Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1725-I, martes 5 de abril de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, al tenor de las siguientes

Consideraciones

En la actualidad una de las grandes problemáticas que existen en la República Mexicana, especialmente en ciudades con alta densidad poblacional, como el Distrito Federal, principalmente, Monterrey y Guadalajara, y gradualmente, ciudades en crecimiento, radica en el exceso de automóviles que circulan cotidianamente y generan grandes cantidades de gases tóxicos, entre otros agentes contaminantes.

Existe un crecimiento desmesurado en la adquisición de automóviles y una gran parte del tráfico y de la alta contaminación vehicular se genera, entre otras causas, por la cantidad de alumnos que son diariamente trasladados a sus escuelas, sin que exista para ello un programa efectivo que conduzca a la reducción en el número de automóviles que se dirigen al mismo sitio, sin prever que dicha reducción puede alcanzarse de manera eficaz, mediante la prestación del servicio de transporte escolar propio, obligatorio, a cargo de las instituciones educativas, a favor de los alumnos.

Debemos tomar conciencia de que el problema que tenemos frente a nosotros es muy grave, especialmente en la Ciudad de México, y el daño que se genera al medio ambiente por la inmensa cantidad de automóviles que circulan con rumbo a las escuelas, es irreversible y contribuye a los congestionamientos de las avenidas a lo largo de nuestro país.

El Gobierno Federal, apoyado en los ordenamientos legales, deberá tomar las medidas urgentes, necesarias para detener esta problemática de nuestra era.

Con una adecuada política de educación, basada en los apoyos que se proponen, a cargo de las autoridades educativas, se puede lograr reducir el tráfico vehicular y la contaminación por gases tóxicos y agentes contaminantes, a tal grado, que de cada 30 automóviles que se desplazan a las escuelas actualmente para trasladar a los alumnos de los niveles de primaria y secundaria, únicamente 5 circularían por las calles y avenidas, lo cual implica una considerable disminución, con los beneficios consecuentes.

Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I.- Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;

II.- Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, con el fin de fomentar el arraigo en sus comunidades;

III.- Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;

IV.- Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que faciliten la terminación de la educación preescolar, primaria y la secundaria;

V.- Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos;

VI.- Establecerán sistemas de educación a distancia;

VII.- Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;

VIII.- Desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a educandos;

IX.- Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijos;

X.- Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza;

XI. Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;

XII.- Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior;

XII Bis. Las autoridades educativas en el ámbito federal, estatal y municipal, estimularán que, conforme a sus posibilidades, las escuelas públicas y privadas logren gradualmente contar y adquirir su propio transporte escolar para dar el servicio a los educandos en los niveles de primaria y secundaria, y

XIII.- Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el Artículo anterior.

El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de abril del año dos mil cinco.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 41 Y 44 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO LUIS MONÁRREZ RINCÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos Francisco Luis Monárrez Rincón, Laura Reyes Retana Ramos, Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez y Juan Carlos Pérez Góngora, diputados federales de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto por el que se reforma el párrafo primero de la fracción I y la fracción II, ambos del artículo 41; y, por el que se adiciona el artículo 44, todos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los diputados que suscribimos esta iniciativa, compartimos una profunda preocupación por la reducida captación de recursos fiscales prevaleciente principalmente en los órdenes de gobierno estatal y municipal, para promover el desarrollo humano de los mexicanos y para incentivar consistentemente una mayor competitividad de nuestra economía en el contexto mundial, así como por la limitada autonomía de las entidades federativas para decidir responsablemente sobre las contribuciones que aporten sus comunidades en favor de su propio bienestar.

Es una realidad bien conocida que México tiene uno de los más bajos niveles de recaudación fiscal en el mundo, tanto en relación al tamaño de su economía como en función a su nivel de desarrollo, situación que en lo individual, para muchos ciudadanos, puede parecer atractiva, pero que en la realidad fomenta el atraso social, obstruye el progreso económico y es motivo permanente de incertidumbre sobre el futuro, al no garantizarse las condiciones institucionales que salvaguarden a plenitud los derechos de los ciudadanos.

También es una realidad incuestionable la existencia de un nivel muy elevado de centralización de facultades de política tributaria, que obedece a la estrecha gama de potestades fiscales a favor de estados y municipios, en virtud de las restricciones constitucionales y de la coordinación fiscal entre el Gobierno Federal y las entidades, que se ha traducido en una alta dependencia financiera para estas últimas y en una escasa capacidad para decidir con la autonomía que reclama un auténtico federalismo, la proporción del ingreso social que deba traducirse en satisfactores públicos.

Ante estas desafortunadas realidades, a lo largo de los últimos años se han dado diversos intentos por ofrecer a las entidades la posibilidad de acceder a una nueva potestad tributaria de base amplia, a través de la figura de un impuesto a las ventas y servicios al público, o impuesto al consumo final, pero con resultados poco alentadores en virtud de diversas circunstancias.

Por ello, esta iniciativa propone sentar la base jurídica para que las Entidades Federativas que así lo deseen accedan a la posibilidad de establecer en sus respectivos territorios un Impuesto Estatal a las Ventas y Servicios al Público, que incida sobre las ventas de bienes y servicios destinados al consumo final, gravando en una sola fase y con una tasa mínima del tres por ciento, el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas por quienes enajenen mercancías, presten servicios al público u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, sin incluir en la base del gravamen propuesto el Impuesto al Valor Agregado.

Se propone que el impuesto que se contempla en esta iniciativa recaiga sobre la totalidad de bienes y servicios que se enajenen al consumidor, incluyendo aquellos que actualmente están exentos o tienen tasa cero en lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, a fin de no deteriorar su base ni generar distorsiones a la actividad económica.

No obstante lo anterior, se exceptúan del objeto del impuesto las mercancías y actividades que guardan reserva constitucional, las que constituyen formas de ahorro o medios de inversión, los bienes destinados a la exportación o que se aprovechen en el extranjero, los servicios de construcción de inmuebles, así como los proporcionados a miembros de diferentes tipos de asociaciones como contraprestación normal por sus cuotas.

El Impuesto que se propone no atentaría contra los beneficios derivados de la Coordinación Fiscal ni beneficiaría a unas entidades en detrimento de otras, como tampoco afectaría la recaudación fiscal federal, por lo que no se proponen paralelamente incrementos a gravámenes federales, además de que constituiría un nuevo instrumento para el control de la evasión fiscal.

La decisión de instituir este gravamen correspondería exclusivamente a los congresos estatales que así lo decidan, así como la definición de sus características operativas, siempre que éstas no se opongan a lo dispuesto en el ordenamiento propuesto.

La aprobación de la presente Iniciativa por esta Soberanía, permitirá que los estados y el Distrito Federal dispongan de un impuesto de base amplia, con mayor potencial recaudatorio que cualquier otro gravamen local disponible actualmente para las entidades, con los consecuentes efectos favorables sobre sus haciendas públicas y sobre su capacidad para responder con mayor oportunidad e intensidad a las necesidades colectivas.

Así mismo, el impuesto propuesto se inscribe dentro de la tendencia internacional de gravar preferentemente al consumo que al ingreso, estimulando con ello el ahorro y la inversión productiva.

El propósito fundamental es darle a las entidades federativas que así lo acepten, disponibilidad sustancialmente mayor de ingresos propios, decisión que correspondería exclusivamente a los Congresos Estatales y a la sociedad que representan, en tanto que al Congreso de la Unión le compete brindarles la oportunidad de hacerlo y de aprobar su establecimiento, refrendando con ello su vocación federalista y su respaldo a la autonomía de los estados.

Por las razones expuestas los suscritos diputados federales sometemos a la consideración de esta Soberanía el presente:

Decreto por el que se reforma el párrafo primero de la fracción I y la fracción II, ambos del artículo 41; y, por el que se adiciona el artículo 44, todos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo Primero: Se reforma únicamente el párrafo primero de la fracción I y la fracción II, del artículo 41, para quedar como sigue:

"Artículo 41: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales:

I.- Los Actos o actividades por lo que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contrapestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paradereros de casas rodantes y de tiempo compartido, así como, por los supuestos considerados en los artículos 2A y 2C de esta Ley.

...

...

II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten.

..."

Artículo Segundo Se adiciona el Artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"Artículo 44.- Las entidades federativas podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios al público, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del Artículo 41 de esta Ley, siempre que dicho impuesto reúna las siguientes características:

I. Se establezca a cargo de las personas físicas y las morales que en el territorio de la Entidad Federativa de que se trate, realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, cualquiera que sea el carácter con el que se ostenten.

a).- Enajenen bienes muebles;
b).- Presten servicios;
c).- Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles.

Asimismo, cuando las personas físicas y las morales realicen las actividades mencionadas en esta fracción, directamente con el público o mediante entregas a domicilio, inclusive cuando las actividades se realicen a través de medios electrónicos o telefónicos, aun cuando las personas mencionadas carezcan de un establecimiento abierto al público.

II. La base se determine considerando al menos, lo siguiente:

a).- La totalidad de los ingresos que perciban los contribuyentes por las actividades gravadas.
b).- No se incluya en la base del propio impuesto, el Impuesto al Valor Agregado que correspondan a la actividad gravada.

III. La Tasa sea al menos, del 3 % y el impuesto se cause en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas que correspondan a las actividades gravadas.

IV.- Se considere que se realiza la enajenación de bienes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles en el establecimiento que realice la entrega material del bien; a falta de entrega, el establecimiento que levantó el pedido; tratándose de la prestación de servicios, por el establecimiento en que se preste el servicio o desde el que se preste el mismo.

V.- Se contemplen únicamente las exenciones por la enajenación de los bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, en su caso, tratándose de:

a).- Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas "onza troy".

b).- Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de los certificados de participación ordinaria que amparen una cuota alícuota de la titularidad sobre bienes o derechos en instalaciones deportivas, recreativas hoteleras o de hospedaje. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

c).- Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99 % de dicho material.

d).- Los que se exporten. Se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. No se considerará como exportación de bienes aquella en la que los bienes no salgan del país.

e).- Los servicios de Correos y de Telégrafos.

f).- Los intereses, incluyendo los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito, con excepción de los que cobren las personas que enajenen los bienes. Presten el servicio u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, cuando dichas actividades estén afectas al pago de este impuesto.

g).- Los seguros de bienes utilizados en actividades empresariales o profesionales y los seguros de vidas ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones.

h).- Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:

 
1.- Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.
2.- Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

3.- Cámaras de Comercio e Industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.
4.- Asociaciones patronales y Colegios de Profesionales.


i).- Las que se aprovechen en el extranjero, cuando sean prestados en el territorio nacional o en el extranjero, por residentes en el país o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México.

j). El transporte internacional marítimo.

k). Gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos; aguamiel y productos de su fermentación y cerveza.

l). Energía eléctrica; servicios del sistema financiero; transportación aérea; transporte ferroviario y uso de autopistas federales de cuota.

m).- Las que se realicen con el fin de:

 
1.- Revender los bienes adquiridos.
2.- Incorporar los bienes adquiridos en bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior.

3.- Incorporar los bienes adquiridos como activo fijo del adquiriente.
4.- Tratándose de servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles, cuando éstos sean estrictamente indispensables para realizar las actividades empresariales o profesionales.


n).- Los servicios prestados por la federación, estados y municipios que den lugar al pago de derechos, contribuciones de mejoras o aprovechamientos."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

SEGUNDO.- Se derogan todas y cada una de las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, DF, a 31 de abril de 2005.

Diputados: Francisco Luis Monárrez Rincón, Laura Reyes Retana Ramos, Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez, Juan Carlos Pérez Góngora (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DERECHO A LA EDUCACIÓN EN SUS DIVERSAS MODALIDADES EN LOS CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL, A CARGO DE LA DIPUTADA CONSUELO CAMARENA GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita diputada federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión y a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con el fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de garantizar que todos los infractores que sean privados legalmente de su libertad para ser readaptados a la sociedad, tengan acceso al estudio multidisciplinario para su desarrollo integral como personas humanas, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El orden social tiene diversos tipos de controles, la norma que regula conductas en sociedad, es el control por excelencia, este puede ser del orden moral, social o jurídico. La diferencias entres estas normatividades que solo la norma jurídica es coactiva, por lo que al ser violada, mercera una punición.

Cuando la norma jurídica, protege un bien jurídico trascendente, como puede ser la vida, la libertad, el patrimonio, etc, busca que en caso de ser violentada, exista una reparación del daño y una punición a quien la violento, sin embargo el avance de la criminología nos permite entender que un castigo irracional, con el mero afán de dañar al infractor es obsoleto, inútil y perjuicioso a la sociedad. Actualmente la pena tiene un fin superior al castigo soez, busca que el infractor no vuelva a cometer un delito, por convicción, es decir busca la Readaptación Social, corregir las conductas ilícitas por medio de la educación, el trabajo y el logro de una conciencia social que le permita ser un actor positivo en su entorno.

Cuando un individuo violenta una norma jurídica de carácter penal que causa un perjuicio grave en contra de otro individuo, la pena consiste en la privación legal de la libertad, con el fin de readaptarlo a la sociedad, sustentado en dos fundamentos, el primero es el aislamiento, retirarlo de la sociedad, para que no vuelva a violentar el régimen jurídico y el segundo y más importante es que durante el tiempo en reclusión, se le aplique un tratamiento, entendido como un conjunto de actos y técnicas que conlleven a la readaptación social del infractor.

Los medios adoptados por el Sistema Penal Mexicano para llevar a cabo ese tratamiento son principalmente la ayuda psicológica, cuando las conductas antisociales son de origen patológico y en casos regulares la aplicación de la educación y el trabajo.

Como sociedad en transición en los planos demográfico, económico, político, social y cultural, México debe enfrentar simultáneamente el reto educativo de proporcionar educación de buena calidad a todos aquellos que no tuvieron acceso en su momento a la educación; además de los retos inéditos que la nueva sociedad del conocimiento plantea a nuestro país, para que cuente con una población preparada para responder a los desafíos nacionales y para competir eficazmente con nuestros socios comerciales en actividades productivas y que, a la vez, esa población esté constituida por las ciudadanas y los ciudadanos responsables, solidarios, participativos y críticos que una democracia moderna requiere.

La Educación, es obligatoria hasta el nivel de secundaria y de conformidad al artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación del Estado la impartición de la misma hasta el nivel de Educación Superior, lo cual conlleva que los presos en un Centro de Readaptación Social deberán tener acceso a la educación.

La educación es fundamental, no solo para el desarrollo individual, sino para el de toda comunidad, sociedad y nación.

Si partimos del escenario en el que la Educación es una solución antes la mayoría de los problemas sociales y que un Estado a mayor nivel de instrucción, mejores condiciones de vida genera, entonces la lógica deductiva, nos deja entender la importancia de que quines purgan una pena privativa de la libertad, tengan acceso a la educación, no sólo del índole académico, sino en una amplia gama de disciplinas que lo integren a un mundo cultural, cívico y artístico que le de prerrogativas ante su debida reinserción a la sociedad.

Es por ello que el Estado debe asegurarse de que los sentenciados, tengan garantizado el acceso a la educación, siendo congruentes con el objetivo de la Readaptación Social y de las dignificación del reo, como persona humana, que tras cumplir su pena, volverá a interrelacionarse con la sociedad, siendo una persona con un mayor nivel intelectual y un compromiso social en aras del bien común.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 18, segunda fracción, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 18.-

...

Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación en todos los niveles particularmente la de carácter obligatorio en los términos del artículo 3º, así como el fomento de diversas disciplinas artísticas, cívicas, culturales y todas aquellas que le permitan su desarrollo integral como persona humana, como medios idóneos para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

...

Transitorios

Artículo Único: Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Consuelo Camarena Gómez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ALONSO RAYA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados integrantes de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que deroga un artículo de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. La necesidad de alcanzar la democracia sindical, si bien es una añeja demanda del movimiento obrero, cobra el día de hoy una vigencia especial. La transición democrática en marcha, la posibilidad de que la ciudadanía participe en procesos electorales válidos y transparentes cobra mayor vigencia que nunca; el hecho de que los trabajadores mexicanos no puedan acceder a esos derechos en las organizaciones que debieran defender sus intereses y garantías es totalmente inaceptable.

La Organización Internacional del Trabajo sostiene que sin libertad sindical no puede haber diálogo social ni progreso hacia la justicia social. Esta libertad garantiza a los trabajadores la posibilidad de expresar sus aspiraciones, fortalecer su postura en la negociación colectiva y participar en la elaboración y aplicación de la política económica y social.

La lucha de los trabajadores por el derecho a defender sus intereses mediante sindicatos autónomos se inició en el siglo XIX y prosigue hasta nuestros días, siendo aún muchos los trabajadores que actualmente se ven privados de este derecho fundamental y son objeto de persecución, despido y encarcelamiento; muchos incluso han entregado su vida en esta lucha.

2. Si bien en nuestro país el grado de democracia y libertad sindical es muy relativo, en el caso de los trabajadores enmarcados en el Apartado B del artículo 123 está simple y llanamente prohibida.

Esto contraviene el propio artículo 123 y el Convenio 87 de la OIT, que al haber sido firmado por México y ratificado por el Senado de la República el 29 de diciembre de 1950, es Ley Suprema de toda la Unión. En efecto, la fracción X del artículo 123, en su apartado B establece simplemente que "los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes". Sin embargo, la Ley Reglamentaria del Apartado B impone rígidas condiciones que conculcan en la práctica este derecho.

Para los servidores públicos, sus derechos colectivos fundamentales: libre asociación, el derecho de huelga y la bilateralidad en la contratación colectiva son impracticables.

Por otra parte, el Convenio 87 de la OIT sobre Libertad Sindical obliga al poder público a respetar la decisión de los trabajadores de constituir las asociaciones sindicales que consideren pertinentes y lo obliga a abstenerse de intervenir en la limitación de esta libertad o en menoscabar su ejercicio legal.

Pero el avance democrático de nuestro país ha servido para, además de darle la razón a las luchas históricas democratizadoras del sindicato, darle la razón jurídica.

La lucha legal de los trabajadores del Apartado B ha tenido efectos positivos en nuestro marco legal. Ejemplo de lo anterior es la Jurisprudencia 1/96 que abrió la posibilidad a un sector importante de los trabajadores al servicio del Estado a que lograran su reconocimiento como trabajadores del Apartado A. La Jurisprudencia estableció que los organismos desconcentrados del gobierno no son parte directa de la administración pública y como tales no se encuentran enmarcados en la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Algunos contingentes, como el Sindicato de Trabajadores del Instituto Mexicano del Petróleo, lograron su contratación colectiva en el marco de la Ley Federal del Trabajo.

Los trabajadores también han dado la lucha por el reconocimiento de un segundo sindicato en una misma dependencia. Tal es el caso de los trabajadores del Sindicato de Pesca. Al fusionarse dos secretarías en una sola (Pesca y Semarnap), el sindicato de la primera entidad, con una reconocida vida democrática se negó a desaparecer y manteniendo la lucha por su reconocimiento ha llegado incluso a figurar en foros internacionales.

La Jurisprudencia 43/99 es parte de este proceso. La determinación de la Suprema Corte reconoció el derecho de los trabajadores al servicio del Estado a constituir libremente sindicatos. En consecuencia, en una dependencia de los Poderes de la Unión pueden coexistir dos o más sindicatos si así lo decide la base trabajadora, contra lo establecido en el artículo 68 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.

El paso más reciente en esta dirección es el reconocimiento de que estos trabajadores pueden coaligarse en una federación diferente a la oficial, la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE).

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, otorgó un amparo a una federación sindical diferente a la única reconocida por Ley, la FSTSE. La Federación Democrática de Sindicatos de Servicios Públicos había solicitado su registro como federación en abril de 2004. Sin embargo el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se lo negó por lo establecido en el artículo 78 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En segunda instancia, la Federación Democrática obtuvo el 4 de marzo pasado el amparo a dicha resolución reconociéndola finalmente como registro y como agrupación de sindicatos y terminado la inconstitucionalidad de dos artículos de la ley reglamentaria del apartado B constitucional.

3. Las anteriores resoluciones han constituido pasos importantes en el marco de la democratización de los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado; sin embargo, mientras no se modifique la Ley, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje seguirá negando el registro a sindicatos ajenos a la FSTSE.

De ahí la necesidad de reformar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para establecer con firmeza en la Ley aquello que el Poder Judicial ha reconocido como inconstitucional.

El propósito de la presente iniciativa es erradicar las trabas que desde la Ley impiden la libre democratización de los trabajadores al servicio del Estado en el tema de la libre sindicalización, con dos modificaciones básicas: eliminar la prohibición de constituir más de un sindicato en cada dependencia del poder público (en consonancia con la Jurisprudencia 43/99) y eliminar el monopolio sindical de la FSTSE como federación única, reconocida por ley para que los sindicatos de trabajadores públicos se coaliguen.

La propuesta ajusta la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto al lugar preponderante y de privilegio reservado a la FSTSE en los órganos directivos y de gobierno del ISSSTE.

La iniciativa reforma el artículo primero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para ajustarla al precepto constitucional que establece que como Apartado B las relaciones entre los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal. En el primer artículo de su Ley reglamentaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de febrero de 1983, se amplía esta cobertura, al incluir nominalmente a algunas instituciones y al dejar abierta la observancia de la Ley para los trabajadores al servicio de organismos descentralizados "que tengan a su cargo funciones públicas". Esta disposición, que contrapone lo establecido en la fracción XXXI del apartado A, fue declarada inconstitucional en la Jurisprudencia 1/96 que establece que los organismos públicos descentralizados no deben regirse por el derecho laboral burocrático.

En segundo lugar, se elimina, por inconstitucional, el monopolio de la FSTSE para que los trabajadores al servicio del Estado puedan coaligarse en la forma que a sus intereses convengan y se establecen las normas para esta integración (se reforma el artículo 78 y se adicionan los artículos 78 Bis, 78 Ter, 78 Quáter y 78 Quinquies y se deroga el 84)

Se elimina también el precepto de que en una dependencia sólo pueda existir un sindicato, introduciendo las disposiciones vigentes en la Ley Federal del Trabajo y algunas propuestas en materia para garantizar la libre sindicalización y una representación auténtica de los intereses de los trabajadores (artículos 68, 71 y 72 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).

Además, congruente con la eliminación de este monopolio sindical, se propone introducir el principio de pluralidad a las facultades que actualmente tiene la FSTSE, en materia salarial y para la integración del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (artículos 32 y 118 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado). Lo mismo se aplica para la integración de los órganos de gobierno del ISSSTE: Junta Directiva (artículos 126 Bis-E, 152 y 158 de la Ley del Instituto); Comisión Ejecutiva del Fondo de Vivienda (artículos 165 y 168) y Comisión de Vigilancia (artículo 171). En estos preceptos, además, se actualiza su integración acorde con el Estatuto Orgánico del ISSSTE vigente.

La iniciativa con proyecto de decreto que presentamos, también deroga el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de eliminar del derecho laboral de los trabajadores de la banca el monopolio que sin justificación constitucional detenta la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios.

Por último, en disposiciones transitorias, se establece un intervalo de 180 días para que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje reciba y tramite el registro de federaciones y confederaciones de los trabajadores al servicio del Estado y, de acuerdo a los padrones con que cuente, se haga el nombramiento del Ministro que represente a los trabajadores.

Con base en estos padrones, el ISSSTE modificara, si el es el caso, la integración de la Junta Directiva, de la Comisión Ejecutiva del Fondo de Vivienda y de la Comisión de Vigilancia en un plazo no mayor a los 30 días posteriores a que los padrones hechos públicos por el Tribunal.

Esperamos que estas modificaciones legislativas allanen el camino de los trabajadores al servicio del Estado en el rescate de su dignidad y su autonomía, para que las fuerzas sindicales auténticamente representativas no sean mediatizadas con instrumentos legales, cuya inconstitucionalidad está más que probada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los suscritos, diputados federales en la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, someto a consideración de este honorable Pleno, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que deroga un artículo de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforman los artículos 1, 32, tercer párrafo, 68, 71, 72, fracción IV, y último párrafo, 73, 78, 85 y 118; se adicionan los artículos 78 Bis, 78 Ter, 78 Quáter y 78 Quinquies y se deroga el artículo 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de la dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 32. ...

...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de las federaciones y confederaciones de los trabajadores al servicio del estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 68. Si dentro de la misma dependencia existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:

I. Si concurren sindicatos de empresas o industriales o unos y otros, las Condiciones Generales de Trabajo se celebrarán con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;

II. Si concurren sindicatos gremiales, las Condiciones Generales de Trabajo se celebrarán con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará Condiciones Generales de Trabajo especiales para su profesión;

III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar Condiciones Generales de Trabajo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria; y

IV. En caso de concurrencia sindical bajo cualquier otra modalidad organizativa, se aplicarán por analogía las reglas anteriores, garantizándose en todo caso el derecho de los trabajadores para determinar libremente a la organización que represente sus intereses.

Artículo 71. Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen veinte trabajadores o más

Artículo 72. ...

I. a la III. ...

IV. Lista que contenga número, nombres, domicilio y firma de sus miembros.

El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no podrán exigir requisitos distintos de los que anteceden para el registro de los sindicatos. Si la autoridad no resuelve dentro de un término de 60 días, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

Artículo 73. El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:

I. En caso de disolución; y

II. Por dejar de tener los requisitos legales.

El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación del registro. Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.

Artículo 78. Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones o cualquier otra forma de organización de nivel superior, las que se regirán por las disposiciones legales aplicables.

Artículo 78 Bis. Los miembros de las federaciones y confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.

Artículo 78 Ter. Los estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los requisitos aplicables en el artículo 72, contendrán:

I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;

II. Condición de adhesión a nuevos miembros; y

III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y las asambleas.

