Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1730-I, martes 12 de abril de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 19 Y 20 DE LA LEY DE NACIONALIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ JAVIER OSORIO SALCIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, José Javier Osorio Salcido, en su carácter de diputado federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, pone a consideración de esta soberanía presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se modifican la fracción III y se adiciona una fracción V al artículo 19 y el primer párrafo del articulo 20 de la Ley de Nacionalidad, para exigir la aprobación de un examen de idioma español y de conocimientos históricos y culturales de México; así como, exigir la residencia legal y el no contar con antecedentes penales, tanto en México como en el extranjero; todo lo anterior, para los extranjeros que quieran adquirir la nacionalidad mexicana.

Exposición de Motivos

En la actualidad la mayoría de las naciones del mundo, buscan actualizar su legislación en materia de naturalización y nacionalidad, lo anterior, por cuestiones de seguridad nacional, de esta manera, cada día la mayoría de las naciones exigen un mayor número de requisitos a los extranjeros que pretenden adquirir la nacionalidad del país en el que residen.

Si bien es cierto que nuestra nación se ha distinguido por una política migratoria flexible; que ha permitido en mucho de los casos el abuso de extranjeros, que han aprovechado en su beneficio las lagunas legales que tiene nuestra legislación en esta materia. Actualmente, los Estados exigen una serie de requisitos mínimos a los extranjeros que desean adquirir la nacionalidad de estos Estados. La generalidad de los requisitos que se exigen es muy razonable y necesaria para garantizar la plena integración a la sociedad, la honorabilidad y honestidad del solicitante, previniendo que el interesado se pueda convertir en un problema para el Estado.

Uno de los principales requisitos que suelen exigir los Estados; es el de hablar el idioma oficial del país; el contar con los conocimientos básicos de la historia de la nación y nociones de su cultura. Si bien es cierto, que nuestro Gobierno exige este requisito, a los extranjeros que deseen adquirir la nacionalidad mexicana; este requisito no es calificado tangiblemente, generando ambigüedades. En otros Estados la calificación de estos requisitos es realizada, y verificada por órganos gubernamentales, quienes tienen la obligación de aplicar y calificar los exámenes. Con la aprobación de estos exámenes, el interesado, cumple de forma, que no se deja lugar a dudas, con los requisitos de dominio del idioma oficial, y los conocimientos históricos y culturales del país.

Otro de los requisitos, que también se suele exigir con mucha frecuencia; es el de exigir al interesado, un cierto tiempo de residencia en el país. Pero es importante señalar, que esta residencia debe de ser legal; no solo se trata de estar viviendo en esa nación, sino que debe de certificar -por medio de documentación oficial del país- que se reside conforme a las leyes de la nación, por lo que se debe de acreditar que se entró con una visa de trabajo, que es normalmente la que da el carácter de residente legal en las diferentes naciones. Este requisito es de entenderse ya que sirve de referente al gobierno del país, de que el extranjero, no infringió normas legales internas para internarse, durante su residencia y en su modo de vivir.

No hay que confundir, la situación de los inmigrantes mexicanos en los Estados Unidos de Norteamérica -son mexicanos que por cuestiones económicas buscan trabajo y solo tienen como único fin trabajar y pedir el respeto y la protección de sus derechos fundamentales- y la situación del que pide la nacionalidad, pues se trata de una persona que con la naturalización adquirirá los mismos derechos y obligaciones con los que cuentan los ciudadanos, del país, al cual le pidió la nacionalidad.

Cada vez más, hoy día, los Estados suelen exigir como requisito no contar con antecedentes penales, ni en la nación en la que se pretende adquirir la nacionalidad, ni en el extranjero. Este requisito es perfectamente entendible, ya que ningún Estado se puede permitir el riesgo de sufrir los actos que pudiera llegar a realizar una persona que ya presentó inadaptación social. No es poco común, que la gente huya de su país de origen, cuando a cometido un delito y es perseguido por estos delitos; o cuando habiendo cumpliendo con su condena, ya no pueden seguir realizando las conductas delictivas por los que fueron enjuiciados, por el hecho de encontrarse vigilados por los órganos policíacos de su país, así que mucha de esta gente busca otro lugar donde pueda seguir delinquiendo. Un ejemplo de estos casos son los que cometen el delito de pedofilia en las naciones desarrolladas, estas personas se encuentran vigiladas por los órganos ministeriales de sus países para evitar tengan contacto con niños y puedan volver a delinquir; no hay que olvidar que muchas de estas conductas obedecen a padecimientos psiquiátricos.

Esta serie de requisitos no son tomados con la seriedad y seguridad requerida por nuestra Ley de Nacionalidad; ya que, si bien, se hace referencia a ellos, deja a la libre interpretación de los órganos de gobierno, encargados, su cumplimiento. Esto podría ser entendible, si existiera un reglamento para esta Ley, pero el hecho es que nunca se ha elaborado dicho reglamento; esta Ley lleva ya casi siete años en vigor, -fue publicada el 28 de enero de 1998 y en vigor desde el 20 de marzo del mismo año.

Es urgente hacer modificaciones a la Ley de Nacionalidad, estos cambios no pueden ni deben esperar más, se debe reformar esta Ley para dotarla de certeza jurídica en su aplicación; a fin de hacerla más segura, y de esta forma impedir las interpretaciones que actualmente se hacen, fuera del espíritu que persigue la ley.

Esta iniciativa busca que se aprueben una serie de reformas y modificaciones a esta Ley, en su Capitulo III de la Nacionalidad Mexicana por Naturalización, a fin, de que se especifique de manera más clara y precisa los requisitos que deben de cumplir los extranjeros que deseen adquirir la nacionalidad mexicana por naturalización, lo anterior para acabar con las ambigüedades que presenta actualmente dicho ordenamiento.

Hoy día, la Ley de Nacionalidad en su artículo 19, fracción III, sólo exige a los interesados en adquirir la nacionalidad mexicana, por naturalización; probar que se habla español, que se conoce la historia del país y que se encuentra integrado a la cultura nacional; la ley no señala el medio por el que el interesado dará cumplimiento a este requisito; esto es utilizado por los funcionarios de la Secretaria de Relaciones Exteriores; para realizar entrevistas y exámenes a quien ellos consideran oportuno, y algunos otros les es dispensado de forma extraña este requisito; debido a esto nos encontramos con una serie de personas provenientes de países orientales -chinos, coreanos, etcétera- e hindúes que ya cuentan con su Carta de Naturalización y que en su gran mayoría no hablan castellano y menos aun conocen la historia y cultura mexicana.

Por lo anterior se hace necesario reformar dicho artículo para señalar expresamente en la ley, la obligación de presentar un examen, elaborado y aplicado por una universidad pública de prestigio, para dar cumplimiento a este requisito, de esta manera se estará acabando con la discrecionalidad de los funcionarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores que extrañamente otorgan Cartas de Naturalización a personas que no satisfacen estos requerimientos.

Otro artículo de la Ley de Nacionalidad que es igualmente ambiguo es el primer párrafo del artículo 20 de esta Ley, el cual exige al extranjero que pretenda naturalizarse mexicano una residencia mínima de cinco años en territorio nacional, la Ley no especifica a que tipo de residencia se refiere; no así la Ley General de Población, en esta Ley si se especifica que la única calidad migratoria que tiene carácter de residencia es la Calidad Migratoria de Inmigrante; así, la Ley General de Población en su artículo 44 define que se entiende por inmigrante:

Artículo 44. Inmigrante es el extranjero que se interna legalmente en el país con el propósito de radicarse en él, en tanto adquiere la calidad de inmigrado.

De esa forma, la ley presume que los extranjeros que entran en el país como inmigrantes tienen intenciones de radicarse en México; para con posterioridad adquirir la calidad de inmigrado, y si así, lo desean, poder acceder a la naturalización para adquirir la nacionalidad mexicana. Esta calidad migratoria se otorga a extranjeros profesionistas, deportistas, inversionistas, artistas, y los demás que expresamente señala el artículo 48 de la Ley General de Población.

Por tanto, el artículo 19 de la Ley de Nacionalidad debe de señalar expresamente que por residencia legal, se refiere a la de calidad migratoria de inmigrante, es decir, a la que se refiere los artículos 44 a 48 de la Ley General de Población. El requisito es razonable, ya que el sujeto se encuentra asimilado económica, social y culturalmente; además de que este tipo de extranjeros aportaran al país cultura, conocimientos científicos y técnicos y capitales económicos que fomentaran el desarrollo del país. De no aprobarse estas reformas, estaremos corriendo el riesgo de seguir dando cartas de naturalización a personas que entraron con la calidad migratoria de no inmigrante visitante -para la cual exigen menos requisitos- y que normalmente suelen traer mas problemas aparejados al país; ya que se suele tener menor control administrativo sobre estas personas. Este tipo de migración puede llegar a representar problemas económicos y sociales al país.

Actualmente, la Secretaría de Relaciones Exteriores entrega Cartas de Naturalización a personas que ingresaron con Formas Migratorias de No Inmigrantes, distintas a las que la Ley General de Población, jurídicamente les da el carácter de residencia con la finalidad de radicar en el país. Así nos encontramos con personas que entraron con características migratorias de visitantes o estudiantes y que hoy día cuentan con su Carta de Naturalización, esto como ya se dijo ocasiona problemas económicos y sociales al país, que tiene que sufrir la asimilación de estas personas.

Como ya se dijo, no se debe confundir la situación que guardan nuestros connacionales en la Unión Americana, los inmigrantes mexicanos solo buscan trabajar -y lo hacen en trabajos que los norteamericanos no están dispuestos a realizar- para su sustento, y en exigir se les respete sus derechos humanos de los que goza cualquier persona humana; de ninguna forma buscan ser ciudadanos Norteamericanos. Los muy pocos casos en que se encuentran en posibilidades de pedir al Estado Norteamericano su ciudadanía, deben de cumplir una serie requisitos para poder acceder a la ciudadanía. El Estado mexicano mal haría en entrometerse en las políticas que exige esta nación para otorgar la nacionalidad a los extranjeros; el gobierno mexicano, solo exige respeto a la dignidad de los trabajadores inmigrantes. El que pide la nacionalidad de otro Estado del que se es oriundo, no solo busca trabajar en esta nación, además le interesa gozar con los derechos y prerrogativas de que gozan los nacionales de ese Estado; por lo que los requisitos para la obtención de la nacionalidad deben ser mayores, ya que los Estados deben asegurarse de no darle su nacionalidad a cualquier persona.

Por último, es necesario adicionar una fracción V al artículo 19 a fin de que se exija al extranjero que desee adquirir la nacionalidad mexicana, presentar carta de no contar con antecedentes penales en México y en el extranjero, o documento donde se señale expresamente por que delito fue sentenciado; para que a consideración del Gobierno mexicano se le otorgue o niegue la nacionalidad mexicana. Es una medida de seguridad necesaria para la resguardar seguridad del país. No podemos estar vulnerables a entregar Cartas de Naturalización a gente que ha delinquido y que muchas veces, como ya se menciono, vienen huyendo de sus países donde son vigilados de cerca por las autoridades policíacas, y por lo tanto se les hace más dificulta realizar su actividad delictiva.

El requisito anterior es necesario, el Estado mexicano debe asegurarse que no naturalizara a un futuro delincuente, que gozara de todos sus derechos como un nacional. Lo que se busca con la reforma es, exigir al interesado allegue su historial ministerial a las autoridades mexicanas de migración, para que estas decidan si se le otorga o no la nacionalidad, al interesado, en el caso de contar con antecedentes penales; de esta forma las autoridades podrán discriminar a los interesados, que ellos consideren peligrosos para la seguridad nacional; como serian los casos de narcotráfico; delitos sexuales; contrabando; etcétera.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las deposiciones antes mencionadas, presento a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica la fracción III y adiciona una fracción V al artículo 19; y modifica el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad

Decreto que modifica la fracción III y adiciona una fracción V al artículo 19; y modifica el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad

Artículo Único. Se modifica la fracción III y adiciona una fracción V al artículo 19; y modifica el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad para quedar como sigue:

Artículo 19. (...)

I. y II. (...)

III. Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y esta integrado a la cultura nacional; lo cual deberá acreditar con la aprobación de un examen cuya elaboración y aplicación estará a cargo de una universidad pública de reconocido prestigio.

IV. (...); y

V. Acreditar fehacientemente, por medio de documentos oficiales, los antecedentes penales en México y en el extranjero.

Artículo 20. El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en territorio nacional con la calidad migratoria de inmigrante según los artículos 44; 45 y 48 de la ley general de población cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes: I. a III. (...)

(...)

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2005.

Dip. José Javier Osorio Salcido (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION II DEL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A LAS CAUSAS POR LAS CUALES LOS DERECHOS O PRERROGATIVAS DE LOS CIUDADANOS SE SUSPENDEN, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS MALDONADO VENEGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Luis Maldonado Venegas, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el decreto que reforma la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano ha suscrito ciento seis Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos con la aprobación del Senado de la República, los cuales han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación y que por lo tanto, son de observancia general en todo el territorio nacional.

Ello implica, necesariamente, llevar a efecto las adecuaciones indispensables en nuestro Derecho Positivo, a fin de que no se contraponga al contenido y a la esencia de los Tratados Internacionales.

En ese contexto, se inscribe la iniciativa que hoy someto a la alta consideración de esta Soberanía, en virtud, de que la segunda fracción del artículo 38 Constitucional, se contrapone a un principio general de derecho, el cual señala que a toda persona debe considerársele inocente, mientras no se demuestre lo contrario.

Principio que se reconoce también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, suscrita por nuestro país, en cuyo inciso 1 del artículo 11 dice: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".

El texto constitucional citado indica:

Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

Por supuesto que a nadie escapa el que en esta época, en la que el desafuero del Jefe de Gobierno del Distrito Federal ocupa la atención del país entero, se proponga la revisión del artículo 38 Constitucional, cuando el texto invocado no ha sufrido ninguna modificación desde la promulgación de la Constitución de 1917, pero los acontecimientos que impactan a la opinión pública, son también ocasión propicia para que se actualicen las normas que nos rigen en beneficio de todos los mexicanos, disposiciones que, como afirmábamos al inicio de esta exposición de motivos, se oponen inclusive a Tratados Internacionales suscritos por nuestro país.

Tal es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de enero de 1981.

Este documento señala en su artículo tercero: "los Estados parte del Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad de todos los derechos civiles y políticos enunciados". En su artículo quinto, inciso dos, añade: "no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los Derechos Humanos fundamentales reconocidos o vigente en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que en el presente pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado; y en su artículo 25 establece que "Todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades: votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores".

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, en su artículo segundo refiere que "la Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos u oportunidades exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal", lo que significa hacer de lado, como corresponde, la presunción de culpabilidad antes de que una sentencia cause estado.

Ninguno de los tratados internacionales aludidos señala que los derechos humanos, específicamente los políticos, se pierdan o deban suspenderse por estar sometido a proceso, antes bien, enfatizan que el ciudadano debe continuar en posesión y disfrute de los mismos y que solo ante sentencia de condena por juez competente en proceso penal podrán ser suspendidos.

Considero que ningún ciudadano puede ser prejuzgado y suspendido de sus derechos ciudadanos sin que medie una sentencia previa, como lo indica la fracción II del artículo 38 Constitucional que hoy pretendo modifiquemos, ya que muchos ciudadanos que han sido absueltos de los delitos que se les imputaron, fueron afectados de sus derechos políticos, mientras que otros al amparo de una fianza, caución o preliberación, pueden ejercer sin limitación alguna sus derechos, inclusive sufragando.

Sabemos que el Constituyente de 1917 aprobó el actual texto del artículo 38 sin mayor debate, únicamente fue sometido a una corrección de estilo, pues inicialmente aludía en su fracción II que "los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal o alternativa de pecuniaria o corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión".

Mientras, en la Constitución de 1857 encontramos la siguiente redacción del mismo artículo 38: "La ley fijará los casos y la forma en que se pierde o suspenden los derechos del ciudadano y la manera de hacer la rehabilitación".

El Acta de Reformas de 1847 contemplaba en su artículo 9 que "el ejercicio de los derechos de ciudadano se suspende por ser ebrio consuetudinario, o tahúr de profesión, o vago, por el estado religioso, por el de interdicción legal, en virtud de proceso sobre aquellos delitos por los que se pierde la calidad de ciudadano, y por rehusarse a servir los cargos públicos de nombramiento popular..."

Es de observar que éste es el antecedente mas claro del actual texto que señala que solo se suspenden los derechos ciudadanos en virtud de proceso sobre aquellos delitos por los que se pierde la calidad de ciudadano.

Muy parecida es la redacción que encontramos en el artículo octavo de la Constitución de 1842, la cual indica que "los derechos se pierden por el oficio de doméstico, por ser ebrio consuetudinario o tahúr de profesión, vago o mal entretenido, por tener casa de juegos prohibidos, por el estado religioso o de interdicción legal y por proceso sobre aquellos delitos por los que se pierde la cualidad de mexicano".

Vale la pena precisar, dado este repaso histórico que sobre el artículo 38 he mencionado, que la Constitución de 1824, no señala nada respecto a la suspensión de los Derechos de los ciudadanos.

Mantener el texto actual de la fracción II del artículo 38 constitucional permite que una gran cantidad de ciudadanos que se encuentran sometidos a proceso penal por diversas causas, sean suspendidos de sus derechos ciudadanos presuponiendo su culpabilidad, situación inadmisible en Derecho, porque como ya se ha acreditado, se contrapone a tratados internacionales en vigor, por lo que consideramos que modificarlo, sería benéfico para nuestra democracia.

En consecuencia, someto a la consideración de ustedes la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 38 constitucional

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

II. Por sentencia condenatoria emitida por juez competente en proceso penal, a contar desde el momento en que dicha sentencia cause ejecutoria y hasta la extinción de la pena. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2005.

Dip. Luis Maldonado Venegas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gonzalo Moreno Arévalo, con las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a su consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa decreto que reforma el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- Tal y como lo consagra el artículo 49 de nuestra ley de leyes: el supremo poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Lo cual en principio supone un equilibrio de poderes al colocarlos sin prelación de uno sobre otro, sino en un nivel de fuerzas sistemáticas igualitarias en jerarquía y de funcionalidad complementaria en el ejercicio de nuestra soberanía como nación, tan es así que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciendo uso de una de sus facultades exclusivas ha interpretado este precepto aprobando la siguiente tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:

Quinta Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VIII
Página: 409

CONFLICTOS ENTRE LOS PODERES DE LA FEDERACION. La Suprema Corte no es competente para conocer de ellos, pues dividido el Poder de la Federación, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, estos tres Poderes, independientes entre sí, funcionan armónicamente, sin que ninguno de ellos tenga preeminencia sobre los otros, pues la Constitución no lo dispone así, y sólo divide entre ellos, por manera igualitaria, el ejercicio de la soberanía.

Controversia constitucional. Suscitada entre el Ejecutivo Federal y el Senado de la República contra los Poderes del Estado de Michoacán. 23 de febrero de 1921. Mayoría de siete votos. Disidentes: Alberto M. González, Adolfo Arias y José M. Mena. La publicación no menciona el nombre del ponente.

De lo anterior, se puede concluir que pese a que existan facultades exclusivas por competencia, nuestro sistema de gobierno no debe ser discriminatorio en cuanto a la flexibilidad de la división de poderes, por cuanto hace a la abrogación de ciertas facultades entre ellos que funcionan de manera sistemática y armoniosa para la mayor eficacia y cumplimiento de sus fines, tal y como se plasma en la siguiente tesis de jurisprudencia:

Séptima Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 151-156 Tercera Parte
Página: 117

DIVISION DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARACTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu propio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta.

Amparo en revisión 2606/81. Sucesión de Carlos Manuel Huarte Osorio y otro. 22 de octubre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

Volúmenes 115-120, página 65. Amparo en revisión 4277/77. Héctor Mestre Martínez y coagraviados (acumulados). 30 de noviembre de 1978. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Así las cosas, tenemos que, conforme a esta flexibilidad en el ejercicio de atribuciones exclusivas, se encuentra limitada por la previsión de tal excepción de manera expresa en la propia Constitución Federal.

Segundo.- Según los dispone el artículo 97 en su párrafo segundo "La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado federal". De lo anterior se desprende que únicamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Poder Judicial) de oficio, o a petición exclusiva del Ejecutivo Federal (Poder Ejecutivo) o de Cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión (Poder Legislativo Federal) o del Gobernador de algún Estado (Poder Ejecutivo Local) se puede iniciar alguna violación grave a las garantías Constitucionales, lo cual queda claro en la siguiente interpretación plasmada en tesis de jurisprudencia:

Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XI, Marzo de 2000
Tesis: P./J. 19/2000
Página: 34

GARANTÍAS INDIVIDUALES. QUIÉNES TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR LA AVERIGUACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES A ELLAS, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. La intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en investigación de violaciones graves a las garantías individuales, puede ser de oficio, cuando este Máximo Tribunal de la República lo estime conveniente, o a petición del titular del Poder Ejecutivo, de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o del gobernador de algún Estado, lo que implica que ninguna otra persona está legitimada para solicitarla.

Expediente varios 451/95. Consulta respecto del trámite que procede darle al escrito presentado por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. 18 de septiembre de 1995. Once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González.

Expediente varios 1/97. Consulta respecto al trámite que procede darle al escrito presentado por Mariclaire Acosta y otros. 17 de febrero de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.

Solicitud 2/98. Edgar Cortez Moralez, para que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional. 3 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

Solicitud 1/99. Félix Salgado Macedonio y otros, para que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza la facultad prevista en el párrafo tercero del artículo 97 constitucional. 12 de agosto de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Juan Ramírez Díaz.

Solicitud 2/99. Óscar Alzaga, para que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, José Vicente Aguinaco Alemán y Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número 19/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.

Tercero.- Esta situación resulta a todas luces discriminatoria de los otros dos poderes locales como lo son el judicial y el legislativo de las entidades que integran nuestra nación, que sin suda alguna no tiene razón de ser toda vez que si se les concede la facultad a los poderes similares a nivel federal debería concedérsele en igualdad de circunstancia a los poderes locales, a excepción del poder judicial local, ya que en lugar de la facultad de investigar las violaciones, se les podría dotar de la facultad de solicitar al Poder Judicial Federal el que investigue al igual que se le otorga dicho derecho a los gobernadores de los Estados, e incluso debería concedérsele a las legislaturas locales, toda vez que la violación de las garantías su previsión investigación y sanción son de interés público.

Cuarto.- Las violaciones graves de garantías a que se refiere el artículo 97 de nuestra Constitución Federal, son hechos generalizados consecuentes a un "estado de cosas", acaecidos en una entidad o región determinados, y su averiguación tiene lugar cuando ocurren acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas con estricto apego al principio de legalidad, esos acontecimientos no se logran controlar por la actitud de la propia autoridad, produciéndose, en consecuencia, violaciones a los derechos fundamentales de los individuos. Por ende, la grave violación de garantías individuales se actualiza cuando la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica, a consecuencia de que: a) Las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada, aunque aquellos sean violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones. b) Que frente a un desorden generalizado las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o bien que sean totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales.

Quinto.- Uno de los principales propósitos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es garantizar los derechos fundamentales del hombre, para lo cual propone procedimientos tendientes a evitar la infracción a esos derechos fundamentales, mediante el juicio de amparo, o bien, en el caso de una violación grave y generalizada de garantías individuales, la intervención de este alto tribunal en la averiguación de los hechos, para precisar esas infracciones, y con la intención de que cese la violencia y alarma y se propicie el regreso al respeto a las garantías individuales. Las diferencias de estos procedimientos son, básicamente las siguientes: a) El juicio de amparo procede a petición del agraviado; en el procedimiento del 97, por el contrario, se actúa de oficio, por propia decisión de la Suprema Corte de Justicia, o a petición del Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado; b) En el amparo se trata de un juicio o proceso y, el artículo 97 constitucional se refiere a una averiguación de hechos que constituyan una grave violación de garantías individuales; c) En el juicio de amparo se concluye con una sentencia, pero que admite sobreseimiento por razones técnicas o materiales; en el 97, con un informe sobre los hechos averiguados y una consecuente decisión de si constituyen, o no, una grave violación de garantías individuales; d) En el juicio de amparo se conoce de violación de garantías que sólo afectan a una o varias personas, sin trascendencia social; en el caso del artículo 97, las violaciones deben ser generalizadas, es decir, que se trate de violaciones graves; y, e) En el amparo se pretende evitar que la violación de garantías se consume para restituir al gobernado en el goce de la garantía violada, o en caso de estar consumado irreparablemente el acto reclamado sobreseer, mientras que la averiguación del 97 versa sobre hechos consumados.

De tal suerte que, si tomamos en cuenta que una de las causales de juicio político generalmente contemplada en las leyes locales así como en la legislación federal es la violación grave y sistemática de las garantías constitucionales y que para incoar esta responsabilidad se requiere de que esta se encuentre declara en sentencia de autoridad competente, es decir el Poder Judicial Federal, existiendo la posibilidad de que no solo mediante sentencia de juicio de amparo se acredite esta violación grave en instancias locales, sino que aun no existiendo alguna resolución de amparo, esta pudiese ser declarada a través de la investigación que Pude realizar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que pudiesen incurrir cualquier poder de los estados, y en especial en el caso del ejecutivo local, se esta ante la imposibilidad de que por una violación grave de estos a las garantías individuales los otros dos poderes locales no puedan solicitar la investigación en un claro interés de justicia, máxime si tomamos en cuenta que las legislaturas locales tienen la facultad de incoar juicio político y esta se ve coartada por no poder ser exhaustivos en este sentido por la limitante de que la constitución no les otorga la facultad de solicitar la investigación de violaciones graves a las garantías individuales.

Toda vez que la declaración o el informe resultante podría resultar fundamental para mejor proveer en un juicio político e incluso dar materia al mismo tal y como se puede desprender del análisis de la siguiente interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasmada en la respectiva tesis de jurisprudencia:

Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Junio de 1996
Tesis: P. XC/96
Página: 515

GARANTIAS INDIVIDUALES. EL RESULTADO DE LA AVERIGUACION PREVISTA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 97 CONSTITUCIONAL, DEBE HACERSE DEL CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES QUE SE ESTIMEN COMPETENTES. La interpretación literal del párrafo segundo del artículo 97 no es operante para estimar que una vez concluida la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual, después de informar al Pleno de la Suprema Corte, proceda el archivo del informe respectivo como asunto concluido, bajo el argumento que el precepto citado no establece cuál deberá ser el destino de ella. En efecto, los párrafos segundo y tercero del artículo 97 constitucional prevén la facultad extraordinaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para averiguar: en el primer caso, la existencia de una violación grave y generalizada de las garantías individuales; y en el segundo, la violación al voto público, pero sólo en el caso de que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el procedimiento de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Sin embargo, en el segundo párrafo se señala quiénes deben llevar a cabo la averiguación, y los designa como "comisionados"; en el tercer párrafo no se hace tal precisión. Por ello, si en el segundo párrafo no se indica el manejo de los resultados de la averiguación, debe entenderse que es aplicable lo dispuesto en el tercero, el cual indica que se hará llegar oportunamente el informe a los órganos competentes. Estas diferencias permiten establecer la necesidad de interpretar conjunta y sistemáticamente ambos párrafos, pues no podría decirse que por la sola circunstancia de que en el párrafo tercero no se precisa la designación de comisionados para llevar a cabo la averiguación, ésta no pudiera efectuarse, sino que, entendiéndose de manera concordante con el ejercicio de igual facultad a la que alude el párrafo segundo resulta inconcuso que para su desarrollo debe la Suprema Corte comisionar a alguno o algunos de sus miembros. Consecuentemente, por identidad de razón, y bajo el mismo sistema de interpretación, aun cuando en el párrafo segundo no se precise el destino final del resultado de la averiguación, esa omisión ha de interpretarse a la luz del párrafo tercero, en el sentido que los resultados del mismo deberán hacerse llegar oportunamente a los órganos que en principio pudieran resultar competentes.

Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número XC/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.

Por lo anteriormente expuesto, someto respetuosamente a la elevada consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 97 párrafo segundo del la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente forma:

Artículo Único: Se reforma el artículo 97 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito ...

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador o el poder judicial o la legislatura de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado federal.

La Suprema Corte de Justicia está facultada ...

La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá ...

Cada cuatro años, el Pleno ...

Cada Ministro ...

...

...

...

...

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el día de su presentación.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
 
 


DE LEY PARA EL USO Y LA PROTECCION DE LA DENOMINACIÓN Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA, A CARGO DE LA DIPUTADA MAKI ESTHER ORTIZ DOMÍNGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del PAN, a través de la suscrita, diputada Maki Esther Ortiz Domínguez, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 Constitucional y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Cámara, la siguiente Iniciativa con Proyecto de decreto por el que se expide la Ley para el Uso y la Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Movimiento Internacional de la Cruz Roja tiene sus orígenes a mediados del siglo XIX durante la guerra por la unidad italiana con los enfrentamientos entre los ejércitos franco-sardos y las tropas austriacas alrededor de la aldea de Solferino situada al norte de Italia.

Es el ciudadano suizo Jean Henry Dunant quien al darse cuenta de que abandonados a su suerte, miles de caídos tendidos en el campo de batalla morían ante lo inadecuado de los servicios sanitarios militares, se da a la tarea de concienciar a los gobiernos para formar, en tiempos de paz, sociedades de socorros cuya finalidad sería prestar, en tiempo de guerra, asistencia a los heridos, mediante voluntarios, abnegados y bien calificados para semejante obra.

Esta idea toma forma con la conformación en 1864 por 16 países más Ginebra, Suiza, como sede de la organización de la institución denominada "Cruz Roja" para el auxilio de los heridos de la guerra, cuya participación en los conflictos armados posteriores a su creación, así como en las dos guerras mundiales, le hacen ganar el prestigio y respeto como institución de asistencia humanitaria internacional.

La preocupación de la Cruz Roja, de los Estados y de diversas organizaciones sobre la suerte de las personas que no participan o que han dejado de participar en las hostilidades, ha llevado al establecimiento de normas de carácter Internacional y Nacional para su protección.

El Derecho Internacional Humanitario, nombre que adquiere el conjunto de disposiciones que por razones humanitarias trata de limitar los efectos de los conflictos armados, cobra vigor a partir de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.

En estos instrumentos se establecen los principios de protección a los heridos y víctimas de los enfrentamientos armados. Asimismo se definen mecanismos de protección a la labor del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de sus tres componentes (Comité Internacional de la Cruz Roja, Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja) y en especial del Emblema.

El Comité Internacional de la Cruz Roja tiene una misión exclusivamente humanitaria, que consiste en proteger la vida, la dignidad de las víctimas de la guerra y de la violencia interna, así como en prevenir el sufrimiento engendrado por esas situaciones. Cumple éste cometido ocupándose directamente de las víctimas, desempeñando su función de intermediario en cuanto a que es una Institución neutral e independiente, e influyendo en el comportamiento real o probable de los autores de dicha violencia. Su labor de protección y asistencia está destinada a fomentar la aplicación del Derecho Internacional Humanitario y de los Principios Humanitarios universales, habida cuenta de las normas jurídicas y de las peculiaridades culturales, morales y religiosas del entorno en el que opera.

Cabe destacar que en 1990 la Asamblea General de las Naciones Unidas decide invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a participar en los períodos de sesiones y la labor de la Asamblea General en calidad de observador, dicha admisión, es un importante reconocimiento del papel de la Cruz Roja en el plano internacional.

La Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, coordina la asistencia internacional a los damnificados por desastres naturales o provocados por el hombre, actuando en calidad de representante oficial de sus miembros en el plano internacional. Obra en el mundo entero por alentar, propiciar, facilitar y promover las actividades humanitarias que llevan a cabo las Sociedades Nacionales para mejorar la situación de los más vulnerables, además ayuda a las Sociedades Nacionales a planificar y realizar programas de preparación en prevención a desastres y proyectos a largo plazo, destinados a reducir la vulnerabilidad y a fomentar un desarrollo sostenido.

En gran parte de los países del mundo existen Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja que personifican la labor y los principios de este Movimiento Internacional. En calidad de auxiliares de los poderes públicos, brindan una gama de servicios que van desde la prestación de socorros en caso de desastre a la asistencia social y los primeros auxilios. En tiempo de guerra, prestan apoyo a los servicios médicos de las fuerzas armadas.

En cada país sólo puede existir una Sociedad de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, que debe ser accesible a todos y extender su acción humanitaria a la totalidad del territorio. En el caso de nuestro país la Sociedad Nacional presente es la Cruz Roja Mexicana, constituida por Decreto Presidencial firmado el 21 de febrero de 1910 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo del mismo año.

El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja despliega a través de sus componentes actividades en más de 180 países, lo que lo convierte en la mayor red humanitaria del mundo y se guía por siete Principios Fundamentales: Humanidad, Imparcialidad, Neutralidad, Independencia, Voluntariado, Unidad y Universalidad. Ello permite que quienes integran éste Movimiento, se enfoquen en evitar y aliviar el sufrimiento humano, proteger la vida y la salud humana, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión, condición social o credo político. No toman parte en las hostilidades, lo que les permite actuar siempre, de acuerdo con los principios del Movimiento.

El emblema, una cruz roja sobre un fondo blanco como signo distintivo de las Sociedades de Socorro a los militares heridos, fue la manera de suplir las insuficiencias de los servicios sanitarios de los ejércitos en campaña; la media luna roja surge como símbolo emblemático para los países musulmanes.

Con el fin de distinguirse como organización y contar con una protección, los integrantes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, utilizan el emblema de la cruz roja o de la media luna roja, como símbolo humanitario que mueven su acción a quienes resultan afectados en un conflicto armado. Es por excelencia y a menudo el único medio de protección del que disponen las personas y su equipo en la tarea de aliviar el sufrimiento de las víctimas en conflicto. Constituye, en tiempos de guerra, el principal medio y manifestación visible de protección del personal y medios de transporte sanitarios.

La cruz roja y la media luna roja dispuestas sobre un fondo blanco se cuentan entre los escasos símbolos que la gente reconoce de inmediato en cualquier lugar del mundo. Aunque en un comienzo estos signos servían para identificar a los servicios sanitarios de las fuerzas armadas, para proteger a los enfermos y a los heridos, han llegado a representar la asistencia humanitaria imparcial que se presta a quienes sufren. Pero que una persona, organización o empresa participe o quiera tomar parte en actividades humanitarias no le da derecho alguno a utilizar el emblema de la cruz roja o de la media luna roja en su propio quehacer.

En los Convenios de Ginebra y los Protocolos adicionales se estipula que la cruz roja y la media luna roja son símbolos protegidos por el Derecho Internacional y su uso está estrictamente delimitado. En las disposiciones de dichos instrumentos se definen qué personas y qué servicios tienen derecho a usar los emblemas, así como los fines para los que pueden ser utilizados. Queda prohibido el uso no autorizado de los emblemas. El uso del emblema suele autorizarse para proteger los servicios sanitarios de las fuerzas armadas y, en tiempo de guerra, los hospitales civiles. También lo emplean las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, su Federación Internacional y el Comité Internacional de la Cruz Roja.

De ahí la necesidad de impulsar medidas que aseguren un uso adecuado del emblema y apegado a los principios que lo rigen. Se sabe que el emblema puede ser utilizado de manera abusiva de la siguiente manera:

Imitación y uso por organizaciones que utilizan un signo que puede ser confundido, por la forma y/o el color con el emblema, lo que genera un riesgo de confusión en relación con el propósito de protección que le fue conferido al emblema.

Uso del emblema por entidades o personas no autorizadas como son: empresas, comercios, farmacias, médicos, hospitales o clínicas privados, ambulancias, organizaciones no gubernamentales, particulares, firmas comerciales, etcétera, que están en contradicción con el principio de servicio voluntario y desinteresado de aquellos que lo portan.

Y el más grave, el uso pérfido, que consiste en utilizar el emblema en tiempo de conflicto para proteger a combatientes o material militar, lo que confunde al enemigo y pone en peligro la seguridad de los servicios médicos.

El eventual empleo abusivo del emblema de la cruz roja y de la media luna roja va en detrimento del respeto y confianza que inspira a la población. Se pone en peligro la preservación de la imparcialidad inherente a la prestación de asistencia humanitaria. El abuso por lo que atañe al emblema como signo distintivo empaña su imagen en la mente del público y reduce, por ende, su capacidad de protección en tiempo de conflicto armado.

Por tal motivo es indispensable que en tiempos de paz se fortalezca una cultura de respeto a las normas que le confieren el carácter de protección al emblema. Para ello, es necesario que las legislaciones de los países, en particular el nuestro, fortalezcan su marco legal. En este contexto proponemos la creación de la Ley para el Uso y la Protección y la Denominación del Emblema de la cruz roja y de la media luna roja que fortalezca la efectiva aplicación de los planteamientos contenidos por los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, de los cuales nuestro país forma parte.

No debemos esperar a que nuestro país enfrente un conflicto armado, sino que debemos prever y encauzar acciones preventivas, lo cual además es resultado de una obligación contraída por México al firmar los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales. El artículo 54 del I Convenio de Ginebra de 1949 establece que los Estados tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para impedir y reprimir, en todo tiempo, el abuso del emblema.

La ley propuesta consta de 29 artículos que guardan conformidad con lo dispuesto por los instrumentos internacionales y recoge la estructura de la ley tipo que promueve el Comité Internacional de la Cruz Roja. Se define lo que se considera como emblema de la cruz roja y se establecen los lineamientos sobre el objetivo de su uso, las personas, organizaciones y bienes autorizados a utilizarlo y las autoridades encargadas de autorizar la utilización del emblema tanto en su carácter protector como indicativo.

El uso del emblema como signo protector es la manifestación visible de la protección que en los Convenios de Ginebra se confiere a las personas, a las unidades y a los medios de transporte sanitarios.

El uso del emblema como signo indicativo muestra que una persona, o un bien, tiene un vínculo con el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

En este marco se establecen las sanciones para quienes imiten, usurpen o utilicen de manera pérfida el emblema y dañen los fines humanitarios que abandera el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Cabe destacar que se obliga a las autoridades y a la Cruz Roja Mexicana a difundir la ley, principalmente en cuanto al uso del emblema se refiere.

La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Mexicana, desde su fundación adopto, para su plena identificación con el pueblo de México el emblema de la cruz roja sobre fondo blanco. Es tiempo que nuestro país cuente con una legislación interna que promueva el uso correcto del emblema de la Cruz Roja. De su promulgación y plena vigencia depende el reconocimiento de los principios humanitarios y la protección de la integridad física de quienes despliegan estas actividades para llevarlos a la práctica.

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita diputada, en nombre de las diputadas y los diputados del Partido Acción Nacional, somete ante este honorable Congreso la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley para el Uso y la Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja

Ley para el Uso y la Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es regular el uso y la protección del emblema de la cruz roja y de la media luna roja; así como las "denominaciones Cruz Roja y Media Luna Roja"; y las demás señales distintivas establecidas para su identificación, de conformidad con lo previsto por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Primer Protocolo de 1977, y demás legislación vigente en el país.

Siempre que en esta ley se diga "cruz roja", para referirse al emblema o a la denominación, se entiende de manera análoga el emblema de la media luna roja y la denominación "Media Luna Roja", y demás emblemas o denominaciones que comprendan los ordenamientos jurídicos internacionales, que sin ir contra lo establecido en los Convenios de Ginebra, cumplan los mismos usos, funciones y propósitos, previstos y regulados por tales convenios. Lo anterior sin detrimento a lo establecido en la presente ley.

Artículo 2. Para efectos de interpretación de la presente ley, ninguna disposición podrá significar una limitante de la protección conferida al emblema y a la denominación cruz roja por los tratados internacionales o demás disposiciones legales vigentes en el país.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Convenios de Ginebra: Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Celebrados en Ginebra, Suiza el 12 de Agosto de 1949 y que comprenden el I Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña y sus anexos correspondientes; el II Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar y su anexo correspondiente; el III Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, así como sus anexos correspondientes; y el IV Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra y sus anexos correspondientes;

II. Protocolos: Al Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, del 8 de junio de 1977, y el Segundo Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional del 8 de junio de 1977; y sus anexos correspondientes;

III. Movimiento Internacional de la Cruz Roja: Al Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, integrado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, y las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja;

IV. Conferencia Internacional: A la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la cual es el máximo órgano deliberante del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, en la que participan el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como todos los Estados parte de los Convenios de Ginebra de 1949;

V. CICR: Comité Internacional de la Cruz Roja, con sede en Ginebra, Suiza;

VI. Federación Internacional: A la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, con sede en Ginebra, Suiza;

VII. Sociedad Nacional: Es una sociedad de socorro voluntaria, conformada en términos de la Legislación Nacional del Estado donde radique, la cual forma parte de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, misma que debe de cumplir con lo dispuesto por los Convenios de Ginebra y la normatividad establecida por la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja;

VIII. Cruz Roja Mexicana: A la Institución de Asistencia Privada, con sede en la Ciudad de México, creada conforme al Decreto Presidencial publicado el 12 de Marzo de 1910, reconocida como Sociedad Nacional por el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja;

IX. Servicio de Sanidad: Actividad dirigida a la búsqueda, el rescate, el transporte y/o la asistencia de los heridos y de los enfermos; o a la prevención de enfermedades; así como aquella destinada exclusivamente a la administración de los establecimientos de sanidad; y

X. Misión Médica. Comprende el conjunto de personas, unidades, medios de transporte, equipos, materiales y actividades, transitorios o permanentes, fijos o móviles, de destinación exclusiva y necesarios para la administración, el funcionamiento y la prestación de servicios médico-asistenciales, en las áreas de prevención y promoción, atención y rehabilitación a las personas.

Título Segundo
Definición y Uso del Emblema de la Cruz Roja

Capítulo I
Emblema de la Cruz Roja

Artículo 4. El emblema de la Cruz Roja, conforme a lo establecido en el artículo 38 del primer Convenio de Ginebra de 1949, está constituido por una cruz de color rojo, o una media luna de color rojo en posición vertical, ambas sobre fondo blanco. La cruz roja estará formada por dos fajas de color rojo de iguales dimensiones, que se cortan en el centro de manera perpendicular, conformando la imagen de cinco cuadros iguales. En ningún caso el emblema tocará los bordes de la bandera o escudo.

Capítulo II
Usos del Emblema de la Cruz Roja

Artículo 5. El emblema de la cruz roja, así como la denominación "cruz roja", solo podrán ser utilizados conforme a los fines establecidos en los Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales de 1977, así como en lo establecido por las reglamentaciones emitidas por la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

Artículo 6. El emblema de la cruz roja, conforme a los Convenios de Ginebra de 1949, tendrá dos usos: el uso protector y el uso indicativo.

Capítulo III
Uso Protector del Emblema de la Cruz Roja

Artículo 7. De acuerdo con lo previsto en los Convenios de Ginebra, el emblema y la denominación "cruz roja" en su uso protector se otorga a las personas, los bienes, las unidades, los medios de transporte y el material sanitarios, cuando desarrollan cualquiera de las actividades que les son propias en el marco de un conflicto armado; representa la inviolabilidad de la Misión Médica y recuerda a los combatientes que la Misión Médica está protegida, debe ser respetada y no debe ser atacada.

Podrán utilizar el emblema de cruz roja: el personal sanitario y religioso, civil y militar que, se encargue de la búsqueda, la recogida, el transporte, el diagnóstico, la atención y la asistencia, el tratamiento y la rehabilitación a heridos, enfermos, náufragos, personas privadas de la libertad o muertos, o de la administración de unidades sanitarias, o del funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitario, Cruz Roja Mexicana, las sociedades de socorro voluntarias, los hospitales civiles, los barcos hospitales y otras embarcaciones sanitarias, las empresas de transporte sanitario por tierra, mar y aire, las zonas y localidades sanitarias, y de otras sociedades de socorro voluntario, debidamente autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional, que durante un conflicto armado gozan de la protección conferida por los Convenios de Ginebra.

Artículo 8. El emblema utilizado a título protector siempre tendrá la forma pura; es decir, no habrá adición alguna en la cruz roja ni en el fondo blanco. Debe ser identificable desde tan lejos como sea posible. Será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, podrá estar alumbrado o iluminado. En la medida de lo posible, será de materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección y se colocará en banderas o sobre una superficie plana que resulten visibles desde todas las direcciones posibles, incluido el espacio aéreo.

El personal autorizado a enarbolar el emblema en su uso protector, deberá portar un brazal, y credencial de identidad de la forma y características establecidas por los Convenios de Ginebra, los cuales serán expedidos por la Secretaria de la Defensa Nacional.

Artículo 9. El personal, los bienes inmuebles y los medios de transporte destinados al servicio de sanidad civil, reconocidos por la Secretaría de Salud, podrán gozar, exclusivamente durante un conflicto armado, previa autorización emitida por la Secretaría de la Defensa Nacional y de conformidad con la presente ley, de la protección del emblema de la cruz roja a título protector, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente ley.

Artículo 10. La Cruz Roja Mexicana, a través de su Sede Nacional, podrá poner a disposición del servicio de sanidad de las Fuerzas Armadas, personal sanitario, inmuebles y/o medios de transporte. Dicho personal y bienes estarán sometidos a la legislación y a la administración militar y estarán autorizados por la Secretaría de la Defensa Nacional a utilizar el emblema de la cruz roja en su uso protector. Dicho personal y bienes, serán utilizados exclusivamente para la realización de actividades propias del servicio de sanidad y de tipo humanitario.

La Cruz Roja Mexicana, previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, y sin detrimento de lo establecido en la presente ley y los tratados internacionales, podrán utilizar el emblema de la cruz roja en su uso protector, durante un conflicto armado, para identificar a personal, transportes e inmuebles, que realicen labores de servicio sanitario y/o operaciones humanitarias, los cuáles deberán ser debidamente determinados y gozar de la autorización expresa de la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la presente ley.

Si la Cruz Roja Mexicana, en caso de conflicto armado, continúa desplegando sus actividades de tiempo de paz, tomará todas las oportunas medidas para que se considere al emblema que a título indicativo figure, en personas o en bienes únicamente como indicador de la relación con ésta Sociedad Nacional y no como garante de la protección particular del Derecho Internacional Humanitario.

Capítulo IV
Uso Indicativo del Emblema de la Cruz Roja

Artículo 11. El uso indicativo tiene por finalidad señalar a las personas y los bienes que tienen relación con alguno de los componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, y su uso se limitará en el despliegue de sus actividades, mismas que se avendrán a lo establecido por los Convenios de Ginebra de 1949, la presente ley y el Reglamento sobre el uso del emblema de la cruz roja o de la media luna roja por las Sociedades Nacionales.

El emblema de la cruz roja en su uso indicativo deberá ser de pequeñas dimensiones, es decir, será de tamaño proporcional a la superficie sobre la que este plasmado. El emblema ira acompañado con la denominación del componente del Movimiento Internacional de la Cruz Roja al cual represente directamente.

En caso del emblema utilizado con este uso por la Cruz Roja Mexicana, deberá ir acompañada de la denominación "Cruz Roja Mexicana", sin que esta denominación afecte la visibilidad e identificación del emblema de la cruz roja.

Artículo 12. La reglamentación interna de la Cruz Roja Mexicana dispondrá, en concordancia a los Convenios de Ginebra, la presente ley, y el Reglamento sobre el uso del emblema de la cruz roja o de la media luna roja por las Sociedades Nacionales, la forma en que se utilizará el emblema de manera indicativa en los uniformes del personal al servicio de la institución, instalaciones, transportes y demás bienes que estén al servicio de las labores propias de la Sociedad Nacional.

Artículo 13. Toda persona al servicio de una Sociedad Nacional que haga uso del emblema en nuestro país deberá contar y traer consigo, mientras lo use, una credencial o tarjeta de identidad vigente en la que se consigne, cuando menos, nombre y apellidos; firma; fotografía; vigencia de la misma; cuál es la función de esta persona en la institución y nombre o firma de quien la expide.

Artículo 14. El emblema, acompañado de la denominación Cruz Roja Mexicana, podrá figurar en los bienes inmuebles, de cualquier especie, sean o no propiedad de la institución, que ésta utilice en el desarrollo de sus actividades. Dicho emblema podrá ser colocado en las fachadas, o en todas ellas, pero nunca en los pisos.

Artículo 15. En caso de que el bien inmueble o mueble, deje de ser utilizado para los fines propios de la Cruz Roja Mexicana, la institución deberá retirar el emblema o emblemas, y la denominación de cruz roja, que sobre el haya colocado.

Artículo 16. El personal interno de la Cruz Roja Mexicana que no se encuentre en servicio desplegando actividades propias de la Institución, conforme a lo establecido por la reglamentación interna de la institución podrá portar el emblema de pequeñas dimensiones, identificándose en todo momento como miembro de la Cruz Roja Mexicana de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta ley.

Artículo 17. La Cruz Roja Mexicana podrá utilizar o autorizar, bajo su control y lo establecido por su reglamentación interna, el uso del emblema con fines de imagen cuando tengan lugar actos públicos en los que participe; o bien su uso en material destinado a la promoción de la Cruz Roja Mexicana o del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, su acción humanitaria y asistencial, el Derecho Internacional Humanitario y/o los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, como pueden ser publicaciones, películas, medallas, diplomas y otros testimonios de agradecimiento, o la publicidad en general.

Artículo 18. La Cruz Roja Mexicana puede utilizar el emblema seguido de su denominación para señalar los socorros enviados por ferrocarril, por carretera, por vía marítima o aérea y destinados a las víctimas de conflictos armados o de desastres en el territorio nacional y/o en el extranjero, velando en todo momento por que se impidan los abusos. Asimismo, podrá utilizar el emblema junto con el de otra organización o institución para fines humanitarios en el caso de una acción específica y a condición de que esta utilización sea discreta y no cree confusión entre ésta Sociedad Nacional y dicha organización o institución. Podrá utilizar el emblema en la colecta nacional anual, en los actos públicos o material necesario para recaudar fondos destinados a la propia acción de la institución.

Artículo 19. Está prohibido utilizar bienes muebles e inmuebles que ostenten el emblema y la denominación cruz roja en actividades ajenas a las contempladas en esta ley. Se exceptúa del presente artículo a Cruz Roja Mexicana, siempre que haga uso del emblema y la denominación para dar cumplimiento a su objeto social.

Capítulo V
Uso del Emblema de Manera Indicativa por Organizaciones Distintas de las Pertenecientes al Movimiento Internacional de la Cruz Roja

Artículo 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte, en relación con señalamientos viales, la Cruz Roja Mexicana, discrecionalmente, podrá autorizar, sin contravención a lo establecido en los Convenios de Ginebra, la presente ley, así como la normatividad emitida por la Conferencia internacional, a otras personas el uso del emblema, en su uso indicativo, para señalar vehículos utilizados como ambulancias y para marcar puestos de socorro o centros de asistencia medica, siempre que en ambos casos se trate de asistencia gratuita a heridos y enfermos.

En este caso, la Cruz Roja Mexicana podrá en todo tiempo vigilar el uso que se haga del emblema en los términos autorizados y tendrá el derecho de revocar en cualquier tiempo y sin trámite especial alguno la autorización concedida, con efecto inmediato, comunicando su decisión al interesado.

Capítulo VI
Uso del Emblema por parte de los Organismos Internacionales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, y Otras Sociedades Nacionales distintas de la Cruz Roja Mexicana

Artículo 21. El Comité internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional, podrán hacer uso del emblema o emblemas, en cualquiera de sus modalidades, y de su denominación en cualquier tiempo o circunstancia; y para todas sus actividades.

Las denominaciones de ambos organismos internacionales serán de uso exclusivo y discrecional de éstos y serán protegidos de manera análoga, y en lo que no contravenga a lo establecido en el presente capítulo, al emblema y la denominación cruz roja.

Artículo 22. Las demás Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, distintas a la Cruz Roja Mexicana, que con la autorización del gobierno y de la Cruz Roja Mexicana lleven a cabo actividades en el territorio nacional, se sujetaran a lo dispuesto en la presente ley.

Capítulo VII
Uso de Señales Distintivas

Artículo 23. Las señales distintivas establecidas en los Convenios de Ginebra, que tengan por finalidad el complementar y mejorar la identificación de los transportes sanitarios protegidos por el emblema de la cruz roja en su uso protector, serán así mismo protegidos por la presente ley, de manera análoga al emblema de la cruz roja en su uso protector, sin perjuicio ni contravención a lo establecido en el presente capítulo.

Título Tercero
Medidas de Control y Sanciones

Capítulo Único

Artículo 24. Compete a la Secretaría de Gobernación, en todo aquello que no se encuentre ya regulado en la presente ley y sin perjuicio de lo establecido en la misma, vigilar el estricto cumplimiento de esta ley y, en su caso, sancionar administrativamente el uso del emblema o del término "cruz roja" por personas o entidades que según lo dispuesto por esta ley no tienen derecho ni están autorizadas para su uso. En esta función será auxiliada por todas las autoridades del país.

Artículo 25. Las violaciones a la presente ley serán investigadas de oficio, o a petición de la Cruz Roja Mexicana, por parte de la autoridad competente.

La Cruz Roja Mexicana está facultada para colaborar con las autoridades en cualquier procedimiento de tipo penal, civil o administrativo, concerniente a cualquier violación a la presente ley.

Artículo 26. Se sancionará con multa equivalente de 5 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, a toda persona que use sin autorización el emblema de la Cruz Roja, las señales distintivas, la denominación Cruz Roja o cualquier imitación que pueda prestarse a confusión con el emblema de la Cruz Roja protegido en los términos de la presente ley.

Artículo 27. Las autoridades competentes en ningún caso registrarán marca alguna, diseño industrial, aviso o nombre comercial, o logotipo de cualquier especie que incluya en cualquier modalidad el emblema o alguna imagen semejante tanto por su forma como por su color, que pueda provocar confusión con el emblema protegido por esta ley, ni autorizará denominación o razón social de alguna persona moral que incluya de manera alguna la denominación "cruz roja".

