Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1608-I, martes 19 de octubre de 2004.

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Iniciativas

QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS PÉREZ GÓNGORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Juan Carlos Pérez Góngora diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta relativo al acreditamiento de pagos de colegiaturas por educación.

Exposición de Motivos

Es necesario reconocer que debido al incremento cada vez mayor de adelantos tecnológicos y científicos, la competitividad de un país depende, en gran medida, de la capacitación y educación de su población, aunado esto a que los conceptos adquiridos rápidamente se vuelven obsoletos, por lo que se requiere una preparación continua, independientemente de que, hoy en día resulta indispensable estimular en la población mexicana la necesidad de una mayor preparación, teniendo el estado el deber de garantizarla, adoptando mediadas eficaces tendentes a evitar rezagos y, el lograr incorporar tecnología de vanguardia en todos los ámbitos que se requiera.

El artículo tercero constitucional, recientemente reformado, determina que tanto la educación preescolar, como la primaria y la secundaria tienen el carácter de obligatorias, dado que todos los individuos tienen derecho a recibirla. Al propio tiempo, establece que toda la educación que el Estado imparta deberá ser gratuita, ello al margen que se permite a los particulares impartirla, otorgando reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen fuera de las instituciones del Estado, en planteles particulares, a los que obliga a sujetarse a las reglas preceptuadas para las escuelas públicas.

Por otro lado, el crecimiento demográfico de la nación y lo limitado de los recursos del Estado para satisfacer la creciente demanda de este nivel de educación, han motivado que las instituciones educativas privadas se avoquen a participar en esta gran tarea, resultando su intervención en este ámbito del todo imprescindible, ya que, sin lugar a dudas, la escasez de recursos estatales, difícilmente pudiera garantizar que todos los niños mexicanos accedieran a los planteles educacionales directamente sostenidos con recursos públicos.

Asimismo, el Estado mexicano, por disposición expresa del numeral enunciado, se ha impuesto la obligación de promover y atender todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo a la educación superior, cuya oferta, en razón de sus recursos, es todavía más insuficiente en relación a la demanda y exigencias que actualmente tiene nuestro país.

Por lo anterior, debe reconocerse que en México actualmente la educación privada, a todos los niveles, a la par de la oficial, es absolutamente indispensable, puesto que viene a coadyuvar en la materia con los insuficientes esfuerzos públicos, posibilitando de manera real y efectiva que los mexicanos tengan verdadero acceso a la educación, a los resultados del progreso científico y al constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, como lo ordena la constitución. De lo que se desprende que el panorama educacional en nuestro país requiere indispensablemente tanto de la educación oficial o pública, como de la privada reconocida por el Estado.

Complementariamente, las instituciones no estatales o particulares, tiene la ventaja para las finanzas públicas, que su subsistencia y costo son ajenos a los recursos del Estado, a pesar de que, su labor es igualmente significativa en el logro de estas tareas, difiriendo cuantitativamente de la que imparta directamente el Estado.

Tratándose de la educación pública, en el cuaderno anexo del Cuarto Informe de Gobierno (página 30) se establecen los indicadores del costo por alumno durante 2004 en un plantel oficial como sigue:

Educación preescolar         $9,900.00
Educación primaria             $9,000.00

Educación secundaria                      $13,800.00
Educación profesional Técnico     $13,700.00

Bachillerato, preparatoria               $19,600.00
Educación superior                           $43,800.00

Las cantidades anteriormente citadas sólo muestran el desembolso del gobierno a nivel de flujo, no el costo real, pues es necesario incrementarlo con las depreciaciones y demás costos no desembolsables, para obtenerlo.

Sobre el particular, tampoco debe pasar inadvertido que el Plan Nacional de Desarrollo 2001/2006 dispone:

"México enfrenta todavía grandes rezagos en su marco jurídico, en infraestructura física, en capacitación e inversión en capital humano, y en el esfuerzo en investigación y desarrollo, que influyen desfavorablemente en la competitividad. El reto no es solamente mejorar gradualmente en estos renglones sino alcanzar, en el corto plazo, los niveles que han logrado nuestros socios comerciales. En efecto, el ritmo potencial de crecimiento podría estrangularse sin una inversión considerable en infraestructura, en capacitación y en desarrollo tecnológico."

.................

"En México, buena parte de la población no tiene acceso a una educación de calidad, competitiva en las nuevas posibilidades que el desarrollo tecnológico ofrece. Es necesario adoptar una estrategia que permita a los trabajadores mexicanos contar con una capacitación continua que fortalezca el uso y aprovechamiento de las nuevas tecnologías. En el mundo moderno, la capacitación continua constituye la mejor garantía de seguridad y progreso para el trabajador."

Además, el propio Plan Nacional de Desarrollo en el apartado de "Gobierno Federal 2001-2006" en el apartado de "Política Social" señala: "El gobierno de la República considera a la educación como la primera y más alta prioridad para el desarrollo del país, prioridad que habrá de reflejarse en la asignación de recursos crecientes para ella y en un conjunto de acciones, iniciativas y programas que la hagan cualitativamente diferente y transformen el sistema educativo." Es de resaltarse, que la Ley General de Educación, obliga incluso a la propia Cámara, así como a la Federación y a las Entidades Federativas, a destinar recursos presupuestarios crecientes en términos reales y a fortalecer las fuentes de financiamiento de la tarea educativa, lo que evidencia lo indispensable de este rubro y la tendencia, política y postura oficial en esta materia.

Debe considerarse también, que desde hace algunos años la oferta educativa proporcionada por el Estado, se ha venido contrayendo; en contraposición la demanda por educación se ha venido incrementando. Esto ha dado cabida a que particulares deseen proporcionar este servicio, abriendo oportunidades no sólo a que los jóvenes con deseos de superarse reciban tanto educación como conocimientos; sino también desde una perspectiva de desarrollo económico, al generar empleo y valor agregado de este importante nicho económico, pues el gasto en educación privada actualmente representa el 1.5% del PIB. En tanto que, como generadora de empleo, en este ciclo escolar 2004 - 2005, los maestros y profesores registrados en educación privada son 327 mil 133, es decir, el 20.30% de los maestros a nivel nacional.

Esto es reflejo de una tendencia que se puede observar en los últimos años, puesto que la creciente demanda educativa tiende a privilegiar esta opción educativa, puesto que el 12.7% de los alumnos del ciclo escolar 2004 - 2005, reciben educación en escuelas privadas, actualmente la matricula registrada en la escuelas privadas es de 4 millones 054.2 millones de alumnos. No obstante, la falta de estímulos a este segmento económico, se observa fácilmente en que la matricula en ambos tipos de educación tienden a contraerse.

La demanda para la educación privada se acentúa en el nivel de educación superior y postgrado. En el ciclo escolar 2004-2005, el 32.02% de la matricula en licenciatura universitaria corresponde a la educación privada, mientras que a nivel de postgrados alcanza el 40.16% del total de la matricula. Este es un buen indicativo de que la competitividad en el mercado laboral empuja a la población a prepararse cada vez más y mejor, por lo que estimular esta dinámica implica que en el futuro una mayor proporción de la población será más capacitada y por tanto más competitiva en una economía global como la mexicana.

Al margen de lo anterior, el Estado debe procurar que el desarrollo educativo sea equitativo; es decir, que todos por igual tengan derecho a obtener una buena educación, la cual debe ser mejor cada día, por lo que es preciso sentar las bases que aseguren a todas las personas no sólo el acceso a la educación básica, sino la oportunidad de concluir con éxito sus estudios. Es bien sabido que la deserción o abandono de los estudios la mayoría de las veces es por falta de recursos económicos.

Es importante reconocer que la educación en México dista mucho de estar considerada como una formación académica de primer mundo, y que otros países que se preocupan porque sus nacionales sigan preparándose, lo que acrecienta su competitividad, como es el caso de los Estados Unidos, que incorporó en su legislación tributaria desde 1997 un acreditamiento de 500 dólares por cada hijo para educación (actualmente 1,000 dólares) y hasta por 2,000 dólares para cuando se requiere enviar al hijo a estudiar a otro Estado, con mayor razón se debe permitir en nuestra legislación mexicana el realizar la misma, ya que estamos muy lejos por alcanzar el nivel educativo que se requiere para lograr un nivel de competencia como nación.

Ante este panorama, no debe extrañar que resulte obligado adoptar medidas, como la que ahora proponemos, que estimulen no sólo la creación de nuevas escuelas de educación privada, sino también y más aun, que las ahora existentes, no desparezcan y con ello, se impida que una buena parte de la población esté al margen de la educación, se obstaculice el crecimiento de la competitividad al interior y fuera de nuestras fronteras, en este mundo globalizado, y se ponga en riesgo una fuente importante de empleos, generadora además, de cuantiosos tributos.

Es de mencionarse que el crear un sistema justo de recaudación debe dar como resultado una recaudación mayor, por tanto, la reforma propuesta no debe afectar la recaudación que estima obtener la Federación.

Así, el permitir que las colegiaturas pagadas por los particulares para que sus hijos dependientes puedan recibir educación, incluso a nivel superior, puedan ser acreditables en el pago del impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes hasta por el monto del costo que el Estado eroga por la formación de los estudiantes en el sector oficial, se lograra también; por un lado, hacer más congruente el sistema fiscal en función del principio de simetría que debe pernear la imposición; y, por otro, sobre todo hacerlo más justo y equitativo, al reconocer plenamente el detrimento de la capacidad contributiva de las personas que tiene necesidad de pagar una colegiatura por recibir educación, que otros obtienen de manera gratuita en planteles oficiales.

El principio de simetría a efecto de no deteriorar el desarrollo económico, obliga al sistema tributario a que todo gasto que implique la obtención de un ingreso para un contribuyente, permite a otro deducirlo o reducirlo hasta por el monto erogado, en virtud de que constituye una base gravable ya sujeta a imposición, este principio ha sido tesis de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Hay que recordar que las Instituciones de enseñanza que cuentan con reconocimiento de validez oficial, tributan en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estando obligadas al pago de dicho impuesto cuando distribuyan remanente distribuible a sus socios o integrantes, o realicen gastos no deducibles, omisiones de ingresos, registren compras no realizadas y efectúen prestamos a sus socios aplicando la tasa máxima de Impuesto sobre la Renta.

Al propio tiempo con tal medida se actualiza el principio de que el pago de las contribuciones debe ser de acuerdo a la capacidad contributiva de cada sujeto, pues, resulta indiscutible que esta se ve mermada sustancialmente en los casos en los que los contribuyentes están obligados a realizar esta erogación por no recibir la educación gratuita impartida por el Estado, situación que no puede soslayar el sistema mexicano, y renunciar a actualizar este principio en la materia que se propone, que de no considerarse, representaría una flagrante violación a la igualdad con la que deben ser tratados los contribuyentes en la percepción de ingresos.

La igualdad exige, por tanto, que si unos contribuyentes no tienen la obligación de gastar en colegiaturas porque sus hijos o dependientes reciben la educación gratuitamente, otros que si deben hacerlo, tengan la oportunidad de reducir de sus ingresos el monto erogado por dicho concepto.

El financiamiento que el gobierno hace en las escuelas oficiales, es insuficiente, por lo que se propone el acreditamiento del pago de colegiaturas a instituciones, esto es, por medio de la creación de un estimulo fiscal, adicionándose el artículo 225 en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el cual se permita reducir una cantidad equivalente al costo por alumno en una institución oficial, de acuerdo a los datos proporcionados en el Cuarto Informe del actual Gobierno.

A efecto de que la medida en cuestión resulte simple y eficaz, es necesario que se permita ejercerla desde los pagos provisionales, por lo que deben adecuarse las diversas disposiciones para que mediante la exhibición de los comprobantes, el patrón retenedor, las colegiaturas correspondientes, ya que de no ser así, se estaría anticipando impuestos que no se van a causar.

En tales condiciones se somete a la aprobación de esa Soberanía, el siguiente

Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo al acreditamiento de pagos de colegiaturas por educación.

Artículo Primero. Se adicionan los artículos 113 y 225 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el primero con un último párrafo; y, el segundo al final, con diversos párrafos, para quedar como sigue:

Artículo 113. .............

Los patrones para determinar mensualmente el impuesto a retener a sus trabajadores, acreditaran contra el impuesto determinado, el monto de las colegiaturas que paguen los trabajadores conforme lo establecido en el artículo 225, para que dicho acreditamiento se efectúe los trabajadores deberán comunicárselo por escrito al patrón, acompañando copia de los comprobantes de las colegiaturas pagadas.

Artículo 225.- los contribuyentes, podrán acreditar contra el impuesto que resulte en la declaración anual, el pago de colegiaturas efectuado a planteles o instituciones educativos pertenecientes al sistema educativo nacional con reconocimiento de validez oficial, por el contribuyente para si, para su cónyuge, para sus descendientes o ascendientes en línea recta o sobre dependientes de los que se ejerza una tutela legal.

Tabla de acreditamiento

Nivel escolar Acreditamiento anual por persona

Educación preescolar         $10,000.00
Educación primaria             $ 9,500.00

Educación secundaria                      $14,000.00
Educación profesional Técnico     $14,000.00

Bachillerato, preparatoria               $20,000.00
Educación superior                           $44,000.00

Sólo serán acreditables las colegiaturas efectivamente pagadas y se proporcionará en la declaración del ejercicio la siguiente información:

a) Nombre, dirección y registro federal de contribuyentes de la escuela, institución o universidad.
b) Nombre, edad y grado escolar del estudiante y la relación que lo une al contribuyente.
Dichos acreditamientos podrán efectuarse proporcionalmente al monto anual, desde los pagos provisionales, conjuntamente con las que correspondan en los términos del capítulo respectivo.

Artículo Segundo.- Artículo transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1º. de enero de 2005.

Palacio Legislativo, México, DF, a 13 de octubre de 2004.

Dip. Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO TOMÁS TRUEBA GRACIÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal Tomás Antonio Trueba Gracián, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, nos permitimos presentar a la consideración de esta H. soberanía el siguiente proyecto que modifica las fracciones VI, VII y adiciona la fracción VIII al artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El sentido original de corporación está referido al agrupamiento de personas de una misma profesión, que se reúnen en torno a la defensa de intereses particulares, los de su oficio, para lo cual reconocen un sistema de normas que garantiza la reproducción de los estatutos o roles internos, dosificando las competencias internas.

En algunas corporaciones de trabajadores, durante el medioevo europeo, las diferencias entre patrones-maestros, oficiales y aprendices tendían a ser diluidas por las expectativas de promoción social y supervivencia que ofrecían los gremios. Ellos gozaban de la prerrogativa de monopolizar las producciones artesanales. Contaban con normatividades precisas para dosificar las cantidades y calidades de productos, así como las posibles representaciones sociales y políticas de sus miembros. Sobre ese monopolio y el paternalismo de los maestros se construían las colaboraciones de sus miembros, cuyos estamentos más bajos tenían la esperanza de convertirse algún día en patrones.

Para fines del siglo XIX y principios del XX, se dieron cuando menos dos acepciones diferentes de corporativismo. El de corrientes católicas y filantrópicas y el de grupos socialistas. Los primeros veían a la corporación como una organización en la que podían ser incluidos los obreros y, en algunos casos, también los patrones. Pregonaban la colaboración de clases para evitar el conflicto y proceder a solucionar el problema social, reconociendo la fatalidad de la supremacía patronal. Esas corporaciones, en un principio, tendieron a oponerse a los sindicatos, en la medida que excluían el conflicto, aunque a la larga aceptaron la forma sindical en el marco de la doctrina social de la iglesia.

Los segundos cuando se referían a corporación, lo hacían para identificar un primer escalón de organización obrera restringido a los miembros de una agrupación, principalmente local, de trabajadores de oficio o de alguna fábrica, en la que predominaban intereses parciales, no de clase, con demandas económicas y corta repercusión. Para unos y para otros, la organización corporativa estaba plagada de limitaciones políticas y de influencias patronales, aunque era el punto de arranque de una posible organización de clase. En esta concepción toda lucha puramente económica, de regulación exclusivamente sindical, tendía a ser gremial, corporativa. Gremial, no por la subsistencia de los viejos gremios medievales, sino porque se atenía a intereses particularistas de grupos, no de clase.

La crisis económica de 1929 obligó a políticos y gobernantes a elaborar respuestas que lo mismo se presentaron en regímenes fascistas, totalitarios, que en democráticos, autoritarios o populistas. Con todos los matices del caso y reconociendo de antemano las diferencias entre los distintos regímenes, la propuesta para resolver la crisis económica se centró en el Estado, como garante del crecimiento económico y una forma a través de la cual se implementó esta política fue la corporativización de sectores de la sociedad.

En el caso de México, la relación Estado-sociedad se construyó a partir de la fundación de un partido hegemónico con amplia base social organizada en asociaciones corporativas, en donde la cohesión de éstas descansó en estrategias y prácticas que les permitieron conseguir para sus miembros la satisfacción de demandas y peticiones que incluían trabajo, prestaciones y calidad de vida.

Desde el punto de vista nacional, como desde el punto de vista de l persona, es necesario proclamar la santidad del derecho y de la obligación del trabajo. El Estado y la comunidad entera deben garantizar el libre ejercicio de ese derecho, y hacer fecundo el cumplimiento de esa obligación.

La consideración del trabajo humano como mercancía, como simple elemento material en la producción, es atentatoria contra la dignidad de la persona, y contra el interés de la Nación. Lo es en mayor grado aún, la explotación del trabajador como hombre para fines políticos, a pretexto de disciplina y cohesión de las organizaciones del trabajo.

El Partido Revolucionario Institucional (PRI) organizó a las masas imponiendo los derechos colectivos sobre los individuales, los movimientos ciudadanos fueron reducidos a su mínima expresión y con ellos al individuo.

Como construir la democracia en un espacio donde se concebía el poder como patrimonio y paradójicamente, al menos de manera formal, se ejercía a través de instituciones modernas (partidos políticos, elecciones periódicas, sufragio, restringido, luego ampliado, etcétera).

El Estado tiene el deber de urgir las actividades y de crear o fomentar las instituciones necesarias para garantizar el cumplimiento de esos principios y para evitar con gestión oportuna o resolver con justicia eficaz, los conflictos por razón de trabajo.

El derecho al trabajo es prerrogativa común de todos los hombres porque, en última instancia, se funda en el derecho a la vida y a la libertad. De ahí que el derecho al trabajo no pueda quedar sujeto ni por el sindicato, ni por el patrón, ni por el gobierno, ni por la imposición de criterios ideológicos o políticos.

Lo que conocimos fue un sistema político autoritario, operado por un régimen presidencialista soportado en el partido oficial, y una sociedad organizada en sectores corporativizados; en donde las redes de poder político al interior de este sistema, crearon un equilibrio de poder basado en el clientelismo, la tutela, la lealtad y la disciplina, equilibrio que por cierto, se mantuvo vigente durante décadas, es decir, se estableció una relación institucional rígida y vertical entre el Estado y la representación de intereses, que aglutino a todos los grupos que se insertaron en la estructura de poder a través del partido hegemónico.

Dentro de este sistema corporativista, encontramos a grupos políticos y sociales que se conectaron a través de pactos, entendidos como la capacidad de los líderes sociales y políticos de establecer acuerdos entre ellos con diversos propósitos, por ejemplo construir estabilidad en el sistema político, a cambio del reparto de posiciones de poder, así como abrir canales de consulta para toma de decisiones y canales de información económica y política privilegiados, etcétera.

Los grupos políticos se controlaron entre sí para lograr equilibrios entre las distintas fuerzas sociales y políticas emergentes, a las cuáles representaban, y así evitaban perder influencia y posiciones en los acomodos institucionales en la arena política nacional.

Con el transcurso del tiempo, las principales camarillas sindicales fueron evolucionando de simples burócratas sindicales oficialistas, a verdaderos miembros de la clase política y empresarial de este país. Se hicieron dueños de acciones y de empresas variadas, además de obtener amplias canonjías y beneficios a través de la ocupación de puestos públicos, esto sin tomar en cuanta el despilfarro que se hiciera de los recursos sindicales.

Durante mucho tiempo los líderes sindicales se vanagloriaron de la cantidad de votos (millones) que le podían garantizar al candidato oficial en las elecciones presidenciales. El control que ejercían sobre los trabajadores para impulsar al partido en el gobierno en las urnas, normalmente fue recompensado como se menciono anteriormente, por un arreglo político bien establecido: Los votos fueron cambiados por la aspiración de estos líderes a convertirse en diputados, senadores, gobernadores o presidentes municipales.

Muchos de los líderes sindicales pasaron a formar parte del poder a través de puestos en la administración pública y por la representación popular mediante el mecanismo del dedazo y la imposición electoral. Esta dinámica trajo consigo la supresión de todo vestigio de vida democrática al interior de movimientos sociales y sindicales, pactando a espaldas de los trabajadores aspectos fundamentales del gasto social, particularmente los relativos a prestaciones.

Ya entrados en la alternancia en el poder público, lo que necesitamos en nuestro país, es que impere la democracia, la sobriedad republicana, el trabajo, el orden, la justicia y la seguridad. En el que la verdad sea el primer requisito de la comunicación, en especial de la que proviene del gobierno, en el que la honradez y el respeto a los bienes ajenos, en especial a los bienes públicos, sea regla estricta de conducta para todos.

Acción Nacional siempre ha tenido como principios las libertades de las personas así como su cooperación para el benéfico común y para la vida de la nación. Ha insistido siempre en supeditar los intereses de los individuos, grupos y clases de la sociedad civil, al interés nacional.

Para Acción Nacional, es fundamental que el país cuente con empresas y unidades de producción vigorosas, modernas y socialmente responsables, así como, con sindicatos y organizaciones intermedias vigorosas, autónomas y democráticas.

Conscientes estamos que en la sociedad se dan conflictos entre las personas y los grupos, como producto de la injusticia prevaleciente entre los hombres y falta de respeto recíproco a los derechos. No es por la vía del enfrentamiento, sino de la cooperación social, de la distribución del ingreso y de la riqueza, de la promoción del acceso de los hombres a los bienes materiales y espirituales suficientes, especialmente de los más desvalidos, como la sociedad puede arribar a un orden justo. Debemos de ser capaces de superar esta concepción de enfrentamiento fatal y necesario, que subsiste en nuestras leyes laborales, la cuál no ha superado el conflicto capital-trabajo, sino que, existe la lógica de que una parte gana y la otra pierde, y esto sirvió para el desorbitado crecimiento del poder político y económico de los lideres sindicales, que utilizaros sus recursos como instrumentos de represión y de contención de las legitimas aspiraciones de los trabajadores.

Debemos promover la creciente integración en el funcionamiento, en la propiedad, en las ganancias y en las decisiones de la empresa, de todos los que en ella colaboran con inteligencia, mano de obra o capital, con el fin de llegar a tipos de empresa organizados de tal manera que todos participen equitativamente de sus beneficios, al mismo tiempo que procuran transformarla en una auténtica comunidad de vida y de trabajo y en un servicio eficiente para responder a las necesidades de la colectividad.

Las organizaciones que los mismos formen, deben funcionar con verdadera democracia interna sin que el Estado intervenga directa o indirectamente en la designación de sus dirigentes; asegurar la representación auténtica de los agremiados mediante elecciones directas y secretas, sin aceptar presiones políticas o económicas; establecer un sistema objetivo y eficaz para exigir responsabilidades a sus dirigentes y proscribir cualquier tipo de sanciones por razones políticas o ideológicas.

Los sindicatos y en general todas las organizaciones formadas, deben abstenerse de actuar directamente en cuestiones políticas, principalmente en las electorales, y de respetar la libertad y los derechos políticos de sus miembros.

Es antidemocrática y desvirtúa la naturaleza del sindicato, la utilización del movimiento sindical y de los recursos y sanciones sindicales, para imponer la afiliación individual o colectiva de los trabajadores a cualquier partido político.

Cualquier aspiración política es válida máxime en un país democrático como el que aspiramos tener, pero la condición necesaria, es que las candidaturas sean obtenidas en igualdad de circunstancias y sin ventajas para nadie, sin presiones hacia los trabajadores para votar por su líder, etc., por lo que retomando lo contemplado en nuestra Constitución, cualquier líder sindical debe separarse de su cargo por lo menos 90 días antes de la elección.

De esta forma y para concluir, el Artículo 55 y 58 de nuestra Constitución deben limitar en términos temporales el desempeño de ciertas funciones para poder ocupar con posterioridad el cargo de Diputado Federal o Senador de la República, de estos líderes, que solo representan a sus propios intereses. Del mismo modo, como ocurre en el caso de los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los secretarios y de los subsecretarios de Estado.

Por todo lo antes expuesto, se pone a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente

Proyecto por el que se modifica y adiciona a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Proyecto que modifica las fracciones VI, VII y adiciona la fracción VIII al artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. a V. ...

VI. No ser secretario general, miembro de la Mesa Directiva o integrante de cualquier directiva o comité ejecutivo de cualquier sindicato constituido en los términos de la legislación aplicable, a menos que se separe de sus funciones 90 días antes de la elección.

VII. ...

VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Tomás Trueba Gracián (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTÍCULO 1° DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, A CARGO DE LA DIPUTADA DIANA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Las diputadas y diputados que suscriben, integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Exposición de Motivos

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene como principal función la impartición de justicia, en las delicadas materias de su competencia en donde un particular o gobernado se enfrenta con la Administración Pública Federal para tratar de obtener la nulidad de un acto de autoridad que le causa una afectación en su esfera jurídica.

Bajo esta perspectiva el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a lo largo de 67 años de vida, ha cumplido el alto encargo nacido de la Constitución, al ser imparcial garante tanto de los derechos de los gobernados como la legalidad de los actos de la administración, cumpliendo el mandato Constitucional que consagra el artículo 73, que a la letra dice:

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

XXIX.- H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

La estructura descentralizada del Tribunal lo conforma como uno de los más importantes del país dado que tiene presencia con 36 salas regionales en 20 ciudades de la República Mexicana, con lo cual el servicio de justicia administrativa se convierte en una realidad para los Mexicanos y Mexicanas.

Ahora bien, la autonomía jurisdiccional que dentro del concepto de Tribunal Administrativo le confiere el citado artículo 73 en su fracción XXIX-H al Tribunal, debe forzosamente compaginarse con su plena autonomía presupuestal, pues mal podría existir un juzgador imparcial que dependa económica y presupuestalmente de una de las partes, en este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentra sometida a su potestad jurisdiccional.

Aun cuando, debe reconocerse que en la práctica administrativa jurisdiccional, la autonomía del Tribunal ha sido manifiesta a través del dictado de sus sentencias y resoluciones; el avance democrático y el fortalecimiento de la impartición de justicia hace necesario otorgar a la institución, aquellos elementos que fortalezcan su importante labor; acotando así cualquier indicio que pudiera condicionar su actuación, sobre todo para apegar la naturaleza y ser del Tribunal al texto Constitucional que consagra su autonomía jurisdiccional, dotándole de los recursos presupuestarios suficientes para atender con prontitud el incremento de las demandas que año con año recibe Por lo demás, es el propio Tribunal el verdadero conocedor de sus necesidades presupuestales, ya que es el que enfrenta directamente el trabajo de impartición de justicia en la materia.

Así, durante el periodo del 1 de agosto del 2003 al 31 de julio del 2004, en el Tribunal se han concluido 91,604 juicios, de los cuales 26,985 se encuentran en Amparo y revisión, es decir, menos del 5 por ciento de las sentencias emitidas y de estas solo 7,692, resoluciones han sido modificadas, por el Poder Judicial Federal.

La importante labor jurisdiccional del Tribunal, sin embargo, se ha visto mermada por la reducción en el presupuesto asignado en los últimos años al mismo, que ha impactado a un grado tal, que pese al numero creciente de demandas que recibe y a su recién aumentada competencia administrativa, en 2 años no se ha creado una nueva Sala y actualmente un gobernado tiene que esperar en muchas ocasiones hasta 2 o 3 meses para ver admitida su demanda.

El presupuesto asignado al Tribunal en el año 2004 fue de $783,589.5 cifra menor a la asignada para el ejercicio 2003 que fue de $814,600.0, sin embargo se ha dado un aumento en el ingreso de demandas nuevas, pues hasta el mes de agosto de este año se recibieron 95,081 a diferencia del 2003 que se recibieron 89,383.

Por lo tanto se propone consagrar en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la autonomía presupuestaria que le permita adaptarse a los lineamientos y mandato Constitucional; por lo que esta Cámara de Diputados es la que debe analizar de manera directa el presupuesto que elabore el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por conducto de sus órganos competentes, sin la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que dicha dependencia Administrativa esta sometida a la jurisdicción del tribunal por lo que no puede ser la rectora de su economía.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente

Reforma que adiciona un segundo párrafo al artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Único.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para quedar como sigue:

Artículo 1°. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un Tribunal administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con organización y atribuciones que esta Ley establece.

El proyecto de presupuesto del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, será elaborado exclusivamente por sus órganos internos en los términos de esta ley y enviado al Ejecutivo Federal para su trámite correspondiente. Dicho proyecto de presupuesto solo podrá ser modificado por la Cámara de Diputados.

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil cuatro.

Por parte del Partido Revolucionario Institucional:

Diputados: Juan Carlos Pérez Góngora, Francisco Suárez Dávila (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), María Esther Scherman Leaño (rúbrica), Oscar Pimentel González (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Francisco Javier Valdez de Anda (rúbrica).

Por parte del Partido Acción Nacional:

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco, José Felipe Puelles Espina (rúbrica).

Por parte del Partido de la Revolución Democrática:

Diputados: Diana R. Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Minerva Hernández Ramos (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Guillermo Huízar Carranza (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Javier Salinas Narváez (rúbrica), Emilio Zebadúa González (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Gilberto Ensástiga Santiago (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez.
 
 
 
QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 78 Y 80 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO LUIS MONÁRREZ RINCÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 78 y 80 del Código de Comercio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Compañeras y compañeros legisladores:

Hoy hago uso de esta tribuna, para exponer un problema que aqueja a todas y todos los ciudadanos, un asunto que se ha vuelto tan común que por momentos pareciera que no queda otro camino que la resignación.

Me refiero específicamente a todos esos servicios que nunca solicitamos, y sin embargo, tenemos que pagar si no queremos aparecer en el buró de crédito más adelante.

Cuántos ciudadanos pagan en sus recibos telefónicos un seguro de vida que nunca solicitaron, cuya póliza no tienen en sus manos y en muchas casos ni siquiera se han dado cuenta de qué es lo están pagando; cuántas veces escuchamos amigos o familiares de tener un adeudo en una tarjeta de crédito que ni siquiera han recibido; cuántas veces se pagan canales extras en televisión o un servicio de Internet que se ofrecen gratis y de pronto tiene un costo.

Todos hemos escuchado o sido victima alguna vez de estos problemas, los cuales se agudizan cuando uno intenta hacer alguna aclaración en la empresa correspondiente y te remiten a un número telefónico en el hay que interactuar con un autómata y después de media hora con un poco de suerte puedes hablar con algún "asesor" que te mantendrá en la línea otros 20 minutos. Acción que repites cuando menos 2 veces más, hasta que es cancelado el servicio y te liberan del pago. Pero también existe la posibilidad que nunca se solucione el asunto y termines pagando un servicio que no solicitaste y a la mejor tampoco utilizaste, con tal de evitarte problemas. Otra opción, es que te niegues a pagar y te niegues también a perder tu tiempo, por lo que harto de aclaraciones decides no hacer caso de ningún aviso de cobro, lo que tendrá como resultado un antecedente negativo en el llamado buró de crédito.

No me podrán negar compañeras y compañeros que el tema que aquí nos ocupa es cotidiano, es común y parece hasta normal y natural enfrentarnos con una situación similar.

El hecho es que los ciudadanos se sienten robados, defraudados, desamparados, violentados y no hemos hecho nada al respecto. A pesar de que es problema de millones de personas, en realidad, cada una tiene que enfrentarlo de manera individual, ya que las instancias que existen son ineficientes o improcedentes.

Porque no se trata, compañeros, del negocio de la esquina, del taller o de la tiendita, no se trata de un mal entendido entre un vendedor y un consumidor, cuyo status es igual; se trata de controversias entre grandes empresas, grandes complejos corporativos y grandes monopolios en contra de un ciudadano, en contra de un estudiante, de una ama de casa, de un profesionista, de alguien de la tercera edad.

Acudir a la Procuraduría General del Consumidor, implica mucho tiempo, desahogar audiencias es tardado y finalmente, nada garantiza no aparecer en el buró de crédito. Entablar una demanda de tipo civil o mercantil, prácticamente es impensable no sólo por el costo del juicio, el cual seguramente rebasará por mucho a la supuesta deuda, sino además por la complicación de los tiempos procesales.

En este sentido, es que considero importante llenar el vacío existente con una norma jurídica que por sí misma evite se susciten controversias.

Si bien el contrato es el acuerdo de voluntades y no necesariamente debe constar en documento alguno, esta reforma plantea, que en el caso preciso de los contratos de tipo mercantil, los cuales se refieran a la contratación de un servicio, estos deban hacerse de manera expresa, en donde se señale claramente por escrito que el consumidor acepta adquirirlo, así como el tiempo y costo exacto del mismo; de igual manera si con el paso de tiempo a ese servicio se pretendiera agregar otro o modificar las condiciones del mismo, se deberá igualmente contar con el consentimiento expreso del consumidor, de no ser así éste quedará exento de cualquier obligación frente a la empresa otorgante.

Si analizamos a luz del derecho civil, la problemática aquí vertida encontraremos que, en la gran mayoría de los casos en controversia la expresión de la voluntad creadora del acto jurídico, es decir del contrato se encuentra disminuida en su eficacia y objeto por contener vicios en la voluntad o consentimiento, a veces error, en otras violencia y en algunas más dolo.

La voluntad con que celebra un acto jurídico por simple o mínimo que este parezca, debe ser cierta. Debe existir certeza en los efectos queridos y los fines buscados al celebrar el acto jurídico.

En muchos otros casos, el acto jurídico ni siquiera se consuma pero una de las partes, es decir el ciudadano, tiene que hacer frente a obligaciones que nunca aceptó contraer, es más no es que no haya aceptado sino que ni siquiera se enteró de que las contrajo.

En virtud de lo anterior y toda vez que es una demanda generalizada de las y los ciudadanos, me permito presentar a esta Soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 78 y 80 del Código de Comercio.

Decreto

Primero.- Se adiciona un párrafo del artículo 78 del Código de Comercio para quedar de la Siguiente Manera:

Artículo 78

En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

En el caso de que las convenciones mercantiles se realicen entre personas morales que ofrezcan servicios al público no tangibles, tales como servicios de comunicación, o expedición de créditos, la validez del acto comercial dependerá de la aceptación expresa y por escrito de las partes, en donde se deberá establecer claramente el tipo de servicio, el pago correspondiente y la duración de las obligaciones, así como las sanciones en caso de incumplimiento.

Segundo.- Se adiciona el artículo 80 del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 80

Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada, salvo en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 78 de esta ley.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Francisco Luis Monárrez Rincón, Fernando Donato de las Fuentes Hernández, Jesús Humberto Martínez de la Cruz, Jorge Uscanga Escobar, José Luis Medina Lizalde, Antonio Mejía Haro, Minerva Hernández Ramos, Guillermo Huízar Carranza, Arturo Nahle García, Víctor Suárez Carrera, Evelia Sandoval Urbán, Florentino Domínguez Ordóñez, José Alfonso Muñoz Muñoz, Cruz López Aguilar, Norma Elizabeth Sotelo Ochoa, María Sara Rocha Medina, Jaime Fernández Saracho, Rosario Sáenz López, Pedro Ávila Nevárez, Jorge Castillo Cabrera, José Mario Wong Pérez, María del Consuelo Rodríguez de Alba, Alfonso Nava Díaz, Raúl Mejía González, Gerardo Montenegro Ibarra, María Hilaria Domínguez Arvizu, Javier Guisar Macías, Nora Elena Yu, Héctor Gutiérrez de la Garza, Martha Laguette Lardizábal, Jesús Aguilar Bueno, Omar Bazán Flores, Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, Esthela Ponce Beltrán, Guillermo del Valle Reyes, Juan Carlos Pérez Góngora, Raúl Pompa Victoria, Rasalina Mazari Espín, Arturo Robles Aguilar (rúbricas).
 
 
 
QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO CABELLO GIL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado José Antonio Cabello Gil, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto, que reforma los párrafos primero e inciso a) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma el párrafo cuarto del inciso c) de la misma fracción y deroga el párrafo tercero del inciso c) de la fracción IV, todos del artículo 115, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las más recientes investigaciones en las áreas de las ciencias administrativas, económicas y sociales ha abandonado el referente "espacio" para descubrir el referente "territorio". En el espacio se optimizaba la localización y la organización; el territorio se presenta como una ordenación de factores y agentes económicos, socioculturales, políticos e institucionales con formulas de organización y regulación específicos. Esta perspectiva diferente ha llevado a plantear una nueva noción de desarrollo, cuya premisa es que toda organización social territorial utiliza y moviliza recursos que constituyen su potencial de desarrollo y dispone de capacidad de liderar el propio proceso de desarrollo.

Este enfoque del desarrollo identifica la influencia que tienen los sistemas productivos locales en los procesos de crecimiento, de modo que las iniciativas locales, el llamado desarrollo local o desarrollo endógeno, se ha convertido en instrumento preferente de las políticas de desarrollo regional y nacional cuyos objetivos son, entre otros:

1. Favorecer los procesos productivos locales.
2. Utilización eficiente del potencial económico local.

3. Vincular al territorio con el sistema de relaciones de un Estado desde su identidad cultural, social, económica y política.

4. Los agentes locales públicos y privados son los responsables de la inversión.
5. Control del proceso de crecimiento y de la distribución de la renta.

El nivel local es cada vez más el espacio donde se organizan y movilizan los recursos humanos del territorio. México será más gobernable en la medida que los ciudadanos sean incentivados y movilizados por el reconocimiento y participación efectiva de sus comunidades en los procedimientos de decisión comunitaria.

En este sentido, el derecho fundamental de los ciudadanos a tomar parte en la definición y aplicación de las orientaciones estratégicas y las políticas mexicanas está en relación directa con la implicación de los niveles locales en el Estado mexicano.

Puede decirse que hasta la década de los años 80?s las políticas de desarrollo se ejecutaban a través de los gobiernos centrales. Recientemente, y en la década presente se ha incrementado crecientemente la participación de los gobiernos locales apoyados en nuevos argumentos que defienden su función como factores claves para el desarrollo social y económico del país.

Sin embargo, la articulación práctica de estos procesos de fortalecimiento y desarrollo local en la actividad política y económica de México debe aún superar una serie de obstáculos e inercias estructurales. De aquí que la caracterización de las políticas municipalistas esté fundamentada por su potencialidad para introducir en la actuación de la función pública un conjunto de innovaciones que inciden en la área política, la económica, la social y la cultural.

Hoy es posible adoptar el principio de que el modelo centralista de gobernabilidad está históricamente en proceso de superación, de forma que los problemas locales se empiezan a convertir en problemas nacionales e internacionales. La descentralización se ha hecho universal y su aceptación teórica está extendida. Su aplicación practica en nuestro país todavía presenta limitaciones y potencialidades características, cuya corrección y sostenimiento condicionarán el futuro del desarrollo regional y local en México, y en parte el modelo de desarrollo.

Dentro de las limitaciones se encuentran las siguientes, que se consideran básicas:

1. Sistemas legislativos con alta ingerencia de los niveles de gobierno central (federal y estatal) sobre los gobiernos locales (municipales), y que terminan limitando y restringiendo funciones y competencias de los últimos; y

2. Políticas presupuestarias que no determinan la financiación pública descentralizada, ni los programas de corresponsabilidad fiscal del ingreso y el gasto.

Por ello, es necesario replantear una nueva relación de estas entidades con el municipio, basada en el reconocimiento de las responsabilidades que les asigna el orden jurídico, de tal forma que cuente con los instrumentos y los recursos necesarios para responder mejor a las demandas que le competen, y así pueda elevar su capacidad de gestión frente a los ciudadanos y sus organizaciones.

La transformación del federalismo mexicano debe revertir la concentración de atribuciones y decisiones en el centro a fin de impulsar las potencialidades locales mediante una descentralización basada en la soberanía política de los estados, la autonomía de los municipios, así como la renovación de la unidad nacional y la eficacia de la administración pública, de tal manera que se reduzcan cada vez más las disparidades regionales.

Hoy día, si conjugamos la escasez de recursos con las crecientes demandas y problemas políticos y sociales de los municipios, nos daremos cuenta que los ayuntamientos se encuentran más que nunca en una situación crítica para cumplir sus responsabilidades públicas. Para la gran mayoría de los sujetos involucrados con la escena municipal (funcionarios, organizaciones no gubernamentales, partidos políticos, asociaciones empresariales, etcétera), el asunto de las finanzas es la clave para que exista un verdadero federalismo.

Los municipios demandan una mayor potestad tributaria; esto es, la posibilidad real de mejorar los montos de recaudación municipal y de hacerlo por decisión propia. La fracción IV del artículo 115 constitucional consagra la autonomía de los municipios en materia de hacienda pública. Sin embargo, a pesar de ello, así como de las buenas intenciones y logros obtenidos con las reformas municipales de 1983 y 1999 para fortalecer dicha autonomía, no se lograron atacar los problemas estructurales que agobian a los municipios, ya que

a) Se dejó fuera la posibilidad de que las autoridades municipales fueran reelectas para un periodo inmediato;

b) No se incluyeron mecanismos de participación ciudadana como una alternativa en caso de la revocación del mando de un ayuntamiento mediante un plebiscito;

c) Quedó fuera la obligación de los estados de reconocer los usos y costumbres en municipios de mayoría indígena; y

d) Se omitió la aprobación por parte del Ayuntamiento de las bases de las contribuciones inmobiliarias.

Probablemente, la omisión más grave es que la reforma de 1999 no se refirió al tema hacendario, de tal manera que tenga poder de decisión no solamente en materia de egresos sino también en ingresos, patrimonio y deuda, y reconozca, por lo tanto, plena potestad tributaria al ayuntamiento.

¿Cuáles son, a nuestro juicio, las limitaciones más importantes en la vida municipal, partiendo de la vigencia del artículo 115 constitucional? Es evidente que en el primer lugar está la falta de libertad económica.

A pesar de la facultad constitucional de manejar libremente su hacienda, hay una intervención de las Legislaturas que vigilan, controlan y deciden en materia de hacienda municipal. Uno de los argumentos que se esgrimen es el de la legitimidad política que tienen las legislaturas, en virtud de la elección democrática de sus integrantes. Sin embargo, esta legitimidad igualmente la tienen los ayuntamientos y sus integrantes, en cuanto electos popularmente.

Ahora bien, ¿cuál es el contenido hacendario del artículo 115 constitucional? En esencia, tiene los siguientes dos principios:

1. Que las Legislaturas de los estados son las que aprueban las leyes de ingresos de los municipios y revisan sus cuentas públicas; y

2. Que los presupuestos de egresos son aprobados por los ayuntamientos.

¿Qué ocurre realmente con estos contenidos? En nuestro juicio es que hay una intromisión de las legislaturas locales sobre asuntos que el municipio puede y debe decidir y sobre las cuales el propio texto constitucional refiere como objeto de autonomía. En este sentido, hay una suerte de contradicción pues se faculta a los ayuntamientos para "manejar libremente su hacienda", pero las legislaturas determinan sus ingresos y revisan sus cuentas públicas.

Si bien es cierto que el actual artículo 115 constitucional ha sufrido importantes modificaciones que fortalecen la vida municipal, también es cierto que aún existe cierta desestimación de la vida municipal que no refleja en plenitud el espíritu municipalista de los constituyentes. Hay que recordar, por ejemplo, a Heriberto Jara, quien decía: "No demos libertad por una parte y la restrinjamos por la otra. No demos libertad política y restrinjamos hasta lo último la libertad económica, porque entonces la libertad no podrá ser efectiva, quedará simplemente consignada en nuestra carta magna como un bello capítulo y no se llevará a la práctica, porque los municipios no podrán disponer de un solo centavo para su desarrollo, sin tener antes el pleno consentimiento del gobierno del Estado". ¿Qué sentido tiene entonces la libertad de manejar su hacienda?, cuando se dice que terceros intervendrán en la vigilancia de las haciendas municipales y en la aprobación de los ingresos municipales.

La reforma fiscal recientemente rechazada por el Congreso de la Unión representa una amenaza a la viabilidad fiscal del país. Como es bien sabido, uno de los rasgos que caracteriza a las finanzas públicas en México es la insuficiencia de ingresos permanentes para cubrir las necesidades de gasto. Al nivel de gobierno federal, por ejemplo, la brecha promedio entre los ingresos permanentes (tributarios) y el gasto presupuestario entre 1993 y 2002, expresados como porcentaje del PIB, rebasa el 12%.

Pero la fragilidad de las finanzas públicas no es un problema exclusivo de la federación, también es un asunto que alcanza a las haciendas estatales y municipales, y a pesar de los múltiples esfuerzos emprendidos para fortalecer la hacienda pública (en los tres órdenes de gobierno) los resultados han sido limitados, especialmente a nivel municipal.

La debilidad de las finanzas públicas municipales en México se explica, en buena medida, por las bajas transferencias que reciben por parte de los otros órdenes de gobierno y por la insuficiencia e ineficacia con que ejercen sus potestades tributarias. En la actualidad los ingresos propios municipales alcanzan únicamente 10% en promedio de sus ingresos totales, mientras que el resto proviene de transferencias estatales y federales.

Lo anterior nos remite a dos cuestiones: por una parte, el diseño de una nueva coordinación hacendaria orientada hacia el fortalecimiento de las finanzas municipales, al estimular su recaudación propia; y por otra parte, la consolidación y ampliación de las facultades tributarias del municipio.

Sobre el segundo punto -las facultades tributarias de los municipios-, esta iniciativa considera que resulta necesario que se reconozca al ayuntamiento como autoridad fiscal, con objeto de potenciar el alcance recaudatorio del municipio, sobre todo frente a los pequeños contribuyentes potenciales que desarrollan sus actividades en el ámbito local.

Actualmente, los municipios no tienen potestad para implantar tributos propios en forma autónoma, ya que las legislaturas locales son las que establecen a los ayuntamientos los tipos y las cantidades de las contribuciones a recibir en un año fiscal. Además de esto, los ingresos propios de los ayuntamientos se ven mermados ya que la estructura nacional hacendaria, vía el Sistema de Coordinación Hacendaria, da otras prescripciones a las legislaturas locales sobre las contribuciones municipales.

Lo anterior tiene como consecuencia concreta que los ayuntamientos tengan limitadas atribuciones en la integración de sus ingresos, y en donde las legislaturas locales realizan anualmente modificaciones -en ocasiones- de manera unilateral a las leyes de ingresos municipales.

En este contexto, proponemos reformar el párrafo tercero del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y planteamos la urgente necesidad de que los ayuntamientos tengan mayores potestades tributarias. Si la reforma de 1999 reconoció al municipio como gobierno, esto implica concomitantemente el otorgamiento de facultades para decidir sobre sus tributos y los montos que correspondan. De no ser así, el carácter de gobierno otorgado por la referida reforma, no termina de consumarse.

Ya que los ayuntamientos ejercen la facultad reglamentaria en sus jurisdicciones, y la cual es esencialmente normativa (legislativa), es que es factible otorgarles mayores potestades tributarias. Al poder ejercer la potestad tributaria, los ayuntamientos estarían realizando un acto legislativo debidamente ejercitado por una autoridad administrativa; es decir, no se violentaría el principio constitucional de legalidad.

El municipio en México requiere ser dotado de amplias facultades, de tal manera que se constituya un verdadero espacio de poder político democrático. La iniciativa está expresada sobre el principio de que en las finanzas públicas municipales existe una extensiva participación de los gobiernos estatales y federal, lo cual ha sido causa de protestas y reclamos de muchos ayuntamientos, debido a que dicha intermediación se ha convertido en dependencia y falta de autonomía, lo que en ocasiones se vuelve un factor que obstaculiza el desarrollo municipal. Los municipios deben tener la facultad de aprobar las políticas impositivas que les corresponde, sin ninguna injerencia externa.

La iniciativa que hoy presentamos pondera de manera positiva la capacidad de los municipios para conocer las necesidades y demandas de sus territorios y sus comunidades y para decidir sobre ellas y los recursos que son necesarios para enfrentarlas.

Con frecuencia ocurre que las legislaturas locales aplican solamente criterios demográficos para formar grupos de municipios, a los cuales posteriormente se les aplican tasas y tarifas generalizadas de los servicios públicos; sin que se hayan aplicado políticas tributarias detalladamente diferenciadas, y las cuales respondan a las características específicas de cada uno de los municipios, ya que resultaría muy costoso en tiempo y en recursos económicos.

Además, es notorio que la gran carga de trabajo legislativo que tienen las Legislaturas locales afecta la buena revisión de las leyes de ingresos municipales, lo cual se agrava en las entidades que tienen un gran número de municipios.

Para los municipios, las principales fuentes de financiamiento son las participaciones federales que les asignan las legislaturas estatales y el impuesto predial. Este último, a pesar de su alto potencial como fuente de recursos, en la actualidad no es explotado de manera óptima, ya que muchos municipios no cuentan con un sistema catastral adecuado y actualizado y así mismo, carecen de capacidades técnicas suficientes.

En la medida que los municipios, y también los estados, cuenten con una mayor fortaleza y autonomía hacendaria, basada en el equilibrio entre sus ingresos y sus necesidades de gasto en un marco de disciplina fiscal, estos gobiernos podrán asumir con mayor responsabilidad su papel de impulsores del crecimiento económico regional, al generar en el cumplimiento de sus funciones, una mejor calidad de vida para sus habitantes, así como un entorno atractivo, como elementos determinantes del desarrollo económico local, basado en regiones más competitivas.

Ahora bien, es preciso decir que entendemos que el municipio obtiene su autonomía porque el origen de su ejercicio en cuanto a su organización, su gobierno, son anteriores al de los estados y de la Federación, y que como forma de poder público de la sociedad vecinal, debe cumplir debidamente sus funciones, y que su autonomía debe expresarse en el ejercicio de sus derechos de administración, desarrollo y gobierno, todos por decisión y a nombre de los ciudadanos de sus territorios.

Reconocemos como un avance el que se determinará otorgar al municipio mayores recursos procedentes de la propiedad inmueble, así como también el que se haya aceptado que los ayuntamientos sin intervención de las legislaturas de los estados puedan determinar sus presupuestos de egresos. Sin embargo, consideramos que el principio de que el municipio administrará libremente su hacienda se contradice con el hecho de que las legislaturas queden facultadas para aprobar los ingresos municipales sin la intervención necesaria de los ayuntamientos.

Adicionalmente, es importante que la consolidación de la autonomía se traduzca en más claridad y ampliación de fuentes para los ingresos propios de los ayuntamientos. Lo anterior, acompañado con la transparencia y legitimidad correspondientes, permitirá a los ayuntamientos un diálogo constante con la sociedad para, precisamente, obtener los recursos necesarios para atender las necesidades sociales.

La iniciativa es congruente con los principios y la posición que todas las fracciones parlamentarias del Partido Acción Nacional han venido sosteniendo desde que en 1946 integraron el poder legislativo federal; congruente con la firme vocación municipalista y libertaria, que desde su origen en 1939 Acción Nacional presentó a la opinión pública de México como compromiso y bandera de lucha, el municipio libre.

Esta vocación municipalista nos ha hecho sostener, en coincidencia con nuestros constituyentes de 1917, que es necesario seguir fortaleciendo el municipio libre, dotándolo de hacienda suficiente y devolviéndole sus facultades de libertad para administrarla. Hilario Medina, Constituyente de 1917, decía:

"¿De qué manera se establecería el municipio libre, ya no como promesa, sino como un hecho eficaz, con toda su fuerza? Pues nada más... que dándole su hacienda con toda libertad. El municipio libre debe tener su hacienda propia porque, desde el momento en que el municipio en la hacienda tenga un tutor, sea el estado o sea la Federación, desde ese momento el municipio deja de subsistir."

El municipio ha de ser libre y autosuficiente. Es tiempo para hacer que la Constitución del país impulse nuevamente al municipio, en forma aún más explícita y que brinde al pueblo el derecho que tiene para confiar en su autoridad más cercana y, así, otorgarle a satisfacción plena, su apoyo y su lealtad, lo que redundaría en vitalidad, generosidad compartida y mayor representatividad municipal.

La idea es que a los municipios se les otorgue la libertad sobre sus ingresos y que se compatibilicen con sus gastos, que sean correlativos a sus necesidades y condiciones, permitiendo con ello un adecuado desarrollo de la función pública. La idea es que el municipio ocupe el papel principal en el Sistema Federal Mexicano, posibilitando la construcción de un sistema de competencias más acorde con los nuevos escenarios políticos y sociales, la consolidación de una efectiva coordinación intergubernamental y asimismo en fortalecimiento del municipio libre como célula básica de gobierno de la República.

Hacer realidad el municipio libre en nuestro país ha sido y es una demanda programática del Partido Acción Nacional, en tal virtud presentamos la integración de principios jurídicos que dotan de mayores posibilidades de desarrollo al municipio.

Por lo antes fundado y expuesto presento la siguiente iniciativa tendiente a promover una mayor autonomía en las potestades hacendarías municipales, que permitan a los municipios contar con un soporte local en materia de ingresos.

Iniciativa de decreto que reforma los párrafos primero e inciso a) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reforma párrafo cuarto del inciso c) de la misma fracción, se deroga el párrafo tercero del inciso c) de la fracción IV del artículo 115Único. Se reforman los párrafos primero e inciso a) de la fracción IV, así como el párrafo cuarto del inciso c) de la misma fracción, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se deroga el párrafo tercero del inciso c) de la fracción IV del artículo 115; se reforma el párrafo cuarto del mismo inciso c) todos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que los ayuntamientos y las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, translación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor los inmuebles.

b) ...

c) ...

...

Los ayuntamientos elaborarán y aprobarán sus reglamentos de ingresos así como sus presupuestos de egresos, en términos de lo dispuesto en esta fracción. Las legislaturas de los Estados establecerán los criterios y principios generales que deberán seguir los ayuntamientos en materia de ingresos, además de que revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los estados deberán adecuar sus constituciones y leyes locales conforme a lo dispuesto en este decreto, en un plazo no mayor de un año contado a partir de su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 19 de octubre de 2004.

Dip. José Antonio Cabello Gil (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 73 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA CREAR LA LEY FEDERAL DE SALARIO MÁXIMO MENSUAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES ASÍ COMO ORGANISMOS AUTÓNOMOS, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIO SERRANO JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Emilio Serrano Jiménez diputado federal de la LIX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de reformas y adiciones de los artículos 73 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los salarios de los empleados y funcionarios públicos deben guardar proporción con los ingresos de la mayoría de la población, es moral y jurídicamente insostenible que existan salarios muy abultados para muchos de los empleados y funcionarios públicos, es decir que exista un gobierno rico, frente a un pueblo pobre, cuya inmensa mayoría se debate día a día en una lucha sin cuartel para subsistir. Necesitamos funcionarios públicos que trabajen más y que moderen sus salarios, funcionarios y políticos que tan pronto como sean elegidos se apresuren a elevar los sueldos de la clase trabajadora y generadora de la riqueza, y no sus propios sueldos, gente que no acuda a la política o al servicio público para mejorar su posición económica, sino para servir a los demás, veamos algunos datos que descarnadamente ponen en evidencia esta situación y que han sido proporcionados tanto por el INEGI como por el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), que en un estudio muestra "que el nivel actual de los sueldos de la alta función pública en México es muy elevado en comparación nacional e internacional" y que los niveles de Secretario de Estado, Subsecretario y Director General están mejor pagados que sus equivalentes en países como Alemania, Francia, Estados Unidos, Italia y el Reino Unido, dicho estudio también toma en cuenta las prestaciones y muestra que en ello, los altos funcionarios mexicanos tienen ventajas.

Es menester hacer notar que dicho salario no se justifica, y los ciudadanos debemos contar con indicadores confiables sobre el desempeño y productividad de los altos funcionarios, así como suficiente información sobre los resultados de sus políticas, pero al no existir éstos mecanismos de evaluación, la percepción general es que esas remuneraciones de primer mundo, no han garantizado a la sociedad mexicana un gobierno que la provea de bienes y servicios públicos de primera calidad.

El Presidente recibe del erario público más del doble que el Presidente de Brasil, y casi seis veces más que su contraparte chilena y en lo que respecta a Secretario de Estado, México esta en primer lugar de los países considerados en el cuadro comparativo siguiente en dólares del 2002 anualizado:
 

Los directores generales ganan tres veces más que sus homólogos chilenos y el doble de los alemanes.

Al tipo de cambio promedio del dólar en 2002=$9.74 el Presidente Fox ganó en ese año $1´812, 614 pesos que comparado con el de Chile que fue de $286,356 es una desproporción de 6.32 veces.

Por otro lado los salarios altos no son garantía en la reducción de la corrupción, veamos el siguiente cuadro comparativo que muestra un promedio de los ingresos de la alta función pública de varios países y sus respectivas calificaciones en diversos índices que miden la corrupción como son: el índice de percepción de la corrupción (IPC) de Transparencia Internacional, el índice de opacidad (IO) de la Consultora Price-Waterhouse-Coopers, y el índice de transparencia presupuestaria (ITP) de organizaciones académicas y sociales mexicanas como el CIDE.

Relación entre altos sueldos con índices de corrupción:

Las prestaciones y apoyos institucionales de los altos funcionarios en México los colocan en un grupo privilegiado, ya que tienen a su disposición: auto y su mantenimiento, gasolina, chofer, celulares, secretarias, seguridad social, seguros de vida, gastos médicos mayores, gastos de representación y toda una infraestructura a su servicio, lo que significa un ingreso indirecto que se suma al ingreso monetario, y que representa aproximadamente un 35% adicional.

Así que no hay comparación entre los altísimos ingresos de los funcionarios mexicanos con las familias que gobiernan y que son quienes sufragan el gasto público a través de los impuestos como lo muestra la encuesta de ingreso-gasto del INEGI de 2002 donde miramos que un director general gana más de tres veces que el nivel de ingreso promedio en el decil más alto:

Esto además, va en contra de la letra y espíritu de la Constitución Federal en cuyo artículo 127 claramente señala que los funcionarios federales, pero por analogía y aun por mayoría de razón, los gobernadores, los presidentes municipales y demás funcionarios locales, deben tener una remuneración simplemente "adecuada", es decir, apropiada, ajustada a las condiciones o características al objeto que persigue, en este caso, debe entenderse adecuado a la tarea que se desarrolla que no es otra que el desempeño de un servicio público, de atención a la comunidad y al interés de la patria y, no a una empresa lucrativa, también ajustado a las posibilidades económicas del pueblo al que se sirve; por lo que jamás el desempeño de una función pública debe ser fuente de un injusto e ilegal enriquecimiento.

El abuso en las remuneraciones se ha dado a nivel federal, pero en ocasiones, ha sido mayor entre autoridades locales. El pueblo de México ha visto como muchos gobernadores, diputados locales y presidentes municipales se otorgan aumentos de sueldo y otras prestaciones sin ningún recato, sin ninguna sensibilidad a un pueblo sumido en el hambre y la desesperación; cual si fueran reyezuelos con el despotismo como norma.

De mil formas se les ha llamado a estos funcionarios a que se limiten en sus ingresos, sin que a la fecha les haya hecho mella el reclamo generalizado del pueblo. Sin que escuchen las múltiples necesidades del pueblo en materia de empleo, salud, seguridad social, vivienda, educación e infraestructura. Muchas de estas necesidades serían cubiertas si los funcionarios recibieran ingresos sólo "adecuados" como lo ordena la Constitución. En suma como la alta burocracia no se ha autolimitado por conciencia, es urgente usar la fuerza de la ley para restringirla.

Incluso la actitud de los funcionarios podría conceptuarse como un fraude, al abusar de las necesidades de un pueblo y de un poder que este le otorga, para obtener un lucro indebido.

"Nadie tiene derecho a lo superfluo mientras alguien carezca de lo indispensable", expresaba Don José María Morelos y Pavón; " a la nación se le sirve, no se le cobra", decía por su parte Ignacio Ramírez. Es hora de recobrar las enseñanzas de nuestra historia pues cuando el pueblo llegue a extremos de "hambre y sed de justicia", nuestra estabilidad social y política será una frágil ilusión.

Es insostenible que en tanto las remuneraciones de los altos funcionarios tienen una tendencia permanentemente a la alza, los trabajadores ven cada vez más reducido su poder adquisitivo.

Con lo que se ahorre el erario nacional se podrá dar viabilidad a la pensión universal ciudadana, viejo anhelo de nuestros adultos mayores y que es una realidad en muchos países.

Es por esto que propongo a esta soberanía la presente iniciativa que se integra de dos artículos. En el primero proponemos la reforma de los artículos 73, fracción XXVIII, y 127 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de establecer como atribución del Congreso de la Unión el fijar el tope máximo de remuneración que puede obtener cualquier funcionario o empleado público tanto de la Federación como de los estados y municipios, así como organismos autónomos. Esto en el afán de que todos los servidores públicos sin excepción se sujeten al límite que la moral, la ley y la historia reclaman.

Con base en estas reformas constitucionales, en el artículo dos de la iniciativa se propone la expedición de una "Ley Federal de Salario Máximo Mensual para los Servidores Públicos Federales, Estatales, Municipales, así como Organismos Autónomos".

Esta Ley, obviamente, será aplicable en toda la República Mexicana, misma que precisa la manera de determinar el tope salarial máximo de ingresos para evitar simulaciones, como la consistente en el llamado "seguro por retiro voluntario" u otras prestaciones similares, que implican una acumulación de recursos enormes que se entregan al funcionario en el momento de su separación pero que en realidad se trata de un salario disfrazado para engañar al pueblo y neutralizar el natural encono de éste.

Desde luego los funcionarios implicados en la violación de este tope salarial incurrirán en las responsabilidades administrativas, penales y demás previstas en la Constitución y leyes aplicables.

Las dependencias y entidades de todos los órdenes de gobierno, en apego a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, deberán publicitar de manera oportuna y permanente los salarios percibidos por sus empleados y funcionarios. Lo que además facilitará el ejercicio de la acción popular que se otorga a los ciudadanos.

Por todo lo expuesto propongo a esta soberanía el siguiente decreto de reformas:

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XXVIII al artículo 73, se reforma el actual párrafo primero y se adiciona un segundo párrafo al artículo 127, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

...

Fracción XXVIII. Para fijar el tope máximo de las percepciones de los funcionarios y empleados públicos federales, del Distrito Federal, de los estados, municipios así como organismos autónomos.
Artículo 127.- El Presidente de la República, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal y los demás servidores públicos de la Federación, Distrito Federal, estados, municipios así como organismos autónomos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinado anual y equitativamente en los presupuestos de egresos de la Federación, del Distrito Federal, de los estados, municipios, y organismos autónomos. Pero sin rebasarse el tope máximo fijado por el Congreso, en la Ley que expida conforme al artículo 73, fracción XXVIII, de esta Constitución.

Artículo Segundo.- De la Ley Federal de Salario Máximo Mensual para los Servidores Públicos Federales, Estatales y Municipales asì como Organismos Autónomos.

Ley Federal de Salario Máximo Mensual para los Servidores Públicos Federales, Estatales y Municipales, así como Organismos Autónomos.

Artículo 1.- Esta Ley es de observancia general en toda la República, sus disposiciones son de orden público y de interés social.

Artículo 2.- El tope máximo neto mensual de sueldo, salario, ingreso o cual sea la denominación que se de a cualquier otra percepción en numerario, especie, vales o en cualquier otra forma, será de tres mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, incluidos los que reciban a su retiro por cualquier concepto, que podrán obtener el Presidente de la República, los ministros y demás miembros del Poder Judicial de la Federación, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y los demás servidores públicos de la Federación, Distrito Federal, estados y municipios, así como los organismos autónomos de cualquier nivel de gobierno.

Artículo 3.- Incurrirán en responsabilidad, conforme a la Constitución General de la República y leyes aplicables, los servidores públicos que incumplan lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 4.- Las dependencias y entidades federales, estatales y municipales deberán publicitar los salarios de los empleados y funcionarios en apego a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 5.- Toda persona u organización podrá presentar denuncia popular ante la Secretaría de la Función Pública sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir contravención a las disposiciones de esta Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el tope salarial máximo de los servidores públicos federales, estatales y municipales.

Transitorios

Primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las reducciones de las remuneraciones de los servidores públicos que se originen con motivo de la aplicación de esta Ley, surtirán efecto desde el uno de enero de 2005, por lo que se deberán reflejar en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del señalado 2005.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2004.

Dip. Emilio Serrano Jiménez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL PROFUNDA, A CARGO DE LA DIPUTADA EVANGELINA PÉREZ ZARAGOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

A nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, la suscrita Evangelina Pérez Zaragoza, M. Adriana González Furlong, Homero Ríos Murrieta, Francisco Javier Lara Arano, V. Yleana Baeza Estrella, Guillermo Tamborrel Suárez, Alfonso Moreno Moran, Martha Leticia Rivero Cisneros, Manuel González Reyes y Margarita Zavala Gómez del Campo, diputadas y diputados Federales en la presente legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 72, párrafo primero, y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este cuerpo colegiado, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en materia de protección de los derechos de la niñez y las personas con discapacidad intelectual.

Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, uno de los problemas sociales más graves no sólo en México, sino todo el mundo, es la explotación sexual comercial infantil, tal cuestión viene a ser sólo una parte del abuso sexual infantil, que involucra ventajas financieras para una o varias de las partes que intervienen en tal actividad, importando esa ventaja financiera en la transferencia de dinero y/o de provisión en especie o servicios por sexo, aunque posturas más severas restan importancia a la ventaja financiera, siendo el comercio la simple transacción de los menores de edad como mercancía, sin necesidad de que exista lucro alguno.

Podemos calificarlo como un fenómeno social, complejo y delicado, el cual encuentra vertientes en su interior, es el caso de la pornografía infantil, la prostitución, o la actividad que comúnmente conocemos como turismo sexual o el tráfico de menores con fines sexuales.

Tales conductas delictivas traen graves consecuencias emocionales, psicológicas, físicas, y sociales en el desarrollo de los menores de edad, casi siempre de manera irreversible, los cuales se traducen en problemas y secuelas perceptibles en su edad adulta de las víctimas, así como traumas que impiden a través de su vida tener un desarrollo pleno y en armonía.

Respecto del combate de tal fenómeno existen esfuerzos internacionales, entre los que destacan, el ECPAT, el cual es originado de un movimiento que dio comienzo en Tailandia, bajo las siglas End Child prostitution in Asian Tourism, siendo precisamente éste, que, junto con UNICEF, el gobierno Sueco y varias Organizaciones no gubernamentales, convocan en 1996 a un Congreso Mundial contra la explotación sexual comercial infantil, que sería a la postre llevado a cabo en Estocolmo.

Es precisamente en ese Congreso donde se dio uno de los momentos más efervescentes y productivos dentro de la lucha contra tal fenómeno social, pues si bien se llevaron a cabo firma de acuerdos, una de las cuestiones más sobresalientes, fue el llamado de atención y conciencia internacional sobre la magnitud del problema.

Posteriormente se desarrolló el Segundo Congreso Mundial el cual se desarrolló en Yokohama, Japón, en el 2001, donde se reconocen los esfuerzos de México acerca del tema, aunque se estima que todavía queda mucho por hacer.

Y que decir de la reunión que convocó el Consejo de Europa en el 2001, que tuvo lugar en Budapest, donde 43 países de Europa y Asia Central suscribieron la Convención en contra de los crímenes cometidos por computadora (Convención contra el Cibercrímen), la cual ha sido ya materia de intervenciones en tribuna durante la presente legislatura.

En Latinoamérica no ha sido menos voluntarioso el esfuerzo, prueba de ello es el realizado por el Instituto Interamericano del Niño en el 2001, con sede en Montevideo, donde se realizó la elaboración del diagnostico cuyo contenido implica un análisis de la situación en diez países de la región, incluido México.

Según el estudio Infancia Robada, elaborado en el año 2000 de manera coordinada por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores de Antropología Social y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, se calculaba que alrededor de 16,000 niños en México sufren de explotación sexual comercial en alguna de sus formas.

Al 2001, el DIF Nacional, mencionó que se reportaron más de 27 mil casos de algún tipo de maltrato sexual infantil.

Sin embargo, cabe aclarar que no obstante que se mencionan aún más cifras de diversa índole, sobre la dimensión del problema, no existe una que sea realmente confiable debido a que por ser hechos ilícitos en los que participan mafias y redes bien organizadas, con capacidad para operar no sólo entre entidades Federativas, sino entre Estados a nivel Internacional, haciendo casi imposible contar con datos fidedignos que reflejen la magnitud de tal problema.

Ante tal situación, se han realizado importantes esfuerzos tanto en el ámbito ejecutivo como el legislativo.

En el ejecutivo, se ha constituido la Coordinación Interinstitucional llamada Coordinación Nacional para Prevenir, Atender y Erradicar la Explotación Sexual Comercial Infantil.

Esa Coordinación es un órgano ejecutor del Plan de Acción Nacional que precisamente busca combatir este fenómeno social, es lliderada por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, tiene como objetivo principal: promover políticas y acciones sistémicas para la prevención, atención y protección de niñas, niños y adolescentes víctimas de la explotación sexual comercial, se integra por 28 instituciones públicas, privadas, académicas, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales.

Así también, es preciso mencionar y reconocer el valor de las reformas o iniciativas que se han presentado con el propósito de erradicar ese mal que daña y violenta los derechos de los niños, entre las que destacan actualmente la minuta que contiene proyecto decreto, proveniente del Senado y aprobada por el pleno de tal Cámara en Diciembre de 2003, así como la presentada por la senadora Micaela Aguilar en Marzo del presente año, o la iniciativa con proyecto decreto presentada por el diputado Jesús González Schmal, cuyo objeto es la inclusión de medios de comisión del ilícito tipificado como Corrupción de Menores e Incapaces el uso de las redes de información electrónica abierta y otros sucedáneos que se instrumenten al efecto, y que decir de la presentada el pasado 16 de junio por el diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera y la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, a fin de establecer como figuras delictivas con propia definición y sanción la pornografía y el lenocinio infantil, lo anterior sólo por mencionar algunas.

Es necesario destacar que la presente iniciativa toma en cuenta ya algunos trabajos y estudios que han sido ya materia de iniciativas propuestas por legisladores de la Cámara Alta, es el caso de la que presentó como hemos ducho la senadora Micaela Aguilar en marzo pasado.

Así, han existido estudios sobre las acciones legislativas y adecuaciones al marco jurídico realizados por institutos del propio ejecutivo Federal, institutos privados, así como de organizaciones no gubernamentales.

La presente reforma tiene como propósito re-estructurar el actual Código Penal Federal, agrupando en el título Octavo del Libro Segundo todos aquellos delitos que vulneran el correcto y sano de desarrollo de las personas menores de dieciocho años, es el caso del la pornografía infantil, la prostitución y la promoción de prostitución y la corrupción de personas menores de dieciocho años.

Con lo anterior se pretende agrupar estructurar de mejor manera todas las figuras delictivas que de manera directa atentan contra el derecho de los menores de dieciocho años a desarrollarse de manera sana en los ámbitos psicológico-emocional y físico.

Asimismo, modifica la referencia incorrecta que actualmente se hace al sujeto pasivo de algunas conductas al utilizar el término "menor" aisladamente para referirse a los menores de dieciocho años, situación insostenible e incorrecta, pues en realidad tal práctica lejos de significar una protección hacía éstos, en muchos de los casos da la percepción "que es menos que otro", siendo que en realidad se trata de derechos de personas con el mismo valor, radicando únicamente tal calificativo en una minoría de edad.

La iniciativa al igual que algunas otras que se han presentado, pretende castigar severamente todas aquellas conductas que violenten derechos de menores de edad o de aquellas personas que tiene alguna discapacidad intelectual, que les impida resistir tales conductas, es decir, aquellas que sufren algún tipo de discapacidad intelectual profunda.

En principio, la presente iniciativa propone ampliar y dar correcta redacción a la gama de delitos por los cuales los sentenciados por ellos no podrán disfrutar el beneficio de la libertad preparatoria, previsto en el artículo 85, reforma propuesta y coincidente con otras iniciativas.

Así también, no podemos dejar de subrayar que en la actualidad existe un grave error en el propio Código Penal Federal desde la denominación que actualmente presenta, pues de ninguna manera se puede sostener al Título Octavo como menciona "Delitos contra la moral y las buenas costumbres" ello es totalmente inadmisible, pues debemos entender que en realidad tal Título contiene delitos que vulneran bienes jurídicos tutelados de mayor envergadura que a la moral y las buenas costumbres, nos referimos al derecho de los menores de dieciocho años para desarrollarse de manera sana y correcta en el ámbito psico-emocional y físico, es el caso de la pornografía infantil, la corrupción de menores o lo que actualmente señala en la denominación del Capítulo Tercero como "Prostitución Sexual de menores", por lo anterior, la presente iniciativa estima adecuado hacer la modificación de tal denominación, así como de otras en consecuencia.

Bajo ese tenor estimamos procedente modificar lo que son los ultrajes a la moral pública, delito consignado actualmente en el artículo 200, para dar paso a una nueva figura delictuosa que es la venta de material pornográfico a personas menores de dieciocho años, ello implicaría ordenar la venta que sucede actualmente no sólo en puestos de revistas, sino a través de Internet, situación que va en aumento, pues en tal medio circulan miles de materiales de carácter pornográfico u otro igualmente nocivo accesible a menores de edad, debiendo ser tal venta exclusiva únicamente para personas mayores de dieciocho años.

Cabe destacar que esa restricción ya existe para ciertos productos cuyo consumo es de por sí nocivo, es el caso de la venta de cigarros y bebidas alcohólicas, englobando tal figura no solamente el material pornográfico, sino aquel sucedáneo a éste y que sea nocivo para el desarrollo integral de los menores de dieciocho años.

Se contemplan como casos de excepción, el material educativo y de orientación en alguna de las vertientes que menciona; siempre y cuando tenga autorización expresa de la autoridad correspondiente.

Por lo que corresponde a la reestructuración a que se hace referencia, ésta va encaminada a tener la definición de los mismos y enseguida su configuración es decir los elementos del tipo que la componen, con el propósito de facilitar la acción de los órganos de procuración e impartición de justicia, lo mismo en cuanto a la descripción de los elementos del tipo necesario para configurar las conductas durante las etapas procesales respectivas.

Así también aporta una figura especifica para la prostitución derivada precisamente de los hechos delictivos que se tratan, con elementos del tipo propios dándole al mismo el carácter de ser un delito autónomo.

La iniciativa pretende dar un enfoque nuevo a todas aquellas personas que cuentan con algún tipo de discapacidad intelectual, al reconocer el derecho a su libertad sexual, y establece la diferencia de estas figuras en su denominación, en razón del sujeto pasivo que se trate, sea personas menores de dieciocho años o aquellas que no tienen la capacidad para entender y manifestar su voluntad contra la realización del hecho, de acuerdo al artículo 450 fracción II, del Código Civil Federal.

Sí bien a ambos tipos de pasivos se les daña con una figura cuyos elementos del tipo son los mismos, lo cierto es que la norma en ese instante pretende proteger bienes jurídicos tutelados diversos, siendo para los menores de dieciocho años el derecho que tienen a desarrollarse en todos los ámbitos de manera sana y correcta y en cuanto a las personas con discapacidad intelectual, se les protege el derecho a la libertad sexual, sin que esto sea óbice para que no puedan converger tales bienes jurídicos tutelados en una sola persona, es decir un menor de dieciocho años de edad que sufra algún tipo de discapacidad intelectual profunda.

Se pretende también con la reestructuración, lograr una agrupación necesaria de todas esas figuras delictivas donde existen y se vulnera el derecho de los menores a desarrollarse correcta y sanamente, integrando figuras como el estupro, y perfeccionando otras como lo referente a la incitación de menores o personas con discapacidad intelectual a la prostitución.

Al delito de pornografía de personas menores de dieciocho años, se le agregan nuevas circunstancias para lograr integrar fácilmente los elementos necesarios para su configuración por parte de los entes encargados de la procuración e impartición de justicia.

Se establecen una serie de agravantes para los delitos de pornografía, prostitución, y corrupción de personas menores de dieciocho años o de quienes no tienen la capacidad para comprender y manifestar su voluntad con la realización del hecho, cuando tales acciones sean cometidas en perjuicio de menores de catorce años o que exista alguna relación de parentesco o tutela o enseñanza entre el activo y el pasivo de tales conductas.

Se tipifican también, conductas como son la promoción de prostitución infantil en personas menores de edad o de quienes de no tienen la capacidad de comprender y manifestar su voluntad contra la realización del hecho.

En referencia a ello y tomando en consideración que se trata de un fenómeno multidimensional que puede encontrar varias vertientes o variantes a tales conductas, es decir que pueden ser redes que trafiquen niños para fines sexuales es pertinente evitar el combate aislado en tales hechos, como si fueran situaciones singulares contra los menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho.

Se propone reubicar la figura de la provocación y apología de un delito a otro Título más acorde con el bien jurídico que tutela, para dejar en ese solo Título lo referente a las figuras que vulneran el derecho de las personas menores de dieciocho años al normal desarrollo psico-emocional y físico y personas con algún tipo de discapacidad intelectual a manifestar su voluntad contra la realización del hecho a las cuales vulneran su libertad sexual.

Una situación derivada de los vicios a los cuales se aludió en el inicio de la presente exposición de motivos, es también lo referente a la denominación del Título Décimo Quinto, que actualmente hace mención a los Delitos contra la libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual, considerándose que en virtud de los cambios que se proponen únicamente se refiera a los delitos contra la Libertad Sexual y la indemnidad sexual, ello tomando en consideración que desarrollo psico-sexual queda integrado dentro de los términos que se pretende incorporar para los menores de dieciocho años como el correcto desarrollo sexual de menores de edad, pues este es inherente a tales personas menores de dieciocho años, y no tendría materia sostener tal denominación siendo que esas figuras pasarían al Título Octavo, considerando para ello, en caso de que prospere la modificación, dejar tal denominación como los "Delitos contra el sano y correcto desarrollo sexual de menores de edad?"

La misma suerte correría la denominación del Capítulo I, perteneciente al Título Décimo Quinto, eliminando de la misma la figura de estupro, pues la misma pasaría a formar parte del Título Octavo, quedando únicamente la referencia a "Hostigamiento sexual, abuso sexual, y violación".

Derivado de esa reestructuración, se incorporarían en el Título Décimo Quinto las figuras de lenocinio y trata de personas, que actualmente pertenecen al Título Octavo del Libro Segundo, con el propósito de agrupar sólo en tal Título a las figuras que no hacen referencia a menores de edad o dieciocho años como condición necesaria para la configuración del delito, no obstante se seguiría observando desde ese mismo Título lo que actualmente la refiere de menores de edad.

Es el caso de lo anterior mencionado, la creación de los artículos 276 bis y 276 ter, donde se contemplaría al lenocinio en solo en el primero de éstos artículos y en el segundo a la figura que actualmente contempla el artículo 205, artículo que actualmente contempla la promoción o facilitación de una persona para que ejerza la prostitución, esto sin importar la edad del pasivo, por lo que se estima necesaria a fin de ser congruente con la iniciativa tal propuesta.

Así también, con el propósito de integrar con mayor facilidad los elementos del delito de lenocinio en los respectivos procedimientos, se eliminan circunstancias intrascendentes para la integración, las cuales se traducen en más requisitos para tal conducta, es el caso de la propuesta que se hace al lenocinio, donde actualmente aparece "Comete el delito de lenocinio:

I.- Toda persona que habitual o accidentalmente?.", considerando tal circunstancia ociosa e innecesaria para la debida integración de la averiguación.

Propone también crear un artículo 278 bis, el cual ha sido postura reiterada de varias iniciativas, donde se contemplaría la sanción a algún fraude que se llegase a realizar en la tramitación de adopción, es decir donde no existan los requisitos contemplados en leyes federales y tratados internacionales donde México sea parte.

Respecto al delito previsto en el artículo 365, que se refiera a la obligación de la prestación de servicios a través de algún tipo de violencia o valiéndose del engaño o la celebración de un contrato donde se prive de la libertad o imponga condiciones que atenten contra valores fundamentales, se propone una agravante para el caso que se trate de menores de edad o personas con algún tipo de discapacidad intelectual profunda aquellos en cuyo perjuicio se realicen tales conductas.

Para el delito establecido en el artículo 366 ter., que actualmente tipifica sólo el tráfico de menores, se pretende incorporar también a aquellas con alguna discapacidad intelectual profunda que no se pueden autogobernar y decidir por sí mismas.

En cuanto al Código Federal de Procedimientos Penales, se incorporarían a la gama de delitos graves pertenecientes al Código Penal Federal a la corrupción, pornografía, prostitución, promoción de prostitución y la trata de personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, y en distinto inciso se incorporan a la gama de delitos graves a la trata de personas y al lenocinio en relación a los menores de edad, procurando dar de esa manera mejor sistematización a tal clasificación.

En cuanto a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, se incorporaría a la gama de delitos por los cuales, los sujetos activos que lo cometan, y siempre que se reúnan las condiciones que la propia ley marca, sean sancionados como miembros de la delincuencia organizada, obedeciendo ello a los estudios que en forma reiterada han dado lugar a la conclusión que existen redes bien organizadas con capacidad para operar de manera nacional como internacional.

Se hace notar que la presente iniciativa tiene como propósito de mayor claridad al derecho que las personas menores de dieciocho años tienen para desarrollarse de manera correcta y sana en todos los ámbitos psico-emocionales y físicos, derechos cuya protección se hace preponderante y necesaria en virtud que el estado de desarrollo en el que se encuentran y que hace que estos derechos puedan ser vulnerados de alguna forma.

Lo anterior es sin perder de vista la protección que se debe dar también al derecho de las personas que no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho y manifestar su voluntad contra el mismo, es decir, aquellas que se encuentran limitadas por una discapacidad intelectual y que menciona nuestro Código Civil Federal como aquellos que no tienen la capacidad de autogobernarse ni de manifestar su voluntad contra la realización de un hecho de tales magnitudes, pues aunque ambas calidades de personas a la que nos referimos: menores de dieciocho años o quienes no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho, son afectadas por las mismas conductas, lo cierto es que la vulneración al bien jurídico tutelado para uno y otro es distinto debiendo establecerse tal distinción desde la denominación de los delitos respectivos, sin que sea óbice a lo anterior que concurran ambas circunstancias en una sola persona como ya hemos mencionado, pues las condiciones pueden ser concurrentes y no excluyentes entre sí, es el caso por ejemplo: de un menor de dieciocho años con discapacidad intelectual profunda.

Estimamos que la presente iniciativa facilitaría su labor a los órganos de procuración e impartición de justicia, ello derivado de la reestructuración que se daría de aprobar tales reformas.

Es preciso hacer notar que la reforma introduce una nueva figura cuando se cometen fraudes en procedimientos con el propósito de adopción, sin que se cumplan las disposiciones legales o en su caso tratados internacionales obviamente donde México sea parte.

Señoras y señores diputados: es necesario que conjuntemos esfuerzos, legisladores, sociedad civil y gobierno para cuidar lo más valioso que toda sociedad tiene: su niñez.

Liberarla de uno de los flagelos que más daño hacen e impactan a la sociedad como es la explotación sexual en su perjuicio, así como proteger a aquellas personas que no tengan la capacidad para comprender y resistir el hecho.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del Honorable Pleno de esta Cámara de Diputados, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia organizada para quedar de la siguiente manera:

Artículo Primero: Del Código Penal Federal se reforman los artículos 85 en su inciso c), la denominación del Titulo Octavo del Libro Segundo, la denominación del Capítulo I del Título Octavo del Libro Segundo, el artículo 200, la denominación del Capítulo II del Título Octavo del Libro Segundo, los artículos 201, 201 bis, 201 bis1, 201 bis 2, 201 bis 3, 202, 203, 204, la denominación del Título Décimo Quinto del Libro Segundo, la denominación del Capítulo I del Título Décimo Quinto del Libro Segundo, la denominación del Capítulo V del Titulo Décimo Quinto del Libro Segundo, los artículos 365, 366 ter., 366 quater; se adicionan los artículos 201 bis 4, 276 bis., 276 ter., un Capítulo VI al Titulo Décimo Quinto, los artículos 276 quáter, 278 bis., un Capítulo III al Título Décimo Octavo del Libro Segundo y el artículo 287 bis; se derogan los artículos 205, la denominación del Capítulo III del Título Octavo del Libro Segundo, los artículos 206, 207, 208, la denominación Capítulo IV del Título Octavo del Libro Segundo los artículos, 209, 262, 263, para quedar como sigue:

Artículo 85.-

No se concederá la libertad preparatoria a:

I.- Los Sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

a) y b) ...;

c) Corrupción de personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 201 bis; prostitución de personas menores de edad o de quienes no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 201 bis 1, promoción de prostitución de personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho previsto en los artículos 201 bis 2;

d) a j) ...

II. .............

...

TÍTULO OCTAVO
Delitos contra el sano y correcto desarrollo psico-sexual de menores de edad y contra el ejercicio de la libertad sexual de personas que no cuentan con la capacidad para comprender y manifestar su voluntad contra la realización de hecho.

CAPÍTULO I
Venta de Material Pornográfico a menores de edad.

Artículo 200

Al que comercie, venda, exponga, u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, videograbaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.

No se entenderá como venta, comercialización, exposición, u oferta indebida de material pornográfico o nocivo, aquella que signifique o tenga como fin el educativo, y precisamente persiga como objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, y sean aprobados por la autoridad competente.

CAPÍTULO II
Corrupción, pornografía, prostitución, promoción de prostitución y trata de personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo 201

Comete el delito de corrupción de personas menores de edad o quienes no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho, el que incite, estimule, induzca, instigue, persuada, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tiene la capacidad para comprender y manifestar su voluntad contra la realización del hecho, a efectuar actos de exhibicionismo corporal o sexuales, actos de prostitución, actos que los puedan predisponer al consumo compulsivo de bebidas alcohólicas o los hagan adictos a ellas, al consumo de alguno de los narcóticos a que se refiere el párrafo primero del artículo 193 de este Código, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a nueve años de prisión y de quinientos a mil doscientos días multa.

Al que obligue o induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, la persona menor de edad o que no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho, adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución o a formar parte de asociación delictuosa, la pena será de seis a diez años de prisión y de seiscientos a mil quinientos días multa.

Si además de los delitos previstos en este capítulo resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Artículo 201 Bis.

Comete el delito de pornografía de personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho:

I.- El que induzca, incite, estimule, instigue, persuada, permita, pretenda, facilite u obligue por cualquier medio el que uno o más personas menores de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad de comprender y manifestar su voluntad contra la realización del hecho a realizar actos de exhibicionismo corporal, reales o simulados, de carácter sexual, con el fin de videograbarlos, grabarlos, fotografiarlos, filmarlos o exhibirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra índole;

II.- El que fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme actos de exhibicionismo corporal, reales o simulados, de carácter sexual, en que participen uno o más menores de dieciocho años o quienes no tienen capacidad para comprender y manifestar su voluntad contra la realización del hecho.

III.- El que reproduzca, ofrezca, venda, arriende, exponga, publique, envíe, distribuya, transmita, almacene, importe o exporte por cualquier medio las grabaciones, video grabaciones, fotografías o filmes a que se refieren las conductas descritas en la fracción II de este artículo; o

IV.- El que financie cualquiera de las actividades descritas en las fracciones anteriores.

Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá la pena de siete a once años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. Al autor de los delitos previstos en las fracciones III y IV, se le impondrá una pena de seis a doce años y de mil a cinco mil días multa.

Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de tres mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años.

Artículo 201 Bis 1. Comete el delito de prostitución de personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, quien invite, ofrezca, solicite o realice práctica sexual con persona menor de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad para comprender y manifestar su voluntad contra la realización del hecho, mediante el pago de dinero, entrega de una cosa o cualquier otro beneficio. Al que cometa este delito, se le impondrá de cuatro a catorce años de prisión y de mil a dos mil días multa.

La misma pena se impondrá a quien solicite para terceras personas, la prostitución de personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 201 Bis 2

Comete el delito de promoción de prostitución de personas menores de edad o quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, el que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a persona o personas a que viajen al exterior, interior, o a través del territorio nacional con la finalidad de que sostengan relaciones sexuales con personas menores de dieciocho años de edad o con quienes no tengan capacidad para comprender y manifestar su voluntad contra la realización del hecho; o para que estos últimos viajen con esa finalidad, o financie cualquiera de las actividades antes descritas. Al autor de este delito se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y de mil a tres mil días multa.

La misma pena se impondrá a los mayores de dieciocho años que tengan relaciones sexuales con menores de dieciocho años de edad o con quienes no tengan capacidad para comprender y manifestar su voluntad contra la realización del hecho, en relación con la conducta típica mencionada en el presente artículo.

Artículo 201 Bis 3

Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en los artículos 201, 201 bis, 201 bis 1 y 201 bis 2 de este Código se aumentarán de conformidad con lo siguiente:

I.- Hasta en una tercera parte, si el delito es cometido en contra de un menor de catorce años y mayor de doce años de edad.

II.- Hasta una mitad, si el delito es cometido en contra de un menor de doce años de edad.

III.- Hasta una mitad, cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil sin limitación de grado con la víctima, o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, así como por el padrastro o madrastra, concubina, concubinario, o amante del padre o la madre de la víctima, o sea tutor o curador de la misma; además, según las circunstancias del hecho, podrá perder la patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de ésta.

Artículo 201 Bis 4

Si los delitos de venta de material pornográfico, corrupción, pornografía, promoción de prostitución de personas menores de edad o de quien no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho son cometidos por quien se valiese de una función pública que tuviese, se aumentará hasta en una tercera parte más las penas a que se refieren los artículos 200, 201, 201 bis, 201 bis 1 y 201 bis 2, respectivamente, así como destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar ese u otro, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 202.

Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad o a quienes no tienen la capacidad para comprender y manifestar su voluntad contra la realización del hecho en cantinas, tabernas, bares, centros de vicio o cualquier tipo de expendio de bebidas embriagantes de consumo inmediato. Las contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años y de trescientos a ochocientos días multa y, además, con cierre definitivo del establecimiento en caso de reincidencia. Incurrirán en la misma pena los padres o tutores que acepten que sus hijos menores de edad o las mencionadas en el artículo 450 fracción segunda del Código Civil Federal, respectivamente, bajo su guarda, se empleen en los referidos establecimientos.

Para los efectos de este precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna y centro de vicio al menor de dieciocho años que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.

Artículo 203

Al que tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión y de cien a mil días multa.

En el caso del párrafo anterior, sólo se procederá contra el sujeto activo por denuncia del ofendido o de sus representantes.

Artículo 204

Los sujetos condenados por los delitos a que se refiere este capítulo quedaran inhabilitados para ser tutores o curadores

Artículo 205 (Se deroga)

CAPÍTULO III
(Se deroga)

Artículo 206 (Se deroga)

Artículo 207 (Se deroga)

Artículo 208 (Se deroga)

CAPÍTULO IV
(Se deroga denominación de Capítulo)

Artículo 209 (Se deroga)

TÍTULO DECIMO QUINTO
Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexual

CAPÍTULO I
Hostigamiento sexual, abuso sexual, y violación

Artículo 262 (Se deroga)

Artículo 263 (Se deroga)

CAPÍTULO V
Trata de personas y lenocinio

Artículo 276 bis.

El lenocinio se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa.

Comete el delito de lenocinio:

I. Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II. Al que induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución; y

III. Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

Cuando se trate de personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho en cuyo perjuicio se realizan las anteriores conductas, se aplicará pena de ocho a doce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa.

La misma pena del párrafo anterior se aplicará a quien promueva, encubra, concierte, permita el comercio carnal de un menor de dieciocho años de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.

276-Ter.

Al que promueva, facilite, consiga o entregue a una persona para que ejerza la prostitución dentro o fuera del territorio nacional se le impondrá prisión de cinco a doce años y de cien a mil días multa.

Si se emplease violencia o el agente se valiese de la función pública que tuviere, la pena se aumentará hasta en una mitad.

CAPÍTULO VI
Disposiciones generales

Artículo 276- Quáter.

Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en este Título resulten hijos, la reparación del daño comprenderá el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil para los casos de divorcio.

Artículo 278 bis.

Al que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad o la tutela sobre una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender y manifestar su voluntad contra la realización del hecho, preste su consentimiento para la adopción del menor o de la personas sin tal capacidad, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados internacionales de los que México sea parte, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de mil a mil quinientos días multa; la misma pena se aplicará a quien consienta dar en adopción y a quien acepte la adopción hecha en los términos antes indicados.

TÍTULO DECIMO OCTAVO
Delitos contra la Paz y la Seguridad de las Personas

CAPÍTULO III
Provocación de un delito y apología de éste o de algún vicio

Artículo 287 Bis.

Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

Artículo 365

Se impondrán de tres días a un año de prisión y multa de cinco a cien pesos:

I.- Al que obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando violencia física o moral o valiéndose del engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio.

II.- Al que celebre con otro un contrato que prive a éste de la libertad o le imponga condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre o que se apodere de alguna persona y la entregue a otro con el objeto de que éste celebre dicho contrato.

Si los delitos a los que se refieren las fracciones I y II, fueren cometidos en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender y manifestar su voluntad contra la realización del hecho, se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

366 ter.

Comete el delito de tráfico de personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, quien traslade a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tiene la capacidad para comprender y manifestar su voluntad contra la realización del hecho, lo entregue a un tercero fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico por su traslado o entrega.

Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:

I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor.

Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:

a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega, o
b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.

III. La persona o personas que reciban al menor.

A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá una pena de tres a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.

Además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.

Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realicen en territorio nacional.

Artículo 366 quáter

Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando

I. El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o

II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.

Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciocho años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo.

Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.

En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida.

Artículo Segundo: Del Código Federal de Procedimientos Penales: se reforma el artículo 194 fracción I, en sus incisos 13, 14 y 15 para quedar de la siguiente manera:

Artículo 194.-

Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I.- Del Código Penal Federal los delitos siguientes: 1) a 12) ............ 13) Corrupción de personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, pornografía de personas menores de edad o de quienes no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho, prostitución de personas menores de edad o de quienes no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho, promoción de prostitución de personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, previstos en los artículos 201; 201 bis, 201 bis 1 y 201 bis 2 respectivamente.

14) Lenocinio y trata de personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, de acuerdo los dos últimos párrafos del artículo 276 bis.

15) Los previstos en el artículo en el artículo 276 Ter. Segundo párrafo.

Artículo Tercero: De la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada: se reforma la fracción V del artículo 2, para quedar como sigue:

Artículo 2º

Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I a IV .........

V. Pornografía de personas menores de edad o de quienes no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho, prostitución de personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho, promoción de prostitución de personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, previstos en los artículos 201 bis, 201 bis 1 y 201 bis 2; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de personas menores de edad o de quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 ter y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis, todos del Código Penal Federal o en las disposiciones equivalentes de las legislaciones penales del Distrito Federal y de los Estados de la República integrantes de la Federación.

Transitorios

Único.- Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes octubre de 2004

Diputados del grupo parlamentario de Partido Acción Nacional: Evangelina Pérez Zaragoza, Adriana González Furlong, Enrique M. Guillermo Tamborrel Suárez, Homero Ríos Murrieta, Alfonso Moreno Morán, Francisco Javier Lara Arano, Martha Leticia Rivero Cisneros, Yleana Baeza Estrella, Manuel González Reyes, Margarita Zavala Gómez del Campo.
 
 
 
QUE DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARIO WONG PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, José Mario Wong Pérez, diputado federal del estado de Chihuahua, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este honorable Pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, a efecto de derogar el artículo 165 y adicionar un segundo párrafo al artículo 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

1. En el Capítulo III, Título Cuarto, relativo a la etapa de la instrucción, el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone expresamente que una vez dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente.

La reforma del citado ordenamiento tiene como finalidad evitar que a quien se encuentra sujeto a proceso y se ha dictado el auto de formal prisión sea sometido a una medida que pudiera resultar estigmatizante, a tal grado que con ella pueda lesionarse su honor; pues en nuestro medio social sus efectos son considerados antecedentes negativos, relacionando con los delincuentes a quien se ve afectado con esta práctica, toda vez que la sentencia que en el momento procesal oportuno recaiga a dicho sujeto en un proceso no necesariamente será de condena sino que podría ser absolutoria.

Si la ficha signalética, el documento oficial de identificación expedido para personas que están recluidas en centros de readaptación social, se elabora cuando la sentencia condenatoria queda firme, la identificación que se hiciere del reo como tal sería congruente con la verdad legal, pues la propia ficha no generaría desprestigio o descrédito y, en todo caso, la definición de que una persona es penalmente responsable de un determinado hecho delictivo se establece con plena certidumbre en la resolución judicial que concluye la instancia y que propicia mayor certidumbre.

Cabe resaltar que con esta reforma no se perjudicaría la identificación que debe hacerse durante la tramitación del proceso respectivo, tomando en cuenta que las principales finalidades de la ficha signalética son la correcta identificación del inculpado y facilitar al juzgador los elementos necesarios para una correcta individualización de las penas.

El primero de los fines se cumple desde que se rinde ante el juzgado del conocimiento la declaración preparatoria, donde el inculpado debe manifestar la relación de sus generales, incluidos los apodos que tuviere, como se desprende de la lectura del artículo 154 del código citado, lo cual permite, desde luego, su correcta identificación.

Con relación a la segunda finalidad, destacan los informes que rinden la Procuraduría General de la República y el órgano administrativo desconcentrado de prevención social dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, en los cuales se manifiesta si el reo cuenta o no con antecedentes penales, o bien, si existen o no ingresos anteriores en los centros de readaptación social, datos que facilitan mayores elementos al juzgador de primera o segunda instancia al momento de individualizar la pena.

En conclusión, para cumplir el objetivo planteado, es menester derogar el contenido actual del artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales y adicionar, con un segundo párrafo, el numeral 528 del citado cuerpo legal, en el que considere que después de ejecutoriada una sentencia de condena, se deberá identificar al reo por el sistema adoptado administrativamente.

Compañeras y compañeros legisladores: de llegar a buen término estas propuestas, seguramente se dará un paso adelante en la precisión y en el ordenamiento del Código Federal de Procedimientos Penales, que exige la mayor claridad, puntualización y técnica en sus disposiciones.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno la presente iniciativa de reformas con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se deroga el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 165. Derogado.

Artículo Segundo. Se adiciona con un segundo párrafo el artículo 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 528. En toda sentencia condenatoria, el tribunal que la dicte prevendrá que se amoneste al reo para que no reincida, advirtiéndole de las sanciones a que se expone, lo que se hará en diligencia con las formalidades que señala el artículo 42 del Código Penal. La falta de esa diligencia no impedirá que se hagan efectivas las sanciones de reincidencia y de habitualidad que fueran procedentes.

Una vez hecha la amonestación, se identificará al reo por el sistema adoptado administrativamente.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2004.

Dip. José Mario Wong Pérez (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LOS ARTÍCULOS 5 Y 10 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA JANETTE OVANDO REAZOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita diputada federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de Unión, integrante del grupo parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 5° y una fracción V al artículo 10° de la Ley Radio Televisión y Cinematografía.

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Radio y Televisión regula el tipo de programación que se transmite a través de la radio y la televisión incluyendo en esta los anuncios de diversas empresas que ofrecen sus productos.

Los contenidos publicitarios respecto de dichos anuncios ha creado una preocupación creciente de diversas partes del mundo y despertado el interés de distintos sectores de la población, pues la forma en que utilizan a la imagen de las personas principalmente de las mujeres es como un producto de comercio y formando patrones de conducta no sólo para los adultos, sino de los niños, y todo aquellos que los vemos.

El objetivo de esta iniciativa en marcar parámetros que permitan regular las formas en que la publicidad incita al consumo y utiliza la imagen de la mujer como un producto de este consumo ya que uno de los grandes problemas actuales de la publicidad es que en este momento actúa como una herramienta de control social de alineación ideológica y cultural

Analistas como Carlos Lomas, de la Universidad de Oviedo, España, dice. Que opinan que la mujer no sólo es diferente a los hombres, sino que también son menos que ellos y no tiene posibilidad de desarrollo personal.

Lo anterior, con base en el contenido de la publicidad que se despliega en forma de comerciales que las grandes empresas producen. Basta con ver la forma generalizada en que los publicistas asocian, la esencia femenina con la maternidad, las tareas domésticas, la dependencia del varón, la compra caprichosa y la obsesión por la belleza.

En diversos países tanto América Latina como Europa, existe la preocupación por cambiar la imagen actual de la publicidad y que la mujer deje de ser utilizada como un cuerpo incentivo de venta, tal es el caso del Centro de Estudios de la Mujer de Argentina y el Fondo de Desarrollo de Naciones Unidas de la Mujer, el cual realizó una campaña en conjunto dirigido al logro de una publicidad no sexista, y que premió dentro del Festival Iberoamericano de Publicidad.

Es innegable el hecho de que los Medios de Comunicación Juegan un papel importantísimo en la percepción que los ciudadanos tiene respecto de una situación un fenómeno o cualquier manifestación social, jurídica, cultural o de cualquier otra índole. Comentarios generales:

Las mujeres están en desventaja respecto a los hombres: tienen menores niveles educativos, bajos índices de participación política y de toma de decisiones, menor remuneración, mayor desempleo, escaso acceso a los créditos y al financiamiento, en general son más pobres y sufren de mayor violencia.

Todas esas inequidades tienen como uno de sus principales factores explicativos la práctica de formas abiertas o veladas de discriminación. La discriminación propicia y a su vez multiplica la desigualdad.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) establece en su primer artículo que:

Artículo 1.- A los efectos de la presente Convención, la expresión «discriminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

En esta convención, los Estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen, particularmente a:

Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.

En el artículo 5 se establece que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para:

Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Las distinciones entre mujeres y hombres a su vez, tienen su sustento en la cultura, la cual se va formando a través de un proceso histórico y se va recreando y modificando con la socialización de los individuos con diversos grupos de su entorno; desde la familia; la escuela, la comunidad, el ámbito de trabajo, etcétera.

Para dignificar, revalorar y potenciar a las mujeres y cerrar la brecha de la inequidad de género, se requiere de un cambio cultural. En este sentido, y en el contexto actual de la era de la información, se hace patente la relevancia de los medios de comunicación como industrias culturales que a través de sus imágenes forman (o deforman) las concepciones ideológicas e impactan en la práctica social.

En la actualidad, los medios de comunicación tienen una influencia crucial en la formación de la cultura.

De acuerdo a la Memoria de los Foros Nacionales de Consulta para integrar el Programa Nacional de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres (Proequidad)1, los medios masivos de comunicación pueden ser un instrumento que se maneje en contra o a favor de la mujer, pero se observa que:

En los medios de comunicación se utiliza la imagen de la mujer en forma discriminatoria, rebajando a simples objetos de mercadotecnia las virtudes personales, sociales y profesionales de las mujeres.

La figura femenina dentro de los medios es víctima de una "codificación" en la que la mujer aparece como objeto de placer o símbolo vacío de belleza externa.

Los esquemas que tienen los adolescentes respecto a la igualdad y la violencia entre hombres y mujeres están más influidos por la información que reciben de la televisión que por la proporcionada por la escuela.

Actualmente existen programas televisivos en los cuales el objetivo es demeritar a mujeres y hombres en una absurda guerra de sexos que lo único que hace es contribuir a distorsionar la realidad y fomentar las prácticas discriminatorias, especialmente en contra de la mujer.

En esos foros se recogieron un buen número de propuestas por parte de la sociedad en lo referente a medios de comunicación, mismas que se sintetizaron en uno de los nueve objetivos fundamentales del Proequidad, que es:

"Fomentar una imagen de las mujeres equilibrada, respetuosa de las diferencias y sin estereotipos en los ámbitos culturales, deportivos y en los medios de comunicación." Bajo el pensamiento de Acción Nacional, los medios de comunicación deben ser instituciones de interés público, con la clara misión de formar, educar, difundir, informar, fomentar y entretejer a la sociedad mexicana, además de promover su identidad cultural. Los medios de comunicación como informadores, promotores, generadores y motivadores de conductas para el desarrollo individual y colectivo deben gozar de plena libertad y estar obligados a prestar una adecuada colaboración a la tarea educativa y, por tanto, a coordinarse con las autoridades de la materia.

Así, una de las propuestas de la plataforma legislativa 2003 es justamente la de impulsar la responsabilidad de los medios de comunicación con la equidad de género, mediante el establecimiento explícito, dentro de las leyes que rigen a los medios de comunicación, de su compromiso con la dignidad de la mujer y la equidad de género.

Los medios informativos tienen un enorme potencial para eliminar los estereotipos y corregir las desigualdades, que a su vez son dos imperativos para erradicar la discriminación contra las mujeres.

Los medios masivos de comunicación, especialmente la radio y la televisión, deben asumir su rol con la dignidad de las mujeres y enfocarse a transmitir a la sociedad mexicana una cultura de respeto a la mujer, sin estereotipos, sin denigrar ni menospreciar el papel que juega la mujer y valorando sus aportaciones a la sociedad nacional.

Esto con una muestra clara de la influencia mediática sobre la población.

Los medios tiene la capacidad de mostrar "realidades" alteradas que son de fácil adopción por su auditorio, y con ello, pueden presentarse situaciones que, según la selección que hagan de la información y de la forma de transmitirla, logran lo que Bustos Ramírez denomina " La reafirmación del consenso, para determinar quiénes están fuera, o en definitiva, para reafirmar el statu quo".2

Así pues, utilizado el paradigma conceptualizado por Berger y Luckmann; los medios de comunicación construyen socialmente realidades distorsionadas, construcción que como ha explicado Francesc Barata I. Villar, en muchas ocasiones nada tiene que ver con la realidad.3

En tal sentido, se propone la modificación del contenido de la fracción I del artículo 5° y la inclusión de una fracción V al artículo 10, recorriéndose las actuales fracciones V Y VI para quedar como VI y VII, respectivamente, todas de la Ley de Federal de Radio y Televisión.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento por los artículo 71, fracción II , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto por el que se modifica el contenido de fracción I del artículo 5° y se incluye de una fracción V al artículo 10, recorriéndose las actuales fracciones V y VI para quedar como VI y VII, respectivamente, todas de la Ley Federal de Radio y Televisión, para afirmar el respeto y la equidad de los géneros en los siguientes términos:

Artículo Primero.- Se adiciona un párrafo, al artículo 5° de la Ley Federal de Radio, Televisión.

Artículo 5°.- La radio y la televisión tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus trasmisiones, procurarán:

I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana tanto de mujeres como de hombres, manteniendo la equidad de los géneros y los vínculos familiares.

II. a IV. Quedan igual.

Artículo Segundo.- Se adiciona un a fracción V al artículo 10° de la Ley Federal de Radio Televisión.

Artículo 10. Compete a la Secretaría de Gobernación:

I. a IV. Queda igual. Y se incluiría una nueva fracción que sería la V. para quedar así:

V. Vigilar que se respete la igualdad entre hombres y mujeres, así como el que no existan influencias nocivas o perturbadoras, ni la fabricación de arquetipos o patrones de conducta, que rijan el comportamiento humano.

V. Pasará a ser la VI.
VI. imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones de esta ley, y

VI. Pasará a ser la VII.
VII. Las demás facultades que le confieren las leyes.

Transitorio

Único.- El presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Instrumento rector del Gobierno Federal en materia de género, que sintetiza un largo proceso de toma de conciencia de la igualdad que existe entre hombres y mujeres y que es producto del acuerdo entre gobierno, organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas.
2 Bustos Ramírez Juan, "Criminalidad y medios de comunicación de masas", Revista Mexicana de Justicia. N° 4; octubre-diciembre de 1985, pp. 83-84.
3 Barata I. Villar Francesc. "De romper al pederasta: un recorrido por las noticias, sus rutinas y los pánicos morales", en Revista Catalana de Seguretat Pública, N° 4; junio de 1999, p. 46.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2004.

Dip. Janette Ovando Reazola (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA, EN LO RELATIVO A LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS REALIZADA POR MIGRANTES MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del PRI por mi conducto somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 61, fracción VII, de la Ley Aduanera, con el objeto de facilitar a los migrantes mexicanos que cuenten con matrícula consular, la importación de mercancías exentas de impuestos al comercio exterior por su entrada al territorio nacional a sus lugares de origen, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto proponer modificación de la Ley Aduanera que brinde mejor opción de desarrollo a los migrantes mexicanos.

Aproximadamente 25 millones de mexicano-estadounidenses viven en Estados Unidos, de los que en cifras gruesas 14.5 millones nacieron en la Unión Americana y 10.5 millones en México.

De esos 10.5 millones, se estima que 50% es migrante indocumentado, en su gran mayoría carente del reconocimiento de sus derechos humanos y laborales, lo que lo coloca no sólo en una situación de abuso permanente por parte de los empleadores sino, lo que es más grave, no puede acceder a los servicios públicos de salud y educación que requiere y merece.

El trabajo de los migrantes sitúa a México como el segundo país receptor de remesas en el mundo, sólo después de India, y este año se espera que lleguen 15,000 millones de dólares a nuestro país.

Todos conocemos los múltiples factores que hacen de la migración un fenómeno que no podremos detener mientras prevalezcan las causas que la originan, así como las graves implicaciones y riesgos que afectan la integridad física de nuestros compatriotas e incluso de sus pertenencias y salarios obtenidos con un gran sacrificio y esfuerzo.

Con el propósito de brindar a los migrantes que cuenten con matricula consular, la posibilidad de que sus ingresos se reflejen de forma integra en beneficio de sus familias, se propone la modificación a la fracción VII del artículo 61 de la Ley Aduanera, con el objetivo de que con el producto de su trabajo puedan importar libres de impuestos enseres domésticos y ropa. Esta medida les permitirá importar artículos que actualmente están fuera de las regulaciones aduaneras, que sin duda son una necesidad básica, si consideramos las extremas condiciones de pobreza por las que muchos de ellos atraviesan.

Por lo anteriormente expuesto, se propone a esta soberanía la aprobación de la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único.-Se reforma el artículo 61, fracción VII, de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 61. No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada en el territorio nacional o la salida de él de las siguientes mercancías:

I. a VI. ...

VII. Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero, así como los instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de profesionales y las herramientas de obreros y artesanos, siempre que se cumpla con los plazos y las formalidades que señale el Reglamento. No quedan comprendidas en la presente exención las mercancías que los interesados hayan tenido en el extranjero para actividades comerciales o industriales, ni los vehículos. En tratándose de migrantes mexicanos radicados en Estados Unidos de América y que cuenten con matrícula consular, los enseres domésticos y ropa que envíen desde el extranjero a sus hogares para uso exclusivo de sus familias, en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades de la Administración Pública Federal, en su respectivo ámbito de competencia, contarán con un plazo de 60 días a partir de la vigencia del presente decreto para modificar las disposiciones reglamentarias, a fin de lograr su cabal cumplimiento.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, LIX Legislatura.- México, DF, a 19 de octubre de 2004.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO MORALES DE LA PEÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Antonio Morales de la Peña, diputado federal a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Ahondar respecto de los alcances y significación del régimen de nulidades en el derecho electoral mexicano rebasaría con mucho los estrechos límites de esta propuesta legislativa; no obstante, se estima indispensable presentar la iniciativa que nos ocupa, a la luz de lo ocurrido en los últimos procesos electorales desarrollados en diversas entidades federativas como en el Estado de México, Campeche, Colima y más recientemente, Baja California, en relación con la aparición del fenómeno electoral conocido como "marea roja".

En todos estos casos, de uno a otro punto de la geografía nacional, sucedió que grupos de personas uniformadas, plenamente identificadas con un partido político se ubicaron en las inmediaciones de la sección electoral respectiva, dentro, fuera o en las cercanías de la casilla, sin que se haya sancionado dicha trasgresión a la legislación de la materia.

La iniciativa es oportuna porque en el caso de las "mareas", los hechos están ahí, visibles a los ciudadanos; existen miles de testigos de todo el país -pues los informativos nacionales han dado cuenta de ello- y especialmente en el Estado de México, en Campeche, en Colima, en Baja California -concretamente en el municipio de Tijuana-, de que el día de la jornada electoral, personas identificadas con el PRI, vestidas del mismo color e incluso con prendas idénticas entre sí, se han apostado en las cercanías de la casilla electoral -algunos armados con palos, cadenas, armas blancas e incluso pistolas- para comprar el voto, presionar a los electores y hacer proselitismo. Existen cientos, miles de fotografías y decenas de páginas, sobre todo de los informativos locales, que dan cuenta de esos hechos.

Por ello, esta iniciativa pretende prohibir y castigar dichos actos que sin duda, atentan con los principios democráticos rectores que nuestra Carta Magna establece para los procesos electorales, que por imprecisiones en la legislación electoral vigente se ha aprovechado para llevarlos a cabo sin ningún castigo por parte de la autoridad competente. Por esto se propone establecer expresamente que de aparecer esta estrategia electoral, que podría implementarse por cualquier partido político, coalición o candidato, sea causal de nulidad de la votación recibida en una casilla.

Lo anterior, ya que consideramos que con las conductas desplegadas por simpatizantes de ciertos partidos políticos en las condiciones a que se hace referencia, es claro que se violan diversos principios electorales por lo que resulta pertinente examinar, en términos muy generales, las irregularidades jurídicas en que se incurre al orquestar un operativo del tipo "Marea".

La presencia de grupos de personas uniformados -no pocas veces armados- dentro, fuera o en las inmediaciones de la casilla, viola la legislación electoral al menos por lo que hace a las condiciones de equidad que deben imperar en la contienda electoral; con ello no se garantiza el desarrollo de una jornada electoral libre de cualquier circunstancia que pueda derivar en situaciones de conflictos entre militantes de los partidos contendientes; y finalmente, es un medio para hacer actos proselitistas o de presión al electorado.

Atendiendo al contenido de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción III del artículo 41, tenemos que la organización de las elecciones federales es una función estatal "que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores".

Tales principios deben plasmarse en la legislación secundaria. Como consecuencia de ello, son previsiones legales las relativas a: la organización de las elecciones federales como una función estatal que se realice a través de un organismo público de carácter permanente, habitualmente dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores en el ejercicio de esa función electoral.

Previsiones que, por su alcance y significación, son de llamar nuestra atención dado que no constituyen una mera declaración de principios, sino que tienen una connotación y un significado muy específicos; a saber, que una de las principales encomiendas de la autoridad electoral, por lo que hace al desarrollo de un proceso comicial, será garantizar que el mismo se desenvuelva en circunstancias tales que no impliquen privilegios ilícitos o irregulares en beneficio de un instituto político o bien, en detrimento de otros; ello, no sólo como un claro y manifiesto rechazo a las viciosas prácticas que caracterizaron en el pasado las contiendas federales electorales en nuestro país, sino también, como supuesto mínimo e indispensable para garantizar que la democracia deje de ser el texto muerto de la ley y pase a ser realidad plena y viva; meta que únicamente se obtendrá si los principios en los que se sustentan los procesos electorales -identificados en líneas de antelación- se respetan a cabalidad en todos los órdenes de la vida pública nacional.

Como consecuencia de lo anterior, es decir, impedir que se susciten acontecimientos que impliquen inequidad en la contienda, la autoridad electoral puede y debe intervenir. En este sentido, por lo general, a los órganos de dirección de las entidades encargadas de organizar las elecciones se les dota de atribuciones para investigar por los medios legales pertinentes, todos los hechos relacionados con el proceso electoral, de los partidos políticos, de ciudadanos o de autoridades en contra de su propaganda, candidatos o miembros, y resolver en su oportunidad.

Y dado que a dichos órganos también se les reconoce autoridad para velar por la observancia de tales disposiciones y para adoptar las medidas a que hubiera lugar para asegurar a partidos políticos, coaliciones o candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia, tenemos que existen facultades y atribuciones específicos a favor de las autoridades electorales, para vigilar y sancionar en su caso, aquellas conductas que sean lesivas de la equidad del proceso.

Así entonces, es de afirmarse que el solo hecho de que un significativo número de personas previamente uniformadas, dentro, fuera o en las inmediaciones de todas las casillas instaladas en un municipio, distrito o estado a lo largo de la jornada electoral y, por ende, en la etapa más relevante del proceso, es de suyo una actividad debidamente orquestada con un fin determinado, que carece de un fin lícito o, como mínimo, normado por la legislación electoral.

La mera presencia de un conjunto de personas uniformadas y postradas al exterior de las casillas, constituyen o deben de constituir recursos extraordinarios a los permitidos en la ley, ya que en aquélla se establecen los lineamientos que deben observar los partidos políticos contendientes para competir en una elección determinada en igualdad de circunstancias.

En este sentido, si la legislación electoral establece que en cada casilla instalada, cada partido político tendrá el derecho de registrar un representante propietario y uno suplente, además de un representante general por cada diez casillas urbanas y uno por cada cinco casillas en zona rural, es inevitable concluir que el legislador ordinario determinó que estas medidas son suficientes para que los contendientes puedan proteger sus derechos en el transcurso de la jornada electoral.

Mediante un representante propietario, cada partido o coalición tienen el derecho de participar y vigilar en el desarrollo de recepción de votación, y vigilar con ello que se cumplan con las normas previstas para tal fin. Asimismo, se faculta a los partidos a contar con la participación de un representante general encargado de denunciar los actos irregulares que suceden en el exterior de la casilla y en su caso evaluar junto con el representante de casilla el proceso de recepción de votación que les compete.

A través de estos lineamientos, el legislador previó el medio de garantizar a los partidos una debida representación y presencia en las mesas directivas de casilla durante el desarrollo de los comicios; y esto es así precisamente porque se pretendió impedir que la vigilancia en el proceso de recepción de la votación fuera proporcional a la fuerza y representación de cada partido político, y con ello evitar, como sucede en el caso, que un determinado contendiente vigile con mayores recursos el desarrollo de la jornada electoral en relación con el resto de los demás competidores, además de originar actos contrarios a la ley.

Por otra parte, de igual modo, las legislaciones electorales por lo regular prevén que no se pueden llevar a cabo reuniones proselitistas ni cualquier acto de propaganda política dentro de los tres días previos a la jornada electoral ni el día de la elección. Y es indudable que se puede afirmar la influencia en el ánimo del elector al evidenciar un sistema organizado por un partido político o coalición de uniformar a sus simpatizantes y colocarlos en el exterior de las casillas; afirmación que se sostiene si tomamos en cuenta dos factores: a) si no tuviera ninguna eficacia ni surtiera efecto alguno, no sería razonable que el partido o coalición, se tomaran todas las molestias inherentes al acto de reunir, uniformar, organizar, trasladar, alimentar, entre otras, a un gran grupo de personas en las dimensiones que implica operar en todo el territorio de una Entidad federativa, municipio o distrito electoral; y, b) es innegable que existe una prohibición legal en este sentido, que a la letra dice, según el artículo 190 del Cofipe: "las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir de la fecha de registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la elección".

Así, dado que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permiten reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o de proselitismo electoral, lo que se establece con el propósito de que el elector tenga un tiempo razonable para madurar el sentido y la intención de su voto, contando con un periodo para la reflexión el cual debe mantenerse al margen de la influencia que sobre él ejerce -pues ése es su propósito y no otro- la propaganda electoral.

De donde resulta que cualquier actividad que se pueda entender como proselitismo y que ocurra en dicho lapso es atentatoria de esta disposición pues, como ya vimos, el espacio de tiempo que media entre el cese de las actividades de campaña y proselitismo y el de la jornada electoral, está previsto exclusivamente, al menos desde la óptica del ciudadano, para que decida al margen de apasionamientos o influencias indebidas el sentido de su voto. Para ése efecto es precisamente que la ley establece lo que se conoce como "periodo de reflexión", durante el cual el elector debe de estar ya libre de las influencias que realizan los diferentes contendientes en la elección a través de sus mensajes propagandísticos. ¿Y cómo no habrá de ser proselitismo el que un elevado número de personas vestidos de manera idéntica e identificados plenamente a favor de un partido o candidato, se reúnan en la inmediaciones de la casilla durante las diez horas que por lo menos dura la jornada electoral?

Con relación a que la jornada electoral debe ser pacífica y libre de incidentes, la reflexión es mínima: a todas luces resulta evidente la violación a los preceptos legales antes citados, puesto que de considerar lo contrario, se estaría en el absurdo de permitir a cada una de las fuerza políticas contendientes en una determinada elección llevar a cabo tales actos ya como manera de disuadir la presencia de los adversarios o de restarle fuerza a la misma. A manera de ejemplo, en las pasadas elecciones del 6 de julio del año 2003, eran once los partidos políticos contendientes en la elección federal, que de suponer que cada uno de ellos estableciera en las afueras de cada casilla un promedio de 5 y 10 personas uniformadas, no obstante contar con los representantes permitidos por la ley, se llegaría al absurdo de que en las inmediaciones de cada casilla estarían presentes ¡entre 55 y 110 personas uniformadas de diversa manera! Circunstancia que, por razones obvias en el desenvolvimiento de una jornada electoral, generaría actos que entorpecerían el desarrollo de la votación.

En este orden de ideas, es claro que las "Mareas" vulneran algunos de los principios rectores que rigen la materia electoral; por lo que, a fin de lograr la mejor aplicación de la ley, adaptándolas al tiempo y a las circunstancias que rodean los casos concretos, evitando, en la medida de lo posible, vulneraciones al derecho fundamental de votar, es que debe prohibirse, impedir o inhibir la realización de tales conductas.

Es oportuno señalar que no pasa desapercibido para el suscrito, que en la actualidad, en el inciso k) del artículo que se propone modificar, se prevé la llamada "nulidad genérica" en los términos siguientes: "Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma"; pero es indudable que dada la reiteración de este tipo de conductas en distintas elecciones, es pertinente incluirla como una nulidad específica; precisamente porque es en muchos sitios del país, en diferentes elecciones y con objetivos diversos, que se ha detectado la presencia, el día de la jornada electoral, de grupos de personas uniformadas y ubicados en las inmediaciones de la sección electoral; teniendo este tipo de movilizaciones, significativos efectos en los procesos en que aparecen.

Por otro lado, la bondad de incluir esta previsión, sin duda pondrá en marcha a los poderes legislativos locales que podrán a su vez, modificar sus respectivos textos jurídicos para regular estos supuestos, máxime en aquellas entidades en donde se han hecho sentir sus nocivos efectos.

Con todo lo anterior, indudablemente, con la aprobación de esta iniciativa, se impediría la discrecionalidad de los organismos electorales, ya administrativos ya jurisdiccionales, en la resolución de conflictos derivados de que se presenten situaciones de este tipo.

En concreto, la reforma que se propone es la modificación del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las consideraciones siguientes.

Como es sabido, en dicho artículo se prevén y sancionan conductas diversas que guardan relación con la anulación de la votación recibida en una casilla cuando se acredite cualesquiera de las causales que el propio numeral prevé.

El inciso i) se propone reformar a efecto de incluir en su texto el párrafo siguiente: "Realizar actos de proselitismo", como primer supuesto generador de nulidad adicionalmente a los otros dos: ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; por lo que dicha fracción quedaría del siguiente modo: "i) Realizar actos de proselitismo, ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación".

La justificación de esta medida se halla en lo siguiente: el Código Penal Federal, en su artículo 403 determina que se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien -fracción III- "haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto"; es decir, la legislación penal ya prevé como conducta punible el que se haga proselitismo el día de la jornada electoral, como una hipótesis diversa al hecho de hacer presión. En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica que por proselitismo debemos entender el ?celo de ganar prosélitos?; y por tal, el mismo documento entiende ?partidario que se gana para una facción, parcialidad o doctrina?; de donde resulta que es absurdo que se sancione penalmente una conducta que se estima ilícita, y en cambio, en lo verdaderamente relevante para los fines electorales, no se comprenda esta conducta, como una causal específica de nulidad. Amén de que las "mareas", como se apunta en párrafos a anteriores, indudablemente constituyen actos de proselitismo por la promoción y difusión que de un partido, coalición o candidato, se hace durante la Jornada Electoral. De ahí la oportunidad de incluir la reforma propuesta en los términos en que se efectúa.

Además, se propone reformar el inciso j) del mismo articulado a efecto de suprimir de su texto el nexo copulativo "y" ubicado al final del mismo, pues dejaría de ser el penúltimo inciso, para pasar a ser el antepenúltimo; su texto quedaría así: "Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación".

En consecuencia, el inciso l) se propone adicionar, pero su contenido es idéntico al vigente inciso k), lo único que se hace es recorrerlo para quedar en los siguientes términos: "l) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".

La otra propuesta de reforma, la fundamental, se halla en el inciso k, que se reforma para quedar así: "La presencia, el día de la jornada electoral, de un grupo o grupos de personas uniformadas o identificadas con un partido político o candidato, ubicados en las inmediaciones de la sección electoral respectiva o fuera de la casilla".

A lo que es preciso señalar que la expresión "la presencia, el día de la jornada electoral" alude a que los grupos pueden instalarse antes de que la jornada electoral comience, de donde deriva que cualquier grupo que tenga las características a que el ordinal se refiere, está impedido de apostarse en las inmediaciones de la casilla electoral incluso antes de que la Jornada dé inicio, es decir, a las seis o siete de la mañana.

La identificación "de un grupo o grupos de personas uniformadas o identificadas con un partido político, coalición o candidato" obedece a que los grupos de personas pueden estar, o no, uniformados; ya que es factible que se identifiquen de cualquier otra manera con un partido político, coalición o candidato; por lo que la prohibición para que estos grupos se conformen es absoluta, ya se trate de verdaderos uniformes o de otros implementos similares que sirvan para identificar a un grupo de tres, cuatro o más personas.

Finalmente, al preverse en el artículo que dichos grupos estén "ubicados en las inmediaciones de la sección electoral respectiva o fuera de la casilla", se pretende impedir que tales grupos circulen en las inmediaciones de la sección electoral presionando al electorado o influyendo en él; y más aún, que operen cerca de la casilla respectiva afuera o dentro de ella alguno o algunos de sus integrantes. El Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, define inmediación como la ?cualidad de inmediato?, o bien, como la ?proximidad en torno a un lugar?, por lo que de manera expresa se está sancionando el tránsito de estos grupos o fuera o en las cercanías de la casilla; pues es absurdo pretender que adicionalmente a los representantes autorizados por la legislación electoral -representantes ante los organismos electorales, en la casilla o generales- haya grupos de éstos, con carácter "informal" realizando actos diversos tales como presión, proselitismo u otro acto indebido el día de la jornada electoral.

Por todo lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta asamblea la presente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral

Artículo Único. Se adiciona con un inciso l) y se reforman los incisos j) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

"Artículo 75.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

a) ...

i) Realizar actos de proselitismo, ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

k) La presencia, el día de la Jornada Electoral, de un grupo o grupos de personas uniformadas o identificadas con un partido político o candidato, ubicados en las inmediaciones de la sección electoral respectiva o fuera de la casilla, y

l) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2004.

Dip. Antonio Morales de la Peña (rúbrica)
 
 
 
DE DECRETO, PARA INSCRIBIR CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO EL NOMBRE "BATALLÓN DE SAN BLAS", A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR SÁNCHEZ VÁZQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Diputadas y diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes de los diferentes grupos parlamentarios, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vengo ante esta soberanía, al tenor de los siguientes

Antecedentes

En el siglo XIX, nuestra patria vivió las más cruentas jornadas en busca de su independencia y de su identidad. A la lucha por la libertad encabezada por Miguel Hidalgo y Leona Vicario, por Josefa Ortiz y José María Morelos, por Ignacio Allende y Francisco Javier Mina, por Nicolás Bravo y el cura José María Mercado, por Vicente Guerrero, habrían de seguir las pugnas entre monárquicos y republicanos; las logias de los escoceses y de los yorquinos discutían ideas que se volcaban al ámbito de lo político pero que con frecuencia se manifestaban en el campo de batalla; las derivaciones hacia las luchas entre centralistas y federalistas continuarían enrareciendo los escenarios de México para hacer de la violencia un signo distintivo de esos tiempos.

Las divisiones entre los mexicanos, entre el pueblo de una nueva nación, serían condición propicia para que potencias extranjeras vieran a nuestro país como un botín alcanzable. Desde la antigua metrópoli, España, hasta las colonias inglesas, pasando por las ambiciones de la Francia napoleónica e Inglaterra, se gestaban las agresiones contra México.

Bien había advertido fray Servando Teresa de Mier que se tuviera cuidado con los afanes expansionistas de lo que algún día había sido colonia de Inglaterra. Los ojos de los nacientes Estados Unidos de Norteamérica estaban puestos al oeste y hacia el sur, hacia tierras ricas pero vulnerables por su baja densidad y distribución demográfica (México tenía apenas 5 millones de habitantes a lo largo y a lo ancho de 4 millones de kilómetros cuadrados), sus guerras internas, un sistema político en discusión, los errores de un gobierno centralista encabezado por Antonio López de Santa Anna.

En las jornadas heroicas del pueblo mexicano en la defensa de la patria durante la invasión norteamericana de 1846-1847, se distinguió el Batallón Activo de San Blas, contando con 632 efectivos, mayoritariamente ciudadanos nayaritas, cuerpo de ejército que el día 13 de septiembre de 1847 combatió en Chapultepec, bajo el mando del Teniente Coronel Felipe Santiago Xicoténcatl. Los hombres de lo que desde 1917 es el Estado Libre y Soberano de Nayarit no volverían a sus hogares.

El Teniente Coronel Xicoténcatl, tlaxcalteca distinguido, quien había estado al mando de fuerzas militares de Jalisco, en tan sólo dos meses organizó el batallón de San Blas y lo encabezó rumbo a la Ciudad de México. En la defensa del Castillo de Chapultepec, esta unidad se distinguió por su bravura al acompañar en la lucha por ese histórico paraje a 200 heroicos cadetes del Colegio Militar.

El Batallón de San Blas no estaba integrado por soldados profesionales, pocos eran en el México de entonces, sino por ciudadanos que amaban su patria, su sentimiento era tal que entregaron su vida por ella junto con aquellos cadetes, de cuyo histórico sacrificio hay constancia en el Muro de Honor de este Salón de Plenos, mas es de justicia, que a esa presencia se agregue la del también Heroico Batallón de San Blas, integrado por hombres que salieron de sus hogares, superaron sentimientos de repudio al centralismo gubernamental de la época, a los errores de un régimen que perdía el control de la nación y que tuvo como consecuencia la agresión imperialista y la pérdida de la mitad de nuestro territorio, y se unieron en la realización de una gesta superior de los mexicanos: la defensa de la patria.

Recordar al Batallón de San Blas y plasmar su nombre con letras de oro en este recinto parlamentario además de constituirse en homenaje a ellos y a cuantos como ellos cayeron de la lucha por nuestra soberanía, es tener presente en la memoria a los hombres de entonces y a los que antes y después, ahora mismo, se aplican en los espacios todos a la construcción de la patria, de la patria que hemos heredado y la cual a nuestra vez habremos de legar a las generaciones venideras, una patria construida con sangre pero también con trabajo.

Tener frente a nosotros el recuerdo de esos héroes y de otros próceres constructores del México de ahora es recordarnos el compromiso de aplicación que tenemos para con la patria, es tenerlos presentes en la realización de nuestras tareas legislativas y su espíritu siempre estará vigilante de cuanto hagamos, de ese hacer que nos comprometimos a realizar bajo la consigna protestada de "cumplir y hacer cumplir la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos" y con la patria, ellos, habrán de demandarlo si no lo hacemos.

Consideraciones

Primera. Que el Batallón de San Blas representa en la historia de México a todos los ciudadanos que entregaron su vida a cambio de la libertad.

Segunda. Que el aporte generoso del Batallón de San Blas es ejemplo de generosidad y entrega patria que permite compartir con todos los ciudadanos, el reconocimiento a quienes entregaron su vida en la defensa de la nación.

Por todo lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el muro de honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del Batallón de San Blas.

Transitorios

Primero. Facúltese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para organizar la ceremonia correspondiente al evento del caso.

Segundo. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2004.

Dip. Salvador Sánchez Vázquez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTICULO 5 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MARGARITA ZAVALA GÓMEZ DEL CAMPO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a través de la diputada federal Margarita Zavala Gómez del Campo y del diputado Guillermo Tamborrel Suárez, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa de decreto que reforma la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación en su artículo 5, fracción IV, en materia de conductas discriminatorias en el ámbito educativo, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La discriminación, es entendida como toda forma de menosprecio, distinción o exclusión, restricción o preferencias hecha por persona, grupo o institución, basada en la raza, el color, sexo, religión, descendencia, origen étnico, edad, orientación sexual o cualquier característica análoga, anula o menoscaba el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales tanto en las esferas política, sociales, económicas, culturales como en cualquier otra. De allí la importancia de trabajar desde todas las esferas y en todas las materias para combatir este flagelo.

La implementación de leyes contra la discriminación no necesariamente representa un avance definitivo hacia la equidad. Pero sí refleja la preocupación de la sociedad. El desprecio, lo que deshumaniza la propia discriminación, lo que se pierde de humanidad, lo que se pierde de recursos humanos y económicas, todo esto y más forma parte de la fuente real del Derecho que da a lugar leyes contra la discriminación.

No representan un avance definitivo pero si son fundamentales, aunque no suficientes, son necesarias. Como en otros países todavía nos hace falta avanzar efectivamente en la aplicación de la justicia, en la confianza de las instituciones, en la transformación cultural y educativa de nuestras sociedades. Nos faltan todavía acciones que conducirán a contrarrestar las inequidades sociales y económicas que aún persisten en niveles inaceptables.

No obstante esta realidad, estamos ciertos que la igualdad formal en las leyes es un buen principio para avanzar gradualmente a sociedades más equitativas, toda vez que la legislación otorga certidumbre y protección al sujeto vulnerable y es el instrumento donde se materializan las condiciones para que la igualdad de oportunidades no sólo sea deseable sino posible.

Gracias al importante precedente que constituye la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, en el mundo hoy contamos con importantes instrumentos normativos para combatir la discriminación.

Con apego a estos y otros instrumentos internacionales, se reformó nuestra Carta Magna en 2001 para dejar asentada la prohibición de toda forma de discriminación por origen étnico o nacional, el género, ladead, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Asimismo, el 11 de junio de 2003 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la cual tuvo el consenso de todos los grupos parlamentarios, por lo cual se dictaminó y aprobó por unanimidad en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

Esta Ley tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo primero de la Constitución Política, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Con su entrada en vigor, se creó el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, como la principal autoridad encargada de su aplicación y observancia, en su calidad de organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica, patrimonio propio y con autonomía técnica y de gestión.

Recientemente, el Consejo coadyuvó para que se le reintegrara la beca a una joven mexicana de nombre Ninett Torres Villarreal por parte del Centro Mexicano de Escritores, que se le había retirado por el hecho de estar embarazada.

El Congreso de la Unión ha establecido diversas comisiones ordinarias y especiales para la observancia de los derechos de los grupos menos favorecidos y para atender problemáticas particulares como es el caso de los feminicidos en Ciudad Juárez.

México presenta un marco jurídico y las instancias formales para avanzar en la equidad, la igualdad de oportunidades y la no discriminación. Pero cualquier cosa puede ser aprovechada para discriminar. Y la discriminación no conviene a nadie, ni en términos económicos ni mucho menos en términos humanos.

Por tal motivo, no podemos permitir dejar ni un resquicio a la Ley por donde la discriminación pueda pasar con facilidad. La ley no lo resuelve todo pero debe poner obstáculos para evitar lo que prohíbe.

La presente iniciativa tiene que ver con el artículo 5º. de la ley que señala los casos en que "no se consideran conductas discriminatorias" y señala ocho fracciones que en algunos casos, en la mayoría de los casos, son pretextos para discriminar. Se señalan las sinrazones -que no las razones- para discriminar. Habrá que analizar cada una de las fracciones pero me voy a referir exclusivamente a la fracción IV.

En este orden de ideas, no se considera una conducta discriminatoria en el ámbito educativo, los requisitos académicos y de evaluación y los límites por razón de edad.

Los límites por razón de edad, y eso a qué se refiere? A tema propios de la pedagogía o de la edad, a desarrollo pedagógico o a las ganas de ponerle una edad a las maestrías a las becas. El pretexto para insertar esto en la ley fue, seguramente, la primaria. La edad de seis años cumplidos para el 1º. de septiembre que de conformidad con los acuerdos de la SEP se establece para ingresar a primero de primaria. El argumento de establecer como mínimo la edad de seis años para entrar a la primaria tiene que ver con la percepción de que a esa edad y no antes, están preparados pedagógica y psicológicamente para asimilar materias de alto grado como son las matemáticas y el español. Muy bien pero ese argumento es de edad o pedagógico? Suena más bien pedagógica ¿no es así?. Y para ello bastaría la fracción VIII de la propia ley.

Sin embargo, para la obtención de becas de postgrado, el CONACYT como otras instituciones "educativas" han establecido como límite de edad los 35 años. Los argumentos son discriminatorios y ridículos, o bien son ridículos por discriminatorios. Y se atreven a dar como argumento que más años no permitirían la misma productividad para devolverle al país la inversión que se ha hecho en el estudiante y que si su formación termina en 4 años estaría por cumplir los 40 y hasta esta edad iniciaría su vida productiva. Argumentos que demuestran la ignorancia y la discriminación de la que gozan o sufren quienes otorgan las becas.

Pero esta ley, tal como está, permite fácilmente discriminar por la edad par otorgar becas o inscribirse a un posgrado. Resalto además que el límite de edad le afecta a los hombres y a las mujeres pero realmente quiero decirles que son las mujeres las principales víctimas. Ejemplos hay muchos. Por tal motivo, presento el

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 5 de La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 5.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

.................

I. ......... a III. ...........

IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación.

V. ......... a VIII. .........

Transitorio

Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de octubre del año 2004.

Dip. Margarita Zavala Gómez del Campo














Minutas

PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 10 Y 35 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

México, DF, a 14 de octubre de 2004.

Cc. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que modifica los artículos 10 y 35 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Atentamente
Carlos Chaurand Arzáte (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 10 Y 35 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA.

ÚNICO.- Se reforman el primer párrafo y la fracción V del artículo 10, la fracción V del artículo 35 y se deroga la fracción VII del artículo 10, todos de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

ARTICULO 10.- Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, así como dañar o impedir el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios, en los siguientes casos:

I. a IV. ...

V.- La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinados bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;

VI.- ...

VII.-.(Se deroga)

ARTICULO 35.- La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:

I. a IV. ...

V.- Multa hasta por el equivalente a 225 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica relativa;

VI. y VII. ...

...

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de octubre de 2004.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica)
Secretaria