modelo, se caracteriza por que absorbe, por la vía fiscal, todo el excedente petrolero, para dos fines sustanciales: Por un lado, el sostenimiento de las finanzas públicas y, por otro, asegurar el pago del servicio de la deuda externa, a los Fondo Monetario Internacional (FMI) y a la Banca Privada Internacional.
En la Administración del Presidente Zedillo, además de utilizar los recursos provenientes de la extracción del petróleo, para financiar al Gobierno Federal y el pago del servicio de la deuda externa y su amortización; también -a finales de 1997, financió el escandaloso fraude del Fondo Bancario de Protección al Ahorro, en donde se hallaban una cuantiosa tajada de capital privado nacional.
Cabe recordar, que después de las crisis recurrentes de 1982 y 1994, al capital nacional le habían acotado, sensiblemente, su participación en la "tajada" en el excedente petrolero, con la extinción de los subsidios. No obstante, con el cambio del Fobaproa al Instituto de Protección al Ahorro (IPAB) se le restituyó en masa su participación, pues la mayor parte de la cartera vencida, fue deuda fraudulenta del capital nacional; no obstante, al final del día, los banqueros nacionales mayoritarios vendieron sus activos al capital extranjero. En la actualidad, la mayor parte de los activos de la banca mexicana, están en poder de inversionistas extranjeros.
En términos de recursos monetarios, el excedente petrolero, ha significado un poco más de un tercio del total de ingresos que recibe el Gobierno Federal; contrastando con la disminución de las inversiones públicas en el sector, que no sólo han disminuido, sino que han sido sustituidas por un sistema de inversiones financiadas por particulares a largo plazo: Pidiregas (Proyectos de Infraestructura Productiva con Impacto Diferido en el Registro del Gasto Público), y que, además son las de mayor costo financiero.
Por todo lo anterior expuesto, podemos decir que, en general el régimen fiscal de las empresas públicas, en el sector energético, pero especialmente, Pemex ha tenido un carácter eminentemente recaudatorio, pues les ha extraído a éstos organismo todos sus excedentes para sustentar las finanzas públicas, así como para el pago de deuda externa del país a los organismos internacionales frente a la incapacidad recurrente de la autoridad hacendaría, para aumentar los ingresos fiscales no petroleros.
Pero lo más grave de todo, es que la instrumentación de esta distorsión en la estrategia energética ha sido derivada, fundamentalmente, por la ausencia de una verdadera política energética de estado. Al principio, esto no se percibía tan nítidamente, sin embargo, una vez que han transcurrido décadas y que, observamos que el país con todo y su riqueza petrolera ha tenido un raquítico desempeño: al menos en este sexenio, el promedio de crecimiento apenas supera el 1%.
Es decir, que los energéticos de que dispone la Nación no los hemos aprovechado para propulsar el crecimiento, por el contrario, se ha desplomado la inversión pública productiva que históricamente se hacía en el sector, creando, con ello, de facto un nicho de mercado para las empresas privadas extranjeras, pues dados los elevados montos de inversión que se requieren en la industria eléctrica o la de hidrocarburos, las empresas mexicanas, por sí solas, quedan en automático fuera de cualquier tentativa para invertir.
Lo anterior queda de manifiesto cuando, haciendo un recuento en el tiempo, encontramos que, ese proceso tuvo su origen en la década de los años noventa, especialmente en el año previo a la entrada en vigor del Tratado del Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), que ocurrió en 1994.
Con este motivo, fue necesaria la modificación a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que definió lo que no era servicio público, donde la figura triunfante fue la modalidad de productores independientes de energía (PIE), pues entonces, como ahora, los montos de inversión requeridos, constituyen una restricción a los inversionistas nacionales.
En aquella etapa, la política energética prevaleciente, justificó el impulsó del uso intensivo de tecnologías de ciclo combinado que utilizan gas natural como combustible primario para la generación de energía eléctrica, arguyendo que despide menores cantidades de contaminantes, y se reducen los requerimientos de inversión para la generación de energía eléctrica.
Sin embargo, como era de esperarse, a quien más favoreció, de manera directa, fue a las empresas extranjeras, así lo demuestran los hechos: en 2004, los PIE producen más del 30% de la energía eléctrica, lo cual explica, por qué en 2004, Pemex, destinó el 56.6% de las ventas internas de gas natural para venderlo al sector eléctrico.
Cabe destacar que cuando se instrumentó dicha política, el precio del gas natural se había mantenido estable, incluso, en 1999 costaba menos de dos dólares el millón de BTU (Unidad Térmica Británica), no obstante, para agosto de 2005 se incrementó más de 500%, alcanzando casi los 11 dólares (USA). Unas semanas después, en septiembre, con el paso de los huracanes Katrina y Rita, que afectaron severamente, la infraestructura de producción y refinación de petróleo en el Sur de los Estados Unidos, el precio rebasó los 15 dólares por millón de BTU.
En 2004, la balanza comercial, reportó importaciones por más de mil quinientos millones de dólares por concepto de gas natural, que es utilizado en la petroquímica, en la industria, para consumo doméstico, etcétera, en lugar de comprar maquinaria o tecnología de punta, para educación, entre muchos otros.
Lo que llama la atención, es que la Secretaría de Energía, que es la instancia encargada de diseñar, formular y delinear la política energética del país no ha mostrado interés alguno para recular o dar el más mínimo toque de timón, a la política energética, pese a que en las mismas prospectivas de los diversos subsectores o ramas de actividad económica del sector energético que elabora la Sener, se preveía una tendencia, pronunciada, al alza del precio del gas natural.
En efecto, algunos hechos que dan cuenta de lo anterior son
En Estados Unidos, ante el incremento del precio del combustible en cuestión, en el periodo 2002-2003, había registrado una caída de 4.9% en su utilización para la generación de energía eléctrica e industrial.
China, con una población de más de 1, 300 millones de habitantes mantuvo durante la década pasada, un crecimiento del más de 8 puntos porcentuales, que lo ubican como el segundo consumidor de energía en el mundo, y que ha cimentado su desa-rrollo en el uso del carbón como su principal fuente de energía con 67.2% del total de los energéticos utilizados, el segundo lugar lo ocupó el petróleo con 24%, y el gas fue relegado, apenas a 2.6%.
Más aún, se siguen licitando contratos para la generación de energía eléctrica por parte de productores independientes, quienes además, no compran manufacturas eléctricas en el país, pues toda la proveeduría para la industria las importa de sus países de origen. Es decir, que no contribuyen a generar una demanda interna.
El decálogo del Presidente Fox como respuesta del impacto de los huracanes Katrina y Rita en la economía nacional
Después de los eventos meteorológicos de Katrina y de Rita, que se suscitaron en el mes de septiembre y que dañaron parte de la infraestructura productiva de refinación y de las plataformas petroleras de extracción del Sur de Estados Unidos, provocó que los precios del gas natural se dispararán de poco menos de de 11 dólares por millón de BTU de EUA a más de 15 dólares.
En este contexto, se dio la declaración del decálogo de medidas para el sector energético, que anunció el Presidente Fox, el 12 de septiembre, lo que evidenció una vez más que no hay planeación estratégica, en el gobierno.
Por el contrario, refleja que es errática, inconsistente y privatizadora, pues las medidas contenidas en el denominado decálogo para el sector energético, como el tope para el precio del gas natural de 7.65 dólares por millón de BTU (Unidad Térmica Británica), el incremento de las tarifas eléctricas y de gas licuado que se anunció hasta 4% para el 2006, el mantenimiento del subsidio del 28% a los consumidores de uso doméstico que se estableció en mayo pasado, entre otras, tienen como finalidad, amortiguar el impacto del incremento del gas natural derivado de los eventos meteorológicos mencionados.
Pero sólo beneficiarán a los particulares que tengan contrato con Pemex, pues por ejemplo, la CFE, como organismo paraestatal tendrá que pagar el precio al que se importe, en tanto que los productores independientes, pagarán el precio subsidiado de 7.65 dólares por millón de BTU, que será subsidiado con ingresos fiscales.
Esto es incongruente, incluso, con los mismos postulados que sostiene la actual política económica, de mantener la estabilidad macroeconómica y la disciplina financiera, a través de mantener gasto público restrictivo, al grado de que la Secretaría de Hacienda no autoriza inversión pública para Pemex o a CFE, con los recursos de propio sector.
Veamos el caso de Pemex, que en el 2004, pago impuestos y derechos por más de 473 mil millones de pesos a la Secretaría de Hacienda, que representan más del 75% de sus ingresos brutos de la paraestatal, y más de 105% de su utilidad neta. En un parangón con las empresas privadas, observamos que éstas últimas pagan menos del 30% por ISR. Es decir, que toda la renta petrolera la absorbe el Gobierno Federal a través del régimen fiscal, y que equivale a un tercio de todo el gasto público federal.
En este contexto, el anuncio de la iniciativa para la apertura a la inversión privada nacional y extranjera en el área de extracción en el ramo del gas natural no asociado al petróleo, con el argumento de que no hay recursos financieros para invasión, cuando se le extraen todos los flujos de efectivo que genera Pemex, es verdaderamente, tramposa, y tendenciosa, pues atenta contra los intereses de la Nación y confunde a la opinión pública.
Desafortunadamente, el que seguirá perdiendo es Pemex, pues dejará de recibir recursos para canalizarlos a la iniciativa privada, mientras Hacienda, no sólo sigue sin aumentar las recaudación, sino que como lo ha afirmado José María Subirán, Director del Servicio de Administración Tributaria (SAT) se pierde el 40% de la recaudación por evasión fiscal (Véase declaraciones del y Criterios de Política Económica de 2006, para la estimación de recaudación que elabora la SHCP).
En este escenario, es urgente e inaplazable que se rediseñe la actual política energética acorde con la disponibilidad de recursos energéticos nacionales, que se le provea de la flexibilidad necesaria para corregir o enmendar en función de los cambios de expectativas que se generen en el mercado internacional.
Si bien el gobierno, en su papel de administrador de los recursos de la Nación, debe velar, entre otras funciones, por el suministro seguro y confiable, al menor costo, como lo establece la Carta Magna, también le corresponde al Poder Legislativo, en el ámbito de su competencia la responsabilidad de impulsar la creación de leyes que garanticen una verdadera planeación estratégica (de largo plazo), pues la política energética no puede estar función de ocurrencias, de vaivenes políticos electoreros, de políticas coyunturales macroeconómicas, y en general, toda la sociedad debe cobrar conciencia para que se exija que el óptimo aprovechamiento de la riqueza energética para el desarrollo del país, y de las futuras generaciones.
De no actuar, con oportunidad y con visión de largo plazo, inexorablemente, tendrá consecuencias lamentables para nuestro país, pues se está diluyendo la oportunidad de utilizar nuestro petróleo y otras fuentes alternativas de generación de energía como palanca para impulsar y detonar el crecimiento económico; el desarrollo y conformación de cadenas productivas, como en el caso de los petrolíferos y refinación y otros derivados; de contribuir a impulsar una mayor competitividad de los sectores productivos y un efecto de arrastre sobre aparato productivo en su conjunto; en fin, de perder, las bondades de lo que los economistas denominan "un círculo virtuoso".
El diseño y formulación de la política energética vigente
La política energética vigente el país tiene sus ejes rectores en el Programa Sectorial de Energía 2001-2006 presentado por el Ejecutivo Federal en octubre de 2001.
Dicho programa surge de la consulta nacional que realiza la Sener, de conformidad con lo que establece el artículo 26 Constitucional, que faculta al Poder Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan, los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal, coordine mediante convenios con las entidades federativas.
No obstante, la política energética instrumentada ha demostrado que ha sido errática e inflexible, así como adolece de la racionalidad y sustentabilidad.
Antes bien, se ha visto directamente afectada por coyunturas políticas, electorales, etcétera, así como de políticas macroeconómicas restrictivas que afectan su desempeño en el corto plazo, lo que provoca que la política energética del país sea incierta y coyuntural, lo cual erosiona el rol estratégico que la Constitución le confiere en el desarrollo nacional y en el bienestar de los mexicanos.
Por lo que hace a la estructura jurídica e institucional actual, de la administración pública federal, se puede observar que empezó a redefinir a partir de la administración del Presidente José López Portillo, como respuesta a la nueva etapa en la que se encontraba el país y su entorno mundial.
Para ilustrar lo anterior, es interesante, corroborar que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal entró en vigor en 1976, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal en 1976, la Ley de planeación en 1983, la Ley Federal de Entidades Paraestatales en 1986, etcétera.
Cabe señalar que en esta etapa, todavía prevalecía un modelo político-económico con un fuerte matiz presidencialista. Así lo demuestra el marco jurídico, así como el andamiaje institucional de aquella época, pues, en general, le confería amplias prerrogativas y facultades al Ejecutivo federal.
No obstante, la situación ha cambiado y, evolucionado. Así lo demuestran los múltiples cambios que se han hecho a las leyes citadas, así como la creación de nuevas como la Ley de Procedimiento Administrativo que fue promulgada en 1996, La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público en 2000, entre otras.
En esta lógica, también se hace indispensable un nuevo esquema institucional que se ajuste a las nuevas condiciones y circunstancia.
De esta forma, todos los argumentos mencionados, apuntan en el sentido de reforzar la necesidad de que la reforma propuesta para el sector energético sea integral y retome las nuevas necesidades del contexto descrito.
La autonomía de gestión, financiera y presupuestal de los organismos descentralizados del sector energético
El hecho de que estemos proponiendo una institución reguladora en el sector energético, de ninguna manera pretende acotar o menguar la capacidad y flexibilidad operativa para que cumplan cabalmente, las funciones para las cuales fueron creados los organismos descentralizados del sector, ya sea en la explotación de hidrocarburos, gas natural, licuado de petróleo, etcétera, o bien en la generación de energía eléctrica.
Por el contrario, compartimos la visión de que la autonomía de gestión es imperativa para que los organismos descentralizados del sector energético, cumplan con eficiencia productiva y sustentabilidad del medio ambiente, su objetivo productivo. Sin embargo, lo que si es imperativo es que exista supervisión y regulación independiente a la empresa. Es decir, una instancia que sirva de escudo jurídico e institucional de las acciones de otras instancias gubernamentales.
Ello, en virtud de que hasta ahora, las diversas instancias de la Administración Pública Federal, facultadas para intervenir por alguna circunstancia en alguna de las distintas etapas del proceso sea de explotación y/o extracción, generación de energía eléctrica, etcétera, e incluso desde la etapa de la autorización de los proyectos tanto de inversión, mantenimiento, etcétera, forman toda una maraña o entramado jurídico e institucional, que han coaccionado y entorpecido su desa-rrollo como empresas eficientes.
Para ejemplificar lo anterior, cabe destacar la facultad que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Secretaría de Hacienda, para aprobar los gastos e inversiones que llevan a cabo las dependencias de la Administración pública Federal, y que si bien se justifica para fines de control del gasto público, en el caso de Pemex, o CFE, se erige en coacción de la autonomía de gestión de dichos organismos; otro tanto ocurre con la aprobación de las plazas de empleados de las paraestatales; o lo que es más grave, que el presupuesto de estas dependencias forme parte del Presupuesto de Egresos de la Federación, entre otros casos.
Este tipo de acciones han impedido que las empresas actúen con la flexibilidad operativa que requiere la actividad productiva, para tomar decisiones oportunas y congruentes con un plan estratégico, que incluso, a veces pudiera contemplar la opción de no llevar a cabo el proyecto.
En razón de situaciones de tipo jurídico, así como por el andamiaje institucional vigente, se esta proponiendo modificarlos para adecuarlo a la etapa actual, y con ello permitir que los organismos descentralizados funcionen con la gama de bondades, beneficios, que le den flexibilidad operativa, autonomía de gestión, pero con transparencia, rendición de cuentas, en este sector que es eminentemente estratégico para el país.
Conscientes de la complejidad del tema que nos ocupa, consideramos pertinente, puntualizar, de manera sintética, cuales son las partes estructurales que intervienen en el proceso.
Esta institución técnica e independiente podría brindarle la flexibilidad a la gestión de la empresa, en la medida de que este proceso, al ceñirse, estrictamente, a criterios técnicos, económicos y ambientales y no de tipo políticos, electorales, o de políticas macroeconómicas, se podría tomar decisiones de acuerdo con el plan estratégico o incluso, ante cambio de expectativas, o de inminente riesgo, de cancelar proyectos, rectificar el camino, etcétera. Naturalmente, siempre y cuando garanticen la explotación óptima, en términos económicos y sustentables, es decir que guarden armonía con el medio ambiente.
Y ulteriormente, que la riqueza que se genere en el sector energético, se utilice como palanca de un desa-rrollo económico más equitativo de la sociedad mexicana como lo establece la Constitución.
En resumen, esta iniciativa propone la creación de un ente regulador autónomo, que vigile y garantice que la política energética realizada por el Ejecutivo Federal y, aprobada por el Congreso de la Unión, se cumpla cabalmente.
A continuación enunciamos, los principios fundamentales que debe cumplir la Política Energética de Estado, a saber:
Desarrollar la planeación y programación del sector energético con visión de largo plazo; establecer las estrategias para lograr un desarrollo sustentable, que armonice la explotación racional de los recursos naturales y económicos del país, y al mismo tiempo que mejore el bienestar de todos los mexicanos.
Y, de manera, más específica, integrar los siguientes puntos:
2. Fortalecer nuestras empresas públicas energéticas para impulsar el crecimiento económico nacional garantizando el suministro suficiente, con calidad y a precios redituables y competitivos de los energéticos e insumos producidos por las mismas.
3. Elevar el bienestar de las familias mexicanas mejorando el acceso, la calidad y los precios de los bienes y servicios públicos de energía.
4. Crear cadenas productivas a través de las empresas públicas de energía y con las empresas proveedoras de insumos y bienes de capital.
5. Integrar a las instituciones educativas y científico técnicas como soporte de la investigación para su desarrollo.
6. Reestructurar el aporte del sector energético en materia de ingresos fiscales para la hacienda pública federal, las entidades y los municipios del país.
7. Sentar las bases hacia una transición energética a tecnologías renovables limpias.
8. Reformar el funcionamiento institucional de los organismos públicos de la energía para dotarlos de la autonomía necesaria, políticas de Estado, direcciones profesionales, rendición de cuentas transparentes.
9. Corresponsabilizar a los trabajadores del destino de su sector, en un marco laboral, equitativo, democrático y transparente para preservar sus derechos laborales, y con ello, a la industria energética nacional.
10. Establecer legalmente que las reservas de hidrocarburos y el margen de reserva del sistema eléctrico nacional deben ser consideradas objetivos estratégicos de seguridad nacional cuyas magnitudes debe establecer explícitamente el Congreso.
11. Propiciar el ahorro y uso eficiente de energía en la población a través de crear una política pública y una cultura social de uso eficiente y ahorro de energía, que evite el desperdicio y el despilfarro...
12. La promoción del desarrollo regional más equilibrado.
13. La prevención de riesgos a través del mantenimiento de la infraestructura de los organismos del sector a fin de evitar, la gran cauda de accidentes de trabajo y, no se diga, los daños ecológicos, causados a la flora, fauna, los lagos, ríos, etcétera.
14. Contar con un sistema de administración con calidad e innovación orientado a satisfacer a las entidades del sector y a los ciudadanos con los servicios prestados.
Así que, el éxito de la planeación dependerá de la asignación eficiente de los recursos; de la coordinación efectiva entre las diversas instancias institucionales, niveles de gobierno y de la incorporación de los actores económicos y sociales, y máxime cuando se trata de una planeación de largo plazo, de un sector estratégico como el energético, que involucra el porvenir de otras generaciones de mexicanos. Es por ello que, se propone que el Plan Sectorial de Energía, lo realice el Ejecutivo Federal como parte de sus obligaciones administrativas y competenciales pero que sea presentado al Congreso de la Unión para su aprobación.
Además, el nombramiento del Comisionado-Presidente del Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético, puede ser impugnado por la Cámara de Senadores por mayoría calificada, cuando su calidad profesional y/o moral se ponga en duda por hechos fundados.
En otras latitudes, existen evidencias empíricas de que las necesidades estratégicas y de planeación en materia energética, han originado que países como Chile, España, Francia, Noruega, Canadá, etcétera, crearan organismos altamente especializados para diseñar, proyectar y concebir políticas públicas de desarrollo energético. Estos órganos asumen fundamentalmente funciones y responsabilidades de planeación energética; se erigen como entidades que dictan la política energética nacional; impulsan la optimización en el aprovechamiento de los recursos naturales.
En el caso de nuestro país, atendiendo a las características del sistema jurídico mexicano, esta iniciativa propone crear una entidad de la administración pública denominado Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético (CTRSE), con autonomía técnica, de gestión, presupuestal, y sus resoluciones tendrán fuerza vinculante para los organismos y las dependencias del sector energético.
La autonomía técnica y operativa con que se propone nueva institución reguladora lo dotará con un mecanismo que le permitirá supervisar que los organismos se ajusten a lo estipulado en la política energética propuesta por el Ejecutivo Federal y aprobada por el Congreso de la Unión, en este caso sería la Cámara de Diputados, así como proponer nuevas medidas regulatorias y sancionar transgresiones a la normatividad en la materia.
También se busca que las decisiones que tome el nuevo ente regulador en la materia y su relación con otras instancias que se relacionen, tenga un carácter vinculante a esas decisiones, para que por sí mismas constituyan instrumentos normativos.
Esta nueva instancia, fungirá como un órgano técnico-especializado de regulación del Gobierno Federal. Asimismo, ejercerá otras funciones como el seguimiento y evaluación, del desempeño de la actividad en el sector, con el objeto de pulsar permanentemente los resultados, los objetivos y las metas trazadas en el sector.
Su personal deberá ser altamente especializado en materia de energía, para que vaya a la vanguardia en materia de investigación el sector energético, también sería el órgano técnico para el caso del sector eléctrico. Ambos subsectores tendrían que quedar integrados en un consejo de regulación para todo el sector.
Otro elemento de no menor importancia es que el Consejo Técnico de Regulación propuesto se apoyaría de diversos Comités para el desahogo y resolución de asuntos de naturaleza específica.
A continuación se enuncian los siguientes:
El Comité de Planeación Estratégica, Evaluación y Transparencia, tendrá el encargo de evaluar lo realizado contra los proyectos, objetivos y metas específicas que se indique en el plan sectorial de energía, tanto en el subsector de hidrocarburos, como en el subsector eléctrico. Presentará un dictamen en donde indique las desviaciones, insuficiencias, grado de avance en términos reales contra lo estimado en el Plan, así como proponer las medidas correctivas en forma y tiempo, y sus respectivos escenarios que involucren las decisiones asumidas.
El Comité de Normatividad y Regulación, auxiliará al Consejo en sus facultades normativas y regulatorias.
El Comité de Auditoría define los esquemas de auditoria preoperativa y post-operativa para los organismos descentralizados que desempeñen funciones productivas en el sector energético, así como hacer públicas y transparentes sus observaciones al Consejo de Administración de la Pemex, en el caso de hidrocarburos, y en su caso, a Junta de Gobierno de CFE.
El Comité Disciplinario y de Arbitraje, realizará, vigilará, resolverá y sancionará se integrará con expertos en su área las infracciones de la normatividad vigente.
Además, se aplicará la certificación del personal técnico de los comités con el objeto de garantizar que dicho personal cuente con los conocimientos necesarios en su materia.
En general, los cambios que se proponen en esta iniciativa, tienen la pretensión de buscar un nuevo modelo de estructuración del sistema jurídico especial para hacer más eficientes las actividades productivas y de generación del sector energético nacional.
Con este objetivo, empezaremos describiendo las siguientes reformas:
Los artículos 26 y 28 constitucionales
El artículo 26 constitucional faculta al Poder Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan, los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal, coordine mediante convenios con las entidades federativas.
En efecto, la Constitución establece que el ejercicio de la planeación deberá hacerse en los términos del Sistema Nacional de Planeación Democrática, y que es una competencia del Ejecutivo.
Asimismo, remite la participación del Congreso de la Unión, a lo que establece la Ley de Planeación, que consiste en dar su opinión sobre el Plan Nacional de Desarrollo que elabora el Ejecutivo Federal. En este documento se plantea las directrices generales que la administración sexenal en turno, se proponga alcanzar al término de su gobierno.
Sin embargo, por la trascendencia del sector energético para el país, y que así se concibe en la Constitución, es conveniente, que la responsabilidad de la formulación de los planes sectoriales de las áreas estratégicas sea compartida, también por el Congreso de la Unión, a través de la aprobación del plan estratégico de largo plazo, de lo cual saldría enormemente beneficiada la sociedad mexicana, toda vez que, con ello se auspiciaría una política energética de estado. Es decir, que no estuviera sujeta a los vaivenes de políticas coyunturales, electorales, etcétera.
Así que con base en lo anterior y fundados en lo que establece el artículo 28 Constitucional, se propone la adición al artículo 5 de la Ley de Planeación, para que, en el caso del plan sectorial de largo plazo, como parte del Plan Nacional de Desarrollo, que elabora y presenta el Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión lo apruebe.
El artículo 28 constitucional
Este artículo establece diversas consideraciones, pero esencialmente, para el tema que nos ocupa, señalaremos dos en particular. Por un lado, en el párrafo cuarto, determina las funciones de exclusividad del Estado en áreas estratégicas como petróleo, los demás hidrocarburos, petroquímica básica, minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad, entre otras. Por otro lado, sostiene -en el párrafo quinto- que el Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo.
Con base en lo anterior se propone la creación de un órgano regulador independiente en el sector energético.
La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece las formas en que deberán organizarse las dependencias y entidades encargadas de la administración pública, de conformidad con el artículo 90 constitucional. En este ordenamiento se asignan las atribuciones de cada una de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal y de las entidades paraestatales, entre las cuales se encuentran los organismos descentralizados.
Los cambios propuestos se describen a continuación.
El artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece las bases de la Administración Pública Federal, la iniciativa propone que dentro de la Administración Pública Centralizada, se considerarán también a las Autoridades Autónomas, mismas que se sujetarán al cumplimiento de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones en marco de las leyes reglamentarias de su ámbito.
En este caso, conviene tener presente, que si bien el Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético, va a tener competencias sustantivas, en su carácter de órgano del Estado, que supervisa, vigila que se cumpla la formulación de la política energética, pero sobre todo se busca que provea la flexibilidad necesaria para que se lleven a cabo las medidas correctivas oportunas que se requieran para cumplir con su objeto, entre otras.
Así que esta propuesta busca la integración formal de la figura de un órgano autónomo por Ley en la Administración Pública Centralizada, para áreas estratégicas, por ello, se propone que en la Administración Pública Centralizada se le adicione la figura de órganos autónomos por ley.
El artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece diversas prerrogativas de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca para el cumplimiento de sus funciones en materia ambiental y ecológica, pero particularmente, la fracción V en lo relativo a vigilar y estimular, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, el cumplimiento de las leyes, se propone la adición de una nueva fracción VI y que se corra la numeración. Con ello, se pretende facultar al Consejo para que lleve a cabo la vigilancia y supervisión en materia ambiental, de lo estipulado en la política energética sectorial, la cual, desde luego deberá incorporar la sustentabilidad en las actividades productivas del sector.
Asimismo, para un efectivo sistema de planeación energética a corto, mediano y largo plazos, se adicionan las fracciones XII y XIII, que son atribuciones para que sea la Secretaría de Energía, quién vigile el cumplimiento de las obligaciones derivadas en materia de programación y presupuestación, contabilidad y evaluación; ejercer el control presupuestal de los servicios personales y ocupacionales del sector energético. Es decir, que la Sener será la instancia administrativa del sector.
Se deroga la fracción VI del artículo 33, que le otorga a la Sener la facultad sobre la vigilancia de los órganos descentralizados para que cumplan con la normatividad ecológica. Esto, con la finalidad de que el recién creado CTRSE, se coordine con las autoridades en la materia y aplique la normatividad de su ámbito.
La Ley Federal de las Entidades Paraestatales
Su creación obedece a una ley que les confía la gestión de un determinado servicio o un conjunto de servicios públicos, dotándoles de personalidad jurídica, atribuyéndoles un patrimonio propio y proveyéndoles de una estructura orgánico-administrativa.
El artículo 90 de la Constitución federal señala que "las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal". Con base en esa disposición, se creó el ordenamiento que regula la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales mexicanas.
La presente iniciativa propone la exclusión de algunas disposiciones de esta normatividad a las empresas productivas del sector energético, como son Pemex, CFE y LFC. En su caso, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones atenderán y observarán lo que determine en su caso específico la Ley Federal del Consejo de Regulación del Sector Energético, y sólo en lo que no se oponga a esta ley se aplicará en forma supletoria a la Ley Federal de Entidades Paraestatales y sus respectivos reglamentos.
