Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1740-III, martes 26 de abril de 2005.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DICTAMEN DE LA COMISION DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

Abril 19 de 2005.

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado Miguel Ángel Toscano Velasco, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, misma que fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Esta Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la Iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el presente

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- En fecha 12 de abril de 2005, el Diputado Miguel Ángel Toscano Velasco, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.

2.- En esta misma fecha, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

3.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de la Iniciativa, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de la Comisión estiman procedente puntualizar la Iniciativa presentada por el Diputado Miguel Ángel Toscano Velasco, que a la letra señala:

"Exposición de Motivos

En los términos en que actualmente se encuentra redactado el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, se provoca que los vehículos importados por fabricantes o comerciantes en el ramo de vehículos tengan una carga financiera que no tienen los vehículos de fabricación nacional, toda vez que en los primeros se tiene que pagar el impuesto sobre automóviles nuevos en el momento en que se introducen al país y dicho monto se recuperará hasta el momento en que el vehículo importado sea enajenado al consumidor.

Asimismo, el esquema previsto en dicho artículo provoca un tratamiento desigual frente a vehículos de fabricación nacional, toda vez que en éstos últimos la base del impuesto es el precio de venta al consumidor, el cual es mayor al precio que se declara en la aduana por los vehículos importados, puesto que este precio no tiene contemplado el margen de utilidad al que se enajenan al consumidor. Por lo anterior se propone modificar el mencionado artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos a fin de establecer que tratándose de la importación de vehículos por los fabricantes o por los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto se pague al momento en que se enajenen al consumidor, eliminando la carga financiera al enajenante y permitiendo que se integren a la base los gastos y el margen de utilidad de este último.

Además, con la nueva mecánica propuesta a través de la presente Iniciativa se permite que la Entidad Federativa en la que se tramiten por primera vez las placas de circulación de los vehículos importados, reciba el monto del impuesto sobre automóviles nuevos.

Asimismo, se considera conveniente derogar la exención que actualmente se encuentra prevista en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos vigente, que consiste en que no se pague este impuesto en la enajenación al público en general de automóviles compactos de consumo popular, definidos en el segundo párrafo de dicha fracción como aquéllos cuyo precio de enajenación incluyendo el impuesto al valor agregado sea la cantidad actualizada al 1 de enero de 2005 de $ 135,690.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), el motor sea de fabricación nacional y posea una capacidad para transportar hasta cinco pasajeros, en virtud de que esta exención otorga un tratamiento inequitativo en relación a los automóviles que se importen y tengan características similares en cuanto a capacidad y precio.

También se considera pertinente reformar el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la materia, con el fin de precisar que cuando el impuesto sobre automóviles nuevos ya se haya pagado con motivo de la importación o cuando el vehículo forme parte del activo fijo de las empresas, no se deberá volver a pagar dicho impuesto.

Por último, se propone reformar el tercer párrafo del referido artículo 11, en virtud de que hoy día dicho el precepto prevé que los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles, no deberán hacer la separación del impuesto sobre automóviles nuevos en el documento que ampare la enajenación, siendo que los comerciantes en el ramo de vehículos también son sujetos de este impuesto, deben cumplir con ese requisito.

Por todo lo anterior, se somete a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente:

Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 1o., fracciones I y II; 5o., inciso d), y 11, segundo y tercer párrafos; se ADICIONA el artículo 1o., con un último párrafo, y se DEROGAN los artículos 2o., penúltimo párrafo, y 8o., fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

"Artículo 1º.- ........

I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores.

Artículo 2o...........

Penúltimo párrafo. (Se deroga.)

...........

Artículo 5o.......

d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o usados.

Artículo 8o........

II.- (Se deroga.)

.......

Artículo 11. .- ........

Para los efectos de esta Ley, no se considerarán automóviles nuevos, aquéllos por los que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo los que se devuelvan al enajenante.

Los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles o comerciantes en el ramo de vehículos, no harán la separación del monto de este impuesto en el documento que ampare la enajenación.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las personas físicas y morales a que se refiere la fracción II del artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, que hayan importado en definitiva al país automóviles con anterioridad a esa fecha, que hubieren optado por diferir el pago del impuesto sobre automóviles nuevos hasta el momento de la enajenación al consumidor al amparo de la regla 5.4.1. de la Primera Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004 y que a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto aún no hayan enajenado dichos vehículos, deberán pagar el impuesto respectivo, a más tardar, dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que los enajenen. "

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la Iniciativa presentada por el Diputado Miguel Ángel Toscano Velasco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- Esta Dictaminadora procede a dictaminar favorablemente la iniciativa presentada por el Diputado Miguel Ángel Toscano Velasco.

En efecto, conforme al artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el objeto imponible lo es la enajenación de automóviles nuevos, es decir, de aquellos que se enajenan por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador por el distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, así como la importación definitiva de los automóviles que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la ley, al año modelo en que se efectúe la importación o a los diez años modelo inmediato anteriores.

Ahora bien, esta Comisión que dictamina coincide con los argumentos expuestos en la Iniciativa que nos ocupa, en el sentido de establecer que tratándose de la importación de vehículos por los fabricantes o por los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto se pague al momento en que se enajenen al consumidor, ello a efecto de eliminar la carga financiera con que actualmente cuentan los citados fabricantes y comerciantes que importan vehículos.

Así mismo se estima pertinente, según se refiere en la Iniciativa, establecer que se integrarán a la base del impuesto, los gastos y el margen de utilidad de los fabricantes y comerciantes que importen vehículos.

Lo anterior permitirá que la Entidad Federativa en la que se enajenen los vehículos importados en definitiva por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, reciba el monto del impuesto sobre automóviles nuevos.

De la misma forma, se considera atinente la propuesta de reforma al párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la materia, a efecto de precisar que, cuando el impuesto sobre automóviles nuevos se haya pagado con motivo de la importación o cuando el vehículo forme parte del activo fijo de las empresas, no se deberá volver a pagar el citado impuesto.

Asimismo, esta Comisión que dictamina conviene con la reforma al tercer párrafo del referido artículo 11, ya que establece que los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles, no deberán hacer la separación del impuesto sobre automóviles nuevos en el documento que ampare la enajenación, toda vez que al ser sujetos de este impuesto, los comerciantes en el ramo de vehículos deben cumplir con ese requisito.

No obstante lo anterior, los Diputados integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, consideran que no resulta adecuada la derogación de la exención a que se refiere la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, que se propone en la iniciativa que se dictamina.

Finalmente, por lo que hace al Artículo Segundo Transitorio de la Iniciativa que se dictamina, se estima innecesario, toda vez que el impuesto correspondiente a los vehículos importados por los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos a que se refiere dicho artículo, se causará en el momento en el que se enajenen dichos vehículos, y, por otra parte, en el caso de vehículos importados por los que ya se hubiera pagado el impuesto sobre automóviles nuevos en el momento de su importación, con base en la reforma propuesta al artículo 11 de la Ley de la materia, ya no se deberá pagar dicho impuesto,toda vez que en este caso no se considerarán como vehículos nuevos.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS.

Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 1o., fracciones I y II; 5o., inciso d), y 11, segundo y tercer párrafos; se ADICIONA el artículo 1o., con un último párrafo, y se DEROGA el penúltimo párrafo, del artículo 2o., de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

Artículo 1o.........

I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores

Artículo 2o......

Penúltimo párrafo. (Se deroga.)

..........

Artículo 5o.......

d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o usados.

Artículo 11. ........

Para los efectos de esta Ley, no se considerarán automóviles nuevos, aquéllos por los que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo los que se devuelvan al enajenante.

Los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles o comerciantes en el ramo de vehículos, no harán la separación del monto de este impuesto en el documento que ampare la enajenación.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 19 de abril de 2005.

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila, Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández, José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Francisco Humberto Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas, Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González.
 
 
 
DICTAMEN DE LA COMISION DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA MONEDA CONMEMORATIVA DEL BICENTENARIO DEL NATALICIO DEL LICENCIADO BENITO JUÁREZ GARCÍA

Abril 19 de 2005

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia, a nombre de los integrantes de la Comisión Especial para los Festejos del Bicentenario del Natalicio de Benito Juárez, presentó Iniciativa que establece las características de una Moneda Conmemorativa del Bicentenario del Natalicio del Lic. Benito Juárez García, la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Esta Comisión que suscribe, se avocó al análisis de la iniciativa antes señalada y realizó diversas reuniones de trabajo con la Comisión Especial de Festejos del Bicentenario del Natalicio de Benito Juárez, por lo que, conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el presente

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- En fecha 23 de noviembre de 2004, el Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia, a nombre de los integrantes de la Comisión Especial para los Festejos del Bicentenario del Natalicio de Benito Juárez, presentó Iniciativa que establece las características de una Moneda Conmemorativa del Bicentenario del Natalicio del Lic. Benito Juárez García.

2.- En esa misma fecha, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

3.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de esta H. Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de la Iniciativa, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estiman procedente puntualizar los aspectos fundamentales de la iniciativa presentada por el Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia, a nombre de los integrantes de la Comisión Especial para los Festejos del Bicentenario del Natalicio de Benito Juárez, que a la letra señala:

"Antecedentes

Que en virtud de que el 21 de marzo de 2006 se cumplen doscientos años del natalicio del licenciado Benito Juárez García, quien fuera Presidente de México y reconocido internacionalmente como "Benemérito de las Américas" la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados presentó un punto de acuerdo al pleno de la Cámara en el sentido de establecer la Comisión Especial para la Conmemoración del Bicentenario del Natalicio del Presidente Benito Juárez, mismo que fue aprobado, por lo que dicha Comisión quedó debidamente instalada el 29 de junio de 2004.

Se estableció que la Comisión tendría una presidencia rotativa en orden creciente a partir de la fecha de su instalación, correspondiendo al suscrito asumir la presidencia durante el primer periodo. Se señaló que el objeto de la Comisión sería organizar, impulsar, coadyuvar y dar seguimiento en el ámbito de la competencia del Poder Legislativo Federal a las actividades conmemorativas, de divulgación y de edición que se realicen en honor a Benito Juárez dentro del territorio nacional y en el ámbito internacional.

En tal sentido la Comisión elaboró y aprobó un programa específico de actividades, el cual fue presentado oportunamente a la Junta de Coordinación Política para su conocimiento y en el cual se propuso entre otras actividades la elaboración de una iniciativa de decreto que establece las características de una moneda conmemorativa del bicentenario del natalicio del licenciado Benito Juárez García.

Exposición de Motivos

En los argumentos que la iniciativa del Dip. Sánchez López presenta para fortalecer su propuesta subraya la patriótica actitud del presidente Juárez, agrega que, una vez consumada la Independencia, inició la lucha entre liberales y conservadores, periodo durante el cual se fraguó el espíritu de toda una generación que tendría uno de sus momentos culminantes en la movilización iniciada en Ayutla en 1854 y que derrotara a la fracción conservadora al convocar al Congreso que dio vida a la Carta Magna de 1857.

En ese grupo de liberales se encontraban personajes de la talla de Ignacio Ramírez, Guillermo Prieto, Melchor Ocampo, Ignacio Manuel Altamirano, Sebastián Lerdo de Tejada y Manuel Doblado, destacando la figura de Benito Juárez a quienes se deben muchas de las aportaciones que le dieron forma a nuestra estructura jurídica y política como nación independiente y a la configuración de un Estado orientado al servicio de las grandes mayorías.

Las Leyes de Reforma, la Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos y la Ley del Matrimonio Civil, fueron tres de las relevantes disposiciones impulsadas por Benito Juárez para acabar con el poder político del clero, hacer posible el desarrollo de las fuerzas productivas y, favorecer la implantación de una educación que permitiera que el pueblo alcanzara su desarrollo integral.

Ante la intervención extranjera, Juárez no perdió de vista su convicción de luchar por la restauración de la República y nada le impidió llevar a cuestas el peso de la institución presidencial por los caminos de México, de tal suerte llegó a declarar que en cualquier momento estaba dispuesto a "subir a la cumbre del cerro más inaccesible, más alto, más árido y allí moriré de sed envuelto en la bandera de la República".

Esta tenaz perseverancia en los principios, hizo que el triunfo de la República significara el mantenimiento de la soberanía, la supremacía de los principios de no intervención en los asuntos internos y la consolidación de la independencia nacional.

El sacrificio que Juárez y los liberales realizaron padeciendo pobreza, la cárcel, la persecución, el destierro, la calumnia y la infamia, demostró que además de heroicos en el hacer, eran también iluminados en el pensar y perfilaron una luminosa lección histórica que muchos mexicanos de las siguientes generaciones han tomado como referente y como fuerza que guía sus actos.

Por lo anterior, el Dip. Sánchez López considera que es compromiso de los Tres Poderes de la Unión, realizar las acciones encaminadas a impulsar la cultura cívica de todos los sectores sociales y el conocimiento sobre Benito Juárez; por ello la conmemoración del bicentenario de su natalicio, el cual además se ser un acto de justicia, reconoce la figura de uno de los mayores próceres históricos, buscando reafirmar y dar vigencia a su figura y sus principios sustanciales, así como a principios enarbolados por el grupo de liberales del que formaba parte Juárez y que son el sustento de las garantías individuales de que hoy gozamos los mexicanos.

Por lo expuesto y en ejercicio de las atribuciones que confiere a los diputados federales el artículo 71, fracción II, Constitucional y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2 Bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente Iniciativa de Decreto

Articulo Único. Se establecen las características de una Moneda Conmemorativa del Bicentenario del Natalicio del Presidente Benito Juárez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2 Bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

Valor Nominal: Cien pesos
Forma: Circular
Diámetro: 39.0 mm. (Treinta y nueve milímetros)

Composición: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para la parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

La parte central de cada moneda será de: Plata Sterling.

El Anillo perimétrico de cada moneda podrá estar constituido por cualquiera de las aleaciones siguientes:

Aleación de bronce-aluminio.
b) Aleación de acero recubierto de bronce.
c) Aleación de bronce-aluminio-hierro.
d) Aleación de alpaca dorada.

Cuños

Anverso: El Escudo Nacional en relieve escultórico, en semicírculo superior la leyenda "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso: Al centro la efigie de Benito Juárez, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "2006: Bicentenario del Natalicio de Benito Juárez", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las monedas a que se refiere el artículo Primero, podrán acuñarse a partir de la entrada en vigor del mismo y hasta el 31 de diciembre de 2006.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 23 de noviembre de 2004.

Diputados: Jesús Martínez Álvarez, (Convergencia), Presidente; Jacobo Sánchez López (PRI), Humberto Aldaz Hernández (PAN), José Luis Naranjo y Quintana (PRD), Javier Orozco Gómez (PVEM); Francisco Amado Espinosa Ramos (PT)."

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la iniciativa presentada por el Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- Esta Comisión considera procedente dictaminar favorablemente la Iniciativa del Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia, a fin de que se acuñe una moneda de plata conmemorativa del Bicentenario del natalicio de Don Benito Juárez, toda vez que, al Lic. Benito Juárez García se le reconocen las aportaciones que aun, forman parte de nuestra estructura jurídica y política como nación independiente y han contribuido a la configuración de un Estado orientado al servicio de las mayorías nacionales.

La que dictamina reconoce que Don Benito Juárez representa la síntesis de la historia nacional. El derecho y la razón fueron sus armas tanto en la Revolución de Ayutla, como en la guerra de Reforma y en la intervención francesa. Las leyes de Reforma fueron el principal instrumental legislativo del presidente Juárez para transformar el país y consolidar el carácter de la nación mexicana.

Por ello, Juárez representa el poder civil por excelencia. Su lucha tenaz y perseverante por la abolición de los fueros subrayaba su aspiración de ver instaurada la igualdad entre los mexicanos como el único fundamento posible para la existencia de la República. Su mérito excepcional, el legado más valioso y trascendente que dejó a los mexicanos fue, la confianza inquebrantable que tuvo en la ley como el supremo recurso de una nación para superar sus dificultades, progresar en la paz y enfrentar con éxito el gran reto de construir su futuro.

Esta Comisión reconoce que los principios que Juárez enarboló en aquel entonces han normado permanentemente la conducta de México en el ámbito internacional y se mantienen invariables: la igualdad jurídica entre los estados, no intervención y autodeterminación de los pueblos, solución pacífica de controversias y cooperación entre los miembros de la comunidad de naciones.

En efecto, las Leyes de Reforma, la Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos y la Ley del Matrimonio Civil, son instituciones de nuestro país que corresponden a Juárez, asimismo México le debe el triunfo de la República, y consecuente el mantenimiento de la soberanía, la supremacía de los principios de no intervención en nuestros asuntos internos y la consolidación de la Independencia nacional.

En razón de lo anterior, se coincide con los razonamientos expresados en la iniciativa que se dictamina, para conmemorar con toda justicia con la acuñación de una moneda conmemorativa de plata, el centenario del nacimiento del Benemérito de las Americas Don Benito Juárez, haciendo sólo las precisiones de carácter técnico correspondientes, siendo procedente dictaminar en sentido positivo su contenido y propuesta.

En razón de lo anterior se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

DECRETO QUE ESTABLECE LAS CARACTERISTICAS DE UNA MONEDA CONMEMORATIVA DEL BICENTENARIO DEL NATALICIO DEL LICENCIADO BENITO JUÁREZ GARCÍA

ARTICULO ÚNICO.- Se establecen las características de una Moneda Conmemorativa del Bicentenario del Natalicio del Presidente Benito Juárez, Presidente de México y Benemérito de las Américas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2o de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

Valor Facial: Cien pesos.
Forma: Circular.
Diámetro: 39.0 mm. (treinta y nueve milímetros).
Canto: Estriado discontinuo.
Composición: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:
1.- Parte central de la moneda. Composición: Plata Sterling.
Ley: 0.925 (novecientos veinticinco milésimos), mínimo de plata.
Metal de Liga: Cobre.
Peso: 16.812 g. (diez y seis gramos, ochocientos doce miligramos).
Contenido: 15.552 g. (quince gramos, quinientos cincuenta y dos miligramos), equivalente a 1/2 (un medio) de onza troy de plata pura.
Tolerancia en Ley: 0.005 (cinco milésimos) en más o en menos.
Tolerancia en peso por pieza: 0.336 g. (trescientos treinta y seis miligramos) en más o en menos.
2.- Anillo perimétrico de la moneda. Podrá estar constituido por cualquiera de las aleaciones siguientes:
A) Aleación de bronce-aluminio.

Esta aleación estará integrada como sigue:

92% (noventa y dos por ciento) de cobre; 6% (seis por ciento) de aluminio; y 2% (dos por ciento) de níquel; con una tolerancia, en más o en menos, de 1.5% (uno, cinco décimos por ciento), por elemento.

En esta composición el peso será de 17.155 g. (diecisiete gramos, ciento cincuenta y cinco miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.772 g. (setecientos setenta y dos miligramos), en más o en menos.

B) Aleación de acero recubierto de bronce.

Esta aleación estará compuesta por dos partes:

Un núcleo cuyo peso corresponderá entre 92% y 96% (noventa y dos y noventa y seis por ciento) y un recubrimiento cuyo peso corresponderá entre 8% y 4% (ocho y cuatro por ciento) del peso total de la pieza.

La composición de cada una de estas partes será la siguiente:

Núcleo de acero.

Esta aleación estará integrada como sigue:

0.08% (ocho centésimos de punto porcentual) de carbono, máximo; entre 0.25% y 0.40% (veinticinco y cuarenta centésimos de punto porcentual) de manganeso; 0.04% (cuatro centésimos de punto porcentual) de fósforo, máximo; 0.05% (cinco centésimos de punto porcentual) de azufre, máximo; y lo restante de hierro.

Recubrimiento de bronce.

Estará integrado como sigue:

Entre 86% y 90% (ochenta y seis y noventa por ciento) de cobre.
Entre 14% y 10% (catorce y diez por ciento) de estaño.

En esta composición el peso será de 17.198 g. (diecisiete gramos, ciento noventa y ocho miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.774 g. (setecientos setenta y cuatro miligramos) en más o en menos.

C) Aleación de bronce-aluminio-hierro.

Esta aleación estará integrada como sigue:

5% (cinco por ciento) de níquel, máximo; 5% (cinco por ciento) de aluminio, máximo; 1% (uno por ciento) de hierro, máximo; 0.6% (seis décimos de punto porcentual) de manganeso, máximo; y lo restante de cobre.

En esta composición, el peso será de 17.394 g. (diecisiete gramos, trescientos noventa y cuatro miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.783 g. (setecientos ochenta y tres miligramos), en más o en menos.

D) Aleación de alpaca dorada.

Esta aleación estará integrada como sigue:

70% (setenta por ciento) de cobre; 5.5% (cinco, cinco décimos por ciento) de níquel; y 24.5% (veinticuatro, cinco décimos por ciento) de zinc; con una tolerancia en más o en menos, de 1.5% (uno, cinco décimos por ciento), por elemento.

En esta composición el peso será de 18.918 g. (dieciocho gramos, novecientos dieciocho miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.851 g. (ochocientos cincuenta y un miligramos), en más o en menos.

3.- Peso total de la moneda. Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponderá para cada inciso del punto 2 anterior, como a continuación se indica:

A) 33.967 g. (treinta y tres gramos, novecientos sesenta y siete miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 1.108 g. (un gramo, ciento ocho miligramos), en más o en menos.

B) 34.010 g. (treinta y cuatro gramos, diez miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 1.110 g. (un gramo, ciento diez miligramos), en más o en menos.

C) 34.206 g. (treinta y cuatro gramos, doscientos seis miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 1.119 g. (un gramo, ciento diecinueve miligramos), en más o en menos.

D) 35.730 g. (treinta y cinco gramos, setecientos treinta miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 1.187 g. (un gramo, ciento ochenta y siete miligramos), en más o en menos.

CUÑOS

Anverso: El Escudo Nacional en relieve escultórico, en semicírculo superior la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". El marco liso.

Reverso: El motivo de esta moneda será el que, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, apruebe el Banco de México a propuesta de la Comisión Especial para los Festejos del Bicentenario del Natalicio de Don Benito Juárez García de la Cámara de Diputados. Dicho motivo deberá referirse, invariablemente, a conmemorar el 200 Aniversario del Natalicio del Licenciado Benito Juárez García, Presidente de México y Benemérito de las Américas.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La Comisión Especial para los Festejos del Bicentenario del Natalicio de Benito Juárez de la Cámara de Diputados, enviará al Banco de México, el diseño del motivo que se contendrá en el reverso de la moneda a que se refiere el artículo único del presente Decreto, a más tardar dentro de los 60 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de que la mencionada Comisión Especial para los Festejos del Bicentenario del Natalicio de Benito Juárez no presente una propuesta del motivo indicado en este artículo, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, corresponderá al Banco de México realizar el diseño de que se trate, a fin de que se contenga en el reverso de la moneda.

La moneda a que se refiere el artículo único de este Decreto podrá comenzar a acuñarse a los 90 días naturales posteriores a la fecha límite de entrega del diseño señalado en el párrafo primero del presente artículo.

TERCERO. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran para que el motivo que proponga la Comisión Especial para los Festejos del Bicentenario del Natalicio de Benito Juárez en los términos del artículo único, así como del Segundo transitorio de este Decreto, pueda ser utilizado en el reverso de la moneda conmemorativa a que se refieren los citados artículos. En todo caso, los ajustes técnicos que se realicen en los términos de este artículo deberán ser acordes con las características esenciales del motivo propuesto.

CUARTO. Corresponderá al Banco de México cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual derivado del diseño de acuñación de la moneda a que se refiere el presente Decreto.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 19 de abril de 2005.

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila, Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández, José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Francisco Humberto Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas, Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González.
 
 
 
DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, Y DE DESARROLLO RURAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LAS TIERRAS, Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERALES DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE Y DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión les fue turnada para su análisis, estudio y dictamen correspondiente la Iniciativa de Ley para la Restauración y Conservación de la Tierras, presentada por los Diputados Antonio Mejía Haro y Pascual Sigala Paez a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática el día 23 de octubre de 2003.

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 65, 87, 88, 89 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a estas Comisiones dictaminadoras el análisis y estudio de la Iniciativa en comento para presentar ante el Pleno de la Cámara de Diputados el dictamen correspondiente.

ANTECEDENTES

El 23 de octubre de 2003, con el fin de instrumentar las disposiciones del Tratado Internacional contenido en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha Contra la Desertificación y enfrentar de manera eficaz y realista el problema de mantener y mejorar la base productiva y de servicios ambientales del país, con un enfoque que apostara a la participación de los ciudadanos, los diputados Antonio Mejía Haro y Pascual Sigala Paez, presentaron la Iniciativa de Ley para la Restauración y Conservación de las Tierras. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha Iniciativa a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

A solicitud de las Comisiones de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, se amplió el turno por parte de la Presidencia de la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados el 10 de junio de 2004 y el 22 de febrero del 2005 respectivamente, ya que el contenido de la Iniciativa repercute en el ámbito de competencia de ambas comisiones.

Diputados pertenecientes a las tres comisiones responsables del dictamen de la iniciativa integraron un grupo de trabajo, el cual diseñó un programa con el objetivo de analizar puntualmente y de manera objetiva la iniciativa. Dicho programa incluyó cinco foros regionales y un foro nacional, que tuvieron la asistencia de más de mil doscientos participantes.

Además, se estableció un mecanismo de consulta permanente para recibir propuestas y comentarios a través de los diferentes medios electrónicos y escritos.

La Iniciativa mencionada fue minuciosamente estudiada y sometida a la opinión de los sectores de la sociedad involucrados en las importantes materias objeto de la misma, para lo cual se llevaron a cabo foros regionales en las ciudades de Zacatecas, Morelia, Guadalajara, Mérida y Chihuahua, para culminar dicho proceso con un foro final que tuvo lugar en la ciudad de México el día 29 de marzo de 2005.

A la vez, se hizo la difusión correspondiente y debe señalarse también que el proyecto que nos ocupa ha recorrido un largo tramo de consulta con los especialistas, productores, legisladores y funcionarios, ya que su primera versión había sido formulada desde el año de 1995 y presentada durante la LVII Legislatura, en una versión anterior a la promulgación de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, por lo que recoge un considerable acervo de inquietudes y propuestas específicas.

Tan sólo en el proceso de consulta, se recogieron y registraron más de 150 ponencias específicas: 14 en Zacatecas; 29 en Guadalajara; 30 en Morelia; 13 en Mérida; 18 en Chihuahua; 22 en la ciudad de México y otras 33 a través de las comisiones dictaminadoras en esta H. Cámara de Diputados.

De esas propuestas, 27 fueron pronunciamientos generales; 33 versaron sobre cuestiones de arreglo institucional y participación social; 8 sobre normas; 56 sobre instrumentos; 5 sobre sanciones; 11 sobre procedimientos legislativos y técnica jurídica y 9 sobre propuestas específicas acerca de tecnologías consideradas recomendables.

Tal riqueza de aportaciones sustanciales dio lugar a muchas modificaciones de contenido en el texto original, así como varias mejoras en cuanto a presentación y cuestiones gramaticales, que ayudaron a depurar el texto.

Con el conjunto de opiniones y propuestas, se integró el presente documento, objeto del presente dictamen.

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

La Iniciativa para la Ley de Conservación y Restauración de Tierras contiene 99 artículos y cinco transitorios y tiene una estructura sencilla y lógica, con cinco títulos; los dos primeros incluyen el encuadre constitucional, propósitos y distribución de atribuciones; un tercer título está dedicado a establecer las normas para el uso y aprovechamiento de las tierras en las principales actividades, mientras el cuarto define los instrumentos para la prevención y combate a la degradación y desertificación de las tierras; un quinto y último título contiene las infracciones y sanciones correspondientes.

El primer título incluye definiciones y conceptos básicos, mientras que el segundo, un aspecto de coordinación y otro, enfático, de participación social.

En el aspecto de coordinación, ratifica y refuerza el Sistema Nacional de Lucha contra la Desertificación, encuadra su esquema operativo en las estructuras de los municipios y los Distritos de Desarrollo Rural, evitando así el aislamiento del tema; establece su agenda de coordinación en la estructura, ya existente, de la Comisión Intersecretarial y establece la Comisión Nacional de Lucha contra la Desertificación como el órgano de gobierno especializado en el tema. Además, propone aprovechar las estructuras existentes y guardar de manera estricta el espíritu de concurrencia que dicta la Ley de Desarrollo Rural Sustentable (LDRS).

En cuanto a la participación social, propone también adaptarse a la estructura de participación de la LDRS, a través de los consejos municipales, distritales, estatales y el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, dentro de cuyo seno se establecerán comisiones o grupos de trabajo para dar parte al Sistema Nacional de Lucha contra la Desertificación.

Un tercer título establece las normas para el desarrollo sustentable de las actividades productivas, de acuerdo con los diferentes usos de las tierras: agrícola, ganadero, forestal o minero y establece el enunciado para la integración de un estatus especial en las tierras periurbanas, así como disposiciones para la construcción y mantenimiento de las obras de infraestructura de gran impacto sobre el comportamiento de las cuencas y su regulación para los distintos casos de cambio de uso.

El cuarto gran apartado prevé los instrumentos para poder aplicar las normas e inducir los cambios de sistemas de manejo de las tierras, a través de: la integración de un sistema de información, con énfasis en catalogar, validar y evaluar las tecnologías, incluyendo las del conocimiento vernáculo y mejorar el mercado de tecnología; de la misma manera, establecer mecanismos para el mejoramiento de los servicios técnicos, parte clave para la reconversión sustentable; establece las figuras de áreas prioritarias y críticas, donde las primeras ameritan un tratamiento preferencial y las segundas, además, un régimen de regulación estricta; hace hincapié, con disposiciones específicas, en la importancia de la educación y cultura, la investigación y la organización de los productores.

En el título quinto y último, se incluyen las disposiciones para las sanciones, sus correspondientes infracciones, excepciones y medios de recurso. Dentro de las faltas, destacan el exceso de carga animal y las infracciones a las disposiciones en zonas con declaratoria de área crítica.

Una serie de artículos transitorios se encargan, principalmente, de disponer de los recursos institucionales y económicos necesarios, mediante la reubicación y refuncionalización de activos ya existentes, adicionalmente, es necesario incluir en el presente dictamen las disposiciones correspondientes para relocalizar disposiciones de las leyes ambiental y forestal, a fin de evitar confusión y duplicidad.