Artículo 78 Quáter. Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

A estas organizaciones les será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 72.

Artículo 78 Quinquies. Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros;

III. Copia autorizada de los estatutos; y

Copia autorizada del acta de asamblea en que se haya elegido la directiva.

Artículo 84. Se deroga.

Artículo 85. Todos los conflictos que surjan entre las federaciones y confederaciones, así como entre éstas y sus sindicatos integrantes, serán resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 118. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será colegiado, funcionará en Pleno y en Salas, se integrará cuando menos con tres Salas, las que podrán aumentarse cuando así se requiera. Cada Sala estará integrada por un Magistrado designado por el Gobierno Federal, un Magistrado representante de los trabajadores, designado por la federación, confederación o cualquier otra forma de organización de nivel superior de los trabajadores al servicio del Estado que acredite contar con la mayoría de los trabajadores y un Magistrado tercer árbitro, que nombrarán los dos primeros y que fungirá como Presidente de Sala.

...

...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 126 Bis-E, fracción I, 152, primer párrafo, 158, segundo párrafo, 165, 168 y 171 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 126 Bis-E. ...

I. Los miembros de la Junta Directiva, de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y los trabajadores del Instituto, sus cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, así como aquéllas en las que participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o comisarios. La Junta Directiva podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter general aprobadas por lo menos por dos miembros representantes del Estado y dos de los trabajadores al servicio del Estado; y

II. ...

Artículo 152. La Junta Directiva se compondrá de once miembros; cuatro serán los respectivos titulares de las Secretarías siguientes: Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, Salud y Trabajo y Previsión Social; uno más nombrado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público; el Director General que al efecto designe el Presidente de la República; los cinco restantes serán designados, de forma proporcional a su representación, por las federaciones, confederaciones o cualquier otra forma de organización de nivel superior de los trabajadores al servicio del Estado.

Artículo 158. ...

Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos seis consejeros, tres de los cuales deberán ser representantes del Estado y tres de los trabajadores al servicio del Estado.

Artículo 165. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda estará integrada por nueve miembros; uno designado por la Junta Directiva, a propuesta del Director del Instituto, el cual hará las veces de Vocal Ejecutivo de la Comisión; un vocal nombrado por cada una de las siguientes Dependencias: Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría del Trabajo y Previsión Social y Secretaría de Desarrollo Social; uno más nombrado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y cuatro vocales más designados, de forma proporcional a su representación, por las federaciones, confederaciones o cualquier otra forma de organización de nivel superior de los trabajadores al servicio del Estado. Por cada vocal propietario se designará un suplente.

Artículo 168. ...

Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros, de los cuales uno será el Vocal Ejecutivo, dos representantes del Gobierno Federal y dos de los trabajadores al servicio del Estado. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el Vocal Ejecutivo tendrá voto de calidad.

Artículo 171. ...

Un representante de la Secretaría de la Función Pública;

Dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Uno del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, designado por el Director General, con derecho a voz pero sin voto y que actuará como Secretario Técnico; y

Tres designados de forma proporcional a su representación, por las federaciones, confederaciones o cualquier otra forma de organización de nivel superior de los trabajadores al servicio del Estado.

La Junta Directiva cada 6 meses designará de entre los miembros de la Comisión de Vigilancia representantes del Gobierno Federal a quien debe presidirla.

Por cada miembro de la Comisión, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular.

Artículo Tercero. Se deroga el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 23. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado expedirán las disposiciones reglamentarias acordes con el presente decreto en los 30 días posteriores a su publicación.

Tercero. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje verificará los padrones de las federaciones, confederaciones o cualquier otra forma de organización de nivel superior de los trabajadores al servicio del Estado que tengan registro en ese momento, para efecto de nombrar al Magistrado representante de los trabajadores al servicio del Estado, transcurridos 180 posteriores a la publicación del presente decreto. El Tribunal hará públicos en esa fecha los padrones a que se refiere el presente artículo.

Cuarto. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en los padrones mencionados en el artículo anterior, modificará, en su caso, la integración de la Junta Directiva, de la Comisión Ejecutiva de Vivienda y de la Comisión de Vigilancia del propio Instituto, en un plazo no mayor a 30 días.

Quinto. El Ministro representante de los trabajadores al servicio del Estado del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será removido cada tres años si la federación, confederación o cualquier otra forma de organización de nivel superior de los trabajadores al servicio del Estado que lo designó deja de ser mayoritaria.

Sexto. Los representantes de los trabajadores al servicio del Estado en la Junta Directiva, en la Comisión Ejecutiva de Vivienda y en la Comisión de Vigilancia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado serán removidos cada tres años si se modifica en ese sentido la proporcionalidad en la representación de las federaciones, confederaciones o cualquier otra forma de organización de nivel superior, de acuerdo a los padrones a que se refiere el artículo Tercero Transitorio del presente decreto.

Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 5 de abril de 2005

Diputados: Agustín Miguel Alonso Raya, Agustín Rodríguez Fuentes, Tomás Cruz Martínez, Jesús González Schmal, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Pablo Franco Hernández (rúbrica).
 
 


QUE DEROGA LA FRACCION XIII DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS GONZÁLEZ SCHMAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es contraria a la hipótesis normativa de los artículos 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

La disposición en comento de la Ley Orgánica mencionada, establece el juicio de nulidad o contencioso administrativo, particularizado en el Código Fiscal de la Federación, en los artículos 197 a 258-A. Procedimiento que deberá recorrer el interesado que pretenda impugnar la resolución definitiva -no fiscal- de una autoridad administrativa -no fiscal-, que le cause agravio.

1.- El artículo 13 constitucional establece que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Establece en un caso particular -disposición que estimamos aplicable a casos análogos-, que los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.

Consideramos que las leyes contenidas en el Código Fiscal de la Federación, y en el juicio contencioso reglamentado por ese mismo código, son leyes privativas y consideramos por igual que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal especial. Es de concluirse que el Tribunal Fiscal no puede extender su jurisdicción sobre las personas no causantes y por igual es de concluirse que las leyes privativas del Código Fiscal no pueden aplicarse en la resolución de cuestiones que no sean de orden fiscal. Lo contrario (el juzgar a un sujeto -no causante- por las leyes privativas fiscales, por un tribunal especial como lo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), constituye una flagrante contravención a la hipótesis normativa del artículo 13 constitucional.

Se demuestra el carácter de privativo de las leyes del Código Fiscal y de especial el Tribunal Fiscal.

Privativo, de acuerdo con la definición que ofrece la Real Academia Española en su Diccionario, significa lo "propio y peculiar singularmente de una cosa o persona, y no de otras". Las leyes contenidas en el Código Fiscal de la Federación se refieren de manera propia y peculiar, singular y únicamente a las personas consideradas como causantes de las contribuciones para los gastos públicos, conforme a las leyes fiscales respectivas (artículo 1º del Código Fiscal de la Federación). Y añade el mismo artículo 1º, que las personas no causantes sólo tendrán aquellas obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes. En consecuencia, el Tribunal Fiscal "en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al campo de lo fiscal". En consecuencia final, las disposiciones del juicio contencioso, título VI del Código Fiscal, no pueden aplicarse a personas que no sean causantes. Lo que significa que es improcedente someter a la reglamentación del juicio contencioso al afectado por una resolución administrativa -no fiscal-. O lo que es lo mismo, no es lícito ni legal que persona alguna, que no sea causante, transite por el procedimiento contencioso administrativo o juicio de nulidad a que se refiere el Código Fiscal de la Federación en los artículos 197 a 258-A.

A mayor abundamiento, se pasa revista a todo el Código Fiscal para advertir, en forma manifiesta e indubitable, el carácter privativo de este ordenamiento. El título primero se refiere a identificar a los causantes y a los actos que causan la obligación de enterar las contribuciones; el título II se ocupa de los derechos y obligaciones de los contribuyentes; el título III de las autoridades fiscales; el título IV de las infracciones y delitos fiscales; el título V de los procedimientos administrativos, especificando que se refiere únicamente "contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal" (artículo 116). Para continuar el Código con la secuencia lógica y establecer en el título VI el juicio contencioso administrativo, cuyos alcances, sujetos, materia y autoridades son únicamente los determinados en los títulos del propio Código, que son los que le preceden, relacionados en este párrafo.

Luego es de lógica jurídica necesaria concluir que los sujetos, materia y autoridades, sometidos a las disposiciones del juicio contencioso administrativo, son únicamente las contempladas en el propio Código. Así lo corrobora el propio artículo 197 del Código Fiscal de la Federación. Establece que las únicas disposiciones que deberán aplicarse en el juicio contencioso administrativo son las contenidas en ese preciso Código y de manera supletoria, las del Código Federal de Procedimientos Civiles. Excluye a las de otros cuerpos legales, entre ellas, a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

A mayor contundencia, el artículo 198 del Código Fiscal determina que "son partes en el juicio contencioso administrativo: ... II.- Los demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada". El Reglamento del Código Fiscal de la Federación considera como únicas autoridades a las autoridades fiscales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las oficinas de aduanas y federales de Hacienda y las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas y de los organismos descentralizados. Luego, las demás autoridades administrativas -no fiscales-, no pueden ser parte en el juicio contencioso administrativo. Lo cual significa que no puede haber juicio contencioso administrativo cuando el demandado sea una autoridad administrativa, no fiscal.

Con todo lo cual queda acreditado que las leyes contenidas en el Código Fiscal de la Federación son leyes privativas y por lo mismo, el tribunal que conoce de los conflictos relacionados con estas leyes privativas es un tribunal especial.

2.- Determina el artículo 16 constitucional que nadie podrá ser molestado sino en virtud de mandamiento de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Por su parte, la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa impone al interesado que pretenda impugnar una resolución definitiva de la autoridad administrativa -no fiscal-, la carga de interponer y desahogar el juicio de nulidad o contencioso administrativo.

Los alcances de la fracción XIII del artículo 11, en cita, son muy específicos y limitados. Se contraen a señalar que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer en juicio de nulidad de las resoluciones administrativas que se señalan, entre ellas, las genéricas -no fiscales- a las que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Sin embargo, y es lo determinante, la fracción en mérito no da correspondencia a algún otro precepto que obligue al particular interesado a intentar la vía, competencia de ese Tribunal. Y ciertamente, con toda lógica, la competencia que tenga un determinado tribunal no constituye la obligación para que por ese solo hecho el interesado se vea precisado a transitar necesariamente por esa vía procesal, sólo porque un fracción de una ley orgánica otorga a un determinado tribunal facultad para conocer del caso.

La Ley Orgánica del Tribunal Fiscal reglamenta la integración, funcionamiento y competencia de este órgano jurisdiccional. Sus disposiciones son obligatorias únicamente con relación al órgano al que se dirigen. No pueden afectar la esfera jurídica ni de otros órganos jurisdiccionales, ni mucho menos pueden afectar la esfera jurídica del gobernado. Luego es absurdo que el precepto que otorga la competencia al Tribunal Fiscal, implique la obligación del gobernado a someterse a esa competencia. El sentido natural de obligatoriedad de una ley es al contrario de lo que se le atribuye al dispositivo en estudio: supuesta la obligación del gobernado de interponer determinada instancia, la legalidad del procedimiento se complementará con la facultad que otorgue la ley a determinada autoridad jurisdiccional para que conozca de esa específica cuestión en el procedimiento instaurado para ello. Pero no al revés : dado que hay alguien facultado para llevar un determinado juicio, por ese solo hecho nace la obligación a cargo del afectado de acudir a esa vía procesal.

Son aplicables en el particular tres contundentes principios: 1º).- Res inter alios acta nec nocere nec prodesse potest (lo actuado entre diversos ni perjudica ni beneficia; es decir, lo actuado entre diversos, en nada afecta al ajeno a esa relación); 2º).- Pero sobre todo, el principio elemental que se impone por la contundente evidencia de su postulado: la facultad de recibir no implica la obligación de dar; y 3º).- Consecuencia del anterior, carece de razón de ser el establecimiento de la facultad de recibir si no se impone la obligación de dar.

Un ejemplo ilustra el sentido de estos principios. La obligación a cargo de un sujeto, deudor, de pagar a otro, acreedor, no nace ni puede nacer de la facultad que el acreedor haya conferido a un tercero para recibir del deudor el importe del adeudo. La obligación del deudor nace de la relación directa -contrato de mutuo, préstamo, arrendamiento, etcétera- con el acreedor. La facultad otorgada por el acreedor a un tercero para recibir el importe del adeudo, no finca la obligación a cargo de alguien de efectuar el pago. Por lo demás, la facultad conferida para recibir un pago, sin que exista la obligación de alguien para hacer ese pago, es un acto que carece en absoluto de razón de ser, que carece en absoluto de motivación en derecho.

La máxima confirmación al respecto la ofrece el propio Código Fiscal de la Federación. En el artículo 1º determina que son sujetos de él las personas físicas o morales obligadas a contribuir para los gastos públicos (causantes) conforme a las leyes fiscales respectivas. En el último párrafo determina lo conducente: "las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones (no sean causantes), únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes". Luego si no existe ningún precepto en ninguna ley fiscal o no fiscal que en forma expresa imponga la obligación al afectado por una resolución administrativa -no fiscal- a intentar el juicio contencioso, es de concluirse que este afectado no tendrá esa precisa obligación, de conformidad con lo establecido en el propio Código Fiscal (sin importar que otra ley fiscal, a una diversa persona -el Tribunal Fiscal- otorgue la competencia para conocer en la vía del juicio contencioso, de las impugnaciones administrativas -no fiscales-).

De donde es de concluirse por igual, que carece en absoluto de sentido, carece en absoluto de razón suficiente para su existencia (en el sentido filosófico), la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que se limita a otorgar facultades al Tribunal Fiscal para recibir en la vía del juicio de nulidad las impugnaciones a las resoluciones administrativas -no fiscales-, sin que aparezca por ningún lado el precepto que obligue al afectado a presentar su demanda en esa vía. La facultad conferida por la Ley Orgánica al Tribunal Fiscal no afecta al particular ajeno a esa relación entre la Ley y el Tribunal Fiscal (res inter alios acta); la facultad conferida para recibir a juicio las demandas contenciosas administrativas no implica la obligación a cargo del afectado a presentar en esa vía su demanda ; este afectado no tiene la obligación de someterse al juicio contencioso debido a que esta obligación no está establecida en forma expresa por ninguna ley (artículo 1º del Código Fiscal Federal).

Por último, lo más conducente a nuestro propósito, la fracción XIII en comento, sin el precepto que le dé sentido, esto es, sin el precepto que obligue al afectado a someterse al campo de la jurisdicción del facultado para ello, es un precepto que carece en absoluto de razón suficiente para subsistir, o lo que es lo mismo, es un precepto que carece en absoluto de motivación jurídica -y aun lógica- que justifique su existencia.

Por tanto, la facultad conferida al Tribunal Fiscal en la fracción XIII del artículo 11, en cuestión, no puede fincar la obligación a cargo del afectado por una resolución administrativa -no fiscal- a transitar necesariamente por esa vía.

3.- La fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es contraria a la hipótesis normativa de los artículos 14 y 16 constitucionales. Determinan estos preceptos que nadie podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y que nadie podrá ser molestado sino en virtud de mandamiento de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

El propósito evidente de los artículos protectores se apunta a velar por la legalidad de los procedimientos y de los actos de autoridad. Pero prioritario a este propósito subyace el supuesto elemental consistente en que el protegido es parte en esos procedimientos y actos de autoridad.

Se contraviene la garantía de legalidad y seguridad jurídica cuando en un procedimiento no se observan las formalidades esenciales o se emite un acto de autoridad carente de motivación y fundamentación. Pero con mucha más razón y evidencia se contraviene la garantía de legalidad y seguridad jurídica cuando alguien, ajeno al procedimiento o al acto de autoridad, es privado o molestado en sus derechos por ese procedimiento o acto de autoridad , aunque este procedimiento sea observante de las formalidades esenciales y el acto esté soportado adecuadamente en la debida motivación y fundamentación.

La primera contravención reseñada (la ilegalidad en el procedimiento y la carencia de motivación y fundamentación), es absolutamente lógica y congruente ; pero la segunda (la afectación a un tercero ajeno) reviste una contundencia redoblada.

Tenemos entonces que la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es contraria a la hipótesis normativa de los artículos 14 y 16 constitucionales. Esto, debido a diversas consideraciones jurídicas:

a).- La Ley Orgánica, en estudio, en toda su integridad, está dirigida privativamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Pretender afectar a una tercera persona, ajena a ese Tribunal Fiscal, mediante una disposición de esa ley privativa, constituye una flagrante contravención a la garantía de legalidad constitucional.

b).- El propósito único de la fracción XIII del artículo 11, consiste en someter a una tercera persona a un procedimiento privativo, al que es absolutamente ajena esa persona, dado que el juicio contencioso administrativo ventila, en exclusiva, las controversias fiscales y admite tan sólo como accionantes a los contribuyentes o causantes, según ha quedado demostrado en este mismo escrito. Lo que significa que el tercero ajeno, sometido a este procedimiento, sería privado de sus derechos al ser sometido a un juicio en el que no puede ser parte.

4.- La fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es violatoria del artículo 17 constitucional, que establece la garantía de impartición pronta y expedita de la justicia. El juicio contencioso administrativo o juicio de nulidad establece precisamente lo contrario a la impartición pronta y expedita de la justicia.

En el juicio contencioso administrativo o juicio de nulidad se establece un procedimiento expresamente lento y retardatorio de la impartición de justicia, lo que vulnera la garantía constitucional mencionada. En él se establecen plazos muy extensos para la demanda, la contestación, el cierre de instrucción, los alegatos y la sentencia.

El juicio contencioso administrativo, natural, adicionado con los recursos que le son propios, podría tomar unos tres años, lo que de ninguna manera constituye una impartición pronta y expedita de la justicia, ofertada por nuestra Constitución.

Artículo Único.- Se deroga la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para quedar como sigue:

Capítulo II
De la competencia material del Tribunal.

Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: ...

XIII.- Derogada. Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a los 5 días del mes de abril de dos mil cinco.

Dip. Jesús González Schmal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 2 Y 7 DE LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, diputados federales, integrantes de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el presente .proyecto para adicionar con un inciso d) el artículo 2°, y con un segundo párrafo el artículo 70 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de los siguientes

Antecedentes

1.- El miércoles 16 de abril de 2005, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de ésta Cámara de Diputados, rechazó la Minuta turnada por el Senado de la República en fecha 3 de abril de 2003.

2.- La Minuta expresaba, en su exposición de motivos, la conveniencia de poner en circulación monedas de plata sin valor nominal, de forma paralela y complementaria al sistema monetario fiduciario. Sin embargo, adolecía de dos deficiencias considerables: no determinaba ninguna moneda específica a ser introducida, y no fijaba el método de su cotización. Por lo mismo, la Reforma no garantizaba el cumplir con los objetivos que la originaron.

Por ello, los suscritos exponemos las siguientes:

Consideraciones

I.- Coincidimos en que es conveniente, para favorecer el ahorro popular, introducir una moneda de valor intrínseco. Pero consideramos que debe introducirse a la circulación solo una moneda de plata con equivalencia oficial en pesos, no varias e indefinidas, para evitar que se dé lugar a la confusión, por parte del público, o que se dificulte el manejo de la política monetaria por parte del Banco de México.

II.- Coincidimos en que debe ser una moneda sin valor nominal porque ya en el pasado se ha intentado incorporar monedas de plata dentro del sistema fiduciario, y todas han tenido que salir de circulación cuando éstas llegaron al "punto de fusión", es decir, cuando el valor intrínseco de la plata en las monedas superó el valor nominal grabado en las mismas. El destino de estas monedas ha sido siempre la fundición o la colección numismática, y el Banco de México se ha visto en la necesidad de suspender la acuñación.

III.- La onza troy constituye la unidad básica de valuación de metales finos a nivel internacional, por lo cual, utilizar esa unidad simplificaría al Banco de México el proceso para calcular su valor de equivalencia.

IV.- Se propone que la moneda a utilizar sea la actual onza de plata "Libertad", por ser ésta una moneda creada a iniciativa del propio Banco de México, bajo las especificaciones técnicas determinadas por la Casa de Moneda, y la cual ya cuenta con el estatus de moneda de curso legal de acuerdo a la Ley Monetaria vigente. Si bien ésta onza actualmente no circula como dinero, tanto el público como la banca comercial están suficientemente familiarizados con su manejo. Desde 1982, la onza "Libertad" es una moneda ampliamente conocida, tanto en el país como en algunos círculos del extranjero, lo cual facilita su proceso de introducción como dinero.

V.- Para lograr la integración de una moneda de plata dentro de un sistema monetario, es enteramente indispensable tomar elementos de los dos sistemas: el sistema fiduciario y el mercado internacional de metales preciosos, con una cotización extrínseca que pueda recorrerse al alza si sube el precio de la plata, y manteniendo la última cotización a pesar de que el precio intrínseco baje. Sólo así esta moneda no saldrá de circulación, y sólo así el público perderá el temor de adquirir una moneda que el día de mañana puede valer menos. Sin estos dos elementos esenciales no es posible convertir a la plata en dinero y seguirá siendo indefinidamente una mercancía.

VI.- Por lo mismo, proponemos que a la onza "Libertad" se le añada un señoreaje en favor del Banco de México, no mayor al 10 por ciento y ajustado al múltiplo superior de cinco pesos, y que una vez determinada su equivalencia, la siguiente no pueda reducirse en ningún caso. Esta disposición tendrá el efecto de proteger a los ahorradores, y al mismo Banco de México, de movimientos especulativos y fluctuaciones en el precio de la plata.

VII.- En el caso de la onza de plata "Libertad", que no tiene valor nominal grabado, es indispensable que la legislación haga explícito lo que siempre ha sido, implícito para las monedas: que el valor de curso legal del dinero no puede disminuirse. Gracias a esta sanción, la onza seguir siendo dinero, no obstante que pueda bajar, en un momento, determinado, el valor del material de que está formada.

VIII.- Lo anterior constituye un avance técnico en materia monetaria, ya que desde el régimen de sólo papel, impuesto en 1971 y contra los Acuerdos de Bretton Woods, hemos asistido a diversos adelantos en cuanto a técnicas, cada vez más veloces, de transmisión de la propiedad en saldos monetarios, quedando rezagada la técnica aplicada a la creación de unidades monetarias de valor intrínseco. Por ello, la implementación de esta medida acarreará para México un gran prestigio internacional.

IX.- La historia nos enseña que la baja transitoria en el precio de la plata no afecta a la moneda dotada de componente fiduciario. El ejemplo más elocuente, es el del peso de plata 0.720. Durante el tiempo que se acusaron 458 millones de esas monedas, desde 1920 hasta 1945, el precio de la plata fluctuó notablemente: cuando se creó el Banco de México, en 1925, el precio de la onza troy era de 69.1 centavos de dólar, y llegó a caer hasta 25.4 centavos de dólar, en 1932. Jamás, en esos 20 años, nadie regresó al Banco de México un sólo peso 0.720 a consecuencia de una baja en el valor de la plata que contenía. El público confiaba en que su valor de $1 peso, otorgado por el Banco de México, era independiente del valor del metal que contenía.

X.- La moneda de plata incorporada a nuestro sistema fiduciario con esta nueva técnica monetaria, cumplirá con la función social de ser medio para almacenar el ahorro, el cual es fruto del trabajo personal. En este sentido, los mexicanos contarán con un instrumento que les permita conservar el poder adquisitivo de su ahorro, incluso en condiciones de inestabilidad extrema. Cuando la moneda de plata deje de ser mercancía y se convierta en verdadero dinero, no existirá ya el margen de recompra, garantizando así que las monedas sean colocadas y recibidas al valor oficial, y no al que cada banco comercial o cada agente económico determine arbitrariamente.

XI.- Esta alternativa será especialmente útil para el sector mayoritario de la población que no tiene acceso al sistema bancario comercial, y cuyos ahorros en efectivo, mucho más esforzados que las ganancias de los pudientes, pierden valor frente a la inflación.

XII.- Para evitar que movimientos especulativos obliguen al Banco de México a cotizar elevadamente la onza de plata, se incluye una disposición de excepción que permita al Banco mantener la última cotización por tiempo indefinido, hasta que se compruebe que los precios de la plata vuelven a ser de mercado.

Como resultado de lo anterior, proponemos al Pleno de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de:
 

Decreto por el que se adicionan los artículos 2° y 7° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para introducir la moneda de plata a la circulación.

Artículo Único.- Se adiciona el artículo 2°, con un inciso d), y el artículo 7°, con un segundo párrafo, de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2°

...

d) La onza de plata "Libertad", que gozará de curso legal por el monto correspondiente a su equivalencia oficial en pesos.

Corresponde privativamente al Banco de México determinar y modificar la equivalencia oficial de estas monedas. Dicha equivalencia se determinará conforme al precio internacional del metal fino contenido en ellas, expresado en pesos, más el costo de acuñación, más un señoraje no mayor del 10 por ciento a favor del Banco de México, y deberá ajustarse al múltiplo inmediato superior de cinco pesos. La equivalencia deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y, una vez determinada una equivalencia, la siguiente no podría reducirse en ningún caso.

En caso de un incremento extraordinario del precio internacional de la plata, el Banco de México podrá mantener la última equivalencia sin tomar en cuenta este incremento, durante el periodo que juzgue conveniente y hasta considerar que las condiciones del mercado se han estabilizado. Al término de este periodo, deberá emitir la nueva equivalencia con base en el precio internacional del metal fino contenido en ellas, si de ello resultase una cifra mayor que la última establecida.

