Los suscritos diputados federales Manlio Fabio Beltrones Rivera y María de Jesús Aguirre Maldonado, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de Ley Federal contra la Explotación Sexual Infantil de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La explotación sexual infantil, tanto comercial como no comercial, de acuerdo con los Instrumentos Jurídicos Internacionales ratificados por nuestro País se compone de dos delitos contra la niñez: la Pornografía y el Lenocinio Infantiles, teniendo este último al turismo sexual y la trata de menores con propósitos sexuales, como medios para cometerlo. Entre los citados delitos, así como entre los medios para su comisión existe una estrecha relación, llegando incluso a ser complementarios, creando así una amplia y compleja estructura delictiva.
En los últimos años hemos sido testigos de un desplazamiento en la demanda de sexo hacia las niñas y los niños, lo que ha significado un aumento de su valor en el mismo mercado. El crecimiento de esta demanda ha sido el detonante de la aparición de modalidades delictivas como la utilización de niños en la elaboración de material pornográfico, el turismo sexual y la venta de niños con propósitos sexuales, que se ven favorecidas por el surgimiento de nuevas formas de comunicación internacional, concretamente el Internet, y por los avances en los transportes, que hoy en día permiten a los pedófilos desplazarse hasta países donde las leyes en materia de protección a la niñez son más laxas y la oferta de niños es mayor.
Según datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF, la explotación sexual infantil genera anualmente en el mundo siete mil millones de dólares (7,000; 000,000 de dólares) cantidad con la que se podría garantizar el acceso a la educación primaria de todos los niños del mundo. Con estas ganancias, la explotación sexual infantil se coloca como el tercer gran negocio mundial, después del tráfico de drogas y de armas. Pero más allá de esta escandalosa cifra monetaria, la explotación sexual infantil destruye moral, psicológica, física y socialmente a generaciones enteras cuyo correcto desarrollo se vio truncado al ser inducidos u obligados a realizar prácticas que alteran su proceso de desarrollo sexual, además de provocar en el caso más extremo, la muerte prematura de los niños víctimas, debido al sida y a otras enfermedades, asociadas también con el consumo de drogas.
Para enfrentar este flagelo que no distingue fronteras físicas o culturales, la comunidad internacional ha organizado sus esfuerzos en diversos ordenamientos de alcance global que, al ser adoptados por los países miembros, implican el compromiso de su incorporación a las legislaciones nacionales a fin de crear un marco jurídico eficaz de protección a la niñez.
En este sentido, el diputado Manlio Fabio Beltrones y una servidora presentamos el 16 de junio pasado una iniciativa de ley que modifica el Capítulo II, Título VIII del Código Penal Federal correspondiente a la Corrupción de Menores con la finalidad de crear como figuras delictivas autónomas la pornografía y el lenocinio infantiles, calificándolos además como delitos graves. En la misma iniciativa establecimos como modalidad del delito de pornografía infantil, la posesión o compra de material pornográfico que involucre niños, modalidades hasta ahora inexistentes en nuestra legislación. Esta iniciativa, de ser aprobada durante el presente periodo ordinario de sesiones, permitirá al Estado Mexicano proteger de una manera más eficaz a la niñez mexicana y, junto con el proyecto de Ley Federal que hoy estamos sometiendo a su consideración, colocará a nuestro país en la senda del cumplimiento de los compromisos internacionales que ha firmado en la materia, mismos que, bajo el internacionalmente aceptado principio jurídico Pacta Sunt Servanda establecido por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, vigente en México desde 1980, deben ser cumplidos de buena fe por las partes signatarias.
Sin embargo, esto no es suficiente. Los compromisos del Estado Mexicano tanto a nivel internacional como con nuestra niñez aún no se han cubierto y tenemos que reconocer que los niños mexicanos todavía no se encuentran protegidos contra prácticas tan terribles como ser prostituídos, utilizados para elaborar material pornográfico o comerciados con fines sexuales.
La pauta para legislar al respecto nos la da el hecho de que en nuestro país son explotados actualmente más de 16 mil menores de edad, de los cuales el 80% son niñas entre 10 y 14 años, cifras que provienen de un estudio realizado por la investigadora Elena Azola en el año 2000 bajo el auspicio del UNICEF, el DIF y la UNAM. Lo preocupante de los resultados de ese estudio es, por un lado que tiene una antigüedad de 4 años, sin que existan nuevos datos al respecto, y por el otro, que en él se abarca tan sólo a seis ciudades de la República Mexicana, por lo cual podemos afirmar que el número es seguramente mucho mayor. Esta cifra nos demuestra que en los últimos años México se ha convertido en un lugar ideal para la operación de bandas criminales que se dedican a explotar sexualmente a la niñez mexicana al amparo de una legislación débil al respecto. Las mafias enganchan en estas actividades a niños abandonados que viven en la calle, procedentes de los cinturones periféricos y áreas marginales de las grandes ciudades o zonas turísticas, situación que los convierte en presas fáciles debido a la miseria en que viven. En muchos de los casos están involucrados niños que huyen de sus hogares debido a la violencia o abusos de todo tipo de que son objeto y que encuentran en la prostitución o la pornografía la única posibilidad de sobrevivir en las calles. Las bandas criminales que a esto se dedican también recurren al rapto de niños, valiéndose además de los golpes para doblegarlos y forzarlos a consumir drogas para aumentar su rendimiento, haciéndolos adictos y por tanto dependientes de su explotador. Hay también casos donde el que promueve o incita la prostitución del menor o lo utiliza para elaborar material pornográfico es un familiar, tutor o custodio, lo cual es simplemente injustificable y condenable.
Un medio relativamente nuevo para cometer el delito de lenocinio infantil y que cada día cobra más fuerza es el llamado turismo sexual. Según datos aportados por la reconocida Organización Internacional de Protección a la Niñez ECPAT, el 20% de los viajes internacionales se realizan con fines sexuales, y de estos, el 3% son pedófilos que aprovechan su superioridad económica, el anonimato y la impunidad de la que no gozan en sus países de origen. De acuerdo con datos de la Organización Mundial de Turismo, anualmente 140 millones de personas viajan a países pobres atraídos por paquetes turísticos que se publicitan en la mayoría de los casos a través del Internet y garantizan el contacto sexual con menores de edad. Para nadie es desconocido el hecho de que en ciudades de gran afluencia turística como Acapulco, Cancún o ciudades fronterizas como Ciudad Juárez, la industria del turismo sexual infantil crece año tras año, gracias a la corrupción policial y a la complicidad de agentes de viajes, guías de turistas, taxistas, recepcionistas y dueños de hoteles.
En cuanto a la pornografía infantil, de acuerdo con datos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el 50% de los delitos cibernéticos en México están relacionados con la pornografía infantil, alcanzando ya en nuestro País la cifra de 142 comunidades virtuales de pedófilos. Por si esto no fuera suficiente, según información del Servicio Postal norteamericano, México es el principal proveedor de pornografía infantil a los Estados Unidos, quien es el mayor consumidor mundial.
Los niños que caen en manos de estas mafias tienen pocas posibilidades de escapar; si no son rescatados por las autoridades o las instituciones que a esto se dedican, además de ser explotados sexualmente, pueden terminar siendo vendidos en el extranjero, convertidos en drogadictos, sufrir muerte prematura, o simplemente no volver a recuperar su estado emocional normal, pues las heridas de la explotación sexual lamentablemente son permanentes.
Es innegable el hecho de que las mafias del crimen organizado que se dedican a explotar sexualmente a los niños se ven favorecidas por la globalización de las comunicaciones y los avances tecnológicos así como por la dificultad de controlar los flujos de información, síntomas de nuestros tiempos, pero también es evidente que como respuesta estamos tomando conciencia de la universalidad de los derechos de los niños y de la necesidad establecer un compromiso para salvaguardarlos a través de mejores y más eficaces leyes.
Han surgido además importantes movimientos de la sociedad civil organizada a escala mundial que luchan por la reivindicación de estos derechos y que, convertidos en medios de presión internacional, han logrado ya en algunos países, importantes avances jurídicos en la protección de los niños, quienes sin importar el país en donde hayan nacido o habiten, constituyen una promesa para el futuro de la humanidad.
Lo paradójico del aumento de la explotación sexual infantil en territorio mexicano es que nuestro país es signatario de todos los Instrumentos Jurídicos de Protección a la Infancia a nivel internacional: en 1989 México firmó la Convención sobre los Derechos del Niño, el instrumento jurídico más ratificado en la historia mundial considerada por diversos especialistas en el tema como "la Revolución Francesa para los niños, 200 años después" cuyo mayor logro es reconocer al niño como sujeto de Derecho. Esta Convención define como niño a todo ser humano menor de dieciocho años, englobando en el término a los menores de edad de ambos sexos, criterio que retomamos en el proyecto de Ley Federal que estamos presentando. En 1996 México acude al primer Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Infantil, celebrado en Estocolmo Suecia, evento del que se desprende la adopción de un Programa de Acción para erradicar tales prácticas. En 1999, los países miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), entre los que se encuentra México, decidieron por unanimidad incluir entre las peores formas de trabajo infantil, la explotación sexual de niños, así como su utilización para producción de material pornográfico. En el 2001 nuevamente participamos en el Segundo Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Infantil, esta vez llevado a cabo en Yokohama, Japón, en el cual México refrendó su compromiso de legislar al respecto. Posteriormente, en marzo del año 2002 entró en vigor en nuestro país el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la explotación sexual comercial infantil. Dentro de los compromisos internacionales que México contrajo en virtud del referido Protocolo, destaca entre otros el de prohibir y castigar la pornografía y prostitución infantiles, así como la venta de niños y el turismo sexual.
A nivel nacional, cabe mencionar que ya se dieron los primeros pasos, pues en el año 2000 se realizó una reforma al artículo 4° de nuestra Constitución Política, a fin de elevar a rango constitucional los derechos de los niños; esta reforma dio pie a la creación de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de ese mismo año.
El pasado 30 de abril, en el marco de la conclusión de los trabajos del Segundo Parlamento de las Niñas y los Niños de México en el Senado de la República, los 300 menores participantes provenientes de todos los estados del País, que de hecho estuvieron de visita en este Palacio Legislativo, exigieron al Poder Legislativo "sancionar con cadena perpetua a las personas que induzcan a los niños a participar en actos de pornografía infantil y prostitución, y castigar a quienes produzcan y vendan este material", petición con la que nos debe quedar bien clara la creciente preocupación de nuestros niños por ser protegidos de tales prácticas que atentan contra su correcto desarrollo y contra la sociedad mexicana en su conjunto. Adicionalmente debemos retomar la recomendación que en el año 2000 hizo a nuestro país la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que en relación con la protección de los niños enfatiza las lagunas legales existentes en México para su protección. Difícilmente podemos quedarnos cruzados de brazos ante la necesidad de contar con una Ley Federal contra la Explotación Sexual Infantil que además de proteger a la infancia mexicana, nos vincule con los esfuerzos internacionales que se realizan al respecto.
Con este proyecto de Ley pretendemos insertar la lucha contra la explotación sexual infantil en la coyuntura nacional de combate a la delincuencia organizada con acciones contundentes que reduzcan la inseguridad en la que vivimos los mexicanos.
Actualmente son más de 16 mil niños, niñas y jóvenes explotados sexualmente, no podemos esperar a que cada día se incremente esta cifra, ni podemos permanecer impávidos ante la urgencia de rescatar a los menores que en este momento están siendo víctimas.
México, en su calidad de país signatario de los Instrumentos Jurídicos Internacionales en la materia y de activo participante en foros y convenciones mundiales de protección de la niñez y sobre todo por ser un país que padece este terrible problema tiene que dar pasos hacia la construcción de un marco jurídico eficaz en el que trabajemos, como lo hacemos hoy, legisladores, organizaciones, instancias gubernamentales, especialistas y sociedad civil. Estamos conscientes de que el ser la explotación sexual infantil un problema multicausal, requiere de una solución integral, sin embargo es imprescindible continuar en la tarea de creación de un marco jurídico eficaz.
Con las referencias citadas se realiza el proyecto de Ley Federal contra la Explotación Sexual Infantil, mismo que fue enriquecido con las aportaciones hechas por organizaciones de protección a la niñez tanto nacionales como internacionales, como resultado de los trabajos del Foro Nacional de Consulta sobre la Ley Federal contra la Explotación Sexual Infantil, organizado por los suscritos diputados el 20 de agosto pasado. Dentro de este Foro contamos con la presencia de UNICEF, DIF, Casa Alianza, Red por los Derechos de la Infancia en México, personal especializado de la Policía Cibernética, legisladores federales y locales, estudiantes, maestros y sociedad civil en general.
El mencionado proyecto tiene por objeto, como su nombre lo indica, prevenir y eliminar toda forma de explotación sexual infantil, no sólo la explotación comercial, sino también la no comercial. Como propósito paralelo tiene asegurar el correcto desarrollo psicosexual de los niños, abarcando bajo su protección a los incapaces legales, en términos del artículo 450 fracción II del Código Civil Federal.
En la tipificación de los delitos que componen la explotación sexual infantil, el presente proyecto además establecer el de pornografía infantil, retoma el de lenocinio infantil, de acuerdo con la iniciativa de reforma al Código Penal Federal al respecto presentada por los suscritos el 16 de junio pasado, para significar con este término la explotación de la prostitución ajena. Como medios para cometer el delito de explotación sexual infantil, establecemos el turismo sexual infantil y la trata de niños con propósitos sexuales.
En virtud de este proyecto de Ley, los proveedores de servicios de Internet y administradores de páginas web estarán obligados a proporcionar a la autoridad toda la información relacionada con quienes hayan solicitado el registro de una página de Internet con contenido pornográfico infantil.
Una de las innovaciones más importantes planteadas por este proyecto de Ley es la creación de un Consejo Nacional para Prevenir la Explotación Sexual Infantil que será un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, conforme a los dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Con la existencia de este Consejo se articularán en todo el territorio nacional las acciones tendientes a erradicar las conductas sexuales en contra de los niños. Entre los diversos objetivos que tendrá, coordinará las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal y Estatales en materia de prevención y eliminación de la explotación sexual infantil, propondrá un Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Explotación Sexual Infantil y, como acción de fundamental importancia, establecerá programas de rehabilitación para los niños víctimas de los delitos contemplados en la Ley Federal contra la Explotación Sexual Infantil. Este Consejo contará con oficinas en cada uno de los Estados de la República para garantizar las funciones para las que será creado.
La participación de la sociedad civil es indispensable. En este sentido según el proyecto de Ley que estamos presentando, las Dependencias y Entidades Federales y los Gobiernos Estatales promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que se sumen a participar en los programas de prevención y erradicación de estos delitos.
Otras disposiciones que contempla el proyecto citado son: la sanción para aquel extranjero que cometa el delito en nuestro país, el tratamiento al niño o niños extranjeros que sean víctimas de explotación sexual en territorio mexicano, la coparticipación en la comisión del delito de aquellos proveedores de servicios de Internet o administradores de páginas web que admitan o publiciten páginas que contengan participaciones de niños en prácticas sexuales, y el establecimiento de la competencia concurrente a los tribunales federales y los estatales para conocer de las indagatorias y procesos que se integren con motivo de los delitos contenidos en la Ley Federal contra la Explotación Sexual Infantil.
Compañeros diputados, México será un país de plena observancia de la ley hasta el día en que podamos garantizar la seguridad integral de quienes no pueden defenderse, no pueden denunciar, no pueden huir: nuestros niños, nuestros hijos, y es con este firme propósito es que presentamos el siguiente proyecto de
Ley Federal contra la Explotación Sexual Infantil
Capítulo I: Disposiciones Generales
Naturaleza, Objeto y Aplicación de la Ley
Artículo 1.- Las disposiciones que conforman esta Ley son de orden público y de interés social, son de aplicación en todo el territorio nacional. Tienen por objeto prevenir y eliminar toda forma de explotación sexual infantil, tanto comercial como no comercial, así como asegurar el correcto desarrollo psicosexual de los niños, comprendiéndose también protegidos por esta Ley a los incapaces legales, en términos del artículo 450 fracción II del Código Civil Federal.
Artículo 2.- Acorde con la Convención para los Derechos del Niño, por niño deberá entenderse, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, comprobándose ésta con la respectiva acta del Registro Civil, de conformidad con lo previsto en el Código Civil Federal, de no ser posible, se acreditará por medio de dictamen médico. En caso de duda, se presumirá la minoría de edad.
Artículo 3.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la seguridad sexual de los niños sea realmente efectiva. Los poderes públicos federales, estatales y municipales deberán eliminar aquellos obstáculos que la limiten, así como promover la participación de los sectores público y privado.
Artículo 4.- Cada una de las autoridades y de los órganos públicos adoptarán las medidas que estén a su alcance, individual o coordinadamente, a fin de que todo niño tenga la plena protección de su integridad física y psicosexual, atendiendo a los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales que México haya suscrito o suscriba en el futuro sobre la protección a la Niñez.
Artículo 5.- La interpretación de esta Ley, así como la actuación de las autoridades federales, estatales y municipales deberá ser congruente con los Instrumentos Internacionales suscritos por México y los que suscriba, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los Organismos Internacionales dedicados a la protección de los niños, así como a la legislación nacional aplicable para protegerlos de todo tipo de explotación.
Artículo 6.- Para los efectos del artículo anterior, cuando haya duda en la interpretación de las disposiciones que integran esta Ley, deberá de preferirse aquélla que proteja con mayor eficacia a los niños, debiendo de entenderse por ésta la descripción más amplia del tipo y la penalidad más severa.
Artículo 7.- Los Estados deberán considerar esta Ley como base para homologar sus legislaciones en cuanto a los delitos que agravian a los niños, así como en las respectivas sanciones, para que haya una mas eficaz protección a los niños y los Municipios deberán hacer lo que en su ámbito competencial corresponda.
Capítulo II.- De los Delitos y las Sanciones
Artículo 8.- Toda persona deberá denunciar ante las autoridades preventivas o investigadoras todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo para la salud sexual de los niños, bastando para darle curso a la investigación el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa generadora del riesgo.
Artículo 9.- Se entenderá por explotación sexual infantil, la comisión de alguno de los siguientes tipos penales.
II. Videograbe, audiograbe, fotografíe o plasme en imágenes fijas o en movimiento, a persona o personas menores de edad realizando actos de exhibicionismo corporal o de pornografía;
III. Promueva, invite, facilite o gestione por cualquier medio, la realización de actividades en las que se ofrezca la posibilidad de observar actos de exhibicionismo corporal, o de pornografía, que estén siendo llevadas a cabo por persona o personas menores de edad; o
IV. Siendo mayor de edad, participe como activo o pasivo en los actos de exhibicionismo corporal o de pornografía realizados por persona o personas menores de edad.
Se considera acto de pornografía a toda representación realizada por cualquier medio, de actividades lascivas sexuales explícitas, reales o simuladas.
Las fotografías, videograbaciones, audiograbaciones o las imágenes fijas o en movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares; los programas preventivos, culturales, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual o el embarazo de adolescentes, no constituyen pornografía infantil.
Artículo 11.- La sanción por el delito de pornografía infantil será de:
II. 13 a 18 años de prisión y de 700 a 4,000 días de multa, si la persona o personas ofendida fuere menor de 13 pero mayor de 11 años de edad;
III. 15 a 21 años de prisión y de 1,000 a 4,500 días de multa, si la persona o personas ofendida fuere menor de 11 años de edad; y
IV. Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la persona o personas ofendidas, pero se cuente con clara evidencia de que se trata de menor o menores de edad, de 15 a 21 años de prisión y de 1,000 a 4,500 días de multa.
Artículo 12.- Se sancionará con pena de 10 a 14 años de prisión y de 500 a 3,000 días de multa:
II. A quien con o sin fines de lucro, elabore, reproduzca, distribuya, compre, venda, arriende, posea, almacene, exhiba, adquiera, publicite o transmita por cualquier medio sea mecánico o electrónico material que contenga actos de exhibicionismo corporal o de pornografía realizados por menor o menores de edad;
III. A quien promueva, invite, facilite o gestione por cualquier medio la realización de actividades en las que se ofrezca la posibilidad de observar imágenes, fijas o en movimiento, de actos de exhibicionismo corporal o de pornografía que hayan sido llevados a cabo por menor o menores de edad; y
IV. A quien dirija, administre, supervise, se asocie o participe en cualquier tipo de banda u organización por sí o a través de terceros, con el propósito de que se realicen las conductas relacionadas con los actos de exhibicionismo corporal o de pornografía mencionados en las fracciones anteriores, así como las descritas en el artículo 8.
II. Participe ya como activo o pasivo en relaciones sexuales con menor o menores de edad
III. El que habitual o accidentalmente explote el cuerpo de un menor o menores de edad por medio del comercio carnal, independientemente de la contraprestación que reciba a cambio.
Artículo 14.- La sanción por el delito de Lenocinio Infantil será de:
II. 15 a 20 años de prisión y de 1,400 a 8,000 días de multa, si la persona o personas ofendida fuere menor de 13 pero mayor de 11 años de edad;
III. 17 a 23 años de prisión y de 2,000 a 9,000 días de multa, si la persona o personas ofendida fuere menor de 11 años de edad; y
IV. Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la persona o personas ofendidas, pero se cuente con clara evidencia de que se trata de menor o menores de edad, de 17 a 23 años de prisión y de 2,000 a 9,000 días de multa.
Artículo 16.- Se deberá considerar implícito en la comisión del delito de lenocinio infantil, el transferir un niño o niños una persona o personas a otra u otras, con fines sexuales a cambio de cualquier tipo de contraprestación o incluso sin ésta, conducta que se denominará trata de niños, en este caso al responsable se le aplicará la sanción que conforme a dicho delito corresponda.
Artículo 17.- Las sanciones señaladas en los artículos 11, 12, 14 y 15 se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el responsable emplease la violencia en la comisión del ilícito o tuviere con el menor o menores ofendidos alguna de las siguientes relaciones o parentesco:
c) Familiares en línea colateral hasta cuarto grado;
d) Tutores, curadores;
e) Aquél que ejerza autoridad sobre la víctima
en virtud de cualquier relación ya sea laboral, docente, doméstica
o de subordinación;
f) Quien se valga de una función pública
para cometer el delito;
g) Habite en el mismo domicilio de la víctima;
h) Al ministro de un culto religioso;
i) Al que esté ligado con el menor por un lazo afectivo o de amistad, de gratitud, o algún otro que pueda influir en obtener la confianza de éste.
En lo que respecta a los incisos d y f además de la sanción señalada con antelación se castigara con la destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo y cualquier otro de carácter público hasta por el doble de la pena impuesta, debiendo de contarse una vez que se haya cumplido dicha pena.
Artículo 18.- Se sancionara con pena de 5 a 8 años de prisión y multa de 500 a 2000 días de salario a los padres, tutores o responsables de la custodia de un niño que, teniendo conocimiento de que es víctima de alguno de los delitos contenidos en esta Ley no lo denuncien a la autoridad.
Artículo 19.- Cuando el autor de cualquier delito contemplado en esta Ley fuese extranjero, además de la pena establecida para el delito correspondiente, una vez cumplida ésta, será deportado, previa la cancelación vitalicia de su visa y prohibiéndosele en forma definitiva e irrevocable su ingreso al País.
Artículo 20.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de alguno de los delitos contenidos en esta Ley, deberá de proporcionar la información que sobre ello posea a la Autoridad competente, sea preventiva, investigadora o judicial y en caso de no hacerlo, se le considerará responsable del delito de encubrimiento, debiendo sancionarse de acuerdo al Código Penal Federal.
Artículo 21.- Está prohibido a los proveedores de servicios de Internet o administradores de páginas Web, admitir para publicitar páginas que contengan participaciones de un niño o niños en prácticas sexuales, en caso de no respetar esta prohibición se les considerará como copartícipes del delito que con ello se cometa, en términos del Código Penal Federal, aplicándosele las mismas penas que al principal responsable.
Artículo 22.- En caso de que una página Web tenga contenido pornográfico en que haya participación de un niño o niños, el proveedor de servicios de Internet o el administrador de la misma, tendrán la obligación de proporcionar de inmediato a la Autoridad sea preventiva, investigadora o judicial que le requiera por escrito, informes y datos de quien le hayan solicitado el registro de dicha página. En caso de incumplir con esta obligación serán sancionados con una pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 50 a 500 días.
Artículo 23.- Si como resultado de la investigación de algún delito de los contenidos en esta Ley, se encontraran en territorio nacional a menor o menores extranjeros que hayan sido víctimas del mismo, de inmediato serán puestos en un albergue del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia DIF, realizándose las pesquisas necesarias para la localización de sus familiares en el País de origen para proceder a su repatriación, indagatoria que deberá ser en coordinación con las Autoridades de aquél País e incluir la confirmación de que en ese País haya Instituciones para su rehabilitación.
Artículo 24.- En el caso de que en la comisión de alguno de los delitos citados en esta Ley se den los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, los responsables también deberán ser sancionados en términos de dicha Ley.
Capítulo III.- De las Normas Procesales Especiales
Artículo 25.- Se establece la competencia concurrente a los tribunales federales y los estatales para conocer de las indagatorias y procesos que se integren con motivo de los delitos contenidos en esta Ley.
Artículo 26.- En caso de que el responsable en la comisión de alguno de los delitos contemplados en esta Ley resulte ser menor de edad, por dicha circunstancia su proceso se sujetará a la legislación aplicable.