VALORACIÓN DE LA INICIATIVA

Entre las discusiones de fondo, planteadas en el proceso de análisis de la iniciativa, con mayor contenido polémico, se incluyen los temas de: la posible invasión de competencias con las materias agraria, de minas, forestal, de orden municipal y del desarrollo rural; la viabilidad financiera; la congruencia con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; el aprovechamiento de estructuras ya existentes; la definición de la cabeza de sector de adscripción; el marco de la Convención de Lucha contra la Desertificación; la interacción con la problemática del cambio climático; el enfoque preventivo frente al tradicional enfoque correctivo; la creación de un Fondo; la aplicación de instrumentos como los contratos de aprovechamiento de tierras o el esquema de Riesgo Compartido; el énfasis en la organización de productores; el enfoque de cuencas y la necesidad de medidas concretas y potentes para la transversalidad en la armonización de políticas y la coordinación , entre otros temas.

De dicha discusión destacan los siguientes aspectos:

a) Sobre la invasión de competencias, se establecieron los siguientes criterios: respecto de la materia agraria, la Ley no pretende sustituir ni duplicar las acciones ni disposiciones en esta materia ni pretende regular ningún aspecto relacionado con la tenencia de la tierra, pero sí, cuida de mantener un perfil de coadyuvancia, interactuar con las autoridades agrarias para la correcta aplicación de los programas de titulación, a efecto de evitar la parcelación y desmonte de los predios forestales, así como en la promoción y asesoría para la elaboración de reglamentos ejidales; estas consideraciones dieron lugar a modificaciones en las definiciones del glosario, así como a muy variadas modificaciones del articulado, orientadas a la acotación de las atribuciones de la autoridad ambiental.

En materia de minas, se estableció también un límite claro al alcance de la Ley que aborda únicamente las especificaciones técnicas que salvaguarden a las tierras y cuencas de los efectos de actividades mineras, como el descapotado en aprovechamientos a cielo abierto, con la pérdida de cubierta y especies endémicas o con estatus; el manejo de los jales o la construcción de vías de acceso, lo que queda perfectamente amparado por las disposiciones de la propia Ley Minera, al establecer figuras como la suspensión o cancelación de las concesiones por incumplimiento de las especificaciones que imponga la autoridad ambiental. En este sentido, lejos de duplicar o contradecir las disposiciones de la Ley Minera, la de Conservación y Restauración de Tierras la complementa adecuadamente, llenando un vacío que actualmente se está traduciendo en daños considerables por las deficiencias en las actividades mineras. No está de más afirmar que, con toda claridad, la Ley no contiene ninguna disposición que pudiera interpretarse como afectación en lo que toca al aprovechamiento mismo de los minerales del subsuelo.

En materia forestal se observa, efectivamente, que por omisión y falta de una instancia promotora de la conservación y restauración de las tierras en el diseño de la Secretaría del ramo, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable establece diversas disposiciones sobre la materia de esta Ley, lo que ha traído como consecuencia, entre otras cosas que, simplemente, no exista un programa ni una instancia responsable de abordar el inmenso y apremiante problema de la degradación de las tierras en 120 millones de hectáreas y, a cambio, el alcance de la acción institucional alcanza insignificantes cifras de 30,000 hectáreas tratadas, exclusivamente, en las áreas forestales. Por lo anterior, dentro de este mismo dictamen se está proponiendo concentrar las actividades y atribuciones correlativas en el órgano responsable que crea la presente Ley, suprimiéndolas de la Ley Forestal.

En cuanto al la zonificación ordenamiento territorial, que el artículo 115 Constitucional, en diversas disposiciones de su fracción V otorga exclusivamente a los municipios, se considera que dicha atribución es ejercida por la mayoría de los municipios de una manera extremadamente deficiente o, simplemente nula, sin disponer de los medios técnicos para su realización ni los instrumentos de política para que el ordenamiento llegue a aplicarse con los importantes beneficios derivados. La Ley, en esta materia, establece, como en el caso agrario, un papel de coadyuvancia con las autoridades competentes, a la vez que desarrolla poderosos instrumentos como son los contratos de aprovechamiento de tierras, que pueden vincular las recomendaciones del ordenamiento con el acceso a los recursos de apoyo productivo o la Carta de las Tierras Frágiles, que establece los riesgos productivos y humanos de las diversas formas de utilización del territorio regido por la autoridad municipal.

Por otro lado la Ley, claramente encuadrada en la de Desarrollo Rural Sustentable, la complementa al atender uno de los principales y más descuidados aspectos de la vida del campo, como lo es el mantenimiento y mejoramiento del capital natural, es decir, de la planta productiva; como debería ser en las materias que identifica la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley de Conservación y Restauración de Tierras aprovecha los espacios de concertación y participación social; ratifica y da contenido a instrumentos como los contratos y el riesgo compartido, entre otros; da la pauta para la operación y aprovecha los sistemas y establece, siempre dentro del marco de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, los medios para la coordinación de acciones y la revisión del diseño de los programas, como la más poderosa arma para revertir la desastrosa condición de los recursos naturales del país.

b) El aprovechamiento de estructuras ya existentes es una de las virtudes más importantes de la Ley, al aprovechar la infraestructura de instituciones de gran tradición, como la CONAZA y la COTECOCA, dotadas de capacidad instalada que, en los últimos años ha desmerecido por falta de definiciones y objetivos claros; en el primer caso, por la confusión entre una agenda asistencialista y otra productiva y la contradicción entre la necesidad de políticas nacionales y la localización, a la vez dispersa, de un programa de alcance regional, que acaba no siendo uno ni lo otro; en el segundo caso, por la pérdida de identidad y aparente materia de trabajo, al dejar de tener sentido la delimitación de las pequeñas propiedades ganaderas, después de las reformas constitucionales y legales en materia agraria, efectuadas durante el año de 1992.

No menos importante es el aprovechamiento de la infraestructura de penetración operativa que representan los distritos de desarrollo rural, actualmente en proceso de deterioro e incapacidad para asumir su papel de coordinación que les establece el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; a los cuales, la incrustación de las acciones de lucha contra la desertificación, con su enfoque de concurrencia y su instrumento de contratos de aprovechamiento de tierras, seguramente infundirá nuevas energías.

En cuanto a la participación social, es necesario subrayar que la Ley no propone la formación de otro consejo autónomo y dispersante más, sino actuar en el seno mismo del sistema de los consejos: estatal, distrital, municipal y regional, así como del Consejo Mexicano, para encontrar a aquellos que tienen que intervenir en la lucha contra la desertificación.

c) La definición de la cabeza de sector de adscripción ha sido un tema polémico también. En la presente propuesta se insiste en conservar la sectorización del tema con la autoridad ambiental, a fin de que sea, justamente una instancia normativa, la que haga realidad la observancia de las normas que la Ley dispone y evitar así los conocidos problemas de ser juez y parte.

d) En cuanto a la referencia al marco de la Convención de Lucha contra la Desertificación, durante las consultas se hizo necesario aclarar recurrentemente la identidad entre los conceptos de la desertificación, como pérdida de productividad de las tierras, con el de degradación, sin importar las condiciones climáticas, ya que los problemas de degradación se presentan, de diferente manera, en las diversas y contrastantes condiciones climáticas de la geografía nacional, como lo reconoce la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; al establecer en ésta y ratificar en la Ley dicha identidad, se está en condiciones para cumplir cabalmente los preceptos de ese tratado internacional, de máxima jerarquía constitucional, sin generar la necesidad de un nuevo aparato y gasto adicional, a la vez que aprovechar los lineamientos y disposiciones para fortalecer a la lucha contra la degradación de las tierras, o desertificación.

e) También fue requerida la interacción con la problemática del cambio climático y la preocupación por las adaptaciones necesarias frente a la inminencia de la profundización de las tendencias al calentamiento atmosférico, con las modificaciones consecuentes en los patrones de cultivos, selección de prácticas productivas, mitigación de efectos, alerta temprana y otros aspectos. En este importante, aunque poco difundido aspecto, se establecieron definiciones y se asimilaron a los conceptos de fragilidad de las tierras, que permea a la Ley.

f) El enfoque preventivo frente al tradicional enfoque correctivo fue también un tema de debate recurrente, especialmente importante si se toma en cuenta que ese es actualmente el enfoque principal que ha seguido la acción de las instancias responsables, con resultados desalentadores; en este aspecto, queda establecido ese criterio de manera contundente en las definiciones, normas y, sobre todo instrumentos, y se ha llegado inclusive a proponer la inversión de los términos restauración y conservación en el título mismo de la Ley, señalando así el acento en este último concepto.

g) De manera reiterada, la creación de un Fondo fue demanda en los foros; se adoptó la propuesta mencionada identificando, previamente, mecanismos para allegar fondos a dicho instrumento, en el marco de las disciplinas presupuestarias razonables y prudentes; así mismo, se incluye en su funcionamiento la garantía de la operación colegiada, transparente y democrática propia de la sociedad rural contemporánea.

h) La aplicación de instrumentos como los contratos de aprovechamiento de tierras es uno de los aspectos que hacen de esta Ley una herramienta efectiva para coadyuvar en el desarrollo rural, al invertir la lógica del ejercicio del gasto público, basada en los principios administrativos de las metas numéricas y compulsivas, para dar paso a la subordinación de los programas de gobierno a las necesidades reales y planeadas de los productores en sus predios individuales y preferentemente de manera organizada.

La asignación de recursos mediante dicha modalidad, tiene considerables ventajas al promover la concurrencia, prestar un medio de aplicación a la planeación a través de los ordenamientos territoriales, promueve la cultura de la planeación entre los productores, alinea los programas hacia el mejoramiento de la planta productiva y la competitividad y es, a la vez, un paso significativo de mejora administrativa y simplificación del conjunto, cada vez mas complejo, de los programas integrados en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, con ahorros constantes y sonantes para el gobierno y, sobre todo, para los productores.

i) El esquema de Riesgo Compartido, que está dispuesto por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, no ha tenido aplicación por no disponer esa ley, de carácter general, de su reglamento pero, tampoco, de las disposiciones específicas para ponerlo en marcha. La Ley toma dicho esquema y establece su operatividad al insertarlo como parte obligada del Fondo.

j) El énfasis en la organización de productores fue un aspecto destacado que, a pesar de estar contenido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y en diversas menciones dentro de la Ley, mereció la introducción al texto de un capítulo dedicado dentro del título IV, correspondiente a los instrumentos de la Ley, con lo que se quiere enfatizar la urgencia de la formación de capital social en diferentes aspectos de efecto directo, tanto como indirecto, sobre los aspectos productivos en general y la aplicación de sistemas de manejo productivo de tierras en particular.

k) El enfoque de cuencas es una aproximación práctica a los nuevos enfoques de planeación en perspectiva territorial, que dejan atrás los enfoques sectoriales, insuficientes en el campo contemporáneo, por lo que la Ley fortalece su articulado para incorporar dicha perspectiva en sus disposiciones.

l) La necesidad de medidas concretas y potentes para la transversalidad en la armonización de políticas y la coordinación, han sido conceptos siempre aceptados en lo abstracto pero muy poco llevados a la práctica. La Ley, dentro de las limitaciones de su tema, pugna por hacer realidad el objetivo de la concurrencia que anima a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con disposiciones como el encuadramiento en los consejos y distritos, el énfasis en la planeación regional y municipal y los contratos de aprovechamiento de tierras como la pieza operativa de dichos planteamientos.

m) La viabilidad financiera y la posibilidad de suficiencia presupuestaria para la Ley están garantizados al basarse el proyecto, fundamentalmente, en la reorganización de recursos físicos, humanos y presupuestales de instituciones ya existentes, que fortalecerán su acción en este nuevo arreglo, mientras que el grueso de los recursos de operación y, especialmente, los programas con capacidad de incentivo y los de apoyo técnico, están contenidos con abundancia en programas ya existentes que no requieren de cambios mayores en su diseño o reglas de operación sino, solamente, su reagrupación. Quedan por cubrir algunos conceptos pendientes menores y, muchos, de única vez, como la formulación de la Carta de Tierras Frágiles o la instalación del Sistema de Laboratorios que no implican el montaje y operación de dichas instalaciones, sino los procedimientos de regulación y control de calidad que garanticen el cumplimiento de estándares y precios accesibles, así como la adecuación del tipo de determinaciones al problema técnico de que se trate.

n) El enfoque de la Ley de Conservación y Restauración de Tierras se aboca principalmente al aliento a la utilización de opciones sustentables de manejo y aprovechamiento de las tierras, mediante la aplicación coordinada de los recursos públicos disponibles, tomando en cuenta las recomendaciones de los órganos internacionales, que señalan la conveniencia de combatir la desertificación con un enfoque preventivo, antes que correctivo, así como aprovechando el marco jurídico proporcionado por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

De dicha Ley se toma, en primer lugar, el marco institucional del Sistema Nacional de Lucha contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales, la Comisión Intersecretarial, los consejos en sus diversos ámbitos nacional, estatal, distrital y municipal y la utilización de los distritos de desarrollo rural como ventanilla única. De esta manera la aplicación de la Ley para la Conservación y Restauración de las Tierras minimiza la necesidad de creación de estructuras onerosas.

También de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se aprovechan las disposiciones que dan prioridad a las acciones de conservación y restauración de tierras para el acceso a los apoyos previstos por la misma, así como la obligatoriedad de las recomendaciones sobre carga animal, el mandato para delimitar las tierras frágiles y los contratos de aprovechamiento de tierras, en la búsqueda de opciones de diseño institucional que reduzcan las necesidades financieras para la aplicación de la Ley.

En este caso, se puede estimar que la aplicación de los contratos de aprovechamiento de tierras en las zonas con tierras frágiles, puede significar un ahorro neto al fisco del orden de varios miles de millones de pesos, incluyendo en el cálculo el costo administrativo y operativo del Sistema Nacional de Lucha Contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales y la creación de la Comisión de Lucha contra la Desertificación, aprovechando estructuras administrativas ya existentes.

En resumen, el proyecto legislativo que aquí se propone, instrumenta, por fin, las disposiciones del Tratado Internacional contenido en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación y enfrenta de manera eficaz y realista el problema de mantener y mejorar la base productiva y de servicios ambientales del país, con un enfoque que apuesta a la participación de los ciudadanos y que significa una reducción neta sustancial del costo administrativo para el erario público, a la vez que la disminución del costo de transacción para los particulares.

CONSIDERACIONES

Que en el contexto de crisis del campo, que ha ocupado la atención de la agenda nacional, ha destacado la urgencia de actuar sobre las causas estructurales de la problemática rural, con un enfoque de largo plazo, para alcanzar una política de Estado que resuelva de manera significativa los problemas de la producción y supere la inaceptable condición de la calidad de vida de la población, donde se encuentra la mayor proporción de pobres, la pobreza extrema y la marginación.

Que entre los principales aspectos de la situación actual del campo, está la degradación de los recursos naturales, que afecta radicalmente la productividad, con sus consecuentes efectos en la problemática socioeconómica y la soberanía alimentaria del país, a la vez que repercute en intereses nacionales estratégicos de conservación de los servicios ambientales, provisión del agua en calidad y cantidad y la diversidad biológica.

Que en México, la pérdida de recursos forestales y biodiversidad, la escasez del agua y su contaminación, han alcanzado dimensiones que ubican a esos procesos como materia de seguridad nacional, por las implicaciones que conllevan y por el riesgo de pérdida de su control con los medios nacionales disponibles, lo que hace impostergable la solución de estos problemas con carácter urgente y prioritario.

Que México, en sus 196 millones de hectáreas, cuenta con riquezas naturales extraordinarias que presentan severos daños: las tierras están degradadas en un 48%, principalmente por pérdida de fertilidad (18%), erosión hídrica (10%) y eólica (10%), pero sufren también pérdida de materia orgánica y organismos del suelo, así como salinización, deforestación, compactación, acidificación, y otros procesos. Un total de 21.7 millones de hectáreas de tierras frágiles no aptas para la agricultura y la ganadería soportan actividades de productividad marginal que aceleran la degradación. Estos procesos provocan la reducción de la capacidad de las tierras para capturar agua de lluvia en órdenes de magnitud de 40 a 60%, por lo que la degradación de las tierras agrícolas y de pastoreo, al igual que las forestales, es determinante en el mal desempeño de las cuencas hidrográficas.

Que en el país, la pérdida de utilidad agrícola de unas 10 mil hectáreas anuales de las mejores tierras irrigadas por causa de la acumulación de sales, ha sumado ya una superficie de 425 mil hectáreas que han dejado de ser útiles para la producción agrícola intensiva.

Que un ritmo calculado entre 0.9 y 1.6% anual, la deforestación afecta alrededor de 600 mil hectáreas anuales. Se han perdido el 30% de los bosques y selvas existentes en 1960, ante lo cual, con un esfuerzo enorme, solamente se han alcanzado reponer por reforestación 200 mil hectáreas anuales en los últimos dos años y las plantaciones comerciales son incipientes.

Que entre las principales causas inmediatas de la deforestación, está el cambio de utilización de las tierras para fines agropecuarios, promovidas por factores como la dinámica económica y la dinámica de crecimiento poblacional en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que ejercen presiones por medio del costo de oportunidad, al no existir una valoración de los servicios ambientales de los recursos naturales y la biodiversidad; la presencia del narcotráfico; la aplicación de esquemas de concesiones de aprovechamiento forestal con escaso beneficio para los dueños de los recursos, así como los incendios, que afectan anualmente un promedio de 276 mil hectáreas (calculado para el periodo de 1991 a 1998), de las cuales el 34% son arboladas y alrededor de una quinta parte de ellas resultan dañadas letalmente.

Que la reducción de las superficies arboladas, de su densidad y continuidad, ponen en peligro las especies de flora y fauna que son uno de los activos estratégicos de México. El 3.6% de las especies nativas de México son raras, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial, y la tasa de extinción es de 5.6 especies por año, de acuerdo con cálculos de la CONABIO hasta el año de 1995.

Que la pérdida de capital natural tiene costos inaceptables e imposibles de sufragar por México. El Banco de México estima que solamente por reducción directa en la rentabilidad, la degradación de los recursos naturales provoca pérdidas del orden de los 40 mil millones de pesos anuales mientras que el costo agregado, incluyendo el agotamiento de recursos, es del orden del 10.6% del Producto Interno Bruto, de acuerdo con los cálculos del Producto Interno Neto Ecológico formulados por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística.

Que las pérdidas por desastres llamados "naturales", magnificados o provocados por las acciones del hombre, se estiman en magnitudes de cientos de miles de millones de pesos. Si bien dichos fenómenos no son evitables en el corto plazo, sí pueden ser mitigados sus efectos por medio de la conservación y mejoramiento de las tierras.

Que los procesos de deterioro ambiental no son consecuencia inevitable del desarrollo, sino la secuela de procesos de desarrollo insustentable. Por ejemplo, detrás de la deforestación está la acumulación de la explotación maderera con criterios extractivos y con escasa o nula participación de las comunidades propietarias de los recursos, así como la presión de poblaciones campesinas crecientes sin oportunidades económicas alternativas; en el origen de la erosión está la deforestación en tierras preferentemente forestales, el sobrepastoreo de predios mal atendidos o prácticas de roturación inadecuadas. Atender esta problemática constituye un reclamo social creciente, ya que el daño económico que provoca es muy superior al costo de su prevención.

Que la atención al problema de la degradación de las tierras ha seguido un enfoque principalmente orientado a la restauración, a partir de la instauración de los programas de conservación de agua y suelo, introducidos de la tradición conservacionista de la agricultura estadounidense a través de la Fundación Rockefeller y el establecimiento de la llamada Revolución Verde. Estos lineamientos fueron plasmados en la legislación aprobada en 1946.

Que el enfoque de restauración implica cuantiosas inversiones con escasos resultados, mientras que las causas del mal manejo de las tierras subsisten, por lo que es necesario hacer énfasis en un nuevo acento en la transformación de las prácticas de manejo de las tierras en el proceso productivo, por tecnologías que tomen en cuenta la conservación e incremento de la productividad, lo que no solamente ha demostrado ser posible, sino también conveniente al productor.

Que es indispensable llamar la atención hacia casos en toda clase de condiciones climáticas, edáficas y socioeconómicas en donde bajas inversiones para cambiar de enfoques tecnológicos, a la vez que arreglos institucionales y concertación social para la gobernabilidad de los recursos de propiedad común, han dado alentadores resultados, como la elevación sustancial de la productividad y reducción de costos con la aplicación de labranza de conservación o el empleo de cultivos leguminosos de cobertera; la contribución a la solución de graves problemas ambientales y sociales mediante el empleo de cercos vivos para proteger los cultivos y suministrar a la vez combustible para uso doméstico; el incremento significativo de la cosecha de becerros en ganadería extensiva de zonas secas al ordenar el uso de los potreros y la carga animal, o la recuperación de terrenos de regadío salinizados, entre otros muchos ejemplos.

Que estudios recientes sobre las agriculturas en América Latina muestran situaciones semejantes y remiten a causas estructurales en donde la dispersión de políticas impide tomar las medidas adecuadas para resolver los problemas de la degradación de las tierras y sus funestas consecuencias.

Que la problemática, se ha considerado, ya desde las consultas para la formulación del plan de trabajo de la entonces naciente Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (SEMARNAP), la urgencia del viraje en las políticas en la materia, hacia un enfoque preventivo a través de la acción cotidiana de los productores, para lo que es indispensable potenciar la capacidad normativa de la autoridad ambiental sobre las actividades sustanciales del desarrollo, en este caso, del desarrollo rural. En esa ocasión, de hecho, se planteó la necesidad de revisar y poner en efecto la mencionada Ley de 1946.

Que el Consejo Nacional para la Restauración y Conservación de Suelos, que operó durante el periodo de vigencia de la SEMARNAP, fue procesando un proyecto de nueva Ley, que sustituyera el texto legislativo ya referido; sin embargo, otros proyectos legislativos fueron considerados prioritarios en ese tiempo, por lo que el tema no alcanzó a ser abordado en un proyecto legislativo mientras que, en ese transcurso, fue derogada la Ley de 1946, sin ser sustituida y dejando así un vacío legislativo que no han llenado la Ley ambiental ni otras disposiciones jurídicas posteriores.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y después de un arduo trabajo de consenso entre los actores involucrados en esta Iniciativa de Ley, los diputados integrantes de las comisiones dictaminadoras sometemos ante el Pleno de esta Cámara de Diputados el siguiente:

DECRETO QUE EXPIDE LA EXPIDE LA LEY PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LAS TIERRAS, Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERALES DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE Y DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.

ARTÍCULO PRIMERO: Se expide la Ley para la Conservación y Restauración de las Tierras.

LEY PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LAS TIERRAS

TITULO PRIMERO

Capítulo I
De las Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 4º y del párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de conservación y restauración de las tierras y el derecho a un medio ambiente adecuado; así mismo, es instrumental de la Convención de las Naciones Unidas de la Lucha contra la Desertificación, de observancia general en todo el territorio nacional; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases para:

I. Combatir los procesos de degradación de las tierras en el medio rural y fomentar su restauración, mejoramiento y conservación, con el fin de mantener su calidad y cantidad en beneficio de la población mexicana;

II. Proteger el recurso suelo y evitar el deterioro, pérdida, contaminación, o cualquier factor de degradación que disminuya la capacidad productiva de las tierras y los servicios ambientales asociados a su conservación;

III. Definir los términos de la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales en la restauración, el mejoramiento y la conservación de las tierras;

IV. Promover el manejo sustentable de las tierras y de los recursos naturales, en general, de modo que contribuya al incremento de la producción y de la productividad y al mejoramiento de los niveles de bienestar social, sin afectar la biodiversidad de los ecosistemas;

V. Contribuir al mejoramiento de las cuencas hidrográficas y la provisión de agua limpia a la sociedad;

VI. Ordenar la utilización de las tierras de acuerdo a su aptitud y conforme a criterios de aprovechamiento sustentable;

VII. Delimitar las zonas rurales y periurbanas; y

VIII. Determinar las bases y cauces para la participación de la sociedad civil en las tareas de conservación y restauración de las tierras.

Artículo 2.- Se declara del interés público: I. La restauración y conservación de la capacidad productiva de las tierras, así como de las características propicias al incremento de sus servicios ambientales;

II. La conservación y mejoramiento de las partes altas de las cuencas hidrográficas, la reducción de los azolves, la reducción de riesgos de desastres por mal funcionamiento de las cuencas hidrográficas y el aprovisionamiento de agua limpia a los acuíferos subterráneos y a los usuarios del agua;

III. La declaración de áreas de conservación y restauración de las tierras; y

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Áreas Periurbanas: Espacios territoriales en las inmediaciones de las áreas urbanas, que deberán estar sujetos a regulaciones y preferencias para garantizar los servicios ambientales que prestan a la sociedad;

II. Bienes y Servicios Ambientales: Conjunto de bienes tangibles y no tangibles, que contribuyen al mejoramiento de las funciones de los ecosistemas, tales como la recarga de acuíferos, el incremento de la diversidad biológica, la captura de gases y otras;

III. Cambio Climático: el cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;

IV. Comisión: Comisión Nacional de Lucha contra la Desertificación;

V. Consejo: Consejo Nacional de Lucha contra la Desertificación, el cual se enmarca en el Sistema Nacional de Lucha contra la Desertificación;

VI. Consejo Mexicano: El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, señalado por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

VII. Conservación: Las actividades tendientes a mantener o incrementar la capacidad productiva de las tierras, cuando la degradación de las mismas aún permite la producción;

VIII. Contratos de Aprovechamiento de Tierras: Instrumento legal, regido por la legislación administrativa aplicable , mediante el cual el Gobierno Federal se compromete a dar acceso a los productores contratantes, en una gestión única, a los apoyos disponibles en los programas de las dependencias y entidades participantes en el Programa Especial Concurrente, a cambio de lo cual los productores contratantes se comprometen a ejecutar un Plan de Manejo de sus Tierras;

IX. Cuencas hidrográficas: La unidad territorial, demarcada por una red autónoma de cauces, y las interacciones con las aguas subterráneas;

X. DDR: Los distritos de desarrollo rural sustentable, previstos en la Ley de Desarrollo;

XI. Degradación de tierras: Procesos que disminuyen la capacidad presente o futura para producir bienes y sustentar la vida, en los términos que establezca el Inventario Nacional de las Tierras;

XII. Desertificación: Pérdida de la capacidad productiva de las tierras causada por el hombre, en cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio de la República Mexicana;

XIII. Ejecutivo: El Poder Ejecutivo Federal;

XIV. Ley: La Ley para la Conservación y Restauración de las Tierras;

XV. Ley de Desarrollo: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

XVI. LGEEPA: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XVII. Ley Forestal: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

XVIII. Lucha contra la Desertificación: Conjunto de orientaciones e instrumentos de política y acciones para prevenir, controlar y revertir la degradación de las tierras en sus manifestaciones y causas;

XIX. Manejo sustentable de cuencas hidrográficas: La gestión en un determinado sistema hidrográfico para aprovechar sus recursos naturales, sin menoscabo de su integridad física, química y biológica;

XX. Manejo de Tierras: El conjunto de técnicas encaminadas a la prevención, conservación y mejoramiento de la calidad de las tierras;

XXI. NOM: Las normas oficiales mexicanas, expedidas por el Poder Ejecutivo, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XXII. Plan de Manejo de Tierras: El documento técnico operativo de los productores contratantes, que describe y programa actividades para el manejo de tierras, establece metas e indicadores de éxito en función de éstas y define los apoyos de los recursos presupuestales disponibles;

XXIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley;

XXIV. Restauración de las tierras: Las actividades tendientes a la recuperación y el restablecimiento de la capacidad productiva y de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales de las tierras degradadas, hasta niveles que impiden o limitan severamente su uso productivo;

XXV. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXVI. Sistema: Sistema Nacional de Lucha contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales;

XXVII. Suelo: Conjunto sistémico y dinámico de elementos físicos, químicos y bióticos capaces de sostener a las plantas y soportar la producción vegetal;

XXVIII. Tierra: El sistema bioproductivo terrestre que comprende el suelo, la vegetación, otros componentes de la biosfera y los procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del sistema; así como los acondicionamientos de los terrenos, la cubierta forestal y la infraestructura desarrollada en los terrenos rurales;

XXIX. Zonas de restauración: Las que presentan grados severos de degradación de la tierra, en las que la autoridad, mediante declaratoria, establece un régimen especial de utilización y manejo de las tierras, conforme a lo establecido en la LGEEPA; y

XXX. Zonas frágiles o tierras frágiles: Tierras que pueden ser degradadas por fenómenos naturales, cambio climático, cambio de técnicas productivas o de utilización.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA GESTIÓN DE LA LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN

Capítulo I
De la Autoridad, la Planeación, Coordinación y Concurrencia en Materia de Lucha contra la Desertificación

Artículo 4.- Las atribuciones que en materia de lucha contra la desertificación correspondan al Estado, serán ejercidas por el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría y la Comisión Nacional de Lucha contra la Desertificación que para el efecto se crea, Dichas atribuciones serán ejercidas en coordinación con las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les permita la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Secretaría, directamente o a través de sus órganos sectorizados, establecerá los lineamientos, normas e instrumentos de política, así como ejercerá los actos de autoridad, mientras que la Comisión será la responsable de ejecutar y coordinar las acciones de lucha contra la desertificación.

Para el ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere, la Secretaría se coordinará con las demás dependencias participantes en la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, prevista en la Ley de Desarrollo.

Artículo 5.- Son atribuciones de la Secretaría en materia de lucha contra la desertificación, las siguientes:

I. Formular y conducir la política nacional en materia de conservación y restauración de tierras;

II. Promover el cumplimiento y activa participación del País en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, así como coordinar las decisiones y actividades inherentes a la aplicación de dicho tratado, incluido su Plan de Acción y representar al País en las instancias internacionales correspondientes;

III. Promover la creación de incentivos y/o la adecuación de los programas de desarrollo rural existentes, a fin de estimular el uso sustentable de las tierras, en coordinación con las dependencias competentes;

IV. Presidir y coordinar los trabajos del Consejo y de la Junta de Gobierno de la Comisión;

V. Orientar con criterios ecológicos las políticas e instrumentos del desarrollo rural, el fomento agropecuario y lucha contra la pobreza, en cuanto a su impacto en la conservación y restauración de las tierras;

VI. Determinar las modalidades de aplicación de los programas de desarrollo rural en las zonas de restauración y en tierras frágiles, en coordinación con las autoridades competentes;

VII. Coordinarse en el seno de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, contemplada en la Ley de Desarrollo, a fin de aplicar la presente Ley a través de los distritos de desarrollo rural;

VIII. Autorizar los cambios de utilización de las tierras;

IX. Promover la emisión de declaratorias para zonas de restauración, de acuerdo con las disposiciones de la LGEEPA;

X. Combatir los desmontes;

XI. Regular y fomentar las acciones para la conservación y restauración de las tierras que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal;

XII. Regular, en la materia de la Ley, todas las actividades que degraden o puedan degradar las tierras de las áreas rurales, sin demérito de lo establecido en la normatividad aplicable;

XIII. Celebrar, conforme a lo previsto en la presente Ley, acuerdos y convenios en materia de conservación y restauración de tierras, con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, así como con otras instituciones públicas y personas físicas o morales de los sectores social y privado;

XIV. Verificar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven;

XV. Imponer las sanciones que correspondan a las infracciones que se cometan en materia de conservación y restauración de tierras; y

XVI.- Las demás que esta Ley y otras disposiciones jurídicas le señalen.

Artículo 6.- La Comisión es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

En los términos de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Comisión estará dirigida por un Director General, designado por el titular del Ejecutivo Federal; asimismo, tendrá una Junta de Gobierno formada por los representantes de las dependencias de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable como máxima autoridad, la cual será presidida por el titular de la Secretaría y, en lo demás se regirá por el Reglamento interno que para tal efecto se expida.

Artículo 7.- Son atribuciones de la Comisión:

I. Coordinar el Sistema Nacional de Lucha contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales;

II. Establecer unidades de coordinación y atención al público en los distritos de desarrollo rural;

III. Planear, acordar o ejecutar, directamente o en forma coordinada con los gobiernos de los estados y municipios y/o en concertación con las organizaciones sociales, programas especiales para prevenir o controlar la degradación del suelo;

IV. Definir las tierras frágiles, y determinar los parámetros de dicha condición, así como proponer, fundar y concertar la emisión de declaratorias para zonas de restauración;

V. Instrumentar las acciones necesarias para conservar y restaurar las tierras en aquellas zonas que lo requieran;

VI. Coordinar la celebración de contratos de aprovechamiento de tierras en las zonas con tierras frágiles;

VII. Restaurar y estabilizar las tierras en las partes altas de las cuencas hidrográficas;

VIII. Realizar, mantener actualizado y difundir el Inventario Nacional de las Tierras;

IX. Organizar y operar el Registro Nacional de Lucha contra la Desertificación;

X. Coordinar el Sistema Nacional de Laboratorios Certificados especializados en Fertilidad de Suelos y la aplicación de la NOM correspondiente;

XI. Promover la participación social y la asociación intermunicipal en materia de lucha contra la desertificación;

XII. Participar en el Sistema Nacional de Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Sustentable, el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica para el Desarrollo Sustentable, el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Sustentable y los órganos y mecanismos de coordinación necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XIII. Determinar, revisar y publicar periódicamente los coeficientes de agostadero;

XIV. Elaborar, directamente o en coordinación con otras dependencias y/o instituciones, estudios de factibilidad para recuperar áreas degradadas;

XV. Coadyuvar con las autoridades municipales y, en su caso, federales competentes, a fin de incluir los aspectos de la materia de la Ley en la formulación y ejecución del ordenamiento de los territorios en los municipios, distritos de desarrollo rural sustentable y cuencas hidrográficas;

XVI. Promover, fomentar y evaluar la celebración de contratos de aprovechamiento de tierras en las tierras frágiles, de acuerdo con los dispuesto en la Ley de Desarrollo;

XVII. Acordar con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, la instrumentación coordinada de programas prioritarios regionales por actividad o recurso natural;

XVIII. Concertar con los sectores privado y social la ejecución de programas conjuntos de conservación y restauración de las tierras;

XIX. Fomentar la participación de la sociedad civil en el combate a la desertificación;

XX. Promover el manejo sustentable y conservación integral de las tierras y el agua en las cuencas hidrográficas;

XXI. Celebrar, conforme a lo previsto en la presente ley, acuerdos y convenios en materia de conservación y restauración de tierras, con los gobiernos de las entidades federativas, así como con otras instituciones públicas y personas físicas o morales de los sectores social y privado;

XXII. Coadyuvar con las autoridades municipales y federales competentes, para la delimitación y establecimiento de zonas periurbanas; y

XXIII. Las demás que esta Ley y otras disposiciones jurídicas le señalen.

Artículo 8.- La coordinación y acciones de lucha contra la desertificación, se llevarán a cabo a través de los distritos de desarrollo rural sustentable, los cuales deberán contar con una Unidad de Lucha contra la Desertificación, al menos en los distritos que cuenten con zonas de tierras frágiles.

Dichas unidades operarán en el marco de las disposiciones aplicables para el funcionamiento de los DDR.

Artículo 9.- La Secretaría establecerá, con los gobiernos de los estados y municipios, los acuerdos y convenios que en materia de conservación y restauración de tierras se requieran para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 10.- La Comisión, mediante convenio de coordinación con las dependencias competentes de los gobiernos Federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, podrá establecer y operar unidades de lucha contra la desertificación en los distritos de desarrollo rural existentes en la República, las cuales, con la colaboración de los propios DDR, tendrán los siguientes objetivos:

I. Aplicar localmente la Convención de Lucha contra la Desertificación;

II. Coadyuvar en el establecimiento y cumplimiento de las declaratorias de zonas de restauración y de conservación de tierras;

III. Apoyar el proceso de descentralización de responsabilidades y funciones hacia los estados y municipios mediante el establecimiento de instancias locales de administración directa, encargadas de la ejecución, control y vigilancia de los programas de conservación y restauración de tierras;

IV. Promover instancias de planeación participativa y administración autogestiva, a través del reconocimiento de las estructuras que los propios productores y propietarios rurales se han dado;

V. Impulsar la adopción de prácticas de producción y aprovechamiento sustentable a partir del manejo integral de los sistemas de cuencas hidrográficas, subcuencas y microcuencas;

VI. Promover instancias de convergencia de las acciones, servicios y recursos públicos, sociales y privados, destinados a la conservación y restauración de las tierras; y

VII. Las demás que la Ley y el Reglamento señalen.

Artículo 11. Las unidades de lucha contra la desertificación tendrán las siguientes funciones: I. Operar y coordinar los servicios técnicos y administrativos que para su funcionamiento resulten necesarios;

II. Elaborar, determinar o aprobar, según sea el caso, los proyectos específicos de conservación o restauración por predio y tipo de tierras;

III. Formular el presupuesto anual de la Unidad;

IV. Administrar y difundir la información referente a servicios técnicos y tecnologías;

V. Asesorar a los usuarios en la ejecución de los trabajos de conservación y restauración de las tierras en las técnicas de manejo sustentable;

VI. Ejecutar programas de capacitación y adiestramiento, dirigidos a los usuarios del Distrito, sobre técnicas de manejo de tierras;

VII. Promover y dictaminar la celebración de contratos de aprovechamiento de tierras;

VIII. Supervisar la correcta realización de los trabajos de conservación y restauración que a los usuarios corresponda, así como el cumplimiento de las limitaciones al uso y aprovechamiento fijadas en el decreto de creación;

IX. Determinar las características de las tierras de cada propiedad o posesión y definir los cultivos que deberán fomentarse o desalentarse en zonas con tierras frágiles;

X. Representar a la Secretaría en el ámbito de su jurisdicción; y

XI. Las demás que esta Ley o su reglamento les señalen.

Capítulo II
De la Participación Social

Artículo 12. La Secretaría promoverá y coordinará el Sistema Nacional de Lucha contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales a través de la Comisión; el Sistema tendrá las siguientes funciones:

I. Integrar y organizar la participación de las organizaciones de productores rurales y de la sociedad civil en las estrategias y programas del Sistema;

II. Definir los objetivos, políticas, estrategias y programas para el control de la desertificación;

III. Proponer y gestionar ante las instituciones públicas federales responsables de los instrumentos de regulación, fomento y apoyo, los ajustes necesarios para que dichos instrumentos coadyuven de manera más eficaz en el control de la desertificación;

IV. Armonizar las políticas y estrategias mencionadas, con los objetivos, políticas y estrategias de producción rural establecidas por las instancias que tengan jurisdicción en esas materias;

V. Promover la participación de los gobiernos estatales y municipales en las acciones del Sistema;

VI. Las demás que le encomiende el Consejo Mexicano o que establezca el propio Consejo Nacional de Lucha contra la Desertificación.

Artículo 13. El Sistema estará formado por las instituciones y organismos públicos, privados y sociales que puedan contribuir en la lucha contra la desertificación, y contará con un Consejo Nacional para la Lucha contra la Desertificación, formado por representantes de: I. La Secretaría, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; la Secretaría de la Reforma Agraria, la Secretaría de Desarrollo Social; el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y las demás dependencias y entidades del Gobierno Federal cuyas atribuciones se relacionen con el objeto de esta Ley;

II. Agrupaciones nacionales , de productores y empresarios;

III. Instituciones públicas o privadas de investigación o educación superior; y

IV. Organizaciones no gubernamentales cuyo objeto se relacione con la protección, conservación y restauración de las tierras.

Dicho Consejo será establecido por la Secretaría, se inscribirá dentro del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y se regirá por su reglamento interno.

Artículo 14. La Secretaría promoverá el establecimiento de los correlativos consejos estatales, regionales, distritales y municipales para la lucha contra la desertificación, en el marco de los consejos estatales, distritales y municipales para el desarrollo rural sustentable que establece la Ley de Desarrollo.

Artículo 15. El Consejo Nacional y los consejos estatales, regionales, distritales y municipales para la Lucha contra la Desertificación, en el ámbito de sus competencias respectivas, operarán como órganos de consulta y espacios de participación ciudadana, en el ámbito de su respectiva jurisdicción, y tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

I. Fomentar la participación activa y corresponsable de la sociedad civil en la definición de la política nacional y regional de lucha contra la desertificación, la ejecución de los programas de conservación y restauración de tierras y en el control y vigilancia de las acciones que en esta materia se emprendan;

II. Asesorar a la Secretaría en el diseño y ejecución de las políticas y estrategias nacionales en materia de tierras, así como participar en su control y evaluación;

III. Participar conjuntamente con la Secretaría en la elaboración del Reglamento.

IV. Recomendar al gobierno los lineamientos a seguir en cuanto a la participación de México en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación y otros foros y negociaciones internacionales relevantes;

V. Proponer a la Secretaría las recomendaciones que estime pertinentes para mejorar, ejecutar o reorientar políticas, programas, estudios, proyectos y acciones específicas para la lucha contra la desertificación;

VI. Proponer a la Secretaría las reformas legales que considere necesarias para perfeccionar el marco jurídico, mejorar el cumplimiento de sus funciones y promover el desarrollo sustentable;

VII. Proponer los lineamientos y metodologías para el levantamiento del Inventario Nacional de las Tierras;

VIII. Otorgar anualmente el Premio al Mérito en la Lucha contra la Desertificación;

IX. Promover los consejos s regionales;

X. Atender las consultas que en materia de tierras le sean planteadas por la Secretaría;

XI. Recomendar a la Secretaría el establecimiento de zonas de restauración y de conservación en aquellas zonas que a su juicio lo requieran;

XII. Opinar sobre las solicitudes de cambios de utilización de tierras a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.

XIII. Conocer y emitir opiniones respecto de controversias planteadas a petición de parte, por inconformidades en la aplicación de esta Ley.

XIV. Determinar los componentes técnicos de los planes de manejo sustentable de tierras aplicables a los contratos, de acuerdo con el catálogo de tecnologías que determine el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica; y

XV. Las demás que esta Ley y el reglamento les señale.

Artículo 16. Los consejos estatales, regionales, distritales y municipales de lucha contra la desertificación en sus respectivas circunscripciones, estarán integradas por: I. Representantes de los gobiernos estatales y municipales que correspondan;

II. Entidades y dependencias federales que actúen en el ámbito correspondiente;

III. Agrupaciones de indígenas, productores y empresarios;

IV. Instituciones públicas o privadas de investigación o educación superior;

V. Organizaciones no gubernamentales cuyo objeto se relacione con la conservación y restauración de las tierras; y

VI. Las que los propios consejos determinen.

Artículo 17. Las bases para la organización, estructura y funcionamiento de los consejos nacional, estatales, distritales, municipales y regionales, se sujetarán a lo que disponga el reglamento de esta Ley.

Artículo 18. Las acciones orientadas a la lucha contra la desertificación, serán coordinadas teniendo en cuenta la existencia de los órganos e instancias de coordinación y participación social consideradas en la Ley de Desarrollo y basándose en la delimitación por cuencas hidrográficas y microcuencas.

TITULO TERCERO

DE LAS NORMAS PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS TIERRAS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 19. El uso y aprovechamiento de las tierras se hará sobre las bases y métodos que tiendan a mejorar su productividad, sin poner en riesgo la calidad de los recursos naturales y el equilibrio de los ecosistemas, de modo que no comprometa el patrimonio de las generaciones venideras. Asimismo, la realización de otras actividades observará las medidas necesarias para evitar la desertificación y la degradación de tierras y cuencas hidrográficas. Para ello, la Secretaría expedirá normas, lineamientos técnicos y otras disposiciones para establecer dichas bases y métodos.

Artículo 20. La Secretaría, coadyuvará con las dependencias competentes y dentro de las disposiciones establecidas por la Ley General de Asentamientos Humanos y demás ordenamientos aplicables, en la delimitación de las zonas urbanas, periurbanas y rurales y en el establecimiento de los parámetros, las disposiciones reglamentarias y acuerdos de coordinación para la actualización de dicha delimitación.

Artículo 21. La Secretaría delimitará en el Inventario Nacional de las Tierras, las tierras frágiles y las zonas de restauración, en las cuales la aplicación de los programas de desarrollo rural deberá realizarse con las consideraciones normativas y modalidades que la Secretaría establezca en coordinación con las dependencias competentes y con la participación del Consejo y el Consejo Mexicano.

Artículo 22. Los recursos aplicados en programas de apoyo en las zonas dictaminadas por la Secretaría en condición de tierras frágiles, serán otorgados a los particulares mediante gestión única y con las prerrogativas y preferencias destinadas a fines de mejoramiento de recursos naturales e incremento de los servicios ambientales, a través de contratos de aprovechamiento de tierras, fundados en planes de manejo sustentable de tierras, formulados con el apoyo de servicios técnicos que la Comisión instrumentará, en el marco del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral y utilizando tecnologías aprobadas en el marco del Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable de acuerdo a las especificaciones que señale el Reglamento.

Artículo 23. El Ejecutivo Federal deberá incluir el rubro de Lucha contra la Desertificación en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que presente para su aprobación a la Cámara de Diputados.

Artículo 24. Los distritos de desarrollo rural deberán incluir en su programa anual un Plan Integral de Manejo Sustentable de tierras agrícolas, pecuarias y forestales, según corresponda, dentro del área de su circunscripción, así como el correspondiente plan de lucha contra la desertificación.

Artículo 25. La Secretaría definirá las técnicas recomendables de acuerdo con las características de aptitud y restricciones de utilización de las tierras. Para tal efecto, establecerá procedimientos transparentes y no discrecionales de validación de técnicas recomendadas en el marco del Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable y del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 26. Los planes de manejo de las tierras agrícolas, ganaderas o forestales, una vez concertados entre la Secretaría y los productores, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Lucha contra la Desertificación.

Artículo 27. Los reglamentos internos ejidales y estatutos comunales a que hace referencia la Ley Agraria, deberán establecer las reglas para el uso, aprovechamiento y conservación de las tierras parceladas y de uso común, dedicadas a las actividades ganaderas o forestales, así como contener las previsiones y medidas organizativas que garanticen una adecuada gestión de tales tierras, por lo que antes de su inscripción el Registro Agrario Nacional, solicitará a la Comisión su opinión técnica.

Artículo 28. La Secretaría coadyuvará con la Procuraduría Agraria, en la formulación y revisión de los reglamentos internos o estatutos de ejidos y comunidades agrarias, a fin de proveer condiciones adecuadas para la correcta gestión de las tierras agrícolas, ganaderas o forestales de propiedad común.

Artículo 29. Se prohíbe la disposición de residuos contaminantes y el uso de los compuestos tóxicos y contaminantes de las tierras que determine la Secretaría mediante la emisión de las NOM correspondientes, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 30. La Secretaría se coordinará en el seno de la Comisión Intersecretarial, para establecer los procedimientos y normas para definir los cultivos y tecnologías sustentables de manejo de tierras que tienen prioridad para recibir apoyos de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Desarrollo.

Capítulo II
Del Uso y Aprovechamiento Agrícola

Artículo 31. Quienes se dediquen a las actividades agrícolas deberán seleccionar cultivos, técnicas y sistemas de manejo que favorezcan la integridad física, química y biológica de la tierra, su capacidad de infiltración hídrica, el ahorro de agua y la protección de los acuíferos. Las dependencias de la administración pública, dentro de su ámbito de competencia, fomentarán la adopción de las medidas señaladas anteriormente.

Capítulo III
Del Uso y Aprovechamiento Ganadero

Artículo 32. Quienes aprovechen tierras de pastoreo y opten por establecer contratos de aprovechamiento de tierras, presentarán a la Secretaría, para la autorización de apoyos, un Plan de Manejo de Tierras, conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables.

Los ejidos y comunidades y quienes cuenten con superficies con capacidad para menos de 50 unidades animal podrán solicitar a la Secretaría, apoyo técnico y financiero para la formulación y ejecución del mencionado Plan, en los términos establecidos por el Reglamento.

Artículo 33. Es obligatoria la observancia de los límites de carga establecidos por los coeficientes de agostadero que determine la autoridad competente. Sólo se podrá asignar una carga mayor, cuando así lo justifiquen los planes de manejo de tierras de pastoreo a que se refiere el artículo anterior.

Capítulo IV
Del Uso y Aprovechamiento Forestal

Artículo 34. Los programas de manejo forestal mediante los cuales son otorgadas las autorizaciones de aprovechamiento, deberán incluir medidas para proteger y conservar las tierras y las cuencas hidrográficas.

Artículo 35. La Secretaría coadyuvará con la Procuraduría Agraria y el Registro Agrario Nacional, para la dictaminación y certificación de la condición forestal de los predios, en los términos de la Ley Forestal, con el objeto de vigilar que en la certificación de derechos ejidales, conversión de régimen legal y demás procedimientos de traslado de dominio o usufructo de tierras ejidales o comunales, no se asignen ni subdividan parcelas en terrenos forestales que violenten la Ley de la materia y degraden las tierras.

Artículo 36. La autoridad competente brindará asistencia técnica especializada a las comunidades indígenas propietarias de tierras forestales, para la formulación del Plan de Manejo de Tierras, para los efectos de la celebración de contratos de aprovechamiento de tierras y la consecuente asignación de apoyos gubernamentales.

Capítulo V
De la Mitigación de la Degradación Causada por el Uso y Aprovechamiento Minero

Artículo 37. La Secretaría emitirá las normas técnicas y normas oficiales mexicanas para establecer los lineamientos de minimización y mitigación de los efectos adversos sobre las tierras durante y después de la realización de actividades de extracción de materiales del subsuelo; exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de sustancias minerales, excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta vegetal, las tierras, las aguas superficiales o subterráneas o las cuencas hidrográficas, a las que se sujetarán los titulares de concesiones mineras.

Capítulo VI
Del Uso para Infraestructura

Artículo 38. La construcción y operación de obras de infraestructura caminera, hidráulica, conducción eléctrica o cualquiera otra que pueda causar degradación a las tierras en cualquiera de sus formas, o alterar las características hidrográficas de las cuencas, tanto en el proceso de ejecución, como en su operación ulterior, deberá hacerse de manera tal que evite dichos daños o, en caso contrario, justificar clara, precisa y plenamente su utilidad pública y realizar las medidas de mitigación y compensación que establezca el Reglamento, las NOM y demás disposiciones aplicables.

Capítulo VII
De los Cambios de Utilización de las Tierras

Artículo 39. Los cambios de utilización de la tierra en zonas frágiles y zonas de restauración, dentro de los márgenes establecidos por esta Ley, la Ley Forestal y correlativas, requieren autorización de la Secretaría, de conformidad con los siguientes criterios:

I. Por excepción

a) De forestal a cualquier otra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal; y
b) De ganadera de pastoreo a agrícola, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, la LGEEPA y demás disposiciones aplicables.

II. Previa autorización:

a) De agrícola permanente a ganadera de pastoreo: mediante un programa de manejo autorizado por la Secretaría, en los términos de lo establecido en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables; y

b) De ganadera de pastoreo a agrícola, mediante un programa de manejo autorizado por la Secretaría, en términos de lo previsto en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

III. Sin restricciones

a) De agrícola o ganadera a forestal, quedando los trabajos de forestación o reforestación a lo establecido por la Ley Forestal.

Artículo 40. Cuando se trate de cambios de utilización de la tierra con fines diferentes a los agropecuarios y forestales, la autoridad competente solicitará la opinión del Consejo Estatal que corresponda.

Artículo 41. Las solicitudes para el cambio de utilización de la tierra en terrenos de uso común ejidales o comunales, requerirán de la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de su asamblea ejidal o comunal respectiva, misma que deberá celebrarse cumpliendo con las formalidades exigidas para los asuntos señalados en las disposiciones aplicables de la Ley Agraria y demás ordenamientos normativos.

Capítulo VIII
De las Áreas Periurbanas

Artículo 42. La Secretaría, coadyuvará con las autoridades competentes a fin de delimitar las áreas periurbanas, en las cuales tendrán prioridad, para todo efecto normativo, de planeación y fomento, su aspecto paisajístico y la prestación de servicios ambientales a las zonas urbanas contiguas.

TÍTULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN

Capítulo I
De la Armonización de Políticas y los Contratos de Aprovechamiento de Tierras

Artículo 43. La Secretaría, en coordinación con las dependencias correspondientes y con la participación del Consejo, revisará continuamente las reglas de operación y la aplicación de los componentes del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, a fin de evitar efectos indeseados de la aplicación de éstos y aprovecharlos como incentivo al manejo sustentable de las tierras, sin demérito de los objetivos específicos de cada uno de dichos programas.

Artículo 44. La Comisión diseñará los mecanismos idóneos para la instrumentación de contratos de aprovechamiento de tierras, que serán suscritos por el gobierno, a través de las unidades de lucha contra la desertificación con los productores, de manera individual o, preferentemente, organizada.

Dichos contratos incluirán los apoyos necesarios para la aplicación de planes de manejo de tierras basados en prácticas y sistemas sustentables de manejo de tierras seleccionadas libremente por los productores, de entre aquellas aprobadas por el Consejo Municipal o, en su defecto, el Consejo Distrital correspondiente y, en su caso, congruentes con la zonificación y ordenamiento formulado por el Ayuntamiento con la participación del Consejo Municipal.

El Ejecutivo, mediante los contratos de aprovechamiento de tierras, ofrecerá a los productores un esquema anual único y simplificado de negociación e integración de la documentación y requisitos de los programas aplicables, aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de acuerdo con las reglas de operación de cada uno de ellos.

La Comisión, en coordinación con las dependencias competentes de los diversos órdenes de gobierno, aportará asesoría calificada a los productores, a fin de formular sus planes y contratos de aprovechamiento de tierras.

Los productores participantes en los contratos de aprovechamiento de tierras se comprometen, en términos de la legislación aplicable, a ejecutar los planes de manejo contenidos en dichos contratos.

Artículo 45. Cuando se trate de tierras frágiles, la Comisión intervendrá en la concertación de los contratos de aprovechamiento de tierras.

Capítulo II
De las Áreas Especiales de Conservación y Restauración de Tierras

Artículo 46. La Secretaría elaborará y ejecutará, en coordinación con las instancias correspondientes de los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal, los programas para las áreas críticas y zonas de tierras frágiles, encaminados a revertir la tendencia a la degradación, a partir de los estudios realizados por el Inventario Nacional de las Tierras. Los programas de lucha contra la desertificación en las zonas de restauración y de tierras frágiles se ejecutarán mediante convenios de concertación con los sectores social y privado y acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades o de los municipios, según sea el caso, conforme a lo establecido por esta Ley y las demás aplicables.

Artículo 47. Las zonas de restauración, requerirán declaratoria por parte del Ejecutivo, en los términos señalados por la LGEEPA.

Artículo 48. Los programas de las zonas de restauración serán de carácter preventivo o correctivo. Los programas de carácter preventivo tendrán por objeto preservar la calidad de las tierras en aquellas áreas que aún conserven cualidades físicas, químicas y biológicas suficientes para la producción agropecuaria o forestal.

Los programas de carácter correctivo son aquellos que se orientan hacia las zonas de restauración de conformidad con los criterios establecidos por el Inventario Nacional de las Tierras.

Artículo 49. Los programas mencionados en el artículo anterior establecerán:

I. Los objetivos generales y vigencia;
II. Ubicación de las tierras y las características del área;

III. Estudios del terreno y sus características;
IV. La información sobre la degradación de las tierras;

V. Las actividades de restauración y conservación a realizar;
VI. Los recursos y plazos de la ejecución; y

Las demás que se establezcan en el Reglamento y en las NOM, que para tal efecto emita la Secretaría.

Capítulo III
De los Servicios Técnicos

Artículo 50. La Secretaría participará, con las dependencias competentes, en el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable y el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Integral que dispone la Ley de Desarrollo, a fin de establecer en éstos, los lineamientos y acciones necesarios para la aplicación de las tecnologías idóneas para la conservación, restauración y manejo sustentable de las tierras y las cuencas hidrográficas, así como para integrar un directorio de servicios técnicos que será incorporado al registro.

Artículo 51. En el marco del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, La Secretaría establecerá los criterios y procedimientos para la clasificación, evaluación, certificación y autorización de los servicios técnicos, de conformidad con los criterios expresados en el Reglamento, así como en las NOM que para el efecto emita la Secretaría.

Los prestadores de los servicios técnicos podrán ser contratados libremente. Cualquier persona física o moral que acredite su competencia y capacidad, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, podrá prestar los servicios técnicos.

Artículo 52. La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias competentes, realizará acciones de promoción y difusión de los servicios técnicos a que se refiere esta Ley, con preferencia a los productores que establezca la tipología dispuesta por la Ley de Desarrollo.

Artículo 53. La Secretaría, en el seno de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, coordinará el establecimiento de un sistema de laboratorios certificados especializados en fertilidad de suelos, así como actualizará la NOM en dicha materia, para su aplicación por la Comisión.

Artículo 54. Tomando en cuenta la tipología de productores a que hace referencia la Ley de Desarrollo, aquellas personas que por carencia de recursos económicos o por el reducido tamaño de sus terrenos no estén en posibilidades de contar con servicios técnicos, podrán recurrir a la Secretaría para que ésta brinde los servicios correspondientes, en los términos que señale el reglamento de esta Ley.

Capítulo IV
De los Apoyos e Incentivos

Artículo 55. La Secretaría formulará un sistema coherente y suficiente de programas y recursos para el apoyo a los proyectos de conservación y restauración de tierras, y para la inducción de prácticas y sistemas de manejo sustentable de tierras, dentro de los márgenes de disponibilidad presupuestaria y utilizando los recursos y programas existentes.

Artículo 56. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, definirá los mecanismos para el establecimiento de incentivos fiscales al manejo sustentable de las tierras.

Artículo 57. Para todo fin aplicable, las actividades e inversiones en mejoramiento de tierras, tanto directo como en infraestructura dentro de los predios o con efecto en las tierras y las cuencas hidrográficas, se considerará como un concepto de inversión en infraestructura rural.

Capítulo V
Del Fomento y Financiamiento

Artículo 58. La Banca de Desarrollo participará solidariamente en la protección de las tierras y los recursos naturales. Para ello, creará mecanismos de crédito que tengan por objeto la conservación y restauración de tierras y cuencas hidrográficas.

Artículo 59. Las instituciones públicas de financiamiento, crédito y afianzamiento, establecerán mecanismos en sus procedimientos de selección y aprobación de propuestas y solicitudes, para que los proyectos apoyados financieramente, cuenten con méritos en materia de conservación, restauración y manejo sustentable de tierras y cuencas hidrográficas.

Artículo 60. Se crea el Fondo Nacional para la Lucha contra la Desertificación, a fin de apoyar la formulación y ejecución de proyectos y programas para la conservación y restauración de tierras. La Comisión y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público coordinarán, con la participación de las Entidades Federativas, la definición de las modalidades para el establecimiento y operación de dicho fondo, considerando invariablemente la participación de los sectores representados en los consejos en sus órganos de gobierno, a fin de apoyar la formulación de proyectos y programas para la conservación y restauración de tierras.

El Fondo se podrá integrar con las asignaciones de entidades y dependencias de los tres órdenes de gobierno; los créditos y apoyos de organismos internacionales; los impuestos con destino específico, las cuotas y derechos designados para tal efecto; las aportaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales y los demás recursos que se obtengan por cualquier otro concepto.

Artículo 61. La Secretaría, la Comisión y los órganos colegiados contemplados en la Ley, establecerán las negociaciones conducentes para que las empresas del sector energético, de construcción de infraestructura y otros agentes causantes de efectos degradantes de las tierras, el agua y las cuencas hidrográficas, aporten recursos de carácter compensatorios a través del Fondo Nacional para la Lucha contra la Desertificación.

Artículo 62. El Fondo Nacional para la Lucha contra la Desertificación incluirá, en sus recursos, un monto adecuado para dar suficiencia a la garantía de ingresos de tantos productores como el Consejo considere necesarios para lograr un efecto demostrativo en la aplicación de técnicas y sistemas sustentables de manejo de tierras, dentro del marco de las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 63. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las acciones conducentes para que las aportaciones que hagan las personas físicas o morales de carácter privado al Fondo Nacional para la Lucha contra la Desertificación sean deducibles del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 64. En el marco de los sistemas de investigación y transferencia tecnológica; y de capacitación y asistencia técnica, los apoyos que se otorguen al tenor de los artículos precedentes, deberán orientarse hacia:

I. Promover la investigación, capacitación, difusión y divulgación del conocimiento para la conservación, restauración y manejo sustentable de las tierras y cuencas hidrográficas;

II. Realizar Inversiones en obras de conservación, restauración y manejo sustentable de las tierras y cuencas hidrográficas;

III. Generación y transferencia de tecnologías, formulación de proyectos y asistencia técnica para la conservación, restauración y manejo sustentable de las tierras y cuencas hidrográficas;

IV. Apoyar la valoración y el pago de servicios ambientales que se generen por las actividades de conservación, restauración y manejo sustentable de las tierras y cuencas hidrográficas; y

V. Las demás que establezcan la Secretaría y la Comisión, con la participación de las dependencias del Gobierno Federal, las entidades federativas, los municipios y los consejos en sus correspondientes ámbitos de competencia.

Artículo 65. Las previsiones de la Secretaría y la Comisión, en materia de recursos y disponibilidades presupuestarias para un ejercicio fiscal, y las proyectadas en un horizonte de mediano plazo, promoverán la conservación, restauración y manejo sustentable de las tierras y cuencas hidrográficas.

Artículo 66. Las entidades y dependencias de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las medidas económicas y financieras para el fomento de la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de las tierras y para obras dentro de los DDR.

Capítulo VI
De la Investigación y Capacitación

Artículo 67. En el marco de los sistemas de investigación y transferencia tecnológica para el desarrollo rural sustentable, información para el desarrollo rural sustentable y capacitación y asistencia técnica rural integral, previstos en la Ley de Desarrollo, las instituciones gubernamentales de investigación competentes incluirán en sus programas de trabajo actividades para la lucha contra la desertificación.

Artículo 68. La Comisión establecerá programas de capacitación directa a productores, tomando en cuenta los conocimientos de los mismos y los medios para la implantación de un programa permanente de capacitación de productor a productor.

Artículo 69. El Gobierno Federal establecerá, dentro de sus programas, recursos específicos para capacitación en materia de lucha contra la desertificación.

Artículo 70. La Comisión establecerá los medios para contar con un catálogo de técnicas aprobadas de restauración y manejo sustentable de tierras y cuencas hidrográficas, de acceso amplio y expedito; con información oportuna sobre la naturaleza de las técnicas; los fundamentos científicos en que se basan; las referencias bibliográficas correspondientes; los derechos de propiedad intelectual, tanto académica como de patentes; las condiciones necesarias, riesgos y precauciones para su aplicación y un directorio de usuarios y proveedores.

Artículo 71. El Ejecutivo incluirá el concepto de lucha contra la desertificación en los fondos sectoriales para la investigación ejercidos por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 72. La Comisión promoverá la participación de las universidades e instituciones de investigación y docencia, a fin de fomentar su participación en las tareas de investigación y capacitación, en el marco del Sistema Nacional de Investigación y Transferencia de Tecnología, previsto por la Ley de Desarrollo.

Artículo 73. La Comisión establecerá y dará continuidad a los padrones de técnicos calificados en materia de lucha contra la desertificación y para la formulación y aplicación de planes y contratos de aprovechamiento de las tierras, incluyendo la selección, capacitación continua, evaluación, certificación, expedición de licencias y registro de los mismos.

Capítulo VII
De la Educación y Cultura para la Lucha contra la Desertificación

Artículo 74. La Secretaría promoverá, coordinadamente con las dependencias competentes, una cultura que reconozca la importancia de la lucha contra la desertificación, el desarrollo científico y tecnológico, así como la formación de los recursos humanos necesarios para tal efecto, mediante las siguientes acciones:

I. Campañas permanentes y eventos especiales de difusión orientados al logro de la participación organizada de la sociedad civil en la lucha contra la desertificación;

II. Acompañar la actualización permanente de los materiales didácticos, planes y programas de estudios básico, medio y superior, relacionados con el manejo y aprovechamiento sustentable de las tierras y cuencas hidrográficas;

III. Establecer espacios permanentes orientados a la elevación de la cultura de la lucha contra la desertificación;

IV. Diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa, que oriente la relación de la sociedad con las tierras y cuencas hidrográficas;

V. Fomentar la capacitación de voluntarios, orientados a la promoción de la lucha contra la desertificación; y

VI. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer una cultura de lucha contra la desertificación.

Artículo 75. En materia de educación para la lucha contra la desertificación, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y demás dependencias competentes de los tres órdenes de gobierno, realizará las siguientes acciones: I. Acompañar la actualización permanente de los materiales didácticos, planes y programas de estudios básico, medio y superior, relacionados con el manejo y aprovechamiento sustentable de las tierras y cuencas hidrográficas;

II. Impulsar programas de educación en materia de lucha contra la desertificación, a propietarios y productores rurales, así como de los pobladores de áreas rurales;

III. Formular programas de becas para estudios en materia de lucha contra la desertificación; y

IV. Otras que sean de interés en la materia.

Capítulo VIII
De la Organización para la Lucha contra la Desertificación

Artículo 76. El Gobierno Federal establecerá un programa especial de promoción y apoyo a la organización social para la lucha contra la desertificación, en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley de Desarrollo, programa que tendrá los siguientes propósitos:

I. Promover la participación social en los órganos de concertación y planeación contemplados por la Ley y demás normatividad aplicable;

II. Crear la capacidad de interlocución entre los habitantes rurales involucrados con el manejo de las tierras;

III. Habilitar a los organismos de la sociedad para coadyuvar en la lucha contra la desertificación, en materia de difusión, educación, evaluación y contraloría social;

IV. Fortalecimiento institucional de los organismos de la sociedad civil;

V. Apoyar la constitución de organismos sociales abocados a la lucha contra la desertificación; y

VI. Las demás que indique la Ley, el Ejecutivo o los órganos de participación social contemplados en la misma.

Artículo 77. El Ejecutivo asignará, dentro del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, recursos adecuados para dar suficiencia financiera al programa de promoción y apoyo a la organización para la lucha contra la desertificación.

Capítulo IX
De los Instrumentos de Mercado y el Pago de Bienes y Servicios Ambientales

Artículo 78. En el marco de los tratados internacionales, de las disposiciones aplicables de la LGEEPA, del Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable y demás disposiciones aplicables, la Secretaría promoverá el desarrollo de mercados de bienes y servicios ambientales y el acceso a mercados especializados que retribuyan a propietarios o productores que adopten un manejo y aprovechamiento sustentable de sus tierras.

Artículo 79. La Secretaría establecerá los acuerdos y acciones conducentes a contar con los conocimientos, acuerdos, procedimientos, disposición de recursos, actividades indicativas, información de mercado y demás elementos necesarios para hacer efectivo el pago de los bienes y servicios ambientales y el acceso a mercados especializados.

Artículo 80. La Secretaría promoverá la formación de personas físicas y morales en materia de valoración y certificación de manejo sustentable de tierras y de bienes y servicios ambientales, a fin de que presten asesoría a quienes hagan un aprovechamiento y manejo sustentable de sus tierras, y los vinculen con consumidores, usuarios o beneficiarios de los bienes y servicios ambientales, así como con los mercados nacionales e internacionales correspondientes; lo anterior, se hará tomando en cuenta experiencias y esfuerzos ya disponibles.

Artículo 81. Las entidades y dependencias de la administración pública federal, en sus compras, preferirán, en igualdad de condiciones, los productos nacionales provenientes de producción sustentable, y considerarán lo anterior en el establecimiento de los manuales de sistemas de manejo ambiental referidos en la LGEEPA.

Capítulo X
De la Información, Inventario y Registro

Artículo 82. La Secretaría integrará un sistema de información para la restauración y el manejo sustentable de las tierras, el cual estará encuadrado en el Sistema Nacional de Información para el desarrollo rural sustentable, previsto en la Ley de Desarrollo, el cual contendrá, al menos, los siguientes elementos:

I.- El Inventario Nacional de las Tierras, a que se refiere la presente Ley;

II.- El Catálogo de tecnologías aprobadas, sus riesgos, precondiciones y derechos de propiedad intelectual; y

III.- El Padrón de prestadores de servicios técnicos, con la información sobre su desempeño y especialidades profesionales.

La integración del Catálogo de técnicas aprobadas tomará en cuenta los conocimientos tradicionales y los saberes de los pueblos indígenas.

Artículo 83. La Comisión, considerando el ordenamiento ecológico general, realizará y actualizará el Inventario Nacional de las Tierras, para determinar los usos potenciales y la calidad de las mismas.

Artículo 84. El Inventario deberá contener, por lo menos, los siguientes aspectos:

I. Clasificación y cuantificación de los tipos de tierra, incluyendo, en su caso, su capacidad de carga animal;

II. Usos asignados a las tierras;

III. Situación actual y tendencias de los cambios que registren las tierras;

IV. La dinámica de cambios que experimenten las tierras así como sus principales causas;

V. La zonificación de las tierras, especificando las zonas de restauración y las tierras frágiles, incluyendo las adecuaciones previsibles por el cambio climático;

VI. El Padrón de predios, con un historial de los acontecimientos relevantes en los aspectos que conciernen a la Ley ;

VII. Las superficies con diversos tipos de degradación; y

VIII. El régimen de propiedad de las tierras.

Artículo 85. Para el levantamiento del Inventario Nacional de las Tierras, la Secretaría determinará la metodología que deberá utilizarse, la periodicidad de actualización, así como los criterios para la zonificación según el tipo de tierra y su grado de conservación, restauración y degradación, para lo cual solicitará la opinión del Consejo.

Artículo 86. El Registro Nacional de Lucha contra la Desertificación, será de carácter público y en el se inscribirán:

I. El Inventario Nacional de las Tierras;
II. Los planes de manejo de tierras, así como sus modificaciones y cancelaciones;

III. Las autorizaciones de cambio de utilización de la tierra;
IV. Los contratos de aprovechamiento de tierras;
V. Las declaratorias de zonas de restauración;

VI. Los decretos que establezcan las superficies de tierras forestales, que pasen a la administración de la Secretaría por terminación de régimen ejidal;

VII. Los acuerdos y convenios suscritos por la Secretaría, en materia de tierras; y
VIII. Las demás que esta Ley y su Reglamento señalen.

Artículo 87. A petición de parte, el Registro expedirá las constancias de las inscripciones o documentos que obren en sus archivos.

Artículo 88. La Secretaría establecerá la coordinación del Registro Nacional de Lucha contra la Desertificación, con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el Registro Agrario Nacional y con el Registro Público de la Propiedad establecido en cada entidad federativa.

Artículo 89. Los resultados del Inventario Nacional de las Tierras, su actualización, así como las inscripciones del Registro Nacional de Lucha contra la Desertificación y demás información en la materia, se integrarán al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, previsto en la LGEEPA, al Sistema Nacional de Información Forestal, previsto en la Ley Forestal y al Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, previsto en la Ley de Desarrollo.

TITULO V
DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES

Capítulo I
De las Infracciones

Artículo 90. Son infracciones en términos de ésta Ley, las siguientes:

I. Llevar a cabo el uso del recurso del suelo en contravención a las disposiciones de esta Ley;

II. Cambiar la utilización de la tierra sin contar con la autorización correspondiente;

III. Incumplir compromisos de prevención de erosión y contaminación contemplados en los proyectos para la autorización de uso, agropecuario, forestal, de bancos de materiales y mineros;

IV. Incumplir las especificaciones establecidas en los planes de manejo de tierras al celebrar contratos de aprovechamiento de tierras;

V. Contravenir las disposiciones de las declaratorias de zonas de restauración y de conservación de tierras;

VI. Extraer suelos y minerales no concesibles sin las autorizaciones correspondientes;

VII. Causar deterioro a las tierras o a las cuencas hidrográficas por construcción o modificación de obras públicas o privadas con fines urbanos, industriales, agropecuarios, forestales, pesqueros, mineros, comerciales y de servicios;

VIII. Realizar cualquier acción que comprometa la capacidad productiva del suelo, o reduzca los servicios ambientales que del mismo deriven;

IX. Obstaculizar al personal autorizado de la Secretaría la realización de visitas de inspección o auditorias técnicas;

X. Incurrir en falsedad respecto de cualquier información o documento que se presente a la Secretaría;

XI. Practicar el sobrepastoreo de los terrenos más allá de la carga animal autorizada por la instancia competente; y

XII. Las demás que señale la Ley.

Capítulo II
De las Sanciones

Artículo 91. Para el caso de las fracciones mencionadas en el artículo anterior, la Secretaría aplicará una o varias de las siguientes sanciones, sin demérito de las previstas en otros ordenamientos legales aplicables:

I. Apercibimiento;

II. Multa equivalente de cincuenta a veinte mil días de salario mínimo vigente del área geográfica de que se trate, al momento de imponer la sanción;

III. Suspensión o cancelación definitiva, según sea el caso, en la asignación de apoyos gubernamentales;

IV. Clausura temporal o definitiva de las actividades calificadas como infracciones, aunque éstas no requieran autorización;

V. Suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones;

VI. Imposición de acciones compensatorias de conservación y restauración de las tierras y cuencas hidrográficas.

Artículo 92. En el marco de la Ley y demás disposiciones aplicables, para la imposición de las sanciones se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la falta;

II. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado;

III. La intención de la acción;
IV. El beneficio directamente obtenido por el aprovechamiento del recurso del suelo;

V. La reincidencia si la hubiere;
VI. La ocurrencia en zonas de restauración o tierras frágiles;

VII. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; y
VIII. Las demás que señale el Reglamento.

Artículo 93. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría solicitará a las autoridades que los hubieran otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de las concesiones, permisos, licencias o autorizaciones correspondientes. La Secretaría ejercerá directamente esta atribución cuando le corresponda otorgar los instrumentos respectivos.

De igual manera, la Secretaría o el Consejo, podrá promover ante autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que elabore, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industria, comercios, servicios, desarrollos turísticos o de cualquier actividad que dañe o pueda dañar las tierras o cuencas hidrográficas.

Artículo 94. Si una vez transcurrido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido y resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, la autoridad podrá imponer multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las mismas exceda el monto máximo permitido en el artículo 91.

Artículo 95. Las resoluciones dictadas por la Secretaría con motivo de la aplicación de esta Ley, su reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas, en un plazo que no exceda de los treinta días naturales a partir de la notificación correspondiente, mediante el recurso de inconformidad previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 96. Habrá responsabilidad solidaria en los siguientes supuestos:

I. Cuando los daños causados al suelo se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas;

II. Cuando sean varios los responsables de la infracción y no sea posible determinar el grado de participación; y

III. Cuando no lo especifiquen los contratos que impliquen usufructo por persona diferente de la propietaria.

CAPÍTULO III
De los Procedimientos

Artículo 97. La Secretaría está facultada para realizar auditorias técnicas del manejo y restauración de las tierras, con el propósito de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 98. Los usuarios, propietarios o poseedores de las tierras a que se refiere esta Ley estarán obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y acopio de información y cualquier otra operación para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 99. Para las materias del presente título se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la LGEEPA.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforman, La fracción V del artículo 12; la fracción VII del artículo 13; la fracción XII del artículo 15; la fracción X del artículo 16; la fracción VI, XVI y XXV del artículo 22; la fracción III del artículo 35; artículo 37; la fracción I del artículo 40; artículo 44; párrafo primero y la fracción III del artículo 45; la fracción IV del artículo 46; párrafo primero del artículo 47; artículo 49; párrafo primero del artículo 55; párrafo primero del artículo 61; el artículo 130; el nombre de la sección 3 del capítulo II del Título Tercero y Se derogan, la fracción XXII del artículo 3; fracción XXII del artículo 22; todos ellos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable para quedar como siguen:

Artículo 3. ...

I a XXI. ...

XXII (se deroga)

XXIII a XXXII. ...

Artículo 12. ...

I a IV. ...

V.- Realizar el Inventario Nacional Forestal; y determinar los criterios e indicadores para el desarrollo, diseño y actualización de los inventarios correspondientes a las Entidades;

VI a XXXVII. ...

Artículo 13. ...

I a VI. ...

VII.- Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal;

VIII a XXXII. ...

Artículo 15. ...

I a XI. ...

XII Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;

XIII a XXI. ...

Artículo 16. ...

I a IX. ...

X. Regular la integración, monitoreo y actualización del Inventario Nacional Forestal y coordinar el diseño del mismo;

XI a XXVII. ...

Artículo 22. ...

I a V. ...

VI. Integrar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Nacional Forestal así como participar en el diseño del mismo;

VII a XV. ...

XVI. Ejecutar y promover programas productivos, de restauración, de protección, de conservación y de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales.

XVII a XXI. ...

XXII (se deroga)

XXIII y XXIV. ...

XXV. Diseñar y ejecutar programas de prevención, protección, conservación, y restauración de los recursos forestales;

XXVI a XXXIX. ...

Artículo 35. ...

I y II. ...

III. El Inventario Nacional Forestal;

IV a VII. ...

...

...

Artículo 37.- En la planeación del desarrollo forestal se elaborarán programas regionales, atendiendo la geografía de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales y considerando particularmente la situación que guarden los ecosistemas forestales. La Secretaría y la Comisión promoverán que los gobiernos de las Entidades Federativas, se coordinen a efecto de participar en la elaboración de dichos programas y garanticen la participación de los interesados.

Artículo 40. ...

I La contenida en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y en los inventarios forestales de las entidades federativas;

II a X. ...

...

Artículo 44.- La Secretaría regulará los procedimientos y metodología a fin de que la Comisión integre el Inventario Nacional Forestal, el cual deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios ambientales.

Artículo 45.- El Inventario Nacional Forestal deberá comprender la siguiente información:

I y II. ...

III. Los tipos de vegetación forestal, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;

IV a VIII. ...

Artículo 46. Los datos comprendidos en el Inventario Nacional Forestal serán la base para:

I a III. ...

IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá contener el Inventario Nacional Forestal.

Artículo 47. En la formulación del Inventario Nacional Forestal y de la zonificación forestal, se deberán considerar los siguientes criterios:

I a IV. ...

Artículo 49.- La Comisión deberá llevar a cabo la zonificación con base en el Inventario Nacional Forestal y en los programas de ordenamiento ecológico, y lo someterá a la aprobación de la Secretaría.

Artículo 55.- La Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas en materia forestal, en los términos establecidos en la Ley Federal de Metrología y Normalización, que tengan por objeto:

I a X. ...

Artículo 61.- En caso de transmisión de la propiedad o de los derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales o preferentemente forestales, los transmitentes deberán declarar bajo protesta de decir verdad, circunstancia que el notario público ante quien se celebre la transmisión hará constar en el documento en que se formalice la misma, si existe autorización de cambio de uso del suelo, programa de manejo forestal, programa de manejo de plantación forestal comercial o aviso de plantación forestal comercial. En caso afirmativo, los notarios deberán notificar del acto que se celebre al Registro Forestal Nacional en un plazo de treinta días naturales, contados a partir del otorgamiento de la escritura correspondiente. En caso de los actos que se lleven a cabo ante el Registro Agrario Nacional, éste deberá notificar de los mismos al Registro Forestal Nacional en el mismo plazo.

...

...

...

Artículo 130. La Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas tendientes a prevenir y controlar el sobrepastoreo en terrenos forestales; regular los procesos de reforestación y restauración de áreas afectadas; y a compatibilizar las actividades silvopastoriles.

Título Tercero ...

Capítulo II ...

Sección Tercera Del Inventario Nacional Forestal

ARTÍCULO TERCERO: Se deroga el Capítulo II, del Título Tercero sobre la Preservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

TÍTULO TERCERO ...

CAPÍTULO I ...

CAPÍTULO II ... (se deroga)

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. En la observancia del presente ordenamiento jurídico, se aplicará de manera supletoria la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la LGEEPA y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo, con la participación del Consejo, expedirá el Reglamento dentro del plazo comprendido de 180 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto

ARTÍCULO CUARTO. El Ejecutivo dispone de 180 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto, para instrumentar y poner en marcha la Comisión Nacional para la Lucha Contra la Desertificación, sectorizada en la Secretaría, utilizando para ello los recursos presupuestales, humanos y materiales con que cuenta la la actual Comisión Nacional de las Zonas Áridas.

La Comisión Nacional para la Determinación Regional de los Coeficientes de Agostadero en la República Mexicana (COTECOCA) pasa a formar parte de la nueva Comisión Nacional para la Lucha contra la Desertificación, directamente dentro de su organigrama regular.

La Secretaría, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la Ley, coordinará con las dependencias correspondientes las acciones necesarias para la adecuación normativa de dicha disposición y para la transferencia de los activos correspondientes a dicha dependencia, así como los relativos a los programas o porciones de programas y presupuestos relacionados con dichas dependencias.

ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo Federal integrará al proyecto de presupuesto de egresos de la federación, para el año inmediato posterior a la entrada en vigor de la Ley, previsiones presupuestarias para los siguientes rubros:

I. Fondo concursable para estudios y obras de restauración y conservación de tierras;
II. Fondo de riesgo compartido para aplicación de tecnologías de manejo sustentable de tierras;

III. Establecimiento del sistema de laboratorios de fertilidad de suelos;
IV. Formulación de la Carta de Tierras Frágiles;

V. Elaboración del Catálogo de Tecnologías aprobadas para el manejo sustentable de las tierras;
VI. Elaboración del Padrón nacional de prestadores de servicios técnicos para el manejo sustentable de las tierras.

TRANSITORIO DEL DECRETO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Jacqueline Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco J. Lara Arano, secretario; Roberto A. Aguilar Hernández (rúbrica), secretario; Carlos M. Rovirosa Ramírez (rúbrica), secretario; José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretario; Irene H. Blanco Becerra, Raúl Leonel Paredes Vega, Raúl R. Chavarría Salas, Óscar Félix Ochoa (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo, Pascual Sigala Páez (rúbrica), María del Rosario Herrera Ascencio, Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), Carlos Silva Valdés, Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila, Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Lorena Torres Ramos, Regina Vázquez Saut, Guillermo Tamborrel Suárez, Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Roberto A. Marrufo Torres (rúbrica), Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Jacobo Sánchez López (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Mario E. Dávila Aranda (rúbrica), María G. García Velasco, Bernardo Loera Carrillo.

Por la Comisión de Agricultura y Ganadería:

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), Presidente; Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Gonzalo Ruiz Cerón (rúbrica), Edmundo Valencia Monterrubio (rúbrica), Diego Palmero Andrade (rúbrica), Antonio Mejía Haro (rúbrica), secretarios; Julián Nazar Morales (rúbrica), Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Gaspar Ávila Rodríguez, Alejandro Saldaña Villaseñor (rúbrica), Lamberto Díaz Nieblas, María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Esteban Valenzuela García (rúbrica), Rafael Galindo Jaime (rúbrica), Roger David Alcocer García (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), José Irene Álvarez Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda, Javier Castelo Parada, José María de la Vega Larraga, Roció Guzmán de Paz, Alberto Urcino Méndez Gálvez, Miriam Marina Muñoz Vargas, Regina Vázquez Saut, Valentín González Bautista (rúbrica), Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Enrique Torres Cuadros, Víctor Suárez Carrera (rúbrica).

Por la Comisión de Desarrollo Rural:

Diputados: Miguel Luna Hernández (rúbrica), Ramón González González, Jorge de Jesús Castillo Cabrera (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc, Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), Alfredo Rodríguez Pacheco, Edmundo Valencia Monterrubio, José de Jesús Vázquez González, JuanAntonio Gordillo Reyes, Eugenio Mier y Concha y Campos, Ubaldo Aguilar Flores, Adrían Villagómez García (rúbrica), Antonio Mejía Haro (rúbrica), Margarito Fierros Tano (rúbrica), Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Francisco Chavarría Valdeolivar (rúbrica), Joel Padilla Peña, José Eduviges Nava Altamirano, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), José Guzmán Santos (rúbrica), Benjamín Sagahón Medina (rúbrica), Óscar Félix Ochoa (rúbrica), Marcelo Tecolapa Tixteco (rúbrica), Lázaro Arías Martínez (rúbrica), Hidalgo Contreras Covarrubias (rúbrica), Alfredo Fernández Moreno, Alberto UrcinoMéndez Gálvez, Armando Rangel Hernández.
 
 
 
DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMÍA SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN CAPÍTULO VII-A AL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

21 de abril de 2005.

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados Luis Francisco Monárrez Rincón del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Francisco Javier Saucedo Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y José Juan Bárcenas González del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa de decreto que adiciona el Titulo III-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la fracción VIII del articulo 95 del Código Fiscal de la Federación y el artículo 389-Bis-A del Código Penal Federal.

Estas Comisiones que suscriben, se abocaron al análisis de las iniciativas antes señaladas y conforme a las deliberaciones y el análisis que de las mismas realizaron los miembros de estas Comisiones Unidas en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el presente dictamen:

ANTECEDENTES

1.- En sesión de fecha 21 de octubre de 2004, los Diputados Luis Francisco Monárrez Rincón del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Francisco Javier Saucedo Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y José Juan Bárcenas González del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa de decreto que adiciona el Titulo III-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la fracción VIII del articulo 95 del Código Fiscal de la Federación y el artículo 389-Bis-A del Código Penal Federal.

2.- En esa misma fecha la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la iniciativa antes señalada, a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, para su estudio y dictamen.

3.- En fecha 2 de diciembre de 2004, los Diputados Luis Francisco Monárrez Rincón del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Francisco Javier Saucedo Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y José Juan Bárcenas González del Partido Acción Nacional, presentaron adiciones a la Iniciativa de Decreto que adiciona el título III-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la fracción VIII del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación y el artículo 389-BIS-A del Código Penal Federal.

4.- En esa misma fecha la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la iniciativa antes señalada, a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, para su estudio y dictamen.

5.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de estas Comisiones Unidas procedieron al análisis del dictamen, con base en el siguiente

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de estas Comisiones Unidas estiman procedente puntualizar sendas iniciativas presentadas por los Diputados Luis Francisco Monárrez Rincón del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Francisco Javier Saucedo Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y José Juan Bárcenas González del Partido Acción Nacional, que a la letra señalan:

"El diputado Francisco Luis Monárrez Rincón, del grupo parlamentario del PRI, diputado Francisco Javier Saucedo Pérez, del grupo parlamentario del PRD, diputado José Juan Bárcenas González, del grupo parlamentario del PAN, y varios diputados de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados e integrantes de diferentes grupos parlamentarios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que adiciona, el Titulo III-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la fracción VIII del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, y el artículo 389 Bis-A del Código Penal Federal, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

La cooperativa surge en los países en desarrollo, como una opción contra la pobreza generalizada, para contrarrestar el elevado índice de desempleo y otros problemas que afectan a la economía y que a la vez disminuyen las posibilidades de progreso, como la inflación, las condiciones comerciales desfavorables a la exportación y la carga de la deuda con el extranjero, lo que da origen a un panorama bastante sombrío para las futuras generaciones.

Según la OIT, de una fuerza de trabajo mundial de 3.000 millones de personas, entre un 25 y un 30 por ciento se hallan en situación de subempleo, y cerca de 140 millones de trabajadores están desempleados por completo. En pocas palabras: la situación del empleo en el mundo sigue siendo bastante desalentadora y todos los países manifiestan una necesidad urgente de encontrar nuevas formas de superar los obstáculos al empleo.

La sociedad cooperativa representa una alternativa viable para resolver el gravísimo problema de desempleo que afecta a todos los países, incluyendo los desarrollados, de ahí que los gobiernos de los mismos, incentiven sus operaciones, primeramente porque se les reconoce su carácter social, y segundo por ser grandes contribuyentes de impuestos directos.

El trabajo cooperativo en el mundo se ha convertido en un elemento de importancia vital para las economías de los Estados, y como consecuencia, los gobiernos de los países han establecido políticas laborales, financieras, fiscales y en general de fomento para estimular su establecimiento, garantizando su impulso y consolidación.

Las sociedades cooperativas en el mundo, independientemente del grado de desarrollo que estos tengan y del sistema político-económico que establezcan, han sido motores significativos del progreso y en muchos casos, como en China y España, por mencionar solo dos ejemplos, se han consolidado como entes económicos primordiales e imprescindibles y como soportes trascendentales para dar empleo, además de ser generadoras de recursos financieros importantes que proporcionan solidez al mercado interno y son fuente suministradora de recursos para la nación.

La cooperativa surge en los países en desarrollo, como una opción contra la pobreza generalizada, para contrarrestar el elevado índice de desempleo. Otros problemas que afectan a la economía y que a la vez disminuyen las posibilidades de desarrollo de las oportunidades de crecimiento son: la inflación, las condiciones comerciales perjudiciales a la exportación y la carga de la deuda con el extranjero, todo ello contribuye a esbozar un panorama bastante negativo, en el cual la empresa social se consolida como una opción para contrarrestar los problemas generados por estos fenómenos que distorsionan el funcionamiento económico.

Los empresarios de todos los países se han dado cuenta de la importancia que tiene la organización cooperativista para hacerle frente a los retos de un mercado nacional y mundial cada día más competitivo, pero sobre todo, los Gobiernos han encontrado en la empresa cooperativa una forma de contrarrestar los efectos negativos producidos por la economía globalizada, que conllevan necesariamente a la concentración del ingreso; el aumento del hambre; del tráfico y consumo de drogas; del crimen organizado; de la corrupción; de los conflictos armados; del terrorismo; de la intolerancia y del racismo, los enfrentamientos por motivos étnicos y religiosos; las enfermedades transmisibles y crónicas y la falta de medios para atacarlas, además de restar posibilidades en la generación de oportunidades de empleo para la población.

En los últimos años asistimos a la evolución de las empresas cooperativas como una forma de proteger el empleo, pero también de inyectarle dinamismo a la economía, en tal sentido las leyes, en los países que las promueven, se han modificado para darles un tratamiento legal que sea consecuente con la actividad social que desempeñan dentro de un contexto económico cada vez más globalizado. Ello explica que las leyes implementadas a últimas fechas para regular las cooperativas, dedican un apartado especial para dicho fin, incluso en el tratamiento fiscal.

Sin embargo, en nuestro país aún no se ha logrado comprender la importancia estratégica de las cooperativas. Así a las de producción se les considera como empresa con fines lucrativos, trato que propicia desigualdad en el pago de impuestos y que desconoce su característica esencial como empresa social.

En México el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga al Estado Mexicano a organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para solidificar la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

En este mismo sentido, cabe destacar que el Congreso está facultado para expedir leyes sobre planeación del desarrollo económico y social, de acuerdo con la fracción XXIX-D, del artículo 73 constitucional.

Por ello el legislador, con el propósito de regular a las sociedades cooperativas y cumplir con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución, aprobó el 3 de agosto de 1994, la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente.

Sin embargo, vale la pena recordar que desde esa fecha, han existido diferentes intentos por reformarla, con la intención de incluir un verdadero régimen de fomento y estímulo que permita dar solidez financiera y económica a las cooperativas.

Por otra parte, es de todos conocido que el sistema cooperativista carece de estímulos fiscales, de financiamiento, y de programas educativos para consolidar su crecimiento, entre otras tantas condiciones necesarias para apoyar su desarrollo.

El régimen fiscal de las cooperativas ha sufrido fuertes retrocesos. Así, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta del año 1989, éstas fueron excluidas del régimen de transparencia que antaño les permitió a muchas de ellas consolidarse, como consecuencia de permitirles acogerse a un sistema que facilitaba la reinversión de excedentes y no impactaba sobre el costo fiscal. El resultado de esta política fiscal fue benéfico, en virtud de que se encaminaron los esfuerzos a la inversión productiva, se generaron muchos empleos, se modernizó la tecnología en los procesos productivos y se crearon programas culturales y sociales en beneficio de la sociedad.

Evidentemente no se dejaba de pagar el impuesto sobre la renta, toda vez, que cada socio de la cooperativa tributaba en el régimen de persona física asalariada, que dicho sea de paso, es actualmente el sector de contribuyentes que más aporta, con el 53% de la captación total del impuesto sobre la renta.

El estímulo a la reinversión de los excedentes se compensaba entonces y se compensaría en la actualidad, con el impuesto sobre la renta que pagarían más socios incorporados producto de la mayor generación de empleos.

Lamentablemente, en el año 1990, se impuso una legislación tributaria contraria a los intereses nacionales que echo por tierra el sistema de tributación de las cooperativas.

Probablemente en aquella oportunidad el legislador evaluó esta medida como un mecanismo que permitiría lograr una mayor aportación de impuestos por parte de las cooperativas, sin embargo, a la fecha, el impacto ha sido negativo. En efecto: si se grava a la cooperativa como una sociedad mercantil, se dejan de captar los recursos fiscales derivados del trabajo de los socios, como resultado de una reducción en el número de trabajadores, implicando como consecuencia un efecto contrario al esperado.

Esto sucedió precisamente con la Ley de 1994, cuando se incorporó a la sociedad cooperativa para tributar bajo el régimen general de ley, a pesar de conservar algunos estímulos fiscales, como el hecho de estar exentos hasta 20 salarios mínimos anuales y la posibilidad de considerar a los rendimientos como salarios, pudiendo restarlos de la utilidad fiscal.

Siguiendo esta misma tendencia agresiva contra las cooperativas en la Ley del año fiscal 2002, desaparecen todos los incentivos fiscales y se asimila a la cooperativa como si fuera una sociedad mercantil más.

Con estas medidas todos perdemos, porque la empresa cooperativa no crece, y por lo tanto no cumple con su cometido social de generación de empleos, y el fisco pierde porque no capta el impuesto que proyecta en virtud de que no le pagan mas trabajadores-socios y solo se reporta la pequeña utilidad que genera una empresa desprovista de créditos para crecer, de falta de recursos para invertir en la modernización de sus activos fijos y, por lo tanto, queda imposibilitada para obtener mayores utilidades.

De manera absolutamente contrastante, observamos que en otros países las cooperativas tienen las siguientes tasas impositivas sobre la renta:

España, 20% sobre las utilidades; Chile, exentas de impuesto; Venezuela, exentas de impuesto; Noruega, exentas de impuesto; China, subsidiadas para la producción; Finlandia, exentas de impuesto; México, 33%, igual que cualquier otra empresa con fines lucrativos y con la agravante de pagar dos veces el impuesto sobre la renta: primeramente como empresa y al mismo tiempo en el entero de la retención a sus socios-trabajadores.

Con base en los datos anteriores podemos concluir que muchas naciones otorgan un tratamiento preferencial y diferente a las sociedades cooperativas, incluso les conceden incentivos por la creación de empleos, como es el caso de España y les deducen los recursos que utilizan para el fomento de la educación y la cultura, como en los casos de Chile y Venezuela. Únicamente nuestro país queda a la zaga, la causa, puede ser el resultado de mantener un sistema tributario equivocado que ignora los beneficios que recibiría el país, de aplicar los alicientes que se requieren para estimular la producción cooperativista.

El impacto recaudatorio por el fomento a las cooperativas podría ser de aproximadamente 19 mil millones 720 mil pesos, lo que representa el 11.44% de la recaudación actual, considerando que se pudieran generar 1,000,000 empleos durante los próximos cinco años.

Por consiguiente, se puede concluir que se hace necesario proponer que a las sociedades cooperativas se les reconozca su calidad de empresa social como lo señala el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y se les otorgue un tratamiento que les permita actuar como fuentes generadoras de empleo e ingreso y, por lo tanto, como empresas capaces de contribuir significativamente al incremento de la recaudación fiscal en nuestro país.

Con base en lo anterior, proponemos considerar a las cooperativas de producción, dentro del Título III-A en la Ley del Impuesto sobre la Renta, recobrando su esencia de sociedades de carácter social, homologándolas como asociaciones con fines no lucrativos, con una tasa preferente, ello con independencia del impuesto que ya cubren los socios cooperativistas por asimilación a salarios."

"Los suscritos, diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a la consideración de la Cámara de Diputados las presentes adiciones a la iniciativa de decreto que adiciona el Título III-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la fracción VIII del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, y el artículo 389-Bis-A del Código Penal Federal.

El pasado veintiuno de octubre se presentó ante la H. Cámara de Diputados la iniciativa de decreto que adiciona el Titulo III-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la fracción VIII del articulo 95 del Código Fiscal de la Federación, y el artículo 389-Bis-A del Código Penal Federal, leída y firmada por el Dip. Francisco Luis Monárrez Rincón del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y también fue rubricada por el Dip. Francisco Javier Saucedo Pérez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y Dip. José Juan Barcenas González del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, así como por varios diputados integrantes de diferentes grupos parlamentarios, la que tiene como finalidad potenciar la creación de empleos a través de incentivar el trabajo cooperativo.

Exposición de Motivos

Con la intención de precisar y de establecer reglas más claras para que en la Iniciativa en comento, no se conviertan las imprecisiones en fuentes de evasión fiscal, se hace necesario establecer normas que perfeccionen los artículos presentados originalmente ante esta H. Cámara, por lo que se proponen las siguientes adiciones que complementan la iniciativa presentada el pasado veintiuno de octubre para quedar como sigue:

Artículo 1. Ley del Impuesto sobre la Renta

Título III-A

De Régimen Fiscal de las Sociedades Cooperativas de Producción

Disposiciones Generales

Artículo 105-A. Las sociedades cooperativas de producción deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 20%.

El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

Para tal efecto deberán de cumplir con los requisitos mínimos siguientes:

I. Podrán optar por tributar conforme a este Título todas aquellas que se dediquen a una actividad licita y de beneficio social en las actividades siguientes:

Agricultura, Ganadería, Silvicultura, Fruticultura, Pesca, Extracción y Beneficio de Minerales Metálicos, Industria Textil, Fabricación de Calzado, Elaboración y/o envase de refrescos, aguas gaseosas y purificadas, Fabricación de cemento, cal y yeso y sus derivados, Industria Mueblera, Industria Azucarera, Elaboración de Alimentos considerados de la canasta básica y aquellas que por la naturaleza de su operación realicen sus actividades integrando a sus procesos productivos el 100% de insumos de procedencia nacional, entre otras de beneficio social excepto aquellas que realicen actividades del Sistema Bancario Mexicano que señala el artículo 3º del Título I de la Ley de Instituciones de Crédito II. El número mínimo de socios cooperativistas para poder constituir la sociedad cooperativa será la que señala la fracción V, del Capitulo I, del Titulo II, de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

III. Los trabajadores socios cooperativistas tendrán la obligación de hacer una aportación mínima, con el objeto de demostrar su carácter de socio cooperativista, en los términos del Art. 50, Capítulo IV, del Título II, de la Ley General de las Sociedades Cooperativas, misma que dependerá de las actas y bases constitutivas de cada Sociedad Cooperativa en particular.

IV. Las sociedades cooperativas estarán obligadas a proporcionar una declaración informativa de los empleos nuevos directos e indirectos creados en el ejercicio, donde se incluirá respectivamente el número de registro federal de contribuyentes y la manifestación de alta en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

V. Las sociedades cooperativas tendrán la obligación de certificar ante Notario Público las listas de sus socios cooperativistas cada ejercicio fiscal y presentar la misma anexa a la declaración del ejercicio, en la fecha que se señala para tales efectos en esta misma ley.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

Las sociedades cooperativas de producción que realicen exclusivamente actividades de Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Fruticultura, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley.

Artículo 105-B. ...

Artículo 105-C. ...

Artículo 105-D. ...

Artículo 105-E. ...

Artículo 105-F. ...

Artículo 105-G. ...

Artículo 105-H. ...

Artículo 105-I. ...

Artículo 105-J. ...

Artículo 105-K. ...

Artículo 105-L. ...

Artículo 105-M. ...

Artículo 105-N. ...

Artículo 105-O. ...

Artículo 105-P. ...

Artículo 105-Q. ...

Artículo 105-R. ...

Artículo 105-S. ...

Artículo 105-T. ...

Artículo 105-U. ...

Artículo 105-V. ...

Artículo 105-W. ...

Artículo 105-X. ...

Artículo 105-Y. ...

Artículo 105-Z. ...

Artículo 105-Z Bis. ...

Artículo 105-Bis-3. ...

Artículo 105-Z-Bis-4. ...

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción VIII del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 95. Son responsables de los delitos fiscales quienes:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. Aquellas personas físicas o morales que simulen la operación de sus actividades mercantiles como cooperativas de producción.

Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 389 Bis-A del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 389 Bis-A.- Fraude fiscal por simulación de cooperativas de producción.

Comete delito de fraude fiscal de acuerdo con lo señalado en la fracción VIII del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación el que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público al fisco federal simulando operaciones de cooperativa de producción, así como cuando pretenda acogerse a la tasa impositiva del 20% del Impuesto sobre la Renta sin cumplir con el requisito de generar un mínimo de diez puestos de trabajo debidamente registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Este delito se sancionará aún en el caso de falta de pago total o parcial.

Este delito se sancionará con las penas previstas en el artículo 386 de este Código, con la salvedad de la multa mencionada en la fracción tercera de dicho precepto que se elevara hasta por el 20% del patrimonio de la infractora."

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES

PRIMERA.- Estas Comisiones resultan competentes para dictaminar las iniciativas presentadas por los Diputados Luis Francisco Monárrez Rincón del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Francisco Javier Saucedo Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y José Juan Bárcenas González del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- Estas Comisiones consideran procedente dictaminar favorablemente las Iniciativas presentadas por los Diputados Luis Francisco Monárrez Rincón del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Francisco Javier Saucedo Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y José Juan Bárcenas González del Partido Acción Nacional.

En efecto, se conviene con los razonamientos expresados en las iniciativas que se dictaminan, toda vez que el desempleo, según se refiere, es uno de los problemas sociales más sentidos por la población de escasos recursos; por lo cual las sociedades cooperativas representan una alternativa viable para la generación de empleo productivo con bajos montos de inversión.

En razón de lo anterior se considera acertada la implementación de un estímulo fiscal orientado a invertir en el desarrollo de las capacidades empresariales y asociativas de la población marginada y en situación de pobreza para que, en base a su propio esfuerzo organizativo, se encuentren en condiciones de generar su propio empleo y una fuente digna de ingresos de carácter sustentable.

En el mismo orden de ideas, se encuentra coincidencia en que se adopte una política fiscal de aliento y promoción de las cooperativas, ya que dicho esquema es ampliamente aceptado en diferentes latitudes con resultados altamente favorables para las economías de países tan disímbolos como Chile y Venezuela en América Latina; España, Noruega o Finlandia en Europa y, China en Asía.

Sin embargo, el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el Título III-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no se considera viable, toda vez que rompe con el principio de equidad tributaria que establece la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, el principio de equidad radica principalmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, entre otras, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente.

Motivo por el cual, estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, consideran pertinente modificar el cuerpo de la iniciativa en cuestión, a efecto de que reciban estímulos fiscales las sociedades cooperativas de producción, sin que haya una afectación al resto de sociedades mercantiles.

TERCERA.- Por lo que hace a la propuesta contenida en las iniciativas que se dictaminan, en las que se pretende adicionar una fracción al artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, debe señalarse que éstas resultan improcedentes al contemplar un tipo penal, en un precepto que regula la responsabilidad de los sujetos que se ubiquen en cualquiera de los supuestos previstos como delitos fiscales.

Debe señalarse que, no obstante que la fracción VII que se pretende adicionar establece conductas delictivas, no se determinan las sanciones o penas que corresponde aplicar a quien se encuadre en dichos supuestos.

Además, debe mencionarse que la fracción en comento resulta inaplicable, en razón de que en principio establece como sujetos de delito a las personas morales, lo que en nuestro Derecho Positivo Mexicano no se encuentra regulado, además de que la conducta que se pretende introducir como delictiva, ya se encuentra contemplada en la fracción IV del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, o según la particularidad del caso en el artículo 108 del mismo ordenamiento legal.

Al respecto el delito de simulación, ya se encuentra tipificado por el artículo 109 fracción IV del Código Fiscal que establece lo siguiente:

"Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal."

Por lo que hace la adición del artículo 389 Bis A del Código Penal Federal ésta también resulta improcedente, ya que trata de tipificar en una ley general, conductas que por su naturaleza se encuentran reguladas en ley especial, es decir el Código Fiscal de la Federación, contempla un capítulo específico para sancionarlas, y como se estableció con antelación, ya prevé en sus artículos 108 y 109, fracción IV, esas hipótesis delictivas, dependiendo de las particularidades de cada caso.

CUARTA.- Ahora bien, de las argumentaciones realizadas en el considerando segundo del presente dictamen, se desprende que estas Comisiones Unidas estiman pertinente modificar el cuerpo de la iniciativa, sin romper con el espíritu de la misma, es decir, visto con un enfoque global, el costo fiscal es poco significativo; en cambio, el impacto social es enorme, lo cual nos arroja un saldo favorable en la relación costo-beneficio implícita en otorgar beneficios fiscales a las sociedades cooperativas de producción.

Efectivamente, con la modificación a la iniciativa se generaría un círculo virtuoso de estímulo fiscal y productividad claramente enfocado hacia la economía social, por lo que la reforma legislativa propuesta se traduciría en la generación de un número mayor de empleos, que a su vez, provocará una mayor recaudación fiscal y en consecuencia, montos cada vez más amplios destinados a la inversión productiva.

Lo anterior, en virtud de que con incorporar el beneficio a los socios cooperativistas en el régimen de transparencia, se aplicaría el veinticinco por ciento con relación a los rendimientos de dichos socios cooperativistas.

Finalmente, queremos llamar la atención en el hecho de que adoptar una política fiscal de aliento y promoción de las cooperativas es un asunto ampliamente aceptado en diferentes latitudes con resultados altamente favorables para las economías de países tan disímbolos como Chile y Venezuela en América Latina; España, Noruega o Finlandia en la vieja Europa y, China en Asía. En suma, el proyecto de decreto nos permitiría no solamente adecuar nuestra legislación a las tendencias internacionales, sino también cumplir con lo dispuesto en la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la promoción de las Cooperativas, suscrita por nuestro país en Ginebra en el año dos mil dos, principalmente en donde establece lo siguiente:

III. Aplicación de las Políticas Públicas de Promoción de las Cooperativas

11.1) Los gobiernos deberían facilitar el acceso de las cooperativas a servicios de apoyo con el fin de fortalecer y mejorar su viabilidad empresarial y su capacidad para crear empleo y generar ingresos.

Por lo anteriormente señalado, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, someten a consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

DECRETO QUE ADICIONA UN CAPÍTULO VII-A AL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

ARTÍCULO ÚNICO.- SE ADICIONA un Capítulo VII-A "De las Sociedades Cooperativas de Producción", que comprende los artículos 85-A y 85-B, al Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

CAPÍTULO VII-A
De las Sociedades Cooperativas de Producción

ARTÍCULO 85-A.- Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley, podrán aplicar lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma, considerando lo siguiente:

I. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su participación en la sociedad cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley.

Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere este Capítulo, podrán diferir la totalidad del impuesto a que se refiere esta fracción, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda.

Cuando la sociedad cooperativa de que se trate distribuya a sus socios utilidades provenientes de la cuenta de utilidad gravable, pagará el impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate la tarifa a que se refiere el artículo 177 de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que las primeras utilidades que se distribuyan son las primeras utilidades que se generaron.

El impuesto que en los términos de esta fracción corresponda a cada uno de sus socios, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron las utilidades gravables, el socio de la cooperativa de que se trate podrá acreditar en su declaración anual del ejercicio que corresponda el impuesto que se pague en los términos de este párrafo.

Para los efectos de este Capítulo, se considerará que la sociedad cooperativa de producción distribuye utilidades a sus socios, cuando la utilidad gravable a que se refiere esta fracción se invierta en activos financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes o en recursos necesarios para la operación normal de la sociedad de que se trate.

Para los efectos de este capítulo las sociedades cooperativas de producción que no distribuyan rendimientos a sus socios, solo podrán invertir dichos recursos en bienes que a su vez generan mas empleos o socios cooperativistas.

II. Las sociedades cooperativas de producción llevarán una cuenta de utilidad gravable. Esta cuenta se adicionará con la utilidad gravable del ejercicio y se disminuirá con el importe de la utilidad gravable pagada.

El saldo de la cuenta prevista en esta fracción, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad gravable del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan utilidades provenientes de esta cuenta con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan dichas utilidades.

El saldo de la cuenta de utilidad gravable deberá trasmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea general extraordinaria y que haya servido de base para realizar la escisión.

La utilidad gravable a que se refiere esta fracción, será la que determine la sociedad cooperativa de que se trate, en los términos del artículo 130 de esta Ley, correspondiente a la totalidad de los socios que integren dicha sociedad.

III. Por lo ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se efectuarán pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

IV. Los rendimientos y los anticipos que otorguen las sociedades cooperativas a sus socios, se considerarán como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y se aplicará lo dispuesto en los artículos 110 y 113 de esta Ley.

ARTÍCULO 85-B. Las sociedades cooperativas de producción que opten por aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se cumplan con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los términos de este Capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o de enero de 2006.

Artículo Segundo.- Para los efectos del tercero y cuarto párrafos de la fracción I, del artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se pagará el impuesto sobre la renta conforme a la tarifa del artículo 177 de la citada Ley vigente al momento en el que se generaron las utilidades que se distribuyan.

Artículo Tercero.- Las sociedades cooperativas de producción que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros en los términos de la fracción XI del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para los efectos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, podrán considerar el impuesto sobre la renta que hubieren retenido por dichos conceptos conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la ley mencionada, como impuesto sobre la renta correspondiente a la sociedad cooperativa de que se trate.

Asimismo, las sociedades cooperativas de producción, para los efectos del acreditamiento a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, será el que se determine conforme a lo dispuesto en la fracción I, del artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 21 de abril de 2005.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público:

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; José Felipe Puelles Espina (rúbrica), secretario; Marko Antonio Cortés Mendoza, Juan Francisco Molinar Horcasitas, Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán, Manuel Pérez Cárdenas, Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), Francisco Suárez Dávila, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), José Carmen Arturo Alcántara Rojas, Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Emilio Zebadúa González, Jesús Emilio Martínez Álvarez, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica).

Por la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social:

Diputados: Francisco J. Saucedo Pérez (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), José Juan Bárcenas González (rúbrica), Belizario Hiram Herrera Solís (rúbrica), Huberto Aldaz Hernández (rúbrica), Gaspar Ávila Rodríguez (rúbrica), Irene Herminia Blanco Becerra (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova, Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), Lino Celaya Luría (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González, Luis Andrés Esteva Melchor (rúbrica), María Concepción Fajardo Muñoz, David Ferreyra Martínez (rúbrica), José García Ortiz, Manuel Gómez Morín Martínez del Río (rúbrica), César Amín González Orantes (rúbrica), Valentín González Bautista (rúbrica), José Julio González Garza, Benjamín Fernando Hernández Escalante (rúbrica), Luis Felipe Madrigal Hernández (rúbrica), Miriam Marina Muñoz Vargas (rúbrica), José Alfonso Muñoz Muñoz (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Javier Orozco Gómez (rúbrica), Aníbal Peralta Galicia (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Alfredo Rodríguez y Pacheco (rúbrica), Israel Tentory García (rúbrica), Gerardo Ulloa Pérez (rúbrica).
 
 
 
DICTAMEN DE LA COMISION DE REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE EL REGLAMENTO DEL CANAL DE TELEVISIÓN DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

C. C. Secretarios de la Cámara de Diputados
PRESENTES:

A la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de esta Cámara de Diputados, le fue turnada la "Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide el Reglamento del Canal De Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos", que remitiera el Senado de la República.

La así responsable de elaborar el dictamen, tuvo a bien hacer el presente documento de conformidad con lo siguiente:

I.- ANTECEDENTES.

A) En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores del 9 de diciembre de 2004, la Secretaría de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dio cuenta de la "iniciativa que expide el Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos", de los señores senadores Eric L. Rubio Barthell, César Ojeda Zubieta y Héctor Osuna Jaime; que no fue leída en tribuna pero sí se consignó su presentación por vía escrita y se turnó a las comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.

B) La iniciativa que presentaran los Senadores y que motivo la Minuta que hoy analizamos, fue el crisol que conjuntó las distintas propuestas, críticas y aportaciones vertidas por los legisladores de ambas Cámaras durante más de más de tres años de trabajo de las comisiones dictaminadoras, por ello no tomó mayor tiempo la elaboración de un dictamen por parte de los órganos senatoriales colegiados y en esa misma sesión emitieron dictamen positivo, que fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Senadores.

C) La Minuta con Proyecto de Decreto se envió con esa misma fecha, a la Cámara de Diputados mediante oficio No. III-1059 del 9 de diciembre de 2004.

D) El 14 de diciembre de 2004, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva dio cuenta de la recepción de la Minuta de la Cámara de Senadores y resolvió turnarla a esta Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

E) El 22 de febrero de 2005, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, se recibió de la Cámara de Senadores Fe de Erratas, a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide el Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, mediante oficio número III-1251 de fecha 17 de febrero de 2005.

F) El 24 de febrero, de 2005, en sesión ordinaria de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, la subcomisión de Proyectos de Ley, de Decreto y de Dictamen, presentó la propuesta de dictamen que hoy nos ocupa la cual fue aprobada en sus términos por la mayoría de los integrantes de la Comisión.

II.- CONTENIDO DE LA MINUTA.

A) En General propone una serie de normas para regular el trabajo del Canal de Televisión del Congreso, que den certeza y legalidad a las acciones que desde hace más de cuatro años realiza este medio de comunicación y difusión del Poder Legislativo.

B) En particular:

Finca como objeto del Reglamento el normar el funcionamiento del Canal de Televisión del Congreso.
Pretende la consolidación de este medio mediante la ampliación de su cobertura.

Establece los objetivos, principios y funciones del canal de televisión del Congreso.
Determina la forma de integración de presupuesto del canal, así como su forma de financiamiento.

Instituye un órgano rector del canal denominado Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso.
Fija las atribuciones y responsabilidades de la Comisión Bicamaral.

Establece la titularidad operativa del canal en un Director General, determinando sus responsabilidades, la duración en el encargo y los requisitos que debe cumplir quien aspire a ocupar el cargo.

Fija las atribuciones que corresponden al Director General del Canal de Televisión del Congreso.
Estatuye un Consejo Consultivo del Canal que se integra de manera plural.

Prescribe los requisitos para ser consejero consultivo, así como el funcionamiento y atribuciones de este consejo.
Regula las relaciones laborales entre el Canal del Congreso y sus trabajadores.

C) Por cuanto al Capítulo I, denominado "Del Objeto de este Reglamento", este se integra por dos artículos: el primero determina el objeto específico de dicho Reglamento, que es normar el funcionamiento del Canal de Televisión; y en el artículo 2 se integran las diversas definiciones de los términos empleados en el propio documento.

D) Por cuanto al Capítulo II, denominado "Del objeto, principios y funciones del canal", este se conforma por los artículos 3 a 6, y en ellos se destaca la naturaleza jurídica del Canal, las actividades que constituyen su objeto, su característica de ser un medio de comunicación de Estado, de interés público, listando los principios que regirán su actividad, y destacando el carácter público que tienen la señal y los contenidos del propio Canal de Televisión.

E) En el capítulo III, denominado "Del Presupuesto y financiamiento del Canal", se integran los artículos 7 a 11, y en ellos se especifica cómo se integra el patrimonio del Canal, sus ingresos, la forma de efectuar las adquisiciones y licitaciones de equipo y servicios y se resalta la independencia del presupuesto asignado al Canal respecto del que le corresponde a la propia Comisión Bicamaral.

F) El Capítulo IV, denominado "De la Comisión Bicamaral", que se integra por los artículos 12 y 13, reitera que la conducción del Canal está a cargo de la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso.

G) El Capítulo V, denominado "De las atribuciones y responsabilidades de la Comisión", se conforma por el artículo 14, en el cual se regula el funcionamiento de la propia Comisión Bicamaral, destacándose las reglas de quórum y votación, periodicidad de sus reuniones, requisitos para que puedan celebrarse, integración de las secretarías técnicas, así como la posibilidad de creación de subcomisiones especiales, entre otros aspectos.

H) En el Capítulo VI, denominado "Del titular de la Dirección General del Canal", se conforma por los artículos 15 y 16, a través del cual se mencionan, el perfil requerido para ser Director General del Canal y la duración en el cargo.

I) El capítulo VII, llamado "de las atribuciones del titular de la Dirección General del Canal", como su nombre lo indica, enumera las facultades de este funcionario en los varios incisos que integran el artículo 17.

J) El capítulo VIII se denomina "de la conformación del consejo consultivo" se integra por los artículos 18 a 24 y establece la figura del consejo consultivo así como su regulación, lo considera órgano plural de representación social, cuya dirección le corresponde a la presidencia de la Comisión Bicamaral y su coordinación al Director General del Canal. Establece que dicho Consejo esta conformado por once ciudadanos o ciudadanas de amplio y reconocido prestigio profesional en el campo de los medios de comunicación; asimismo, determina las reglas para seleccionar a sus integrantes, las características del cargo de consejero, su duración, la posibilidad de su reelección, los requisitos que deben cumplir y las causales de sustitución de cualquiera de ellos.

K) En el Capítulo IX, denominado "Del Funcionamiento y Atribuciones del Consejo Consultivo", integrado por los artículos 25 a 27, se definen la periodicidad de las reuniones del Consejo, la definición de las reglas de funcionamiento y organización del propio Consejo a su pleno, y se establecen las diversas actividades que constituyen las atribuciones y responsabilidades de los consejeros.

L) Finalmente, en el Capítulo X, denominado "De las Relaciones laborales", se conforma por los artículos 28 y 29, se determina que el personal del Canal será de confianza, bajo dos modalidades de contratación y se especifica que su régimen laboral se regirá por lo que dispone la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 constitucional.

III.- CONSIDERACIONES Y ANÁLISIS

A) La Cámara de Diputados está facultada y tiene competencia para conocer y resolver la minuta en comento, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del artículo 70 constitucional. Por su parte, la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias es el órgano de esta Cámara a quien compete emitir dictamen a la minuta de la colegisladora, conforme a lo que disponen los artículos 39, última parte y 40 numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por el turno dado al documento que hoy nos ocupa.

B) La comisión que dictamina determinó resolver esta minuta con preferencia a los demás asuntos que ha recibido la comisión, en razón del sentido de la oportunidad que tiene, el consenso favorable que se ha generado a favor de ella y por considerarla elemento necesario y urgente para el desarrollo de los trabajos de las Cámaras, en el marco de la adecuación del marco jurídico del Poder Legislativo en la que está comprometida.

C) La Minuta que hoy se presenta se considera adecuada toda vez que a más de cuatro años del inicio formal de transmisiones del canal de televisión del Congreso, todos estos esfuerzos carecen de una guía normativa que establezca con claridad los alcances y límites, de la actuación del canal y le permita con ello sumar los esfuerzos hasta hoy un poco dispersos, en pos de objetivos certeros.

D) La Minuta que hoy analizamos, posee la gran virtud de que constituye el crisol de todas las propuestas legislativas vertidas hasta ahora e incorpora con singular tino las aportaciones más significativas de las iniciativas senatoriales originales, además rescata las observaciones más importantes que hicieran los diputados de la pasada legislatura, reuniendo todo ello en este documento cuyo sincretismo ecléctico merece esta especial mención.

E) Respecto a la FE DE ERRATAS que envió la colegisladora en alcance a la Minuta, consideramos que si bien es cierto que repara en situaciones meramente ortográficas y de estilo, también lo es que tales correcciones son infaltables en un texto jurídico, que debe ser totalmente claro, por lo que son de tomarse en consideración y se asumen como parte integral de la Minuta que hoy se dictamina.

F) No escapa a esta comisión que, pese al enorme esfuerzo de los señores senadores -del todo encomiable-, la Minuta presenta aún aspectos que pueden ser susceptibles de mejora. Es el caso del artículo 2 inciso i), que al referirse a la agenda de programación refiera "el Distrito Federal o el interior de la República Mexicana ..."; concepto que si bien es de uso común entendible, para referirse a los Estados, también se ha interpretado como un resabio peyorativo de la provincia mexicana, por lo que consideramos de mayor corrección la utilización de la voz "entidades federativas". Asimismo, el artículo 15, párrafo 2, en el que se habla de la posibilidad de reelección del Director del Canal del Congreso, cuando el propio artículo 14 señala que se trata de una designación por lo que la fórmula adecuada debería ser "ratificación para un segundo período de ejercicio". De cualquier manera, la dictaminadora considera que los puntos señalados, no dificultan el entendimiento del mensaje que se pretende hacer llegar a los sujetos de la norma, que con las precisiones aquí expuestas se puede abonar en la claridad de tales voces y que ello no puede establecer una causa para devolver la minuta a la Colegisladora en detrimento de la expedición de este Reglamento.

IV.- CONCLUSIONES Y PROPUESTAS

A la luz del análisis realizado, por los elementos vertidos y las consideraciones expuestas, la Comisión que hoy dictamina considera que es de aprobarse la Minuta de la Colegisladora en sus términos y propone a esta soberanía el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DEL CANAL DE TELEVISIÓN DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Único: Se expide el siguiente Reglamento del Canal del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos

CAPÍTULO I

DEL OBJETO DE ESTE REGLAMENTO

Artículo 1.

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento tienen por objeto normar el funcionamiento del Canal de Televisión del Congreso General en los términos de lo dispuesto por los artículos 130, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.

DEFINICIONES

Artículo 2.

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) Reglamento: El Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General;
b) La Comisión: La Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso General;

c) La Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;
d) El Congreso: El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que se divide en Cámara de Diputados y Cámara de Senadores;

e) El Canal: El Canal de Televisión del Congreso General, y
f) El Consejo: El Consejo Consultivo.

g) Carta de Programación: Esquema general de la programación, en el que se señalan las directrices, nombres de las series de televisión y espacios fijos, con una temporalidad mínima de tres meses;

h) Bitácora de programación diaria: Pauta basada en la carta de programación integrada por las series, programas unitarios, programas o transmisiones especiales. Así mismo incluye la continuidad programática, es decir, aquellos espacios de transmisión entre programa y programa, a través de la cual se ofrecen cápsulas o promocionales. Su elaboración es diaria y abarca desde el inicio hasta el término de la transmisión.

i) Agenda de Programación: Documento de trabajo que contiene las sesiones plenarias de ambas cámaras, sesiones de trabajo de comisiones, foros y eventos en general, realizados ya sea en el Distrito Federal o en el interior de la República Mexicana que cubrirá el Canal de Televisión del Congreso, con una periodicidad semanal. Así mismo se señalara el tipo de grabación y/o transmisión.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO, PRINCIPIOS Y FUNCIONES DEL CANAL

Artículo 3.

1. El Canal es un medio de comunicación de Estado, de servicio público, con presupuesto, organización, infraestructura técnica y personal, dependiente del Poder Legislativo y pertenece a la Nación.

2. El Canal tiene por objeto reseñar y difundir la actividad legislativa y parlamentaria que corresponda a las responsabilidades de las Cámaras del Congreso y de la Comisión Permanente, así como contribuir e informar, analizar y discutir pública y ampliamente la situación de los problemas de la realidad nacional vinculados con la actividad legislativa.

3. El Canal tiene su sede en el Distrito Federal.

Artículo 4.

El Canal deberá informar a la sociedad mexicana bajo los principios de objetividad, veracidad, ética, pluralidad, equidad, suficiencia, oportunidad y con pleno respeto a los derechos fundamentales. (.)

Artículo 5.

El Canal tiene entre sus funciones:

a) Realizar la cobertura en aquellos espacios físicos en los que se produzcan eventos relacionados con su objeto;

b) Contribuir a colocar en el espacio público los intereses de la Nación por encima de los intereses particulares o de grupo, en el marco de la pluralidad democrática y la tolerancia;

c) Considerar a la información y al conocimiento de la realidad nacional como un bien y un derecho público a las cuales tienen derecho de acceder y ejercer todos los mexicanos;

d) Fomentar que la difusión del análisis, la discusión y el debate de los problemas nacionales, para fortalecer la opinión pública, se realice con plena libertad y tolerancia;

e) Contribuir al fortalecimiento educativo y cultural que requiere el avance del país y fomentar el desarrollo de la cultura cívica y política en la sociedad; con énfasis en la población infantil y juvenil;

f) Fomentar la paz, los valores humanos y sociales, nacionales y universales, garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

g) Construir un vínculo entre el Congreso, los órganos que lo integran y la sociedad, que permita establecer una mutua, sólida y fluida relación de información entre las partes;

h) Promover la libre expresión de las ideas y fomentar un permanente debate ciudadano sobre los temas vinculados con la actividad legislativa;

i) Coadyuvar a difundir el pensamiento, la cultura, las ciencias y las artes en sus diversas manifestaciones, y

j) Contribuir a difundir la actividad legislativa y parlamentaria de los órganos legislativos de las entidades federativas.

Artículo 6.

La señal y los contenidos del Canal serán públicos. Podrán ser empleados por cualquier medio de comunicación, mencionando la fuente y respetando el logotipo del Canal, excepto los programas cuyos derechos pertenezcan a terceros, los cuales, para su reproducción, necesitarán autorización expresa de sus propietarios o de los titulares de los derechos.

CAPÍTULO III

DEL PRESUPUESTO Y FINANCIAMIENTO DEL CANAL

Artículo 7.

El presupuesto del Canal se integra con los derechos e ingresos que por cualquier título legal adquiera o perciba a través de las Cámaras del Congreso, mismo que deberá sujetarse a los principios de racionalidad y eficiencia presupuestaria.

Artículo 8.

Los ingresos del Canal se integran con:

a) Las aportaciones que anualmente realice el Congreso, a través de cada Cámara por partes iguales, de acuerdo con el presupuesto que les haya sido asignado al efecto, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con la normatividad establecida en cada Cámara;

b) Los ingresos derivados de patrocinios, intercambio de servicios, tiempo al aire, programación y otros servicios prestados, conforme a la normatividad aplicable;

c) La Comisión podrá gestionar, ante los órganos competentes de ambas Cámaras, recursos extraordinarios para el desarrollo de proyectos específicos del Canal, debiendo ofrecer el debido sustento; y

d) Todo ingreso que reciba el Canal deberá enterarse a través de la oficina que para tal efecto se designe en cada Cámara.

Artículo 9.

El presupuesto de la Comisión será el que le asigne cada Cámara, en su calidad de Comisión legal, mismo que será independiente del presupuesto asignado al Canal.

Artículo 10.

Las adquisiciones y licitaciones de equipo y servicios se realizarán de acuerdo a la normatividad que al efecto rija para cada Cámara.

Artículo 11. El Canal contará con un fondo revolvente, sujeto a la normatividad administrativa que para tales efectos rija en cada Cámara.

CAPÍTULO IV

DE LA COMISIÓN BICAMARAL

Artículo 12.

El órgano rector del Canal será la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso General, el cual será el responsable de conducir sus actividades.

Artículo 13.

La Comisión estará integrada por tres miembros de cada Cámara, en términos de lo dispuesto por el artículo 132 numeral 2 de la Ley Orgánica, debiendo ser constituida durante él primer mes de ejercicio de la Legislatura, misma que funcionará de la siguiente manera:

a) La Comisión tendrá una Mesa Directiva integrada por una Presidencia y dos Secretarías, electas de manera directa por los integrantes de la misma; dichas responsabilidades se ejercerán durante 12 meses, y serán rotatorias entre los Grupos Parlamentarios representados en la Comisión y alternada entre ambas Cámaras. A más tardar dentro de los primeros 30 días de cada año legislativo se deberá elegir a la Mesa Directiva que conducirá los trabajos durante el periodo establecido.

En ningún caso se podrá repetir el cargo de la Presidencia en el transcurso de una Legislatura; además las Secretarías en ningún caso, serán integradas por representantes del Grupo Parlamentario al que pertenezca el Presidente de la Comisión, ni de la Cámara de este último;

b) La Presidencia tendrá que observar en el ejercicio de sus funciones los principios de pluralidad, equidad, diversidad, inclusión, imparcialidad y democracia;

c) Para que la Comisión pueda sesionar válidamente, se requiere la asistencia de la mayoría de sus integrantes;

d) Los mecanismos de trabajo de la Comisión serán decididos libremente por la misma, tomando en cuenta las normas que regulan el trabajo en comisiones del Congreso;

e) La Comisión se reunirá en sesión ordinaria, cuando menos una vez al mes, previa convocatoria de la Presidencia, la cual deberá ser emitida por lo menos con 5 días de anticipación, recabando el acuse de recibo correspondiente. Dicha convocatoria deberá estar acompañada del orden día propuesto por la Presidencia, y en su caso de los documentos motivo del análisis o propuestas a discutirse en la sesión. En caso de sesiones extraordinarias, podrán ser solicitadas a la Presidencia, por cualesquiera de los integrantes de la Comisión y deberán convocarse por lo menos con 48 horas de anticipación;

f) Los acuerdos de la Comisión privilegiarán el consenso y, en su defecto, se adoptarán por mayoría de votos, de los integrantes presentes. En caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad;

g) Ante situaciones que incidan en la programación y operación del Canal, no previstas en este reglamento, así como en las políticas internas que dicte la Comisión, la Presidencia tendrá la obligación de consultar el procedimiento a seguir a la totalidad de los integrantes de la Comisión;

h) La sede de las reuniones de la Comisión deberá alternarse entre ambas Cámaras del Congreso, salvo acuerdo en contrario de la misma;

i) La Comisión tendrá una Secretaría Técnica. La persona titular de la Secretaría Técnica deberá asistir y asesorar a la Presidencia de la Comisión y a los legisladores y/o legisladoras integrantes, en el control, seguimiento y sistematización de las tareas encomendadas que sean de su competencia y deberán cumplir con las funciones señaladas en el documento de Política Interna correspondiente.

Para el debido cumplimiento de sus funciones, dicha Secretaría Técnica contará con los recursos materiales y humanos necesarios en ambas Cámaras, a fin de atender directamente las solicitudes de los integrantes de la Comisión;

j) Cuando alguno de sus integrantes no pueda asistir a la sesión, podrá enviar comentarios por escrito a la Presidencia, o a través de la Secretaría Técnica. Su posición será tomada en cuenta para los efectos correspondientes;

k) La Comisión podrá crear subcomisiones especiales para atender asuntos específicos, debiendo dar cuenta al pleno para su resolución correspondiente, y

1) Las actas deberán ser avaladas mediante firmas, por los integrantes de la Comisión.

CAPÍTULO V

DE LAS ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LA COMISIÓN

Artículo 14.

Son atribuciones de la Comisión:

a) Definir, elaborar y publicar las bases de la convocatoria para el procedimiento de designación del titular de la Dirección General del Canal, escuchando la opinión de las Juntas de Coordinación Política de ambas Cámaras;

b) Nombrar y remover al Titular de la Dirección General del Canal, observando lo dispuesto por el presente Reglamento. La decisión que para estos efectos tome la Comisión deberá ser informada a las Juntas de Coordinación Política de ambas Cámaras;

c) Aprobar las políticas internas de orden general;

d) Nombrar y remover a los funcionarios del Canal, hasta el segundo nivel, a propuesta debidamente fundada y argumentada del titular de la Dirección General del Canal o de los integrantes de la Comisión;

e) Evaluar, supervisar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Canal y el programa de trabajo correspondiente, a más tardar al 30 de junio de cada año;

f) Una vez aprobado, turnar el proyecto de presupuesto anual del Canal a los órganos de gobierno y a los funcionarios responsables de la administración de ambas Cámaras, a más tardar durante los primeros cinco días del mes de julio de cada año, para los efectos correspondientes;

g) Proponer y aprobar la carta de programación y las transmisiones del trabajo legislativo. Los órganos de gobierno de ambas Cámaras, Mesas Directivas y Juntas de Coordinación Política, recibirán una copia del proyecto de programación y podrán remitir observaciones y propuestas a la Comisión;

h) Emitir observaciones y propuestas a la bitácora de programación diaria del Canal;

i) Fijar las reglas de transmisión de las sesiones plenarias, de comisiones y comités del Congreso y de todas las demás transmisiones que se realicen;

j) Solicitar a la autoridad competente en materia de control y fiscalización del gasto, la realización de auditorias al Canal;

k) Analizar y aprobar, en su caso, el informe trimestral y el informe anual del Canal;

1) Celebrar convenios de colaboración con organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales y extranjeros, en acuerdo con las Mesas Directivas de ambas Cámaras;

m) Emitir la convocatoria, así como seleccionar y aprobar la conformación del Consejo, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 22 de este Reglamento. Asimismo podrá determinar la sustitución de sus integrantes en los casos previstos por el artículo 24 del presente Reglamento;

n) La presidencia de la Comisión encabezará el Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de este Reglamento;

o) Recibir, analizar y orientar las quejas, observaciones y solicitudes que diputados y senadores presenten sobre el funcionamiento del Canal, y

p) Las demás que les confieren otras disposiciones jurídicas y las que apruebe la Comisión.

CAPÍTULO VI

DEL TITULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CANAL

Artículo 15.

1. El Titular de la Dirección General será el responsable del Canal al que alude el numeral 4 del artículo 132 de la Ley Orgánica y su función será la de coordinar y ejecutar las tareas que permitan el mejor cumplimiento de las actividades del Canal, de conformidad a los acuerdos y/o las políticas que para tal efecto determine la Comisión.

2. El Titular de la Dirección General del Canal de Televisión durará en su encargo por un lapso de 4 años, pudiendo ser reelegido en una sola ocasión, por acuerdo de la mayoría de los integrantes de la Comisión por un segundo período con la misma duración. Dicho funcionario podrá ser objeto de extrañamientos, reconvenciones, o en su caso remoción por parte de la Comisión cuando incurra en faltas u omisiones a la Ley Orgánica, a su reglamento y demás normas aplicables, disposiciones y acuerdos que adopte la Comisión; su actuación estará sujeta a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 16.

Para ser Titular de la Dirección General del Canal se requiere:

a) Poseer la ciudadanía mexicana, en pleno goce y ejercicio de sus derechos;
b) Contar con amplia y probada experiencia en el campo de los medios de comunicación;

c) No haber sido dirigente de algún partido político o registrado como candidato a cargo de elección popular, así como de alguna Agrupación Política Nacional en los cinco años anteriores a su designación;

d) Gozar de buena reputación y contar con carta de no antecedentes penales; y
e) No pertenecer al Estado Eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso.

CAPÍTULO VII

DE LAS ATRIBUCIONES DEL TITULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CANAL

Artículo 17.

Son atribuciones y obligaciones del Titular de la Dirección General del Canal las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica, el presente Reglamento, las políticas internas de orden general y los programas de trabajo que apruebe la Comisión;

b) Nombrar al personal del Canal con excepción de lo dispuesto por el artículo 14 del presente ordenamiento, los nombramientos que realice el titular de la Dirección General del canal deberán ajustarse a lo detallado por el artículo 30 del presente reglamento;

c) Formular el anteproyecto de presupuesto anual del Canal y el programa de trabajo correspondiente, para presentarlo a la Comisión a más tardar el primero de junio de cada año;

d) Rendir a la Comisión Bicamaral un informe general de actividades trimestralmente, en la primera sesión ordinaria de cada trimestre, así como un informe anual que será presentado a más tardar el día 30 de noviembre de cada año;

e) Preparar, en lo que corresponda, el proyecto de informe que la Comisión debe presentar al Congreso a través de sus respectivas Mesas Directivas, al inicio de cada periodo ordinario de sesiones y de entregarlo a la Comisión, con cuando menos 15 días de anticipación, para su estudio y aprobación;

f) Formular el proyecto de Política Interna de Orden General que contenga la estructura y organización del Canal, que deberá incluir las relaciones de mando y supervisión, las áreas y oficinas que conformen el Canal de Televisión del Congreso General, así como sus modificaciones, para someterla a la consideración y aprobación de la Comisión Bicamaral;

g) Presentar a la Comisión el proyecto de Carta de programación del Canal para su revisión y aprobación;

h) Enviar la Bitácora diaria de programación a la Comisión Bicamaral en tiempo y forma para sus observaciones y propuestas;

i) Ante situaciones que incidan en la programación y operación del Canal, no previstas en el presente Reglamento, así como en las políticas internas que dicte la Comisión, estará obligado a informar a la Presidencia de la Comisión;

j) El Titular de la Dirección General del Canal asistirá, salvo acuerdo en contrario, a las reuniones de la Comisión con voz, pero sin voto;

k) El Titular de la Dirección General del Canal apoyará los trabajos del Consejo;

1) Informar a los integrantes de la Comisión el estado que guarda el funcionamiento del canal, así como cualquier situación anómala en el desempeño laboral de los trabajadores del mismo;

m) Las videograbaciones realizadas por el Canal de() I Congreso forman parte del acervo documental de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, y se obliga a tomar las previsiones técnicas necesarias para asegurar su adecuada catalogación y conservación, y

n) Las demás que le señale el Reglamento y la Comisión.

CAPÍTULO VIII

DE LA CONFORMACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 18.

El Consejo Consultivo es un órgano plural de representación social, conformado por once ciudadanos, de amplio y reconocido prestigio profesional, en el campo de los medios de comunicación.

Artículo 19.

Los consejeros serán seleccionados por la Comisión, a propuesta de instituciones académicas, organizaciones civiles u otras de comprobada trayectoria y amplio reconocimiento, cuyas actividades y objetivos profesionales se relacionen principalmente con la comunicación social. Para ello, la Comisión realizará la convocatoria pública correspondiente.

Artículo 20.

El Consejo será encabezado por la Presidencia de la Comisión y apoyado por la Dirección General del Canal.

Artículo 21.

La Comisión dispondrá lo necesario para que el Consejo pueda cumplir debidamente con sus labores.

Artículo 22.

Los consejeros durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos. El cargo es a título honorífico; su actuación y participación es de carácter personal y, por lo tanto, intransferible; las instituciones que los hayan propuesto no ejercerán en ellos representación alguna.

Artículo 23.

Para formar parte del Consejo, los aspirantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la ciudadanía mexicana, en pleno uso de sus derechos;
b) No ser dirigente de ningún partido político, Agrupación Política Nacional o miembro del Congreso General;
c) Tener un amplio reconocimiento y prestigio profesional en los medios de comunicación, y
d) Ser propuesto en los términos del artículo 19 del presente Reglamento. Artículo 24.

Los consejeros podrán ser substituidos de su cargo por la Comisión, antes de la culminación de su periodo cuando:

a) Deje de asistir, en forma injustificada, a dos sesiones;
b) No cumpla o violente los objetivos del Canal o los acuerdos del Consejo, y
c) Por renuncia expresa.

CAPÍTULO IX

DEL FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 25.

El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada 6 meses en sesión ordinaria. Podrá también reunirse en sesiones extraordinarias, ya sea en pleno o por comisiones, cuando sea convocado por la Presidencia o cuando un tercio de los consejeros así lo soliciten.

Artículo 26. Las reglas de funcionamiento y organización necesarias para sus labores deberán ser definidas por el pleno del Consejo.

Artículo 27.

Son atribuciones y por lo tanto, responsabilidades de los consejeros:

a) Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Canal;
b) Sugerir mecanismos que vinculen a la sociedad con el Canal;

c) Fungir como órgano de consulta hacia los sectores público, social y privado;
d) Promover la libertad, pluralidad, corresponsabilidad, calidad y rigor profesional en el desarrollo general del Canal;

e) Presentar a la Comisión las sugerencias de la sociedad en materia de programación, y
f) Contribuir a consolidar sistemas de evaluación del desarrollo del Canal.

CAPÍTULO X

DE LAS RELACIONES LABORALES

Artículo 28.

1. El personal del Canal será de confianza, en términos de lo dispuesto por la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normas aplicables.

2. Sus percepciones serán las que aprueben las Mesas Directivas de ambas Cámaras a propuesta del proyecto de presupuesto que presente la Comisión Bicamaral.

3. Se asignará plaza presupuestal a los funcionarios de los dos primeros niveles, y quedarán sujetos a las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

4. El personal técnico especializado y operativo será contratado como personal de confianza, conforme a las condiciones que determine la Secretaría General de Servicios Administrativos de cada Cámara.

Artículo 29.

Para efectos de contratación, el personal del Canal se ajustará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las políticas internas de orden general, los programas de trabajo, y demás disposiciones que apruebe la Comisión Bicamaral de acuerdo con la normatividad administrativa de las Cámaras.

Artículo 30.

1. Independientemente de la Cámara que contrate los servicios del personal, éste tiene la obligación de realizar sus actividades en beneficio del Canal, atendiendo los lineamientos de ambas Cámaras y las políticas internas de orden general

2. La Comisión revisará y aprobará una política interna de orden general relativa a la estructura y organización del Canal, la que deberá contener las áreas, oficinas, y las relaciones de mando y supervisión que conformen el Canal de Televisión del Congreso General, así como sus modificaciones.

Artículo 31.

En todo lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica, las políticas internas de orden general, los programas de trabajo y demás disposiciones que apruebe la Comisión.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. A más tardar 60 días naturales después de la entrada en vigor de este Reglamento, la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión expedirá la Política Interna del Orden General relativa a la estructura y organización del Canal, la que deberá contener las relaciones de mando y supervisión, así como las áreas y oficinas que conformen el Canal de Televisión del Congreso General.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

Diputados: Iván García Solís (rúbrica), Presidente; Raúl José Mejía González (rúbrica), Adrián Víctor Hugo Islas Hernández (rúbrica), Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica), secretarios; Sergio Álvarez Mata (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, Álvaro Elías Loredo (rúbrica), Pablo Gómez Álvarez, José González Morfín, Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica), Arturo Osornio Sánchez (rúbrica), Rafael Sánchez Pérez (rúbrica), Salvador Sánchez Vázquez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica en contra).
 
 
 
DICTAMEN DE LA COMISION DE GOBERNACION, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 41 y adiciona el artículo 46 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, presentada por el Diputado Víctor Manuel Alcérreca Sánchez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

Esta Comisión con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXIX-B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha del veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, el Diputado Víctor Manuel Alcérreca Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

2. Con esa misma fecha, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

3. Con fecha 20 de abril de 2005, los Diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, aprobaron el presente dictamen.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. Análisis de la Iniciativa

I. Señala el iniciador que la afirmación de la identidad histórica y cultural del país es condición para la estabilidad y el desarrollo. El homenaje a los héroes nacionales y el culto a los símbolos patrios reiteran la adhesión a los "principios superiores de México". Un elemento patrio el cual refleja la expresión de estos principios superiores de la Nación mexicana es el Himno Nacional.

II. En el año 2004, se conmemoró el 150° Aniversario de la primera interpretación pública del Himno Nacional. Fue el 12 de noviembre de 1853, cuando el gobierno convocó al concurso literario para elegir la letra de un Canto Patriótico, resultando ganadora la composición del autor potosino Francisco González Bocanegra, según la publicación en el Diario Oficial del 3 de febrero de 1854. Hasta el mes de agosto del mismo año, la obra de González Bocanegra fue musicalizada gracias al catalán Jaime Nunó Roca. El Himno se dio a conocer al público el 16 de septiembre de 1854.

III. La composición original del Himno se conformó de 84 versos, repartidos en diez estrofas de ocho líneas cada una, más el coro, de cuatro. Fue hasta mayo de 1943, bajo la presidencia del General Manuel Ávila Camacho, cuando se declaró oficial el Himno Nacional, tomando sólo cuatro de las diez estrofas, intercalando cinco veces el coro. Como se narra en la exposición de motivos del Diputado Alcérreca Sánchez, esta versión quedó plasmada en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, del 8 de febrero de 1984.

IV. La exposición de motivos destaca la naturaleza del Himno Nacional como un signo externo que "distingue, identifica y articula vigorosamente a la nación?" constituyendo un símbolo de identidad y unidad. El Himno es, a decir del iniciador, la síntesis de los anhelos de libertad, soberanía e independencia.

V. El objeto central de la Iniciativa en estudio es, a decir del iniciador, refrendar la unidad así como la construcción de los cimientos de respeto y amor en torno a los símbolos patrios, a través de la difusión y enseñanza obligatoria de la letra y música del Himno, a fin de "que todo mexicano conozca y se aprenda la letra íntegra del himno nacional y no sólo la versión corta que por motivo de economía de tiempo se interpreta en los eventos oficiales."

II. Valoración de la Iniciativa I. La identidad nacional ha sido el resultado del tránsito de México por la historia común legando al país un conjunto de valores referidos al fomento y cuidado de nuestra independencia y soberanía; de la libertad y justicia, de la democracia y del amor a la patria.

II. Esta identidad y valores quedan representados en los símbolos patrios: Escudo, Bandera e Himno, cuyo respeto y veneración refrenda la unidad y afianza la identidad del pueblo de México, en afirmación de su conciencia histórica.

III. Para conseguir lo anterior, se decretaron legislaciones importantes en torno a los Símbolo Patrios, como lo han sido la Ley sobre las características y el uso del Escudo, Bandera y el Himno Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 17 de agosto de 1968 y la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 8 de febrero de 1984, dichos ordenamientos establecieron los criterios a seguir en el culto a los Símbolos representativos de nuestra Nación.

IV. Uno de estos grandes emblemas es el Himno Nacional, expresión patriótica de identidad y unidad del pueblo mexicano. Esta Comisión reconoce como valiosas las expresiones del iniciador cuando considera que la letra del Himno "encierra el pensamiento y el sentir de todo mexicano que ame a su país y que esté dispuesto a luchar por construir un México mejor con valores y raíces nacionales."

V. De igual manera, consideramos loable la intención del Diputado Alcérreca Sánchez al enfatizar la necesidad de que "todo mexicano conozca, sepa y pueda entonar nuestro bello himno nacional en su totalidad?" en aras de fortalecer el amor a México. Así, el iniciador propone la reforma del artículo 41 y la adición del artículo 46 de la Ley el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a fin de que se difunda e interprete la totalidad de las estrofas del Himno Nacional en las frecuencias de radio y televisión, así como su enseñanza obligatoria desde el nivel de educación preescolar.

III. Modificaciones a la Iniciativa I. En las consideraciones expresadas en el dictamen de la Cámara de Diputados al expedir la Ley sobre el Escudo, Bandera e Himno Nacionales, se señala que: "no pretende regular nuestro ámbito interno e íntimo, sino tiende a propiciar la acción libre y espontánea en torno a nuestros símbolos patrios?" (Diario de los Debates, LII Legislatura, Año II, No. 45, Diciembre 29, 1983).

II. De igual manera, uno de los motivos que originó la expedición de la Ley hoy vigente es corregir las excesivas restricciones establecidas en la Ley sobre las características y el uso de los Símbolos Patrios de 1968. A decir del legislador, "por este sobrado celo corrimos el peligro de convertirlos en cosas arrogantes y frías o simplemente distantes, cuando desempeñan una función vital en el quehacer patrio." (Diario de los Debates, LII Legislatura, Año II, T. II, No. 45, Diciembre 29, 1983)

III. Por lo tanto, la legislación actual sobre el Escudo, la Bandera e Himno Nacionales, concerniente a la ejecución del Canto Patrio, establece la necesidad de un justo equilibrio, es decir, ni restricción en exceso, ni saturación en su difusión por radio y televisión. Como bien precisó el legislador: "Ni indolencia a los símbolos por su control excesivo, ni saturación y falta de respeto por su uso indiscriminado."

IV. En efecto, el artículo 41 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales señala que:

Artículo 41. Del tiempo que por Ley le corresponde al Estado en las frecuencias de la radio y en los canales de televisión, en los términos legales de la materia, se incluirá en su programación diaria al inicio y cierre de las transmisiones la ejecución del Himno Nacional y en el caso de la televisión, simultáneamente la imagen de la Bandera Nacional. El número de estrofas que deberán ser entonadas será definido por la Secretaría de Gobernación.

La Secretaría de Gobernación, a través de sus dependencias, y en uso de las facultades otorgadas por la Ley que hoy se propone reformar, vigila la ejecución del Himno Nacional en las frecuencias de radio y televisión, dentro de los tiempos que corresponden al Estado. El Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, en sus artículos 19 y 25, dispone que:

Artículo 19. La Dirección General de Desarrollo Político tendrá las siguientes atribuciones:

I a IX...

X. Difundir y promover el culto al Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales;

XI. Vigilar el cumplimiento de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, y dictar las medidas que procedan;

XII a XV...

Artículo 25. La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía tendrá las siguientes atribuciones:

 
I a XX...

XXI. Autorizar y vigilar la transmisión del Himno Nacional por estaciones de radio y televisión y la proyección por televisión del Escudo y de la Bandera Nacionales y los programas que versen sobre ellos, o que contengan motivos del Himno, en coordinación con la Dirección General de Desarrollo Político;

XXII a XXXVI...


V. De la lectura anterior se desprende que la Secretaría de Gobernación tiene la facultad para determinar el número de estrofas a interpretarse en radio y televisión. Consuetudinariamente, se han venido ejecutando las notas del coro, de la primera estrofa y se termina con la repetición del coro. También puede interpretarse la letra de la cuarta estrofa, finalizando con el coro.

VI. A juicio de esta Comisión, es de reconocer y alabar el celo del iniciador al proponer esta reforma para interpretar en todas sus estrofas la letra del Himno Nacional; sin embargo, se considera que la misma lleva el riesgo de provocar una saturación en los medios y, en consecuencia, se vea menoscabado el poder e impacto intrínsecos de la música y poesía de nuestro Canto Patrio.

VII. El Himno Nacional refleja el amor a la patria, su interpretación cumple con el objetivo de sensibilizarnos y recordarnos que la historia de nuestro país se ha escrito con honor, independientemente de que su interpretación sea total o parcial. Por lo anterior, esta Comisión dictaminadora considera que no es viable modificar el artículo 41 de la Ley en comento.

VIII. Por lo que hace a la adición del artículo 46 para que desde nivel preescolar sea enseñado nuestro Himno Nacional, a decir del iniciador, "es en esta etapa educativa el momento idóneo para su aprendizaje...", el artículo 54 de la Ley en análisis determina que:

Artículo 54. Las autoridades educativas dictarán las medidas para que en todas las instituciones del Sistema Educativo Nacional, se profundice la enseñanza de la historia y significación de los símbolos patrios...

IX. La educación básica obligatoria comprende tres niveles: preescolar, primaria y secundaria. El primero de ellos, preescolar, fue incluido recientemente en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de noviembre de 2002. En el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que:

Artículo 3°. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado, -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica obligatoria...

En consonancia, el artículo 7 de la Ley General de Educación señala que la Educación que imparta el Estado, tiene como fin:

Artículo 7. La Educación que impartan el Estado, sus organizaciones descentralizadas y los particulares con autorización y con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I a II...

III. Fortalecer la conciencia de nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;

IV a XIII...

X. A juicio de esta Comisión, la adición propuesta por el iniciador para que el Himno Nacional sea enseñado de forma obligatoria en el nivel preescolar, es viable y vendría a completar el propósito que la Ley regula para los planteles de primaria y secundaria, comprendiendo así los tres ciclos de educación básica.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 46 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 46. Es obligatoria la enseñanza del Himno Nacional en todos los planteles de educación preescolar, primaria y secundaria.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de abril de dos mil cinco.

Diputados: Julián Angulo Góngora, Presidente (rúbrica); David Hernández Pérez, secretario (rúbrica); Yolanda Guadalupe Valladares Valle, secretaria (rúbrica); Claudia Ruiz Massieu Salinas, secretaria (rúbrica); Daniel Ordóñez Hernández, secretario (rúbrica); Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretario (rúbrica); José Porfirio Alarcón Hernández, Patricia Garduño Morales (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), José González Morfín, Omar Bazán Flores, Jesús González Schmal, Pablo Bedolla López (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), José Luis Briones Briceño (rúbrica), José Sigona Torres, Socorro Díaz Palacios, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, María Sara Rocha Medina (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, Sergio Vázquez García (rúbrica).
 
 
 
DICTAMEN DE LA COMISION DE GOBERNACION, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 39 BIS A LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnada, para su estudio y dictamen, la Minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 39 Bis a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXIX-B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 57, 85, 87, 88, 90, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Minuta de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha cinco de diciembre de dos mil dos, la senadora Lucero Saldaña Pérez, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores, la Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona un artículo 39 Bis a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada para su dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación, de Asuntos Indígenas, y de Estudios Legislativos, Primera.

III. En sesión del catorce de diciembre de dos mil cuatro, las Comisiones dictaminadoras presentaron a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores el proyecto correspondiente para su primera lectura, siendo aprobado, en esa misma sesión, por ochenta y siete votos a favor.

IV. El primero de febrero de dos mil cinco, el Pleno de la Cámara de Diputados recibió la Minuta de referencia turnándose a esta Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

V. Cabe señalar que con fecha catorce de abril de dos mil tres, durante la LVIII Legislatura, el diputado Manuel Wistano Orozco Garza, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para que éste pueda ser entonado en lenguas indígenas. Del estudio de esta Iniciativa se desprende que su propósito es plenamente coincidente con el propuesto en la Minuta objeto del presente dictamen, por lo que la Iniciativa del diputado Manuel Wistano Orozco Garza se ha considerado en el dictamen que hoy se presenta.

VI. En sesión plenaria de la Comisión de Gobernación, de fecha 20 de abril de 2005 se sometió a consideración de los integrantes de la misma el anteproyecto respectivo, siendo aprobado en esa misma sesión.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

a) En lo general

1. El reconocimiento de la condición pluricultural de la nación mexicana está tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos gracias a la reforma en materia indígena, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno.

2. La reforma enunciada recogió los legítimos reclamos de las comunidades y pueblos indígenas para ejercer su autodeterminación y garantizar su autonomía en cuanto a la aplicación de sus propios sistemas normativos, para procurar e impulsar su desarrollo integral, para respetar su patrimonio lingüístico y cultural, conservando y tutelando sus costumbres así como la protección de sus lugares tradicionales de convivencia.

3. Al entrar en vigor las reformas en materia indígena, el artículo segundo transitorio del decreto ordena al Congreso de la Unión y a las legislaturas de las entidades federativas a realizar las adecuaciones a leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten los cambios constitucionales.

4. Al reconocerse constitucionalmente la diversidad cultural de la nación mexicana, los distintos órdenes de gobierno procuran el impulso de la educación bilingüe e intercultural con el fin de salvaguardar las garantías y los derechos de las comunidades y pueblos indígenas.

5. Así, un derecho de las comunidades y pueblos indígenas es la enseñanza e interpretación del Himno Nacional en sus lenguas correspondientes, ya que el Canto Patrio constituye un elemento fundamental de la identidad mexicana.

b) Valoración de la Minuta 1. El objeto de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales que se pretende adicionar es regular las características, uso y ejecución de cada uno de los símbolos patrios, fomentando su respeto y veneración por las cuales se sustenta la unidad y los valores más importantes de la República.

2. Reflejo de esa unidad ha sido el reconocimiento constitucional de las costumbres, valores y derechos de los pueblos y comunidades indígenas, las cuales han ocupado originariamente, y antes del período de la colonización europea, el territorio actual del país.

3. La identidad pluricultural del México, enriquecida por el patrimonio lingüístico de los diversos pueblos y comunidades indígenas, se reconoce jurídicamente por la Ley de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003, la cual tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas, como una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la nación mexicana.

4. De acuerdo con el artículo 4° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, el español y las lenguas indígenas son lenguas nacionales por su origen histórico, cada una con la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.

5. De igual forma, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas señala que:

Artículo 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.

6. La colegisladora manifiesta la necesidad de "establecer el derecho" para garantizar a las comunidades y pueblos indígenas la enseñanza y ejecución, en su propia lengua, del Himno Nacional a fin de contribuir a la unidad e identificación nacional, sin importar las condiciones socioeconómicas, fomentando el respeto a los emblemas nacionales representativos de la República. Así, el objeto principal de la adición a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales es la traducción del Canto Patrio a las diferentes lenguas de las comunidades y pueblos indígenas.

c) Modificaciones a la Minuta. 1. Respecto a la adición de un artículo 39 bis a la Ley sobre el Escudo, la Bandera e Himno Nacionales, esta Comisión coincide con el espíritu de la iniciativa a fin de traducir y autorizar las ediciones del Himno Nacional para ser interpretadas en las diferentes lenguas indígenas.

2. La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, en su artículo 40, establece que cualquier edición y reproducción del Himno Nacional requerirá la autorización de las Secretarías de Gobernación y de Educación Pública:

Artículo 40. Todas las reproducciones del Himno Nacional requerirán autorización de las Secretarías de Gobernación y de Educación Pública. Los espectáculos de teatro, cine, radio y televisión, que versen sobre el Himno Nacional y sus autores, o que contengan motivos de aquél, necesitarán de la aprobación de las Secretarías de Gobernación y de Educación Pública, según sus respectivas competencias. Las estaciones de radio y de televisión podrán transmitir el Himno Nacional íntegro o fragmentariamente, previa autorización de la Secretaría de Gobernación, salvo la transmisión de las ceremonias oficiales.

3. De la lectura anterior, esta Comisión concluye que la facultad de autorizar las ediciones del Himno Nacional corresponde concurrentemente a las Secretarías de Gobernación y de Educación Pública, por lo que creemos oportuno agregar al texto del artículo que se pretende adicionar a la Secretaría de Educación Pública como entidad facultada para emitir su autorización a las ediciones en lenguas indígenas del Canto Patrio.

4. Por otro lado, la Secretaría de Gobernación está facultada para difundir y promover el culto a los símbolos patrios. Efectivamente, señala el reglamento interior de la Secretaría de Gobernación que:

Artículo 19. La Dirección General de Desarrollo Político tendrá las siguientes atribuciones:

I a IX ...

X. Difundir y promover el culto al Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales;

XI. Vigilar el cumplimiento de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, y dictar las medidas que procedan;

XII a XIV ...

5. El artículo 39 bis que se pretende adicionar, considera a la Secretaría de Gobernación como la facultada para realizar las gestiones de traducción del Himno Nacional, interviniendo para tal efecto el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. La misma Secretaría, de acuerdo al texto del artículo que se pretende adicionar, llevará el registro de las traducciones realizadas.

6. Sin embargo, como señala la colegisladora en el cuerpo del dictamen, "se considera que el facultado para realizar dichas traducciones es el Instituto de Lenguas Indígenas." Esta Comisión coincide con la afirmación anteriormente descrita ya que el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas cuenta, para la realización de sus objetivos, con los elementos humanos y técnicos especializados para traducir el Himno Nacional Mexicano a las lenguas de las comunidades indígenas. Efectivamente, según la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional tiene como atribuciones:

Artículo 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:

a) a d) ...

e) Formular y realizar proyectos de desarrollo lingüístico, literario y educativo.

f) Elaborar y promover la producción de gramáticas, la estandarización de escrituras y la promoción de la lectoescritura en lenguas indígenas nacionales.

g) Realizar y promover investigación básica y aplicada para mayor conocimiento de las lenguas indígenas nacionales y promover su difusión.

h) ...

i) Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las instancias de los Poderes Legislativo y Judicial, de los gobiernos de los estados y de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales y privadas en la materia.

j) Informar sobre la aplicación de lo que dispone la Constitución, los tratados internacionales ratificados por México y esta Ley, en materia de lenguas indígenas, y expedir a los tres órdenes de gobierno las recomendaciones y medidas pertinentes para garantizar su preservación y desarrollo.

k) a l) ...

7. Afirmando lo anterior, la Ley de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, faculta al órgano administrativo del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, el Consejo Nacional, a emitir el catálogo oficial de las lenguas indígenas que se hablan en el país, de acuerdo a su artículo 20:

Artículo 20. El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, previa consulta a los estudios particulares de los Institutos Nacional de Antropología e Historia y Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a propuesta conjunta de los representantes de los pueblos y comunidades indígenas, y de las instituciones académicas que formen parte del propio Consejo, hará el catálogo de las lenguas indígenas; el catálogo será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

8. Esta Comisión considera oportuna la modificación del texto del artículo 39 bis que se pretende adicionar, a fin de que las gestiones de traducción sean iniciadas ante el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas; las traducciones efectuadas por el Instituto, en consecuencia, serán autorizadas por la Secretaría de Gobernación y de Educación Pública, por lo que se modifica la última parte del artículo 39 bis que se pretende adicionar: "?, así como de llevar el registro de las traducciones que se realicen" para quedar: " ... , las cuales contarán con la autorización de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría de Educación Pública."

9. Finalmente, por lo que hace al segundo párrafo del artículo 39 bis que se pretende adicionar, esta Comisión considera que el término "certificación" debe cambiarse por el de "autorización". Como es sabido, la autorización es el acto de la autoridad competente para confirmar o comprobar algo por su potestad, en consecuencia, la "certificación" es el efecto por el cual se autentifica dicho acto de autoridad; de esta manera, parece oportuno modificar el término certificación por el de autorización.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, sometemos a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 39 BIS A LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un artículo 39 bis a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 39 BIS.- Los pueblos y las comunidades indígenas podrán ejecutar el Himno Nacional, traducido a la lengua que en cada caso corresponda. Para tales efectos, se faculta al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para realizar las traducciones correspondientes, las cuales deberán contar con la autorización de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría de Educación Pública.

Los pueblos y comunidades indígenas podrán solicitar a las Secretarías de Gobernación y de Educación Pública la autorización de sus propias traducciones del Himno Nacional. La Secretaría de Gobernación llevará el registro de las traducciones autorizadas.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a los veinte días del mes de abril de dos mil cinco.

Diputados: Julián Angulo Góngora, Presidente (rúbrica); David Hernández Pérez, secretario (rúbrica); Yolanda Guadalupe Valladares Valle, secretaria (rúbrica); Claudia Ruiz Massieu Salinas, secretaria (rúbrica); Daniel Ordóñez Hernández, secretario (rúbrica); Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretario (rúbrica); José Porfirio Alarcón Hernández, Patricia Garduño Morales (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), José González Morfín, Omar Bazán Flores, Jesús González Schmal, Pablo Bedolla López (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), José Luis Briones Briceño (rúbrica), José Sigona Torres, Socorro Díaz Palacios, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, María Sara Rocha Medina (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, Sergio Vázquez García (rúbrica).
 
 
 
DICTAMEN DE LA COMISION DE GOBERNACION, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL NUMERAL DOS DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral dos del Artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esta Comisión con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, en relación con el artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, el diputado Pablo Alejo López Núñez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral dos del Artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

3. Cabe señalar que con fecha siete de octubre de dos mil tres, el Congreso del Estado de Baja California, remitió a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el numeral 2 del artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la misma forma, el veintisiete de noviembre de dos mil tres, la diputada Dolores Padierna Luna, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el numeral dos del artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Del estudio de las Iniciativas arriba enunciadas, se desprende que sus propósitos son coincidentes con el propuesto en la Iniciativa objeto del presente dictamen, por lo que la Iniciativa remitida por el H. Congreso del Estado de Baja California y la Iniciativa presentada por la diputada Dolores Padierna Luna se han considerado en el dictamen que hoy se presenta.

4. Con fecha 21 de abril de 2005, los Diputados integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. Análisis de la Iniciativa

I. Señala el iniciador que nuestra democracia ha pasado de una lenta etapa de gestación, hacia una "caudalosa cotidianidad cristalina, fruto del esfuerzo generacional de millones de mexicanos." Considera que al hablar de elecciones confiables y transparentes, requiere de la lucha por consolidar y depurar la credibilidad existente.

II. Una de estas depuraciones es la norma jurídica contenida en el segundo párrafo del artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada como la "Ley Seca", a fin de prohibir, el día previo y durante las jornadas electorales, el funcionamiento de lugares expendedores de bebidas alcohólicas, bajo el argumento de desarrollo de elecciones tranquilas y sin percances de cualquier índole.

III. Según el iniciador, la sociedad mexicana tiene la madurez suficiente para que, en sus jornadas electorales, se refleje el clima de civilidad y paz necesarios. La ciudadanía ha ejercido su derecho al voto de una forma responsable y consciente, sin que las jornadas electorales se hayan visto perturbadas por desórdenes relacionados con la venta y consumo de bebidas alcohólicas.

IV. De la misma forma el diputado Pablo Alejo López Núñez expresa que algunas Entidades de la Federación han modificado su legislación electoral para evitar los daños proteccionistas que ha acarreado la "Ley Seca"

II. Valoración de la Iniciativa
I. La llamada "Ley Seca" tiene su origen en 1915 cuando el General Plutarco Elías Calles, gobernador de Sonora, ordenó la prohibición de la elaboración y tráfico de bebidas embriagantes como consecuencia de la crisis política y social que se vivía en el Estado y en la República.
II. Como se ha mencionado, la "Ley Seca" es una disposición que actualmente se consagra en el COFIPE; sin embargo, diversos sectores de la sociedad han manifestado su inquietud con el fin de revisar la conveniencia de esta disposición antes y durante las jornadas electorales.

III. Efectivamente, el pasado 15 de abril de dos mil cinco, en el Foro "Ley Seca en días de elecciones federales" organizado por las Comisiones Unidas de Gobernación y de Turismo, se recogieron las diversas opiniones de legisladores, secretarios de Estado y representantes de diversos organismos del sector turístico, laboral y de las diferentes Cámaras Industriales con el fin de hacer la valoración pertinente de la "Ley Seca" en días de elecciones federales.

IV. No obstante, se han encontrado mayores factores en contra que a favor hacia dicha disposición. Efectivamente, la "Ley Seca" ha llamado la atención en el particular manejo de bebidas embriagantes que pueden expenderse en el mercado negro, lesionado la economía de consumidores y productores, generando pérdidas millonarias que pudieran llegar hasta los ochenta y cinco millones de pesos; además, se incentiva la corrupción de algunas autoridades, encargadas de hacer cumplir con esta disposición.

V. Por otro lado, uno de los sectores más perjudicados es el del turismo, ya que durante los días de la "Ley Seca" se dejan de obtener importantes recursos económicos producto de la venta legal. Algunos Estados de la República tienen como principal fuente de ingresos a ese sector y la aplicación de la "Ley Seca" puede representar que los trabajadores de la industria turística no obtengan los recursos económicos producto de su desempeño laboral.

VI. Igualmente, las disposiciones electorales establecen las medidas oportunas a fin de prevenir cualquier desorden público que pueda interrumpir una pacífica jornada electoral; en efecto, los funcionarios electorales, concretamente el Presidente de Casilla, de acuerdo al artículo 122 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene por responsabilidad mantener el orden en la casilla electoral y en sus alrededores, suspender temporal o definitivamente la jornada electoral al verificarse circunstancias que impidan el ejercicio libre del voto y retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden para ponerlo a disposición de las autoridades correspondientes.

VII. Por último y por razones de técnica legislativa, se considera necesario modificar la Iniciativa para efectos de señalar que el dispositivo legal sujeto a la reforma es el numeral dos del artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no el segundo párrafo como refiere la Iniciativa objeto del presente dictamen. De la misma forma se aclara que el término "entidad" al que hace referencia, implica que se habla de una entidad federativa integrante de la Unión.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL DOS DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el numeral dos del Artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 239.

1 ...

2. El día de la elección y el precedente, a juicio de las autoridades competentes y de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, se ordenará, cuando sea indispensable para preservar el orden de la jornada, el cierre de los establecimientos que expendan bebidas embriagantes.

3 ...

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 21 de abril de dos mil cinco.

Diputados: Julián Angulo Góngora, Presidente (rúbrica); David Hernández Pérez, secretario (rúbrica); Yolanda Guadalupe Valladares Valle, secretaria (rúbrica); Claudia Ruiz Massieu Salinas, secretaria (rúbrica); Daniel Ordóñez Hernández, secretario (rúbrica); Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretario (rúbrica); José Porfirio Alarcón Hernández, Patricia Garduño Morales (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), José González Morfín, Omar Bazán Flores, Jesús González Schmal, Pablo Bedolla López (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), José Luis Briones Briceño (rúbrica), José Sigona Torres, Socorro Díaz Palacios, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, María Sara Rocha Medina (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, Sergio Vázquez García (rúbrica).
 
 
 
DICTAMEN DE LA COMISION DE GOBERNACION, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 31 Y LAS FRACCIONES IV Y IX DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Iniciativa que reforma las fracciones IX y XXII y adiciona la fracción XXIII, todas del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXX, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de diciembre de 2004, el Diputado Gonzalo Moreno Arévalo, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa que reforma las fracciones IX y XXII y adiciona la fracción XXIII, todas del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

II. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

III. En sesión del 20 de abril de 2005 se sometió a consideración de los miembros de la Comisión de Gobernación el anteproyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado en esa misma sesión.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Que el Poder Ejecutivo Federal, en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo a él encomendados, cuenta con diferentes dependencias y entidades que componen la Administración Pública Federal. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 90.- La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

2. Que en virtud del la publicación en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000 y la entrada en vigor del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca", se reformó el artículo 34 de la Ley de referencia, para que la hasta ese momento, Secretaría de Comercio y Fomento Industrial cambiara de nombre para ser Secretaría de Economía.

3. Que de la lectura del medio centenar de artículos de los que se compone la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión dictaminadora encontró que aún cuando las reformas de los años 2000 y 2002 y las tres publicadas en 2003, actualizaron la gran mayoría de las referencias a la Secretaría de Economía, el texto vigente aún menciona a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en dos ocasiones.

4. Que el artículo quinto transitorio del Decreto publicado el 30 de noviembre de 2000, antes citado establece a la letra:

ARTÍCULO QUINTO.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, asuman tales funciones.

5. Que si bien esta disposición es suficiente para no ocasionar confusiones o vacíos, a juicio de esta Comisión dictaminadora, la modificación a la fracción IX del artículo 35, propuesta por el diputado Moreno Arévalo es de aceptarse y que resulta conveniente no dejar pasar la oportunidad de actualizar en su totalidad las referencias a la Secretaría de Economía, encargada de dar impulso al desarrollo industrial, a las actividades productivas y al comercio exterior en nuestro país, como es el caso de la fracción X del artículo 31.

6. Que de la lectura del artículo 90 constitucional arriba transcrito, se desprende también que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es el ordenamiento legal encargado de delinear en lo general, el ámbito de competencia de cada una de las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada, con independencia de lo que las leyes especializadas establezcan de manera más detallada.

7. Que la Ley de Sanidad Animal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 1993 tiene por objeto fijar las bases para el diagnóstico, la prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas de los animales, con excepción de los que tengan como hábitat el medio acuático.

8. Que la Ley de Sanidad Animal a lo largo de sus sesenta y tres artículos, hace referencia a numerosas atribuciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) en materia de sanidad animal, y la señala como la entidad responsable de la aplicación de la Ley a nombre del Ejecutivo Federal.

9. Que el Diputado Gonzalo Moreno Arévalo señala en la exposición de motivos de su iniciativa que para la correcta interpretación de la norma y en aras de la certeza jurídica de los gobernados, es necesario ampliar las atribuciones que le son conferidas a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en la Ley de la Administración Pública Federal, a la luz de lo establecido en la Ley de Sanidad Animal.

10. Que en razón de lo anterior, propone adicionar una fracción XXII al artículo 35 para especificar que corresponde a SAGARPA "vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad animal y vegetal, así como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su competencia".

11. Que la fracción IV del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente establece a la letra:

Artículo 35.- A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I a III. ...

IV. Fomentar los programas y elaborar normas oficiales de sanidad animal y vegetal, así como atender, coordinar, supervisar y evaluar las campañas de sanidad;

V. a XXII. ...

12. Que de la lectura anterior se desprende que la adición propuesta por el Diputado Moreno Arévalo es plenamente compatible y viene a complementar el texto vigente de la fracción IV del artículo 35 por lo que, a juicio de esta Comisión, se deben fusionan ambos textos, en lugar de adicionar una fracción al artículo citado como se propuso originalmente.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 31 Y LAS FRACCIONES IV Y IX DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción X del artículo 31 y las fracciones IV y IX del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 31

...

I. a IX. ...

X.- Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que corresponda;

XI. a XXV. ...

Artículo 35

...

I. a III. ...

IV. Vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad animal y vegetal; fomentar los programas y elaborar normas oficiales de sanidad animal y vegetal; atender, coordinar, supervisar y evaluar las campañas de sanidad, así como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su competencia;

V. a VIII. ...

IX.- Promover el desarrollo de la infraestructura industrial y comercial de la producción agropecuaria, en coordinación con la Secretaría de Economía;

X. a XXII. ...

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de abril de dos mil cinco.

Diputados: Julián Angulo Góngora, Presidente (rúbrica); David Hernández Pérez, secretario (rúbrica); Yolanda Guadalupe Valladares Valle, secretaria (rúbrica); Claudia Ruiz Massieu Salinas, secretaria (rúbrica); Daniel Ordóñez Hernández, secretario (rúbrica); Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretario (rúbrica); José Porfirio Alarcón Hernández, Patricia Garduño Morales (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), José González Morfín, Omar Bazán Flores, Jesús González Schmal, Pablo Bedolla López (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), José Luis Briones Briceño (rúbrica), José Sigona Torres, Socorro Díaz Palacios, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, María Sara Rocha Medina (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, Sergio Vázquez García (rúbrica).
 
 
 
DICTAMEN DE LA COMISION DE GOBERNACION, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXX AL ARTÍCULO 34, RECORRIÉNDOSE EL ORDEN DE LA SUBSECUENTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción XXX al artículo 34, recorriéndose el orden de las subsecuentes de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Esta Comisión con fundamento en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Minuta de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha veintiocho de enero de dos mil cuatro, el Senador Fernando Gómez Esparza, integrante del Grupo Parlamentario de Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la Iniciativa que adiciona una fracción XXX al artículo 34 de la Ley Orgánica siendo turnada para su estudio a las Comisiones de Gobernación y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.

II. Con fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen de referencia por 69 votos a favor.

III. Con fecha dos de septiembre de dos mil cuatro la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dio cuenta de la recepción de la Minuta de referencia, turnándola a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen correspondiente.

IV. Con fecha 20 de abril de 2005, los Diputados integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen en sentido negativo.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

a) Contenido de la Minuta

1. La Minuta refiere que la política industrial forma parte de la política económica en general y consiste en el conjunto de medidas y acciones e instrumentos que realiza o aplica el estado con el fin de fomentar el desarrollo del sector industrial en sus aspectos productivos, tecnológicos, de empleo, de apoyo en general.

2. Asimismo, en nuestro país, la política industrial ha provocado que los centros industriales se encuentran concentrados en gran porcentaje en los grandes centros poblaciones; con generación de graves problemas de hacinamiento, contaminación, altos costos de servicios y abatimiento de recursos hidráulicos, que originan sobre costos de producción trasladados a la sociedad en su conjunto.

3. Finalmente, la Exposición de Motivos señala que el objetivo de esta adición es impulsar la desconcentración de la industria de zonas urbanas con graves problemas demográficos y ambientales, a través de una orientación selectiva de inversiones que permita un mejor aprovechamiento de los factores productivos y creando centros industriales que constituyan polos de desarrollo.

b) Valoración de la Minuta.

1. El artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, por lo que esta Cámara es competente para modificar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y asignar una nueva facultad a la Secretaría de Economía.

2. Esta Comisión reconoce la problemática que expone la Minuta analizada, pues la falta de cuidado en el desarrollo logístico de la industria en México ha ocasionado graves problemas de hacinamiento, contaminación, altos costos de servicios y abatimiento de recursos hidráulicos, que originan sobrecostos de producción trasladados a la sociedad.

3. Por otra parte, conforme al modelo teórico de Estado de Derecho en que está organizado nuestro país, las autoridades están facultadas para realizar aquello que la Ley les permite, y en sentido contrario, no pueden realizar aquello para lo que no estén expresamente facultadas. Es así, que la Secretaría de Economía no puede impulsar la desconcentración de la industria de motu proprio pues no esta facultada para ello.

4. De esta manera, la adición propuesta contribuiría a solucionar la problemática expuesta y robustecería el Estado de Derecho al ser congruente con el principio de Legalidad.

5. Finalmente esta Comisión comparte la modificación que realizó la Cámara de Senadores al sustituir la palabra "desconcentración" por "reubicación", pues la primera tiene una connotación referente a un modo de ser de la administración pública y al estar en la ley de la materia provocaría ambigüedad y vaguedad, vicios que deben ser erradicados de nuestro ordenamiento jurídico con el fin de alcanzar certeza y claridad.

Por lo antes expuesto, los diputados de la Comisión de Gobernación, someten a consideración Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXX AL ARTÍCULO 34, RECORRIÉNDOSE EL ORDEN DE LA SUBSECUENTE DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXX, recorriéndose el orden de la subsecuente, al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXIX. ...

XXX. Impulsar la reubicación de la industria de zonas urbanas con graves problemas demográficos y ambientales, en coordinación con las Entidades Federativas, para que se facilite su traslado con infraestructura industrial; y

XXXI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinte días del mes de abril de 2005.

Diputados: Julián Angulo Góngora, Presidente (rúbrica); David Hernández Pérez, secretario (rúbrica); Yolanda Guadalupe Valladares Valle, secretaria (rúbrica); Claudia Ruiz Massieu Salinas, secretaria (rúbrica); Daniel Ordóñez Hernández, secretario (rúbrica); Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretario (rúbrica); José Porfirio Alarcón Hernández, Patricia Garduño Morales (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), José González Morfín, Omar Bazán Flores, Jesús González Schmal, Pablo Bedolla López (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), José Luis Briones Briceño (rúbrica), José Sigona Torres, Socorro Díaz Palacios, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, María Sara Rocha Medina (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, Sergio Vázquez García (rúbrica).
 
 
 
DICTAMEN DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 112 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su análisis y dictamen, la Iniciativa que modifica y adiciona las fracciones V y VI al artículo 112 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos; somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen con Proyecto de Decreto, conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- En sesión celebrada el día 19 de Octubre de 2004, fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su análisis y dictamen, la Iniciativa que modifica y adiciona las fracciones V y VI al artículo 112 a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, por la Diputada Jacqueline G. Argüelles Guzmán del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Tomando como base la información disponible así como la propuesta multicitada, esta Comisión se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo los siguientes:

CONSIDERANDOS

La iniciativa en estudio pretende modificar y adicionar las fracciones V y VI al artículo 112 a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Según el informe anual que presenta la Procuraduría Federal de Protección al ambiente en su informe del 2003 publicado en 2004, en México operan aproximadamente veintiséis mil establecimientos industriales y de servicios que generan residuos peligrosos, ubicados principalmente en ocho regiones prioritarias; Frontera Norte, Golfo de México, Puebla- Tlaxcala, Querétaro - León, Lerma - Toluca y Zonas Metropolitanas de Guadalajara, Monterrey y del Valle de México; en 2003 se visitaron 5,427 establecimientos de este tipo a través de 5,752 inspecciones y verificaciones, las cuales derivaron en la emisión de 3,745 resoluciones administrativas, de las que en 2,381 resoluciones se impusieron, además de medidas correctivas, sanciones económicas por ciento once punto cuatro millones de pesos.

En materia ambiental, los expertos coinciden en la necesidad de dar prioridad a la prevención y la reparación del daño sobre la represión, ya que ni con el pago de una sanción, en la mayoría de las ocasiones el daño causado puede ser reparado, al menos a corto y mediano plazo, dada la lentitud de los procesos regeneradores naturales, sin embargo, debido a la creciente comisión de infracciones en la materia, resulta necesario establecer las sanciones económicas; en el caso el de la figura del decomiso, resulta de urgente y obvia necesidad decomisarle al infractor los residuos peligrosos o cualquier material que puedan causar un daño ecológico irreparable al medio ambiente.

La ley otorga a la administración pública la facultad de imponer sanciones y también es ella quien fija los límites de este poder que le atribuye. La aplicación de las sanciones administrativas corresponden a la administración, la cual goza de un rango de discrecionalidad en la fijación de la sanción, pudiendo determinar el contenido de la sanción concreta, en función de la concurrencia de determinadas circunstancias objetivas y subjetivas. Lo normal, cualquiera que sea el caso, es el establecimiento de una cantidad dentro del rango mínimo y máximo sin exceder ninguno de los dos.

Como podemos percibir, el prescindir de sanciones administrativas tales como la multa o el decomiso de los bienes involucrados en el deterioro ambiental, serían una grave omisión cuyos efectos repercuten en la eficaz procuración de la legislación ambiental.

La reciente Ley General de la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de octubre del 2003, excluye en su artículo 112 considerar a la multa y decomiso como sanciones, a pesar de que el artículo 107 hacen remisión a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para la imposición de sanciones, esto se refiere a los montos de la sanción y los elementos para motivarla, lo cual impide a este órgano desconcentrado que pueda aplicar la multa y el decomiso como sanciones en residuos peligrosos.

Con el fin de no dejar en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al particular, debe acreditarse que la multa impuesta se encuentra comprendida en una disposición legal vigente, ya que tal obligación deviene de los artículos 21 en relación con el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se exige que todos los actos de autoridades deben estar debidamente fundados y motivados. Esto significa que todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica del gobernado debe estar regulado en una ley o reglamento y contener las reglas para que las autoridades tengan la posibilidad de fijar su imposición, por lo que si no existen esos requisitos, la imposición de las sanciones en comento resultan ser violatorias de sus garantías individuales.

Por otra parte, la imposición de sanciones debe otorgarle a la autoridad la certeza de que la substanciación de un procedimiento por infracciones a la ley, será castigado a través de la multa o el decomiso evitando la impunidad para quienes no cumplan con sus obligaciones.

La reforma que se propone obedece a la necesidad de asegurar la actuación de la autoridad para que ésta en uso de sus facultades, pueda hacer cumplir la legislación ambiental.

Sin embargo esta Comisión dictaminadora, no considera procedente la adición de una fracción VI, en virtud de que la autoridad no cuenta con la estructura y capacidad suficiente para decomisar materiales o residuos peligrosos.

Con base en todo lo antes mencionado, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 112 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS.

Artículo Único. Se adiciona la fracción V al Artículo 112 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 112. ...

I. a IV ...

V. Multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 20 días del mes de abril de dos mil cinco.

Diputados: Jacqueline Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta, (PVEM); Francisco J. Lara Arano (rúbrica), secretario, (PAN); Roberto A. Aguilar Hernández (rúbrica), secretario, (PRI); Carlos M. Rovirosa Ramírez, secretario, (PRI); José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretario, (PRD); Irene H. Blanco Becerra (rúbrica), PAN; Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), PAN; Raúl R. Chavarría Salas (rúbrica), PAN; Lorena Torres Ramos (rúbrica), PAN; Mario E. Dávila Aranda (rúbrica), PAN; Regina Vázquez Saut, PAN; María G. García Velasco (rúbrica), PAN; Guillermo Tamborrel Suárez, PAN; Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), PAN; Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), PRI; Julián Nazar Morales (rúbrica), PRI; Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), PRI; Roberto A. Marrufo Torres (rúbrica), PRI; Óscar Félix Ochoa (rúbrica), PRI; Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), PRI; Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), PRI; Jacobo Sánchez López (rúbrica), PRI; Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), PRI; Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), PVEM; Pascual Sigala Páez (rúbrica), PRD; Carlos Silva Valdés, PRD; María del Rosario Herrera Ascencio, PRD; Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), PRD; Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), PRD.
 
 
 
DICTAMEN DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO AL ARTÍCULO 111 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su análisis y dictamen, la Iniciativa que adiciona los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 111 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos; somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen con Proyecto de Decreto, conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- En sesión celebrada el día 25 de Noviembre de 2004, fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su análisis y dictamen, la Iniciativa que adiciona los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 111 a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, por la Diputada Jacqueline G. Argüelles Guzmán del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Tomando como base la información disponible así como la propuesta multicitada, esta Comisión se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo los siguientes:

CONSIDERANDOS

La iniciativa en estudio pretende adicionar los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 111 a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Uno de los problemas ambientales que requiere mayor atención en México es el relativo al manejo de residuos sólidos y peligrosos, ya que la cantidad y las características de los residuos generados están creciendo de tal forma que rebasan la capacidad de los ecosistemas para integrarlos nuevamente a los ciclos naturales.

A lo largo de la historia ambiental, el sector industrial se ha caracterizado por provocar una mayor degradación ambiental, debido en gran parte, a los productos químicos utilizados en sus procesos de producción, donde se genera altos niveles de residuos sólidos y en la mayoría residuos peligrosos que contaminan nuestro medio ambiente de manera irreversible, no hay que perder de vista que no sólo la industria es causante de este problema, cada persona contribuye, en grados diferentes, a la generación de residuos contaminantes ya que los residuos peligrosos se generan prácticamente en todas las actividades humanas, inclusive en el hogar.

Con la expedición de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre del 2003, se ha tratado de normar de la mejor manera, entre otros aspectos, el tratamiento y disposición de los residuos y a su vez se han estipulado las sanciones a las que se hace acreedor el infractor de la ley. Las infracciones a la ley sobre residuos pueden dar lugar a la imposición sanciones importantes, entre las que se contempla siempre la posibilidad de el cierre definitivo o temporal de la instalación emisora de los residuos, pero también da pie a la remediación de sitios contaminados, aunado a que la Ley General del Equilibrio ecológico y la Protección al Ambiente en su articulado contempla diversas sanciones.

Es de considerarse que, los párrafos que se proponen para adición al artículo 111 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos, en ningún momento rechazan o sustituyen la reparación del daño causado al medio ambiente ya que independientemente de que la autoridad sancione con dicha reparación, sabemos que el daño causado muchas veces es irreparable por lo que, son necesarios para no dejar lagunas de procedimiento al momento de que la autoridad administrativa dicte su resolución.

Dentro de los párrafos que se propone adicionar se establece la figura jurídica de la reconsideración , es decir, la autoridad ambiental tiene la facultad de revocar o modificar las multas impuestas a aquellos infractores que han violentado el estado de Derecho en materia ambiental, y que obviamente han sido sancionados por la autoridad administrativa, siempre y cuando los mismos hayan cumplido con una serie de medidas que establece la misma norma; que no sean reincidentes y que no entren dentro del supuesto que marca el artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, es decir, que no exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño y deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública.

Con este mecanismo, se busca reconocer los esfuerzos materiales y económicos de los infractores, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad, y también se pretende irlos involucrando en la protección del medio ambiente, concientizándolos sobre el deber que tienen de asumir los costos del daño ambiental generado por sus actividades.

Por las razones antes expuestas, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales , somete a la consideración de esta LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO AL ARTÍCULO 111 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS.

Artículo Único.- Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al Artículo 111 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 111.- ...

...

En la resolución administrativa correspondiente, se señalaran o, en su caso, adicionaran, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor.

Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, este deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.

TRANSITORIO.

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Jacqueline Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta, (PVEM); Francisco J. Lara Arano (rúbrica), secretario, (PAN); Roberto A. Aguilar Hernández (rúbrica), secretario, (PRI); Carlos M. Rovirosa Ramírez, secretario, (PRI); José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretario, (PRD); Irene H. Blanco Becerra (rúbrica), PAN; Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), PAN; Raúl R. Chavarría Salas (rúbrica), PAN; Lorena Torres Ramos (rúbrica), PAN; Mario E. Dávila Aranda (rúbrica), PAN; Regina Vázquez Saut, PAN; María G. García Velasco (rúbrica), PAN; Guillermo Tamborrel Suárez, PAN; Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), PAN; Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), PRI; Julián Nazar Morales (rúbrica), PRI; Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), PRI; Roberto A. Marrufo Torres (rúbrica), PRI; Óscar Félix Ochoa (rúbrica), PRI; Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), PRI; Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), PRI; Jacobo Sánchez López (rúbrica), PRI; Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), PRI; Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), PVEM; Pascual Sigala Páez (rúbrica), PRD; Carlos Silva Valdés, PRD; María del Rosario Herrera Ascencio, PRD; Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), PRD; Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), PRD.
 
 
 
DICTAMEN DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1, FRACCIÓN XIII, 7, FRACCIÓN VIII Y 101; Y ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su análisis y dictamen, la Iniciativa que modifica la fracción XIII del artículo 1, fracción VIII del artículo 7 y del artículo 101, se cambia la denominación del Capítulo II, y se adiciona un primer párrafo al artículo 104 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos; somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen con Proyecto de Decreto, conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- En sesión celebrada el día 19 de Octubre de 2004, fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su análisis y dictamen, la Iniciativa que modifica la fracción XIII del artículo 1, fracción VIII del artículo 7 y del artículo 101, se cambia la denominación del Capítulo II, y se adiciona un primer párrafo al artículo 104 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, por el Diputado Manuel Velasco Coello del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Tomando como base la información disponible así como la propuesta multicitada, esta Comisión se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo los siguientes:

CONSIDERANDOS

La iniciativa en estudio pretende modificar la fracción XIII del artículo 1, fracción VIII del artículo 7 y del artículo 101, se cambia la denominación del Capítulo II, y se adiciona un primer párrafo al artículo 104 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Para todos es conocido que la problemática de la contaminación provocada por los residuos abarca múltiples dimensiones, ya que implica el deterioro del aire, del agua, del suelo y de las cadenas alimenticias, salud, etc.; asimismo, no se puede hablar de que éste problema es competencia local o estatal o incluso internacional ya que no se puede controlar las sustancias contaminantes contenidas en los residuos, en caso de que estas sustancias salgan de control no hay forma eficaz de controlar su expansión y el daño causado al medio ambiente muchas veces es irreparable.

Dentro de los objetivos señalados en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en su exposición de motivos, está que buscará siempre la protección de la salud pública y los ecosistemas mediante la prevención de la generación de residuos peligrosos, buscando políticas de minimización, reciclaje y recuperación de dichos materiales, sin embargo, con el movimiento de globalización que se viene dando es imposible eliminar por completo la utilización de sustancias que generan residuos peligrosos, nos queda claro que se tiene que prever la promoción de inversiones en infraestructura para el mejor manejo y disposición de los residuos peligrosos, debiéndose los usuarios de éstos, responsabilizarse por el uso que les den.

La necesidad del presente decreto es dejar claro que, aunque la normatividad ambiental prevé la posibilidad de imponer medidas correctivas a efecto de que el infractor cumpla con las disposiciones que ha dejado de observar, cuando se ha detectado su incumplimiento a través de una visita de inspección y a pesar de que en los artículos 111 y 112 incisos a) y c) de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos se hace referencia a las medidas correctivas, se observa que en el texto de dicha Ley no se indica con claridad en que consisten, ni la autoridad facultada para imponerlas, pues únicamente se encuentran disposiciones relativas a las medidas de seguridad.

Por las razones antes expuestas, esta Comisión somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS.

Artículo Único.- Se reforman los Artículos 1o. fracción XIII; 7 fracción VIII y 101 y se adiciona un primer párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden al Artículo 104 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- ...

...

I a XII.- ...

XIII.- Establecer medidas de control, medidas correctivas y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones que correspondan.

Artículo 7.- ... I. a-VII.- ...

VIII. Verificar el cumplimiento de la normatividad en las materias de su competencia e imponer las medidas correctivas, de seguridad y sanciones que en su caso correspondan;

IX. a XXVI. ...

Artículo 101. La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, en materia de residuos peligrosos e impondrá las Medidas Correctivas, de seguridad y sanciones que resulten procedentes, de conformidad con lo que establece esta Ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 104. Si de las visitas de inspección se desprenden infracciones a la presente Ley, en el emplazamiento respectivo la autoridad ordenadora requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundado y motivado el requerimiento.

...

I.- a V.- ...

...

...

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Jacqueline Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta, (PVEM); Francisco J. Lara Arano (rúbrica), secretario, (PAN); Roberto A. Aguilar Hernández (rúbrica), secretario, (PRI); Carlos M. Rovirosa Ramírez, secretario, (PRI); José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretario, (PRD); Irene H. Blanco Becerra (rúbrica), PAN; Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), PAN; Raúl R. Chavarría Salas (rúbrica), PAN; Lorena Torres Ramos (rúbrica), PAN; Mario E. Dávila Aranda (rúbrica), PAN; Regina Vázquez Saut, PAN; María G. García Velasco (rúbrica), PAN; Guillermo Tamborrel Suárez, PAN; Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), PAN; Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), PRI; Julián Nazar Morales (rúbrica), PRI; Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), PRI; Roberto A. Marrufo Torres (rúbrica), PRI; Óscar Félix Ochoa (rúbrica), PRI; Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), PRI; Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), PRI; Jacobo Sánchez López (rúbrica), PRI; Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), PRI; Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), PVEM; Pascual Sigala Páez (rúbrica), PRD; Carlos Silva Valdés, PRD; María del Rosario Herrera Ascencio, PRD; Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), PRD; Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), PRD.
 
 
 
DICTAMEN DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 167 BIS, 167 BIS 1, 167 BIS 2, 167 BIS 3 Y 167 BIS 4 A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su análisis y dictamen, la Iniciativa que adiciona los artículos 167 Bis, 167 Bis 1, 167 Bis 2, 167 Bis 3 y 167 Bis 4 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos; somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen con Proyecto de Decreto, conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- En sesión celebrada el día 30 de Noviembre de 2004, fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su análisis y dictamen, la Iniciativa que adiciona los artículos 167 Bis, 167 Bis 1, 167 Bis 2, 167 Bis 3 y 167 Bis 4 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por la Diputada Jacqueline G. Argüelles Guzmán del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Tomando como base la información disponible así como la propuesta multicitada, esta Comisión se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo los siguientes:

CONSIDERANDOS

La iniciativa en estudio pretende adicionar los artículos 167 Bis, 167 Bis 1, 167 Bis 2, 167 Bis 3 y 167 Bis 4 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), es el organismo encargado del estricto cumplimiento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. El objetivo principal es son contener la destrucción de nuestros recursos naturales y revertir los procesos de deterioro ambiental, mediante la inspección y vigilancia al cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable a las actividades industriales y de servicios, y al aprovechamiento de los recursos naturales; así como a través del fomento de esquemas y mecanismos voluntarios para el cumplimiento de la normatividad ambiental en las actividades industriales y de servicios y en el aprovechamiento de los recursos naturales.

Para llevar a cabo lo anterior y estar en posibilidad de dar debido cumplimiento a dicho objetivo, se ha intensificado la instauración de procedimientos administrativos de inspección y vigilancia , en los que la autoridad en la materia ha impuesto severas sanciones por infracciones a los diversos ordenamientos ambientales, siendo estos un medio efectivo de detección de los responsables, que ya sea por acción u omisión afectan el ambiente. La autoridad ambiental tiene la responsabilidad de iniciar y concluir los procedimientos jurídicos necesarios para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en el territorio nacional, así como procurar de manera urgente el desarrollo de los instrumentos de acceso a la justicia administrativa ambiental, en beneficio de los gobernados al resolver en todos los casos sobre el fondo de la cuestión planteada en el procedimiento administrativo.

La reforma que hoy nos ocupa, nace debido a la problemática que existe en materia de notificaciones, ya que por ser un órgano desconcentrado, no cuenta con recursos propios y como el trabajo que se realiza principalmente es a través de sus Delegaciones en las Entidades Federativas, esto implica la erogación excesiva de recursos financieros, materiales y humanos, además de vehículos, gasolina y notificadores, infraestructura con la que por lo general no cuentan dichas Unidades Administrativas y por ende resulta extremadamente difícil llevarlas a cabo.

Son una gran cantidad de procedimientos administrativos los que se inician día con día por el ejercicio de esta facultad verificativa, ya que la materia administrativa es demasiado extensa aunado a la problemática que se presenta por las características mismas de la materia , en la cual no se requiere el impulso de las partes para llevarlo a termino. En materia ambiental, por ejemplo, a diario se realizan actos administrativos tendientes a procurar el cumplimiento de la normatividad ambiental, los que ante la inconformidad de los particulares afectados, en las más de las ocasiones son recurridos mediante el recurso interno correspondiente dándose inicio a procedimientos administrativos en los que se impugnan los actos de las autoridades ambientales.

En busca de robustecer las acciones emprendidas, la propuesta de adiciones que se plantean, obedece a que en reiteradas ocasiones es sumamente difícil realizar las notificaciones de las resoluciones y demás actos de autoridad, por diversos factores por ejemplo, que se desconoce el domicilio de los infractores o bien éstos no señalan domicilio en la sede de la autoridad administrativa, etc., lo que dificulta, entorpece y retrasa el curso de los procedimientos administrativos.

Es de reconocerse que existe en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo como en el Código Federal de Procedimientos Civiles, la figura de los edictos, por medio de los cuales se pueden llevar a cabo las notificaciones que requiera efectuar la autoridad durante el ejercicio de sus facultades, sin embargo los procedimientos que inicia la autoridad ambiental en todo el territorio nacional hacen prácticamente imposible la utilización de dicho medio, en virtud de que su aplicación resulta bastante oneroso.

El hecho de no poder llevar a cabo las notificaciones de forma expedita y eficaz tiene como consecuencia el rezago de los expedientes, y por ende la imposibilidad de continuar con los procedimientos administrativos, situación que atenta a todas luces en contra de los principios rectores de la política de procuración de justicia ambiental.

Bajo este esquema, se pretende incorporar a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente un conjunto de normas jurídicas que establecen las diversas clases y los requisitos de las notificaciones; procurando evitar formulismos innecesarios, de modo tal que no impliquen una violación a las garantías constitucionales del gobernado y que generen certidumbre, al tiempo que permita a la autoridad ambiental desarrollar sus funciones de una forma adecuada, expedita y eficaz en beneficio del medio ambiente y de un acceso a la justicia ambiental.

Las notificaciones son reguladas por los artículos 167 Bis, 167 Bis 1, 167 Bis 2, 167 Bis3 y 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. El artículo 167 Bis refiere los tipos de notificaciones , prevaleciendo la de carácter personal o por correo certificado con acuse de recibo, se incorpora la notificación por rotulón con el objeto de poder notificar validamente a los interesados cuando la persona a quien deba notificarse no pueda ser ubicada después de iniciadas las facultades de inspección, vigilancia o verificación, o bien cuando se oponga a la diligenciación, o cuando no hubiera señalado domicilio en la circunscripción territorial de la autoridad ordenadora.

Del mismo modo se conserva la notificación por edictos cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso cuando la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, diferenciándose de la prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el artículo 167 Bis 2 da la posibilidad para que la autoridad pueda optar para publicar el edicto en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta o Periódico oficial de la Entidad Federativa en la que tenga su sede la Unidad Administrativa que conozca del asunto. Asimismo y con la misma intención de dar celeridad al procedimiento sin dejar de lado las garantías del debido proceso y de legalidad de que debe estar revestido todo acto administrativo.

Por su parte el artículo 167 Bis 1 se encarga de establecer la forma de proceder en la realización de notificaciones personales, las cuales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante las Autoridades Administrativas de la Secretaría. Así mismo se establece la obligación del notificador para cerciorarse que se constituye en el domicilio del interesado, entregando copia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia.

También se prevé la obligación de entender la notificación personal con la persona que deba ser notificada o su representante legal; y se prevé el mecanismo a seguir en caso de no encontrarse éstos en el domicilio respectivo.

En el artículo 167 Bis 3 se señalan los tiempos en que surtirán efectos las notificaciones, para finalmente prever en el artículo 167 Bis 4 que toda notificación deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique y deberá contener el texto integro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante la cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.

La iniciativa de adiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, contiene importantes avances en la regulación jurídica de las notificaciones, porque al tratarse en forma sistemática se mejorará la actuación de los órganos de la administración pública federal en el ejercicio de sus atribuciones, dándose mayor certidumbre jurídica a sus actos y se ampliará la tutela de los derechos y las libertades de los particulares frente aquellos.

Por las razones antes expuestas, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a la consideración de esta LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 167 BIS, 167 BIS 1, 167 BIS 2, 167 BIS 3 Y 167 BIS 4 A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.

Artículo Único.- Se adicionan los Artículos 167 Bis, 167 Bis 1, 167 Bis 2, 167 Bis 3, 167 Bis 4 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 167 Bis.- Las notificaciones de los actos administrativos dictados con motivo de la aplicación de esta Ley, se realizarán:

I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de emplazamientos y resoluciones administrativas definitivas, sin perjuicio de que la notificación de estos actos pueda efectuarse en las oficinas de las Unidades Administrativas competentes de la Secretaría, si las personas a quienes deba notificarse se presentan en las mismas. En este último caso, se asentará la razón correspondiente;

II. Por rotulón, colocado en los estrados de la Unidad Administrativa competente, cuando la persona a quien deba notificarse no pueda ser ubicada después de iniciadas las facultades de inspección, vigilancia o verificación a las que se refiere el presente Título, o cuando no hubiera señalado domicilio en la población donde se encuentre ubicada la sede de la autoridad ordenadora;

III. Por edicto, toda notificación cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso cuando la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal o autorizado para tales efectos.

Tratándose de actos distintos a los señalados en la fracción I de este artículo, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro similar o en las oficinas de las Unidades Administrativas de la secretaría, si se presentan las personas que han de recibirlas a más tardar dentro del término de cinco días hábiles siguientes contados a partir del día en que se dicten los actos que han de notificarse. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad ordenadora lo haga por rotulón, dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día en que se dicten los actos que han de notificarse, el cual se fijará en lugar visible de las oficinas de las Unidades Administrativas de la Secretaría.

Si los interesados, sus representantes legales o las personas autorizadas por ellos, no ocurren a las oficinas de las Unidades Administrativas de la Secretaría, a notificarse dentro del término señalado en el párrafo anterior, las notificaciones se darán por hechas, y surtirán sus efectos el día hábil siguiente al de la fijación del rotulón.

De toda notificación por rotulón se agregará, al expediente, un tanto de aquel, asentándose la razón correspondiente, y

IV. Por instructivo, solamente en el caso señalado en el tercer párrafo del artículo 167 Bis 1 de la presente Ley.

Artículo 167 Bis 1.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado en la población donde se encuentre la sede de las Unidades Administrativas de la Secretaría, o bien, personalmente en el recinto oficial de éstas, cuando comparezcan voluntariamente a recibirlas en los dos primeros casos, el notificador deberá cerciorarse que se trata del domicilio del interesado o del designado para esos efectos y deberá entregar el original del acto que se notifique y copia de la constancia de notificación respectiva, así como señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.

Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará en un lugar visible del mismo, o con el vecino más inmediato.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio, o con el vecino más cercano, lo que se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.

De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.

Artículo 167 Bis 2.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de los actos por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por dos días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta o Periódico oficial de la Entidad Federativa en la que tenga su sede la Unidad Administrativa que conozca del asunto y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la Entidad Federativa correspondiente.

Artículo 167 Bis 3.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya surtido efectos la notificación.

Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta o Periódico Oficial de la Entidad Federativa en la que se tenga su sede la Unidad Administrativa de la Secretaría que ordenó la publicación y en un de los periódicos diarios de mayor circulación en la Entidad Federativa correspondiente.

Las notificaciones por rotulón surtirán sus efectos al día hábil siguiente al de la fijación del mismo.

Artículo 167 Bis 4.- Toda notificación deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 20 días del mes de abril de dos mil cinco.

Diputados: Jacqueline Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta, (PVEM); Francisco J. Lara Arano (rúbrica), secretario, (PAN); Roberto A. Aguilar Hernández (rúbrica), secretario, (PRI); Carlos M. Rovirosa Ramírez, secretario, (PRI); José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretario, (PRD); Irene H. Blanco Becerra (rúbrica), PAN; Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), PAN; Raúl R. Chavarría Salas, PAN; Lorena Torres Ramos (rúbrica), PAN; Mario E. Dávila Aranda (rúbrica), PAN; Regina Vázquez Saut, PAN; María G. García Velasco (rúbrica), PAN; Guillermo Tamborrel Suárez, PAN; Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), PAN; Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), PRI; Julián Nazar Morales (rúbrica), PRI; Víctor Manuel Alcerreca Sánchez, PRI; Roberto A. Marrufo Torres (rúbrica), PRI; Óscar Félix Ochoa (rúbrica), PRI; Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), PRI; Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), PRI; Jacobo Sánchez López (rúbrica), PRI; Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), PRI; Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), PVEM; Pascual Sigala Páez (rúbrica), PRD; Carlos Silva Valdés, PRD; María del Rosario Herrera Ascencio, PRD; Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), PRD; Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), PRD.
 
 
 
DICTAMEN DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su análisis y dictamen, las siguientes Iniciativas:

1.- Iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 56 de la Ley General de Vida Silvestre, presentada por el Diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

2.- Iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 49 de la Ley General de Vida Silvestre, presentada por el Diputado Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos; somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen con Proyecto de Decreto, conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero: En sesión celebrada el día 07 de Diciembre de 2004 fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su análisis y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar el artículo 56, de la Ley General de Vida Silvestre, presentada por el Diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Segundo: En sesión celebrada el día 17 de Febrero de 2005 fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su análisis y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar el artículo 49, de la Ley General de Vida Silvestre, por el Diputado Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Tomando como base la información disponible así como la propuesta multicitada, esta Comisión se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo los siguientes:

CONSIDERANDOS

I.- La iniciativa en estudio pretende reformar los artículos 49 y 56 de la Ley General de Vida Silvestre.

II.- En lo relativo a la primera iniciativa (adición al artículo 56) la comisión dictaminadora la considera procedente y coincidimos con el proponente en la necesidad de mantener actualizados los listados nacionales de especies en riesgo, para lo cual debemos discurrir lo siguiente:

La rápida destrucción de los ecosistemas más diversos del mundo, especialmente en los trópicos, ha llevado a los expertos a concluir que probablemente una cuarta parte de la totalidad de la diversidad biológica del planeta está en serio peligro de extinción durante los próximos 20-30 años.

Las tasas de extinción predicen que una de cada cincuenta especies del total que hoy pueblan la Tierra habrá desaparecido a finales del siglo XXI.

Sabemos que las políticas de conservación y manejo de la biodiversidad biológica deben ser definidos considerando los tres niveles básicos de organización de la biodiversidad y éstas deberán ser agrupadas, sistematizadas, jerarquizadas y analizadas de acuerdo con el nivel de organización biológica que estemos tratando.

Desde 1994 la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) adoptó un conjunto de reglas, las Categorías de Clasificación de Especies Amenazadas en las Listas Rojas y en los Libros Rojos. Ese sistema cuantitativo sustituyó a una serie de definiciones cualitativas existentes desde comienzos del decenio de 1960, muy difundidas y ampliamente utilizadas en círculos científicos, políticos y en otros contextos para poner de relieve la situación que guardaban de las especies más amenazadas del planeta.

En ese mismo sentido, nuestro país publicó un listado de especies en categoría de riesgo, la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, de Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo; este ordenamiento fue actualizado y reformado hasta fines del año 2001, lo que nos deja un periodo de vigencia de 7 años.

En vista de lo anterior reflexionemos, que los principales procesos que rigen la extinción son antropogénicos y resultan de la pérdida de hábitat, la explotación excesiva, las especies introducidas y las interacciones entre todos esos factores. Hay muchos subtipos dentro de cada uno de los procesos principales mencionados. Esos procesos pueden considerarse fuerzas extrínsecas, es decir, las causas últimas de la extinción, o agentes subyacentes según el "paradigma de la población en disminución". Son estos procesos los que crean clara diferencia en los actuales espasmos de extinción de los períodos anteriores.

Es fundamental comprender la naturaleza de los procesos de amenazas antropogénicas, debido a su inmensa importancia y puesto que es factible que sus efectos se modifiquen de manera no lineal con el aumento de la densidad demográfica humana causando la desaparición de mas especies de las esperadas hasta hace algunos años, es por ello que debemos mantener al día los listados de especies en riesgo para tomar las acciones necesarias para preservar la biodiversidad de nuestro país.

III.- En lo correspondiente a la segunda iniciativa (reforma al artículo 49), la comisión dictaminadora la considera procedente toda vez que:

Que a partir de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, más de 250 dependencias y entidades del gobierno federal tienen la obligación de atender las solicitudes de información de cualquier ciudadano.

Que como lo establece el artículo primero de dicha Ley, esta es de orden público y tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.

Que su Artículo 4 dice: Son objetivos de esta Ley:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados;

III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;

IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;

V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos, y

VI. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho.

Que el propio Artículo 49 en su primer párrafo menciona: El Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre nacional y su hábitat, incluida la información relativa a: ...

Que resulta indispensable el conocer la información relativa a las especies de vida silvestre para permitirnos adoptar acciones de protección, conservación y preservación.

Que el acceso a la información de la biodiversidad puede ser un mecanismo de combate a la corrupción, ya que el principio de publicidad en la información favorece y posibilita el funcionamiento del sistema de responsabilidades públicas, ya que contrarresta el anonimato en el ejercicio de las funciones estatales y permite identificar los actos con sus actores.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a la consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.

Artículo Único: Se reforman los Artículos 49 segundo párrafo y 56 segundo párrafo de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 49.- ...

I.- a XI.- ...

Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría ponga a su disposición la información antes señalada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con excepción de aquella que sea susceptible de generar derechos de propiedad intelectual.

Artículo 56.- ...

Las listas respectivas serán revisadas y actualizadas cada 3 años o antes si se presenta información suficiente para la inclusión, exclusión o cambio de categoría de alguna especie o población. Las listas y sus actualizaciones indicarán el género, la especie y, en su caso, la subespecie y serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica.

TRANSITORIO

Único. EL presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 20 días del mes de abril de dos mil cinco.

Diputados: Jacqueline Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta, (PVEM); Francisco J. Lara Arano, secretario, (PAN); Roberto A. Aguilar Hernández, secretario, (PRI); Carlos M. Rovirosa Ramírez, secretario, (PRI); José Luis Cabrera Padilla, secretario, (PRD); Irene H. Blanco Becerra (rúbrica), PAN; Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), PAN; Raúl R. Chavarría Salas, PAN; Lorena Torres Ramos (rúbrica), PAN; Mario E. Dávila Aranda (rúbrica), PAN; Regina Vázquez Saut, PAN; María G. García Velasco (rúbrica), PAN; Guillermo Tamborrel Suárez, PAN; Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), PAN; Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), PRI; Julián Nazar Morales (rúbrica), PRI; Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), PRI; Roberto A. Marrufo Torres (rúbrica), PRI; Óscar Félix Ochoa (rúbrica), PRI; Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), PRI; Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), PRI; Jacobo Sánchez López (rúbrica), PRI; Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), PRI; Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), PVEM; Pascual Sigala Páez (rúbrica), PRD; Carlos Silva Valdés, PRD; María del Rosario Herrera Ascencio, PRD; Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), PRD; Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), PRD.
 
 
 
DE LA COMISION DE GOBERNACION, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO AL CIUDADANO ALFONSO BARNETCHE POUS PARA ACEPTAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO DE CÓNSUL HONORARIO DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA EN LA CIUDAD DE CANCÚN, CON CIRCUNSCRIPCIÓN CONSULAR EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

Honorable Asamblea:

En oficio de fecha 7 de abril de 2005, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Alfonso Barnetche Pous, pueda aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República Portuguesa en la ciudad de Cancún, con circunscripción consular en el estado de Quintana Roo.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el 19 de abril del año en curso, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará al Gobierno de la República Portuguesa, serán de carácter estrictamente consular, y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción IV, del Apartado C), del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se concede permiso al ciudadano Alfonso Barnetche Pous, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República Portuguesa en la ciudad de Cancún, con circunscripción consular en el estado de Quintana Roo.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF., a 20 de abril de 2005.

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), secretaria; Miguelángel García-Domínguez, secretario; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), secretaria; Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Patricia Garduño Morales, Fernando Álvarez Monje (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Omar Bazán Flores, Jesús González Schmal (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Federico Madrazo Rojas, José Luis Briones Briseño, José Sigona Torres (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández, Gonzalo Moreno Arévalo, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz, Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, María Sara Rocha Medina, José Eduviges Nava Altamirano.