Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1737-II, jueves 21 de abril de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTICULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A FIN DE BENEFICIAR A TODO MEXICANO POR NACIMIENTO EN CUALQUIER LICITACIÓN, ADQUISICIÓN, CONCESIÓN, ARRENDAMIENTO, OFERTA O CONTRATO DE CUALQUIER ESPECIE O MATERIA, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Exposición de Motivos

Primero. En las décadas posteriores al movimiento armado revolucionario de 1910, México entró en un modelo de desarrollo económico basado en la necesidad de evitar que las empresas nacionales estuvieran sujetas a presiones de mercado por parte de competidores extranjeros. La política mexicana basó su estrategia en proteger y fortalecer a los productores nacionales y, con esto, se empeño en alcanzar tenaz mente la substitución de importaciones, es decir, fortalecer el mercado interno a partir del cuidado y la protección de los sectores industriales y mercantiles del país. Todo ello provocó una fuerte intervención del Estado Mexicano en la economía, reflejándose aún más en la proliferación de empresas denominadas "paraestatales" que se desempeñaban en los más diversos sectores de la economía nacional.

Ahora bien, la crisis económica de 1976, la cual se agravó con lo sucedido en 1982, vio debilitada esta estrategia proteccionista debido a que los resultados macroeconómicos tuvo efectos adversos a los esperados, en parte, por petrolizar la economía habida cuenta el alto precio que registró el petróleo, para luego sufrir la caída abrupta de los precios del crudo. Esto repercutió severamente en la maniobra que debería seguir la política económica ahora que el país enfrentaba nuevo desafíos.

Segundo. Esta nueva estrategia del estado mexicano tuvo como objetivos restaurar el papel del mercado como elemento casi único de asignación de recursos; propulsor de la producción y del empleo; encargado de estabilizar los eventuales desajustes económicos provocados por los ciclos económicos; así como ser el responsable directo de la inversión y el desarrollo económico, transfiriendo a los representantes del mercado, gradualmente, las funciones económicas que desempeñaba con anterioridad el Estado.

Cabe señalar que todos estos cambios graduales en la economía han provocado una competencia entre productores o empresarios por demás desigual al querer hacerse de un mercado -como es esperable en este modelo económico- en donde los más afectados son por consecuencia los micro y pequeños productores y, aún más, los pertenecientes al sector mexicano.

Tercero. En este sentido, el estado mexicano debe afianzar a los productores nacionales a fin de fortalecer a la economía mexicana y fomentando su desarrollo; pero no como un capricho meramente político, sino acatando lo que dispone nuestra Carta Magna, pues todavía sobresalen algunos legisladores que insisten en privilegiar al sector privado externo y toman en cuenta lo que constitucionalmente debe de cumplirse, que es apuntalar en la mejor manera posible y con los mecanismos pertinentes al sector empresarial mexicano.

Como acabo de mencionar, la propia Constitución Federal contempla esta posibilidad de asistir al sector económico nacional; prueba de ello es el artículo 25 que reza de la siguiente forma:

"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que este sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento de crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución."

Entonces, siendo así, es nuestro deber y compromiso adoptar las condiciones necesarias para cumplir con este mandato constitucional por lo antes descrito y, para ello, propongo ante esta Soberanía la adición de un sexto párrafo al artículo 32 de la Constitución Federal a fin que se le dé preferencia única y exclusivamente a los productores y empresarios mexicanos por nacimiento que en igualdad de circunstancias participe, junto con el gobierno mexicano, en cualquier licitación, adquisición, concesión, arrendamiento, oferta o contrato de cualquier especie o materia; es decir, los mexicanos por nacimiento de los que señala el artículo 30 inciso a) de nuestra Constitución, deben ser preferidos tanto sobre los extranjeros como aún sobre los mexicanos que adquirieron este carácter por naturalización ya que se puede dar el caso y se está en riesgo en el cual productores empresarios extranjeros se naturalicen mexicanos para alcanzar los beneficios que actualmente otorga el vigente artículo 32 de nuestra Carta Magna y, posteriormente a haber logrado los beneficios de un evento como cualquiera de los antes señalados, se ausenten del territorio nacional aprovechándose de su condición migratoria, pues estos sujetos que lograron naturalizarse pueden perder la nacionalidad mexicana sencillamente al obtener por voluntar propia cualquier otra, o bien, por residir durante cinco años continuos en el extranjero o por alguna otra causa de las que dispone el artículo 37 constitucional en el inciso b).

Cabe señalar que el suscrito no se opone a que sectores distintos al mexicano logren los beneficios de los que también pueden ser partícipes, sino que el fono de esta propuesta es dar prioridad, por mayoría de razón, al sector productivo nacional, y aún más, a los mexicanos por nacimiento de los que ha se ha hecho mención.

Cuarto. Ahora bien, estoy consciente que esta propuesta que hago encontrará como en cualquier debate impedimentos al momento de analizarse en la comisión o comisiones a las que se le encause. Uno de ellos probablemente sea la responsabilidad que ha adquirido México respecto de otros países en los Tratados Internacionales que ha firmado, esto es, en ocasiones se considera que el Estado Mexicano le debe brindar prioridad a los países que han firmado algún tipo de acuerdo económico, para que sea a ellos a los que se les propongan los actos económicos gubernamentales; en la lógica de que se ha adquirido un compromiso con estos países -al firmar un acuerdo-, olvidándose del sector productor mexicano. Esto ha propiciado en que se les dé mayor importancia a los acuerdos internacionales aún sobre lo que está plasmado en nuestro Código Mayor; sin embargo, sobre recordar que sobre la Constitución Federal no existe algún otro ordenamiento que iguale ni mucho menos que sobrepase los preceptos que la constituyen. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido una jurisprudencia de aplicación obligatoria y dos tesis jurisprudenciales que aclaran la posición que ocupa la Constitución sobre los Tratados Internacionales.

Leyes federales y tratados internacionales. Tienen la misma jerarquía normativa. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los acuerdos internacionales, celebrados por el ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Pleno. Octava Época. Parte 60, diciembre de 1992, tesis P. C/92, pág. 27. Amparo en revisión 2069/2001.- Manuel García Martínez. 30 de junio de 1992.

Mayoría de quince votos. Ponente Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y Lara. El Tribunal Pleno en sesión privada celebrada el martes diecisiete de noviembre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausa Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez aprobó: con el número C/92 la tesis que antecede y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Tratados internacionales y leyes del Congreso de la Unión emanadas de la Constitución federal. Su rango constitucional es de igual jerarquía. El artículo 133 constitucional no establece preferencia alguna entre las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, puesto que el apuntado dispositivo legal no propugna la tesis de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, sino que adopta la regla de que el derecho internacional es parte ya del nacional, ya que si bien reconoce la fuerza obligatoria de tales tratados, no da a éstos un rango superior a las leyes del Congreso de la Unión emanadas de esa Constitución, sino que el rango que les confiere a uno y a otras es el mismo.

Semanario Judicial de la Federación. Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Séptima Época. Parte 151-156, Sexta Parte, página 156.

Amparo en revisión 256/81. C. H. Boehring Sohn. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

Tratados internacionales. El artículo 133 constitucional, última parte, no establece su observancia preferente sobre las leyes del Congreso de la Unión emanadas de la Constitución federal. La última parte del artículo 133 constitucional establece el principio de la supremacía de la Constitución Federal de las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y de los tratados celebrados y que se celebran por el Presidente de la República con aprobación del Senado, respecto de las constituciones y leyes de los Estados que forman la Unión, y no la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los tratados respecto de lo dispuesto por loas leyes del Congreso de la Unión que manen de la Constitución Federal. Es pues, una regla de conflicto que deben sujetarse las autoridades mexicanas, pero conforme a la misma no puede establecerse que los tratados sean de mayor obligación que las leyes del Congreso.

Semanario Judicial de la Federación. Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Séptima Época. Parte 151 -156, Sexta Parte, página 195.

Amparo en revisión 256/81. C. H. Boehring Sohn. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

Amparo en revisión 269/81. José Ernesto Matsumoto Matsuy. 14 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán.

Amparo en revisión 160/81. National Research Development Corporation. 16 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Nota: Se elimina la leyenda "Sostienen la misma tesis".

Como podemos percatarnos, existen argumentos lo suficientemente discutidos y claros que hacen factible esta propuesta que hoy expongo ante esta Asamblea y que no hace más que ensanchar las bondades que ofrece nuestra Constitución Federal como único articulador de la vida política, social, cultural y económica de México.

En ese sentido, el suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente

Iniciativa de ley con carácter de decreto, que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, que propone la modificación del quinto párrafo y la adición de un sexto párrafo al artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de señalar tanto la prioridad que en cualquier licitación, adquisición, concesión, arrendamiento, oferta o contrato de cualquier especie o materia deben tener los mexicanos por nacimiento como el orden que se debe tomar en esos casos, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se modifica el quinto párrafo y se adiciona un sexto párrafo al artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de señalar tanto la prioridad que en cualquier licitación, adquisición, concesión, arrendamiento, oferta o contrato de cualquier especie o materia, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se propone la modificación del quinto párrafo y la adición de un sexto párrafo del artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 32. ...

...

...

...

Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de

En el caso de licitaciones, adquisiciones, concesiones, arrendamientos, ofertas o contratos de cualquier especie o materia, en igualdad de circunstancias, será preferida la calidad de mexicano por nacimiento sobre los mexicanos por naturalización y sobre los extranjeros. Las leyes secundarias establecerán con orden de preferencia la designación primeramente de los casos nacionales, posteriormente los internacionales bajo tratado y finalmente los internacionales abiertos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones contrarias a este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 21 de abril de 2005.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON EL PROPÓSITO DE FOMENTAR EL TURISMO NACIONAL MEDIANTE LOS DENOMINADOS FINES DE SEMANA LARGOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS FRANCISCO XAVIER LÓPEZ MENA Y EL SERGIO ÁLVAREZ MATA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputado federal Francisco López Mena y diputado Sergio Álvarez Mata, integrantes de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica y adiciona el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo con el propósito de fomentar el turismo nacional mediante los denominados "fines de semana largos".

Exposición de Motivos

En los últimos años la única actividad empresarial que a pesar de la crisis económica interna y los factores externos desfavorables, ha mostrado un crecimiento uniforme y sostenido, ha sido la actividad turística, lo que ha permitido demostrar que la propuesta del gobierno federal, en el sentido de consolidar esta actividad como prioritaria de la economía nacional, tiene bases muy sólidas.

Hoy, el turismo se ha convertido en la cuarta fuente generadora de divisas para el país, en el año 2004 se captaron 10 mil 839 millones de dólares, además contribuyo con la generación de 66 mil nuevos empleos en el 2004 para esta actividad, dando un total de 1 millón 816 mil 486 plazas formales.

Nuestro país es la octava nación receptora de turistas internacionales y el décimo tercero por concepto de captación de divisas a nivel mundial, por parte de la generación de riqueza, empleos y bienestar social, se calcula un ingreso de al menos de 800,000 millones de pesos por concepto de ingresos por el turismo doméstico, cifra casi 8 veces superior a la que representa el ingreso por turistas extranjeros; con las cifras anteriormente expuestas es evidente el desempeño positivo de la industria turística en México y su contribución tanto a la balanza de pagos, como en sus efectos positivos ante las condiciones adversas que hemos vivido en los últimos años.

A la par de los éxitos logrados en el turismo internacional, el crecimiento del mercado interno si bien ha tenido un importante desarrollo en los últimos años, éste no se ha destacado como en el caso anterior, por lo que en esta Comisión de Turismo nos hemos propuesto el fortalecer la industria turística, a través de Iniciativas que tengan como finalidad, el acrecentar esta actividad.

No desconocemos que existen antecedentes de iniciativas referentes al tema de los "fines de semana largos", las cuales han sido presentadas durante las ultimas tres legislaturas, por los entonces Diputados, José del Carmen Enríquez Rosado, Gumersindo Álvarez Sotelo y nuestra compañera Diputada Irma Figueroa Romero y una más por el Senador Benjamín Gallegos Soto durante la actual legislatura. La propuesta de modificaciones que presentamos enriquece la idea inicial de todas estas, precisa los días de descanso obligatorios trasladándolos al día lunes con lo cual se evitará la confusión que se pudiera haber presentado en la interpretación de la norma.

Por ello estimamos necesario la modificación al artículo 74 de la Ley Federal de trabajo vigente, para establecer cuatro días para un igual número de fechas conmemorativas, a efecto de poder establecerlos en día lunes, con los beneficios siguientes:

En muchos países durante los últimos 30 años se ha adoptado la práctica de celebrar los llamados "fines de semana largos", en lugar de la antigua práctica de mantener los días de descanso obligatorio en fechas fijas. Como ejemplos podemos mencionar a: Canadá, España y Japón por señalar algunos.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), institución dependiente de la Organización de las Naciones Unidas; dedicada exclusivamente al estudio de las condiciones del trabajo en todos los países del mundo, estableció la recomendación oficial numero 98, para que todos los países implanten una política para que el descanso de los trabajadores sea frecuente y continuado ya que es la forma biológica y psicológica de lograr que los efectos del descanso sean óptimos y de incrementar los niveles de seguridad en el trabajo.

En nuestro país, algunos de los tratadistas más reconocidos en el estudio del derecho coinciden con esa recomendación para que la legislación laboral mexicana adopte ese espíritu y procure la continuidad en el descanso, los estudios de medicina del trabajo han concluido en que con periodos de descanso largos, ciertos y continuados no sólo se ve incrementada de manera directa la productividad sino que se observa una reducción en el número de accidentes de trabajo.

La posibilidad de obtener el máximo beneficio en sus días de descanso; el disponer de tres días de descanso y poderlos empezar a disfrutar desde el viernes en la noche (exceptuando los trabajadores que laboran los días sábados, que son los de sectores de comercio, servicios e industria), le será más atractivo cumpliendo así con las recomendaciones laborales internacionales en materia de continuidad en los periodos de descanso.

Se estima que para el sector turístico, un "fin de semana largo" garantizaría una ocupación del noventa al cien por ciento en los destinos turísticos del país. Se calcula que esto generaría ingresos adicionales a los que se obtendrían si no existiera el "fin de semana largo" por aproximadamente 250 millones de dólares. Por lo que, los cuatro fines de semana largos que se proponen, generarían en promedio un orden de mil millones de dólares.

De acuerdo con la Secretaría de Turismo, los ingresos turísticos se dividirían de la siguiente manera:

El 26.5 % en transporte, el 25 % en restaurantes y bares, el 13.3 % en comercio, el 12 % en alojamiento, el 12 % en artesanía, y el 11.2 % en otros.

Estamos concientes que algunas empresas con sistemas de producción continua requieren de tiempo para iniciar y para finalizar sus equipos de producción, esta Iniciativa tiene entre una de sus finalidades para la industria el generar un solo ciclo de inicio y fin, ya que este se ligaría con el cierre de la semana anterior. De esta manera, en lugar de iniciar y parar los procesos dos veces en una misma semana, lo harían solamente una vez durante el "fin de semana largo".

Lo anterior para facilitar la instalación y programación de procesos de mantenimiento preventivo y de instalación de nuevos equipos sin necesidad de afectar su producción.

Existen estudios realizados en la Secretaría del Trabajo en los que se señala que el ausentismo de los trabajadores a su fuente laboral, coincide con los relativos al ausentismo escolar, e indican que los días en que mayor proporción de ausentismo existe, son:

En ambos casos, esta Iniciativa propone "fines de semana largos" reduciendo la incidencia del ausentismo laboral.

De aprobarse la propuesta, los niños permanecerán en sus escuelas durante la fecha solemne, lo que les permitirá celebrar con todos sus alcances las ceremonias cívicas que acrecienten su orgullo patrio.

De conformidad con los argumentos y consideraciones antes expuestas y con fundamento en los artículos citados en el proemio presentamos la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica y adiciona el artículo 74, en sus fracciones II, III, IV, VI, de la Ley Federal de Trabajo.

Único.- Se modifica y adiciona el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 74.- Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El primer lunes de febrero en conmemoración al 5 de febrero, aniversario de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917;

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración al 21 de marzo, aniversario del Natalicio de Benito Juárez;

IV. El primer lunes de mayo en conmemoración al 1o. de mayo, aniversario del Día de Trabajo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración al 20 de noviembre, aniversario del inicio de la Revolución Mexicana;

VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la trasmisión del Poder Ejecutivo federal; y

VIII. El 25 de diciembre.

IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Francisco Xavier López Mena, Sergio Álvarez Mata (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION V DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MARIO MORENO ARCOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta H. asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El contencioso administrativo surge en virtud de considerar que la administración pública por ser uno de los poderes de Estado, no tiene porque someter la solución de los conflictos derivados de su accionar al conocimiento de otro poder, el cual en este caso sería el judicial. Razón por la que se crean órganos dentro de la propia administración pública, que habrán de resolver jurisdiccionalmente las controversias surgidas entre ésta y el particular que se considere afectado por algún acto administrativo.

Otro de los razonamientos centrales para justificar la existencia del contencioso-administrativo, es en el sentido de que la jurisdicción, en esta materia, implica valorar el interés público y algunas cuestiones inminentemente jurídicas que no podría apreciar convenientemente el poder judicial, considerando la generalidad de las leyes.

La tendencia actual es transparentar los actos de gobierno por lo que se apunta a crear órganos autónomos de los tres poderes, sobre todo de aquél, en donde se suscita la controversia, para no caer en los excesos que en su momento tuviera la llamada ley Lares, declarada inconstitucional al prevalecer las ideas democráticas de Ignacio. L Vallarta.

La fracción V del artículo 116 vigente de nuestra ley fundamental señala que "Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;"

Actualmente existen 20 estados de la República Mexicana que cuentan con Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, de los cuales, algunos estados los tienen ubicados dentro de la estructura orgánica del Ejecutivo, en otros están ubicados dentro del Poder Judicial, en algunos no están integrados en ningún Poder, y como es evidente en otros no existen.

Lo anterior, se origina de las lagunas que presenta el citado precepto ya que por un lado no mandata de manera expresa la existencia de los mismos, señalando que los estados "podrán" instituir tales tribunales y tampoco indica en donde deberán ser ubicados estos.

Sin pasar por alto, y desde luego, respetando plenamente la autonomía y soberanía de los estados, considero que la Constitución General de la República, por ser ésta la máxima norma, es la que debe establecer de manera imperativa y clara la existencia de estos tribunales en cada una de las entidades y no dejarlo a la potestad de estas, porque como ya lo he señalado, hay estados que no cuentan con estos órganos de control y con ningún otro en su género, entonces ¿quién regula los actos administrativos de la administración pública cuando esta no actúa con apego a las disposiciones jurídicas que rigen su función?, en este caso, es necesario acudir a instancias federales por la vía del amparo, lo que conlleva a la intervención de la Federación en asuntos que debieran ser competencia de la esfera local y por ende resolver de manera más ágil y oportuna los asuntos. Sin que lo anterior presuponga que se está evitando que los particulares hagan uso del recurso de amparo si así lo desean, simplemente con esta propuesta se pretende es poner a su disposición otro mecanismos para dirimir controversias administrativas dentro de su estado, el cual se rija de manera general en cada entidad evitando la ambigüedad de la ley y la discrecionalidad de las autoridades en turno para establecer o no dichos tribunales.

En este sentido, modificar la fracción en comento redunda en beneficio de la soberanía de los estados al tener como consecuencia que las controversias ocasionadas por los actos administrativos de las autoridades locales, se resuelvan dentro del propio estado y no en las instancias federales.

De ninguna manera me parece arbitrario o contrario a la autonomía estatal, ya que la Constitución es la máxima norma, la que constituye o construye el sistema de gobierno en sus aspectos fundamentales y, desde luego, es la que garantiza a través de sus ordenamientos la existencia de un Estado de Derecho, en el cual, los particulares no se encuentren en estado de indefensión frente a las decisiones administrativas emanadas por parte de las instituciones administrativas.

Recordemos que en su sentido formal, la Constitución ha sido definida como el conjunto de normas legislativas que ocupan una posición especial y suprema en el ordenamiento jurídico, que regulan las funciones y los órganos fundamentales del Estado. En este sentido, no queda duda, que es en este ordenamiento supremo en donde se debe maniatar con toda claridad el aspecto medular de los tribunales de lo contencioso administrativo, porque de manera alguna las soberanía y autonomía de los estados está reñida con la congruencia jurídica y los principios generales del derecho.

Bajo el anterior orden de ideas, considero pertinente no sólo declarar la obligatoriedad de cada entidad para que se cuenten con este tipo de tribunales, sino señalar expresamente que éstos deberán estar alejados de los Poderes del Estado para que efectivamente como ya lo señala el propio texto constitucional gocen de plena autonomía para dictar sus fallos, lo cual se logrará cabalmente si además cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Modificar conforme lo he señalo la fracción V del artículo 116 es responder, conforme a nuestras atribuciones, a un reclamo ciudadano generalizado para que este pueda acceder a mecanismos e instituciones que lo protejan contra los actos que dicte la administración pública y le originen algún perjuicio.

Es nuestra obligación compañeros y compañeras diputados, adecuar la norma a las necesidades reales, en aras de resolver con justicia los problemas que aquejan a nuestros representados, dotándola además de certeza y seguridad jurídicas. Por lo que someto a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se reforma la fracción V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Decreto

Único.- Se reforma la fracción V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar su redacción de la siguiente manera:

V.- Las Constituciones y Leyes de los estados deberán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, los cuales serán plenamente autónomos para dictar sus fallos y tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

Transitorio

Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo el 21 de abril de 2005.

Dip. Mario Moreno Arcos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 44 Y 45 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, EN MATERIA DE APORTACIONES FEDERALES, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN GALINDO NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política federal, y los artículos 55, fracción II, 56, 57 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; en mi carácter de diputado federal de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La inseguridad pública es uno de los problemas mas graves que aquejan a la sociedad mexicana por lo que se ha convertido en el tema que más ha preocupado a las instituciones y órganos de gobierno en los últimos tiempos. Cada vez son más frecuentes las demandas de los particulares y empresas respecto de este rubro, solicitando al Estado para que a través de las autoridades que competa realice una serie de acciones más eficientes y rápidas, para erradicar estas acciones fuera de la ley que generan temor, incertidumbre y disgusto entre la población, así como cuantiosas pérdidas económicas que se reflejan en disminución de recursos materiales y capital humano para el país con lo que se ve mermado el desarrollo económico y productivo del país.

En México, la inseguridad pública ha cambiado la configuración de las zonas urbanas, deteriorando la calidad de vida de la población mexicana y creando una psicosis general, ello tiene consecuencias como la elevación de los costos de operación y mantenimiento de las empresas ya sean grandes o pequeñas de capital nacional o no , ya que se ven en la necesidad de dedicar cuantiosos recursos a la contratación de servicios privados de seguridad y vigilancia capital que al ser desviado a ese ámbito, deja de ser un capital que arroje productividad. La delincuencia además ha afectado las actividades comerciales directas, ya que los ciudadanos temen verse como grandes consumidores ya que representarían un nivel adquisitivo que pondría en riesgo su seguridad personal y hasta familiar; ahora bien al observarse la clara inseguridad en que se ve la sociedad económicamente activa y productiva se ha convertido en un factor que desalienta la inversión nacional y extranjera por lo que las posibilidades de crecimiento del país a mediano y largo plazo1 se ver en detrimento grave. Además, es una situación que ha alterado a corto plazo la asignación de los recursos públicos, que de otra forma podrían destinarse, por ejemplo, a educación, vivienda y al combate de la pobreza.

