Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1737-VI, jueves 21 de abril de 2005.

Dictámenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

Septiembre 13, 2004

HONORABLE ASAMBLEA

El pasado 15 diciembre de 2003, le fue turnada a la Cámara de Diputados la Minuta de la H. Cámara de Senadores con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la cual a su vez fue remitida a la Comisión Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen. Posteriormente el 13 de febrero de 2004, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, amplió el turno a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Con fecha del 27 de noviembre del 2004, el Diputado Juan Carlos Pérez Góngora, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y expide la Ley que establece el Instituto de Protección del Contribuyente, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Gobernación.

De acuerdo a la Minuta elaborada por las Comisiones Unidas de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores; estas Comisiones Unidas procedieron a su análisis y estudio, de conformidad con los artículos 39, 44 y 45, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Para ello, también se realizaron consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en lo cual los miembros de estas Comisiones elaboraron y presentan a esa Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA MINUTA E INICIATIVA

El análisis de la Minuta con proyecto de Decreto por la que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, corresponde a la Iniciativa el 11 de diciembre de 2003, presentada por la Senadora Martha Sofía Tamayo Morales, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, aprobado por la Colegisladora el 12 de Diciembre del 2003.

En adición, la Iniciativa sobre el Instituto de Protección del Contribuyente presentada por el Diputado Juan Carlos Pérez Góngora del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional que fue turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Gobernación el día 27 de noviembre del 2003, se considera parcialmente para la elaboración del presente dictamen, toda vez que la misma contempla dos capítulos que se estima conveniente incluir y que son los relativos a la presentación, tramitación y resolución de quejas o reclamaciones que se considera, son aspectos que deben estar precisadas en un ordenamiento jurídico y de ninguna manera en el Reglamento Interior del Órgano cuya creación se pretende, en virtud de que se dejaría al arbitrio del Procurador de la Defensa del Contribuyente, establecer los lineamientos o directrices para llevar a cabo los procedimientos precitados.

Por otra parte, estas Dictaminadoras estiman necesario brindar a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, plena autonomía presupuestaria, técnica y de gestión, para lo cual plantea que la misma debe ser un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el propósito de que se pueda otorgar a los contribuyentes una eficaz asesoría, representación y defensa de sus derechos.

La minuta e iniciativa que se dictaminan regulan la estructura de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, mediante disposiciones de orden público e interés social y tendrá a su cargo la asesoría, representación y defensa de los contribuyentes en materia fiscal.

El contenido de la Minuta expresa que el órgano propuesto prestará sus servicios de manera gratuita siempre y cuando el monto del asunto no exceda de siete mil salarios mínimos del Distrito Federal elevados al año; estos servicios de asesoría, representación y defensa serán a petición de los interesados.

La Procuraduría estará a cargo de un Procurador de la Defensa del Contribuyente quien contará con el apoyo de asesores jurídicos suficientes para atender los asuntos de su competencia estableciendo los requisitos que deben cubrirse para ser Procurador de la Defensa del Contribuyente específicamente que será nombrado por el Senado de la República y ratificado por la Cámara de Diputados o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Señala la Minuta que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente representa un avance en el sistema jurídico mexicano, puesto que otorgará garantía de seguridad jurídica para los contribuyentes que presenten alguna controversia con el fisco o con alguna autoridad fiscal y, sobre todo, en el caso de aquellos que carezcan de recursos para contratar los servicios de un abogado.

Asimismo, plantea que derivado del funcionamiento de la Procuraduría, se logrará que las autoridades actúen de manera eficaz y apegadas a la legalidad, al constituir una instancia de fácil acceso para los particulares que requieran impugnar actos de autoridad en materia fiscal, y que tengan imposibilidad económica para cubrir los medios de defensa que la ley les otorga, máxime que en estas materias, atendiendo a la complejidad de algunas leyes, se requiere de conocimientos técnicos y especiales para acudir a las instancias jurisdiccionales, con lo cual se fortalecerá el Estado de Derecho y la actuación de las autoridades con apego pleno a los principios de legalidad, eficacia y honradez.

En el mismo sentido, la minuta subraya que las quejas, reclamaciones o sugerencias que los contribuyentes presenten a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, no constituirán recurso administrativo ni medio de defensa alguno, ni su interposición afectará los trámites y procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales y sean independientes del ejercicio de los medios de defensa que establecen las leyes.

En base a lo anterior la iniciativa del Diputado Juan Carlos Pérez Góngora establece que los procedimientos para la presentación, tramitación y resolución de quejas, reclamaciones y sugerencias, se establecerán por el Presidente Nacional del Instituto de Protección y Defensa del Contribuyente y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

La Iniciativa señala que las respuestas que emita el Instituto de Protección y Defensa del Contribuyente a los interesados sobre las quejas, reclamaciones y sugerencias que hayan presentado, no crean ni extinguen derechos ni obligaciones de los contribuyentes y tampoco liberan de responsabilidad a los servidores públicos, por lo que dichas respuestas no podrán ser impugnadas.

En otro orden de ideas la propuesta estima necesario reducir el plazo relativo al impedimento en relación con el requisito relativo a haber sido funcionario de alguna entidad fiscal federal, de cinco a tres años previos al nombramiento, mismo que sería hecho por la Cámara de Senadores por un período de cuatro años.

Finalmente la Iniciativa del Diputado Juan Carlos Pérez Góngora estima necesario eliminar lo concerniente a que el Presidente Nacional del Instituto de Protección y Defensa del Contribuyente, sea destituido por el Congreso conforme a los procedimientos establecidos en el Título IV constitucional, y propone que sea sujeto de las responsabilidades previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES

Las que dictaminan estiman que varios artículos de la Iniciativa del Instituto de Protección del Contribuyente, se consideraran necesarios para enriquecer la Minuta por la que se expide la Ley de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Estas dictaminadoras consideran conveniente la creación de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en los términos propuestos en la Minuta enviada por la H. Cámara de Senadores, con la inclusión de algunas modificaciones que se estima contribuirán al mejor desempeño de la misma y a brindar mayor seguridad jurídica de los contribuyentes que se busca proteger.

Es conveniente destacar que la naturaleza jurídica que el Congreso de la Unión otorgó a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en las reformas aprobadas el pasado 5 de enero del 2004 al artículo 18-B del Código Fiscal de la Federación, fue la de un organismo con autonomía técnica y operativa, es decir, sin personalidad jurídica y patrimonio propios, que son precisamente los elementos inherentes a los organismos públicos descentralizados, de lo que se sigue que las características de autonomía expresadas tanto en la Minuta del Senado como en el previamente invocado del Código Fiscal de la Federación, el cual constituye derecho vigente, establece sólo la creación de un órgano desconcentrado y no de un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios como el que aquí propone.

Ahora bien, resulta importante señalar que, como resultado del análisis y discusión por el pleno de estas Dictaminadoras, se estableció que los recursos presupuestales para la organización y el funcionamiento de esta Procuraduría, le serían asignados directamente por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a través de las partidas que se incluyan en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y por otra parte, se determinó que la designación del titular del multicitado organismo será mediante una terna que el Presidente de la República someterá a consideración del Senado, y en el período de receso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

En las mencionadas circunstancias, se desprende que la autonomía presupuestaria y la designación del titular de la Procuraduría son elementos suficientes que permiten concluir a estas dictaminadoras que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente debe ser considerado como un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios.

En este sentido, y a efecto de que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente cuente con una verdadera autonomía, estas Dictaminadoras consideran pertinente que ésta no se encuentre sectorizada a la Administración Pública Federal, por lo cual no le serán aplicables los artículos 1º, 3º, 45, 48, 49 y 50 de Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Asimismo las que Dictaminan consideran que si el organismo encargado de garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir justicia en materia fiscal en el orden federal, mediante la asesoría, representación y defensa, en los términos que este mismo ordenamiento establece, es la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, el cual deberá tener la naturaleza de un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, y que goce de plena autonomía presupuestaria, técnica y de gestión, la redacción del artículo 2º del proyecto de dictamen que se somete a Consideración de la Asamblea quedaría de la siguiente manera:

Artículo 2o.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un organismo público descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía presupuestaria, técnica y de gestión, con domicilio en el Distrito Federal

El proyecto de presupuesto de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, será elaborado exclusivamente por sus órganos internos en los términos de la presente ley, solo podrá ser modificado por la Cámara de Diputados.

