Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1900-III, jueves 8 de diciembre de 2005.


Dictámenes de primera lectura Dictámenes negativos
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura, fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, diversas iniciativas por las que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Esta Comisión con fundamento en los artículos 70, párrafo primero, 71, 72 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de las iniciativas de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

A) Durante la LVIII Legislatura.

I. Con fecha veintiocho de abril de dos mil tres, el diputado Francisco Luis Treviño Cabello, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para crear e institucionalizar el Premio Nacional de Servicio Social Comunitario.

Con fecha veintiocho de abril de dos mil tres, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública para su estudio y dictamen.

B) Durante la LIX Legislatura. II. En virtud del Decreto publicado el veintinueve de septiembre de dos mil tres en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se crea la Comisión de Seguridad Pública, y la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública cambia su nombre, quedando a cargo de la hoy Comisión de Gobernación el dictamen de la Iniciativa a la que se ha hecho referencia.

III. Con fecha cinco de abril de dos mil cuatro, el diputado José Francisco Javier Landero Gutiérrez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona un Capítulo y diversos artículos a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

En esa misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó dicha Iniciativa a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

IV. Con fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, la diputada Patricia Elisa Durán Reveles, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la Iniciativa fue turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

VIII. En sesión plenaria de fecha 29 de noviembre de 2005, se sometió a consideración de los Diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados exponen el contenido de las Iniciativas objeto del presente dictamen.

CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS

A) Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para crear e institucionalizar el Premio Nacional de Servicio Social Comunitario, presentada por el diputado Francisco Luis Treviño Cabello, el veintiocho de abril de dos mil tres.

1. En su exposición de motivos, el diputado Treviño Cabello considera que el servicio social es la oportunidad que tienen los estudiantes para dar una retribución a la sociedad. Los futuros profesionistas ofrecen sus conocimientos en beneficio de la gente más necesitada, adquiriendo conciencia de la realidad socioeconómica del país y fomentando su compromiso solidario con México.

2. Con su iniciativa, el diputado Treviño Cabello propone se dé una dignificación y estímulo al servicio social profesional de manera que ya no sea considerado por los estudiantes como mero trámite burocrático o como un obstáculo a librar con el fin de obtener su título. Así, considera que la creación del Premio Nacional del Servicio Social Comunitario sería una contribución a este propósito.

3. Afirma que el Estado tiene la responsabilidad de apoyar los proyectos de beneficio social y humano que contribuyan a mejorar las condiciones de vida de la población en pobreza, de los grupos vulnerables y de la población damnificada en casos de desastre y que la instauración de este Premio Nacional sería una herramienta útil para tal efecto.

4. De la misma forma, el iniciador considera que este Premio permitiría el reconocimiento del espíritu de servicio de los estudiantes que cursan el nivel medio superior y superior, además de consolidar al servicio social comunitario como una oportunidad para fomentar la participación y la solidaridad de los profesionistas mexicanos.

B) Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona un capítulo y diversos artículos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, presentada por el diputado José Francisco Javier Landero Gutiérrez, el cinco de abril de dos mil cuatro. 1. Señala el iniciador que la juventud de nuestro país está deseosa de participar en el cambio y desarrollo de la nación en distintos frentes, ya sea a través de la defensa del medio ambiente, del respeto a las comunidades indígenas o de la promoción de los derechos humanos y de la paz. Estima que los jóvenes, especialmente quienes están por adquirir un título profesional, quieren aplicar sus conocimientos recién adquiridos en las aulas universitarias e institutos de educación superior a favor del desarrollo nacional, encontrándose ante la oportunidad excepcional de servicio al prójimo y el trabajo comunitario atendiendo a un verdadero sentido de solidaridad.

2. El diputado Landero Gutiérrez considera que a través de la prestación del servicio social pueden lograrse grandes resultados en diversos campos, ya sea en el apoyo legal, en las campañas y trabajos de preservación del medio ambiente, en el fomento a la salud y la prevención de las enfermedades en las comunidades marginadas o a través del impulso de proyectos que incentiven la productividad, la creación y el desarrollo de programas para la prevención y combate de las adicciones, entre otras actividades.

3. Afirma que los prestadores del servicio social profesional han tomado conciencia sobre su compromiso para ayudar a la consecución del bien común y considera esencial crear los espacios en los que se reconozca la labor de mexicanos ejemplares cuya entrega va más allá de lo indispensable, convirtiéndose en testimonio de generosidad.

4. De esta forma, el diputado Landero Gutiérrez propone la creación del Premio Nacional del Servicio Social Comunitario para ser entregado a los estudiantes mexicanos que cursen la educación media superior o superior que por su perfil y vocación de servicio y compromiso, se orienten a la atención de las necesidades de la población.

5. Propone que el Premio consista en la entrega de medalla y numerario o especie; que no estaría sujeto a periodicidad, ni convocatoria y tampoco se limite el número de beneficiarios; el Premio sería entregado en una ceremonia cuyas características serían acordadas por el Presidente de la República.

6. El proponente plantea que sea tramitado ante la Secretaría de Desarrollo Social y que el Consejo de Premiación se integre por el titular de la Secretaría de Desarrollo Social, como Presidente, y por representantes de las Secretarías de Educación Pública, de Salud y de la Defensa Nacional; por representantes del Instituto Mexicano de la Juventud, de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, A.C. y de la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior, A.C.

C) Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, presentada por la diputada Patricia Elisa Durán Reveles, el veintiocho de abril de dos mil cinco. 1. La diputada afirma que el servicio social es una institución que cuenta con una historia de más de 60 años, en donde participan estudiantes, profesionistas, instituciones de la sociedad civil, educativas y órganos de la Administración Pública Federal.

2. Señala que a través del servicio social, la juventud se ha comprometido en la realización de importantes proyectos comunitarios, resaltando la tenacidad, la solidaridad y la voluntad para construir comunidades para fortalecer el tejido social destacando la importancia que tienen los coordinadores, docentes e instituciones responsables de los programas del servicio social ofreciendo su experiencia y orientación a los jóvenes profesionistas.

3. Por lo anterior, a fin de estimular la prestación del servicio social, la diputada proponente considera positiva la creación del Premio Nacional de Servicio Social, para que puedan ser galardonados los estudiantes que realicen actos de manifiesta solidaridad humana en beneficio de la población más necesitada.

4. La diputada Durán Reveles considera oportuno otorgar el Premio Nacional de Servicio Social en diversas categorías como son a: 1) Los prestadores del servicio social a nivel medio superior; 2) Los prestadores de servicio social a nivel superior; 3) Los responsables del proyecto, es decir, los encargados de los programas de servicio social quienes lo coordinan y asesoran; y 4) Las instituciones ejecutoras, es decir, las instituciones de la sociedad civil, educativas a nivel medio superior y superior y en general todas las que lleven a cabo proyectos y programas de desarrollo comunitario con impacto social en beneficio de las comunidades pobres y marginadas. La iniciadora abre la posibilidad de que el Premio, en esta última categoría, pueda ser concedido en más de una ocasión a una institución, pero no en años consecutivos.

5. Propone que el Consejo de Premiación esté presidido por el titular de la Secretaría de Desarrollo Social y sea integrado por representantes de las Secretarías de Educación Pública y de Salud; por representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, A.C. y de la Federación de Instituciones Mexicanas de Educación Superior, A.C. La Secretaría de Desarrollo Social tendría la responsabilidad de promover de las candidaturas. El Premio consistiría en medalla y numerario y sólo en casos excepcionales, podría otorgarse en grado de Collar.

Establecidos los antecedentes y el contenido de las Iniciativas, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponen las siguientes:

CONSIDERACIONES

A. En lo general

I. El servicio social profesional surge en los años treinta como una contribución de las instituciones de educación superior con el fin de reconstruir el México posrevolucionario. En 1936, por iniciativa del Dr. Gustavo Baz Prada, Director de la Escuela Nacional de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México, se formaron las primeras brigadas sanitarias para atender las necesidades del municipio de Atlixco, Puebla.

II. Posteriormente, el Dr. Baz Prada, Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México (1938-1940), instituyó la realización de los primeros estudios para implantar el servicio social obligatorio en todas las carreras que se impartían en la UNAM; a partir de entonces, el trabajo y la participación de los universitarios se multiplicó en las comunidades marginadas a través de actividades multidisciplinarias.

III. La ampliación del servicio social a todas las áreas del conocimiento y el paso de los años, derivó a que la prestación del mismo se vinculara a la formación de la burocracia de las instituciones gubernamentales, en apoyo a los trabajos administrativos. No obstante lo anterior, el servicio social sí ha tenido una dirección de apoyo comunitario principalmente en las carreras relacionadas con las áreas de la salud.

IV. Es a partir de la última década cuando se ha puesto énfasis en la prestación del servicio social con un sentido multidisciplinario en favor de la población. Las instituciones educativas han coordinado sus esfuerzos con la Secretaría de Desarrollo Social con el fin de recuperar el sentido inicial que dio origen al servicio social profesional, es decir, un trabajo comunitario, de solidaridad y de apoyo a los sectores de la población más necesitados.

V. De esta forma, con el fin de incentivar la prestación del servicio social, instituciones educativas y dependencias de la Administración Pública Federal han instaurado premios y reconocimientos a los profesionistas o estudiantes que han desempeñado un servicio social sobresaliente, redundado en una mejora de las condiciones de vida de las personas beneficiadas.

B. En lo particular I. De lo anterior es evidente el ánimo compartido de los legisladores para impulsar e incentivar el trabajo que los futuros profesionistas realizan a través de la prestación del servicio social. Las propuestas presentadas por los legisladores son coincidentes en sus razonamientos y propósitos por lo que se considera conveniente unificarlas en un solo dictamen y consolidarlas en un decreto a fin de crear el Premio Nacional del Servicio Social Comunitario.

II. Con el fin de precisar la naturaleza específica del Premio a crearse, esta Comisión dictaminadora cree oportuno modificar el nombre de "Premio de Servicio Social" y así evitar confusiones con otros de semejante propósito contenidos ya en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles. Efectivamente, el capítulo XIII de la Ley en comento, establece el "Premio Nacional de Servicio a la Comunidad" determinando que:

Artículo 77. Son acreedores a este premio quienes desinteresadamente y por propia voluntad, con sacrificio económico o de su tiempo o comodidad, hayan realizado o estén realizando actos de manifiesta solidaridad humana que contribuyan al bienestar y propicien el desarrollo de la comunidad ya sea cooperando al remedio o alivio de necesidades en casos de catástrofes o de siniestros; ya sea prestando ayuda o asistencia a sectores o sujetos socialmente marginados, inhabilitados u oprimidos.

III. Por lo anterior, se estima conveniente establecer que el Premio sea denominado "Premio Nacional a la Prestación del Servicio Social Comunitario" ya que con el término "prestación" se engloba el sentido de obligatoriedad requerida por el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias relativas al servicio social profesional.

IV. Igualmente, los integrantes de la Comisión de Gobernación consideramos necesario definir quiénes son los prestadores del servicio social que en tal carácter serían candidatos al Premio a establecer. De acuerdo a la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal se considera como prestadores a:

Artículo 52

Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, así como los profesionistas no mayores de 60 años, o impedidos por enfermedad grave, ejerzan o no, deberán prestar el servicio social en los términos de esta Ley.

Por su parte, el Reglamento para la Prestación del Servicio Social de los Estudiantes de las Instituciones de Educación Superior en la República Mexicana, establece que:

Artículo 2.- Los estudiantes de las instituciones de educación superior prestarán el servicio social con carácter temporal y obligatorio, como requisito previo para obtener el título o grado académico que corresponda.

De igual forma, el Reglamento para la Prestación del Servicio Social de los Estudiantes de las Instituciones de Educación Superior en la República Mexicana, establece que los prestadores desarrollarán el servicio social que tendrá por objeto:

Artículo 3.- El servicio social de estudiantes tendrá por objeto

 
I. Desarrollar en el prestador una conciencia de solidaridad y compromiso con la sociedad a la que pertenece.

II. Convertir esta prestación en un verdadero acto de reciprocidad para con la misma, a través de los planes y programas del sector público.

III. Contribuir a la formación académica y capacitación profesional del servicio social.


V. Así, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones y disposiciones que regulan al servicio social, esta Comisión desea enfatizar que serán candidatos a obtener el Premio sólo los prestadores que se encuentren en la etapa de estudios a nivel superior, es decir, el grado universitario o equivalente, por lo que se descartan los estudiantes en la etapa de estudios a nivel medio superior, o equivalente.

VI. El Premio, de acuerdo con las propuestas presentadas en las iniciativas, será otorgado por el desa-rrollo de trabajos que beneficien a comunidades o sectores sociales en situación de vulnerabilidad así considerados por el artículo 5°, fracción VI de la Ley General de Desarrollo Social:

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 
I a V.......

VI. Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar;

VII a X....