Artículo 28. La autoridad competente, ordenará el embargo de manera provisional, y en su caso la destrucción, de los bienes en los cuales se viole lo establecido en la presente ley, así como que se retire el emblema y la denominación de la cruz roja, al igual que todo aquello que pueda ocasionar confusión con los emblemas, denominaciones y señales protegidas por los Convenios de Ginebra y la presente legislación, también podrá ordenar el embargo o la destrucción de los bienes que sirvan para su reproducción.

Título Cuarto
Difusión

Capítulo Único

Artículo 29. Las dependencias y entidades del gobierno federal a las cuales les concierna la aplicación, regulación y sanción de la presente ley, así como la Cruz Roja Mexicana, deberán tomar, dentro de su ámbito de actividad, las medidas necesarias para la difusión y conocimiento de la presente ley.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Al término de los tres meses siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley quedan sin efecto todos los contratos o autorizaciones que hubiere otorgado la Cruz Roja Mexicana para el uso del emblema, sin perjuicio de que puedan otorgarse nuevamente con apego a lo dispuesto por la presente ley.

Artículo Tercero. Toda persona que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley esté haciendo uso en cualquier forma del emblema de la Cruz Roja o de la denominación "cruz roja", sin tener derecho a éste, deberá abstenerse de seguir haciéndolo a partir de dicha fecha y, en su caso, contará con un plazo de un año contados a partir de la entrada en vigor de esta ley para suprimir o retirar el emblema de todo tipo de bienes de su propiedad o que utilice para cualquier fin, reemplazándolos para tal efecto por los señalamientos de indicación para Ambulancias, Primeros Auxilios y Protección Civil.

Artículo Cuarto. Todas las autoridades del país en materia de vialidad, conforme a lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte, en relación con señalamientos viales, y en observancia de lo dispuesto por la presente ley, realizará las acciones conducentes para que en el plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, suprima de todos los señalamientos viales el emblema y sea substituido por otro signo admitido en dichos tratados internacionales.

México, DF, a 12 de abril de 2005.

Dip. Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 120 Y 121 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO ISRAEL TENTORY GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 120 y 121 de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México como en el mundo entero la preocupación por los recursos hídricos se ha convertido en un tema importante de la agenda política. El agua es considerada como un recurso estratégico, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado Mexicano y de la sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional.

El agua es esencial para la vida humana, la salud básica y la supervivencia, así como para la producción de alimentos y para las actividades económicas, sin embargo en México no existe una comunión entre la disponibilidad de agua y la ubicación de los principales centros de demanda, lo que complica la gestión del agua y obliga a una eficiente gestión de nuestro vital recurso.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 27 establece que la propiedad de las aguas comprendidas dentro del territorio nacional corresponden originariamente a la nación, quien tiene el derecho de regular su aprovechamiento, de transmitir el dominio de ellas a los particulares y de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. De igual manera menciona que la explotación, uso o aprovechamientos de las aguas no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo federal, quien a su vez delega en la Comisión Nacional del Agua el ejercicio de sus atribuciones de acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento.

En este contexto el 29 de abril del 2004 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la modificación a diversos artículos de la Ley de Aguas Nacionales, con el objeto de una administración más eficiente y descentralizada del recurso hídrico, al crearse una nueva estructura tendiente a optimizar la ejecución de procesos; asimismo se incluyeron conceptos relacionados con la utilidad e interés público del agua, la modernización de los servicios hidráulicos, implantación de sistemas de recirculación, reuso y tratamiento de las aguas residuales, al tiempo de descentralizar y mejorar la gestión del recurso, con la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, se reducen los plazos máximos de vigencia de concesiones, asignaciones y permisos, de 50 a 30 años, prorrogables por iguales periodos de tiempo, se crean nuevas obligaciones a los concesionarios verbigracia, la de realizar estudios anuales respecto de la calidad de agua, instalación de medidores de volumen, tanto de consumo como descarga de aguas residuales, entre otros.

Un punto a destacarse de estas reformas es el relativo a las sanciones por violaciones a las disposiciones de la Ley, toda vez que se aumentaron significativamente, previéndose penas pecuniarias que van de los 1,000 a los 20,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción, independientemente de las sanciones establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley de Bienes Nacionales y la Ley Federal de Metrología y Normalización así como sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables en la materia. En los casos de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces el monto originalmente impuesto, sin que exceda del triple del máximo permitido, haciéndose también acreedor a la suspensión y en su caso, revocación del titulo o permiso con carácter provisional. Por otra parte la autoridad también se encuentra facultada para imponer la clausura y en el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales inherentes a que se refiere la Ley de Aguas Nacionales, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el título o permiso con carácter provisional correspondiente, "la Autoridad del Agua" queda facultada para remover o demoler las mismas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Ahora bien, el fundamento del poder sancionador de la administración pública se desprende del artículo 21 constitucional que establece que: "...Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía...". Esta facultad es acotada por el mismo precepto en los casos de que el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, en cuyo caso la multa no podrá exceder del equivalente a un jornal o salario de un día. En este tenor es de señalarse que la infracción administrativa es todo acto o hecho de una persona que viole el orden establecido por la administración pública, para la consecución de sus fines, tales como mantener el orden público y prestar un servicio eficiente en la administración de servicios, es decir, una falta administrativa es una conducta no considerada como delito, que altera el orden público y lesiona los bienes de las personas tutelados por la ley. Por otra parte, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe la imposición de multas excesivas, entendiéndose por tales, toda sanción que esté en desproporción con la gravedad de la infracción cometida, con el monto del negocio y con la capacidad económica del particular.

Sin duda, la nueva Ley de Aguas Nacionales publicada en el año 2004, tiene como finalidad garantizar que exista suficiente agua para México, lo cual ha significando un período de transición en cuanto a gestión de agua en México; sin embargo la Comisión Nacional del Agua con las nuevas facultades que tiene ha instaurado numerosos procedimientos administrativos que lesionan la economía de los campesinos, los agricultores y de todas aquellas personas que por cuestiones de orografía se han asentado a las orillas de aguas nacionales, al sancionarlos con multas excesivas. Por ejemplo en la población de Caracuaro de Morelos; Michoacán, los terrenos aptos para asentamientos humanos son muy escasos y la mayoría de la población ha construido sus viviendas y en consecuencia su patrimonio al margen del Río Caracuaro, la Comisión Nacional del Agua ha iniciado procedimientos administrativos contra los habitantes de esta población, en los cuales la resolución administrativa implicará multas excesivas e incluso la demolición de sus viviendas, lo cual implica perder su patrimonio y aún con muchos años de trabajo imposible cubrirla.

La única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas y, por tanto, excesivas, que contraríen los artículos 21 y 22 constitucionales, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad de la infracción en los términos ya anotados, el monto del negocio y las condiciones que consideren justas dentro de un mínimo y un máximo; de ello se sigue que todas aquellas leyes o preceptos que no concedan a la autoridad estas facultades, aunque sea implícitamente, riñen directamente con la garantía consagrada en la citada norma constitucional. En tal orden de ideas, si el artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, autoriza la imposición de multas que van de 1,000 a 20,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento en que se comenta la infracción debe concluirse entonces que dicho precepto resulta violatorio de la garantía de mérito, tratándose de aquellos infractores jornaleros, obreros o trabajadores, quienes por desconocimiento de la ley han infringido la misma. Si bien esta no es una causa excluyente, si debe ser una atenuante para que las sanciones que se les impongan no sean excesivas.

México es un país muy grande y con diferencias muy acusadas entre los estados y regiones, tanto por condiciones determinadas por el entorno físico, como por condiciones étnicas y culturales. El desarrollo socioeconómico es otro factor de importancia fundamental que condiciona diferencias, la suma de las cuales presenta un mosaico en el cual es imposible aplicar soluciones iguales o simplemente por decreto, por ello resulta indispensable actualizar el marco normativo que regula la imposición de sanciones en la Ley de Aguas Nacionales, toda vez que estas han resultado excesivas violentando gravemente lo establecido en los artículos 21 y 22 constitucionales, por lo que para la cuantificación de las multas, aún y cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido; b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes.

Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica. Los actuales cobros de multas son realmente injustos, pues impiden que los productores del sector social y todos aquellos agentes de la sociedad rural desarrollen su actividad y por consiguiente no puedan llevar a sus hogares el sustento que requieren sus familias para vivir, los esfuerzos de los poderes constituidos deben tender a eliminar deficiencias que ancestralmente aquejan a los productores agropecuarios de México, y permitir que éstos puedan en base a su trabajo, inversión y riesgo acceder a niveles competitivos que les genere el acceso a una vida digna. Por consiguiente, aún en los casos de imposición de multas mínimas, la autoridad sancionadora debe desplegar el arbitrio que la ley le concede individualizándola, y tomando en cuenta los elementos anteriores, para así cumplir con el diverso mandamiento del artículo 16 constitucional fundando y motivando su decisión según el caso particular.

Por ello, es necesario que esta soberanía establezca en la Ley mecanismos que en lugar de castigar instrumenten programas que modifiquen la cultura en el manejo del agua, a través de políticas institucionales de difusión, preparación y concientización para la utilización racional de dicho recurso; hacerlo así, reducirá la grave inconformidad prevalece por la aplicación de tales medidas correctivas.

Por todo lo anteriormente expuesto, presente a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 120 y 121 de la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo Primero.- Se reforma la fracción primera y se adiciona un párrafo al artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 120 ...

I. 200 a 1,500, en el caso de violación a las fracciones XVI y XXIV;

II a III ...

...

...

...

"La Autoridad del Agua", tratándose de infractores indígenas, jornaleros, obreros, trabajadores, pequeños y medianos productores agropecuarios y de todas aquellas personas que se encuentren en situación de pobreza, por cualquiera de las infracciones del artículo 119 de la Ley, impondrá la sanción mínima establecida en la fracción I del presente artículo. "La Autoridad del Agua", fundamentando y motivando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones a favor de la comunidad, equivalentes en materia de conservación, protección o restauración de los recursos hídricos, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave, con la finalidad de garantizar una gestión integrada de los recursos hídricos.

Artículo Segundo.- Se reforma la fracción II y se adicionan las fracciones V y VI del artículo 121 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 121 ...

I ...

II. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor;

III a IV ...

V. El beneficio económico directamente obtenido por el infractor por los actos u omisiones que motiven la sanción y

VI. El carácter intencional o no de la acción u omisión

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de abril de 2005.

Dip. Israel Tentory García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 8O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71 fracción II y 72 Constitucionales; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

México como gobierno democrático sustenta sus actuaciones en el principio de soberanía popular, el cual establece que el poder supremo de un territorio reside en el pueblo conforme a lo ordenado en el artículo 39 de la Ley Fundamental.

La dinámica de que el pueblo elige libremente a sus gobernantes y representantes populares, quienes tienen la obligación de velar por sus intereses y preservar la soberanía encomendada, es un postulado que se ha recogido por el artículo 30 de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789, toda vez que el pueblo es en todo tiempo quien tiene el inalienable derecho de alterar y modificar la forma de su gobierno.

Por ello el ciudadano tiene la responsabilidad de controlar al poder público y de exigir a sus gobernantes que cumplan sus obligaciones, porque no es suficiente emitir el sufragio en cada periodo electoral para construir la cultura política democrática de pueblo.

Una forma de llevar a cabo los mecanismos políticos legales de control del poder por conducto del gobernado es ejerciendo los derechos fundamentales en materia de información y de petición con los tres niveles de gobierno: el federal, el estatal y el municipal, dado que los servidores públicos en estricto derecho deben proporcionar los datos que se les solicitan sea cual fuere la materia y naturaleza del requerimiento.

Es en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde se señala que el derecho a la información será garantizado por el Estado, lo cual significa que el Gobierno deberá difundir la información que se genera a quien la solicite de manera oportuna con arreglo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, no obstante que ésta hace una clasificación en sus artículos 13 y 18 sobre lo que constituye la información reservada y la información confidencial, sin definir el concepto, ni los alcances de esos términos, por ello opera este cuerpo normativo en muchos casos como un recurso para evadir la respuesta al individuo sobre el tema solicitado y por ende se incumple esta obligación del Estado.

Por otra parte, si algún interesado considera que la información proporcionada por el gobierno es insuficiente o inoportuna, ejerce la facultad conferida en el artículo 8 de la Ley Fundamental con el derecho de petición, siendo importante señalar que una vez emitida la solicitud a la autoridad, ésta debe dictar un acuerdo por escrito en el que se aborde el estado del trámite de la respuesta o bien la contestación en un término breve.

Sin embargo en la práctica, nos enfrentamos a un vacío legal respecto lo que se interpreta como término breve, toda vez que no se señala en el texto legal un plazo, lo cual propicia el abuso por parte de las autoridades con el fin de retardar dolosamente su obligación de proporcionar la información requerida, o bien en muchos casos incumplen esta obligación de manera infundada e injustificada.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en sus diversas épocas sendas interpretaciones jurisprudenciales respecto al contexto que entraña el concepto constitucional "término breve", y señalan en la mayoría de las tesis que será por un máximo de 120 días hábiles, porque durante esos cuatro meses se deja en aptitud a la autoridad de localizar los archivos que contienen la información requerida, criterio que fue rescatado en el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo además de preceptuar diversos requisitos previos para satisfacer las peticiones en la materia y que implican formalidades que la constitución no establece.

Por otra parte, es necesario valorar que transcurrido el término denominado como breve y si el peticionario no recibe una respuesta, el juicio de amparo o en su caso el recurso previsto en el artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental serán los medios idóneos para defender esta garantía individual, por lo que de ningún modo debemos continuar propiciando que siga aumentando la afluencia de estas instancias por el motivo expresado, habida cuenta que en la vida cotidiana las autoridades requeridas en primer término utilizan las etapas procesales de instrucción para retardar aún más el cumplimiento de estas obligaciones.

Es necesario ponderar que la Constitución como Norma Suprema del Estado Mexicano, no puede continuar sujeta a interpretaciones basadas en resoluciones derivadas de conflictos de contradicción de tesis jurisprudenciales que solo alientan los abusos de las autoridades renuentes al respeto de las garantías individuales y mucho menos a constreñirse al término de 120 días hábiles por ser excesivo y atentatorio del espíritu de los artículos 6 y 8 de la Ley Fundamental.

Por tal motivo, con la finalidad de concluir con este vacío legal que solo propicia la injusticia y la inequidad debemos fijar nuestra visión democratizadora en soluciones legales concretas mediante la adición de un plazo expreso en el artículo 8 Constitucional que determine cual será el periodo que las autoridades de todos los niveles de gobierno deben cumplir para dar cumplimento al derecho de petición, con la finalidad de lograr el equilibrio en la búsqueda de la justicia ciudadana y el cumplimiento del principio de legalidad que enaltece al Estado de derecho.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único: Se reforma el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 8.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de darla a conocer al peticionario en un término no mayor a 40 días hábiles".

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 7 días del mes de abril del dos mil cinco.

Solicito de manera atenta y respetuosa, señor Presidente se publique íntegra la presente iniciativa en el Diario de los Debates, es cuanto.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 59 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REELECCIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR MÁRQUEZ LOZORNIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Salvador Márquez Lozornio, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa, con el fin de establecer la reelección legislativa consecutiva para diputados uninominales hasta por tres veces consecutivas y senadores de mayoría y de primera minoría hasta por una vez, pero en todo caso los diputados y senadores de representación proporcional sólo podrán hacerlo siempre y cuando lo hagan mediante el sistema uninominal. Esta propuesta de reforma se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Si bien es cierto que no es la panacea, lo cierto es que una propuesta fundamental en el fortalecimiento del Poder Legislativo, lo es la reinstalación de la figura de la reelección inmediata, ya que más allá de sus desventajas son mayores sus bondades. Primeramente porque se constituye como un mecanismo de rendición de cuentas, de control, de supervisión y calificación ciudadano respecto a la actuación de sus representantes; que tengan la oportunidad cada tres años, de señalar los errores y los aciertos. Es como diría Alonso Lujambio la instalación de un juicio ciudadano a través de las urnas.

La reelección es la oportunidad de que el ciudadano sea juez del desempeño legislativo de sus representantes, lo que se verá reflejado al momento del voto en la reelección. Se generaría un incentivo para incitar a que se genere un mejor trabajo legislativo por parte de los representantes y para mantener un contacto estrecho con los votantes. Se cultivaría al electorado, explicarle su conducta, a informarle, a justificar su posición respecto algún asunto.

El grupo parlamentario de Acción Nacional se manifiesta a favor de la reelección inmediata de legisladores, con base en la convicción de que ésta fortalecerá la profesionalización del quehacer legislativo y al significar una relación más estrecha entre electores y representantes electos, se traducirá en una efectiva rendición de cuentas que fortalecerá la consolidación democrática de nuestro sistema político.

Desde 1933, el artículo 59 de nuestra Constitución prohibió la reelección de los legisladores federales en el periodo inmediato; prohibición que fue extendida a los diputados de los Congresos estatales a través del artículo 116.

Resulta pertinente recordar en qué contexto y con qué consecuencias se impidió la reelección inmediata de los integrantes del Poder Legislativo, a efecto de argumentar las razones que hoy hacen necesario e inaplazable un cambio del marco legal vigente.

La permanencia en el poder durante más de tres décadas del régimen conducido por Porfirio Díaz, dio lugar al pronunciamiento a favor de la no reelección consignado en el Plan de San Luis por Francisco I. Madero; mientras que años después, en 1928, la reelección, aunque no inmediata, del ex presidente Álvaro Obregón, aunada a su asesinato, pareció confirmar el rechazo de la ciudadanía a la reelección de los gobernantes, rechazo fundamentado en el temor de que éstos, en la medida en que detentaban el poder, utilizarán los recursos que éste conlleva para conservarlo y perpetuarse en él.

Con base en este rechazo histórico fue que a partir de 1933, esto es, durante el periodo del maximato en México, el artículo 59 constitucional estableció la prohibición de la reelección inmediata de los legisladores. No obstante y si bien es cierto que dicho artículo atendía una demanda ciudadana, también es cierto que se orientaba, sobre todo, al fortalecimiento del recién fundado Partido Nacional Revolucionario (PNR), promovido por Plutarco Elías Calles, quien se autoproclamaba el jefe máximo de la Revolución.

El fortalecimiento del PNR, posteriormente, Partido Revolucionario Institucional (PRI) radicó, entre muchos otros factores, en el hecho de que la no reelección permitió la movilidad de la clase política aglutinada en torno a él, al tiempo que, al inaugurar un sistema de recompensas y sanciones, otorgadas a partir de la lealtad demostrada a quien detentaba el liderazgo real de aquél partido, esto es, al presidente de la República, significó la subordinación del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo.

La prohibición de la reelección inmediata ha implicado otras graves consecuencias, en torno a las cuales merece la pena reflexionar a efecto de considerar la pertinencia de modificar el marco legal y evitarlas con el propósito de contribuir al proceso de consolidación democrática que hoy experimentamos.

Es necesario reconocer que la complejidad del trabajo legislativo hace necesario un proceso inicial de aprendizaje de los aspectos esenciales que lo caracterizan y que sólo se produce cuando el legislador asume su responsabilidad como tal. Esto significa que el legislador se forma y aprende la tarea que le corresponde al mismo tiempo en que la lleva a cabo y tres años después, cuando ha adquirido un conocimiento real sobre el quehacer legislativo, y cuando a través del trabajo en Comisiones ha acumulado un saber especializado, que garantiza un auténtico desempeño profesional, el legislador ya no puede seguir aportando lo que ha aprendido ni enriquecer con su experiencia el trabajo legislativo, debido a que está prohibida su reelección inmediata. Así, y aún cuando en cada Legislatura encontramos legisladores que fungen como tales por segunda o más ocasiones, la profesionalización de quienes integran el Poder Legislativo no es predominante, hecho que conlleva recomenzar, cada tres años, el proceso de aprendizaje, en detrimento de la eficiencia y eficacia requeridos.

Con la convicción de que la consolidación democrática de nuestro sistema demanda el pleno fortalecimiento del Poder Legislativo y de que esto sólo es posible a través de la configuración de un Congreso cuyos diputados y senadores sean auténticos representantes de los ciudadanos; me expreso a favor de establecer la reelección legislativa ya que el hecho de establecer la reelección inmediata de los Legisladores contribuirá a reforzar el carácter democrático de nuestro sistema político, trayendo consigo una amplia oportunidad de mejorar y dar continuidad a los trabajos y proyectos legislativos caracterizados por la profesionalización de los integrantes del Congreso sin que esto signifique la permanencia inamovible de los mismos.

Los cambios sustanciales que en muchos aspectos hemos realizado, conjuran el temor de aquellos que consideran a la reelección una oportunidad para mantenerse e incluso perpetuarse en el poder. Hoy, nuestro país es muy distinto a aquel en el que la demanda de "No reelección" era ineludible; hoy, México es un país donde el sufragio es efectivo en la mayoría de las elecciones, por consiguiente, los legisladores estamos obligados a dotarlo de las leyes que reflejen y enmarquen esta nueva realidad, la realidad de la consolidación democrática.

Se engaña y engaña a los demás quien "sataniza" prima facie un proyecto legislativo que, en primer lugar, ya ha sido cotidianeidad en la realidad mexicana, y en segundo, está destinado a fortalecer la vida democrática y representativa del ciudadano mexicano. Efectivamente, durante varios años aún después de finalizada la revolución mexicana, el Congreso Mexicano podía reelegirse, porque los promotores del "sufragio efectivo, no reelección" sabían que este ideal estaba dirigido al Ejecutivo, no al Legislativo, toda vez que un Legislativo fuerte es uno de los mejores garantes del correcto ejercicio de la Administración Pública. Esto fue así hasta que en 1933 una camarilla guiada por el Presidente de la República terminó con la profesionalización, independencia y dignidad de la casa del pueblo.

Hoy, el acceso de los legisladores al Poder Legislativo depende, principalmente de los votantes que, a través del sufragio, eligen a quienes habrán de representarlos.

En la medida en que los electores sean quienes le den importancia a la carrera y desempeño público de los legisladores, éstos se verán obligados a mantener una relación estrecha con la ciudadanía y menos aún asumen el deber de rendir cuentas sobre el trabajo que han realizado en el ámbito legislativo. Esta separación es real entre representantes y representados, incide de manera negativa en el sistema político, puesto que no existe una auténtica democracia representativa, en la que los legisladores expresen cabalmente las necesidades, demandas y aspiraciones de los mexicanos.

El proceso de consolidación democrática que actualmente protagonizamos hace inaplazable el deber de conferir a los ciudadanos y no a los partidos políticos, representantes auténticos, obligados además a una efectiva rendición de cuentas.

La no reelección inmediata de los legisladores, no sólo ha fortalecido el control de las instancias partidistas en detrimento del poder de los electores, también ha conllevado una precaria profesionalización de los integrantes del Poder Legislativo y, por consiguiente, ha obstaculizado el óptimo desempeño de éste.

Que quede claro, la figura de la reelección continua de los legisladores funciona para beneficio de los ciudadanos, no de los diputados y senadores. Quienes pudieran permanecer en su encargo no serán los desarraigados de su distrito ni los ausentes de las reuniones de comisión, serán quienes se ganen la confianza de la gente con base en su pulcro trabajo. Los funcionarios que no cumplan con las expectativas en ellos cifradas no encontrarán cobijo en alguno otro órgano legislativo, por que tal será la decisión del electorado y de este modo se puede crear un juicio ciudadano que permita inscribirse como un instrumento de apertura a la trasparecía política que obligue al legislador a informar y dar resultados a los ciudadanos sobre su trabajo legislativo.

Proponemos la reelección continua de legisladores, no porque queramos perpetuarnos en el cargo, por el contrario, queremos que sea el ciudadano quien decida quien llega y quien se va a su casa.

Queremos fortalecer los incentivos para la rendición de cuentas, para el trabajo constante, para erradicar la simulación y sobre todo, para devolverle a la sociedad el mejorar el trabajo legislativo.

En este contexto se propone establecer la reelección legislativa consecutiva bajo dos bases fundamentales:

Primero.- Que como una etapa inicial, la reelección inmediata se establezca acotada a un plazo de 12 años, tanto para senadores como para diputados; dicha limitación que se propone, es con la finalidad de promover nuevos cuadros parlamentarios que renueven, con sus aportaciones, el ambiente y la acción legislativos con lo que se guardaría un equilibrio entre la experiencia y las nuevas ideas.

Segundo.- Que la reelección legislativa inmediata de legisladores de representación proporcional no se dé nuevamente mediante el sistema plurinominal.

Lo anterior obedece a la premisa de la vinculación social, de la evaluación y del juicio ciudadano que representa el mecanismo de reelección inmediata del legislador. Es así que resulta exigible que se establezcan ciertas modalidades para el caso los legisladores de representación proporcional, toda vez, que el actual sistema mediante el sistema de listas cerradas y previamente diseñadas y presentadas ante el Instituto Federal Electoral, ha ocasionado que un legislador de representación proporcional no se vincule con el electorado sino más bien con la cúpula del partido, que es quien generalmente diseña las listas y los candidatos que la integran, reduciendo o prácticamente anulando la evaluación de los electores respecto del legislador en lo individual, siendo así que en estos casos se desnaturalizaría las bondades de la reelección legislativa, y por el contrario el efecto negativo podría ser el de provocar el anquilosamiento y fortalecimiento de las oligarquías partidistas, mismas que estarían ajenas al filtro ciudadano, en el supuesto de reelección de legisladores por el sistema de representación proporcional, ya que insistimos su reelección dependerá en muchos de los casos de la decisión del seno de su partido más que de los propios electores.

En este sentido, se estima que una propuesta que podría contribuir a que los legisladores de representación proporcional sean más representativos del electorado y menos de las élites de los partidos políticos, lo sería la propia reelección de dichos diputados de representación proporcional siempre y cuando la reelección inmediata que busquen sea bajo el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distrito uninominales; es decir, que si un diputado de representación proporcional mejor conocido como plurinominal o un senador elegido según el principio de representación proporcional de la circunscripción plurinominal nacional, solo podrá ser candidato inmediatamente para el mismo cargo de elección popular, cuando ello lo hiciere mediante el principio de mayoría, lo que implicaría entrar a la contienda electoral bajo terrenos de competencia tanto en el distrito como en la entidad federativa según sea la elección, lo que lo haría entrar a la dinámica de convencer, y ganarse la preferencia de los electores.

Luego entonces el legislador plurinominal se vería obligado a regresar o responder a sus electores frente al incentivo de la reelección, su labor legislativa no se agotaría en convencer sólo al partido sino principalmente al electorado, que será al final de cuentas quien decida si le otorga o no nuevamente la confianza para el ejercicio de la representación política. Aquí lo importante es no obstruir la conexión política de los legisladores con los distritos que conforman el mapa electoral de México, por el contrario bajo el esquema planteado en la presente iniciativa se estimularía una relación de responsabilidad y rendición de cuentas entre los representantes populares plurinominales y sus representados.

