Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1732-I, jueves 14 de abril de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LOS ARTICULOS 29 Y 179 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, EN MATERIA DE ENDOSO DE CHEQUES, COMO MEDIDA DE TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS CONSIGNADOS EN ELLOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Se llaman cheques endosados aquellos cuya propiedad se transfiere a una persona diferente a la que está anotada como beneficiario. Esto significa que una empresa o una persona otorga a otra los beneficios de este documento, haciéndolo constar al dorso del mismo.

En la elaboración de un cheque endosado participan:

1. El endosante, que es la persona que transfiere, cede o proporciona a otra persona los derechos del cheque. Debe responsabilizarse de que el cheque pueda cobrarse y tiene que hacer las anotaciones correspondientes al endoso de acuerdo con los requisitos legales.

2. El endosatario, que es la persona a quien se otorga el cheque y quien, mediante el endoso, se convierte en el nuevo propietario del documento, es quien recibe los beneficios del cheque endosado.

Aunque el endoso es prácticamente la cesión de derechos, o el traspaso de un documento a otra persona, vale la pena saber que existen diferentes tipos de endoso, que tienen lugar en situaciones particulares, por ejemplo: Endoso en procuración:

Se refiere a los casos en que el endosante otorga al beneficiario las facultades para el cobro judicial o extrajudicial del cheque.

Endoso en propiedad:

El endosante transfiere la propiedad del cheque junto con todos los derechos derivados del mismo, por ejemplo, el cobro de intereses a que se pueda tener derecho con este documento.

Endoso en garantía: Se deja en prenda el cheque endosado para garantizar el cumplimento de cierta obligación.

Endoso en blanco: Se refiere a los casos en los que el endosante pone su firma en el cheque sin mencionar persona alguna como beneficiario. Este endoso sólo se puede hacer en cheques cuyas cantidades no rebasen las establecidas por el banco para cobrar los cheques al portador y que se estipulan en el artículo 179 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

Podríamos decir que este tipo de endoso cumple las funciones comparables a un "endoso al portador".

Es necesario mencionar que existen algunos tipos de cheques que no se pueden endosar, como son por ejemplo:

Cheques con la leyenda "no negociable".
Cheques que tengan la leyenda "para abono en cuenta".

Cheques de caja.
Cheques certificados.
Cheques de ventanilla.

Para cobrar un cheque endosado es necesario presentar una identificación en el banco.

En términos genéricos y para dar mayor claridad a la presente exposición de motivos, citamos algunas características o requisitos para que el cheque se considere propiamente endosado:

Deben escribirse en la parte posterior los siguientes datos:

Nombre y firma de la persona que realiza el endoso;es decir, el endosante, que es quien transfiere los derechos a otra persona.
Nombre y firma del endosatario; es decir, quien recibe los beneficios del cheque (a quien se le ha endosado el cheque.)
Lugar y fecha de la operación.

"En el caso de que el endoso sea en blanco, no habrá necesidad de dichos requisitos". Éste, es el punto toral de la presente iniciativa de reforma que se propone para modificar la actual redacción del artículo 29, además de otras disposiciones, mediante la adición de una fracción V, en la que se constituyan candados y modalidades de mayor seguridad, en protección de quienes libran un cheque y lo pretenden endosar, transfiriendo los derechos incorporados en el mismo, a un tercero.

A juicio del grupo parlamentario de Convergencia, aun cuando debe prevalecer la figura del endoso en blanco, se debe precisar la misma, a efecto de que quien realiza el endoso en blanco de un cheque, otorgue mayor certeza jurídica a dicha transmisión de facultades, identificando de manera más precisa la misma, y no únicamente con una firma, ya que, ello puede arrojar la posibilidad de que cualquier persona que porte el documento, con el simple hecho de firmarlo al reverso, esté en posibilidades de realizar su cobro, únicamente mediante la presentación de una identificación en el banco o institución de crédito correspondiente, y mediante la adición de sus datos personales en el propio reverso del título.

Aun cuando el artículo 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece un límite de "cinco millones de pesos" (redacción que requiere de una actualización), para que un cheque se libre "al portador", se estima que lo manifestado en párrafos anteriores dan sustento para afirmar que se debe dotar de mayor certeza jurídica a dichos documentos y sus formas de endoso.

Lo anterior significa que debe incluirse en el cheque endosado en blanco, al menos el nombre de quien realiza dicho endoso, a efecto de que no se permita el cobro de los mismos sin la certeza jurídica de quien los expide, libra o tiene la titularidad de sus derechos. Ello no implica abordar o sustituir las características del endoso en procuración, o del endoso en propiedad, figuras que por sí mismas revisten características muy específicas.

Con la presente reforma, México avanzará robusteciendo su Derecho Mercantil, dándole fuerza y motivación a las figuras de endoso que señalan las leyes, al ser esas figuras, medios para transmitir la titularidad de los derechos incorporados en los cheques, títulos de crédito frecuentemente utilizados como moneda de pago.

Iniciativa

Por lo antes expuesto se presenta, ante esta soberanía, el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 29 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 29.

El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

I. El nombre del endosatario;
II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;

III. La clase de endoso;
IV. El lugar y la fecha, y

V. Para el caso del endoso previsto en el artículo 32 de la presente ley, en el caso de los cheques, se deberá incluir el nombre de quien realiza dicho endoso, además de su firma.

Artículo 179.

El cheque puede ser nominativo o al portador.

El cheque expedido por cantidades superiores a cinco mil pesos, siempre deberá ser nominativo. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de abril del año dos mil cinco.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UNA FRACCION V AL ARTÍCULO 90 Y UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 111 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE CONTROL DE RECETAS MÉDICAS POR PARTE DE LOS DEPENDIENTES DE LAS FARMACIAS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de las siguientes:

Consideraciones

La atención médica es una actividad que se encuentra ligada a los servicios de salud que se prestan en nuestro país. Existen para ello, instituciones públicas y privadas que abarcan las distintas ramas de la medicina.

Como consecuencia, existe la posibilidad real de acceder a los sistemas de salud que establece la ley, haciendo posible que todas las personas reciban atención médica profesional, en las distintas especialidades, para contrarrestar los problemas que puedan atentar a la salud pública.

Frecuentemente las personas acuden a una farmacia, droguería con el fin de que les sea surtida una receta médica, para atacar los síntomas de alguna enfermedad que se presente, sin que previamente hayan sido atendidos por un médico que evalúe las condiciones sintomatológicas y descarte otras posibilidades, en aras de recomendar el medicamento más adecuado, para cada caso.

En este orden de ideas, una numerosa cantidad de dependientes de las farmacias, a petición de los clientes, asesoran, sin conocimiento ni estudio alguno que sea reconocido por la ley, sobre cuál es la fórmula o medicamento que los puede aliviar para combatir los síntomas presentados, lo cual resulta muy grave, ya que, desvirtúan el trabajo que prestan los médicos y especialistas quienes han desarrollado años de estudio y ejercicio de su profesión, para contribuir a la prestación de los servicios de salud que nuestra ley reconoce, y más aún, pueden ocasionar que se presenten complicaciones por la administración de ciertos medicamentos, o provocar el empeoramiento en las condiciones de una enfermedad.

A juicio del grupo parlamentario de Convergencia, se deben establecer todos los mecanismos legales necesarios para controlar esta actividad, en beneficio de la salud pública, para que los síntomas de las enfermedades sean diagnosticados y reconocidos por médicos y especialistas, y, que no se expendan medicamentos sin la presentación de receta con prescripción médica. Con ello, México avanzará en el rubro de salud, dignificando la labor que realizan los profesionales en la materia y fortaleciendo nuestro orden jurídico.

Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 90 y una fracción VI al artículo 111 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 90.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:

I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del país en materia de salud;

II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud;

III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros;

IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades docentes o técnicas, y

V. Establecer los mecanismos de control necesarios para evitar que los trabajadores que prestan sus servicios como dependientes en las farmacias, droguerías o boticas, receten a los clientes o prescriban algún remedio, sin que exista una receta expedida por un médico calificado y reconocido para ejercer la profesión.

Artículo 111.- La promoción de la salud comprende: I. Educación para la salud;
II. Nutrición;

III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV. Salud ocupacional;

V. Fomento Sanitario, y
VI. Control en la prescripción de medicamentos en las farmacias, droguerías o boticas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de abril del año dos mil cinco.

Dip. Jesús Martínez Álvarez
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 14 Y ADICIONA UN ARTÍCULO DUODÉCIMO TRANSITORIO A LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, EN MATERIA DE SERVICIO MÓVIL DE RADIOCOMUNICACIÓN ESPECIALIZADA DE FLOTILLAS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ JAVIER OSORIO SALCIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, José Osorio Salcido, en su carácter de diputado federal de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del congreso de la Unión, pongo a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se modifica el artículo décimo cuarto y se adiciona el artículo décimo segundo transitorio a Ley Federal de Telecomunicaciones, para que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, respetando los términos de asignación de espectro adicional establecidos en los títulos de concesión originales de los prestadores del servicio móvil de radiocomunicación especializada en flotillas, siente los términos y las condiciones a que deberán sujetarse los concesionarios bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo y modernización de la red de telecomunicaciones en el país mantiene retos enormes y amplias oportunidades de progreso tanto para la industria, como para los responsables del diseño e instrumentación de políticas pública en esta materia.

Es por ello que resulta fundamental mantener como uno de los objetivos prioritarios en las acciones del Gobierno promover que en todo el país, cada mexicano tenga acceso a más y mejores servicios de telecomunicaciones, con precios competitivos y de calidad.

En el año 2003, en el sector comunicaciones se observaron montos importantes de inversión privada que alcanzaron la cifra de 26 776 millones de pesos, y para 2004 se estima que ascendió a niveles cercanos a los 39 mil millones de pesos.

La expansión que se ha tenido en la inversión en las telecomunicaciones del país, ha mantenido un crecimiento dinámico, contrario a la desaceleración que registró la economía nacional en los últimos años. Así, en 2003, año en que el PIB total del país creció 1.3% real, el propio del sector fue de 3.3%. Este aumento también supero el registrado por todo el sector servicios (2.1%) y el sector industrial (-.08%) en el mismo año.

Para 2004, año en que la economía nacional salió de la etapa de desaceleración de los años anteriores, la brecha en el crecimiento favorable en el PIB de las Comunicaciones se ha ampliado, respecto a los demás sectores de la economía. En los primeros nueve meses de 2004, el PIB en Transporte, Almacenaje y Comunicaciones se expandió 9.0% real, con relación al mismo periodo de 2003; en contraste, el crecimiento de los sectores agropecuario, industrial y de servicios fue de 3.0, 4.0 y 4.3%, respectivamente.

En el sector comunicaciones, el impulso se origina por el dinamismo de los servicios satelitales, trunking, de telefonía de larga distancia y celular, redes de datos, telegráficos, de correo y mensajería.

La inversión realizada en el sector ha posibilitado que el mercado crezca y se diversifique, de forma tal que en agosto del año anterior, se tuvieran registrados 32 operadores con concesión para instalar, operar y explotar redes públicas de telecomunicaciones interestatales y 26 operadores de servicio local, 19 utilizando tecnología alámbrica para la prestación de los servicios y 7 tecnología inalámbrica.

Los resultados económicos del sector se han reflejado en el incremento de la cobertura del servicio. En 2003 había 16.3 millones de líneas fijas conectadas en el territorio nacional, y para el mes de Julio del año anterior este numero pasó a 17.2 millones, lo que significa un incremento considerable.

Compete al Estado el dominio y promoción del uso eficiente del espectro radioeléctrico y las posiciones orbítales que le corresponden al país. Para ello, es conveniente crear aquellas condiciones con las cuales la iniciativa privada participe con el Estado para el desarrollo de los sistemas de comunicaciones.

La Ley Federal de Telecomunicaciones señala en el artículo 5º transitorio, que las concesiones y los permisos otorgados con anterioridad a su entrada en vigor serían respetados, en los términos y las condiciones consignados en los respectivos títulos, hasta su término. Esto a fin de promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, garantizar la soberanía nacional y fomentar competencia entre los prestadores de los servicios con el propósito de ofrecerlos a mejores precios y calidad adecuada para los usuarios.

El propósito de la iniciativa se sustenta en una demanda social que han expresado los concesionarios de servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas, que consiste en la asignación de frecuencias adicionales, según lo establecen los títulos de concesión para la prestación del servicio, contemplando mejores condiciones de calidad y capacidad.

Hasta la fecha, después de haber transcurrido casi una década de haberse publicado la Ley de Telecomunicaciones, se han visto rechazadas aquellas solicitudes, pese a que este ordenamiento legal y las concesiones establecen el derecho de los concesionarios a obtener de forma expedita y directa la asignación de las frecuencias adicionales.

Sin embargo, en la misma ley no se establece la obligación de parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de asignar bandas de frecuencia de este espectro. Más bien señala que tan sólo mediante licitación pública se pueden asignar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico.

Esto ha impedido que se cumpla con el objetivo por el que se creó esta Ley, lo cual ha propiciado la limitación de la oferta del servicio en el mercado, así como desestimulando a la inversión de parte de los concesionarios.

Por lo tanto, el objetivo de la propuesta legislativa consiste en hacer valer el derecho establecido en los títulos de concesión que alude a la potestad del concesionario de solicitar por vez única la asignación de frecuencias adicionales a los concesionarios del servicio móvil de radiocomunicaciones especializada de flotillas, cumpliendo con lo señalado en sus títulos de concesión respectivos y que fueron otorgados antes de la expedición de la presente Ley Federal de Telecomunicaciones.

También la iniciativa establece bases claras, transparentes, predecibles y oportunas sobre la forma en que las concesiones se otorgan.

La reforma proyecta que se mantenga el Estado de derecho, lo cual dará certeza jurídica a los ciudadanos interesados en el desarrollo y crecimiento del sector.

En Acción Nacional estamos conscientes de que Ejecutivo Federal el año anterior publicó el Programa sobre Bandas de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico para Usos Determinados en la Modalidad de Radiocomunicación Móvil Terrestre a fin de promover el desarrollo del servicio de radiocomunicación especializada de flotillas (trunking), así como la venta de las bases de licitación, formulario de calificación y el manual de subasta, el objeto de la presente iniciativa constituye un instrumento que contribuirá a que el sector se desarrolle y consolide, ofreciendo un servicio con mayor cobertura en el país y bajo condiciones que sean propicias y económicas para los usuarios finales.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, presento la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo décimo cuarto y adiciona un artículo décimo segundo transitorio a la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 14.- Las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente. Salvo lo señalado en el Artículo Décimo Segundo transitorio de la presente ley.

Se adiciona un artículo décimo segundo transitorio a la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Segundo.- La Comisión Federal de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente modificación, y respetando los términos de asignación de espectro adicional establecidos en los títulos de concesión originales de los prestadores del servicio móvil de radio comunicación de flotillas establecerá, mediante acuerdo de carácter general, los términos y condiciones para la asignación de las bandas de frecuencias que sean solicitadas.

Para tal efecto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes asignará directamente las bandas de frecuencia respectivas, en un plazo no mayor a 30 días después de la notificación del acuerdo por parte de la Secretaría, mediante título original, atendiendo a la disponibilidad del espectro en las zonas de cobertura correspondientes.

La contraprestación que deberá cubrir el interesado será la establecida en su título de concesión original.

Una vez otorgadas las nuevas concesiones, que incluirán también las frecuencias originalmente concesionadas, los títulos de concesión originales quedarán sin efectos y serán entregados a la Secretaría.

Artículo Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2005.

Dip. José Javier Osorio Salcido (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTICULO 62-BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA.

El suscrito, Jesús Martínez Álvarez, diputado federal a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, coordinador del grupo parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía la siguiente iniciativa de ley que adiciona el artículo 62-Bis de la Ley del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante el periodo comprendido entre 1990 y 1994 la economía mexicana mostró cierta estabilidad lo que provocó una fuerte expansión crediticia del sistema financiero.

El mecanismo dependía totalmente de dos supuestos fundamentales:

a) Tasa de interés a la baja, o cuando menos niveles similares a los existentes cuando se contrataba el crédito; y

b) Incremento real a través del tiempo del ingreso de quienes obtenían el crédito.

Sin embargo, la crisis financiera que estalló en el país a finales de 1994, rompió los dos supuestos fundamentales del esquema y cambió el contexto de estabilidad observado entre 1990 y 1994 por uno de incertidumbre, con inflación y devaluación para los años posteriores.

De esta manera tan sólo en 1995 el salario mínimo real se redujo en más de 14% y la tasa de interés activa se situó en niveles cercanos al 100%, aunado a que se incrementó el desempleo de manera alarmante.

Durante el periodo comprendido entre 1995 y 1998 se crearon varios programas para ayudar y alentar a los deudores a pagar sus créditos pendientes, lo cual ayudaría a los bancos a mejorar la calidad de su cartera y a mantener sus flujos de efectivo.

Sin embargo, a lo largo del periodo mencionado el contexto macroeconómico fue caracterizado por una elevada inflación y una caída sistemática en los salarios reales.

Ante el problema generado por el disparo abrupto de las tasas de interés, inflación y el deterioro del ingreso real de los deudores, se propuso utilizar el esquema de Unidades de Inversión (Udi), adecuar la vigencia de los créditos (plazo), así como la tasa de interés.

A pesar de ello, contexto macroeconómico en el que fue implementado, provocó que al utilizar las Udi como unidad de cambio, se incorporara la inflación al valor de la deuda con lo que se actualizó su valor y se combinó con una persistente caída del ingreso, por lo que el problema de los deudores lejos de mejorar; empeoró.

Debido a la profundidad de la crisis, adicional a la aplicación del esquema Udi, las autoridades financieras implementaron programas de apoyo a deudores, los programas ADE y Punto Final fueron algunos de ellos, en dichos programas se buscaba aligerar el peso de la deuda a los deudores, que ya se encontraban bajo el esquema de las Udi. En particular el Programa de Apoyo a Deudores, ofreció descuentos en principio del 30% en el pago mensual de la deuda, lo que fue equivalente a reducir el servicio de la deuda y no el saldo deudor.

El programa fracasó por las siguientes razones:

A) Por el efecto que produce el esquema Udi, combinado con el deterioro del salario real, que se explicó anteriormente.

B) Los descuentos en el servicio de la deuda fueron temporales y cada vez menores, en los primeros meses los descuentos fueron equivalentes a reducir la tasa a niveles cercanos al 5%. Sin embargo, en octubre de 1996 se incrementó la tasa en más de un punto y posteriormente se redujeron los descuentos.

C) Finalmente, las reducciones no se hicieron en el saldo deudor, sino sólo en el servicio de la deuda, lo que provocó un efecto transitorio y no permanente.

Las administradoras de cartera:

Como resultado del proceso de Rescate Bancario el Fobaproa heredó al IPAB la totalidad de las operaciones de compra de cartera que realizó, quedando en un principio bajo la administración del Instituto de Protección al Ahorro Bancario.

El 12 de agosto de 1999, el Instituto de Protección al ahorro Bancario (IPAB) dio a conocer su programa de Enajenación de Bienes, bajo el cual conforme a su Ley, se regirían todas las operaciones de venta de activos que realizara el Instituto.

El programa de enajenación de bienes, emanado del Título III capítulo II y del artículo décimo tercero transitorio, de la Ley del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, contempló la aparición de entidades privadas, llamadas "Administradoras de Cartera" como los organismos intermediarios y especializados que adquirirían estas carteras directamente del IPAB y las "cobrarían" a los deudores.

Este marco jurídico ha provocado que, las administradoras de cartera hayan encontrado un clima propicio para "lucrar" con la deuda de millones de mexicanos, actuando meramente como intermediarios y adquiriendo cartera que en promedio le ha permitido recuperar al IPAB sólo en promedio 17 centavos de cada peso vendido, cifra muy por debajo del 30% que alguna vez, estimaron recuperar las autoridades gubernamentales.

Por si lo anterior fuera poco, las administradoras de cartera a su vez, están vendiendo la cartera adquirida a un promedio de 80 centavos, esto es están cuatriplicando el precio de adquisición y con ello el costo para los deudores que se acercan a estas administradoras a reestructurar sus créditos.

Lo anterior coloca a las empresas administradoras de cartera como los grandes beneficiados del problema de los deudores, ya que al adquirir la deuda del IPAB, con un descuento de 83% en promedio, este margen se ha traducido en un beneficio directo para las administradoras y no para los deudores, pues gracias a esto el IPAB ha dejado de recibir aproximadamente 48,000 millones de pesos en lo que va del año, y los deudores no han podido recomprar su deuda en el precio al que está vendiendo el IPAB.

Por lo anteriormente expuesto y con el objeto de adecuar el marco jurídico del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, con el fin de que se encuentre en la posibilidad de ofrecer a los pequeños y medianos deudores la posibilidad de recomprar sus deudas, sin la intermediación de las administradoras de cartera, otorgando una especie de "derecho al tanto".

Por todo lo anterior el suscrito, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a su consideración la siguiente

Iniciativa de ley que adiciona el artículo 62-Bis de la Ley del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario

Artículo 62-Bis.-

Cuando los bienes definidos en el artículo 61 de esta Ley, se refieran a créditos que hayan sido otorgados por las instituciones bancarias, entre 1992 y 1998 y cuyo monto original no hubiese sido mayor de 1,000, 000 de pesos, para créditos hipotecarios de vivienda o menores a $ 4,000,000 para créditos comerciales, el Instituto deberá enajenarlos de manera directa, otorgando el derecho de recompra a los pequeños y medianos deudores.