La Ley de Planeación
La Ley de Planeación es el ordenamiento al que se ciñen todos los entes de la administración pública federal, entre ellos, por supuesto, los organismos públicos descentralizados, en ella se establece una serie genérica de instrumentos para la planeación y programación en las entidades, como el realizar los programas sectoriales, institucionales y anuales.
No obstante, no delimita con claridad los objetivos ni detalla los contenidos de cada uno ellos, fundamentalmente, no distingue entre lo que es una empresa pública que requiere flexibilidad operativa en la toma de decisiones para actuar con oportunidad para dotar al proceso productivo de eficacia, conlleve incremento de la productividad, y por ende, sea más competitivo, de cualquier otra instancia que lleva cabo funciones que no tengan que relacionarse con un proceso productivo.
Por el contrario, la normatividad en la materia restringe las facultades de los órganos descentralizados del sector energético con actividad productiva como son Pemex, CFE, y Luz y Fuerza del Centro, para conferirle, expresamente, esta función al sector central, restándoles flexibilidad operativa y de gestión, así como manteniendo un férreo control presupuestal, fundamentalmente.
Lo cual afecta directamente, el desempeño de estos organismos, y no sólo por el comportamiento de otras entidades de la Administración Pública, sino de de la incidencia de factores y/o ingredientes de otros sectores de la economía nacional, que son ajenos, totalmente, al sector, como la baja recaudación de la Secretaría de Hacienda por evasión y/o elusión fiscal, ineficiencia, corrupción, etc.; por la aplicación de la política restrictiva del gasto para no calentar la economía y que no se cumpla con la meta de reducir la inflación; por el incrementote la deuda pública y su impacto en la tasa de interés y, por consiguiente, en el costo financiero; si a las entidades federativas ya no les alcanzan los recursos, etcétera.
Entonces, resulta obvio que, tales circunstancias no sólo crean incertidumbre, sino que inciden directamente en el desempeño de las empresas públicas como Pemex, CFE y LFC.
De lo que se deduce, que la planeación en el sector energético no puede ser integral, ni garantizar la continuidad de los proyectos a mediano y largo plazos a partir de una legislación como la existente.
Se considera inconveniente proponer una reforma integral a la Ley de Planeación, pues en tal caso se tendría que añadir una sección de excepción a la regulación general de dicha Ley, para incluir una regulación especial para el sector energético, en cambio, se propone la creación de una nueva ley que específicamente solvente las necesidades de la planeación y programación en el sector energético nacional. Dicha ley establecerá las características orgánicas del ente de pla-neación antes citado, y especificará las formalidades del Plan y los programas del sector, así como los procedimientos para su formulación y los grados y niveles de obligatoriedad de dichos instrumentos.
Para dar cabida a la creación de dicha ley sin interferir en la relación armónica que guardan los diversos ordenamientos en la materia, se propone reformar los artículos suficientes de la Ley de Planeación vigente para establecer expresamente como salvedad en su ámbito de regulación al sector energético.
En este sentido, la reforma consistiría en imprimir modificaciones a los siguientes artículos: 5, para que en cumplimiento de sus atribuciones, el cuando el Presidente de la República presente el Plan Nacional de Desarrollo, al Congreso de la Unión para su "examen y opinión", presente en un capítulo especial el sector estratégico de energía, para que lo apruebe el Congreso. Esto, permitirá compartir la responsabilidad de compartir el destino de la Nación mexicana; 14, para excluir la planeación de financiera y crediticia por parte de la Secretaría de Hacienda, y sea la Secretaría de Energía (previo dictamen del Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético), quién lo proponga al Presidente de la República; y, 29, para incluir a la institución dentro de los procedimientos institucionales que le permitan participar a través de la dictaminación de los programas sectoriales e institucionales del que presenten los organismos descentralizados para su aprobación en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
En cuanto a su estructura orgánica, el Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético se integra por diversos comités, para el desempeño de sus funciones.
El Consejo de Planeación, será presidido por el Consejero-presidente que será designado por el Presidente y podrá ser impugnado por el Senado por una mayoría calificada.
La iniciativa dispone que los acuerdos que se celebren en el seno del Consejo se decidan por mayoría de votos, y en caso de empate, el presidente goce de voto de calidad.
El Consejo contará con una Secretaria Técnica, su titular será designado por el comisionado-presidente del Consejo y ratificado por el pleno del mismo Consejo. En la iniciativa se especifican los requisitos que deben cumplir los candidatos a ocupar el cargo, así como sus facultades y obligaciones.
Para que el Consejo pueda tener una visión integral y regional de las necesidades o requerimientos energéticos del país, se dispone la reunión permanente con las autoridades estatales y municipales para lograr la coordinación de acciones en los distintos niveles de gobierno.
Por las implicaciones técnicas y científicas necesarias en la planeación energética, se contempla que dicha Consejo pueda ser auxiliada por universidades, centros de investigación o miembros de la comunidad científica, agrupaciones e instituciones públicas o privadas para lograr sus fines. Podrán crear grupos de trabajo permanentes o transitorios para cumplir el objeto del Consejo.
La planeación en el sector energético se desarrollará fundamentalmente a través de los siguientes instrumentos y procedimientos:
1. A largo plazo:
b. Plan Nacional de Desarrollo (PND). En dicho programa habrá de incluir el Ejecutivo Federal un capítulo especial, relativo a Plan Estratégico del sector Energético. Este último deberá ser presentado a la Cámara de Diputados para su aprobación.
c. Programa Sectorial. Deberá sujetarse a lo establecido por el PND, y estar fundado en las prospectivas que elaboren, en su caso, las entidades del sector energético (CFE, LFC, Pemex, CRE). El Programa no podrá exceder el periodo de vigencia del PND, aún cuando ello signifique que no abarque el periodo total para el cual se planteen las prospectivas.
Programa Institucional. Contemplará el desarrollo de proyectos específicos a mediano plazo para dar cumplimiento a los objetivos y metas establecidos en el Plan de Desarrollo del Sector Energético. Puede emitirse para un periodo de hasta 5 años siempre que dicho periodo no rebase el tiempo de vigencia del PND.
Los directores generales de los organismos descentralizados tendrán bajo su cargo la elaboración de un anteproyecto de dicho Programa, para ser aprobado por sus respectivos Juntas de Gobierno, o Consejos de Administración, y remitido como proyecto a la Sener para su revisión conjunta con la Secretaría de Hacienda. Una vez que se hayan realizado los ajustes necesarios, el proyecto será remitido por medio del Ejecutivo Federal, y junto con las observaciones que en su caso realice.
3. A corto plazo:
Los programas anuales. La parte operativa y administrativa quedará a cargo de la Sener, De esta forma, esta última establecerá en detalle a través de planes anuales, las acciones por las que se desarrollarán los proyectos especificados en los programas institucionales, incluyendo las especificaciones en cuanto a los montos suficientes para cubrir las necesidades anuales de gasto corriente y de inversión, así como las posibles fuentes de financiamiento y los instrumentos necesarios para contratarlos. Serán la base para la presupuestación de los organismos.
Cuando en los programas institucionales se establezcan proyectos específicos para ser realizados en periodos superiores a un año, los programas anuales deberán expresar en detalle las acciones correspondientes al año que se programa, con total sujeción lo establecido en los citados programas institucionales.
Los programas anuales serán elaborados por los directores generales y aprobado por sus respectivas Juntas de Gobierno o el Consejo de Administración de las entidades.
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Este ordenamiento establece que la autoridad reguladora en la materia es la Secretaría del Medio Ambiente; La Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente, es la instancia que se encarga de aplicar las sanciones; lo que propone esta iniciativa es que el Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético coordine y aplique la normatividad en materia de hidrocarburos, gas natural, gas natural asociado a petróleo, así como en el subsector eléctrico, de conformidad con lo estipulado en la política sectorial energética nacional de mediano y largo plazos.
La Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal
Esta disposición establece cual será la instancia que habrá de incorporar el presupuesto de las dependencias de la Administración Pública Federal, proponiéndose que será la Secretaría de Energía y lo remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios
El artículo 10 de esta ley dispone las facultades que detenta el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, sobre toda la política energética nacional de la industria petrolera estatal, entre otras cosas. En este caso, la iniciativa propone modificaciones para que sin dejar de ser el responsable de la evaluación y efectiva de la aplicación del plan sectorial de energía de largo plazo en el subsector, acate las observaciones y disposiciones que haga llegar el Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético, a través del Comité de Evaluación y Transparencia del Plan Sectorial de Energía, a través del Comité de Auditoria y del Comité de Planeación Estratégica y Transparencia y del Comité de Auditoría.
Asimismo, el artículo 15 de esta ley dispone que el órgano de vigilancia de cada uno de los organismos descentralizados estará integrado por un comisario público propietario y un suplente, así como que Petróleos Mexicanos establecerá un órgano de control de la industria petrolera.
Aquí lo que propone la iniciativa es que el Comité de Auditoria del Consejo de Regulación del Sector Energético, se constituya en el auditor externo de la paraestatal y, a su vez, el órgano de control interno de Pemex pase a ser parte del Consejo de Regulación propuesto.
Ello, en virtud de que Pemex es el operador, en tanto que la nueva instancia reguladora, justamente, se circunscribirá a vigilar, supervisar, regular, que es parte de sus funciones competenciales.
Por todo lo anterior expuesto, someto a consideración del Pleno el siguiente
Proyecto de decreto que crea, reforma, modifica, adiciona, deroga y abroga diversas disposiciones y ordenamientos relacionados con el sector energético
Artículo Primero. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los subsecuentes párrafos, para quedar como sigue:
Artículo 28. ...
...
...
...
En el caso, del sector energético, El Estado contará con un organismo público autónomo en sus funciones, denominado Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. Su objetivo será el vigilar, supervisar que lo dispuesto en las leyes específicas de su ámbito.
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo Segundo. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 1o. y se reforman las fracciones VI, X, XVI, XXIII y XXIV del 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 1o. ...
...
...
Dentro de la Administración Pública Centralizada, se considerarán también a las Autoridades Autónomas, mismas que se sujetarán al cumplimiento de su objeto, el ejercicio de sus atribuciones en las Leyes reglamentarias de su ámbito.
Artículo 2o. a 30. ...
Artículo 31.
VI. Realizar y autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público. Excepto, en el caso de las empresas públicas como Pemex, CFE y LFC en el sector energético, los cuales se regirán por las leyes respectivas.
VII. a IX. ...
X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y con la participación de las dependencias que corresponda. Excepto, en el caso de los organismos que realicen funciones de las áreas estratégicas del sector energético que establece el párrafo cuarto del artículo 28 Constitucional, los cuales se regirán por las disposiciones reglamentarias del sector.
XI. a XV. ...
XVI. Evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración pública federal. Excepto, en el caso de los organismos que realicen funciones de las áreas estratégicas del sector energético que establece el párrafo cuarto del artículo 28 Constitucional, los cuales se regirán por las disposiciones reglamentarias del sector.
XVII. a XXII. ...
XXIII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación. Excepto, en el caso de los organismos que realicen funciones de las áreas estratégicas del sector energético que establece el párrafo cuarto del artículo 28 Constitucional, los cuales se regirán por las disposiciones reglamentarias del sector.
XXIV. Ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro. Excepto, en el caso de los organismos que realicen funciones de las áreas estratégicas del sector energético que establece el párrafo cuarto del artículo 28 Constitucional, los cuales se regirán por las disposiciones reglamentarias del sector; y
XXV. ...
Artículo 32 Bis. ...
XLI. En el caso del sector energético, particularmente, para la proposición de medidas reguladoras en el ámbito de hidrocarburos, gas natural y gas natural asociado al petróleo, la Secretaría se apoyará en los dictámenes que le proponga el Consejo de Regulación del sector energético.
XLII. ...
VI. (Se deroga)
VI. a XI. ...
XII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones de programación, presupuestación, contabilidad de los órganos descentralizados del sector energético con funciones estratégicas y productivas como Pemex, CFE y LFC.
XIII. Sobre la base del dictamen que emita el Consejo de Regulación del Sector Energético, esta Secretaría, ejercerá el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro, de los órganos descentralizados del sector energético con funciones estratégicas y productivas como Pemex, CFE y LFC.
Artículo 5. ...
...
Los organismos descentralizados con actividad productiva como Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, se regirán por la Ley Federal del Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético y sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno, operación, desarrollo y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el Plan Sectorial de Energía, y en lo que no se oponga aquéllas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente ley.
Artículo Cuarto. Se reforma el primer párrafo del artículo 5, la fracción VII al 5, la fracción VII del 14, segundo y tercer párrafos del 29 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
Artículo 5. El Presidente de la República remitirá el Plan al Congreso de la Unión para su examen y opinión. En el caso de la formulación de la política energética del sector energético nacional de mediano y largo plazo, el Congreso de la Unión deberá aprobarlo. En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, el Poder Legislativo formulará, las observaciones que estime pertinentes durante la revisión y adecuaciones del propio Plan.
Artículos 6 a 13. ...
Artículo 14. ...
VII. Verificar, periódicamente, la relación que guarden los programas y presupuestos de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del plan y los programas regionales y especiales a que se refiere esta ley, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, el plan y los programas respectivos. Excepto en de los órganos descentralizados del sector energético con funciones estratégicas y productivas como Pemex, CFE y LFC, las cuales se regirán por las leyes respectivas de su ámbito.
Artículo 29. ...
Los programas sectoriales deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del Presidente de la República por la dependencia coordinadora del sector correspondiente, previo dictamen de la Secretaría de Programación y Presupuesto. En materia energética, este proceso se realizará de conformidad con lo que establezcan las leyes y reglamentos de la Ley Federal del Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético.
Los programas institucionales del sector energético nacional deberán ser sometidos a la aprobación del titular de la dependencia coordinadora del sector, a propuesta de las Juntas de Gobierno o de su Consejo de Administración, según sea el caso. Éstos programas observarán en todo momento, congruencia con lo estipulado en el Plan Sectorial de Energía.
Artículo Quinto. Se reforman el párrafo segundo del artículo 6, y el inciso c) de la fracción III del 11 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas. En lo relativo a las propuestas de regulación del sector energético la Secretaría se coordinará con el Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético.
Artículos 7 a 10. ...
Artículo 11. ...
III. ...
a) y b) ...
c) En el ámbito energético, podrá auxiliarse del Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético, únicamente, para supervisión y vigilancia de lo establecido en el plan estratégico del sector energético.
Artículo 16.
La aplicación de esta ley corresponde a la Secretaría de Energía, del Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético con la participación que esté a cargo de la Comisión Reguladora de Energía, en términos de las disposiciones reglamentarias.
Artículo Séptimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público, para quedar como sigue:
Artículo 18.
En el caso del sector energético, será la Secretaría de Energía a propuesta del Consejo de Regulación quién lo envié a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su integración al Proyecto de Presupuesto de la Federación.
Artículo Octavo. Se adiciona el segundo párrafo del artículo 10 y tercer párrafo de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarias, para quedar como sigue:
Artículo 10.
...
En el caso del cumplimiento de la aplicación de la política sectorial de largo plazo, el Consejo de Administración deberá acatar las directrices y observaciones que le formule el Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético, a través del Comité de Evaluación y Transparencia del Plan Sectorial de Energía, y del Comité de Auditoría.
Artículo 15. ...
...
En la aplicación de la política sectorial de Hidrocarburos, el órgano de control acatará las observaciones que le haga llegar el Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético a través del Comité de Auditoria y del Comité de Evaluación y Transparencia del Plan Sectorial de Energía.
Artículo Noveno. Se crea la Ley Federal del Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético, para quedar como sigue:
Ley Federal del Consejo Técnico de Planeación y Regulación del Sector Energético
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad procurar lo necesario para que la explotación de las áreas estratégicas de energía que son propiedad de dominio directo y exclusivo de la Nación como lo establece el artículo 28 constitucional, así como se realice con criterios de eficiencia económica, social y criterios de sustentabilidad y preservación ecológica, para garantizar el mayor beneficio a la población con equidad y justicia.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
II. Plan: Plan Sectorial de Energía;
III. Consejo: Al Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético.;
IV. Secretaría: Secretaría de Energía;
IV. Pemex: Petróleos Mexicanos; CFE: Comisión Federal de Electricidad, LFC: Luz y Fuerza del Centro.
V. Semarnat: Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Del Consejo Técnico de Regulación del
Sector Energético
Del Objeto
Artículo 3. El Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético, es un órgano, con autonomía técnica, operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de desarrollar y llevar a cabo la supervisión y vigilancia de la estricta observancia de la aplicación de la política energética nacional, así como la regulación, propuestas de regulación, y las sanciones correspondientes en su caso, cuando se infrinja lo establecido en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y las leyes relativas de su ámbito.
Capítulo III
De la Integración
Artículo 4. El Consejo estará integrado por quince miembros.
Serán miembros permanentes del Consejo General
III. El titular de la Secretaría de Hacienda;
IV. El titular de la Secretaría de Economía;
V. El titular de la Secretaría del Medio Ambiente
y Recursos Naturales;
VI. El titular de la Secretaría de Desarrollo
Social;
VII. El titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión
Social;
VIII. El titular de la Procuraduría Federal del
Consumidor;
IX. El director general del Conacyt;
X. Un representante del Banco de México, que tendrá
derecho a voz pero no a voto;
XI. Los titulares del Instituto Mexicano del Petróleo, el Instituto de Investigaciones Eléctricas y del Instituto de Investigaciones Nucleares;
XII. Un representante de la Comisión Nacional de Ahorro de Energía, de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y uno de la Comisión Nacional del Agua.
En el caso de los Institutos de Investigación los suplentes, habrán de cumplir los requisitos de tener especialidad técnica acreditable no menor al postgrado, así como experiencia y destacada actividad profesional del área al que representan.
Los miembros deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos, teniendo su presidente voto de calidad.
Artículo 5. El Consejo será presidido por un Comisionado-presidente, que será nombrado por el Presidente de la República. La Cámara de Senadores podrá objetar dicho nombramiento por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del titular del Ejecutivo federal.
Artículo 6. El Consejo para el desahogo y resolución de asuntos relativos al desempeño de sus actividades, tendrá cuatro Comités especializados, que desempeñan las siguientes funciones:
El Comité de Evaluación y Transparencia del Plan Sectorial de Energía, tendrá el encargo de evaluar lo realizado contra los proyectos, objetivos y metas específicas que se indique en el plan sectorial de energía, tanto en el subsector de hidrocarburos, como en el subsector eléctrico. Presentará un dictamen en donde indique las desviaciones, insuficiencias, grado de avance en términos reales contra lo estimado en el Plan, así como proponer las medidas correctivas en forma y tiempo, y sus respectivos escenarios que involucren las decisiones asumidas.
El Comité de Normatividad y Regulación, auxiliará al Consejo en sus facultades normativas y regulatorias.
El Comité de Auditoría define los esquemas de auditoria preoperativa y post-operativa para los organismos descentralizados que desempeñen funciones productivas en el sector energético.
El Comité Disciplinario y de Arbitraje realizará, vigilará, resolverá y sancionará se integrará con expertos en su área las infracciones de la normatividad vigente.
Artículo 7. El Consejo, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo 8. El Consejo tendrá una Secretaría Técnica, que se remitirá a coadyuvar a las funciones administrativas y de organización que requiera para el desempeño de sus funciones el Consejo. El secretario técnico será nombrado por el Comisionado Presidente.
Capítulo IV
Del Comisionado Presidente
Artículo 9. Para ser Consejero Presidente se requiere:
II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
III. Tener cuando menos, treinta y cinco años de edad el día de su designación;
IV. Tener una formación técnica y especializada en áreas del sector energético y haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta ley.
V. No haber sido secretario de Estado, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, gobernador de algún estado o jefe del Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.
El Comisionado Presidente sólo podrá ser removido de sus funciones cuando transgreda en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Consejo, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal, por renuncia o fallecimiento.
Artículo 11. El Consejero Presidente podrá convocar a otras dependencias y entidades públicas, cuando por razón de sus atribuciones y en función de los asuntos a tratar, se estime conveniente su participación, a fin de lograr la coordinación de acciones que en los distintos niveles de gobierno se requieran llevar a cabo.
Artículo 12. El presupuesto de Consejo Técnico de Regulación será presentado por la Secretaría de Energía y remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sólo para su integración al Proyecto de Presupuesto de Egresos Federal que será autorizado por la Cámara de Diputados.
Artículo 13. Podrán solicitar todo tipo de información relacionada con el Sector Energético a los organismos descentralizados y otras dependencias de los tres ordenes de gobierno: Federal, Estatal, Municipal y en el Distrito Federal, así como podrán invitar a sus reuniones a autoridades estatales y municipales, así como a miembros de los sectores social, público y privado, a efecto de impulsar la coordinación y concertación de acciones que en ejercicio de sus atribuciones les confiere la presente ley.
Artículo 14. Podrá invitar a participar en el desarrollo de sus actividades, programas, estudios y acciones a universidades e institutos de investigación, así como a diversos miembros de la comunidad científica, agrupaciones e instituciones cuya especialidad o fines se encuentren relacionados con el desempeño de sus atribuciones.
El Consejo podrá crear grupos de trabajo, permanentes o transitorios, para realizar tareas relacionadas con su objeto.
Artículo 15. El Consejo celebrará sesiones por lo menos seis veces al año y las extraordinarias que proponga el Comisionado Presidente, o cuando así lo solicite alguno de los comités especializados del Consejo.
Se validarán con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 16. El Consejo se regirá por un Reglamento Interno, donde se establecerán las bases de organización, funciones, votaciones y sesiones, además de los procedimientos relativos al análisis, formulación y aprobación de su plan de trabajo, así como la forma de integración y funcionamiento de los grupos de trabajo.
Artículo 17. La Ley de Planeación y de la Ley Federal de Entidades Paraestatales será aplicable supletoriamente siempre que no contravenga las disposiciones de la presente ley.
Capítulo V
Disposiciones Generales
Artículo 18. El Consejo rendirá informes trimestrales y anuales al H. Congreso de la Unión sobre la situación que guarda el sector energético, de lo realizado con respecto a lo establecido en el plan estratégico sectorial. Esto deberá ser monitoreado permanentemente a través de la medición de índices de desempeño y comportamiento del sector en el mercado nacional e internacional, así como de la información de los organismos descentralizados con actividad productiva en el sector.
Estos informes constituirán la base para la toma de decisiones que permitan proponer medidas correctivas y/o ajustar las metas, o incluso podrán ser cancelados, en función de las nuevas condiciones y circunstancias que prevalezcan en el entorno nacional e internacional de la empresa en el sector.
Capítulo VI
De las Atribuciones y Obligaciones
Artículo 19. El Consejo tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
II. Proponer las estrategias de financiamiento y expansión del sector;
III. Presentará informes trimestrales al Congreso de la Unión, sobre el desempeño de lo alcanzado respecto a lo proyectado en las prospectivas.
IV. Propondrá, con base en estudios técnicos-económicos, geológicos y ambientales, a la Secretaría de Energía Nuevas áreas de exploración y extracción;
V. Determinará mediante estudios la extracción óptima económica y sustentable de los hidrocarburos.
VI. Elaborará un inventario de los recursos petroleros.
VII. Recibirá y custodiará toda la información del sector energético nacional.
VIII. Llevará a cabo las auditorias y supervisiones de seguridad relativas al mantenimiento de las instalaciones, plataformas, ductos y demás infraestructura de la industria petrolera, así como las actividades petroleras de control y dominio directo que le corresponde a la nación.
IX. Supervisar y corroborar las reservas de hidrocarburos y la exploración que se haga con prácticas corporativas de estándares internacionales.
X. Medir, supervisar la quema de gas, las emisiones de contaminantes a la atmósfera, así como la contaminación del mar.
XI. Proponer al Consejo General las sanciones pecuniarias por la violación de la normatividad vigente en el país, de las diversas áreas que afecte.
XII. Aplicar las sanciones a las áreas que infrinjan la normatividad y/o en su caso, emitir las recomendaciones y los plazos para subsanar, detener, o revertir la anomalía.
XIII. Recaudar el impuesto que se cobre por concepto de investigación y desarrollo del sector energético que, no debe ser menor al uno por ciento del las ventas brutas totales de hidrocarburos.
XIV. Coordinar estudios de escenarios de desarrollo regional, industrial, de la elaboración de mapas que determinen la ubicación de los yacimientos de hidrocarburos.
XV. La planeación, supervisión, así como las sanciones a las entidades del Sector Eléctrico Nacional que infrinjan la normatividad en lo relativo a lo que es servicio público de energía eléctrico, excluyendo las figuras que se consideran en el artículo 3o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
XVI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones que le encomiende expresamente la ley.
Capítulo I
Responsabilidades y Sanciones
Artículo 20. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes:
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en el ejercicio y desempeño de sus funciones a que están obligados conforme a esta ley y las del ámbito de la Administración Pública Federal.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Tercero. El Presidente del Consejo Técnico de Regulación del Sector Energético someterá el proyecto de Reglamento Interno al pleno de dicho Consejo para su aprobación, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se haya instalado.
El Reglamento Interno será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los trece días del mes de diciembre de dos mil cinco.
Dip. Rosa María Avilés Nájera (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO
JOSÉ LUIS BRIONES BRISEÑO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Con fundamento en los artículos 70 y 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55 fracción II, 56, 62, y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, Diputado José Luis Briones Briceño del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someto a la consideración de esta soberanía Iniciativa para integrar plenamente a la Ley a la educación especial, con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Educación.
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el primer párrafo del Artículo 1º establece que "en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece".
Consecuente con ello, el párrafo tercero de ese mismo artículo estipula que "queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".
El artículo 3o. constitucional hace de la educación uno de los derechos y garantías de todo individuo que no pueden restringirse, suspenderse o menoscabarse en función de cualquiera de los supuestos del citado párrafo 3 del artículo primero, cuando establece que "todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria".
Esto es así porque la educación ha estado presente en la historia de nuestro país como uno de los elementos centrales de toda estrategia de desarrollo y justicia social. Por ello, además de ser un elemento esencial en el discurso político, en algunos periodos de nuestra historia ha sido también de atención privilegiada por parte del Estado.
Durante las décadas de los años veinte a los setenta del siglo pasado, el esfuerzo conjunto del Estado, maestros y sociedad, nuestro país pudo llevar adelante lo que internacionalmente se reconoce como la Hazaña Educativa Mexicana: que en unas cuantas décadas, un país desgarrado por la Revolución, con una población de alrededor de 20 millones de habitantes, con una tasa de analfabetismo que alcanzaba el 80% y con una geografía muy extensa y accidentada, lograra reducir el analfabetismo a menos de 10%, prácticamente universalizar la educación primaria y alcanzar un promedio de escolaridad de casi 8 años, para una población explosivamente creciente que llega hoy a casi 110 millones de personas. Este es un esfuerzo nacional que no es posible dejar de reconocer.
Mas allá de las optimistas cifras globales, al ir desagregando las estadísticas e ir llegando a las realidades locales, vamos descubriendo dolorosas realidades sociales y rezagos educativos tanto en cobertura como en calidad, que afectan más en forma directamente proporcional a quienes menos tienen y a los grupos sociales mas vulnerables, lo que habla de una profunda inequidad, que las más de las veces se trata de esconder en políticas restringidas, cobijadas en programas de relumbrón, o bien en programas de carácter compensatorio francamente disminuidos en lo que hace a su contenido y que nos presentan en las estadísticas al mismo nivel que la educación que nos hemos acostumbrado a identificar como "regular".
Esto ha sido resultado de circunstancias que pueden entenderse y explicarse, pero de ninguna manera justificarse. Ha sido así porque, en nuestro país, la educación básica fue concebida como un proceso igualador por sí mismo, esencialmente integrador pero también discriminador, al que los individuos, independientemente de sus condiciones sociales, económicas, culturales, étnicas, lingüísticas, de salud, de capacidades físicas y mentales deben adecuarse, y no a la inversa.
Hoy, que se han cumplido aceptablemente las metas de cobertura, es necesario volver la cara y poner el acento en dos aspectos no menos importantes: la calidad y equidad de los servicios, que exige una concepción de educación básica para la diversidad para, que no excluya poblaciones ni individuos, como parte del criterio de calidad del sistema educativo. Un sistema educativo excluyente, eficientista, que basa sus éxitos en estadísticas para ocultar una realidad educativa social en muchos aspectos impresentable, no puede considerarse un sistema educativo de calidad.
En lo que hace a la educación especial, concebida para atender a un grupo social tan diverso como vulnerable y discriminado, las personas con capacidades diferentes, ya sea por que tengan alguna limitación o por tener capacidades en grado sobresaliente, desde la Secretaría de Educación Pública se ha apuntalado y desde el Congreso de la Unión reforzado una política para que a ningún niño que solicite inscripción en algún plantel escolar del país se le niegue el servicio de calidad que merece, ya sea que presente ceguera, debilidad visual, sordera, problemas auditivos, discapacidad motriz, parálisis cerebral, síndrome de Down, discapacidad intelectual u otra de entre las 86 diversas discapacidades reconocidas.