Lo cierto es que resulta indispensable establecer la reelección inmediata de los legisladores, en los términos y forma planteada en la presente iniciativa ya que además de constituirse como instrumento de la llamada sanción difusa o instrumento de castigo o de premio electoral en las urnas, mediante el reconocimiento o la desaprobación de quien actuado bien o de quien actuado mal según la percepción social; es también un incentivo a la responsabilidad; es aprovechar la experiencia adquirida; es hacer competitivo al Congreso frente a los demás poderes, principalmente frente al Ejecutivo; es potencializar la institucionalidad del Congreso y con ello, fortalecer la división de poderes que a su vez, vigorice la función legislativa, de fiscalización, de presupuestación, y en general de control político que corresponde a este poder Legislativo.

Es así, que se propone reformar el artículo 59 constitucional, para establecer que los senadores propietarios o los suplentes que hubieren estado en ejercicio, y la representación hubiere sido mediante el principio de mayoría relativa o de primera minoría, podrán ser electos para un periodo consecutivo. Los senadores propietarios o los suplentes que hubieren estado en ejercicio, y la representación hubiere sido mediante el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista votada en una sola Circunscripción plurinominal nacional, podrán ser electos para un periodo consecutivo siempre y cuando lo hicieran bajo el principio de votación mayoritaria relativa o de primera minoría.

Asimismo se prevé que los diputados propietarios o los suplentes que hubieren estado en ejercicio, y que hubieren sido elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa podrán ser reelectos hasta en tres periodos consecutivos. Los diputados propietarios o los suplentes que hubieren estado en ejercicio, y que hubieren sido elegidos según el principio de representación proporcional, podrán ser electos para un periodo consecutivo siempre y cuando lo hicieran bajo el principio de votación mayoritaria relativa y sólo entonces podrán ser electos para un siguiente periodo consecutivo por el principio de mayoría o de representación proporcional.

A fin de dejar claramente acotado que la reelección sólo es hasta 12 años, es que se plantea disponer que los senadores y diputados propietarios que hayan sido electos en los términos anteriormente descritos, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

Por otra parte, se plantea disponer en el artículo 116 constitucional, relativo al régimen de los estados, que los diputados propietarios a las legislaturas de los estados, o los suplentes que hubieran estado en ejercicio, podrán ser reelectos para el periodo inmediato en los términos que señalen las constituciones de los estados, para que sean éstas las que legislen los términos y formas en la materia, de acuerdo a sus respectivas realidades, esto con un espíritu federalista, en el sentido de que sean las propias legislaturas de acuerdo a sus propias realidades las que establezcan los términos de este mecanismo de rendición de cuentas y evaluación ciudadana.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado Federal, Salvador Márquez Lozornio, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 59 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único.- Se reforman el artículo 59 y el segundo párrafo de la fracción II del artículo 116. Ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 59.- Los senadores propietarios o los suplentes que hubieren estado en ejercicio, y la representación hubiere sido mediante el principio de mayoría relativa o de primera minoría, podrán ser electos para un período consecutivo. Los senadores propietarios o los suplentes que hubieren estado en ejercicio, y la representación hubiere sido mediante el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal nacional, podrán ser electos sólo un periodo consecutivo siempre y cuando lo hicieran bajo el principio de votación mayoritaria relativa o de primera minoría.

Los diputados propietarios o los suplentes que hubieren estado en ejercicio, y que hubieren sido elegidos según el principio de votación de mayoría relativa podrán ser reelectos hasta en tres períodos consecutivos. Los diputados propietarios o los suplentes que hubieren estado en ejercicio, y que hubieren sido elegidos según el principio de representación proporcional, podrán ser electos para un periodo consecutivo siempre y cuando lo hicieran bajo el principio de votación mayoritaria relativa y sólo entonces podrán ser electos para un tercer periodo consecutivo por el principio de mayoría.

Los senadores y diputados propietarios que hayan sido electos en los términos del párrafo anterior, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

Artículo 116. ...

..................

I.- .......

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.......

.......

........

II.- ...

Los Diputados propietarios a las Legislaturas de los estados, o los suplentes que hubieran estado en ejercicio, podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

......

III.- ......

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.......

.......

.......

.........

IV.- ......

a) a i) ......

V.- .......

VI.- ........

VII.- ......

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Salvador Márquez Lozornio (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO QUINTÍN VÁZQUEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal por el distrito 9 electoral con cabecera en Guadalajara, Jalisco, Quintín Vázquez García, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, expone ante el pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de que se considere el deporte y la recreación como otros medios para lograr la readaptación social de los reclusos de los centros de readaptación social, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Inicio mis comentarios resaltando el texto vigente del artículo 20, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación y que a la letra dice:

Artículo 20

Fracción XIV.- ofrecer capacitación laboral a los reclusos, así como promover el deporte y la cultura como medio de reintegración de los internos a la sociedad.

Como vemos, la propia instancia rectora en el ejercicio de la readaptación social, considera uno de los elementos más importantes en el desarrollo mental y físico del ser humano como lo es el deporte y la recreación, así como la cultura como un medio integrador de los individuos a la sociedad.

El texto vigente del artículo 18 constitucional establece en su primer y segundo párrafos que:

Solo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de esta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Los gobiernos de la Federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente.

Señala el excelente jurista don Sergio García Ramírez, en sus comentarios al artículo en comento, "que el texto vigente habla de jurisdicciones, donde se ve la idea competencial (ámbito de atribuciones de cada nivel de gobierno: el federal y el estatal), y de "readaptación social", donde se refleja el proyecto de ajustar la conducta del sujeto a la norma social prevaleciente, sin aspirar a una "regeneración", mucho más compleja y ambiciosa que la mera "readaptación"

Por otra parte, comenta que, "mientras las cárceles... Sigan siendo sitios carentes de condiciones sanitarias; mientras se mantenga a los reclusos en una lamentable ociosidad y no se haga de ellos una cuidadosa clasificación, según su peligrosidad, sus antecedentes, sus tendencias y sus aptitudes, para lograr, en la mayor medida posible, la individualización administrativa de la pena de prisión; y mientras la administración y vigilancia de esos establecimientos no se pongan en manos de funcionarios y empleados especializados y aptos.... No se podrá encontrar ningún sentido de utilidad social ni de rehabilitación del delincuente en la imposición y ejecución de las penas privativas de libertad".

Es importante resaltar que con fecha 22 de abril de 2004, presentamos iniciativa de decreto que reforma los artículos 5 y 7 de la Ley que Establece las Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados relativos a los cursos de formación y de actualización del personal asignado, así como a los estudios de personalidad que se practican a los reos, particularmente bajo los siguientes conceptos:

Artículo 5.- Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los diplomados de formación y de actualización académica que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección que se implante. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección, dichos cursos deberán ser aplicados por universidades u organismos públicos o privados.

Artículo 7.- El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos de periodos obligatorios de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento de clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser actualizados por lo menos una vez cada semestre.

Será obligatorio el estudio de personalidad del interno desde que éste quede sujeto a proceso, en cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la autoridad jurisdiccional de la que aquel dependa.

Dicha iniciativa fue dictaminada positivamente por la Comisión de Seguridad Pública de esta Cámara de Diputados y aprobada por el Pleno.

Actualmente se encuentra en proceso de análisis por la Cámara de Senadores.

Si bien es cierto se presentan alternativas que favorezcan la integración social de los sentenciados, también debemos de reconocer que nos hace falta actualizarnos en diversos conceptos relativos a una mejor readaptación social vía reforma constitucional.

Si reconocemos, que en la actualidad el sistema penitenciario representa un elevado costo social, en virtud de que no readapta ni regenera, ni que el actual precepto constitucional se cumple de manera precisa, se hace necesario analizar el fondo de la problemática actual.

Señala la Procuraduría General de la República en su Informe de Gestión 2004, a la vanguardia en procuración de justicia, su participación en la Convención de Palermo, celebrada en Viena, Austria, en junio de 2004, foro en el que se buscaron acuerdos de colaboración internacional y de evaluación de las acciones contra el terrorismo, la corrupción, la explotación sexual infantil, el tráfico de migrantes, el secuestro y el tráfico de armas.

Los delitos anteriormente señalados nos otorgan una idea del desfasamiento total que existe entre los tiempos de la intención del Constituyente y los que actualmente vivimos.

Las características y escenarios son totalmente diferentes.

Las medidas al interior de los centros penitenciarios, requieren de extremar una mayor seguridad, limitan casi en su totalidad la posibilidad de cumplir cabalmente con lo establecido en su segundo párrafo del artículo 18 constitucional.

Al verse limitados los conceptos sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente, se hace imperativo integrar la voluntad expresa del ente rector y promover esta iniciativa de decreto para reformar el segundo párrafo del artículo 18 de nuestra Carta Magna con el fin de considerar el deporte y la recreación como un mecanismo factible de integración a la sociedad de los sentenciados.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto:

Único.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 18.- ...

Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, el deporte y la recreación, como medios para la readaptación social del delincuente.

...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en el mes de abril de 2005.

Dip. Quintín Vázquez García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 4, 31, 43, 104, 105, 108, 109, 115, 117, 123, 182, 286 BIS Y 300 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA GISELA JULIANA LARA SALDAÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal Gisela Juliana Lara Saldaña, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con las facultades que le confieren los artículos 71, en su fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de este Pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforman los artículos 4, fracción IV; 31, primero y segundo párrafos; 43; 104; 105; 108; 109; 115, fracción VIII; 117; 123; 182; 286 Bis, fracción I; y 300 de la Ley General de Salud, con la finalidad de adecuar el texto de la ley, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con la publicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el 29 de diciembre 1976, la programación y presupuestación del gasto público federal, anteriormente competencia de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, pasó a formar parte de las atribuciones de la Secretaría de Programación y Presupuesto.

La modernización entrañaba una actitud nueva: la de enfrentar con oportunidad y con tesón las condiciones cambiantes del presente. Fue una disposición para innovar y modificar lo que tenia o desviaba nuestro avance exigiendo ser más eficaces para alcanzar los propósitos invariables.

La organización administrativa que existía les permitió en diferentes momentos hacer frente a los retos que les planteaba el desarrollo nacional. Sin embargo, consideraron necesario realizar ajustes que tienen que ver con la estructura y funciones de las dependencias del Ejecutivo Federal, principalmente las responsables de la política económica; política cuya cabal ejecución constituía el instrumento fundamental para conducir el desarrollo económico del país y cumplir con el objetivo prioritario del gobierno de la República de procurar, cada vez más, el bienestar de las mayorías.

En este contexto, el Ejecutivo propuso ubicar en una secretaría de Estado las atribuciones fiscal, financiera, crediticia y de gasto del Poder Ejecutivo Federal, además de las relativas a la planeación y a la información que le sirve de base a ésta, con el propósito de fortalecer la cohesión de la política económica y, con ello, contribuir a la consolidación, tanto de la recuperación económica, como de la estabilización y del financiamiento del desarrollo. Eso tuvo lugar mediante la fusión de las secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público.

En efecto, con la expedición de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en 1977, nace la Secretaría de Programación y Presupuesto, responsabilizándola de la planeación global, con el propósito de institucionalizar la programación de las acciones de la Administración Pública Federal.

Las responsabilidades asignadas en ese momento a las secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público se encontraban estrechamente vinculadas; razón por la cual fue necesario, en su oportunidad, instrumentar mecanismos que hicieran compatibles las funciones a cargo de esas dependencias, de tal manera que la formulación de los programas financiero y de gasto público del gobierno federal guardaran la debida congruencia.

Los propósitos que animaron la conformación de la Secretaría de Programación y Presupuesto, en el sentido de institucionalizar y fortalecer funciones básicas del sector público, se cumplieron. Por otra, la evolución que tuvo el país y particularmente la observada en la administración pública federal, ya no requirieron de las funciones que tenían asignadas la Secretaría de Programación y Presupuesto.

Por lo que hace a la denominación de la nueva dependencia y dado que se trató en realidad de una fusión, incorporó los conceptos connotativos; estos fueron, programación, hacienda, presupuesto y crédito público. Sin embargo, se estimó conveniente mantener la de "Hacienda y Crédito Público" por tratarse de una institución que nació, prácticamente, con el México Independiente, ya que en 1821, el 8 de noviembre, con la expedición del Reglamento Provisional para el Gobierno Interior y Exterior de las Secretarías de Estado y del Despacho Universal se creó la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y el 25 de octubre del mismo año se había establecido la Junta de Crédito Público, a partir del decreto del 12 mayo de 1853 se le atribuye formalmente la denominación Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por tanto, se logró un mayor equilibrio en la relación entre el ingreso y gasto público; en la modernización de la administración pública; en una mayor definición de sus responsabilidades; en una reducción del tamaño de la rama administrativa del estado, sin detrimento de su función rectora, y en la simplificación de estructuras e instancias administrativas.

El 21 de febrero de 1992 se aprobó el decreto que deroga, reordena y reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, desapareciendo la Secretaría de Programación y Presupuesto; en su párrafo quinto transitorio, que a la letra dice:

Las atribuciones que en otras leyes y en reglamentos se otorgan a las Secretarias de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público se tendrán por conferidas a esta última, las que ejercerá con base en lo que dispone el presente ordenamiento, con excepción de las relativas a la coordinación y promoción del desarrollo científico y tecnológico, que se entenderán atribuidas, en lo sucesivo, a la Secretaría de Educación Pública. Por otro lado, el 9 de noviembre de 2000 diputados federales del grupo parlamentario Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Dentro de su exposición de motivos argumentaron que la Administración Pública Federal es el instrumento del poder público que da sustento material a las instituciones políticas. Así, a cada etapa de la historia ha correspondido a una estructura orgánica adecuada a las necesidades y demandas de la población y a las prioridades nacionales. En este sentido, La Administración Pública Federal debe responder a estos retos, estructurándose de tal manera que convierta las leyes y los presupuestos en políticas públicas que den sustento material y legitimidad social al gobierno.

En este sentido, propusieron la reorganización de la Administración Pública Federal, por lo tanto propusieron hacer las adecuaciones a las denominaciones de diversas dependencias, sustituyendo los nombres de las Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por el de Secretaría de Economía, Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología por Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Aprobando el proyecto de decreto el día 21 de noviembre del año 2000, con 366 votos a favor, 9 en contra y 2 abstenciones.

Lo anteriormente dispuesto, debido a su aplicación y observancia jurídicamente no tiene problema alguno, pero el motivo de las reformas que estoy proponiendo es que se explicite más a la Ley General de Salud, específicamente en los artículos, 4 fracción IV, 31 primer y segundo párrafo, 43, 104, 105, 108, 109, 115 fracción VIII, 117, 123, 182, 286 Bis, fracción I, y 300 que revisten importancia toral.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XVI, del mismo ordenamiento, y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a la consideración de este honorable Pleno la presente

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículos. Se reforman los artículos 4, fracción IV; 31, primero y segundo párrafos; 43; 104; 105; 108; 109; 115, fracción VIII; 117; 123; 182; 286 Bis, fracción I; y 300 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 4. Son autoridades sanitarias:

IV. Los Gobiernos de las Entidades Federativas, incluyendo el Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 31. La Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurara la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público.

La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Economía, acerca de la importación de insumos para la salud.

Artículo 43. Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.

Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley de Información Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, captarán, producirán y procesaran la información necesaria para el proceso de plantación, programación, presupuestación y control del sistema nacional de salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

Artículo 105. En coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de conformidad con las bases, normas y principios que ésta fije, la Secretaría de Salud integrará la información a que se refiere el artículo anterior, para elaborar las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a la consolidación de un sistema nacional de información en salud.

Artículo 108. La Secretaría de Salud orientará la capacitación, producción, procesamiento, sistematización y divulgación de la información para la salud, con sujeción a los criterios generales que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los cuales deberán ajustarse las dependencias y entidades del sector público y las personas físicas y morales de los sectores social y privado.

Artículo 109. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los datos que integren las estadísticas nacionales para la salud que elabore, para su incorporación al sistema nacional estadístico, y formará parte de las instancias de participación y consulta que para esos fines se instituyan.

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas. Artículo 117. La formulación y conducción de la política de saneamiento ambiental corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Salud, en lo referente a la salud humana.

Artículo 123. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Economía y, en general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, los que serán de observancia obligatoria, y en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas.

Artículo 182. En caso de emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población, la Secretaría de Salud adoptará las medidas de prevención y control indispensables para la protección de la salud; Sin perjuicio de la intervención que corresponda al Consejo de Salubridad General y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 286 Bis.

I. Podrán importarse los productos, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en las disposiciones reglamentarias de esta ley, incluido el certificado sanitario expedido por la autoridad sanitaria del país de origen, de acuerdo con los convenios y tratados internacionales que se celebren o de laboratorios nacionales o extranjeros acreditados por las Secretarías de Salud o de Economía, conforme a los acuerdos de coordinación que celebren estas dependencias. Asimismo, deberá dar aviso a la secretaria del arribo y destino de los productos.

Artículo 300. Con el fin de proteger la salud publica, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo federal.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2005.

Dip. Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA LA FRACCION XVII BIS AL ARTÍCULO 387 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, RELATIVO A SANCIONES CUANDO EL PATRÓN NO REGISTRE A UN TRABAJADOR A SU SERVICIO ANTE EL IMSS O ANTE EL INFONAVIT, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que propone la adición de la fracción XVII bis del artículo 387 del Código Penal Federal para aplicar las mismas sanciones que en la comisión de fraude genérico, cuando el patrón registre a un trabajador a su servicio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con un salario inferior del que se encuentra devengando, o no lo registre, debiéndose condenar al patrón encontrado responsable en la comisión de este delito tanto por las sanciones carcelarias señaladas por el artículo 386 del mismo Código Penal Federal como al pago de los daños económicos causados al trabajador en materia de jubilación y de créditos otorgados por el Infonavit, actualizados conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, acorde a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- Uno de los principales objetivos históricos de la lucha laboral es que el trabajador reciba una pensión por jubilación justa derivada de las cotizaciones que durante su vida laboral llevó a cabo.

Actualmente, la Ley del Seguro Social señala en su artículo 25 que "para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento", esto es, del 1.5% que como cuota se debe pagar al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) tomando como base el salario con que se registre para efectos de cotización al trabajador, el patrón pagará 1.05%; el propio trabajador pagará 0.375% y el Estado pagará 0.075%.

Segundo.- Por su parte, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores señala en su artículo 29 como obligación laboral el inscribir a sus trabajadores con el salario que perciban al momento de su inscripción, el cual variará conforme lo haga el propio salario del trabajador según lo indica su artículo 31 señalando el mismo artículo 29 en mención que la cuota a cubrir en su totalidad por el patrón será del 5% del salario del trabajador formando esas cuotas parte del patrimonio de los trabajadores.

Tercero.- De lo anterior se deriva por obvio de razones que dependiendo del salario con que los patrones registren a su o sus trabajadores, dependerá la cantidad que el patrón deberá pagar al IMSS y al Infonavit y las cantidades que tanto por concepto de jubilación o crédito a vivienda recibirá el trabajador.

Cuarto.- Sin embargo, se han encontrado múltiples casos en los que durante su vida laboral el trabajador no fue registrado ni ante el IMSS ni ante el Infonavit, o solo ante el primero, pero cuando fue registrado se manifestó un salario inferior al que realmente devengó, de tal forma que, aprovechándose del error en que el trabajador se encuentra por falta de información o ignorancia de sus cotizaciones, el patrón incumplido alcanza un lucro indebido como lo son las cantidades que no pagó al IMSS o al Infonavit y que además traen como efecto al trabajador que:

a) Al tramitar su jubilación ante el IMSS, por estar así cotizado durante su vida laboral, el Instituto le paga por concepto de jubilación el resultado de las cotizaciones derivadas del salario menor devengado un monto menor a la que el trabajador tiene derecho, causándole un daño patrimonial para el resto de su vida puesto que durante todo el tiempo en que le sea entregada la cantidad por concepto de jubilación, ésta será menor de la que realmente tiene derecho el trabajador, máxime que el sistema legal de medios de impugnación del IMSS no ofrece recursos o medios de defensa al trabajador afectado para que reclame una recotización sobre los sueldos realmente devengados; y

b) Al tramitar algún crédito ante Infonavit y toda vez que los créditos de este Instituto tienen como base la subcuenta de vivienda individual del trabajador conforme lo marca el artículo 43 bis y relativos de la ley de este instituto de vivienda, la cantidad que Infonavit le otorga al trabajador para fines de vivienda, también tiene relación con el sueldo que el patrón haya registrado al trabajador, de tal forma que si se trata de un sueldo menor del que realmente devenga, el crédito que Infonavit le puede otorgar será menor del que verdaderamente tenga derecho.

Quinto.- No queda lejos un ejemplo claro de que la conducta de algunos patrones llega al extremo de pagar, incluso, menos de lo que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos señala como "salario mínimo", pues la cuantía de casos hizo que el legislador federal tipificara ya como delito de fraude equiparado en la fracción XVI del artículo 387 del Código Penal Federal cuando se acredita que no se le pague al trabajador las cantidades legales a que tiene derecho por sus labores.

Es por ello que el suscrito pretende que también sea considerado como delito el que un trabajador no sea inscrito ante el IMSS o ante el Infonavit, o de ser registrado, se haga con un salario menor del sueldo real que devenga.

Sexto.- No escapa de la vista del autor de esta iniciativa el hecho que se da en algunas instituciones del servicio público y que afectan a la burocracia de los tres niveles (federal, estatal y municipal), esto es, que existen casos en los que se registra al trabajador público ante los institutos equivalentes (ISSSTE y Fovissste) con un salario menor del que realmente devenga, por lo que propongo dentro de esta iniciativa que los casos jurídicamente acreditados, la sanción aplicable en los casos de la iniciativa privada, también se imponga a los servidores públicos mencionados en el artículo 212 del Código Penal Federal que hayan cometido esta conducta reprochable, a sabiendas que de aprobarse esta iniciativa solo será aplicable en materia federal dado que la materia que trata el Congreso de la Unión es precisamente la materia federal.

Séptimo.- Finalmente, es conocida la actitud de algunos patrones que exigen al trabajador desde el momento de firmar el contrato, cuando lo firman, a también hacerlo respecto de firmar un documento en el cual el trabajador renuncia a sus derechos laborales y se desiste de toda acción penal, laboral, administrativa o de cualquier materia jurídica a favor del patrón e incluso, a transmitir sus derechos a terceras personas "prestanombres" de los patrones. Por ello, en el párrafo final de esta fracción bis, se propone incluir como "candado" y a esta actitud de algunos patrones que este delito será inalienable e irrenunciable, además de que se perseguirá de oficio, haciendo esta aclaración debido a que ningún artículo de las normas punitivas de fondo y procedimiento señalan cuáles delitos se persiguen de oficio, aún y cuando sí señala cuáles se persiguen por querella de parte, más, tomando en consideración la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley exigida por el artículo 14 de la Constitución Federal, se hace el señalamiento para evitar confusiones.

En ese sentido, el suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente:

Iniciativa de ley con proyecto de decreto que presenta el diputado Hugo Rodríguez Díaz que propone la adición de la fracción XVII bis del artículo 387 del Código Penal Federal para aplicar las mismas sanciones que en la comisión de fraude genérico, cuando el patrón no registre a un trabajador a su servicio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o lo registre con un salario inferior del que se encuentra devengando, debiéndose condenar al patrón encontrado responsable en la comisión de este delito tanto las sanciones carcelarias señaladas por el artículo 386 del mismo Código Penal Federal, como al pago de los daños económicos causados al trabajador en materia de jubilación y de créditos otorgados por el Infonavit, actualizados conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, aplicándose las mismas penas cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado.

Artículo Único.- Se adiciona la fracción XVII Bis del artículo 387 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 387.- ...

I a la XVII.- ...

XVII Bis.- Al que no inscriba a un trabajador a su servicio en el Instituto Mexicano del Seguro Social o en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o lo haga registrándolo con un salario inferior al que realmente devenga.

A quien se le encuentre responsable de las conductas mencionadas en el párrafo anterior, se le condenará, además de las sanciones privativas de libertad a que se refiere el artículo 386 de este Código conforme la cantidad defraudada, al pago al trabajador o trabajadores afectados de las cantidades no cubiertas actualizadas conforme al incremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Además del pago de los montos no cotizados, el patrón responsable deberá pagar al trabajador o trabajadores afectados por el mismo tiempo en que se cubra por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social las cantidades igualmente actualizadas que por concepto de jubilación entregue este Instituto al trabajador y, en su caso, deberá cubrir los faltantes de los montos de los créditos a que el trabajador deba tener derecho en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores.

Las mismas sanciones serán aplicadas a los servidores públicos mencionados en el artículo 212 de este Código que cometan las conductas citadas en los párrafos que anteceden, pero relativas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Este delito se perseguirá de oficio y sus beneficios al trabajador son inalienables e irrenunciables.

XVIII a la XI.- ...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, en la fecha de su presentación.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL TOSCANO VELASCO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Miguel Ángel Toscano Velasco, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, perteneciente a la LIX Legislatura de esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa, que tiene como propósito principal modificar la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En los términos en que actualmente se encuentra redactado el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, se provoca que los vehículos importados por fabricantes o comerciantes en el ramo de vehículos tengan una carga financiera que no tienen los vehículos de fabricación nacional, toda vez que en los primeros se tiene que pagar el impuesto sobre automóviles nuevos en el momento en que se introducen al país y dicho monto se recuperará hasta el momento en que el vehículo importado sea enajenado al consumidor.

Asimismo, el esquema previsto en dicho artículo provoca un tratamiento desigual frente a vehículos de fabricación nacional, ya que en éstos últimos la base del impuesto es el precio de venta al consumidor; el cual es mayor al precio que se declara en la aduana por los vehículos importados, puesto que este precio no tiene contemplado el margen de utilidad al que se enajenan al consumidor. Por lo anterior, se propone modificar el mencionado artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos a fin de establecer que tratándose de la importación de vehículos por los fabricantes o por los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto se pague al momento en que se enajenen al consumidor, eliminando la carga financiera al enajenante y permitiendo que se integren a la base los gastos y el margen de utilidad de este último.

Además, con la nueva mecánica propuesta a través de la presente Iniciativa, se permite que la Entidad Federativa en la que se tramiten por primera vez las placas de circulación de los vehículos importados, reciba el monto del impuesto sobre automóviles nuevos.

Asimismo se considera conveniente derogar la exención que actualmente se encuentra prevista en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos vigente, que consiste en que no se pague este impuesto en la enajenación al público en general de automóviles compactos de consumo popular, definidos en el segundo párrafo de dicha fracción como aquellos cuyo precio de enajenación incluyendo el impuesto al valor agregado sea la cantidad actualizada al 1 de enero de 2005 de $ 135,690.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), el motor sea de fabricación nacional y posea una capacidad para transportar hasta cinco pasajeros; en virtud de que esta exención otorga un tratamiento inequitativo en relación a los automóviles que se importen y tengan características similares en cuanto a capacidad y precio.

También se considera pertinente reformar el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la materia, con el fin de precisar que cuando el impuesto sobre automóviles nuevos ya se haya pagado con motivo de la importación o cuando el vehículo forme parte del activo fijo de las empresas, no se deberá volver a pagar dicho impuesto.

Por último, se propone reformar el tercer párrafo del referido artículo 11, en virtud de que hoy día dicho el precepto prevé que los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles no deberán hacer la separación del impuesto sobre automóviles nuevos en el documento que ampare la enajenación; siendo que los comerciantes en el ramo de vehículos que también son sujetos de este impuesto, deben cumplir con ese requisito.