Para ello, el Instituto elaborará un Programa de Enajenación de Créditos Menores que deberá sujetarse a los siguientes criterios generales:

I) El Instituto celebrará un contrato de administración con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) para que dicho organismo administre los créditos que se sujeten a los montos mencionados en el primer párrafo de este artículo.

II) El Instituto, en coordinación con el SAE publicará una convocatoria en donde se informe a los deudores en general, la posibilidad de adherirse al Programa de Recuperación contemplado en este artículo.

III) El SAE servirá como ventanilla de gestión para la celebración de contratos de adhesión de los pequeños y medianos deudores que cumplan con las condiciones de entrada al programa y recibirá el pago respectivo por la enajenación de los créditos liquidados por los deudores que se adhieran al programa.

IV) Los deudores que se adhieran al Programa de Enajenación de Créditos Menores deberán pagar en un plazo no mayor de 12 meses el importe del crédito respectivo, mismo que no podrá exceder del 50% del monto originalmente contratado cuando se trate de créditos Agropecuarios, del 60% para créditos comerciales, empresariales y refaccionarios y del 70% para créditos hipotecarios de vivienda.

V) En adición a los montos establecidos en el inciso anterior, los deudores que se adhieran al programa deberán pagar un 2% adicional por concepto de gastos de administración al SAE.

VI) Los deudores que se adhieran al Programa deberán cubrir todos los gastos derivados de la cancelación de gravámenes, escrituración, liberación de hipotecas y honorarios notariales.

VII) El Programa deberá establecer condiciones especiales para adultos de la tercera edad, y para discapacitados

VIII) Todos los créditos sujetos al Programa de Capitalización y Compra de Cartera, deberán ser transferidos al Instituto, perdiendo las Instituciones de Crédito la titularidad de los mismos una vez que se haya cumplido por lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de esta ley.

IX) Todos los créditos que el instituto cedió en administración a empresas especializadas o compradoras de cartera deberán ser transferidos al SAE.

X) Cuando la cartera referida en el artículo 62-bis haya sido vendida por el Instituto, a alguna administradora de cartera, el Instituto la recomprará a las administradoras, para lo cual pagará el mismo precio al que la vendió, más un porcentaje que compense los gastos de administración en que hubiere incurrido la empresa especializada o compradora de cartera.

XI) Las Instituciones de Crédito deberán extender una carta de cesión de derechos de los créditos que transfieran al Instituto, nombrando al SAE como el nuevo titular de los derechos litigiosos y de administración de los créditos respectivos.

XII) Una vez que el IPAB y el SAE hayan publicado la convocatoria al Programa de Enajenación de Créditos Menores, los deudores que opten por adherirse al mismo contarán con un plazo máximo de cuatro meses para formalizar su adhesión al programa. De lo contrario el SAE podrá disponer de otros mecanismos para la recuperación de los créditos, incluyendo los procedimientos judiciales o la enajenación de los derechos litigiosos.

XIII) Durante el periodo contemplado en el punto anterior y para dar certidumbre a los deudores que se adhieran al Programa, los bancos y las administradoras de cartera, se abstendrán de promover las ventas judiciales y desalojos de viviendas. Los juicios que se encuentren en proceso se detendrán con la simple adhesión del deudor al programa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de abril del año dos mil cinco.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 36 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE CUOTAS DE RECUPERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ LUIS TREVIÑO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal José Luis Treviño Rodríguez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, integrante de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y en la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa, por la cual se reforma el artículo 36 de la Ley General de Salud, misma que se fundamenta y motiva en la siguiente

Exposición de Motivos

El crecimiento demográfico de la población envejecida en nuestro país, ha generado una serie de preocupaciones en torno a los servicios que se requieren para atender a este grupo poblacional de 60 y más años de edad, fenómeno que tiene efectos políticos, sociales, culturales, económicos y de salud que ha preocupado a las instancias de investigación médica y social, así como a organismos públicos y privados y asociaciones académicas.

Hacer valer los derechos de la Gente Grande, así como para revalorarla, ya que es la memoria y cimiento de lo que hoy es nuestra gran nación.

La Ley General de Salud en el Artículo 25 dispone que, conforme a las prioridades del Sistema de Salud, se garantizará la extensión cualitativa y cuantitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables, entre los que destacan los adultos mayores de 60 años.

Cabe señalar que, a pesar de que se tiene regulada dicha situación en algunos ordenamientos legales de nuestro país hoy en día son miles de mexicanos que carecen de servicios básicos de salud. Sin embargo nos damos cuenta que el estado ha podido llevar acabo estrategias para combatir y aventajar este problema, ejemplo de ello es el Programa nacional de Salud 2001-2006, el cual marca que es necesario analizar la desigualdad de las condiciones de salud.

Sabemos que dicho programa Nacional de Salud señala que existe un rezago en muchos sectores de la población, la falta de acceso a los servicios de salud se ha venido originando como un problema día con día se agudiza y repercute principalmente en los grupos más vulnerables de nuestro país, por ende es determinante tonel ciclo pobreza-enfermedad, ya que la vida se trastorna, pues para atenderlos se utilizan recursos extraordinarios que llevan al círculo del empobrecimiento.

La salud es y debe ser claramente entendida como un derecho y un elemento indispensable para el desarrollo humana. No puede ser considerada un privilegio para sólo algunos, si el reto de todos es que toda la población tenga servicios médicos de calidad y acceso a los mismos, un motivo de ello es esta reforma.

Para ello cabe decir que la Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto de los Hogares elaborada por el INEGI es una fuente primaria de información para evaluar la situación socioeconómica de las familias mexicanas. Para clasificar estas familias se utilizan deciles de la distribución del ingreso, los primeros corresponden a los hogares de menor ingreso por ende en los últimos se ubican aquellos que mayores ingresos perciben.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma el artículo 36 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 36 de la Ley General de Salud.

Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos a todos los adultos mayores de 60 años en adelante, que no sean beneficiarios o derechohabientes de alguna institución del sector salud. Para cumplimiento de esta disposición, será requisito indispensable que el solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres primeros deciles establecidos por la Secretaría de Salud.

Transitorio

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2005.

Dip. José Luis Treviño Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 120 Y 121 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO ISRAEL TENTORY GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 120 y 121 de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México como en el mundo entero la preocupación por los recursos hídricos se ha convertido en un tema importante de la agenda política. El agua es considerada como un recurso estratégico, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado Mexicano y de la sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional.

El agua es esencial para la vida humana, la salud básica y la supervivencia, así como para la producción de alimentos y para las actividades económicas, sin embargo en México no existe una comunión entre la disponibilidad de agua y la ubicación de los principales centros de demanda, lo que complica la gestión del agua y obliga a una eficiente gestión de nuestro vital recurso.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 27 establece que la propiedad de las aguas comprendidas dentro del territorio nacional corresponden originariamente a la nación, quien tiene el derecho de regular su aprovechamiento, de transmitir el dominio de ellas a los particulares y de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. De igual manera menciona que la explotación, uso o aprovechamientos de las aguas no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo federal, quien a su vez delega en la Comisión Nacional del Agua el ejercicio de sus atribuciones de acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento.

En este contexto el 29 de abril del 2004 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la modificación a diversos artículos de la Ley de Aguas Nacionales, con el objeto de una administración más eficiente y descentralizada del recurso hídrico, al crearse una nueva estructura tendiente a optimizar la ejecución de procesos; asimismo se incluyeron conceptos relacionados con la utilidad e interés público del agua, la modernización de los servicios hidráulicos, implantación de sistemas de recirculación, reuso y tratamiento de las aguas residuales, al tiempo de descentralizar y mejorar la gestión del recurso, con la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, se reducen los plazos máximos de vigencia de concesiones, asignaciones y permisos, de 50 a 30 años, prorrogables por iguales periodos de tiempo, se crean nuevas obligaciones a los concesionarios verbigracia, la de realizar estudios anuales respecto de la calidad de agua, instalación de medidores de volumen, tanto de consumo como descarga de aguas residuales, entre otros.

Un punto a destacarse de estas reformas es el relativo a las sanciones por violaciones a las disposiciones de la Ley, toda vez que se aumentaron significativamente, previéndose penas pecuniarias que van de los 1,000 a los 20,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción, independientemente de las sanciones establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley de Bienes Nacionales y la Ley Federal de Metrología y Normalización así como sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables en la materia. En los casos de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces el monto originalmente impuesto, sin que exceda del triple del máximo permitido, haciéndose también acreedor a la suspensión y en su caso, revocación del titulo o permiso con carácter provisional. Por otra parte la autoridad también se encuentra facultada para imponer la clausura y en el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales inherentes a que se refiere la Ley de Aguas Nacionales, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el título o permiso con carácter provisional correspondiente, "la Autoridad del Agua" queda facultada para remover o demoler las mismas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Ahora bien, el fundamento del poder sancionador de la administración pública se desprende del artículo 21 constitucional que establece que: "...Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía...". Esta facultad es acotada por el mismo precepto en los casos de que el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, en cuyo caso la multa no podrá exceder del equivalente a un jornal o salario de un día. En este tenor es de señalarse que la infracción administrativa es todo acto o hecho de una persona que viole el orden establecido por la administración pública, para la consecución de sus fines, tales como mantener el orden público y prestar un servicio eficiente en la administración de servicios, es decir, una falta administrativa es una conducta no considerada como delito, que altera el orden público y lesiona los bienes de las personas tutelados por la ley. Por otra parte, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe la imposición de multas excesivas, entendiéndose por tales, toda sanción que esté en desproporción con la gravedad de la infracción cometida, con el monto del negocio y con la capacidad económica del particular.

Sin duda, la nueva Ley de Aguas Nacionales publicada en el año 2004, tiene como finalidad garantizar que exista suficiente agua para México, lo cual ha significando un período de transición en cuanto a gestión de agua en México; sin embargo la Comisión Nacional del Agua con las nuevas facultades que tiene ha instaurado numerosos procedimientos administrativos que lesionan la economía de los campesinos, los agricultores y de todas aquellas personas que por cuestiones de orografía se han asentado a las orillas de aguas nacionales, al sancionarlos con multas excesivas. Por ejemplo en la población de Caracuaro de Morelos; Michoacán, los terrenos aptos para asentamientos humanos son muy escasos y la mayoría de la población ha construido sus viviendas y en consecuencia su patrimonio al margen del Río Caracuaro, la Comisión Nacional del Agua ha iniciado procedimientos administrativos contra los habitantes de esta población, en los cuales la resolución administrativa implicará multas excesivas e incluso la demolición de sus viviendas, lo cual implica perder su patrimonio y aún con muchos años de trabajo imposible cubrirla.

La única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas y, por tanto, excesivas, que contraríen los artículos 21 y 22 constitucionales, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad de la infracción en los términos ya anotados, el monto del negocio y las condiciones que consideren justas dentro de un mínimo y un máximo; de ello se sigue que todas aquellas leyes o preceptos que no concedan a la autoridad estas facultades, aunque sea implícitamente, riñen directamente con la garantía consagrada en la citada norma constitucional. En tal orden de ideas, si el artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, autoriza la imposición de multas que van de 1,000 a 20,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento en que se comenta la infracción debe concluirse entonces que dicho precepto resulta violatorio de la garantía de mérito, tratándose de aquellos infractores jornaleros, obreros o trabajadores, quienes por desconocimiento de la ley han infringido la misma. Si bien esta no es una causa excluyente, si debe ser una atenuante para que las sanciones que se les impongan no sean excesivas.

México es un país muy grande y con diferencias muy acusadas entre los estados y regiones, tanto por condiciones determinadas por el entorno físico, como por condiciones étnicas y culturales. El desarrollo socioeconómico es otro factor de importancia fundamental que condiciona diferencias, la suma de las cuales presenta un mosaico en el cual es imposible aplicar soluciones iguales o simplemente por decreto, por ello resulta indispensable actualizar el marco normativo que regula la imposición de sanciones en la Ley de Aguas Nacionales, toda vez que estas han resultado excesivas violentando gravemente lo establecido en los artículos 21 y 22 constitucionales, por lo que para la cuantificación de las multas, aún y cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido; b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes.

Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica. Los actuales cobros de multas son realmente injustos, pues impiden que los productores del sector social y todos aquellos agentes de la sociedad rural desarrollen su actividad y por consiguiente no puedan llevar a sus hogares el sustento que requieren sus familias para vivir, los esfuerzos de los poderes constituidos deben tender a eliminar deficiencias que ancestralmente aquejan a los productores agropecuarios de México, y permitir que éstos puedan en base a su trabajo, inversión y riesgo acceder a niveles competitivos que les genere el acceso a una vida digna. Por consiguiente, aún en los casos de imposición de multas mínimas, la autoridad sancionadora debe desplegar el arbitrio que la ley le concede individualizándola, y tomando en cuenta los elementos anteriores, para así cumplir con el diverso mandamiento del artículo 16 constitucional fundando y motivando su decisión según el caso particular.

Por ello, es necesario que esta soberanía establezca en la Ley mecanismos que en lugar de castigar instrumenten programas que modifiquen la cultura en el manejo del agua, a través de políticas institucionales de difusión, preparación y concientización para la utilización racional de dicho recurso; hacerlo así, reducirá la grave inconformidad prevalece por la aplicación de tales medidas correctivas.

Por todo lo anteriormente expuesto, presente a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 120 y 121 de la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo Primero.- Se reforma la fracción primera y se adiciona un párrafo al artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 120 ...

I. 200 a 1,500, en el caso de violación a las fracciones XVI y XXIV;

II a III ...

...

...

...

"La Autoridad del Agua", tratándose de infractores indígenas, jornaleros, obreros, trabajadores, pequeños y medianos productores agropecuarios y de todas aquellas personas que se encuentren en situación de pobreza, por cualquiera de las infracciones del artículo 119 de la Ley, impondrá la sanción mínima establecida en la fracción I del presente artículo. "La Autoridad del Agua", fundamentando y motivando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones a favor de la comunidad, equivalentes en materia de conservación, protección o restauración de los recursos hídricos, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave, con la finalidad de garantizar una gestión integrada de los recursos hídricos.

Artículo Segundo.- Se reforma la fracción II y se adicionan las fracciones V y VI del artículo 121 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 121 ...

I ...

II. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor;

III a IV ...

V. El beneficio económico directamente obtenido por el infractor por los actos u omisiones que motiven la sanción y

VI. El carácter intencional o no de la acción u omisión

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de abril de 2005.

Dip. Israel Tentory García (rúbrica)
 
 


DE LEY DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES, A CARGO DE LA DIPUTADA ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita diputada federal Angélica de la Peña Gómez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72, párrafo primero, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley del Sistema Penal para Adolescentes al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes:

1. Que con fecha 28 de noviembre de 1985 fueron adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 40/33, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ("Reglas de Beijing").

2. Que con fecha 20 de noviembre de 1989 fue abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la ONU en su resolución 44/25 la Convención sobre los Derechos del Niño.

3. Que con fecha 19 de junio de 1990, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 1990, el Senado de la República aprueba la Convención sobre los Derechos del Niños, cuya entrada en vigor en el territorio nacional de los Estados Unidos Mexicanos tiene verificativo el 21 de octubre de 1990.

4. Que con fecha 14 de diciembre de 1990, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 45/113, adoptó las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.

5. Que con la misma fecha, la Asamblea General en su resolución 45/112 adopta y proclama las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil.

6. Que con fecha 7 de abril del 2000, se publica en el Diario Oficial de la Federación, la reforma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para reconocer la obligación en el respeto del pleno ejercicio de los derechos de las niñas y los niños.

7. Que con fecha 29 de mayo de 2000, es publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

8. Que el Título Cuarto de la citada Ley está dedicado a desarrollar las garantías y los derechos procesales constitucionales en caso de que un adolescente infrinja la ley penal, y que el articulado del citado título atiende a las Reglas de Beijing y las directrices de Riad, y principalmente a los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, protegiendo, de esta forma, a niñas, niños y adolescentes de cualquier injerencia arbitraria o contraria a sus derechos humanos, haciendo obligatorias las garantías de presunción de inocencia, de celeridad, de defensa, de no ser obligado a careo judicial o ministerial, de contradicción y de oralidad en el proceso.

9. Que con fecha 29 de agosto de 2001 se firman dos convenios de colaboración entre la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia: el primero general, con el objeto de establecer las bases de colaboración para contribuir en la generación de una cultura de respeto a los derechos de niñas, niños y adolescentes y para impulsar y promover tanto en la Federación como en las Entidades Federativas, las reformas a códigos y normas, respecto de los derechos de la niñez y adolescencia; el segundo específico, mediante el cual, UNICEF se obliga a prestar asistencia técnica al proceso de reformas legislativas sobre el Sistema Penal Juvenil.

10. Que a partir de la firma de los mencionados convenios, la Consultoría Jurídica y Legislativa del Senado de la República y UNICEF, a través de la Oficialía de Reforma Legislativa y sus consultoras y consultores, realizaron un intenso y riguroso trabajo, que derivó en el anteproyecto que hoy se presenta de manera textual.

11. Que este anteproyecto se fundamenta en los preceptos de las Normas y Directrices de la Doctrina de Protección Integral de la Infancia.

12. Que la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal en abril de 2004 contiene, en su mayoría, preceptos del anteproyecto de referencia.

13. Que con base en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72, párrafo primero, y especialmente 73, fracción XXX, que faculta al Congreso a expedir las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas todas sus facultades, se presenta el citado anteproyecto en forma de iniciativa con el objeto de que se sume al trabajo en conferencia con el Senado de la República, a fin de concretar esta reforma estructural.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72, párrafo primero, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto:

Artículo Único: Se expide la Ley por la que se crea el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes bajo los siguientes términos:

Ley del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes

Título I
Del Sistema Nacional de Justicia Penal para Adolescentes

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional. Tiene por objeto establecer las bases normativas y de coordinación a que deberán sujetarse la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el establecimiento, integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Justicia Penal para Adolescentes.

Artículo 2. Esta Ley se aplica a toda persona a la que se imputa haber cometido un hecho tipificado como delito en las leyes penales correspondientes, mientras era mayor de doce años y menor de dieciocho años.

En ningún caso una persona menor de dieciocho años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en las leyes penales correspondientes, podrá ser juzgada en el sistema penal general para las personas mayores de dieciocho años de edad ni podrá atribuírsele las consecuencias previstas para los adultos en dicho sistema.

Artículo 3. Toda persona menor de doce años de edad a quien se atribuya la comisión de un delito está exenta de responsabilidad penal.

Si los derechos de la persona menor de doce años a quien se atribuye la comisión de un delito se encuentran amenazados o violados, la autoridad interviniente podrá remitir el caso a las instituciones de asistencia social de los sectores público y privado que se ocupen de la protección de los derechos del niño o niña.

Cualquier medida que se adopte respecto de las personas comprendidas en este artículo será susceptible de revisión judicial en un proceso contradictorio en el que se garantice el derecho a ser oído y a la defensa. En ningún caso puede adoptarse medida alguna que implique privación de libertad.

Artículo 4. Son objetivos particulares de esta Ley:

I. Determinar las bases de responsabilidad penal de las personas menores de dieciocho años edad, por medio de un sistema de justicia de protección integral;

II. Establecer las bases especiales a que habrá de sujetarse la justicia penal para adolescentes.

III. Establecer las bases de coordinación entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal, para implementar el Sistema Nacional de Justicia Penal para Adolescentes, y

IV. Establecer las bases normativas a las que deberán sujetarse los Estados y el Distrito Federal, para expedir sus ordenamientos respectivos en materia de justicia penal para adolescentes.

Artículo 5. El Sistema Nacional de Justicia Penal para Adolescentes, se integra con los órganos, instancias, procedimientos, principios, derechos y garantías previstos y derivados de la presente Ley, la Constitución, los tratados internacionales en vigor, y la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la justicia penal para las personas menores de dieciocho años de edad.

Artículo 6. La justicia penal para adolescentes, abarca las fases de investigación, enjuiciamiento y ejecución de sanciones, y comprende la determinación de los órganos, deberes y atribuciones para regular las conductas consideradas como delitos por las leyes penales, cometidas por adolescentes responsables con arreglo a esta Ley; así como el enjuiciamiento de estos adolescentes, su defensa legal y la ejecución de sanciones tendientes a lograr su reintegración social y familiar, para que asuman una función constructiva dentro de la sociedad.

Artículo 7. En materia de justicia penal para adolescentes, son principios rectores: el interés superior del adolescente; el reconocimiento expreso de todos los derechos y garantías; la protección integral del adolescente; la desjudicialización, mínima intervención y subsidiariedad; la especialización, celeridad procesal y flexibilidad; la proporcionalidad y racionalidad para la determinación de las sanciones y la reintegración social y familiar en la ejecución de sanciones.