Por otra parte, estas Dictaminadoras consideran que las funciones de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, no deben incluir la conciliación entre el Fisco Federal y los Contribuyentes, toda vez que las contribuciones son de interés público e impuestas por el Estado en su facultad de Imperio, por lo que no hay forma de incluir transacciones o arreglos, aunque si permanece la asesoría, representación y defensa de los intereses de los contribuyentes en las diferentes instancias administrativas y juicios contenciosos, así como el trámite, seguimiento y resolución de las quejas y reclamaciones que plantean los contribuyentes.

Por lo anterior, las que dictaminan estiman pertinente acotar las funciones planteadas en la Iniciativa del Instituto de la Defensa del Contribuyente y reestructurar las propuestas en la Minuta enviada por la Cámara de Senadores, en el sentido de eliminar la asesoría, representación y defensa en cuestiones administrativas y restringirlas a cuestiones estrictamente fiscales, dejando en todo caso la competencia para dicho organismo de resolver quejas y reclamaciones de los contribuyentes cuando le sean violados sus derechos sustantivos y/o adjetivos, para lo cual se propone la inclusión de los Capítulos IV y V de la presente ley, en lo tocante a la regulación de tales procedimientos.

De igual forma y a efecto de dotar a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente de los elementos necesarios a efecto de llevar a cabo una eficaz y eficiente defensa de los derechos de los contribuyentes, se propone que tanto las autoridades fiscales federales, como los servidores públicos federales y estatales, que posean información o documentos que puedan contribuir a la resolución de la queja o reclamación interpuesta, por ende el texto que se propone para el artículo 4 es el siguiente:

Artículo 4o.- Los servicios que presta la Procuraduría se otorgarán exclusivamente a petición de parte interesada, por el Procurador de la Defensa del Contribuyente, por los Delegados Regionales y por el número de asesores jurídicos suficiente para satisfacer la demanda, debiendo contar mínimamente con un Delegado y el personal jurídico y administrativo necesario por cada Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las autoridades fiscales federales y los servidores públicos federales, estatales y municipales que estén relacionados o que posean información o documentos vinculados con el asunto del que conoce la Procuraduría, o que por razones de sus funciones o actividades puedan proporcionar información útil, están obligados a atender y enviar puntual y oportunamente la información que les requiera la Procuraduría y la que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Asimismo, las autoridades fiscales federales están obligadas a:

I.- Tener reuniones periódicas con la Procuraduría, cuando éste se lo solicite;

II.- Mantener una constante comunicación con el personal de la Procuraduría y, a proporcionarle a ésta, la información relativa a los criterios que respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias y a la aplicación de las normas fiscales, se tenga al interior de las autoridades fiscales, del sentido de las consultas que se le hagan, de los diversos formatos utilizados y su llenado y, en general, de toda la información que requiera la Procuraduría para el cumplimiento de sus funciones;

III.- Permitir que el personal de la Procuraduría presencie e intervenga en diligencias en el debido cumplimiento de sus funciones.

Las autoridades y los servidores públicos federales, locales y municipales, colaborarán, dentro del ámbito de su competencia, con las funciones y las actividades de la Procuraduría.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley dará lugar a las sanciones que en ella se establecen y, en su caso, a la responsabilidad administrativa que se derive de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Se entiende por autoridades fiscales federales incluso a las coordinadas respecto de los ingresos fiscales de carácter federal, así como a los organismos federales fiscales autónomos, como el Instituto Mexicano del seguro Social y el Instituto Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores

Así, se propone que las funciones de la Procuraduría previstas en el artículo 5o de esta ley, queden de la siguiente manera: Artículo 5o.- Corresponderá a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente:

I.- Atender y resolver las solicitudes de asesoría y consulta que se le presenten los ciudadanos por actos de las autoridades, fiscales federales;

II.- Representar al particular ante la autoridad correspondiente, promoviendo a su nombre los recursos administrativos procedentes y en su caso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ejerciendo las acciones a que haya lugar, deduciendo con oportunidad y eficacia los derechos de sus representados, hasta su total resolución;

III.- Conocer e investigar de las quejas de los contribuyentes afectados por los actos de las autoridades fiscales federales por presuntas violaciones a sus derechos, en los términos de la presente ley y, en su caso, formular recomendaciones públicas no vinculatorias, respecto a la legalidad de los actos de dichas autoridades.

IV.- Impulsar con las autoridades fiscales de la Federación, una actuación de respeto y equidad para con los ciudadanos, así como la disposición de información actualizada que oriente y auxilie a los particulares acerca de sus obligaciones, derechos y medios de defensa de que disponen;

V.- Promover el estudio, enseñanza y la divulgación de las disposiciones fiscales, particularmente las relativas a garantías, elementos del acto administrativo, facultades de las autoridades competentes, procedimientos y medios de defensa al alcance del particular;

VI.- Instalar el Servicio Profesional de Carrera para los asesores y personal jurídico, tomando como base los principios de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal;

VII.- Informar anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de su función y comparecer siempre que sea convocado para ese efecto, ante el Pleno o las Comisiones camerales correspondientes;

VIII.- Recibir de los contribuyentes las quejas, reclamaciones y sugerencias relacionadas con los trámites y procedimientos fiscales, a fin de emitir las recomendaciones no vinculatorias que resulten procedentes tanto en lo general como en lo particular;

IX.- Recabar y analizar la información necesaria sobre las quejas y reclamaciones interpuestas, con el propósito de verificar que la actuación de la autoridad fiscal esté apegada a Derecho a fin de proponer, en su caso, la recomendación o adopción de las medidas correctivas necesarias, así como denunciar ante los autoridades competentes la posible comisión de delitos, así como de actos que puedan dar lugar a responsabilidad civil o administrativa de las autoridades fiscales federales;

X.- Proponer al Servicio de Administración Tributaria las modificaciones normativas internas para mejorar la defensa de los derechos y seguridad jurídica de los contribuyentes;

XI.- Identificar los problemas de carácter sistémico que ocasionen perjuicios a los contribuyentes, a efecto de proponer al Servicio de Administración Tributaria las recomendaciones correspondientes;

XII.- Emitir opinión sobre la interpretación de las disposiciones fiscales y aduaneras cuando así se lo solicite el Servicio de Administración Tributaria;

XII.- Emitir su Reglamento interno;

XIII.- Convocar y realizar reuniones periódicas con las autoridades fiscales federales, quienes estarán obligadas a participar, cuando así se los solicite la Procuraduría en las reuniones que al efecto se programen, para formularle sugerencias respecto de sus actividades, así como, de advertir o prevenir la comisión de cualquier acto ilegal en perjuicio de una persona o grupo de personas, o de proponerles se eviten perjuicios o se reparen los daños causados a éstos con su ilegal emisión, o por cualquier causa que la justifique. A tales reuniones podrán asistir, e intervenir, en compañía del personal de la Procuraduría, los síndicos, y representantes de colegios profesionales, grupos organizados de consumidores, sindicatos, de cámaras empresariales y sus confederaciones y, en general, de grupos de contribuyentes legalmente constituidos, quienes habrán de acreditarse oportunamente ante la Procuraduría;

XIV.- Fomentar y difundir una nueva cultura contributiva realizando campañas de comunicación y difusión social respecto de los derechos y garantías de los contribuyentes, proponiendo mecanismos que alienten a éstos a cumplir voluntariamente con sus obligaciones tributarias, de las atribuciones y límites de las autoridades fiscales federales, quienes deberán actuar en estricto apego a la legalidad;

XV.- Proponer a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados modificaciones a las disposiciones fiscales y

XVI.- Las atribuciones que deriven de otros ordenamientos.

Las quejas, reclamaciones o sugerencias que los contribuyentes presenten a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, no constituirán recurso administrativo ni medio de defensa alguno, ni su interposición afectará o suspenderá los plazos, trámites y procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales y son independientes del ejercicio de los medios de defensa que establecen las leyes.

Las respuestas que emita la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente a los interesados sobre las quejas, reclamaciones y sugerencias que hayan presentado, no crean ni extinguen derechos ni obligaciones de los contribuyentes, así como tampoco liberan de responsabilidad a los servidores públicos, por lo que dichas respuestas no podrán ser impugnadas.