Artículo 27.- En atención a que las víctimas de los delitos a que se contrae esta Ley son niños, a fin de proteger su identidad y reputación las diligencias de investigación y las del respectivo proceso, no serán públicas, debiendo celebrarse a puerta cerrada, asegurando siempre la Autoridad que el niño esté acompañado de sus padres, a falta de éstos de su legítimo representante, así como que en las mismas, tanto la víctima y quien lo represente cuenten con una debida y correcta asesoría legal.
Artículo 28.- El niño no será sometido a un careo, en todo caso dicha diligencia deberá realizarse con el careo supletorio.
Artículo 29.- Serán de aplicación supletoria a esta Ley los Tratados Internacionales que sobre Protección a la Infancia haya suscrito o suscriba México, el Código Penal Federal, el de Procedimientos Federales, los Códigos Penales y de Procedimientos Penales Estatales, La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Capítulo IV
Del Consejo Nacional para Prevenir la Explotación Sexual Infantil
Sección Primera.- De Su Objeto
Artículo 30.- A fin de concentrar en un organismo las acciones tendientes a erradicar las conductas sexuales en contra de los niños, se crea el Consejo Nacional para Prevenir la Explotación Sexual Infantil, en lo sucesivo el Consejo, como un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Gobernación.
Artículo 31.- El Consejo tendrá como objetivos:
II. Formular y promover políticas públicas para la garantizar un correcto desarrollo sexual de los niños, evitando que sean utilizados en actividades de pornografía o actos lascivos sexuales explícitos y
III. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal y Estatales en materia de prevención y eliminación de la explotación sexual infantil.
IV.- Establecer programas de rehabilitación para los niños víctimas de los delitos contemplados en esta Ley.
Sección Segunda.- De las Atribuciones
Artículo 32.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
II. Proponer y evaluar la ejecución del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Explotación Sexual Infantil conforme a la legislación aplicable;
III. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la explotación sexual infantil en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos respectivos;
IV. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia, y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan;
V. Emitir opinión respecto a la elaboración y reformas de normas Federales, Estatales y Municipales sobre protección infantil.
VI. Divulgar los compromisos asumidos por el Estado Mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia; así como promover su cumplimiento en los diferentes ámbitos de Gobierno;
VII. Difundir y promover en los medios de comunicación contenidos para prevenir y eliminar la explotación sexual infantil;
VIII. Allegarse de datos por presuntos actos y prácticas de explotación sexual infantil, en el ámbito de su competencia, debiendo de hacer del conocimiento de la Autoridad Investigadora los resultados de las mismas;
IX. Tutelar los derechos de los niños objeto de explotación sexual infantil mediante asesoría y orientación, en los términos de este ordenamiento;
X. Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales;
XI. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, estatales y municipales, así como con organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas para evitar la explotación sexual infantil en cualquiera de sus formas;
XII. Solicitar a las instituciones públicas o particulares, la información necesaria para supervisar el cumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su competencia;
XIII. Asistir mediante representación a las reuniones internacionales en materia de prevención y eliminación de explotación sexual infantil;
XIV. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con Gobiernos y Dependencias Estatales, así como Instituciones Privadas, nacionales o internacionales dedicadas a la Protección de la Niñez;
XV.- Elaborar convenios con diversas instituciones dedicadas a actividades que apoyen a las victimas del delito como servicios de consejería, de trabajo social, albergue, atención médica, psicológica, psiquiátrica, tramitación de acciones legales, entre otros para que dichos servicios sean proporcionados de manera gratuita a las victimas que no tengan capacidad económica para cubrir el costo de su rehabilitación.
XVI.- Deberá de difundir periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la explotación sexual infantil, a fin de mantener informada a la sociedad.
XVII.- Las demás establecidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 33.- El Consejo estará integrado por un por un Representante de las Secretarías de Desarrollo Social, de Educación Pública, de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de Seguridad Pública, de la Procuraduría General de la República y del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia DIF, así como de las Instituciones Públicas y Privadas dedicadas a actividades de Protección a la Niñez que estén registradas ante el mismo, pudiendo también formar parte miembros de la comunidad académica que por su experiencia en materia de prevención y eliminación de la explotación sexual infantil puedan contribuir al logro de los objetivos del Consejo.
Entre los Representantes de las Secretarías de Estado, de la Procuraduría General de la y del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia DIF se elegirá el Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo, siendo Vocales los representantes de las Instituciones Públicas y Privadas dedicadas a actividades de Protección a la Niñez que estén registradas
Los vocales de este Consejo serán propuestos por los organismos que representen conforme a lo dispuesto por su Estatuto Orgánico.
Todos los integrantes del Consejo tendrán voz y voto, su participación será honorífica. Durarán en su encargo tres años y podrán ser ratificados por una sola ocasión para un periodo igual.
Artículo 34.- Los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipales coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Consejo, a la consolidación y funcionamiento de un sistema nacional para erradicar la Explotación Sexual Infantil, con tal propósito, deberán planear, organizar y desarrollar en sus respectivas circunscripciones territoriales, programas contra de la explotación sexual infantil, procurando su integración al programa nacional.
Artículo 35.- El Consejo podrá otorgar un reconocimiento a Organismos Públicos o Privados, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir y erradicar la explotación sexual infantil, estando facultado para verificar los datos y actividades realizadas para ser merecedor del mismo, el cual tendrá vigencia de un año y podrá servir de base para la obtención de apoyos para la continuación de acciones en favor de la protección de los niños.
Artículo 36.- El Consejo podrá implementar medidas de orientación y de prevención de la explotación sexual infantil, cuya finalidad será crear conciencia de los riesgos a que están expuestos los niños por la facilidad que hay de acceso a productos que contienen material pornográfico tanto impreso como electrónico, o que les es facilitado por las personas que habitualmente lo hacen.
Artículo 37- Los convenios de colaboración a que se refiere el artículo 31 fracción XIV los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
II. Describirán los bienes y recursos que aporten las partes, con la especificación del régimen a que quedarán sujetos;
III. Desarrollarán el procedimiento para la elaboración de los proyectos de programas y presupuestos anuales y determinarán los programas de actividades que vayan a desarrollarse;
IV. Definirán, en su caso, las directrices de la descentralización de los gobiernos de los Estados a sus municipios;
V. Indicarán las medidas legales o administrativas que las partes se obliguen a adoptar o promover, para el mejor cumplimiento del acuerdo;
VI. Establecerán las normas y procedimientos de control que corresponderán a cada uno de los suscriptores;
VII. Establecerán la duración del acuerdo y las causas de terminación anticipada del mismo;
VIII. Indicarán el procedimiento para la resolución de las controversias que, en su caso, se susciten con relación al cumplimiento y ejecución del acuerdo, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, y
IX. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para la mejor prestación de los servicios.
II. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de prevención y erradicación de la explotación sexual infantil, bajo la dirección y control del Consejo o Instituciones con quienes haya celebrado convenios de colaboración;
III.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios del Consejo;
IV. Otras actividades que coadyuven a la protección de la niñez.
Artículo 40.- El Consejo expedirá su Reglamento Interno en el que precisarán los requisitos que deberán cumplir sus integrantes, así como su estructura y funciones específicas de sus miembros. También en dicho Reglamento se establecerán las reglas bajo las cuales se regirán los programas a que se refiere el artículo 30 fracción IV y los convenios citados en el artículo 36 fracción XIV de esta Ley.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación Estado.
Artículo Segundo. Se derogan las demás disposiciones, de igual o menor rango, que contravengan lo establecido en la presente Ley.
Artículo Tercero. Dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de la vigencia de esta Ley, los titulares de las Secretarías de Desarrollo Social, de Educación Pública, de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de Seguridad Pública, de la Procuraduría General de la República y del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia DIF deberán de designar a las personas que las representarán y formarán parte del Consejo Nacional para Prevenir la Explotación Sexual Infantil de acuerdo a lo previsto por esta Ley, quienes por esta única ocasión invitarán a los Organismos dedicados a la Protección de la Niñez a registrarse, realizando una evaluación para la aceptación de los mismos como integrantes del Consejo y convocarán a la instalación del Consejo.
Artículo Cuarto. Dentro de los treinta días siguientes a su instalación, el Consejo Nacional para Prevenir la Explotación Sexual Infantil de Colaboración deberá presentar para la consideración del Ejecutivo del Estado el proyecto de Reglamento de esta Ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2004.
Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica)
Dip. María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN MATERIA
DE COMBATE A LA CORRUPCIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO BARRIO
TERRAZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El suscrito, diputado a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General, someto a la consideración de este órgano, la presente iniciativa de ley para reformar el Código Federal de Procedimientos Penales, en materia de combate a la corrupción; lo anterior, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Uno de los compromisos asumidos por Acción Nacional, ha sido reforzar el marco jurídico en materia de justicia y seguridad pública. De esta forma, en múltiples ocasiones se ha manifestado el interés de este Grupo Parlamentario para llevar a cabo las reformas legislativas necesarias que permitan atender estas materias y con ello combatir los niveles de corrupción en el país.
En ese contexto se ha elaborado una iniciativa que, por separado, se presentó día atrás ante este órgano legislativo y que propone realizar diversas modificaciones al Código Penal Federal, con el objeto de hacer más eficiente el esquema relativo a los delitos cometidos contra la función pública, actualmente denominados "delitos cometidos por servidores públicos", ello atendiendo a la problemática que en la práctica se ha presentado para acreditar los elementos normativos y circunstancias de ocasión de las figuras delictivas en que incurren quienes violentan los principios y deberes propios del empleo, cargo o comisión públicos y que por ende se traducen en impunidad y en una mala percepción de la sociedad hacia sus autoridades.
II. En este sentido, se estima que una reforma de tal magnitud, quedaría inconclusa si sólo se atiende al ordenamiento sustantivo en la materia y no a las reglas que permitan la efectividad en la aplicación de la ley.
Por ello, la presente iniciativa pretende reformar el Código Federal de Procedimientos Penales al ser éste el ordenamiento adjetivo que permite la aplicación de las sanciones previstas en el Código Penal Federal.
Conforme a lo anterior y en congruencia a la reforma planteada en materia de delitos cometidos contra la Función Pública, la reforma al Código Federal de Procedimientos Penales que hoy se somete a la consideración de esta H. Cámara obedece a tres propósitos fundamentales:
1. Otorgar una prerrogativa al denunciante y/o su representante legal que le permita, cuando lo considere necesario, mayor participación en los procedimientos de carácter penal, dado el legítimo interés que tiene todo aquél que da la noticia de un delito para su persecución y castigo.
2. Proveer de medios, reglas y a su vez, eliminar obstáculos tendientes a propiciar que los procedimientos de carácter penal se desarrollen de una manera más ágil y por ende, sean más expeditos, propiciando un equilibrio procesal de las partes que garantice el respeto de las garantías constitucionales del procesado y del ofendido.
3. Calificar ciertos delitos del Título Décimo, Libro Segundo, del Código Penal Federal, como graves y a los restantes no calificados así, brindarles para los efectos precisados en el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales, el tratamiento de aquéllos, por considerar que dañan de manera importante la credibilidad en las instituciones, el patrimonio del Estado o la estabilidad social y gubernamental.
A fin de cumplir con el primero de los propósitos señalados, se ha modificado el ordenamiento adjetivo, a efecto de dotar al denunciante de una prerrogativa que le permita una mayor participación en los mismos, facultándolo para imponerse de los autos, tener acceso a las actuaciones derivadas de la averiguación previa, así como proporcionar datos o elementos de prueba que conduzcan a acreditar los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, fomentando con ello la cultura de la denuncia, la cual contribuye a perseguir y castigar la comisión de delitos.
Lo anterior no implica que se pretenda revestir con el carácter de parte procesal al denunciante, sino que con motivo del legítimo interés que mueve a quien denuncia, tenga el derecho de conocer el estado que guarda la integración de la indagatoria respectiva y/o el proceso que motivare su denuncia.
Así, con la eliminación de los obstáculos procesales que actualmente se establecen para los denunciantes, se beneficia a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las instancias fiscalizadoras, para que puedan tener una participación más activa en los procesos mediante los cuales se sancione a los servidores públicos que hayan cometido delitos que afecten el ejercicio de la función pública, considerando que son estos organismos públicos, en ejercicio de sus atribuciones, quienes pueden obtener y a su vez, aportar, mayores elementos que permitan acreditar las conductas delictivas en que incurran estos sujetos.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los propósitos que motivan la reforma a este ordenamiento, es importante destacar que se adicionan a las reglas relativas a la tramitación de los procedimientos, instrumentos que buscan agilizar su desarrollo, incorporando para ello en distintas actuaciones realizadas por las autoridades competentes el empleo de medios de comunicación electrónicos, los cuales ya forman parte de un uso común y de fácil acceso, tanto para los involucrados, testigos y denunciantes como para sus representantes legales y abogados.
Bajo ese tenor y atendiendo al rezago que en materia penal existe por el retraso indebido en la tramitación del proceso penal, la propuesta que nos ocupa fija con precisión los plazos para que las autoridades puedan dictar en justicia sus resoluciones, buscando con ello que los distintos actores que intervienen en dicho proceso, se ajusten a tiempos razonables que les permitan obtener al mismo tiempo eficacia y seguridad jurídica.
Asimismo y en congruencia con la reforma planteada al Código Penal Federal, se pretende reformar el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual contiene el catálogo de delitos que son considerados como graves por atentar contra la integridad y salud de las personas, desestabilizar la seguridad pública y gobernabilidad, o bien, por transgredir bienes jurídicos específicos.
En ese orden de ideas, y tomando en consideración que actualmente dicho precepto no incluye ninguno de los delitos cometidos por los servidores públicos, se ha considerado necesario que para reforzar el régimen de responsabilidad penal en el servicio público, es necesario sancionar con mayor severidad a sus autores, sobre todo si se toma en cuenta que en esta clase de delitos los sujetos activos pueden lograr importantes beneficios económicos que les permiten exhibir las garantías que les exigen las autoridades competentes, alcanzando en ocasiones evadir la acción de la justicia.
Por ello, en la presente iniciativa se propone darles el carácter de grave a determinadas hipótesis delictivas que se considera son las que más dañan la función pública en su conjunto como lo son los delitos de incumplimiento de los principios rectores de la función pública, otorgamiento y contratación ilegal de actos administrativos, conflicto de intereses y aprovechamiento de información reservada, cohecho, desvío de recursos y enriquecimiento ilícito.
Así las cosas, al considerar estas conductas como graves se logrará que los infractores no gocen del derecho de libertad provisional y se castigará con mayor severidad a todo aquel que obtenga un beneficio indebido en razón de su empleo, cargo o comisión, causando con ello un daño al patrimonio del estado o contraviniendo las normas que rigen su actuación.
Finalmente, toda vez que el ejercicio de la función pública implica la realización de actos administrativos cuya transparencia y legalidad no puede ser discrecional, puesto que su incorrecto ejercicio repercute directamente sobre la percepción de la sociedad, se propone reformar el artículo 142 del Código Adjetivo Penal, con el propósito de que todos los delitos comprendidos en el Título Décimo del Código Penal Federal, reciban el mismo tratamiento que los delitos graves y con ello exista mayor certeza en el sentido de que las conductas no quedarán impunes.
III. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes CC. Secretarios, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales
Artículo Único. Se reforman los artículos 16 párrafo segundo; 23; 73; 74 párrafo primero; 79; 134 párrafo primero; 141 párrafos segundo y tercero; 142 párrafos cuarto y quinto; 147; 150; 177 párrafo primero; 240; 243 y 288; se adicionan los artículos 79 párrafo segundo; 141 con un párrafo segundo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero y el párrafo tercero a ser párrafo cuarto; 142 párrafo sexto; 150 párrafos tercero, cuarto y quinto; 177 Bis; 194 con un inciso 35) a su fracción I; 206 párrafo segundo y tercero; 240 párrafo segundo y tercero, y 243 párrafo segundo; del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 16. ...
A las actuaciones de averiguación previa tendrán acceso el inculpado, su defensor, la víctima u ofendido y/o su representante legal. También tendrán acceso el denunciante y/o su representante legal, cuando la denuncia la hicieren con motivo de la función fiscalizadora del Estado. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
...
Artículo 23. Podrán entregarse al Ministerio Público los expedientes para que los estudie fuera del local del tribunal, pero no a las demás partes que intervengan en ellos, éstas, el ofendido y los órganos de fiscalización del Estado cuando actúen como denunciantes podrán imponerse de los autos de la Secretaría del Tribunal, debiéndose tomar las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o sustraigan.
Artículo 73. Con excepción de los servidores públicos de la Federación que desempeñen funciones de dirección y/o administración, toda persona está obligada a presentarse ante los tribunales y ante el Ministerio Público cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse.
Artículo 74. Las citaciones podrán hacerse verbalmente, o empleando los medios de comunicación electrónicos, analógicos, digitales o de cualquier naturaleza, existentes y al alcance del Ministerio Público y/o los tribunales. A falta de datos que permitan el empleo de dichos medios, se practicarán por cédula, anotándose en cualquier caso la constancia respectiva en el expediente.
...
Artículo 79. En la primera comparecencia ante el Ministerio Público o los tribunales, se solicitará a quienes intervienen en la misma, señalen un medio de comunicación electrónico, analógico, digital o de cualquier naturaleza para que las citaciones se notifiquen por dicho medio, salvo lo dispuesto por la última parte del primer párrafo del artículo 74 de éste Código.
Las citaciones practicadas empleando los medios de comunicación a que hace referencia el párrafo anterior, deberán notificarse cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha señalada para su desahogo y podrán practicarse indistintamente por el Ministerio Público, el Secretario de Acuerdos o los Actuarios Judiciales adscritos a los tribunales, dejando constancia escrita de ello.
Artículo 134. Transcurrido el término de doce meses contados a partir del momento en que se formule la denuncia o querella respectiva, sin que la indagatoria haya sido resuelta, el denunciante o el querellante, la víctima o el ofendido o bien cualquiera de los indiciados, podrán ocurrir en queja ante el servidor público que determine el Procurador General de la República para que en el término de quince días naturales resuelva lo conducente sobre dicha queja y, en su caso, proceda a formular la denuncia respectiva en contra del Ministerio Público de la Federación que retardó innecesariamente la integración del expediente.
En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 16 constitucional, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.
No obstante lo dispuesto por la Fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, el Ministerio Público podrá ejercitar la acción penal en los términos del párrafo precedente y, en su caso, las excluyentes del delito que se actualicen por la falta de los elementos subjetivos del tipo, serán analizados por el juzgador después de que se haya dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso según corresponda, sin perjuicio del derecho del inculpado de acreditar ante el propio Ministerio Público la inexistencia de los mencionados elementos subjetivos del tipo.
Para el libramiento de la orden de aprehensión, los tribunales se ajustarán a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional.
...
Artículo 141. ...
I. a V. ...
Tendrán los derechos consignados en las fracciones I, II, III y V las personas que en nombre propio o en representación de alguno de los organismos o entes públicos federales, hayan denunciado, con motivo de su función fiscalizadora, hechos constitutivos de delito perseguibles de oficio.
En virtud de lo anterior, tanto el ofendido, como la victima y el denunciante a que alude el párrafo anterior, podrán proporcionar al Ministerio Público o al Juzgador, directamente, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten que conduzcan a acreditar los elementos del tipo penal y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la reparación del daño.
En todo caso, el Juez mandará citar tanto a la víctima u ofendido, como al denunciante a que alude el segundo párrafo de este artículo, para que comparezca por sí o su representante designado en el proceso, a manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo y el 20, apartado "B", de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 142. ...
...
Tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación.
Si dentro de los plazos antes indicados el Juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el Ministerio Público, el ofendido, la víctima o el denunciante a que alude el artículo 141 de este Código, podrán ocurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, para que éste resuelva en un plazo igual.
Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 195 de este Código, expresará en su determinación los datos o elementos que estime insuficientes para tener por acreditado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado, salvo que los hechos consignados no sean constitutivos de delito y regresará el expediente al Ministerio Público para que éste integre a la brevedad el expediente.
En todo caso en que se encuentren satisfechos los requisitos constitucionales respectivos, los tribunales estarán obligados a decretar auto de formal prisión o de sujeción a proceso o de orden de aprehensión por el delito que aparezca probado, cambiando al efecto la clasificación del delito propuesto por el Ministerio Público. En el mismo auto ordenará dar vista de tal circunstancia al Procurador General de la República para que deslinde las responsabilidades en que pudiera haber incurrido el consignador.
Artículo 147. La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de ocho meses; si la pena máxima es de dos años de prisión o menor, o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de dos meses, ambos plazos se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso.
En el mismo auto en que se dicte la formal prisión o la sujeción a proceso, el juzgador declarará agotada la instrucción y dará vista a las partes por treinta días naturales para que ofrezcan pruebas que puedan desahogarse en los plazos señalados con antelación, indicando la fecha en que deberá cerrarse la instrucción, la cual no podrá exceder los plazos a que se refiere el párrafo Inmediato anterior.
Dentro del mes anterior que corresponda al cierre de la instrucción, el juez dictará auto en el que formule una relación de las pruebas, diligencias, recursos, amparos o revisiones que aparezcan pendientes de desahogo y ordenará se gire oficio al Tribunal que corresponda, solicitándole resuelva los recursos antes de que se cierre la instrucción y requerirá del inconforme su interés en continuarlos o desistirse de uno o todos.
Cuando el juez omita dictar el auto a que se refiere el párrafo anterior, o lo haga sin satisfacer todos los requisitos mencionados, se hará acreedor a la medida disciplinaria que imponga el órgano competente ante el cual podrán concurrir en queja libremente las partes.
Artículo 150. Para los efectos señalados en el artículo 147 de este Código, el tribunal, de oficio por conducto del secretario, certificará el cómputo de los plazos y no admitirá ninguna otra prueba, salvo las supervenientes, mismas que podrán ofrecerse dentro de los tres días siguientes al del auto por virtud del cual se decrete el cierre de la instrucción.
Se entiende por pruebas supervenientes aquellas que no hubieren sido conocidas por el oferente durante el lapso que dure la instrucción por causas ajenas a él y que guarden estrecha relación con los hechos delictivos imputados al procesado o los referentes a su probable responsabilidad.
El juzgador calificará la naturaleza e idoneidad de las probanzas ofrecidas admitiendo o desechando de plano las mismas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ofrecimiento, debiendo en su caso, señalar un plazo no mayor a seis días para su desahogo; en caso contrario dictará el auto a que se refiere el artículo 291 de este Código.
El auto que admita o deseche pruebas supervenientes será inatacable. Las violaciones que a juicio del oferente cause dicha determinación sólo podrán combatirse al momento de impugnar la sentencia de primera instancia.
Para el desahogo de las pruebas supervenientes que ofrecieren las partes, el juzgador, so pena de incurrir en responsabilidad, deberá emplear las medidas de apremio que estime necesarias y se valdrá de cualquier medio de comunicación a su alcance para su preparación, notificación y desahogo, dejando constancia de tales diligencias en actas debidamente circunstanciadas levantadas ante la presencia de dos testigos y de las partes si estuvieren presentes.
Artículo 177. Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional, el servicio público de energía eléctrica y los bienes del dominio público o privado de la Federación, previstos en los artículos 185, 214 fracción II), 217 bis, 223, 253 fracción I inciso i); 254 fracciones VII y VIII, 254 ter, 368 fracciones II y III del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.
...
Artículo 177 Bis. Para la comprobación de los elementos normativos del cuerpo del delito que se contemplen en las hipótesis delictivas contra la función pública, el Ministerio Público y los Tribunales otorgarán valor probatorio a los dictámenes, opiniones y/o auditorías que practiquen indistintamente, la Secretaria de la Función Pública y el Órgano Superior de Fiscalización.
Artículo 194. ...
...
34). Desaparición forzada de personas prevista en el artículo 364 bis;
35). Incumplimiento de los Principios Rectores de la Función Pública, previsto en el artículo 215 fracción V; Otorgamiento y Contratación Ilegal de Actos Administrativos, previsto en el artículo 217 bis; Conflicto de Intereses y Aprovechamiento de Información Reservada, previsto en el artículo 220 fracción I; Enriquecimiento Ilícito, previsto en el artículo 224, así como el delito de cohecho previsto en el artículo 222 fracción l y el de desvío de recursos, previsto en el artículo 223 fracción I y IV siempre y cuando, en ambos casos, el monto exceda de 5000 veces el salario mínimo General vigente;
II. a XIV. ...
Artículo 206. ...
Para tal efecto, las pruebas deberán relacionarse con los hechos indicando el objeto de las mismas.
Los tribunales calificarán la idoneidad de los medios de convicción que ofrezcan las partes, admitiendo o desechando de plano aquellos.
Artículo 240. El tribunal no podrá dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes, siempre y cuando éstas al ofrecerlos acompañen el interrogatorio respectivo, el cual deberá ser previamente calificado de legal por el juez.
El desechamiento de las preguntas formuladas en el interrogatorio, se hará constar en un auto que se notificará a las partes en el momento de culminar la diligencia respectiva, respecto del cual, las partes podrán interponer el recurso de revocación, mismo que deberá resolverse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición, so pena de incurrir en responsabilidad.
En el caso, de que por virtud de la revocación el tribunal admita los cuestionamientos desechados, éstos sólo podrán formularse al testigo, mediante interrogatorio por escrito.
Artículo 243. No se obligará a declarar al cónyuge ni a los parientes por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado del inculpado.
Toda persona que declare en un proceso penal, deberá manifestar si existen lazos o vínculos afectivos, sentimentales o de amistad que lo unan con el inculpado.