Las normas de justicia penal para adolescentes, deberán interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores previstos en el párrafo anterior, de forma tal, que se garanticen mejor y nunca se restrinjan los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad, establecidos a favor, en la Constitución, los tratados internacionales, esta Ley, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 8. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Constitución: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Tratados internacionales: los tratados, convenios o demás instrumentos internacionales, cualquiera que sea su denominación, celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que establezcan compromisos del Estado mexicano en materia de personas menores de edad y de justicia penal para adolescentes;

III. Sistema: el Sistema Nacional de Justicia Penal para Adolescentes;

IV. Niña y Niño: las personas de hasta 12 años de edad no cumplidos;

V. Adolescente: las personas de entre 12 y 18 años de edad no cumplidos;

VI. Leyes penales: cualquier ordenamiento, en el que el legislador tipifique actos u omisiones que tengan el carácter de delitos;

VII. Justicia penal para adolescentes: el régimen jurídico penal especial aplicable a las personas de entre 12 y 18 años de edad incumplidos, responsables con arreglo a esta Ley;

VIII. Instituto: los institutos para la reintegración de los adolescentes, encargados de la aplicación del Sistema en materia de ejecución de sanciones, y

IX. Centros: los lugares exclusivos y especializados para la privación de la libertad provisional o definitiva, en los que los adolescentes cumplan con una medida cautelar o con la ejecución de una sanción.

Artículo 9. En lo expresamente no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente, en lo que no se opongan, los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales.

Capítulo II
De la responsabilidad penal de los adolescentes

Artículo 10. Las personas menores de dieciocho años y mayores de doce años de edad, podrán ser responsables penalmente por infringir la ley penal, en los casos y términos que se establecen conforme a esta Ley.

Artículo 11. La responsabilidad penal de las personas menores de edad, así como lo relativo a la ejecución de las sanciones, se sujetará a las siguientes reglas fundamentales:

I. Las niñas y los niños de hasta doce años de edad no cumplidos, están exentos de responsabilidad penal y por tanto, no serán objeto de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que haya lugar;

II. Sólo las y los adolescentes de entre doce y dieciocho años de edad no cumplidos, podrán ser responsables penalmente;

III. Las y los adolescentes de entre doce a catorce años de edad no cumplidos, en caso de ser encontrados responsables penalmente, sólo podrán ser sancionados con penas sustitutivas a la privación de la libertad, con arreglo a la presente Ley, y

IV. Las y los adolescentes de entre catorce a dieciocho años de edad no cumplidos, en el caso de ser encontrados responsables penalmente, y de no ser posible la imposición de una sanción sustitutiva de la privación de la libertad, podrá aplicárseles una sanción privativa de la libertad, sólo cuando se trate de delitos graves calificados como tales por esta Ley. Esta sanción de privación de la libertad sólo podrá imponerse en forma excepcional, debidamente fundada, una vez acreditada la imposibilidad de aplicación de otra sanción, y por el menor tiempo posible.

Artículo 12. Los adolescentes sólo serán responsables penalmente, por la comisión de conductas tipificadas como delitos en las leyes penales.

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley, se consideran como infracciones a la ley penal de carácter grave, los siguientes delitos:

I. Del Código Penal Federal:

a) Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, y 323;
b) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis fracciones I y II, en su caso;

c) Secuestro, previsto en el artículo 366 fracciones I, II y III y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter;

d) Lesiones calificadas, previstas en los artículos 291; 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 bis;

e) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualesquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 368 ter, 371 último párrafo, 372, 376 bis, 377, 381 fracciones VII, IX, X; y 381 bis;

f) Contra la salud, previsto en el artículo 194 fracciones I,II y III;
g) Trata de personas y lenocinio de menores previsto en los artículos 207 y 208;

h) Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero;
i) Ataques a las vías de comunicación, previsto en el artículo 170;

j) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201; y pornografía infantil, previsto en el artículo 201 bis;

k) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo, y
l) Extorsión, previsto en el artículo 390.

II. De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, los previstos en el artículo 2 cuando se cometan en las circunstancias de organización que señala dicho precepto.

III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuando no se trate de delincuencia organizada, en los siguientes delitos:

a) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracción III;

b) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11, y

c) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejercito, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 ter, fracción III.

La tentativa punible de los delitos mencionados en las fracciones anteriores se califica como delito grave.

Para los efectos de la determinación de la pena privativa de la libertad, deberá tomarse en cuenta la intervención que en dicha conducta tenga el menor de edad como autor o partícipe del delito, su habitualidad, su pertenencia a la delincuencia organizada, el grado de culpabilidad en su realización y la reincidencia delictiva.

Artículo 14. La imposición de las sanciones privativas de la libertad previstas en esta Ley, en ningún caso podrá exceder de tres años para los adolescentes declarados responsables por conductas cometidas cuando contaban entre 14 y 16 años incompletos, y de cinco años para los adolescentes declarados responsables por conductas cometidas cuando contaban entre 16 y 18 años de edad incompletos.

En ningún caso procederá la aplicación de sanciones privativas de la libertad para las personas menores de catorce años de edad.

Artículo 15. Los adolescentes que durante el juicio cumplan los dieciocho años, así como las personas que hayan sido acusadas después de haber cumplido los 18 años de edad, siempre que hubiesen cometido la conducta delictiva durante la minoría de edad, serán juzgados y eventualmente sancionados en los términos de la presente Ley. En estos supuestos, las personas mayores de dieciocho años de edad sancionadas con privación de su libertad, deberán quedar ubicadas en una sección del Centro, separada de donde estén ubicadas las personas menores de dieciocho años de edad.

Artículo 16. El momento de la comisión de la conducta delictiva, será lo que determine la edad de responsabilidad de la persona.

Artículo 17. Para los efectos de esta Ley, la edad de las personas menores de edad será determinada por el acta de registro civil, por documento apostillado tratándose de extranjeros, o en su defecto, por el dictamen de un médico legista. En caso de duda se presumirá la minoría de edad.

Título II
De los derechos y garantías fundamentales

Capítulo Único
Derechos y garantías en materia de justicia penal para adolescentes.

Artículo 18. En materia de justicia penal para adolescentes, desde el inicio de la investigación, durante el procedimiento judicial y en la etapa de ejecución de sanciones, a las personas menores de edad les serán respetados y reconocidos todos los derechos y garantías previstas en la Constitución, los tratados internacionales, esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Además de los derechos y garantías previstas en materia de justicia penal para adolescentes, los derechos y garantías aplicables en el régimen de adultos, serán los mínimos que en materia de justicia penal para adolescentes deberán aplicarse, en cuanto no contravengan los principios establecidos por esta Ley.

Artículo 19. Los derechos y garantías de las personas menores de dieciocho años de edad, son irrenunciables y, en su observancia, las autoridades responderán por su estricto cumplimiento.

El derecho de las personas menores de dieciocho años de edad a la igualdad ante la ley, estará garantizado en todo momento y bajo cualquier circunstancia, a fin de hacer efectivos todos los derechos y garantías que les asisten.

Artículo 20. Con carácter enunciativo, más no limitativo, los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se aplicarán a toda persona sujeta a ella, sin discriminación alguna por razones de raza, género, edad, origen étnico, condición económica o social, preferencia sexual, ideológica, política o cualquier otro motivo, ni en atención a las circunstancias de sus padres, familiares, tutores, personas que ejerzan la patria potestad o la custodia.

Artículo 21. Toda persona menor de dieciocho años de edad acusada de haber infringido las leyes penales, tendrá derecho a que todos los procedimientos de investigación e impartición de justicia, y los de ejecución de sanciones, estén a cargo de órganos y autoridades especializados en materia de justicia penal para adolescentes.

Artículo 22. En los casos de adolescentes que no hablen o lean el idioma español, las autoridades correspondientes deberán proporcionarles, de manera gratuita, en todas las etapas que sean necesarias desde la fase de investigación hasta el cumplimiento de la ejecución de las sanciones, un intérprete, traductor y abogado defensor que conozca su lengua o idioma y sistema normativo de su pueblo o comunidad. En este supuesto, las actuaciones deberán necesariamente practicarse en el idioma del adolescente y en el idioma español.

Tratándose de personas menores de dieciocho años de edad indígenas, además de lo anterior, las autoridades deberán proporcionarles, también de manera gratuita, la asistencia de un abogado defensor o persona que conozca el sistema normativo de su pueblo o comunidad, así como sus usos y costumbres, bajo pena de nulidad.

Las actuaciones en que no se dé cumplimiento a lo previsto en los dos párrafos anteriores, carecerán de valor alguno.

Artículo 23. Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir a la persona menor de dieciocho años de edad por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.

Ningún adolescente responsable penalmente con arreglo a la presente Ley, podrá ser detenido, salvo en los casos siguientes:

I. Cuando exista orden de detención dictada por juez para adolescentes competente, misma que podrá librarse únicamente en caso de delitos expresamente calificados como graves por esta Ley, y

II. Cuando sea sorprendido en la ejecución flagrante de una conducta ilícita penal.

La privación de libertad durante el proceso tendrá carácter excepcional y será aplicada tan sólo como medida de último recurso, por tiempo determinado y el más breve posible y siempre y cuando exista prueba suficiente sobre la existencia de un hecho delictivo grave y sobre la participación del adolescente en él. Sólo procederá cuando exista riesgo razonable de fuga del adolescente, peligro para la seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos, o entorpecimiento en la investigación, y así se acredite por el Fiscal para Adolescentes.

En ningún caso se podrá recurrir a la privación de libertad provisional de una persona menor de dieciocho años si no media la imputación de un hecho tipificado como delito en las leyes penales correspondientes que habilite según esta ley, la imposición de una sanción de privación de libertad.

En ningún caso la privación de libertad en centro especializado durante el proceso podrá exceder el plazo de dos meses.

En todos los casos, la autoridad judicial deberá examinar previamente la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas.

En todos los casos, deberá asegurársele al adolescente privado de libertad provisionalmente el pleno goce y ejercicio de todos los derechos derivados de su condición de privado de libertad, especialmente la vía recursiva.

Artículo 24. En los casos en que proceda la detención, las autoridades que tomen conocimiento de ella deberán informarle a la persona menor de dieciocho años de edad, de forma directa e inmediata, en un lenguaje claro y comprensible, el motivo de su detención, la persona que lo acusa, la naturaleza y causa de la acusación y los derechos y garantías que le asisten. Este derecho se garantizará en todas las etapas de la investigación y del juicio en que así lo solicite el adolescente, su representante o defensor.

Toda persona menor de dieciocho años de edad, tiene derecho a ser oída en cualquier etapa del procedimiento, desde el momento de su detención y hasta el día que cumpla con la sanción que en su caso le sea impuesta.

Artículo 25. Toda persona menor de dieciocho años de edad, en caso de ser detenida tendrá derecho a permanecer en áreas exclusivas, divididas por género y separadas de las de adultos, y deberá ser puesta sin demora a disposición del fiscal para adolescentes competente, en los términos previstos en la presente Ley, a efecto de que, si procediere, se le remita a los centros especializados en materia de justicia penal para adolescentes.

El derecho a la detención preventiva en lugares exclusivos y especializados para adolescentes, se observará también para la fase de ejecución de sanciones.

Artículo 26. Las personas menores de dieciocho años de edad tienen derecho a recibir de cualquier persona o autoridad, en especial de las previstas por esta Ley, un trato humano, digno, respetuoso y justo, de conformidad con su condición especial.

En todas las etapas de la justicia penal para adolescentes, ninguna persona menor de dieciocho años de edad podrá ser sometida a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas, degradantes, inusitadas o trascendentes, ni a cualquier otra forma o práctica que atente contra su dignidad y desarrollo integral, tales como la incomunicación o el régimen de aislamiento.

Artículo 27. Toda persona menor de dieciocho años de edad tendrá garantizado el derecho a que se respete su vida privada y la de su familia. Sus datos personales serán confidenciales, quedando prohibido divulgar la identidad de un menor de dieciocho años de edad sometido a investigación, juicio o ejecución de sanciones.

Las autoridades, medios de comunicación, o cualquier otra persona que facilitara o divulgara la identidad de una persona menor de dieciocho años de edad sometida a investigación, juicio o ejecución de sanciones, o los datos del procedimiento en el que se vea implicado, deberá pagar una indemnización de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la persona menor de edad que resulte afectada.

Toda autoridad, especialmente los órganos y autoridades encargados de la justicia penal para adolescentes, deberán garantizar que la información pública gubernamental, incluyendo las estadísticas que elaboren, no contravenga el derecho a la confidencialidad.

Artículo 28. Las y los adolescentes tendrán, en todo momento, el derecho a ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación y hasta que cumplan con la sanción que en su caso les sea impuesta. De no contar con un defensor particular, se les deberá asegurar la asistencia de un defensor de oficio gratuito. Las actuaciones practicadas sin la asistencia de su defensor, serán nulas.

En ningún caso podrá recaer la defensa del adolescente acusado de infringir la ley penal y de la víctima sobre la misma persona en un mismo juicio.

Artículo 29. Ningún adolescente podrá ser sancionado en los términos de esta Ley, por una conducta que no se encuentre tipificada como delito en las leyes penales y sin que existan datos probatorios suficientes que comprueben la responsabilidad del adolescente en su comisión.

Artículo 30. Toda persona menor de dieciocho años de edad inculpada de haber infringido las leyes penales, tendrá derecho a ser juzgada bajo un sistema procesal acusatorio, que le garantice un juicio justo, flexible, ágil, oral, privado y confidencial, ante un órgano judicial competente, independiente e imparcial, en el que se respeten todas las garantías del debido proceso legal y especializado para adolescentes.

Durante la investigación y el juicio, las personas menores de dieciocho años de edad serán siempre consideradas y tratadas como inocentes, mientras no se les compruebe, por sentencia firme, su culpabilidad en la conducta que se les atribuye.

Artículo 31. Ninguna persona menor de dieciocho años de edad podrá ser obligada a declarar, o a declarar contra sí misma, sus familiares, cónyuge o concubino. Tendrá derecho a estar presente en todas las diligencias que se realicen y a ser informado oportunamente de todas las actuaciones que se efectúen durante el procedimiento, a fin de que pueda manifestar lo que a su derecho convenga e interponer recursos, ya sea por sí, o por medio de su defensor o representante legal.

Artículo 32. Para garantizarles un juicio justo, las y los adolescentes tendrán derecho a presentar por sí o por medio de su defensor, todas las pruebas o argumentos necesarios para su defensa y rebatir cuanto les sea contrario, en cualquier etapa del procedimiento y hasta antes de dictarse sentencia, ya sea de forma verbal o escrita. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia.

Tendrán derecho asimismo, a ser careados judicialmente con quienes deponen en su contra, sólo cuando así lo soliciten.

Artículo 33. Todo adolescente sometido a juicio tendrá derecho a interponer por sí o por medio de su representante o defensor, un recurso sencillo y rápido contra la resolución definitiva o cualquier otra que ordene la restricción provisional de alguno de los derechos o garantías previstos en la presente Ley.

Artículo 34. Los padres, tutores, custodios, quienes ejerzan la patria potestad o cualquier otra persona que tenga alguna relación afectiva o de amistad con la o el adolescente, podrá intervenir en el procedimiento, si ésta así lo requiere y justifica plenamente su interés.

Artículo 35. Ningún adolescente podrá ser investigado o juzgado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se aporten nuevas evidencias, salvo que fueren en su beneficio.

Artículo 36. Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos leyes o normas jurídicas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales e interés superior.

Artículo 37. No podrá aplicarse retroactivamente la ley a las personas menores de dieciocho años de edad, salvo que vaya en su beneficio, caso en el cual, la retroactividad será obligatoria para las autoridades.

Artículo 38. En caso de duda sobre la responsabilidad penal de las y los adolescentes, deberá resolverse siempre a su favor.

Artículo 39. Toda persona menor de dieciocho años de edad tiene derecho a la libertad. Cualquier medida que implique una restricción a este derecho, deberá aplicarse de forma excepcional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda, de conformidad con lo previsto por esta Ley.

Artículo 40. Ningún adolescente podrá ser sancionado por causa de responsabilidad penal, si no se comprueba que con la comisión del delito de que se trate su conducta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

Las sanciones que se impongan a los adolescentes con arreglo a la presente Ley, deberán ser racionales y proporcionales al delito cometido y tener un fin eminentemente educativo. Al determinar la sanción se deberá tener presente el interés superior del adolescente.

Las sanciones que deban cumplir los adolescentes, deberán cumplirse, preferiblemente, en su medio familiar o comunitario.

En ningún caso podrán imponerse sanciones que no estén establecidas en esta Ley.

Artículo 41. Ningún adolescente que resulte sancionado podrá sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no sean consecuencia directa o inevitable de la sanción impuesta.

Artículo 42. Para la mejor consecución de los fines que se persiguen con las sanciones, todo adolescente que resulte sancionado, tendrá derecho a un Plan Individual de Ejecución, y a que él y su familia tengan amplio conocimiento del contenido y seguimiento del mismo. Asimismo, tendrá derecho a que se le ubique en un lugar apto para el cumplimiento del Plan Individual de Ejecución y a que no se le traslade arbitrariamente, debiendo procurarse siempre que se le ubique en el lugar más cercano a su familia, si ello no va contra su interés superior.

Artículo 43. Todo adolescente sancionado tendrá derecho a que el Juez de Ejecución para Adolescentes revise la sanción impuesta, de oficio, por lo menos cada tres meses, o a petición de parte, a fin de modificarla o sustituirla por una menos gravosa.

Artículo 44. Los adolescentes, durante la ejecución de sus sanciones, tienen el derecho de presentar por sí mismos o a través de su representante legal o defensor, peticiones ante cualquier autoridad competente y obtener una respuesta pronta, para solicitar la revisión judicial de su sanción y para denunciar cualquier amenaza o violación a sus derechos en relación con la misma.

Artículo 45. Los adolescentes sancionados con pena privativa de la libertad, tienen el derecho de ser informadas desde el inicio de la ejecución de la sanción, como mínimo, sobre:

I. El contenido del Plan Individual de Ejecución que se les haya determinado;
II. Las normas y reglamentos que regulan el régimen interno de los centros a que se encuentren sujetos;

III. Los derechos que les asisten en relación con los funcionarios o personas responsables del Centro;
IV. Las visitas que pueden recibir durante su internamiento;

V. Las causales que puedan dar origen a medidas disciplinarias durante su internamiento, y
VI. Las causales que les reporten un beneficio para efectos del cumplimiento de su sanción.

Tratándose de adolescentes que no hablen o lean el idioma español, la información deberá proporcionárseles en su idioma o lengua correspondiente.

Artículo 46. Tratándose de sanciones privativas de la libertad, los adolescentes tendrán el derecho y el deber de cursar la instrucción obligatoria que de acuerdo a la etapa de su formación requieran. Además, cursada la educación obligatoria, se les deberá proporcionar instrucción técnica o formación para generar un oficio o profesión que les prepare para el futuro. Las autoridades educativas velarán por el cumplimiento de este derecho.

Asimismo, los adolescentes que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje, tendrán el derecho de recibir enseñanza especial.

A fin de garantizar la formación educativa de los adolescentes sancionados con pena privativa de la libertad, en cada Centro deberá existir una biblioteca provista de todo el material necesario para su funcionamiento. Las autoridades competentes estimularán y permitirán que los menores utilicen al máximo los servicios bibliotecarios.

En la educación que se imparta a adolescentes indígenas, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres propios de su pueblo o comunidad.

Artículo 47. A la par del derecho a la formación educativa, las y los adolescentes privados de su libertad tendrán el derecho y el deber de realizar una actividad ocupacional que complemente la instrucción impartida. Para la asignación de la actividad ocupacional, se deberán tomar en consideración las capacidades y aptitudes del adolescente.

La actividad ocupacional deberá ser digna y no suponer un trabajo forzoso ni poner en peligro o menoscabar la integridad física y emocional del adolescente.

Como contraprestación a la actividad ocupacional que desempeñen, las y los adolescente mayores de catorce años, estos tendrán derecho a una remuneración económica y a que dicha actividad no exceda de doce horas semanales.

Artículo 48. En los casos de aplicación de una sanción de privación de libertad, los adolescentes tendrán garantizados los servicios de salud y atención médica, incluyendo la atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como a recibir los medicamentos y dietas especiales recetadas por el médico.

Los centros deberán tener acceso a instalaciones y equipo médico adecuado, así como contar con el personal debidamente capacitado y las instalaciones y equipo necesario, para proporcionar la atención médica y el tratamiento de urgencias que se requiera.

Las adolescentes deberán contar con atención médica especializada en razón de su género.

Artículo 49. Deberá asegurárseles a las y los adolescentes privados de su libertad, su derecho a una alimentación adecuada y con la calidad y contenido nutrimental propios a su desarrollo. Todo adolescente deberá contar con agua potable en todo momento.

Artículo 50. Como forma de reintegración social, los adolescentes tendrán derecho a que durante su privación de la libertad, se les otorgue el tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos y actividades recreativas o de esparcimiento. El fomento a la lectura deberá ser incentivado y asegurado por las autoridades competentes.

Artículo 51. Todo adolescente sancionado con privación de la libertad, tendrá garantizada su libertad de culto. No podrá ser obligado a asistir a ceremonias o actos contrarios a su credo, ni se le podrá prohibir tener objetos propios de su culto, siempre y cuando los mismos no vayan contra la seguridad del Centro. Asimismo, tendrá derecho a que le asista y visite un sacerdote o ministro de culto de su comunidad religiosa.

Artículo 52. Durante la privación de la libertad, los adolescentes tendrán garantizado el derecho a comunicarse con su familia y con el exterior, en los términos y condiciones que fije el Reglamento del Centro. Para tales efectos, en los centros especializados para la privación de la libertad, se deberá asegurar el acceso de los adolescentes a todos los medios de comunicación e información, tales como el teléfono, la radio, televisión, telégrafo o cualquier otro medio que permita la comunicación. El derecho al uso del correo para comunicarse hacia el exterior, no podrá restringirse en forma alguna, pudiendo el adolescente utilizar dicho medio tantas veces como lo solicite.

El derecho de los adolescentes a recibir visitas durante su privación de la libertad, se sujetará a lo que disponga el Reglamento del Centro respectivo, pero en todo caso, podrá recibir cuando menos dos visitas por semana de dos horas cada una. El adolescente podrá entrevistarse con su defensor, tantas veces como sea necesario.

En el caso de las madres adolescentes privadas de su libertad, éstas tendrán derecho a permanecer con sus hijos mientras dure la sanción, en lugares adecuados.

Artículo 53. Si durante la ejecución de una sanción resulta procedente imponer una medida disciplinaria, se deberá elegir aquella que resulte menos perjudicial para el adolescente sancionado y deberá ser proporcional a la falta cometida.

Las medidas disciplinarias deberán estar previamente determinadas, informadas debidamente a los adolescentes, así como el procedimiento para su aplicación, y deberá establecerse la posibilidad de impugnación.

Artículo 54. Durante la ejecución de la sanción, ninguna persona menor de edad podrá ser incomunicada o sometida al régimen de aislamiento o a la imposición de penas corporales. Cuando la incomunicación o el aislamiento deban ser aplicados por ser necesarios para evitar actos de violencia contra el menor de edad o contra terceros, esta medida deberá comunicarse al Juez de Ejecución para Adolescentes para su aprobación y al defensor del adolescente.

Título III
De los órganos del sistema y su coordinación

Capítulo I
Reglas Generales

Artículo 55. Los órganos y autoridades especializados de la justicia penal para adolescentes son:

I. Defensores de oficio;
II. Fiscalías y policías para adolescentes;

III. Juzgados y tribunales penales para adolescentes;
IV. Jueces de ejecución para adolescentes;

V. Institutos para la reintegración de los adolescentes, del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, y
VI. Centros de ejecución de sanciones.

Artículo 56. La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán con arreglo a las bases normativas previstas en la presente Ley, la creación de los órganos especializados, procedimientos y lineamientos específicos para llevar a cabo la justicia penal para adolescentes en sus respectivos territorios.

Para el conocimiento de los asuntos de justicia penal para adolescentes en el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades y órganos señalados en el párrafo anterior, procederán conforme a los principios, derechos, instancias, deberes, atribuciones, procedimientos y demás lineamientos normativos previstos en la presente Ley.

Asimismo, con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones tendientes a la aplicación del Sistema y la consecución de sus fines, la Federación, a través de sus órganos competentes, podrá celebrar acuerdos y concertar acciones con los órganos de las entidades federativas y del Distrito Federal.

Artículo 57. En asuntos del ámbito federal, la justicia penal para adolescentes podrá estar a cargo de los órganos de los Estados o del Distrito Federal, según corresponda, cuando éstos celebren, para tal efecto, convenios con la Federación. En este supuesto, las disposiciones relativas a los procedimientos se aplicarán conforme a las leyes penales para adolescentes de dichas entidades federativas o del Distrito Federal, sin perjuicio de lo que con arreglo a esta Ley, resulte aplicable.

Sin perjuicio de lo anterior, la Federación podrá instituir los órganos especializados respectivos, para conocer y aplicar la justicia penal para adolescentes en el ámbito de su competencia, con arreglo a la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al presente ordenamiento.

Artículo 58. Para el mejor desempeño de sus funciones, los órganos del Sistema podrán celebrar convenios de concertación con organismos e instituciones públicas o privadas, en los términos del presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables, a fin de que éstas participen y colaboren en la consecución de los objetivos del Sistema, especialmente en materia de ejecución de sanciones. En este caso, dichos organismos e instituciones se constituirán como auxiliares del Sistema.

Artículo 59. En el Sistema, los órganos encargados de la impartición de justicia y del control de la ejecución de sanciones, tendrán carácter jurisdiccional.

Artículo 60. Las corporaciones policiales especializadas en materia de adolescentes que al efecto se instituyan, estarán bajo el mando directo de los fiscales para adolescentes y auxiliarán, en el ámbito de sus atribuciones, a las autoridades jurisdiccionales que se lo soliciten.

Capítulo II
De los deberes y atribuciones de los órganos y autoridades del sistema

Sección I
De los defensores de oficio para adolescentes

Artículo 61. Para la defensa y protección de los adolescentes inculpados, enjuiciados, procesados o sancionados, los defensores de oficio para adolescentes tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

I. Apegarse en el ejercicio de sus funciones a los principios, derechos y demás lineamientos previstos en esta Ley, en aras del interés superior del adolescente;

II. Velar en todo momento, en los asuntos de su conocimiento, por el respeto, integridad, dignidad y estricto cumplimiento de los derechos de los menores, previstos en la Constitución, los tratados internacionales, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables;

III. Informar de inmediato a la persona menor de dieciocho años de edad imputada de haber infringido la ley penal, sobre su situación jurídica, y los derechos que le otorgan las disposiciones legales aplicables;

IV. Buscar y promover en todo momento soluciones alternativas al juzgamiento, a fin de cumplir con los principios de desjudicialización, mínima intervención y subsidiariedad;

V. Asistir jurídicamente en todas las diligencias que se lleven a cabo, a las y los adolescentes sujetos a esta Ley, manteniendo una constante comunicación con las mismas, y con sus padres o tutores o quien legalmente los represente;

VI. Solicitar al Fiscal para Adolescentes el no ejercicio de la acción penal, cuando no se encuentren reunidos los elementos necesarios para presentar la acusación del adolescente ante el Juez competente;

VII. Realizar todos los trámites o gestiones necesarios, conforme a derecho y atendiendo al interés superior del adolescente, para una eficaz defensa del mismo, incluyendo ofrecimiento y desahogo de pruebas, realización de careos, formulación de alegatos, agravios, conclusiones, interposición de recursos, incidentes y demás actos conducentes;

VIII. Asistir jurídicamente al adolescente durante la etapa de ejecución de sanciones, y

IX. Los demás que esta Ley y demás ordenamientos establezcan.

Sección II
De las fiscalías y policías para adolescentes

Artículo 62. Para la procuración de la justicia penal para adolescentes, los fiscales para adolescentes tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

I. Investigar y perseguir los delitos cometidos por los adolescentes, en los términos previstos en la presente Ley y disposiciones aplicables, y en las relativas a la aplicación sustantiva y adjetiva penal, según su ámbito de competencia Federal o local;

II. Apegarse en el ejercicio de sus funciones a los principios, derechos y demás lineamientos previstos en esta Ley, en aras del interés superior del adolescente;

III. Velar en todo momento, en los asuntos de su conocimiento, por el respeto, integridad, dignidad y estricto cumplimiento de los derechos de las personas menores de edad, previstos en la Constitución, los tratados internacionales, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables;

IV. Informar de inmediato a la persona menor de dieciocho años de edad sobre su situación jurídica resultante de la comisión del delito, así como sobre los derechos que le asisten;

V. Prescindir total o parcialmente, con la aprobación del Juez Penal para Adolescentes, de la persecución penal, como forma alternativa de solución al juzgamiento, en los casos en que sea procedente conforme al artículo 98 de esta Ley;

VI. Promover y privilegiar en todo momento las soluciones alternativas al juzgamiento, a fin de cumplir con los principios de desjudicialización, mínima intervención y subsidiariedad;

VII. Resolver, a la brevedad posible, dentro de los plazos y términos previstos en esta Ley, la situación jurídica de los adolescentes responsables que sean puestos a su disposición;

VIII. Ejercer la acción penal y poner a los adolescentes responsables a disposición de los jueces penales para adolescentes, en los casos en que resulte procedente;

IX. En caso de que un niño o niña sea puesto a su disposición, actuar de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de esta Ley;

X. Garantizar que durante la detención del adolescente responsable, no se le mantenga incomunicado o coaccione, intimide, someta a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes;

XI. Velar porque los adolescentes durante su retención, estén custodiados y en lugares separados de los mayores de edad;

XII. Dirigir personalmente la investigación y práctica de diligencias que sean conducentes para la comprobación de las conductas ilícitas penales cometidas por los adolescentes;

XIII. Realizar durante el procedimiento, todas las actuaciones necesarias para la procuración de la justicia penal para adolescentes, incluyendo ofrecimiento de pruebas, formulación de conclusiones, agravios, alegatos e interposición de recursos;

XIV. Asesorar a la víctima durante la fase de investigación y juicio;

XV. Solicitar la reparación del daño a la víctima cuando proceda, y realizar todas las acciones tendientes a obtenerla;

XVI. Velar por el cumplimiento de las funciones de la policía para adolescentes, y

XVII. Los demás que esta Ley y demás ordenamientos establezcan.

Artículo 63. Las policías para adolescentes, tendrán los siguientes deberes y atribuciones: I. Apegarse en el ejercicio de sus funciones a los principios, derechos y demás lineamientos previstos en esta Ley, en aras del interés superior del adolescente;

II. Conducirse con apego al orden jurídico y respeto a los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad establecidos en la Constitución, los tratados internacionales, esta Ley y demás ordenamientos aplicables, de manera congruente, oportuna y proporcional al hecho;

III. Poner al adolescente inmediatamente y sin demora a disposición del Fiscal para Adolescentes, en los casos en que proceda con arreglo a esta Ley,

IV. Informar al adolescente, al momento de su detención, sobre los derechos que le otorgan los ordenamientos aplicables;

V. Otorgar auxilio a las personas menores de dieciocho años de edad que se encuentren amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos;

VI. Cumplir sus funciones de forma imparcial, sin discriminar a las personas menores de dieciocho años de edad por razón de su raza, género, edad, origen, condición económica o social, preferencia sexual, ideológica, política o algún otro motivo;

VII. Velar porque no se infrinjan toleren o permitan actos de tortura y otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales;

VIII. Desempeñar su función de forma gratuita sin aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas de las previstas legalmente, oponiéndose a cualquier acto de corrupción;

IX. Abstenerse de realizar la detención de las personas menores de dieciocho años de edad si no se cumple con los requisitos previstos en la legislación aplicable;

X. Velar por la vida, la dignidad e integridad física de los adolescentes detenidos, en tanto sean puestos a disposición del Fiscal para Adolescentes;

XI. Preservar en secreto todo asunto relacionado con personas menores de dieciocho años de edad, evitando su publicidad o exhibición pública, y

XII. Los demás que se deriven de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Sección III
De los juzgados y tribunales de justicia penal para adolescentes

Artículo 64. Para la impartición de justicia, los jueces penales para adolescentes, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

I. Apegarse en el ejercicio de sus funciones a los principios, derechos y demás lineamientos previstos en esta Ley, en aras del interés superior del adolescente;

II. Velar en todo momento por el respeto, integridad, dignidad y estricto cumplimiento de los derechos de los adolescentes sujetos a su jurisdicción, previstos en la Constitución, los tratados internacionales, esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

III. Informar al adolescente desde que sea puesto a su disposición, así como en cualquier otro momento procesal en que lo solicite personalmente, o por medio de su representante o defensor, sobre su situación jurídica y los derechos que en su favor le otorgan las normas aplicables;

IV. Conocer, en primera instancia, de los procesos penales para adolescentes que les competan;

V. Promover y privilegiar en todo momento soluciones alternativas al juzgamiento, a fin de cumplir con los principios de desjudicialización, mínima intervención y subsidiariedad;

VI. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en la presente Ley;

VII. Decretar la suspensión del juicio a prueba o el arreglo conciliatorio, en los casos en que proceda conforme a esta Ley;

VIII. Aprobar y homologar la decisión alternativa al juzgamiento que en su caso, haya dictado el Fiscal para Adolescentes, cuando resulte procedente en los términos del artículo 98 de esta Ley;

IX. Resolver sobre las sanciones a imponer atendiendo a los principios de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, así como considerando el interés superior del adolescente, su formación integral y la necesaria reinserción a su familia y entorno social, y

X. Los demás que esta Ley y demás ordenamientos prevengan.

Artículo 65. Los magistrados de los tribunales penales para adolescentes, tendrán los siguientes deberes y atribuciones: I. Conocer y resolver de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces penales para adolescentes y de los jueces de ejecución para adolescentes;

II. Ejercer las previstas en las fracciones I, II y VI del artículo anterior, al resolver los recursos que se sometan a su conocimiento;

III. Resolver expeditamente durante el procedimiento, cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del adolescente acusado;

IV. Resolver los impedimentos, excusas y recusaciones que se presenten en el procedimiento;

V. Controlar el cumplimiento de los plazos y términos procesales;

VI. Resolver los conflictos de competencia que se presenten en su jurisdicción, entre los juzgados penales para adolescentes o entre los juzgados de ejecución para adolescentes, y

VII. Los demás que esta Ley y demás ordenamientos prevengan.

Sección IV
De los órganos y autoridades encargados del control de la ejecución, cumplimiento y seguimiento de las sanciones penales para adolescentes

Artículo 66. Para el control de la ejecución, cumplimiento y seguimiento de las sanciones penales para adolescentes, los jueces de ejecución para adolescentes, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

I. Apegarse en el ejercicio de sus funciones a los principios, derechos y demás lineamientos previstos en esta Ley, en aras del interés superior del adolescente;

II. Controlar la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente y resolver sobre las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la misma;

III. Resolver los recursos de revisión que se presenten durante la ejecución de la sanción;

IV. Aprobar el Plan Individual de Ejecución de la sanción y dar seguimiento al mismo;

V. Velar en todo momento por el respeto, integridad, dignidad y el estricto cumplimiento de los derechos de los adolescentes sancionados, especialmente de los privados de su libertad, de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales, esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

VI. Garantizar que durante la ejecución de la sanción privativa de la libertad, las y los adolescentes tengan acceso en todo momento a los servicios de salud, educativos y recreativos; así como derecho a recibir formación educativa; a que se respete su libertad de culto; a tener contacto con su familia y a recibir información sobre la ejecución de su sanción;

VII. Garantizar que los adolescentes privados de su libertad permanezcan en centros especializados para adolescentes, distintos de los destinados a los adultos;

VIII. Atender las solicitudes que realicen los adolescentes sancionados o sus representantes legales, y resolver a la brevedad lo que corresponda;

IX. Visitar periódicamente los centros de ejecución de las sanciones penales para adolescentes y vigilar que la estructura física de los mismos, esté acorde con los fines educativos que en esta Ley se prevén para las sanciones;

X. Supervisar por lo menos una vez al mes, los programas de sanciones no privativas de la libertad;

XI. Evaluar, por lo menos cada tres meses, las sanciones privativas de la libertad, pudiendo ordenar su continuación, sustitución o término;

XII. Revocar o sustituir la sanción si considera que ésta ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta gravemente el desarrollo, la dignidad o la reintegración social del adolescente;

XIII. Emitir resoluciones vinculatorias para el Instituto y demás centros, en el ámbito de sus atribuciones;

XIV. Dictar resolución mediante la cual se dé por cumplida la sanción impuesta, así como la libertad total y definitiva del adolescente, y

XV. Los demás que esta Ley y demás ordenamientos prevengan.

Artículo 67. Para la ejecución, cumplimiento y seguimiento de las sanciones penales para adolescentes, los institutos para la reintegración de los adolescentes, tendrán los siguientes deberes y atribuciones: I. Apegarse en el ejercicio de sus funciones a los principios, derechos y demás lineamientos previstos en esta Ley, en aras del interés superior del adolescente;

II. Ejecutar las sanciones penales para adolescentes juveniles y realizar todas las funciones conducentes a alcanzar la reintegración social de los adolescentes inculpados por la comisión de un delito;

III. Velar en todo momento por el respeto, integridad, dignidad e irrestricto cumplimiento de los derechos de los adolescentes sancionados, especialmente de los privados de su libertad, de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales, esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

IV. Supervisar y evaluar a los centros en los que se ejecuten las sanciones para adolescentes, vigilando que en el ejercicio de sus funciones, se apeguen a lo dispuesto por la presente Ley;

V. Realizar los dictámenes que le correspondan de conformidad con el presente ordenamiento;

VI. Elaborar un Plan Individual de Ejecución de la sanción en cada caso y velar por el estricto cumplimiento de la sanción impuesta por el Juez Penal para Adolescentes;

VII. Asegurar que durante la ejecución de la sanción privativa de libertad, el adolescente tenga acceso en todo momento a los servicios de salud, educativos y recreativos; así como derecho a recibir formación educativa, a que se respete su libertad de culto, a tener contacto con su familia y a recibir información sobre la ejecución de su sanción;

VIII. Cumplir con las resoluciones que el Juez de Ejecución para Adolescentes o el Juez Penal para Adolescentes, le ordenen;

IX. Fomentar en los adolescentes un sentido de responsabilidad y participación en la sociedad, que los lleve a asumir una función constructiva dentro de la misma;

X. Informar periódicamente por escrito al Juez de Ejecución para Adolescentes, sobre la forma en que está siendo cumplida la sanción, el comportamiento del adolescente o cualquier obstáculo que se presente para el cumplimiento de la misma;

XI. Procurar el mayor contacto con los familiares de los adolescentes sancionados, para lo cual deberá informar por escrito periódicamente a la familia del mismo, sobre todo lo relativo al cumplimento de la sanción y el avance de su proceso de reintegración;

XII. Informar al Juez de Ejecución para Adolescentes, sobre cualquier violación de los derechos del adolescente sancionado o peligro de afectación de los mismos;

XIII. Supervisar y vigilar, con sus propios recursos o mediante convenios, el cumplimiento de las modalidades y circunstancias de toda clase de sanciones;

XIV. Investigar las posibles faltas disciplinarias cometidas por los adolescentes que se encuentren cumpliendo una sanción, e imponer las medidas disciplinarias correspondientes;

XV. Comunicar con anticipación y oportunidad al Juez Penal de Ejecución para Adolescentes, la finalización del cumplimiento de la sanción;

XVI. Celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas para que contribuyan o apoyen en el cumplimiento de las sanciones previstas por esta Ley;

XVII. Autorizar y supervisar los programas de instituciones privadas que se ocupen del apoyo para la ejecución de las sanciones;

XVIII. Contar con un registro actualizado de las instituciones públicas y privadas que colaboren o se ocupen de la ejecución de las sanciones, así como de los programas existentes para su cumplimiento, mismo que estará a disposición de los jueces penales para adolescentes y de los jueces de ejecución para adolescentes, y

XIX. Los demás que esta Ley y demás ordenamientos prevengan.

Título IV
Del procedimiento

Capítulo I
Reglas generales

Artículo 68. El objetivo del procedimiento penal para adolescentes, será establecer la existencia de un hecho delictivo, determinar quién es su autor o partícipe, el grado de responsabilidad y, en su caso, ordenar la aplicación de las sanciones que correspondan conforme a esta Ley.

Artículo 69. Si durante el transcurso del procedimiento se comprobaren errores en la determinación de la edad de la persona, las autoridades competentes lo corregirán en cualquier momento, incluso en la etapa de ejecución de sanciones.

Artículo 70. Si en el transcurso del procedimiento se comprobare que la persona señalada como partícipe en la comisión del delito, era mayor de 18 años al momento de cometerlo, el Juez Penal para Adolescentes se declarará incompetente y remitirá los autos a la jurisdicción penal de adultos.

Artículo 71. Si en el transcurso del procedimiento se comprobare que la persona señalada como partícipe en la comisión del delito era menor de 12 años al momento de cometerlo, el procedimiento cesará y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 72. Las actuaciones que se remitan tanto en la jurisdicción penal para adolescentes, como en la jurisdicción penal de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no se contravengan los fines de esta Ley, ni los derechos que la misma consagra a favor de los adolescentes.

Artículo 73. Si en la comisión de un delito intervinieren uno o varios adolescentes con uno o varios adultos, las causas se separarán y las autoridades para adolescentes conocerán de la responsabilidad penal de los mismos, con plena autonomía de jurisdicción.

Cuando las causas no puedan ser separadas por la participación concurrente de personas menores y mayores de dieciocho años de edad, la autoridad judicial para adolescentes será la competente, y aplicará la ley correspondiente, según la edad del sujeto.

Artículo 74. Los plazos comenzarán a correr al día siguiente de su notificación y se contarán en días hábiles. En los casos de privación de la libertad, los días inhábiles se contarán para efectos del cómputo de los plazos.

Los plazos procesales serán improrrogables y a su vencimiento precluirá la facultad a ejercer por la autoridad correspondiente. Si el adolescente se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables según lo establecido en la presente Ley.

Artículo 75. Dentro del procedimiento se admitirán todos los medios probatorios regulados por las leyes penales adjetivas, en la medida que no afecten los fines y derechos consagrados en esta Ley. Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia.

Artículo 76. El pago de daños y perjuicios ocasionados por el delito cometido por el adolescente, podrá promoverse por la vía penal o civil, a elección de la víctima u ofendido.

Artículo 77. El ejercicio de la acción penal corresponde al Fiscal para Adolescentes, sin perjuicio de la coadyuvancia del ofendido en los delitos de querella necesaria.

La prescripción de la acción penal será de tres años en delitos calificados como graves conforme a esta Ley, y de un año en los demás casos. La fecha a partir de la cual comenzará a correr la prescripción, será a partir de que se cometió el delito. El acuerdo conciliatorio o el archivo provisional decretado por el Fiscal para Adolescentes en la fase de investigación, suspenderán el término de la prescripción de la acción penal.

Artículo 78. En caso de no haber Fiscal para Adolescentes en el lugar donde se cometió el hecho delictivo, el Ministerio Público del lugar hará las veces de Fiscal para Adolescentes y conocerá del asunto de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Capítulo II
De la fase de investigación

Artículo 79. La investigación de los delitos cometidos por adolescentes, se iniciará por el Fiscal para Adolescentes, de oficio o a petición de parte, a partir de la denuncia o querella que de manera verbal o escrita le formulen.

Para determinar la calificación de denuncia o querella como requisitos de procedibilidad de la acción penal, se estará a lo que al respecto prevengan las leyes penales aplicables.

Artículo 80. Durante la fase de investigación, el Fiscal para Adolescentes practicará todas las diligencias necesarias tendientes a allegarse de los datos y pruebas indispensables que acrediten la comisión del delito y la probable participación del adolescente en el mismo. Una vez reunido lo anterior, elaborará el escrito de acusación.

Cuando con arreglo a esta Ley, la fase de investigación la realice el Fiscal para Adolescentes estando el adolescente detenido, dicho funcionario contará con el improrrogable término de veinticuatro horas a partir de que le sea puesto a su disposición, para formular su escrito de acusación y presentarlo ante el Juez Penal para Adolescentes, siempre y cuando con base en las constancias del expediente quede acreditada la comisión del delito y la probable participación del adolescente en el mismo. En este supuesto, el Fiscal para Adolescentes deberá remitir al adolescente al Centro de detención especializado, quedando desde ese momento a disposición del Juez Penal para Adolescentes.

Sólo en los casos en que lo solicite el adolescente o su defensa, podrá ampliarse el término previsto en el párrafo anterior, por otras veinticuatro horas.

Artículo 81. El escrito de acusación, deberá contar con los siguientes requisitos:

I. Datos de la víctima u ofendido;
II. Datos del adolescente probable partícipe;
III. Calificación provisional del delito cometido;

IV. Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan probable la participación del adolescente en la comisión del delito;

V. Relación de los datos y pruebas recabadas, y
VI. Cualquier otro dato o información que el Fiscal para Adolescentes considere indispensable para formular la acusación.

Artículo 82. El adolescente probable partícipe podrá declarar ante el Fiscal para Adolescentes, siempre que así lo desee. Esta declaración la hará en presencia de su defensor particular o de oficio, bajo pena de nulidad de todo lo actuado en caso de contravención.

En los casos en que el adolescente se encuentre entre los 12 años y 14 años de edad no cumplidos, también será necesaria la presencia de sus padres, tutores, custodios o de quienes ejerzan la patria potestad, si él y su defensa así lo estiman conveniente.

La declaración se obtendrá mediante medios legítimos, sin poner en peligro ni menoscabar la integridad física y emocional del adolescente, bajo pena de nulidad absoluta de la actuación.

Artículo 83. En los casos en que el adolescente probable partícipe en la comisión del delito acepte los hechos que se le imputan, esta aceptación únicamente tendrá validez si la hizo en presencia de un defensor particular o de oficio. A falta de cualquiera de estas circunstancias no será válida dicha aceptación y se sancionará al servidor público que la haya validado.

La sola confesión del adolescente implicado no será suficiente para acusarlo penalmente.

Artículo 84. Únicamente en los casos de flagrancia, cuando existan elementos de prueba suficientes para acreditar la probable participación del adolescente, tratándose de delitos calificados como graves por esta Ley, o exista peligro de fuga u obstaculización de la investigación, el Fiscal para Adolescentes podrá efectuar la retención del adolescente a fin de ponerlo a disposición del Juez Penal para Adolescentes dentro del término establecido en esta Ley.

Artículo 85. El Fiscal para Adolescentes procurará, en los casos en que proceda, que el adolescente y el ofendido lleguen a un acuerdo conciliatorio a satisfacción de éste último, debiendo observarse siempre el interés superior del adolescente.

Artículo 86. En los casos en que no se acredite la comisión del delito y la probable participación del adolescente, el Fiscal para Adolescentes decretará su inmediata libertad.

Artículo 87. Procederá el archivo definitivo del expediente cuando sea evidente la falta de un elemento necesario para determinar la comisión del delito y la probable participación del adolescente, o cuando no exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.

Artículo 88. En caso de que los elementos de prueba resultaren insuficientes para realizar el juicio y no proceda ninguno de los supuestos para el archivo definitivo, el Fiscal para Adolescentes podrá ordenar el archivo provisional del expediente, expresando los elementos de prueba que específicamente espera incorporar.

Si después de un año contado a partir de que se ordenó el archivo provisional del expediente, no se solicita fundadamente su reapertura, de oficio se ordenará su archivo definitivo.

Artículo 89. La acción penal se extinguirá por:

I. Sentencia firme;
II. Archivo definitivo;

III. Muerte del adolescente;
IV. Prescripción;

V. Perdón del ofendido, en el caso de delitos no calificados como graves en la presente Ley;
VI. Cumplimiento del acuerdo conciliatorio;

VII. Desistimiento total o parcial de la persecución penal, y
VIII. En los casos en que el Fiscal para Adolescentes prescinda de la acción, en los términos del artículo 98 de esta Ley.

Capítulo III
Del juicio

Artículo 90. El Juez Penal para Adolescentes, al momento de tener conocimiento del caso, radicará el asunto de inmediato, y a partir de ese momento contará con un término de veinticuatro horas para determinar la procedencia de la acusación, pudiendo para ello, realizar todas las diligencias que estime pertinentes.

En caso de que el Juez Penal para Adolescentes considere procedente la acusación, dictará las medidas cautelares a que haya lugar y en el mismo auto citará a las partes a una audiencia de desahogo de pruebas, alegatos, conclusiones y citación de sentencia, la cual deberá celebrarse dentro de los siete días siguientes.

En el mismo auto, el Juez Penal para Adolescentes ordenará la remisión de una copia del expediente al Instituto, y dictará las medidas conducentes, a efecto de que éste elabore el dictamen a que se refiere el artículo 96.

En caso de que considere improcedente la acusación, el Juez Penal para Adolescentes ordenará de inmediato la libertad del adolescente.

Artículo 91. Serán medidas cautelares:

I. Prohibición de salir del país;

II. Prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas, de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con personas determinadas;

III. Obligación de concurrir periódicamente al juzgado o ante la autoridad que el Juez Penal para Adolescentes determine;

IV. Arresto domiciliario, y

V. Privación provisional de la libertad, en los casos en que proceda con arreglo a esta Ley.

En el caso de la fracción V, el Juez Penal para Adolescentes deberá observar lo dispuesto por el artículo 23 de esta Ley.

Las medidas cautelares podrán dictarse y revocarse en cualquier momento hasta antes de dictarse sentencia.

Artículo 92. Desde el momento de la citación a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, hasta antes de su celebración, las partes podrán ofrecer todas las pruebas que consideren convenientes tendientes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, durante este periodo de tiempo, el Juez Penal para Adolescentes, cuando así lo considere conveniente para la mejor comprensión de los hechos, podrá citar al adolescente, su defensor y al Fiscal para Adolescentes, a que comparezcan ante él, pudiendo el adolescente en este acto ampliar y abundar sobre su versión de los hechos.

En el juicio, serán admisibles todos los medios de prueba, salvo los prohibidos por el Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, el Juez Penal para Adolescentes podrá recabar de oficio las pruebas y acordar la práctica de las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Asimismo, el dictamen que emita el Instituto, deberá presentarlo ante el Juez Penal para Adolescentes a más tardar un día antes de la celebración de la audiencia.

Artículo 93. La audiencia de desahogo de pruebas, alegatos, conclusiones y citación a sentencia, será oral y privada, sin perjuicio de las pruebas documentales que se presenten. En la misma deberán estar presentes el adolescente, su defensor y familiares en su caso, el Fiscal para Adolescentes y el ofendido o víctima.

La audiencia se desarrollará sin interrupción en un sólo día salvo cuando sea necesario suspenderla para concluir el desahogo de las pruebas o por otras causas que así lo ameriten a juicio del Juez Penal para Adolescentes. En este caso se citará para continuarla al siguiente día hábil.

Abierta la audiencia, el Juez Penal para Adolescentes informará de forma clara y sencilla al adolescente el nombre de quien depone en su contra, la naturaleza y causa de la acusación, los derechos que en su favor consigna la Constitución, los tratados internacionales y esta Ley, así como el procedimiento que habrá de verificarse en la celebración de la misma.

Acto seguido, se le dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a su derecho convenga, procediéndose enseguida a la calificación y desahogo de las pruebas ofrecidas con oportunidad.

Una vez desahogadas las pruebas, se formularán los alegatos y el Fiscal para Adolescentes y el defensor presentarán sus conclusiones ya sea de forma oral o escrita. Hecho lo anterior, el Juez Penal para Adolescentes dictará las medidas que estime conducentes y citará para dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes.

En todas las fases de la audiencia, el adolescente podrá intervenir cuantas veces lo requiera.

Artículo 94. La sentencia que se pronuncie, que deberá estar debidamente fundada y motivada, deberá determinar cuando menos los siguientes elementos:

I. Lugar, fecha y hora en que se emita;
II. Datos personales del adolescente;

III. Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;
IV. Los motivos y fundamentos legales que la sustentan;

V. Si quedó acreditada o no la existencia del delito;
VI. Si quedó o no acreditada la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito;

VII. La sanción que en su caso llegue a imponerse, así como su duración y lugar de ejecución, y
VIII. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.

Artículo 95. Para la determinación de la sanción aplicable y a fin de lograr la individualización máxima de la misma, el Juez Penal para Adolescentes deberá considerar: I. El interés superior del adolescente;
II. La comprobación del hecho delictivo y de la participación del adolescente en el mismo;

III. Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad del hecho;
IV. La edad del adolescente;

V. La actitud del adolescente durante el procedimiento y los esfuerzos que realice para reparar los daños, y
VI. Las posibilidades que tiene el adolescente de cumplir con la sanción.

Artículo 96. El dictamen que emita el Instituto, contendrá los siguientes elementos:

I. Una relación sucinta de los estudios biopsicosociales que se le hayan practicado al adolescente, y

II. Las consideraciones mínimas que han de tomarse en cuenta para individualizar la aplicación de la sanción.

Este dictamen no será en forma alguna y bajo ninguna circunstancia vinculante para el Juez Penal para Adolescentes.

Capítulo IV
De las formas alternativas al juzgamiento

Artículo 97. Con apego a los principios de mínima intervención, desjudicialización y subsidiariedad, se establecen los siguientes procedimientos alternativos al juzgamiento, sobre la base del interés superior del adolescente.

Sección I
De la solución alternativa ante el Fiscal para Adolescentes

Artículo 98. El Fiscal para Adolescentes podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal, limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, solamente en los delitos que no estén calificados como graves por esta Ley y con aprobación judicial, cuando:

I. El hecho delictivo no afecte el interés público ya sea por su insignificancia, lo exiguo de la participación del adolescente o su mínima culpabilidad;

II. El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la consumación o la perpetración de otros hechos delictivos, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o brinde información útil para probar la participación de otras personas;

III. El adolescente haya sufrido un daño físico o moral grave a consecuencia del hecho delictivo investigado, o

IV. El hecho delictivo de cuya persecución se prescinde, tenga una sanción que carezca de importancia en consideración a la sanción que se debe de esperar por los restantes hechos o infracciones.

En estos casos, el Fiscal para Adolescentes deberá siempre tomar en cuenta lo manifestado por la víctima u ofendido.

Los adolescentes beneficiados por esta determinación, serán llevados junto a sus padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad, para su supervisión; a falta de todos los anteriores podrán ser remitidos a alguna institución de asistencia social de los sectores público o privado que se ocupen de la protección de los derechos del niño o niña, caso en el cual deberá observarse lo establecido en el último párrafo del artículo 3 de esta Ley.

Artículo 99. Cuando se den las condiciones señaladas en el artículo anterior, si la acción penal ya ha sido ejercida, el Fiscal para Adolescentes podrá comunicar al Juez Penal para Adolescentes, mediante resolución fundada y motivada, su desistimiento en cualquier etapa del juicio hasta antes de que se dicte sentencia.

Sección II
De la conciliación

Artículo 100. La conciliación es el acto jurídico voluntario realizado entre el adolescente y la víctima u ofendido, consistente en un acuerdo de voluntades que deberá ser aprobado por el Juez Penal para Adolescentes, sobre la reparación del daño, y las sanciones de orientación y supervisión aplicables al adolescente, para evitar que prosiga el juicio penal.

Durante todo el desarrollo de la conciliación, el adolescente y la víctima u ofendido deberán ser asistidos por su defensor. El Fiscal para Adolescentes podrá estar presente durante la conciliación y realizar las observaciones que considere pertinentes.

Artículo 101. Sólo procederá la conciliación en aquellos delitos que no estén calificados como graves por esta Ley y en que la reparación del daño, en los delitos en que haya lugar a ella, quede garantizada.

Artículo 102. La audiencia de conciliación procede a partir del momento en que se declare por el Juez Penal para Adolescentes la procedencia de la acusación, en cualquier momento posterior y hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva; se iniciará de oficio o a instancia del adolescente, sus padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad, la víctima o el ofendido o del Fiscal para Adolescentes.

La audiencia conciliatoria, será dirigida por un conciliador especializado, de la forma que considere más adecuada para la consecución de un arreglo entre las partes.

En caso de concretarse la conciliación, el acta respectiva contendrá de forma clara las obligaciones a cargo del adolescente, así como los plazos y condiciones pactados para su cumplimiento.

Artículo 103. Decretada la conciliación por el Juez Penal para Adolescentes, éste suspenderá el juicio en tanto el cumplimiento del acuerdo conciliatorio esté pendiente. El acuerdo conciliatorio en ningún momento implica el reconocimiento, por parte del adolescente, del delito que se le atribuye.

Artículo 104. Si el adolescente cumpliera con todas las obligaciones a su cargo pactadas en la conciliación, el Juez Penal para Adolescentes resolverá la terminación del juicio y ordenará su archivo definitivo; pero en caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el juicio continuará a partir de la última actuación que conste en el expediente.

Con independencia de lo anterior, el acuerdo conciliatorio certificado por el Juez Penal para Adolescentes, tendrá el carácter de título ejecutivo únicamente en lo relativo a la reparación del daño, dejándose a salvo los derechos del ofendido para hacerlo valer ante los tribunales competentes.

Artículo 105. Sin perjuicio de todo lo anterior, durante la fase de investigación el Fiscal para Adolescentes procurará en todo momento la conciliación entre el adolescente y el ofendido.

Sección III
De la suspensión del juicio a prueba

Artículo 106. La suspensión del juicio a prueba, es una forma de solución alterna al enjuiciamiento, por medio de la cual, el Juez Penal para Adolescentes ordena la suspensión del juicio sometido a su conocimiento, antes de haber dictado sentencia, imponiendo al adolescente las sanciones de orientación y supervisión previstas en esta Ley, que considere convenientes.

Artículo 107. La suspensión del juicio a prueba se decretará por el Juez Penal para Adolescentes, ya sea de oficio o a petición del adolescente o su defensor, solamente en los casos en que concurran las siguientes circunstancias:

I. Que el adolescente haya realizado esfuerzos por reparar el daño, a satisfacción de la víctima o el ofendido;

II. Cuando se considere conveniente esta resolución para mantener la convivencia educativa o laboral del adolescente, y

III. Que el adolescente esté en condiciones de construir un proyecto de vida alternativo.

En los casos en que el Juez Penal para Adolescentes decrete la suspensión de oficio, el adolescente, con la ratificación de su defensor, podrá optar por que el juicio se continúe, si considera que ello le resulta más conveniente.

Artículo 108. El Juez Penal para Adolescentes deberá señalar en la resolución que ordene la suspensión:

I. Los datos de identificación del adolescente;
II. Los hechos que presumiblemente se atribuyen al adolescente, así como su calificación legal;

III. Los razonamientos legales y de hecho, sobre los cuales la fundamenta;
IV. La sanción que le correspondería de demostrarse su culpabilidad;

V. La duración del tiempo de prueba al que estará sujeto el adolescente, el cual no podrá ser mayor a un año;

VI. El señalamiento que en caso de incumplir con sus obligaciones en este periodo de prueba, se reanudará el procedimiento a partir de la última actuación de las partes;

VII. La indicación de que cualquier cambio de domicilio, residencia o lugar de trabajo del adolescente, deberá notificarse de inmediato y por escrito a la autoridad competente, y

VIII. Las sanciones de orientación y supervisión ordenadas por el Juez Penal para Adolescentes.

Artículo 109. Cuando habiéndose concedido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, el adolescente incumpla con las sanciones de orientación y supervisión impuestas, el Fiscal para Adolescentes solicitará al Juez Penal para Adolescentes la revocación de la medida a efecto de que se continúe con el juicio a partir de la última actuación en que se suspendió. El Juez Penal para Adolescentes, resolverá lo conducente en una audiencia a la que citará a las partes dentro del término de cinco días.

Artículo 110. Si el adolescente cumplió con las obligaciones que el Juez Penal para Adolescentes le impuso durante el periodo que estuvo suspendido el juicio, éste ordenará el archivo definitivo del expediente.

Título V
De las sanciones y su ejecución

Capítulo I
Reglas generales a las sanciones

Artículo 111. Las sanciones en materia penal para adolescentes son las siguientes:

I. Sanciones generales:

a) Amonestación y apercibimiento, y
b) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

II. Sanciones pecuniarias:
a) Reparación del daño a la víctima.

III. Sanciones de orientación y supervisión:

a) Limitación o prohibición de residencia;
b) Prohibición de relacionarse con determinadas personas;
c) Prohibición de asistir a determinados lugares;
d) Inscribirse en un centro educativo;

e) Obtener un trabajo, en el caso de haber cumplido los catorce años de edad;
f) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas;
g) Prohibición de conducir vehículos motorizados, y
h) Traslado al lugar donde se encuentre la familia.

IV. Sanciones restrictivas y privativas de la libertad:

a) Libertad asistida;
b) Privación de la libertad en tiempo libre, y
c) Privación de la libertad en centros especializados para adolescentes.

Artículo 112. Todas las sanciones estarán determinadas temporalmente, y no podrán superar bajo ninguna circunstancia, el máximo legal establecido para cada una de ellas. Esto no excluye la posibilidad de disponer el cumplimiento de la sanción antes de tiempo, ni de modificarla en beneficio del adolescente sancionado conforme a lo previsto por esta Ley.

Podrán aplicarse una o más sanciones previstas en esta Ley, de manera simultánea, sucesiva o alternativa, ya sea de forma provisional o definitiva.

Las sanciones podrán suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas para el adolescente. La modificación nunca implicará una prolongación en el tiempo, salvo que se haya modificado también la calidad de la sanción por una menos violenta de los derechos del adolescente.

Artículo 113. Las sanciones que puedan ser cumplidas en libertad, se considerarán de prioritaria aplicación, mientras que las sanciones privativas de la libertad deberán ser utilizadas sólo ante la imposibilidad de aplicar otra sanción y tratándose de delitos calificados como graves, en los términos previstos por esta Ley.

El Juez Penal para Adolescentes en ningún caso estará obligado a determinar la aplicación de una sanción privativa de la libertad.

La sanción de privación de la libertad en un Centro especializado únicamente podrá aplicarse a los adolescentes mayores de 14 años, en los siguientes casos:

I. Tratándose de delitos dolosos calificados como graves por esta Ley;

II. Por incumplimiento reiterado e injustificado de una sanción no privativa de la libertad impuesta con anterioridad, y

III. Por la reincidencia en la comisión de otros delitos graves.

En estos casos el Juez Penal para Adolescentes deberá observar lo establecido en el último párrafo del artículo 13 esta Ley. Asimismo, el Juez penal para Adolescentes deberá considerar el periodo de privación provisional de la libertad al que fue sometido el adolescente para efectos de la duración de las sanciones privativas de la libertad.

Artículo 114. Toda sanción deberá tener un fin eminentemente educativo y aplicarse, en su caso, con la intervención, apoyo y participación de la familia, de la comunidad y de los especialistas que se requieran.

Capítulo II
De la ejecución y control de las sanciones

Sección I
Reglas generales para la ejecución y control de las sanciones

Artículo 115. Mediante la ejecución de las sanciones se busca que el adolescente no vuelva a delinquir, dándole los elementos necesarios de convivencia social para valorar, regular y orientar su conducta, a través de la educación y de la realización de todas las acciones necesarias que permitan su desarrollo personal, la reintegración en su familia y en la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y de su sentido de responsabilidad.

Artículo 116. Para la realización de los fines señalados en el artículo anterior, se garantizarán durante la ejecución de la sanción las siguientes condiciones mínimas:

I. Satisfacer las necesidades educativas del adolescente sancionado;
II. Posibilitar su desarrollo personal;

III. Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;
IV. Incorporar al adolescente en la elaboración de su Plan Individual de Ejecución;

V. Minimizar los efectos negativos que la sanción pudiera tener en su vida futura, y

VI. Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal.

Artículo 117. La ejecución de las sanciones comprende todas las acciones destinadas a promover el cumplimiento de las mismas y lograr el fin que con su aplicación se persigue, así como todo lo relativo al trámite y decisión de los incidentes que se presenten durante esta etapa.

Artículo 118. El Juez de Ejecución para Adolescentes, como órgano encargado del control y supervisión de la legalidad de la ejecución de la sanción penal para adolescentes, tendrá competencia para resolver los incidentes que se presenten durante la ejecución de la sanción y para vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 119. El Instituto, como órgano responsable de la ejecución, cumplimiento y seguimiento de las sanciones penales para adolescentes, tendrá a su cargo el desarrollo de los planes individuales y programas para la ejecución de las sanciones generales y las de orientación y supervisión, así como los centros especializados en los que se ejecuten las medidas o sanciones privativas de la libertad.

Artículo 120. El Instituto emitirá los reglamentos necesarios, tanto para la ejecución de las sanciones no privativas de la libertad, como aquellos que rijan a los centros en donde se cumplan las sanciones privativas de la libertad.

Artículo 121. El Instituto podrá realizar convenios de coordinación con instituciones u organismos públicos y privados, así como con la comunidad, a fin de contar con redes de apoyo gubernamentales, no gubernamentales y comunitarias para la implantación de los mecanismos de ejecución de las sanciones. En este caso, dichos organismos, instituciones o miembros de la comunidad, en lo referente a la ejecución de sanciones, estarán bajo el control y supervisión del Instituto.

Artículo 122. El personal encargado de la ejecución de las sanciones deberá ser competente, suficiente y especializado en las diferentes disciplinas que se requieran para el adecuado desarrollo de la institución. Estos funcionarios y especialistas deberán tener experiencia en el trabajo con adolescentes.

Lo anterior no excluye la posibilidad de contratar auxiliares o asistentes no permanentes, así como voluntarios cuando resulte apropiado y benéfico para el cumplimiento de los fines de dichos institutos y centros.

Artículo 123. La participación de los padres, familiares, responsables, tutores o quienes ejerzan la patria potestad será fundamental para la ejecución y cumplimiento de la sanción por parte del adolescente. En este sentido, tanto el Juez Penal para Adolescentes, como el Juez de Ejecución para Adolescentes y el Instituto, podrán ordenarles, si así lo estiman conveniente, la realización de alguna de las siguientes medidas o acciones, a fin de fortalecer y contribuir a la reintegración social y familiar del adolescente, asistiendo a:

I. Programas comunitarios de apoyo y protección a la familia;
II. Programas de escuela de padres;

III. Programas de orientación y tratamiento de alcoholismo o drogadicción;
IV. Programas de atención psicológica o psiquiátrica;

V. Cursos o programas de orientación, y
VI. Cualquier otro que contribuya a la reintegración del menor.

Artículo 124. Las personas mencionadas en el artículo anterior colaborarán junto con las autoridades, para lograr el cumplimiento efectivo de la sanción por el adolescente.

Sección II
Procedimiento de ejecución

Artículo 125. Una vez que el Juez Penal para Adolescentes determine la sanción que se aplicará al adolescente, deberá comunicarlo por escrito al Juez de Ejecución para Adolescentes y al Instituto, a fin de que inicie el proceso de ejecución de la misma.

Artículo 126. El Instituto deberá integrar un expediente de ejecución de la sanción, el cual contendrá la siguiente información:

I. Los datos relativos a la identidad del adolescente sancionado y, en su caso, los antecedentes penales con los que cuente;

II. El delito por el que fue declarado responsable, las circunstancias y motivaciones de la comisión del mismo y la autoridad judicial que decretó la sanción;

III. Día y hora de inicio y de finalización de la sanción;

IV. Datos acerca de problemas de salud física y mental conocidos, incluyendo el consumo de drogas y de alcohol, siempre que sean indispensables para el cumplimento de la sanción impuesta;

V. El Plan Individual de Ejecución, así como sus modificaciones;

VI. Las sanciones disciplinarias impuestas, y

VII. Cualquier otro hecho o circunstancia que se considere importante incluir en el expediente.

Artículo 127. En los casos en que la sanción impuesta requiera de seguimiento, previo al inicio de la ejecución, los órganos competentes del Instituto deberán elaborar un Plan Individual de Ejecución para el cumplimiento de la sanción respectiva. Este Plan comprenderá todos los factores individuales del adolescente que sean relevantes para la ejecución de su sanción, deberá contener una descripción clara y detallada, tanto de los objetivos pretendidos con la aplicación de la sanción correspondiente, como de las condiciones y forma en que ésta deberá ser cumplida por el adolescente.

El Plan Individual de Ejecución deberá ser discutido con el adolescente sancionado, el cual tendrá la oportunidad de ser escuchado y de participar en la fijación de las condiciones y forma de ejecución. Deberá estar terminado en un plazo no mayor a un mes contado a partir del momento en que quede firme la resolución que ordena la sanción.

En el Plan Individual de Ejecución se deberán indicar los funcionarios o personas físicas o morales bajo las cuales quedará la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la sanción, quienes podrán ser orientadores o supervisores pertenecientes al Instituto, a organismos gubernamentales o no gubernamentales o miembros de la comunidad. Asimismo, se deberán establecer las responsabilidades de estas personas relativas a sus obligaciones en la ejecución y cumplimiento de la sanción.

Artículo 128. El Instituto deberá revisar el Plan Individual de Ejecución como mínimo cada tres meses, y deberá remitirlo al Juez de Ejecución para Adolescentes con la información relativa al desarrollo, avances u obstáculos en la ejecución del mismo, a fin de que éste supervise su efectivo cumplimiento y disponga lo que considere pertinente. Asimismo, el Instituto podrá solicitar al Juez de Ejecución para Adolescentes la modificación, sustitución o cese de la sanción, en los casos en que lo considere procedente.

El Instituto deberá informar, tanto al adolescente como a sus familiares o representantes, el estado del Plan Individual de Ejecución.

En caso de ser necesario, este Plan podrá ser modificado o adaptado a nuevas condiciones que surjan durante su cumplimiento.

Artículo 129. El Instituto podrá tomar todas las decisiones, resoluciones, medidas disciplinarias u otras necesarias para alcanzar el efectivo cumplimiento de la sanción.

Todas las decisiones y resoluciones que tome el Instituto deberán estar debidamente fundadas y ser notificadas inmediatamente al adolescente, a su defensor y al Juez Penal para Adolescentes y podrán aplicarse hasta el momento en que queden firmes.

Artículo 130. Contra las resoluciones dictadas por el Instituto o por el Centro especializado, que lesionen derechos fundamentales o causen un daño irreparable al adolescente sancionado, procederá el recurso de revisión ante el Juez de Ejecución para Adolescentes.

Artículo 131. El Juez de Ejecución para Adolescentes podrá, ya sea de oficio al supervisar el Plan Individual de Ejecución, o a petición de parte, revisar las sanciones impuestas por el Juez Penal para Adolescentes, pudiendo decretar su modificación, sustitución o cese, si considera que éstas no están cumpliendo con los objetivos para los cuales fueron impuestos, o si éstas ya cumplieron con su finalidad y así se acredita.

Cuando se presente una solicitud de modificación, sustitución o cese de la sanciones, el Juez de Ejecución para Adolescentes citará a una audiencia que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes, a la que asistirán el adolescente, su defensor, un funcionario del Instituto y el Fiscal para Adolescentes. En la audiencia se rendirán las pruebas e informes técnicos del Instituto que se estimen pertinentes y el Juez de Ejecución para Adolescentes deberá resolver lo que corresponda.

Artículo 132. El Fiscal para Adolescentes podrá, en caso de que considere que existe incumplimiento injustificado de la sanción por el adolescente, solicitar al Juez de Ejecución para Adolescentes su modificación, revocación o sustitución. En este caso, el Fiscal para Adolescentes deberá fundar su solicitud y presentar las pruebas respectivas que acrediten el incumplimiento.

El Juez de Ejecución para Adolescentes, después de escuchar en audiencia al adolescente y a su defensor, podrá, si lo considera procedente, ordenar la revocación o decretar la aplicación de otra sanción.

Contra la admisión o rechazo de esta solicitud procederá el recurso de apelación.

Artículo 133. Contra las resoluciones de los jueces de ejecución para adolescentes que afecten derechos fundamentales o causen un daño irreparable al adolescente, procede el recurso de apelación.

Artículo 134. Solo serán recurribles por el Fiscal para Adolescentes, mediante apelación, las resoluciones del Juez de Ejecución para Adolescentes que concedan algún beneficio que implique la terminación anticipada de una sanción o rechacen el incumplimiento injustificado de una sanción por el adolescente.

Capítulo III
De las sanciones no privativas de la libertad

Sección I
Sanciones generales

Artículo 135. La amonestación es la llamada de atención enérgica llevada a cabo sobre el adolescente por el Juez Penal para Adolescentes, en forma oral, clara y directa, en un único acto, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o pudieron haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándolo a cambiar su comportamiento y a no repetir su conducta en un futuro e invitándolo a aprovechar la oportunidad que se le está dando con este tipo de sanción. Asimismo el Juez Penal para Adolescentes deberá apercibir al adolescente de que en caso de continuar con su conducta se le aplicará una sanción más severa.

Artículo 136. Una vez firme la resolución en la que se sancione al adolescente con amonestación y apercibimiento, el Juez Penal para Adolescentes que la dictó citará al adolescente a una audiencia a la que deberán asistir sus padres, tutores, o quien ejerza la patria potestad o custodia, y ejecutará la sanción. De la ejecución de la amonestación y apercibimiento se dejará constancia por medio de acta que deberá ser firmada por el Juez Penal para Adolescentes y por el adolescente.

En el mismo acto, el Juez Penal para Adolescentes podrá recordar a los padres, tutores, o a quienes ejerzan la patria potestad o custodia, sus deberes en la formación, educación y supervisión del adolescente.

Artículo 137. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, consiste en la realización por el adolescente de actividades gratuitas de interés general, en entidades de asistencia pública o privada, hospitales, escuelas u otros establecimientos de tipo social, así como en programas comunitarios o gubernamentales.

Los servicios a prestar deberán asignarse conforme a las aptitudes del adolescente, deberán tener fines educativos y de readaptación social, no podrán exceder en ningún caso de doce horas semanales, pudiendo ser cumplidas sábados, domingos y días feriados o en días hábiles y deberán ser compatibles con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice.

En los casos en que sea posible, la naturaleza del servicio prestado por el adolescente, deberá estar relacionado con la especie del bien jurídico lesionado por el mismo.

La duración de está sanción no podrá exceder de un año.

Artículo 138. Una vez firme la resolución que impone la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, los funcionarios del Instituto citarán al adolescente para indicarle la entidad o programa en el que deberá cumplir con la sanción.

El Instituto elaborará un Plan Individual de Ejecución para el cumplimiento de la sanción que deberá contener:

I. El lugar donde se deberá realizar el servicio;
II. El tipo de servicio que se deberá prestar;

III. El encargado del adolescente dentro de la entidad donde se va a prestar el servicio, y
IV. Duración del servicio que va a prestar.

Asimismo, en el Plan Individual de Ejecución se designará un supervisor que se encargará del seguimiento del cumplimiento que de la sanción haga el adolescente, para lo cual deberá visitar periódicamente el lugar donde se presta el servicio e informar al Instituto la forma en que la sanción esta siendo cumplida. Esta designación podrá recaer en un funcionario del Instituto, en un miembro de alguna institución u organización pública o privada que para el efecto tenga convenio con el Instituto, o en un miembro de la comunidad.

El Instituto deberá autorizar y supervisar a las entidades o programas interesados en los servicios de los adolescentes.

Para la determinación del servicio, se preferirán las entidades y programas del lugar de origen del adolescente o de donde resida.

La entidad o programa en el que se preste el servicio, deberá informar al Instituto sobre el desempeño del adolescente en la prestación del servicio y cualquier situación que se presente durante la misma.

La inasistencia injustificada del adolescente sancionado por más de tres ocasiones, así como la mala conducta o falta de disciplina y el bajo rendimiento en el desempeño de la prestación del servicio, serán causales de incumplimiento de esta sanción.

Sección II
Sanciones pecuniarias

Artículo 139. La sanción de reparación del daño comprende:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

II. La indemnización por el daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos necesarios para la víctima, y

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Artículo 140. El Juez Penal para Adolescentes deberá valorar los daños causados con el fin de fijar el monto a pagar por el adolescente sancionado o por los responsables subsidiarios que se establecen en el artículo 32, fracciones I, II y III, del Código Penal Federal, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el procedimiento.

Artículo 141. Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden:

I. El ofendido;

II. En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubino o concubina, y los hijos menores de edad, y

III. A falta de estos los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento.

Artículo 142. La víctima u ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Fiscal para Adolescentes o al Juez Penal para Adolescentes en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de la reparación del daño.

Artículo 143. Cuando la reparación del daño consista en el pago de una suma de dinero, se procurará que éste provenga del propio esfuerzo del adolescente sancionado y se buscará, en la medida de lo posible, que no provoque un traslado de la responsabilidad del adolescente hacia sus padres, tutores, personas que ejerzan la patria potestad o la custodia.

Artículo 144. Una vez firme la resolución que impone la reparación del daño a la víctima, el Juez Penal para Adolescentes establecerá las condiciones y forma en que el adolescente deberá cumplir con la misma, quedando a cargo del Instituto la elaboración de un Plan Individual de Ejecución para su cumplimiento.

Artículo 145. Cumplida la resolución por el adolescente, el Instituto deberá comunicarlo de inmediato al Juez Penal para Adolescentes para que se acuerde lo que conforme a derecho proceda.

Una vez obtenida la reparación del daño por esta vía, la víctima o sus derechohabientes no podrán reclamarla por la vía civil.

Sección III
Sanciones de orientación y supervisión

Artículo 146. Las sanciones de orientación y supervisión, consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez Penal para Adolescentes con el fin de regular el modo de vida de los adolescentes, así como de promover y asegurar su formación.

Las sanciones de orientación y supervisión se ejecutarán bajo la supervisión y el seguimiento de los servidores públicos que el Instituto designe para tal efecto, y con la colaboración y participación de la familia del adolescente y la comunidad, según sea el caso. Su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas y durarán un periodo máximo de dos años.

Artículo 147. La limitación o prohibición de residencia consiste en prohibir al adolescente residir en el lugar en el que se desenvuelve, cuando se compruebe que el ambiente de éste resulta perjudicial para su sano desarrollo.

Esta sanción en ningún caso podrá consistir en una privación de la libertad.

Artículo 148. El Juez Penal para Adolescentes, al imponer la sanción, deberá establecer el lugar donde el adolescente debe residir y donde le estará prohibido hacerlo.

El Instituto deberá informar al Juez Penal para Adolescentes sobre las alternativas de residencia del adolescente sancionado. Asimismo, deberá informar al Juez de Ejecución para Adolescentes por lo menos una vez cada tres meses sobre el cumplimiento y evaluación de la sanción.

Para la ejecución, cumplimiento y seguimiento de esta sanción, el Instituto nombrará a un supervisor que estará encargado de vigilar el cumplimiento efectivo de la prohibición de residencia dictada por el Juez Penal para Adolescentes.

La contravención por parte del adolescente sancionado a lo dispuesto por la orden o prohibición, será causal de incumplimiento de la sanción.

Artículo 149. La prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste en ordenar al adolescente el abstenerse de frecuentar a otras personas, mayores o menores de edad, las cuales están contribuyendo en forma negativa s su normal desarrollo.

Artículo 150. El Juez Penal para Adolescentes, al determinar esta sanción, deberá indicar, en forma clara y precisa, con qué personas no deberá relacionarse el adolescente durante el tiempo de vigencia de la sanción, para lo cual deberá tomar en consideración la recomendación que realice al respecto el Instituto.

Durante el cumplimiento de esta sanción, el Instituto deberá realizar acciones conducentes a que el adolescente comprenda las inconveniencias y desventajas que para su convivencia social y su sano desarrollo implica relacionarse con las personas determinadas en la resolución. Asimismo deberá informar al Juez de Ejecución para Adolescentes, por lo menos una vez cada tres meses, sobre el cumplimiento y evaluación de la sanción.

Cuando esta prohibición se refiera a un miembro del núcleo familiar del adolescente o a cualquier otra persona que resida con él, esta sanción deberá combinarse con la prohibición de residencia.

Para la ejecución, cumplimiento y seguimiento de esta sanción, el Instituto nombrará a un supervisor que estará encargado de vigilar el cumplimiento efectivo de la prohibición de relacionarse con determinadas personas dictada por el Juez Penal para Adolescentes.

La contravención que de esta prohibición haga el adolescente sancionado, será causal de incumplimiento de la sanción.

Artículo 151. La prohibición de asistir a determinados lugares consiste en ordenar al adolescente no asistir a ciertos domicilios o establecimientos que resulten inconvenientes para su sano desarrollo.

Artículo 152 El Juez Penal para Adolescentes, al determinar esta sanción, deberá indicar en forma clara y precisa los lugares que no podrá visitar o frecuentar el adolescente, para lo cual deberá tomar en consideración la recomendación que realice al respecto el Instituto.

El Juez de Ejecución para Adolescentes deberá comunicar al propietario, administrador o responsable de los establecimientos, que el adolescente tiene prohibido el ingreso a ese lugar. Asimismo, el Instituto se informará, a través del supervisor que para el caso designe, con el propietario del establecimiento, con los familiares del adolescente o con cualquier otra persona, sobre el cumplimiento de esta sanción, todo lo cual informará al Juez de Ejecución para Adolescentes cuando sea necesario.

La contravención que de esta prohibición haga el adolescente sancionado, será causal de incumplimiento de la sanción.

Artículo 153 La sanción de inscribirse en un centro educativo consiste en ordenar al adolescente ingresar o permanecer en algún centro de estudios.

Artículo 154. El Juez Penal para Adolescentes, al determinar la sanción, deberá indicar el centro educativo al que el adolescente deberá ingresar, para lo cual deberá contar con una lista de centros educativos a los que podrá asistir el adolescente sancionado, y tomar en consideración la recomendación que realice al respecto el Instituto. En todo caso se preferirán aquellos centros educativos que se encuentren cerca del medio familiar y social del adolescente. En caso de ser un centro educativo privado, se requerirá del consentimiento del adolescente.

El Instituto deberá establecer convenios con la Secretaría de Educación Pública y otras instituciones educativas a fin de que se facilite el acceso de estos adolescentes a los distintos centros educativos.

El centro educativo determinado o seleccionado estará obligado a aceptar al adolescente como uno más de sus estudiantes y a no divulgar las causas por las cuales se encuentra en ese centro. Por ningún motivo se diferenciará al adolescente sancionado respecto a los demás estudiantes del centro educativo.

Mientas dure esta sanción, el Instituto deberá informar periódicamente al Juez de Ejecución para Adolescentes sobre la evolución y rendimiento académico del adolescente en el centro educativo, para lo cual se auxiliará de los informes rendidos por el supervisor que para el caso designe y por las autoridades de dicho centro educativo.

En caso de que esta sanción no pueda cumplirse por imposibilidad económica, el Instituto y la Secretaría de Educación Pública podrán sufragar los gastos que conlleve el cumplimiento de la misma.

La inasistencia, el bajo rendimiento académico y la falta de disciplina, de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por el centro educativo respectivo, serán causal de incumplimiento de la sanción.

Artículo 155 La sanción de obtener un trabajo, consiste en ordenar al adolescente mayor de catorce años, ingresar y mantenerse en un empleo acorde con sus características y capacidades, con el objeto de que el trabajo desarrolle en él actitudes positivas de convivencia social, aumento de su productividad y autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar.

Artículo 156. El Juez Penal para Adolescentes, al determinar la sanción, deberá indicar qué tipo de trabajo debe realizar el adolescente y el lugar donde lo deberá cumplir, para lo cual deberá tomar en consideración la recomendación que realice al respecto el Instituto. En todo caso se preferirán aquellos centros de trabajo que se encuentren cerca del medio familiar o social en que se desarrolle el adolescente. Para estos efectos, el Instituto, en colaboración con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberá contar con un registro de empresas públicas o privadas interesadas en emplear a adolescentes sancionados con este tipo de orden y celebrar los convenios que para el efecto se requieran.

El patrón tiene prohibido revelar la condición del adolescente sancionado, y por ninguna circunstancia se le podrá discriminar cuando se encuentre en situaciones semejantes con otros trabajadores.

La actividad del adolescente mayor de catorce años, deberá cumplirse respetando las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo relativas al trabajo de menores, y en ningún caso podrá ser peligroso ni insalubre, ni perjudicar su escolaridad.

Para la ejecución, cumplimiento y seguimiento de esta sanción, el Instituto nombrará a un supervisor que actuará con la colaboración de la empresa en la que se desempeñe el trabajo.

Artículo 157. La sanción de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias prohibidas por la ley, consiste en prohibir al adolescente consumir, durante el tiempo de ejecución de la sanción, este tipo de bebidas o sustancias en cualquier lugar público o privado.

Artículo 158. El Juez Penal para Adolescentes, al determinar esta sanción, deberá indicar con precisión el tipo de bebida o sustancia que debe dejar de consumir el adolescente. El Instituto elaborará un programa para la ejecución de esta sanción, en el que se establecerá la asistencia por parte del adolescente a cursos, seminarios o programas que lo induzcan a eliminar el consumo y adicción a este tipo de bebidas o sustancias.

Para la ejecución, cumplimiento y seguimiento de esta sanción, el Instituto nombrará a un supervisor, que con la colaboración de los directores o encargados de los programas a los que debe asistir el menor, estará encargado de vigilar el cumplimiento efectivo de esta orden de orientación.

Artículo 159. El Juez Penal para Adolescentes podrá imponer al adolescente la prohibición de conducir vehículos motorizados. Esta sanción implica la inhabilitación temporal para obtener permiso de conducir, o la suspensión del mismo si ya hubiere sido obtenido.

Para este efecto, el Juez de Ejecución para Adolescentes hará del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso o licencia de conducir, en tanto se levante la sanción indicada.

Esta sanción sólo se podrá imponer al adolescente cuando haya cometido el delito conduciendo el vehículo motorizado, y su duración no podrá exceder a dos años.

Si la autoridad correspondiente tiene conocimiento de que el adolescente ha incumplido con la sanción impuesta deberá comunicarlo de inmediato al Instituto y al Juez de Ejecución para Adolescentes.

Artículo 160. El traslado al lugar donde se encuentre el domicilio familiar, consiste en la reintegración del adolescente a su hogar o a aquél en el que haya recibido asistencia personal en forma permanente por lo que se refiere a sus necesidades esenciales, culturales y sociales.

Artículo 161. Una vez firme la resolución que ordena esta medida, el Instituto designará a una persona encargada de llevar al adolescente al lugar donde se encuentre su familia y de supervisar su reincorporación a la misma.

Capítulo IV
De las sanciones restrictivas y privativas de la libertad

Artículo 162. La libertad asistida es una sanción restrictiva de la libertad, consistente en sujetar al adolescente sancionado al cumplimiento de programas educativos, formativos o de orientación que favorezcan su desarrollo y reintegración social. Esta sanción supone un seguimiento de la actividad del adolescente, procurando apoyarlo, orientarlo y ayudarlo a superar los factores que lo llevaron a cometer el delito.

La duración de esta sanción tendrá un máximo de dos años.

Artículo 163. Una vez firme la resolución en la que se sancione al adolescente con libertad asistida, el Instituto deberá elaborar el Plan Individual de Ejecución bajo el cual se cumplirá la sanción, mismo que deberá contener los programas educativos o formativos a los que el adolescente debe asistir o el tipo de orientación requerida, así como la supervisión y el seguimiento que se le deberá dar para lograr su readaptación social.

En el Plan Individual de Ejecución se designará a un orientador capacitado para acompañar el caso. La designación podrá recaer en un funcionario del Instituto, en un miembro de alguna institución u organización pública o privada que para el efecto tenga convenio con el Instituto, o en un miembro de la comunidad.

El orientador estará supervisado por el Instituto, dará seguimiento a la actividad del menor mientras dure la sanción y tendrá las siguientes obligaciones:

I. Supervisar la asistencia del adolescente a los programas educativos, formativos o de orientación indicados en su Plan Individual de Ejecución, y proporcionar la orientación requerida establecida en el mismo;

II. Promover socialmente al adolescente y a su familia, proporcionándoles orientación;

III. Supervisar el aprovechamiento escolar del adolescente y procurar su capacitación profesional, y

IV. Presentar un informe del caso ante el Instituto por lo menos cada tres meses.

La inasistencia reiterada del adolescente a los programas educativos, formativos o de orientación, así como la desobediencia o faltas de respeto hacia el orientador, serán causales de incumplimiento de la sanción.

Artículo 164. La sanción de privación de la libertad en tiempo libre, debe cumplirse en un Centro especializado, en cualquier momento del día o de la semana en que el adolescente no esté realizando actividades laborales o de estudio.

La duración de esta forma de privación de la libertad no podrá exceder de un año.

Artículo 165. Una vez firme la resolución que impone la privación de la libertad en tiempo libre, el Instituto elaborará el Plan Individual de Ejecución para el cumplimiento de la sanción.

En el Plan Individual de Ejecución se establecerán por lo menos los siguientes aspectos:

I. El Centro en el cual el adolescente deberá cumplir con la sanción;
II. Los días y horas en que el adolescente debe asistir al Centro, y
III. Las actividades que el adolescente deberá realizar en el Centro.
Artículo 166. Los centros para la privación de la libertad en tiempo libre no tendrán seguridad extrema y dependerán del Instituto. Los centros deberán ser especializados y contar con personal, áreas y condiciones adecuadas para el cumplimiento efectivo de la sanción. Para el cumplimiento de esta sanción se preferirán, en todo caso, los centros más cercanos a la comunidad en la que el adolescente resida.

Los centros destinados para la privación de la libertad en tiempo libre, deberán ser diferentes y encontrarse separados de los destinados a la ejecución de la sanción de privación de la libertad en Centro especializado.

Artículo 167. El director o encargado del Centro de privación de la libertad en tiempo libre en el que el adolescente esté cumpliendo con la sanción, deberá rendir un informe mensual al Juez de Ejecución para Adolescentes, que deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

I. Si el adolescente ha cumplido con los horarios establecidos para el cumplimiento de su sanción;
II. Si el adolescente ha cumplido con las actividades ordenadas;

III. La disposición y actitud del adolescente hacia las actividades;
IV. Los trabajos o estudios que el adolescente esté realizando;

V. La disciplina del adolescente dentro del Centro y su desenvolvimiento personal, y
VI. Cualquier otro aspecto de relevancia que el Centro considere importante informar.

Artículo 168. La sanción de privación de la libertad en un Centro especializado, consiste en privar de su libertad al adolescente por la comisión de los delitos de carácter grave establecidos en esta Ley, en un Centro del que no se le permita salir por su propia voluntad sin que exista una orden judicial o del Instituto.

Artículo 169. La sanción de privación de la libertad en Centro especializado, es la sanción mas grave de esta Ley. Sólo puede aplicarse como medida de último recurso, por tiempo determinado y por el plazo más breve que sea posible.

La ejecución de la sanción de privación de la libertad es de competencia exclusiva e indelegable del Estado.

Artículo 170. La sanción de privación de la libertad se ejecutará en centros especializados para adolescentes, diferentes de los destinados para los adultos. Todo Centro de privación de la libertad deberá tener determinada su capacidad para albergar a los adolescentes en condiciones adecuadas. El diseño de los centros deberá responder a su finalidad de reintegrar a los adolescentes a su familia y a la sociedad, y deberá contar con espacios que permitan el acceso de sus familiares. En los centros deberán existir separaciones necesarias para ubicar a los adolescentes según la edad.

Deberán existir centros separados para la privación de la libertad de hombres y mujeres. El personal de los centros para la privación de la libertad de las adolescentes deberá ser preferentemente femenino.

En ningún Centro se admitirá a un adolescente sin una orden previa y escrita de la autoridad competente.

Artículo 171. Una vez firme la resolución que determine la sanción de privación de la libertad en un Centro especializado, el Instituto elaborará el Plan Individual de Ejecución para el cumplimiento de la misma, que deberá contener al menos los siguientes aspectos:

I. El Centro y la sección del mismo donde el menor de edad deberá cumplir con la sanción;

II. Los criterios para la determinación de los posibles permisos a que tendrá derecho el adolescente para salir del Centro;

III. La definición de las actividades educativas, deportivas, culturales, laborales o formativas en las que el adolescente participará;

IV. Las medidas especiales de asistencia o tratamiento a las que estará sujeto el adolescente;

V. Las medidas atenuantes de la ejecución de la sanción, y
VI. Las medidas necesarias para preparar la puesta en libertad del adolescente.

En la elaboración del Plan Individual de Ejecución se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre los adolescentes privados de su libertad, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad.

El contenido del Plan Individual de Ejecución deberá mantenerse acorde con la evolución del adolescente sancionado.

Artículo 172. El director o encargado del Centro en el que el adolescente esté cumpliendo con la sanción de privación de la libertad, deberá rendir un informe, al menos en forma trimestral, al Juez de Ejecución para Adolescentes sobre la situación del adolescente sancionado y el desarrollo del Plan Individual de Ejecución, que deberá contener al menos los siguientes aspectos:

I. Si el adolescente ha cumplido con las actividades ordenadas;
II. La disposición y actitud del adolescente hacia las actividades;

III. Los trabajos o estudios que el adolescente este realizando dentro del Centro;
IV. La disciplina del adolescente dentro del Centro y su desenvolvimiento personal;
V. Si el adolescente ha incurrido en faltas disciplinarias y las medidas aplicadas;

VI. Si el adolescente ha realizado alguna conducta atenuante de la ejecución de su sanción, y
VII. Cualquier otro aspecto de relevancia que se considere importante informar.

Artículo 173. Desde el momento en que el adolescente ingrese al Centro, se le deberá suministrar información escrita en forma clara y sencilla, tanto de sus derechos y deberes, como de las reglas de convivencia y disciplina del Centro. En los casos en que el adolescente no sepa leer, se le proporcionará de forma oral.

Todos los adolescentes que se encuentren privados de su libertad, deberán ajustar su conducta a las normas reglamentarias del Centro y cumplir con las órdenes que les formulen los funcionarios, autoridades o personal del mismo.

El adolescente o su defensor podrán presentar quejas, ya sea de forma oral o escrita, ante el director del Centro, quien deberá responder en un plazo no mayor a cinco días hábiles. A falta de respuesta, el adolescente o su representante podrán recurrir en revisión ante el Juez de Ejecución para Adolescentes.

Dentro del Centro deberá existir una amplia comunicación entre los funcionarios o autoridades del mismo y los adolescentes, durante todo el tiempo que dure su internamiento.

Artículo 174. Cuando el adolescente esté próximo a egresar del Centro, deberá ser preparado para su salida, a fin de facilitar su reinserción en la sociedad. Asimismo se le deberá informar sobre las opciones educativas o de trabajo a las que puede ingresar en libertad, a fin de que continúe con la educación y formación recibida durante el tiempo de su privación de libertad.

Artículo 175. Las demás características de estos centros, tales como la organización y funcionamiento, serán definidas en su reglamento.

Artículo 176. El Juez podrá ordenar la ejecución condicional de las sanciones privativas de libertad, tomando en cuenta los siguientes supuestos:

a) los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado;
b) la menor gravedad de los hechos cometidos, o
c) la conveniencia para el desarrollo educativo o laboral de la persona menor de dieciocho años sancionada.
Si durante el cumplimiento de la ejecución condicional, el adolescente sancionado comete un nuevo delito doloso, ésta podrá revocarse, y ordenarse que cumpla con la sanción anteriormente impuesta.

Artículo 177. Cuando deba unificarse condenas por delitos cometidos por el mismo adolescente, deberá estarse a los máximos legales de cada tipo de sanción previstos en la presente Ley.

Ninguna unificación de condenas o concurso de delitos podrá superar el máximo legal previsto en esta Ley para cada tipo de sanción.

Título VI
De los recursos

Capítulo I
Del recurso de apelación

Artículo 178. El recurso de apelación procede contra las siguientes resoluciones:

I. Las dictadas por el Juez Penal para Adolescentes, que:

a) Declaren procedente o improcedente la acusación hecha por el Fiscal para Adolescentes;

b) Resuelvan el procedimiento de manera definitiva. Las violaciones cometidas durante el procedimiento serán también impugnables, hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva;

c) Desaprueben la resolución del Fiscal para Adolescentes que decrete la solución alternativa al juzgamiento, en términos del artículo 98 de esta Ley;

d) Decreten o nieguen el acuerdo conciliatorio y su cumplimiento o incumplimiento, y
e) Decreten o den por terminada la suspensión del juicio a prueba.

II. Las definitivas dictadas por el Juez de Ejecución para Adolescentes, que:

a) Resuelvan el recurso de revisión de ejecución de sanciones;
b) Lesionen derechos fundamentales o causen un daño irreparable al adolescente sancionado, y
c) Las que determinen o nieguen la modificación, revocación, sustitución o terminación anticipada de una sanción.

Artículo 179. Del recurso de apelación conocerán los tribunales penales para adolescentes, y estarán facultados para interponerlo el adolescente, su defensor, sus padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad, así como el Fiscal para Adolescentes, el ofendido o su representante legal. La víctima podrá interponer este recurso en lo relativo a la reparación del daño.

Artículo 180. El recurso tiene por objeto obtener la modificación o la revocación de las resoluciones impugnadas.

Artículo 181. El recurso será improcedente cuando quienes estén facultados para hacerlo valer se hubieren conformado expresamente con la resolución o no lo hubieren interpuesto dentro de los plazos previstos por esta Ley, o cuando ocurriere el desistimiento ulterior. Tampoco procederán los recursos planteados por personas que no estén expresamente facultadas para ello.

Artículo 182. Las sentencias del Tribunal Penal para Adolescentes tendrán el carácter de definitivas y no admitirán recurso alguno.

Artículo 183. El Tribunal Penal para Adolescentes deberá suplir las deficiencias en la expresión de agravios cuando el recurrente sea el adolescente, su defensor o los legítimos representantes o custodios del menor.

Artículo 184. El recurso de apelación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a partir de que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

En el acto de interposición del recurso, deberán expresarse por escrito los agravios correspondientes.

Artículo 185. El recurso de apelación se resolverá dentro de los cinco días siguientes a su admisión si se trata de la resolución que declara procedente la acusación hecha por el Fiscal para Adolescentes, y dentro de los diez días siguientes en los demás casos, hecho lo cual se hará la notificación correspondiente a las partes y se remitirá el expediente al órgano que haya dictado la resolución impugnada.

Artículo 186. El recurso deberá interponerse ante el Juez Penal para Adolescentes que emitió la resolución recurrida, para que éste, una vez que dé vista a la contraparte corriéndole traslado con el escrito de agravios, remita de inmediato el expediente al Tribunal Penal para Adolescentes.

Cuando se trate de la resolución que declara procedente la acusación, se remitirá copia auténtica de las actuaciones. En los demás casos, se remitirán las constancias originales de las actuaciones con la documentación presentada en la interposición del recurso.

Artículo 187. Los recursos de apelación serán admitidos en el efecto devolutivo, a excepción de los que se interpongan contra las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción, los cuales se admitirán en el efecto suspensivo.

Artículo 188. La resolución que ponga fin al recurso de apelación, podrá disponer:

I. La confirmación de la resolución recurrida;
II. La modificación de la resolución recurrida;

III. La revocación para el efecto de que se reponga el procedimiento, y
IV. La revocación lisa y llana de la resolución materia del recurso.

Capítulo II
De la revisión en el procedimiento de ejecución de sanciones

Artículo 189. El recurso de revisión procederá contra las resoluciones dictadas por el Instituto o por los centros, que lesionen los derechos fundamentales o causen un daño irreparable al adolescente sancionado.

Artículo 190. El recurso tiene por objeto obtener la modificación o la revocación de la resolución impugnada.

Artículo 191. Del recurso conocerá el Juez de Ejecución para Adolescentes y estarán facultados para interponerlo ante el mismo, el adolescente, sus padres, tutores, quien ejerza la patria potestad, custodia o su defensor. Deberá interponerse por escrito, con expresión de agravios, dentro de los tres días siguientes al momento en que la resolución impugnada fue notificada al adolescente, a su defensor o a su representante.

Artículo 192. Una vez admitido el recurso, el Juez de Ejecución para Adolescentes notificará al Instituto o los centros, según sea el caso, a fin de que se dé contestación al mismo dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si el Juez de Ejecución para Adolescentes lo considera necesario, citará a una audiencia en la cual escuchará al adolescente sancionado, a su defensor y al funcionario competente que emitió la resolución impugnada.

El recurso deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a partir del momento en que el Instituto o el Centro, según corresponda, envíen al Juez de Ejecución para Adolescentes su escrito de contestación, o bien, dentro de los cinco días siguientes a partir de que se celebre la audiencia prevista en el párrafo anterior.

Artículo 193. La interposición del recurso de revisión suspenderá la aplicación de la resolución impugnada, hasta que el mismo se resuelva en definitiva.

Transitorios

Primero. La Federación contará con 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para crear las instituciones y órganos que se requieran para la aplicación de la presente Ley.

Segundo. La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2005.

Dip. Angélica de la Peña Gómez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER BRAVO CARBAJAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, en uso de la facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la elevada consideración de la asamblea la siguiente iniciativa de decreto por la que se propone adicionar al Código Penal Federal los delitos en materia de protección al patrimonio cultural e histórico de la nación, actualmente contemplados en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, para lo cual presento la siguiente

Exposición de Motivos

La dispersión normativa, es uno de los grandes problemas que enfrenta la autoridad encargada de la administración e impartición de la justicia.

Recientemente en nuestro país nos hemos dado a la tarea de unificar las normas que en Materia Penal, establecen los tipos penales que se encontraban erróneamente dispersos en diversas leyes de carácter administrativo.

El suscrito, considera que es de suma importancia reunir en un solo cuerpo normativo todas las conductas que son consideradas como delitos, esto, no solo para facilitar el trabajo de la autoridad responsable de su aplicación sino además para otorgar mayor seguridad jurídica a los individuos, a las personas que siendo sujetas a un proceso penal, se encuentran con el problema de que el delito que se le imputa puede no estar considerado como tal en el Código Penal, sino en una legislación diversa, lo que evidentemente dificulta la adecuada defensa legal.

En este mismo orden de ideas, resulta contradictorio que en la actual legislación de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, se contemplen los delitos en la materia y se establezca que para aclarar diversas situaciones como reincidencia, habitualidad u otras cuestiones relacionadas con el proceso penal, se remita a las reglas generales del Código Penal, lo que evidencia este problema de dispersión de las normas en materia penal, y lo que se soluciona buscando la debida unificación de estas normas.

De esta forma considero adecuado trasladar estas disposiciones, derogando las que establezcan una conducta penal típica y dejando exclusivamente el artículo 55 de la Ley Administrativa, pues esta se refiere a una sanción precisamente en el ámbito administrativo, que validamente puede permanecer en este ordenamiento.

En lo que respecta a la redacción de los tipos penales se respeta en general la redacción vigente, con la única variante en el monto de las multas, que debe fijarse en los términos del Código Penal Federal, es decir en días de salario mínimo y no como la redacción vigente, en cantidad líquida.

Así las cosas, considero que es viable presentar la siguiente

Iniciativa de decreto

Por la que se propone adicionar al Código Penal Federal los delitos en materia de protección al patrimonio cultural e histórico de la nación, actualmente contemplados en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo Primero: Se adiciona el Título Vigésimo Séptimo al Código Penal Federal, en materia de los delitos contra el patrimonio cultural e histórico de la nación, para quedar como sigue:

Título Vigésimo Séptimo
De los Delitos contra el Patrimonio Cultural e Histórico de la Nación

Artículo 430. Al que realice trabajos materiales de exploración arqueológica, por excavación, remoción o por cualquier otro medio, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa de dos a doscientos días.

Artículo 431. Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa de sesenta a trescientos días.

Si los delitos previstos en este Título, los cometen funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las sanciones relativas se les aplicarán independientemente de las que les correspondan conforme a la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos.

Artículo 432. Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o comercie con él y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa de veinte a trescientos días.

Artículo 433. Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble y que éste sea considerado como tal en los términos de la Ley Federal en materia de monumentos históricos y arqueológicos, se le impondrá prisión de uno a seis años y multa de dos a quinientos días.

Artículo 434. Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de dos a diez años y multa de sesenta a trescientos días.

Artículo 435. Al que por medio de incendio, inundación o explosión dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de dos a diez años y multa hasta por el valor del daño causado.

Al que por cualquier otro medio dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa hasta por el valor del daño causado.

Artículo 436. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente, se le impondrá prisión de dos a doce años y multa de dos a quinientos días.

Artículo 437. A los reincidentes en los delitos tipificados en esta Ley, se les aumentará la sanción desde dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena. La sanción para quienes resulten delincuentes habituales se aumentará de uno a dos tantos de la que corresponda al delito mayor.

Para resolver sobre reincidencia y habitualidad se estará a las reglas generales de este código.

Los traficantes de monumentos arqueológicos serán considerados delincuentes habituales para los efectos de esta ley.

La graduación de las sanciones a que este título se refiere se hará tomando en cuenta la educación, las costumbres y la conducta del sujeto, sus condiciones económicas y los motivos y circunstancias que lo impulsaron a delinquir.

Artículo Segundo: Se derogan los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y se reforma el artículo 55 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Capítulo VI
De las sanciones

Artículo 47. Se deroga.

Artículo 48. Se deroga.

Artículo 49. Se deroga.

Artículo 50. Se deroga.

Artículo 51. Se deroga.

Artículo 52. Se deroga.

Artículo 53. Se deroga.

Artículo 54. Se deroga.

Artículo 55.

Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista como delito en el Código Penal Federal, será sancionada por los Institutos competentes, con multa por el equivalente a dos a mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de reconsideración, en los términos del reglamento de esta ley.

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo Federal, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cinco.

Dip. Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL TERCER PARRAFO DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN JOSÉ GARCÍA OCHOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En toda actividad humana se habla de la necesidad de que prevalezcan los elementos constitutivos del Estado de derecho.

Para Tena Ramírez el Estado de derecho es aquel cuyo poder se encuentra determinado por preceptos legales, de tal modo que no puede exigir de sus miembros ninguna acción u omisión que no tenga su fundamento en la existencia de una norma jurídica preestablecida.

Por consiguiente, el Estado de derecho se erige como punto relevante en la agenda de los procesos de transición, normalización y consolidación de los países.

Su construcción es un proceso que involucra a todos los actores políticos relevantes y a la ciudadanía, y no se agota en la edificación de un sistema jurídico o constitucional.

En el Estado de derecho prevalece el gobierno de las leyes sobre el arbitrio de caprichos y fobias de los hombres, al tiempo que se reconocen y garantizan las libertades de todos los ciudadanos.

