El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso d) a la fracción II del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El progreso y la modernización del país demandan un proceso de transformación educativo, lo cual implica la revisión e incorporación de nuevos contenidos, métodos educativos, la organización del mismo sistema y las formas de participación de la sociedad en sus tareas.
En este sentido, el conocimiento y estudio de la sexualidad ha sido poco explorado, la difusión de los conocimientos relativos a la misma, hoy en pleno siglo XXI sigue siendo motivo de polémica e incomodidad para muchos sectores de la sociedad, que ven a este tema como un tabú y no como una realidad social, al grado que ha costado un gran esfuerzo la inclusión de algunos aspectos de educación sexual en los planes de estudio en el sistema educativo nacional, lo que dificulta la atención adecuada de los casos de embarazos no deseados en los adolescentes que en la mayoría de los casos terminan en abortos mal practicados, el incremento de las infecciones de transmisión sexual, fundamentalmente el impacto del VIH, la difusión de los métodos anticonceptivos, el respeto a la diversidad sexual, casos de violencia intrafamiliar, violencia contra las mujeres, niños y niñas, por mencionar sólo algunos de los problemas que se presentan ante la ausencia de una eficaz educación sexual y que a su vez se convierten en problemas de salud pública.
Dada la importancia de la iniciativa que se propone es necesario partir de que la sexualidad es un atributo y práctica, y aunque tiene un fundamento biológico, no se puede explicar sin tomar en cuenta su carácter histórico-social, al respecto la historia de la educación pública en el México del Siglo XX, registra en la primera década programas de educación sexual con carácter preventivo y de salud pública, su orientación hizo que la operación de los mismos recayera entonces en la Secretaría de Salud.
En 1932, la Sociedad Mexicana de Eugenesia sometió a la consideración de la Secretaría de Educación Pública las bases para la implantación de la educación sexual en las escuelas; el entonces secretario Narciso Bassols, turnó el proyecto a la Comisión Técnica Consultiva, para que rindiera un dictamen cuya conclusión fue la siguiente: "La educación sexual debe impartirse desde el tercer ciclo de la escuela primaria y en alguno o en algunos grados de la escuela secundaria". La Secretaría de Educación promovió el primer Proyecto de Educación Sexual dirigido a los niños que cursaban el 5o. y 6o. grados de la educación primaria, entonces llamados grados superiores, sin embargo varias agrupaciones manifestaron su opinión en contra, lo que provocó la suspensión de los programas de educación sexual propuestos.
A principios de la década de 1970, debido al impacto de la expansión demográfica que comenzó a presionar por mejores y mayores servicios educativos de nivel superior, más fuentes de empleo, de programas de vivienda y servicios básicos; así como la exigencia de los Estados Unidos de cumplir los acuerdos de la Alianza para el Progreso firmada diez años antes, combinada con las políticas mundiales sobre el control de la natalidad dirigidas a los países subdesarrollados o del tercer mundo, dio como resultado la formación del Consejo Nacional de Población en el año de 1974, con el Programa Nacional de Planificación Familiar, financiado por el gobierno mexicano se ofrecieron servicios de educación sexual en las instituciones públicas de salud, en las escuelas, y directamente en las comunidades marginadas y rurales.
En México, la educación sexual se incorporó en las escuelas y en los libros de texto a partir de 1974, cuando se tomó conciencia de la importancia de prevenir los embarazos entre adolescentes, el modelo de educación sexual adoptado por el gobierno mexicano tomó como base los propósitos estatales e internacionales, para modificar las variables demográficas, y las tradiciones culturales mexicanas acerca de la familia, de los roles de género, de acuerdo con ciertos silencios sobre temas de sexualidad. Sin duda, la incorporación de la educación sexual fue producto de un conjunto de fuerzas sociales contradictorias, por un lado se conservaron las pautas de conducta social-familiar profundamente arraigadas, y por otra parte se consideró a las organizaciones sociales, que justificaban su posición en la objetividad de posconocimientos científicos.
En 1987, el sida vino a ser un nuevo detonante para incluir el tema en las aulas, la mortal enfermedad, entonces parcialmente conocida en sus formas de transmisión y efectos, pero asociada en un principio a las prácticas homosexuales y a la prostitución; favoreció la aceptación de la necesidad de promover nuevos comportamientos y prácticas sexuales a través de estrategias fundamentadas en las acciones preventivas. En México, el tema se incorporó en los programas de la secundaria y para el año de 1994, se comienza a hablar de la salud sexual y reproductiva como uno de los derechos humanos, lo cual fue un paso muy importante para legitimar los derechos de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos a vivir una sexualidad libre, responsable e informada, con equidad de género y libre de abuso, violencia y discriminación.
No obstante, los avances obtenidos en esta materia resulta indispensable incluir en los planes de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, técnica y preparatoria asignaturas específicamente enmarcadas en la temática y los propósitos de la educación sexual. En general, los programas tocan los temas de identidad sexual y género, órganos y procesos sexuales, así como los riesgos de la vida sexual activa, sin embargo no se profundiza en las explicaciones y descripciones pertinentes, no se incluyen los tópicos y mucho menos satisfacen las necesidades pertinentes que se requieren para abordar el tema de la sexualidad.
No deja de ser contradictorio que el desenvolvimiento social, en plena globalización, plantea complejas contradicciones sobre el tema, por ello resulta necesario abordar el tema de la sexualidad humana de una manera integral, impulsando la educación sexual, desde el ámbito de las garantías individuales, en la escuela pública como elemento de la formación integral del individuo.
El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el fundamento jurídico-filosófico de la educación; define y precisa los valores y aspiraciones de los mexicanos por una sociedad más justa y democrática, estableciendo para el Estado la conducción de la tarea educativa básica obligatoria tendiente a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano, fomentando el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y la justicia. La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos, la educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico. Está cada vez más aceptada la idea de que la educación es una de las mejores inversiones financieras que los Estados pueden hacer, pero su importancia no es únicamente práctica pues dispone de una mente instruida, inteligente y activa, con libertad y amplitud de pensamiento, es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana.
En este contexto, la iniciativa que hoy pongo a su consideración propone la adición de un inciso d) a la fracción II del artículo 3o. constitucional, con la finalidad de establecer el fomento a la educación sexual, el autoconocimiento, el cuidado del cuerpo y el respeto a la vida sexual de cada persona, como uno de los criterios que orienten la educación que imparte el Estado, toda vez que, la sexualidad humana comprende un conjunto de fenómenos biopsicosociales de gran importancia para la persona y para la sociedad, no es solo un componente más de la personalidad, sino la forma general en que el individuo se manifiesta así mismo y ante los demás. Por ello la educación sexual que imparta el Estado debe brindar a los educandos información progresiva y adecuada de lo que es la sexualidad humana para su formación, tanto en lo biológico como en lo afectivo-social, sobre los procesos de desarrollo y de madurez sexual, conducirlos a aceptar conscientemente los modos elevados de satisfacer a la edad oportuna sus inquietudes, así mismo debe perseguir la realización de una sexualidad plena y madura que permita le permita una comunicación equilibrada, dentro de un contexto de afectividad y responsabilidad; es fundamental que la educación sexual se imparta adecuadamente por los docentes, ya que durante la niñez y la adolescencia, la escuela es como nuestra segunda casa.
A mayor abundamiento, es de destacarse que la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por nuestro país el 23 de marzo de 1981, contiene una disposición concreta sobre educación sexual en el inciso h) del artículo 10, en ella se establece que los Estados Partes tienen la obligación de asegurar para las niñas y las mujeres el "acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y bienestar de la familia, incluidos la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia". Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha definido la planificación de la familia en su recomendación general número 21 de manera que se incluya la educación sexual.
El Comité de los Derechos del Niño, en su observación general número 3 sobre el VIH/sida y los derechos del niño, ha interpretado que la Convención sobre los Derechos del Niño afirma el derecho del niño a la educación sexual para permitirle "abordar de manera positiva y responsable su sexualidad" y añade lo siguiente:
La atención de la escuela debe dirigirse a una información concisa y correcta y al mismo tiempo a una obra educativa y continua en el plano de los valores, que permita emprender un proceso de crecimiento de personas éticamente motivadas, interiormente libres y psicológicamente maduras. La educación sexual no puede ser una acción especial y limitada: tiene que ser progresiva e inscribirse día tras día en una educación global de la persona dentro de la escuela y en otros lugares.
La educación sexual es necesaria para el bienestar físico, mental y social, y para el desarrollo humano, de ahí su importancia para que toda persona tenga derecho a una educación sexual sin prejuicios que fomente la toma de decisiones libre e informada, la cultura de respeto a la dignidad humana, la igualdad de oportunidades y la equidad.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente
Proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso d) a la fracción II del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un inciso d) a la fracción II del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
...
II. ...
...
a) a c) ...
d) Fomentará la educación sexual, el autoconocimiento, el cuidado del cuerpo y el respeto a la vida sexual de cada persona.
III. a VIII. ...
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cinco.
Dip. Juan José García Ochoa (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 108 Y
110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en su carácter de diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 108, párrafo segundo, y 110, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos años hemos observado en el ejercicio del titular del Poder Ejecutivo federal una figura que ha incumplido los compromisos fijados en el Plan Nacional de Desarrollo para del periodo 2000-2006 que propician el nulo crecimiento económico del país y la ruptura de la credibilidad en las instituciones por parte de la sociedad mexicana.
La situación política, económica y social durante el presente sexenio se ha distinguido por las diversas confrontaciones que el titular del Poder Ejecutivo federal ha mantenido con el Poder Legislativo, de las cuales todos los mexicanos se han percatado, siendo el último conflicto el basado en la controversia constitucional presentada por la Consejería Jurídica contra el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2005.
En la actualidad, los mexicanos vemos que muchas de las actuaciones del Presidente de la República redundan en violaciones de la Constitución y de las leyes secundarias, como en el caso de la adjudicación de los contratos de servicios múltiples a empresas extranjeras para lograr la explotación del petróleo mexicano, hecho que se prohíbe en el artículo 27 constitucional.
Es claro que muchos de los eventos de esta naturaleza no son consentidos por los Poderes Legislativo y Judicial; por el contrario, han aumentado e innovado la práctica de una política de falta de respeto a las instituciones, sin poderse detener o limitar porque carecemos de mecanismos legales de control sobre el Poder Ejecutivo federal y para castigar sus actos indebidos.
La solución sólo puede propiciarse a través de la incorporación del Presidente de la República a los casos del juicio político y que es procedente, en virtud de que el artículo 108 de la Constitución, en el primer párrafo, preceptúa que los servidores públicos de elección popular, los miembros del Poder Judicial de la Federación, los integrantes del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios, los empleados y, en general, los que cumplen un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal, el Distrito Federal y el Instituto Federal Electoral serán sujetos de aplicación de este procedimiento.
Ahora bien, independientemente de que el Presidente de la República sea incluido en el párrafo segundo del citado numeral, hay que justipreciar que la naturaleza de sus funciones encuadra con los supuestos del precepto legal invocado, toda vez que también es electo por sufragio ciudadano directo. Por tanto las conductas dirigidas a esta institución son complacientes, utópicas e insuficientes para el universo de actividades que es susceptible de cometer, como hemos visto en muchos casos, en perjuicio de la Ley Fundamental.
Por lo anterior, le deben ser por igual aplicables los supuestos del artículo 110 de la Constitución, pero no únicamente para el caso de que éste sea acusado en el plazo de vigencia de su encargo y por los delitos graves cometidos del orden común, así como por traición a la patria, porque luego de haber culminado sus funciones aún pueden subsistir los efectos de sus determinaciones ilegales e incluso sobrevenir consecuencias en detrimento de los intereses del país.
Las irregularidades que puede cometer el Presidente de la República no sólo deben reducirse a las hipótesis limitativas que la Constitución establece en el artículo 108, ya éstas han sido superadas, hemos comprobado que puede realizar actos que violan la Ley Suprema, sin que sus actos puedan encuadrarse en las hipótesis vigentes, que redundan en graves lesiones de los intereses públicos fundamentales y que no deben quedar en la impunidad, además que éste será el medio legal idóneo por el que se cumplan los efectos del artículo 12 de la Constitución, en apego al principio de igualdad.
Es por demás imperante que debemos establecer medios legales para frenar el ejercicio abusivo de las facultades presidenciales, además de que -se insiste- son operantes a esta figura del Estado de derecho los principios que regulan el enjuiciamiento de los altos servidores públicos, los cuales se caracterizan por ser estrictos, latos y no discrecionales, a fin de invocar la necesidad de este juicio para restringir su inmunidad cuando no se ha legitimado en los hechos el verdadero compromiso que entraña para un mexicano asumir el carácter de Jefe de Estado.
En tal sentido, el texto del párrafo segundo del artículo 108 de la Constitución debe actualizarse en esos términos, máxime que la actual Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el artículo 2, señala que el contenido de esas disposiciones también será aplicable a los servidores públicos indicados en el precepto constitucional invocado, lo cual incluye al Presidente de la República, porque no sólo éste es susceptible de cometer faltas que sancionan las leyes penales, sino también violaciones de carácter político como las cometidas contra lo ordenado en la Constitución.
Es imperante garantizar que el Presidente de la República se constriña a desempeñar sus facultades con base en lo establecido en las leyes y a mantener una dirección de la política exterior con apego a lo ordenado en el artículo 89, fracción X, de la Ley Fundamental. Por ello promuevo esta iniciativa, que brindará la certidumbre legal de que se contará con la prerrogativa de poder sancionar sus conductas deshonestas, lo cual dará el equilibrio a la conducción del Estado mexicano y preservará el respeto de nuestras instituciones públicas.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 108, párrafo segundo, y 110, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo Único. Se reforman los artículos 108, segundo párrafo, y 110, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Título Cuarto
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos
y Patrimonial del Estado
Artículo 108. ...
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo y hasta un año después de concluidas sus funciones, podrá ser acusado por violaciones a esta Constitución, a las leyes federales, traición a la patria y delitos graves del orden común y federal.
...
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político el Presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de Departamento Administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el Consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
...
...
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días de abril de 2005.
Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
QUE ADICIONA UN APARTADO "C" AL
ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO PASCUAL SIGALA PÁEZ, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La teoría clásica de la división de poderes obedeció a la necesidad de limitar el poder omnímodo del rey, con Montesquieu, nació la propuesta de la división de poderes con un contenido político, en su libro, Del espíritu de las leyes, encontramos el planteamiento meridiano de esta doctrina: "En cada estado hay tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de las cosas relativas al derecho de gentes y el poder ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil. En virtud del primero, el príncipe o jefe del estado, hace leyes transitorias o definitivas o deroga las existentes. Por el segundo hace la paz o la guerra, envía y recibe embajadores, establece la seguridad pública y prevé las invasiones. Por el tercero castiga los delitos y juzga las diferencias entre los particulares. Se llama a este último poder judicial y al otro poder ejecutivo del Estado".
Hoy, en pleno siglo XXI, la teoría sigue manteniendo trascendencia y vigencia, sin embargo el constante intervencionismo del Estado en la vida individual y social del hombre hace que se concentre el poder público en pocos órganos, es por ello que surge la necesidad de crear y establecer en la Constitución órganos con autonomía de actuación que no estén atribuidos a la estructura de los depositarios clásicos del poder, obteniendo una mayor especialización, agilización, control y transparencia de las mismas, estos entes públicos han recibido la denominación de Órganos Constitucionales Autónomos, los cuales no obedecen a un capricho del Poder Constituyente Permanente, por el contrario están determinados por las características con que transcurre la vida política de los países democráticos.
Al crearse estos órganos que escapan de la esfera de competencia de los poderes ejecutivo, judicial y legislativo estamos ante los llamados organismos constitucionales autónomos, los cuales no pertenecen a ninguno de los poderes, su legitimidad se produce al adoptar sus decisiones conforme a los principios constitucionales democráticos, por lo tanto si se conducen en la vida pública con transparencia y apego su independencia resultante de una Constitución democrática, no pone en duda que su legalidad y legitimidad están garantizadas.
El principio constitucional de la división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se ve afectado por la existencia de órganos constitucionales autónomos, pues este principio no es tan rígido, toda vez que la idea principal que es establecer un sistema de pesos y contrapesos no esta muerta por el contrario en los sistemas democráticos se refrenda el control del poder por el poder, es decir, la división de poderes se ha adecuado a las realidades sociales y políticas pero siempre sobre la base del equilibrio del poder.
Los Órganos Constitucionales Autónomos también contribuyen en el contexto de Estado moderno a la despartidización, descorporativización y democratización de los órganos de gobierno del Estado, si bien es cierto que estos se originaron en la teoría normativa constitucional del siglo XIX, dichos órganos se desarrollan en el siglo XX y encarnan en los tribunales europeos.
En el extranjero y en México estos órganos han echado hondas raíces en los ámbitos financieros, de derechos humanos y electorales, verbigracia en México contamos con órganos constitucionales autónomos como el Instituto Federal Electoral, el Banco de México, la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
De conformidad con la doctrina española y a la experiencia a nivel nacional e internacional, podemos decir que los órganos autónomos constitucionales son aquellos inmediatos y fundamentales establecidos en la Constitución; son esenciales para el funcionamiento del Estado de Derecho; no se adscriben claramente a ninguno de los poderes tradicionales del Estado, es decir, son órganos de equilibrio constitucional y político; cuentan con participación técnica en la dirección política pues intervienen en la dirección del Estado; poseen paridad de rango en virtud de que las relaciones que mantienen con los otros poderes son de igual a igual; gozan de autonomía orgánica, funcional.
Para el doctor Jaime Cárdenas Gracia los órganos constitucionales autónomos, además de los anteriores parámetros, cuentan con las características de autonomía e independencia no sólo funcional sino también financiera, la integración y estatuto de sus titulares propuestos por el Poder Legislativo por mayorías calificadas; apoliticidad de los órganos es decir carácter técnico y no político; inmunidades para que su titulares sólo puedan ser removidos por incurrir en responsabilidades; son responsables por lo que deben rendir cuentas ante el Congreso y la ciudadanía; deben ser transparentes, salvo excepciones hechas por la ley; intangibilidad en pues tienen una permanencia garantizada mediante el procedimiento constitucional y su funcionamiento interno esta ajustado estrictamente al Estado de Derecho.