Artículo 288. Los tribunales apreciarán los dictámenes periciales, aún los de los peritos científicos, según las circunstancias del caso, teniendo siempre tal carácter las opiniones, dictámenes y/o auditorias que emita el personal adscrito a los órganos de fiscalización, en las materias propias sobre las que verse el dictamen.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos penales no concluidos en la fecha señalada en el transitorio anterior, seguirán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 29 de septiembre de 2004.
Dip. Francisco Javier Barrio Terrazas (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción
Nacional
PARA QUE SE INSCRIBA CON LETRAS
DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL SALÓN DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO
DE SAN LÁZARO, EL NOMBRE DE GERTRUDIS BOCANEGRA MENDOZA, A CARGO
DE LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto para que se inscriba con letras de oro el nombre de Gertrudis Bocanegra Mendoza, en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Una de las dimensiones importantes en la consolidación de nuestra nación, es la de la construcción de una memoria histórica de sus orígenes, de su evolución, de su trayectoria, de sus fiestas y conmemoraciones, pero también de sus símbolos de identidad, de sus lugares de culto cotidiano, de sus rituales principales y, desde luego, de su especial pléyade de heroínas y héroes que la forjaron.
Una memoria histórica que si bien se establece, en sus estructuras fundamentales, conforme nuestra patria se afirma y se consolida, está también sujeta, permanentemente, a un proceso de actualización y de redefinición profunda, que la rehace y la reinterpreta todo el tiempo en función de las circunstancias y de las necesidades de cada presente.
Inscribir con letras de oro el nombre de Gertrudis Bocanegra Mendoza pretende contribuir a la afirmación de nuestra memoria histórica, revalorando el papel de la mujer en la Guerra de Independencia.
Sin la participación de las mujeres, el triunfo de la Independencia mexicana no hubiera sido posible. Las mujeres no sólo participaron de manera destacada en la lucha armada y en la difusión de la nueva ideología libertaria, sino que fueron ellas las que asumieron el papel de mantener sus comunidades, sus familias e, incluso, brindarles protección, ante la amenaza latente que representaba ser familiar de un combatiente.
Convencida del valor de la libertad y luchadora infatigable en el movimiento de independencia iniciado por Miguel Hidalgo, Gertrudis Bocanegra Mendoza encarna el espíritu de las mujeres insurgentes.
Hija de Pedro Javier Bocanegra y Feliciana Mendoza, español el uno y criolla de abolengo la otra, Gertrudis Bocanegra nace el 11 de abril de 1765 en Pátzcuaro, Michoacán, en medio de la sociedad colonial de la Nueva España, en un periodo lleno de contrastes, injusticias y antagonismos. Por un lado, un mundo colonial que se desmoronaba con gran rapidez por la enorme desigualdad social; y por el otro, uno nuevo que emergía lleno de sangre, aspiraciones y dolor, contagiado por las ideas libertarias que ya no admitían el coloniaje extranjero, el racismo y la esclavitud.
Gertrudis tiene contacto con la alta burguesía y con los militares; pero, también gracias a su "nana" purépecha, aprende la lengua y cobra conciencia de las injusticias a las que son sometidos los indígenas. Su trayectoria desde muy joven, sin duda brillante, esmerada al estudio, le brinda una educación que le fue inclinando a los ideales de independencia, que más tarde aplicará con valentía y patriotismo en defensa de los más legítimos intereses de la causa insurgente.
Siempre activa al frente de su familia, a la que inculcó el valor de la libertad, se convirtió en eficaz e incansable correo insurgente de la región Pátzcuaro-Tacámbaro; logró con su capacidad organizar toda una red de comunicaciones con la efectividad, discreción y agilidad que se requería para la lucha, papel que las mujeres jugaron con gran relevancia.
Mientras ella realizaba esta tarea, esposo e hijo se incorporaron al ejército insurgente en las filas de Manuel Muñiz, que a su vez, se sumó con su tropa al ejército comandado por el Padre de la Patria a su paso para Guadalajara, tomando parte destacada en la batalla de Puente de Calderón.
Una de sus hijas se casó con un soldado insurgente de apellido Gaona, con lo que se reafirmó el patriotismo familiar, que nunca decayó a pesar del declive militar del movimiento de independencia y de la aprehensión y sacrificio de Morelos; y a pesar de la dolorosa perdida de su esposo e hijo, que sucumbieron en medio de cruenta batalla.
El dolor nunca la hizo dudar, y sólo la incitó a sacar fuerzas de su firme convicción, luchando con más ahínco para ver a su pueblo en libertad, participando en esta etapa cerca de tres años en campaña dentro de las filas rebeldes al lado de su yerno.
Fue enviada a su natal Pátzcuaro en la difícil etapa en que el movimiento iniciado por Miguel Hidalgo se resistía a abandonar la lucha por consolidar la nación mexicana; su misión consistió, aprovechando sus cualidades de mando y el conocimiento del medio, en organizar las fuerzas y facilitar la entrada a su ciudad.
Con su habitual decisión, comenzó allegándose información del estado que guardaba la situación. Trató de convencer a los simpatizantes de la causa para sumarlos a otros grupos, incluso intento convencer a fracciones del ejército realista a que se agregaran al bando libertario, sin embargo, en su empeño, fue traicionado por una de las gentes en quien había depositado su confianza.
Apresada, sufrió terribles interrogatorios para que delatara a sus compañeros, pero Gertrudis, jamás emitió palabra alguna de sus labios, que pusiera en riesgo el movimiento de independencia, conservando su temple y fortaleza que la caracterizaron a lo largo de su vida, en aquellos difíciles momentos en que las amenazas y la presión se cernían sobre ella.
Sujeta a proceso fue sentenciada y fusilada al pie de un fresno de la Plaza Mayor, hoy Vasco de Quiroga, el 11 de octubre de 1817. "No desmayen, sigan luchando por la causa de la patria. Llegará el día de la libertad", exclamó Gertrudis Bocanegra antes de ser ultimada.
Su esfuerzo y perseverancia por alcanzar la dignidad y el engrandecimiento de nuestra nación, nos obliga a continuar con su labor para alcanzar el México que ella idealizó.
La sangre derramada en las luchas históricas de nuestro país por reivindicar la igualdad, la justicia y la soberanía, no deben quedar en el olvido, debemos rescatar el trabajo y el ejemplo de las mujeres mexicanas que murieron por estas causas para darnos patria y libertad.
El ejemplo de Gertrudis Bocanegra no debe ser en vano, los mexicanos y las mexicanas debemos contribuir a esa lucha creando nuevos espacios de trabajo y de deliberación para la mujer sin sometimientos o acciones que denigren su integridad y capacidad para el trabajo productivo, para la convivencia social y para entrar de lleno al debate de las ideas que en los hechos permitan la igualdad entre los géneros.
Es momento de rescatar el trabajo de Gertrudis, cuyos valores tuvieron estricto apego para representar dignamente a la mujer universal, pilar y apoyo importante en nuestro devenir histórico y social.
Descanse en paz Gertrudis Bocanegra, pero vivan por siempre sus ideales.
Compañeras y compañeros diputados, por las razones expuestas y con la petición de los diferentes sectores de la sociedad patzcuarense del estado de Michoacán, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto:
Decreto
Artículo Único. Inscríbase en letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre de la insigne mártir insurgente Gertrudis Bocanegra Mendoza.
Transitorios
Primero. Facúltese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para organizar la ceremonia alusiva a la insigne mártir insurgente Gertrudis Bocanegra Mendoza Segundo. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil cuatro.
Dip. Cristina Portillo Ayala (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS
139, 142, 144 Y 419 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, Y ADICIONA UN PÁRRAFO
AL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL, PARA OTORGAR MAYOR SEGURIDAD A LOS TRABAJADORES
DE LA SALUD PÚBLICA Y PRIVADA, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA
CRISTINA DÍAZ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
La suscrita, diputada federal Ma. Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, con fundamento en el artículo 71 fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta Soberanía, Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 139, 142, 144 y 419 de la Ley General de Salud para otorgar mayor seguridad a los trabajadores de la salud pública y privada que se encuentren expuestos al contacto de fluidos corporales, sangre, así como a radiaciones, mediante: la prevención de accidentes poniendo a su disposición vacunas contra las hepatitis B a todo el personal de todas las clínicas, hospitales y centros de salud en el país, que se encuentre expuesto a atender, tocar, tener contacto físico con pacientes y/o insumos que fueron utilizados para el tratamiento de éste; la obligación de poner en disponibilidad de los trabajadores de la salud instrumentos punzocortantes seguros, contenedores de desechos de material biológico-infeccioso adecuados y suficientes, así como dispositivos de seguridad para quienes se exponen a substancias radioactivas y fuentes de radiación; de igual manera, para dar seguimiento, tratamiento médico y/o hospitalario, medicamentos y cualquier otro apoyo para la salud necesario a los trabajadores y estudiantes de enfermería que en cumplimento de sus actividades hayan sido infectados con VIH sida o hepatitis B y C, o esté riesgo por haber sufrido un accidente laboral, así como una adición al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Federal para crear una Dirección General de Enfermeras de la Secretaría de Salud, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Actualmente un importante porcentaje de quienes se desempeñan en los servicios de salud en la República Mexicana se encuentra en desventaja para mantener su salud física y mental en condiciones adecuadas para continuar trabajando en beneficio de miles de mexicanos.
Ellos se encuentran expuestos a infecciones en su trabajo cotidiano, muchas veces mortales, como el VIH Sida o las Hepatitis B y C. Destacan en este amplio grupo las más de 180 mil enfermeras, sin distingo de lugar o condición en que desempeñen sus actividades, así como los técnicos en urgencias médicas (TUM) y quienes se desempeñan en laboratorios clínicos, además de los trabajadores que se ocupan de mantener la limpieza de los hospitales, clínicas y centros de salud públicos y privados, como los afanadores y los encargados de la lavandería.
Entre estos trabajadores encargados de forma directa e indirecta del cuidado de pacientes, o que intervienen en procesos relacionados con este cuidado y que se encuentran expuestos a fluidos corporales, sangre y/o radiaciones, existe un grave riesgo de adquirir enfermedades por las cuales nuestro sistema de salud no responde ni garantiza certeza a estos trabajadores, ya que existen multitud de normas para el sector salud, pero ninguna obligación a las instituciones de seguirlas, ni se realiza supervisión o se sanciona a aquellas instituciones o individuos que las infringen.
La necesidad poblacional de recibir servicios de primeros auxilios es permanente y, en zonas urbanas, cada vez se incrementa más. En caso de urgencia ya sea por accidentes o eventos de salud, esta atención es prioritaria y los trabajadores del sector la proporcionan, muchas veces sin saber que esa persona es portadora de una enfermedad potencialmente transmisible. Actualmente, de ocurrir un posible contagio, el trabajador de la salud o quienes se relacionan con estos procesos, no cuentan con la seguridad de tener el apoyo para minimizar los posibles daños a su salud.
Con las graves deficiencias de presupuesto, que impacta directamente en los insumos para el tratamiento de pacientes en los diversos hospitales, clínicas y centros de salud del sistema de seguridad social del Estado (IMSS, ISSSTE, SSA), y a pesar de los niveles de profesionalización de estos trabajadores, es impreciso señalar que no pueden infectarse, cuando los accidentes con punzo cortantes (bisturís, catéteres y jeringas, entre otros) se suscitan merced a la rapidez con que debe atenderse a un paciente, así como incluso a la sobrecarga de trabajo en que este sector se encuentra inmerso, ya que estamos hablando que en cuanto a atención directa, nuestros servicios de salud públicos y privados consignan según el Censo de Enfermeras (CIAR) que en el país hay 183 mil enfermeras, para atender a 100 millones de mexicanos, es decir 546 pacientes por cada enfermera.
Es evidente que no todos estamos enfermos en el mismo momento, pero la sobrecarga de atención en las instituciones de salud es pública y reconocida. En promedio, una enfermera actualmente pasa de dar atención de 7 pacientes a 15 en un turno de 8 horas. Esto se debe entre otras cosas a que se ha negociado por parte de los sindicatos ante la Secretaría de Salud que los trabajadores expuestos a los riesgos más graves, tengan una periodo adicional de vacaciones al año, además de los dos periodos a que todos los trabajadores del sector tienen derecho. En estos casos, el personal que permanece en periodo no vacacional absorbe la carga de trabajo de quienes toman un periodo vacacional adicional, cuando en muchos casos contar con equipo de trabajo más seguro, reduciría e incuso eliminaría el riesgo de manera importante.
Ahora bien, de acuerdo con la Guía de Prevención y Tratamiento para la Exposición Ocupacional al VIH del Consejo Nacional de Prevención del SIDA (Conasida), se retoma un estudio realizado por M. L. García García, sobre mil 265 personas, el cual fue levantado del 19 al 24 de julio de 1992 que señala:
Solamente el 55% dijo que contaba en su centro de trabajo con recipientes rígidos para el depósito de material punzo cortante.
El 57% señaló que tenían la práctica de reencapuchar agujas, una práctica sumamente peligrosa que se prohíbe bajo la modificación de la NOM-010-SSA2-1993 (artículo 5.7.4.6).
Tan sólo el 35% utilizaba guantes cuando había riesgo de exposición a líquidos corporales peligrosos.
Debe notarse que aunque en nuestro país se prohíbe bajo la modificación de la NOM-010-SSA2-1993 reencapuchar agujas, en la realidad es una práctica común, sobre todo en establecimientos pequeños como consultorios privados. Y no sólo hablamos de agujas hipodérmicas: existen otros materiales como las agujas de sutura, las lancetas utilizadas para obtener muestras pequeñas de sangre, las hojas de bisturí y otros dispositivos.
Aunque no existen datos nacionales, la experiencia en
otros países muestra que el número de punciones, relativo
a pacientes por cama, es el siguiente:
Este ejemplo, sin tener datos en México, ya que no se ha levantado un censo nacional de accidentes laborales de los trabajadores de la salud, no sólo por actividades relacionadas con la manipulación de instrumentos punzo cortantes, sino por su exposición a radiaciones u otros que impacten en su integridad, nos debe motivar a la reflexión de la incongruencia actual en que quienes se encargan de atendernos para que tengamos salud, están absurdamente desprotegidos para gozar de su propia salud, debido a su actividad profesional.
Efectivamente, la medicina es un apostolado. Sin embargo, siempre la vemos como una actividad de médicos y nos olvidamos que a su lado están las enfermeras, técnicos en urgencias médicas, los laboratoristas clínicos, el personal de lavandería y los afanadores, quienes no cuentan ni con la capacitación necesaria ni con el derecho a estar seguros en su lugar de trabajo; a saber que si algo ocurre en el desempeño de sus labores están acompañados; que tienen una institución que les suministrará los insumos para evitar que se accidenten y que, en caso de ocurrir, les proporcionará la asistencia inmediata en búsqueda de su restablecimiento.
Hoy en día eso no ocurre. Un ejemplo, de los miles que hay en todo el país, fue público el 2 de abril de este año en el diario Milenio: una enfermera del ISSSTE en La Paz, Baja California Sur, se infectó al estar tratando a un paciente con VIH sida, al pincharse con una aguja usada. Cuando ella dio parte a sus superiores, la despidieron. A esta enfermera no se le administraron retrovirales, no se le dio una sola oportunidad. Sólo se le lanzó a la calle. Ahora, también seropositiva, es mesera en la Zona Naval Militar.
Si esto no nos conmueve, entonces veamos otro lado de la misma moneda: la fuerza de trabajo que representan los estudiantes de enfermería, que entre prácticas y aprendizajes, llegan a ser brazos útiles en un sistema de salud carente de personal. Tampoco los vemos. Pero al igual que a los profesionales, los estudiantes están expuestos a los mismos riesgos, inclusive mayores debido a su carencia de experiencia.
Estas nuevas generaciones, no cuentan en este momento con garantía alguna contra riesgos laborales, ya que no los reconocemos como lo que son: una fuerza de trabajo en los diferentes ámbitos de la salud. No sólo la institución debe ser responsable de educarles para atender enfermos, debe darles las posibilidades de preservar su salud.
Cualquier accidente que implique afectar la integridad, la salud, trastoca la vida de la persona. Pensemos ahora en lo que significa para quien se ha entregado a su vocación, posiblemente por años, y se encuentre un día sin posibilidades de ser atendido y sin trabajo.
O pensemos en estos jóvenes de 18 años, a los que cada día se integran más muchachos, y que apenas viviendo las satisfacciones de que lo aprendido se sabe realizar, que beneficia a los pacientes, y que su vocación se está cristalizando, simplemente se rompa: porque las dudas de un joven de esta edad sobre si ha escogido adecuadamente la profesión a desempeñar son muchas cuando un accidente le puede llevar a la enfermedad o a la muerte, y sin contar con el apoyo de institución alguna.
Las enfermeras forman parte de nuestra vida desde que nacemos y en las diferentes etapas de nuestra vida estamos en contacto con ellas, pero desconocemos lo que viven día a día. Lo que sucede cuando demandan más capacitación y nadie se las da. Cuando no se atreven a solicitar insumos de seguridad para realizar sus actividades, sino tan sólo a contar con lo que sea, de cualquier calidad, porque la demanda es incesante, permanente y los enfermos siempre se acumulan y siempre hay prisa por atenderlos.
Hay otro aspecto referente a la seguridad y los accidentes laborales: aquellos trabajadores que se encargan de la limpieza de ropas y el aseo de instalaciones. La falta de recursos en el sistema de salud hace que sean los administradores quienes señalen políticas contrarias al manejo adecuado de residuos. Durante la elaboración de esta propuesta fueron muchas las voces que nos señalaron que para ahorrar, actividad premiada en los centros de salud, los afanadores manipulan los residuos de forma manual para dejar limpias bolsas de basura y reusarlas.
La pregunta es el tipo de ahorro en que se incurre: en una cortadura o punción que además de no ser atendida, por el temor de los trabajadores a correr la suerte de la persona del caso descrito, puede ser fuente de infección para otros y poco a poco un trabajador cada vez menos productivo, tanto por la incertidumbre de su destino, como por las posibles consecuencias de una enfermedad como la Hepatitis B, C o VIH sida, entre muchas otras infecto-contagiosas.
Y también se encuentran las propias relacionadas con actividades como la radiología. Ésta también debe ser tomada en cuenta en tanto los riesgos que representa, y que ha sido ampliamente reglamentada y normada, pero que aún no ha encontrado la manera en que estas disposiciones, basadas en estudios de muchos años, en la experiencia acumulada, sea respetada y cumplida. Aún ahora, las enfermedades que ocasiona en la sangre la exposición a los rayos equis, no se ha abatido. Leucemia, diferentes tipos de cáncer o anemia perniciosa, son los saldos de una actividad que a favor de la salud de otros, disminuye la salud del trabajador que la realiza.
Por todo lo anterior se propone a este H. Congreso de la Unión la modificación y adición de diversos artículos de la Ley General de Salud con el fin de garantizar la seguridad de todos los trabajadores de la salud expuestos a situaciones riesgosas.
En primer lugar, y tomando en cuenta que en nuestro país carecemos de la información necesaria para hacer frente a esta grave problemática, se propone que la Secretaría de Salud lleve a cabo el primer censo nacional sobre accidentes de los trabajadores del sector salud relacionados con la manipulación de instrumentos punzo cortantes, y por exposición a fuentes de radiación.
En segundo lugar, esta propuesta de reforma contempla que exista la obligación para cualquier institución privada y pública de salud, sin importar qué nivel de atención proporcione, a poner a disposición de su personal médico y de enfermería equipo médico de seguridad, como instrumentos punzo cortantes de seguridad, guantes y cubre bocas en la cantidad, pero sobre todo en la calidad adecuada, cuando se realicen procedimientos médicos en los cuales exista exposición a fluidos corporales y sangre de los pacientes. Cabe resaltar que la reutilización del equipo médico, en específico los instrumentos punzo cortantes, aumenta el riesgo de exposición a la sangre y los fluidos corporales. Por lo que, con esta medida se garantiza que todo el personal de salud pueda contar con el equipo necesario para prevenir accidentes y, por ende, disminuir las probabilidades de infección. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 129 de la Ley General de Salud establece que la Secretaría de Salud tiene a su cargo el establecer los criterios para el uso y manejo de sustancias radioactivas, también lo es que actualmente no existe la obligación de proporcionar a los trabajadores del sector salud el equipo para garantizar su protección por la exposición a fuentes de radiación. Por lo tanto, esta iniciativa de reforma introduce la obligación para cualquier institución privada y pública de salud, sin importar qué nivel de atención proporcione, a poner a disposición de su personal médico y de enfermería equipo que garantice la debida protección en contra de substancias radioactivas y fuentes de radiación.
Por otra parte, la propuesta de reforma establece la obligación de las autoridades competentes en materia de salud para capacitar y vigilar la calidad de esta capacitación, así como a exigir a los trabajadores a asistir a esta capacitación, refiriéndonos a los profesionales, técnicos y auxiliares con el fin de minimizar los riesgos por accidentes laborales a que están sujetos por exposición a fluidos corporales y sangre al tratar un caso de enfermedad transmisible, conociéndose el diagnóstico o no.
Asimismo, a pesar de que actualmente existe una Norma Oficial Mexicana (NOM) que regula esta cuestión, la iniciativa propone que la Secretaría de Salud se encuentre en la obligación de diseñar y emitir un protocolo, cuyo cumplimiento será de carácter también obligatorio, relativo al tratamiento y seguimiento, tanto médico como administrativo, para la atención de los casos en que personal médico o de enfermería sufra accidentes con instrumentos punzo cortantes que hayan sido utilizados en procedimientos médicos invasivos, en contacto con el paciente o con los fluidos de éste.
Mediante esta reforma se prevé que quienes lleguen a sufrir un accidente donde exista la posibilidad de infección, puedan obtener tratamiento oportuno, y que en las que se confirme la infección se establezca el tratamiento más adecuado y recomendado por los especialistas, permitiendo salvar muchas vidas de los trabajadores de la salud pública y privada. Asimismo lo anterior permitirá llevar una estadística sobre el número de personas que han sido infectadas, así como cual es el estado que guarda la salud de las mismas.
En el mismo orden de ideas, y como medida de prevención, la iniciativa contempla obligar a las instituciones públicas y privadas de salud a verificar que todo personal médico y de enfermería que esté en continuo contacto con enfermedades transmisibles por contacto con sangre o fluidos corporales haya sido vacunado, y en caso contrario se obliga a las referidas instituciones a proveer al personal con las vacunas requeridas, a contar con programas permanentes de vacunación y refuerzos de aquellas enfermedades transmisibles en las que las vacunas existan.
Se estima que estas pequeñas modificaciones y adiciones a la Ley General de Salud permitirán reducir de manera considerable los riesgos de infección de enfermedades transmisibles por contacto con sangre o fluidos corporales por accidentes en el lugar de trabajo puesto que:
b) El personal de salud contará con el equipo de seguridad necesario para disminuir de manera drástica cualquier posibilidad de contacto con la sangre o fluidos corporales de los pacientes (evitar pinchaduras con jeringas o contaminación por contacto directo con sangre por ejemplo), así como con el equipo de seguridad necesario para llevar a cabo las labores relacionadas con la radiología.
c) El personal de salud contará con la capacitación e información necesaria para conocer la normatividad encaminada a la prevención de este tipo de accidentes con punzo cortantes, así como la reglamentación y normatividad existente en materia de labores relativas al uso de substancias radioactivas y fuentes de radiación.
d) Las instituciones públicas y privadas de salud pública estarán obligadas a seguir el protocolo para dar seguimiento y tratamiento, incluyendo la aplicación de medicinas retrovirales, de cualquier caso en el cual los trabajadores de salud entren por accidente en contacto con sangre o fluidos corporales.
Es por ello, y ya que actualmente solo existe la Comisión Interinstitucional de Enfermería, un órgano asesor en la Secretaría de Salud sin voto para decidir en aspectos que competen a enfermería, que resulta necesario crear una Dirección General de Enfermeras, dentro de la Secretaría de Salud. Dicha entidad se constituirá como un órgano representativo que tendrá voz y voto en las decisiones que afectan a las enfermeras y permitirá regularizar muchas de las situaciones que desembocan en los riesgos laborales. Se contempla que dicho órgano tenga como objetivos, entre otros, él:
b) Vigilar el suministro en las áreas de riesgo, que representan un 30% de la actividad normal a nivel nacional, de los insumos de seguridad, como instrumentos punzocortantes seguros: bisturíes, catéteres, agujas hipodérmicas, lancetas, lentes protectores, mascarillas de alta filtración y material adecuado para prevenir las exposiciones accidentales; mandiles completos, lentes, guantes, protectores de tiroides y cinturones protectores para órganos reproductores de hombres y mujeres plomados adecuadamente para contrarrestar radiaciones;
c) Vigilar que los trabajadores de salud informen de cualquier accidente ocurrido en situación de riesgo, y que por parte de las autoridades de todos los centros de salud, clínicas y hospitales del país públicos y privados proporcionen el seguimiento del caso, los medicamentos retrovirales que resulten necesarios, y la ayuda para la mejora de la salud del trabajador accidentado todo el tiempo que sea necesario, incluidos análisis clínicos, radiografías, consultas con especialistas;
d) Coordinar, organizar y difundir la normatividad relativa a prevención de riesgo y procedimientos / tratamientos posteriores a los accidentes;
e) Dar seguimiento al primer censo nacional sobre accidentes de los trabajadores del sector salud, el cual deberá ser elaborado por la Secretaría de Salud;
f) Vigilar y promover la profesionalización del personal de enfermería, estableciendo profesiogramas adecuados a los diferentes niveles de atención;
g) Proponer, coordinar y concertar con los demás órganos competentes, las políticas de manejo de desechos, y
h) Cualquier acción encaminada a la preservación de la integridad física y mental de los trabajadores del sector salud.
Iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 139, fracción V; 142, fracciones II, III y IV, 144 y 419 de la Ley General de Salud, y se adiciona un párrafo al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo Primero. Se adiciona la fracción V del artículo 139 de la Ley General de Salud, de tal forma que la fracción V actual pasa a ser la VI para quedar como sigue:
Artículo 139. .......
V. La obligación de cualquier institución privada y pública de salud a poner a disposición de su personal médico y de enfermería equipo medico de seguridad, tal como instrumentos punzo cortantes de seguridad, lentes protectores, guantes y mascarillas adecuadas, cuando se realicen procedimientos médicos en los cuales exista la posible exposición a fluidos corporales y sangre de los pacientes. Asimismo, las referidas instituciones deberán poner a disposición de los trabajadores de la salud el equipo de seguridad necesario para garantizar la protección en contra de la exposición a sustancias radioactivas y fuentes de radiación;
Artículo 142. ........
III. Los sujetos a que hace referencia esta disposición deberán emplear, cuando sea conveniente, el equipo médico de seguridad, tal como, instrumentos punzo cortantes de seguridad, guantes mascarillas, y lentes protectores a fin de proteger su salud.
IV. La Secretaría deberá determinar los protocolos relativos al seguimiento, administración de medicamentos antirretrovirales y demás medidas de carácter médico que garantice la atención del trabajador en el tiempo adecuado para minimizar los posibles daños y los administrativos que resulten necesarios para atender los casos en que personal médico o de enfermería sufra accidentes con instrumentos punzo cortantes que hayan sido utilizados en procedimientos médicos en los cuales exista exposición a fluidos corporales y sangre de los pacientes. El cumplimiento de dicho protocolo será de carácter obligatorio para todos los institutos de salud privados y públicos sin diferencia del nivel de atención que proporcionen. Toda aquella persona que incumpla con lo señalado en el protocolo se hará acreedora a la sanción señalada en el artículo 419 de la presente ley.
Artículo 144. Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la hepatitis B, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión, influenza así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias para todos los trabajadores de la salud y serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia para cualquier otra persona o sector de población. La misma Secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud. Así mismo será obligación de las instituciones públicas y privadas de salud verificar que todo personal médico y de enfermería que esté en continuo contacto con dichas enfermedades haya sido vacunado y en caso contrario proveer al personal las vacunas requeridas.
Artículo Cuarto. Se adiciona el artículo 419 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 419. Se sancionará con multa hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 142, fracción IV, 161, 200 bis, 202, 259, 260, 263, 282 bis 1, 342, 346, 348, segundo párrafo, 350 bis 6, 391 y 392 de esta ley.
Artículo Quinto. Se adiciona el párrafo XXIV al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de tal forma que la fracción XXIV actual pasa a ser la XXV, para quedar como sigue:
Artículo 39. .....
XXIV. Establecer, a través del órgano administrativo correspondiente, las medidas normativas, administrativas y de coordinación correspondientes para la protección y mejora de las condiciones de trabajo, salud y vida de todo el personal de enfermería, estudiantes de enfermería y trabajadores clínicos, así como para la capacitación y profesionalización de los mismos, y
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Secretaría de Salud deberá, dentro de los noventa días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, reformar su Reglamento Interior para efectos de crear el órgano administrativo al que se refiere la presente reforma y otorgarle las diversas atribuciones de participación y coordinación en la dirección, reglamentación y capacitación del personal de enfermería en las instituciones de salud públicas y privadas.
Artículo Tercero. La Secretaría de Salud deberá llevar a cabo, dentro de los 365 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, el primer censo nacional sobre accidentes de los trabajadores del sector salud. En dicho censo se deberá registrar, entre otras cosas, el número de infecciones de trabajadores del sector salud derivado de accidentes por trato con personas infectadas con enfermedades transmisibles por contacto con sangre u otro fluido corporal así como los costos económicos que dichos accidentes representan. Dicho censo deberá ser publicado y transmitido a las Comisiones de Salud de la H. Cámara de Diputados y el H. Senado de la República dentro del periodo de 365 días que se señaló previamente.
Artículo Cuarto. La Secretaría de Salud, así como las instituciones públicas y privadas de salud, contarán con un plazo de 120 días naturales para emitir un protocolo, mediante el instrumento normativo que más convenga, para el control, tratamiento y seguimiento de accidentes con instrumentos punzo cortantes que hayan sido utilizados en procedimientos médicos en los cuales exista exposición a fluidos corporales y sangre de los pacientes.
Artículo Quinto. La Secretaría de Salud, así como las instituciones públicas y privadas de salud, contarán con un plazo de 300 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación para:
b) Comprobar que el personal de salud se encuentra vacunado en contra de enfermedades transmisibles por contacto con sangre o fluidos corporales y en caso contrario administrar las vacunas requeridas.
Palacio Legislativo, a 29 de septiembre de 2004.
Dip. Cristina Díaz Salazar (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REGULACIÓN DE LOS ORGANISMOS CONSTITUCIONALES
AUTÓNOMOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO DE LA VEGA ASMITIA,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El suscrito, diputado a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General, someto a la consideración de este órgano, la presente Iniciativa de Ley, a efecto de reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de regulación de los organismos constitucionales autónomos; lo anterior, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
I.- El de los llamados "organismos constitucionales autónomos" es un asunto que aborda directamente el asunto del poder; y no cualquier poder. Los organismos constitucionales autónomos como tales, su concepción, su naturaleza, su auge, son temas que están estrechamente vinculados con el ejercicio del poder público y su organización, así como el control del mismo. El análisis que en torno a este fenómeno podríamos hacer es múltiple, empero nos limitaremos a una concepción política y constitucional.
En este sentido, previo a introducirnos en los planteamientos de la Iniciativa y en la propuesta legislativa en concreto, es necesario apuntar así sea en forma somera, algunas consideraciones respecto de dos temas íntimamente relacionados con la materia: la descentralización administrativa y la teoría de la división de poderes.
1.- La descentralización administrativa.
Es de explorado derecho que la centralización y la descentralización son formas de organización de la administración pública, entendida ésta como la entidad del Estado encargada de la satisfacción de necesidades colectivas. En este tenor, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, previene en su artículo 1 segundo párrafo que: "Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal"; y a su vez, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales contiene una serie de previsiones que tienden, por un lado, a complementar el acto de origen de su creación al establecer una serie de previsiones generales; y asimismo, a establecer una marco jurídico específico para las entidades que se creen en lo futuro.
Al margen de los alcances y tipos de descentralización que hay, es evidente que la misma obedece a una necesidad de organización de las instituciones públicas, de conformidad con las demandas y necesidades que la realidad va presentando. La descentralización es una especie de delegación de facultades y puede adoptar un carácter político o un carácter administrativo.
Hablamos de la primera -de la descentralización política- cuando existe el reconocimiento desde -y por parte de- la Ley, de una autonomía y poder políticos a determinada entidad, en función de un criterio poblacional, histórico o geográfico, como es el caso de los municipios.
La descentralización administrativa, por el contrario, implica una transferencia de facultades a organismos con recursos, personalidad y capacidad operativa propios; la finalidad última de esta previsión es que estos organismos puedan llevar a cabo sus actividades con mayor eficiencia, respondiendo de manera específica a las necesidades o intereses locales. La descentralización administrativa, es "una estrategia de carácter esencialmente burocrático -de delegación de funciones, desconcentración y coordinación de acciones entre entes pertenecientes a una misma estructura- no rompe con la relación jerárquica hacia el centro, donde se toman las decisiones políticas fundamentales". La Constitución federal es consecuente con este criterio. Su artículo 90 manda: "La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos". Otro ejemplo de la veracidad de la afirmación contenida en este párrafo, lo tenemos en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales que señala, en su artículo 14: "Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:
II. La prestación de un servicio público o social; o
III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social".
Estas aclaraciones vienen al caso porque es frecuente encontrarse con autores que a la manera en que se organiza un estado, por ejemplo los del tipo federal, la califican de "descentralización política": "La descentralización política, en cambio, consiste en conceder una real autonomía y poder políticos a los entes territoriales, lo cual implica un complejo proceso político por el que la sociedad que los integra y sus autoridades puedan definir su propia organización y crear un orden jurídico específico, aunque bajo la jerarquía de la Constitución federal.
En este sentido, la descentralización política coincide con la descentralización federal". El mismo Gabino Fraga admite que en México, la forma de organización municipal no es sino un tipo de descentralización administrativa, precisamente aquella a la que él llama "descentralización por región" así lo asienta en su conocida obra de Derecho Administrativo: "Siendo la organización municipal la forma en que la legislación mexicana ha adoptado la descentralización por región, nos vamos a referir en particular a ella".
Empero, con la reforma posterior del artículo 115 de la Constitución federal, vendría a demostrarse que esta "descentralización administrativa municipal" no es sólo una distribución de tareas en aras de una mayor eficacia en la prestación de servicios públicos, sino algo más; la reforma publicada el 23 de diciembre de 1999 de golpe, en su primer párrafo, establecería en este ordinal -despejando cualquier duda que pudiera haber al respecto- el grado y alcance de la autonomía municipal al reconocer que: "los estados tendrían como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre". De donde deriva que es mucho más complicado de lo que parece a primera vista, afirmar que el municipio es producto de una descentralización administrativa por región; pues desde el momento en que se reconoce su autonomía política, se admite la posibilidad para ese ente público de emitir actos verdaderamente de gobierno, al margen de cualquier otra consideración de índole burocrática o más aún, jerárquica. Con lo cual se desliga en lo absoluto de cualquier relación de dependencia con la administración estatal -local o federal-. Criterio que se refuerza si tomamos en cuenta la capacidad que tienen los municipios de enfrentarse a los actos de las autoridades estatales de aquellas entidades las que pertenezcan e incluso a la Federación, conforme al artículo 105 de nuestra Ley Cimera, que establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá las controversias constitucionales que se susciten entre la Federación y un municipio (fracción I, inciso b) y un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales (fracción I, inciso i).
Por lo que la llamada "descentralización política" es un concepto que sería preciso revisar para determinar si es del todo acertado o, cuando menos, adecuado en aquellos casos en que no existe un vínculo jerárquico entre los entes públicos que se hallen involucrados en el contexto en que se haga uso de la expresión.
En síntesis, la centralización, la desconcentración y la descentralización administrativa son formas en que se organiza el Estado, específicamente la autoridad administrativa, para constituir y dar unidad a la administración pública. La centralización administrativa existe cuando los órganos se encuentran colocados en diversos niveles pero todos en una situación de dependencia en cada nivel hasta llegar a la cúspide en que se encuentra el jefe supremo de la Administración Pública.
La descentralización tiene lugar cuando se confía la realización de algunas actividades administrativas a organismos desvinculados, en mayor o menor grado, de la administración central. Y en este sentido es preciso ir con tiento para evitar confusiones.
2.- La División de Poderes.
El tema de la división de poderes es de suyo complejo; siendo muy bastas sus implicaciones, ocupémonos de un aspecto fundamental: el control del poder que ejercen los órganos de gobierno del Estado. Sin duda, una de las razones principales que inspiraron la teoría clásica de la división de poderes fue ésa: la de acotar el poder público sin destruirlo ni desnaturalizarlo. La teoría nace pues, como una respuesta al poder absoluto de los reyes y como una necesidad de establecer garantías que protegieran a los particulares, a los gobernados, de la arbitrariedad del poder público: "Este principio se ha constituido en la base fundamental de los Estados modernos".
La teoría clásica de la división de poderes consagra, como todos sabemos, la noción de que el ejercicio del poder público no debe fragmentarse pues no sólo sería contrario a su naturaleza, sino que pondría en situación de riesgo el sistema en su conjunto pues perdería eficacia; de ahí la necesidad de diseñar e implementar un sistema según el cual el poder público se divida para su ejercicio en tres funciones, a saber: legislativa, ejecutiva y judicial; aquellas que el estado realiza principalmente desde el momento en que crea el orden jurídico, ejecuta tareas para la satisfacción de necesidades colectivas y resuelve las controversias que surgen con motivo de la convivencia; encomendándole cada una de estas atribuciones a un órgano del Estado distinto, con lo cual se conforman los "tres poderes".
Hace ya muchos años que esta tesis está superada y se admite que no existe una división rígida y absoluta; sino mecanismos de colaboración y coordinación entre los diversos órganos que facilitan la actividad estatal en su conjunto. Inclusive, esta realidad es la que nos obliga a examinar el quehacer del Estado desde los puntos de vista formal y material, donde el contenido del acto jurídico en sí mismo y la naturaleza de los fenómenos que provoca son determinantes para diferenciar un acto legislativo de uno administrativo, por ejemplo, sin atender a su origen. Por lo que atañe a la naturaleza misma del acto y el respeto al Estado democrático de derecho, ésta no es sino retórica; como dice el Maestro Gabino Fraga: "Ya hemos dicho antes que en los regímenes constitucionales modernos no hay coincidencia entre la división de poderes y la división de funciones; que en la legislación positiva, a cada Poder no corresponde una sola categoría de actos de naturaleza homogénea".1
No obstante, conforme pasa el tiempo, resulta que estas previsiones de organización interna de los estados no son suficientes para garantizar el adecuado acotamiento del ejercicio del poder público ni, tampoco, para impedir el abuso; de ahí que sea necesario el "replanteamiento de la teoría clásica de la división de poderes".
Un paso en la evolución de este concepto, es la creación de los conocidos como "órganos autónomos" y que en nuestro medio han trascendido con la denominación de "órganos constitucionales autónomos"; al menos, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en su artículo 61, señala: "El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley".
Empero también es cierto que la Constitución general de la República no hace una referencia específica a este tipo de organismos, sólo los describe en diversas partes de su articulado, dotándolos de objetivos y atribuciones diversas, de los que destaca, en todos los casos, su autonomía respecto del resto de los poderes públicos: "La CNDH viene a sumarse a organismos como el Banco de México y el Instituto Federal Electoral, cuya autonomía hace necesario replantear en nuestro país toda la teoría de la división de poderes".
Recordemos brevemente el contenido de los artículos relativos de la Carta fundamental; aunque es preciso desde ahora señalar que si bien no existe una denominación expresa, sí hay coincidencias en cuanto a ubicar en el texto constitucional a determinadas entidades de manufactura más o menos novedosa (o cuando menos sus características y atribuciones más recientes) que comparten ciertos atributos útiles para precisar su naturaleza; y estos son el IFE, la CNDH y el Banco de México: "los Órganos Autónomos que tienen relevancia como son: el Instituto Federal Electoral (artículo 41 constitucional); el Banco de México (artículo 28 Constitucional) y la Comisión Nacional de Derechos Humanos junto con el Ministerio Público Federal (artículo 102 constitucional)".
En este tenor, el artículo 28 de nuestra Ley fundamental, que instituye el Banco de México, determina a este respecto que: "El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento".
A su vez, en tratándose de la materia electoral, el artículo 41, en su fracción III, determina: "La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. [. . .] El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.......".
Asimismo, el artículo 102 inciso B, en tratándose de la materia de derechos humanos determina: "El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios".
Por otro lado, aunque de manera incipiente, la doctrina nacional se ha ido ocupando de este tópico: "Se entiende por organismos constitucionales autónomos aquellos que -de manera fundamental e inmediata- se establecen en la Constitución y que no se adscriben con precisión a ninguno de los poderes tradicionales del Estado". 2 Jaime Cárdenas Gracia los define como aquellos órganos "inmediatos y fundamentales establecidos en la Constitución y que no se adscriben claramente a ninguno de los poderes tradicionales del Estado". 3
Es de destacar que ya el Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Senadores, al crear la Comisión Nacional de Derechos Humanos, sienta interesantes bases para legislar a posteriori sobre la materia: "Es un acierto la configuración de la CNDH con el carácter de organismo autónomo constitucional para asegurarle su independencia de cualquiera de los poderes públicos pero también de partidos políticos o de otros grupos o factores de poder".
Más aún, en la exposición de motivos del dictamen respectivo, dicha Cámara expresamente emplea el término de "órgano constitucional autónomo": "Lo más relevante de la Reforma al artículo 102-B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la encontramos en la exposición de motivos de la Cámara de Senadores, al considerar al Ombudsman mexicano como un auténtico "Órgano Constitucional Autónomo".
Aunque como ya vimos, ajena a nuestra tradición constitucional, la existencia, naturaleza jurídica y significación de los organismos constitucionales autónomos data de tiempo atrás en otras latitudes: "Su función en Europa ha sido primordialmente controlar o equilibrar los poderes tradicionales". Y esta función de control que ejercen los organismos de este tipo es reconocida y destacada por analistas diversos: "La novedad de la investigación radica en la pertinencia de señalar que diseñando nuevas estructuras político-constitucionales del Estado, a través de un nuevo diseño constitucional, sugiriendo la creación de órganos autónomos que controlen el Poder Público, es posible equilibrar mejor los órganos del gobierno y por ende el Poder, bajo la premisa de que el Poder es el único que puede detener al Poder y que la organización del Poder se encuentra en una Constitución".
Refiriéndose al caso de España, las características de este tipo de órganos, según García Pelayo, son las siguientes:4
2.- Esencialidad, pues son necesarios para el Estado constitucional de derecho;
3.- La dirección política, toda vez que estos entes participan en la dirección política del Estado y de ellos emanan actos ejecutivos, legislativos o jurisdiccionales que contribuyen a orientar de modo decisivo el proceso de toma de decisiones;
4.- La paridad de rango, dado que mantienen con los otros órganos y poderes relaciones de coordinación y nunca de subordinación; y,
5.- Autonomía orgánica, funcional y, en ocasiones, presupuestaria.
Integración de los órganos constitucionales autónomos y el estatuto de sus titulares. Este principio debe entenderse como la necesidad de que los titulares de los órganos constitucionales autónomos, preferentemente, deben ser propuestos por el Poder Legislativo con mayorías calificadas iguales o superiores a las dos terceras partes del Congreso o Asamblea.
Apoliticidad. Los órganos constitucionales autónomos son órganos de carácter técnico y nunca político.
Inmunidades. Aspecto íntimamente ligado a las garantías judiciales; los titulares de estos órganos pueden ser removidos por incurrir en responsabilidades.
Responsabilidades. Los órganos constitucionales autónomos informarán periódicamente de sus actividades al Congreso y a los ciudadanos.
Transparencia. Los actos y decisiones de estos órganos, salvo casos excepcionales, pueden ser consultados por cualquier ciudadano.
Intangibilidad. Serán órganos permanentes, o bien, en caso de modificación, se podría exigir un procedimiento de reforma constitucional más reforzado que el procedimiento de reforma constitucional ordinario.
El de "autonomía" es pues, un concepto que es preciso examinar con detenimiento para estar en posibilidades de determinar su alcance y significación en tratándose de ciertos órganos públicos; no tiene sentido aquí abundar sobre el alcance específico del vocablo por más que sí tenga relevancia para nuestra materia pues dentro del régimen federal las entidades federativas están dotadas de dicha facultad. Pero decíamos, sin pretender agotar el sentido último de la expresión, es necesario revisarla porque paulatinamente ha cobrado significados nuevos y así, como lo veremos en párrafos posteriores, se habla de autonomía "política", "financiera", "administrativa" o "de gestión". Esta noción de autonomía de gestión, en el contexto de la evolución de la teoría de división de poderes, implica que los órganos constitucionales autónomos, se hallen en una situación sui generis, respecto de los poderes tradicionales puesto que "no hay [?] subordinación de uno hacia el otro sino una plena autonomía de gestión, es decir, técnica; sus órganos actúan con la más amplia libertad dentro de los marcos indicados por la Constitución y la ley". En este sentido, el Dr. Jorge Carpizo MacGregor, en su breve estudio "La Reforma Constitucional de 1999 a los Organismos Protectores de los Derechos Humanos", afirma refiriéndose a la Comisión Nacional de Derechos Humanos: "El actual artículo constitucional configura a la CNDH con una autonomía que hace imposible encuadrarla dentro de ninguno de los tres poderes tradicionales ya que es independiente de cualquiera de ellos". 7
Y respecto de esta autonomía, tenemos que la misma se manifiesta en múltiples formas: Autonomía política, financiera, jurídica y administrativa, sin que éstas sean expresiones susceptibles de interpretarse a la ligera. La primera, entraña la posibilidad de que el órgano pueda ejercer su función de manera independiente; independiente del resto de los poderes, por supuesto. Especialmente del Poder Ejecutivo. Según la Real Academia Española "independencia" significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación.
La autonomía financiera se refiere a la capacidad de disponer de su patrimonio con entera libertad; por su parte la autonomía jurídica alude a la autodeterminación por medio de la expedición de reglamentos y otro tipo de normas que sin estar elevados al rango de leyes desde el punto de vista formal, se caracterizan por ser actos jurídicos creadores de situaciones jurídicas generales aplicables al propio órgano, por medio de las cuales regula su propio quehacer y el alcance y contenido de sus actos; desarrollando las atribuciones que la Ley (ahora sí desde el punto de vista formal y materialmente legislativo) le reconoce.
Por último, la autonomía administrativa atañe a la capacidad para determinar la organización interna del ente de que se trate; su organigrama, distribución de facultades, modos de interacción, etc.
II.- Antes de proseguir, es preciso en este punto hacer un breve alto y una temprana advertencia; esta Iniciativa no pretende coartar la independencia ni la autonomía de los organismos constitucionales autónomos; en todo momento, el suscrito está plenamente consciente de que la primera implica una ausencia de vínculo jerárquico con cualquier autoridad o poder público; y la segunda, la autonomía, entraña -como el texto constitucional expresamente lo refiere en tratándose de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por ejemplo- "autonomía de gestión y presupuestaria"; es decir, la Iniciativa se inscribe dentro de aquellas corrientes que reconocen a estos organismos la facultad de autogobierno y la plena capacidad para decidir el alcance y contenido de sus actos de acuerdo a las normas que rigen su quehacer; así como la falta de injerencia de cualquier órgano de la administración pública o de los poderes Legislativo o Judicial en dicho proceso.
Por otro lado, no obstante la dificultad para precisarlo que ya anotábamos, desde ahora es pertinente indicar que el vocablo "autonomía" no se usa en sus sentido restringido de facultad para autodeterminarse a plenitud mediante la expedición de leyes; circunstancia que por lo demás es jurídicamente imposible en nuestro medio pues ésta es una faculta exclusiva del poder legislativo -federal o local-. Pero decíamos, sin pretender agotar el sentido último de la expresión, es necesario examinarla ya que poco a poco pareciera que abarca novedosos significados; ya destacábamos cómo se habla en nuestro medio de autonomía "política", "financiera", "administrativa" o "de gestión". Verbigracia, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales determina, en su artículo 11, que: "Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, y de los objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y en lo que no se oponga a ésta a los demás que se relacionen con la Administración Pública". Y es obvio que esta alusión a la autonomía de las entidades paraestatales no puede referirse a esa libertad e independencia a las que hacíamos mención líneas atrás; de donde deriva que la autonomía de la que deben gozar los organismos constitucionales autónomos es la autonomía política, jurídica, financiera y administrativa, conforme a los lineamientos que han quedado esbozados previamente.
III.- Por lo que hace a la propuesta de reforma específica, tenemos las siguientes consideraciones:
1.- Destaca en principio que la Iniciativa se ciñe a un esquema similar al de la Constitución colombiana de 1991, artículo 113, que señala que "el poder público se divide para su ejercicio en tres ramas: Ejecutiva, Legislativa y Judicial, pero que además existen los órganos constitucionales autónomos e independientes que señala la Constitución, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado". Es decir, se propone en principio la reforma de los artículos 49 y 116 para establecer que las funciones que la Constitución no conceda expresamente en favor de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, serán ejercidas por los órganos constitucionales autónomos establecidos por la propia Constitución.
Y esta expresión es rica en significados según se muestra a continuación:
a).- Aludir a las "funciones del Estado", tiene la intención de englobar en dicha expresión nociones diversas; en principio que el Estado realiza su labor merced a las distintas funciones que el orden jurídico le reconoce; en lo que seguimos muy de cerca al Maestro Gabino Fraga quien distingue entre "atribuciones del Estado" y "funciones" del mismos. La atribución del Estado entraña el contenido de la actividad que desarrolla; es lo que el Estado puede o debe de hacer. En cambio, el concepto de "función del Estado" es cómo cumple éste con su misión; la forma en que el estado desarrolla su actividad. Es decir, la función es la forma del ejercicio de una atribución. Lo anterior es valioso pues a un mismo cometido, combatir la delincuencia por ejemplo, pueden concurrir diversas funciones: la legislativa, que expide el ordenamiento respectivo; la administrativa, encargada de la actividad material del Estado consistente en investigar e integrar la averiguación respectiva; y la judicial, que resuelve el conflicto jurídico que surge con motivo de la actividad anterior.
Con lo cual queremos decir que la expresión "funciones que la Constitución no conceda expresamente en favor de los poderes..." tiene por objeto reconocer dos cosas: que el universo de las "funciones del Estado" no se agota exclusivamente en los tres poderes del Estado tradicionales y que estas funciones pueden serle otorgadas a una entidad pública distinta y ajena a la órbita de actuación de aquéllos.