En este entendimiento, el delito se convierte en una pandemia para la convivencia social y como resultado de ello nos vemos inmiscuidos como ciudadanos en buscar los medios que permitan evitar que esta plaga nos atemorice y altere la vida no solo en el ámbito social sino económico.

En una sociedad eminentemente económica, una de las funciones del Estado consiste en crear y aplicar leyes que permitan la existencia de mercados estables y competitivos además de proteger, mediante instituciones públicas eficientes, independientes e imparciales, las garantías individuales, la propiedad privada así como los ingresos derivados de las actividades económicas que existan bajo el marco legal.

En la medida que estos derechos o la integridad de las personas no se garanticen por la ausencia o el deterioro en el estado de derecho, la sociedad seguirá enfrentando costos adicionales para la persecución de un poco de seguridad y de esa forma poder proseguir con la realización de sus actividades productivas de una forma un poco más estable aun provocando que siga una asignación de sus recursos más indispensables para disminuir la probabilidad de ser víctimas de la inseguridad pública y que si no fueran aplicados a este rubro podrían llegar a ser un elemento más de la cadena productiva de sus empresas o actividades económicas.

Por lo anterior, la seguridad pública es uno de los servicios públicos más demandantes e importantes que un gobierno debe proveer a la sociedad para potenciar así la asignación eficiente de los recursos, el desarrollo económico y el bienestar social. En México, este mandato se reconoce así en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

"Artículo 21°

Los mexicanos entendemos que la seguridad pública, en su más amplia acepción, engloba, la seguridad jurídica ( prevención de delitos con normas jurídicas y protección policíaca a través de instituciones especializadas, eficientes y capaces) la administración de justicia (autoridades apropiadas realicen la persecución e investigación de delitos); y la impartición de justicia (en la que un juez determina y o dirime las controversias además decide si existe base suficiente para tomar acciones legales y procede en consecuencia con lo que la ley dicte en cada supuesto normativo)".

Así las cosas cabe mencionar que la seguridad pública es una tarea que implica que las decisiones tomadas por un gobierno en la asignación de sus recursos para su conservación, logrando una prevención de los delitos2 sean las más acertadas y por ende logre que la inseguridad actué en detrimento de otros servicios públicos que el gobierno deba proveer tales como el alumbrado, calles y carreteras, alcantarillado y drenaje profundo, servicios de educación propios, instituciones de asistencia social y salud, etcétera.

Sí las decisiones sobre los recursos humanos y materiales que el estado y la sociedad debe asignar para la existencia de un cuerpo policiaco, de seguridad privada, instituciones jurisdiccionales autenticas, suficientes y eficientes, provoca desatención en otros rubros tan importantes como la educación algo esta mal, aunque la necesidad de instituciones adecuadas para la persecución de delitos, la administración de justicia, y sobre todo leyes que protejan la integridad de los individuos y sus derechos de propiedad también es prioritario.

En México, el Poder Judicial impone las penas; la seguridad pública y la persecución de presuntos delincuentes está a cargo de la Procuraduría General de la República (PGR) y de la Secretaría de Seguridad Pública (SSP)3 a nivel federal, y en el ámbito local corresponde a las procuradurías y policías locales.

Uno de los obstáculos históricamente más importantes para el combate eficaz a la delincuencia ha sido la falta de coordinación entre los gobiernos federal, estatales y municipales, pues los delitos del fuero común no son perseguidos por una autoridad distinta a la local y de esta forma los delincuentes pueden en muchos casos evadir la acción de la justicia con sólo trasladar sus operaciones a otra plaza.

Para respetar las áreas de competencia de las autoridades locales y al mismo tiempo realizar un combate coordinado contra la delincuencia, en 1994 se efectuaron reformas a los artículos 21 y 73 de la Constitución Política, para creare el Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP); y en diciembre de 1995 fue publicada la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

El SNSP -con financiamiento del gobierno federal y de las entidades federativas- provee recursos para el equipamiento de las corporaciones policiales, la construcción y la modificación del sistema penitenciario, el establecimiento de la red informática de seguridad pública (bases de datos para conocer los procesos legales que se siguen en los estados, las huellas digitales de los delincuentes y la identidad del personal de seguridad pública, entre otros), la capacitación y la profesionalización policíaca, así como para la manutención de los reos.

En términos presupuestarios, de los siete fondos que integran el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación, el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) es uno de los más pequeños junto con el Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM) y el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos (FAETA). En el año 2005, el Gobierno Federal propuso un gasto para el FASP de 5 mil millones de pesos, que representa el doble de lo aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal 2004 (véase cuadro 3).4

A complementar las dotaciones de: agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados. Cabe tomar en consideración que sólo en equipamiento para la policía, los gobiernos locales de México gastaron en el año 2002 cinco veces más que todas las entidades federativas juntas, y gastaron todos juntos, casi mil millones de pesos, cifra ligeramente superior a la reportada por los estados para el mismo ejercicio fiscal; en materia de servicios personales para la seguridad pública y tránsito, dedicaron casi el doble de recursos que los gobiernos estatales en la misma materia.5

Por lo antes expuesto, es necesario reformar los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, a efecto de asignar a los municipios el 35% de los recursos que la Federación distribuye a las entidades federativas a través del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal. Este porcentaje resulta válido considerando que entre 1999 y 2001 se presentó una proporción similar (35%) en el gasto que los Municipios destinaron a la seguridad pública, respecto al gasto que los Estados dirigieron hacia este concepto. En otras palabras, mientras para los Estados el 1% de su gasto se destinó a la seguridad pública, para los Municipios esta cifra fue de sólo 0.4%.

Por todo ello, respetuosamente me permito someter a esta Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 44 y el párrafo primero del artículo 45 ambos de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 44

...

...

El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, determine, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. A su vez, las entidades federativas asignarán a los Municipios el 35% de los recursos que la Federación distribuye a las entidades federativas, a través del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios celebrados entre las partes integrantes del Sistema Nacional, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días contados a partir de la publicación antes mencionada.

Artículo 45

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; a complementar las dotaciones de: agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados. Asimismo, el 35% de las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban las entidades federativas se destinarán exclusivamente a los municipios.

...

...

...

...

Artículo Transitorio

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, a 21 de abril del año dos mil cinco.

Notas:
1 El crimen organizado, la ineficiencia en la policía, la corrupción en el poder judicial y la falta de transparencia en general, desincentivan la inversión en México de acuerdo con el Foro Económico Mundial en su Reporte de Competitividad Global de septiembre de 2000. Sin embargo, al día de hoy, México ha mejorado considerablemente la calidad de sus instituciones, avanzando seis posiciones en el ranking. En la medición 2003-04, México ocupa la quinta posición. En el ranking de contratos y legislaciones, México ascendió cuatro posiciones en comparación con el año pasado, desplazándose del puesto 11 al puesto 7, después de Brasil. En relación a los rankings de corrupción, México también ha experimentado mejoras (aumentó un lugar en el ranking). Su puntuación aumentó de 4.82 en 2003-02 a 5.00 en la medición 2003-04.

2 Por delito se entiende el "acto u omisión que sancionan las leyes penales" de acuerdo con el artículo 7º del Código Penal Federal.
3 La Secretaría de Seguridad Pública se creó en diciembre de 2000 y parte de sus funciones eran realizadas anteriormente por la Secretaría de Gobernación.
4 Información tomada del documento "El presupuesto que la Federación asigna a las entidades Federativas en materia de Seguridad Pública, 1999-2005", elaborado por el Servicio de Investigación y Análisis. División de Economía y Comercio de la Cámara de Diputados.
5 Finanzas Públicas Estatales y Municipales de México 1999-2002, INEGI, 2004.

Dip. Ramón Galindo Noriega (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, EN MATERIA DE LA REMISIÓN MASIVA DE MENSAJES NO SOLICITADOS (SPAM), A CARGO DEL DIPUTADO JULIO CÉSAR CÓRDOVA MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, del Código Penal Federal y de la Ley Federal Telecomunicaciones, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El correo electrónico es en la actualidad un importante medio de comunicación para millones de mexicanos, que es utilizado diariamente para fines personales y comerciales. Su bajo costo lo ha convertido en un instrumento extraordinariamente conveniente y eficiente para desarrollar múltiples oportunidades de negocio, desarrollo y crecimiento económico.

Sin embargo, la conveniencia y eficiencia del correo electrónico se ve amenazado por el vertiginoso crecimiento del fenómeno conocido comúnmente bajo el anglicismo de spam. En términos generales, aunque con variantes menores, la legislación internacional reconoce al spam como la remisión masiva de mensajes no solicitados que, bajo determinados supuestos legales, es considerada ilegal.

El correo spam también suele asociarse al llamado correo "basura". El calificativo despectivo de "basura" no necesariamente deriva de la inutilidad del mensaje, sino de su característica de remisión masiva -de forma no solicitada por sus receptores-. Entre otras posibles clasificaciones, el foro internacional reconoce dos grandes rubros de mensajes masivos (que, dados ciertos supuestos legales, pueden ser considerados como spam):

Los mensajes comerciales no solicitados (Unsolicited Commercial E-Mail, UCE), que son mensajes con contenido publicitario; y

Los mensajes no solicitados "a granel" (Unsolicited Bulk E-Mail, UBE), que son mensajes con contenido diverso, diferente del comercial.

Los mensajes spam suelen hacer presa fácil de usuarios incautos y son una amenaza a la seguridad y privacidad personales. En su inmensa mayoría, los mensajes spam son comunicaciones inútiles o "basura", que circulan por las redes de telecomunicaciones, con o sin destinatario, generalmente con ofrecimientos de fórmulas milagrosas para conseguir dinero fácil, logros sexuales, alertas sobre casos escandalosos, regalos o premios por reenvíos de mensajes, etcétera. En otras ocasiones, los mensajes carecen de contenido, o su contenido es inconexo o confuso. En el peor de los casos, su finalidad o efecto es causar daño o instalar programas o funciones no-deseadas en el equipo receptor o sus sistemas.

El envío de mensajes spam socava el valor agregado que ofrece la herramienta del correo electrónico, erosiona la confianza de los usuarios en dichas tecnologías, y evita el aprovechamiento total de los recursos y beneficios de estos medios de comunicación.

Tan sólo por citar un ejemplo, la firma estadounidense especializada en seguridad de correo electrónico Barracuda Networks ha estimado que en los últimos dos años el fenómeno de spam en México ha crecido al grado de abarcar el sesenta por ciento de la totalidad de correos circulantes por Internet. Esto conlleva una sobrecarga en el tráfico de las redes de comunicaciones, que incluso puede llegar a su obstrucción, así como un malgasto significativo de tiempo y recursos que son distraídos para la adquisición e implementación de mecanismos de prevención, filtro, eliminación o rechazo de mensajes spam.

Varias jurisdicciones ya cuentan en la actualidad con normas antispam para combatir, o al menos para disuadir al fenómeno. Mientras Estados Unidos de América y Australia cuentan con leyes específicas en la materia, en la Unión Europea varios países han o están ajustando sus leyes domésticas a lineamientos antispam derivados de dos directivas y otros instrumentos internacionales. En este último rubro cabe mencionar, de forma destacada, lineamientos dictados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y el foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC) para el combate del spam.

Un análisis de derecho comparado revela que una legislación adecuada en materia de spam debe procurar el balance entre la prevención, persecución y sanción del spam, por un lado, y la salvaguarda de las actividades de mensajería electrónica legítima que ocurre en el curso ordinario del comercio, por el otro.

En este contexto, las normas antispam persiguen los siguientes objetivos básicos:

1. Definir y sancionar las actividades que constituyen spam, castigando con mayor severidad aquéllas cuyo propósito o efecto es causar daño a, o vulnerar la seguridad de los sistemas o equipos de informática o de tecnologías de la información, o la información contenida en ellos;

2. Dotar de mecanismos de control a los usuarios de correo electrónico sobre la recepción de mensajes;

3. Ofrecer claridad normativa para los remitentes de mensajes, que procuren el uso de medios de comunicación basados en las tecnologías de información de forma responsable; y

4. Dotar de mecanismos de control antispam a los proveedores de servicios de comunicaciones, así como de resarcimiento legal por el eventual daño que éstos puedan sufrir derivado del fenómeno.

La literatura y la experiencia internacionales en materia de spam, señala consistentemente los principales componentes deseables de una legislación antispam, para que ésta pueda alcanzar los objetivos antes mencionados: 1. Estrategia "antifraude" (antifraud strategy). En términos generales, esta estrategia significa que la legislación antispam debe contener disposiciones que obliguen a los remitentes de correo electrónico a conducirse con veracidad y exactitud en la información que identifica a sus comunicaciones. El establecimiento de la obligación de identificar con veracidad y exactitud la procedencia y contenido de los correos electrónicos, es un elemento indispensable para distinguir entre la remisión de correos electrónicos legítimos, aunque ésta pueda ocurrir de forma masiva, y el spam.

Así pues, este tipo de disposiciones buscan cumplir los siguientes objetivos:

a) Prohibir la falsedad de los datos de identificación del mensaje (origen, procedencia, remitente, fecha, etcétera), así como los que se refieren a su contenido (indicación del asunto, texto en el contenido del mensaje). En esta categoría se incluye la práctica conocida como spoofing, que se refiere al uso de la extensión o el nombre de dominio de un tercero para dar la apariencia de que el correo electrónico se envía desde la cuenta de un tercero (por ejemplo, si alguien se aprovechara del dominio de la Cámara de Diputados para aparentar que el correo lo envía alguien de la institución); y

b) Requerir información de contacto verificable. Esto significa que la información del mensaje, tanto la información de identificación inherente a él -por ejemplo, los datos de su encabezado-, como los datos proporcionados por el remitente, deben permitir el contacto real con aquél.

Un elemento secundario de la estrategia antifraude, es lo que los textos internacionales -particularmente de la literatura norteamericana- conocen como "ADV labeling"; algo que en español podríamos llamar "etiquetado de publicidad", o voces similares. En términos generales, este concepto guarda relación directa con los correos tipo UCE; no todos los correos comerciales no-solicitados son por sí mismos ilícitos, o pueden considerarse spam. Sin embargo, en la medida en que los correos comerciales no-solicitados no contengan una advertencia clara e inequívoca sobre su naturaleza, pueden ser considerados ilícitos;

2. Relaciones comerciales previas (Preexisting business relationship, PEBR). Este concepto se refiere a la necesidad de preservar la mensajería electrónica legítima, mediante la creación de un catálogo de supuestos "de relaciones comerciales previas", bajo los cuales los correos electrónicos, aun si son enviados de forma masiva y no solicitados, no se consideren spam. En realidad, el concepto de PEBR se ha venido ampliando en las legislaciones antispam de tal manera que los modelos legislativos más recientes preservan las relaciones previas entre el emisor y el receptor de un mensaje, con independencia de su naturaleza comercial;

3. Elección entre modelos legislativos de lo que se conoce como opt-in, u opt-out. Por plantearlo de una manera simplificada, el modelo de opt-in permite la remisión de mensajería únicamente a aquéllos destinatarios que hubieren solicitado o autorizado el mensaje. Por el contrario, el modelo de opt-out permite la remisión de mensajería a cualquier destinatario, siempre y cuando se le dote a dicho destinatario de una opción real de manifestar su voluntad de no continuar recibiendo mensajes del emisor, a la cuenta de correo en la cual haya sido recibido el mensaje de que se trate.

Las legislaciones más modernas del mundo en materia de tecnologías de información, reconocen el carácter deseable de un modelo de opt-in. Sin embargo, en la mayoría de los casos el modelo de opt-out ha sido el paradigma previo al modelo de opt-in o subsiste de alguna manera para mantener un ambiente flexible de la mensajería comercial; y

4. "Cosecha" (harvesting). Este elemento versa sobre la creación masiva de direcciones de correo electrónico o de usuarios en línea, para utilizarlos con fines de remisión de spam. De esta forma, las leyes antispam en el mundo suelen contener normas antirrecolección de direcciones de correo electrónico o de usuarios en línea (anti-harvesting provisions).

También vale la pena comentar la experiencia internacional en cuanto al modelo legislativo adoptado. Mientras que Estados Unidos de América y Australia han expedido leyes especiales para combatir el fenómeno; en algunos países europeos han incorporado el concepto a las normas existentes.

Independientemente del modelo legislativo adoptado, la mayoría de las leyes antispam en el mundo combinan dos premisas: un catálogo limitativo de acciones que convierten a un correo electrónico en ilícito, junto con su respectivo catálogo de excepciones (limited outright ban), y un conjunto de normas que contengan los componentes y respondan a los objetivos planteados anteriormente.

La experiencia internacional ha demostrado que la legislación en materia de spam naturalmente no elimina la existencia del fenómeno; si acaso, la disuade. De hecho, países como México son aún, afortunadamente, países no generadores de un volumen significativo de spam. Sin embargo, el país y sus usuarios padecemos el fenómeno como un asunto de tráfico en nuestras redes de telecomunicaciones, y de distracción de tiempo, dinero y esfuerzo para filtrar y atender al spam.

Por otra parte, las organizaciones internacionales como la OCDE y APEC recomiendan y exhortan a sus países miembros, como es el caso de México, a llevar disposiciones antispam a sus leyes nacionales, para así evitar la existencia de "paraísos" para los spammers -quienes remiten o propagan correos spam- y permitir a otros países perseguir y sancionar con mayor eficacia a los grandes generadores.

En Latinoamérica, el desarrollo de legislación en la materia de spam es muy reciente. La legislación orientada a tecnologías de la información ha sido marcada por un claro énfasis en el desarrollo de normas en materia de firma electrónica y comercio en línea, seguido de una fase posterior en la que los países fueron identificando la necesidad de ofrecer mecanismos legales para combatir problemas derivados de la inseguridad tecnológica (delitos informáticos, pornografía infantil, entre otros). La legislación antispam se ubica en una tercera fase, en la que finalmente deja de percibirse al spam como un asunto de mero inconveniente, y se le enfrenta como un verdadero problema para la seguridad de los usuarios y la viabilidad de los medios de comunicación basados en tecnologías de la información, y el comercio electrónico.

Bajo estas premisas, someto a consideración de esta soberanía un conjunto de reformas de diversos ordenamientos, que permitan incorporar los conceptos mencionados a la legislación mexicana. El marco jurídico mexicano no es un campo virgen en la regulación de comercio electrónico o tecnologías de la información. Al menos desde 2000 nuestra legislación ha incorporado de forma importante, diversos conceptos relacionados con la materia (incluyendo, desde luego, el concepto rector de "mensaje de datos").

En este contexto, conviene aprovechar las disposiciones existentes, para dar continuidad a la tendencia legislativa que sobre la materia ha mostrado el Poder Legislativo a la fecha, al tiempo de evitar la dispersión, confusión o contradicción de conceptos que eventualmente pudiera generar la regulación en ordenamientos aislados.

Específicamente, la iniciativa plantea reformas menores en dos grandes rubros: administrativo y penal.

En el ámbito administrativo, la lógica de la iniciativa se basa en dos grandes premisas:

a) Existe un grupo de afectación constituido por los usuarios individuales de cuentas de correo electrónico o de usuarios en línea. En este grupo estamos incluidas todas las personas físicas con acceso a una cuenta de correo electrónico o de usuario en línea, que día a día somos receptores de correo no solicitado.

En relación con este sector, la iniciativa propone reglas claras y estrictas de identificación de los correos electrónicos, particularmente mercadotécnicos o publicitarios, o de contenido para adultos; así como la obligación de los emisores de incluir mecanismos mediante los cuales los destinatarios puedan ejercer efectivamente su derecho a no continuar recibiendo más mensajes de tal emisor en la cuenta de correo electrónico de que se trate.

b) Excepciones para proteger adecuadamente la remisión masiva lícita de correos electrónicos. De esta forma se asegura el balance entre la protección de la mensajería masiva lícita para preservar las relaciones de comercio electrónico, y el combate del spam.

La iniciativa propone que ambos supuestos, los mencionados en estos incisos, sean incorporados en la Ley Federal de Protección al Consumidor, que ya contiene disposiciones relacionadas con la materia.

Bajo la óptica penal, la iniciativa plantea la existencia de supuestos que constituyan tipos penales a incluirse en el Código Penal Federal. Esto, en relación con el concepto rector de lo que debe entenderse por un mensaje ilícito. Así, se propone que las actividades deliberadamente tendientes a la remisión de spam -es decir, ya no relacionadas de forma alguna con un ánimo de comercio legítimo, sino de auténtica propagación o aprovechamiento de cualquier naturaleza del o a través del spam- constituyan delitos. En este contexto, la iniciativa propone que, además de la inclusión de ciertos tipos penales, se acompañe de las disposiciones comunes en materia penal, referentes a la calificación del delito y la forma de reparación del daño.

Finalmente, la iniciativa propone un par de adiciones menores a la Ley Federal de Telecomunicaciones. De esta manera se incorpora el concepto en la ley de la materia para que eventualmente se permita que las autoridades relacionadas adopten medidas coordinadas o conjuntas para el combate del fenómeno.

Así las cosas, estimamos que la combinación adecuada de acciones tanto en el ámbito administrativo como en el ámbito penal, asegura la tutela de los diferentes bienes jurídicos involucrados en la materia, como lo pueden ser:

Los derechos de los usuarios individuales;

La preservación del comercio electrónico y la mensajería masiva lícita;

La integridad de los servidores de los proveedores de servicios de Internet, u otros titulares de servidores "inocentes" que, por su capacidad, puedan ser utilizados para el tráfico o propagación de spam; y

La protección de las redes públicas y privadas de telecomunicaciones.

Así, acompañada de las diversas modificaciones que ha sufrido recientemente nuestro marco legal en la materia de tecnologías de la información y comunicaciones, la presente iniciativa estima indispensable incluir en nuestro ordenamiento jurídico diversas disposiciones específicas en materia del combate al fenómeno de spam.

Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de ese Honorable Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, del Código Penal Federal y de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en materia de la remisión masiva de mensajes no solicitados (spam)

Artículo Primero. Se adicionan los artículos 17 Bis, 17 Ter, y una fracción VIII al artículo 76 Bis, y se modifica el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. Tratándose de mensajes no solicitados por el destinatario a quienes van dirigidos, enviados por correo electrónico, cada mensaje:

I. Debe identificar clara e inequívocamente el asunto de que se trate, que permita al receptor anticipar la naturaleza y tipo de mensaje, mediante la palabra "Publicidad" o leyendas similares;

II. Debe contener y operar, o permitir la operación o remitir a ella, una función de respuesta a una cuenta de correo electrónico válida y activa del remitente, o cualquier otro mecanismo basado en el Internet, que permita al destinatario manifestar su voluntad de no recibir mensajes subsecuentes en la cuenta de correo electrónico en la que se haya recibido el mensaje, salvo en los casos previstos en el artículo 17 Ter;

III. No debe contener o acompañarse de información o indicaciones falsas, incluyendo la de su encabezado, que induzca al error o confusión respecto del origen, destino, acción, asunto, fecha, hora, urgencia, tamaño o elementos adjuntos del mensaje; y

IV. No debe, en ningún caso, enviarse a través de una cuenta de correo electrónico o aprovechando el nombre de dominio de un tercero, sin consentimiento de éste.

Los mensajes no solicitados que no cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, se considerarán ilícitos, por lo que los proveedores que sean responsables de su emisión se harán acreedores a las sanciones administrativas previstas por esta ley, sin perjuicio de cualquier otra sanción que corresponda de acuerdo con otros ordenamientos legales.

Artículo 17 Ter. El envío de mensajes no solicitados por medio de correo electrónico no dará lugar a las acciones y sanciones previstas en esta ley, en los siguientes casos:

I. Cuando el receptor tenga o haya tenido una relación comercial previa con el remitente, y el receptor no hubiere manifestado previamente al remitente su voluntad de no recibir mensajes con fines mercadotécnicos o publicitarios;

II. Cuando el receptor hubiere manifestado su aceptación o autorización para recibir mensajes por correo electrónico;

III. Cuando la recepción de mensajes por correo electrónico sea la condición que un proveedor de correo electrónico ha establecido para otorgar al usuario acceso gratuito al servicio de correo electrónico, y el usuario así lo ha aceptado;

IV. Cuando el mensaje tenga por objeto proporcionar información de garantías, de convocatorias para la atención de un determinado producto o servicio, o información de seguridad respecto de productos o servicios adquiridos previamente por el destinatario;

V. Cuando el mensaje tenga por objeto proporcionar de forma regular y periódica, información concerniente a cambios de estado, situación u otros reportes del destinatario respecto a suscripciones, membresías, cuentas, préstamos o cualesquiera otras relaciones análogas corrientes con el remitente;

VI. Cuando el mensaje tenga por objeto entregar productos o prestar servicios, incluyendo actualizaciones o mejoras a los cuales el destinatario tenga derecho de conformidad con un acto de comercio que el destinatario ha celebrado previamente con el emisor; o

VII. Cuando el mensaje tenga por objeto proporcionar información directamente relacionada con una relación de trabajo, de contrato de prestación de servicios o de derechohabiente de prestaciones o beneficios de seguridad social, u otras relaciones reguladas por las leyes correspondientes en la materia.

Artículo 76 Bis. (...) I. a VII. (...)

VIII. Tratándose de mensajes de datos con contenido sexual explícito o implícito, o de cualquier forma información que por su naturaleza no sea apta para menores o no esté dirigido a ellos, el emisor está obligado a incluir encabezados y leyendas claras, contrastantes y visibles que den cuenta de tal carácter, con indicaciones veraces, comprobables y exentas de textos, diálogos, sonidos, imágenes u otras descripciones que induzcan o puedan inducir al error o confusión respecto del contenido de dichos mensajes de datos, tal como "contenido para adultos", "mensaje para adultos", "publicidad no apta para menores" o similares.

Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 Bis, 13, 17, 17 Bis, 18 Bis, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 Quáter, 87 Bis, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de $310.40 a $993,287.03.

Artículo Segundo. Se adiciona un Capítulo III al Título Noveno, con sus correspondientes artículos 211 Ter, 211 Ter 1, 211 Ter 2, 211 Ter 3, 211 Ter 4 y 211 Ter 5 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo III
Remisión Masiva de Mensajes de Datos Ilícitos por Correo Electrónico

Artículo 211 Ter. Para los efectos del presente capítulo, los siguientes términos significan:

I. Remisión Masiva. Aquella de más de cien mensajes de datos durante un período de veinticuatro horas; más de mil mensajes de datos durante un período de treinta días, o más de diez mil mensajes de datos durante un período de un año, a cualesquiera destinatarios.

II. Encabezado. Aquellos datos de origen, destino, acción, asunto, fecha, hora, tamaño o urgencia de un mensaje de datos.

III. Mensaje de datos. Aquella información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.

IV. Mensaje de Datos Ilícito:

a) Aquel que no contenga y opere, o permita la operación o remisión a ella, una función de respuesta a una cuenta de correo electrónico válida y activa del remitente, o cualquier otro mecanismo basado en el Internet, que permita al receptor manifestar su voluntad de no recibir mensajes subsecuentes en la cuenta de correo electrónico en la que se haya recibido el mensaje, salvo en los casos previstos en el artículo 17 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor;

b) Aquel que contenga o se acompañe de información o indicaciones falsas, incluyendo la de su encabezado, que induzca al error o confusión respecto del origen, destino, acción, asunto, fecha, hora, urgencia, tamaño o elementos adjuntos del mensaje;

c) Aquel que se remita a través de una cuenta de correo electrónico o aprovechando el nombre de dominio de un tercero, sin consentimiento de éste;

d) Aquel cuyo objeto o efecto sea la modificación, destrucción o pérdida transitoria o permanente, sin autorización, de todo o parte de la información contenida en sistemas o equipos informáticos, programas de computación u otros mensajes de datos, o la instalación u operación de cualesquiera tipo de programas o funciones no solicitados por el destinatario; o

e) Aquel que de cualquier forma instigue, incite, invite, cause o actualice por sí mismo la comisión de un delito u otros actos contrarios a derecho.

Artículo 211 Ter 1. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de ciento cincuenta a ciento cincuenta mil días multa a quien: I. Deliberadamente realice o facilite la remisión masiva de mensajes de datos ilícitos por correo electrónico, a cualesquiera destinatarios o direcciones electrónicas;

II. Falsifique información del encabezado de cualesquiera mensajes de datos, con el objeto o efecto de realizar o facilitar la remisión masiva de mensajes de datos ilícitos por correo electrónico, a cualesquiera destinatarios o direcciones electrónicas;

III. Usando información falsa, o mediante el uso de cualesquiera mecanismos automatizados de creación, obtención, registro, identificación o envío aleatorio de cuentas de correo electrónico u otras cuentas de usuario en línea, registre o de cualquier forma obtenga cuentas de correo electrónico o cuentas de usuario en línea, o nombres de dominio, destinadas a realizar o facilitar la remisión masiva de mensajes de datos ilícitos por correo electrónico, a cualesquiera destinatarios o direcciones electrónicas, de o a través de dichas cuentas o nombres de dominio, o mediante cualquier combinación de aquéllas y éstos; o

IV. Se ostente con falsedad como titular, usuario autorizado o causahabiente legítimo de direcciones de protocolo de Internet, o direcciones IP, para realizar o facilitar la remisión masiva de mensajes de datos ilícitos por correo electrónico, a cualesquiera destinatarios o direcciones electrónicas, de o a través de dichas direcciones.

Artículo 211 Ter 2. Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta: I. La gravedad del delito, considerando principalmente: el volumen y la naturaleza de los mensajes de datos transmitidos; el volumen de cuentas de correo electrónico, de usuario en línea, de nombres de dominio o de direcciones de Protocolo de Internet o direcciones IP involucradas, y los daños causados a terceros;

II. La comisión de conductas delictivas u otros actos ilícitos en violación a sistemas o equipos informáticos, programas de computación o mensajes de datos;

III. Las condiciones económicas de quien comete el delito;

IV. La reincidencia, si la hubiere; y

V. El beneficio directamente obtenido por quien comete el delito o por terceros, si lo hubiere.

Artículo 211 Ter 3. Los delitos previstos en el presente capítulo se perseguirán por querella de parte ofendida. Es parte ofendida el titular de los sistemas o equipos de informática, programas de computación o mensajes de datos que, sin su autorización, sean usados o de cualquier forma aprovechados para realizar o facilitar la remisión de mensajes de datos ilícitos por correo electrónico conforme a lo previsto en el presente capítulo.

Artículo 211 Ter 4. Las sanciones pecuniarias previstas en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá ser menor a la cantidad más grande entre:

I. El daño patrimonial causado a la parte ofendida; y

II. La cantidad que resulte de multiplicar el número de mensajes de datos ilícitos remitidos de o a través de los sistemas o equipos informáticos de la parte ofendida, por trece días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, sin que pueda exceder a la cantidad equivalente a doscientos sesenta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Artículo 211 Ter 5. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones o de servicios de valor agregado, incluyendo a los proveedores de servicios de Internet o de correo electrónico, no son responsables de forma alguna por la transmisión de cualesquiera mensajes de datos a través de sus sistemas o equipos de informática o redes de telecomunicaciones, en la medida en que dicha transmisión esté basada en la información que sobre el receptor o destinatario provea el usuario del servicio o un tercero.

Artículo Tercero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 70 y se adiciona una fracción VI al apartado A del artículo 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 70. (...)

La Secretaría ejercerá las acciones que procedan para prevenir, corregir o sancionar cualesquiera perturbaciones a las redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones, o a sistemas o equipos de informática relacionados con ellos, incluyendo la negación del servicio, derivado de la realización o facilitación de la remisión masiva de mensajes de datos ilícitos por correo electrónico.

Artículo 71. (...)

A. (...)

I. a V. (...)

VI. Realizar o facilitar la remisión masiva de mensajes de datos ilícitos por correo electrónico, en perjuicio de los sistemas o servicios de telecomunicaciones, o de sistemas o equipos informáticos de cualesquiera concesionarios o permisionarios. Son mensajes de datos ilícitos los que así se clasifiquen en términos del artículo 211 Ter del Código Penal Federal.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Julio César Córdova Martínez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA LAS FRACCIONES IX Y X AL ARTÍCULO 7 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II y 72, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del PRI, presento ante ésta H. soberanía, la siguiente iniciativa que adiciona los numerales IX y X al artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Exposición de Motivos

Como una de las más importantes demandas de la sociedad a sus gobernantes, es, sin lugar a dudas, el cumplimiento eficiente del despacho que le fue confiado, para servir a los mexicanos. A lo largo de la historia de nuestro país, hemos aprendido de las vidas ejemplares de los próceres en el cumplimiento de la tarea encomendada por la nación.

Don Benito Juárez, el padre de la República, durante el levantamiento de los conservadores de 1857, contra la Constitución y su gobierno, no abandonó nunca su despacho, antes bien, lo llevo a cuestas hasta Veracruz, donde lo siguió llevando. De su vida ejemplar de funcionario, tenemos la austeridad republicana con que llevó a cabo su ejercicio, luchando contra la amenaza de España, Francia e Inglaterra para cobrarse la deuda del Tratado Mont-Alponte, realizado por los traidores Miramón y Zuloaga.

A lo largo de estos últimos años, la sociedad mexicana ha exigido que los recursos públicos sean gastados en beneficio del pueblo. Ha demandado que los funcionarios públicos cumplan, y cumplan bien, la tarea que se les encomendó, por la cual muchos de ellos participaron en una contienda electoral.

Ahora vemos el hecho transmitido por la televisión mexicana, donde se ve al secretario de Relaciones Exteriores, buscando su puesto de secretario general de la Organización de los Estados Americanos, mientras observamos el terrible ejército de guardias blancas que participan en el Proyecto Minuteman, persiguiendo a nuestros migrantes mexicanos, en el estado de Arizona. O ver a los familiares de los mexicanos muertos en el extranjero, que deben hacer antesala en los consulados para tratar de buscar un apoyo para poder pagar la repatriación de su familiar.

Cómo debe haber dolido a todos lo mexicanos en el extranjero, ver al funcionario encargado de su protección, entregar despensas a otros países hermanos, menos socorridos que nosotros, con tal de buscar un voto. Ahí están los reportes de prensa, que muestran a un funcionario mexicano, vergüenza para el país, entregar becas a jóvenes latinoamericanos, con tal de ganar un voto.

"Los funcionarios públicos no pueden disponer de las rentas sin responsabilidad; no pueden gobernar a impulsos de una voluntad caprichosa, sino con sujeción a las leyes; no pueden improvisar fortunas ni entregarse al ocio y a la disipación, sino consagrarse asiduamente al trabajo, resignándose a vivir en la honrada medianía que proporciona la retribución que la ley le ha señalado".

"La respetabilidad de un gobierno le viene de la ley y de un recto proceder y no de trajes ni de aparatos militares propios sólo para los reyes de teatro"

Benito Juárez (las dos citas).

Nuestro pueblo no merece que los funcionarios, descuiden el despacho que se les entregó, para buscar durante el ejercicio de su labor otro trabajo y que usen el dinero público para hacerlo. No se puede permitir que un funcionario al que desempeña una labor pública en beneficio de la sociedad mexicana, abandone su responsabilidad.

Las ventajas de un sistema político democrático, son, entre otras:

- El juicio público permanente sobre asuntos importantes y sobre el comportamiento de los funcionarios.

- La vigilancia de la corrupción en el uso de los fondos públicos, desde el ámbito de los grupos intermedios y la opinión pública

- La rotación periódica y el juicio político a los gobernantes. (Alexis de Tocqueville)

El mismo escritor francés define las desventajas en la democracia inmadura o en proceso:

Que la elección mayoritaria recayera en personas con carencia de méritos para el ejercicio de las funciones públicas, ya sea por la falta de talento o de experiencia para el puesto o por la incapacidad de ordenar (que no es lo mismo que dar órdenes o bandos), esto es, la incapacidad de imponer el orden indispensable para el logro del bien común, el cual es el fin primario de la autoridad y del gobierno; y, la influencia adormecedora de la democracia en el intelecto popular, fruto de ser considerada como producto de la propaganda.

Por eso, los gobiernos liberales, desde la Constitución de 1857, establecieron las faltas que sujetan a los servidores públicos al juicio político. El diputado Mata explicaba, que el juicio político tenia como objetivo: "que la sociedad pueda retirar su confianza a los que de ella se hacen indignos".

Ya en la 48ª. sesión ordinaria, celebrada en la tarde del 18 de enero de 1917, el Congreso Constituyente, en la lectura del proyecto del artículo 108, exponía: "La responsabilidad de los funcionarios es la garantía del cumplimiento de su deber, y, por tal motivo, todo sistema legislativo que vea la manera de exigir la responsabilidad en que incurren los funcionarios públicos por faltas cometidas en el cumplimiento de sus encargos es de capital importancia en el sistema constitucional".

Por esto, la presente iniciativa introduce dos nuevos conceptos para definir las acciones que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho: el abandono del despacho para buscar otro puesto, sin haber renunciado antes a este cargo; y, el uso del erario público en actividades no propias de la naturaleza del cargo o comisión.

Por lo anterior expuesto, presento a esta H. soberanía, la siguiente iniciativa, con proyecto de decreto:

Artículo Único. Se adicionan los numerales IX y X al artículo 7, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 7.

Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:

I.. a VIII. ...

IX.- El abandono de su despacho para buscar otro nombramiento, tanto nacional como internacional, sin haber presentado antes la renuncia al cargo, en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, que venía desempeñando.

X.- El uso de los recursos públicos para actividades personales diferentes de aquellas que son directamente relacionadas con su cargo o comisión.

Transitorio Primero.- Esta reforma entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de abril del año 2005.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 25 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ESTEBAN VALENZUELA GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Esteban Valenzuela García, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 25 de la Ley General de Educación, con el más firme propósito de apoyar al sistema público educativo, consagrado en el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Al contemplarse en nuestra legislación la recomendación de la UNESCO para que se destine el 8% del producto interno bruto nacional para el financiamiento de la educación en nuestro país, para aplicarse en la educación básica decretada en la Constitución, se ha tratado con este monto, de cubrir las necesidades mas elementales del costo de la educación.

Para este efecto, ha sido necesario implementar programas y acciones para una mejor calidad en la educación.

En este sentido, encontramos que la geografía nacional incluye zonas climáticas de la más compleja naturaleza, lo mismo encontramos un desierto total que una selva inexpugnable, un sistema montañoso de clima de templado a frío, zonas tropicales y semidesérticas con climas extremosos, playas, valles agrícolas, zonas pesqueras, etc., esta biodiversidad influye de manera directa en el tipo de construcción que es necesario realizar cuando de planteles educativos se trata, ya que no es lo mismo construir un aula en el estado de Puebla o Hidalgo que en Sonora, Sinaloa, Baja California, Chiapas o Coahuila, por lo que al aprobarse la Ley que otorga educación gratuita y obligatoria en los niveles preescolar, primaria y secundaria, debe de tomarse en cuenta los aspectos climáticos de cada entidad federativa para ejercer un presupuesto que realmente resuelva íntegramente, la necesidad educativa de cada región.

En algunas de estas regiones, como son los Estados de Sonora, Sinaloa, Veracruz, Baja California Sur y Norte, así como otros estados, se presentan en verano y otoño, altas temperaturas que oscilan entre los 35 y los 50 grados centígrados, que prácticamente imposibilitan la enseñanza bajo el techo de una aula. Esta situación, ha generado que en una gran mayoría de estos planteles educativos, los padres de familia hayan adquirido, ventiladores y aparatos de aire acondicionado para tener así mejores condiciones ambientales y un adecuado clima de aprendizaje y que por este medio, los alumnos y maestros desarrollen la actividad escolar sin que esto constituya un lujo, sino más bien la atención a una necesidad, ya que en situaciones adversas de clima, resulta antipedagógico impartir clases, pues ni el alumno, ni el maestro se encuentran en condiciones adecuadas para el proceso de la enseñanza-aprendizaje.

Sin embargo, la operación de ventiladores e instalación y uso de aparatos de aire acondicionado, genera un aumento en el consumo de energía eléctrica que al no estar previsto y autorizado en el Presupuesto correspondiente, redunda en perjuicio del Presupuesto ordinario de los planteles educativos, ya que los centros educativos, por conducto de las sociedades de padres de familia se han visto en la obligación de cubrir el gasto por consumo de energía, recursos que bien podrían destinarse a la compra de mobiliario y mejoras de los planteles educativos.

En consecuencia, me permito formular la presente Iniciativa, de tal suerte que se incluya en el Presupuesto para el financiamiento de los planteles de educación preescolar, primaria y secundaría, las partidas económicas necesarias para el respaldo de los subsidio del consumo de energía eléctrica que se requiera, así como para hacer frente a las medidas preventivas de mantenimiento y conservación de los centros educativos.

Cumpliendo además así con los principios de la Educación Pública de Equidad y Justicia, al buscarse que tengan plena vigencia haciéndolos realidad, al concedérsele a los alumnos y maestros, condiciones mas propicias para el aprendizaje, con el cual se obtendrá mayor porcentaje de eficiencia, cumpliéndose cabalmente con el calendario escolar de 200 días de trabajo real y mediante esta acción elevar la calidad educativa, ya que el ánimo de los alumnos y maestros será más efectivo en el proceso educativo, al existir condiciones mas favorables para el desarrollo integral del alumno.

Es sabido que los extremos de temperatura, ya sea baja o alta, producen efectos de salud, ocasionando gripes, diarreas, deshidrataciones, dolor de cabeza, perdida de presión arterial y otras enfermedades que menoscaban la salud y baja el interés y el ánimo, en este caso, de docentes, alumnos y personal de apoyo.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 25.- El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondiente que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado, Federación, entidades federativas y municipios, destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, debiéndose destinar "...un presupuesto especifico para las regiones geográficas del País que por su situación climatológica, sea necesario apoyar para los pagos por concepto de consumo de energía eléctrica y costos de mantenimiento que se generen en los planteles educativos, destinando además..." al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas. . En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Para el cumplimiento de esta reforma, las autoridades educativas federal, estatales y municipales, establecerán las medidas pertinentes para modificar sus presupuestos en donde sea necesario de acuerdo a las regiones geográficas del país que sean previstas dentro de la asignación presupuestal para el apoyo de los pagos por concepto de consumo de energía eléctrica y costos de mantenimiento que se generen en los planteles educativos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil cinco.

Dip. Esteban Valenzuela García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, A CARGO DEL DIPUTADO ÓSCAR PIMENTEL GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito Óscar Pimentel González, diputado federal de esta LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 61 de la Ley Aduanera, 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 92 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La promoción del arte y la cultura es una de las misiones más importantes que en la actualidad los gobiernos y las sociedades deben cumplir para enriquecer la formación educativa de la población. El conocimiento y apreciación del arte posibilita tanto el desarrollo de la expresión creativa del ser humano, como su capacidad para aprehender los componentes estéticos y las concepciones ideológicas intrínsecas de las obras artísticas, enriqueciendo con ello su autoestima y sus valores en lo moral y lo social.

Uno de los objetivos primordiales de la promoción del arte y la cultura es el impulso a la creación y expansión de las comunidades intelectuales y artísticas, a través del fomento de su producción y la apertura de los canales de difusión de los bienes culturales que los artistas aportan a la sociedad. En el mundo moderno, las manifestaciones artísticas son consideradas productos objeto de intercambio y, por tanto, capaces de generar una importante actividad económica en torno a su comercialización. Los denominados mercados de arte, que engloban a las galerías, corredurías y casa de subasta, se han constituido en vías importantes de difusión del arte, en la medida que concentran la distribución y venta de las obras de los artistas reconocidos y más afamados del pasado y de la actualidad.

La apertura comercial a nivel mundial de los últimos años ha incentivado a su vez la comercialización de las obras de arte. El proceso de expansión del mercado del arte y de las estructuras empresariales que operan dicho mercado, está siendo aprovechado principalmente por aquellos países que han podido establecer políticas de fomento a las expresiones culturales, apoyadas por un tratamiento especial en materia jurídica y sobretodo en materia fiscal para favorecer la creación artística y la expansión de las transacciones de dicha producción. Actualmente, los Estados Unidos de Norteamérica, Gran Bretaña y Francia, concentran el 85% de las operaciones del mercado mundial del arte.

La política fiscal ha sido un instrumento idóneo para el desarrollo de los mercados del arte. Por ejemplo, la legislación norteamericana exenta el pago de impuestos por la importación de antigüedades y piezas originarias de arte y esculturas, lo cual favorece que en la actualidad se realice en territorio de la Unión Americana más del 40% de la comercialización mundial de pinturas de connotados artistas.

En el caso de Inglaterra, las transacciones de obras artísticas se vieron afectadas durante los años de vigencia del cobro del impuesto a las importaciones de estas obras, que oscilaba entre 2.7 y 17.5%. Tan sólo en el período de 1995 a 1997 las importaciones de arte cayeron en 37%, lo que obligó en 1998 a establecer reformas para eliminar el cobro de este impuesto.

Otro caso representativo es el de Francia, que mantiene impuestos a la importación y dos pagos de derechos que implican costos adicionales de entre 13.5 y 28.5%, respecto a las transacciones realizadas en Nueva York. Esta situación de desventaja le ha significado a este país un fuerte decrecimiento de su mercado de arte, que concentra actualmente sólo el 5.6% de las operaciones mundiales.

En México, a pesar de nuestra gran tradición cultural y artística el Estado no ha sido capaz de establecer una política integral de preservación y fomento de la riqueza artística de la nación. Durante las últimas décadas, los principales artistas mexicanos que han destacado en el ámbito local e internacional han surgido como manifestaciones aisladas ante la carencia de una política coherente que promueva de manera adecuada y sostenida las distintas manifestaciones culturales.

A diferencia de lo acontecido en los países líderes en la difusión artística, en nuestro país la legislación que en materia fiscal y administrativa enmarca la protección, difusión y comercialización del acervo artístico inhibe el desarrollo del mercado del arte en México. Varias de las disposiciones legales y fiscales vigentes en esta materia, si bien han tenido el propósito de proteger las obras históricas y artísticas nacionales, en muchos casos han tenido un resultado contrario, ya que ha crecido la salida clandestina de obras de arte mexicano, para evadir las imposiciones fiscales ante los mayores beneficios que se obtienen en los mercados de arte de otros países, en detrimento de nuestro acervo nacional.

Muestra de lo anterior es la existencia de departamentos de arte latinoamericanos en las empresas norteamericanas más importantes de este ramo, que han acaparado la producción más relevante aportada por México y los países de Latinoamérica en las últimas décadas.

Para nuestro país, es indispensable realizar reformas a diversas disposiciones legales, con el fin de fomentar la producción y comercialización del arte. Es preciso establecer condiciones fiscales y administrativas que estimulen el incipiente desarrollo del mercado nacional del arte, y lo ponga en igualdad de condiciones con los países de vanguardia en esta materia de fomento cultural.

Dada la reducida presencia del mercado de arte en el país, las adecuaciones al marco legal y fiscal que se proponen modificar en esta materia no implican un impacto significativo en las finanzas públicas, y sí en cambio abren la posibilidad de fomentar las actividades artísticas y enriquecer el patrimonio cultural. Esto también podrá beneficiar también a los artistas mexicanos, y particularmente a los jóvenes creadores que están surgiendo, ya que su obra podrá circular con mayor facilidad y factibilidad hacia los coleccionistas nacionales, con lo cual se favorecerá el arraigo del patrimonio artístico en el país.

Es necesario fomentar el ingreso a nuestro territorio de obras de artistas extranjeros que podrán enriquecer el patrimonio cultural nacional, además de incentivar el crecimiento de las empresas dedicadas al mercado del arte, con la consecuente generación de más fuentes de empleo y de ingresos fiscales. Finalmente, se pretende fomentar el coleccionismo de los mexicanos dentro de nuestro país y no fuera de él. Ello no sólo en beneficio de los coleccionistas privados, sino también del patrimonio del Estado mexicano.

La propuesta de reformas que sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, considera en primer término, la modificación de la fracción XIII del artículo 61 de la Ley Aduanera, para exentar el pago del 3% de impuestos al comercio exterior, a la entrada o salida del territorio nacional de obras de arte.

Ley Aduanera

El texto vigente de la Ley Aduanera establece que:

Artículo 61. No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:

...

XIII. Las obras de arte destinadas a formar parte de las colecciones permanentes de los museos abiertos al Público, siempre que obtengan autorización de la secretaría. El texto propuesto en esta iniciativa señala que:

Artículo 61. No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:

...

XIII. Las obras de arte. De esta manera toda importación o exportación de obras de arte, y no sólo las destinadas a formar parte de las colecciones abiertas al público y autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como señala el precepto vigente, quedarán exentas de este impuesto.

Asimismo, se propone reformar la fracción V y derogar la fracción VI del artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para exentar del pago de este impuesto a las obras de arte, sin distingo de su calidad y valor cultural, o de su destino para exhibición o colección:

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Texto Vigente

Artículo 25. No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

...

V.-Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente.

VI.-Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.

Texto Propuesto

Artículo 25. No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

...

V.- Las de obras de arte.

VI.- Derogada.

Lo anterior, permitirá que el mercado de arte local presente la misma condición fiscal por este concepto que rige en los Estados Unidos de Norteamérica, así como evitar la salida clandestina de obras de arte de nuestro país hacia ese destino. Además, al derogar las condicionantes actuales para las obras de arte que se destinasen a colecciones privadas se evitan distinciones, en congruencia con el principio constitucional de equidad tributaria, y se incentiva la entrada de arte a nuestro país.

En segundo término, se propone también reformar la fracción III del artículo 92 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, para eliminar las obligaciones del derecho de seguimiento que se le imponen sólo a los subastadores titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles, cuando quien causa el derecho es el revendedor. Además, el texto propuesto busca adecuarse a la realidad actual del mercado del arte en el país.

Ley Federal del Derecho de Autor

Texto Vigente

Artículo 92 Bis. Los autores de obras de artes plásticas y fotográficas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en publica subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil, con excepción de las obras de arte aplicado.

...

III. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la sociedad de gestión colectiva correspondiente o, en su caso, al autor o sus derecho-habientes, en el plazo de dos meses, y facilitaran la documentación necesaria para la practica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con este del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se consideraran depositarios del importe de dicha participación. ...

Texto Propuesto

Artículo 92 Bis. Los autores de obras de artes plásticas y fotográficas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en publica subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil, con excepción de las obras de arte aplicado.

...

III. Derogada. ...

Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción XIII del artículo 61 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 61. No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:

...

XIII. Las obras de arte. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 25. No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

...

V.- Las de obras de arte. ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 92 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 92 Bis. Los autores de obras de artes plásticas y fotográficas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en publica subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil, con excepción de las obras de arte aplicado.

...

III. Derogada. ...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 21 días del mes de abril de 2005.

Dip. Óscar Pimentel González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AGRARIA, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL GARCÍA CORPUS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Las reformas de 1992 al artículo 27 constitucional y la expedición de una nueva ley reglamentaria en materia agraria, modificaron las normas que regulan tanto el sistema de tenencia de la tierra como las disposiciones vinculadas a los procedimientos y a las instituciones del ramo, con lo cual se reforzaron y modernizaron integralmente los mecanismos que garantizan la seguridad jurídica agraria en el campo mexicano.

En 1992 no sólo se modificaron las normas relativas a la propiedad, la familia, las sucesiones y los contratos, sino también, por un lado, se estableció una nueva institucionalidad, al transformar la estructura del sector público agrario mediante la separación de lo jurisdiccional y lo administrativo, y, por el otro, se puso fin a la incertidumbre procesal imperante producto de la pluralidad de procedimientos de corte discrecional que operaban en la materia, para implantar un procedimiento único instrumentado por órganos especializados.

Más allá de lo ocurrido en los ámbitos sustantivo e institucional -de lo cual se han ocupado ya otras iniciativas-, en el campo del derecho procesal agrario se registró una verdadera transformación de fondo, a cuya luz se ha reforzado la tranquilidad del sector rural y viabilizado la concreción de actos jurídicos que tienden a ordenar y regularizar la estructura de la tenencia de la tierra y a impulsar el desarrollo del agro nacional, además de fortalecer el imperio de la ley y del derecho y de reforzar la gobernabilidad rural.

En efecto, junto al nuevo modelo de administración e impartición de justicia, las reformas de 1992 intentaron introducir un mecanismo ágil, transparente e imparcial de resolver la problemática agraria y de solucionar los conflictos de intereses mediante la instauración de un solo juicio agrario, con carácter oral y uniinstancial, a fin de adecuarlo a las necesidades específicas de los justiciables.

Sin embargo, el procedimiento establecido en la Ley Agraria quedó regulado en términos tan escuetos y generales que sistemáticamente el juzgador y a las partes tienen que recurrir al apoyo de la legislación supletoria, en este caso, el Código Federal de Procedimientos Civiles, casi convirtiendo en regla lo que debiese ser excepción, tendiéndose a desvirtuar la naturaleza social del proceso agrario, dada la esencia individualista del procedimiento civil.

Es un hecho innegable que la necesidad de recurrir al auxilio de la legislación supletoria asalta a cada paso del proceso, desde la demanda, el emplazamiento, las notificaciones, la contestación, las medidas precautorias, la caducidad de la instancia, la celebración de la audiencia, las pruebas, los alegatos y la ejecución de la sentencia. Lo que ha propiciado una práctica casi abusiva de la supletoriedad.

Sin embargo, el procedimiento civil se instrumenta bajo formalidades y principios de estricto derecho, normalmente consustanciales a los juicios escritos, que corresponden a conflictos y sujetos jurídicos con características diferentes a las de orden agrario y que, además, no se adaptan a las necesidades de los campesinos mexicanos, pues sus rigorismos se apartan de la naturaleza social del procedimiento agrario.

La rigidez de los juicios civiles obliga a que cada una de las etapas procesales se lleven a cabo en los plazos y términos establecidos en la ley, sin oportunidad alguna de comprimir sus fases ni acelerar las actuaciones para resolver los conflictos por la vía más pronta y expedita, lo cual conmina al órgano jurisdiccional al desempeño de un papel pasivo y obra en detrimento de la economía de las partes.

Igualmente, en el procedimiento civil el juzgador carece de facultades para buscar de oficio la verdad de los hechos controvertidos según lo estime conveniente, situación que es incongruente con la realidad que se pretende regular mediante la supletoriedad, dadas las características legales revestidas por la problemática agraria mexicana, que se distingue básicamente por la existencia de un sistema de propiedad con actores e instituciones jurídicas sui géneris.

Asimismo, en el procedimiento civil el órgano jurisdiccional está impedido para auxiliar a las partes para suplir la deficiencia en sus planteamientos de derecho y debe valorar las pruebas de acuerdo con una tabla o parámetro preestablecido, ciñendo su deliberación a lo que las partes y los documentos contenidos en el expediente respectivo textualmente le expresen, aun cuando los hechos, la equidad y la justicia le sugieran otra cosa.

Por ello, es inexplicable desde el punto de vista jurídico, social y doctrinal que la problemática jurídica de una materia de tanto peso en la vida nacional sea resuelta con principios, fórmulas y reglas que le son ajenas. La conflictiva agraria de nuestro país requiere respuestas adecuadas a las necesidades concretas de los hombres y mujeres del campo.

Esto ha sido percibido cabalmente tanto por las autoridades como por los sujetos agrarios, tan es así que la expedición de un código de procedimientos en la materia constituyó una de las principales demandas enarboladas por las organizaciones campesinas durante la movilización que culminó con la firma del Acuerdo Nacional para el Campo, el 28 de abril de 2003, habiendo quedado establecida en los numerales 238 y 239 como un compromiso político del Estado Mexicano.

Frente a dicho compromiso y a la imperiosa necesidad de perfeccionar la norma jurídica procesal, el presente documento contiene la Iniciativa de Reformas a la Ley Agraria, a través de la cual se busca adecuar el proceso jurisdiccional a la medida de los sujetos que a su aplicación se acogen y reafirmar la naturaleza social del proceso agrario. En otras palabras, mediante esta propuesta se pretende delimitar el procedimiento específico, elaborado ex profeso para la solución jurídica de los litigios agrarios.

El procedimiento contenido en la presente Iniciativa parte de las bases establecidas en la Ley Agraria, los principios procesales que le inspiran y los aspectos supletorios del Código Federal de Procedimientos Civiles más invocados, así como los criterios de interpretación emanados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y del Tribunal Superior Agrario y que han sido plasmados en tesis y jurisprudencia, para delinear un proceso apegado a las necesidades concretas de sus principales actores: los campesinos.

Se trata de un procedimiento básicamente oral que rompe con las formalidades del estricto derecho y la lentitud y parsimonia del proceso escrito, permitiendo al juzgador la posibilidad de acelerar trámites y comprimir fases, así como el dictar sus resoluciones a partir de la valoración objetiva de los hechos históricos y la búsqueda de la verdad material, sin tener que sujetarse a reglas preestablecidas ni a la sola apariencia de la verdad legal.

Los sistemas de notificaciones, emplazamientos, valoración de pruebas y emisión de sentencias que dicho proceso adopta son de corte puramente social, lo que significa que responde a criterios que toman en cuenta las necesidades y condiciones de vida de los justiciables y las características de su entorno para solventar un proceso de impartición y administración de justicia agraria eficaz, eficiente y expedito.

Las reformas que se proponen no se limitan a introducir elementos de corte social, sino que abordan el proceso agrario desde una perspectiva integral y bajo un enfoque sistémico, de suerte que regula exhaustivamente desde los principios, las reglas y los criterios que regirán su aplicación, hasta la mecánica del procedimiento, definiendo sus principales conceptos y su jurisdicción.

Se trata de una propuesta breve que a partir de la creación de un Libro Segundo en la Ley Agraria, se compone de un total de 133 artículos, distribuidos en 5 títulos que, a su vez, se subdividen en 17 capítulos, redactados y estructurados de manera sencilla para la fácil comprensión por sus destinatarios.

El Título Primero "De la Justicia Agraria", establece los principios y normas de interpretación que deberán guiar el proceso, entre los que sobresalen la oralidad, inmediación, concentración, celeridad y objetividad como elementos que subrayan la naturaleza social del juicio agrario.

Ahí mismo se contemplan las facultades, obligaciones, jurisdicción y competencia de los tribunales agrarios, destacando el derecho que se reconoce a los pequeños propietarios y a las sociedades y asociaciones integradas por éstos, de elegir entre un tribunal agrario o uno del fuero local para que conozcan de las controversias relativas a la tenencia de sus tierras (jurisdicción concurrente).

En ese rubro resalta, también, la competencia que se reconoce a los tribunales agrarios para conocer de las controversias que se susciten por actos o actividades que deterioren las tierras, bosques y aguas u otros recursos naturales propiedad de los núcleos agrarios, o que puedan generar un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y equilibrio ecológico, así como aquellos que obstaculicen el oportuno aprovechamiento o explotación y realización de las actividades productivas de los núcleos agrarios.

Dentro del mismo título se regulan el tiempo, el lugar y las formalidades que deben llenar los actos procesales, señalándose con toda claridad cuándo empiezan a correr los términos judiciales y cuándo procede decretar la suspensión o interrupción del proceso, para seguidamente abordar la capacidad, representación y personalidad de los entes agrarios, estableciendo reglas especiales que tienden a simplificar la forma de acreditación de la personalidad y la designación de representantes legales.

Se incluyen también reglas relativas a las diligencias precautorias y la suspensión de actos de autoridad, a fin de evitar que se cometan daños irreparables, o que se sigan causando con menoscabo de los intereses de las partes.

En el título II se abordan los requisitos que debe contener la demanda y el tiempo y forma de su presentación, las reglas del emplazamiento y las notificaciones, así como los términos de la contestación, detallando la forma y condiciones en que debe celebrarse la audiencia. Particular tratamiento se dio a los derechos y obligaciones que tienen las partes, los terceros que intervengan y los magistrados agrarios en el desenvolvimiento del juicio, lo mismo que la clase de pruebas que pueden ofrecerse y la forma en que deban desahogarse.

Para cerrar el título segundo se aborda lo relativo al plazo en que deben dictarse las resoluciones y el sistema de valoración de pruebas, en donde de nueva cuenta resaltan los elementos de orden social al brindar al juzgador amplia libertad para valorar los hechos y se introduce el derecho de las partes a solicitar aclaración de la sentencia, así como diversos aspectos concernientes a su ejecución, conservando las disposiciones que contiene la ley vigente.

En este apartado el procedimiento que se propone registra un nuevo acercamiento al terreno social al contemplar que la regulación y solución de conflictos individuales internos de los pueblos y comunidades indígenas, obtenidas en aplicación de sus propios sistemas normativos, puedan ser elevadas por el tribunal agrario, previa calificación, a la categoría de cosa juzgada.

El título tercero se refiere a los medios de impugnación de las sentencias, específicamente el recurso de revisión, al que se le incorporan algunas acciones agrarias que pueden ser sujetas de impugnación mediante dicho recurso.

En el título cuarto se establecen los procedimientos que pueden instaurarse mediante la jurisdicción voluntaria.

En el título quinto, que aborda los medios alternativos de solución, a la conciliación agraria se agrega el de la mediación y el arbitraje, con el propósito de aumentar el número de asuntos en que puedan evitarse los juicios agrarios.

Por lo antes expuesto, por el digno conducto de ustedes, Ciudadanos Secretarios, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la Ley Agraria

Artículo Primero.- Se agrupan los Títulos Primero a Noveno en un Libro Primero denominado "Del Régimen Agrario", integrado por los artículos 1° a 162.

Artículo Segundo.- Se sustituye el Título Décimo denominado "De la Justicia Agraria" por un Libro Segundo denominado "De la Justicia Agraria".

Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 163 al 200.

Artículo Cuarto.- Se adicionan los artículos 201 a 296.

Para quedar como sigue:

LIBRO PRIMERO
Del Régimen Agrario

Artículos 1° a 162.- ...

TÍTULO DÉCIMO
De la justicia agraria.- (se deroga).

LIBRO SEGUNDO
De la justicia agraria

TÍTULO PRIMERO
Definiciones, Principios y Reglas Generales del Juicio Agrario

Capítulo I
Definiciones

Artículo 163.- La jurisdicción agraria es la potestad que la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los tribunales agrarios, para que con plena autonomía, impartan y administren justicia, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad.

Artículo 164.- Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta u otras leyes, cuando los actos que se realicen sean de naturaleza agraria.

Artículo 165.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Actos de naturaleza agraria. Aquellos que constituyan, alteren, modifiquen, transmitan o extingan un derecho o una obligación en favor o en contra de los sujetos agrarios, en términos de lo dispuesto por esta Ley o sus reglamentos;

II. Autoridades agrarias. Aquellas que realicen actos que constituyan, alteren, modifiquen o extingan derechos o determinen la existencia de obligaciones, respecto de los sujetos agrarios y sus bienes, protegidos por el régimen jurídico agrario.

III. Bienes agrarios. Las tierras, bosques y aguas que han sido dotados a los núcleos ejidales o comunales o que hubieren adquirido por cualquier otro título y hayan sido incorporadas al régimen jurídico ejidal o comunal.

IV. Régimen jurídico agrario. El conjunto de leyes, reglamentos y demás ordenamientos que regulan los bienes, derechos y obligaciones de los sujetos señalados en la fracción V, así como las que regulan la impartición de la justicia agraria.

V. Sujetos agrarios:

a. Los ejidatarios y sus sucesores, así como los aspirantes a serlo;
b. Los comuneros y sus sucesores, así como los aspirantes a serlo;

c. Los avecindados en la zona urbana del poblado;
d. Los poseedores de parcelas ejidales o comunales;

e. Los posesionarios de tierras del núcleo agrario;
f. Los colonos agrícolas, ganaderos o agropecuarios;

g. Los poseedores de terrenos nacionales;
h. Los pequeños propietarios y los poseedores de terrenos de propiedad privada;

i. Los jornaleros agrícolas, los terceristas y los aparceros y, en general, todos los que se encuentren vinculados por un contrato de aprovechamiento de tierras ejidales o comunales;

j. Los núcleos de población ejidal;
k. Los núcleos de población comunal;
l. Las colonias agrícolas, ganaderas y agropecuarias;

m. Las sociedades agrarias y las propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, a las que se refiere la Ley Agraria, y

n. Las entidades o individuos que pertenecen al régimen jurídico agrario, conforme a la ley de la materia y los reglamentos que deriven de ésta.

Capítulo II
Principios del Juicio Agrario

Artículo 166.- En el juicio agrario se observarán los siguientes principios generales:

Iniciativa de parte.- La iniciación del proceso corresponde exclusivamente a quien tenga interés en que el tribunal agrario declare o constituya un derecho o imponga una condena. Los tribunales agrarios no podrán iniciar de oficio ningún procedimiento.

Legalidad.- Los tribunales se ajustarán a los preceptos enmarcados en la Constitución, en esta ley y en las demás leyes aplicables, para la correcta prosecución del juicio y la decisión judicial apegada a derecho.

Igualdad.- Se deberá observar un tratamiento igualitario en el ejercicio de los derechos procesales de las partes, para que éstas actúen de la manera que estimen pertinente a sus intereses y cumplan las obligaciones legales que les correspondan en igualdad de condiciones, conforme a las disposiciones de esta ley.

Publicidad.- Las actuaciones y diligencias del proceso agrario serán públicas, salvo que la ley disponga lo contrario o así lo considere el tribunal con la finalidad de guardar el orden de las diligencias.

Inmediación.- Todas las audiencias deberán ser presididas por el magistrado agrario o por el secretario autorizado por el Tribunal Superior Agrario en los casos de habilitación, conforme lo establece la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Las actuaciones realizadas en contravención a esta disposición serán nulas.

Concentración.- Es responsabilidad del tribunal agrario lograr que la justicia sea pronta y expedita, para lo cual, con el consentimiento de las partes, proveerá lo necesario a fin de desahogar el mayor número de actuaciones procesales en una sola audiencia, cuando así lo permita la ley y sin perjuicio de los derechos de las partes.

Gratuidad.- Los servicios que proporcionen los tribunales agrarios serán gratuitos, con excepción del pago de derechos por la expedición de copias certificadas que se ajustarán a las disposiciones fiscales respectivas.

Oralidad.- Las actuaciones en el juicio agrario se realizarán en forma oral, con excepción de aquellas que requieren constancia escrita o que exijan determinadas formalidades, privilegiando la relación cara a cara entre el juzgador y las partes.

Objetividad.- Los tribunales buscarán la verdad material o histórica en los hechos y puntos controvertidos, proveyendo lo que fuere necesario sin lesionar el derecho de las partes, conforme al principio de igualdad procesal.

Imparcialidad.- El tribunal agrario deberá mantener siempre una posición equilibrada y ecuánime al justipreciar los hechos controvertidos que son puestos a su consideración, sin preferencias ni privilegios hacia ninguna de las partes.

Sustentabilidad.- El tribunal deberá vigilar que sus resoluciones propendan a conservar y preservar las tierras, bosques, aguas, paisaje y otros recursos naturales, cualquiera que sea el régimen de propiedad al que pertenezcan, tratando de evitar perjuicios al medio ambiente o al equilibrio ecológico y restaurar el entorno.

Celeridad.- El tribunal agrario está obligado a proveer las medidas que sean pertinentes para evitar retrasos innecesarios o acciones que operen contra la economía procesal, a fin de que la impartición de justicia agraria sea eficaz, eficiente y expedita.

Dirección.- Corresponderá al magistrado la conducción del proceso, quien deberá poner especial cuidado y empeño para alcanzar los principios enunciados, corregir desviaciones y obtener la verdad material o histórica de los hechos controvertidos.

Itinerancia.- Los tribunales unitarios podrán realizar sus funciones fuera de su sede, en las regiones o municipios ubicados dentro de su jurisdicción territorial, a fin de acercar la impartición de justicia agraria a los gobernados, conforme lo dispone la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Capítulo III
De las Reglas Generales

Sección Primera
Facultades y Obligaciones de los Tribunales Agrarios

Artículo 167.- Los tribunales agrarios tienen las siguientes facultades y obligaciones:

I. Conocer de los asuntos que se sometan a su jurisdicción salvo el caso de la incompetencia;

II. Procurar que las partes en litigio se encuentren debidamente asesoradas por un experto en derecho;

III. Examinar la demanda y su contestación y prevenir a las partes, en su caso, para subsanar las irregularidades que impidan la prosecución del juicio;

IV. Observar los sistemas normativos de los cada pueblo indígena mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución o por esta ley, ni se afecten derechos de terceros. El tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores en caso que así se requiera;

V. Decretar, de oficio o a petición de parte, las medidas precautorias tendientes a proteger los bienes y derechos en litigio, manteniendo las cosas en el estado en que se encuentren al momento de su conocimiento y salvaguardando los intereses colectivos e individuales de los núcleos agrarios o de sus integrantes;

VI. Llamar de oficio a cualquier persona que pueda resentir perjuicio con la solución del juicio;

VII. Girar oficios a las autoridades para que expidan documentos o apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tienen en su poder y hacer comparecer a testigos, si el que la ofrece, bajo protesta de decir verdad, manifiesta no poder presentarlos;

VIII. Suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como de ejidatarios, comuneros, posesionarios, avecindados y aspirantes a ellos;

IX. Proveer la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Artículo 168.- Los magistrados agrarios tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos tanto a ellos como a los demás miembros del tribunal, por parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales y sancionarán inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga este precepto. Si algún acto llegare a constituir delito, se levantará acta circunstanciada y se consignará a la persona ante al ministerio público.

La imposición de la corrección disciplinaria se decretará en cuaderno por separado.

Artículo 169.- Son correcciones disciplinarias:

I. Apercibimiento;

II. Multa que no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en la zona económica que corresponda;

Artículo 170.- Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: I. Multa hasta de veinte salarios mínimos generales vigentes en la zona económica que corresponda;

II. El auxilio de la fuerza pública; y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Si fuere insuficiente el apremio, se levantará acta circunstanciada para consignar a la persona ante el ministerio público por el delito de desobediencia.

Sección Segunda
De las Formalidades, Actuaciones y Términos Judiciales

Artículo 171.- El despacho de los tribunales agrarios comenzará diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados y que se hayan presentado durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal, cuando fueren por lo menos las diecisiete horas.

Las actuaciones ante los tribunales agrarios se efectuarán en días y horas hábiles, y en las actuaciones de los funcionarios agrarios no habrá días ni horas inhábiles.

Los términos fijados por la presente ley, comenzarán a correr al día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento o notificación, y se contará en ellos, el día del vencimiento. En ningún término se contarán los días en que no pueda tener lugar las actuaciones judiciales.

Artículo 172.- Los Tribunales Agrarios dejarán constancia en autos de todas sus actuaciones, interviniendo el Magistrado y el Secretario de Acuerdos, autorizando este último con su firma las actuaciones.

Artículo 173.- Las promociones de las partes y terceros, así como los informes y comunicaciones de las autoridades deberán presentarse por escrito en lengua española y deberá contener la firma autógrafa del promovente.

En el caso de las promociones que presenten los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, en su lengua, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse de su traducción al español. El Tribunal Agrario lo hará de oficio, con cargo a su presupuesto.

Artículo 174.- Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos al mismo, que podrá ser consultado por cualquier persona que esté acreditada legalmente para ello; todas las actuaciones serán autorizadas por el magistrado del tribunal y el secretario de acuerdos, teniendo derecho los interesados de firmar o estampar su huella digital, si así lo desean en las actas de audiencia correspondientes.

El tribunal en su primer auto solicitará a las partes autorización para hacer públicos sus nombres en caso de consultas previstas por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Las partes pueden pedir en todo tiempo, a su costa, copias certificadas de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las partes, siendo autorizada por el secretario de acuerdos.

Artículo 175.- Los documentos y objetos presentados por las partes les serán devueltos al terminar la audiencia sólo si así lo solicitan, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia certificada que de los mismos se agreguen a los autos. Si la parte condenada manifestara su oposición a la devolución de las constancias, porque pretendiera impugnar la resolución por cualquier vía, el tribunal resolverá de plano y, en su caso, negará la devolución hasta la solución definitiva del asunto.

Artículo 176.- Para la facilidad y rapidez en el despacho, los emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás documentos necesarios, se extenderán de preferencia en formatos impresos que tendrán los espacios que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en breve extracto claro y legible, lo indispensable para la exactitud y precisión del documento.

Artículo 177.- Los términos se contarán a partir del día siguiente de aquél en el que surta efectos la notificación correspondiente y se contarán en ellos completo el día de su vencimiento.

En los términos no se computarán los días en que no labore el tribunal.

Artículo 178.- El juicio agrario caduca por la inactividad procesal o falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses. No procederá la caducidad en caso de que la inactividad procesal se derive del silencio o falta de actuación del tribunal.

Artículo 179.- A falta de disposición expresa, será de aplicación supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles en todo lo que no se oponga directa o indirectamente a lo dispuesto por este ordenamiento y a la naturaleza y principios generalesdel juicio agrario; asimismo, se tomarán en consideración los principios generales de derecho y los de otros ordenamientos que regulen situaciones análogas, los de justicia social que deriven del artículo 27 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

Los usos, costumbres y especificidades culturales de los pueblos y comunidades indígenas serán aplicables en los términos del artículo 2º constitucional.

Artículo 180.- El tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte y hasta antes de dictar sentencia, que se subsane toda omisión o irregularidad que se hubiere cometido en la substanciación del juicio con el único fin de regularizar el procedimiento.

Artículo 181.- Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del tribunal en que se siga el juicio, deberán encomendarse al tribunal agrario correspondiente.

Los exhortos y despachos se expedirán al día siguiente al en que cause estado el acuerdo que los prevenga.

Los exhortos y despachos que se reciban, se acordarán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 182.- Para el exacto desahogo de sus despachos, el Tribunal Superior Agrario puede encomendar la práctica de toda clase de diligencias a cualquier Tribunal Unitario Agrario, autorizándolo para dictar las resoluciones que sean necesarias para su cumplimiento.

Artículo 183.- Las autoridades administrativas de orden federal auxiliarán sin excusa alguna a los Tribunales Agrarios en la conciliación, ejecución de las sentencias que dicten y, en general, en la realización de las diligencias y actuaciones en que se requiera su participación.

Artículo 184.- Las cartas rogatorias se transmitirán por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requerido según sea el caso.

Las cartas rogatorias contendrán la petición a la autoridad competente para la realización de las actuaciones que el Tribunal estime necesarias dentro del juicio y los datos informativos relativos.

El Tribunal que las expida acompañará las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes.

Capítulo IV
De la Jurisdicción y Competencia

Artículo 185.- Son de jurisdicción federal agraria, todas las cuestiones que tiendan a garantizar la seguridad jurídica en la propiedad, posesión o disfrute de bienes y derechos agrarios, ya sean de carácter ejidal, comunal y de la pequeña propiedad; y en general, todas las cuestiones que tiendan a la administración de justicia agraria, tutelados por ésta y otras leyes relacionadas directamente con el régimen jurídico agrario.

En los términos de los artículos 124 y 104, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pequeños propietarios y las sociedades y asociaciones integradas por éstos, podrán escoger a un tribunal agrario o a uno local, para que conozcan de las controversias que afecten la seguridad jurídica en la tenencia de sus tierras.

Artículo 186.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón de territorio, de las acciones que se les presenten con relación a controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley y de aquellas cuya aplicación afecte a los bienes, derechos y tierras de los sujetos agrarios, conforme a la competencia que les confiere este artículo.

Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:

I. De las controversias por límites de terrenos entre núcleos de población ejidal o comunal, así como entre estos y pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

II. De la restitución de tierras, bosques y aguas, a los núcleos de población ejidal o comunal, a pequeños propietarios, sociedades o asociaciones que hayan sido privados ilegalmente de sus propiedades o posesiones por actos de autoridades administrativas federales o locales, resoluciones de jurisdicción voluntaria, o por actos de particulares, en los términos del artículo 49 de esta ley;

III. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los actos, acuerdos, decretos o resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que constituyan, alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación de los sujetos sometidos al régimen jurídico agrario;

IV. De las omisiones en que incurran las autoridades agrarias y que deparen perjuicio a los sujetos que contempla esta Ley;

V. De las controversias que se deriven con motivo de la expropiación de los bienes ejidales o comunales; así como de la reversión prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria;

VI. Del reconocimiento del régimen comunal y de la exclusión de pequeñas propiedades enclavadas en dichas tierras;

VII. De las controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades a las que se refiere esta ley;

VIII. De las controversias relativas a terrenos baldíos y nacionales;

IX. De las controversias que se susciten por actos o actividades que deterioren las tierras, bosques y aguas u otros recursos naturales propiedad de los núcleos agrarios, generando un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y equilibrio ecológico, así como aquellos que obstaculicen el oportuno aprovechamiento o explotación y realización de las actividades productivas de los núcleos agrarios;

X. De las controversias que se susciten con motivo de los asentamientos humanos irregulares en tierras ejidales o comunales que no hayan salido del régimen agrario;

XI. De las controversias que afecten los intereses colectivos de los núcleos agrarios;

XII. De la nulidad de elección o remoción del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia;

XIII. De la nulidad del acuerdo de asamblea de admisión o separación de ejidatarios, posesionarios o avecindados;

XIV. De controversias por derechos o posesiones entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos de representación del núcleo de población ejidal o comunal;

XV. De la sucesión de derechos ejidales y comunales;

XVI. De las controversias relativas a los contratos a que se refiere esta ley, celebrados individualmente por los integrantes de los núcleos agrarios;

XVII. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;

XVIII. De la prescripción y restitución de parcelas y de los solares urbanos que no hayan salido del régimen ejidal, en los términos que prevé esta ley;

XIX. De los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra en las colonias agrícolas o ganaderas que no hayan salido del régimen agrario;

XX: De la homologación y ejecución de los laudos arbitrales y acuerdos de mediación a que se refiere esta ley, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y de la ratificación de los convenios de conciliación que se lleven a cabo fuera de juicio; y

De los demás asuntos que determinen el régimen jurídico agrario.

Artículo 187.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:

I. Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios en juicios que se refieran a controversias contenidas de la fracción I a la XI del artículo anterior;

II. Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios en juicios que afectan el interés colectivo de los núcleos agrarios.

Artículo 188.- La competencia de los tribunales agrarios se determinará por la materia del asunto, el grado de la instancia y el territorio dentro del cual se ubiquen los bienes agrarios relativos.

Artículo 189.- Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, grado o territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal que considere competente.

Lo actuado ante el tribunal incompetente será nulo de pleno derecho, salvo cuando se trate de incompetencia por razón de territorio.

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por declinatoria o por inhibitoria.

Los conflictos de competencia territorial entre tribunales unitarios los resolverá el Tribunal Superior Agrario declarando competente al tribunal dentro de cuya jurisdicción se encuentra la zona urbana o el asentamiento principal del actor.

Capítulo V
De las Partes

Artículo 190.- Es parte en el juicio quien tenga interés en que la autoridad judicial agraria declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

Artículo 191.- Son partes en el juicio agrario:

I. El actor.- Es la persona física o moral que acredite su interés jurídico en el proceso y ejercite alguna acción agraria;

II. El demandado.- Es la persona física o moral en contra de la cual el actor haya ejercitado la acción agraria y que puede oponer excepciones.

Es tercero con interés aquel que mantenga una relación jurídica con alguna de las partes en juicio sobre los bienes o derechos en litigio, siempre que pueda resentir algún perjuicio con el fallo que en su oportunidad se emita. Si el tercero interesado coadyuva con alguna de las partes, deben litigar unidos y nombrar un representante común.

Artículo 192.- Las partes en juicio o los promoventes en un procedimiento no litigioso, tendrán derecho a:

I. Exigir al tribunal agrario que cumpla los plazos y términos que marca esta ley, mediante la excitativa de justicia, conforme el procedimiento que establecen la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios;

II. Tener acceso al expediente agrario por sí o por conducto de sus autorizados para ello;

III. Obtener, a su costa, copias certificadas de los documentos que integren el expediente del juicio;

IV. Plantear los impedimentos que a su juicio, el magistrado agrario tenga para el conocimiento y resolución del asunto, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios; y

V. Los demás derechos que les confieran esta ley y otras leyes relacionadas con el régimen jurídico agrario.

Artículo 193.- Las partes en juicio o los promoventes en un procedimiento no litigioso tendrán las obligaciones siguientes: I. Cumplir con la normatividad procesal agraria y con los requerimientos del tribunal, para la correcta prosecución del juicio;

II. Conducirse con probidad y respeto en el desarrollo del proceso, con su contraparte, y con los servidores judiciales agrarios.

III. Abstenerse de interponer actuaciones, incidentes o recursos maliciosos o notoriamente improcedentes, que obstaculicen el proceso agrario. Cuando se advierta que una de las partes promovió con el propósito de retrasar la solución del asunto, entorpecer u obstaculizar la actuación de la autoridad judicial, se le impondrá a dicho promovente o a sus representantes legales, o a ambos una multa en términos del artículo 167 de este Libro, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Artículo 194.- El juicio se interrumpirá por fallecimiento de alguna de las partes durante el tiempo indispensable para que se apersonen en el juicio, el causahabiente del finado o el representante de la sucesión.

También se interrumpirá al fallecimiento del representante procesal de una parte, a fin de que se provea su sustitución, en un término prudente que será fijado por el propio tribunal.

CAPITULO VI
De la Capacidad, Representación y Personalidad

Sección Primera
De la Capacidad

Artículo 195.- Los núcleos agrarios tendrán capacidad de ejercicio, la que ejercerán a través del comisariado ejidal o de bienes comunales, quien actuará de manera conjunta, salvo que exista acuerdo de asamblea general que autorice su representación por uno de los integrantes de sus comisariados.

La facultad de otorgar poderes o mandatos a favor de terceros corresponde exclusivamente a la asamblea general.

Artículo 196.- Los ejidatarios, comuneros, avecindados y posesionarios cuentan con capacidad para ejercitar sus derechos individuales sin que se requiera la conformidad de la asamblea general.

Para efectos de la representación del ejido o comunidad, los integrantes de los comisariados no requieren de acuerdo de asamblea general que les autorice a ejercitar acción en defensa de los derechos del propio núcleo.

Artículo 197.- En aquellos casos en que se controvierte el régimen de propiedad ejidal o comunal o que pueda haber una afectación al interés colectivo, el comisariado ejidal o de bienes comunales no podrá desistirse, allanarse o firmar convenio que resuelva el fondo del juicio, sin previo consentimiento de la Asamblea.

Sección Segunda
De la Representación

Artículo 198.- Podrán actuar en el juicio los directamente interesados y sus representantes o apoderados legales. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.

Artículo 199.- Cuando se afecte el interés colectivo del ejido o comunidad y el comisariado sea omiso en ejercitar su defensa, conforme a las atribuciones señaladas en el artículo anterior, cualquier ejidatario o comunero o un grupo de ellos, podrán ejercer la representación sustituta del núcleo.

El comisariado será omiso:

I. Cuando exista la presunción fundada de que no ejercitará la acción correspondiente dentro del término legal;

II. Cuando la acción no tenga plazo legal y el comisariado no la ejercite dentro del término de noventa días, transcurridos a partir del momento en que se tenga conocimiento de la afectación del interés colectivo.

Para que esta representación opere, el representante substituto deberá: I. Hacer valer en juicio los derechos colectivos del núcleo agrario correspondiente;

II. Indicar con claridad que su intención es la de asumir la representación del núcleo agrario en defensa de sus intereses colectivos y ejercitar las acciones y recursos correspondientes, debido a la actitud omisa del órgano de representación, y

III. Acreditar de manera fehaciente la calidad de ejidatario o comunero del núcleo agrario en cuyo nombre actúe.

Admitida la demanda se dará vista a la Asamblea para que ratifique o desista de la acción intentada.

Cuando se trate de núcleos agrarios bastará el acuerdo de asamblea que conste en el acta respectiva y tratándose de ejidatarios, comuneros, sucesores de unos u otros, posesionarios y avecindados, la representación se podrá otorgar mediante carta poder firmada ante dos testigos.

Artículo 200.- El asesor legal de los ejidatarios, comuneros o núcleos agrarios, deberá actuar siempre en favor de los intereses de sus representados y para tal propósito, podrán promover todos los medios de impugnación y ejercitar las acciones y defensas procedentes que la ley establece.

Artículo 201.- El tribunal no admitirá ningún desistimiento, allanamiento, transacción, convenio de conciliación o cesión de bienes que afecten los intereses de sus representados, sin la ratificación expresa de éstos; tratándose de los núcleos agrarios, se requerirá el consentimiento de la asamblea.

Artículo 202.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan idéntica excepción en un mismo juicio, deberán litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial.

Artículo 203.- Las personas físicas o morales podrán ser representadas ante los Tribunales Agrarios mediante apoderado general o especial que designen en términos de las leyes que regulen su constitución y funcionamiento, quien deberá acreditar su nombramiento con el documento legal que corresponda.

Si se trata de la parte actora, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o al inicio de la audiencia de ley. En el caso de la demandada, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hacen las partes con la oportunidad señalada, el Tribunal Agrario lo hará escogiendo de entre los propios interesados.

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a todo mandatario judicial.

Artículo 204.- La designación del representante común surtirá efectos a partir del acuerdo del Tribunal Agrario, el cual sólo por excepción se dictará al inicio de la audiencia del procedimiento de que se trate.

Las partes podrán revocar en cualquier momento la designación de representante común, siempre que la promoción sea suscrita por la mayoría de los actores o demandados.

Sección Tercera
De la Personalidad

Artículo 205.- Los ejidatarios y los comuneros acreditarán su personalidad con cualquiera de los siguientes documentos:

I. Certificado parcelario o de derechos agrarios;
II. Certificado de terrenos de uso común;

III. Certificado o título de solar urbano;
IV. Certificado de miembro de comunidad;

V. Acta de asamblea donde se le haya reconocido tal carácter;
VI. Constancia que expida el Registro Agrario Nacional;

VII. Resolución agraria; y
VIII. Cualquier otro documento fehaciente.

Artículo 206.- Los posesionarios y los avecindados acreditarán su personalidad con el acta de asamblea o sentencia del tribunal agrario que les reconoció dicha calidad, el certificado que les haya expedido el Registro Agrario Nacional o cualquier otro documento que haga prueba fehaciente.

Artículo 207.- Los pequeños propietarios, los colonos, los poseedores a título de dueño, así como los de terrenos nacionales, las sociedades propietarias de tierras y las demás figuras asociativas, acreditarán su personalidad con los títulos, escrituras constitutivas o cualquier otro documento que establezca la ley y que a juicio del tribunal sea suficiente.

Artículo 208.- La personalidad de los integrantes de los órganos de representación y vigilancia de los núcleos agrarios se acreditará con el original o copia certificada del acta de asamblea en la que hayan sido electos para sus respectivos cargos o con las credenciales o constancias que expida el Registro Agrario Nacional. No podrá desconocerse su personalidad, aún cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes indicada.

Artículo 209.- La personalidad de las partes en el juicio agrario será acreditada, a más tardar, al inicio de la audiencia de ley. De no acreditar el actor su personalidad, el Tribunal Agrario deberá prevenirlo para que lo haga en el término de cinco días; de no hacerlo, se desechará la demanda. En el supuesto de que se trate de la parte demandada, se tendrá por no contestada la demanda. Cuando se trate de núcleos agrarios o sus integrantes, éstos deberán demostrar al magistrado que el medio de acreditación de la personalidad no se les ha expedido por el órgano, la entidad o la autoridad competente, en cuyo caso, el tribunal deberá solicitar a las mismas la constancia correspondiente.

Artículo 210.- Todas las personas físicas que acrediten algún carácter ante los Tribunales Agrarios, además de la documentación señalada en los artículos que anteceden, se identificarán mediante credencial expedida por el Registro Agrario Nacional, credencial del elector o cualquier otro documento oficial vigente con fotografía, a satisfacción del Tribunal.

Artículo 211.- Las personas físicas que no puedan acreditar de manera documental el carácter con el que se ostenten ante los Tribunales Agrarios, podrán hacerlo mediante otras pruebas que a juicio del tribunal sean suficientes para dicho fin, siempre y cuando establezcan las causas de la imposibilidad para hacerlo en términos de las disposiciones anteriores.

Artículo 212.- Las personas morales acreditarán su personalidad con los documentos públicos que establezcan las leyes conforme a las cuales fueron constituidas.

Artículo 213.- Las autoridades y los servidores públicos en general acreditarán su carácter con la constancia de su nombramiento.

Capítulo VII
De los incidentes

Artículo 214.- La conexidad, litispendencia, acumulación, suspensión o interrupción del proceso, nulidad de actuaciones, reposición de autos y demás cuestiones incidentales que se susciten en la substanciación del procedimiento agrario, se resolverá conforme a las reglas siguientes:

I. Promovido el incidente, el tribunal correrá traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos su notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

II. Desahogada la vista, el tribunal se allegara de los elementos de juicio para emitir la resolución correspondiente la que no excederá de tres días hábiles; y

III. Transcurrido el término de la vista, si la contraparte no promueve, el tribunal resolverá de plano el incidente.

Capítulo VIII
De las Diligencias Precautorias y Suspensión de Actos de Autoridad

Artículo 215.- Los tribunales agrarios proveerán, a petición de parte, las diligencias precautorias necesarias para mantener la situación de hecho existente y conservar la integridad de la materia del litigio, con el objeto de proteger a los interesados en los bienes y derechos agrarios controvertidos.

Las medidas precautorias se decretarán de oficio únicamente cuando pueda verse afectado el interés colectivo de los núcleos agrarios.

Las medidas precautorias, únicamente pueden ser decretadas una vez iniciado el juicio y hasta antes de dictarse la sentencia.

Artículo 216.- Al resolver sobre el otorgamiento o la negativa de una medida precautoria, el tribunal deberá:

I. Apreciar su necesidad y disponerla de manera total o parcial, pudiendo diferir su aplicación y ordenar su sustitución o cese;

II. Establecer con precisión su alcance y sus limitaciones; y

III. Determinar su vigencia y las demás modalidades que estime aplicables para asegurar los efectos de la medida sobre el fondo del asunto.

Artículo 217.- La suspensión de actos de autoridad en materia agraria podrá decretarse de oficio o a petición de parte cuando el acto, de llegar a consumarse, haga imposible volver las cosas al estado en que se encontraban.

Promovida la suspensión, el tribunal pedirá informe a la autoridad correspondiente, quien deberá rendirlo dentro del término de setenta y dos horas, transcurrido el cual, se resolverá de plano lo relativo a la suspensión; en su caso, se notificará de inmediato a la autoridad para su cumplimiento.

Los efectos de la suspensión únicamente consistirán en ordenar que cesen los efectos del acto y se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio, siempre y cuando no se siga perjuicio al interés general, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Al conceder la suspensión, el tribunal procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio hasta su terminación definitiva.

Artículo 218.- En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el peticionario otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ellos se causaren si no obtuviese sentencia favorable en el juicio.

La fijación de la garantía la determinará el tribunal tomando en consideración las condiciones económicas de las partes y el valor objetivo de los bienes y derechos controvertidos.

La parte contraria a la que haya obtenido la suspensión podrá solicitar al Magistrado que le fije una contragarantía que permita la ejecución de los actos impugnados, siempre y cuando el procedimiento no quede sin materia.

La contragarantía deberá ser suficiente para volver las cosas al estado que guardaban antes de la petición de suspensión.

No se admitirá contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio.

Artículo 219.- La garantía y la contragarantía se harán efectivas a través del incidente de daños y perjuicios, en el que el promovente deberá acreditar haber sufrido unos u otro o ambos.

El incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes que la sentencia que resuelva el fondo del asunto ha causado ejecutoria. En caso contrario, el Tribunal pondrá a disposición del otorgante la garantía o contragarantía presentada y autorizará su cancelación.

TITULO SEGUNDO
Del Juicio Agrario

Capítulo I
De la Demanda

Artículo 220.- El actor puede presentar su demanda por escrito o por comparecencia, en cuyo caso se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera clara y concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.

Artículo 221.- La demanda contendrá:

I. El tribunal ante el cual se promueve;

II. El nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones en la sede del tribunal y las personas autorizadas para tal efecto;

III. El nombre del demandado y el domicilio donde deberá ser emplazado;

IV. Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente con claridad y precisión;

V. Las pretensiones materia u objeto de su demanda;

VI. El nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter; y

VII. Los fundamentos de derecho en que sustente su acción y pretensión;

En caso de que el actor no sepa o no pueda firmar, asentará su huella digital, a cuya elección, contendrá, además a su ruego, la firma de un tercero.

Artículo 222.- Con la demanda deberán acompañarse las copias necesarias para el traslado y presentar los documentos en que funde su acción. Si no los tuviere a su disposición, señalará el archivo, la dependencia o lugar en que se encuentren, acreditando que hizo solicitud previa a la interposición de la demanda, a efecto de que el tribunal requiera la expedición de las copias certificadas, a costa del solicitante.

Con la demanda deberá ofrecer y acompañar las pruebas de su parte, las que presente después no le serán admitidas, con excepción de aquellas que sean de fecha posterior a la presentación de su demanda y las que sean anteriores, siempre y cuando declare, bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de ellas.

Artículo 223.- La demanda podrá ser aclarada o ampliada dentro de los cinco días hábiles a su interposición, la que estará condicionada a la aparición de nuevos elementos relacionados con el ejercicio de la acción.

Artículo 224.- Presentada la demanda el tribunal la examinará y si hubiera imprecisiones en la misma u omisiones de alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que las subsane dentro del término de ocho días a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación; transcurrido el cual, si nada manifestare el promovente o la prevención no fuera desahogada en los términos requeridos, se estará a lo siguiente:

Si la demanda carece de firma, nombre, hechos, pretenciones o fundamentos de derecho, se tendrá por no interpuesta, quedando a disposición del promovente los documentos aportados, previa razón que obre en autos, y se ordenará archivar el expediente como concluido, dejando expedito el derecho del interesado para promoverla nuevamente.

Si no se exhiben las pruebas documentales que hubiere ofrecido, sin que señale la causa, se tendrán por no ofrecidas; lo mismo sucederá si no acompaña a la prueba pericial el interrogatorio correspondiente y, tratándose de la prueba confesional, el pliego de posiciones respectivo.

Artículo 225.- En el auto que admita la demanda se hará constar de manera clara y concisa lo siguiente:

I. Número de expediente con el que se radica;
II. Nombre del actor y el carácter con el que comparece;

III. Fecha de presentación de la demanda;
IV. Prestaciones que se reclaman;

V. Nombre, carácter y domicilio del demandado;
VI. Nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter;

VII. Fecha, hora y lugar de la audiencia, y
VIII. Requerimiento al actor de:

a. Presentar en la audiencia a los testigos y peritos que deseen ofrecer como prueba de los hechos en que funden sus acciones o excepciones;

b. Asistir legalmente asesorado o en su defecto, acudir a la Procuraduría Agraria a solicitar que se le brinde el servicio correspondiente.

Artículo 226.- Procede el desistimiento de la prosecución del juicio, siempre y cuando sea aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda.

Tratándose de acciones ejercitadas por un núcleo ejidal o comunal, en los que se involucren los intereses colectivos de éstos, dicho desistimiento deberá ser aprobado por la asamblea general.

Capítulo II
Del Emplazamiento y las Notificaciones

Artículo 227.- Una vez admitida la demanda, se emplazará al demandado para que la conteste a más tardar el día de la celebración de la audiencia. Al emplazamiento se anexará copia del auto de admisión, de la demanda y de los documentos fundatorios de la acción, debiendo advertir que en la audiencia se presentarán a los testigos y peritos y se desahogarán las pruebas, salvo aquellas que por su naturaleza no puedan ser sustanciadas, en cuyo caso se diferirá la audiencia y el tribunal señalará nueva fecha para su realización.

De igual forma, en el emplazamiento se apercibirá al demandado que de no contestar en el término señalado, se le tendrá por confeso de los hechos que la parte actora le impute directamente.

Artículo 228.- El emplazamiento se efectuará al demandado en el lugar que el actor designe para ese fin, y que podrá ser:

I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina, o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; o

II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.

Los peritos, testigos y terceros pueden ser citados por cualquier medio fidedigno, cerciorándose quien practique la diligencia, de la exactitud de la dirección de la persona citada

Artículo 229.- Las partes o promoventes podrán acompañar al funcionario agrario encargado de realizar el emplazamiento o notificación para facilitar la diligencia.

Artículo 230.- Si el Actuario no encuentra al demandado en cualquiera de los lugares señalados en el artículo anterior, deberá cerciorarse de manera fehaciente de que el domicilio señalado corresponde a éste, en cuyo caso dejará cédula de emplazamiento con una persona de la confianza del demandado que atienda la diligencia, a quien se le entregará la cédula del emplazamiento, con la copia de la demanda y sus anexos, surtiendo así sus efectos el emplazamiento.

Artículo 231.- Al practicarse el emplazamiento se recabará el acuse de recibo y si la persona que debiera firmar no supiere o no pudiere hacerlo, será firmado en su nombre por alguna otra persona presente, asentándose el nombre e identificación de la persona con quien haya practicado el emplazamiento y levantándoseacta circunstanciada que será agregada al expediente.

Artículo 232.- Previa certificación del Actuario de que no pudo hacer el emplazamiento al demandado en los lugares señalados por el actor, y habiendo comprobado fehacientemente que no tiene domicilio fijo o se ignora donde se encuentra, el tribunal acordará que el emplazamiento se haga por edictos a costa del demandante.

Los edictos contendrán una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario, así como en la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.

La notificación practicada en la forma antes prevista surtirá efectos una vez trascurridos quince días a partir de la fecha de la última publicación.

Si llegada la audiencia el demandado no comparece, por sí o por apoderado, se seguirá el juicio, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en los estrados del tribunal, debiendo contener una síntesis de la determinación judicial que ha de notificarse.

Artículo 233.- Quienes comparezcan ante los tribunales agrarios deberán señalar domicilio en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito, el cual deberá estar ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo. Cuando se trate de notificaciones personales, en caso de que el interesado o su representante no estén presentes en el domicilio señalado, éstas se harán por instructivo, sin necesidad de citatorio previo, elaborando la razón correspondiente. Las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.

Mientras una de las partes no formule nueva designación del domicilio en que han de hacérsele las notificaciones, aún las personales, éstas seguirán haciéndosele en el domicilio que para ello hubiere señalado, a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal a notificarse. Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones, aún las personales, se harán en los estrados del tribunal.

Artículo 234.- Serán personales las notificaciones siguientes:

I. La admisión, prevención y desechamiento de la demanda;

II. El emplazamiento a juicio al demandado y en todo caso que se trate de la primera notificación del juicio;

III. El auto que decrete medidas precautorias o suspensión de actos de autoridad; como el que resuelva un incidente;

IV. La reanudación del procedimiento cuya sustanciación estuviera interrumpida o suspendida por cualquier causa legal, y la reposición del mismo, ordenada por resolución judicial;

V. Los casos que el tribunal estime urgentes o que por alguna circunstancia considere que las notificaciones deban ser personales;

VI. Las sentencias y los autos que pongan fin al juicio; y
VII. Aquellas otras que la ley así lo ordene.

Artículo 235.- La cédula de notificación deberá ser legible y contener como mínimo: I. Lugar, hora y fecha en que se practique la notificación;
II. Número del expediente y nombre del actor y del demandado;

III. Nombre y domicilio de las personas que deban ser notificadas;

IV. Copia legible de la resolución o acuerdo del Tribunal y de la documentación para el traslado en su caso, y

V. Nombre y firma de quien notifica.

Artículo 236.- Las notificaciones realizadas en contravención a los requisitos establecidos en este ordenamiento serán nulas.

Artículo 237.- Si la persona notificada indebidamente o no notificada se hace sabedora de la providencia y comparece a juicio, la notificación irregular u omitida surtirá sus efectos, como si hubiese sido hecha con arreglo a la ley.

Las irregularidades relativas deberán ser reclamadas en la actuación siguiente y de lo contrario quedarán convalidadas.

Capítulo III
De la Contestación de la Demanda

Artículo 238.- El demandado, por sí o por conducto de su apoderado, podrá contestar las pretensiones del actor negándolas, allanándose total o parcialmente, oponiendo excepciones o reconviniendo.

La contestación deberá producirse a más tardar el día de celebración de la audiencia, pudiendo hacerla por escrito o mediante comparecencia; en este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma clara y concisa. En su actuación dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.

Artículo 239.- La contestación de demanda debe contener lo siguiente:

I. Tribunal ante el cual se promueve;

II. Nombre del demandado y el domicilio para recibir y oír notificaciones en la población en donde tenga su sede el tribunal, así como el nombres de las personas autorizadas para ello;

III. Referencia a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, pudiendo afirmarlos, negarlos, señalar los que ignore por no ser propios o narrarlos como crea que tuvieron lugar;

IV. Excepciones y defensas, así como la reconvención en contra del actor en el principal, la cual deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 221 de este Libro y los fundamentos de derecho que las sustenten; y

V. Pruebas que considere necesarias para su defensa.

Artículo 240.- Si el demandado opusiere reconvención en contra del actor en el principal, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después, debiendo contener los requisitos establecidos en el artículo 221 de esta ley.

A la demanda reconvencional deberán acompañarse las copias para traslado necesario, así como el ofrecimiento de las pruebas en que sustente su pretensión.

Con las copias de traslado se notificará a la parte demandada reconvencional para que dé contestación en el término de diez días hábiles, excepto cuando el reconvenido manifieste su conformidad de contestar la demanda reconvencional en la misma audiencia, en ese caso proseguirá el juicio.

Artículo 241.- El demandado podrá confesar la demanda en todas o en algunas de sus partes.

Para que la confesión de la demanda sea válida, deberá:

I. Ser expresada por el titular del derecho controvertido;
II. Ser verosímil a juicio del magistrado;
III. Estar apegada a derecho;

IV. Estar vinculada a otros elementos de prueba apreciables en ese momento procesal; y
V. Ser explicada a las partes por el magistrado, en todas sus consecuencias.

Cuando dicha confesión, a juicio del magistrado, sea válida, citará a las partes para oír sentencia; en caso contrario se continuará con la audiencia de ley.

Artículo 242.- No será valida la confesión formulada por el representante o apoderado de los ejidatarios, comuneros o de los núcleos agrarios.

Cuando se trate de derechos individuales parcelarios, la confesión será valida si se expresa previa y fehacientemente la renuncia al derecho del tanto de los terceros que señala esta Ley.

Cuando se trate del comisariado ejidal o de bienes comunales, y se afecten los intereses colectivos del núcleo agrario, la confesión será valida si es aprobada previamente por la asamblea general.

Artículo 243.- Cuando la persona llamada a juicio en su contestación a la demanda niegue los hechos y señale en contra de quién deba ejercerse la acción litigiosa, de ser procedente, el magistrado suspenderá la audiencia y emplazará a la persona señalada por el demandado para que comparezca a deducir sus derechos frente al demandante, fundando y motivando su determinación.

Capítulo IV
De la Audiencia

Artículo 244.- Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del magistrado se pudiera perturbar el orden o generar violencia. Si en la hora fijada para la celebración de una audiencia no se hubiere terminado la anterior, las personas citadas deberán permanecer en el tribunal hasta que llegue el turno del asunto respectivo, siguiendo rigurosamente el orden que les corresponda según la lista del día, la que debe estar fijada en los estrados del tribunal con una semana de anticipación.

El tribunal deberá programar las audiencias en forma razonable con la finalidad de evitar que su celebración registre dilaciones.

Sección Primera
De las formalidades de la audiencia

Artículo 245.- El magistrado verificará si las partes fueron debidamente notificadas de la celebración de la audiencia para determinar si tuvieron conocimiento de la misma y asentará, de ser necesario, la razón actuarial respectiva.

El secretario de acuerdos dará cuenta al magistrado de las constancias recibidas que deban ser integradas al expediente.

Artículo 246.- La audiencia se suspenderá en los casos siguientes:

I. Cuando llegada la audiencia una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se procederá de inmediato a solicitar los servicios de un asesor de la Procuraduría Agraria.

Si el asesor legal de alguna de las partes concurrió a una audiencia anterior y no asiste a su reanudación, ésta no se suspenderá, quedando a salvo los derechos de las partes para ejercitar la acción que corresponda en contra del asesor.

II. Cuando no concurra alguna de las partes y de autos se desprenda que no fue emplazada o notificada debidamente.

III. A petición de las partes, por una sola vez, por encontrarse en pláticas conciliatorias que puedan poner fin al juicio.

IV. Cuando sea necesario conceder tiempo para el desahogo de alguna diligencia, a criterio del propio tribunal.

V. Por el fallecimiento de alguna de las partes o de sus asesores legales.

VI. Cuando el tribunal no esté en posibilidades de funcionar por caso fortuito o de fuerza mayor.

VII. Cuando alguna de las partes se encuentre imposibilitada para atender el cuidado de sus intereses. La ausencia deberá justificarse a satisfacción del tribunal en un plazo de veinticuatro horas anteriores o posteriores a la audiencia, y

VIII. Cuando el magistrado esté impedido para presidir la audiencia, ya sea por ausencia justificada o por comisión, a menos que exista habilitación del Tribunal Superior Agrario, para que el secretario de acuerdos pueda sustanciar el procedimiento, quien informará a las partes de la ausencia del magistrado titular y de su habilitación.

Artículo 247.- En las audiencias el magistrado y el secretario de acuerdos observarán las disposiciones siguientes: I. El magistrado tendrá la obligación indelegable de presidir la audiencia, asistido del secretario de acuerdos.

II. Antes del inicio de la audiencia y cuando existan más de un actor o demandado, el magistrado solicitará que designen a un representante común;

III. El magistrado proveerá lo necesario para que la intervención de las partes, las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y en general todas las pruebas tengan relación con la materia del juicio;

IV. Las intervenciones del magistrado y las de las partes se asentarán fielmente en el acta de la audiencia, y

V. El secretario de acuerdos dará fe de lo asentado en el acta de la diligencia.

Cuando la audiencia no sea presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto legal alguno, salvo lo previsto en la fracción VIII del artículo anterior.

Artículo 248.- Si llegada la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado a pesar de haber sido debidamente notificados, se impondrá una multa al actor equivalente a diez días de salario mínimo general en la zona de que se trate, en el entendido de que no se señalará nueva fecha para audiencia hasta en tanto no se acredite el pago correspondiente; hecho lo cual, se notificará a las partes la fecha y hora de la nueva audiencia. Se apercibirá al actor de que en caso de inasistencia a esta nueva audiencia, su demanda se tendrá por no interpuesta, ordenándose el archivo del asunto; y al demandado que de no comparecer nuevamente, se continuará con el juicio y se le tendrá por confeso.

Igualmente el magistrado suspenderá la audiencia y fijará nueva hora y fecha, cuando el demandado esté ausente por no haber sido emplazado.

En caso de que no esté presente el actor pero sí el demandado, se suspenderá la audiencia y se aplicará al ausente lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

Cuando el demandado se presente ya iniciada la audiencia, se le dará intervención en el estado en que se encuentre, siempre y cuando demuestre que su puntual asistencia no fue posible por caso fortuito o fuerza mayor.

Sección Segunda
Del Desarrollo de la Audiencia

Artículo 249.- El magistrado abrirá la audiencia y en ella se observarán las reglas siguientes:

I. Se hará constar la presencia del magistrado titular y del secretario de acuerdos, así como de las partes y sus asesores legales, debidamente identificados;

II. Las partes ratificarán su demanda y contestación, en ese orden, tanto en la acción principal como en la reconvención, en su caso, así como el ofrecimiento de las pruebas señaladas en sus respectivos escritos;

III. El magistrado del conocimiento fijará la litis sometida a su jurisdicción en la audiencia, conforme a las pretensiones, excepciones y hechos expuestos por las partes, respectivamente;

IV. El magistrado exhortará a las partes a una composición amigable, sin perjuicio de hacerlo nuevamente durante el procedimiento. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso aprobado por el tribunal, se elevará a categoría de sentencia.

El convenio celebrado en los términos anteriores deberá resolver el fondo de la litis planteada.

El magistrado verificará que las partes que suscriban el convenio tengan la capacidad de disponer del derecho en litigio.

En caso de que se encuentren involucrados los intereses colectivos de un núcleo agrario se requerirá, previa a la calificación, la aprobación de la asamblea general correspondiente.

V. Las excepciones y defensas que haga valer el demandado serán resueltas de plano en la audiencia, sin substanciar incidentes de previo y especial pronunciamiento;

VI. El magistrado acordará en la audiencia la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes y procederá, en su caso, al desahogo de las mismas;

VII. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que consideren pertinentes e interrogar a los testigos y peritos;

VIII. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a las partes, terceros con interés, testigos y peritos; carearlos entre sí, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

IX. Si alguna de las partes rehusare contestar las preguntas que se le hagan, el magistrado lo asentará así y podrá tener por ciertas las afirmaciones de su contraparte;

X. Desahogadas las pruebas, el tribunal exhortará de nueva cuenta a una composición amigable que resuelva el fondo de la litis planteada; de no lograr avenencia, oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y citará para oír sentencia.

Sección Tercera
De las Pruebas

Artículo 250.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones o defensas; sin embargo, para el conocimiento de la verdad material respecto de la controversia planteada, el magistrado podrá acordar de oficio, en todo tiempo, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia probatoria, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos y apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tengan en su poder o para que comparezca cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos controvertidos.

En la práctica de estas diligencias, el magistrado actuará con objetividad e imparcialidad para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Artículo 251.- Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres. Los hechos notorios pueden ser invocados por el magistrado, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Artículo 252.- Son admisibles los siguientes medios de prueba:

I. Confesional;
II. Documental pública y privada;
III. Pericial;

IV. Testimonial;
V. Inspección judicial;

VI. Instrumental de autos;
VII. Presuncional;

VIII. Medios de prueba aportados por los descubrimientos de la ciencia, y

IX. En general todos aquellos que no sean contrarios a la ley y a la moral, que estén relacionados directamente con los hechos materia de la controversia.

Artículo 253.- El magistrado acordará en la propia audiencia sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y la forma de su desahogo, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas.

Las pruebas que no se encuentren relacionadas con la materia del juicio, se desecharán fundando y motivando dicha determinación.

Artículo 254.- La confesión puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara y precisa al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; es tácita, la que se presume de los hechos y constancias que obran en el expediente.

Artículo 255.- Para el desahogo de la prueba confesional, el pliego cerrado que contenga las posiciones deberá presentarse desde el ofrecimiento de la prueba y deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario de acuerdos. Llegado el día del desahogo de la prueba, el tribunal abrirá el pliego y calificará las posiciones.

Artículo 256.- En el desahogo de la prueba confesional se observarán las reglas siguientes:

I. Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas, procurando que cada una no tenga más de un hecho y éste sea propio del que declara. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.

II. Si son varios los que han de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después.

III. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su asesor legal u otra persona; ni se le dará traslado de las posiciones. Si el absolvente no habla o entiende el español, deberá ser asistido por un interprete cuyo servicio le será proporcionado por el tribunal.

IV. Tomada la protesta de ley al absolvente, el tribunal procederá al interrogatorio. Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pero podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y, en todo caso, dará las que el tribunal le solicite. Si la parte contraria al oferente estima ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificar. Si se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa si no lo hace.

V. Si la parte absolvente se niega a contestar, contesta con evasivas, o dice ignorar los hechos propios, el tribunal la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en su actitud.

Artículo 257.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular nuevas posiciones al absolvente, oral y directamente en el mismo acto, previa autorización del tribunal. En este caso, cuando el tribunal considere que una pregunta formulada no se ajusta a lo dispuesto por el artículo anterior, no la calificará de legal y advertirá al absolvente, que no tiene obligación de contestarla, lo cual se asentará en autos si así lo desea el oferente.

Artículo 258.- La parte que tenga que absolver posiciones será tenida por confesa cuando:

I. Sin causa justificada no comparezca, en cuyo caso el tribunal abrirá el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración;

II. Insista en negarse a contestar o lo haga con evasivas, y

III. Manifieste en forma reiterada, ignorar los hechos propios.

Artículo 259.- Las autoridades, las entidades y organismos que formen parte de la Administración Pública Federal o local, absolverán posiciones por medio de oficio, en el que se insertarán las preguntas que quiera hacerle la contraparte, para que por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contesta dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hace categóricamente afirmando o negando los hechos.

Artículo 260.- Son documentos públicos aquellos expedidos por un servidor público en ejercicio de sus atribuciones, que contengan sellos, firmas u otros signos exteriores que prevengan las leyes.

Artículo 261.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 262.- La inspección ocular tendrá por objeto aclarar o fijar hechos relativos a la contienda, percibidos por los sentidos, que no requieran conocimientos técnicos especiales; ésta se llevará a cabo previa citación a las partes, señalando el lugar de reunión, día y hora.

Las partes, sus asesores legales o ambos, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que en ella intervengan, si así lo desean, lo que se hará constar por el funcionario encargado de la misma.

Artículo 263.- En la primera audiencia, el oferente de la prueba testimonial deberá presentar a sus testigos, que no podrán exceder de tres sobre la totalidad de los hechos controvertidos; cuando una de las partes, bajo protesta de decir verdad, no pueda presentar a sus testigos, los ofrecerá como hostiles y deberán ser citados a declarar, con apercibimiento de aplicación de medidas de apremio si no asisten con causa justificada.

Los gastos que hagan los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán satisfechos por la parte que los ofrezca.

Artículo 264.- Cuando se acredite que las personas que deban rendir testimonio estén incapacitadas para comparecer al tribunal personalmente, el magistrado podrá autorizar al secretario de acuerdos o al actuario para recibir su declaración en el lugar en que se encuentren, con la presencia de las partes y sus asesores.

Artículo 265.- En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las reglas siguientes:

I. Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de las penas en que incurre el que se conduce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, lugar de residencia, ocupación, domicilio; si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes y en que grado; si tiene interés directo en el juicio o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes, se procederá al examen;

II. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes o sus asesores legales. Primero interrogará el oferente de la prueba y a continuación las demás partes, pudiendo el tribunal permitir que con motivo de una respuesta, hagan las demás partes las repreguntas relativas a ella o formularlas el propio tribunal;

III. Las preguntas y repreguntas deben estar articuladas en términos claros y precisos, en forma afirmativa o inquisitiva y conducente a la cuestión debatida. Las que no satisfagan estos requisitos, serán desechadas de plano;

IV. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar ni escuchar las declaraciones de los otros.

V. Cada respuesta del testigo se hará constar en autos, en forma tal que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta formulada;

VI. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el tribunal deberá exigirla, y

VII. El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga.

Artículo 266.- Si el testigo no habla español, rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el tribunal. El intérprete deberá rendir la protesta de ley, previo el desempeño de su encargo.

Artículo 267.- Las partes pueden atacar el dicho del testigo en el acto del examen por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad, lo que será valorado por el magistrado al emitir sentencia.

Artículo 268.- La prueba pericial tendrá lugar en cuestiones que requieran el conocimiento especializado de alguna ciencia, técnica, arte u oficio, para valorar hechos y circunstancias relevantes en el proceso o adquirir certeza sobre ellas; y en los casos, que expresamente lo prevenga la ley.

Los peritos deben tener título en la ciencia, técnica o arte sobre la cuestión en que ha de oírse su opinión, si aquel estuviera legalmente reglamentado; si no está o estándolo no hubiera peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas en la materia, a juicio del tribunal, aún cuando no tengan título.

Artículo 269.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo, pudiendo recaer el cargo en el perito adscrito al tribunal agrario sin costo alguno para las partes; éstas podrán pedir aclaraciones o solicitar el perfeccionamiento de la prueba, y el magistrado proveerá lo conducente, en el entendido de que aquellas no podrán designar otro perito, debiendo sujetarse al resultado de la probanza.

Si una de las partes esta integrada por dos o más personas, deberán nombrar un solo perito; si no pudieran ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.

Artículo 270.- Los peritos, al aceptar su encargo, deberán protestar que en su actuación observarán los principios de objetividad, profesionalismo, lealtad al proceso, independencia e imparcialidad.

Artículo 271.- La parte que ofrezca prueba pericial deberá presentar a su perito en la primera audiencia, para los efectos señalados en el artículo anterior, y exhibir por escrito las preguntas o puntos sobre los que deberá dar respuesta.

Si el oferente de la prueba no presenta a su perito o éste no acepta el cargo, el tribunal tendrá por desierta la prueba; en caso contrario, el tribunal concederá a la contraparte el término de cinco días para que adicione el cuestionario con lo que le interese, previniendo para que en el mismo término, nombre a su perito.

Si cumplido el plazo, la contraparte no informa al tribunal del nombramiento de su perito, el magistrado lo hará de oficio, a costa de la parte omisa.

Artículo 272.- El tribunal señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen, sin que este exceda de treinta días.

En caso de estimarlo necesario, el tribunal convocará a una junta de peritos en la que las partes y el propio tribunal podrán solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes.

Artículo 273.- Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del último presentado, el tribunal los examinará y si discordaren en alguno de los puntos esenciales sobre los que debe versar el parecer pericial, mandará de oficio el desahogo de un dictamen tercero en discordia, entregándole las copias de los dictámenes de las partes y otorgándole un término prudente para que rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar a petición del perito que se le amplíe.

El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.

Artículo 274.- Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, designará el tribunal nuevo perito, en sustitución del omiso, e impondrá a éste una multa de quince días de salario mínimo general en la zona de que se trate. La omisión hará, además, responsable al perito de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que le nombró, lo que deberá hacer ante la instancia correspondiente.

Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del plazo que se le fijó, pero si antes de que se haya hecho el nuevo nombramiento, sólo se le aplicará la multa señalada en el párrafo anterior.

Artículo 275.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal y los del tercero, por ambas partes, excepto que se trate del perito adscrito al tribunal unitario agrario, cuya actividad técnica será gratuita.

En caso de controversia por la falta de pago de honorarios a los peritos, esta se ventilará ante las instancias judiciales correspondientes conforme a la legislación aplicable.

Las presunciones legales y humanas se deducen de los hechos comprobados. La parte que alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la misma, lo que deberá ser tomado en cuenta por el tribunal al emitir sentencia.

Artículo 276.- Los demás elementos de prueba derivados de los descubrimientos de la ciencia, tendrán como objeto acreditar hechos o circunstancias en relación con la litis planteada; en el caso, en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de estos medios de prueba oirá el tribunal el parecer de un perito nombrado por él, cuando así lo juzgue conveniente.

Sección Cuarta
Apreciación y Valoración de las Pruebas

Artículo 277.- El tribunal gozará de libertad en la apreciación de pruebas con el propósito de encontrar la verdad material o histórica de los hechos sometidos a su jurisdicción, analizando los documentos en conciencia y a verdad sabida, con criterio lógico y objetivo, fundando y motivando su apreciación.

Capítulo V
De la Sentencia

Artículo 278.- El tribunal agrario citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que el mismo exceda en ningún caso de treinta días hábiles, pudiendo duplicarse en los casos que así lo ameriten.

Artículo 279.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación o valoración de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, atendiendo a los principios de exhaustividad, congruencia, lógica jurídica y de la experiencia.

Artículo 280.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración de sentencia, promoviéndose ante el tribunal del conocimiento dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos su notificación, expresándose con toda claridad la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las palabras cuya aclaración se solicite.

El tribunal resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes lo que estime procedente, sin que pueda variar el fondo de la resolución.

El auto que resuelva sobre la aclaración de una resolución será parte integrante de ésta y no interrumpirá término para impugnar la sentencia.

En ningún caso el tribunal podrá aclarar su sentencia de oficio, sino hasta que haya transcurrido el plazo para su impugnación, ya sea en la vía de revisión ante el Tribunal Superior Agrario o ante el órgano de control constitucional correspondiente, siempre y cuando, la aclaración no varíe el fondo de la sentencia.

Artículo 281.- El Tribunal Agrario podrá elevar a la categoría de cosa juzgada, previa calificación, las soluciones de controversias individuales o colectivos internos de los pueblos y comunidades indígenas, obtenidas en aplicación de sus propios sistemas normativos.

Capítulo VI
De la Ejecución de la Sentencia

Artículo 282.- Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y para ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:

I. Pronunciada la sentencia, y una vez que haya sido declarada ejecutoriada, el tribunal citará a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución, procurando el tribunal lograr avenimiento a este respecto;

II. El vencido en juicio podrá proponer garantía o fianza de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la garantía o fianza según su arbitrio y, si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente;

III. Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa al establecimiento de límites o restitución de tierras, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie deslindada en ejecución, o bien, obtener el cumplimiento sustituto a su satisfacción, en cuyo caso, la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que para el efecto se levante;

IV. En caso de inconformidad con la ejecución por la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, que se adjuntarán con el acta circunstanciada que se levante en la que se exprese de manera detallada su actuación.

Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia respectiva.

TÍTULO III
De los Medios de Impugnación de la Sentencia

Artículo 283.- El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales unitarios que resuelvan en primera instancia sobre:

I. Controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones, o viceversa;

II. Restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población ejidal o comunal, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares, o viceversa;

III. Nulidad de resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;

IV. Reversión prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria;

V. Controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades que refiere la Ley Agraria;

VI. Controversias relativas a terrenos baldíos, nacionales y demasías en términos de lo previsto en la Ley Agraria;

VII. Controversias relativas a la expropiación de terrenos ejidales y comunales e indemnización correspondiente;

VIII. Controversias que se susciten por actos o actividades que deterioren las tierras, aguas u otros recursos naturales de los núcleos agrarios, generando un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y equilibrio ecológico, así como aquellos que obstaculicen el oportuno aprovechamiento o explotación y realización de las actividades productivas de los núcleos agrarios;

IX. A los asuntos previstos en el artículo 23, fracciones I, V, XI, XII, XIII y XIV de esta ley y de los demás en que se involucren los intereses colectivos de los núcleos agrarios.

Artículo 284.- La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

El tribunal unitario agrario podrá tener por no interpuesto el recurso de revisión, únicamente cuando haya sido presentado de manera extemporánea, previa certificación del secretario de acuerdos del propio tribunal, sin necesidad de correr traslado ni dar vista a la parte contraria. Así mismo, el tribunal unitario deberá proveer lo conducente, cuando el promovente del recurso de revisión se desista de su interposición, previa ratificación de tal desistimiento.

Artículo 285.- El tribunal unitario tendrá por presentado el recurso de revisión, si este es presentado en tiempo, dentro de los tres días siguientes a su interposición y dará vista a la contraparte del recurrente para que en un plazo de cinco días exprese lo que a su interés convenga. Hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de su recepción.

TÍTULO IV
De la Jurisdicción Voluntaria

Artículo 286.- Los tribunales conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos o que no exista contención o controversia que les sean planteados y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, será citada conforme a derecho, admitiéndole en la citación que quedan, por tres días las actuaciones en el tribunal para que se imponga de ellas, señalándose día y hora para la audiencia a la que concurrirá el promovente.

Artículo 287.- En todos los casos en que la jurisdicción voluntaria verse sobre derechos o bienes agrarios, el tribunal oirá a los representantes legales del núcleo ejidal de que se trate.

Artículo 288.- Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se dará por terminada la vía de jurisdicción voluntaria y se dejarán los derechos de los interesados a salvo.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga legitimación ni interés para ello el tribunal la desechará de plano.

Artículo 289.- No procede la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa, en todo caso, al estar en trámite el primero, deberá darse por terminado y continuar el segundo.

TÍTULO V
De los Medios Alternativos de Solución de Conflicto Fuera de Sede del Tribunal

Capítulo I
De la Conciliación

Artículo 290.- Los tribunales unitarios agrarios y el Tribunal Superior Agrario conocerán de los convenios que pacten los interesados para la solución de los conflictos, los que una vez ratificados ante el órgano jurisdiccional agrario correspondiente serán elevados a categoría de sentencia, previa calificación, ordenando su inscripción en el Registro Agrario Nacional, según el caso.

Capítulo II
De la Mediación

Artículo 291.- En los juicios agrarios sin suspensión del procedimiento, las partes podrán aceptar que un tercero participe como intermediario, a fin de alcanzar un acuerdo que resuelva la controversia.

El mediador debe aceptar y protestar su encargo ante el tribunal que conozca del asunto, obligándose a observar confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

Podrán fungir como mediadores el comisariado ejidal, el consejo de vigilancia, las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, en el caso de comunidades agrarias, jueces municipales y la Procuraduría Agraria.

Iniciada la mediación, si el asunto se pone en estado de resolución, no podrá dictarse la sentencia, salvo renuncia al procedimiento de mediación.

Elaborado el convenio se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 290.

CAPÍTULO III
Del Arbitraje

Artículo 292.- Las controversias agrarias podrán ser sometidas al arbitraje conforme a las atribuciones que norman la actividad de la Procuraduría Agraria.

Artículo 293.- Las partes podrán designar de común acuerdo al árbitro, quien decidirá la controversia apegándose a los principios de legalidad, equidad e igualdad.

Artículo 294.- El compromiso arbitral debe otorgarse por escrito con la asistencia de dos testigos, haciéndose constar:

I. Las partes que lo celebran
II. El negocio sujeto al arbitraje;

III. El o los árbitros a los que se someten y la forma de designar un tercero para el caso de empate;

IV. Los procedimientos que han de observarse, los plazos en que han de substanciarse y concluirse; y

V. Las renuncias que procedan conforme a la Ley.

Artículo 295.- En caso de que no se fijen reglas o no se pongan de acuerdo, el árbitro las establecerá y se ajustará, en lo conducente a las disposiciones de esta ley o en su defecto a la legislación federal aplicable, atendiendo las reglas siguientes: I. Fijará las cuestiones objeto del arbitraje, señalando día y hora para la celebración de una audiencia, la que se llevará a efecto en un término no menor a cinco días ni mayor a diez días siguientes a la firma del compromiso arbitral;

II. Durante la audiencia las partes podrán aportar cualquier tipo de pruebas permitidas por la ley para fundar su dicho;

III. Por la naturaleza del procedimiento arbitral las pruebas deberán tener en relación con el asunto controvertido, en caso contrario el árbitro podrá desechar aquellas que no reúnan ese requisito;

IV. En la audiencia se desahogarán las pruebas cuya naturaleza así lo permitan. Para el desahogo de las pruebas restantes se señalará fecha y término;

V. Concluido el desahogo de las pruebas, las partes formularán sus alegatos lo cual puede ser dentro de la misma audiencia, o bien se concederá término que no excederá de treinta días, hecho que sea, se dará por concluida la instrucción;

VI. El árbitro dictará su laudo apreciando las pruebas en un término que no excederá de diez días hábiles.

Artículo 296.- Los laudos serán notificados a las partes dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se hubieran dictado, los que deberán ser sometidos al tribunal agrario correspondiente para su homologación a sentencia y en su caso ejecución.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Todos los juicios en tramitación a la fecha de entrada en vigor este Decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones anteriores hasta su conclusión.

Dip. T. Manuel García Corpus (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 40 Y 134 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un inciso 6 del artículo 40 y reforma el artículo 134 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La práctica de las políticas democráticas, plurales e incluyentes ha sido una dinámica constante en la vida parlamentaria durante el presente milenio.

Sin duda, la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados sentó un precedente en la vida parlamentaria de nuestro país, fue la primera legislatura donde el pluralismo partidista se manifestó plenamente, recuperando el papel que le otorgó nuestra Ley Fundamental como órgano de contrapeso sobre los dos otros poderes de la unión.

El hecho de que fuera la primera legislatura en que no existió un partido político con la mayoría absoluta en los escaños, provocó que la estructura orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se transformara para responder a la nueva realidad del país; como ocurrió el tres de septiembre de 1999 con la expedición de diversos acuerdos políticos y una Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, como respuesta a la conformación partidista del poder legislativo.

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos concretizó la evolución de nuestras instituciones democráticas, sin embargo a casi seis años de su vigencia los legisladores nos enfrentamos la existencia de fundamentos que lejos de agilizar la vida parlamentaria del Congreso la hacen lenta e inoperante.

Ante los hechos, los diputados tenemos la obligación de resolver el problema que enfrenta el H. Congreso de la Unión cuando la aplicación de las normas internas dificultan el armónico desarrollo de las actividades legislativas, situación que ocurre con la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta normatividad en algunos de sus artículos adolece de claridad, como ocurre en el caso de las disposiciones relativas al funcionamiento del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión y de la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas.

El caso es cuando la actividad de las comisiones se condiciona a formalidades difíciles de cumplir a la letra de la ley orgánica, en virtud de lo efímero que resulta el asumir las funciones propias de cada una de ellas durante el tiempo de vigencia de una legislatura, como sucede en la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas, que se caracteriza por la indefinición en sus atribuciones.

Sobre este particular, es necesario precisar que por su naturaleza es una Comisión de carácter ordinario, aunque si bien es cierto no tiene facultades de dictaminación, se mantiene vigente de una legislatura a otra y a través de sus opiniones, informes y resoluciones determinadas en el ejercicio de sus limitadas funciones contribuye a que el Congreso de la Unión cumpla con sus facultades constitucionales.

Para los efectos concretos del trabajo de la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas en la Cámara de Diputados, cierto es que no se localiza en las hipótesis del Título Segundo: denominado De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Diputados; Capítulo Sexto: De las Comisiones y los Comités; Sección Primera: De las comisiones, y en tratándose al tema del Senado de la República, tampoco se ubica en el Título Tercero: De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Senadores, Capítulo Quinto: De las Comisiones, no obstante que este es un tema ajeno a nuestra competencia en la organización de la Cámara de Diputados.

En los casos citados, los artículos que se establecen en los apartados de referencia son aplicables a las comisiones ordinarias y debemos puntualizar que la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas realiza una definida conforme al artículo 134 que establece:

"1. El Congreso de la Unión tendrá un Sistema de Bibliotecas que estará a cargo de las Cámaras de Diputados y de Senadores.

2. Las Cámaras conformarán, mantendrán y acrecentarán los acervos bibliográfico y de otros contenidos científico, cultural o informativo, para contribuir al cumplimiento de las atribuciones de las propias Cámaras, sus Comisiones y de los legisladores. Esos acervos tendrán carácter público.

3. La administración y operación de las Bibliotecas será responsabilidad de los servicios establecidos en cada Cámara, conforme a los Títulos Segundo y Tercero de esta ley, y a través de una Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas, integrada por tres diputados y tres senadores, electos por el Pleno de cada Cámara a propuesta de las respectivas juntas de coordinación política. En su caso, los legisladores de la Comisión representarán a sus grupos parlamentarios en ambas Cámaras."

De lo anterior para dejar en claro su carácter ordinario como comisión ordinaria, se deduce: 1. Que el Congreso de la Unión cuenta con un Sistema de Bibliotecas cuya meta es acrecentar los acervos bibliográficos y de contenido científico, cultural e informativo, para contribuir al cumplimiento de las atribuciones del Congreso.

2. Que la operación del Sistema de Bibliotecas se realizará a través de la Comisión Bicamaral y de los servicios que para el efecto cuenten cada una de las Cámaras del Congreso.

3. Que la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas funciona a través de la unión de dos órganos colegiados integrados por diputados y senadores, lo cual dificulta el cumplimiento de sus objetivos.

4. Que su existencia de ningún modo esta condicionada a agotar una agenda política dedicada un fenómeno social concreto, por ello no se es una comisión especial.

5. Que es necesario especificar su naturaleza ordinaria porque no se establece en la letra del fundamento legal vigente.

6. Que las atribuciones de la Comisión Bicamaral y los servicios que tiene encomendados para el funcionamiento de los Servicios de Bibliotecas no se encuentran definidos en forma clara.

Ante tales circunstancias la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas se enfrenta a graves problemas de funcionamiento, lograr sus objetivos encaminados en la ley de manera estricta, ya que carece de un parámetro que guíe su campo de acción.

Ahora bien en la Cámara de Diputados se ha generado por parte de las autoridades administrativas una confusión de sus atribuciones por la aplicación de la hipótesis que se contempla en el numeral 1, inciso f) del artículo 49, el cual señala:

Artículo 49.

La Secretaría de Servicios Parlamentarios se integra con funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:

f) Servicios de Bibliotecas, que comprende los de: acervo de libros; hemeroteca; videoteca; multimedia; museografía; e informática parlamentaria.

Como se desprende de este fundamento legal, la Secretaría de Servicios Parlamentarios conduce las tareas de los servicios de bibliotecas que la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas debe mantener y acrecentar, como lo establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y que para los términos de funcionalidad de ambos órganos sus atribuciones en ese sentido son indefinidas.

Es por ello que debemos incorporar los lineamientos jurídicos a la norma orgánica vigente que garantice una organización que dé certeza, eficiencia y transparencia al ejercicio del servicio público, lo cual solo se puede lograr a través de la democratización y la descentralización de las instituciones del Honorable Congreso de la Unión.

Es de señalarse que el antecedente inmediato de la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas en la Cámara de Diputados fue el Comité de Biblioteca e Informática, cuyas facultades eran las que actualmente tiene la Secretaría de Servicios Parlamentarios, por lo que los titulares administrativos de los sistemas bibliotecarios tenían la obligación de transparentar sus actividades y rendir cuentas a la Mesa Directiva de dicho Comité, situación que benefició en su conjunto al Congreso de la Unión, habida cuenta que, la Secretaría de Servicios Parlamentarios además que ser la depositaria del patrimonio de las bibliotecas de la Cámara de Diputados, debe conjuntar esfuerzo con esta Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas para una mejor administración de los servicios.

La situación anterior imposibilita que la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas pueda fomentar actividades como encuentros literarios, ferias del libro, talleres de lectura, aumento y difusión del material bibliográfico entre los legisladores, hemerográfico, mapológico, histórico, videográfico, así como de multimedia con el que se cuenta.

Esta no solo debe ser una prioridad para los legisladores, sus colaboradores o de los investigadores, ya que el objeto del Sistema de Bibliotecas tiene que ir más allá de los intereses de sus consultantes que en un gran número se reducen a una comunidad escolar.

Por ello, el suscrito consciente de la necesidad de dotar a la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas de facultades definidas, claras y objetivas que contribuyan al cumplimiento del espíritu del artículo 134 de la Ley Orgánica al mantener a sus representantes involucrados en las metas trazadas y en colaboración con las instituciones, propongo que cada una de las Cámaras nombre a su responsable del Sistema Bibliotecas para dar cumplimiento a los acuerdos que cada una adopte en beneficio de las bibliotecas del Congreso de la Unión.

Por otra parte en los hechos los senadores administran las funciones de su Comisión de manera independiente a la Cámara de Diputados, como aquí también ocurre, lo cual ha permitido que los legisladores puedan realizar medianamente sus objetivos, por eso debemos dar cuenta de las responsabilidades del sistema de bibliotecas por cuerda separada, porque operativamente imposible someter a la voluntad a dos cámaras, ya que cada uno de estos órganos son independientes, por ello deben asumir en la vida legal la función separada que en los hechos han venido desarrollando, con la salvedad de que de ningún modo deban someterse al silencio o la actividad antagónica.

Asimismo, tampoco debemos permitir que los servicios complementarios del Sistema de Bibliotecas que yacen de la actividad de la investigación sigan concentrados en la responsabilidad de órganos administrativos, porque la participación de los diputados en esta importante encomienda dará la excelencia que requiere el conocimiento en sentido abstracto para beneficio de la casa del pueblo y del trabajo legislativo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa

Con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al numeral 6 del artículo 40 y se reforma el artículo 134 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único: Se adiciona un párrafo al numeral 6 del artículo 40 y se reforma el artículo 134 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 40. ...

6. La Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas en su representación de la Cámara de Diputados se integra por tres diputados, tiene por objeto verificar el eficiente y debido cumplimiento de los Servicios de Bibliotecas que administra la Secretaría de Servicios Parlamentarios.

Artículo 134.

1. El Congreso de la Unión tendrá un Sistema de Bibliotecas que estará a cargo de las Cámaras de Diputados y de Senadores; cada una organizará de manera independiente sus acervos y el nombramiento de los responsables de las Bibliotecas.

2. ...

3. ...

El Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión, está integrado por todos los institutos, los centros de estudios, investigación y las bibliotecas de cada una de las cámaras. Asimismo, fomentará la cooperación con las legislaturas de los estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las instituciones de educación superior, pública, privada, nacional y organismos internacionales.

Transitorio

Articulo Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 21 días del mes de abril del 2005.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA LA FRACCION XI AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO ARMANDO CHÁVEZ DÁVALOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo doce de la Ley de la Policía Federal Preventiva con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo veintiuno que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que la propia Constitución señala, debiendo regir su actuación conforme a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

Por otro lado y atendiendo a las diferentes esferas en que se desarrolla la función policial se permite la posibilidad de establecer en los términos que la ley señale, un sistema nacional de seguridad pública.

De este modo la seguridad pública es la función a cargo del Estado que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública.

El Estado debe combatir las causas que generen la comisión de delitos y conductas antisociales y debe desarrollar política, programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad.

Esta función debe realizarse en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de la autoridades de policía preventiva, del Ministerio Público, de los Tribunales, de las responsables de la prisión preventiva, ejecución de penas y tratamiento de menores infractores, de las encargadas de protección de las instalaciones y servicios estratégicos del país, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente con la seguridad pública.

Así, la Ley de la Policía Federal Preventiva que resulta reglamentaria del artículo 21 constitucional en lo relativo a la seguridad pública a cargo de la Federación, tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Policía Federal Preventiva, siendo parte de sus atribuciones las de prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes federales.

Igualmente, intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observancia y cumplimiento de las leyes, además de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, salvaguardar la integridad de las personas, así como prevenir la comisión de delitos, en las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, entre otros.

De este modo y atendiendo al cúmulo de atribuciones definidas para tal dependencia, resulta importante resaltar que por la naturaleza de tales funciones, el elemento deberá cubrir un perfil, actitudes y aptitudes suficientemente acreditadas para la prestación de este servicio público.

En tal orden de ideas el artículo 12 de la Ley en comento, establece que la actuación de los miembros de la Policía Federal Preventiva se sujetará, invariablemente, a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

Y cito "Serán deberes de los miembros de la Policía Federal Preventiva:

I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;

II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;

III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

IV. Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;

V. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;

VI. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;

VII. Abstenerse de realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;

VIII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas en tanto se ponen a disposición del Ministerio Público o de la autoridad competente;

IX. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sea conforme a derecho, y

X. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes".

Empero, de entre los citados deberes no se advierte la prohibición de utilizar, en horas de servicios, medios móviles de comunicación personal conocidos o por conocerse, para atender otras actividades diversas a las del servicio, pues resulta común que los elementos dispongan de cualquier mecanismo o aparato de comunicación que acarrea la distracción en la atención y cuidados necesarios en la prestación del servicio.

Tales conductas, restan crédito a la imagen institucional del cuerpo policial, ya que estando en servicio, son diversos los asuntos que atienden mediante tales sistemas de comunicación que no siendo parte del servicio mismo propician el descuido de la encomienda y repercuten en la ineficacia o los nulos resultados en los cometidos asignados.

A su vez, el manejo de mecanismos, medios y aparatos diferentes a los que les son entregados de manera oficial como parte de sus implementos de servicio genera la posibilidad de que el manejo de ciertas información u operativos a implementar puedan ser conocidos por personas u organizaciones delictivas en notoria correspondencia con uno o alguno de los elementos del cuerpo policial, lo que generaría la complicidad en la comisión de faltas o delitos que siendo sancionables escapan por completo al combate de las conductas punitivas.

De este modo la prohibición expresa para el empleo de cualquier artefacto de comunicación ajeno a los implementos propios del servicio impactaría de manera directa a la población al otorgar mayor servidumbre y certeza en la ejecución y desempeño del servicio de Seguridad Pública, toda vez que a la postre se reduce la tan distorsionada imagen que proyectan los elementos policiales prescindiendo de tales medios de comunicación.

Para fines de lo anterior, no se debe perder de vista que el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, define como compromiso del Ejecutivo federal promover acciones para que todas sus dependencias utilicen prácticas que hagan eficiente el uso de los recursos, transparenten sus funciones y eliminen la corrupción, con el fin de seguir una política de buen gobierno.

Asimismo, establece que las acciones discrecionales deben reducirse al mínimo y acotarse mediante normas claras de orden público, con lo que se evitarán las oportunidades de corrupción y se permitirá a la ciudadanía valorar la honestidad y honradez de los servidores públicos.

A su vez, en el marco del código de conducta de la Secretaría de Seguridad Publica, derivado del Código de Ética, determina una serie de reglas concretas de actuación y complementa las leyes para evitar comportamientos ilegales y no éticos, así como conductas contrarias a los intereses y valores de la institución.

Este código de conducta señala como puntos torales en cuanto a compromisos de los elementos integrantes de la Secretaria de Seguridad Pública los rubros siguientes:

Apego a la Normatividad Vigente, Manejo de la Información, Conflicto de Intereses, Uso de los Recursos Humanos, Materiales y/o Financieros, Atención a la Seguridad, Salud y Medio Ambiente, Relaciones Interpersonales, Relaciones con Otras Instituciones, Uso del Cargo Público y Actualización Constante.

Estos apartados sin lugar a dudas, son la fuente de donde emana el compromiso social de los elementos y a donde se fortalece la imagen institucional de la corporación; pero mas allá del deber en la conducta ética, es necesario reforzar desde la Ley misma todas aquellas condiciones que respondan la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio de seguridad pública.

Congruente con lo anterior el Programa Nacional de Seguridad Pública 2001-2006 refiere que la corrupción ha permeado todos los estratos y sectores de la sociedad, constituyéndose en un elemento negativo de la cultura de nuestro país, las diversas corporaciones policíacas han sido infiltradas, en mayor o menor medida, por la delincuencia corrompiéndose ante la falta de estímulos y reconocimientos a su labor, generando un alto grado de impunidad.

El referido Programa Nacional, sigue estableciendo que, es imperativo dignificar y enaltecer la función policial, erradicando la corrupción. Avanzar en la prevención de prácticas corruptas y mejorar la imagen institucional, con el diseño de políticas, instrumentos mecanismos para atender las quejas y denuncias ciudadanas; establecer un sistema de inspección y supervisión, promoviendo e servicio civil de carrera policial, un control riguroso en el reclutamiento, selección, contratación, la estabilidad laboral, y la evaluación del desempeño, inculcando una mística de servicio, honestidad, disciplina y eficiencia.

Lo indicado en este citado Programa no hace sino reforzar la idea central del asunto que nos ocupa y por tales consideraciones se propone la siguiente:

Iniciativa con Proyecto de Decreto

Único.- Se adiciona la fracción XI al artículo 12 de la Ley de la Policía Federal Preventiva para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

Fracciones I a X. ...

XI.- Abstenerse de utilizar, en horas de servicio, medios móviles de comunicación personal conocidos o por conocerse, debiéndose sujetar su comunicación única y exclusivamente a los mecanismos, medios y aparatos que para tal efecto le sean entregados de manera oficial y como parte de sus implementos de servicio.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.

Ciudad de México, abril 21 de 2005.

Dip. Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN Y DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, PARA LA DIFUSIÓN Y TRATAMIENTO DE LAS EFEMÉRIDES NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL POMPA VICTORIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito Raúl Pompa Victoria, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos y a la Comisión de Comunicaciones para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Radio y Televisión, son los medios más efectivos mediante los que se difunde un compromiso social y se eleva y dignifica la identidad nacional. Nuestro compromiso por el bienestar nacional debe llevarnos a luchar por que los medios de comunicación contribuyan a enaltecer los valores tradicionales y nacionalistas inculcados en la escuela.

La Ley Federal de Televisión, en su artículo quinto, señala las funciones sociales que ésta cumple, en su párrafo III el citado ordenamiento describe el ..."contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país, sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana"; en su cuarto párrafo a la letra señala el "fortalecer las convicciones democráticas" y la "Unidad Nacional". La difusión de las efemérides nacionales en la radio y televisión constituye una herramienta precisa para lograr avanzar hacia su función social.

Al celebrar las efemérides nacionales invocamos el recuerdo de nuestros antepasados y de las gloriosas luchas que dieron por construir la Patria que hoy tenemos. Conmemorar efemérides es recordar hechos centrales de nuestra historia, su objeto es celebrar los grandes íconos del proceso de construcción de nuestra identidad nacional.

En sentido educativo, esas fechas históricas, tradicionalmente son abordadas durante la educación primaria y secundaria. La historia en la educación básica ha estado asociada al tratamiento de las efemérides, estudiadas también con la intención de ofrecer un marco para la celebración de estas fechas de inestimable valor cívico.

Las conmemoraciones patrias en las escuelas, permiten aglutinar en el campo de la educación y la cultura la diversidad de costumbres y tradiciones; sin embargo, en las épocas actuales, la conmemoración de nuestras efemérides ha quedado restringida a la simple narración histórica de los acontecimientos, y para muchos, en el mejor de los casos la efeméride es motivo de asueto; agradeciendo as nuestros héroes únicamente por su contribución a los "puentes vacacionales". En las instituciones educativas y en los medios masivos de comunicación, los actos suelen vivirse como parte de las exigencias curriculares y limitarse a una repetición de frases y acciones institucionales, jamás se indaga sobre la relevancia de los mismos, mucho menos sobre el legado que esos actos dejaron para construir la nación que hoy tenemos.

Los grandes hombres forjaron el destino de nuestra Patria dejando a un lado los intereses personales y sin importar los costos que pagarán por generar bienestar social y legarnos los derechos de los que ahora gozamos. La celebración escolar de las efemérides es una herramienta para que los estudiantes relacionen el pasado con el presente y se sientan protagonistas de los cambios necesarios para una convivencia más justa y democrática, resultado de la formación ética y cívica; de ahí su importancia a incorporar la difusión y su estudio en los Programas y Calendarios Escolares.

El artículo 3º de la Constitución también hace referencia a fomentar el amor a la Patria, y la Ley General de Educación en su artículo 7º, párrafo III, señala que la educación debe fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, al aprecio por la historia y los símbolos patrios.

Los Planes y Programas de Estudio de educación básica son los que determinan la conmemoración de las efemérides nacionales; sus lineamientos generales, están contenidos en el capítulo IV de la Ley General de Educación, donde señala que solo la Secretaría de Educación Pública es quien determina los aplicables y obligatorios en toda la República.

Por todo lo anterior es indispensable que las efemérides nacionales sean abordadas en la Ley General de Educación; para lograrlo se vuelve necesario modificar el artículo 48 que es el único que dentro ésta ley, aborda los contenidos de los Programas y Planes de Estudio; así también, la modificación al Calendario escolar normado por el artículo 52 de dicha ley, para la creación de un artículo 52 bis que contemple la celebración cívica en los centros educativos de educación media y básica.

Las efemérides nacionales trascienden el límite del aula y aun de la institución escolar; se convierte en conmemoración social, su celebración es motivo de orgullo nacional, el medio más efectivo de que contribuyamos a ello está en la difusión social de estas celebraciones, con la intención de formar ciudadanos reflexivos, críticos y autónomos, para que de manera consciente, reconozcamos la necesidad de ser patriotas. De ahí la imperiosa necesidad de institucionalizar estas celebraciones nacionales no solo en la Ley General de Educación; sino en la Ley Federal de Radio y Televisión., apegándonos al contenido de su artículo 59.

Por las razones antes expuestas me permito someter ante el pleno de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la Ley Federal de Radio y Televisión y la Ley General de Educación.

Artículo Primero.- De la Ley Federal de Radio y Televisión se modifican los artículos 6, 7, 11 y 52, para quedar como sigue:

Artículo 6.- En relación con el articulo anterior, el Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarias y Departamentos de Estado, los gobiernos de los estados, los ayuntamientos y los organismos públicos, promoverán la transmisión de programas de divulgación con fines de orientación social, cultural, cívica e histórica.

Artículo 7.- El Estado otorgará facilidades para su operación a las estaciones radiodifusoras que, por su potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el extranjero, para divulgar las manifestaciones de la cultura mexicana, difundir las fechas de efemérides y celebraciones nacionales; así como fomentar las relaciones comerciales del país, intensificar la propaganda turística y transmitir informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional.

Artículo 11.- La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones: I.- Promover y organizar la enseñanza a través de la radio y la televisión; II.- Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico; así como difundir detalladamente las efeméride nacionales, la causa y el origen de su celebración; III.- Promover el mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión; IV.- Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil; V.- Intervenir dentro de la radio y la televisión para proteger los derechos de autor; VI.- Extender certificados de aptitud al personal de locutores que eventual o permanentemente participe en las transmisiones; VII.- Informar a la Secretaría de Gobernación los casos de infracción que se relacionen con lo preceptuado en este articulo, con excepción de la fracción IV, a fin de que imponga las sanciones correspondientes; VIII. Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión pertenecientes al gobierno federal, con apego al artículo tercero constitucional cuando se trate de cuestiones educativas; y IX.- Las demás que le confiera la ley.

Artículo 62. Todas las estaciones de Radio y Televisión en el país, estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la Nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación.

Artículo Segundo.- De la Ley General de Educación se modifica el artículo 48, para quedar como sigue:

Artículo 48.- La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República, de la educación primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica.

Los Planes y Programas de Estudio deberán abordar las efemérides nacionales que serán publicadas en el Calendario escolar.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 Días del mes de abril del 2005.

Dip. Raúl Pompa Victoria (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 32 Y 33 DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, PARA DOTAR DE RECURSOS INMEDIATOS A ZONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL POMPA VICTORIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Raúl Pompa Victoria, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la aprobación de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, en base a la siguiente

Exposición de Motivos

Los desastres naturales son eventos catastróficos para la humanidad, más aún en la región latinoamericana por ser de las más expuestas; aunado a ello, en zonas de alta marginalidad los daños por desastres naturales se multiplican, pues la pobreza es vulnerable por sí misma. De acuerdo al Centro Nacional de Prevención de Desastres, en México de 1985 a la fecha ha habido mas de 80 desastres naturales.

En nuestro país, la agreste geografía, los fenómenos hidrometeorológicos y las condiciones de vida hacen que vivamos constantemente con riesgo de desastre natural; millones de personas viven en áreas de alto riesgo como cauces de ríos, laderas montañosas, zonas volcánicas y costeras. En casos de desastre las viviendas desaparecen arrastrando vidas humanas.

En México, de acuerdo a la Ley de Protección Civil el Fondo de Desastres Naturales tiene por objeto atender los efectos de desastres naturales imprevisibles, cuya magnitud supere la capacidad financiera de respuesta de las dependencias y entidades paraestatales, así como de las entidades federativas.

Desde su creación en el 2000, el Fonden ha evidenciado deficiencias operativas, principalmente debido a que para hacer uso de sus recursos se vuelve indispensable pasar por un largo y burocrático proceso, perjudicando a quienes necesitan ayuda de manera urgente, y que contraviene el objetivo del fondo: atender los efectos de desastres naturales bajo el principio de inmediatez.

El fallo principal del Fonden se ubica en su reglamentación, en los tiempos que deben de transcurrir para que la población vea la respuesta gubernamental. El apartado sexto de la Ley General de Protección Civil en el que se establece la normatividad de las Declaratorias de Emergencia y de Desastre, en su artículo 32 marca que tras la solicitud de declaratoria de desastre natural, la autoridad federal tiene un plazo de doce días para su publicación. Lo anterior no significa que en un plazo de doce días los ciudadanos afectados reciban el apoyo tan necesario tras el desastre; la declaratoria hoy, solo significa que la Secretaría de Gobernación cuenta con 30 días más para entregar los recursos.

¿De cuánto tiempo hablamos entonces? Si la solicitud de declaratoria se presenta 24 horas después de la ocurrencia del siniestro, y la autoridad federal la publica 12 días después; y a los treinta días posteriores a la declaratoria se entregan los recursos, ¿no resulta mes y medio sumamente irresponsable cuando se trata de decidir sobre la vida o muerte de nuestros conciudadanos? No podemos decir que actuamos con inmediatez y oportunidad cuando los recursos se entregan después de los 42 días.

Han sido innumerables las excitativas y Puntos de Acuerdo de las Legislaturas de los Estados y de esta Soberanía que han marcado las deficiencias en la operación del Fondo Nacional de Desastres Naturales, exhortando al Ejecutivo a entregar con rapidez y oportunidad los recursos a las entidades de las zonas afectadas, no obstante que han sido dictaminados y aprobados por nuestra Cámara, siempre han estado limitados por su carácter de exhortos a las dependencias del Ejecutivo Federal.

Por ello es urgente presentar una iniciativa que modifique y reforme las disposiciones de la Ley General de Protección Civil a fin de que los gobiernos de las Entidades Federativas, los municipios, pero sobre todo la ciudadanía afectada, reciba de inmediato los recursos para hacer frente a la situación de catástrofe en la que se hayan inmersos al hacer la petición de Declaratoria de Desastre Natural.

Para resolver los fallos de oportunidad en los que incurre el Fondo de Desastres Naturales, es necesario ir al fondo de los problemas que lo están generando: reformar el capítulo VI de la Ley General de Protección Civil para establecer la entrega de recursos inmediatos 24 horas posteriores a la solicitud de Declaratoria de la Entidad Federativa. A pesar de que esta primera partida no puede ser determinada por una investigación de los daños causados por el desastre, por que no puede determinarse cuánto es necesario invertir, sabemos que en todos los desastres naturales son necesarios recursos que cubran las necesidades inmediatas más urgentes de la población afectada: alimentación, albergue y salud.

Este año existen en el Fondo de Desastres Naturales 500 millones de pesos; en estos últimos 4 años los recursos del fondo se han incrementado con respecto a la inflación y con respecto a los remanentes de los años anteriores, pero el porcentaje con respecto al Gasto Neto Total programado ha sido relativamente constante; por otro lado en ningún caso de desastre natural los recursos destinados para ello no han sido menores a 100 millones de pesos. Por lo anterior consideramos que una primera partida de recursos inmediatos 24 horas posteriores a la solicitud de declaratoria de desastre natural debe ser del 2 por ciento del total del Fondo de desastres Naturales, para este año sería entonces de 10 millones de pesos.

Para comprometer la cooperación de las autoridades municipales y de la entidad federativa en la solución de la problemática que causan los desastres naturales, es necesario establecer un Comité de Evaluación de Daños, aún no establecido en la ley, conformado por los tres niveles de gobierno, que presente de manera expedita las necesidades que se tienen en las zonas afectadas.

Solo así, con recursos inmediatos calculados en unos 5 millones de pesos, con recursos al quinto día por 25 por ciento y la entrega de recursos totales a más tardar al trigésimo día, puede atenderse a la población de manera inmediata yoportuna.

Muestras de los fallos del Fonden, están a lo largo y ancho del país: los recursos del Fonden para Veracruz a causa de la sequía llegaron en siete meses, los de Baja California Sur por el ciclón Juliette, a más de un año. En Colima, tras el sismo de enero del 2003 los recursos fueron entregados hasta julio, durante esos meses las víctimas sufrieron de dolor y graves limitaciones, y cuando finalmente llegó la ayuda, para muchos fue demasiado tarde. El Presidente de la República ha reconocido los contratiempos que representa el Fondo de Desastres Naturales por los trámites y los tiempos de entrega de los recursos.

Por las razones antes expuestas, me permito someter ante el pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 32 y 33 de la Ley General de Protección Civil

Para quedar como sigue:

Artículo 32.- Esta ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como las disposiciones administrativas en la materia regularan los medios, formalidades y demás requisitos para acceder y hacer uso de los recursos financieros tendientes a la prevención y atención de desastres, atendiendo al principio de inmediatez.

Una vez presentada la Solicitud de Declaratoria de Desastre Natural, la autoridad tendrá un plazo de hasta cinco días naturales para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El gobierno de la entidad federativa tendrá acceso al 2 por ciento de los recursos totales del Fonden al solicitar la declaratoria de desastre, que serán puestos a disposición del gobierno de la Entidad Federativa o del Distrito Federal en un plazo no mayor a 24 horas a fin de atender las necesidades de alimentación, albergue y salud de la población en zonas afectadas por el desastre.

A la solicitud de declaratoria de Desastre Natural corresponderá la instalación inmediata de un Comité de Evaluación de Daños integrado por el gobierno federal, el gobierno de la entidad federativa y el gobierno de los municipios afectados por el desastre natural; que contará con un plazo de 5 días para presentar su informe.

El Gobierno Federal proporcionará el 25% de los recursos tendientes a la atención de desastres naturales evaluados por el Comité de Evaluación de Daños, a la Entidad Federativa o al Distrito Federal, inmediatamente después de ser determinados por el Comité de Evaluación de Daños.

El plazo para que gobiernos de las Entidades Federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos restantes tendientes a la atención de desastres, será de hasta 30 días naturales, contados a partir del día en que sea publicada la declaratoria de desastre en el Diario Oficial de la Federación.

En los casos en que los recursos presupuestales para la atención de desastres se hayan agotado, se harán las transferencias de partidas que correspondan para cubrir el evento objeto de la declaratoria relativa.

La retención injustificada de dichos recursos por parte de los servidores públicos federales involucrados en el procedimiento de acceso será sancionada de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Los recursos financieros que se destinen para acciones preventivas a que hace referencia la fracción III del artículo 30 del presente ordenamiento, serán tomados en un 20 por ciento del remanente no ejercido del año anterior destinados a la atención de desastres.

Si el año del ejercicio respectivo no quedara remanente alguno, se podrá utilizar hasta un 20 por ciento de la cantidad que del fideicomiso correspondiente, a juicio de la instancia facultada para utilizarlo, se determine para acciones preventivas.

Los recursos para prevención a que alude este artículo, serán administrados en un fideicomiso preventivo a cargo de la Secretaria de Gobernación.

Para efectos de la autorización de recursos a Entidades Federativas, destinadas a la realización de acciones preventivas, la instancia facultada verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A) La notificación técnica, de la autoridad federal respectiva, que sustente la necesidad y urgencia de la acción o acciones a realizar; y

B) Que las condiciones que originen la asignación de recursos, no se hayan incorporado a los programas y acciones de prevención, con cargo al presupuesto de las propias Entidades Federativas.

Artículo 33.- Ante la inminencia o alta probabilidad de que ocurra un desastre que ponga en riesgo la vida humana, y cuando la rapidez de la actuación del sistema nacional de Protección Civil sea esencial, la Secretaría de Gobernación podrá emitir una declaratoria de emergencia, la cual se divulgara a través de los medios masivos de comunicación.

A la Declaratoria de Emergencia de la Secretaría de Gobernación corresponde la instalación expedita de un Comité de Evaluación de Daños integrado por el gobierno federal, el gobierno de la entidad federativa y el gobierno de los municipios que se verán afectados por el desastre natural.

Una vez realizada la declaratoria de emergencia, la Secretaría de Gobernación podrá erogar con cargo al fondo revolvente asignado, los montos que considere necesarios para atenuar los efectos del posible desastre, así como para responder en forma inmediata a las necesidades urgentes generadas por un desastre.

Transitorios

Artículo Primero.- El acuerdo que establece las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales será adecuado al presente decreto.

Artículo Segundo.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de abril de 2005.

Dip. Raúl Pompa Victoria (rúbrica)