Antes de la reorientación de la educación especial a la visión que de ella se tiene hoy, era como sistema paralelo a la educación regular, el principal obstáculo para la integración. Los servicios operaban por áreas de discapacidad y con un currículo paralelo al de la educación básica, cuyos estudios eran certificados como primaria especial, con validez legal para obtener empleo, pero no para continuar estudios en secundaria, ya que no amparaba el conocimiento de la primaria regular. El currículo era rehabilitatorio y se decía que era "para la vida", no para la actividad académica. Existían escuelas por área de discapacidad, para ciegos, sordos, problemas neuromotores, deficiencia mental y, ya se iniciaban las de autistas.
Por ello, desde el espíritu de la educación para todos, surgió la necesidad de reorientarla. Se formuló un documento indicativo para el país, el Proyecto General de Educación Especial en México, (SEP, 1994) que se apoyó también en la Reunión Regional de Venezuela (UNESCO, 1992), dicho documento fue la base para el Artículo 41 de la Ley vigente, en materia de educación especial. Posteriormente, la Declaración de Salamanca de 1994 y el Programa de Desarrollo Educativo 1995-2000, han sido las fuentes documentales para la reorientación de la educación especial en México.
Con este cambio de visión se busca que el Sistema Educativo Nacional promueva el enfoque de "Educación Integradora" como parte de las acciones que persiguen la equidad en la atención de los servicios de educación y que impulsan la búsqueda de nuevas formas de operación para la escuela pública, que coadyuven a cumplir con los criterios de equidad social con calidad en el proceso de formación de la población mexicana. Estas acciones ofrecen a la modalidad de la educación especial una gran oportunidad de innovación y cambio en la atención de las Necesidades Educativas Especiales de los alumnos, con o sin discapacidad.
El concepto de integración educativa representa para la modalidad de la educación especial "la igualdad de oportunidades, la equidad para el acceso a los recursos y servicios que todo ser humano requiere para su bienestar y calidad de vida". La atención de la educación especial ya no debe ser a la población con discapacidad, sino la que presente necesidades educativas especiales. Hay alumnos con discapacidad que presentan necesidades especiales, pero no necesidades educativas especiales, por lo tanto no requieren de los servicios de educación especial, se trata de alumnos como cualquier otro de la escuela regular.
Anteriormente, por el sólo hecho de presentar alguna discapacidad era excluido de la escuela regular y remitido a una de educación especial.
Existe una corriente que viene imponiéndose mundialmente, la integración escolar, es decir, la incorporación de niños con necesidades especiales a la escolaridad regular, pudiéndose interpretar como estrategia para promover la integración social del individuo con necesidades especiales para enriquecer su calidad de vida.
La integración educativa se vincula con la atención a la diversidad; todas las poblaciones urbanas, rurales, indígenas, con necesidades educativas especiales, con discapacidad, y demás, que acceden al currículo básico a través de distintas modalidades de la Escuela Básica como son las escuelas urbanas, rurales, multiculturales para indígenas, de educación especial, Centros de Atención Múltiple, están en condiciones de integrarse educativamente. La integración escolar se refiere, específicamente a la integración de alumnos con necesidades educativas especiales, para que cursen su educación básica en ella, con apoyos específicos.
Por otro lado, estudios internacionales sobre el tema muestran que los profesores, en términos generales, aceptan esta diversidad, pero su reconocimiento teórico de la diversidad no tiene correlato en sus prácticas cotidianas: aceptan el reto de la integración social pero actúan en clase con otros criterios; otros estudios concluyen que sin modificar la formación inicial de los profesores no se avanzará hacia una escuela integrada; que la carencia de una política de formación inicial para atender la diversidad tiene como consecuencia que los diseños de formación de educadores no se ajusten a las necesidades de la escuela integradora, porque los profesores no conocen estrategias curriculares de atención a la diversidad ni para elaborar proyectos educativos que garanticen la inclusión y el trabajo técnico-pedagógico para responder a todos los alumnos; otros, concluyen que el problema radica en adaptar la enseñanza a la diversidad de necesidades del alumnado, en elaborar un nuevo perfil del profesor en el marco de la atención a la diversidad o incluso en advertir que llevar a cabo una experiencia de integración escolar sin modificar la organización y la dinámica escolar es un proyecto abocado al fracaso.
Diferentes documentos oficiales y declaraciones del propio titular de la Secretaría de Educación Pública, han destacado que siete mil planteles en el país cuentan con todos los recursos para esta atención, que abarca capacitación del personal, evaluación psicopedagógica, currículo adaptado a los alumnos con capacidades diferentes integrados a escuelas regulares, así como apoyos, libros y materiales que requieren, sin embargo, el sistema educativo nacional cuenta con 227 491 planteles. Es decir, faltan 220 491 de ser atendidos con infraestructura para la atención de estos educandos, sin que en ningún caso quede claro cómo se hace para determinar a que escuelas se les brindan estos apoyos y bajo que condiciones, mientras es claro que esto sólo ocurre en el medio urbano, siendo que el mayor número de casos de alumnos con necesidades especiales de educación, se encuentran en las zonas marginadas urbanas y rurales.
Esto indica que la atención a esta población ocurre por políticas selectivas, no por medidas generales que deriven de una obligación legal que instrumente la obligación constitucional en la materia.
Indica también la necesidad ingente de incorporar plenamente estos servicios educativos al ordenamiento legal, en consecuencia, propongo a esta soberanía la probación del siguiente
Decreto
Artículo Primero. Se reforman los artículos 7o., fracción X; 13, fracción I; 20, fracción I; 41; y 50 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7o. ...
X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, la igualdad de género y las potencialidades de las personas con capacidades diferentes, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios;
XI. a XII. ...
II. a VII. ...
II. a IV. ...
Tratándose de alumnos con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, para los cuales la autoridad educativa estará obligada a aportar los apoyos, el personal y los recursos necesarios. Para quienes no cuenten con las aptitudes necesarias para lograr esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva. Con este fin se elaborarán programas específicos que serán impartidos por personal especializado, así como materiales de apoyo didáctico necesarios que serán proporcionados por la autoridad educativa.
...
Artículo 50. La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio. Tratándose de alumnos con necesidades educativas especiales, se valorará su aprendizaje y aprovechamiento de acuerdo a adecuaciones equivalentes para los mismos propósitos, con la equidad pertinente a su individualidad.
...
Artículo Segundo. Se incorporan un párrafo a la fracción XIII y dos fracciones al artículo 33, para quedar como sigue:
Artículo 33. ...
XIII. ...
...
Asimismo establecerá convenios, intersectoriales y con particulares, de asistencia y rehabilitación para que los alumnos con necesidades educativas especiales, cursen su educación básica con equidad en el sistema educativo nacional.
XIV. Los libros de texto de educación básica deberán promover a través de sus contenidos e imágenes condiciones de igualdad para las personas con capacidades diferentes.
XV. Impulsar programas de investigación para la creación de dispositivos didácticos destinados a la población con necesidades educativas especiales, así como investigaciones acerca del aprendizaje y su evaluación de las diversas discapacidades que presenten.
Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2005.
Dip. José Luis Briones Briseño (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS
75, 76 Y 77 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
EN MATERIA ELECTORAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ANGÉLICA
RAMÍREZ LUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
La suscrita, diputada federal a la LIX Legislatura e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, fundamentada en lo que me confieren los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforman y adicionan el inciso i) del numeral 1, del artículo 75, así como el inciso d) del numeral 1 del artículo 76 y el inciso d) del numeral 1 del artículo 77, todos ellos de la Ley General de Medios de Impugnación, bajo el tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En los últimos cinco años el término democracia ha sido muy concurrido por la mayoría de los actores políticos, la democracia derivada del griego demos que significa "pueblo" y kratos que significa "gobierno" o "autoridad", es entonces una doctrina política favorable a la intervención del pueblo en las decisiones de gobierno y que contribuye al mejoramiento de la condición del pueblo, sin embargo, aquella teoría política iniciada por los griegos ha sido rebasada por mucho en la práctica de la democrática de nuestro actual sistema político.
En nuestro sistema político, la democracia es enteramente un elemento de campaña que provee de un tema muy explotado por algunos partidos políticos, el enfoque que se le ha dado al término de democracia, pareciera ser el de una democracia que se alcanza únicamente a través de la transparencia y respeto del voto en las elecciones, se nos ha olvidado que la democracia abarca el respeto a las instituciones y el alcanzar un Estado de derecho.
Estoy cierta, que en México aún existen grandes vacíos legales en nuestro marco normativo que dañan la legislación actual, precisamente una de ellas da cuenta en la legislación electoral mexicana, la cual es un conjunto de normas jurídicas que rigen la pluralidad de actos que integran el proceso electoral en los países que han adoptado a la democracia como forma de gobierno. Asimismo la ley electoral es la legislación fundamental en torno a la cual se vertebra el resto del concepto de democracia que sigue vigente en México, en esta propia Ley se establecen varios elementos importantes, entre los cuales se encuentran quienes pueden elegir y quienes son elegibles; cuales son los órganos encargados de resolver con justicia los casos que se deriven de la aplicación de la legislación electoral; mediante que sistema se expresará la voluntad ciudadana y esta se convertirá en escaños; cuál serán los procedimientos a seguir durante la elección y la proclamación oficial de candidatos electos; así como la forma en la que se manejaran los recursos económicos de los que dispondrán los partidos y los candidatos; que conductas merecerán sanción como infracciones y delitos electorales; y la legislación sobre la publicación de encuestas.
La importancia de poseer una legislación electoral que abarque estos temas, se deriva de lo que coadyuva a crear las bases de legitimidad democrática de todo el sistema político.
Según José Antonio Crespo, el cambio político en nuestro país va más aprisa que las múltiples adecuaciones en la legislación electoral, por lo que se requiere conciliar algunos desequilibrios e inequidades del sistema de partidos. Hay que hacer nuevos ajustes a partir de dos elementos básicos: Competitividad, entendida como los resquicios que obstaculizan la transparencia y la equidad de los procesos electorales, como la compra y coacción del voto, el financiamiento ilícito y la falta de regulación de los medios masivos y de la propaganda, así como de la ausencia de la observación electoral precia a los comicios, y la segunda desde el sistema electoral, entendida como la necesidad de nuevas formas de escrutinios como la segunda vuelta, la regulación de campañas y elecciones primarias, de la flexibilización de las coaliciones, de nuevas fórmulas para integrar el Congreso, de la reelección parlamentaria y de la adecuación de las funciones y estructura de la autoridad electoral en el ámbito federal y estatal, así como la valoración de los nuevos avances tecnológicos aplicados al enfoque electoral, como lo es el voto electrónico.
Luego entonces, siendo estos dos elementos básicos para cualquier democracia, debemos enfocarnos en las modificaciones de dichos elementos, en particular en la compra y coacción del voto, lo cual es un problema que nos atañe como nación y en cada una de las elecciones se vuelve una realidad, y para lo cual no existe restricción normativa alguna.
Una de las definiciones sobre la compra y la coacción de voto nos la propone Nicolás Pineda, un estudioso de la filosofía política el cual nos dice que la compra y coacción de votos viola el principio de "voto individual, libre y secreto. La compra del voto es el intercambio de beneficios materiales y servicios por votos. Entre los bienes y servicios provistos en las elecciones del 2000 hubo, por ejemplo, dinero en efectivo, alimentos, sacos de cemento, desayunos, almuerzos el día de las elecciones y acarreos a los lugares de votación. Por su parte la coacción se refiere a las actividades que van desde la violación al voto secreto en los lugares de votación, hasta la intimidación previa a los votantes."
Sin embargo este problema no es un hecho aislado en nuestro país, en toda Latinoamérica existe la problemática de la compra y coacción del voto, un ejemplo tangible de ello es en las elecciones de Guatemala el pasado diciembre de 2003, de lo cual el registro radica en el Centro Estadounidense Carter, quien da cuenta de los registros de las elecciones en Estados Unidos y toda Latinoamérica principalmente, y quienes registraron las diversas estrategias de compra de votos a nivel municipal puestas en práctica por algunos partidos políticos antes y durante la jornada electoral. Los votantes recibieron ofertas de dinero en efectivo, herramientas de agricultura, materiales para la construcción de viviendas, proyectos y créditos como incentivos para votar por determinado candidato o partido. Al igual que en nuestro país en Guatemala varios observadores nacionales e internacionales manifestaron su preocupación por la falta de sanciones legales efectivas contra la práctica de compra de votos.
Es una realidad que este tema no sólo preocupa a los observadores nacionales internaciones, es un hecho que preocupa a las organizaciones de la sociedad civil, una de ellas Alianza Cívica reportó en junio del 2000, que recibieron un total de 288 denuncias de hechos de coacción, siendo los estados con mayor número de denuncias e irregularidades son el Estado de México con 15.6%, Tabasco con 10.8%, Oaxaca con 10.4% e Hidalgo con 9.7%, casualmente estados priísta.
Los observadores de dicha organización estuvieron monitoreando las zonas de de riesgo donde se presentan con mayor frecuencia irregularidades durante los meses de mayo y junio. En total participaron en este ejercicio más de 1,000 observadores que acudieron en promedio de 3 ocasiones a comunidades y colonias marginadas en los Estados y Municipios.
Las denuncias fueron presentadas ante el IFE y ante la comisión Especial encargada de vigilar que no se desviarán los recursos públicos en las pasadas elecciones del año 2000 de esta Cámara de Diputados, de igual forma, el pasado mes de Junio del año 2000, se realizó una denuncia contra el PRI por el condicionamiento electoral del PROGRESA sucedido en el municipio de Mazatlán y en general en los estados de Chiapas, Yucatán, Puebla, Oaxaca, Estado de México, San Luis Potosí y Jalisco.
Con fundamento en la investigación que realizó, esta organización civil propone dos conclusiones básicas: primera.- La coacción del voto constituye la irregularidad más grave que afecta el proceso electoral del 2000 y la segunda.- existe una alta probabilidad que todos estos delitos e irregularidades queden impunes y que las denuncias presentadas sean desechadas. Pese a las advertencias y propuestas realizadas por la organización en cita, no se pudo modificar la Ley para castigar electoralmente la coacción del voto.
Un hecho aún más relevante fue el que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe de la visita realizada en 1997, declaró que "a pesar de los avances obtenidos, aún existen algunos temas pendientes en la reforma electoral del país, entre los cuales destaca que falta una clara y contundente definición de los delitos electorales, y de los mecanismos que garanticen su sanción efectiva; asimismo que deben establecerse mecanismos de sanción a toda forma de coerción o inducción del voto, derivada de la relación laboral, y de la agremiación social o del disfrute de un bien o servicio público, de igual forma, se encuentra pendiente la instalación de las garantías o mecanismos para evitar que se identifiquen los programas públicos con los programas de partidos, y para impedir que aquellos sean utilizados con fines electorales haciendo la advertencia que la aplicación de la justicia en esta materia aparece como poco confiable, creíble y efectiva. Advirtiendo que el primer tema de una reforma electoral tendría que ser los mecanismos de defensa de la ciudadanía contra la coacción y de castigo electoral a los que realizan estas acciones.
De igual forma la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, propuso que se hiciera un llamado a los medios de comunicación par intensificar la difusión de los promocionales del Instituto Federal Electoral a favor del voto libre y secreto y contra la compra y la coacción del voto.
Un ejemplo más en este tenor, se originó en un foro en estado Unidos de Norteamérica, sobre las elecciones en México, dónde la protagonista de una de las críticas más veraces en este sentido fue hecha por la Lic. Patricia McCarthy Caballero, integrante del Comité Coordinador del Frente Cívico Familiar, quien estableció que el problema sobre la compra y la coacción del voto no es un hecho aislado utilizado únicamente por algún partido de nuestro sistema político mexicano, sino que ha avanzado hacia contaminar a algunos otros partidos en la contienda electoral, dónde la práctica es recurrente y ha logrado que formen parte de la cultura de las comunidades. Argumentando que para miles de mexicanos que viven en condiciones de pobreza y pobreza extrema, las elecciones no son otra cosa que la oportunidad de obtener un apoyo o un ingreso extra y de comer mejor, aunque sólo sea por el día de la elección, siendo que el efecto negativo de estas prácticas es tan grave que pervierte el sentido del voto, todo ello confirmado por estudios realizados por el Instituto Federal Electoral en comunidades rurales. Acusando que para los partidos sería muy difícil rebasar la cultura de la compra y la coacción del voto y de convencer a los electores a través de programas de gobierno, sin embargo es un hecho que la presencia de estos mecanismos puede ser de tal magnitud que sean decisivos en las elecciones, incrementando una diferencia de cuando menos el 4% la cual pudiera ser conseguida con el uso intensivo de las prácticas que antes descritas.
Es un hecho que en nuestro país no existe la cultura de la denuncia, es poco probable que los ciudadanos que carecen de certeza jurídica acudan a denunciar un hecho de coacción o compra de voto, existen dos razones principales para ello, la primea porque tienen temor a sufrir represalias y la segunda, porque carecen de certeza jurídica que les garantice que el acto que denuncian tendrá efectos legales posterior a las denuncias y los actores no quedarán impunes, sin embargo, no puede existir una restricción ni una acción legal debido a que aún no se han realizado las bases suficientes para sancionar estos actos de coacción y compra del voto y más aún no existe ni siquiera la figura de compra y coacción de voto tipificada como uno de los delitos electorales.
Un estudio realizado por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (Flacso), en torno a las elecciones presidenciales del pasado año 2000, nombrado como estudio sobre la participación ciudadana y las condiciones del voto libre y secreto en las elecciones federales del año 2000, arrojó algunos datos relevantes, que doy cuenta a continuación:
En torno a la magnitud de la manipulación, este estudio estimó que la magnitud de la manipulación se estimó a partir de la experiencia propia del hecho, es decir, sólo se toman en cuenta las personas que afirmaron haber experimentado por sí mismas acciones de compra y coacción de voto, resultó que un 14% de la población, esto es uno de cada siete ciudadanos, fueron alcanzados por algún partido político en este tipo de acciones en las pasadas elecciones presidenciales. Si el 14% que experimentó intentos de manipulación hubiera asistido a votar, el 21% de la votación habría sido emitida por estas personas, esta cifra resulta de dividir los casi 8 millones que experimentaron manipulación directa entre el total de votantes que accedieron a las urnas, es decir, 37.6 millones de ciudadanos, sin embargo, dentro de este 14% mencionado, hay entrevistados que a su vez conocen a alguien que a también fue alcanzado por acciones de manipulación de voto.
Esta manipulación o intentos de manipulación del voto por parte de algunos partidos políticos, es sin duda, una debilidad del sistema democrático mexicano, esta deficiencia debe ser abatida de raíz, aún en nuestro país no se ha instaurado la democracia integral como parte del sistema político, todavía nos hace falta eliminar vicios que nos laceran como sociedad y como nación.
Este problema no es menor, al contrario la titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en repetidas ocasiones se ha pronunciado a favor de una modificación integral, que de lugar a la compra y coacción de voto.
No obstante a la modificación que se pretende con la presente iniciativa se tienen que realizar esfuerzos conjuntos del Poder Legislativo y el Gobierno Federal, para erradicar estas prácticas a través de la educación, las políticas públicas que el gobierno federal pueda implementar en tanto a cultura cívica y se enseñe desde nivel primaria a los alumnos para acudir a ejercer la obligación que enmarca el artículo 36 de nuestra Carta Magna y lo cual no debe tener restricciones ni puede ser comprado el voto ni se puede coaccionar a través de programas o apoyos ya sean municipales, estatales o federales, debido a que existirá una certeza jurídica para evitar estas prácticas.
Existen países que han tratado de abatir estas prácticas a través de medidas extremas, como lo ha sido el voto electrónico, tal es el caso de España y los países vascos, es sabido que la democracia Española ha tenido un avance sostenido desde la guerra civil, la cual abatió un sistema político e instauró otro, motivo por el cual ese país se vio obligado buscar mecanismos de consolidación democrática, así se han implementado las clases de voto y sistemas de votación electrónico, lo que se ha denominado la "Democracia Digital" en España se ha instaurado el voto electrónico por Internet, las ventajas que destacan del voto electrónico son: El incremento de número de votantes (ya que posibilita la emisión desde cualquier punto habilitado al efecto); Autenticidad del voto, al garantizar que el voto que emite el ciudadano es completamente privado y personal; Un procedimiento más simple para el elector, proporcionándole por ejemplo, pantallas sensibles al tacto, diseños intuitivos y mecanismos de ayuda que no podía ofrecer la papeleta tradicional; rapidez en el conteo de votos y ahorro de recursos financieros. Gracias a que los electores se les permitirán votar desde su casa, lugar de trabajo o a través de ordenadores de acceso público, se podrán reducir los costos asociados con la instalación y administración de los sitios de votación.
Por otra parte los inconvenientes del voto electrónico se encuentra la aparece la barrera puramente cultural, es decir, habrá quienes no sientan que votan si no lo hacen en papel, tampoco se debe descartar la tentación que constituiría un proceso de estas características para hackers o crackers.
Sin embargo las ventajas de este tipo de votación electrónica rebasan por mucho, la contraparte de la misma, si bien es cierto que países como España, Argentina, Portugal y algunos otros países de Latinoamérica han instaurado el voto electrónico, han sido una medida en contra de la compra y la coacción de voto que existe lacerante en nuestros regímenes democráticos.
De igual forma, hemos propuesto la instalación de sistemas de democracia directa, como lo son el referéndum y el plebiscito, en algunas ciudades europeas, las pruebas piloto sobre el voto electrónico se han desarrollado en sistemas de referéndum, si bien es cierto, el debate sobre el voto electrónico en nuestro país aún no da cabida es sin duda un tema que tendremos que abarcar en los próximos años.
No cabe duda que uno de los problemas más graves que enfrentamos en nuestro sistema democrático, es en primer lugar, una sociedad desinformada sobre sus derechos, una ciudadanía más demandante, participativa y exigente con la rendición de cuentas y la transparencia del poder público.
El actual Gobierno Federal desde sus inicios ha realizado importantes esfuerzos para lograr la transparencia de los recursos y del sector público, de hecho, en las secretarias de estado, organismos descentralizados y desconcentrados existe un portal de transparencia, así mismo por decreto de la Ley de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, se ha creado el Instituto Federal de Transparencia, sin embargo, la sociedad aún no es lo bastante participativa.
En las últimas elecciones nos hemos enfrentado al reto de abatir el abstencionismo el cual, es cada vez mayor y quienes deciden a nuestros gobernantes son en menor número de los gobernados.
En lo que respecta a las sanciones administrativas, será el Instituto Federal Electoral, tal y como lo estipula el Código Federal de Procedimientos Electorales, quien establezcan las sanciones administrativas a los partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que traten o realicen la compra y la coacción de voto, de igual forma será regulada esta práctica a través del Código Penal Federal la que establezca los lineamientos de quienes infrinjan la modificación que se propone en el Título Vigésimo Cuarto de dicho ordenamiento, así como dotar de nuevos instrumentos legales en la Ley General de Medios de impugnación a los órganos del Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Estas sanciones tendrán carácter desde lo administrativo, pasando por lo penal hasta influir en los medios de impugnación para el caso de las elecciones federales, de igual forma los actores y partidos políticos que infrinjan lo estipulado en torno a la compra y coacción del voto deberán enfrentar las disposiciones que se proponen en la presente.
¡Compañeras y compañeros, las necesidades de nuestra sociedad se reflejan en nuestra representación, es nuestro deber escuchar a quienes representamos y velar por los intereses que nos afectan desde nuestro sistema político y democrático, en nuestras manos está el futuro de la democracia mexicana, y el ejemplo que daremos con ello, a la comunidad internacional!
Por lo anteriormente expuesto y fundamentada bajo las potestades conferidas por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter ante esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan el inciso i) del numeral 1, del artículo 75, así como el inciso d) del numeral 1 del artículo 76 y el inciso d) del numeral 1 del artículo 77, todos ellos de la Ley General de Medios de Impugnación
Artículo Único.- Se reforman y adicionan el inciso i) del numeral 1, del artículo 75, así como el inciso d) del numeral 1 del artículo 76 y el inciso d) del numeral 1 del artículo 77, todos ellos de la Ley General de Medios de Impugnación, para quedar como sigue:
Artículo 75. ........
1. ........
i) Ejercer violencia física, coacción, presión o inducción sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
j) a k)........
1. .......
d) Cuando se hubiesen cometido en forma generalizada durante las campañas electorales o la jornada electoral actos en las que se solicitara el voto por paga o promesa de dinero u otra recompensa, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
La procedencia de la nulidad a que se refiere este artículo será sin prejuicio de las demás responsabilidades en que incurran los candidatos y el partido político correspondiente
1. ........
d) Cuando se hubiesen cometido en forma generalizada durante las campañas electorales o la jornada electoral actos en las que se solicitara el voto por paga o promesa de dinero u otra recompensa, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
La procedencia de la nulidad a que se refiere este artículo será sin prejuicio de las demás responsabilidades en que incurran los candidatos y el partido político correspondiente
Dip. Angélica Ramírez Luna (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA FIGUEROA
ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La suscrita, diputada federal Irma Figueroa Romero, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, miembro del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Título Quinto Bis y los artículos 103 Bis 1 a 103 Bis 3 a la Ley General de Salud, relativos a la promoción de la investigación con células madre, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Sin duda alguna la profesión que por antonomasia ha sido la generadora de códigos éticos y deontológicos, es la medicina, basta sólo recordar que desde siglos antes de nuestra era ya existían normas que reglamentaban el buen ejercicio profesional, desde el Código Hipocrático, el de Hammurabi, el de Maimónides, las disposiciones en el Antiguo Testamento y muchos más hasta nuestros días.
La evolución de la ciencia médica y las biotecnologías que paralelamente se han desarrollado ha dado lugar a situaciones que hasta hace unos pocos años ni siquiera imaginábamos, en nuevos marcos culturales, filosóficos, sociales y económicos, que han dado origen a nuevos paradigmas en la praxis profesional, por lo que nuestra obligación es que el desarrollo de nuevas tecnologías sea acorde a los derechos y las libertades fundamentales del hombre.
Uno de los más importantes y notables avances de las ciencias médicas en los últimos años, ha sido sin duda la investigación sobre las células madre o células estaminales, las perspectivas terapéuticas y de tratamiento con estas células son cada vez con mayores y se obtienen mejores resultados, lo que ha permitido que los científicos en esta área de la biotecnología, no vean tan sólo la perspectiva del desarrollo de una nueva medicina de tipo regenerativa, la cual de conformidad con los conocimientos actuales posibilitará en unos pocos años la curación de enfermedades que hasta hoy son intratables o en las cuales las terapias son aún poco efectivas, sino la posibilidad real de que a través de estas células se facilite también la terapia génica.
Para mejor comprensión de nuestra proposición quiero señalar, que las células madre, son aquellas células que tienen la capacidad de diferenciarse y convertirse en cualquier tipo de célula del organismo, es decir son células con la capacidad de ser totipotenciales, las que a través de una serie de cambios las llevan a adquirir cualquiera de las características morfológicas y funcionales especializadas del cuerpo humano, vale la pena mencionar en este sentido que, en el organismo humano existen aproximadamente 200 tipos celulares especializados y que todos provienen de la misma primera célula, el cigoto y que a partir de esta célula y en toda la etapa de desarrollo embrionario, el organismo está compuesto por células madre. Sobre las células madre, además podemos añadir que dadas sus características aceptan con facilidad la incorporación de genes foráneos, lo que las convierte en el vehículo idóneo para la terapia génica.
Las células madre, hoy día, pueden ser obtenidas de tres fuentes en general, en primer lugar como ya hemos señalado, están todas las células componentes del embrión, en segundo lugar están las que pueden obtenerse de tejidos de origen embrionario, tales como el cordón umbilical o la placenta y en tercer lugar principalmente se encuentran las células precursoras hematopoyéticas que se pueden encontrar en la médula ósea de cualquier persona adulta, es preciso establecer que con las células madre obtenidas de tejidos embrionarios y las de médula ósea se requiere un largo proceso para lograr que puedan tener las características de multipotencialidad, aunque ya hay sobre las de médula ósea, una gran experiencia en el tratamiento de diversas enfermedades, especialmente las hematológicas y algunos tipos de tumores no hematológicos.
En el mismo sentido, en la investigación con células madre obtenidas del cordón umbilical y de la placenta se tiene gran experiencia, la ventaja de éstas contra las obtenidas de médula ósea del adulto, es que en la sangre del neonato están en una mayor proporción y son más fáciles de obtener, por lo que hoy se desarrolla una producción masiva en laboratorios, de células útiles para autotrasplantes, lo que tendrá la enorme ventaja de que no haya rechazos inmunológicos.