En este punto es útil recordar que la expresión "funciones" se emplea no sólo como aquella actividad que desarrolla un órgano específico; sino también la que lleva a cabo el Estado propiamente dicho. Así es en el caso del artículo 28, por ejemplo, cuando dice: "No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; ?"; o el artículo 41, fracción III, al prever que la "organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral"; y también el artículo 89 que dentro de la órbita competencial que asigna al Presidente de la República, en la fracción XII alude a las funciones del Poder Judicial, y constriñe al primero a otorgarle "los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones".
b).- La mención a las funciones "que la Constitución no conceda expresamente en favor de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,?", aluden al hecho incuestionable de que los órganos del poder público en México actúan, en términos generales, sujetos a la órbita de actuación que la Constitución o la Ley expresamente les confieren; máxime en el ámbito federal en donde el artículo 124 es muy enfático al señalar que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados".
c).- La mención de las funciones ejercidas "por los órganos constitucionales autónomos establecidos por la propia Constitución", alude a una necesidad inexcusable: la creación de estos organismos del Estado deberá ser, indefectiblemente, resultado de la actividad de reforma a nuestra Ley Cimera. Es decir, la elevada responsabilidad de ejercer en exclusiva una función del Estado, sólo puede ser consecuencia de una modificación al orden normativo de mayor jerarquía y significación: el constitucional.
Además de lo anterior, es preciso que la Constitución de manera expresa establezca qué función del Estado le será asignada a qué órgano; ello, porque en la incipiente doctrina, suelen confundirse los órganos constitucionales autónomos, propiamente dichos, con otros entes que gozan de autonomía funcional, tales como las universidades públicas, la entidad de fiscalización superior de la Federación, e incluso, los estados y municipios. Así, no bastará con que el órgano de que se trate cuente con cierta autonomía, sino que además, así deberá reputarse por la propia Constitución y la Ley reglamentaria respectiva.
2.- En el artículo 28 se reforma su sexto párrafo para que simplemente diga que el Estado tendrá un órgano constitucional autónomo denominado Banco de México, el que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración"; el resto del artículo continúa idéntico. Con lo anterior, pretende establecerse sin lugar a dudas la naturaleza jurídica de este órgano; y ser consecuente con el mandato contendido en el artículo 49 que exige que la creación de los organismos constitucionales autónomos obedezca a una mención expresa que así lo indique, contenida en la propia Constitución.
3.- La modificación del artículo 41 en su fracción III, es en idéntico sentido que la anterior; con la salvedad de que aquí se sustituyen dos palabras; donde dice: "La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral,?"; deberá decir: "La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un órgano constitucional autónomo denominado Instituto Federal Electoral,?". Es decir, se cambia la expresión "organismos público", por el de "órgano constitucional".
4.- El contenido y alcances de la modificación propuesta en el artículo 49 ya quedó detallada en párrafos anteriores; bastando agregar únicamente que la creación de órganos constitucionales autónomos no se limita a que sean creados por la Constitución, sino que deberá expedirse forzosamente la ley respectiva; la que se ocupará de reglamentar los diversos aspectos relacionados con la integración, organización, funcionamiento y demás circunstancias propias de tales entes.
5.- En el artículo 93 se propone la reforma de sus dos últimos párrafos para añadir la mención a los organismos constitucionales autónomos en el supuesto de que las cámaras podrán citar a los secretarios de estado, al Procurador General de la República, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales, de las empresas de participación estatal mayoritaria; y otro tanto ocurre en tratándose de la integración de comisiones para investigar el funcionamiento de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria u organismos autónomos.
En este supuesto, como queda dicho en el apartado segundo de este escrito, no se pretende influir o romper con los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de dichos órganos; sino solamente garantizar que el desarrollo de su función se ciña a las normas legales que les rigen y al cometido que la propia Constitución y la Ley les asignan, por un lado; y por otro, a para que ellos mismos, sean sujetos de medios de control respecto de su actuación.
6.- En el caso del artículo 102, se modifica su apartado B, en su párrafo cuarto, para sustituir la expresión "organismo que establezca el Congreso?", por esta otra: "órgano constitucional autónomo que establezca el Congreso?"; como se ve, la pretensión es idéntica que los supuestos relativos a los artículos 28 y 41 en tratándose del Banco de México y el IFE.
7.- Por último, al artículo 116 se le adiciona una última fracción VIII, para que las entidades federativas que determinen, de conformidad con sus propias constituciones, la creación de estos organismos, lo hagan ciñéndose en la medida de lo posible, a las consideraciones precedentes por lo que hace a la asignación de ciertas funciones estatales a entes distintos de los poderes locales; sin que se hallen consideraciones o motivaciones diversas a las manifestadas en tratándose de la Federación, para sustentar una decisión de ese tipo, por lo que lo ya expuesto para el IFE, la CNDH, etc., es aplicable también a este caso.
IV.- Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General, me permito someter a la consideración de esta H. Asamblea la presente Iniciativa para adicionar y reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de regulación de los organismos constitucionales autónomos; lo anterior, conforme al siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único.- Se reforman los artículos 28, en su párrafo sexto; el 41, en su fracción III; el 49, en su primer párrafo; el 93, en sus párrafos segundo y tercero; el 102, en su apartado B, cuarto párrafo; y se adiciona, con una fracción VIII, el artículo 116; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 28.- .....
El Estado tendrá un órgano constitucional autónomo denominado Banco de México, el que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.
.......
Artículo 41.- .......
Artículo 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Las funciones que esta Constitución no conceda expresamente en favor suyo, serán ejercidas por los órganos constitucionales autónomos establecidos por esta Constitución, en los términos de la ley respectiva.
...........
Artículo 93.- ........
Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de estado, al Procurador General de la República, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales, de las empresas de participación estatal mayoritaria u órganos constitucionales autónomos, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.
Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria u órganos constitucionales autónomos. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.
Artículo 102.- ........
B.- .........
El órgano constitucional autónomo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
......
Artículo 116.- .......
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
.......
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo Segundo.- Los estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor.
En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.
Palacio Legislativo, México, DF, septiembre de 2004.
Notas:
1 Gabino Fraga. "Derecho Administrativo". Ed. Porrúa.
México. 1996. Pág 53.
2 María del Pilar Hernández. "Autonomía
de los órganos electorales". Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Revista: Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia. México.
Pág. 81.
3Citado por Raymundo Gil Rendón. "La Reingeniería
Constitucional". Revista "E Juripolis Revista Electrónica". México.
Pág. 19.
4 Manuel García Pelayo. "El status del Tribunal
Constitucional". Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid,
núm. 1, 1981. Págs. 13 y 14. Citado por Raymundo Gil Rendón.
"La Reingeniería Constitucional". Revista "E Juripolis Revista Electrónica".
México. Pág. 19.
5 "Autonomía de los órganos electorales".
Instituto de Investigaciones Jurídicas. Revista: Reforma Judicial.
Revista Mexicana de Justicia. México. Pág. 83.
6 Jorge Carpizo MacGregor. "La Reforma Constitucional
de 1999 a los Organismos Protectores de los Derechos Humanos". Cuestiones
Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. Julio-Diciembre.
México. 2000. Pág. 34.
7 Jorge Carpizo MacGregor. Op. cit. Pág.
34.
Dip. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO
8 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DE LA DIPUTADA GUADALUPE MORALES
RUBIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La suscrita diputada federal Guadalupe Morales Rubio, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, en representación de los diputados integrantes de la Comisión de Turismo, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona la fracción I y modifica el último párrafo del artículo 8 de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En el año 2003, entraron al país poco más de 18 millones de personas; de ellas, más de 14 millones fueron extranjeros, de éstos, 7.5 millones ingresaron con calidad de turistas.1
El número de personas que ha ingresado al país va en crecimiento. Durante el periodo de 1997 a 2003, dicho flujo aumentó en promedio 11.3 % anual, mientras que de 1989 a 1997 fue de 4.2%.2
El Instituto Nacional de Migración reportó en el año 2003 un monto recaudado de 1,244 millones de pesos por concepto de Derecho de No Inmigrante,3 sin embargo, esta cifra no representa el ingreso total posible de recaudación, de acuerdo con la intención de lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos.
Lo recaudado por concepto de este derecho se debe dividir en partes iguales entre el Instituto Nacional de Migración y el Consejo de Promoción Turística de la Secretaría de Turismo.4
Por tal motivo, con esta iniciativa se pretende dotar de mejores elementos a las autoridades migratorias, para una eficaz operación en el cobro de Derechos de No Inmigrante, y que a la vez, permita ejercer un mejor control sobre la calidad migratoria de los extranjeros que ingresan al país y se fomente la derrama económica generada en el rubro de turismo.
El Derecho de No Inmigrante es un impuesto que debería cobrarse a todos los extranjeros que se internan al país en calidad de turistas, hombres de negocios o transmigrantes. Dado que es un cobro vinculado al ingreso de extranjeros al país, el Instituto Nacional de Migración es el responsable de recaudarlo.
La Ley Federal de Derechos establece que la cuota para otorgar la calidad de Turista, es de 150 pesos, misma que se actualiza anualmente,5sin embargo, dicha cuota sólo es recaudada en los turistas que ingresan vía aérea al país.
Por cuanto a los turistas extranjeros que ingresan por vía marítima o terrestre a México, dicho cobro no se realiza, entre otras razones, para evitar desalentar el turismo carretero de Estados Unidos a México, otra razón es que los turistas que llegan por cruceros tienen una estancia muy breve y la competencia entre los destinos mexicanos y los centroamericanos aumenta cada día.
El segmento de turismo de cruceros, tiene actualmente la segunda tasa de crecimiento mundial, con un 8.7%, después del de grupos y convenciones que tiene el 10.1%, la zona más importante en el mundo para este tipo de turismo es el Caribe, con el 53.8% del mercado mundial.6
México recibe anualmente más de 5 millones de cruceristas, cuyos niveles de ingresos son mayores a la media en sus respectivos países de origen, hoy ha sido superada la falsa idea de que el turismo por cruceros compite con la hotelería local y ha sido aceptado que en realidad es un complemento a las ofertas de viajes, sumando los beneficios económicos al diversificar la oferta del segmento turístico.
Asimismo, el segmento de cruceros contribuye al desarrollo regional, genera fuentes de empleo, compras de los viajeros, consumos diversos y compra de combustibles, entre otros.
Durante el año 2003, arribaron a las costas mexicanas 5.2 millones de pasajeros en cruceros, lo que significó un incremento del 11% con respecto al año 20027 por otra parte, se registró en el 2002 que el ingreso de divisas por concepto de gasto de dichos excursionistas creció en 31.2% respecto al año 2001, al sumar 282.5 millones de dólares. 8
A lo anterior, hay que señalar que los turistas de los Estados Unidos, han hecho de los cruceros una de sus más importantes opciones en viajes, ya que desde el 11 de septiembre de 2001, se ha mantenido el temor a viajes largos por vía aérea, y México es una alternativa para quien tiene temores a los atentados terroristas; a partir de 2003 se ha visto un creciente arribo de buques al país.
Se debe retomar el cobro del Derecho de No Inmigrante a los turistas que arriban vía marítima, con una visión que no desaliente al turismo extranjero, pero que permita recaudar mayores fondos para ser distribuidos entre el Instituto Nacional de Migración y el Consejo de Promoción Turística de la Secretaría de Turismo, para estar en condiciones de competir con los países centroamericanos que han incrementado sus inversiones con el fin de captar un mayor número de embarcaciones.
El pago por calidad de turista comprende un derecho migratorio hasta por 6 meses, por esta razón, la expedición del derecho de No Inmigrante de los turistas de embarcaciones no es recaudado en virtud de que, en la mayoría de los casos, su estancia es menor a tres días, debiéndose considerar lo dispuesto en el Manual para la Internación del Turista, que establece que estarán exentos de este pago los pasajeros en conexión o tránsito cuya estancia sea menor a tres días en México.9
Por otro lado, han sido constantes las quejas planteadas por las empresas dedicadas a estos rubros, en el sentido de evitar en el futuro, el establecimiento de otros derechos o impuestos a los pasajeros de cruceros, que se sumen a la tarifa ya establecida por la Ley. Por ello, se plantea una disminución a la actual tarifa y una cuota única de cien pesos por la calidad migratoria de turista vía marítima, que deberá hacerse efectiva desde el momento en que ingresen al territorio nacional. Con esto se garantiza una recaudación del orden de los quinientos millones de pesos en cifras de 2003.
El cobro del Derecho de No Inmigrante por vía aérea, que actualmente es de doscientos diez pesos, no representa problema alguno, ya que el manejo administrativo es eficaz en virtud de que su cobro es puntualmente recaudado desde la expedición del boleto de avión, pasando de mil sesenta y cinco millones de pesos recaudados en el año 2000, a mil doscientos cuarenta y cuatro mil millones de pesos en el año 2003.10 Los aeropuertos registraron 482,787 vuelos, de los cuales 19.6% son internacionales y el 3% aproximadamente son charters, que de enero a junio del año 2003 presentó un incremento del 28.8%.
En el caso de los turistas que ingresan por vía terrestre, aún a pesar de que la Ley Federal de Derechos y el Manual para la Internación del Turista editado por la Aduana Mexicana, Banjército, la Secretaría de Turismo y el Instituto Nacional de Migración, establecen la cuota por el otorgamiento del Derecho de No Inmigrante en calidad de turista, en la realidad este no se está cobrando.
Lo anterior obedece en buena medida, a que la propia Ley Federal de Derechos en su artículo 8º último párrafo, permite que el pago del derecho lo puedan realizar los extranjeros al momento de salir del país, cosa que tampoco sucede y que de cambiar el sentido de la norma, estableciéndose la obligatoriedad de pagar al ingreso, estaremos otorgando al Instituto Nacional de Migración herramientas que permitan una mejor recaudación y un mayor control sobre los extranjeros que ingresan al país,
Debemos observar que el incremento en el segmento de visitantes vía aérea y aquellos que se internan vía terrestre en el periodo de 1980 a 2002, el primer caso ha tenido un incremento acumulado de 197%, mientras que vía terrestre el incremento ha sido de tan sólo el 52%. En 1982 el turismo carretero representaba el 42% del total del turismo receptivo y ha venido decayendo hasta representar tan sólo el 26% en el año 2002.11
Se debe superar la cifra de tres millones de turistas al año vía terrestre, hoy México cuenta con una mejor red carretera y autopistas; la cantidad de hoteles de calidad turística se ha multiplicado, numerosos atractivos naturales, museos y parques, se han incorporado a la oferta turística mediante inversiones gubernamentales millonarias.
La derrama económica del turismo carretero, representa solamente el 9% de los más de 8 mil millones de pesos que genera la actividad turística en todas sus variantes, es decir 800 millones de dólares.
Por otra parte, debemos advertir que resulta desalentador para el turista que se desplaza por vía terrestre, las excesivas garantías que señala el Manual para la Internación del Turista de la Ley de Aduanas y su Reglamento, que van de los doscientos a los cuatrocientos dólares por vehículo extranjero que se pretenda introducir al país. Dicha cuota no tiene fundamento técnico alguno y sólo se sustenta en una mención reglamentaria que otorga atribuciones discrecionales al Ejecutivo para imponer la tasa. Asimismo, el objeto de esta disposición es inaceptable, en la medida en que sus hipótesis se encuentran garantizadas en la normatividad de comercio, hacendaria y de tránsito de la Federación y de cada Entidad Federativa.
Por lo anterior y en vista del desánimo turístico carretero, se debe buscar fomentar y alentar el ingreso al país de visitantes terrestres como lo fue en la década de los ochenta. Una forma es disminuyendo la cuota de ingreso al territorio, ya que de los segmentos aéreo, marítimo y carretero, este último es el que ha tenido la caída más importante, por otra parte, sujetar este cobro al principio de Reciprocidad que refleja nuestra Ley General de Población, es decir, que de acuerdo con este ordenamiento, podemos cobrar o exentar cuotas a ciudadanos extranjeros.12
Por último, es menester apuntar que de llevarse a cabo con efectividad por el Ejecutivo el cobro de las tasas como se proponen, se recaudaría por concepto de Impuesto de No Inmigrante Turista, aproximadamente un 56% más de lo reportado en las cifras oficiales de 2003.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y en ejercicio de las facultades constitucionales señaladas al inicio de esta iniciativa, la suscrita diputada federal, en representación de los diputados miembros de la Comisión de Turismo, a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, somete ante esta honorable Asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto, por el que adiciona la fracción I y modifica el último párrafo del artículo 8 de la Ley Federal de Derechos.
Artículo Unico.- Se adicionan los incisos a), b) y c) a la fracción I y se modifica el último párrafo del artículo 8 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 8. Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de No Inmigrante a extranjeros y por las prórrogas correspondientes, en las diversas características migratorias, se pagará el derecho por servicios migratorios, conforme a las siguientes cuotas:
a).- Aérea $150.00
b).- Marítima $100.00
c).- Terrestre $50.00
II a VIII.- ...
Transitorios
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de 90 días realizará las adecuaciones correspondientes en las disposiciones reglamentarias.
Notas:
1 Secretaría de Gobernación. Tercer Informe
de Labores. 2003. p. 155
2 Instituto Nacional de Migración. Cuadernillo:
Derecho para No Migrantes (DNI) p.5
3 Idem
4 Ley Federal de Derechos Art. 18-A
5 Manual para la Internación del Turista. Apartado
2.l.1 establece que actualmente es de $210.00.
6 Comisión de Turismo. H. Cámara de Diputados.
Asesor. Dr. Gabriel García Colorado.
7 Secretaría de Turismo. Cuarto Informe de Labores.
p. 24.
8 Secretaría de Turismo. Tercer Informe de Labores.
p. 24.
9 Manual para la Internación del Turista, coeditado
con Aduana, INM, SEGOB, SECTUR, Banjercito y otros.
10 Instituto Nacional de Migración. Cuadernillo:
Derecho para No Migrantes (DNI) p.3
11 Asociación Mexicana de Hoteles y Moteles de
Nuevo León, AC. Evolución del Turismo Carretero.
12 Ley General de Población. Art. 37.
Atentamente
Dip. Guadalupe Morales Rubio (rúbrica)
QUE REFORMA LA FRACCION VII DEL
ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, A
CARGO DEL DIPUTADO CRUZ LÓPEZ AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PRI
El suscrito Diputado Federal integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión de la H. Cámara de Diputados con fundamento en el Artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el Artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ante esta representación popular someto la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que modifica y adiciona una fracción al Artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica.
Antecedentes
2. Durante la Vigencia del TLCAN, no obstante el incremento en las exportaciones agropecuarias mexicanas, la balanza comercial agropecuaria ha sido negativa para México en alrededor de 2 mil millones de dólares anuales promedio.
3. El déficit en la balanza comercial agropecuaria, no obstante el incremento de las exportaciones, explica por que el dinamismo de estas últimas sólo ha beneficiado a un grupo minoritario de productores y regiones que cuentan con ventajas comparativas como es el caso de algunas agroindustrias y la horticultura, mientras que un segmento mayoritario de productores dedicados a la producción de granos básicos, cárnicos y lácteos, han sufrido las consecuencias de la competencia de los productos externos.
4. Resulta significativo señalar que durante la vigencia del TLCAN, en comparación con los niveles de 1993, las importaciones de carne de res, cerdo, y pollo y de productos lácteos, se han incrementado en promedio en 300%, por lo que puede afirmarse en términos generales que México exporta productos complementarios como hortalizas y cerveza e importa alimentos básicos.
5. La competitividad de los productores pecuarios de México ha disminuido significativamente durante la vigencia del TLCAN, debido a que dicha reducción no se debe a factores de la producción ni a sus costos, sino a otros diferentes como la falta de acceso al financiamiento a costo competitivo y a una integración distinta de la utilidad por diferenciales de precios en las fracciones de productos pecuarios, tales como piernas y muslos de pollo, piernas y paletas de cerdo y preparaciones alimentarias con sólidos de leche.
6. Existen fracciones de productos pecuarios que constituyen despojos o que tienen un componente residual en la conformación de la utilidad en el país exportador y que al ingresar al mercado nacional, presentan una demanda sustancial debido a diferencias en las preferencias de los consumidores. Es así como los importadores en México tienen acceso a ofertas exportables de fracciones residuales de productos pecuarios con las que adquieren la capacidad de imponer el precio a través de las mismas, de tal manera que los productores pecuarios nacionales no tienen la posibilidad de contrarrestar el desplazamiento de la producción nacional debido al impacto de dichas disposiciones.
7. Los recursos previstos en el TLCAN y en la OMC de las salvaguardas globales y bilaterales y las investigaciones por discriminación de precios, han sido solicitados con frecuencia por las organizaciones de productores pecuarios de México con poco éxito respecto a la protección de su actividad, tomando en cuenta que la asimetría de precios de determinadas fracciones de productos pecuarios, no obstante sus efectos adversos en el mercado nacional, no constituyen prácticas desleales de comercio internacional, sin embargo, si pueden otorgar al importador el poder de fijar los precios unilateralmente, causando menoscabo a la libre concurrencia y competencia económica de los productores pecuarios del país.
8. La acción de protección definitiva a la libre concurrencia y competencia económica de los productores pecuarios nacionales contra la imposición a través del precio de fracciones de productos pecuarios de importación que constituyen despojos o residuos en el país exportador y que ingresan al mercado nacional con una demanda sustancial, consiste en la inclusión en la Ley del concepto de práctica monopólica relativa a través de la importación segmentada y selectiva de despojos o residuos pecuarios del país exportador que confieren al importador el poder de fijar el precio unilateralmente.
9. Con base en estos antecedentes, consideramos prioritario llevar a cabo el trabajo legislativo que dé origen a la adición de un párrafo al Artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, a efecto de evitar que los importadores de productos pecuarios puedan fijar precios unilateralmente, a través de la importación segmentada y selectiva de fracciones de productos que sean despojos o residuos en el país de origen y que ocasionen que los productores pecuarios nacionales no puedan, real o potencialmente, contrarrestar dicho poder de desplazamiento, de conformidad con las siguientes:
2. Existen fracciones de productos pecuarios de importación que constituyen despojos o que tienen un componente marginal en la conformación de la utilidad en el país de origen por lo que generan una oferta exportable que, al ingresar al mercado nacional, adquiere una demanda significativa derivada de las diferencias en las preferencias de los consumidores.
3. Los importadores nacionales, al realizar una importación segmentada y selectiva de estas fracciones, ocasionan que aquellas de mayor valor permanezcan en el país de origen y que la oferta exportable de la fracción residual que en el mercado nacional tiene una demanda sustancial, confiera el poder de imponer el precio a través de dicha fracción de tal manera que los productores nacionales no tienen la posibilidad de contrarrestar el desplazamiento ni aún reduciendo sus costos de producción y utilidad.
4. La práctica sostenida de importación segmentada y selectiva de fracciones de productos pecuarios que tienen un valor residual por constituir despojos o fracciones de baja demanda en el país de origen y que tienen alta demanda en el mercado nacional, ha provocado una crisis sin precedentes en la industria pecuaria nacional que ha ocasionado abandono de la actividad, pérdida de empleos, desperdicio de infraestructura y reducción de fuentes de trabajo en el medio rural por lo que resulta imprescindible garantizar la libre concurrencia y competencia económica de los productores pecuarios del país.
Artículo Único: Se reforma la fracción VII del Artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:
Artículo 10.- ...
VII. La imposición del precio a través de la importación segmentada y selectiva de fracciones de productos pecuarios de origen animal que tengan un valor residual en el país de origen y que participen en el mercado nacional con una demanda sustancial a través de las cuales los agentes económicos importadores impidan el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción y comercialización de la fracciones equivalentes de origen nacional.
Primero: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo: El Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a 60 días naturales deberá adecuar el reglamento correspondiente en la parte conducente a la modificación del Artículo 10.
Dip. Cruz López Aguilar (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO
20, APARTADO B DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, PARA AMPLIAR LOS DERECHOS PROCESALES A FAVOR DE LOS OFENDIDOS,
OFENDIDAS Y VÍCTIMAS DEL DELITO, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO ALEJO
LÓPEZ NÚÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El que suscribe, Pablo Alejo López Núñez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presentamos la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona el artículo 20, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene por objetivo ampliar los derechos procésales a favor de los ofendidos y ofendidas y víctimas del delito. bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El trato inhumano al que durante mucho tiempo fueron sometidos quienes eran acusados de la comisión de un delito, especialmente los que eran privados de su libertad, ha ocasionado la quizá exagerada protección legal de la cual actualmente gozan. En contraposición, las víctimas del delito han sido legalmente olvidadas, el sufrimiento que es padecido por ellas se suma a la falta de atención y trato arbitrario al que son expuestas por los servidores públicos encargados de la persecución de quienes cometen dichas conductas delictivas, lo cual además a provocado que dichas víctimas hayan perdido la confianza en instituciones tales como el Ministerio Público ocasionando temor a denunciar los delitos.
Para Acción Nacional la dignidad de la persona humana es parte fundamental para el establecimiento de un auténtico estado de derecho, enarbolado en el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona humana y gestor del bien común.
Si bien la prevención del delito y la protección integral de las víctimas y ofendidos de este es prioridad para Acción Nacional, lo debe ser además de todos aquellos que habitamos este país: ciudadanos, legisladores, jueces y servidores públicos.