Cuando los decretos relativos a las monedas a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo prevean aleaciones opcionales para la composición de las monedas metálicas, el Banco de México determinará su composición metálica señalando alguna de las aleaciones establecidas en el decreto respectivo o sustituyendo la así señalada por otra de ellas.

Artículo 7°

Las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana se denominaron invariablemente pesos y, en su caso, sus fracciones. Dichas obligaciones se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de billetes del Banco de México o monedas metálicas de las señaladas en el artículo 2° incisos b) y c).

Estas obligaciones también podrán solventarse mediante la entrega de monedas de las señaladas en el inciso d) del artículo 2° de esta ley, por el monto correspondiente a su equivalencia oficial en pesos.

No obstante, si el deudor demuestra que recibió del acreedor monedas de las mencionadas en el artículo 2° bis, podrá solventar su obligación entregando monedas de esa misma clase conforme a la cotización de éstas para el día en que se haga el pago.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo a 1o. de abril de 2005.

Diputados: Enrique Burgos García (PRI), Rafael Candelas Salinas (PRD), Javier Guizar Macías (PRI), José Julio González Garza (PAN), Fernando Guzmán Pérez Peláez (PAN), Marta L. Mícher Camarena (PRD) (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 14 DE LA LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en su carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución General de la Republica, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que modifica la fracción I y adiciona una fracción III al artículo 14 de la Ley Federal de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La historia de México hasta la primera mitad del siglo pasado relegó el tema de los derechos sociales de las personas en edad avanzada, no solamente por ser ésta la etapa en que más violaciones a los derechos humanos ocurrieron, sino porque la evolución de políticas orientadas a la promoción de las actividades de las personas adultas mayores fue nula.

En la teoría de los estudios constitucionales, el tema de los adultos mayores obliga a reconocerles los derechos sociales, económicos y culturales de los que habían sido desprotegidos hasta los años cuarentas, cuando el Estado mexicano notó un aumento demográfico considerable de éstas personas, fue entonces cuando las instituciones cobraron conciencia de la crisis de olvido en que se encontraban.

En los años setenta y ochenta, el Gobierno Federal promovió un marco legal que brindó las condiciones sociales necesarias para que el país comprendiera la situación que le implica al individuo el proceso natural e irreversible del aumento de edad, que provoca la dependencia de la familia y la comunidad, mediante la creación del Instituto Nacional de la Senectud, con resultados benéficos en un principio hasta convertirse en un órgano dedicado solo a promover actividades lúdicas y culturales sin una meta de acción que propiciara la participación útil de los adultos mayores.

Es hasta el presente siglo cuando el país toma conciencia del abandono de las personas adultas mayores y surge el interés por dirigir políticas nacionales concordantes con los acuerdos internacionales vigentes, para diseñar estrategias de información y educación en los temas de su competencia conforme al espíritu garante de los artículos 1 y 4 de la de la Ley Fundamental.

Con la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores se establece el marco legal que organiza la forma en que deberán operar los programas de trabajo, salud, discapacidad, fomento cultural, participación social y capacitación con la participación de las dependencias de la administración pública federal, lo cual propició la creación de la Dirección General de las Personas Adultas Mayores, órgano encargado de promover, coordinar, dirigir, ejecutar y supervisar la operación de los objetivos trazados por la ley.

Sin embargo, las personas adultas mayores y las autoridades federales, se enfrentan a un problema de la falta de apoyo concreto por parte de los sectores públicos, así como de los privados en las entidades federativas así como en los municipios para concretar los objetivos trazados en su totalidad, toda vez que muchos de ellos posen comunidades que aún sufren la discriminación o la exclusión social de las personas adultas mayores y a su vez habitan en la pobreza extrema.

Ante tal caso, la bondadosa labor de los programas coordinados por esta Dirección General no pueden ser exitosos en tanto el país tenga una conciencia inmadura de lo que el ser humano en edad avanzada afronta en su núcleo social, así como el trato que merece para abatir el subdesarrollo y ganar terreno en la lucha contra la pobreza, un caso concreto de esta falta de cultura es vemos que muchos de los programas que se emiten en su beneficio solo están orientados en obtener fines electorales y no así un beneficio real para este grupo vulnerable.

Por ese motivo fue que el artículo 14 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, atento a lo ordenado en el artículo 124 de la Ley Fundamental, preceptuó:

Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas y los municipios, concurrirán para:

I. Determinar las políticas hacia las personas adultas mayores, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en esta ley; y

II. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la organización y funcionamiento de las instituciones de atención a las personas adultas mayores.

De lo anterior se desprende que el criterio general ha resaltado la necesidad de preservar la soberanía de los Estados al definir los mecanismos por los que operará el Programa Nacional de Eje Estratégico de Empleo de las Personas Adultas Mayores, que pretende reincorporar a los adultos mayores a la planta productiva, propiciar que estén en aptitud de contar con ingresos propios y brindarles la garantía de que las estrategias de autoayuda no obedecerán a medidas transitorias, ni a fines proselitistas.

Para lograr las alternativas del precepto legal invocado, debemos ponderar en términos reales que los adultos mayores de ningún modo tienen la prerrogativa de que las empresas privadas podrán participar en los objetivos de los programas destinados al transporte público para poder realizar el esfuerzo con las instituciones públicas para participar activamente en las políticas que establezcan la gratuidad en sus servicios para elevar la calidad de vida de los adultos mayores y que en su mayoría sufren problemas de discapacidad.

Por el contrario, hemos visto en los diversos escenarios públicos cómo las políticas sociales fincadas a favorecer a este importante grupo de mexicanos a través de planes orientados a otorgarles transporte público gratuito operando solo durante un determinado periodo gubernamental y únicamente en ciudades del país de las denominadas calve en virtud del desarrollo urbano que presentan, dejando en el rezago a las comunidades marginadas o que sufren pobreza extrema.

Estos fenómenos producen la desigualdad porque no se establece desde una plataforma legislativa concreta y seria, la concurrencia de los estados y municipios en este aspecto para lograr alcanzar la meta de que la federación este debidamente facultada para entablar acuerdos de voluntades con las redes del transporte local y rural concesionado para auxiliar a los adultos mayores a llevar a cabo sus actividades diarias, sin que se vean afectados o mermados al cubrir el importe de sus traslados y viajes, máxime que en muchos de estos casos utilizan el servicio únicamente para acudir a visitas médicas o bien casos similares que por su naturaleza no les merece ningún ingreso el empleo del trasporte público porque son relegados en la sociedad.

La idea real de esta iniciativa es contribuir para elevar el poder adquisitivo de los adultos mayores para que sean parte del aparato productivo nacional y social, que se verán favorecidos mediante el ahorro de las erogaciones que les exige el pago de la cuota de transportación en el desempeño de sus actividades cotidianas, tal como lo establece el espíritu del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Es imperante distinguir que no obstante haberse realizado la última reforma a esta Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores el 26 de enero del año en curso, aún carece de concreción en la dinámica de cómo serán incorporadas las técnicas de convivencia social de las personas adultas mayores con el mundo exterior y todo el territorio nacional, siendo necesario recordar que es un compromiso adquirido por México en el año de 1999 con la Organización Mundial de la Salud durante las celebraciones del Año Internacional de las Personas Adultas Mayores, estimular a estas personas a permanecer físicamente activas.

A mayor abundamiento, debemos instar a que las personas adultas mayores gocen los años que tienen por vivir con la prerrogativa de que el Estado les demostrará su admiración y lealtad mediante la adhesión de una fracción III al artículo 14 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores que propicie la facultad concurrente para que la federación, los estados y los municipios puedan establecer en el marco de la legalidad programas que propicien la prerrogativa de que el transporte público para los adultas mayores será gratuito, además que esta medida contribuirá a que México de cumplimiento a lo establecido dentro de las garantías individuales previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y legitimará las políticas sociales que a nivel local se plantean para asumir una ideología social más justa y equitativa.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción I y se adiciona una fracción III al artículo 14 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Único. Se modifica la fracción I y se adiciona una fracción III al artículo 14 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 14. Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas y los municipios, concurrirán para:

I. Determinar las políticas hacia las personas adultas mayores, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en esta ley,

II. ...

III. Impulsar las políticas con los sectores públicos y privados conforme a los ordenamientos de regulación para establecer programas de servicios de transporte público urbano gratuito en favor de los adultos mayores, atendido las prioridades económicas de cada grupo social;

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de abril del dos mil cinco.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 449, 475 Y 618; Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 456 BIS Y 475 BIS AL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, PARA POSIBILITAR A LAS PERSONAS MORALES SER TUTORES O CURADORES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ JAVIER OSORIO SALCIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal José Javier Osorio Salcido; miembro del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se modifican los artículos 449; 475 y 618; asimismo se adicionan los artículos 456 Bis y 475 Bis; al Código Civil Federal; lo anterior, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa pretende servir de modelo a los códigos civiles locales para actualizar la institución de la Tutela y la Curatela; la iniciativa que se propone puede parecer de poca aplicación; sin embargo, esta apreciación es incorrecta; el artículo 85 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano señala lo siguiente:

ARTÍCULO 85.- En el ejercicio de funciones notariales, las oficinas consulares podrán dar fe, autenticar y protocolizar contratos de mandato y poderes, testamentos públicos abiertos, actos de repudiación de herencias y autorizaciones que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela sobre menores o incapaces, siempre y cuando dichos actos jurídicos se celebren dentro de su circunscripción y estén destinados a surtir efectos en México.

Del texto del artículo se puede desprender que un mexicano en el extranjero puede efectuar una serie de actos, conforme a las leyes mexicanas, para surtir efectos en territorio nacional; así un mexicano puede nombrar al tutor testamentario del incapaz o menor de edad que se encuentra bajo su cuidado; este nombramiento lo podrá efectuar en la embajada o consulado mexicano para que dicho nombramiento surta efectos en territorio nacional, conforme al Código Civil Federal.

En un mundo globalizado se hace necesario tener un contacto mayor con nuestros nacionales que viven en el extranjero. Uno forma de estrechar los lazos de los inmigrantes nacionales con el país, es, modernizando una serie de instituciones que han sido rebasadas por la realidad. Así, esta iniciativa pretende dotar a los mexicanos de una Institución jurídica dinámica; que atienda responda a las necesidades de la sociedad

Por otro lado no será la primera vez que el Código Civil Federal sirva como modelo a las legislaturas locales para la modernización de las Instituciones Jurídicas Civiles. En 1992 se dio un gran avance en la Legislación Civil; con la modificación a diversas disposiciones del Código Civil y de Procedimientos Civiles, refiriéndose a la situación de las personas con discapacidad, en especial las que tienen algún tipo de discapacidad intelectual.

En dicha reforma se modificó el artículo 450 del entonces Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, cambiando los vocablos obsoletos y peyorativos que estigmatizaban a las personas con discapacidad intelectual por términos científicos y que atendían a la dignidad humana.

La intención más pura de la ley es el recoger y resolver sobre las necesidades de los gobernados; el hecho de que algunas instituciones no se hayan dado en el derecho neo romanista, obedece a que nunca fueron necesarias, sino hasta hoy; en el sistema patriarcal de la antigua roma hubiera sido impensable que alguien distinto del pater ejerciera la patria potestad o que una mujer fuese sui iuris y, sin embargo esas instituciones se han ido modificando hasta tener la conformación dinámica y moderna de hoy día.

Así, hoy día, la Ley de Asistencia Social permite el ejercicio de la Tutela a las IAPs.

El hablar de la tutela plural no es tampoco totalmente ajeno a las instituciones de nuestra tradición jurídica, pues en la antigüedad se dio entre los pueblos griegos y se continúa de manera tangible entre algunos de los códigos más importantes de nuestra tradición, por no hablar de los del common law, donde este método de tutela se encuentra altamente reconocido.

En el código civil de Francia se establece un modelo de tutela plural llamado "consejo de familia", en el cual la figura de tutela se ejerce por un colegiado que designa al "tutor ejecutor" y al "protutor", que ejercería las funciones que nosotros dejamos al curador, como lo podemos inferir de la lectura del Artículo 420, que indica que:

"(?) En toda tutela, habrá un protutor, nombrado por el consejo de familia entre sus miembros.

Las funciones del protutor consistirán en vigilar la gestión tutelar y en representar al menor cuando sus intereses estén en oposición con los del tutor.

Si observara faltas en la gestión del tutor, deberá, bajo pena de comprometer su responsabilidad personal, comunicarlo inmediatamente al Juge des tutelles (ignoro si lo adecuado es traducirlo como juez de lo tutelar por lo que no cambiaré el tratamiento francés a lo largo del texto)."

Del Código francés se trasladaron las figuras y fórmulas directamente a la legislación federal española y argentina y se tomaron someramente los conceptos en otras codificaciones, incluyendo la nuestra, donde existe la figura de un "consejo local de tutelas" en diversos códigos, pero es una institución de carácter público contrario a lo que se busca en el código francés, donde los integrantes son elegidos entre los miembros de la familia, en lo posible, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 408, que a la letra dice: "Artículo 408.- El Juge des tutelles escogerá los miembros del consejo de familia entre los parientes por consanguinidad o afinidad de los padres del menor, apreciando todas las circunstancias del caso: la proximidad del grado, el lugar de residencia, la edad y las aptitudes de los interesados.

Deberá evitar, en la medida de lo posible, dejar a una de las dos líneas sin representación. Pero respetará, ante todo, las relaciones habituales que los padres tuvieran con sus diferentes parientes, así como el interés que éstos pongan o parezcan poner en la persona del hijo."

Bien se entiende que la colegialidad o pluralidad en la tutela es algo coherente y aceptable para nuestra tradición jurídica neo romanista, pero se pretende en esta iniciativa reformar un poco más allá, en atención a lo dictado por nuestra realidad histórica, donde algunas veces los parientes no existen, son inaccesibles o no se encuentran en condiciones económicas o de solvencia moral para hacerse cargo de la tutela de un menor o un incapaz, y el aparato estatal es insuficiente, ergo ineficiente, para suplir estas fallas, pero existen instancias asistenciales de carácter privado que son de inapreciable ayuda y que podrían ser auxiliares a la sociedad moderna en el ejercicio de una tutela "corporativa" de los individuos en discapacidad de cualquier tipo.

El problema parecería ser la justificación precisa, pues en el Código español no hay una justificación para el artículo 242, que previene que personas jurídicas con fines no lucrativos ejerzan la tutela, pero queda un tanto en el vacío, pues no existe un nexo preciso o una justificación implícita en la ley sobre el tema.

"Artículo 242 Podrán también ser tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados." Por las condiciones en que se desarrolla actualmente la sociedad es necesario que exista la posibilidad de que una persona moral pueda ejercer la tutela, en especial, aquellas cuyo objeto social, sea la atención a las personas con discapacidad intelectual y que no tengan una finalidad lucrativa.

La necesidad de cambios a nuestra legislación civil, para dar posibilidades a las instituciones que de buena fe se dedican a la atención de las personas con discapacidad de ser tutores o curadores, se ha convertido en una exigencia social.

En nuestro país las organizaciones e instituciones civiles dedicadas a proteger y a dar atención a las personas con discapacidad intelectual o mental, en su mayoría están integradas por los padres de familia de los incapaces; estas personas en su mayoría atienden estas instituciones porque sufren y padecen el tener un familiar con discapacidad y por lo que no buscan la obtención de un lucro por la actividad que realizan de forma asistencial. Estos son los primeros en reclamar seguridad jurídica para sus hijos en todos los ámbitos de su vida social, rehabilitan a sus familiares hasta la medida de lo posible para que sean autosuficientes, pero por desgracia esta rehabilitación no alcanza para poder declararlos capaces jurídicamente, y sus familias requieren de seguridad y certeza de que al morir, sus hijos sean procurados y atendidos de manera adecuada y digna, por una persona -física o moral- de su confianza.

Este tipo de organizaciones se dedican plenamente a la atención y apoyo de las personas que sufren algún tipo de discapacidad, ya sea intelectual o física. Cuentan con la calidad moral, los medios económicos, médicos, logísticos, y no pocas veces unas muy buenas instalaciones para desempeñar dignamente los cargos de tutor o de curador.

Por lo antes expuesto, se propone la adición de un artículo 456 Bis, donde se estipule que las personas morales que no tengan una finalidad lucrativa y su objeto primordial sea la atención de personas con discapacidad intelectual o física puedan desempeñar el cargo de tutor o curador. Esta adición al Código Civil Federal, pretende darles el instrumento jurídico a las personas morales de buena fe para que puedan hacerse cargo de personas con discapacidad intelectual o física; en especial cuando carezcan de bienes.

Así, la reforma propuesta al artículo 618 está encaminada a permitir el desempeño de la curatela a las personas morales, cuyo objeto social sea la protección y atención de las personas con discapacidad intelectual o física.

La propuesta de iniciativa se hace, tomando en cuenta que existen padres de familia que confían en las asociaciones o instituciones de asistencia privada, donde han recibido apoyo para la educación y desarrollo de sus hijos; llega a tal grado el agradecimiento y confianza que le han llegado a tomar a la Institución; que no vacilarían en nombrarlas tutor o curador; de sus hijos.

Asimismo, se propone un tercer párrafo al artículo 449 del Código Civil Federal para que, una persona que goza de todas sus capacidades jurídicas, pueda designar, mediante acta notarial, a su tutor y curador para el caso de ser incapacitado jurídicamente en el futuro. La motivación de esta adición al Código Civil Federal se basa en el hecho de que, cada vez más, se reduce el numero de integrantes de las familias, aunado al hecho que no son pocas las personas que optan por no tener descendencia, y a que, actualmente, existe en la sociedad una crisis de valores en la que se sobrevalora al individualismo.

El Código Civil Español ha materializado esta hecho cada vez mas generalizado en nuestras sociedades modernas y lo ha plasmado en el Segundo Párrafo de su Artículo 223; cuyo párrafo segundo reza:

(...)Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes incluida la designación del tutor. (...) Se propone un artículo 475 bis que permita al ascendiente que ejerza la patria potestad o tutela, que se encuentre afectado por una enfermedad crónica e incurable o que, por razones médicas se presuma su muerte próxima, tenga la facultad para designar un tutor y curador para su descendiente con discapacidad, misma que prevalecerá sobre todas aquellas designaciones hechas previamente, aun en testamentos anteriores al nombramiento; todo lo anterior sin perder, en ningún momento, sus derechos. Dicho tutor solamente entrará en funciones en casos de muerte, discapacidad mental o debilitamiento físico del ascendiente.

Esta iniciativa solo pretende modernizar a estas Instituciones, dotándolas del dinamismo que requieren para atender las necesidades sociales. La Iniciativa no pretende acabar con la tutela y curatela intuito persona; solo pretende dar una opción mas a los ciudadanos que no están en posibilidades de nombrar a una persona física como tutor o curador; ya por no contar con familiares, ya por no tener a alguien de su entera confianza. De no hacer estas modificaciones muy pronto estas Instituciones estarán en riesgo de volverse enteramente obsoletas.

Por último, el pasado día 30 de noviembre del 2004, presenté un exhorto a las Legislaturas locales para que legislen en el mismo sentido de esta iniciativa. De ser aprobado esta proposición con punto de acuerdo, como espero, no tendremos la calidad moral de pedirles a las Legislaturas locales algo que nosotros no estamos haciendo en el ámbito de nuestra competencia.

Con base en lo anterior, es que presento la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto de reformas y adiciones al Código Civil Federal.

Artículo Primero: Se reforman los artículos 449, 475 y 618 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 449.- (...)

(...)

Cualquier persona que goce de todas sus capacidades; podrá mediante acta notarial nombrar a su tutor y curador, en previsión de ser declarado incapaz en el futuro, con arreglo al artículo 462 de este ordenamiento.

Artículo 475.- (...)

Podrán ser tutores testamentarios las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea la protección y atención a las personas con discapacidad a que se refiere el artículo 450 de este Código.

Artículo 618.- (...)

Tratándose de personas con discapacidad legal o natural, podrán desempeñar la curatela las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea la protección y atención a personas con discapacidad a que se refiere el artículo 450 de este Código. En ningún caso la tutela y la curatela podrán recaer en la misma persona.

Artículo Segundo: Se adicionan los artículos 456 bis y 475 bis del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 456 Bis.- Las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea la protección y atención a personas con discapacidad a que se refiere el artículo 450 de este Código, podrán desempeñarse como tutores del número de personas que su capacidad lo permita, siempre que cuenten con el beneplácito de los ascendientes del tutelado o así lo determine el juicio de interdicción y la persona sujeta a tutela carezca de bienes.

Artículo 475 Bis.- El ascendiente que ejerza la patria potestad o tutela de una persona con discapacidad a que se refiere el artículo 450 de este Código, y se encuentre afectado por una enfermedad crónica e incurable o que por razones médicas se presuma que su muerte se encuentre cercana y cierta, podrá, sin perder sus derechos, designar un tutor y curador para la persona con discapacidad; dicho nombramiento prevalecerá sobre todas aquellas designaciones hechas anteriormente aún las hechas en testamento anterior a éste nombramiento; dicho tutor entrará en funciones cuando ocurran cualquiera de los siguientes supuestos:

a) la muerte del ascendiente,
b) incapacidad mental del ascendiente, o
c) incapacidad física del ascendiente.
Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, abril de 2005.

Dip. José Javier Osorio Salcido (rúbrica)
 
 


DE LEY DE PROTECCION Y CONSERVACION DEL ECOSISTEMA MANGLAR, Y DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR ORTEGA ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Protección y Conservación del Ecosistema Manglar y se adiciona una fracción VI al artículo 2º, se reforma la fracción I del artículo 4º y se adiciona la fracción XVII al artículo 7º recorriéndose las demás, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Aun y cuando la fuerza de la naturaleza nos demuestra que lejos de tener control somos vulnerables ante ella y que más aun la irresponsabilidad con la que nos hemos conducido hacia el cuidado de la misma nos hace directamente responsables de muchas de las catástrofes naturales por las que hoy atraviesa la humanidad.

Sin dar tregua ni aviso alguno, la naturaleza nos enviste con huracanes, sequías, lluvias, fríos y calores extremos, cada vez más frecuentes e intensos.

Este deterioro del cual somos responsables lo podemos observar en los mares, las montañas, las zonas selváticas, las zonas forestales y todos aquellos ecosistemas a los cuales tenemos acceso como es el caso de los humedales costeros en zona de manglar.

En estas zonas de manglar se encuentran innumerables especies de aves, reptiles, mamíferos, insectos, plantas epifitas, líquenes, hongos, etcétera.

Los manglares son zonas de apareamiento y cría de gran cantidad de especies que sirven como base de la alimentación humana, son refugio para formas de vida marina en etapa larvaria, además protegen a las costas de la erosión, y han proporcionado durante siglos multitud de recursos a las poblaciones locales.

El desconocimiento de todos los servicios que proveen los ecosistemas, en este caso el manglar, ha creado un sesgo hacia su transformación, ligada la mayoría de las veces a la destrucción, para otros usos.

Por ejemplo, la aportación que hacen los manglares como centros de crianza de numerosas especies de importancia comercial para la pesca, el mantenimiento de la calidad del agua para la acuacultura y, la estabilidad a la zona costera para la permanencia de centros poblacionales son solo algunos ejemplos.

Las cifras son alarmantes, hasta ahora, más de 50 por ciento de los manglares del mundo han desaparecido, históricamente se consideraba que el 75 por ciento de la línea de costa de los trópicos estaba cubierta por manglar; de ese total, hoy sólo queda 25 por ciento.

Las causas principales de esta deforestación acelerada, de acuerdo con los autores, es el reclamo de los espacios que ocupan estos ecosistemas para la expansión de ciudades, actividades agrícolas, desarrollos turísticos y granjas de cultivo de camarón.

La revisión de trabajos recientes sobre valuación económica de los bienes y servicios ambientales que proveen los manglares y el efecto de la deforestación, la acuacultura y otras actividades económicas, nos muestran claramente que la decisión global de haber perdido mas de 50 por ciento del capital natural de los ecosistemas de manglar fue tomada sin considerar el valor de los servicios ambientales.

Además de las bondades ya mencionadas los manglares proveen protección contra inundaciones, huracanes y efecto del oleaje; control de la erosión de la línea de costa y cuencas; soporte biofísico a otros ecosistemas costeros; son proveedores de áreas de crianza, reproducción y alimentación de especies de importancia comercial; brindan mantenimiento de la biodiversidad; funcionan como trampas y almacenamiento de material orgánico, nutrientes y contaminantes; ayudan a la exportación de material orgánico; son pilar de la resistencia de sistemas costeros adyacentes; sirven como productores de oxígeno y lavadero del bióxido de carbono; se erigen como una trampa de agua dulce y recarga de mantos freáticos; ayudan a la formación de suelos y mantenimiento de fertilizantes además en la regulación de clima local y global; son hábitat temporal o total de especies de importancia comercial para la pesca; ayudan al mantenimiento de la calidad de agua para actividades acuícola; se identifican íntimamente con los valores culturales, espirituales y religiosos asociados; son fuente de inspiración artística y sobre todo fuente de información científica.

La preservación de los manglares tienen un papel fundamental para los seres humanos, ya que aseguran la sustentabilidad de la pesca regional y constituyen zonas de desove y crianza de especies de importancia comercial, como son, en primer lugar, el camarón (en sus fases juveniles), ostión, mejillón, pata de mula, lisa y mojarra, entre otras.

Se estima que dos terceras partes de las poblaciones de peces en el mundo y entre 80 y 90 por ciento de las pesquerías del Golfo de México dependen del manglar en uno o más de sus ciclos de vida.