La perspectiva que nos hemos impuesto para elaborar nuestra iniciativa fue la de analizar científicamente y desde un punto de vista multi e interdisciplinario, las implicaciones éticas, sociales y jurídicas de las biotecnologías, específicamente la relativa a la utilización y desarrollo de las células madre humanas, con el objeto de partir desde este análisis a la propuesta de las normas legislativas concretas.
Para este trabajo y nuestro posterior proyecto de legislación, hemos analizado y revisado las propuestas de académicos, investigadores, actores sociales y políticos, organizaciones públicas y privadas, interesadas en la investigación y aplicación de las tecnologías ligadas a las células estaminales, hemos abierto el debate de cómo deben ser obtenidas y cual debe ser el uso de las células madre, tanto las obtenidas de tejidos embrionarios, las de adulto, como eventualmente de embriones, teniendo como primer y más importante requisito para nuestros expertos e interesados a opinar, que se debería tener información suficiente sobre el tema. En la responsabilidad social que tenemos los legisladores para apoyar la expansión y progreso de la ciencia, debemos tomar en cuenta el respeto a la persona y su dignidad, por lo que no hemos renunciado al análisis de todas las posiciones de científicos, médicos y la sociedad en su conjunto, posibilitando que nuestras normas estén acordes a nuestra cultura e idiosincrasia.
Hemos considerado que este es el tema médico de mayor actualidad y extraordinaria discusión bioética, por lo cual propusimos un debate democrático, interdisciplinario, abierto y laico, con respecto a este último queremos decir sin la preeminencia de ninguna creencia, pero si tomando en cuenta a todas, en el cual se englobaron los planteamientos filosóficos, éticos, sociales, jurídicos, sanitarios, biológicos, religiosos y de creencias, todos reforzados con una fuerte base técnica, para que se puedan regular y normar los problemas reales que se plantea la sociedad en su conjunto, proponiendo pautas de conducta asumibles por la mayoría de los ciudadanos, respetuosos con las minorías y las divergencias ideológicas y tomando en consideración que nuestro proyecto deberá ser, antes que todo, acorde y respetuoso de los derechos humanos.
Con objeto de enriquecer nuestra propuesta hemos revisado la legislación vigente en los países con mayor desarrollo en esta área, de donde sobresalen las siguientes normas legales; en Gran Bretaña existen leyes que permiten utilizar embriones crioconservados para la investigación, asimismo se permite la clonación terapéutica y la investigación con fetos abortados, en el caso de Alemania se tiene autorización para la investigación con embriones abortados, se prohíbe la clonación terapéutica y el uso de embriones para investigación o cualquier investigación que pueda dañar un embrión humano, en Portugal existe la posibilidad de obtener células madre de embriones abortados, en Estados Unidos la legislación establece que solamente se podrán obtener células madre de embriones crioconservados creados para técnicas de fertilización asistida y que no podrán ser utilizados para ningún otro fin, en España existen leyes que permiten la investigación con fetos abortados y está en discusión la utilización con el fin de obtener células madre de embriones congelados y que ya no sean viables, en relación a Suecia se permite la investigación con embriones de hasta 14 días y se autoriza la investigación con fetos abortados, en Italia se autoriza la investigación con fetos abortados y se encuentra legislado el trabajo con células madre de tejido embrionario y adultos, no así en el caso de células madre embrionarias, en Dinamarca se autoriza la investigación con células madre y se autoriza la investigación con fetos abortados, en Finlandia se autoriza la investigación de células madre, con embriones humanos sobrantes de las técnicas de reproducción asistida y con fetos abortados, en Francia hay una ley que permite la investigación con células madre y está en discusión la que permitirá el uso de embriones abortados con este mismo fin, en Hungría se permite la investigación con embriones y fetos abortados, en la India existe un departamento de biotecnología, dependiente del Estado donde se realiza investigación en genoma humano y con células madre, en el caso de países latinoamericanos en Argentina y en México, se prohíbe la investigación con embriones y no existe ninguna ley que determine sobre la investigación con células madre.
Sabemos que la investigación con células madre para producir distintos tipos de tejidos e incluso órganos simples constituye la más firme promesa terapéutica y que en este sentido se han logrado producir células nerviosas para tratar enfermedades como el Parkinson o el Alzheimer, la formación de islotes pancreáticos para curar la diabetes, desarrollar células cardiacas para reparar daños por infarto del miocardio, tumores cerebrales, meduloblastomas, retinoblastoma, cáncer de ovario, epitelioma ovárico, sarcoma de partes blandas, esclerosis, artritis reumatoide, anemias, enfermedades virales crónicas, amiloidosis y muchas enfermedades más.
Consideramos que dado que la tutela de la protección de la salud y la promoción de ésta, corresponde al Estado y que éste, además debe favorecer y fomentar la investigación científica, en beneficio del interés general y que las células madre tienen un potencial terapéutico probado, debemos elaborar las normas jurídicas que faciliten y apoyen en forma decisiva la investigación con células madre, ha llegado el tiempo de analizar racionalmente los beneficios, los riesgos y las dudas respecto a la utilización de embriones preexistentes creados para técnicas de reproducción asistida, los cuales ya no son viables para su implantación y desarrollo, proponemos que se autorice la utilización para fines de desarrollo de células madre de los embriones crioconservados, creados in vitro, que no son ya transferibles, sin que en nuestra perspectiva se les pueda utilizar para ninguna otra razón o Investigación
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y en ejercicio de las facultades constitucionales, someto ante esta honorable asamblea la siguiente
Iniciativa de ley con proyecto de decreto por el cual se modifica la Ley General de Salud, creando un Título Quinto Bis, denominado Sobre la Investigación con Células Madre, y los artículos 103 Bis 1 a 103 Bis 3
Capítulo Quinto Bis
Sobre la Investigación con Células Madre
Artículo 103 Bis 1. La Secretaría de Salud evaluará, apoyará, estimulará y controlará la investigación con células madre, dándose preferencia a las células madre obtenidas de tejidos embrionarios y a las obtenidas de tejidos de adultos. La actuación de la Secretaría incluye valorar los proyectos de investigación que impliquen la utilización de células madre.
Artículo 103 Bis 2. Es aceptable el uso de células madre, obtenidas de embriones humanos sobrantes de técnicas de reproducción asistida, crioconservados, no viables, solamente con fines terapéuticos y de investigación. Y siempre y cuando, se cumpla con los siguientes requisitos:
Se demuestre que no puedan observarse resultados idénticos en todos los aspectos con células madre de tejidos adultos.
Se deberá contar con el consentimiento informado de los progenitores para su donación.
Los embriones utilizados para la obtención de células madre, deberán haber pasado el plazo legal y biológico de crioconservación, requisito por el cual hubieran dejado de ser considerados viables para su implantación intrauterina.
Los embriones no podrán ser utilizados con otro fin distinto al desarrollo de células madre, quedando prohibida toda clase de investigación en embriones.
Artículo 103 Bis 3. Se permite la obtención de células madre de fetos abortados, previo consentimiento informado de los progenitores.
Transitorios
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Ejecutivo federal, en un plazo no mayor de 60 días, realizará las adecuaciones correspondientes en las disposiciones reglamentarias.
Artículo Tercero. La Secretaría de Salud elaborará un catálogo de los hospitales e institutos donde se realice investigación con células madre y evaluará la idoneidad de los proyectos de investigación con éstas.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2005.
Dip. Irma Figueroa Romero (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS
17, 18 Y 19 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RENÉ MEZA CABRERA, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PRI
René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, que integra la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa de decreto para reformar y adicionar los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Cualidad esencial de nuestra organización sociopolítica, es la de estar fincada en el sistema democrático, consistente en el principio básico de la igualdad en la asociación, reunión, expresión y libertad de elección de que disponemos en el ejercicio de nuestra soberanía como pueblo integrante de la nación mexicana.
Así, la democracia es la base fundamental de toda organización política, social y cultural, en la que todos sus miembros son iguales, con los mismos derechos y obligaciones y sólo para funcionar como organismos, se dictan a sí mismos, las normas por las que han de regirse; esto es, cada agrupación tiene un reglamento en que está señalada la acción de cada uno de sus miembros, y su sometimiento a la dirección del grupo, pero sin menoscabo de sus derechos primordiales; es decir: se rigen por los principios democráticos de libertad e igualdad.
Paradójicamente la Cámara de Diputados, que como parte integrante del Congreso de la Unión, es uno de los tres poderes en que se divide el Supremo Poder de la Federación, es un cuerpo colegiado en cuya estructura no rigen los principios democráticos, básicos de nuestra organización constitucional.
En efecto, cuando por decreto del 31 de agosto de 1999, se abrogó la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en vigor desde mayo de 1979 y sus reformas y adiciones de 1981 y 1994; la composición de la LVIII Legislatura de esta Cámara de Diputados, se efectuó en los términos del Título Segundo de la Ley Orgánica vigente, monopolizando su dirección, un selecto grupito de sus miembros.
Característica sobresaliente de la Ley Orgánica en cita, es que al principio de cada Legislatura -la LIX no es la excepción-, se integra la Junta de Coordinación Política, cuyos componentes a la vez lo son de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y en unión del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara, literalmente se apoderan de la Cámara de Diputados.
A partir del 1 de septiembre de 2003, en que la actual LIX Legislatura, inició su primer periodo ordinario de sesiones correspondiente a su primer año de ejercicio, el grupito formado por los coordinadores de las fracciones parlamentarias de los partidos políticos que forman la Legislatura y el Presidente de la Mesa Directiva en turno, han venido dictando las resoluciones de nuestro actuar legislativo, tomando decisiones cupulares, aun sobre la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual han puesto en operación los Acuerdos de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, cuyas disposiciones se contraponen en algunas partes, con los instrumentos legales que deberían regirnos y no estar bajo lo indicado en los citados acuerdos.
Como ejemplo de la supremacía de los acuerdos, mencionaré sólo como muestra, lo relativo a la restricción impuesta sobre el lapso, para presentar iniciativas y proposiciones con punto de acuerdo, que según el artículo Décimo Octavo del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, relativos al orden del día de las sesiones, las discusiones de los dictámenes y la operación del sistema electrónico de votación, es de sólo 10 minutos para iniciativas y 3 minutos para proposiciones con punto de acuerdo; cuando el Reglamento para el Gobierno Interior, solamente fija términos para las discusiones.
Este monopolio de la dirección de las actividades de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, contradice flagrantemente el sistema democrático que debiera regir nuestro funcionamiento y que nos jactamos de practicar.
Para solucionar esta situación y que exista la posibilidad de que todos los diputados componentes de la Legislatura en ejercicio, tengamos acceso a los cargos directivos de la Cámara de Diputados y ésta sea en efecto la libre expresión de las corrientes ideológicas de los diversos grupos parlamentarios que la integran, propongo a la honorable asamblea
Reformar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para:
2. Todos los integrantes de la Legislatura en ejercicio, puedan ser miembros de la Mesa Directiva, sin que exista selección previa.
Proyecto de decreto para reformar y adicionar los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y queden en los siguientes términos:
Artículo 17.
1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa por el pleno; se integrará con un presidente, tres vicepresidentes y tres secretarios; durarán en sus funciones un periodo ordinario de sesiones y no podrán ser reelectos.
2. La Cámara elegirá a la Mesa Directiva por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes y podrán participar todos los que personalmente anoten su nombre y el cargo que pretendan, en la lista que se pondrá a la vista del pleno.
3. ...
4. Derogado.
5. ...
6. Derogado.
7. Con excepción de la Mesa Directiva que se elegirá conforme a lo dispuesto por el Capítulo Primero, Título Segundo de esta Ley, cando se renueve la Legislatura de la Cámara de Diputados, en los subsecuentes periodos de sesiones ordinarias, la Mesa Directiva se elegirá en los términos de este artículo, el último día de sesiones del periodo que termina en esa fecha, conduciendo el proceso los integrantes de la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. La sesión terminará hasta que se haya compuesto la Mesa Directiva que fungirá el próximo periodo ordinario de sesiones.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19.
1. En las ausencias temporales del presidente de la Mesa Directiva, los vicepresidentes lo sustituirán de conformidad con el orden de prelación en que estén actuando. De igual forma se procederá para cubrir las ausencias temporales de los demás integrantes de la directiva.
2. Si las ausencias del presidente fueren mayores a 21 días en el periodo de sesiones, la Mesa Directiva acordará la designación del "vicepresidente en funciones de presidente" y se considerará vacante el cargo hasta la próxima elección. Asimismo, las ausencias de sus demás integrantes serán consideradas vacantes hasta la terminación del periodo.
3. ...
4. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados.- México, DF, a 13 de diciembre de 2005.
Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO
JAVIER CARRILLO SOBERÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El que suscribe, Francisco Javier Carrillo Soberón, diputado federal de la LIX Legislatura, en nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento por lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo a la fracción II del apartado B del artículo 223, Capítulo VIII Título II y se crea un nuevo Capítulo XVIII y un nuevo artículo 293, en la Ley Federal de Derechos.
Exposición de Motivos
La obtención de energía por medio de fuentes renovables, constituye una alternativa para satisfacer la demanda de energéticos de la humanidad, evitando los aspectos perjudiciales asociados a la utilización de combustibles fósiles, principalmente la emisión a la atmósfera de gases de efecto invernadero y en general la emisión de contaminantes al suelo y cuerpos de aguas, por otra parte el desarrollo en la explotación de las fuentes renovables prepara a la humanidad para afrontar el carácter finito de los combustibles fósiles.
Por la preocupación que la humanidad tiene sobre la protección del medio ambiente, es que han tenido lugar encuentros internacionales para disminuir las emisiones contaminantes, como fue La Cumbre de la Tierra, celebrada en Río de Janeiro en 1992, la Convención de las Naciones Unidas para el cambio climático en 1993 y la Cumbre de Kyoto en 1997, e inscritas en esos esfuerzos la Cumbre Mundial de Desarrollo sustentable de Johannesburgo en 2002 y la Conferencia Internacional sobre Energías Renovables de Bonn en 2004. México ha sido participante en esos eventos y signatario de los acuerdos derivados de los mismos.
México cuenta con importantes existencias en recursos renovables, tanto en potencial hidráulico con 50,000 MW, en niveles de radiación solar en gran parte de su territorio 5 KW/h por metro cuadrado al día, regiones con gran potencial eólico que suman una capacidad explotable de 5,000 MW, regiones con recursos geotérmicos y la posibilidad de cultivos energéticos para biomasa y biocombustibles.
Actualmente la mayor aplicación a nivel mundial de las fuentes renovables se encuentra en la generación de energía eléctrica, energético secundario indispensable para la sociedad de nuestros días, en México en el año de 2004 la energía generada para servicio público (216,000 GW/h), el 15% fue por medio de fuentes renovables, compuesto por 12% de hidroelectricidad y 3% geotérmica.
Lo anterior nos indica que en México queda mucho por hacer en materia de aprovechamiento de nuestros recursos renovables, la razón principal del escaso desarrollo en la explotación de estos energéticos, no solo en México sino a nivel mundial, es que salvo el caso de las grandes centrales hidroeléctricas, el costo de generación eléctrica con fuentes renovables resulta mayor que el costo con combustibles fósiles, ello a pesar de que el recurso renovable es prácticamente gratuito, pero se requiere de relativamente un al alto valor de la inversión inicial de las instalaciones para generar electricidad con fuentes renovables.
La expectativa para un futuro cercano, es que esa diferencial de costo entre el empleo de combustibles fósiles y fuentes renovables, vaya disminuyendo y aún se invierta, debido a la tendencia al incremento de los precios de los combustibles fósiles y a la disminución de la inversión inicial para explotación de fuentes renovables debido a una mayor escala de producción y al mejoramiento de las tecnologías aplicadas.
Más por ahora para atender el cumplimiento de los compromisos internacionales de nuestro país; obtener los beneficios del empleo de fuentes renovables, que por cierto no se han valorado justamente; e impulsar el desarrollo de la investigación tecnológica y la fabricación a mayor escala de equipos para su explotación, se requiere de canalizar recursos económicos para ese propósito.
Consideramos que una fuente idónea para proveerse de esos recursos, es la aplicación de contribuciones por quienes exploten dichos recursos renovables con el propósito de generar electricidad, por ser esta la actividad más desarrollada que utiliza fuentes renovables y la más retributiva.
En el caso de la hidroelectricidad ya hace tiempo que existe la consignación del pago de un derecho en la Ley Federal de Derechos, pero se requeriría que el mismo fuera destinado para el apoyo en el aprovechamiento de fuentes renovables de energía y crear un nuevo derecho en el caso de la explotación eoloeléctrica.
En correspondencia con las motivaciones expuestas nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
Iniciativa de decreto mediante el cual se adiciona un párrafo a la fracción II del apartado B del artículo 223, Capítulo VIII Título II y se crea un nuevo Capítulo XVIII y un nuevo artículo 293, en la Ley Federal de Derechos
Artículo Primero.- Se adiciona el siguiente párrafo a la fracción II del Apartado B del artículo 223, del Capítulo VIII, Título II de la Ley Federal de Derechos:
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los generadores de electricidad, se destinará a un Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía.
Artículo Segundo.- Se crea un nuevo Capítulo XVIII y un nuevo artículo 293 en la Ley Federal de Derechos, como sigue
Capítulo XVIII
Eoloelectricidad
Artículo 293.- Los generadores de electricidad, por la explotación, uso o aprovechamiento de viento en territorio nacional para generar electricidad, pagarán un derecho anual de 50,000 pesos por cada megawatt instalado.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este Capítulo, se destinará a un Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía.
Transitorio
Primero. Esta reforma entrará en vigor al siguiente día de la constitución del Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía.
Diciembre 13 de 2005.
Dip. Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 232-D
DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO ROGELIO HUMBERTO RUEDA
SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Rogelio Humberto Rueda Sánchez, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a la Comisión de Hacienda para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, para lo cual manifiesto la siguiente
Exposición de Motivos
El uso, goce y aprovechamiento de los bienes del dominio público constituye una posibilidad sancionada por la ley, la cual se autoriza a través del otorgamiento de permisos y concesiones. Tal uso, goce y aprovechamiento ocasiona para el permisionario o concesionario la obligación de pago de los correspondientes derechos, mismos que a su vez se encuentran regulados y establecidos en la Ley Federal de Derechos.
Lo anterior es enteramente aplicable a la denominada ´Zona Federal Marítimo Terrestre´. En efecto, tal zona se encuentra definida para su delimitación por el artículo 119 de la Ley General de Bienes Nacionales, en sus cuatro fracciones. En términos generales se puede afirmar que la zona federal es la faja de tierra firme de veinte metros contigua a las playas, desembocaduras de ríos en el mar, así como la totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial.
La Ley Federal de Derechos establece en sus artículos 232-C, y 232-D, la obligación del pago de derechos a cargo de las personas físicas y morales que usen, gocen y aprovechen las playas y la zona federal marítimo terrestre, así como los valores y zonas de acuerdo a los cuales se determinará el monto de los citados derechos.
En efecto, el artículo 232-C establece en forma genérica los valores a pagar por metro cuadrado por concepto de derechos, de conformidad a un catálogo de zonas que van desde la I hasta la X, incrementándose el costo en el mismo sentido. Asimismo, establece los tres distintos usos de la zona federal. A saber, protección u ornato; agricultura, pesca, ganadería, acuacultura y explotación de salinas; y, uso general. Es en este último en donde se encuentran la gran mayoría de permisionarios y concesionarios.
Asimismo, el artículo 232-D determina el número de zona a que pertenecen los municipios costeros de cada una de las diecisiete entidades federativas con litoral. De esta manera municipios porteños con vocación turística residual como es el caso de Manzanillo fue asignado a la zona VIII ($25.52 m2), Altamira y Ciudad Madero a la zona III ($3.34 m2), y Ensenada a la zona VI ($10.16 m2).
En el caso de la zona VIII en la que se encuentra Manzanillo, también están, entre otros, municipios predominantemente turísticos como Cozumel y Nuevo Vallarta.
A este respecto pueden inferirse, toda vez que no se expresan en la propia Ley Federal de Derechos, aquellos criterios utilizados para determinar la zona conforme a la cual deben pagarse los correspondientes derechos. El principal de ellos sería la importancia y rentabilidad de la actividad turística, así como el grado de infraestructura tanto pública como privada que para ello existe. De esta manera se observa cómo municipios como Benito Juárez (Cancún), y Acapulco, se encuentran en la zona X, es decir la más alta, en tanto municipios costeros con un potencial turístico poco desarrollado se encuentran en la zona I.
En lo que al municipio de Manzanillo se refiere es de observar que su desarrollo ha transitado de un énfasis turístico en la década de los setentas, que si bien tuvo avances no logró desarrollarse a plenitud, a un claro predominio de la actividad portuaria a partir de los noventas y hasta la fecha. Ello en virtud de factores diversos entre los que se encuentra la expedición en 1993 de la nueva Ley de Puertos, la firma de diversos tratados de libre comercio, así como por la creciente globalización expresada, entre otras formas, por un creciente comercio internacional dentro del cual nuestros intercambios con Estados Unidos y Asia se han incrementado de manera exponencial.
En consecuencia el peso portuario, comercial e incluso industrial superó con creces al turístico, lo cual se reflejó en la escasa creación de infraestructura turística y en el estancamiento de variables tales como la oferta hotelera y el número de vuelos. Asimismo es de observar el papel de servicio que Manzanillo presta al país en su conjunto al ser el puerto comercial más importante del Pacífico -lo cual le genera a la Federación cuantiosos ingresos por derechos ordinarios e impuestos al comercio exterior, así como sede del mando naval conjunto del Pacífico, por no mencionar la importante generación de energía eléctrica producida por la Termoeléctrica Manuel Álvarez cuyo suministro abastece a varias entidades federativas. Todo ello, en términos generales, sin beneficio claro, si no es que con efectos negativos, para el turismo en Manzanillo.
Asimismo, es principio general del derecho fiscal el que toda contribución, como lo son los derechos, deben ser proporcionales y equitativos, tal como lo prevé la fracción IV del artículo 31 constitucional. Ello significa, en primer término, el que el monto del derecho debe ser proporcional al aprovechamiento recibido, por lo que al ser la actividad turística en Manzanillo cada vez menos rentable por el desarrollo reseñado en el párrafo que antecede el cobro mencionado debiera reflejar tal realidad. Asimismo, se desprende del espíritu del párrafo segundo del artículo 1° de la Ley Federal de Derechos que los derechos a pagar deben relacionarse con el aprovechamiento recibido. En este caso tal aprovechamiento está en relación directa con la generación económica derivada de la actividad turística, misma que como se ha señalado se ha convertido en residual y poco impulsada en el caso de Manzanillo.
En segundo término el monto de los derechos debe ser equitativo, lo cual subraya la necesidad de que el cobro aplicado a Manzanillo sea el mismo aplicado a otros municipios con grado de desarrollo en infraestructura turística, y peso relativo de esta actividad, similares, lo cual no es el caso en la zona VIII. Adicionalmente, en términos aún más generales de equidad, Manzanillo merece un trato más equilibrado en términos de contribuciones federales dadas las múltiples aportaciones que hace a la economía y seguridad nacionales, como se observa de lo mencionado en párrafos precedentes. Lo anterior sin mencionar el efecto de incentivación a la actividad turística que reportará la reclasificación de Manzanillo de la zona VIII en la que se encuentra a la zona VI que ahora se propone, en la que se encuentran otros puertos como Ensenada y Progreso.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto el suscrito diputado, respetuosamente someto a la consideración de esta H. Cámara la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos.
Artículo Único.- Se reforma el artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 232-D.- ...
Zona VI. Estado de Baja California: Ensenada; Estado de Baja California Sur: Comondú; Estado de Colima: Manzanillo; ?
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones, H. Cámara de Diputados, a los trece días de diciembre del año dos mil cinco.
Dip. Rogelio H. Rueda Sánchez (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2o.
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO DIEGO AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PRD
Francisco Diego Aguilar, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El tema de los mexicanos afrodescendientes ha sido objeto de numerosas investigaciones desde la última mitad del siglo XX. En ellas se encuentran diversas interpretaciones teóricas y metodológicas sobre la forma de considerar a esta parte de la población mexicana que con excepción del estado de Oaxaca, aún carece de un reconocimiento constitucional.
Históricamente, la población africana en México fue producto de la colonización avasallante que los españoles del siglo XVI introdujeron al territorio nacional derivado del requerimiento europeo para satisfacer la demanda productiva necesaria de los nacientes estados-nación que encontró en la población de las costas africanas su mayor baluarte, coludiéndose tanto con los poderíos políticos de la región como de aquellos pueblos avasallados por los propios africanos de los imperios existentes en la época anterior al esclavismo.
Contra todas las apuestas, fue el ahora territorio de Haití el primer pueblo libre del continente americano cuya población predominante eran lo afrodescendientes del esclavismo francés sometido en ese territorio, de ahí que la conciencia de esta población era de un conocimiento profundo de lo que años antes sucedía en Francia con la introducción de los principios de libertad, igualdad y fraternidad que fueron los fundamentos de los derechos humanos universales que aún perduran hasta nuestros días.
No obstante, cuando estos principios son adoptados como referente social para la funcionalidad del modo de producción imperante, las libertades humanas se conciben eminentemente como un principio individual y no colectivo, de ahí que hoy día los modelos liberales imperantes resultan contrarios a la expectativas de desarrollo de los pueblos.
La lucha por el reconocimiento de la pluriculturalidad y la interculturalidad de los pueblos indígenas en el mundo y en particular en México, no puede entenderse si no es por el alzamiento de la voz indígena en decir "Basta". Tanto los esfuerzos de la Organización Internacional del Trabajo y la propia Organización de las Naciones Unidas, así como para el caso nacional desde el impulso del General y Presidente Lázaro Cárdenas del Río, el levantamiento zapatista en Chiapas y su consecuente reflejo a lo largo del territorio nacional, hasta la firma de los Acuerdos de San Andrés Larrainzar, han sido la respuesta social contra la política liberal contraria a la emancipación de los derechos de los colectivos sociales.
Contrario al empecinamiento de que salvaguardar únicamente las garantías individuales y no los derechos sociales, políticos, económicos y culturales de los pobladores de una nación, conlleva a la solución efectiva de los problemas sociales, esto no es del todo cierto ya que en la práctica ni todos los derechos son derechos de los individuos ni es verdad que todos los individuos son iguales en derechos. Evidentemente, no hay igualdad de derechos si las condiciones socioeconómicas de los sujetos son desiguales.
Y es con esto donde subyace el quid del asunto que aquí se inicia. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo reconoce como pueblos y comunidades indígenas aquellos descendientes de los que existían al iniciarse la colonización europea en tierras que hoy sustentan el territorio nacional, sin embargo, cabe resaltar que el término de indígenas fue acuñado por la Organización de las Naciones Unidas para diferenciar a aquellas sociedades o grupos culturales que históricamente han vivido en tal o cual territorio y que fueron sujetos a procesos de colonización y saqueo, pero no reconoce a aquellos grupos sociales que fueron introducidos en los territorios colonizados para fungir como fuerza de trabajo para el saqueo de los recursos de la tierra que les significaran mayor acumulación.
En México la única constitución estatal que reconoce a su población afrodescendiente, aunque de una manera exigua es la del estado de Oaxaca. En su artículo 16 establece que "La ley reglamentaria protegerá a las comunidades afromexicanas y a los indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedente de otros estados de la República y que por cualquier circunstancia, residan dentro del territorio del estado de Oaxaca." Sin embargo, sólo reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y no a los afrodescendientes "sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, el acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad."
Tal y como está definido el término de pueblos y comunidades indígenas en nuestra Constitución y observando lo estipulado por la ONU, están quedando fuera del reconocimiento constitucional como este tipo de pueblos y comunidades a los descendientes de los esclavos africanos y sus mezclas durante el período colonial y que aún subsisten en el territorio, a pesar que muchos de ellos, que no todos, se han asimilado como descendientes mestizos producto de la ignominia racial a la que fueron y siguen siendo sometidos.
México cuenta con varios pueblos y comunidades afrodescendientes y que cumplen con sus obligaciones constitucionales pero que en los hechos están olvidados y subsisten bajo el canon de asimilación nacionalista que sólo se quedó en el discurso gubernamental.
La mayoría de las comunidades afrodescendientes no están considerados e las políticas públicas de desarrollo social ni mucho menos de las que atienden los asuntos indígenas. Existen en México diversas comunidades con mayor número de comunidades afrodescendientes en Veracruz, Guerrero y Oaxaca, y de manera más dispersa en Colima, Michoacán, estado de México, Chiapas y otros estados.
