Abril 26 de 2005
HONORABLE ASAMBLEA
Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presentaron diversas iniciativas de reformas y adiciones a los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, las cuáles se relacionan a continuación:
2. Iniciativa con proyecto de Decreto, que reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de Secreto Fiduciario, presentada por el Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Convergencia.
3. Iniciativa que reforma el articulo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y el primer párrafo del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores, a cargo de los Diputados Martha Lucía Mícher Camarena y Alfonso Ramírez Cuellar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
4. Iniciativa que reforma el articulo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del Diputado Marcos Morales Torres, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
5. Iniciativa que reforma los artículos 117 y 118 de la ley de Instituciones de Crédito, enviada por el Congreso de Zacatecas.
DICTAMEN
ANTECEDENTES
2. En esa misma fecha la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la iniciativa antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.
3. En fecha 28 de julio de 2004, el Diputado Jesús Martínez Álvarez del Partido Convergencia por la Democracia, presentó ante la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, Iniciativa con Proyecto que Reforma el Artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.
4. En esa misma fecha la mesa directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, turnó la iniciativa antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.
5. En fecha 09 de noviembre de 2004, los Diputados Martha Lucía Mícher Camarena y Alfonso Ramírez Cuellar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa que reforma el primer párrafo del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y el primer párrafo del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores.
6. En esa misma fecha la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la iniciativa antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.
7. En fecha 02 de diciembre de 2004, el Diputado Marcos Morales Torres del Grupo Parlamentario del PRD, presentó Iniciativa que reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.
8. En esa misma fecha la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la iniciativa antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.
9. En fecha 07 de diciembre de 2004, el H. Congreso del Estado de Zacatecas, presentó Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 117 y 118 de la Ley Federal de Instituciones de Crédito.
10. En esa misma fecha la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la iniciativa antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.
RESULTANDOS
PRIMERO.- Los suscritos integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estiman procedente puntualizar la iniciativa presentada por el Diputado Ángel Pasta Muñuzuri, que a la letra señala:
"Exposición de Motivos
En nuestro país, el secreto bancario se encuentra previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, en el artículo 117, con la salvedad, en cuanto a su conocimiento, cuando así lo pida la autoridad judicial, no así en el caso de que la Comisión Nacional Bancaria, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, lo requiera.
Pongo a consideración para que se reforme este artículo con el propósito de que la Auditoría Superior de la Federación pueda tener acceso a esta información, tratándose de la autorización de partidas presupuestales para apoyar financieramente a las instituciones de crédito, en lo que genéricamente se ha denominado Programa de Rescate Bancario.
El Código Penal Federal prevé en el artículo 210 el delito de revelación de secretos para los que, sin estar autorizados a dar a conocer la información de que disponen, en virtud de la actividad que desempeñan, hagan del conocimiento de terceros esa información.
La Ley de Instituciones de Crédito dispone, en el artículo 1°, que el objeto de la misma es regular el servicio de banca y crédito, así como la organización y el funcionamiento de dichas instituciones, las actividades que las mismas realizan, la protección de los intereses del público, y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del sistema bancario mexicano.
Ahora bien, cuando el artículo en comento se refiere al Estado mexicano para efectos de la rectoría del sistema financiero, se refiere a los tres elementos constitutivos del Estado: población, territorio y gobierno.
Estando integrado el gobierno por tres poderes, conforme a la doctrina tradicional, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, corresponde al Ejecutivo en el ámbito de sus competencias la instrumentación en la esfera administrativa de las leyes; al Legislativo corresponde la aprobación de leyes que regulen los sistemas financieros, tal y como dispone la fracción X del artículo 73 constitucional, y de igual forma el mismo artículo, en la fracción XXIX, numeral 3, donde faculta al Congreso para establecer contribuciones sobre instituciones de crédito. Esto significa que es el Congreso de la Unión el que, a través de la expedición de leyes, provee los instrumentos jurídicos que regulan dicha actividad.
De lo antes señalado podemos establecer categóricamente que si la ley, que es obra del Poder Legislativo, dispone la existencia del secreto bancario, la misma ley puede establecer las excepciones a su cumplimiento.
Por ejemplo, la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras indica en el artículo 33 que las entidades financieras podrán proporcionar información a empresas que, conforme a este artículo, tengan por objeto la prestación del servicio de información sobre operaciones activas y, en tal virtud, son creadas las denominadas sociedades de información crediticia, que son instituciones privadas dedicadas en forma profesional a proporcionar información de crédito, siendo ésta una actividad que originalmente era desarrollada exclusivamente por los bancos y que pasa a ser una actividad prestada por sociedades anónimas diferentes de las instituciones de crédito.
Del contenido del artículo trascrito se comprueba fehacientemente que las excepciones a la regla general de la existencia del secreto bancario únicamente pueden darse a través de actos del Poder Legislativo que se exteriorizan en leyes.
Ahora bien, si tomamos en consideración que en principio la existencia del secreto bancario, como prohibición de dar información a terceros, se justifica para salvaguardar los derechos e intereses del particular que realiza depósitos ante las instituciones de crédito, también lo es que el objeto que motiva la presentación de esta iniciativa es anteponer el interés general de la sociedad al interés de los particulares, si y sólo si se dan los supuestos que se prevén en el contenido de la reforma que hoy presentamos.
El propósito fundamental que motiva a someter a su consideración la presente iniciativa es evitar que quienes realizaron indebidamente operaciones bancarias violando las disposiciones legales, con la complicidad de las instituciones de crédito que no dieron cumplimiento a la obligación que les impone el artículo 65 de la ley de la materia, queden impunes en su actuación.
La Ley de Instituciones de Crédito, en el artículo 113, disponía la existencia del denominado Fondo Bancario de Protección al Ahorro, el cual a través de medidas preventivas o correctivas estaba obligado a apoyar financieramente las instituciones bancarias, disponiendo la ley de la materia que dicho fideicomiso no tendría el carácter de público y, por tanto, no se le consideraría entidad paraestatal.
Para el efecto de la constitución del patrimonio de dicho fondo, las instituciones de crédito debían entregar las aportaciones ordinarias y las extraordinarias que determinara la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, a partir de la crisis de diciembre de 1994, propiciada en parte por la incapacidad de los funcionarios públicos de entonces para afrontar los problemas con medidas que evitaran su crecimiento, el sistema bancario nacional y la economía en su conjunto entraron en una severa crisis, de la cual todavía vivimos las secuelas.
Sin embargo, es pertinente destacar que parte de esa crisis fue responsabilidad directa de los funcionarios bancarios, pues éstos incumplieron o violaron flagrantemente el contenido del artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito, que los obligaba a estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión que se les presentaban o, en muchas ocasiones, otorgar créditos sin la garantía suficiente de recuperación.
La crisis económica, aunada a los actos de corrupción en algunas instituciones financieras, trajo como consecuencia la insolvencia de un sinnúmero de deudores, algunos porque realmente las condiciones económicas imperantes les impedían pagar; y otros, porque deliberadamente su conducta era encaminada a evadir el pago de su crédito.
Es el caso que por una u otra causa las instituciones bancarias entraron en problemas derivados de la gran cartera vencida que tenían. De igual forma, las aportaciones ordinarias y las extraordinarias que entregaban al Fondo Bancario de Protección al Ahorro resultaron notoriamente insuficientes para afrontar los problemas de la banca.
En tal virtud, el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y violando las disposiciones constitucionales y legales en materia de deuda pública, otorgó en garantía pagarés a cargo del Gobierno Federal y con cargo a partidas específicas del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para garantizar la cartera vencida de las instituciones bancarias.
En diciembre de 1998, los grupos parlamentarios del PAN y del PRI, en ambas Cámaras, aprobaron la Ley del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, en los artículos quinto y séptimo transitorios se prevé una excepción al secreto bancario, en virtud de que el fideicomiso Fondo Bancario de Protección al Ahorro debía poner a disposición de la Cámara de Diputados toda la información que se requiera para la realización y conclusión de las auditorías ordenadas por dicha soberanía.
En el caso del artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, el contenido de la reforma que se propone se da porque es necesario modificar dicho precepto para que quede establecida de manera expresa la facultad de la Cámara de Diputados para requerir la información que corresponda, así como la obligación de las autoridades hacendarias de proporcionarla, cuando los fideicomisos constituidos en quebrantos bancarios.
Compañeras y compañeros diputados:
El contenido de la iniciativa que someto a su consideración tiene el propósito de reformar el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el cual se regula lo referente al secreto bancario, para establecer como excepción al mismo la solicitud que la Cámara de Diputados formule a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como dependencia del Ejecutivo encargada de planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país, atribución comprendida en el artículo 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para conocer el monto de las operaciones activas y los titulares de las mismas, cuando se requiera destinar recursos fiscales a los programas de saneamiento financiero.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la presente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el párrafo primero del artículo 117 y el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo Primero. Se reforman el párrafo primero del artículo 117 y el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado, las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales y por la Auditoría Superior de la Federación para efectos de fiscalización derivada de la revisión de la Cuenta Pública en el ámbito de su competencia. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.
...
Artículo 118. Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria o por la Auditoría Superior de la Federación en los términos y las condiciones establecidos en el artículo anterior, la violación del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean los entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.
Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. "
"Antecedentes
Tres siglos después, en el año de 1524 se estableció en nuestra Constitución Política la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados para determinar el gasto público y las contribuciones fiscales, y revisar anualmente las cuentas gubernamentales.
El mundo y los gobiernos han evolucionado de manera vertiginosa, y la rendición de cuentas fue adquiriendo cada vez mayor importancia, sobre todo en las nuevas democracias.
De hecho, la rendición de cuentas se ha convertido en el elemento central de las democracias, convirtiéndose en uno de los principales instrumentos para controlar el abuso del poder, garantizando con ello que los gobernantes cumplan su mandato con transparencia, honestidad y eficacia.
Transparencia consiste en poner a disposición de la sociedad la información que se origina en la administración pública, con el fin de que la misma pueda evaluar el desempeño de las autoridades encargadas de su manejo. Rendir cuentas es el acto de estar disponible por obligación para informar acerca del cumplimiento de todas las obligaciones de un servidor público.
Por tanto, la fiscalización debe entenderse como el proceso mediante el cual se llevan a cabo la revisión, inspección, evaluación y corrección de la gestión pública.
Estas nuevas exigencias han obligado a modificar los procesos de revisión, análisis y evaluación de la gestión gubernamental, yendo más allá de la propia Hacienda Pública.
El concepto rígido de la "cantidad del gasto" se ha ido modificando y apunta cada vez más hacia la "calidad del gasto"; esto ha obligado a introducir en los procesos de revisión y de evaluación de la gestión gubernamental indicadores que midan la eficiencia y la eficacia de las obligaciones y programas que tienen los gobiernos y que llevan a cabo con el ejercicio de los recursos públicos.
Lo anterior refleja el espíritu del precepto constitucional que establece que el objeto de la revisión de la Cuenta Pública debe ser el de conocer los resultados de la gestión financiera, comprobando su ajuste a los criterios previstos por el Presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
Como parte de esta dinámica, el Congreso vio la necesidad de atender el reclamo ciudadano para garantizar el derecho a la información. Para ello aprobó, en el año de 2002, la iniciativa que hizo entrar en vigor la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Sin embargo, y como si fuera un "candado" que va en contra del espíritu u objetivo de la transparencia y rendición de cuentas, el llamado secreto fiduciario, previsto en los artículos 117 y 118 de le Ley de Instituciones de Crédito, se ha constituido como una infranqueable barrera para que la Cámara de Diputados y los contribuyentes podamos conocer el destino y la aplicación de los recursos públicos.
Como ejemplo podamos citar diversos casos de célebres fideicomisos, para los cuales el llamado secreto fiduciario, más allá de ser una forma de eludir la rendición de cuentas, se ha convertido en una "tapadera" de ilegalidades y discrecionalidades.
El Fobaproa, el Farac, ISOSA, Transforma México, son todos ellos fideicomisos cuyo común denominador han sido la falta de transparencia y la corrupción.
Más aún, de acuerdo con el último Informe sobre la Situación de las Finanzas Públicas, en la actualidad existen en el Gobierno Federal aproximadamente 156 fideicomisos, que involucran recursos por aproximadamente 50 mil millones de pesos, y de los cuales la Cámara de Diputados no conoce nada más que sus nombres.
¿Para qué fueron creados?, ¿cuáles son sus objetivos?, ¿cuál es su pertinencia y actualidad?, ¿quiénes son los beneficiados? Todas estas incógnitas y muchas más están protegidas por un "secreto"; esto es absolutamente contrario a la rendición de cuentas, y sobre todo porque en todos ellos existen recursos públicos involucrados.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a su consideración la siguiente
Iniciativa de reforma al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 117 dice:
Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales.
Artículo 117 debe decir:
Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado, las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales.
En caso de tratarse de fideicomisos en donde existan recursos públicos, la Cámara de Diputados, a través de la Auditoría Superior de la Federación y en ejercicio de su facultad de fiscalización del uso y aplicación de los recursos públicos, podrá solicitar tanto a las instituciones de crédito como a la banca de desarrollo toda la información que considere pertinente. "
"Exposición de Motivos
Se debe recordar que la Fundación Vamos México fue beneficiada por triangulaciones de recursos procedentes de la Lotería Nacional.
A la opinión pública no lograron burlarla, conocemos bien como funcionan quienes cometen estos actos absolutamente inmorales e ilegales. Por ello compete a esta Cámara de Diputados llevar a cabo las reformas que son necesarias a los cuerpos normativos aplicables a fin de impedir que, en lo futuro se continúen manejando los Fideicomisos, que se constituyen con dinero público con dinero del pueblo de México, en forma cínica e inmoral; cual si fueran la caja chica y escondida de funcionarios venales de instituciones cercanas a ellos que -conocedores del sistema- se benefician de todos sus los defectos, lagunas y laberintos. Los fideicomisos públicos escudados en el secreto bancario son una burla al incipiente sistema de acceso y transparencia a la información pública, al principio de rendición de cuentas, al sistema de justicia y al de responsabilidades de los servidores públicos.
El método es perverso y al mismo tiempo ideal para disponer indebidamente de recursos públicos. Se crea un Fideicomiso con dinero del erario, instala un "confiable consejo de administración" formado por buenos, confiables y cercanos amigos del funcionario quien promueve el Fideicomiso; si dichos amigos son a su vez miembros directivos de una organización civil, muchísimo mejor. Ya llegará el momento para triangular los recursos que el Consejo de Administración del Fideicomiso, generosamente "donará" a la organización civil.
Como antes se mencionó, en el caso del Fideicomiso Transforma México, fueron tres organizaciones civiles las que se prestaron a la triangulación de fondos siendo el beneficiario final Vamos México.
La ley que se propone reformar hace inaccesible para los legisladores y los órganos de fiscalización, la información relativa al uso y administración de recursos de los fideicomisos públicos, porque están considerados como secreto bancario.
En México prevalecen la resistencia a rendir cuentas y la opacidad en el manejo de los recursos públicos, particularmente en dos sectores que reciben dinero federal: titulares de fideicomisos o fondos que aducen de manera amañada al secreto fiduciario para evadir su responsabilidad de abrir sus libros.
En las últimas décadas el gobierno federal constituyó y operó fideicomisos y fondos públicos sin que nadie supiera cómo se manejaban, quién los financiaba o a dónde se destinaban los recursos.
De esta forma, las entidades y organismos gubernamentales podían disponer de recursos públicos y privados sin la vigilancia y supervisión de los órganos de control del Estado, lo que provocó múltiples irregularidades en su administración, con el consecuente daño patrimonial por el desvío de recursos y el gasto discrecional que hacían los funcionarios encargados de manejarlos.
De acuerdo con información de la Secretaría de Hacienda en el Informe sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, al segundo trimestre de 2004, el Gobierno Federal ha constituido 288 fondos y fideicomisos de diversa naturaleza, donde se involucran recursos del erario por 129 mil 796 millones de pesos.
Los relativos al financiamiento rural y protección civil, como el fideicomiso de Financiera Rural con 14 mil 321 millones de pesos y el Fondo Nacional de Desastres Naturales (Fonden), que involucran recursos por 5 mil 793 millones de pesos. Luego vienen los de infraestructura, donde destacan el Fideicomiso de Inversión en Infraestructura, que involucran recursos por 13 mil 75 millones de pesos, con el que se busca fomentar una mayor participación del sector privado en el desarrollo de infraestructura básica.
Mientras que en los fideicomisos denominados como "otros", donde se encuentran el Fondo de Estabilización de los Precios del Petróleo, que involucra recursos por 7 mil 725 millones de pesos, y otros cuyo monto no es significativo; lo cual no quiere decir que no deban ser, como todos, manejados con transparencia y objeto de vigilancia por la Auditoría Superior de la Federación (ASF).
Además, están los recursos destinados por el gobierno a los dos fideicomisos que poseen estructura: FARAC (Fideicomiso de Administración del Rescate de Autopistas de Cuota) e ISOSA (Integradora de Servicios Operativos).
En ambos casos se ha impedido, cobijándose en el secreto fiduciario, que se conozca el manejo y destino de los recursos. Por lo que, la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, y su órgano de fiscalización, la ASF, están imposibilitadas para revisar la transparencia en los fideicomisos gubernamentales.
Se debe recordar que de acuerdo con la Auditoría Superior de la Federación, en el ejercicio 2002, el SAT no proporcionó la información que se le solicitó, referente al Fideicomiso Aduanas 1 núm. 954-8 y de la empresa ISOSA. En 2002 se detectaron irregularidades por 2 mil millones de pesos en los ingresos que se recaudan por el Derecho de Trámite Aduanero, que se cobra a importadores y exportadores y que no se reportaron adecuadamente a la Tesorería de la Federación, así como también desvío de recursos públicos de la Secretaría de Hacienda y del Sistema de Administración Tributaria a la empresa ISOSA y al Fideicomiso Aduanas 1.
La empresa ISOSA se encuentra protegida por dos fideicomisos privados: Integradora de Activos (IASA) y Controladora de Servicios Integrales (Cosisa), del mismo modo que el Fideicomiso Aduanas 1, han permitido aislar de la fiscalización pública la información sobre su operación.
Por otra parte, en el caso del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero (FEESA), para administrar y operar las empresas azucareras expropiadas se crearon Promotora Azucarera, SA (Proasa) y el Fideicomiso Comercializador (Fico) cuya constitución no tiene un sustento claro en el artículo 29 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y van en contra del artículo tercero transitorio del Decreto expropiatorio, de acuerdo con la ASF.
Para la ASF, existen fallas en la autorización de sesiones del comité técnico, además de ausencia de manuales de organización y procedimientos, en el registro contable y en el control de los recursos fiscales transferidos y ministrados a los ingenios azucareros. De manera que la ASF, estima un impacto económico de 15 millones 346 mil pesos por intereses recuperados y depósitos efectuados indebidamente en las cuentas de Fico por 12 ingenios de FEESA.
Asimismo, se ha planteado la necesidad de que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) establezca nuevas reglas que obliguen a las dependencias federales a abrir la información sobre las cuentas bancarias, fideicomisos y fondos que estén constituidos con fondos públicos, por lo que las dependencias federales no podrían acogerse al secreto fiscal, bancario o fiduciario para negar información relativa a las operaciones que involucren el uso de recursos gubernamentales.
Se debe tener presente que son muchos los fideicomisos que se amparan en el secreto fiduciario para impedir la revisión de sus estados financieros, por lo que no se ha podido conocer los desvíos de recursos públicos a organismos privados. Sin embargo, esta situación no debe prevalecer tratándose de operaciones realizadas por el gobierno federal, y cuando existe la obligación de rendir cuentas sobre el manejo de los recursos públicos.
Con nuestra propuesta, se establece la posibilidad de transparentar la gestión pública y hacer efectiva la rendición de cuentas a los ciudadanos. Consideramos que es indispensable garantizar el acceso y la divulgación de la información relativa al manejo, administración, transferencia y asignación de recursos públicos federales, incluidos aquellos con los que se realizan operaciones fiduciarias, bancarias y fiscales, por lo que no se debe clasificar esta información como reservada.
Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente
Proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y el primer párrafo del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores
Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo, del artículo 117, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
"Artículo 117.
Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado, el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria en ejercicio de sus facultades de comprobación, el Ministerio Público de la Federación en la integración de averiguaciones previas, la Secretaría de la Función Pública con motivo del procedimiento administrativo de responsabilidad de servidores públicos y la Auditoría Superior de la Federación en la revisión de la Cuenta Pública y su Fiscalización Superior.
Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
"Artículo 25.
Las casas de bolsa en ningún caso podrán dar noticias o información de las operaciones o servicios que realicen o en las que intervengan, sino al titular o beneficiario, a sus representantes legales o quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en ellas; salvo cuando las pidiere la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado, el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria en ejercicio de sus facultades de comprobación, el Ministerio Público de la Federación en la integración de averiguaciones previas, la Secretaría de la Función Pública con motivo del procedimiento administrativo de responsabilidad de servidores públicos, y la Auditoría Superior de la Federación en la revisión de la Cuenta Pública y su Fiscalización Superior, o en el caso de la información estadística a que se refiere la fracción I del artículo 27 de esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. "
"Exposición de Motivos
El secreto regulado en la legislación se divide en secreto profesional, secreto bancario y secreto fiduciario. El secreto profesional se refiere a servidores públicos o prestadores de servicios que por la naturaleza de sus funciones conocen aspectos de la vida íntima de personas. El secreto bancario es una especie de secreto profesional; aquí, el prestador de un servicio, en este caso las actividades de banca y crédito, tienen información privilegiada sobre las operaciones que realiza un cliente determinado. Esta información puede utilizarse, por ejemplo, por compañías que compran los datos de operaciones con tarjetas de crédito para incidir de alguna manera en el consumo de productos o servicios.
El secreto bancario está contenido en los artículos 117 y 118 de la vigente Ley de Instituciones de Crédito y es el resultado de la evolución de la ahora abrogada Ley General de Instituciones de Crédito de 1897, en su artículo 115, fracción II, que contenía los principios básicos de esta figura jurídica.
Actualmente, el secreto bancario en México está de tal forma regulado, que no permite que los funcionarios y empleados bancarios puedan denunciar ante las autoridades competentes los montos que presumiblemente procedan de actividades ilícitas. Al contrario, si lo hacen, pende sobre ellos la amenaza de la responsabilidad civil y penal.
Ante esta limitación, los empleados y funcionarios bancarios se convierten, en la práctica, en cómplices de operaciones sospechosas sin la oportunidad de denunciar. La cultura de la denuncia no forma parte del sistema bancario mexicano.
Adicionalmente, esta regulación no permite que autoridades con facultades de investigación y supervisión puedan solicitar y disponer de la información sobre las cuentas bancarias. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de sus facultades pararreglamentarias, por medio de circulares, dispone qué autoridades pueden consultar las cuentas bancarias; es decir, ésta es una facultad discrecional desmesurada.
Más aún, los servidores públicos de las diferentes dependencias públicas con facultades de investigación y supervisión tienen la obligación de guardar el secreto profesional, por lo que una denuncia directa no se contrapone con la protección de la intimidad de las personas.
La sociedad moderna evoluciona y entra en contradicción con las figuras jurídicas tradicionales, como es el secreto bancario. La delincuencia organizada utiliza estas fallas jurídicas para seguir actuando con impunidad. El delito que más utiliza el secreto bancario es el establecido en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, llamado "operaciones con recursos de procedencia ilícita", conocido como "lavado" o "blanqueo de dinero".