Por todo lo anterior, se somete a consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., fracciones I y II; 5o., inciso d), y 11, segundo y tercer párrafos; se adiciona el artículo 1o., con un último párrafo, y se derogan los artículos 2o., penúltimo párrafo, y 8o., fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos para quedar como sigue:

"Artículo 1o. ...

I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores.

Artículo 2o. ...

Penúltimo párrafo. (Se deroga.)

...

Artículo 5o. ...

d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o usados.

Artículo 8o. ...

II. (Se deroga.)

...

Artículo 11. ...

Para los efectos de esta Ley, no se considerarán automóviles nuevos, aquellos por los que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo los que se devuelvan al enajenante.

Los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles o comerciantes en el ramo de vehículos, no harán la separación del monto de este impuesto en el documento que ampare la enajenación.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las personas físicas y morales a que se refiere la fracción II del artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, que hayan importado en definitiva al país automóviles con anterioridad a esa fecha, que hubieren optado por diferir el pago del impuesto sobre automóviles nuevos hasta el momento de la enajenación al consumidor al amparo de la regla 5.4.1. de la Primera Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004 y que a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto aún no hayan enajenado dichos vehículos, deberán pagar el impuesto respectivo, a más tardar, dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que los enajenen.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 12 días del mes abril del 2005.

Dip. Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 5O. Y 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SERVICIO COMUNITARIO, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ FRANCISCO LANDERO GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a través del suscrito diputado José Francisco Landero Gutiérrez, perteneciente a la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 5 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Me presento ante esta soberanía con el objetivo de exponer las razones de esta iniciativa que busca transformar el Servicio Militar obligatorio en voluntario y otorgar el carácter obligatorio al Servicio Comunitario a nivel constitucional, destacando la importancia de la creación de la Ley del Servicio Comunitario.

Objetivo

Esta iniciativa pretende establecer un marco jurídico congruente con la realidad del Servicio Militar Nacional y crear el Servicio Comunitario Obligatorio, además de abrir espacios para que las y los jóvenes participen activamente en el servicio a la comunidad y fortalecer la coordinación institucional.

Antecedentes

En 1943 entró en vigor la Ley del Servicio Militar Nacional con el objetivo de contar con una reserva de jóvenes capacitados para hacer frente a las posibles amenazas a la soberanía nacional.

México, orillado por los conflictos mundiales y su ulterior entrada como país beligerante, instaura en la Constitución el Servicio Militar Nacional, con el argumento de que permitiría afrontar los peligros que desde el exterior amenazaban la soberanía del país.

Situación actual

Actualmente la situación mundial y nacional ha cambiado diametralmente. Después de la desaparición del bloque soviético y la distensión militar mundial posterior a la "Guerra Fría", varios países comenzaron a redefinir sus estrategias de seguridad nacional y militar.

Transformación del Servicio Militar

Diferentes causas han llevado a la transformación del servicio militar obligatorio en el mundo: En Europa, comenzó con la reducción en los contingentes de conscriptos del sistema militar, dándole preferencia a la preparación de un ejército completamente profesional. En Argentina, no es casual que la abolición del sistema obligatorio se haya acelerado como consecuencia de la Guerra de las Malvinas, la cual se convirtió en un ejemplo evidente de lo que puede ocurrir con conscriptos mal entrenados y convertidos en soldados.1

Por otro lado, estudios en la materia indican que la inversión en el servicio militar obligatorio no es redituable en términos de costo-beneficio, ya que implica, año con año, repetir el proceso de instrucción de nuevos contingentes de conscriptos e impide la posibilidad de continuar la preparación de aquellos de clases anteriores. Además, se podría optimizar el número de personal dedicado a la conscripción, ejemplo de ello es que los países que tienen servicio militar obligatorio poseen fuerzas armadas con un 34% más de personal que aquellos en donde el reclutamiento es voluntario2

Otra de las razones para transformar el servicio militar obligatorio en voluntario es la necesidad de profesionalizar a todos los contingentes armados. Para afrontar los problemas actuales de seguridad nacional como el terrorismo, la estrategia y logística bélica implica que todos los contingentes cuenten con adiestramiento especializado.

En suma, se observa que el modelo de conscripción obligatoria va desapareciendo en diversas partes del mundo. En América encontramos ejemplos sobresalientes de la transformación del servicio militar obligatorio en voluntario como en Chile, Paraguay, Argentina, Uruguay, Canadá, Estados Unidos y Nicaragua entre otros.

Asimismo, es necesario contar con un marco jurídico congruente con las actividades que el servicio militar obligatorio impulsa actualmente.3

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Juventud 2000, la mayoría de los jóvenes desean participar en actividades como: La defensa del medio ambiente, el respeto a los indígenas, actividades solidarias y por la paz. Por ello, es importante garantizar jurídicamente, la continuidad de los programas existentes y fomentar la aplicación de otros,4 ya que cumplen de mejor manera con las expectativas de las y los jóvenes quienes desean participar en actividades con amplio sentido de solidaridad, lo que representa un incentivo para realizar un servicio con convicción.

Necesidad de un servicio comunitario obligatorio

Actualmente existen amenazas para nuestro país que ponen en riesgo el desarrollo sustentable y la seguridad nacional diferentes a las de hace 60 años, entre las que se encuentran: el terrorismo, el narcotráfico, la pobreza, la deforestación, los desastres naturales, la drogadicción, el rezago educativo, la corrupción, la delincuencia y el crimen organizado.

En ese contexto, el nuevo rostro que el servicio militar ha adoptado en los últimos años, aún sin contar con el marco jurídico adecuado, una visión benéfica para la sociedad, a través de diversas acciones de labor social. Sin embargo, se podría aprovechar de mejor manera el talento, la generosidad, la creatividad y las habilidades que tienen todos los jóvenes (incluyendo mujeres y personas con capacidades diferentes). También se podría mejorar la coordinación entre las diferentes dependencias gubernamentales (las que actualmente participan y las que no se han incorporado todavía) y los diversos actores sociales en este sentido.

Por lo anterior, esta iniciativa también pretende otorgar el carácter obligatorio al Servicio Comunitario, toda vez que en eso ha consistido la instrucción militar desde 1997 en que se firmaron convenios por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional con diversas dependencias de la Administración Pública Federal. Se otorga el carácter de obligatorio como una acción afirmativa que permitirá que la sociedad vaya conociendo los resultados del Servicio Comunitario y los jóvenes conozcan los beneficios personales y sociales de llevarlo a cabo.

Se prevé que el Servicio Comunitario mejorará la relación costo-beneficio de su operatividad, ya que con la aplicación de las capacidades de los miles de jóvenes que prestarán su ayuda continuamente en programas de tipo social, se amortiguará el gasto realizado en diversos programas a favor de las comunidades más necesitadas. Además, diversas instituciones gubernamentales y civiles podrán apoyar en el desarrollo de las actividades del servicio.

Asimismo, no se contempla un aumento en las erogaciones destinadas para la supervisión y control de los centros de adiestramiento, a nivel nacional, porque se utilizará la misma infraestructura operativa y de personal con el que cuenta el Servicio Militar en la actualidad.

Ley del Servicio Comunitario

Estos programas sociales han servido para que miles de jóvenes realicen labores altruistas por su comunidad, fomentándoles una conciencia cívica y solidaria. Además de considerar que ya existen los mecanismos, instrumentos y presupuesto para su ejecución sin mayor dificultad. El servicio comunitario representa una oportunidad para formar ciudadanos comprometidos con la comunidad y el desarrollo nacional. Por las razones anteriores es necesario crear la Ley del Servicio Comunitario que establezca el marco jurídico que genere la permanencia de las acciones que se desarrollen en ese sentido. Esta deberá contemplar los casos de excepción de quienes, por razones económicas y/o de ocupación, no pudiesen realizarlo en un momento dado; también de quienes podrían ser exentos de realizar otro tipo de servicio obligatorio como el servicio social profesional en razón de haber realizado el comunitario.

Consideraciones finales

Es muy importante preocuparse y ocuparse por la formación de ciudadanos respetuosos de las instituciones y por el impulso hacia una sociedad solidaria y subsidiaria. El Servicio Militar voluntario permitiría aprovechar la vocación de los jóvenes ciudadanos que deseen realizar una actividad en la que se les proporcione una instrucción militar profesional adecuada, donde se despierte en los voluntarios una vocación por la carrera de las armas y además permitiría contar con contingentes realmente especializados para responder a peligros inminentes.

De ahí la importancia de esta propuesta que busca modificar el artículo 5 y las fracciones I y II, del artículo 31, de la Constitución, con el objeto de que el servicio de las armas sea voluntario e incluir entre los servicios públicos obligatorios el Servicio Comunitario.

Legisladores y legisladoras los invito a que apoyemos esta propuesta y contribuyamos a impulsar la realización de foros y consultas públicas con el objetivo de conocer los puntos de vista de los actores involucrados e interesados en una Ley del Servicio Comunitario. Estamos seguros que la transformación hacia un servicio militar voluntario será en beneficio de nuestra propia seguridad, y que la obligación de realizar un servicio comunitario, permitirá que muchos mexicanos, hombres y mujeres, contribuyan con el país en las necesidades locales más importantes, generando la formación de ciudadanos responsables, disciplinados, preparados, con vocación de servicio y con mayor capacidad de autodeterminación.

Es así que propongo a consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 5o. y reforma el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el artículo 5o. y las fracciones I y II del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

...

...

...

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

El servicio comunitario será obligatorio para todos los mexicanos, hombres y mujeres, en los términos que establezca el Congreso de la Unión en la Ley del Servicio Comunitario. En dicha ley se deberá considerar la solidaridad, corresponsabilidad, legalidad, objetividad, transparencia, no discriminación y apartidismo como principios rectores.

El servicio de las armas será voluntario y de orden público para todos los mexicanos, hombres y mujeres, en los términos que establezca la autoridad militar federal. La instrucción militar que reciban los voluntarios deberá mantenerlos diestros en el manejo de las armas y equipo, y conocedores de la disciplina y técnicas militares.

...

...

...

Artículo 31 ...

Son obligaciones de los mexicanos:

I.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la educación cívica que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos y obligaciones de ciudadano, en los términos que establezca la ley.

II.- Asistir en los días y horas designados por la autoridad competente del lugar en que residan, para prestar el servicio comunitario con el objetivo de realizar acciones de beneficio social y fomentar una conciencia cívica de solidaridad y compromiso con la comunidad y el desarrollo nacional.

III ...

IV ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un año para expedir la Ley del Servicio Comunitario y hacer las adecuaciones correspondientes a la Ley del Servicio Militar, a partir de la entrada en vigor de este decreto y de acuerdo a lo establecido en el mismo.

Tercero. Los contingentes del servicio militar obligatorio que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren prestando su servicio, están obligados a continuar con el mismo hasta terminar su ciclo.

Cuarto. En tanto el Congreso de la Unión expida la Ley del Servicio Comunitario, y se hagan las adecuaciones correspondientes a la Ley del Servicio Militar, seguirá en vigor la Ley del Servicio Militar publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1940.

Quinto. Se derogan las disposiciones legales que se opongan a este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 12 de abril de 2005.

Notas:
1 Yárnoz, Carlos "El Ejército que se aburre. Defensa y los mandos militares buscan otro modelo para hacer la «mili»", en El País. "Temas de nuestra Época", Nº 52, Madrid, 10/11/1988, p. 3.
1 Para defender las islas Malvinas del ataque de los ingleses bien entrenados y equipados, la junta militar procedió a reclutar jóvenes argentinos, sin instrucción militar, la mayoría de los cuales provenía de provincias pobres del interior del país. Al final de la guerra se supo de la muerte de más de 600 jóvenes argentinos. Fuente: Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, Subsecretaría de Coordinación Administrativa, Argentina.
2 White, Michael D. "Conscription and the size of armed forces", Social Science Quarterly, vol. 70, No. 3, Austin, September, 1989, pp. 779-780.
3 Programas de Beneficio Social (Educativo, Deportivo, Rescate del Acervo Cultural, Marcha Contra las Adicciones y de Labor Social)
4 Sedesol, Micro regiones; Semarnat, Programa de Equidad de Género, Medio Ambiente y Sustentabilidad; Cruz Roja Mexicana, Servicio a la Comunidad [Sercom] y Protección de la Salud y de la Vida [Prosalvid]; diversos programas del Cemefi; Segob, Protección Civil.

Dip. José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA, EN MATERIA DE DELITOS CIBERNÉTICOS Y DE DELITOS CONTRA MENORES, A CARGO DE LA DIPUTADA SHEYLA FABIOLA ARAGÓN CORTÉS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, Sheyla Fabiola Aragón Cortés diputada del Estado de México por la quinta circunscripción de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; solicito se turne a las Comisiones de Comunicaciones y de Justicia y Derechos Humanos para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de esta H Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona, reforma y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, Código Federal de Procedimientos Penales, Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y Ley de la Policía Federal Preventiva; relativas a los delitos cibernéticos y delitos contra menores, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los motivos que llevan a la presentación de esta iniciativa de reforma y adiciones al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales, a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley de la Policía Federal Preventiva cuentan con los siguientes:

Antecedentes

I. En 1996 la Organización de las Naciones Unidas emitió la Declaración de Estocolmo contra la Explotación Sexual Infantil con Fines Comerciales, la cual México firmó como Estado Parte, comprometiéndose a establecer medidas legislativas con el fin de evitar la pornografía y prostitución infantiles.

II. En marzo de 1999 la Organización de los Estados Americanos (OEA), dentro del marco de la Segunda Reunión de Ministros de Justicia o Procuradores Generales de las Américas, recomendaron integrar un grupo de expertos intergubernamentales sobre delito cibernético para evaluar la actividad delictiva, la legislación, la política y las prácticas nacionales contra esta actividad, así como establecer mecanismos de cooperación entre las naciones del continente para perseguir este mal.

III. El 17 de mayo de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la modificación al Título Noveno del Código Penal Federal con el nombre de "Revelación de Secretos y Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática" y se adicionó un Capítulo II con siete nuevos tipos penales, los llamados equipos informáticos.

IV. El 29 de mayo de 2000 se publicaron en el Diario Oficial diversas reformas y adiciones en materia de comercio electrónico al Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

V. En el año 2000 la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva creó la Unidad de Policía Cibernética y Delitos contra Menores, siendo la primera policía en su tipo en México cuyas actividades incluyen el patrullaje de la Internet, pornografía infantil, atención a fraudes computacionales, análisis de daños a sistemas, detección de sitios de alto riesgo criminal, tráfico de drogas, armas y terrorismo.

VI. En junio de 2002 se publicaron en el Diario Oficial reformas y adiciones a diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de firma electrónica, para su regulación y efectos jurídicos en las transacciones y certificaciones electrónicas.

VII. El 9 de diciembre de 2002 inicia funciones el Grupo de Coordinación Interinstitucional para Combatir los Delitos Cibernéticos (DC México), integrado por el gobierno federal y los gobiernos estatales, instituciones académicas, proveedores de servicio de Internet y organizaciones civiles y privadas.

VIII. Del 27 al 30 de enero de 2004 este H. recinto fue sede del Foro Legislativo en Materia de Delitos Cibernéticos organizado conjuntamente con la Organización de Estados Americanos (OEA) y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, con la asistencia de representantes de diversos países de Centro y Sudamérica.

IX. El 10 marzo de 2004 mediante Punto de Acuerdo de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, se exhortó a la Secretaría de Relaciones Exteriores a iniciar las gestiones para la adhesión de México al Convenio del Consejo de Europa sobre Cibercrimen.

X. El 23 de marzo de 2004 el Subgrupo Jurídico y de Consultoría Legislativa de Grupo DC México entregó a la Comisión de Comunicaciones de la Cámara de Diputados una propuesta de modificaciones a diversos ordenamientos legales, para ser estudiadas con el fin de elaborar una iniciativa al respecto.

XI. Por oficio recibido el 29 de abril de 2004 en este recinto, la Cámara de Senadores informa del Dictamen sobre los Delitos Cibernéticos aprobado por el pleno.

XII. A través de oficio recibido el 14 de julio de 2004 en la Comisión Permanente, el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores respondió al Punto de Acuerdo referido en el antecedente IX.

XIII. La Comisión Federal de Telecomunicaciones reportó durante 2004 usuarios de Internet estimados en 14,036,475, de los cuales 5,521,128 poseen equipos de cómputo en sus hogares y 8,515,347 utilizan Internet fuera de ellos, aunque de éstos 2,634,812 también cuentan con computadoras en el hogar.

XIV. En su informe de labores correspondiente al periodo de 2004 la Secretaría de Seguridad Pública informa sobre las actividades de la Policía Cibernética, en las que reporta durante el año: 101 comunidades en Internet dedicadas a promover la comisión de delitos cibernéticos, 300 páginas dedicadas a promover la prostitución infantil, de las cuales 116 eran mexicanas, y 21 pederastas detenidos.

XV. De igual forma la Procuraduría General de la República informó sus resultados. Durante 2004 en lo concerniente a los delitos de propiedad intelectual, industrial y de derechos de autor, arrojaron 42,600 unidades en software, 8,693,315 fonogramas, 78,570 videojuegos y 1,775,596 videogramas, además de desmantelar 66 laboratorios dedicados a estos ilícitos.

Con base en los antecedentes antes mencionados expongo a este H. Congreso las siguientes:

Consideraciones

I. La necesidad de contar con una legislación eficaz para combatir los delitos cibernéticos es fundamental para la prevenir este tipo de ilícitos, la convergencia internacional en esta materia no deja dudas sobre la preocupación que existe, cada vez más creciente, de que la comisión de esta clase de delitos, constituye un obstáculo difícil de superar en virtud de sus alcances y modalidades en relación al tiempo y a los sujetos que intervienen en ellos.

II. Los sistemas y equipos informáticos se han convertido en una herramienta delictuosa y con ello surge la interrogante que señala hasta donde regular el uso, goce o disposición de ellos y cuando se rebasa la línea de privacidad que las personas poseen. Es en este sentido que esta iniciativa pretende adecuar con precisión cada una de las conductas que demuestran el uso o disposición incorrectos de equipos o sistemas informáticos además, en algunos casos, representan un riesgo para el bienestar común.

III. Las reformas elaboradas al Código Penal, Código de Procedimientos Penales y Código de Comercio que involucran el uso de sistemas y equipos de informática integran legislaciones modelo de organismos internacionales, necesarias para estar a la vanguardia en la regulación de actos jurídicos que incorporan estas tecnologías y de formas novedosas para hacer negocios gracias a la información que fluye a través de sistemas y equipos informáticos incluyendo sus redes. Son estas las que hacen más complejo el escenario de un delito pues la velocidad de transmisión de datos y la multiplicidad de sujetos que intervienen en el curso de la información dan por resultado una persecución con obstáculos, y más allá de eso, contra reloj.

IV. Desde los organismos internacionales la atención hacia los delitos cibernéticos ha ido en incremento, pues la vulnerabilidad de los sistemas electrónicos y digitales de todos los países alrededor del mundo se han visto afectados desde los niveles gubernamentales y financiero hasta la comunicación personal a través de un teléfono celular. La OEA respondió a esta preocupación con la creación del grupo de expertos por mandato de la Cuarta Reunión de Ministros de Justicia o Procuradores Generales de las Américas en 2002, se consideró la elaboración de los instrumentos jurídicos interamericanos pertinentes y de legislación modelo con el fin de fortalecer la cooperación hemisférica en el combate contra el delito cibernético considerando normas relativas a la privacidad, la protección de la información, los aspectos procesales y la prevención del delito.

V. Las autoridades policiales y de persecución deberán contar en el futuro con los recursos técnicos y humanos para la persecución de estos delitos. En México, la Policía Cibernética perteneciente a la Policía Federal Preventiva es de los primeros cuerpos especializados en Latinoamérica, sólo Brasil y Chile cuentan con un cuerpo policial de este tipo. A lo largo de esta administración ha demostrado su efectividad en el combate a estos delitos y coadyuvando con diversas autoridades en la solución de crímenes que involucran estas tecnologías.

VI. Las estadísticas de la Procuraduría General de la República y la Policía Federal Preventiva sobre delitos que involucran sistemas y equipos informáticos señalan un aumento progresivo de los delitos que afectan a industrias, negocios y consumidores por igual. La disminución de crímenes de este tipo se logra contando con una legislación adecuada y de vanguardia que contemple mecanismos de cooperación entre autoridades locales, estatales, federales e internacionales, tal y como pretende la presente propuesta.

VII. El esfuerzo que hacen las autoridades no es suficiente en ocasiones para combatir los delitos cibernéticos, el trabajo conjunto de cada uno de los sujetos involucrados en este tipo de ilícitos es fundamental para crear una cultura básica de la prevención. El Grupo DC México, involucra a los sectores afectados, convirtiéndose en un grupo de trabajo que evalúa y propone soluciones en el combate a los delitos cibernéticos; en esta ocasión colaboró con esta H. Cámara de Diputados en la elaboración de una propuesta que entregó a la Comisión de Comunicaciones, la cual es base de la presente iniciativa y que se adjunta al respecto.

VIII. Dentro de los compromisos adquiridos al finalizar el Foro sobre Delitos Cibernéticos, estuvo el de impulsar la incorporación de México al Convenio del Consejo de Europa sobre Cibercrimen, lo cual se cumplió y cuya respuesta de parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores fue la siguiente:

"La Convención del Consejo de Europa es un instrumento amplio que contiene disposiciones especializadas para combatir el delito cibernético. La legislación mexicana no contempla muchas de esas figuras. Adicionalmente, serán necesarios recursos para poder instrumentarla de manera específica. En caso que la Cámara de Diputados decida adoptar el Punto de Acuerdo, debería comprometerse, en el mismo documento, a aprobar la legislación que sería necesaria para instrumentarla y a proveer a las autoridades competentes de las partidas presupuestales necesarias con el mismo fin. Conviene recordar que la propia Convención establece un mecanismo de consulta cuyos costos serían sufragados por sus Partes? Asimismo, hago de su conocimiento que se están llevando a cabo las consultas pertinentes para definir la conveniencia de que nuestro país se adhiera a esa Convención y, una vez que haya tomado una decisión sobre el particular, ésta le será comunicada con la debida celeridad"

Esta respuesta justifica el presente instrumento en virtud de que se integran los criterios señalados en la parte sustantiva de la Convención, con el fin de homologar criterios para describir las conductas de los tipos penales. En el aspecto procesal se incluyen algunas en virtud de las características de nuestro sistema jurídico.

IX. Del mismo modo la Cámara de Senadores aprobó un dictamen de la Comisión de Comunicaciones y Transportes, demostrando su preocupación a este respecto y en la cual señala ciertas directrices sobre las cuales se tiene que legislar y del mismo modo fueron tomados en cuenta en esta iniciativa tal y como lo señalan los resolutivos de dicho dictamen descritos a continuación por oficio recibido en este recinto:

"Me permito hacer de su conocimiento que en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de la Comisión de Comunicaciones y Transportes, con el siguiente Punto de Acuerdo:

"Primero.- Se exhorta a las Legislaturas Locales de las Entidades Federativas, a que legislen en temas que sean de su competencia y/o concurrencia, a efecto de que incorporen disposiciones jurídicas similares a las contenidas en el Código Penal Federal, en el Libro Segundo, Título Noveno denominado, Revelación de Secretos y Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática.

Segundo.- Se reconoce a la Comisión de Comunicaciones de la Cámara de Diputados, quien se encuentra trabajando en una Iniciativa de Ley, a que continué con la conformación de la misma, para que se pueda contar con una legislación que tipifique las conductas delictivas que ponen en riesgo la seguridad de los consumidores; de los sitios de Internet; del comercio electrónico en general; y de los titulares de derechos.

Tercero.- Se exhorta al Ejecutivo federal, para que considere la posibilidad y beneficios de que México se adhiera a los Tratados Internacionales que existen sobre la materia, a efecto de poder prevenir actos delictivos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas, redes y datos informáticos, facilitando su detección, investigación y sanción, tanto a nivel nacional como internacional".

Los resolutivos señalan sugerencias para que se legisle en esta materia además de reconocer la iniciativa que a este respecto elabora la Comisión de Comunicaciones. Ello se puede solventar con esta y las demás iniciativas presentadas por integrantes de la Comisión en el período ordinario pasado ya que tienen como base la propuesta de DC México.

X. Las propuestas legislativas concretas y las prioridades que, según los distintos miembros del Subgrupo Jurídico de DC México, debían legislarse prioritariamente son varias:

a) Microsoft

Se debe procurar que la iniciativa que se redacte se ajuste a los términos o conceptos jurídicos existentes, sin variar su connotación ya establecida por otras leyes, tal como puede ocurrir, por ejemplo, respecto de términos jurídicos como "daño", "mensaje de datos", o la determinación de conductas con "dolo" o "culpa".

Por otra parte, se debe sustituir el término "computadora" por el de "sistemas o equipos informáticos", e incluso ampliarlo hasta el Internet.

Adicionalmente, proporciona definiciones distintas a las de la iniciativa de la LVIII legislatura en materia de pornografía infantil y datos personales, acotando los límites respecto acerca de las conductas ilícitas en esta última materia.

Para el tema de la penalización del spam, se sugiere la revisión de la can-spam de los Estados Unidos de América.

Señala Microsoft su preocupación respecto de otros temas como la protección de privacidad y datos personales, que involucran cuestiones de "robo de identidad" (ID Theft), que ya son motivo de discusión en otros foros del ámbito legislativo y financiero, y que implicarán la promulgación de nuevas leyes y reformas o adiciones en leyes existentes, cuya circunstancia tendrá necesariamente un impacto sobre la regulación que se efectúe en materia de delitos cibernéticos.

Se deberá atender y definir nuevos conceptos y sujetos de regulación , así como delimitar los casos y rangos de responsabilidad de los proveedores de servicio de Internet y/u otros agentes intermediarios en el almacenamiento o transmisión de información que potencialmente pueda ser delictiva per se o por su eventual uso para la comisión de delitos, bajo el criterio de control; desde el punto de vista procesal, restringir la responsabilidad de dichos proveedores o agentes y determinar los casos y condiciones en los cuales queden obligados a proporcionar información, en rangos razonables y operativos.

Sugiere la inclusión del siguiente texto: "Las conductas previstas en el presente [título, artículo] únicamente podrán ser atribuidas a un proveedor o sus representantes [o Proveedor de Servicio de Internet, o ISP según se defina] en la medida en que el servidor o cualquier otro medio de almacenamiento o transmisión de que se trate, a través de los cuales se actualicen aquéllas, estén bajo su control o se lleven a cabo de forma personal y directa por dicho proveedor o sus representantes".

Determinar con claridad los delitos que requieren calidad objetiva, subjetiva o ánimo en particular (por ejemplo, casos en los que se requiera el ánimo de lucro o de comisión subsecuente de otro delito).