Estas comunidades han permanecido abandonadas de los beneficios sociales por numerosas razones, ninguna de ellas aceptables. No existen programas específicos siquiera para atender sus requerimientos de salud, educación, desarrollo cultural, servicios básicos comunitarios, apoyo a sus actividades productivas, programas de género y procuración de justicia.
Las políticas públicas y sus programas, como los de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas o la Secretaría de Desarrollo Social, por sólo citar algunas, no tienen acciones específicas para atender a las comunidades afrodescendientes y de ahí mucho tiene que ver el Poder Legislativo que no se ha preocupado por considerar a estos grupos sociales en su calidad de étnia a través de la legislación fundamental, ni mucho menos en etiquetar presupuestos destinados específicamente a estas comunidades.
Los reclamos atenuantes de estas comunidades son claros: los políticos sólo nos buscan por los votos y después se olvidan de nosotros. En este sentido es hora que asumamos nuestra responsabilidad política y se otorgue a estas comunidades de afrodescendientes un categoría jurídica a la par de la que se les otorga a los pueblos y comunidades indígenas.
Los mexicanos afrodescendientes han aportado a lo largo de la historia nacional diversos elementos que se han mimetizado en la idiosincrasia de la población nacional que hasta la fecha la historia oficial niega reconocerlos; de ahí la función imperativa de las autoridades educativas en los tres órdenes de gobierno por incluir dentro de sus programas la importancia de la tercera raíz del mexicano.
En este sentido y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración del pleno la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único.- Se adiciona un último párrafo al artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
"Artículo 2º. ...
Los nacionales mexicanos afrodescendientes y sus mezclas interculturales desde la época colonial y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, conformando un grupo sociocultural, gozarán de las mismas garantías que les otorga esta Constitución y las leyes que emanen de ella a los pueblos y comunidades indígenas. La autoridad relacionada con el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas será la encargada de aplicar y coordinar las políticas públicas relacionadas con sus necesidades sociales, económicas y culturales. La administración pública federal, así como la de los estados y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán desde sus legislaciones, políticas y programas específicos para atender a las comunidades afrodescendientes. La autoridad educativa de los gobiernos federal, estatal y municipal incluirá dentro de sus programas respectivos el reconocimiento de la tercera raíz mexicana sustentada en las aportaciones históricas de los afrodescendientes al desarrollo de la nación."
Artículos Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos realizará las adecuaciones legales correspondientes en un período máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto para hacer efectivo lo dispuesto en el mismo.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
Dip. Francisco Diego Aguilar (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS
65 Y 66 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER BRAVO CARBAJAL, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, Francisco Javier Bravo Carvajal, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Poder Legislativo federal ha venido cambiando drásticamente en los últimos años, se ha venido constituyendo en un verdadero punto de equilibrio en el ejercicio del poder. Incluso se ha llegado a mencionar que estamos transitando hacía un sistema parlamentario. En la realidad hemos visto como este Poder Legislativo federal, ha intervenido acertadamente en la toma de decisiones que antes le incumbían de manera exclusiva y excluyente al Poder Ejecutivo; así, se ha venido revolucionando el término de representación social de este poder.
Sin embargo, es de señalar que para impulsar este cambio y equilibrio de poderes es necesario adecuarnos a esta realidad; por ejemplo, los periodos ordinarios de este Poder Legislativo deben ser modificados a efecto de otorgar más tiempo a los legisladores para ocuparse de los asuntos de interés general. Esto, debido a que los actuales periodos nos llevan a la pérdida de cinco meses efectivos de trabajo en sesiones ordinarias. Lo que definitivamente se ve reflejado en el trabajo legislativo.
Cabe señalar que estudiosos del tema han señalado que en su momento estos periodos ordinarios tan cortos encontraron alguna justificación que no es valida en la actualidad.
Así y a manera de ejemplo señalo que el investigador Miguel Carbonell, ha concluido que:
"Estos periodos tan reducidos quizá pudieran haber tenido alguna justificación en el pasado, cuando los temas y problemas que atendían los legisladores no tenían la complejidad que han adquirido en los últimos años y cuando el Estado precario de las vías de comunicación dificultaba que diputados y senadores pudieran llegar fácilmente a la sede del Congreso (?). Pero en la actualidad, teniendo presentes las enormes necesidades de regulación y de intervención legislativa que demanda la dinámica del sistema político y el mismo entorno social, parece un lujo excesivo para el país tener a las cámaras fuera de funcionamiento normal durante tanto tiempo.
Ese mismo hecho rompe la continuidad de los trabajos legislativos, no permite el estudio detenido y juicioso de las iniciativas y tampoco facilita las tareas de control político sobre el Poder Ejecutivo que son parte esencial del trabajo de los legisladores. Mientras los órganos ejecutivos trabajan de forma continua durante todo el año, las cámaras no cuentan con ese tiempo para realizar sus tareas, lo cual representa un déficit importante para el equilibrio que debe haber entre Poderes."
Considero que tales argumentos son válidos y que, a efecto de fortalecer al Poder Legislativo federal es necesario otorgarle mayores elementos para superar las posibilidades de trabajo legislativo. Mas, si vemos comparativamente con otros países, en donde destaca que aquéllos con mayor desarrollo cuentan con un Legislativo más activo y con periodos de trabajo más amplios.
Por otro lado, no podemos ignorar que la sociedad mexicana requiere de un Congreso de tiempo completo que trabaje a favor de la ella y que este en posibilidad de desahogar los temas importantes de la agenda legislativa que en ocasiones deben suspenderse por falta del tiempo necesario para su estudio y aprobación definitiva.
De esta manera es necesario que en el artículo 65, en donde se señala que el primer periodo iniciará a partir del primero de septiembre, se maneje a partir del primero de agosto.
De igual forma en el artículo 66, en donde señala que el segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril, se establezca en su lugar el último de mayo.
Considero que los argumentos señalados son validos y suficientes para presentar esta iniciativa para reformar los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la elevada consideración de ésta H. Cámara de Diputados la presente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforman los artículos 65 y 66 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1 de agosto de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1 de febrero de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
........
......
Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 31 de mayo del mismo año.
.......
Artículo Transitorio
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, previa realización del procedimiento a que se refiere el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dip. Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS
27 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO DIEGO AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRD
Francisco Diego Aguilar, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 27 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Una primera aproximación sobre el concepto de patrimonio en nuestros días tiene implícita la categoría de valor en el sentido de cualidades estimables de una cosa y no en el sentido especulativo, aunque en algún momento guardaran relación. En principio se considera el aprecio hacia determinado espacio u objeto por la utilidad que manifiestan o para satisfacer necesidades. Debido a que la apreciación y cualidades que una persona les da puede crecer o disminuir, el patrimonio es un concepto sujeto a los vaivenes de la percepción y el comportamiento de la sociedad, dependiente de un marco de referencias intelectuales, históricas, culturales y psicológicas que varía entre los individuos y grupos que le atribuyen valor.
Tanto los entornos físicos y biológicos como los objetos o edificaciones arqueológicas e históricas han tenido una función y utilización en algún momento y tiempo determinado. Sin embargo, al pasar de los años, ya sea por sus características físicas y biológicas o por el valor cultural que le imprimen las sociedades, estos se convierten en espacios para su protección por el valor intrínseco en ellos. Para las sociedades actuales este valor se convierte también en un recurso de carácter turístico, didáctico, científico o de aprovechamiento.
En este sentido destacan dos variables del patrimonio. El espacio, objeto o sitio como valor estético o cualitativo, valor de uso, pero también como valor de cambio. Es decir, si sólo se instaura como un recurso para su observación y aprecio, implica un valor de uso, pero cuando es utilizado como forma de acceder a él a partir de un valor monetario o bien que su función implique la explotación o ?aprovechamiento? con fines económicos, el patrimonio se convierte en un valor no sólo de uso sino también de cambio.
Otro aspecto sobre el cual se reconoce un espacio, objeto o sitio como patrimonio son sus categorías de escasez y dificultad de obtención para hacerlos especiales como un objeto de conservación. La riqueza de la biodiversidad, las formaciones líticas, la función ecosistémica, los materiales y minerales utilizados para la fabricación de objetos, entre otros, implican fundamento suficiente para ser considerados como patrimonio.
No obstante, tanto en diversos medios académicos, de investigación y los políticos, nacionales e internacionales, se han preocupado por el patrimonio analizados de forma separada, aquel de corte ?natural? y los ?culturales? y es en la función de los poderes públicos donde mayormente se nota este divorcio.
El patrimonio ?natural? se ocupa en exclusiva de la protección, conservación, aprovechamiento y restauración de los espacios que contienen los entornos físicos y biológicos haciendo una vaga inclusión de los aspectos culturales de las poblaciones que habitan en estos espacios como lo son los asuntos sobre tenencia de la tierra y los usos de suelo, dejando fuera el valor cultural que representan para los pobladores estos entornos y la preocupación se ha basado para el ingreso de capitales para que los desarrollen las comunidades locales en forma de proyectos productivos, siguiendo los lineamientos expuestos por los donadores o financiadores sin reconocer las necesidades básicas de los pobladores y las formas en que ellos usan y usufructúan los recursos que contienen.
En múltiples casos se limitan las actividades de aprovechamiento de recursos que hacen los pobladores en su beneficio pero no es así, por ejemplo, para la investigación científica que se realiza con fondos internacionales provenientes de empresas trasnacionales las cuales no devienen en beneficios para las comunidades locales de las cuales obtienen tanto el conocimiento como los recursos biológicos y genéticos, sino para la generación de patentes en aras del beneficio privado.
Asimismo, existe una vaga relación entre el patrimonio natural y los objetos, vestigios y sitios arqueológicos e históricos ya que en términos políticos éstos no son objeto de conservación como parte de dicho patrimonio, sino que son tratados desde otras esferas.
Por otro lado, el patrimonio denominado cultural que consiste en la protección, conservación, aprovechamiento y restauración de los objetos, las zonas y los sitios arqueológicos, históricos y artísticos, en términos de política pública, deja de lado los entornos físicos y biológicos así como la relación entre este y los pobladores asentados en los alrededores de dichos sitios o la pertenencia histórica de los objetos culturales.
En este contexto, los espacios protegidos, entendidos como espacios patrimoniales, no pueden quedar desligados los entornos físicos y biológicos de los culturales, ya que todos contribuyen a la calidad de vida de los individuos. Para ello, las funciones de los poderes públicos están obligadas a ejecutar acciones relacionadas con la prevención, la protección, la promoción, el aprovechamiento, la restauración y la aplicación de normas. Se trata de conservar los entornos y la calidad de vida de los individuos.
Algo que debe revertirse es la participación pasiva que históricamente ha tenido la sociedad con relación a los espacios patrimoniales protegidos.
El objeto de esta iniciativa contiene la reforma al tercer párrafo del artículo 27 constitucional en dos sentidos. El primero consiste en reconocer que la Nación tiene en todo el tiempo el derecho de regular en beneficio social la protección, conservación, restauración, gestión, manejo y promoción del patrimonio geológico, paleontológico, arqueológico, histórico, artístico, lingüístico, etnológico y natural. Esta consideración está completamente ausente en la redacción vigente ya que actualmente se relaciona con los elementos naturales susceptibles de apropiación y no así de los elementos considerados como patrimoniales que también generan una distribución equitativa de la riqueza pública, porque también son sujetos de apropiación; y también porque mejoran las condiciones de vida de la población rural y urbana.
En consecuencia, también se debe explicitar en este mismo artículo constitucional la encomienda para que se dicten las medidas necesarias no sólo para conservar, proteger y restaurar el ambiente, sus elementos y recursos (que por cierto se sustituye el concepto de equilibrio ecológico por el de ambiente), el aprovechamiento de los recursos biológicos y su material genético y los recursos biológicos para la agricultura y la alimentación, sino también para dictar las medidas necesarias en materia de patrimonio geológico, paleontológico, arqueológico, histórico, artístico, lingüístico, etnológico y natural, incluidos sus recursos y la creación de espacios protegidos patrimoniales.
En tal virtud se hace necesario reformar tanto la fracción XXV del artículo 73 para facultar al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes que establezcan la competencias concurrentes entre los órdenes de gobierno en materia del patrimonio señalado en la reforma propuesta para el artículo 27 en la cual se explicite que la protección, conservación, restauración, gestión, manejo y promoción sea de interés social. Esta reforma tiene como objeto enriquecer y profundizar sobre la forma más idónea que la legislación debe hacer del patrimonio.
Por un lado, se pretende sustituir el concepto de monumento para referirse al patrimonio actualmente protegido como lo es el arqueológico, el histórico y el artístico, de manera tal que no sólo sea el mueble o inmueble patrimonial el único sujeto de conservación sino también el entorno que le rodea. Actualmente existen dos políticas públicas que aplican para muchos de estos sitios: la arqueológica-histórica y artística y por otro la de áreas naturales protegidas, creando conflictos institucionales que impactan socialmente en detrimento.
El ejemplo típico es el del Parque Nacional Palenque y la Zona de Monumentos Arqueológicos Palenque, una dirigida por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y la otra por el Instituto Nacional de Antropología e Historia. Otro caso es la zona de Bonampak y Yaxchilán, Calakmul, Valle de los Cirios, entre otros.
Asimismo, la reforma pretende esclarecer la facultad federal que se tiene sobre los sitios arqueológicos y artísticos, sin embargo se requiere explicitar por ley aquellas facultades en la materia que deben ser conferidas a los órdenes de gobierno estatal y municipal, y en su caso a las administraciones de los territorios indígenas, toda vez que en gran número de los Estados ya se cuenta con legislaciones locales en esta materia que podrían, de no haber reglas concurrentes, ponerse en peligro el patrimonio nacional como sucede con El Tajín.
Por otro lado, esta reforma incluye nuevos tipos de patrimonio protegido como lo es el geológico y el paleontológico, siendo este último considerado constitucionalmente desde las postrimerías del siglo XX pero bajo la denominación de vestigios y restos fósiles sin que hasta el momento exista una legislación como la dicta la fracción vigente que hoy se pretende reformar. Igualmente, se incluye el patrimonio lingüístico y etnológico que ha permanecido ausente tanto a nivel constitucional como las leyes secundarias. En materia lingüística recientemente se aprobó la ley relativa al reconocimiento de las lenguas indígenas y la creación del Instituto Nacional en la materia, sin embargo carece de reconocimiento en función de su valor patrimonial para las generaciones futuras. Igualmente, esta disposición no sólo se referiría a las lenguas indígenas sino también al valor patrimonial del idioma español que está sufriendo serias modificaciones como producto de la implantación de la globalización económica como orientador del desarrollo y su utilización cada vez más precaria, incluso por quienes ostentan actualmente el poder.
Finalmente, también se requiere modificar la fracción XXIX-G del artículo 73 constitucional para ser congruente con la modificación propuesta al artículo 27, en el sentido de sustituir el concepto de equilibrio ecológico por el de ambiente, así como incluir el tema de la biodiversidad, sus recursos y material genético que es uno de los compromisos asumidos por la nación desde 1992 en la Cumbre de la Tierra a partir del Convenio sobre Diversidad Biológica, así como en materia de desarrollo forestal que como se sabe, existe una legislación en la materia que es concurrente pero hasta el momento no existe disposición alguna para que el Congreso General tenga la facultad expresa, de tal forma que contribuiría para que los gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios puedan ejercer funciones de aprovechamiento forestal sin que sus decisiones puedan quedar sujetas a que los explotadores se amparen por inconsistencia constitucional.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 27 y 73, fracciones XXV y XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Primero.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 27 constitucional para quedar como sigue:
Artículo 27. ...
...
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, la protección, conservación, restauración, gestión, manejo y promoción del patrimonio geológico, paleontológico, arqueológico, histórico, artístico, lingüístico, etnológico y natural, incluidos sus recursos, así como el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para conservar, proteger, aprovechar y restaurar el ambiente, sus elementos y recursos, así como el patrimonio geológico, paleontológico, arqueológico, histórico, artístico, lingüístico, etnológico y natural, incluidos sus recursos y la creación de espacios protegidos; para proteger, conservar y gestionar el uso y aprovechamiento de la biodiversidad, sus recursos biológicos y material genético, los recursos biológicos para la agricultura y la alimentación; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Artículo Segundo.- Se reforman las fracciones XXV y XXIX-G del artículo 73 para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como las administraciones de los territorios indígenas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de conservación, protección, aprovechamiento, gestión, manejo y restauración del ambiente, sus elementos y recursos, incluidos los de la biodiversidad, sus recursos y material genético, así como el desarrollo forestal sustentable;
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones legales correspondientes en un período máximo de seis meses a la entrada en vigor del presente decreto para hacer efectivo lo dispuesto en el mismo.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
Dip. Francisco Diego Aguilar (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 95
DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER
BRAVO CARBAJAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, diputado federal Francisco Javier Bravo Carbajal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVIII del artículo 95 de la Ley del impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley del impuesto sobre la renta contempla como personas morales con fines no lucrativos, en su artículo 95 fracción XVIII, a las asociaciones de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio.
Lo anterior es correcto considerando que dichas asociaciones perciben de sus miembros integrantes únicamente las cantidades de numerario por parte de los propietarios de las unidades privativas del condominio, con el fin de destinarlas al mantenimiento y/o mejoramiento en cuestión, de aquí que su carácter no sea lucrativo.
Al respecto cabe señalar que existen figuras jurídicas alternas al de las asociaciones o sociedades civiles, con las que se puede reconocer a las personas morales, como ejemplo señalo que en el caso del Estado de Jalisco, el Código Civil de esa entidad federativa reconoce en los condominios no solo un régimen de propiedad, sino además le otorga la calidad de persona moral, con personalidad y patrimonio propios y con un fin específico que es el del mantenimiento, conservación y mejoramiento del condominio.
Al respecto me permito señalar que es el artículo 161 relativo del Código Civil del Estado de Jalisco, el que señala que es considerada persona moral el condominio, esto en su fracción XII, de igual forma el Código Civil de dicha entidad señala en sus artículos 1001 al 1038, las disposiciones relativas al condominio y en específico a la administración, el consejo de administración y la asamblea, es decir a la regulación de la persona moral y sus objetos.
Cabe señalar que el hecho de que sea el mismo condominio el que se pueda administrar y realizar todos los actos de organización y conservación sin necesidad de constituir una sociedad o asociación diversa, o más aún, sin la necesidad de contratar los servicios de una ya constituida, es una ventaja apreciada en aquéllos casos en que los condominios son constituidos por unidades de multifamiliares de escasos recursos, de tal forma que al momento de autorizarse la construcción o fraccionamiento de un condominio, se autorice en el mismo documento la constitución de la persona moral, sin más gastos para los propietarios y con la facilidad de ser los mismos propietarios de las unidades privativas, quienes pueden encargarse de la administración de las cuotas de mantenimiento.
Sin embargo, esta ventaja se pierde si diversas leyes afectan negativamente el patrimonio de esas personas morales, como el caso de la ley del impuesto sobre la renta, que no reconoce expresamente al condominio como persona moral con fines no lucrativos, lo que se traduce en la obligación del pago de impuesto sobre las cuotas que recibe, situación de por si contraria a la lógica y respecto de la que se considera, es necesario modificarla.
Cabe señalar que en efecto, en algunas situaciones particulares se le ha logrado asimilar al condominio con las sociedades a las que actualmente se refiere la fracción XVIII, sin embargo, esta no es una regala general y por lo mismo se presta a su aplicación discrecional por la autoridad fiscal.
De acuerdo a lo señalado someto a la consideración de la asamblea la presente iniciativa que propone la adición de la fracción XVIII del artículo 95 de la Ley del impuesto Sobre la Renta, a efecto de que se incluya expresamente a los condominios como personas morales con fines no lucrativos.
Por lo anteriormente expuesto, el suscrito Diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, someto a la elevada consideración de ésta H. Cámara de Diputados, la presente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVIII del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Único: Se reforma la Fracción XVIII del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como a continuación se propone:
Artículo 95. Para los efectos de esta Ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:
XVII. ...
XVIII. Entes con personalidad jurídica que se dediquen exclusivamente a la administración o mantenimiento de un inmueble sujeto a régimen de Propiedad en Condominio;
...
El suscrito, diputado Abraham Bagdadi Estrella, miembro de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento a la consideración de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma párrafo segundo de la fracción primera del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Sin lugar a dudas entre las principales obligaciones de los legisladores de la Unión se encuentra la lucha por la consolidación del Estado Mexicano.
Esta difícil tarea se desarrolla a través de la regulación de las instituciones que forman parte del sistema político nacional.
Es evidente que el avance democrático del país, exhibe sobre la mesa de discusión de la reforma del Estado, la necesidad de explorar vertientes que permitan la mayor participación de los ciudadanos de la república en la toma de decisiones fundamentales para el desarrollo de México.
Hoy día, acudo a ésta tribuna a solicitar de todos ustedes para que juntos realicemos un ejercicio de reflexión, sobre la demanda de abrir las candidaturas a los espacios de representación política a los ciudadanos sin filiación partidaria.
Los partidos políticos son organizaciones creadas con el fin de contribuir de una forma democrática a la determinación de la política nacional y a la formación y orientación de la voluntad de los ciudadanos, así como a promover su participación en las instituciones representativas mediante la formulación de programas, la presentación y apoyo de candidatos en las correspondientes elecciones, y la realización de cualquier otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus fines. Su principal tendencia es durar y consolidarse, y su finalidad última y legítima es obtener el poder mediante el apoyo popular manifestado en las urnas.
Su existencia deriva del ejercicio de la libertas de asociación. No tienen naturaleza de poder público ni son órganos del Estado, por lo que el poder que ejercen se legitima sólo en virtud de la libre aceptación de sus estatutos y por tanto sólo puede ejercerse sobre quienes, en virtud de una opción personal libre, los asumen al integrarse en tales organizaciones.
La construcción del sistema electoral mexicano no es reciente, para entender el México de hoy hay que comprender las aportaciones del pasado, así tenemos que en nuestro país han existido cuando menos cuatro generaciones de reformas electorales transcendentales: la primera el reconocimiento al voto de la mujer, la segunda el derecho a la participación de los jóvenes en los procedimientos electorales, la tercera el reconocimiento a la pluralidad de los partidos políticos y su representación en la los poderes de la Unión, y la cuarta quizás la más importante la ciudadanización del órgano electoral y la implementación de medios de impugnación en los procesos electorales.
Es indudable que cada una de estas modificaciones al sistema político electoral mexicano, se han llevado a la práctica a fin de garantizar la participación de los ciudadanos en los mecanismos de renovación del poder político nacional.
De acuerdo a lo anterior manifestado podemos afirmar que las reformas en la materia han sido resultado de las manifestaciones de actores y luchadores sociales de cada época cuya finalidad fundamental es garantizar el sufragio efectivo y la libre participación.
La nueva problemática que hoy enfrenta el sistema político nacional es la solicitud por parte de muchos ciudadanos tanto a nivel estatal como nacional de participar en los procesos electivos como candidatos a puestos de representación popular sin necesidad de ser miembros de instituto político alguno.
Sin lugar la expresión del ejercicio pleno de los ciudadanos de su derecho de votar y ser votado, obliga a los legisladores de nuestro país a dar una respuesta al colectivo ciudadano que se manifiesta con porcentajes de abstencionismo superiores al 50% en promedio en las diferentes elecciones de los diversos órdenes de gobierno.
Es necesario llevar a cabo una nueva modificación a la ley electoral con el fin de aumentar la participación, ya que no es posible entender un gobierno de minorías en el cual millones de mexicanos se sienten impedidos de ser representados por el escollo que significan nuestro cerrado sistema de partidos, que hay que decirlo con claridad los actuales esquemas de participación ciudadana hacen presa al poder estatal de los partidos políticos.
Es así que llegamos a nuestra principal interrogante: ¿Cómo solucionar el tema de la participación de los ciudadanos sin filiación partidaria en los procesos electorales?
Son tres las posibles soluciones legales ha imponer: la primera desaparición del sistema de partidos políticos, lo que llevaría sin lugar a dudas a la oligarquía de la participación política de los ciudadanos con recursos suficientes para contender en los procesos electivos, esto sin tomar en cuenta las posibles consecuencias de intromisión de recursos de procedencia ilícita para estos fines; la segunda, permitir las candidaturas independientes mismas que contiendan con los partidos políticos establecidos, sin embargo, este esquema no garantiza la participación equitativa en términos de infraestructura y financiamiento; la tercera buscar un mecanismo intermedio de participación de los ciudadanos en los procesos de renovación de los espacios de representación popular.
En lo particular me inclino por la ultima de las propuestas ya que un mecanismo de estas características daría certidumbre, confianza y aumentaría la participación de los electores, así mismo bajo un esquema como el que proponemos se evitarían boletas enormes de candidatos cuya finalidad únicamente sea el acceso a los esquemas de financiamiento público.
Por lo anteriormente expuesto se presenta el siguiente:
Proyecto de Decreto
Que reforma el párrafo segundo de la fracción primera del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:
Constitucion Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. ...
...
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los partidos políticos instituirán los mecanismos a efecto de garantizar el acceso a los espacios de representación popular a los ciudadanos sin filiación partidaria.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 27
1. Los estatutos establecerán:
b) ...
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I...
II...
III...
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos; entre las que se considerara la obligación de los partidos políticos de garantizar que del total de sus candidatos un porcentaje no menor del 20% serán ciudadanos sin filiación partidaria.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
u) Las demás que establezca este Código.
4.- Los partidos políticos garantizarán, la participación de los ciudadanos sin filiación partidaria en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional en cuando menos el 20% del total de las candidaturas.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 13 de diciembre de 2005.
Dip. Abraham Bagdadi Estrella (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 22
DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, A CARGO DE
LA DIPUTADA MARTHA LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta Soberanía a presentar una iniciativa con carácter de decreto, a efecto de reformar el artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial en sentencias condenatorias. Lo anterior, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El principio de legalidad representa uno de los principios básicos del Derecho moderno, lo que constituye una fuente permanente e inagotable para que el legislador encuentre inspiración para defender los derechos de quienes son sometidos a la administración de justicia.
En nuestra legislación se regula la sanción por actos de los particulares que interfieren en la verticalidad y eficacia de la actividad judicial, protegiéndola de esa manera a favor de una sana administración de justicia.
Para el desarrollo de una comunidad democrática en esencia no pueden estar ausentes dos ejes fundamentales: la democracia y el Estado de derecho.
Desde el origen de la primera constitución mexicana y hasta la actualidad, se ha considerado invariablemente como esencia de un gobierno constitucional que los individuos no sólo dispusieran de los tribunales ante cuya autoridad puedan recurrir contra las personas que hayan desconocido sus derechos o traten de desconocerlos, sino también para pedir justicia contra el gobierno mismo o las autoridades, contra todas las violaciones de la ley.
Entonces, se hacía exigible para nuestro sistema democrático un carácter de mayor eficacia y responsabilidad frente a los actos cometidos por servidores públicos del Estado, como requisito fundamental para el control del ejercicio del poder público, pues sin un sistema de esta naturaleza o con él pero sin que disponga de eficacia normativa, no habría democracia ni Estado de derecho.
Era inminentemente indispensable el establecimiento correcto de la responsabilidad pública, sabedores que el fenómeno de la irresponsabilidad es latente, bien por ignorancia, torpeza o descuido de los servidores públicos, pero de manera más lamentable cuando se genera con motivo de la corrupción.
Como en cualquier parte del orbe terrestre, en México el fenómeno de la corrupción, la negligencia, la impreparación y, en general, la ineficiencia e ineficacia de la función pública, ha afectado seriamente la credibilidad de los órganos de poder y se convierte en un peligro para la democracia, ya que destruye los valores sociales y nos encamina a una descomposición generalizada y a una ausencia de normas éticas y jurídicas que nos llevan a la impunidad.
Bajo este contexto, desde hace varios años ha nacido en nuestro sistema constitucional la idea de la responsabilidad de los servidores públicos, la cual puede ser de carácter penal, político, civil y administrativa.
Por ello, nuestra Constitución establece un Titulo Cuarto como un marco jurídico integral específico, relativo a las responsabilidades de los servidores públicos, tendiente a sentar las bases para regular la actuación de éstos, y se generen normas para vigilar, limitar y, en su caso, sancionar el actuar de los servidores públicos frente a los gobernados, a efecto de otorgarle seguridad jurídica a todo gobernado y reducir negligencia, dolo y corrupción en la función pública.
En tal sentido, para que realmente se pudiera hablar de un Estado de derecho, era necesario la existencia de un orden jurídico estructurado, al que se encontrarán sometidas las actuaciones de gobernantes y gobernados, el reconocimiento de los derechos humanos de los gobernados, la instauración de medios jurídicos para su defensa y, sobre todo, para definir un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado.