En el ámbito internacional, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) es un organismo intergubernamental autónomo, auspiciado por más de 20 naciones, cuyo propósito es elaborar y promover medidas para combatir el blanqueo de capitales, cuyo proceso consiste en ocultar el origen ilegal del dinero de naturaleza criminal. Para ello, el GAFI elaboró una serie de recomendaciones sobre la base de la experiencia de una veintena de países. Aquí se transcriben algunas, referentes a los intermediarios bancarios:
Recomendación 14: Las instituciones financieras deberían prestar especial atención a todas las operaciones complejas, a las inusualmente grandes y a todas las modalidades no habituales de transacciones que no tengan una causa económica o lícita aparente. En la medida de lo posible, deberían examinarse los antecedentes y fines de dichas transacciones; los resultados de ese examen deberían plasmarse por escrito y estar a disposición de los supervisores, de los auditores de cuentas y de las autoridades de prevención y represión.
Recomendación 15: Si las instituciones financieras sospechan que los fondos provienen de una actividad delictiva, deberían estar obligadas a informar rápidamente de sus sospechas a las autoridades competentes.
Recomendación 16: Las instituciones financieras, sus directores y empleados deberían estar protegidos por disposiciones legislativas de toda responsabilidad civil o penal, por violación de las normas de confidencialidad, impuestas por contrato o por disposiciones legislativas reglamentarias o administrativas, cuando comuniquen de buena fe sus sospechas a las autoridades competentes, aun cuando no sepan precisamente cuál es la actividad delictiva en cuestión, y aunque dicha actividad no hubiese ocurrido realmente.
Recomendación 17: Las instituciones financieras y sus empleados no deberían advertir a sus clientes o no debería autorizarse que les avisasen, cuando hayan puesto en conocimiento de las autoridades competentes informaciones relacionadas con ellos.
Recomendación 18: Las instituciones financieras que comuniquen sus sospechas deberían seguir las instrucciones de las autoridades competentes.
Las recomendaciones del GAFI exigen una participación más activa de los países por medio de las instituciones financieras, de sus empleados y sus funcionarios, esto implica protección a la denuncia ante las autoridades competentes.
Otra limitación en nuestro país es que solamente las autoridades federales pueden tener acceso a la información bancaria; esto, contraponiéndose a las facultades concurrentes en los ámbitos federal y local.
Así, el Ministerio Público está limitado en sus facultades constitucionales de investigación, porque en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito no se le menciona como autoridad facultada para pedir informes de manera inmediata a la institución bancaria, con el fin de integrar rápida y correctamente la averiguación previa. Actualmente, para que la ostente el Ministerio Público debe realizarse por intermediación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de los directores generales, de los subprocuradores o del mismo procurador general de la República, perdiendo tiempo valioso en la investigación y, por tanto, en el combate de los delitos.
Más aún, el Ministerio Público federal debe recurrir a sus superiores para pedir información a los bancos, en comparación con el Ministerio Público local, que no tiene manera de allegarse información de los bancos.
Todavía más: en la Ley de Instituciones de Crédito no se contemplan las autoridades que tienen facultades de investigación patrimonial de los servidores públicos, como las contralorías generales de las entidades federativas y la Secretaría de la Función Pública, que supervisan y auditan y no tienen forma de pedir informes de cuentas bancarias. El artículo 43 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece:
Las dependencias, entidades e instituciones públicas estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría la información fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro tipo relacionada con los servidores públicos, sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos, con la finalidad de que la autoridad verifique la evolución del patrimonio de aquéllos.
Sólo el titular de la Secretaría o los subsecretarios de la misma, en términos del párrafo anterior, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información bancaria.
Al igual, la Auditoría Superior de la Federación, conforme al artículo 16 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, tiene entre sus facultades:
Para la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:
X. Solicitar y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo, proporcionada por las instituciones de crédito, será aplicable a todos los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden los artículos 27 y 28 y la prohibición a que se refiere la fracción III del artículo 80 de esta ley;
La Auditoría Superior de la Federación sólo tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto cuando esté relacionada con la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos federales, y tendrá la obligación de mantener la misma reserva o secrecía hasta en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades o el señalamiento de las observaciones que correspondan en el Informe del Resultado.
El secreto profesional es aplicable a todos los servidores públicos mencionados y su violación implica sanciones penales; así, por ejemplo, a los que pertenecen a la Federación se aplican los artículos 210 y 211 del Código Penal Federal, que establecen:
Artículo 210.
Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.
Artículo 211
La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión, en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.
Otra institución que realiza funciones de fiscalización es el Instituto Federal Electoral, a través de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 41, fracción II, último párrafo, constitucional y los artículos 49, 49 A y 49 B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que requiere revisar las cuentas bancarias necesarias.
Por último, los órganos de auditoría y supervisión de la Cuenta Pública dependientes de las Legislaturas locales deben tener acceso directo a la revisión de cuentas bancarias si sus leyes orgánicas los facultan.
Que dependencias de diferentes ámbitos puedan revisar las cuentas bancarias tiene como finalidad el cruzamiento de información y una mejor supervisión, con el fin de detectar ilícitos relacionados con el manejo de dinero, como el cohecho, lavado de dinero y delitos cometidos por servidores públicos. Otra finalidad es ayudar a constituir un servicio eficiente y coherente entre los diferentes ámbitos de gobierno para detener el flagelo del terrorismo, que es una preocupación internacional, y que nuestro país por su posición internacional no puede quedarse a la zaga.
Cabe señalar, finalmente, que si el gobierno de Suiza, país donde tradicionalmente el secreto bancario es fundamental para su economía, ajustó su legislación para limitar el alcance de esta figura, en México también debemos limitar sus alcances para no permitir que se utilice nuestro sistema financiero para cometer ilícitos.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de la H. Cámara de Diputados la siguiente
Iniciativa de decreto que reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Título Sexto
De la Protección de los Intereses del Público
Artículo 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren debidamente fundamentada y motivada la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado, el Ministerio Público local o federal conforme a las facultades constitucionales de persecución e investigación de los delitos, la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública, los órganos de control locales, el Instituto Federal Electoral y las autoridades hacendarias federales y locales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria.
Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, sin derecho a personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior, a reparar los daños y perjuicios que se causen, aunque tendrán la obligación de denunciar al Ministerio Público o autoridad competente las operaciones que consideren extrañas, o que se realicen con recursos de probable procedencia ilícita.
Lo anterior en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Nacional Bancaria, el Banco de México y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinarán, conforme a sus competencias de regulación financiera, las actividades extrañas que permitan sospechar la comisión de algún ilícito, publicándolas a través de reglas generales en un término no mayor de 60 días naturales a partir de la vigencia de la presente reforma. "
"Exposición de Motivos
El abandono a las áreas de seguridad pública que perduró por décadas, originó la actual crisis en la procuración de justicia. Hecho innegable: ineficiencia, corrupción y lentitud en la integración de las averiguaciones previas eran y son factores que generan impunidad.
Se suma a lo anterior la falta de credibilidad en las instituciones, situación que daña la estima y el respeto que merece la labor asignada al Ministerio Público, institución que por naturaleza debe siempre permanecer en la confianza absoluta de la. ciudadanía y en el resto de su tarea, no sólo por el conjunto de los gobernados, sino también por las instituciones del sector público y del sector privado.
Cuando el Estado ya no puede hacer cumplir la ley y no ejerce su derecho al uso legítimo de la fuerza, el aumento del crimen no es la única amenaza a la convivencia, también se cultivan las posibilidades de que el miedo, la injusticia y la inseguridad se transformen en agresividad y sed de venganza y cuando se piensa en la venganza como una posibilidad, las instituciones de procuración y administración de justicia, bien lo sabemos, son desplazadas por la ley del talión.
Cuando la víctima de un delito no encuentra respuesta satisfactoria en las instituciones responsables de la procuración e impartición de justicia, el daño se intensifica y se da el caso de la doble victimización: se es víctima del delito y se es víctima de la impunidad.
Principio básico de una auténtica política criminal, es respetar y hacer respetar el principio de legalidad por lo que todos los mexicanos, individualmente considerados o conformando empresas o instituciones, estamos obligados a colaborar, haciéndolo con prontitud con las autoridades encargadas de la Procuración y de la Administración de Justicia. El sistema bancario mexicano y en lo particular la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueden y deben participar con prontitud en esta tarea. La información que las Instituciones bancarias proporcionen para la Procuración y Administración de Justicia es básica, para combatir cualquier brote de impunidad.
El texto vigente del artículo 117 y del artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, ciertamente obliga a los bancos a dar información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones pero solamente a las autoridades judiciales, no ocurre así cuando se trata de autoridades ministeriales, lo que perjudica el avance y resultado de las averiguaciones previas, ya sea impidiendo, ante la falta de información, la posibilidad de acreditar el cuerpo de algún delito o identificar a algún probable responsable o bien provocando un retraso en la. integración de la averiguación.
Hoy la respuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a una solicitud de información de una autoridad ministerial para efectos de la integración de la averiguación previa tiene en promedió un retardo quo va de diez meses a dos años. De entrada el procedimiento para la obtención de un informe es prolongado y complejo: la petición de un Procurador es formulada a la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; ésta solicita a los apoderados de los bancos o a los subdirectores de estos con autoridades de la institución bancaria radicadas en la. Ciudad de México el informe solicitado, estos a su vez a los bancos. Así, en cadena regresa la información la que se remite a la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que luego la envía al Procurador solicitante. No existe un término ni tampoco obligación de los funcionarios del sistema financiero a rendir la información. Lo que propicia retardo y carga de impunidad. Podríamos enunciar infinidad de casos en todo el país y nos quedaríamos terriblemente sorprendidos por la tardanza (en muchos casos de omisión definitiva) en la información requerida por las instituciones encargadas de procurar justicia, lo que ha ocasionado rezago en miles de averiguaciones tanto del fuero federal como local.
La iniciativa que se pone a consideración de ese H. cuerpo colegiado, obliga a las instituciones del sistema financiero mexicano, respetando el secreto bancario, a dar la información que les es requerida, no solamente por los órganos del poder judicial, sino por el Ministerio Público en la integración de la averiguación previa, y las obliga también a que tal información se rinda dentro de un término de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que la institución bancaria haya recibido el oficio de petición.
Se hace necesario y por ello así se precisa en la iniciativa, establecer un mecanismo de coerción para el cumplimiento de la obligación de colaborar con las autoridades investigadoras de hechos delictuosos, o que pudieran serlo, por ello se previene en la adición al texto del artículo 117, que los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito, que injustificadamente nieguen la información solicitada, o la retarden por más de treinta días naturales incurren en el delito de Desobediencia y Resistencia de Particulares.
El texto hoy vigente de los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito dice:
"Título sexto De la Protección de los Intereses del Público
Artículo 117.- Las Instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la. Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen. (El subrayado es nuestro).
Artículo 118.- Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria, la violación del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes."
Como puede observarse, el texto vigente del artículo 117 de la ley cuya reforma se propone, obliga a las instituciones de crédito a rendir informes, pero únicamente a la autoridad judicial, pero no así a la autoridad investigadora de los delitos que lo es el Ministerio Público, pues como es sabido ésta es una autoridad de carácter administrativo.
La actualización legislativa en las entidades federativas y a las leyes federales, es factor coadyuvante en la procuración y administración de justicia y lo que es más importante en el combate a la impunidad.
La iniciativa con proyecto de decreto propone las siguientes reformas y adiciones:
"ARTICULO UNICO.- Se reforma y adiciona el artículo 117 y se reforma el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar:
Artículo 117.- Las Instituciones de Crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta, o para intervenir en la operación o servicios, salvo cuando lo pidiere la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en el desarrollo de un procedimiento judicial; o bien cuando lo pidiere la autoridad ministerial a través del Procurador General de Justicia correspondiente a las entidades federativas en los asuntos de competencia del orden común o del Procurador General de la República en los asuntos de competencia del orden federal, esto durante el trámite de diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal, en el que el titular sea ofendido o indiciado; o bien cundo el Ministerio Público estime que la información es necesaria para determinación correspondiente en la averiguación previa; o, las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria para fines fiscales.
Los empleados y funcionarios de las Instituciones de Crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños o perjuicios que se causen.
Incurren en delito de desobediencia y resistencia de particulares, previsto por el artículo 178 del Código Penal Pedera1, los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito, que injustificadamente nieguen la información solicitada, o la retarden por más de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que la Institución Bancaria haya recibido el oficio correspondiente.
Artículo 118.- Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria, por la autoridad judicial y por la autoridad ministerial, la violación del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar las iniciativas presentadas por los Diputados Ángel Pasta Muñuzuri del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Jesús Martínez Álvarez del Grupo Parlamentario de Convergencia, Martha Lucía Mícher Camarena y Alfonso Ramírez Cuellar del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Marcos Morales Torres del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y la presentada por el Congreso del Estado de Zacatecas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA.- La que Dictamina estima procedentes las consideraciones expresadas en las iniciativas que se dictaminan, por lo cual procede a dictaminar de manera favorable su contenido.
En efecto, las iniciativas antes enunciadas, tienen en común la propuesta de facultar a diferentes autoridades para solicitar y recibir información protegida por los secretos bancario y fiduciario, ya sea porque no tienen forma de acceder a la información protegida, o bien porque no existe un procedimiento expedito para su obtención.
Al respecto resulta importante señalar que el secreto bancario y fiduciario tiene las siguientes finalidades fundamentales:
3. Ser un medio eficaz para atraer capitales y
4. Formar parte del sistema de captación de ahorro
externo.
ARTICULO 211.- La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado publico o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.
ARTICULO 211 BIS.- A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicaran sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
b) Civil, violación de contratos, o responsabilidad por actos ilícitos civiles, que se tradujeran en el consecuente pago de daños y perjuicios, que se hubieren ocasionado con motivo de la revelación indebida de esos datos o informes y
c) Administrativo, siendo aspectos estrictamente bancarios del secreto.
Por tanto, no obstante la reserva antes señalada, distintas autoridades pueden recabar directamente de las instituciones de crédito, informes sobre asuntos amparados por el secreto bancario y fiduciario.
Las autoridades que pueden solicitar dicha información son:
1.- Las autoridades judiciales.
a) Autoridades Judiciales Federales. Conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, serán la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Amparo y Unitarios en Materia de Apelación, y los Juzgados de Distrito cualquiera que sea su competencia, civil, penal, laboral o administrativa y el Jurado Popular Federal.
b) Autoridades Judiciales Locales, conforme a las Leyes Orgánicas de los Tribunales Comunes de las entidades federativas, serán autoridades judiciales: los Tribunales Superiores de Justicia y los Juzgados Civiles y Penales, de cualquier rango y jerarquía, que estén establecidos en cada Entidad Federativa.
2. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya que este organismo tiene facultades para solicitar toda clase de información y documentos, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, en relación con las operaciones que celebren las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las que tienen obligación de proporcionar dicha información y documentación.
3.- Las autoridades hacendarias federales, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, supuesto dentro del cual se encuentran la Tesorería de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.
En este apartado resulta importante señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/2003, resolvió en cuanto a las actividades relacionadas con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, que el secreto bancario y fiduciario resulta inoponible al Instituto Federal Electoral, cuando actúa en ejercicio de sus facultades de investigación, al considerarlo incluido en el concepto abierto de autoridad hacendaria federal y para fines fiscales.
Lo anterior, toda vez que al llevar a cabo el control o fiscalización de los recursos que reciben los partidos políticos, cumple con una finalidad eminentemente fiscal, al vigilar, comprobar e investigar todo lo relativo al manejo de esos recursos, así como al instaurar el procedimiento administrativo sancionador respectivo, por lo cual se encuentra en el supuesto de excepción al secreto bancario, y consecuentemente tiene facultades para solicitar de las instituciones de crédito, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información relativa a las operaciones bancarias que resulte idónea y razonablemente necesaria para el cumplimiento de la finalidad que la función le confiere.
4. La Procuraduría General de la República y el Ministerio Federal. Si bien, la Ley de Instituciones de Crédito no señala a esta dependencia dentro de las excepciones, sí tiene facultades para solicitar directamente de las instituciones de crédito los datos y los informes que necesite para la debida integración de la averiguación penal correspondiente y la comprobación de los delitos que investiga; esto conforme a su Ley Orgánica y al oficio circular de la CNBV número 11683-297, del 9 de abril de 1956, dirigido a todas las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
5.- Por lo que hace al secreto profesional para los agentes de valores, éste se encuentra regulado por el artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores, que a la letra dice: Las casas de bolsa no podrán dar noticia de las operaciones que realicen o en las que intervengan, salvo las que les solicite el cliente de cada una de éstas o sus representantes legales o quien tenga poder para intervenir en ellas. Esta prohibición no es aplicable a las noticias que proporcionen a la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el cliente sea parte o acusado, a las autoridades competentes, por conducto de la Comisión Nacional de Valores, ni a la información estadística a que se refiere la fracción I del artículo 27 de la Ley del Mercado de Valores.
6.- Respecto al Instituto de Protección al Ahorro Bancario, se encuentra facultado para solicitar de las instituciones toda clase de información para el cumplimiento de su objeto, sin que a dichas instituciones les sea aplicable lo establecido en el primer párrafo del articulo 117 y el articulo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.
7.- La Secretaria de la Función Pública, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es competente por lo que hace al registro patrimonial de los servidores públicos, para solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro tipo, relacionada con los servidores públicos, sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos, con la finalidad de que la autoridad verifique la evolución del patrimonio de aquellos.
8.- Finalmente la Auditoria Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, cuenta con facultades para solicitar toda clase de información, directamente a las instituciones de crédito, para el ejercicio de sus atribuciones.
De lo anterior se concluye que se han establecido en la ley diversas excepciones, entre otras, las previstas en los artículos 97 y 113 de la Ley de Instituciones de Crédito; 180 del Código Federal de Procedimientos Penales; 108 y 109 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; 32-B, fracción IV y 84-A del Código Fiscal de la Federación; 25 de la Ley del Mercado de Valores; 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario; 43 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 16 fracción X de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, que permiten a ciertas autoridades recabar directamente de las instituciones de crédito o por medio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, informes sobre asuntos amparados por el secreto bancario y fiduciario, es decir, esta reserva no es absoluta, pues aun dentro de la misma legislación ordinaria se reconoce que no debe ser obstáculo para la procuración e impartición de justicia.
Ahora bien, en el entorno internacional la problemática del terrorismo se ha vuelto un tema preocupante en varios países de América, siendo que México se están tomando medidas a fin de reforzar el marco jurídico penal, administrativo, financiero y demás necesarios para evitar el flujo de capitales vinculados con intereses terroristas
En efecto, esta Comisión que dictamina no soslaya los compromisos internacionales que sobre la materia han sido adquiridos por nuestro País, fundamentalmente los adoptados al seno del "Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales" (GAFI), grupo intergubernamental del que México es miembro de pleno derecho a partir de junio de 2000, y quien ha expandido su misión para incluir el combate al financiamiento al terrorismo, con lo cual se reconoce que todo el País está expuesto a ser objeto o conducto de operaciones con recursos que procedan o represente el producto de una actividad ilícita o que pretendan financiar actos terroristas
Así, esta Dictaminadora considera que resulta necesario, homologar la legislación mexicana en la parte relativa a las instituciones financieras, a la legislación internacional, adecuando los mecanismos eficaces de cooperación para la prevención y represión de actos de terrorismo y de sus organizaciones criminales.
En efecto, se considera que en los casos de persecución y comprobación del delito, se deben buscar procedimientos fundados y motivados para combatir diversos ilícitos, lo cual da como resultado la modificación del secreto bancario y fiduciario; siendo procedente se incorporen a la legislación financiera, específicamente al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, diversas autoridades que estarán facultadas para solicitar información de las diversas operaciones a que se refiere el artículo 46 de la ley antes señalada, tanto a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como a las propias instituciones financieras.
Por otro lado, y respecto al secreto fiduciario a que se refiere el artículo 118 en concordancia con el diverso 46 fracción XV de la Ley de Instituciones de Crédito, debe señalarse que en reciente reforma aprobada por este Congreso de la Unión, a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, específicamente a la fracción VI del artículo 2o, se explicitó que las atribuciones de revisión y fiscalización de la entidad de fiscalización superior de la Federación, comprenderán la administración y ejercicio de toda clase de recursos federales, independientemente de quién los ejerza, sin que tenga importancia la naturaleza jurídica de la entidad o persona jurídica que los ejerza, e inclusive sin que tenga trascendencia para este efecto el que la institución que los ejerza tenga o no personalidad jurídica.
Lo anterior a efecto de incluir a los fideicomisos y fondos que de hecho y en la práctica administran y ejercen recursos públicos federales.
De ahí que a efecto de lograr el adecuado control, fiscalización y la comprobación del manejo transparente de los recursos públicos aportados a los fideicomisos, así como propiciar que las autoridades fiscalizadoras no encuentren obstáculos para fiscalizar los recursos federales que se canalicen a través de fideicomisos públicos o privados, se propone armonizar la observancia del secreto fiduciario, a que están sujetas las instituciones de crédito en el manejo de fideicomisos que operan parcial o totalmente con recursos públicos federales, con el principio de rendición de cuentas que conlleva el ejercicio y destino de dichos recursos.
No obsta a lo anterior, que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 26/99, haya reconocido que la Auditoria Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal, cuenta facultades plenas para fiscalizar fideicomisos que administran recursos públicos.
Por las consideraciones antes apuntadas, esta Comisión estima conveniente incluir dentro del texto del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito a la Procuraduría General de la República, los procuradores de justicia de las entidades federativas, la Procuraduría General de Justicia Militar, las autoridades hacendarias federales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Tesorería de la Federación, la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública y el Instituto Federal Electoral, a efecto de que tales autoridades puedan solicitar a las instituciones financieras, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de cualquier tipo de operaciones financieras, incluyendo aquellas a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de la ley en comento, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Ahora bien, a fin de dar mayor protección a los usuarios del sistema financiero mexicano, y atendiendo a la Minuta de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aprobada por la Colegisladora, se propone precisar que será inviolable la información relativa a las operaciones o servicios a que se refiere el artículo 46 de la Ley de la materia, por lo que el depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente, comisionista, mandante o mandatario tendrán derecho a la privacidad de dicha información, con excepción de la solicitud de información de las autoridades que se han referido con anterioridad, y para los efectos precisados en el mismo texto del artículo 117.
De igual forma resulta necesario señalar en el texto del artículo 117, que los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones que se incorporan, solo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley, debiendo observarse respecto a esta, la más estricta confidencialidad.
Así, debe precisarse que, el servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de ellas o de los documentos o de cualquier otra forma revele cualquier información en ellos contenidos, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa, penal o civil que corresponda.
Finalmente, esta Comisión que dictamina, considera conveniente señalar que los requisitos mínimos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades antes señaladas, así como los plazos y condiciones en que las instituciones de crédito deberán proporcionar dicha información, será establecida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general.
En razón de lo anterior se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 117 Y DEROGA
EL ARTÍCULO 118 DE LA
LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
Artículo Único.- Se reforma el artículo 117; y se deroga el artículo 118, de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:
Artículo 117.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:
II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocurdores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;
III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;
IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;
V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de la presente ley;
VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;
VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales;
VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales, así como los órganos encargados del seguimiento de las responsabilidades de los servidores públicos de los organismos constitucionalmente autónomos en ejercicio de sus facultades de investigación, y
IX. El Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus facultades de fiscalización de los recursos públicos federales, asignados a los partidos, agrupaciones políticas nacionales y asociaciones con fines políticos y electorales, respecto a las cuentas o contratos que tales personas morales hayan establecido para ejercerlos o administrarlos.
Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos señalados en la fracción I, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.
Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, en los casos en que la Auditoría Superior de la Federación, con fundamento en la ley que norma su gestión, requiera la información a que se refiere el presente artículo.
Los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aún cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.
Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las instituciones de crédito que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente ley.
La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, a efecto de que las instituciones de crédito requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas.
Artículo 118.- Se deroga
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 26 mes de abril de 2005.
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica),
Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan
Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe
Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón
de Guevara (rúbrica en contra), Cuauhtémoc Ochoa Fernández,
Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez
Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández,
José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel
Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica),
Enrique Ariel Escalante Arceo, Humberto Francisco Filizola Haces(rúbrica),
José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco
Molinar Horcasitas, Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica),
Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías
(rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica),
José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores
Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas, Alfonso Ramírez
Cuellar, Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez,
María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica),
Miguel Ángel Toscano Velasco(rúbrica), Francisco Javier Valdéz
de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González.
DE LA COMISION DE REGLAMENTOS
Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA
EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO
GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA CREAR UN CENTRO DE ESTUDIOS
PARA EL ADELANTO DE LAS MUJERES Y LA EQUIDAD DE GÉNERO
Dictamen: CRPP/Dict/21
Antecedente: LIX/69
Expediente: DGPL 59-II-5-1289
C. C. Secretarios de la Cámara de Diputados
PRESENTES:
A la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias le fue turnada la "iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos" suscrita por la Diputada Federal Diva Hadamira Gastélum Bajo.
La Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias tuvo a bien elaborar el presente dictamen, de conformidad con lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES.
a) Con fecha 3 de febrero del presente año, fue presentada ante el Pleno de esta Cámara de Diputados la iniciativa "que reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la Diputada Federal Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
b) En esa misma fecha la Presidencia de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias la iniciativa de referencia, misma que fue publicada el jueves 3 de febrero de 2005 en la Gaceta Parlamentaria en su número 1684- I.
II.- CONTENIDO DE LA PROPUESTA.
La iniciadora refiere, entre los motivos más relevantes de su propuesta que "México ha ratificado diversos instrumentos internacionales, comprometiéndose a tomar las medidas legislativas, administrativas, judiciales y sociales, necesarias para el cabal cumplimiento de las obligaciones derivados de los tratados y convenciones de los que somos parte, referidos a la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres".
Menciona la aprobación de diversos instrumentos internacionales que prohíben "toda forma de discriminación, prevista en el artículo 1° constitucional; la igualdad jurídica de la mujer y el varón, consagrada en el artículo 4° de la propia Carta Fundamental"
La proponente no deja de reconocer que no obstante "los avances logrados en nuestro país, es evidente que el conocimiento y cabal ejercicio de sus derechos humanos por las mujeres, es una asignatura pendiente, cuyo tratamiento es impostergable".
De los instrumentos internacionales que menciona la autora de la iniciativa destaca el compromiso del Estado mexicano por evitar "cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; e Incluir en nuestra legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otros".
Después de hacer un recuento de las líneas de acción de la lucha de género, la proponente señala que, "como representantes de la nación, podemos y debemos reiterar la urgente necesidad de atender, desde la función legislativa, la persistente y creciente carga de la pobreza que afecta a la mujer; las disparidades, insuficiencias y desigualdad de acceso en materia de educación, capacitación y atención de la salud; la violencia contra la mujer; las desigualdades en las estructuras y políticas económicas, en todas la formas de actividades productivas y en el acceso a los recursos; la desigualdad entre la mujer y el hombre en el ejercicio del poder y en la toma de decisiones a todos los niveles; la falta de mecanismos suficientes para promover el adelanto de las mujeres; la falta de respeto y la insuficiente promoción y protección de los derechos humanos de la mujer; la persistencia de estereotipos sobre la mujer, y la discriminación contra la niña y la violación de sus derechos"
En lo concreto la Diputada Diva Hadamira Gastélum señala que "el proceso actual de fortalecimiento del Poder Legislativo lleva aparejado el de su especialización para equilibrar el peso y la eficacia de sus funciones con las de los Poderes Ejecutivo y Judicial. De ahí la importancia de que la Cámara de Diputados cuente con cuerpos de apoyo técnico profesionales, capacitados y especializados, para el mejor desempeño de la función legislativa".
Hace mención también que en el "Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, aprobado por la Cámara de Diputados, contempla la reasignación de recursos a este órgano legislativo para la creación y el funcionamiento de un centro de estudios que sea la instancia técnica especializada de la Cámara de Diputados, encargada de sistematizar información; elaborar análisis; realizar estudios de derecho comparado, de seguimiento y evaluación de la ejecución de las políticas públicas y los programas orientados a asegurar el desarrollo y adelanto de las mujeres, así como el ejercicio y goce pleno de sus derechos humanos y libertades fundamentales; de seguimiento y evaluación sobre el ejercicio de los recursos presupuestales asignados a dichos programas; formular proyectos sustentados en los resultados de los estudios realizados; proporcionar a los órganos de la Cámara de Diputados, información y análisis estadístico, bibliográfico, documental y jurídico especializados en materia de equidad de género, de derechos humanos y libertades fundamentales de la mujer, y presentar a la Cámara de Diputados y poner a disposición del público en general, toda la información que tenga en su poder".
III.- OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO
Toda vez que la iniciativa que se dictamina fue turnada a esta Comisión con opinión de la de Equidad y Género, damos cuenta del oficio dirigido a esta Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de fecha 30 de marzo del año que transcurre, firmado éste por la Mesa Directiva y la mayoría de las integrantes de la Comisión de Equidad y Género, en el que manifiestan su opinión sobre la iniciativa que se dictamina. La opinión fue recibida el 6 de abril del año en curso, en ésta, y en ella, las que suscriben consideran viable la iniciativa al reiterar parte de la exposición de motivos de la misma y declaran como resoluitivo que "Dada la solidez y congruencia de los argumentos expuestos en la Iniciativa para crear el CENTRO DE ESTUDIOS PARA EL ADELANTO DE LA MUJERES Y LA EQUIDAD DE GÉNERO, mediante la reforma propuesta en el proyecto de dictamen contenido en la propia iniciativa, esta debe dictaminarse en sentido positivo".
IV.- CONSIDERACIONES Y ANÁLISIS
La Cámara de Diputados está facultada y tiene competencia para conocer y resolver la iniciativa en comento, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del artículo 70 constitucional; y es esta Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias a quien compete emitir dictamen a esta propuesta, conforme a lo que dispone el artículo 40 en su numeral 2 inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Sobre el contenido de la iniciativa, la que dictamina estima que la lucha de las mujeres para atenuar, y a mediano plazo igualar los derechos y oportunidades con respecto a los hombres en nuestro país ha sido precedida de incansables tareas y organización permanente. Desde hace más de una década se gesta un movimiento con diferentes métodos de trabajo y líneas de acción diversas que tienen como objetivo la conquista de espacios políticos para la mujer en las instituciones públicas, para que precisamente de esos espacios públicos sean entes facilitadores de su agenda. No ha sido fácil, pues el México de la modernidad no tiene como objetivo principal el priorizar el tema para garantizar en el mediano plazo uno de los valores fundamentales de la convivencia humana: la igualdad. Estamos convencidos que igualdad y la no discriminación son conceptos que se entrelazan y como tales son susceptibles de ser analizados a la luz de los cambios que estamos viviendo.
En el contexto internacional, sirve de base para la exigencia de condiciones de igualdad al Estado, lo prescrito en la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas, del 10 de diciembre de 1948, que establece la igualdad entre mujer y hombre y afirma que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo. Veinte años más adelante, dos Pactos Internacionales, uno el de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el otro de Derechos Civiles y Políticos, expandieron el alcance de la igualdad de derechos entre mujeres y hombres a todos los campos de la vida cotidiana. Por su lado, la Declaración de Viena, reconoce que los derechos de las mujeres y de las niñas son parte inalienable e indivisible de los derechos humanos universales.
Otro hecho importante es que los Estados ratifican la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer, creada en 1981, y se comprometen a aplicar los principios enunciados en la Declaración y a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones.
Asimismo, la Plataforma para la Acción definida en la IV Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre la Mujer, que se realizó en Beijing en 1995, robustece la naturaleza universal de los derechos humanos de las mujeres, las jóvenes y las niñas y confirma el compromiso de los Estados para protegerlos y promoverlos.
En lo que se refiere a nuestro derecho interno, dice la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su primer párrafo que "en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece". Enseguida en su tercer párrafo establece que "está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas". El principio de igualdad se ve reflejado también en el precepto del primer párrafo del artículo 4º que consigna que el varón y la mujer son iguales ante la ley.
V.- CONCLUSIONES Y PROPUESTAS
Por anterior expuesto esta Comisión Dictaminadora considera viable e importante el incorporar al marco jurídico de este Congreso, y de la Cámara en particular, la existencia de un centro de estudios de esta naturaleza, lo que sin duda favorecerá la acciones a favor de la equidad y género y serán sin duda un instrumento que contribuya a la exploración de medidas legislativas que redunden en el ideal de igualdad en nuestro país .
En consecuencia la dictaminadora propone la inclusión del texto "y de estudios de la mujer", que quedará incorporado en la parte final del numeral 3 del artículo 47 de la Ley Orgánica del Congreso General". La dictaminadora determinó cambiar el nombre propuesto por la iniciadora, por estimar que responde más a los argumentos planteados.
Coincidimos con la iniciadora que establece que el centro prestará los servicios de apoyo técnico y de información analítica requeridos para el cumplimiento de las funciones de la Cámara de Diputados, en forma objetiva, imparcial y oportuna, conforme a los programas aprobados.
Al igual que los otros centros de estudios, éste centro con especificación en la equidad de género se constituirá como una unidad especializada de la Secretaría General, adscrita a la Secretaría de Servicios Parlamentarios.
Las funciones y tareas específicas del Centro de Estudios de la Mujer, así como el nombramiento de la persona encargada de su dirección y del personal de investigación y operativo, se hará en los términos y condiciones que establezca el acuerdo respectivo de la Junta de Coordinación Política con arreglo a las disposiciones legales vigentes.
VI.- DICTAMEN
Por lo anterior expuesto, la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias somete a la consideración de esta Asamblea el siguiente:
Proyecto de Decreto por el que se reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 49
1. ...
2. ...
3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de estudios de las finanzas pública; de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria, y de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género.
Segundo.- El Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, deberá estar funcionando a los sesenta días naturales posteriores a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero.- La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados presentará al Pleno de la misma para su aprobación, la integración del Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género y su reglamento, en el que se establecerán las reglas para la vigilancia de la operación y funcionamiento del Centro, así como del nombramiento de su personal directivo y operativo.
Cuarto.- A efecto de lo anterior la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión deberá realizar las previsiones necesarias dentro del término señalado.
Diputados: Iván García Solís
(rúbrica), Presidente; Raúl José Mejía González
(rúbrica), Adrián Víctor Hugo Islas Hernández,
Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica), secretarios; Sergio
Álvarez Mata (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez
(rúbrica), Sami David David, Socorro Díaz Palacios (rúbrica),
Álvaro Elías Loredo (rúbrica), Pablo Gómez
Álvarez (rúbrica), José González Morfín
(rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica), Arturo
Osornio Sánchez, Rafael Sánchez Pérez (rúbrica),
Salvador Sánchez Vázquez (rúbrica), Pedro Vázquez
González (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica).
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS, Y DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO
DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE
LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN MATERIA DE EXPLOTACIÓN
SEXUAL INFANTIL
HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones Unidas Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables, con opinión de la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, les fueron turnadas para su análisis y dictamen las siguientes iniciativas:
2. Iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal en materia de protección a la niñez, presentada por el Diputado Álvaro Burgos Barrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
3. Iniciativa de Reformas a diversas disposiciones del Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, para establecer como figuras con propia definición y sanción a la pornografía y lenocinio infantil, presentada por los Diputados Manlio Fabio Beltrones Rivera y María de Jesús Aguirre, ambos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
4. Iniciativa que Reforma, Deroga y Adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de Protección a la Niñez y Personas con Discapacidad Intelectual, presentada por la Diputada Evangelina Pérez Zaragoza, a nombre de varios Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
ANTECEDENTES
II. El 27 de Abril de 2004 el Diputado Álvaro Burgos Barrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una Iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal en materia de protección a la niñez, misma que fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables.
III. El 26 de Julio de 2004, los Diputados Manlio Fabio Beltrones Rivera y María de Jesús Aguirre, ambos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron Iniciativa de Reformas a diversas disposiciones del Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, para establecer como figuras con propia definición y sanción a la pornografía y lenocinio infantil, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, Atención a Grupos Vulnerables, con opinión de la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias.
IV. El 19 de Octubre de 2004, la Diputada Evangelina Pérez Zaragoza, a nombre de varios Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una Iniciativa que Reforma, Deroga y Adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de Protección a la Niñez y Personas con Discapacidad Intelectual. De igual forma la Mesa Directiva turnó para análisis y dictamen a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, Atención a Grupos Vulnerables con opinión de la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias.
V. En virtud de que todas las iniciativas antes mencionadas afectan los artículos del Código Penal, de Procedimientos Penales y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, referentes a la materia de Explotación Sexual Infantil, las Comisiones Dictaminadoras acordaron emitir un dictamen único en donde estuvieran contenidas todas las propuestas antes mencionadas.
VI. En este sentido la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, elaboró la correspondiente opinión, misma que hizo llegar a ambas comisiones a efecto de que fuera considerada para la elaboración del Dictamen.
VII. Asimismo los Secretarios Técnicos de las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables, de Justicia y Derechos Humanos y Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, con los respectivos equipos de asesores; elaboraron un anteproyecto de dictamen, tomando en consideración lo aprobado por la Comisión de Desarrollo Social, mismo que fue entregado a los integrantes de las comisiones, a efecto de que se hicieran comentarios y observaciones, para ser considerados en la elaboración del dictamen correspondiente.
VIII. Con fecha 26 de Abril de 2005, las Comisiones dictaminadoras se reunieron para dictaminar sobre la iniciativa en cuestión.
2. El Poder Legislativo no permanece al margen de estos esfuerzos y en los últimos años también ha aprobado reformas al Marco Normativo Mexicano con el fin de garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; atendiendo siempre al Interés Superior de la Infancia.
3. Lo anterior, ha dado pauta para que en esta LIX Legislatura de la Cámara de Diputados sus integrantes hayan presentado diversas iniciativas de en materia de Explotación Sexual Infantil.
4. En virtud de que las iniciativas antes mencionadas en los antecedentes, fueron turnadas, para análisis y dictamen a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables, con opinión de la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, a excepción de la del Diputado González Schmal, en la cual la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, también entregó opinión aprobada por sus diputados integrantes, con fecha 18 de Noviembre de 2004; y dado que existen coincidencias en los ordenamientos afectados, en los artículos a reformar y al tema de la Protección de los Derechos de la Infancia, estas Comisiones dictaminadoras acordaron tomar los elementos coincidentes, entre las mismas y elaborar un Dictamen en el que estuvieran contenidas todas las propuestas.
5. En esta lógica las Comisiones se dieron a la tarea de estudiar las coincidencias ente los ordenamientos afectados por las iniciativas presentadas, así como los artículos que se pretenden reformar y se encontraron las siguientes coincidencias:
a) Por lo que toca a la iniciativa presentada por el Dip. González Schmal, en ella se propone reformar los artículos 201 BIS a efecto de incluir nuevos elementos al tipo penal en el delito de pornografía infantil, la videograbación, fotografía, o exhibición de los actos, "mediante anuncios electrónicos o por medio de un sistema de redes informáticas y sucedáneas"; y en el artículo 205 del Código Penal Federal, incluye la oración "por cualquier medio" en el supuesto de la promoción de personas para que ejerzan la prostitución dentro o fuera del territorio nacional. Estos artículos también son afectados en la minuta objeto de este dictamen.
b) En relación a la iniciativa presentada por el Diputado Álvaro Brugos, se propone endurecimiento de penas en los delitos de Corrupción de Menores e incapaces, Pornografía Infantil y Prostitución Sexual de Menores, contemplados en los artículos 201, 201 BIS, 201 BIS 3, 202, 203, y 205 del Código Penal Federal.
De igual forma castiga más severamente el delito de tráfico de menores establecido en el artículo 366 ter y en el caso de la privación ilegal de la libertad contemplada en el artículo 364 se adiciona una agravante en caso de que la víctima sea mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.
c) Por lo que respecta a la iniciativa de Reformas a diversas disposiciones del Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por los Diputados Manlio Fabio Beltrones Rivera y María de Jesús Aguirre Maldonado, se reforman el nombre del Capítulo II del Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal Federal; así como los artículos 201, 201 Bis, 201 Bis 1, 202, 203, 204, 205; se derogan los artículos 201 Bis 2, 201 Bis 3, 201 Bis y 208; y se reforma el artículo 194, inciso I, numeral 13, del Código Federal de Procedimientos Penales, con la finalidad de establecer como figuras delictivas con propia definición y sanción la pornografía y lenocinio infantil.
d) En la iniciativa de la Diputada Evangelina Pérez Zaragoza, se reforman los artículos 85 en su inciso c), la denominación del Titulo Octavo del Libro Segundo, la denominación del Capítulo I, Capítulo II y Capítulo IV del Título Octavo del Libro Segundo, los artículos 200, 201, 201 bis, 201 bis1, 201 bis 2, 201 bis 3, 202, 203, 204, 206, 207, 208 y 209.
6. Por lo que respecta al Código Federal de Procedimientos Penales, se reforma el artículo 194 fracción I, en sus incisos 13, 14 y 15 y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se reforma la fracción V del artículo 2.
7. Específicamente en la iniciativa antes mencionada así como la iniciativa del Diputado Álvaro Burgos Barrera, se proponen otras reformas al Código Penal, en otros delitos que no se refieren a la Explotación Sexual Infantil, en este sentido se consideró pertinente no incluirlos en el presente Dictamen, en virtud de que otras iniciativas los afectan, además de la Minuta enviada por el H. Senado de la República, con Proyecto de Decreto por la que se reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, que también está turnada para análisis y dictamen a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, Desarrollo Social y Atención a Grupos Vulnerables, por lo que serán objeto de otro dictamen.
Estas reformas en la iniciativa del Diputado Álvaro Burgos, se refieren a los artículos 366 ter y 364 referentes a tráfico de menores.
8. En la iniciativa de la Diputada Evangelina Pérez Zaragoza, específicamente consisten en la denominación del Título Décimo Quinto del Libro Segundo, la denominación del Capítulo I del Título Décimo Quinto del Libro Segundo, la denominación del Capítulo V del Titulo Décimo Quinto del Libro Segundo, los artículos 366 ter, 366 quáter, 365, 276 bis, 276 ter, un Capítulo VI al Titulo Décimo Quinto, los artículos 276 quáter, 278 bis., un Capítulo III al Título Décimo Octavo del Libro Segundo y el artículo 287 bis; se derogan los artículos 205, la denominación del Capítulo III del Título Octavo del Libro Segundo, los artículos 262 y 263.
A.- INICIATIVA PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESÚS GONZÁLEZ SCHMAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.
La iniciativa busca incluir nuevos elementos al tipo penal en el delito de pornografía infantil, la videograbación, fotografía, o exhibición de los actos, "mediante anuncios electrónicos o por medio de un sistema de redes informáticas y sucedáneas" (art. 201 BIS).
De igual forma la promoción "por cualquier medio" de personas para que ejerzan la prostitución dentro o fuera del territorio nacional (art. 205).
B.- INICIATIVA PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALVARO BURGOS BARRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
La iniciativa en términos generales, propone lo siguiente:
2) Establecer un aumento en la agravante que existe respecto al delito de privación ilegal de la libertad previsto por el artículo 364 del Código Penal Federal, cuando esta conducta delictiva sea cometida en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, para que en este caso, pueda incrementarse hasta el doble la pena correspondiente, en lugar de una mitad como lo prevé el texto vigente.
Los autores de la iniciativa presentaron una iniciativa de ley que modifica el Capítulo II, Título VIII del Código Penal Federal correspondiente a la Corrupción de Menores con la finalidad de crear como figuras delictivas autónomas la pornografía y el lenocinio infantiles, calificándolos además como delitos graves. En dicha iniciativa propusieron como modalidad del delito de pornografía infantil, la posesión o compra de material pornográfico que involucre niños, modalidades hasta ahora inexistentes en nuestra legislación. Señalan que dicha iniciativa, de ser aprobada, permitirá al Estado Mexicano proteger de una manera más eficaz a la niñez mexicana y, junto con este proyecto que presentan de Ley Federal contra la Explotación Sexual Infantil, colocaría a nuestro país en la senda del cumplimiento de los compromisos internacionales que ha firmado en la materia, mismos que, bajo el internacionalmente aceptado principio jurídico Pacta Sunt Servanda establecido por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, vigente en México desde 1980, deben ser cumplidos de buena fe por las partes signatarias.
Con esta iniciativa se propone establecer a la pornografía y el lenocinio infantiles como figuras delictivas con propia definición y sanción, con la intención de castigar la conducta de aquellos que utilicen menores de edad para cometer estos delitos, independientemente de los efectos de esta conducta en el menor.
Los delitos contenidos en esta Iniciativa deberán de considerarse graves, razón por la cual proponemos una modificación adición a la fracción I, numeral 13 del articulo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para que tengan tal calificativa.
D.- INICIATIVA PRESENTADA POR LA DIPUTADA EVANGELINA PÉREZ ZARAGOZA A NOMBRE DE VARIOS DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.-
La autora señala que la presente iniciativa toma en cuenta ya algunos trabajos y estudios que han sido ya materia de iniciativas propuestas por legisladores de la Cámara Alta, es el caso de la que presentó como hemos dicho la senadora Micaela Aguilar en marzo pasado. Asimismo, señala que la iniciativa que presenta recoge y toma en cuenta algunas propuestas planteadas por institutos del propio ejecutivo Federal, institutos privados, así como de organizaciones no gubernamentales.
Por estas razones, la autora propone lo siguiente:
2) Se amplía la tutela jurídica de diversos tipos penales, para que además de proteger a los menores de edad, se protejan también a las personas que no puedan comprender el significado del hecho.
3) Reestructurar el actual Código Penal Federal, agrupando en el Título Octavo del Libro Segundo todos aquellos delitos que vulneran el correcto y sano de desarrollo de las personas menores de dieciocho años, es el caso del la pornografía infantil, la prostitución, la promoción de prostitución y la corrupción de personas menores de dieciocho años.
4) Se modifica la referencia que actualmente se hace al sujeto pasivo de algunas conductas al utilizar el término relativo al "menor", por el de "menor de dieciocho años".
5) Se propone eliminar (al igual que como sucede actualmente en el caso del delito de corrupción de menores de edad o personas que no puedan comprender el significado del hecho), el beneficio de la libertad preparatoria en tratándose de los delitos de pornografía, prostitución y promoción de prostitución de menores de edad o personas que no puedan comprender el significado del hecho.
6) Se adecua la denominación de los Títulos Octavo y Décimo Quinto, así como de algunos capítulos de los referidos Títulos, en relación con el bien jurídico tutelado por los correspondientes tipos penales.
7) Se crea una nueva figura típica, relativa a la venta de material pornográfico a personas menores de dieciocho años.
8) Se establece como una nueva conducta delictiva, relativa a la prostitución de personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, planteándose como un delito de carácter autónomo.
9) Se plantean una serie de agravantes para los delitos de pornografía, prostitución, promoción de la prostitución y corrupción de personas menores de dieciocho años o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, cuando tales acciones sean cometidas en perjuicio de menores de catorce años o que exista alguna relación de parentesco o tutela o enseñanza entre el activo y el pasivo de tales conductas.
10) Se prevé la incorporación de los delitos de prostitución, pornografía y promoción de la prostitución, a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para que cuando así sea procedente, pueda ser aplicado este régimen legal, el cual prevé medidas y sanciones más severas, que las previstas para la delincuencia común.
11) De igual forma se prevé la incorporación de algunas conductas delictivas relacionadas con los menores e incapaces, al catálogo de delito graves previstos por el Código Federal de Procedimientos Penales, entre otras propuestas.
1.- Los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, de Desarrollo Social y de Atención a Grupos Vulnerables, primeramente consideran que resulta viable que en este mismo dictamen se desahogue el análisis y discusión de las iniciativas presentadas descritas anteriormente.
