Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1898-V, martes 6 de diciembre de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Exposición de Motivos

El artículo 5, fracción III, actualmente describe puestos de confianza en la Cámara de Diputados que orgánicamente han desaparecido, situación que crea incertidumbre jurídica al órgano legislativo cuando a la defensa de sus intereses frente a sus trabajadores se refiere, y en consecuencia se origina la que los laudos emitidos por el tribunal competente sean mayormente condenatorios, ocasionando así graves detrimentos pecuniarios a la institución.

Actualmente la redacción del artículo 5 en su fracción III, resulta fuera de tiempo si se considera que los puestos de confianza precisados en tal fracción corresponden a aquéllos existentes en 1963, año de promulgación de la ley en comento. Sin embargo, y debido a las necesidades inherentes al trabajo legislativo nacional, se ha desarrollado una sinergia entre la actividad parlamentaria y las áreas administrativas que obligan a un acoplamiento mutuo que debe traducirse en condiciones jurídicas óptimas de operación administrativa, particularmente en materia laboral a través de la definición de las funciones de confianza acorde a los puestos que las realicen. Por ello, se propone una redacción genérica respecto a las funciones que realicen los empleados de confianza; por tal razón, presento a esta honorable soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción tercera del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Único. Se reforma la fracción III del artículo 5 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 5. Son trabajadores de confianza:

...

III. En el Poder Legislativo: en la Cámara de Diputados: aquellos que son nombrados por el Pleno, y todos aquellos trabajadores que desempeñen cualesquiera de las siguientes funciones, conjunta o separadamente:

 
a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel de secretario general, secretarios de servicios, directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento, sus homólogos y/o que desempeñen funciones análogas.

b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

c) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino.

d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de la Contraloría o de las áreas de Auditoría.

e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la Cámara de Diputados, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la Cámara de Diputados con tales características.

f) En almacén e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.


Así como todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las anteriores.

...

Transitorio

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo, México, DF, a 5 de diciembre de 2005. Lo signan los integrantes de la Junta de Coordinación Política de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados.

Diputados: Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Wintilo Vega Murillo (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica).
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, A CARGO DE LA DIPUTADA PATRICIA GARDUÑO MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal Patricia Garduño Morales, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, LIX Legislatura; en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con la creación de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996, se introdujo dentro del sistema jurídico mexicano la figura de los llamados "testigos protegidos", con dicha incorporación se recogió la experiencia de otros países y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

La protección de testigos es una decisión acertada de este Poder Legislativo, que responde a la necesidad de buscar soluciones al problema de la creciente delincuencia organizada. Su incorporación representa un esfuerzo valioso para lograr que la Procuraduría tenga mayores elementos para lograr la consignación, enjuiciamiento y sanción de quienes intervienen como sujetos activos en los delitos previstos por dicha ley.

No obstante, consideramos que la protección prevista en el artículo 14 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que consiste en la posibilidad de mantener bajo reserva hasta el ejercicio de la acción penal la identidad de las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia organizada, debe ser extensiva a todas aquellas personas que, aun no fungiendo como testigos, vean amenazada su vida o su integridad derivada de su intervención en una averiguación previa o proceso penal en contra de algún miembro de la delincuencia organizada, como pueden ser funcionarios del Poder Judicial de la Federación, peritos, víctimas, e incluso, cualquier otra persona con quien estos tengan lazos afectivos como pueden ser el cónyuge, concubina y familiares, por mencionar algunos ejemplos.

Con esto se busca, en primer lugar, cumplir con la obligación estatal de brindar protección y seguridad a las personas, más aún cuando la amenaza a su vida o integridad proviene de entes tan poderosos como los miembros de la delincuencia organizada. En segundo lugar, se busca generar un clima de mayor confianza y certidumbre en las instituciones encargadas de la administración e impartición de justicia.

Consideramos que la debida protección y apoyo a aquellos cuya declaración, testimonio, opinión técnica, o actuación judicial sea contra la delincuencia organizada, contribuirá a la detención y desarticulación de estos grupos organizados que ponen en grave riesgo el estado de derecho y la necesaria armonía social.

En esos términos, las medidas de apoyo y protección, son una respuesta a la sofisticación y perfeccionamiento que han alcanzado las organizaciones criminales y que obliga a los diferentes órdenes de gobierno a buscar alternativas de solución para lograr que la persecución, investigación y sanción de los delitos den mejores resultados.

La revisión constante del marco jurídico que contempla los instrumentos y medios de pruebas con que cuentan los órganos encargados de la investigación y persecución de los delitos, así como de los que deben resolver los procesos penales contra la delincuencia organizada, deben ser una tarea constante de este órgano colegiado.

Por esta razón, la presente iniciativa introduce una serie de reglas para el apoyo y protección de personas que se encuentren expuestas a un riesgo por su intervención en procesos penales o investigaciones relacionadas contra la delincuencia organizada, entre las que destacan las siguientes:

Mediante la reforma al artículo 34 se sustituye la mención de apoyo y protección a Jueces, para referirse a todo funcionario del Poder Judicial de la Federación. Con dicha modificación, el supuesto jurídico hace extensivas las medidas para cualquier empleado o funcionario que intervenga no sólo durante el proceso penal, sino incluso desde la averiguación previa con motivo de la comisión del delito de delincuencia organizada.

Con la propuesta de adición al artículo 34, párrafo segundo, se contempla que serán sujetos de apoyo y protección, además de las personas que se encuentren peligro con motivo de su intervención en la averiguación previa o proceso penal, su cónyuge, concubina o concubino, familiares o cualquier otra persona con quien tenga lazos afectivos.

En el párrafo tercero del citado artículo se otorga a las personas el derecho de acudir ante el juez de distrito, cuando la Procuraduría General de la República les niegue su incorporación al Programa Federal de Apoyo y Protección de Personas. El mismo derecho corresponderá al interesado cuando no se le haya incorporado al programa de protección o cuando a su juicio, las medidas otorgadas resulten insuficientes. Para tal efecto, la Procuraduría deberá resolver dentro de las 48 horas siguientes a las que se hubiere recibido la petición.

Mediante una disposición expresa en el último párrafo del artículo 34 se establece que contra las resoluciones que otorguen la procedencia de la incorporación al programa de apoyo y protección no procederá recurso legal alguno.

Considerando que es la propia Procuraduría General de la República la que mejor conoce las diferentes circunstancias que se presentan en la investigación y persecución de los delitos de la delincuencia organizada, se faculta al titular del Ministerio Público Federal para la elaboración y expedición del Programa Federal de Apoyo y Protección de Personas, señalándose expresamente en la ley, las medidas de apoyo y protección que podrán otorgarse.

Dada la naturaleza del Programa Federal de Apoyo y Protección de Personas, y la confidencialidad que debe haber en el manejo de la documentación o expedientes que se abran con motivo del otorgamiento de las medidas de apoyo y protección, se otorga a la información relativa al Programa el carácter de reservada para efecto de la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

No obstante lo anterior y con el objeto de evitar el manejo discrecional de los recursos que se aplican a dicho programa, se establece que la información financiera, estadística y de evaluación en el desempeño del mismo deberá remitirse anualmente al Congreso de la Unión.

Para preservar la confidencialidad de los datos de las personas incorporadas al programa, así como cualquier otro tipo de información que ponga en riesgo su vida o integridad, se establecen como sanción las penas relativas a la violación de la confidencialidad en el delito contra la administración de justicia, de conformidad con el Código Penal Federal.

Por otra parte, considerando que las medidas de apoyo y protección son un instrumento para la debida administración de justicia, se establece que cuando se tenga la certeza de que la persona protegida se haya conducido falsamente o no cumpla con las obligaciones que establece la Ley, la Procuraduría estará facultada para revocar el otorgamiento de dichas medidas. Sin embargo, con la finalidad de no dejar a las personas protegidas sin la posibilidad de oponerse a la revocación, se les concede el derecho de recurrir la referida revocación ante el órgano jurisdiccional.

Es evidente que la presente propuesta se suma al esfuerzo de construcción de una nueva arquitectura de nuestras instituciones de administración y procuración de justicia, que sirva mejor a los intereses de la población, en congruencia con la vigencia de los derechos humanos.

En virtud de lo expresado, y con fundamento en las disposiciones legales anteriormente invocadas, presento a esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Proyecto de Decreto

Único. Se reforman los artículos 14 y 34, y se adicionan los artículos 34 Bis y 34 Ter a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 14. Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la vida o la integridad de una persona por su intervención en la averiguación previa, en contra de algún miembro de la delincuencia organizada deberá, a juicio del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal.

Artículo 34. La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficiente a funcionarios del Poder Judicial de la Federación, peritos, testigos, víctimas y demás personas cuando, por su intervención en la averiguación previa o proceso penal sobre delitos a que se refiere esta Ley, se presuma fundadamente que está en riesgo su vida o integridad.

Serán sujetos de apoyo y protección el cónyuge, concubina, familiares o cualquier otra persona con quien tenga lazos afectivos cualquiera de las personas a las que se que se refiere el párrafo anterior, cuando así se requiera.

Cuando las medidas de apoyo y protección, no fueren proporcionadas por la Procuraduría, o estas fueren insuficientes y a juicio de las personas a que se refieren los párrafos anteriores se presuma el riego a su vida e integridad, podrán solicitar a dicha dependencia, su incorporación al programa de apoyo y protección respectivo o la implementación de otras medidas, según sea el caso. La solicitud deberá resolverse por la Procuraduría dentro de las 48 horas siguientes a las que se hubiere recibido la misma, debiendo fundarse y motivarse debidamente.

Si vencido el plazo a que se refiere el párrafo que antecede o ante la negativa de la Procuraduría para incorporar al solicitante al programa de apoyo y protección o para ampliar las medidas, el interesado podrá recurrir ante el Juez de Distrito en turno, quien resolverá lo conducente dentro de las 48 horas siguientes a que se hubiere presentado el escrito correspondiente.

Contra las resoluciones judiciales que otorguen la procedencia de la incorporación al programa de apoyo y protección, no procederá recurso legal alguno.

Artículo 34 Bis. El procurador general de la República, a propuesta del titular de la unidad especializada prevista en el artículo 8 de esta Ley, deberá aprobar y expedir el Programa Federal de Apoyo y Protección de Personas.

Son medidas de apoyo a las personas, las siguientes:

I. El cambio de lugar de residencia;
II. Los gastos de vivienda y transporte; y,
III. La subsistencia de la persona protegida y su familia.
Son medidas de protección a las personas, las siguientes: I. La protección con personal de seguridad; y,
II. La reserva de la identidad durante la averiguación previa;
Podrán establecerse otras medidas dentro del programa de apoyo y protección de personas, siempre que con las mismas se salvaguarde la vida e integridad de la persona.

El programa federal de apoyo y protección de personas, así como la información, documentación o expediente que se integre, con motivo de las medidas de apoyo y protección a las personas, serán confidenciales y tendrán el carácter de reservados para efectos de la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no así la información financiera, estadística y de evaluación de desempeño del programa que deberá remitirse anualmente al Congreso de la Unión.

La violación de la confidencialidad a que se refiere el párrafo anterior será sancionada como delito contra la administración de justicia, en los términos del Código Penal Federal.

Artículo 34 Ter. Son obligaciones de las personas a quienes se otorgue cualquier medida de apoyo o protección, las siguientes:

I. No revelar ningún dato sobre la averiguación o proceso penal en el que intervino;

II. Colaborar con cualquier requerimiento que le haga la autoridad que conozca del asunto; y,

III. Las que en su caso establezca el Programa Federal de Apoyo y Protección de Personas.

Se revocarán los apoyos y medidas de protección cuando, derivado de las actuaciones judiciales o investigaciones, se tenga certeza que la persona protegida se condujo falsamente, o cuando no cumpla con las obligaciones establecidas en este artículo.

La revocación de cualquiera de las medidas de apoyo o protección de personas será determinada por la Procuraduría, debiendo fundarse y motivarse debidamente, y se podrá recurrir por el interesado ante el juez de distrito en turno, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días siguientes en que se hubiere presentado el escrito respectivo.

La revocación de las medidas de apoyo o protección de personas que se hubieren otorgado por mandamiento judicial, en términos del artículo 34 de esta Ley, deberá ser solicitada por la Procuraduría al juez de distrito correspondiente, quien resolverá lo conducente dentro de los cinco días siguientes a la solicitud.

Contra la resolución del juez de distrito que resuelva sobre la revocación no procederá recurso legal alguno.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. Patricia Garduño Morales (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 34 Y 82 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto de adiciones a los artículos 34 y 82 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 34, inciso c), y 82, inciso e), como facultad de las correspondientes Juntas de Coordinación Política, tanto de la Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores, la de designar delegaciones para reuniones interparlamentarias, en el caso de los diputados; como integrar delegaciones para atender la celebración de reuniones de carácter internacional, en el caso de los senadores.

Con fundamento en esas disposiciones legales las Cámaras del Congreso de la Unión integran representaciones legislativas para realizar reuniones interparlamentarias con las representaciones de los Poderes Legislativos de otros países con los cuales México sostiene relaciones de carácter diplomático.

Estas reuniones que forman parte de lo que se conoce como "Diplomacia Parlamentaria" tienen el propósito de establecer vínculos con otros órganos legislativos del mundo, y que coadyuvan con la diplomacia del Estado Mexicano para lograr acuerdos con otros países.

Sin embargo, los legisladores mexicanos enfrentamos el problema de que por disposición constitucional prevista en el Artículo 89 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la conducción de la política exterior corresponde al Presidente de la República en su carácter de Jefe de Estado, y a él se le asigna la facultad de celebrar tratados internacionales con la aprobación del Senado.

Pero las delegaciones interparlamentarias que el Congreso Mexicano integra siempre establecen acuerdos específicos con sus contrapartes de otros países y en la ejecución y seguimiento de los compromisos adquiridos los legisladores mexicanos no tienen intervención pues carecen de la facultad expresa para dar seguimiento a los acuerdos alcanzados y que su ejecución corresponda a la parte mexicana.

Ahora bien, ha sido práctica que cuando las reuniones interparlamentarias se realizan en territorio nacional la Presidencia de la misma corresponde a un Diputado y cuando son en el extranjero la Presidencia de la Delegación Mexicana corresponde a un Senador de la República.

En consecuencia, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo consideramos que resulta de vital importancia de que las tareas de diplomacia parlamentaria que los legisladores realizan tengan un apoyo específico en el seguimiento de los acuerdos, ya que desafortunadamente en las reuniones agendadas se desarrollan los puntos a tratar pero no hay una adecuada verificación de que se logren los acuerdos contraídos.

Por ello nuestra propuesta es adicionar a los Artículos 34 inciso c) y el 82 inciso e) para crear la secretaría pro tempore que tiene la finalidad de dar seguimiento a los acuerdos cuya ejecución corresponda a la parte mexicana entre la realización de una reunión interparlamentaria y otra.

Esta secretaría pro tempore, que significa "por el tiempo", corresponderá al Presidente de la delegación mexicana, sea éste Diputado Federal o Senador de la República, si es que las reuniones interparlamentarias se celebran en México o en algún otro país y ese Secretario Pro Tempore tendrá la obligación de presentar un informe por escrito al nuevo Presidente de Delegación Mexicana en el que se contengan la memoria de la Reunión Interparlamentaria que le tocó presidir así como los acuerdos alcanzados en dicha reunión, señalando a que área del Poder Ejecutivo corresponde su ejecución y el grado que ésta haya alcanzado.

Compañeras y compañeros legisladores:

El propósito central de la iniciativa que nuestro Grupo Parlamentario somete a su consideración es que la parte mexicana en las reuniones interparlamentarias a las que concurra con legisladores de otros países tenga siempre conocimiento de qué fue lo que se acordó en la reunión anterior, así como el cumplimiento de los acuerdos, sin lugar a dudas esta propuesta coadyuva de manera importante al fortalecimiento de las tareas de Diplomacia Parlamentaria que las Cámaras del Congreso Mexicano tienen asignadas, así en próximas reuniones no se partirá de cero.

Compañeras y compañeros diputados:

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del reglamento interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto de adiciones a los artículos 34 y 82 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona el artículo 34, inciso c), y 82, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 34.

1. ...

a) al b) ...

c) Proponer al Pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas Mesas Directivas, así como la designación de delegaciones para atender la celebración de reuniones interparlamentarias con órganos nacionales de representación popular de otros países o de carácter multilateral, cuando la Presidencia de la Delegación Mexicana corresponda a un diputado éste fungirá como secretario pro tempore entre la reunión que le toca presidir y la siguiente y tendrá la obligación de llevar el seguimiento de los acuerdos alcanzados en dicha reunión, estando obligado a entregar al Presidente de la delegación mexicana de la siguiente reunión interparlamentaria un informe de las actividades realizadas en dicho período; con respecto a estas reuniones, en los recesos, la Junta de Coordinación Política podrá hacer la designación a propuesta de su Presidente;

d) al h) ...

Artículo 82

1. ...

a) al d) ...

e) Proponer al Presidente de la Mesa Directiva a los senadores que integren las delegaciones para atender la celebración de reuniones de carácter internacional, cuando la Presidencia de la delegación mexicana corresponda a un senador éste fungirá como secretario pro tempore entre la reunión que le toca presidir y la siguiente y tendrá la obligación de llevar el seguimiento de los acuerdos alcanzados en dicha reunión, estando obligado a entregar al Presidente de la delegación mexicana de la siguiente reunión interparlamentaria un informe de las actividades realizadas en dicho periodo; y

f) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo

Diputados: Alejandro González Yáñez (rúbrica), coordinador; Pedro Vázquez González, vicecoordinador; Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, Joel Padilla Peña, Óscar González Yáñez (rúbrica), Francisco A. Espinosa Ramos.
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6, 119, 122 Y 123 DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, EN MATERIA DE MINERÍA, A CARGO DE LA DIPUTADA ELIZABETH OSWELIA YÁÑEZ ROBLES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal Elizabeth O. Yáñez Robles, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante de la Comisión de Economía, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 6, 119, 122 y 123 de la Ley General de Bienes Nacionales en materia de minería, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las salinas artificiales, se definen como aquellas instalaciones industriales en las costas en donde a través del proceso de evaporación solar del agua de mar se obtiene el cloruro de sodio, también conocido como sal común. El proceso para la obtención de la sal consiste básicamente en dos etapas: Concentración del agua de mar hasta obtener salmuera saturada en cloruro de sodio y seguido de cristalización de cloruro de sodio, que posteriormente se cosecha y lava. En México existe la salina más grande del mundo en Guerrero Negro que produce aproximadamente 6 millones de toneladas anuales. Adicionalmente por lo menos 14 empresas salineras más desarrollan sus actividades en las costas mexicanas, para una producción nacional total de más de 7.5 millones de toneladas anuales.

Las características naturales del sitio seleccionado para el desarrollo de la infraestructura de producción salinera son determinantes para el éxito de la operación, requieren grandes áreas de terreno plano e impermeable, alta radiación solar, viento constante y baja precipitación pluvial, para garantizar un alto índice de evaporación; su cercanía a la costa simplifica el suministro del agua de mar, única materia prima del proceso.

La inundación artificial de grandes extensiones de terreno adyacentes al mar cambia el uso del terreno y por lo cual requiere de un acuerdo entre el salinero y el dueño del terreno (en caso de no ser el mismo), así como una compensación económica consecuente por el impedimento del uso tradicional del terreno inundado.

La Ley de Bienes Nacionales no contempla a la fecha el supuesto de la inundación artificial con agua de mar de terrenos colindantes a la costa para el uso como salinas; la existencia de este vacío en la Ley hace que las decisiones respecto a la propiedad de los terrenos inundados, y su dimensión y delimitación con respecto a la Zona Federal Marítimo Terrestre esté sujeta a la interpretación de las Autoridades. El Artículo 122 del Título Cuarto de la Ley mencionada especifica que "En el caso de que la zona federal marítimo-terrestre sea invadida total o parcialmente por las aguas, o de que éstas lleguen inclusive a invadir terrenos de propiedad particular colindantes con la zona federal marítimo-terrestre, ésta se delimitará nuevamente en los términos de esta Ley y sus reglamentos. Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona federal marítimo-terrestre perderán su carácter de propiedad privada, pero sus legítimos propietarios tendrán derecho de preferencia para que se les concesione, conforme a lo establecido por esta Ley". El espíritu del legislador respecto al Artículo 122 consideramos estaba orientado a la modificación de la costa por fenómenos naturales (Vg. huracanes, tsunamis) y la definición de la Zofemat en esos casos, pero no a la inundación artificial de terrenos privados o de carácter social para otros usos como lo demuestra el Artículo 119, fracción IV, del mismo Título Cuarto, que dice "En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo-terrestre, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona federal marítimo-terrestre?"

El establecimiento y funcionamiento de salinas en terrenos privados se encuentra de esta manera amenazado ex lege en el momento que se inundan los terrenos, por un lado por la inseguridad que genera en el salinero dueño del terreno en cuanto al régimen de su propiedad, y por otro lado en cuanto a la inseguridad que genera para el dueño del terreno la enajenación del mismo al salinero para su inundación pues pone en peligro su propiedad y el cobro de su compensación económica.

Las salinas como cualquier otra industria son actividades de negocio que dependen de las condiciones económicas de mercado, tanto nacionales como internacionales, y por esto la existencia de los terrenos inundados por el agua de mar son fenómenos temporales que dependen de la economía del negocio, y que no afectan la delineación definitiva de la Zona Federal Marítimo Terrestre y menos debería afectar la propiedad del terreno. La temporalidad de las zonas inundadas está demostrada desde el momento en que su desaparición está sujeta simplemente a la suspensión de las actividades de bombeo del agua de mar hacia los vasos de inundación.

La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos indica en su Artículo 27, fracción VII, " Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas?La ley con respecto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela?.". El párrafo anterior indica claramente el libre albedrío del propietario de la tierra de dedicarla a la actividad económica que mejor satisfaga sus necesidades sin que esto altere sus derechos de propiedad adquiridos. El uso del terreno privado para la construcción de salinas y la producción de sal no debe afectar la propiedad del mismo.

En virtud de los motivos aquí expuestos proponemos la siguiente

Iniciativa por la que se reforman los artículos 6, 119, 122 y 123 de la Ley General de Bienes Nacionales

Artículo Único.- Se reforman los artículos 6 del Título Primero, y 119, 122, y 123 del Título Cuarto de la Ley General de Bienes Nacionales como a continuación se indica:

Artículo 6. Están sujetos al régimen de dominio público de la Nación:

I. a III. ......

IV. El lecho y el subsuelo del mar territorial, y de las aguas marinas interiores, con excepción de aquellas producidas artificialmente;

V. a XXI.

Artículo 119. ....... I. a III. ......

IV. En el caso de marinas artificiales, salinas artificiales, o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo-terrestre, cuando entre dichas marinas, salinas, o esteros, y el mar medie una zona federal marítimo-terrestre. La zona federal marítimo-terrestre correspondiente a las marinas que no se encuentren en este supuesto, o a las salinas naturales, no excederá de tres metros de ancho y se delimitará procurando que no interfiera con el uso o destino de sus instalaciones.

Cuando un particular cuente con una concesión para la construcción y operación de una marina, salina, o de una granja acuícola y solicite a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la enajenación de los terrenos ganados al mar, antes o durante la construcción u operación de la marina, salina, o granja de que se trate, dicha Dependencia podrá desincorporar del régimen de dominio público de la Federación los terrenos respectivos y autorizar la enajenación a título oneroso a favor del solicitante, en los términos que se establezcan en el acuerdo administrativo correspondiente, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderá el deslinde y delimitación de la zona federal marítimo-terrestre.

Artículo 122. En el caso de que la zona federal marítimo-terrestre sea invadida en forma natural, total o parcialmente por las aguas, o de que éstas lleguen inclusive a invadir terrenos de propiedad particular colindantes con la zona federal marítimo-terrestre, ésta se delimitará nuevamente en los términos de esta Ley y sus reglamentos. Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona federal marítimo-terrestre perderán su carácter de propiedad privada, pero sus legítimos propietarios tendrán derecho de preferencia para que se les concesione, conforme a lo establecido por esta ley.

Artículo 123. ........

Cuando se cuente con concesión, permiso o autorización de autoridad competente para el aprovechamiento, explotación o realización de actividades reguladas por otras leyes, incluidas las relacionadas con marinas, salinas, instalaciones marítimo-portuarias, pesqueras o acuícolas y se requiera del aprovechamiento de la zona federal marítimo-terrestre, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgará de inmediato la concesión respectiva, excepto cuando se afecten derechos de preferencia de los colindantes o de otros concesionarios, sin perjuicio de que se cumpla la normatividad general que para cada aprovechamiento, explotación o actividad expida previamente dicha Dependencia en lo tocante a la zona federal marítimo-terrestre.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR MARTÍNEZ DELLA ROCCA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal Salvador Pablo Martínez Della Rocca, en nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, perteneciente a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de esta asamblea la iniciativa de decreto que reforma la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En junio pasado, se conoció la primera encuesta nacional aplicada a integrantes del sector científico, con la finalidad de saber su opinión sobre el rumbo de las políticas oficiales en ciencia y tecnología. Los resultados fueron absolutamente reprobables. Uno de los más inquietantes fue, por ejemplo, que los 4 mil 262 científicos consultados otorgaron, en promedio, 5.4 de calificación al desempeño del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), que dirigía en ese entonces Jaime Parada Ávila.

Pero lo más grave, es que la encuesta reveló el desinterés del gobierno foxista por apoyar la ciencia, la tecnología y el desarrollo tecnológico del país. Otros resultados de la encuesta, evidenciaron: falta de continuidad en los avances en el ramo; pobres resultados, tomando en cuenta el apoyo del Poder Legislativo para impulsar el sector; debilitamiento de la comunidad científica al ser obstaculizada su renovación y crecimiento; indolencia en la formación de los cuadros que se requieren para el sector; falta de correspondencia entre las metas proyectadas y su cumplimiento; y dudas razonables respecto a los resultados de su política en materia de innovación.

A través de la encuesta, la comunidad científica confirmó su convicción del grave e inaceptable deterioro que sufrió el Conacyt bajo la dirección de Parada Ávila, así como el fracaso de los planes del gobierno en materia científica y tecnológica.

El año pasado, previa a la aplicación de la encuesta, en diferentes momentos la comunidad académica y científica del país alertó sobre ese deterioro al denunciar públicamente que la administración de Parada Ávila se caracterizaba por una visión unilateral de la ciencia y la tecnología, poco profesionalismo, soberbia y alta inestabilidad.

De igual manera, el año pasado, un grupo de científicos de la Académica Mexicana de Ciencias documentó públicamente que el ahora ex director de Conacyt desvió recursos a 400 empresas, la mayor parte de ellas transnacionales y que nada tienen que ver con el quehacer científico y tecnológico del país.

Lo anterior consta en el Diario Oficial de la Federación de los años 2001, 2002 y 2003, donde se publicó el apoyo financiero del Conacyt a empresas como BMG Entertainment México, General Motors, IBM de México Comercialización y Servicios, Hitachi Global Storage Technologies México, Hewllett Packard de México, Motorola de México, Ericsson Telecom, Du Pont México, Bimbo, Barcel, Brito Corporativo, Vitro Automotriz, Servicios Condumex, Banco Inbursa, Comercial Acros Whirpool; así como a los hospitales particulares Ángeles y Médica Sur, entre otros.

Por respeto a su tiempo, precisaré solamente dos casos: la disquera BMG Entertainment México fue beneficiada con 5 millones 150 mil pesos en el 2001; y en el ejercicio 2003, a Hewlett Packard de México le financió 12 proyectos; de los cuales tan sólo a uno le otorgó 4 millones 960 mil 286 pesos.

El relevo de Parada Ávila al frente del Conacyt no resuelve el problema de fondo; ya que el cúmulo de irregularidades y abusos que cometió se deben a que la designación del director general de esta institución no responde a intereses académicos y científicos, puesto que los actores directamente involucrados, como la comunidad científica y académica y el sector productivo, están al margen de ese proceso. Esto a pesar de que son los que llevan a cabo las actividades científicas y tecnológicas.

Es por ello, que en principio, el problema está en quien dirige el Conacyt y a la concepción que tiene de la institución y de la ciencia y la tecnología; lo que, a su vez, se origina por el actual mecanismo para designar al responsable de la institución rectora en la materia.

Y es que la designación del director general del Conacyt depende exclusivamente y de manera unilateral del Presidente de la República. En otras palabras, el responsable del Conacyt prácticamente es un empleado del jefe del Ejecutivo, que lo nombra y lo remueve a su libre arbitrio.

No hay, por tanto, una racionalidad óptima, mínima si se quiere, entre la academia y el director general del Conacyt.

El dedo presidencial en la designación del director general del Conacyt, ha propiciado también que éste evada la obligación de responder de sus actos ante la comunidad académica y científica y el sector productivo; o la manera cómo aplica la política científica y tecnológica.

Es más, la Ley Orgánica del Conacyt no precisa las sanciones ni las causas de remoción del director general, respecto a su actuación en contra de los intereses científicos y tecnológicos. A lo sumo, remite al artículo 59 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Otra agravante son las vigentes disposiciones de integración de la Junta de Gobierno del Conacyt, cuyo carácter colegiado no se cumple a cabalidad, porque no hay una presencia efectiva o real de la comunidad académica y científica y del sector productivo en esa instancia.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Conacyt señala que la Junta de Gobierno está integrada por 13 miembros. De éstos, siete son representantes de Secretarías de Estado y los 6 restantes son los titulares de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, y dos integrantes del Sistema Nacional de Investigadores y dos representantes del sector productivo.

Sin embargo, estos últimos actores tienen carácter de "invitados" y no de integrantes formales, pues su incorporación a la Junta de Gobierno queda en el terreno de la discrecionalidad. La citada Ley estipula que: "serán invitados a formar parte de la Junta de Gobierno", pero no se precisa por decisión de quien. Es decir, queda también en la ambigüedad quién los "invitará".

En consecuencia, la designación del director general del Conacyt, así como su perfil, y la integración de la Junta de Gobierno no son asuntos menores, habida cuenta que esa institución es el órgano rector del sector científico y tecnológico del país y cuyas funciones tienen rango constitucional.

La fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado tiene la obligación de desarrollar y apoyar la investigación científica y tecnológica. Esta función la realiza a través del Conacyt que, por mandato de su respectiva Ley, tiene como "objeto ser la entidad asesora del Ejecutivo Federal y especializada para articular las políticas públicas gubernamentales y promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país".

Además, esas y otras responsabilidades que por mandato de la Ley de Ciencia y Tecnología y otras leyes tiene el Conacyt exigen que la designación del director no sea una decisión exclusiva del Presidente de la República; pero además se requiere que quien ocupe ese cargo sea una persona interesada, comprometida y que realmente vele por los intereses de la ciencia y la tecnología y de su comunidad. En términos llanos y simples, que sea una persona interesada y preocupada por la ciencia.

Esto no es un simple capricho legislativo. La presente iniciativa tiene como concepción dotar de todo el poder a la academia, a sus investigadores y a quienes participan en el quehacer científico y tecnológico, con el único fin de transformar de manera sustantiva la visión y la misión del Conacyt y, en consecuencia, la política científica y tecnológica del país.

De forma tal que el Conacyt, a través de quien lo dirija, sea un espacio de la razón, de las ideas, de los proyectos, de los investigadores, de los jóvenes becarios, del sector productivo; un espacio para el desarrollo de la ciencia y la tecnología que esté al servicio de los intereses nacionales y la solución de los problemas del país.

El propósito de restablecer al Conacyt su carácter de institución social y académica no podrá lograrse bajo el actual mecanismo por el que se designa al director general, sustentado en el presidencialismo extremo, sin contrapesos reales y con una visión administrativa y burocrática por parte del jefe del Ejecutivo Federal y de la persona que designa en el puesto.

En ese sentido, la comunidad académica y científica y el sector productivo deben tener injerencia en la designación de sus líderes académicos; pues posibilita que la organización del trabajo intelectual, científico y académico encuentre cauces de desarrollo y no obstáculos o se enfrente a intereses ajenos a la ciencia y la tecnología.

Por tal razón, la presente iniciativa propone modificar el mecanismo de designación del director general del Conacyt, el perfil de la persona a ocupar el cargo y la integración de la Junta de Gobierno bajo el siguiente proceso:

La Junta de Gobierno del Conacyt designará al director general, tomando en cuenta la participación de los actores involucrados, es decir, la comunidad científica y académica y el sector productivo, a través de instancias representativas como son la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), la Academia Mexicana de Ciencias, el foro Consultivo Científico y Tecnológico; la Universidad Nacional Autónoma de México, la Universidad Autónoma Metropolitana, el Instituto Politécnico Nacional y el Centro de Investigaciones y Estudios Avanzados, así como dos investigadores del Sistema Nacional de Investigadores y dos representantes del sector productivo.

Estas instituciones y actores integrarán el Consejo para la Designación del Director General del Conacyt, cuyos miembros presentarán una terna de candidatos a la Junta de Gobierno, para que ésta designe a la persona a ocupar el cargo, conforme al perfil que también se propone modificar dado que el actual carece de características inherentes e idóneas para quien debe ser un líder académico y científico.

En consecuencia, también se propone modificar la actual integración de la Junta de Gobierno, por su por su carácter limitativo y poco representativo de la comunidad científica y académica del país y del sector productivo; e incorporar de manera formal y oficial también a las instituciones y actores más representativos de la academia y ciencia nacionales.

Así, la Junta de Gobierno estará integrada por 18 miembros: los actuales siete representantes de Secretarías de Estado, los siete titulares de instancias académicas que son la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), la Academia Mexicana de Ciencias, el Foro Consultivo Científico y Tecnológico; la Universidad Nacional Autónoma de México, la Universidad Autónoma Metropolitana, el Instituto Politécnico Nacional y el Centro de Investigaciones y Estudios Avanzados, así como dos investigadores del Sistema Nacional de Investigadores y dos representantes del sector productivo.

Tampoco sería posible arribar al propósito académico de transformar al Conacyt, con el pobre perfil que se solicita actualmente para el cargo a dirigir la política científica y tecnológica del país.

Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Conacyt señala que la designación que haga el Presidente de la República "recaerá en la persona que reúna los siguientes requisitos:

"Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimiento y experiencia en materia administrativa, y en las áreas científicas o tecnológicas; y no encontrarse en algunos de los impedimentos a que se refiere el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales."

Con estos requisitos, cualquiera puede ser designado titular del Conacyt. Pero este puesto no es, ni debe, ser un cargo burocrático, ni quien lo ocupe puede ser un simple empleado del gobierno federal y mucho menos su designación responder a una decisión exclusiva y unilateral del Presidente de la República.

Esta reforma legal, imprescindible, no haría sino adecuar al Conacyt al postulado constitucional ya citado de la fracción V del artículo 3 de la Carta Magna, preservando al Conacyt como un organismo descentralizado del Estado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y con autonomía técnica, operativa y administrativa, tal como actualmente lo establece la Ley Orgánica del mismo.

Pero lo más importante, restablecerá al Conacyt su carácter de institución social y académica de la ciencia y la tecnología, al servicio del país y de la solución de sus grandes problemas nacionales.

Es menester precisar que la presente iniciativa de modificar el mecanismo de designación del director general del Conacyt se fundamenta en el artículo 89 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos que dispone excepciones para que funcionarios de la administración pública no sean nombrados directa e unilateralmente por el jefe del Ejecutivo Federal.

La fracción II, del citado artículo, estipula que "(?) el presidente de la República puede nombrar y remover libremente a empelados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la constitución o en las leyes".

Es así que, ese fundamento constitucional, faculta para que en la Ley Orgánica del Conacyt se establezca el mecanismo más idóneo de designación del director general y su perfil.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 5 y 8, y adiciona los nuevos artículos 8 bis y 9 bis a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 5. La Junta de Gobierno del Conacyt estará integrada por diez y ocho miembros y cada uno contará con un suplente, que serán:

I. a VII. ...........

VIII. El Secretario General Ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior;

IX. El Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico;

X. El Presidente de la Academia Mexicana de Ciencias;

XI. El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México;

XII. El Rector de la Universidad Autónoma Metropolitana;

XIII. El Director General del Instituto Politécnico Nacional;

XIV. El Director del Centro de Investigaciones y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional;

XV. Dos investigadores en funciones, preferentemente de los dos niveles superiores del Sistema Nacional de Investigadores, elegido para tal efecto por sus pares; y

XVI. Dos representantes del sector productivo, en los términos que establezca la propia Junta de Gobierno.

......... (Derogado)

Las sesiones serán presididas por un miembro de la Junta de Gobierno, que será nombrado de entre los integrantes de la misma y que obtenga el voto de la mayoría; y el tiempo por el que presidirá la Junta de Gobierno no podrá ser mayor a dos años.

...........

.......

Artículo 6. .........

I. a XVIII. ......... Artículo 7. .........

...........

Artículo 8.- El Director General será designado y removido por la Junta de Gobierno, de una terna que le presente el Consejo para la Designación del Director General del Conacyt. El nombramiento recaerá en la persona que reúna los siguientes requisitos:

I. ...........

II. Haber dirigido, preferentemente, algún Centro, Instituto o Universidad, cuyo ejercicio requiera conocimiento y experiencia en investigación y/o desarrollo tecnológico, así como en materia administrativa;

III. ............

IV. Tener grado académico de Doctor;

V. Haberse desempeñado como investigador, por lo menos durante 10 años en una institución de educación superior, preferentemente pública;

VI. Ser reconocido líder académico y científico en estos ámbitos y haberse distinguido como investigador publicando obras en el país o en el extranjero;

VII. Conocer la comunidad científico-tecnológica;

VIII. Poseer visión integradora a corto, mediano y largo plazo del desarrollo de la ciencia y la tecnología en México;

IX. Tener buena relación con Universidades y Centros de Investigación;

X. Demostrar capacidad y disponibilidad para el diálogo con los actores del proceso de investigación e interés por el desarrollo científico en el interior de la República Mexicana, tanto a nivel estatal como regional; y

XI. Tener capacidad para establecer relaciones internacionales con fines de cooperación.

.............

Artículo 8 Bis.- El Consejo para la Designación del Director General será el órgano encargado de presentar a la Junta de Gobierno la terna de los candidatos a dirigir el Conacyt. El Consejo, a través de los mecanismos que considere idóneos, recabará de la comunidad académica y científica la opinión y las propuestas de candidatos a dirigir el Conacyt.

El Consejo para la Designación del Director General estará integrado por los titulares de las siguientes instituciones:

I. La Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior;

II. El Foro Consultivo Científico y Tecnológico

III. La Academia Mexicana de Ciencias,

IV. La Universidad Nacional Autónoma de México,

V. La Universidad Autónoma Metropolitana;

VI. El Instituto Politécnico Nacional; y

VII. El Centro de Investigaciones y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional.

Asimismo, integrarán el Consejo un investigador representante del Sistema Nacional de Investigadores y dos representantes del sector productivo.

Los candidatos propuestos por el Consejo deberán cubrir los requisitos previstos en el artículo 8 de la presente Ley.

La terna sólo podrá ser impugnada, cuando los candidatos no reúnan los requisitos señalados. En este supuesto, el Consejo presentará otra terna en un plazo no mayor a quince días naturales, contados a partir de que se objetó la primera.

Artículo 9. ...........

I. a XVII. ......... ..............

Artículo 9 Bis.- En forma adicional a las atribuciones conferidas en el precepto anterior y en otros ordenamientos legales, corresponden al Director General las siguientes atribuciones:

I. Impulsar de manera decidida la formación de recursos humanos; así como apoyar a investigadores jóvenes y, preferentemente a las mujeres investigadoras;

II. Promover la repatriación de los becarios e investigadores y/o su retención en instituciones nacionales;

III. Respetar todas las áreas de la investigación, tanto las ciencias exactas y naturales, como las sociales y humanísticas;

IV. Reconocer los mecanismos de evaluación por pares para promover la legitimidad y transparencia de los programas, proyectos, becas, Sistema Nacional de Investigadores, incentivos fiscales, desarrollo de pequeñas y medianas empresas y todas las acciones sujetas a evaluación;

V. Impulsar la relación academia-empresa;

VI. Aplicar los recursos de manera transparente y mantener este carácter en la realización de sus gestiones;

VII. Promover una plataforma de comunicación y divulgación científica y tecnológica dirigida a la sociedad mexicana;

VIII. Mantener trato respetuoso con los poderes de la Unión y, en términos de lo dispuesto por el artículo 93 Constitucional y a petición de las Cámaras de Diputados y de Senadores, o cualquiera de las Comisiones de Ciencia y Tecnología del Poder Legislativo, comparecer, informar o proporcionar la información que le sea requerida relacionada con su gestión; sin menoscabo de lo establecido en la presente Ley u otras leyes de la Administración Pública Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Director General y/o la Junta de Gobierno deberán, en un plazo no mayor de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, hacer las modificaciones al Estatuto Orgánico del Conacyt para adecuarlo a lo establecido en la Ley Orgánica y/o derogar lo que se oponga al mismo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOEL PADILLA PEÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto de adiciones al párrafo cuarto de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El Constituyente de 1916-1917 estableció en nuestra Norma Fundamental en el artículo 115, primer párrafo, el concepto de "municipio libre", el cual supone que el municipio contaría con todos los elementos financieros que le permitirían realizar las tareas que se encomendaran en sus Constituciones locales.

Desde 1917 hasta la fecha, el artículo 115 ha sido objeto de múltiples reformas que han acrecentado el importante papel que el municipio desempeña como nivel de gobierno más directamente vinculado a las necesidades de la población.

Entre éstas, destacan las reformas de 1983 en las que se establecieron, entre otras cosas, los servicios públicos que el municipio debía proporcionar así como lo referente a la administración y formación de la hacienda pública municipal.

Incluso, en ese año se aprobó en el tercer párrafo de la fracción IV, lo que ahora corresponde al texto del párrafo cuarto, en el que se estableció que "Las Legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles". Con base en lo que aquí se establece se de la intervención de las Legislaturas de los estados sólo para el efecto de aprobar las leyes de ingresos municipales y para revisar el correcto ejercicio de esos ingresos públicos vía la revisión de la cuenta pública, quedando como facultad exclusiva de los ayuntamientos la aprobación de sus presupuestos de egresos, con base en los ingresos disponibles.

Ahora bien, desafortunadamente al amparo de esta facultad exclusiva se han dado grandes perversiones en el ejercicio de dicha facultad, ya que en los presupuestos de egresos municipales se determina, también, el monto de los conceptos que por salarios percibirán el presidente municipal, el o los síndicos y los regidores.

En muchas ocasiones los integrantes de los Ayuntamientos se fijan salarios que son totalmente ofensivos para la ciudadanía y que hace pensar que se ve el servicio público en un municipio como un medio para obtener un gran botín en los tres años que dura el encargo.

Para no ir muy lejos, en algunos municipios conurbados a la Ciudad de México los integrantes de las administraciones municipales pasadas se fijaron altísimos salarios que en algunos casos iban por el rango de los cuatrocientos mil pesos mensuales, lo cual resultaba muy oneroso para los contribuyentes y ofensivo a la ciudadanía.

En la República Mexicana existen municipios de los cuales la gran mayoría vive en precarias condiciones económicas, en donde no alcanza ni para pagar la nómina, pero hay otros en los que sus ayuntamientos se sirven, como dice la población con la cuchara grande y justifican esta situación bajo el argumento de que el presidente municipal ganará el equivalente al salario más alto que perciba el gerente de las empresas asentadas en la zona, lo cual confunde los fines de nivel del gobierno y de prestación de servicios públicos que tiene el ayuntamiento, con el móvil principal que es la obtención de utilidades que rige en la iniciativa privada.

Compañeras y Compañeros Legisladores:

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo somete a su consideración la presente iniciativa con el ánimo de evitar abusos en el ejercicio de la función pública que incluso pervierten el fin que deben tener los ingresos públicos que se ejercen en un presupuesto de egresos. Es innegable que el trabajo de los integrantes de los ayuntamientos debe ser retribuido, nunca deberá ser gratuito, pero tampoco deben permitirse abusos ya que la gente no paga sus contribuciones para que los integrantes de los ayuntamientos fijen sus salarios, sino para que se realice obra y se proporcionen servicios públicos.

En esta iniciativa proponemos que los integrantes de los ayuntamientos en ningún caso puedan percibir un salario superior al que las Legislaturas de los estados fijen para su respectivo gobernador.

Además, proponemos que en un artículo transitorio segundo los Constituyentes Permanentes de las entidades federativas modifiquen sus correspondientes Constituciones para ponerlas en concordancia con el contenido del presente decreto, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Compañeras y Compañeros Diputados:

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la presente

Iniciativa con proyecto de decreto de adiciones al párrafo cuarto de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona la parte final al párrafo cuarto de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. a III. ...

IV. ...

...

...

Las Legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. En ningún caso los integrantes de los ayuntamientos podrán percibir un salario superior al que la Legislatura del estado fije para el gobernador.

...

V. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Constituyentes Permanentes de las entidades federativas adecuarán sus Constituciones locales a las disposiciones del presente decreto en un plazo no mayor de seis meses a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Diputados: Alejandro González Yáñez (rúbrica), coordinador; Pedro Vázquez González, vicecoordinador; Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, Joel Padilla Peña, Óscar González Yáñez (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos.
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS ANTONIO RAMÍREZ PINEDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, ciudadano diputado Luis Antonio Ramírez Pineda, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIX Legislatura de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de General los Estados Unidos Mexicanos, vengo a presentar la siguiente iniciativa de reforma al artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Exposición de Motivos

El Congreso de la Unión mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999, emitió la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Al amparo de ese ordenamiento, el 19 de abril de 1999, fue constituida la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), cuyos fines principales han sido el promover la cultura financiera entre la población, defender los legítimos intereses de los usuarios de los servicios que prestan las instituciones financieras y promover la equidad de las relaciones contractuales entre éstos.

A lo largo de estos último seis años y medio, la Condusef ha venido, gradual pero consistentemente, posicionándose en el ámbito, social, por lo que el desarrollo de sus actividades ha sido creciente en lo que se refiere a la atención de consultas de usuarios y al desahogo del procedimiento de conciliación establecido por el Título Quinto de la ley citada.

El propósito de que la Condusef se encuentre en aptitud de cumplir con los fines antes señalados, motivó que el Congreso de la Unión llevara a cabo diversas reformas a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, los cuales se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2000, 12 de mayo de 2005 y 7 de julio de 2005.

De esta forma, con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de mayo de 2005, se procedió a reformar el artículo 99 de la Ley, el cual establecía en su redacción original que: "En contra de las resoluciones de la Comisión Nacional dictadas fuera del procedimiento arbitral, con fundamento en las disposiciones de esta Ley, se podrá interponer por escrito recurso de revisión".

El objeto de modificar esta redacción fue en virtud de que este medio de defensa estaba siendo utilizado sobre todo por las Instituciones Financieras, exclusivamente como táctica dilatoria, afectando gravemente los intereses del Usuario, lo que estaba provocando que a la Comisión Nacional se le dificultara su quehacer cotidiano y se desvirtuara el procedimiento conciliatorio respectivo, ya que no estaba permitiendo que la Condusef desempeñar sus facultades y ejerciera su autoridad para conocer el fondo del asunto, y por ende atender ni aclarar el reclamo del Usuario, trayendo como consecuencia que no se cumplieran con sus objetivos originales.

De esta forma se estableció una nueva redacción especificando la procedencia del recurso, únicamente contra aquellas resoluciones que pongan fin al procedimiento o impongan una sanción, de tal forma que el citado artículo quedo de la siguiente forma: "Procede el recurso de revisión contra aquellas resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral que pongan fin a un procedimiento, o bien, cuando a través de las mismas se imponga una sanción."

Posteriormente, el 7 de julio de 2005, se reformó nuevamente el artículo, en donde dicha reforma consistió en adicionar un segundo párrafo al artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, con el objetivo de que se permitiera al interesado la opción de interponer el recurso de revisión ante la Condusef o bien acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Esta medida respondió al hecho que en un estado de derecho es imperativo que exista un control de legalidad sobre los actos de la autoridad administrativa, a fin de que se encuentren acordes con las leyes que los rigen y permita a los particulares, cuyos intereses puedan resultar lesionados por las violaciones que a las mismas se cometan, tener una adecuada protección.

Sin embargo, por error, el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, quedo redactado como hasta antes de la reforma del 12 de mayo 2005, lo que implica una vez más insertar en la ley ese elemento de incertidumbre jurídica que ya había sido resarcido dicha reforma. Esto ocasiona que la Condusef continué enfrentando los mismos problemas, ya que con esta redacción se sigue utilizando el recurso de revisión como un medio para prolongar el tiempo de resolución del asunto del usuario, lo que ha provocado, que no se pueda dar cumplimiento cabal con la función principal de la Comisión Nacional que es la de proteger los interés de los usuarios de servicios financieros.

En tal virtud, se hace imprescindible que el artículo en mención quede redactado en su primer párrafo, en los mismos términos que se encontraba en la reforma del día 12 de mayo del presente año, para que pueda quedar plasmado el objetivo inicial por el cual se modificó el artículo, y para que se pueda otorgar a la Condusef la certeza jurídica que requieren los actos que ésta emite con el fin primordial de otorgar un mejor servicio y protección a los usuarios de los servicios financieros.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Decreto

Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 99.- Procede el recurso de revisión contra aquellas resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral que pongan fin a un procedimiento, o bien, cuando a través de las mismas se imponga una sanción.

...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 12 A LA LEY SOBRE LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS Y REFORMA EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN GALINDO NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción II del artículo 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, diputado federal Ramón Galindo Noriega, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se adiciona un artículo 12 de la Ley sobre Celebración de Tratados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A los tratados internacionales podemos definirlos como el acuerdo de voluntades entre sujetos de la comunidad internacional (Estado u organismos internacionales), que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que emanó de la conferencia diplomática realizada en Viena, Austria, el 23 de mayo de 1969, se refiere a los tratados celebrados únicamente entre Estados y establece en su artículo 2o. que tratado es:

"... un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular".

Nuestra Constitución Política del 5 de febrero de 1917 para referirse a los tratados utiliza diversos vocablos: tratados internacionales o convenciones diplomáticas. Por su parte, la Ley sobre la Celebración de Tratados adopta el término de tratados y la práctica mexicana revela el uso de otras denominaciones, tales como acuerdos o convenios, pero podemos concluir que todos ellos son sinónimos.

El marco jurídico mexicano, señala que le corresponde al Ejecutivo federal la celebración de tratados y aprobados por el Senado de la República, sin embargo, se ha discutido si el presidente de la República tiene la facultad de celebrar este tipo de tratados en cualquier área o si está limitado a aquellas materia otorgadas a la Federación, conforme al criterio de división de competencias establecida por el artículo 124 constitucional, el cual señala que las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados.

A pesar de esto, el Presidente de la República no está subordinado a la división de competencias del artículo 124 constitucional en lo referente a la celebración de tratados, ya que el artículo 133 de nuestra Carta Magna, que es la norma específica, no lo sujeta a ello. No obstante, esta amplia facultad del titular del Poder Ejecutivo federal está limitada conforme a lo dispuesto por el mismo artículo 133 y por los artículos 15 y 18 constitucionales.

Ahora bien, en el entendido de que "es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación..." tal y como lo establece el artículo 40 de nuestra Carta Magna, entendemos que este precepto constitucional se traduce en lo que llamamos federalismo. Asimismo, este precepto determina y precisa el funcionamiento del gobierno, siendo un elemento importante para la reafirmación de la democracia. El federalismo es una forma de estado cuyo gobierno se efectúa a través de los Poderes de la Unión con diverso régimen competencial: federal, estatal y municipal.

Debido a este pacto federal, al celebrar un tratado internacional se obliga a toda la nación a respetarlo, es decir, si el Ejecutivo federal celebra el tratado, se sobreentiende que toda la Unión se sujeta a este con base en el artículo 133 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los problemas surgen ante la imposibilidad de cumplimiento al tratado por parte de una entidad federativa

Sin embargo, en nuestra actual legislación mexicana no se establece a quien le corresponde pagar las indemnizaciones generadas de algún incumplimiento al tratado por lo que en diferentes casos lo ha tenido que pagar la federación y descontar del presupuesto de egresos de la entidad federativa que cometió la falta.

De lo anterior, tenemos como ejemplo el caso de Metalclad, en el cual después de una innovadora apelación ante las autoridades judiciales canadienses, México perdió, injustamente, el caso contra Metalclad, debido a las inequidades del TLC. El caso también es importante para los otros dos países del TLC porque el capítulo 11 de este tratado posibilita que una empresa extranjera demande al gobierno del país sede de una inversión. El otro punto clave del controversial y cuestionable capítulo 11, se refiere a supuestas acciones "equivalentes a expropiación" por parte del gobierno sede (en el nivel federal, estatal o municipal).

El laudo en ningún momento cuestiona si tales actos fueron legales o ilegales, legítimos o corruptos, simplemente decide que lesionan los intereses de la empresa Metalclad. Esto significa lo siguiente:

a) El panel "entró a la interpretación de la constitución y las leyes mexicanas, como si fuera un tribunal nacional". ¿Se supone que el ayuntamiento de Guadalcázar estaba obligado a otorgar automáticamente el permiso? ¿Entonces para que existe la atribución de dar un permiso si no existe la posibilidad de no darlo?

b) Esto supone que las leyes se debieran forzar en el país, como si necesitaríamos exacerbar aún más el centralismo. Hay que recordar que el ayuntamiento hizo uso de sus atribuciones y que la empresa construyó de todas maneras, ilegalmente. El panel aceptó la versión de la empresa de que hasta 1995 "supo" que necesitaba un permiso municipal. Esto no es cierto, pero no existe ninguna "prueba" de que lo supiera. Pero además esto es algo muy singular, porque aquí en México todos sabemos que la ignorancia de la ley no nos exime de su cumplimiento. ¿Los mexicanos también tenemos estos derechos en México? ¿Podemos argumentar frente a nuestras autoridades que "no conocemos la ley" o que "actuamos de buena fe"?

c) La declaratoria de área natural protegida es jurídica y técnicamente correcta, responde a la petición de la comunidad de Guadalcázar y deja a salvo cualquier derecho legal que la empresa tuviera. Aún así, se considera que es "equivalente a expropiación". ¿Los mexicanos que son dueños de empresas o propiedades dentro de otras áreas naturales protegidas en México podrían argumentar esto mismo frente a sus propias autoridades federales?

La cantidad otorgada a Metalclad sería entonces el costo de la inversión en las instalaciones de la Pedrera dado que se aceptó que le fue expropiado, más los intereses de unos 5 años al 6% anual compuesto.

El boletín de prensa No 29 del 03/05/2001 de la Secretaría de Economía de sintetiza la sentencia de la Corte de Canadá en el caso Metalclad:

a) La Corte canadiense desechó una parte significativa del laudo arbitral (del TLC). Coincidió con México en que el tribunal internacional había actuado en exceso de sus facultades al establecer que los actos del Ayuntamiento de Guadalcázar y otras autoridades mexicanas eran violatorias del tratado.

b) Desechó las determinaciones de violación al artículo 1105 y dos de las tres determinaciones contrarias a México en materia de expropiación que más preocupaban al gobierno mexicano y que hubieran podido sentar un mal precedente para futuros casos.

c) Sin embargo, la Corte declinó interferir con la determinación del tribunal internacional.

Arturo Borja, investigador del Centro de Investigación y Docencia Económicas, retoma el caso "como un ejemplo ilustrativo de la reciente tendencia del sistema político mexicano hacia una mayor descentralización y la definición de un nuevo pacto federal entre los municipios y estados, por una parte, y el gobierno central, por la otra". En su análisis habla del contexto histórico-político en que se genera esta disputa ambiental-comercial y muestra la influencia que fuerzas internacionales concretas pueden tener dentro del cambio político local, al mismo tiempo que los movimientos locales se coalicionan y enriquecen movimientos internacionales.

En este caso, es necesario analizar quien es el obligado a pagar la multa.

Ahora bien, es menester implementar una medida para subsanar las deudas generadas por el incumplimiento a un tratado internacional sin llegar a afectar los intereses de nuestros habitantes pero sin dejar de pagar a la parte afectada.

La preocupación actual, a nivel local, debiera centrarse en la forma como otras empresas podrían usar este concepto de "equivalente a expropiación" cada vez que un gobierno actúe contra sus intereses, pero conforme a derecho para defender los intereses de la comunidad o del llamado "bien común" que sustenta nuestra legislación y nuestro estado de derecho. Podemos ser autocríticos, y sin idealizar el ejercicio gubernamental, es evidente que no se trata de rechazar las inversiones extranjeras pero tampoco de que con ello se nos "expropien" nuestros propios derechos.

Greenfield sostiene que: "This not only to the cases of México. In the US and Canada the reality is that federal governments are often willing to lose these cases in order to discipline provincial, state or municipal governments which have adopted progressive social and environmental policies. Where federal governments do not have the legal or political power to reserve such legislation, it can allow the external intervention of NAFTA to act on its behalf"(Lo que también demostraron los juicios bajo el TLCAN fue que los Gobiernos Federales están muchas veces dispuestos a perder estos casos para disciplinar a los Gobiernos provinciales, estatales o locales que han adoptado políticas ambientales y sociales progresistas. Donde el Gobierno Federal no tiene la capacidad legal o política para revertir tal legislación, puede dejar que la intervención externa del NAFTA actúe en su nombre). No tenemos ninguna necesidad de llegar a esto.

Bajo esta tesitura, y con el propósito de evitar conflictos similares a lo sucedido en el caso de Metalclad, en el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público intervino a favor del estado de San Luis Potosí sin haber obtenido posteriormente compensación alguna por parte de dicha entidad federativa, propongo que una vez que la SHCP haya cubierto el monto reclamado, se otorgue la posibilidad de que la Secretaría y la autoridad responsable negocien y acuerden la forma en que esta última restituirá el monto que la SHCP tuvo que pagar a la autoridad o corporación extranjera.

Asimismo, a fin de brindar congruencia entre la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se propone reformar el primer párrafo del artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual establece de manera taxativa las situaciones en las cuales las participaciones que corresponden a los estados pueden ser afectadas o retenidas. Entre las salvedades contempladas en el precepto anterior, se establece que las participaciones federales podrán ser retenidas por obligaciones contraídas por las entidades federativas a favor de la federación, siempre y cuando estas obligaciones sean autorizadas por las Legislaturas locales y hayan sido inscritas a petición de la entidad federativa respectiva ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por tanto, en aras de la internacionalización económica, de la existencia de una economía internacional relativamente abierta y con grandes y crecientes flujos comerciales y de inversión de capital entre las naciones, México debe estar preparado a esta apertura comercial.

Estados Unidos de Norteamérica, ha establecido en su legislación que cada condado, debe contar con un fondo a fin indemnizar en caso de una falta al acuerdo internacional, sin embargo, México no ha previsto nada en este rubro.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de está soberanía, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por la cual se adiciona un artículo 12 de la Ley sobre Celebración de Tratados, y se reforma el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

Primero. Se adiciona un artículo 12, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 12. Las obligaciones contingentes o ineludibles que se deriven de las sentencias, laudos arbitrales o resoluciones jurisdiccionales con carácter de indemnizaciones, compensaciones o multas serán cumplimentadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que el acto impugnado haya sido emitido por una dependencia del Gobierno Federal, una entidad federativa o un municipio.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá consultar con la dependencia de gobierno, entidad federativa o municipio, según sea el caso, a fin de llegar a un acuerdo sobre los términos y condiciones bajo los cuales ésta restituirá a la Secretaría el monto que debió ser cubierto a razón de la obligación derivada de un tratado internacional.

En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la autoridad que emitió el acto impugnado no pudiese llegar a un acuerdo en los términos antes descritos, esta Secretaría estará facultada para efectuar las retenciones y descuentos correspondientes a una entidad federativa o municipio, respecto del presupuesto de la dependencia de gobierno en cuestión, en cuyo caso podrá hacerlo en subsecuentes ejercicios fiscales con el fin de no desequilibrar las finanzas de la dependencia de gobierno, emitida federativa o municipio correspondiente.

Segundo. Se reforma el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 9. Las participaciones que correspondan a las entidades y municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. La salvedad anterior se aplicará igualmente respecto de las obligaciones que las entidades o municipios contraigan con la Federación, según lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley de Celebración de Tratados.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente en que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2005.

Dip. Ramón Galindo Noriega (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA S. FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada federal, Irma S. Figueroa Romero, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Cámara, la siguiente, iniciativa de ley, con proyecto de decreto, por la que se adiciona un artículo 48 Bis a la Ley General de Salud, con la finalidad de establecer la prohibición de la participación oculta de honorarios entre dos o más médicos o entre médicos y otros profesionales de la salud, con el fin de obtener ganancias económicas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Sin duda alguna el tema de la salud humana implica la coadyuvancia de un sinnúmero de profesionales y servicios que participan desde diversas áreas y especialidades para contribuir al completo estado de bienestar que implica el concepto de salud, como ha sido definido por la Organización Mundial de la Salud, entre los que cabe destacar el aporte indispensable que representa hoy en día, el laboratorio clínico para el diagnóstico y tratamiento de la mayoría de las enfermedades y para el diagnóstico certero, el acceso a este servicio, debe ser comprendido además como una de las garantías que el sistema de salud ofrece a todos los ciudadanos, ya que el laboratorio clínico es una instalación donde se realizan diversos análisis de materiales derivados del cuerpo humano con el objeto de proporcionar información para la prevención, el diagnóstico y el tratamiento, de cualquier enfermedad o para evaluar la salud de la persona.

Por otro lado, en la actualidad existe un incuestionable vínculo entre los derechos humanos y el ejercicio de la praxis profesional, particularmente en la medicina, liga que es igual entre la ética y los derechos humanos, de lo cual se desprende el creciente interés en las últimas décadas, de los profesionales de la salud, para adentrarse en los conocimientos de la Bioética y los Derechos Humanos, siendo ya un común ideal en todos los pueblos y naciones del orbe, sobre todo, en el deber ético que se tiene por la esencia misma de la profesión que libremente han abrazado los profesionistas del área de la salud, que les obliga a velar solícitamente y ante todo, por la salud del paciente, actuar para proteger los intereses de los pacientes y actuar siempre en su beneficio.

Uno de los objetivos del estudio de la bioética en la praxis de las profesiones de la salud, ha sido desenmascarar cualquier tipo de práctica desleal, corrupción o dominación, solapada por algunas autoridades o grupos de poder, y que permanecen arraigadas, sobre todo en los gobiernos antidemocráticos.

En el Estado democrático contemporáneo, corresponde a los legisladores, quienes son electos por la ciudadanía, la responsabilidad directa de que la legislación se traduzca en que no se permitan desigualdades en el acceso a los servicios de salud y a los bienes relacionados con ésta, la seguridad social debe tener la dirección, control y coordinación del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia y solidaridad, lo que hace obligatorio al gobierno en sus tres niveles, que todos los ciudadanos puedan acceder a los servicios con igualdad de costos y oportunidades.

En México, a pesar de los innegables avances democráticos, en los últimos años se observa una carencia normativa, que se agrava debido a la crisis económica y a los cambios en los patrones de ejercicio profesional, lo que ha permitido la coexistencia de prácticas desleales y corrupción, que provocan el encarecimiento de la medicina, el consiguiente aumento de la inequidad, la desigualdad en el acceso a servicios de calidad y la extensión de las malas prácticas a sectores más amplios de la sociedad, conductas que además generan exclusión y marginación social y que afectan en forma dramática el disfrute del derecho a la equidad en salud, por lo que es obligación de los legisladores crear las condiciones jurídicas y normativas que hagan posible superar dichas contradicciones sociales y avanzar en el terreno de la igualdad y la equidad, que son las únicas formas de acceso al bienestar general y que es el camino insustituible por el que se debe transitar, si pretendemos consolidar nuestras instituciones.

El análisis ético sobre los honorarios profesionales presenta actualmente una complejidad acorde con las múltiples variables que caracterizan a la sociedad y cultura actual, en la cual está inserta la actividad sanitaria, que se complica en nuestro medio por la existencia de un sistema mixto, donde conviven la salud pública y la privada, y por ende da lugar a prácticas que derivan en la deformación de la relación médico paciente, donde la tarea es exigir el respeto de la dignidad de ambos, donde la dignidad en los honorarios se refiere no tan sólo a lo cuantitativo, se refiere sobre todo a las circunstancias de mesura y tacto que deben rodearlos, al respecto, tenemos una gran diferencia con otras naciones, ya que en prácticamente todo el mundo está prohibida la conducta relativa a la partición oculta de los honorarios, entre dos o más médicos, o entre médicos y otros profesionales de la salud, ya que lo típico de este reparto, consiste en su carácter mercantilista y que es una comisión que se da o se recibe por traficar en acciones médicas.

Esta conducta trastorna profundamente la praxis de la medicina, pues el médico ya no coloca en primer término los intereses del paciente, sino su propia ventaja económica, no se envía al paciente a un colega más preparado o competente, o al laboratorio que realiza las pruebas con mejores técnicas y mejor tecnología, o no se le indica el fármaco más específico, sino se envía al paciente al colega o empresa que otorga una comisión más jugosa, de donde es fácil desprender que el paciente pagará entonces más dinero por un servicio de menos calidad, lo que puede ser inadvertido por algún tiempo por los usuarios de los servicios de salud, pero en el mundo entero se ha visto que termina por ser descubierto, con el consiguiente descrédito no tan sólo para quien realiza esta conducta, sino a toda la profesión médica.

Las diversas leyes y códigos deontológicos en todo el mundo señalan prohibiciones para la conducta señalada, ya que ésta constituye una violación a la ética profesional y daña seriamente la economía de los pacientes, por lo cual está expresamente sancionada la percepción de un porcentaje derivado de la prescripción de medicamentos, aparatos para uso médico u ortopédico, exámenes en laboratorios clínicos, así como la retribución pecuniaria o de cualquier otra índole entre profesionales de la salud, donde la doctrina y la ética apuntan que no se podrán recibir ni dar beneficios económicos por actos no realizados y se considera una falta ética grave, asimismo en las legislaciones revisadas, se obliga a que los médicos y otros profesionales de la salud, además de actuar con honestidad, deben denunciar actos faltos de ética, o a quienes incurran en fraude o engaño.

La retribución directa de colega a colega, o entre profesionales de la salud, es conocida usualmente como "dicotomía", el diccionario léxico de bioética lo define como "Entrega de parte de los honorarios a un colega que ha convenido, remitir sus pacientes, para realizar una consulta, exploraciones complementarias, o análisis, muchas veces innecesarios. Es una conducta inética, expresamente censurada en el Código de Ética y Deontología médica español", por otra parte se define a la dicotomía como "La partición oculta de honorarios, entre dos o más médicos, o entre médicos y miembros de otras profesiones sanitarias, con el fin de obtener ganancias económicas y en general se define que cometen graves faltas de ética, los profesionales que pagan o cobran comisiones (dicotomía) por recepción o envío de enfermos y exámenes de laboratorio. El fundamento de la condena de la "dicotomía", está en el carácter mercantilista del reparto de honorarios, se reprueba por ser una comisión sobre la persona, que se da o se recibe por traficar con acciones médicas, es además injusta, especialmente al propiciar una elevación de los gastos al paciente por la comisión cobrada, y el resultado de esta conducta es elevar el costo de la atención médica.

Como señalamos al inicio de este documento, el laboratorio clínico es una pieza fundamental en el cuidado de la salud humana, México es el único país en América, donde no está prohibido este tipo de conducta y hoy afecta especialmente a estos centros, los cuales según reportes de la Asociación Mexicana de Propietarios de Laboratorios Clínicos, al menos el 30% de todos los laboratorios, proporcionan dinero a los médicos, y el fenómeno se da no tan sólo porque ellos ofrezcan un porcentaje, sino que hay médicos que incluso exigen la repartición de ganancias.

La Asociación Mexicana de Facultades y Escuelas de Medicina, señaló en su libro de Bioética, que los médicos que aceptan la "dicotomía" solicitan al menos en un 60% al 70% de sus pacientes algún estudio de laboratorio aunque no sea necesario y además solicitan al menos 50% más estudios de los indispensables, es decir fuera de las normas e indicaciones médicas, lo que claramente muestra el porque del encarecimiento de la medicina privada. Cabe señalar que los laboratorios que practican esta indecente conducta, entregan desde un 25% hasta un 75% del precio total cobrado al paciente, lo que además explicaría que no se utilicen los mejores reactivos o las mejores tecnologías en el laboratorio e incluso que existan reportes simulados, o de estudios no realizados.

Esta práctica en nuestro país, se esta extendiendo a las farmacias, gabinetes de radiología, a las comercializadoras de aparatos ortopédicos y auditivos, lentes, a otros médicos, empresas médicas y paramédicas y otros organismos similares, lo que habla de una connivencia que raya en lo inmoral.

Las consecuencias de este proceder son muchas, entre las que destacaremos, la ya señalada del incremento de los costos al paciente, la disminución de la calidad de los exámenes realizados en estas empresas, a los que habría que sumar la competencia desleal entre laboratorios clínicos que se prestan a repartir ganancias, las lesiones a la economía pública, ya que por estos ingresos no se expide ningún tipo de documento fiscal oficial y los daños a la moral social y al prestigio de las profesiones de la salud.

La Comisión Nacional de Bioética en México ya ha sancionado a la "dicotomía" como un acto inmoral e inaceptable, contrario a la dignidad, la ética profesional y al bienestar de los pacientes, al igual que diversas asociaciones y sociedades médicas en nuestro país, sin que las sanciones morales, ni éticas logren terminar con esta ilícita conducta. Asimismo la H. Cámara de Diputados y la Asociación de Propietarios de Laboratorios Clínicos abordaron en un foro realizado este mismo año el problema de la "dicotomía" y enunciaron la necesidad de abolirla e incluso penalizarla, ya que atenta gravemente sobre los pacientes, en su dignidad y en su economía, sin que hasta la fecha se haya encontrado la alternativa para combatirla categóricamente.

Por todo lo expuesto con anterioridad y con fundamento en las disposiciones señaladas al inicio de este documento, me permito someter ante esta Honorable Soberanía, la siguiente

Iniciativa de ley con proyecto de decreto, por el cual se adiciona un artículo 48 Bis a la Ley General de Salud, correspondiente al Título Tercero, en su Capítulo III, referente a los Prestadores de Servicios de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 48 Bis.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud no podrán percibir comisiones, repartición de honorarios o porcentaje alguno, derivados de la prescripción de medicamentos, aparatos ortopédicos, lentes, análisis clínicos y cualquier clase de inducción entre médicos, industrias o empresas médicas, paramédicas, farmacéuticas u organismos similares.

La asociación entre médicos y otros profesionales de la salud, debe tener como finalidad la complementación y el mejoramiento del recurso ofrecido, y se prohíbe que este tenga como fines el lucro o el engaño.

Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de 60 días realizará las adecuaciones correspondientes en las disposiciones reglamentarias.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. Irma S. Figueroa Romero (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ROGER DAVID ALCOCER GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Roger David Alcocer García, diputado federal de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter al Pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que propone la reforma y adición de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de competencia para el conocimiento del amparo indirecto o biinstancial, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El juicio de amparo, desde su creación, en el siglo XIX, es y siempre ha sido la institución jurídica fundamental del sistema jurídico mexicano. Sin embargo, existen algunas disposiciones normativas de diferentes ordenamientos jurídicos que necesitan resolver conflictos de competencia para el conocimiento del juicio de amparo indirecto, pues en la mayoría de los casos dichos conflictos competenciales son resueltos ya por la jurisprudencia, ya por la resolución de los órganos jurisdiccionales mediante procedimientos administrativos que retardan en ocasiones la resolución del fondo del asunto, originada por cuestiones que si bien no dejan de ser de previo y especial pronunciamiento, tampoco dejan de tener un carácter administrativo. En este orden de ideas, resulta fundamental la existencia de disposiciones jurídicas que, en la medida de lo posible, resuelvan esas controversias de forma, pues actualmente tanto en las disposiciones que se contemplan en la Ley de Amparo como en la Ley Orgánica del Poder Judicial existen disposiciones jurídicas incongruentes con la estructura que este último ordenamiento jurídico establece, así como incongruentes con el principio de jerarquía jurisdiccional establecido en el artículo 104 de la propia Ley Fundamental.

Así, en algunos casos se admite la competencia para conocer del amparo indirecto contra actos de un tribunal unitario de circuito, a otro tribunal unitario de circuito, como en el caso de la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece que los tribunales unitarios de circuito conocerán de los juicios de amparo pronunciados contra actos de otros tribunales unitarios de circuito que no constituyan sentencias definitivas; es decir, de actos reclamables en vía de amparo indirecto.

En otros casos, la situación es más delicada, ya que se admite la competencia para conocer del amparo indirecto contra actos de un tribunal unitario de circuito a un juzgado de distrito, como establece actualmente el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley de Amparo vigente el cual, entre otras cosas, establece que para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un tribunal unitario de circuito, será competente el juez de distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia del tribunal unitario cuyos actos se tilden de inconstitucionales. Lo anterior es inaceptable, ya que dicha distribución e incompetencias ha causado en la práctica diferentes controversias jurídicas que han tenido que tratar de ser resueltas por criterios pronunciados por los tribunales federales, lo cual se evidencia con rubros como "competencia, la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo no admite interpretación analógica","competencia del tribunal unitario de circuito para conocer en amparo indirecto de la resolución dictada por otro tribunal unitario del mismo circuito en un recurso de apelación contra un auto de formal prisión", "tribunales unitarios de circuito. Incompetencia para conocer en vía de amparo", criterios todos que tratan de resolver los conflictos competenciales en caso de amparos promovidos contra actos de autoridades de igual o mayor jerarquía que la autoridad responsable.

Sin embargo, parece por demás inapropiado que la tramitación del amparo se utilice o pueda utilizarse como medio de represalia para la satisfacción de intereses personales de los titulares de los órganos jurisdiccionales encargados de tramitarlos; verbigracia, que los juzgados y los tribunales de igual o inferior jerarquía puedan controlar la constitucionalidad de los actos de sus homólogos o inferiores jerárquicos, lo cual no es ni será nunca sano para la adecuada administración de justicia en nuestro país, pues en determinados actos y procedimientos jurídicos el inferior está sujeto al control de los tribunales superiores y, por lo que se refiere a control constitucional a través del amparo, en algunos casos tienen la potestad de controlar sus actos, lo cual en ocasiones se vuelve políticamente inconveniente y se aparta de la esencia característica de la noble función de impartir justicia.

En este orden de ideas, la premisa que pretende establecer la presente iniciativa de reformas es que, en los casos excepcionales a los que establecen los artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental, la tramitación del amparo se realice ante el órgano jurisdiccional inmediato superior de la autoridad responsable y quede así resuelto de manera legal el conflicto competencial que se pudiera presentar en materia de amparo. Además de regresar a los orígenes del amparo, en los que se daba el nombre de directo porque se interponía directamente ante la corte e indirecto porque llegaba de manera indirecta al máximo órgano jurisdiccional y que, sin embargo, en aras de convertir el tribunal supremo en un seudotribunal constitucional, el conocimiento de la corte de amparo se ha venido restringiendo a los casos relevantes que, a criterio del máximo tribunal, merezcan su atención, ya por motivos políticos, ya por motivos jurídicos. Por eso me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto

Artículo Primero. Se modifican las fracciones VII y XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley de acuerdo con las bases siguientes:

I. a VI. ...

VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa se interpondrá ante el juez de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos pronunciándose en la misma audiencia la sentencia. En los juicios del orden federal, en los que se reclamen por vía de amparo actos fuera de juicio o después de concluido o que afecten a personas extrañas a juicio, emitidos por juzgados de distrito o tribunales unitarios de circuito, el amparo se promoverá ante el superior jerárquico que ejerza jurisdicción en el mismo circuito en que se generaron los actos reclamados;

VIII. a XI. ...

XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el juez de distrito o tribunal unitario de circuito que corresponda. En materia federal, en los casos en que dichas violaciones fuesen cometidas por juez de distrito o tribunal unitario de circuito, el amparo deberá tramitarse ante el superior jerárquico del órgano jurisdiccional que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien en los términos prescritos por la fracción VIII.

Si el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado en los casos y términos que la misma ley establezca;

XIII. a XVIII. ...

Artículo Segundo. Se modifica la fracción II del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

I. ...

II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios y colegiados de circuito, en los siguientes casos:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un estado o por el jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias;

b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite; y

c) Cuando el motivo de la revisión verse sobre las sentencias que en amparo indirecto pronuncien los tribunales colegiados de circuito contra actos de un tribunal unitario de circuito.

Artículo Tercero. Se deroga la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo Cuarto. Se modifica el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

I. a IX. ...

X. De los juicios de amparo indirecto, contra los actos que menciona el artículo 114 de la Ley de Amparo cuando los actos reclamados sean actos emanados por un tribunal unitario de circuito.

Artículo Quinto. Se modifica el artículo 42 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

Artículo 42. Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un juez de distrito, el tribunal unitario de circuito más próximo, dentro del circuito en el que ejerza su jurisdicción dicho juzgado.

Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un tribunal unitario de circuito, es competente el tribunal colegiado de circuito superior jerárquico, más próximo, dentro del circuito en el que el tribunal responsable ejerza su jurisdicción.

Artículo Sexto. Se modifica el artículo 84 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

I. a III. ...

IV. Contra las resoluciones que en materia de amparo indirecto pronuncien los tribunales colegiados de circuito, en los casos en que los actos reclamados sean actos dictados por un tribunal colegiado de circuito dentro de un juicio de amparo que haya sido promovido contra actos de un tribunal unitario de circuito.

Artículo Séptimo. Se modifica el artículo 85 de la Ley de Amparo, para quedar, como sigue:

Artículo 85. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos siguientes:

I. a III. ...

IV. Contra los actos y resoluciones que en materia de amparo indirecto o biinstancial hayan pronunciado los tribunales unitarios de circuito, en los casos excepcionales en los que los actos reclamados hayan sido emitidos por un juez de distrito.

Transitorios

Primero. Los juicios de amparo y recursos de revisión que se encuentren en tramitación se resolverán de conformidad con las disposiciones legales aplicables hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto hasta alcanzar el estado de cosa juzgada.

Segundo. Los juicios de amparo y recursos de revisión que se tramiten a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberán tramitarse de conformidad con las disposiciones que en él se contienen.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al texto expreso del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. Roger David Alcocer García (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A EFECTO DE CREAR LA COMISIÓN ORDINARIA DE PROTECCIÓN CIVIL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ SIGONA TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de éste H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXVII al numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de crear la Comisión Ordinaria de Protección Civil, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Situaciones como las que se han vivido en los últimos meses, en diversas regiones de nuestro territorio, debido a la presencia de huracanes, ondas y depresiones tropicales, que de manera reiterada azotaron al país, cuyos efectos acarrearon inundaciones, deslaves y desbordamientos de ríos; ocasionaron la muy lamentable e irreparable pérdida de vidas humanas, la destrucción del patrimonio familiar, de los cultivos, daños a la infraestructura básica y turística, suspensión de la prestación de servicios públicos vitales como el suministro de energía eléctrica, agua, telefonía pública, daños a hospitales y escuelas, entre otros más.

Estos hechos, han puesto de manifiesto la importancia de la Protección Civil, como una herramienta básica de todo Estado moderno, para garantizar la seguridad y patrimonio de las personas, así como la protección del medio ambiente y el pleno y armonioso desarrollo de las sociedades.

Cabe recordar, que nuestro país, por su ubicación y conformación geográfica, se haya sujeto a eventos naturales con elevados riesgos de convertirse en desastres que afectan a la población, dichos riesgos pueden provenir, además de los de origen hidrometeorológico ya mencionados, por:

Sismos y terremotos provocados por el movimiento y acomodo de placas tectónicas.

Erupciones de volcanes activos como el Popocatépetl, el Pico de Orizaba, el volcán de fuego de Colima y el Tacaná, entre otros.

Sequías frecuentes y recurrentes en la zona árida y el semidesierto que cubren más de la mitad del país, y cíclicas o excepcionales en casi todo el territorio.

Incendios en la temporada de secas, riesgo que se agrava después de meteoros excepcionales que derriban vegetación.

La diversidad de los fenómenos naturales que lo afectan y la intensidad con que pueden presentarse, convierten al país en uno de los que concentran los más altos riesgos de desastres naturales en el mundo.

Pero no únicamente los desastres se pueden originar por la presencia de fenómenos naturales, ya que también los riesgos asociados a fenómenos producidos por la acción del hombre, pueden repercutir de manera importante, en la seguridad de la sociedad y de sus miembros; como lo son los fenómenos de origen sanitario, mismos que se registran en la mayoría de las veces, en las zonas pobres del país, presentándose bajo la modalidad de enfermedades gastrointestinales y bronquiales. De igual manera, en las metrópolis mas densamente pobladas, se han presentado problemas relacionados con la contaminación ambiental.

Sin duda, merece atención especial, los riesgos que se pueden generar con motivo del avance tecnológico, así como aquellos que se originan por la generación y manejo de energía. De igual manera, la producción, almacenamiento, transporte y utilización de productos químicos, así como el manejo de sus residuos y tratamientos, ante la presencia de instalaciones obsoletas y la ignorancia de su manejo, pueden acarrear la pérdida de vidas humanas y causar un gran daño al medio ambiente.

Aspectos todos ellos, que aunados a las amargas experiencias obtenidas por los sismos registrados en el mes de septiembre de 1985, cuyos efectos más devastadores se dejaron sentir en la Ciudad de México, dieron origen a la creación del Sistema Nacional de Protección Civil.

Así, el 6 de mayo de 1986, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se aprueban las bases para el establecimiento del Sistema Nacional de Protección Civil.

Antes de esta fecha, las atribuciones en materia de protección civil, se hallaban dispersas en varias disposiciones y dependencias, y se modificaban sin ninguna orientación o finalidad. La creación del Sistema Nacional de Protección Civil, llegó a hacer realidad la coordinación de las entidades federativas.

En consonancia con lo anterior, el pleno de este órgano del Poder Legislativo, siempre sensible a las necesidades nacionales, el 30 de septiembre de 1997, acordó la creación de la Comisión Especial de Protección Civil, misma que se instaló formalmente el 8 de octubre del propio año, con el objetivo de crear un marco jurídico específico, que le otorgue sustento y validez al Sistema Nacional de Protección Civil, mismo que venía operando mediante decretos del Titular del Poder Ejecutivo; así como con la finalidad de coadyuvar al fomento de una cultura de protección civil, que permita a la población mitigar los efectos de los desastres, mediante la creación o actualización de leyes y reglamentos que enmarquen y encaucen las acciones nacionales en la materia.

Como resultado de la existencia de dicha comisión especial, se presentó a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, una iniciativa para adicionar una fracción XXIX-i al artículo 73 de nuestra carta magna, a efecto de facultar al Congreso de la Unión, para legislar en la materia, misma que, agotado el proceso constitucional correspondiente, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de junio de 1999, otorgándole plena vigencia.

Lo anterior, dio sustento a la elaboración de la Ley General de Protección Civil, la cual establece las bases de coordinación, que encauzan las acciones conjuntas de la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, tanto en acciones de carácter preventivo, como durante el auxilio en desastres, y la recuperación posterior.

De igual manera, fija los alcances, términos de operación y responsabilidades, de las estructuras consultivas del sistema nacional de protección civil, como el Consejo Nacional, y sus órganos operativos.

Asimismo, convoca la integración de los grupos altruistas, voluntarios, vecinales y no gubernamentales, estableciendo con claridad las reglas de su accionar, y fomentando la participación activa y comprometida de la sociedad; Y sienta las bases de elaboración, alcances y contenidos del programa nacional de protección civil; y elimina la discrecionalidad, en aspectos como la declaratoria de desastre, las acciones de respuesta, o las medidas de seguridad que necesariamente deberán instrumentarse en ocasión de esos fenómenos, acotando la responsabilidad del servidor público competente en la toma de decisiones.

Ahora bien, desafortunadamente, la existencia de la comisión especial, no tuvo la permanencia requerida, derivado de la natural conclusión e inicio de la siguiente Legislatura; no obstante, que los propios miembros de dicha Comisión, presentaron una iniciativa para su inclusión como comisión ordinaria.

Es en este sentido, que se somete a la consideración de este órgano del Poder Legislativo Federal, la propuesta de crear una Comisión ordinaria en materia de Protección Civil, encontrando su fundamento, en el hecho comprobado de que los desastres son eventos singulares, con características y procesos de gestación, evolución y resolución muy particulares, que, conjuntados con expresiones actuales de la dinámica de los grupos sociales, imprimen a las medidas legislativas y políticas públicas, una vertiginosa evolución, que requiere propuestas y soluciones cada vez más imaginativas, a fin de que las respuestas sean ágiles y eficaces, y protejan a fondo a la población ante eventos que la lesionen o afecten.

Es decir, nuestro país requiere de medias legislativas, políticas, programas y acciones de largo plazo, que, con un carácter pragmático e integral, pero al propio tiempo flexible, vayan adecuándose a las necesidades y realidades cambiantes que esta problemática reviste, incluyendo en los mismos, el marco jurídico que los sustente, les otorgue fortaleza y les garantice permanencia.

Asimismo, nuestro país ha suscrito diversos convenios internacionales, a efecto de intercambiar y compartir los conocimientos y experiencias necesarios para prepararse adecuadamente, especialmente en lo que se refiere a la creación de marcos jurídicos idóneos.

De igual manera, se han concebido instrumentos financieros que bajo la figura de fideicomisos, manejan cientos de millones de pesos a efecto de prevenir, mitigar y reconstruir los efectos generados por la presencia de diversos fenómenos naturales. Vale la pena recordar que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, se aprobaron recursos por encima de los cuatro mil millones de pesos para la reconstrucción de los 10 Estados afectados por los recientes fenómenos naturales.

Por lo anteriormente expuesto, frente a la necesidad de que exista un órgano al interior de la Cámara de Diputados, que con el carácter de permanente, se aboque a dar continuidad al perfeccionamiento y adecuación del marco jurídico en materia de protección civil, así como también cumpla con las funciones de información y de control evaluatorio de los órganos responsables de la Administración Pública Federal, sometemos a consideración de éste Honorable Congreso de la Unión, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXVII al numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se adiciona la fracción XXVII al numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden las actuales fracciones XXVII a XXXVIII, para convertirse en las fracciones XXVIII a XXXIX, respectivamente, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. ...

I. a XXVI. ...

XXVII. Protección Civil;

XXVIII. a XIX. ...

3. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Dip. José Sigona Torres (rúbrica)
 
 
 
DE LEY GENERAL DE PREVENCIÓN DE DESASTRES Y PROTECCIÓN CIVIL, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER SAUCEDO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que nos otorga los artículos 70 y 71 fracción II de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la nueva Ley General de Prevención de Desastres y Protección Civil y se abroga la Ley General de Protección Civil, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los desastres como parte de la normalidad mexicana

A 20 años de los sismos de 1985, es claro que el modelo institucional de la protección civil institucionalizada está agotado.

El balance del llamado Sistema Nacional de Protección Civil muestra que se trata de una figura de carácter formal, sin articulación; el Consejo Nacional en la materia es una pieza decorativa sin capacidad de gestión ni de coordinación interinstitucional.

Dado que protección civil forma parte de la estructura de la Secretaría de Gobernación, está pendiente de discutir si las instituciones deben ser parte de una instancia desconcentrada del gobierno federal o bien un órgano autónomo, mientras tanto consideramos que es factible que permanezca la adscripción actual, en el entendido de que debe replantearse todo el esquema organizativo de la administración pública federal, afectado por las políticas neoliberales y privatizadoras, que han tenido como saldo el debilitamiento de los órganos de gobierno y administración.

Lo más grave a 20 años del mayor desastre registrado en la historia contemporánea de nuestro país, es que la vulnerabilidad no ha disminuido, al contrario, somos un país más vulnerable, y en las regiones, zonas, ciudades y comunidades donde los saldos de la devastación socioeconómica y ambiental son más perjudiciales, es donde los riesgos se han incrementado también, de tal modo que los daños afectan estructuralmente la vida social e incluso impiden pensar y actuar en proyectos de largo plazo, por lo que miles de personas se ven en la necesidad de emigrar después de los desastres, como ha venido ocurriendo en los últimos 10 años.

Adicionalmente, peligros naturales se han hecho más complejo, resultado de la modificación de patrones antes considerados como lineales. El principal ejemplo es el cambio climático, que se expresa en el aumento de drásticos contrastes: sequías y huracanes más intentos, independientemente de su ciclo evolutivo.

Por lo anterior, es importante discutir las perspectivas de una nueva ley, tomando en cuenta que estamos en un momento histórico del país en que la desregulación, la apertura comercial y la política de liberalización a ultranza han desmantelado parcialmente el estado de derecho.

Sin embargo, debemos valorar los nuevos rumbos que debemos promover para reducir la vulnerabilidad e incidir en la prevención de desastres, pensando que la recuperación podría ser un factor de desarrollo integral y no sólo la respuesta puntual sin mayor trascendencia que actualmente prevalece en México.

La ley vigente

La Ley General de Protección Civil (LGPC) vigente carece de un planteamiento estratégico que articule las políticas preventiva, de mitigación, auxilio y recuperación frente a desastres.

Desde su diseño inicial, esta ley que fue promulgada en 2000, presentó incongruencias en su objeto y en diversos contenidos específicos, de tal modo que limitó sus alcances a la etapa inmediata posdesastre, que es el auxilio, eso no fue modificado durante el sexenio foxista, pese al discurso del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2001-2006, que acotó como su principio básico pasar de la protección civil reactiva a la preventiva.

El énfasis de la intervención militar como principal garante de las medidas de seguridad establecidas en la LGPC constituye otro desacierto, toda vez que aunque en el propio PND se ubica la protección civil en el capítulo "Orden y respeto", y que los desastres mal llamados naturales son definidos en dicho plan como parte de las "amenazas a la seguridad nacional", tenemos que no hay una política clara al respecto, tal y como sucede con agua y bosques, definidos por la actual administración federal como asuntos de seguridad nacional.

El ejército no debe ser el principal agente institucional para enfrentar desastres, a menos que se quiera asumir que ante el vaciamiento de las instituciones civiles únicamente queda el recurso militar. Esto implica una desarticulación gubernamental, y el riesgo de proseguir desmantelando las instituciones del Estado mexicano.

Por otra parte, en la ley vigente se incurre en omisiones y vicios conceptuales, el principal de ellos identificar a los fenómenos naturales, potencialmente peligrosos, como "desastres naturales", lo que ha permitido crear dos fondos: el Fondo de Desastres Naturales y el Fondo de Prevención de Desastres Naturales, en una orientación ideológica que busca evadir las responsabilidades públicas y de la propia sociedad, remitiendo a la naturaleza la responsabilidad última como causante de los desastres.

No se definen con precisión vulnerabilidad y riesgo, de tal modo que los programas y subprogramas previstos en dicha ley no se articulan con el desastre como proceso, en donde tenemos que las etapas o fases del mismo no son planteados con claridad.

La LGPC vigente fue elaborada con la suma de decretos administrativos y no con un trabajo legislativo coherente y sistemático. De este modo tenemos que lo relacionado con el Consejo Nacional de Protección Civil, las atribuciones de la Secretaría de Gobernación, las puntualizaciones sobre declaratorias de desastre y emergencia, así como aspectos programáticos derivan de anteriores disposiciones, mismas que no fueron articuladas para definir los ejes de una política integral de prevención y atención.

La idea de participación social acarrea vicios planteados desde el decreto de creación del Sistema Nacional de Protección Civil en mayo de 1986, cuando se concibió a ésta como la acción de grupos especializados en auxilio y rescate, suplantando la capacidad de organización y participación de la sociedad en su conjunto, incluyendo a las comunidades y sectores sociales afectados. Además de lo anterior, la idea del Consejo Nacional sigue siendo la reproducción de una idea falaz, que identifica a una instancia consultiva y deliberativa como un apéndice de la administración pública, cuya integración muestra el enfoque burocrático que confunde las instancias de coordinación intergubernamental con espacios de participación social autónomos de los órganos gubernamentales.

En la estructura de la LGPC tampoco se incorporan las sanciones y los procedimientos correlativos, de tal modo que omite una característica básica de toda ley, que consiste en establecer los criterios punitivos y los mecanismos de impugnación correspondientes. Este hecho impide fincar responsabilidades, y en aras de la idea naturalista que define desastre como algo ajeno a la dinámica social, a los procesos económicos y a las decisiones políticas, la ley carece de definiciones claras respecto a derechos y obligaciones.

Finalmente, esta ley no fortalece el federalismo preventivo ante desastres, concentra facultades en el gobierno federal, sin prever mecanismos para reforzar la capacidad de gestión de los órdenes de gobierno estatal y municipal.

Orientaciones básicas de la propuesta de nueva ley

En términos generales, la propia denominación de la propuesta: Ley General de Prevención de Desastres y Protección Civil, tiene una intencionalidad clara: definir la política, los programas y las acciones promovidas por el estado frente a los desastres, a partir del eje fundamental, que es la prevención, sin que ello implique omitir el ciclo del desastre que no se reduce a la coyuntura de auxilio y la asistencia inmediata, por lo que se propone integrar la mitigación y la recuperación con los dos aspectos mencionados.

Los fundamentos teóricos y conceptuales de esta propuesta, son los siguientes:

Los desastres no son eventos en sí mismos y externos a la sociedad, son inherentes a los procesos generales socionaturales, incluyendo en el ámbito social los aspectos del nivel de desarrollo, calidad de vida, capacidad organizativa, prioridades de la política económica y procesos territoriales;

Los desastres son evitables y mediante la mitigación es factible reducir los impactos previsibles; la inevitabilidad como retórica gubernamental tiene como objetivo impedir estrategias y acciones que incidan en las causas de los desastres;

La emergencia no es sinónimo de desastre, es una etapa de éste, por lo que las políticas de respuesta deben articularse con la estrategia preventiva mencionada;

La recuperación debe ser parte de la política pública frente a desastres, y los aspectos de reconstrucción y rehabilitación no pueden quedar en el ámbito de la discrecionalidad y el abandono institucional de la población afectada;

La participación de la sociedad no se limita al auxilio y rescate, debe respetarse y reconocerse su potencial en diversos aspectos relacionados con la prevención y las otras políticas específicas frente al ciclo del desastre;

La organización institucional de prevención de desastres y protección civil debe redefinirse, sin excluir los aspectos de emergencia, pero redimensionar la política en su conjunto, para también involucrar y dotar de nuevos instrumentos a los órdenes de gobierno estatal y municipal.

El objeto de esta propuesta de nueva ley, en consecuencia, es crear las bases para redefinir las políticas, programas y acciones de estado y sociedad ante los desastres. Por ello, esta propuesta incluye aspectos de organización institucional, participación social, diagnóstico (atlas de vulnerabilidad y riesgos), vinculación con otras políticas sectoriales y articular los esfuerzos de todos los actores vinculados con la gestión pública, social y empresarial de la prevención.

Se trata de que la organización institucional responda claramente a los desafíos del desastre como proceso, por ello se especifican diversas instancias, procurando un diseño participativo, en el cual sea factible innovar prácticas y aplicar conocimientos de las ciencias naturales y de las ciencias sociales.

Las definiciones planteadas en esta propuesta de ley tienen como finalidad establecer una aproximación inicial que deje claros los conceptos centrales sobre los cuales se sustenta el enfoque preventivo de esta ley.

En otro orden de ideas, esta propuesta de ley establece derechos y obligaciones, así como sanciones y procedimientos, a fin de que no quede como un ordenamiento legal abstracto, sin normas vinculatorias y de observancia obligatoria.

Se consideran también los aspectos de planeación, programación y financiamiento, de tal modo que se integre el proceso de intervención institucional, procurando la coordinación en todas las etapas del desastre.

Las declaratorias de emergencia y desastre son replanteadas, a fin de no dejar vacíos legales, y precisando la necesidad de federalizar las reglas de operación, evitando así una interpretación centralista que dé lugar a un manejo discrecional de los recursos.

Las disposiciones relativas a sanciones y procedimientos administrativos tienen como finalidad dar congruencia a la ley en tanto que norma programática con aplicaciones obligatorias.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente

Proyecto de decreto por el que se expide la nueva Ley General de Prevención de Desastres y Protección Civil

Artículo Primero. Se expide la nueva

Ley General de Prevención de Desastres y Protección Civil

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Primero
Objeto de la Ley y Lineamientos Básicos

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las estrategias, políticas y bases de coordinación y concertación en materia de prevención de desastres y protección civil entre los tres órdenes de gobierno, empresas descentralizadas, sociales y privadas, sociedad civil y demás sectores vinculados con dicho objeto.

Artículo 2. La política pública en materia de prevención o mitigación de desastres y protección civil considera los criterios generales enunciados en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil, conforme a lo dispuesto por la Ley de Planeación.

Esta política pública mantendrá congruencia programática con los programas sectoriales complementarios.

Artículo 3. Los principios rectores de la política de prevención de desastres y protección civil son los siguientes:

I. La prevención y mitigación de desastres conforman la estrategia y el medio más eficaz para alcanzar los objetivos de reducir la vulnerabilidad y evitar desastres y catástrofes;

II. Toda persona tiene derecho a la salvaguarda preventiva y protección de su vida, empleo, bienes y el medio ambiente bajo la responsabilidad del Estado;

III. La coordinación y concertación son instrumentos para fomentar la corresponsabilidad de gobierno y sociedad en la formulación de políticas, su aplicación, difusión, evaluación y seguimiento de las acciones;

IV. Las dependencias de los tres órdenes de gobierno son responsables, en sus respectivos ámbitos de competencia, de coadyuvar al cumplimiento de esta ley;

V. Garantizar el derecho de todas las personas a la seguridad en su sentido integral;

VI. Garantizar el derecho ciudadano a la información respecto a las condiciones de vulnerabilidad y riesgo y con relación a los peligros naturales y tecnológicos; y

VII. Otros que tiendan a consolidar una política nacional de prevención de desastres.

Artículo 4. Son autoridades en materia de prevención de desastres y protección civil: I. El titular de la Presidencia de la República;

II. El titular de la Secretaría de Gobernación;

III. El titular de la Coordinación General de Prevención de Desastres y Protección Civil;

IV. El titular de la Dirección General de Prevención de Desastres y Protección Civil;

V. El titular del Centro Nacional de Prevención de Desastres;

VI. El titular del Centro Nacional de Operaciones;

VII. Los gobernadores de las entidades federativas y el jefe de gobierno del DF;

VIII. Los Presidentes Municipales y los titulares de los órganos políticos-administrativos del Distrito Federal; y

IX. Los servidores públicos responsables de las áreas de prevención de desastres y protección civil en los niveles estatal y local.

Artículo 5. Corresponde al Presidente: I. Dictar los lineamientos generales para inducir y conducir las labores de prevención de desastres y protección civil, a fin de lograr la participación de los tres niveles de gobierno y de los diferentes sectores y grupos de la sociedad;

II. Presentar al Poder Legislativo, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente a cada ejercicio fiscal, los montos para la operación del Programa Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil;

III. Emitir declaratorias de desastre o emergencia, en los términos establecidos por la presente Ley; y

IV. Disponer la utilización y destino de los recursos económicos tendientes a la prevención, mitigación, auxilio y la recuperación en caso de desastre o emergencia.

Artículo 6. Los Poderes Legislativo y Judicial así como la sociedad civil a través de sus organizaciones se integran en el Sistema Nacional, contribuyendo a que las acciones de prevención de desastres y protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz, bajo la responsabilidad del Ejecutivo federal.

Artículo 7. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación en materia de prevención de desastres y protección civil, entre los tres órdenes de gobierno se realizarán mediante la suscripción de convenios, definiendo mecanismos de evaluación y seguimiento de acciones.

Artículo 8. Los medios de comunicación masiva, electrónicos e impresos colaborarán, con arreglo a los convenios que se suscriban con las autoridades, orientando y difundiendo oportuna y verazmente información en materia de prevención de desastres y protección civil, con base en los siguientes lineamientos:

I. Las autoridades deberán aportar la información requerida por los medios para garantizar el acceso a la información actualizada para ser difundida a la sociedad;

II. Los medios contribuirán y reforzarán la educación formal e informal en la materia, así como a impulsar y fortalecer la participación activa de la sociedad;

III. Los medios recopilarán y difundirán información técnica, social y científica sobre los desastres, condiciones de vulnerabilidad, riesgos y peligros naturales y tecnológicos que afecten o puedan afectar a la población: contribuirán a que ésta tenga conocimientos para realizar acciones preventivas, de mitigación, respuesta y de recuperación con el apoyo de las autoridades competentes; y

IV. La Coordinación General de Prevención de Desastres y Protección Civil suscribirá convenios con los medios para el cumplimiento de los lineamientos enunciados en las fracciones anteriores.

Artículo 9. El Sistema Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil estará integrado por: el Consejo Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil; la Coordinación General, la Dirección General; los Sistemas estatales y municipales, el Comité de Evaluación y Arbitraje y las organizaciones sociales a partir de la libre y autónoma organización ciudadana y comunitaria.

Artículo 10. La coordinación del Sistema Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil es responsabilidad de la Secretaría de Gobernación a través de la Coordinación General, la cual tiene las siguientes atribuciones:

I. Integrar, coordinar y supervisar al Sistema Nacional para garantizar mediante la adecuada planeación, la prevención, la mitigación, el auxilio y la recuperación de la población, sus bienes y del medio ambiente ante situaciones de emergencia o desastre, fomentando y apoyando la participación activa y comprometida de la sociedad;

II. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas especiales, regionales e internos de prevención de desastres y protección civil;

III. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la incorporación de contenidos en materia de prevención de desastres y protección civil en el sistema educativo nacional; y

IV. Las demás atribuciones definidas en otras disposiciones legales y en el reglamento de esta ley.

Capítulo Segundo
De las Definiciones

Artículo 11. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Protección civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la prevención, auxilio, y recuperación de la población ante la eventualidad de un desastre;

II. Amenaza o peligro: Manifestación potencial o en desarrollo de un fenómeno natural o antropogénico de dimensiones y características tales que puede afectar o afectan a una población en sus vidas o bienes, de tal manera que puede generar un desastre;

III. Vulnerabilidad: Capacidad de resistencia y recuperación de un núcleo poblacional, sus propiedades privadas y colectivas, al impacto de un determinado peligro natural o antropogénico;

IV. Riesgo: Es la posibilidad de ocurrencia de un desastre, que se establece como resultado de la acción de una determinada amenaza de tipo natural o antropogénico sobre las condiciones de vulnerabilidad de la población afectable por dicha amenaza;

V. Desastre: Es un proceso que culmina en un estado en que la población sufre severos daños por el impacto de una acción calamitosa de la naturaleza o la sociedad, y que se manifiesta en la afectación o pérdida de integrantes de la comunidad, de sus bienes, de su infraestructura colectiva, de su entorno natural y afecta sensiblemente las actividades esenciales del núcleo impactado;

VI. Prevención: Acciones llevadas a cabo por la sociedad y sus representantes con el objeto de suprimir o reducir los riesgos a desastres a través de la eliminación o disminución, según sea cada caso, de los peligros y/o la vulnerabilidad social; estas acciones incluyen estudios e investigaciones, y serán apoyadas con recursos del Fondo Nacional de Prevención de Desastres;

VII. Mitigación: Acciones que tienen como propósito reducir los riesgos o daños mediante la intervención en los procesos generadores de efectos negativos; estas acciones estarán apoyadas con recursos del Fondo Nacional de Prevención de Desastres;

VIII. Respuesta: Conjunto de acciones de la sociedad y/o sus representantes frente a la ocurrencia de un desastre para disminuir sus efectos;

IX. Recuperación: Conjunto de acciones de la sociedad y/o sus representantes orientadas a la reconstrucción o el mejoramiento del sistema afectado por un desastre, así como a la reducción del riesgo de ocurrencia de futuras calamidades;

X. Preparativos de emergencias: Conjunto de programas elaborados por la sociedad y/o sus representantes con el objeto de estar en condiciones de enfrentar una situación de desastre;

XI. Emergencia: Situación en la que un desastre está ocurriendo o por ocurrir de manera inminente o con una alta probabilidad, y que implica por necesidad la intervención de las autoridades civiles coordinando a las instituciones del Estado y a las de la sociedad con el objeto de anular o minimizar el impacto del fenómeno desastroso;

XII. Declaratoria de emergencia: Atribución de la autoridad gubernamental municipal, estatal o federal que se manifiesta en un decreto institucional, no sujeto a los procesos administrativos rígidos como en el caso de la declaratoria de desastre, mediante el cual la autoridad civil reúne todos los recursos gubernamentales y privados a su alcance, humanos y materiales, para coordinar esfuerzos públicos y sociales con el objeto de reducir en todo lo posible el impacto previsible del peligro que está en condiciones de propiciar un desastre; el reglamento establecerá los criterios y procedimientos para aplicar esta declaratoria; XIII. Declaratoria de desastre: Atribución de la autoridad municipal, estatal o federal que tiene por objeto aplicar los recursos disponibles en el municipio, el estado o el país para atender el impacto desastroso y las tareas de reconstrucción. Para emplear los recursos del Fondo Nacional de Desastres y solicitar ayuda del extranjero es necesario contar con la Declaratoria de Desastre decretada por el Ejecutivo federal; para emplear los fondos estatales y municipales, se requiere la declaratoria respectiva por parte de las autoridades de las entidades federativas y los gobiernos locales, respectivamente; el reglamento establecerá los criterios y procedimientos para aplicar esta declaratoria. Título Segundo
De la Prevención y Mitigación

Capítulo Primero
De las Obligaciones y Funciones Gubernamentales

Artículo 12. El desastre es un proceso que se subdivide para su análisis y manejo en las fases de: Prevención y Mitigación, Preparativos para enfrentar Emergencias, Respuesta ante la ocurrencia de una calamidad y Recuperación de los daños implícitos en un evento de esta naturaleza. En este Título Segundo se establecen criterios para atender los procesos de desastres en cuanto a las fases de Mitigación y Recuperación, en el entendido que las otras dos fases se norman en distintos capítulos de esta ley.

Artículo 13. Es obligación de los tres órdenes de gobierno garantizar la seguridad de las personas, sus bienes y del medio ambiente natural y construido en el más amplio sentido del concepto, y en el caso de la ocurrencia de procesos de desastres deberán poner a disposición de los programas correspondientes todos los recursos a su alcance para evitar los desastres o reducir los daños.

Artículo 14. Es obligación del Sistema Nacional coordinar las acciones gubernamentales y de la sociedad en la materia que atiende esta Ley, pero es también obligación de todas las dependencias gubernamentales en los tres niveles de gobierno, así como las instituciones y descentralizadas del Estado observar las normas aquí establecidas.

Capítulo Segundo
De los Derechos y Obligaciones de la Sociedad Civil

Artículo 15. Son derechos de la sociedad civil, así como de toda persona física o moral:

I. Recibir información actualizada respecto a las condiciones de vulnerabilidad y riesgo de su lugar de residencia y de trabajo;

II. Que sus propuestas de prevención y mitigación sean consideradas por las autoridades competentes;

III. Participar en el proceso de planeación de los programas preventivos, de mitigación, respuesta y recuperación; y

IV. Que sean respetadas sus formas de organización y participación en los programas referidos en la fracción anterior.

Son obligaciones de la sociedad civil, así como de toda persona física o moral: I. Cumplir con la aplicación de las medidas necesarias para prevenir desastres, establecidas por esta Ley, su reglamento y las indicaciones del Sistema Nacional;

II. Contribuir en la medida de sus posibilidades a evitar males mayores; y

III. Coadyuvar a reponer las condiciones mínimas de supervivencia cuando algún desastre ocurra.

De no acatarse esta disposición se aplicarán las sanciones contenidas en el reglamento de la presente ley.

Capítulo Tercero
De las Responsabilidades y Procedimientos

Artículo 16. Todas las dependencias de los gobiernos federal, estatal y municipal, así como las empresas públicas, sociales y privadas que por su funcionamiento puedan generar peligros a la colectividad, deberán entregar anualmente o en condiciones de emergencia al Sistema Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil la información de los programas de trabajo y las actividades derivadas que puedan impactar de manera calamitosa en la comunidad, de acuerdo a una Cartilla para la Identificación de procesos de Generación de Riesgos.

El reglamento establecerá los criterios técnicos derivados de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 17. La Coordinación General tiene la obligación de recibir y evaluar la información a que se refiere al artículo anterior, y exigir a las dependencias y empresas que generen por su actividad directa o la que contraten una situación de peligro que corrijan en lo inmediato las fuentes de la amenaza, en caso de que éstas se negasen a cumplir este precepto, la propia Coordinación General solicitará al Organismo de Evaluación y Arbitraje la sanción correspondiente hasta que la deficiencia quede corregida o el riesgo o amenaza anulados, conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable.

Artículo 18. La Coordinación General está obligada a informar de cada trámite que realice en esta materia a las partes interesadas, a la Secretaría de la Función Pública y al H. Congreso de la Unión.

Artículo 19. La Secretaría de la Función Pública deberá incluir en las revisiones que hace periódicamente a las dependencias públicas la exigencia de entrega de esta información a la Coordinación General, la cual conocerá y sancionará con sus propias reglas a quien no cumpla con esta disposición.

Artículo 20. Todas las dependencias gubernamentales federales, estatales y municipales deberán observar esta misma disposición en lo referente a los permisos, obras públicas, y todo tipo de contratos y convenios que realicen con instituciones del sector público, social, privado, académico y otros, y podrán sancionar en su caso o cancelar los instrumentos contractuales correspondientes.

Artículo 21. Las dependencias o empresas podrán apelar las decisiones de la Coordinación General u otras que actúen en esta materia ante el Organismo de Evaluación y Arbitraje.

Capítulo Cuarto
Del Atlas Nacional de Vulnerabilidad y Riesgos

Artículo 22. El Atlas Nacional de Vulnerabilidad y Riesgos es el instrumento mediante el cual se identifican las amenazas de desastres principales existentes, así como las condiciones de vulnerabilidad y riesgo relacionadas con ellas.

Este documento de diagnóstico es la base a partir de la cual se diseñan y aplican los programas específicos del Sistema Nacional y las instituciones públicas y privadas objeto de la presente normatividad.

Artículo 23. La existencia y actualización del Atlas Nacional de Vulnerabilidad y Riesgos será responsabilidad de la Coordinación General. Su realización específica deberá ser hecha por especialistas en la materia aprobados por el Consejo Nacional.

Se incluirá información sobre aspectos de vulnerabilidad, considerando los factores sociales, políticos, económicos, territoriales y tecnológicos relacionados.

Lo relacionado con riesgos se presentará considerando los daños e impactos potenciales en los diversos contextos regionales, urbanos y rurales del país.

Los peligros de carácter natural o social, serán incluidos en el Atlas Nacional, considerando los diversos tipos existentes en los estudios especializados.

El reglamento de la ley definirá con mayor detalle los contenidos del Atlas Nacional, considerando los aportes de las ciencias naturales y de las ciencias sociales, a fin de que tanto las autoridades estatales y municipales y la población cuenten con información para la formulación de los diagnóstico estatales, municipales, locales y comunitarios correspondientes.

Artículo 24. La Coordinación General, como instancia coordinada por la Secretaría de Gobernación, deberá presentar cada año al Consejo Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil, para su conocimiento y sanción, al Congreso de la Unión y a la sociedad a través de los diversos medios de comunicación, la actualización del Atlas Nacional de Vulnerabilidad y Riesgos.

En sus respectivos ámbitos de competencia, las autoridades competentes de los órdenes de gobierno estatal y municipal cumplirán con lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 25. La Coordinación General deberá responder por escrito a las instancias que se lo soliciten, en un plazo no mayor de 30 días naturales, cada una de las observaciones que se hagan al Atlas Nacional, corrigiendo aquellas que sean de carácter inmediato y revisando con quien hizo las observaciones las discrepancias existentes, para su pronta resolución.

Capítulo Quinto
Del Comité de Evaluación y Arbitraje

Artículo 26. El Comité de Evaluación y Arbitraje es la instancia encargada de vigilar la correcta aplicación de las preceptos de esta ley y su reglamento y, en su caso, aplicar sanciones considerando el carácter y gravedad de las faltas cometidas, así como analizar y dictaminar acerca de las quejas de aquellas instituciones o personas que se inconformen con las decisiones del Sistema Nacional u otra instancia gubernamental que tome decisiones en la materia de esta Ley, según lo establecido en el reglamento.

El reglamento de esta ley definirá los procedimientos de actuación y los criterios de intervención de esta instancia auxiliar del Sistema Nacional, el cual deberá coordinarse con las autoridades competentes en función del tipo de violaciones a esta ley y las sanciones definidas en otros ordenamientos legales.

Artículo 27. Esta instancia estará integrada por dos representantes de la Secretaría de Gobernación, dos de la Secretaría de Función Pública, dos del Poder Judicial, Gobernación y siete especialistas en diversas áreas de ciencias naturales y ciencias sociales vinculadas con vulnerabilidad, riesgo y peligros, y que serán elegidos por el Consejo Nacional a propuesta de las instituciones académicas que integran el mismo Consejo. Su funcionamiento estará regulado por las normas establecidas en el reglamento de la presente ley.

Título Tercero
Organización y Coordinación Institucional

Capítulo Primero
Del Sistema Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil

Artículo 28. El Sistema Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil se integra conforme a lo establecido en el artículo 9 de esta ley, por otra parte, serán parte de este Sistema Nacional las organizaciones y agrupaciones de la sociedad civil, con pleno derecho y en un marco de corresponsabilidad y de respeto a su autonomía.

Artículo 29. El Sistema Nacional da prioridad a la prevención como eje articulador de la política pública en la materia, además de incluir preparativos frente al desastre o emergencia, auxilio, recuperación y mitigación.

Artículo 30. El sistema se coordina interna y externamente con base en esta ley y demás disposiciones jurídicas y programáticas aplicables.

Artículo 31. En lo relacionado con la prevención estructural de desastres, el Sistema operará conforme a lo establecido en el Título Segundo de esta ley.

Capítulo Segundo
Del Consejo Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil

Artículo 32. El Consejo Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil, es un órgano consultivo de coordinación de acciones y de planeación respecto a la prevención de desastres y protección civil entre los organismos gubernamentales y la sociedad civil.

Artículo 33. El Consejo Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil está integrado por:

I. Un Presidente, que es el titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Un Coordinador, que es el titular de la Secretaría de Gobernación, quien fungirá como presidente sustituto;

III. Un Secretario Ejecutivo, que es el titular de la Coordinación General de Prevención de Desastres y Protección Civil;

IV. Un Secretario Técnico, que a su vez será el titular de la Dirección General de Prevención de Desastres y Protección Civil; y

V. Los siguientes vocales:

V.I. Por el Gobierno Federal, los titulares de las siguientes dependencias:

a) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
b) Secretaría de Desarrollo Social;
c) Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;
d) Secretaría de Salud;
e) Secretaría de Educación Pública;
f) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
g) Secretaría de Turismo;
h) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
i) Secretaría de Reforma Agraria;
j) Secretaría de la Función Pública;
k) Secretaría de Trabajo y Previsión Social;
l) Secretaría de Marina; y
m) Secretaría de la Defensa Nacional.

V.II. Un representante del Poder Judicial Federal.

V.III. Dos legisladores en representación del H. Congreso de la Unión: un representante de la Cámara de Diputados y un representante de la Cámara de Senadores.

V.IV. Un representante de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

V.V. Representantes de la sociedad civil:

a) Un representante de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior;
b) Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México;
c) Un representante del Instituto Politécnico Nacional;
d) Un representante de la Universidad Autónoma Metropolitana;
e) Organizaciones agrarias;
f) Organizaciones vecinales;
g) Organizaciones sindicales;
h) Un representante de los medios electrónicos de comunicación (Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión);
i) Un representante de los medios de comunicación impresos;
j) Un representante del Consejo Coordinador Empresarial;
k) Un representante de Cruz Roja Mexicana; y
l) Un representante de las organizaciones de radioaficionados.

El reglamento definirá los aspectos de funcionamiento del Consejo Nacional.

En el Reglamento se establecerán criterios y mecanismos para elegir a diversos representantes de la sociedad civil, para lo cual contemplará la convocatoria pública para que organizaciones sociales y medios de comunicación presenten candidatos para la elección autónoma por parte de cada sector de sus representantes al Consejo Nacional.

A las sesiones del Consejo Nacional podrán asistir, a invitación del Coordinador General, los gobernadores y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como representantes de otras organizaciones ciudadanas y civiles.

Artículo 34. El Consejo Nacional tiene las siguientes atribuciones:

I. Fungir como órgano de consulta, opinión y de coordinación de acciones entre Estado y sociedad civil para convocar, concertar, inducir e integrar las actividades que contribuyan al objeto de esta ley;

II. Evaluar el Atlas de Riesgos y los programas de trabajo de la Coordinación General de Prevención de Desastres y Protección Civil;

III. Fomentar la participación activa, comprometida y corresponsable de todos los sectores de la sociedad, en la formulación y ejecución de los programas de prevención de desastres y protección civil; y

IV. Las demás que sean afines a la naturaleza del Consejo y que este mismo determine.

El Consejo Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año y en forma extraordinaria las veces que sean necesarias, ambas mediante convocatoria del Presidente o del Coordinador General.

Artículo 35. Los lineamientos que esta ley determina para el Consejo Nacional serán aplicables, considerando la especificidad correspondiente, a los consejos estatales y municipales.

Capítulo TerceroDe la Coordinación General de Prevención de Desastres y Protección Civil

Artículo 36. La Coordinación General de Prevención de Desastres y Protección Civil es el órgano responsable de integrar y ejecutar los programas y acciones acordadas en el Sistema Nacional en todo lo relativo a la prevención o mitigación de riesgos, garantizar la existencia, vigencia y aplicación en su momento de los preparativos para confrontar situaciones de emergencia o desastre, y la coordinación de las operaciones de recuperación.

Artículo 37. La Coordinación General se integrará conforme a lo establecido en las disposiciones internas de la Secretaría de Gobernación, contando con cuando menos una dirección general y dos direcciones de área, una en prevención y recuperación, y otra en mitigación y respuesta.

Artículo 38. Para ser Coordinador General se debe cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser mayor de treinta años al momento de su designación;

II. Contar con titulo profesional en áreas afines a la prevención de desastres y protección civil, considerando que el objeto de esta ley es la prevención, y que la intervención de prevención de desastres y protección civil debe incluir todas las etapas del desastre; y

III. Tener experiencia comprobable en prevención de desastres y protección civil, ya sea en materia preventiva u operativa o por la formación académica de nivel superior o posgrado.

Artículo 39. Las funciones de la Coordinación General son las siguientes: I. Elaborar el Programa Nacional de mediano plazo y supervisar la realización y aplicación de los programas operativos anuales a su cargo;

II. Elaborar y ejecutar los subprogramas de prevención, mitigación, preparativos, auxilio, y recuperación ante emergencia o desastres;

III. Promover la constitución de los Sistemas Estatales y Municipales, así como dar seguimiento y coordinar y apoyar las acciones de prevención, mitigación, auxilio y recuperación correspondientes, manteniendo una comunicación constante con los mismos;

IV. Establecer mecanismos de coordinación con entidades federativas y municipios para la elaboración de programas regionales;

V. Apoyar en la elaboración y actualización del Atlas Nacional de Vulnerabilidad y Riesgos y de los Atlas Regionales de Vulnerabilidad y Riesgos;

VI. Definir indicadores de vulnerabilidad y riesgo que soporten los diagnósticos y programas objeto de esta ley;

VII. Organizar, desarrollar y llevar a cabo acciones de capacitación, adiestramiento y asesoría en prevención de desastres y protección civil;

VIII. Promover la Prevención de desastres y protección civil en sus aspectos normativo, operativo, de planeación y de participación, con el respaldo de los medios de comunicación;

IX. Realizar diagnósticos, supervisiones, inspecciones, verificaciones e investigaciones de oficio o a petición de parte; a los establecimientos de bienes o servicios, objetos o actividades, transporte de sustancias y residuos peligrosos, que por sus características específicas representen un riesgo o peligro a la población, y aplicar las medidas de seguridad;

X. Elaborar y aplicar programas especiales de Manejo de Crisis y de Manejo para la Recuperación y Reconstrucción, con base en los escenarios de desastre más probables, incluyendo procedimientos de reconstrucción y rehabilitación;

XI. Crear o coordinar directamente, en acuerdo con sus autoridades superiores, un Comité de Análisis, Evaluación y elaboración de Propuestas, de carácter interinstitucional y con el concurso de especialistas calificados en todas las ramas del saber que tengan que ver con el problema, avalado siempre por el Consejo Nacional y con arreglo a lo especificado en el reglamento de esta ley; y

XII. Las demás que le confiera la ley y su reglamento.

Artículo 40. El Centro Nacional de Prevención de Desastres es el órgano técnico interdisciplinario que apoya al Sistema Nacional en la investigación, análisis y difusión de conocimientos acerca de los procesos de vulnerabilidad y riesgo, así como en la identificación de diversos peligros, con el objetivo de atender las tareas de prevención, debiendo incorporar en sus programas de trabajo la investigación de los factores de vulnerabilidad, riesgo y peligros.

Este Centro se conformará con los equipos de trabajo necesarios, considerando lo dispuesto en el párrafo anterior.

Este Centro será responsable de elaborar diagnósticos y emitir recomendaciones y opiniones que orienten la toma de decisiones de las autoridades competentes, para lo cual deberá coordinarse con otros órganos similares de la administración pública federal y con instituciones de educación superior y centros de investigación.

Los aspectos de actuación y funcionamiento de este Centro se precisarán en el reglamento de esta ley.

Artículo 41. El Centro Nacional de Operaciones para Desastres y Emergencias es un órgano operativo del Sistema Nacional, vinculado con la Coordinación General en situaciones de desastre o emergencia; es el organismo responsable de la planeación, coordinación y supervisión de las actividades del subprograma de preparativos de emergencias y auxilio.

Este Centro se integra con los equipos de trabajo necesarios, considerando la situación específica de emergencia o desastre que se presente, los recursos disponibles, así como a las comunidades, grupos sociales, regiones e infraestructura afectados. Si el riesgo ha sido advertido con anterioridad, las dependencias u organismos integrantes del Centro Nacional tendrán las funciones definidas en el Programa o subprograma específicos.

Los aspectos de intervención y funcionamiento del Centro Nacional se precisarán en el reglamento de esta ley.

Capítulo Cuarto
De los Sistemas Estatales y Municipales de Prevención de Desastres y Protección Civil

Artículo 42. Cada entidad federativa o Ayuntamiento es responsable de establecer el respectivo Sistema Estatal o Municipal de Prevención de Desastres y Protección Civil, con el objeto de propiciar la prevención y organizar en sus respectivos ámbitos de competencia los programas y acciones de mitigación, respuesta y recuperación correspondientes ante situaciones de emergencia o desastre.

Artículo 43. Los Sistemas Estatales y Municipales deberán estar vinculados permanentemente con el Sistema Nacional.

Artículo 44. Para su funcionamiento y organización los sistemas estatales y municipales tomarán en cuenta los lineamientos normativos emanados de esta ley y su reglamento, definiendo las particularidades de cada caso conforme a sus propias bases jurídicas y programáticas.

Artículo 45. Los aspectos de funcionamiento, atribuciones y organización de los Consejos Estatales y Municipales se definirán conforme a lo establecido en el artículo anterior, observando el marco jurídico y reglamentario de ambos órdenes de gobierno.

Título Cuarto
De la Planeación y el Programa Nacional

Capítulo Primero
De la Planeación y Concurrencia Interinstitucional

Artículo 46. La política de prevención de desastres y protección civil se rige por una estrategia de planeación preventiva, procurando integrar acciones de mitigación que reduzcan la vulnerabilidad y el riesgo.

Artículo 47. El Programa Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil tomará como referencia los postulados básicos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, y mantendrá vinculación con los programas sectoriales y especiales que propicien el mejor cumplimiento del objeto de esta ley.

Artículo 48. Considerando que el desastre es un proceso que conjuga diversos factores temporales, sectoriales y territoriales, en el programa nacional se establecerá con carácter de prioritario el esquema de concurrencia y coordinación, en tanto que modelo de trabajo interinstitucional basado en un esquema de coordinación y de vinculación de los tres órdenes de gobierno y de éstos con la sociedad civil, bajo principios de corresponsabilidad.

Capítulo Segundo
Del Programa Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil

Artículo 49. En el Programa Nacional se incluirán los siguientes contenidos:

I. Objetivo general y objetivos específicos;

II. Metas temporales y territoriales;

III. Previsión y asignación de recursos;

IV. Políticas y estrategias;

V. Las bases de coordinación en materia de prevención, mitigación, auxilio y recuperación;

VI. Fijar los alcances, términos de operación y responsabilidades de las estructuras y autoridades responsables de la Prevención de desastres y protección civil;

VII. Mecanismos para promover la participación social, apoyando las actividades comunitarias, vecinales y ciudadanas, así como la de grupos altruistas, voluntarios y no gubernamentales, respetando las formas de organización social y estableciendo con claridad los procedimientos de actuación de grupos especializados en auxilio y rescate;

VIII. Evaluación y diagnóstico de vulnerabilidad y riesgo, así como del impacto social, económico y ecológico de los desastres y de las amenazas de carácter natural y tecnológico;

IX. Criterios y compromisos para el impulso de la investigación científica y el desarrollo tecnológico priorizando el enfoque de prevención y mitigación;

X. La planeación de los programas especiales y regionales básicos de prevención de desastres y protección civil; y

XI. Los mecanismos programáticos que definan los procedimientos de evaluación y seguimiento.

Artículo 50. El Programa Nacional deberá precisar, en sus aspectos de organización y temporalidad, al menos las siguientes acciones: I. Los responsables de la ejecución, evaluación, vigilancia y cumplimiento del programa;

II. Las medidas de prevención aplicables, considerando las condiciones de vulnerabilidad y riesgo así como los diversos tipos de amenaza o peligro;

III. Las actividades de prevención en comunidades rurales y urbanas, incluyendo aspectos relacionados con infraestructura, vivienda, equipamiento, servicios públicos, sistemas estratégicos y otros rubros estipulados en el reglamento de esta ley;

IV. Los procedimientos para que la Dirección General de Prevención de Desastres y Protección Civil supervise que los organismos competentes de los tres órdenes de gobierno cumplan con sus responsabilidades en materia de prevención, mitigación y recuperación, en sus respectivos ámbitos de competencia;

V. Calendario de mediano plazo y calendarios anuales de ejecución conforme a lo establecido en la Ley de Planeación; y

VI. Los demás aspectos específicos definidos en el reglamento de esta ley.

Capítulo Tercero

De los Subprogramas

Artículo 51. El programa nacional se estructura con base en tres subprogramas:

I. Prevención y mitigación;
II. Recuperación; y
III. Auxilio.
Artículo 52. El Subprograma de prevención y mitigación tiene como objetivo establecer y aplicar las políticas, estrategias y mecanismos operativos para reducir la vulnerabilidad y mitigar los riesgos, anticipándose a los desastres en un sentido estructural.

Artículo 53. La Dirección General de Prevención de Desastres y Protección Civil será la responsable de la elaboración y aplicación de este subprograma, en coordinación con las autoridades competentes. Tendrá el apoyo del Centro Nacional de Prevención de Desastres.

Artículo 54. Este subprograma preventivo se vinculará estrechamente con los programas de desarrollo económico, social y regional, que son fundamentales para la prevención estructural; asimismo, tendrá relación con programas de salud, educación, vivienda, medio ambiente y de infraestructura de comunicaciones y transportes, energética e hidráulica para articular proyectos y acciones de mitigación.

Para la adecuada ejecución de este subprograma, se definirán niveles de actuación gubernamental en las escalas correspondientes a los ámbitos estatal y municipal, las cuales recibirán el apoyo y asesoría que soliciten al gobierno federal.

Este subprograma tendrá los apoyos necesarios para llevar a cabo los programas implementados con recursos del Fondo Nacional para la Prevención de Desastres y contará con el apoyo técnico del Centro Nacional para la Prevención de Desastres, además de disponer de los recursos señalados en el Título Quinto de esta ley.

Artículo 55. El Subprograma de recuperación tiene como objetivo desarrollar y aplicar las estrategias y políticas requeridos para llevar a cabo acciones de reconstrucción y rehabilitación en las regiones y comunidades afectadas por un desastre.

Este subprograma atenderá las necesidades inmediatas a partir de orientaciones estratégicas de largo plazo.

Artículo 56. La Dirección General de Prevención de Desastres y Protección Civil será la responsable de elaborar y aplicar este subprograma, en coordinación con las autoridades competentes. Tendrá el apoyo del Centro Nacional de Operaciones.

Artículo 57. Este subprograma tendrá vinculación con los programas de reconstrucción y rehabilitación implementados con recursos del Fondo Nacional de Desastres y dispondrá de los recursos señalados en el Título quinto de esta ley. El Centro Nacional de Operaciones será responsable de este subprograma.

Para la adecuada ejecución de este subprograma, se definirán niveles de actuación gubernamental en las escalas estatal y municipal, y de ser necesario se solicitará el apoyo o asesoría de las autoridades federales.

Artículo 58. El Subprograma de auxilio tiene como objetivo desarrollar y aplicar los procedimientos de respuesta inmediata para atender a la población en situaciones de emergencia o desastre.

Artículo 59. La Dirección General de Prevención de Desastres y Protección Civil será la responsable de elaborar y aplicar este subprograma, en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 60. Este subprograma debe prever los procedimientos y preparativos para la realización de acciones inmediatas, que reduzcan los daños y que contribuyan a que las propias respuestas de la población afectada sean más eficaces.

Para la adecuada ejecución de este subprograma, se definirán niveles de actuación gubernamental en las escalas estatal y municipal, y de ser necesario se solicitará el apoyo o asesoría de las autoridades federales.

Artículo 61. Los Programas de las entidades federativas y de los municipios deberán ser congruentes con el Programa Nacional, en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales, conforme a lo establecido en la Ley de Planeación y en esta ley.

Artículo 62. Los Programas Especiales y regionales tendrán como objetivo definir y aplicar mecanismos de prevención, mitigación recuperación y auxilio, y serán implementados a partir de la coordinación entre las áreas sustantivas y estratégicas de la Administración Pública del Estado competentes, debiendo ser supervisados por la Coordinación General de Prevención de Desastres y Protección Civil, en los términos que establezcan esta ley y su Reglamento.

Artículo 63. Los programas internos deben elaborarse en zonas e inmuebles donde sea necesario un instrumento operativo que establezca los criterios de aplicación de medidas de prevención, mitigación, auxilio y recuperación para resguardar a la población ante riesgos de desastre.

Estos programas incluirán criterios de aplicación en los ámbitos laboral, vecinal, familiar, urbano y rural; sus contenidos y características se definirán en el reglamento de esta ley.

Título Quinto
Del Financiamiento

Capítulo Único
Del Financiamiento

Artículo 64. El Presupuesto de Egresos de la Federación en cada ejercicio fiscal, incluirá obligatoriamente los montos y erogaciones correspondientes al financiamiento del Sistema Nacional y los programas respectivos.

Artículo 65. En el presupuesto para el Programa Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil estará considerado, en un rubro específico la erogación correspondiente al Seguro de Desastres, para su implementación en zonas urbanas y rurales, en función de las características particulares de éstas.

Artículo 66. Los recursos asignados al Fondo Nacional para la Prevención de Desastres y al Fondo Nacional de Desastres forman parte del sistema institucional de financiamiento.

Artículo 67. Los tres órdenes de gobierno podrán recibir y canalizar donaciones nacionales e internacionales destinadas a la realización de acciones de prevención, mitigación, auxilio y recuperación en caso de emergencia o desastre, observando la normatividad aplicable.

Lo anterior aplicará cuando se demuestra fehacientemente la pertinencia y necesidad de disponer de recursos adicionales.

El ejercicio de los recursos públicos será reportado trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría de la Función Pública y al Congreso de la Unión.

Título Sexto
De las Declaratorias de Desastre y Emergencia

Artículo 68. Ante situaciones de emergencia o desastre que puedan afectar o que provoquen daños a la población, sus bienes, la infraestructura, el equipamiento y el medio ambiente, la Coordinación General, en el marco de los mecanismos de implementación de acciones de prevención de desastres y protección civil, gestionará ante la Secretaría de Gobernación la tramitación de la declaratoria de emergencia o desastre correspondiente.

Las reglas de operación respectivas deberán ser resultado del consenso entre el gobierno federal y las entidades federativas, contando con la asesoría y opinión de sectores académicos y sociales vinculados con el objeto de esta ley.

Artículo 69. Los recursos serán canalizados en dos fases, la primera con base en una evaluación preliminar para responder en la etapa inicial correspondiente, y la segunda una vez que se hayan definido los montos y daños en la evaluación definitiva.

Capítulo Primero
De la Declaratoria de Desastre

Artículo 70. El Gobierno Federal podrá emitir la declaratoria formal de desastre de conformidad a lo estipulado en esta ley, su reglamento, el programa nacional y en las Reglas de Operación del Fondo Nacional de Desastres.

Artículo 71. Sin perjuicio de lo anterior, los gobernadores podrán emitir declaratoria de desastre, cuando se vean afectados dos o más municipios, cuando la magnitud de los daños rebase la capacidad de la autoridad municipal, así como cuando se vean afectados gravemente personas, familias, regiones, comunidades, instalaciones, infraestructura, servicios y equipamientos estratégicos.

Este tipo de declaratoria deberá ajustarse a los preceptos mencionados en el artículo 70 de esta ley, así como en el marco legal correspondiente a nivel estatal.

Artículo 72. Los presidentes municipales podrán emitir declaratoria de desastre en su respectivo ámbito jurisdiccional, con base en los ordenamientos legales referidos en el artículo 70 y al marco legal correspondiente en el ámbito local.

Artículo 73. En todos los casos la declaratoria de desastre debe sustentarse en una evaluación de daños, misma que será elaborada por un comité interinstitucional designado en cada orden de gobierno, debiendo apoyarse técnicamente en universidades y centro de investigación.

Artículo 74. Los recursos aplicados para responder al desastre serán ejercidos por las dependencias competentes, las cuales entregarán un informe pormenorizado del ejercicio correspondiente en un plazo no mayor de tres meses una vez concluido dicho ejercicio.

Capítulo Segundo
De la Declaratoria de Emergencia

Artículo 75. El gobierno federal emitirá la declaratoria de emergencia de conformidad con lo estipulado en esta Ley, su reglamento, el programa nacional y las reglas de operación del Fondo Nacional de Desastres.

Artículo 76. Sin perjuicio de lo anterior, los gobernadores podrán emitir la Declaratoria de Emergencia, cuando se encuentren en situación de alto riesgo dos o más municipios, cuando la magnitud de los daños previsibles rebase la capacidad de la autoridad municipal, así como cuando se encuentren en situación de alto riesgo personas, familias, regiones, comunidades, instalaciones, infraestructura, servicios y equipamiento estratégicos.

Lo anterior deberá observar lo establecido en el artículo 75 de esta ley, su reglamento, el programa nacional y las reglas de operación del Fondo Nacional de Desastres.

Artículo 77. Los presidentes municipales podrán emitir declaratoria de emergencia en su respectivo ámbito jurisdiccional, con base en lo establecido en el artículo 75 de esta ley, su reglamento, el programa nacional y las reglas de operación del Fondo Nacional de Desastres.

Artículo 78. En todos los casos la declaratoria de emergencia debe sustentarse en una evaluación del riesgo potencial y la peligrosidad prevista, la cual será elaborada por un comité interinstitucional designado en cada orden de gobierno, debiendo apoyarse técnicamente en universidades y centro de investigación.

Artículo 79. Los recursos aplicados para los efectos de estas declaratorias de emergencia podrán ser ejercidos por las dependencias competentes, las cuales entregarán un informe pormenorizado del ejercicio correspondiente en un plazo no mayor de tres meses una vez concluido dicho ejercicio.

Título Séptimo
De la Participación Social

Capítulo Primero
De la Participación Social y Comunitaria

Artículo 80. La participación social y comunitaria es esencial para la adecuada realización de los programas de prevención de desastres y protección civil, la corresponsabilidad involucra derechos y obligaciones pero también el derecho ciudadano a que las autoridades competentes a su vez cumplan con sus propias obligaciones en la materia.

La participación será libre y voluntaria, la ley establece el respeto a las formas de organización que la propia sociedad se dé a sí misma, en coordinación con las autoridades competentes.

Capítulo Segundo
De las Organizaciones Civiles

Artículo 81. Las organizaciones constituidas legalmente con el objeto de apoyar diversas actividades de prevención de desastres y protección civil, serán reconocidas por las autoridades competentes, en un marco de respeto a la autonomía de dichas organizaciones.

Artículo 82. El sistema nacional apoyará y fomentará a este tipo de organizaciones, estableciendo procedimientos para su registro, capacitación y evaluación.

Capítulo Tercero
De la Capacitación

Artículo 83. Las personas físicas o morales que tengan los conocimientos para apoyar la formación y actualización de personal capacitado en prevención de desastres y protección civil podrán ser invitados para participar formalmente en el sistema nacional, con base en un padrón de organismos, empresas y personas que trabajen en actividades vinculadas con el objeto de esta ley.

Artículo 84. Todas las personas físicas o morales que soliciten su registro deben documentar su currículum vitae, acreditar su experiencia y conocimiento en las diversas áreas de capacitación, lo que será evaluado por un comité mixto, integrado por representantes gubernamentales y universitarios, en el seno del Consejo Nacional.

En caso de falsear información, se procederá a la negación o cancelación del registro y a la aplicación de sanciones previstas en esta ley y en la legislación aplicable.

Artículo 85. Las áreas de intervención de las organizaciones civiles, son:

I. Auxilio y rescate;
II. Atención prehospitalaria;

III. Evaluación de daños e identificación de causas;
IV. Estudios socioeconómicos de vulnerabilidad;

V. Metodologías de participación comunitaria;
VI. Diagnóstico de riesgos y peligros;

VII. Educación ambiental y prevención de desastres;
VIII. Recuperación y reconstrucción; y

IX. Las que defina el Consejo Nacional.

Título Octavo
Medidas de Seguridad y Procedimientos Administrativos

Capítulo Primero
De las Medidas de Seguridad

Artículo 86. Las medidas de seguridad son de carácter preventivo o precautorio, en función de las situaciones de emergencia o desastre previstas y de los daños esperados, su aplicación no se limitará a la respuesta inmediata para el auxilio y rescate.

Artículo 87. Cuando una situación de riesgo, asociada con condiciones propicias de vulnerabilidad ante un peligro o amenaza, implique la posibilidad de una emergencia o desastre, los tres órdenes de gobierno en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptarán las medidas preventivas o correctivas requeridas para salvaguardar a las personas, sus bienes y el medio ambiente.

Las medidas que se tomen tendrán la duración estrictamente necesaria para establecer las acciones de prevención o correctivas respecto a las irregularidades detectadas, debiéndose elaborar un informe pormenorizado al respecto.

Artículo 88. Para determinar las medidas necesarias a tomar ante una emergencia o desastre, el personal de las instancias de protección civil y prevención de desastres de los tres órdenes de gobierno, en coordinación con las autoridades competentes de otras dependencias federales, estatales y municipales, realizarán las inspecciones, supervisiones, verificaciones, diagnósticos, peritajes y auditorías necesarios.

Artículo 89. Las autoridades y los particulares notificados previamente deberán permitir el libre acceso a las instalaciones, infraestructura, equipamiento, sitios o vehículos que puedan ser de utilidad para prevenir o responder eficazmente a emergencias o desastres, para ello las autoridades basarán su actuación en los siguientes criterios:

I. Dar prioridad al consenso para obtener la colaboración irrestricta;

II. En caso de que la situación de crisis evolucione rápidamente, de ser necesario se recurrirá al apoyo de la fuerza pública para agilizar el acceso y uso de instalaciones y demás implementos requeridos para ejecutar las acciones de respuesta inmediata; y

III. Los determinados en el reglamento de esta ley.

Capítulo Segundo
De la Evaluación, Asesoría, Supervisión e Inspección

Artículo 90. En materia de prevención, la evaluación preliminar de daños es importante, y es facultad y obligación de la autoridad competente efectuar las acciones correspondientes, incluyendo la contratación de expertos que elaboren investigaciones y valoración de daños para documentar las necesidades, carencias y omisiones, que una vez diagnosticadas permitan definir los alcances de la intervención pública, social y privada.

Deberán elaborarse reportes de la evaluación final, en la que se ampliarán los resultados de las investigaciones y estudios respectivos.

Los criterios de evaluación serán definidos en el reglamento de esta ley.

Artículo 91. La asesoría profesional y científica debe ser tomada en consideración por parte de las autoridades competentes para orientar, apoyar y mejorar los programas preventivos, analizando los objetivos, metas, funciones y actividades, a efecto de que el trabajo cotidiano de instituciones y organismos de la administración pública y de las personas físicas o morales no adquiera el carácter de riesgoso y peligroso por causas de omisión, negligencia, corrupción o ignorancia.

Artículo 92. La supervisión es una responsabilidad en la cual tanto autoridades como ciudadanos deben cumplir conjuntamente con lo que les corresponda, y dar seguimiento a lo establecido en la normatividad aplicable y en lo que en particular establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 93. La inspección y verificación darán prioridad al seguimiento, y en caso de omisión deliberada, negligencia manifiesta, y otras acciones que puedan propiciar riesgos y desastres, como resultado del incumplimiento reiterado de la ley, se establecerán las sanciones correspondientes.

Artículo 94. La Coordinación General tendrá un área institucional específica, en la cual el personal responsable de las actividades de inspección y verificación queda sujeto a supervisión interna y externa por parte de la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de la Función Pública, el Consejo Nacional y el órgano interno de control respectivo.

La instancia señalada se coordinará y tomará en consideración los dictámenes y resoluciones del Órgano de Evaluación y Arbitraje mencionado en el título segundo de esta ley.

Capítulo Tercero
De las Sanciones

Artículo 95. Considerando la magnitud del daño y los efectos ocasionados por el incumplimiento de la ley y reconociendo que las autoridades y ciudadanos son sujetos de derechos y obligaciones, se establecen las siguientes categorías de sujetos del derecho aplicable con relación a la imposición de sanciones:

I. Autoridades Federales, Estatales, Municipales, del Distrito Federal y los Órganos Políticos Administrativos; y

II. Personas físicas o morales.

Independientemente que alguna autoridad incurra en alguna de las sanciones previstas en esta ley o su reglamento, se aplicará de manera supletoria la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, según sea el caso.

Artículo 96. Conforme a lo establecido en las leyes y reglamentos aplicables, los sujetos de derecho mencionados en el artículo anterior que incurran en omisiones o acciones que violen esta ley y sean causa de desastres o emergencias, serán sancionados con los montos y otro tipo de sanciones (penal, administrativa, civil), que compensen y reparen el daño causado, en los casos específicos que las disposiciones legales y reglamentarias aplicables establezcan.

Artículo 97. Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, impondrán las sanciones a que se refiere esta ley y la normatividad suplementaria y complementaria aplicable.

La Coordinación General y las autoridades competentes podrán imponer las sanciones correspondientes ante la resistencia de funcionarios y particulares a permitir la práctica de las inspecciones, supervisiones, verificaciones, diagnósticos, peritajes y auditorias, así como por el incumplimiento a las medidas de seguridad previstas en esta ley.

Artículo 98. Las sanciones que podrán aplicarse por incumplimiento de esta Ley, consistirán en:

I. Amonestación;
II. Multa;

III. Suspensión de actividades en forma temporal o parcial;
IV. Cancelación de licencias o permisos; y

V. Arresto administrativo, el que sólo podrá ser impuesto por el Juez Cívico de la demarcación territorial que corresponda en cada Entidad Federativa.

Los criterios para aplicar las diferentes sanciones, se basan en la gravedad de los daños y efectos derivados del desastre o emergencia respectivos, así como en los factores asociados con negligencia, omisión, corrupción y otros actos que constituyan delitos.

Artículo 99. La determinación de sanciones se hará sin perjuicio de la responsabilidad que conforme a otras leyes y reglamentos correspondan a los infractores.

Artículo 100. Al determinar una sanción se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

I. El daño o peligro que se ocasione o pueda ocasionarse a la salud o a la seguridad de la población y de sus bienes;
II. La gravedad de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
IV. La reincidencia.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del máximo permitido.

Artículo 101. La infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 15 fracciones II y III, 20, 89 de esta Ley, se sancionaran con multa equivalente de 100 a 150 veces el salario mínimo vigente en el lugar donde se cometió la infracción o con arresto de 16 a 23 horas.

Artículo 102. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 15 fracción I, 16, 17, 63, 93, de esta Ley, se sancionarán con multa equivalente de 100 a 300 veces del salario mínimo vigente en el lugar donde se cometió la infracción o con arresto de 16 a 23 horas.

Artículo 103. Independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente Capítulo, la Coordinación General de Prevención de Desastres y Protección Civil en coordinación con la Entidad Federativa que corresponda, deberá suspender las actividades en forma temporal o definitiva a los sujetos obligados a contar con los programas internos que correspondan en cada Entidad Federativa, así como del resultado de las verificación establecidas en el artículo 93 de esta ley.

Artículo 104. Al que dolosamente denuncie falsos hechos o actos, se le impondrá multa equivalente hasta de 100 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, independientemente de las sanciones penales a que diera lugar.

Capítulo Cuarto
Del Recurso de Inconformidad

Artículo 105. Las personas físicas o morales que se vieran perjudicadas por actos de las autoridades de prevención de desastres y protección civil y de otros ámbitos de la administración pública por abusos, negligencia, coerción y otras acciones objeto de sanción, podrán recurrir al órgano calificador referido en el título segundo de esta ley, para invocar su derecho a la compensación o reparación del daño causado por tales actos.

Artículo 106. El recurso se interpondrá por escrito ante la autoridad competente, en un plazo perentorio de quince días hábiles siguientes al de la notificación, pudiendo ampliarse dicho plazo en función de la complejidad del problema.

El recurso de inconformidad tiene como objetivo que la autoridad competente examine si la acción de las autoridades responsables de prevención de desastres y de protección civil se hizo conforme a derecho o si se incurrió en violaciones de procedimiento o si se alteraron los hechos que lo motivaron.

Artículo 107. Recibido el escrito a que se refiere el artículo anterior la instancia receptora lo remitirá, en su caso y a la brevedad posible, a la autoridad competente, acompañado de las constancias relativas y un informe detallado al respecto.

Las inconformidades podrán ser entregadas a las autoridades administrativas y judiciales competentes directamente.

Artículo 108. En caso de comprobarse omisión o falta de respeto al marco legal por parte de la autoridad demandada, ésta se hace acreedora a sanciones administrativas, pecuniarias o penales que reparen el daño causado a la persona física o persona moral afectada, conforme a lo estipulado en las leyes complementarias y suplementarias aplicables.

Lo mismo es aplicable cuando los acreedores a sanciones sean personas físicas o morales.

Artículo 109. En caso de controversia entre órdenes de gobierno, se tratará de resolver el conflicto motivo de inconformidad en el seno del Consejo Nacional, en caso de que no haya solución en esta instancia, las partes podrán acudir a las autoridades jurisdiccionales competentes.

Artículo 110. En los casos que involucren a los órdenes de gobierno estatal y municipal en sus propias jurisdicciones, el recurso y el procedimiento señalados en el presente Capitulo se regirán por las leyes y reglamentos aplicables en los ámbitos correspondientes.

Transitorios

Primero. Esta ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley General de Protección Civil publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2000 y las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. Las disposiciones de esta ley son de observancia obligatoria para los tres órdenes de gobierno y los particulares.

Cuarto. El reglamento deberá publicarse en un periodo máximo de 60 días naturales después de haber sido promulgada esta ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Dip. Francisco Javier Saucedo Pérez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Gonzalo Moreno Arévalo, diputado federal integrante de esta LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre propio y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en esta soberanía, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Por práctica parlamentaria hemos descuidado algunos aspectos trascendentales como lo constituyen, los requisitos de ley. Específicamente me refiero al caso de las excitativas que presentamos cuando prescribe el término a que hace referencia el numeral 87 de nuestro Reglamento, por el que se le otorga un término de cinco días a las Comisiones para que presenten al Pleno el o los dictámenes de los asuntos que les sean presentados.

Mencioné los requisitos de ley porque, como sabemos, el artículo 16 constitucional señala que todo acto de autoridad debe de ser debidamente fundado y motivado, con la garantía que la autoridad o el acto se encuentra facultada para emitir el acto en comento.

Sin embargo, encontramos que las excitativas que muchos de nosotros presentamos carecen de legalidad cuando el legislador no tiene la facultad para presentar este tipo de actos, situación que nos mantiene la margen de la ley, pero que por práctica parlamentaria hemos omitido durante mucho tiempo.

Me refiero específicamente a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala, como sigue:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Parte: IV, noviembre de 1996
Tesis: IX.1o.18 K
Página: 440
Fundamentación de los actos de autoridad
El artículo 16 de la Constitución General del país señala que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado y, por su parte, la jurisprudencia número 260 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, establece que por fundamentación debe entenderse la cita precisa del precepto legal aplicable al caso; ahora bien, esto último se refiere no sólo al artículo exacto, sino también a la ley o reglamento particularmente aplicable, de modo que en aquellos casos en que se invocan determinados artículos, y varias leyes o reglamentos, explicándose que aquéllos pertenecen a uno y/o a otro, es decir, a cualquiera de los ordenamientos referidos, en tal caso no puede considerarse que ese acto satisfaga el requisito constitucional de fundamentación, ya que no corresponde a los gobernados el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que pudiera encuadrar, de las varias leyes o reglamentos que se invocaron como fundamento del acto de autoridad, para con ello averiguar cuál es la disposición y ley o reglamento exacto que enmarca su caso, y por el contrario, es dicha autoridad la que está constreñida a hacerlo. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.

Y también se invoca:

Instancia: Pleno
Fuente: Apéndice de 1995
Parte : Tomo I, Parte SCJN
Tesis: 146
Página: 149
Fundamentación y motivación de los actos de autoridad legislativa.
Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.

Encontramos en el numeral 58 de nuestro Reglamento, que habla acerca de las proposiciones que no sean iniciativas de ley deberán sujetarse a los trámites que en ella misma se establece y, en contraste, se omite hablar acerca de las excitativas; sin embargo, las excitativas son mencionadas como una de las obligaciones del Presidente de la Cámara, situación que nos parece un tanto incongruente.

Así las cosas, encontramos que los miembros del Congreso de la Unión no están facultado para presentar excitativas que promuevan el rápido desahogo de los asuntos turnados en Comisiones, por una parte y, por la otra, aun cuando las proposiciones se encuentran debidamente sustentadas en derecho, éstas no hablan si se trata de las proposiciones con punto de acuerdo, que normalmente los miembros de las Cámaras presentamos en el Pleno.

Así mismo y como lo señalo en párrafos anteriores, una de las obligaciones del Presidente de la Cámara es el excitar a cualquiera de las Comisiones a presentar dictamen una vez que ha transcurrido el plazo perentorio de conformidad con nuestro Reglamento; es decir, si el Presidente de la Cámara tiene esta obligación, el legislador debe tener esta facultad, por ahora omisa en derecho.

Por lo anterior, se pierde la relación causa y efecto de esta parte del derecho parlamentario que pretendo normar.

Además, como normalmente las excitativas son con propósitos internos, en realidad no tienen una ejecución en lo público que ponga en riesgo el estado de derecho, pero sin embargo no debe prevalecer criterios por ser miembros de casa.

Por tanto, el motivo de esta iniciativa es precisar en nuestro Reglamento a las proposiciones con punto de acuerdo y a las excitativas, que normalmente los miembros de las Cámaras presentan por costumbre, pero que se hallan parcialmente fuera de derecho.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, presenta a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 58. A. Las proposiciones con punto de acuerdo que no sean iniciativas de ley presentadas por uno o más individuos de la Cámara, sin formar los que las suscriben mayoría de diputación, se sujetarán a los trámites siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

B. Los miembros del Congreso de la Unión podrán presentar excitativas dirigidas al Presidente de la Cámara correspondiente una vez que haya concluido el plazo a que se refiere el artículo 87 de este Reglamento, y en las que se conminará al Presidente de una o varias Comisiones a dictaminar a la brevedad posible sobre cualquier asunto que haya sido turnado a su encomienda. Por economía procesal, las excitativas pasarán desde luego a Comisión.

Artículos Transitorios

Único. El siguiente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 7, 12 Y 14 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA GUADALUPE GARCÍA VELASCO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a través de la diputada María Guadalupe García Velasco, perteneciente a la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 7 y 14 de la Ley General de Educación, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El valor de la lectura es insustituible, sin ella, no es posible comprender la información contenida en los textos y asimilarla de un modo crítico. La lectura estimula la imaginación y ayuda al desarrollo del pensamiento abstracto. En la actual sociedad de la comunicación, caracterizada por la sobreabundancia de datos, la lectura comprensiva debe tener un papel clave para convertir la información en conocimiento.

La adquisición y consolidación del hábito lector debe ser un objetivo prioritario de la política educativa de nuestro país; la formación de los ciudadanos debe convertirse en un elemento clave del desarrollo personal y profesional de la persona que influye a lo largo de toda la vida y que se manifiesta también en el empleo del ocio. Es en ese sentido en el que debe resaltarse el carácter estratégico de la lectura en la sociedad moderna.

Entre los principales retos en materia educativa se encuentran el incremento del promedio de escolaridad de la población, y lograr una educación de calidad que corresponda a las expectativas de la sociedad. Un elemento importante para cumplir con estos retos es desarrollar y consolidar el hábito de la lectura entre los estudiantes y la población en general.

En ese sentido, la Secretaría de Educación Pública ha venido implementando el Programa Nacional de Lectura para la Educación Básica y Normal en el Territorio Nacional el cual tiene como objetivo fortalecer los hábitos y capacidades lectoras de los alumnos y maestros, así como desarrollar mecanismos que permitan la identificación, producción y circulación de los acervos bibliográficos necesarios para satisfacer las necesidades culturales e individuales de todos los miembros de las comunidades educativas.

Como parte de dicho Programa las Bibliotecas Escolares y de Aula se distribuyen en todas las escuelas de educación básica del país desde 2003, de preescolar a secundaria, y cada año a través de un riguroso proceso de selección se conforman acervos para el uso cotidiano de los alumnos en su contexto escolar y familiar, alcanzando para 2004 un total de 850 mil bibliotecas de aula y 150 mil bibliotecas escolares de acuerdo a datos proporcionados por la Secretaría de Educación Pública.

Citando un ejemplo de este tipo de Programas, podemos mencionar a España en donde el Plan de Fomento de la Lectura implantado en 2001 ha tenido gran éxito debido a que ha sido un instrumento básico en los procedimientos de actuación en fomento de la lectura. El apoyo ha sido tan bien aceptado que ha permeado en la iniciativa privada, teniendo ésta una participación activa en la promoción de la lectura en aquel país.

En Latinoamérica podemos mencionar a Chile y su Fondo de Fomento del Libro y la Lectura que distribuyó un total de mil 442 millones de pesos de aquel país que beneficiaron a 316 proyectos repartidos en cinco grandes áreas: fomento bibliotecario, fomento de la lectura, fomento del libro, apoyo a la creación literaria y perfeccionamiento profesional y pasantías. Estos dos ejemplos nos muestran el esfuerzo que se realiza en varios países del mundo para promover el hábito de la lectura entre su población.

El impulso de la lectura en nuestra sociedad es un objetivo de todos y debe ser obra de todos. Únicamente con la colaboración y participación de la comunidad educativa, de los grupos profesionales relacionados con la cultura, y con el apoyo del sector del libro, de las Administraciones Federal, Estatal y Local, y de toda la sociedad, se pueden mejorar los hábitos lectores en México y lograr que la lectura ocupe el papel principal que le corresponde en la educación y en la cultura.

Por ello, el grupo parlamentario de Acción Nacional presentó una iniciativa de Ley para Fomentar la Lectura durante la LVII legislatura, la cual fue dictaminada favorablemente de forma unánime por todos los partidos políticos representados en la Cámara de Diputados, como la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro con el objeto de fomentar y promover la lectura y el libro, y hoy con esta iniciativa buscamos complementar esta ley porque sabemos que el sector educativo es el ámbito propicio para promover una cultura de aprecio al libro y la lectura, que redunde en una educación de calidad para todos.

En este orden de ideas, considerando la importancia de propiciar y favorecer el aprendizaje y desarrollo de los estudiantes como lectores y escritores, proponemos la promoción y el fomento de la lectura y el libro como uno de los fines de la educación impartida por el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con reconocimiento de validez oficial.

Seguros de que las Bibliotecas de Aula y Escolares son un elemento fundamental en los esfuerzos encaminados a forjar, con un principio de equidad, un País de Lectores, buscamos darle permanencia y certeza jurídica a una línea de acción establecida en el Programa Nacional de Educación 2001-2006 y el Programa Nacional de Lectura, es decir, que la selección, producción y distribución de material bibliográfico para la integración y fortalecimiento de bibliotecas escolares y de aula sea una acción permanente y dirigida a fomentar y potenciar los hábitos y las capacidades lectoras de alumnos y maestros.

Asimismo, convencidos de la necesidad de que se lleven a cabo estrategias dirigidas a la formación de lectores, pretendemos que las Autoridades Educativas Federales y Locales promuevan e impulsen actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia.

Compañeros legisladores sabemos que los logros alcanzados no son suficientes, por eso es necesario favorecer, fortalecer e impulsar las acciones dirigidas a la formación de lectores en el país y a crear una cultura del fomento a la lectura y el libro, es nuestro deber pugnar por tareas que repercutan en beneficios para la sociedad.

Con base en lo anteriormente expuesto, ponemos a consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto que adiciona la fracción XIII al artículo 7, la fracción XIII al artículo 12 y la fracción X al artículo 14 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona la fracción XIII al artículo 7, la fracción XIII al artículo 12 y la fracción X al artículo 14 recorriéndose las siguientes fracciones, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XII. ......

XIII. Promover y fomentar la lectura y el libro.

Artículo 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes: I. a XII. .......

XIII. Diversificar y fortalecer los acervos bibliográficos de las bibliotecas escolares y de aula de las escuelas de educación básica, mediante la selección, producción y distribución de materiales de diversos formatos, géneros, temas y autores, y

XIV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los Artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes: I. a IX. .......

X. Promover e impulsar, en el ámbito de su competencia, las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia.

XI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, y

XII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La selección de los acervos bibliográficos establecidos en la fracción XIII del artículo 12 de este decreto, se llevara a cabo a través de un Comité integrado por maestros, investigadores en educación y lectura, autoridades educativas federal y estatales, promotores de la lectura y padres de familia, con base en los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de diciembre de 2005.

Dip. María Guadalupe García Velasco (rúbrica)
 
 
 
QUE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS IVÁN GARCÍA SOLÍS, Y RAÚL MEJÍA GONZÁLEZ, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD Y DEL PRI, RESPECTIVAMENTE

Los suscritos, diputados federales integrantes de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta asamblea la creación del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

Hoy nadie pone en duda el derecho que tienen las asambleas legislativas o parlamentarias, de dotarse a sí mismas de su propio marco normativo.

Si el Congreso mexicano no pudiera decidir sus normas en su ámbito de acción, su posición como parte importante del poder público estatal, quedaría seriamente reducida y, por consecuencia, estaría siempre expuesto a interferencias de otros poderes o de entes con incidencia fáctica.

Para contar con un Poder Legislativo constitucionalmente fuerte, la capacidad de autorregulación debe ser expresa. Pero esa capacidad autonormativa, no sólo debe darse con respecto a los otros Poderes, sino de manera recíproca con la colegisladora.

Esto es que las normas de organización, funcionamiento y desarrollo sean aprobadas, modificadas o derogadas por la propia Cámara; pero no sólo eso, hace falta que la trascendencia normativa que define a los propios reglamentos -que son la norma procesal a través de la cual se elaboran las leyes- respondan a la realidad de cada ente legislativo. No es lo mismo, una Cámara de 500 diputados que una de 126.

En la historia de nuestro país, desde la Constitución de Cádiz, la de 1917 hasta 1977, las Cámaras, no contaban con una legislación en la que se pudiera vislumbrar su autonomía reglamentaria. No obstante, que el artículo 77 en su fracción III establece expresamente que cada una de las cámaras esta facultada para crear su reglamento interior, nunca se ha hecho. Pero dicho sea de paso, hay que reconocer que la redacción da lugar a interpretar que el reglamento interior a que hace referencia, se trata de una norma que regula únicamente a la secretaría de la Cámara y a sus empleados.

De acuerdo a los datos históricos, la única legislación que ha existido y que fundamenta la creación de un reglamento interior bicamaral fue lo dispuesto por la fracción XXIII del artículo 73, norma que fue derogada en 1977 a la entrada en vigor del precepto que establece que quien le proporciona la organización y funcionamiento al Congreso es la Ley Orgánica. Pero es precisamente esta ley la que le da vigencia y sustento legal al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, pues en éste se regulan los procedimientos relativos a la actividad legislativa.

Dicho reglamento bicamaral creado en 1934, como ya se ha señalado en distintas ocasiones, cuenta con una enorme disfunción, pues en la actualidad ya no responde a las necesidades de las cámaras legislativas y ha tenido que ser substituido en muchos de sus componentes normativos, por la vía de los acuerdos parlamentarios.

Sin embargo, en la presentación de esta iniciativa no creemos adecuado -puesto que puede dar lugar a confusiones- sostener que la aprobación de un reglamento propio tendrá como consecuencia la derogación del Reglamento Bicamaral vigente, pues estimamos que sería otro Reglamento del Congreso General o la misma Ley Orgánica los instrumentos normativos en los que recaerían los procedimientos parlamentarios previstos en el artículo 72 de nuestra Constitución.

La necesidad de contar con un reglamento propio motivó la modificación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General, cuya reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2004. El cambio fue menor, pero sustantivo, pues se establece expresamente que cada Cámara puede elaborar y aprobar sus propios reglamentos.

Es por todo lo anterior, que quienes suscriben la presente iniciativa, someten al examen de esta soberanía los propósitos y consideraciones que nos llevó a proponer dicha normatividad.

Del proceso de elaboración del proyecto

En la redacción del proyecto de reglamento participaron diversos diputados integrantes de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, y del Grupo de Trabajo para la Reforma del Congreso que coordina el diputado Sami David David, quienes fueron apoyados en todo momento por asesores de esos órganos legislativos, así como por funcionarios de Cámara.

Es importante señalar, que la base de la elaboración de esta iniciativa, son las propuestas de articulado que como proyecto fueron presentadas respectivamente por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias y el equipo de asesores de la Comisión citada.

Además, el proyecto que ahora ponemos a la consideración de esta Cámara de Diputados, precede del análisis a diversos insumos con que cuenta este órgano Legislativo y de fuentes externas que han sido consultadas para este propósito. La propuesta tomó en cuenta: El derecho comparado; iniciativas presentadas en la LVIII Legislatura y las de la Legislatura en curso, referentes al tema; diferentes estudios y ensayos sobre temas parlamentarios; los proyectos de reglamento existentes y los acuerdos parlamentarios.

Se busca por este ordenamiento, no sólo fortalecer la capacidad autonormativa a que ya se hizo referencia, sino que sea el instrumento normativo que compile las mejores prácticas parlamentarias, materializadas algunas de éstas en acuerdos parlamentarios.

Se debe conservar también los preceptos normativos del Reglamento para el Gobierno Interior que, independientemente de la época en que fueron diseñados, aún responden a la solución de nuestros problemas.

El proyecto busca asimismo evitar la discrecionalidad de los órganos de gobierno de la Cámara, los que, ante la falta de claridad de la ley y del Reglamento para el Gobierno Interior, introducen disposiciones que en ocasiones limitan la participación individual del diputado y contradicen la norma vigente.

No es ocioso el reconocer que este proyecto puede tomar del derecho comparado experiencias que han sido exitosas en otros países y que pueden responder a nuestras dificultades procesales.

Pero lo más importante de todo es que el reglamento -como norma procesal- consigne pasos claros y sencillos que permitan la interacción eficaz entre todos los actores que convergen en este órgano legislativo.

De la estructura del proyecto

El reglamento presenta en su primer artículo el objeto de su creación, por lo que es claro en considerar que será en éste donde se precisen "la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones de la Cámara de Diputados" y regular "las facultades y obligaciones de los diputados, de los órganos de la Cámara, y de los procedimientos internos que hagan eficiente la estructura y funcionamiento de los mismos".

Posteriormente, en un artículo se presenta un glosario de abreviaciones con el propósito de no estar repitiendo al o los sujetos, por lo que se establece al inicio su correlativo o la expresión de lo que se debe entender por tal o cual palabra.

Por otra parte, se dice el cómo y bajo qué procedimiento se puede reformar este cuerpo normativo.

Una de las discusiones que merecieron mayor cuidado, fue el determinar qué estructura responde más a las características del órgano que se pretende regular. Como ustedes pueden observar, uno de los apartados que causó más controversia fue el tema de las atribuciones de los órganos de dirección de la Cámara, pues para algunos lo que debe llevar un reglamento son solamente los procedimientos con los que dichos órganos despliegan sus funciones sustantivas y no sus atribuciones en sí mismas, pues de ser así se estaría repitiendo solamente lo que la ley ya establece.

Estando de acuerdo con la visión de que un reglamento debe contener solamente procedimientos, se consideró adecuado que debido al obstáculo que significó para esta encomienda, el no contar con la información que fue debidamente solicitada a la secretaría general, y que versa sobre el cómo se llevan a cabo al interior de los órganos de gobierno sus procedimientos y prácticas parlamentarias, no fue posible elaborar un articulado preciso sobre las líneas de interacción que se mencionan y que hubieran sido útiles para el proyecto.

Sin embargo, conscientes de que este proyecto -como toda obra humana- es perfectible y puede ser el punto de partida de un proyecto más ambicioso, dispusimos dejar al inicio de este proyecto el capítulo sobre Órganos Directivos de Cámara, bajo el entendido que la información sustantiva en este apartado deben ser efectivamente los procedimientos que se requieren para llevar a cabo sus atribuciones.

Por otra parte, la naturaleza jurídica de los grupos parlamentarios basan su status en dos preceptos constitucionales: El artículo 70, tercer párrafo, por lo que hace al órgano legislativo, y el 41 que da el sustento legal a los partidos políticos. Esa mixtura constitucional determina que son los grupos parlamentarios los brazos legislativos de los partidos políticos, pero a la vez, son aquéllos los elementos fundacionales de los órganos directivos de la Cámara de Diputados. Una vez hechas estas reflexiones se acordó establecer los derechos y obligaciones de estos entes legislativos (los grupos) inmediatamente enseguida del capítulo de los Órganos Directivos de la Cámara.

Un capítulo importante que seguramente abonará a la eficiencia parlamentaria y dará un impacto positivo en la imagen institucional de la Cámara de Diputados es el apartado concerniente al Estatuto de los Legisladores. En esta parte del reglamento se establecen derechos y obligaciones de los legisladores más allá de enunciados meramente retóricos, pues con base en esta normatividad el legislador puede hacer uso de ciertos derechos, pero también se compromete a seguir ciertas líneas de conducta que de no acatarlas lo hará sujeto a un procedimiento disciplinario previsto también en el mismo reglamento.

Los siguientes capítulos tienen por objeto clarificar diversas actividades que realiza la Cámara cuyas disposiciones están dispersas en diversos acuerdos parlamentarios, de esta forma establecimos como parte principal de este apartado a las sesiones del Pleno, el tipo de sesiones, el registro de la asistencia y los asuntos que se presentan ante el mismo Pleno. Enseguida se hace una caracterización de los distintos asuntos que se presentan al Pleno y los requisitos que deben contener.

El articulado propuesto constituye una novedad, pues nadie se ha preocupado por hacer una descripción en normas legislativas de lo que son esos actos parlamentarios. Se establece cómo y con qué requisitos debe presentarse un asunto ante el Pleno, ya sea iniciativa, dictamen, voto particular, punto de acuerdo, proposición o petición de particular.

Una vez establecidos dichos requisitos, el proyecto detalla lo que debe ser el orden del día de una sesión, en la que se prevé su contenido e integración, así como la inclusión de temas de carácter extraordinario. Se precisa además, el tiempo máximo que deben durar las intervenciones y el turno que debe recaer a los asuntos que se presenten.

Un importante esfuerzo lo constituyó la elaboración de un marco normativo para el trabajo en comisiones y comités, desde luego el estudio se basó en parte en el Acuerdo Parlamentario relativo a la Organización y Reuniones de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, pero fue más allá. Son muchas las hipótesis que se regulan en este proyecto que más adelante mencionaré en el apartado de contenido.

Juzgamos importante dejar en la parte preliminar del reglamento lo que tiene que ver esencialmente con los debates, votaciones, reglas para la revisión de ley o decreto y comparecencias, pues -salvo las comparecencias- creímos que los procesos aludidos sean el resultado último de los actos parlamentarios, pues por regla general no hay discusión sin bases para la celebración de sesiones, orden día y asuntos que se presentan ante éste, trabajo en comisiones, etc.

Por otra parte, dejamos en la parte final de este proyecto a los servicios de infraestructura e información de la Cámara pues estimamos que la parte sustantiva del quehacer parlamentario debe ir primero.

De esa forma los instrumentos o herramientas para llevar a cabo la función parlamentaria como lo es el Diario de los Debates, versiones estenográficas, Gaceta Parlamentaria, recinto, galerías y otros aunque están enunciados transversalmente en distintos apartados del proyecto, su lugar, como ya se dijo, es la parte final del reglamento.

Del contenido del proyecto

Dado lo ambicioso del proyecto, daremos a conocer sólo algunos de los aspectos sustantivos que forman parte del articulado.

Creímos conveniente establecer la obligación de los grupos parlamentarios el informar a la Cámara acerca de los cambios en sus órganos directivos, de los integrantes de comisiones y de la modificación de sus reglamentos, lo anterior toda vez que son éstos los entes legislativos los que integran a los órganos de gobierno de la misma Cámara, consecuentemente ésta debe conocer en forma inmediata de dichos movimientos.

Por lo que hace a los derechos y obligaciones de los diputados me permito solamente enunciar algunas de las hipótesis que se prevén. Los legisladores contarán con recursos humanos y materiales que les permitan desempeñar con eficacia y dignidad su encargo, sin que sea condición para ello el formar parte de una comisión, comité u órgano directivo. Lo que se plantea aquí es que la representación popular no debe estar sujeta a inequidades.

Pero los legisladores, también estarán obligados a cumplir ciertas previsiones de trabajo, orden, honestidad y disciplina, por ejemplo los diputados deberán: Asistir puntualmente a las sesiones; utilizar los recursos humanos y materiales a su servicio exclusivamente para fines de su cargo o comisión; dirigirse con respeto y cortesía a los demás diputados durante las sesiones; conducir su actividad con el debido respeto y dignidad que merece su investidura, en el interior del recinto y fuera de él; renunciar a beneficios económicos o en especie para sí o para sus parientes a cargo de quienes promocionen o tramiten algún asunto en la Cámara; no participar en asuntos en los que tengan algún interés personal, por último, el diputado no debe intervenir como actor, representante legal, mandatario o patrón en juicios en los que el Estado sufra o pueda sufrir un menoscabo patrimonial.

Como ustedes verán el listado de obligaciones es bastante amplio, contrasta sensiblemente con la ausencia de normas que en la actualidad permiten que el diputado no sea castigado por actos moral y legalmente incorrectos.

Otra de las novedades del reglamento es que la justificación de las inasistencias se pueden dar únicamente cuando éstas se ocasionen por causas de fuerza mayor, pero no se considera de este tipo a las ausencias motivadas por compromisos de carácter privado, en el país o en el extranjero, o de gestoría, de los partidos políticos o de los grupos, a excepción de las reuniones plenarias de éstos últimos.

Por otra parte, el reglamento señala que las excitativas sólo pueden ser presentadas por los diputados autores de la iniciativa. Y en el caso de proyectos remitidos por la colegisladora, ésta la puede solicitar.

Como medida para erradicar el rezago legislativo se consideran desechadas aquellas iniciativas presentadas por los diputados que no sean resueltas en la legislatura en curso.

Destaca también la propuesta de otorgar al Pleno de facultades para conocer y resolver un asunto cuando haya fenecido el plazo para que la comisión respectiva emita el dictamen. Al respecto, en el apartado de comisiones se da como plazo para emitir dictamen 30 días.

Una idea, también relevante, es que la Cámara deberá enviar para su revisión a la colegisladora, todo el expediente legislativo junto con el proyecto aprobado. Es decir, deberá remitir, copia simple de las discusiones, tanto en comisiones como en el Pleno, actas de las reuniones, memorias de foros o audiencias si las hubiere. En suma, todos aquellos documentos que dieron sustento a la creación o modificación de la norma a revisar.

Por lo que corresponde a los asuntos del Pleno, se propone instituir los días miércoles del periodo ordinario, como obligatorios para realizar sesión, privilegiando el desahogo de los puntos de acuerdo y de la agenda política. Se propone además facultar a las comisiones para resolver algunos puntos de acuerdo por delegación del Pleno.

Por lo que hace al diseño del dictamen, se pretende que las comisiones escuchen al autor de la iniciativa, celebren audiencias públicas y reuniones de trabajo con expertos. Además se prevé dotar al autor de la iniciativa para que pueda presentar proyecto de dictamen alterno.

Como ya se comentó anteriormente, el apartado de las comisiones constituye un avance sustantivo, pues es en este órgano legislativo en quien recae realmente la función parlamentaria. La propuesta norma el procedimiento de dictamen legislativo, a fin de que sea claro y específico. Se regulan aspecto tales como: Convocatoria, instalación, forma de sustitución de integrantes, atribuciones de la Mesa Directiva, obligaciones del Presidente y el secretario, trámite de los asuntos, opinión fundada, proceso de dictamen, audiencias públicas, orden de las sesiones, difusión y divulgación de los trabajos, quórum, tipo de resoluciones que se emiten, coordinación y programación de los trabajos y procedimientos en comisiones unidas, entre otros aspectos.

En lo que toca a los debates y votaciones básicamente subsiste la misma estructura y enunciados del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sólo que se introducen algunas novedades, por ejemplo: Se rescata de dicho reglamento la figura de intervenciones para hechos y alusiones personales, con la novedad de que estos tipos de intervención están acotadas a que efectivamente lo sean; al efecto se establecen algunas hipótesis para su desarrollo.

Otra novedad consiste en que este tipo de uso de la palabra se hará desde la curul lo que sin duda dará claridad y agilidad al debate parlamentario.

Por otro lado, es imperativo desarrollar las hipótesis normativas de los servicios que brinda la Cámara en apoyo al Pleno y a las comisiones, tales como el Diario de los Debates, estenografía parlamentaria, la Gaceta Parlamentaria, la Internet, entre otros, como ustedes pueden apreciar algunos de los servicios que ya proporciona la Cámara no están previstos en el reglamento bicamaral, sí lo están en algunos acuerdos parlamentarios. Lo que se hizo fue reordenar dichos servicios bajo la orientación de los funcionarios que llevan a cabo esta importante labor.

Finalmente, creemos que este proyecto puede ser una base sólida y punto de partida de los cambios que requiere esta Cámara de Diputados. Estamos convencidos que la LIX Legislatura daría un paso importante para un mejor funcionamiento de la Cámara de Diputados, sin olvidar que otras reformas de fondo, también necesarias, dependerán de cambios sustantivos a la Ley Orgánica del Congreso y de la Constitución.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente:

Iniciativa de decreto que expide el Reglamento de la Cámara de Diputados

Único: Se expide, el Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue

Reglamento de la Cámara de Diputados

Capítulo I
Disposiciones Generales

Sección Primera
Del Objeto del Reglamento

Artículo 1.

El presente Reglamento tiene por objeto normar la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones de la Cámara de Diputados; regular las facultades y obligaciones de los diputados y de los órganos de la Cámara; además de establecer los procedimientos internos que hagan eficiente su estructura y funcionamiento, de acuerdo con lo que determinan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás ordenamientos relativos.

Artículo 1.

Para los efectos del presente reglamento se entiende por

I) Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II) Ley: Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

III) Reglamento: Reglamento de la Cámara de Diputados.

IV) Estatuto: Estatuto de la organización técnica y administrativa y del servicio de carrera de la Cámara de Diputados.

V) Cámara: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

VI) Mesa Directiva: La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

VII) Presidente: Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

VIII) Vicepresidente o vicepresidentes: Vicepresidente o vicepresidentes de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

IX) Secretario o secretarios: Secretario o secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

X) Secretaría: Secretaría de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

XI) Conferencia: Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

XII) Junta: Junta de Coordinación Política.

XIII) Sistema electrónico: Sistema Parlamentario de Asistencia, Votación y Audio Automatizado.

XIV) Recinto: Recinto de la Cámara de Diputados.

XV) Gaceta: Gaceta Parlamentaria.

XVI) Pleno: Sesión de Pleno de la Cámara de Diputados.

XVII) Grupo o grupos: Grupo parlamentario o grupos parlamentarios.

XVIII) Diputados: Diputadas y diputados.

Sección Segunda
De las Reformas al Reglamento

Artículo 3.

Para reformar, adicionar o derogar las disposiciones de este Reglamento, debe presentarse iniciativa por algún miembro de la Cámara o proyecto por parte de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. En cualquier caso, deben ser aprobados por el Pleno. El presente Reglamento no puede ser modificado, en ningún caso, por acuerdos parlamentarios.

Capítulo II
De los órganos directivos de la Cámara

Sección primera
De la integración de la Mesa Directiva

Artículo 4.

Los coordinadores de los grupos deben procurar convenir la propuesta de integración de la Mesa Directiva, que se someterá a la aprobación del Pleno. Para que haya Mesa Directiva electa, la propuesta debe ser aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes.

Sección Segunda
De la Mesa de Decanos

Artículo 5.

Si antes del 29 de agosto del año de la elección no se ha elegido a la Mesa Directiva, la Mesa de Decanos debe conducir la sesión de instalación de la Cámara.

Sección Tercera
Del Presidente de la Mesa Directiva

Artículo 6.

El Presidente de la Mesa Directiva Cámara debe actuar con serenidad y cordura cuando aplique las medidas disciplinarias referentes a la disciplina parlamentaria durante la sesión.

Artículo 7.

El Presidente es responsable de realizar los trámites necesarios para cubrir las vacantes de los diputados que integran la Cámara. Cuando esté vacante una curul de mayoría relativa el Presidente ordenará se llame al suplente. Si por alguna causa éste no concurre, someterá al Pleno la propuesta de convocar a elecciones extraordinarias en el Distrito correspondiente. Si la vacante corresponde a una curul de representación proporcional, el Presidente llamará al suplente y si éste no concurre, someterá al Pleno la propuesta de llamar al ciudadano que ocupe el lugar siguiente en la lista regional respectiva registrada por su partido.

Artículo 8.

Corresponde al Presidente aplicar las sanciones a los diputados que incurran en los casos señalados por los artículos 63 y 64 de la Constitución.

Artículo 9.

El Presidente ordenará que el Bando Solemne para dar a conocer la declaración de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos se publique en la Gaceta.

Artículo 10.

Durante las sesiones, la presidencia de la Mesa Directiva se ejercerá por los vicepresidentes, a intervalos de una hora, en orden decreciente, en atención a la membresía de su grupo.

Capítulo III
De los Grupos Parlamentarios

Sección Primera
De las Obligaciones de los Grupos Parlamentarios

Artículo 11.

Las normas para el funcionamiento interno de cada grupo parlamentario deben contener mecanismos democráticos y constitucionales, para que el voto ponderado de su Coordinador garantice el sentir de la mayoría de los diputados que integran el grupo.

Artículo 12.

Los grupos deben informar de sus resoluciones a la Mesa Directiva, dentro de un plazo de tres días naturales, cuando

a) Modifiquen sus normas internas;
b) Sustituyan a su coordinador;

c) Cambien a sus integrantes de los órganos directivos, administrativos y de fiscalización, y

d) Propongan la sustitución de los integrantes de su grupo en las comisiones, comités, grupos de amistad y grupos de trabajo.

La Mesa Directiva debe informar a la Secretaría las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior para su publicación en la Gaceta, dentro de un plazo de tres días naturales.

Artículo 13.

Las normas internas de los grupos deben contener al menos

a) Denominación del grupo;

b) Estructura, facultades, duración de los cargos de sus órganos directivos, administrativos y de fiscalización;

c) Mecanismos de elección y sustitución del Coordinador, de sus órganos directivos y de fiscalización;

d) Derechos y obligaciones de los diputados al interior del grupo;

e) Procedimientos para la modificación de sus normas internas, y

f) Medidas disciplinarias.

Sección Segunda
De las Prerrogativas de los Grupos Parlamentarios

Artículo 14.

Los grupos, para el desempeño de sus trabajos, tienen el derecho a ser apoyados en forma técnica por los centros de estudios y de investigación de la Cámara, mismos que están obligados a brindar el servicio de manera imparcial y profesional. La solicitud de apoyo deberá ser dirigida por escrito.

Capítulo IV
Del Estatuto de los Diputados

Sección Primera
De las Prerrogativas e Inmunidades

Artículo 15.

Todos los diputados son iguales en derechos y obligaciones, independientemente de la forma en que hayan sido electos.

Las prerrogativas, derechos y obligaciones del diputado están vigentes desde el momento en que rinda la protesta de Ley hasta que concluya su periodo constitucional, salvo que se encuentre separado del encargo.

Artículo 16.

No puede exigirse a los diputados responsabilidad legal alguna por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo, ni ser reconvenidos o enjuiciados por ellas, pero son responsables por los delitos, faltas u omisiones, que cometan durante el tiempo de su encargo.

No pueden ser detenidos, ni sometidos a la acción penal, hasta que se declare que ha lugar a la acusación y se le sujete a la acción de los Tribunales.

Artículo 17.

Los diputados tienen derecho a ser auxiliados, por la Secretaría, en el trámite de su pasaporte oficial, ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Sección Segunda
De las Licencias de los Diputados y Diputadas

Artículo 18.

1. Tienen derecho a licencia, sin goce de dieta, para ausentarse del cargo, por:

a) Competir en elecciones internas para la postulación de un cargo de elección popular o directivo partidista,

b) Competir para un cargo en las elecciones constitucionales, y

c) Caso fortuito o fuerza mayor.

2. La licencia será solicitada por el diputado interesado, mediante escrito dirigido a la Mesa Directiva, quien la pondrá a consideración del Pleno.

3. Las licencias no se concederán simultáneamente a más de la cuarta parte de la totalidad de los miembros que componen la Cámara.

4. El diputado que desee reincorporarse a sus actividades lo hará mediante escrito dirigido a la Mesa Directiva quien deberá comunicarlo, a la brevedad, al Pleno.

Artículo 19.

La Cámara puede otorgar licencias con goce de dieta a quienes acrediten estado de gravidez en los periodos pre y posnatal; así mismo, a quienes acrediten enfermedad que les impida el desarrollo normal de sus actividades.

Sección tercera
De los Derechos de los Diputados

Artículo 20.

Son derechos del diputado:

a) Percibir como dieta retribuciones tasadas cada año en salarios mínimos, que serán iguales para todos, con cargo al presupuesto de la Cámara;

b) Elegir y ser electo para integrar los órganos de legisladores constituidos en razón de la ley;

c) Gestionar ante las autoridades competentes la atención de las demandas de sus representados;

d) Mantener, con cargo a la Cámara, una oficina de enlace legislativo en el distrito o circunscripción en que fuera electo;

e) Solicitar, por conducto del Presidente de la Comisión, cualquier información a los Poderes de la Unión, a los entes públicos federales y a cualquier otra instancia federal. Cuando se trate de información reservada y confidencial, se estará a lo dispuesto por las leyes respectivas;

f) Formar parte de hasta tres comisiones, y asistir con voz pero sin voto a las sesiones de las que no forme parte;

g) Participar en los debates y votaciones que se presenten en el Pleno, comisiones y en cualquier proceso parlamentario;

h) Formar parte de un grupo;

i) Iniciar leyes, decretos y proposiciones no legislativas ante la Cámara, conforme a lo establecido en el presente reglamento;

j) Obtener una credencial otorgada por la Cámara y con vigencia durante el tiempo del ejercicio de su encargo;

k) Representar a la Cámara en los foros, consultas y reuniones para los que sea designado por el Pleno u órganos directivos de la Cámara;

l) Tener acceso a todos los documentos y medios de información de la Cámara;

m) Recibir información de los centros de estudio y de los órganos de gobierno de la Cámara;

n) Recibir, con independencia del apoyo que le suministre el grupo, la comisión o encomienda del Pleno u órgano directivo de la Cámara, los recursos materiales, humanos y financieros que le permitan desempeñar con eficacia y dignidad su encargo, los cuales se fijarán en el Presupuesto de Egresos de la Cámara, y

o) Disponer de los servicios postal, telefónico y de telemática con que cuente la Cámara.

Artículo 21.

Si un diputado se enferma de gravedad, el Presidente nombrará una comisión de dos individuos para que lo visiten cuantas veces crean oportuno y den cuenta de su estado. En caso de que el enfermo fallezca, se imprimirán y distribuirán esquelas a nombre del Presidente y se nombrará una comisión de seis diputados para que asista a sus funerales. En los recesos del Congreso, corresponde a la Mesa Directiva cumplir con todo lo anterior. Los gastos del funeral serán cubiertos por la Cámara.

Sección cuarta
De las Obligaciones de los Diputados

Artículo 22.

Son obligaciones del diputado:

a) Rendir protesta y tomar posesión de su cargo;

b) Acatar los acuerdos del Pleno, de los órganos directivos, comisiones y comités;

c) Formar parte de cuando menos una comisión, salvo que sea integrante de la Mesa Directiva;

d) Asistir puntualmente a las sesiones del Pleno, de los órganos directivos, comisiones o comités a los que pertenezca;

e) Utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su servicio, así como la información a la que tenga acceso con motivo de su función, exclusivamente para fines de su cargo o comisión;

f) Permanecer en las sesiones del Pleno, comisiones o comités, durante su desarrollo;

g) Dirigirse con respeto y cortesía a los demás diputados durante las sesiones;

h) Guardar reserva de todo lo que se trate y resuelva en las sesiones secretas, así como de la información que con ese carácter le haya sido confiada;

i) Conducirse con el debido respeto y dignidad que merece su investidura, dentro y fuera del Recinto, en las sesiones y en cualquier acto de carácter oficial;

j) Evitar actos de violencia en contra de otros legisladores o en contra de los bienes del Congreso;

k) Tratar con respeto y consideración al personal que preste sus servicios a la Cámara;

l) Renunciar a beneficios económicos o en especie para sí, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el diputado o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

m) Realizar su declaración patrimonial;

n) Excusarse de intervenir en asuntos en los que tenga algún interés personal, o que interesen a su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o a terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o a socios o sociedades de las que el diputado o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

Cuando no se excuse, cualquier diputado puede recusarlo ante el Pleno que, oyendo a las partes, puede cancelar la participación del mismo en el asunto, y

o) Evitar intervenir como actor, representante legal, mandatario, o patrón en juicios de cualquier índole en los que el Estado este en riesgo de sufrir un menoscabo patrimonial.

Capítulo V
De la Disciplina Parlamentaria

Sección Primera
De las Causas y Medidas Disciplinarias

Artículo 23.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el capítulo anterior, dará lugar a las siguientes medidas disciplinarias:

I) Llamada al orden: La llamada de atención que, de manera verbal, se haga a un diputado cuando contravenga el orden reglamentario de las sesiones.

II) Declaración de falta al orden con mención en el acta: Es la advertencia por escrito y pública que se hace a un diputado por incumplir con sus deberes y obligaciones inherentes al cargo.

III) Suspensión en el ejercicio de la palabra: Es el retiro inmediato del uso de la palabra.

IV) Suspensión del derecho a intervenir en el resto de la sesión: Es el impedimento temporal para hacer uso de la palabra.

V) Disminución de dieta: La reducción de su dieta mensual.

VI) Expulsión temporal de la sesión: Es la orden de la Mesa Directiva para que el legislador abandone temporalmente la sesión.

Artículo 24. 1. El diputado será llamado al orden por el Presidente, cuando:

a) Se niegue a obedecer las llamadas de respeto al orden y disciplina que le haga el Presidente;
b) Pretenda, agotado el tiempo y el número de sus intervenciones, continuar haciendo uso de la tribuna, sin autorización del Presidente.

c) Incite al desorden al público asistente a las sesiones o reuniones de Cámara;
d) Agreda verbalmente a algún compañero diputado, y

e) Vierta amenazas u ofensas, a uno o varios diputados o a los comparecientes ante la Cámara.

2. El diputado que no esté autorizado para hablar y haya sido llamado al orden, podrá con permiso del Presidente hacer uso de la palabra para justificarse cuando finalice la sesión.

Artículo 25.

El diputado será sujetos a una declaración de falta al orden, cuando:

a) Se retire de alguna sesión de Pleno, órgano directivo, comisión o comité sin justificación o autorización del Presidente del órgano que corresponda;

b) Utilicen los recursos humanos y materiales para fines diferentes a la función legislativa;

c) Intervenga como actor, representante legal, mandatario, o patrón en juicios de cualquier índole en los que el Estado este en riesgo de sufrir un menoscabo patrimonial;

d) Se comporte sin decoro y dignidad dentro y fuera del recinto;

e) Viole la confidencialidad de los documentos fílmicos, de audio y escritos que correspondan a asuntos tratados con carácter de secreto; así como de la información que con ese carácter le haya sido confiada, y

f) Acepte beneficios económicos o en especie para sí o su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios de personas físicas o morales que promocionen o tramiten algún asunto en la Cámara.

Artículo 26.

Será suspendido en el uso de la palabra un diputado, cuando:

a) Después de una llamada con mención en el acta, no haya acatado el llamado del Presidente, o

b) Reincida en la alteración del orden en el desarrollo del debate.

Artículo 27. 1. Será disminuida la dieta del diputado cuando:

a) Acumule dos o más menciones en el acta en un periodo de sesiones;
b) Falte, sin justificación alguna, a las sesiones de Pleno, órganos directivos, comisiones o comités a que pertenezca, e
c) Incumpla con su obligación de votar en las sesiones del Pleno, órganos directivos, comisiones o comités a que pertenezca.

2. Para los efectos del inciso a) se le descontarán cinco días de la dieta mensual. En el caso de los incisos b) y c), se le descontará un día por cada falta u omisión.

Artículo 28.

El diputado será expulsado por el Presidente, de manera temporal de la sesión, cuando:

a) Incumpla la suspensión de intervenir en el resto de la sesión o que haya sido sometido a ella dos veces, y

b) Recurra a la violencia para impedir las deliberaciones o la emisión del voto.

Sección Segunda
Del Procedimiento Disciplinario

Artículo 29.

El incumplimiento a las obligaciones y medidas disciplinarias previstas en los capítulos IV y V del presente Reglamento, dará origen a un procedimiento disciplinario a cargo de la Mesa Directiva, quien podrá actuar de oficio o a petición de parte.

Artículo 30.

Cualquier persona puede hacer llegar a la Mesa Directiva, una queja por escrito en la que denuncie una falta de un diputado, por la que procede una medida disciplinaria.

Artículo 31.

El diputado afectado podrá acudir ante la Mesa Directiva a solicitar por escrito la revisión de la medida.

Artículo 32.

No podrá imponerse ninguna sanción, sin antes escuchar en audiencia al diputado denunciado.

Artículo 33.

La Mesa Directiva elaborará el manual para la presentación de quejas por violaciones a la disciplina parlamentaria en el que deberá establecer:

a) Plazos para la presentación del escrito;
b) Formato del escrito;

c) Lugar para el desarrollo de las audiencias;
d) Recursos a que tiene derecho el diputado acusado, y

e) Todos aquellos aspectos de procedimiento que hagan posible una resolución apegada a derecho.

Artículo 34.

El diputado al que se le haya instruido un procedimiento disciplinario, podrá solicitar al Pleno que conozca de las sanciones a que se le haya hecho acreedor. El Pleno votará por mayoría absoluta de los miembros presentes, la confirmación, revocación o en su caso la modificación de la resolución de la Mesa Directiva.

Capítulo VI
De las Sesiones del Pleno de la Cámara de Diputados

Artículo 35.

Las sesiones de la Cámara tienen el carácter de ordinarias, extraordinarias, solemnes y permanentes; son públicas, salvo en los asuntos considerados como secretos.

Sección Primera
De las Sesiones Ordinarias

Artículo 36.

Son ordinarias las que se celebren durante los periodos ordinarios establecidos en la Constitución, por regla general, se verificarán los martes, miércoles y jueves de cada semana, iniciando a las 12:00 horas, y durarán hasta cinco horas. Pueden realizarse sesiones en días inhábiles diferentes a los señalados, si así lo acuerda la Conferencia.

1. Las sesiones celebradas los días miércoles, se destinarán a tratar de preferencia:

a) Solicitudes de permisos para aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros;
b) Solicitudes de particulares para prestar servicios a gobiernos extranjeros;
c) Proposiciones de los diputados;
d) Puntos sobre agenda política, y
e) Efemérides.

2. La Cámara no puede suspender sus sesiones ordinarias por más de tres días, sin consentimiento de la Cámara de Senadores.

Sección Segunda
De las Sesiones Extraordinarias 1. Son extraordinarias las que se celebren durante los periodos extraordinarios de sesiones enunciados en la Constitución. En ellas sólo pueden tratarse los temas acordados previamente por la Conferencia y que estén publicados en la convocatoria respectiva. El Presidente debe citar a este tipo de sesiones por lo menos con 24 horas de anticipación.

2. En las sesiones extraordinarias el Presidente, después de abrirlas, debe explicar a propuesta de quién han sido convocadas y el objeto de las mismas.

3. Si para el día en que deben abrirse las sesiones ordinarias no se han agotado los asuntos enlistados en la convocatoria del periodo extraordinario, éste se cerrará, dejando los asuntos pendientes para ser tratados en aquéllas. La Mesa Directiva es responsable de informar y ejecutar.

Artículo 38.

Cuando se traten asuntos para los cuales la legislación fije un plazo o término, ninguna sesión puede prorrogarse o aplazarse más allá de dicho plazo o término.

Sección tercera
De las Sesiones Solemnes

Artículo 39.

La Cámara de Diputados puede decretar o acordar la celebración de sesiones solemnes para:

a) Conmemorar ciclos de sucesos históricos o efemérides;
b) Tributar un homenaje a personajes;
c) Recibir un invitado especial, nacional o extranjero, o
d) Inscribir letras de oro en los muros del recinto.
Artículo 40.

El formato de las sesiones solemnes y su organización se establecerán en el decreto o acuerdo que les da origen.

Sección Cuarta
De las Sesiones Permanentes

Artículo 41.

1. Son permanentes, las que se celebren en periodos ordinarios o extraordinarios, por acuerdo expreso de los miembros de la Cámara a efecto de tratar un asunto previamente determinado.

2. La Cámara puede, por mayoría de votos de sus miembros presentes, constituirse en sesión permanente para tratar los asuntos a que se refiera el acuerdo relativo. Durante éstas, el Presidente puede decretar los recesos necesarios para descansos o negociaciones.

3. Durante la sesión permanente no puede darse cuenta de ningún otro asunto que no esté comprendido en el acuerdo y si ocurre alguno con el carácter de urgente, el Presidente consultará al Pleno si debe tratarse.

4. Concluida la sesión permanente, se leerá, discutirá y aprobará el acta de la misma. La sesión permanente, puede darse por terminada cuando así lo acuerde el Pleno.

Sección Quinta
De los Asuntos Secretos

Artículo 42.

Sólo se pueden tratar como asuntos secretos los que:

a) Con ese carácter son dirigidos a la Cámara de acuerdo con las normas legales aplicables;

b) La Cámara califique con ese carácter por razones de seguridad nacional u orden público, y

c) La Cámara conozca y que por mandato de ley deben tratarse de esa manera.

Artículo 43.

El personal de apoyo está obligado a respetar la confidencialidad de los documentos fílmicos, de audio y escritos, correspondientes al tipo de asuntos tratados con carácter de secreto. El desacato a esta disposición da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el capítulo primero del título noveno del Código Penal Federal.

Artículo 44.

El desahogo de los asuntos secretos se hará sin la presencia del público ni los medios de comunicación, sólo deben estar presentes los diputados y el personal de apoyo que el Presidente considere indispensable.

Artículo 45.

Los documentos fílmicos, de audio y escritos que resulten de los asuntos secretos serán mantenidos bajo reserva por el titular de la Secretaría a través de la Secretaría de Servicios Parlamentarios.

Artículo 46.

La Cámara podrá hacer públicos los documentos a que se refiere el artículo anterior, después de 10 años de reserva, a partir de la fecha de la sesión; pero puede anticiparse su publicidad, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno.

Capítulo VII
Del Registro de Asistencia

Sección Primera
Del Registro

Artículo 47.

1. Los legisladores deben registrar su asistencia inicial y final, a través del Sistema Electrónico. Si no es posible su operación, se procederá a la aplicación del registro por cédula.

2. El Sistema se abrirá noventa minutos antes de la hora prevista para el inicio de la sesión y se cerrará a la hora en que la sesión haya sido citada, previa instrucción del Presidente.

3. El legislador que por cualquier causa no registre oportunamente su asistencia inicial como lo establece el párrafo anterior, podrá hacerlo ante la Secretaría, misma que, a través de la Secretaría de Servicios Parlamentarios le proporcionará las cédulas para el efecto, hasta quince minutos después de cerrado el Sistema Electrónico. Después de esta hora, ningún registro de asistencia inicial será posible.

4. Antes de que se levante la sesión, la Presidencia instruirá la apertura del Sistema Electrónico para que los legisladores registren su asistencia final. Se tomará en cuenta la última votación para efectos de registro de asistencia, siempre y cuando no hayan transcurrido treinta minutos.

5. Diez minutos antes del inicio de las sesiones, la Secretaría ordenará hacer avisos en todo el edificio de la Cámara para que los diputados pasen al Salón. Los mismos avisos se harán antes de reanudar una sesión que se ha suspendido y antes de efectuar una votación.

6. La Secretaría debe velar que dichos avisos sean notorios en todas las oficinas, estancias, salones, pasillos y demás áreas de la Cámara.

Sección Segunda
De las Inasistencias

Artículo 48.

Se considera ausente de una sesión al diputado que:

a) No haya registrado su asistencia al inicio;
b) No registre su asistencia final, y
c) En alguna votación nominal derivada de la discusión, de alguna ley, decreto o proposición, no se encuentre presente.
Sección Tercera
De las Justificaciones de Inasistencias

Artículo 49.

1. Las inasistencias de los diputados sólo pueden justificarse, previa autorización de su Coordinador con la acreditación de cualquiera de las siguientes causas:

a) Enfermedad, estado de gravidez u otras razones de salud;

b) Fuerza mayor o caso fortuito, con justificación de la Mesa Directiva;

c) Cumplimiento de trabajo en comisiones, presentando el registro de asistencia inicial y final, ante la Secretaría de Servicios Parlamentarios, y

d) Cumplimiento de encomiendas oficiales autorizadas por la Mesa Directiva, la Junta o el Pleno.

2. No son consideradas causas de fuerza mayor las actividades de:

a) Carácter privado, en el país o en el extranjero, que no estén autorizadas por la Mesa Directiva, y

b) Gestoría, de los partidos políticos o de los grupos, a excepción de las reuniones plenarias de éstos últimos.

Artículo 50.

Los diputados disponen de cinco días hábiles, a partir del día siguiente en que se produzca la falta, para remitir a la Secretaría, las justificaciones de sus inasistencias.

Artículo 51.

En ningún caso pueden justificarse más de seis faltas en un mismo periodo ordinario de sesiones. En los periodos extraordinarios de sesiones, la Mesa Directiva establecerá el número de inasistencias justificables. En situaciones excepcionales, el Presidente puede conceder permiso a algún Diputado para ausentarse de las sesiones, con la aprobación del Pleno.

1. La Secretaría supervisará la operación del Sistema Electrónico.

Al final de cada sesión, la Secretaría, con el auxilio de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, emitirá una relación en la que se especifique lo siguiente:

a) La asistencia de los diputados, registrada al inicio y al final de la sesión conforme al Sistema;

b) La asistencia inicial y final, registrada por medio de cédulas, y

c) Los nombres de los diputados que estén ausentes por cumplimiento de encomienda oficial autorizada, que estén en sesión de alguno de los órganos reconocidos por la ley o cuenten con permiso de la Mesa Directiva.

2. La Secretaría debe firmar dicha relación para que se incorpore al Acta correspondiente haciendo el señalamiento expreso de que los diputados que figuran como ausentes, cuentan con el plazo establecido en el artículo 49 para justificar sus faltas.

Sección Cuarta
De la Difusión de los Registros de Asistencia

Artículo 52.

La Secretaría esta obligada a remitir copia de la relación a que se refiere el artículo anterior, al Presidente y a los coordinadores, para su conocimiento. Igualmente se entregará a la Secretaría, para que conste en el Diario de los Debates y se publique en la Gaceta; así como para que sea difundida por Internet el mismo día de la sesión.

Artículo 53.

Las inasistencias son comunicadas al Presidente, quien inmediatamente dispondrá la sanción correspondiente, salvo en el caso de que el diputado notifique su inasistencia con anticipación, o la justifique dentro de los cinco días hábiles siguientes, y ésta se justifique de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo.

Artículo 54.

1. Pasados los cinco días hábiles previstos para la justificación de las inasistencias, la Secretaría emitirá un reporte en el que se especifiquen los nombres de quienes llevaron a cabo dicho trámite, así como de quienes no lo hicieron y lo turnará a la Secretaría, para que ésta ordene la publicación en la Gaceta, Internet y en la bitácora de asistencia a las sesiones, de acuerdo con el siguiente formato:

a) Nombre de cada diputado,

b) Asistencias, permisos, las faltas con justificación y ausencias no justificadas, y

c) Fecha de actualización.

2. La Secretaría, con el auxilio de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, formulará dentro de los veinte días hábiles siguientes al cierre del periodo de que se trate, un informe final de las inasistencias sin justificar, que deberá remitir al Presidente, a efecto de que se ordene el descuento correspondiente y se publique en los medios de información que correspondan.

Artículo 55.

El control de la asistencia, los retardos y las justificaciones están a cargo del Secretario designado por la Mesa Directiva designe para tal fin, quien es auxiliado por los órganos de apoyo competentes.

Capítulo VIII
De los Asuntos que se Presentan ante el Pleno

Sección Primera
De la Iniciativa

Artículo 56.

La iniciativa es un acto jurídico por el cual da inicio el proceso legislativo. Consiste en la presentación ante el Pleno, mediante escrito dirigido a la Mesa Directiva, de una propuesta de decreto para ejercer una de las facultades establecidas en la Constitución.

Artículo 57.

La iniciativa debe contener:

a) Encabezado o título de la propuesta;
b) Planteamiento del problema;
c) Razones que sustentan la propuesta;
d) Fundamento legal;
e) Artículos transitorios, y
f) Lugar y fecha.
Artículo 58.

Ningún escrito será aceptado como iniciativa si no contiene los siguientes requisitos:

a) Nombre y rúbrica del iniciador;
b) Ordenamientos a modificar, y
c) Texto legal propuesto.
Artículo 59.

Si el iniciador omite alguno de los requisitos, enunciados en el artículo anterior, será advertido para que realice la corrección en un plazo de cinco días hábiles, de lo contrario, su iniciativa se tendrá por no presentada.

Artículo 60.

Las iniciativas recibidas por las comisiones, presentadas por el Presidente de la República, las legislaturas de los estados y las diputaciones de los de los mismos, que no lleguen a ser dictaminadas en su correspondiente Legislatura, serán resueltas por la siguiente.

Artículo 61.

Las iniciativas recibidas por las comisiones, presentadas por los diputados y senadores, que no lleguen a ser dictaminadas en su correspondiente Legislatura, se entenderán desechadas y deberán ser enviadas al archivo.

Sección Segunda
Del Dictamen

Artículo 62.

El dictamen es un acto legislativo colegiado, a través del cual, una comisión, facultada para ello, presenta al pleno de la Cámara una opinión calificada, por escrito, sobre una o más iniciativas.

Artículo 63.

El dictamen puede aprobar total o parcialmente la iniciativa, o bien, desecharla. Cuando la apruebe parcialmente, el resto se entenderá por desechado.

Artículo 64.

Las comisiones pueden atender una o más iniciativas en un solo dictamen, siempre y cuando traten el mismo asunto.

Artículo 65.

Durante la sesión en la que se discuta un proyecto de dictamen, el diputado iniciador, aunque no forme parte de la comisión dictaminadora, puede presentar una propuesta para modificarlo, si considera que la esencia de su propuesta ha sido desvirtuada.

Artículo 66.

Para que haya dictamen, la comisión deber sesionar, discutir, y aprobar por mayoría absoluta de sus miembros presentes, el asunto que da origen al dictamen.

Si cuando la comisión emite un dictamen, la Cámara no se encuentra en periodo ordinario de sesiones, éste será enviado, al día hábil siguiente, a la Mesa Directiva para los efectos de la programación legislativa.

Artículo 67.

Todo dictamen debe contener los siguientes elementos:

a) Encabezado o título del dictamen donde se especifique la iniciativa objeto del mismo; así como el ordenamiento u ordenamientos que pretenda crear o modificar;

b) Nombre de la comisión o comisiones que lo presentan;
c) Fundamento legal para emitir dictamen;

d) Antecedentes del procedimiento;
e) Nombre del iniciador;

f) Contenido de la iniciativa, destacando los elementos más importantes, entre ellos el planteamiento del problema;

g) Proceso de análisis, señalando si se realizaron algunas actividades como entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros, con el fin de tener mayores elementos para dictaminar;

h) Análisis y valoración de las razones del autor, que sustentan la iniciativa;
i) Análisis y valoración del texto normativo propuesto y, en su caso, del texto que elabore la comisión;

j) Texto normativo que se somete a la consideración del pleno, explicando si se aprueba, modifica o desecha;
k) Artículos transitorios;

l) Firma de los autores, y
m) Lugar y fecha en que se presenta ante el Pleno.

Sección Tercera
Del Voto Particular

Artículo 68.

1. El voto particular es una opinión en contra de un dictamen en lo general, o de uno o varios artículos en particular, presentado por uno o más miembros de la comisión correspondiente, su desahogo se hará de acuerdo a lo que establece el capítulo relativo a las discusiones de este Reglamento.

2. Cuando se presente un voto particular en contra de uno o varios artículos se entenderá que estos han sido reservados para su discusión en lo particular.

3. El voto particular debe contener los siguientes requisitos:

a) Una parte expositiva conformada por el fundamento jurídico del voto, los antecedentes que dan origen a éste y las consideraciones del o los promoventes para llegar a dicha determinación;

b) Una parte integrada por los resolutivos a los que han llegado el o los promoventes, ya sean estas normas o propuestas concretas que en su caso puedan ser sometidas a la votación del Pleno; y

c) Las firmas del o de los diputados que exponen el voto particular.

Sección cuarta
De los proyectos

Artículo 69.

Todo dictamen aprobado por el Pleno de la Cámara, se denomina proyecto de ley o decreto, según corresponda, debe ser remitido inmediatamente a la Colegisladora o, en su caso, al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Artículo 70.

El proyecto aprobado, antes de que se remita a la Colegisladora, no puede modificarse, salvo para hacer las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes o decretos. Dichas modificaciones sólo las puede realizar la comisión que dictamina. En el caso de que haya varias comisiones encargadas de presentar el dictamen, será la primera en el turno, la indicada para elaborar las correcciones.

Artículo 71.

El proyecto enviado a la Colegisladora debe acompañarse de toda la información generada durante el proceso legislativo, mediante oficio debidamente foliado y firmado por el Presidente y dos Secretarios de la Mesa. Entre otros elementos de información se enviarán:

a) La iniciativa o iniciativas que hayan dado origen al proyecto;

b) Copia simple de la versión estenográfica de la reunión de la comisión en la que fue aprobado el dictamen;

c) Copia simple de la versión estenográfica de la discusión del dictamen ante el Pleno, y

d) Demás documentos generados dentro del proceso de elaboración del dictamen a que se refiere el artículo.

Sección Quinta
De las Proposiciones

Artículo 72.

1. La Cámara podrá conocer proposiciones que busquen el acuerdo de sus miembros, que además de las iniciativas de ley o decreto, pueden ser:

I) Acuerdos parlamentarios: Resoluciones económicas en materia del régimen interior de la Cámara, previstas en la fracción I del artículo 77 constitucional. Estos no podrán contravenir, derogar o abrogar el presente Reglamento.

II) Proposiciones con punto de acuerdo: Representan la posición de la Cámara, en relación con algún asunto específico de interés nacional o sus relaciones con los otros poderes de la Federación, estados o municipios, que no sea una facultad expresa, prevista en la Ley, o en este Reglamento.

III) Iniciativas protocolarias: Proposiciones para otorgar premios y reconocimientos públicos por parte de la Cámara. Tienen por objeto hacer un reconocimiento público por parte del Pleno a algún héroe, prócer, ciudadano nacional distinguido o a algún evento histórico que por su relevancia o contribución a la nación amerite la entrega de un reconocimiento o la celebración de una sesión solemne de la Cámara. Las propuestas de inscripciones en letras de oro y los reconocimientos que deba hacer la Cámara deberán pasar por el examen de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, la cual estudiará su procedencia, revisará los criterios relativos y los someterá a consideración del Pleno, a través del dictamen correspondiente.

2. Estas proposiciones se sujetarán al siguiente trámite:

a) Estas pueden ser presentadas por uno o varios diputados; por la Mesa Directiva, la Junta, la Conferencia, y los grupos;

b) Se presentarán a la Mesa Directiva, por escrito y firmadas por sus autores, y

c) Serán leídos una sola vez en la sesión en que se presenten. Puede su autor, o alguno de ellos si fueren varios, exponer los fundamentos y razones que motivaron su proyecto.

3. Cuando el trámite haya sido solicitado de obvia o urgente resolución y sea calificado así por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, la propuesta será leída y puesta inmediatamente a discusión y votación por la Cámara. En caso de negarse el trámite la proposición se considera desechada.

Sección Sexta
De las Peticiones de Particulares

Artículo 73.

1. Las peticiones de particulares, corporaciones o autoridades que no tengan derecho de iniciativa, serán turnadas por el Presidente a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate, con el carácter de peticiones de particulares y deben publicarse en la Gaceta.

2. Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones.

Artículo 74.

Las peticiones de los particulares deben contener:

a) Nombre, rúbrica y domicilio del particular;
b) Encabezado o título de la propuesta;
c) Fundamento legal para presentar la propuesta, y
d) Planteamiento del problema;
e) Propuesta;
f) Razones que sustentan la propuesta, y
g) Lugar y fecha.
Artículo 75.

Ninguna propuesta será admitida si no contiene los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 76.

Si el particular omite alguno de los requisitos, será advertido para que realice la corrección en un plazo de cinco días hábiles, de lo contrario, su propuesta o petición se tendrá por no presentada y deberá volver a iniciar el trámite.

Se tendrá por desechada la petición que no sea resuelta por la Legislatura en que se presentó.

Sección Séptima
De las Excitativas

Artículo 77.

1. Cuando un dictamen o resolución no se presente por la comisión o comisiones a las que fue turnada una iniciativa o proposición, en el plazo previsto en este Reglamento, sólo el diputado autor o la Colegisladora, en el caso de proyectos aprobados por ésta, podrán presentar un documento que deberán remitir mediante oficio al Presidente para que éste excite a la comisión o comisiones a que presenten dictamen en un plazo de veinte días hábiles.

2. El documento que remita el solicitante deberá contener:

a) Nombre de quien solicita;
b) Fundamento legal para presentar excitativa;
c) Nombre de la iniciativa o proposición;
d) Fecha de presentación en el Pleno, y
e) Comisión o comisiones a las que se turnó la iniciativa o proposición.

Artículo 78.

Si se cumple el plazo señalado por este Reglamento para emitir dictamen y éste no es presentado por la comisión o comisiones, el solicitante podrá presentar un nuevo oficio al Presidente para pedir una segunda excitativa.

Artículo 79.

Si volviera a cumplirse el plazo indicado por el Presidente, el solicitante podrá presentar un nuevo oficio, pero en este caso será para pedir que el asunto sea turnado a otra comisión, donde correrá nuevamente el plazo para elaborar dictamen.

Capítulo IX
Del Trámite de los Asuntos ante el Pleno

Artículo 80.

El Pleno podrá dispensar la lectura del acta de la sesión anterior, siempre y cuando ésta se encuentre publicada en la Gaceta. En este caso, y de no haber objeción de algún diputado, se pondrá de inmediato a votación.

Si hubiera alguna objeción por parte de algún diputado, éste desde su curul podrá hacer las precisiones que considere pertinentes, de ser aceptadas por el Pleno, deberán incorporarse al acta para su aprobación.

Artículo 81.

Los dictámenes, votos particulares, resoluciones, opiniones, proposiciones o acuerdos de comisión deberán publicarse en la Gaceta, y no podrán discutirse sino hasta 72 horas después de su publicación. Este trámite no podrá ser objeto de dispensa ni omisión en ningún caso.

Artículo 82.

Las comunicaciones se publicarán en la Gaceta. Sólo se dará lectura a aquéllas que deban seguir algún trámite reglamentario. En ningún caso se someterán a discusión o votación.

Artículo 83.

Cualquier asunto de la Mesa, la Junta o la Conferencia, que requiera de su incorporación en el orden del día, sólo para el efecto de informar al pleno y cuyo trámite sea "de enterado", será incluido en el apartado de comunicaciones. Cuando se trate de un asunto que requiera de discusión y votación del Pleno, será incluido en el apartado de "Propuestas de Acuerdo de los órganos de Gobierno de la Cámara".

Artículo 84.

Toda iniciativa debe turnarse a comisión. Se puede turnar a un máximo de tres comisiones, teniendo prelación la que mayor afinidad tenga con el tema de la propuesta.

Artículo 85.

1. Las iniciativas de ley o decreto presentadas por los legisladores, el Presidente de la República, las Legislaturas de los estados, así como los proyectos de ley o decreto que remita la Colegisladora, se sujetarán a los trámites que establece este Reglamento y deben pasar a Comisión para su estudio y dictamen. Sólo puede dispensarse este requisito a los asuntos que la Cámara califique de urgente o de obvia resolución.

2. Cuando la Cámara conozca de los permisos a que se refieren las fracciones II, III y IV del inciso C, del artículo 37 de la Constitución, la Comisión de Relaciones Exteriores podrá formular un acuerdo resolutivo integrando varias solicitudes en el proyecto de decreto, el cual contendrá tantos artículos como permisos se concedan.

Artículo 86.

A las iniciativas de ley o decreto presentadas por el Ejecutivo, sobre empréstitos, contribuciones o impuestos y reclutamiento de tropas, se les dará el siguiente trámite:

a) Una vez recibida la iniciativa, la Mesa Directiva, ordenará su publicación en la Gaceta, y

b) En la sesión inmediata se hará del conocimiento del Pleno y se turnará a la comisión correspondiente.

Artículo 87.

Cuando se reciban los proyectos de ley o decreto que remita la Cámara de Senadores y los proyectos de ley o decreto, con observaciones, que son devueltos por el Ejecutivo Federal, la Mesa Directiva dará cuenta al Pleno y turnará a comisión para su análisis y dictamen.

Artículo 88.

Cuando los diputados presenten proposiciones con punto de acuerdo, la Mesa Directiva dará cuenta al Pleno y las turnará a comisión, en donde se analizarán y resolverán.

1. La Agenda Política se integrará por aquellos temas de interés general que sólo tengan una finalidad deliberativa, en la que los grupos podrán fijar sus posturas. El coordinador de cada uno de ellos, será quien inscriba un máximo de dos oradores por ronda de discusión, para abordar cada asunto. Ningún tema del apartado de agenda política se someterá a votación.

2. En estos debates, la asignación de tiempos a cada grupo se hará según el formato de los debates previsto para la discusión de proyectos de ley o decreto.

3. Estos debates se listarán dentro de los puntos complementarios del orden del día referidos en el artículo 91 de este Reglamento.

Artículo 89.

Cuando se presente una excitativa, el Presidente de la comisión tiene derecho a subir a tribuna hasta por 5 minutos para que informe de las circunstancias en que se encuentra el asunto sin que ello motive discusión.

Capítulo X
Del Orden del Día

Sección Primera
De su Integración y Contenido

Artículo 90.

El orden del día es el conjunto de asuntos tratados por el Pleno en una sesión. Su integración básica está a cargo de la Conferencia.

Artículo 91.

1. El orden del día se formulará por la Mesa Directiva en reunión previa correspondiente a cada sesión, a partir de la integración básica que haga la Conferencia, y de las solicitudes que hasta una hora antes de dicha reunión le remitan:

a) La Junta, para incluir puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones que entrañen una posición política de la Cámara;

b) Las comisiones o comités para incorporar dictámenes, informes, opiniones o resoluciones;

c) Los diputados;

d) La Cámara de Senadores, la Comisión Permanente, las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, el Poder Judicial de la Federación, los entes públicos federales, las legislaturas de los estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los gobiernos de los estados, los poderes judiciales de los estados y del Distrito Federal y los municipios, y

e) Los grupos, a través de su Coordinador.

2. Tendrán prioridad aquellos asuntos que impliquen un mayor interés público y los que por término constitucional, legal o reglamentario, requieran discusión y votación inmediata en el Pleno.

Artículo 92.

El Presidente mandará publicar, en la Gaceta, el orden del día de la sesión correspondiente, por lo menos con 24 horas de anticipación.

Artículo 93.

En la publicación del orden del día se deberán distinguir los asuntos que requieran votación de aquellos meramente deliberativos o de información, entendiendo por éstos los que no requieren de discusión y votación por el Pleno.

Artículo 94.

El orden del día de las sesiones se desahogará conforme a los siguientes apartados:

a) Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior;
b) Comunicaciones de los órganos públicos a que hace alusión el inciso d) del artículo 91 de este Reglamento;

c) Solicitudes de licencia y toma de protesta de diputados;
d) Proyectos de ley o decreto que remite la Cámara de Senadores;

e) Propuestas de resoluciones económicas de los órganos de Gobierno de la Cámara, relativas a su régimen interior;

f) Iniciativas de ley o decreto del Presidente de la República, de los diputados y senadores al Congreso de la Unión, de las legislaturas de los estados y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

g) Dictámenes que tengan proyectos de ley, decreto, acuerdo o resolución de la Cámara y que deben cumplir una lectura antes del día señalado para su discusión. Este trámite se considerará cumplido con la publicación en la Gaceta;

h) Dictámenes señalados para discutirse;
i) Proposiciones con punto de acuerdo presentadas por los diputados;

j) Solicitudes de excitativas;
k) Agenda política;

l) Efemérides, y
m) Petición de particulares.

Artículo 95.

Una vez iniciada la sesión, el orden del día podrá ser modificado en cualquier momento para incorporar un asunto no programado, a petición de los integrantes de la Junta, con la aprobación del Pleno.

Artículo 96.

Cuando la Mesa Directiva reciba un asunto susceptible de ser incorporado en el orden del día deberá programarlo en un plazo no mayor a siete días hábiles, contados a partir de su recepción.

Artículo 97.

Las iniciativas, dictámenes, proposiciones de acuerdo y petición de particulares deben agendarse, en el plazo señalado siempre y cuando no presenten inconsistencias con las normas que regulan su formulación y requisitos de presentación, si las hubiera serán comunicadas a quien la presente, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de su recepción en la Mesa Directiva, a fin de que sean subsanadas.

Sección Segunda
De la Inclusión de Asuntos

Artículo 98.

Las solicitudes de inclusión de asuntos en el orden del día deben remitirse a la Mesa Directiva, señalando el grupo parlamentario, diputado o diputados que lo proponen, y reunir los siguientes requisitos:

a) Presentar por escrito la solicitud en el día y hora señalados por el artículo 91 de este Reglamento;

b) Incluir información del asunto mediante una breve descripción, y

c) Precisar si se desea que se turne a comisión o se pretende que se considere de urgente o de obvia resolución, tratándose de proyectos que no sean iniciativas de ley o decreto.

Artículo 99.

La sesión no puede levantarse, por ningún motivo, sin antes haber dado a conocer al Pleno el orden del día para la siguiente, salvo el caso a que se refiere el artículo 204 de este Reglamento.

Sección Tercera

De la Duración de las Intervenciones

Artículo 100.

El tiempo de que se dispone para la presentación de los asuntos en el Pleno es el siguiente:

a) Iniciativas y dictámenes hasta por diez minutos;
b) Proposiciones con punto de acuerdo y excitativas hasta por cinco minutos;

c) Agenda política hasta por diez minutos para el promovente y cinco minutos para los demás oradores; y
d) Efemérides hasta por cinco minutos.

Capítulo XI
De las Comisiones

Sección Primera
De su Instalación

Artículo 101.

Las comisiones deben instalarse dentro de los diez días hábiles posteriores a la aprobación del acuerdo que las conforma.

Para convocar a la reunión de instalación, los diputados que integran la Mesa Directiva acordarán la fecha, hora y lugar. El Presidente de la comisión, deberá emitir la convocatoria respectiva.

Artículo 102.

La mesa directiva de comisión se integrará con un Presidente y de dos a cuatro secretarios. Las de las comisiones de Gobernación, Puntos Constitucionales, Presupuesto y Cuenta Pública, Hacienda y Crédito Público, y la de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, se integrarán con un Presidente y un Secretario por cada grupo, propuestos por la Junta.

Artículo 103.

Las comisiones se integran, procurando representar la pluralidad y proporcionalidad que guardan los grupos en la Cámara.

Artículo 104.

La Secretaría debe proporcionar a las comisiones y comités el personal, mobiliario, equipo y demás insumos necesarios, para que realicen las labores que tienen encomendadas.

Artículo 105.

Las comisiones, para el despacho de los asuntos, deben contar con asesores parlamentarios de carrera que proporcionará la Secretaría conforme a la disponibilidad de los recursos humanos y el perfil del conocimiento requerido para cada tema.

Sección Segunda
De la Mesa Directiva

Artículo 106.

1. La mesa directiva de la comisión debe:

a) Presentar el proyecto del programa de trabajo a los integrantes de la comisión;

b) Integrar subcomisiones para la presentación de predictámenes o proyectos de resolución, así como para la coordinación de actividades con otras comisiones, comités o dependencias del Ejecutivo Federal;

c) Elaborar el orden del día de las sesiones de la comisión;

d) Proponer al pleno de la comisión la realización de foros, seminarios, talleres, conferencias, investigaciones y estudios, y

e) Llevar a cabo consultas con representantes de los otros Poderes, especialistas, organizaciones sociales, grupos de interés y ciudadanos en general.

2. Las mesas directivas de las comisiones se reunirán cuando menos cada quince días, para desahogar los asuntos de su competencia.

3. Las mesas directivas, previo a una reunión plenaria, formularán el orden del día respectivo.

Sección Tercera

De las Obligaciones del Presidente y el Secretario de la Comisión

Artículo 107.

El Presidente y los Secretarios de cada comisión conformarán la Mesa Directiva que tendrá las siguientes funciones:

a) Presentar proyectos sobre planes de trabajo y demás actividades de la comisión;

b) Presentar propuesta de opinión fundada;

c) Integrar subcomisiones para la presentación de predictámenes o proyectos de resolución, así como para la coordinación de actividades con otras comisiones, comités o dependencias administrativas;

d) Elaborar el orden del día de las sesiones de comisión;

e) Elaborar un proyecto de calendario de sesiones ordinarias de la comisión, y

f) Reunirse antes de cada sesión ordinaria para acordar los trámites de los asuntos programados.

Artículo 108. 1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:

a) Convocar a las sesiones de comisión;
b) Presidir y conducir las sesiones de comisión;

c) Informar de su realización a la Conferencia;
d) Vigilar el envío de la documentación, que deba publicarse, en la Gaceta;

e) Informar a los diputados que integran la comisión, de todos los asuntos que le sean turnados;
f) Dar a cada asunto el curso que corresponda;

g) Solicitar a cualquier funcionario de las dependencias y entidades del Ejecutivo federal, a nombre de la comisión, y por acuerdo de ésta, información, documentación o reunión de trabajo, para atender o resolver los asuntos de su competencia;

h) Firmar las actas de las reuniones de las comisiones, los programas anuales e informes semestrales de las comisiones, junto con los secretarios. Las actas de las subcomisiones serán firmadas por los coordinadores de éstas. Todas las actas serán publicadas en la Gaceta;

i) Nombrar al Secretario Técnico;

j) Proponer a la consideración de la mesa directiva de la comisión el nombramiento de los asesores que no formen parte de la asesoría parlamentaria del servicio de carrera, y

k) Las demás que establezca la Ley y el presente Reglamento.

2. Los presidentes de las comisiones son responsables de los expedientes que pasen a su estudio y dictamen y, a este efecto, deberán firmar el recibo de ellos en el correspondiente libro de gobierno. Dicha responsabilidad cesará cuando fuesen devueltos.

Artículo 109.

Son obligaciones de los Secretarios:

a) Auxiliar en la conducción de las reuniones al Presidente;
b) Sustituir al Presidente en las sesiones de la comisión en caso de ausencia, y
c) Asistir a las reuniones de la Mesa Directiva cuando sea convocado.
Artículo 110. 1. Son obligaciones del Presidente:

a) Coordinar el trabajo de los miembros de la comisión y citarlos cuando sea necesario para el despacho de los asuntos pendientes consignados en el libro de gobierno, y

b) Convocar a sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, con anticipación mínima de veinticuatro horas durante los períodos de sesiones o de cuarenta y ocho horas durante los recesos.

2. En caso de que el Presidente esté ausente o se niegue a expedir la convocatoria, ésta se expedirá con la firma de los secretarios de la Mesa Directiva que ostenten la mayoría ponderada.

3. Si a la sesión no concurre el Presidente, el Secretario de su grupo conducirá la reunión. Si éste tampoco se encuentra presente, entonces se nombrará de entre los secretarios asistentes, por mayoría de votos al que deba conducir. Este mecanismo no aplicará en ningún caso para lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 165 de este Reglamento.

Sección Cuarta
De las Convocatorias

Artículo 111.

La convocatoria a sesión de comisión debe publicarse en la Gaceta con la anticipación mínima señalada en el artículo anterior, según sea el caso, salvo en la circunstancia que prevé el numeral 1 del artículo 136 de este Reglamento.

Artículo 112.

Toda convocatoria debe contener:

I) Mención de la comisión o comisiones que convocan,

II) Fecha, hora y lugar de la sesión,

III) Tipo de sesión ya sea ordinaria, extraordinaria, de comisiones unidas o de conferencia, y

a) Orden del día de esa sesión que deberá contener cuando menos:
b) Registro de asistencia y declaración de quórum;
c) Lectura y discusión del orden del día;
d) Lectura y discusión del acta de la reunión anterior;
e) Asuntos específicos a tratar;
f) Asuntos generales a tratar,
g) Fecha en que se emite,
h) La rúbrica del Presidente de la comisión o de los secretarios que representen la mayoría ponderada de los integrantes de la misma.

Sección Quinta
De las Funciones de las Comisiones

Artículo 113.

Las comisiones tendrán las siguientes funciones:

a) Revisar los informes que presenten el Ejecutivo y los miembros del gabinete a la Cámara, en el ramo de su competencia;

b) Elaborar su programa anual de trabajo, que podrá incluir la realización de foros de consulta, estudios e investigaciones, publicaciones, visitas, entrevistas, audiencias, invitaciones a particulares y comparecencias de servidores públicos, cuando fuere necesario;

c) Realizar las actividades que se deriven de la Constitución, la Ley, este Reglamento, los acuerdos del Pleno de la Cámara y los que acuerden por sí mismas, en relación a la materia o materias de su competencia;

d) Resolver en definitiva los asuntos que le sean delegados por el Pleno, en el ámbito de su competencia, siempre y cuando no se trate de la aprobación de leyes, decretos o permisos. Las resoluciones se remitirán al Presidente de la Cámara para su firma, y

e) Rendir un informe semestral de sus actividades a la Conferencia.

Sección Sexta
De las Subcomisiones

Artículo 114.

1. Para el desarrollo de sus trabajos, elaborar predictámenes, proyectos de resolución o atender asuntos específicos, las comisiones podrán crear subcomisiones las cuales funcionarán con la concurrencia de la mayoría de sus integrantes y bajo las siguientes bases:

a) Deberán integrarse cuando menos con tres diputados;

b) La cantidad de subcomisiones se determinará conforme las necesidades de cada comisión;

c) En su integración se procurará que los grupos tengan representación, y

d) El Presidente de la comisión dará seguimiento y apoyo a los trabajos de las subcomisiones.

2. La designación de los integrantes de las subcomisiones se efectuará por conducto de la Mesa Directiva de la Comisión sin necesidad de que ésta celebre reunión para ello.

3. Los integrantes de la Subcomisión deberán, en su primera reunión:

a) Designar a un coordinador, que será el responsable de elaborar el predictamen, proyecto de resolución o en su caso atender el asunto específico;

b) Convenir con el Presidente de la comisión el plazo de las tareas asignadas, y

c) Determinar el calendario de reuniones.

4. Concluido un predictamen, proyecto de resolución o el asunto específico, el Presidente de la comisión lo hará del conocimiento de los miembros de ésta y convocará, en los términos de este Reglamento, a sesión plenaria de comisión para su discusión.

Sección Séptima
De las Votaciones

Artículo 115.

Para emitir su voto cada diputado presente levantará la mano según su parecer cuando se solicite manifestación a favor, en contra o abstención.

Artículo 116.

Para expresar el voto en un dictamen, todos los presentes en la reunión en que se discuta el asunto, deberán firmar el documento respectivo a un lado de su nombre acompañando la frase "a favor", "en contra" o "abstención", según sea el caso.

Artículo 117.

En caso de empate se estará a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 45 de la Ley.

Sección Octava
De las Sesiones Plenarias de Comisión

Artículo 118.

El pleno de la comisión es la máxima instancia de decisión de ésta; ninguna determinación de comisión podrá tomarse sin haber sesión plenaria.

Artículo 119.

Serán nulas todas las resoluciones o dictámenes de comisión que no se hayan tomado en sesión plenaria.

Sección Novena
Del Orden de los Asuntos

Artículo 120.

1. En las sesiones de comisión, los asuntos específicos se tratarán en el orden siguiente:

I) Proyectos de dictamen para su discusión y votación de:

 
a) Iniciativas presentadas por el Presidente de la República;
b) Proyectos remitidos por la colegisladora;
c) Iniciativas remitidas por los legisladores, y

d) Iniciativas presentadas por las Legislaturas de los Estados, las diputaciones de los mismos, y las enviadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


II) Proyectos de acuerdo resolutivo para su discusión y votación.

III) Proyectos de oficios en general para anuencia.

IV) Proyectos de dictamen para conocimiento.

V) Proyectos de acuerdo para conocimiento.

VI) Excitativas.

VII) Proyectos de la Colegisladora turnados a comisión.

VIII) Iniciativas de Ley o de Decreto turnadas a la comisión.

IX) Proposiciones no legislativas.

X) Proyectos de oficios de comunicaciones.

XI) Peticiones de particulares.

XII) Consultas.

XIII) Asuntos generales.

Sección Décima
De los Debates en Comisión

Artículo 121.

En las reuniones, el Presidente de la comisión moderará el debate haciendo un listado de los oradores que soliciten la palabra, auxiliado por los secretarios de la comisión.

Artículo 122.

El tiempo de las intervenciones de los diputados será libre, pero el Presidente o quien dirija el debate, procurará que las mismas se den en un marco de equilibrio y que los oradores se conduzcan con moderación, prudencia y respeto.

Sección Décima Primera
Del Quórum

Artículo 123.

Para que exista quórum en una reunión plenaria se requiere de la asistencia de la mayoría de los diputados que integran la comisión. Se considera mayoría la mitad más uno, del total de los diputados que integran la comisión.

El quórum no se reducirá por ausencia temporal o baja de los integrantes.

Artículo 124.

1. Para el despacho de los asuntos de su competencia, las comisiones y comités sesionarán, mediante primera o segunda convocatoria de su Presidente.

Las convocatorias deben enviarse por escrito a cada diputado integrante y publicarse en la Gaceta.

2 Para que la reunión pueda llevarse a cabo en primera convocatoria se requiere la presencia de la mayoría de los miembros que integran la comisión.

3. En caso de que hayan transcurrido 30 minutos de la hora señalada en la primera convocatoria, y no se reúna la mayoría para iniciar la reunión, se realizarán los trabajos en los términos de la segunda convocatoria con los miembros presentes, pero la reunión no tendrá carácter resolutivo. Tal hecho deberá registrarse en el acta correspondiente.

Sección Décima Segunda
Del Carácter de las Reuniones

Artículo 125.

1. Las comisiones, previo acuerdo de la mayoría de sus miembros, por conducto de su Presidente, podrán declarar una sesión con el carácter de permanente cuando la urgencia en el despacho de algún asunto así lo requiera. Dicha sesión culminará hasta que el Presidente declare que se han agotado los asuntos listados en el Orden del Día. Cada vez que se reinicie la sesión, el Presidente deberá convocar por lo menos 12 horas antes de la hora citada.

2. Cualquier miembro de la Cámara puede asistir con voz, pero sin voto a las sesiones de las comisiones, y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio, de acuerdo con la normatividad relativa a las comisiones, y los acuerdos internos que estos órganos adopten para su funcionamiento, con excepción de las reuniones de la Sección Instructora, y aquellas en las que traten asuntos de seguridad nacional.

3. Los presidentes de comisión podrán invitar a las sesiones de pleno, subcomisión o Mesa Directiva a aquellos diputados que estimen conveniente para el desahogo de un asunto determinado.

4. Las sesiones de las comisiones serán públicas y deberán ser transmitidas a través del Canal de Televisión del Congreso; pero podrán ser declaradas de carácter privado, por acuerdo de la comisión, cuando el asunto o asuntos así lo requieran.

5. Una vez aprobada el acta de la sesión anterior, será firmada por el Presidente y los secretarios y publicada inmediatamente en la Gaceta, con excepción de las previstas en el numeral 1 del presente artículo.

Sección Décima Tercera
De la Difusión y Divulgación de los Trabajos

Artículo 126.

Las reuniones de las subcomisiones no precisarán acta pero deberán ser extractadas en un resumen que firmarán los asistentes

Artículo 127.

1. Las comisiones podrán acordar las circunstancias y procedimientos que no estén regulados de forma suficientemente expresa en los ordenamientos que rigen a la Cámara, pero nunca podrán contravenirlos. Cualquier disposición contraria a estos ordenamientos será nula.

2. Los acuerdos de la comisión se publicarán en la Gaceta.

Artículo 128.

Las comisiones podrán recibir de los miembros de la Cámara peticiones relacionadas con asuntos que sean del área de competencia de las mismas.

Artículo 129.

No podrá crearse comisión especial para asunto o negocio que corresponda a alguna comisión ordinaria de dictamen legislativo.

Todos aquellos asuntos que se consideren trascendentes y ameriten un estudio y seguimiento especial se atenderá por la comisión que corresponda por medio de su subcomisión.

Sección Décima Cuarta
De la Coordinación en la Programación de las Sesiones de Comisión

Artículo 130.

Para establecer la coordinación en la programación de sesiones de las comisiones, la Conferencia y los presidentes de las comisiones, con el apoyo de la Secretaría, establecerán un calendario básico anual de sesiones ordinarias, que se difundirá en la Gaceta y servirá de referencia para la bitácora.

Artículo 131.

En la programación de eventos, las sesiones ordinarias y extraordinarias de las comisiones, tendrán prelación sobre cualquier otro evento administrativo, cultural, deportivo o de cualquier otra índole.

Artículo 132.

Las sesiones ordinarias de las comisiones se programarán preferentemente en los días en los que no haya sesión de Pleno de la Cámara.

Artículo 133.

Para la realización de una sesión ordinaria o extraordinaria, las comisiones deberán presentar solicitud de realización del evento, conforme a los formatos preestablecidos, que deberá entregarse con cuarenta y ocho horas de anticipación cuando menos. El calendario básico, no suple la solicitud de realización del evento.

Artículo 134.

Se procurará no programar simultáneamente más de tres sesiones ordinarias de comisiones cuyas materias sean afines.

Artículo 135.

En casos excepcionales se podrá programar la realización simultánea de sesiones extraordinarias de comisión.

Artículo 136.

Para efecto de tramitar las solicitudes de sesión extraordinaria, la Conferencia, debe recibir la petición del Presidente de la comisión y resolverá a la brevedad.

Artículo 137.

Sólo por urgencia, de manera extraordinaria y con el permiso del Presidente de la Cámara, las comisiones pueden reunirse en horas en que la Cámara sesione. En caso de que se presente una votación en el Pleno de la Cámara, se debe decretar un receso, en tanto los integrantes acuden a votar.

Sección Décima Quinta
De las Inasistencias y Justificaciones

Artículo 138.

La lista de asistencia a las sesiones de comisión se verificará al inicio y al final de la misma. Los diputados deben firmar en ambos casos para constancia.

Artículo 139.

La ausencia de los diputados durante el desarrollo de la sesión de comisión al momento de tomar una decisión, se computará como falta, cuando alguno de los diputados así lo reclame.

Artículo 140.

A los diputados que no asistan a sesión de comisión sin causa justificada, se les aplicará un descuento equivalente a su dieta diaria promedio por cada falta.

Artículo 141.

Para proceder al descuento de la dieta diaria promedio la Secretaría se basará en la información sobre asistencia que remita el Presidente de la comisión respectiva, en cumplimiento al Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la H. Cámara de Diputados.

En caso de inconformidad los diputados tendrán derecho a acudir al procedimiento disciplinario previsto en la sección segunda del capítulo V de este ordenamiento.

Sección Décima Sexta
De las Sustituciones

Artículo 142.

Los integrantes de comisiones pueden ser sustituidos por las causas y bajo los procedimientos que se establecen en este ordenamiento, pero en todo caso se debe procurar respetar los criterios de pluralidad y proporcionalidad con los que se instaura la comisión.

Artículo 143.

La inasistencia injustificada a más de tres sesiones ordinarias o extraordinarias consecutivas faculta al Presidente de la comisión a solicitar la sustitución del diputado ante la Junta.

La propuesta de sustitución del diputado en la comisión la hará el coordinador del grupo al que pertenezca.

Artículo 144.

El coordinador parlamentario del grupo que se trate, dispondrá de tres días útiles para hacer la propuesta de sustitución a la Junta, cuyo término comenzará a correr a partir del día siguiente en que la Junta le informe de la solicitud de sustitución.

Artículo 145.

La Junta tiene cinco días hábiles para someter a consideración del Pleno de la Cámara su resolución, contados a partir del día siguiente en que el coordinador del grupo comunique su propuesta.

Artículo 146.

Son causas justificadas de inasistencia:

a) La incapacidad médica o estado de gravidez;
b) El trabajo simultáneo en otra comisión o comité;

c) Las actividades de partido obligatorias estatutariamente, y
d) El desempeño de encomienda oficial autorizada previamente por la Mesa Directiva de la Cámara.

Artículo 147.

La justificación de inasistencia por incapacidad médica o estado de gravidez, se tramita mediante solicitud dirigida al Presidente de la comisión, al cual se acompañará original y fotocopia de la incapacidad médica suscrita por un médico.

Artículo 148.

La justificación de inasistencia por trabajo simultáneo en otra comisión o comité, se tramita mediante solicitud dirigida al Presidente de la comisión o comité en que se justifica inasistencia, al cual se acompaña copia del registro de asistencia, constancia de la convocatoria o constancia de presencia en otra comisión o comité que sesionó simultáneamente. Los integrantes de la Junta podrán ampararse en esta disposición.

Artículo 149.

La justificación de inasistencia por actividades de partido obligatorias estatutariamente, se tramitará mediante solicitud dirigida al Presidente de la comisión, al cual se acompaña comprobante de asistencia del evento y copia del estatuto en el que se establece la obligación de participar.

Artículo 150.

La justificación de inasistencia por desempeño de encomienda oficial autorizada, se tramita mediante solicitud dirigida al Presidente de la comisión, al cual se acompañará comprobante de asistencia al evento y copia de la autorización emitida por la Junta.

Artículo 151.

Los Presidentes de la comisión que reciban solicitudes de justificación de inasistencia fundadas, deben hacer constar tal justificación en la documentación que remitan a la Secretaría.

Artículo 152.

Lo no previsto en el presente capítulo será resuelto de manera inapelable por la Conferencia.

Sección Décima Séptima

Del Turno

Artículo 153.

Se turnan a comisión:

a) Proyectos de la colegisladora;
b) Iniciativas de Ley o de Decreto;
c) Observaciones hechas por el Titular del Poder Ejecutivo;
d) Proposiciones no legislativas;
e) Comunicaciones, cuando competa;
f) Petición de particulares, y
g) Consultas.

Artículo 154.

Se resuelven mediante dictamen los siguientes asuntos:

a) Proyectos de la colegisladora;
b) Iniciativas de Ley o de Decreto;
c) Observaciones hechas por el Poder Ejecutivo a leyes o decretos, y
d) Observaciones de la Colegisladora.
Sección Décima Octava
Del Proceso de Dictamen

Artículo 155.

En el proceso de dictamen, la comisión debe:

a) Definir el método de dictamen, que puede ser de ponente designado alfabéticamente o de subcomisión;

b) Solicitar un reporte de investigación a los servicios de la Cámara, que debe incluir los antecedentes legislativos, la doctrina, la jurisprudencia y el derecho comparado del caso en estudio;

c) Solicitar reportes de impacto económico, regulatorio y de opinión pública a los Centros de Estudio de las Finanzas Públicas, de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias y de Estudios Sociales y de Opinión Pública, respectivamente. El Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria será requerido para que realice un estudio de su materia cuando el dictamen así lo requiera.

Artículo 156. 1. En todo proceso legislativo de dictamen, la comisión debe realizar audiencias públicas o reuniones en las que escuche:

a) Al autor de la propuesta, si lo considera pertinente;
b) La opinión de los especialistas en la materia;
c) A los grupos interesados, si los hubiere, y
d) Las opiniones de los ciudadanos.

Al efecto debe circular la propuesta de dictamen con la anticipación debida y celebrar una sesión para discutir y votar la misma.

2. Cuando el iniciador sea el Ejecutivo Federal, puede hacerse oír ante la comisión, a través del funcionario que designe. Cuando se trate de las legislaturas de los estados, puede acudir a la comisión quien designe el Congreso local.

Artículo 157.

Para la realización de las audiencias públicas, deben publicar por los diversos medios de comunicación, el listado de los asuntos recibidos por las comisiones y las fechas en las cuales toda persona puede participar en el proceso de opinión ante las comisiones, ya sea por escrito o personalmente.

Artículo 158.

Los interesados pueden concurrir libremente a tales audiencias pero deben conducirse de manera apropiada, guardando la consideración y respeto hacia los demás bajo advertencia de que el incumplimiento de lo anterior da lugar a su exclusión en este proceso por parte del Presidente de la comisión.

Artículo 159.

Todo dictamen, será turnado al Pleno de la Cámara para su discusión y votación, independientemente del sentido de su resolución, ya sea que apruebe o deseche.

Artículo 160.

Se desahogan mediante acuerdo resolutivo:

a) Las proposiciones no legislativas, y

b) Las proposiciones legislativas relativas a los permisos a los que se refieren los artículos 37 inciso C) fracciones II a IV y 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 161.

En el proceso de emisión de acuerdo resolutivo, la comisión:

Puede recurrir a la designación de ponentes en orden alfabético o a la integración de una subcomisión, y

Debe solicitar un reporte de su reunión.

Artículo 162.

Todo acuerdo resolutivo debe ser turnado a la Mesa Directiva para su refrendo, salvo que se trate de los permisos a que se refieren los artículos 37 inciso C) fracciones II a IV y 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se necesita la aprobación del Pleno de la Cámara.

Artículo 163.

Se resuelven mediante oficio de respuesta al remitente, con copia a la Mesa Directiva:

a) Comunicaciones,
b) Consultas, y
c) Opiniones.
Artículo 164.

La comunicación que no amerite mayor trámite se responderá "de enterado".

Artículo 165.

La comisión u órgano requiera información calificada puede dirigirse en consulta a la comisión que corresponda conforme a la materia de su competencia.

Artículo 166.

Se resuelve mediante valoración la petición de particulares. En ella se deben plasmar los elementos tanto para resolver su pertinencia como para desecharla.

Artículo 167.

En el caso de que la comisión juzgue pertinente y positiva una propuesta legislativa contenida en una petición de particular, cualquier diputado o diputados integrantes de la comisión, pueden presentar la iniciativa.

Artículo 168.

Las comisiones que se correspondan con algún ente o área de la administración pública, están obligadas a emitir una opinión fundada en materia económica de los asuntos que les competa.

Artículo 169.

Para emitir la opinión fundada, la Mesa Directiva de la comisión debe hacer una propuesta de redacción del documento que se somete a la consideración del Pleno de la comisión.

Sección Décima Novena
Del Plazo para Emitir Dictamen

Artículo 170.

Todo asunto turnado a comisión debe ser resuelto por esta dentro de un término de treinta días hábiles, salvo que la propia Comisión, por conducto de su Presidente, solicite y justifique a la Mesa Directiva la demora en el trámite de dicho asunto.

Artículo 171.

Las comisiones que consideren conveniente aplazar la decisión del asunto turnado, deben hacer la solicitud al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara dentro del término legal, por medio de su Mesa Directiva.

Artículo 172.

El Presidente de la Cámara debe dar cuenta de las solicitudes de aplazamiento al Pleno quien debe resolver en el acto, considerando las circunstancias y argumentos de la petición. En caso de resolver el aplazamiento, otorgará a las comisiones diez días hábiles más, contados a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el término. No podrá haber más de un aplazamiento.

Artículo 173.

Cuando se trate de asuntos que por su naturaleza requieran de un plazo distinto, la comisión debe solicitar al Pleno el lapso necesario para la formulación del dictamen, en la solicitud debe establecer las circunstancias y argumentos para tal fin.

Artículo 174.

Transcurridos los plazos, sin que medie solicitud de demora, sólo el diputado autor de la iniciativa o proyecto puede solicitar al Presidente se excite a la comisión a presentar dictamen dentro de los veinte días posteriores.

Artículo 175.

Cuando se trate de iniciativas de ley o decreto presentadas por el Ejecutivo, sobre empréstitos, contribuciones o impuestos y reclutamiento de tropas, la comisión dictaminadora, debe presentar dictamen a la Mesa Directiva, a más tardar treinta días a partir de la fecha en que recibió la iniciativa. Si por algún motivo la comisión no puede presentar el dictamen en el plazo antes señalado, lo debe hacer del conocimiento de la Mesa Directiva antes de concluir dicho plazo. La Mesa Directiva de la Cámara puede otorgar una prórroga no mayor de quince días.

Artículo 176.

Transcurrido el término ordinario para emitir dictamen o el aplazamiento del mismo sin que se presente el dictamen o resolución, el iniciador está facultado para presentar su dictamen al Pleno dentro de los treinta días posteriores. Para tal efecto debe ser programado por la Conferencia para su discusión y votación. Si concluido el plazo anterior, aún no hay dictamen, la Mesa Directiva debe solicitar el expediente de la iniciativa de Ley o Decreto, lo incluirá en el orden del día de la sesión siguiente, con el fin de ponerlo a discusión y votación inmediatamente después de su lectura. La discusión del dictamen se debe llevar de conformidad con lo que establece este Reglamento y la votación debe ser nominal.

Artículo 177.

Los dictámenes que las comisiones produzcan, sobre asuntos que no llegue a conocer una Legislatura, quedan a disposición de la nueva Legislatura con el carácter de proyectos y deben ser discutidos y votados por la comisión que corresponde.

Sección Vigésima
Disposiciones Finales

Artículo 178.

Las comisiones, durante los recesos del Congreso, deben continuar el estudio de los asuntos pendientes, hasta resolverlos; asimismo deben estudiar y dictaminar las iniciativas y proyectos que les sean turnados por la Comisión Permanente.

Artículo 179.

Cuando uno o más miembros de una comisión tengan interés personal en algún asunto que se remita al examen de ésta, tienen la obligación de abstenerse de votar y firmar el dictamen, y lo avisen por escrito a la Junta, a fin de que sean sustituidos únicamente para el desahogo del dictamen. Lo anterior será informado oportunamente al Pleno de la Cámara y a la Comisión.

Capítulo XII
De las Comisiones Unidas

Artículo 180.

1. Cuando algún asunto presentado a la Cámara requiera del examen de dos o más comisiones, el Presidente puede turnarlo a comisiones unidas.

2. El expediente del asunto que requiera dictamen de comisiones unidas debe ser turnado íntegro a las comisiones que corresponda, pero es la primera listada la responsable de elaborar el proyecto de dictamen.

3. Para que haya sesión de comisiones unidas en primera convocatoria, deben estar presentes la mitad más uno del total de los integrantes de cada comisión.

4. Para que haya sesión de comisiones unidas en segunda convocatoria, debe plantearse esta posibilidad en la convocatoria y transcurrida media hora sin que concurra el quórum necesario, se pueden tomar las decisiones con los diputados presentes.

5. Una vez aprobado el proyecto de dictamen por la primera de las comisiones unidas, debe enviar el proyecto al resto de las comisiones y convocar tres días después para el desahogo del asunto.

6. La sesión o sesiones en que se desahogue definitivamente un asunto de comisiones unidas debe ser conducida por la mesa directiva de la primera comisión, listada en el turno y el dictamen debe someterse a la aprobación de la mayoría de los diputados integrantes de las comisiones.

7. Por acuerdo de las mesas directivas de las comisiones unidas, podrá proceder cualquier otra de las comisiones listadas como primera comisión, en los términos del presente artículo, dando aviso de dicha situación a la Mesa Directiva de la Cámara.

Artículo 181. 1. Cuando alguna iniciativa o propuesta presentada a la Cámara requiera de la opinión de otra comisión, el Presidente podrá turnarlo a la comisión que corresponda para su dictamen con opinión de otra comisión.

2. La comisión a la que corresponda opinar, debe remitir su parecer a la comisión dictaminadora en un plazo máximo de 15 días a partir del turno. La opinión debe ser firmada por la mayoría de los miembros de la comisión.

3. El plazo para dictaminar comienza a computarse a partir de que la comisión dictaminadora reciba la opinión.

4. Las opiniones deben ser tomadas en cuenta en la elaboración de los dictámenes de la comisiones. Las comisiones deben anexar el dictamen copia de la opinión para su publicación.

5. En las votaciones de comisiones unidas representará un voto por cada comisión en la que sea integrante.

Capítulo XIII
De las Comisiones en Conferencia

Artículo 182.

1. Las comisiones pueden celebrar conferencias con las comisiones de la Cámara de Senadores para agilizar el desahogo de algún proyecto de ley o decreto u otro asunto de su competencia.

2. Cuando la Cámara sea la de origen, el Presidente de la comisión dictaminadora, previo acuerdo de la comisión, puede invitar a reunión al o los Presidentes y los integrantes de las comisiones competentes de la Cámara de Senadores, para que asistan a la Cámara a deliberar en conferencia.

3. La sesión de conferencia que se realice en la Cámara debe ser conducida por el diputado presidente de la comisión respectiva, otorgando a los senadores todas las atenciones y prerrogativas que les confiere la Constitución, la ley y este reglamento.

4. Cuando la Cámara sea la revisora, no haya sido convocada por la Cámara de Senadores para tratar un asunto en conferencia, y la comisión competente considere que debe modificar el proyecto de la colegisladora, se podrá invitar a las comisiones de la colegisladora en los términos del numeral 2.

5. Las comisiones de la Cámara deben de rendir un informe final de los trabajos realizados en las reuniones de conferencia, a través del Presidente, tal documento se debe dirigir a la Conferencia.

Capítulo XIV
De las Comparecencias en Comisión

Artículo 183.

Para ilustrar su juicio en el despacho de los asuntos que se les encomienden, las comisiones pueden solicitar conferencias o comparecencias con los funcionarios a que se refiere el numeral 2 del artículo 243 de este Reglamento, quienes están obligados a guardar a cualquiera de los miembros de las comisiones las atenciones y consideraciones necesarias al cumplimiento de su misión. En el caso de que las comisiones tengan alguna dificultad u obstrucción, pueden dirigirse oficialmente en queja al titular de la dependencia o al Presidente de la República quien deberá girar instrucciones para cumplir con la solicitud de la Cámara.

Artículo 184.

Cuando un funcionario del Poder Ejecutivo que comparezca ante alguna o algunas de las comisiones de la Cámara no responda satisfactoriamente o evada los cuestionamientos de alguno de los diputados, deberá responder por escrito, a más tardar tres días después de la fecha de la comparecencia, las preguntas y la información requeridas por el o los diputados insatisfechos, quienes lo harán del conocimiento del Presidente de la comisión para formalizar este procedimiento.

Artículo 185.

En caso de que la información proporcionada sea insuficiente, o no se hayan satisfecho los cuestionamientos de los diputados, a criterio de la comisión se puede convocar a una segunda conferencia o comparecencia al funcionario de que se trate, ya sea ante la propia comisión o ante el Pleno de la Cámara.

Capítulo XV
De las Comisiones de Investigación

Artículo 186.

Cuando las comisiones investigadoras, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional, presenten informe de resultados, los mismos se enviarán al Presidente de la República en los términos del propio artículo 93.

Capítulo XVI

De los Comités

Artículo 187.

1. Los comités son órganos auxiliares encargados de actividades internas de la cámara. Será aplicable a los comités, lo previsto en este Reglamento para las comisiones, por lo que hace a su constitución e instalación; plazos y requisitos para la emisión de sus convocatorias y las formas de sustitución de sus integrantes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica o de su acuerdo de creación, los comités tendrán las siguientes atribuciones:

a) Definir políticas y programas generales para el desahogo de las actividades a su cargo,

b) Proponer normas y directivas que regulen con eficiencia la actividad encomendada, y vigilar su aplicación, y

c) Supervisar a las áreas involucradas.

3. Los comités reciben de los diputados de la Cámara peticiones relacionadas con asuntos que sean del área de su competencia. El Presidente del Comité corresponde somete a la consideración del pleno de su comité, la petición respectiva para acordar lo procedente.

4. Cuando uno o más integrantes de un comité tengan interés personal en algún asunto de la competencia del comité, se abstendrán de votar y firmar el acuerdo, y deben ser sustituidos por la Junta, únicamente para el desahogo del asunto. Lo anterior será informado oportunamente al Pleno de la Cámara y al Comité.

Capítulo XVII
De las Discusiones

Sección Primera
De la Discusión en lo General

Artículo 188.

Llegada la hora de la discusión, se dará cuenta del asunto que la provoque.

1. Cuando se trate de presentación de iniciativas y proposiciones con punto de acuerdo se turnarán sin discusión a la comisión o comisiones según la materia de que se trate; sin embargo, para exponer una síntesis ante el Pleno, su autor dispondrá de diez minutos para las iniciativas y cinco para los puntos de acuerdo.

2. Para desahogar las discusiones en lo general sobre dictámenes con proyecto de Ley o Decreto, se observará el orden siguiente:

a) Un miembro de la comisión o comisiones dictaminadoras fundamentará el dictamen y para ello dispondrá de hasta diez minutos;

b) Un miembro de cada grupo dispondrá de hasta diez minutos para una intervención en la que fijará su posición sobre el asunto. Las intervenciones de los grupos se realizarán en orden creciente en razón del número de diputados que los conforman;

c) Los diputados que no formen parte de grupo alguno que deseen fijar posición personal sobre un asunto, podrán hacer uso de la palabra hasta por cinco minutos; la misma regla aplicará para quienes formen parte de un grupo, pero decidan participar a título personal;

d) Después de que los grupos y los diputados en lo individual presenten sus posiciones, el Presidente formará una lista de los diputados que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan a favor, la cual leerá íntegra antes de comenzar la discusión;

e) Los miembros de la Cámara hablarán alternativamente en contra y a favor hasta por diez minutos, llamándolos el Presidente por el orden de las listas, comenzando por el inscrito en contra;

f) Siempre que algún diputado de los que hayan pedido la palabra no estuviere presente en el salón cuando le toque hablar, se le colocará al final de su respectiva lista;

g) Una vez que han hablado tres diputados en contra y otros tres a favor, el Presidente podrá consultar a la Cámara si el asunto se considera suficientemente discutido, y

h) Sólo los miembros de la comisión y el autor o autores de la iniciativa o proyecto que se discuta, podrán hablar más de dos veces. Los demás miembros de la Cámara podrán hablar hasta dos veces sobre un asunto.

Artículo 189. 1. Cuando ningún diputado pida la palabra en contra del dictamen a discusión, y una vez que algún miembro de la comisión explique los motivos que ésta tuvo para dictaminar, se procederá a la votación.

2. Cuando sólo se pida la palabra a favor, podrá hablar un diputado por cada grupo hasta por cinco minutos.

3. Los diputados que no pertenezcan a ningún grupo y quienes aun formando parte del mismo quieran intervenir a título personal, podrán hablar hasta por cinco minutos en el debate general.

4. Cuando sólo se pidiere la palabra en contra, hablarán todos los que la solicitaron hasta por cinco minutos cada uno, pero después de haber hablado tres oradores, se preguntará si el punto está suficientemente discutido.

Artículo 190. 1. Una vez agotados los turnos, el Presidente instruirá al secretario para que consulte si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión de acuerdo con lo establecido por el artículo 202 de este Reglamento. Agotado el siguiente turno el Presidente podrá ordenar que se consulte nuevamente al Pleno.

2. Cada vez que se pregunte al Pleno si el punto está suficientemente discutido, el Presidente leerá en voz alta la lista de los miembros que hayan hecho uso de la palabra y de los que la hayan solicitado.

Artículo 191. 1. Los dictámenes se discutirán primero en lo general. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido. De no aprobarse se preguntará, en votación económica, si vuelve o no el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, se devolverá a la comisión para ser estudiado y reformado; mas si fuere negativa, se tendrá por desechado.

2. Cuando el dictamen conste de un solo artículo se discutirá simultáneamente en lo general y en lo particular.

3. Los proyectos de ley que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados, por los libros, títulos, capítulos, secciones o párrafos en que los dividan sus autores o las comisiones dictaminadoras, siempre que así lo acuerde la Cámara, a moción de uno o más de sus miembros.

4. Si lo pide algún miembro de la Cámara y ésta aprueba la petición, podrá votarse por separado cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sección que esté a debate.

Sección Segunda
De la Discusión en lo Particular

Artículo 192.

1. El diputado que reserve algún artículo para la discusión en lo particular, deberá presentar al Pleno una propuesta fundamentada de modificación por escrito y dirigida a la Secretaría, misma que deberá ser publicada con 48 horas de anticipación en la Gaceta.

2. Agotada la discusión en lo general, el Presidente, a través de un secretario, dará cuenta de la lista de artículos reservados para su discusión en lo particular; posteriormente en un solo acto se votará el dictamen en lo general y los artículos no reservados.

3. Una vez aprobado el proyecto en lo general, se pasará a la discusión en lo particular en la forma siguiente:

a) Sólo se discutirán los artículos reservados que presenten propuesta alternativa de redacción.

b) Cuando entre éstos sea posible formar grupos que puedan discutirse simultáneamente y sean susceptibles de ser votados al mismo tiempo, por tener relación directa, se podrán discutir conjuntamente, previa aprobación del Pleno;

c) Si algún artículo reservado para la discusión en lo particular constare de varias propuestas, se pondrán a discusión separadamente una después de otra. Tanto el autor o alguno de los autores, como la comisión que presente el dictamen, podrán exponer previamente a la discusión los motivos que sustenten sus propuestas en relación con el artículo reservado;

d) Se abrirá un turno de oradores en contra y a favor por cada artículo o grupo de artículos. Cada orador dispondrá de cinco minutos si se discute por artículo y de diez minutos cuando se discuta por grupo de artículos;

e) Cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se consultará al Pleno si es de admitirse a discusión y votación cada una de las propuestas de modificación en lo particular al dictamen. En caso afirmativo se someterá a discusión y votación. En caso negativo se entenderá por aprobado el artículo propuesto por la comisión, y

f) En el caso de que se apruebe alguna propuesta al artículo reservado, pasará a la comisión para ser integrado al proyecto de Ley o Decreto aprobado. En caso de rechazarse, se entenderá por aprobado el artículo original del dictamen.

4. La Mesa Directiva, podrá acordar que la discusión en lo particular de un dictamen se realice en la sesión inmediata siguiente a aquella en que se discuta en lo general.

Artículo 193. 1. Si un artículo o grupo de artículos del dictamen sometidos a discusión en lo particular fueren rechazados por el Pleno y sustituidos por nuevas propuestas, esa misma parte del dictamen regresará a comisión para que lo corrija, y en sesión posterior lo informe al Pleno. En la nueva redacción para esos artículos, la Comisión deberá tomar en cuenta los diversos elementos que se hayan aportado en la discusión en el Pleno.

2. En tanto, la parte del proyecto de Ley o de Decreto aprobado, quedará a disposición de la Presidencia de la Mesa Directiva y no podrá turnarse a la colegisladora o al Ejecutivo en los términos procedentes del artículo 72 constitucional hasta que no se presente nueva propuesta de la comisión dictaminadora.

Sección Tercera
De la Discusión del Voto Particular y del Dictamen Alterno de Autor

Artículo 194.

1. Si una vez desechado un dictamen con proyecto de Ley o Decreto en su totalidad, hubiere voto particular o varios votos particulares, se pondrá éste a discusión, siempre que se haya presentado conforme a los requisitos que establece el numeral 3 del artículo 68 de este Reglamento.

2. Si hubiese más de un voto particular, se discutirá primero el del miembro de la comisión que pertenezca al grupo de mayor número de diputados y si éste se rechazara también, se procederá a discutir el del miembro de la Comisión que pertenezca al siguiente grupo en importancia numérica, y así en lo sucesivo.

3.- Una vez desechado un dictamen con proyecto de Ley o Decreto en su totalidad y el voto o votos particulares, si hubiere dictamen alterno del autor de la iniciativa, se pondrá éste a discusión, siempre que se haya presentado conforme a los requisitos que establece el artículo 67 de este Reglamento.

Sección cuarta
De las Reglas Generales del Debate

Artículo 195.

Todos los asuntos antes de ser sometidos a discusión por el Pleno deberán ser publicados en la Gaceta con 72 horas de anticipación en días hábiles. Se anexarán los elementos documentales de los puntos a tratar.

No se publicará en la Gaceta documentos relativos a los asuntos que la Cámara resuelva discutir en sesión secreta, pero podrán hacerse circular entre los diputados, quienes estarán obligados a conservarlos sin permitir su difusión, así como a guardar estricta reserva sobre su contenido, durante el tiempo que acuerde la Cámara.

Artículo 196.

Al inicio de la discusión, la comisión o comisiones dictaminadoras deberán explicar los fundamentos de su dictamen y, si al principio de la discusión lo pide algún diputado, leer documentos del expediente del dictamen, si fuese necesario; acto continuo, se iniciará el debate.

Artículo 197.

Los individuos de la Cámara, aun cuando no estén inscritos en la lista de los oradores, podrán hacer uso de la palabra desde su curul para rectificar hechos, hasta por cinco minutos, en el orden en que lo soliciten para este efecto, salvo lo previsto en el siguiente artículo.

También desde su curul podrán, hasta por cinco minutos, responder alusiones personales relacionadas con el debate, inmediatamente al concluir el orador que hubiere hecho la alusión. Para tener derecho a estas intervenciones, las alusiones tendrán que ser precisamente personales.

Artículo 198.

No se considerarán como alusiones personales las hechas a personas distintas del orador que solicite la palabra, a partidos, grupos, corporaciones o entidades colectivas de cualquier índole, ni a las referencias hechas a los argumentos expuestos por un orador.

Artículo 199.

Al solicitar la palabra se deberán precisar los hechos o alusiones invocadas y sin este requisito el Presidente no la concederá. El orador deberá limitarse a rectificar o a contestar.

Artículo 200.