O bien dirigido a los individuos sujetos de asistencia social en los términos del artículo 4° de la Ley de Asistencia Social:

Artículo 4.- Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

 
I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) Desnutrición;
b) Deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas;
c) Maltrato o abuso;

d) Abandono, ausencia o irresponsabilidad de progenitores en el cumplimiento y garantía de sus derechos;
e) Ser víctimas de cualquier tipo de explotación;
f) Vivir en la calle;

g) Ser víctimas del tráfico de personas, la pornografía y el comercio sexual;
h) Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental;
i) Infractores y víctimas del delito;

j) Ser hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza;
k) Ser migrantes y repatriados, y
l) Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa.

Para los efectos de esta Ley son niñas y niños las personas hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos, tal como lo establece el Artículo 2 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

II. Las mujeres:

a) En estado de gestación o lactancia y las madres adolescentes;
b) En situación de maltrato o abandono, y
c) En situación de explotación, incluyendo la sexual.

III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable;
IV. Migrantes;

V. Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato;
VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales;

VII. Dependientes de personas privadas de su libertad, de enfermos terminales, de alcohólicos o de fármaco dependientes;
VIII. Víctimas de la comisión de delitos;

IX. Indigentes;
X. Alcohólicos y fármaco dependientes;

XI. Coadyuvar en asistencia a las personas afectadas por desastres naturales, y
XII. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.


VII. Considerando lo anterior, el prestador se ve comprometido con la sociedad a la que sirve y su servicio se encuadraría dentro de los ideales de la solidaridad y de la generosidad. Esta Comisión considera que el Premio se entregará entonces a quienes presten el servicio social en beneficio de los sectores en situación de vulnerabilidad o necesitados de servicios especializados con el fin de lograr su integración al bienestar general de la sociedad.

VIII. En relación a la integración del Consejo de Premiación, esta Comisión estima adecuadas las propuestas presentadas en las Iniciativas materia de este dictamen considerando que el titular de la Secretaría de Desarrollo Social sea quien presida el Consejo, en virtud de ser la dependencia que aplica las políticas públicas de desarrollo social, de acuerdo a la competencia que le otorga el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Por esa misma razón, se considera adecuado que la SEDESOL se constituya como promotor principal de las candidaturas al Premio. El premio se tramitará ante esa misma dependencia de Desa-rrollo Social.

IX. La Secretaría tendrá la responsabilidad de emitir anualmente la convocatoria respectiva, de manera que a ella respondan los candidatos que hayan cumplido íntegramente con su servicio social.

X. Se considera viable que un representante de las Secretarías de Educación Pública y de Salud integren el Consejo de Premiación, además de un representante de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, A.C. (ANUIES) y de la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior, A.C. en virtud de ser la organizaciones que reúnen en su seno a las principales escuelas y universidades las cuales proyectan los diversos planes y programas de servicio social comunitario.

XI. El Premio se otorgará en tres categorías: La primera de ellas dirigida a los prestadores de servicio social a nivel superior; la segunda, a los docentes o responsables de asesorar, supervisar o coordinar los trabajos de prestación y, la tercera, destinada a reconocer a las Universidades, escuelas, asociaciones civiles o instituciones gubernamentales encargadas de crear, aplicar e impulsar programas de Servicio Social Comunitario.

XII. Las tres Iniciativas coinciden en señalar que el Premio consistirá en medalla y numerario determinado por el Consejo de Premiación. Se considera entregar medalla y numerario a las dos primeras categorías, es decir, a prestadores y responsables de coordinar y supervisar el servicio social.

XIII. Por lo que hace a la tercera categoría, esta Comisión considera conveniente otorgar sólo diploma a las instituciones responsables de crear, aplicar e impulsar programas de Servicio Social Comunitario ya que se considera justo reconocer a las instituciones que aplican recursos humanos y materiales con este propósito.

XIV. En relación a la consideración para que las instituciones ejecutoras puedan recibir el Premio en más de una ocasión, pero no en años consecutivos, es necesario enfatizar que la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles ya establece que los premios considerados en ella sólo pueden recibirse una vez, siendo excepción el Premio Nacional de Deportes, el cual puede otorgarse en más de una ocasión a la misma persona en virtud de su trayectoria deportiva:

Artículo 6

........

I a XVI............

La misma persona puede recibir dos o más premios distintos; pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un solo concepto si éste no se divide en campos, a excepción del Premio Nacional de Deportes, el cual podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite, considerando su actuación y trayectoria deportiva.


XV. Finalmente, esta Comisión considera la propuesta presentada por la diputada Durán Reveles para adicionar una fracción XVII al artículo 6 y un capítulo XXII, que se denominará "Premio Nacional a la Prestación del Servicio Social Comunitario", recorriendo el capítulo XXII actual de Disposiciones Generales para ser el capítulo XXIII, en virtud de presentar una adecuada técnica legislativa.
Por lo anteriormente expuesto, los suscritos integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.

ÚNICO.- Se adiciona la fracción XVII al artículo 6 y el Capítulo XXII denominado "Premio Nacional a la Prestación del Servicio Social Comunitario" por lo que se recorre el capítulo XXII de "Disposiciones Generales" para ser el Capítulo XXIII de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:

Artículo 6.

...........

I a XVI.........

XVII. a la Prestación del Servicio Social Comunitario.

........

CAPÍTULO XXII

Premio Nacional a la Prestación del Servicio Social Comunitario

Artículo 120.

El Premio Nacional a la Prestación del Servicio Social Comunitario se otorgará a las personas e instituciones quienes en razón de la prestación del servicio social en la etapa de estudios a nivel superior o profesionales, realicen actos de manifiesto compromiso y solidaridad en beneficio de grupos sociales en situación de vulnerabilidad o de sectores de la población que requieran de servicios especializados para su plena integración al bienestar general.

Artículo 121.

Este premio se tramitará en la Secretaría de Desa-rrollo Social, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación; éste se integrará, además, por un representante de la Secretaría de Educación Pública, un representante de la Secretaría de Salud, un representante de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, A.C. y un representante de la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior, A.C.

Artículo 122.

El premio será otorgado anualmente. La Secretaría de Desarrollo Social emitirá la convocatoria correspondiente y se constituirá en promotora de las candidaturas al premio.

Artículo 123.

El Premio Nacional a la Prestación del Servicio Social Comunitario se concederá en las siguientes categorías:

I. A los prestadores de servicio social de nivel superior.

II. A los responsables de proyecto.

III. A las instituciones ejecutoras.

Son prestadores de servicio social los estudiantes o profesionales de nivel superior quienes cumplen con la obligación establecida en términos del artículo 24 de la Ley General de Educación y de las disposiciones reglamentarias en la materia.

Son responsables de proyecto los docentes o profesionales que coordinan, asesoran o fungen como tutores de proyectos de servicio social comunitario.

Las instituciones ejecutoras son las universidades, las escuelas de educación superior, las organizaciones de la sociedad civil y en general aquellas personas morales que elaboren, impulsen o ejecuten programas de servicio social comunitario.

Artículo 124.

Para las categorías en las fracciones I y II del artículo anterior, el premio consistirá en medalla y numerario por el monto que determine el Consejo de Premiación.

Para la categoría establecida en la fracción III del artículo anterior, el premio consistirá en diploma y no se acompañará de numerario.

Artículo 125.

Todos los beneficiarios señalados en un año, recibirán el Premio en un acto cuya fecha y características de celebración serán acordadas por el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Premiación.

CAPÍTULO XXIII

Disposiciones Generales

Artículo 126.

Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta Ley, serán con cargo a la partida correspondiente de la Secretaría donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el capítulo XVI únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo al que pertenezca el beneficiario.

Artículo 127.

Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.

Artículo 128.

Salvo que esta Ley contenga disposición expresa al respecto, los jurados están facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí el mismo premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.

Artículo 129.

Las recompensas señaladas en efectivo por la presente Ley, se ajustarán en la proporción en que se modifique el salario mínimo general en el Distrito Federal.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Margarita Saldaña Hernández, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Minuta con proyecto de decreto, que reforma el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Está Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, párrafo primero, 71, 72 y 73, fracción XXIX-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 65, 85, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Minuta de referencia, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de febrero de 2005, el Diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante del grupo parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 18, inciso a), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

II. En la misma fecha, el Presidente de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa antes referida, a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

III. En sesión ordinaria del 19 de abril de 2005, el Diputado Fernando Álvarez Monje, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

IV. En esa misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que la iniciativa de referencia fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

V. En sesión plenaria de la Comisión de Gobernación de fecha 13 de octubre de 2005 se sometió a consideración de los diputados integrantes de la misma, el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado por unanimidad en esa misma fecha.

VI. El dictamen correspondiente fue aprobado por el Pleno de esta H. Cámara de Diputados el jueves 3 de noviembre de 2005 por 363 votos a favor y 3 abstenciones. La Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que se turnara al Senado de la República para los efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional.

VII. La Minuta de referencia fue recibida en Sesión Ordinaria del Senado de la República el 4 de noviembre de 2005 y turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos Segunda, para su análisis y dictamen.

VIII. En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 22 de noviembre de 2005, el dictamen de referencia fue aprobado por 92 votos a favor. La Presidencia de la Mesa directiva de la Cámara de Senadores instruyó se devolviera el proyecto a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.

IX. La Minuta objeto del presente dictamen, fue recibida en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados, del 24 de noviembre de 2005 y turnada a la Comisión de Gobernación, para su análisis y dictamen.

Establecidos los antecedentes, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscribimos el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Que en virtud del Decreto publicado el 2 de agosto de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se modificó la fecha de inicio del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, adelantándose al 1° de febrero de cada año.

2. Que por su parte, la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, en vigor desde el 24 de febrero de 1984, constituye el instrumento legal que ordena y precisa preceptos y prácticas que regulan las características y el uso adecuado y respetuoso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

3. Que la Ley sobre el Escudo, la Bandera e Himno Nacionales tiene en el propósito de afirmar la respetabilidad y permanencia de los Símbolos Patrios y de reglamentar su uso solemne, así como el de definir los elementos constitutivos de éstos y el regular su uso civil.

4. Que el artículo 15 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera e Himno Nacionales dispone a la letra:

Artículo 15.- En las fechas declaradas solemnes para toda la Nación, deberá izarse la Bandera Nacional, a toda o a media asta, según se trate de festividad o duelo, respectivamente, en escuelas, templos y demás edificios públicos, así como en la sede de las representaciones diplomáticas y consulares de México. Todas las naves aéreas y marítimas mexicanas, portarán la Bandera Nacional y la usarán conforme a las Leyes y Reglamentos aplicables.

...

5. Que el artículo 18 de la Ley, que hoy se propone reformar, lista las fechas declaradas como solemnes para toda la Nación, reservando su inciso a) para las festividades, y el inciso b) para las fechas y conmemoraciones de duelo nacional.

6. Que el texto vigente del inciso a) del artículo 18 de la Ley en comento, declara solemnes los días 15 de marzo y el 1° de septiembre de cada año, en virtud de que era en estas fechas cuando se iniciaban los periodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión hasta antes de la reforma del mes de agosto de 2004. De la misma manera, el inciso a) del artículo 18 establece, en su último párrafo, que el Lábaro Patrio se izará en los días en que estos periodos se clausuren.

7. Que el texto vigente del inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales ha quedado desfasado en virtud de la reforma constitucional entrada en vigor el año pasado.

8. Que las modificaciones propuestas por el Senado de la República no inciden en el fondo del proyecto y que consisten en hacer correcta referencia a los párrafos del inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales que no se reforman, a fin de no derogarlos involuntariamente.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, de la LIX Legislatura, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18.- .........

a) ......

.......

1° de febrero:

Apertura del segundo período de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.

.....

.....

.....

......

15 de marzo.- Derogada.

......

......

......

......

.....

.....

....

......

......

......

.......

.....

......

....

....

....

.....

......

.....

.....

......

.....

......

.....

......

.....

......

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México D.F., a los veintinueve días del mes de noviembre del dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Margarita Saldaña Hernández, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXVI AL ARTÍCULO 30 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XX del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXX, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de abril de 2005, el Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XX del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

II. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

III. En sesión del 29 de noviembre de 2005 se sometió a consideración de los miembros de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Que el Poder Ejecutivo Federal, en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo a él encomendados, cuenta con diferentes dependencias y entidades que componen la Administración Pública Federal. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 90.- La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

2. Que de la lectura del artículo 90 constitucional arriba trascrito, se desprende que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es el ordenamiento legal encargado de delinear en lo general, el ámbito de competencia de cada una de las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada, con independencia de lo que las leyes especializadas establezcan de manera más detallada.

3. Que en virtud del la publicación en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000 y de la entrada en vigor del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca", se reformó el artículo 30 y se adicionó el artículo 30 bis, de la Ley de referencia, para crear la Secretaría de Seguridad Pública a la que le fueron transferidas las facultades que en materia de seguridad pública corresponden a la Federación, y que hasta ese momento eran responsabilidad de la Secretaría de Gobernación.

4. Que la seguridad pública es la tarea del Estado tendente a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como a preservar las libertades, el orden y la paz públicos;

5. Que el artículo 21 de nuestra Carta Magna define la competencia en materia de seguridad pública de la siguiente manera:

Artículo 21.- ......

......

......

.....

......

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

6. Que por su parte, la fracción XXXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

I. a XXII. ......

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal;

XXIV a XXX. .......

7. Que de la lectura de los dos textos constitucionales arriba trascritos se desprende que la seguridad pública es una materia de coordinación, una responsabilidad a cargo del Estado y que implica la obligación de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, de coordinarse. Este fue el principal argumento sustentado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados de la LV Legislatura, en su "Dictamen con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Carta Magna, en relación con el Poder Judicial de la Federación" aprobado el 21 de diciembre de 1994 que reformó la fracción XXIII del artículo 73 para quedar en su redacción actual. Dicho argumento se reproduce a la letra:

Las comisiones que dictaminan comparten el interés que se expresa y deduce del dictamen de las comisiones competentes de la colegisladora, para que constitucionalmente se señale con claridad que la meta de seguridad pública, al ser una de las finalidades del Estado nacional, es también objetivo de las partes que la conforman: Federación, estados, municipios y Distrito Federal, partes que enmarcadas en un Estado Federal, habrán de representar cada una en el ámbito de su competencia, toda la fuerza del Estado mexicano, articulando las potencialidades de los niveles de Gobierno, para que con un esfuerzo conjunto se haga frente a la delincuencia.

8. Que la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1995, tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública a las que se refiere la citada fracción del artículo 73 de nuestra Norma Suprema.

9. Que el artículo 12 de la Ley General en comento, hace referencia a la estructura orgánica del Consejo Nacional de Seguridad Pública, y señala a éste como la instancia superior de coordinación en la materia. Dicho artículo se transcribe a continuación:

Artículo 12

El Consejo Nacional será la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional y estará integrado por:

I.- El Secretario de Seguridad Pública, quien lo presidirá;
II.- Los Gobernadores de los Estados;

III.- El Secretario de la Defensa Nacional;
IV. -El Secretario de Marina;

V.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes;
VI.- El Procurador General de la República;

VII.- El Jefe del Gobierno del Distrito Federal; y
VIII.- El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

10. Que la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública a lo largo de sus cincuenta y cuatro artículos, hace referencia a las atribuciones del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como a aquéllas que corresponden a la Secretaría de Seguridad Pública, a través de su titular, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Pública.

11. Que por su parte, el artículo 10 de la Ley General en comento define las acciones específicas que corresponden a las tareas de coordinación que llevará a cabo el Consejo Nacional arriba citado, entre las que se encuentran las siguientes:

Artículo 10

La coordinación comprenderá las materias siguientes:

 
I. Procedimientos e instrumentos de formación, reglas de ingreso, permanencia, promoción y retiro de los miembros de las instituciones policiales;

II. Sistemas disciplinarios, así como de estímulos y recompensas;

III. Organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones de seguridad pública;

IV. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido el financiamiento conjunto;

V. Suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información sobre seguridad pública;

VI. Acciones policiales conjuntas, en los términos del artículo 5o. de esta ley;

VII. Regulación y control de los servicios privados de seguridad y otros auxiliares;

VIII. Relaciones con la comunidad y fomento de la cultura de prevención de infracciones y delitos; y

IX. Las relacionadas con las anteriores, que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública.


12. Que una de las atribuciones específicas del titular de la Secretaría de Seguridad Pública, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional es la de promover la coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Tal como se lee en el artículo 16 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 16

..........

Corresponderá al Presidente, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional.

.........

13. Que dentro del texto vigente de la Ley General en comento, se encuentran ya contemplados los convenios generales como el mecanismo para definir las tareas que a la Federación, los Estados, el Distrito Federal o los Municipios corresponden dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Prueba de ello son las previsiones contenidas en los artículos 4 y 11 que se transcriben a continuación:

Artículo 4

Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal o de los Municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes componentes del Sistema Nacional.

Artículo 11

Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación se llevarán a cabo mediante la suscripción de los convenios respectivos o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional de Seguridad Pública y en las demás instancias de coordinación.

14. Que el Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa afirma en su exposición de motivos que "El origen de la deficiente capacidad de respuesta, por parte de las autoridades de los estados, los municipios, el Distrito Federal y la Federación en el combate al narcomenudeo, estriba en la verdadera falta de coo-rdinación que existe entre los órganos de seguridad pública, porque poseen un marco legal de competencia, condicionado a los ordenamientos que solo facultan a la Secretaría de Seguridad Pública federal a establecer por conducto del Consejo Nacional de Seguridad Pública, vínculos destinados en términos reales al estudio de programas que atiendan estos fenómenos sociales, sin que cuenten con un marco legal que les brinde facultades para atacar de frente los delitos federales".

15. Que el diputado iniciante sostiene además que el problema obedece a que la Secretaría de Seguridad Pública federal no esta facultada para "participar de manera directa en la coordinación de estrategias y reacción conjunta, sin que ello implique subordinar a las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal a la competencia del Gobierno Federal".

16. A fin de solucionar esta problemática, el Diputado Sandoval Figueroa propone reformar la fracción XX del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de Administración Pública Federal para facultar a la Secretaría de Seguridad Pública para que los convenios de colaboración que al efecto celebren las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal estén encaminados a "satisfacer una política de auxilio a la Federación en la persecución de delitos contra la salud y el combate a la delincuencia organizada".

17. Que esta Comisión dictaminadora coincide con lo afirmado por el diputado iniciante en el sentido de que la materia de seguridad pública es una materia de coordinación, es decir, que las facultades que al efecto tenga la Federación no obstan para que las autoridades locales puedan ejercer otras similares dentro de su ámbito de competencia y viceversa. Lo anterior es reforzado por el texto vigente del artículo 5 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que se transcribe a continuación:

Artículo 5

La coordinación y aplicación de esta ley, se hará con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en el Sistema Nacional.

Cuando las acciones conjuntas sean para perseguir delitos, se cumplirán sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables.

18. Que esta Comisión dictaminadora distingue por un lado entre la facultad que tienen cada una de las autoridades competentes en materia de seguridad pública de los tres niveles de gobierno, de que en su carácter de sujetos activos estén legitimadas para suscribir entre sí los convenios de coordinación que consideren oportunos; con los contenidos que consideren más convenientes para el caso concreto y en un marco de respeto de las atribuciones que constitucionalmente tengan; y por el otro, la facultad de invitar al diálogo institucional entre ellas para celebrar estos convenios.

19. Que en este sentido, la facultad de fomento o promoción con la que se pretende dotar a la Secretaría de Seguridad Pública es independiente de la suscripción misma de los convenios y no es impedimento para que los estados, los municipios y el Distrito Federal realicen en su seno, ésta misma tarea.

20. Que a juicio de esta Comisión, la propuesta del Diputado Sandoval Figueroa debe plasmarse en una fracción distinta a la XX, ya que al tratarse de una facultad diversa, lo técnicamente correcto sería adicionar una nueva fracción al artículo 30 bis, y en segundo término no limitar su objeto al combate de los delitos contra la salud y a la delincuencia organizada, como originalmente se propuso, sino ampliarlo a la totalidad de las tareas inherentes a la seguridad pública y de acuerdo a las reglas establecidas para el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

21. Cabe señalar, que esta atribución es plenamente compatible con otras dadas a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, especialmente aquella establecida -por conducto de su titular- en el artículo 16 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, trascrito líneas arriba, y en consecuencia debe fundarse de manera clara en el artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

22. Por todo lo anterior, esta Comisión dictaminadora considera que esta reforma traerá efectos benéficos y de ningún modo propicia la invasión de competencias, ni de jurisdicciones delineadas por el Pacto Federal.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXVI, RECORRIÉNDOSE LA SUBSECUENTE, AL ARTÍCULO 30 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXVI, recorriéndose la subsecuente, al artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30 bis. ..........

I. a XXV. ...........

XXVI. Promover la celebración de convenios entre las autoridades federales, y de éstas, con aquéllas estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en aras de lograr la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el combate a la delincuencia.

XXVII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Margarita Saldaña Hernández, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Minuta con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona la Ley General de Protección Civil.

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXIX-I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 57, 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Minuta de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de abril de 2004, la Senadora Yolanda Eugenia González Hernández, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Senadores, la Iniciativa con Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Protección Civil.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera.

3. En sesión del 30 de noviembre de 2004, las comisiones dictaminadoras presentaron a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores el proyecto correspondiente para su primera lectura, siendo aprobado el 2 de diciembre del mismo año por 74 votos a favor.

4. El día 7 de diciembre de 2004, el Pleno de la Cámara de Diputados recibe la Minuta referida turnándose a esta Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

5. Cabe señalar que con fecha 14 de noviembre de 2002, durante la LVIII Legislatura, la Diputada Raquel Cortés López, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa que reforma la Ley General de Protección Civil. De la lectura de la exposición de motivos de la Diputada Cortés López se desprende que el espíritu de esta iniciativa es dar prioridad a los grupos vulnerables en las acciones de protección civil. Esta Comisión dictaminadora encuentra que el propósito de la iniciativa referida y la Minuta objeto del presente dictamen son muy similares, por lo que la Iniciativa de la Diputada Cortés López ha sido considerada en el dictamen que hoy se presenta.

6. En sesión del 29 de noviembre de 2005 se sometió a consideración de los miembros integrantes de la Comisión de Gobernación el anteproyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

A. Valoración de la Minuta.

1. Que la diversidad de condiciones geográficas y climáticas de México, lo hacen proclive a sufrir desastres naturales de manera periódica. Estos fenómenos, ya sean de carácter hidrometeorológico o geológico, lastiman en gran medida a la población y a sus bienes debido a su gran potencial destructivo;

2. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 73 fracción XXIX-I establece una competencia concurrente a nivel federal, local y municipal en materia de protección civil;

3. Que la expedición de la Ley General de Protección Civil en mayo de 2000, así como las reformas aprobadas en los años 2001, 2003 y 2004 contribuyeron de manera significativa a fortalecer las acciones y políticas del Estado en materia de protección civil;

4. Que el Sistema Nacional de Protección Civil y los sistemas de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios que lo complementan, han logrado articular una vasta red institucional con capacidad de coordinación y respuesta en los casos de emergencia o desastre, dotada de agilidad y eficiencia;

5. Que el artículo 3 de la Ley General de Protección Civil, en su fracción IV, define la Protección Civil como el "Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la prevención, auxilio y recuperación de la población ante la eventualidad de un desastre".

6. Que de la definición anterior se desprende que las acciones de Protección Civil se presentan en 3 etapas diferentes, que el mismo artículo 3 de la Ley, en sus fracciones V, VI y VII define como:

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a IV. ...

V.- Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos tendientes a reducir riesgos, así como evitar o disminuir los efectos del impacto destructivo de los fenómenos perturbadores sobre la vida y bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente;

VI.- Auxilio: Acciones destinadas primordialmente a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y la planta productiva y a preservar los servicios públicos y el medio ambiente, ante la presencia de un agente destructivo.

VII.- Recuperación: Proceso orientado a la reconstrucción y mejoramiento del sistema afectado (población y entorno), así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los desastres futuros.

7. Que la Recuperación es la etapa posterior al desastre natural, cuando ya se ha superado la urgencia, y que tiene dos finalidades específicas: la de llevar a cabo las acciones necesarias para regresar a la población y al entorno al estado en que se encontraban antes del desastre y la de reducir los riesgos y la magnitud de futuros desastres.

8. Que sin duda, el trabajo más complejo en la atención de la población damnificada consiste precisamente en la reconstrucción y reestablecimiento en la zonas afectadas por un desastre, de las condiciones normales de vida.

9. Que el propósito central de la Minuta objeto del presente dictamen es precisamente incorporar a los objetivos y responsabilidades del Sistema Nacional de Protección Civil a la "Recuperación" como una de sus actividades prioritarias.

B. Modificaciones a la Minuta. 1. Que de acuerdo al artículo 9 de la Ley General de Protección Civil que hoy propone reformarse, el Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC) es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, destinadas a la protección de la población contra los peligros y riesgos que se presentan en la eventualidad de un desastre.

2. Que las acciones de Recuperación son compatibles con las otras finalidades y objetivos encomendados del Sistema Nacional de Protección Civil y que sin duda, son de vital importancia para atenuar los efectos negativos de un desastre natural entre la población.

3. Que las adiciones a los artículos 9, 10 y 31 de la Ley General de Protección Civil se consideran positivas, por lo que las modificaciones que se hacen al texto enviado por la Colegisladora son solo con la finalidad de mejorar su redacción.

4. Que las reformas propuestas al artículo 17 tienen dos finalidades: la primera, es actualizar la denominación de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y de la Función Pública, a fin de dar la concordancia necesaria a este texto legal con reformas recientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

5. Que la reforma al artículo 17 propone, en segundo lugar, incluir de manera permanente al titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia como integrante del Consejo Nacional de Protección Civil y en sus ausencias, se le faculta a nombrar como suplente a un servidor público de rango jerárquico inmediato inferior.