Lo anterior, en virtud de que todas estas iniciativas comparten en lo general el mismo espíritu, y tienen coincidencia en cuanto al perfeccionamiento del marco legal, particularmente de las normas penales, en materia de protección sexual de nuestras niñas, niños y adolescentes.
2.- De la lectura de los proyectos que se acumulan al presente dictamen se deriva una aspiración legislativa que se finca en el interés de satisfacer las demandas actuales de la defensa social con relación a los derechos fundamentales de las Personas Menores de Dieciocho Años de Edad, de quienes no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho o de quienes no tienen la capacidad de resistirlo, a través del fortalecimiento de nuestras instituciones jurídicas para que el Estado pueda de manera más eficaz dar respuesta para combatir los fenómenos criminales que atentan contra el desarrollo y seguridad personal de las niñas, niños y adolescentes. Por lo que en este sentido, resulta oportuno reunir o juntar la dictaminación de los elementos coincidentes de los referidos proyectos legislativos, lo que permitirá enriquecer la discusión y el análisis, además de la necesidad y conveniencia de evitar que, de seguirse separadamente su dictaminación se puedan generar puntos de vista contradictorios; además de que por otra parte se daría cabida a la economía legislativa.
3.- Bajo este contexto, es que los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, Atención a Grupos Vulnerables y Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, coinciden en que es indispensable garantizar a las niñas, los niños y adolescentes la tutela y el respeto de sus derechos fundamentales, que le aseguren un desarrollo pleno e integral, como oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Que no puede concebirse un orden y equilibrio en la sociedad, sin un desarrollo adecuado de nuestros jóvenes y niños, del pleno conocimiento de sus deberes, pero también de sus derechos, a fin de garantizar, su adaptación a la sociedad.
4.- Las y los diputados integrantes de las Comisiones Dictaminadoras estamos plenamente conscientes de que la niñez es nuestro presente y futuro, que podríamos aspirar a tener una mejor sociedad, con mejores mujeres y hombres, si en el presente, niñas y niños son objeto de violaciones a sus derechos y a su persona; si no se garantiza la satisfacción de sus necesidades para su desarrollo integral y si no se propicia el respeto a su dignidad y el ejercicio pleno de sus derechos.
5.- Actualmente, y gracias a distintas actividades en el contexto internacional, se cuenta con un importante número de instrumentos jurídicos para que los asuntos de los niños sean temas prioritarios en las acciones de todos los gobiernos del mundo, pero paradójicamente, cada vez es mayor el número de niñas, niños y adolescentes abusados y explotados, de allí el reto de diseñar propuestas efectivas para garantizar la observancia de los derechos de la infancia.
6.- La explotación sexual infantil es la forma más perniciosa de vulnerar los derechos de la niñez y un fenómeno de inquietantes dimensiones. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF, por sus siglas en inglés) estima que alrededor de un millón de niños y niñas se suman anualmente al mercado de la explotación sexual comercial en el mundo.
7.- En el caso de nuestro país, el cálculo para 2000 sugiere que había alrededor de 16 mil niñas y niños sujetos a explotación sexual, destacando la Zona Metropolitana de la Ciudad de México con 2,500 casos, y las ciudades de Acapulco, Tijuana, Ciudad Juárez, Cancún, Guadalajara y Tapachula con 4,600 menores en esta situación, y 8,900 en el resto del país. Sobre estas cifras, habría que acotar que la mayoría se basan en casos reportados por la prensa y no en una investigación exhaustiva, por lo que podría estarse subestimando el número, tomando en cuenta que una de las características de este problema es la clandestinidad.
8.- Para los integrantes de las Comisiones que dictaminan, lo más grave no es la cifra, sino la afectación en la persona y en la dignidad del niño o niña. Como consecuencia, los infantes pueden tener baja autoestima y percibirse como mercancía. Las repercusiones que pueden presentar las víctimas que han sido abusadas o explotadas sexualmente les perjudica en todos los planos: físico, psicológico, económico, social, etc.
9.- Las niñas y niños que se convierten en trabajadores del sexo son un grupo vulnerable para contraer SIDA debido a su incapacidad para exigir sexo seguro, tienen menos acceso a la educación sexual y se atienden de manera más tardía cuando se enferman, pueden presentar también desnutrición, adicción a las drogas, y/o al alcohol, golpes y heridas propinadas por los abusadores o por ellos mismos, y problemas de desarrollo.
10.- Estas niñas y niños presentan muy baja autoestima, odio a sí mismos, desesperanza, resignación, sienten que no merecen ser queridos, se pueden ver involucrados en relaciones sentimentales de explotación en la búsqueda de afecto, trastornos mentales, conductas autodestructivas, entre otras conductas, son víctimas tanto de sus explotadores como de los usuarios de sus servicios, viviendo constantemente el peligro de ser abusados, torturados, golpeados e incluso asesinados.
11.- La explotación, el abuso y la pornografía infantil están a la vista de todos. En México estamos arribando a una situación de invisibilización del fenómeno, volviéndose cotidiano y dejando de llamar la atención con la consecuente falta de denuncias.
12.- A pesar de lo condenable que pudiera parecernos la explotación sexual comercial de niños, nuestra sociedad no se ha dado un espacio para reflexionar sobre sus causas e implicaciones, y las formas de sancionar a las personas y organizaciones involucradas. Particularmente, la explotación sexual comercial infantil, no ha sido hasta ahora objeto de estudios profundos y sistemáticos, pero peor aún, han faltado acciones más contundentes para combatir este fenómeno.
13.- Desde una perspectiva amplia, esta explotación puede verse como producto de los efectos negativos de una mayor difusión de la economía de mercado y la sociedad de consumo, donde la infancia a formar parte del grupo de mercancías. En el caso mexicano, la mayor incidencia del fenómeno se presenta en lugares con fuerte migración, zonas turísticas, fronterizas importantes, ciudades grandes y medias que se caracterizan por un bajo nivel de integración y desarraigo de sus habitantes, aunado a un contexto de corrupción y una débil aplicación de las leyes y una cultura de permisividad.
14.- Adicionalmente, habría que señalar que el cambio tecnológico, específicamente el uso cada vez más extendido e incontrolado de la Internet, ha impulsado la creación de un nicho de mercado que facilita la compra y venta de material pornográfico donde se exhiben todo tipo de imágenes y videos de niños y niñas y adolescentes, mostrando sus cuerpos desnudos o participando en prácticas sexuales. Así como el reclutamiento de ellos mediante engaños, para incorporarlos a este tipo de prácticas.
15.- La complejidad de este problema resulta obvia por la gran cantidad de factores que intervienen, y la especificidad que adquiere en distintos contextos, pero el patrón básico es la presencia de adultos que obtienen ventajas económicas de los infantes a partir de la comercialización y explotación sexual. Más allá de las distintas perspectivas y estudios que en otros países se han hecho y que mencionan múltiples factores condicionantes de este fenómeno, el estudio Infancia Robada, señala ocho factores asociados a la explotación sexual y comercial de niños:
b) El abandono familiar, situación que los deja sin protección y susceptibles de ser reclutados para el comercio sexual o a que ellos busquen esta actividad para sobrevivir.
c) Abuso sexual previo, presente en el seno familiar.
d) Conflictos de identidad sexual no resueltos, por lo que las niñas, niños y adolescentes abandonan su familia y comunidad debido al ambiente hostil en el que vivían.
e) Problemas de adicción, hecho que los sujeta en un círculo de explotación sexual que les asegura la obtención de las drogas.
f) Niñas, niños y adolescentes que nacieron dentro de una familia vinculada al comercio sexual.
g) El desconocimiento de la existencia de estas actividades y el riesgo al que están expuestos.
h) El papel de los enganchadores y reclutadores, agentes que constituyen uno de los factores decisivos de la incorporación de niñas, niños y adolescentes al comercio sexual.
17.- México ha suscrito y ratificado la mayoría de éstos, entre los que destaca por su importancia la Convención de los Derechos del Niño, en el cual se hace presente la condena a la explotación y el comercio sexual infantil, se establece el compromiso de protegerlos contra todas las formas de explotación y abusos sexuales, y se exhorta a que los Estados Parte tomen todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; la explotación de la niña o el niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales y la explotación de la niña o el niño en espectáculos o materiales pornográficos, así como para impedir el secuestro, al venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
18.- Producto de esta Convención, en 2000 la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Este documento fue ratificado por México en 2002 y constituye un esfuerzo decidido de la comunidad internacional para adoptar lineamientos más específicos para luchar contra dicho fenómeno, pues en éste se señala enfáticamente la obligación de los Estados Parte para prohibir la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, al tiempo que se establecen medidas concretas que deberán realizarse, entre las que destacan:
b) Facilitar la extradición de los delincuentes.
c) Asistir en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición.
d) Proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas.
e) Aplicar leyes, medidas administrativas, políticas y programas sociales destinados a la prevención de estos delitos.
f) Informar sobre las medidas que hayan adoptado los Estados para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.
20.- Uno de los objetivos que se propuso al aprobar esta Ley, de acuerdo con el dictamen respectivo, es el de sentar las bases para que "... las normas locales den un tratamiento realmente protector de niñas, niños y adolescentes a fenómenos como el de la violencia familiar, el del abandono de las obligaciones familiares y el del desapego en la crianza de hijas e hijos, o a tipos penales como el abuso sexual, el estupro y privación ilegal de la libertad ...". En este sentido, el proceso legislativo, de depuración y perfeccionamiento del marco jurídico para garantizar efectivamente la protección de los derechos de los niños y niñas, se encuentra en un momento decisivo y a la vez apremiante para generar los cambios tanto en la legislación federal como en las locales. De hecho, tenemos que hacer un recuento sobre ello, ya que el artículo segundo transitorio de esta ley contempla que las autoridades competentes podrán emitir las leyes, reglamentos y otras disposiciones para instrumentar en todo el país lo establecido en la misma, en un plazo que no exceda de un año.
21.- Sin embargo y pese al significativo avance que representa el marco jurídico referido, aún falta fortalecer la legislación para establecer las condiciones y mecanismos que garanticen el efectivo cumplimiento de los derechos de la niñez y hacerlos exigibles.
22.- Ejemplo de ello es que a pesar de que el Código Penal Federal contempla el delito del corrupción sexual de menores y la pornografía infantil, la aplicabilidad de esta norma es nula, pues la competencia y conocimiento de estos delitos es del fuero común y son las autoridades de las entidades federativas las que los persiguen. Esta situación entraña diversos problemas dadas las particularidades que dichos delitos presentan en distintos contextos, que pueden estar o no ligados a una situación donde opere la delincuencia organizada y, por tanto, donde la autoridad federal pudiera actuar, o ejercer su facultad de atracción.
23.- Lo anterior se ha visto reforzado en el terreno de las políticas dirigidas a la seguridad pública y la seguridad nacional, donde el combate al crimen por parte del gobierno federal se ha enfocado prioritariamente a la lucha contra el narcotráfico, en detrimento de otras áreas sensibles para la sociedad, entre las que se encuentran el tema del comercio sexual infantil. Además de las dificultades que los gobiernos locales enfrentan para diseñar y ejecutar programas y acciones efectivas respecto a sus ámbitos competenciales.
24.- Así, tenemos que el marco jurídico vigente en nuestro país adolece de un diseño adecuado para perseguir y castigar este tipo de conductas. Si bien se han hecho esfuerzos importantes para fortalecer la labor de los órganos encargados de la justicia por parte del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, estos cambios aún no se perciben plenamente por parte de la sociedad.
25.- Por todo lo anterior y con base en el principio del interés superior de la infancia, que tal como está dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que las políticas, las acciones y la toma de decisiones relacionadas con este periodo de la vida tienen que darse de tal manera que, en primer término, y antes de cualquier consideración, se busque el beneficio directo del infante y el adolescente a quién van dirigidas. La Convención sobre los Derechos del Niño señala expresamente que las instituciones de bienestar social, tanto las públicas como las privadas, así como los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, deberán responder, viéndolo como prioritario, a ese interés, los diputados integrantes de las Comisiones Dictaminadoras coincidimos con la problemática social que anima el presente dictamen y aprobamos una serie de reformas al marco jurídico vigente para la protección integral de nuestras niñas, niños y adolescentes y con ello garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.
26.- Es indudable que la intención de las propuestas legislativas impulsadas es loable, ya que pretende adecuarse a la preocupación internacional sobre los derechos de la infancia, por lo que compartimos el espíritu y el ánimo de la iniciativa, ya que sin duda se inspira en sentar una perfecta y clara tutela jurídica a los derechos de la niñez y la adolescencia, y particularmente de su desarrollo psicosexual.
27.- Los diputados integrantes de las Comisiones Dictaminadoras, estamos convencidos de que la sexualidad tiene una gran importancia en toda la vida personal y social del ser humano, que ella constituye la base de la comunicación más profunda y más personal entre los seres humanos. Como se ha afirmado, en otras ocasiones de la sexualidad madura y responsable, nacen sentimientos tan nobles como la amistad, la preocupación por el bien, etc. En pocas palabras, la sexualidad es una capacidad positiva. En este sentido nace la preocupación por que los menores de edad sean salvaguardados de su integridad sexual, para su pleno desarrollo futuro.
28.- Por tanto, resulta correcto la preocupación que animan a las iniciativas que se dictaminan, porque precisamente buscan fortalecer la protección de la infancia, con particular énfasis en cuanto a su sexualidad, más aún ante su inmadurez. En efecto, en el caso de las personas menores de dieciocho años de edad éstas todavía no han alcanzado aún la madurez emocional y el desarrollo cognoscitivo necesarios para evaluar adecuadamente el contenido y las consecuencias de actos de esta naturaleza, carecen de capacidad para consentir plena y conscientemente, por lo que el legislador debe prever y perfeccionar las normas que protejan dicha circunstancias.
29.- Por tanto, compartimos la necesidad que desde la ley se combata eficazmente las conductas de corrupción, de pornografía, de explotación sexual, de promoción de la explotación sexual, y de trata de menores de edad y de incapaces. En tal sentido, las Comisiones de dictamen están de acuerdo en reforzar la protección y la tutela jurídica del Estado respecto a los niños, niñas y adolescentes, en lo referente a su desarrollo integral entre la que debe incluirse el respeto a su madurez y libertad sexual, por tratarse del sector más vulnerable e indefenso de la sociedad. Así como de combatir la práctica cada vez más generalizada de esta clase de actividades reprobables, que atentan gravemente contra el normal desarrollo sexual de los menores que son víctimas de la pornografía infantil y de cualquier conducta similar y el de reforzar desde el marco jurídico la protección de la sexualidad del menor de edad, el cual por su escasa edad e inexperiencia, resulta incapaz de determinar libremente su conducta, convirtiéndose en blanco perfecto para atentar contra sus derechos y dignidad. Asimismo, estas comisiones coinciden en hacer extensiva la tutela jurídica de los delitos no sólo a los menores de edad, sino también a los que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho y a quienes no tienen la capacidad de resistirlo, en virtud de que estas personas, por su condición especial también constituyen uno de los grupos de mayor vulnerabilidad.
30.- En consecuencia los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras, apoyan las propuestas planteadas por las iniciativas acumuladas en el presente estudio y análisis de conformidad a lo expuesto en el apartado de modificaciones del presente dictamen.
MODIFICACIONES DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
Como ya se mencionó anteriormente, ambas comisiones se dieron a la tarea de encontrar loas coincidencias de las iniciativas turnadas y realizar un proceso de integración y adecuación de estas, que enriqueciera el proyecto de decreto que se presenta.
En este proceso de dictaminación, y teniendo siempre como premisa fundamental, el interés superior de la infancia, se buscó también una mejor estructuración en los artículos involucrados de los distintos ordenamientos, sobre todo lo relativo al Código Penal. Asimismo, la precisión y claridad de la redacción en los tipos penales descritos, a la vez de cuidar que todo el proyecto contara con una adecuada técnica legislativa y jurídica.
Por lo que hace a los cambios efectuados y la justificación de estos podemos señalar que:
La reforma que se realizó al inciso c) del artículo 85 del Código Penal Federal, pretende negar el beneficio de la libertad preparatoria, no sólo a las personas que cometan el delito de corrupción de menores, sino también los de pornografía, turismo sexual, lenocinio y trata de personas; además se establece que dicho delito debe cometerse en persona menor de dieciocho años, edad con la que se define al niño en la Convención de los Derechos del Niño; finalmente, se extiende la protección a las personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho y a las personas que no tienen capacidad para resistirlo, sujetos que por su condición diferente, son mayormente vulnerables a que se cometan dichas conductas con en ellos.
La reforma al Título Octavo, que se denominaba "Delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres", se da en razón de que el término buenas costumbres, es un término que conlleva subjetividad, a diferencia del "Libre Desarrollo de la Personalidad", como se contempla, toda vez que éste último es un término que puede ser susceptible de regulación.
De igual forma se reformó la denominación del Capítulo I, a "Corrupción de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo", en lugar del texto vigente denominado Ultrajes a la Moral Pública, en virtud de que en los artículos comprendidos en el capítulo, se establece una serie de conductas que afectan el sano desarrollo de la personalidad de las personas antes mencionadas; estas conductas son el consumo habitual de bebidas alcohólicas, de sustancias tóxicas, mendicidad, comisión de delitos y exhibicionismo corporal.
En el artículo 200 del Código Penal Federal, se establecen sanciones para la venta de material pornográfico a menores de edad, el comercializar, distribuir, exponer, hacer circular u ofertar, a menores de dieciocho años, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías y otros, de carácter pornográfico se harán acreedores a las sanciones señaladas en el mismo. A diferencia del texto vigente, el cual daba cabida a que en dichas conductas se utilizaran indistintamente a personas menores de dieciocho años y a las mayores de esa edad, lo cual nos parece incorrecto, toda vez que los primeros, necesitan mayor protección.
Se consideró pertinente establecer en el artículo 201 todos los actos que son considerados como de corrupción de personas menores de dieciocho años, de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho y de aquéllas que no tienen capacidad para resistirlo; como son el consumo habitual de bebidas alcohólicas, de sustancias tóxicas, mendicidad, comisión de delitos, formar parte de asociación delictuosa y exhibicionismo corporal. Se excluyen de regulación de este tipo penal, los programas y materiales de índole preventivo y educativo autorizados por las autoridades competentes.
En el artículo 201 bis del Código Penal Federal, se instituye la prohibición de emplear a las personas antes mencionadas, en cantinas, tabernas, bares, antros y centros de vicio o en cualquier otro lugar en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional, lo anterior en virtud de que independientemente de los lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas o se induzca al tabaquismo, existen otros lugares en donde estas personas por sus condiciones pudieran ser vulnerables, como son centros de masajes, o algunos trabajos que por las condiciones de peligrosidad o insalubridad afecten directamente su integridad física.
Se derogan los artículos 201 bis 1, 201 bis 2 y 201 bis 3, el primero contemplaba la agravante de cometer corrupción de menores valiéndose de la función pública, el segundo establecía agravantes diferenciadas para la comisión del delito en contra de personas menores de dieciséis años de edad y para el caso de la comisión en menores de doce años; y el tercero se refería al delito de turismo sexual infantil. Las comisiones dictaminadoras, consideraron pertinente establecer agravantes en razón de otros aspectos inherentes al sujeto pasivo y no a la edad del sujeto pasivo y el delito de turismo sexual se prevé en un capítulo ex profeso para esta conducta.
Las comisiones dictaminadoras estimaron procedente reformar la denominación del Capítulo II, vigente denominado Corrupción de menores e incapaces. Pornografía infantil y prostitución sexual de menores; como Pornografía de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo, en virtud de contenerse en él las conductas descritas en el mismo y las penalidades para la comisión de las mismas, de igual forma se sustituyeron los términos infantil, menores e incapaces, por Personas Menores de Dieciocho Años de Edad, Personas que no tienen capacidad para comprender el significado del Hecho o que no tienen capacidad de resistirlo, para dar homogeneidad en los sujetos pasivos a los que se refiere el título octavo.
En el artículo 202 del Código Penal Federal, se define el tipo penal de pornografía de personas ya mencionadas, al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa en los casos de quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, lo anterior en virtud, de incorporar nuevos aspectos al delito como lo es el uso de la internet para la comisión de estas conductas.
Se propuso un nuevo artículo 202 Bis, para el caso de la sanción establecida para quien almacene, compre, arriende, de este material sin fines de comercialización o distribución, en este caso se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado, lo anterior en virtud de no hacerlo delito grave y alcance los beneficios de libertad, el criterio es que si bien hay que sancionar esta parte de la cadena delictiva, estos sujetos no se benefician directamente de las conductas cometidas.
Se cambia la denominación del actual capítulo III, actualmente referido a la trata de personas y lenocinio, por Turismo Sexual en contra de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad, o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado, del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo en virtud de contenerse en él las conductas antes descritas y sus sanciones.
En el artículo 203 del Código Penal Federal, se regula el delito de turismo sexual en contra de las personas antes mencionadas, se sanciona con pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, para quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione la realización de la conducta y se incluyen como nuevos elementos del tipo, el que se lleve a cabo en el interior o exterior del territorio nacional, y el que los actos sexuales sean reales o simulados, asimismo se incluyen a personas que no tengan capacidad de comprender el significado del hecho o quienes no tengan capacidad para resistirlo.
En el artículo 203 bis del Código Penal Federal, se sanciona a quienes directamente tienen los actos sexuales reales o simulados con una o varias de los sujetos pasivos, con pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa. Adicionalmente, se le impone a los autores, un tratamiento psiquiátrico especializado.
Se modificó la denominación del actual capítulo IV, Provocación de un delito y apología de éste o de algún vicio, por el de Lenocinio de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo, en virtud de contenerse en el mismo las conductas antes descritas, las Comisiones dictaminadoras, consideraron más adecuado referirse a Lenocinio en lugar de Prostitución Infantil, ya que la segunda implica el pleno consentimiento del niño o niña para prostituirse y en este caso, el consentimiento se vicia debido a factores externos como el maltrato infantil, la pobreza o bien la coacción de otra persona para que se realice la conducta, se incluyen también quienes no tienen capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo.
Por lo que se refiere al artículo 204 de este mismo ordenamiento, se estableció el delito de lenocinio de persona menor de dieciocho años de edad, de personas que no tienen capacidad para comprender el dignificado del hecho y de personas que no tienen capacidad para resistirlo, con una pena de ocho a quince años y de mil a dos mil quinientos días multa, estableciendo tres distintos supuestos por los que se puede incurrir en este delito.
Se incluyó la denominación de un nuevo capítulo V referente a la trata de Trata de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo, con la finalidad de que quedaran establecidas en él las conductas antes descritas y sanciones a ellas.
En el artículo 205 del Código Penal Federal, se define el tipo delictivo de trata de las personas antes mencionadas, para someterlas a cualquier forma de explotación, ya sea explotación sexual, trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva, o para que le sean extirpados sus órganos dentro o fuera del territorio nacional; estableciendo para ello una pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.
En el artículo 205 bis del Código Penal Federal, se establecen agravantes para los delitos establecidos 200, 201, 202, 203, 204 y 205, cuando quienes los cometen sean los que ejerzan la patria potestad, guardia o custodia; ascendientes o descendientes sin limite de grado; familiares en línea colateral hasta cuarto grado; tutores o curadores; quien se valga de una función pública para cometer el delito, entre otros; además de que en algunos supuestos perderán la patria potestad, tutela o curatela, según sea el caso, respecto de todos sus descendientes, así como el derecho a alimentos que pudiera corresponderle por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de ésta.
Se incluyó un nuevo capítulo VI referente a Lenocinio y trata de personas, para establecer en él las conductas descritas y sus sanciones.
En el artículo 206 del Código Penal Federal, se establece como pena para el delito de lenocinio, prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa.
En el artículo 206 bis del Código Penal Federal, se define el delito de lenocinio, para sancionar a toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, y se mantenga de este comercio y obtenga de él un lucro cualquiera; a quien induzca o solicite a una persona para que otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio de sus productos.