La formulación de quejas y reclamaciones, así como las resoluciones y recomendaciones que emita el Procurador de la Defensa del Contribuyente, no constituyen instancia y no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, ni suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad, ni afectarán los trámites o procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la queja o reclamación.

Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, resulta procedente determinar la estructura y organización del organismo cuya creación se propone, para lo cual es procedente determinar entre otros elementos, la creación del Órgano de Gobierno y las facultades expresas e indelegables que les serán asignados, y en su caso, los órganos de vigilancia que se le atribuyan. Artículo 6o.- La Procuraduría se integra por los siguientes órganos:

I. El Procurador de la Defensa del Contribuyente.
II. El Órgano de Gobierno de la Procuraduría.

III. Delegados Regionales
IV. Asesores jurídicos.

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente contará con el personal profesional, técnico y administrativo de carrera necesario para la realización de sus funciones, por lo que el número, la organización y las reglas de su operación serán determinadas en el Reglamento Interior de la Procuraduría.

En relación a los requisitos que debe reunir el Procurador de la Defensa del Contribuyente, se considera que dicho cargo debe ser ejercido por un Licenciado en Derecho que cuente con cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, o en su caso, por un Licenciado con cédula profesional expedida por la Dirección antes enunciada, en materias afines al ámbito tributario, siendo necesario igualmente que posea la experiencia necesaria que establece el propio numeral.

Asimismo, estas Dictaminadoras consideran que la prohibición inmediata para los servidores públicos de elección popular, debe ser atenuada con la prohibición expresa en el artículo 8º de que el procurador no podrá desempeñar ningún otro cargo público, de elección popular, empleo o comisión, salvo que se trate de actividades estrictamente académicas, por lo que el texto a aprobar es el siguiente:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con experiencia acreditada en materia fiscal, cuando menos por un término de cinco años inmediatos anteriores a su designación;

III. No haber ocupado la posición de Secretario o Subsecretario de Estado, o titular de alguna entidad paraestatal en el Gobierno Federal, ni haber sido funcionario del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los últimos tres años previos a su nombramiento;

IV. No haber sido condenado por sentencia irrevocable, por delito intencional que le imponga más de un año de prisión y si se tratare de delito patrimonial cometido intencionalmente, cualesquiera que haya sido la pena, ni encontrarse inhabilitado para ejercer un cargo o comisión en el servicio público;

V. Ser de reconocida competencia profesional y honorabilidad.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el 15, fracciones VI y VII, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las Artículo que Dictaminan consideran pertinente delimitar las facultades y obligaciones del titular del órgano de Gobierno, por lo que el texto del dictamen que se somete a consideración de esta Asamblea quedaría de la siguiente manera: Artículo 8o.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente está obligado a:

I. Velar por el cumplimiento de las funciones de la Procuraduría;

II. Ejercer con probidad los recursos presupuestales que se le asignen;

III. Determinar los nombramientos de los asesores;

IV. Elaborar y presentar al Órgano de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de presupuesto de la Procuraduría. Dicha aprobación estará sujeta a las reglas que para el efecto se establezcan en el Reglamento;

V. Emitir las recomendaciones públicas no vinculativas, así como los acuerdos que resulten de los procedimientos que practique;

VI. Presidir y conducir las sesiones del Órgano de Gobierno;

VII. Emitir disposiciones o reglas de carácter general y dictar lineamientos y medidas específicas para la interpretación y aplicación de la normatividad de la Procuraduría, así como, para el desarrollo y mejor desempeño de las actividades de la propia Procuraduría;

VIII. Delegar facultades en los funcionarios de la Procuraduría en los términos del Reglamento;

IX. Ejercer la representación legal de la Procuraduría y, en su caso, otorgar poderes de representación de la misma, en los términos establecidos en el Reglamento;

X. Elaborar el proyecto de Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, así como de cualquier disposición modificatoria al mismo, y someterla a la aprobación del Órgano de Gobierno;

XI. Proveer lo necesario en lo administrativo y en la organización del trabajo de la Procuraduría; y

XII. Las demás que se determinen en cualquier otra disposición.

Las funciones establecidas en las fracciones IV, VI, VII, IX, X, son indelegables.

Respecto la Minuta enviada por la H. Cámara de Senadores, así como de la Iniciativa presentada por el Dip. Juan Carlos Pérez Góngora, y toda vez que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es el órgano encargado de brindar protección a los contribuyentes, las que dictaminan estiman que por realizar funciones de representación, defensa y asesoría a los contribuyentes, y a efecto de que goce de la independencia necesaria, el Procurador de la Defensa del Contribuyente debe ser designado exclusivamente por el Senado de la República.

Asimismo, en concordancia con la naturaleza jurídica del órgano que se crea, se estima necesario que durante el ejercicio de su encargo no pueda realizar ningún otro encargo o comisión salvo que se trate de cuestiones estrictamente académicas, por lo que el artículo noveno del proyecto de ley que se somete a su consideración quedaría de la siguiente manera:

Artículo 9o.- El nombramiento del Procurador de la Defensa del Contribuyente, se hará exclusivamente por el Senado de la República, y en el período de receso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

El Procurador de la Defensa del Contribuyente durará en su encargo cuatro años y podrá ser ratificado para un segundo período. Sólo podrá ser destituido y sujeto a responsabilidad por las causas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

El Procurador de la Defensa del Contribuyente, durante el ejercicio de su encargo, no podrá desempañar ningún otro cargo público, de elección popular, empleo o comisión, salvo que se trate de actividades estrictamente académicas.

Aunado a lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto por el 15, fracción VI, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, resulta procedente determinar la estructura, organización, funciones y atribuciones del Órgano de Gobierno.

Asimismo, y a efecto de dotar de mayor autonomía al citado órgano de gobierno, se prevé que éstos sean designados también por el Senado de la República, por lo cual estas Dictaminadores someten a consideración de esta Asamblea el siguiente texto:

Artículo. 12.- El Órgano de Gobierno de la Procuraduría es un cuerpo colegiado que se integra de la siguiente manera:

I.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente, quien tendrá voto de calidad en caso de empate en las decisiones del Órgano de Gobierno;

II.- Seis consejeros independientes, los cuales serán designados por el Senado.

El Senado de la República preservará un adecuado equilibrio al designar a dichos consejeros, tomando en cuenta a los representantes de las principales universidades del país, a los representantes de asociaciones profesionales, así como a las principales cámaras empresariales. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la materia fiscal y contable y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar las funciones de la Procuraduría.

Al aceptar el cargo cada consejero independiente deberá suscribir un documento donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones derivados de tal cargo, sin que por ello se le considere servidor publico en los términos de la legislación aplicable.

Los consejeros representantes de la sociedad civil deberán cumplir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Procurador, exceptuando la fracción III del artículo 7o.

Cada integrante propietario tendrá su suplente proveniente del mismo sector. El cargo de consejero es honorífico y durarán en su encargo hasta cuatro años.

El Órgano de Gobierno sesionará de manera ordinaria, cuando menos, una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando sea necesario. En ambos casos, se requiere un quórum de mayoría simple de sus integrantes para su funcionamiento, y las resoluciones que adopten para su validez serán tomadas por la mitad más uno de los consejeros presentes con derecho a voto.

Todos los miembros del Órgano de Gobierno tienen derecho de voz y voto.

Las sesiones del Órgano de Gobierno serán convocadas por el Procurador, o mediante solicitud que formulen a éste cuando menos tres de sus miembros. Las demás reglas para el debido funcionamiento del Órgano de Gobierno se establecerán en el Reglamento.

Artículo 13.- El Órgano de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Analizar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto presentado por el Procurador;

II.- Fijar lineamientos y aprobar los programas anuales de actividades y las políticas de la Procuraduría, así como los lineamientos generales de actuación de éste y de su Procurador y, velar por cumplimiento de las reglas del servicio profesional de carrera;

III.- Aprobar el Reglamento de la Procuraduría, en el que se determinará la estructura y funciones de cada unidad u órgano que lo integren, así como el ámbito competencial de cada uno de ellos;

IV.- Evaluar y, en su caso, aprobar el proyecto de informe anual del Procurador de la Defensa del Contribuyente;

V.- Determinar las bases y lineamientos para la promoción de la cultura tributaria.

VI.- Aprobar el nombramiento de los delegados estatales o regionales de la Procuraduría hechos por el Procurador.

VII.- Las demás que se establezcan en esta Ley, en el Reglamento, o en cualquier otra disposición.

En adición, las que dictaminan consideran que con fundamento en el artículo 15, fracción VIII, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, es preciso determinar la existencia de un órgano interno de control, el cual será denominado Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado por la Secretaría de la Función Publica en términos de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Proponiéndose el siguiente texto:

Artículo 14.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente tendrá un Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado por la Secretaría de la Función Publica en términos de lo dispuesto por el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se auxiliará, en el ejercicio de sus facultades, por los titulares de las áreas de auditoria, quejas y responsabilidades, designados en los mismos términos.

El Órgano Interno de Control, su Titular y los titulares de las áreas de auditoria, quejas y responsabilidades, desarrollarán sus funciones conforme a las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y otros ordenamientos jurídicos aplicables de conformidad con el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Publica

Ahora bien, resulta necesario establecer que estas Dictaminadoras estiman necesaria la creación de los capítulos IV y V de esta ley, relativos a regular la tramitación y resolución de quejas o reclamaciones, toda vez que se considera que los procedimientos con que cuentan los contribuyentes para denunciar la violación a sus derechos, así como las irregularidades suscitadas durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, deben estar previstas en un acto formal y materialmente legislativo como es el presente ordenamiento, y de ninguna manera dejarse al arbitrio del Procurador de la Defensa del Contribuyente al momento de expedir el Reglamento Interior, en virtud de que dichos procedimientos no solo regulan la interposición de quejas y reclamaciones por parte de los contribuyentes afectados, sino que también establece el actuar de la Procuraduría para el trámite y resolución de las mismas, por lo que las actuaciones de los órganos del estado con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados deben estar en ley y no en un reglamento .

Por lo anterior, se establece que los procedimientos a favor de los contribuyentes sean breves, sin más formalidad que la de precisar con objetividad la pretensión del contribuyente, así como dotar a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente de atribuciones necesarias para instrumentar las diligencias necesarias para el seguimiento de las quejas o reclamaciones que presenten los contribuciones.

Luego entonces, el Capítulo V de la presente ley que se introduce, tiene por objeto regular la emisión de acuerdos y recomendaciones a las autoridades fiscales como resultado de las investigaciones realizadas por la Procuraduría, los cuáles no constituirán instancia ni serán obligatorios para las autoridades en el ejercicio de sus funciones.

Estas Comisiones que dictaminan consideran necesaria la inclusión de los Capítulos respectivos a la sustanciación de los procedimientos para la presentación de las quejas o reclamaciones, así como el trámite y resolución de las mismas por parte de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, toda vez que de no ser así, se dejaría al arbitrio del Procurador de la Defensa del Contribuyente, el establecimiento de los procedimientos adjetivos y la actuación del organismo cuya creación se pretende, el cual debe estar señalado en ley, y no en actos de naturaleza legislativa pero formalmente administrativos, como son los reglamentos.

De igual importancia resulta establecer el término para la presentación de la queja o reclamación, diferenciando el supuesto a establecido en la fracción II del artículo 5 de esta ley, el cual se refiere a la facultad con que la Procuraduría cuenta para representar al particular ante la autoridad correspondiente, promoviendo a su nombre los recursos administrativos procedentes y en su caso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ejerciendo las acciones a que haya lugar.

En efecto, siendo facultad de la Procuraduría representar los intereses de los contribuyentes, resulta indispensable establecer términos breves a efecto de que dicha representación no se vea comprometida por las diversas actuaciones que lleve a cabo la Procuraduría, proponiéndose como término para presentar la reclamación o queja únicamente cuando se trate del supuesto previsto por el artículo 5o fracción II, el de diez días.

A efecto de otorgar mayor seguridad jurídica al interesado, debe establecerse que en caso de que la queja o reclamación que se presente, sea inadmisible por ser notoriamente improcedente o infundada, o no sea competencia de la Procuraduría, se informará al quejoso o reclamante por escrito dicha determinación, en el término de cinco días.

Conviene también señalar que cuando los contribuyentes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos al momento de presentar la queja o reclamación, ésta será admitida por la Procuraduría, siempre que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos; dicha premisa no se aplicará cuando se trate del supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 5 de la presente ley; lo anterior a efecto de no comprometer la defensa de los intereses de los contribuyentes que se realizara en forma posterior, ante las autoridades competentes.

De igual forma y con el propósito de contar con la celeridad que permita interponer en tiempo los medios de defensa a que se refieren las leyes de la materia, se considera adecuado incluir que las resoluciones de la Procuraduría deberán ser notificadas a mas tardar dentro del día siguiente al que se hubiesen pronunciado, asentando la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.

Ahora bien, y a efecto de proporcionar mayor certidumbre jurídica a los interesados, se establece que, si de la presentación de la queja o reclamación no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se otorgará en beneficio del quejoso o reclamante, el término de tres días para que subsane las omisiones o defectos que existan; aunque resulta también indispensable determinar que si transcurrido dicho término éste no subsanara la omisión requerida, la reclamación o queja se tendrá por no presentada.

Finalmente y a efecto de dar mayor prontitud en la tramitación y resolución de los procedimientos, la Procuraduría en el término de tres días después de presentada la queja o reclamación, deberá dictar el acuerdo de admisión que corresponda, requiriendo en ese mismo acto el informe a la autoridad señalada como responsable.

En dicho informe la autoridad responsable deberá hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos impugnados y la existencia de éstos, debiendo acompañar al efecto, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe, ya que se considera indispensable que la Procuraduría tenga a su alcance los elementos necesarios para analizar la cuestión planteada y esté en aptitud de formular, en su caso la recomendación, o acuerdo de no responsabilidad que corresponda.

En este contexto, el capítulo IV de la ley que se somete a consideración, quedaría de la siguiente manera:

Capítulo IV
Presentación, tramitación y resolución de quejas o reclamaciones

Artículo 15.- Los procedimientos que se sigan ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente deberán ser breves, sin más formalidad que la de precisar con objetividad la pretensión del contribuyente.

El personal de la Procuraduría tiene la obligación de manejar de manera confidencial la información y documentación relativa a los asuntos de su competencia.

Tanto el Procurador de la Defensa del Contribuyente como los Delegados Regionales, en sus actuaciones tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos de las quejas o reclamaciones presentadas ante la Procuraduría.

En todos los casos que se requiera se levantará acta circunstanciada de las actuaciones de la Procuraduría.

Artículo 16.- Cualquier persona podrá presentar quejas o reclamaciones para denunciar presuntas ilegalidades contra sus derechos tributarios y acudir ante las oficinas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente para presentarlas, ya sea directamente o por medio de representante.

Las quejas o reclamaciones deberán presentarse por escrito, utilizando para estos efectos cualquier medio, inclusive por la página electrónica que establezca la Procuraduría para tal fin, salvo casos urgentes calificados por el Procurador de la Defensa del Contribuyente o, en su caso, por los Delegados Regionales, en que podrán formularse por cualquier medio de comunicación.

Artículo 17.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente o, en su caso, los Delegados Regionales, pondrán a disposición del público en general formularios que faciliten los trámites que estén bajo su esfera de atribuciones y, en todo caso, orientarán a los interesados sobre su contenido, auxiliándolo para requisitarlo.

En todos los casos que se requiera, se levantará acta circunstanciada de las actuaciones de la Procuraduría.

Artículo 18.- La presentación de la queja o reclamación a que se refiere la fracción VIII de artículo 5o, podrá hacerse en cualquier tiempo. Tratándose de la representación a que se refiere la fracción II del artículo 5o, el término de presentación de la queja o reclamación, será de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnada, con el apercibimiento de que, si no se presenta en el término antes indicado, se tendrá por no presentada.

Cuando la queja o reclamación sea notoriamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato, debiendo comunicarse por escrito en el término de cinco días hábiles al quejoso o reclamante.

Cuando la queja o reclamación no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ésta deberá notificar la incompetencia al quejoso o reclamante en el término de cinco días hábiles siguientes a la presentación de la queja o reclamación.

Cuando los quejosos o reclamantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos, el escrito que contenga la queja o reclamación será admitido, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos, siempre que no se esté en el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 5 de la presente ley, en cuyo caso se tendrá por no presentada la queja o reclamación.

Si de la presentación de la queja o reclamación no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ésta dentro del término de tres días siguientes a su presentación, requerirá al quejoso o reclamante, para que haga la aclaración respectiva, con el apercibimiento de que si en el término de tres días contados a partir del día siguiente a que surta efectos su notificación, no subsana la omisión requerida, se tendrá por no presentada.

Artículo 19. En caso de ser procedente o habiéndose cumplido los requisitos omitidos, se emitirá auto de admisión dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o reclamación; en dicho acuerdo se requerirá a las autoridades señaladas como responsables para que en el término de tres días hábiles siguientes al que surta efectos su notificación, rindan un informe sobre los actos que se les atribuyan en la queja o reclamación.

En casos urgentes y para la mejor eficacia de la notificación, el Procurador de la Defensa del Contribuyente o en su caso los Delegados Regionales, podrán ordenar que ésta se realice a las autoridades responsables por la vía electrónica.

En el informe que rindan las autoridades, se deberán hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos impugnados, si efectivamente éstos existieron, debiendo acompañar copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.

Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al que se hubiesen pronunciado, y se asentara la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.

Artículo 20.- Para el trámite de la queja o reclamación, cuando se requiera una investigación, la Procuraduría tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos de los contribuyentes, la presentación del informe a que se refiere el artículo anterior, así como la documentación adicional;

II.- Comisionar a los asesores jurídicos para presenciar diligencias practicadas por autoridades fiscales federales;

III.- Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto y acreditamiento de las quejas o reclamaciones.

Artículo 21.- Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien las que de oficio se requieran o practiquen, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de valoración de la prueba en los términos de los artículos 130 y 234 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja o reclamación.

Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.

Ahora bien, por lo que hace al capítulo relativo a los acuerdos y recomendaciones las que dictaminan consideran pertinente establecer que la Procuraduría contará con el término de cinco días contados después de la recepción del informe de la autoridad responsable, para formular la recomendación, o acuerdo de no responsabilidad, según corresponda; lo anterior a efecto de hacer concordante dicho término con los establecidos en la admisión y substanciación de la queja o reclamación, y que dicha institución en caso de formular una recomendación, se encuentre en posibilidad de promover la defensa a que se refiere el artículo 5 fracción II de la ley que se propone, dentro de los términos que las leyes fiscales establezcan.

Ahora bien estas Comisiones consideran pertinente establecer que una vez formulada la recomendación, la autoridad responsable contará con el término de tres días para manifestar si la acepta íntegramente o la acepta parcialmente.

En caso de que se aceptare de forma parcial, o no fuera aceptada, será obligación de la Procuraduría proceder a la defensa de los intereses del quejoso o reclamante, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 5º de la presente Ley.

Capítulo V
De los acuerdos y recomendaciones

Artículo 22.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente podrá dictar:

I.- Acuerdos de trámite, para que las autoridades fiscales federales aporten información o documentación, salvo aquella que la ley considere reservada o confidencial.

II.- Recomendaciones no imperativas para la autoridad o servidor público a la que se dirija.

III.- Acuerdos de no responsabilidad.

Artículo 23.- Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del informe de las autoridades responsables a que se refiere el artículo 19 de esta ley, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, formulará una recomendación, analizando los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales; señalando, en su caso, las prácticas en que hubieren incurrido las autoridades responsables.

En la recomendación, se propondrán las medidas correctivas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos, y si procede, la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en sus actuaciones tomará en cuenta tanto la buena fe que la ley presume en los contribuyentes, como el interés público que existe en la recaudación de los tributos.

Artículo 24.- En caso de que no se comprueben las irregularidades imputadas, la Procuraduría en el término de cinco días, después de recepcionado el informe de las autoridades responsables, dictará acuerdo de no responsabilidad.

Artículo 25.- La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirija y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o reclamación.

Una vez recibida la recomendación, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los tres días hábiles siguientes al que surta efectos su notificación, si acepta o no dicha recomendación.

En caso de no aceptar o aceptar parcialmente la recomendación formulada, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente procederá de acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del artículo 5o de la presente ley.

En caso de aceptar la recomendación, entregará, dentro de los diez días hábiles siguientes, las pruebas que acrediten de que ha cumplido con la recomendación.

Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez por igual término cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite y lo autorice el Procurador de la Defensa del Contribuyente o los Delegados Regionales.

En contra de las recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas de la Procuraduría no procede ningún recurso.

Artículo 26.- La Procuraduría no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, entregará copia certificada de las mismas, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 27.- Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de razón.

Se considera conveniente la inclusión de un capítulo relativo a las sanciones administrativas que aplicarían las autoridades fiscales federales, así como a los servidores públicos que las presiden por no cumplir con los procedimientos que en esta ley se proponen; lo anterior a efecto de constreñir a dichos funcionarios públicos a cumplir con los procedimientos en cita.

En razón de lo anterior el texto del capítulo VI que se propone sería el siguiente:

Capítulo VI
De las Sanciones

Artículo 28.- Las autoridades fiscales federales y los servidores públicos que las presidan serán sancionados:

I.- Con entre 5 y 10 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, elevados al mes cuando:

1.- No rindan el informe requerido en el plazo y términos establecidos, o no acompañen las pruebas necesarias que lo justifiquen, o no entreguen los documentos o den los datos adicionales solicitados por la Procuraduría.

2.- No informen dentro de los términos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 25 de esta ley, si en su caso, aceptan la recomendación emitida por la Procuraduría.

II.- Con entre 20 y 30 salarios mínimos del Distrito Federal, elevados al mes cuando:

1.- Utilizando cualquier medio entorpezcan u obstaculicen las funciones de la Procuraduría, así como no asistir a las reuniones periódicas establecidas en la fracción XIII del articulo 5o.

2.- Impidan que el personal de la Procuraduría intervenga o presencie diligencias que practiquen las autoridades fiscales federales.

III.- Será motivo de responsabilidad administrativa.

4.- Cuando los funcionarios de las autoridades fiscales federales se nieguen a cumplir la recomendación que se les dirija, siempre que, el contribuyente logre, mediante el ejercicio de acciones administrativas o contenciosas, la anulación del acto que fue objeto de la intervención de la Procuraduría y que la ilegalidad del acto haya sido advertida por la Procuraduría, que sea clara y que la resolución definitiva del tribunal competente sea lisa y llana. La imposición de las multas será a cargo del Procurador de la Defensa del Contribuyente, quien podrá delegar dicha función en términos del reglamento. Por último a efecto de establecer en ley la autonomía presupuestaria de la que gozaría la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se propone modificar el texto del artículo Tercero Transitorio de la minuta remitida por el H. Senado de la República, a efecto de establecer que el presupuesto con que contará dicho organismo será aprobado por la Cámara de Diputados a través de las partidas que se incluyan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por tanto el texto que se propone sería el siguiente:

TERCERO.- En lo relativo a las asignaciones para cubrir las erogaciones de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, éstas le serán otorgadas por la Cámara de Diputados, a través de las partidas que se incluyan en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Por lo anterior, estas Dictaminadoras con las modificaciones y propuestas señaladas, someten a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

Artículo Único.- Se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, para quedar como sigue:

Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a fin de garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir justicia en materia fiscal en el orden federal, mediante la asesoría, representación y defensa, recepción de quejas y emisión de recomendaciones en los términos que este mismo ordenamiento establece; y

Artículo 2o.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un organismo público descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía presupuestaria, técnica y de gestión, con domicilio en el Distrito Federal.

El proyecto de presupuesto de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, será elaborado exclusivamente por sus órganos internos en los términos de la presente ley, solo podrá ser modificado por la Cámara de Diputados.

Artículo 3o.- Los servicios públicos que regula esta ley, se prestarán obligatoriamente, de manera gratuita y bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo.

Artículo 4o.- Los servicios que presta la Procuraduría se otorgarán exclusivamente a petición de parte interesada, por el Procurador de la Defensa del Contribuyente, por los Delegados Regionales y por el número de asesores jurídicos suficiente para satisfacer la demanda, debiendo contar mínimamente con un Delegado y el personal jurídico y administrativo necesario por cada Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las autoridades fiscales federales y los servidores públicos federales, estatales y municipales que estén relacionados o que posean información o documentos vinculados con el asunto del que conoce la Procuraduría, o que por razones de sus funciones o actividades puedan proporcionar información útil, están obligados a atender y enviar puntual y oportunamente la información que les requiera la Procuraduría y la que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Asimismo, las autoridades fiscales federales están obligadas a:

I.- Tener reuniones periódicas con la Procuraduría, cuando éste se lo solicite;

II.- Mantener una constante comunicación con el personal de la Procuraduría y, a proporcionarle a ésta, la información relativa a los criterios que respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias y a la aplicación de las normas fiscales, se tenga al interior de las autoridades fiscales, del sentido de las consultas que se le hagan, de los diversos formatos utilizados y su llenado y, en general, de toda la información que requiera la Procuraduría para el cumplimiento de sus funciones;

III.- Permitir que el personal de la Procuraduría presencie e intervenga en diligencias en el debido cumplimiento de sus funciones.

Las autoridades y los servidores públicos federales, locales y municipales, colaborarán, dentro del ámbito de su competencia, con las funciones y las actividades de la Procuraduría.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley dará lugar a las sanciones que en ella se establecen y, en su caso, a la responsabilidad administrativa que se derive de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Se entiende por autoridades fiscales federales incluso a las coordinadas respecto de los ingresos fiscales de carácter federal, así como a los organismos federales fiscales autónomos, como el Instituto Mexicano del seguro Social y el Instituto Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores

Capítulo II
De las atribuciones

Artículo 5o.- Corresponderá a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente:

I.- Atender y resolver las solicitudes de asesoría y consulta que se le presenten los ciudadanos por actos de las autoridades, fiscales federales;

II.- Representar al particular ante la autoridad correspondiente, promoviendo a su nombre los recursos administrativos procedentes y en su caso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ejerciendo las acciones a que haya lugar, deduciendo con oportunidad y eficacia los derechos de sus representados, hasta su total resolución;

III.- Conocer e investigar de las quejas de los contribuyentes afectados por los actos de las autoridades fiscales federales por presuntas violaciones a sus derechos, en los términos de la presente ley y, en su caso, formular recomendaciones públicas no vinculatorias, respecto a la legalidad de los actos de dichas autoridades.

IV.- Impulsar con las autoridades fiscales de la Federación, una actuación de respeto y equidad para con los ciudadanos, así como la disposición de información actualizada que oriente y auxilie a los particulares acerca de sus obligaciones, derechos y medios de defensa de que disponen;

V.- Promover el estudio, enseñanza y la divulgación de las disposiciones fiscales, particularmente las relativas a garantías, elementos del acto administrativo, facultades de las autoridades competentes, procedimientos y medios de defensa al alcance del particular;

VI.- Instalar el Servicio Profesional de Carrera para los asesores y personal jurídico, tomando como base los principios de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal;

VII.- Informar anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de su función y comparecer siempre que sea convocado para ese efecto, ante el Pleno o las Comisiones camerales correspondientes;

VIII.- Recibir de los contribuyentes las quejas, reclamaciones y sugerencias relacionadas con los trámites y procedimientos fiscales, a fin de emitir las recomendaciones no vinculatorias que resulten procedentes tanto en lo general como en lo particular;

IX.- Recabar y analizar la información necesaria sobre las quejas y reclamaciones interpuestas, con el propósito de verificar que la actuación de la autoridad fiscal esté apegada a Derecho a fin de proponer, en su caso, la recomendación o adopción de las medidas correctivas necesarias, así como denunciar ante los autoridades competentes la posible comisión de delitos, así como de actos que puedan dar lugar a responsabilidad civil o administrativa de las autoridades fiscales federales;

X.- Proponer al Servicio de Administración Tributaria las modificaciones normativas internas para mejorar la defensa de los derechos y seguridad jurídica de los contribuyentes;

XI.- Identificar los problemas de carácter sistémico que ocasionen perjuicios a los contribuyentes, a efecto de proponer al Servicio de Administración Tributaria las recomendaciones correspondientes;

XII.- Emitir opinión sobre la interpretación de las disposiciones fiscales y aduaneras cuando así se lo solicite el Servicio de Administración Tributaria;

XIII.- Emitir su Reglamento interno;

XIV.- Convocar y realizar reuniones periódicas con las autoridades fiscales federales, quienes estarán obligadas a participar, cuando así se los solicite la Procuraduría en las reuniones que al efecto se programen, para formularle sugerencias respecto de sus actividades, así como, de advertir o prevenir la comisión de cualquier acto ilegal en perjuicio de una persona o grupo de personas, o de proponerles se eviten perjuicios o se reparen los daños causados a éstos con su ilegal emisión, o por cualquier causa que la justifique. A tales reuniones podrán asistir, e intervenir, en compañía del personal de la Procuraduría, los síndicos, y representantes de colegios profesionales, grupos organizados de consumidores, sindicatos, de cámaras empresariales y sus confederaciones y, en general, de grupos de contribuyentes legalmente constituidos, quienes habrán de acreditarse oportunamente ante la Procuraduría;

XV.- Fomentar y difundir una nueva cultura contributiva realizando campañas de comunicación y difusión social respecto de los derechos y garantías de los contribuyentes, proponiendo mecanismos que alienten a éstos a cumplir voluntariamente con sus obligaciones tributarias, de las atribuciones y límites de las autoridades fiscales federales, quienes deberán actuar en estricto apego a la legalidad;

XVI.- Proponer a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados modificaciones a las disposiciones fiscales y

XVII.- Las atribuciones que deriven de otros ordenamientos.

Las quejas, reclamaciones o sugerencias que los contribuyentes presenten a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, no constituirán recurso administrativo ni medio de defensa alguno, ni su interposición afectará o suspenderá los plazos, trámites y procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales y son independientes del ejercicio de los medios de defensa que establecen las leyes.

Las respuestas que emita la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente a los interesados sobre las quejas, reclamaciones y sugerencias que hayan presentado, no crean ni extinguen derechos ni obligaciones de los contribuyentes, así como tampoco liberan de responsabilidad a los servidores públicos, por lo que dichas respuestas no podrán ser impugnadas.

La formulación de quejas y reclamaciones, así como las resoluciones y recomendaciones que emita el Procurador de la Defensa del Contribuyente, no constituyen instancia y no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, ni suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad, ni afectarán los trámites o procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la queja o reclamación.

Capítulo III
Estructura y Organización de la Procuraduría

Artículo 6o.- La Procuraduría se integra por los siguientes órganos:

I. El Procurador de la Defensa del Contribuyente.
II. El Órgano de Gobierno de la Procuraduría.

III. Delegados Regionales
IV. Asesores jurídicos.

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente contará con el personal profesional, técnico y administrativo de carrera necesario para la realización de sus funciones, por lo que el número, la organización y las reglas de su operación serán determinadas en el Reglamento Interior de la Procuraduría.

Artículo 7o.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente deberá reunir para su designación los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Poseer título y cédula profesional de licenciado en Derecho, o en alguna carrera afín a la materia tributaria.

III. Contar con experiencia acreditada en materia fiscal, cuando menos por un término de cinco años inmediatos anteriores a su designación;

IV. No haber ocupado la posición de Secretario o Subsecretario de Estado, o titular de alguna entidad paraestatal en el Gobierno Federal, ni haber sido funcionario del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los últimos tres años previos a su nombramiento;

V. No haber sido condenado por sentencia irrevocable, por delito intencional que le imponga más de un año de prisión y si se tratare de delito patrimonial cometido intencionalmente, cualesquiera que haya sido la pena, ni encontrarse inhabilitado para ejercer un cargo o comisión en el servicio público;

VI. Ser de reconocida competencia profesional y honorabilidad.

Artículo 8o.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente está obligado a: I. Velar por el cumplimiento de las funciones de la Procuraduría;

II. Ejercer con probidad los recursos presupuestales que se le asignen;

III. Determinar los nombramientos de los asesores;

IV. Elaborar y presentar al Órgano de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de presupuesto de la Procuraduría. Dicha aprobación estará sujeta a las reglas que para el efecto se establezcan en el Reglamento;

V. Emitir las recomendaciones públicas no vinculativas, así como los acuerdos que resulten de los procedimientos que practique;

VI. Presidir y conducir las sesiones del Órgano de Gobierno;

VII. Emitir disposiciones o reglas de carácter general y dictar lineamientos y medidas específicas para la interpretación y aplicación de la normatividad de la Procuraduría, así como, para el desarrollo y mejor desempeño de las actividades de la propia Procuraduría;

VIII. Delegar facultades en los funcionarios de la Procuraduría en los términos del Reglamento;

IX. Ejercer la representación legal de la Procuraduría y, en su caso, otorgar poderes de representación de la misma, en los términos establecidos en el Reglamento;

X. Elaborar el proyecto de Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, así como de cualquier disposición modificatoria al mismo, y someterla a la aprobación del Órgano de Gobierno;

XI. Proveer lo necesario en lo administrativo y en la organización del trabajo de la Procuraduría; y

XII. Las demás que se determinen en cualquier otra disposición.

Las funciones establecidas en las fracciones IV, VI, VII, IX, X, son indelegables.

Artículo 9o.- El nombramiento del Procurador de la Defensa del Contribuyente, se hará exclusivamente por el Senado de la República, y en el período de receso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

El Procurador de la Defensa del Contribuyente durará en su encargo cuatro años y podrá ser ratificado para un segundo período. Sólo podrá ser destituido y sujeto a responsabilidad por las causas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

El Procurador de la Defensa del Contribuyente, durante el ejercicio de su encargo, no podrá desempañar ningún otro cargo público, de elección popular, empleo o comisión, salvo que se trate de actividades estrictamente académicas.

Artículo 10.- Los asesores jurídicos deberán reunir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Procurador, exceptuando las fracciones III y IV del artículo 7o, ya que será necesario que cuenten con experiencia acreditada en materia fiscal por un período continuo de dos años inmediato anterior a su nombramiento.

Artículo 11.- Los asesores jurídicos están obligados a:

I.- Prestar personalmente el servicio de asesoría, representación y defensa de las personas que lo soliciten;

II.- Promover ante las autoridades competentes todo lo relativo a la defensa de los intereses de sus representados, haciendo valer acciones, excepciones, incidentes, recursos o cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a derecho y que resulte necesario para una eficaz defensa; No se surtirá la obligación anterior cuando a juicio del asesor jurídico la defensa del interesado resulte legalmente improcedente por no existir bases ni fundamentos para su ejercicio.

III.- Llevar un registro y expediente de control por cada caso que se le presente, desde su inicio, hasta la conclusión total del asunto; y

IV.- Las demás que resulten de la naturaleza de su función, de la disposición de la Ley y las que les sean encomendadas por el Procurador de la Defensa del Contribuyente.

Artículo. 12.- El Órgano de Gobierno de la Procuraduría es un cuerpo colegiado que se integra de la siguiente manera:

I.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente, quien tendrá voto de calidad en caso de empate en las decisiones del Órgano de Gobierno;

II.- Seis consejeros independientes, los cuales serán designados por el Senado.

El Senado de la República preservará un adecuado equilibrio al designar a dichos consejeros, tomando en cuenta a los representantes de las principales universidades del país, a los representantes de asociaciones profesionales, así como a las principales cámaras empresariales. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la materia fiscal y contable y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar las funciones de la Procuraduría.

Al aceptar el cargo cada consejero independiente deberá suscribir un documento donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones derivados de tal cargo, sin que por ello se le considere servidor publico en los términos de la legislación aplicable.

Los consejeros representantes de la sociedad civil deberán cumplir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Procurador, exceptuando la fracción III del artículo 7o.

Cada integrante propietario tendrá su suplente proveniente del mismo sector. El cargo de consejero es honorífico y durarán en su encargo hasta cuatro años.

El Órgano de Gobierno sesionará de manera ordinaria, cuando menos, una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando sea necesario. En ambos casos, se requiere un quórum de mayoría simple de sus integrantes para su funcionamiento, y las resoluciones que adopten para su validez serán tomadas por la mitad más uno de los consejeros presentes con derecho a voto.

Todos los miembros del Órgano de Gobierno tienen derecho de voz y voto.

Las sesiones del Órgano de Gobierno serán convocadas por el Procurador, o mediante solicitud que formulen a éste cuando menos tres de sus miembros. Las demás reglas para el debido funcionamiento del Órgano de Gobierno se establecerán en el Reglamento.

Artículo 13. - El Órgano de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Analizar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto presentado por el Procurador;

II.- Fijar lineamientos y aprobar los programas anuales de actividades y las políticas de la Procuraduría, así como los lineamientos generales de actuación de éste y de su Procurador y, velar por cumplimiento de las reglas del servicio profesional de carrera;

III.- Aprobar el Reglamento de la Procuraduría, en el que se determinará la estructura y funciones de cada unidad u órgano que lo integren, así como el ámbito competencial de cada uno de ellos;

IV.- Evaluar y, en su caso, aprobar el proyecto de informe anual del Procurador de la Defensa del Contribuyente;

V.- Determinar las bases y lineamientos para la promoción de la cultura tributaria.

VI.- Aprobar el nombramiento de los delegados estatales o regionales de la Procuraduría hechos por el Procurador.

VII.- Las demás que se establezcan en esta Ley, en el Reglamento, o en cualquier otra disposición.

Artículo 14.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente tendrá un Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado por la Secretaría de la Función Publica en términos de lo dispuesto por el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se auxiliará, en el ejercicio de sus facultades, por los titulares de las áreas de auditoria, quejas y responsabilidades, designados en los mismos términos.

El Órgano Interno de Control, su Titular y los titulares de las áreas de auditoria, quejas y responsabilidades, desarrollarán sus funciones conforme a las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y otros ordenamientos jurídicos aplicables de conformidad con el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Publica

Capítulo IV
Presentación, tramitación y resolución de quejas o reclamaciones

Artículo 15.- Los procedimientos que se sigan ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente deberán ser breves, sin más formalidad que la de precisar con objetividad la pretensión del contribuyente.

El personal de la Procuraduría tiene la obligación de manejar de manera confidencial la información y documentación relativa a los asuntos de su competencia.

Tanto el Procurador de la Defensa del Contribuyente como los Delegados Regionales, en sus actuaciones tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos de las quejas o reclamaciones presentadas ante la Procuraduría.

En todos los casos que se requiera se levantará acta circunstanciada de las actuaciones de la Procuraduría.

Artículo 16.- Cualquier persona podrá presentar quejas o reclamaciones para denunciar presuntas ilegalidades contra sus derechos tributarios y acudir ante las oficinas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente para presentarlas, ya sea directamente o por medio de representante.

Las quejas o reclamaciones deberán presentarse por escrito, utilizando para estos efectos cualquier medio, inclusive por la página electrónica que establezca la Procuraduría para tal fin, salvo casos urgentes calificados por el Procurador de la Defensa del Contribuyente o, en su caso, por los Delegados Regionales, en que podrán formularse por cualquier medio de comunicación.

Artículo 17.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente o, en su caso, los Delegados Regionales, pondrán a disposición del público en general formularios que faciliten los trámites que estén bajo su esfera de atribuciones y, en todo caso, orientarán a los interesados sobre su contenido, auxiliándolo para requisitarlo.

En todos los casos que se requiera, se levantará acta circunstanciada de las actuaciones de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Artículo 18.- La presentación de la queja o reclamación a que se refiere la fracción VIII de artículo 5o, podrá hacerse en cualquier tiempo. Tratándose de la representación a que se refiere la fracción II del artículo 5o, el término de presentación de la queja o reclamación, será de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnada, con el apercibimiento de que, si no se presenta en el término antes indicado, se tendrá por no presentada.

Cuando la queja o reclamación sea notoriamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato, debiendo comunicarse por escrito en el término de cinco días hábiles al quejoso o reclamante.

Cuando la queja o reclamación no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ésta deberá notificar la incompetencia al quejoso o reclamante en el término de cinco días hábiles siguientes a la presentación de la queja o reclamación.

Cuando los quejosos o reclamantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos, el escrito que contenga la queja o reclamación será admitido, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos, siempre que no se esté en el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 5 de la presente ley, en cuyo caso se tendrá por no presentada la queja o reclamación.

Si de la presentación de la queja o reclamación no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ésta dentro del término de tres días siguientes a su presentación, requerirá al quejoso o reclamante, para que haga la aclaración respectiva, con el apercibimiento de que si en el término de tres días contados a partir del día siguiente a que surta efectos su notificación, no subsana la omisión requerida, se tendrá por no presentada.

Artículo 19. En caso de ser procedente o habiéndose cumplido los requisitos omitidos, se emitirá auto de admisión dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o reclamación; en dicho acuerdo se requerirá a las autoridades señaladas como responsables para que en el término de tres días hábiles siguientes al que surta efectos su notificación, rindan un informe sobre los actos que se les atribuyan en la queja o reclamación.

En casos urgentes y para la mejor eficacia de la notificación, el Procurador de la Defensa del Contribuyente o en su caso los Delegados Regionales, podrán ordenar que ésta se realice a las autoridades responsables por la vía electrónica.

En el informe que rindan las autoridades, se deberán hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos impugnados, si efectivamente éstos existieron, debiendo acompañar copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.

Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al que se hubiesen pronunciado, y se asentara la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.

Artículo 20.- Para el trámite de la queja o reclamación, cuando se requiera una investigación, la Procuraduría tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos de los contribuyentes, la presentación del informe a que se refiere el artículo anterior, así como la documentación adicional;

II.- Comisionar a los asesores jurídicos para presenciar diligencias practicadas por autoridades fiscales federales;

III.- Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto y acreditamiento de las quejas o reclamaciones.

Artículo 21.- Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien las que de oficio se requieran o practiquen, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de valoración de la prueba en los términos de los artículos 130 y 234 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja o reclamación.

Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.

Capítulo V
De los acuerdos y recomendaciones

Artículo 22.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente podrá dictar:

I.- Acuerdos de trámite, para que las autoridades fiscales federales aporten información o documentación, salvo aquella que la ley considere reservada o confidencial.

II.- Recomendaciones no imperativas para la autoridad o servidor público a la que se dirija.

III.- Acuerdos de no responsabilidad.

Artículo 23.- Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del informe de las autoridades responsables a que se refiere el artículo 19 de esta ley, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, formulará una recomendación, analizando los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales; señalando, en su caso, las prácticas en que hubieren incurrido las autoridades responsables.

En la recomendación, se propondrán las medidas correctivas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos, y si procede, la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en sus actuaciones tomará en cuenta tanto la buena fe que la ley presume en los contribuyentes, como el interés público que existe en la recaudación de los tributos.

Artículo 24.- En caso de que no se comprueben las irregularidades imputadas, la Procuraduría en el término de cinco días, después de recepcionado el informe de las autoridades responsables, dictará acuerdo de no responsabilidad.

Artículo 25.- La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirija y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o reclamación.

Una vez recibida la recomendación, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los tres días hábiles siguientes al que surta efectos su notificación, si acepta o no dicha recomendación.

En caso de no aceptar o aceptar parcialmente la recomendación formulada, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente procederá de acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del artículo 5o de la presente ley.

En caso de aceptar la recomendación, entregará, dentro de los diez días hábiles siguientes, las pruebas que acrediten de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez por igual término cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite y lo autorice el Procurador de la Defensa del Contribuyente o los Delegados Regionales.

En contra de las recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas de la Procuraduría no procede ningún recurso.

Artículo 26.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular.

Artículo 27.- Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de razón.

Capítulo VI
De las Sanciones

Artículo 28.- Las autoridades fiscales federales y los servidores públicos que las presidan serán sancionados:

I.- Con entre 5 y 10 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, elevados al mes cuando:

1.- No rindan el informe requerido en el plazo y términos establecidos, o no acompañen las pruebas necesarias que lo justifiquen, o no entreguen los documentos o den los datos adicionales solicitados por la Procuraduría.

2.- No informen dentro de los términos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 25 de esta ley, si en su caso, aceptan la recomendación emitida por la Procuraduría.

II.- Con entre 20 y 30 salarios mínimos del Distrito Federal, elevados al mes cuando:

1.- Utilizando cualquier medio entorpezcan u obstaculicen las funciones de la Procuraduría, así como no asistir a las reuniones periódicas establecidas en la fracción XIII del articulo 5o.

2.- Impidan que el personal de la Procuraduría intervenga o presencie diligencias que practiquen las autoridades fiscales federales.

III.- Será motivo de responsabilidad administrativa.

Cuando los funcionarios de las autoridades fiscales federales se nieguen a cumplir la recomendación que se les dirija, siempre que, el contribuyente logre, mediante el ejercicio de acciones administrativas o contenciosas, la anulación del acto que fue objeto de la intervención de la Procuraduría y que la ilegalidad del acto haya sido advertida por la Procuraduría, que sea clara y que la resolución definitiva del tribunal competente sea lisa y llana.

La imposición de las multas será a cargo del Procurador de la Defensa del Contribuyente, quien podrá delegar dicha función en términos del reglamento.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.

ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley, el Procurador de la Defensa del Contribuyente que ocupe el cargo por primera vez, permanecerá en él por seis años.

ARTICULO TERCERO.- En lo relativo a las asignaciones para cubrir las erogaciones de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, éstas le serán otorgadas por la Cámara de Diputados, a través de las partidas que se incluyan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

ARTICULO CUARTO. La elección del primer Procurador de la Defensa del Contribuyente deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia de esta Ley. Dentro de los siguientes 45 días hábiles a su elección, deberá constituirse el Órgano de Gobierno de la Procuraduría, órgano que deberá expedir su Reglamento a más tardar dentro de treinta días siguientes a su constitución. La Procuraduría deberá estar operando y funcionando, a más tardar dentro de los siguientes 120 días al inicio de la vigencia de la presente Ley.

ARTICULO QUINTO. El Procurador es el responsable de su proceso de constitución, se le faculta a decidir sobre cualquier obstáculo o imprevisto, que impida o retrase el proceso de creación y constitución de la Procuraduría, referido en el artículo anterior, debiendo en la primera sesión del Órgano de Gobierno, llevada a cabo después de tomada la decisión, ponerla a consideración de éste para que, en su caso la ratifique.

ARTICULO SEXTO. Se deberá considerar en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005, los recursos necesarios para la operación y funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

ARTICULO SÉPTIMO. Debe el Procurador gestionar ante las instituciones que correspondan, la designación del Consejero que los representará. En caso de que exista algún obstáculo para la designación de alguno de ellos, el propio Organo Colectivo de Gobierno decidirá sobre el particular.

El primer Organo de Gobierno podrá integrarse, funcionar y sesionar, para la emisión de su Reglamento, incluso, sin alguno de sus miembros correspondientes a la sociedad civil, si existiere algún obstáculo o dilación en la designación de alguno de ellos.

ARTICULO OCTAVO. De acuerdo con la fracción XIII del artículo 5o. de esta Ley, las personas que al inicio de las operaciones de la Procuraduría tengan el carácter de síndicos, podrán solicitar su registro ante éste.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 del mes de septiembre de 2004.

Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Rebeca Gódínez y Bravo, Presidenta (rúbrica); Leticia Gutiérrez Corona, secretaria (rúbrica); Fidel René Meza Cabrera, secretario (abstención); Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), secretario (rúbrica); Francisco Javier Valdéz de Anda, secretario (rúbrica); Gilberto Ensástiga Santiago, secretario (rúbrica en contra); Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretario (rúbrica); Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo, Marisol Vargas Bárcena, Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Diana Rosalía Ladrón de Guevara, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Gonzalo Ruiz Cerón, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Marcelo Tecolapa Tixteco (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Juan García Costilla, Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica en contra), Presidente; Francisco Suárez y Dávila (rúbrica a favor), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica a favor), José Felipe Puelles Espina (rúbrica en contra), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica en abstención), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica a favor), Oscar González Yáñez (rúbrica a favor), Jesús Emilio Martínez Alvarez (rúbrica en abstención), secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica a favor), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica a favor), Angel Buendía Tirado (rúbrica a favor), Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica en contra), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica a favor), José Luis Flores Hernández (rúbrica a favor), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica en contra), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica a favor), Mario Moreno Arcos (rúbrica a favor), José Adolfo Murat Macías (rúbrica a favor), Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica en contra), José Osuna Millán (rúbrica en contra), María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica en abstención), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica en contra), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica en abstención), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica a favor), Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica a favor), Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica en contra), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica en contra), Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica a favor), Emilio Zebadúa González (rúbrica a favor).