De igual forma no hay que olvidar que como espectáculo turístico el manglar también ofrece oportunidades de aprovechamiento y gran potencial, gracias a la rica fauna que posee (aves, reptiles, peces) y su valor estético natural que puede redituar en lugares de recreación y de caza o pesca deportivas de alto valor.

Se estima que el área total de manglares a nivel mundial es de aproximadamente 16.530.000 ha, de los cuales, los manglares de América Latina y el Caribe constituyen 5.831.000 ha, o sea 35,27 % del área total. De acuerdo con estos datos, las mayores extensiones de bosques se localizan en Brasil con 2.500.000 ha de su superficie y México con 660.000 ha

La distribución de manglares en México es extensa de tal forma que podemos mencionar que hay bosque de manglar en prácticamente todos los Estados costeros de México.

En México la cobertura original del manglar ha disminuido considerablemente, para 1994 se estimó que se había perdido 65 por ciento de este ecosistema; en ese mismo año, el Inventario Nacional Forestal determinó que quedaban 721 mil hectáreas de manglar en todo el país, en 1999, la norma de emergencia sobre protección de manglar NOM-EM-001-1999 estableció que el manglar ocupa 660 mil hectáreas del territorio nacional.

La tala irracional de los árboles, ya sea con el fin de aprovechar la madera, de destruir el manglar para reemplazarlo con alguna construcción turística o industrial o de utilizar esas tierras para agricultura o ganadería puede tener graves consecuencias, tanto sobre el entorno marino, por las pesquerías dependientes del manglar, como sobre el terrestre, porque ya no hay freno a la erosión o inundación por el mar.

Entre los problemas que enfrentan los manglares actualmente se encuentran la tala inmoderada para la ampliación de la frontera agrícola-ganadera; la tala para leña, carbón vegetal y postes de cerca; la destrucción ocasionada por desarrollos turísticos y urbanos y la destrucción por la construcción de granjas camaronícolas, entre otros.

Una vez destruidos los manglares, las áreas de la costa se vuelven inestables: las comunidades costeras quedan expuestas a devastadores frentes tormentosos que han producido la pérdida de miles de vidas humanas en países como Bangladesh y la India.

La erosión costera se intensifica, aumentando una sedimentación que daña los arrecifes de coral y pastos marinos, y destruye hábitats cruciales para la supervivencia de muchas criaturas, subiendo por la cadena alimenticia desde el molusco hasta el manatí.

El daño social no es menos importante. La población local que depende de los recursos naturales provenientes del manglar, resulta desplazada o expulsada de sus tierras lo cual crea conflictos y enfrentamientos que en muchos lugares del mundo, en México, han causado muertes.

México es un país inmensamente rico en recursos naturales y gracias a ellos numerosas familias han podido sobrevivir en el medio rural. Esto sucede particularmente en pueblos localizados alrededor de ecosistemas que exportan gran cantidad de servicios a la sociedad, como los manglares.

La acuacultura es una opción de desarrollo viable para los pueblos costeros. Sin embargo, la experiencia de la devastación que actividades acuícolas como la del camarón ha dejado en países como Filipinas Ecuador y Japón nos invita a reflexionar sobre si nuestra opción es transformar ecosistemas altamente aportadores en servicios ambientales en granjas de cultivo de camarón.

La intención de la presente iniciativa se remonta a la omisa atención que dan las autoridades al problema de la devastación de los manglares o denominados también humedales costeros en zona de manglar, y que lejos de preservar y poner en marcha lo establecido en la original Norma Oficial Mexicana NOM 022, que establecía la preservación, conservación, aprovechamiento sustentable y restauración de los humedales costeros en zonas de manglar, la modifico con la adición de un numeral 4.43 con lo cual y bajo un criterio de "compensación" se permite la construcción de obras en humedales costeros en zona de manglar que anteriormente no estaban permitidos, lo que deja a este tipo de ecosistema al arbitrio de la decisión personal de un servidor publico quien con base a un informe preventivo o de manifestación de impacto ambiental, autoriza proyectos que implican su deforestación.

Cabe recordar que los manglares representan el equivalente costero del bosque selvático en tierra, constituyendo un ecosistema irremplazable y único, que alberga una increíble biodiversidad, y que se cuenta entre uno de los más productivos del mundo.

Conocer los servicios que los ecosistemas ofrecen a la sociedad es un privilegio, no es el conocimiento más común ni se suele fomentar su difusión.

La sociedad mexicana debe conocer y entender que conservar los recursos naturales es una opción económica viable. La conservación y protección de los manglares y otros ecosistemas no está peleada con generar ingresos y bienestar para la sociedad. Por el contrario, la única opción que tiene la sociedad para asegurarse un bienestar a corto, mediano y largo plazos es justamente su protección y conservación.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Conservación del Ecosistema Manglar y se adiciona una fracción VI al artículo 2º, se reforma la fracción I del artículo 4º y se adiciona la fracción XVII al artículo 7º recorriéndose las demás, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable para quedar como sigue:

ARTICULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Protección y Conservación del ecosistema Manglar para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL ECOSISTEMA MANGLAR

TITULO I
DEL OBJETO, AMBITO DE ACCIÓN Y PRINCIPIOS DE LA LEY

CAPITULO I
Del objeto de la Ley

Art. 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 4º, 27 y 73 fracción XXIX, inciso G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto, proteger, manejar, regular, restaurar y conservar el ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento y la biodiversidad que en él se desarrolla a través de mecanismos técnicos y administrativos de concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX inciso G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable.

Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Art. 2.- El Estado tiene derecho soberano sobre el ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento por ser un bien nacional de utilidad pública, ubicado en la zona de playa y bahía, de mar y orillas de los ríos. Es patrimonio forestal del Estado, por lo que no es susceptible de posesión o cualquier otro medio de apropiación privada y sobre él no puede adquirirse el dominio ni ningún otro derecho real, por prescripción de propiedad privada. Los derechos constituidos sobre bienes de propiedad privada y comunal deberán ejercitarse de conformidad con las limitaciones y objetivos establecidos en la Constitución, en otras leyes relacionadas y en esta Ley.

El Estado determinará en coordinación con el sector público y privado, y con las comunidades indígenas, y comunidades y organizaciones locales, las condiciones para la conservación y el uso sustentable del ecosistema del manglar y sus servicios.

Art. 3.- Se declara de utilidad pública el Ecosistema del Manglar, entendido como las especies vegetales que son tolerantes y sujetas a inundaciones de agua salada o halófitas, leñosas y de gran productividad biótica, que crecen y se desarrollan en las zonas intermareales y terrenos anegados de los deltas y estuarios litorales, y se localizan sobre suelos salinos, arenosos, fangosos y arcillosos, y que requieren mínimas cantidades de oxígeno y algunas veces ácido.

Todas las especies de manglar que se encuentran en el territorio nacional serán objeto de protección y conservación.

Son también parte integrante constituyente del ecosistema manglar los componentes abióticos, así como la zona de transición, que se entiende como espacio que rodea o separa un área protegida para atenuar, disminuir o hacer menos violento el impacto de otras actividades de desarrollo sobre ella, que llega hasta la más alta marea y la zona de amortiguamiento, que se define como el límite donde termina el manglar e inicia el bosque húmedo tropical y las especies faunísticas propias de este ecosistema como son crustáceos, moluscos, mamíferos, peces, reptiles, aves e insectos.

Se incluyen dentro del ecosistema manglar las áreas taladas, abandonadas, reforestadas y en proceso de regeneración natural, así como las zonas de playas y bahías de mar y orillas de los ríos, y salitrales.

Art. 4.- El ámbito de acción de esta Ley, ampara el Ecosistema del Manglar, su Zona de Transición y Amortiguamiento, ubicada dentro del territorio nacional, también a las comunidades, productores y organizaciones locales, que viven en este ecosistema.

CAPÍTULO II
De la terminología empleada en esta Ley

Art. 5.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Abióticos: elementos no vivos del ecosistema (ejemplo: suelo, agua, aire, sol).

II. Mangle negro, Avicennia germinans: denominado comúnmente como mangle negro, los árboles de esta especie pueden alcanzar más de 20 m., de altura por tener una corteza externa oscura y una interna amarillenta. Estos mangles se caracterizan por tener largas raíces subterráneas radiales de poca profundidad y pueden desarrollar ocasionalmente raíces adventicias de apoyo que se desprenden de parte baja del tronco. Además tienen la capacidad de emitir pneumatóforos que pueden extenderse a varios metros alrededor del tronco del árbol.

III. Mangle Botoncillo, Conocarpus erectus: tiene una distribución mas restringida que las otras especies de mangle, escasos en las costas del noroeste de nuestro país, apenas alcanza los 29º de longitud norte, siendo mas abundante hacia la región sureste, es un arbol o arbusto perennifolio, que normalmente no sobrepasa los 10 m de altura y los 30 cm de DAP, la corteza externa es fisurada y se desprende en escamas muy delgadas, de color pardo amarillento a moreno oscuro.

IV. Mangle blanco; Laguncularia racemosa: árbol o arbusto perennifolio que puede tener una altura promedio de hasta 20 m, crece en una amplia variedad de condiciones generalmente se encue4ntra hacia la parte posterior de los manglares en suelos elevados donde la inundación por la marea es limitado. En cuencas donde la salinidad es baja, el mangle blanco es la especie dominante.

V. Mangle rojo; Rhizophora harrisonni: árbol perennifolio, por lo regular hasta de 25 m de altura, con numerosas raíces zancudas o fulcrantes, su crecimiento se caracteriza por ser continuo y6 existen registros de alturas entre los 40 y 50 m.

VI. Área Natural Protegida: Porciones terrestres o acuáticas del territorio nacional representativas de los diversos ecosistemas, en donde el ambiente original no ha sido esencialmente alterado y que producen beneficios ecológicos cada vez más reconocidos y valorados.

VII. Autogestión: gestiones realizadas por las comunidades de usuarios locales

VIII. Biodiversidad: diversidad de las especies biológicas

IX. Bióticas: elementos vivos del ecosistema

X. Bosque y vegetación protectores: Áreas de superficie variada que pueden incluir una o más formaciones arbóreas, arbustivas y herbáceas naturales o artificiales. Poseen importancia destacada por aportar, bienes y servicios ambientales y funciones protectoras relacionadas principalmente con la producción de agua para diferentes usos, la regulación y el control de inundaciones, deslizamientos y procesos erosivos y la continuidad de los procesos ecológicos. También son áreas importantes para la conservación in situ y facilitar la conexión entre las áreas naturales protegidas.

XI. Capacidad de carga: La capacidad del ecosistema para soportar las presiones y para recuperar su estado original de equilibrio dinámico o de máxima productividad.

XII. CONAFOR: Comisión Nacional Forestal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XIII. Conservación: Actividad de protección, rehabilitación, fomento y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables, de acuerdo con principios y técnicas que garanticen su uso actual y permanente, integral y sustentable.

XIV. Contaminante: Cualquier elemento orgánico, inorgánico o energético que por si solo o en combinación con otros, produce daño en el medio ecológico donde se arroja.

XV. Convenio de Ramsar: La Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, firmado en Ramsar, Irán en 1971.

XVI. Cuenca hidrográfica: Un área enmarcada en límites naturales cuyo relieve permite la recepción de corrientes de aguas superficiales y subterráneas que se vierten a partir de las líneas divisorias o de cumbre.

XVII. Deltas: Desembocadura de un río al mar

XVIII. Deforestación: Destrucción a gran escala del bosque por la acción humana.

XIX. Ecosistema: Un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

XX. Ecosistema frágil: Son aquellos que por sus condiciones biofísicas, culturales, nivel de amenaza o por interés público, deben ser objeto de un manejo particularizado y deben ser declarados como tales por la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de oficio o a petición de parte interesada.

XXI. Especímenes: ejemplares de individuos pertenecientes a una especie animal, vegetal o abiótica

XXII. Estuario: Zona donde se mezclan el agua dulce de un río o quebrada con el agua del mar.

XXIII. Filtración: pasar el agua a través de membranas permeables

XXIV. Flujo de aguas: movimiento de subida de las aguas mareales

XXV. Forestación: Establecimiento de plantaciones forestales en terrenos desprovistos o de incipiente vegetación forestal.

XXVI. Hábitat: ambiente donde se desarrolla y vive una especie

XXVII. Halófitas: tolerantes al agua salada

XXVIII. Intermareales: que se desarrolla entre la zona de marea alta y marea baja

XXIX. Marea: movimiento ascendente y descendente, regular y periódico de las aguas de mar, como respuesta a la influencia del sol y la luna

XXX. Monocultivos: Sistema de explotación de cultivos con una sola especie

XXXI. Patrimonio forestal: Constituye toda riqueza forestal natural, las tierras forestales y la flora y fauna silvestres existentes en el territorio nacional, de acuerdo con sus condiciones propias de protección, conservación y producción.

XXXII. Preservación: Conservación del manglar para futuras generaciones

XXXIII. Reflujo de aguas: movimiento de bajada o retirada de las aguas mareales

XXXIV. Reforestación: Reposición de plantaciones forestales en terrenos donde anteriormente existió cubierta vegetal

XXXV. Restauración: devolver un ecosistema a su estado natural, funcional.

XXXVI. Saturación: Alcanzar un sistema, el estado de no reacción frente a un cambio debido a que ha absorbido la máxima cantidad de tóxicos químicos.

XXXVII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XXXVIII. Sustentable: que conduzca al crecimiento económico, o a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

XXXIX. Usuarios: Quienes han venido ocupando tierras baldías en las zonas naturales y ribereñas de la Cuenca del Pacífico, del Golfo de México y del Caribe, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción.

XL. Valoración Económica: Dar un valor en términos de mercado a los bienes y servicios prestados por el medio ambiente.

XLI. Veda: La prohibición impuesta por el gobierno de cortar y aprovechar productos de la comunidad vegetal y vida silvestre; de realizar actividades de caza, pesca y recolección de especies de la fauna silvestre en un área y tiempo determinado.

XLII. Zona de amortiguación o amortiguamiento: espacio que rodea o separa un área protegida para atenuar, disminuir o hacer menos violento el impacto de otras actividades de desarrollo sobre ella.

XLIII. Zona de Transición: Límite donde termina el manglar e inicia el bosque húmedo tropical.

Capítulo III
De los principios fundamentales

Art. 6.- El ecosistema del manglar es frágil y altamente lesionable, por lo que es necesario mantener su equilibrio ecológico y evitar así la desaparición de especies, la disminución de pesquerías costeras, la salinización de suelos agrícolas, la ruptura de la barrera protectora de la línea costera y el desplazamiento y exclusión de las comunidades locales.

Art. 7.- Es responsabilidad del Estado garantizar a todos los ciudadanos y las familias que viven en el ecosistema del manglar, el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable como una condición esencial de la vida.

Art. 8.- Se establecen como responsables de la administración como derecho de uso, manejo y custodia del ecosistema manglar a las comunidades y organizaciones locales como un espacio de manejo comunitario indivisible.

TÍTULO II
REGIMEN INSTITUCIONAL

Capítulo I
De la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Art. 9.- La Secretaría, constituye la Autoridad Ambiental Nacional, y en consecuencia es el ente rector, coordinador y regulador de la gestión en materia Ambiental en el territorio nacional.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con el Servicio Nacional Forestal, establecerán las regulaciones, procedimientos y parámetros para aplicar las políticas nacionales en defensa del Ecosistema del Manglar sus zonas de transición y amortiguamiento, en concordancia con las obligaciones asumidas por México en el Convenio de Ramsar y otros instrumentos internacionales relativos con el Ecosistema del Manglar.

Art. 10.- Se crea el Consejo Nacional de Administración del Ecosistema Manglar como órgano consultivo de la CONAFOR, integrado por científicos e investigadores, el cuál tendrá por objeto proponer las políticas y estrategias para el manejo del ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento.

Art. 11.- El Consejo Nacional de Administración del Ecosistema Manglar será presidido por el Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien será suplido en sus ausencias por el Subsecretario que el mismo designe.

Art. 12.- El Consejo Nacional de Administración del Ecosistema Manglar nombrará un Secretario Técnico a propuesta de su Presidente de entre personas ajenas al organismo, que será el encargado de convocar a sus sesiones, levantar las minutas y llevar el seguimiento de los acuerdos correspondientes.

Art. 13.- Son atribuciones del Consejo:

a) Definir las políticas y estrategias comunes para la administración, manejo, protección y conservación del ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento.

b) Promover, dirigir, controlar, evaluar y aprobar planes, programas y proyectos de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras tendientes al manejo y conservación del ecosistema manglar.

c) Coordinar acciones técnicas y operativas para lograr la participación efectiva, eficaz y oportuna en el cumplimiento del alcance y contenido de la presente Ley.

d) Crear, previa aprobación de la Comisión Nacional Forestal Oficinas Regionales para la Administración, Manejo, Protección y Conservación del Ecosistema Manglar.

e) Aprobar la normativa interna que garantice el eficiente funcionamiento del consejo.

f) Intervenir oportunamente ante los organismos competentes para: exigir el cumplimiento de la presente Ley y la aplicación de sanciones en caso de infracción.

g) Reglamentar el uso, manejo y custodia sustentable del ecosistema manglar su zona de transición y amortiguamiento, a las comunidades y organizaciones locales del manglar que estén organizadas jurídicamente.

h) Establecer vedas dentro del Ecosistema del Manglar su zona de transición y amortiguamiento y velar por su fiel cumplimiento.

TÍTULO III
DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO

CAPÍTULO I
Del aprovechamiento

Art. 14.- El ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento será aprovechado y manejado comunitariamente de la siguiente manera:

a) Las especies faunísticas que se encuentran en el ecosistema manglar en su zona de transición y amortiguamiento, serán para uso doméstico y artesanal.

b) La vegetación y todos los recursos complementarios, podrán ser utilizados, exclusivamente para el uso artesanal de las comunidades y organizaciones locales del manglar, previo estudio y dictamen de impacto ambiental.

c) En actividades de turismo ecológico que cuenten con un plan de manejo, estudios de impacto y mitigación ambiental que garanticen el equilibrio de las condiciones físicas, químicas y biológicas del ecosistema y que cuenten con la participación y aprobación de las comunidades y organizaciones locales.

d) Toda actividad de bioprospección y de investigación científica y social, se realizará con el aval de las Universidades e Institutos de Investigación reconocidos en el estudio del medio ambiente y en especial del manglar del país, con la participación de las comunidades y organizaciones locales.

e) Las actividades de acuacultura y pesca deberán observar en todo momento los lineamientos estabecidoa para la protección y conservación del manglar.

CAPÍTULO II
De la protección, conservación y control

Art. 15.- Se prohíbe la tala y explotación del ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento.

En las labores de pesca y acuacultura, se prohíbe el uso de productos químicos o biológicos tóxicos, contaminantes, explosivos y otros que afecten al ecosistema de manglar, su zona de transición y amortiguamiento.

Art. 16.- La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Consejo Nacional de Administración del Ecosistema Manglar, los organismos públicos, la comunidad y organizaciones locales, serán los encargados de ejercer acciones individuales o conjuntas para exigir a cualquier persona sea física o moral, el cumplimiento de esta Ley.

Art. 17.- Cualquier persona física o moral o autoridad gubernamental que en el ejercicio de sus funciones llegaren a conocer los hechos que constituyan infracción a la presente Ley, están obligados a notificar a las autoridades competentes para que tome las acciones inmediatas que paralicen el daño ecológico.

CAPÍTULO III
De la forestación, reforestación y regeneración natural

Art. 18.- Se declara obligatorio y de interés público la forestación y reforestación del ecosistema manglar. El Ejecutivo Federal destinadaza en el proyecto de Presupuesto de la Federación una partida para la realización las actividades encaminadas a la protección y conservación del Manglar.

Art. 19.- La CONAFOR, procederán a realizar o autorizar la forestación y reforestación mediante convenios con organismos de desarrollo, comunidades y organizaciones locales y otras entidades del sector público y privado bajo el control y asistencia técnica directa del Consejo, en estricto cumplimiento de la Legislación en la materia.

Art. 20.- La CONAFOR y cualquier persona física o moral, sin fines de lucro, establecerán y mantendrán viveros forestales para suministrar las plantas que se requieran para la forestación y reforestación; se utilizarán los fondos que se asignen para el efecto y los que se recauden por el pago de multas e indemnizaciones.

Art. 21.- La CONAFOR, levantará un catastro y creará un registro de las áreas forestadas y reforestadas en el ecosistema manglar.

Art. 22.- Toda regeneración natural de bosque de manglar queda incorporada al ecosistema manglar.

CAPÍTULO IV
De las vedas

Art. 23.- Se entiende por veda la prohibición de cortar y aprovechar productos de la comunidad vegetal y vida silvestre; realizar actividades de caza, pesca y recolección de especies de la fauna silvestre en un área y tiempo determinado, con la finalidad de mantener las condiciones adecuadas para conservar el número de las poblaciones y asegurar la reposición o renovación de los recursos en las etapas reproductivas, anidación, alimentación, descanso y refugio, para así contrarrestar los efectos de la sobreexplotación.

Art. 24.- Esta Ley establece la veda permanente al recurso forestal del manglar, más las especies vegetales asociadas.

Art. 25.- Se establece una veda permanente de tamaño mínimo de captura de los recursos faunísticos del manglar, y a toda especie ovada y en épocas de reproducción. Los tamaños mínimos serán definidos con sujeción a estudios científicos realizados por el Instituto Nacional de Pesca, los mismos que se realizarán con la participación de las comunidades y organizaciones locales y tomando en cuenta las condiciones especificas de cada sistema hidrográfico establecido en el ámbito de la Ley.

CAPÍTULO V
De la Investigación

Art. 26.- La CONAFOR podrá autorizar la investigación en el ecosistema manglar que sea de probado interés científico, que no afecte el ambiental. Estas investigaciones deberán ser previamente conocidas por la comunidad y organizaciones locales quienes deberán obligatoriamente participar en el proceso investigativo y ser informadas y beneficiarias de los resultados obtenidos.

Art. 27.- La CONAFOR en colaboración del Consejo elaborarán un Plan Nacional de Investigación y Manejo en el ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento que permita regular las actividades.

La CONAFOR otorgará los respectivos permisos y dará prioridad a aquellas actividades que propendan a la restauración y conservación del ecosistema y a las relacionadas con alternativas productivas que solventen las economías locales.

El Plan Nacional de Investigación y Manejo será obligatorio para las entidades públicas, privadas, mixtas y de autogestión que efectúen programas o proyectos financiados total o parcialmente con recursos públicos y privados, así como para aquellos que deseen acogerse a los beneficios que establece la Ley.

CAPÍTULO VI
De la Capacitación

Art. 28.- La CONAFOR establecerá, coordinará y ejecutará mecanismos de capacitación técnica y científica por medio de becas, a usuarios ancestrales y a cualquier persona en actividades que permitan un manejo y uso sustentable del ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento.

Art. 29.- La CONAFOR está facultada para suscribir convenios con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros sin fines de lucro para la asistencia técnico científica, creación de: estaciones científicas, sistemas de información local, nacional e internacional y las demás actividades que se establezcan en esta Ley.

TÍTULO IV
EL ECOSISTEMA MANGLAR DECLARADO EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

CAPÍTULO ÚNICO
El ecosistema manglar, la zona de transición y de amortiguamiento ubicado dentro de las áreas naturales protegidas

Art. 30.- Las áreas del ecosistema manglar declaradas como Áreas Naturales Protegidas del Estado se sujetarán a las disposiciones establecidas en la Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable, La Ley General de Equilibrio y Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre.

Art. 31.- La planificación, manejo, desarrollo, administración, protección y control de áreas naturales Protegidas de manglar, estará a cargo de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

TÍTULO V
CONCESIONES

Art. 32.- La CONAFOR podrá otorgar concesiones y permisos a las comunidades y organizaciones locales del manglar para el uso, goce, aprovechamiento y administración de todos los recursos de un área delimitada en el ecosistema manglar.

CAPÍTULO I
De las actividades

Art. 33.- Las actividades que se podrán cumplir en las zonas concesionadas son las siguientes:

a) Pesca extractiva y de engorde, cría y cultivo de invertebrados, peces, mamíferos, reptiles e insectos, con especies propias del área. No se establecerán monocultivos de ninguna clase.

b) Conservación, protección, manejo y administración del ecosistema manglar;

c) Educación, capacitación e investigación;
d) Actividades tradicionales artesanales para el consumo local;

e) Forestación, reforestación y restauración;
f) Turismo ecológico, controlado por las comunidades y organizaciones locales.

CAPÍTULO II
Procedimiento

Art. 34.- El plazo de la concesión será mínimo de veinte años, a las comunidades y organizaciones locales, que tengan un trabajo probado en conservación y defensa del ecosistema manglar.

Dicha concesión podrá ser renovada o revocada en caso de incumplimiento de las partes. La CONAFOR elaborará el reglamento y metodología de evaluación para las áreas concesionadas.

Art. 35.- Los requisitos para obtener la concesión son:

a) Solicitud por escrita presentada por la organización interesada con el respaldo de todos sus miembros;

b) Copia certificada de la Constitución legal de la organización y del nombramiento de la directiva.
c) Nómina y currículo de los miembros de la organización solicitantes.

d) Plano de ubicación del área a concesionarse, con sus coordenadas geográficas.
e) Plan de Desarrollo del área concesionada.

f) Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental aprobado por la Secretaria.
g) Cumplir con el pago de la tasa correspondiente de Concesión.

Art. 36.- La CONAFOR, mantendrán un registro de las concesiones otorgadas.