En cuanto al artículo 207 del Código Penal Federal, se define el tipo penal de trata de personas, con pena de cinco a nueve años de prisión y de cuatrocientos a novecientos días multa, cuando se traslade, entregue o reciba a una persona para someterla a cualquier forma de explotación, ya sea explotación sexual, trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva, o para ser extirpada de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional.
Se incluyó un nuevo capítulo VII denominado Provocación de un Delito y Apología de éste o de algún Vicio y de la Omisión de impedir un Delito que atente contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, la Dignidad Humana o la Integridad Física o Mental, para incluir estas conductas y sus sanciones.
Finalmente en los artículos 208 (provocación de un delito y apología de éste o de algún vicio) y 209 (Omisión de impedir un delito) ambos del Código Penal, en el primero se le aplicará a quien lo cometa: de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.
Por lo que respecta al segundo, se establece como tipo penal, y como consecuencia se sancionara al que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos contemplados en el Título VIII , Libro Segundo, de este Código, de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa. Lo anterior, para fortalecer la cultura de protección de este tipo de personas que por su condición requieren una protección especial.
En relación al Código Federal de Procedimientos Penales, se reforma el inciso 13) de la fracción I del artículo 194, para considerar como delitos graves los delitos antes mencionados, a excepción del artículo 202 BIS del Código Penal Federal, en donde se contienen las sanciones para quien almacene, compre o arriende material pornográfico, por las razones antes mencionadas.
Por último se reforma la fracción V del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para que estos delitos sean sancionados conforme a la misma, cuando se cumplan los requisitos señalados en tal ordenamiento, a excepción del artículo 202 BIS del Código Penal Federal, por lo mencionado anteriormente. Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, de Desarrollo Social y de Atención Grupos Vulnerables de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dictaminan favorablemente las Iniciativas materia de este dictamen, con las modificaciones que han quedado expresadas en el presente documento, por lo que nos permitimos someter a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN MATERIA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL INFANTIL.
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforma el inciso c) del artículo 85; las denominaciones del Título Octavo y de sus correspondientes Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Libro Segundo; los artículos 200; 201 bis; 202; 203; 204; 205; 206, 207, 208 y 209. Se adicionan los artículos 202 bis 203 bis, 204 bis, 205 bis y 206 bis; tres nuevos Capítulos Quinto, Sexto y Séptimo al Título Octavo, un Capítulo Tercero al Título Décimo Octavo ambos del Libro Segundo. Se derogan los artículos 201 BIS 1, 201 BIS 2 y 201 BIS 3, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 85. ...
I. ...
a) y b) ...
c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Trata de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 205; Trata de personas, previsto en el artículo 207.
d) a j)
II ...
...
TITULO OCTAVO
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
CAPÍTULO I
Corrupción de Personas Menores de Dieciocho
Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender
el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.
Artículo 200.- Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.
No se entenderá como material pornográfico o nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.
Artículo 201.- Comete el delito de corrupción, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:
b) Consumo de sustancias tóxicas o al consumo de alguno de los narcóticos a que se refiere el párrafo primero del artículo 193 de este Código o a la fármaco dependencia;
c) Mendicidad con fines de explotación;
d) Comisión de algún delito;
e) Formar parte de una asociación delictuosa; y
f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales
simulados o no, con fin lascivo o sexual.
Cuando se trate de mendicidad por situación de pobreza o abandono, deberá ser atendida por la asistencia social.
No se entenderá por corrupción, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente; las fotografías, video grabaciones, audio grabaciones o las imágenes fijas o en movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares.
En caso de duda, el juez solicitará dictámenes de peritos para evaluar la conducta en cuestión.
Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la persona o personas ofendidas, el juez solicitará los dictámenes periciales que correspondan.
Artículo 201 BIS.- Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional.
La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años y de trescientos a setecientos días multa, en caso de reincidencia, se ordenará el cierre definitivo del establecimiento.
Se les impondrá la misma pena a las madres, padres, tutores o curadores que acepten o promuevan que sus hijas o hijos menores de dieciocho años de edad o personas menores de dieciocho años de edad o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, sean empleados en los referidos establecimientos.
Para los efectos de este precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna, bar o centro de vicio, a la persona menor de dieciocho años que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole o por cualquier otro estipendio o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.
Artículo 201 bis 1.
Se deroga
Artículo 201 bis 2.
Se deroga
Artículo 201 bis 3.
Se deroga
CAPÍTULO II
Pornografía de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.
Artículo 202.- Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.
A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.
La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.
Artículo 202 BIS.- Quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.
CAPÍTULO III
Turismo Sexual en contra de Personas Menores de Dieciocho
Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender
el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.
Artículo 203.- Comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo.
Al autor de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.
Artículo 203 BIS.- A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.
CAPÍTULO IV
Lenocinio de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.
Artículo 204.- Comete el delito de lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo:
I.- Toda persona que explote el cuerpo de las personas antes mencionadas, por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro cualquiera;
II.- Al que induzca o solicite a cualquiera de las personas antes mencionadas, para que comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución;
III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, u obtenga cualquier beneficio con sus productos;
Al responsable de este delito se le impondrá prisión de ocho a quince años y de mil a dos mil quinientos días de multa, así como clausura definitiva de los establecimientos descritos en la fracción III.
CAPÍTULO V
Trata de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.
Artículo 205.- Comete el delito de trata de persona menor de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien promueva, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba a una de estas personas para someterla a cualquier forma de explotación, ya sea explotación sexual, trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva, o para que le sea extirpado cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional, a quien cometa este delito se le impondrá prisión de ocho a quince años y de mil a dos mil quinientos días de multa.
205 BIS.- Las sanciones señaladas en los artículos 200, 201, 202, 203, 204 y 205 se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:
c) Familiares en línea colateral hasta cuarto grado;
d) Tutores o curadores;
e) Aquél que ejerza sobre la víctima en
virtud de una relación laboral, docente, doméstica, médica
o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;
f) Quien se valga de función pública para
cometer el delito;
g) Quien habite en el mismo domicilio de la víctima;
h) Al ministro de un culto religioso;
i) Cuando el autor emplee violencia física, psicológica
o moral en contra de la víctima; y
j) Quien esté ligado con la víctima por
un lazo afectivo o de amistad, de gratitud, o algún otro que pueda
influir en obtener la confianza de ésta.
En los casos de los incisos e), f) y h) además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.
En todos los casos el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba permanentemente al ofensor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.
CAPITULO VI
Lenocinio y Trata de Personas.
Artículo. 206.- El lenocinio se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 206 BIS.- Comete el delito de lenocinio:
II.- Al que induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución; y
Artículo 207.- Comete el delito de trata de personas quien promueva, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba a una persona para someterla a cualquier forma de explotación, ya sea explotación sexual, trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva, o para que le sean extirpados cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional.
Al autor de este delito se le impondrá pena de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días multa.
CAPÍTULO VII
Provocación de un Delito y Apología
de éste o de algún Vicio y de la Omisión de impedir
un Delito que atente contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, la
Dignidad Humana o la Integridad Física o Mental.
Artículo 208.- Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.
Artículo 209.- El que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos contemplados en el Título VIII, Libro Segundo, de este Código, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Las mismas penas se impondrán a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior y de cuya próxima comisión tenga noticia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforman los incisos 13) y 23) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194 . ...
I ...
1) a 12) ...
13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Trata de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 205; Trata de personas, previsto en el artículo 207.
14 a 34) ...
II a XIV ...
...
ARTÍCULO TERCERO: Se reforma la fracción V del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a IV. ...
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el articulo 201; Pornografía de de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Trata de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 205; Trata de personas, previsto en el artículo 207; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil cinco.
Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos:
Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidente; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), secretaria; Amalín Yabur Elías (rúbrica), secretaria; Miguel Angel Llera Bello (rúbrica), secretario; Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), secretario; Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), secretario; Félix Adrián Fuentes Villalobos (rúbrica), secretario; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), José Luis García Mercado, Blanca Estela Gómez Carmona, Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo De Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo, Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
Por la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables:
Diputados: Adriana González Furlong (rúbrica),
Presidenta; Francisco Javier Bravo Carvajal (rúbrica), secretario;
Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), secretaria; Homero
Ríos Murrieta (rúbrica) secretario; Emilio Serrano Jiménez
(rúbrica), secretario; Pablo Anaya Rivera, Gaspar Ávila Rodríguez,
María Ávila Serna (rúbrica), Emilio Badillo Ramírez,
Virginia Yleana Baeza Estrella (rúbrica), Abraham Bagdadi Estrella,
Álvaro Burgos Barrera, Florencio Collazo Gómez (rúbrica),
Santiago Cortés Sandoval (rúbrica), María Mercedes
Rojas Saldaña (rúbrica), Manuel González Reyes (rúbrica),
María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Javier
Lara Arano (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica),
Alfonso Moreno Morán (rúbrica), José Luis Naranjo
y Quintana, Omar Ortega Álvarez (rúbrica), Martha Palafox
Gutiérrez, Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Mayela
Quiroga Tamez (rúbrica), Martha Leticia Rivera Cisneros, Benjamín
Sagahón Medina (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez
(rúbrica), Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), Guillermo
Tamborrel Suárez.
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY DE PROTECCIÓN
AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
Julio 14, 2004
HONORABLE ASAMBLEA
Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros, cuya iniciativa fue presentada por el Senador David Jiménez González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional misma que fue turnada el 25 de marzo de 2004 a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen.
Estas Comisiones que suscriben, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al análisis de la Minuta ante señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de las Comisiones Unidas reunidos en Pleno con servidores públicos de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional para la Protección y de Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente.
DICTAMEN
DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA
La iniciativa objeto de la minuta que se dictamina fue presentada por el Senador David Jiménez González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 9 de diciembre de 2003. En la minuta aprobada por la colegisladora, se señala que los particulares tienen derecho a exigir que la administración pública se sujete en su funcionamiento a las normas legales establecidas al efecto, siendo precisamente un control de legalidad sobre los actos de autoridad, los medios de defensa que los particulares pueden ejercer, tal como lo es el recurso administrativo.
Expresa la minuta que en relación con la redacción del artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros que establece el recurso administrativo, se han emitido tesis en el sentido de que el particular debe necesariamente agotar dicho recurso antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando el verbo "podrán" pudiera interpretarse en el sentido de que su interposición es optativa y no obligatoria.
Por ello, para otorgar certidumbre a los particulares en el referido medio de defensa, propone adicionar un párrafo al artículo 99 en cita, a efecto de establecer, de manera expresa, que la interposición del recurso será optativa.
CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES
Las que dictaminan consideran que la minuta de la colegisladora subsana esta deficiencia de la legislación vigente en la materia y, en ese sentido, resulta positiva para su dictamen.
Asimismo y en términos de lo acordado por sesión de Mesa Directiva de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público llevada a cabo el día 23 de junio de 2004, se considera que la minuta que nos ocupa, resulta susceptible de ser dictaminada en los términos propuestos por la Cámara de Senadores ya que precisará el carácter optativo del citado recurso.
Por lo anterior y en atención a lo expuesto las Comisiones Unidas someten a consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.
Artículo Único.- Se REFORMA el artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo 99.- En contra de las resoluciones de la Comisión Nacional dictadas fuera del procedimiento arbitral, con fundamento en las disposiciones de esta Ley, se podrá interponer por escrito recurso de revisión.
La interposición del recurso de revisión será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 del mes de julio de 2004.
Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, Alejandro Agundis Arias, Oscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Angel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón, Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuellar, Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Jesús Vizcarra Calderón, Emilio Zebadúa González.
Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos
Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica),
Presidente; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Secretaria;
Amalín Yabur Elías (rúbrica), Secretaria; Miguel Ángel
Llera Bello, Secretario; Francisco Javier Váldez de Anda (rúbrica),
Secretario; Miguelángel García-Domínguez (rúbrica),
Secretario, Adrián Félix Fuentes Villalobos, Secretario;
María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Mario
Carlos Culebro Velasco (rúbrica), José Luis García
Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Martha Laguette
Lardizábal, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela Ma. de
Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), Sara María Rocha Medina
(rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escarraga (rúbrica),
Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos,
Gustavo de Unanue Aguirre, Fernando Guzmán Pérez Peláez
(rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica),
Leticia Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena,
Margarita Esther Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Francisco
Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez
(rúbrica), Eliana García Laguna (rübrica), Diana Rosalía
Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS, Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
19 de Abril de 2005.
HONORABLE ASAMBLEA.
Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
Estas Comisiones dictaminadoras, se abocaron al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de estas Comisiones reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente dictamen:
ANTECEDENTES
1.- Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos Primera, recibieron para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, presentada por los CC. Senadores Fauzi Hamdán Amad y Jorge Zermeño Infante, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
2.- El Pleno de la Colegisladora en sesión de fecha 13 de noviembre de 2003, aprobó y turnó a la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
3.- En fecha 19 de Marzo de 2004, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la Minuta respectiva, a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.
4.- En sesión ordinaria, los Diputados integrantes de estas Comisiones Unidas reunidas en Pleno, procedieron al análisis de la Minuta antes enunciada, con base en el siguiente:
RESULTANDO
ÚNICO. Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estiman procedente puntualizar la Minuta remitida por la Colegisladora, misma que a la letra señala:
A las Comisiones que suscriben fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con proyecto de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sometida a la consideración de la H. Cámara de Senadores, por los CC. Senadores Fauzi Hamdán Amad y Jorge Zermeño Infante, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los CC. Senadores integrantes de estas Comisiones realizaron diversos trabajos a efecto de revisar y analizar detalladamente el contenido del Proyecto en cuestión, con el objeto de deliberar sobre el mismo e integrar el presente Dictamen.
Con base en las referidas actividades y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
Como se señala en la exposición de motivos de la Iniciativa enviada a esta H. Cámara de Senadores, los particulares tienen derechos y obligaciones frente a la Administración Pública, siendo que uno de los derechos de los particulares es la legalidad de los actos del Estado y la exigibilidad de los daños y perjuicios cuando éste obre de manera ilícita.
Así, todo sistema de derecho que se precie de serlo, debe contar con medios de defensa idóneos para que los particulares puedan defender sus intereses, incluyendo entre ellos, los recursos administrativos y las acciones que se ventilan ante los Tribunales Administrativos, los cuales dotan de una mayor eficacia al control de la legalidad.
En nuestro sistema de derecho, es en el año de 1936 cuando se crea el Tribunal Fiscal de la Federación, al expedirse la Ley de Justicia Fiscal, cuya evolución ha respondido a la necesidad de contar con un Tribunal Contencioso Administrativo que dirima las controversias que se presenten entre los particulares y la Administración Pública Federal.
CONTENIDO DE LA INICIATIVA
En ese tenor, estas Comisiones consideran que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo será un mecanismo determinante para la consolidación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativo como una instancia que garantice la seguridad jurídica y una eficaz impartición de justicia.
Destaca de la iniciativa que nos ocupa, aspectos tales como:
a)La posibilidad de que los particulares puedan impugnar no solamente los actos administrativos de carácter individual que les afecten, sino también las resoluciones administrativas de carácter general, excluyendo de la competencia del Tribunal a los reglamentos.
b)Se incorpora la condena en costas a favor de la autoridad demandada, con la finalidad de evitar y erradicar las prácticas dilatorias.
c)Se prevé la posibilidad de que la autoridad demandada indemnice al particular por los daños y perjuicios que le haya causado, cuando la autoridad cometa una falta grave al dictar la resolución impugnada, aclarando que, tanto la condena en costas, como la indemnización, deberán ser tramitadas a través de la vía incidental.
d)Se reducen los plazos procesales.
e)Se fortalecen las disposiciones relativas a la suspensión de la ejecución del acto reclamado, incluyendo la posibilidad de la suspensión con efectos restitutorios bajo el criterio de la apariencia del buen derecho.
f) Se incorpora un nuevo procedimiento para garantizar la efectividad en el cumplimiento de las resoluciones que emita el propio Tribunal.
Por ello, las que dictaminan consideran de vital importancia aprobar la iniciativa que nos ocupa, toda vez que con ello se incorporan disposiciones jurídicas tendentes a mejorar el procedimiento administrativo y se fortalece la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, garantizando con ello la plena jurisdicción del mismo y sentando las bases para contar con una verdadera instancia contenciosa administrativa.
No obstante, dentro de la dinámica de la discusión de la iniciativa en el seno de las Comisiones dictaminadoras, con el ánimo de perfeccionar las disposiciones de la Ley, se recibieron diversas propuestas presentadas por el Sen. David Jiménez González, respecto de las cuales, estas Comisiones han considerado que resultan atinadas y estiman que son procedentes, razón por la cual se efectúan algunas modificaciones que, principalmente, consisten en lo siguiente:
a) En el artículo 6°, el penúltimo párrafo cambia de lugar, y pasa a ser el párrafo tercero, en virtud de que define lo que se considera como una práctica dilatoria.
b) En el artículo 8°, para dotar al texto de mayor claridad, se mejora la redacción de las fracciones II y IV, segundo párrafo;
c) En el artículo 15, fracción IV, segundo párrafo se determinó remitir al plazo previsto en el artículo 17, relativo a la ampliación de la demanda, con la finalidad de evitar dos términos para la nulidad de notificaciones, a saber, uno cuando se impugna en la demanda y, otro, cuando la autoridad hace valer la extemporaneidad de la demanda, en la contestación de la misma.
d) En congruencia con la modificación propuesta anteriormente, en el artículo 17, se adiciona una fracción V, para prever como causal de ampliación de la demanda cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.
e) A efecto de dotar a la Ley de mayor seguridad jurídica para los particulares, y tomando en consideración que en algunos casos, de no decretarse las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente, motivo de la resolución impugnada, se podría dar lugar a que el litigio quedara sin materia o se causara un daño irreparable al actor, se consideró necesario incluir las denominadas medidas cautelares y, en ese tenor, se adiciona al Título II, un capítulo III denominado "De las medidas cautelares", pasando los actuales capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, a ser IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, respectivamente; el cual contendrá cuatro artículos y, en consecuencia, se recorrerá la numeración de los demás artículos de la Ley.
f) En el artículo 28, fracción V, por motivos de seguridad jurídica se eliminó la facultad discrecional para que la Sala Regional conceda la suspensión provisional.
g) En el artículo 41, se adiciona un párrafo primero, pasando los actuales primero y segundo a ser segundo y tercero, respectivamente, a efecto de prever que el actor que pretenda se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, pruebe los hechos de los cuales deriva su derecho y la violación correspondiente, cuando ésta conste en hechos positivos, y el demandado sus excepciones.
h) A efecto de modernizar y hacer congruente el texto de la Ley con las reformas que se están efectuando al Código Fiscal de la Federación, se estimó conveniente modificar el artículo 47, relativo a la valoración de las pruebas, para incluir a los documentos digitales.
i) En el artículo 58, relativo al cumplimiento de las resoluciones del Tribunal, toda vez que también conoce y emite resoluciones en determinados asuntos, las que dictaminan consideran necesario incluir al Pleno del Tribunal.
j) En el artículo 61, con el ánimo de reducir la carga de trabajo del Pleno del Tribunal, estas Comisiones estiman conveniente que el recurso de reclamación respecto de sentencias interlocutorias que concedan o nieguen la suspensión definitiva previsto en la Ley debe ser competencia de las Secciones de la Sala Superior, y, en consecuencia, han propuesto dicha modificación.
Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, las Comisiones se permiten someter a la consideración del Honorable Senado de la República, la aprobación del siguiente dictamen con proyecto de:
TÍTULO I
Del Juicio Contencioso Administrativo Federal
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
ARTÍCULO 2º.- El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.
Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.
ARTÍCULO 3º.- Son partes en el juicio contencioso administrativo:
I. El demandante.
II. Los demandados. Tendrán ese carácter:
a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.
En todo caso, el titular de la dependencia u organismo descentralizado será parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal.
III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.
ARTÍCULO 4º.- Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.
Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas, y designar a un representante común que elegirán de entre ellas mismas, si no lo hicieren, el magistrado instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados, al admitir la demanda.
ARTÍCULO 5º.- Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.
La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.
La representación de las autoridades corresponderá a una unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su Reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las Entidades Federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.
ARTÍCULO 6º.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.
Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.
La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando:
I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad o constitucionalidad de leyes. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.
III. Se anule con fundamento en el artículo 52, fracción V de esta Ley.
La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 40 de esta Ley.
ARTÍCULO 7º.- Los miembros del Tribunal incurren en responsabilidad si:
I. Expresan su juicio respecto de los asuntos que estén conociendo, fuera de las oportunidades en que esta Ley lo admite.
II. Informan a las partes y en general a personas ajenas al Tribunal sobre el contenido o el sentido de las resoluciones jurisdiccionales, antes de que éstas se emitan y en los demás casos, antes de su notificación formal.
III. Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén autorizadas por las partes en los términos de esta Ley.
IV. Dan a conocer información confidencial o comercial reservada.
I.Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.
II.Que no le competa conocer a dicho Tribunal.
III.Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.
IV.Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley.
Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada.
V.Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.
VI.Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.
VII.Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 31 de esta Ley.
VIII.Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
IX.Contra reglamentos.
X.Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.
XI.Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnados.
XII.Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.
XIII.Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.
XIV.Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal.
XV.Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación.
XVI.En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal o administrativa.
La procedencia del juicio será examinada aun de oficio.
ARTÍCULO 9º.- Procede el sobreseimiento:
I.Por desistimiento del demandante.
II.Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
III.En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso.
IV.Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.
V.Si el juicio queda sin materia.
VI:En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.
El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.
I.Tengan interés personal en el negocio.
II.Sean cónyuges, parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad.
III.Hayan sido patronos o apoderados en el mismo negocio.
IV.Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o representantes.
V.Hayan dictado la resolución o acto impugnados o han intervenido con cualquier carácter en la emisión del mismo o en su ejecución.
VI.Figuren como parte en un juicio similar, pendiente de resolución.
VII.Estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.
Los peritos del Tribunal estarán impedidos para dictaminar en los casos a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 11.- Los magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.
ARTÍCULO 12.- Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, el Presidente de la Sección o de la Sala Regional turnará el asunto al Presidente del Tribunal, a fin de que la califique y, de resultar fundada, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
CAPÍTULO I
De la Demanda
I.De veinte días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.
b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa.
II.De quince días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello deberá prevenir al promovente para que presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo.
III.De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse por el Servicio Postal Mexicano, mediante correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante.
Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para interponer la demanda si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación, incluyendo en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio contencioso administrativo federal se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
ARTÍCULO 14.- La demanda deberá indicar:
I.El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala Regional competente.
Se presume que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la autoridad demuestre lo contrario.
II.La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.
III.La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.
IV.Los hechos que den motivo a la demanda.
V.Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.
VI.Los conceptos de impugnación.
VII.El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.
VIII.La pretensión, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.
En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en un solo escrito.
El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el magistrado instructor requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.
Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
En el supuesto de que no se señale domicilio del demandante para recibir notificaciones en la sede de la Sala Regional que corresponda o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en sitio visible de la propia Sala.
ARTÍCULO 15.- El demandante deberá adjuntar a su demanda:
I.Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.
II.El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio.
III.El documento en que conste la resolución impugnada.
En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.
IV:La constancia de la notificación la resolución impugnada.
Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.
V.El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.
VI.El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 45 de esta Ley.
VII.Las pruebas documentales que ofrezca.
Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo.
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones V, VI y VII, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO 16.- Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:
I.Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.
II.Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda.
III.El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.
ARTÍCULO 17.- Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
I.Cuando se impugne una negativa ficta;
II.Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación;
III.En los casos previstos en el artículo anterior.
IV.Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
V.Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15 de esta Ley.
Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 15 de esta Ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
ARTÍCULO 18.- El tercero, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto.
Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son aplicables en lo conducente los cuatro últimos párrafos del artículo 15.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente.
ARTÍCULO 20.- El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:
I.Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.
II.Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.
III.Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
IV.Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.
V.Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora.
VI.Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
ARTÍCULO 21.- El demandado deberá adjuntar a su contestación:
I.Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda.
II.El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio.
III.El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado.
IV.En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante.
V.Las pruebas documentales que ofrezca.
Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda.
Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 15.
En caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.
ARTÍCULO 23.- Cuando haya contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho dados en la contestación de la autoridad federativa coordinada que dictó la resolución impugnada y la formulada por el titular de la dependencia u organismo descentralizado, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo expuesto por éste último.
I.El escrito en donde se soliciten las medidas cautelares señaladas, deberá contener los siguientes requisitos:
a) Nombre y domicilio para oír notificaciones en
sede de la Sala Regional ante quien se interpone la medida cautelar;
b) Resolución que se pretende impugnar y fecha
de notificación de la misma;
c) Los hechos que se pretenden resguardar con la medida
cautelar, y
d) Expresión de los motivos por los cuales solicita
la medida cautelar que se solicita.
II.Con el escrito de solicitud de medidas cautelares, se anexarán los siguientes comentarios:
a) El que pida la medida cautelar deberá acreditar
el derecho que tiene para gestionar la necesidad de la medida que solicita,
y
b) Una copia del escrito mencionado por cada una de las
partes que vayan a participar en el juicio, para correrles traslado.
En caso de no cumplir con los requisitos de las fracciones I y II, se tendrá por no interpuesto el incidente.
El Magistrado Instructor podrá ordenar una medida cautelar, cuando considere que los daños que puedan causarse sean inminentes. En los casos en que se pueda causar una afectación patrimonial, el Magistrado Instructor exigirá una garantía para responder de los daños y perjuicios que se causen con la medida cautelar.
En los demás casos que conozca la Sala Regional, ésta podrá dictar las medidas cautelares cuando las pida el actor pero deberá motivar cuidadosamente las medidas adoptadas; para ello, el particular justificará en su petición las razones por las cuales medidas son indispensables.
ARTÍCULO 25. En el acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, el Magistrado Instructor ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días. Si no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute el promoverte, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que se refiere este párrafo, el Magistrado Instructor resolverá sobre las medidas cautelares previas que se la hayan solicitado.
Dentro del plazo de tres días contados a partir de que haya recibido el informe o de que haya vencido el término para presentarlo, la Sala Regional dictará resolución definitiva en la que decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida, en su caso, sobre la admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro de un plazo de tres días. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de tener efecto.
Mientras no se dicte sentencia definitiva, la Sala Regional que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
Si el obligado por las medidas cautelares no da cumplimiento a éstas o la autoridad no admite la garantía, la Sala declarará, en su caso, la nulidad de las actuaciones realizadas con violación a dichas medidas e impondrá al renuente una multa por el monto equivalente de uno a tres tantos del salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el no acatamiento de la suspensión hubiere ocasionado cuando el afectado lo señale. En este caso, el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, a la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios al servidor público.
Cuando se otorgue la medida cautelar, la misma dejará de tener efectos y se procederá al cobro de la garantía otorgada, si la demanda no se presenta dentro del término previsto en el artículo 13 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 26. La Sala Regional podrá decretar medidas cautelares positivas, entre otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños substanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende, por el simple transcurso del tiempo.
ARTÍCULO 27. En los casos en los que las medidas cautelares puedan causar daños a un tercero, la Sala Regional las ordenará siempre que el actor otorgue garantía bastante para reparar mediante indemnización el daño y los perjuicios que con aquéllas pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Si no es cuantificable la indemnización respectiva, la Sala Regional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
Las medidas cautelares podrán quedar sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para indemnizar los daños y perjuicios que pudieran causarse por subsistir las medidas cautelares previstas.
Por su parte, la autoridad puede obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar al particular; en cuyo caso, el Tribunal, considerando cuidadosamente las circunstancias del caso, puede no dictar las medidas cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es contraria a la autoridad, la Sala Regional, la Sección o el Pleno debe condenarla a pagar la indemnización administrativa correspondiente.
I.Solicitarla ante la Sala de conocimiento del juicio, cuando no lo haga en la demanda.
II.Acompañar copias de la promoción en la que solicite la suspensión y de las pruebas documentales, para correr traslado a cada una de las partes y una más para la carpeta de suspensión.
III.Ofrecer, en su caso, las pruebas documental y de inspección ocular, únicas admisibles en la suspensión.
IV.Ofrecer garantía bastante para reparar el daño o indemnizar de los perjuicios que pudieran ocasionarse a la otra parte o a terceros con la suspensión si no obtiene sentencia favorable en el juicio contencioso administrativo, mediante billete de depósito o póliza de fianza expedidos por institución autorizada.
Los documentos referidos deberán expedirse a favor de la otra parte o de los terceros que pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la indemnización citadas.
V.Cuando se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, la Sala Regional deberá conceder la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:
a) Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso, y
b) Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.
VI.Exponer, si estima necesario, las razones por las cuales considera que debe otorgarse la medida y de los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite.
VII.La suspensión se tramitará en carpeta por separado del expediente principal.
VIII.La suspensión surtirá sus efectos de inmediato, pero dejará de surtirlos si el demandante no cumple, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que le sean exigidos para suspender el acto impugnado.
La suspensión tendrá el alcance que indique el magistrado instructor o la Sala y subsistirá en tanto no se modifique o revoque o hasta que exista sentencia firme.
IX.Mientras no se dicte sentencia en el juicio, la Sala, de oficio o a petición de parte, podrá modificar o revocar la sentencia interlocutoria que haya decretado o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
X.El magistrado instructor, en el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, podrá decretar la suspensión provisional, siempre y cuando con ésta no se afecte al interés social, se contravenga disposiciones de orden público o quede sin materia el juicio.
Igualmente, proveerá sobre las pruebas ofrecidas y exhibidas; auto que deberá dictarse dentro del término de cinco días siguiente a su presentación.
En caso de urgencia para obtener la suspensión, así se expresará en la demanda. En este supuesto se podrá otorgar la suspensión provisional antes de que se admita la demanda, la que puede ser presentada sin cubrir el requisito establecido por el artículo 14, fracción VI, de esta Ley, requisito que deberá cumplirse en escrito complementario que se presente dentro del plazo de veinte días a que se refiere el artículo 13 del mismo ordenamiento, sin mediar requerimiento alguno por parte del magistrado instructor. De no cumplirse dicho requisito en ese plazo, se desechará la demanda.
XI.El auto que decrete o niegue la suspensión provisional, deberá ser notificado personalmente al solicitante y a las demás partes para que éstas últimas, en el término de cinco días, expresen lo que a su derecho convenga, ofrezcan y exhiban pruebas. Transcurrido dicho plazo, con las manifestaciones efectuadas o sin ellas y desahogadas las pruebas en su caso, la Sala, dentro del término de cinco días siguientes dictará sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión definitiva.
Cuando se admita la prueba de inspección ocular, se acordará su desahogo en el plazo que señale el Magistrado Instructor.
XII. El Magistrado Instructor o la Sala Regional podrán otorgar la suspensión tanto provisional como definitiva, respectivamente, con efectos restitutorios, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que no se trate de actos que se hayan consumado de
manera irreparable;
b) Que se le causen al actor daños mayores de
no acordarse la restitución, y
c) Que sin entrar al análisis del fondo del asunto,
se presuma que el acto administrativo impugnado es ilegal.
XIII.Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia firme favorable, la Sala ordenará la cancelación o liberación, según el caso, de la garantía otorgada.
Asimismo, si la sentencia firme le es desfavorable, a petición de la contraparte o, en su caso, del tercero, y previo acreditamiento que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, la Sala, ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante el Tribunal.
XIV.Quien presente solicitud de suspensión notoriamente maliciosa e improcedente, se hará acreedor a una multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal.
I.- La incompetencia en razón del territorio.
II.- El de acumulación de juicios.
III.- El de nulidad de notificaciones.
IV.- La recusación por causa de impedimento.
V.- La reposición de autos.
VI.- La interrupción por causa de muerte, disolución,
declaratoria de ausencia o incapacidad.
Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo promueva una multa de diez a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal.
ARTÍCULO 30.- Cuando ante una de las salas regionales se promueva juicio de la que otra deba conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponderá ventilar el negocio, enviándole los autos.
Recibido el expediente por la sala requerida, decidirá de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.
Si la sala regional requerida la acepta, comunicará su resolución a la requirente, a las partes y al Presidente del Tribunal. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la Sala requirente y a las partes, y remitirá los autos al Presidente del Tribunal.
Recibidos los autos, el Presidente del Tribunal los someterá a consideración del Pleno para que éste determine a cual Sala Regional corresponde conocer el juicio, pudiendo señalar a alguna de las contendientes o a Sala diversa, ordenando que el Presidente del Tribunal comunique la decisión adoptada a las Salas y a las partes y remita los autos a la que sea declarada competente.
Cuando una sala esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Presidente del Tribunal, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno del Tribunal. Si las constancias no fueran suficientes, el Presidente del Tribunal podrá pedir informe a la Sala Regional cuya competencia se denuncie, a fin de integrar debidamente las constancias que deba someterse al Pleno.
II.- Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto.
III.- Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.
ARTÍCULO 32.- La acumulación se solicitará ante el magistrado instructor que esté conociendo del juicio en el cual la demanda se presentó primero, para lo cual en un término que no exceda de seis días solicitará el envío de los autos del juicio. El magistrado que conozca de la acumulación, en el plazo de cinco días, deberá formular proyecto de resolución que someterá a la Sala, la que dictará la determinación que proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio.
ARTÍCULO 33.- Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas, se desecharán de plano.
Cuando no pueda decretarse la acumulación porque en alguno de los juicios se hubiese cerrado la instrucción o por encontrarse en diversas instancias, a petición de parte o de oficio, se decretará la suspensión del procedimiento del juicio en trámite. La suspensión subsistirá hasta que se pronuncie la resolución definitiva en el otro negocio.
También se decretará la suspensión del procedimiento, a petición de parte o aún de oficio, cuando se controvierta un acto contra el cual no proceda ningún recurso administrativo y que por su conexidad a otro impugnado con antelación en dicho recurso, sea necesaria hasta que se pronuncie resolución definitiva en este último. No será aplicable a este caso lo dispuesto por los artículos 124, fracción V del Código Fiscal de la Federación; 8º, fracción VII de esta Ley y 89, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 34.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta Ley serán nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad.
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.
Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.
Si se declara la nulidad, la sala ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores. Asimismo, se impondrá una multa al actuario, equivalente a diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, sin que exceda del 30% de su sueldo mensual. El actuario podrá ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 35.- Las partes podrán recusar a los magistrados o a los peritos del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
ARTÍCULO 36.- La recusación de magistrados se promoverá mediante escrito que se presente en la Sala o Sección en la que se halle adscrito el magistrado de que se trate, acompañando las pruebas que se ofrezcan. El Presidente de la Sección o de la Sala, dentro de los cinco días siguientes, enviará al Presidente del Tribunal el escrito de recusación junto con un informe que el magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el Pleno del Tribunal considera fundada la recusación, el magistrado de la Sala Regional será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Si se trata de magistrado de Sala Superior, deberá abstenerse de conocer del asunto, en caso de ser el ponente será sustituido.
Los magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto.
La recusación del perito del Tribunal se promoverá, ante el magistrado instructor, dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le designe.
El instructor pedirá al perito recusado que rinda un informe dentro de los tres días siguientes. A falta de informe, se presumirá cierto el impedimento. Si la Sala encuentra fundada la recusación, substituirá al perito.
ARTÍCULO 37.- Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el magistrado instructor hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio. El incidente se substanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 40 de esta Ley.
Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el magistrado instructor podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del secretario misma que se tendrá como indubitable para el cotejo.
En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, el magistrado instructor desechará el incidente.
La sala resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del juicio en el que se presente el incidente.
ARTÍCULO 38.- Las partes o el magistrado instructor de oficio, solicitarán se substancie el incidente de reposición de autos, para lo cual se hará constar en el acta que para tal efecto se levante por la Sala, la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones faltantes. A partir de la fecha de esta acta, quedará suspendido el juicio y no correrán los términos.
Con el acta se dará vista a las partes para que en el término de diez días prorrogables exhiban ante el instructor, en copia simple o certificada, las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo. Una vez integrado, la Sala, en el plazo de cinco días, declarará repuestos los autos, se levantará la suspensión y se continuará con el procedimiento.
Cuando la pérdida ocurra encontrándose los autos a disposición de la Sala Superior, se ordenará a la Sala Regional correspondiente proceda a la reposición de autos y una vez integrado el expediente, se remitirá el mismo a la Sala Superior para la resolución del juicio.
ARTÍCULO 39.- La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente:
I.- Se decretará por el magistrado instructor a partir de la fecha en que ésta tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo.
II.- Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el representante legal o el tutor, la Sala ordenará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista al representante de la sucesión, de la sociedad en disolución, del ausente o del incapaz, según sea el caso.
ARTÍCULO 40.- Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el artículo 29, se suspenderá el juicio en el principal hasta que se dicte la resolución correspondiente.
Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV, de dicho artículo únicamente podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 48 de esta Ley.
Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento, continuará el trámite del proceso.
Si no está previsto algún trámite especial, los incidentes se substanciarán corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del principal.
En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 42.- El magistrado instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.
El Magistrado ponente podrá proponer al Pleno o a la Sección, se reabra la instrucción para los efectos señalados anteriormente.
ARTÍCULO 43.- Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
ARTÍCULO 44.- La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
I.En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento.
II.El magistrado instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.
III.En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el magistrado instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.
IV.Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en éste caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto.
V.El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los demás casos los cubrirá el Tribunal. En el auto en que se designe perito tercero, se le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen.
ARTÍCULO 45.- Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que presente a los testigos y cuando ésta manifieste no poder presentarlos, el magistrado instructor los citará para que comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los testimonios se levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por el magistrado o por las partes aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito.
Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, se podrá desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por el magistrado instructor del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el magistrado o juez que desahogue el exhorto, en términos del artículo 74 de esta Ley.
ARTÍCULO 46.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al magistrado instructor que requiera a los omisos.
Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos.
En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla, el magistrado instructor podrá hacer valer como medida de apremio la imposición de una multa por el monto equivalente de entre noventa y ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al funcionario omiso. También podrá comisionar al Secretario o Actuario que deba recabar la certificación omitida u ordenar la compulsa de los documentos exhibidos por las partes, con los originales que obren en poder de la autoridad.
Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para realizar las diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, el magistrado instructor podrá considerar que se está en presencia de omisión por causa justificada.
ARTÍCULO 47.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.
III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la sala.
La valoración de los documentos digitales se realizará en los términos de lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.
Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción.
I.Revisten características especiales los juicios en los que:
a) Por su materia, conceptos de impugnación o cuantía se consideren de interés y trascendencia.
Tratándose de la cuantía, el valor del negocio deberá exceder de tres mil quinientas veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año, vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida.
b) Para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general; fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia. En este caso el Presidente del Tribunal también podrá solicitar la atracción.
II.Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará a las siguientes reglas:
a) La petición que, en su caso, formulen las Salas Regionales o las autoridades deberá presentarse hasta antes del cierre de la instrucción.
b) La Presidencia del Tribunal comunicará el ejercicio de la facultad de atracción a la Sala Regional antes del cierre de la instrucción.
c) Los acuerdos de la Presidencia que admitan la petición o que de oficio decidan atraer el juicio, serán notificados personalmente a la parte actora y a las autoridades en los términos del artículo 69 de esta Ley. Al efectuar la notificación se les requerirá que señalen domicilio para recibir notificaciones en el Distrito Federal, así como que designen persona autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo. En caso de no hacerlo, la resolución y las actuaciones diversas que dicte la Sala Superior les serán notificadas en el domicilio que obre en autos.
d) Una vez cerrada la instrucción del juicio, la Sala Regional remitirá el expediente original a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, la que lo turnará al Magistrado ponente que corresponda conforme a las reglas que determine el Pleno del propio Tribunal.
El plazo para que el magistrado ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto, empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.
Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.
Si el proyecto no fue aceptado por los otros magistrados del Pleno, Sección o Sala, el magistrado ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular.
ARTÍCULO 51.- Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor expresada en su demanda, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.
Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
I.Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
II.Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
III.Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
IV.Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
V.Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 53.- La sentencia definitiva podrá:
I.Reconocer la validez de la resolución impugnada.
II.Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III.Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.
Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 52 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.
IV.Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.
b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.
V.Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al actor, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad sólo se referirá al caso concreto, sin que tenga un alcance general respecto a la disposición reclamada.
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme.
Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.
Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.
Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.
Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.
En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6° de esta Ley.
ARTÍCULO 54.- La sentencia definitiva queda firme cuando:
I.No admita en su contra recurso o juicio.
II.Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y,
III.Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.
Cuando haya quedado firme una sentencia que deba cumplirse en el plazo establecido por el artículo 53 de esta Ley, el secretario de acuerdos que corresponda, hará la certificación de tal circunstancia y fecha de causación y el Magistrado Instructor o el Presidente de Sección o del Tribunal, en su caso, ordenará se notifique a las partes la mencionada certificación.
ARTÍCULO 55.- La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.
La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación.
ARTÍCULO 56.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, si el magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en esta Ley.
ARTÍCULO 57.- Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal, solicitará informe al magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días. El Presidente dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días para que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto del magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior, se pedirá al presidente de la Sala o Sección respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días, y en el caso de que el Pleno considere fundada la excitativa, concederá un plazo de diez días a la Sala o Sección para que dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados renuentes o cambiar de Sección.
Cuando un magistrado, en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, el Presidente del Tribunal podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República.
I.La Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por conducto de su Presidente, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso.
Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala Regional, la Sección o el Pleno de que se trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue:
a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviere vigente en el Distrito Federal, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada.
b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá requerir al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a).
c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá comisionar al funcionario jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia.
Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida.
d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento de la Contraloría Interna correspondiente los hechos, a fin de ésta determine la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento.
II.A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Procederá en contra de los siguientes actos:
2.- La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por el artículo 53 de esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 52 de la propia ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.
3.- Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.
4.- Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.
La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.
b) Se interpondrá por escrito acompañado,
si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como
de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la
Sala Regional, la Sección o el Pleno que dictó la sentencia,
dentro de los quince días siguientes a aquél en que surtió
efectos la notificación del acto, resolución o manifestación
que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso
3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo
que haya prescrito su derecho.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto.
El Magistrado instructor o el Presidente de la Sección o el Presidente del Tribunal, en su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional, la Sección o el Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días siguientes.
c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala Regional, la Sección o el Pleno hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.
Además, al resolver la queja, la Sala Regional, la Sección o el Pleno impondrá la multa y ordenará se envíe el informe al superior jerárquico, establecidos por la fracción I, inciso a) de este artículo.
d) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir.
e) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta.
f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala Regional, la Sección o el Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles.
g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere.
III.Tratándose del incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, procederá la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento ante el instructor.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que se ha dado el incumplimiento a la suspensión otorgada, y si los hay, los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad en que pretenda la ejecución del acto.
El magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el magistrado dará cuenta a la sala, la que resolverá en un plazo máximo de cinco días.
Si la sala resuelve que hubo incumplimiento de la suspensión otorgada, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión.
La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que incumpla la suspensión decretada, para que proceda jerárquicamente y la sala impondrá al funcionario responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de quince días de su salario, sin exceder del equivalente a cuarenta y cinco días del mismo.
IV.A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución administrativa definitiva, se le impondrá una multa en monto equivalente a entre doscientas cincuenta y seiscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y, en caso de haberse suspendido la ejecución, se considerará este hecho como agravante para graduar la sanción que en definitiva se imponga.
Existiendo resolución administrativa definitiva, si la Sala Regional, la Sección o el Pleno consideran que la queja es improcedente, prevendrán al promovente para que dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto respectivo, la presente como demanda, cumpliendo los requisitos previstos por los artículos 14 y 15 de esta Ley, ante la misma sala regional que conoció del primer juicio, la que será turnada al mismo magistrado instructor de la queja.
CAPÍTULO I
De la Reclamación
ARTÍCULO 60.- Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la Sala para que resuelva en el término de cinco días. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.
ARTÍCULO 61.- Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.
ARTÍCULO 62.- Como único caso de excepción, las sentencias interlocutorias que concedan o nieguen la suspensión definitiva, podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso de reclamación ante la Sección de la Sala Superior en turno del Tribunal, mediante escrito que se presente ante la Sala Regional que haya dictado la sentencia, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.
Interpuesto el recurso en los términos señalados en el párrafo anterior, la Sala Regional ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrido dicho plazo, la Sala Regional remitirá a la Sección de la Sala Superior que por turno corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes, copia certificada del escrito de demanda, de la sentencia interlocutoria recurrida, de su notificación y del escrito que contenga el recurso de reclamación, con expresión de la fecha y hora de recibido.
Una vez remitido el recurso de reclamación en los términos antes señalados, se dará cuenta a la Sala Superior que por turno corresponda para que resuelva en el término de cinco días.
I.Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año, vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida o sentencia.
En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.
II.Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.
III.Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:
a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.
b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.
c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.
d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.
e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o
sentencias.
f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.
IV.Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
V.Sea una resolución dictada en materia de Comercio Exterior.
VI.Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 64.- Cuando la sentencia de primera instancia afecte los intereses jurídicos de ambas partes y sea recurrida por la autoridad, también podrá ser recurrida en forma adhesiva por el particular, sin perjuicio del amparo interpuesto en su caso.
Los recurrentes deberán acompañar las copias necesarias para el traslado de sus escritos; de no hacerlo se les prevendrá para que las exhiban en cinco días y de no dar cumplimiento se informará al juzgador competente.
Al recibirse el recurso se mandará correr traslado a la parte contraria, para que ésta en el término de quince días exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, también recurra la parte de la sentencia que lesione su interés jurídico. En este último supuesto se correrá traslado a las autoridades por un término de quince días, vencido el cual se remitirá al Tribunal competente informándole de la existencia de un amparo si lo hubiere.
ARTÍCULO 65.- Si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo.
CAPÍTULO I
De las Notificaciones
Las notificaciones que se realicen a las autoridades o a personas morales por conducto de su Oficialía de Partes u Oficina de recepción, se entenderán legalmente efectuadas cuando en el documento correspondiente obre el sello de recibido por tales oficinas.
Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación, se le impondrá una multa de una a tres veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, sin que exceda del 30% de su salario. Será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 67.- En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación y de los avisos por correo personal electrónico, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas actuaciones.
ARTÍCULO 68.- Las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en los locales de las salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible de dichos locales. A fin de facilitar su consulta, la lista mencionada podrá ser incluida en la página electrónica del Tribunal.
Tratándose del auto que corra traslado de la demanda o del que mande citar a testigos que no deban ser presentados por la parte oferente, la notificación a los particulares o a quien los represente, se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que se haya hecho del conocimiento de la Sala Regional de que se trate, siempre que dicho domicilio se encuentre en territorio nacional.
Una vez que los particulares, partes en el juicio, se apersonen en éste, deberán señalar domicilio en la sede de la Sala Regional competente, en el que se le harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones:
I.La que tenga por admitida la contestación y,
en su caso, de la ampliación de la demanda, así como la contestación
a la ampliación citada.
II.El requerimiento, a la parte que debe cumplirlo;
III.El auto de la Sala Regional que dé a conocer
a las partes que el juicio será resuelto por la Sala Superior;
IV.El auto que decrete o niegue la suspensión
provisional y la sentencia que resuelva la definitiva.
V.Las resoluciones que puedan ser recurridas;
VI.La resolución de sobreseimiento;
VII.La sentencia definitiva; y
VIII.En todos aquellos casos en que el Magistrado Instructor
o la Sala así lo ordenen.
En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, las notificaciones se harán a los particulares por medio de la lista a que se refiere este artículo, la cual contendrá el nombre de la persona, la clave del expediente y el tipo de acuerdo. En los autos se hará constar la fecha de la lista.
Las partes que así lo deseen, podrán señalar su clave o dirección de correo personal electrónico a la Sala Regional en que se lleve el juicio, a fin de que por este medio se les dé aviso de la emisión de los autos y demás resoluciones que en él se dicten, acompañado de un extracto de su contenido que comprenderá la fecha y órgano de emisión, los datos de identificación del expediente y el tipo de auto o resolución. Satisfecho lo anterior, el Magistrado Instructor ordenará que los avisos de que se trata se le practiquen por este medio a la parte que lo haya solicitado; el Actuario, a su vez, deberá dejar constancia en el expediente de que el aviso se envió a la dirección electrónica señalada hasta por tres ocasiones consecutivas y la fecha y hora en que las realizó. En estos casos, durante el plazo de cinco días siguientes a aquél en que el aviso se llevó a cabo, la parte interesada podrá apersonarse al local de la sala a notificarse personalmente de la resolución de que se trate y, a su vencimiento, si esto último no hubiere ocurrido, se procederá a su notificación por lista.
ARTÍCULO 69.- Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán por oficio y por vía telegráfica en casos urgentes. También podrán efectuarse, opcionalmente, en la forma prevista en el artículo anterior por medio del aviso en correo personal electrónico.
Tratándose de las autoridades, las resoluciones que se dicten en los juicios que se tramiten ante el Tribunal se deberán notificar en todos los casos, únicamente a la unidad administrativa a la que corresponda la representación en juicio de la autoridad señalada en el artículo 5°, tercer párrafo de esta Ley.
Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar de la sede de la Sala, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.
ARTÍCULO 70.- Una vez emplazada la autoridad demandada, deberá señalar domicilio en la sede de la Sala Regional competente, en el que se le harán las notificaciones de los autos y resoluciones posteriores y, para el caso de incumplimiento a lo anterior, las notificaciones se le harán por medio de lista autorizada.
ARTÍCULO 71.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado.
ARTÍCULO 72.- La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.
ARTÍCULO 73.- Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido.
Los exhortos se despacharán al día siguiente hábil a aquél en que la actuaría reciba el acuerdo que los ordene. Los que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, caso en el cual, la sala requerida fijará el plazo que crea conveniente.
Una vez diligenciado el exhorto, la sala requerida, sin más trámite, deberá remitirlo con las constancias que acrediten el debido cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio de la sala requirente.
Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en el extranjero, deberán encomendarse al Consulado Mexicano más próximo a la Ciudad en la que deba desahogarse.
Para diligenciar el exhorto el magistrado del Tribunal podrá solicitar el auxilio de alguna Sala del propio Tribunal, de algún juez o magistrado del Poder Judicial de la Federación o de la localidad, o de algún tribunal administrativo federal o de algún otro tribunal del fuero común.
I.Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.
II.Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.
III.Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil.
IV.Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
CAPÍTULO ÚNICO
También constituirán precedente las tesis sustentadas en las sentencias de las Secciones de la Sala Superior, siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro de los magistrados integrantes de la Sección de que se trate y sean publicados en la Revista del Tribunal.
Las salas podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno o las Secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan del mismo, debiendo enviar al Presidente del Tribunal copia de la sentencia.
ARTÍCULO 77.- Para fijar jurisprudencia, el Pleno de la Sala Superior deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.
También se fijará jurisprudencia por alguna Sección de la Sala Superior, siempre que se aprueben cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario.
ARTÍCULO 78.- En el caso de contradicción de sentencias, cualquiera de los Magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciarla ante el Presidente del Tribunal para que éste la haga del conocimiento del Pleno, el cual con un quórum mínimo de diez Magistrados, decidirá por mayoría de siete la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia.
La resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal, en los casos a que este artículo se refiere, sólo tendrá efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes.
ARTÍCULO 79.- El Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia. Dicha suspensión deberá publicarse en la revista del Tribunal.
Las Secciones de la Sala Superior podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro Magistrados integrantes de la Sección, expresando en ella las razones por las que se apartan y enviando al Presidente del Tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse en la revista del Tribunal.
Los magistrados de la sala superior podrán proponer al Pleno que suspenda su jurisprudencia, cuando haya razones fundadas que lo justifiquen. Las salas regionales también podrán proponer la suspensión expresando al Presidente del Tribunal los razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración del Pleno.
La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de Pleno o cinco de Sección, salvo que el origen de la suspensión sea jurisprudencia en contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie. En este caso, el Presidente del Tribunal lo informara al Pleno para que este ordene su publicación.
ARTÍCULO 80.- Las Salas del Tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.
Cuando se conozca que una Sala del Tribunal dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, el Presidente del Tribunal solicitará a los Magistrados que hayan votado a favor de dicha sentencia un informe, para que éste lo haga del conocimiento del Pleno y, una vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del Tribunal los apercibirá. En caso de reincidencia se les aplicará la sanción administrativa que corresponda en los términos de la ley de la materia.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley se derogan el Titulo VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley.
Tercero.- Quedan sin efectos las disposiciones legales, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
Cuarto.- Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.
Quinto.- Los plazos para la presentación de la demanda, de la contestación, de la ampliación de la demanda y de la contestación a la ampliación, previstos en las disposiciones que se derogan, continuarán rigiendo si la fecha de notificación del acto o actos impugnados en juicio resulta ser anterior a la de iniciación de la vigencia de esta Ley.
Sexto.- Las referencias que existan en las leyes federales al Título VI del Código Fiscal de la Federación que se deroga por lo dispuesto en esta Ley, quedan reformadas, a partir de su vigencia, pro la denominación de ésta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Sala de Comisiones del Senado de la República, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil tres.
PRIMERA.- Estas Comisiones Unidas resultan competentes para dictaminar la Minuta presentada por la Cámara de Senadores de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA.- Sin embargo, estas Dictaminadoras, estiman procedente realizar algunas modificaciones a la Minuta enviada por el Senado de la República, con la finalidad de dar mayor certeza jurídica a los actores y a las instituciones jurídicas consagradas en este ordenamiento de naturaleza adjetiva.
Primeramente, en relación con la ampliación de la litis plasmada en el segundo párrafo del artículo 1º de la Minuta objeto de dictamen, estas Dictaminadoras estiman conveniente que el juicio contencioso administrativo también debe proceder en contra de la resolución objeto del recurso, aún cuando el mismo hubiere sido desechado por la autoridad resolutora, siempre y cuando la Sala Regional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, hubiese determinado la procedencia del medio de defensa señalado, ello con la finalidad de evitar el reenvío a la sede administrativa entrando al estudio de la propia resolución recurrida y coadyuvando a la justicia pronta y expedita. Por lo anterior, estas Comisiones Unidas proponen la adición de un tercer párrafo al artículo 1º de la Minuta para quedar de la siguiente manera:
.........
Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso"
Por lo anterior, estas Comisiones Unidas proponen adicionar un segundo párrafo al inciso al inciso c) de la fracción II del artículo 3º de la Minuta en estudio, para quedar como sigue:
I. ........
II. Los demandados. Tendrán ese carácter:
a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.
c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal.
Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.
III. .........."
.........
La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su Reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las Entidades Federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales
......."
Por otra parte, de proceder la responsabilidad patrimonial en tratándose de jurisprudencias de constitucionalidad, se traduciría en una forma de derogación tácita de la ley, contrariando el principio de autoridad formal de la ley consagrado en el artículo 72, apartado f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior, estas Comisiones Unidas consideran modificar la fracción II del artículo 6º de la Minuta objeto de dictamen, para quedar como sigue:
.........
........
......
I. .....
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.
III. ......
........."
Por otra parte, de reducirse los plazos propuestos en la Minuta, se entra en contradicción con el término de 45 días que establece el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación para la interposición del recurso administrativo de revocación y con lo previsto en el diverso artículo 65 del mismo ordenamiento, que otorga a los contribuyentes un plazo de 45 días para que paguen o garanticen las contribuciones omitidas que las autoridades determinen a su cargo como consecuencia del ejercicio de las facultades de comprobación, por lo que se estima que deben de mantener los plazos de 45 días vigentes para la presentación de la demanda y su contestación, así como de veinte días para la ampliación de demanda y su contestación, previstos en los artículos 13, 17, 18 y 19 de la Minuta en estudio.
En lo que concierne al domicilio para recibir notificaciones que debe señalarse en el escrito inicial de demanda, estas Dictaminadoras consideran que el seguir estableciendo la obligación de señalar un domicilio en la sede de la Sala Regional competente, aún cuando los demandantes se encuentren domiciliados fuera de la localidad de la citada Sala, implicaría obligar a los contribuyentes a realizar gastos innecesarios al tener que contratar un despacho domiciliado en la sede para la defensa de sus intereses.
Expresado en otros términos, estas Dictaminadoras consideran que mantener el esquema vigente previsto en el artículo 208-I del Código Fiscal de la Federación, haría nugatorio el pleno ejercicio de los derechos de los contribuyentes para su defensa, en virtud de que si los contribuyentes no cuentan con recursos económicos para contratar un despacho en la sede de la Sala Regional competente, se vería afectado en su adecuada defensa, en virtud que las ulteriores notificaciones se harían en los estrados del Tribunal.
Lo anterior es así, toda vez que si los particulares afectados no señalan en el escrito inicial de demanda un domicilio en el lugar donde se encuentre ubicada la Sala Regional Competente, la consecuencia legal inmediata que surge en la práctica fiscal, es la encaminada a un requerimiento de los Magistrados Instructores para que señalen un domicilio ubicado en la demarcación territorial donde se encuentre ubicada la Sala Regional Competente, con el apercibimiento de que no de hacerlo dentro del término de tres días, las ulteriores notificaciones de harán por medio de las listas autorizadas que se fijen en el tablero del Tribunal, o lo que resulta aún peor, es que algunos Magistrados del algunas Salas Regionales al no haber señalado domicilio como lo exige la fracción I, del artículo 208, del Código Fiscal de la Federación, realizan el requerimiento respectivo por medio de listas autorizadas, lo cual provoca una incertidumbre jurídica respecto la situación actual de las reclamaciones esgrimidas en la demanda.
En virtud de lo anterior, y en virtud de que estas Comisiones Unidas tienen el turno compartido de la iniciativa presentada por el C. Diputado Federal Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del grupo Parlamentario del Partido revolucionario Institucional, que reforma la fracción I, del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, y aunado a que el espíritu de las reformas plasmadas en la minuta objeto de dictamen, tienen como finalidad hacer más accesible la justicia a los contribuyentes, y en congruencia con el hecho de que la en el Proyecto de Decreto de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente aprobada por esta Soberanía y enviada al Senado de la República el 22 de abril del presente año, haya quedado resuelta esta dicotomía procesal que generaba trampas procesales en perjuicio de los contribuyentes actores que acudían a defender sus derechos al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estas Dictaminadoras proponen que el particular pueda señalar domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala Competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala.
En esta tesitura, estas Dictaminadoras consideran modificar el antepenúltimo párrafo del artículo 13, la fracción I, y el último párrafo del artículo 14 y el artículo 68 de la Minuta para quedar en los siguientes términos:
I a III. ........
Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse por el Servicio Postal Mexicano, mediante correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala Competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala.
........
......"
......
II a VIII. .....
.......
......
.....
.......
En el supuesto de que no se señale domicilio del demandante para recibir notificaciones conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en sitio visible de la propia Sala"
"Art. 68. En el supuesto de que no se señale domicilio del demandante para recibir notificaciones en la cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, en cuyo caso, el domicilio señalado para tal efecto deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala competente, o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en sitio visible de la propia Sala"
Adicionalmente, estas Dictaminadoras estiman necesario reestablecer la figura del expediente administrativo como prueba documental ofrecida por los demandantes en el juicio contencioso administrativo para que obren todas las constancias y antecedentes del procedimiento administrativo de fiscalización en poder de la autoridad demandada, por lo que se considera pertinente adicionar dos párrafos a la fracción V del artículo 14 para facultar a los demandantes a que ofrezcan el expediente administrativo en los siguientes términos:
"Art. 14. ......
I. ......
.......
II a V. ......
.......
En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.
Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cuál estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.
VI a VIII. ......
......
......
......
.......
......."
Asimismo, resulta necesario precisar que tratándose del cobro de contribuciones, no se puede dictar medidas cautelares antes de la presentación de la demanda correspondiente, por la importancia que tiene para el estado para obtener oportunamente los recursos o la garantía del interés fiscal.
Aunado a lo anterior, estas Comisiones Unidas consideran pertinente mantener el esquema vigente de la suspensión prevista en los artículos 208-Bis, 227 y 228 del Código Fiscal de la Federación, en la inteligencia de que la suspensión podría solicitarse ante la Sala Regional competente, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, toda vez que se estima que las disposiciones antes señaladas, ya recogen los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativos a que la ley de la materia no exige mayores requisitos para otorgar la suspensión de la ejecución, que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que por lo tanto el juicio contencioso administrativo es de agotamiento obligatorio previo al Juicio de Amparo, según el principio de definitividad.
Lo anterior es así, toda vez que la suspensión contemplada en los numerales antes citados, establece el mismo procedimiento y los mismos requisitos que la Minuta establece para las medidas cautelares en general, y al ser la suspensión una especie de éstas, se colige que debe tramitarse con apego a lo dispuesto por el capítulo respectivo, específicamente en el artículo 25 de la Minuta, aunado a que la forma en que se contemplaba en la minuta con vista a la parte contraria es contraria a la doctrina.
Adicionalmente, estas Comisiones Unidas, consideran que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, las resoluciones que decreten o nieguen la suspensión provisional deben ser recurribles, contrariamente a lo establecido por el actual artículo 208-Bis, fracción III, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el cual las considera irrecurribles, por ende, se propone que la resolución que admita o niegue la suspensión provisional proceda el recurso de reclamación únicamente para las autoridades demandadas, dejando expedita la vía constitucional a través del Juicio de Amparo Indirecto para los solicitantes de la medida suspensiva.
Por otra parte, en virtud de que la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es muy amplia, y contiene actos administrativos distintos a los de naturaleza estrictamente fiscal, se prevé que cuando la ley de la materia, distinta al Código Fiscal de la Federación, no prevea la solicitud de la suspensión ante la autoridad demandada, el Magistrado Instructor determinará los alcances que tendrá la medida suspensiva, en congruencia con la presente ley, fijando en todo caso, caución necesaria dentro de los límites establecidos en el presente ordenamiento.
Por ello, estas Dictaminadoras coinciden en la necesidad de reformar el capítulo III, relativo a las medidas cautelares, proponiendo una modificación a los artículos 24 y 28 de la Minuta, para establecer, en primer término, que las medidas cautelares solo procederán una vez iniciado el juicio contencioso administrativo y, en segundo término, para dar un tratamiento a la suspensión de la ejecución, que resulte más apegado a la técnica y doctrina jurídicas, así como a los criterios jurisprudenciales.
I a II. ......
......
....
........"
"Artículo 28.- El demandante, podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, cumpliendo con los siguientes requisitos.
I. Podrá solicitarla en la demanda o en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia, ante la Sala de conocimiento del juicio.
II. Acompañar copias de la promoción en la que solicite la suspensión y de las pruebas documentales que ofrezca, para correr traslado a cada una de las partes y una más para la carpeta de suspensión.
III. Ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución, únicas admisibles en la suspensión.
IV. Ofrecer garantía suficiente mediante billete de depósito o póliza de fianza expedida por institución autorizada, para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse a la demandada o a terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio contencioso administrativo.
V. Los documentos referidos deberán expedirse a favor de la otra parte o de los terceros que pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la indemnización citadas.
VI. Tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:
VII. Exponer en el escrito de solicitud de suspensión
de la ejecución del acto impugnado, las razones por las cuáles
considera que debe otorgarse la medida y los perjuicios que se causarían
en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite.
VIII. La suspensión se tramitará por cuerda separada y con arreglo a las disposiciones previstas en este capítulo.
IX. El Magistrado Instructor, en el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, podrá decretar la suspensión provisional, siempre y cuando con ésta no se afecte al interés social, se contravenga disposiciones de orden público o quede sin materia el juicio, y se esté en cualquiera de los siguientes supuestos:
X. El auto que decrete o niegue la suspensión
provisional, podrá ser impugnado por las autoridades demandadas
mediante el recurso de reclamación previsto en el artículo
58 de esta ley, dejando a salvo los derechos del demandante para que lo
impugne en la vía que corresponda.
XI. En el caso en que la ley que regule el acto administrativo cuya suspensión se solicite, no prevea la solicitud de suspensión ante la autoridad ejecutora, la suspensión tendrá el alcance que indique el magistrado instructor o la Sala y subsistirá en tanto no se modifique o revoque o hasta que exista sentencia firme.
XII. Mientras no se dicte sentencia en el juicio, la Sala podrá modificar o revocar la sentencia interlocutoria que haya decretado o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
XIII. Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia firme favorable, la Sala ordenará la cancelación o liberación, según el caso, de la garantía otorgada.
Asimismo, si la sentencia firme le es desfavorable, a petición de la contraparte o, en su caso, del tercero, y previo acreditamiento que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, la Sala, ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante el Tribunal.
XIV. Si la solicitud de suspensión de la ejecución es promovida por la Autoridad demandada por haberse concedido en forma indebida, se tramitará lo conducente en los términos del presente artículo"
I a V. .......
Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:
a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.
b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.
c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal.
d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.
e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.
f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.
.......
Finalmente, estas Dictaminadoras estiman realizar algunas precisiones en cuanto los efectos de las sentencias cuando se impugnen reglas de carácter general.
I a III. .....
IV. .......
En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.
V. ?
a) y b) ......
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.
......
.....
......
.....
.......
.......
......."
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
Del Juicio Contencioso Administrativo Federal
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley.
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
ARTÍCULO 2º.- El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.
Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.
ARTÍCULO 3º.- Son partes en el juicio contencioso administrativo:
a) La autoridad que dictó la resolución
impugnada.
b) El particular a quien favorezca la resolución
cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.
c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal.
Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.
III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.
Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas, y designar a un representante común que elegirán de entre ellas mismas, si no lo hicieren, el magistrado instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados, al admitir la demanda.
ARTÍCULO 5º.- Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.
La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.
La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su Reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las Entidades Federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.
ARTÍCULO 6º.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.
Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.
La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando:
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.
III. Se anule con fundamento en el artículo 52, fracción V de esta Ley.
ARTÍCULO 7º.- Los miembros del Tribunal incurren en responsabilidad si:
II. Informan a las partes y en general a personas ajenas al Tribunal sobre el contenido o el sentido de las resoluciones jurisdiccionales, antes de que éstas se emitan y en los demás casos, antes de su notificación formal.
III. Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén autorizadas por las partes en los términos de esta Ley.
IV. Dan a conocer información confidencial o comercial reservada.
ARTÍCULO 8º.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal.
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.
IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley.
Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada.
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.
VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 31 de esta Ley.
VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
IX. Contra reglamentos.
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación
XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnados.
XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.
XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.
XIV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal.
XV. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación.
XVI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal o administrativa.
ARTÍCULO 9º.- Procede el sobreseimiento:
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso.
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.
V. Si el juicio queda sin materia.
VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.
CAPÍTULO III
De los Impedimentos y Excusas
ARTÍCULO 10.- Los magistrados del Tribunal estarán impedidos para conocer, cuando:
II. Sean cónyuges, parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad.
III. Hayan sido patronos o apoderados en el mismo negocio.
IV. Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o representantes.
V. Hayan dictado la resolución o acto impugnados o han intervenido con cualquier carácter en la emisión del mismo o en su ejecución.
VI. Figuren como parte en un juicio similar, pendiente de resolución.
VII. Estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.
ARTÍCULO 11.- Los magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.
ARTÍCULO 12.- Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, el Presidente de la Sección o de la Sala Regional turnará el asunto al Presidente del Tribunal, a fin de que la califique y, de resultar fundada, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
TÍTULO II
De la Substanciación y Resolución del Juicio
CAPÍTULO I
De la Demanda
ARTÍCULO 13.- La demanda se presentará por escrito directamente ante la sala regional competente, dentro de los plazos que a continuación se indican:
a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.
b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa.
II. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello deberá prevenir al promovente para que presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo.
III. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para interponer la demanda si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación, incluyendo en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio contencioso administrativo federal se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
ARTÍCULO 14.- La demanda deberá indicar:
II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.
III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.
IV. Los hechos que den motivo a la demanda.
V. Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.
En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.
Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cuál estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.
VI. Los conceptos de impugnación.
VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.
VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.
El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el magistrado instructor requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.
Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
En el supuesto de que no se señale domicilio del demandante para recibir notificaciones conforme a los dispuesto en la fracción I de este artículo o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en sitio visible de la propia Sala.
ARTÍCULO 15.- El demandante deberá adjuntar a su demanda:
II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio.
III. El documento en que conste la resolución impugnada.
IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.
V. La constancia de la notificación la resolución impugnada.
VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.
VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.
VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 45 de esta Ley.
IX. Las pruebas documentales que ofrezca.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones V, VI y VII, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO 16.- Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:
II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda.
III. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.
ARTÍCULO 17.- Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación;
III. En los casos previstos en el artículo anterior.
IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15 de esta Ley.
Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 15 de esta Ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
ARTÍCULO 18.- El tercero, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto.
Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son aplicables en lo conducente los cuatro últimos párrafos del artículo 15.
CAPÍTULO II
De la Contestación
ARTÍCULO 19.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente.
ARTÍCULO 20.- El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:
II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.
III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.
V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora.
VI. Las pruebas que ofrezca.
VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio.
III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado.
IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante.
V. Las pruebas documentales que ofrezca.
Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 15.
Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de Comercio Exterior como gubernamental confidencial o la información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
ARTÍCULO 22.- En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
En caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.
ARTÍCULO 23.- Cuando haya contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho dados en la contestación de la autoridad federativa coordinada que dictó la resolución impugnada y la formulada por el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo expuesto por éstos últimos.
CAPITULO III
De las medidas cautelares
ARTÍCULO 24. Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, pueden decretarse todas las medidas cautelares necesarias para mantener la situación de hecho existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin materia a causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
a) Nombre y domicilio para oír notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando el solicitante tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, en cuyo caso, el domicilio señalado para tal efecto deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala competente;
b) Resolución que se pretende impugnar y fecha de notificación de la misma;
c) Los hechos que se pretenden resguardar con la medida
cautelar, y
d) Expresión de los motivos por los cuales solicita
la medida cautelar que se solicita.
II. Con el escrito de solicitud de medidas cautelares, se anexarán los siguientes comentarios:
a) El que pida la medida cautelar deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar la necesidad de la medida que solicita, y
b) Una copia del escrito mencionado por cada una de las partes que vayan a participar en el juicio, para correrles traslado.
El Magistrado Instructor podrá ordenar una medida cautelar, cuando considere que los daños que puedan causarse sean inminentes. En los casos en que se pueda causar una afectación patrimonial, el Magistrado Instructor exigirá una garantía para responder de los daños y perjuicios que se causen con la medida cautelar.
En los demás casos que conozca la Sala Regional, ésta podrá dictar las medidas cautelares cuando las pida el actor pero deberá motivar cuidadosamente las medidas adoptadas; para ello, el particular justificará en su petición las razones por las cuales medidas son indispensables.
ARTÍCULO 25. En el acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, el Magistrado Instructor ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días. Si no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute el promoverte, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que se refiere este párrafo, el Magistrado Instructor resolverá sobre las medidas cautelares previas que se la hayan solicitado.
Dentro del plazo de cinco días contados a partir de que haya recibido el informe o de que haya vencido el término para presentarlo, la Sala Regional dictará resolución definitiva en la que decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida, en su caso, sobre la admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro de un plazo de tres días. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de tener efecto.