6. Que al respecto de esta propuesta, esta Comisión dictaminadora no la considera viable con base en los siguientes razonamientos:

a) Que la recién expedida Ley de Asistencia Social define en su artículo 27 al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, de la siguiente manera:

 
Artículo 27.- El Sistema Nacional para el Desa-rrollo Integral de la Familia es el Organismo Público Descentralizado, con patrimonio y personalidad jurídica propios, a que se refiere el Artículo 172 de la Ley General de Salud.

b) Que el artículo 172 de la Ley General de Salud, establece lo siguiente:  
Artículo 172.- El Gobierno Federal contará con un organismo que tendrá entre sus objetivos la promoción de la asistencia social, prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dicho organismo promoverá la interrelación sistemática de acciones que en el campo de la asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas.

c) Que la fracción XI del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, señala que las personas afectadas por desastres naturales son sujetos de la asistencia social y que a las instituciones dedicadas a ésta labor, les corresponde coadyuvar en asistencia de las mismas.

d) Que los servicios de salud en materia de asistencia social que presten la Federación, los Estados, los Municipios y los sectores social y privado, forman parte del Sistema Nacional de Salud, a través del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, del que son integrantes los Sistemas DIF a nivel nacional, estatal y municipal.

e) Que corresponde a la Secretaría de Salud coordinar el Sistema Nacional de Salud, como se desprende de la lectura del Artículo 13 de la Ley General de Salud.

 
Artículo 13.- ...

A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

I. a VI. ...

VII. Coordinar el Sistema Nacional de Salud;

VII bis. a X. ...

B. ...


f) Que la Secretaría de Salud ya forma parte del Consejo Nacional de Protección Civil y que comparte con los otros miembros de la Administración Pública Federal que participan en él, la misma naturaleza jurídica que deriva en igualdad para decidir y para obligarse.

7. Que no obstante lo anterior, el segundo párrafo del propio artículo 17, faculta al Secretario Ejecutivo para invitar a las sesiones del Consejo a los representantes de los organismos, entidades y agrupaciones de carácter público, privado y social, así como de los sectores académico y profesional, a fin de enriquecer sus trabajos.

8. Que en el Capítulo VI de la Ley General de Protección Civil, denominado "De las declaratorias de emergencia y de desastre" se desarrollan las reglas y supuestos en los que se da la participación de la Federación en la atención de los desastres naturales. Que el factor determinante para la participación del Gobierno Federal es, acorde con el sistema supletorio de participación en el que se basa el diseño del Sistema Nacional, que los municipios o estados vean rebasada su capacidad de respuesta.

9. Que la respuesta debe ser inmediata y que la valoración y diagnóstico técnico de las capacidades propias para la atención de los desastres naturales, debe darse también en un lapso mínimo. Prueba de ello es que las Reglas de Operación de los diferentes fondos que se han creado para atender estos fenómenos naturales, incluyen plazos fatales para la presentación de las solicitudes de declaratoria de desastre. Estas solicitudes deben acompañarse de elementos técnicos que prueben que la instancia solicitante no cuenta con la capacidad de hacer frente a un desastre natural inminente o en curso, circunstancia que al corroborarse, permite la asignación de recursos de la instancia inmediata superior.

10. Que a juicio de esta Comisión dictaminadora el que las entidades federativas incluyan valoraciones de los trabajos de recuperación en sus solicitudes de declaratoria de emergencia o de desastre natural, pudiera resultar contraproducente, al hacerles perder tiempo valioso en hacer estimaciones de daños que todavía no se aprecian con toda claridad, por lo que consideramos no viables las reformas al artículo 29 de la Ley General de Protección Civil.

11. Que la Colegisladora propone que en las actividades de atención de desastres y de recuperación se de prioridad a los grupos sociales más vulnerables y de escasos recursos económicos. Esta Comisión dictaminadora considera positivo que este principio se incorpore a la Ley ya que estos sectores de la sociedad son los que en mayor medida resienten los efectos negativos de un desastre natural y que resulta indispensable atenderles prioritariamente.

12. Por lo anterior, y dado que la Ley General de Protección Civil tiene por objeto establecer las bases de coordinación en la materia, entre la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios, esta Comisión dictaminadora propone que el párrafo que contiene esta propuesta se adicione no al artículo 33, sino a la parte final del artículo 14 de la Ley que es el que se ocupa de describir las acciones que son comunes a los tres niveles de gobierno al momento de iniciar las acciones de auxilio a la población.

13. Como se señala en el numeral anterior, la Ley General de Protección Civil es la encargada de delinear las bases de coordinación entre los tres niveles de gobierno. Cada entidad federativa y municipio cuenta, en principio, con normas de carácter general que obliga a sus autoridades a atender a la población en la eventualidad de un desastre. Tratándose de una competencia concurrente en los términos la fracción XXIX-I del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda fuera de los alcances de esta Ley el obligar a los estados y los municipios a llevar a cabo conductas específicas, por lo que esta Comisión dictaminadora rechaza la adición del segundo párrafo del artículo 33 propuesto por la Colegisladora.

14. Que al trasladarse el párrafo primero del artículo 33 del proyecto, al artículo 14 de la Ley, y rechazada la adición de su segundo párrafo, no es necesario adicionar un nuevo artículo, por lo que los artículos 33 al 40 vigentes, quedan sin cambios.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 9, el primer párrafo del artículo 10, el primer párrafo del artículo 17 y el primer párrafo del artículo 31 y se adiciona un párrafo quinto al articulo 14 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 9: El Sistema Nacional de Protección Civil es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con las autoridades de los estados, el Distrito Federal y los municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, destinadas a la protección contra los peligros que se presenten y a la recuperación de la población, en la eventualidad de un desastre.

Artículo 10. El objetivo del Sistema Nacional es el de proteger a la persona y a la sociedad ante la eventualidad de un desastre, provocado por agentes naturales o humanos, a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza y la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad, así como el de procurar la recuperación de la población y su entorno a las condiciones de vida que tenían antes del desastre.

...

...

I. a VIII. ...

Artículo 14. ...

...

...

...

En las actividades de atención de desastres y recuperación se dará prioridad a los grupos sociales vulnerables y de escasos recursos económicos.

Artículo 17. El Consejo Nacional estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Gobernación; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Marina; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Función Pública; Educación Pública; Salud; por los Gobernadores de los Estados y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Cada titular designará un suplente, siendo para el caso de los Secretarios un Subsecretario; para los Gobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Secretario General de Gobierno. En el caso del Secretario de Gobernación, lo suplirá el Coordinador General de Protección Civil.

...

Artículo 31. La coordinación de acciones en materia de atención de desastres y la recuperación de la población y su entorno se apoyarán en los convenios que al efecto celebre la Federación, a través de la Secretaría de Gobernación, con cada una de las entidades federativas.

...

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Margarita Saldaña Hernández, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9 Y ADICIONA UNO 9 BIS A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Esta Comisión con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, a la luz de lo dispuesto en la fracción III del artículo 109, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 55, 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basado en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 1 de junio de 2005, el Diputado Luis Maldonado Venegas integrante del grupo parlamentario de Convergencia, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó a nombre propio y de su grupo parlamentario, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ante la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.

II. En esa misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó la iniciativa de referencia a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

III. En sesión plenaria de la Comisión de Gobernación de fecha 29 de noviembre de 2005 se sometió a consideración de los diputados integrantes de la misma, el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA 1. Que en la exposición de motivos de la iniciativa objeto del presente dictamen, el Diputado Luis Maldonado Venegas sostiene que es necesario precisar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos ya que se deja abierta la posibilidad de que un servidor público que concluye sus funciones, esté en posibilidad de hacer pública la información privilegiada a la que tuvo acceso en el ejercicio de sus funciones, sin que la ley contemple sanciones por esta conducta.

2. Afirma el iniciador que esta información en muchos casos se refiere a datos privilegiados que requieren de una reserva o confidencialidad permanente, o por lo menos, en plazos más largos al del año que actualmente se establece en el citado artículo noveno.

3. Con base en estas consideraciones, el Diputado Maldonado Venegas propone modificar el plazo de reserva de la información que el servidor público deberá guardar extendiéndolo a dos años contados a partir del momento de la conclusión de su empleo, cargo o comisión.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en vigor desde el 14 de marzo de 2002 tiene por objeto reglamentar lo señalado en la fracción III del artículo 109 de nuestra Carta Magna, que a la letra señala:

Artículo 109.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. y II. ...

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

...

...

...

2. Que por su parte, el artículo 113 Constitucional, prevé los contenidos a los que se sujetarán las leyes de responsabilidades administrativas, de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

...

3. Que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2002, tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de los sujetos, las responsabilidades y las autoridades competentes para aplicar sanciones dentro de los procedimientos de responsabilidad administrativa en el servicio público; listar las obligaciones de los servidores públicos federales, así como dictar las previsiones referentes al registro patrimonial de los servidores públicos.

4. Que el artículo 7 de la citada Ley reitera los principios generales a los que los servidores públicos deberán apegarse en el ejercicio diario de sus funciones:

ARTICULO 7.- Será responsabilidad de los sujetos de la Ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.

5. Que el Código de Ética de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, expedido en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 49 y octavo transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 2002, expone, respecto de los principios antes citados, las siguientes ideas:

HONRADEZ: El servidor público no deberá utilizar su cargo público para obtener algún provecho o ventaja personal o a favor de terceros.

Tampoco deberá buscar o aceptar compensaciones o prestaciones de cualquier persona u organización que puedan comprometer su desempeño como servidor público.

IMPARCIALIDAD: El servidor público actuará sin conceder preferencias o privilegios indebidos a organización o persona alguna.

Su compromiso es tomar decisiones y ejercer sus funciones de manera objetiva, sin prejuicios personales y sin permitir la influencia indebida de otras personas.

6. Que las decisiones y acciones del servidor público deben estar dirigidas a la satisfacción de las necesidades e intereses de la sociedad, por encima de intereses particulares ajenos al bienestar de la colectividad. El servidor público no debe permitir que influyan en sus juicios y conductas, intereses que puedan perjudicar o beneficiar a personas o grupos en detrimento del bienestar de la sociedad.

7. Que el compromiso con el bien común implica que el servidor público esté consciente de que el servicio público lleva consigo un deber de honorabilidad, es un patrimonio que pertenece a todos los mexicanos y que representa una misión que sólo adquiere legitimidad cuando busca satisfacer las demandas de la colectividad, evitando en todo momento perseguir beneficios individuales.

8. Que la transparencia y la rendición de cuentas deben estar presentes en todos los procesos de gobierno a fin de aumentar la credibilidad de las instituciones y su permanencia, en términos de la gobernabilidad democrática. Para lograr estos objetivos es necesario establecer límites claros y sanciones a cualquier comportamiento que se aleje de los intereses de la sociedad, así como perfeccionar mecanismos para reconocer y premiar a aquellos servidores públicos que desempeñen su trabajo de manera ejemplar.

9. Que el artículo 9 de la Ley que se pretende reformar, establece los casos en que puede presentarse un conflicto de intereses en la función pública, señalándose las abstenciones que deberán observar los servidores públicos durante un año después de haber concluido sus funciones, a efecto de no incurrir en dicho conflicto.

10. Que ésta Comisión dictaminadora considera positivo ampliar a dos años el plazo de reserva que el servidor público federal deberá observar respecto de la información privilegiada de la que el servidor público haya conocido en virtud de su empleo, cargo o comisión por considerar que esta medida cumple con los objetivos antes manifestados.

11. Que convencidos de la validez de los argumentos planteados por el iniciador, aceptamos la modificación propuesta en la iniciativa objeto del presente dictamen.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 9 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 9 BIS A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 9 y se adiciona un Artículo 9 Bis a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

ARTICULO 9.- El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá observar, hasta un año después de haber concluido sus funciones, lo siguiente:

a) En ningún caso aprovechará su influencia u obtendrá alguna ventaja derivada de la función que desempeñaba, para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI del artículo anterior; y

b) Los servidores públicos que se hayan desempeñado con cargos de Dirección en el Instituto Federal Electoral, sus Consejeros, y los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se abstendrán de participar en cualquier encargo público de la administración encabezada por quien haya ganado la elección que ellos organizaron o calificaron.

ARTICULO 9 Bis. El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá abstenerse, hasta dos años después de haber concluido sus funciones, de usar en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Secretaria; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Margarita Saldaña Hernández, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez, (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 8° de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Esta Comisión con fundamento en los artículos 70, párrafo primero, 71, 72 y 73, fracción XXX, a la luz de lo dispuesto por los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha veinticuatro de agosto de dos mil cinco el diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, integrante del grupo parlamentario de Convergencia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 8° de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

2. En la misma fecha, veinticuatro de agosto de dos mil cinco, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

3. Con fecha 29 de noviembre de 2005, se sometió a consideración de los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos el contenido de la Iniciativa objeto del presente dictamen y sus consideraciones:

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

1. La exposición de motivos de la Iniciativa materia del presente dictamen, señala que en nuestro país existe una arraigada cultura religiosa que se ha relacionado profundamente con la historia de México.

2. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la libertad de cultos; sin embargo, el diputado Martínez Álvarez señala que se detecta en la sociedad algunos grupos religiosos que "tratan de imponer su ideología."

3. Garantizada por el artículo 24 de la Constitución Política, la libertad religiosa implica un respeto profundo a cualquier credo religioso. Para el iniciador, dicho respeto tiene un concepto más explicito contenido en el artículo 3o. constitucional, a través del principio de "laicidad" que, según en la exposición de motivos de la Iniciativa en análisis, es el respeto irrestricto a todas las creencias que el pueblo, pluricultural o pluriétnico, se ha dado a través de las luchas sociales.