Un miembro de la Cámara sólo podrá hacer uso de cada una de las formas de intervención en los debates hasta por tres veces en una misma discusión, sea ésta en lo general, en lo particular o en lo general y lo particular en un solo acto.

Artículo 201.

Cuando el orador se aparte del asunto a discusión o del motivo por el cual hubiese pedido la palabra; en este caso, el Presidente, después de instar por dos ocasiones al orador a no apartarse del tema u objeto de la intervención, sin discusión podrá someter a la aprobación del Pleno, sin discusión, el retiro de la palabra, sanción que cancelará su derecho a participar en el resto del debate.

Sección QuintaDe las Interrupciones

Artículo 202.

El Presidente podrá interrumpir a algún diputado en el uso de la palabra, sólo en los siguientes casos:

a) Por moción de orden, cuando no observe las disposiciones de este Reglamento,

b) Cuando el Presidente le consulte si autoriza la pregunta o preguntas que desee dirigirle algún miembro de la Cámara. En caso de que el orador la autorice, la formulación de la o las preguntas será realizada desde la curul del diputado que interrogue, y no excederá de un minuto. La respuesta no excederá de tres minutos. Concluida la respuesta se reanudará el tiempo de su intervención. Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo, y

c) Cuando algún diputado desee que se lea algún documento en relación con el debate para ilustrar la discusión, pedirá la palabra para el solo efecto de hacer moción correspondiente y dispondrá de hasta un minuto; y si es aceptada por el Pleno, la lectura del documento deberá hacerse por uno de los secretarios, continuando después en el uso de la palabra el orador.

Sección Sexta
Del Orden en las Discusiones

Artículo 203.

No se podrá reclamar el orden, sino por medio del Presidente en los siguientes casos:

a) Para ilustrar la discusión con la lectura de un documento;

b) Cuando se infrinjan artículos de la Constitución, la Ley o de este Reglamento, en cuyo caso deberá ser citado el artículo respectivo;

c) Cuando el orador se aparte del asunto a discusión;

d) Cuando se viertan ofensas contra alguna persona, colectividad o corporación. No podrá llamarse al orden al orador, que critique o censure a funcionarios públicos, por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus funciones, y

e) Por falta de quórum en las votaciones. El Presidente de la Cámara pedirá a la Secretaría pasar lista mediante el sistema para determinar si hay quórum, en caso de no haberlo se levantará la sesión.

Sección Séptima
De la Suspensión de las Discusiones

Artículo 204.

1. Una discusión se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Por ser la hora en que el Reglamento fija para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo de la Cámara;
b) Porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o gravedad;
c) Por graves desordenes en la misma Cámara;
d) Por carecer de información adicional que la Cámara estime indispensable para deliberar, y
e) Por moción suspensiva que presenten por lo menos cinco diputados o un grupo y que esta se apruebe.

2. La moción suspensiva tiene por objeto demorar o suspender el despacho de algún asunto puesto a la consideración del Pleno, de acuerdo con los motivos de quien la presente. La demora o suspensión de un asunto será sólo para la sesión en la que se ponga a discusión. El asunto suspendido deberá tratarse en la sesión inmediata.

3. La moción suspensiva deberá ser presentada a la Mesa Directiva, por escrito y firmada por sus autores, antes de que se inicie la discusión en lo general de un dictamen. Si la moción se presenta una vez que se ha iniciado la discusión en lo general, la Junta acordará lo procedente.

4. El Presidente ordenará que se lea la moción suspensiva y sin otro requisito que oír a uno de sus autores, si la quiere fundar, y a algún impugnador, si lo hubiere, inmediatamente se preguntará a la Cámara si se toma en consideración de manera inmediata.

5. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar hasta por cinco minutos al efecto, tres diputados en contra y tres a favor; pero si la resolución de la Cámara fuese negativa la moción se tendrá por desechada.

6. No podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un asunto.

7. Aprobado un dictamen en lo general, no se admitirá a trámite ninguna moción suspensiva al discutirse en lo particular.

Sección Octava
De la Discusión de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 205.

Cuando se trate de dictámenes relativos a reformas a la Constitución, el tiempo para las discusiones en lo general que corresponda a cada grupo y a los diputados que se inscriban en lo individual será de quince minutos, asimismo, para la discusión en contra y a favor, cada orador dispondrá de diez minutos. La discusión se hará artículo por artículo.

Artículo 206.

Podrán inscribirse y hablar en la discusión todos los miembros de la Cámara que lo soliciten. El Presidente elaborará una lista de oradores que leerá completa antes de iniciarse la discusión en la que deberán alternarse oradores en contra y en pro, si es que los hubiere.

Artículo 207.

Cuando nadie pida la palabra en contra de algún dictamen, y una vez que la Comisión informare sobre los motivos que ésta tuvo para dictaminar en el sentido que lo haya hecho, se procederá a la votación.

Artículo 208.

Cuando sólo se pidiere la palabra a favor, podrá hablar un diputado por cada grupo, y hasta tres diputados a título individual y por no más de cinco minutos.

Artículo 209.

Cuando sólo se pidiere la palabra en contra, hablarán todos los que la solicitaren hasta por cinco minutos cada uno, pero después de haber hablado un orador por cada grupo se preguntará si el punto está suficientemente discutido.

Artículo 210.

Cuando hubieren hablado cinco diputados en contra y cinco a favor, se preguntará al Pleno si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación, en el segundo, continuará la discusión con un máximo de tres oradores en contra y tres a favor.

Artículo 211.

A propuesta de al menos cinco miembros de la Cámara, ésta podrá en cualquiera de los casos a los que se refiere este artículo abrir una lista adicional de todos los oradores que soliciten la palabra, para intervenciones hasta por tres minutos, desde sus respectivas curules. Esta resolución será tomada previa discusión entre un representante de los proponentes y un impugnador, si lo hubiere, en intervenciones de hasta cinco minutos.

Artículo 212.

Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general se procederá a votarlo en tal sentido y, si es aprobado, se discutirán en seguida los artículos reservados. De no aprobarse en lo general se tendrá por desechado.

Artículo 213.

Tratándose de dictámenes relativos a reformas constitucionales, las discusiones en lo particular y los oradores en contra y en pro dispondrán de diez minutos cada uno.

Capítulo XVIII
De las Votaciones

Sección Primera
Disposiciones Preliminares

Artículo 214.

Habrá tres clases de votaciones: nominales, económicas y por cédula. No habrá votaciones por aclamación.

Sección Segunda
De la Votación Nominal

Artículo 215.

1. La votación nominal se llevará a cabo utilizando el Sistema Electrónico.

2. En caso de no contar con el Sistema Electrónico se hará de la siguiente manera:

a) Cada diputado, comenzando por el lado derecho del Presidente, se pondrá de pie y dirá en voz alta su apellido, y también su nombre si fuere necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión a favor o en contra;

b) Un Secretario apuntará los que aprueben y otro los que reprueben;

c) Concluido este acto, uno de los Secretarios preguntará dos veces en voz alta si falta algún miembro de la Cámara por votar; no faltando ninguno, votarán los integrantes de la Mesa Directiva, y

d) Los secretarios harán en seguida el cómputo de los votos y darán a conocer desde la tribuna el número de diputados que hubieren aprobado, y los que reprobaren; posteriormente el Presidente declarará el resultado de la votación, ordenará su publicación y dictará el trámite.

Artículo 216.

Las votaciones nominales o por sistema electrónico se verificarán cuando:

a) Se consulte al Pleno si se aprueba o no algún dictamen en lo general y los artículos no reservados de éste;

b) Se consulte al Pleno si se aprueban o no los artículos reservados que formen parte de algún dictamen;

c) Se someta a votación el dictamen de algún proyecto de los que contempla el Capítulo VIII de este Reglamento;

d) Lo soliciten al menos cinco diputados o un grupo, y

e) La Constitución, la Ley, el Reglamento o alguna disposición de la Cámara lo ordenen.

Sección Tercera
De la Votación Económica

Artículo 217.

1. Las resoluciones que no se encuentren previstas en el artículo anterior se consultarán mediante votación económica:

2. La votación económica será instruida por el Presidente, quien solicitará a la Secretaría que consulte al Pleno si es de aprobarse algún asunto, de la siguiente manera:

a) En un primer acto consultará a los diputados que estén por la afirmativa, quienes se manifestarán poniéndose de pie, y

b) En un segundo acto consultará a los diputados que estén por la negativa, quienes se manifestarán poniéndose de pie.

3. Terminada la votación, la Secretaría valorará el resultado y lo comunicará al Presidente.

Artículo 218. 1. En caso de duda sobre el resultado se repetirá la votación y si la duda persistiera la votación se verificará mediante el Sistema Electrónico.

2. Si al dar la Secretaría cuenta del resultado de la votación económica, por lo menos cinco diputados o un grupo pidiere que se cuenten los votos, se contarán mediante el Sistema Electrónico.

Sección Cuarta
De la Votación por Cédula

Artículo 219

1. Las votaciones para elegir personas se realizarán mediante cédulas, que irán depositando los diputados llamados en orden alfabético, en una urna que al efecto se colocará en la Mesa Directiva.

2. Concluida la votación, uno de los secretarios sacará las cédulas, una después de otra, y las leerá en voz alta, para que otro secretario anote los nombres de las personas que en ella aparecieren y el número de votos que a cada uno le correspondiere. Leída la cédula, se pasará a manos del Presidente y los demás secretarios para que les conste el contenido de ella y puedan reclamar cualquier error que se advierta.

3. Previo acuerdo del Pleno, a propuesta de la Junta, las votaciones de personas podrán hacerse mediante el Sistema Electrónico.

4. La elección de personas, sea por candidaturas individuales o por fórmulas, deberá contar siempre con la mayoría absoluta de los votos presentes para decretar un ganador, a no ser que la Constitución o la Ley dispongan una mayoría distinta. Para ello se realizarán tantas rondas de votación como sean necesarias.

5. Una vez hecho el cómputo de los sufragios para la elección de personas, la Secretaría dará cuenta a la Cámara del resultado de la votación.

Sección Quinta
Del tipo de Mayorías

Artículo 220.

1. Todas las votaciones se verificarán por mayoría absoluta, a no ser aquellos casos en que la Constitución, la Ley, este Reglamento o disposición relativa a la Cámara exigen una votación calificada.

2. La mayoría absoluta consiste en la aprobación de alguna propuesta por parte de la mitad más uno de los diputados, según sea el caso, integrantes o presentes.

3. La mayoría calificada consiste en la aprobación de alguna propuesta por un número previamente requerido de diputados, ya sea de integrantes o miembros presentes de la Cámara.

4. El Presidente de la Cámara declarará los resultados de la votación.

Artículo 221.

Para calificar los casos en que los asuntos son de urgente resolución, se requieren las dos terceras partes de los votos presentes.

Sección Sexta
Del Empate

Artículo 222.

1. Si hubiere empate en las votaciones que no se refieran a elección de personas se repetirá la votación en la misma sesión, y si resultare empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata.

2. Si el empate persiste en la siguiente sesión, el asunto se tendrá por desechado y no podrá volverse a presentar, sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones.

3. El empate en las votaciones sobre personas se resolverá en una segunda elección en la misma sesión; sólo se votará a aquellas personas o fórmulas que hubieren obtenido al menos el 33 por ciento de los votos de los diputados presentes.

4. Si el empate persiste o ninguna persona o fórmula obtiene el 33 por ciento de los votos de los diputados presentes, la elección se volverá a llevar a cabo en la sesión inmediata.

Sección Séptima
Disposiciones Adicionales

Artículo 223.

La Presidencia de la Mesa Directiva no pondrá a votación un asunto inscrito en el Orden del Día con el carácter de informativo.

Artículo 224.

1. Cuando llegue el momento de votar, los Secretarios lo anunciarán en el salón y mandarán que se hagan los avisos a que se refiere el numeral 6 del artículo 47 de este Reglamento. Inmediatamente después comenzará la votación.

2. Mientras ésta se verifica, ningún miembro de la Cámara deberá salir del salón ni excusarse de votar.

3. Cuando las votaciones se realicen mediante el Sistema Electrónico se dará un tiempo máximo de diez minutos para tomar los votos.

Artículo 225.

Al tiempo de la votación, los artículos de cualquier dictamen no podrán dividirse en más partes que las designadas con anterioridad, según se previene en este Reglamento.

Artículo 226.

Los secretarios de Estado y demás funcionarios del Ejecutivo que asistan a las sesiones de la Cámara se retirarán mientras dure la votación.

Capítulo XIX
De la Revisión de las Iniciativas de Ley o de Decreto

Artículo 227.

La Cámara procederá a la revisión de las iniciativas de Ley o de Decreto, de conformidad con lo que establece el artículo 72 de la Constitución, la Ley y este Reglamento.

Artículo 228.

1. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de Ley por la Cámara de Senadores, en su carácter de Cámara revisora, o por el Ejecutivo, al volver a la Cámara, pasarán a la comisión que dictaminó, y el nuevo dictamen de ésta seguirá los trámites que dispone este Reglamento.

2. En caso de observaciones, solamente se discutirán y votarán en lo particular los artículos observados, modificados o adicionados.

Artículo 229.

Antes de remitirse una Ley o Decreto al Ejecutivo, para que sea promulgada, deberá asentarse en el libro de leyes de la Cámara.

Artículo 230.

Los proyectos que pasen para su revisión de la Cámara al Senado, irán firmados por el Presidente y dos secretarios, y acompañados de los documentos a que se refiere el artículo 80 de este Reglamento.

Artículo 231.

1. En los casos de urgente resolución se podrá omitir el extracto a que se refiere el artículo anterior; el Presidente nombrará una comisión para que entregue el expediente original a la Cámara de Senadores e informe sobre los principales puntos de la discusión y exponga los fundamentos que motiven la gravedad o urgencia del caso.

2. Si la Ley o Decreto de que se trata hubiere sido aprobado por urgente resolución, entonces la comisión que nombre el Presidente para informar a la colegisladora deberá ser presidida por alguno de los diputados autores de la iniciativa que motivare ese asunto.

Artículo 232.

Los expedientes que deban pasar al Ejecutivo en cumplimiento del inciso a), del artículo 72 de la Constitución, ya sea luego de que fueren aprobados por ambas Cámaras o solamente por la de Diputados, cuando la expedición de la Ley o Decreto fuere de su exclusiva facultad, se remitirán en copia y con los documentos a que se refiere el artículo anterior.

Capítulo XX
De la Fórmula para la Expedición de Leyes o Decretos

Artículo 233.

1. Las leyes y decretos serán expedidos por el Congreso en la forma que hubieren sido aprobados, y serán autorizadas por las firmas de los Presidentes y un Secretario de cada Cámara.

2. El Presidente y un secretario de la Cámara de Diputados, si fuere ésta la Cámara de origen, firmarán en primer lugar.

Artículo 234. 1. Cuando la Ley o Decreto fuere el resultado del ejercicio de facultades exclusivas de la Cámara, la firmarán el Presidente y dos Secretarios de la misma.

2. En el caso de los acuerdos de la Cámara referidos en el artículo 81, serán autorizados por dos de los Secretarios.

Artículo 235.

Los decretos que la Cámara vote en ejercicio de sus facultades exclusivas serán expedidas bajo esta fórmula: "La Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede (artículo, fracción o inciso que corresponda) de la Constitución Política, decreta (texto del Decreto).

Capítulo XXI
De las Comparecencias ante el Pleno

Artículo 236.

1. La Cámara podrá citar a los servidores públicos para que:

a) Den cuenta del estado que guarden sus respectivos ramos;
b) Proporcionen información cuando se discuta una ley, y
c) Proporcionen información cuando se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

2. Comparecerán ante el Pleno:

a) Los secretarios de Estado;
b) El Procurador General de la República;
c) Los directores y administradores de los organismos descentralizados federales, y
d) Los directores y administradores de las empresas de participación estatal mayoritaria.

3. Por acuerdo de la Cámara, podrán ser invitados los titulares de los organismos autónomos de carácter constitucional.

Artículo 237.

Cuando el servidor público, que menciona el artículo 236 fuere llamado por la Cámara o enviado por el Ejecutivo a comparecer, podrá:

a) Informar a la Cámara lo que estime conveniente y exponer cuantos fundamentos quieran en apoyo de la opinión que pretendan sostener,

b) Disponer oportunamente de todos los elementos documentales que hayan sido distribuidos a los diputados, sin que por esto deje de verificarse la discusión, y

c) Recibir con una anticipación de 72 horas los cuestionamientos de los grupos, los cuales serán publicados en la Gaceta.

Artículo 238.

Si el servidor público no acudiese a la cita de la Cámara, está podrá dirigirse oficialmente en queja al Presidente de la República. Si pasados tres días persistiese la negativa de comparecer, se procederá inmediatamente a iniciar un juicio político contra el servidor público.

Artículo 239.

Si el servidor público que acuda a la Cámara no contesta satisfactoriamente los cuestionamientos y dudas de los diputados, éstos podrán pedir al Presidente que se dirija oficialmente en queja al Presidente de la República, para que instruya al servidor público a contestar por escrito los cuestionamientos de la Cámara, a más tardar tres días después.

Artículo 240.

El incumplimiento de los servidores públicos para atender las solicitudes de los diputados, se pondrá en conocimiento del Pleno para que acuerde lo procedente.

Artículo 241.

A efecto de analizar el Informe de Gobierno del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en las materias de política interior, política económica, política social y política exterior las comparecencias de los funcionarios se desarrollarán durante el primer periodo ordinario de sesiones ante el Pleno, las cuales responderán a su desahogo bajo el siguiente orden:

a) Se concederá primero la palabra al funcionario hasta por 20 minutos;

b) A continuación, un representante de cada partido inscrito en la Mesa Directiva hablará hasta por 10 minutos, para establecer la posición del grupo respecto del tema;

c) Los cuestionamientos y las réplicas serán en orden decreciente de acuerdo al número de diputados que integren el grupo;

d) Los diputados independientes o sin partido, tendrán su intervención al final en orden alfabético;

e) Agotada la ronda de posicionamientos, el funcionario hará uso de la palabra nuevamente hasta por 10 minutos, para hacer los comentarios que juzgue pertinentes, y

f) Si durante la comparecencia el funcionario fuere interrogado, podrá contestar entre los debates las interrogaciones de que fueren objeto. Si alguno de los diputados inscritos quisiese ceder su turno al compareciente, se concederá a éste la palabra.

Artículo 242.

Los funcionarios que menciona el artículo 236, no podrán hacer propuestas ni modificar iniciativas, proyectos, dictámenes, informes, resoluciones, acuerdos, oficios y demás documentos legislativos durante su comparecencia.

Artículo 243.

Todas las iniciativas, correspondencia o propuestas del Ejecutivo deberán dirigirse a la Cámara por medio de oficio.

Artículo 244.

Las comparecencias se llevarán a cabo conforme a la programación y formato que acuerde la Junta.

Capítulo XXII
Del Cabildeo

Artículo 245.

1. Se entiende por cabildeo toda gestión que se haga ante cualquier órgano o autoridad de la Cámara, para obtener una resolución o acuerdo favorable a los intereses del cabildero.

2. Por cabildero se entiende cualquier organismo público, privado o social, así como cualquier persona física, que haga gestiones en los términos del párrafo que antecede.

3. Las gestiones de los organismos públicos realizadas por los canales adecuados, serán tramitados en los términos que proceda.

4. Las gestiones realizadas por organismos privados, sociales o por particulares se atenderán por los canales adecuados.

5. Los diputados, se abstendrán de hacer recomendaciones que equivalgan a un cabildeo, cuando obtengan beneficio económico o en especie para sí o su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, porque incurrirán en el delito de tráfico de influencias tipificado por el artículo 221 del Código Penal para el Distrito Federal y se harán acreedores a las consecuencias señaladas en dicha norma penal.

Capítulo XXIII
De la Difusión e Información de las Actividades de la Cámara de Diputados

Sección Primera
Del Diario de los Debates

Artículo 246.

1. La Secretaría de Servicios Parlamentarios tendrá a su cargo la elaboración y compilación de las versiones estenográficas de las sesiones del pleno en el Diario de los Debates.

2. El Diario de los Debates debe contener:

a) Fecha, hora y lugar en que se verifique el inicio y término de la sesión;
b) Carácter de la sesión;
c) Declaratoria de quórum;

d) El orden del día;
e) Nombre de quien presida;
f) Copia fiel del acta de la sesión anterior;

g) Las discusiones en el orden en que se desarrollen;
h) Los documentos a los a los que se de lectura y su turno;
i) Las resoluciones que se tomen;

j) Votos particulares o dictamen alterno de autor;
k) Resumen de actividades, y
l) Significado de las siglas y abreviaturas incluidas.

3. Entre la realización de una sesión y la publicación de la edición impresa del Diario de los Debates, no deberán transcurrir más de cinco días hábiles.

4. El Diario de los Debates deberá también aparecer en los medios informáticos y electrónicos que la Cámara ponga a disposición del público en general.

5. No se publicarán los asuntos que se hayan tratado con el carácter de secreto.

Sección Segunda
De las Versiones Estenográficas

Artículo 247.

Entre la finalización de una sesión y la publicación de la versión estenográfica impresa, no deberán transcurrir más de tres horas.

Artículo 248.

Para la aparición de la versión estenográfica en la página electrónica de la Cámara no deberán transcurrir más de tres horas.

Artículo 249.

No se publicarán los asuntos que se hayan tratado con el carácter de secreto.

Sección Tercera
De la Gaceta Parlamentaria

Artículo 250.

1. La Gaceta es el órgano informativo de las actividades de la Cámara, cuyo propósito es publicar:

a) Orden del día de las sesiones de la Cámara, de conformidad con lo estipulado en el presente Reglamento;

b) Convocatorias y el orden del día de las reuniones de las comisiones y los comités de la Cámara;

c) Actas, informes, resoluciones y los acuerdos del Pleno y de las comisiones y los comités;

d) Iniciativas de Ley o de Decreto que se presenten en la Cámara, y en la Comisión Permanente,

e) Proyectos procedentes de la Cámara de Senadores;

f) Proyectos de Acuerdo Parlamentario; de punto de acuerdo; de iniciativas protocolarias; y el contenido de los demás asuntos que se tratarán en el Pleno y en las comisiones y los comités;

g) Dictámenes de las comisiones y los votos particulares que sobre los mismos se presenten;

h) Comunicaciones oficiales dirigidas a la Cámara;

i) Citatorios a las diversas actividades de los órganos y entidades de la Cámara;

j) Proyectos de acuerdo, pronunciamientos, declaraciones y acuerdos internos de la Junta;

k) Acuerdos y comunicados del órgano encargado de la programación legislativa;

l) Acuerdos de la Mesa Directiva;

m) Información sobre la administración y los servicios de la Cámara;

n) Denuncias para juicio político y todo lo referente al proceso correspondiente a esta institución, así como lo relativo al procedimiento para la declaración de procedencia;

o) Síntesis de las comunicaciones de particulares que tengan como destinataria a la Cámara de Diputados;

p) Acuerdos que adopte la Comisión Permanente del Congreso General;

q) Informes de las comisiones que en representación de la Cámara asistan a reuniones interparlamentarias de carácter mundial, regional o bilateral, e

r) Informes y documentos que dispongan el órgano encargado de la programación legislativa y la Junta.

2. A solicitud de las comisiones, una vez que éstas hayan producido su dictamen, la Gaceta podrá publicar las versiones estenográficas de las discusiones de las comisiones de la Cámara, en números extraordinarios, cuando las condiciones técnicas lo permitan.

Artículo 251. 1. La Gaceta se publicará de lunes a viernes, así como los sábados, domingos y días feriados en los que la Cámara sesione; será distribuida a partir de las ocho horas, y se repartirá entre los diputados en los despachos de éstos. Asimismo, se entregará a los funcionarios de la Cámara que señale la Secretaría.

2. En el salón de sesiones siempre habrá ejemplares disponibles cuando se realicen asambleas plenarias de la Cámara.

3. La Cámara enviará ejemplares de la Gaceta a la Cámara de Senadores, al Presidente de la República, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Congresos y Gobiernos de los Estados, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

4. Su contenido será difundido a través de los servicios de información en Internet y sus versiones definitivas digitalizadas se entregarán íntegramente para su clasificación y uso a la Dirección General de Bibliotecas de la Cámara.

Artículo 252.

La Gaceta se regirá según lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento, los acuerdos y lineamientos de los órganos de gobierno de la Cámara y las políticas que le señale la Secretaría de Servicios Parlamentarios.

Sección Cuarta
De los Servicios de Información y en Internet

Artículo 253.

Los servicios de información en Internet de la Cámara son el medio por el que se da a conocer su estructura, composición, información legislativa, actividades y otros temas de interés general.

Artículo 254.

Las comisiones, comités y órganos de gobierno de la Cámara contarán con sitios de Internet dentro de la página electrónica, mismos que se acrecentarán y actualizarán legislatura a legislatura y tendrán como fin publicar la información que atañe a su función legislativa.

Artículo 255.

Las video-grabaciones realizadas o gestionadas por la Cámara son de públicas, a menos que se trate de asuntos de carácter secreto.

Sección Quinta
De la Relación con los Medios de Comunicación

Artículo 256.

1. La Coordinación de Comunicación Social, en los términos del artículo 54 de la Ley, es el órgano de enlace con los medios de comunicación social. Para garantizar la fiel representación del pluralismo de la Cámara, las decisiones sobre la política editorial serán tomadas por el Presidente, previo acuerdo con la Mesa Directiva, bajo reglas de institucionalidad.

2. Los representantes de los medios de comunicación se someterán estrictamente a las normas e indicaciones que tenga a bien emitir la Presidencia de la Mesa. Para tal efecto la Mesa expedirá un Reglamento Interno de Comunicación Social y dispondrá de un Manual de Operación a fin de garantizar reglas suficientes, precisas y adecuadas para el pleno desarrollo de la función de la comunicación social de la Cámara, ello en concordancia a las estipuladas por el Estatuto en la materia.

3. La acreditación de los representantes de los medios de comunicación deberá hacerse ante la Coordinación General de Comunicación Social, misma que en coordinación con la Secretaría de la Cámara garantizará el acceso a los periodistas a los lugares designados por la Mesa.

4. La acreditación a que se refiere el punto anterior comprenderá el periodo de una legislatura.

5. Para facilitar las actividades de los medios de comunicación, la Cámara contará con una Unidad de Difusión de Información que se encargará de la debida sistematización de información que sobre la actividad parlamentaria generan las distintas áreas de la Cámara. Esta Unidad organizará carpetas temáticas, las cuales contarán con fichas biográficas, análisis, estudios, investigaciones, entre otros; así mismo, elaborará diariamente paquetes de información referidos a la agenda legislativa.

6. Conforme lo establece el Estatuto, el personal de la Coordinación de Comunicación Social deberá pertenecer al Servicio de Carrera, a fin de garantizar un desempeño institucional, imparcial, profesional y técnico altamente calificado.

Capítulo XXIV
De la Conformación de la Memoria Documental

Artículo 257.

1. A fin de integrar la memoria documental de la Cámara, las comisiones, comités, grupos, órganos de gobierno y demás entidades legislativas y administrativas, entregarán a la Dirección General de Bibliotecas de la Cámara, doce ejemplares de cada edición monográfica o periódica, así como de boletines o folletos que se publiquen. Además, entregarán a la Biblioteca dos ejemplares de cada pieza de material electromagnético o digital que dé cuenta de las actividades de la Cámara, realizado en formatos tales como videocasetes, disquetes o discos compactos u otros.

2. Conforme a su disponibilidad, las versiones de documentos de trabajo tales como memorias de consulta y eventos, planes e informes de trabajo, manuales de organización, boletines informativos, tomos del Presupuesto de Egresos, Ley de Ingresos y de la Cuenta Pública y otros documentos de interés para la integración de la memoria documental, se entregarán al menos en un ejemplar.

Artículo 258.

1. En las instalaciones de la Dirección General de Bibliotecas de la Cámara, se creará un área reservada para la ubicación y consulta de los documentos citados en el artículo anterior.

2. De los impresos que la Biblioteca reciba, se dispondrán seis ejemplares para consulta de los usuarios, cuatro en la Biblioteca del Palacio Legislativo de San Lázaro y dos en la Biblioteca General. Los seis ejemplares restantes se destinarán para intercambio de publicaciones con otros centros de información. En lo referente al material electromagnético se dispondrá un ejemplar en la Biblioteca del Palacio Legislativo de San Lázaro y otro en la Biblioteca General.

Artículo 259.

La Secretaría cuidará que en la página web de la Cámara se encuentre completa y permanentemente actualizada toda la información que se genere con motivo de los trabajos del Pleno y las Comisiones.

Artículo 260.

Las comisiones, comités, grupos, órganos de gobierno y demás entidades legislativas y administrativas de la Cámara, que generen información de interés general, podrán utilizar los servicios de la red informática de la Cámara, a cargo de la Secretaría, con el fin de difundir la información que producen, para efectos del quehacer legislativo.

Capítulo XXV
Del Salón de Sesiones, las Galerías y el Recinto Parlamentario

Sección Primera
Del Salón de Sesiones

Artículo 261.

1. El salón de sesiones es el lugar destinado en las instalaciones de la Cámara para que sus integrantes se reúnan a deliberar en Pleno.

2. En el salón de sesiones habrá un lugar reservado, al frente y a la vista de todos, para la Mesa Directiva y la tribuna de los oradores.

3. Los diputados ocuparán sus lugares en el salón de sesiones de acuerdo con lo que disponga la Junta y de conformidad con lo establecido en la Ley.

4. Habrá también en el salón de sesiones lugares específicos para ubicar a los representantes de los medios de comunicación que cubren los trabajos de la Cámara, quienes por ningún motivo podrán ingresar al área de los diputados o impedir con su labor el trabajo de la Cámara. El Presidente tomará las medidas necesarias para sancionar a quienes falten a esta disposición.

5. De igual manera, se dispondrán lugares específicos en el salón de sesiones, preferentemente en el "Palco de invitados especiales", para los Servidores Públicos de la Cámara que brinden asesoría y apoyo directo a los diputados.

6. Cuando asistan a las sesiones de la Cámara invitados especiales, funcionarios de los poderes ejecutivo o judicial ocuparán lugar en el área descrita en el numeral anterior, y por ningún motivo podrán intervenir en el desarrollo de las sesiones.

Artículo 262. 1. El salón de sesiones está destinado únicamente para la realización de las sesiones en Pleno de la Cámara y, para la celebración de sesiones del Congreso General.

2. Para las sesiones de comisiones, grupos especiales y otro tipo de reuniones de orden legislativo, la Cámara dispondrá de lugares específicos para ello.

3. En el caso de reuniones interparlamentarias con legisladores de otras naciones o de organismos binacionales o multilaterales así como en reuniones con jefes de Estado o de gobierno de otros países, sólo con el acuerdo de la Conferencia se podrá hacer uso del salón de sesiones.

Artículo 263. 1. El uso de la tribuna de la Cámara le corresponde exclusivamente a los diputados, senadores, al Presidente de la República y a los funcionarios públicos referidos en el artículo, y quienes deban intervenir en el desahogo de la declaración de procedencia.

2. Las personas distintas a las mencionadas en el numeral anterior podrán hacer uso de la tribuna, únicamente cuando reciban algún reconocimiento o mención especial, a título personal o a nombre de alguna institución u organización; en tal caso la Cámara deberá celebrar una sesión solemne.

3. En situaciones especiales, a propuesta de la Junta, y por acuerdo del Pleno, podrán hacer uso de la tribuna personalidades distintas a las mencionadas en los numerales anteriores.

Artículo 264.

En caso de fuerza mayor, durante el desarrollo de la sesión y, solo que fuera necesario abandonar el salón, los legisladores y ocupantes atenderán las indicaciones del Presidente, entendiéndose por suspendida la sesión hasta que la Mesa cite a sesión en fecha posterior.

Artículo 265.

1. Sólo con permiso de la Mesa Directiva podrán entrar al salón de sesiones personas que no sean diputados, senadores, el Presidente de la República o los funcionarios públicos que menciona el artículo 250 y demás personas que establece este artículo.

2. Para el mejor desempeño de los trabajos, cada grupo designará auxiliares que acuerde con la Mesa Directiva, quienes serán debidamente acreditados y podrán colaborar dentro del salón de sesiones.

3. Los Secretarios Técnicos y el personal que apoya a los diputados de la Cámara podrán acceder al salón de sesiones, previa autorización de la Mesa Directiva.

4. Por ningún motivo se permitirá la entrada a los pasillos a personas que no tengan la representación o acreditación descritas en este artículo. Para el puntual cumplimiento de las disposiciones del Presidente, éste contará con el apoyo de la Dirección de Seguridad de la Cámara.

5. Queda estrictamente prohibida la entrada a toda persona armada. En caso de que no se acate esta prohibición, el Presidente hará por los medios que estime convenientes, que abandone el salón de sesiones.

No se considerarán armas a los instrumentos de defensa empleados por el personal de la Cámara encargado de garantizar la seguridad.

Sección Segunda
De las Galerías

Artículo 266.

1. En el salón de sesiones habrá un lugar denominado galerías, destinado al público que concurra a presenciar las sesiones plenarias; se abrirán antes de comenzar cada una de ellas, y no se cerrarán sino cuando las sesiones se levanten a no ser que haya necesidad, por algún desorden, de deliberar sin presencia del público, en cuyo caso permanecerán cerradas.

El Presidente, valorará la conveniencia de abrir nuevamente las galerías una vez controlado el desorden, si estima que las garantías de seguridad de los diputados son las adecuadas.

2. Habrá en las galerías un lugar denominado "Palco de honor" especialmente destinado al Cuerpo Diplomático. Además habrá otro destinado a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los Gobernadores de los estados, y demás funcionarios públicos.

Artículo 267.

Las galerías estarán abiertas durante el tiempo que duren las sesiones que celebre la Cámara, con excepción de los asuntos de carácter secreto.

Artículo 268.

1. Los concurrentes a las galerías guardarán respeto, silencio y compostura, y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostración.

2. Quienes perturben el orden de cualquier modo serán expulsados de las galerías en el mismo acto; si se tratare de falta grave o delito, el Presidente mandará detener y pondrá a disposición de la autoridad competente al que la cometa.

Artículo 269. 1. Si los medios indicados no bastan para contener el desorden en las galerías, el Presidente levantará la sesión hasta que el orden sea restablecido. 2. Lo mismo se verificará cuando los medios previstos por este Reglamento no sean suficientes para establecer el orden alterado por los miembros de la Cámara.

Artículo 270.

1. Sólo el Presidente podrá ordenar, siempre que lo considere conveniente, que se sitúe guardia militar o policíaca en el edificio de la misma.

2. Cuando por cualquier circunstancia concurriere alguna guardia militar o de la policía al recinto de la Cámara, quedará bajo las órdenes exclusivas del Presidente.

Sección Tercera
Del Recinto Parlamentario

Artículo 271.

1. El recinto es todo el conjunto arquitectónico que alberga a la Cámara, incluido el salón de sesiones, los edificios donde se encuentran las oficinas, los patios, jardines, estacionamientos y demás instalaciones donde la Cámara tenga la posesión legal original o derivada.

2. El Presidente velará por la inviolabilidad del recinto parlamentario haciendo uso de todos los recursos legales a su alcance.

Artículo 272. 1. El Presidente procurará que todas las comisiones, comités y oficinas de la Cámara tengan un lugar dentro del recinto.

2. Habrá dentro del recinto salones para el desarrollo de las sesiones de las comisiones, comités y demás órganos legislativos.

3. La Cámara contará con un espacio destinado a la atención de la demanda ciudadana.

Artículo 273. 1. Los grupos y los diputados sin partido contarán con espacios dentro del recinto, de conformidad con lo que establece la Ley.

2. Los espacios asignados a los grupos y diputados sin partido pertenecen a la Cámara; es responsabilidad del Presidente vigilar que se haga buen uso de éstos.

3. Cualquier daño a los espacios o recursos de la Cámara hecho por los grupos o diputados sin partido será cubierto con recursos de éstos, de conformidad con la normatividad administrativa.

Artículo 274. 1. Se procurará, de acuerdo con las capacidades financieras, físicas y legales, que dentro del recinto de la Cámara se presten servicios que hagan más eficiente, dinámico y armónico el trabajo de los diputados, funcionarios y empleados.

2. Tales servicios serán autorizados por la Junta y administrados por la Secretaria General.

Capítulo XXVII
Del Servicio de Carrera

Artículo 275.

La Cámara deberá tener un Servicio de Carrera tanto en el área parlamentaria como en la administrativa, conforme lo establecen la Ley y el Estatuto de la organización técnica y administrativa del Servicio de Carrera de la Cámara.

Artículo 276.

El Servicio de Carrera tendrá por objetivo la profesionalización de los trabajadores que pertenezcan a él y garantizará su permanencia, promoción y ascenso, bajo los principios de legalidad, objetividad, productividad, imparcialidad, disposición y compromiso institucional, de acuerdo a lo que establece el Estatuto.

Artículo 277.

Para ingresar al Servicio de Carrera se deberán cumplir los requisitos que establece el Estatuto, sin importar el régimen jurídico contractual de los trabajadores de la Cámara.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos aplicables a la Cámara de Diputados.

Tercero.- Se abroga el Acuerdo Parlamentario Relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados.

Cuarto.- Se abroga el Acuerdo Parlamentario Relativo a la Organización y Reuniones de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados.

Quinto.- Se abroga el Acuerdo Parlamentario Relativo a la Comisión de Jurisdicción y a la Sección Instructora de la Cámara de Diputados.

Sexto.- Se abroga el Acuerdo para Garantizar la Difusión de la Información de la Cámara de Diputados.

Séptimo.- Se abroga el Acuerdo Parlamentario Relativo a la Integración del Orden del día, las discusiones y las votaciones de la Cámara de Diputados.

Octavo.- En tanto el Congreso General expide las normas necesarias, las Sesiones de Congreso General y de Comisión Permanente seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2005.

Diputados: Iván García Solís, Raúl Mejía González (rúbricas)