Analizando la experiencia nacional e internacional, así como las características que doctrinaria y de facto corresponden a los órganos constitucionales autónomos, se concluyen que para lograr una verdadera conservación y protección del medio ambiente y en consecuencia garantizar a los seres humanos una vida digna, es necesario instaurar mecanismos que garanticen una real justicia ambiental que sea aplicada en contra de todas aquellas personas morales o físicas privadas y públicas que de manera reiterada, premeditada y alevosa ocasionen daños irreversibles a los ecosistemas de nuestro país y que se encuentren en verdadera congruencia con la legislación internacional existente en este tema. En este sentido es indispensable que el Estado cuente con instituciones que sirvan como garantes de este derecho humano a un medio ambiente adecuado.
Compañeras y compañeros legisladores, es completamente incongruente que en un Estado democrático de Derecho la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente este adscrita al órgano ejecutivo federal, situación que compromete en forma orgánica la autonomía funcional de dicha institución, ubicándola en una situación de riesgo en la imparcialidad y en la falta de objetividad de una función esencial y de trascendencia para la vida democrática de México.
Las evidencias nos demuestran que el atentado cometido contra la naturaleza y contra su normal desarrollo requiere que la sociedad tenga que recurrir a la norma jurídica con el fin de sancionar y penalizar las acciones propiciadas por nuestra propia ignorancia o avaricia. Sin embargo es evidente que la forma de gobierno paternalista y autoritario ha propiciado la concentración del poder público en pocos órganos del Estado, contribuyendo al abuso que hace de aquél la clase gobernante, distorsionando su carácter regulador y que las instituciones creadas por el Estado en la mayoría de los casos solo sirven como observadores de los actos ilegales cometidos por este mismo al arbitrio de la impunidad.
En México la procuración de justicia ambiental, tardíamente incorporada a nuestro marco normativo, ha sido insuficiente e ineficaz, tal y como se puede observar con los tantos desastres naturales que hasta el día de hoy no han sido castigados y que muy al contrario han sido solapados con argumentos alejados de toda veracidad, imparcialidad y legalidad.
Por ejemplo, Veracruz ha sido regado, pero con derrames de hidrocarburos de Pemex, en los dos últimos años, la paraestatal ha derramado más de 8 millones de litros entre gasolina, crudo y diesel, de acuerdo con un reporte de la Subsecretaría de Protección Civil veracruzana. Considerando que cada barril contiene 159 litros, los derrames representan 53 mil 490 barriles. El informe señala que entre el 18 de marzo del 2003 y el 15 de marzo de este año han ocurrido 21 incidentes. La dependencia clasifica estos desastres en dos apartados: derrames que contaminaron cuerpos de aguas y derrames que contaminaron el suelo. Del primero, detalla que sucedieron 12 derrames en 18 municipios de aquella entidad.
En Veracruz se encuentra asentada un gran porcentaje de la industria petrolera del país, representada por las 4 empresas subsidiarias de Pemex: Refinación, Exploración y Producción, Gas y Petroquímica básica y Petroquímica. De ella se han derivado fugas, derrames y accidentes que han impactado el medio ambiente y sectores poblacionales, la cuenca del río Coatzacoalcos a sufrido los embates de la contaminación por Pemex desde hace 25 años, considerado a nivel mundial el cuerpo de agua más contaminada, daños que no han sido reparados por no existir una verdadera procuración de justicia en materia ambiental, existiendo una verdadera impunidad en esta materia.
La realidad en materia ambiental en nuestro país, exige que las instituciones de gobierno cambien para adecuarse a las necesidades actuales, así se requiere tanto de la vigencia de la división de poderes como de órganos del Estado que no estén sujetos a los depositarios tradicionales del poder público para solucionar los problemas sociales de nuestro tiempo, como es el caso de las instituciones que deben dedicarse a la procuración de justicia; por ello es necesario, crear y establecer órganos con autonomía de actuación, lo que evitará la concentración del poder obtenido y con ello una mayor especialización, agilización control y transparencia de sus atribuciones.
La procuración de justicia ambiental en nuestro país, ha demostrado que solo tiene como propósito el aprovechamiento de los recursos naturales del mar y la tierra del territorio nacional pero a favor de las transnacionales, o a los grandes capitales nacionales y extranjeros, y no a la sociedad en general, al campesino, al ejidatario, el comunero, al pescador, al ambientalista, quienes son sancionados y penalizados por utilizar los recursos naturales para subsistir y no para lucrar, quienes además tiene que sufrir el deterioro de la calidad del aire, del agua, del suelo, y subsuelo en las grandes urdes industrializadas, así como de comunidades medias y áreas rurales, en perjuicio de la salud a la que toda persona tiene derecho.
Es por esto que la necesidad de contar con una legislación medioambiental que integre tanto los supuestos de protección a la naturaleza así como los tipos penales que pudieran actualizarse en violación a esta ultima y por supuesto un órgano del Estado encargado de vigilar que dicha normatividad se cumpla al pie de la letra.
No obstante que, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, como órgano desconcentrado de la Semarnat, tiene funciones muy importantes como la de vigilar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la prevención y control de la contaminación ambiental, la restauración de los recursos naturales, vigilar las áreas naturales protegidas, regular el impacto ambiental y ordenamiento ecológico de competencia federal, no ha cumplido con estas funciones que son totalmente viables y que de ser aplicadas tal y como la ley lo establece serian de gran apoyo para la conservación de nuestro medio ambiente, toda vez que su dependencia directa del Ejecutivo federal, lo convierte en juez y parte y no le permite tener una visión autocrítica sobre la situación del medio ambiente, al estar involucrados funcionarios públicos de la Secretaría mencionada, la Procuraduría Ambiental ejerce la "justicia" de manera discrecional como se ha observado últimamente, dejando de sancionar a las dependencias de la Administración Pública que con sus actividades ocasionan un daño y degradación al medio ambiente.
Es de resaltarse que el procurador, como titular de este importante órgano, generalmente es un ente político, partidario y sin conocimiento de la procuración de justicia ambiental. Hoy la sociedad mexicana y la preservación del medio ambiente reclaman otra cosa, exigen una Procuraduría eficaz y comprometida con los mexicanos y el medio ambiente, cuyos principios sean la legalidad, la honradez, la imparcialidad, la eficiencia y la justicia en el desempeño de sus funciones.
El deterioro del medio ambiente sigue avanzando, justamente por que la institución responsable de esta tarea es ineficaz, ineficiente, atada de pies y manos, al servicio del gobierno en turno y de los intereses, hoy se requiere establecer una verdadera procuración de justicia ambiental, tanto en el ámbito federal como local, a través de instituciones dotadas de plena autonomía orgánica, administrativa, financiera y de ejercicio en las atribuciones que la ley les confiera, evitando así que en el campo del medio ambiente la ley sea interpretada y aplicada con discrecionalidad, practica que se ha vuelto recurrente en nuestro país, donde los intereses económicos superan al interés supremo de la nación para contar con un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Compañeras y compañeros legisladores, los problemas ambientales tienen como origen el desequilibrio en la relación con el medio ambiente y con los organismos encargados de su protección, así como por la falta de vigilancia del cumplimiento de la normatividad del medio ambiente y de las profundas interferencias políticas y económicas que impiden que el sistema funcione, y esto se debe en gran parte a que cada uno de ellos tiene dinámicas diferentes. Mientras que el medio ambiente tiene sus propias reglas, sus tiempos, sus mecanismos de equilibrio, el Estado y sus instituciones tienen reglas, leyes, tiempos, y mecanismos, que ha tenido que crear a través del tiempo, para lograr un equilibrio en relación con la naturaleza.
El gran atentado contra la naturaleza por parte de los hombres, de las empresas y del propio Estado, ya sea por su acción u omisión, no pueden quedar impunes, tenemos que encontrar mecanismos de organización que permitan reactivar los procesos de sustentación del equilibrio de los ecosistemas. Estos mecanismos tienen que estar basados en formas de organización social e institucional, sustentables, eficientes, duraderas y armónicas con la naturaleza.
El conocimiento de la capacidad de carga de los ecosistemas, de las formas y procesos de depuración natural y de los mecanismos de remediación, deberán ser el fundamento que favorezca las condiciones para el desarrollo sustentable.
Con base en lo anterior, la presente iniciativa pretende dar respuestas a las innumerables inquietudes de los diferentes actores de la sociedad y de los diversos sectores involucrados, preocupados por la conservación del medio ambiente. Inquietudes y preocupaciones que los legisladores no podemos ignorar y que a partir de la última década se consolida como un tema obligatorio a tratar en cualquier sociedad, no olvidemos que somos parte del medio ambiente y que en él nos desarrollamos, por ello se propone la adición de un apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente sea un organismo constitucional autónomo, encargado de una real y verdadera procuración de justicia en materia ambiental.
Por lo que respecta a su régimen de responsabilidades se propone incluir al titular de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente para que sea sujeto de las responsabilidades que se establecen en el Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, con esta modificación este servidor público tendrá la obligación de responder por sus actos indebidos o ilícitos, según lo establezca la ley, y en caso de incurrir en violaciones a la Ley Fundamental, los tratados internacionales y las leyes del Congreso de la Unión se hará acreedor a la responsabilidad política, administrativa, civil y penal, que establece nuestra ley suprema.
Por todo lo anteriormente expuesto, presento a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente:
Inciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único.- Se adiciona un apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 102
B.
C. El Estado contará con una Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la cual se constituirá como un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de autonomía técnica y de gestión, cuyo objeto, además del que determine la ley, es la prevención, conservación y protección del medio ambiente y los recursos naturales a través del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia ambiental, así como conocer, investigar y sancionar las conductas infractoras que las leyes establezcan.
La conducción de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente estará a cargo de un Procurador, el cual será elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o en sus recesos por la Comisión Permanente a propuesta del Presidente de la República. El Procurador durará en su cargo cinco años, y será sujeto de las responsabilidades señaladas en el Título Cuarto de esta Constitución y no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia no remunerados.
Toda persona podrá denunciar ante dicho organismo cualquier acto u omisión de persona física o moral, pública o privada, que infrinja su derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y a exigir que se repare el daño causado por la destrucción, degradación de los recursos naturales, la contaminación o la falta de prevención del impacto ambiental nocivo a los ecosistemas, derivados de obras y actividades humanas.
La ley orgánica que al efecto expida el Congreso de la Unión determinará las atribuciones, obligaciones y funcionamiento de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente y los requisitos con que deberán contar los candidatos para ser Procurador.
Las legislaturas de los estados, en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán organismos de protección a los derechos ambientales que ampara la legislación vigente.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- En tanto no se inicie la vigencia la Ley Reglamentaria respectiva del organismo autónomo constitucional denominado Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, serán aplicables las disposiciones legales siempre que no se opongan al presente decreto.
Tercero.- La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente como organismo autónomo conservará las atribuciones que le han sido otorgadas en otras leyes y reglamentos para poder ejercer los derechos y obligaciones derivados de los contratos o convenios celebrados de manera previa al inicio de la vigencia del presente decreto.
Cuarto.- Los recursos financieros, materiales, así como los trabajadores adscritos al órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales denominado Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se trasladarán al organismo público autónomo creado por este decreto.
Quinto.- Las relaciones laborales de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente autónomo con sus trabajadores, se regirán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución y la Ley Federal del Trabajo.
Sexto.- Los trabajadores que pasen al nuevo organismo autónomo de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.
Séptimo.- Las solicitudes y recursos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este decreto, se seguirán substanciando ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y posteriormente con el órgano autónomo que deriva de este decreto.
Octavo.- Dentro de los 120 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, deberá quedar debidamente constituido el organismo autónomo denominado Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como la Ley Reglamentaria y su Reglamento Interior.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los catorce días del mes de abril de 2005.
Dip. Pascual Sigala Páez (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 5, 82,
84, 85, 87, 89 Y 110 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO
PEDRO ÁVILA NEVÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
De conformidad con los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a los artículos 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Pedro Ávila Nevarez, del grupo parlamentario del PRI, presento a ésta H. soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5, numeral VI, 82, 84, 85, 87, 89 y 110, numeral III de la Ley Federal del Trabajo.
Exposición de Motivos
El derecho al trabajo digno es un precepto constitucional, lo mismo que la garantía social acerca del poder adquisitivo de los salarios en el sentido de que deben ser suficientes para satisfacer "las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural..". En este contexto, la regulación nacional que rige para las relaciones laborales, la Ley Federal del Trabajo (LFT) agrega conceptos como el "salario integrado" y calificaciones del concepto como el que: "el salario debe ser remunerador".
Esto ha dado como resultado la existencia de políticas salariales de facto que obtienen flexibilización y polivalencia del trabajo por intermedio de sistemas de pago que "premian" y "estimulan" nuevas actitudes frente a la materia de trabajo. El nuevo perfil de esta parte medular de las relaciones laborales ha producido cambios importantes, como el de transformar en "empleados" algunas categorías de obreros para simplificar los procedimientos de asignación salarial.
El escenario mexicano es por lo tanto una eficaz combinación de anacronismos para contener la capacidad de negociación (que van desde la aplicación de los topes salariales hasta la calificación de los emplazamientos de huelga), con la ejecución de modernos sistemas de asignación salarial cuyo pivote es la ponderación patronal de los niveles de productividad. El esquema se cierra a la manera de pinzas sobre la capacidad de negociación social de los trabajadores.
El salario en tanto retribución al trabajo, aparece en el cuerpo de las definiciones jurídicas de la regulación nacional mexicana, como un elemento central que garantiza no sólo la sobrevivencia sino también el desarrollo y el progreso de todos los ciudadanos que venden su capacidad de trabajo en las más variadas actividades.
Los gobiernos neoliberales utilizan el autoritarismo económico para mantener contenidos los salarios de los trabajadores del país desde 1982 a la fecha. Por la simple vía de anclar el aumento anual de los mínimos de acuerdo a las expectativas inflacionarias, la indexación precios-salarios muestra una tendencia general a que la inflación crezca por arriba de los aumentos impuestos a los mínimos.
Debido a que el salario mínimo es utilizado como el referente del mercado laboral, es a partir de la imposición de los topes salariales a los mínimos, que se presiona a la baja el resto de las remuneraciones de los trabajadores del país. Esta política hizo posible la disminución del costo de la mano de obra de las empresas y sirvió, por lo tanto, como un elemento de atracción fundamental de la Inversión Extranjera Directa.
En 2004 la expectativa inflacionaria del 3.0% a 4.0% es rebasada de nueva cuenta, debido a que la inflación de enero-octubre alcanzó el 5.4%, y los aumentos observados en las percepciones mínimas, industriales y de servicios de 4.2%, 4.5% y 4.5%, correspondientemente, volvieron a ser erosionados por la inflación.
A pesar del previsible incumplimiento de la meta inflacionaria del 2004, el Gobierno espera un aumento de precios del 4.0% para el año 2005 y proyecta, una vez más, junto con los empresarios, imponer un tope salarial igual a la inflación proyectada. Lo que significaría que el minisalario general sólo aumentaría 1.7 pesos, al pasar de 43.3 pesos al día en el 2004, a los 45.0 pesos diarios en el 2005. Respecto al salario mínimo de la zona geográfica "A", únicamente aumentaría 1.8 pesos, al pasar de 45.2 pesos al día en el 2004, a los 47.0 pesos al día en el 2005.
El salario mínimo general llegó a su máximo histórico en 1976, al ubicarse en 53.6 pesos al día, para desplomarse hasta los 11.0 pesos diarios en el 2004 a precios de 1994, por lo que alcanzó una pérdida del 79.4%. Respecto al salario mínimo de la zona geográfica "A", la minipercepción se ubicó en 53.2 pesos diarios en 1976, para llegar a 11.5 pesos en el 2004 a precios de 1994, registrando una pérdida del 78.3 por ciento.
Mientras que entre diciembre de 1994 y agosto del 2004, la tortilla aumentó 570.5%, la sal 446.0%, el pan blanco 495.5%, la harina de trigo 465.3%, el frijol 318.5%, la leche 314.8%, el huevo 286.5%, el Metro 400.0%, el "pesero" 354.5% y la gasolina 357.0%, el salario mínimo sólo aumentó 197.6% en términos nominales.
El problema de la disminución del ingreso de los trabajadores en México es tan grave, que el Banco Mundial reconoció que el 44% de la población sobrevive con dos dólares al día (menos de 20 pesos), por lo que se encuentran debajo de la línea de pobreza.
El saldo histórico de los salarios de los trabajadores es que el precio de la mercancía-fuerza de trabajo se fija y se mantiene en permanente rezago con respecto a las demás mercancías.
Los responsables de la política económica, dignos emisarios de las políticas de la globalización económica, han introducido conceptualizaciones donde el pleno empleo o los salarios remuneradores son elementos que deben ser siempre ajustados a los niveles de rentabilidad y desplazamiento internacional de los capitales.
Por lo tanto, el derecho al trabajo y los salarios han ingresado a una fase donde su condición de precariedad tiende a dominar el escenario social. Eso quiere decir que la política de empleo será el impulso de puestos de trabajo temporales con raquíticos nivel de remuneraciones y exigencias muy estrictas en el desempeño laboral. La figura del trabajador de la industria maquiladora de exportación, con niveles de salario que se mueven entre 1.5 y 3 salarios mínimos, el trabajo femenino en gran escala, el crecimiento del trabajo por tiempo y obra determinada, la flexibilidad y la polivalencia del trabajo para combinar actos productivos con inspecciones en la calidad de los productos, son todos expresiones de un fenómeno que se ha hecho extensivo a toda la nueva industria de exportación, a la sazón, la parte de la industria más protegida en México.
Por lo que respecta a esta Iniciativa, queremos proteger el salario base, como premisa fundamental de la defensa de la clase obrera. Tenemos una gran deuda con los trabajadores, ya que este gobierno reaccionario ha amenazado las conquistas históricas de estos mexicanos. Las luchas obreras acompañaron al General Lázaro Cárdenas en su gran marcha por la soberanía de México, solo recordemos que la nacionalización del petróleo fue el resultado de las luchas de los trabajadores de este sector y la poca sensibilidad de los extranjeros dueños en aquella época de nuestras riquezas del subsuelo.
Ahora las conquistas de los trabajadores, deberán ser acompañadas por la ley, es decir, haremos de este y otros instrumentos las grandes barricadas de la clase trabajadora ante el embate de los conservadores sin memoria, ya que seguros estamos que todos los representantes populares comprometidos con los obreros, sacaremos adelante las reformas laborales en beneficio de los trabajadores y sus familias.
Por lo anterior expuesto, presento a ésta H. soberanía, la siguiente Iniciativa:
Artículo Único.- Se reforman los artículos 5, numeral VI, 82, 84, 85, 87, 89 y 110, numeral III, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 5
................
VI. Un salario que no sea remunerador, es decir, menor a los índices inflacionarios estimados anualmente y al costo de la educación, alimentación, vestido, salud y otros insumos necesarios para el trabajador y su familia;
VII. a XIII. .........
..........
Salario o salario base, es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.
Artículo 84
El salario integral es aquel salario que se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
El salario neto, es el salario integral menos los descuentos establecidos en el presente ordenamiento.
Artículo 85
El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Se considera un salario remunerador aquel que permite un nivel de vida suficiente para satisfacer el costo de los alimentos, educación, vestido, salud, vivienda y esparcimiento del trabajador y su familia.
.........
.......
Artículo 87
Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a treinta días de salario integral, por lo menos.
..........
Artículo 89
Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario integral correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización,
........
.......
Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, sin que estos sean mayores al veinte por ciento del salario base. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores se les descontara el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta ley, que se destinara a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.
IV. a VII. .........
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de abril del año 2005.
Dip. Pedro Ávila Nevárez (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTICULO 28 DE LA
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO
DEL DIPUTADO IVÁN GARCÍA SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRD
El suscrito, Iván García Solís, diputado federal a esta LIX Legislatura, con fundamento en lo que disponen los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, les solicito sometan a consideración de la Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en materia de declaración de procedencia en su artículo 28, al tenor siguiente
Exposición de Motivos
El objeto de la presente iniciativa es el de adecuar el artículo 28 de la ley de referencia a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su séptimo párrafo: "El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal". La palabra clave de este enunciado es "en tanto", que condiciona la separación del cargo a la sujeción a proceso penal. Interpretando este precepto a contrario sensu, el inculpado que no esté sujeto a proceso penal, no se encuentra separado de su encargo. Conforme a la doctrina del Derecho Penal, la sujeción a proceso se da al momento en que el inculpado es formalmente compelido por la autoridad competente para que responda por sus actos mediante el auto de formal prisión. En otras palabras, el inculpado al que se le ha declarado sin protección del fuero, queda a disposición del juez, pero detenta aún el cargo hasta que se emita el auto de formal prisión, que inmediatamente lo separa del encargo sin mayor trámite.
Sin embargo el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (en adelante LFRSP) dice: "Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes...".
En este caso, la aseveración del precepto no deja lugar a dudas, el inculpado queda inmediatamente separado de su empleo al momento de declararse que ha lugar a proceder en su contra en la vía penal.
Estamos ante dos versiones de un mismo proceso ¿Cuál es la que debía asumir esta Cámara de Diputados? Pues precisamente la primera interpretación por los siguientes dos argumentos:
1. Conforme a la doctrina de la jerarquía normativa de Hans Kelsen, ampliamente aceptada y difundida en el Derecho, cuando dos disposiciones en la misma materia se contradicen, se debe tener por válida la de mayor jerarquía y por nula la inferior. En este caso, la disposición establecida en el artículo 28 de la LFRSP es nula de pleno derecho y por lo tanto inexistente en el marco jurídico en todo aquello que contradiga a nuestra Carta Magna. Dicho con llaneza, el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es inconstitucional.
2. La inconstitucionalidad basta para invalidar cualquier norma secundaria y, en este caso, para justificar su corrección; sin embargo, y a mayor abundamiento, podemos mencionar también el siguiente argumento: en la declaración de procedencia, estamos en una etapa preparatoria de un juicio penal, por tanto su naturaleza es penal. En tal sentido deben aplicarse los principios jurídicos y constitucionales en materia penal. Uno de estos principios prescribe que si dos normas establecen consecuencias diferentes para un mismo hecho, la autoridad debe inclinarse por la más benigna. En este caso, si el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone la conservación del cargo hasta la sujeción a proceso y el artículo 28 de la LFRSP establece la separación inmediata del cargo al emitirse la declaración de procedencia, la autoridad debe optar por la disposición que resulte más benéfica para el inculpado, que es la conservación del cargo.1
Resulta claro que el texto del artículo 28 de la LFRSP que hoy pretendemos modificar, es una reminiscencia de las disposiciones constitucionales de 1917, contenidas en el texto original de la Carta Magna en el artículo 111, que han sido transcritas por las sucesivas normas reglamentarias como la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados (publicada el 21 de febrero de 1940 y la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados (publicada el 4 de enero de 1980). El lamentable y craso error de inconstitucionalidad acontece en 1982 cuando, por un lado se presenta la reforma al artículo 111 constitucional que condiciona separación del cargo a la sujeción del inculpado a proceso, y por otro se presenta iniciativa de Nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que mantiene las viejas disposiciones arcaicas de separación inmediata del cargo en el artículo 28.
En tal virtud concluimos que un acto de urgente responsabilidad legislativa es redactar el contenido del artículo 28 de la LFRSP de manera armónica al texto constitucional y rescatar así un precepto al que, por las razones arriba expuestas, no es posible considerársele existente dentro del derecho positivo mexicano. Por ello se propone una adecuación del texto a las disposiciones constitucionales vigentes con mejoras en la redacción y adecuaciones sintácticas que hagan entendible el nuevo texto que se propone.
Asimismo, se considera pertinente suprimir la última parte de este artículo 28 de la LFRSP, que señala: "y, en su caso, ponga al inculpado a disposición del Ministerio Público federal o del órgano jurisdiccional respectivo" porque la única finalidad que tiene la declaración de procedencia es que el funcionario inculpado se someta a la autoridad judicial, no así al Ministerio Público.
En razón de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Único: Se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos añadiendo para quedar como sigue:
"Artículo 28
Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente a disposición de los tribunales competentes, pero conservará el cargo hasta el momento en que quede sujeto a proceso penal. Se considera que el inculpado queda sujeto al proceso penal y pierde su cargo, al momento de que se emite el auto de formal prisión, sin que se precise trámite para ello. Si la Cámara de diputados declara que no ha lugar a proceder contra el inculpado, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista la inmunidad procesal, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
Por lo que toca a gobernadores, diputados a las legislaturas locales y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados a quienes se les hubiere atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Cámara de Diputados, se remitirá a la Legislatura local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones, proceda como corresponda.
Transitorios
Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
México, DF, a 14 de abril de 2005.
Notas:
1 Arteaga Nava, Elisur. Tratado de Derecho Constitucional.
Vol. 4. pp 1271 y ss. México. Oxford, 1999.
Dip. Iván García Solís (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 1o.,
13, 37 Y 40 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN,
A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
Gonzalo Moreno Arévalo, con las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa de decreto, que reforma los artículos 1, 13, 37 y 40 fracción VI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, atento a la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. Con fecha 8 de febrero del año 2002, en mi carácter de diputado local del Estado de Jalisco, presente una iniciativa de acuerdo económico aprobado con el número 457/02, cuya finalidad era la de enviar un atento oficio al secretario de Economía solicitándole que normalizara la utilización de un sello inviolable en los cilindros de gas doméstico, así como al Congreso de la Unión y a los Congresos locales para que apoyasen esta petición.
Segundo. La citada solicitud, ahora a tres años de distancia, aun no ha rendido los resultados concretos que garanticen a los usuarios del servicio de gas domestico que no cuentan con tanque estacionario la protección a la economía familiar evitando el constante riesgo del fraude en la compra de gas, sin embargo y muy por el contrario si se sigue aumentando el precio de dicho servicio en el costo por kilogramo muy por encima de la traza inflacionaria acumulada, lo cual evidentemente redunda en una afectación a los usuarios que son el grueso de la población mexicana, en un esquema en el que la calidad del servicio, las medidas de seguridad, y el volumen exacto en la compra del gas doméstico se ven claramente desfasados con el costo de dicho servicio, lo cual además representa una clara injusticia social.
Tercero. Con la implementación de equipos de medición de presión y de volumen como el manómetro, a los tanques de gas movibles se estaría garantizando en un mayor grado que lo que paga el usuario sea acorde con lo que recibe, además que se evitarían situaciones de riesgo al evitarles la tentación a los repartidores de gas de incurrir en practicas delictivas como la ordeña de tanques que no solo pone en riesgo su seguridad física, sino también la de los demás, por otra parte se estaría cuidando tanto el patrimonio de las empresas gaseras, como el de los usuarios de dicho servicio, que son a final de cuentas estos últimos los que más perjudicados salen de esta desorganización del servicio de abasto de gas.
Cuarto. Para efectos de poder mantener una mejor supervisión de los servicios y hacer más eficiente la participación de la Secretaria de Economía, es indispensable contar con el apoyo de la ciudadanía denunciando las anomalías que se suscitan con el servicio de suministro de gas domestico por lo que es necesario implementar en la norma la obligatoriedad de proporcionar ciertos datos claves en la expedición de los recibos de cobro del servicio tales como lo relativo a los equipos de medición y suministro y la calibración de los mismos.
Quinto. Ante la situación de que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial ha desaparecido y en su lugar actualmente funciona la Secretaría de Economía tal y como se contempla en la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es importante hacer la adecuación en los artículos 1 y 37 para tales efectos y con el ánimo de no generar confusión a los gobernados.
Por lo expuesto, someto respetuosamente a la elevada consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, 13, 37 y 40, fracción VI, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, para quedar de la siguiente forma:
Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 13, 37 y 40, fracción VI, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Ley Federal sobre Metrología y Normalización
Artículo 1
La presente ley regirá en toda la República y sus disposiciones de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento.
Siempre que en esta ley se haga mención a la Secretaría, se entenderá hecha a la Secretaría de Economía.
Artículo 13
Los recipientes que, no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente a contener o transportar materias objeto de transacciones cuya masa se determine midiendo simultáneamente el recipiente y la materia, deberán ostentar visible e indeleblemente con caracteres legibles su tara, la que podrá verificarse en la forma y lugares que fije la Secretaría; así también, cuando su llenado reiterado y sistemático lo permita y requiera, previa expedición de la Norma Oficial Mexicana que corresponda, deberán contar en cada ocasión al llenado, con el sello de inviolabilidad que garantice la cantidad, cualidad y calidad de la materia.
Para el caso de los recipientes que por su consistencia y características físicas impidan apreciar visiblemente el volumen de su contenido, éstos además del sello de inviolabilidad deberán contar con aparatos de medición de volumen, los cuales también podrán ser verificados en cualquier momento en cuanto a su calibración y funcionamiento por parte de la Secretaría.
Artículo 37
El patrimonio del Centro Nacional de Metrología se integrará con:
II. Los recursos que anualmente le asigne el Gobierno Federal dentro del presupuesto aprobado a la Secretaría de Economía;
III. y IV. ...
Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer:
VI. Los datos que deberán reunir los recibos por el pago de servicios en los cuales debe señalarse como mínimo el nombre de la empresa que proporciona el servicio, fecha del suministro, datos del equipo de medición del suministro, fecha de calibración del equipo de medición y laboratorio responsable de la calibración, volumen vendido y cantidad a pagar.
VII. a XVIII. ...
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 14 de abril de 2005.
Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
DE LEY DE CONSERVACION, RESTAURACIÓN
Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE HUMEDALES, A CARGO DE LA DIPUTADA NANCY
CÁRDENAS SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La suscrita diputada federal Nancy Cárdenas Sánchez de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y con Fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley de Conservación, Restauración y Aprovechamiento Sustentable de Humedales.
Exposición de Motivos
La situación geográfica de México ha favorecido los procesos que dan origen a la diversidad biológica en el orbe. Es así que México esta considerado entre los doce países que se denominan como Megadiversos, ya que por una parte alberga cerca del 10 al 12% de las especies conocidas por la ciencia y por otro lado, en el territorio se encuentran distribuidos los cinco grupos de ecosistemas representativos de América Latina, situando a nuestro país por encima Brasil y Costa Rica.
Uno de los beneficios de contar con esta gran diversidad de ecosistemas y promover su conservación son los servicios y bienes ambientales que brindan a las poblaciones humanas. Así en el caso de los humedales es claro observar los beneficios tangibles en la dinámica de las poblaciones y la sociedad en México, los cuales podemos clasificar en tres tipos:
b) Preservación de la diversidad genética, toda vez que su alta productividad permite el mantenimiento de poblaciones de flora, fauna y microorganismos que hacen de estos ambientes ideales para la reproducción y descanso de especies migratorias (i.e. tal como las aves), sirven como zonas de desove y cría de peces, crustáceos y moluscos, permite el desarrollo de especies de plantas y animales especializadas a las condiciones extremas de una zona inundable.
c) Aprovechamiento de los recursos naturales que de estos ecosistemas han registrado todas las culturas del mundo que se han establecido en los márgenes de las costas, ríos, lagos, lagunas. El uso de los recursos va desde aprovechar la fauna con fines socioeconómico, ya sea para la autoalimentación y el comercio, hasta el aprovechamiento de recursos no tradicionales como el uso de los manglares (madera), elaboración de utensilios y artesanías, usos para el recreo y el turismo, entre otros; lo cual la confiere un alto valor en las economías regionales.
En este sentido, los esfuerzos por conservar y proteger el ambiente se han enfocado a la priorización de las zonas de alta diversidad, a través de la figura de las áreas naturales protegidas, que se adecuan al manejo particular de cada una de ellas. Esta estrategia ha funcionado de forma más o menos regular en los últimos años. Sin embargo, estas figuras (las que están operando de forma efectiva) solo cubren un porcentaje de las regiones prioritarias para la conservación definidas por Conabio, mientras que otros ecosistemas de importancia quedan vulnerables.
Uno de los ecosistemas que han recibido con gran intensidad los impactos del desarrollo no planeado en México son los humedales. Los impactos en los ecosistemas acuáticos en especial los humedales se pueden clasificar de acuerdo a los procesos que modifican las propiedades naturales de los humedales en nuestro país de la siguiente forma:
1) El cambio de uso de suelo es un problema intenso en el país, donde no solo se afecta a las zonas de humedal sino a todos los biomas del territorio. Así las tasas de cambio de uso de suelo en México se aceleró durante el periodo 1993-2000, donde el valor llega a los 1700 km2 por año, provocando una rápida desaparición de la cubierta vegetal.
En el caso de las tasa de cambio de uso de suelo para los humedales se han realizado estudios especializados para los tipo de vegetación que los constituyen, así existen trabajos que reportan tasa de cambio en manglares, otros tipos de vegetación hidrófila, lagunas costeras y arrecifes de coral.
Así en el caso de los manglares, existen estimaciones del World Resources Institute donde México ha perdido cerca del 65% de la cobertura de manglares, situándose entre los primeros sitios de América Latina en perdida de manglares. Los cambios de uso de suelo en estos casos se observan con tendencias a la ampliación de la frontera agrícola-ganadera, la destrucción ocasionada por el desarrollo de centros turísticos y la construcción de granjas camaronícolas.
Por otro lado los estudios sobre la tasa de cambio en los tipos de vegetación hidrófila (sin considerar a los manglares), registran tasas de cambio de -0.59, lo cual parecer no ser una tasa elevada al compararlo con otros tipos de vegetación. Sin embargo, de acuerdo con el estudio ejecutado por el Instituto de Geografía, UNAM, financiado por el Instituto Nacional de Ecología, se predice que con esta tasa y considerando que la superficie no es tan amplia se ha perdido cerca del 26 % de este tipo de vegetación desde 1973, y de esta forma se plantean tres escenarios de pérdidas donde el mas reservado calcula que en el año 2030 ya no existiría este uso en México.
2) Otro factor que afecta enormemente a los humedales se refiere a la contaminación de los cuerpos de agua. A partir de los estudios de la OMS donde se estima que una quinta parte de la población mundial no cuenta con agua de calidad, es posible inferir la situación en la que se encuentra México.
En el año 2000 se extrajeron cerca de 75 km3 de agua, lo que representa el 15% del agua disponible. Esta agua es utilizada principalmente por el sector agrícola y pecuario, de donde se deriva la principal fuente de aguas residuales.
En los países en desarrollo solo se tratan cerca del 10% del agua utilizada, lo que significa que el resto de agua es vertida a los cuerpos de agua sin tratamiento contaminándolos de forma severa.
Así en México se han tomado medidas para monitorear la calidad el agua, resultando en un índice de calidad del agua, el cual ha arrojado información importante en este rubro. De tal suerte que los cuerpos de agua superficial registran altos niveles de bacterias coniformes, tanto en ríos, lagos y lagunas. De los análisis reportados sólo el 6% de los cuerpos de agua tienen una calidad excelente, el 20% una calidad aceptable, y el resto (51%) mantiene cierto grado de contaminación que va desde ligero a severo.
3) Por otro lado la presión de las poblaciones humanas han afectado dos recursos básicos de la biosfera, los suelos como uno de los recursos mas explotados, su mal manejo ha favorecido la perdida de fertilidad y productividad de las actividades económicas relacionada y por otro lado esta el agua, la cual es vital para la vida y de ellos se obtienen recursos relacionados, tal como los recursos pesqueros.
En este sentido uno de los pilares de la actividad pesquera en México es la producción de camarón, esta actividad ha tenido un desarrollo histórico afortunado en términos económicos, ya que genera cerca del 43% del valor total de la producción pesquera nacional.
Los camarones se caracterizan por desarrollar su ciclo de vida en mar abierto y las lagunas costeras. A partir de estas características existe una tendencia actual al desarrollo de granjas semi-intensivas en las que se registran densidades de 80,000 a 180,000 postlarvas por hectárea e intensivas donde la post-larva de camarón es concentrada en los estanques a una densidad de 350,000 a 600,000 post-larvas por hectárea. El camarón cultivado, especialmente en estos sistemas es altamente vulnerable a infecciones parasitarias, virus y bacterias que tienen el potencial de propagarse a la población nativa o infectar a otras poblaciones de invertebrados y generar problemas económicos y ecológicos.
4) Las labores de gestión del gobierno mexicano para administrar y regular el aprovechamiento de los recursos naturales han tendido un desarrollo más o menos lento, lo que ha implicado no cubrir por completo las necesidades de protección y conservación más que en tiempos recientes.
El marco jurídico básico que protege el medio ambiente esta constituido por cerca de 15 instrumentos normativos y regulatorios. De estos instrumentos solo una porción pequeña incide en la protección, conservación y aprovechamiento de los humedales.
En este sentido se considera que la legislación en materia de humedales es insuficiente para asegura la protección, conservación y aprovechamiento sustentable de sus recursos, toda vez que la problemática y la realidad que impera en estos ecosistemas es mayor que las medidas que se han tomado hasta la fecha.
No existe evidencia histórica de la promoción de leyes que pretendan proteger ecosistemas específicos. De tal forma que durante el sexenio pasado se llevaron a cabo un gran número de iniciativas de ley para la protección del ambiente y hubo una producción de normas oficiales que permitieron empatar los intereses de desarrollo con la conservación. Sin embargo, el trabajo desarrollado no ha sido suficiente, pues las tasas de pérdida de cobertura vegetal siguen tendencias aceleradas y los esquemas sectoriales son rebasados por la realidad.
En este sentido, la aprobación de una Ley para la Conservación, Restauración y Aprovechamientos Sustentable de los Humedales, tendrá entre sus principales objetivos el definir y difundir a la sociedad un concepto de humedal, con un enfoque integral, a partir del cual queden definidos los valores intrínsecos de estos ecosistemas y su importancia para el mantenimiento de las poblaciones humanas, para que a partir de su valoración sea posible: i) crear una política nacional para la conservación y uso de los humedales, ii) la conservación de estos ecosistemas, a través de un esquema de participación comunitaria y del Estado, con la inclusión integral de los sectores involucrados, iii) definir las líneas generales para la restauración ecológica de los humedales del país, involucrando a los sectores académicos, organizaciones sociales y a los sectores que aprovechan sus recursos, iv) establecer los esquemas de protección y la definición clara de las atribuciones de las instituciones del Estado para cumplir con la tarea de proteger y resguardar los recursos naturales del país y v) generar a través del conocimiento de las capacidades de uso de cada humedal en el territorio nacional, las alternativas sustentables para su aprovechamiento y manejo de estos ecosistemas.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de ésta soberanía la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Conservación, Restauración y Aprovechamiento Sustentable de Humedales, para quedar como sigue:
Artículo Único.- Se expide la Ley de Conservación, Restauración y Aprovechamiento Sustentable de Humedales:
Ley de Conservación, Restauración y Aprovechamiento Sustentable de Humedales
Título Primero
Capítulo Único
De las Disposiciones Generales
Artículo 1°. La presente ley es reglamentaria de los artículos 4° párrafo cuarto, 27 párrafos tercero y quinto y fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general y tiene por objeto establecer las bases para:
II. Promover la creación de un sistema de información sobre estos ecosistemas en México para favorecer su conservación y aprovechamiento.
III. Fomentar la conservación ecológica de los humedales, así como de la flora y fauna asociada a ellos, definiendo los criterios generales para la restauración ecológica de los ecosistemas perturbados.
IV. Definir los esquemas de transversalidad en las autoridades de la federación, de las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los humedales.
V. Ordenar el uso y aprovechamiento de los humedales y recursos asociados, de a acuerdo a los criterios del desarrollo sustentable, que contribuyan a mantener la diversidad y productividad de los ecosistemas, resultando en el mejoramiento del bienestar social.
VI. Definir las bases para la participación social en las tareas de conservación y restauración de los humedales.
II. Comisión Intersecretarial: Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable
III. Comisión: Comisión Nacional del Agua
IV. Conanp: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas
V. Consejo Consultivo: Se refiere al Consejo Consultivo de Humedales, constituido como un órgano colegiado de integración mixta donde estén representados todos los sectores de la sociedad interesado en la conservación y aprovechamiento de los humedales.
VI. Consejo Consultivo Nacional: Se refiere al Consejo Nacional de Humedales que será un órgano de naturaleza técnica de integración intersectorial, con el fin de coordinar, concertar, gestionar y asesorar en lo que respecta a la Política Nacional en materia de Conservación y Aprovechamiento de Humedales.
VII. Consejos de Cuenca: De acuerdo con la Ley de Aguas, son los órganos colegiados de integración mixta, que serán instancia de coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre la CNA, incluyendo el Organismo de Cuenca que corresponda, y las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal, y los representantes de los usuarios de agua y de las organizaciones de la sociedad, de la respectiva cuenca hidrológica o región hidrológica.
VIII. Conservación: Conjunto de actividades humanas encaminadas a mantener los procesos en los ecosistemas naturales y los servicios inherentes de los ecosistemas.
IX. Cuenca Hidrológica: De acuerdo con la Ley de Aguas, es la unidad del territorio, normalmente delimitada por un parte aguas o divisoria de las aguas -aquella línea poligonal formada por los puntos de mayor elevación en dicha unidad-, en donde ocurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena o fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aun sin que desemboquen en el mar. La cuenca hidrológica está a su vez integrada por subcuencas y estas últimas están integradas por microcuencas.
X. Ecosistema: La interacción funcional entre las comunidades biológicas y el medio físico.
XI. Humedal: Ecosistema acuático constituido por unidades fisiográficas inundables de forma temporal y/o permanente, así como zonas de transición entre los sistemas terrestres y acuáticos, ya sean continentales y marinos, con presencia permanente o estacional de comunidades vegetales y/o animales hidrófilas.
XII. Laguna Costera: Ecosistemas costeros de transición entre aguas continentales y marinas, cuya vegetación se caracteriza por ser halófita e hidrófita, estacional o permanente, y que dependen de la circulación continua del agua salobre y marina. Asimismo, se incluyen las regiones marinas de no más de 6 m de profundidad en relación al nivel medio de la marea más baja.
XIII. Ley de Aguas: Ley de Aguas Nacionales
XIV. Ley de Desarrollo: Ley de Desarrollo Rural Sustentable
XV. Ley Forestal: Ley General de Desarrollo Rural Sustentable
XVI. Ley: Ley de Conservación, Restauración y Aprovechamiento de humedales.
XVII. Marisma: Planicie de inundación costera que se inunda temporalmente por efecto de las mareas con vegetación halófila terrestre, generalmente con suelos salinos.
XVIII. Normas Oficiales Mexicanas: Aquellas expedidas por "la Secretaría", en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización referidas a la conservación, restauración y aprovechamiento de los humedales y bienes nacionales relacionados y que están referidos en el Artículo 113 de la Ley de Agua Nacionales.
XIX. Ordenamiento Ecológico del Territorio: Es el instrumento que regula o induce el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos,
XX. Organismos de Cuenca.- Son las representaciones administrativas en las regiones hidrológicas y cuencas de la Comisión, y funcionan como unidades técnicas, administrativas y jurídicas especializadas de carácter autónomo.
XXI. Programa Nacional Hidráulico: Documento rector que integra los planes hídricos de las cuencas a nivel nacional, en el cual se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable y avanzar en la gestión integrada de los recursos hídricos;
XXII. Programas de Conservación Participativos: Los programas integrales para la conservación, la restauración y el aprovechamiento de los humedales, elaborados a partir de un proceso incluyente y desde una perspectiva de ecosistemas que permite el manejo adecuado de los humedales
XXIII. Restauración: Conjunto de actividades humanas encaminadas a reestablecer los procesos ecológico en los ecosistemas afectados por procesos diversos.
XXIV. Ríos.-Ecosistema acuático donde la corriente de agua es perenne o intermitente que desemboca en otras corrientes y/o embalse o el mar.
XXV. Secretaría de Agricultura: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
XXVI. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
XXVII. Servicios ambientales: Conjunto de bienes que resultan de los procesos biogeoquímicos en los ecosistemas y que dan beneficios directos e indirectos a las poblaciones humanas.
XXVIII. Unidades de Conservación: Son las Unidades de Conservación de Ecosistemas Acuáticos y que están dentro de la estructura de los Organismos de Cuenca como instancias especializadas en la conservación, restauración y aprovechamiento de humedales y ecosistemas acuáticos asociados.
II. El mejoramiento del conocimiento sobre los humedales en el país, enfocado al enriquecimiento de la información biológica, ecológica y evolutiva de los procesos que los mantienen.
III. La atención de la problemática en el uso y aprovechamiento en los humedales del territorio nacional, para integrar las políticas nacionales y promover los procesos de gestión que permitan el desarrollo sustentable en estas regiones.
IV. Las organizaciones de los usuarios, productores, organizaciones sociales, organismos públicos y privados y su vinculación con los tres órdenes de gobierno que permitan integrar el Consejo Consultivo Nacional de Humedales.
V. La conservación, restauración y aprovechamiento de los humedales, como fuentes de servicios ambientales y mantenimiento de la diversidad biológica.
VI. El manejo integral de las cuencas hidrográficas y los ecosistemas acuáticos asociados.
Capítulo I
De la Autoridad en Materia de Conservación
de Humedales
Artículo 4°. En la observancia del presente ordenamiento jurídico se aplicará de manera supletoria la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 5°. Las atribuciones que en materia de conservación de humedales corresponden al Estado, serán ejercidas por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría en coordinación con las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de su competencia.
La Secretaría, directamente o a través de la Comisión y con la participación de la Conanp, establecerá los lineamientos, normas e instrumentos de política, la ejecución y coordinación de las acciones para la conservación, la restauración y el aprovechamiento sustentable de los humedales.
Artículo 6°. Son atribuciones de la Secretaría en materia de conservación de humedales.
II. Integrar la Política Nacional en materia de Conservación y Aprovechamiento de Humedales dentro del Programa Nacional Hídrico.
III. Promover el cumplimiento y activa participación en la Convención de Diversidad Biológica y en la Convención Ramsar de Humedales de Importancia Internacional, así como coordinar las actividades inherentes a la aplicación de dicho tratado y representar al país antes las instancias internacionales correspondientes.
IV. Dictar las líneas estratégicas, los programas y las acciones tendientes a la conservación, la protección, la restauración, el desarrollo sustentable y el mantenimiento de los servicios ambientales que brindan los humedales a las poblaciones humanas.
V. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de ley, reglamentos, decretos y acuerdos relativos a la conservación de humedales.
VI. Promover la investigación científica y los criterios para ejecutar actividades enfocadas a la conservación y restauración ecológica de los humedales.
VII. Promover la creación de incentivos y la inclusión en los programas de desarrollo de componentes relacionados con el aprovechamiento de los recursos naturales en humedales.
VIII. Orientar de acuerdo a los principios del desarrollo sustentable las políticas e instrumentos de aprovechamiento de los humedales y los recursos asociados.
IX. Instaurar el Consejo Consultivo Nacional de Humedales y promover los esquemas de cooperación con la Comisión, en específico con los Organismos de Cuenca descritos en la Ley de Aguas Nacionales y con la Conanp.
X. Implementar a través del Consejo Consultivo Nacional de Humedales y los Organismos de Cuenca los programas y acciones dirigidas a la conservación, restauración y aprovechamiento de los humedales y los recursos asociados a ellos.
XI. Instaurar las Unidades de Conservación en los Organismos de Cuenca para coordinar los programas y acciones dirigidas a la conservación, restauración y aprovechamiento de los humedales y los recursos asociados a ellos.
XII. Desarrollar una estrategia nacional para el desarrollo sustentable en los ecosistemas de humedal
XIII. Integrar y actualizar el Subsistema Nacional de Información de Humedales que deberá formar parte del Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales a través de la participación de la Comisión, la Conanp, el Consejo Consultivo Nacional, los Organismos de Cuenca, los Estados y el Distrito Federal y en concordancia de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Federal.
XIV. Coordinarse con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a fin de aplicar la presente ley a través de sus órganos sectorizados, en especial con la Comisión Intersecretarial, la Comisión Nacional de Pesca y el Instituto Nacional de la Pesca.
XV. Emitir declaratorias y proponer los criterios técnicos para establecer las zonas críticas para la restauración ecológica de los humedales.
XVI. Regular y fomentar las acciones del sector público y privado tendientes a la conservación y restauración de humedales en bienes y zonas de jurisdicción nacional.
XVII. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de conservación de humedales.
XVIII. Celebrar conforme a lo previsto en la presente ley, acuerdos y convenios en materia de conservación y restauración ecológica de humedales con los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación en su caso, de sus Municipios, así como con instituciones de índole público, así como personas físicas o morales de los sectores social y privado.
XIX. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras y organismos afines para la asistencia y cooperación técnica, el intercambio de información relacionada, bajo los principios de reciprocidad u beneficios comunes, con el propósito de fomentar la cooperación científica y administrativa en materia de conservación y restauración de humedales.
XX. Verificar el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que de ella deriven.
XXI. Imponer las sanciones que correspondan a las infracciones que se comentan en materia de conservación y restauración de humedales.
XXII. Las demás que esta ley y otras disposiciones jurídicas las señalen.
II. La participación en la planeación, constitución y administración de las Unidades de Conservación en los Organismos de Cuenca
III. La concertación de acciones e inversiones para la conservación, restauración y aprovechamiento de los humedales y los recursos asociados a ellos;
IV. Imponer las sanciones que correspondan a las infracciones que se comentan en materia de conservación y restauración de humedales.
V. Las demás que le señalen esta ley y otras disposiciones sobre la materia.
Artículo 9°. El Consejo Consultivo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
II. Aprobar y evaluar los programas, proyectos y acciones elaboradas por la Comisión y la Conanp relativas a la conservación y aprovechamiento de los humedales.
III. Evaluar las propuestas para incluir humedales en la categoría normativa de área natural protegida de acuerdo a lo establecido en la normatividad aplicable.
IV. Proponer a la Comisión, de acuerdo con esta ley y la Ley de Aguas, los presupuestos y operaciones para el funcionamiento del Consejo Consultivo Nacional y las Unidades de Conservación.
V. Acordar la creación de las Unidades de Conservación de Ecosistemas Acuáticos dentro de los Organismos de Cuenca como entidad especializada para la ejecución de las políticas para la conservación y restauración de humedales en cada región hidrológica.
VI. Evaluar y aprobar los informes emitidos por la Unidades de Conservación y la ejecución de los recursos asignados para su funcionamiento.
VII. Las demás que se presente en la presente ley o su reglamento y las que sean necesaria para cumplir el objetivo de la esta ley.
II. Elaborar o aprobar según sea el caso los programas y proyectos específicos de conservación, restauración y aprovechamiento de humedales con un enfoque ecosistémico.
III. Formular el presupuesto anual de la Unidad a partir de proyectos específicos, a fin de hacerlo compatible con el presupuesto de los Organismos de Cuenca.
IV. Coordinar y asesorar la ejecución de los trabajos y actividades de conservación, restauración y aprovechamiento de humedales con un enfoque ecosistémico.
V. Administrar y difundir la información referente a los humedales en las regiones hidrológicas, considerando los aspectos científicos, tecnológicos
VI. Participar en el diseño de la estrategia nacional para el desarrollo sustentable en las regiones de humedales y vigilar su ejecución y seguimiento.
VII. Promover y participar en la elaboración del Inventario Nacional de Humedales e integrarlo al Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales.
VIII. Definir un esquema de clasificación de los humedales del territorio nacional, indicando el estatus de conservación y sus características generales.
IX. Diseñar y ejecutar un Sistema de Indicadores de Gestión sobre las políticas en materia de conservación, restauración y aprovechamiento de humedales desde un enfoque ecosistémico.
X. Ejecutar los programas de capacitación y adiestramiento dirigidos a las comunidades, organizaciones productivas y organizaciones no gubernamentales sobre técnicas específicas para llevar a cabo actividades de conservación, restauración y aprovechamiento de los humedales y recursos naturales asociados.
XI. Supervisar la correcta ejecución de actividades de conservación, restauración y aprovechamiento de humedales, así como vigilar el cumplimiento de las limitaciones de uso y aprovechamiento previstas en la presente ley.
XII. Representar a la Secretaría en el ámbito de su competencia y jurisdicción.
XIII. Las demás que esta ley o su reglamento les señalen
Artículo 11. La Secretaría promoverá la participación ordenada de la sociedad en la Política Nacional de Conservación y Aprovechamiento de Humedales a través de las siguientes actividades:
II. Proponer y gestionar ante las instancias publicas federales responsables de los instrumentos de regulación y fomento de las actividades dirigidas al desarrollo rural sustentable, los ajustes necesarios para que dichos instrumentos coadyuven a la conservación y aprovechamiento de los ecosistemas de humedal
III. Promover la participación de los gobiernos estatales y municipales en la Política Nacional en la materia.
IV. Promover la creación del Consejo Consultivo a nivel nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
Artículo 13. El Consejo Consultivo está integrado por los representantes de:
III Las organizaciones nacionales industriales de la rama
turística,
IV. Las organizaciones nacionales agroindustriales en
la rama agropecuaria y pesquera en sus distintas modalidades,
V. Las instancias publicas o privadas educativas y de
investigación científica y
VI. Las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto
se relacione con la conservación y aprovechamiento de los humedales.
Artículo 15. El Consejo Consultivo coordinará las actividades dirigidas a la promoción y difusión de la Política Nacional en materia de Conservación y Aprovechamiento de los humedales en el ámbito de los Estados, los municipios, las regiones y el Distrito Federal, a fin de tener una amplia participación en las acciones descentralizada de planeación, seguimiento y evaluación de los programas y acciones que constituyen dicha política.
Artículo 16. Con el fin de cumplir con el proceso de gestión descentralizado y el federalismo, se promoverá la creación de Consejos Consultivos Regionales, Estatales y Municipales en materia de conservación y aprovechamiento de humedales y estarán integrados por:
IV. Instituciones públicas o privadas de educación
e investigación científica y
V. Organizaciones no gubernamentales cuyo objeto se relacione
con la conservación y aprovechamiento de los humedales.
Título Tercero
De la Política Nacional de Conservación
y Aprovechamiento de Humedales
Capítulo Único
Artículo 18. Los principios que rigen en la Política Nacional de Conservación y Aprovechamiento de los Humedales son:
II. El mantenimiento de los procesos biológicos y ecológicos en estos ecosistemas garantiza la permanencia de los servicios ambientales que brindan a las poblaciones humanas.
III. La gestión para la conservación y aprovechamiento de los humedales se realizara de forma integral y desde la perspectiva de las cuencas hidrológicas, el enfoque ecosistémico de las mismas y el ordenamiento ecológico del territorio.
IV. El enfoque ecosistémico de la gestión es una estrategia para integrar el manejo de los recursos hídricos, el suelo, los recursos biológicos y el mantenimiento o restauración de los ecosistemas naturales, mediante la incorporación de criterios ecológicos, económicos y sociales.
V. La inserción de la Política Nacional de Conservación y Aprovechamiento de los Humedales dentro del Programa Nacional Hídrico.
VI. El ordenamiento ecológico del territorio es un componente principal en la política nacional de conservación y aprovechamiento de humedales al considerarlos como ecosistemas estratégicos dentro de las cuencas hidrológicas.
VII. Los humedales proporcionan servicios ambientales que deben reconocerse y cuantificarse a través de valoraciones económicas sobre las funciones y beneficios a las poblaciones humanas para ser considerados dentro de la planeación sectorial.
VIII. La gestión en la conservación y aprovechamiento de los humedales se llevará a cabo de forma descentralizada, donde los estados y municipios y cuencas hidrológicas tiene un papel esencial dentro de la política nacional.
IX. El manejo integral de los ecosistemas de humedal mantendrá un enfoque social, donde se consideran las necesidad de las sociedad dentro las regiones o cuencas hidrológicas, reconociendo los valores intrínsecos, así como los tangibles e intangibles.
X. El uso de los humedales y sus recursos naturales deberá ser regulado por el Estado.
XI. Las personas físicas o morales que afecten los procesos de los ecosistemas de humedal son responsables de remediar y restaurar la afectación, tomando las medidas técnicas y científicas para hacerlo
XII. El uso transparente de la información sobre los humedales en el territorio nacional como uno de los componentes más importantes para el ajuste y corrección de políticas sobre el manejo de estos ecosistemas.
XIII. La participación informada de la sociedad a través de la actualización de los procesos y técnicas de educación ambiental acordes a la realidad nacional y al nivel sociocultural de las poblaciones en el país.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 19. La conservación y restauración ecológica de los humedales se realizará sobre las bases y métodos que tiendan a mantener los procesos ecológicos de los humedales, observando la no afectación de la productividad en el ecosistema y asegurando la permanencia de los servicios ambientales que brindan.
Artículo 20. La Secretaría expedirá las normas, lineamientos técnicos, procesos y programas de conservación que permitan establecer las bases y métodos indicados en el artículo 17 de esta ley.
Artículo 21. La Secretaría en coordinación con las instancias competentes y dentro de las disposiciones establecidas por la Ley de Asentamientos Humanos definirá zonas de desarrollo urbano, periurbanas y rurales, considerando en todo momento los criterios de conservación de humedales establecidos en la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 22. Las políticas de conservación y manejo de humedales se integrarán a través de programas de conservación participativos, los cuales serán regionales y serán aprobados por el Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos.
Artículo 23. Los programas de conservación participativos son los instrumentos inmediatos de manejo de los humedales y pueden servir como base para proponerlos como Áreas Naturales Protegidas, con las obligaciones y derechos que este proceso conlleve.
Artículo 24. La Secretaría establecerá convenios internacionales cuando en la conservación de humedales estén implicados ecosistemas que compartan regiones entre fronteras, de acuerdo con lo establecido por la normatividad aplicables en materia de relaciones exteriores.
Artículo 25. El Ejecutivo Federal deberá incluir en el rubro del Programa Nacional Hídrico como uno de sus componentes la Política Nacional de Humedales e insertarlo en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para su aprobación ante la Cámara de Diputados.
Artículo 26. La Secretaría diseñara los mecanismos e instancias para evaluar el papel de los humedales en el territorio nacional, lo que permitirá enriquecer la política nacional de conservación y aprovechamiento de humedales y mejorará su gestión.
Artículo 27. El Ejecutivo Federal diseñara y coordinará los esquemas para incentivar económicamente los proyectos, programas y actividades que impliquen una mejora en los procesos de conservación y restauración de los humedales.
Capítulo II
De las Normas para la Conservación y Manejo
Artículo 28. La integridad del ecosistema acuático y sus relaciones con los ecosistemas terrestres es prioritaria y debe considerarse para cualquier actividad y obras que se pretenda llevar a cabo en la región hidrológica donde están inmersos los humedales.
Artículo 29. Las políticas, obras y acciones deben favorecer el mantenimiento de los procesos ecológicos, biológicos y evolutivos en el interior de los humedales, así como la continuidad de los procesos productivos en estos ecosistemas.
Artículo 30. Las estrategias de conservación de los humedales están enfocadas a mantener la integridad del los flujos de agua naturales, ya sean estos continentales o marinos.
Artículo 31. Todas las actividades que pretendan llevarse a cabo en los humedales deben promover la integridad de los hábitat de las especies biológicas que en ellos se desarrollen ya sean estas permanentes o estacionales.
Artículo 32. Las estrategias de conservación y manejo deberán considerar como una actividad primordial el monitoreo de especies de aves migratorias y residentes, toda vez que constituyen el elemento biológico más conspicuo en los humedales y dan evidencia del estado de conservación de los ecosistemas.
Artículo 33. El uso de bioindicadores para evaluar estado de conservación de los humedales deberá formar parte integral de los programas de conservación participativa.
Artículo 34. Los programas de conservación participativa deberán promover la integridad de las relaciones funcionales de los humedales costeros, en especial en lo que se refiere a las partes altas de la cuenca hidrológica, los ríos y cauces secundarios, así como la comunicación entre lagunas, esteros, y marismas.
Artículo 35. Los procesos de conservación de los humedales deberán resaltar los servicios ambientales que brindan a las poblaciones humanas, así como contar con la evaluación económica de los servicios mencionados.
Artículo 36. Los programas de conservación participativa deberán desarrollar un componente de educación ambiental adecuado a la región hidrológica y a los ecosistemas presentes, donde las técnicas pedagógicas sean adecuadas al nivel social, económico y cultural de la región.
Artículo 37. Los programas de conservación participativa tomará parte en los procesos de ordenamiento ecológico del territorio, por lo que deberán aportar toda la información disponible sobre los humedales en la regiones hidrológicas a fin incluir dentro del análisis del ordenamiento mejorando las fases de validación social.
Artículo 38. Las obras hidráulicas que impliquen la canalización, interrupciones o desviaciones en los flujos naturales del agua que puedan afectar la dinámica de los ecosistemas de humedal quedarán prohibidas, excepto las que tengan por objetivo restaurar la circulación y drenaje natural del sistema hidrológico y la regeneración de los procesos ecológicos del ecosistema acuático.
Artículo 39. El establecimiento de infraestructura fija (diques, rompeolas, muelles, embarcaderos, marinas y bordos) o cualquier otra obra que gane terreno a la unidad hidrológica en zonas de humedal queda prohibida excepto cuando tenga por objeto el mantenimiento o restauración de ésta. Así mismo la construcción de infraestructura de comunicación en los humedales estará prohibida y solo se podrá autorizar los caminos rurales que serán construidos de acuerdo con las normas aplicables a las obras en humedales.
Artículo 40. Los procesos de afectación de los humedales por factores de contaminación deberán evitarse mediante acciones y programas concretos de vigilancia y prevención, los cuales deberán estar integrados en los programas de conservación participativa en cada región hidrológica.
Artículo 41. Los mecanismos para prevenir el vertimiento de agua que contenga contaminantes que dañen el ecosistema o a sus componentes biológicos deberán estar integrados dentro de los programas de conservación participativa y regirse por la normatividad aplicable en la materia.
Artículo 42. Las descargas de aguas residuales provenientes de granjas acuícolas, centros pecuarios, actividades agrícolas, industrias, centros urbanos, desarrollos turísticos y otras actividades productivas que se vierten a los humedales interiores y costeros deberán ser tratadas y cumplir cabalmente con las normas establecidas según el caso. El permiso de vertimiento de aguas residuales a la unidad hidrológica debe ser solicitado directamente a la autoridad competente, quien le fijará las condiciones de calidad de la descarga y el monitoreo que deberá realizar.
Artículo 43. La extracción de agua subterránea por bombeo en áreas colindantes a un humedal deben de garantizar el balance hidrológico en el cuerpo de agua y la vegetación, evitando la intrusión de la cuña salina en el acuífero.
Artículo 44. Toda obra o actividad que pueda afectar la dinámica y funcionamiento de los humedales requerirá de los estudios de impacto ambiental correspondientes.
Artículo 45. Queda prohibida la introducción de especies o poblaciones de especies no nativas y que puedan afectar la dinámica del ecosistema de humedal.
Artículo 46. Queda prohibido el relleno, desmonte y quema de la vegetación en los humedales interiores y costeros para fines de convertirlos en potreros, rellenos sanitarios, asentamientos humanos o cualquier obra que implique la pérdida de la comunidad vegetal, que no haya sido autorizada de acuerdo a la legislación vigente y que cuente con un estudio de impacto ambiental en la modalidad correspondiente
Artículo 47. Queda prohibido el establecimiento de zonas de tiro o disposiciones de materiales productos degradados o azolves en el interior de los humedales y en las zonas donde los flujos hidrológicos naturales se vean afectados.
Artículo 48. Queda prohibida la disposición de residuos sólidos en el interior de los humedales y en los márgenes y bordos de los mismos, así como en las zonas donde los flujos hidrológicos naturales se vean afectados.
Artículo 49. Queda prohibida la disposición de los residuos peligrosos en el interior de los humedales y en los márgenes y bordos de los mismos, así como en las zonas donde los flujos hidrológicos naturales se vean afectados.
Capítulo III
De las Normas para la Restauración y Remediación
Artículo 50. Los programas de conservación participativa deberán contemplar las acciones y actividades enfocadas a la restauración y remediación de los ecosistemas de humedal afectado por factores ya sean de origen humano o no.
Artículo 51. Las actividades de restauración ecológica que se pretendan implementar en un humedal afectado deberán contar con el respaldo preferente de instituciones de investigaciones especializadas en el manejo de humedales y en su caso del personal técnico capacitado para este fin. Así mismo deberá contar con una resolución positiva en materia de impacto ambiental.
Artículo 52. Toda actividad de restauración y remediación deberá integrar un programa de monitoreo de mediano y largo plazo para evaluar la evolución del proceso y en caso de ser necesario poder ajustarlos a los objetivos de la restauración.
Artículo 53. Los procesos de restauración deberán favorecer y propiciar la regeneración natural e integral del ecosistema, mediante el restablecimiento de los flujos naturales del agua, el establecimiento de las comunidades biológicas y la interacción con el medio físico.
Artículo 54. Durante el proceso de restauración ecológica deberán observarse los cambios biofísicos en el ecosistema, considerando las variables de mayor importancia para dictaminar la no afectación de los procesos ecológicos, siguiendo lo establecido en las normas mexicanas aplicables.
Artículo 55. Las obras y actividades de restauración deberá evitar la afectación de las corrientes naturales del agua, más cuando sea necesario se deberá justificar técnicamente, evaluando las posibles consecuencias de tales cambios. Todas estas obras deberán evitar la fragmentación del humedal y la posible afectación de los procesos ecológicos del mismo.
Artículo 56. El vertimiento de aguas tratadas en los ecosistemas de humedal estará permitido como una medida de restauración y remediación cuando las corrientes superficiales hayan cambiando, o cuando la sobreexplotación de las aguas subterráneas haya afectado la dinámica del sistema hidrológico de los humedales y siempre y cuando este respaldada técnicamente y cuente con una resolución positiva en materia de impacto ambiental.
Artículo 57. Los proyectos específicos para reforestación o revegetación de humedales deberán incluir solamente especies nativas y se realizará bajo criterios ecológicos. Además se deberán cumplir con la normatividad aplicable en materia de vida silvestre, además de trabajar de forma coordinada con la Comisión Nacional Forestal y con la Conanp.
Artículo 58. Los proyectos que impliquen la reintroducción de especies animales, deberá incluir solamente especies nativas de los ecosistemas de humedal y se realizará bajo criterios ecológicos. Además deberán cumplir con la normatividad aplicable en materia de vida silvestre, además de trabajar en forma coordinada con las dependencias de las Secretaría responsables de la vida silvestre.
Artículo 59. Queda estrictamente prohibida la introducción de especies exóticas para la restauración de humedales.
Artículo 60. Los lineamientos específicos para la restauración de humedales en el territorio nacional serán elaborados en el seno del Consejo Consultivo Nacional y deberá considerar la participación de las instituciones de investigación científica nacionales y extranjeras, las organizaciones no gubernamentales y la sociedad organizada.
Título Quinto
Del Uso y Aprovechamiento Sustentable de los Humedales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 61. El uso y aprovechamiento de los humedales y sus recursos naturales se realizará sobre las bases del desarrollo sustentables. Cada de una de las actividades o usos deberán fomentar el mantenimiento de los procesos ecológicos que permitan la alta productividad de estos ecosistemas.
Artículo 62. La Secretaría expedirá las normas, lineamientos técnicos, procesos y programas de desarrollo sustentable que permitan establecer uso y aprovechamiento de los humedales como es indicado en el artículo 59 de esta ley.
Artículo 63. Las políticas de uso y aprovechamiento de humedales se integrarán a través de programas de conservación participativos, los cuales contarán con un componente de desarrollo sustentable. Estos programas serán regionales y serán aprobados por el Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos.
Artículo 64. Los usos y aprovechamiento de los humedales deberán ser compatibles con los ordenamientos ecológicos del territorio y con la Ley de Desarrollo y la Ley General de Asentamientos Humanos, enfocándose en todo momento al fomento de los procesos productivos de las poblaciones humanas que de ello dependen.
Artículo 65. El Ejecutivo Federal diseñara y coordinará los esquemas para incentivar económicamente los proyectos, programas y actividades que impliquen el uso de técnicas de aprovechamiento sustentable de acuerdo con los procedimientos y normas que establezca la Secretaría en coordinación con las dependencias cuyas atribuciones se relaciones con el desarrollo sustentable.
Artículo 66. La Secretaría fomentará la formación de recursos humanos, la asistencia técnica, la organización económica y social de los productores y comunidades y con el fin de promover el aprovechamiento sustentable de las regiones hidrológicas y los ecosistemas asociados.
Artículo 67. La Secretaría impulsará la investigación y desarrollo tecnológico en actividades de aprovechamiento pesquero y acuícola bajo esquemas de desarrollo sustentable, la apropiación tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a los productores.
Artículo 68. El Consejo Consultivo Nacional fomentará la reconversión productiva en los usos y aprovechamiento de los humedales, privilegiando la diversificación productiva, la reversión del deterioro de los recursos naturales, la producción de bienes y servicios ambientales, la protección de la diversidad y el paisaje, todo ello en un enfoque de desarrollo sustentable.
Artículo 69. La Secretaría implementará nuevos patrones para la valoración de los servicios ambientales de los humedales lo que permita implementar el pago por servicios ambientales por estos conceptos.
Capítulo II
Del uso y aprovechamiento agrícola
Artículo 70. Las personas físicas o morales que se dedican a las actividades agrícolas en las zonas de humedales, adyacentes a los mismos o que interactúen directa o indirectamente, deberán seleccionar cultivos, técnicas y sistema de manejo que favorezcan la integridad del ecosistema de humedal en el contexto de las cuencas hidrológicas. Así mismo se deberá dejar una distancia mínima de 100 m respecto al límite de la vegetación, en la cual no se permitirá actividades productivas o de apoyo.
Artículo 71. El uso y extracción de agua en las actividades agrícolas deberá someterse a lo establecido en esta ley, así como en la Ley de Aguas.
Artículo 72. Las actividades agrícolas deben ser compatibles con el programa de conservación participativo que se indica en esta ley, así como con la Ley de Desarrollo.
Artículo 73. Cuando se utilicen estrategias de control para plagas con productos agrícolas se deberán privilegiar las utilizadas en métodos agroecológicos o naturales. El uso de controles biológicos que impliquen la liberación de especies exóticas deberá contar con el respaldo técnico y la autorización de las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en esta ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 74. Queda prohibido el verter desechos resultantes de la aplicación de agroquímicos en los cultivos hacía los humedales o afluentes de los mismos.
Artículo 75. Queda prohibida la construcción de infraestructura fija con fines de apoyo para la producción dentro de los ecosistemas de humedal o en las zonas donde se interfiera los flujos naturales de agua.
Artículo 76. En caso de que sea necesario trazar una vía de comunicación en tramos cortos de un humedal o sobre un humedal, se deberá garantizar que la vía de comunicación es trazada sobre pilotes que permitirán el libre flujo hidráulico dentro del ecosistema, así como garantizar el libre paso de la fauna silvestre.
Artículo 77. La construcción de vías de comunicación aledañas, colindantes o paralelas al flujo del humedal deberá incluir drenes y alcantarillas que permitan el libre flujo del agua.
Capítulo III
Del Uso y Aprovechamiento Pesquero y Acuícola
Artículo 78. Las personas que se dedican a las actividades pesqueras y acuícolas en las zonas de humedales, adyacentes a los mismos o que interactúen directa o indirectamente, deberán seleccionar cultivos, técnicas y sistema de manejo que favorezcan la integridad del ecosistema de humedal en el contexto de las cuencas hidrológicas. Así mismo se deberá dejar una distancia mínima de 100 m respecto al límite de la vegetación, en la cual no se permitirá actividades productivas o de apoyo.
Artículo 79. Las actividades pesqueras y acuícolas deberán ser compatibles con el programa de conservación participativo que se indica en esta ley, así como con la Ley de Desarrollo.
Artículo 80. Las características de los cultivos acuícolas deberán estar enfocadas al mantenimiento de la productividad de los ecosistemas de humedal, respetando la biodiversidad de los mismos y privilegiando el uso de especies nativas de acuerdo a lo establecido en las normas oficiales mexicanas en la materia.
Artículo 81. Queda prohibida la extracción de especies nativas cuando no cuenten con una autorización para su explotación de acuerdo con la normatividad aplicable en materia de pesca.
Artículo 82. Queda prohibida la construcción de infraestructura acuícola en áreas cubiertas de vegetación hidrófila emergente en los humedales, a excepción de canales de toma y descarga, los cuales deberán contar previamente con autorización en materia de impacto ambiental.
Artículo 83. Queda prohibida la instalación de granjas camaronícolas industriales intensivas o semintensivas en zonas de humedales de manglar y lagunas costeras, y queda limitado a zonas de marismas de acuerdo con lo establecido en las normas mexicanas aplicables.
Artículo 84. Queda prohibido el verter los desechos resultantes de la aplicación de compuestos y sustancias veterinarias procedentes de los cultivos acuícolas hacía los humedales o afluentes de los mismos.
Capítulo IV
Del uso y Aprovechamiento Forestal
Artículo 85. Los aprovechamientos de productos forestales maderables de los humedales, en especial los relacionados con las especies de Mangles y Petenes deberán ser congruentes con las políticas de uso y aprovechamiento de humedales y se integrarán a través de programas de conservación participativos, así como contar con un programa de manejo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable.
Artículo 86. Los aprovechamientos forestales no maderables de los humedales que refieran el uso de vegetación quedarán restringidos a los usos establecidos en los programas de conservación participativos.
Artículo 87. El Consejo Consultivo Nacional establecerá los criterios ecológicos para el manejo adecuado del fuego dentro de los humedales y expedirá los lineamientos de acción adecuados para aplicarlos con la coordinación de la Comisión Nacional Forestal.
Artículo 88. Se deberá incorporar los criterios ecosistémicos y de desarrollo sustentable para los programas de subsidio que se pretendan llevar a cabo en los humedales y se privilegiaran los enfocados a la producción de servicios y bienes ambientales.
Capítulo V
De los Usos para Infraestructura
Artículo 89. En concordancia con el artículo 39 de esta ley no se permitirá la construcción y operación de obras de infraestructura que no estén relacionada con los procesos de restauración y conservación de los humedales.
Artículo 90. Las obras que se pretenden desarrollar con fines de manejo hidráulico, la conducción eléctrica y las comunicaciones que sean prioritarias para el desarrollo del país y que puedan causar afectación a la integridad de los ecosistemas de humedal en el contexto de las cuencas hidrográficas, ya sea en el proceso de ejecución, como en su operación ulterior deberá contar con una resolución positiva en materia de impacto ambiental y riesgo; así como cumplir con las determinado en esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 91. Las obras de infraestructura que estén previstos para la prestación de servicios comerciales, turísticos, de transformación o cualquier otra que implique el cambio de uso de suelo y que pueda causar afectación a la integridad de los ecosistemas de humedal en el contexto de las cuencas hidrográficas, no estarán permitidas.
Capítulo VI
De los Usos Turísticos
Artículo 92. La actividad turística como un componente del desarrollo sustentable se desarrollará en los ecosistemas de humedal en congruencia de los programas de conservación participativa.
Artículo 93. Toda actividad turística que se pretenda llevar a cabo en humedales deberá ser de bajo impacto de acuerdo con los criterios y lineamientos establecidos por el Consejo Consultivo Nacional, con la participación de la Secretaría de Turismo, así como lo descrito en las normas oficiales mexicanas en la materia.
Artículo 94. La infraestructura turística ubicada dentro de un humedal costero debe ser de bajo impacto, con materiales locales, de preferencia en palafitos que no alteren el flujo superficial del agua, cuya conexión sea a través de veredas flotantes, en áreas lejanas de sitios de anidación y percha de aves acuáticas, y requiere de zonificación, monitoreo y el informe preventivo.
Artículo 95. Las actividades de turismo náutico en los humedales costeros deben llevarse a acabo de tal forma que se evite cualquier daño al entorno ecológico, así como a las especies de fauna silvestre que en ellos se encuentran.
Artículo 96. El turismo educativo, ecoturismo y observación de aves en el humedal costero deberán llevarse a cabo a través de veredas flotantes, evitando la compactación del sustrato y el potencial de riesgo de disturbio a zonas de anidación de aves, tortugas y otras especies.
Capítulo VII
De Otros Usos
Artículo 97. Cualquier uso distinto a los descritos que se pretenda realizar debe ser congruente con la Política Nacional en materia de Conservación y Aprovechamiento de Humedales y de conformidad en los establecido en el esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 98. El aprovechamiento ganadero en los humedales o su transformación para este fin solo podrán permitirse mediante el cumplimiento de las disposiciones que le señalen esta ley y otras disposiciones sobre la materia.
Artículo 99. Las obras o actividades extractivas relacionadas con la producción de sal, sólo podrán ubicarse en salitrales naturales; los bordos no deberán exceder el límite natural del salitral, ni obstruir el flujo natural de agua en el ecosistema.
Título Sexto
De los Instrumentos para la Conservación y
Aprovechamiento de los Humedales
Capítulo I
De la Investigación y Tecnología
Artículo 100. Uno de los instrumentos esenciales en la conservación y aprovechamiento de los humedales serán las líneas de investigación estratégicas, la transferencia tecnológica y la información y capacitación técnica.
Artículo 101. El Consejo Consultivo Nacional diseñará los esquemas de participación de las dependencias gubernamentales de investigación en la materia, para que desarrollen un componente dentro de sus actividades de trabajo destinadas a desarrollar criterios para la conservación y aprovechamiento de los humedales.
Artículo 102. El Consejo Consultivo Nacional promoverá la creación de un Padrón de expertos en el manejo sustentable de humedales y fomentará los vínculos con la administración pública federal que permitan el desarrollo de programas y proyectos específicos para la conservación y aprovechamiento de los humedales.
Artículo 103. La Comisión a través de las Unidades de Conservación establecerá programas de capacitación directa a organizaciones de productores y la sociedad organizada referentes al manejo sustentable de los humedales.
Artículo 104. El Consejo Consultivo Nacional establecerá los medios para contar con un catálogo de técnicas y métodos aprobados de restauración y manejo sustentable de humedales como ecosistemas integrados a las cuencas hidrológicas, con información oportuna sobre la naturaleza de las técnicas, los fundamentos científicos en que se basan, las referencias bibliográficas correspondientes, los derechos de propiedad intelectual, y las condiciones necesarios, riesgos y precauciones en su aplicación.
Artículo 105. La Comisión a través de las Unidades de Conservación establecerán los padrones de técnicos calificados en materia de conservación y manejo sustentable de humedales, promoviendo la creación de una red de prestadores de servicios especializados en la materia.
Artículo 106. La Secretaría establecerá los criterios y procedimientos para la clasificación, evaluación, certificación y autorización de los servicios técnicos de acuerdo con la normatividad aplicables en la materia. La contratación de prestadores de servicios especializados se realizará de forma libre.
Artículo 107. Aquella persona o grupos de personas que no cuenten con recursos económicos para contratar un prestador de servicios especializados, pueden acudir a la Comisión para que esta brinde los servicios correspondientes.
Capítulo II
De la Educación y Cultura para la Conservación
de Humedales
Artículo 108. La Secretaría promoverá coordinadamente con las dependencias competentes una cultura que reconozca la importancia de los humedales como ecosistema estratégico en el ciclo hidrológico y por la gran cantidad de servicios ambientales que brindan a la sociedad a través de las siguientes acciones:
II. Establecer espacios permanentes de discusión y difusión sobre la cultura de conservación de humedales y los recursos naturales asociados.
III. El diseño, la elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa en la materia.
IV. Otras que sean de interés para fortalecer la cultura de conservación de humedales.
Capítulo III
Del Fomento y el Mercado de Servicios Ambientales
Artículo 110. Las instituciones públicas de financiamiento, crédito y afianzamiento, establecerán los mecanismos en sus procedimientos de selección y aprobación de propuestas y solicitudes, para que los proyectos apoyados financieramente cuenten con méritos en materia de conservación y aprovechamientos sustentable de humedales y cuencas hidrográficas.
Artículo 111. La Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público coordinarán con la participación de los estados y el Distrito Federal, el establecimientos de Fondos para la conservación y aprovechamiento sustentable de humedales a fin de apoyar la formulación de proyectos y programas específicos de la política nacional en materia de conservación y aprovechamiento de humedales.
Artículo 112. La Secretaría promoverá el desarrollo de mercados de bienes y servicios ambientales relacionados con los ecosistemas de humedal.
Artículo 113. La Secretaría establecerá los acuerdos y acciones que permitan contar con los conocimientos, procedimientos, disposición de recursos, información del mercado y demás elementos necesarios para hacer el pago de los bienes y servicios ambientales productos de los humedales.
Artículo 114. La Secretaría promoverá la formación de personas físicas y morales en materia de valoración y certificación de bienes y servicios ambientales, a fin de que presten asesoría a quien haga aprovechamiento de los humedales.
Capítulo IV
Del Subsistema de Información de Humedales
Artículo 115. La Comisión realizará y actualizará de forma periódica el Subsistema Nacional de Información sobre Humedales, que permitirá dirigir de forma adecuada la Política Nacional en materia de Conservación y Aprovechamiento de Humedales, que deberá integrarse al Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales.
Artículo 116. El Subsistema deberá contener al menos los siguientes aspectos:
III. Una regionalizaciones de los humedales de acuerdo
a la cuencas hidrológicas
IV. Situación actual de conservación de
los humedales y tendencia en la dinámica en el uso de suelo
V. Un inventario de los recursos naturales asociados a
los humedales
VI. Un inventarios de la diversidad biológica
asociada a los humedales
VII. Los niveles de degradación de los humedales
VIII. Un sistema de información geográfica
de los humedales en el territorio nacional.
Título Séptimo
Capítulo I
De las Infracciones y las Sanciones
Artículo 118. La falta de cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, serán sancionadas por la Secretaría.
Artículo 119. La Secretaría establecer los esquemas de vigilancia y monitoreo de los ecosistemas de humedal para verificar el cumplimiento de esta ley.
Artículo 120. Los usuarios, propietarios o poseedores de los predios donde se desarrollan los ecosistemas a que se refiere la presente ley están obligados a prestar toda colaboración a las autoridades competentes a fin de permitirles realizar las evaluaciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 121. Habrá responsabilidad solidaria en los siguientes supuestos:
II. Cuando sean varios los responsable de la infracción y no sea posible determinar el grado de participación
II. Llevar a cabo el uso de los humedales y los recursos naturales en contravención de lo dispuesto en esta ley.
III. Incumplir las especificaciones descritas en los programas de conservación participativa
IV. Incumplir las especificaciones de las normas para el uso y aprovechamiento de los humedales
V. La extracción no autorizada de recursos naturales de los humedales objetos de esta ley.
VI. Causar deterioro a los ecosistemas de humedal o en los flujos hídricos naturales por la construcción o modificación de obras públicas o privadas con fines urbanos, industriales, agropecuarios, forestales, pesqueros, comerciales o de servicios.
VII. Obstaculizar al personal autorizado de la Secretaría la realización de visitas de inspección y/o monitoreo.
VIII. Incurrir en falsedad respecto de cualquier información o documento que se presente a la Secretaría.
IX. Las demás que señale la ley.
Artículo 123. Para el caso de las fracciones mencionadas en el artículo anterior, la Secretaría podrá aplicar una o varias de las siguientes sanciones, sin demérito de las previstas en otros ordenamientos legales aplicables:
II. Suspensión o cancelación definitiva en la asignación de apoyos gubernamentales
III. Clausura temporal o definitiva de las actividades calificadas como infracciones, aunque esas no requieran de autorización
IV. Suspensión, modificación, revocación o cancelación de las concesiones, permisos, licencias o en general autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones
V. Imposiciones de acciones compensatorias de restauración y remediación de los humedales y sus procesos ecológicos.
III. La intención de la acción
IV. El beneficio directo obtenido por el aprovechamiento
de los humedales
V. La reincidencia si la hubiere
VI. Las condiciones económicas, sociales y culturales
del infractor
VII. Las demás que se señalen en el reglamento
de la presente ley.
Artículo 125. Si una vez transcurrido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido y resultare que las infracciones subsisten, la autoridad podrá imponer multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las mismas exceda el monto máximo permitido en el artículo 121 de esta ley.
Artículo 126. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicará si perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de las infracciones a que se refiere esta ley sean también constitutivos de delito, y sin perjuicio de la responsabilidad civil o ambiental que pudiera resultar para lo cuál será aplicable lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 127. Las resoluciones dictadas por la Secretaría con motivo de la aplicación de esta ley, su reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimientos Administrativos.
Transitorios
Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. En la observancia del presente ordenamiento jurídico se aplicará de manera supletoria la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo Tercero. El Ejecutivo con la participación del Consejo Consultivo Nacional expedirá el Reglamento dentro del plazo comprendido de 180 días naturales a partir de la publicación de la ley.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2005.
Dip. Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica)
QUE REFORMA EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO
93 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ELPIDIO CONCHA ARELLANO Y PAULO TAPIA
PALACIOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Elpidio Concha Arellano y Paulo Tapia Palacios, diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes de grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, comparecemos ante el Pleno de esta Soberanía Legislativa, con el objeto de presentar esta iniciativa que modifica el numeral 2 del artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de los antecedentes que se señalan a continuación:
Antecedentes
Primero.- La evolución del sistema electoral mexicano, sus instituciones y sus ordenamientos han sido una constante en los últimos años y son un rasgo distintivo de la democracia en México.
Para abordar las generalidades en las que se inscribe la presente iniciativa, es menester tener en cuenta algunas referencias sobre nuestro sistema electoral y las características básicas de los medios de impugnación. Para ello debe tenerse presente como primera referencia, que la reforma política de 1986 entre otras innovaciones, estableció por primera vez la creación de un Tribunal en la materia, denominado Tribunal de lo Contencioso Electoral. Dicha instancia colegiada fue definida entonces como un órgano autónomo de carácter administrativo y constituyó en su momento, un avance en el perfeccionamiento del sistema electoral.
En 1990 se llevaron a cabo diversos foros de consulta pública con el objeto de reformar la legislación electoral vigente en ese momento y como resultado de ellos se realizaron diversas modificaciones constitucionales y legales que dieron origen a un nuevo marco jurídico en materia político-electoral.
Una de las características de dicha reforma fue la creación del Tribunal Federal Electoral, instancia que sustituyera al anterior Tribunal de lo Contencioso Electoral. El nuevo órgano electoral fue definido por la propia Constitución General de la República en esa época, como el órgano jurisdiccional autónomo en materia electoral, encargado de garantizar que los actos y resoluciones se sujetaran al principio de legalidad.
Posteriormente al proceso electoral federal de 1991, las diversas fuerzas políticas del país procedieron a revisar el marco constitucional y legal de los procesos electorales, planteando diferentes propuestas de reformas a la Constitución
General que habrían de aprobarse en septiembre de 1993 y posteriormente, el Congreso de la Unión modificó y adicionó diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La reforma en referencia trajo consigo diversos cambios importantes, entre los que se destacan, la desaparición de los Colegios Electorales de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y, por consiguiente, la sustitución del sistema de autocalificación por el de heterocalificación, el cual quedó como atributo de los órganos del Instituto Federal Electoral, y se estableció que en caso de controversia, correspondería al Tribunal Federal Electoral la función de dar la resolución final sobre las elecciones de diputados, senadores y asambleístas. Asimismo, se creó la Sala de Segunda Instancia del Tribunal y fueron ampliadas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, de elección de diputados y senadores.
Segundo.- Posteriormente al proceso electoral de 1994, se llevó a cabo una amplia consulta pública sobre reforma electoral, misma que concluyera con la aprobación por consenso de las fracciones parlamentarias con representación en el Congreso de la Unión, de diversas reformas y adiciones a la Constitución General, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996.
Las modificaciones al sistema electoral mexicano efectuadas en 1996, comprendieron reformas y adiciones a distintos artículos de nuestra ley fundamental, dentro de las cuales, por la materia de la presente iniciativa debemos referirnos solo a las reformas relacionadas directamente con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual sustituyó al anterior Tribunal Federal Electoral.
Tercero.- Para subrayar la trascendencia que dentro del nuevo escenario electoral mexicano tiene el órgano jurisdiccional, es preciso tener en cuenta las diferentes atribuciones y facultades asignadas al mismo. Tal vez la mas importante sea la referente a su naturaleza y a sus alcances: el reconocimiento del Tribunal Electoral como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo deben tenerse en cuenta otras facultades con las que fuera dotado el Tribunal Electoral, como la incorporación de este al Poder Judicial de la Federación, modificando su estructura, creando su Sala Superior e instaurando Salas Regionales en las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país, desapareciendo en consecuencia, las Salas Central y de Segunda Instancia, asimismo debe recordarse que ahora existe un nuevo mecanismo a través del cual se lleva a cabo la calificación de la elección de Presidente de la República, correspondiendo actualmente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realizar el cómputo, calificar y hacer la declaración de Presidente electo.
Junto a lo anterior es preciso tener en cuenta que se modifica también, el sistema de elección de los Magistrados Electorales de las Salas Superior y Regionales, al establecerse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación los propondrá a la Cámara de Senadores; recordando que antes correspondía al Poder Ejecutivo hacer las propuestas respectivas a la Cámara de Diputados. Con las reformas electorales de 1996, se establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver en forma definitiva e inatacable, todas las impugnaciones que se presenten en materia electoral federal.
Cuarto.- Atendiendo a la naturaleza de la presente iniciativa, es indispensable tener en cuenta que la actual legislación electoral, amplia sustancialmente la jurisdicción del Tribunal, al reconocerle competencia para resolver los Juicios de Revisión Constitucional Electoral, procesos que se interponen contra actos o resoluciones definitivas de las autoridades en la organización, calificación o resolución de impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que se considere sean violatorias de algún precepto de la Constitución General, entre otras cosas.
Simultáneamente a las reformas constitucionales a las que se viene haciendo referencia, debe tenerse presente que en 1996 se realizaron un número importante de modificaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; que se expide la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se reforma parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, para adecuarlos a la nueva normativa, y se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habiéndose publicado el Decreto correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de noviembre de 1996.
Exposición de Motivos
Primero.- Cabe tener en cuenta que los medios de impugnación en materia electoral, son los mecanismos jurídicos consagrados en las leyes para modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones en la materia que no se apeguen a derecho.
La Constitución prevé el establecimiento de un Sistema de Medios de Impugnación y el propósito de dicho sistema es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, además de garantizar que los actos y resoluciones en el ramo se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad y legalidad.
Atendiendo a lo anterior, debe recordarse que el Tribunal Electoral conoce de diferentes medios de impugnación previstos en la legislación aplicable, que para el caso particular, es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal normatividad establece entre otros procedimientos, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, mismo que constituye el objeto de la presente iniciativa.
Segundo.- Debe tenerse presente que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral es el medio de impugnación con el que cuentan los partidos políticos para garantizar el apego a la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales que lleguen estas a dictar durante la organización, calificación o resolución de impugnaciones, en las elecciones de gobernadores de los estados; jefe de Gobierno del DF; diputados locales; diputados a la Asamblea Legislativa del DF; autoridades municipales, y titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal.
Sobre los aspectos procesales de éste, es necesario señalar que el juicio de revisión constitucional electoral es viable cuando se cumplen diferentes requisitos, entre los que podemos anotar los siguientes: Es indispensable que el acto o resolución impugnado sea definitivo; que esa resolución viole algún precepto de la Constitución General; que dicha violación sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones; que la reparación solicitada sea posible dentro de los plazos electorales; que dicha reparación sea factible antes de la fecha fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y que previamente se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias legales previas para combatir el acto o resolución.
Además es menester que dicho mecanismo de defensa, sea interpuesto por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
La demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, debe interponerse ante la autoridad electoral responsable del acto o resolución impugnados, dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado
Recibida la demanda, la autoridad electoral responsable la hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en sus estrados, a efecto de que dentro de las setenta y dos horas siguientes, los partidos políticos terceros interesados, y con ellos sus candidatos con el carácter de coadyuvantes puedan ofrecer sus alegatos. Debe recordarse que en este juicio no se puede ofrecer ni aportar prueba alguna, salvo las supervenientes cuando sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Vencido el plazo mencionado, inmediatamente, la autoridad responsable remitirá el expediente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien resuelve en única instancia, en forma definitiva e inatacable.
Tercero.- Debe hacerse mención que este juicio representa la posibilidad de impugnar las sentencias definitivas y firmes que se hubieren realizado en las diversas entidades federativas de la República, con el propósito de velar por que el máximo ordenamiento no se vea vulnerado, y se respete la organización y calificación de los comicios estatales.
Antes del advenimiento del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, cuando en alguna entidad federativa tenía lugar una elección, y la organización y/o la calificación de dicha elección era controvertida, las sentencias de los tribunales estatales, no podían ser combatidas eficazmente por ningún otro órgano jurisdiccional, lo que traía consigo que los conflictos postelectorales, se resolvieran más en las plazas públicas o con tomas de carreteras y edificios públicos que en los tribunales, con el consiguiente deterioro social, político y desde luego jurídico. Hoy en día, a pesar de que tal escenario no ha quedado atrás del todo, se puede afirmar que existe un contexto mucho menos propenso a los conflictos post-electorales y a las secuelas de enfrentamiento e inestabilidad social que estos traen consigo.
Teniendo en cuenta que las reformas electorales del año de 1996, obligaron a replantear gran parte del contexto legal en el que se habían inscrito los procesos electorales federal y locales hasta entonces, debe recordarse también que a partir de esa fecha, todas las Constituciones y las Leyes Electorales de los Estados se modificaron a fin de adecuarse a las disposiciones de la Constitución General, la cual en sus reformas mencionadas fijó diferentes reglas generales sobre voto universal, imparcialidad de los órganos electorales, equidad en el financiamiento público y en el acceso a medios de comunicación entre otras cosas.
En el punto que nos ocupa, las reformas a la Constitución General establecieron dentro del artículo 116 fracción IV inciso e), la obligación de que las Constituciones y las Leyes Electorales de los Estados garantizaran plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
Tales disposiciones no siempre fueron acatadas íntegramente en las Entidades Federativas y varios partidos recurrieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para obligar a los Congresos de los Estados a observar lo dispuesto en las reformas al artículo 116 aludidas.
Previamente a 1996 las leyes electorales de los Estados, no estipulaban de manera expresa el principio de garantizar plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas que salvaguardaran la definitividad de los procesos electorales, lo cual imposibilitaba que los partidos políticos estuvieran en tiempo de recurrir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, antes de que los actos que reclamaban fueran irremediables.
Es decir, si un partido político impugnaba alguna resolución ante el Tribunal Electoral en una entidad federativa, la resolución de este, al no estar constreñida a plazos específicos, minimizaba la posibilidad de recurrir ante la instancia federal el acto de la autoridad local electoral y propiciaba el entallamiento de conflictos postelectorales.
Lo anterior obliga a los partidos políticos a recurrir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual emite diversas sentencias que obligaron a los Congresos Estatales a modificar varias constituciones y leyes electorales en diversos Estados a fin de que en tales ordenamientos se fijara de manera expresa la obligación de garantizar el establecimiento de plazos adecuados para que los partidos políticos estuvieran en posibilidades de recurrir las sentencias y resoluciones de los órganos electorales locales ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior significó un indudable avance que se reflejó en una reducción significativa de conflictos postelectorales en las entidades federativas, al existir un mecanismo confiable como el Juicio de Revisión Constitucional y una institución imparcial responsable de resolver tales controversias como el propio Tribunal Electoral.
Cuarto.- En un contexto en donde la Sala Superior del Tribunal Electoral resuelve como última instancia los diferendos surgidos con motivo de los procesos electorales locales, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, adquiere una relevancia determinante y es entonces que los actores políticos nacionales comienzan a debatir sobre la naturaleza y las funciones del Tribunal y sobre los alcances de las sentencias emitidas por éste.
Lo anterior cuando ha sido el propio Tribunal Electoral, el que ha dictado diferentes resoluciones de gran trascendencia política, que lo ha convertido en uno de los ejes de nuestro sistema electoral.
Para destacar una de las motivaciones que sustentan la presente iniciativa, es necesario tener en cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no establece una disposición expresa que obligue a los integrantes del Tribunal Electoral a emitir una sentencia en un plazo determinado.
Tal situación en el caso particular de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral, en algunas ocasiones ha generado una notoria tensión y ha dado lugar a especulaciones sobre el propio Tribunal Electoral y sus Magistrados integrantes en los casos de los expedientes más polémicos turnados a dicha instancia judicial.
Sin duda el hecho de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no establezca de manera expresa plazos en los que el Tribunal deba de resolver un expediente, genera un escenario de desasosiego tanto en los partidos involucrados, en las autoridades electorales de los Estados, en la clase política nacional, en los agentes económicos y la ciudadanía en general, lo anterior desde luego atendiendo la importancia política del tema controvertido.
Es de recordarse que en los últimos procesos electorales en diferentes Estados de la República, se ha llegado a especular que el sentido de la resolución del Tribunal Electoral por conflictos en dichas entidades, estaría sujeto a presiones políticas y a negociaciones extra-jurídicas, situaciones que en su conjunto no contribuyen al fortalecimiento del sistema democrático ni respaldan las funciones del propio Tribunal Electoral.
Es innegable que cualesquiera que sean los razonamientos jurídicos para definir una sentencia en situaciones electorales polémicas, la sombra de la sospecha afectará la actuación de los Magistrados electorales y tal situación se acentúa cuando la sentencia que el Tribunal Electoral debe emitir sobre un caso controvertido y de alcances nacionales, no es dictada con la diligencia o prontitud que los actores sociales esperan, propiciando con ello un escenario de extrema tensión política y de incertidumbre.
Quinto.- Una vertiente complementaria del tema que nos ocupa, es la referente a la trascendencia que ha adquirido en los últimos tiempos la figura legal del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Sobre lo anterior es necesario tener en cuenta las estadísticas del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde puede apreciarse el registro de los procesos derivados de los Juicios de Revisión Constitucional interpuestos ante esa instancia judicial y el numero de sentencias recaídas a tales controversias, lo anterior se ilustra en el cuadro concentrado que se inserta a continuación.
Es posible advertir que de noviembre de 1996 a marzo de 2005, se interponen un total de 3,221 Juicios de Revisión Constitucional Electoral, cantidad que representa el 40.40% del total de los procesos tramitados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en ese periodo.
De la misma forma, destaca que del total de expedientes resueltos en el periodo referido por la Sala Superior del Tribunal, (7,907 procesos), más del 40% de esa cantidad, corresponden a Juicios de Revisión Constitucional Electoral.
Debe destacarse que un concentrado total de los asuntos interpuestos y resueltos por el Tribunal Electoral en su conjunto, puede consultarse en la página electrónica de esa instancia judicial, http://www.trife.gob.mx/index.html, sitio del cual se toman los datos que se incluyen en este apartado.
Las cifras anteriores se presentan para subrayar por una parte el enorme peso político de este medio de defensa legal, ya que como se advierte del simple examen del porcentaje de asuntos resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral, se tiene como ya se señaló, que mas del cuarenta por ciento de los asuntos que conoce esta instancia son Juicios de Revisión Constitucional Electoral.
Eso por una parte, pero también se desprende de esos mismos datos, la necesidad de fortalecer la figura legal en comento, ya que el realizar una modificación legal tendiente a señalar de manera expresa los plazos en los que el Tribunal Electoral debe dictar sentencia en los Juicios de Revisión Constitucional, contribuirá sin duda a generar certeza en los procesos electorales y a fortalecer el sistema democrático en su conjunto.
Sexto.- Como un elemento de reflexión y análisis sobre el tema que nos ocupa, es oportuno tener en cuenta el contenido de las fracciones constitucionales I y II del artículo 105 de nuestro pacto federal, y el contenido de su Ley Reglamentaria.
Las fracciones señaladas del artículo 105 de nuestra Carta Magna, instauran las llamadas acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales. Mientras que la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases procesales para desahogar ambas figuras legales.
Lo anterior viene a colación en la presente iniciativa, cuando se examinan los plazos y términos en los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (quien es la instancia competente para resolver dichas acciones legales) debe dictar sentencia en las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.
Si examinamos las disposiciones transitorias del Decreto de fecha 21 de agosto de 1996, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 del mismo mes y año, nos percataremos que entre otras cosas se señala que:
(..........)
b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver la acción ejercida en un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir de la presentación del escrito inicial.
Si bien es cierto esa disposición constitucional por su carácter transitorio solo operó para el proceso electoral federal de 1997, es relevante para fortalecer la convicción de que la diligencia y el naturaleza expedita de las resoluciones judiciales en materia electoral son indispensables para afianzar nuestro sistema democrático.
Ahora, si bien es cierto la norma constitucional transitoria antes anotada, solo fue vigente para el proceso electoral de 1997, también es cierto que las disposiciones en vigor de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen de manera expresa diversas reglas sobre los plazos y los términos en los que deben de ser dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las sentencias en los procesos denominados acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.
Sobre lo anterior debemos remitirnos a lo establecido en los artículos 64 al 69 de la normatividad en comento, numerales que fijan los plazos en los que la Suprema Corte de Justicia debe dictar sentencia en los procesos de acción de inconstitucionalidad. Dichos numerales señalan que una vez que una acción de inconstitucionalidad en materia electoral es presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Corte puede solicitar al promoverte, que de ser necesario aclare o amplíe su escrito en un término de tres días. Una vez transcurrido dicho plazo el ministro instructor da vista a los órganos legislativos correspondientes para que en un término de seis días rindan un informe para fundamentar la constitucionalidad de la normatividad electoral impugnada.
Agotados tales plazos el Ministro instructor pone el expediente a la vista de las partes por un termino de dos días para formular alegatos, y una vez vencido ese término el Ministro instructor propone al Pleno de la Suprema Corte el proyecto de sentencia en un plazo que no deberá ser mayor a cinco días.
Posteriormente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia deberá dictar sentencia en un plazo que no excederá de cinco días.
Es decir en las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral previstas en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor, se fija un plazo máximo de veintiún días para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelva en forma definitiva sobre la constitucionalidad de una norma electoral.
Lo anterior es ilustrativo y sirve como fundamento para respaldar la necesidad de abreviar los plazos en los que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe de dictar sentencia en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral que le son sometidos a su consideración.
Séptimo.- Es preciso tener en cuenta que al abordar el tema del tiempo que lleva emitir una sentencia en un Juicio de Revisión Constitucional, tanto los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral y el Presidente del mismo, han argumentado razones vinculadas a la exhaustividad procesal, esto es la necesidad de revisar detalladamente todo el proceso en su integridad, valorando y desahogando las pruebas que lo ameriten, así como la exigencia de examinar detalladamente los agravios esgrimidos por las partes, lo cual sin duda es cierto, pero también lo es, tanto el hecho de que en este procedimiento judicial ni se desahoga ningún tipo de pruebas, ni se efectúan diligencias que ameriten plazos específicos.
Así las cosas, el tiempo que el Tribunal Electoral destina a resolver el fondo de un proceso electoral especialmente controvertido genera sin duda recelos y suspicacias. Por tanto y al estar sub júdice en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación un proceso de suma importancia nacional o regional, se propicia un periodo de desasosiego que se ha advertido en diferentes procesos electorales para Gobernadores de los Estados, autoridades municipales y diputaciones locales.
En tales circunstancias, tenemos que una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conoce de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, transcurren por regla general mas tres meses desde que se interpone la demanda inicial hasta que se emite la sentencia definitiva, lapso en el que se genera una acentuada incertidumbre y nerviosismo sociales.
Por tales razones es pertinente la presente iniciativa, ya que una posibilidad de atender la preocupación de los actores sociales sobre la tensión política que se genera cuando una elección se encuentra en litigio, es el establecimiento de plazos específicos dentro de los cuales el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deba dictar sentencia en los Juicios de Revisión Constitucional correspondientes.
Es entonces que puede plantearse como una alternativa el presentar una iniciativa de reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el objeto de que se fije un término expreso en el que el Tribunal Electoral del Poder Judicial deberá emitir sus sentencias en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con fundamento en las facultades que nos confiere a los legisladores la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el digno conducto de usted, ciudadano Presidente de la Mesa Directiva, sometemos a la consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el contenido del numeral 2 del artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para que el texto del mismo quede en los siguientes términos:
Artículo 93
(..........)
2.- Las sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral se dictarán dentro de los treinta días siguientes a la interposición del escrito inicial que da origen al proceso y serán notificadas:
a) Al actor que promovió el juicio y en su caso a los terceros interesados a mas tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado; y
b) ...........
Único.- El presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Elpido Concha Arellano (rúbrica)
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES
A LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DE LA DIPUTADA CLARA MARINA BRUGADA
MOLINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
Clara Marina Brugada Molina, diputada federal de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; somete a la consideración del pleno de este cuerpo colegiado Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan a la Ley de Aguas Nacionales, el artículo 3 Bis, así como el Capítulo VI del Título Sexto denominado "De las medidas complementarias para la conservación, protección y aprovechamiento sustentable del agua" que incluye los artículos 84 Bis 3 al 84 Bis 8, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Desde 1966, la Organización de las Naciones Unidas ha instaurado una serie de disposiciones jurídicas mediante las cuales los países signatarios, como lo es México, se comprometen cumplir en sus jurisdicciones. Tal es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su artículo primero, párrafo segundo, señala que "para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional".
En la Declaración de la Cumbre de Río de Janeiro de 1992 se reiteró este principio, mientras que en la Cumbre de Johannesburgo, 10 años después, las naciones nos comprometimos a adoptar decisiones encaminadas a aumentar el acceso a requerimientos básicos tales como el agua limpia.
No obstante, desde los últimos 27 años la comunidad internacional, desde diversos foros ha tratado de hacer frente a la crisis del agua que vive hoy el planeta, misma que debe ser vista desde como parte de la crisis ambiental que ha venido desarrollándose, tal y como lo expresan diversos teóricos, desde la instauración del modo de producción capitalista a partir del siglo XVI y que en los umbrales del siglo XXI se ha llegado a una etapa de deterioro ambiental sin precedente en la historia moderna.
Desde la Conferencia de Mar de la Plata en 1977 se ha instaurado una serie de actividades en torno al problema del agua. De 1980 a 1990 se declaró el Decenio Internacional de Agua Potable y Saneamiento cuyo aporte principal fue el suministro más amplio de los servicios básicos y de saneamiento hacia las zonas pobres del orbe.
Con la Conferencia de Dublín en 1992 sobre el Agua y el Medio Ambiente y las Cumbres subsecuentes en La Haya y Bonn se adoptaron compromisos que aún distan de su puntual cumplimiento. La Declaración Ministerial de la Haya del 2000 y las directrices del Primer Informe sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo aunado a las Metas del Milenio, se instauraron una serie de desafíos y criterios entre las que se encuentran los siguientes:
b) Proteger los ecosistemas, asegurando su integridad a través de una gestión sostenible de los recursos hídricos;
c) Compartir los recursos hídricos, promoviendo la cooperación pacífica entre diferentes usos del agua y entre Estados, a través de enfoques tales como la gestión sostenible de la cuenca de un río;
d) Identificar y evaluar los diferentes valores del agua (económicos, sociales, ambientales y culturales) e intentar fijar su precio para recuperar los costos de suministro del servicio teniendo en cuenta la equidad y las necesidades de las poblaciones pobres y vulnerables;
e) Administrar el agua de manera responsable, implicando a todos los sectores de la sociedad en el proceso de decisión y atendiendo a los intereses de todas las partes;
f) Promover una industria más limpia y respetuosa de la calidad del agua y de las necesidades de otros usuarios; y
g) Mejorar los conocimientos básicos, de forma que la información y el conocimiento sobre el agua sean más accesibles para todos.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales produjo una Observación General número 15, en 2002, relativo a la aplicación del derecho al agua, misma que representa el lineamiento central para hacer este derecho exigible por los pueblos signatarios del Pacto al que se hizo mención con anterioridad, y en el entendido que nuestra Constitución considera a los tratados internacionales como Ley Suprema de la Nación, es decir superiores a las leyes secundarias emanadas de la misma Constitución, este ordenamiento jurídico es de aplicación en el territorio nacional.
La presente iniciativa constituye un paso fundamental para nuestro marco jurídico que regula las aguas nacionales, en el sentido que retoma los diversos compromisos internacionales adoptados por nuestro país, enfocados a garantizar el derecho al agua así como la adopción de medidas complementarias para la conservación, protección y aprovechamiento sustentable del recurso.
Tal y como lo expone la Observación General número 15, "el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de ingerencias, como lo es el caso de no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. Esto implica el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua".
Asimismo, el agua debe tratarse como un bien social y cultural y no fundamentalmente como un bien económico, de manera que su aprovechamiento sea sustentable.
Lo anterior también implica ciertas condiciones en función de los factores de disponibilidad, calidad y accesibilidad. El primero se refiere a que el abastecimiento debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos y en cantidad disponible según las directrices de la Organización Mundial de la Salud, así como las condiciones particulares en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
El segundo, la calidad, responde a la salubridad del agua, libre de microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que amenacen la salud humana, debiendo tener un color, olor y sabor aceptables para uso doméstico.
El tercer factor, de la accesibilidad, se refiere a que tanto el agua, las instalaciones como los servicios, deban ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, y con el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre los asuntos del agua.
Con base en el mismo documento a que se ha venido haciendo referencia, impone una serie de aplicaciones para el ámbito nacional dentro de las cuales se encuentra el análisis de la legislación para hacer obligatorio el derecho al agua. Por ello, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática recientemente presentó ante este pleno una iniciativa de adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativa al derecho al agua. Sin embargo, consideramos que dicho derecho debe también explicitarse de una forma más amplia y exhaustiva dentro de la Ley de Aguas Nacionales que en su pasada reforma de diciembre de 2003 omitió el reconocimiento de este derecho como parte de los compromisos internacionales adquiridos.
Cabe aquí resaltar que la legislación del Distrito Federal en materia de aguas, es el único marco jurídico actual en México que reconoce este derecho, mismo que ya ha sido sujeto a una recomendación por parte de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal por causa de discriminación referente al factor de accesibilidad que dispone dicho derecho.
Compañeras y compañeros diputados:
Nos acercamos a la celebración de la Cuarta Cumbre Mundial del Agua a celebrarse en esta Ciudad de México en marzo de 2006 y con ella el reto de dar una respuesta a las políticas y estrategias sobre el agua mediante la cual los ciudadanos puedan acceder a mecanismos jurídicos por su incumplimiento, tal y como lo es el caso del reconocimiento del derecho al agua.
Asimismo, esta iniciativa plantea una respuesta cuasi inmediata a los compromisos del Decenio internacional para la acción: el agua, fuente de vida 2005-2015, que inició el 23 de marzo en el marco de las celebraciones del Día Mundial del Agua.
En consecuencia y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Aguas Nacionales
Artículo Único. Se adiciona el artículo 3 Bis, así como el Capítulo VI del Título Sexto, denominado "De las Medidas Complementarias para la Conservación, Protección y Aprovechamiento Sustentable del Agua", que incluye los artículos 84 Bis 3 al 84 Bis 8, de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 3 Bis. Todo individuo en el territorio nacional tiene el derecho a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso doméstico, así como su suministro continuo y suficiente sin interferencias. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, en el marco de sus respectivas competencias, garantizarán este derecho pudiendo los sujetos de este derecho, individual o colectivamente, presentar denuncias en los términos establecidos en la presente Ley cuando el ejercicio del mismo se limite por actos, hechos u omisiones de alguna autoridad o persona, observándose las restricciones que establece el presente ordenamiento y demás aplicables.
El derecho a la disponibilidad del agua referido en el párrafo anterior implica que:
II. El agua requerida para uso doméstico debe ser salubre, libre de microorganismos patógenos, sustancias químicas y peligros radiactivos que puedan constituir algún riesgo a la salud humana. En consecuencia, el agua debe contener un sabor, olor y color aceptable para el uso doméstico conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables;
III. La prestación de los servicios hidráulicos debe ser accesible para todo individuo sin discriminación alguna derivada de los motivos señalados en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo a la población expuesta, marginada o en pobreza;
IV. Todo individuo tiene derecho a solicitar la información relacionada con el manejo, uso y gestión de los recursos hídricos y la prestación de los servicios hidráulicos, y en consecuencia a recibirla, acceder a ella y difundirla;
V. Las autoridades competentes tienen la obligación apoyar a las personas que por sus condiciones de pobreza y marginación tienen dificultades para acceder al suministro de agua de uso doméstico, así como las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad relacionadas con dicho acceso;
VI. Las autoridades competentes deben adoptar medidas que incluyan el uso de técnicas y tecnologías de bajo costo, una política de precios apropiada para zonas marginadas o de vivienda popular, así como la adopción de mecanismos institucionales que prevean beneficios laborales para acceder a los servicios hidráulicos de calidad, sin que se limite el ejercicio de otras garantías constitucionales reconocidas; y
VII. La determinación del pago de los servicios hidráulicos debe basarse en el principio de justicia social, asegurando que estos sean accesibles para todos incluyendo a grupos sociales vulnerables.
Título Sexto
Capítulo VI
De las Medidas Complementarias para la Conservación,
Protección y Aprovechamiento Sustentable del Agua
Artículo 84 Bis 3. Con la finalidad de incrementar los niveles de agua de los acuíferos, las autoridades competentes expedirán las disposiciones jurídicas correspondientes para:
II. Rescatar, sanear, proteger y construir las instalaciones necesarias, para aprovechar sustentablemente las aguas de los manantiales y las pluviales;
III. Recargar los acuíferos a partir de las aguas pluviales y aguas residuales tratadas debidamente filtradas cumpliendo con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas; y
IV. Promover en las zonas urbanas y rurales, la captación, almacenamiento y uso eficiente del agua pluvial como recurso alterno, desarrollando programas de orientación, cultura del agua y uso de este recurso.
Artículo 84 Bis 4. En las construcciones e instalaciones, tanto del Gobierno Federal, sus dependencias, entidades y organismos desconcentrados y autónomos, así como las edificaciones del Congreso de la Unión y del Poder Judicial del Distrito Federal, se deberán establecer sistemas de recuperación y almacenamiento de aguas pluviales así como sistemas para el ahorro y uso sustentable del agua.
Artículo 84 Bis 5. Para evitar la disminución de la captación de agua producida por la tala de árboles o zonas boscosas, la "Autoridad del Agua" vigilará el cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la conservación de estas, especialmente los recursos forestales ubicados en las orillas de los cauces o cuerpos de agua, así como las localizados en los nacimientos de agua.
Artículo 84 Bis 6. No se podrá destruir los recursos forestales importantes para la recarga de acuíferos, que estén situados en pendientes, orillas de caminos rurales y demás vías de comunicación, así como los recursos forestales que puedan explotarse sin necesidad de cortarlos.
Los propietarios de terrenos atravesados por cauces o cuerpos de agua o aquellos en los cuales existan manantiales, en cuyas vegas o tornos hayan sido destruidos recursos forestales que les sirvan de abrigo, están obligados a sembrar las especies o especimenes forestales en los márgenes de estos cauces o cuerpos de agua.
Asimismo, queda prohibido destruir o talar, tanto en los terrenos nacionales, propiedad social o en terrenos propiedad de particulares, los árboles situados en los márgenes de los manantiales que nazcan en cerros, lomas, colinas, promontorios o lugares análogos, o de los que nazcan en terrenos planos.
La infracción de lo dispuesto en el presente artículo se sanciona con el pago de multa entre 1501 y 5000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y obliga al infractor a reponer el o los árboles destruidos o talados y lo sujeta a la pena que dispone esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. La pena podrá ser causa suficiente para proceder a la expropiación de las fajas del terreno en los anchos expresados por este artículo, o a uno y otro lado del curso del río o arroyo en toda su extensión.
Artículo 84 Bis 7. Queda prohibido que en terrenos nacionales donde existan cauces o cuerpos de agua, a enajenar, hipotecar o de otra manera comprometer las tierras que posean o que adquieran en las márgenes de los cauces o cuerpos de agua, incluidos los arroyos, manantiales u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tengan sus orígenes o cabeceras cualquier curso de agua de que se surta alguna población.
Asimismo, queda prohibido autorizar cualquier uso de suelo para actividad económica alguna para cuando el fin solicitado implique deslave de montes o destrucción de árboles o masas forestales.
Artículo 84 Bis 8. Las disposiciones contenidas en este capítulo deberán adecuarse para su cumplimiento dentro de las legislaciones estatales y del Distrito Federal que regulen los recursos hídricos y prestación de servicios hidráulicos.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, a los catorce días del mes de abril de dos mil cinco.
Dip. Clara Marina Brugada Molina (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTICULO 999 DE
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA MARGARITA MARTÍNEZ
LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
La que suscribe, Margarita Martínez López, diputada federal a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite presentar el siguiente proyecto de iniciativa de decreto, mediante el que se reforma el artículo 999 de la Ley Federal del Trabajo.
Exposición de Motivos
La vigente Ley Federal del Trabajo, en el título dieciséis referente a responsabilidades y sanciones, establece en su artículo 999 una multa al empleador que viole las normas protectoras del trabajo en el sector terciario que ampara las actividades laborales en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, imponiendo una multa equivalente de tres a ciento cincuenta y cinco veces el salario mínimo general.
Es notorio que en esos sectores productivos existen constantes violaciones a la Ley en la Materia, que van del cumplimiento de jornadas laborales superiores a 48 horas semanales, sin el correspondiente pago del tiempo extraordinario, además que en estos centros de trabajo no se instalan las Comisiones de higiene y seguridad así como las de capacitación y adiestramiento, es común que se priva del goce de los periodos vacacionales a los que tienen derecho las y los trabajadores, otra característica es de que no se proporciona el beneficio de la participación de utilidades y otras disposiciones contenidas en el cuerpo de la Ley Federal del Trabajo.
Ante esta constante de acciones violatorias a las normas protectoras del trabajo por parte de algunos patrones, existe la necesidad de reforzar medidas, por las cuales se trate de corregir situaciones que trastornen la debida relación obrero patronal.
Por lo cual considero necesario incrementar la cuantía de la multa señalada en el artículo 999 de la Ley en comento, con la intención de salvaguardar los derechos consignados en este ordenamiento jurídico para el beneficio de las y los trabajadores de nuestro país.
Por lo anteriormente expuesto me permito poner a la consideración de esta H. Cámara, la presente
Iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 999 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Decreto
Artículo Único. Se modifica el artículo 999 de la Ley del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 999. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos similares, se les impondrá multa por el equivalente de 180 a 364 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.
Transitorio
Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2005.
Dip. Margarita Martínez López (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTICULO 105 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO FEDERICO
MADRAZO ROJAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Federico Madrazo Rojas, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, y 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; solicito se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, con base a la siguiente:
Exposición de Motivos
El objetivo de la presente iniciativa es tipificar como delito fiscal el retiro del almacén de depósito, recinto fiscal o fiscalizado, las mercancías de tipo textil o sus derivados, así como cualquier forma de calzado, cuando se encuentren en resguardo o custodia debido a irregularidades en el proceso de importación por incumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, regulaciones y restricciones no arancelarias, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En una economía globalizada, donde el comercio de mercancías y servicios es un proceso cotidiano que contribuye de manera estratégica al desarrollo, crecimiento, y a la generación de inversiones y de capitales, las leyes que regulan este proceso, en algunos casos, son insuficientes y generan distorsiones en el comercio internacional que atentan la formalidad y legalidad, como por ejemplo el contrabando.
Esta práctica ilícita, al margen del marco jurídico del comercio internacional, se define como la introducción y extracción de mercancías a un país sin pagar los derechos aduaneros correspondientes. En México, la legislación en la materia es incipiente.
Nuestro país, por los múltiples tratados internacionales que ha celebrado, la diversificación de su actividad económica, su mercado interno de aproximadamente 100 millones de personas y su ubicación geográfica como puerta de acceso al mercado de América del Norte a través de las ventajas del Tratado de Libre Comercio, es un eje estratégico del comercio mundial, lo que lo convierte en un puente atractivo para el comercio internacional; pero también en un lugar atrayente para el desarrollo de prácticas comerciales desleales.
Este tipo de actos proporcionan fuertes pérdidas e inestabilidad a la vida económica, política y social de la nación; provocando desequilibrios en la balanza de pagos, pérdida de empleos, cierre de empresas, caída del mercado interno, reducción del pago de impuestos y decremento de la inversión a nuestra planta productiva.
Esta competencia desleal, ha puesto en riesgo a más de 30 ramas productivas de la industria de la transformación, entre ellas la textil y del calzado.
De acuerdo con información del Banco de Comercio Exterior, S.N.C. (Bancomext), la industria del calzado participó con alrededor del 1.9% de la producción mundial, que representa 190 millones de pares, aproximadamente. Se estima que ésta genera 100 mil empleos directos y 500 mil en toda la cadena, y se localiza principalmente en tres regiones: Guanajuato con el 41.8%; Jalisco con el 13.6% y estado de México - Distrito Federal con el 10.5%, así como en los estados de Chihuahua, Michoacán, Nuevo León, Veracruz y Yucatán con el 16.1%.
En relación a la industria textil, según datos del estudio que realizó la consultoría internacional Kurt Salmon en el año 2000, la producción fue, en términos monetarios, de 11,792 millones de dólares, las importaciones se calculan en 3,472 millones de dólares, las exportaciones en 8,427 millones de dólares y el consumo interno de estos productos en 6,837 millones de dólares.
Por lo que respecta al empleo generado por la rama industrial del sector textil, en la información oficial se observa que del mes de diciembre de 2000 a diciembre de 2003, se perdieron 49,389 empleos y en el área de confección textil, en el mismo periodo, 185 mil más. En suma, la pérdida total es de 234,389 empleos.
Como puede observarse, esta rama de la economía es un sector importante en la generación de empleos, inversiones y aportaciones fiscales, por lo que es indispensable contribuir a crear una legislación que proteja a nuestros empresarios y dé certidumbre jurídica a la actividad que realizan. Además de castigar severamente las prácticas comerciales irregulares que atentan en contra del propio desarrollo nacional, pues tan sólo el valor de los productos introducidos por el contrabando alcanza cantidades superiores a los 50 mil millones de pesos anuales.
Con respecto a la industria del vestido y textiles, las perdidas se calculan en 160 millones de dólares y 700 mil empleos anualmente. El daño patrimonial al Estado se traduce en menos recursos para el erario público al decrecer los montos que como pago fiscales a través del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto Sobre la Renta (ISR) y diversos impuestos aduaneros, dejan de ingresar a las arcas públicas.
De acuerdo con información publicada por distintas Cámaras Empresariales del ramo, la evasión de impuestos en esta rama industrial llega, aproximadamente, a los 2 mil millones de dólares anualmente.
Estos antecedentes hacen notoria la necesidad inaplazable de fortalecer los mecanismos y sistemas aduanales desde la propia legislación, para consolidar mejores procesos de control aduanero y fortalecer a las instituciones encargadas de aplicar la ley en la materia.
Por ello, la adición propuesta al artículo 105 del Código Fiscal de la Federación tiene como finalidad tipificar como delito fiscal el retiro del almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado de mercancía de tipo textil, sus derivados y todo tipo de calzado, cuando estos no cumplan con las disposiciones jurídicas que señalan diversos ordenamientos en materia de importaciones de esos productos a nuestro país.
En suma, por lo anteriormente fundado y motivado, se somete ante el Pleno de esta H. Cámara de Diputados la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 105 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo segundo a la fracción IX del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 105.-
IX. Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales.
Así como también quien retire mercancía en custodia o en resguardo; de la aduana, almacén de depósito, recinto fiscal o fiscalizado, que contenga insumos de tipo textil o cualquiera de sus derivados; y cualquier forma de calzado, que no hayan cumplido con las disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, al décimo cuarto día del mes de abril de 2005.
Dip. Federico Madrazo Rojas (rúbrica)