4. De esta forma, el constituyente, al legislar en lo referente a la educación, hizo hincapié para que los maestros se abstengan de impartir o influir sobre alguna creencia religiosa, por ética y respeto a sus alumnos.

5. Por lo anterior, el diputado Martínez Álvarez propone reforzar el contenido de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, adicionando una fracción tercera al artículo 8°, de manera que se establezca la obligación para las asociaciones religiosas de respetar las diferentes doctrinas y abstenerse de difundirlas "a través de la imposición de ideas."

CONSIDERACIONES I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela la garantía de libertad religiosa. El artículo 24 establece la libertad de credos y culto; mientras que, el artículo 130 por otro lado, el artículo 130 de nuestro máximo ordenamiento, consagra los principios fundamentales por los cuales se regulan las relaciones del Estado mexicano con las iglesias y otras agrupaciones religiosas.

II. Un principio fundamental presente en estas relaciones con las iglesias y grupos religiosos es el del Estado laico, por el cual se fundamenta la separación del Estado y las iglesias, y que orienta el contenido general del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Las reformas a diversas disposiciones constitucionales, en el año de 1992, propiciaron una nueva relación con las iglesias y un estatus jurídico diferente para las agrupaciones religiosas. Fruto de esta reforma es la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, cuyo lineamiento rector se encuentra en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, que se viene comentando, y la libertad de creencias.

IV. La personalidad jurídica de las iglesias y las agrupaciones religiosas les es concedida bajo el régimen de asociaciones religiosas, garantizando el ejercicio de sus actividades, de acuerdo a sus objetivos particulares, en observancia a la práctica, propagación, o instrucción de una doctrina o de un cuerpo de creencias religiosas.

V. De acuerdo al artículo 2o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, el Estado mexicano garantiza a favor de cualquier persona el ejercicio de sus libertades en materia religiosa:

Artículo 2o.- El Estado Mexicano garantiza a favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:

 
a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.

b) ...

c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.

...

d) a f) ...


VI. En noviembre de 2003, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, con el fin de regular el ámbito de aplicación de la legislación mencionada, concerniente a la constitución y actividades de las asociaciones religiosas, el culto público y las responsabilidades y atribuciones de las autoridades competentes en la materia.

VII. En el mismo sentido, el reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, establece la facultad de la autoridad a fin de propiciar un clima de coexistencia pacífica entre los individuos y grupos de las distintas religiones que existen en el país, con el objetivo de fomentar la tolerancia que demanda la pluralidad religiosa de México:

Artículo 32.- En sus relaciones con las asociaciones religiosas, las autoridades observarán el principio de separación del Estado y las Iglesias, el carácter laico del Estado mexicano y la igualdad ante la ley.

La Secretaría, así como las demás autoridades de los Estados, de los Municipios y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, realizarán los actos necesarios para garantizar a toda persona el libre ejercicio de los derechos y libertades en materia religiosa previstos en la Ley y en el presente Reglamento.

Las autoridades llevarán a cabo las actividades necesarias que tiendan a promover un clima propicio para la coexistencia pacífica entre individuos y grupos de las distinta religiones y credos con presencia en el país, especialmente el fomento del diálogo y la convivencia interreligiosa.

VIII. Efectivamente, el principio de laicidad no queda referido exclusivamente a la pura actividad de los maestros para que se abstengan de impartir o influir en sus alumnos en relación a sus creencias religiosas, como lo afirma el iniciador en su exposición de motivos; este principio es más amplio y profundo que una neutralidad del Estado en su relación con los grupos religiosos y en la tutela de la garantía de libertad religiosa.

IX. La existencia de la pluralidad religiosa permite conocer el cúmulo de valores y aspectos positivos que las agrupaciones de cualquier confesión pueden aportar a la construcción y marcha de la sociedad democrática. Lejos de observar y sustentar una visión particular, el Estado laico garantiza y protege las libertades derivadas del ejercicio religioso, fomentando los valores republicanos, las instituciones, la democracia, la tolerancia y la pluralidad de confesiones presentes en México.

X. Lo anterior permite inferir que del principio que se viene comentando, deriva el respeto y la tolerancia entre grupos religiosos, con el fin de impulsar el diálogo interreligioso que permita cultivar los valores específicos de cada una de las agrupaciones religiosas.

XI. Esta Comisión dictaminadora coincide con el iniciador en que los mexicanos, al profesar las creencias religiosas, lo realizan en forma comunitaria y no de forma aislada. En tal virtud, se congregan y aceptan voluntariamente los credos y reglas de cada una de sus agrupaciones religiosas, adoptándolas como normas para su conducta personal y también de organización, entre las que se encuentran la de celebrar reuniones con otros creyentes.

XII. De esta forma, el Estado garantiza y protege el ejercicio de la libertad de creencias y también cuida que las conductas de quienes integran las agrupaciones religiosas, no ofendan las creencias de otros, ni afecten el orden público. El ejercicio de la libertad de profesar una creencia, su culto externo, termina donde empieza la libertad de creencias y culto externo de otros que no comparten esa fe.

XIII. Esta Comisión considera que las asociaciones y grupos religiosos tienen un papel preponderante en la realización de los objetivos descritos en la consideración anterior. El México contemporáneo observa una pluralidad de formas de pensamiento que van entretejiendo el conjunto de instituciones, públicas y privadas, que contribuyen a la consolidación de los aspiraciones comunes que nuestra sociedad sostiene. El respeto y la preservación del bien común y el orden público necesitan de la interrelación pacífica y del diálogo maduro de las agrupaciones religiosas que, a la vez, consolida el cambio democrático de la República.

MODIFICACIONES A LA INICIATIVA I. Esta Comisión dictaminadora considera realizar modificaciones a la propuesta presentada y que vendrían a fortalecer los propósitos planteados, de acuerdo a las consideraciones expresadas.

II. El diputado proponente, considera la adición de la fracción III como sigue:

Artículo 8o.- Las asociaciones religiosas deberán:

I a II ...

III. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión.

Las modificaciones propuestas, que abarcan elementos como el diálogo y la tolerancia, son las que se proponen a continuación: Artículo 8o.- Las asociaciones religiosas deberán:

I a II ...

III. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país.

III. Así, esta Comisión considera que la iniciativa presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez es viable y vendría a fortalecer el espíritu que dio fundamento a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, publicada en julio de 1992. A la vez, viene a señalar una obligación más a las Asociaciones Religiosas con el fin de fomentar el respeto y la tolerancia entre ellas o las agrupaciones que profesen cualquiera de las religiones que se encuentren activas en el territorio mexicano.

Por lo anterior expuesto, los suscritos integrantes de la Comisión de Gobernación someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción III al Artículo 8o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 8o.- ...

I. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país;

II. Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos; y,

III. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Secretaria; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Margarita Saldaña Hernández, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez, (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 






Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 19 Y 20 DE LA LEY DE NACIONALIDAD

El pasado 12 de Abril de 2005, a la Comisión de Relaciones Exteriores de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnado para su estudio y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se propone modificar la fracción III y adicionar una fracción V al artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad, presentada por el Diputado Federal José Javier Osorio Salcido, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura.

Los Diputados Federales, integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Asamblea el siguiente Acuerdo por las siguientes:

CONSIDERACIONES

No obstante que la Comisión de Relaciones Exteriores, comparte en cierta medida la inquietud del Diputado promovente de la Iniciativa en lo que hace a la ausencia de un reglamento de la Ley de Nacionalidad y a la estricta observancia de ciertas disposiciones para quienes busquen obtener la nacionalidad mexicana, quienes suscribimos, consideramos que la rigidez en la tramitación que propone dicha iniciativa para adquirir la nacionalidad mexicana, no abona a la búsqueda de un mecanismo flexible, moderno, ágil y responsable para estos trámites, a efecto de tener la legitimidad suficiente ante otros países para exigirles a sus ciudadanos lo mismo que nosotros ofrecemos, honrando el principio de la reciprocidad.

La actual Ley de Nacionalidad vigente, en su artículo 19 fracción III ya exige al extranjero que pretenda naturalizarse mexicano presentar la debida solicitud, formular renuncias y protesta a que se refiere el artículo 17, probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional y acreditar que ha residido en territorio nacional en los términos del artículo 20, que establece una residencia de al menos cinco años anteriores a la fecha de solicitud o dos años si es que el interesado es descendiente directo, tiene hijos o cónyuge mexicano, sea originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica, o haya prestado obras servicios o realizado obras destacadas que beneficien a la Nación.

Si bien la ley no señala el medio por el que el interesado dará cumplimiento a este requisito, establecer un procedimiento como el que se propone podría ser violatorio de los derechos humanos de los interesados y, aún, de las facultades que al respecto tiene la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Podrían violarse los derechos humanos de los interesados o generar una práctica discriminatoria si no se concede la nacionalidad a quien no apruebe el examen y, desde luego, se afectarían las facultades de la Secretaría de Relaciones Exteriores pues pasaría una decisión de la mayor importancia que debe tomar el Gobierno mexicano al dictamen de una "universidad pública de reconocido prestigio".

Probar que se está o no integrado a la cultura nacional parece también un concepto desusado en virtud del proceso actual de globalización donde ese no debiera ser un obstáculo para admitir como nacionales mexicanos a hombres y mujeres de bien que, eventualmente mejor integrados a la cultura del país de origen, podrían aportar mucho a la Nación mexicana.

Por lo que hace a "acreditar fehacientemente, por medio de documentos oficiales, los antecedentes penales en México y en el extranjero" la Comisión de Relaciones Exteriores tendría argumentos de forma y fondo para desechar esta propuesta. Por un lado, parece que la inquietud del promoverte tiene que ver no con "acreditar los antecedentes penales" sino, con "acreditar la ausencia de antecedentes penales en México y el extranjero". No obstante, si aún fuera el caso, la frase "el extranjero" podría generar discordancias con respecto a lo que establecen algunas disposiciones del derecho interno y del derecho internacional que obliga a México como las referidas a la ley de extradición y a las Convenciones Internacionales sobre asilo y derechos de los refugiados. Tal y como lo señala el artículo 17 de la Ley de Nacionalidad, los extranjeros renuncian a la protección, obediencia y fidelidad de leyes de cualquier Estado extranjero y protestan adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas, lo cual implica, de entrada, su compromiso con el cumplimiento y obediencia de la ley mexicana y la imposibilidad de la extraterritorialidad de las leyes extranjeras en nuestro país.

En efecto, en la práctica usual, amparada por el derecho internacional, del asilo y el refugio político en el que México tiene una tradición muy importante, es frecuente que se otorgue la nacionalidad mexicana a quien tuvo el status de refugiado o asilado político y que era perseguido por la justicia de otro país por la comisión de un delito, de conciencia, de opinión, de honor o de otro género, que en México no es punible por ser ajeno a nuestra tradición jurídica. Es el caso de los regímenes totalitarios cuyos códigos penales tipifican conductas que las democracias alientan y defienden pues son propias de la libertad de expresión, agrupación, manifestación o, más aún, de las libertades civiles y políticas amparadas por el régimen internacional de los derechos humanos.

De tal suerte, este precepto violaría lo dispuesto por la propia Ley de Nacionalidad, lo sugerido por la Ley de Extradición Internacional y lo establecido por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de la Organización de las Naciones Unidas adoptada en 1951, la Convención sobre Asilo Político adoptada en 1933 y el principio de no extraterritorialidad de las leyes que es un pilar del derecho internacional privado mundialmente reconocido.

En lo que hace a la propuesta de modificación del artículo 20 de la ley de nacionalidad, nos parece que al artículo 20 contiene ya los requisitos que deben acreditar los extranjeros para naturalizarse como mexicanos además de que la propuesta de acreditar haber residido en territorio nacional con la calidad migratoria de inmigrante legal es también discriminatoria de los distintos estatus de internación legal al país, como los de estudiantes o visitantes, que no necesariamente, como afirma la Exposición de Motivos de la Iniciativa, tendría que ocasionar, forzosamente, "problemas económicos y sociales al país que tiene que sufrir la asimilación de estas personas".

Por lo antes expuesto y fundado sometemos a la consideración del pleno de esta soberanía el siguiente:

ACUERDO

Único.- Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se modifican la fracción III y se adiciona una fracción V al artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad, presentada por el Dip. José Javier Osorio Salcido, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 24 de Noviembre de 2005.

Diputados: Adriana González Carrillo (rúbrica), Presidenta; Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), Carlos Jiménez Macías (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), Jorge Martínez Ramos (rúbrica), secretarios; María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica), Carlos Flores Rico (rúbrica), Blanca Gámez Gutiérrez (rúbrica), Rodrigo Iván Cortés Jiménez (rúbrica), Ángel Juan Alonso Díaz-Caneja, Humberto Cervantes Vega (rúbrica), José Alberto Aguilar Iñárritu (rúbrica), Sami David David, Homero Díaz Rodríguez (rúbrica), Fernando Alberto García Cuevas (rúbrica), Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Alejandro González Yáñez, Benito Chávez Montenegro (rúbrica), Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Guadalupe Suárez Ponce (rúbrica), Guadalupe Morales Rubio (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Cristina Portillo Ayala, Francisco Javier Saucedo Pérez (rúbrica), Carlos Noel Tiscareño Rodríguez, Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica).
 
 

DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE PROPONE AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL QUE INICIE LA RENEGOCIACIÓN DEL TÍTULO VII, "SECTOR AGROPECUARIO", DEL TLCAN

A la Comisión de Relaciones Exteriores de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnado el pasado 26 de noviembre de 2002 para su estudio y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone al titular del Poder Ejecutivo Federal, inicie la renegociación del título VII "Sector Agropecuario" del Tratado de Libre Comercio para América del Norte (TLCAN), con Estados Unidos y Canadá, presentada por el entonces Diputado Federal Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la pasada LVIII Legislatura.

Los Diputados Federales, integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Asamblea el siguiente Acuerdo por las siguientes:

CONSIDERACIONES

La expedición de un decreto "para que el Ejecutivo Federal inicie la renegociación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte" no es el instrumento de derecho parlamentario idóneo pues es más bien materia de un punto de acuerdo.

Reabrir la renegociación del Tratado, aunque está prevista la posibilidad dada una situación permanente de inequidad con el auxilio de los paneles de resolución de controversias instituidos para ese propósito, no es una decisión unilateral del Ejecutivo mexicano sino una decisión trilateral entre Ejecutivos e implica, también, un esfuerzo de ratificación, también trilateral, entre Congresos con respecto a lo renegociado.

La renuncia unilateral de México al Capítulo Agropecuario es, en el fondo, la renuncia a todo el Tratado y, por tanto, deja abierta la posibilidad de que nuestros socios comerciales se retiren del Tratado por completo o por los Capítulos que estimen no les resultan provechosos.

Aunque estamos de acuerdo con denunciar y corregir las prácticas desleales del comercio agrícola por la imposición de subsidios, creemos que es preciso involucrar a nuestros socios en cualquier iniciativa de corrección de los flujos económicos en Norteamérica a favor de la competitividad y el comercio justo en la región.

Por lo antes expuesto y fundado sometemos a la consideración del pleno de esta soberanía el siguiente:

ACUERDO

Único.- Se desecha la iniciativa por el que se propone al titular del Poder Ejecutivo Federal, inicie la renegociación del título VII "Sector Agropecuario" del Tratado de Libre Comercio para América del Norte (TLCAN), con Estados Unidos y Canadá, presentada por el entonces Diputado Federal Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la pasada LVIII Legislatura.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 24 de noviembre de 2005.

Diputados: Adriana González Carrillo (rúbrica), Presidenta; Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), Carlos Jiménez Macías (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), Jorge Martínez Ramos (rúbrica), secretarios; Homero Díaz Rodríguez (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica), Carlos Flores Rico (rúbrica), Rodrigo Iván Cortés Jiménez (rúbrica), Ángel Juan Alonso Díaz-Caneja, Humberto Cervantes Vega (rúbrica), José Alberto Aguilar Iñárritu (rúbrica), Sami David David, Benito Chávez Montenegro (rúbrica), Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Guadalupe Suárez Ponce (rúbrica), Guadalupe Morales Rubio (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Blanca Gámez Gutiérrez (rúbrica), Fernando Alberto García Cuevas (rúbrica), Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Alejandro González Yáñez, Cristina Portillo Ayala, Francisco Javier Saucedo Pérez (rúbrica), Carlos Noel Tiscareño Rodríguez, Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica).
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 73 BIS A LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Juventud y Deporte de esta LIX Legislatura fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que adiciona un artículo 73 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte, sometida a la consideración del Honorable Congreso de la Unión por el C. Diputado Fernando Espino Arévalo del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Esta Comisión, con fundamento en el Artículo 73 fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa descrita y somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen de conformidad con los siguientes.

ANTECEDENTES

Primero. En sesión celebrada, el día veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la presente Iniciativa a esta Comisión para su estudio y dictamen.

Segundo. Los miembros integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte procedieron al estudio de la iniciativa presentada, efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la iniciativa que se discute y tomando en consideración que:

1.- El 24 de enero de 1945 se publicó en el Diario Oficial un decreto expedido por el entonces Presidente Constitucional, Manuel Ávila Camacho, el cual establecía dos cuestiones:

Una primera mediante la cual se creaba un cuerpo colegiado denominado "Comisión de Fomento Deportivo del Distrito Federal ", en cargado del impulso y fomento de las actividades deportivas y la difusión de espectáculos que proporcionen esparcimientos sanos.

Una segunda que prohibía la realización de juegos de fútbol soccer en el Distrito Federal, si en los equipos participantes no actuaban como mínimo siete jugadores mexicanos por nacimiento, exceptuando partidos internacionales o interclubes con conjuntos extranjeros.

2.- El 15 de enero de 1997 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal.

3.- El 24 de febrero de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley General de Cultura Física y Deporte.

4.- El 16 de abril de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de Ley General de Cultura Física y Deporte.

5.- El 17 de enero del presente, el Diputado promovente remitió a esta Comisión que dictamina, sus observaciones y propuestas para la realización del presente dictamen, solicitando se considerará legislar de manera general a todos aquellos deportes de conjunto que persiguen fines de lucro a fin de evitar se sigan suscitando ominosas controversias como la existente en este momento.

Con base en los antecedentes señalados, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES

De acuerdo con la exposición de motivos del Diputado promovente, el objetivo de la iniciativa en estudio es el de proteger la identidad del fútbol nacional impulsando el seguimiento de los jugadores nacionales dando mayores oportunidades a los nacidos en nuestro país, para desempeñarse profesionalmente en las ligas nacionales, regulando de esa manera el número de jugadores extranjeros y nacionalizados mexicanos que puedan participar en dicho deporte.

Asimismo el Diputado promovente fundamenta dicha iniciativa en estudio, en la facultad de este Congreso de la Unión otorgada en nuestra Constitución Política en su artículo 73 fracción XXIX-J y de forma específica en la Ley General de Cultura Física y Deporte, que establece la obligación de registrar ante la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y ante la Confederación Deportiva Mexicana, a las Asociaciones Deportivas o las personas morales que contribuyan al desarrollo del deporte con fines de lucro, lo que le lleva a concluir que tanto los clubes de fútbol como la misma Federación Mexicana de Fútbol, que los congrega, se rigen entre otras por la Ley en comento y objeto de este estudio.

No obstante lo expuesto por el Diputado Promovente y a efecto de precisar las características y atribuciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en dicha Ley de acuerdo con su artículo 2, se define claramente su objeto de establecer las bases generales de coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia de cultura física y deporte.

Es decir que dicha concurrencia sobre la materia puede ser desarrollada desde los ámbitos de validez espacial, material y personal por cada entidad federativa así como el Distrito Federal y complementada por las legislaciones estatales, propias para el correcto desarrollo de dicha actividad.

Si bien es cierto que el artículo 73 de la misma Ley, incluye lo relacionado al deporte profesional, lo regula de manera general y no en especifico sobre las diversas materias con que converge dicha actividad, asimismo no particulariza sobre algún deporte.

Por otra parte en el artículo 52 se les reconoce a las Asociaciones Deportivas Nacionales, su actividad propia de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas.

El artículo 53 reconoce a éstas como la máxima instancia técnica de su disciplina, por lo que no es posible reglamentar en el cuerpo de la Ley las actividades propias de estas asociaciones civiles, toda vez y de acuerdo a lo establecido en dichos artículos 52 y 53, éstas se rigen por estatutos y reglamentos propios.

Aunado a lo anterior y de acuerdo a los acontecimientos recientes sobre el trato y solución al tema expuesto y objeto de la iniciativa en estudio, esta Comisión que dictamina considera relevante resaltar lo acordado por el órgano legislativo del distrito federal, que al emitir la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, estableció expresamente que el número de jugadores extranjeros a participar en los espectáculos deportivos, será determinado por el reglamento de cada asociación deportiva.

Una vez expuestos los antecedentes y consideraciones, estimamos oportuno señalar las siguientes:

CONCLUSIONES

I.- La Comisión que dictamina, integrada de manera plural con miembros de las diferentes fracciones parlamentarias representativas de esta LIX Legislatura, ha considerado no favorable la aprobación de la Iniciativa en estudio.

II.- Las características de generalidad, obligatoriedad e impersonalidad de la Ley General de Cultura Física y Deporte, limitan la intencionalidad de regular a un deporte o actividad en especifico, lo cual la hace improcedente.

III.- Es inadecuado el reglamentar las actividades propias de su especialidad de cualquier Asociación Deportiva Nacional Civil, toda vez que estas se rigen por estatutos y reglamentos propios.

IV.- En la actualidad la Ley General de Cultura Física y Deporte, establece que la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de su competencia, ejercerán sus atribuciones en materia deportiva de conformidad con las bases de coordinación establecidas en la misma.

V.- Es facultad de los órganos legislativos estatales y del Distrito Federal expedir las disposiciones jurídicas aplicables, en el ámbito de sus atribuciones, para el correcto desarrollo de la actividad física y deportiva en todas sus modalidades.

Por lo anteriormente expuesto y como resultado del estudio y análisis de la iniciativa turnada a esta Comisión de Juventud y Deporte, sometemos a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Único.- Se desecha la iniciativa que adiciona un artículo 73 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por el C. Diputado Fernando Espino Arévalo del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 28 de septiembre de 2004.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2005.

Diputados: José Manuel Carrillo Rubio (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Jesús Zúñiga Romero, Isaías Soriano López, María Isabel Maya Pineda, Miguel Amezcua Alejo, José Alfonso Muñoz Muñoz, Sergio Chávez Dávalos (rúbrica), Armando Leyson Castro (rúbrica), Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica), Ángel Paulino Canul Pacab, Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), José Francisco Landero Gutiérrez (rúbrica), Rubén Maximiliano Alexander Rábago (rúbrica), Regina Vázquez Saut, Rodolfo Esquivel Landa (rúbrica), Jorge Triana Tena, Verónica Pérez Herrera, Marisol Urrea Camarena (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Jazmín E. Zepeda Burgos (rúbrica), Gerardo Ulloa Pérez (rúbrica), Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Reynaldo Francisco Valdés Manzo (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Emiliano Ramos Hernández (rúbrica), Jorge Roberto Ruiz Esparza Oruña (rúbrica).
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 2o. Y 6o. DE LA LEY ORGÁNICA DE LA LOTERÍA NACIONAL PARA LA ASISTENCIA PÚBLICA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación fue turnada, para su estudio y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 2° y 6° de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, el diputado Miguel Amezcua Alejo, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 2° y 6° de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

2. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

3. Con fecha 29 de noviembre de 2005, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen en sentido negativo.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA I. Señala el iniciador que la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal cuyos recursos obtenidos mediante la celebración de sorteos con premios en efectivo, deben enterarse a la Tesorería de la Federación para el cumplimiento de su destino específico.

II. Lo anterior permite decir, según el iniciador, que la Institución no tiene facultades para destinar los recursos obtenidos por cuenta propia a cualquier asociación o proyecto de beneficencia, sin haber sido enterados a la Tesorería de la Federación.

III. El iniciador expresa que las finanzas de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública se encuentran en proceso de auditoría, debido a las irregularidades encontradas en el manejo del Fideicomiso "Transforma México".

IV. Entre las irregularidades a las que hace referencia el iniciador, destaca las transgresiones al artículo 2° de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional ya que se entregaron recursos al fideicomiso "Transforma México", sin haberlos enterado previamente a la Tesorería y al artículo 4° del Reglamento de la Lotería Nacional, ya que mediante el fideicomiso enunciado se otorgaron directamente recursos a instituciones y asociaciones de asistencia pública sin que mediara la aprobación de la Junta Directiva.

V. De igual forma, el diputado Miguel Amezcua Alejo señala que la constitución del fideicomiso "Transforma México" violentó las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ya que implicó "la creación de un ente público dentro de otro" a la vez que no se difundieron en tiempo y forma los montos canalizados a través del fideicomiso.

VI. Por lo anterior, el diputado Amezcua Alejo propone adicionar el artículo 2° y la adición de una fracción X, recorriéndose la numeración subsecuente, al artículo 6°, ambos de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública de manera que los recursos que deban ser enterados a la Tesorería de la Federación cuenten con el aval de un Comité Técnico designado por la Junta Directiva de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y ratificado por el Senado de la República.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. La Lotería Nacional para la Asistencia Pública es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, de acuerdo al artículo 1° de su Ley Orgánica. Su objetivo principal es el apoyo económico de las actividades del Ejecutivo federal, en materia de asistencia pública.