De esta forma, el Estado de derecho democrático debe de estar abierto al pluralismo, a la tolerancia y al cambio social.

Por ello, la preservación del mismo, es un patrimonio común que debe ser creado, protegido y consolidado responsablemente por todos los actores políticos dentro de los cuales nos encontramos como poder Legislativo, encargados de la creación de la legislación que nuestro país requiere.

Las leyes, son producto de la acción de los hombres y, por más firmemente establecidas que estén, pueden ser transformadas por la propia acción humana.

Por ello, el derecho es consustancial a la vida social, ya que donde se haya desarrollado algún tipo de colectividad o conducta humana habrá aparecido también, alguna forma de regulación colectiva que impone obligaciones y asigna derechos a los individuos.

Al ser resultado de la vida comunitaria, el derecho no puede limitarse a expresar el marco social que lo circunda; más bien, tiene que constituirse en un elemento ordenador de ese marco social, tiene que corregir los elementos negativos de la vida comunitaria y alentar el desarrollo de sus elementos positivos.

Las leyes por consiguiente, son normas cuyo objetivo fundamental es regular el espacio público de la sociedad.

Dicho de otro modo, las leyes son los principios que permiten y promueven la convivencia de los hombres no como individuos aislados, sino como miembros de una colectividad; en este sentido y como reclamo de varios sectores de la población, es indispensable que las leyes regulen cuestiones tan importantes como la orientación sexual de los ciudadanos, tema que sin lugar a dudas, revisten una gran carga moral, religiosa y política, pero que a todas luces constituyen una necesidad a observarse a ser regulada.

Las leyes no son creadas para normar o garantizar lo que un individuo puede o no puede hacer de manera independiente, sino lo que puede hacer u omitir como integrante de una sociedad.

Por ello, y pese a que existe una rama del derecho denominada derecho privado, solo lo es en cuanto que el mismo derecho define lo que es privado y lo que es público.

De este modo, incluso lo particular, lo privado, lo estrictamente individual solo es tal en términos jurídicos si está reconocido a un nivel público por la forma jurídica correspondiente.

Ahora bien, el marco legal de este sistema democrático de instituciones es la Constitución. Las Constituciones se han convertido en la ley suprema de las sociedades modernas. Pero esta supremacía sólo puede ser legítima si expresa los principios fundamentales del Estado de derecho.

Sin embargo, no es necesario rechazar que las Constituciones sean fuente de las demás leyes, sino sólo recordar que son, en sí mismas, el elemento de vinculación de la experiencia moral y política de las sociedades con su experiencia de codificación racional de las leyes.

En efecto, si bien las Constituciones son un resultado de debates, luchas y cambios sociales, se han convertido también en recursos para plantear demandas sociales.

El conocimiento y estudio de la sexualidad ha sido poco explorado y la difusión de los conocimientos relativos a la misma hoy en día sigue siendo motivo de polémica e incomodidad para muchos sectores de la sociedad, que ven a este tema como un tabú y no como una realidad social.

De ahí que la presente iniciativa establece el principio de la no discriminación a la orientación sexual, entendiéndose a esta última como tal a la atracción duradera, emocional, sexual o afectiva hacia otra persona, la cual se presenta en un conjunto de gamas que van desde la homosexualidad exclusiva hasta la heterosexualidad exclusiva, e incluye varias formas de bisexualidad.

Por lo tanto, el tema de la orientación sexual, se erige como tema indispensable a tratar y difundir en nuestra sociedad, el cual debe de abordarse con interés y con la claridad necesaria, ya que no podemos de ninguna forma desconocer que un sector de la población le sea reconocido en nuestra legislación el derecho a la no discriminación por la orientación sexual.

La libertad sexual de los individuos garantizada en nuestra Carta Magna debe ser el fundamento principal que dé origen al reconocimiento de los derechos inherentes al hombre en el caso de la decisión por alguna orientación sexual y el respeto por esta última no pueden ser la excepción.

La orientación de los seres humanos en cuanto a sus relaciones afectivas y su sexualidad no pueden ni deben en ningún caso ser motivo alguno de discriminación por lo que el Estado debe de garantizar que este precepto se cumpla.

La presente iniciativa de reforma al párrafo tercero del artículo primero Constitucional, promueve y establece como obligación el fomento al respeto a la orientación sexual de las personas a través del establecimiento del principio de la no discriminación por esta orientación sexual.

La sexualidad humana debe ser abordada en nuestras leyes de una manera integral, considerando su libre ejercicio, conocimiento orientación y diversidad, como una respuesta a las demandas de grupos de hombres y mujeres que, dentro de la evolución de los derechos humanos, exigen el reconocimiento de sus derechos sexuales y reproductivos como parte de las garantías que reconoce el Estado a sus integrantes.

Por lo anteriormente expuesto, y fundado someto a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- ......

............

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, la orientación sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de abril de 2005.

Dip. Juan José García Ochoa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, RELATIVA A LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN QUE SE IMPARTE A LA POBLACIÓN INDÍGENA, A CARGO DEL DIPUTADO MARCELO TECOLAPA TIXTECO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Marcelo Tecolapa Tixteco, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman la fracción IV del artículo 7; el primer párrafo y la fracción II del artículo 8; el párrafo segundo, quedando como tercero y recorriendo los subsecuentes, del artículo 21; el párrafo cuarto, que pasa a ocupar el quinto lugar, del artículo 48; el primer párrafo del artículo 70; y el primer párrafo del artículo 71; se adicionan un párrafo al artículo 3; la fracción IX al artículo 12, recorriéndose las subsecuentes; las fracciones III y IX, reasignándose orden a las demás, del artículo 14; un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 21; un párrafo al artículo 32; y un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 48 de la Ley General de Educación, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La mayoría de los mexicanos gozamos de los beneficios de la visionaria perspectiva del Congreso Constituyente de 1917 que consagró a la educación como un derecho social, a través del Artículo Tercero Constitucional. Los conceptos de gratuidad y obligatoriedad, han orientado la acción del gobierno tratando de garantizar ese derecho a todos los mexicanos. Conceptos que por los propios logros educativos y la evolución de la sociedad, han exigido actualización. La educación obligatoria hoy comprende los ciclos de la educación preescolar, primaria y secundaria.

Con el fin de reglamentar esos mandatos se han expedido la Ley Federal de Educación del 29 de noviembre de 1973 y la Ley General de Educación promulgada el 12 de julio de 1993, actualmente vigente. En esta última se establece el criterio de equidad educativa y define una serie de actividades que las autoridades de los tres niveles de gobierno, deben realizar para que el derecho a la educación de todos los mexicanos sea una realidad.

Sin embargo, a más de 87 años de vigencia del artículo 3o. constitucional y 31 de leyes que reglamentan el derecho de los mexicanos a la educación, para los pueblos indígenas, las oportunidades de acceso a la educación obligatoria son todavía una aspiración.

La reforma del artículo 2o. constitucional de agosto de 2001, en su apartado B, ordena a las estructuras del Estado en su conjunto, impulsar políticas públicas y destinar presupuestos para promover la igualdad de oportunidades y el desarrollo integral de los pueblos indígenas. Particularmente las obligaciones en materia educativa se expresan en la fracción II.

La reforma de la Ley General de Educación de 2002 estableció que el sistema escolar promoviera la diversidad lingüística y que los hablantes de lenguas indígenas tengan acceso a la educación obligatoria en su propia lengua. Pero quedaron pendientes el tratamiento educativo de la diversidad cultural y étnica, así como la necesaria equidad educativa para los pueblos indígenas.

Si bien el sistema y las acciones educativas han logrado que en menos de un siglo, una sociedad mayoritariamente analfabeta con menos de 10 millones de habitantes, se transforme en otra de más de 100 millones, con un promedio de escolaridad cercano a 7 grados, las estrategias seguidas generaron inequidades, particularmente entre la población indígena.

Por su ubicación, históricamente forzada, en regiones apartadas y, en consecuencia, por realizar su actividad económica preponderante en el sector primario, la educación destinada a los pueblos indígenas se incluyó, en la estrategia de la escuela rural mexicana. En la década de los setentas se impulsó la educación bilingüe, como respuesta a la demanda de pueblos y organizaciones indígenas para que sus idiomas fueran objetivo e instrumento del proceso de enseñanza de la educación preescolar y primaria. Y desde hace poco más de diez años, se trata de impulsar la educación bilingüe e intercultural cuyos fines son, además de los antes señalados, fortalecer las lenguas indígenas y los atributos culturales de los pueblos indígenas así como educar para la convivencia en la pluralidad.

Sin embargo, la realidad educativa de la población indígena es trágica.

El Censo de Población del año 2000 arroja como resultados, entre otros, que el analfabetismo de la población indígena mayor de 15 años es de 32.5 por ciento y que su promedio de escolaridad es apenas de 4.6 grados. Si comparamos con datos similares en ejercicios censales anteriores para la población nacional, encontramos que en 1960 el analfabetismo era de 34.5 por ciento y en 1980 la escolaridad promedio era de 4.6 grados. De lo anterior podemos concluir que rezago en analfabetismo es de 40 años y en el de promedio de escolaridad más de 20 años.

Por su parte, la Secretaría de Educación Publica y la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas coinciden en señalar que el promedio de población indígena, mayor de 15 años, sin instrucción primaria, triplica el promedio nacional; el 29 por ciento de los niños indígenas desertan de la escuela; de cada 3 niños que abandonan la escuela dos son indígenas; el 33 por ciento de los niños indígenas son atendidos en escuelas no indígenas; 245 mil niños no asisten a la escuela, lo que representa el 19 por ciento de la demanda potencial y; solamente 7 de cada 100 indígenas que ingresan a primaria, se inscriben en planteles de educación media superior, mientras que a nivel nacional lo hacen 28 de cada 100.

Además, la Secretaría de Educación Pública reconoce que de los 36 mil 500 profesores de educación primaria indígena, cerca de 70 por ciento no tiene un conocimiento adecuado de los planes y programas de estudio, mientras que 7 mil más no tienen acceso a ellos, lo que se refleja en un bajo nivel académico de los alumnos.

La información que presenta el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación sobre niveles de competencia en lectura y matemáticas en alumnos de sexto año de primaria, apunta que en cuanto a lectura, los alumnos de sexto grado de primaria de las escuelas indígenas, 57 por ciento no cumple las competencias necesarias para satisfacer los objetivos curriculares, y 28 por ciento más se ubica en una competencia parcial insuficiente. Por lo que respecta a las competencias matemáticas, 69 por ciento de los alumnos indígenas no las tiene de manera suficiente y 25 por ciento más sólo las cumple de forma parcial. Estos niveles son muy inferiores a los que obtuvieron los alumnos de las escuelas privadas y la mayoría de las escuelas públicas urbanas.

El estudio resalta también que más del 84 por ciento de las escuelas de educación primaria indígena se ubican en un contexto sociocultural desfavorable o muy desfavorable que influye de forma negativa en el aprovechamiento escolar de los alumnos, pues más de 60 por ciento no domina competencias y habilidades de los objetivos curriculares.

El Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior, en su reporte sobre la evaluación nacional del ingreso a nivel medio superior para el ciclo escolar 2003 - 2004, señala que la mayoría de los sustentantes provenientes de familias donde se habla alguna lengua indígena obtuvieron, en promedio, los más bajos resultados, lo que les impide continuar estudios en niveles superiores o hacerlos con bajas probabilidades de éxito.

No obstante que los maestros y muchos investigadores aducen, con razón, que en las escuelas indígenas se desarrollan y enseñan, incluso con mejores resultados que en las urbanas y particulares, otros conocimientos y habilidades, así como los valores, lo cierto es que para la promoción educativa las ponderaciones mayores se otorgan al dominio y comprensión de la lectura y al razonamientos matemático.

En espacios como los congresos nacionales de Educación y encuentros de Educación Indígena realizados por el SNTE, la Consulta sobre Derechos y Cultura Indígena, los Acuerdos de San Andrés, la Consulta a los Pueblos Indígenas sobre sus Formas y Aspiraciones de Desarrollo organizado por la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y diversos foros convocados por organizaciones indígenas e instituciones educativas los participantes, principalmente profesores, académicos y dirigentes indígenas han, expresado su opinión sobre las causas que dan origen a la desigualdad educativa y la falta de eficacia de las políticas públicas, entre las que se citan con mayor frecuencia: las condiciones de marginación social y pobreza de las familias indígenas; la tendencia de las autoridades a preferir, para cubrir la demanda educativa, alternativas semiescolarizadas o a distancia por sus bajos costos, sobre aquellas que garantizan calidad educativa; la asignación de maestros que no hablan la lengua materna de los niños; la concepción restringida que considera a la educación indígena nada más como los servicios de educación preescolar y primaria; la falta de congruencia entre contenidos educativos y vida cotidiana; la ausencia de voluntad y capacidad por parte de las autoridades para impulsar la recuperación de experiencias educativas del magisterio indígena; la presión hacia los maestros por alcanzar los objetivos y contenidos programáticos de la educación nacional y marginar los contenidos que promueven la identidad indígena; las inadecuadas estructuras de supervisión y apoyo educativos; las insuficientes estrategias compensatorias y; las inadecuadas estrategias para atender el rezago educativo.

Los pueblos y magisterio indígenas se han pronunciado, y los académicos han recomendado, que la política educativa se ajuste a la realidad pluricultural de la nación y que las acciones para lograr la equidad y calidad educativas se hagan efectivos. Demandan, con razón, que la educación que reciben, esté orientada a fortalecer su identidad, y con ello la nacional, además que se amplíen las oportunidades educativas y se ejecuten políticas compensatorias adecuadas para asegurar la permanencia y tránsito en la educación superior, para participar en igualdad de condiciones que los demás mexicanos en los retos y oportunidades del desarrollo nacional y la convivencia global.

En el mundo actual de evolución e interacción constantes, las capacidades de generar conocimiento y de transformar éste en bienes sociales, son componentes estratégico del capital político y económico de las naciones. Los países que con mayor capacidad y autonomía participan en los procesos de globalización de la economía y la cultura, son aquellos que han logrado mayores niveles de calidad y equidad educativa y fortalecen las identidades de su diversidad poblacional.

La equidad educativa para los pueblos indígenas y el fortalecimiento de la pluriculturalidad de la nación no es solamente un imperativo de justicia social, es también componente esencial de la democracia y la soberanía nacionales y, además, un factor estratégico de la economía.

Por ello, la presente propuesta de reforma y adiciones la Ley General de Educación se fija como propósitos establecer mandatos y facultar a las autoridades educativas para que el sistema educativo nacional responda a las aspiraciones de justicia de los pueblos indígenas, garantizando su derecho a la educación, fortaleciendo las lenguas y culturas indígenas y promoviendo la convivencia intercultural de la sociedad en su conjunto.

En particular, establece la obligación del Estado a impartir a los hablantes de lenguas indígenas, la educación obligatoria en su propia lengua y español. Además, propone que el aprecio y fomento de la interculturalidad como característica de la sociedad nacional esté presente en los programas de estudio de la educación básica y normal y no solamente en los contenidos de la educación indígena, porque el respeto a la diferencia y la no discriminación, son actitudes fundamentales de una sociedad democrática.

Los ordenamientos para constituir un Sistema Nacional de Educación Indígena atienden a la necesidad de dar articulación y congruencia a las acciones de las autoridades educativas destinadas para garantizar el derecho a la educación a la población indígena. Para alcanzar los objetivos del Sistema, se ordena a las autoridades educativas que, en su ámbito de competencia, diseñen y ejecuten programas que incluyan, entre otras, acciones para atender el mandato de la fracción II del apartado B del artículo 2o. constitucional.

Al considerar que el maestro es el eje del proceso educativo y que, en mayor medida, de su capacidad depende un eficaz aprendizaje, se establece que en cualquier modalidad educativa donde se imparta educación preescolar y primaria el requisito para ejercer la docencia sea el nivel de licenciatura y, en particular para la educación indígena, un requisito adicional sea el dominio de la lengua indígena.

Se establece también, como facultad de la Secretaría de Educación Pública, propiciar que los planes de estudio de la educación básica obligatoria y normal incluyan en los programas que considere pertinente, contenidos que promuevan la convivencia intercultural así como el conocimiento, aprecio y fortalecimiento de la historia y presencia actual de los pueblos indígenas de México. Con ello se evitan agresiones como la promovida recientemente por el gobierno federal que, en su reforma de educación secundaria, pretendió desaparecer el estudio de las culturas prehispánicas.

Además, se faculta a las autoridades educativas locales a proponer a la autoridad federal contenidos educativos para que los educandos accedan al conocimiento de la diversidad cultural de sus respectivas entidades.

Finalmente, se proponen modificaciones para que en los espacios de participación social, en todos sus niveles, se incluya a representantes de los pueblos indígenas

Por lo anteriormente expuesto se ponen a consideración de esta soberanía reformas y adiciones a la Ley General de Educación, a través del siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforman: la fracción IV del artículo 7; el primer párrafo y la fracción II del artículo 8; el párrafo segundo, quedando como tercero y recorriendo los subsecuentes, del artículo 21; el párrafo cuarto, que pasa a ocupar el quinto lugar, del artículo 48; el primer párrafo del artículo 70; y el primer párrafo del artículo 71; se adicionan: un párrafo al artículo 3; la fracción IX al artículo 12, recorriéndose las subsecuentes; las fracciones III y IX reasignándose orden a las demás del artículo 14, un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 21; un párrafo al artículo 32; y un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 48, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

También es obligación del Estado proveer lo necesario para que los hablantes de lenguas indígenas tengan acceso a los servicios educativos a que se refiere el párrafo anterior, en su propia lengua y español.

Artículo 7. ...

I. a III. ...

IV. Fortalecer la composición pluricultural de la nación, a través de la enseñanza para: el conocimiento y valoración de la historia, los idiomas, el patrimonio y manifestaciones culturales de los pueblos indígenas y el respeto a sus derechos lingüísticos y; la promoción de la convivencia intercultural.

V. a XII. ...

Artículo 8. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos; las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos y la discriminación, especialmente la ejercida en contra de los indígenas y las mujeres. Además: I. ...

II. Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá al fortalecimiento de la composición pluricultural de la nación, a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; y

III. ...

Artículo 12. ... I. a VIII. ...

IX. Regular e impulsar un Sistema Nacional de Educación Indígena, cuyo propósito será articular las acciones las instituciones federales y locales para garantizar la calidad y equidad educativas para la población indígena.

Recorrer X hasta XIV

Artículo 14. ... I. y II. ...

III. Diseñar y ejecutar programas y acciones para el logro de los objetivos del Sistema Nacional de Educación Indígena.

IV. a VIII. ...

IX. Promover el conocimiento de la historia, el patrimonio cultural, las lenguas, los derechos y la presencia actual de los pueblos indígenas, así como la convivencia intercultural.

X. hasta XIII. ...

Artículo 21. ...

Para ejercer la docencia en los niveles de educación preescolar y primaria en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer el requisito de haber cursado el nivel de licenciatura. Para el caso de los destinados a la población indígena, además se requiere hablar una lengua indígena; la autoridad educativa competente definirá en cada caso, el idioma indígena requerido y los criterios para calificar su dominio.

Para ejercer la docencia en los niveles de educación secundaria, media superior y superior en instituciones establecidas por el estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes.

...

...

...

Artículo 32. ...

Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con la participación del magisterio indígena y representantes de los pueblos indígenas, diseñarán programas para promover la equidad educativa de los pueblos indígenas, ejecutados a través del Sistema Nacional de Educación Indígena. Estos programas deberán incluir acciones para: garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior; establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles; definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos; impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la Nación; promover la formación, actualización y superación del magisterio indígena; impulsar la investigación educativa y; promover que las escuelas indígenas sean espacios dignos y adecuados para ejercer la práctica docente.

...

Artículo 48. ...

...

Los planes de estudio de la educación básica obligatoria y normal deberán incluir, en los programas que considere pertinente la secretaría, contenidos que promuevan la convivencia intercultural así como el conocimiento, aprecio y fortalecimiento de los pueblos indígenas de México.

...

Las autoridades educativas locales propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la secretaria, contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, la diversidad cultural y étnica, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.

...

...

Artículo 70. En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento de la educación. En los municipios donde se asiente población indígena, en los consejos deberán contar con representantes de ese sector de la población.

...

...

...

Artículo 71. En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el distrito federal. En dicho consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, así como de sectores sociales de la entidad federativa especialmente interesados en la educación. En las entidades federativas donde se asiente población indígena, se integrarán a los consejos representantes de sus pueblos.

...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de Educación Pública publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el reglamento de integración y operación del Sistema Nacional de Educación Indígena.

Artículo Tercero. Para efectos de conformación del Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo en su proyecto y el Legislativo en el decreto correspondiente, habrán de integrar en el ramo que corresponda, un rubro denominado Sistema Nacional de Educación Indígena donde se desglosarán los montos destinados a las dependencias y entidades de la administración pública federal que integrarán ese sistema.

Artículo Cuarto. La secretaría deberá diseñar y ejecutar una estrategia de formación y actualización de profesores, para que a más tardar en ocho años se cumpla fielmente el mandato del segundo párrafo del Artículo 21 de la presente ley y para que, durante ese periodo, se garantice la calidad del ejercicio docente en lengua indígena en las escuelas de comunidades donde no sea posible contar con un profesional de la docencia que hable el idioma indígena.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los 14 días de abril de 2005.

Dip Marcelo Tecolapa Tixteco (rúbrica)