Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1720-VII, jueves 21 de abril de 2005.


Dictámenes
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LA COMISION DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS 

Abril 19 de 2005.

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado Miguel Ángel Toscano Velasco, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, misma que fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Esta Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la Iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el presente

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- En fecha 12 de abril de 2005, el Diputado Miguel Ángel Toscano Velasco, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.

2.- En esta misma fecha, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

3.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de la Iniciativa, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de la Comisión estiman procedente puntualizar la Iniciativa presentada por el Diputado Miguel Ángel Toscano Velasco, que a la letra señala:

"Exposición de Motivos

En los términos en que actualmente se encuentra redactado el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, se provoca que los vehículos importados por fabricantes o comerciantes en el ramo de vehículos tengan una carga financiera que no tienen los vehículos de fabricación nacional, toda vez que en los primeros se tiene que pagar el impuesto sobre automóviles nuevos en el momento en que se introducen al país y dicho monto se recuperará hasta el momento en que el vehículo importado sea enajenado al consumidor.

Asimismo, el esquema previsto en dicho artículo provoca un tratamiento desigual frente a vehículos de fabricación nacional, toda vez que en éstos últimos la base del impuesto es el precio de venta al consumidor, el cual es mayor al precio que se declara en la aduana por los vehículos importados, puesto que este precio no tiene contemplado el margen de utilidad al que se enajenan al consumidor. Por lo anterior se propone modificar el mencionado artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos a fin de establecer que tratándose de la importación de vehículos por los fabricantes o por los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto se pague al momento en que se enajenen al consumidor, eliminando la carga financiera al enajenante y permitiendo que se integren a la base los gastos y el margen de utilidad de este último.

Además, con la nueva mecánica propuesta a través de la presente Iniciativa se permite que la Entidad Federativa en la que se tramiten por primera vez las placas de circulación de los vehículos importados, reciba el monto del impuesto sobre automóviles nuevos.

Asimismo, se considera conveniente derogar la exención que actualmente se encuentra prevista en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos vigente, que consiste en que no se pague este impuesto en la enajenación al público en general de automóviles compactos de consumo popular, definidos en el segundo párrafo de dicha fracción como aquéllos cuyo precio de enajenación incluyendo el impuesto al valor agregado sea la cantidad actualizada al 1 de enero de 2005 de $ 135,690.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), el motor sea de fabricación nacional y posea una capacidad para transportar hasta cinco pasajeros, en virtud de que esta exención otorga un tratamiento inequitativo en relación a los automóviles que se importen y tengan características similares en cuanto a capacidad y precio.

También se considera pertinente reformar el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la materia, con el fin de precisar que cuando el impuesto sobre automóviles nuevos ya se haya pagado con motivo de la importación o cuando el vehículo forme parte del activo fijo de las empresas, no se deberá volver a pagar dicho impuesto.

Por último, se propone reformar el tercer párrafo del referido artículo 11, en virtud de que hoy día dicho el precepto prevé que los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles, no deberán hacer la separación del impuesto sobre automóviles nuevos en el documento que ampare la enajenación, siendo que los comerciantes en el ramo de vehículos también son sujetos de este impuesto, deben cumplir con ese requisito.

Por todo lo anterior, se somete a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente:

Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 1o., fracciones I y II; 5o., inciso d), y 11, segundo y tercer párrafos; se ADICIONA el artículo 1o., con un último párrafo, y se DEROGAN los artículos 2o., penúltimo párrafo, y 8o., fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

"Artículo 1º.- .........

I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores.

Artículo 2o..........

Penúltimo párrafo. (Se deroga.)

..........

Artículo 5o.........

d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o usados.

Artículo 8o.......

II.- (Se deroga.)

...........

Artículo 11. .- ......

Para los efectos de esta Ley, no se considerarán automóviles nuevos, aquéllos por los que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo los que se devuelvan al enajenante.

Los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles o comerciantes en el ramo de vehículos, no harán la separación del monto de este impuesto en el documento que ampare la enajenación.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las personas físicas y morales a que se refiere la fracción II del artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, que hayan importado en definitiva al país automóviles con anterioridad a esa fecha, que hubieren optado por diferir el pago del impuesto sobre automóviles nuevos hasta el momento de la enajenación al consumidor al amparo de la regla 5.4.1. de la Primera Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004 y que a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto aún no hayan enajenado dichos vehículos, deberán pagar el impuesto respectivo, a más tardar, dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que los enajenen. "

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la Iniciativa presentada por el Diputado Miguel Ángel Toscano Velasco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- Esta Dictaminadora procede a dictaminar favorablemente la iniciativa presentada por el Diputado Miguel Ángel Toscano Velasco.

En efecto, conforme al artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el objeto imponible lo es la enajenación de automóviles nuevos, es decir, de aquellos que se enajenan por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador por el distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, así como la importación definitiva de los automóviles que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la ley, al año modelo en que se efectúe la importación o a los diez años modelo inmediato anteriores.

Ahora bien, esta Comisión que dictamina coincide con los argumentos expuestos en la Iniciativa que nos ocupa, en el sentido de establecer que tratándose de la importación de vehículos por los fabricantes o por los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto se pague al momento en que se enajenen al consumidor, ello a efecto de eliminar la carga financiera con que actualmente cuentan los citados fabricantes y comerciantes que importan vehículos.

Así mismo se estima pertinente, según se refiere en la Iniciativa, establecer que se integrarán a la base del impuesto, los gastos y el margen de utilidad de los fabricantes y comerciantes que importen vehículos.

Lo anterior permitirá que la Entidad Federativa en la que se enajenen los vehículos importados en definitiva por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, reciba el monto del impuesto sobre automóviles nuevos.

De la misma forma, se considera atinente la propuesta de reforma al párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la materia, a efecto de precisar que, cuando el impuesto sobre automóviles nuevos se haya pagado con motivo de la importación o cuando el vehículo forme parte del activo fijo de las empresas, no se deberá volver a pagar el citado impuesto.

Asimismo, esta Comisión que dictamina conviene con la reforma al tercer párrafo del referido artículo 11, ya que establece que los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles, no deberán hacer la separación del impuesto sobre automóviles nuevos en el documento que ampare la enajenación, toda vez que al ser sujetos de este impuesto, los comerciantes en el ramo de vehículos deben cumplir con ese requisito.

No obstante lo anterior, los Diputados integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, consideran que no resulta adecuada la derogación de la exención a que se refiere la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, que se propone en la iniciativa que se dictamina.

Finalmente, por lo que hace al Artículo Segundo Transitorio de la Iniciativa que se dictamina, se estima innecesario, toda vez que el impuesto correspondiente a los vehículos importados por los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos a que se refiere dicho artículo, se causará en el momento en el que se enajenen dichos vehículos, y, por otra parte, en el caso de vehículos importados por los que ya se hubiera pagado el impuesto sobre automóviles nuevos en el momento de su importación, con base en la reforma propuesta al artículo 11 de la Ley de la materia, ya no se deberá pagar dicho impuesto,toda vez que en este caso no se considerarán como vehículos nuevos.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS.

Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 1o., fracciones I y II; 5o., inciso d), y 11, segundo y tercer párrafos; se ADICIONA el artículo 1o., con un último párrafo, y se DEROGA el artículo 2o., penúltimo párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

Artículo 1o?

I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores

Artículo 2o.....

Penúltimo párrafo. (Se deroga.)

........

Artículo 5o......

d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o usados.

Artículo 11. .......

Para los efectos de esta Ley, no se considerarán automóviles nuevos, aquéllos por los que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo los que se devuelvan al enajenante.

Los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles o comerciantes en el ramo de vehículos, no harán la separación del monto de este impuesto en el documento que ampare la enajenación.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 19 de abril de 2005.

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila, Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández, José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Francisco Humberto Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas, Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González.
 
 
 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA MONEDA CONMEMORATIVA DEL BICENTENARIO DEL NATALICIO DEL LICENCIADO BENITO JUÁREZ GARCÍA 
Abril 19 de 2005


Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia, a nombre de los integrantes de la Comisión Especial para los Festejos del Bicentenario del Natalicio de Benito Juárez, presentó Iniciativa que establece las características de una Moneda Conmemorativa del Bicentenario del Natalicio del Lic. Benito Juárez García, la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Esta Comisión que suscribe, se avocó al análisis de la iniciativa antes señalada y realizó diversas reuniones de trabajo con la Comisión Especial de Festejos del Bicentenario del Natalicio de Benito Juárez, por lo que, conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el presente

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- En fecha 23 de noviembre de 2004, el Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia, a nombre de los integrantes de la Comisión Especial para los Festejos del Bicentenario del Natalicio de Benito Juárez, presentó Iniciativa que establece las características de una Moneda Conmemorativa del Bicentenario del Natalicio del Lic. Benito Juárez García.

2.- En esa misma fecha, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

3.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de esta H. Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de la Iniciativa, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estiman procedente puntualizar los aspectos fundamentales de la iniciativa presentada por el Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia, a nombre de los integrantes de la Comisión Especial para los Festejos del Bicentenario del Natalicio de Benito Juárez, que a la letra señala:

"Antecedentes

Que en virtud de que el 21 de marzo de 2006 se cumplen doscientos años del natalicio del licenciado Benito Juárez García, quien fuera Presidente de México y reconocido internacionalmente como "Benemérito de las Américas" la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados presentó un punto de acuerdo al pleno de la Cámara en el sentido de establecer la Comisión Especial para la Conmemoración del Bicentenario del Natalicio del Presidente Benito Juárez, mismo que fue aprobado, por lo que dicha Comisión quedó debidamente instalada el 29 de junio de 2004.

Se estableció que la Comisión tendría una presidencia rotativa en orden creciente a partir de la fecha de su instalación, correspondiendo al suscrito asumir la presidencia durante el primer periodo. Se señaló que el objeto de la Comisión sería organizar, impulsar, coadyuvar y dar seguimiento en el ámbito de la competencia del Poder Legislativo Federal a las actividades conmemorativas, de divulgación y de edición que se realicen en honor a Benito Juárez dentro del territorio nacional y en el ámbito internacional.

En tal sentido la Comisión elaboró y aprobó un programa específico de actividades, el cual fue presentado oportunamente a la Junta de Coordinación Política para su conocimiento y en el cual se propuso entre otras actividades la elaboración de una iniciativa de decreto que establece las características de una moneda conmemorativa del bicentenario del natalicio del licenciado Benito Juárez García.

Exposición de Motivos

En los argumentos que la iniciativa del Dip. Sánchez López presenta para fortalecer su propuesta subraya la patriótica actitud del presidente Juárez, agrega que, una vez consumada la Independencia, inició la lucha entre liberales y conservadores, periodo durante el cual se fraguó el espíritu de toda una generación que tendría uno de sus momentos culminantes en la movilización iniciada en Ayutla en 1854 y que derrotara a la fracción conservadora al convocar al Congreso que dio vida a la Carta Magna de 1857.

En ese grupo de liberales se encontraban personajes de la talla de Ignacio Ramírez, Guillermo Prieto, Melchor Ocampo, Ignacio Manuel Altamirano, Sebastián Lerdo de Tejada y Manuel Doblado, destacando la figura de Benito Juárez a quienes se deben muchas de las aportaciones que le dieron forma a nuestra estructura jurídica y política como nación independiente y a la configuración de un Estado orientado al servicio de las grandes mayorías.

Las Leyes de Reforma, la Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos y la Ley del Matrimonio Civil, fueron tres de las relevantes disposiciones impulsadas por Benito Juárez para acabar con el poder político del clero, hacer posible el desarrollo de las fuerzas productivas y, favorecer la implantación de una educación que permitiera que el pueblo alcanzara su desarrollo integral.

Ante la intervención extranjera, Juárez no perdió de vista su convicción de luchar por la restauración de la República y nada le impidió llevar a cuestas el peso de la institución presidencial por los caminos de México, de tal suerte llegó a declarar que en cualquier momento estaba dispuesto a "subir a la cumbre del cerro más inaccesible, más alto, más árido y allí moriré de sed envuelto en la bandera de la República".

Esta tenaz perseverancia en los principios, hizo que el triunfo de la República significara el mantenimiento de la soberanía, la supremacía de los principios de no intervención en los asuntos internos y la consolidación de la independencia nacional.

El sacrificio que Juárez y los liberales realizaron padeciendo pobreza, la cárcel, la persecución, el destierro, la calumnia y la infamia, demostró que además de heroicos en el hacer, eran también iluminados en el pensar y perfilaron una luminosa lección histórica que muchos mexicanos de las siguientes generaciones han tomado como referente y como fuerza que guía sus actos.

Por lo anterior, el Dip. Sánchez López considera que es compromiso de los Tres Poderes de la Unión, realizar las acciones encaminadas a impulsar la cultura cívica de todos los sectores sociales y el conocimiento sobre Benito Juárez; por ello la conmemoración del bicentenario de su natalicio, el cual además se ser un acto de justicia, reconoce la figura de uno de los mayores próceres históricos, buscando reafirmar y dar vigencia a su figura y sus principios sustanciales, así como a principios enarbolados por el grupo de liberales del que formaba parte Juárez y que son el sustento de las garantías individuales de que hoy gozamos los mexicanos.

Por lo expuesto y en ejercicio de las atribuciones que confiere a los diputados federales el artículo 71, fracción II, Constitucional y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2 Bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente Iniciativa de Decreto

Articulo Único. Se establecen las características de una Moneda Conmemorativa del Bicentenario del Natalicio del Presidente Benito Juárez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2 Bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

Valor Nominal: Cien pesos
Forma: Circular
Diámetro: 39.0 mm. (Treinta y nueve milímetros)

Composición: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para la parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

La parte central de cada moneda será de: Plata Sterling.

El Anillo perimétrico de cada moneda podrá estar constituido por cualquiera de las aleaciones siguientes:

a) Aleación de bronce-aluminio.
b) Aleación de acero recubierto de bronce.
c) Aleación de bronce-aluminio-hierro.
d) Aleación de alpaca dorada.

Cuños

Anverso: El Escudo Nacional en relieve escultórico, en semicírculo superior la leyenda "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso: Al centro la efigie de Benito .Juárez, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "2006: Bicentenario del Natalicio de Benito Juárez", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las monedas a que se refiere el artículo Primero, podrán acuñarse a partir de la entrada en vigor del mismo y hasta el 31 de diciembre de 2006.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 23 de noviembre de 2004.

Diputados: Jesús Martínez Álvarez, (Convergencia), Presidente; Jacobo Sánchez López (PRI), Humberto Aldaz Hernández (PAN), José Luis Naranjo y Quintana (PRD), Javier Orozco Gómez (PVEM); Francisco Amado Espinosa Ramos (PT). "

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la iniciativa presentada por el Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- Esta Comisión considera procedente dictaminar favorablemente la Iniciativa del Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia, a fin de que se acuñe una moneda de plata conmemorativa del Bicentenario del natalicio de Don Benito Juárez, toda vez que, al Lic. Benito Juárez García se le reconocen las aportaciones que aun, forman parte de nuestra estructura jurídica y política como nación independiente y han contribuido a la configuración de un Estado orientado al servicio de las mayorías nacionales.

La que dictamina reconoce que Don Benito Juárez representa la síntesis de la historia nacional. El derecho y la razón fueron sus armas tanto en la Revolución de Ayutla, como en la guerra de Reforma y en la intervención francesa. Las leyes de Reforma fueron el principal instrumental legislativo del presidente Juárez para transformar el país y consolidar el carácter de la nación mexicana.

Por ello, Juárez representa el poder civil por excelencia. Su lucha tenaz y perseverante por la abolición de los fueros subrayaba su aspiración de ver instaurada la igualdad entre los mexicanos como el único fundamento posible para la existencia de la República. Su mérito excepcional, el legado más valioso y trascendente que dejó a los mexicanos fue, la confianza inquebrantable que tuvo en la ley como el supremo recurso de una nación para superar sus dificultades, progresar en la paz y enfrentar con éxito el gran reto de construir su futuro.

Esta Comisión reconoce que los principios que Juárez enarboló en aquel entonces han normado permanentemente la conducta de México en el ámbito internacional y se mantienen invariables: la igualdad jurídica entre los estados, no intervención y autodeterminación de los pueblos, solución pacífica de controversias y cooperación entre los miembros de la comunidad de naciones.

En efecto, las Leyes de Reforma, la Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos y la Ley del Matrimonio Civil, son instituciones de nuestro país que corresponden a Juárez, asimismo México le debe el triunfo de la República, y consecuente el mantenimiento de la soberanía, la supremacía de los principios de no intervención en nuestros asuntos internos y la consolidación de la Independencia nacional.

En razón de lo anterior, se coincide con los razonamientos expresados en la iniciativa que se dictamina, para conmemorar con toda justicia con la acuñación de una moneda conmemorativa de plata, el centenario del nacimiento del Benemérito de las Americas Don Benito Juárez, haciendo sólo las precisiones de carácter técnico correspondientes, siendo procedente dictaminar en sentido positivo su contenido y propuesta.

En razón de lo anterior se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

DECRETO QUE ESTABLECE LAS CARACTERISTICAS DE UNA MONEDA CONMEMORATIVA DEL BICENTENARIO DEL NATALICIO DEL LICENCIADO BENITO JUÁREZ GARCÍA

ARTICULO ÚNICO.- Se establecen las características de una Moneda Conmemorativa del Bicentenario del Natalicio del Presidente Benito Juárez, Presidente de México y Benemérito de las Américas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2o de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

Valor Facial: Cien pesos.
Forma: Circular.
Diámetro: 39.0 mm. (treinta y nueve milímetros).
Canto: Estriado discontinuo.

Composición: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

1.- Parte central de la moneda. Composición: Plata Sterling.
Ley: 0.925 (novecientos veinticinco milésimos), mínimo de plata.
Metal de Liga: Cobre.
Peso: 16.812 g. (diez y seis gramos, ochocientos doce miligramos).
Contenido: 15.552 g. (quince gramos, quinientos cincuenta y dos miligramos), equivalente a 1/2 (un medio) de onza troy de plata pura.
Tolerancia en Ley: 0.005 (cinco milésimos) en más o en menos.
Tolerancia en peso por pieza: 0.336 g. (trescientos treinta y seis miligramos) en más o en menos.
2.- Anillo perimétrico de la moneda. Podrá estar constituido por cualquiera de las aleaciones siguientes:

A) Aleación de bronce-aluminio.

Esta aleación estará integrada como sigue:

92% (noventa y dos por ciento) de cobre; 6% (seis por ciento) de aluminio; y 2% (dos por ciento) de níquel; con una tolerancia, en más o en menos, de 1.5% (uno, cinco décimos por ciento), por elemento.

En esta composición el peso será de 17.155 g. (diecisiete gramos, ciento cincuenta y cinco miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.772 g. (setecientos setenta y dos miligramos), en más o en menos.

B) Aleación de acero recubierto de bronce.

Esta aleación estará compuesta por dos partes:

Un núcleo cuyo peso corresponderá entre 92% y 96% (noventa y dos y noventa y seis por ciento) y un recubrimiento cuyo peso corresponderá entre 8% y 4% (ocho y cuatro por ciento) del peso total de la pieza.

La composición de cada una de estas partes será la siguiente:

Núcleo de acero.
Esta aleación estará integrada como sigue:
0.08% (ocho centésimos de punto porcentual) de carbono, máximo; entre 0.25% y 0.40% (veinticinco y cuarenta centésimos de punto porcentual) de manganeso; 0.04% (cuatro centésimos de punto porcentual) de fósforo, máximo; 0.05% (cinco centésimos de punto porcentual) de azufre, máximo; y lo restante de hierro.
Recubrimiento de bronce.

Estará integrado como sigue:

Entre 86% y 90% (ochenta y seis y noventa por ciento) de cobre.
Entre 14% y 10% (catorce y diez por ciento) de estaño.
En esta composición el peso será de 17.198 g. (diecisiete gramos, ciento noventa y ocho miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.774 g. (setecientos setenta y cuatro miligramos) en más o en menos.

C) Aleación de bronce-aluminio-hierro.

Esta aleación estará integrada como sigue:

5% (cinco por ciento) de níquel, máximo; 5% (cinco por ciento) de aluminio, máximo; 1% (uno por ciento) de hierro, máximo; 0.6% (seis décimos de punto porcentual) de manganeso, máximo; y lo restante de cobre.

En esta composición, el peso será de 17.394 g. (diecisiete gramos, trescientos noventa y cuatro miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.783 g. (setecientos ochenta y tres miligramos), en más o en menos.

D) Aleación de alpaca dorada.

Esta aleación estará integrada como sigue:

70% (setenta por ciento) de cobre; 5.5% (cinco, cinco décimos por ciento) de níquel; y 24.5% (veinticuatro, cinco décimos por ciento) de zinc; con una tolerancia en más o en menos, de 1.5% (uno, cinco décimos por ciento), por elemento.

En esta composición el peso será de 18.918 g. (dieciocho gramos, novecientos dieciocho miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.851 g. (ochocientos cincuenta y un miligramos), en más o en menos.

3.- Peso total de la moneda. Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponderá para cada inciso del punto 2 anterior, como a continuación se indica:

A) 33.967 g. (treinta y tres gramos, novecientos sesenta y siete miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 1.108 g. (un gramo, ciento ocho miligramos), en más o en menos.

B) 34.010 g. (treinta y cuatro gramos, diez miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 1.110 g. (un gramo, ciento diez miligramos), en más o en menos.

C) 34.206 g. (treinta y cuatro gramos, doscientos seis miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 1.119 g. (un gramo, ciento diecinueve miligramos), en más o en menos.

D) 35.730 g. (treinta y cinco gramos, setecientos treinta miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 1.187 g. (un gramo, ciento ochenta y siete miligramos), en más o en menos.

CUÑOS

Anverso: El Escudo Nacional en relieve escultórico, en semicírculo superior la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". El marco liso.

Reverso: El motivo de esta moneda será el que, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, apruebe el Banco de México a propuesta de la Comisión Especial para los Festejos del Bicentenario del Natalicio de Don Benito Juárez García de la Cámara de Diputados. Dicho motivo deberá referirse, invariablemente, a conmemorar el 200 Aniversario del Natalicio del Licenciado Benito Juárez García, Presidente de México y Benemérito de las Américas.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La Comisión Especial para los Festejos del Bicentenario del Natalicio de Benito Juárez de la Cámara de Diputados, enviará al Banco de México, el diseño del motivo que se contendrá en el reverso de la moneda a que se refiere el artículo único del presente Decreto, a más tardar dentro de los 60 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de que la mencionada Comisión Especial para los Festejos del Bicentenario del Natalicio de Benito Juárez no presente una propuesta del motivo indicado en este artículo, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, corresponderá al Banco de México realizar el diseño de que se trate, a fin de que se contenga en el reverso de la moneda.

La moneda a que se refiere el artículo único de este Decreto podrá comenzar a acuñarse a los 90 días naturales posteriores a la fecha límite de entrega del diseño señalado en el párrafo primero del presente artículo.

TERCERO. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran para que el motivo que proponga la Comisión Especial para los Festejos del Bicentenario del Natalicio de Benito Juárez en los términos del artículo único, así como del Segundo transitorio de este Decreto, pueda ser utilizado en el reverso de la moneda conmemorativa a que se refieren los citados artículos. En todo caso, los ajustes técnicos que se realicen en los términos de este artículo deberán ser acordes con las características esenciales del motivo propuesto.

CUARTO. Corresponderá al Banco de México cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual derivado del diseño de acuñación de la moneda a que se refiere el presente Decreto.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 19 de abril de 2005.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 19 de abril de 2005.

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila, Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández, José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Francisco Humberto Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas, Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González.