Circunscribirse a delitos del orden federal o procurar definición de los del orden común en los ordenamientos respectivos.

b) Mercado libre

Agregar una definición sobre Proveedor de Servicios que establezca que se trata de aquella entidad pública o privada que presta un servicio por medio de un sistema informático a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

Se sugiere el siguiente texto en materia de Fraude Informático o cometido por medio de un sistema informático:

"el que con ánimo de lucro y valiéndose de cualquier ardid o engaño, perjudicare patrimonialmente a otro mediante la utilización de un sistema informático, sea modificando datos, sea introduciendo datos falsos o verdaderos o cualquier elemento extraño que sortee los procedimientos de seguridad del sistema, se le impondrá la pena de ...". Mercado Libre sugiere limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet bajo la incorporación del procedimiento de "Notice & Take Down" en los siguientes términos:

El Proveedor de Servicios no será responsable por el contenido de terceros por él almacenados, si:

1. Desconoce que el contenido de la información es ilícito;

2. Retira o bloquea el acceso a la información inmediatamente de tomar conocimiento de su carácter ilícito.

- Mera transmisión

Responsabilidad de los Prestadores de Servicios: El Prestador de Servicios de transmisión de datos no será responsable por el contenido de las comunicaciones que transmite si no es él mismo el originante; ni es él mismo quien seleccione al destinatario; ni es él mismo quien selecciona o modifica los datos transmitidos.

- Obligaciones. La exclusión de responsabilidad prevista anteriormente, no afecta las obligaciones emergentes de la aplicación de normativas regulatorias específicas ni las obligaciones contractuales asumidas en su caso por parte de proveedores de servicios intermediarios.

-Memoria transitoria. El Proveedor de Servicios no será responsable por el almacenamiento automático, provisional y temporal de datos suministrados por sus clientes o usuarios, si:

1. No modifica la información;

2. Actúa con prontitud para retirar la información que haya almacenado o bloquea su acceso, en cuanto tenga conocimiento efectivo a raíz de una notificación del titular del derecho de propiedad intelectual o que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

- Inexistencia de obligación general de supervisión.

Los Proveedores de Servicios no están obligados a supervisar los datos que transmiten y almacenan; ni están obligados a realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que, en el ámbito de los servicios que prestan, indiquen la existencia de actividades ilícitas.

c) Asociación Mexicana de Internet (AMIPCI)

Se sugiere incorporar dentro de los delitos en los que los medios electrónicos sirven como medios comisivos el término de mensaje de datos y sistemas informáticos, a efecto de lograr la equivalencia funcional.

d) Alestra

Presenta una propuesta de punto de acuerdo a efecto de que la H. Cámara de Diputados solicite del Senado se sirva revisar el texto de la Convención de Ciberdelitos del Consejo Europeo para, en su caso, que el gobierno federal suscriba el citado instrumento.

Deben evitarse los requerimientos extra-legales de información y acciones que comprometen la operación y desarrollo de importantes elementos y actores que hacen posible la industria de las Tecnologías de Información y Comunicaciones en nuestro país y todos sus beneficios derivados a la sociedad.

e) Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM)

Buscar la unidad en la legislación sustantiva y adjetiva a nivel estatal, federal e internacional.

Proteger los datos personales y las redes de infraestructura crítica.

Adoptar la Convención de Ciberdelitos del Consejo Europeo suscrita por los estados del Viejo Continente, Japón, Sudáfrica, EE.UU.A., Canadá, (miembros del TLCAN), toda vez que establece un catálogo mínimo de delitos que por estar en la Convención se consideran extraditables, así como las medidas procesales para la obtención de evidencia por parte de las autoridades conducentes y una efectiva Cooperación Internacional.

Considerar el documento denominado Creación de una Sociedad de la Información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos.

f) Centro de Inteligencia para la Seguridad Nacional (CISEN)

Es preciso revisar los elementos normativos para llevar a cabo investigaciones en torno a terrorismo, atentados contra la infraestructura estratégica gubernamental y ataques a entidades estratégicas de la economía nacional

No existe ninguna ley que obligue a ISP a entregar la información respecto de una investigación sin hay una orden judicial. Cada empresa procede de manera autónoma ante las solicitudes para entregar evidencias electrónicas y los tiempos y trámites son excesivos para la entrega de la información.

Falta de reconocimiento y validez jurídica de la evidencia digital en México.

Falta de legislación y procedimientos en materia de manejo de evidencia electrónica.

Se requiere de jueces y peritos especializados en materia de delitos informáticos.

g) Procuraduría General de la República (PGR)

No se deben tipificar conductas ilícitas independientes a los tipos penales clásicos como el fraude, cuando las mismas sean contenidas a través del uso de computadoras, ya que ello implica elevar a rango de delito el uso de un medio comisivo determinado. En todo caso, se considera apropiado revisar los tipos penales de mayor incidencia que son cometidos a través de sistemas de cómputo, en aras de concluir si efectivamente es necesario incorporar en las descripciones penales correspondientes el medio comisivo en comento.

Determinar en forma general el bien jurídico o tutelar, a fin de establecer claramente si se sanciona el acto o al autor, que en opinión propia debiera ser en relación al acto mismo y no al autor.

Se considera necesario tipificar las conductas ilícitas que atentan contra los sistemas de cómputo que no estén previstas en la legislación federal vigente tales como la intercepción ilícita de datos, la denegación del sistema o la producción o venta de dispositivos para la comisión de delitos cibernéticos.

Se considera oportuno que la legislación prevea la obligación de los proveedores de Internet para resguardar la información de sus clientes por un determinado periodo de tiempo.

En materia procesal, no obstante que el Ministerio Público tiene la facultad de solicitar a los proveedores de Internet la información que tengan respecto de sus usuarios, siempre y cuando, ello no implique intervención de comunicaciones privadas, de conformidad con el artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, se debe explorar la posibilidad de prever expresamente la facultad de la autoridad ministerial en aras de evitar controversias judiciales.

Se considera oportuno que la legislación prevea los mecanismos legales necesarios para superar los obstáculos que implica el hecho de que varios proveedores de Internet se encuentren constituidos en el extranjero.

h) Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel)

Incluir en la definición de "daño" el concepto de sistemas o equipos informáticos en lugar de computadoras y homologarlo en la medida posible con la definición de daño dado en el artículo 2108 del Código Civil Federal. No obstante lo anterior, sería conveniente considerar la eliminación de este rubro toda vez que la destrucción, descompostura, deterioro o menoscabo causado a computadoras representa un daño más bajo en el contexto de responsabilidad civil por daño a bienes ajenos, que un delito informático en sí mismo.

En la definición de datos personales, sería conveniente sustituir los calificativos de "identificada o identificable" por "que la identifique o haga identificable" e, igualmente clarificar a que se refiere la disposición cuando establece "entre otra", de qué otro tipo sería esta?

En materia de pornografía infantil sería conveniente considerar aún aquellas representaciones que se realice sobre personas o menores aún aquellas que no existan en la realidad.

Respecto del Código Penal Federal existe una inconsistencia en el artículo 211 bis 1 al señalar que sólo cometen el delito de acceso ilícito a sistemas y equipos informáticos cuando las acciones descritas por la disposición legal en comento son aplicadas a equipos o sistemas informáticos que se encuentren protegidos (esto implica que los no protegidos sí pueden ser violentados?)

En el artículo 368 de la iniciativa se estableció que se equiparan al robo?III. La copia?o el aprovechamiento o utilización de dichos documentos, datos o archivos sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos, lo que da pie a una serie de posibilidades tales como que, exista derecho pero no consentimiento, o que no exista el derecho pero si el consentimiento, siendo únicamente bajo el contexto de una presentación conjunta de ambos que la acción encuadre con el tipo penal establecido; asimismo en su caso será necesario definir el concepto de "disponer".

En relación al artículo 211 bis 2 de la iniciativa, resulta inadecuado establecer como atenuante del delito el no causar un daño, ya que la conducta descrita lo establece como elemento esencial del tipo penal ahí establecido y, siendo el derecho penal de aplicación estricta en caso de no darse el daño no se estaría ante el tipo penal descrito.

Se debe determinar claramente en qué tipos penales planteados es posible establecer el grado de tentativa; ya que no en todos es aplicable y posible.

Será necesario determinar cómo se medirá el daño por ejemplo, en el caso de pérdida o comercialización de información o datos personales.

Establecer medios de cooperación internacional e interestatal para no sobrepasar los límites de la jurisdicción.

i) Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS)

Organización Internacional del Trabajo (OIT)

Instituto Nacional de Ciencias Penales (Inacipe)

En el Código Penal Federal se sanciona con la pérdida del beneficio de la libertad preparatoria a quien se dedique a la corrupción, pornografía, turismo y trata de menores, también castiga a quien corrompa a los menores, los induzca a la pornografía infantil, o a quien grabe o videograbe, administre o financie, posea o distribuya por medios electrónicos pornografía infantil.

De igual manera se sanciona al que promueva por cualquier medio el turismo sexual con menores.

Asimismo, el Código Federal de Procedimientos Penales sanciona considera delito grave la corrupción, pornografía y turismo sexual de menores.

La Ley contra la Delincuencia Organizada establece que la corrupción, pornografía y turismo sexual de menores entra en el rubro de actividades de la delincuencia organizada.

Finalmente la Ley para la Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes fomenta las actividades de prevención en contra de los ilícitos citados con anterioridad.

XI. Las modificaciones que se pretenden se justifican en el orden que a continuación se describen:

1. Código Penal Federal

Las adiciones que se proponen son:

Las de un Título Vigésimo Séptimo denominado Delitos Cibernéticos pues se consideran delitos especiales por su propia naturaleza, siguiendo así el mismo criterio de los Delitos Ambientales consignados en el Título Vigésimo Quinto y los Delitos en materia de Derechos de Autor en el Título Vigésimo Sexto. El capitulado obedece a un criterio de redacción general del libro cuyo catálogo de delitos asigna unitariamente un capítulo por delito. Así el concepto o delito es señalado como parte del título del Capítulo y la descripción del tipo penal se encuentra en el texto del artículo. Además son 9 artículos cuya inclusión dentro de la seriación numérica del Código utilizando latinismos numéricos, corrompería la integridad y en ocasiones la congruencia del cuerpo legal.

Las de incluir un Capítulo IV al Título Octavo con el nombre de Disposiciones comunes para este Título, en virtud de incluir en él, definiciones de términos técnicos o confusos, utilizados particularmente en la redacción del articulado de los Capítulos II y III, con el fin de hacerlos más comprensibles para definir el tipo penal.

Del Título Vigésimo Segundo, la fracción tercera del artículo 368 del Capítulo Primero. Con esta adición se pretende incluir el robo de información digital, virtual o de naturaleza electrónica en virtud de que existen delitos de otra índole en los que se comete robo de identidad o de datos personales para la comisión del mismo. Particularmente el Código de Comercio y el Código Civil ya contemplan la figura de la firma electrónica cuya falsificación o abuso en la disposición del mismo no sería tutelado.

La reforma que se proponen al Libro Primero es la siguiente:

El inciso c) del artículo 85 del Capítulo Tercero del Título Cuarto. Relativo a las causales por las cuales se niega la libertad preparatoria, cuyos cambios en los conceptos de las conductas ilícitas aclaran su significado detallando el concepto y evitan términos discriminatorios u ofensivos para personas con capacidades distintas. Se incluyen los delitos de pornografía infantil y lenocinio infantil en un sentido de congruencia con la afectación en el desarrollo humano y sus consecuencias que sufren los menores al paso del tiempo.

Las correspondientes al Libro Segundo y su catálogo de delitos a continuación se describen.

El artículo 139 del Capítulo Sexto del Título Segundo. Terrorismo. Consideramos que es necesaria esta reforma pues ante la vulnerabilidad de los avances tecnológicos utilizados en la prestación de servicios básicos públicos y privados, existe el riesgo latente de sufrir un ataque masivo de singulares características propias de los sistemas y equipos informáticos pero que sus consecuencias serían serias y de gravedad no solamente doméstico sino internacional. Carecemos de una figura homologada a lo que internacionalmente se denomina ciberterrorismo. Sobretodo que comprenda todas las características del tipo penal que actualmente describe al terrorismo, por ello consideramos agregar a su redacción, como medio comisivo, el ataque masivo a estas herramientas.

Del Título Octavo se reforma su denominación de "Delitos contra la moral pública y las buenas costumbres" a "Delitos que lesionan el desarrollo humano". Conceptos como moral pública y buenas costumbres son ideas o conceptos que a través del tiempo han sido utilizados para calificar determinadas conductas como socialmente inapropiadas, resultado de convencionalismos sociales. Dice García Maynez " ... Generalmente, los convencionalismos son exigencias tácitas de la vida colectiva, es decir, carecen de una formulación expresa y absolutamente clara; pero nada impide admitir la posibilidad de que se les formule e inclusive se les codifique. Una prueba de ello la encontramos en los manuales de urbanidad y los códigos de honor."1 El debate acerca de la codificación de los convencionalismos proviene desde la Teoría del Derecho, y sus distintas escuelas. Así, ha correspondido a los tribunales judiciales y a la Suprema Corte hacer interpretaciones jurídicas acerca de los valores; ello provoca que la norma jurídica, imperfecta de origen, carezca de claridad y precisión, razón por la cual se sugiere en este proyecto la sustitución de la denominación del Título. Si bien, el título es algo representativo también es necesaria su concordancia con las normas jurídicas que agrupa. De esta forma se plantea un título más congruente y aplicable a los artículos contenidos con base en un concepto clínico y humanista.

Del mismo Título, la denominación de su Capítulo Segundo, sus artículos 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 que se integra al Capítulo Cuarto; con ello se derogan los artículos 201 bis, 201 bis 1, 201 bis 2, 201 bis 3. Con respecto a estos artículos se ordena y precisa las conductas y las sanciones correspondientes. Se comienza proponiendo un cambio al título del Capítulo para adecuarlo al cuerpo normativo y por las mismas razones del Considerando anterior. Se propone dividir cada conducta o sanción en fracciones para una mejor comprensión. Algunos párrafos se rectifican en otros artículos relativos y se amplían los conceptos, señalando conducta por conducta el tipo penal específico. El margen de diferencia entre la mínima y máxima pena aplicable es amplio para que el juez pueda aplicarla considerando el daño causado, las consecuencias del delito y las secuelas que pudiera sufrir eventualmente la víctima. Para ello se incluye también un artículo que contempla agravantes. También se define mejor el delito de Trata de Personas y el de Lenocinio y se incluye un artículo que define los delitos y otros conceptos técnicos complejos para acreditar con mayor eficacia el cuerpo del delito o la evidencia.

Del Título Noveno se elimina de su denominación la frase "Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática" para quedar únicamente como "Revelación de Secretos". En virtud de que hay una incongruencia con el título original del Código que señalaba originalmente "Revelación de Secretos" y para la reforma de 1999 al Código Penal en comento, se incluye la frase Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática exhibiendo una deficiente técnica jurídica, toda vez que se desvirtúa la composición del Título añadiendo no sólo un elemento objetivo que en absoluto tiene que ver con la materia del titular, sino que añade artículos que regulan otro objeto y materia distintos. Ello es respaldado por la numeración deficiente del articulado que lejos de respetar la secuencia lógica jurídica del Código, resalta la deficiente reforma elaborada, más aún por la longitud del capítulo equívocamente añadido. De tal modo que la propuesta que se expuso en el primer considerando de esta iniciativa, consideramos, es la correcta al contemplar un capítulo distinto, de modo que posea cierta flexibilidad para posteriores reformas debido a la naturaleza de la materia y cuya longitud no sea un inconveniente dentro de la actual secuencia numérica que posee la ley.

Del Título Vigésimo Sexto los artículos 424 bis y 426. Que se refieren a los Delitos en Materia de Derechos de Autor se elimina la fracción segunda del artículo 424 bis en virtud de que se solventa con el artículo 431 propuesto como Acceso no autorizado a sistemas y equipos de informática pues la conducta que contempla la fracción II se tipifica de mejor forma en el numeral mencionado. En lo que respecta al 426 su relación es muy estrecha con un delito cibernético en comento, si bien se corrigió su redacción en lo concerniente a señalar detalles que no contempla aquél.

2. Código Federal de Procedimientos Penales

Las reformas que se proponen son:

El artículo 175 para la conformación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado hay que señalar ciertas características comunes a todos, como es el uso de un equipo o sistema informático, las circunstancias en las que se utiliza y los conocimientos que tenga el indiciado al respecto, la dificultad de probar este tipo de delitos, hace necesario el dar reconocimiento y validez jurídica a la evidencia digital, a la información contenida y transmitida a través de equipos y sistemas informáticos. También los conocimientos del indiciado en esta materia influye en la complejidad del delito en particular cuando es uno solo el autor, sin embargo, la dificultad se presenta al momento de acreditar el delito. Para que esta iniciativa se complete es necesario dar el suficiente valor probatorio a este tipo de elementos, evidentemente para no provocar un desajuste, esto solo se circunscribe a los delitos cibernéticos, de modo tal, que no será reconocido como medio de prueba para algún otro a menos que haya "información" involucrada en el delito que textualmente describa el tipo penal.

El artículo 194 por su parte nos describe cuales son los delitos clasificados como graves y en este aspecto se propone incluir la corrupción de menores, la pornografía y lenocinio infantiles por su naturaleza y las consecuencias que sufren los menores víctimas de estos delitos y que se manifiestan al crecer como seres humanos.

El artículo 285 excluye a la evidencia digital y a la información de ser consideradas como meros indicios en virtud de la excepción señalada para el artículo 175 que expresamente señala "... para el caso de los delitos cibernéticos...." y ello también con la finalidad de limitarlos o circunscribirnos exclusivamente a comprobar esta clase de delitos por la naturaleza de los mismos.

3. Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada

La fracción V del artículo 2 contempla como delincuencia organizada el tráfico de menores. Consideramos dentro de este contexto, agregar los delitos de Corrupción de Menores, Pornografía infantil y Lenocinio Infantil. Ello porque para su ejecución o para que se realice el delito descrito en la norma, en muchas ocasiones convergen 3 o más individuos, sobretodo cuando se busca un lucro a través de esta actividad.

Los artículos 20, 22 y 23, la propuesta solo es de agregar el concepto de dispositivos, ópticos electrónicos o magnéticos, en virtud de que la información, incluyendo el audio y video, se pueden almacenar y transportar en este tipo de dispositivos de distinta índole, y que actualmente son de mayor utilidad para llevar a cabo todas las investigaciones de forma rápida y eficiente, evitando así limitarlos únicamente al uso de dispositivos magnéticos.

4. Ley de la Policía Federal Preventiva

Dentro del inciso a) de la fracción III dentro del artículo 4 se señalan las atribuciones de la Policía Federal Preventiva garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, salvaguardar la integridad de las personas, así como prevenir la comisión de delitos. En este sentido se decidió incluir en este inciso el tráfico de información a través de Internet es necesario formalizar este aspecto, porque aunque su Policía Cibernética atiende ya la vigilancia en este aspecto, también es cierto que no está contemplado expresamente dentro de sus atribuciones. El concepto Internet es ya universalmente aceptado e incluido en otras legislaciones internacionales, adoptado también dentro del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y reconocido universalmente por ello la conveniencia de incluirlo en la redacción del texto legal.

5. Transitorios

El artículo Segundo Transitorio del presente instrumento pretende formalizar la Unidad de Policía Cibernética dentro de la Estructura Orgánica de PFP, si bien, si existe en la estructura orgánica como Departamento de Análisis de Delitos Cibernéticos, dependiente de la Dirección General de Tráfico y Contrabando, que por cierto poco tiene de relación, también es necesario que para una mayor eficacia y organización de recursos financieros humanos y materiales sea concebida como un cuerpo especializado y contemplado orgánicamente.

El Tercero Transitorio se redacta con el fin de hacer comprensibles los delitos cibernéticos a las autoridades administrativas y judiciales en virtud del lenguaje técnico que se utiliza para su valorización. Para ello es necesaria la capacitación en este tipo de temas, por ello se le consultó a la Policía Cibernética si accedía a ser responsable de esta tarea a lo cual accedió puntualizando que no solamente serían las autoridades administrativas y judiciales, sino también en la creación de las policías cibernéticas estatales, estarían dispuestos a coadyuvar con el fin de uniformizar criterios de aplicación de la ley y persecución.

El artículo Cuarto Transitorio, formaliza la creación de DC México como un grupo interinstitucional de consultoría y asesoría de combate a delitos cibernéticos, se contempla también que ejerza estas funciones para combatir el correo electrónico, tipo spam (mensaje de datos comercial no solicitado), pues causa un perjuicio social, así como otras conductas que causen un perjuicio social a través de la utilización de Internet o de redes públicas o privadas de telecomunicaciones.

El artículo Quinto Transitorio se redacta atendiendo a la persecución de los delitos cibernéticos, cuya reacción ante estos ilícitos tiene que se pronta y expedita, debido a su naturaleza y al vertiginoso tráfico de información a través de redes e Internet. Para ello la colaboración entre autoridades estatales federales e inclusive internacionales tiene, por lo menos, ser igual de pronta para afrontar con eficacia estos delitos. Los distintos convenios de colaboración pueden solventar esto.

Por las motivaciones expuestas anteriormente, someto a consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Artículo Primero.- Se modifican del Código Penal Federal las siguientes disposiciones:

I. Se adicionan al Libro Segundo: el Título Vigésimo Séptimo denominado Delitos Cibernéticos constante en ocho artículos, con numerales desde el artículo 430 al 438 y divididos en cuatro capítulos; el Capítulo Cuarto del Título Octavo; el artículo 251 bis dentro del Capítulo Octavo del Título Decimotercero; y la fracción tercera al artículo 282 del Capítulo Primero del Título Decimoctavo. Del Título Vigésimo Segundo, una fracción tercera del artículo 368 del Capítulo Primero

II. Se reforma del Libro Primero: el inciso c) del artículo 85 del Capítulo Tercero del Título Cuarto. Del Libro Segundo se reforman: el artículo 139 del Capítulo Sexto del Título Segundo; del Título Octavo se reforma su denominación de "Delitos contra la moral pública y las buenas costumbres" a "Delitos que lesionan el desarrollo humano", de su Capítulo Segundo su título y los artículos 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 que se integra al Capítulo Cuarto, y de éste último el 209; del Título Noveno se elimina de su denominación la oración "Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática" para quedar únicamente como "Revelación de Secretos"; del Título Vigésimo Segundo el artículo 386 del Capítulo Tercero; y del Título Vigésimo Sexto los artículos 424 bis y 426.

III. Se derogan del Libro Segundo: los artículos 201 bis, 201 bis 1, 201 bis 2, 201 bis 3, del Capítulo Segundo en el Título Octavo.

IV. Se abroga el Capítulo Segundo del Título Noveno

Lo anterior para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Libro Primero
Título Cuarto

Capítulo III
Ejecución de Sentencias.

Artículo 85.- No se concederá la libertad preparatoria.......

I. ........ a) ... b) ...

c) Corrupción de menores o de quienes son incapaces para comprender el significado del hecho, pornografía infantil, lenocinio infantil; previstos en los artículos 201, 202 y 204, respectivamente.

d) a j)

II. ...

Libro Segundo

Título Segundo.- Delitos contra la Seguridad
de la Nación.

Capítulo VI.-
Terrorismo

Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando: explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego, la comisión de incendios o inundaciones, ataque masivo a sistemas o equipos informáticos, cualquier otra tecnología, u otro medio violento; realice actos en contra de las personas, cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación

Título Octavo.- Delitos que lesionan el desarrollo humano.

Capítulo II
Corrupción, Pornografía, Lenocinio en Menores y Personas con Capacidades Distintas

Artículo 201.- Comete el delito de corrupción de menores, o de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, quien incite, induzca, facilite, provoque o procure en menor de edad o persona con capacidades distintas, las conductas que se sancionan a continuación:

I. Realizar actos de exhibicionismo corporal. Se castigará con cinco a nueve años de prisión, y de quinientos a mil doscientos días de multa;

II. El alcoholismo, o el consumo de estupefacientes, psicotrópicos, o sustancias tóxicas, de manera ilegal. Se sancionará con cinco a diez años de prisión y multa de seiscientos a dos mil días de multa, más el costo de la rehabilitación del menor;

III. El pandillerismo o la asociación delictuosa. Se sancionará con prisión de siete a doce años y multa de doscientos a quinientos días, independientemente de las que puedan corresponder a estas conductas sancionadas por este código;

IV. La comisión de algún delito. La sanción será aumentada hasta en una mitad de la pena correspondiente al delito cometido.

V. La práctica de la mendicidad. Se impondrá de 1 a 5 años de prisión y de doscientos cincuenta a 800 días de multa, y

VI. Presten sus servicios en establecimientos, cuya autorización de funcionamiento, prohíba su contratación o ingreso; no obstante si es regular o irregular. Incurrirán en las mismas penas los padres o tutores que permitan lo anterior a sus hijos o menores que estén bajo su guarda o custodia.

Si derivado de las conductas anteriores el menor o la persona adquiriese un hábito o una dependencia de cualquier tipo se deberán aumentar las sanciones previstas hasta en una tercera parte.

No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

Artículo 202.- Comete el delito de pornografía de menores, o de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, quien, con el fin de exhibir, publicar, distribuir, o comercializar, imágenes, secuencias de video o sonidos con contenido sexual, a través de cualquier medio de comunicación o de sistemas y equipos informáticos, realice las actividades que a continuación se describen:

I. Incite, induzcan, faciliten, provoquen, procuren u obliguen a menores de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, o pornografía;

II. Participe en la elaboración de imágenes, fotografías, filmaciones o grabaciones, a través de cualquier técnica, sistemas o equipos informáticos u otra tecnología; en los cuales consten actos de exhibicionismo corporal o pornografía, donde participan menores de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho;

III. El que financie o patrocine, promueva, invite, o gestione a personas que realicen las actividades de la fracción I y II, y

IV. El que copie, ofrezca, venda, arriende, publique, distribuya, transmita o posea cualquier dispositivo de almacenamiento óptico, electrónico o magnético, donde consten los elementos señalados por la fracción II.

Artículo 203.- Las sanciones y agravantes respecto al delito de pornografía de menores atenderán de forma particular a la víctima, el daño físico, fisiológico, emocional o moral que pueda padecer con sus consecuencias; y la relación del autor respecto al ofendido conforme al margen siguiente: I. De 6 a 12 años de prisión y de 400 a 2500 días de multa, si la persona ofendida fuese mayor de 14 y menor de 18;

II. de 10 a 18 años de prisión y de 800 a 4000 días de multa si la víctima fuese mayor de 10 y menor de 14, y

III. De 14 a 25 años de prisión y de 1000 a 6000 días de multa si la persona ofendida fuese menor a 10 años.

También se decomisarán los objetos, instrumentos y demás dispositivos que formen la evidencia del delito, o que se integren como pruebas del mismo, así como la información que resida en sistemas o equipos informáticos propiedad de terceros en cuyo caso se extraerá únicamente la necesaria para perseguir el delito respetando sus derechos respectivos.

Artículo 204.- Comete el delito de lenocinio infantil el que cometa alguna de las actividades descritas a continuación y que se sancionarán atendiendo a la magnitud del daño físico, fisiológico, moral o emocional que eventualmente sufran las víctimas, así mismo se sancionará de la siguiente forma:

I. Induzca, promueva, facilite u obligue la prostitución de menores de edad o incapaces, independientemente de recibir una contraprestación por ello; se sancionará con pena de 7 a 15 años de prisión y de 2000 a 6000 días de multa.

II. El que ejerza el comercio carnal sobre menores de edad o incapaces; se aplicará una pena de 7 a 15 años de prisión y de 1000 a 8000 días de multa.

Comete el delito de promoción de prostitución de menores de edad o quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, el que promueva, invite, facilite o gestione por cualquier medio el viaje de personas hacia el interior o exterior del territorio nacional con el propósito de practicar actos sexuales o que impliquen corrupción o pornografía con menores de edad o con quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo 205.- Las sanciones correspondientes a los delitos señalados en el artículo 201, 202 y 204 se aumentarán de conformidad con lo siguiente:

Hasta en una tercera parte, si el delito es cometido por servidores públicos, o por aquél que ejerza autoridad sobre la víctima en virtud de cualquier relación. El servidor público será inhabilitado para desempeñar cualquier cargo público hasta por un tiempo equivalente al de la pena en prisión que corresponda.

Hasta en una mitad, si el delito es cometido por ascendientes sin límite de grado, familiares en línea colateral hasta cuarto grado; tutores o curadores; quienes ejerzan la patria potestad, guarda o custodia sobre el menor; por quien habite con la víctima; por ministro de algún culto religioso; o a través de violencia física o moral.

Los familiares directos o indirectos de la víctima, los que ejerzan la patria potestad sobre su descendencia o sobre la víctima, perderán todos los derechos y beneficios que por ley les correspondan o de los cuales gocen.

Asimismo los responsables de los delitos contemplados en este capítulo quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores.

Capítulo III.
De la Trata de Personas y Lenocinio

Artículo 206.- Comete el delito de Trata de Personas quien promueva realice o fomente la migración de personas, a través de engaños, o aprovechándose de la situación en la que se encuentran, para ser sometidas al comercio carnal. La sanción será la que corresponda al lenocinio aumentada hasta en una mitad.

Artículo 207.- Comete el delito de lenocinio:

I. Toda persona que habitual o accidentalmente ejerza el comercio carnal, subsista de él u obtenga cualquier contraprestación de él.

II. Al que induzca, promueva, facilite, encubra, o intermedie a favor de alguien y en nombre de una persona para someterla al comercio carnal incluida la prostitución.

III. El que se ostente como responsable, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución u obtenga cualquier beneficio con sus servicios.

El lenocinio se sancionará con prisión de 6 a 15 años y de 100 a 3000 días de multa, y atenderá a la magnitud del daño físico, fisiológico, moral o emocional que eventualmente sufran las víctimas. Si la víctima es un menor de edad o alguna persona que no tenga capacidad para comprender el hecho, se aumentará la pena hasta en una mitad.

Capítulo IV
Disposiciones Comunes para este Título

Artículo 208.- Para los efectos de este Título se entenderá como:

Menor de edad.- La persona menor de dieciocho años cumplidos, al día en que se comente el delito.

Persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho.- Las personas con capacidades distintas, los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lucidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por: enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial, o la originada por adicción al alcohol, los psicotrópicos, los estupefacientes u otras sustancias tóxicas. Siempre que, debido a la limitación o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse y obligarse por si mismos o manifestar su voluntad por algún medio.

Exhibicionismo Corporal.- Representación fija o en movimiento del cuerpo humano con fines de lascivia sexual real o simulada.

Pornografía.- Representación real o simulada del cuerpo humano a través de cualquier medio visual o auditivo, involucrado explícitamente en un acto sexual o de lascivia respecto al mismo.

No se considerarán como tal las imágenes, fotografías, grabaciones de audio o video contenidas en sistemas o equipos informáticos, o de otra tecnología y que sean programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, prevención de enfermedades de transmisión sexual, o el embarazo.

Prostitución.- Actividad a la que se dedica quien mantiene relaciones sexuales con otras personas, a cambio de alguna contraprestación.

Comercio carnal.- Aquél que se realiza con personas privadas de su libertad o sometidas, para ser explotadas de cualquier modo, incluyendo sus órganos, tejidos o componentes físicos, independientemente de que se obtenga un lucro o contraprestación de cualquier índole por ello.

Vicio.- Gusto especial por actividades, cuya naturaleza de su objeto, incitan a realizarlas frecuentemente con exceso, que como propiedad o costumbre, tienen algunas personas o es común a una colectividad; y como consecuencia, les provoca trastornos físicos, fisiológicos o mentales.

Artículo 209.- Cuando de la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título, resultaren otros delitos se estará a las reglas del concurso.

Título Noveno.- Revelación de Secretos

Título Decimotercero.- Falsedad

Capítulo VIII
Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes.

Artículo 251 bis.- Para los efectos de este título, también se entenderá por documento a los mensajes de datos que consten o sean susceptibles de reproducirse en cualquier medio físico o tecnológico. Se entenderá por mensaje de datos a la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Título Decimoctavo.- Delitos Contra la Paz
y Seguridad de las Personas.

Capítulo I
Amenazas

Artículo 282.- ...

I. ...

II. ...

III. Amenace, intimide, o cause temor a personas físicas o morales, a través de mensajes de datos, el uso de sistemas o equipos informáticos u otros mecanismos tecnológicos similares sin menoscabo de incurrir en abuso de equipos o sistemas informáticos.

...

Título Vigésimo Segundo.- Delitos en contra de las Personas en su Patrimonio.

Capítulo I.
Robo

Artículo 368.- Se equiparan al robo y se castigarán como tal:

I. ...

II. ...

III. La copia, sustracción o el apoderamiento de información contenida en sistemas o equipos informáticos, o el aprovechamiento o utilización de dicha información sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de la misma.

Título Vigésimo Segundo.- Delitos contra las personas en contra de su patrimonio

Capítulo III.-
Fraude

Artículo 386.- Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa, información, o alcanza un lucro indebido.

Título Vigésimo Sexto.- De los Delitos en Materia de Derecho de Autor.

Capítulo Único

Artículo 424 bis.- Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa a quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas y libros protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor; en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Artículo 426.- Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de trescientos a tres mil días multa, a quien descifre por sí solo o a través de un sistema o equipo informático una señal de satélite protegida por algún mecanismo de seguridad sin autorización de su distribuidor.

Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a cometer las conductas a que se refiere el párrafo anterior.

Título Vigésimo Séptimo.- Delitos Cibernéticos

Capítulo I
Definiciones

Articulo 430.- Para los efectos de este título y aquellas disposiciones de este código que contemplen las siguientes definiciones, adicionalmente, se entenderán de la siguiente forma:

I. Sistemas o equipos informáticos: cualesquiera conjuntos o unidades de máquinas, aparatos, sistemas, equipos de informática o en general cualquier dispositivo, ya sea electrónico, óptico, magnético, o de cualquier otra tecnología, que realice funciones lógicas, aritméticas, transmisión, procesamiento o almacenamiento de datos de cualquier naturaleza, así como para el tratamiento sistemático de la información mediante el procesamiento automático de datos electrónicos o de cualquier otra tecnología.

II. Programas de cómputo o computación: la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada, tiene como propósito que un sistema o equipo informático realice una tarea o función específica.

III. Daño: alteración, deterioro o menoscabo a la integridad, confidencialidad o disponibilidad de datos, información o programas de cómputo, así como la destrucción, descompostura, deterioro o menoscabo físicos causado a sistemas o equipos informáticos.

IV. Mensajes de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Información: archivos, imágenes, sonido, video, símbolos o datos de cualquier índole, así como documentos que consten o sean susceptibles de reproducirse en cualquier medio físico o tecnológico, o cualquier registro que conste la comisión de un delito, sin importar su fuente o fecha de elaboración.

VI. Mecanismo de seguridad: dispositivo físico o electrónico, palabra clave, código de acceso, programa de cómputo o equipo informático que tenga por objetivo proteger una computadora, un programa de cómputo o la información contenida en un, sistema o equipo informático contra:

a) Accesos internos o externos no autorizados;
b) Borrado, alteración o daño de información;
c) Ataque informático de cualquier índole;

d) Rechazo del emisor, receptor o destinatario de la información.
e) Copiado, distribución, uso ilícito o no autorizado.

VII. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, correo electrónico, firma electrónica, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad.

Capítulo II
Acceso no Autorizado a Sistemas o Equipos Informáticos.

Artículo 431.- Comete el delito de acceso no autorizado a sistemas o equipos informáticos o programas de computación, la persona que sin derecho:

I. Acceda a información o a un sistema o equipo informático sin autorización o excediendo su acceso autorizado;

II. Intercepte, modifique, borre, destruya, provoque daño o pérdida de información contenida en sistemas o equipos informáticos o programas de cómputo;

III. Conozca, copie, divulgue o distribuya hacia terceros información o comunicaciones no dirigidas a él contenidas en sistemas o equipos informáticos;

IV. Diseñe, introduzca, programe, distribuya, o provoque la transmisión o ejecución de programas de computación, información, códigos, conjuntos de instrucciones o comandos informáticos, que tengan por objeto:

a) Impedir el uso, funcionamiento apropiado, o causar daños a información contenida en sistemas o equipos informáticos, o programas de computación;

b) Alterar la información de programas de computación contenidos en sistemas o equipos informáticos o, y

c) Causar la negación de servicios de naturaleza informática realizados por sistemas o equipos informáticos, o programas de computación.

V. Para violar mecanismos de seguridad de sistemas o equipos informáticos, o programas de cómputo: diseñe, programe, importe, fabrique, posea, use, comercialice, transmita, haga disponibles hacia terceros o distribuya; máquinas, aparatos, sistemas, equipos o cualquier dispositivo físico, así como programas de cómputo, números de serie o registro, palabras clave o códigos de acceso, o información de cualquier naturaleza;

VI. Produzca, copie, posea, trafique, transmita, difunda, distribuya o haga disponible hacia terceros a través de sistemas o equipos informáticos, de sus redes, de dispositivos de almacenamiento magnéticos, ópticos, electrónicos o de cualquier otra tecnología:

a) Pornografía de menores;
b) Lenocinio de menores;

c) Información xenofóbica, racista o discriminatoria de cualquier naturaleza;

d) Incitaciones o provocaciones para cometer delitos de cualquier índole, e
e) Información que explique cómo realizar cualesquiera de los delitos contemplados en este capítulo.

VII. Obtenga sin consentimiento, o mediante engaños, datos personales de individuos para usarlos para cometer cualquier actividad ilícita;

VIII. Transmita, distribuya o haga disponible a través de sistemas o equipos informáticos datos personales de terceros sin su consentimiento;

IX. Inserte, altere, o elimine información veraz contenida en sistemas o equipos informáticos o programas de cómputo, lo cual resulte en información falsa aparentemente auténtica, independientemente de si la información sea directamente legible o accesible para su consulta, y

X. Cause daño físico, mediante cualquiera de los actos u omisiones descritos en las fracciones anteriores, a sistemas o equipos informáticos, redes de sistemas o equipos informáticos, equipos periféricos, o cualquier otro bien tangible.

Se perseguirá a querella de parte ofendida, salvo los casos previstos en la fracción V, los incisos a) y b) de la fracción VII, las agravantes mencionadas en la fracción II, los incisos b) y c) de la fracción III del artículo 433, y las previstas en el artículo 434; en cuyo caso serán de oficio.

Artículo 432.- Se impondrán las siguientes penas respecto a las fracciones del artículo anterior que a continuación se describen:

I. De 1 - 3 años de prisión y de 100 - 400 días de multa para las fracciones I y III ;

II. De 2 - 5 años de prisión y de 300 - 700 días de multa para las fracciones II, VI, VII y VIII;

III. De 5 -10 años de prisión y de 600 -1000 días de multa para las fracciones IV, V, IX y X.

Artículo 433.- Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad I. Para los casos previstos en las fracciones III y V, cuando la información obtenida se utilice en beneficio propio o ajeno;

II. Para el caso previstos en la fracción IV, cuando el daño se haya extendido masivamente, afectando a sistemas o equipos informáticos localizados en varias Entidades Federativas.;

III. Para todas las fracciones del artículo 431:

a) Cuando las conductas sean cometidas por funcionarios, empleados o personas que presten sus servicios en la institución, organización o empresa víctima del delito;

b) Cuando el delito se haya cometido en contra de sistemas o equipos informáticos de gobierno o del sistema financiero;

c) Cuando dos o más individuos hayan actuado coordinadamente para perpetrar alguno de los delitos de este título;

d) Cuando para cometer el delito se haya violado algún mecanismo de seguridad;

e) Cuando con el fin de disimular su identidad o ubicación, se haya aprovechado de sistemas o equipos informáticos o datos personales de un tercero, o haya usado datos falsos para realizar cualesquiera de las conductas tipificadas en este capítulo;

f) Cuando bajo engaños o aprovechándose del error en que se encuentra una persona, obtiene de ésta información, códigos o claves de acceso, o logra instalar en sistemas o equipos informáticos programas de cómputo de terceros, que le permitan realizar cualesquiera de las conductas tipificadas en este capítulo.

Artículo 434.- Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta el doble, cuando se hayan dado dos o más agravantes contempladas en el artículo 433; o cuando el delito informático haya sido motivado por cuestiones políticas, interés de grupo; o que impliquen los delitos que se señalan en el Título Primero del presente Libro.

Artículo 435.- Las penas previstas en las fracciones I, II y III del artículo 431 disminuirán entre la mitad y dos terceras partes si el delito fuese culposo o si de él no se derivó ningún daño o perjuicio de cualquier índole.

Capítulo III
Abuso de Sistemas o Equipos Informáticos.

Artículo 436.- Comete el delito de abuso de sistemas o equipos informáticos, la persona física o moral que aproveche sistemas o equipos informáticos para la comisión de cualquier delito distinto a este capítulo o aquellos contemplados en las leyes especiales.

Para sancionar esta conducta se impondrá hasta la mitad de la pena correspondiente al delito con el que concurra.

Capítulo IV
Disposiciones Generales para los Capítulos de este Título

Artículo 437.- Las conductas previstas en el presente Título únicamente podrán ser atribuidas a un Proveedor de Acceso a Internet, en los casos siguientes:

I. En la medida en que sus dispositivos de transmisión o almacenamiento automático, provisional y temporal de información, en los cuales se tipifica el delito, estén bajo su control o estas conductas se lleven a cabo de forma personal y directa por dicho proveedor o sus representantes;

II. Si al conocer el contenido ilegal de la información omite retirar o bloquear inmediatamente el acceso a esta;

III. Si crea o modifica la información ilegal transmitida, o elige a los destinatarios de dicha información.

Responsabilidades adicionales de los proveedores de servicios de telecomunicaciones estarán señaladas en la ley de la materia.

Artículo 438.- Cuando de la comisión de los delitos a que se refiere el presente capítulo resultaren otros delitos, se estará a las reglas del concurso.

Artículo Segundo.- Se reforman del Código Federal de Procedimientos Penales los artículos 175 del Capítulo Primero y 194 del Capítulo Quinto, ambos del Título Quinto; del Título Sexto los artículos 268 bis del Capítulo Séptimo y el artículo 285 del Capítulo Noveno; lo anterior, para quedar como sigue:

Título Quinto.- Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción

Capítulo I
Comprobación del Cuerpo del Delito y de la Probable Responsabilidad del Inculpado.

Artículo 175.- Tratándose de delitos informáticos para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado se tomarán en cuenta: clase o tipo de sistema o equipo informático utilizado, la información contenida en ellos como evidencia o prueba del ilícito y los conocimientos técnicos o profesionales del indiciado en materia informática o en el manejo del sistema o equipo en cuestión.

Capítulo IV
Aseguramiento del Inculpado

Artículo 194.- ...

I. ...

1) a 12) ...

13) Corrupción de menores o de Personas con capacidades diferentes, pornografía y lenocinio infantiles previstos en los artículos 201, 202 y 204, respectivamente;

14) Los previstos en los artículos 204 y 206;

15) a 33) ...

II. a la XIV. ...

Título Sexto.- Prueba

Capítulo VII.
Careos

Artículo 268 bis.- Cuando la víctima u ofendido sea menor de dieciocho años o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, las declaraciones que se reputen contradictorias se practicarán en la misma forma que el careo supletorio.

Capítulo IX
Valor Jurídico de la Prueba

Artículo 285.- Todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión, salvo lo previsto en el artículo 175, constituyen meros indicios.

Artículo Tercero.- Se reforman las siguientes disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada: el artículo 2 del Capítulo Único en el Título Primero; del Título Segundo, Capítulo Cuarto, los artículos 20, 22 y 23; lo anterior para quedar como sigue:

Título Primero.- Disposiciones Generales

Capítulo Único
Naturaleza, Objetos y Aplicación de la Ley

Artículo 2.- ...

I. a la IV. .........

V. Pornografía de menores, lenocinio en la misma modalidad, o trata de menores, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previstos en los artículos 201, ,202, 204 y 206; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis, todos del Código Penal Federal o en las disposiciones equivalentes de las legislaciones penales del Distrito Federal y de los Estados de la República integrantes de la Federación.

Título Segundo.- De la Investigación de la Delincuencia Organizada

Capítulo Cuarto
De las Órdenes de Cateo y de Intervención de Comunicaciones

Artículo 20.- Durante las intervenciones de las comunicaciones privadas, el Ministerio Público de la Federación ordenará la transcripción de aquellas grabaciones que resulten de interés para la averiguación previa y las cotejará en presencia del personal del cuerpo técnico de control de la unidad especializada prevista en el artículo 8o. anterior, en cuyo caso serán ratificadas por quien las realizó. La transcripción contendrá los datos necesarios para identificar el dispositivo óptico electrónico o magnético de donde fue tomada. Los datos o informes impresos que resulten de la intervención serán igualmente integrados a la averiguación.

Las secuencias o imágenes de video que se estimen convenientes podrán, en su caso, ser convertidas a imágenes fijas para ser impresas e integrarlas a la indagatoria. En este caso, se indicará el dispositivo de donde proviene la imagen y el nombre y cargo de la persona que realizó la conversión.

Artículo 22.- De toda intervención se levantará acta circunstanciada por el Ministerio Público de la Federación, que contendrá las fechas de inicio y término de la intervención; un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y los dispositivos ópticos, electrónicos o magnéticos para audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la misma; la identificación de quienes hayan participado en las diligencias, así como los demás datos que considere relevantes para la investigación. Los dispositivos originales y el duplicado de cada una de ellos, se numerarán progresivamente y contendrán los datos necesarios para su identificación. Se guardarán en sobre sellado y el Ministerio Público de la Federación será responsable de su seguridad, cuidado e integridad.

Artículo 23.- Al iniciarse el proceso, los dispositivos ópticos, electrónicos o magnéticos, así como todas las copias existentes y cualquier otro resultado de la intervención serán entregados al juez de distrito. Durante el proceso, el juez de distrito, pondrá los dispositivos a disposición del inculpado, quien accederá a la información contenida en ellos para escucharla o verla durante un periodo de diez días, bajo la supervisión de la autoridad judicial federal, quien velará por la integridad de estos elementos probatorios. Al término de este periodo de diez días, el inculpado o su defensor, formularán sus observaciones, si las tuvieran, y podrán solicitar al juez la destrucción de aquellos dispositivos, información o documentos no relevantes para el proceso. Asimismo, podrá solicitar la transcripción de aquellas grabaciones o la fijación en impreso de imágenes o secuencias de video, que considere relevantes para su defensa.

La destrucción también será procedente cuando los dispositivos, la información o los registros provengan de una intervención no autorizada o no se hubieran cumplido los términos de la autorización judicial respectiva.

El auto que resuelva la destrucción de dispositivos, la transcripción de grabaciones o la fijación de imágenes, es apelable con efecto suspensivo.

Artículo Cuarto.- Se modifica el inciso a), numeral III, del artículo 4 del Capítulo Segundo correspondiente a la Ley de la Policía Federal Preventiva; para quedar como sigue:

Capítulo II
De la Organización y Funcionamiento de la Institución

Artículo 4.- ...

I. ...

II. ...

III. ...

a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación así como sus servicios auxiliares, y las redes públicas de telecomunicaciones

b) a d) ...

IV. a la XV. ...

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo.- La Policía Federal Preventiva deberá formalizar en 60 días, la creación de la Unidad de Policía Cibernética.

Tercero.- La Policía Federal Preventiva a través de su Policía Cibernética, será responsable de la capacitación a los órganos administrativos y judiciales en materia penal respecto a delitos cibernéticos. Podrá capacitar y coordinar a los cuerpos policíacos estatales especializados en esta materia, así como impulsar su creación en aquéllas entidades que carezcan de éstos, respetando los esquemas de coordinación de seguridad pública entre autoridades federales y estatales.

Cuarto.- Se formalizará el convenio de colaboración que da origen al Grupo Interinstitucional para combatir los Delitos Cibernéticos, en los mismos términos como actualmente se desempeña, para cumplir trabajos de consultoría y asesoría respecto a las políticas públicas de combate al delito cibernético, así como otras conductas que causen un perjuicio social por el uso de redes de telecomunicaciones públicas o privadas incluyendo Internet.

Quinto.- La persecución de los delitos cibernéticos y aquellos que tengan que ver con sistemas o equipos informáticos a que se refieren las legislaciones modificadas, será responsabilidad de las autoridades federales, estatales y municipales conforme a los convenios de coordinación en materia de seguridad pública que hayan sido suscritos entre sí. Asimismo se buscará la colaboración con autoridades internacionales cuando los delitos tengan éste carácter, de conformidad a los tratados y convenios de cooperación internacionales celebrados para tal efecto.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de abril de 2005.

Nota:
1 Eduardo García Maynez. Introducción al Estudio del Derecho, pág. 27, Ed. Porrúa, México 1992.

Dip. Sheyla Fabiola Aragón Cortés (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 19 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO ENRIQUE GUERRERO SANTANA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal Enrique Guerrero Santana, integrante de esta honorable Quincuagésima Novena Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma la Ley General de Desarrollo Social, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El Banco Mundial reconoce que la pobreza y la marginación en el campo y los municipios mexicanos son alarmantes, tan solo en los últimos diez años han venido creciendo de manera importante, de 1995 al 2004 aumentaron en un 25%.

La desnutrición se ha calificado como un problema grave de salud pública que afecta al 50% de los niños menores de cinco años del medio rural.

Los efectos en la primera infancia -de cero a ocho años- son devastadores y duraderos, pues impiden el desarrollo conductual y de conocimientos que se refleja en bajo rendimiento escolar.

Este problema de salud en México alcanza niveles insospechados, pues 25 mil menores mueren anualmente, lo que representa la décima causa de muerte en nuestro país.

Las cifras anteriores resaltan que la desnutrición se ha agravado en las comunidades rurales e indígenas debido a la escasa variedad de alimentos consumidos.

Es de mencionarse que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) establece que los trastornos asociados a la desnutrición son responsables del 60% de las muertes infantiles.

Si pretendemos que todos estos indicadores dejen de ser focos rojos, es apremiante instrumentar políticas públicas dirigidas principalmente a erradicar dichas cifras.

El no actuar simplemente denota la falta de acuerdos o de la mínima sensibilidad humana y política para comprender la desgracia de nuestros semejantes, además de que se pagarían de manera muy alta los costos por descuidos, omisiones y negligencias.

El campo y los municipios mexicanos atraviesan por una grave y compleja crisis multidisciplinaria; económica, educativa y cultural.

Dicha situación se debe en gran medida a la falta de interés político para la toma de decisiones congruentes y de la instrumentación de acciones dirigidas a terminar con la problemática en cuestión.

La constante de casi todos los problemas sociales radica, principalmente, en situaciones de carencias educativas y de formación de valores.

En la medida en que invirtamos en la educación, en esa misma proporción se erradicaran gradualmente la mayoría de los problemas sociales.

Todos sabemos que esta es la mejor inversión para nuestro país, no escatimemos recursos tratándose de la formación de nuestros niños, no es a corto plazo, pero si la más rentable y segura que pudiera existir.

La educación es parte fundamental en el buen desarrollo de cualquier sociedad.

Proporcionar una educación digna a nuestra niñez es el mejor principio para erradicar la marginación y la pobreza social, además de combatir el rezago cultural y educativo.

Por todo esto y con la finalidad de realizar un proyecto integral, dirigido especialmente a apoyar a nuestros niños en las comunidades en situación de pobreza y marginación extrema, que carecen de los mínimos niveles de nutrición en los distintos grados de preescolar y primaria.

La propuesta concreta es que en las escuelas rurales del país se implementen comedores y cocinas, con el equipo apropiado, para facilitar la preparación rápida de alimentos con la higiene necesaria; además de la instalación de lavamanos, así como de bebederos con sistemas de filtración de agua y con esto coadyuvar para lograr una buena formación académica y fomentar el hábito de la higiene.

El resultado de esta inversión será buena para el país, debemos estar conscientes de que los niños son, sin lugar a dudas, el futuro de nuestro México.

Si tenemos niños bien alimentados, seguro que tendremos buenos estudiantes en los años venideros.

Por lo anterior, pongo a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Desarrollo Social.

Artículo Único.- Se adiciona una fracción X al artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 19.- ...

I a IX ...

X.- Las políticas, programas y acciones públicas necesarias para garantizar y mejorar los niveles de alimentación y nutrición para la población infantil de las escuelas de nivel preescolar y primarias, en municipios y comunidades rurales marginadas de nuestro país, con la implementación de cocinas, comedores y lavamanos para preparar desayunos y comidas con buen nivel nutricional, así como la instalación de bebederos con sistemas de filtración de agua en los planteles educativos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 12 de abril de 2005.

Dip. Enrique Guerrero Santana (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, EN MATERIA DE AUDITORÍAS AMBIENTALES, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS MANUEL ROVIROSA RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.

El suscrito, diputado Carlos Manuel Rovirosa Ramírez, de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, somete a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de auditorias ambientales, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El deterioro ambiental causado por las distintas actividades productivas en el país, continua incrementando, convirtiéndose en una grave amenaza, ya no nada más para el equilibrio ecológico, sino para la integridad física de la población y para las bases mismas que sustentan la economía de la nación.

Los esfuerzos realizados por el Estado mexicano resultan insuficientes y la creciente incidencia de accidentes y contingencias ambientales ponen de relieve la urgencia de reforzar las medidas de vigilancia que garanticen la aplicación de la normatividad ambiental.

Los modelos de comando y control, así como de cumplimiento voluntario han probado ser insuficientes, dada las limitaciones en las capacidades físicas y procesales de los órganos responsables de la aplicación de las leyes ambientales.

La LGEEPA no prevé procedimientos claros y precisos para la verificación del cumplimiento de la normatividad ambiental, por lo que se protege en la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

No obstante, el proceso resulta largo, complejo, ineficaz e insuficiente. Asimismo, el carácter multimedia de la contaminación contrasta con la especificidad que exige el procedimiento administrativo, de modo que las revisiones resultan parciales.

En lo que concierne al cumplimiento voluntario de la normatividad, este se ha diseñado en función de las ventajas que le confiere a los establecimientos empresariales frente a los mercados comerciales.

