El suscrito diputado Gonzalo Alemán Migliolo, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad y ante la apertura económica que ha sufrido el mercado nacional a productos originarios y provenientes de otros países, se observa que una enorme cantidad de bienes entran en el territorio nacional, causando una afectación al fisco federal y a los sectores productivos nacionales, ello ya que se han venido realizando importaciones de mercancías al territorio nacional, sin efectuar el correspondiente pago de contribuciones al comercio exterior, cuotas compensatorias o evadiendo el cumplimiento de diversas normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, y tal situación se refleja entre otras áreas, en productos tales como la manzana; el frijol; el azúcar; el maíz; industrias metálicas básicas; sustancias químicas derivadas del petróleo, productos de caucho y plásticos; textiles, prendas de vestir e industria del cuero; productos metálicos, maquinaria y equipo; industria de la madera y sus derivados; alimentos, bebidas, tabaco; productos minerales no metálicos, petróleo y sus derivados, carbón; minería, etcétera.
En este contexto debe señalarse que las diversas reformas llevadas a cabo en la legislación de la materia han permitido combatir estas situaciones, sin embargo, y entre otros aspectos es necesario tener en cuenta, que surge como una necesidad propia de la situación actual, actualizar la Ley de Amparo a las circunstancias antes descritas que vive nuestro país respecto a las importaciones de bienes extranjeros, así como en su caso controlar la salida del país de mercancías cuya importancia, naturaleza o protección son reguladas en la legislación nacional; en este contexto es menester considerar que en la Ley de Amparo se prevé que las autoridades deben acatar los mandamientos judiciales que en su caso suspenden la ejecución o aplicación de aranceles y cuotas compensatorias, o ambos, cuando se concede la suspensión en el juicio de amparo.
En este sentido se ha observado que existen casos en los cuales se utiliza al juicio de amparo, como un medio legal para evitar en diversas situaciones el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias, por ello, se hace necesario adecuar y actualizar la referida Ley de Amparo, a fin de que el fisco federal se encuentre en posibilidad de poder exigir el pago de los ingresos fiscales correspondientes, así como en su caso exigir el cumplimiento de normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, sin afectar los derechos de los quejosos que acudan al propio juicio de garantías, para ello se propone modificar el texto de los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo vigente, con la finalidad de actualizarlos a las circunstancias de la producción nacional y de la propia estabilidad económica del país, así como en su oportunidad ayudar al fomento del desarrollo del mismo, en sectores tales como: el de industrias metálicas básicas; sustancias químicas derivadas del petróleo y productos de caucho; textiles, prendas de vestir e industria del cuero; productos metálicos, maquinaria y equipo; agropecuarios, silvicultura y pesca; industrias manufactureras; alimentos, bebidas y tabaco; industria de la madera y productos de madera; productos minerales no metálicos derivados del petróleo y minería.
En el artículo 124 de la Ley de Amparo vigente se regulan los requisitos legales necesarios para otorgar la suspensión en el amparo, sin embargo, de un análisis efectuado al requisito previsto en la fracción II del artículo en comento, consistente en que la suspensión no debe generar perjuicio al interés social, ni se deben contravenir disposiciones de orden público, bajo este contexto se desprende que existe una laguna normativa, puesto que actualmente la realidad arroja que existe un gran flujo de mercancías prohibidas que entran y salen del territorio nacional, o bien que incumplen con diversas normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias previstas en la Ley, y en razón de tales circunstancias y ante la necesidad de evitar la omisión en el pago de los ingresos fiscales, así como ante la situación de evitar que se evada el cumplimiento de las normas respectivas, ante ese contexto surge la necesidad de actualizar y adecuar la Ley de Amparo, a fin de que responda a las circunstancias de interés social y de orden público, respecto del ingreso al país de mercancías que pretenden evadir el pago de las contribuciones, aprovechamientos, así como que omitan cumplir con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias, con excepción del caso de las cuotas compensatorias, las cuales se vinculan con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo.
El artículo 135 de la Ley de Amparo regula que podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado contra el cobro de contribuciones, siempre y cuando se efectúe el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o municipio que corresponda, sin embargo, y no obstante lo señalado en este precepto legal, en el caso se estima que la actual redacción del artículo no contempla otros rubros de ingresos fiscales importantes tales como los aprovechamientos y las multas, los cuales debido a su importancia y trascendencia deben ser regulados en el marco del propio artículo en comento, y asimismo se estima que un cambio de la redacción del artículo 135 de la Ley en comento ayudará a generar mayor certeza jurídica para conceder la suspensión del acto reclamado, precisando la forma en que deberá efectuarse el depósito de la cantidad requerida por la autoridad fiscal. Para ello se estima que el actual párrafo segundo del artículo 135 de la Ley de Amparo vigente deberá ser derogado.
Por las anteriores consideraciones, se presenta a consideración de esta H. asamblea el siguiente
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se reforman los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:
Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:
Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes, se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; se permita el incumplimiento de las órdenes militares; se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional; y
III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.
"Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable podrá hacer efectivos los depósitos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo, a 28 de octubre de 2004.
Dip. Gonzalo Alemán Migliolo (rúbrica)
DE LEY QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL
PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO CABELLO
GIL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
De conformidad a lo dispuesto en la fracción II del artículo 71, la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En términos culturales, México goza de una posición privilegiada gracias a que en su seno viven, se gestan y manan una inmensa riqueza y multiplicidad de manifestaciones culturales. La cultura mexicana no es un ente monolítico, al contrario, es un fenómeno de complejas facetas de índole heterogéneo que refleja esta vasta diversidad.
Por ello, resulta de gran importancia preservar, fomentar y difundir la cultura del país en todas sus manifestaciones; pues como hemos dicho, es parte de lo que somos como nación, como pueblo; es nuestra historia, nuestras tradiciones, costumbres, y modos de vida.
De igual importancia resulta aceptar, respetar, y entender el trayecto de la historia; apreciar las hazañas, logros y yerros del acontecer social. Quienes pertenecen a una cultura pueden, con la fuerza de su perspicacia imaginativa, entender los valores, los ideales, las formas de vida de otra cultura o sociedad, aún aquella que esté distante en el tiempo o en el espacio.
Si no tuviésemos una comunidad de valores universales, cada civilización estaría encapsulada en su propia burbuja. Esa capacidad de respeto y aprecio por lo ajeno, permite al ser humano una sana convivencia y engrandece su espíritu.
En sus principios doctrinales, Acción Nacional contempla a la cultura como el elemento que da raíz y sentido a la vida personal y social. La consideramos un bien común, y estamos convencidos en que posibilita el desarrollo permanente y constante de todos los seres humanos.
Por eso consideramos que al Estado le corresponde proveer las condiciones para que la cultura florezca, se desarrolle, difunda, y arraigue en todos los habitantes, pues un país con cultura es un país fuerte. Sobre esta tarea del Estado, es la razón por la que hoy vengo ante esta tribuna, con el motivo de presentar una iniciativa que promueva y fortalezca las instituciones y brazos operativos del gobierno en el cumplimiento de esta función.
El entramado institucional y burocrático del sector cultural se ha caracterizado por la sobreposición y duplicidad de funciones entre las diversas instituciones, lo que ha generado, en ocasiones, una lerda y poco ágil respuesta gubernamental a las demandas y necesidades del sector cultural, que a su vez se caracteriza, entre otras cosas, por ser dinámico, flexible, veloz, y vertiginoso en su actuar, lo cual demanda la misma respuesta expedita del gobierno cuando éste participa en su acontecer.
Hoy día, el ejercicio de las acciones públicas en torno a la cultura se realiza a través de múltiples instituciones que carecen de un marco jurídico congruente. Afortunadamente este diagnóstico ya ha sido detectado en el Programa Nacional de Cultura 2001-2006, el cual destaca que "la falta de un marco jurídico unitario es resultado de la existencia de más de trescientas normas jurídicas aplicables a la cultura, sin reglas claras que las relacionen entre sí, sin sistematización alguna, y en muchos casos sin correspondencia con las exigencias y las realidades del mundo actual."
Por otro lado, se requiere fortalecer la articulación entre la materia cultural y la educativa, para revertir la endeble y exigua conciencia de lo enriquecedor que resulta la cultura en el desarrollo personal, comunitario y nacional, y no perder la oportunidad de inculcar el gusto por la demanda de bienes y servicios culturales, desde temprana edad.
Existe pues la necesidad de reformar dicho marco, para dar certeza jurídica a las diversas instituciones encargadas de la cultura y las artes. La regulación debe establecer facultades claras y precisas de las autoridades gubernamentales, y así habilitar la coordinación necesaria al interior y exterior de los entes públicos, que les permita cumplir cabalmente sus funciones; y a su vez, compeler a la eficiencia y transparencia de sus acciones.
Sólo la correcta y fluida coordinación de las políticas culturales incidirá en un mejor cumplimiento del papel que tiene la cultura en el desarrollo nacional, en la corresponsabilidad de la sociedad, así como en el interés, cuidado, defensa y conservación de la riqueza cultural que posee México.
Acción Nacional considera esta iniciativa un primer paso en esta dirección, proceso durante el cual nos encontramos abiertos a las diversas opiniones de los distintos sectores y actores dedicados a las actividades culturales.
La iniciativa con proyecto de decreto que hoy proponemos es la expedición de la Ley del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, y entre sus principales características es que la existencia del Conaculta ya no dependa jurídicamente de un Decreto presidencial, sino tenga por origen una ley emanada del Congreso de la Unión. Con ello se busca dar fin a la desconfianza que en ocasiones se manifestaba en los círculos culturales sobre la continuidad de Conaculta como la institución gubernamental a cargo de esta materia.
Asimismo, nuestra propuesta establece al Conaculta como un órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal. Es decir, se optó por mantener su actual constitución; si bien en la legislatura pasada se pensó en dotar de otra figura jurídica al Conaculta, y así lo constata la iniciativa que presentó el Grupo Parlamentario de Acción Nacional, ello hubiese desencadenado otro tipo de inconvenientes jurídicos que consideramos preferible evitar.
Entre otras características, no menos importantes, podemos mencionar que:
Asienta al Conaculta como el órgano rector de la política cultural y artística nacional; que establece los lineamientos, bases y mecanismos de participación corresponsable de los sectores público, social y privado para el estudio, fomento, difusión, preservación y fortalecimiento de las manifestaciones y expresiones culturales y artísticas, en un marco de respeto irrestricto a su diversidad.
Asimismo, entre sus principales atribuciones se encuentran la de elaborar el Programa Nacional de Cultura; diseñar estrategias e instrumentos para promover y difundir la cultura y las artes; promover y fortalecer las tradiciones y el arte popular; fomentar las relaciones y el intercambio cultural y artístico en el ámbito internacional; así como crear un sistema de estímulos a la producción cultural y artística, individual o de grupo.
Cabe recordar que quienes formamos parte del Estado debemos poseer una vocación de servicio a nuestra sociedad, siempre en búsqueda del bien colectivo. Por ello, me permito mencionar que la dilación en la toma de decisiones afecta negativamente el rumbo y viveza de la cultura mexicana, pues quienes dedican su vida a las manifestaciones artísticas o culturales, al no encontrar en el gobierno una contraparte coadyuvante a su tarea, tienen un doble reto: emprender sus ya de por sí complicadas y laboriosas actividades, y por el otro, sortear los obstáculos que un gobierno eficiente debiera allanarles.
Por ello, en atención a esta seria necesidad, la iniciativa propone principios que guíen la política cultural nacional, tales como que la cultura sea considerada patrimonio de la sociedad y que el Estado garantice a todos los habitantes del país, las condiciones, medios y espacios necesarios para estimular su plena libertad de acceso a los bienes y servicios artísticos y culturales. Así como fortalecer el vínculo educación-cultura con el fin de contribuir en el desarrollo integral de las personas, entre otros.
Es así que la ley incorpora al Foro Ciudadano de la Cultura y las Artes, para que auxilie al Conaculta en el cumplimiento de su objeto, pues fungiría como órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas, programas y proyectos que desarrolle el Conaculta, en materia de promoción y difusión de la cultura y las artes.
La participación activa del Foro será un pilar en las acciones gubernamentales en materia cultural, pues estará integrado por representantes de los creadores intelectuales, instituciones académicas, especialistas, organizaciones de la sociedad civil, cámaras, asociaciones y agrupaciones relacionadas con el sector cultural, que por su experiencia en materia de promoción y difusión de la cultura y las artes, puedan contribuir al logro de los objetivos del Conaculta.
Con ello, deseamos hacer patente la preocupación de Acción Nacional por profundizar y promover la participación social en las decisiones gubernamentales.
Finalmente, conmino con todo el respeto a los demás legisladores de las diferentes bancadas, a sumarse a este esfuerzo por proveer al mundo cultural de una instancia capaz y facultada para atender acertadamente sus demandas y necesidades.
Solicito a la Presidencia se publique íntegra la presente iniciativa en el Diario de los Debates.
Por su atención, muchas gracias.
Con base en lo anteriormente expuesto, ponemos a consideración de esta soberanía el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se expide la Ley que crea el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
Artículo Único: Se expide la Ley que crea el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes para quedar como sigue:
Ley que crea el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
Capítulo I
De la Naturaleza, Objeto y Atribuciones
Artículo 1°.- Se crea el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, en adelante Conaculta, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, dotado de autonomía técnica, de gestión y presupuestaria.
Artículo 2°.- El Conaculta es el órgano rector de la política cultural y artística nacional, y tiene por objeto:
III.- Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, que desempeñen funciones en materia de promoción y difusión de la cultura.
II. Preservar, promover, difundir, estudiar y fortalecer las diversas manifestaciones y expresiones culturales y artísticas;
III. Estimular en todo momento la participación de las personas, grupos, instituciones y organizaciones de los sectores social, público y privado en la promoción, estudio, fomento y difusión de la cultura y las artes, y en la preservación y defensa del patrimonio cultural y artístico, tangible e intangible, que conforma nuestra identidad nacional, como un pilar en el desarrollo democrático del país y reflejo de la corresponsabilidad de todos los sectores en la política cultural;
IV. Fortalecer su vinculación con el sector educativo para contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades;
V. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, particularmente de aquellos que constituyen el patrimonio cultural de la nación;
VI. Concebir mecanismos que garanticen el conocimiento, preservación y difusión de las manifestaciones culturales y artísticas de los pueblos y comunidades indígenas asentados en el territorio nacional;
Artículo 5°.- Para el cumplimiento de su objeto, el Conaculta contará con los siguientes recursos:
II.- Los bienes muebles e inmuebles, recursos materiales y financieros que le sean asignados;
III.- Los bienes, aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de manera lícita de personas físicas y morales, nacionales y extranjeras, y
IV.- Los ingresos que obtenga por los servicios que preste;
II.- Coordinar y dar congruencia conforme a las disposiciones legales aplicables, los programas, actividades y presupuestos, así como la evaluación y el desempeño de los órganos desconcentrados de la Secretaría de Educación Pública que tengan a su cargo funciones de promoción, preservación y difusión de la cultura y las artes. Asimismo, llevará a cabo la función de coordinación sectorial de las entidades paraestatales del subsector cultura que se agrupen al sector que corresponde coordinar al titular de la Secretaría de Educación Pública;
III.- Organizar la educación artística, bibliotecas públicas y museos, exposiciones artísticas, y otros eventos de interés cultural;
IV.- Establecer de conformidad con las disposiciones legales aplicables, criterios culturales en la producción cinematográfica, de radio y televisión y en la industria editorial;
V.- Promover de conformidad con las disposiciones legales aplicables, el establecimiento de instrumentos económicos necesarios para el estímulo a las industrias culturales;
VI.- Promover y fortalecer las tradiciones y el arte popular;
VII.- Fomentar las relaciones y el intercambio cultural y artístico en el ámbito internacional, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y decidir, o en su caso opinar sobre el otorgamiento de becas para realizar investigaciones o estudios en estas materias;
VIII.- Diseñar y promover la política editorial del subsector cultura y proponer directrices en relación con las publicaciones y programas educativos y culturales para televisión;
IX.- Promover la transmisión de programas de radio y televisión de interés cultural y artístico, así como el mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional;
X.- Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, en asuntos de su competencia.
XI.- Fomentar y fortalecer mecanismos de participación pública, social y privada en la promoción, difusión y protección del patrimonio cultural tangible e intangible;
XII.- Promover en la sociedad, una cultura de respeto y responsabilidad para preservar, proteger, difundir y promover el patrimonio cultural y artístico nacionales;
XIII.- Crear un sistema de estímulos a la producción cultural y artística, individual o de grupo;
XIV.- Asistir a las reuniones internacionales en materia de protección y fomento de la cultura y las artes, y
XV.- Las demás que esta Ley, su reglamento y otras leyes le confieran
Artículo 7°.- Para la consecución de su objeto y el cumplimiento de sus atribuciones, el Conaculta contará con los siguientes órganos:
Artículo 8°.- La Junta Directiva se integrará por:
El Secretario Ejecutivo desempeñará las funciones de Secretario Técnico de la Junta Directiva, y tendrá derecho a voz dentro de la propia Junta.
Artículo 9°.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
II.- Someter a consideración de las autoridades competentes de la Secretaría de Educación Pública, su opinión sobre los proyectos de iniciativas de ley, decretos, acuerdos y disposiciones de carácter general que en materia de promoción y difusión de la cultura y las artes le corresponda promover o expedir a la propia Secretaría.
III.- Proponer al Ejecutivo Federal, por conducto de su Presidente, el proyecto de reglamento y sus modificaciones;
IV.- Aprobar los proyectos de programas y presupuestos del Conaculta, así como sus modificaciones, en términos de la legislación aplicable;
V.- Someter a consideración del Ejecutivo federal, por conducto del Secretario de Educación Pública, el proyecto de presupuesto del órgano desconcentrado;
VI.- Aprobar los informes de actividades que elabore el Conaculta;
VII.- Supervisar el cumplimiento de los criterios en las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que coadyuven al alcance de los objetivos del Conaculta;
VIII.- Nombrar a los miembros que integrarán el Foro Ciudadano;
IX.- Conocer los temas a tratar en los foros nacionales e internacionales en donde nuestro país tenga alguna intervención en materia de promoción y difusión de la cultura y las artes, y
X.- Las demás establecidas en esta Ley y demás disposiciones legales y administrativas.
Artículo 11.- Las sesiones que celebre la Junta Directiva serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo al menos cada seis meses, y las extraordinarias cuando así lo convoque el Presidente del Consejo.
Artículo 12.- El Conaculta contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. El Contralor Interno podrá asistir a las reuniones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto.
Capítulo IV
Del Secretario Ejecutivo
Artículo 13.- El Secretario Ejecutivo será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, a través del Presidente de la Junta Directiva.
Artículo 14.- Durante su encargo, el Secretario Ejecutivo no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión en el sector público en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno o de algún particular que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente o científico.
Artículo 15.- Para ser Secretario Ejecutivo del Conaculta, se requiere:
III.- Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos
el día de su designación;
IV.- Ser miembro distinguido del sector cultural, y
V.- Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiere conocimiento y experiencia en materia administrativa.
II.- Celebrar los convenios, acuerdos y demás actos jurídicos inherentes al objeto del Conaculta, o delegar dichas atribuciones;
III.- Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Conaculta, con sujeción a las disposiciones legales y administrativas aplicables;
IV. Instrumentar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva;
V.- Formular anualmente los anteproyectos de programas y presupuestos del Conaculta, y someterlos a consideración de la Junta Directiva;
VI.- Expedir el Programa Nacional de Cultura, una vez que haya sido aprobado por la Junta Directiva;
VII.- Nombrar y remover libremente, salvo las disposiciones establecidas en esta Ley o demás disposiciones legales aplicables, a los servidores públicos de confianza del Conaculta;
VIII.- Proveer lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio de los recursos asignados;
IX.- Aprobar los mecanismos de colaboración y coordinación institucionales, así como los de concertación con los sectores público, social y privado para el cumplimiento del objeto del Conaculta;
X.- Acordar la creación de comités o grupos de trabajo especializados, para el mejor desempeño de las funciones dentro del Conaculta;
XI.- Aprobar los manuales de organización y de procedimientos y los demás ordenamientos internos que juzgue convenientes para el buen desempeño del Conaculta;
XII.- Llevar a cabo la coordinación de las actividades de los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes, así como de los demás órganos y entidades paraestatales adscritos a la Secretaría de Educación Pública, que realicen funciones en materia de promoción y difusión de la cultura y las artes;
XIII. Someter a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta Directiva, el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Conaculta, para publicarlo posteriormente
XIV.- Aquellas que le ordene, o en su caso, delegue la Junta Directiva y las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 18.- El Secretario de Educación Pública, con aprobación de la Junta Directiva, podrá proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal, la remoción del Secretario Ejecutivo, en los siguientes casos:
II.- No cumpla los acuerdos de la Junta Directiva; con excepción de aquellos que por caso fortuito o fuerza mayor sean de cumplimiento material imposible;
III.- Someta a sabiendas, a la consideración de la Junta Directiva, información falsa;
IV.- Se ausente de sus labores por períodos de más de quince días sin autorización de la Junta Directiva o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado, y
V.- Incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones legales y administrativas aplicables.
Artículo 19.- El Foro Ciudadano es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas, programas y proyectos que desarrolle el Conaculta, en materia de promoción y difusión de la cultura y las artes.
Artículo 20.- El Foro Ciudadano estará integrado por un número no menor de diez ni mayor de veinte ciudadanos, representantes de los creadores intelectuales, instituciones académicas, especialistas, organizaciones de la sociedad civil, cámaras, asociaciones y agrupaciones relacionadas con el sector cultural, que por su experiencia en materia de promoción y difusión de la cultura y las artes, puedan contribuir al logro de los objetivos del Conaculta.
Los miembros del Foro Ciudadano serán propuestos por las agrupaciones señaladas y nombrados por la Junta Directiva, en los términos previstos por el reglamento interior.
Artículo 21.- La participación de los integrantes del Foro Ciudadano, será con el carácter de honorífico.
Artículo 22.- Son atribuciones del Foro Ciudadano:
II.- Asesorar a la Junta Directiva y al Secretario Técnico, en cuestiones relacionadas con la promoción y difusión de la cultura y las artes;
III.- Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta Directiva o el Secretario Técnico;
IV.- Contribuir en el Impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en materia de promoción y difusión de la cultura y las artes, y
V.- Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 24.- Las reglas de funcionamiento y organización del Foro Ciudadano, se establecerán en el reglamento interior.
Capítulo VI
Prevenciones Generales
Artículo 25.- Queda reservado a los Tribunales Federales, el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte el Conaculta.
Capítulo VII
Régimen de Trabajo
Artículo 26.- Las relaciones de trabajo del Conaculta y su personal, se regirán por el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Transitorios
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- La designación del Secretario Técnico del Conaculta deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
La primera designación del Secretario Técnico durará hasta el treinta de diciembre de 2006, pudiendo ser ratificado sólo por un período más de seis años.
El actual titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, puede ser designado para el cargo de Secretario Técnico, en los términos señalados en éste artículo.
Artículo Tercero.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se lleve a cabo la reasignación de los recursos humanos y de que los bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades administrativas adscritas al Consejo Nacional Para la Cultura y las Artes, pasen a formar parte del Conaculta, para el ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de esta ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. Para tales efectos, se deberán formalizar las actas de entrega-recepción, correspondientes en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo Cuarto.- Se respetarán todos los derechos laborales adquiridos por el personal del actual Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
Artículo Quinto.- Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Educación Pública o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Conaculta cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia de promoción, preservación y difusión de la cultura y las artes.
Artículo Sexto.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en tramite ante alguna de las unidades administrativas de la Secretaría de Educación Pública que pasen a formar parte del Conaculta, o los recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán tramitando ante el Conaculta o serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la presente ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México DF, a 28 de octubre de 2004.
Diputados: José Antonio Cabello Gil, María
Viola Corella Manzanilla, Norberto Enrique Corella Torres, Blanca Eppen
Canales, Patricia Flores Fuentes, Bernardo Loera Carrillo, Germán
Martínez Cázares, Carla Rochín Nieto, Pablo Antonio
Villanueva Ramírez (rúbricas).
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS
ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS,
ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS, A CARGO DEL DIPUTADO ARTURO NAHLE
GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
Licenciado Arturo Nahle García, diputado federal a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y sustentado en la siguiente.
Exposición de Motivos
Primero.- México posee uno de los patrimonios culturales más vastos del mundo. Su patrimonio edificado cuenta con una amplia gama de monumentos que van desde importantes zonas arqueológicas, hasta iglesias y casonas edificadas en el periodo colonial.
Pero debido al paso natural del tiempo, así como a la falta de conciencia o interés de la población y de igual manera a la carencia de una política eficaz en materia de preservación de dicho patrimonio, se ve amenazado por la destrucción y el deterioro.
Segundo.- No obstante el rico legado cultural que distingue a nuestra nación, la preservación del patrimonio cultural ha ocupado un lugar secundario en las políticas implementadas por la Federación. Por ello, es inaplazable establecer acciones que redunden en su cuidado y conservación.
Tercero.- De tal magnitud es la tarea de proteger, conservar y restaurar el patrimonio cultural, que en el año de 1972 en el marco de la Conferencia General de la UNESCO, se realizó la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural. En ella se establecieron diversos compromisos con los Estados partes, entre ellos México, con la finalidad de realizar acciones conjuntas encaminadas a la protección, conservación y restauración del patrimonio en comento. Diez años después, el Consejo Internacional de Sitios y Monumentos, estatuyó el 18 de abril como "El Día Mundial de los Monumentos y Sitios".
Cuarto.- Aún y cuando han sido incipientes las metas alcanzadas en esta materia, uno de los logros de mayor relevancia es la creación en el año de 1989 de la Comisión Nacional para la Preservación del Patrimonio Cultural, órgano de consulta que se integra con servidores públicos de la administración pública Federal y miembros de los sectores académico, social y privado involucrados en el ramo.
Quinto.- La Lista de Patrimonio Mundial se integra por bienes culturales o naturales cuya desaparición constituye una pérdida irreparable para la humanidad. México cuenta actualmente con 23 bienes inscritos en la lista, entre los cuales 9 corresponden a la categoría de ciudad histórica, ocho de sitios arqueológicos, dos de bien natural, dos de conjunto arquitectónico, uno de monumento arquitectónico y uno de sitio de arte rupestre. Además de los bienes mencionados, cuenta con 21 sitios propuestos para que en un futuro próximo sean considerados patrimonio cultural de la humanidad.
Sexto.- En nuestro país las acciones relativas a la protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural tanto tangible como intangible en materia nacional, se estipulan principalmente en dos ordenamientos; el primero, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la cual se le confiere a la Secretaría de Educación Pública la facultad de formular el catálogo del patrimonio histórico nacional y el catálogo de monumentos nacionales, así como la responsabilidad de organizar y administrar museos históricos, arqueológicos y artísticos, pinacotecas y galerías, a efecto de cuidar la integridad, mantenimiento y conservación de tesoros históricos y artísticos del patrimonio cultural del país. El segundo de los mencionados; la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, misma que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación en mayo de 1972 durante el periodo gubernamental del licenciado Luis Echeverría Álvarez, misma que debido a la fecha de su promulgación, dispone artículos cuyo contenido es discordante con las necesidades actuales, llegando en algunos casos a establecer dependencias que han sido extinguidas. En ese contexto, surge la imperiosa necesidad de reformarlos con el objetivo medular de adecuarlos al orden jurídico vigente en la República.
A manera de ejemplo, el artículo 3° dispone que la aplicación de la Ley corresponde a la extinta Secretaría del Patrimonio Nacional, siendo que la aludida Ley Orgánica de la Administración Pública le confiere dicha potestad a la Secretaría de la Función Pública. Asimismo, establece diversos artículos en los cuales se le otorgan facultades a los estados y municipios, cuando en estricto sentido el Distrito Federal más que un estado se le considera una Entidad Federativa; por lo que es necesario puntualizar que las citadas facultades deben ser para los estados, el Distrito Federal y los municipios. De igual forma, en el cuerpo legal en comento se estipulan disposiciones en las que se señala al Departamento del Distrito Federal, cuando por mandato constitucional ha dejado de denominarse de esa manera como consecuencia de las múltiples reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de entre las cuales me permito citar las siguientes: El 20 de noviembre de 1824, el primer presidente mexicano Guadalupe Victoria, promulgó el Decreto de creación del Distrito Federal. Ya en la Constitución de 1917 se le consideró como parte integrante de la Federación. Cabe señalar, que el nombramiento del titular del Departamento del D.F. seguía a cargo del Ejecutivo Federal. Por ello, el 25 de Octubre de 1993 se publicaron reformas a la Carta Magna en las que se crearon los órganos locales de gobierno del propio Distrito Federal, entre las cuales destaca la figura del Jefe de Gobierno. Pero esta reforma no fue suficiente y en agosto de 1996 se promulgó la última reforma a la Ley Fundamental del país, en la que se estableció la elección directa del citado Jefe de Gobierno, atribuyéndole un marco constitucional diferente al que tenía en sus inicios y por ende extinguiendo legalmente el llamado Departamento del Distrito Federal.
Por otra parte, contiene disposiciones en los que se mencionan a los Estados, Territorios y Municipios, siendo que de acuerdo a los artículos 43 y 44 constitucionales, nuestra República actualmente se integra por 31 Estados y el Distrito Federal, toda vez que las dos últimas partes de la nación consideradas "territorios", que fueran la Baja California y Quintana Roo, por el auge económico que alcanzaron, así como por el número de habitantes con el que contaban, fueron elevados al rango de estados independientes, libres y autónomos en su administración y gobierno interior, cerrando así el ciclo de integración de todas las entidades federativas a la Federación.
Séptimo.- Asimismo, la presente reforma actualiza lo concerniente a la participación de la sociedad civil en la preservación del patrimonio nacional, estableciendo la importancia de promover y constituir organismos que tengan como finalidad el cuidado del mismo, teniendo como marco la nueva Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
Octavo.- Otras de las disposiciones que es necesario reformar, son los artículos relacionados con la aplicación de los Códigos Civil y Penal en materia federal, ordenanzas que se aplican supletoriamente a falta de disposición expresa en la ley.
Esta reforma obedece a que dichos cuerpos de leyes han sido modificados en su denominación y por lo tanto es preciso adecuar los preceptos que los citan, con la finalidad de lograr una mejor aplicación de la Ley de Monumentos en cuestión.
Noveno.- Una de las propuestas centrales del presente instrumento legislativo, consiste en adecuar la imposición de las sanciones y el monto de las infracciones, ya que en algunos artículos dispone multas que van de los tres a los quince mil pesos, cantidades que resultan irrisorias si tomamos en cuenta que la destrucción o venta de un bien considerado patrimonio de la nación, en la mayoría de las ocasiones no sólo constituye una pérdida irreparable para la sociedad mexicana, sino para toda la humanidad, ya que el basto patrimonio histórico con el que cuenta nuestro país, es el único y principal testigo de la contribución histórica de nuestras culturas a la civilización universal. En ese orden de ideas, es inevitable actualizar los montos de las multas, elevar las penas y estipular expresamente la posibilidad de que los bienes extraídos sean decomisados, para con ello lograr una mejor protección del patrimonio nacional que por su naturaleza constituye un legado de dimensiones invaluables para los mexicanos y en general para toda la humanidad. Con ello se pretende concientizar a la sociedad de que la preservación de nuestro patrimonio histórico es una tarea de todos que redundará en el beneficio de esta generación y de generaciones futuras.
Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Artículo Único.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 2, se reforma la fracción III del artículo 3, se reforma el artículo 4, se reforma el primer párrafo del artículo 7, se reforma el artículo 8, se reforma el segundo párrafo del artículo 11, se reforma el artículo 14, se reforma el primer párrafo del artículo 18, se reforma la fracción II del artículo 19, se reforma el artículo 20, se reforma el primer párrafo del artículo 22, se reforma el inciso b) del párrafo tercero del artículo 34, se reforma la fracción II del artículo 36, se reforman los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, se reforma el segundo párrafo del artículo 54 y se reforma el artículo 55, todos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:
Artículo 2.- ...
...
El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley y de conformidad con la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, promoverán y organizarán la constitución de asociaciones civiles, juntas vecinales, uniones de campesinos y demás organizaciones, como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la Nación. Además se establecerán museos regionales.
Artículo 3.- La aplicación de esta Ley corresponde a:
III. El Secretario de la Función Pública;
IV. a VI.
Artículo 7.- Las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y Municipios cuando decidan restaurar y conservar los monumentos arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
...
...
Artículo 8.- Las autoridades de los estados, el Distrito Federal y municipios podrán colaborar con el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura para la conservación y exhibición de los monumentos artísticos en los términos que fije dicho Instituto.
Artículo 11.- ...
Los Institutos promoverán ante los Gobiernos de los estados y del Distrito Federal la conveniencia de que se exima del impuesto predial, a los bienes inmuebles declarados monumentos, que no se exploten con fines de lucro.
Artículo 14.- El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, deberá hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 18.- El Gobierno Federal, los Organismos Descentralizados y el Gobierno del Distrito Federal, cuando realicen obras, estarán obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios de antropólogos titulados, que asesoren y dirijan los rescates de arqueología bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia y asimismo entreguen las piezas y estudios correspondientes, a este Instituto.
...
Artículo 19.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente:
II. Los Códigos Civil y Penal Federales.
Artículo 22.- Los Institutos respectivos harán el registro de los monumentos pertenecientes a la Federación, estados, el Distrito Federal, municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal y las personas físicas o morales privadas, deberán inscribir ante el Registro que corresponda, los monumentos de su propiedad.
...
Artículo 34.- ...
...
...
b) Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
c) a d)
...
Artículo 36.- ...
II. Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de los estados, del Distrito Federal o de los municipios.
III. a IV.
Artículo 48.- Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de tres a diez años, se le decomisarán los bienes y se le impondrá una multa de mil a dos mil cuotas de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Si los delitos previstos en esta Ley, los cometen funcionarios públicos encargados de la aplicación de la misma, las sanciones relativas se les aplicarán independientemente de las que les correspondan conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 49.- Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o comercie con él y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de tres a diez años, se le decomisarán los bienes y se le impondrá una multa de mil a tres mil cuotas de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Artículo 50.- Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble y que éste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a los que se refiere la fracción I del artículo 36, se le impondrá prisión de dos a ocho años, se le decomisarán los bienes y se le impondrá una multa de dos a cinco mil cuotas de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Artículo 51.- Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de tres a doce años, se le decomisarán los bienes y se le impondrá una multa de mil a dos mil cuotas de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Artículo 52.- Al que por medio de incendio, inundación o explosión dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa hasta por el valor del daño causado.
Al que por cualquier otro medio dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de tres a once años y multa hasta por el valor del daño causado.
Artículo 53.- Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente, se le impondrá prisión de tres a quince años, se le decomisarán los bienes y se le impondrá una multa de dos a cinco mil cuotas de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Artículo 54.- ...
Para resolver sobre reincidencia y habitualidad se estará a los principios del Código Penal Federal.
...
...
Artículo 55.- Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los Institutos competentes, con multa de dos a cinco mil cuotas de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de reconsideración, en los términos del Reglamento de esta Ley.
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
Ciudad de México, DF, a 28 de Octubre del 2004.
Dip. Arturo Nahle García (rúbrica)
QUE ADICIONA EL TITULO OCTAVO A
LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO
PERDOMO BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA
Juan Fernando Perdomo Bueno, diputado federal de la 3ª circunscripción de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario de Convergencia, con fundamento en los artículos 71 fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la cual se adiciona el Título Octavo a la Ley General de Bienes Nacionales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El ex presidente de la República Miguel de la Madrid Hurtado expidió un Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de Abril de 1983 para suprimir los nombres de presidentes de la república, funcionarios públicos, cónyuges y parientes hasta el segundo grado en las placas inaugurales de las obras públicas llevadas a cabo con recursos federales.
Ese acuerdo se hizo con el ánimo de fortalecer la vocación de servicio a la comunidad, enaltecer los valores nacionales y no utilizar la obra pública como medio para exaltar el culto a la personalidad.
El desarrollo de obra pública es una de las tantas tareas que tienen a su cargo gobernantes y funcionarios, sean del orden federal, estatal o municipal; quienes las ejecutan, lo hacen en cumplimiento de sus funciones como servidores públicos; es decir, lo hacen para satisfacer el interés general, por lo tanto no está en su derecho apropiarse el mérito de su construcción. Además, no olvidemos que las obras públicas se financian con las contribuciones que aportan los mexicanos, por tanto, es al pueblo de México, a quien corresponde el crédito por la realización de las obras.
Sin embargo, en estos tiempos en que las disputas electorales son más competidas, la ejecución de dichas obras se ha convertido en plataformas publicitarias del gobernante en turno y de malos funcionarios, ya sea para la autopromoción que les permita acceder a otros cargos como para beneficiar a los candidatos postulados por su mismo partido. Atrás queda la vocación de servicio que toda institución pública debe de representar, distorsionando el espíritu que debe de corresponder al ejercicio de las funciones de gobierno.
Por ello es indispensable incorporar un Título a la Ley General de Bienes Nacionales que recoja y reafirme el sentido de servicio de quienes tienen a su cargo el ejercicio de la administración pública, sea federal, estatal o municipal.
Por lo expuesto, someto a la consideración de la H. Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el Título Octavo, Capítulo Único, para quedar de la siguiente manera:
Título Octavo
De las Placas Inaugurales de las Obras Públicas
Capítulo Único
Artículo 153. En las placas que se fijan con motivo de la inauguración de las obras públicas que realicen la Administración Pública Federal, centralizada o paraestatal, Gobierno del Distrito Federal y sus entidades, gobiernos estatales o municipales cuando se trate de obras realizadas con recursos federales, no deberán consignarse los nombres del Presidente de la República y de los funcionarios públicos, durante el tiempo de su encargo ni el de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado.
Artículo 154. En las placas inaugurales de las obras públicas a que se refiere el artículo anterior deberá asentarse que las mismas fueron realizadas por la Presidencia de la República, gobierno estatal o municipal, según se trate.
Artículo 155. Queda prohibida la difusión de la realización o conclusión de cualquier obra pública a través de imágenes plasmadas en pancartas, espectaculares, afiches o cualquier otro medio impreso o de video cuya consigna sea a nombre del gobernante en turno o del servidor público que se trate.
Artículo 156. En caso de contravención a lo dispuesto por el presente título, se procederá al retiro inmediato o cancelación, según sea el caso, de la placa inaugural o del medio por el cual se difunda la obra a título del gobernante en turno o funcionario de que se trate. La Secretaría de la Función Pública será competente para imponer la medida correspondiente en los términos de la presente ley.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2004.
Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTICULO 115 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA
ELIMINAR EXENCIONES EN MATERIA DE AGUA POTABLE, DRENAJE E IMPUESTO PREDIAL,
A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS VIZCARRA CALDERÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
El suscrito Jesús Vizcarra Calderón, diputado federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 135 de la misma Carta Magna y los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El fortalecimiento al federalismo implica la promoción del municipio como espacio de gobierno, vinculado a las necesidades cotidianas de la población. La integración plural de los ayuntamientos y la fuerza de la participación ciudadana constituyen un gran activo para lograrlo. Municipios con mayor libertad y autonomía son fuentes de creatividad y de nuevas iniciativas; municipios con mayores responsabilidades públicas serán fuente de mejores gobiernos.
El municipio es el eje de desarrollo nacional. A través de la consolidación del municipio se logrará el impulso al desarrollo regional y urbano, en concordancia con los objetivos del crecimiento económico nacional.
El municipio es la célula básica de organización política, social, territorial y administrativa en nuestro país. A través de esta figura de derecho público, la sociedad mexicana desarrolla las actividades más trascendentes de la comunidad. Es a través de esta vía como cada uno de los individuos de nuestra nación recibe la prestación de los servicios básicos, tales como agua potable, drenaje, seguridad pública, recolección de basura, entre otros.
La institución municipal enfrenta los problemas financieros más severos de los tres órdenes de gobierno que conforman nuestro régimen federal. No obstante que se ha consolidado como eje de la vida democrática nacional, paradójicamente no ha alcanzado la madurez económica que le permita cumplir eficientemente sus tareas constitucionales.
Diversas circunstancias de orden político y económico han propiciado que el municipio enfrente carencias de tipo financiero, así como debilidad política y jurídica en relación con los órganos federales y de las entidades federativas, que han impedido su funcionamiento autónomo y libre.
Los ayuntamientos carecen de potestades tributarias. Los recursos con que cuentan son los que a su favor establezcan las Legislaturas estatales, que en todo caso son los relativos a la propiedad inmobiliaria y los necesarios para poder prestar los servicios públicos a su cargo. Por otra parte, el sentido en que está previsto el Fondo General de Participaciones, previsto en la Ley Federal de Coordinación Fiscal, resulta precario para cubrir sus más elementales requerimientos.
Estos fondos son insuficientes para los municipios del país, y por ello han reclamado mayores recursos, sea por la vía de las participaciones o de las aportaciones presupuestales y por la vía de los ingresos propios, mediante la recaudación de impuestos o derechos por impuesto predial o por los servicios que presta.
Las conclusiones acordadas en la Primera Convención Nacional Hacendaria se orientaron a resaltar la marcada insuficiencia de recursos públicos de los municipios y expresaron la necesidad de adoptar medidas para el fortalecimiento de las finanzas municipales aprovechando las fuentes locales, tales como el impuesto predial y el cobro de los derechos provenientes del agua potable y alcantarillado, eliminando las exenciones de impuestos y derechos municipales que establece la fracción IV del artículo 115 constitucional.
La necesidad de reformar el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se hace evidente para propiciar el fortalecimiento del municipio en México. Las condiciones actuales de nuestro federalismo fiscal hacen impostergable la cancelación de gran parte de las exenciones que se otorgan a los bienes del dominio público de la federación, estados y municipios respecto de las contribuciones y servicios públicos que se establecen como competencia municipal exclusiva.
La reforma constitucional de 1999 aprobada por este Constituyente Permanente significó un avance importante respecto de la fórmula establecida mediante la trascendente reforma municipalista de 1983, en la que señalaba que todos los bienes de dominio público estaban exentos de las contribuciones inmobiliarias y el pago de los servicios municipales.
Mediante la reforma aludida de 1999 se limitaron las exenciones contenidas en los incisos a y c de la fracción IV de dicho artículo, estableciéndose la obligación de recaudar los impuestos y derechos sobre los bienes del dominio público que estén en manos de las entidades federales, estatales y municipales o por particulares, cuando dichos bienes estén destinados a fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Sin embargo, esta reforma no ha generado los resultados que demandaban las haciendas municipales para cumplir sus fines, porque en muchos casos se ha justificado que dichos bienes, no obstante que están dedicados a un propósito de beneficio privado, se alega que se encuentran dentro de los denominados del dominio público y que están destinados a un servicio público.
Mediante esta regulación jurídica, los ayuntamientos del país no ingresan cada año recursos importantes para fortalecer su economía.
En lo que se refiere al pago del impuesto predial, los ayuntamientos del país han dejado de recaudar alrededor de 13 mil 500 millones de pesos anuales, debido a la evasión del impuesto predial y a las provocadas por las exenciones que gozan diversos bienes inmuebles de dominio público, cuyo caso más claro son las terminales aéreas del país, instalaciones telefónicas, cuya naturaleza de lucro privado no genera el pago de ninguno de los impuestos y derechos aludidos; como tampoco las oficinas administrativas de paraestatales y organismos descentralizados, entre otros.
Considerando la naturaleza de los bienes de dominio público, con la presente reforma se conserva sólo la exención, para el caso del inciso a) de la referida fracción IV del artículo 115 constitucional, de aquellos de uso común que son dedicados a actividades de beneficio colectivo, que necesariamente corresponde a la nación, por lo que se propone continuar exentando de impuesto predial a determinados bienes de dominio público.
Tal es el caso de carreteras, playas, parques y plazas públicas, malecones y muelles; los cuerpos de agua, presas, canales, bordos y zanjas, para la irrigación, navegación u otros usos de utilidad pública, las pistas de los aeropuertos y terrenos adyacentes necesarios para garantizar la seguridad de las aeronaves en el despegue y aterrizaje, la parte del terreno en el que se constituyan las servidumbres de paso o para la instalación de ductos de cualquier naturaleza, cables, torres o tuberías constituidas a favor de la Federación, organismos descentralizados y empresas del Estado.
Con ello, se establecería el pago de este impuesto en el caso de las terminales de ferrocarriles y aeropuertos, y en el caso de los bienes inmuebles de las empresas del Estado, éstos quedarán gravados con las excepciones mencionadas anteriormente. Quedarán también gravadas los inmuebles en donde las administraciones federal y estatal prestan sus servicios, incluyendo las sedes de los poderes federales y estatales.
En lo que se refiere a los inmuebles históricos o arqueológicos se podrá deducir del impuesto predial a pagar el importe de los gastos de restauración, conservación y mantenimiento, en los términos y condiciones que se establezcan mediante Ley Federal, con el objeto de que el acreditamiento no se constituya en una evasión del pago del impuesto.
Asimismo, para que las finanzas públicas de los distintos órdenes de gobierno no se vean afectadas de manera abrupta por el pago del impuesto predial, se establece que la reforma entrará en vigor el primero de enero del año siguiente a aquel en que se promulgue, y se señala que en el primer año en que se deba efectuar el pago sólo cubrirán el 33% del impuesto predial causado; en el segundo año pagarán el 66%, y a partir del tercer año deberán pagar el 100% del impuesto.
En cuanto a la presente iniciativa, debe destacarse que su aprobación permitirá adicionalmente encarar un problema fundamental de la nación, identificado por los distintos sectores de la sociedad como de seguridad nacional: el fortalecimiento del sector hidráulico nacional. Dotar de mayores recursos a los sistemas operadores de agua potable del país mediante esta reforma, permitirá contribuir a resolver los ingentes problemas que enfrenta el país en materia hidráulica.
En la actualidad más de 12 millones de mexicanos carecen del servicio de agua potable y 23 millones de alcantarillado. En el sector rural sólo el 70% de la población cuenta con agua potable y el 38% con alcantarillado. Ante el rezago en nuestra infraestructura nacional y la necesidad de dar tratamiento alas aguas residuales generadas, el país requerirá en los próximos 25 años de una inversión anual de cuando menos 10 mil millones anuales en materia de agua potable, drenaje y saneamiento.
Baste citar que se ha calculado que, derivado de la falta de pago por parte de los usuarios, la carencia de tarifas adecuadas a los costos de los servicios y por las exenciones amparadas en el artículo 115 constitucional, la recaudación de los organismos operadores de agua potable dejan de ingresar entre 15 mil y 30 mil millones de pesos anuales.
Este panorama demanda la participación de los órdenes de gobierno federal y estatal en el pago del servicio relacionado con el agua, pues ha quedado de manifiesto la inequidad de la fórmula de exenciones previstas en el marco constitucional actual.
Por lo anterior, se pone a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 115. ...
IV. ...
a) a c) ...
Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Para los efectos de las contribuciones a que se refiere el inciso a) de esta fracción, sólo estarán exentos los bienes de dominio público que a continuación se señalan:
1. Las vías generales de comunicación, con sus derechos de vía, con excepción de los siguientes bienes inmuebles:
a) Los utilizados para llevar a cabo las funciones públicas relacionadas con la recepción y despacho de pasajeros, carga y correo.
b) Los utilizados como centros de control de tráfico.
2. Las presas, canales, bordos y zanjas, para la irrigación, navegación u otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, así como las obras realizadas para alumbrar las aguas del subsuelo.
3. Los diques, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso común.
4. Las pistas de los aeropuertos y los terrenos adyacentes necesarios para garantizar la seguridad de las aeronaves en el despegue y aterrizaje.
5. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal o de los gobiernos de las entidades federativas.
6. La parte del terreno en el que se constituyan las servidumbres de paso o para la instalación de ductos de cualquier naturaleza, cables, torres o tuberías, constituidas a favor de la Federación, de sus organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, así como las instalaciones industriales que tengan dichos organismos o empresas, en este caso el suelo y a obra civil en la que se encuentren dichas instalaciones podrán ser objeto del impuesto predial.
7. Los demás bienes de uso común que no estén concesionados y no cuenten con edificaciones. En el caso de que tales bienes cuenten con edificaciones, éstas y el suelo que ocupen podrán ser objeto del impuesto predial.
Transitorios
Artículo Primero. Las reformas realizadas al artículo 115, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrarán en vigor el día primero de enero del siguiente año a aquél en que se promulguen.
Artículo Segundo. Tratándose de los bienes inmuebles que de conformidad con las reformas a la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos queden sujetos al pago del impuesto predial, en el primer año en que se deba efectuar el pago sólo cubrirán el 33% del impuesto predial causado; en el segundo año pagarán el 66%, y a partir del tercer año deberán pagar el 100% del impuesto.
Palacio Legislativo, a 26 de octubre de 2004.
Dip. Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTICULO 4 DE LA
LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD, EN MATERIA DE DESARROLLO, A
CARGO DE LA DIPUTADA MARISOL URREA CAMARENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PAN
La suscrita, diputada Marisol Urrea Camarena, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa con Proyecto de decreto que reforma la fracción IX del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Como todos sabemos, la mayor parte de la población en nuestro país esta integrada por jóvenes, que cada vez exigen más oportunidades de desarrollo y preparación, día a día vemos a más jóvenes participando de manera importante en la dinámica social de México, aportando y demostrando que son un grupo social trascendente en la vida nacional.
La juventud mexicana ha marcado a través de los años, importantes tendencias económicas, sociales y culturales; la población juvenil es un sector estratégico para el desarrollo de cualquier sociedad, dado el capital social y cultural acumulado en estas generaciones.
Debido a la importancia que reviste el sector juvenil dentro de la población y en reconocimiento a sus demandas de educación, empleo, salud, cultura, deporte, impulso a la apertura de oportunidades económicas, inclusión social, entre otras, se ha dado lugar al diseño de estrategias para la ejecución de políticas de Estado a favor de la juventud.
A más de medio siglo de experiencias y en respuesta a la especial situación de la juventud en nuestra época, se ha legislado en esta materia y se han creado en años recientes instancias que apoyan y atienden a la juventud en los ámbitos federal, estatal y municipal.
Así pues, contamos con el Instituto Mexicano de la Juventud, que marca el inicio de una nueva etapa en pro de la juventud en nuestro país, pues por primera vez nace un organismo de esta índole que tiene como origen y fundamento una ley, me refiero a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, la cual fue aprobada por mayoría de votos en la Cámara de Diputados, el 22 de diciembre de 1998, la cual nos permite trabajar a favor de los cerca de 34 millones de jóvenes mexicanos entre 12 y 29 años de edad.
El Instituto Mexicano de la Juventud tiene como propósito promover, generar y articular políticas públicas integrales de juventud que surjan del reconocimiento de los jóvenes en toda su diversidad, que respondan a sus necesidades, propiciando el mejoramiento de su calidad de vida y su participación plena en el desarrollo nacional.
El Instituto Mexicano de la Juventud se ha dado a la tarea de promover y coordinar el Programa Nacional de Juventud 2002-2006, que es la conjunción de retos y esfuerzos del gobierno, la sociedad y los propios jóvenes, donde se ven involucrados mediante el carácter transversal de las acciones propuestas, a fin de generar mejores resultados e impactos de los programas.
No obstante el avance que en materia legislativa e institucional se ha dado en este rubro, todavía existe una serie de demandas estructurales, que se requieren satisfacer para lograr un mejoramiento significativo en los niveles y condiciones de vida de este sector de la población, como mejores niveles de educación, más fuentes de trabajo, suficientes servicios básicos, facilidad de acceso a una vivienda y servicios específicos de salud, entre otros.
De entre los resultados generales que arrojo la Encuesta Nacional de la Juventud en el año 2000, se observa el interés de los jóvenes hacia temas específicos como la posibilidad de estudiar con 63.8%; la posibilidad para trabajar con 48.1%; tener ingresos económicos adecuados con 42%; facilidad de tener vivienda propia con 46.1%.
Centrándonos en cifras, tenemos que en materia de empleo el nivel promedio de ingresos de la población económicamente activa juvenil es de 1.6 salarios mínimos al mes, lo cual permite ver el grado de exclusión económica en el cual se encuentran los jóvenes, que también va aparejado con los niveles precarios en sus condiciones laborales, según los datos de la encuesta nacional, el 37% no tiene ninguna prestación social y sólo el 29% cuenta con un contrato de trabajo; en salud sólo tiene acceso a algún tipo de asistencia médica un poco más de la mitad de la población joven 51.2%; en cuanto a vivienda, tenemos que el 25% de la población juvenil están casados o unidos y la posibilidad de vivir en una vivienda independiente, sólo se concreta para menos de la mitad de estos jóvenes.
Asimismo, la encuesta antes mencionada, señala que el 42.3% de los jóvenes participan en algún tipo de organización, y de entre las actividades en las cuales están dispuestos a participar, las respuestas más recurrentes fueron, la defensa del medio ambiente con un 86%, y la protección de los derechos humanos 83.7%.
En este tema de organización y participación juvenil, el Projuventud propone dentro del Programa de Acción, el "Desarrollo de la Ciudadanía y la Organización Juvenil", con la finalidad de fomentar la participación social juvenil y apoyar a organización y asociacionismo juvenil.
Otro de los objetivos de Projuventud es propiciar las condiciones de equidad para os sectores juveniles en situación de exclusión, ya que en México existen 8 millones de jóvenes rurales y sus desventajas económicas políticas, sociales o culturales han bloqueado su inclusión al desarrollo del país.
Todo lo hasta aquí expuesto nos indica los campos específicos en que debemos prestar atención para legislarlos, en el sentido de que el Instituto Mexicano de la Juventud tenga atribución de trabajar en coordinación con las dependencias de la administración pública federal correspondiente, sobre cada uno de los campos que se requiere colaborar, sin embargo hay que explicar que las políticas que son transversales y que en algunos campos como el de la participación juvenil y el liderazgo tienen relación con varias dependencias del Ejecutivo que impulsan estos temas.
Con base en todo lo señalado, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentó hace unos meses a esta soberanía una iniciativa de reforma a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, la cual tiene como propósito que dicho Instituto tenga entre sus atribuciones elaborar, en coordinación con las dependencias y entidades federales, programas de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y salud reproductiva sensibles a las necesidades de la juventud.
Con esta iniciativa se da un paso para alcanzar una verdadera cultura de la salud entre los jóvenes; sin embargo no debemos dejar fuera la diversidad temática que engloba los programas que el Instituto Mexicano de la Juventud desarrolla y que se encuentran contemplados en el Programa Nacional de Juventud como los derechos humanos, la incorporación laboral, el autoempleo, vivienda, género y equidad, medio ambiente, liderazgo social y todos aquellos que estén orientados al desarrollo integral de la juventud. Es por ello que esta iniciativa que se propone se sumará al trabajo legislativo de Acción Nacional para ampliar las oportunidades de desarrollo de los jóvenes, complementando la reforma propuesta a la fracción IX del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, de manera que se incluyan estos temas que son de trascendente importancia para los jóvenes.
Responder en forma adecuada a las inquietudes y expectativas de la juventud, resulta no sólo una acción prioritaria, sino estratégica para dejar sentadas las bases que posibiliten un desarrollo nacional acorde con las necesidades de cada sector de la población juvenil.
Con base en los razonamientos antes expuestos, someto a la consideración de esta asamblea la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción IX del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Artículo Primero. Se reforma la fracción IX del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue.
Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
IX. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición educación sexual y salud reproductiva, medio ambiente, servicios culturales juveniles, género y equidad, apoyo a jóvenes en situación de exclusión, derechos humanos, incorporación laboral, autoempleo, vivienda, organización juvenil, liderazgo social y participación, y en general, todas las actividades que de acuerdo a su competencia y a su capacidad presupuestal, estén orientados al desarrollo integral de la juventud.
X. ...
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a 28 de octubre de 2004.
Dip. Marisol Urrea Camarena (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTICULO 73 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVO A LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES,
A CARGO DEL DIPUTADO ABRAHAM BAGDADI ESTRELLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRD
El suscrito, diputado Abraham Bagdadi Estrella, miembro de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presenta a la consideración de la asamblea de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política Mexicana en su artículo 31 fracción IV constituye el ordenamiento jerárquico que sirve de fundamento constitucional para la realización de las disposiciones relativas a la recaudación de tributos y las características de los mismos por parte del Congreso mexicano.
Es así que de la interpretación del citado ordenamiento se desprenden tres principios básicos que deben cubrir las contribuciones los cuales son:
La proporcionalidad: Este principio expresa que los sujetos del impuesto, se obligan pagar la contribución de acuerdo con sus posibilidades económicas, consecuentemente pagará más impuesto quien recibe más renta y menos quien recibe menos renta.
La equidad: Bajo este principio se establece la obligación de que la contribución impuesta a los ciudadanos debe ser fijada por el Estado de modo cierto, no arbitrario, la cuota, la época, el modo de pago, etc., deben ser establecidos con claridad y precisión para que el contribuyente esté en condiciones de conocerlas, evitando de esta manera que el Estado se convierta en un dictador en materia tributaria.
La reserva de ley: Este principio marca que sólo podrán ser cobradas las contribuciones que estén establecidas en una ley vigente.
Es así que nuestro Código Fiscal de la Federación constituye uno de los ordenamientos reglamentarios en México en materia tributaria, es por lo anterior que su estructura debe de cubrir con los principios antes expresados.
En este ordenamiento legal se establece la potestad fiscalizadora de las autoridades hacendarías entendiendo por esta todos aquellas actividades llevadas a cabo por los órganos de la administración hacendaría y que tiene por propósito verificar la observancia o inobservancia de las obligaciones y deberes fiscales.
La fiscalización tiene la finalidad de influir en el ánimo de los contribuyentes a efecto de que en lo sucesivo asuman conductas conformes a derecho.
Teóricamente la facultad fiscalizadora del Estado tiene como fin principal lograr generar un cambio en la conducta del contribuyente incumplido a efecto de que en lo sucesivo cumpla con sus obligaciones y deberes en forma voluntaria.
Sin embargo basado en lo anterior la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, a través del Servicio de Administración Tributaria, emprende día a día esta facultad de fiscalización no basado en un principio de buscar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes sino tal parece que en nuestro país lo que se busca es generar el terror fiscal y algunas ocasiones desaparecer sectores que por sus características geográficas le causan conflictos sociales con algunos órganos del gobierno mexicano, tal es el caso de los pescadores de Campeche y Tabasco los cuales están siendo sometidos a un excesivo maltrato por parte del fisco federal a través de una serie de auditorias cuyo fin es la desaparición de este sector que le estorba a Pemex en la sonda de Campeche.
Ni en Campeche ni en Tabasco los pescadores se han aprovechado del fisco sino que simplemente por causas ajenas a ellos no han podido acreditar el total de sus obligaciones fiscales.
Sin embargo, no es este el único ejemplo del mal ejercicio de la facultad fiscalizadora de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en México y para tales efectos citaré algunos datos duros.
Compañeros legisladores, hoy día en México existen más de ocho millones de contribuyente registrados, y de acuerdo a cifras de marzo del 2004 existen mas de un millón de créditos fiscales, lo que quiere decir que por cada 8 contribuyentes en México uno observa un crédito o adeudo con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Otro dato interesantes es que la gran mayoría de los créditos determinados por las autoridades hacendarías, son fincados por el incumplimiento a las obligaciones fiscales, de estos créditos se han desprendido una gran cantidad de recursos y juicios de los contribuyentes en contra del fisco federal lo que ha dado como consecuencia que a la fecha mas de 55% de los juicios de nulidad controvertidos los ha perdido el Servicio de Administración Tributaria.
Lo antes expresado es lo que hoy día me hace acudir ante esta soberanía a efecto de proponer la modificación del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación a fin de que en este ordenamiento se garantice que las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras debe exentar del cobro de multas a los contribuyentes cuando estos acrediten que la falta cometida no causo daño alguno a las arcas del fisco federal. Con esta propuesta se estaría buscando establecer una facultad regulada al fisco federal al obligarlo a la condonación de multas cuando se acredite este hecho, así mismo con esta modificación el fisco federal se obligará a incrementar sus campañas de asistencia al contribuyente, ya que hoy día esta función es únicamente un acto burocrático de escritorio y a contentillas del funcionario en turno, por ultimo esta propuesta generaría un ahorro por parte del fisco federal en cuanto al gasto que realiza en los procedimientos o juicios a los que se enfrenta de manera innecesaria.
Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente
Proyecto de decreto que reforma el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando el incumplimiento de una disposición fiscal el contribuyente acredite que no se causó un daño al fisco federal, para efecto de lo anterior el servicio de administración tributaria a través de su órgano encargado de asistir al contribuyente coadyuvará para la regularización de la situación fiscal de los contribuyentes que se encuentren en esta circunstancia. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación.
Palacio Legislativo, a 28 de octubre de 2004.
Dip. Abraham Bagdadi Estrella (rúbrica)
QUE ADICIONA EL ARTICULO 50 DE LA
LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, PARA QUE EL GOBIERNO
FEDERAL SUBSIDIE EL TRANSPORTE TERRESTRE DE ESTUDIANTES, A CARGO DEL DIPUTADO
ARMANDO LEYSON CASTRO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Armando Leyson Castro, diputado federal a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 50 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para que el Gobierno Federal subsidie el transporte terrestre de estudiantes, a la luz de la siguiente:
Exposición de Motivos
Al comenzar el siglo xxi, México es uno de los países más grandes del mundo. En su territorio de cerca de dos millones de kilómetros cuadrados habitan casi 100 millones de personas, y alrededor del 71 por ciento de ellas viven en ciudades de más de cinco mil habitantes. Por su producción, la economía mexicana se cuenta entre las 15 mayores en el ámbito internacional: cada año genera un Producto Interno Bruto superior a los 480 mil millones de dólares. También por la intensidad de su comercio exterior (que ha crecido en forma acelerada durante los últimos 15 años, y anualmente suma más de 275 mil millones de dólares entre importaciones y exportaciones), ocupa un lugar muy destacado.
En ese contexto, el sector comunicaciones y transportes ha desempeñado un papel cada vez más importante, su participación en el pib nacional pasó de 9 por ciento, en 1995, a 10.9 por ciento estimado para 2001, en tanto que durante el periodo 1995-2000 creció a un promedio anual de 6.5 por ciento, lo cual se compara favorablemente con la evolución de la economía nacional, que registró una tasa de 3.5 por ciento.
En este último indicador, vale la pena destacar el desempeño del subsector comunicaciones, cuyo crecimiento casi cuadruplica al de la economía en su conjunto, registrando un avance un promedio de 13.4 por ciento anual.
El impacto de las comunicaciones y los transportes en la economía nacional ha permitido incrementar los volúmenes de transporte de bienes y personas en el mercado.
doméstico e internacional. A través de la creación, ampliación y modernización de la infraestructura y los servicios se apoyan la integración de los mercados y la articulación de cadenas productivas, se impulsa la competitividad, se reducen costos de producción y distribución, se crean economías de escala y se apoya a los sectores generadores de divisas.
Las características de nuestro país implican, para los sistemas de transporte, la existencia de demandas muy fuertes y crecientes para cubrir las variadas necesidades de desplazamiento de carga y pasajeros en todo el territorio nacional.
En el año 2000, México disponía de una infraestructura de transporte compuesta de esta manera:
Más aún, al ser detonante de las actividades productivas regionales y requisito indispensable para incorporar al crecimiento económico a las zonas aisladas y marginadas, esa infraestructura constituye uno de los instrumentos más eficaces para impulsar el desarrollo y la inclusión social.
La contribución del transporte a la actividad económica nacional resulta manifiesta porque, además de lo ya mencionado, genera empleos productivos, es factor determinante en los costos de producción y distribución de los bienes y servicios, incide como promotor de destinos turísticos, y moviliza carga por todo el territorio nacional.
Respecto al autotransporte de pasajeros, más de la mitad de la flota forma parte de grandes empresas, integradas por permisionarios o propietarios de autobuses que aportan sus vehículos a las empresas. También existen autotransportistas que compiten deslealmente, prestando servicios irregulares que ocasionan falta de seguridad, conflictos normativos y dificultades operativas, que interfieren en la prestación eficiente de los servicios.
Así, en tanto que hay empresas que generan millones de dólares de ganancias al año, sin que la población se vea beneficiada y siendo que el Gobierno Federal ha sido incapaz de reducir las inequidades sociales, nosotros como legisladores debemos dotarle al ejecutivo de las herramientas jurídicas necesarias para hacer que esta iniquidad desaparezca paulatinamente.
El sector de la sociedad por el que se pugna en esta iniciativa es el de los estudiantes, y en especial a la de los escasos recursos, ya que muchos son los que tienen que trasladarse a cursar sus estudios a otras comunidades de donde radican, lo cual implica para sus familias un fuerte sacrificio.
Por lo anterior, a fin de ayudar a las familias de estos jóvenes, se eleva a la consideración de esta H. asamblea esta adición a la Ley de Vías Generales de Comunicación, para que el Gobierno Federal promueva la prestación del servicio público de transporte entre estudiantes de escasos recursos, y el Estado otorgue un subsidio directamente al concesionario a fin de que no se vean afectados sus ingresos.
Por lo anteriormente expuesto, elevo a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan cuatro párrafos al artículo 50 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, a fin de que el gobierno federal subsidie el transporte terrestre de estudiantes, para quedar como sigue:
Ley de Vías Generales de Comunicación
Artículo 50
La explotación de vías generales de comunicación, objeto de concesión o permiso, será hecha conforme a horarios, tarifas y reglas autorizados previamente por la Secretaría de Comunicaciones.
El Gobierno Federal promoverá la prestación del servicio público de transporte terrestre entre los estudiantes, principalmente entre los de escasos recursos que no cuentan con otro medio de transporte.
Los concesionarios estarán obligados a proporcionar el servicio en los términos y condiciones que establezca la Secretaría, lo que deberá establecerse en el título de concesión respectivo.
En estos casos, el Gobierno Federal podrá otorgar un subsidio directamente al concesionario.
Los concesionarios deberán además, adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a los discapacitados y a las personas de edad avanzada.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los recursos destinados al subsidio del transporte terrestre de estudiantes, serán aprobados en forma suficiente y oportuna por la H. Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal inmediato posterior, al del año de aprobación del presente decreto.
Tercero.- Con el objeto de asegurar una aplicación eficiente, eficaz, equitativa y transparente de los recursos públicos destinados al subsidio, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes estará obligada a elaborar y publicar las Reglas de Operación en un plazo máximo de 90 días naturales, posteriores a la aprobación del presente decreto, donde se establecerán entre otros aspectos:
Dip. Armando Leyson Castro (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTICULO 26 DEL CÓDIGO
FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN MATERIA DE PROGRAMAS
DE ACCIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL ROGELIO CHAVARRÍA
SALAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El grupo parlamentario de Acción Nacional, a través del suscrito diputado Raúl Chavarría Salas, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 Constitucional y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 26 del Cofipe, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Reconocer el profundo impacto que las actividades humanas producen en su interrelación con el medio ambiente, es factor indispensable para la permanencia del ser humano en el planeta.
Particularmente me refiero al crecimiento de población tanto Nacional como Internacional, a la urbanización que esta produce, a la expansión industrial, a la explotación y devastación de los recursos y a los nuevos avances tecnológicos.
Por esto, en coordinación con instancias públicas y privadas, es menester, disponer de todos los medios y medidas incluyendo la asistencia técnica y financiera, para crear y mantener condiciones bajo las cuales el hombre y la naturaleza puedan coexistir armónicamente y satisfacer los requerimientos naturales, sociales y económicos necesarios para vivir.
Se dice, que actualmente el crecimiento económico acelerado es observado como contradictorio con la equidad social y la mejora del ambiente, y se le acusa de ser responsable de causar la pérdida de bosques tropicales, biodiversidad, conocimiento y derechos indígenas; por tanto, es justo encontrar la justa medida para no afectar ninguno de estos rubros.
La generación de la política ambiental es un proceso de aprendizaje cuyos objetivos están dirigidos a prevenir, minimizar o manejar el conflicto, así como a reducir las restricciones ambientales al desarrollo económico y minimizar el impacto de las actividades de desarrollo en el ambiente, para contribuir a la obtención de un desarrollo sostenible.
Es en este proceso de desarrollo cultural e institucional, que las sociedades modernas crean instituciones y estructuras a las que se les confió la tarea de garantizar una adecuada conducción de la vida política y social, a efecto de que los actores sociales estuvieran en posibilidad de dedicar sus mejores esfuerzos al logro de los objetivos del desarrollo humano sustentable.
La creación de los partidos políticos significa un orden de las ideas, programas e ideologías que prevalecen en la filosofía de nuestros tiempos, con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática como lo establece el artículo 41 de la CPEUM.
Esta iniciativa considera que los partidos políticos de nuestro país incluyan en sus programas de acción que propongan políticas a fin de resolver los problemas nacionales en función del desarrollo humano sustentable.
Así, aparece la política como actividad orientadora del quehacer humano, la cual se transforma en la medida en que las sociedades se hacen más complejas, a través de su crecimiento y evolución.
Es con el surgimiento de la política, que nace como herramienta básica, la estructuración de los partidos políticos, a quienes corresponde manejar el estado al que pertenecen, y ser canales de comunicación con los ciudadanos.
Los partidos políticos modernos se encuentran íntimamente relacionados con la vida democrática del país, lo que les permite ubicarse como instituciones capaces de articular las demandas sociales, económicas y culturales de los ciudadanos; esto es, que los partidos son capaces de recibir las demandas de la sociedad, de procesarlas y ofrecer respuestas eficaces a la sociedad que las reclama.
Es por ello que los Diputados de Acción Nacional creemos firmemente que los partidos políticos pueden actuar en torno al tema del medio ambiente, aún antes de acceder al poder.
Los partidos deben asumir una tarea de servicio directo a los ciudadanos para efectos de poder aportar a su crecimiento espiritual, cultural y material. Este elemento convierte a las organizaciones políticas en una forma de prestar un servicio civil por parte de los militantes políticos y de muchos ciudadanos al resto de la sociedad, lo cual reflejaría un incremento de los valores de solidaridad y responsabilidad social en nuestro país.
El hecho de contemplar el establecimiento de políticas ambientales, no se limita al simple hecho de mejorar la calidad del aire que respiramos, ni encontrar un equilibrio entre las diferentes especies, sino que va más allá. Se trata de una visión holística que contemple las repercusiones y bondades de la política ambiental hacia el Estado mexicano, con el afán de lograr un desarrollo sustentable, el cual es definido por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente como el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.
Nuestra Carta Magna establece en su artículo cuarto, que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Asimismo, la fracción VII del artículo 1 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y La Protección al Ambiente, señala que sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para garantizar la participación corresponsable de las personas en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
Estas disposiciones nos dan la pauta de que es posible ejercer políticas ambientales a través de los partidos políticos, aún antes de que estos llegaran al poder, desde el momento en que establecen que estas tendrán por objeto propiciar el desarrollo sustentable garantizando la participación de personal en forma individual o colectiva.
Los diferentes partidos políticos de nuestro país, al respecto mencionan que la protección al medio ambiente debe ser una política de Estado, como también que las políticas gubernamentales garanticen la preservación y recuperación de los recursos naturales. En este mismo sentido, se considera un asunto de Seguridad Nacional, así como la promoción de un desarrollo sustentable en armonía con la naturaleza, y también impedir la explotación ilegal de recursos naturales, y resolver la contradicción entre el desarrollo y protección ambiental.
Es a través de este somero comparativo que podemos identificar un punto de concordancia entre los partidos respecto a la política ambiental, sin embargo dicha concordancia, es únicamente con relación a sus declaraciones de principios; es decir, ninguno de los partidos mencionados establece que se trabajará en el rubro de medio ambiente como partido político, sino que establecen las políticas que se llevaran a cabo en materia de medio ambiente, a través del desarrollo sustentable, una vez que cada uno de ellos asuman el poder.
En este sentido, concluimos, que si hemos de hablar de medio ambiente, debemos hacer mención de un concepto mas integral, en este caso, el de derecho sustentable ya que este engloba el concepto de medio ambiente junto con sus repercusiones políticas, sociales y económicas.
Por lo anteriormente expuesto se considera que la posibilidad que tienen los partidos políticos de participar activamente en los temas del medio ambiente, son amplísimas, mas aún si consideramos el propósito por el cual fueron creados y que queda explicado en las consideraciones generales de este documento. Por otro lado, tomando en cuenta que el rubro del medio ambiente se encuentra implícito en el concepto de desarrollo sustentable, es que se propone la siguiente una adición al artículo 26 del Cofipe.
Por lo expuesto anteriormente, y en ejercicio de las facultades la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, diputado federal del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura, presenta la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 26 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 26.- El programa de acción determinará las medidas para:
b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales, en función del desarrollo sustentable
c) ...
d) ...
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 del mes de octubre de 2004.
Dip. Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS
ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL CANDELAS SALINAS, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito diputado federal de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en los artículos 71 fracción II, 135 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II y demás relativos y aplicables del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones II y VIII del artículo 76; reforma la fracción III y deroga la fracción XVIII, se recorre la fracción XX a la fracción XVII del artículo 89; se reforman las fracciones VII y VIII, y adiciona una fracción IX al artículo 78; que reforma y adiciona los artículos 95, 96, 98 y 100, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Uno de los teóricos más importantes de la división de poderes, lo es sin duda Charles-Louis de Secondat, barón de La Brède y de Montesquieu, quien en su ya célebre obra: "El Espíritu de las Leyes"; señaló:
"No hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del poder legislativo y del poder ejecutivo. Si no está separado del poder legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos; como que el juez sería legislador. Si no está separado del Poder Ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor."
El Poder Judicial de la Federación ha sufrido en los últimos años importantes reformas que han buscado dotarle de mayor independencia y autonomía. Esa potestad del Estado, al igual que los otros poderes de la República, ha iniciado un proceso de transformación jurídico-político acorde a los cambios que reclama la sociedad.
Durante años, la ciudadanía fue presa de los embates del poder presidencial, del autoritarismo político, que lo mismo dominaba el Congreso, que a los integrantes de la judicatura. Así como la Cámara de Diputados y Senadores aprobaban las iniciativas sin modificación alguna, de la misma manera los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los jueces, magistrados y ministros, se adherían a lo que ordenaba el titular del Ejecutivo federal.
Con el paso de los años, la sociedad ha logrado arrebatarle al poder ejecutivo, mayor independencia para los poderes de la República. Hoy el Poder Judicial ha iniciado un proceso de dignificación de su función frente a la ciudadanía y al poder político, frente a los embates del poder económico y a los intereses de los grandes grupos que pretenden influir en las decisiones del Máximo Tribunal de Justicia en nuestro país.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ido ganando terreno en el proceso democrático que vive nuestro país. Desde los debates mismos del Constituyente de 1917, ya se señalaba sobre la pertinencia o no de permitir la intromisión de alguno de los poderes en las decisiones internas de los otros dos.
En ese sentido, privilegiar la carrera judicial federal es una necesidad impostergable y la mejor garantía para despolitizar la justicia. Por ello se propone que los Ministros hayan sido jueces de Distrito y magistrados de Circuito, lo que significa que durante doce años desempeñaron los cargos de mayor jerarquía de la carrera judicial, a los que preceden las categorías que señala el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La carrera judicial es un sistema programado de ascensos, no sólo en razón de la antigüedad, sino básicamente en función de la idoneidad del juez, resultante de dos elementos de influencia recíproca, cuales son la calidad de las personas que la desempeñan, procurada a través de adecuados medios de selección, por una parte, y por la otra, el respeto, la elevada consideración y la obsecuencia que la sociedad entera otorga a los elementos de la Judicatura.
Podemos admitir como elementos torales de la carrera judicial: la definición de las categorías que la integran, su agrupamiento escalafonario de inferior a superior, los sistemas de ingreso y promoción, las garantías económicas, de permanencia e independencia; los estímulos durante el desempeño del cargo y la seguridad en el retiro.
Hoy día, la carrera judicial ya no se explora solamente desde el punto de vista de los medios más adecuados para seleccionar y formar a los jueces, sino a partir de la perspectiva económica, organizativa y administrativa. Dicha carrera constituye, antes que todo, una forma de administración y organización del estatuto profesional de los juzgadores y otros funcionarios judiciales, y así se reconoce explícitamente incluso en algunos cuerpos legislativos. Si bien presenta particularidades propias, dicho estatuto es semejante al de otros funcionarios públicos, sobre todo en aquellos países donde éstos ingresan en la administración pública para seguir dentro de ella una carrera formal.
La necesidad de la independencia de los juzgadores fue uno de los motivos que dieron vida a la carrera judicial en el mundo. Se trata de un principio político que atañe por igual a los jueces y los tribunales, y es proclamado con énfasis en la mayoría de las constituciones de los países democráticos.
En países como Francia y España, en los cuales existe la carrera judicial, la selección y promoción de los jueces constituye el mejor indicador del grado de independencia alcanzado por el Poder Judicial. Siendo así, en la carrera judicial predominan los factores de la imparcialidad, capacidad y mérito, sobre los otros debidos al favor, la influencia política y las clientelas.
En suma, se trata de privilegiar el acceso al cargo de Ministro de la Suprema Corte a quienes eligieron la carrera judicial como una forma de vida, que es garantía de objetividad e independencia, de servidores público ajenos a grupos políticos, y se evita que el más Alto Tribunal de la República se convierta en botín político, asilo de políticos o refugio de académicos, que al publicar tres o cuatro textos sobre la interpretación de la Constitución se erigen como expertos y sin experiencia alguna, de lo que es y representa el Máximo Tribunal de nuestro país, buscan convertirse en ministros, muchas veces, por su pertenencia, incluso a grupos académicos con fuertes vínculos a grupos políticos.
Por las anteriores consideraciones y con el propósito de otorgar mayor independencia al Poder Judicial y terminar con la intromisión del presidencialismo en las decisiones de uno de los poderes de la República, proponemos la siguiente iniciativa con
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se reforman las fracciones II y VIII del artículo 76; se reforma la fracción III y se deroga la fracción XVIII, se recorre la fracción XX para pasar a ser la fracción XVII del artículo 89; se reforman las fracciones VII y VIII, y adiciona una fracción IX al artículo 78; se reforman y adicionan los artículos 95, 96, 98 y 100, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del procurador general de la República, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
III. a VII.
VIII. Designar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el Pleno de la Corte, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho Pleno;
IX. a X.
La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores; y
IX. Ratificar los nombramientos de ministros que el Pleno de la Corte someta a su consideración.
IV. a XVI.
XVII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
VIII. Se deroga.
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;
VI. No haber sido secretario de Estado, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún estado o jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento; y
VII. Haber desempeñado los cargos de Juez de Distrito y Magistrado de Circuito con el carácter de ratificados en ambos casos, en términos del artículo 97 de esta Constitución.
Artículo 96. Para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Pleno de la misma someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe por mayoría de cuando menos ocho votos el Pleno de la Corte.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Pleno de la Corte someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe por mayoría de cuando menos ocho votos el Pleno de la Corte.
La designación que al respecto tenga que hacer el Pleno de la Corte, tendrá un plazo improrrogable de treinta días. Si el Pleno de la Corte no resolviere el nombramiento del ministro dentro de dicho plazo, deberá reiniciarse el procedimiento señalado en los párrafos anteriores.
La terna que la Suprema Corte de Justicia someterá a consideración del Senado será electa de entre cinco personas propuestas por el Consejo de la Judicatura Federal, mismos que deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución.
Artículo 98. Cuando la falta de un ministro excediere de un mes, el Pleno de la Corte someterá el nombramiento de un ministro interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución.
Si faltare un ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Pleno de la Corte someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 esta Constitución.
Las renuncias de los ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Pleno de la Corte, y si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado.
Las licencias de los ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, podrán concederse por el Pleno con aprobación del Senado. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.
Artículo 100. ...
El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, tres serán designados por el Senado de la República y cuatro serán designados por el Poder Judicial. De éstos, dos serán magistrados de circuito y dos, jueces de distrito, electos por insaculación. Los Consejeros nombrados por el Senado en ningún caso podrán ser miembros del Poder Judicial Federal, Estatal o del Distrito Federal ni haberlo sido cuando menos tres años antes al día de su nombramiento. El Presidente del Consejo será designado por el Pleno del mismo.
Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en las fracciones I a VI del artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial.
El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno remitirá en términos de lo que establece el artículo 96 de esta Constitución, las propuestas de las personas que cumplen con lo dispuesto en la misma, con el fin de integrar la terna que el Pleno de la Corte presentará al Senado de la República.
También resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.
Los consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.
...
...
De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. Se suprime.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.
La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente del Consejo de la Judicatura para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Posterior a la entrada en vigor de esta reforma, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones correspondientes a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2004.
Dip. Rafael Candelas Salinas (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTICULO 27 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A
FIN DE AMPLIAR Y PROTEGER LAS RIQUEZAS Y LOS DERECHOS NACIONALES EN FRONTERAS,
A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que propone la reforma del párrafo noveno, fracción I, última frase, del artículo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin que de ampliar y proteger los derechos nacionales en fajas y fronteras, acorde a la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. Las riquezas naturales de nuestra nación han sido desde que Hernán Cortés piso nuestras tierras, materia de codicia, ambición, avaricia, apetito, interés y pretensión inmoderada de muchos gobiernos extranjeros y sus connacionales que aliados con personas que nacieron en nuestra nación pero que es desagradable llamarlos "mexicanos" dada su monstruosa deslealtad hacia la nación que los vio nacer y que antes que ver por intereses nacionales ven solo intereses propios o de grupo, provocando intrigas políticas, quebrantos económicos y una serie de lacras de todo tipo inducidas entre nosotros los mexicanos a fin que esos extranjeros y malos mexicanos consigan sus insanos propósitos: el ser dueños de nuestro patrimonio y capital natural.
Segundo. Por ello, al leer el Diario de Debates de del Congreso Constituyente de Querétaro, me enorgullezco que diputados constituyentes de la altura de Francisco J. Múgica reafirmara la propuesta del Primer Jefe Constituyente, Venustiano Carranza Garza en el sentido de que la capacidad de adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, tuviera, entre otras prescripciones, que solo los mexicanos tienen ese derecho de dominio, mientras que los extranjeros, de adquirir ese tipo de dominio, se considerarían nacionales para ese efecto y de invocar la protección de sus gobiernos perderían en beneficio de la nación los bienes que hubieren adquirido.
Tercero. En la misma fracción I del párrafo noveno del artículo 27 de la Constitución federal, en su último párrafo, el Constituyente de Querétaro señaló la prohibición de que "en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas", lo que se hizo, entre otras razones, para evitar que los extranjeros llegasen a tener dominio directo y absoluto en áreas consideradas como de seguridad nacional.
Cuarto. Sin embargo, en la frase que mencioné en el párrafo que antecede, no se señaló en ella ni la plataforma continental ni los zócalos submarinos de las islas ni la obtención de concesiones de explotación de minas, que también se puede dar en la plataforma continental o zonas marítimas y, en general, de cualquier otro acto del cual derive un riesgo para la seguridad nacional o un valor de cualquier especie, lo cual considero fue debido a que en aquélla época ni se manejaban esos conceptos y tampoco se tenía idea de la riqueza petrolera con que cuenta nuestra nación en estas zonas marítimas, además de que en esos tiempos solo se consideraba como de propiedad nacional solo 12 kilómetros posteriores a las playas y que actualmente esa propiedad nacional se reconoce internacionalmente hasta los 200 kilómetros; es decir, lo que hoy es la plataforma continental, reforma internacional que fue propuesta por el gobierno mexicano de principios de los años setenta y que hoy es reconocida tanto por la Organización de las Naciones Unidas como por todos los gobiernos del mundo, desde el más lejano y desinteresado en nuestras riquezas nacionales, hasta por los gobiernos que, como el vecino del norte, han sido de los que más las han ambicionado y que han logrado, desde mediados del siglo XIX, quitarnos más de la mitad de nuestro territorio nacional.
Quinto. Además, en este último párrafo no se señaló pena alguna en caso de violarse esta norma, como sí se hace cuando un extranjero que adquiera dominio de inmuebles solicite la protección de su gobierno en caso de conflicto con el gobierno mexicano, pierde en beneficio de la nación los bienes adquiridos, pena misma que sugiero se incluya de violarse la disposición propuesta por el Constituyente de Querétaro ampliada en la Iniciativa que hoy se propone a este Pleno.
Sexto. Por ese motivo se propone una modificación y adición a esta última frase de la primera fracción del párrafo noveno del artículo 27 de la Constitución federal de tal forma que se incluya como zona prohibida para que cualquier extranjero adquiera su dominio, de cualquier tipo, en la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas o cualquier otro acto del cual derive un riesgo a la seguridad nacional o un valor de cualquier especie.
Séptimo. No es por demás señalar que actualmente existen ya compañías extranjeras asociadas o aliadas con nacionales que por medio de contratos leoninos que violan lo dispuesto por nuestra Constitución federal han adquirido el dominio directo, indirecto o el control de las zonas que actualmente ya se encuentran prohibidas o en las que por este decreto se pretende ampliar. Sin embargo, a fin de no violar la garantía constitucional de irretroactividad, en el artículo segundo transitorio de esta propuesta se les otorga un plazo improrrogable de seis meses a partir que, en su caso, entre en vigencia esta reforma, para que cualquier extranjero, sea persona física o moral, o cualquier nacional asociado o aliado a ellos, podrá desistirse en su totalidad de cualquier beneficio que el medio o medios por el cual tienen el dominio o control que se prohíbe les otorgó y entregarlo a la dependencia nacional con la cual llevó el acto jurídico o político por el que adquiere el dominio o control prohibido, en cuyo caso la nación indemnizará a los desistidos y de no hacerlo en ese tiempo, el Procurador General de la República conforme a lo establecido por el artículo 102 de la Constitución federal, o cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, con las condiciones señaladas en la modificación de este Decreto, podrá solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la nulidad de pleno derecho por virtud del cual, toda inversión de cualquier tipo que se haya hecho por los extranjeros o nacionales asociados o aliados con aquéllos, pasará a ser propiedad inmediata y absoluta de la nación sin derecho a indemnización, en cuyo caso, el Ejecutivo federal deberá utilizar, de ser necesario, el respaldo del Ejército nacional para el cumplimiento de la resolución de la Suprema Corte.
En ese sentido, el suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz que propone que la última frase de la fracción I del párrafo noveno del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pase a ser un segundo párrafo y el segundo pase a ser el tercero de esta fracción, a fin de ampliar y proteger las riquezas y los derechos nacionales en fajas y fronteras
Artículo Único. Se adiciona el párrafo cuarto, última frase, de la fracción I del párrafo noveno del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de ampliar y proteger los derechos nacionales en fajas y fronteras, para quedar como sigue:
Artículo 27. Del párrafo primero al octavo, sin modificación alguna.
Párrafo noveno:
La capacidad de adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, así como en la totalidad de la plataforma continental y de los zócalos submarinos de las islas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo o indirecto sobre tierras, aguas, para obtener concesiones de explotación de minas o aguas o cualquier otro acto del cual derive riesgo para la seguridad nacional o un valor de cualquier especie, y el dominio o control que lleguen a adquirir, tener o poseer en estas zonas en razón de los casos antes señalados, ya sea por motivo de un acto jurídico, político o de cualquier especie, será nulo de pleno derecho. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición del procurador general de la República o de la mayoría de los miembros de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, dictará la nulidad de pleno derecho con el voto de cuando menos ocho ministros y toda inversión de cualquier tipo que se haya hecho por parte de los extranjeros o nacionales asociados o aliados con aquéllos, pasará a ser propiedad inmediata y absoluta de la nación, en cuyo caso, el Ejecutivo federal deberá utilizar, de ser necesario, el respaldo del Ejército nacional para el cumplimiento de la resolución de la Suprema Corte.
El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los poderes federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.
II. a la XIX. ...
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Los extranjeros o compañías extranjeras que actualmente tengan dominio o control de cualquier tipo en las fajas o zonas fronterizas señaladas en este decreto, contarán con un máximo de seis meses contados a partir que este decreto entre en vigor, para desistirse del medio o medios por el cual tienen el dominio o control prohibido, en cuyo caso la nación indemnizará con el pago de lo invertido tomando en consideración para ello los intereses nacionales. De no desistirse en el tiempo que se menciona, el procurador general de la República o cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, con las condiciones señaladas en la modificación de este decreto, podrá solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la nulidad de pleno derecho por virtud de la cual, toda inversión de cualquier tipo que se haya hecho por los extranjeros o nacionales asociados o aliados con aquéllos, pasará a ser propiedad inmediata y absoluta de la nación, en cuyo caso, el Ejecutivo federal deberá utilizar, de ser necesario, el respaldo del Ejército nacional para el cumplimiento de la resolución de la Suprema Corte.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 28 de octubre de 2004.
Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 73 Y 117
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO FEDERICO DÖRING
CASAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El suscrito, diputado Federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 73 fracción VIII y 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El suscrito diputado federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, fue designado para integrarse como invitado permanente a los trabajos de la Convención Nacional Hacendaria, cuyos trabajos iniciaron el 19 de febrero del año en curso en la Mesa III de Deuda Pública, en la que se integraron foros temáticos de las tres Comisiones Técnicas.
Esta iniciativa recoge la experiencia vertida y los avances documentados en la misma, particularmente en relación con el marco legal de la Deuda Pública, a efecto de contribuir a modificar el marco regulatorio en búsqueda de mejores elementos para el manejo financiero de la deuda de los estados y municipios, así como de la Federación.
En este sentido es importante reconocer que en los últimos años se ha llevado a cabo una profunda modernización del marco jurídico de la deuda pública de estados y municipios. Dicho proceso ha permitido otorgar a los gobiernos locales mayores facultades de decisión sobre temas financieros, promover mayor transparencia en el proceso de financiamiento, y acceder a más y mejores opciones de crédito.
Entre las modificaciones adoptadas destaca que el 15 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), la cual modificó el mecanismo mediante el cual los estados y municipios contratan financiamientos, facultándolos para garantizar sus obligaciones con la afectación en participaciones u otros ingresos propios, de acuerdo con sus Leyes Estatales de Deuda.
Con esta reforma se evitó que el Gobierno Federal, fungiera al mismo tiempo como ejecutor de las garantías y una de las fuentes de ingresos para los estados y municipios, con lo cual se constituía implícitamente como prestamista de última instancia.
En concordancia con esta reforma, el 13 de octubre de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento del Artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios y eventualmente se creó un Fideicomiso Maestro como mecanismo de fuente de pago para que las participaciones federales siguieran siendo utilizadas para cubrir el servicio de la deuda pública.
Estas modificaciones al marco legal han permitido que los estados y municipios tengan un mayor acceso a fuentes de financiamiento, el cual se determina con base en criterios de mercado y no por mecanismos discrecionales. No obstante, las ventajas del esquema no han podido ser aprovechadas en su totalidad en virtud de la presencia de diversos problemas como son: la heterogeneidad existente a nivel tanto de las constituciones estatales como de otros ordenamientos jurídicos locales, así como en los criterios contables y en las normas prudenciales utilizadas, lo que ha dificultado la evaluación precisa de riesgos por parte de los actores participantes en los mercados financieros y ha limitado el crecimiento del mercado de deuda estatal y municipal.
Esta iniciativa responde justamente a la necesidad de adecuar el marco constitucional en materia de deuda para los estados y los municipios, que como se sabe hasta ahora, se encuentra regulada, en primera instancia, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su artículo 117 fracción VIII establece los principios en materia de deuda de los estados y municipios. Asimismo, a nivel federal existen mecanismos jurídicos que contribuyen a la contratación e instrumentación de la deuda de estados y municipios, como son los ya señalados en el artículo 9º de la LCF y su Reglamento.
Hoy por hoy, en los términos que prevé la Constitución Federal en su artículo 117 fracción VIII se dispone que: "los estados y municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive las que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos".
En consecuencia, parecería que el artículo 117 no permite que las entidades federativas contraigan deuda con propósitos de refinanciamiento, a diferencia de la claridad que sobre el particular previene la propia Constitución para el ámbito del Gobierno Federal en términos del artículo 73 fracción VIII constitucional. Esta asimetría no facilita la administración de pasivos de los estados y municipios, limita la obtención de costos de financiamiento más bajos y dificulta la solución de problemas de liquidez.
Mientras que en el caso del Gobierno Federal está permitido contraer deuda interna y externa para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República, como se señala en el artículo 73 Constitucional; en el caso de los estados se hace nugatorio este derecho y se restringe la contratación de la deuda exclusivamente para aquellos casos en que los créditos obtenidos se destinen a inversiones públicas productivas, concepto que, cabe destacar, parecería diferir del caso de la Federación, previsto en la fracción VIII del propio artículo 73 y, en consecuencia, han utilizado los recursos de deuda en muy diversas formas.
Esto es precisamente lo que pretende corregir la presente iniciativa, que sin duda, en caso de aprobarse, redundará en una mejor administración del endeudamiento público de todas las entidades federativas del país.
Es justamente en esta dimensión, es decir, en el impacto favorable que puede generar sobre el comportamiento de la demanda agregada que debe revisarse la presente propuesta, ya que el impacto sobre la demanda agregada no se limita al gasto realizado por el gobierno central, puesto que el gasto público realizado por los niveles de gobierno distintos del Gobierno Federal también forma parte de esa demanda y tiene implicación directa en el comportamiento de lo precios. De ahí que un principio básico para llevar a cabo una política fiscal congruente a nivel nacional, es tener una coordinación adecuada entre todos los niveles de gobierno, y esa congruencia supone la posibilidad de que las entidades federativas lleven a cabo operaciones de refinanciamiento con respecto a su endeudamiento, sin que ello implique poner en riesgo la situación financiera de los estados ni que gravite de manera negativa sobre el gasto federal.
Esta iniciativa reconoce los avances logrados en los ámbitos federal y estatal. En el primer caso, la deuda presupuestaria del sector público como porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB) ha mostrado una marcada tendencia a la baja en los últimos años. Ello obedece al fortalecimiento de los principales fundamentos económicos:
El porcentaje de la deuda pública denominada en moneda extranjera en la deuda pública total es cada vez menor. Dentro de la deuda interna se ha favorecido la contratación de deuda mediante la emisión de títulos a tasa nominal fija de largo plazo en pesos, lo que ha permitido disminuir la sensibilidad del costo financiero de la deuda ante movimientos de las tasas de interés, además del desarrollo de un marco de operaciones financieras para los sectores privado, público y social, y ha incrementado la liquidez de los valores gubernamentales.
En particular, se ha privilegiado el establecimiento de un perfil de vencimientos moderados que evita riesgos de refinanciamiento para el sector público.
En el caso de la deuda estatal y municipal, ésta se mantiene en niveles moderados y no representa ningún riesgo desde el punto de vista macroeconómico. Sin embargo, algunos estados presentan una elevada carga en su deuda en relación con sus participaciones federales o con su Producto Interno Bruto (estatal), como se deriva de un estudio reciente sobre el grado de endeudamiento de las entidades federativas, elaborado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara.
De 1994 al mes de septiembre de 2003, la evolución de la deuda pública de las entidades federativas y el Distrito Federal prácticamente se ha mantenido, ya que la deuda como porcentaje del PIB se redujo de 1.9% a 1.7%. Y con relación a la deuda per cápita a nivel nacional casi no cambió, al pasar de 1,091.8 a 1,093.3 pesos en el mismo periodo.
Con relación a las participaciones pagadas, también se ha reducido de 64.5% a 50.3%, ya que el endeudamiento de las entidades federativas disminuyó en 4.1% del año 2002 con respecto al mes de septiembre de 2003 en términos reales, con lo cual la deuda per cápita, que excluye la deuda soberana del Gobierno Federal, alcanzó 1,093.3 pesos.
Lo anterior se debe principalmente a una tendencia creciente en las participaciones federales a estados y municipios, que fue mayor a la tendencia creciente al endeudamiento de las entidades federativas y municipios.
Sin embargo, debe reconocerse que la deuda pública de las entidades federativas juega un papel distinto al de la federación. En primer lugar, cabe señalar que las funciones propias de un gobierno local son diferentes a las funciones que por mandato constitucional están asignadas al Gobierno Federal.
Además, la función esencial de los gobiernos locales reside en proporcionar servicios públicos crecientes de acuerdo con las necesidades de las comunidades locales. Y es justamente en la realización de este objetivo, que la deuda pública local debe aprovecharse en beneficio de la ciudadanía, evitando que se distraigan estos recursos a sufragar el gasto de operación u otras actividades de naturaleza distinta.
El principio general de las finanzas públicas es que el gobierno, en sus tres niveles: federal, estatal y municipal debe emitir deuda pública para una finalidad básica: financiar sus proyectos de capital, los cuales también se conocen como "inversiones públicas productivas".
En concordancia con los principios y normas que tienen por objeto regular la deuda pública, se entiende como inversiones públicas productivas a:
Las erogaciones públicas de gasto de capital con recursos derivados de financiamientos, destinadas a obra pública en infraestructura, así como la construcción, adquisición y modificación de inmuebles; las adquisiciones de bienes muebles asociadas, y las rehabilitaciones que impliquen un aumento en la capacidad o vida útil de los activos de infraestructura e inmuebles, siempre que con la operación de dichos activos se generen recursos monetarios suficientes para cubrir los financiamientos respectivos.
Conforme a esta concepción de inversión pública productiva, se evita el uso de los recursos de crédito en los tres niveles de gobierno para fines ajenos a la inversión, y aplicar los créditos al gasto de naturaleza corriente; asimismo, se amplían claramente las posibilidades de su uso y aplicación en obras físicas u otros esquemas, siempre que sean generadores directos de ingresos.
De esta forma la iniciativa pretende fortalecer el gasto público de inversión, especialmente cuando se trata de recursos provenientes de créditos, a fin de fortalecer e impulsar la ampliación de la capacidad instalada del Estado a nivel federal, estatal y municipal, apoyando todos los proyectos de infraestructura: física y productiva.
Es indispensable no sólo ampliar la capacidad del Gobierno de la República, para que fortalezca el gasto de inversión, sino para que este proceso se lleve a cabo en todas las entidades del país, y sobre todo, reconocer mediante las modificaciones que plantea esta iniciativa que las operaciones que involucran el endeudamiento de las entidades federativas y los municipios representan actos soberanos que solamente competen a éstos, por lo que la deuda pública es considerada como deuda directa de las entidades federativas, así como de sus respectivos municipios, y de ninguna manera representa deuda contingente para el Gobierno Federal, aunque sus montos son realmente manejables.
Por ello, se plantea que dichas operaciones de refinanciamiento también incluyan a los organismos públicos descentralizados y empresas públicas creadas por los organismos estatales y municipales, para darle certidumbre jurídica a estas operaciones. De esta manera, desde la constitución se precisa que tanto los montos de endeudamiento como los conceptos por los que se contrata deuda, bajo estas nuevas precisiones sean una facultad exclusiva de las legislaturas locales.
En suma, de aprobarse esta iniciativa, se asegurará que el endeudamiento tanto a nivel nacional como de los estados y municipios, esté dirigido únicamente al financiamiento de inversión productiva, a operaciones de refinanciamiento, sin excluir para el caso federal que sea posible enfrentar los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República. De esta forma, el endeudamiento bien utilizado permitirá ampliar la capacidad productiva de este país y de las entidades, así como las posibilidades de gasto de las mismas.
Asimismo, y a efecto de contar con un adecuado marco regulatorio y un control adecuado respecto del manejo de la deuda se precisa que corresponde a las legislaturas estatales legislar en materia de deuda pública de los estados y sus municipios, así como aprobar anualmente el monto de endeudamiento neto que pueda contraerse en el ejercicio fiscal que corresponda, vigilando que éste sea acorde con la capacidad de pago de cada estado o municipio.
Adicionalmente, se establece a los ejecutivos locales la obligación de informar trimestralmente a la legislatura local y al público en general el estado de la deuda pública.
En cuanto a las condiciones que debe mantener la deuda de los estados y municipios destacan:
El endeudamiento debe utilizarse prudente y únicamente para cubrir el gasto de inversión que genere flujo para su repago, toda vez que el abuso en el uso de recursos provenientes de la contratación de deuda puede traducirse en presiones en las principales variables financieras del país y en situaciones de insolvencia generalizadas.
Adicionalmente, se realizan precisiones a los términos empleados en los artículos 73 fracción y 117.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el suscrito diputado a la LIX Legislatura, presenta la siguiente
Iniciativa de decreto que reforma los artículos 73, fracción VIII, y 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de deuda pública
Único.- Se reforman los artículos 73, fracción VIII, y 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad para:
VIII.- Para legislar en materia de deuda pública de la Federación, así como para aprobar anualmente, en la ley de ingresos, el monto de endeudamiento neto que pueda contraerse en el ejercicio fiscal que corresponda.
"No podrán contraerse obligaciones constitutivas de deuda pública sino para la realización de inversiones públicas productivas; la celebración de operaciones de regulación monetaria o cambiaria; la celebración de operaciones de refinanciamiento de obligaciones constitutivas de deuda pública; y las que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del artículo 29.
"El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado que guarde la deuda pública, en los términos que establezca la ley;
IX. a XXX.
VIII.- Contraer directa o indirectamente obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Lo anterior también será aplicable a los municipios.
Tampoco podrán contraer obligaciones constitutivas de deuda pública estatal o municipal sino para la realización de inversiones públicas productivas y la celebración de operaciones de refinanciamiento de obligaciones constitutivas de deuda pública.
Corresponde a las legislaturas estatales legislar en materia de deuda pública de los estados y sus municipios. Las legislaturas estatales aprobarán anualmente el monto de endeudamiento neto que pueda contraerse en el ejercicio fiscal que corresponda, vigilando que éste sea acorde a la capacidad de pago de cada estado o municipio.
Los gobernadores de los estados informarán trimestralmente a la legislatura estatal correspondiente, del estado que guarde la deuda pública estatal y municipal, en términos de lo que se establezca en la ley de la materia;
IX. .......
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de octubre de dos mil cuatro.
Dip. Federico Döring Casar (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTICULO 2 DE LA
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, A CARGO
DEL DIPUTADO OMAR ORTEGA ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2, fraccion I, incisos a), b) y c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Tal como ha sido señalado por la Academia Mexicana de Ciencias, el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), los centros públicos de investigación del Conacyt, así como diversos organismos de investigación científica y tecnológica del país, el presupuesto 2005 para ciencia y tecnología es insuficiente y pone en riesgo el desarrollo y crecimiento de la nación.
Cabe señalar, que el Ejecutivo federal el pasado 1 de septiembre del presente año, se comprometió a destinar el 1% del producto interno bruto (PIB) al gasto en ciencia y tecnología, a más tardar en el 2006, al ratificar la reforma al artículo 9 bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, que así lo establece.
Sin embargo, para el 2005 los criterios de política económica, la captación de ingresos y la distribución del gasto público, no se han modificado y continúan respondiendo al modelo neoliberal aplicado en México desde hace ya varios sexenios. Modelo que ha empezado hacer estragos en la ciencia y tecnología del país.
La comunidad científica ha expresado en repetidas ocasiones que la propuesta de presupuesto federal presentada para el próximo ejercicio fiscal, castiga a las instituciones públicas de educación superior y limita aún más la inversión en ciencia y tecnología, lo se traduce en hipotecar el futuro de la sociedad.
De hecho, la administración foxista está lejos de cumplir, con su compromiso de alcanzar el 1 por ciento del PIB para investigación y desarrollo (IDE) en el 2006, antes bien, la propuesta de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio 2005, representa respecto al año en curso una caída del 0.6 por ciento del producto interno bruto en los recursos del sector, lo que implica una pérdida presupuestaria de cerca de 4 mil 200 millones de pesos en términos nominales.
De igual manera en lo que se refiere al presupuesto asignado a los 27 centros públicos-Conacyt para el ejercicio 2005, éste ascenderá a 2,726.2 millones de pesos, cifra inferior en 440.4 millones de pesos que en el 2004, lo anterior sin incluir los recursos propios de dichas instituciones. Este monto representa una disminución real de 33.8 por ciento con relación al ejercicio inmediato anterior.
Cabe mencionar, que el conjunto de instituciones del sistema son consideradas como entidades paraestatales, aunque tienen regímenes variados. Algunas son asociaciones civiles, como el CIDE, el Colegio de la Frontera Norte o el Centro de Investigaciones en Matemáticas. También hay de sociedad civil, como el Centro de Investigación de Desarrollo Tecnológico en Electroquímica o como el Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste que se creó como asociación civil y en 1994 mudó a sociedad civil. Incluso también existe una entidad de sociedad anónima y compra venta: Corporación Mexicana de Investigación en Materiales.
Una buena parte de las instituciones fueron creadas en los años setenta y principios de los ochenta. El conjunto se encuentra diseminado en una veintena de estados y en casi todas las ciudades importantes del país. Algunas se fundaron a instancias de las universidades federales, otras a impulso de Conacyt y otras más mediante el esfuerzo del gobierno local, iniciativa privada, gobierno federal y universidades públicas.
El grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática consciente de la importancia que, en el presente y el futuro, tienen la ciencia y la tecnología se une abiertamente a las diversas manifestaciones para que se incremente sustancialmente el gasto federal a ciencia y tecnología en al menos 9 mil millones de pesos al que se ha programado para el 2005. Y apoya decididamente las diferentes manifestaciones de consenso que sean necesarias instrumentar para tal fin. Nuestro país necesita en estos momentos reconsiderar las alternativas de financiamiento para impulsar la investigación y el desarrollo experimental, así como la educación en México.
La importancia de mantener el escenario macroeconómico nacional impone la necesidad de optimizar los recursos escasos de que se disponen y sus fuentes de procedencia. Es un hecho innegable que se deben buscar mecanismos innovadores y realistas que permitan mejorar las finanzas públicas del Gobierno federal y de los gobiernos estatales y municipales, que permitan el crecimiento económico sostenible y se atiendan las necesidades básicas de los distintos sectores de la sociedad.
Debemos superar la discusión sobre la modificación de las tasas impositivas. Es necesario incrementar los recursos fiscales de la Federación, de los estados y los municipios a través de formulas correctas que no vulneren la capacidad de pago de los contribuyentes. Se puede avanzar más en la recaudación mejorando la eficiencia en el cobro de los impuestos, realizando reformas legislativas para eliminar diversas lagunas legales existentes y mejorando la estructura tributaria del país, pero debe de impedirse que sigan afectando con la carga fiscal al mismo extracto de la sociedad que por muchos años ha venido soportando en sus hombros el desarrollo y crecimiento del país.
Se podrá aducir que el incremento impositivo a los tabacos y las bebidas alcohólicas es marginal, por lo que no repercutirá en un incremento en las bebidas adulteradas ni en el contrabando de cigarrillos, problemas que son responsabilidad directa de la Secretaría de Economía, ya que dependen de su capacidad para regular y sancionar dichos ilícitos.
En concreto:
La presente iniciativa tiene por objeto que el Congreso de la Unión incremente en un 5% el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en bebidas alcohólicas, cervezas, tabacos labrados y cigarros. Lo cual generará una cantidad adicional de recursos de cerca de 1,696 millones, 305 mil pesos, mismo que proponemos se orienten a impulsar y fomentar el desarrollo de la investigación científica del país. Contribuyendo de esa forma a la formación de investigadores, especialistas y académicos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que reforma el artículo 2, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo Único.- Se reforma el artículo 2, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios en los siguientes términos.
Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes.
I. En la enajenación ...
A) Bebidas ...
1. Con una graduación alcohólica hasta de
13.5º G.L. 26.5%.
2. Con una graduación alcohólica de más
de 13.5º G.L. y hasta 20º G.L. 31.5%.
3. Con una graduación alcohólica de más
de 20º G.L. 52.5%.
B) Alcohol y alcohol desnaturalizado 52.5%.
C) Tabacos ...
1. Cigarros . 115.5%.
2. Puros y otros tabacos labrados 21.9%.
D) a la H) ...
II. ...
Dip. Omar Ortega Álvarez (rúbrica)
QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, A CARGO DEL DIPUTADO
JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en su carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 constitucionales; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 13, modifica el párrafo primero y deroga el párrafo último del artículo 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los orígenes filosóficos del derecho a la información radican en el principio pacem in terris, pronunciada en la encíclica del mismo nombre por el papa Juan XXIII, cuyo título inspiró el Programa Básico de Gobierno 1976-1982, que impulsó la reforma del artículo 6° de la Constitución de fecha 6 de diciembre de 1977, para establecer:
Ese segundo aspecto se intentó regular mediante la Ley de Imprenta promulgada el 12 de abril de 1917, cuyas normas resultaron anacrónicas y de difícil aplicación para los fines que persigue el precepto constitucional reformado, hasta que se encontró un vínculo aún insuficiente para la reglamentación del derecho a la información mediante la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental.
Esta normatividad, expedida el 11 de junio de 2002, más que funcionar como una ley reglamentaria del artículo 6° constitucional, es un mecanismo legal creado para asegurar el ejercicio del derecho ciudadano a conocer el desarrollo de la función pública, de tal modo que la sociedad pueda evaluarla, lo cual se justifica en que el desempeño de los servidores públicos no puede ni debe mantenerse en secreto: el Estado tiene que explicar sus acciones tanto a los individuos en lo particular como a los representantes de los medios sociales.
En este orden debemos valorar que no toda la información de que disponen los servidores públicos puede ser. Existen datos relacionados con la vida privada de los individuos de los no debe disponer el gobierno para publicarla, clasificada como confidencial.
El criterio más controvertido para el cumplimiento de las obligaciones del Estado por garantizar el derecho a la información a la ciudadanía se funda en la llamada "información reservada", en atención a que hay referencias que deben permanecer resguardadas por afectar la seguridad nacional o la seguridad individual, como en el caso de las actuaciones generadas por el Ministerio Público en averiguaciones previas, toda vez que su circulación implica un riesgo de fuga del indiciado o bien un entorpecimiento en el armónico desarrollo de la procuración de justicia.
Este último criterio es el que más se debate porque ha funcionado como un mecanismo para hacer abusos del mismo, en virtud de que hay archivos que históricamente por mucho tiempo se mantuvieron en secreto, como los referentes a los movimientos de octubre de 1968 y junio de 1971, toda vez que hasta después de 30 años se dio a conocer la documentación existente en las gavetas gubernamentales, sin que existiera una base legal sólida para justificar la negativa del gobierno a difundirlos.
Lo anterior radica en las deficientes normas que en la materia existen y propician la manipulación de datos por parte del gobierno, como sucede con la Ley de Transparencia y Acceso a la información Gubernamental, en su Capítulo III, denominado "Información Reservada y Confidencial", que en los artículos 13 y 18, respectivamente, establecen:
I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;
II. Menoscabar la conducción de las negociaciones, o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado mexicano;
III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país,
IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona; o
V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.
II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta ley.
No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.
Es inverosímil que en estos tiempos, en los que más de treinta países cuentan con leyes e instituciones dedicadas a garantizar la transparencia y el acceso a la información sobre la gestión pública, el actual titular del Ejecutivo federal, en su afán de practicar políticas simuladoras, impulsó esta normatividad para asegurar que los ciudadanos ejercieran su derecho a la información y las autoridades quedaran facultadas a negar los datos que no desean o no les conviene proporcionar, con el argumento de que las referencias se consideran confidenciales o reservadas, justificando el argumento en que los informes sobre determinado caso están en Internet, de modo que se contara con los medios necesarios para controlar los datos e incumplir la obligación constitucional de garantizar la información, ya que la estructura de los artículos 13 y 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental de ningún modo propicia las condiciones para cumplir los siguientes objetivos:
2. Que debe ser una propiedad del estado de derecho y una condición para el ejercicio de una verdadera democracia;
3. Que incluye el estudio de las normas jurídicas que regulan los alcances y los límites del ejercicio de las libertades de expresión e información; y
4. Que se trata de una rama de la ciencia del derecho que busca su identidad propia y se encuentra vinculada estrechamente con la libertad de expresión y la justicia social.
Ejemplos claros de las interpretaciones arbitrarias del Gobierno Federal en la aplicación de los indefinidos conceptos de información reservada y confidencial con el argumento de "apertura política" que consagran en los artículos 13 y 18 de la ley in fine son
b) La conducción sobre los estados financieros que en la realidad guardan en actualidad la organización Vamos México el fideicomiso Transforma México y la Lotería Nacional para la Asistencia Pública;
c) La verdadera conducción sobre las acciones y resoluciones en torno al caso de la modificación de la política diplomática con el gobierno cubano; y
d) El verdadero estado sobre las líneas de investigación fehacientes de los casos de los homicidios de las mujeres de Ciudad Juárez, la muerte del cardenal Posadas Ocampo y otros escándalos más.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 13, y se modifica el párrafo primero y se deroga el párrafo último del artículo 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 13, y se modifica el párrafo primero y se deroga el párrafo último del artículo 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 13. La información reservada constituye todos los datos, conocimientos, técnicas que obren en archivos escritos, ópticos, fílmicos, auditivos, gráficos, digitalizados, cuya naturaleza y contenido sólo podrá ser consultada por los servidores públicos de todos los niveles de gobierno cuando su encomienda así lo amerite, y cuyo acceso se restringe a las personas en virtud de que su difusión pueda:
II. ...
Transitorio
Articulo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica),
Lázaro Arias Martínez, Carlos Blackaller Ayala, Francisco
Javier Bravo Carvajal, José Manuel Carrillo Rubio, Sergio A. Chávez
Dávalos, Enrique Guerrero Santana, José García Ortiz,
Francisco Javier Guízar Macías, Leticia Gutiérrez
Corona, David Hernández Pérez, J. Jesús Lomelí
Rosas, Roberto Marrufo Torres, Gonzalo Moreno Arévalo, Hugo Rodríguez
Díaz, Evelia Sandoval Urbán, María Esther Scherman
Leaño, Quintín Vázquez García.
DE LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE
ADMINISTRARÁ EL FONDO DE COMPENSACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
MEXICANOS BRACEROS MIGRATORIOS EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DEL
PERIODO 1942 A 1964, A CARGO DEL DIPUTADO ABDALLÁN GUZMÁN
CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
Diputado Abdallán Guzmán Cruz, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento la iniciativa de Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros del periodo 1942-1964, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I.- Trabajadores migratorios mexicanos participantes del Programa Bracero en Estados Unidos de América por el periodo de 1942 a 1964, exigen del gobierno mexicano la devolución de las cantidades correspondientes al fondo de ahorro, constituido con base en los acuerdos México-Norteamérica que reglamentaron la prestación de servicios de los braceros mexicanos migratorios en el programa mencionado.
II.- Con motivo de la segunda guerra mundial que Estados Unidos de América, Francia e Inglaterra, sostuvieron con las potencias del Eje, Alemania, Italia y Japón y la consecuente salida de soldados norteamericanos para combatir en los diversos frentes, se hizo necesaria la contratación de trabajadores migratorios mexicanos, para trabajar especialmente en los campos agrícolas de los EU y en el ferrocarril.
III.- Ante la solicitud del Gobierno de Estados Unidos de América, para que el Gobierno Federal mexicano permitiera la salida al país vecino de trabajadores mexicanos; por acuerdo No. 790 del Ejecutivo federal mexicano, de fecha 4 de mayo de 1942, se instituyó una comisión intersecretarial integrada por las Secretarías de Gobernación, de Relaciones Exteriores, del Trabajo y Previsión Social, de Agricultura y Fomento y el entonces Departamento de Salubridad Pública, a fin de que: "la emigración de nuestros nacionales, si no se puede evitar, se lleve a cabo sin perjuicio de la economía nacional y con las garantías que para el caso establecen nuestras leyes". (sic)
IV.- Por acuerdo de 23 de julio de 1942, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto del mismo año, el entonces titular del Poder Ejecutivo federal Gral. Manuel Ávila Camacho, ordenó a las Secretarías de Relaciones Exteriores, Gobernación, Trabajo y Previsión Social y al entonces Departamento de Salubridad Pública: Hacer las gestiones necesarias para impartir las seguridades a los trabajadores mexicanos que emigren a Estados Unidos de América, que en dicho acuerdo se establecen.
En dicho acuerdo se establece: " La Secretaría del Trabajo y Previsión Social será el órgano del Ejecutivo encargado de ejecutar el acuerdo económico que la de Relaciones Exteriores -con el dictamen de la propia Secretaría del Trabajo- celebre sobre el particular con el Gobierno de Estados Unidos de América, cuidará de que las contrataciones se hagan de acuerdo con las garantías que para los trabajadores establece la ley; fijará las proporciones de los depósitos que los trabajadores constituyan con la garantía de los contratistas para la formación de su Fondo de Ahorro, cuyo importe entregará el gobierno americano preferentemente en implementos agrícolas, que capaciten a los mismos trabajadores para consagrarse, a su regreso, a pequeños cultivos de su propiedad ". ( sic )
V.- Los gobiernos de México y los Estados Unidos de Norteamérica, con fecha 4 de agosto de 1942 celebraron un Acuerdo para Reglamentar la Contratación Temporal de Trabajadores Agrícolas Migratorios Mexicanos a efecto de fijar las bases sobre las cuales estos trabajadores mexicanos pudieran ser contratados en Estados Unidos de América y al mismo tiempo, proveer los mecanismos para que esos mismos trabajadores estuvieran debidamente protegidos, estableciendo con precisión los términos de la contratación; trabajo, transporte, condiciones laborales, salario, fondo de ahorro, etcétera, etcétera.
En relación con el Fondo de Ahorro Campesino en dicho acuerdo se establece:
"b).- El Gobierno de México, por conducto del Banco Nacional de Crédito Agrícola, cuidará de la seguridad de los ahorros de los trabajadores para que se inviertan en la adquisición de los implementos agrícolas, que de acuerdo con los permisos de exportación que el Gobierno de Estados Unidos otorgue, puedan ser traídos por los trabajadores al repatriarse, en la inteligencia de que la Farm Security Administration recomendará para dichos implementos la prioridad correspondiente."
"b).- El Gobierno de México, por conducto del Banco Nacional de Crédito Agrícola, cuidará de la seguridad de los ahorros de los trabajadores para que se inviertan en la adquisición de implementos agrícolas, que de acuerdo con permisos de exportación que el Gobierno de Estados Unidos otorgue, puedan ser traídos por los trabajadores al repatriarse, en la inteligencia de que la Farm Security Administration recomendará para dichos implementos la prioridad correspondiente."
En relación con el Fondo de Ahorro de los Trabajadores No Agrícolas en dicho acuerdo se establece:
2.- Cada vez que la Comisión de Mano de Obra para la Guerra (War Manpower Comission) haga alguno de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior, enviará directamente al Banco del Ahorro Nacional, SA, un aviso que contenga los nombres de los beneficiarios y la cantidad que le corresponda a cada uno de ellos por concepto del mencionado ahorro. (sic)
IX.- De conformidad con los acuerdos internacionales, el gobierno americano entregó las cantidades descontadas a los braceros agrícolas mexicanos a Wells Fargo Bank y Union Trust Company de San Francisco y estos a su vez al Banco Nacional de Crédito Agrícola.
X.- De conformidad con los acuerdos internacionales, el gobierno americano por conducto de la Comisión de Mano de Obra para la Guerra (War Manpower Comission), entregó las cantidades descontadas a los braceros no agrícolas mexicanos al Banco del Ahorro Nacional, SA.
XI.- Consecuentemente el Gobierno de Estados Unidos de América, Wells Fargo Bank, Union Trust Company de San Francisco y la Comisión de Mano de Obra para la Guerra (War Manpower Comission), tienen en su poder las listas de los braceros mexicanos agrícolas y no agrícolas, a quienes se descontó el 10% de su salario para integrar su Fondo de Ahorro, dichas listas y cantidades, de conformidad con los acuerdos internacionales fueron entregadas al gobierno mexicano por conducto del Banco de México, SA, quien a su vez los entregó al Banco Nacional de Crédito Agrícola, SA, y al Banco del Ahorro Nacional, SA, esas listas darán claridad sobre los trabajadores braceros a quienes se descontó de su salario el 10% y las cantidades entregadas al gobierno mexicano por ese concepto.
XII.- Al 6 de febrero de 1947 el Banco Nacional de Crédito Agrícola, SA, había recibido por lo menos la cantidad de $12,000,000.00 (doce millones de pesos, 00/100, MN.), proveniente del Fondo de Ahorro de los Trabajadores Braceros Agrícolas Migratorios Mexicanos.
XIII.- Dichas cantidades y sus rendimientos representan sumas importantes que nunca fueron entregadas a sus titulares o a sus beneficiarios.
XIV.- Diversas organizaciones de campesinos y trabajadores, entre ellas el Movimiento Binacional Alianza Braceroproa, han impulsado una solución institucional encaminada a dar respuesta positiva al reclamo de los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en Estados Unidos de América por el período 1942 a 1964, para que se les pague el Fondo de Ahorro constituido en los términos anotados líneas atrás, presentando diversas iniciativas encaminadas a ese fin.
XV.- Finalmente solo cabe dejar constancia de que la situación de aquellos trabajadores migrantes, que dieron los mejores años de su vida con su trabajo a la Unión Americana y que fueron generadores de divisas, aportando en forma sensible al fortalecimiento de la economía del país, hoy su situación económica y de salud es sumamente precaria, estimamos que la figura del fideicomiso propuesta, es un acto de elemental justicia que de ser aprobado será de indudable beneficio para mexicanos que por su edad y condición económica lo requieren; estimamos como diputados un deber moral y legal y un acto de elemental justicia, coadyuvar a la obtención de un instrumento que mucho les servirá para hacer menos difícil su vejez y en caso de que ya hayan fallecido será un indudable apoyo para sus familias.
Por lo anteriormente fundado se expide la
Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en Estados Unidos de América del periodo de 1942 a 1964
Artículo 1
Se crea el Fideicomiso para administrar el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros del periodo 1942 - 1964.
El fideicomiso tendrá por objeto:
Los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964, recibirán la compensación económica a que se refiere esta ley, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo 6° de la misma.
Artículo 2
II. Cónyuge, viuda, hijo, hija: las personas que documenten ante las oficinas de Secretaría de Gobernación, cualquier de estos tipos de parentesco, quedando debidamente acreditadas y registradas.
III. SEGOB: Secretaría de Gobernación.
IV. Fideicomiso: El Fideicomiso constituido a partir de la presente Ley.
V. Fiduciaria: La institución que designe el Gobierno federal a través de la Secretaría de Hacienda.
VI. Comité: El Comité Técnico del Fideicomiso a que se refiere la presente ley en su artículo 3º.
VII. Ley: la presente ley.
VIII. Saldo neto de compensación: El resultado del monto que conste a partir del número de personas que hayan sido debidamente registradas bajo cualquier forma de acreditación, comprobando haber sido contratados para trabajar en los Estados Unidos de América en los años 1942 a 1964.
IX. Poder Ejecutivo Federal: las Secretarías de; Gobernación, de Hacienda, de Relaciones Exteriores y de la Función Pública, y las que deriven de la presente ley.
El Fideicomiso será público y contará con un Comité que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones del Poder Ejecutivo Federal quien presidirá el fideicomiso a través de la Secretaría de Gobernación, además de la Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de la Función Pública, así como cinco representantes de los trabajadores mexicanos braceros acreditados ante las oficinas de registro de la SEGOB. Por cada representante propietario del Comité habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.
El Comité acreditará legalmente a las personas que se encarguen de recibir y dar respuesta a los actos jurídicos interpuestos en su contra.
Artículo 4
El Fondo para liquidar la compensación económica a los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942 - 1964; será el patrimonio administrado por el Fideicomiso, y se constituirá por:
II. Dicha partida se administrará en subcuentas independientes entre sí, a partir de la cantidad de trabajadores mexicanos braceros registrados ante las oficinas de Segob, bajo los términos de esta Ley.
El fideicomitente del Fideicomiso será el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda, en coadyuvancia con la Secretaría de Gobernación.
El Comité tendrá de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes facultades:
I. Aprobar los términos mínimos de referencia conforme a los cuales deben aprobarse los trabajos de auditoría contable, con el propósito de que los recursos de este Fideicomiso se apliquen de manera transparente;
III. Establecer los requisitos que deben reunir los documentos comprobatorios de los derechos de la compensación a que se refiere la presente Ley;
IV. Acordar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán los derechos de compensación objeto de la presente Ley, así como la manera de documentarlos;
V. Autorizar la celebración de los actos, convenios y contratos de los cuales puedan derivar afectaciones para el patrimonio del Fideicomiso, así como aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;
VI. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso;
VII. Recibir y aprobar, en su caso, los informes que rinda la fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;
VIII. Vigilar que los recursos que se aporten al Fideicomiso, se destinen al cumplimiento de sus fines;
IX. Definir los criterios y dictar las decisiones sobre el ejercicio de las acciones que procedan con motivo de la defensa del patrimonio del Fideicomiso; comunicando dichos criterios y decisiones por escrito a la fiduciaria;
X. Instruir por escrito a la Fiduciaria acerca de las personas a quienes deberá conferirse mandato o poderes para que se cumplan las funciones secundarias, ligadas y conexas a la encomienda fiduciaria o para la defensa del patrimonio fideicomitido, indicando expresamente cuando el (los) mandatario(s) podrá(n) delegar sus facultades a terceros;
XI. Proponer las modificaciones que se pretendan realizar al Fideicomiso.
Los trabajadores mexicanos braceros objeto de esta ley serán:
Sólo podrán acogerse a este ordenamiento los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942 - 1964, que cumplan con el requisito de integrarse al registro correspondiente en las oficinas de la Segob, incluidos los registrados hasta el 15 de octubre de 2003.
Artículo 8
El monto de compensación destinado a cada uno de los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964, o sus beneficiarios, será el siguiente.
II. Los únicos beneficiarios del monto mencionado de $100,000 MN, serán los trabajadores mexicanos braceros, esposas o viudas, hijos o hijas, en su caso, que hayan quedado debidamente registrados en la SEGOB.
III. El monto de $100,000 MN, será entregado en una sola exhibición, sin diferir su pago.
IV. Los representantes de los trabajadores mexicanos braceros, o cualquier persona que en carácter de intermediario, quiera ejercer la facultad de cobro, por si, o mediante carta poder o cualquier documento privado o mercantil, quedan impedidos, sin excepción, de cobrar o recibir cualquier cantidad monetaria proveniente del Fideicomiso.
La aplicación de los recursos destinados al pago de la compensación a los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964, se realizará hasta que los recursos patrimonio del Fideicomiso cubran la totalidad de las personas registradas ante la Segob.
Si terminado el proceso de pago, existiera algún remanente de recursos aportados al patrimonio del Fideicomiso, este será destinado a promover mecanismos para el desarrollo social, educativo y cultural de los trabajadores mexicanos braceros.
Artículo 10
La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, efectuará los pagos correspondientes a los trabajadores mexicanos braceros, o a sus beneficiarios, siempre y cuando lo soliciten en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 11
El Comité a que se refiere el artículo 3º de esta Ley, queda facultado para decidir las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración y dominio que realice sobre los bienes a que se refieren las fracciones I y II del artículo 4º de la presente Ley.
Asimismo el Comité queda facultado para verificar que en ningún caso, la fiduciaria se beneficie de algún saldo remanente a favor.
Artículo 12
En caso de que previo al proceso de disolución y liquidación se origine algún tipo de responsabilidad penal o civil, atribuible a los administradores, o de quien tenga a su cargo la dirección de la misma, deberán haberse ejercitado por parte de los trabajadores mexicanos braceros objeto de esta Ley, en su caso, de manera oportuna, las acciones correspondientes en los términos y plazos que señalen las leyes respectivas, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes.
Artículo 13
La Secretaría de Gobernación, en representación del Poder Ejecutivo federal, podrá emitir reglas de carácter general, a efecto de coadyuvar a la mejor interpretación y observancia de esta Ley.
Transitorios
Artículo Primero
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo
Para efectos de esta Ley, el Fideicomiso se considerará
constituido en la misma fecha a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Tercero
El periodo durante el cual operará el Fideicomiso
que Administrará el Fondo de Compensación para los Trabajadores
Mexicanos Braceros de los años 1942 a 1964, será el razonablemente
necesario, hasta alcanzar los fines establecidos en la presente Ley.
Sí al término de su operación existiesen remanentes de los recursos patrimonio del Fideicomiso, los mismos serán destinados a promover el desarrollo social, educativo y cultural de los trabajadores mexicanos braceros.
Artículo Cuarto
El pago a los trabajadores mexicanos braceros, objeto
de esta Ley, se iniciará a más tardar a los treinta días
hábiles después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley, y continuarán en orden sucesivo hasta cumplir satisfactoriamente
los fines de la misma.
Palacio Legislativo de San Lázaro, octubre de 2004.
Dip. Abdallán Guzmán Cruz (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL Y DEL CÓDIGO
PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA CLARA MARINA BRUGADA MOLINA, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La suscrita, diputada Clara Brugada, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LIX Legislatura, con fundamento en los dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social y del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I
Nuestro país ha invertido, y sigue invirtiendo, una enorme cantidad de recursos económicos públicos con el fin de contar con un sistema electoral que le permita la renovación periódica de sus gobernantes en un ambiente de paz, civilidad, legitimidad y legalidad.
Lo anterior, a pesar de que tales recursos son escasos y las necesidades sociales en México son crecientes. Solo por mencionar un dato, la mitad de la población mexicana vive en situación de pobreza y uno de cada cuatro mexicanos no cuenta con un ingreso suficiente que le permita satisfacer la necesidad más básica: alimentarse.
No es nuestro interés reflexionar sobre la pertinencia o no de contar con un sistema electoral tan caro en una nación con tantas carencias como la mexicana, sino destacar que, precisamente, por tales situaciones es que resulta inadmisible que funcionarios o servidores públicos en un solo acto, su participación en el uso político electoral de los programas sociales, dañen a dos de los sistemas más importantes para el país: el sistema de políticas nacionales de desarrollo social, con el que pretendemos hacer realidad el ideal de justicia social, y el sistema electoral, con el que buscamos acercarnos al ideal democrático.
II
Sin duda, la utilización cada vez más frecuente de los programas gubernamentales para fines electorales es una situación compleja. No es un secreto la existencia de funcionarios que condicionan la entrega de bienes o servicios de los programas sociales a cambio de exigirles un voto o la participación en alguna actividad proselitista, o el actuar ilegal de servidores públicos que entregan el padrón de beneficiarios de dichos programas para la promoción de algún partido político, se encuentran un funcionario partidista o candidato incitando o participando de tal situación.
Los costos que paga el país por esos hechos son altísimos: costos económicos porque restan credibilidad a los procesos electorales que tantos recursos económicos han supuesto para el pueblo de México; costos institucionales porque debilita las normas, reglas, dependencias, instancias y mecanismos de vigilancia y asignación propios de la política electoral y de la política de desarrollo social; y por último, costos sociales, porque se lucra con la necesidad de los pobres y pobres extremos, aquellos con los que la sociedad tiene una enorme deuda.
Es una realidad que la alternancia en el poder político está llevando a que la lucha electoral sea cada vez más enconada. El acoso a los beneficiarios de programas sociales y sus familias durante periodos electorales se está volviendo una práctica frecuente, provocando un clima de desconfianza entre actores y partidos políticos, y de desencanto en la sociedad.
III
Es urgente tomar cartas en el asunto y llevar a cabo reformas legales que frenen los casos de uso con fines partidistas o electorales de los programas sociales o de información vinculada con los mismos, además de prevenir el surgimiento de nuevos casos.
En ese sentido, proponemos cambios en dos sentidos. Primero, adicionar a la Ley General de Desarrollo Social un Título Sexto, De las Infracciones y Sanciones, cuyo objetivo es precisar con claridad los casos en los que los servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa y la sanción a la que se hace merecedores.
Temas hasta hoy no establecidos en la Ley General de Desarrollo Social. Es importante destacar que se establece como una infracción que los servidores públicos utilicen los padrones, fondos presupuestales o recursos humanos y materiales de los programas de desarrollo social para realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular.
Segundo, se reforma el Código Penal Federal para incluir el uso de padrones de beneficiarios de los programas sociales con fines partidistas como un delito electoral. Tanto para los funcionarios o servidores públicos, cuando destine de manera ilegal documentos o información de los padrones de beneficiarios para el apoyo de un partido político o candidato; así, como para funcionarios partidistas o candidatos, cuando utilicen los mismos.
Actualmente, los padrones se han convertido, en manos de los partidos políticos, en un instrumento para realizar proselitismo electoral. Esta situación no puede continuar, es impensable permitir que los ciudadanos sean acosados por partidos políticos y candidatos por el hecho de ser beneficiarios de un programa social, muchas veces amenazándolos con retirarles el apoyo.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social y del Código Penal Federal, para quedar como sigue
Decreto
Artículo Primero. Se adiciona un título sexto, De las Infracciones y Sanciones, a la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:
Título Sexto
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 86. Incurren en responsabilidad el servidor público que:
II. Condicione, niegue o retrase sin causa justificada la prestación de un servicio, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas garantizados en la presente Ley;
III. Proporcione apoyo o presten algún servicios o bien para realizar actividades ajenas al objeto determinado en la presente Ley.
IV. Obstaculice el desarrollo de los programas de la política nacional de desarrollo social sin que medie causa justificada;
V. Utilice información de los programas y beneficiarios para fines ajenos o contrarios a los que establece la Ley;
VI. Las demás que establezca la ley.
Las responsabilidades a que se refiere esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las sanciones de carácter penal o civil que en su caso lleguen a determinarse por las autoridades judiciales.
Artículo 88. Las organizaciones civiles que ejerzan recursos públicos y tengan bajo su responsabilidad programas establecidos en la política nacional de desarrollo social, deberán observar lo establecido en la presente Ley y serán sancionados en los términos de lo que establece el capítulo sexto de la Ley Federal de Fomento de las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
Segundo. Se adiciona una fracción VIII al artículo 406 y se modifica el artículo 407 y su fracción III del Código Penal Federal.
Artículo 406. Se impondrán de cien a doscientos días de multa y prisión de uno a seis años al funcionario partidista o al candidato que:
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VIII. Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad de funcionario partidista o candidato, información de los padrones de beneficiarios de los programas establecidos en la política nacional de desarrollo social.
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III. Destine de manera ilegal, fondos, bienes, servicios, documentos o información sobre los programas establecidos en la política nacional de desarrollo social, que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles, equipos, padrón de beneficiarios de los programas sociales, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado; o
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Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Palacio Legislativo, a 28 de octubre de 2004.
Dip. Clara M. Brugada Molina (rúbrica)