Por ello, no hace mucho se activó la función del Constituyente Permanente, a fin de reformar el artículo 113 de la Constitución Federal, previendo con ello lo siguiente:
En consecuencia, para que dicho esquema jurídico contara con un procedimiento eficaz para que el gobernado obtuviera un resarcimiento por el daño causado, cuando no tuvo ni tiene la obligación legal de soportarlo, a causa de la actividad irregular del Estado, era necesario contar con una legislación secundaria que, en principio, era ordenada por la propia Carta Magna.
De tal suerte, el 31 de diciembre del 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo objeto es fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.
Es así que la responsabilidad del Estado como se dispone hoy día es un gran logro, en tanto permite exigir la responsabilidad objetiva y directa del mismo, pero aún sujeto a innumerables requisitos y condiciones que se sujetan a la demostración, por parte del particular, de la responsabilidad estatal.
En tal sentido, se pretende por medio de la presente iniciativa sentar las bases legales para instaurar una responsabilidad en contra de las autoridades judiciales por el error judicial en que puedan incurrir, pero no bajo el esquema de la regla general del artículo 22 de la Ley de mérito, el cual deja la carga de las probanzas en manos del particular, sino en las que basten las constancias de las que se desprenda el error judicial en que se haya incurrido por parte del Estado.
En efecto, en el primer párrafo de dicho precepto se establece que "la responsabilidad del Estado deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo."
En tanto, corresponde al Estado "probar, en su caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial."
La responsabilidad del Estado en su función judicial se basa en la falta o falla del servicio que debe trasladar el origen de la responsabilidad del sujeto de realización de la función estatal, siendo directa del Estado, no depende de la falta del agente, sino de la falta del servicio; es decir, cuando haya un hecho antijurídico que cause agravio a los administrados en la justicia, ya sea porque el servicio ha funcionado mal, porque no ha funcionado o que ha funcionado pero en forma inadecuada o insuficiente, entre muchos casos.
El artículo 2º de la Ley en cuestión dispone que para los efectos de la misma se entenderá por actividad administrativa irregular aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate. En tanto, tratándose de error judicial, y de acuerdo al artículo 22 de dicho cuerpo jurídico, el particular tiene el deber de demostrar daño en sus bienes y derechos que no tiene la obligación jurídica de soportar, sin tomar en cuenta que al error judicial debe dársele un tratamiento especial, que lo diferencie del resto de las actividades administrativas irregulares del Estado.
Mucho antes de la reforma constitucional ya citada, para ser precisos, el día 22 de noviembre de 1969, se adoptó por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en la ciudad de San José, Costa Rica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El artículo 10 de la mencionada Convención, establece lo siguiente:
Artículo 10.- Derecho a Indemnización.-
México, a través del Senado de la República, aprobó el 18 de diciembre de 1980 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de enero de 1981, promulgada por el Ejecutivo el 7 de mayo de 1981, por lo que de acuerdo a nuestro régimen constitucional, está obligado a instrumentar y a garantizar el cumplimiento de tales compromisos.
Se dice en doctrina que el error judicial es "el falso concepto que tiene el Juez respecto de la verdad de los hechos que son materia del proceso; y, que se recalca que comprende no solamente los perjuicios producidos en el inocente sino en los errores o faltas que afectan al culpable y pueden incluir tanto el error de hecho como el derecho".
La presente iniciativa pretende entonces que cuando mediante resolución de la autoridad competente se ordena la exoneración del responsable, tenga éste la posibilidad de reclamar la responsabilidad estatal y su consecuente indemnización de manera directa a las autoridades estatales judiciales responsables, sin deber demostrar más nada, como lo establece la citada convención.
En conclusión, esta iniciativa esta basada en la prosecución permanente que debe realizar el Estado hacía el respeto por los derechos del hombre al administrarle justicia; por lo que resulta oportuno reformar el primer párrafo del artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, a fin de cumplir a cabalidad con la garantía de que toda persona tenga derecho a reclamar una indemnización en caso de haber sido condenada por error judicial y por el cual se le hubiere absuelto.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de
Decreto
Artículo Único.- Se reforma el artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado para quedar como sigue:
Artículo 22.- La responsabilidad del Estado deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo. En el caso de que el particular haya sido condenado en sentencia firme por error judicial, y se hubiere dejado sin efecto dicha condena, bastará para acreditar tal responsabilidad las constancias relativas a la sentencia firme y a la resolución que la haya dejado sin efecto.
Por su parte, al Estado corresponderá probar, en su caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial.
Transitorios
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Económico.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría a efecto de que elabore la minuta de decreto en los términos en que deba de publicarse.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1o.
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DE LA DIPUTADA CLARA MARINA BRUGADA MOLINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRD
Clara Marina Brugada Molina, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Las garantías constitucionales implican el máximo logro en la defensa de los derechos humanos que históricamente ha ido ganando la sociedad mexicana con miras a satisfacer el ejercicio de los principios de igualdad y libertad.
La idea de globalización en la actualidad se ha venido entendiendo bajo la lógica que soluciona los diversos problemas sociales, económicos, políticos, culturales y ecológicos en el planeta, basándose en el liberalismo como pensamiento o doctrina, consistente en que la autonomía de la persona se representa por sus libertades individuales y el abstencionismo del Estado, como mero vigilante de las relaciones libres de los ciudadanos.
En este sentido, el liberalismo admite a los colectivos (minorías diferenciadas y a las culturas en su seno) pero no se ocupa de ellas ni en la defensa de sus derechos peculiares, característica fundamental durante los siglos XIX y XX, dado que se opta por las libertades del individuo frente a los derechos sociales colectivos. No obstante, el liberalismo actual se enfrenta al impostergable reconocimiento de los colectivismos y derechos sociales de cara a la idea de las libertades individuales.
En teoría, el liberalismo no reconoce los derechos colectivos, en especial el de los grupos culturales, porque según él rompería el principio de la igualdad de derechos para todos; de hecho ha sido renuente a las prácticas actuales de la discriminación inversa, consistente en el aborrecimiento de determinados colectivos precarios tradicionalmente deprimidos, aunque existan poderosas razones para el trato de favor. Ejemplo de ello ha sido el logro constitucional del reconocimiento del derecho de todo individuo a no ser discriminado por los diversos motivos que señala el artículo primero de nuestra Carta Magna, del cual cabe señalar que fue consecuencia de la iniciativa presentada por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en el Senado de la República.
Sin embargo, en la práctica ni todos los derechos son derechos de los individuos ni es verdad que todos los individuos son iguales en derechos. Evidentemente, no hay igualdad de derechos si las condiciones socioeconómicas de los sujetos son desiguales.
En la actualidad, en varios estados capitalistas centrales, el liberalismo tolera condicionadamente los derechos de los grupos culturales siempre que no sean contrarios a los principios liberales individuales. Por ejemplo, el reconocimiento del territorio Inuit al Norte de Canadá fue condicionado a que los principales yacimientos de recursos energéticos situados en este territorio continuaran bajo el dominio del Estado canadiense y no como parte de la riqueza territorial de dicho grupo indígena.
Resulta evidente que en los umbrales del presente siglo y como producto histórico, el acceso a los derechos o garantías constitucionales no deben estar sujetos a la individualidad sino también al reconocimiento de las colectividades en el ejercicio pleno de las garantías constitucionales.
Actualmente en nuestra Constitución prevalece el ideal positivista del Derecho que aspira por la defensa individual de los derechos pero que aún no reconoce, o se niega a reconocer, que estos derechos pueden también ser sujetos de defensa desde una colectividad.
Hoy día es común como la disputa de tierras, la disputa por el agua y en general de la mayoría de los recursos están afectando a comunidades enteras o parte de ellas que vislumbran una protección común del territorio y sus recursos de manera que garantice la sustentabilidad frente a las constantes presiones que los grupos elitistas en el poder o ligados a él están viendo en ellos una forma más de apropiación del capital sin considerar o entender que nuestra nación es tal, por razón de las interacciones sociales que históricamente se han dado no sólo en el uso y usufructo de los recursos sino también en cómo acceder a los servicios básicos derivados de los derechos sociales dispuestos en la Constitución.
En este sentido es que se propone una reforma al primer párrafo del artículo 1o. constitucional en la medida que el goce de las garantías que otorga la Constitución y las leyes que de ella emanan se reconozca y regule el acceso a ellas de manera individual o colectivamente.
Por lo que toca al segundo párrafo del mismo artículo que versa sobre la esclavitud, si bien es cierto que esta disposición tiene una connotación histórica, legado del colonialismo de la Nueva España que tuvieron a bien suprimir nuestros héroes libertarios, fundamentalmente el Generalísimo Don José María Morelos y Pavón, en su decreto de Techan, haciendo clara la eliminación de la esclavitud que imperaba en el pueblo mexicano así como la consagración de la igualdad sin distingo alguno.
No obstante, en la Constitución de 1917 se optó únicamente por la proscripción de la esclavitud per se, omitiéndose los numerosos señalamientos para que en este artículo se incluyera los asuntos relacionados con la eliminación de calidades, de las castas, de las inferioridades y las superioridades, y de la condición económica contra cualquier individuo.
Es preciso señalar que la comunidad internacional a través de diversos convenios suscritos en el seno de la Organización de las Naciones Unidas ha reconocido que la esclavitud ha ido tomando muchas formas a lo largo del siglo XX y lo que va del XXI.
Dentro de estas nuevas formas de esclavitud, es decir, análogas de la esclavitud, se encuentra la fianza laboral, que consiste en dejar como garantía la prestación de servicios personales del deudor a cambio del pago de la deuda; incluye dejar a una persona como garantía bajo el control del otorgante como seguridad de pago de la deuda contraída. Esta partía implica que el valor de estos servicios, no son equitativos como forma de liquidación de la deuda, ya que la duración y naturaleza de los servicios prestados no están limitados y definidos respectivamente para el fin determinado.
Lo que las leyes internacionales sí prohíben en torno a la fianza laboral es el hecho de no establecer con precisión los términos del pago de la deuda, ya que al no existir se estaría permitiendo que quien otorga el préstamo puede obtener un interés o costos potenciales a su libre arbitrio, o bien, cuando el trabajo hecho por el deudor no se recompensa por lo menos al mismo rango pagado por un trabajo similar al que se ha obligado.
Los sectores sociales más susceptibles de estar bajo esta condición son en la población rural y en la población migrante interna y externa.
El servilismo es una condición por costumbre o acuerdo de un sujeto obligado a vivir y trabajar en la tierra o propiedad que pertenece a otra persona y rendirle algunos servicios determinados, sea o no recompensado, además de que no tiene libertad para cambiar su condición.
Otra de las formas análogas de esclavitud y que significan un enorme flagelo de nuestras sociedades son las que se refieren al matrimonio forzado que atenta contra la libertad de las mujeres; la explotación del trabajo infantil, la explotación del trabajo doméstico y del trabajo de los emigrantes; el trabajo forzado y la explotación sexual de todo tipo.
En este sentido y para dar congruencia lo establecido tanto en los convenios internacionales signados por México, así como en diversas disposiciones de la legislación mexicana vigente, es menester dotarle de vigencia constitucional a la prohibición de todas las formas de esclavitud.
Finalmente, se propone modificar el tercer párrafo de este mismo artículo para que se reconozca la diversidad cultural por origen nacional derivada de la tradición mexicana de asilo, refugio e integración a grupos humanos que en sus naciones sufrieron el abuso a sus derechos humanos esenciales que por diversos motivos tuvieron que abandonar, sean estos por xenofobia, racismo, genocidio o discriminación económica y social. Su inclusión como nacionales ha fomentado una riqueza cultural e intelectual que dignifica la protección de sus valores que merecen un reconocimiento constitucional en la protección y fomento de sus contenidos culturales.
En este sentido y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración del pleno la presente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único.- Se reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, pudiendo acceder a ellas de manera individual y colectivamente.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. La explotación sexual y del trabajo doméstico, el servilismo laboral y el matrimonio forzado son actos análogos a los de esclavitud. Las leyes asegurarán que las autoridades garanticen la mitigación y eliminación de toda forma de esclavitud.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Asimismo, hacer apología de la discriminación y toda incitación a ejercerla, el fomento al odio o cualquier actitud de presunta superioridad hacia un individuo.
El Estado garantizará el desarrollo cultural de las minorías nacionales en el territorio nacional que por razones motivadas por el asilo, refugio u otra forma análoga se han incorporado a la sociedad mexicana así como sus descendientes, con base en lo que las leyes determinen.
Artículos Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos realizará las adecuaciones legales correspondientes en un período máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto para hacer efectivo lo dispuesto en el mismo.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, a 13 de diciembre del año dos mil cinco.
Dip. Clara Marina Brugada Molina
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, A CARGO DEL DIPUTADO
PEDRO ÁVILA NEVÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
De conformidad con los artículos 71, fracción I, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción I, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, Pedro Ávila Nevárez, diputado del Grupo Parlamentario del PRI, vengo ante esta H. soberanía a presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica y adiciona diversos artículos de la Ley de Inversión Extranjera, bajo el tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El tema de la inversión extranjera genera una división de opiniones, unas favorables y otras en contra, ya que hemos estado bajo la presión de conceptos como la "globalización", la "liberación de mercados" y la consecuente idea de que esta inversión siempre hará bien al país.
Todos aquí hemos participado de una manera u otra en la regulación de la inversión extranjera en ramos estratégicos como la energía, el gas natural, los ferrocarriles, las telecomunicaciones, los bancos, etcétera. Pero también hemos sido testigos, muchas veces mudos, de lo poco o nada de beneficios que ha traído la inversión extranjera a nuestro país.
Esta inversión, liderada por empresas transnacionales estadounidenses, también genera nuevos retos y riesgos, siendo que difícilmente son influenciables por políticas e incentivos públicos o privados.
La inversión extranjera, en general, no han podido resolver los principales retos de la economía mexicana: encadenamientos e integración productiva y regional, empleo, financiamiento y sustentabilidad económica a mediano y largo plazos. En el 2004 se logró recuperar la perdida de 3 años consecutivos a la baja, y se obtuvo cerca de 17 mil millones de dólares. Ésta se ha dirigido a la inversión "golondrina", como se le conoce popularmente a la inversión especulativa de la Bolsa de Valores. Ésta es la que menos ha generado fuentes de trabajo, beneficio a inversión productiva o cuando menos mejores salarios.
Nos han vendido diciendo durante estos años de la economía neoliberal que aislarnos a la inversión extranjera era condenar al fracaso al país, que debíamos dejar el decimonónico discurso nacionalista de protección a la industria y que nos abriéramos a la "competitividad".
Llevamos, con este gobierno, 23 años de economía neoliberal y sólo han generado más pobres y más diferencias entre éstos y los ricos. Sólo ha servido para entregar lo mejor del país a quienes sólo lo han saqueado en nombre del libre mercado, empresarios y políticos.
Esta iniciativa pretende de manera directa, primero, otorgar a los mexicanos y sociedades de mexicanos con cláusulas de exclusión de extranjeros, la exclusividad de la explotación de nuestros recursos pesqueros, tanto en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva.
La industria pesquera ha significado para nuestro país no solamente gozar de una alimentación sana, que tanto requiere nuestro pueblo, sino de divisas que los productos pesqueros mexicanos, los empresarios y los pescadores mexicanos han logrado traer a nuestro país.
En el caso del atún, nuestra flota pesquera se encuentra a la altura de cualquier país, y ocupa el primer lugar en América Latina, y sigue siendo principalmente de mexicanos.
Si a la fecha este sector ha sabido salir adelante contra la competencia desleal de la industria pesquera extranjera, principalmente de Estados Unidos, no existe razón para poner en peligro la acumulación y explotación de nuestra riqueza pesquera en manos de extranjeros, como lo permite la actual Ley de Inversión Extranjera.
En segundo lugar, pretende dejar claro que solo las sociedades mexicanas con hasta 49 por ciento de inversión extranjera sean concesionadas para la explotación y exploración de minas y aguas en territorio nacional, tal y como lo establecieron los constitucionalistas en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, y no se le autorice a un extranjero la posibilidad de hacerlo directamente, como lo permite actualmente el artículo 10-A de la Ley de Inversión extranjera, lo que atenta contra el pueblo de México.
Este artículo, reformado en 1996, concedió la riqueza minera a cualquier extranjero en contra de la propiedad de todos los mexicanos.
Aquí la Comisión de Economía de esta H. Cámara de Diputados dictaminó de manera vergonzante, en contra de salvaguardar el dominio del campesino sobre su tierra, y el beneficio del mineral encontrado en ella, y sí protegieron la del extranjero, cuando propuse la reforma a la Ley Minera, argumentando el dominio de la nación sobre el territorio nacional.
Por lo anterior, presento a esta H. soberanía, la siguiente iniciativa:
Artículo Primero. Se adiciona una fracción VII al artículo 6o. y una fracción y) al artículo 7o.; y se modifica la fracción s) del artículo 7o. y el artículo 10-A de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
Artículo 6o. Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros:
VII. Pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura;
ARTÍCULO 7o. En las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación la inversión extranjera podrá participar en los porcentajes siguientes:
III. ........
a) a r) ......
s) acuacultura
t) a x) ......
y) Sociedades concesionarias para la explotación y exploración de minas y aguas en territorio nacional
IV. .....
Artículo 10 A. Los extranjeros que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la zona restringida, en el territorio nacional, deberán presentar previamente ante la Secretaría de Relaciones Exteriores un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y obtener el permiso correspondiente de dicha dependencia.
Cuando el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un municipio totalmente ubicado fuera de la zona restringida en territorio nacional, el permiso se entenderá otorgado si no se publica en el Diario Oficial de la Federación la negativa de la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.
......
........
Artículo Transitorio Primero. Esta iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Siendo en San Lázaro, a los 13 días del mes de diciembre de 2005.
Dip. Pedro Ávila Nevárez (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS
2o., 27, 42, 43 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA CLARA MARINA BRUGADA MOLINA, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
Clara Marina Brugada Molina, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 2o., 27, 42, 43 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El contexto territorial en México carece de un sustento jurídico suficiente para reconocer tanto los límites que nuestra nación tiene frente a las naciones con las que compartimos límites como la regulación territorial nacional, estatal, municipal y las demás que se incluyen en el territorio.
Resulta que por la carencia de una legislación territorial en México, las facultades discrecionales que le hemos dado al Ejecutivo Federal en esta materia ha implicado la pérdida de partes del territorio nacional como lo fue con el presidente Zedillo que aceptó un tratado de límites con los Estados Unidos que dividió uno de los mayores yacimientos petroleros mexicanos como los ubicados en la Fosa Sygsbee, comúnmente denominado como los hoyos de dona, pero lo más denigrante fue la pérdida de las Islas del Archipiélago del Norte frente a las costas sureñas de California, que nunca fueron incluidas dentro de los Tratados de Guadalupe Hidalgo como parte de los EEUU, pero que finalmente el gobierno zedillista cedió sin siquiera consultar a la población. Cabe resaltar que desde la LIV Legislatura existía un dictamen aprobado por la Comisión de Relaciones Exteriores de esta Cámara para exigir la devolución de estas islas ricas en recursos energéticos que ventajosamente había ocupado el gobierno de los Estados Unidos pero que debido a la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte nunca fue subido a tribuna y durmió el sueño de los justos hasta que definitivamente las perdimos en 1994.
Igualmente existe numerosa literatura relacionada con la Isla Clipperton en el Océano Pacífico que era una isla mexicana pero ante la indiferencia de nuestras autoridades la cedimos al gobierno de Francia.
Así como existen inconsistencias en el ámbito territorial internacional, también lo hay en el contexto nacional interno. En la legislación secundaria actual existen dos tipos de ordenación territorial predominante, la de los asentamientos humanos y la ordenación ecológica, ambas distanciadas en cuanto a la función que prestan.
En México la ordenación del territorio ha presentado un desarrollo histórico precario. A partir de la década de los setenta se sustenta con la disposición constitucional para legislar de manera concurrente los asentamientos humanos. Continúo con el ordenamiento ecológico en los años ochenta, así como diversas categorías de ordenación relacionadas al ámbito jurídico del desarrollo forestal y en los noventa la ordenación territorial relacionada con las aguas nacionales, turismo, minería, desarrollo rural sustentable, reforma agraria, pesca, zona marítima, plataforma continental y zona económica exclusiva y bienes nacionales, entre otras.
Cabe resaltar uno de los compromisos institucionales incumplidos por la presente administración gubernamental que en el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio 2001-2006, propuso la generación de un Ley en materia territorial que hasta la fecha no ha sido presentada a pesar que la Sedesol contrató a un grupo de expertos para la redacción de la misma sin que hasta el momento se tenga conocimiento sobre este respecto, a pesar de haber utilizado recursos presupuestales para ese fin.
Dicho programa menciona una serie de objetivos que no han sido cumplidos como la elaboración de Proyecto Territorial de Nación para el desarrollo regional o impulsar 5 programas regionales de ordenación del territorio para atender a las mesorregiones a través de la aplicación de un Fondo Regional.
En tal sentido se requiere reconocer desde el ámbito constitucional las bases para generar una política pública de ordenación del territorio integral y transversal que garantice no sólo la viabilidad social en función del aprovechamiento de los recursos para lograr una mejor calidad de vida de las comunidades, pueblos, centros de población, urbes y metrópolis, sino también la ordenación ecológica.
Para hacer esto factible se requiere en primera instancia reconocer la existencia de territorios indígenas, siendo congruente con el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas y, como consecuencia, reconocer el derecho preferente que tienen estos para la conservación, protección, gestión, uso y aprovechamiento de los recursos ubicados en ellos, incluido el conocimiento cultural que ejercen sobre la biodiversidad, sus recursos y material genético.
Esta iniciativa también considera necesario reformar el artículo 27 constitucional para que las leyes que expida en Congreso General regulen y administren el territorio nacional incluido tanto los asentamientos humanos como los espacios destinados a los usos, reservas y destinos de tierras, aguas, recursos forestales y demás sistemas ambientales.
De manera particular, al artículo 42 se adicionan dos párrafos en el sentido de que la ley que al efecto expida el Congreso General en materia territorial establezca las modalidades relacionadas con la regulación y administración territorial de manera concurrente, así como la definición de los mecanismos de coordinación concurrente entre los órganos de gobierno, las administraciones de los territorios indígenas para establecer las disposiciones en los casos de las administraciones metropolitanas como una nueva forma de atención territorial. Las administraciones territoriales metropolitanas se harán en función de lo que establezca la legislación que se propone, en la cual se les dotaría de los mecanismos institucionales necesarios para su viabilidad.
Asimismo, el artículo 43 constitucional que se refiere a las partes integrantes de la federación se incluye, además de los Estados federados, los territorios indígenas.
Finalmente, y en consecuencia de las reformas iniciadas ala Constitución se requiere una modificación a la fracción XXIX-C del artículo 73 para que el Congreso general tenga la facultad de legislar concurrentemente en materia de regulación territorial y no sólo de los asentamientos humanos, como actualmente se dispone.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 2o., 27, 42, 43 y 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforman los párrafos cuarto y quinto del artículo 2o., para quedar como sigue:
Artículos 2o. .........
.......
........
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio indígena y que reconocen autoridades propias de acuerdo con los sistemas normativos internos del pueblo o comunidad indígena que se trate. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho preferente a la conservación, protección, gestión, uso y aprovechamiento de los recursos ubicados en sus tierras y territorios, así como la salvaguarda y uso de su conocimiento cultural que ejercen sobre la biodiversidad, sus recursos y material genético a través de las leyes.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegura la unidad nacional. El reconocimiento y definición territorial de los pueblos y comunidades indígenas se hará con base en la legislación concurrente que al efecto expida el Congreso General y, en función de ésta, en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
.......
Artículo Segundo. Se reforma el párrafo tercero del artículo 27, para quedar como sigue:
Artículo 27. ......
......
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias en las leyes que al respecto expida el Congreso General para regular y administrar el territorio nacional incluidos los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas, recursos forestales y demás sistemas ambientales, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Artículo Tercero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 42 y se reforma el artículo 43, para quedar como sigue:
Artículo 42. .........
La ley en la materia establecerá las modalidades relacionadas con la regulación y administración del territorio de manera concurrente entre los distintos órdenes de gobierno, sus límites jurisdiccionales con base en las disposiciones que esta Constitución establece, así como las competencias de cada uno de ellos en esta materia.
Esta ley definirá los mecanismos de coordinación entre los gobiernos de las entidades federativas y sus municipios, las representaciones administrativas de los territorios indígenas y el gobierno federal para establecer las disposiciones correspondientes en materia de administración metropolitana y sus áreas rururbanas.
Artículo Cuarto. Se reforma la fracción XXIX-C del artículo 73, para quedar como sigue:
Artículo 73. .........
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones legales correspondientes en un periodo máximo de seis meses a la entrada en vigor del presente decreto para hacer efectivo lo dispuesto en el mismo.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
Dip. Clara Marina Brugada Molina (rúbrica)
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO ROGER DAVID ALCOCER GARCÍA, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Roger David Alcocer García, diputado federal de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter al Pleno de esta soberanía el proyecto de decreto que contiene la iniciativa que propone la reforma y adición de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El financiamiento público de los partidos políticos y el privado que prevén tanto la Ley Fundamental de la República como el Cofipe han dado pauta a infinidad de críticas en el ámbito social y político, y en el seno de la opinión pública dentro de la sociedad de la nación. En este sentido, la fracción parlamentaria de la que formo parte pretende realizar una crítica propositiva para que el financiamiento de los partidos políticos sea cada vez más transparente y confiable, sobre todo que responda a las necesidades del pueblo de México.
Con dicha finalidad, tenemos preparado un trabajo legislativo que trate de resolver las inquietudes en esta materia. La presente iniciativa es una muestra de ello, pues trata de dar transparencia a los recursos públicos otorgados a los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales de nueva creación y busca evitar que en época electoral, como la que estamos por vivir en el próximo año, se convierta en un excelente momento y además propicio para la satisfacción de intereses personales y que esas instituciones tan trascendentes para la vida política del país, como los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales.
Cuántas y cuántas ocasiones observamos que al obtener su registro y como consecuencia de ello, financiamiento publico, es decir, del erario federal, los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales adquieren activos fijos consistentes en lujosos inmuebles, infraestructura de lujo y, por qué no, hasta mejores condiciones de vida para sus dirigentes, que en ocasiones los convierten en negocio familiar.
Desgraciadamente, hasta el momento en que esto se escribe no contamos con una rendición de cuentas confiable y segura, pero sobre todo transparente en materia de financiamiento a partidos políticos, pues en muchas ocasiones, al desaparecer sin pena ni gloria, diversos partidos de nueva creación desaparecen sin dejar rastro y sin indicar qué se hizo con los inmuebles que adquirieron, dónde quedaron "los dineros", pero sobre todo dónde quedaron o dónde se encuentran sus dirigentes y si éstos aumentaron sus riquezas a costa del financiamiento que todos los mexicanos otorgan a través de sus impuestos.
Otro punto medular en el tema de financiamiento de los partidos políticos es la investigación sobre la procedencia de los recursos aportados por particulares y la transparencia en la obtención, pero sobre todo en el gasto de dichos recursos para evitar que se filtren recursos producto de operaciones ilícitas o del narcotráfico en las actividades de los partidos políticos. Sabemos que el camino es arduo, y que se requiere la revisión exhaustiva del régimen de financiamiento a los partidos políticos, pero esperamos que la presente iniciativa constituya la punta de lanza que allane el camino hacia un nuevo sistema de partidos que responda a las expectativas de todos los mexicanos, es por eso que me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto
Artículo Primero. Se modifica la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía...
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso responsable en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Siendo obligación del organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones, instrumentar las comisiones necesarias para cerciorarse de la transparencia de los recursos de origen privado, evitando en todo momento que dichos recursos provengan de actividades ilícitas so pena de pérdida del registro a los partidos o agrupaciones políticas que hicieren uso de ellos.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
d) Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:
2. Se les otorgará el financiamiento público por sus actividades específicas como entidades de interés público; y
3. Si en la elección inmediata posterior no hubiesen obtenido el porcentaje necesario para conservar su registro, deberán devolver los recursos que no hubiesen aplicado en ninguna de las actividades señaladas en la ley, así como también deberán devolver o restituir los bienes muebles e inmuebles adquiridos con financiamiento público, al organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones, para que éste lo reintegre, mediante los mecanismos que estime pertinentes, inmediatamente en financiamiento a los partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales en la elección inmediata posterior.
El incumplimiento a las presentes disposiciones dará lugar a las acciones legales que correspondan, estando facultado el Instituto Federal Electoral para ejercerlas.
III. a IV. ...
Artículo 32.-
2. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.
3. El partido político que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral federal ordinario. Salvo que la causa de la pérdida de registro haya sido por la aplicación de recursos de procedencia ilícita.
Artículo 49. 1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:
c) Financiamiento de simpatizantes;
d) Autofinanciamiento; y
e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos
y fideicomisos.
Los tipos de financiamientos a que se refieren los incisos b) a e) deberán ser de procedencia lícita y de ello se cerciorara el Instituto Federal Electoral en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Fundamental.
3. a 7. ...
8. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:
b) Se les otorgará el financiamiento público por sus actividades específicas como entidades de interés público.
c) Si en la elección inmediata posterior no hubiesen obtenido el porcentaje necesario para conservar su registro, deberán devolver los recursos que no hubiesen aplicado en ninguna de las actividades señaladas en la ley, así como también deberán devolver o restituir los bienes muebles e inmuebles adquiridos con financiamiento publico, al organismo publico autónomo encargado de organizar las elecciones, para que este lo reintegre, mediante los mecanismos que estime pertinentes, lo reintegre inmediatamente en financiamiento a los partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales en la elección inmediata posterior.
El incumplimiento a las presentes disposiciones dará lugar a las acciones legales que correspondan, estando facultado el Instituto Federal Electoral para ejercerlas.
11. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;
II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones; y
III. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.
b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 de este artículo. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos;
II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;
III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.05% del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda;
IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior; y
V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
c) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y
d) Para obtener financiamiento por rendimientos financieros los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas:
I. A las aportaciones que se realicen, a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los párrafos 2 y 3, y en la fracción III del inciso b) de este párrafo y demás disposiciones aplicables a este código y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada;
II. Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles; y
III. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
El Instituto Federal Electoral, a través de su consejo general y de las comisiones que el mismo integre para el efecto, será responsable y tendrá la obligación de cerciorarse de la transparencia de los recursos de origen privado que se aporten a los partidos y agrupaciones políticas nacionales, evitando en todo momento que dichos recursos provengan de actividades ilícitas, en cuyo caso se procederá a emitir el dictamen respectivo en el que se determine la perdida del registro a los partidos o agrupaciones políticas que hicieren uso de ellos. Sin perjuicio de ejercitar las acciones legales correspondientes, a través del órgano máximo de dirección del propio instituto.
e) El Consejo General del Instituto Federal Electoral, estará facultado para practicar auditorías a los partidos políticos en ejercicio de sus funciones de verificación, con el fin de cerciorarse de la procedencia y aplicación de los recursos de los partidos políticos, ya sea en financiamiento publico o privado.
Artículo 49-A. 1. ...
2. ...
3. El Consejo General se podrá auxiliar de la Comisión de Fiscalización y de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para realizar auditorías cuando advierta la posibilidad de infiltración de recursos de dudosa procedencia o de procedencia ilícita en el financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas nacionales, debiendo ejercitar las acciones legales procedentes en caso de tener la certeza sobre la procedencia ilícita de dichos recursos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pudiendo utilizar los recursos y la colaboración de otras instituciones, conforme a las leyes aplicables.
Artículo Quinto. Se modifica el artículo 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:
Artículo 49-B. 1. ...
2. La Comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:
c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley y tengan una procedencia licita;
d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos, debiendo acompañar estos la documentación que soporte dicha información;
e) Revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, debiendo informar inmediatamente cuando adviertan que los mismos o parte de los mismos, tengan un origen no lícito;
f) Ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorías directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, debiendo informar de manera inmediata al consejo general de las irregularidades encontradas;
g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
h) ...
i) Informar inmediatamente al Consejo General de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan, recomendando el ejercicio de las acciones legales que correspondan;
j) y k) ...
Transitorios
Primero. Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los partidos políticos que no obtengan por lo menos el porcentaje a que se refiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para conservar su registro, estarán obligados a devolver los activos que se constituyan con los bienes muebles e inmuebles obtenidos con financiamiento público, para que puedan ser restituidos en financiamiento a los partidos con registro, en términos del presente decreto.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al texto expreso del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 13 de diciembre de 2005.
Dip. Roger David Alcocer García (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA
RUIZ MASSIEU SALINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Claudia Ruiz Massieu Salinas, diputada federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código de Comercio, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Todos los ordenamientos legales requieren reformas o adiciones para adecuarse a las nuevas circunstancias y evitar convertirse en anacrónicas. Es tarea del legislador adecuar las disposiciones y los preceptos legales a los retos y las necesidades de la realidad social, económica y humana de nuestro país.
En materia mercantil, esos retos no son menores, pues la impartición de justicia debe ser expedita para dar celeridad a la resolución de los conflictos entre particulares que en esta materia involucran su patrimonio.
Las reformas y adiciones que se proponen tienen por objeto dotar de mayor seguridad jurídica al ciudadano, mediante la agilización y eficientación, por medio de la tramitación rigurosa del recurso de apelación, de los procedimientos mercantiles, expeditando así la impartición de justicia, sin denuesto de las garantías constitucionales de debido proceso legal y exacta aplicación de la ley.
Actualmente se observa que el recurso de apelación con frecuencia es utilizado de manera abusiva, como un medio para dilatar la impartición de justicia. Por ello es necesaria una adecuación en su tramitación, sin dejar de lado los principios constitucionales que deben regir los procedimientos civiles y mercantiles en los tribunales de las distintas entidades federativas.
Las propuestas que en esta iniciativa se plantean fortalecen las disposiciones contenidas en el Código de Comercio. Se propone una reforma no integral, pero sí trascendente para dar celeridad a los juicios mercantiles que, por regla general, son largos y cansados para las partes procesales, lo que genera para ellas un elevado costo económico debido a la prolongada representación. Las modificaciones propuestas no sólo traerían un beneficio para los particulares en búsqueda de aplicación de justicia, sino que redundaría en una mayor eficiencia interna de los órganos judiciales, que generaría un beneficio gradual al eliminar el rezago que actualmente presentan los tribunales tanto locales como federales.
Con las reformas del Código de Comercio de mayo de 1996 se sustentó el principio de supletoriedad de la Ley Federal Procesal Civil a la materia mercantil como elemento uniformador de criterios para la exacta aplicación de la ley, pero se considera necesario dejar como último peldaño de esta supletoriedad las leyes procesales locales, pues al estar orientada la legislación federal en materia procesal civil a los juicios civiles federales de los que conocen los juzgados de distrito, los procesos que se ventilan en materia federal difieren en muchos aspectos de los procesos que en materia civil o mercantil se llevan ante las autoridades jurisdiccionales del fuero común.
Una de las bondades principales de esta reforma es que establece como regla general que el recurso de apelación sea admitido con efecto devolutivo y que sea estudiado y resuelto de manera conjunta, al momento de la impugnación de la sentencia definitiva. Ello ahorraría la interposición reiterada de recursos de apelación en los juicios mercantiles, reduciendo por tanto el tiempo de tramitación de los mismos.
Un ejemplo y práctica exitosa de lo referido ha sido la regulación del recurso de apelación en las controversias de arrendamiento inmobiliario, donde se aprecia una disminución sustantiva respecto al número de sentencias que serían pronunciadas por los jueces, pero que quedarían insubsistentes si persistiera el esquema de tramitación excesiva de apelaciones.
La consecuencia de la reforma que se presenta garantiza lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional relativo a la expeditez, gratuidad y prontitud en la impartición de justicia, pues implicaría una disminución de los gastos de tramitación, para los particulares y para los propios órganos judiciales.
Al desarrollar mecanismos que activen la celeridad procesal en la tramitación de los juicios mercantiles, se busca fortalecer la aplicación de los principios de seguridad jurídica y certeza procesal para las partes en el juicio.
Si bien es cierto que las reformas del Código de Comercio fueron sustanciales para mejorar el desahogo de pruebas en los juicios mercantiles, también lo es que aun existe gran diversidad en la aplicación de criterios interpretativos, derivado de la imprecisión de algunos preceptos legales.
Entre ellos destaca la tramitación de la prueba pericial, por lo que en esta reforma se pretende precisar los supuestos para solventar las lagunas legales existentes y evitar la diversidad de criterios posibles en la interpretación de la ley.
Paralelamente, se propone aumentar el plazo que debe existir entre la notificación del que deberá absolver posiciones, y la fecha en que se celebre la audiencia en la que se absuelvan tales posiciones, para así garantizar en la medida de lo posible la certeza y seguridad de que el que haya de absolver posiciones sea debidamente notificado con el tiempo suficiente para evitar incomparecencias injustificadas a la audiencia respectiva.
Un elemento fundamental para elevar la calidad de los órganos jurisdiccionales es fortalecer los mecanismos para deslindar la responsabilidad de los jueces y magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional.
En consecuencia, se entiende pertinente considerar como juicio y no como recurso la tramitación que actualmente rige respecto de la responsabilidad de funcionarios judiciales; por tanto, se incorporan a esa tramitación todas las formalidades que se tienen en un juicio.
Se suprime el recurso de apelación contra la desestimación de preguntas en la prueba testimonial para equipararla a la calificación de posiciones y darle el mismo tratamiento, de tal forma que no proceda recurso legal alguno.
La reforma propuesta, adicionalmente, pretende fortalecer el principio de igualdad y equidad procesal entre las partes, para lo cual se propone ampliar el plazo que tiene el demandado para rendir la contestación del escrito de demanda interpuesto en su contra, tanto en el juicio ordinario mercantil (de 15 días a 3 meses) como en el juicio ejecutivo mercantil (de 7 a 15 días).
Bajo la misma observancia de equidad se uniforma el criterio para considerar que el término para que el demandado conteste la demanda en juicio ejecutivo debe ser a partir del día siguiente al cual se practicara la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, dada la naturaleza de dicho procedimiento.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las siguientes disposiciones del Código de Comercio:
Primero. Se reforman los artículos 1054, 1057, 1063, 1079, fracción II, 1154, 1165, 1191, 1203, 1224, 1232, fracción I, 1253, fracciones III, IV, VI, VI y IX, 1254, primer párrafo y se deroga segundo párrafo, 1255, 1263, 1336, 1338, 1339, 1340, 1342, 1344, 1345, 1348, 1378, 1396; y se adicionan los artículos 1345 Bis 1, 1345 Bis 2, 1345 Bis 3, 1345 Bis 4, 1345 Bis 5, 1345 Bis 6, 1345 Bis 7 y 1345 Bis 8, para quedar como sigue:
Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, la ley de procedimientos local respectiva.
Artículo 1057. El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código, y atento a lo dispuesto por el artículo 1345.
Artículo 1063. Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y, en su defecto, por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y en último término por el Código de Procedimientos Civil Local.
Artículo 1079. ...
II. Doce días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva; ocho días para apelar de sentencia interlocutoria o auto de tramitación inmediata, y tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva, debiendo la parte apelante expresar en ese escrito los agravios que considere la cause de la resolución.
III. a VI. ...
La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que lo conceda lo será en el devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
Artículo 1165. ...
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La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos, y en caso contrario se admitirá en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
Artículo 1191. Si atendido el interés del negocio hubiere lugar a la apelación, ésta se admitirá sólo en el efecto devolutivo y será de tramitación inmediata.
...
Artículo 1203. ...
Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo y de tramitación conjunta con dicha sentencia, será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo.
Artículo 1224. Si el citado comparece, el juez, en su presencia, abrirá el pliego, se impondrá de las posiciones, y antes de proceder al interrogatorio, calificará las preguntas conforme al artículo 1222, sólo cabe el juicio de responsabilidad, el que se sujetará a las reglas comunes procesales del juicio ordinario, con excepción de los recursos y disposiciones especiales que al efecto existan en este Código.
La notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará por lo menos con tres días de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma ni el señalado para recibir la declaración.
Si la oferente de la prueba decide no presentar pliego de posiciones, tendrá el derecho de articular posiciones verbales en la audiencia respectiva, pero en el caso de incomparecencia a la misma, se castigará con la deserción de la confesional, debiéndose apercibir al absolvente que de no comparecer, sin justa causa, se le tendrá por fictamente confeso de oficio.
Artículo 1232. ...
II. y III. ...
Artículo 1253 . ...
I. y II. ...
III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo presentar para cotejo en ese mismo acto el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica o industria para el que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, debiendo también en dicho escrito señalar el monto de sus honorarios, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo, con la sanción para las partes a que se refiere el primer párrafo de la fracción VI de este artículo, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial.
IV. Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo con la misma salvedad que la que se establece en la fracción anterior.
V. ...
VI. La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentara el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.
En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes que haya aceptado y protestado el cargo conferido no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquel que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen, el que será inobjetable, lo anterior sin perjuicio del valor probatorio que al mismo le llegue a otorgar el juez. Si los peritos de ambas partes no rinden su dictamen dentro del término concedido, se declarará desierta tal prueba.
En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos que sin justa causa y una vez aceptado y protestado el cargo dejen de rendir su dictamen, con multa equivalente a la cantidad cotizada como honorarios al momento de haber presentado el escrito de aceptación y protesta del cargo a favor de la parte que lo haya designado, quien tendrá acción ejecutiva para su cobro.
VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado.
VIII. ...
IX. También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la valoración que realice el juez en su sentencia, salvo lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción VI de este artículo.
Artículo 1255. ...
...
A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo acreditar su calidad de perito en la materia en la que se le designe, en iguales términos que los peritos de las partes, es decir, en los términos a que se refiere la fracción III del artículo 1253 y manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; asimismo, señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.
En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.
Artículo 1263. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar que se cumplan esas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe el juicio de responsabilidad, el que se tramitará según lo ordenado en el artículo 1224.
Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes.
Artículo 1338. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero, pudiendo ser éste de tramitación inmediata o conjunta con la definitiva, según sea el caso.
Artículo 1339. Sólo son impugnables las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de interposición del medio de impugnación, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo con el índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México el primero de enero de cada año.
Las sentencias que fueren impugnables, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.
Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirán en el efecto preventivo, siendo necesaria en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta la apelación preventiva, se mandará tenerla presente cuando se apele la sentencia definitiva y se reitere ante el superior lo pedido en su oportunidad.
Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.
La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los doce días siguientes, si se tratare de sentencia definitiva o de ocho si fuere contra auto, interlocutoria o resolución dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata, y dentro de esos plazos se deben exponer los motivos de agravio, debiendo darse vista a la contraria para que en un término de tres días los conteste, tratándose de autos o interlocutorias, y seis días si se trata de una sentencia definitiva.
Artículo 1342. Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1344 de este código.
Artículo 1344. En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial, dentro del tercer día de su notificación deberá por escrito hacer saber su inconformidad apelando preventivamente de la misma, expresando agravios en el mismo escrito, otorgándose un término de tres días a la contraria para que los conteste.
La sala que conozca del recurso en contra de la definitiva solo tomará en consideración tales violaciones, para resolver sobre su procedencia o no, si se expresaron como agravio, siempre y cuando las mismas trasciendan el fondo del juicio, debiendo dictar una sola sentencia. En caso de que existan violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del juicio, la sala dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al inferior, para que éste proceda a reponer el procedimiento, reparándolas en los términos que ordene la resolución del superior.
En caso contrario, estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción.
Artículo 1345. Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan:
II. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios.
III. Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio.
IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo con el interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.
En los casos previstos en este capítulo, la apelación debe interponerse ante el juez que pronunció la resolución impugnada en la forma y términos previstos en éste.
Artículo 1345 Bis 1. El litigante, al interponer la apelación de tramitación inmediata, expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida, salvo en aquellos en que específicamente la ley establezca un trámite diverso.
Las apelaciones de tramitación inmediata que se interpongan contra auto o interlocutoria deberán hacerse valer en el término de ocho días y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de doce días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.
Artículo 1345 Bis 2. Interpuesta una apelación, si fuera procedente, el juez la admitirá sin substanciación alguna, siempre que tratándose de apelaciones de tramitación inmediata, en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.
El juez en el mismo auto admisorio ordenará que se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramitare ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate.
De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva.
Artículo 1345 Bis 3. Transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior, sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán al superior los escritos originales del apelante y, en su caso, de la parte apelada y las demás constancias que se señalan anteriormente, o los autos originales cuando se trate de apelación en contra de sentencia definitiva, o que deba admitirse en ambos efectos. El testimonio de apelación que se forme por el juez se remitirá a la sala a que corresponda conocer del mismo, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados.
La sala, al recibir el testimonio, formará un solo toca, en el que se vayan tramitando todas las apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate, el que deberá mantener en el local de la sala hasta que concluya el negocio. Una vez terminado el asunto, procederá la sala a su destrucción, guardando sólo copias con firma autógrafa de las resoluciones dictadas.
Artículo 1345 Bis 4. La sala, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y bien admitida, y calificará si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarla ajustada a derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos de este código.
En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias para ejecutarla, remitiéndose desde luego los autos originales a la sala correspondiente.
La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio.
Artículo 1345 Bis 5. Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que no se halle prevenido expresamente que se admitan en ambos efectos.
Artículo 1345 Bis 6. Una vez confirmada la admisión y calificación del grado en que haya sido admitido el recurso por el juez, la sala citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia. Tratándose de sentencias de pronunciamiento colegiado que no se tengan que resolver junto con las apelaciones intermedias que deban tramitarse y resolverse junto con ésta, o bien tratándose de apelaciones de intermedias y definitiva que se tramiten y resuelvan de manera conjunta, que no excedan en número de seis, el ponente contará con un máximo de veinte días para elaborar el proyecto y los demás magistrados con un máximo de cinco días cada uno para emitir su voto, o aprobarla en su caso.
Si excediera el número de apelaciones a que se refiere el párrafo anterior, el ponente contará con ocho días más como máximo para resolver, lo mismo que para el caso de que tuvieran que examinarse documentos voluminosos.
Articulo 1345 Bis 7. En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación de tramitación inmediata ante el juez, sin necesidad de acusar rebeldía, declarará precluido su derecho, y quedará firme la resolución. Si no se interpusiera apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y los autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento, y que sea de tramitación conjunta con la definitiva.
Artículo 1345 Bis 8. De los autos y de las sentencias interlocutorias de tramitación inmediata de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que se considera el daño irreparable o de difícil reparación.
Con vista a lo solicitado el juez deberá resolver, y si la admite en ambos efectos señalará el monto de la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.
La garantía debe atender a la importancia del negocio y no podrá ser inferior a seis mil pesos, cantidad que se actualizará en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo.
En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos, se puede ocurrir en queja que se presentará ante el mismo juez dentro del término de tres días, acompañando a su recurso de queja el equivalente a cinco mil pesos, cantidad que se actualizará en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México, con lo que suspenderá la ejecución. De no exhibirse esta garantía, aunque la queja se deba admitir, no suspenderá la ejecución. El juez en cualquier caso remitirá al superior la queja planteada junto con su informe justificado para que se resuelva dentro de igual término.
Declarada fundada la queja que interponga el apelante, el superior ordenará que la apelación se admita en ambos efectos y señalará la garantía que exhibirá el recurrente ante el inferior dentro del término de seis días.
Si se declara infundada la queja se hará efectiva la garantía exhibida. Las resoluciones dictadas en las quejas previstas en este artículo no admiten recurso.
También la parte apelada podrá ocurrir en queja, sin necesidad de exhibir garantía alguna, cuando la apelación se admita en ambos efectos y considere insuficiente la fijada por el juez al apelante.
Las quejas que se interpongan se deben remitir por el juez junto con su informe justificado al superior en el término de tres días y éste resolverá en el plazo máximo de cinco días. Si el tribunal confirmare la resolución apelada, condenará al recurrente al pago de dichas indemnizaciones, fijando el importe de los daños y perjuicios que se hayan causado, además de lo que importen las costas.
Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.
Artículo 1378. En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición, debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término que no podrá ser menor de quince días ni mayor de tres meses, en los juicios a documentos que se exhiban por el actor como base de su acción, así como las prestaciones que se reclaman, debiendo motivar adecuadamente el plazo que determine conceder para tales efectos.
Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro de un término que no será inferior a siete días ni mayor a quince, término que será fijado por el juez en los términos que establece el artículo 1378, contados a partir del día siguiente en que se haya practicado la diligencia comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.
Artículo Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2005.
Dip. Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA
Y JOSÉ LUIS GARCÍA MERCADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
1. Planteamiento
El Ministerio Público es una de las instituciones jurídicas con más tradición en México. La encontramos ya en los primeros documentos constitucionales del México independiente aunque no con la denominación con que actualmente se le conoce en todo el mundo. Es una institución que, después de dos siglos de existencia, ha sabido adaptarse a las diversas circunstancias históricas por las que el país ha atravesado. Su sobrevivencia actual nos habla de una institución flexible, permeable, socialmente útil y, sobre todo, necesaria.
Según la definición tradicional de Héctor Fix-Zamudio, el Ministerio Público es "el organismo del Estado que realiza funciones judiciales ya sea como parte o como sujeto auxiliar en las diversas ramas procesales, especialmente, en la penal, y que contemporáneamente efectúa actividades administrativas como consejero jurídico de las autoridades gubernamentales, realiza la defensa de los intereses patrimoniales del Estado o tiene encomendada la tutela de la legalidad".1
Sus principios rectores han sido la legalidad, objetividad, imparcialidad, buena fe y profesionalismo.
Sin embargo, en los últimos años estos principios se han visto seriamente cuestionados por una sociedad que ha dejado de ver al Ministerio Público como una institución protectora para empezarla a ver como un elemento de riesgo y desestabilizador de la vida social. En efecto, el principio de legalidad se ha puesto en duda por el desbordamiento del fenómeno delictivo y el consecuente aumento de atribuciones del Ministerio Público para enfrentarlo, que ha llevado a que la institución frecuentemente abandone los cauces legales y viole los derechos humanos de los ciudadanos.2
Pero las críticas más fuertes se han dirigido a la falta de observancia de los otros principios. Se acusa al órgano investigador de no ser objetivo, imparcial y no actuar de buena fe, en las averiguaciones y procesos penales y de obedecer a otros criterios que no son los puramente técnicos. Algunos autores aseguran que la sociedad desconfía de su objetividad y buena fe porque se ha convertido en un órgano ambivalente, ya que simultáneamente interviene con un doble carácter de autoridad y de parte, lo que propicia el tráfico de influencias, la corrupción y la iniquidad, y atribuyen dicha pérdida de credibilidad a la dependencia del Ministerio Público del Poder Ejecutivo.3
Ante ello se ha optado por los ajustes legales, por lo que Jaime Cárdenas Gracia llama "la reforma gradualista" de las instituciones jurídicas, que consiste en la realización de reformas parciales que a veces resultan erráticas y contradictorias por la falta de un plan congruente de cambio institucional.4
Así, desde el establecimiento de la institución del Ministerio Público en la Constitución de 1917, se han efectuado varias reformas constitucionales y legales a la misma. Las primeras, generalmente han formado parte de reformas constitucionales más amplias al Poder Judicial de la Federación, las cuales han sido frecuentes en los últimos años. Dentro del total de reformas realizadas a la Constitución desde que fue expedida, la proporción que corresponde al Poder Judicial es alta (21% del total), siendo sólo rebasada por las reformas que se han hecho al Poder Legislativo federal (28%).5
Con dichas reformas -sobre todo con las últimas- se ha intentado dar respuesta al problema de fondo, al problema que según la opinión de muchos tratadistas es la principal razón de la disfuncionalidad actual del Ministerio Público: la dependencia directa del Presidente de la República, su adscripción al Poder Ejecutivo, la falta de autonomía para tomar sus determinaciones con base en criterios técnicos y no políticos.
La cuestión radica en que el Ministerio Público no puede, a la vez, defender los intereses generales de la sociedad y los intereses particulares del Poder Ejecutivo y, muchas veces, los personales del Presidente de la República. Es imposible que el órgano investigador actúe con objetividad, imparcialidad y buena fe cuando se entrecruzan estos intereses tan disímbolos. El Procurador no puede ser imparcial cuando se cometen cierto tipo de delitos, como los que se realizan desde la propia administración pública en los casos de corrupción. Difícilmente se puede perseguir con eficacia a los compañeros de trabajo, a los correligionarios de partido. Y es muy grande la tentación de aprovechar el inmenso y discrecional poder de la Procuraduría para emplearlo en contra de los adversarios políticos. Este es el real problema, que no es de tipo técnico o jurídico, sino esencialmente político.
Históricamente, el Ministerio Público proviene de tres instituciones: a) el Ministerio Público francés, como representante de la sociedad ante los tribunales, b) el Attorney General angloamericano, como consejero jurídico del gobierno y su defensor ante los juzgados, y c) el Fiscal español, integrado dentro de los organismos judiciales. Las dos primeras adscritas al Poder Ejecutivo y la última al Poder Judicial. Estas instituciones han dado lugar a los respectivos modelos: el modelo francés y el angloamericano adscriben el ministerio público al Poder Ejecutivo, mientras que el modelo español lo hace en el poder judicial.
En nuestros días predomina, por la influencia francesa y angloamericana, la adscripción del Ministerio Público al Poder Ejecutivo, aunque, de acuerdo con la tradición histórica hispánica, varios países latinoamericanos han ubicado a los denominados Fiscales como auxiliares de los tribunales judiciales (es el caso de Argentina). Se observa, además, a partir de la Constitución Italiana de 1948, una tendencia reciente a ubicar al Ministerio Público dentro del poder judicial; así, el artículo 107 de dicha Constitución, establece que el "Ministerio público goza de las garantías establecidas por las normas sobre el ordenamiento judicial".6
Ante el problema de la falta de autonomía del Ministerio Público, derivada de su dependencia del Poder Ejecutivo, habría dos opciones: o bien nuestro país se incorpora a esta reciente tendencia mundial a ubicar el ministerio público en el poder judicial, o se mantiene dentro del Poder Ejecutivo pero con un grado de autonomía que garantice la absoluta independencia de sus decisiones y una investigación y persecución de los delitos apegada a los principios de objetividad, imparcialidad y buena fe. Éste es el problema que se intenta resolver con la presente iniciativa.
2. Antecedentes
Los primeros documentos fundamentales de nuestro país, como el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (Apatzingán, 1814), la Constitución Federal de 1824, las Siete Leyes Constitucionales de 1836 y las Bases Orgánicas de 1843, siguieron la tradición española de integrar a los fiscales dentro de los organismos judiciales. El único documento que trató de introducir algunas características del sistema jurídico francés fueron las llamadas Bases para la Administración de la República hasta la Promulgación de la Constitución de 1853, en cuyo artículo 9o. de la sección 1a., se estableció un procurador general de la Nación dependiente del Ejecutivo, que atendía los negocios contenciosos que versaran sobre los intereses nacionales, promovía todo lo conveniente a la hacienda pública y prestaba asesoría jurídica.
En realidad, la institución empieza a perfilarse en la Constitución de 1857, pues su artículo 91 estipuló que la Suprema Corte de Justicia estaría integrada por once Ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un Fiscal y un procurador general; y su artículo 92 dispuso que todos serían electos en forma indirecta en primer grado por un periodo de seis años. Con esto, se pretendía combinar la tradición española con algunos elementos del sistema norteamericano del Attorney General y del procurador general francés ante la Corte de Casación, pero sin una orientación clara y sin establecer un organismo unitario y jerárquico.
Las funciones del procurador general y del Fiscal, adscritos a la Suprema Corte, fueron reguladas en el reglamento de este tribunal, estableciéndose que el Fiscal debía ser oído en todas las causas criminales o de responsabilidad, en los negocios relativos a jurisdicción y competencia de los tribunales y en las consultas sobre dudas de ley; y por lo que respecta al procurador general, éste debía intervenir ante la Corte en todos los negocios en que estaba interesada la hacienda pública.7
La reforma constitucional de 1900, con fuerte influencia francesa, significó una modificación sustancial en la estructura y funciones del Ministerio Público, ya que se le sustrajo de su adscripción ante los tribunales, incorporándolo al Ejecutivo, y además se le institucionalizó al crearse un organismo jerárquico y unitario bajo la dependencia del procurador general de la República. Esta reforma, que modificó los artículos 91 y 96 constitucionales, suprimió de la integración de la Suprema Corte al procurador general y al Fiscal, disponiendo que los funcionarios del Ministerio Público y el procurador general de la República que ha de presidirlo, serán nombrados por el Ejecutivo.
En el proyecto de Constitución presentado por Carranza al Congreso de Querétaro el 1 de diciembre de 1916, en relación con el Ministerio Público, se observan dos innovaciones: a) dicho proyecto se aleja del modelo francés que se venía aplicando, en especial después de la reforma constitucional de 1900, al desvincular al Ministerio Público del juez de instrucción, confiriéndole la facultad exclusiva de investigación y persecución de los delitos, así como el mando de la policía judicial, esta última transformada en un cuerpo especial, y no, como era anteriormente, una simple actividad efectuada por funcionarios administrativos, pero que también incluía al Ministerio Público e inclusive al juez instructor, y b) se añadió una nueva facultad, inspirada en la figura del Attorney General de los Estados Unidos, o sea la relativa a la asesoría jurídica del Ejecutivo federal.8
La Constitución de 1917 reguló al Ministerio Público en sus artículos 21 y 102, al establecer que sus funcionarios serían nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo, debiendo estar presididos por un procurador general, que deberá tener las mismas calidades requeridas para ser magistrado de la Suprema Corte.
Un antecedente imprescindible en la materia de la presente iniciativa, y que la misma retoma en su propuesta final, lo constituye el debate que sostuvieron en el Congreso Jurídico Mexicano de 1932, los distinguidos juristas mexicanos Luis Cabrera y Emilio Portes Gil, este último como procurador general de la República en aquella época.
Luis Cabrera, en su trabajo presentado al citado Congreso Jurídico, propuso la reforma de la Constitución federal en todo lo que se refería a la composición del Poder Judicial y del Ministerio Público, en especial el artículo 102, de manera que se estableciera en dicho precepto fundamental que el jefe del Ministerio Público fuera designado por el Congreso de la Unión, otorgándosele la inamovilidad y la misma dignidad de los ministros de la Suprema Corte, ya que debía formar parte del alto tribunal y hacerse oír en sus sesiones, personalmente o por medio de delegados.
En cuanto al Ministerio Público en su conjunto, según la opinión de Luis Cabrera, éste debía estimarse como una institución encargada exclusivamente de vigilar el cumplimiento estricto de la Constitución y de las leyes, y además como guardián de los derechos del hombre y de la sociedad y defensor de las garantías constitucionales, interviniendo en todos los asuntos federales de interés público y ejercitando las acciones penales con sujeción a la ley; para todo lo cual los miembros de la institución deberían ser independientes del departamento ejecutivo y su presupuesto comprendido dentro del correspondiente al Poder Judicial.
Pero además, el distinguido jurista mexicano propuso que, con independencia del Ministerio Público, debería establecerse un Abogado o procurador general de la Nación, dependiente en forma directa del Presidente de la República, con la categoría de secretario de Estado y con las funciones de representar a la Federación en los juicios en que ésta fuera parte, y a las diversas dependencias del Ejecutivo cuando las mismas litigaran como actores o como demandados.
Las razones en las cuales Luis Cabrera apoyó su proposición para separar las dos instituciones del Ministerio Público y de la Procuraduría General, eran:
a) El Ministerio Público es una institución encargada de velar por el cumplimiento y la aplicación estricta de las leyes, pero no es posible que ponga toda la fuerza moral de su autoridad al servicio de la justicia, cuando ese funcionario es un dependiente del Poder Ejecutivo mismo, tomando en cuenta que éste es la fuente más prolífica en atentados contra las libertades o contra los derechos de los individuos y de la sociedad; y b) en cuanto a la función del Ministerio Público del ejercicio de la acción penal en los casos de delito, se ha llegado al extremo de que queda al arbitrio del procurador general ejercitar o no las acciones penales, y esta amplia facultad no puede efectuarse serena e imparcialmente por un órgano del Poder Ejecutivo.
Por su parte, el entonces procurador general, Emilio Portes Gil, sustentó la tesis de la unidad de la institución de la cual era titular, arguyendo que lo que Cabrera pretendía era volver al sistema contenido en el texto inicial de la Constitución de 1857, que colocaba entre los integrantes de la Suprema Corte de Justicia a un Fiscal y a un Procurador de la República con funciones distintas y que en la práctica no pudieron realizarse.
La misma controversia resurgió con motivo de una iniciativa legislativa presentada por los diputados del Partido Acción Nacional con fecha 19 de octubre de 1971, en la que se recogen las ideas expresadas por Luis Cabrera en 1932, con ligeras modificaciones que proponían la separación de las funciones constitucionales del procurador general de la República y las del jefe del Ministerio Público Federal. Dicha iniciativa fue desechada.9
Las leyes secundarias poco a poco le fueron otorgando al Ministerio Público facultades para investigar ante sí y decidir sin la intervención del juez y de la defensa. En esta forma, el Ministerio Público se fue transformando en una institución inquisidora que sustituyó al juez inquisidor tan criticado por los constituyentes de 1917. Estas facultades casi ilimitadas lo fueron deformando, haciendo de él un instrumento idóneo para cometer todo tipo de injusticias.10
Las reformas constitucionales al Poder Judicial Federal, publicadas el 31 de diciembre de 1994, introdujeron cambios sustanciales en la organización y funciones de dicho poder, e incluyeron modificaciones que afectaron la situación del Ministerio Público. La más importante fue la adición de un nuevo párrafo en el artículo 21 constitucional, para establecer que: "Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley". Esta disposición tiene que ver con un amplio debate doctrinal sobre el alcance del monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
También en estas reformas de 1994 se modificaron algunos aspectos de la Procuraduría General de la República. El primero se refirió a la supresión de la función de asesoría jurídica del gobierno federal por parte del titular de la Procuraduría, establecida en el texto original del artículo 102 constitucional. El último párrafo del apartado A del artículo 102 constitucional establece en la actualidad: "La función de consejero jurídico del gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo federal que, para tal efecto, establezca la ley". Y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal estableció, mediante decreto publicado el 15 de mayo de 1996, la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, cuyo titular es nombrado y removido libremente por el Presidente de la República, con funciones de asesoría muy significativas.
Una de las modificaciones introducidas por las mencionadas reformas constitucionales, se refiere precisamente a la materia de la presente iniciativa, o sea, al nombramiento del procurador general, cuya designación, desde la vigencia de la carta federal de 1917, correspondía de manera discrecional al Presidente de la República, quien también estaba facultado para destituirlo libremente. El nuevo texto dispone que el citado Procurador es designado por el titular del Ejecutivo federal con ratificación del Senado o en sus recesos por la Comisión Permanente, pero puede ser removido libremente por el mismo Presidente de la República, que es el sistema que se sigue en los Estados Unidos. En efecto, el artículo II, inciso 2, de la Constitución Federal de los Estados Unidos establece que el Presidente de la República debe nombrar a los funcionarios públicos del Ejecutivo cuando no esté previsto de otra manera, con el consejo y consentimiento del Senado Federal.11
La iniciativa de reformas de 1994 no aporta una explicación suficiente acerca del nuevo régimen de designación del Procurador, pues sólo dice que "Debido a que la Constitución le otorga al procurador general de la República el carácter de representante de los intereses de la Nación en las materias del juicio de amparo y las controversias y las acciones de inconstitucionalidad, se hace necesario someter el nombramiento que haga el Ejecutivo federal a la ratificación del Senado de la República".12
Para Sergio García Ramírez esta reforma constitucional sólo redujo los requisitos para ser Procurador (antes se exigían los mismos que para ser ministro de la Corte), y no justificó a cabalidad la remoción libre del Procurador por parte del Presidente de la República. Según él, esta reforma, junto con la nueva forma de nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, reflejan la transición que ocurre en otros campos del Estado y abren el espacio para la negociación entre partidos a propósito de estos cargos clave en la procuración y la administración de justicia, para que haya amplio voto favorable, que sustente el despacho de tan importantes funciones; en el caso del Procurador se introduce además un elemento de parlamentarismo en nuestro sistema presidencial.13
Esta modificación al sistema de designación del Procurador, con ratificación del Senado, realizada por las reformas de 1994, constituye el antecedente inmediato de la iniciativa de reformas que hoy se presenta y la misma significó un avance, un primer paso, en el camino por lograr la plena autonomía del Ministerio Público respecto del titular del Poder Ejecutivo.
3. Regulación actual
La institución del Ministerio Público y el procurador general de la República se encuentran regulados fundamentalmente por dos artículos constitucionales, el 21 y el 102, los cuales son complementados por los artículos 76,78, 89 y 107 constitucionales. Asimismo, se refieren a la institución la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (1976) y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2002).
Los artículos 21 y 102 constitucionales, en sus partes relativas al Ministerio Público, disponen:
"ART. 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato...
... Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley..."14
"ART. 102. A.- La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un procurador general de la República, designado por el titular del Ejecutivo federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.
Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.
El procurador general de la República, intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.
En todos los negocios en que la Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el procurador general lo hará por sí o por medio de sus agentes
El procurador general de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo federal que, para tal efecto, establezca la ley..."15
Los artículos 89, 76 y 78 constitucionales, se refieren a las facultades de designar y ratificar al procurador general de la República, en los siguientes términos:
"ART. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:
...IX. Designar, con ratificación del Senado, al procurador general de la República;..."16
"ART. 76.- Son facultades exclusivas del Senado:
...II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del procurador general de la República, ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, en los términos que la ley disponga...".17
"ART. 78.- Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.
La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:...
... V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del procurador general de la República, que le someta el titular del Ejecutivo federal..."18
Y el artículo 107 constitucional precisa la participación del Ministerio Público en el juicio de amparo:
"ART. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:...
XV. El procurador general de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público;..."19
Las leyes secundarias que se refieren a la Procuraduría General de la República son las siguientes:
a) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:
"ARTICULO 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...
VIII. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los Secretarios de Estado, Jefes de Departamento Administrativo del Ejecutivo federal y del procurador general de la República;..."20
b) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual estipula:
Artículo 1. Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo federal para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y al procurador general de la República le atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.
La certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones en materia de procuración de justicia.
Artículo 2. Al frente de la Procuraduría General de la República estará el procurador general de la República, quien presidirá al Ministerio Público de la Federación.
... Artículo 16. El procurador general de la República será designado y removido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
... Artículo 17. Los subprocuradores, oficial mayor y visitador general deberán reunir los requisitos que establezca esta ley y serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República, a propuesta del procurador general de la república...
Artículo 18. Los coordinadores generales, titulares de unidades especializadas, directores generales, delegados y agregados de la institución en el extranjero deberán reunir los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y serán designados y removidos libremente por el procurador general de la República.
... Artículo 67. Para los efectos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República se considera integrante de la administración pública federal centralizada y en consecuencia, sus servidores públicos y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la institución, está sujeto al régimen de responsabilidades a que se refiere dicho título y la legislación aplicable".21
4. Derecho Comparado
Según Héctor Fix-Zamudio y José Ramón Cossío Díaz, en la actualidad se observa la tendencia a otorgar a los miembros del Ministerio Público las garantías de estabilidad, independencia e imparcialidad que se confieren a los integrantes del Poder Judicial y que en algunos ordenamientos les sitúa de manera formal dentro del Poder Judicial.
Estos autores señalan como ejemplo significativo lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución Italiana de 1948, de acuerdo con el cual "el Ministerio Público gozará de las garantías establecidas con respecto a él, en las normas sobre el ordenamiento judicial", lo que significó una modificación a los ordenamientos anteriores que, de acuerdo con el modelo francés, habían encuadrado al citado Ministerio Público dentro del órgano ejecutivo.22
Con el ejemplo de la citada Constitución Italiana, también en las legislaciones latinoamericanas se advierte esta tendencia muy acentuada hacia la autonomía e incluso, la independencia del Ministerio Público en aquellos ordenamientos que, de acuerdo con los modelos francés y estadounidense, lo hacían depender directamente del órgano ejecutivo. Al revisar los textos constitucionales latinoamericanos, más próximos a nuestra realidad legislativa, encontramos dos variantes: de acuerdo con la primera, el Ministerio Público se incorpora expresamente al Poder Judicial, por lo que sus agentes e incluso su titular son designados en forma similar o idéntica a la de los jueces y magistrados, con los mismos derechos y prerrogativas, especialmente de estabilidad.
En segundo término, se conserva la función del Ministerio Público dentro del órgano ejecutivo, pero se le confiere una autonomía funcional y además los integrantes del organismo respectivo poseen las mismas garantías de independencia que corresponden a los jueces y magistrados.23
Son ya numerosas las constituciones latinoamericanas que han incorporado tanto el organismo como las funciones del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, pero sin confundirlas con las que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
En este sentido, podemos mencionar que algunas cartas constitucionales argentinas incluyen a los funcionarios del Ministerio Público dentro del organismo judicial, entre ellas las de las provincias del Chaco (1957, artículo 165); La Pampa (1960, artículo 81); Corrientes (1958, artículo 142) y Río Negro (1957, artículo 124). 24
En la reciente reforma a las Constituciones provinciales argentinas se advierte esta tendencia todavía con mayor fuerza, pues en varias de ellas se integra el Ministerio Público en todos sus niveles dentro del Poder Judicial, y en esa situación podemos señalar las cartas de Córdoba (1987), artículos 171 y 173; Jujuy (1986), artículos 155- 158; La Rioja (1986), artículos 129- 130, 145- 146; y San Juan (1986), artículos 202- 214. En otro sector de nuevas cartas, si bien el Ministerio Público no forma parte del Poder Judicial, sus miembros tienen las mismas garantías que los integrantes de la judicatura: Salta (1986), artículos 157- 158; San Luis (1987), artículo 287; y Santiago del Estero (1986), artículos 141, 162- 165.25
Puede citarse como un ejemplo de la separación de las funciones del abogado general y del Ministerio Público, lo dispuesto por la Constitución Venezolana de 1961, en la cual se establece, por una parte, la Procuraduría General de la República a cargo y bajo la dirección del procurador general, nombrado por el Presidente de la República con aprobación del Senado federal, y que tiene a su cargo representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes y asesorar jurídicamente a la administración pública federal (artículos 200- 203 constitucionales).
Por el contrario, el Ministerio Público está a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, designado por las cámaras reunidas del Congreso federal con la función genérica de velar por la exacta observación de la Constitución y de las leyes, y con las atribuciones concretas de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y porque en los tribunales se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en los que estén interesados el orden público y las buenas costumbres (artículos 218 a 222 de la Constitución federal).
También tiene a su cargo el Ministerio Público venezolano el ejercicio de la acción penal, en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte; velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión, y finalmente, intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones.26
En la Constitución Colombiana del 7 de julio de 1991 también se separan las atribuciones del Ministerio Público y de asesoría jurídica. Las primeras se atribuyen a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, el fiscal general, será elegido para un periodo de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia de una terna enviada por el Presidente de la República, y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas cualidades exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Además, se señala expresamente que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. Corresponde a dicho organismo investigar delitos, de oficio o mediante denuncia o querella, y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (artículos 249 y 250 constitucionales).
Por su parte, la Constitución Paraguaya del 20 de junio de 1992 también separa las citadas atribuciones y las distribuye, por una parte, en la Procuraduría General de la República, situada en el capítulo relativo al Poder Ejecutivo. Su titular es designado y removido por el Presidente de la República, con los deberes y facultades de representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República; formular dictámenes en los casos y con los efectos señalados en las leyes, y asesorar jurídicamente a la administración pública en la forma que determine la ley (artículos 245 y 246 de dicha carta fundamental). Por el contrario, el Ministerio Público, que está situado en el capítulo del Poder Judicial, se ejerce por el Fiscal Federal del Estado y los agentes fiscales. El primero es nombrado por un periodo de cinco años y puede ser reelecto por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y a propuesta en terna del Consejo de Estado.
En el Perú, el Ministerio Público se incorporó al Poder Judicial en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963. Este carácter autónomo fue consagrado expresamente en los artículos 250 y 251 de la Constitución peruana aprobada en 1979, la que entró en vigor el año siguiente al restaurarse la normalidad constitucional. Disposiciones similares fueron establecidas en los artículos 158 a 160 de la Constitución peruana aprobada por el Congreso Constituyente en septiembre de 1993, y que fue sometida a referéndum el 31 de octubre del mismo año.27
5. Justificación de la reforma
Como hemos visto, existe una tendencia cada vez más clara en las Constituciones europeas de la posguerra y en las cartas latinoamericanas de finales del siglo XX, a incorporar la institución del Ministerio Público en el poder judicial o, por lo menos, a darle tal grado de autonomía respecto del Ejecutivo, que su estatuto se asemeje cada día más al de los jueces y magistrados.
Esta tendencia la advertimos también en la opinión casi generalizada de la doctrina jurídica mexicana acerca de la necesidad de autonomía del Ministerio Público y de la urgencia de desvincularlo del Poder Ejecutivo. Así, existe un consenso entre las voces más autorizadas y los especialistas en la materia en este sentido.
Héctor Fix-Zamudio recomienda avanzar en la línea de la autonomía de la institución, y para ello propone como un primer paso, conferir a los miembros del Ministerio Público las mismas garantías de ingreso, estabilidad e independencia de los integrantes de la judicatura, y sugiere un sistema de nombramiento distinto del actual, al menos para los titulares de los órganos respectivos, que incluya la inamovilidad mientras observen buena conducta, y la remoción a través del juicio de responsabilidad.28
Otro destacado especialista en la materia, Sergio García Ramírez, considera que ha llegado el tiempo de que el Ministerio Público se asuma como órgano autónomo del Estado mexicano, y agrega que debiera cumplirse de una vez la independencia de la institución, porque existe la necesidad y la posibilidad de hacerlo, sería la culminación de un ascenso, favorecido por las nuevas circunstancias. Para él, el Ministerio Público debe ser un organismo técnico- jurídico autónomo, independiente del Poder Ejecutivo.29
Olga Islas de González Mariscal, por su parte, cree que para que el Ministerio Público cumpla con sus funciones, de manera eficaz, se debe someter a una reestructuración profunda para dotarlo de autonomía respecto del Poder Ejecutivo.30
El constitucionalista Miguel Carbonell concuerda plenamente con la idea de la autonomía y opina que si la alternativa fuera ubicar al Ministerio Público en el Poder Judicial o hacerlo un órgano con autonomía constitucional, sería mejor esta segunda posibilidad para mantener separadas la tarea de investigar los delitos y la de juzgar los mismos.
Para este autor, la autonomía del Ministerio Público es necesaria para permitir la eficaz persecución de delitos cometidos desde el poder público. La dependencia jerárquica del Ministerio Público y el monopolio de la acción penal en su favor, son la peor combinación para combatir la corrupción, y sólo propician fenómenos de protección de la clase política en el poder.31
Según Carbonell, el combate a la corrupción en un país democrático pasa inexorablemente por la condición de tener jueces y fiscales independientes y progresistas que lleven a cabo su labor no solamente sin coacciones exteriores, de forma independiente, sino también con la conciencia de que a través de sus actos pueden impulsar un cambio positivo que nunca se dará desde otros ámbitos.32
Por su lado, el investigador Jaime Cárdenas Gracia también apoya la idea de la autonomía de la institución, sosteniendo que se necesita discutir en México la pertenencia del Ministerio Público al Poder Judicial, o pensar en un órgano constitucional autónomo. La primera solución, además de que históricamente no funcionó, pone en aprietos al Poder Judicial, pues este poder sería juez y parte en los asuntos, a menos que los fiscales estuvieran dotados de una independencia especial que les permitiera actuar con autonomía. La segunda consiste en crear un órgano constitucional autónomo.33
Cárdenas estima que si la institución permanece en el Poder Ejecutivo, nunca logrará la independencia, los criterios más importantes necesariamente serán políticos y no técnicos, será una dependencia siempre sujeta a la manipulación y a la presión. La autonomía del Ministerio Público es indispensable para garantizar que la investigación y persecución de los delitos no sean más instrumentos del partido en el poder, sino que, por el contrario, esas funciones se realicen de manera técnica y con apego a la legalidad.34
Como vemos, existe en la doctrina jurídica un consenso acerca de una mayor autonomía del Ministerio Público respecto del Poder Ejecutivo. Para llegar a ella, según se desprende de las opiniones de los especialistas, las alternativas serían dos: o bien se incorpora el Ministerio Público al poder judicial, o bien se avanza en el camino de la autonomía ya iniciado por las reformas de 1994, dotando a la institución de autonomía funcional y operativa respecto del Ejecutivo.
Respecto a la primera opción, como ya se ha mencionado, históricamente no funcionó en nuestro país, e insistir en ella equivaldría a convertir a los magistrados judiciales en juez y parte, al atribuirles ambas funciones de investigar y juzgar los delitos.
Por eso pensamos que la mejor opción es la segunda: avanzar por la vía de la autonomía del Ministerio Público, desvinculándolo del Poder Ejecutivo mediante una forma de nombramiento en la que el Ejecutivo ya no tenga ninguna injerencia y que ya no dependa jerárquicamente de él. Se trataría, además, que el Ministerio Público gradualmente vaya adquiriendo las garantías con que cuenta actualmente la judicatura, comenzando por la inamovilidad de su titular, luego vendrían otras, como una selección justa e imparcial, carrera ministerial transparente, remuneraciones adecuadas, estabilidad laboral, preparación profesional y un nivel de autoridad como el de los magistrados.
Una vez decidida la opción de la autonomía, fue necesario revisar los modelos de órganos autónomos existentes en el derecho mexicano, llegando a la conclusión de que los más exitosos han sido el modelo del Instituto Federal Electoral (IFE) y el de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), regulados en los artículos 41 y 102 constitucionales, respectivamente. En el del IFE, su Consejero Presidente es electo por mayoría calificada de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios. En el modelo de la CNDH, su Presidente es electo por mayoría calificada de la Cámara de Senadores, a propuesta de la propia Cámara.
De ambos modelos, nos pareció el más adecuado para el caso que nos ocupa, el de la CNDH, porque no obstante que en ambos procedimientos de designación se abre una necesaria negociación entre los partidos políticos para elegir al candidato con mayoría calificada, consideramos más acertada la forma de la CNDH, pues en ésta la formulación de la propuesta queda a cargo de la propia Cámara y no de los grupos parlamentarios, como en el caso del IFE. De esta manera, la propuesta la hace la Cámara, de acuerdo a sus procedimientos parlamentarios internos, que generalmente la dejan en manos de la Comisión correspondiente de la propia Cámara, la cual, previa auscultación, presenta los candidatos a consideración del pleno de la Cámara para su elección. Así se establece actualmente en la Ley de la CNDH y así tendrá que hacerse en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de aprobarse la presente iniciativa.
Además, el tamaño de la Cámara de Senadores facilita la negociación entre partidos para llegar a acuerdos sobre la persona propuesta y esta cámara alta suele tener una mayor serenidad que en mucho ayuda a una buena decisión en tan importante designación.
En este sentido, la iniciativa recupera históricamente los planteamientos hechos por Luis Cabrera en 1932, a los que ya anteriormente nos referimos, al proponer la elección del titular del Ministerio Público por el Poder Legislativo, su inamovilidad y separar totalmente esta función de la Presidencia de la República. Setenta años después, las ideas de tan ilustre jurista mexicano son llevadas a la carta fundamental, como un homenaje póstumo a su contribución a la Revolución Mexicana y a la vida política de nuestro país.
La iniciativa propone un nuevo estatuto constitucional para el procurador general de la República, en su calidad de titular del Ministerio Público federal, el cual tiene las siguientes características:
b) Autonomía funcional y operativa de la Procuraduría. Esta institución adquiere, de hecho, una real autonomía para investigar y perseguir los delitos, sin estar supeditada a alguna autoridad, sólo a la ley. Al ya no depender del Ejecutivo la designación o remoción de su titular, consigue una gran libertad de acción y para tomar decisiones, las cuales ya no responderán a criterios políticos o administrativos, sino puramente técnicos.
c) Inamovilidad. El procurador ya no podrá ser removido por el Presidente, su encargo tendrá un periodo fijo de siete años con posibilidad de ampliarlo a catorce, dependiendo de su actuación, y durante el mismo no podrá ser removido más que por alguna causa de responsabilidad en las que pueden incurrir los servidores públicos.
d) Permanencia acotada. Al establecer un periodo de siete años, se pretende que éste no coincida con el periodo presidencial y por lo tanto la gestión del Procurador trascienda la administración sexenal. Al permitir la reelección sólo por un periodo, se trata de impedir su permanencia indefinida para prevenir la creación de redes de intereses.
6. Texto de la reforma
Por lo antes expuesto, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de Ustedes CC. Secretarios, me permito someter a la alta consideración del H. Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 135 de la propia Constitución, la presente iniciativa de
Decreto
Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 76; se deroga la fracción V del artículo 78; se deroga la fracción IX del artículo 89; se reforma el párrafo primero del artículo 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 76. ...
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales en los términos que la ley disponga;
III. a X. ...
...
V. Se deroga;
VI. a VIII. ...
Artículo 89. ...
I. a VIII. ...
IX. Se deroga;
X. a XX. ...
...
...
...
...
...
B. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de que entre en vigor este decreto, la Cámara de Senadores contará con un periodo de hasta por 6 meses para nombrar al procurador general de la República, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de la misma Procuraduría, quien rendirá la protesta correspondiente ante el Pleno.
Reiteramos a ustedes CC. secretarios de la Cámara de Diputados, las seguridades de nuestra consideración más distinguida.
Notas
1 Fix-Zamudio, Héctor, Función constitucional
del Ministerio Público. Tres ensayos y un epílogo, México,
UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, pp. 38- 42.
2 Moreno Hernández, Moisés, "Organización
y funcionamiento del Ministerio Público", Criminalia, Año
LXI, No.3, Septiembre- diciembre 1995, México, Porrúa, 1995,
pp. 54- 56.
3 García Cordero, Fernando, "La reforma del Ministerio
Público", Criminalia, Año LXI, No.1, Enero- abril
1995, México, Porrúa, 1995, pp. 114- 115.
4 Cárdenas Gracia, Jaime, "La ubicación
constitucional del Ministerio Público", en La Justicia mexicana
hacia el Siglo XXI, México, UNAM, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, Senado de la República (LVI Legislatura), 1997,
p. 275.
5 Carbonell, Miguel, "Poder Judicial y transición
a la democracia: la reforma de 1999", Boletín Mexicano de Derecho
Comparado, Año XXXIII, Núm. 97, Enero- abril 2000, México,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2000, pp. 329- 330.
6 Fix-Zamudio, Héctor, Op. Cit., pp. 38-
42.
7 Ibidem, pp. 53- 55.
8 Ibidem, pp. 56- 59.
9 Ibidem, pp. 68- 74.
10 Islas de González Mariscal, Olga, "El Ministerio
Público en la Constitución", en Rabasa, Emilio O. (coord.),
Ochenta años de vida constitucional en México, México,
Instituto de investigaciones Jurídicas- Cámara de Diputados
LVII Legislatura, 1998, p. 453.
11 Fix-Zamudio, Héctor, Op. Cit., pp. 149-
150.
12 Fix-Zamudio, Héctor y Cossío Díaz,
José Ramón, El Poder Judicial en el ordenamiento mexicano,
México, Fondo de Cultura Económica, 1999, pp. 579 y 594.
13 García Ramírez, Sergio, Poder Judicial
y Ministerio Público, México, Porrúa - UNAM, 1996,
pp. 169- 170.
14 Carbonell, Miguel (ed.), Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, México, Porrúa, 2004,
pp. 24- 25.
15 Ibidem, pp. 108- 109.
16 Ibidem, p. 93.
17 Ibidem, p. 83.
18 Ibidem, pp. 85- 86.
19 Ibidem, pp. 115- 122.
20 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
UNAM, Página Web <http://www.jurídicas.unam.mx>,
Infojus, visitada en abril de 2004.
21 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
UNAM, Página Web <http://www.jurídicas.unam.mx>,
Infojus, visitada en abril de 2004.
22 Fix-Zamudio, Héctor y José Ramón
Cossío Díaz, Op. Cit., pp. 83- 85.
23 Fix-Zamudio, Héctor, Op. Cit.,
pp. 121- 125.
24 Fix-Zamudio, Héctor y José Ramón
Cossío Díaz, Op. Cit., pp. 83- 85.
25 Fix-Zamudio, Héctor, Op. Cit.,
pp. 121- 125.
26 Ibidem, pp. 79- 82.
27 Ibidem, pp. 121- 125.
28 Fix-Zamudio, Héctor, Op Cit., pp.
79- 82.
29 García Ramírez, Sergio, "A manera
de prólogo. La obra de Fix-Zamudio y la institución del Ministerio
Público", en Fix-Zamudio, Héctor, Función constitucional
del Ministerio Público. Tres ensayos y un epilogo, México,
UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, p. 14.
30 Islas de González Mariscal, Olga, "Justicia
Penal", Criminalia, Año LXVI, No.2,
Mayo- agosto 2000, México, Porrúa,
2000, p. 119.
31 Carbonell, Miguel, La Constitución pendiente.
Agenda mínima de reformas constitucionales, México, UNAM,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, pp. 151- 153.
32 Carbonell, Miguel, "Corrupción y Estado
de Derecho. El papel de la jurisdicción. (Notas a propósito
de un libro reciente)", en Revista de la Facultad de Derecho de México,
Tomo XLVII, Nos. 211- 212, Enero- abril de 1997, p. 202.
33 Cárdenas Gracia, Jaime, Op. Cit., pp.
278- 280.
34 Ibidem, pp. 287- 293.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2005.
Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera. (rúbrica)
Dip. José Luis García Mercado ( rúbrica)