La plataforma legislativa 2003 - 2006 del Partido Acción Nacional, plasma dentro de sus objetivos lograr la tutela de los de los derechos procésales a favor de la o el ofendido, de modo que estos no queden sujetos a la arbitrariedad de los agentes del Ministerio Público, asegurando además, el trato digno y justo a las víctimas y ofendidos. Durante la LVII legislatura impulsó, a través de sus legisladores, que se modificara el contenido del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta reforma logró que quedaran establecidos los derechos de las víctimas del delito, creando para ello un apartado B en el cual se especifican tales prerrogativas, sin que esto implique de forma alguna el menoscabo de las garantías del inculpado.
Asimismo el 16 de diciembre del 2003 la Diputada Patricia Garduño Morales presento la iniciativa de decreto que crea la Ley General de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos por el Delito, a fin de especificar y dotar de contenido al artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, complementado así, la defensa jurídica de las víctimas y ofendidos del delito.
Las garantías del presunto inculpado deben prevalecer independientemente de la gravedad del delito o de la identidad de quien lo comete, sin embargo, no resulta justo que en el afán de sobreproteger los derechos fundamentales del presunto infractor, se violenten los derechos mínimos de los ofendidos y víctimas del delito.
Por ello la transformación legal, institucional y política a favor de la víctima, iniciada recientemente con la creación del Apartado B del Artículo 20 de nuestra Carta Magna, exige la creación de un marco jurídico protector de los derechos de las víctimas y ofendidos del delito que genere confianza en que las instituciones del Estado en su ámbito de competencia respetarán los derechos de los afectados.
Es un hecho que cuando se comete un delito toda la comunidad sufre sus consecuencias, sin embargo lo es también que dentro de esa comunidad, quien fue víctima de ese delito sufre mucho mas que el resto.
Por consecuencia sería lógico, coherente y justo que el estado y la ley, al reaccionar ante la comisión de un ilícito, otorguen un trato "diferenciado" aquel que sufre "en forma diferencial" sus efectos.
Lamentablemente ello no suele ocurrir, y la víctima no recibe esa respuesta sino que, por el contrario, el procedimiento que se desencadena le causa nuevos, serios y evitables agravios. Este fenómeno es el conocido como la "revictimización", pues el que sufre por el delito vuelve a sufrir con el tramite legal que se pone en marcha para investigarlo y juzgarlo.
De por si el tener que atestiguar significa una gran carga pública ya que como víctima que normalmente conoce detalles del hecho investigado, esta se convierte en un sujeto de prueba muy valioso, por lo tanto se le exige que preste su relato una y otra vez ante la policía o ante el tribunal, que reconozca personas u objetos, que participe en careos, todo en aras de descubrir "la verdad" y poder sancionar al culpable, haciendo revivir a la victima la angustiosa y desagradable experiencia padecida.
A esas desagradables experiencias se suma la perdida de tiempo que exigen las declaraciones a las que, si se pretende iniciar una averiguación, deben someterse las víctimas, dicho tiempo muchas veces excede el realmente necesario, pues "las demoras" causa del burocratismo excesivo, vuelven a perjudicar a aquel que ya se vio dañado por el hecho que se esta investigando.
Ahora bien, a esa misma persona, a la que tanto se le pide como aporte al interés colectivo de administrar justicia, es a la que muchas veces se le niega información sobre el estado de la causa invocando que ella "no es parte" y a quien nuestra legislación procedimental, le impide constituirse en parte querellante, limitándose su eventual actuación a pretender obtener una reparación del año.
En varias ocasiones, la víctima llega sentir que el Estado la abandona, por la situación en la que coloca el delito padecido, necesita de un apoyo y atención especial y no encuentra ninguna entidad oficial predispuesta para acogerla, comprenderla y ayudarla en forma integral, a ello se suma que el sistema penal da la mayor importancia a el imputado y a la pena que se le debe aplicar a este, postergando, casi insensiblemente, la búsqueda oficiosa de la reparación del daño, objetivo que hay que priorizar respetando las garantías constitucionales.
Es importante no confundir la figura de la victima con la del ofendido, pues se entiende por la primera, cualquier sujeto que padezca un daño como consecuencia de una conducta ilícita, mientras que el segundo es el sujeto pasivo del delito y por lo tanto, el titular del bien jurídico protegido.
Debemos entender por víctimas y ofendidos del delito no solamente a aquellos que han padecido directamente los daños y el sufrimiento de esta figura jurídica, sino además a sus familias e incluso aquellos que conviven con estos dentro del mismo entorno social.
La tutela de los derechos de estos debe ser prioritario para la administración y la procuración de justicia, si embargo debe existir una corresponsabilidad entre el gobierno y la sociedad.
En cuanto a los tratadistas, varios de ellos han tocado el tema de la víctima por ejemplo Ferri proponía diversas reformas al procedimiento penal para la reparación del daño, así mismo afirmaba en sus lecciones en la Universidad de Nápoles "La víctima del crimen ha sido olvidada, aunque esa víctima produce una simpatía filantrópica mayor de la que provoca el criminal que ha producido el daño".
Por todo lo anteriormente expuesto, la presente propuesta se basa en los siguiente objetivos:
1.- Debe reconocérsele a la víctima la posibilidad de participar en el procedimiento como parte actora, no solo si pretende una reparación del daño, sino también si busca que se condene al culpable a una justa pena.
Este tema conocido técnicamente como del "querellante conjunto", ha generado muchas discusiones entre los especialistas y legisladores y si bien es el Estado quien debe tener la facultad de la impartición de la justicia, no puede menos que permitirse al ofendido por el delito que participe activamente en el juicio.
Esta actuación en el procedimiento debe ser subordinada al accionar del Ministerio Público, verdadero representante de la sociedad y en el juicio originado por la comisión y consecuente denuncia el delito.
2.- En el supuesto de que el interesado no quiera una participación como la referida, es ineludible permitirle estar enterado al detalle de las actuaciones que se han desencadenado a raíz del hecho sufrido y debe ser notificado expresamente de la sentencia que se dicte como acto respetable y responsable del estado frente a él.
3.- Asimismo se considera, debe existir un organismo publico predispuesto que le permita a la víctima recibir, de inmediato, una asistencia integral en lo jurídico, en lo psicológico, e incluso en lo material, aporte que excede la reparación puntual del daño por parte del causante y que colabora a que esta se obtenga.
Esta institución oficial es donde debe acudir quien es víctima de un delito para recibir asesoramiento y apoyo, y luego, con ese respaldo institucional, acceder a la justicia.
Desarrollar estas ideas básicas excede la finalidad de esta líneas, cuyo objetivo es exhibir un aspecto del sistema penal y procesal penal que tenemos, postulando posibles soluciones a los problemas.
Imaginar un sistema penal y de enjuiciamiento penal, olvidándose de la víctima, es marginar una vez mas a aquel con quien la sociedad esta en deuda, pues así como se sostiene que el delito nos afecta a todos, colaborar con quien sufrió particularmente sus consecuencias es también responsabilidad de todos.
Por lo anteriormente expuesto, el suscrito Diputado Federal, Pablo Alejo López Núñez integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, someto a consideración de esta Honorable asamblea la presente:
Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona el artículo 20 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene por objetivo ampliar los derechos procésales a favor de los ofendidos y ofendidas y víctimas del delito.
Artículo Único.- Se reforma el artículo 20 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 20.-
En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: ...
B. De la víctima o del ofendido:
II.- Constituirse si así lo desea, como parte en el proceso y en caso de delitos que requieren querella ser considerado como sujeto procesal así como participar en todas las diligencias que lleve a cabo el órgano jurisdiccional.
En su caso coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.
III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia así como contar con la información sobre la disponibilidad de estos servicios. Además deberá recibir el tratamiento médico necesario para la recuperación de su salud física y mental.
IV.- .Que se le repare el daño...
Para los efectos de esta fracción se garantizará la reparación del daño en los términos que determinen las leyes.
V.- ...
VI.- A contar con mecanismos alternativos para la resolución de controversias y la reparación del daño.
VII.- Interponer los recursos que estime procedentes contra las resoluciones.
VIII.- Solicitar y obtener las medidas y providencias necesarias para su seguridad y auxilio, así como la de sus familiares, dependientes y testigos de cargo; de su domicilio y posesiones cuando estas se vean amenazadas por el o los probables responsables o sus cómplices, por haber sido objeto de actos de intimidación o represalias.
IX.- En caso de no ser imprescindible para el esclarecimiento del caso, podrá renunciar al careo con el presunto responsable, optando en este caso por que lo realice su defensor, o por el careo supletorio.
X.- A no declarar si los elementos de prueba son suficientes para demostrar la configuración del delito y la presunta responsabilidad del sujeto activo del mismo.
XI.- Desde el inicio de la averiguación tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado. Si no puede nombrar defensor, se le designará un defensor de oficio.
También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;
XII. A no ser presionada, intimidada u obligada a ser explorada.
XIII. Al anonimato sobre su victimización ante los medios de comunicación, a fin de proteger su intimidad.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los 29 días del mes de abril dos mil cuatro.
Dip. Pablo Alejo López Núñez (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS
51 Y 56 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, Y CREA LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 56
CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE REPRESENTATIVIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO
HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con base en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a esta Asamblea a consideración la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que propone la reforma y adición de los artículos 51 y 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y definir, en el primero, el concepto "Representante de la Nación" y en el segundo, incluir el término "Representante de la Federación", crear la "Ley Reglamentaria de los artículo 51 y 56 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos en materia de representatividad" y determinar las funciones que como "Representante de la Nación o "Representante de la Federación" deberán tener diputados y senadores al Congreso de la Unión que en ejercicio de la representación que las adiciones a los artículos 51 y 56 mencionados estén en condiciones de llevar a cabo, acorde a la siguiente
Exposición de Motivos
Primero.- El Constituyente de Querétaro señaló en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión estaría compuesta por "representantes de la nación", mientras que por lo que a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión ve, no señaló que éstos serían "representantes de la federación", carácter que la practica política y jurídica le ha otorgado a los senadores en funciones, ya que son electos precisamente por Estado, representando así a un Estado de la Federación.
Segundo.- Sin embargo, en estos tiempos en que la democracia mexicana ha madurado de tal forma que el traspaso de poderes puede hacerse de partido a partido sin que existan rebeliones que interrumpan la observancia de la Constitución Federal, así como tener un Congreso de la Unión en que en ninguna de las dos Cámaras ningún partido tiene mayoría absoluta y es posible tener una paz social y entendimientos entre los integrantes del Congreso entre sí mismos, así como entre éste y el Ejecutivo Federal, con lógicos desacuerdos derivados de los principios partidistas, ideas propias de una persona o grupo de personas que representan a un partido y a una corriente aún dentro de ese partido, situación que al ser puesta en vigor la Constitución de Querétaro era prácticamente imposible tan solo de pensar que llegaría a ocurrir y aún menos de llevarse a cabo.
Tercero.- Luego, como toda ley que funciona apegada a una sociedad viva y que por ende día a día modifica, alterna, substituye, suple o elimina valores antiguos y otorga nuevos principios basados en las circunstancias que vive esa sociedad, la Constitución Federal también renueva y ha modificado, reformado, adicionado y derogado artículos cuyas actualizaciones son necesarias para llevar a cabo una democracia madura y una gobernabilidad estable.
Cuarto.- El quitar poderes legales y políticos que antes un diputado o senador contaba, o el mismo "Supremo Poder Presidencial" con que contaba el Ejecutivo Federal, tal vez necesarias en aquélla época por las circunstancias que atravesaba la sociedad mexicana, pero inaceptables en ésta, es una de esas modificaciones que la Carta Magna ha podido adelantar y que será necesario seguir pugnando por las limitaciones necesarias que nuestra comunidad exija conforme el desarrollo social, democrático, educativo y económico lo requieran.
Quinto.- En ese sentido, vemos que nuestra Carta Magna, en el artículo 102, apartado "A", párrafo cuarto, otorga al Procurador General de la República el carácter de parte en todos los asuntos en que la Federación tuviese interés, de donde se le ha otorgado a este funcionario federal el carácter de "abogado de la nación".
Sin embargo, ese carácter que le la opción de presentar o contestar una demanda en beneficio de los intereses de la nación solo y únicamente se encuentra a disposición del Procurador General de la República y de ningún otro funcionario o grupo de servidores públicos o representantes populares.
Así es. De encontrarse una falla en algún hecho o grupo de hechos donde el Procurador General de la República deba de presentar una demanda a favor de los intereses de la nación, solo y únicamente a criterio jurídico de éste, o político conforme a intereses de éste o de su jefe político que lo es el Presidente de la República se podrá llevar a cabo. La Constitución Federal actualmente lo único que señala como representantes de la nación es en su artículo 51, pero no hay ley alguna que defina cuales son las funciones y limitaciones de estos representantes de la nación y mucho menos de los senadores como representantes de la federación en el diverso 56 constitucional.
Sexto.- Esto nos lleva a una limitante que solo a criterio del juez o autoridad que reciba una petición legislativa, puede dar entrada o rechazar, ya que el carácter de representantes de la nación o representantes de la federación no ha quedado ni definido ni mucho menos limitado y es evidente que los intereses de la nación no pueden estar a criterio de una sola persona, por mucho que sea su conocimiento jurídico, político o legislativo.
Séptimo.- Por ello, presento en esta Iniciativa la propuesta de que se incluya en el artículo 56 de la Constitución Federal el concepto de "representantes de la federación" a los senadores y tanto en el artículo 51 como en el 56 de nuestra Máxima Ley, que las funciones que como representantes de la Nación tendrán los diputados y senadores serán las que se definan en la "Ley Reglamentaria de los artículos 51 y 56 de está Constitución en materia de representatividad", cuya propuesta también incluyo en esta Iniciativa.
Octavo.- No es por demás señalar que el hecho que sea un diputado priísta quien haga estas propuestas, no puede dar por resultado que, al igual que en el Congreso de Jalisco, uno de los diputados de otro partido considere que porque en aquélla época se aprobaron estas facultades, hoy no se pueden llegar a dar esas facultades a esta misma Cámara o a la Colegisladora. Precisamente por ello la sociedad ha marcado los límites en los poderes de un diputado, senador o del Presidente de la República que antes no existían, porque se han dado con el voto priísta, voto sin el cual, ninguna modificación a la Constitución Federal es posible ni en esta Cámara, ni en la Colegisladora, ni en los Congresos Estatales.
Noveno.- Por ello, se propone en la "Ley Reglamentaria de los artículos 51 y 56 de la Constitución Federal en materia de representatividad" que la acción que permita la materia del caso puede ser iniciada y continuada hasta el final de cualquier instancia por cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión siempre y cuando se cuenta con las mayoría simple de sus integrantes, lo cual hace que esta limitante, de alcanzar esta cantidad de votos pro de legisladores, esto es, de contar con esa mayoría simple de integrantes se pueda contar con la posibilidad de presentar, contestar o reclamar personalización en cualquier demanda a favor o en contra de la Federación y contar con personería en asuntos donde la Federación sea parte, sin modificar el artículo 102, apartado "A", párrafo cuarto, de nuestra Ley Suprema, dejando tanto al Procurador General de la República como a cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión que reúnan, independientemente una de otra, de cuando menos la mayoría simple de votos a favor, la facultad el presentar esa demanda en pro de los intereses nacionales.
Décimo.- Además, en este proyecto de "Ley Reglamentaria de los artículos 51 y 56 de la Constitución Federal en materia de representatividad", se toman las consideraciones que en lo general se toman en otras leyes federales de cualquier materia, como lo es la forma de acreditar ser legislador (diputado o senador), la forma de nombrar a un representante común y cómo se nombra o deja de tener ese carácter, y el principio general de derecho que nos indica que "a falta de disposición expresa en la ley que se trata, se deberá estar a las prevenciones de fondo y proceso que la materia principal indica" y sobre todo, partiendo del principio general de derecho que nos indica que "para el gobernado todo lo no prohibido esta permitido mientras que para el gobernante todo lo no permitido está prohibido", se indican las facultades y limitantes del representante común dentro del caso en el cual cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión en la cual se reunieron cuando menos la mayoría simple de votos para presentar la demanda y/o respuesta de mérito, facultades y limitantes que pretenden ser claras y no dar al representante común la posibilidad de actuar ante la autoridad o autoridades que ven el caso de que se trata como un "Supremo Poder de la Cámara", sino como un representante con facultades limitativas y no enunciativas, estableciéndose las formas en que el carácter de representante común puede ser retirado por la Cámara de origen o por otras situaciones comunes como puede ser por el fallecimiento del legislador señalado como representante común, por su renuncia, etcétera, así como la posibilidad que al terminar el proceso legislativo del representante común nombrado por la Cámara saliente el asunto continúe, lo cual es lo más común, éste sea nombrado coadyuvante y la forma de llegar a ello, dado que se considera que el representante común saliente es el más enterado o, en términos del argot jurídico, es el más "empapado" del caso y es innecesario que se pierdan todos esos conocimientos del caso.
Úndécimo.- No es por demás señalar que por tratarse de una propuesta de ley de procedimiento, de aprobarse, no se aplicaría el concepto de "irretroactividad" contra demandas ya presentadas antes de ser aprobada, dado el criterio de la Suprema Corte de la Unión que se basa en las siguientes jurisprudencias, de aplicación obligatoria para todo tipo de autoridades en el país:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Tomo 72, diciembre de 1993, tesis XVI.1º J/15, página 89.
Amparo directo 159/91. Javier Valdovinos Baca. 3 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Morales Ibarra. Secretario: Oscar Mauricio Maycott Morales.
Amparo directo 120/92. Víctor Manuel Ureña Rangel. 16 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Morales Ibarra. Secretario: Serafin Rodríguez Cárdenas.
Amparo directo 296/92. Marco Antonio García Parra. 6 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Morales Ibarra. Secretaria: Angélica María Veloz Durán.
Amparo directo 448/92. Filiberto Almanza Ávila. 26 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Guillermo Zárate Granados.
Amparo directo 358/93. Nicolás Aguilar Montoya. 19 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: J. Jesús Luis Lerma Macías.
RETROACTIVIDAD. LAS LEYES PROCESALES NO PUEDEN PRODUCIR LA. Es sabido que tratándose de procedimientos por estar éstos bien constituidos por actos sucesivos, es decir, por no ser actos que se desarrollan en un solo momento, se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo, y por esto, las leyes de procedimiento no pueden producir efectos retroactivos.
Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Tomo IX-Marzo, tesis V.2° J/28, página 111.
Amparo directo 276/91. Manuel Orozco García. 13 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Rafael Aguilar Hernández.
Amparo directo 242/91. Raymundo Coronado López. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.
Amparo directo 432/91. Francisco Murillo Cisneros. 4 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Rafael Aguilar Hernández.
Amparo directo 467/91. Eduardo Córdova Gálvez. 15 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ad n Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado.
Amparo en revisión 243/91. Oscar Lencioni Ramonetti. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Rafael Aguilar Hernández.
NOTA: Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 51, página 58.
RETROACTIVIDAD. TRATANDOSE DE LEYES PROCESALES, RESULTA INAPLICABLE LA. Conforme a una interpretación clara de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 constitucional, los beneficios que se establecen en una ley, deben aplicarse aún en forma retroactiva; sin embargo, tratándose de disposiciones procesales constituidas por actos que no tienen desarrollo en un solo momento; que se rigen por normas vigentes en la época de su aplicación y las cuales otorgan la posibilidad jurídica y facultan al gobernado para participar en cada una de las etapas del procedimiento judicial, no puede existir retroactividad; ya que, si antes de que se realice una fase el legislador modifica la tramitación, ampliando un término, suprimiendo un recurso o modificando la valoración de las pruebas, tales facultades no se actualizan, no se ven afectadas, y por ello, no se priva a las partes de alguna facultad con la que ya contaban ni tampoco se les puede reconocer respecto de las que no tenían al momento de efectuarse los actos procesales.
Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Tomo IX-Febrero, tomo IX-Febrero, tesis XII. 2° J/3, página 101.
Amparo directo 244/91. Nicolás Padilla Pérez. 22 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario: Juan Martín Ramírez Ibarra.
Amparo directo 216/91. Manuel Noriega Sanz. 22 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretario: Samuel Eduardo Corona Leurette.
Amparo directo 206/91. Dalia Mata Moreno. 29 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: Guillermo Flores Hernández.
Amparo directo 234/91. Bernabé Rivera Morales. 5 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario: Francisco Martínez Hernández.
Amparo directo 329/91. Ramón Lugo Pérez y otro. 7 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario: Juan Martín Ramírez Ibarra.
NOTA: Jurisprudencia publicada también en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 50, página 75.
DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Las partes de un juicio no adquieren el derecho a que se apliquen las normas procesales vigentes al momento del inicio de su tramitación durante todo su curso, toda vez que como el procedimiento judicial se compone de diversas etapas y de una serie de actos sucesivos, es inconcuso que los derechos adjetivos que concede la ley procesal sólo se van adquiriendo o concretando a medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes, en el desarrollo de la secuela procesal, y con antelación sólo deben reputarse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas; de modo que una nueva ley de esta naturaleza entra en vigor de inmediato en los procedimientos en trámite, tocante a todos los actos ulteriores, respecto de los cuales no se haya dado esa actualización de los supuestos normativos; traduciéndose en un derecho adquirido específico o en una situación jurídica concreta para las partes en el caso.
Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Cuarto Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito. Tomo VII-Febrero, tesis 1.4° C, página 103.
Amparo directo. 3674/88. Adela Ondarza Ramírez. 30 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Silvia Ayala Esquihua.
Amparo directo. 1229/89. Bonifacio Belmont. 20 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
Amparo directo. 3419/89. Victoria Eugenia Letona Ávila. 13 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Silvia Ayala Esquihua.
Amparo directo. 3224/89. Cachara, S. A. de C. V. 21 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.
Amparo directo. 559/90. José Antonio Orozco Melgoza. 15 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villa Gómez Gordillo.
NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 38 Febrero de 1991, página 37.
En ese sentido, el suscrito Diputado Federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz que propone la reforma y adición de los artículos 51 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de definir, en el primero, el concepto de "representante de la nación" y en el segundo, de incluir y definir el término de "representantes de la federación", así como la creación de una "Ley Reglamentaria de los artículos 51 y 56 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos en materia de representatividad" con el propósito de determinar las funciones que como "representante de la nación" o "representante de la federación" deberán tener los diputados y senadores al Congreso de la Unión que en ejercicio de la representación que las adiciones a los artículo 51 y 56 antes mencionados estén en condiciones de llevar a cabo.
Artículo Primero.- Se reforman y adicionan los artículos 51 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de definir, en el primero, el concepto de "representante de la Nación" y en el segundo, de incluir el término de "Representantes de la Federación" y definir su concepto, para quedar como sigue:
Artículo 51.- La Cámara de Diputados se compondrá de Representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Las funciones que como Representantes de la Nación tendrán los diputados serán las que se definan en la Ley Reglamentaria de los artículos 51 y 56 de está Constitución en materia de representatividad.
Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.
Artículo 56.- La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores compuesta de representantes de la Federación, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos los partidos políticos deberán registrar una lista de dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Las funciones que como representantes de la Federación tendrán los senadores serán las que se definan en la Ley Reglamentaria de los artículos 51 y 56 de está Constitución en materia de representatividad.
...
...
Artículo Segundo.- Se crea la "Ley Reglamentaria de los artículo 51 y 56 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos en materia de representatividad" con el propósito de determinar las funciones que como "Representante de la Nación" o "Representante de la Federación" deberán tener diputados y senadores al Congreso de la Unión con relación a la condición de "representante" que como tal lo señalan dichos artículos constitucionales, para quedar como sigue:
LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 56 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE REPRESENTATIVIDAD
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1.- La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las funciones que como "Representantes de la Nación" y como "Representantes de la Federación" señalan los artículos 51 y 56 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos a los diputados y senadores al Congreso de la Unión.
Art. 2.- Se considera como "Representante de la Nación" a quienes habiendo contendido en las elecciones señaladas en la Sección I del Capítulo II del Título Tercero de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos relativa a los Diputados al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, hayan obtenido la mayoría de votos o hayan sido señalados, conforme lo indica el artículo 54 de la misma Constitución Federal, como diputado y declarado como tal conforme lo señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.
Art. 3.- Se considera como "Representante de la Federación" a quienes habiendo contendido en las elecciones señaladas en la Sección I del Capítulo II del Título Tercero de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos relativa a Senadores al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, hayan obtenido la mayoría de votos o hayan sido señalados, conforme lo indica el artículo 56 de la misma Constitución Federal, como senador y declarado como tal conforme lo señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.
Art. 4.- La representatividad que como Diputado o Senador ejerzan, es un servicio de carácter obligatorio que deben prestar estos funcionarios de elección popular a la Nación y a la Federación, respectivamente.
Art. 5.- La representatividad se acredita con la constancia respectiva de las fórmulas de candidatos y que sea emitida conforme lo marca el artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Art. 6.- A fin de tener todas las funciones ya sea como Representante de la Nación o Representante de la Federación, cualquiera de las dos cámaras del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, podrá presentar la acción o contestar la demanda que permita la materia del caso por cuando menos la mayoría simple de sus integrantes.
Art. 7.- En todos los casos en que se acredite la votación señalada por el artículo que antecede, se deberá designar un representante común que elegirán por mayoría simple de entre los mismos representantes.
Si no se hace la designación, la autoridad que conozca del asunto prevendrá desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días hábiles; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los representantes.
Así mismo, deberán designar un domicilio con sede en la localidad de la autoridad que conozca del asunto a fin de realizar las notificaciones a los representantes y si no lo hicieren, se designara como tal, los estrados del juzgado, tribunal ú oficina de la autoridad que conozca del asunto.