Hoy en día se ha consolidado la figura de la auditoría ambiental y los procesos de administración ambiental orientados a la certificación de la calidad total, como es el caso de la norma internacional ISO-14000.

Ambos procedimientos comparten la necesidad de realizar una revisión exhaustiva de cumplimiento de ley en las materias documental, de diagnóstico de procesos y fuentes de emisiones, así como en el cumplimiento real de los compromisos o sanciones ahí contenidos.

Cabe recordar que el procedimiento de inspección ambiental tiene alternativamente un efecto preventivo o correctivo.

Cuando el inspector llega a una empresa como parte del programa normal de verificaciones de la Profepa, encuentra la posibilidad de detectar fallas que pueden derivar en daños graves y entonces actuar preventivamente, del mismo modo que si detecta omisiones graves, determinar las correcciones apropiadas.

Normalmente este proceso se convierte en una molestia para los responsables de las empresas, que consideran una intromisión inaceptable, que casi siempre deriva en sanciones económicas.

Cuando se le advierte al responsable de la instalación, como lo prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, entonces este tiene la oportunidad de modificar el estado de operación normal de la planta, bien sea parando líneas, limpiando o evitando mostrar aquellos puntos críticos de la misma.

El inspector o verificador trabaja entonces, en un clima de agresividad y tensión.

El caso de las auditorias ambientales tiene la garantía de la cooperación voluntaria del responsable.

Ante la perspectiva de obtener un certificado que le identifica como una industria limpia y la posibilidad de utilizarlo como un elemento de competitividad ante sus clientes, se apresta a proporcionar toda la información que se le requiere.

Y lo más importante, comienza a resolver sus deficiencias normativas casi de inmediato, asignando incluso importantes inversiones en materia de dispositivos de prevención y control de la contaminación.

Una diferencia substancial entre uno y otro modelo de cumplimiento ambiental significa sin duda los costos que implican cada una de ellas.

Las inspecciones no le cuestan a la empresa, pero significan desembolsos importantes en materia de abogados y multas. Las auditorias ambientales son costosas y tienen que ser cubiertas por los responsables.

Las empresas en México tienen una actitud diferente en función del tamaño de las mismas. De este modo, las grandes empresas invierten importantes sumas de dinero en la realización de programas de auditorias ambientales.

Con frecuencia, muchas de ellas son filiales o subsidiarias de matrices internacionales, de modo, que son estas las que dictan las políticas ambientales que deben de cumplir.

De aquí que el cumplimiento obedezca más a las ventajas que ofrece el mercado internacional para aquellas empresas exportadoras, que un cumplimiento meramente ético hacia el interior del país.

La mediana industria cumple con las obligaciones ambientales, porque la autoridad las enfoca y prioriza en los programas de vigilancia. Por lo que el incentivo no necesariamente, encuentra en la competitividad del mercado.

El problema se complica en la micro y pequeña industria, que vive en una permanente crisis económica, que les impide un cumplimiento proactivo de las obligaciones ambientales.

Son las más numerosas y las que menos incentivos tienen para adoptar medidas de prevención y control de la contaminación.

Un rubro muy importante lo constituye la empresa paraestatal, concretamente Pemex y la Comisión Federal de Electricidad, que están llamadas a cumplir con sus obligaciones ambientales, por el solo hecho de ser parte del Estado.

Estas empresas asignan abundantes recursos en la formulación de auditorías ambientales y varias instalaciones han cumplido exitosamente con los compromisos ambientales asumidos.

Con todo, la incidencia de accidentes ambientales, algunos de magnitud catastrófica, se suceden incluso, en aquellas empresas que se identifican como Industria Limpia. Ello refleja que hay una falla en el procedimiento.

La auditoría, ya no digamos la inspección convencional, está dejando de lado partes vulnerables de la planta industrial o bien no se está dando la prioridad a las medidas de control que comprometidas con la autoridad.

Es decir, el compromiso de cumplimiento voluntario no considera la atención y corrección preventiva de aquellos puntos más críticos de la planta. O simplemente, no se cumplen.

La sociedad no se explica la elevada frecuencia con que ocurren accidentes industriales que impactan al ambiente, precisamente en aquellas instalaciones y parques industriales que justamente han recibido los beneficios de las inversiones en pro del ambiente.

La presente iniciativa propone entonces, la creación de la figura de la Auditoría Ambiental de cumplimiento obligatorio, como un instrumento que fortalezca a la visita de verificación de cumplimiento.

Este instrumento tendría las bondades de la auditoria ambiental voluntaria, en la que la autoridad estaría en la posibilidad de realizar una revisión exhaustiva del cumplimiento ambiental por parte de la empresa.

De diagnosticar las omisiones y fallas que contribuyen a la emisión de contaminantes, así como de emitir las condicionantes que determinen las medidas de prevención y control pertinentes.

La diferencia estriba en que sería un instrumento obligatorio que permitiría fincar responsabilidades cuando no se cumplan las recomendaciones.

Asimismo, aquellas auditorías de cumplimiento voluntario en curso serían contrastadas y verificadas con relación al cumplimiento puntual de las acciones comprometidas con la autoridad.

En consecuencia se propone el proyecto de decreto que reforma el artículo 38 Bis 1, para recorrerlo al 38 Bis 2; el artículo 38 Bis 2 para recorrerlo al 38 Bis 3 y se adiciona e inserta el Artículo 38 Bis 1, para quedar como sigue:

Artículo 38 Bis 1.- Las auditorias ambientales tendrán el carácter de obligatorias para las entidades paraestatales, órganos desconcentrados y demás entidades autónomas de la Administración Pública Federal.

Artículo 38 Bis 2.- Los Secretaría pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de la auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes resultan o pueden resultar directamente afectados.

En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial.

38 Bis 3.- Los estados y el Distrito Federal podrán establecer sistemas de autorregulación y auditorías ambientales en los ámbitos de sus respectivos competencias.

Transitorio Único: El presente decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, DF, abril 12 de 2005.

Dip. Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN PARRAFO AL ARTÍCULO 93 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, A CARGO DEL DIPUTADO LINO CELAYA LURÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, integrante de la LIX Legislatura de la H Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa de reforma que adiciona un párrafo "3" al artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el objeto de dar certeza y certidumbre jurídica al principio de definitividad en materia electoral; bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El 26 de julio de 1996 los grupos parlamentarios del PAN, PRI, PRD y PT de la Cámara de Diputados, PAN, PRI y PRD de la Cámara de Senadores y Ejecutivo Federal presentaron una iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el que se introdujeron nuevos mecanismos jurídicos que otorgaban mayor eficacia y confiabilidad al sistema de justicia electoral. Dicho decreto de reformas y adiciones se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996.

Como producto de esta reforma político-electoral, el actual artículo 41 Constitucional establece en su fracción IV lo siguiente: "Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución..."

En tanto que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV dice:

"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

Asimismo, el artículo 116 fracción IV, inciso e), indica que: "IV. Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que:

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales,"

En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido en una de sus Tesis de Jurisprudencia que: "El proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios, son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad"

No obstante lo anterior, la realidad ha demostrado que existe una dilación en la impartición de justicia electoral, toda vez, que las resoluciones se han emitido prácticamente un día antes de la toma de posesión de los representantes populares, lo que lejos de generar una certidumbre jurídica, ha generado una inestabilidad social sujeta al vaivén metajurídico de factores político-sociales, en el menor de los casos, porque en otras ha generado violencia post-electoral.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el periodo de transición que vive México, por no decir de simple alternancia, inauguró un nuevo escenario, el de la incertidumbre democrática, donde nadie sabe cual es el desenlace de los intereses en juego de los diferentes grupos o personas. Es decir, estas nuevas relaciones de la sociedad y el poder, se encuentran anquilosadas y atadas a prácticas autoritarias que no responden a los reclamos ciudadanos, ni mucho menos a las necesidades de los nuevos escenarios.

Debido a ello debemos institucionalizar la consolidación de nuestra democracia electoral, a través de instituciones sólidas que garanticen entre otras cosas, el respeto a la legalidad, y la perfección de la ley, y que mejor garante de ello, que sea a través del Poder Judicial.

En este sentido, vale la pena señalar que: el voto popular constituye la única fuente de legitimidad y legalidad del poder público. Ya que el Constituyente originario de 1917 reconoció en el proyecto de Constitución de Venustiano Carranza lo siguiente: "Siendo el sufragio una función esencialmente colectiva, es la condición indispensable del ejercicio de la soberanía, debe ser atribuido a todos los miembros del cuerpo social que comprendan el interés y el valor de esa altísima función". En tal virtud, una consecuencia práctica de la soberanía es la aplicación del sufragio universal, que otorga a cada ser humano un voto, independientemente de su condición social, económica o cultural.

Asimismo, en los últimos años, el sistema electoral mexicano ha experimentado una serie de cambios cuyas consecuencias no siempre han producido los escenarios y fines "democráticos" exigidos por la dinámica coyuntural marcada por la transición política de un régimen de corte autoritario, donde los principios democráticos de la contienda electoral eran comúnmente vulnerados y manipulados para beneficioso de grupo político determinado o para favorecer los objetivos de la coalición dominante, a la instauración de un sistema político distinto, donde la credibilidad en las instituciones y procedimientos electorales desempeñen un papel trascendental en el difícil proceso de consolidación democrática.

Ahora bien, el impacto que tiene estas disfuncionalidades en la eficacia y viabilidad del sistema electoral dista mucho de ser una de las causas primordiales del menosprecio ciudadano hacia la política y las instituciones, más bien introduce un conjunto de conflictos alternos al clima de descontento ciudadano, los cuales pueden ser subsanables de forma satisfactoria, ya sea por medio de una modificación legislativa, por conducto de la intervención de los órganos electorales, en especial, jurisdiccionales, o mediante el acuerdo entre actores políticos (concertasesión), siendo este último una vía de resolución identificada con prácticas "antidemocráticas" de nuestro pasado reciente.

En suma, por lo anteriormente fundado y motivado, y a fin de evitar el resurgimiento de un supremo poder conservador que usurpe el voto popular del pueblo soberano se propone el siguiente proyecto de decreto:

Único.- Se adiciona el párrafo 3 al artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Artículo 93. ...

1. ...

2. ...

3. El juicio de revisión constitucional deberá ser resuelto a más tardar 30 días antes de que tomen posesión los representantes populares a que se refiere el artículo 87 párrafo 1 de esta Ley.

Transitorio

Primero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Segundo.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Lino Celaya Luría (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTICULO 149 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA EVELIA SANDOVAL URBÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, Evelia Sandoval Urbán, diputada federal de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política y el 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que reforma y adiciona el artículo 149 bis del Código Penal Federal en los términos de la siguiente:

Exposición de Motivos

La palabra genocidio fue creada por Raphael Lemkin, judío de Polonia, en 1944, de las raíces genos (palabra griega que significa familia, tribu ó raza) y -cidio (del latín-cidere, forma combinatoria de caedere, matar, por otra parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al genocidio como "exterminio ó eliminación sistemática de un grupo social por motivo de raza, de religión ó de política"

En México se promueve un marco jurídico basado en la no discriminación y protección a favor de los pueblos indígenas y grupos étnicos, por ello nuestra carta magna lo regula en sus artículos 1º el cual cita en su párrafo 3ero lo siguiente: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y el artículo 2º establece lo siguiente: La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas..., además el propio artículo 149 Bis del Código Penal Federal sanciona a quienes cometan este delito.

Sin embargo, esto no ha sido suficiente para impedir que la comisión de este terrible delito sea erradicado pues recordemos las matanzas del 2 de octubre de 1968 y, sobre todo, la del 10 de junio de 1971, ambos casos en donde la mayoría de las víctimas fueron estudiantes; y actualmente, no olvidar el genocidio cometido en Ciudad Juárez, Chihuahua, en contra de miles de jóvenes mujeres, lo más triste es que ninguna norma puede controlar esta terrible masacre.

Por lo anterior, estamos convencidos de la importancia de proteger el bienestar material y desarrollo espiritual, mental, social en condiciones de libertad y dignidad de seguridad económica y en igualdad de oportunidades a favor de todos los grupos indígenas, étnicos, nacionales o de cualquier carácter, los cuales forman parte importante en nuestro país, así pues nadie por ninguna circunstancia debe alterar dicha garantía.

Es un hecho, falta mucho por hacer a favor de dichos grupo indígenas, étnicos ó nacionales, es importante proteger todos los derechos de los cuales gozan y no solo ello sino hacerlos de su conocimiento, pues aún no se ha logrado integrarlos en la colectividad nacional y por situaciones sociales, económicas y culturales hace más difícil dicha integración, debemos perseguir el mejoramiento en las condiciones de vida y de trabajo de esas poblaciones ejerciendo acciones simultaneas sobre todos aquellos factores que han impedido el progreso a favor de estos grupos, no perdiendo de vista que nuestra intención es garantizar la protección a favor de las poblaciones de que se trata, es decir, si estos individuos tienen conocimiento de los derechos de los cuales gozan, en el momento en que sean violentados dichos derechos ejercerán a través de las autoridades las denuncias pertinentes, además la intención primordial de la presente iniciativa es proteger a las mujeres embarazadas y niños que integran dichos grupos, pues sabemos que son los más vulnerables, por ello aumentado las penalidades y ejerciendo el derecho con objetividad y determinación harán que disminuya la comisión de este y todos los delitos.

Debemos enfatizar en la necesidad de reconocer, promover y fortalecer el papel de las poblaciones indígenas para lograr con ello el desarrollo integral de estos grupos, pero para ello, es necesario establecer y fijar claramente las directrices políticas así mismo actualizar los procedimientos y sanciones a fin de reducir la agresión que se comete en contra de dichas comunidades.

Por último, el decidir que esta propuesta va encaminada a favor de las mujeres embarazadas y niños, es para establecer prioridades que atañen al desarrollo estructural y social del país, por una parte la integridad física y mental de un menor es uno de los proyectos primordiales en nuestro país, pues consideramos a los menores como el futuro; si existen agresiones en contra de ellos estamos truncado el crecimiento no solo de nuestros menores sino de nuestras, creencias, instituciones, cultura, costumbres y hasta del desarrollo económico, social y cultural del país, en el mismo sentido la protección que se brinda a favor de las mujeres embarazadas debe vincularse a proyectos de desarrollo, respeto e igualdad, la sociedad lo reclama y así lo haremos.

Por lo anteriormente expuesto y con los fundamentos jurídicos expresados en el proemio, me permito poner a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de decreto que reforma el Código Penal Federal como se señala a continuación al tenor de la siguiente propuesta de

Decreto

Artículo Único.- Se reforman los párrafos segundo, tercero y cuarto y se adiciona un párrafo que será el quinto pasando el actual a ser el sexto párrafo del artículo 149 Bis; para quedar como sigue:

Artículo 149 Bis.- Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.

Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de 1000 a 2000 días de salario mínimo.

Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de diez y seis años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de 500 a 1000 días de salario mínimo.

Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

Si el delito se comete en contra de mujeres embarazadas o menores de edad, la sanción que se impondrá será de 10 a 30 años de prisión y multa de 1000 a 1500 días de salario mínimo.

En caso de que los responsables de dichos delitos fueran gobernantes, funcionarios o empleados públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.

Artículos Transitorios

Único. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los doce días del mes de abril de 2005.

Dip. Evelia Sandoval Urbán (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 106 DE LA LEY ADUANERA, EN MATERIA DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS, A CARGO DEL DIPUTADO JULIO CÉSAR CÓRDOVA MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo que dispone la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma el artículo 106 de la Ley Aduanera, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Vengo a esta tribuna a defender a los intereses de los migrantes mexicanos.

Esta iniciativa responde a la reiterada petición de nuestros paisanos que radican en Estados Unidos y que bajo el esquema legal vigente en nuestro país han perdido parte importante de su patrimonio.

Asimismo, es una respuesta para los habitantes de la región fronteriza norte que trabajan en nuestro vecino país de Estados Unidos.

Aunque el principio de que "el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento" es reconocido por el derecho mexicano; este principio de derecho -que aunque cierto no inocuo- genera comúnmente problemas a nuestros paisanos de la región fronteriza norte que laboran del otro lado del Río Bravo. Y en materia aduanera, la problemática se acentúa aún más.

En este sentido, es evidente que los funcionarios públicos se encuentran obligados a hacer cumplir la Ley Aduanera y demás ordenamientos relacionados. Asimismo, también es sabido que aquellos que se encuentren en territorio mexicano están obligados a cumplir dichos ordenamientos. Sin embargo, para lograr un entendimiento claro de estas normas en particular, se requiere de especial grado de entendimiento en la materia, por no decir una especialización muy particular, que el común denominador de los mexicanos desconoce.

Lo anterior genera una problemática muy particular que ha provocado que se demerite el patrimonio de nuestros connacionales sin que exista una causa legítima, aunque sí legal, para ello.

Ahondando en la problemática expuesta, la normatividad aduanera permite que los residentes en Estados Unidos circulen en un vehículo con placas y documentos extranjeros en la región fronteriza, siempre y cuando acrediten su residencia en ese país. Esta permisibilidad deriva de la convivencia natural que presenta la situación geo-sociográfica de nuestras fronteras; es decir, gracias a los lazos familiares, afectivos, laborales, profesionales y turísticos que llevan a que los residentes fronterizos en general no distingan barreras de ningún tipo.

Sin embargo, la constante convivencia y dinámica fronteriza nos lleva a concluir que dicha flexibilidad es insuficiente para satisfacer las necesidades de los ciudadanos que habitan esa zona y bajo dichas condiciones.

Ello se debe primordialmente a que varios de nuestros paisanos han perdido su patrimonio o parte importante del mismo, debido a que la normatividad, ha llevado a que en situaciones de necesidad o emergencia sufran situaciones que, fuera de vergonzosas, lastiman la dignidad de nuestros paisanos.

El supuesto perjudicial deriva del requerimiento de que el o la cónyuge, los ascendientes, los descendientes y los hermanos del importador temporal, sólo pueden conducir el vehículo, cuando éste o ésta se encuentre dentro del mismo. Esto provoca que en caso contrario, la autoridad fiscal embargue el vehículo y por tanto perjudique tanto al importador como a su pariente o cónyuge que conducía el vehículo.

Lo anterior es demasiado común en la frontera norte. Mucho más aún tratándose de un paisano que labore en Estados Unidos y acredite su residencia, pero que su familia en primer grado no pueda hacerlo.

En concreto, miles de residentes fronterizos han perdido los vehículos que adquirieron con tanto esfuerzo, por haberlos prestado a sus cónyuges, padres, hijos o hijas, o hermanos o hermanas, en situaciones de emergencia como el comprar medicamentos, asistir a un servicio de urgencias, o simplemente ir al supermercado.

Es evidente que la disposición busca contrarrestar el contrabando. Sin embargo, esto no justifica que la medida provoque las consecuencias absurdas de perjudicar a nuestros paisanos que, por reaccionar a una emergencia o satisfacer una primera necesidad, son afectados en su patrimonio. Menos aún cuando dicho patrimonio fue fruto del esfuerzo y el sacrificio del que todos ellos son sujetos.

Por ello, proponemos una reforma que otorgue una mínima protección a nuestros paisanos. En este sentido, proponemos que si el o la cónyuge, un ascendiente, un descendiente, o un hermano o hermana conduce el vehículo sin que vaya a bordo el residente estadounidense importador temporal del vehículo, la medida no aplique. Es decir, proponemos que los anteriores se consideren como autorizados por la normatividad vigente para que en dichos supuestos el importador temporal no sea víctima de un embargo sobre el bien que con tanto esfuerzo adquirió.

Por lo anteriormente expuesto, me permito poner a consideración de ésta H. Soberanía, la siguiente iniciativa:

Artículo Único: Se modifica el inciso e) de la fracción II del artículo 106 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 106. (.....)

I. (......)

II. (....)

a) (.....)

b) (......)

c) (......)

d) (......)

e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses. En estos casos, los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos; o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2005.

Dip. Julio César Córdova Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 3O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FEDERICO MADRAZO ROJAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Federico Madrazo Rojas, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La existencia de asimetrías no sólo en el plano económico, sino en el desarrollo humano fomentado por medio de la educación, constituyen el motivo fundamental de esta Iniciativa con Proyecto de Decreto, la cual pretende cimentar las bases de una Política de Estado que garantice el derecho social a la educación de todos los ciudadanos mexicanos, en los niveles medio superior y superior.

El artículo 3o. de la Constitución de 1857 es el antecedente inmediato del texto constitucional de 1917, desde entonces podemos identificar seis etapas en el proceso educativo que han influido en sus reformas: la enseñanza libre (1821-1856); la pedagogía, movimiento de reforma (1851-1917); la corriente revolucionaria; la educación socialista (1917-1940); la crisis y modernización educativa (1982-1995) y la transición política a la pluralidad de ofertas (1995-2002).

Como puede observarse, en la historia legislativa sobre las reformas al artículo tercero han existido rasgos distintivos correlacionados al momento político, al desarrollo nacional y en respuesta a las necesidades educacionales de nuestro pueblo. Algunas de ellas han sido la obligatoriedad y la gratuidad del Estado en materia educativa, fortaleciendo de esta forma, el derecho a la educación.

En este sentido, la equidad y justicia social en el desarrollo, sólo serán posibles si podemos lograr y garantizar las condiciones de acceso a este derecho con una educación de calidad en todo el Sistema Educativo.

En México, una persona de 25 años perteneciente a los deciles más altos tiene casi seis veces los años de estudio que una persona de la misma edad, pero que pertenece a los deciles más bajos. En promedio, la población perteneciente al 10% más rico tiene 12 años de estudio, mientras que las personas del 10% más pobre tienen apenas 2. Esta reforma pretende aminorar esta brecha de desigualdad que afecta a los jóvenes en edad de recibir instrucción media superior y superior.

Por tanto, esta soberanía, consciente de su responsabilidad social, puede dejarle un legado a millones de alumnos y convertir esta propuesta en la séptima reforma estructural en materia educativa, así nuestros estudiantes y las futuras generaciones, tendrán certidumbre de su derecho a la educación y garantía en todos sus niveles.

Por ello es importante generar la obligación del Estado en impartir la educación de nivel medio superior y superior.

Esto constituye un primer paso para construir una verdadera política social que se convierta en un instrumento que impulse el desarrollo nacional a través de la Educación, invirtiendo en el desarrollo humano para fortalecer y adecuar el perfil que deben desarrollar nuestros estudiantes en aras de ser más competitivos en el marco de la globalización.

La obligatoriedad del Estado debemos entenderla, entonces, como una necesidad para el funcionamiento del Sistema Educativo Nacional, que depende del cumplimiento puntual en la asignación de los recursos necesarios para el desarrollo de la actividad educativa en los niveles medio y medio superior, así como de la revisión de los planes y programas de estudio para establecer parámetros de calidad mínima a observarse y, de esta manera, se asegure que la educación impartida sea de calidad y los estudiantes tengan certeza sobre la instrucción que van a recibir.

Con relación a esto, cabe señalar que el llamado es con el ánimo de construir entre los diversos sectores un Pacto Nacional para la Educación de Calidad, con pleno respeto de la autonomía, libertad de cátedra, investigación y de libre examen y de discusión de las ideas que salvaguarda la Constitución.

Es indispensable también actualizar el Sistema Educativo frente a modificaciones en otras variables que lo impactan, como cambios en la estructura demográfica y ocupacional, avances tecnológicos, y el surgimiento de nuevos conocimientos.

Por otra parte, el comportamiento del sistema productivo y los cambios en el mercado laboral, exigen nuevas cualidades y aptitudes a los profesionistas, principalmente a la Población Económicamente Activa que antes de salir al mercado laboral debe adquirir los conocimientos y desarrollar habilidades de acuerdo a las necesidades de los empleadores, por lo que los profesionistas obligadamente tendrán que cursar otro tipo de estudios complementarios que respondan a estas exigencias.

Sin duda, los retos presupuestales para cubrir la educación de nivel medio superior y superior son enormes y requieren grandes esfuerzos, pero en conjunto es posible superarlos. Un gran avance es la propuesta del Plan Nacional de Educación, el cual contempla que se destine el 1% del Producto Interno Bruto a la educación superior para el año 2006.

De esa manera, las aportaciones federales no se sujetarán al acontecer político, ni condicionarán el desarrollo humano de millones de jóvenes a las coyunturas y falta de acuerdos entre algunos actores o grupos de presión, por lo que con la reforma propuesta se contribuye a dar garantías presupuestales al rango medio superior y superior.

No obstante estos esfuerzos, es necesario explorar nuevos puentes para que el gobierno federal, en coordinación con las Universidades, los gobiernos estatales y las Instituciones educativas, facilite el acceso de las primeras a empréstitos con Organismos internacionales como el Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo; con los segundos cree incentivos fiscales que se destinen a la inversión en calidad educativa y, junto con las diferentes Instituciones educativas, busque formas de incrementar los ingresos propios sin afectar la economía estudiantil.

En el marco del contexto planteado en la presente exposición de motivos, es impostergable la reforma al artículo 3o. constitucional para salvaguardar el derecho social a la educación y elevar como obligatoriedad del Estado la de impartir educación media superior y superior.

Así, estaremos contribuyendo a darle certidumbre jurídica y garantía de acceso educacional al sector de la población que demanda el cumplimiento de su derecho fundamental a recibir educación con calidad.

Se destaca que el reconocimiento oficial a la necesidad de la educación medio superior y superior es refrendado en el vigente Plan Nacional de Educación 2001-2006, a través de la implementación de políticas tendientes a fortalecer el crecimiento con equidad y calidad, coordinar y regular este sistema, al establecimiento de criterios de financiamiento, y supeditar el desarrollo de las Instituciones a la planeación estratégica, evaluación y acreditación.

Actualmente, la matrícula en el nivel medio superior es de 3.5 millones y del nivel superior es de 2.4 millones. Así, entre las metas del Plan esta el aumento de la matrícula en el nivel medio superior para cubrir en 28 por ciento aproximadamente el grupo poblacional de los 18 a 23 años. Y aumentar para el 2006 la matrícula en el nivel superior para llegar hasta 3 millones de alumnos.

Esto responde al crecimiento de los grupos de edades de 15 a 19 y 20 a 24 años que, de acuerdo a un estudio realizado con datos de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior y del Consejo Nacional de Población, la presión educativa va en incremento. Su punto más alto se registrará de 1996 a 2005, sin embargo, del presente año hasta el 2015 esos grupos de población sumarán más de 10 millones de personas en demanda de educación media superior y superior.

Aunado a lo anterior, la Población Económicamente Activa, a finales de 2006, podría llegar a 50 millones. Por tanto, la educación superior será factor determinante para desarrollar profesionistas aptos para el nuevo perfil requerido por el mercado laboral y por medio de la misma se contribuye a reducir la desigualdad social al ofertar los mismos conocimientos de calidad para los estudiantes, logrando un aumento en la escolaridad de las generaciones futuras.

En suma, por lo anteriormente fundado y motivado, se somete ante el Pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 3o., párrafo I y numeral V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o.

Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, estados, Distrito Federal y municipios- impartirá educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria. La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

(...)

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

(...)

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los doce días del mes de abril de 2005.

Dip. Federico Madrazo Rojas (rúbrica)