CAPÍTULO III
De las causales de terminación

Art. 37.- Está expresamente prohibido en las áreas del ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento obstaculizar o interrumpir el flujo y reflujo normal de las aguas, sea con la construcción de muros o instalaciones de cualquier clase.

Art. 38.- La concesión termina por las siguientes causas:

a) A solicitud del concesionario;
b) Si el área concesionada se la manejare o administrare en forma diferente a la que consta en esta Ley y en el título de concesión;

c) Por abandono total o parcial de la concesión;
d) Por tala ilegal de manglares e incumplimiento de las obligaciones legales;

e) Vencimiento del plazo, y;
f) Mutuo acuerdo.

Art. 39.- La concesión no podrá cederse, enajenarse o traspasarse por ningún título.

Art. 40.- Las comunidades y organizaciones locales que hayan demostrado eficiencia y responsabilidad en el manejo del área concesionada, podrán obtener la renovación de la concesión por un período igual, mediante solicitud presentada ante el la CONAFOR con 90 días de anticipación al plazo de terminación de la concesión.

Art. 41.- Si el concesionario abandona la concesión, la CONAFOR en coordinación con el Consejo Nacional de Administración del Ecosistema Manglar revocara la misma por las causales prevista en esta Ley, el suelo y las obras se revertirán al uso y goce del Estado.

Art. 42.- El trámite para dar por terminada una concesión será ante la Secretaria los concesionarios podrán presentar pruebas de descargo en el plazo de 30 días. Comprobada la causal de terminación, la Secretaria expedirá el Acuerdo de Terminación de la concesión.

TÍTULO VI
De las infracciones, sanciones y responsabilidades

CAPÍTULO I
De las infracciones

Art. 43.- Constituyen Infracciones a la presente Ley:

I. Destruir, talar, quemar, dañar, transportar y comercializar los productos bióticos sean originarios, de regeneración natural o reforestada artificialmente del manglar y su zona de transición y amortiguamiento.

II. Obstaculizar con muros o construcción de cualquier tipo al ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento;

III. Realizar cualquier tipo de construcción con fines de lucro que impacten directamente al manglar.

IV. La construcción de proyectos turísticos dentro de los propios manglares.

V. Impedir o interrumpir el paso, flujo y reflujo de aguas de las cuencas hidrográficas en el ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento;

VI. Destruir parcial o totalmente la vida silvestre y nativa del ecosistema manglar

VII. Contaminar el medio ambiente terrestre, acuático o aéreo y producir efectos nocivos con sustancias químicas o naturales.

VIII. Atentar contra la vida silvestre y nativa que se desarrollan en las cuencas hidrográficas y las comunidades que viven en ellas;

IX. Provocar el cambio de la composición físico química de los suelos en la zona de transición y amortiguamiento

X. Introducir especies florísticas o faunísticas distintas a las originarias y que provoquen cambios en la composición física, química y biológica del ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento y de la cuenca hidrográfica;

XI. Implantar monocultivos de cualquier clase; y,

XII. El aprovechamiento de madera en pie, de productos diferentes de la madera, como las gomas, resinas, cortezas, frutos, bejucos, raíces y otros elementos de la flora silvestre o nativa;

XIII. Realice actividades en los ecosistemas del Manglar sin contar con los permisos y las autorizaciones respectivas;

XIV. Realice actividades dentro de los ecosistemas del Manglar incumpliendo los términos y condiciones establecidos en los permisos y las autorizaciones respectivas así como si incumple las demás disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de aquella;

XV. Presente a las CONAFOR, información y/o documentación a que se refiere este ordenamiento que sea falsa.

XVI. Impedir y obstaculizar el libre tránsito dentro del ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento, ríos, esteros y canales; constituye delito por el mero hecho del principio de ejecución.

XVII. Las demás que determine la Ley o su Reglamento.

Art. 44.- Sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar, el juez condenará al responsable de los daños ambientales, al pago de indemnizaciones a favor de la colectividad directamente afectada y a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Además, condenará al responsable al pago del 10% del valor total que represente la indemnización a favor del accionante.

Art. 45.- Las instituciones del Estado, sean civiles o militares, sus delegatarios y concesionarios, serán responsables por los daños ambientales que se produzcan como consecuencia de los actos u omisiones de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos, no sólo en caso de culpa o dolo, sino también cuando dichos perjuicios provengan de actos y actividades ilícitas y estarán obligados a indemnizar a los particulares, colectividades y grupos humanos por los perjuicios que les irroguen.

Las instituciones antes mencionadas harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave, judicialmente declarada hayan causado los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios o empleados será establecida por los jueces competentes, además de su destitución inmediata.

CAPÍTULO II
De las sanciones

Art. 46.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, señaladas en los artículos anteriores, serán sancionadas administrativamente por las Secretarías competentes, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Multa de 500 a 20, 000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

En el caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda.

Para los efectos de ésta fracción, se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto.

III.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las construcciones realizadas dentro de las zonas de manglar o aquellas que obstaculicen con muros o construcción de cualquier tipo al ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento cuando:

A) Las infracciones generen posibles riesgos o efectos adversos al ecosistema manglar o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola;

B) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por las Secretarías competentes, con las medidas de seguridad o de urgente aplicación ordenadas, o

IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares u organismos obtenidos o productos relacionados directamente con las infracciones cometidas;

V. La suspensión o revocación de los permisos y las concesiones correspondientes;

VI. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

Art. 47.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de las infracciones a que se refiere esta Ley sean también constitutivos de delito, y sin perjuicio de la responsabilidad civil o ambiental que pudiera resultar para lo cual será aplicable lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Art. 48.- Son aplicables supletoriamente a este capítulo en cuanto a responsabilidades administrativas, las disposiciones del Capítulo Único del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con excepción del artículo 70-A de dicho ordenamiento.

CAPÍTULO III
De las responsabilidades

Art. 49.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de las infracciones a que se refiere esta Ley sean también constitutivos de delito conforme al Código Penal Federal.

Art. 50.- Independiente, de las sanciones de carácter administrativa o penal que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial, conforme al párrafo anterior, toda persona física o moral que, por sí o a través de sus representantes con pleno conocimiento de que se trata de un ecosistema de Manglar, generen daños o deterioros a terceros en sus bienes, por el uso o manejo indebido de dichos ecosistema, será responsable y estará obligada a repararlos en los términos de esta ley y la legislación civil federal. La responsabilidad civil regulada en esta ley es objetiva, atiende al indebido manejo de los ecosistemas de manglar, y es exigible con independencia de la culpa o negligencia de la persona que haya causado el daño a los bienes de terceros, al el medio ambiente o a la diversidad biológica, la cual se presume siempre a cargo de quién o quienes realizan tales actividades, salvo prueba en contrario. Cuando la responsabilidad por el mismo daño o deterioro recaiga en diversas personas, serán solidariamente responsables, a no ser que se pruebe de manera plena el grado de participación de cada uno de ellos en la acción u omisión que lo hubiere causado.

Art. 51.- El incumplimiento por parte de los servidores públicos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y normas oficiales mexicanas que de ella deriven, darán lugar a responsabilidad en términos de lo establecido en el Título Cuarto de la Constitución, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las leyes estatales de responsabilidades de los servidores públicos. Las responsabilidades a que se refiere este artículo se aplicaran sin perjuicio de las sanciones de carácter penal o civil que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial.

TÍTULO VII
Del recurso de revisión

Art. 52.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y las normas que de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la Secretaría que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, otorgará su admisión, y el otorgamiento o la denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico en la misma Secretaría para su resolución definitiva.

Art. 53.- Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la substanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO: Cualquier persona física o moral, que se encuentre ocupando, en forma ilegal (sin concesión o permiso) un área del ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento, zonas de playa, bahía o salitrales será desalojada de forma inmediata.

SEGUNDO: Se prohíbe en el ecosistema manglar la instalación de nuevas piscinas camaroneras, la expansión de las existentes y toda acción directa o indirecta que afecte al ecosistema de manglar, su zona de transición y amortiguamiento, como a los recursos faunísticos y florísticos existentes en el mismo.

TERCERO: El reglamento de la presente Ley deberá de ser expedido en un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la publicación de la presente Ley.

CUARTO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

La presente Ley entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona una fracción VI al artículo 2º, se reforma la fracción I del artículo 4º y se adiciona la fracción XVII al artículo 7º recorriéndose las demás, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable para quedar como sigue:

ART 2º: Son objetivos generales de esta Ley:

I-V ...

VI. Contribuir a la protección de los manglares.

ART 4º. Se declara de utilidad pública: I.- La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, las cuencas hidrológicas forestales, así como de los humedales incluyendo las áreas salobres pobladas de manglares o de otras especies similares características; ...

ART 7º

XVII.- Manglar: bosques de plantas leñosas tolerantes a la sal, o conocidos también como bosques hidrófilos, caracterizados por su común habilidad para crecer y prosperar a lo largo de litorales protegidos de las mareas, localizados entre sedimentos salinos frecuentemente anaeróbicos dominados por un grupo de especies típicamente arbóreas que han desarrollado adaptaciones fisiológicas, reproductivas y estructurales que les permiten colonizar sustratos inestables y áreas anegadas, sujetas a los cambios de las mareas de las costas tropicales y subtropicales protegidas del oleaje.

XVIII...

ÚNICO: El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los cinco días del mes de abril del año 2005.

Dip. Omar Ortega Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN MATERIA DEL PERIODO PROBATORIO DENTRO DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código de Comercio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A través de la práctica y aplicación de las leyes mercantiles, resalta sin duda, la exagerada cantidad de juicios ejecutivos mercantiles que actualmente se tramitan en los juzgados de nuestro país, los que implican enormes cantidades en dinero, las cuales muchas veces se encuentran estancadas por la discreción de los juzgadores para desahogar las etapas procesales, sin que exista prontitud dentro de los procedimientos, especialmente en etapas como la de desahogo de pruebas.

El juicio ejecutivo mercantil se origina con el cada vez mayor incumplimiento de las obligaciones que se hacen constar generalmente en un título de crédito, y que en conjunto representan cientos de millones de pesos que se pueden tornar improductivos, lo que como consecuencia contribuye a generar un retraso para la economía de nuestro país.

El juicio ejecutivo mercantil en su origen fue considerado como un procedimiento rápido y expedito. Sin embargo, en la actualidad este procedimiento en todo momento se ve retrasado y lento, por los dispositivos legales que lo norman.

El Derecho Procesal Mercantil nació en Europa, en la Edad Media, en sus orígenes, fue un derecho clasista creado por los tribunales de mercaderes, cuya jurisdicción se limitaba a los comerciantes matriculados en las corporaciones. En sus inicios se aplicó a todos los que litigaban sobre actos de comercio, independientemente de que fueran o no comerciantes.

Posteriormente, fueron creados los tribunales mercantiles, llamados consulados, y que sirvieron de instrumento para transformar la costumbre de los comerciantes en el Derecho Mercantil, pues anteriormente la costumbre regía sobre los procedimientos sobre actos de comercio, por lo que el derecho mercantil fue en su inicio una obra de situaciones prácticas y el proceso mercantil siempre se caracterizó por su brevedad.

En el siglo XIX, tras un milenio de existencia, los tribunales consulares desaparecen en la mayoría de los países, suprimiendo a los tribunales mercantiles una vez que habían cumplido su misión histórica.

Cuando se dicta el Código de Comercio Napoleónico, a principios del siglo XIX, el legislador recupera la tarea que le es propia, pero que había denegado durante siglos en los consulados, apareciendo así el Derecho Mercantil como un cuerpo legal codificado y ya no como un conjunto de costumbres conocidas únicamente por los comerciantes.

El comercio ya no es la actividad profesional de unos cuantos, sino una de las formas que reviste la conducta humana moderna en general, todos suscriben cheques pagarés, letras de cambio, todos compran y venden, todos reciben créditos bancarios, la nuestra es una sociedad de mercado y todos participamos en él.

A los antiguos tribunales mercantiles los mató el éxito del comercio. Los comerciantes crearon un cuerpo de derecho y se vieron obligados a entregarlo a los juristas, algunos países como Italia y Suiza llevaron las consecuencias de esta evolución un paso más adelante y dictaron códigos únicos en los que fusionaron el Derecho Mercantil y el Derecho Civil.

En nuestro país el Código de Comercio de 1884, que precedió al vigente declaraba genéricamente aplicable el procedimiento civil a los juicios mercantiles.

Los mercantilistas mexicanos, en sus obras, principalmente se han ocupado de temas de naturaleza tan claramente procesal como son la acción ejecutiva mercantil, las excepciones oponibles a un título de crédito, el proceso de cancelación de títulos de crédito, y el proceso de quiebra, con ello subsanan en parte el abandono de los procesalistas.

Al constituirse México como nación independiente, en 1821, las relaciones comerciales se regían por las Ordenanzas de Bilbao, cuya aplicación competía a los consulados existentes en las ciudades de México, Veracruz, Guadalajara y Puebla. Conservaron su vigencia tales Ordenanzas de Bilbao hasta el año de 1884, con una breve interrupción de mayo de 1854 a noviembre de 1855, lapso durante el cual rigió un código de comercio especialmente elaborado para la República Mexicana, que se conoció con el nombre de Código Lares, en honor a Don Teodosio Lares, ministro de Justicia que patrocinó su elaboración. Este Código Lares tuvo una breve vida, no por deficiencias técnicas, sino por cuestiones políticas.

En uso de las atribuciones que al efecto les concedía la Constitución de 1857, algunos de los estados federales de la República dictaron códigos de comercio de aplicación local, que en términos generales se limitaron a reproducir el mencionado Código Lares.

No fue sino hasta el veinte de julio de 1884 cuando perdieron vigencia, de modo definitivo las viejas Ordenanzas de Bilbao, para ser sustituidas por un Código de Comercio que no habría de tener sino breve duración; pues fue abrogado por el que entró en vigor el primero de enero de 1890 y que fue promulgado por el general Porfirio Díaz, Presidente de México en esa época, mismo ordenamiento que aún sobrevive y rige.

En la vida práctica, nos hemos podido dar cuenta, que los juicios que se tramitan en mayor número son los ejecutivos mercantiles, en un número muy superior a cualquier otro tipo de juicios, tal como ya se ha mencionado.

Los juicios ejecutivos mercantiles están comprendidos dentro de los sumarios, que tienen por objeto, como su nombre lo indica, la tramitación rápida de un negocio, toda vez que esta tramitación debe hacerse en un término breve, dada la necesidad de pronunciar un fallo perentorio, también porque por los documentos que con la demanda se exhiben hay una presunción legal muy poderosa a favor del actor para estimar que le asiste la verdad y el derecho.

El juicio ejecutivo mercantil es un procedimiento sumario de excepción, porque únicamente tiene acceso a él, aquel cuyo crédito consta en un título de tal fuerza que constituye vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido por nuestras autoridades competentes.

Los juicios sumarios, llevan implícita la idea de rapidez, esto a diferencia de los juicios ordinarios, cuyos plazos son amplios, sus formalidades varias y en dichos juicios se discuten cuestiones complejas, las que exigen que la controversia se plantee y discuta ampliamente y que para tal objeto fija términos adecuados.

De lo aquí planteado, se puede concluir que el legislador ha querido que los juicios ejecutivos, sean civiles o mercantiles, se tramiten con la mayor rapidez posible, siendo la rapidez, la esencia de este juicio.

Ahora que tratándose ya en forma particular, de los juicios ejecutivos mercantiles, se debe procurar que éstos sean todavía más rápidos que los civiles, pues al diferenciarse ambas legislaciones, se ha tenido en consideración el dar toda la agilidad y celeridad posible a dicho juicio para que por consecuencia se vea beneficiado todo acto de comercio.

Los juicios ejecutivos mercantiles deben ser los más breves de todos los juicios, los que han de tramitarse con la mayor rapidez y sin embargo, en la práctica es notorio que no sucede así; pues actualmente nuestra legislación mercantil está muy atrasada, ya que ha permanecido por casi un siglo estancada, y mucho más en lo que respecta a la tramitación del juicio ejecutivo mercantil, sin que este atraso vaya en consonancia con el momento presente.

Ahora bien, en términos prácticos, una vez notificada la demanda, el deudor cuenta con cinco días para comparecer ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponerse a la ejecución si tuviera alguna excepción para ello.

El artículo 1401 del Código de Comercio indica que si el deudor se opusiere a la ejecución, expresando las excepciones que le favorecen y el negocio exigiere prueba, se concederá para ésta un término que no exceda de quince días.

A juicio del grupo parlamentario de Convergencia, ello es demasiado largo, es decir, el período de prueba señalado en la ley se llega a extender innecesaria y ociosamente, máxime si las pruebas que ofrece la parte demandada, ya se encuentran anunciadas y ofrecidas desde el escrito de contestación de demanda; para lo cual se propone precisar que los quince días con que se cuenta, deberán ser días naturales y el término no deberá prolongarse, aun en el caso de las pruebas supervenientes.

Con la presente reforma, México obtendrá un beneficio importante en el desahogo de los procedimientos ejecutivos, por lo que se refiere a prontitud y desahogo. Ello traerá como consecuencia, mayor certeza jurídica y económica, al recuperarse con mayor rapidez los créditos avalados por los títulos que se constituyen como base de la acción, dando mayor fuerza y sustento al trabajo de los juzgadores.

INICIATIVA

Por lo antes expuesto se presenta, ante esta soberanía, el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1401 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Código de Comercio.

Artículo 1401.- En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.

Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo a la ley procesal local, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término que no exceda de quince días naturales, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.

Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiera decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días naturales siguientes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de abril del año dos mil cinco.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del PRI, presenta a esta H. soberanía la siguiente iniciativa que reforma los artículos 6, 7 y 8; y adiciona un párrafo al artículo 1, un numeral XI al artículo 2 y un artículo 3-Bis a la Ley del Registro Público Vehicular.

Exposición de Motivos

Uno de los azotes más graves de los últimos tiempos es la falta de seguridad pública que experimentamos todos los mexicanos. No existe ninguna entidad federativa exenta de este flagelo de los tiempos nuevos, que ataca a lo más íntimo de los ciudadanos mexicanos, y que nos arrebata de un momento a otro la tranquilidad que nunca más volveremos a disfrutar.

Los mecanismos que permitirían atacar de manera frontal este flagelo social, sin duda, es la coordinación entre las Autoridades Federales y las Entidades Federativas, para el intercambio de las acciones e información necesaria para el combate contra la delincuencia.

El vehículo automotriz es el instrumento que utiliza la delincuencia en todos sus ramos, para seguir impunemente delinquiendo a través del país. ¿Cuantos delitos no se han cometido en un vehículo?

Pero aparte de la seguridad pública, otro de los problemas es la seguridad jurídica que enfrentan millones de ciudadanos al comprar un vehículo. Se roban vehículos en el norte del país para venderlo en una entidad federativa del sur. Y no hemos logrado una red nacional sólida, que de certeza a las acciones que se desarrollan a lo largo del país.

Esta iniciativa propone la creación del Registro Público Estatal de Vehículos en las entidades federativas, respetando absolutamente sus atribuciones constitucionales, para fortalecer y lograr así, una Red Nacional de Registro Vehicular, que de respuesta a las políticas sobre seguridad entre la administración federal y las entidades estatales.

La creación de un Registro Publico Estatal de Vehículos, se sustenta en la propia Ley, artículo 3, fracciones I y III, del Título Primero, "De las Disposiciones Generales", el cual establece la facultad y participación de las autoridades federales y entidades estatales en el objeto y razón del Registro Público Vehicular.

Corresponde al Ejecutivo Federal la aplicación de la Ley, a través del Secretariado Ejecutivo, quien dentro de sus facultades, esta la de acordar con las entidades estatales (lo que también lo hace obligatorio) las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del registro y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración (fracción I).

Y, se agrega, la de integrar la información que le proporciones las autoridades federales en el Registro, "así como la que le suministren las entidades federativas relativa a sus padrones vehiculares" (fracción III).

Aunque se denominan facultades, se puede establecer que este "acordar" implica también la obligación de la autoridad estatal de responsabilizarse de un acto que fija las reglas, para cumplir su obligación (fracción I).

Y, la facultad de los Estados de establecer el cómo para la creación de estos "padrones vehiculares" (fracción III).

Para este objetivo nos basaremos en los artículos 6 y 7 del Título Segundo del Registro, Capítulo I, "De su Objeto e Integración", del mismo ordenamiento, donde se especifica el objetivo y la conformación del Registro.

El artículo 6 define el objetivo de identificación y control vehicular, la información con que se deberá integrar (las inscripciones o altas, bajas, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones y destrucción de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional y, en el ámbito de sus competencias, el uso, entre la autoridad federal y estatal, del registro para compartir e intercambiar información.

El artículo 7 establece quienes integran la información de la base de datos: las autoridades federales, las entidades estatales y los sujetos obligados a realizar las inscripciones. Para la actualización, las autoridades federales y las entidades estatales, en el ámbito de sus atribuciones, suministrarán la información relativa a altas, bajas, cambio de propietario, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones, pago de tenencias y contribuciones, destrucción de vehículos, gravámenes y otros datos con los que cuenten.

Por lo anterior, podemos establecer el derecho de las entidades estatales de establecer el mecanismo que decidan para el cumplimiento de su obligación.

El artículo 13 del Capítulo II de la Inscripción, podemos distinguir quienes irían al Registro Nacional de Vehículos. En el caso de los importados temporales es importante observar que estos deberán cumplir la legislación aplicable a su condición.

Por lo anterior expuesto, presento a esta H. soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto

ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un párrafo al artículo 1, un numeral XI al artículo 2 y un artículo 3-Bis, de la Ley del Registro Público Vehicular, para quedar como sigue:

Artículo 1.

...

Para la mejor coordinación derivada de la aplicación de la presente ley, y con respeto absoluto de sus atribuciones constitucionales, se establece el Registro Público Estatal de Vehículos, como un instrumento de control y registro de las entidades federativas, que tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con vehículos en la entidad.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a X. ...

XI. Registro Estatal: el Registro Público Estatal de Vehículos

Artículo 3-Bis.

Para dar cumplimiento al suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro, de conformidad al numeral I del artículo 3, corresponde a las entidades federativas, con respeto absoluto de sus facultades constitucionales, establecer el marco legal, la operación, funcionamiento y administración del Registro Estatal.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 6, 7 y 8 de la Ley del Registro Público Vehicular, para quedar como sigue:

Artículo 6.

El Registro Público Vehicular y el Registro Público Estatal de Vehículos tienen por objeto la identificación y control vehicular, en la que consten las inscripciones o altas, bajas, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones y destrucción de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional, así como brindar servicios de información al público.

La Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, utilizarán el Registro y el Registro Estatal con el fin de compartir e intercambiar la información disponible sobre el origen, destino, actos y hechos jurídicos y, en general, cualquier operación relacionada con los vehículos mencionados.

...

...

Artículo 7.

...

Para mantener actualizado el registro, las autoridades federales y las de las entidades federativas, estas últimas a través de su Registro Público Estatal Vehicular, de conformidad con sus atribuciones, suministrarán la información relativa a altas, bajas, cambio de propietario, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones, pago de tenencias y contribuciones, destrucción de vehículos, gravámenes y otros datos con los que cuenten.

...

Artículo 8.

El Registro y el Registro Estatal, de conformidad con las atribuciones constitucionales de las entidades federativas, contendrán, sobre cada vehículo, la información siguiente:

I. a V. ...
 
Transitorio Primero

La presente iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorio Segundo

El secretario ejecutivo del Registro deberá proporcionar al Registro Estatal correspondiente de la entidad federativa que la solicite, en un plazo no mayor de 180 días naturales, la información histórica relativa a los números de identificación que tuviesen asignados los vehículos y de la cual dispusiera a la entrada en vigor de este ordenamiento, para la identificación y control vehicular, así como para compartir e intercambiar información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

San Lázaro, a 5 de abril de año 2005.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ELIANA GARCÍA LAGUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Eliana García Laguna, diputada federal a la LIX Legislatura e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, el sistema penitenciario en nuestro país está siendo severamente cuestionado, sobre todo por que no cumple el mandato que la propia Constitución le ha encomendado: la readaptación social de quienes han cometido algún delito.

Aunado a lo anterior, habrá que agregar que la vida en reclusión supone una serie de violencias agregadas que los reos deben soportar, son comunes los maltratos físicos y sicológicos, los intentos de suicidio, las violaciones, los homicidios y el tráfico de todo tipo de bienes y de sustancias lícitas e ilícitas, debido a la ausencia de autoridad, por lo que muchos internos gozan de cuotas de poder y ejercen el control real de los centros.

El sistema penitenciario en nuestro país encuentra su fundamento legal en el artículo 18 de nuestra carta magna, ordenamiento que establece las bases mediante las cuales se norma la actuación en los establecimientos de reclusión.

Mediante este precepto, el Estado mexicano ha apostado todo a la readaptación social de los delincuentes, cuando menos este ha sido el discurso que se ha presentado como único y hegemónico en torno a la actuación y política penitenciaria del Estado.

La diversidad de reglamentos en unos casos y en otros la ausencia de ellos, aunado a una profunda discrecionalidad de las autoridades ejecutoras, han dado como resultado una gama de violaciones y abusos a los derechos de los reclusos.

Esta situación es la que ha prevalecido durante años en nuestro país, a pesar de que la Organización de las Naciones Unidas ha fijado las bases bajo las cuales los Estados deben ajustar sus normas para el tratamiento de los delincuentes.

Nuestro país, en acatamiento de esas disposiciones, en 1971 promulgó la Ley de Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados, ordenamiento que constituye la base del sistema penitenciario.

A partir de 1971, el discurso penitenciario se fundó en la necesidad de readaptar a los delincuentes para su posterior reincorporación a la vida productiva, para lograr ese objetivo, se creo todo un sistema estatal que pudiera manifestarse como respuesta a las nuevas exigencias del problema penitenciario; se crearon los Consejos Técnicos Interdisciplinarios, encargados de dar sustento y reconocimiento al nuevo modelo de tratamiento penitenciario, el llamado "sistema progresivo técnico".

Este modelo de tratamiento de la conducta del criminal se ha convertido en el legitimador del discurso oficial, el cual ha logrado mantener la validez de la actuación de las autoridades sobre la vida del individuo privado de su libertad, afectando su libertad de actuación y decisión, so pretexto de ayudarlos para convertirlos en hombres de bien.

La Ley de Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados incorpora el elemento denominado "el estudio de personalidad del interno", el cual, a decir de los legitimadores del discurso oficial, pretende proporcionar la rehabilitación necesaria del interno, el cual permite establecer la organización del trabajo en los reclusorios de acuerdo con las facultades físicas y mentales de los reos y de sus habilidades e inquietudes particulares.

El discurso oficial ha señalado que este tipo de tratamientos adopta un sistema individualizado, el cual toma en cuenta las circunstancias personales del reo, con la finalidad de clasificarlos debidamente para enviarlos a instituciones especializadas que den a los mismos todas las ventajas y apoyos para su readaptación; éste criterio ha sido la base para la creación de centros de máxima, mediana y mínima seguridad, así como colonias penales e instituciones psiquiátricas.

El establecimiento de cárceles de máxima seguridad que, so pretexto de revestir ese carácter han puesto de manifiesto las enormes contradicciones de nuestro sistema de ejecución de sanciones.

Por tanto, es necesario admitir que el trato dado hacia los delincuentes ha sido inadecuado y que las disposiciones que prevalecen sirven para fundamentar un discurso oficial que ya no puede ser admitido, mucho menos legitimado -el de la readaptación social.

Es urgente y necesario enfrentar el problema penitenciario con una visión distinta, partiendo de una fundamentación sociológica y de respeto a los derechos humanos como perspectivas de posible solución.

El reciente Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México, realizado por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas, recomienda la necesidad de sustituir, desde la Constitución, el concepto de readaptación social.

Nuestro grupo parlamentario considera necesario orientar el problema penitenciario hacia nuevas visiones y perspectivas, promoviendo una visión distinta de entender y abordar la situación de los centros penitenciarios, por ello proponemos que desde la Constitución se sustituya el concepto de readaptación social por otro cuya finalidad sea la imposición de las sanciones penales y la aplicación de medidas preventivas dictadas en condiciones de dignidad.

Proponemos sustituir el añejo concepto de readaptación social por uno de mayor alcance y posibilidades como lo es el de la reinserción social del interno y al mismo tiempo agregar el respeto a los derechos humanos del interno como base del sistema penitenciario, a los ya existentes como son el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación.

Por lo antes expuesto someto a la consideración de ésta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforman el segundo, quinto y sexto párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

Los gobiernos de la Federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, así como el respeto a los derechos de la persona humana en prisión como medios para la posterior reinserción social del interno. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

...

...

Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en éste artículo y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la república, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley podrán compurgar penas en los centros penitenciarios cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a 5 de abril de 2005.

Dip. Eliana García Laguna (rúbrica)
 
 


QUE DEROGA EL ARTICULO 124 Y REFORMA EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS GONZÁLEZ SCHMAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto que deroga y adiciona diversos artículos de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales es contrario a las hipótesis normativas de los artículos 14, 16, 71 y 72 constitucionales.

1.- Establece el artículo 16 que nadie podrá ser molestado sino en virtud de mandamiento de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

a).-El artículo 124 en estudio fue derogado por el segundo artículo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo el día 1º de junio de 1995;

b).- Posterior a esta fecha, este H. Congreso de la Unión no ha decretado la adición a la Ley de Aguas Nacionales, del artículo 124; c).- Y sin embargo, el día 30 de abril de 2004 se reforma el artículo 124, inexistente.

La situación particular de este precepto es la siguiente: a partir del día 1º de junio de 1995, fecha de su derogación, el artículo 124 dejó de existir. Lo que antes de esta fecha era un precepto del cuerpo legal atinente, pasó a ser la nada jurídica, dejó de existir en el mundo del derecho. Los principios generales de la lógica natural, que rigen por igual en el campo de la lógica jurídica, establecen que una misma cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; y también, que "prius este esse quam taliter esse (primero es ser, antes que ser de tal o cual manera). Lo que se traduce por igual que aquello que no existe no puede ser reformado debido a que se estaría actualizando lo contradictorio : que el artículo 124 no existe y que sí existe, al mismo tiempo, toda vez que se está reformando ; sólo se puede reformar lo que ya existe y tiene una determinada forma que admite la reforma. A lo inexistente no se le puede cambiar la forma que no tiene (no se puede reformar). Lo que no existe no puede -lógica y jurídicamente- ser reformado.

Luego, el artículo 124, inexistente no puede ser reformado. Esta es la premisa de base, que estimamos incontrovertible. La consecuencia de esta premisa es la que interesa principalmente: ni el H. Congreso de la Unión ni el C. Presidente de la República se ocuparon en ofrecer la motivación del acto consistente en la reforma del artículo 124, en cita. Motivación que era urgente y necesaria tomando en cuenta que el artículo que se está reformando, había sido previamente derogado. Las autoridades Legislativa y Ejecutiva fueron absolutamente omisas en motivar el por qué determinan y decretan que un artículo inexistente sea reformado. No ofrecen explicación alguna -ni lógica ni jurídica- que explique el absurdo consistente en cambiar la forma de un artículo que no tiene forma alguna, debido a que no existe. La emisión y la promulgación de la reforma del artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales es un dislate jurídico ya que actualiza los términos del principio de contradicción : el artículo 124 no es y sí es, al mismo tiempo; no es, porque fue derogado; sí es porque se está reformando.

2.- Establece el artículo 14 constitucional que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de su propiedades, posesiones o derechos sino mediante procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales.

La reforma de un artículo implica su previa existencia; o la previa re-creación en caso de hubiere sido derogado.

Dado que el artículo 124, derogado el 1º de junio de 1995, no ha sido formalmente adicionado a la Ley de Aguas Nacionales, su reforma implica una adición tácita, ya que de otra manera, este artículo no admite -ni lógica ni jurídicamente- reforma alguna.

Lo cual constituye una clara contravención a la hipótesis normativa del artículo 14, relacionado con los artículos 71 y 72, todos ellos de la Constitución Federal. La reforma del artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales implica que este precepto fue re-creado por un procedimiento legislativo diverso al establecido en los artículos 71 y 72 constitucionales, lo cual evidentemente constituye un flagrante incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento establecido en la Constitución para la iniciativa, discusión, aprobación y creación de una ley.

CONCLUSIÓN.- La emisión y promulgación de la reforma del artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales son manifiestamente contrarias a las hipótesis normativas de las normas constitucionales (artículos 14 y 16) en cuanto al marco de sus contenidos y alcances. Lo que se traduce en que el actual artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, reformado el 30 de abril de 2004, es inconstitucional.

Artículo Único.- Se deroga el artículo 124 y se adiciona el artículo 125 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 124.- Derogado.

Artículo 125. Los interesados afectados por los actos, omisiones o resoluciones de las autoridades administrativas de la materia que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso administrativo de revisión en los términos y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a los 5 días del mes de abril de dos mil cinco.

Dip. Jesús González Schmal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 995 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, Diva Hadamira Gastélum Bajo, diputada federal a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta soberanía, la siguiente Iniciativa de Decreto mediante el que se reforma el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo.

Antecedentes

El Constituyente de 1917, sensible a las necesidades de proteger las condiciones laborales de las trabajadoras y de menores trabajadores, incluyó en el texto original del articulo 123 de la Magna Carta, en su fracción II la prohibición de la ejecución de trabajos insalubres o peligrosos, así como el trabajo industrial nocturno, y en establecimientos comerciales después de las diez de la noche a mujeres y menores de edad, fijando a estos últimos una jornada laboral de seis horas diarias como máximo, dividida en dos periodos con un descanso intermedio. También otorgó un descanso de seis semanas posteriores al parto con goce de sueldo integro a las madres trabajadoras.

La Ley Federal del Trabajo promulgada en 1931 destinó un capítulo especial para el trabajo de mujeres y menores en el que se consideraron disposiciones que ampliaron las normas de protección social, integradas en el precepto constitucional ya mencionado.

En el periodo presidencial del licenciado Adolfo López Mateos se publicó en el Diario Oficial en el año de 1962 una nueva Ley Federal del Trabajo en la que se conservaron los contenidos de la anterior ley de 1931, referente a las trabajadoras y menores. Además incluyó la prohibición del tiempo extraordinario a las mujeres, imponiendo como sanción un sobrepago del 200% por horas trabajadas.

Se amplió en esta ley el periodo de descanso por maternidad en seis semanas adicionales con goce de sueldo previas al parto de las madres trabajadoras.

Como preámbulo a la celebración del Año Internacional de la Mujer, teniendo como sede la Ciudad de México en el año de 1975, el titular del poder ejecutivo en el ámbito de sus facultades publicó en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1974, una serie de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo relevante la reforma al artículo 4º en el que establece el principio de la igualdad jurídica de la mujer.

En esa misma fecha se reformo la fracción IV y XII del artículo 5º de la Ley Federal del Trabajo, referente a las relaciones laborales de trabajadores menores, en lo que respecta a mujeres trabajadoras se reformaron los artículos 166,167 y la fracción I del artículo 170 y se derogaron los artículos 168 y 169 de la ley en comento.

Es notorio que en el desarrollo del marco jurídico laboral, desde 1917 el estado se ha avocado a procurar el otorgamiento de derechos sociales en beneficio de las mujeres y menores trabajadores. Sin embargo los resultados no han sido del todo satisfactorios debido al incumplimiento por parte de algunos patrones, al marco legal laboral.

Exposición de Motivos

El acceso al trabajo remunerado formal es un derecho, a la vez obligación social de todo ser humano, sin embargo en algunos casos; necesidad. Razón por lo que se incorporan a los circuitos de empleo, mujeres y menores en condiciones de alta precariedad laboral.

El incremento en la participación de mujeres y menores en los mercados de trabajo, es una realidad sociológica y económica que se presenta en nuestro país y otros del resto del mundo, caracterizados por tener grados de desarrollo insuficientes, para propiciar un crecimiento económico que genere fuentes de trabajo suficientes y formales acordes a las necesidades de la población.

La sobreoferta de mano de obra aunado al escaso valor pecuniario de las multas, señaladas en el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo, que sanciona a patrones que violan las normas que rigen el trabajo de las mujeres y menores: propicia practicas recurrentes de abusos y excesos por parte de algunos empleadores, en contra de estos sectores de trabajadores ubicándolos en un alto nivel de vulnerabilidad laboral, por estar expuestos a ser víctimas de constantes violaciones a sus derechos elementales laborales.

Es imprescindible para el cumplimiento de la Ley, la coercitividad por parte de la autoridad para garantizar su plena y contundente aplicación.

Una ley sin sanción es frágil y de acatamiento incierto, de igual manera una multa de escaso valor económico, no logra su intención disuasiva que pretende la norma salvaguardar.

El artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo determina una multa de 3 a 155 veces el salario mínimo general, en el lugar y tiempo en que se cometa la violación, esta sanción es notoriamente insuficiente, como para inhibir la intención y acción de conductas violatorias previstas por la Ley en esta materia.

Y si bien es cierto; que el propósito del artículo en comento de fijar la cuantía de la multa, en función a un número de determinados salarios mínimos, tiene el propósito de actualizar de forma dinámica los valores monetarios, también es cierto; que los incrementos a los salarios mínimos generales, nunca se han otorgado en la misma proporción del crecimiento de las tasas inflacionarias anuales, por lo que se desprende que la multa a disminuido en términos de valores reales, desde 1970 en que se publico la ley vigente, a la fecha.

Decreto

"Artículo Único.- Se modifica el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 995. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se les impondrá multa por el equivalente de 180 a 365 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.

Transitorio

Único.- Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación".

Palacio Legislativo de San Lázaro.

Dip. Fed. Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)
 
 


DE LEY FEDERAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA LIZBETH ROSAS MONTERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Lizbeth Rosas Montero, diputada federal a la LIX Legislatura e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley Federal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Pese a los profundos cambios que ha sufrido el país desde el año de 1971, la ley federal en materia penitenciaria prácticamente no ha tenido cambios. Efectivamente la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados fue publicada en el Diario Oficial de la Federación desde mayo de 1971 sin que hasta la fecha haya tenido cambio estructural que permita contar con una legislación federal en materia de ejecución de sentencias acorde con los múltiples y variados cambios que ha sufrido el país desde aquella época.

El presente proyecto de Ley Federal de Ejecución de Penas tiene el objetivo de situar por encima de todo el principio de estricta legalidad en la aplicación y compurgación de las sentencias que ha determinado el poder judicial de la federación; en ese sentido un aspecto fundamental de la legalidad que debe imperar en todos los Centros Federales de Ejecución de Penas es el orden, la seguridad y el respeto de los derechos de los reclusos.

Es indispensable brindar un marco que permita que los centros penitenciarios federales, en particular los de alta seguridad cuenten con los estándares mínimos de seguridad para resguardar como lo ordena la Constitución a los grupos delictivos más dañinos que produce la sociedad actual.

En ese sentido, es urgente dotar a los centros carcelarios federales de un marco jurídico idóneo que garantice por un lado el respeto a los principios de la legalidad en conjugación con los derechos de los reclusos y además contar con una efectiva seguridad de los establecimientos donde se encuentra una parte importante de los individuos que delinquen con una enorme capacidad económica.

En efecto, la sociedad atónita recientemente lo atestiguó, los capos de las drogas tenían bajo su control por lo menos dos de los cuatros Centros federales de Alta Seguridad, lo que vulnera totalmente la seguridad que el gobierno federal está obligado a garantizar para el conjunto de la sociedad.

Las recientes fugas de importantes narcotraficantes, los homicidios de otros delincuentes dentro de los penales y prácticamente el régimen de autogobierno enmascarado con la presencia ausente de las autoridades penitenciarias es un foco rojo que las autoridades de seguridad pública del gobierno federal están obligados a prevenir, investigar y dar intervención al ministerio público federal para sancionar conforme al imperio de la ley a sus transgresores.

En ese sentido, es indispensable contar con un marco jurídico adecuado que integre las reglas y criterios eficaces para sentar las bases mínimas de seguridad, orden y legalidad en las que deben permanecer los procesados en espera de sentencia y compurgar sus condenas los delincuentes que así lo ha determinado el juez de la causa.

A la par de lo anterior no se puede negar que uno de los problemas más graves que tienen los Centros Federales de Ejecución de Penas lo constituyen las violaciones a los derechos humanos de los internos. Es importante tener en cuenta que los así denominados Ceferesos constituyen centros de máxima seguridad y que su concepción, estructura, diseño, normatividad y visión los coloca como auténticos centros penitenciarios de excepción toda vez que algunas de las reglas establecidas por naciones unidas en materia de derechos humanos para los centros penitenciarios no son observadas, el presente Proyecto de Ley Federal de Ejecución de Sentencias pretende resolver en el fondo esta situación que vulnera los derechos humanos de los internos.

Conviene recordar que la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha tenido serios obstáculos para supervisar y verificar el grado de cumplimento y el estándar máximo de respeto a las normas internacionales que en materia de derechos humanos de los internos México se ha comprometido cumplir en el concierto de las naciones del mundo, al respecto el Diagnóstico de la ONU sobre la situación de los derechos humanos en México refiere que, "de manera reiterada, las autoridades de los Ceferesos han obstaculizado la labor de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos".

Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, ambos de naciones unidas, constituyen parte de la normatividad básica que en los centros federales de ejecución de sentencias de debe cumplir, así resulta del todo conveniente adecuar toda la normativa penitenciaria a dichos estándares de grado máximo para el cumplimiento y el respeto de los derechos humanos de los internos.

Es preciso tener presente que en el citado Diagnóstico de la ONU se establece que las violaciones a los derechos humanos que se cometen en los Ceferesos son las siguientes: Condiciones degradantes del régimen de visita familiar, revisión a los visitantes, excesos en la aplicación de la segregación, violación de la garantía de inviolabilidad de la correspondencia, uso de la psiquiatría, la medicina y las ciencias de la conducta como formas de control, obstrucción del derecho de defensa, obstrucción del derecho a formular peticiones legítimas a la autoridad y de presentar quejas, trato cruel por actos de vigilancia excesiva y tortura, por ello resulta imperioso legislar en materia de centros federales de ejecución de sentencias y tener muy en cuenta que las leyes positivas vigentes con las que contamos en materia de derechos humanos tenemos la obligación ética y política de brindarle a la autoridad administrativa las bases para que cumpla su trabajo de manera más eficiente y sin vulnerar no sólo la ley, sino la dignidad humana que es la fuente, el sentido y el fin intrínseco de aquélla.

El presente proyecto de iniciativa de Ley Federal de Ejecución Penas permitirá dotarles a las autoridades penitenciarias del marco jurídico que le permita brindarle a la sociedad el objetivo primordial de una institución de esa naturaleza, seguridad, orden y disciplina basada esencialmente en el respeto a la Constitución y a la ley.

La sociedad mexicana actual requiere de centros penitenciarios seguros, ordenados y disciplinados, para lograrlo lo que requieren esos centros penitenciarios es que los mismos sean respetuosos de los derechos humanos de la población interna, un mayor estándar de respeto a los derechos de las personas en reclusión necesariamente implicará un mayor estándar de seguridad y orden basado en el respeto a la Constitución y a la ley.

México debe contar con instituciones penitenciarias que a la vez que cumplen con el objetivo central de constituirse en espacios del Estado en donde se compurgan las sentencias determinadas por el poder judicial federal, también se le brinda a la sociedad la certeza de que quienes vulneraron un bien jurídico establecido en la ley penal lo harán en condiciones que fortalezcan el sentido del principio de legalidad sustentada en el respeto a la dignidad humana misma que debe imperar en los centros penitenciarios.

La presente iniciativa de ley pretende situar a los centros penitenciarios federales en espacios en donde la vida de quienes se les ha iniciado un proceso penal o han sido sentenciados transcurra de tal manera que el cumplimiento de la condena judicial sea precisamente en los términos establecidos por los jueces ni más ni menos, en consecuencia no debe realizarse ninguna acción de orden administrativo por parte de la autoridad penitenciaria que afecte la esfera jurídica del interno.

Las libertades anticipadas y los traslados de los internos serán decisiones de la autoridad judicial penitenciaria a través de los jueces de ejecución de penas, ésta reforma permitirá suprimir el arbitrario autoritarismo penitenciario existente en la concesión de los así denominados beneficios de libertad anticipada y en lo relativo a los traslados, dichas medidas pasarán a formar parte de las decisiones jurisdiccionales que al respecto resolverán los jueces cuando los internos lo planteen.

Conviene subrayar que otro de los objetivos fundamentales de esta reforma es que ninguna decisión de autoridad que afecte la esfera jurídica concreta de una persona interna en un centro penitenciario quede al ámbito discrecional y subjetivo de quien concede o no un beneficio de libertad como la remisión parcial de la pena, ya que la autoridad considerará determinantes otros datos, no se dicen cuáles, que revelen la efectiva readaptación social del interno y deja en un secundario plano las actividades educativas, laborales y la buena conducta de los internos, todos ellos elementos objetivos de valoración.

La reforma que proponemos sugiere significar primordialmente la seguridad jurídica y el principio de legalidad en todas y cada una de los actos de la autoridad penitenciaria que afecten la esfera jurídica de la población reclusa lo que supone basar todo el proyecto de seguridad, orden y disciplina en el respeto a los derechos humanos de los internos. Seguramente que si las autoridades penitenciarias se circunscriben al cumplimiento de la Constitución y de la ley en los Centro de los cuales son responsables, contaremos con centros que brindarán seguridad a la sociedad y los internos egresarán de los mismos sin el rencor y el odio que generan las cárceles en nuestro país en la actualidad.

El diagnóstico de la ONU sobre la situación de los derechos humanos en México ha propuesto al respecto del tema que nos ocupa: "Sustituir desde la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos el concepto de "readaptación social" para en su lugar establecer como finalidad del sistema penitenciario nacional, la imposición de las sanciones penales y la aplicación de medidas preventivas dictadas en condiciones de dignidad. En el caso de sanciones, éstas consistirán únicamente en la privación o restricción coactiva de bienes jurídicos específicamente determinados por los jueces".

También el citado diagnóstico ha propuesto establecer en todas las entidades federativas tribunales federales penitenciarios, como órganos administrativos autónomos, dotados de plena jurisdicción en materia de ejecución de sanciones penales. Suprimir todas las atribuciones jurisdiccionales actualmente conferidas a la Secretaría de Seguridad Pública con motivo de la individualización de la pena. Promover la reordenación del régimen jurídico de los beneficios de libertad para sustituir a las tres figuras jurídicas que actualmente se emplean en la fase de individualización administrativa de las penas de prisión (la remisión parcial de la pena, la libertad preparatoria, y el tratamiento preliberacional). En su lugar, establecer únicamente dos: la remisión parcial de la pena, y la bonificación de la pena por reparación del daño.

Iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley Federal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés general y tiene como finalidad organizar el sistema penitenciario federal en la República bajo los principios de legalidad, certeza jurídica y protección de los derechos humanos de los internos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados Internacionales de derechos humanos suscritos por México.

Artículo 2o. El sistema penitenciario federal se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, así como el respeto de los derechos humanos en la prisión como los medios idóneos para la reinserción social del interno.

Artículo 3o. El Comisionado de los Centros federales de ejecución de penas tendrá la responsabilidad de aplicar estas normas, mismas que serán eficaces en lo procedente a los internos federales sentenciados en toda la República.

Lo anterior, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 18 constitucional y en relativo a los convenios que la federación suscriba con los estados para que los reos sentenciados del orden común extingan su condena en los establecimientos dependientes del Ejecutivo federal.

Capítulo II
De la Ejecución de las Penas

Artículo 4o. La ejecución de las penas y las medidas de seguridad en el ámbito federal se ajustarán a los siguientes principios:

I. Seguridad jurídica del interno en la duración y naturaleza de las penas y las medidas de seguridad;

II. Supremacía de la legalidad en la determinación de los derechos que se restringen, se suspenden y se adquieren durante la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad;

III. Intervención judicial en las controversias que se susciten con motivo de la ejecución administrativa de las penas y las medidas de seguridad;

IV. Invulnerabilidad de la conciencia y estricto respeto a la dignidad humana en la ejecución de las penas y las medidas de seguridad;

V. Escrutinio público y control ciudadano de los Centros Federales de Ejecución de Penas;

VI. Establecer condiciones de seguridad, orden y disciplina penitenciaria que no constituyan en sí mismas o como consecuencia de su aplicación una agravante de la pena o violaciones a los derechos humanos de los internos;

VII. Culpabilidad, con exclusión de cualquier concepto del derecho penal de autor;

VIII. Gobernabilidad a través del estricto control que el Director asuma en el Centro Federal de Ejecución de Penas;

IX. Profesionalización de todo el personal directivo, del Consejo, Técnico, de las áreas técnicas, así como de seguridad y custodia;

X. Debido proceso legal en todos los procedimientos que se susciten por violación al Reglamento Interno, así como en las controversias que sean del conocimiento del juez;

XI. No trascendencia de la pena para que ésta afecte lo menos posible a los familiares y a las personas distintas del sentenciado; y

XII. Garantías individuales y derechos humanos de los internos establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como del derecho penal de autor que resulten extensivos al ámbito de la ejecución de la pena y de las medidas de seguridad.

Artículo 5o. La pena de prisión se aplicará estrictamente en los términos establecidos por las resoluciones judiciales, sin afectar ningún otro derecho cuya restricción no hubiese sido resuelta jurisdiccionalmente o que sea consecuencia necesaria e inevitable de la pena de prisión impuesta.

Artículo 6o. El Reglamento interior de los Centros Federales de Ejecución de Penas determinará los lineamientos básicos del Centro, al respecto se deberán observar los siguientes criterios:

I. Clasificación y ubicación intrainstitucional de la población reclusa a partir de criterios tendientes a favorecer la adecuada estancia de los internos en el Centro penitenciario en todo para lograr dicha clasificación se prescindirá de valoraciones subjetivas y discriminatorias que no tengan sustento en la ley;

II. Régimen de revisiones de internos, visitantes y trabajadores en sus personas y sus pertenencias;

III. Establecimiento de los procedimientos y las sanciones que se impondrán a los internos con motivo de las infracciones administrativas que plenamente se les haya comprobado;

IV. Establecimiento de programas educativos, laborales y de capacitación para la población interna;

V. Servicios y programas de atención a la salud;

VI. Servicios y programas de asistencia a los internos con problemas de adicción, combate al tráfico de drogas;

VII. Servicios y programas institucionales de prevención y control de disturbios;

VIII. Servicios y programas de visita familiar e íntima;

IX. Servicios y programa de industria penitenciaria;

X. Servicios y programas de asistencia a los liberados así como a su familia;

XI. Evaluación periódica y permanente de todo el personal de seguridad y custodia; y

XII. Servicio civil de carrera, selección, capacitación, especialización, estabilidad y disciplina del personal.

El Reglamento interior fijará las normas para el funcionamiento e integración del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Ejecución de Penas.