Mientras no se dicte sentencia definitiva, la Sala Regional que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
Si el obligado por las medidas cautelares no da cumplimiento a éstas o la autoridad no admite la garantía, la Sala declarará, en su caso, la nulidad de las actuaciones realizadas con violación a dichas medidas e impondrá al renuente una multa por el monto equivalente de uno a tres tantos del salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el no acatamiento de la suspensión hubiere ocasionado cuando el afectado lo señale. En este caso, el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, a la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios al servidor público.
ARTÍCULO 26. La Sala Regional podrá decretar medidas cautelares positivas, entre otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños substanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende, por el simple transcurso del tiempo.
ARTÍCULO 27. En los casos en los que las medidas cautelares puedan causar daños a terceros, la Sala Regional las ordenará siempre que el actor otorgue garantía bastante para reparar mediante indemnización el daño y los perjuicios que con aquéllas pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Si no es cuantificable la indemnización respectiva, la Sala Regional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
Las medidas cautelares podrán quedar sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para indemnizar los daños y perjuicios que pudieran causarse por subsistir las medidas cautelares previstas.
Por su parte, la autoridad puede obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar al particular; en cuyo caso, el Tribunal, considerando cuidadosamente las circunstancias del caso, puede no dictar las medidas cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es contraria a la autoridad, la Sala Regional, la Sección o el Pleno debe condenarla a pagar la indemnización administrativa correspondiente.
ARTÍCULO 28.- El demandante, podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, cumpliendo con los siguientes requisitos.
II. Acompañar copias de la promoción en la que solicite la suspensión y de las pruebas documentales que ofrezca, para correr traslado a cada una de las partes y una más para la carpeta de suspensión.
III. Ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución, únicas admisibles en la suspensión.
IV. Ofrecer garantía suficiente mediante billete de depósito o póliza de fianza expedida por institución autorizada, para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse a la demandada o a terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio contencioso administrativo.
V. Los documentos referidos deberán expedirse a favor de la otra parte o de los terceros que pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la indemnización citadas.
VI. Tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos:
a) Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso, y
b) Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.
VII. Exponer en el escrito de solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, las razones por las cuáles considera que debe otorgarse la medida y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite.
VIII. La suspensión se tramitará por cuerda separada y con arreglo a las disposiciones previstas en este capítulo.
IX. El Magistrado Instructor, en el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, podrá decretar la suspensión provisional, siempre y cuando con ésta no se afecte al interés social, se contravenga disposiciones de orden público o quede sin materia el juicio, y se esté en cualquiera de los siguientes supuestos:
a. Que no se trate de actos que se hayan consumado de manera irreparable;
b. Que se le causen al demandante daños mayores de no decretarse la suspensión, y
c. Que sin entrar al análisis del fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto administrativo impugnado.
X. El auto que decrete o niegue la suspensión provisional, podrá ser impugnado por las autoridades demandadas mediante el recurso de reclamación previsto en el artículo 58 de esta ley, dejando a salvo los derechos del demandante para que lo impugne en la vía que corresponda.
XI. En el caso en que la ley que regule el acto administrativo cuya suspensión se solicite, no prevea la solicitud de suspensión ante la autoridad ejecutora, la suspensión tendrá el alcance que indique el magistrado instructor o la Sala y subsistirá en tanto no se modifique o revoque o hasta que exista sentencia firme.
XII. Mientras no se dicte sentencia en el juicio, la Sala podrá modificar o revocar la sentencia interlocutoria que haya decretado o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
XIII. Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia firme favorable, la Sala ordenará la cancelación o liberación, según el caso, de la garantía otorgada.
Asimismo, si la sentencia firme le es desfavorable, a petición de la contraparte o, en su caso, del tercero, y previo acreditamiento que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, la Sala, ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante el Tribunal.
XIV. Si la solicitud de suspensión de la ejecución es promovida por la Autoridad demandada por haberse concedido en forma indebida
ARTÍCULO 29.- En el juicio contencioso administrativo federal sólo serán de previo y especial pronunciamiento:
III. El de nulidad de notificaciones.
IV. La recusación por causa de impedimento.
V. La reposición de autos.
VI. La interrupción por causa de muerte, disolución,
declaratoria de ausencia o incapacidad.
ARTÍCULO 30.- Cuando ante una de las salas regionales se promueva juicio de la que otra deba conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponderá ventilar el negocio, enviándole los autos.
Recibido el expediente por la sala requerida, decidirá de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.
Si la sala regional requerida la acepta, comunicará su resolución a la requirente, a las partes y al Presidente del Tribunal. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la Sala requirente y a las partes, y remitirá los autos al Presidente del Tribunal.
Recibidos los autos, el Presidente del Tribunal los someterá a consideración del Pleno para que éste determine a cual Sala Regional corresponde conocer el juicio, pudiendo señalar a alguna de las contendientes o a Sala diversa, ordenando que el Presidente del Tribunal comunique la decisión adoptada a las Salas y a las partes y remita los autos a la que sea declarada competente.
Cuando una sala esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Presidente del Tribunal, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno del Tribunal. Si las constancias no fueran suficientes, el Presidente del Tribunal podrá pedir informe a la Sala Regional cuya competencia se denuncie, a fin de integrar debidamente las constancias que deba someterse al Pleno.
ARTÍCULO 31.- Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto.
III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.
ARTÍCULO 33.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta Ley serán nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad.
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.
Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.
Si se declara la nulidad, la sala ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores. Asimismo, se impondrá una multa al actuario, equivalente a diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, sin que exceda del 30% de su sueldo mensual. El actuario podrá ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 34.- Las partes podrán recusar a los magistrados o a los peritos del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
ARTÍCULO 35.- La recusación de magistrados se promoverá mediante escrito que se presente en la Sala o Sección en la que se halle adscrito el magistrado de que se trate, acompañando las pruebas que se ofrezcan. El Presidente de la Sección o de la Sala, dentro de los cinco días siguientes, enviará al Presidente del Tribunal el escrito de recusación junto con un informe que el magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el Pleno del Tribunal considera fundada la recusación, el magistrado de la Sala Regional será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Si se trata de magistrado de Sala Superior, deberá abstenerse de conocer del asunto, en caso de ser el ponente será sustituido.
Los magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto.
La recusación del perito del Tribunal se promoverá, ante el magistrado instructor, dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le designe.
El instructor pedirá al perito recusado que rinda un informe dentro de los tres días siguientes. A falta de informe, se presumirá cierto el impedimento. Si la Sala encuentra fundada la recusación, substituirá al perito.
ARTÍCULO 36.- Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el magistrado instructor hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio. El incidente se substanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 39 de esta Ley.
Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el magistrado instructor podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del secretario misma que se tendrá como indubitable para el cotejo.
En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, el magistrado instructor desechará el incidente.
La sala resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del juicio en el que se presente el incidente.
ARTÍCULO 37.- Las partes o el magistrado instructor de oficio, solicitarán se substancie el incidente de reposición de autos, para lo cual se hará constar en el acta que para tal efecto se levante por la Sala, la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones faltantes. A partir de la fecha de esta acta, quedará suspendido el juicio y no correrán los términos.
Con el acta se dará vista a las partes para que en el término de diez días prorrogables exhiban ante el instructor, en copia simple o certificada, las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo. Una vez integrado, la Sala, en el plazo de cinco días, declarará repuestos los autos, se levantará la suspensión y se continuará con el procedimiento.
Cuando la pérdida ocurra encontrándose los autos a disposición de la Sala Superior, se ordenará a la Sala Regional correspondiente proceda a la reposición de autos y una vez integrado el expediente, se remitirá el mismo a la Sala Superior para la resolución del juicio.
ARTÍCULO 38.- La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente:
II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el representante legal o el tutor, la Sala ordenará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista al representante de la sucesión, de la sociedad en disolución, del ausente o del incapaz, según sea el caso.
Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV, de dicho artículo únicamente podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 48 de esta Ley.
Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento, continuará el trámite del proceso.
Si no está previsto algún trámite especial, los incidentes se substanciarán corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del principal.
CAPÍTULO V
De las Pruebas
ARTÍCULO 40.- En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.
En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 41.- El magistrado instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.
El Magistrado ponente podrá proponer al Pleno o a la Sección, se reabra la instrucción para los efectos señalados anteriormente.
ARTÍCULO 42.- Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
ARTÍCULO 43.- La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
II. El magistrado instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.
III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el magistrado instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.
IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en éste caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto.
V. El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los demás casos los cubrirá el Tribunal. En el auto en que se designe perito tercero, se le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen.
Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, se podrá desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por el magistrado instructor del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el magistrado o juez que desahogue el exhorto, en términos del artículo 74 de esta Ley.
ARTÍCULO 45.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al magistrado instructor que requiera a los omisos.
Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos.
En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla, el magistrado instructor podrá hacer valer como medida de apremio la imposición de una multa por el monto equivalente de entre noventa y ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al funcionario omiso. También podrá comisionar al Secretario o Actuario que deba recabar la certificación omitida u ordenar la compulsa de los documentos exhibidos por las partes, con los originales que obren en poder de la autoridad.
Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para realizar las diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, el magistrado instructor podrá considerar que se está en presencia de omisión por causa justificada.
ARTÍCULO 46.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.
III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la sala.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.
CAPÍTULO VI
Del Cierre de la Instrucción
ARTÍCULO 47.- El magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.
Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción.
CAPÍTULO VII
Facultad de Atracción
ARTÍCULO 48.- El Pleno o las Secciones del Tribunal, de oficio o a petición fundada de la Sala Regional correspondiente, de los particulares o de las autoridades, podrán ejercer la facultad de atracción, para resolver los juicios con características especiales.
a) Por su materia, conceptos de impugnación o cuantía se consideren de interés y trascendencia.
Tratándose de la cuantía, el valor del negocio deberá exceder de tres mil quinientas veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año, vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida.
b) Para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general; fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia. En este caso el Presidente del Tribunal también podrá solicitar la atracción.
II. Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará a las siguientes reglas:
a) La petición que, en su caso, formulen las Salas Regionales o las autoridades deberá presentarse hasta antes del cierre de la instrucción.
b) La Presidencia del Tribunal comunicará el ejercicio de la facultad de atracción a la Sala Regional antes del cierre de la instrucción.
c) Los acuerdos de la Presidencia que admitan la petición o que de oficio decidan atraer el juicio, serán notificados personalmente a las partes en los términos de los artículos 67 y 68 de esta Ley. Al efectuar la notificación se les requerirá que señalen domicilio para recibir notificaciones en el Distrito Federal, así como que designen persona autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo. En caso de no hacerlo, la resolución y las actuaciones diversas que dicte la Sala Superior les serán notificadas en el domicilio que obre en autos.
d) Una vez cerrada la instrucción del juicio, la Sala Regional remitirá el expediente original a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, la que lo turnará al Magistrado ponente que corresponda conforme a las reglas que determine el Pleno del propio Tribunal.
ARTÍCULO 49.- La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este efecto el magistrado instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se dictó dicho acuerdo. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 9º de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.
El plazo para que el magistrado ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto, empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.
Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.
Si el proyecto no fue aceptado por los otros magistrados del Pleno, Sección o Sala, el magistrado ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular.
ARTÍCULO 50.- Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.
Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.
ARTÍCULO 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:
a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.
b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.
c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal.
d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.
e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.
f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.
Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 52.- La sentencia definitiva podrá:
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.
IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 52 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.
En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.
Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.
V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.
b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.
Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.
Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 59 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.
Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.
Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.
En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6° de esta Ley.
ARTÍCULO 53.- La sentencia definitiva queda firme cuando:
II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y,
III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.
ARTÍCULO 54.- La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.
La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación.
ARTÍCULO 55.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, si el magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en esta Ley.
ARTÍCULO 56.- Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal, solicitará informe al magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días. El Presidente dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días para que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto del magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior, se pedirá al presidente de la Sala o Sección respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días, y en el caso de que el Pleno considere fundada la excitativa, concederá un plazo de diez días a la Sala o Sección para que dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados renuentes o cambiar de Sección.
Cuando un magistrado, en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, el Presidente del Tribunal podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República.
CAPÍTULO IX
Del Cumplimiento de la Sentencia y de la Suspensión
ARTICULO 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente:
a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.
b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.
Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.
c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia.
II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva. En ningún caso el plazo será inferior a un mes.
Los plazos para el cumplimiento de sentencia que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa informe a la autoridad que no se interpuso el juicio de amparo en contra de la sentencia, o el particular informe a la autoridad, bajo protesta de decir verdad, que no interpuso en contra de la sentencia, dicho juicio. La autoridad, dentro del plazo de 20 días posteriores a la fecha en que venció el término de 15 días para interponer el juicio de amparo, deberá solicitar al Tribunal el informe mencionado.
En el caso de que la autoridad no solicite el informe mencionado dentro del plazo establecido, el plazo para el cumplimiento de la resolución empezará a correr a partir de que hayan transcurrido los 15 días para interponer el juicio de amparo.
ARTÍCULO 58.- A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta Ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:
Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala Regional, la Sección o el Pleno de que se trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue:
a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviere vigente en el Distrito Federal, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada.
b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá requerir al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a).
c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá comisionar al funcionario jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia.
Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida.
d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento de la Contraloría Interna correspondiente los hechos, a fin de ésta determine la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento.
2.- La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.
3.- Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.
4.- Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.
La queja sólo podrá hacerse valer por
una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el
subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las
resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.
b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto.
El Magistrado instructor o el Presidente de la Sección o el Presidente del Tribunal, en su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional, la Sección o el Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días siguientes.
c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala Regional, la Sección o el Pleno hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.
Además, al resolver la queja, la Sala Regional, la Sección o el Pleno impondrá la multa y ordenará se envíe el informe al superior jerárquico, establecidos por la fracción I, inciso a) de este artículo.
d) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir.
e) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta.
f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala Regional, la Sección o el Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles.
g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere.
III. Tratándose del incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, procederá la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento ante el instructor.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que se ha dado el incumplimiento a la suspensión otorgada, y si los hay, los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad en que pretenda la ejecución del acto.
El magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el magistrado dará cuenta a la sala, la que resolverá en un plazo máximo de cinco días.
Si la sala resuelve que hubo incumplimiento de la suspensión otorgada, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión.
La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que incumpla la suspensión decretada, para que proceda jerárquicamente y la sala impondrá al funcionario responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de quince días de su salario, sin exceder del equivalente a cuarenta y cinco días del mismo.
IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución administrativa definitiva, se le impondrá una multa en monto equivalente a entre doscientas cincuenta y seiscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y, en caso de haberse suspendido la ejecución, se considerará este hecho como agravante para graduar la sanción que en definitiva se imponga.
TÍTULO III
De los Recursos
CAPÍTULO I
De la Reclamación
ARTÍCULO 59.- El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.
ARTÍCULO 60.- Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la Sala para que resuelva en el término de cinco días. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.
ARTÍCULO 61.- Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.
ARTÍCULO 62.- Como único caso de excepción, las sentencias interlocutorias que concedan o nieguen la suspensión definitiva, podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso de reclamación ante la Sección de la Sala Superior en turno del Tribunal, mediante escrito que se presente ante la Sala Regional que haya dictado la sentencia, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.
Interpuesto el recurso en los términos señalados en el párrafo anterior, la Sala Regional ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrido dicho plazo, la Sala Regional remitirá a la Sección de la Sala Superior que por turno corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes, copia certificada del escrito de demanda, de la sentencia interlocutoria recurrida, de su notificación y del escrito que contenga el recurso de reclamación, con expresión de la fecha y hora de recibido.
Una vez remitido el recurso de reclamación en los términos antes señalados, se dará cuenta a la Sala Superior que por turno corresponda para que resuelva en el término de cinco días.
CAPÍTULO II
De la Revisión
ARTÍCULO 63.- Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicten, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.
III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:
a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.
b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.
c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.
d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.
e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.
f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.
III. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
IV. Sea una resolución dictada en materia de Comercio Exterior.
V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.
En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión.
ARTÍCULO 64.- Si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo.
TÍTULO IV
Disposiciones Finales
CAPÍTULO I
De las Notificaciones
ARTÍCULO 65.- Toda resolución debe notificarse, o en su caso, darse el aviso por correo personal electrónico, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.
Las notificaciones que se realicen a las autoridades o a personas morales por conducto de su Oficialía de Partes u Oficina de recepción, se entenderán legalmente efectuadas cuando en el documento correspondiente obre el sello de recibido por tales oficinas.
Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación, se le impondrá una multa de una a tres veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, sin que exceda del 30% de su salario. Será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 66.- En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación y de los avisos por correo personal electrónico, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas actuaciones.
ARTÍCULO 67.- Las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en los locales de las salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible de dichos locales. A fin de facilitar su consulta, la lista mencionada podrá ser incluida en la página electrónica del Tribunal.
Tratándose del auto que corra traslado de la demanda o del que mande citar a testigos que no deban ser presentados por la parte oferente, la notificación a los particulares o a quien los represente, se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que se haya hecho del conocimiento de la Sala Regional de que se trate, siempre que dicho domicilio se encuentre en territorio nacional.
Una vez que los particulares, partes en el juicio, se apersonen en éste, deberán señalar domicilio conforme lo establece la fracción I del artículo 14 de esta Ley, en el que se le harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones:
II. El auto de la Sala Regional que dé a conocer
a las partes que el juicio será resuelto por la Sala Superior;
IV. El auto que decrete o niegue la suspensión
provisional y la sentencia que resuelva la definitiva.
V. Las resoluciones que puedan ser recurridas;
VI. La resolución de sobreseimiento;
VII. La sentencia definitiva; y
VIII. En todos aquellos casos en que el Magistrado Instructor
o la Sala así lo ordenen.
Las partes que así lo deseen, podrán señalar su clave o dirección de correo personal electrónico a la Sala Regional en que se lleve el juicio, a fin de que por este medio se les dé aviso de la emisión de los autos y demás resoluciones que en él se dicten, acompañado de un extracto de su contenido que comprenderá la fecha y órgano de emisión, los datos de identificación del expediente y el tipo de auto o resolución. Satisfecho lo anterior, el Magistrado Instructor ordenará que los avisos de que se trata se le practiquen por este medio a la parte que lo haya solicitado; el Actuario, a su vez, deberá dejar constancia en el expediente de que el aviso se envió a la dirección electrónica señalada hasta por tres ocasiones consecutivas y la fecha y hora en que las realizó. En estos casos, durante el plazo de cinco días siguientes a aquél en que el aviso se llevó a cabo, la parte interesada podrá apersonarse al local de la sala a notificarse personalmente de la resolución de que se trate y, a su vencimiento, si esto último no hubiere ocurrido, se procederá a su notificación por lista.
ARTÍCULO 68.- Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán por oficio y por vía telegráfica en casos urgentes. También podrán efectuarse, opcionalmente, en la forma prevista en el artículo anterior por medio del aviso en correo personal electrónico.
Tratándose de las autoridades, las resoluciones que se dicten en los juicios que se tramiten ante el Tribunal se deberán notificar en todos los casos, únicamente a la unidad administrativa a la que corresponda la representación en juicio de la autoridad señalada en el artículo 5°, tercer párrafo de esta Ley.
Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar de la sede de la Sala, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.
ARTÍCULO 69.- Una vez emplazada la autoridad demandada, deberá señalar domicilio en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala Competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala de la Sala Regional competente, en el que se le harán las notificaciones de los autos y resoluciones posteriores y, para el caso de incumplimiento a lo anterior, las notificaciones se le harán por medio de lista autorizada.
ARTÍCULO 70.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado.
ARTÍCULO 71.- La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.
ARTÍCULO 72.- Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido.
CAPÍTULO II
De los Exhortos
ARTÍCULO 73.- Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en región distinta de la correspondiente a la sede de la sala regional en que se instruya el juicio, deberán encomendarse, en primer lugar, a la ubicada en aquélla y en su defecto al juez o magistrado del Poder Judicial Federal.
Los exhortos se despacharán al día siguiente hábil a aquél en que la actuaría reciba el acuerdo que los ordene. Los que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, caso en el cual, la sala requerida fijará el plazo que crea conveniente.
Una vez diligenciado el exhorto, la sala requerida, sin más trámite, deberá remitirlo con las constancias que acrediten el debido cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio de la sala requirente.
Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en el extranjero, deberán encomendarse al Consulado Mexicano más próximo a la Ciudad en la que deba desahogarse.
Para diligenciar el exhorto el magistrado del Tribunal podrá solicitar el auxilio de alguna Sala del propio Tribunal, de algún juez o magistrado del Poder Judicial de la Federación o de la localidad, o de algún tribunal administrativo federal o de algún otro tribunal del fuero común.
CAPÍTULO III
Del Cómputo de los Términos
ARTÍCULO 74.- El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.
III. Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil.
IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 75.- Las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete magistrados, constituirán precedente una vez publicados en la Revista del Tribunal.
También constituirán precedente las tesis sustentadas en las sentencias de las Secciones de la Sala Superior, siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro de los magistrados integrantes de la Sección de que se trate y sean publicados en la Revista del Tribunal.
Las salas podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno o las Secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan del mismo, debiendo enviar al Presidente del Tribunal copia de la sentencia.
ARTÍCULO 76.- Para fijar jurisprudencia, el Pleno de la Sala Superior deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.
También se fijará jurisprudencia por alguna Sección de la Sala Superior, siempre que se aprueben cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario.
ARTÍCULO 77.- En el caso de contradicción de sentencias, cualquiera de los Magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciarla ante el Presidente del Tribunal para que éste la haga del conocimiento del Pleno, el cual con un quórum mínimo de diez Magistrados, decidirá por mayoría de siete la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia.
La resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal, en los casos a que este artículo se refiere, sólo tendrá efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes.
ARTÍCULO 78.- El Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia. Dicha suspensión deberá publicarse en la revista del Tribunal.
Las Secciones de la Sala Superior podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro Magistrados integrantes de la Sección, expresando en ella las razones por las que se apartan y enviando al Presidente del Tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse en la revista del Tribunal.
Los magistrados de la sala superior podrán proponer al Pleno que suspenda su jurisprudencia, cuando haya razones fundadas que lo justifiquen. Las salas regionales también podrán proponer la suspensión expresando al Presidente del Tribunal los razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración del Pleno.
La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de Pleno o cinco de Sección, salvo que el origen de la suspensión sea jurisprudencia en contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie. En este caso, el Presidente del Tribunal lo informara al Pleno para que este ordene su publicación.
ARTÍCULO 79.- Las Salas del Tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.
Cuando se conozca que una Sala del Tribunal dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, el Presidente del Tribunal solicitará a los Magistrados que hayan votado a favor de dicha sentencia un informe, para que éste lo haga del conocimiento del Pleno y, una vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del Tribunal los apercibirá. En caso de reincidencia se les aplicará la sanción administrativa que corresponda en los términos de la ley de la materia.
TRANSITORIOS
Primero.- Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día 1º de enero del 2006.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley se derogan el Titulo VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Tercero.- Quedan sin efectos las disposiciones legales, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
Cuarto.- Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.
Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila, Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández, José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas, Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco(rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González.
Comisión de Justicia y Derechos Humanos
Diputados: Rebeca Gódínez y Bravo,
Presidenta (rúbrica); Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica),
secretaria (rúbrica); Amalín Yabur Elías, secretaria
(rúbrica); Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), secretario
(rúbrica); Francisco Javier Valdéz de Anda, secretario (rúbrica);
Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Félix
Adrián Fuentes Villalobos, secretario; María de Jesús
Agruirre Maldonado (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica),
José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela
Gómez Carmona, Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro
Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica),
María Sara Rocha Medina (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz
Escárraga (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica),
Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre,
Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica),
Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica),
Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena
(rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica),
Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña
Gómez, Eliana García Laguna (rúbrica), Diana Rosalía
Ladrón de Guevara (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.