II. El artículo 3° de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y el artículo 3° del Reglamento Interior del Organismo, consideran como ingresos de la Institución para la realización de la asistencia social los siguientes:

Artículo 3° (Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública)

El Patrimonio de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública se integra con:

 
I. Los bienes u derechos que por cualquier título legal haya adquirido:

II. Las aportaciones en efectivo y en especie que ha recibido o recibiere del Gobierno Federal;

III. Los recursos que obtenga por la realización de las actividades que constituyen su objeto destinados a sufragar sus gastos de administración;

IV. Las reservas y garantías establecidas conforme a esta Ley; y

V. En general, los bienes, derechos e ingresos que por cualquier otro concepto adquiera o perciba.


Artículo 3° (Reglamento Interior de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública)

Se considerarán ingresos de la Entidad, los que señala el artículo 3°, fracción V de su Ley Orgánica, entre otros, lo siguientes:

Los premios y reintegros que correspondan a billetes de lotería que no se logren vender a terceros, salvo el premio mayor, el que se repartirá en la forma que determine en las bases específicas de cada tipo de sorteos.

Los premios y reintegros a los billetes emitidos que habiéndose vendido, no hayan sido cobrados por los tenedores de dichos billetes, una vez ocurrido el término descriptivo.

III. Según el artículo 15 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, los organismos públicos descentralizados contarán con sus órganos de gobierno propios, permitiendo así el cumplimiento de sus actividades correspondientes y la consecución de sus objetivos.

Artículo 15. En las leyes o decretos relativos que se expidan por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos:

 
I a III......

IV. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se determinen para su incremento;

V. La manera de integrar el Órgano de Gobierno y de designar al Director General así como a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste;

VI. Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno señalando cuáles de dichas funciones son indelegables;

VII. Las facultades y obligaciones del Director General, quien tendrá la representación legal del Organismo;

VIII. Sus Órganos de Vigilancia así como sus facultades?

IX.......

IV. Como lo establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, la administración del organismo estará a cargo de la Junta Directiva y el Director General, de igual forma contará con dos comisarios, uno nombrado por la Secretaría de Hacienda y el otro por la Secretaría de la Función Pública.


V. De lo anterior se desprende cuáles son los Órganos de Gobierno competentes para la administración del organismo correspondiendo a la Junta Directiva aprobar los anteproyectos de presupuesto anual, de ingresos y de egresos, según el artículo 6°, fracción III y 6° fracción III del Reglamento Interior. Ahora bien, el artículo 4° del Reglamento Interior de la Lotería Nacional específica cuál debe ser el destino de los recursos destinados a la asistencia pública:

Artículo 4° Los recursos que en términos del artículo 2° de la Ley Orgánica de la Institución ésta deba enterar a la Tesorería de la Federación para el cumplimiento de su destino específico, serán remitidos a dicha Dependencia de conformidad con el procedimientos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás disposiciones aplicables.

VI. El Organismo de Control Interno de la Entidad es la instancia encargada de controlar, vigilar y evaluar el ejercicio de gastos, así como la correcta aplicación de los recursos destinados a su fin específico de la Institución. De acuerdo a los artículo 60 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, el Órgano de Vigilancia, estará integrado por:

Artículo 60. El Órgano de Vigilancia de los organismos descentralizados estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Dicho Órgano de Control Interno será parte de integrante de la estructura de estos organismos, según el artículo 62 de la Ley Federal de Entidades Pararestatales.

VII. Lo anterior permite concluir que la Lotería Nacional para la Asistencia Pública cuenta con los órganos apropiados y los mecanismos de control pertinentes que realizan la administración, control y vigilancia de los recursos que deban ser enterados a la Tesorería, a través de los mecanismos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca, para cumplimiento del fin específico del organismo.

VIII. Esta Comisión considera loable el propósito del diputado Amezcua Flores para garantizar el adecuado manejo de los recursos de la Lotería Nacional; sin embargo, la creación de un Comité Técnico Honorífico que otorgue su aval a los recursos que deban ser enterados a la Tesorería de la Federación, parece ser innecesario debido a los argumentos expuestos en las anteriores consideraciones. Por otro lado, si bien es cierto que la Ley de Entidades Paraestatales permite la creación de comités o subcomités técnicos, éstos tienen un fin diferente al propuesto por el iniciador, según se desprende del artículo 56 de la Ley en comento:

Artículo 56. El Órgano de Gobierno, a propuesta del presidente o cuando menos de la tercera parte de sus miembros, podrá constituir comités o subcomités técnicos especializados para apoyar la programación estratégica y la supervisión de la marcha normal de la entidad paraestatal, atender problemas de administración y organización de los procesos productivos, así como la aplicación de los adelantos tecnológicos y uso de los demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia.

IX. Por lo enunciado, se puede inferir que la creación de un Comité Técnico que sea aval de la entrega de los recursos enterados de la Lotería Nacional a la Tesorería de la Federación, no obedece a la naturaleza de las funciones señaladas en la lectura anterior que ordena que su constitución se origina a partir de las necesidades específicas que apoyen la marcha, programación, organización y administración de las entidades, así como la aplicación de mejoras tecnológicas que permitan una adecuada eficiencia.

X. De existir irregularidades en la aplicación de los recursos destinados a la Lotería Nacional, el sistema jurídico mexicano cuenta con las instancias competentes para deslindar las responsabilidades correspondientes, ya sea a través de los Comités de Vigilancia, de la Auditoría Superior de la Federación o de la Secretaría de la Función Pública y, en su caso, al Ministerio Público.

XI. Finalmente, por lo que hace a la ratificación del Comité Técnico por parte del Senado de la República, esta Comisión hace la observación que las facultades del Senado se encuentran expresamente establecidas en el artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se le estarían atribuyendo competencias que no están en las atribuciones señaladas en el texto constitucional.

XII. Efectivamente, las atribuciones y facultades de los Poderes de la Federación se encuentran limitativamente previstos en la Constitución y en las Leyes que se ajustan al Máximo Ordenamiento con el fin de que el Poder Legislativo, en este caso la Cámara de Senadores, no exceda sus facultades e invada la esfera de competencia de los otros Poderes de la Unión, manteniendo el equilibrio entre ellos, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XIII. Lo anterior de acuerdo a la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que al respecto dice:

PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN.

Del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, por una parte, que en su artículo 49 establece como nota característica del Gobierno Mexicano, el principio de división de poderes al señalar expresamente que "El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial." Determinando en su segundo párrafo, como regla general, que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, lo que sustenta el principio complementario de autonomía de cada poder. Por otra parte, también se aprecia que ambos principios no implican que los poderes tengan que actuar siempre y necesariamente separados, pues si bien cada uno tiene señaladas sus atribuciones, del examen de las mismas se aprecia que en varios casos se da una concurrencia de poderes, como ocurre, por ejemplo, en la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que participan el Poder Legislativo, a través de la Cámara de Senadores, que hace la designación, y el presidente de la República, titular del Poder Ejecutivo, que presenta ternas para que de ellas se seleccione a quienes se designe. Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionan con otro poder, las mismas deben estar expresamente señaladas en la propia Constitución y si bien el Congreso de la Unión tiene dentro de sus atribuciones dictar leyes, ello no puede exceder lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, ni lo expresamente señalado en las disposiciones especificadas, relativas a las facultades y deberes de cada poder. Por consiguiente, las fracciones XXIV y XXX del artículo 73, que precisan como facultades del Congreso de la Unión la de "... expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión ..."; y la de "... expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.", deben interpretarse enmarcadas y limitadas por los principios referidos, es decir, salvaguardando el de división de poderes y el de autonomía de cada uno y regulando, en detalle, las facultades y obligaciones que a cada poder señala la propia Constitución, pero sin introducir atribuciones u obligaciones que no estén consignadas en la misma y que supusieran no ajustarse a ella, vulnerando los repetidos principios.

Novena época
Pleno
Semanario Judicial de la Federación.
XII, Septiembre de 2000.
Página: 33.
Tesis aislada.
Materia: Constitucional

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

ACUERDO

ÚNICO.- Se desecha la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 2° y 6° de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, presentado por el Diputado Miguel Amezcua Alejo, el catorce de septiembre de dos mil cuatro.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Margarita Saldaña Hernández, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 59 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 59 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Esta Comisión con fundamento en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, la Diputada Maki Esther Ortiz Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 59 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

II. Con esa misma fecha, treinta de noviembre de dos mil cuatro, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

III. Con fecha, 29 de noviembre de 2005 los Diputados integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen en sentido negativo.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA I. Señala la iniciadora que nuestro Himno Nacional es un valioso instrumento que exalta y vigoriza el sentimiento de unidad y solidaridad entre los mexicanos y además que es un símbolo entre la memoria y el futuro, un puente entre las generaciones presentes y las que están por venir.

II. La Diputada Ortiz Domínguez precisa que el deporte es el instrumento social capaz de beneficiar la salud, la calidad de vida y la formación de la ciudadanía a través de valores y sentimientos de identidad y pertenencia, asimismo, señala que la actividad deportiva es una expresión de solidaridad y de orgullo.

III. El deporte es un fenómeno inserto en la cultura popular; por lo tanto, se hace necesario promover en la sociedad el sentimiento de logro, competencia e integración a fin de generar personas capaces, desarrolladas y participativas en el ejercicio de una nueva cultura física. A juicio de la iniciadora, el deporte no sólo es espacio de recreación y esparcimiento, es también lucha, dedicación y profesionalismo, forjando personas respetables para la sociedad.

IV. Siendo el deporte expresión del sano esparcimiento del pueblo, actividad de masas, aglutinador de la identidad social y catalizador del sentimiento de pertenencia al grupo, la iniciadora considera lógico concluir que la interpretación del Himno Nacional, en encuentros profesionales, sea obligatoria porque "es del pueblo y de la nación, no patrimonio exclusivo de ninguno, es expresión de identidad y de destino, de allí la importancia de su mayor difusión?"

V. Así, la Diputada Ortiz Domínguez estima que el Himno Nacional es el reflejo del sentimiento del pueblo mexicano hacia la defensa de su nación, promoviendo la adición de un segundo párrafo al artículo 59 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para la interpretación obligatoria del Himno en encuentros deportivos profesionales.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. Que el culto a los símbolos nacionales refleja el respeto y veneración hacia ellos, afirmando la conciencia histórica de la nación mexicana por la independencia, la libertad, la democracia y la justicia, requiriendo de un esfuerzo solidario de todos los ciudadanos, proyectándose a la vida económica, cultural y social de la República.

II. Que el deporte es una actividad humana cuyo objetivo es la recreación y el fortalecimiento mental y físico de quienes lo practican. Es una actividad institucionalizada y reglamentada, desarrollada en competencias, ya sea de aficionados o profesionales, que tiende a lograr el máximo rendimiento de los participantes. Según la Ley General de Cultura Física y Deporte, se entiende por práctica deportiva profesional:

Artículo 73. Se entiende como deporte profesional, a las actividades de promoción, organización, desarrollo o participación en materia deportiva que se realicen con fines de lucro.

III. De la misma forma, la actividad deportiva es expresión del sentimiento y una forma de esparcimiento popular. Esta Comisión coincide con la Diputada Ortiz Martínez al expresar que el deporte es instrumento social que suele despertar sentimientos de identidad, solidaridad y orgullo entre los miembros de la comunidad, además de beneficiar la salud y la calidad de vida.

IV. A consideración de la iniciadora, la interpretación del Himno Nacional, en el escenario deportivo profesional, reflejaría el sentimiento del pueblo hacia la defensa de la nación promoviendo el respeto por el Canto Patrio.

V. Efectivamente, la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, señala en cuáles eventos será interpretado el Himno Nacional:

Artículo 42. El Himno Nacional sólo se ejecutará, total o parcialmente, en actos solemnes de carácter cívico, cultural, escolar o deportivo, y para rendir honores tanto a la Bandera Nacional como al Presidente de la República. En estos últimos casos, se ejecutará la música del coro, de la primera estrofa y se terminará con la repetición del coro.

De la lectura anterior se desprende que la Ley permite la ejecución del Himno sólo en actos deportivos los cuales, por su denotada importancia, estén revestidos de peculiar solemnidad, es decir, eventos cuyas características demuestren la honra, la estimación y respeto por los más profundos valores e instituciones de la Patria.

VI. Por lo que hace a la adición del artículo 59 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, la disposición señalada se encuentra dentro del capítulo especial referente a la letra y música del Himno Nacional. El artículo 59 de la Ley remite, para la ejecución del Canto Patrio en encuentros deportivos, a la legislación reglamentaria respectiva para tal efecto, en virtud de que la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales dispone la difusión del Canto Nacional en actos solemnes de carácter deportivo, sin hacer distinción entre profesionales y de cualquier otra índole.

VII. Esta Comisión reconoce el ánimo de la Diputada Ortiz Martínez para hacer obligatoria la ejecución del Himno en contiendas deportivas profesionales; sin embargo, esta Dictaminadora juzga que el espíritu de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales delinea adecuadamente las pautas a seguir en cuanto a la interpretación del Himno.