Artículo 7o. La ejecución de la pena será individualizada teniendo en cuenta el principio de no trascendencia de la pena, considerando la aportación de las diversas ciencias y humanidades para la reinserción social de los internos, atendiendo a los principios de legalidad, certeza jurídica y dignidad humana, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Artículo 8o. La ejecución administrativa de la sentencia condenatoria se ajustará exclusivamente a desarrollar los extremos que el juzgador haya determinado en su resolución. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad ejecutora de la pena podrá ir más allá de lo que establezca el juez en la sentencia.

Artículo 9o. Los hombres y las mujeres estarán internados en áreas completamente separados entre sí. El sitio en que se ubiquen los internos sujetos a proceso será completamente distinto del que se destine para la extinción de las penas y medidas de seguridad.

Artículo 10. Los adolescentes en conflicto con la ley serán internados en su caso, en instituciones específicas y distintas de las asignadas a los adultos.

Artículo 11. Los internos gozarán y podrán ejercer los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce, salvo las excepciones que la propia ley establezca o en su caso determine una resolución judicial ejecutoriada.

Capítulo III
De los Órganos de Gobierno

Artículo 12. Son autoridades de los Centros Federales de Ejecución de Penas las siguientes:

I. El Comisionado de los Centros Federales de Ejecución de Penas;
II. El Director del Centro;

III. El Consejo Técnico Interdisciplinario de cada uno de los Centros;

IV. Los Subdirectores: Jurídico, Técnico, de Seguridad y Custodia y administrativo; y
V. Los Jefes de Departamento del Centro.

Artículo 13. El Comisionado de los Centros Federales de Ejecución de Penas será designado por una mayoría calificada de los miembros presentes en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de una terna que le presente el Titular del Poder Ejecutivo Federal.

El Comisionado será designado para un período de cinco años y podrá ser removido por cometer alguna infracción y/o delito a las leyes administrativas y/o penales.

Artículo 14. Para ser Comisionado de los Centros Federales Penitenciarios se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

I. Poseer título profesional en el área de ciencias sociales, humanidades o administración pública;

II. Tener 35 años cumplidos el día del nombramiento;

III. Contar con conocimientos documentados en materia penitenciaria o sobre la administración de este tipo de instituciones;

IV. Contar con un certificado del órgano de control interno de la Secretaría de Seguridad Pública Federal posterior a la presentación de su declaración patrimonial;

V. No haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos;

VI. Tener vocación y convicción por la defensa y promoción de los derechos humanos; y

VII. No haber pertenecido a la armada, el ejército y fuerza aérea.

Artículo 15. El Comisionado de los Centros Federales de Ejecución de Penas es el responsable institucional de coordinar a los Directores de los Centros para garantizar la seguridad, el orden, la disciplina y el respeto a la ley y a los derechos humanos dentro de las prisiones federales.

Tendrá la obligación de rendir un Informe anual y los que le solicite la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Artículo 16. El Comisionado será el responsable de la adecuada y eficaz coordinación institucional de todos los Centros Federales de Ejecución de Sentencias para garantizar la seguridad, el orden, la disciplina y el respeto a ala ley en los mismos.

Artículo 17. El Comisionado informará mensualmente, sobre el estado que guardan los Centros Federales de Ejecución de Sentencias a las siguientes instancias:

I. Al Secretario de Gobernación;
II. Al Procurador General de la República; y
III. Al Director del Centro de Inteligencia y Seguridad Nacional.
Dicho informe deberá ser aprobado por el Secretario de Seguridad Pública Federal.

Artículo 18. El Comisionado del Órgano Federal de Ejecución de Penas celebrará los convenios con las personas físicas o morales para el cumplimento de las sentencias condenatorias.

Sección Primera
Del Director del Centro Federal de Ejecución de Penas

Artículo 19. Al frente de cada uno de los centros federales de ejecución de penas habrá un Director, quien será el responsable de su gobierno y administración.

Para la eficaz realización de sus funciones se auxiliará directa y permanentemente del Consejo Técnico Interdisciplinario y de los demás servidores públicos que prevé esta Ley y su Reglamento.

Artículo 20. El Director de cada uno de los Centros penitenciarios federales será designado para un periodo de tres años por el titular de la Secretaría de Seguridad Pública Federal a propuesta del Comisionado.

Los requisitos que ineludiblemente deberán cumplir quienes aspiren al cargo de Director serán los mismos para acceder al cargo de Comisionado.

Artículo 21. Todo el personal del Centro queda supeditado a la autoridad del Director en los términos de esta Ley, el Reglamento Interior, los Manuales e Instructivos que al efecto el Consejo Técnico Interdisciplinario apruebe.

Artículo 22. Son funciones y facultades del Director:

I. Supervisar la aplicación de esta Ley, así como de todas las disposiciones que al efecto se hayan aprobado;

II. Resolver los asuntos que les sean planteados por los Subdirectores o el personal del Centro, relacionados con el funcionamiento del Centro;

III. Instruir los criterios generales para el Gobierno del Centro;

IV. Presidir el Consejo Técnico Interdisciplinario;

V. Informar al Comisionado de las plazas vacantes;

VI. Representar al Centro ante las diferentes autoridades que se relacionen con el mismo;

VII. Autorizar la visita familiar, íntima o de otra índole al interior del Centro, previa propuesta del Consejo Interdisciplinario;

VIII. Ejecutar la imposición de correcciones disciplinarias a los internos, previa resolución de los jueces de ejecución de penas;

IX. Administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Centro;

X. Informar por escrito al Comisionado las novedades diarias y de inmediato por cualquier medio cuando la situación lo amerite;

XI. Supervisar que se cumplan estrictamente las leyes y reglamentos en materia de ejecución de penas, así como las sentencias;

XII. Expedir conforme a Derecho todos los documentos que se requieran;

XIII. Solicitar el apoyo de la fuerza pública federal cuando la situación así lo amerite; y

XIV. Las demás que así se establezcan en el Reglamento Interior de los Centros Federales de Ejecución de Sentencias.

Artículo 23. El Director del Centro Federal de Ejecución de Penas tendrá la obligación de escuchar y cumplir las resoluciones del Consejo para lograr una administración penitenciaria acorde con los principios de seguridad, disciplina y orden sustentados en el respeto a los derechos humanos de la población interna.

Sección Segunda
Del Consejo Técnico Interdisciplinario

Artículo 24. El Consejo Técnico Interdisciplinario es un órgano colegiado integrado por profesionales de las distintas áreas de la prisión, cuya competencia consiste en proponer e instrumentar las medidas necesarias para el adecuado gobierno del Centro Federal de Ejecución de Penas a través del control directo de la vida cotidiana en reclusión, así como en supervisar los servicios que brinda la institución.

Artículo 25. El Consejo Técnico Interdisciplinario es la instancia coordinadora de todo el personal profesional del Centro, de igual manera tendrá las facultades consultivas y de gobierno que el Reglamento Interior determine.

Artículo 26. El personal que integre el Consejo Técnico Interdisciplinario contará con un amplio conocimiento de la materia penitenciaria, deberá ser personal profesional, con los perfiles idóneos para contribuir a la reinserción social del interno.

Artículo 27. Los requisitos para formar parte del Consejo Técnico Interdisciplinario son:

I. Poseer título profesional en el área de ciencias sociales, humanidades o administración pública;

II. Contar con conocimientos documentados en materia penitenciaria o sobre la administración de este tipo de instituciones;

III. No haber sido sentenciado por la comisión de delitos dolosos;

IV. Presentar su declaración patrimonial ante el órgano de Control Interno de la Secretaría de Seguridad Pública Federal;

V. No tener antecedentes ilícitos en el órgano de Control Interno de la Secretaría de Seguridad Pública Federal; y

VI. No haber pertenecido a la Armada, el Ejército y la Fuerza Aérea.

Artículo 28. El Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro se integrará de la siguiente forma: I. El Director del Centro, quien los presidirá;

II. El Subdirector Jurídico;
III. El Subdirector Técnico;

IV. El Subdirector de Seguridad y Custodia;
V. El Subdirector Administrativo;

VI. Los Jefes de los departamentos de Observación y Clasificación, actividades educativas, laborales y servicios médicos; y
VII. Un representante del Comisionado.

Por cada miembro propietario se designará un suplente.

Artículo 29. Los representantes de las instituciones públicas de salud, educación, del trabajo, defensoría pública, derechos humanos, estarán facultados para asistir a las sesiones del Consejo teniendo derecho de voz para lo cual deberán ser previamente convocados.

Capítulo IV
Del Personal de los Centros Federales de Ejecución de Penas

Artículo 30. Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario federal, en la designación del personal directivo, administrativo, profesional, técnico, de seguridad y custodia en las instituciones federales de internamiento se atenderá a la vocación por los derechos humanos de los aspirantes, asimismo sus aptitudes en materia penitenciaria, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos.

Artículo 31. El Comisionado, los Directores y todo el personal de los Centros Federales de Ejecución de Penas están obligados bajo los principios de rendición de cuentas y transparencia a que la sociedad conozca a través del Órgano de Control interno su situación patrimonial antes, durante y después de concluir su encargo.

En todo caso ningún solicitante podrá ingresar en el servicio público de prisiones federales si no existe convicción sobre la importancia del respeto a la dignidad humana de los internos como un medio eficaz para su reingreso a la sociedad.

Artículo 32. Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de asumir su encargo y durante el desempeño de éste los cursos de capacitación y de actualización que se establezcan, así como aprobar los exámenes de selección para ser contratados.

Artículo 33. Para establecer una estancia humana y segura de todas las personas dentro de los centros federales de ejecución de penas, se buscará conjugar las funciones que realiza el personal profesional del Centro a través de sus distintas áreas penitenciarias con la responsabilidad de contar con la disciplina, el orden y la seguridad de estos establecimientos, para ello se deberá:

I. Evitar que el personal de seguridad y custodia ejerza funciones propias y exclusivas del personal profesional y técnico de la prisión; y

II. Limitar al mínimo el contacto entre el personal de seguridad y custodia y la población carcelaria, en todo caso el personal de custodia deberá apoyar institucionalmente las labores del personal profesional.

Artículo 34. El personal de seguridad estará a cargo de la vigilancia exterior de los centros federales de ejecución de penas; el personal de custodia, lo será de la interior, éste último en ningún caso deberá realizar sus funciones armado. El Reglamento interior del centro establecerá los requerimientos específicos de capacitación, equipo y armamento para la prestación de dichos servicios.

Artículo 35. Las funciones de custodia y mantenimiento del orden al interior de los Centros Federales de Ejecución de Penas, en ningún caso y por ningún motivo podrán desempeñarlas miembros de las fuerzas armadas en el supuesto de violencia penitenciaria.

Artículo 36. Queda prohibido y por ello ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del establecimiento empleo, cargo o comisión alguna. Cuando exista una denuncia de inmediato se realizara una investigación amplia, completa e imparcial por parte de la autoridad ministerial para saber quien y en que nivel directivo se promueve o se tolera el régimen de autogobierno.

De constatarse alguna responsabilidad administrativa o penal el servidor público de que se trate será separado de inmediato y puesto a disposición de las autoridades correspondientes.

Capítulo V
Del Trabajo y la Educación

Artículo 37. El trabajo en los centros penitenciarios federales contribuirá de manera decisiva a la reinserción social del interno, para ello todos los condenados tendrán la obligación de trabajar considerando su aptitud física y mental, según la determine el Consejo Técnico Interdisciplinario.

Artículo 38. El Director del Centro proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, este deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del interno para ganar honradamente su vida después de su liberación. En todo caso el trabajo no deberá imponerse como un castigo y siempre tendrá un sentido de realización humana.

Artículo 39. En el Centro se brindará formación profesional, particularmente a los jóvenes en algún oficio útil a los internos que estén en condiciones de aprovecharla. Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los internos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar.

Artículo 40. La educación que se imparta a los internos será laica y tendrá contenidos cívicos, orientados en el respeto a la ley, las instituciones y los derechos humanos, como aspectos sustanciales para la reinserción social del interno.

Artículo 41. Para el bienestar físico y mental de los internos se organizarán actividades recreativas y culturales en todos los centros penitenciarios federales.

Capítulo VI
De los Internos

Artículo 42. En el momento de su ingreso se entregará a cada interno un instructivo en el que se especifiquen sus derechos, deberes y el régimen disciplinario en la institución.

Artículo 43. La autoridad penitenciaria garantizará la más amplia difusión de las normas penitenciarias para la seguridad, el orden, la disciplina y el respeto a los derechos humanos de la población.

Sin discriminación alguna y para el conocimiento de la población se instalarán carteles de difusión de dichas normas penitenciarias en todas las áreas comunes de los Centros Federales de Ejecución de Penas.

Artículo 44. Los internos tienen el derecho de ser recibidos en audiencia por los responsables de las distintas áreas del Centro, incluyendo al Director, de igual manera podrán denunciar y realizar peticiones pacíficas respetuosas a las autoridades, así como a los representantes de organismos civiles y de instituciones públicas de protección de los derechos humanos tanto nacionales como internacionales, así como exponerlas personalmente cuando los visiten.

Artículo 45. Quedan prohibidos los castigos corporales, la tortura y los malos tratos, así como la suspensión de la visita familiar e íntima y la sanción de aislamiento temporal que exceda el plazo constitucional de 36 horas.

Artículo 46. Quedan prohibidas las áreas denominadas de conductas especiales o que tengan cualquier otra denominación en donde los internos padezcan la violación a sus derechos fundamentales. Dichos abusos y excesos serán sancionados conforme al imperio de la ley por los jueces de ejecución de penas.

Artículo 47. Se fomentará en el Centro la conservación y el fortalecimiento en su caso de las relaciones del interno con sus familiares y personas provenientes del exterior, para este efecto, se desarrollará el servicio social penitenciario en cada Centro con el objeto de auxiliar a la población en sus contactos autorizados con el exterior.

Artículo 48. La visita íntima se garantizará a las personas internas en condiciones de dignidad humana y salubridad, previos los estudios social y médico.

Sección Primera
De las Áreas Destinadas a las Mujeres en Reclusión y sus Hijos

Artículo 49. Los Centros Federales de Ejecución de Penas establecerán un lugar específico para las internas las cuales quedarán completamente separadas de las destinadas a los internos.

Artículo 50. El área destinada a las internas del Centro Federal de Ejecución de Penas será atendida por personal femenino capacitado en materia de derechos humanos y se contará con los espacios idóneos para satisfacer las necesidades de las mujeres en reclusión.

Se atenderán los casos en que los que la interna se encuentre embarazada contando con la atención médica y los servicios que ello implica.

Artículo 51. Las hijas e hijos de las internas podrán permanecer con su madre dentro del Centro Penitenciario Federal durante las etapas postnatal y de lactancia, o hasta que la niña o el niño haya cumplido los tres años de edad, salvo que un dictamen del Consejo Técnico Interdisciplinario o en última instancia una resolución judicial prohíba dicha circunstancia.

La autoridad penitenciaria deberá garantizar que en los Centros Penitenciarios Federales para mujeres haya espacios adecuados para el desarrollo integral para las hijas y los hijos de las internas.

Las autoridades penitenciarias garantizarán que cuando las hijas y los hijos de las internas abandonen el Centro Penitenciario, sean entregados preferentemente a un familiar que ejerza su custodia. En caso que la niña o el niño no cuente con un familiar que pueda ejercer la custodia, deberá ser entregado a una instancia de asistencia, conforme los establezcan las leyes, códigos y reglamentos relativos a cada entidad federativa. En estos casos las autoridades competentes deberán hacer las gestiones necesarias para que dichas niñas y niños estén el menor tiempo posible en las instituciones gubernamentales de asistencia de manera que sean puestos en una familia sustituta con la mayor brevedad.

Capítulo VII
De la Reducción de la Pena

Artículo 53. El beneficio de reducción de la pena consiste en la disminución de un día de la pena de prisión establecida en la sentencia judicial por cada día en que el interno participe en actividades educativas, laborales o culturales en el Centro Federal de Ejecución de Penas.

Artículo 54. Cuando el interno cometa una falta administrativa grave, se le descontará treinta días de aquellos en los que se le hubieren reducido de su pena en virtud de este beneficio. En el caso de la comisión de infracciones no graves el interno conservará el beneficio de reducción de días de pena obtenido y la autoridad administrativa aplicará únicamente la sanción correspondiente.

Artículo 55. Se promoverá en cada Centro Federal de Ejecución de Penas la existencia de un órgano de atención a liberados que tendrá a su cargo la asistencia jurídica y laboral de personas liberadas por cumplimiento de una sentencia condenatoria, absolutoria, o por un reductivo de pena o remisión parcial de la pena.

Capítulo VIII
De las Medidas de Seguridad

Artículo 56. Queda estrictamente prohibido el alojamiento en los Centros Federales de Ejecución de Penas de personas que mediante dictamen médico-psiquiátrico se haya determinado que padecen alguna enfermedad mental.

Los jueces vigilarán la aplicación de las medidas de tratamiento para inimputables e imputables disminuidos en internamiento o en libertad.

Las medidas aplicables deberán ser acordes con el interés superior de la salud del inimputable o imputable disminuido. Por ningún motivo se aplicarán tratamientos con propósitos de contención sino sólo de asistencia.

Artículo 57. Durante el curso de la ejecución de la pena privativa de la libertad, se acredite mediante examen médico-psiquiátrico que algún interno sufre un padecimiento mental que le impida comprender el sentido de la pena, será enviado de inmediato a un centro de atención de salud mental.

En cualquier caso el Juez de Ejecución de Penas constatará que el procesado internado en una institución de salud no sea privado de su libertad por más tiempo que el señalado por las reglas de la prescripción del delito de que se trate.

Capítulo IX
De los Traslados Penitenciarios

Artículo 58. Los traslados de los internos de un Centro Federal a otro serán resueltos por el Juez de Ejecución de Sentencias, considerando:

I. La protección de la familia, así como el principio del interés superior del niño establecido en la Convención de los Derechos del Niño; y

II. Las necesidades de la salud y en su caso, la seguridad personal de los internos.

Los internos sujetos a proceso no podrán ser trasladados a un Centro Federal distinto de aquél que corresponde al juzgado del poder judicial de la federación en donde se hubiese radicado su causa penal.

Capítulo X
De la Adecuación de la Pena Privativa de la Libertad

Artículo 59. Cuando en virtud de una reforma legislativa, se reduzca la penalidad correspondiente a los delitos por cuya comisión se hubiese condenado a uno o más internos o se suprima el tipo penal, los jueces procederán a dictar, de oficio, según sea el caso, el auto de adecuación de la pena. O la inmediata liberación del inculpado o sentenciado en los términos que disponga el Código Penal.

Capítulo XI
De la Intervención de los Organismos Públicos de Protección de los Derechos Humanos

Artículo 60. Los visitadores generales y adjuntos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrán acceso pleno sin restricción alguna a todas las instalaciones y áreas de los Centros Federales de Ejecución de Penas, podrán ingresar en cualquier momento sin previo aviso para lo cual será suficiente acreditarse plenamente mediante su identificación correspondiente y sin que pueda exigírseles requisito adicional alguno, salvo las revisiones reglamentarias.

De igual manera, dichos defensores públicos de los derechos humanos podrán introducir a los Centros Federales todos los instrumentos necesarios para realizar sus actividades, incluidas cámaras fotográficas y de videograma, así como aparatos de reproducción magnética.

Artículo 61. Las autoridades y el personal de los Centros Federales de Ejecución de Penas permitirán que los visitadores se desplacen libremente en todas las áreas en cualquier horario, y les darán las facilidades suficientes para realizar sus actividades siempre que las mismas no transgredan la ley.

Capítulo XII
De los Jueces de Ejecución de Penas

Artículo 62. El juez de ejecución de penas forma parte del poder judicial de la federación y tendrá facultades para decidir el cumplimiento de la pena impuesta, resolver los recursos que se le presenten, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos, excesos y desviaciones que en el cumplimiento de las disposiciones penitenciarias puedan producirse.

Artículo 63. Los procedimientos judiciales ante el Juez de Ejecución de Penas se regirán por los principios de presunción de inocencia y legalidad, audiencia y defensa, respetando en todo caso los derechos del debido proceso legal y se compruebe plenamente la infracción y la responsabilidad individual del interno, en todo caso se escuchará a este en su defensa. El interno podrá recurrir la resolución ante la instancia judicial superior competente.

Artículo 64. Son facultades del juez de ejecución de penas:

I. Resolver en definitiva sobre los beneficios de reductivo de pena propuestos por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de reclusión del interno;

II. Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias;

III. Acordar lo que proceda sobre las peticiones que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos;

IV. Realizar las visitas a los centros federales de ejecución de penas con la finalidad de verificar el cumplimiento de la presente ley; y

V. Resolver los traslados de los internos.

Artículo 65. Para la determinación judicial de las sanciones disciplinarias, los jueces de ejecución de penas deberán ajustarse estrechamente a los principios de acto, necesidad y culpabilidad, en consecuencia no podrá sancionar: I. Las conductas cuya ejecución requiere el ejercicio legítimo de un derecho constitucionalmente reconocido;

II. Las que no afectan la seguridad interior del Centro; y
III. Las que no lesionan un derecho de terceros.

Artículo 66. Las sanciones que determinen los jueces de ejecución de penas serán proporcionales al daño que ocasione la infracción, en consecuencia, sólo serán infracciones disciplinarias graves: I. La participación activa en disturbios;

II. Los actos que impliquen la comisión de un delito en agravio del personal penitenciario o de los mismos internos, cuya penalidad no sea sustituible por pena distinta de la de prisión; y

III. Las acciones tendientes a generar espacios de autogobierno en la prisión.

Artículo 67. El recurso de impugnación en contra de las resoluciones del juez de ejecución de penas, dejará en suspenso la aplicación de la sanción, hasta que el juez de ejecución de penas de segunda instancia resuelva en definitiva, sin perjuicio de que se establezcan las medidas que sin limitar derechos, garanticen la seguridad, la disciplina y el orden en el Centro Federal de Ejecución de Penas.

Artículo 68. Las víctimas del delito y sus familiares podrán acudir ante los jueces de ejecución de penas para denunciar cualquier incumplimiento o forma de simulación que favorezca la impunidad del condenado, así como las desviaciones respecto de la ejecución de la pena impuesta.

Artículo 69. El juez de ejecución de penas tendrá la facultad de suspender hasta por un mes al Comisionado de los Centros Federales de Ejecución de Penas, así como a los Directores de los mismos, cuando:

I. No atienda en sus términos las medidas cautelares ordenadas por un juez;

II. Repita los actos u omisiones considerados como violatorios de derechos humanos en el auto que resuelve el procedimiento de impugnación;

III. Obstruya o no evite la obstrucción de las funciones de los defensores de ofiuco, los visitadores de los organismos públicos de protección de los derechos humanos y del personal del tribunal; y

IV. Niegue la información que no sea clasificada a los legisladores federales que la soliciten.

Transitorios

Artículo Primero. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente iniciativa de decreto.

Artículo Segundo. Queda abrogada la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada el 19 de mayo de 1971 en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. La presente ley entrará en vigor a los seis meses, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dentro de dicho plazo, las autoridades penitenciarias federales deberán expedir el Reglamento Interno de los Centros Federales de Ejecución de sentencias y realizar todos los cambios necesarios para la adecuación de los instrumentos jurídicos que procedan.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2005.

Dip. Lizbeth Rosas Montero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO ÁVILA NEVÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Pedro Ávila Nevárez, del grupo parlamentario del PRI, presenta a esta H. soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforman los artículos 2; 8; 29, fracción III; 35; 39; 41; 43-Bis, 44 y 51-Bis, fracción I; y se adiciona un último párrafo a los artículos 30, 40 y 43-Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Exposición de Motivos

El derecho a la vivienda tiene en nuestro país profundas raíces históricas. La Revolución Mexicana llevaba en sus demandas el derecho a la vivienda digna. La Constitución de 1917, en su artículo 123, fracción XII, estableció la obligación de los patrones de proporcionar a sus trabajadores viviendas cómodas e higiénicas.

Posteriormente, los gobiernos revolucionarios del país se abocaron a construir la infraestructura de seguridad social para atender las diversas necesidades de la población más necesitada. En 1943 se creó el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), para brindar seguridad social a los trabajadores, aunque en sus inicios, también proporcionó vivienda a sus derechohabientes. Este logro estableció la institución de seguridad social que los gobiernos revolucionarios había logrado a pesar de los conservadores que intentaron siempre detenerla.

Cuando México entró en una etapa de urbanización y de desarrollo industrial más avanzada, se crearon los principales organismos nacionales de vivienda. En 1963, el Gobierno Federal del insigne presidente, hombre de izquierda y un estadista reconocido, don Adolfo López Mateos, constituye en el Banco de México, el fondo de operación y financiamiento bancario a la vivienda (Fovi), como una institución promotora de la construcción y de mejora de la vivienda de interés social, para otorgar créditos a través de la banca privada a los más desprotegidos, cumpliendo así una vieja demanda, y al mismo tiempo respondiendo a la historia de un gobierno emanado de la Revolución. Que no se le olvide a la derecha gobernante que estos fueron los logros del partido heredero de las grandes luchas revolucionarias.

En febrero de 1972, con la reforma al artículo 123 de la Constitución, se obligó a los patrones, mediante aportaciones, a constituir un fondo nacional de la vivienda y a establecer un sistema de financiamiento que permitiera otorgar crédito barato y suficiente para adquirir vivienda. Esta reforma fue la que dio origen al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), mediante el decreto de ley respectivo, el 24 de abril de 1972.

Ahora nos encontramos con la intención de esta derecha que pretende olvidar que la historia de México se escribió mucho antes del 2000. Ahora, este gobierno, ha querido convertir al Infonavit en una institución con ideología oligárquica, pretendiendo hacer de una institución nacida para los trabajadores, que han construido a nuestra patria, una empresa financiera, olvidando la naturaleza de servicio social para los trabajadores que le dio origen.

Esta iniciativa pretende regresarle al Infonavit su sentido social, darle al trabajador, principal objetivo de la ley, todo el apoyo para obtener vivienda digna, a bajo costo, con intereses fijos, y con la certeza de que su patrimonio resultado de sus años de trabajo, le permitirá tener la tranquilidad que le da la protección en los créditos que le otorga el Infonavit, o las empresas financieras en cofinanciamiento con el Instituto, al establecer las tasas de interés fijas para los créditos obtenidos.

Pero también, les otorga mayor beneficio en los intereses que generan los saldos de las subcuentas para vivienda del trabajador, al establecerlas al nivel de instrumentos financieros similares de la banca privada para mayor beneficio del trabajador y su familia.

Sin duda, la clase trabajadora recibirá de los diputados el reconocimiento a su labor, al otorgarles una institución que deberá sea origen de la participación sindical. Las estructuras sindicalistas, tendrán en esta ley la emancipación de clases que los lleve a la aplicación de una política social que deberá ser causa y ejemplo del futuro inmediato.

Por lo anterior, presento a esta H. soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículo Único.- Se reforman los artículos 2; 8; 29, fracción III; 35; 39; 41; 43-Bis, 44 y 51-Bis, fracción I; y se adiciona un último párrafo al artículo 30, 40 y 43-Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 2.- Se crea un organismo de servicio social para los trabajadores y sus familias, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denomina "Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores", con domicilio en la Ciudad de México.

Artículo 8.- Las organizaciones nacionales de trabajadores titulares de la contratación colectiva y de patrones establecerán los criterios para la designación de los miembros de la asamblea general, correspondientes a su sector.

Artículo 29.- son obligaciones de los patrones:

I. a la II. ........

III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo y por ningún motivo deberá aplicarse un descuento mayor al 20 por ciento de su salario neto, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, en la forma y términos que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo.

........

IV. a la IX. .........

Artículo 30.-

........

.........

I. a XI. ........

En el caso de declaración de quiebra por el patrón, éste y el Instituto deberán establecer los mecanismos y formas de recuperación de pagos para liquidar los adeudos de los trabajadores al Instituto, de manera de eximir del pago a los trabajadores afectados de manera definitiva.

Artículo 35.- El pago de las aportaciones y descuentos señalados en el artículo 29 será por mensualidades vencidas, a más tardar los días diecisiete del mes inmediato siguiente. Por ningún motivo será imputado al trabajador el incumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

.........

Artículo 39.- El saldo de las subcuentas de Vivienda causará intereses a la tasa que determine el consejo de administración del Instituto, la cual deberá ser superior a la tasa bancaria que se aplique a un instrumento financiero similar o superior al incremento del salario mínimo del Distrito Federal, cualquiera que sea más beneficiosa para el trabajador.

.........

Para obtener la cantidad básica, se aplicará al saldo de las subcuentas de Vivienda del mes corriente, la tasa de interés determinada por el Consejo de Administración del Instituto.

.........

.......

Artículo 40

.......

........

El trabajador podrá solicitar al Instituto la disponibilidad de los recursos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. El Instituto deberá entregar los recursos a más tardar 72 horas después de recibida la solicitud.

Artículo 41

.......

........

........

En caso de que hayan transcurrido treinta años contados a partir de la fecha de otorgamiento del crédito, el Instituto lo liberará del saldo pendiente. En caso de pagos omisos del trabajador o prórrogas concedidas, estos periodos se descontarán a los años transcurridos.

Artículo 43-Bis.- Al momento en que el trabajador reciba crédito del Instituto, el saldo de la Subcuenta de Vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción II del artículo 42.

.......

.....

...

El Instituto podrá otorgar créditos a los trabajadores derechohabientes en cofinanciamiento con entidades financieras, en cuyo caso, el trabajador también podrá otorgar la garantía a que se refiere el párrafo inmediato anterior. Dicha garantía se constituirá sobre el saldo que la Subcuenta de Vivienda registre al momento del otorgamiento del crédito. Las aportaciones que se efectúen a la subcuenta citada con posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto del crédito que haya otorgado el Instituto. El Instituto establecerá los mecanismos necesarios para la aplicación de intereses fijos al saldo del crédito del trabajador, durante el periodo asignado para el pago del crédito.

.......

.......

Previo convenio con la entidad financiera participante, el Instituto podrá incluir en el porcentaje de descuento que el patrón efectúe al salario del trabajador acreditado, el importe que corresponda a los créditos otorgados en los términos del presente artículo. Dicho descuento no podrá ser superior al 20 por ciento del salario neto del trabajador.

El trabajador podrá en todo tiempo liquidar el crédito otorgado de acuerdo al artículo 42, fracción II, lo que obliga al Instituto a aplicar el descuento de los intereses calculados del periodo restante asignado. Además de la aplicación de un 30 por ciento de descuento al saldo insoluto por liquidación del crédito.

Artículo 44.- El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42, no se incrementarán cada vez que se modifiquen los salarios mínimos.

Asimismo, los créditos citados devengarán intereses fijos sobre el saldo insoluto ajustado de los mismos.

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años.

Artículo 51-Bis.- No podrán obtener financiamiento del Instituto las personas siguientes:

I.- El director general, los miembros del Consejo de Administración, sus cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, así como aquéllas en las que participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o comisarios.

II. ...

Transitorio Primero.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

San Lázaro, a los 31 días del mes de marzo de 2005.

Dip. Pedro Ávila Nevárez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO IVÁN GARCÍA SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Quien suscribe, Iván García Solís, diputado federal a la Quincuagésima Novena Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por mi propio derecho y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican y adicionan algunos numerales del artículo 9 de la Ley Orgánica del Congreso General, al tenor de la siguiente
 

Exposición de Motivos

Mi propuesta busca cubrir los vacíos legales que pudieran presentarse en la hipótesis de una renuncia al cargo del Presidente de la República.

El artículo 86 de nuestra Constitución Política dice que será el Congreso de la Unión "quien calificará la causa grave por la que puede renunciar el Presidente". Mismo precepto se consigna dentro del apartado de las facultades del Congreso, en la fracción XXVII del artículo 73 del mismo ordenamiento. Sin embargo, la ley es omisa en señalar cuáles son esas causas y cuál será el procedimiento para calificarlas.

Diversas legislaciones constitucionales establecen que será el Congreso el órgano que calificará la renuncia, es el caso de Ecuador, El Salvador y Perú.

En el caso de Portugal, el Presidente podrá renunciar al cargo por mensaje dirigido al Consejo de la Revolución y a la Asamblea de la República.

El antecedente en nuestro país data de la Constitución de Cádiz, al señalar en su artículo 172 base tercera "No puede el rey enajenar, ceder, renunciar, o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas. Si por cualquier causa quiere abdicar el trono en el inmediato suceso, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las cortes".

En la historia de nuestro país, se han presentado renuncias en las que el Poder Legislativo ha tenido un papel pasivo, siendo las renuncias de Madero, Pino Suárez y Pedro Lascuráin, las que por su naturaleza forzada convirtió indirectamente a este Congreso en cómplice de la usurpación.

Es necesario en consecuencia que el Congreso tenga la previsión normativa para establecer las hipótesis de en qué casos y bajo que circunstancias se puede renunciar a ese cargo tan importante.

Para ello propongo, como causas para la renuncia, cuando se compruebe enfermedad física o mental que le impida ejercer el cargo, y cuando el Presidente sea incapaz de contener la perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

Como ustedes pueden apreciar no se vulnera el derecho personalísimo que tiene el Presidente de la República de presentar voluntariamente la renuncia, solo se prevé en qué casos puede hacerlo.

Es pertinente señalar que es potestad del Congreso calificar la renuncia, que implica no sólo en prever las hipótesis de las mismas sino que se requiere de un procedimiento para procesarlas. Al respecto propongo que en caso de renuncia la convocatoria la haga el Presidente de la Cámara de Diputados y que en esta reunión del Congreso se forme una comisión que analice a las causas de la renuncia y presente en consecuencia el dictamen relativo.

Una novedad de esta propuesta es que señala también en qué casos se considera que hay ausencia del Ejecutivo federal, lo es, desde cuando se dé la muerte del titular del Poder Ejecutivo, pero también cuando éste se encuentre en estado de interdicción, que en términos legales constituye una limitación de la capacidad jurídica, dado que la persona no es capaz de ser responsable de sus actos.

Otra hipótesis nos remite también a la posibilidad de que el Presidente puede ser destituido en términos del Capítulo IV de la Constitución federal.

Como una aportación adicional propongo se conserven las disposiciones actuales del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General que señalan que ante la ausencia total y definitiva del Presidente, los diputados y senadores se congreguen a las nueve de la mañana del día siguiente en la Cámara de Diputados y bajo la Mesa Directiva de ésta acuerden lo que proceda.

Por lo anterior expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tengo a bien presentar la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican los numerales 2 y 3, y se adicionan el 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 9

1. ...

2.- El Congreso emitirá la convocatoria a elecciones en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir del siguiente al del nombramiento del Presidente interino, quien no podrá vetarla.

3.- Cuando se trate de renuncia, licencia o falta absoluta del Presidente de la República , estando el Congreso en sesiones, las Cámaras deberán reunirse en el local de la de Diputados a las nueve de la mañana del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud de renuncia o la nota de licencia, o haya ocurrido la falta aun cuando ese día sea feriado. La reunión de ambas Cámaras en sesión de Congreso de la Unión, para los efectos de los citados artículos 84, 85 y 86 de la Constitución, se verificará sin necesidad de convocatoria alguna y la sesión será dirigida por la Mesa de la Cámara de Diputados.

Si por falta de quórum o por cualquiera otra causa no pudiere verificarse esta sesión extraordinaria, el Presidente tendrá facultades amplias para obligar a los ausentes, por los medios que juzgue más convenientes, para concurrir a la sesión.

4.- Se considera que existe falta absoluta del Presidente de la República:

a) por muerte;
b) en caso de renuncia;
c) por estado de interdicción, que calificará el Congreso, y
d) por destitución, en los términos del Capítulo IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4.- El Presidente puede presentar su renuncia al cargo al Congreso de la Unión, por las siguientes causas graves:

a) cuando se compruebe enfermedad física o mental que le impida ejercer el cargo, y

b) cuando sea incapaz de contener la perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

5.- Cuando se presente la renuncia, ésta será comunicada por el Presidente de la Cámara de Diputados; el Congreso de la Unión, en sesión conjunta, nombrará una Comisión Especial de senadores y diputados, que se encargará del proceso de verificación por medios propios de las hipótesis señaladas en los incisos que anteceden y presentará a la brevedad dictamen que será sometido a la consideración del mismo Pleno del Congreso.

Transitorio

Artículo Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por parte del Congreso de la Unión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, abril de 2005.

Dip. Iván García Solís (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 191 Y 192 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Gonzalo Moreno Arévalo, diputado federal integrante de esta LIX Legislatura al honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre propio y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en esta soberanía, me permito someter a la consideración de esta honorable Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que amplia el delito de ultraje a las insignias nacionales de otras potencias extranjeras, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México ha ocupado un lugar privilegiado en cuanto a política exterior se refiere, con excepción de algunos acontecimientos que ensombrecieron los principios de política exterior mexicana, durante el desarrollo de los trabajo de la Cumbre en Monterrey en 2002.

De dichos principios de desprende la autodeterminación de los pueblos y el respeto por las distintas formas de gobierno expresadas en el mundo contemporáneo.

Así las cosas, cada Estado del mundo ha establecido sus propias insignias nacionales, como representación del interés nacional de los pueblos del mundo.

Sin embargo, creemos que dichos emblemas son de nuestro total y absoluto respeto, incluso durante el ejercicio de sus actividades diplomáticas en nuestro país.

Por tanto, consideramos que tanto nuestras insignias nacionales, como las extranjeras son sujetas de veneración y todo respeto, por lo que el propósito de esta iniciativa es ampliar el concepto de delito de ultraje, extendiéndolo a las insignias de otros países.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, presenta a la consideración de esta honorable Asamblea, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 191 y 192 del Código Penal Federal, al tenor del siguiente:

Artículo Único.- Se reforman los artículos 191 y 192 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 191. Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional o de otra potencia extranjera, se la aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones, a juicio de juez.

Artículo 192. Al que haga uso indebido del escudo, insignia o himno nacionales, o de cualquier otra potencia extranjera, se le aplicará de tres días a un año de prisión y multa de veinticinco a mil pesos.

Artículos Transitorio

Único.- El siguiente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el día de su presentación.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 67 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA CONTEMPLAR DENTRO DE LAS ACCIONES DE PLANEACIÓN FAMILIAR LA PREVENCIÓN, DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DE LA PAREJA INFÉRTIL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal e integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa por la que se reforma el artículo 67 de la Ley General de Salud, para contemplar dentro de las acciones de planificación familiar la prevención, diagnóstico y tratamiento de la pareja infértil, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

México se encuentra en un proceso de transición y modernización, y la salud no ha estado exenta a estos cambios lo que nos han distinguido por ser un país que se encuentra a la vanguardia científica y tecnológica para brindar servicios de salud de calidad a nuestra población.

La infertilidad constituye un problema mundial de la salud reproductiva que afecta a mujeres y hombres en edad fértil por igual, datos proporcionados por la Organización Mundial de la Salud revelan que las causas de infertilidad son de un 51.2% en el hombre y hasta un 40% en la mujer.

En nuestro país, una de cada diez parejas sufren de infertilidad y se considera que un millón de parejas cada año, tienen problemas para poder procrear, de las diez parejas con infertilidad cuatro es por problemas de la mujer, cuatro por problemas en el hombre y dos por problemas de la pareja.

Las cifras antes mencionadas son una estimación de la Secretaría de Salud conjuntamente con los expertos, ya que no se tiene un registro oficial exacto de las Unidades Médicas que se dedican a la atención de la infertilidad en nuestro país.

Éste es un tema complejo que debe abordarse para evitar la proliferación de establecimientos o clínicas que no cuentan con el personal medico calificado y con la infraestructura que este requiere, haciendo perder tiempo a las parejas que por no ser atendidas tempranamente y por expertos, dejan pasar años valiosos, perdiendo la oportunidad de tener resultados exitosos.

Debemos hacer énfasis que el mayor trabajo en las políticas de salud para evitar la infertilidad, debe dirigirse a la educación y a la prevención que eviten padecimientos que dejan como secuelas la imposibilidad de procrear. Hay que abocarse a erradicar y tratar con oportunidad las infecciones de transmisión sexual, esto es fundamental. AsÍ mismo se debe atender los trastornos hormonales (falta de ovulación), puesto que ambos, tratados a tiempo, disminuirán considerablemente el números de parejas que llegan a requerir tratamientos sofisticados y altamente costosos en un tercer nivel de atención.

En base a lo anterior y en el contexto de la modernización se debe procurar en los distintos ámbitos de nuestro país, estar a la vanguardia de la competencia científica y tecnológica, para brindar servicios de calidad que permitan a la población y al estado abatir costos y tener un acceso garantizado a éstos servicios, a quienes se encuentren en la imposibilidad o dificultad de procrear hijos, en todos los estratos sociales.

Considerandos

Que la atención a la salud reproductiva debe prestarse en un marco de calidad, técnica y humana, con base en evidencias científicas y en las mejores prácticas, dentro de una perspectiva de derechos sexuales y reproductivos.

Que el artículo 50 de la Ley General de Salud establece que se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en la ley y demás disposiciones aplicables.

Que el artículo 51 del mismo ordenamiento determina que los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea, así como recibir atención profesional y éticamente responsable, aunado a un trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Que los artículos 3, fracción I y 34, fracción I y III de la Ley General de Salud, disponen que es materia de salubridad general la organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y establecimientos de salud, dentro de los cuales se encuentran los servicios públicos a la población en general así como los sociales y privados, estos últimos definidos, por el artículo 38 de la misma ley, como los prestados por personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles.

Que como se encuentra estipulado dentro de la Ley el derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos con pleno respeto a su dignidad, debe también contemplarse a las parejas que cursando con problemas de infertilidad se les procure el derecho de procrear.

Por lo anteriormente expuesto me permito presentar el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 67 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 67.- ...

De igual manera deberán implementarse acciones preventivas y terapéuticas dirigidas a las parejas que cursen con infertilidad, desde las unidades médicas con atención básica, hasta los servicios de alta tecnología científica.

La Secretaría de Salud deberá acreditar y registrar las unidades médicas dedicadas a la prevención, diagnóstico y tratamiento de la infertilidad, garantizando el libre acceso de las parejas a servicios de calidad, eficaces y seguros, basados en evidencias científicas, las mejores prácticas y avances tecnológicos, debiendo contar con personal capacitado certificado por el Consejo Mexicano de Ginecología y Obstetricia y de Biología Reproductiva.

En materia de infertilidad las autoridades sanitarias deberán establecer la normatividad necesaria que garantice el manejo adecuado en la prevención, diagnóstico y tratamiento de la infertilidad.

...

...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de abril de 2005.

Dip. María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA AL ARTICULO 3O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FEDERICO MADRAZO ROJAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Federico Madrazo Rojas, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, y 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; solicito se turne a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo primordial de esta iniciativa es cimentar las bases de una Política de Estado que garantice el derecho social a la educación de todos los ciudadanos mexicanos, en los niveles medio superior y superior. Por medio de la reforma propuesta al artículo tercero constitucional se asentará de manera expresa la obligatoriedad del Estado.

El artículo 3o. de la Constitución de 1857 es el antecedente inmediato del texto constitucional de 1917. Desde entonces podemos identificar seis etapas en el proceso educativo que han influido en sus reformas: la enseñanza libre (1821-1856); la pedagogía, movimiento de reforma (1851-1917); la corriente revolucionaria; la educación socialista (1917-1940); la crisis y modernización educativa (1982-1995) y la transición política a la pluralidad de ofertas (1995-2002).

Como puede observarse, la historia legislativa sobre las reformas al artículo tercero de nuestra Carta Magna, ha sido una constante transformación de la obligación y gratuidad del Estado en materia educativa, en consecuencia, las normas jurídicas secundarias se adecuan y en su conjunto conforman el Derecho a la Educación. Además, este artículo ha sido reformado seis veces, en cada una de ellas existe un rasgo distintivo correlacionado al momento político, al desarrollo nacional y en respuesta a las necesidades educacionales de nuestro pueblo.

Otro aspecto por resaltar como motivo fundamental de esta reforma, es la existencia de asimetrías no sólo en el plano económico, sino de desarrollo humano fomentado por medio de la Educación. La equidad y justicia social en el desarrollo podemos lograrla garantizando una educación de calidad en todas las instituciones, y contribuir a establecer las condiciones de acceso a este derecho social.

En México, una persona de 25 años perteneciente a los deciles más ricos tiene casi seis veces los años de estudio que una persona de la misma edad, pero que pertenece a los deciles más pobres. En promedio la población perteneciente al 10% más rico en nuestro país tiene 12 años de estudio, las personas del 10% más pobre tienen apenas 2. Esta reforma, entonces, pretende nivelar esta brecha de desigualdad que afecta a los jóvenes en edad de recibir instrucción media superior y superior.

Esta soberanía, consiente de la responsabilidad social, puede dejarle un legado a millones de estudiantes y convertir esta propuesta en la séptima reforma estructural, así nuestros estudiantes y las futuras generaciones, tendrán certidumbre de su derecho a la educación y garantía en todos sus niveles. Por esto es importante generar la obligación del Estado en impartir la educación de nivel medio superior y superior.

Esto constituye un primer paso para construir una verdadera política social que trascienda a las futuras generaciones. Una política que se convierta en un instrumento que impulse el desarrollo nacional a través de la Educación, invirtiendo en el desarrollo humano para fortalecer y adecuar el perfil que deben desarrollar nuestros estudiantes en aras de ser más competitivos en el marco de la globalización.

La obligatoriedad del Estado debemos entenderla como una necesidad para el funcionamiento del sistema educativo nacional, estableciendo el cumplimiento puntual en la asignación de recursos necesarios para el desarrollo de la actividad educativa en los niveles medio y medio superior y revisando planes y programas de estudio para establecer parámetros que deben contemplarse, con el fin de incluir el factor de calidad mínima que debe observarse y, de esta manera, asegurar que la educación impartida sea de calidad y los estudiantes tengan certeza sobre la instrucción que van a recibir.

En cuanto al aspecto financiero, actualmente, al no existir obligación constitucional del Estado, las aportaciones federales están sujetas al acontecer político, condicionando el desarrollo humano de millones de jóvenes a las coyunturas y falta de acuerdos entre algunos actores o grupos de presión, por lo que la reforma propuesta da garantías presupuestales al sistema educativo medio superior y superior.

Con relación a universalizar la calidad en todos los planes y programas, cabe señalar que el llamado es con el ánimo de construir entre los diversos sectores un Pacto Nacional para la Educación de Calidad, con pleno respeto de la autonomía, libertad de cátedra, investigación y de libre examen y de discusión de las ideas que salvaguarda la Constitución.

El derecho a la educación, consagrado en el artículo tercero de nuestra Carta Magna, por un lado, lo convierte en un derecho social y por otro asume el Estado la responsabilidad de orientar los objetivos y fines en esta materia. Por lo tanto, se tiene que actualizar el sistema educativo frente a modificaciones en otras variables que lo impactan, como cambios en la estructura demográfica y estructura ocupacional, avance tecnológico, y surgimiento de nuevos conocimientos.

El comportamiento del sistema productivo y los cambios en el mercado laboral, exigen nuevas cualidades y aptitudes a los profesionistas, principalmente a la Población Económicamente Activa que antes de salir al mercado laboral debe adquirir los conocimientos y desarrollar habilidades de acuerdo con las necesidades de los empleadores.

El reconocimiento oficial a la necesidad de la educación medio superior y superior es refrendado en el vigente Plan Nacional de Educación 2001-2006, a través de la implementación de políticas tendientes a fortalecer el crecimiento con equidad y calidad, coordinar y regular el sistema, establecimiento de criterios de financiamiento, y supeditar el desarrollo de las instituciones a la planeación estratégica, evaluación y acreditación.

Actualmente, la matrícula en el nivel medio superior es de 3.5 millones y del nivel superior es de 2.4 millones. Así, entre las metas del Plan esta el aumento de la matrícula en el nivel medio superior para cubrir en un 28% aproximadamente, el grupo poblacional de los 18 a 23 años. Y aumentar para el 2006 la matrícula en el nivel superior para llegar hasta tres millones de alumnos.

Esto responde al crecimiento de los grupos de edades de 15 a 19 y 20 a 24 años que, de acuerdo con un estudio realizado con datos de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior y del Consejo Nacional de Población, la presión educativa va en incremento. Su punto más alto se registra de 1996 a 2005, sin embargo, del presente año hasta el 2015 esos grupos de población sumarán más de 10 millones de personas en demanda de educación media superior y superior.

El Estado tiene como obligación hacerle frente a este irreversible proceso de aumento de la población en edad de cursar el nivel terciario de educación, esto es producto del cambio en la estructura demográfica correlacionado a otros factores como las innovaciones tecnológicas, ocupaciones y avances en el conocimiento, por lo que los profesionistas obligadamente tendrán que cursar otro tipo de estudios complementarios que respondan a estos cambios.

Aunado a lo anterior, la Población Económicamente Activa, a finales del 2006, podría llegar a los 50 millones, por lo tanto la educación superior será factor determinante para desarrollar profesionistas aptos para el nuevo perfil requerido por el mercado laboral y por medio de la misma se contribuye a reducir la desigualdad social al ofertar los mismos conocimientos de calidad para los estudiantes, logrando un aumento en la escolaridad de las generaciones futuras.

Por ejemplo, de 1990 a 2002 se anexaron cerca de un millón de estudiantes, así la matrícula del nivel terciario de escolaridad sumó un total de 2.2 millones de estudiantes; con relación al posgrado el incremento fue notorio, en 1990 la matrícula era de 43,900 alumnos, para el año 2000 sumó 118,100 estudiantes, esto indica que la tasa de crecimiento fue de 10.8%, con tendencia a la alza, sin embargo la gran mayoría de los programas no están reconocidos por falta de calidad.

Sin duda, los retos presupuestales para cubrir la educación de nivel medio superior y superior son enormes y requieren grandes esfuerzos, pero en conjunto es posible superarlos. Un gran avance es la propuesta del Plan Nacional de Educación en tener como objetivo destinar el 1% del Producto Interno Bruto a la educación superior para el año 2006.

Aun así, es necesario explorar nuevos puentes que permitan a las universidades recabar recursos, y en coordinación con el gobierno federal acceder a empréstitos con organismos internacionales como el Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo, entre otros. Con los gobiernos estatales crear incentivos fiscales, destinar recursos a la investigación y que las propias universidades encuentren formas de incrementar sus ingresos propios sin afectar la economía estudiantil.

En el marco del contexto planteado en la presente exposición de motivos, es impostergable la reforma al artículo tercero constitucional para salvaguardar el derecho social a la educación y elevar como obligatoriedad del Estado la de impartir educación media superior y superior.

Así, estaremos contribuyendo a darle certidumbre jurídica y garantía de acceso educacional al sector de la población que demanda el cumplimiento de su derecho fundamental a recibir educación con calidad.

En suma, por lo anteriormente fundado y motivado, se somete ante el Pleno de esta H. Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 3o., párrafo primero, y numeral V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o.

Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria. La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

(...)

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

(...)

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 5 de abril de 2005.

Dip. Federico Madrazo Rojas (rúbrica)