Art. 8.- A falta de disposición expresa en esta ley, se estará a las prevenciones de la normas de fondo y procesal de la materia en que se realice la acción que permita la materia del caso.
Las copias simples o certificadas que se soliciten por parte del representante común nombrado conforme lo señala el artículo anterior, no causarán contribución alguna y será obligación de cualquier autoridad el de expedirlas con toda oportunidad, pudiendo la autoridad que conozca del caso de requerir a los omisos; pero si no obstante el requerimiento no se otorgan en tiempo, consignará el caso al ministerio público de la federación a la autoridad omisa por desacato a su mandato.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LA NACIÓN
O REPRESENTANTES DE LA FEDERACIÓN:
Art. 9.- El Representante de la Nación o Representante de la Federación tiene toda clase de facultades administrativas, judiciales o de gestión sin más limitación que la que señala el siguiente artículo.
Art. 10.- El Representante de la Nación o de la Federación no tiene facultades de dominio, ni ejecutivas, pero sí los que el artículo siguiente indica.
Art. 11.- Una vez presentada la acción que la materia en que se presenta el caso por cuando menos la mayoría simple de los integrantes de cualquiera de las dos cámaras del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, quien sea designado como representante común conforme lo señala el artículo 7 de esta ley, tendrá las siguientes facultades:
II.- Contestar reconvenciones que se entablen en contra
de los intereses de la Nación o de la Federación;
III.- Oponer excepciones dilatorias y perentorias;
IV.- Rendir toda clase de pruebas que la materia le permita;
V.- Impugnar las pruebas presentadas por la contraria;
VI.- Interponer los recursos que procedan;
VII.- Alegar en las audiencias, así como solicitar
su suspensión o diferimiento;
VIII.- Pedir se dice sentencia para evitar la consumación
del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal;
IX.- Reconocer por medio de peritos firmas y documentos
y reargüir de falsos los que se presenten por la contraria,
XI.- Ver protestar a los peritos de la contraria, repreguntarlos
y tacharlos;
XII.- Articular y absolver posiciones;
XIII.- Recusar jueces y tribunales de cualquier instancia;
XIV.- Notificarse y oír autos, sentencias interlocutorias
y definitivas, consentir de las favorables y apelar o pedir revocación
por contrario imperio;
XV.- Interponer Juicio de Amparo y desistirse de los que
interponga;
XVI.- Pedir aclaración de sentencias;
XVII.- Ejecutar, embargar y representar a la Nación
o a la Federación en los embargos que a su favor o en su contra
se decreten;
XVIII.- Pedir el remate de los bienes embargados;
XIX.- Nombrar peritos y recusar a los de la contraria;
XX.- Asistir a almonedas;
XXI.- Negociar a favor de la Nación o la Federación
la instancia;
XXII.- Someter la petición a la decisión
de jueces, magistrados, tribunales, árbitros y arbitradores;
XXIII.- Gestionar el otorgamiento de garantías;
XXIV.- Nombrar representantes en los términos del
procedimiento de la materia;
XXV.- Nombrar apoderados legales especiales para el caso
que se trata; y
XXVI.- Promover todos los recursos judiciales o extrajudiciales que favorezcan los derechos e intereses de la Nación o de la Federación, realizando cualquier acto o acción necesaria que corresponda para su defensa.
La representación común solo podrá ser desconocida por la votación de cuando menos las dos terceras parte de la misma Cámara que le dio ese carácter o de terminar la gestión legislativa del representante común; en este caso, la nueva legislatura deberá nombrar un nuevo representante común con la votación de cuando menos la mayoría simple de la misma Cámara de origen.
La nueva Cámara de origen tendrá la facultad de nombrar con mayoría simple de sus integrantes como coadyuvante del nuevo representante común al mismo legislador cuyas funciones como tal hayan concluido, siempre y cuando éste así lo solicite y sea aprobado por mayoría simple de los legisladores que le dieron el cargo al nuevo representante común, pero todos sus escritos deberán contar con la firma aprobatoria del nuevo representante común.
Art. 13.- El carácter de representante común se perderá:
II.- Cuando se acredite que el legislador recibió beneficios económicos por sí o por tercera persona, dándose vista al ministerio público y proceder, de oficio, contra el legislador que se benefició;
III.- Cuando por cualquier motivo de carácter doloso el legislador pierda ese carácter o deje de estar en funciones por petición de licencia; y
IV.- Cuando, habiendo transcurrido un año sin haber cumplido con la obligación señalada en el artículo 14 de esta ley, el representante común no haya cumplido con la obligación de otorgar los informes señaladas en ese numeral.
V.- Cuando se acredite que el representante común designado viola lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 de esta ley.
Art. 14.- El representante común tiene la obligación de dar, por escrito, un informe trimestral del estado que guarda el caso planteado y sus derivados a todos los legisladores que le dieron ese carácter.
Art. 15.- La función de representante común no le da derecho al legislador que le sea asignado ese carácter de percibir ningún ingreso extra de la dieta que marca el presupuesto.
Art. 16.- No pueden ser designados como representante común del asunto que se gestione a favor de la Nación o de la Federación, el legislador que tenga interés personal, familiar o negocios debidamente acreditado, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge, pariente consanguíneo hasta el cuarto grado por afinidad o civil, para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, para socios o sociedades en la que el legislador forme, haya formado parte o durante el procedimiento donde ejerza como tal, constituya parte de esa sociedad.
No se considerarán como tales este tipo de intereses o relaciones las que por razón de su función legislativa y política existan.
Art. 17.- Para que el representante común pueda presentar el desistimiento o negociación de cualquier materia y durante el transcurso del procedimiento, deberá contar con la aprobación de, cuando menos, la mayoría simple de la Cámara que le dio el carácter de representante común.
TRANSITORIOS
(A LA LEY REGLAMENTARIA)
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación".
TRANSITORIOS (A LA INICIATIVA)
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación".
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, en la fecha de su presentación.
Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, EN MATERIA DE MULTAS Y SANCIONES, SUSCRITA
POR LOS DIPUTADOS ELIZABETH YÁÑEZ ROBLES Y MANUEL IGNACIO
LÓPEZ VILLARREAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Los suscritos diputados federales Elizabeth Yáñez Robles y Manuel López Villarreal, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía, iniciativa de decreto que reforma la Ley del Seguro Social en su artículo 304 y que adiciona un artículo 304 e en materia de multas y sanciones,bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
En promedio, el crecimiento económico en México ha sido del 0.6% desde 1982 y desde 1995 no existe en México un Sistema Financiero efectivo que apoye a los micro, pequeños y medianos empresarios.
La Micro, Pequeña y Mediana Empresa es responsable del 65% del empleo que se genera en nuestro país.
En el marco de la Convención Nacional Hacendaria y de la Convención Nacional de Contribuyentes, la declaratorias afirman que este sector requiere del apoyo integral para su desarrollo. Las reformas estructurales hubiesen dado al sector empresarial los apoyos necesarios para su consolidación y crecimiento, pero ante la falta de recursos por parte del gobierno federal, sólo mil 500 millones fueron aprobados para las pequeñas y medianas empresas.
El contexto de las MIPYMES no es halagüeño, la pérdida de su fortaleza empresarial sin posibilidades reales de crecimiento y sin una adecuada renovación tecnológica, afecta de manera tan contundente al sector que esto ha representado la pérdida de competitividad a nivel nacional.
En una lista de más de 100 países, México se ha mantenido como la economía número 10, sin embargo, el lugar que ocupa en términos de competitividad era el 45, descendiendo en un año al lugar número 47.
Nuestro país, amén del combate a la pobreza y a la pobreza extrema, necesita generar empleos y del fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas.
La situación económica que vive el país en estos momentos es de gran responsabilidad para todas las dependencias del gobierno federal. Garantizar la permanencia y crecimiento de las empresas que generan los empleos que el país necesita es una prioridad.
En la Ley del Seguro Social en vigor desde 1997 se estableció un sistema sancionador novedoso en la materia y que tenía como finalidad desalentar las prácticas de algunos sujetos obligados que constantemente evadían el pago de cuotas o dejaban de cumplir alguna o algunas de las obligaciones que les imponía la Ley, sin ser sancionados por ella.
La fuerte sanción por omisión en el pago de establecida en ese tiempo (70 a 100% del concepto omitido), sin lugar a dudas indujeron a los sujetos obligados a cumplir oportunamente y correctamente con sus obligaciones.
En la reforma a la Ley del Seguro Social de diciembre de 2001 y atendiendo entre otras razones a que se incrementó el cumplimiento oportuno de obligaciones, pero que también se considera excesivo el monto de la sanción, se redujo el porcentaje de multa para quedar de 40% a 100%.
Sin embargo, aun y cuando se modificó el artículo sigue siendo excesivo el monto de la sanción, sobre todo porque el sistema de administración en la recaudación de las cuotas recaen en el patrón, el cual ha demostrado a la fecha su alto sentido de responsabilidad en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones en la materia y como consecuencia ha disminuido sustancialmente las prácticas evasivas de ciertos grupos de patrones.
Como consecuencia de esta evolución favorable para el cumplimiento generalizado de la obligación de cotizar se plantea modificar el sistema sancionador disminuyendo el monto de las multas y otorgando al patrón cumplido la posibilidad de que en casos muy definidos y con requisitos muy claros tenga derecho a la cancelación de las multas.
El esquema administrativo y tributario del Seguro Social no es sostenible ni jurídica ni prácticamente.. Este año, el IMSS se declaró en quiebra técnica teniendo en su registro 56 millones de derechohabientes, sin poder lograr la autosuficiencia del Instituto, aunque el Instituto Mexicano del Seguro Social impone un total de 22 mil multas en promedio mensualmente. La razón por la que esto sucede es que existe un alto porcentaje de multas no cobradas o recursos de inconformidad por las mismas.
Si bien es cierto que los patrones incurren en multas, recargos y sanciones, los altos costos impositivos por parte del Instituto evitan la competitividad de las empresas, amén de los costos por honorarios de abogados para asesoría y defensa legal.
En este contexto se ubica el artículo 304 de la Ley del Seguro Social.
Dado el contexto nacional y la realidad económica de las MIPYMES, hay políticas que no responden a esta urgente necesidad y atentan contra la existencia de las empresas, como el ARTÍCULO 304 de la Ley del Seguro Social (LSS) de 1997, en el que no existe en ninguna parte los elementos considerados para la determinación de:
"Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva,..."
A partir del 20 de diciembre del 2001 se aprueba en el ARTÍCULO 304-C que dice:
"Cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones patronales fuera de los plazos de la ley, no se impondrán multas".
Es importante hacer notar que también en esta modificación se reduce el mínimo de la multa a 40% de la cuota.
En 2001, el "Reglamento para la imposición de multas por infracción a las disposiciones de la LSS y sus Reglamentos" establecía:
Artículo 15.- El Instituto, impondrá las multas cuya cuantía por cada infracción oscilará entre cincuenta y trescientas cincuenta veces el importe del Salario vigente al momento de su imposición, considerando la gravedad de la falta y, en su caso, la reincidencia del infractor.
Para efecto de considerar la gravedad de la falta en la imposición de la sanción respectiva, se tomarán en consideración los supuestos siguientes:
III. El importe del crédito fiscal omitido, y
IV. La capacidad económica del infractor.
El 1º de noviembre de 2002, se creó un nuevo reglamento denominado "Reglamento de la LSS en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización" el cual establece en su artículo segundo transitorio que se abrogan diversos reglamentos entre los que destaca el "Reglamento para la imposición de multas por infracción a las disposiciones de la LSS", omitiendo las consideraciones que debe observar la autoridad al momento de aplicar las multas establecidas en el artículo 304.
Por lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta Soberanía, la siguiente iniciativa de decreto que reforma la Ley del Seguro Social en su artículo 304 y se adiciona un artículo 304 e en materia de multas y sanciones.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 304 y se adiciona un inciso E al mismo de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 304.- Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido; excepto cuando se trate de omisión en el pago de las cuotas, en cuyo caso, la multa no excederá del cuarenta por ciento del monto de la cuota omitida.
Tratándose de la omisión en el pago de las cuotas, exclusivamente, el monto de la multa no excederá del diez por ciento del monto de la cuota omitida, cuando el infractor la entere dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que la autoridad le notifique haber descubierto la infracción y le haya impuesto la sanción correspondiente.
Para efecto de considerar la gravedad de la falta en la imposición de la sanción respectiva, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
c) El importe del crédito fiscal omitido, y
d) La capacidad económica del infractor.
Artículo 304 E. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social hubiesen determinado la omisión total o parcial del pago de cuotas obrero-patronales, el infractor podrá solicitar la condonación de la multa correspondiente, siempre y cuando acredite haber cumplido con los siguientes requisitos:
II.- Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de cuotas obrero-patronales superiores a un 10%, respecto de las que hubiese autodeterminado, en caso de que las autoridades del Seguro Social hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquier de los tres últimos ejercicios anuales.
III.- En el caso de que esté obligado a dictaminarse para efectos del Seguro Social, no se hubieran observado omisiones respecto del cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas hubiesen sido corregidas por el Contribuyente.
IV.- No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en el capítulo III del Título Sexto de la Ley del Seguro Social o no haber sido condenado por esos delitos.
La condonación de la multa se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquel en que se le haya notificado la resolución respectiva.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de septiembre del año 2004.
Dip. Elizabeth Yáñez Robles (rúbrica)
Dip. Manuel López Villarreal (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICONA LOS ARTICULOS
33, FRACCIÓN VIII, 56, 57, FRACCIÓN IV, Y 65, FRACCIÓN
V, DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO
ALONSO BAILEY ELIZONDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El que suscribe, diputado federal Eduardo Alonso Bailey Elizondo, integrante del grupo Parlamentario del PRI, con base en la facultad me confiere el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Proyecto de Decreto mediante el cual se reforman y adicionan los artículos 33, fracción VIII, 56, 57 fracción IV y 65 fracción V, todos ellos de la Ley Federal de Educación.
Exposición de Motivos
La gesta revolucionaria de 1910 tuvo entre sus principales objetivos, el lograr para todos los mexicanos la justicia social que los había venido postergando para tener acceso a mejores condiciones de vida.
En este sentido, al triunfo de las fuerzas progresistas y el gran esfuerzo de reconciliación nacional que significó el Constituyente de 1917, dieron como resultado que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos emanada de éste, se establecieran los derechos fundamentales de los mexicanos, para acceder a la justicia social que había movido al pueblo de México. Esta Constitución por su enorme contenido social, fue merecedora del reconocimiento mundial al ser considerado, junto con la de Waimar, las primeras constituciones de contenido verdaderamente social de nuestro siglo.
Esta Constitución, en su artículo tercero establecía el derecho de todo el Pueblo de México a la educación: Este artículo establece en la Constitución vigente "Todo individuo tiene derecho a recibir educación..." . Señalando en su fracción IV. "Toda la educación que imparta el Estado será gratuita".
Sin embargo, es claro que la realidad nacional nos demuestra que es necesaria la participación privada para que mayor número de individuos tenga acceso a la educación, en un esquema de corresponsabilidad, con el fin ultimo, que es lograr el acceso de mayor número de mexicanos a la educación como el medio idóneo para el acceso a estadios superiores de vida.
En este sentido, la fracción VI de la propia Constitución establece que "Los particulares podrán impartir educación en todas sus modalidades. En los términos que establezca la Ley, el Estado otorgará y retirará reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en los planteles particulares..."
En este sentido el legislador emitió la Ley Federal de Educación que establece las líneas generales mediante las cuales los particulares impartirán la educación que es reconocida oficialmente por el Estado mexicano.
En el marco de esta disposición legal y con la finalidad de proteger a los consumidores de estos servicios educativos, proporcionados por los particulares, las autoridades educativas y la entonces Secretaria de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaria de Economía) establecieron las "Bases Mínimas de Información para la Comercialización de los Servicios Educativos que prestan los particulares", conocidas como el "Acuerdo de 10 de marzo de 1992" mismo que rige para toda la República Mexicana y que es aplicable a todos los particulares que impartan educación elemental y media (ya sea con o sin reconocimiento de validez oficial).
En este acuerdo se establecen una serie de disposiciones que en la practica nos son cumplidos cabalmente por quienes imparten esta educación, en perjuicio de quienes pagan por esos servicios.
Hoy en día es permanente la queja de los padres de familia ante lo desproporcionado de las cuotas que se pagan por estos servicios, ya sea en calidad de cuotas de colegiatura o de una gran cantidad de servicios adicionales, que varían de una escuela a otra, lo que hace que las autoridades educativas no puedan tener un control pleno de que este Acuerdo se respete.
En este sentido, la Procuraduría Federal del Consumidor realizó recientemente una encuesta sobre primarias en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, que pudiera ser indicativo de los que está pasando con la educación, tanto primaria como secundaria en el país. Pudiéndose proyectar a los demás niveles educativos.
Por ejemplo que el gasto en inscripción va de cero a $ 21, 756. pesos, mientras que en colegiaturas va de $660 a $125,200. pesos al año, siendo los valores más frecuentes $800. y 12,000 pesos anuales en colegiaturas.
Los indicadores demostraron que el 44.5%, clasificado como medio, paga entre $12,300. y 24,799. pesos: el 12%, clasificado como alto paga entre $24,800 a $36,999 pesos: y el 7.7% clasificado como muy alto paga de $37.000 pesos en adelante.
Como podemos apreciar cerca del 50%, de los que requieren de los servicios educativos privados están ubicados dentro de los que se ha determinado como costo medio, pagando hasta $ 24,000 peso anuales solo de colegiaturas, a lo cual se le debe de agregar el pago de la inscripción, y los servicios adicionales, como lo es el uso de instalaciones deportivas, que en muchos de los casos no están comprendidos, así como otras que son necesaria para la formación integral de los estudiantes.
Lo anterior hace que el pago de cuotas en dinero, o muchas de las veces en especie, se incremente de manera alarmante para los padres de familia que cada vez encuentran más dificultad para cubrir estás cuotas, que les son comunicadas una vez empezado el ciclo escolar, encontrándose con la disyuntiva de cubrir las cuotas que les son exigidas o retirar a sus hijos de las escuelas, con el perjuicio a la continuidad de los estudios que ello implica.
Es conveniente señalar, que no necesariamente los planteles educativos que cobran las cuotas más elevadas son los que cuentan con las mejores instalaciones y talleres para la preparación de los educandos, que pretendieran ser la base para el incremento del pago de colegiaturas y las que por diversos servicios adicionales a menudo les son requeridas.
Como se mencionó anteriormente, el acuerdo de las Secretarías de Educación Publica y la de Comercio y Fomento Industrial en su intención parece bueno, sin embargo la realidad nos ha mostrado su insuficiencia, por lo que es necesario que se legisle al respecto a fin de atender este grave problema que se está presentando en la educación privada, y aún en la publica, en la que si bien no se cobran cuotas oficialmente, en la medida de que la disposición Constitucional establece que la educación que imparta el Estado debe de ser gratuita, la realidad es que se siguen cobrando cuotas en dinero y en especie, en calidad de cooperaciones, a todas luces descontroladas, en las que la autoridad sólo debe de cumplir con sus obligaciones y hacer frente a esta problemática.
En el Acuerdo del 10 de marzo de 1992, se establecen bases que no son atendidas por quienes prestan estos servicios, solo a manera de ejemplo citaré algunas de ellas:
Sólo se puede cobrar de manera obligatoria la inscripción, colegiaturas y derechos de incorporación. Pero a los entrevistados se les obligó a pagar:
42.9% pago por actividades extracurriculares.
39.2% pago por póliza de gastos médicos
28.4% pago por eventos cívicos, sociales y recreativos
21.2% pago por servicios de computación
17% pagó por clases de algún idioma
14.2 pago por transporte escolar.
12% pago por actividades deportivas.
El pago por inscripción o reinscripción, colegiaturas y derechos por incorporación debe de incluir el uso de biblioteca, laboratorios, talleres, y demás instalaciones educativas, así como los materiales y equipo para laboratorios y talleres. En este sentido la encuesta arrojó que entre el 6.1 y el 13.5% manifestó que su pago de colegiatura no incluía el uso de diversas instalaciones, mientras que el 30.1 dijo que su pago no incluyó materiales laboratorios y talleres.
No se deben de incrementar las colegiaturas durante el ciclo escolar. Un porcentaje aun cuando sea menor, el 2.1% manifestó que sí les fue incrementado.
No se les debe de exigir a los padres de familia que adquieran en determinados lugares artículos o servicios que puedan obtener en un comercio general. La encuesta arrojó que al 44% se les obliga a comprar los útiles en un lugar especifico a costos superiores al mercado.
Los servicios educativos que prestan los particulares no pueden ser vistos desde la única óptica del negocio, el lucro. Por encima de ello esta la función social que todo aquél que presta estos servicio debe de tener presente.
En este sentido el, actual artículo 31 señala la obligación de las autoridades educativas de desarrollar programas diversos, en los que se propone se enfoque también la atención de aquello que los padres de familia han venido señalando como prioritario, que es el control del cobro indiscriminado de las cuotas de colegiatura, así como otras cuotas diversas en dinero o en especie, que hace que los costos de la educación que reciben sus hijos sea incrementada de manera sustancial.
Un programa de este tipo implica la supervisión correspondiente de forma permanente en las escuelas, y de manera especial durante las etapas previas e iniciales de los cursos lectivos correspondientes. En todo caso, se deben de establecer medidas correctivas para inhibir estas conductas sin que se vea afectado la prestación del servicio educativo, y mucho menos cualquier posibilidad de afectar escolar o socialmente, mediante señalamientos, al educando.
De igual forma, se establece la obligación de que anualmente sea publicada una lista oficial de las cuotas que cobren cada una de las escuelas, previo al inicio del ciclo escolar, a fin de que haya la certeza de cual son las cuotas que se cobran en cada institución y los servicios que incluyen dichas cuotas, estableciéndose la prohibición de que las mismas se puedan incrementar por cualquier concepto, en dinero o e en especie, durante el ciclo escolar correspondiente.
En este sentido se le otorga la obligación a las autoridades educativas de hacer públicas las cuotas autorizadas para el ciclo escolar que corresponda, las que deberán establecer los aumentos de las colegiaturas correspondientes que se hayan dado, manifestado en la cuota que se autorizó, el cual por ningún concepto podrá ser superior al Índice de Precios al Consumidor correspondiente al año inmediato anterior, dado a conocer oportunamente por el Banco de México.
Lo anterior pretende quitar la facultad discrecional, de quienes prestan los servicios educativos de establecer cuotas, que pueden ser desproporcionadas, con relación a los índices inflacionarios correspondientes.
La concepción de cuotas en dinero o en especie, pretende evitar, que por está vía de la especie se incrementen las cuotas que se pagan. Pero sobre todo, pretende que se de claridad a las cuotas y los servicios a los que por cada una de ellas se tiene derecho, como usuario de un servicio. En última instancia, de lo que se trata es de que quien va a solicitar un servicio tenga claro los servicios que se le ofrecen y los montos que paga por cada unos de ellos. En este sentido se deberá de determinar cuales de estos servicios son de carácter obligatorio y cuales de ellos son optativos, en estos últimos se deberá prever que no afecten en el desarrollo educativo, ni menoscaben socialmente el desarrollo del alumno dentro del plantel educativo.
En este sentido, el artículo establece la obligación de quienes prestan los servicio educativos de respetar las cuotas establecidas, y no variarlas durante el ciclo escolar, y por lo tanto evitar cualquier cobro de alguna cuota, de manera directa o indirecta, por cualquier concepto durante el ciclo escolar.
Finalmente, en el artículo 60 se establece la atribución de los padres de familia de participar, y no solo como se establecía anteriormente de opinar, en el establecimiento de las contraprestaciones. En este sentido se les otorga la facultad de participar en la fijación de las cuotas en general que se establezcan, no solo como contraprestación sino de manera expresa y genérica, como cuota en dinero o en especie.
Los padres de familia son finalmente quien deberán cubrir estas cuotas, por lo que es conveniente que ellos participen, en la fijación de las mismas, de manera corresponsable con quienes prestan estos servicios. Sólo atendiendo plenamente esta corresponsabilidad, de padres de familia y quienes prestan los servicios se logrará que los esfuerzos de ambos caminen en un mismo sentido, para lograra una mejor calidad en la prestación de los servicios y un pago justo por los mismos.
Una buena educación y una legitima ganancia por los servicios prestados no tienen por que ser dos conceptos divorciados, al contrario, deben de ser complementos en busca de atender a los fines superiores que se persiguen con los servicios educativos, que es lograr el acceso de todos los mexicanos a la educación, como medio para el alcanzar la justicia social. Como un medio para aspirar a una vida más digna. Ese es el espíritu que debe estar presente entre quienes prestan los servicios educativos, quienes pagan por éstos y las autoridades educativas.
Con base a las anteriores consideraciones se propone el siguiente decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 33, fracción VIII, 56, 57 fracción IV y 65 fracción V todos ellos de la Ley Federal de Educación, en los siguientes términos:
Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias llevaran a cabo las actividades siguientes:
...
...
Artículo 56. - Las autoridades educativas publicarán anualmente, al menos con un mes de antelación al inicio del ciclo escolar, en el órgano informativo oficial correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y las cuotas para el año escolar, las cuales por ningún concepto podrán incrementarse para el año siguiente en un porcentaje superior al Índice de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México para el año inmediato anterior. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la conclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó y la cuota de su colegiatura para el ciclo escolar, incluyendo las de las actividades obligatorias y optativas, estas últimas no deben de afectar educativa ni socialmente el desarrollo del alumno dentro del plantel educativo.
Artículo 57.- Los particulares que impartan educación con autorización o reconocimiento de valides oficial deberán:
...
...
IV.- Respetar la cuota de colegiatura establecida para el ciclo escolar y prohibir expresamente el cobro de cuotas adicionales de cualquier índole a diversas las que publiquen oficialmente al menos con un mes de antelación al inicio del ciclo escolar.
V.- Cumplir los requisitos previstos en el Artículo 55, y
VI.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.
Artículo 65. - Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
...
...
V.- Participar en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con la fijación de cuotas y demás contraprestaciones que las escuelas fijen, las cuales serán fijadas con la suficiente antelación para su publicación un mes antes de inicio del ciclo escolar, en todo caso deberán ser publicadas antes de la inscripción al mismo y no podrán incrementarse durante el año escolar vigente.
Diputados: Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica),
Juan Carlos Pérez Góngora, Humberto Cervantes Vega (rúbrica),
Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Mayela Quiroga Tamez (rúbrica),
Alfonso González Ruiz (rúbrica), María de Jesús
Aguirre Maldonado, Adrián Villagómez García (rúbrica),
Margarita Martínez López (rúbrica), Alfonso Rodríguez
Ochoa, Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Héctor Gutiérrez
de la Garza (rúbrica), Carlos Míreles Morales (rúbrica).
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 21, PÁRRAFO
PRIMERO, Y 22, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY DE PLANEACIÓN, EN
MATERIA DE PREVISIONES Y PROYECCIONES A LARGO PLAZO, A CARGO DEL DIPUTADO
RAMÓN GALINDO NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71,fracción II, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II del artículo 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; concurro a ésta Honorable Asamblea a presentar la iniciativa con proyecto de decreto por lo cual se reforman los artículos 21 párrafo primero y 22 párrafo segundo de la Ley de Planeación al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La planeación es una forma de anticipar, es algo que nos ayuda a prever lo que va a pasar, y adecuar todos nuestros instrumentos para llegar a lograr la consecución de objetivos futuros.
La planeación estratégica es un proceso sistemático para desarrollar estrategias a largo plazo, para lograr los objetivos definidos por la organización. Se fundamenta en una observación continua del medio ambiente interno y externo a la organización, abarca la definición de los objetivos y metas de la organización, el establecimiento de una estrategia GLOBAL para alcanzar esas metas, y el desarrollo de una amplia jerarquía de planes para integrar y coordinar las actividades.
La Ley de Planeación que se elaboró en el año de 1982 fue con el propósito de establecer un marco normativo para la planeación, instituyéndola y regulando su ejecución de acuerdo a las necesidades del desarrollo nacional, donde la planeación democrática fuera el elemento medular, siendo esta uno de los principios fundamentales del entonces programa político, que a su vez propiciara el logro de otros propósitos.
El articulo 3° de la Ley de Planeación establece que: "Para efectos de esta Ley se entiende por Planeación Nacional de Desarrollo la ordenación racional y sistemática de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la ley establecen. Mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades; Se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinaran acciones y se evaluarán resultados".
En la exposición de motivos del proyecto de ley de planeación presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para su aprobación, en uno de sus párrafos refiere: "Es en momentos de crisis cuando más se debe planear, para definir, con la participación social, las prioridades de asignación de recursos escasos y asegurar que los esfuerzos de corto plazo estén vinculados a los de largo plazo y converjan a la satisfacción de las demandas populares".
Artículo 21: "El Plan Nacional de Desarrollo deberá elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que toma posesión el Presidente de la República, y su vigencia no excederá del período constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de más largo plazo.
El plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales, estrategia y prioridades del desarrollo integral y sustentable del país contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social, tomando siempre en cuenta las variables ambientales que se relacionen a éstas y regirá el contenido de los programas que se generen en el sistema nacional de planeación democrática."
"La categoría de Plan queda reservada al Plan Nacional de Desarrollo".
Artículo 22.- "El plan indicará los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que deban ser elaborados con forme a este capitulo".
"Estos programas observarán congruencia con el Plan, y su vigencia no excederá del período constitucional de la gestión gubernamental en que se aprueben, aunque sus previsiones y proyecciones se refieran a un plazo mayor".
Deberá ser obligatorio que el artículo 21 de la Ley de Planeación al igual que el 22 de la misma consideren obligatorio que la ley de planeación contenga consideraciones y proyecciones de largo plazo entendiendo a este como un período de más de 20 años.
La planeación a largo plazo es un documento que es el resultado de un proceso donde se coordinan los 3 niveles de gobierno (Federal, Estatal y Municipal), la participación de la sociedad, y de los dirigentes de los partidos políticos, para hacer proyecciones a futuro, considerando las condiciones políticas, económicas y sociales en las que se encuentra el país, este documento servirá como la visión definida para el sistema de administración pública y servicios regionales en la toma de decisiones, el plan indica todas las mejoras que están previstas para fondos en un espacio de tiempo de 20 años en adelante. La planeación a largo plazo estima todas las tendencias futuras con varios años de anticipación, evaluando el mayor número de condiciones al presente. Permite diseñar estrategias para atender los problemas y necesidades que se esperan entre los próximos 20 y 50 años.
La planeación a mediano plazo normalmente cubre un período de 5 a 20 años y es práctica pues cuenta con estimaciones precisas de las tendencias a presentarse en los próximos años, dadas las condiciones demográficas e incluso tecnológicas esperadas.
Al tratarse de planeación a largo plazo, no significa que se dejen de hacer revisiones periódicas, pues en todo tipo de planeación, ya sea de corto, mediano o de largo plazo, la revisión de lo planeado comparándolo con los alcances logrados es imperioso. No importa lo bien que esté el sistema de planeación, su funcionamiento y alcances requieren de revisiones periódicas para poder compararse si lo planeado se ha visto alcanzado o superado con lo realmente obtenido. Con la revisión se descubrirá si la ejecución de las actividades ha tenido fallas, o si lo que se planeó requiere corregirse o replanearse.
La planeación de tipo general proyectada al logro de los objetivos institucionales del país, tiene como finalidad básica el establecimiento de guías generales de acción de la misma.
Este tipo de planeación se concibe como el proceso que consiste en decidir sobre los objetivos de una organización, sobre los recursos que serán utilizados y las políticas generales que orientarán la adquisición y la administración de tales recursos, considerando a la organización como una entidad total. Las características de esta planeación son, entre otras, las siguientes:
La planeación estratégica consiste en formular una estrategia para la supervivencia y el crecimiento a largo plazo.
La planeación estratégica es importante porque ayudará a lograr una aplicación más efectiva de recursos escasos (humanos, financieros y materiales).
La riqueza de estas relaciones de colaboración permitió ya demostrar que la sociedad en su conjunto puede elaborar un proyecto inclusivo de lo que quiere alcanzar para su localidad en los próximos años. Un proyecto, en buena medida marginado del partidismo político y que puede representar aspiraciones de mas largo alcance que la coyuntura electoral.
En síntesis, la finalidad del proyecto que se presenta es sentar las bases de un desarrollo sustentable y la optimización de los recursos con que cuenta nuestro país, es decir, visualizar el México que queremos ver dentro de 50 años, y en el que se desarrollarán nuestros hijos.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de está Soberanía, la presente:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 21 párrafo primero y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Planeación.
Artículo Único.- Se reforma el artículo 21 párrafo primero y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Planeación para quedar de la siguiente manera:
Artículo 21.- El Plan Nacional de Desarrollo deberá elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de sejs meses contados a partir de la fecha en que toma posesión el Presidente de la República, quien es el responsable de su ejecución. El Plan deberá contener consideraciones y proyecciones de largo plazo, entendiéndose éste como un lapso de tiempo no menor de 20 años, siendo ajustado cada 6 años de acuerdo a los avances registrados.
...
Artículo 22.- ...
Estos programas observarán congruencia con el Plan, y su vigencia no excederá del periodo constitucional de la gestión gubernamental en que se aprueben, pero deberá contener previsiones y proyecciones de largo plazo.
Transitorios
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintinueve días del mes de septiembre del año 2004.
Dip. Ramón Galindo Noriega (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO,
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO ALONSO BAILEY
ELIZONDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, diputado federal Eduardo Alonso Bailey Elizondo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno del Congreso la presente iniciativa por la que se reforman y adicionan los artículos 7, 8, 10 fracciones I y IX párrafo segundo, 12 fracciones II y IX, 13 fracción III, 23, 24 párrafo tercero, 5 Transitorio, fracción II de la Ley para Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Industria.
Consideraciones
México atraviesa por uno de las etapas más criticas de su historia en materia de desempleo, debido la falta de políticas públicas que incentiven en términos reales a la micro, pequeña y mediana empresa, lo que se ha visto acentuado en la reciente administración, en la que no sólo no se ha logrado detener el deterioro de estas empresas, sino que se ha visto incrementado, provocando un proceso acelerado de desplazamiento de los sectores formales a los informales de la economía.
Hay que recordar que el Banco Mundial considera como sector de la economía informal al sector que no aparece en las estadísticas oficiales, donde sus transacciones se llevan cabo principalmente en efectivo y no pagan impuesto. Para el caso de México las estadísticas oficiales del INEGI no son del todo confiables, ya que en esta economía informal no se considera la economía llamada "subterránea", ni las actividades ilegales como lo son la piratería, la evasión fiscal, la producción y el tráfico de drogas, el comercio y transporte de mercancías de contrabando, entro otras muchas.
Con la reserva anteriormente planteada, se estima que para México la cifra de esta economía informal ya rebasa el 50% de su participación dentro de PIB. Cifras conservadoras del INEGI de 2002 hablaban de que este sector contribuía con el 42% del PIB nacional.
Este fenómeno es mundial, cifras globales nos dicen que la economía informal representa entre los países industrializados entre el 14 y 16%; en los países en transición entre el 21 y el 30% y los países en desarrollo entre el 35 y el 44%.
Ya para el año de 2003 hay en el mercado laboral una cifra superior a los 2 millones 300 mil personas desarrollando sus actividades en la informalidad, lo que representa una tercera parte de la totalidad de las personas ocupada en el país. Además de lo anterior el subempleo se sigue incrementando.
Lo anterior hace necesario fortalecer la Micro, pequeña y mediana empresa, que como sabemos son la que más empleo generan. Como sabemos en los términos del artículo 3 de la propia de la Ley para Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Industria, la micro empresa es la que ocupa en el sector industrial, el comercio o los servicios de 0 a 10 trabajadores; Para el caso de la pequeña, el número de trabajadores es de 11 a 50, 11 a 30 y 11 a 50 respectivamente y; finalmente la mediana de 51 a 250, 31 a 100 y de 51 a 100, respectivamente.
Son éstas las empresas que generan mayor empleo; las que dan la oportunidad de sobrevivencia a millones de personas y de familias que cada vez más se ven empujados a la informalidad y el subempleo, cancelándoles las expectativas de una vida digan, ya que estos empleos por lo general carecen de toda garantía de seguridad social. Son arrojados a la informalidad con los riesgos que ello implica, en donde se realizan que van desde la ilicitud hasta la realización de actividades abiertamente delictivas. La evasión del pago de las contribuciones fiscales respectivas, la violación a los derechos de autor, el contrabando, e incluso el robo, son solo algunos de los muchos riegos que la informalidad y el subempleo conllevan.
Lo anterior nos lleva a la reflexión de la imperante reconsideración de los esquemas de promoción del la Micro, la pequeña y la mediana industria, que conservadoramente se estima produce al menos 6 de cada 10 empleos. Esquemas que lleven a fortalecer a la Micro, la pequeña y la mediana industrial, en procesos más competitivos, con las empresas de más alto desarrollo del propio país y sobre todo con las del extranjero, para que su producción sea lo más competitivas posible.
Pasar a hacer de las cadenas productivas una realidad, en donde todos se vean beneficiados, sobre todo los sectores productivos, en su ganancia legitima, pero también en su compromiso social. A todos beneficia el hacer más competitivos a todos los sectores de la producción, pero sobre todo se insiste, a los micro, pequeños y medianos productores que son los grandes generadores de empleo.
Por ello, el compromiso debe de ser compartido por los sectores público, social y privado. El sector público mediante el diseño de políticas públicas que incentiven esta competitividad y proporcionen los créditos fiscales para crear las base sólidas que permitan este impulso. El sector social brindando los satisfactores que le den rostro humano a los procesos económicos que vean al ser humano antes que los procesos exclusivamente económicos. El sector privado tomando plenamente conciencia de que el apoyo de esta empresa es necesario para la reactivación de las cadenas productivas y de consumo, que permita mediante un esquema de complementariedad el beneficio de la industria general del país.
Éste es el espíritu de está ley de competitividad y esté es el espíritu que anima las reformas que ahora se proponen.
Por ello, estas reformas tiene como fin una mayor involucramiento de todos los actores en estos procesos productivos. De una corresponsabilidad de las autoridades federales y locales, como ya lo plantea esta ley que ahora se pretende modificar, para que sea más decisiva la participación de estas últimas.
Con las reformas del artículo 7 se pretende que en el diseño de los programas de promoción y apoyos a las Mipymes se escuche a las autoridades locales, que son quienes tienen el mejor pulso de las necesidades regionales y de las potencialidades y necesidades del desarrollo, atendiendo a la necesaria vertiente social que estas empresas llevan implícita.
La participación, al menos con la posibilidad de expresarse, por parte de los gobiernos locales respecto de los instrumentos de operación y de financiamiento para este sector, es fundamental para obtener la corresponsabilidad de autoridades y sociedad en el desarrollo de la región y con ellos de la nación.
Este mismo es el espíritu de las reformas al artículo 8, el involucrar no solo a los estado, sino a través de éstos a los municipios, en un plano de respeto pleno al pacto federal y a la soberanía que estos tienen. La Constitución de los Estados Unidos mexicanos como sabemos establece que la organización territorial de los Estados y tienen como base al Municipio Libre. Por ello, es fundamental que con pleno respeto a esta soberanía y organización sean escuchados estos gobiernos en todo proceso de planeación y operación de los programas a cargos de la Federación, tanto en lo referente al ámbito económico como el fiscal, como se establece en las reformas que se propone al artículo 10.
En este sentido, establece la necesidad de convenir con las entidades federativas, las 32, y con ellas la participación de los municipios y los sectores público, social y privado, las acciones a realizar el ámbito territorial de las mismas.
Se propone que el establecimiento de un Consejo Estatal que armonice los esfuerzos de los tres ordenes de gobierno y de los sectores, lo cual es fundamental, por lo que la conformación y operación de este Consejo Estatal no debe de ser potestativas sino obligatoria. Por ello se propone que en la Ley se establezca esta obligación, que sin duda alguna asumirán plenamente las autoridades locales a cargo de quienes quedará la coordinación de estos esfuerzos, con la participación técnica de la Federación a través de la Secretaria de Economía.
En este esquema de corresponsabilidad que la propia ley establece, se inserta la creación del Sistema Nacional para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que se propone con estas reformas solamente precisar en cuanto a su denominación.
En cuanto al artículo 18, se propone con la reforma, que en el Consejo Nacional se integren, como ya esta precisado, los Gobiernos de los Estados a través de los encargados de las áreas económicas, en número de diez, y que por razón de la importancia del Consejos sean los titulares de las áreas y no sus representantes, como actualmente se establece los que participen en dicho Consejo.
En cuanto al artículo 23 solo se trata de hacerlo coherente con la disposición del artículo, 10 que aquí se propone, en cuanto al establecimiento del Consejo Estatal para la competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana empresa.
Finalmente en el artículo 24 se establece que la coordinación de las Secretarías Técnicas de los Consejos Estatal y Federal se den en el marco del respeto institucional adecuado, por lo que se propone que esta coordinación sea, en el caso del Secretario Técnico del Conejeo Estatal, por acuerdo de su Presidente, que es el Secretario de Desarrollo Económico o su equivalente en el Estado. Con esto se pretende que los gobiernos locales siempre estén presentes, ya que el Secretario Técnico del Consejo Nacional, es el Subsecretario correspondiente de la Secretaria de Economía, que es el jefe inmediato del Delgado de la Secretaria de Economía en la Entidad Federativa correspondiente, por lo que se daría una relación de subordinación directa. La línea divisoria entre la actuación del Delegado como Delegado, y el cargo que asume como tal de Secretario Técnico, podría prestarse a confusiones en la práctica diaria. Por ello es que, con el único fin de clarificar el carácter de su actuación, se establece que cuando sea en su carácter de Secretario Técnico la relación que se establezca con el Secretario Técnico del Consejo Estatal sea por acuerdo del Presidente de este Consejo.
El fomento al empleo, y a la producción, mediante la competitividad, en un esquema de corresponsabilidad de la Federación, los Gobiernos Locales y los sectores productivos, es el sentido que debe privar en la legislación de ordenamientos normativos como la Ley para Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Industria. Este es el espíritu de las reformas que aquí se proponen.
Por lo antes expuesto se presenta la
Iniciativa por la que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley para Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Industria, para quedar como sigue:
Único. Se modifican y adicionan los artículos 7, 8,10 fracciones I y IX párrafo segundo, 12 fracciones II y IX, 13 fracción III, 23, 24 párrafo tercero, 5 transitorio, fracción II de la Ley para Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Industria, para quedar como sigue:
Artículo 7. La Secretaría, escuchando a los Gobiernos de los Estado y del Distrito Federal, diseñara y fomentarán y promoverán la creación de los instrumentos operativos y mecanismos de garantía, así como otros esquemas que faciliten el acceso al financiamiento de las Mipymes.
Artículo 8. Los esquemas a que se refiere el artículo anterior, deberán ser acordados con los Gobiernos de las Entidades Federativas, escuchando, a través de éstas a los municipios, así como a las organizaciones financieras y empresariales.
Artículo 10. ...
...
...
IX. ...
Artículo 12. ...
...
...
...
...
IX. Proponer en coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas, escuchando a los municipios y los sectores, a través de las instancias correspondientes, la homologación de la normativa y trámites, por lo que se refiere a la materia de la presente ley, y
...
...
Artículo 18. El Consejo estará conformado por 31 integrantes:
...
...
...
Artículo 24. ...
El Consejo Estatal contará con un Secretario Técnico, que será el Delegado de la Secretaria de en la Entidad Federativa, de que se trate, quien tendrá la función de dar seguimiento a los acuerdos que de él emanen, así como apoyar, previo acuerdo del Presidente del Consejo Estatal, al Secretario Técnico del Consejo para coordinar las acciones con el Consejo Estatal.
5 Transitorio. ...
...
Diputados: Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica),
Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), Humberto Cervantes
Vega (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Mayela Quiroga Tamez (rúbrica),
Alfonso González Ruiz (rúbrica), María de Jesús
Aguirre Maldonado (rúbrica), Adrián Villagómez García
(rúbrica), Margarita Martínez López (rúbrica),
Alfonso Rodríguez Ochoa, Cristina Díaz Salazar (rúbrica),
Héctor Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Carlos Mireles
Morales (rúbrica).
QUE REFORMA EL ARTICULO 218 DE LA
LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE DISMINUCIÓN DEL CONSUMO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS POR MUJERES EMBARAZADAS, A CARGO DE LA DIPUTADA GISELA
JULIANA LARA SALDAÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
La suscrita, diputada federal Gisela Juliana Lara Saldaña, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional con las facultades que me confieren los artículos 71 en su fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso General de los Estados Unidos, pongo a consideración de éste pleno la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se reforma el artículo 218 de la Ley General de Salud, con la finalidad de disminuir el consumo de bebidas alcohólicas por mujeres embarazadas, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Según la encuesta nacional de adicciones del año 2002, publicada por el Consejo Nacional en Contra de las Adicciones (Conadic) en nuestro país existen 10, 314, 325 mujeres adultas que consumen alcohol. En el mismo estudio se expone que hay 3,522.427 adolescentes entre 12 y 17 años que consumen alcohol, de los cuales el 25% lo constituyen mujeres de población urbana y el 9.9% de población rural.
Estos datos son una muestra del grado de consumo de alcohol entre las mujeres, cifras que resultan aun más alarmantes si consideramos que según el Consejo Nacional de Población, la tasa de fecundidad en México es de 2.3 hijos por mujer.
Lo anterior, no quiere decir que todas las mujeres embarazadas consuman alcohol, pero, es un hecho que el consumo de alcohol ha aumentado entre la población femenina y también es un hecho que el consumo de alcohol produce daños en la salud de las mujeres embarazadas, por lo que es necesario establecer medidas de prevención en el consumo de alcohol, especialmente por este grupo de la población, que no sólo se pone en riesgo la salud de la madre, sino del producto; de hecho está comprobada la existencia del llamado "Síndrome de alcoholismo fetal".
El síndrome de alcoholismo fetal es un conjunto de alteraciones o manifestaciones que puede darse en recién nacidos y se presenta cuando la madre consume bebidas alcohólicas durante el embarazo. Dichas alteraciones pueden ser físicas y psicológicas ya que el alcohol, pasa con rapidez a través de la placenta y hace que el producto quede expuesto a sus efectos, antes de que la madre pueda eliminarlo de su organismo.
También es usual encontrar cuadros de deshidratación en la madre, que consume alcohol con frecuencia.
El sistema hormonal de una madre que toma alcohol se ve afectado, especialmente en el funcionamiento de la placenta, lo que provoca que el transporte de nutrientes, oxígeno, y desechos no sea el adecuado.
Es importante mencionar que es un riesgo común que se presente abortos espontáneos, debido al consumo del alcohol.
El daño más grave se presenta en el primer trimestre de la gestación, ya que es cuando el producto de la concepción se encuentra en la primera etapa de su formación.
Otro riesgo que presentan los fetos expuestos al alcohol, es la alta probabilidad de un parto prematuro, además de que el perímetro cefálico, el peso y la estatura suelen ser inferiores; características que los médicos conocemos como recién nacidos hipotróficos. Esto implica que todo o parte del organismo no logra el desarrollo suficiente, por lo que el recién nacido es inmaduro.
El hecho de que un recién nacido sea prematuro, no es una circunstancia carente de importancia, ya que su peso y estatura siempre se mantendrán entre los porcentajes o valores más bajos a comparación de niños que nacen sanos, exponiéndolo a sufrir o padecer un mayor número de enfermedades, así como los altos costos intrahospitalarios que genera el manejo de un producto prematuro.
Asimismo se presentan desórdenes o problemas del desarrollo del sistema nervioso que suelen ser variables; se presenta irritabilidad del recién nacido, retraso mental, distracción, falta de concentración, periodos cortos de atención y retraso para hablar.
El retraso en el desarrollo y las dificultades en las funciones del Sistema Nervioso Central, son los hallazgos más frecuentes y específicos de la ingesta de alcohol de una mujer durante el embarazo. Los problemas en el comportamiento intelectual y desarrollo motor pueden aparecer aún en ausencia de las malformaciones del cráneo y cara. Pareciera que éstas se encuentran relacionadas con el retraso en el crecimiento del producto, esto debido al exceso en el consumo de alcohol después del tercer mes de embarazo.
Aunado a estos riesgos, se pueden presentar anormalidades faciales como: frente angosta o corta, abertura de los párpados sumamente reducidos, labio superior delgado, mandíbula con falta de desarrollo, puede observarse un pliegue de piel que cubre la parte o ángulo interno del ojo. Puede existir diversas alteraciones en brazos y piernas: músculos rígidos o contraídos, endurecimiento de las articulaciones, sobre todo de codos y rodillas, estrabismo, hirsutismo facial, defectos en el diafragma, etc.
Entre las malformaciones o defectos que se presentan con mayor frecuencia se encuentran la microftalmia, el paladar hendido, defectos del corazón y malformación de las vértebras cervicales.
En la madre pueden presentarse otras complicaciones derivadas de la ingesta de alcohol durante el embarazo como: Insuficiencia cardiaca, bronconeumonías, desnutrición y necrosis avascular de la cabeza del fémur.
Por todas estas razones es primordial evitar el consumo de alcohol en mujeres embarazadas ya que hasta el consumo mínimo, puede provocar daños irreversibles y lo más recomendable es que no se ingiera alcohol durante todo el embarazo y aún en el período de lactancia, ya que suspender la ingesta de alcohol después del primer trimestre no modifica en lo absoluto el riesgo de las malformaciones y cuando el producto se alimenta de leche materna el alcohol ingerido puede pasar a través de la misma.
Está en nuestro poder detener el consumo de alcohol en mujeres embarazadas, mediante la presente reforma al artículo 218 de la Ley General de Salud, será una obligación de los productores de bebidas alcohólicas alertar a las mujeres para prevenir riesgos a su salud y a la de sus hijos.
La inclusión de una advertencia en la etiqueta, puede evitar daños que, a la postre, resultarán más onerosos, no sólo para el Gobierno, sino para la propia madre.
Es por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que dispone el artículo 4, párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, que garantiza el derecho a la salud; así como los artículos 71, fracción II y 73 fracción XVI del mismo ordenamiento, y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a la consideración de este honorable pleno la presente:
Iniciativa con proyecto de decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 218 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 218. Toda bebida alcohólica, deberá ostentar en las etiquetas, las leyendas: "el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud" y "este producto no debe ser consumido por mujeres embarazadas", escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.
La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo: El Ejecutivo Federal realizará las adecuaciones correspondientes en las disposiciones reglamentarias en un plazo no mayor de 60 días.
Palacio Legislativo de San Lázaro, septiembre de 2004.
Dip. Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica)