Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1610-II, jueves 21 de octubre de 2004.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN BÁRCENAS GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Juan Bárcenas González, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 70 y 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Congreso de la Unión, la Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona diversos artículos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Exposición de Motivos

Uno de los problemas que ha tenido mayor impacto negativo en nuestro país durante las últimas décadas es, sin lugar a dudas, la carencia y mala distribución de recursos financieros que den sustentabilidad y sostenibilidad al desarrollo en nuestro país. La oferta de servicios de captación y ahorro está concentrada en los grandes centros urbanos, y dentro de ellos en las zonas donde habitan las personas con mayor nivel de ingreso o en los sitios de gran actividad comercial, industrial y de negocios. También encontramos este desequilibrio en el campo mexicano, ya que las grandes empresas bancarias suelen atender prioritariamente los centros de producción, almacenamiento, transporte y comercialización de productos agropecuarios.

Existe entonces una problemática asociada al desequilibrio territorial de la oferta de servicios bancarios de ahorro y préstamo. Pero también se encuentran barreras, por ejemplo, a nivel de los montos, tasas de interés y garantías que hacen poco atractiva, o de imposible acceso, la oferta de servicios bancarios a una gran parte de la población.

Frente a la concentración territorial de la oferta de servicios de ahorro y préstamo se encuentra el fenómeno de la dispersión demográfica en miles de pequeñas comunidades, muchas de ellas aisladas o mal comunicadas en nuestra accidentada geografía nacional. Además debemos considerar las resistencias culturales de las pequeñas comunidades, especialmente las indígenas, cuyos usos y costumbres no son compatibles con el concepto de economía de mercado globalizada de la gran banca comercial.

No obstante, los pobladores de las pequeñas comunidades rurales y urbanas, así como de los pueblos y las ciudades de mediano tamaño desarrollaron un sistema institucional de ahorro y préstamo de carácter popular. Estas instituciones de la llamada banca social, con base en la confianza y el conocimiento mutuo entre las personas, dieron sustentabilidad financiera y, por tanto, sostenibilidad durante las últimas décadas, a una parte considerable de la actividad económica en nuestro país. Y eso ocurría mientras el sector globalizado de la economía sufría descalabros sexenales o entraba en crisis cada vez que el sistema financiero internacional colapsaba.

No es exagerado considerar que el sector de ahorro y crédito popular tiene un valor estratégico muy importante para sustentar sobre bases firmes el crecimiento de nuestra economía. Su debilitamiento dejaría sin mecanismos duraderos y estables de financiamiento las actividades productivas a un vasto sector de la población mexicana, que suele acudir a las cajas de ahorro y a las cooperativas de ahorro y préstamos populares, con la finalidad de colocar sus recursos financieros y obtener así lo que necesita con el propósito de financiar sus necesidades de consumo.

Hay además un fuerte sentimiento de deuda social con las instituciones, grupos y personas del sector de ahorro y préstamo, que durante décadas de trabajo arduo tuvieron la capacidad de ofrecer estos servicios bancarios básicos a la gran mayoría de la población, que la banca comercial globalizada no atendía por considerarla de riesgo, o simplemente porque la rentabilidad de su inversión era mucho mayor financiando las grandes empresas que operaban a una escala mayor.

En suma, el carácter estratégico del sector de ahorro y crédito popular ofrece un eficiente blindaje financiero a una parte muy importante de la actividad económica nacional, cuando las crisis cíclicas y coyunturales de la economía globalizada llevan a la quiebra al sector productivo orientado hacia el mercado externo, y con él a la banca comercial que financia sus necesidades de crédito. No debemos olvidar que su rescate por parte del gobierno federal constituye una derrama enorme de recursos públicos, que dejan de invertirse, por ejemplo, en desarrollo humano, con un alto costo social para los amplios sectores de la población en pobreza extrema.

Es una potestad del gobierno nacional establecer una regulación específica y un sistema de supervisión de todas las instituciones del sector financiero en nuestro país. Sin embargo, toda buena actividad regulatoria gubernamental debe incorporar en su diseño a los actores políticos, económicos y sociales que participan en la actividad por regular, de forma que la acción del gobierno en esa materia tenga el éxito deseado.

En caso de no atenderse esta regla básica del diseño de políticas públicas, los costos de implementación de la actividad regulatoria gubernamental se elevan al punto de hacer imposible su correcta vigilancia y aplicación, con lo que el efecto regulador queda neutralizado. Pero si el gobierno incorpora a los actores como diseñadores activos de una legislación, gana que las asimetrías de información se reduzcan, y, con ellas, los costos de transacción de implementar la regulación también caen.

El día 4 de junio del año 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la cual se derivó de un proceso de consulta y consenso con las organizaciones representativas del sector de las finanzas populares en México. Este ordenamiento legal tuvo como propósitos fundamentales los siguientes:

a) Disminuir los riesgos sistémicos del sector, los cuales se habían evidenciado con las experiencias de fraudes que afectaron a miles de ahorradores, los cuales en su mayoría se perpetraron sobre la base de la laxitud y obsolescencias de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

b) Promover mecanismos efectivos de protección y seguridad de los ahorradores, mediante la autorización expresa para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, la supervisión auxiliar a través de las federaciones y el establecimiento del fondo de protección de los ahorros y depósitos.

c) Profesionalizar las finanzas populares, mediante una regulación adecuada para intermediarios financieros con características especiales y enfoque social.

d) Extender servicios financieros a grandes segmentos de la población, mediante el crecimiento ordenado, viabilidad institucional y competitividad del sistema financiero popular.

La generalidad de los intermediarios financieros del sector popular, así como sus federaciones de representación y servicios especializados, de inmediato se sometieron a procesos de saneamiento y estabilización financiera, fortalecimiento de esquemas de gobernabilidad y ampliación de ventajas competitivas, sin menoscabo de su vocación social y especificidad operacional. De esta manera, adoptaron como guía de conducta valores universales como la transparencia, honestidad y responsabilidad social.

El día 27 de enero del 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Las principales reformas de este decreto fueron las siguientes:

1° La incorporación de un régimen de excepción para "las asociaciones y sociedades civiles, así como los grupos de personas físicas que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos", bajo ciertas condiciones de tamaño y circunstancia.

2° La ampliación del plazo para que las sociedades sujetas de la Ley de Ahorro y Crédito Popular presenten su solicitud de autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuyo límite se ha fijado para el 4 de junio del 2005.


Consciente de que la legislación aplicable siempre será susceptible de mejora y adecuación, 18 organizaciones que representan a más del 90% del sector financiero popular, apoyaron al desarrollo de este proceso de propuestas alternativas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Las 18 organizaciones que participaron en este proceso y que representan a más de 3,000,000 de socios en más de 500 Entidades a nivel nacional y cuyo activo total supera los 17 mil millones de pesos, son las siguientes:

1. Consejo Mexicano de Ahorro y Préstamo (Comacrep)
2. Confederación de Cooperativas Financieras de la República Mexicana.
3. Consejo Coordinador Nacional de Cajas Solidarias.

4. Federación Mexicana de Ahorro y Crédito (Fmeac)
5. Federación Integradora Nacional de Entidades (FINE)
6. Federación Unisap de Occidente (Ahora Federación Nacional de Cooperativas Financieras Unisap)

7. Federación de Cajas Populares Alianza
8. Federación Sistema Coopera
9. Federación Centro-Sur

10. Federación Regional de Cooperativas de Ahorro y Préstamo Noreste
11. Red de Finanzas Sociales.
12. Amacrep

13. Amuccs-Fedrural
14. Federación Atlántico-Pacífico.
15. Federación de Cooperativas de Occidente.

16. Federación Alianza Mexicana de Cooperativas.
17. Federación Victoria Popular
18. Fortaleza Social

Me queda la convicción de que las organizaciones involucradas en este proceso de mejora demostraron su madurez y responsabilidad, ya que evadieron posiciones acomodaticias o de oposición sistemática a la ley. Igualmente, se evitó ampliar el régimen de excepción determinado en el artículo 4 bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como el plazo concedido para la formalización de entidades y organismos de integración.

Por lo tanto, esta propuesta contiene reformas de fondo y forma a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

El espíritu que me anima a este proyecto de reformas es sin, duda alguna, crear las condiciones necesarias que faciliten a las entidades y federaciones su tránsito a la formalidad plena; manteniendo incólume la seguridad de los ahorradores que participan en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular.

Esta propuesta puede explicarse de la siguiente manera:

I.- Régimen de Autorización Especial:

Mediante la creación de un artículo transitorio se define un mecanismo especial para la autorización de entidades que no cumplan íntegramente con los requisitos legales y regulatorios aplicables, mediante la certificación de su viabilidad financiera, el compromiso de la sociedad de mejorar ostensiblemente su problemática (en particular la de carácter estructural) y la sujeción a un régimen especial que será verificado estrictamente por una federación, quien se hará también responsable de que el plan general de operaciones correspondiente derive en resultados positivos.

El proceso propuesto posibilita que, de manera ordenada y observando los requisitos legales, se garantice el cumplimiento de los objetivos que persigue la Ley de Ahorro y Crédito Popular, aparte de disminuir los riesgos sistémicos y evitar que la Comisión Nacional extienda autorizaciones a sociedades sin viabilidad financiera presente ni futura. De manera específica, el mecanismo legal propuesto tiene las siguientes particularidades:

a) Enfatiza que el factor fundamental para determinar la viabilidad de las entidades serán sus condiciones financieras. En este sentido, las que carezcan de esta condición deberán fusionarse o liquidarse, según sea el caso.

b) Evita que se amplíe nuevamente el período de transición para la autorización de entidades, cuyo límite es el 4 de junio del 2005. A su vez, esto deriva en señales claras de seriedad, responsabilidad y credibilidad de todos los actores involucrados en este proceso: autoridades bancarias, instituciones promotoras del sector, legisladores, organismos internacionales, así como de los propios dirigentes del sector;

c) Evita la ampliación del régimen de excepción que se indica en el artículo 4 bis, delimitándolo a las condiciones establecidas en la ley a partir de las reformas publicadas el 27 de enero del 2003.

d) Evita cualquier posibilidad de competencias desleales y la tentación de escisiones artificiales, para preservar intereses innobles en los regímenes de excepción que ya considera la Ley.

e) Se evita la generación de nuevas figuras que operen al margen de la ley;

f) Fortalece el proceso de integración, facultando a las federaciones para el acompañamiento de las entidades hasta lograr su plena viabilidad financiera, administrativa y competitiva, sin menoscabo de la aplicación de penas convencionales y medidas correctivas que en la propia ley se contemplan. En este sentido, se involucra a las federaciones en el cumplimiento de compromisos plasmados en el programa general de operaciones.

g) Se incorporan requisitos rigurosos para asegurar que la entidad mejorará sus condiciones financieras y organizacionales, no sólo a través de buenos propósitos sino mediante la aportación económica especial al fondo de protección.

h) Se establecen reglas precisas para que, sin menoscabo del propósito superior que inspira esta modificación, oportunamente se puedan tomar las decisiones preventivas o correctivas que correspondan.

i) Se indican obligaciones mínimas de información a las que se sujetarán las entidades y sus federaciones al obtener las autorizaciones bajo este régimen especial.

II.- Incorporación de Nuevas Operaciones:

La incorporación de nuevas operaciones que puedan realizar las entidades responde a la necesidad de ampliar sus ventajas competitivas, a través de la diversificación de servicios y productos. En este sentido, se destacan las adiciones al artículo 36, siguientes:

a) Se incluye de manera expresa la posibilidad de suscribir contratos de arrendamiento sobre bienes muebles, toda vez que en la legislación vigente únicamente se contempla el arrendamiento financiero.

b) Se precisa la facultad de las Entidades para invertir en títulos representativos del capital social de las Federaciones a las que se encuentren afiliadas, de conformidad con el artículo 53 fracción l de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como en títulos representativos del capital social de Organismos de Integración Financiera que el propio sector constituya en el futuro, ya que de conformidad con su Ley Orgánica (artículo 9) se indica esta posibilidad.

c) Se propone facultar a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular para que ofrezcan y distribuyan los productos y servicios que actualmente otras Entidades Financieras ofrecen al sector del Ahorro y Crédito Popular.

d) Se prevé expresamente la participación de las Entidades en la operación de remesas, así como en la distribución y pago de servicios, productos y programas gubernamentales. Con ello, se permitirá ampliar la red de distribución hasta los sectores marginados de la población y las Entidades podrán conseguir un número mayor de clientes y/o socios.

III.- Modificaciones formales y complementarias:

Las modificaciones de forma procuran hacer compatible la LACP con la Ley General de Sociedades Cooperativas. Aparte se precisan, mejoran e incorporan diversos preceptos legales. Por su relevancia, sólo referiremos los siguientes:

a) La derogación de la fracción II del artículo 10, la cual señala los requisitos para que una sociedad opere como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, consistente en las recomendaciones de dos Entidades. Este requisito no es indispensable para determinar la viabilidad de una sociedad. Además, en este mismo artículo se propone que, para el caso de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, no se presente la relación de socios fundadores.

b) La modificación de la fracción VIII del artículo 21, tiene por objeto establecer que la prohibición para ser consejero es para aquellas personas que desempeñan cargos públicos de alto nivel o de elección popular o dirigencia partidista, de tal manera que se permita la participación de servidores públicos en los órganos de dirección de las entidades, tal como el caso de los maestros que trabajan para el Estado.

c) En cuanto a la constitución del fideicomiso de administración y garantía, previsto en el artículo 107, es importante aclarar los inconvenientes de denominar al Fondo de Protección como fideicomiso de "garantía", pues la Ley de Ahorro y Crédito Popular no establece un procedimiento convencional de ejecución, y aplica supletoriamente la legislación mercantil, de conformidad a lo dispuesto por la fracción II del Artículo 8 de la misma Ley, lo que puede redundar en un proceso lento e ineficiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Sección Segunda, "Del Fideicomiso de Garantía".

d) En lo referente al artículo 122, se propone eliminar de su primer párrafo la inscripción referente a que "no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones", pues no existen criterios claros para evaluar esta condición y se podría llegar a juicios de valor subjetivos por parte de la CNBV.

e) Con el propósito de homologar el plazo para que los organismos de integración cumplan con los requisitos legales, considerando el régimen de transición de cuatro años que prevé la Ley, la propuesta es ampliar dicho plazo a cuatro años, modificando el Artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado el día 27 de enero de 2003.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, el siguiente

Proyecto de iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y se derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman las fracciones I, III y el párrafo quinto del artículo 1; las fracciones IV y VII del artículo 10; la fracción I del artículo 17; la fracción I del artículo 20; la fracción VIII del artículo 21; cuarto párrafo del artículo 31; fracciones IV y V del artículo 35; fracciones VI y XXIX del artículo 36; el artículo 45; el inciso g y h) del artículo 67; el artículo 107; el primer párrafo del artículo 122; primer y segundo párrafo del artículo sexto transitorio y el artículo séptimo transitorio, ambos del decreto del 27 de enero del 2003. Asimismo, se adicionan las fracciones XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV del artículo 36; el inciso i) del artículo 67; el cuarto párrafo del artículo 116; un segundo párrafo a la fracción XV del artículo 130. Y se deroga la fracción II del artículo 10, todos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto:

I.- Regular, promover y facilitar el servicio de captación de recursos y colocación de crédito por parte de las entidades de ahorro y crédito popular; así como los servicios de supervisión auxiliar y manejo del fondo de protección que prestarán las Federaciones y Confederaciones en que aquéllas voluntariamente se agrupen;

II.- ........

III.- Establecer los mecanismos de funcionamiento del fondo de protección que garanticen los depósitos de los ahorradores de dichas entidades, y

IV.- ..........

Esta Ley es de interés social, orden público y observancia general en todo el territorio nacional. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de la presente Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a los sujetos de la misma.

Artículo 10.- La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente:

I.- ........

II.- Derogada

III.- ..........

IV. La relación de probables administradores, principales directivos y personas que integrarán los órganos a que se refiere esta Ley. Tratándose de sociedades que presenten solicitud de autorización para sujetarse al régimen de Sociedades Financieras Populares, deberán acompañar la relación de socios fundadores y el monto de su aportación;

V - VI.- .......

VII.- La Comisión, a propuesta de los Organismos de Integración, podrá acreditar la solvencia moral y económica de los principales funcionarios de conformidad con el Nivel de Operaciones que se proponga y las reglas de carácter general que emita, considerando las características socieconómicas donde opere la Entidad.

VIII - X.- ....

.......

.........

.........

Artículo 17.- .......

I.- Aumento o disminución del valor de las acciones, tratándose de Sociedades Financiera Populares;

II - IV.- .....

...........

.........

........

Artículo 20.- Los consejeros de la Entidad deberán reunir los requisitos siguientes:

I.- . Acreditar conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa, considerando la opinión de la Federación a la que esté afiliada o con la que haya celebrado el contrato de supervisión auxiliar.

II - III.- ......

Artículo 21.- En ningún caso podrán ser consejeros de Entidades:

I - VII.- .......

VIII.- Cualquier persona que desempeñe un cargo público de mandos medios y superiores o de elección popular o dirigencia partidista, y aquellas personas que dependan jerárquicamente de las anteriormente mencionadas con cargos públicos dentro de los tres niveles de las dependencias y sus equivalentes.

........

.........

Artículo 31.- ........

........

........

Tratándose de consejeros, miembros del consejo de vigilancia o comisario, director o gerente general, la Comisión tendrá la facultad de veto, si aquellos no satisfacen los requisitos previstos en esta Ley.

Artículo 35.- ....

.............

I - III.- ......

IV.- Los funcionarios o empleados de la Entidad, así como las personas distintas a éstos que con su firma puedan obligar a la Entidad, salvo las operaciones a que hace referencia el artículo 36, fracción XVIII, de esta Ley;

V.- Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como los consejeros, funcionarios y comisarios de la misma, los ascendientes y descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, en las que la Entidad posea directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y

VI.- .......

.......

.........

........

.........

Artículo 36.- ......

I - V.- ......

VI.- Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto;

VII - XXVIII.- .......

XXIX. Realizar la compra-venta de divisas por cuenta de terceros,

XXX.- .........

XXXI. Realizar inversiones en el capital social de la Federación a la que se encuentren afiliadas, en títulos representativos del capital social de la Banca Comercial y de la Banca de Desarrollo, incluido el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S. N .C., así como en el capital social de instituciones de segundo nivel especializadas en la Integración Financiera del sector.

XXXII. Previa autorización de la Comisión, realizar inversiones en acciones de entidades, organizaciones o instituciones financieras que ofrezcan servicios y productos financieros necesarios principalmente para el desarrollo integral del sector de ahorro y crédito popular, conforme a la normatividad vigente y con base en las reglas de carácter general al efecto emita la Comisión, cuidando en todo momento que la participación de las Entidades en otras organizaciones financieras no genere o fomente competencia desleal que pueda afectar el desarrollo ordenado y coordinado del Sector.

Ninguna Entidad podrá tener más del 50% del total de las acciones con derecho a voto de las entidades o instituciones financieras a que hace referencia esta fracción. En ningún caso, las Entidades podrán invertir en el capital social de otras Entidades;

XXXIII. Ofrecer y distribuir, entre sus Socios o Clientes, los productos y servicios propios de las entidades o instituciones financieras a que hacen referencia la fracción anterior y las fracciones II y IV del artículo 52 de esta Ley.

XXXIV. Distribuir y pagar remesas de dinero en moneda nacional, a través de la modalidad de pago en ventanilla o depósito en cuenta, sin perjuicio de lo señalado en la fracción VIII de este artículo y conforme a la normatividad aplicable.

XXXV. Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales, conforme a la normatividad aplicable.

......

......

......

......

Artículo 45.- Las personas físicas y morales podrán adquirir o transmitir la propiedad de acciones de una Sociedad Financiera Popular hasta por un monto equivalente al tres por ciento del capital social de dicha Sociedad. En caso de que una persona moral pretenda adquirir o transmitir hasta el diez por ciento del capital social de una Sociedad Financiera Popular, deberá solicitar la autorización de la Comisión, previo dictamen favorable de la Federación que la supervise de manera auxiliar. La Comisión, mediante reglas de carácter, emitirá los requisitos que deberán reunir las personas morales a que se refiere el presente artículo.

Artículo 67.- ........

.........

........

......

........

a) - f) .........

g) No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del consejo de administración, consejo de vigilancia o comisario o con el director o gerente general de alguna Entidad,

h) No estar desempeñando un cargo público de elección popular o dirigencia partidista así como aquellas personas que dependan jerárquicamente de las anteriormente mencionadas dentro de mencionadas con cargos públicos dentro de los tres niveles de las dependencias y sus equivalentes, así como del organigrama partidista.

i) Contar con una certificación expedida por una institución especializada reconocida por la Comisión.

...

.........

Artículo 107.- Cada Confederación deberá constituir un fideicomiso de administración y pago, en cuyo contrato deberá señalarse como Fideicomitente a la Confederación de que se trate, como Fideicomitentes por adhesión las Entidades que participen en el Fondo respectivo y como fiduciaria a alguna institución de crédito. De igual forma, deberá preverse la existencia de un Comité Técnico que tendrá las facultades que se establecen en el artículo 111 de esta Ley, correspondiéndole además la adopción de las medidas tendientes a la administración y destino de los recursos existentes en el Fondo de Protección para el evento de que fuera revocada la autorización de la Confederación respectiva.

Artículo 116.- .........

.....

.....

La Comisión emitirá una regulación prudencial adaptada a las particularidades de la intermediación financiera del sector rural.

Artículo 122.- La Comisión podrá en todo tiempo acordar que se proceda a la remoción, de los miembros del consejo de administración, directores o gerentes generales, miembros del consejo de vigilancia o comisario, contralor normativo, miembros del Comité de supervisión, directores, gerentes o quienes ejerzan sus funciones en los términos de esta Ley, así como las demás personas que con sus actos puedan obligar a las Federaciones y Confederaciones, cuando considere que tales personas no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

.........

.........

.......

.........

Artículo 130.- ......

I - XV.- .........

Igual sanción se le impondrá a las Entidades que no cumplan con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 105.

XVI.- ......

Sexto Transitorio del Decreto del 27 de enero del 2003.- ........

..........

En el caso de las Sociedades de Ahorro y Préstamo, a que se refieren los artículos Segundo y Tercero Transitorios de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que tengan la intención de sujetarse a la misma y que, por lo tanto, se hayan registrado ante la Comisión en el tiempo y forma que establece el citado artículo Segundo Transitorio, podrán llevar a cabo de manera temporal: i) la distribución y pago de remesas de dinero; ii) la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales, iii) la recepción de créditos de fideicomisos públicos, en caso de estar en trámite su autorización podrán llevar a cabo, de manera temporal iv) el otorgamiento de créditos y la prestación de otros servicios relacionados con programas gubernamentales a terceros no socios, y vii) recibir o emitir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional. Lo previsto en los incisos i) y ii) anteriores, bajo las modalidades de abono en cuenta y pago en ventanilla a favor de un socio o de terceros, siempre que, en este último caso, se permita a los terceros de que se trate su participación como socios en el plazo que establezcan sus estatutos sociales, sin que el mismo pueda exceder de 12 meses. Este último supuesto será aplicable también a lo dispuesto en los incisos iv y v.

Tratándose de las Uniones de Crédito a que se refieren los artículos Segundo y Tercero Transitorios de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que tengan la intención de sujetarse a la misma y que, por lo tanto, se hayan registrado ante la Comisión en el tiempo y forma que establece el citado artículo Segundo Transitorio, podrán llevar a cabo de manera temporal: i) la distribución y pago de remesas de dinero; ii) la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales, iii) la recepción de créditos de fideicomisos públicos, en caso de estar en tramité su autorización podrán llevar a cabo, de manera temporal iv) el otorgamiento de créditos y la prestación de otros servicios relacionados con programas gubernamentales a terceros no socios y v) recibir o emitir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional. Lo previsto en los incisos I) y II) anteriores, bajo las modalidades de abono en cuenta y pago en ventanilla a favor de un socio o de terceros, siempre que, en este último caso, se permita a los terceros de que se trate su participación como socios en el plazo que establezcan sus estatutos sociales, sin que el mismo pueda exceder de 12 meses. Este último supuesto será aplicable también a lo dispuesto en los incisos iv y v.

.........

........

Séptimo Transitorio del Decreto del 27 de enero del 2003.- El plazo a que se refiere el artículo Quinto Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular para que sean autorizados los Organismos de Integración será de cuatro años.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La Comisión, a propuesta de la Federación, podrá otorgar la autorización para operar bajo un régimen de excepción, a aquéllas Sociedades que se encuentren operando, y que al momento de su solicitud, no cumplan integramente con la normatividad aplicable, pero que a juicio de la Federación en la cual se encuentren afiliados, tengan viabilidad financiera y organizacional.

Para demostrar lo anterior, la Comisión, a propuesta de los Organismos de integración, emitirá las reglas para operar este régimen, que considerarán al menos los siguientes puntos:

Las Entidades deberán presentar un programa general de operación que incluya por lo menos lo siguiente:

a) Constancia de afiliación o de que se haya celebrado un contrato de supervisión auxiliar con Federación autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

b) Un proyecto calendarizado de acciones para cumplir totalmente, en un periodo determinado, con la ley y su regulación secundaria y prudencial, basado en el dictamen que realice el Comité de Supervisión de la Federación, que considerará de manera preponderante la situación financiera, contable, administrativa, financiera y jurídica de la Entidad;

c) Sujetarse al programa de supervisión que determine el Comité de Supervisión de la Federación a la cual se encuentre afiliada o haya celebrado un contrato de supervisión auxiliar, informando a la Comisión de forma mensual el avance que presenta en su programa de cumplimiento;

La Entidad autorizada bajo el régimen de excepción deberá cumplir además, al menos con lo siguiente: a) Llevar su contabilidad sujetándose a los lineamientos que para tales efectos se establezcan en el contrato de afiliación con la Federación a la cual esté afiliado.

b) Sujetarse a la supervisión auxiliar de la Federación a la cual se encuentre afiliada, proporcionando la información contable, financiera, administrativa y legal que el Comité de Supervisión de la misma le requiera y cumplir con las recomendaciones que realice dicho Comité.

La Federación deberá establecer en el fondo de protección, en calidad de fideicomitente solidario, una cantidad en garantía de cuando menos, el equivalente al 1% sobre el monto de los pasivos que sean objeto de protección de la Entidad propuesta para autorización bajo el régimen de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley.

En caso de incumplimiento al programa de operación establecido por la Sociedad y la Federación, la Comisión, a solicitud y propuesta de la federación, podrá determinar la revocación de la autorización de la entidad.

SEGUNDO.- De acuerdo al régimen de excepción al que se refiere el artículo anterior y para efectos de la fracción I del artículo 53 de la misma Ley, las Federaciones que soliciten su autorización dentro de un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, deberán presentar los documentos en que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se manifieste la intención de cuando menos diez sociedades cuya actividad preponderante sea la de ahorro y crédito popular, para afiliarse a dicha Federación.

TERCERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal a los dieciocho días del mes de octubre del dos mil cuatro.

Dip. Juan Barcenas González (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL GARCÍA TINAJERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona con un párrafo segundo el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Que de los derechos públicos subjetivos contenidos en el Código Político de 1917 se advierte que es necesario la intervención tanto del Constituyente Permanente como del legislador ordinario a efecto de que especifique el alcance que tienen cada uno de los artículos de la Ley Fundamental.

El Congreso de la Unión atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 inciso f) constitucional puede interpretar tanto la Constitución Federal como las leyes secundarias, pese a ello, es una atribución que es casi nula, pues, no la ha ejercido.

Los tribunales federales de conformidad con el octavo párrafo del artículo 94 constitucional, pueden establecer jurisprudencia sobre la interpretación de la Constitución.

Las garantías individuales plasmadas en la Constitución de la República requieren, además ser detalladas en un ordenamiento jurídico, de ciertas normas que cimienten la situación de los gobernados frente a la autoridad, ante la eventualidad de un uso inadecuado de poder.

La protección de los gobernados contra la intromisión en la vida privada de los mismos, depende de la existencia o no de tal derecho en nuestra Ley Suprema.

Existe por tanto garantía de un derecho cuando la norma fundamental prevé tal derecho público subjetivo. De ahí, que su no existencia, no impide que la autoridad, pueda o no invadir la privacidad de los gobernados y por ende, vulnere, incluso la intimidad, dignidad y honor de las mexicanas y mexicanos.

El concepto de honor en nuestra Constitución, por ejemplo, no se encuentra definido, por lo que resulta así jurídicamente indeterminado.

El diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Tratado de Roma), la cual -como la fama y aun la honra- consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas en cambio intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o la difamación, lo infamante.

El denominador común de todos los ataques o intromisiones legítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

El contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y en definitiva, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento.

La protección de la privacidad como derecho recién aparece en la tercera de las Declaraciones. Las otras dos, de 1789 y 1793 tan sólo establecían derechos que protegían la propiedad privada, pero no el derecho a la privacidad.

No dejamos de señalar que el derecho a la privacidad, intimidad, dignidad y honor de los gobernados esta íntimamente ligado con otros; entre ellos, la libertad y la vida.

El derecho a la privacidad es un derecho reconocido en el ámbito internacional, no obstante lo anterior, cada día es más vulnerado, a pesar de que existen un conjunto de instrumentos internacionales relativos al derecho a la intimidad.

Existen también, principios de protección de datos personales de la OCDE y de la ONU, así como de países europeos como Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Holanda, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal y Reino Unido, entre otros. Que regulan dicha materia.

Argentina, Paraguay, Brasil, Perú, Colombia, Ecuador y Venezuela, por su parte, en cuanto el derecho a la vida privada y su defensa se encuentran regulados en la Constitución y en leyes secundarias de los países antes mencionados.

La Constitución peruana, en cuanto a las afectaciones a los derechos al honor, a la buena reputación, intimidad personal y familiar y, voz e imagen propias, en los medios de comunicación social, garantiza a los afectados el derecho a una rectificación gratuita, basándose ésta protección en la privacidad de la persona.

La tecnología contemporánea ofrece insospechados canales de comunicación, como son los satélites espaciales, informática y la computación, específicamente, han producido un proceso que acerca a los individuos y pone a su disposición múltiples servicios. Pero a la par, se a dado entrada a la comisión de delitos. No será tarea fácil, que el Constituyente Permanente eleve a rango constitucional el derecho a la privacidad y por otra que el legislador ordinario lo regule en leyes secundarias, amen de que habrá que encontrar criterios para sancionar los excesos en que incurran las autoridades competentes.

El respeto que todos debemos a la vida privada de las personas es un derecho de la personalidad que no puede ser quebrantado en ningún caso por persona o autoridad alguna.

En México, la Ley Suprema regula en el artículo 16 la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones; excepciones al derecho a la privacidad y las leyes secundarias la de protección de los datos personales, más no el derecho a la privacidad.

El artículo 16 del Código Político de 1917 determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento y a su vez, el noveno párrafo del mismo numeral establece que las comunicaciones privadas son inviolables; que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada; que dicha petición deberá ser por escrito, en la que se funden y motiven las causas legales de la solicitud, expresando el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración; y que no se podrán otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Asimismo, en el párrafo décimo de dicho numeral señala que las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes, y que los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

Es decir, el poder revisor de la Constitución estableció como derecho fundamental la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y, en contrapartida, la obligación exigible tanto a las autoridades como a los gobernados de respetar dicha prerrogativa, lo que da lugar a que si un gobernado realiza la intervención de alguna comunicación privada sin el consentimiento expreso e irrefutable de los que la entablan, incurrirá en un ilícito constitucional.

Así, el concepto de "vida privada" esta directamente vinculado a la "intimidad" , a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, platican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan el esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin intervención de terceros.

La sociedad influye enormemente y determina en muchos aspectos al individuo; todo lo cual hace que sea muy importante que ese proceso de penetración de la sociedad sobre el hombre tenga un limite que le permita a éste formar, consolidar y desarrollar su propia personalidad; tal como lo sostiene Alejandro Silva Bascuñan.

A mayor abundamiento, Francisco Alonso Pérez manifiesta que la necesidad de seguridad es innata en el hombre desde que abandona el claustro materno y se enfrenta a la vida. El hombre necesita estar seguro en todos los actos de su existencia.

En consecuencia, la satisfacción de la necesidad de salvaguardar la seguridad personal implícita la protección de todos y cada uno de los miembros de la población, tanto en sus personas, como en sus bienes y en sus derechos, especialmente los derivados del orden público.

En otro orden de ideas, es notoria la imbricación existente entre el derecho a la privacidad y a la seguridad personal, al grado que resulta dable afirmar que la preservación del segundo depende en buena medida de la protección del primero; dicho sea de otra manera: si se quebranta el derecho a la privacidad de una persona se lastima también su derecho a la seguridad personal, por lo cual puede quedar expuesta a grave riesgo.

En México -sostiene el académico- se ha acentuado la interrelación entre el derecho a la privacidad y el derecho a la seguridad personal, habida cuenta que la vulneración del primero provoca frecuentemente la del segundo, por lo que la mejor protección del primero se vuelve más necesaria para preservar de mejor manera la preservación del derecho a la seguridad personal.

Jorge Fernández Ruiz, por su parte nos dice que la nueva noción del derecho a la privacidad e intimidad no se reduce, como antaño, al respecto del arcano hogareño, a la confidencialidad de la correspondencia -y por extensión al sigilo de la comunicación telefónica-, a la reserva de la información obtenida en razón de profesión o empleo, o al del secreto bancario, sino que, merced al desarrollo vertiginoso de la tecnología, se expande a otros ámbitos, hasta hace poco tiempo inimaginables, para dar lugar, junto con otros derechos humanos emergentes, a hablar de los derechos de la cuarta generación.

De esta suerte, además del estado de arcanidad en que merece mantenerse el desarrollo recabada por razones de profesión o empleo, y el secreto bancario, la nueva noción del derecho a la privacidad e intimidad, predica evitar el uso indebido de información individual proporcionada para fines específicos legales a entes y órganos públicos o a instituciones sociales o privadas -o inclusive a personas físicas-, y frecuentemente incorporados a bancos de datos computarizados.

Hoy, nos dice Patricio Cortes que, incluso aquellos que pagan por privacidad en la endeble intimidad de un cuarto de hotel pueden estar siendo filmados y en Tepito nos encontramos con videos en disco compacto titulados Sexo en los hoteles de la ciudad de México, donde presuntamente se muestran imágenes de parejas en pleno acto grabadas sin su consentimiento.

Hay un riesgo de violación al derecho a la privacidad que hasta ahora no ha sido regulado, legislado; así lo reconoce Rodrigo Gutiérrez, expresando que si bien la Constitución lo consagra pero de manera indirecta.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona con un párrafo segundo el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo Único.- Se adiciona con un párrafo segundo el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1º ...

Toda persona tiene derecho a la protección de su vida, privacidad, intimidad, dignidad, honor y libertad.

La ley regulara tales derechos y las excepciones a los mismos.

Transitorio

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Congreso de la Unión contará con un plazo no mayor de ciento ochenta días para presentar la Ley Reglamentaria correspondiente a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los siete días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

Dip. Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA, EN MATERIA DE DONACIONES, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, fracción II, 56, 62, y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del PRI por mi conducto, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 61, fracciones IX, inciso c, y XVII, párrafos segundo y cuarto, de la Ley Aduanera, con el objeto de facilitar la recepción de donaciones del extranjero por parte de organismos públicos y personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa, tiene por objeto proponer modificaciones a la Ley Aduanera que brinden mejores opciones de desarrollo, y para que los organismos civiles sin fines de lucro puedan realizar todo tipo de tareas de carácter social en el país.

Las constantes modificaciones a la Ley Aduanera ocurridas en los años recientes, han dejado de lado el espíritu con que fueron impulsadas medidas regulatorias que permitan a los organismos sociales sin fines de lucro la libre importación de todo tipo de mercancías donadas en el extranjero para beneficio de mexicanos en situación de marginación y pobreza.

Si bien existe en la actualidad en la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, un procedimiento para la importación de donaciones del extranjero en beneficio de organismos que las gestionan de forma directa con entidades en el extranjero, es prácticamente imposible obtener una autorización de este tipo y cuando se obtiene pueden transcurrir hasta 5 a 6 meses para su resolución.

Es muy importante destacar, que los procedimientos de vigilancia y supervisión fiscal a dichos organismos es extremo, deben acreditar año con año la realización de una auditoria fiscal externa, con lo que se garantiza el buen uso de las donaciones y permite detectar con mayor facilidad aquellas entidades que se desvían de sus objetivos, tal y como acontece en estos días con la organización Provida, asociación civil. Estos organismos se enfrentan día con día a mayores problemas para recibir donaciones que les permitan cumplir con sus objetivos o planes anuales de desarrollo, e implica en muchos casos el detrimento de sus servicios por falta de recursos.

Es por ello que se propone la modificación del inciso c de la fracción IX y de los párrafos segundo y cuarto de la fracción XVII de la Ley Aduanera, para facilitar a los organismos autorizados por la SHCP para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, la posibilidad de recibir todo tipo de donaciones del extranjero, señalando que es tarea obligada de la SHCP exigir a los mismos el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la supervisión necesaria para asegurar que dichas donaciones lleguen de forma transparente y expedita a los sectores sociales que más lo requieren.

Por lo anteriormente expuesto, se propone a esta soberanía la aprobación de la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único.- Se reforma el artículo 61, fracciones IX, inciso c, y XVII, párrafos segundo y cuarto, de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 61º.- No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:

I. ..VIII

IX. Las que sean donadas para .....

a) ....... b) .....

c) Que cuenten con autorización de la Secretaría, misma que deberá ser resuelta en un plazo máximo de tres días.

d) ...

X. .. XVI. .........

XVII.- Las donadas al ...

En los casos en que las mercancías sean donadas al Fisco Federal, no se requerirá de la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal, debiendo la autoridad aduanal hacer la entrega de inmediato al destinatario.

Si la importación de...

Para los efectos de la fracción XV, tratándose de vehículos especialmente adaptados para personas con discapacidad, únicamente podrán ser realizados en términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las autoridades de la Administración Pública Federal en su respectivo ámbito de competencia contaran con un plazo de 60 días a partir de la vigencia del presente decreto, para modificar las disposiciones reglamentarias, a fin de lograr su cabal cumplimiento.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión LIX Legislatura.

México, DF, a 21 de octubre de 2004.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES, A FIN DE INCLUIR EL PREMIO NACIONAL DEL FEDERALISMO, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO CABELLO GIL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado José Antonio Cabello Gil, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de reforma a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, a fin de incluir el Premio Nacional del Federalismo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I.- De todos los temas que forman parte de la agenda política del país, el del federalismo es uno de los más importantes y urgentes para la fase actual de la transición democrática. Es también uno de los asuntos que más adeptos y defensores ha ido ganando en el debate en curso sobre la reforma de nuestro sistema político. De hecho, se trata, quizás, del tema con mayor capacidad de interpelación entre las diversas corrientes ideológicas, doctrinarias y partidistas del actual escenario político mexicano.

A diferencia de otros tiempos, hoy prácticamente nadie cuestiona la validez del federalismo como la forma republicana de gobierno que más nos conviene; tampoco, sorprendentemente, se cuestiona la demanda, prácticamente generalizada, de reconstituir a fondo el pacto federal mexicano. Todo mundo parece estar de acuerdo en que es impostergable revertir el centralismo asfixiante de la vida económica, política y cultural de la nación, o que, al menos, se deben hacer realidad los preceptos constitucionales formalmente vigentes en nuestra carta magna, que van a contrapelo de este agobiante centralismo. Es evidente que no todos aducen las mismas razones para adherirse al federalismo, ni a todos los mueven los mismos motivos para exigir un replanteamiento de nuestras instituciones federales.

En principio, pues, el problema es de carácter eminentemente político, que atañe a los mecanismos institucionales para la distribución del poder. Pero también se está empezando a vislumbrar que, en el mediano plazo, pasará a convertirse en una cuestión de carácter jurídico, que demandará, tarde o temprano, una reforma de nuestra norma fundamental. De alguna manera, pues, no bastará con modificar las prácticas de los agentes políticos y sociales ni con readecuar las relaciones entre los diversos órdenes de gobierno: con toda seguridad, ello traerá como consecuencia la disfuncionalidad de una parte sustancial del cuerpo legal vigente, es decir, del conjunto de preceptos constitucionales que hoy le otorgan demasiadas atribuciones a la federación y al ejecutivo federal, y demandará una actualización constitucional que sancione una estructura de distribución del poder más dispersa y equitativa.

II.- Un primer punto que puede contextualizar esta propuesta, es la relación permanentemente contradictoria entre las regiones y el Estado central. Ello tiene que ver con los procesos mismos de construcción de los Estados nacionales modernos, caracterizados por la centralización frente a las identidades locales y regionales; de tal manera que la forma en que los diferentes países han enfrentado esta tensión marca definitivamente la configuración de las naciones.

Los estudios más recientes sobre el tema en México y América Latina han enfatizado los cambios en la concepción y en la práctica de lo que en términos teóricos se conoce como un "gran diseño", porque la construcción de una república federal forma parte de los grandes proyectos sociales de los dos últimos siglos.

III.- El federalismo es una forma de gobierno que responde, y como decía Jesús Reyes Heroles, "a que las partes sean la base que permita la convivencia armónica del todo".

El federalismo conjuga simultáneamente relaciones centrales y descentralizadas. Pero se trata de una conjugación de relaciones donde lo óptimo es no el equilibrio puro o abstracto del poder, sino una configuración calculada, balanceada y correlacionada de poderes que garanticen la diversidad política y cultural en favor de la unidad del Estado, para acrecentar la vida civil de la sociedad y la expresión pública de las organizaciones ciudadanas.

El federalismo es un medio para integrar la vida política de un país y fórmula para que las cuotas de poder sean regidas mediante acuerdos, reglas, potestades y el reconocimiento de autoridades supremas. El federalismo en la vida moderna da vida a un conjunto de poderes que deben dirigirse, coordinarse y colaborar a la manera de un todo armónico. El federalismo es un modo de organizar y ejercer el poder en el Estado de derecho, respetando la autonomía y la capacidad de gestión de los gobiernos constituidos.

Como forma de gobierno, el federalismo es una suma de poderes concurrentes que tienen como denominador común, la voluntad de cooperar tomando en cuenta diversos contextos de gobierno y por tanto, de decisión. Esto no significa que en el federalismo exista ausencia de conflictos. Por el contrario, desde el momento que alude a la categoría de gobierno es importante considerarlo como institución donde se abordan y solucionan problemas, conflictos de competencia e intereses contrapuestos. Como lo ha señalado Aaron Wildavsky, "el federalismo auténtico conlleva a la vez conflicto y cooperación, o centralización y descentralización, pero como parte de un consenso equilibrado".

El federalismo en cuanto sistema de convivencia no es ajeno a las relaciones de conflicto y cooperación. Pero tiene vías razonables para que la acción de gobierno pueda aspirar al consenso y la legitimidad. Por factores geográficos y políticos, los ámbitos centrales, estatales, municipales y comunales cuidan intereses propios de su representación. Pero ello no significa que la interdependencia en la acción de gobierno no pueda lograrse. "De esta forma, es posible hablar de dinámica e interacción, considerando entonces el federalismo como un proceso, un movimiento perpetuo que oscila entre la diversidad y la unidad, la centralización y la descentralización... El federalismo en el sentido de descentralización (de poderes) se convierte así en un proceso donde las comunidades (regiones, provincias) interactúan como unidades autónomas".

Como dice Carl Friedrich, "en un sistema federal no puede haber soberano y nadie tiene la última palabra". Sin embargo, es contrario al federalismo que se fermenten fuerzas centrífugas, dado que es fuente de desestabilización. El éxito del sistema federal de gobierno depende de las condiciones históricas de cada país. Tanto la cultura como las costumbres políticas son fundamentales para alentar o inhibir al federalismo.

El federalismo implica que la descentralización política le sea consecuente. Un federalismo proclamado en espacios centralizados, no tiene opción de realización plena. Un federalismo proclamado en terreno abonado para la centralización factual del poder, se queda en mera noción doctrinaria. En cambio, cuando hay decisión para dar vigencia al federalismo, es básico dar cauce a los movimientos de la descentralización política que, unida a la democracia moderna, permite que la representación geográfica - provincial, regional, comunal, municipal - de un país sea amplia y efectiva.

Se entiende por federalismo, un proyecto de vida política que, organizado como forma de gobierno, tiene como sustento instituciones democráticas y representativas que dan cuerpo a relaciones de poder que permiten la cohesión en la acción de gobierno, dado que ésta se nutre con la existencia de centros autónomos que están dotados de personalidad jurídica y política.

IV.- Para ubicar las primeras manifestaciones de lo que hoy conocemos como modelo de Estado Federal, se requiere buscar en la historia, no solo en la de nuestro país, sino también en la de aquellos países que hayan contribuido al surgimiento y desarrollo de tal esquema, como aportación universal de gran importancia.

Con relación al surgimiento del federalismo, existen diversas opiniones doctrinarias, algunos autores consideran que el modelo mexicano surge en la etapa precolombina a partir de la organización en "señoríos" de la llamada "Triple Alianza". Sirve de fundamento a quienes comparten esta opinión la existencia del "calpulli", esquema de organización que contaba con cierto nivel de autonomía.

Parte importante de la doctrina, encuentra el origen del federalismo en los Estados Unidos de Norteamérica. Su primera manifestación se da, según nos ilustra el maestro Tena Ramírez, en el año de 1754, al celebrarse en Albany, un congreso de representantes de la Asamblea de siete colonias, dicho congreso adoptó el llamado "Plan de Unión de Albany", cuyo autor fue Benjamin Franklin, el cual se considera: "... primero y original programa de gobierno federal y punto de partida de todas las elaboraciones posteriores".

Sin embargo, este plan fue rechazado por la Asamblea Colonial, quienes con una idea centralista consideraban peligroso ceder algunas facultades a las colonias, sobre todo en materia relacionada con la actividad de fijar impuestos y tarifas.

Según el modelo norteamericano, las colonias inglesas que se establecieron en América formaban unidades sociales autónomas, económicamente autosuficientes y con una cultura propia. Al pretender formar parte del Parlamento Inglés y denegarles su petición, iniciaron su movimiento de independencia -que lograron en 1776- aunque fue hasta 1787 que apoyados en la experiencia y tras varios Congresos sin consenso, se reunieron en la Asamblea de Filadelfia donde se concretó el Sistema Federal Norteamericano que consiste:

"...en que un gobierno nacional, ejercido directamente sobre los súbditos y no por mediación de los Estados, desplayaba dentro de su propia esfera limitada, a la autoridad de éstos; pero al mismo tiempo, los Estados conservaban su gobierno propio y directo en todo lo no otorgado al gobierno nacional por la constitución". En este sistema de gobierno, las colonias continuaban rigiéndose en su interior conforme a sus legislaciones propias y al exterior constituían un Estado Federal para hacerle frente principalmente al comercio ya la guerra con otras naciones.

No obstante lo anterior, es punto de consenso entre los partidarios de esta idea que el federalismo nace a partir de la independencia de los Estados Unidos de Norteamérica, sobre lo cual Tena Ramírez afirma:

"El federalismo nació y se desarrolló hasta la consumación de la independencia, por virtud al juego de estas dos fuerzas, aparentemente desarticuladas, como eran la independencia entre sí de las colonias y su dependencia de la corona inglesa. Para debilitar esta última, fue necesario debilitar aquella". V.- Nos interesa encontrar las raíces del federalismo en el contexto general, más el centro de nuestra atención se ubica en detectar la importancia e impacto del mismo en el Estado mexicano. Justo es reconocer la influencia que en este aspecto, como en muchos otros, tuvo el modelo norteamericano implantado en la segunda mitad del siglo XVIII. No obstante existen opiniones que rechazan la afirmación de que nuestro sistema federal es un símil del estadounidense, argumentando que este cuenta con un desarrollo específico, como lo afirma Jesús Reyes Heroles: "Ha demostrado el Federalismo Mexicano que no es una mera imitación de los Estados Unidos, sino que se da y consolida a través de un largo desarrollo propio". VI.- En México en el año de 1821 se vivía la consumación de la independencia. A diferencia del federalismo norteamericano, aquí surgió un Estado unitario con grandes extensiones de tierra llamadas provincias; no se trataba de estados autónomos, puesto que durante toda su historia habían dependido del poder central.

El antecedente histórico más importante en México se detecta en el año de 1823 con el llamado Manifiesto de la Diputación Provincial, el cual según afirma el maestro Manuel González Oropeza, contiene elementos dignos de tomarse en cuenta para definir el sistema federal:

a) Cada provincia se convierte en un Estado Independiente.

b) Esta independencia se manifiesta en órganos de gobierno propios, la diputación provincial se transforma en poder legislativo, y el jefe político superior en gobernador.

c) Por ser independiente, al estado le compete promover su prosperidad y fortuna interna.

d) La Federación es un pacto que se concretaría en el Acta constitutiva de la Federación.

e) El objeto de la federación es ejercer de común consentimiento, ciertos atributos de la soberanía, principalmente la defensa mutua y el aseguramiento de la paz pública.

VI.- Desde el momento mismo en que se organizaron las diputaciones provinciales antes de la guerra de independencia, las regiones del país empezaron a adquirir un carácter propio y defender sus intereses territorialmente delimitados. En particular, Jalisco se constituyó en estado soberano aun antes de que se consumara la guerra de independencia, y Zacatecas, por ejemplo, se convirtió en acérrimo defensor del federalismo contra las tendencias centralistas.

El día 16 de junio de 1823, cuando la Provincia de Guadalajara pasó a convertirse en el Estado Libre y Soberano de Xalisco, esta tierra se pasó a ser un verdadero baluarte del federalismo y en el mayor sustento del acta constitutiva de la Federación mexicana, que se aprobó el 23 de enero de 1824.

El 28 de julio de 1823 Prisciliano Sánchez publicó su famoso Pacto Federal de Anáhuac, documento que influyó de manera determinante para que el Congreso Constituyente de 1824 se pronunciara por el régimen republicano federal y popular, de acuerdo a las bases jurídicas en las que habría de descansar, según Prisciliano Sánchez, el nuevo Estado mexicano. Las bases fundamentales del Pacto son las siguientes:

"La nación queda una, indivisible, independiente y absolutamente soberana en todo sentido, porque bajo ningún respeto político reconoce superioridad sobre la tierra. Sus intereses generales los administra la autoridad central dividida en tres poderes supremos. El Congreso General, respetando a la Nación, dictará las leyes más sabias y convenientes. El Supremo Poder Ejecutivo será el resorte de la autoridad práctica, el timonel de la nave y el gobernante de toda la fuerza nacional, ya para oponerla al enemigo común, ya para contraponerla a la ambición de algún estado que quiera invadir o perturbar los derechos de otros, manteniendo el equilibrio mutuo en ellos. El Supremo Poder Judicial será el que tramite las discordias y oposiciones de un estado en otro en lo contencioso [...] será así mismo el que juzgue y haga efectiva la responsabilidad de los funcionarios generales y de todos los infractores del Pacto Federal. Cada estado es independiente de los otros en todo lo concerniente a su gobierno interior, bajo cuyo respeto se dice soberano de sí mismo. Tiene su legislatura, gobierno y sus tribunales competentes para darse por si las leyes que mejor le convengan, ejecutarlas, aplicarlas y administrarse justicia sin tener que recurrir a otra autoridad externa, pues dentro de sí tiene toda la que ha menester". El régimen federal era para Sánchez «el invento feliz de la política, indicado por los sentimientos de la naturaleza...» El país se había pronunciado, por visible mayoría, en favor del federalismo porque ante todo, el pueblo quería ser verdaderamente libre. Para Sánchez, esta forma de gobierno era la única que podía atender enteramente las necesidades del hombre, y para México, el influjo benéfico de dicho sistema permitida, en poco tiempo, desarrollar nuestra riqueza natural. El federalismo, en opinión de Sánchez, sería "el taller de la moralidad, el plantel de la filantropía, el foco de la ilustración y el sentimiento de las virtudes sociales".

Los enemigos del federalismo señalaban que la separación administrativa de los estados, favorecían la debilidad interna para resistir agresiones provenientes del extranjero, pero Sánchez responde a estos argumentos de manera tajante:

"No se separan las provincias para hacer otras tantas naciones independientes en lo absoluto: ninguna ha pensado en semejante delirio, sino que respecto a su gobierno interior se han pronunciado estados soberanos, porque quieren ejercer éste sin subordinación a otra autoridad. Se independizan mutuamente para administrarse y regirse por sí mismas, puesto que nada mejor que ellas puede hacerlo con más interés, con mayor economía, ni con mayor acierto para que esto firme un derecho incontestable, así como lo tiene cada ciudadano para el señor de su casa, y sistemar su régimen doméstica como mejor le acomode [...] ellas [las provincias] quieren permanecer siendo partes integrantes del gran todo de la Nación de que son miembros, unidas por el vinculo indisoluble de la federación bajo una autoridad central que dirija la fuerza en masas tanto para asegurar a todas y cada una de las agresiones extranjeras, como para garantizar su independencia recíproca".

El 31 de enero de 1824, Sánchez firmó el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, con la satisfacción de ver que la mayoría de sus tesis habían sido adoptadas por el Primer Congreso Constituyente. Al poco tiempo se llevaron a cabo, en los estados de la república, elecciones para las legislaturas constituyentes, resultando electo como diputado, Sánchez optó por esta representación dejando la curul que de manera tan notable había ostentado en la capital del país. Al llegar a Guadalajara fue reconocido de inmediato como líder del grupo progresista, y de nuevo sus ideas fueron determinantes para definir las bases jurídicas de la primera Constitución Política del estado de Jalisco, promulgada el 18 de noviembre de 1824.

En su único informe de gobierno, Sánchez afirmaba que Jalisco es un pueblo que se gloria "de haber sido el primero en proclamar el sistema de la federación como medio infalible de conseguir su verdadera libertad..." Las dificultades que implicaba el sistema federal eran producto de lo novedoso de su aplicación. Sánchez afirma que la ignorancia de un pueblo encorvado aún por las cadenas de trescientos años, desaparecerá "a medida que se agilice el uso de la libertad."

VII.- Algunos han sostenido que el Federalismo mexicano ha sido una extrapolación del federalismo norteamericano que se forjó en la Constitución de Filadelfia de 1776. Sin embargo, creo que esta aseveración es errónea debido a que: en primer lugar, los actuales estados de Jalisco, Oaxaca, Yucatán y Querétaro (en ese orden) exigieron el federalismo como condición sine qua non para continuar integrados a la Nación Mexicana; en segundo lugar, en el año de 1821, al declararse la Independencia de México, Yucatán se declara Estado independiente, aunque unido a la incipiente Confederación Mexicana. Al desplome del Imperio, Yucatán insistió, luego de que Jalisco lo hiciera, en su integración a la República con la condición de que fuera representativa, liberal y federal.; y por último, en el año de 1821, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, y Costa Rica se proclamaron independientes de México, lo que ocurrió de facto en 1823.

Estos hechos muestran que nuestro federalismo en lugar de ser una mera extrapolación del federalismo norteamericano, fue un proceso determinante para la unidad y persistencia de la nación mexicana. Así, no es igual el demandar el establecimiento de un federalismo en el contexto de Estados preexistentes, libres e independientes (como el caso de los Estados Unidos de Norteamérica) que forjarlo de cara a un imperio y con la circunstancia de una guerra de independencia, como fue el caso de nuestro país.

VIII.- La medida de la Provincia de Guadalajara para transformarse en Estado Libre, tuvo una marca determinante para que nuestra nación escogiera al federalismo como régimen de estructura política. Posterior a Jalisco, siguieron las provincias de Oaxaca, Yucatán, Zacatecas y Querétaro, quienes esbozaron la disyuntiva de que nuestro país optará por el Federalismo o en caso contrario se proclamarían como naciones independientes. Es significativo recalcar que este proceso se dio antes de que se integraran el Acta Constitutiva de la Federación así como la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada en octubre de 1824.

En México existen diversos premios que han sido instituidos como reconocimiento a la labor de ciudadanos que han enriquecido de diversas formas y en diversos ámbitos la vida de nuestra nación (premio a la juventud, a la protección civil, de seguridad pública, de derechos humanos, etc.); pero no se ha instituido el Premio Nacional del Federalismo, cuya fecha conmemorativa creo que debe de ser el día 16 de Junio de cada año, por ser la fecha de facto en que una provincia se proclama como Estado Libre, y por lo demás que se estableció en el considerando anterior.

IX.- El Poder Ejecutivo Federal creo al Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (INAFED), que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, y que tiene por objeto formular, conducir y evaluar las políticas y acciones de la Administración Pública Federal en materia de federalismo, descentralización y desarrollo municipal.

La misión del INAFED es la de fortalecer el federalismo mexicano y la gobernabilidad democrática mediante la generación de políticas y programas que impulsen el desarrollo institucional de los gobiernos estatales y municipales, así como la articulación de las acciones de los tres órdenes de gobierno en beneficio de la ciudadanía.

Algunos gobiernos estatales han ido estableciendo dependencias encargadas de difundir la cultura del federalismo y llevan a cabo programas para promover y desarrollar entre los diversos actores sociales de cada entidad los principios del federalismo, ello ha contribuido a que se tome una mayor conciencia de la importancia del federalismo.

Como uno de los propósitos primordiales del INAFED, ya mencionado con anterioridad, es el la generación de políticas y programas que impulsen el desarrollo institucional de los gobiernos estatales y municipales, así como la articulación de las acciones de los tres órdenes de gobierno en beneficio de la ciudadanía, y por otro lado es ineludible que también se convoque y sume el interés de la sociedad en su conjunto, así como su participación individual y colectiva, y además se deriva la necesidad de reconocer los esfuerzos que en estas tareas realizan las personas, instituciones o grupos sociales organizados, ya sea del sector social, público o privado, por lo que considero que es menester proponer una reforma a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para incluir entre los premios que ella establece uno específicamente destinado a reconocer las actividades loables en esta materia, que se designaría Premio Nacional del Federalismo.

Aunado a lo anterior se ha tomado en cuenta un importante complemento a esta iniciativa, en que motivado por el mismo ánimo de reconocer el esfuerzo digno a favor del federalismo, se presenta también la propuesta de un punto de acuerdo para que esta Honorable Asamblea exhorte al Poder Ejecutivo Federal a que el día 16 de Junio de cada año se conmemore el Día Nacional del Federalismo y en donde se haga entrega del Premio Nacional del Federalismo.

La presente iniciativa tiene como finalidad hacer posible que se reconozca el esfuerzo de quienes mediante diversas formas contribuyen a fortalecer el conocimiento y la promoción de la cultura del federalismo o que hayan realizado acciones en dicha dirección, las cuales merezcan ser reconocidas por la sociedad, ya que constituyen un ejemplo o estímulo para la misma.

Para el otorgamiento de este premio el procedimiento se realizará por personas que conozcan la materia, se propone que en Consejo de Premiación se integren las áreas de gobierno especializadas en el tema, así como instituciones con autoridad como es el caso de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Nacional de Administración Pública, quienes determinarán a quién se le otorgará el mencionado premio.

X.- En la doctrina mexicana se concuerda en que las modernas relaciones intergubernamentales tienen que montarse en un sistema político y administrativo más cercano a sus destinatarios, en diseñar un nuevo federalismo redistributivo y cooperativo, que introduzca medidas que permitan nuevas formas de relación entre el gobierno federal y el de los estados. Aunque con distintos enfoques se coincide en el fondo, se habla así de "un federalismo coordinado o de cooperación, más moderno", de "el nuevo federalismo y la descentralización", o de que se marcha hacia "un nuevo federalismo coordinado y concurrente".

Por otra parte, nuestro actual sistema federal había venido descansando en las competencias exclusivas para cada orden de gobierno que, por necesidades de desarrollo y consolidación del Estado, operó a favor del poder central. Existe ahora conciencia, sin embargo, de que el federalismo mexicano moderno tiene que superar esta concepción; por un lado, a través de una adecuada redistribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno, y por otra, mediante una serie de atribuciones compartidas y concurrentes entre los gobiernos federal, estatal y municipal.

Pero no es suficiente con un "nuevo federalismo constitucional", sino que se tiene también que consolidar "una nueva práctica" en el federalismo actual; mas para un proceso de cambio institucional de tal magnitud, se requieren cambios de actitudes, de comportamientos, de lógicas de intercambio entre actores, de mecanismos de resolución de conflictos, de sistemas de incentivos y de nueva configuración en las redes de agentes y de agencias de la vida colectiva. Y particularmente en el aspecto financiero, se sugiere recuperar el criterio de sistema federal como un sistema de equilibrios, en virtud de que el nivel de descentralización fiscal está muy por debajo de países similares, pero debe quedar claro que se trata de un proceso de carácter incremental que permita ir acumulando capacidades administrativas paralelamente a los recursos adicionales recibidos.

El escenario político mexicano, por su parte, ha venido experimentado cambios de suma importancia, que demandan no sólo por meras razones teóricas, un remozado modelo federal que se adapte a los requerimientos del hoy acentuado pluralismo y promueva de manera más efectiva la cooperación de las instancias de gobierno.

Ahora bien, en nuestro país, en respuesta a diversos problemas y acuciantes demandas, desde hace algunos años se había iniciado un proceso renovador del régimen federal, habiéndose puesto en marcha programas y acciones diversos, así como ensayando diversas políticas y estrategias para llevarlos a cabo. En un principio, la iniciativa correspondió al gobierno federal, específicamente en sede del Poder Ejecutivo, pero ahora tanto los legisladores locales y federales, como los mismos gobernadores y los municipios, están reclamando cambios de fondo al sistema federal y han colocado el tema como uno de los puntos de mayor importancia en la agenda política.

Entre las medidas que desde hace algún tiempo se han instrumentado, se debe señalar las mejoras introducidas al sistema de coordinación fiscal particularmente en materia de participaciones y aportaciones federales. Los convenios de desarrollo social previstos en la Ley de Planeación Nacional desde hace algunos años, han tenido como propósito servir como mecanismo para que el gobierno federal, los estados y municipios, planearan distintas obras y programas en el renglón referido.

XI.- En el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, se considera al federalismo como una "norma básica de acción gubernamental" y se establecen diversas estrategias para impulsarlo y fortalecerlo en distintos aspectos. Se ha incluido, asimismo, el tema del federalismo como un asunto importante en el Acuerdo Político Nacional del 7 octubre del 2001, que celebró el Gobierno Federal con los partidos, en el cual se señala como uno de sus objetivos "Asegurar la adecuada distribución de competencias y recursos entre la Federación, los estados y los municipios", habiéndose establecido asimismo una mesa especial en la Secretaría de Gobernación para examinar el tema.

Pero el empuje hacia el fortalecimiento del federalismo está viniendo también de otros actores políticos. En el Congreso de la Unión, se han establecido comisiones ordinarias al respecto, en la Cámara de Diputados se instaló la Comisión denominada Fortalecimiento del Federalismo y en la de Senadores funciona la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal. Por su parte, legisladores federales y locales han presentado distintas iniciativas que pretenden, entre otros aspectos, reformar diversos artículos constitucionales que se refieren al sistema fiscal en vigor, expedir una nueva ley de coordinación fiscal que sustituya a la actual que consideran obsoleta, robustecer las haciendas locales con ciertos impuestos que ahora se encuentran en la esfera federal, transparentar los mecanismos de asignación de las participaciones y las aportaciones.

Como uno de los efectos de la transición política, los gobernadores de los estados han constituido la llamada Conferencia Nacional de Gobernadores (Conago), misma que ha hecho importantes pronunciamientos, entre los que destacan la necesidad de transparentar el vigente sistema de coordinación fiscal, de redistribuir las actuales facultades que en el orden tributario tienen Federación y estados, de demandar una mayor participación en el presupuesto nacional y convocar a una Convención Nacional Hacendaria para debatir respecto de los principales temas pendientes en la materia.

Por su parte, las asociaciones nacionales de municipios, instituidas por los principales partidos políticos mexicanos, han venido revelando un activismo creciente y hecho declaraciones similares. De esta manera, se celebraron el Encuentro Nacional Municipio 2001 y el Encuentro Nacional Municipio 2002, en diciembre y octubre de los años referidos en Veracruz y Monterrey, respectivamente; como fruto de esos acercamientos, logró fundarse la Conferencia Nacional del Municipio, en el transcurso del propio año 2001, que tiene el mérito de ser una instancia de consenso para asociaciones municipales de distinta filiación partidista. Las declaraciones que han hecho las asociaciones de municipios coinciden básicamente con las vertidas por legisladores y gobernadores, aunque obviamente reclaman a su vez para los ayuntamientos mayores facultades tributarias y transparencia informativa de la Secretaría de Hacienda y de las secretarías de finanzas estatales respecto de los recursos que se les asignan.

XII.- En síntesis, en respuesta a los problemas que venía arrastrando y a las nuevas realidades políticas a las que se enfrenta, es indispensable impulsar de manera decidida una nueva idea del Estado federal. Para tal efecto, es indudable que en el futuro tendrá que efectuarse en el orden federal una reforma constitucional, legal y administrativa de amplio espectro, que, independientemente de conservar y fortalecer las competencias fundamentales del orden local, establezca otras para ser ejercidas de manera compartida y concurrente, así como haga entrega de actividades que son propias del resorte local o municipal. Como contrapartida, los estados y municipios del país deben realizar un esfuerzo sostenido por mejorar sus estructuras de gobierno y de administración; de nada servirán las acciones de carácter nacional, si las instancias locales no asumen de manera cabal sus nuevas responsabilidades y prestan cada vez con mayor eficiencia las que actualmente tienen atribuidas.

Por lo antes fundado y expuesto, me permito someter a la elevada consideración de esta H. Soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVII al artículo 6º, se adiciona un capítulo y se recorre el número un capítulo, así como algunos artículos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVII al artículo 6º, se adiciona un capítulo y se recorre el número de un capítulo, así como algunos artículos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 6º. ...

I. a XVI. ...

XVII. De Federalismo.

Capítulo XXII
Premio Nacional del Federalismo

Artículo 120. El Premio Nacional del Federalismo será conferido y entregado a aquellas personas, instituciones o grupos sociales cuyos trabajos y acciones contribuyan a fortalecer el conocimiento, la promoción y la aplicación de los principios del federalismo, como son: la adecuada distribución de competencias y recursos entre la Federación, los estados y los municipios; la cooperación entre la Federación, los estados y los municipios, así como la participación ciudadana; la gobernabilidad democrática y el desarrollo institucional de los diversos órdenes de gobierno.

Artículo 121. Este premio se tramitará a convocatoria que realice la Secretaría de Gobernación, y se resolverá por el correspondiente Consejo de Premiación.

El Consejo de Premiación se integrará por nueve miembros, de la siguiente forma: el titular de la Secretaría de Gobernación; dos representantes de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión; el Subsecretario de Gobernación; el Director General del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal, quien además fungirá como secretario técnico del Consejo; el titular del Instituto Nacional de Administración Pública; y por el rector de la Universidad Nacional Autónoma de México.

El titular de la Secretaría de Gobernación será el presidente del Consejo de Premiación.

Artículo 122. El premio consistirá en placa, más el numerario o especie que para el caso se determine.

Artículo 123. El premio será entregado el 16 de Junio de cada año en ceremonia pública, como parte de los festejos por el Día del Federalismo, por parte del Presidente de la República o por el servidor público que éste designe.

Capítulo XXIII
Disposiciones generales

Artículo 124 al Artículo 127.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La constitución del Consejo de Premiación respectivo se deberá de integrar dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigor de este ordenamiento.

Tercero. Lo dispuesto en los artículos 124 al 127 vigentes se recorren en su numeración para coincidir con lo previsto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro.

México, DF, a 21 de octubre de 2004.

Dip. José Antonio Cabello Gil (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE SECUESTRO, A CARGO DEL DIPUTADO GILBERTO ENSÁSTIGA SANTIAGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos diputados (as) y por acuerdo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, como integrantes a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa de reformas al Código Penal Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El ejercicio del poder punitivo del Estado, exige un equilibrio entre las garantías liberales y el derecho de la sociedad a ser tutelada y protegida. Este esfuerzo es al que debemos aspirar, para analizar y discutir con ánimo republicano, los diversos proyectos en cuanto al mal llamado secuestro en sus diversas acepciones, que se ha incrementado en forma preocupante afectando a la sociedad.

El Código Penal Federal vigente es el reflejo de varias tendencias y doctrinas a veces coincidentes, pero en otras confrontadas, por eso debemos considerar más allá de las reformas parciales necesarias, el convocar a la revisión integral y de esa forma, darle a la sociedad mexicana un Código Penal actualizado.

Aspiramos a la transformación democrática de nuestro sistema político y en ese sentido a la construcción de un auténtico Estado democrático de derecho, en consecuencia el Código Penal Federal debe responder a las exigencias de un sistema de justicia penal acorde con esta definición política, también debe partir de criterios y principios fundamentales, que garanticen los derechos de los individuos frente a los órganos del Estado y, por ello, debe establecer los límites precisos a la potestad punitiva de cada uno de ellos.

En atención a lo anterior, resulta imperativo revisar los diferentes delitos que se cometen, cuando concurren la privación ilegal de la libertad, la extorsión, el robo y una serie de desventajas que se presentan en la comisión del delito de secuestro, por eso se hace necesario establecer con nitidez los presupuestos de la pena, las medidas de seguridad y los criterios político-criminales que serán fundamentales para la individualización judicial de las penas en la privación ilegal de la libertad.

En la reforma propuesta sostenemos que la atención central y definitoria del bien jurídico que se trata de proteger y la gravedad de su afectación, debe evitar tanto las penas que son ridículas como las penas sumamente elevadas. La Iniciativa contempla diversas penalidades de prisión y multa, en la inteligencia de que penas menores o mayores traicionan, el fin de prevención general al que está llamada la punición.

Consideramos que cualquier reforma debe garantizar el respeto a los derechos humanos, proteger los bienes jurídicos (individuales, colectivos o estatales). Los de mayor importancia para la vida ordenada en comunidad y, por tanto, que no se le utilice sólo como un medio de represión y de sujeción de la persona, sino como un instrumento a su servicio.

No se trata de una reforma simple, es el fruto de la reflexión de varias preocupaciones, con aspectos encomiables que se retoman. Empero, la realidad socioeconómica, política y cultural de nuestro país ha sufrido profundos cambios en las últimas décadas y lamentablemente, la ausencia de una política criminal de Estado ha originado que muchas de las reformas a la legislación penal se apoyen en visiones demagógicas.

Por otra parte, la ciencia penal y la política criminal moderna han precisado los límites de la facultad punitiva del Estado y de la intervención penal, mediante una serie de principios que deben regir en toda legislación penal propia de un Estado de Derecho y que, al mismo tiempo, deben caracterizar la política criminal.

Entre esos principios, encontramos los siguientes: el de Legalidad; el de intervención mínima del derecho penal; el de culpabilidad; el de bien jurídico; acto; racionalidad de las penas; y el de las medidas de seguridad, que han sido ya aceptados por muchas de las legislaciones penales extranjeras y del país, y que invariablemente deben ser considerados como directrices a seguir en nuestra legislación penal.

Ese derecho penal, por tanto, que debe regir en un Estado democrático de derecho, debe estar en su contenido acorde con esas concepciones características del Estado al que sirve de instrumento para el cumplimiento de sus funciones. Es decir, debe adecuarse a los postulados constitucionales que consagran esas concepciones y, por ello, reconocer y respetar la dignidad y las libertades humanas, especialmente en el ámbito en el que los bienes jurídicos que entran en juego son más vulnerables, sobre todo por la gravedad de las consecuencias jurídicas que su lesión o inminente peligro trae consigo.

No tenemos ninguna duda al decir, que delincuencia debe ser enfrentada con normas jurídicas que garanticen la tranquilidad de la sociedad, que permitan separar las conductas antisociales de la vida pública y que logren reparar los daños causados a quienes demandan justicia y buscan la protección del Estado.

Pero también sostenemos que la pobreza ha sido un factor clave en el involucramiento de hombres y mujeres a las actividades delictivas, y que por tanto, si queremos atacar el fondo y origen del problema, no es con penas más severas como en varias propuestas de reformas a la legislación penal que se han presentado. Es con el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, a través de oportunidades de empleo productivo, de fomentar la solidez del núcleo familiar y desde luego, de garantizar su reincorporación a la sociedad con un sistema penal que tutele sus derechos humanos.

En las reformas que proponemos al Título Vigésimo Primero, De la Privación Ilegal de la Libertad y otras Garantías del actual Código Penal Federal, se mantiene el artículo 364, donde la pena corporal es de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa al que prive de su libertad a otro y proponemos reformar la fracción I, para que necesariamente no exista el propósito de obtener lucro o causar daño y modificamos el término que excede de cinco días por el de veinticuatro horas, para que la pena de prisión sea de un mes por cada día que transcurra.

Se modifica la edad de la víctima menor de dieciséis a menor de edad, ya que la actual disposición no contempla a menores de dieciocho años como situación de inferioridad física.

En esa misma fracción, consideramos que la liberación espontánea de la victima dentro de los tres días siguientes, es un término extenso para la disminución de la pena, por tal razón, proponemos que el término quede dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la privación ilegal de la libertad.

Reformamos el párrafo segundo del artículo 365 bis, para modificar el término que dentro de los tres días siguientes se deba restituir a la persona sin haber practicado el acto sexual, porque es un término extenso para la víctima, en consecuencia, debe restituirse a la persona sin haber practicado el acto sexual, dentro de las veinticuatro horas siguientes para la disminución de la pena.

Se propone la creación de un nuevo tipo penal relacionado con la expresión popular denominada Secuestro Exprés, con una penalidad de 5 a 20 años de prisión, además de aplicar las sanciones que resulten aplicables por el robo o la extorsión, de acuerdo a las reglas del concurso en un nuevo artículo 365 ter.

Se reforma el artículo 366, para referirnos exclusivamente al tipo penal de privación ilegal de la libertad con el propósito de obtener rescate, algún beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de su libertad y se establece la penalidad de quince a cuarenta años de prisión.

Se considera que la fracción II del artículo 366, debe modificarse en un nuevo artículo, como sus conceptos anacrónicos y tutelar los derechos de los menores de edad por los menores de dieciséis años. Por otra parte y para que no se confundan las circunstancias del delito, proponemos modificar el actual artículo 366 bis, porque se trata de elementos típicos del mismo que deben estar separados.

Se modifica el artículo 366 ter, para establecer que en caso de que el secuestrado sea mutilado o fallezca, se impondrá una pena de veinte a cincuenta años de prisión. En este tipo penal, consideramos como conducta grave la mutilación.

Se reforma el artículo 366 quáter, para integrar la redacción vigente del artículo 366 bis del Código Penal Federal a excepción de la fracción V, donde se sanciona el cambio de moneda nacional por divisas, o de estas por monedas nacional, sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate, ya que en muchos casos, las condiciones las imponen los secuestradores a los familiares y no tienen otra alternativa más que cumplirla y consideramos que es injusto que la ley lo sancione.

Se crea el artículo 366 quinquies, rescatando las disposiciones del artículo 366 Ter, relacionado con el delito de tráfico de menores a excepción de la disposición vigente, que se refiere a los menores de dieciséis años por la de menor de edad y se incorpora el siguiente supuesto para ampliar el tipo penal de tráfico de menores con lo siguiente. A quien por cualquier causa no tenga capacidad de comprender o de resistir la conducta.

Se propone otro nuevo artículo 366 sexies, para sustituir al 366 quáter a excepción de la disposición vigente, que se refiere a los menores de dieciséis años por la de menor de edad.

En los dos últimos artículos se da una da una mejor redacción, sin cambiar el fondo de sus fracciones que los constituyen.

Con base en lo anterior, someto a esta soberanía para su aprobación la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Penal Federal.

Artículo Único. Se reforman la fracción I del artículo 364, el segundo párrafo del artículo 365 bis, se incluye el artículo 365 ter, se reforman los artículos 366, 366 bis, 366 ter y 366 quáter y se añaden los artículos 366 quinquies y 366 sexies para quedar como sigue:

Artículo 364.

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:

I. Al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra.

Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará un mes por cada día.

La pena de prisión se aumentará en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la victima sea menor de edad o mayor de sesenta años o cuando por cualquier circunstancia, la victima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.

Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de la mitad de la prevista.

II. ...

Artículo 365...

Artículo 365 bis.

Al que prive ilegalmente a otro de su libertad con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.

Si el autor del delito restituye a la víctima sin haber practicado el acto sexual dentro de las veinticuatro horas siguientes, la sanción será de un mes a dos años de prisión.

Artículo 365 ter.

Cuando la privación de la libertad se lleve a cabo con el propósito de cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 367 y 390 de este código respectivamente, la pena será de cinco a veinte años de prisión.

Esta pena se impondrá con independencia de las que resulten aplicables por el robo o cualquier otro ilícito cometido de acuerdo a las reglas del concurso.

Artículo 366.

Al que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener rescate, algún beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquiera otra, se le impondrán de quince a cuarenta años de prisión y de cien a mil días multa.

Artículo 366 bis.

Se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y de doscientos a mil quinientos días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia el artículo anterior concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. El acto de apoderamiento del sujeto pasivo se realice cuando éste se encuentre en su domicilio particular o en cualquier lugar público;

II. Que el autor sea o haya sido integrante de alguna corporación policiaca pública o privada o militar, o se ostente como tal sin serlo;

III. Que quienes lo lleven a cabo actúen en grupo;

IV. Que se realice aprovechando la confianza depositada en el o los autores;

V. Que la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad; o

VI. Al que utilice a personas menores de edad para la comisión del delito.

Si se libera espontáneamente al secuestrado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la privación de la libertad, las penas a que se refiere el presente artículo serán de una quinta parte.

Artículo 366 ter.

En caso de que el secuestrado sea mutilado o fallezca durante el tiempo en que se encuentre privado de su libertad, se impondrá una pena de veinte a cincuenta años de prisión.

Si el secuestrado es mutilado o privado de la vida por su o sus secuestradores, para la imposición de las sanciones, se estará a las reglas del concurso

Artículo 366 quater.

Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la victima;

II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;

III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro;

IV. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades; y

V. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.

Artículo 366 quinquies.

Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a un menor de edad o a quien por cualquier causa no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o de resistir la conducta, lo entregue a un tercero de manera ilícita fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.

Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:

I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor.

Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior, actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:

a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega; o

b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.

III. La persona o personas que reciban al menor.

A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo, se les impondrá una pena de tres a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.

Además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos, cometan el delito a que se refiere el presente artículo.

Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega del menor, se realicen en territorio nacional.

Artículo 366 sexies.

Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando:

I. El traslado o entrega del menor, se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o

II. La persona que reciba al menor, tenga el propósito de reincorporarlo a su núcleo familiar.

Se impondrán las penas a que se refiere este artículo, al padre o madre de una persona menor de edad que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo.

Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos, cometan el delito a que se refiere el presente artículo.

En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida.

Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre de 2004.

Dip. Gilberto Ensástiga Santiago (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que propone la reforma a los artículos 52, 53, 54 y la derogación del segundo párrafo del artículo 56, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin que se reduzca el número de diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como la modificación de los artículos 11 párrafos 1 al 4; texto del Capítulo II del Título Tercero; artículos 13 párrafo 2; 15 párrafo 2 inciso d); 16 párrafo 1 inciso a) y c); 58 párrafo 1; 59-a párrafos 2 y 4; 60 párrafos 2 y 4; 61 párrafos 3 y 6; 62 párrafo 2 inciso g); 63 párrafo 1 incisos g) y j); 82 párrafo 1 incisos o), q) y r); 83 párrafo 1 inciso i); 107 párrafo 1 inciso d); 116 párrafo 1 inciso j); 117 párrafo 1 inciso h); 175 párrafo 2; 205 párrafo 2 inciso g); 223 párrafo 2 incisos a) al d); 253 párrafo 1 inciso d); texto del Capítulo IV del Título Cuarto; artículos 262 párrafo 1; 263 párrafo 2 y segundo párrafo del noveno transitorio; y se derogan los artículos 18; 20 párrafo 4; 59-a párrafo 1; 61 párrafo 2; 84 párrafo 1 inciso l); 105 párrafo 1 inciso j); 177 párrafo 1 inciso d); 178 párrafo 5; 205 párrafo 4; 249 párrafo 1 inciso d); 252 párrafo 1 inciso d); 255 párrafo 2; y 256 párrafo 2; todos éstos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin que esta ley electoral se adecue a las reformas constitucionales propuestas, acorde a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- La creación de los "diputados de partido" fue la figura previa de lo que hoy se conoce como diputados o senadores por el principio de "representación proporcional" o "plurinominal". Aquélla figura fue el inicio del reconocimiento a las minorías que, en conjunto, daban votos en cantidad suficiente que aquéllos que ganaban las elecciones.

Segundo.- Con el paso del tiempo y el desarrollo de la democracia en nuestro país, además de los diputados "plurinominales", también se creó la figura de los senadores de "primera minoría" y además, los senadores "plurinominales".

Tercero.- Ello trajo consigo que el Congreso de la Unión creciera en sus integrantes. En efecto, con el sistema de distritos uninominales, el país se dividió en 300 distritos donde contienden los candidatos de los partidos registrados ante el Instituto Federal Electoral, pero además, el país se dividió en cinco circunscripciones en donde se dividen 200 diputados "plurinominales" que se asignan a los partidos conforme a la cantidad de votos obtenidos y basados en que a cada circunscripción debe asignársele cuarenta diputados. Así, la Cámara de Diputados creció a 500 representantes populares.

Cuarto.- Por lo que ve a los senadores, además de los 64 senadores que derivaban de 2 senadores por estados, se creó la figura de "senador de primera minoría", esto es, se asigna un senador y su suplente al partido que por sí solo obtiene la primera minoría de votación después del partido que obtiene la mayoría en votación de senadores. Con ello, el Senado de la República creció a 96 miembros, pero además, se creo la figura de senador de "representación proporcional" o "plurinominal", para lo cual se formó una sola circunscripción nacional en la cual se incluyen 32 senadores que se dividen entre los partidos contendientes conforme a los votos obtenidos y con ello, el Senado de la República creció a 128 miembros.

Quinto.- No se puede negar que en un principio las modificaciones a la Constitución Federal fueron positivas, pues con ello se dio oportunidad a los partidos contendientes que no siempre ganaban por mayoría directa ni diputados ni senadores a obtener representación en el Congreso de la Unión. Sin embargo, con el desarrollo de la democracia en nuestro país, la cual se pretende madurar conforme los resultados, la presencia de 200 diputados "plurinominales" y de los 32 senadores "plurinominales" se considera excesiva, ya que la verdadera lid democrática se obtiene en los distritos uninominales y en los senadores por cada estado y el Distrito Federal, ampliado a la asignación de los senadores de "primera minoría".

Sexto.- En efecto, por lo que ve al senado, cabe señalar que, en lo que a la experiencia política del suscrito, he visto en anteriores legislaturas la presencia de 5 senadores por Jalisco, esto es, 2 senadores que obtuvieron la mayoría directa por el PRI, 1 senador del PAN que obtuvo la senaduría de primera minoría, 1 senador del PAN que obtuvo una senaduría "plurinominal" y 1 senador del PRD que obtuvo una senaduría también "plurinominal", y la realidad es que la presencia de 5 senadores de los tres principales partidos en el país no cambió en nada el desarrollo democrático en Jalisco. Ejemplos como el anterior han de existir en otros estados de la República, pero no es el caso el analizar cada uno de ellos, sino solo dar el botón de muestra.

Séptimo.- En el mismo sentido se encuentran los diputados que son asignados por representación proporcional o "plurinominal", ya que el exceso de diputados por mayoría directa sumados a los "plurinominales" no cambia la vida democrática ni en el estado de referencia ni en el país.

Octavo.- Sin embargo, el negar la existencia de los diputados "plurinominales" sería tanto como negar la existencia de la integración al Congreso de la Unión de las minorías que con la suma de sus votos, alcanzan una o varias representaciones, situación igual que se observa con los senadores asignados a la "primera minoría".

Noveno.- Por ello, la propuesta de esta iniciativa es el modificar tanto la Constitución Federal a fin que se continúe con la existencia de los 300 distritos uninominales donde se contenderá entre candidatos por mayoría directa; disminuir de 200 a 100 diputados de representación proporcional con el mismo principio de las mismas cinco circunscripciones en que se divide el país y, disminuyendo la asignación de 40 a 20 diputados por circunscripción, lo cual se deberá modificar en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Décimo.- Además de la anterior disminución, se propone la desaparición de la figura de senador por representación proporcional, sosteniendo la de senador de primera minoría, con lo cual el Senado de la República se vería disminuido de 128 a 96 integrantes, todos los cuales vendrían de haber contendido en elecciones directas, unos como mayoría directa y otros como de primera minoría, pero todos con los mismos derechos y responsabilidades.

Undécimo.- No es por demás señalar que la disminución de diputados y senadores obedece a una solicitud de la sociedad en general que considera que el tener 500 diputados y 128 senadores es excesivo y no trae por consecuencia una mejora en el desarrollo legislativo de nuestro país, además de que también se considera que el gasto que ello provoca es demasiado para los resultados que el Congreso de la Unión ofrece a la sociedad mexicana.

En ese sentido, el suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea en su carácter de Constituyente Permanente la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz que propone la reforma de los artículos 52, 53, 54 y la derogación del segundo párrafo del artículo 56, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin que se reduzca el número de diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como la modificación de los artículos 11, párrafos 1 al 4, texto del capítulo II del título tercero; artículos 13 párrafo 2; 15 párrafo 2 inciso d); 16 párrafo 1 inciso a) y c); 58 párrafo 1; 59-A párrafos 2 y 4; 60 párrafos 2 y 4; 61 párrafos 3 y 6; 62 párrafo 2 inciso g); 63 párrafo 1 incisos g) y j); 82 párrafo 1 incisos o), q) y r); 83, párrafo 1, inciso i); 107, párrafo 1, inciso d); 116, párrafo 1, inciso j); 117, párrafo 1, inciso h); 175 párrafo 2; 205, párrafo 2, inciso g); 223, párrafo 2, incisos a) al d); 253, párrafo 1, inciso d); texto del capítulo IV del título cuarto; artículos 262, párrafo 1; 263, párrafo 2 y segundo párrafo del noveno transitorio; y se derogan los artículos 18; 20 párrafo 4; 59-A, párrafo 1; 61 párrafo 2; 84, párrafo 1, inciso l); 105, párrafo 1, inciso j); 177, párrafo 1, inciso d); 178 párrafo 5; 205 párrafo 4; 249, párrafo 1, inciso d); 252, párrafo 1, inciso d); 255 párrafo 2; y 256 párrafo 2; todos éstos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin que esta ley electoral se adecue a las reformas constitucionales propuestas.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 52, 53, 54 y se deroga el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados uninominales según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el Sistema de Distritos Electorales, y 100 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53.- ...

Para la elección de 100 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54.- La elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Asignación por Listas Regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la Ley:

I a la V.- ... Artículo 56.- La Cámara de Senadores se integrara por noventa y seis senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para esos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

(Párrafo Segundo) SE DEROGA

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 11 párrafos 1 al 4, Texto del Capítulo II del Título Tercero, artículos 13 párrafo 2, 15 párrafo 2 inciso d), 16 párrafo 1 incisos a) y c), 58 párrafo 1, 59-A párrafo 2 y 4, 60 párrafo 2 y 4, 61 párrafos 3 y 6, 62 párrafo 2 inciso g), 63 párrafo 1 incisos g) y j), 82 párrafo 1 incisos o), q) y r), 83 párrafo 1 inciso i), 107 párrafo 1 inciso d), 116 párrafo 1 inciso j), 117 párrafo 1 inciso h), 175 párrafo 2, 205 párrafo 2 inciso g) 223 párrafo 2 incisos a) al d), 253 párrafo 1, inciso d), Texto del Capítulo IV del Título Cuarto, artículos 262 párrafo 1, 263 párrafo 2 y Segundo Párrafo del Noveno Transitorio; y se derogan los 18, 20 párrafo 4, 59-A párrafo 1, 61 párrafo 2, 84 párrafo 1, inciso l), 105 párrafo 1, inciso j), 177 párrafo 1 inciso d), 178 párrafo 5, 205 párrafo 4, 249 párrafo 1 inciso d), 252 párrafo 1 inciso d), 255 párrafo 2 y 256 párrafo 2, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 11

1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 100 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

2. La Cámara de Senadores se integrará por 96 senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años. 3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

4. En la lista a que se refieren el párrafo anterior, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y DE LAS FÓRMULAS DE ASIGNACIÓN.

Artículo 13

1.- ...

a) y b) ... 2.- Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 100 diputados de representación proporcional.

3.- ...

Artículo 15

1. ...

a) ...

I a IV. ...

2.- ... a) al c) ...

d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción cuente con veinte diputaciones.

Artículo 16

1. ...

a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre veinte, para obtener el cociente de distribución;

b) ...

c) ... Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con veinte diputaciones.

Artículo 18

SE DEROGA

Artículo 20

1 al 3. ...

4. SE DEROGA

Artículo 58

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

2 al 6. ...

Artículo 59-A

1. SE DEROGA

2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a), b), d), y e) del párrafo 2 del artículo anterior, y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, las 100 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas.

3. ...

4. A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

Artículo 60

1. ...

2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a), b), d) y e) del párrafo 2 del artículo 59, y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas.

3. ...

4. A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

Artículo 61

1. ...

a) a la h) ... 2. SE DEROGA

3. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de candidatos a diputados por ambos principios y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

4 y 5. ...

6. A la coalición se le considerará como un solo partido, para todos los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 62

1. ...

a) a la h) ... 2. ... a) a la f) ...

g) Comprobar que los órganos nacionales y estatales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por este Código.

3 a la 6. ...

Artículo 63

1. ...

a) a la f) ...

g) En el caso de la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados por el principio de representación proporcional o en aquellas por las que se postulen ciento una o más fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se acompañarán, en su caso, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto de resultar electo, y los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes, de cada uno de los partidos coaligados, los aprobaron;

h) e i) ...

j) El porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, cuando participe con emblema único; o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto. Lo anterior, para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional;

k) y l) ...

2 y 3. ...

Artículo 82

1. ...

a) a la ñ) ...

o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los Consejos Locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;

p) ...

q) Efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este Código, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección;

r) Informar a la Cámara de Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos;

s) a la z) ...

2. ...

Artículo 83

1. ...

a) a la h) ...

i) Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República y las de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al Consejo General para su registro;

j) a la p) ...

Artículo 84

1. ...

a) a la k) ...

l) SE DEROGA

m) a la q) ...

Artículo 105

1. ...

a) a la i) ...

j) SE DEROGA

k) a la n) ...

Artículo 107

1. ...

a) a la c) ...

d) Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto de los cómputos y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva;

e) a la i) ...

2 y 3. ...

Artículo 116

1. ...

a) a la i) ...

j) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa;

k) a la m) ...

Artículo 117

1. ...

a) a la g) ...

h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores por mayoría relativa y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;

i) a la l) ...

2 y 3. ...

Artículo 175

1. ...

2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

3 a la 4. ...

Artículo 177

1. ...

a) a la c) ...

d) SE DEROGA; y

e) ...

2. ...

Artículo 178

1. ...

a) a la f) ... 2 a la 4. ...

5. SE DEROGA

6. ...

Artículo 205

1. ...

2. ...

a) a la f) ...

g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político;

h a la j) ...

3. ...

4. SE DEROGA.

5 y 6. ...

Artículo 223

1. ...

a) y b) ... 2. ... a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por el principio de mayoría relativa y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El Presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P.", y las boletas para la elección de senadores y de Presidente.

b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de mayoría relativa y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de Presidente;

c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El Presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de Presidente; y

d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de Presidente.

3 y 4. ...

Artículo 249

1. ...

a) a la c) ...

d) SE DEROGA

e) ...

Artículo 252

1. ...

a) a la c) ...

d) SE DEROGA; y

e) ...

Artículo 253

1. ...

a) a la c) ...

d) Remitir al Consejo Local de la entidad el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senador por el principio de mayoría relativa. De las actas y documentación contenida en dicho expediente enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; y

e) ...

CAPÍTULO CUARTO
DE LOS CÓMPUTOS DE ENTIDAD FEDERATIVA DE LA ELECCIÓN DE SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA.

Artículo 255

1. ...

2. SE DEROGA

Artículo 256

1. ...

a) a la d) ... 2. SE DEROGA

Artículo 262

1. En los términos de los artículos 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General del Instituto procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme a los artículos 12 al 18 de este Código.

2. ...

Artículo 263

1. El Presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, de lo que informará a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados.

TRANSITORIOS

PRIMERO AL OCTAVO.- ...

NOVENO.- ...

Lo señalado en el párrafo anterior regirá también para la aplicación de los artículos 82 inciso e), 102, 103, 105 inciso c), 113, 114 y demás relativos de este Código para la designación de los consejeros ciudadanos, así como en la aplicación de los artículos 177, 178, 179 y demás relativos de este Código para acreditar los requisitos de elegibilidad de senadores por el principio de mayoría relativa y de diputados por ambos principios.

DÉCIMO AL DÉCIMO OCTAVO.- ...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto, una vez que haya sido publicado en el Diario Oficial de la Federación entrará en vigor, a partir de las elecciones federales del primer domingo de julio de 2006.

SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones federales que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, en la fecha de su presentación.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita diputada federal Angélica de la Peña Gómez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presenta a la consideración de esta honorable soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52 del Código Penal Federal, bajo el tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La formación del sistema mental cognoscitivo del ser humano se inicia con el nacimiento y se consolida en la adolescencia. El ser humano nace en una situación de gran desvalimiento. Para sobrevivir, requiere de los cuidados y la protección de los adultos, quienes incidirán en su formación, la cual, le permitirá manejarse a sí mismo y relacionarse con otros seres humanos y con el mundo que lo rodea en general.

A medida que la niña o el niño se va desarrollando, entra en contacto con un mayor número de personas que, influyen en modular su equilibrio emocional. La escuela, con sus relaciones de compañeras, compañeros, profesoras y profesores, es de gran importancia en la niñez temprana y tardía (6-12 años). Así también, el juego, el estudio y en general, las actividades sociales, culturales y deportivas en que la niña o el niño pueden participar, son básicas para su formación.

La adolescencia presenta una oportunidad de desarrollo, gracias al proceso del desarmado y rearmado de los procesos cognoscitivos. En esta etapa crucial dentro de la formación del individuo, las y los jóvenes, adquieren el pensamiento lógico, a diferencia del pensamiento mágico que tienen las y los niños. En muchas ocasiones, este pensamiento, es causa de conflicto entre las madres, los padres y las y los hijos, ya que los primeros dejan de ser para los segundos los súper héroes, la o el adolescente lanzará críticas duras y directas contra la familia, las costumbres y los logros de sus progenitores, y ello es así, porque la o el adolescente pasa por tres duelos o pérdidas importantes debido a su nuevo pensamiento:

El duelo por la familia de la infancia;
El duelo por el propio cuerpo;
El duelo por la imagen idealizada de ella o él mismo y los demás.
Por estas razones, el adulto tiene la obligación de vigilar y proteger, el pleno desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes, que se encuentran en estas cruciales etapas de formación. Es un compromiso del adulto reconocer a niñas, niños y adolescentes, como personas en desarrollo, sujetos de derechos, teniendo como principio rector, el Interés Superior de la Infancia.

Esta obligación, no es exclusivamente ética, no hay que olvidar que México, en su calidad de Estado Parte de las Naciones Unidas, participó y ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño en 1989; que se aprobó por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el 19 de junio de 1990; en tal sentido es que, conforme al artículo 133 constitucional, forma parte de la Ley Suprema.

Con el fin de un mejor cumplimiento a este deber incuestionable, se adicionaron los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 4º Constitucional en materia de protección de los derechos de las personas que aún no cumplen 18 años de edad. Posteriormente se aprobó la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de garantizar a las niñas, los niños y las y los adolescentes, la tutela y el respeto de sus derechos humanos fundamentales.

Criminales del peor orden, aprovechan estas etapas de formación para reclutar, niñas, niños y adolescentes, para cometer delitos, sirviéndose de ellos.

La teoría criminológica nos indica que, la pena del delito debe estar directamente relacionada con el daño hecho al bien jurídicamente tutelado. Cuando para la comisión de un delito se utiliza a una persona menor de 18 años, el daño no se circunscribe al bien que fue vulnerado directamente por la comisión del delito, sino que, en el mismo acto, se está cometiendo un daño adyacente.

El introducir a una persona en plena etapa de formación a las redes de la delincuencia genera, en primer lugar, un daño directo y grave a la persona y como consecuencia, un daño a la misma sociedad que pierde, con este acto, el potencial que pudo haber desarrollado la persona menor de 18 años.

El adolescente, por tanto, no debe ser criminalizado por su edad, por el contrario, debemos proteger su pleno desarrollo, castigando de manera más severa a aquellos que utilizan a personas menores de 18 años para la comisión de delitos.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo Único.- Se adiciona un último párrafo al artículo 52, del Capítulo I, del Título Tercero, del Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 52. ...

I. al VII. ...

Cuando para la comisión del delito, se utilice a una persona menor de edad, se aumentará en una mitad, la pena que la ley prevea para el delito cometido, sin que exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero, independientemente de las circunstancias, naturaleza de la acción u omisión, medios empleados o forma y grado de participación de la persona menor de edad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2004.

Dip. Angélica de la Peña Gómez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO JIMÉNEZ MERINO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

En mi calidad de diputado federal, en ejercicio del derecho de iniciativa que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pone a la elevada consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa para adicionar los artículos 7 fracción I, II, IV, VII, X y XI; 33, fracción II, último párrafo; 69 segundo, tercer y cuarto párrafos, 70 segundo párrafo y 72 primer párrafo de la Ley General de Educación, para fortalecer la educación ambiental en el sistema educativo nacional, con la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es un medio para la formación de personas con valores humanos, y conciencia de la nacionalidad y la soberanía mexicana, respetuosos de su historia, sus símbolos, instituciones y de sus culturas; para el desarrollo integral del individuo y social para el pleno ejercicio de sus capacidades en armonía con el ambiente, en los ámbitos local, regional y nacional, de acuerdo con lo que establecen el artículo 3º constitucional y 7º fracciones I, III, y XI de la Ley General de Educación.

Para avanzar en la equidad social, la Ley General de Educación establece en su artículo 33, fracción XIII, 2º párrafo, que el Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

La misma Ley en sus artículos 69, 70, 71, establece la obligación de las autoridades del Sistema Educativo nacional para formar Consejos de Participación Social en la Educación en los ámbitos nacional, estatal, municipal y en cada escuela, buscando una mayor vinculación de la educación a las necesidades, condiciones y desarrollo de la comunidad.

En el país alrededor de 24 millones 416 mil 803 estudiantes, así como un millón 58 mil 882 profesores acuden a 207 mil 267 centros de enseñanza en de todos los niveles y modalidades de educación básica. En el nivel medio superior cerca de 3.5 millones de jóvenes cursan sus estudios en las modalidades profesional media y bachillerato. En la educación superior, cerca de 2.5 millones de estudiantes realizan estudios de normal, licenciatura y postgrado. A estos estudiantes se suman las personas que acuden a la capacitación para el trabajo, que constituyen un grupo de mas de 1.2 millones, atendidos por más 37 mil profesores, en cinco mil 543 planteles.

A pesar de ese gran potencial humano que constituye cerca de 33 millones de personas que estudian y trabajan en el Sistema Educativo Nacional, con capacidad para influir de manera positiva sobre el ambiente para mejorar sus condiciones, como base material de su propia existencia y del resto de especies animales y vegetales, falta mayor vinculación de la enseñanza de los contenidos curriculares con los contextos locales y regionales específicos en los que se ubican las comunidades rurales y urbanas.

México es considerado como uno de los principales cinco países megadiversos del mundo por su amplia biodiversidad vegetal y animal, por su amplia gama de condiciones fisiográficas, orográficas y climatológicas se estima que existen en el país hasta 34 mil especies de plantas vasculares. La CONABIO estima que hay 717 especies de reptiles que representan el 11% de todos los que existen en el planeta, por lo que ocupa el segundo lugar en este rubro. La misma fuente considera que México ocupa el quinto lugar en mamíferos, con un total de 450 especies, que equivalen al 12 % de los que existen en el mundo y el cuarto en anfibios, con 284 especies. En el territorio nacional se localizan más de 25 mil especies de mariposas y polillas; existe un 30% más de aves que en los estados Unidos y Canadá juntos, lo que demuestra su gran riqueza y diversidad biológica.

Un porcentaje importante de estas especies son endémicas de México, como se demuestra con los datos siguientes: un 40% de las plantas, 60% de los anfibios, 52% de los reptiles, 29% de los mamíferos y 11% de las aves. En el caso de las plantas, destaca el endemismo en las familias siguientes: de las 900 especies de cactáceas mexicanas, 687 (76.33 %) son endémicas; de las 375 especies de agaves conocidas en América, el 81% al menos existen en México, y de ellas el 68% son endémicas. México cuenta con 1 700 especies endémicas de la familia Compositae.

Sin embargo, a pesar de su fortaleza biológica, la degradación integral de los ecosistemas regionales en México es muy severa, según la Semarnat, el deterioro afecta al 36% del territorio nacional. El 64% de los suelos dedicados al sector agropecuario están degradados. El 80% del agua que consumimos en el país se utiliza para uso agrícola, pero se desperdicia un 55% de ella por causas muy diversas. La producción agrícola se realiza principalmente en condiciones de temporal, de la superficie de vocación agrícola solamente 6 millones de hectáreas tienen riego y de ellas el 10 % presenta problemas de salinidad. El 97% de los suelos del territorio nacional se encuentran deteriorados en algún grado por problemas de erosión, salinización, compactación, y lixiviación; en el 60 % de los suelos los daños son severos, al grado de que ese grave deterioro ha ocasionado la perdida de su productividad natural. Según estimaciones de la Semarnat se pierden en nuestro país más de 600 mil hectáreas de bosques y selvas cada año. Incluyendo la deforestación total, México ocupa el 2º lugar mundial después de Brasil, con una tasa de anual de 1.1. millones de ha.

Más de 1,106 km3 de los 1,528 km3 que recibimos anualmente como lluvia se pierden por evaporación. Estas pérdidas de agua se deben principalmente a la erosión de 120 millones de hectáreas; prácticas inadecuadas de cultivo como excesivo movimiento de tierras; falta de materia orgánica en el suelo y reducida cubierta vegetal.

Miles de campesinos todavía realizan la quema de los residuos de cosecha y malezas para tener terrenos impecablemente limpios.

El servicio de conservación de suelos de los Estados Unidos, resalta que de todos los dones de la naturaleza, ninguno es más indispensable para el hombre que la tierra. Esta mezcla compleja de materia vegetal, animal y mineral, que cubre el núcleo rocoso es uno de los cuatro elementos primarios indispensables para la vida, junto con la luz solar, el aire y el agua.

Desde nuestra ventajosa posición en la era de la tecnología, parece que los agricultores del pasado hubieran hecho todo lo posible para el empobrecimiento de sus tierras productivas.

Las laderas fueron aradas en el sentido de la pendiente, sobrepastorearon las tierras con grandes y constantes cantidades de ganado; año tras año sembraron los mismos cultivos, quitaron la vegetación y expusieron al suelo a la acción del viento y la lluvia, obteniendo como resultado la pérdida de suelo, la desaparición de manantiales, incrementaron las corrientes broncas, los canales y las presas, se llenaron de azolve y redujeron las posibilidades productivas y de desarrollo económico de miles de comunidades.

La lluvia ejerce un impacto negativo sobre el suelo desprovisto de cubierta vegetal, arrastrándolo hacia barrancas y ríos, para finalmente depositarlo en en el mar.

El tráfico mundial de fauna se estima en 8,000 millones de dólares anuales, cantidad sólo superada por el tráfico de narcóticos y armas.

La desertificación afecta a 3,600 millones de hectáreas e impacta a la sexta parte de la población del mundo. De acuerdo con informe GEO-América Latina y el Caribe, Perspectivas del Medio Ambiente, las pérdidas por desertificación en la región, alcanzan los 2,000 millones de dólares al año. Además se agregan 3,800 millones de dólares por sequía, mientras se requieren 13 mil millones de dólares para restaurar tierras degradas. En México 20 millones de hectáreas han perdido un promedio de 40 a 60% de su capacidad para retener agua.

En estos escurrimientos, no sólo se pierde agua, sino también grandes cantidades de suelo calculadas por FIRA-Banco de México en 2.5 ton/ha/año, cifra que se estima entre 530 y 700 millones de toneladas.

Se ha calculado que a un ritmo de sedimentación del 1% anual, doscientas de las presas más importantes construidas desde 1940, perderán un tercio de su capacidad para generar electricidad.

Además, la problemática de la contaminación y desperdicio de agua es grave, la carga contaminante de las aguas residuales en México, proviene básicamente de las Industrias azucarera, alcohol y bebidas alcohólicas, papelera y celulosa, petrolera, industria alimenticia y agropecuaria, porcícola, café, minera, metalmecánica y textil. El uso de 6 mil m3/año de agua para la industria, genera una descarga de 5.36 mil millones de m3/año de aguas residuales con más de 6 millones de ton. de carga orgánica, alrededor de 1.5 veces lo generado por todos los centros de población.

El 80% de la contaminación del país se deriva de actividades humanas en tierra como la urbanización, servicios e industria. De acuerdo con la Semarnat el 78% de las aguas residuales municipales y 80% de las industriales se vierten en espacios naturales sin tratamiento. Mientras que el INEGI señala que las pérdidas causadas por daños al ambiente cada año equivalen a 10.6% del Producto Interno Bruto, es decir a 640,000 millones de pesos.

Si no se hace algo más intenso en cuanto a aguas residuales, serán más comunes noticias como; la Secretaría de Ecología del gobierno mexiquense fincó 55 procedimientos administrativos en contra de industrias que han contaminado el río Lerma, al desechar sus aguas residuales al mismo.

Más del 70% de las empresas en esa entidad no dan tratamiento a sus líquidos, existiendo capacidad de tratamiento sólo para el 21.5% de las aguas residuales. Las empresas apercibidas tienen diferentes giros, como son textiles y del área química, por lo que repercuten directamente en los niveles de contaminación. Las multas varían, pues pueden ir desde varios miles de pesos hasta un millón de pesos, debido a los casos de corrupción que se han detectado, ya que no pagan sus derechos, sino que están "colgadas" a la infraestructura. El Universal (14-01-04)

El deterioro ambiental representa grandes costos a la sociedad en su conjunto, desafortunadamente el costo no solo es económico, es sobre todo ecológico, porque el ambiente natural en muchos casos no se vuelve a recuperar. Se estima con base en un estudio que hizo el INEGI en el periodo de 1993 a 1997, que el costo por el agotamiento de los recursos y el deterioro ambiental es equivalente al 10% del PIB, cifra realmente elevada de un "capital ambiental" que no se está reponiendo.

El incremento de la población en áreas urbanas y la expansión de las manufacturas y la industria han contribuido de manera creciente a la contaminación ambiental, no solo en las ciudades sino también en el medio rural, afectando los suelos, el aire y los mantos acuíferos.

Se requiere con urgencia asumir el estudio, preservación y aprovechamiento de los recursos naturales en un marco de equilibrio ambiental, para restituir las condiciones adecuadas que permitan una existencia más armoniosa y saludable de las familias, las comunidades y la sociedad mexicana.

Existe una terrible ignorancia con respecto al daño que ocasionamos al medio ambiente. Tal parece que los programas educativos poco influyen en las consideraciones que los individuos hacen con relación al medio ambiente. Durante la formación escolar y profesional que hemos recibido es poca la información que se otorga al conocimiento del agua como recurso natural y del medio ambiente en general.

No se está enseñando lo suficiente en los niveles básicos ni del agua ni de los demás recursos naturales. Por eso, el deterioro es tan acelerado y cada día nos amenaza con mayor intensidad. Por eso no avanzamos a la velocidad que necesitamos. Las diversas acciones negativas en torno al ambiente se originan por el desconocimiento de las personas, por lo que es importante promover la educación ambiental en los niveles preescolar y primaria. (Casillas, 2003)

No hemos desarrollado una cultura sobre el medio ambiente, mucho menos sobre el medio ambiente inmediato, aquel en el que vivimos, no hay una cultura del agua que nos obligue por convicción a cuidarla. Desperdiciamos una gran cantidad de agua, incluso gente con mayor nivel de conciencia muestra inconsistencias respecto al problema del agua. Se desperdicia también en el campo con sistemas de riego tradicionales.

En una muestra de 279 estudiantes de Biología de la UNAM se reportó que hay un enorme reconocimiento de que el agua es un líquido maravilloso, vital y que es un problema real la forma como usamos el agua. No obstante, 4 de cada 10 creen que el Gobierno es el único responsable de los problemas existentes y 2 señalan que se ha exagerado el problema y que nunca se solucionará. 4 de cada 10 dejan la llave abierta mientras se lavan los dientes, mientras que 3 utilizan un vaso con agua; para lavarse las manos cuatro de cada diez desperdician el agua o no le dan importancia, mientras que el resto aceptó cuidarla. Claro ejemplo de la cultura sobre el agua que tenemos los mexicanos.

La educación ambiental no es una moda, es una necesidad apremiante de iniciar un proceso de alfabetización ecológico-forestal a todos los niveles de la sociedad. debe explicarse con especial énfasis a los pobladores de los medios urbanos, cómo se les provee de agua limpia, cómo se potabiliza; cómo se extrae; lo que cuesta eliminar los desechos que la contaminan.

Este proceso de culturización debe ser continuo; es decir, que dure toda la vida; por lo tanto, los planes de estudio, desde la formación básica, deben enriquecerse de actividades prácticas con un enfoque interdisciplinario, apoyándose en contenidos que enfaticen la complejidad de los problemas ambientales para desarrollar el pensamiento crítico y la habilidad para actuar en todas las medidas que se tomen; para racionalizar el manejo y consumo del agua, para la repoblación forestal, para someter a los torrentes, o bien, para exigir que se apliquen las medidas tendientes a la conservación de los recursos naturales nacionales.

Los sistemas educativos establecidos no han abordado ni abordan los temas relacionados al conocimiento de lo que existe en las comunidades y las posibilidades de aprovechamiento. Es urgente que se enseñe, a quienes seguramente no alcanzarán la universidad porque solo llegan a esta 20 de cada 100 mexicanos que se inscriben en primaria, a conocer lo disponible en materia de agua, ríos, bosques, plantas útiles, fauna; su aprovechamiento, reproducción y cuidado. Para tener así un beneficio perdurable para los habitantes de las comunidades rurales y viabilidad de las urbanas.

Cuando sabemos que el nivel de escolaridad en México es de sólo 8 años y que de la Mixteca poblana han emigrado 600 mil personas a Nueva York y Nueva Jersey en busca de oportunidades en otro país ante la falta de oportunidades en el propio, sobre todo porque al igual que de muchas regiones están emigrando de una tierra rica con 750 litros de agua por metro cuadrado y posibilidades productivas que no estamos aprovechando por falta de conocimientos. en una tierra rica, hemos vivido pobres durante muchos años. Los que hoy están ingresando a primaria deben conocer que podrán hacer con el suelo, el agua, las plantas, los animales, los peces de los ríos, los minerales y como habrán de aprovecharlos racionalmente para que nunca se agoten y puedan las generaciones vivir mejor.

Porque no puede seguir por ningún motivo la ola destructiva de los bosques, la fauna, los peces en ríos y mares y de todos los recursos, los únicos, que le dan sustento a la vida en el planeta. Necesitamos una revolución cultural que cambie radicalmente la aptitud para poder modificar la actitud de los seres humanos. Sólo el conocimiento puede realizar esta tarea titánica, antes de sucumbir en la gran ola del deterioro.

Decreto

ARTICULO UNICO: Que reforma los artículos 7 fracción I, II, IV, VII, X y XI; 33, fracción II, último párrafo; 69 segundo, tercer y cuarto párrafos, 70 segundo párrafo y 72 primer párrafo de la Ley General de Educación. Para quedar en terminos siguientes:

Artículo 7

La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas, en armonía con la naturaleza y con la sociedad;

III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas étnias y regiones del país;

IV.- Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas, así como el estudio de sus saberes tradicionales del aprovechamiento racional e integral de sus recursos.

VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas, a través de programas productivos sustentables en concordancia con las necesidades sociales y condiciones naturales locales:

X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la alimentación integral saludable, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios;

XI.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad, por medio de programas y acciones para el conocimiento y aprovechamiento integral y preservación los recursos naturales, agua, suelo, vegetación, fauna y otros en el ambito local.

CAPITULO III
De la equidad en la educación

Artículo 33

Para cumplir con lo dispuesto en el Artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

VII.- Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización, conocimiento del agua, suelo, vegetación y fauna, de educación comunitaria y desarrollo local; Último Párrafo

El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, producción de alimentos, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Artículo 69

Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.

La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela y de la comunidad.

Este consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización; tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciará la colaboración de maestros y padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela; estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos; llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar en asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la escuela y, en general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela, del ambiente natural y del desarrollo de la comunidad, con base en programas participativos que cada escuela implemente.

Consejos análogos podrán operar en las escuelas particulares de educación básica, con funciones semejantes.

Artículo 70

En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento de la educación.

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar, conocimiento, aprovechamiento, cuidado y conservación del agua, suelo, vegetación, fauna y demás recursos naturales promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación integral en el municipio.

Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación.

En el Distrito Federal los consejos se constituirán por cada delegación política.

Artículo 71

En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, así como de sectores sociales de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.

Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar, conocimiento del agua, suelo vegetación, fauna y otros recursos; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad, integralidad y la cobertura de la educación.

Artículo 72

La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación, conocimiento, aprovechamiento y conservación del agua, suelo, vegetación, fauna y el desarrollo local.

El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de octubre del 2004.

Dip. F. Alberto Jiménez Merino (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR ORTEGA ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Los antecedentes históricos de la figura del Ejecutivo federal evidencian que ha sido de hecho y de derecho la figura predominante de nuestra organización política, de tal suerte que podemos observar que las facultades del Presidente de la República se ha constituido en una exagerada potestad.

Primordialmente, las facultades y obligaciones del Poder Ejecutivo se encuentran actualmente plasmadas en el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo llama nuestra atención la denominada facultad reglamentaria plasmada en la fracción I del mencionado artículo.

El primer antecedente de esta facultad lo encontramos en la Constitución de Cádiz del 19 de marzo de 1812, la cual entró en vigor en la Nueva España por disposición del Virrey don Francisco Javier Venegas, el 30 de septiembre del mismo año, en el Artículo 171, apartado primero, se establecían las funciones del monarca, otorgándole la facultad de expedir los reglamentos e instrucciones que creyera conducentes para la mejor ejecución de las leyes.

Los artículos 15 y 16, fracción XIV, del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, del 31 de enero de 1824, interpretados conjuntamente, establecían que las atribuciones del Supremo Poder Ejecutivo, además de las que se fijarán en las Constitución serán dar decretos y órdenes para el cumplimiento de la Constitución y leyes generales.

El Acta Constitutiva del 31 de enero de 1824 establecía en el artículo 16, fracción XIV: "Son atribuciones del Ejecutivo: dar decretos y ordenes para el cumplimiento de la constitución y leyes generales".

Posteriormente, en el artículo 110, fracción II, de la Constitución Federal del 4 de octubre de 1824, se consagraron las atribuciones del Presidente de la República consistentes en "dar reglamentos, decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución, Acta Constitutiva y leyes generales".

Ahora bien, en la Constitución Federal del 5 de febrero de 1857 se estableció en el artículo 85, fracción I, lo siguiente:

"Artículo 85. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

"I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."

Al respecto, el jurista Felipe Tena Ramírez, señala que el precepto está mal redactado y no fue discutido en la sesión celebrada el 17 de octubre de 1856, quedando aceptado en los términos propuestos por la comisión de estilo que formuló el Proyecto de Constitución, que presidiera el ilustre constituyente Ponciano Arriaga.

El Constituyente de 1916-1917, conservó la misma redacción de esta facultad, con la salvedad de que la estableció en el artículo 89 fracción I, rompiendo así con la tradición jurídica mexicana relativa a la facultad reglamentaria por parte del titular del Poder Ejecutivo de las leyes emanadas del Congreso de la Unión.

Como se observa, las leyes fundamentales anteriores a la de 1857, concedieron al Presidente la función reglamentaria; en la Constitución de 1857 ya no apareció un precepto que atribuyera esta facultad al presidente, en cambio se tuvo que recurrir a la jurisprudencia como la doctrina derivada de nuestra constitución de mediados del siglo pasado, en donde se aceptaba que dicha facultad si la poseía el Poder Ejecutivo, y su base constitucional era la frase "proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia".

En la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, se argumentaba que al utilizar el gerundio proveyendo con la significación del infinitivo proveer, se quería decir que el titular del Poder Ejecutivo debe hacer acopio de medios, recursos o procedimientos diversos para obtener o lograr una finalidad: la exacta observancia y debido cumplimiento de las leyes que expida el Congreso de la Unión, en la esfera administrativa y en relación con las leyes de contenido material rigurosamente administrativo.

Para Gabino Fraga, "proveer en la esfera administrativa" es una facultad diferente y autónoma, de las otras dos que contiene la fracción: promulgar y ejecutar, empero, él señala que la ley fundamental no utiliza el infinitivo "proveer", si no el gerundio "proveyendo", y el gerundio en el idioma castellano hace referencia a un verbo principal, cuyo significado modifica al texto principal, expresando modo, condición, motivo o circunstancia.

Por tanto, de una interpretación literal de la fracción I del 89 sólo se deduce una facultad: la de promulgar y ejecutar las leyes, "pues el resto de la expresión no consigna si no el modo como debe hacerse uso de dicha facultad, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia".

Conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República tiene facultad para promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, sin embargo del contenido de la fracción citada no se desprende en forma expresa y categórica la potestad presidencial de expedir reglamentos, únicamente se sobreentiende y que ha sido tarea de la Suprema Corte de Justicia determinar el alcance y sentido de dicho enunciado normativo.

No obstante lo anterior, es necesario señalar que el artículo 16 constitucional consagra el principio de legalidad, a través del cual se obliga a las autoridades a fundar sus actos en las disposiciones legales, en consecuencia las autoridades estatales solamente pueden hacer lo que la ley les permite hacer, emitiendo aquellos actos que la ley prevé y que les faculta a que emitan, sin que puedan dar nacimiento a alguna actuación apartándose de las disposiciones jurídicas, por lo que es de entenderse que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos no puede actuar si la Constitución le señala expresamente la facultad de hacerlo, principio constitucional mexicano que establece la competencia de cada poder y otorga el principio de autoridad competente como una garantía individual.

Ahora bien, aun y cuando el artículo 92 establece que todos los reglamentos, decretos, acuerdos y ordenes del presidente deberán estar firmados por el secretario o jefe de departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos, no es suficiente para determinar la facultad del Presidente para emitir reglamentos.

En este tenor resulta indispensable, determinar de manera expresa en nuestro texto constitucional la facultad del Presidente para emitir reglamentos, toda vez que esta no es clara en cuanto a esta obligación de emitir los reglamentos necesarios para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes.

La facultad reglamentaria que posee implícitamente el Presidente de la República debe establecerse de manera clara por mandato constitucional, en virtud de que la facultad reglamentaria del poder ejecutivo no es sino una fase de la ejecución de las leyes. En nuestro régimen constitucional el presidente ejerce la facultad reglamentaria no por delegación del poder legislativo, si no en el ejercicio de sus propias facultades, que implican la realización de ordenes y mandatos administrativos.

En virtud de lo anterior, el reglamento que emita el Titular del Ejecutivo debe de tener como límite la propia ley que expida el Congreso de la Unión, es decir, tiene que respetar la ley, no puede contrariarla, aumentarla, modificarla o alterarla, si no únicamente desarrollar los principios que ella contiene y en este sentido debe ser emitido a la brevedad por el Ejecutivo, ya que este reglamento se encuentra completamente subordinado a la ley y si no se existe reglamento expreso la Legislación es muy difícil que se aplique o bien darse el caso de que no puede aplicarse.

Esta reforma resulta necesaria dada la importancia que tienen los reglamentos en la vida jurídica del país y para la aplicación de las leyes que expide el Congreso de la Unión, en virtud de que la ley es la expresión de la soberanía del pueblo y es incondicional, por no estar ligada a norma alguna que no sea la propia Ley Suprema. En cambio, el reglamento está subordinado a la ley, no tiene esa fuerza jurídica inicial e incondicional si no a la inversa, está limitado por la norma producida por vía legislativa, es decir, la ley es una regla de esencia superior, el reglamento es una fuente de derecho inferior, mientras que este no puede modificar o derogar el orden superior creado por la ley, esta condicionado a la ley y su iniciativa depende de ella, su finalidad es desarrollar esta. Asimismo, no podemos dejar de mencionar que los reglamentos son actos formalmente administrativos y materialmente legislativos, por lo que en sentido material son normas con las mismas características que una ley es decir, puesto que también crean situaciones jurídicas abstractas, generales e impersonales. Estos emanan del Poder Ejecutivo por mandato constitucional y únicamente deberán referirse a las leyes previamente expedidas por el Poder Legislativo, detallándolas y pormenorizándolas para su mejor aplicación pero cuyo contenido normativo no deben rebasar.

Con esta iniciativa, proponemos establecer categóricamente la facultad del titular del Ejecutivo Federal de garantizar la reglamentación necesaria para la aplicación de las Leyes emanadas del Legislativo, toda vez que del contenido de la segunda parte de fracción I del artículo 89 constitucional, que a la letra establece "proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia", no se desprende en forma expresa y categórica la facultad presidencial de expedir reglamentos, por lo que es menester que esta facultad quede debidamente expresada en la Carta Magna y no se deje a la interpretación del mismo por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados

Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, emitiendo los reglamentos en la esfera administrativa para la exacta aplicación de las mismas, en un término no mayor a 120 días naturales a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo en los casos que la propia ley establezca otro plazo.

II. a XX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre de 2004.

Dip. Omar Ortega Álvarez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14 Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALFONSO RODRÍGUEZ OCHOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Alfonso Rodríguez Ochoa, miembro de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, fracción II y 56, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento a la consideración de la asamblea de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma el párrafo segundo del artículo 14 y el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En mi calidad de diputado federal de la fracción parlamentaria del PRI, y con el apoyo suscrito de un grupo de parlamentarios de las diversas fracciones de los Partidos representados en el Congreso de la Unión, asistimos al Segundo Congreso Mundial contra la Pena de Muerte en Montreal Canadá, declarada Capital Mundial de los Derechos Humanos.

Ahí se dieron cita ciudadanos, sindicatos, ONG, parlamentarios, representantes de gobiernos de todas partes del mundo, quienes con sustento en la capacidad de la fuerza moral de la humanidad, se trazaron como objetivo establecer, regular e implementar, tomando en consideración la soberanía y autonomía de los Estados Nacionales, estrategias y acciones eficaces y efectivas para que los gobiernos adopten las recomendaciones de reducción de condenas a muerte y ejecuciones, así como sobre la abolición de la pena de muerte.

Hoy en día nuestra nación forma parte del grupo mayoritario de países democráticos en el mundo que se consideran abolicionistas de hecho, sin embargo México continúa difiriendo la abolición, en nuestro marco constitucional, de la pena de muerte.

La tendencia en los Estados Americanos es favorable a la abolición de la pena de muerte; así mismo la mayoría de los países europeos la han eliminado de sus legislaciones. Alemania Federal, Italia, Suecia, Suiza, Austria, Gran Bretaña, España, Holanda, son algunos de esos países.

El estado Mexicano posee una reconocida, sólida y prestigiada tradición humanista en su política internacional, por ello ha suscrito la gran mayoría de los diversos protocolos, convenios, pactos, y convenciones sobre Derechos Humanos y a favor de la abolición de la pena de muerte.

En el mundo contemporáneo es y debe ser la fuerza moral la que compela a los hombres de bien a ejercer el poder público en forma humanista y democrática; los gobiernos, cualesquiera que sea su signo político, credo religioso o régimen económico, deben ser compelidos por la fuerza moral de la comunidad internacional a respetar las normas de convivencia social y sustentar sus acciones en el respeto irrestricto a la dignidad del hombre.

Parafraseando al Benemérito de las Américas, licenciado Benito Juárez, la garantía para una convivencia armónica entre los individuos y la sociedad, como entre las naciones y estados nacionales, es el pleno respeto a las decisiones de los órganos internacionales que ha establecido la comunidad internacional.

Por ello el Estado mexicano en reiteradas ocasiones se ha manifestado y ha emitido un enérgico y respetuoso pronunciamiento, para que las resoluciones del tribunal de "La Haya" respecto a la revisión de los casos de diversos connacionales de Latinoamérica, que han sido condenados a la pena de muerte en diferentes estados de la unión americana, acaten el derecho internacional, en razón de que en algunos casos no se cumplieron las disposiciones contempladas en los tratados internacionales respecto de la asistencia consular.

Por ello, por congruencia y coherencia con las manifestaciones y exigencias del Estado mexicano, para que se respeten y acaten por todas las Naciones y Gobiernos, el derecho y las resoluciones de los organismos internacionales en materia de derechos humanos y de abolición de la pena de muerte, y a fin de respetar las normas de convivencia social entre los individuos como entre las Naciones y sustentar las acciones del Estado en el irrestricto respeto a la dignidad del hombre es que esta Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, no debe seguir difiriendo la abolición en nuestro marco constitucional de la pena de muerte.

El Estado mexicano ha firmado múltiples tratados internacionales, entre otros El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que restringen la aplicación de la pena de muerte, o que la prohíben, así como el Convenio de San José de Costa Rica o sea la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la que se obligó a no ampliar el número de delitos susceptibles de ser sancionados con la pena de muerte. Se rubrico también la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que expresa en su artículo tercero que no se restablecerá la pena de muerte en los países que la han abolido.

Es necesario que exista congruencia entre la legislación nacional y los ordenamientos jurídicos internacionales de los cuales nuestro país forma parte.

Por congruencia y coherencia con el Estado de Derecho y respeto de las garantías de seguridad jurídica de la sociedad mexicana, debe darse una necesaria correspondencia de la suscripción de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de abolición de la pena de muerte, con el artículo 133 de la Constitución Política Mexicana, que prescribe que los tratados internacionales que se celebren por el Presidente de la República, y que estén de acuerdo con la Constitución y con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Por lo que debe suprimirse la aplicación de la pena de muerte en la Constitución.

La justicia debe tener por objeto la reparación del mal causado y la corrección y mejora del delincuente, y nada de esto se logra con ofrecer al pueblo espectáculos de sangre que sirven sólo para desmoralizarlo y fortalecer la violencia en la sociedad.

La disolución social que pueda impactar un acto delictivo, no se remedia con la aplicación de la pena de muerte al delincuente en el supuesto de que este sea culpable.

Aplicar la pena de muerte puede dar lugar a un error irreparable. El carácter irrevocable de dicha medida significa eliminar no sólo el derecho de la víctima a solicitar la corrección jurídica de una condena errónea, sino también la capacidad del sistema judicial para corregir sus errores. Todos los sistemas judiciales penales son vulnerables a la discriminación y al error.

Del mismo modo, la historia ha demostrado que la pena capital es discriminatoria. A menudo se ha empleado desproporcionadamente contra quienes ocupan estratos inferiores, contra minorías y contra miembros de determinadas comunidades raciales, étnicas y religiosas.

Pero además, la pena de muerte niega de manera absoluta el objetivo penal internacionalmente aceptado de la rehabilitación del sentenciado. Mientras la justicia humana sea falible, nunca podrá eliminarse el riesgo de ejecutar a un inocente.

Decía Martín Luther King, "el hombre nació en la barbarie, cuando matar a su semejante era una condición normal de la existencia, se le otorgó una conciencia y ahora ha llegado el día en que la violencia hacia otro ser humano, deba volverse tan aborrecible como comer carne de otro ser humano".

El odio sólo engendra odio, la vendetta de ojo por ojo, nos conduce a la violencia institucionalizada, a la muerte espiritual de la humanidad, eliminemos la tentación de que ante la creciente inseguridad y violencia de la sociedad mexicana y del mundo en general, fomentemos la violencia y la deshumanización de aplicar a diestra y siniestra la pena de muerte a cada vez mas tipos de delitos, estamos ciertos que en esta permanente lucha entre el bien y el mal, entre el amor y el odio, entre la vida y la muerte, las naciones, los hombres, la humanidad, la sociedad mexicana deben y serán capaces de encontrar el camino de la convivencia pacifica y de respeto a los derechos entre los individuos y naciones, sin aplicar la pena de muerte. Por ello, su abolición, es y sigue siendo una de las principales prioridades del hombre en el proceso de su humanización integral y recuperación de su dignidad.

Es por lo anteriormente expuesto y fundado que someto ante este Honorable Pleno de la Asamblea Legislativa que aprobemos la reforma del párrafo segundo del artículo 14 y el párrafo cuarto del artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Proyecto de Decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 14 y el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo Único.-

Se reforma el artículo 14 constitucional en su párrafo segundo para quedar como sigue:

Artículo 14.- ...

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Se reforma el artículo 22 constitucional en su párrafo cuarto para quedar como sigue:

Artículo 22.- ...

Queda prohibida la pena de muerte.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de dos mil cuatro.

Dip. Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO GUILLERMO HUÍZAR CARRANZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado, Guillermo Huízar Carranza, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en los razonamientos que a continuación se exponen

Exposición de Motivos

Antecedentes

El pasado 8 de septiembre de 2004, el Ejecutivo Federal presentó a este honorable Congreso de la Unión la iniciativa de decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones fiscales, y se establecen subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, cuya procedencia se analiza en este momento en la Comisión de Hacienda de esta H. Cámara de Diputados.

Consideraciones

La presente Iniciativa tiene como objetivo complementar y modificar, en su caso, el conjunto de medidas que propone el Ejecutivo Federal, con el objeto principal de combatir esquemas de evasión y elusión fiscal que limitan la eficiencia del sistema impositivo, proporcionar mayor seguridad jurídica y simplificación administrativa, así como incentivar la inversión en infraestructura, creando un estímulo a las empresas que adquieran bienes nuevos de activo fijo, permitiendo así una mejor competitividad de las empresas nacionales.

En ese tenor, se propone a esta Honorable Soberanía, un conjunto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta que la hagan más equitativa y corrijan diversos aspectos que ya no guardan relación con la realidad nacional.

Los sistemas electrónicos de control con se cuenta hacen posible que las autoridades fiscales puedan detectar ágilmente la procedencia de los saldos a favor de los contribuyentes, dado que su verificación se limita a comparar el impuesto anual de las personas morales con la suma de sus pagos provisionales, por lo tanto es procedente establecer un procedimiento expedito, exento de trámites complicados, para devolver los saldos a favor de los contribuyentes, esta medida hará más justa la tributación e incentivará el cumplimiento espontáneo y voluntario.

Los pagos provisionales son los anticipos que realizan los contribuyentes a cuenta del impuesto anual, actualmente, la Ley obliga a efectuarlos con una periodicidad mensual sin distinguir los diferentes tipos de sujetos que existen en función de su capacidad administrativa, por lo tanto se propone que dichos pagos los realicen en forma trimestral cuando se trate de contribuyentes de mediana capacidad administrativa. Esta medida, además de simplificar las obligaciones formales de este tipo de contribuyentes, mejorará su cumplimiento considerando la menor afectación a su liquidez financiera. El beneficio que se propone es igualmente aplicable en el caso de las personas físicas.

Se propone adecuar el artículo 16 de la Ley del impuesto sobre la Renta para establecer que la base para el reparto de utilidades a los trabajadores de las empresas sea la utilidad fiscal determinada, lo anterior considerando que así lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta medida permitirá además una mayor transparencia en la cuantificación de este derecho consagrado para los trabajadores y simplificará el procedimiento de determinación en beneficio de las autoridades fiscales, de los contribuyentes y de los trabajadores. En este mismo sentido se estima conveniente considerar que sea deducible dicho concepto, mejorando con ello la competitividad de las empresas residentes en territorio nacional.

En la iniciativa del Ejecutivo federal que ya se analiza se propone hacer deducible el costo de lo vendido en lugar de las adquisiciones de bienes, dicha medida se estima conveniente, sin embargo, nos parece que es necesario incluir un método de costeo adicional a los propuestos, concretamente el método de detallistas, sistema de costeo que es ampliamente utilizado por algunas empresas. Esta medida permitirá a lagunas empresas mantener sus métodos de valuación, evitando costos administrativos mayores para cumplir con la obligación que se proyecta. Asimismo, respecto de este mismo tema, se propone un mecanismo de transición general y más amplio, que reduzca el impacto de la entrada en vigor del nuevo sistema.

Considerando que es necesario avanzar en la eliminación gradual de los mecanismos preferenciales de tributación, se propone que los contribuyentes del régimen simplificado mantengan un límite de ingresos exentos, estimando conveniente fijar dicho límite en 20 salarios mínimos generales.

Tratándose de pequeños contribuyentes, se estima adecuado proponer ajustar el límite en ingresos para ser considerado dentro de este régimen, toda vez que el monto fijado no ha experimentado ninguna actualización.

Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se reforman los artículos 10, cuarto párrafo; 14, primer párrafo; 16; 32, fracción XXV; 81, último párrafo; 109, fracción XXVII; 121, primer párrafo; 136-Bis; 137, primer párrafo; 139, tercer párrafo; se ADICIONAN los artículos 29, con una fracción XII; 31, fracción XIX, con un último párrafo; el Capítulo II, Sección III, denominado "Del Costo de lo Vendido" que comprende los artículos 45-A a 45-I; 137, con un último párrafo; y el 225; para quedar como sigue:

"Artículo 10. ...

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. En caso de que en dicha declaración resulte impuesto a favor, el contribuyente podrá optar por la devolución de dicho saldo, el cual deberá ser entregado por las autoridades fiscales dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que se presente la declaración que contenga el saldo a favor. En dicha declaración, el contribuyente informará los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, en que desea recibir la devolución.

Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago. Los contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales trimestrales siempre que los ingresos para efectos del impuesto sobre la renta obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $10,000,000.00 a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, conforme a las bases que a continuación se señalan:

...

Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad con el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 20. ...

II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, el total del ingreso a que se refiere este párrafo se considerará ganancia.

...

Artículo 21. Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 9o. de la misma, de piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.

...

Artículo 29. ...

I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aun cuando correspondan a operaciones realizadas en el ejercicio.

II. El costo de lo vendido.

...

...

XII. La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 31. ... XIX. ...

En caso de que se cumpla en forma extemporánea con las obligaciones establecidas en esta fracción, relativas a retenciones y declaraciones informativas, sólo serán deducibles los conceptos respectivos si se cubre la actualización, los recargos y las sanciones que establece el Código Fiscal de la Federación.

...

Artículo 32. ...

XXV. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros, excepto a trabajadores.

...

Sección III
Del Costo de lo Vendido

Artículo 45-A. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.

Artículo 45-B. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

I. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.

II. Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.

Artículo 45-C. Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo 45-B de esta Ley, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente: I. Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el ejercicio.

II. Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios.

III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios.

IV. Las inversiones directamente relacionadas con la producción o la prestación de servicios.

Cuando los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción.

Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate.

Artículo 45-D. Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, determinarán el costo de las mercancías conforme a lo establecido en esta Ley. Tratándose del costo de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, estarán a lo dispuesto en el artículo 31 fracción XV de esta Ley.

Artículo 45-E. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo o que celebren contratos de arrendamiento financiero, y opten por acumular como ingreso del ejercicio, los pagos efectivamente cobrados o la parte del precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la misma proporción en la que se acumule el ingreso en el ejercicio de que se trate, en vez de deducir el costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.

Artículo 45-F. Para determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Articulo 45-G. Los contribuyentes, para valuar sus inventarios podrán utilizar cualquiera de los siguientes métodos:

I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS).
II. Últimas entradas primeras salidas (UEPS).

III. Costo promedio.
IV. Costos identificados.
V. Detallistas.

Una vez elegido el método en los términos de este artículo, se deberá utilizar el mismo durante un periodo mínimo de cinco ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos contables, siempre que lleven un registro de la diferencia del costo de las mercancías que exista entre el método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de valuación que utilice en los términos de este artículo. La cantidad que se determine en los términos de este párrafo no será acumulable o deducible.

Artículo 45-H. Cuando el costo de las mercancías, sea superior al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuerdo a lo siguiente:

I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.

II. El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.

III. El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.

Los contribuyentes obligados a presentar dictamen de estados financieros para efectos fiscales o que hubieran optado por hacerlo, deberán informar en el mismo el costo que consideraron de conformidad con este artículo, tratándose de contribuyentes que no presenten estados financieros dictaminados deberán informarlo en la declaración del ejercicio.

Artículo 45-I. Cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios proporcionen bienes en los términos establecidos en el artículo 17, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación del servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 48-G de esta Ley.

Artículo 81. ...

Las sociedades cooperativas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. Los ejidos y comunidades, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la presente Ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.

Artículo 109. ...

XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en el año de calendario los mismos no excedan de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de esta Ley.

...

Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Los contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales trimestrales siempre que los ingresos para efectos del impuesto sobre la renta obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $10'000,000.00 a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

Artículo 136-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley, los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos mensuales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos. Los contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales trimestrales siempre que los ingresos para efectos del impuesto sobre la renta obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $10'000,000.00 a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago mensual a que se refiere este artículo, se determinará aplicando la tasa del 5% al resultado que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 127, para el mes de que se trate una vez disminuidos los pagos provisionales de los meses anteriores correspondientes al mismo ejercicio.

El pago mensual o trimestral a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo periodo conforme al artículo 127 de esta Ley. En el caso de que el impuesto determinado conforme al citado precepto sea menor al pago del periodo que se determine conforme a este artículo, los contribuyentes únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo 127 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos mensuales o trimestrales a que se refiere este artículo a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad Federativa respecto del total de sus ingresos.

Los pagos mensuales o trimestrales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago establecidas en el primer párrafo del artículo 127 de esta Ley.

Los pagos mensuales o trimestrales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto del ejercicio

Artículo 137. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $2'500,000.00. Para efectos de determinar la deducción de inversiones así como el costo de lo vendido se hará de acuerdo a las reglas que para el efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

...

Podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo y que además perciban ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales, únicamente por los ingresos de la actividad empresarial, reuniendo los requisitos a que se refiere este artículo.

...

Artículo 139. ...

II. ... Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, a partir del ejercicio siguiente al que dejen de tributar conforme a esta Sección, podrán volver a tributar en los términos de la misma, siempre y cuando reúnan los requisitos fiscales establecidos en el artículo 137 de esta Ley.

...

Artículo 225. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por la inversión de bienes nuevos de activo fijo que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 4% del monto original de la inversión, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

La opción a que se refiere este artículo, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Lo dispuesto en el artículo 29, fracción XII y 130, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2005, respecto a la disminución de la utilidad fiscal de los contribuyentes, de la participación en las utilidades de las empresas que hagan a sus trabajadores, sólo será aplicable a las utilidades fiscales generadas a partir del 1 de enero de 2005.

La fracción XIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, no será aplicable a partir del ejercicio fiscal de 2005.

II. Los contribuyentes podrán deducir el costo de lo vendido de las existencias en inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004 conforme las enajenen, siempre que disminuyan durante los 5 ejercicios contados a partir del ejercicio fiscal de 2005, el costo de lo vendido con la quinta parte del valor de los inventarios a que se refiere esta fracción.

III. Los contribuyentes al 31 de diciembre de 2004, deberán determinar el inventario base considerando el valor de los inventarios que tengan a dicha fecha en sus registros contables, sin considerar la actualización del valor de los mismos que hayan aplicado de conformidad con los lineamientos del boletín B-10 de los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados emitido por el Instituto mexicano de Contadores Públicos.

Del inventario base a que se refiere el párrafo anterior, se podrán disminuir los siguientes conceptos:

a) El saldo pendiente por deducir al 1º. de enero de 2005 que en su caso tengan en los términos de la fracción II del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986 y de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1993.

b) Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004 de las utilidades fiscales.

El monto del inventario que se disminuirá al costo de lo vendido en cada ejercicio a que refiere el primer párrafo de esta fracción, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2004 y hasta el último mes de la primera mitad del año en que se haga la acumulación.

Tratándose de escisión de sociedades, el inventario pendiente de disminuir del costo de ventas se dividirá entre las sociedades escindente y escindida en la proporción en la que se divida la suma del valor de los inventarios entre ellas.

En el caso de fusión de sociedades, las sociedades fusionadas transmitirán a la fusionante el inventario pendiente de disminuir del costo de ventas.

IV. Tratándose de enajenaciones a plazo realizadas hasta el 31 de diciembre de 2004, por los contribuyentes que hayan ejercido la opción de considerar como ingreso la parte del precio cobrado durante el ejercicio, en los términos del artículo 18, fracción III, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no considerarán deducible el costo de venta de dichas mercancías.

V. Para los efectos del artículo 45-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que hubieran celebrado contratos de arrendamiento financiero y hubieran efectuado la deducción a que se refería la fracción II del artículo 29 de la citada Ley en los términos del artículo 35 de la misma, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2004, no podrán deducir la parte proporcional que ya hubieran deducido hasta el 31 de diciembre de 2004. La parte proporcional pendiente de deducir que tengan con posterioridad a dicha fecha, la deducirán de conformidad con lo dispuesto a la Sección III, Capítulo II del Título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción VI de este artículo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre del año 2004.

Dip. Guillermo Huízar Carranza (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO GUILLERMO HUÍZAR CARRANZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal Guillermo Huízar Carranza, en nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción segunda, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el abajo suscrito somete a la consideración de esta Cámara la presente Iniciativa, que reforma el penúltimo párrafo del artículo 32-A, 208 fracción I y 209 fracción I, del Código Fiscal de la Federación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los retos del gasto público son amplios y exigen urgente atención. La cobertura en los servicios educativos y de salud, los apoyos al sector agropecuario, la dotación de infraestructura, el fortalecimiento de nuestras instituciones democráticas, la defensa a la soberanía y la seguridad pública, entre otros, demandan de una mayor canalización de recursos para su fortalecimiento. Sin embargo, nuestro sistema impositivo ofrece porcentajes de recaudación sumamente bajos en relación con el tamaño de nuestra economía, situándolo como uno de los más ineficientes del mundo, esta realidad cancela las posibilidades de orientar más recursos a sectores de la economía nacional que los requieren.

Para elevar la recaudación potencial de nuestro sistema, se requiere del concurso de toda la sociedad, por un lado se hace necesario impulsar reformas a las leyes impositivas que cierren las brechas evasión y elusión fiscales y por el otro, es urgente fortalecer los mecanismos de fiscalización. En esta última tarea ha resultado muy importante la obligación de dictaminar los estados financieros por parte de los Contadores Públicos que cuentan con autorización para hacerlo, de ahí que sea conveniente fortalecer esta figura de fiscalización complementaria.

El dictamen fiscal tiene instituido más de 40 años, siendo una derivación del dictamen sobre estados financieros, desde su implantación las autoridades fiscales han establecido un sinnúmero de reglas, formatos y plazos para que los contadores públicos emitan una opinión profesional sobre el nivel de cumplimiento de las obligaciones fiscales de parte de los contribuyentes. Inclusive, en la actualidad, dicho dictamen se presenta por Internet por medio de modernos mecanismos de procesamiento de datos, lo que ofrece agilidad y certidumbre a su presentación tanto para las autoridades, fiscales, como para los contribuyentes y su dictaminador autorizado.

Este mecanismo de revisión a través del dictamen ha probado su eficacia y su grado de seriedad y credibilidad a grado tal, que hoy día un buen número de contribuyentes acude a solicitar es te servicio en forma voluntaria. Es importante mencionar que el dictamen por sí mismo no representa un acto de fe, sino que su calidad y veracidad son revisadas por las autoridades fiscales, lo que hace posible que, en caso de incumplimiento, se proceda a aplicar las sanciones correspondientes, las que pueden partir desde un exhorto hasta la cancelación definitiva de la autorización para dictaminar para efectos fiscales.

Luego entonces, se trata de un mecanismo útil y seguro que ha coadyuvado a elevar el nivel de cumplimiento de las obligaciones fiscales y a elevar la recaudación.

Esta iniciativa se propone la modificación del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, con el propósito de avanzar en la seguridad jurídica de los contribuyentes y ofrecer certidumbre en las reglas que aplican a este mecanismo, particularmente lo relativo al plazo de presentación. Debe medirse con objetividad el tiempo que requiere el desarrollo de este trabajo profesional, ofreciendo un plazo razonable, conciliando la oportunidad con que se requiere la información para las autoridades fiscales y el tiempo necesario que garantice un trabajo de calidad por parte de los contribuyentes y sus profesionales dictaminadores.

Actualmente, el plazo para la presentación del dictamen, de acuerdo con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación vence el 31 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate. Este plazo se ha estimado insuficiente para garantizar la calidad que el trabajo profesional demanda, siendo factor negativo para alcanzar los objetivos que se requieren. La experiencia de 1993 da cuenta de esta circunstancia, por lo que se estima procedente elevar el plazo 30 días más, estableciendo como vencimiento el 30 de junio.

Asimismo, este particular esta regulado por la Ley de Ingresos de la Federación en su artículo séptimo transitorio, lo que se estima inconveniente, primero porque no es la Ley que debe regularlo por tratarse de una obligación prevista en el Código Fiscal de la Federación y segundo por afectar la seguridad jurídica de los contribuyentes.

En el mismo tenor, con el propósito de avanzar en el fortalecimiento de una justicia pronta y expedita tratándose de litigios en materia fiscal se propone ampliar la notificación a los contribuyentes en el domicilio que estos señalen siempre que pertenezcan a la circunscripción de la sala del tribunal que conozca del asunto, para ello se propone reformar la fracción I del Artículo 208. Con la misma intención se reforma la fracción I del Artículo 209 propiciando que el número de copias que deben acompañarse a la demanda sea razonable, toda vez que en la redacción actual pueden darse casos exagerados.

En virtud de lo anterior, presento a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente

Decreto que reforma el penúltimo párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Único. Se reforman los artículos 32-A; 208, fracción I; y 209, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 32-A. ...

...

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de este Código, a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.

Artículo 208. ...

I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones el cual deberá encontrarse dentro de circunscripción territorial de la Sala Regional competente. Artículo 209. ... I. Una copia de la misma para cada una de las partes y una copia de los documentos anexos para el titular a que se refiere la fracción III del artículo 198 o, en su caso, para el particular demandado. Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre de 2004.

Dip. Guillermo Huízar Carranza (rúbrica)
 
 
 
DE DECRETO, PARA INSCRIBIR CON LETRAS DE ORO EN EL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO EL NOMBRE "PASTOR ROUAIX", A CARGO DEL DIPUTADO RENÉ MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta, proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el recinto de la H. Cámara de Diputados el nombre de Pastor Rouaix, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Es cierto que los diputados que concurrieron al entonces llamado "Teatro Iturbide" de la ciudad de Querétaro, a forjar en célebres sesiones la Carta Suprema que nos rige, ya tienen un espacio de honor en los muros de esta sala de sesiones, con la inscripción en letras de oro a los Constituyentes de 1917, desde 1949.

Si el poblano Pastor Rouaix, diputado constituyente por su natal Tehuacán de las Granadas, al que correspondía el 10º distrito electoral de Puebla, hubiera realizado una actuación discreta, como muchos de los más de 300 integrantes de la memorable asamblea que de diciembre de 1916 a enero de 1917, elaboraron, discutieron y votaron los nueve títulos y diez capítulos, que forman el documento original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya estaría suficientemente reverenciado en el epígrafe fijado en el muro de honor de este recinto parlamentario.

¡Pero no!, la calidad de diputado constituyente del ingeniero Pastor Rouaix Méndez es sólo una de las aristas del admirable poliedro, que fue su fructífera existencia.

A temprana edad, ingresó en la Escuela Nacional de Ingenieros, donde se especializó en topografía.

Ya titulado, en 1898, a los 24 años, se trasladó al estado de Durango, en donde en unión del también ingeniero Carlos Pantoni, levantaron la Carta Geográfica del estado de Durango, que aún es un documento de consulta, por la precisión en sus medidas y detalles topográficos.

Rouaix permaneció en el estado de Durango, poco menos de 20 años, y de modestos puestos, llegó a ser gobernador provisional de esa entidad, en donde realizó obras que sería prolijo enumerar.

También fue revolucionario y empuñó las armas contra el régimen del usurpador Victoriano Huerta, e incorporado a la División del Norte, estuvo en los combates previos a la toma de Lerdo, Gómez Palacio y Torreón, de marzo a abril de 1914.

Diputado local y dos veces diputado federal y en 1927, ocupó un escaño en la Cámara de Senadores.

De su convicción agrarista, es prueba indiscutible el que haya promulgado la primera Ley Agraria de la Revolución, el día 3 de octubre de 1913; es decir, casi dos años antes de la expedición de la famosa Ley Agraria del 6 de enero de 1915, decretada en el puerto de Veracruz, por don Venustiano Carranza, acto en el cual también participio el ingeniero Rouaix, incorporado al equipo de trabajo del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista.

En efecto, entonces ya había ocupado importantes puestos en la Secretaría de Fomento, Colonización e Industria, de la cual fue titular.

Fue también fundador de la Comisión Nacional Agraria, donde dio paso ala creación de los primeros ejidos.

La actuación del ingeniero Pastor Rouaix, como diputado constituyente, fue de lo más descollante; pues basta recordar que de los tres importantes pilares que sostienen lo trascendental de la Constitución de 1917, fueron los artículos 3º, 27 y 123, los cuales dieron origen a la educación laica, la reforma agraria y la reglamentación del trabajo, respectivamente, y Rouaix intervino de manera directa en la iniciación y redacción de los dos últimos.

Hombre de lealtades, acompaño al presidente Carranza, en su último viaje rumbo a Veracruz en 1920 y estuvo en su lado en la trágica noche de Tlaxcalantongo.

En el campo de la Cultura, también sobresalió el ingeniero Pastor Rouaix.

En 1917 fundó el extinto Museo de Historia Natural del Chopo y también por esa época, donó a la Dirección de Geografía de la Secretaría de Agricultura, una importante colección de mapas que lleva su nombre.

Escribió varios folletos y ensayos relativos a la cuestión agraria principalmente, así como un Diccionario Geográfico, Histórico y Biográfico de Durango.

Su obra más conocida es "Génesis de los artículos 27 y 123 de la Constitución Política de 1917", publicada en 1923 y una segunda edición en 1959.

Su labor como Presidente de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística, todavía es recordada, por su desempeño ejemplar.

Este eminente mexicano, murió pobre, como todo verdadero revolucionario, a fines de 1949.

Será un acto de elemental justicia, patriótica y revolucionaria, que su nombre figure al lado de los insignes mexicanos, que ya están inmortalizados en las paredes de la honorable Cámara de Diputados.

Por lo brevemente expuesto, me permito proponer, en los términos del artículo 70 constitucional, el siguiente proyecto de

Decreto

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en los muros del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el siguiente nombre:

Pastor Rouaix.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Existiendo aún descendientes directos de este eminente mexicano, la Cámara de Diputados les extenderá invitación oficial, para que estén presentes en la ceremonia de develación del nombre de su ilustre ascendiente.

Sala de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre de 2004.

Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA LA FRACCION XV AL ARTÍCULO 17 DEL PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2005, A CARGO DEL DIPUTADO RENÉ MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LIX legislatura de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa para adicionar la fracción XV al artículo 17 del proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, que fue turnado a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público, para su análisis y dictamen, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Entre las maravillas que tiene México, se encuentra su peculiaridad de que casi todo Estado, cuenta con un licor característico de su región; así tenemos el mezcal en Oaxaca y la charanda en Michoacán, como ejemplo. Pero, sin duda el destilado más conocido y consumido, es el tequila, que por su fama, no sólo ha rebasado su lugar de origen, en el estado de Jalisco, sino que desde hace tiempo, cruzó las fronteras del país y en la actualidad, es conocido en todo el mundo y solicitado en los lugares más exclusivos y lujosos de las ciudades de mayor afluencia de turismo y refinada sociedad internacional.

El tequila o la tequila, pues admite ambos géneros, por ser extraído del agave, cacto que solamente crece y se cultiva en los estados del centro de la república, es exclusivo de nuestro país y gracias a sus cultivadores y procesadores agrupados en la Cámara de la Industria Tequilera, han logrado la producción de un tequila de óptima calidad en variedades de blanco, añejado y reposado, lo cual le permite competir con las bebidas más famosas derivadas de la uva, la caña y los cereales.

La industria tequilera, en la actualidad sostiene a más de 50,000 familias de los cinco estados (Jalisco, Michoacán, Guanajuato, Tamaulipas y Aguascalientes), que han conseguido la "denominación de origen" para su producto, con lo cual han logrado incrementar sus ganancias.

Sin embargo, la relativa prosperidad, no ha sido nada fácil, porque recientemente hubo una crisis en el cultivo del agrave, que les originó graves pérdidas a los tequileros, al haber disminuido sus volúmenes de producción en forma considerable. Además, gravita sobre ellos desde hace más de dos años, el impuesto Especial sobre Productos y Servicios (IEPS) que al elevar el precio del tequila ha bajado su exportación y las ventas nacionales.

Para compensar en parte estos gravámenes, en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, en su artículo 17, se insertó la fracción XIV, para otorgar un estímulo a los productores de agave tequilana weber azul y otras variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana, como un crédito fiscal que se podía disminuir del impuesto especial sobre la producción y servicios que causara la enajenación del tequila y otros licores.

Este estímulo se ha suprimido en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, pues la fracción XIV ahora se destina a otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieren diesel para embarcaciones que utilizan exclusivamente este combustible.

Abolir este estímulo, a la industria tequilera, cuando aún no se repone totalmente de su reciente crisis provocada por la escasez de agave, será causar un oneroso daño a las numerosas familias que dependen de esta actividad, porque al bajar los ingresos de los productores de tequila, pueden verse obligados a reducir personal, con lo que agudizaría el problema del desempleo.

Esta posibilidad, negativa para el progreso del país, me motiva a someter a la consideración del pleno de la Honorable asamblea, la siguiente

Iniciativa para adicionar la fracción XV al artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, en la siguiente forma:

Artículo Único. Se adiciona la fracción XV al artículo 17 de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2005, como sigue:

Artículo, ....

I. a XIV

XV. Se otorga un estímulo a los productores de agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana, a los productores de agave fourcroydes iem, a los productores de agave dasylirion sppm y a los productores de agave augustifolia (espadín azul) que enajenan dichos productos para ser utilizados en la elaboración de tequila, en un monto que no podrá excederse de $10.00 por kilo de agave.

El monto del estímulo deberá ser entregado al productor del agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial mexicana, a los productores de agave fourcroydes iem, a los productores de desylirion ssp y a los productores de agave augustifolia (espadín azul), como un crédito fiscal que podrá disminuir únicamente del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause en la enajenación de tequila, sin que en ningún caso la disminución exceda del treinta y cinco por ciento del impuesto causado en el mes de que se trate.

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2005.

Sala de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre de 2004.

Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)