VIII. Efectivamente, la Ley erradicó los antiguos usos restrictivos del culto y la difusión de los Emblemas representativos de la Nación mexicana logrando un justo equilibro, mismo que auspicia la debida honra, de manera individual o colectiva, de los Símbolos Nacionales; a decir del legislador, en el respeto y veneración a los Emblemas Nacionales: "Ni indolencia a los símbolos por su control excesivo, ni saturación y falta de respeto por su uso indiscriminado." (Diario de los Debates, LII Legislatura, Año II, No. 45, 29 de Diciembre, 1983). Por lo anterior, esta Comisión considera que no es viable la adición de un segundo párrafo al artículo 59 de la Ley en comento.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

ACUERDO

ÚNICO.- Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 59 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, presentada por la Diputada Maki Esther Ortiz Domínguez, el treinta de noviembre de dos mil cuatro.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Margarita Saldaña Hernández, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7o. Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 7 BIS, 20 BIS Y 55 BIS DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de Decreto, que reforma el artículo séptimo y adiciona los artículos 7 bis, 20 bis y 55 bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 90, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, sometemos a la conside-ración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen en sentido negativo, basándonos en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 25 de agosto de 2004, el Congreso del Estado de Jalisco, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitió al H. Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de Decreto, que reforma el artículo séptimo y adiciona los artículos 7 bis, 20 bis y 55 bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

2. Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente se dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para su análisis y dictamen.

3. El día 29 de noviembre de 2005, se sometió a consideración de los diputados y diputadas integrantes la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado en sentido negativo.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

De la exposición de motivos de la Iniciativa presentada por el Congreso del Estado de Jalisco se desprende que tiene como propósito central, lo siguiente:

1. Que se reforme el artículo séptimo de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos a fin de que las autoridades de los estados y municipios, mediante recursos, propios, puedan restaurar y recuperar monumentos arqueológicos e históricos para su exhibición, así como construir o acondicionar edificios para exhibir dichos monumentos, previo permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

2. Que se reforme la redacción del primer párrafo del artículo séptimo de la Ley, suprimiendo la palabra "territorio".

3. Que se adicionen un tercer y cuarto párrafos al artículo séptimo de la Ley a fin de que:

a) Los ingresos que se obtengan con motivo de la exhibición de monumentos se apliquen por la autoridad municipal exclusivamente para su mantenimiento y conservación.

b) Las autoridades estatales o municipales, puedan recibir aportaciones federales o de particulares para el cumplimiento de estas tareas.

4. Señala la facultad del Instituto Nacional de Antropología e Historia para aplicar recursos que obtenga de la exhibición de los monumentos que se restauren y recuperen con recursos propios, o bien, con aportaciones estatales, municipales o particulares.

5. Otorga la facultad de vigilancia y conservación de los monumentos y zonas de monumentos a las autoridades estatales y municipales en coordinación con las dependencias e institutos.

6. Propone que cuando las autoridades estatales y municipales conozcan sobre alguna infracción a la ley como resultado de las visitas de inspección o cualquier otro medio deban dar aviso al INAH para que se impongan las sanciones que correspondan.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Iniciativa de referencia, los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscribimos el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una competencia federal para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional, como lo señala la fracción XXV del artículo 73 que se transcribe a continuación:

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

I a XXIV. ...

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir conve-nientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

XXX ...

2. Que la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 1972, establece como de utilidad pública, las tareas de la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.

3. Que la aplicación de la Ley arriba mencionada corresponde al Presidente de la República, a través de las Secretarias de Educación Pública y de Hacienda y Crédito Público, Instituto Nacional de Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, y demás autoridades y depen-dencias federales cuya competencia se relaciona con la materia.

4. Que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es la Secretaria de Educación Pública la encargada de organizar, sostener y administrar museos históricos, arqueológicos y artísticos, pinacotecas y galerías, a efecto de cuidar la integridad, mantenimiento y conservación de tesoros históricos y artísticos del patrimonio cultural del país; así como, de conservar, proteger y mantener los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que conforman el patrimonio cultural de la Nación.

5. Que el Instituto Nacional de Antropología e Historia cuenta con personalidad jurídica propia y es dependiente de la Secretaría de Educación Pública de acuerdo con la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

6. Que el Instituto Nacional de Antropología e Historia, tiene como objetivos generales la investigación científica sobre Antropología e Historia relacionada principalmente con la población del país y con la conservación y restauración del patrimonio cultural arqueológico e histórico, así como el paleontológico; la protección, conservación, restauración y recuperación de ese patrimonio y la promoción y difusión de las materias y actividades que son de la competencia del mismo.

7. Que el Instituto tiene entre sus funciones la de identificar, investigar, recuperar, rescatar, proteger, restaurar, rehabilitar, vigilar y custodiar en los términos prescritos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, los respectivos monumentos y zonas, así como los bienes muebles asociados a ellos. Así como, proponer al Secretario de Educación Pública la celebración de acuerdos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, tendentes a la mejor protección y conservación del patrimonio.

8. Que en la actualidad se lleva a cabo la celebración de convenios de apoyo y colaboración entre el Instituto y los gobiernos estatales y municipales para la conservación y protección del patrimonio cultural de la nación, instrumentos que permiten establecer acciones y condiciones específicas en cada zona.

9. Que por otra parte, la Ley de Coordinación Fiscal es el instrumento que tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, a fin de establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento .

10. Que no se considera viable la adición propuesta del párrafo tercero y cuarto al artículo 7 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en virtud de ser la Ley de Coordinación Fiscal el instrumento que regula disposiciones relativas a aportaciones federales, por lo que éstas no deben mencionarse en el la Ley por no tener competencia en la materia.

11. Que la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005 establece de forma clara y precisa la derogación de todas las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de derechos, productos y aprovechamientos tienen un destino específico, distintos de los contenidos en la Ley de Ingresos, el Código Fiscal de la Federación y demás leyes fiscales.

12. Que por lo anteriormente expuesto, la adición de un artículo 7º bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, el cual propone que cuando el Instituto Nacional de Antropología e Historia restaure o recupere monumentos arqueológicos e históricos con recursos propios, los ingresos que se obtengan por la exhibición de los mismos corresponderá a dicho Instituto, no se considera viable, porque el destino específico de dichos ingresos no se encuentra establecido en una norma fiscal que lo regule.

13. Que el artículo 20 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, se refiere a la vigilancia de la correcta aplicación de la ley y sobre visitas de inspección, como se transcribe a continuación:

Artículo 20

Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría del Patrimonio Nacional y los Institutos competentes, podrán efectuar visitas de inspección, en los términos del Reglamento respectivo.

14. Que en el Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos se contempla que los inspectores encargados de vigilar el cumplimiento de la Ley y de este reglamento, practicarán sus visitas de acuerdo con las atribuciones de la dependencia a la cual representan y conforme a las instrucciones recibidas por la autoridad que disponga la inspección.

15. Que respecto de la propuesta de adicionar un artículo 20 bis relativa a otorgar la facultad de vigilancia y conservación de los monumentos y zonas de monumentos a las autoridades estatales y municipales en coordinación con las Secretarías de Educación Pública y de Hacienda y Crédito Público y los Institutos competentes, no es viable, ya que las actividades mencionadas en la iniciativa le corresponden al Instituto Nacional de Antropología e Historia de manera exclusiva, en virtud de su competencia federal.

16. Que la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos al estar contemplada en el orden jerárquico normativo dentro de la fórmula del artículo 133 Constitucional, en el que se le otorga el carácter de ley suprema de la Unión, mismo que obliga o faculta a todos los comprendidos dentro de la disposición normativa.

17. Que de acuerdo con el párrafo anterior, la adición de un artículo 55 bis a la Ley, sobre que cuando las autoridades estatales y municipales conozcan sobre alguna infracción a la ley como resultado de las visitas de inspección o cualquier otro medio, deberán dar aviso al Instituto Nacional de Antropología e Historia para que se impongan las sanciones que correspondan, no es viable, en función de que es innecesario establecer en el texto de la ley la obligación de cualquier autoridad de dar aviso a la autoridad competente sobre la falta de observancia de una ley.

Por lo antes expuesto, los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Gobernación, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

ACUERDO

ÚNICO.- Se desecha la Iniciativa que reforma el artículo séptimo y adiciona los artículos 7 bis, 20 bis y 55 bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, presentada por el Congreso del Estado de Jalisco, el 25 de agosto de 2004.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Margarita Saldaña Hernández, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa que reforma la fracción VIII del artículo 32 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 90, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen en sentido negativo, basándonos en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 1º de abril de 2004, el Diputado Francisco Xavier Alvarado Villázon del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa que reforma la fracción VIII del artículo 32 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

2. En esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen.

3. En sesión plenaria de fecha 29 de noviembre de 2005 se sometió a consideración de los diputados y diputadas integrantes la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado en sentido negativo.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público tiene por objeto regular la administración y destino de los bienes, como lo establece el artículo primero de la misma que a continuación se transcribe:

Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del SAE, de los bienes siguientes:

I.- Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales;

II.- Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares legalmente facultados para ello;

III.- Los que habiendo sido embargados por autoridades federales, hayan sido adjudicados a las entidades transferentes conforme a las leyes aplicables;

IV.- Los que sean abandonados a favor del Gobierno Federal;

V.- Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las Entidades Transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, así como cuando se trate de animales vivos y vehículos;

VI.- Los que pasen a ser propiedad del Fisco Federal;

VII.- Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes;

VIII.- Los bienes del dominio privado de la Federación y los que constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales;

IX.- Cualquier bien que, sin ser propiedad de la Federación, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias puedan disponer de él, y

X.- Los demás que determinen la Secretaría y la Contraloría dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables.

...

El Sistema de Administración y Enajenación de Bienes es a través del que se realizan los procedimientos de enajenación, que son de orden público, siendo estos la donación y compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa. En relación con los anteriores, el Diputado Francisco Xavier Alvarado Villazón, propone lo siguiente: Artículo 32.- Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación regulados por esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos siguientes:

I. a VII. ...

VIII.- Los servidores públicos que por sus funciones hayan tenido acceso a información privilegiada, y

IX. ...

CONSIDERACIONES 1. Que la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de diciembre de 2002 tiene por objeto regular la administración y destino de los bienes, por parte del Sistema de Administración y Enajenación de Bienes.

2. Que el Sistema de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), es el organismo descentralizado de la Administración Pública Federal encargado de administrar, destruir o enajenar los bienes transferidos al mismo Sistema o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción éstos.

3. Que dentro del cuerpo de esta Ley se encuentran regulados los procedimientos de enajenación de bienes, como lo establece el artículo 31 de la misma, que a continuación se transcribe:

Artículo 31.- Los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, son de orden público y tienen por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los bienes que sean transferidos al SAE; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las entidades transferentes.

Los procedimientos de enajenación serán los siguientes:

I.- Donación, y

II.- Compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.

Para la realización de las enajenaciones a que se refieren las fracciones anteriores, el SAE tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para otorgar y suscribir títulos de crédito.

...

4. Que la Ley contempla que el SAE podrá encomendar la enajenación de los bienes a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a las autoridades estatales o municipales, o a personas, empresas o instituciones especializadas en la promoción y venta de los mismos, cuando estime su intervención.

5. Que en la dinámica que obedece el encomendar la enajenación de los bienes que realiza el SAE, el Senador Alejandro Gutiérrez Gutiérrez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento la Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en fecha 26 de octubre de 2004, en el Pleno de la Cámara de Senadores.

6. Que la Iniciativa antes mencionada, propuso reformas que tienen por objeto resolver problemáticas sustanciales en la operación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. Así como, reformas de carácter operativo que pretenden facilitar la operación de la Entidad, disminuir costos y precisar diversos conceptos que se prestan a confusiones que obstaculizan en óptimo desempeño del sistema de Administración y Enajenación de Bienes.

7. Que en la exposición de motivos de dicha Iniciativa, se tratan las reformas para la transparencia y rendición de cuentas dirigidas a someter a evaluación el desempeño y los resultados del Sistema de Administración y Enajenación de Bienes, objetivo para el cual se introduce, entre otros conceptos, la obligatoriedad de que se presenten informes periódicos frente a órganos colegiados y de fiscalización; la obligatoriedad de que se presenten informes a las entidades transferentes de los bienes a dicho Sistema; e instrumentos para garantizar una participación comprometida de los funcionarios públicos en aras de lograr la mayor generación de ingresos fiscales.

8. Que el Senado de la República en sesión de fecha 18 de noviembre de 2004, aprobó la Iniciativa antes señalada por 88 votos a favor.

9. Que en fecha 30 de noviembre de 2004, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la Minuta con proyecto de Decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

10. Que el 9 de diciembre del 2004, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó con modificaciones por 352 votos en pro y una abstención, la Minuta con proyecto de Decreto, por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

11. Que el Decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 23 de febrero de 2005, entrando en vigor al día siguiente.

12. Que por lo anterior, el texto vigente de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público establece en el artículo 32, lo siguiente:

Artículo 32.- Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación regulados por esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos siguientes:

I. a VII. ...

VIII.- Los servidores públicos que por sus funciones hayan tenido acceso a información privilegiada, y

IX. ...

13. Que con la aprobación y entrada en vigor del Decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público se atiende el objetivo y propuesta que el Diputado Francisco Xavier Alvarado Villazón plantea en su Iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Gobernación, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

ACUERDO

ÚNICO.- Se desacha la Iniciativa que reforma la fracción VIII del artículo 32 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, presentada por el Diputado Francisco Xavier Alvarado Villazón integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el día 1º de abril del 2004, al quedar sin materia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Margarita Saldaña Hernández, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica).