Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1605-I, jueves 14 de octubre de 2004.

Oficios Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Oficios

DE LA CAMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE INICIATIVA PARA REFORMAR LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PRESENTADA POR LA SENADORA VERÓNICA VELASCO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

México, DF, a 5 de octubre de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha la senadora Verónica Velasco Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto para reformar la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.

Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
 

Gloria Lavara Mejía, Sara Isabel Castellanos Cortés, Erika Larregui Nagel, Verónica Velasco Rodríguez y Emilia Patricia Gómez Bravo, Senadoras de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4, párrafos tercero y cuarto; 71, fracción II; 72 y 73 fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 66, inciso a); 67, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; 56, 57 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Las actividades agropecuarias, silvícolas y pesqueras aportan alrededor del cinco por ciento al Producto Interno Bruto (PIB),1 y cuentan con casi el veinte por ciento del total del personal ocupado remunerado; esta improductividad muy probablemente se debe a los rezagos que han vivido las y los mexicanos que habitan en las zonas rurales y que no cuentan con el capital humano o las capacidades mínimas para aprovechar la igualdad de oportunidades.

Se estima que en México existen más de 20 millones de personas que no cuentan con el ingreso suficiente para cubrir las necesidades de alimentación, que equivale a dieciséis y veintiún pesos para las áreas urbanas y rurales, respectivamente.2

Es así como, en afán de beneficiar al sector en comento, a través del tiempo se han establecido tratos preferenciales tales como: la condonación de adeudos derivados por impuestos federales; la exención del pago de derechos por descarga de aguas negras para aquellos cuyas descargas provengan de riego agrícola. Ello si bien ha provocado un aumento en la rentabilidad, ha generado una menor eficiencia en el agregado.

Además de lo anterior en México se han diseñado e instrumentado políticas desarrollistas para fomentar a los sectores que se consideran en desventaja. En su momento las autoridades responsables de fomentar el crecimiento económico del país, con el objeto de promover al sector agrícola, impulsaron la utilización de fertilizantes3 y otros productos químicos sin considerar adecuadamente los daños a la salud humana y al ambiente.

En este aspecto, para el año 2001, y en lo que se refiere al bien fertilizantes, el valor agregado bruto, que no es más que la valoración de la producción, fue de más de ochocientos cincuenta millones de pesos.4

Los productos químicos para uso agropecuario causan efectos en la salud humana tales como: fatiga, dolores de cabeza, síntomas similares a la gripa, salpullido, dolor de las articulaciones, palpitaciones, irritabilidad y agresión, desordenes estomacales, nausea, diarrea, vómito, insomnio, sudoración, alergias y asma, disminución de la agudeza visual y auditiva, pérdida de la memoria y concentración, entre otros. Los niños y las personas adultas mayores son más susceptibles. Por ejemplo se ha documentado que la exposición a productos químicos para uso agropecuario a edad temprana pueden causar leucemia. A las personas adultas mayores les afecta el sistema inmunológico y también los órganos vitales que se van atrofiando con la edad como por ejemplo: el hígado y el riñón.5

En estos momentos hablaré sobre dos casos recientes que fueron divulgados por importantes medios de comunicación y que ocurrieron en nuestro país en el mes de agosto del año en curso: uno en Sinaloa y otro en Chiapas.

En Mazatlán, Sinaloa, un estero de treinta y nueve hectáreas fue contaminado porque se le vertieron agroquímicos provenientes de un campo agrícola, lo que ocasionó la muerte de peces y pelícanos. Los habitantes de la zona manifestaron que ya han realizado las denuncias correspondientes ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y a la Comisión Nacional del Agua pero aún no han obtenido respuesta. Los servidores públicos que ocupan puestos de alto nivel en la Profepa se preocupan más por proteger a la industria, ya que de ahí provienen.

Se estima que en el estero contaminado la producción de peces ha disminuido en un cincuenta por ciento por el ecocidio que se ha presentado en los últimos meses.6 Esto es de suma preocupación ya que además de las familias que viven de la venta de peces y que por la misma contaminación han reducido su ingreso familiar, el ambiente ha sido afectado negativamente sin que las autoridades correspondientes hagan algo, según información disponible hasta el momento.

Por otro lado, la Comisión Nacional Forestal informó que se incrementó la utilización de paguicidas prohibidos en Chiapas, mismos que son introducidos por la frontera sur, y que los efectos al medio ambiente y en el ser humano podrían ser catastróficos.

Al respecto, el jefe de Producción y Productividad de la Comisión Nacional Forestal expresó que: "en Chiapas el problema es muy grave; los productores de hortalizas, café y maíz en la región de los Altos han aumentado el consumo de estos pesticidas........ se ha hecho uso indiscriminado, donde si ya no usan pesticidas ya no producen los productores; se ha vuelto una adicción, eso es muy grave, además se han presentado problemas de salud como leucemia con los campesinos......... Los campesinos que utilizan estos productos no tienen para comprar el equipo que los pueda proteger y se da el contacto directo con los pesticidas, que atacan el sistema nervioso, respiratorio y digestivo".7

Debemos realizar las acciones pertinentes para que converjan los criterios de rentabilidad y eficiencia para que la sociedad en su conjunto perciba las ganancias del intercambio económico, a través de una mejor salud y mayores ingresos con una justa distribución del mismo, y al mismo tiempo proteja y en su caso, mejore el medio ambiente.

En ese sentido, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República propone una iniciativa con proyecto de Decreto con la cual se fomente el uso de los productos orgánicos para uso agropecuario que sean ambientalmente inocuos y se desincentiven aquellos cuya utilización dañe a la salud humana y al medio ambiente. Ello a través del establecimiento en la Ley del Impuesto al Valor Agregado de la tasa cero para dichos productos orgánicos.

Los productos orgánicos para uso agropecuario son aquellos que provienen de fuentes naturales como plantas o minerales, aunque también pueden ser elaborados por el hombre.

Entre los beneficios de la utilización de productos orgánicos para uso agropecuario podemos mencionar los siguientes:

Alimentos sanos para los individuos.
Reducción de enfermedades en los seres humanos, como el cáncer.

Se combate la erosión en los suelos y el exceso de nutrientes en el mismo.
Se reduce la contaminación en aguas subterráneas (y superficiales).

Se protege a la biodiversidad, evitando la pérdida de especies.
Se alinean incentivos para generar un crecimiento sostenido y sustentable.

En el proyecto de Decreto se propone la redacción "orgánicos ambientalmente inocuos" toda vez que el hecho de que sean orgánicos no significa o implica que no sean tóxicos. De hecho algunos plaguicidas orgánicos han demostrados ser más tóxicos que los químicos, y aunque no puedan ser dañinos para el ser humano lo podrían ser para la flora y fauna.

Tomando en consideración que en México los costos por degradación del medio ambiente son alrededor del nueve por ciento del PIB, y que los gastos en protección ambiental son aproximadamente el punto seis por ciento del producto en cita, se plantea proteger a la salud humana al mismo tiempo que se impulsen prácticas agrícolas amigables al ambiente. En otras palabras diseñar e instrumentar políticas que faciliten el tránsito hacia un crecimiento económico sostenido y sustentable.

Por todo lo anterior, las senadoras integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LIX Legislatura, en cumplimiento con las garantías consagradas en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente sometemos a la consideración de Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de:

DECRETO que reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el inciso f) de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2-A.- ...

I.- ...

a) al e).- ...

f).- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre y cuando todos los anteriores sean productos orgánicos ambientalmente inocuos y que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

g) al i).- ...

...

II al IV.- ...

...

TRANSITORIOS.

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.

Artículo Segundo.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá que fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas son ambientalmente inocuos, de conformidad con los conocimientos científicos y técnicos disponibles.

Dado en la sede de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los cinco días del mes de octubre de 2004.

Notas:
1 Se debe tomar en consideración que no se incluye la subdivisión Productos Alimenticios, Bebidas y Tabaco de la División de la Industria Manufacturera.
2 Presidencia de la República. "Tercer Informe de Gobierno".
3 Para los efectos de esta exposición de motivos se considerará que los fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas son productos químicos para usos agropecuarios.
4 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. "Sistema de cuentas nacionales de México". 2001.
5 Toxins Awareness Group NZ. "Pesticides and health". 2001.
6 El Universal. "Provocan agroquímicos muertes de peces y aves en Mazatlán". 30 de agosto de 2004.
7 El Heraldo de Chiapas. "Usan en Chiapas plaguicidas prohibidos". 30 de agosto de 2004.

Senadoras: Erika Larregui Nagel (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), Sara Isabel Castellanos Cortés, Emilia Patricia Gómez Bravo, Gloria Lavara Mejía (rúbrica).
 
 
 
DE LA CAMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE INICIATIVA PARA ADICIONAR DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, PRESENTADA POR LA SENADORA VERÓNICA VELASCO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

México, DF, a 5 de octubre de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha la senadora Verónica Velasco Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto para adicionar diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.

Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
 

Gloria Lavara Mejía, Sara Isabel Castellanos Cortés, Erika Larregui Nagel, Verónica Velasco Rodríguez y Emilia Patricia Gómez Bravo, Senadoras de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4, párrafos tercero y cuarto; 71, fracción II; 72 y 73 fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 66, inciso a); 67, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; 56, 57 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde sus inicios y muy probablemente inspirados por Leonardo Da Vinci, cuando los alemanes Daimler y Benz idearon maquinas que volatilizaban gasolina para desplazarse, este producto petrolífero ha tenido grandes impactos en los habitantes del planeta.

Por un lado, los motores que se han inventado a través de la historia han sido menos ruidosos, de menor tamaño, más potentes y eficientes, lo que ha permitido reducir costos de viaje, de lubricantes y por supuesto de consumo de gasolina.

Por el otro, los motores, al quemar la gasolina ineficientemente para poder funcionar y/o alcanzar propulsión, liberan contaminantes cuyo receptor es el medio ambiente, afectando la salud de los humanos y a los ecosistemas.

Por tal motivo, se han diseñado mejoras en: los motores, en la calidad de los combustibles y también soluciones de final de tubo como la introducción de convertidores catalíticos de dos y tres vías, cuya función es evitar que los gases contaminantes y las partículas producto de la combustión ineficiente lleguen al espacio aéreo. Sin embargo, no todos los vehículos poseen dicho catalizador.

En nuestro país, tan solo en la Zona Metropolitana del Valle de México, ZMVM, existen más de 3 millones de vehículos, de los cuales, alrededor del 30 por ciento corresponde a modelos anteriores a 1989. Se estima que las fuentes móviles generan el ochenta y dos por ciento de las emisiones totales en la ZMVM: ochenta y un por ciento del monóxido de carbono, y de los óxidos de nitrógeno; el cuarenta y seis por ciento de los compuestos orgánicos volátiles, y el treinta por ciento del bióxido de azufre, entre otros contaminantes. Del total de la emisión de Bióxido de Azufre, aproximadamente el treinta por ciento provienen de fuentes móviles, y los que más contribuyen son los autos particulares. Con respecto al Monóxido de Carbono, los automóviles particulares aportan el 40 por ciento de las emisiones, seguido de vehículos de menos de 3 toneladas y los taxis con el 21 y 11 por ciento, respectivamente; los microbuses aportan el 9 por ciento.1

También se han implementado programas para mejorar la calidad de las gasolinas, y esta política ha estado a cargo en nuestro país de la Paraestatal Petróleos Mexicanos. Pemex, empresa orgullosamente de los mexicanos, vende diariamente más de seis cientos mil barriles diarios de gasolina. El quince de abril de 2004 puso a disposición del público la gasolina Pemex Premium de bajo azufre con el propósito de "? coadyuvar a abatir las emisiones contaminantes a la atmósfera en cumplimiento con las más estrictas normas de ambientales a nivel internacional y nacional?";2 sin embargo cabe señalar que la reducción del azufre en la gasolina Pemex Premium fue moderada y que se le disminuyeron de 93 a 92 octanos su capacidad antidetonante y una mejor oxigenación, tomando en consideración que su consumo es de aproximadamente cien mil barriles diarios. Para el caso de la gasolina Pemex Magna, esta contiene 87 octanos y es la de mayor consumo: alrededor de quinientos mil barriles diarios. Ello nos da un indicio de que aún existe una alta probabilidad de que los individuos contraigan enfermedades causadas por el azufre.

Sobre este aspecto, entre las enfermedades relacionadas con el Bióxido de Azufre podemos mencionar aquellas que afectan los sistemas cardio-respiratorio y neurológico. Según el informe Situación del Medio Ambiente en México, publicado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Bióxido de Azufre ".............. es un gas incoloro que en altas concentraciones puede ser detectado por su sabor y por su olor cáustico e irritante. Se disuelve con facilidad en el agua para formar ácido sulfuroso, el cual se oxida lentamente y forma ácido sulfúrico con el oxígeno en el aire. El Bióxido de Azufre también puede formar trióxido de azufre., vapor muy reactivo que se combina rápidamente con vapor de agua para formar un aerosol ultra fino de ácido sulfúrico, de gran importancia desde el punto de vista de la salud. En altas concentraciones en individuos normales y más bajas en individuos asmáticos, puede producir broncoconstricción.........".

Lo anterior es de suma importancia toda vez que la contaminación, además de disminuir la productividad laboral, también reduce el rendimiento escolar de los niños y jóvenes. También afecta negativamente a las personas adultas mayores cuyas enfermedades requieren la asignación de mayores recursos para que éstos recuperen su estado de salud, sin dejar de lado los problemas que puede causar en el medio ambiente.

Por ello, en nuestro país se han instrumentado políticas tendientes a mejorar la calidad de vida de los mexicanos y la protección al ambiente.

En 1992 el Titular del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público constituyó un Fideicomiso en el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (Banobras) para transferir recursos a políticas públicas destinadas a la prevención y control y control de la contaminación ambiental en la Zona Metropolitana del Valle de México (ZMVM).

Dicho Fideicomiso comenzó sus operaciones con una aportación inicial de un millón de pesos. Para el año de 1994 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a solicitud de la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Pacto, aprobó un aprovechamiento de un centavo a cada litro de gasolina que se expendiera en la ZMVM.

De la misma forma, a partir de mayo de 1996 y hasta finales de diciembre de 1997 se estableció un segundo aprovechamiento a las gasolinas Nova y Magna: cuatro y dos centavos, respectivamente. Cabe señalar que la gasolina Premium, que inició su comercialización en la ZMVM en octubre de 1996, no fue sujeta al aprovechamiento.

Los recursos del Fideicomiso en cita se han utilizado para llevar a cabo proyectos de recuperación de vapores, entre los cuales podríamos señalar, el diseño de una estrategia integral de gestión de calidad del aire en el Valle de México, cuyo ejecutor es el Instituto Nacional de Ecología, INE, entre otros.

El aprovechamiento en comento dejó de aplicarse a partir de 1998, debido a que se venció la autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, se tiene conocimiento que el anterior Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reactivar dicho aprovechamiento, pero hasta hoy no se ha reactivado.

No podemos ni debemos esperar a que por cuestiones políticas, por rencillas internas del gabinete del Gobierno Federal ya sean éstas ideológicas o emocionales, se vea afectada la salud de los mexicanos.

Por lo anterior, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República, comprometido con la protección de la salud de los mexicanos, y el cuidado y mejoramiento del medio ambiente, propone una iniciativa con proyecto de Decreto que establece en la Ley Federal de Derechos contribuciones cuyo objeto es constituir derechos por usar o aprovechar un bien que es del dominio público de la Nación: el espacio aéreo.

Las contribuciones consisten en dos derechos ya que en nuestro país, como se mencionó con anterioridad, existen dos gasolinas automotrices: Pemex Magna y Pemex Nova. Para la primera el derecho será de tres centavos, y para la otra de dos centavos, respectivamente; en ambos casos será por cada litro de gasolina automotriz que se enajene al consumidor final, quien es el que realmente consume las gasolinas y emite Bióxido de Azufre al espacio aéreo. Los diferenciales en los derechos se deben a que las gasolinas contienen diferentes partes de millón de azufre. Cabe señalar que en el proyecto de Decreto se asimila a enajenación el autoconsumo, toda vez que existen personas físicas o morales que cuentan con sus propias estaciones de servicio de gasolinas para suministrar a los vehículos que son de su propiedad o a los que están a su servicio.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos antes mencionados se destinarán a un Fondo para el mejoramiento de las gasolinas automotrices, principalmente para la disminución progresiva del contenido de azufre en las mismas, toda vez que Pemex requiere de más de dos mil millones de dólares para hacerle frente a esta problemática.

Finalmente, nuestra iniciativa con proyecto de Decreto contiene la derogación de la denominación "Sección Primera Espectro Radioeléctrico" del Capítulo XI del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos que comprende del artículo 244-A al 253-B, ya que en la actualidad existen en el capítulo en comento dos secciones primera con la misma denominación, con objeto de proporcionar seguridad y certidumbre jurídica a los sujetos obligados, así como evitar confusiones y más aún en el caso de existir reenvíos legislativos.

Por todo lo anterior, las Senadoras del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LIX Legislatura, en cumplimiento con la garantía consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente sometemos a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de:

DECRETO que adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA una Sección Segunda, De la Emisión de Bióxido de Azufre al Espacio Aéreo por el Consumo de Gasolinas para Combustión Automotriz, al Capitulo XI del Título Segundo comprendiendo los artículos 253-C, 253-D, 253-E, 253-F, 253G y 253-H; se DEROGA la denominación Sección Primera Espectro Radioeléctrico del Capítulo XI del Título Segundo que comprende los artículos 244-A, 244-B, 244-C, 244-D, 245, 245-A, 245-B, 245-C, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 253-A y 253-B de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

CAPÍTULO XI
Espacio Aéreo

Sección Primera
Espectro Radioeléctrico

Artículo 239 al Artículo 243.- ...

Artículo 244.-

El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por el servicio de televisión restringida de servicio fijo de distribución terrenal punto a multipunto, de señales codificadas de audio y video por microondas, por cada megahertz concesionado, se pagará de conformidad con la tabla siguiente:

Área Básica de Servicio    Cuota por Mhz
denominada                       concesionado
                                               $

1. Culiacán                                 $    1,600.00
2. Hermosillo                             $    1,352.00
3. Juárez                                     $    2,328.00
4. Torreón                                  $    1,192.00

5. Monterrey                             $    7,545.00
6. Saltillo                                     $        798.00
7. Mérida                                    $    1,067.00
8. Tuxtla Gutiérrez                  $    1,136.00

9. Villahermosa                         $    1,516.00
10. Guadalajara                        $    7,296.00
11. León                                      $    2,827.00
12. San Luis Potosí                   $    1,280.00

13. Querétaro                             $    2,762.00
14. Puebla                                    $    3,127.00
15. Veracruz                               $    1,094.00
16. Oaxaca de Juárez              $     1,331.00

17. Ciudad de México              $  39,944.00
18. Toluca                                   $     2,258.00
19.Pachuca de Soto                  $    1,111.00

El área básica de servicio comprende a la zona geográfica especificada en los títulos de concesión correspondientes.

Para las concesiones que tengan un área de cobertura diferente a la señalada en la tabla anterior, se pagarán cuotas de acuerdo con la tabla siguiente:

Entidad Federativa     Cuota por cada megahertz
                                    concesionado o permisionado

Aguascalientes                     $    1,554.51
Baja California                      $    6,668.10
Baja California Sur              $        898.77

Campeche                             $        857.34
Coahuila                                 $    3,202.23
Colima                                    $        825.61
Chiapas                                  $    2,183.94
Chihuahua                             $    6,313.10

Distrito Federal                    $  23,285.47
Durango                                 $    1,785.88
Guanajuato                           $    5,123.25
Guerrero                                $    1,711.62

Hidalgo                                   $    1,361.84
Jalisco                                     $  10,163.61
Estado de México               $  19,861.46

Michoacán                            $    3,525.72
Morelos                                  $    1,826.17
Nayarit                                   $    1,008.15
Nuevo León                          $    9,430.25

Oaxaca                                   $    1,619.89
Puebla                                     $    4,595.90
Querétaro                               $    1,467.36
Quintana Roo                        $    1,861.80

Sinaloa                                    $    4,723.84
San Luis Potosí                     $    2,194.92
Sonora                                     $    5,328.62

Tabasco                                  $    1,577.88
Tamaulipas                            $    4,598.47
Tlaxcala                                  $       871.48

Veracruz                                 $    9,112.09
Yucatán                                   $    1,298.57
Zacatecas                               $    1,099.81

En los casos en que el área de cobertura no abarque la totalidad del territorio de una entidad federativa, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla anterior corresponda a la entidad federativa en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área en la que se ubique la concesión entre la población total de la entidad federativa. Para estos cálculos se deberán utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente de población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una entidad federativa, se deberá realizar para cada entidad federativa, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas procedentes que correspondan.

En el caso de que para una misma región se puedan calcular el monto del derecho a pagar con cualquiera de las dos tablas que se incluyen en este artículo y de cada tabla se obtenga un monto a pagar diferente, el monto del derecho a pagar será el que resulte menor.

La cuota del derecho a pagar a que se refiere este artículo, será por cada megahertz concesionado, permisionado o asignado, según la tabla que corresponda.

Artículo 244-A.-

El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas y redes públicas de comunicación, multicanales o monocanales entre estaciones móviles, portátiles o fijas, a través de una o más estaciones base, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:

I. Para el servicio de radiotelefonía celular, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por cada región $3,464.38

II. Para el servicio de radiotelefonía móvil convencional, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por sistema $3,626.80.

III. Por los servicios de radiolocalización móvil de personas, radiolocalización de vehículos, radiolocalización móvil marítima y radiodeterminación, se pagarán derechos por frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por sistema $3,464.38

Para los casos considerados en esta fracción se entenderá por sistema al área de cobertura del servicio concesionado, salvo para los casos de concesiones con cobertura nacional o regional en donde el sistema corresponde a cada entidad federativa involucrada dentro del área de concesión del servicio.

IV. En servicio móvil especializado de flotillas y de portadora común, se pagará el derecho por frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por sistema $375.12

Para fines de aplicación del derecho establecido en esta fracción se entenderá por sistema al área de cobertura servida por cada repetidor, sitio o base. Asimismo, en los sistemas en los que se reutilicen las frecuencias asignadas se aplicará en forma adicional, el derecho por cada frecuencia reutilizada y por sistema.

V. Por el servicio de radiocomunicación móvil aeronáutica, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por estación base $424.32

Artículo 244-B al Artículo 253-B.- ...

Sección Segunda
De la Emisión de Bióxido de Azufre al Espacio Aéreo por el Consumo de Gasolinas para Combustión Automotriz

Artículo 253-C.-

Están obligadas a pagar el derecho que esta sección establece, las personas físicas y las personas morales que usen o aprovechen el espacio aéreo como cuerpo receptor de emisiones de bióxido de azufre derivado de sus actividades de consumo de gasolinas para combustión automotriz.

Artículo 253-D.-

El derecho se pagará por cada litro de gasolina para combustión automotriz que se enajene en territorio nacional, conforme a las siguientes cuotas:

I. Gasolina Magna Sin $.03

II. Gasolina Premium $.02

Para los efectos de esta Sección, se asimila a enajenación el autoconsumo cuando las personas físicas o las morales consuman gasolinas para combustión automotriz en vehículos de su propiedad o en los que estén a su servicio.

Artículo 253-E.-

Las personas físicas y las morales obligadas a retener la contribución que establece esta sección no trasladarán por separado ni en forma expresa el derecho a las personas físicas y las personas morales que adquieran las gasolinas para combustión automotriz.

No se considerará violatorio de tarifas o precios, incluyendo los oficiales, el traslado del derecho a quien adquiera las gasolinas para combustión automotriz.

Las personas físicas y las morales deberán informar mensualmente a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía, así como Petróleos Mexicanos, los registros con los cuales distingan los volúmenes de gasolinas utilizadas para combustión automotriz respecto de otros usos.

Artículo 253-F.-

El derecho se calculará mensualmente y se pagará mediante declaración que se presentará dentro de los 17 días del mes siguiente al que corresponda el pago y en las oficinas que al afecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general expedirá los requisitos para el otorgamiento de los documentos, así como de las características que deberán contener dichos documentos tales como vigencia, causales de cancelación, datos de identificación, manifestación de que de las gasolinas para combustión automotriz que se adquieran serán para reventa, entre otras, para exentar del pago del derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo como cuerpo receptor de emisiones de Bióxido de Azufre derivado de las actividades de consumo de gasolinas para combustión automotriz a quienes comprueben que adquieran dichas gasolinas para reventa.

En ningún caso la multa será inferior al doble del derecho omitido para quienes hayan adquirido las gasolinas para combustión automotriz amparándose con los documentos que se mencionan en el párrafo anterior y no la utilicen para su reventa, sin perjuicio de los demás accesorios que establecen las legislaciones jurídicas aplicables.

Artículo 253-G.-

Los ingresos que se obtengan por la recaudación que resulte del derecho que establece esta sección, se destinarán a un Fondo para el mejoramiento de la calidad de las gasolinas para combustión automotriz, especialmente para la reducción del contenido de azufre en las mismas.

Artículo 253-H.-

La Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Energía, así como Petróleos Mexicanos, deberán informar anualmente al Congreso de la Unión, dentro de los diez primeros días del mes de julio, del año que corresponda, sobre los avances en materia de reducción de azufre en las gasolinas para combustión automotriz, así como de la recaudación, destino y aplicación de los recursos que se obtengan por el derecho que dispone esta sección.

En ningún caso se considerará como información reservada a aquella relacionada con el Fondo al que se refiere el artículo anterior, así como la de los avances que menciona este artículo, entre otras. La información se publicará en la página de Internet de la dependencia u organismo respectivo, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.

Artículo Segundo.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las reglas de carácter general con los cuales se procederá a entregar los recursos para el mejoramiento de la calidad de las gasolinas para combustión automotriz, así como también sobre los documentos a que se refiere el artículo 253-F de la Ley Federal de Derechos, entre otras.

Dado en la sede de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los cinco días del mes de octubre de 2004.

Notas:
1 La información de este párrafo, entre otros, fue tomada de: Gobierno del Distrito Federal. "Elementos para la Propuesta de Actualización del Programa "Hoy No Circula" en la Zona Metropolitana del Valle de México". Secretaría de Medio Ambiente, 2004.
2 Petróleos Mexicanos. "Pemex ajusta el diferencia de precios en sus gasolinas". Boletín de Prensa, 3 de julio de 2004.

Senadoras: Erika Larregui Ángel (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), Sara Isabel Castellanos Cortés, Emilia Patricia Gómez Bravo, Gloria Lavara Mejía (rúbrica).
 
 
 
DE LA CAMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE INICIATIVA PARA REFORMAR DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, PRESENTADA POR LA SENADORA VERÓNICA VELASCO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

México, DF, a 5 de octubre de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha la senadora Verónica Velasco Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.

Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
 

Gloria Lavara Mejía, Sara Isabel Castellanos Cortés, Erika Larregui Nagel, Verónica Velasco Rodríguez y Emilia Patricia Gómez Bravo, Senadoras de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4, párrafos tercero y cuarto; 71, fracción II; 72 y 73 fracción X y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 66, inciso a); 67, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; 56, 57 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Hace varias décadas surgió entre diversas naciones la inquietud de conservar y mejorar el ambiente; así como utilizar racionalmente los recursos naturales, toda vez que se preveía que si se continuaban los patrones de consumo, en un futuro la humanidad sufriría en mayor medida el problema de la escasez de bienes y servicios, de la pérdida del estado de salud, de la contaminación de ríos y suelos, etcétera.

Esta inquietud se tradujo en una serie de eventos internacionales, entre los que destacan: la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Estocolmo, 1972); la Estrategia Mundial para la Conservación; el establecimiento de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente; y Desarrollo, y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, 1992), entre otras. Éstas tuvieron como objetivo procurar establecer los lineamientos que deberían regir para alcanzar un desarrollo sustentable, procurando una distribución equitativa del ingreso, un mayor nivel de bienestar a través de los bienes de primera necesidad.

Un bien necesario para el desarrollo de las actividades humanas es la energía eléctrica. Sin ésta no se podrían llevar a cabo tareas domésticas; tampoco disfrutaríamos de servicios básicos y de entretenimiento; no podríamos gozar de los bienes que producen las empresas ya que la energía es un insumo para las mismas; los gobiernos no podrían satisfacer las necesidades colectivas a través de los servicios públicos, etcétera.

Sin embargo en la búsqueda de satisfacer las necesidades, las decisiones humanas afectan de manera negativa (o positivamente), el bienestar de otras personas, del ambiente, o en su caso de otras empresas. Tal es la situación de la contaminación ambiental creada por la producción de electricidad, que no sólo afecta al país sino a todo el mundo.

En este sentido, los recursos naturales que más se emplean para generar energía eléctrica son los no renovables, particularmente los denominados combustibles fósiles como el carbón, los derivados del petróleo (hidrocarburos). En términos mundiales, se estima que la generación de electricidad es una de las principales fuentes de emisiones de gases de efecto invernadero, responsables del cambio climático.

Según información disponible, en México la generación de energía eléctrica la realizan esencialmente centrales termoeléctricas que en su proceso utilizan hidrocarburos. El cincuenta y ocho por ciento de la energía es generada por termoeléctricas mientras que menos del diez por ciento se genera por medios renovables.

Lo anterior es de suma preocupación debido a que la utilización de hidrocarburos para generar electricidad produce mayor contaminación. Por ejemplo, se calcula que en México las emisiones de bióxido de carbono asociadas al consumo de energía en fuentes fijas y de área por generación de electricidad para 1998 fueron de 101 mil millones de toneladas.

Estas emisiones se asocian a padecimientos en las vías respiratorias como: asma, bronquitis, tos aguda. Los sectores de la población más vulnerables a estas emisiones son los niños y las personas adultas mayores.

El Grupo Parlamentario al que pertenezco, atendiendo los intereses de la Nación, ha propuesto diversas acciones legislativas para que la entidad encargada de generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica, que es la Comisión Federal de Electricidad, utilice medios renovables para la generación de la electricidad como: biomásicos, cogeneradores, eólicos, geotérmicos, hidráulicos, maremotrices, solares (termosolar y fotosolar); principalmente en las zonas rurales donde por cuestiones de costo -beneficio no es factible electrificar las zonas rurales con los tecnologías tradicionales. No debemos olvidar que, si bien es cierto que en nuestro país existe una cobertura eléctrica de más del noventa y cinco por ciento, aún falta por electrificar más de 70 mil localidades con poblaciones menores a 100 habitantes.

A nivel mundial se han establecido ingeniosos mecanismos para introducir el uso de la energía renovable en la generación de electricidad; uno de ellos es el precio verde.

El precio verde consiste en incrementar los niveles de inversión en tecnologías de energía renovable en el sector eléctrico, a través de servicios adicionales que se ofrecen a los usuarios que deseen que la empresa encargada de generar electricidad aumente su dependencia en energías renovables por medio de un pago adicional al que aparece en la facturación eléctrica, mismo que será la diferencia entre los costos de generación convencional y los de generación con recursos renovables. Esto permitirá incrementar los niveles de utilización de la energía renovable con lo que se esperan menores costos sociales. En otras palabras, los recursos obtenidos se destinan para cubrir los costos adicionales de la energía renovable utilizada.

Con este tipo de medidas podemos transitar hacia un país sustentable y cumplir con los compromisos, y tratados internacionales firmados y ratificados por México, no sin antes realizar una revisión minuciosa de las políticas energéticas para llevar a cabo las adecuaciones a las mismas que nos lleven al consumo racional de los energéticos para que éstos también puedan aprovecharse en el futuro (ya que una unidad consumida en el presente es una menos en el futuro) por lo que los precios deben reflejar el verdadero valor que tiene para el país el consumo de energía, equilibrando la satisfacción de necesidades en el mediano y largo plazo de conformidad con los subsistemas económico, social, político y ambiental.

Es por ello que las integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República, comprometidas con el desarrollo sustentable del país, propone una Iniciativa con Proyecto de Decreto mediante la cual se establece en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que la Comisión Federal de Electricidad debe promover la utilización de energías renovables en la generación de energía eléctrica empleando programas que ofrezcan a los usuarios la opción de aportar con una suma monetaria para financiar el empleo de dichas energías.

De la misma forma, se estima conveniente que el pago que se realice por concepto de precio verde sea una deducción autorizada para efectos del Impuesto Sobre la Renta. Este gasto fiscal se vería compensado con ahorros de recursos provenientes del sector salud, considerando que se utilizarán energías renovables para la generación eléctrica, las emisiones contaminantes por combustión de combustibles fósiles se reducirán, y en consecuencia también lo harán las enfermedades particularmente las respiratorias, y no se tendrá que destinar la misma magnitud de recursos públicos para que los individuos recuperen su estado de salud a través de los centros médicos que opera el Gobierno Federal, entre otros.

No podemos ni debemos olvidar que los costos por agotamiento y degradación son aproximadamente el diez por ciento del producto interno bruto; esto es, se requerirían recursos de alrededor del ochenta por ciento de los ingresos tributarios para restaurar el deterioro al ambiente ocasionado por las actividades humanas.

Por todo lo anterior, las Senadoras del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LIX Legislatura, en cumplimiento con las garantías consagradas en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente sometemos al Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de:

DECRETO mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción VIII; y se ADICIONA un último párrafo y una nueva fracción IX, la fracción IX se recorre y pasa a ser X; del artículo 9 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar como sigue:

Artículo 9.- ...

I al VII.- ...

VIII.- Efectuar las operaciones, realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;

IX.- Promover la utilización de fuentes de energías renovables en la generación de energía eléctrica, principalmente a través de programas que ofrezcan a los usuarios del servicio eléctrico servicios adicionales con los cuales se incremente el empleo de éstas. Dichos servicios serán ofrecidos primordialmente a los usuarios con altos niveles de consumo, y

X.- Los demás que fijen esta ley y sus reglamentos.

Los recursos que se obtengan de los programas a los que se refiere la fracción IX de este artículo, deberán destinarse a un fondo constituido especialmente para la generación de energía eléctrica a través de energías renovables.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONAN una fracción XII al artículo 29; y una fracción VII al artículo 123; todas ellas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 29.- ...

I al XI.- ...

XII.- Las aportaciones efectuadas para incrementar el empleo de energías renovables en la generación de energía eléctrica, de conformidad con la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y demás disposiciones jurídicas aplicables.

...

Artículo 123.- ...

I al VI.- ...

VII.- Las aportaciones efectuadas para incrementar el empleo de energías renovables en la generación de energía eléctrica, de conformidad con la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y demás disposiciones jurídicas aplicables.

...

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- La información relativa al fondo al que hace referencia el último párrafo adicionado mediante este Decreto en ningún caso se considerará como reservada. La Comisión Federal de Electricidad deberá enviar al Congreso de la Unión, dentro de los diez primeros días del mes de julio, del año que corresponda, toda la información relativa al fondo, especialmente la relacionada con la administración y aplicación de recursos, y de los avances en la generación de energía eléctrica por medio de energías renovables.

Artículo Tercero.- Los programas deberán estar respaldados por estudios que consideren los costos y beneficios ambientales, económicos y sociales. Dichos estudios formarán parte de la información que la Comisión Federal de Electricidad debe enviar al Congreso de la Unión de conformidad con el artículo segundo transitorio del presente Decreto.

Dado en la sede de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los cinco días del mes de octubre de 2004.

Senadoras: Erika Larregui Ángel (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), Sara Isabel Castellanos Cortés, Emilia Patricia Gómez Bravo, Gloria Lavara Mejía (rubrica).
 
 
 
DE LA CAMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE INICIATIVA POR LA QUE SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS PILAS Y BATERÍAS, PRESENTADA POR LA SENADORA VERÓNICA VELASCO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

México, DF, a 5 de octubre de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha la senadora Verónica Velasco Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Impuesto a las Pilas y Baterías.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.

Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
 

Gloria Lavara Mejía, Sara Isabel Castellanos Cortés, Erika Larregui Nagel, Verónica Velasco Rodríguez y Emilia Patricia Gómez Bravo, Senadoras de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4, párrafos tercero y cuarto; 71, fracción II; 72 y 73 fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 66, inciso a); 67, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; 56, 57 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

A lo largo de la historia, los seres humanos han ideado nuevas formas de coexistencia humana para que ésta persista en un entorno en el cual se desarrollen las capacidades mínimas con las cuales se aproveche la igualdad de oportunidades para lograr el desarrollo integral de los individuos. Ello considerando en mayor o menor medida, dependiendo de las características particulares económicas, políticas y sociales del espacio en que cohabitan las personas, el aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente.

En el proceso de civilización, se han puesto a disposición de la sociedad bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades colectivas con el propósito de generar bienestar entre los individuos.

Sin embargo en el proceso de satisfacción de necesidades, las actividades realizadas ya sea por aquellos que requieren o ponen a disposición los bienes y servicios en dicho proceso de satisfacción ocasionan deterioros en la salud humana, en el ambiente, o en otras actividades económicas.

Es por ello que la raza humana, como se mencionó con anterioridad, ha ideado las reglas del juego con las cuales intenta limitar las libertades para conseguir el desarrollo adecuado de la civilización.

En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra, entre otros, los derechos de: protección a la salud, así como a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Con ello se limitan conductas que atacan los derechos de terceros o cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

Las actividades humanas, en aras del crecimiento y desarrollo económico, generan contaminación y reducen la disponibilidad de los recursos naturales a través del tiempo, afectando la calidad de vida de las generaciones actuales y futuras.

Por lo cual es necesario establecer mecanismos que modifiquen el comportamiento del individuo y de las entidades que éstos operan a través de la internalización de los efectos no positivos ocasionados por sus decisiones de producción y consumo que inciden en el bienestar de los demás.

En particular y uno de los motivos de la presente iniciativa, nos referimos a la contaminación generada por la mala disposición de pilas y baterías que ya concluyeron su vida útil, pues provoca impactos negativos, en especial, en la salud humana, y en los suelos y en los mantos acuíferos subterráneos o superficiales.

En los suelos ésta provoca la pérdida de fertilidad y de la capacidad biodegradadora, además de afectar otras funciones que inciden en la supervivencia de la flora y fauna. Mientras que en los cuerpos de agua limitar su limpieza anula la posibilidad de aprovecharlos, además de que provoca la intoxicación de diferentes especies acuáticas.1

Para el caso de la salud humana, además de los olores desagradables, existe la probabilidad de que los seres humanos consuman cultivos que han sido contaminados por estos residuos, provocando el envenenamiento. No debemos olvidar que en nuestro país existen muchas familias que viven del auto consumo y que principalmente se encuentran en pobreza alimentaria.

También las pilas y baterías que han concluido su vida útil liberan químicos cancerígenos que atacan órganos vitales como es el caso del cadmio que provoca cáncer de pulmón.

Las pilas y baterías se utilizan en radios, grabadoras, calculadoras, equipos de comunicación, cámaras fotográficas, juguetes, lámparas, computadoras, celulares, entre otros.

Según información disponible, en México el mayor consumo de pilas es el de tipo alcalino dependiendo de su tamaño, y estás se emplean para: walkman, radiograbadoras, cámaras fotográficas, juguetes, entre otros aparatos.2

Según estimaciones del Instituto Nacional de Ecología, el promedio de consumo de pila por habitante en México para la década de los noventas fue de 5 por año. Además refiere que "en los últimos 43 años, en el territorio nacional, se han liberado al ambiente aproximadamente 635 mil toneladas de pilas, cuyos contenidos incluyen elementos inocuos al ambiente y a la salud (en cantidades proporcionalmente adecuadas), como carbón (C) o zinc (Zn), pero también, incluyen elementos que pueden representar un riesgo debido a los grandes volúmenes emitidos, como es el caso de 145 mil 918 toneladas de dióxido de manganeso (MnO) para el correspondiente periodo y otros tóxicos más: 1,232 toneladas de mercurio (Hg); 22,063 toneladas de níquel (Ni); 20,169 toneladas de cadmio (Cd) y 77 toneladas de compuestos de litio (Li). Dichas sustancias tóxicas, representan casi el 30% del volumen total de residuos antes mencionados, o sea aproximadamente 189,382 toneladas de materiales tóxicos".3

Con el objeto de garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar así como la protección de la salud de los mexicanos, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República propone una Iniciativa con Proyecto de Decreto mediante la cual se expide la Ley del Impuesto a las Pilas y Baterías.

La norma está dirigida a aquellos que sean fabricantes, productores o importadores de pilas y baterías, es decir a las personas físicas y morales que realicen actos o actividades de primera enajenación en territorio nacional, o en su caso, de importación. Esto con el propósito de modificar conductas para que se instrumenten medidas de gestión integral de residuos que generan las pilas y baterías después de su vida útil en vez de pagar el impuesto en cita, toda vez que quedarán exentos del pago del impuesto aquellos que: (i) presenten y ejecuten con éxito de conformidad con lo proyectado, un programa de acciones para implementar la gestión señalada más arriba, así como el informe semestral sobre los avances del mismo, y (ii) reporten de forma trimestral los volúmenes físicos producidos, fabricados o importados de pilas y baterías.

El impuesto sobre las pilas y baterías consiste en una cuota de diez centavos por cada unidad enajenada o en su caso importada. Es conveniente señalar que por disposición de vigencia temporal, la cuota para los primeros 3 años, a partir de 2005, será de dieciséis, catorce y doce centavos, respectivamente. En otras palabras, el impuesto se disminuirá a través del tiempo toda vez que el instrumento que se propone no persigue fines recaudatorios sino incentivar el cambio de conductas que favorezcan al ambiente.

En caso de existir recaudación por concepto del impuesto en comento, toda vez que la presente iniciativa busca objetivos extra fiscales, los ingresos se destinarán para la creación de un fondo con el cual se proporcionarán recursos a los municipios para que se realicen acciones concretas en materia de gestión integral de los residuos constituidos por las pilas y baterías.

Esta iniciativa complementa a otra que el Grupo Parlamentario al que pertenezco presentará, con la cual se otorga competencia a los municipios para la gestión integral de los residuos de pilas y baterías generados en el ámbito doméstico y por establecimientos mercantiles.

Es importante mencionar que ésta iniciativa no tendrá un impacto presupuestal significativo para las finanzas públicas toda vez que no involucra la prestación de servicios por parte del gobierno federal.

Por todo lo anterior, las Senadoras del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LIX Legislatura, en cumplimiento con el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente Iniciativa de:

DECRETO mediante el cual se expide la Ley del Impuesto a las Pilas y Baterías:

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley del Impuesto a las Pilas y Baterías, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto a las Pilas y Baterías

Artículo 1.-

1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto establecer un impuesto para garantizar los derechos de toda persona a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Artículo 2.-

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Enajenación: Además de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, a los faltantes de inventarios de Pilas y Baterías, y a aquellas que están incluidas en los aparatos.

II. Ley: A la Ley del Impuesto a las Pilas y Baterías.

III. Pilas: A los Dispositivos Electroquímicos que Acumulan y Proveen Energía Eléctrica para Diversos Usos, entre las cuales se encuentran, entre otras, las Pilas y Baterías de Zinc - Óxido de Manganeso o Alcalinas; de Óxido de Plata; de Zinc - Carbón, también conocidas como de Leclanché o Salinas; de Óxido de Mercurio; de Ion - Litio; de Litio; de Níquel - Cadmio; de Níquel - Metal Hidruro; de Plomo - Ácido; de Zinc - Aire.

IV. Reglamento: Al Reglamento de la Ley del Impuesto a las Pilas y Baterías.

V.- Secretaría: A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 3.-

1. Por el deterioro en el ambiente y en la salud humana que representa el manejo y disposición de pilas y baterías después de su vida útil, están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación en territorio nacional o, en su caso, de importación de las pilas y baterías a las que hace referencia el artículo 2 de esta Ley.

2. El impuesto que establece esta Ley se aplicará sin perjuicio de las multas y sanciones previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 4.-

1. El impuesto se calculará aplicando una cuota de diez centavos por cada unidad que por primera vez sea enajenada o, en su caso, importada.

Artículo 5.-

1. No pagarán el impuesto que establece esta Ley, además de las personas físicas y las morales diferentes de los fabricantes, productores o importadores de pilas y baterías, aquellas que realicen los actos o actividades de primera enajenación en territorio nacional o, en su caso, de importación de las pilas y baterías, siempre y cuando presenten a la Secretaría:

I. Un programa de acciones y cumplan con el mismo, para llevar a cabo una gestión integral de residuos que generan las pilas y baterías a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley, de conformidad con la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Las personas a que hace referencia el primer párrafo de este artículo también deberán presentar a la Secretaría, dentro de los diez primeros días de los meses de julio y enero, del año que corresponda, un informe semestral de los avances del programa; en el caso de que dichas personas no presenten el informe en el plazo establecido, o no cumplan con los avances programados, estarán obligados al pago del impuesto que le hubiere correspondido pagar así como de sus accesorios.

II. Informes trimestrales, dentro de los diez primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, sobre los volúmenes físicos fabricados, producidos o importados de pilas y baterías. En el caso de que no se presenten dichos informes en el plazo establecido, se pagará el impuesto correspondiente así como de sus accesorios.

Artículo 6.-

1. Los contribuyentes no trasladarán en forma expresa ni por separado el impuesto a las personas que adquieran las pilas y baterías.

2. El impuesto al que hace referencia esta Ley no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

3. En el caso de incumplimiento en el pago del impuesto que dispone esta Ley, serán aplicables las legislaciones tributarias además de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 7.-

1. El impuesto se calculará por cada mes de calendario, y los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

2. Los pagos mensuales se realizarán mediante declaración en los términos que al efecto se establezcan en esta Ley y su Reglamento, y tendrán el carácter de definitivos.

3. Podrán disminuir en las siguientes declaraciones de pago, los montos por concepto de devoluciones, descuentos o bonificaciones de los ingresos percibidos por los actos o actividades por las que se deba pagar el impuesto. El Reglamento de la presente Ley deberá establecer el procedimiento por medio del cual se disminuyan los conceptos mencionados en este párrafo.

Artículo 8.-

1. En el caso de que existan ingresos provenientes de recaudación por concepto del impuesto que establece esta Ley se destinarán para la creación de un Fondo mediante el cual se fortalecerán las actividades que llevan a cabo los Municipios en materia de gestión integral de residuos generados por las pilas y baterías.

2. La Secretaría, escuchando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá en el Reglamento de la presente Ley los criterios mediante los cuales se otorgaran los recursos a los Municipios para llevar a cabo la ejecución de las acciones a las que se refiere el párrafo anterior.

3. El Ejecutivo Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación los convenios que se suscriban con los Municipios.

Artículo 9.-

1. La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, podrá fiscalizar en todo momento la aplicación y destino de los recursos que sean entregados a los Municipios, rindiendo los informes de conformidad con la ley respectiva y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

2. En ningún caso se podrá clasificar como reservada la información referente al Fondo al que se refiere el artículo 8 de esta Ley, cuando la entidad de fiscalización superior de la Federación requiera dicha información.

Artículo 10.-

1. Los funcionarios y servidores públicos, que en el ejercicio de sus funciones contravengan las disposiciones de la presente Ley, se les impondrán las siguientes medidas disciplinarias, independientente de las responsabilidades administrativas, civiles, penales u oficiales que establecen las disposiciones jurídicas aplicables:

I. Amonestación Privada.
II. Amonestación Pública.
III. Suspensión Temporal.
2. La Secretaría, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, publicará en el Diario Oficial de la Federación el nombre, razón o denominación social, así como de los actos de aquellos que contravengan las disposiciones de esta Ley.

Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto a las Pilas y Baterías

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto a las Pilas y Baterías, durante los ejercicios fiscales de 2005, 2006, 2007 y 2008 en lugar de aplicar la cuota prevista en el artículo 4, se estará a lo siguiente:

AÑO     CUOTA POR UNIDAD
                   $

2005             .16
2006             .14
2007             .12
2008              .1

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto a las Pilas y Baterías

ARTÍCULO TERCERO.- En relación con lo establecido con los artículos primero y segundo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2005.

II.- El Poder Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de la misma.

Dado en la sede de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los cinco días del mes de octubre de 2004.

Notas
1 Cortinas, Cristina & Cintia Mosler. "Gestión de residuos peligrosos". Programa Universitario de Medio Ambiente. Universidad Nacional Autónoma de México.
2 Revista del Consumidor. "Conozca quién es quién en pilas eléctricas". Procuraduría Federal del Consumidor. Número 226, México. pp. 24-34.
3 Instituto Nacional de Ecología. "Contaminación por pilas y baterías en México. Primera Versión". Febrero de 2004.

Senadoras: Erika Larregui Ángel (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), Sara Isabel Castellanos Cortés, Emilia Patricia Gómez Bravo, Gloria Lavara Mejía (rúbrica).
 
 










Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los que suscribimos, diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la atribución que nos confiere la fracción II del artículo 71 y las fracciones X y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta soberanía la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Cinematografía, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 45, fracción V de la vigente Ley Federal de Cinematografía, establece como hipótesis de sanción administrativa, el retiro de las películas que se exhiban o pretendan exhibirse públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere la fracción I del artículo 42 de la mencionada ley.

En los términos en que se encuentra redactado el citado artículo 45, el retiro de películas es la única sanción que la autoridad administrativa puede imponer en el caso de que éstas carezcan de clasificación y autorización previa de la autoridad competente, encontrándose impedida jurídicamente para aplicar a los infractores, alguna o algunas de las demás sanciones que se contemplan en el mismo precepto, tales como la amonestación con apercibimiento y las sanciones pecuniarias.

Esta es una primera limitante a la que se enfrenta la autoridad administrativa encargada de vigilar el cumplimiento de la Ley Federal de Cinematografía, en materia de clasificaciones y autorizaciones para exhibición, distribución y comercialización de películas, toda vez que, previo a la imposición de la referida sanción de retiro, debe agotar el procedimiento administrativo correspondiente en contra del presunto infractor, y la resolución que imponga la sanción de retiro, debe encontrarse firme para todos los efectos legales, es decir, haberse agotado todos los medios e instancias de impugnación con que cuenta el particular para combatir las determinaciones de la autoridad administrativa.

En el caso que nos ocupa, los afectados por una resolución administrativa que imponga como sanción el retiro de películas, pueden acudir al recurso de revisión que se tramita ante el superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución impugnada; al juicio de nulidad en contra de la resolución recaída al recurso de revisión, que se tramita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, finalmente, al juicio de amparo directo contra la resolución pronunciada en el juicio de nulidad, cuya tramitación corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, del Poder Judicial de la Federación.

La duración de todos y cada uno de los procedimientos antes referidos es indeterminada; sin embargo, debido a las cargas de trabajo en los tribunales administrativos y judiciales, la ejecución de una sanción administrativa puede materializarse una vez trascurridos entre tres y cinco años posteriores a la fecha de inicio del procedimiento administrativo por violaciones a la Ley Federal de Cinematografía. Lo anterior, en el supuesto de que las instancias correspondientes no revoquen la resolución emitida por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, por considerar que ésta no cumple con los requisitos de debida fundamentación y motivación.

En este sentido, es de precisarse que la Ley Federal de Cinematografía no contiene precepto alguno en el que se detalle el procedimiento que la autoridad debe llevar a cabo para efectuar el retiro de las películas, respetando las garantías de audiencia y legalidad con que cuentan los particulares, situación que permite suponer que las impugnaciones de los afectados con dicha medida sancionadora, resultarían procedentes, atendiendo a los criterios que reiteradamente han sostenido los tribunales administrativos y judiciales, en el sentido de que todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por fundamentación, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por motivación legal, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, de conformidad con la jurisprudencia que lleva por rubro "fundamentación y motivación", sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 769, Tesis VI.2º J/43, Tomo III, Marzo de 1996, Novena Época.

Al respecto, conviene mencionar que existen otros ordenamientos de carácter administrativo que prevén medidas de sanción similares al retiro contemplado en la Ley Federal de Cinematografía, pero que además, precisan una serie de elementos que dan certeza jurídica a los particulares que puedan resultar afectados por la imposición de tales sanciones, tales como la Ley de General de Salud, la Ley de Pesca, la Ley Forestal, la Ley Federal de Caza, la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección del Medio Ambiente y la Ley de Aguas Nacionales.

La base constitucional para la imposición de sanciones de tal naturaleza se encuentra en el artículo 73, fracción XXI, de la Ley Suprema, que establece que el Congreso de la Unión tiene facultad para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

En este sentido, si bien es cierto que el Congreso cuenta con la facultad antes descrita, también lo es que tratándose de una medida sancionadora como el retiro de películas, ésta no sólo debe encontrarse enunciada en la Ley Federal de Cinematografía, sino que también debe describirse en el texto legal el procedimiento que la autoridad llevará a cabo para tales efectos, respetando irrestrictamente las garantías de audiencia y legalidad de los afectados.

Con independencia de lo anterior, la sanción de retiro prevista en la Ley Federal de Cinematografía, carece en sí misma de eficacia para los efectos de evitar o frenar la comisión de la conducta infractora consistente en exhibir o comercializar películas que no se encuentren previamente clasificadas y autorizadas por la autoridad competente, en virtud de que el tiempo para que la resolución se considere firme, se extiende considerablemente debido a las distintas instancias procesales con que cuenta el afectado, y a las que se ha hecho referencia con anterioridad.

En este orden de ideas, se estima conveniente introducir en el texto de la Ley Federal de Cinematografía la figura de las medidas de aseguramiento, que tienen un fin exclusivamente preventivo o tutelar, consistente en impedir la realización de actos, presumiblemente violatorios de lo dispuesto en el artículo 24 del ordenamiento legal en cita, es decir, de la obligación de someter las películas a la autorización y clasificación correspondiente, previamente a su exhibición, distribución y comercialización. Si bien es cierto que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo contempla las llamadas "medidas de seguridad", también lo es que -en estricto acatamiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 16 Constitucional- sólo pueden aplicarse medidas previamente establecidas en la Ley correspondiente, y como consecuencia de los presupuestos contemplados en la misma.

Por tal motivo, se estima que no basta con la regulación que, sobre las medidas de seguridad, existe en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues ésta es de carácter genérico y únicamente sirve como pauta para que los distintos ordenamientos de carácter administrativo contemplen medidas específicas, acordes a la naturaleza de los actos que regulan; en tal virtud, es necesario incluir en la Ley Federal de Cinematografía las medidas de aseguramiento consistentes en la prohibición de comercialización y exhibición, así como en la retención provisional de películas -dadas sus características particulares-, como medidas que permitirían alcanzar el objetivo primordial de impedir, de manera casi inmediata, la exhibición o comercialización de películas carentes de clasificación y autorización, sin tener que agotar todas y cada una de las instancias legales, antes de obtener una sentencia definitiva que confirmara la sanción administrativa de retiro, pues para ese momento, la sanción -en sí misma- resultaría completamente ineficaz, o bien, de imposible ejecución, en el supuesto de que las películas que hubieran motivado el inicio del procedimiento administrativo, ya se hubiesen comercializado en su totalidad, o su exhibición ya no resultase atractiva al público.

A efecto de que las medidas de aseguramiento cumplan con los requisitos de debida fundamentación y motivación legales, es menester establecer el procedimiento mediante el cual se llevarán a cabo, así como los actos de autoridad que motiven y en que se apoye la imposición de tales medidas. Al respecto, el artículo 62 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, señala que las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación, mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo.

No obstante que esta disposición es de aplicación supletoria a la Ley Federal de Cinematografía, en los términos del artículo 2º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con el propósito de otorgar mayor certeza jurídica a los particulares que sean objeto de una visita de verificación, cuyo resultado pudiera motivar la imposición de medidas de aseguramiento y, eventualmente, de la aplicación del retiro de películas, como sanción definitiva, se propone incluir un capítulo que se refiera a las visitas de verificación, especificando que éstas deberán cumplir con las formalidades que se establecen en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pero haciendo precisiones específicas en relación con las visitas en las que se detecten posibles violaciones al artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía.

De este modo, se prevé que el visitado podrá formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas, o bien, hacer uso de tal derecho, mediante escrito dirigido a la autoridad ordenadora de la visita, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.

Para respetar plenamente la garantía de audiencia que asiste al visitado, se prevé que si transcurrido el término de diez días, éste no acredita que las películas detectadas en la visita cuentan con la clasificación y autorización correspondiente, la autoridad deberá dictar las medidas de aseguramiento que a su juicio correspondan, las cuales pueden consistir en la prohibición de exhibición y comercialización, o bien, en la retención provisional de las películas.

Siguiendo esta lógica, se incluye un capítulo denominado "De las medidas de aseguramiento", en el que se confiere a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, la facultad de dictar medidas de aseguramiento de carácter preventivo; se describe cuáles son cada una de estas medidas y cómo se llevan a cabo. Además, se enfatiza que las medidas de aseguramiento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, lo cual resulta apegado a derecho, en virtud de que se trata de figuras de naturaleza jurídica distinta, cuyos objetivos son diversos, pues en el primer caso, son de carácter preventivo de una posible conducta infractora, en tanto que en el segundo supuesto, se aplican como corrección, una vez acreditada fehacientemente la infracción cometida.

Dentro del capítulo de sanciones, se propone modificar el texto del actual artículo 45, toda vez que se estima que su redacción impone limitantes a las autoridades administrativas, ya que en el caso de las películas que se exhiban o comercialicen sin contar con previa autorización y clasificación, la única sanción que puede aplicarse es el retiro, con los inconvenientes que éste presenta, y a los que se ha hecho referencia anteriormente; por ello, se agrega la posibilidad de que la autoridad administrativa -además del retiro- pueda imponer otras sanciones, tales como la amonestación con apercibimiento y la sanción pecuniaria, para lo cual se modifica el encabezado de dicho precepto, agregando la referencia al artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía.

Como una precisión de técnica legislativa, se modifica también la fracción V del vigente artículo 45, que será recorrido al número progresivo que le corresponda, toda vez que su texto vigente señala "Retiro de las películas que se exhiban o pretendan exhibirse públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere la fracción I del Artículo 42 de esta Ley." El artículo 42 en comento hace referencia a las atribuciones de la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía; sin embargo, una sanción administrativa debe ser consecuencia inmediata de la vulneración a obligaciones a cargo de los particulares, por lo que no puede aceptarse que la sanción de retiro se encuentre sustentada en una atribución de la autoridad, pues tal atribución no puede ser transgredida por los gobernados.

Es por ello que la modificación propuesta sustituye la referencia al artículo 42, fracción I, por el artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía, pues en este último se señala la obligación de que "Previamente a la exhibición, distribución y comercialización de las películas, éstas deberán someterse a la autorización y clasificación correspondiente, ante la autoridad competente, de conformidad a lo que establezca el Reglamento", de modo que, en realidad, la posible infracción en que incurra el particular, consistirá en violentar el contenido del artículo 24, que impone a su cargo tales obligaciones.

A más de lo anterior, el retiro de películas -como sanción administrativa- tampoco se encuentra contemplado expresamente en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que se deben precisar sus características particulares y la forma en que habrá de realizarse, para lo cual se detalla en la propuesta que nos ocupa, que el retiro se lleve a cabo - en lo que resulte aplicable - de conformidad con el procedimiento establecido para la retención provisional.

Finalmente, la iniciativa propone que el destino de las películas retiradas como resultado de resoluciones firmes de la autoridad administrativa, sean clasificadas por la autoridad competente, quien podrá realizar donaciones de éstas a los representantes de las instituciones de educación pública del país, previa solicitud de los mismos, y quienes sólo podrán emplear las películas con fines educativos. Se estima que éste sería el destino idóneo de las películas retiradas, toda vez que su venta o remate, por preferente que fuera, implicaría competencia desleal hacia los exhibidores, distribuidores y comercializadores que sujetan sus actividades a las obligaciones que les impone la Ley de la materia.

Por las consideraciones mencionadas y con fundamento en lo que dispone el Artículo 71, fracción II, y el artículo 73, fracciones X y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los Artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos al Pleno de la Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Cinematografía.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Cinematografía

Artículo Único. Se adiciona un nuevo Capítulo X, titulado De las visitas de verificación y los artículos 43, 44 y 45 del mismo Capítulo, y se recorre el actual Capítulo X, De las sanciones, a un nuevo Capítulo XII y sus respectivos artículos, pasando a ser los artículos 52, 53, 54, 57 y 58; se adiciona el Capítulo XI, De las medidas de aseguramiento y los artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del mismo Capítulo; se reforma el artículo 54 y se adicionan los artículos 55 y 56, todos de la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:

Capítulo X
De las Visitas de Verificación

Artículo 43. Las visitas de verificación que las autoridades competentes realicen, a efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos de carácter general que resulten aplicables, se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 44. En las visitas tendientes a comprobar el cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 24 de la presente Ley, el visitado podrá formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta de verificación, o bien, hacer uso de tal derecho mediante escrito dirigido a la autoridad que hubiese ordenado la visita, dentro del término de diez días hábiles, siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.

Artículo 45. Si transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el visitado no acredita fehacientemente que cuenta con la autorización y clasificación expedidas por la autoridad competente, para exhibir, distribuir y/o comercializar las películas materia de verificación durante el desarrollo de la visita, la autoridad dictará las medidas de aseguramiento que, a su juicio, correspondan.

Capítulo XI
De las Medidas de Aseguramiento

Artículo 46. La Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, podrá dictar medidas de aseguramiento de carácter preventivo, con el propósito de impedir la realización de conductas que, presumiblemente, contravengan lo dispuesto por el artículo 24 de la presente ley.

Artículo 47. Las medidas de aseguramiento consistirán en:

I. Prohibir la exhibición, distribución o comercialización de las películas que no cuenten con la autorización y clasificación expedida por la autoridad competente.

II. Ordenar la retención provisional de las películas que se ubiquen en el supuesto descrito en la fracción anterior.

La autoridad deberá notificar personalmente al interesado la medida de aseguramiento dictada, a través de mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se precise que el aseguramiento subsistirá hasta en tanto el interesado acredite haber cumplido con la obligación consignada en el artículo 24 de la presente Ley, en cuyo caso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la autoridad administrativa procederá a realizar las acciones necesarias para que las películas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la medida de aseguramiento.

Una vez dictada la medida de aseguramiento, la autoridad administrativa deberá dar inicio al procedimiento administrativo tendiente a la imposición de las sanciones que correspondan, por violaciones a la presente ley.

Artículo 48. Tratándose de películas incorporadas en formato de videograma, disco compacto o láser, así como cualquier otro sistema de duplicación para su venta o alquiler, la prohibición a que se refiere la fracción I del artículo anterior, comprenderá también la colocación de sellos sobre los ejemplares de dichas películas, que impidan al público el acceso a las mismas, y que contendrán la leyenda: "Se prohíbe la comercialización de estas películas, en virtud de que transgreden lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía, toda vez que carecen de autorización y clasificación de la autoridad competente".

Artículo 49. Para llevar a cabo la retención provisional a que se refiere la fracción II del artículo 47, el mandamiento de autoridad que la ordene deberá precisar el nombre de la persona o personas que la realizarán, quienes deberán identificarse plenamente ante el interesado; asimismo se indicará que las películas retenidas serán trasladas a las oficinas que ocupa la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, donde permanecerán bajo el resguardo de su Director General, quien será responsable de su conservación, así como de rendir mensualmente a su superior jerárquico, un informe sobre el estado que guarden los materiales cinematográficos retenidos.

Artículo 50. Al practicarse las medidas de aseguramiento deberá levantarse el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hagan constar todos los pormenores de la diligencia.

Si se trata de retención provisional, en el acta se deberán señalar los títulos y número exacto de las películas objeto de la medida de aseguramiento; cuando éstos no coincidieren con los datos asentados en el acta de visita de verificación, se hará contar expresamente tal circunstancia.

Artículo 51. Las medidas de aseguramiento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan, en los términos del artículo 54 esta Ley; por lo tanto, en ningún caso, el procedimiento administrativo podrá sobreseerse en virtud de que el interesado obtenga las autorizaciones y clasificaciones correspondientes durante su tramitación, por lo que la autoridad deberá dictar la resolución definitiva que en derecho corresponda, imponiendo las sanciones que resulten procedentes.

Capítulo XII
De las Sanciones

Artículo 52. ........

Artículo 53. ........

Artículo 54. La Secretaría de Gobernación impondrá a los infractores de los artículos 8º, 17, 19, segundo párrafo, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente Ley, atendiendo a los daños que se hubieren producido o puedan producirse; el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; la gravedad de ésta y la reincidencia, una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación con apercibimiento;
II. Clausura temporal o definitiva de los espacios o locales;

III. Multa de quinientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción;

IV. Multa de cinco mil a quince mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción, a quienes infrinjan los Artículos 8º, 17, 19, segundo párrafo, 22 y 23 de esta Ley;

V. Retiro de las películas que se exhiban o pretendan exhibirse públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior correspondiente.

Artículo 55. Para ejecutar una resolución firme que imponga como sanción el retiro de películas, cuando la medida de aseguramiento dictada previamente fuese la prevista en la fracción I del artículo 47 de esta Ley, la autoridad competente deberá observar, en lo que resulte aplicable, el procedimiento establecido para la retención provisional.

Artículo 56. Las películas retiradas con motivo de la sanción impuesta, serán clasificadas por la autoridad competente y permanecerán en las oficinas que ocupa la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

Los representantes de instituciones de educación pública del país, que acrediten fehacientemente tal carácter ante la Dirección General antes mencionada, podrán solicitar la donación de ejemplares de películas, para ser empleados únicamente con fines educativos.

Artículo 57. ........

Artículo 58. .......

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

Diputados: Francisco Agustín Arroyo Vieyra (PRI), Lorenzo Miguel Lucero Palma (PRI), Marcela Guerra Castillo (PRI), Manuel Gómez Morín Martínez del Río (PAN), Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (PRD), Javier Orozco Gómez (PVEM), Marcela González Salas y Petricioli (PRD) (rúbricas).
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, CON OBJETO DE IMPULSAR LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA NACIONAL, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

CC. Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
Presentes

Los que suscribimos, diputados federales a la LIX Legislatura del Congreso General, con fundamento en los artículos: 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones fiscales al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El objetivo de la presente iniciativa de reformas está encaminado exclusivamente a fomentar la producción de películas cinematográficas mexicanas, a través de incentivar el desarrollo de las empresas nacionales dedicadas primordialmente a la producción cinematográfica en México, a través de diversos estímulos fiscales que les permitan contar con mayor capital de trabajo para el desarrollo de sus actividades, que les faciliten la captación de recursos y mejores condiciones de obtención de financiamientos, así como impulsar la cultura, generar empleos en el sector, incrementar la rentabilidad y aumentar la inversión extranjera en este tipo de industria.

Para ello se pretende reformar la Ley del Impuesto al valor Agregado, la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo, con las modalidades que a cada una corresponda.

a) Ley del Impuesto al Valor Agregado:

Una de las propuestas que se han analizado, consiste en buscar la forma de no encarecer las producciones cinematográficas realizadas por empresas mexicanas, con el costo de este impuesto, buscando además el beneficio para la industria, de recuperar al 100% el impuesto que les sea trasladado por los diversos proveedores de bienes o servicios.

En este orden de ideas, se propone reformar la ley respectiva para permitir la aplicación de la tasa del 0% a todas las actividades que realicen las empresas dedicadas a la producción de cine mexicano. Se propone que esta medida entre en vigor a partir del 1° de enero de 2005.

Dicha reforma implicará que al estar todas las actividades que realicen las empresas dedicadas a la producción de cine mexicano gravadas a la tasa del 0%, les permitirá recuperar la totalidad del impuesto que les sea trasladado, a través de su acreditamiento y posterior solicitud de devolución ante las autoridades fiscales.

En virtud de lo anterior, el producto final que ofrezcan las empresas dedicadas a la producción de cine mexicano, será por consecuencia más accesible.

b) Ley del Impuesto sobre la Renta:

Actualmente, las empresas dedicadas a la producción de cine mexicano llevan a cabo para la realización de sus actividades compras muy importantes de inventarios y bienes de activo fijo, mismas que les representan costos muy elevados y que evidentemente se encuentran directamente relacionadas con la producción cinematográfica.

Lo anterior genera que dichas empresas tengan que invertir una gran cantidad de recursos en activos fijos que por su naturaleza, únicamente se llegan a utilizar en una producción o, en el mejor de los casos, en no más de dos producciones.

Como resultado de lo anterior, no resulta lógico desde el punto de vista económico para este tipo de industria, el que a los activos fijos adquiridos se les otorgue el tratamiento de inversiones deducibles en el tiempo conforme a las tasas máximas que para cada tipo de bien contempla la ley, ya que su vida útil es muy limitada. En otras palabra, no se justifica el diferimiento en la deducción de este tipo de erogaciones.

Por lo anterior, se propone reformar la ley para permitir a las empresas dedicadas a la producción de cine mexicano la deducción en un sólo ejercicio fiscal, del total del valor de las inversiones que realicen en el mismo en estos bienes, independientemente de que conforme a la ley califiquen como inventarios o activo fijo, siempre y cuando los mismos sean utilizados en una producción cinematográfica mexicana y la utilización de los mismos para estos fines no se extienda por más de tres ejercicios.

Se analizó la posibilidad de establecer algún mecanismo que logre el propósito de que, parte de la recaudación que se perciba a través de empresas mexicanas dedicadas a la producción cinematográfica a través de las retenciones que efectúan a terceros, sea destinada al apoyo de este tipo de producciones.

Por lo anterior, se propone reformar la ley para que en los casos en que las empresas dedicadas a la producción de cine mexicano paguen regalías a residentes en el extranjero, para explotar en México producciones cinematográficas mexicanas, informen de esta situación al SAT, de tal forma que se destine el 30% del impuesto retenido al extranjero a un fondo encaminado a otorgar estímulos al sector.

El distribuidor o productor de cine mexicano tendrá que informar a las autoridades fiscales, el nombre de las personas a las que les hubiere efectuado retenciones por concepto de regalías en el año de calendario inmediato anterior, así como el importe pagado que corresponde exclusivamente a la explotación de producciones mexicanas.

Por otro lado, se propone que para canalizar al fondo los recursos destinados al apoyo y producción de cine mexicano, el mismo deberá estar regulado conforme a las reglas y lineamientos que deberán emitir las autoridades fiscales para tales efectos, las cuales estarán encaminadas a lograr que los recursos de dicho fondo sean efectivamente destinados a los fines del mismo.

También se analizó que las empresas dedicadas a la producción de películas cinematográficas en México comúnmente incurren en gastos que no pueden amparar con documentación que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para fines de su deducción, lo cual les genera un costo importante.

Con el propósito de eliminar esta problemática y simplificar la mecánica para la determinación del impuesto sobre la renta, se propone que las empresas dedicadas a la producción de cine mexicano podrán optar por deducir el 40% de los ingresos que obtengan en el ejercicio, en substitución de las deducciones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, se propone otorgar un estímulo fiscal a las empresas dedicadas a la producción del cine mexicano por las aportaciones que se realicen a fondos de capacitación de técnicos o profesionistas en actividades relacionadas con la industria cinematográfica.

Dicho estímulo consistirá en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio, contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo.

Ahora bien, se propone la incorporación de un nuevo artículo que otorgue un estímulo fiscal a aquéllas personas que realicen aportaciones especiales de capital a las producciones cinematográficas en México, a través de aportaciones de recursos a las empresas dedicadas a la producción de cine mexicano.

La aportación especial que los terceros efectúen a las producciones cinematográficas en México no incrementarían el patrimonio de la producción, por lo que no se considerarán como un ingreso para las empresas productoras, sino que se trataría como una ayuda financiera efectuada específicamente al proyecto cinematográfico, la cual en un futuro podría ser recuperada o no. No obstante, se propone que en tanto se define si se recupera o no dicha aportación, será deducible desde el momento mismo en que se efectúe.

Toda vez que los terceros realizarán aportaciones para el desarrollo del proyecto cinematográfico, reservándose el derecho a recuperarlas en un momento dado y participar en los resultados del mismo, al momento de la recuperación deberán reconocerse como un ingreso acumulable.

Por otra parte, con el fin de equiparar los momentos de reconocimiento de los ingresos y gastos de estas empresas para fines fiscales, se propone que no se consideren ingresos los anticipos que reciban las empresas dedicadas a la producción de cine mexicano, por los derechos para la distribución de las películas, sino que dichos anticipos se graven hasta que se inicie la exhibición de los proyectos cinematográficos.

c) Ley del Impuesto al Activo:

Como se mencionó anteriormente, las empresas dedicadas a la producción de cine mexicano llevan a cabo para la prestación de sus servicios inversiones en activos con un costo muy elevado, las cuales se encuentran directamente relacionadas con la producción cinematográfica, que por su naturaleza no se llegan a utilizar en más de dos producciones.

Por lo anterior y en congruencia con la reforma que al respecto se propone realizar a la Ley del Impuesto sobre la Renta, de tal forma que esta última no se vea afectada al tratarse de impuestos complementarios, se propone que las empresas dedicadas a la producción de cine mexicano, no incluyan en la base del impuesto los activos utilizados en las producciones cinematográficas cuya vida útil sea por un periodo limitado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración del Congreso General por conducto de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma diversas disposiciones fiscales, con el objeto de impulsar la industria cinematográfica nacional

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona la fracción V del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2-A. ...

I. a IV. ...

V. La enajenación de bienes, la prestación de servicios, así como el uso o goce temporal de bienes, que realicen en territorio nacional, las empresas mexicanas dedicadas a la producción de películas cinematográficas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan el artículo 17 con un tercer párrafo pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos; se adiciona el artículo 29, fracción II con un tercer párrafo, y una nueva fracción XII; se adiciona una fracción XVIII al artículo 86; y se adicionan dos nuevos artículos 225 y 226, todos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

...

Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los anticipos que obtengan las empresas dedicadas a la producción de cine mexicano por las actividades que realicen. Únicamente se gravarán dichos anticipos hasta que se inicie la exhibición de los proyectos cinematográficos.

Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.

No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

Artículo 29. ...

I. ...

II. ...

...

Las inversiones en bienes de activo fijo que utilicen las empresas dedicadas a la producción de cine mexicano, y que se encuentren directamente relacionadas con la producción cinematográfica, se podrán deducir en un solo ejercicio en los términos de esta fracción, siempre y cuando las mismas se utilicen en no más de tres ejercicios fiscales. III. a XI. ...

XII. Los contribuyentes dedicados a la producción de cine mexicano podrán optar por deducir el 40% de los ingresos que obtengan, en substitución de las deducciones a que se refiere esta ley.

Artículo 86. ...

...

I. a XVII. ...

XVIII. Las personas dedicadas a la producción de cine mexicano, deberán presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales, la información correspondiente de las personas residentes en el extranjero a las que les hubiere efectuado retenciones por concepto de regalías en el año de calendario inmediato anterior, así como el monto de las mismas, cuando dichas regalías fueron pagadas para explotar en México una producción cinematográfica mexicana propiedad del residente en el extranjero.

Artículo 225. Se otorga un estímulo fiscal a las empresas dedicadas a la producción de cine mexicano, por las aportaciones que se realicen a fondos de capacitación de técnicos o profesionistas en actividades relacionadas con la industria cinematográfica, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo.

El monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio, así como los requisitos que se deberán cumplir, serán los que contemple la Ley de Ingresos de la Federación en esta materia, y para su aplicación se estará a las reglas que expida la Cámara Nacional de la Industria Cinematográfica y del Videograma.

Artículo 226. Con el propósito de fomentar la producción de cine mexicano, los contribuyentes a que se refiere el Título II de esta ley, que efectúen aportaciones a producciones cinematográficas en México, podrán deducir el monto total de dichas aportaciones, siempre y cuando se reserven el derecho a recuperarlas en un momento dado y participar en los resultados del mismo; sin embargo, en caso de que el proyecto cinematográfico recupere la inversión realizada, se considerarán dichas aportaciones como ingresos acumulables al momento del retorno de las mismas.

Asimismo, se otorga el estímulo para las empresas productoras de cine mexicano, de no considerar como ingreso acumulable el monto de dichas aportaciones.

ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona un último párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

...

I. a IV. ...

Las empresas dedicadas a la producción de cine mexicano no considerarán para la determinación de la base del impuesto al activo, los activos cuya vida útil sea por un periodo no mayor a tres ejercicios.

TRANSITORIO

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

Diputados: Francisco Agustín Arroyo Vieyra (PRI), Lorenzo Miguel Lucero Palma (PRI), Marcela Guerra Castillo (PRI), Manuel Gómez Morín Martínez del Río (PAN), Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (PRD), Javier Orozco Gómez (PVEM), Marcela González Salas (PRD), (rúbricas).
 
 
 
QUE ADICIONA UN PARRAFO AL ARTÍCULO 200 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los que suscribimos, diputados federales a la LIX Legislatura del Congreso General, con fundamento en los artículos: 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 200 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. La cinematografía nacional mexicana, en su auténtico concepto de Industria que implica la transformación material, la realización de procesos, la utilización de maquinaria y equipo, se conforma esencialmente por los laboratorios fílmicos, los que revelan y copian las cintas cinematográficas para con dicho proceso permitir su distribución y exhibición. Todos los trabajos de producción a partir de una obra intelectual que se conforma con el guión no podrían alcanzar al público al que se dirige la obra cinematográfica si no se llevaran a cabo los procesos de revelado y copiado. Sin los procesos antes dichos la cinematografía no podría válidamente ser reputada como industria.

2. Ante los cambios que se han operado en los sistemas de exhibición pública de películas cinematográficas, los cuales implican una distribución a partir de estrenos simultáneos en diversas salas, en general con la utilización de centenares de copias, los laboratorios mexicanos, con oportunidad, actualizaron su equipamiento con grandes inversiones, con capacitación tecnológica de su personal e incrementando el número de trabajadores, lo que ha dado como resultado que esos laboratorios cuente con capacidad técnica para no sólo surtir al mercado nacional cubriendo sus necesidades en número de unidades, calidad y con tecnología que compite con la producción de cualquier parte del mundo, sino que, además, está en capacidad de producir copias de películas cinematográficas para otros mercados.

3. La actual Ley Federal de Cinematografía establece en su artículo 22 lo siguiente: "Los servicios técnicos de copiado o reproducción de matrices de obras cinematográficas que se destinen para explotación comercial en el mercado mexicano, deberán procesarse en laboratorios instalados en la República Mexicana con excepción de las películas extranjeras que no exceda de seis copias para su comercialización, salvo las disposiciones contenidas en convenios o tratados internacionales".

Teniendo plena vigencia los tratados de libre comercio celebrados con Estados Unidos y Canadá, así como con la Unión Europea, se debe estimar por lo que hace a copias producidas en los países signatarios de dichos tratados, la importación de copias carece de toda restricción y el artículo 22 de la Ley Federal de Cinematografía resulta inaplicable.

4. De conformidad con el comportamiento actual del mercado mexicano de exhibición de películas, se tiene contemplado que en el presente año 2004 se utilizarán en México un número superior a 40,000 copias. Actualmente se importan más del sesenta por ciento (60%) de las copias que se exhiben en las salas cinematográficas de la República Mexicana y se observa una tendencia a que dicho porcentaje de copias importadas se vea incrementado.

5. El comportamiento de las importaciones de copias de películas cinematográficas, además, arroja la siguiente información:

i) Las importaciones de copias se realizan en prácticamente en su totalidad, por las empresas distribuidoras de películas extranjeras, casi todas ellas siendo subsidiarias, concesionarias o titulares de derechos de franquicia de las compañías productoras o titulares de los derechos de explotación comercial de las obras cinematográficas. Los exportadores de las copias son las casas matrices, empresas afiliadas o los franquiciantes, de los distribuidores de películas o bien los laboratorios extranjeros que actúan por cuenta de aquéllas

ii) Las importaciones de copias de películas cinematográficas, en la mayoría de los casos, se realizan a valores del doble del costo de copias elaboradas en el país, realizándose una concentración de utilidades en el extranjero, así como una importante transferencia de divisas. En nuestro país, el costo de cada copia de una película cinematográfica de largo metraje de duración normal, es en de US $900.00, teniendo las importadas un costo promedio de US $2,000.00

iii) El pago de regalías por parte de las empresas distribuidoras a los extranjeros titulares de los derechos de explotación de las películas cinematográficas se encuentra sujeto a la retención y pago de Impuesto sobre la Renta, de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, que señala en su parte conducente: "Se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar..."

b) Por su parte, el artículo 200 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala en su parte conducente: "Tratándose de ingresos por regalías, por asistencia técnica o por publicidad, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías o la asistencia técnica, se aprovechen en México, o cuando se paguen las regalías, la asistencia técnica o la publicidad, por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país... El impuesto se calculará aplicando al ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona: II. Regalías distintas de las comprendidas en la fracción I, así como por asistencia técnica? 25%? Para los efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce temporal cuando se enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación. En este caso, las tasas a que se refiere este artículo se aplicarán sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, en función del bien o derecho de que se trate? Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están obligadas a efectuar la retención que corresponda..."

6. La importación de copias de películas cinematográficas, lejos de representar algún beneficio al país o suplir alguna deficiencia en la industria cinematográfica nacional, implica la transferencia innecesaria de divisas al exterior, cuando sería más que razonable que el material que se utiliza en su explotación en el mercado interno se elaborara dentro del propio territorio. Además, se ha demostrado en innumerables ocasiones que cuando la elaboración de copias se realiza en México, se evitan errores, retraso en los estrenos y la facilidad de complementar o ampliar la exhibición con la elaboración inmediata de copia adicionales. Por otra parte, se tiene la experiencia de que en un buen número de ocasiones cuando se producen en México las copias de alguna película cinematográfica para su explotación en el país, los productores o distribuidores encomiendan a los laboratorios mexicanos participantes, que produzcan copias para otros mercados, en especial para los mercados latinoamericanos y con ello se logran ingresos adicionales en divisas para nuestro país con motivo de la exportación de copias.

Objetivos de la propuesta de reformas:

a) El primer objetivo que se persigue con la reforma es incrementar sustancialmente la producción de copias de películas cinematográficas en el territorio nacional y a través de los laboratorios establecidos en nuestro país. Con ello se busca sostener y ampliar las fuentes de trabajo en este ramo de la industria cinematográfica y hacer más eficiente la distribución al contar con una fuente de elaboración dentro del propio mercado. b) El segundo objetivo consiste en minimizar la práctica de importaciones de copias de películas cinematográficas que implica la transferencia de divisas y concentración de utilidades en el extranjero. c) El tercer objetivo es incrementar, como país que provee a su propio mercado de exhibición cinematográfica, la posibilidad de abastecer otros mercados convirtiendo a la actividad de los laboratorios en una fuente adicional de divisas. Contenido de la iniciativa:

La propuesta consiste en incluir dentro de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en particular en el artículo 200 de la misma, la posibilidad para los contribuyentes radicados en el extranjero que sean los receptores del pago de regalías, que en el caso de que las regalías provengan de ingresos generados por la explotación comercial de películas cinematográficas cuyos derechos les correspondan y hayan sido transferidos o concesionados a las empresas distribuidoras y cuyas copias para tal explotación comercial se hubieren producido en México, de recibir regalías sin retención alguna hasta por un importe igual al costo que hubieren tenido las copias producidas en el país.

Se estima que con esta reforma se obtendrían los siguientes resultados:

i) Se incentiva la producción en el país de copias de películas cinematográficas, aprovechando la capacidad instalada por los laboratorios nacionales, con la posibilidad que de esta actividad se vean incrementadas las plazas en dichas fuentes de trabajo

ii) A pesar de la remisión, no sujeta a retención de regalías hasta por el valor de las copias elaboradas en el país, amén de evitarse la salida de divisas sin beneficio fiscal alguno, se logra una recaudación por parte del fisco que actualmente no se tiene y que además de compensar la remisión de regalías no sujetas a retención, generará ingresos adicionales a los laboratorios mexicanos, a los distribuidores de película para copiado, productos químicos, productos de empaque, etc. que repercutirán en sus utilidades, productividad, y en la remuneración de sus trabajadores, con lo que se causarán impuestos adicionales a percibirse por el fisco.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración del honorable Congreso General, por conducto de la Cámara de Diputados, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 200 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se adiciona un nuevo párrafo noveno al artículo 200 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 200.

Tratándose de ingresos por regalías, por asistencia técnica o por publicidad, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías o la asistencia técnica, se aprovechen en México, o cuando se paguen las regalías, la asistencia técnica o la publicidad, por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

El impuesto se calculará aplicando al ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona:

I. Regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril 5%

II. Regalías distintas de las comprendidas en la fracción I, así como por asistencia técnica 25%

Tratándose de regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por publicidad, la tasa aplicable al ingreso que obtenga el contribuyente por dichos conceptos será la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley.

Cuando los contratos involucren una patente o certificado de invención o de mejora y otros conceptos relacionados a que se refiere la fracción II de este precepto, el impuesto se calculará aplicando la tasa correspondiente a la parte del pago que se haga por cada uno de los conceptos. En el caso de que no se pueda distinguir la parte proporcional de cada pago que corresponda a cada concepto, el impuesto se calculará aplicando la tasa establecida en la fracción II de este artículo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce temporal cuando se enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación. En este caso, las tasas a que se refiere este artículo se aplicarán sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, en función del bien o derecho de que se trate.

Para los efectos de este artículo, implica el uso o concesión de uso de un derecho de autor, de una obra artística, científica o literaria, entre otros conceptos, la retransmisión de imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien el derecho de permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares y que el contenido que se retransmite se encuentre protegido por el derecho de autor.

Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están obligadas a efectuar la retención que corresponda.

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.

Tratándose de contribuyentes que perciban regalías en virtud de contratos a través de los cuales se otorguen derechos de explotación de películas cinematográficas a cambio de regalías o una participación en los ingresos que deriven de la explotación de tales derechos en el país, si las copias de las películas cinematográficas necesarias para tal explotación se hubieren fabricado o producido dentro del territorio nacional, dichos contribuyentes tendrán derecho a percibir, sin la retención prevista en este artículo, regalías hasta por el mismo importe del costo de las copias producidas en el país. Por las regalías que se perciban en exceso del costo de las copias necesarias para la explotación comercial de las películas, se aplicará la retención por el importe señalado en la fracción II.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

Diputados: Francisco Arroyo Vieyra, Lorenzo Miguel Lucero Palma, Marcela Guerra Castillo, Manuel Gómez Morín Martínez del Río, Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, Javier Orozco Gómez, Marcela González Salas (rúbricas).
 
 
 
DE DECRETO DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA, POR EL QUE LA CÁMARA DE DIPUTADOS ACLARA EL PRIMER PÁRRAFO DEL INCISO J DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 23 DEL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS PÉREZ GÓNGORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Juan Carlos Pérez Góngora, en mi calidad de diputado federal y en representación del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta Honorable Asamblea, iniciativa de decreto de interpretación auténtica por el que se aclara el primer párrafo del inciso j, de la fracción I del artículo 23 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de 2004, relativa a la constitución y distribución de ingresos excedentes en ese ejercicio fiscal.

Consideraciones

La aprobación del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación según lo dispone el artículo 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es competencia exclusiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la que en ejercicio de la atribución conferida, emitió para el ejercicio fiscal de 2004 el Presupuesto relativo, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 31 de diciembre de 2003.

Dicho Presupuesto que está vigente durante todo el ejercicio 2004, como tradicionalmente se presenta año con año, se compone de diversas disposiciones (71 artículos y veinticuatro transitorios), de múltiples anexos y tomos, que precisan y describen numéricamente su contenido, como expresamente se dispone en la fracción XX de su artículo 2; en él se estableció el gasto total a ejercerse durante el año de 2004, así como su distribución entre los diversos entes públicos, señalando las específicas materias, partidas y los montos en los que se autoriza el empleo de los recursos del Estado.

La aprobación del presupuesto, principal herramienta de política económica en la conducción del Estado, representa un elemento de democratización del uso de los recursos públicos; es de trascendental importancia jurídico-política y refleja el enorme y delicado poder que ejerce el parlamento al examinarlo y aprobarlo y, aun hoy en día, está intrínsicamente ligado, como en sus orígenes, al consentimiento de las contribuciones y al destino del gasto público por voluntad del pueblo, aspecto éste último al que ahora nos enfocaremos.

El presupuesto en su fase de aprobación es un ejercicio de la soberanía de la nación, que está profundamente relacionada con el conjunto de decisiones fundamentales que se adoptan y operan por mediación del presupuesto. En tal virtud, a través del gasto público se gobierna toda la actividad del Estado, y consecuentemente, el órgano que tiene la potestad de orientar el gasto y determinar los fines a cuya realización tienda ese gasto, es el poder preponderante en un sistema político dado.

Es evidente entonces, que en el proceso presupuestal que va de su elaboración y aprobación, hasta su ejecución y control, están en juego delicados y frágiles equilibrios políticos y constitucionales entre el Congreso y los demás Poderes, principalmente el Ejecutivo, llegando incluso a perfilarse en esta interacción la estructura básica de un sistema político y de gobierno.

Por lo anterior, no es de extrañarse la significada y trascendental importancia jurídica del presupuesto y sin entrar en la polémica suscitada desde la época de Paul Laband, de si el presupuesto tiene naturaleza de ley o no, es indiscutible que el acto de soberanía y de definición de política económica que contiene y se atribuye constitucionalmente de manera exclusiva a la Cámara de Diputados, siendo un acto de aplicación directa del mandato constitucional y la concreción más importante del marco regulatorio de las leyes ordinarias sobre la materia, es un típico mandato jurídico y, por ende obligatorio para todos los entes públicos, cuyo incumplimiento entraña una muy grave responsabilidad de índole política, administrativa y también, en algunos casos, judicial; así, el desvío o distorsión en el uso del dinero público va mas allá de una simple violación de normas jurídicas, pues, atenta contra el mandato soberano de destinar y aplicar un determinado recurso a la satisfacción de una necesidad u objetivo prefijados y, en esa virtud elegidos como prioritarios, por el órgano encargado de aprobar el presupuesto, esto es, por la Cámara de Diputados.

Al margen del trasfondo referido, y quizá en razón de éste, en el ámbito estrictamente jurídico, el Presupuesto de Egresos y las disposiciones y anexos y tomos en que se contiene no son simples invitaciones, sugerencias o indicaciones carentes de obligatoriedad y coercitividad, sino que constituyen órdenes que implican; un poder-deber, esto es, un verdadero mandato impero-atributivo al conceder al destinatario del recurso o al que aplica el gasto; primero, la titularidad del derecho a ejercerlo, en oposición a cualquier otro órgano de autoridad que no esté legitimado en él para su utilización; y segundo, que tales recursos pueden disponerse en el objeto, de la manera y hasta por el monto asignado, aspecto éste último, que a la vez es la contrapartida del deber, puesto que, la autoridad legitimada tiene la obligación de ejercer la totalidad del recurso dispuesto y de emplearlo precisamente para el fin encomendado y no para otro, en los términos establecidos, luego entonces, destinado expresamente el dinero para una necesidad concreta o para un servicio específico, su desvío o utilización en otra, para ser legal, presupondría la autorización del órgano emisor del Presupuesto, o sea de la Cámara de Diputados, de lo contrario, el uso para un fin distinto al ordenado presupuestalmente, por noble y urgente que fuera su atención, es una violación jurídica y atentado contra la soberanía del Estado.

La exclusiva atribución constitucional, por todo lo que representa el presupuesto como el principal instrumento de la política económica y como concreción del mandato soberano de utilización de los recursos públicos, da la potestad a la Cámara de Diputados de reformarlo o aclararlo, a pesar de que a la fecha, ésta se haya abstenido de ejercerla, situación que no trastoca su existencia, ni su integridad. La facultad para reformarlo se funda en un principio general de derecho, que se deduce de la Constitución en su conjunto, y directamente de la fracción IV del artículo 74 de este ordenamiento, dado que, si la Cámara es la titular de la potestad de aprobación del Presupuesto en su totalidad, mas lo es para pronunciarse y rectificar o corregir alguna o algunas de sus partes específicas, cuando en ejercicio de la soberanía que detenta y como medida de política económica considere que dicho cambio es necesario para un mejor empleo del dinero público, pues, esta permanente y perenne atribución no pierde efectos por su no ejercicio, ni mucho menos, porque a la autoridad aplicadora, que es la que constantemente actúa, el Poder Legislativo o la Cámara le haya concedido el derecho, en el marco de las leyes regulatorias o en el propio Presupuesto, con los límites establecidos en ellos, en ciertos supuestos, de su adaptación a las variantes observadas en el año, cuanto y más el órgano dispositivo que determinó el objeto, los fines y los montos a los que deben aplicarse los recursos públicos destinados.

En la fracción IV del artículo 74 constitucional que establece la facultad de aprobar integralmente el presupuesto se contiene también la facultad de modificarlo o reformarlo, así la aprobación del presupuesto en su totalidad entraña, por la naturaleza de las cosas, y por reforma expresa y reciente de este artículo, la facultad de modificar o reformar las partes de éste.

Al margen de lo anterior y si la Cámara de Diputados tiene facultades para reformar el Presupuesto que aprobó, en ejercicio de una potestad distinta, como todo ente publico, facultado para aprobar y emitir disposiciones, en este caso las presupuestarias, también cuenta con la atribución, de aclarar o desentrañar el sentido de una disposición, concretando, incluso expresamente, el contenido y alcance inequívoco que debe imputarse a un precepto por él creado, a efecto de evitar interpretaciones distorsionadas que no se justifiquen, ni por la interpretación gramatical y lógica del texto, ni mucho menos, por la sistemática del ordenamiento, bien por no ser armónica con las otras disposiciones en lo individual o con éstas en su conjunto, ni tampoco, por el método evolutivo, en el entendido de que una norma que no existía y se inserta en un sistema debe necesariamente tener un efecto jurídico que no debe desconocerse, como es el caso del incisos j de la fracción I del artículo 23, de reciente incursión en el ordenamiento presupuestario.

El ejercicio de esta facultad se concreta en la denominada por la doctrina "interpretación auténtica", mediante la cual el propio órgano, que emitió la norma general, en este caso la Cámara de Diputados que aprobó el Presupuesto, aclara y desentraña el contenido y alcance de algún precepto, haciendo expreso el sentido que debe dársele al texto de la norma, sin agregar nada nuevo, sólo aclarando su exacto contenido, la ratio del Presupuesto , no dejando lugar a duda alguna, entre el espíritu de la norma y el texto en el que se concreta, evitando así, distorsiones en la interpretación de su contenido, bien, por la imputación de un sentido distinto al que realmente tiene, o bien, porque dolosamente o de mala fe se pretenda desvirtuar su alcance y consecuentemente arrogarse facultades de las que se carece, disponiendo ilegal e ilícitamente de los recursos establecidos en el Presupuesto.

Es por ello, que para evitar distorsiones interpretativas, como se evidencia con los informes trimestrales del ejecutivo, que le son atribuidas al Gobierno y muy particularmente al titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, nos vemos en la necesidad de interpretar, mediante este decreto, el primer párrafo del inciso j de la fracción I del artículo 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio de 2004; interpretación que no agrega ningún elemento nuevo al contenido de la disposición, sino sólo aclara, o mas bien, hace explícito, lo que implícitamente está establecido en la disposición y a lo que fácilmente se arriba por medio de una interpretación sistemática o integral de todo el ordenamiento, así, por la espacial relevancia que representa para esta Cámara la distribución de los recursos excedentes entre las Entidades Federativas, y en consecuencia, por ser esta interpretación congruente con el espíritu de la norma y el texto de la disposición aludida, y del Presupuesto en general, se considera necesario interpretar mediante este decreto; por un lado que debe entenderse por el término "suma" utilizado en el primer párrafo del inciso j, de la fracción I del artículo 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación; y, por otro, que los conceptos y montos relativos a los gastos no programables, que en su caso, son los únicos susceptibles de ser descontados de los ingresos excedentes, como expresamente se determina en tal precepto.

Con el presente decreto esta Cámara de Diputados interpreta que el término "suma" utilizado en el primer párrafo del inciso j, de la fracción I, del artículo 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación, en razón de que es diferente del término "resultado" o bien del de "resta", expresa la intención del creador de la norma, de sólo incrementar y no reducir los productos o montos considerados e incluidos. Situación que se confirma con la palabra "excedentes" que califica y condiciona al de "suma", ya que únicamente se puede sumar lo que hay de más, que con la utilización del término excedente, que se estableció en el párrafo referido, se quiso ser enfático en la adición de elementos y no en la reducción o ponderación de resultados producto de confrontar los excedentes con las disminuciones de los montos de recaudación programada.

Más aún, en ningún momento la disposición aludida hace referencia al término "neto", concepto de uso común en operaciones matemáticas de adiciones y sustracciones.

Conclusión que se fortalece con lo dispuesto por el artículo 25 del propio Presupuesto, al disponer que en caso de disminución de los ingresos de los señalados en el artículo 1 de la Ley del Ingresos del ejercicio, que son los mismos a los contemplados en el párrafo que nos ocupa del artículo 23, deben aplicarse las reglas de disciplina presupuestaria allí establecidas, que en términos generales ordenan que para el caso, las disminuciones deben compensarse con la reducción de montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas, conforme a las reglas en él establecidas. De lo que se infiere, sin lugar a dudas, que la reducción de la recaudación en los rubros especificados debe reflejarse en el gasto, y no pueden tener un contenido negativo, como lo manda el artículo 25, y por ende, no pueden representar dichos conceptos una reducción, no siendo susceptibles entonces, de disminuir los ingresos excedentes afectando a las entidades federativas.

Por cuanto hace a la interpretación del otro párrafo, es de advertirse que éste se refiere al señalamiento de que sólo pueden descontarse de los excedentes de ingresos el incremento, que "en su caso" se registre en el gasto no programable; y la razón de ser de ésta consideración radica en el hecho de que los ingresos excedentes pueden ser de naturaleza "participable" a Entidades Federativas y "no participables".

Esto es, si el ingreso excedente es "participable" la Ley de Coordinación Fiscal establece que un 20% de esa recaudación deberá ser trasferido a los Estados, por lo que el rubro de "participaciones" habrá de incrementarse, mismo concepto que forma parte del "gasto no programable", por lo que debe ser disminuido de los ingresos excedentes a repartir. Por otra parte, si el ingreso excedente es de naturaleza "no participable" la totalidad del ingreso de excedente deberá ser repartido, de ahí la referencia al término "en su caso", el cual aplica exclusivamente al supuesto en que el ingreso excedente sea "participable".

Con dichas interpretaciones se hace más explícito el sentido de tales preceptos, puesto que, se reitera sobre el sentido de la palabra "suma", cuyo significado se desentraña mediante el método gramatical y lógico de las palabras utilizadas por el texto, en los términos antes indicados, y mediante el sistemático o integral al confrontar el texto, el sentido y el alcance del artículo 25, con el texto del 23, sobre cuyo contenido incide; y, en el otro, se precisa de manera expresa, las circunstancias bajo las cuales aplica la deducción del gasto no programable.

Se insiste que este decreto no se debe a la falta de claridad de la disposición adicionada, sino a hacer expreso en el texto del propio inciso, el espíritu del precepto que motivó al legislador a su inclusión, y que no fue otro, que los excedentes se distribuyeran en los porcentajes y supuestos señalados, incluyendo su distribución del 50 % entre las Entidades Federativas. Por lo anterior, se quiere destacar que no es congruente con el espíritu de la norma, ni con su texto, cualquier interpretación que entienda o incluya en "la suma de excedentes" elementos negativos o reductivos del total, que descuente conceptos que no son incluidos en el presupuesto como mayores participaciones que forman parte del gasto no programable, como "el mayor costo de combustibles" y de las Adefas y más aún, que a consecuencia de la interpretación equívoca, se desvíe el destino de recursos que expresamente el presupuesto orientó a un fin concreto, como lo es el Fondo de Estabilización de Fondos Petroleros, el balance económico del sector público, o los programas y obras de infraestructura de las entidades federativas, como expresamente se establece en el artículo 23 del Presupuesto.

Es claro e indiscutible, a pesar de la claridad del sentido del texto de la disposición que nos ocupa, y al margen de la veracidad y corrección de los datos aportados por el titular del Poder Ejecutivo y en particular el Secretario de Hacienda y Crédito Público, según se desprende de sus informes trimestrales, que éstos han distorsionado el contenido del artículo 23, en la parte que se plantea, el artículo 25 y el contenido general del Presupuesto, dado que, su interpretación, al margen de su texto, del sentido lógico de las palabras, del contenido y texto de otras disposiciones y del Presupuesto en su integralidad, violenta el espíritu, y el texto del Presupuesto al no haber aplicado los recursos a los gastos autorizados y menos en los montos que se ordena, vulneración referida no sólo a la reducción injustificada de los montos en los rubros establecidos, sino al empleo de recursos en gastos no autorizados, al incumplimiento de compensación de la falta de ingresos con la reducción en los gastos en los rubros y partidas establecidos, y en falta de cumplimiento de lo ordenado en cuanto a que los recursos asignados expresamente a una finalidad por el monto establecido no deben distraerse a otro objeto diferente.

De acuerdo a los informes trimestrales proporcionados a esta Cámara por el Ejecutivo se observa que:

a) Con la reducción de los ingresos excedentes por la baja en la recaudación de impuestos y de otros conceptos, no sólo se altera y reduce ilegalmente el monto destinado, entre otros a los programas y obras de infraestructura de las entidades federativas, como lo ordena el artículo 23 del Presupuesto, sino también se viola el artículo 25, ya que el hecho de la baja en la recaudación obliga a la compensación vía reducción del gasto y no a la distracción de recursos de un fin a otro, por lo que, en este caso el incumplimiento es triple; primero, aminora el monto destinado al fin del inciso j, de la fracción I del artículo 23; segundo, no reduce el gasto, como lo ordena el artículo 25; y tercero, utiliza recursos destinados expresamente al objeto concreto de su distribución para programas y obras de las entidades federativas;

b) Tratándose de los gastos no programables no se cumple con los montos establecidos para ellos, toda vez que, los determinados en el Presupuesto anual han sido rebasados en un 80% aproximadamente, en tan sólo seis meses, lo que se traduce en dos incumplimientos, primero, en no sujetarse al monto de gasto preestablecido en dicha partida, a la par de no justificar su incremento, pues, si éste corresponde a erogaciones del ejercicio anterior debieron estar contempladas en tal presupuesto, a menos que se trate de un sobregiro de éste, o bien que de inicio no se haya programado ese gasto en el actual presupuesto a pesar de que la erogación era programable, lo que en cualquiera de los dos caos es ilegal. En el segundo, peor aun, en la distracción de recursos previamente determinados en el Presupuesto a un fin concreto, que en el caso, entre otros, se refiere a la distribución de recursos en los programas y obras de infraestructura de las entidades federativas.

c) Finalmente, la violación por el Ejecutivo al Presupuesto se hace patente en la inclusión de gastos no establecidos en el presupuesto, cual es el caso del "mayor costo de los combustibles", no considerado en aquél, creándose partidas no establecidas y por tanto haciéndose erogaciones no autorizados y, más aun, utilizando recursos de partidas expresamente destinadas a otros objetivos.

Esta Cámara mediante una interpretación del primer párrafo del inciso j, de la fracción I del artículo 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio de 2004, expide el siguiente

Decreto de interpretación auténtica por el que la Cámara de Diputados aclara el primer el primer párrafo del inciso j de la fracción I del artículo 23 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004.

En base a todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos esta Cámara en "interpretación auténtica" concluye:

Primero.- Que el término "suma" en adición de la palabra "excedentes", que se utiliza en el primer párrafo de la fracción I del artículo 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación debe entenderse como adición de elementos que incrementen, no que reduzcan el monto a repartirse;

Segundo.- Antes de pretender cualquier descuento, en caso de que la recaudación fuera inferior a la programada, tratándose de las fracciones I; II; III; numerales 3 a 6; IV; V , numeral 2 inciso E; del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio 2004, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 25 del propio Presupuesto;

Tercero.- Los rubros del "gasto no programable" susceptibles de ser descontados de los excedentes de ingresos a que se refiere el primer párrafo del inciso j de la fracción I del artículo 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio de 2004, son únicamente los que se consideren como mayores "participaciones" a Estados provenientes de ingresos excedentes participables.

Cuarto.- No puede descontarse del monto a repartirse ningún otro concepto distinto de los expresamente señalados en el presupuesto y expresamente en el primer párrafo del inciso j de la fracción I del artículo 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación

Por lo anterior, se ordena:

Primero.-. Notifíquese el presente decreto al titular del Ejecutivo federal; y

Segundo.- Publíquese este decreto en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, Palacio Legislativo, a 7 de octubre de 2004.

Dip. Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, A CARGO DEL DIPUTADO BERNARDINO RAMOS ITURBIDE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XI Bis al artículo 2º y que adiciona cuatro párrafos a la fracción 1ª artículo 9º de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El de la voz, integrante de la Comisión de Asuntos Indígenas y de la Comisión de Concordia y Pacificación, ha constatado las difíciles condiciones materiales en las que sobreviven nuestros hermanos indígenas, mediante los recientes recorridos por las zonas donde se asientan los desplazados internos en el estado de Chiapas,

Las causas, todos las sabemos. Son claras.

Sin embargo, vale la pena referirnos a ellas; en particular a las consideraciones expresadas en su momento por el Representante del Secretario General de la ONU sobre las personas internamente desplazadas.

En su informe (año 2002) manifestó que los desplazamientos en gran escala y a largo plazo en el estado de Chiapas son atribuibles al enfrentamiento armado entre el Ejército mexicano y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional; a las operaciones de contrainsurgencia del ejército en 1995, y a la matanza perpetrada en Acteal por grupos paramilitares en 1997.

Reconoció también que la mayor parte de los desplazamientos habrían ocurrido durante la segunda mitad de los noventa, después se habría presentado un desplazamiento permanente a pequeña escala debido, sobre todo, al hostigamiento e intimidación por los grupos denominados como paramilitares.

Como observamos, el reconocimiento de los grupos de desplazados indígenas mexicanos trasciende ya nuestras fronteras alcanzado una dimensión internacional.

En el más reciente diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México (diciembre 2003) elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos en México, se define a los desplazados internos como personas o grupos de personas que han sido forzadas u obligadas a huir de su lugar de residencia habitual o abandonar sus hogares, particularmente como resultado de los efectos de conflictos armados, situaciones de violencia generalizada, violaciones de derechos humanos, conflictos relacionados con prácticas religiosas, conflictos por tierras incluyendo invasiones ilegales, tráfico de drogas, desalojos forzados por parte de autoridades gubernamentales o grupos armados irregulares y que migran dentro del territorio mexicano.

En el caso concreto mexicano, del mismo diagnóstico se desprende

Que no existen estadísticas reales de cual es número real de desplazados.
Las cifras de las diversas fuentes son variables van desde tres mil y hasta 21 mil, o hasta 60 mil.
El documento citado, precisa que las entidades federativas más golpeadas por ésta problemática social son Chiapas y Guerrero.
En particular, al hablar de población indígena mexicana desplazada tenemos que: La cifra más aceptada se sitúa en alrededor de 13 mil personas;
Que ninguna dependencia o entidad pública tiene un mandato explícito para dar seguimiento a esa población.

Las condiciones de existencia son sumamente difíciles.
Sólo unas centenas de familias han retornado o se han reasentado en su lugar de origen.
Las acciones gubernamentales han sido tardías e insuficientes.

En agosto del 2002 el representante del Secretario General de las Naciones Unidas, realizó una visita oficial para sentar las bases de una mejoría en la respuesta a la situación que guardan los desplazados.

Para ello, se reunió con Gobierno Federal, organismos de la sociedad civil, otros organismos internacionales con representación en México; asimismo, visitó campos de desplazados en Chiapas. Como consecuencia de ello, el Gobierno Federal se comprometió a evaluar en forma detallada la situación de los desplazados internos mediante un proceso de consultas y a tomar medidas efectivas para atenderlos.

En concreto, dicho documento urgió al Gobierno Federal para hacer extensivas a esta población los servicios de programas y acciones, así como a facultar a alguna dependencia la atención de estos grupos indígenas desplazados.

Por su parte, la titular de la CDI reconoce diversos tipos de desplazados internos; se habla de migrantes, como aquellos individuos que abandonan sus comunidades por la falta de oportunidades en sus regiones de origen; tal es el caso de los jornaleros agrícolas que se trasladan a las entidades federales del norte; se habla de los desplazados por la construcción de las grandes obras de infraestructura; por conflictos religiosos; por desastres naturales o por desalojos en zonas de reserva ecológica.

Los elementos vertidos denotan una preocupación en distintos ámbitos. Por lo anterior, urge que el Estado mexicano adopte las medidas necesarias para enfrentar de manera institucional un problema poco meditado y atendido por las instancias gubernamentales.

Destacamos que el Programa Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas 2001-2006 no se refiere expresamente este problema; en el mejor de las casos alude a la violencia armada y el caciquismo como causas de la migración de indígenas; esto es, a una sola de las variantes que la CDI reconoce.

Al respecto, la propia titular de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas ha reconocido la ausencia de un mandato expreso para atender a los grupos de desplazados. Pese a ello, los recursos aplicados en este rubro son a todas luces exiguos, veinte millones de pesos durante los años 2002 y 2003.

En números, calculamos que durante esos dos años, se gastó por cada desplazado una cantidad de 1,538.46 pesos; es decir, 2.11 pesos diarios, en el mejor de los casos.

Frente a esta realidad, el legislativo tiene la encomienda de sentar las bases jurídicas que aseguren las garantías individuales de los desplazados, que las políticas de desarrollo social los alcancen junto con la instrumentación de las acciones correspondientes para reintegrarlos en sus comunidades de origen.

Por tales motivos, el propósito de la presente iniciativa son los siguientes:

Primero, mandatar a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas para el diseño, la instrumentación y la operación de programas especiales que atiendan a los desplazados internos. Dada su naturaleza, estamos seguros que tal tarea debe corresponderle.

Segundo, asegurar que en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de egresos de la comisión se asegure un porcentaje para ese fin.

Tercero, Asegurar que a los programas que opera la Comisión se les destinen porcentajes suficientes que promuevan un incremento importante en su cobertura, reduciendo para ello el impacto de su gasto corriente.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se adicionan la fracción XI Bis al artículo 2º y cuatro párrafos a la fracción I del artículo 9º, ambos de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

(...)

Artículo 2.-

I a XI.

XI Bis. Diseñar, instrumentar y operar programas y acciones especiales para atender a la población indígena que se ha visto desplazada dentro del territorio nacional a raíz de conflictos armados, situaciones de violencia generalizada, violaciones de derechos humanos, por conflictos religiosos, por disputas territoriales o desalojos forzados.

(...)

Artículo 9

La Junta de Gobierno, además de las atribuciones......

I. (...)

El anteproyecto de presupuesto anual de la Comisión se ceñirá a los siguientes lineamientos:

a) El gasto corriente programado no será mayor al quince por ciento del monto total anual propuesto en el anteproyecto de presupuesto de egresos.

b) Destinar al menos el 85 por ciento del presupuesto total anual de la Comisión a solventar el gasto de los programas y acciones para atender a los pueblos y comunidades indígenas.

c) Destinar al menos el cinco por ciento del presupuesto anual total de la comisión para operar los programas especiales orientados a la atención de los grupos y comunidades indígenas considerados desplazados internos.

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los catorce días del mes de octubre de 2004.

Diputados: Bernardino Ramos Iturbide, PRD; Jesús González Schmal, Convergencia; Jaime Moreno Garavilla, Convergencia; Francisco Amadeo Espinosa Ramos, PT; Pedro Vázquez González, PT; Javier Manzano Salazar, PRD; Marbella Casanova Calam, PRD; Emilio Zebadúa González, PRD (rúbricas).
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 32 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, EN MATERIA DE PUBLICIDAD COMPARATIVA, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS MALDONADO VENEGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA.

Recientemente, presenté a la consideración de esta Soberanía una propuesta para reformar el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor en lo concerniente a publicidad engañosa.

En virtud de que la misma disposición legal contiene lo referente a la publicidad comparativa, el día de hoy hago uso de esta tribuna para someter a la consideración de ustedes reformas a nombre de mi partido, Convergencia, que consideramos indispensable realizar al texto normativo enunciado, con el propósito de que el país cuente con un marco regulatorio más amplio, claro y preciso que le permita proteger a los consumidores frente a este tipo de prácticas publicitarias.

Si bien la utilización de la publicidad comparativa en México de bienes, productos y servicios, ha sido poco frecuente, su manejo por parte de los publicistas en el futuro inmediato será más recurrente dada la apertura comercial con el resto del mundo.

Hace 10 años, aproximadamente, la sociedad mexicana fue impactada con los primeros anuncios publicitarios en los que se comparaban dos productos, tal fue el caso de las embotelladoras Coca Cola y Pepsicola; de las pastas dentales Colgate y Crest y de las productoras de jugo, del Valle y Jumex.

El objetivo de los publicistas en aquel entonces fue confrontar a los productos señalados destacando que uno de ellos era preferido mayoritariamente por el gusto de los consumidores aunque las ventas del mismo en el mercado interno no lo reportaran así, ello con el afán de arrebatarle algunos compradores potenciales al competidor más fuerte.

Los empresarios que consideraron vulnerados sus derechos con el uso de la publicidad comparativa sometieron a la jurisdicción de la Profeco sus respectivas quejas, con lo cual la autoridad administrativa dio inicio al estudio de los primeros conflictos en materia de publicidad comparativa que se presentaron en nuestro país.

Las determinaciones emitidas por la Procuraduría Federal del Consumidor en aquel entonces, mas que proteger los derechos de los consumidores, procuraron no afectar a ninguno de los grandes corporativos industriales en disputa por las consecuencias económicas nacionales e internacionales que podrían haberse ocasionado si se favorecía a uno u otro producto.

La realidad es que la experiencia no solo de la Procuraduría Federal del Consumidor, sino de México en ese tipo de controversias ha sido mínima, al extremo de que la Ley es muy escueta respecto al tema.

El artículo 32 de la Ley invocada tan solo refiere que: "la información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior" y el párrafo precedente se refiere a lo que la autoridad considera como publicidad engañosa.

En virtud de que la ley de la materia emana de un mandato constitucional contenido en el artículo 28 que tiene como objetivo procurar la protección de los consumidores, y no velar por la protección económica de las empresas que recurren a este tipo de publicidad, mi partido, Convergencia, tomando en consideración fundamentalmente las experiencias que en la materia tienen los países de Norteamérica y los que conforman la Comunidad Económica Europea, considera necesario llamar la atención de los legisladores respecto al tema a fin de analizar, discutir y en su momento aprobar las reformas que presentamos.

En primer término consideramos que la Ley debe precisar qué se entiende por publicidad comparativa; considerar que dicha publicidad solo será permitida en nuestro país, cuando ésta incluya criterios de comparación objetivos de las características de los bienes, productos o servicios y que solo habrán de autorizarse las comparaciones que se orienten a satisfacer las mismas necesidades o que tengan la misma finalidad; y que en caso de que se reproduzcan o se haga referencia a resultados de pruebas comparativas llevadas a cabo por terceros, estas contengan leyendas alusivas a los derechos de autor de quienes realizaron tales pruebas comparativas.

Al propio tiempo, que en caso de que la publicidad comparativa se incluya la utilización de la marca, del nombre comercial y cualquier otro signo distintivo de un tercero no se haga de manera denostativa, sino resaltando las diferencias de forma objetiva.

Creemos que estos criterios llevados al marco de la ley, permitirán una competencia legítima en el ámbito de la publicidad comparativa, otorgará a los proveedores claridad respecto a las reglas para la utilización de este tipo de publicidad y permitirá a la autoridad contar con los instrumentos jurídicos necesarios para proteger los derechos de los consumidores tal cual es el espíritu de la Ley.

Plasmando estos criterios en la legislación, se dará certidumbre también a los industriales y comerciantes que deseen recurrir a este tipo de publicidad.

Los motivos expuestos contribuirán a regular el mercado interior, obtendremos que los consumidores se beneficien al máximo con estas disposiciones a fin de que cuenten con mayor información para decidir sobre sus opciones de compra y se generará una mayor competencia entre los proveedores evitando distorsiones y mejorando la calidad de los productos y servicios.

Asimismo consideramos que se debe establecer en el texto de la Ley la legitimidad activa que pueden tener los consumidores en lo particular, sus organizaciones y los propios proveedores para promover ante la Profeco acciones encaminadas a propiciar su intervención ya sea de oficio o a petición de parte cuando consideren que la publicidad comparativa contraviene las disposiciones que hoy presentamos a la distinguida consideración de ustedes.

Por lo anteriormente expuesto, se propone el presente proyecto de decreto que reforma y adiciona el tercer párrafo del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar en los términos que a continuación se señalan:

Artículo 32.- La información o publicidad que compare bienes, productos o servicios será permitida en el territorio nacional, siempre y cuando no se lesionen los intereses de los consumidores.

Por publicidad comparativa se entenderá toda publicidad que aluda explícita o implícitamente a un proveedor o a los bienes, productos o servicios ofrecidos por éste.

Toda publicidad comparativa deberá cumplir con las siguientes condiciones:

Primera.- Que no sea engañosa en los términos definidos en el presente artículo.

Segunda.- Que compare bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad.

Tercera.- Que compare objetivamente una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de dichos bienes y servicios, entre las que podrá incluirse el precio.

Cuarta.- Que no dé lugar a confusión en el mercado entre el anunciante y un competidor o entre las marcas, los nombres comerciales, otros signos distintivos o los bienes o servicios del anunciante y los de algún competidor.

Quinta.- Que no desacredite ni denigre las marcas, nombres comerciales u otros elementos que distingan a un competidor, ni se pretenda sacar indebidamente ventaja de la reputación del competidor.

Sexta.- Que no presente un bien o un servicio como imitación o réplica de un bien o un servicio con una marca o un nombre comercial protegidos.

Los consumidores y proveedores que consideren vulnerados sus derechos con la publicidad comparativa que se difunda a través de cualquier medio podrán presentar una queja ante la Procuraduría para que ésta inicie el procedimiento a que se refiere el artículo 35 de la Ley.

La Procuraduría podrá intervenir de manera oficiosa cuando considere que la publicidad comparativa afecte los derechos de los consumidores.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a catorce de octubre de 2004.

Dip. Luis Maldonado Venegas (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y DE LA LEY ADUANERA, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA HILARIA DOMÍNGUEZ ARVIZU, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la suscrita, diputada Hilaria Domínguez Arvizu, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un tercer párrafo a la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, y adiciona la fracción XIII al artículo 2, la fracción XII al artículo 176, la fracción XII al artículo 177 y la fracción XI al artículo 178 de la Ley Aduanera, con base en las siguientes

Consideraciones

En México, las practicas de los contrabandistas se han desplazado, en gran medida, hacia la maniobra del contrabando técnico -también llamado contrabando documentado-, que es aquel que sí pasa por las aduanas utilizando información falsa, como la subfacturación que asegura que la mercancía tiene un valor considerablemente menor al real, y que reporta que dicha mercancía tiene su origen o asiento en territorios con los que México sostiene intercambios comerciales.

Es relevante hacer hincapié en tres aspectos fundamentales en los que impacta el contrabando, específicamente de lo que ahora se denomina como contrabando técnico y su relación con la ley de amparo, así como los efectos que dichas formas de contrabando están teniendo en el país y los riesgos de no actuar en forma sistemática, lógica y congruente a los tiempos que hoy demanda la población mexicana.

El daño a la economía de la nación que por la vía de la impunidad y la sistemática violación a la ley bajo la máscara de procedimientos legaloides, ha estado propiciando la configuración de fortunas para unos pocos y el acrecentamiento de los cinturones de miseria, inseguridad, marginación, hambre y abandono del campo y la industria de las mayorías.

En términos de las capacidades productivas de los mexicanos, existen sectores que están siendo vulnerados sistemáticamente en cuanto a su capacidad de competencia por alcanzar un mercado que ha sido materialmente secuestrado por el contrabando disfrazado de importaciones, enmascarado en los amparos que indiscriminadamente se están dando sin respetar las cuotas establecidas ni arancelarias, en medio de una gran corrupción en la que tres grandes imperios están sentando sus reales.

El primer imperio de la impunidad lo tienen los comerciantes y supuestos importadores coreanos que, o subvalúan el precio de los productos que importan o disfrazan el origen para burlar los pagos arancelarios, o simplemente compran las voluntades de los vistas aduanales y pasan impunemente productos relacionados con la industria de la confección, juguetes, software y juegos electrónicos, así como todo lo relacionado con la informática y telecomunicaciones.

Se estima que el 58 % de las ventas de productos relacionados con la industria de la confección provienen del contrabando.

La propia Concamin estima que el 40% de los juguetes y software que se venden en México son de contrabando, y la industria discográfica asegura que el 67% de los discos que compra el público mexicano son pirata.

El segundo imperio de la impunidad es el relacionado con la importación ilegal de metales, principalmente del acero y en el que se incluyen partes automotrices, motocicletas que se importan como chatarra, material de rehúso o refacciones cuando en realidad se trata de piezas nuevas que posteriormente se ensamblan en México.

La industria del acero ha perdido del 1990 al 2003 más del 40% de su mercado debido a las importaciones ilegales.

El 25% de la lámina galvanizada que se comercializa en el país proviene del contrabando técnico o ilegal.

El tercer imperio de la impunidad está integrado por una red de empresas trasnacionales que valiéndose del amparo y de la compra de conciencias, están importando miles y miles de toneladas de productos agropecuarios, muchos de ellos con graves riesgos de salud para la población mexicana.

Los casos del azúcar, fríjol, soya, trigo, sorgo, maíz, manzana, aves, porcinos y bovinos son ya de proporciones escandalosas, y los propios medios de comunicación han dado cuenta de decomisos enormes que, sin embargo, no reflejan el volumen real de contrabando que día con día se está dando en el país.

Están entrando anualmente más de 750 mil toneladas de fríjol, que corresponden al 98% del consumo nacional, generando severos daños y restricciones a la producción nacional, provocando que miles de toneladas de este grano cultivados en México se queden sin encontrar posición en el mercado nacional.

Según la propia administración general de aduanas, el 37% de las importaciones de azúcar se hace bajo amparo, el 31% de manzana, el 6% de aves, entre otros.

Estimaciones hechas por los organismos empresariales hablan de casi el doble de importaciones al sumarle aquéllas que simplemente no dejan rastro, pues cuentan con un sistema de complicidades que eluden los dispositivos de seguridad y vigilancia.

En cuanto al aspecto de las identidades productivas, el daño se está generalizando tanto en la industria como en el campo, las comunidades y pueblos que tradicionalmente han tenido una identidad productiva orientada a cierta rama de la producción, como es la del calzado y artículos de piel, la confección de prendas de vestir, la de la lana y textiles, están viéndose desplazados por una oleada de productos que entran al país en forma clandestina y están asfixiando esas identidades.

El efecto más evidente es el incremento del desempleo, el cierre de unidades de producción familiar, micro y pequeñas empresas, la asfixia económica en las micro regiones que se acrecientan con la aparición de comercio informal, generalmente sustentado; lo que es una ironía, en la venta de productos importados por la vía del contrabando técnico.

En el caso del campo el efecto es más serio, pues la pérdida de mercado, la disminución del precio de sus productos ante las importaciones de dudosa calidad, productos transgénicos que no encuentran mercado en los países desarrollados y que ni siquiera los utilizan para alimentar el ganado, pero que llegan al mercado de consumo humano en nuestro país sin mayor requisito que entrar a los circuitos de comercialización.

El caso del arroz es extremo, pues de ser autosuficientes, ahora los productores nacionales sólo cubren el 10% de la demanda nacional.

El 40% de las capacidades productivas en la rama porcícola se ha perdido debido, fundamentalmente, a la indiscriminada e ilegal importación de productos porcícolas que evaden cuotas y estándares sanitarios y de calidad; bajo la figura impune del amparo.

La rama avícola registra un ingreso estimado de 500 mil toneladas de carne proveniente de Estados Unidos y es probable que más de la mitad esté evadiendo los sistemas regulatorios.

Debemos decir que el sistema recaudatorio mexicano está siendo ampliamente superado y sistemáticamente vulnerado por los evasores que amparados en las inconsistencias de nuestro sistema jurídico, al mismo tiempo que en las complicidades de una red de corrupción que no ha podido ser desarticuladas ha causado cuantiosos daños a la economía nacional, por ejemplo:

La administración general de aduanas manifiesta que para el año 2003, se determinó un importe total superior a los 148 millones de pesos por omisión de cuota compensatoria, derivados del incumplimiento en el requisito de efectividad de una empresa importadora de manzana.

En el sector porcícola se logró la determinación de un monto superior a los 79 millones de pesos por omisión de salvaguarda agropecuaria, en relación con el sobreseimiento del juicio de amparo.

Tan sólo en azúcar, se determinó un crédito fiscal por la cantidad de 69 millones 144 mil 414 pesos representando tan sólo el 8.1% del total de toneladas importadas de 2002 a abril de 2004.

Y de acuerdo con estimaciones del sector empresarial, el monto aproximado de la evasión para 2004 será de cerca de los 27 mil millones de dólares.

Tan sólo por concepto de impuesto al valor agregado y el impuesto a la importación; México dejó de percibir cerca de 8 mil millones de dólares, cifra casi equivalente a las tan publicitadas remesas que envían los mexicanos en el extranjero.

Todos hemos visto los espectaculares operativos que para combatir la piratería y el contrabando se llevan a cabo en Tepito y otros mercados que se han convertido en el paraíso del contrabando en todo el país. Sin embargo el impacto de dichos operativos ha sido más mediático que de resultados concretos, el contrabando en nuestro país sigue creciendo sin control.

Se estima que de la suma de los mecanismos de contrabando que se han articulado en el país, obtienen ganancias cercanas a los 33 mil millones de dólares anuales, cifra tres veces superior a la captación de divisas por venta de petróleo. Éste es el tamaño de la sangría a la que se está sometiendo a la economía nacional ante la ineficiencia de nuestro sistema tributario, las lagunas en el marco legal y las redes de corrupción que se han extendido a lo largo y ancho del país.

Es urgente que modifiquemos el marco jurídico a la brevedad para que los tres poderes de la Unión intervengan en el resguardo y preservación de la planta productiva de la Nación, en fortalecer nuestro sistema tributario, ya que al mismo tiempo que el Ejecutivo Federal insiste en propuestas de reforma fiscal que genere 150 mil millones de pesos anualmente, basándose en los contribuyentes cautivos, la evasión alcanza cifras de al menos el doble de ese monto, sin que sea una verdadera prioridad combatirla en las reformas que hemos conocido.

El amparo debe dejar de ser un sinónimo de impunidad. Sus promotores deben estar sujetos a una permanente revisión, mediante la instrumentación de mejores mecanismos de supervisión.

Resulta impostergable para el desarrollo económico y social de México y el bienestar de su población, combatir el contrabando técnico y en todas sus modalidades, mediante modificaciones a la Ley de Amparo y a la Ley Aduanera, toda vez que la introducción de las mercancías se realiza a través de las distintas aduanas del país, interponiéndose juicios de amparo indirecto en materia administrativa, cuya suspensión provisional es otorgada por un juez de distrito.

Resulta urgente detener este brutal desmantelamiento de nuestro aparato productivo, tanto en las diferentes ramas de la industria como en el campo.

Por los motivos expuestos, me permito someter a esta honorable soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo a la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, y adiciona la fracción XIII al artículo 2, la fracción XII al artículo 176, la fracción XII al artículo 177 y la fracción XI al artículo 178 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Primero. Se adiciona un tercer párrafo a la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

Se considera que existe perjuicio al interés social cuando se trata de la internación en territorio nacional de productos de confección, textiles, aceros, agropecuarios y de origen animal, de procedencia extranjera, cuyo internamiento sea lesivo a las finanzas públicas y a los intereses de la producción nacional, al evitar mediante el empleo de información falsa el pago de impuestos con base en su costo real de producción y país de origen.

Segundo. Se adiciona la fracción XIII al artículo 2, la fracción XII al artículo 176, la fracción XII al artículo 177 y la fracción XI al artículo 178 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se considera:

XIII. Perjuicio al interés social, las mercancías cuyo internamiento al país lesione las finanzas públicas y los intereses de la producción nacional agropecuaria Artículo 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos: XII. Exista perjuicio al interés social. Artículo 177. Se presumen cometidas las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta Ley, cuando: XII. Se introduzca mercancía amparada en pedimentos de importación elaborados por agentes aduanales de manera legal, pero con información falsa que evite el pago de impuestos y lesione los intereses de la producción nacional agropecuaria. Dicha información podrá referirse al precio del producto, origen de la mercancía, tipo del producto, cantidad del bien importado o el uso que se le va a dar a la materia prima en el país. Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta Ley: XI. Multa del 130% al 150% del valor comercial de las mercancías declaradas que sean introducidas mediante pedimentos de importación con información falsa respecto a su precio, origen, tipo, cantidad o uso que se le dará a la materia prima en el país. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2004.

Dip. María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ROGELIO ALEJANDRO FLORES MEJÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado por la fracción II del artículo 71 y por el artículo 135 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las normas jurídicas propias de cada Estado, no se encuentran aisladas, antes bien, se encuentran ordenadas y sistematizadas en un ordenamiento jurídico.

Dicho lo anterior, podemos mencionar que los preceptos que pertenecen a un sistema jurídico pueden ser del mismo o de diverso rango. Bajo el primer supuesto encontramos entre ellos una relación de coordinación, en el segundo supuesto, existe un nexo de supra o subordinación. El Maestro Eduardo García Maynes nos dice que la existencia de relaciones de este último tipo permite la ordenación escalonada de aquellos preceptos y revela, al propio tiempo, el fundamento de su validez.

La importancia de clasificar las normas de acuerdo a su jerarquía, radica en que atendiendo a esta clasificación podemos determinar cuál debe de ser la norma predominante, cuál norma es la que regula la creación de las demás, y sí una norma puede invalidar a otra.

Nuestro artículo 133 Constitucional, contiene diversas disposiciones de gran trascendencia, como la supremacía constitucional, la jerarquía de las normas, y el control difuso de la constitucionalidad de las leyes.

Debemos señalar que si bien es cierto que el mencionado numeral establece la Supremacía Constitucional, al establecer que las leyes del Congreso de la Unión deben de emanar de ella, y los tratados deben estar de acuerdo con la misma, no distingue la jerarquía que existe entre los tratados y las leyes, por su parte, la Ley sobre la Celebración de Tratados, no establece cual jerarquía que tienen los tratados en la legislación nacional.

La escasa y casi nula legislación sobre la jerarquía de las normas resulta insuficiente con relación a los compromisos internacionales que ha asumido el Estado mexicano, además de generar diversos conflictos pues no existe en nuestro país un criterio explícito y unívoco que nos responda ¿Cómo se resuelve la eventual incompatibilidad o inconsistencia que pudiera presentarse entre los compromisos asumidos por el gobierno en el contexto de un tratado internacional frente a la legislación nacional?

Debido a lo anterior cuando han existido contradicciones entre los ordenamiento jurídicos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido que dictar diversas tesis para determinar la jerarquía, mismas que han sido contradictorias, por lo que aún no se ha dictado jurisprudencia.

La primera tesis de 1981 determinó la igualdad de jerarquía entre los tratados y las leyes, al determinar:

El Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad industrial, no tiene un rango superior a la Ley de Invenciones y Marcas, sino que la jerarquía de ambos ordenamientos es la misma, ya que el artículo 133 constitucional no establece preferencia alguna entre las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y los tratados que estén de acuerdo con las misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República y con aprobación del Senado, puesto que el apuntado dispositivo no propugna la tesis de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, sino que adopta la regla de que el derecho internacional es parte del nacional, y si bien reconoce la fuerza obligatoria de los tratados, no da a éstos un rango superior a las leyes del Congreso de la Unión emanadas de la Constitución Federal. En 1992, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, ratificó lo anterior al resolver por unanimidad, la tesis P.C/92 y que a la letra dice: Leyes federales y tratados internacionales tienen la misma jerarquía normativa. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella como los tratados internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas del orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía el tratado internacional, no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de la Industria no puede ser considerada como inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional. El problema que genera la igualdad de jerarquía, establecida en estas dos tesis, se debe al desfase o duplicidad de situaciones, ya que si un tratado o una ley tenía el mismo rango, había que aplicar entonces el viejo adagio de "lex posteriori derogat lex priori", lo cual genera un serio conflicto normativo, ya que si una ley posterior deroga un tratado anterior se contradice el principio fundamental de que los tratados deben de ser respetados, trayendo como consecuencia la correspondiente responsabilidad internacional, y si un tratado posterior deroga una ley anterior se contravenía el artículo 72-F de la Constitución, el cual exige que las leyes sean derogadas según el mismo trámite que establece la ley para su formación.

Ahora bien, la última tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un amparo en revisión, el 11 de mayo de 1999, se alejo de sus anteriores criterios al establecer:

Tratado internacionales, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto a la Constitución federal. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de las normas de nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "?serán la Ley Suprema de toda la Unión?" parece indicar que no solo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada con el hecho de que las leyes deben de emanar de la Constitución y ser aprobadas por el órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente índica que solo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana y con la asistencia de leyes constitucionales, y la de que será la ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia, considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado Mexicano en su conjunto y comprometen a todas las autoridades frente a la comunidad internacional, por ello se explica que el Constituyente haya facultado al Presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y , de la misma manera el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y por medio de su ratificación obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados en la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el Presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado Mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos éste sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y local y en una misma jerarquía en virtud de los dispuesto en el artículo 124 de la Ley fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedida por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados". No se pierda de vista que en su anterior conformación este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P.C/92, publicada en la Gaceta del Semanario judicial de la Federación, número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "Leyes federales y tratados internacionales tienen la misma jerarquía normativa"; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar el criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal. Celebramos la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de otorgarles mayor jerarquía a los tratados sobre las leyes, sin embargo, no se debe soslayar que es una tesis (no obligatoria) la que le dio rango supralegal a los tratados internacionales, por lo que se hace necesario que recaigan otras cuatro sentencias en el mismo sentido y sin ninguna en contra, para que pueda ser considerada como obligatoria para los demás tribunales, lo que dificulta la aplicabilidad de los tratados.

Considero que la recepción del Derecho Internacional por los ordenamientos internos, parte de reconocer que el Estado no puede desconocer internamente las normas que ha generado exteriormente, además de que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificado por el Estado Mexicano, establece que: una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

Debido a que, los compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y en consecuencia comprometen a todas las autoridades frente a la comunidad internacional, que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los tratados internacionales de los que un Estado es parte acarrea responsabilidad internacional, y que actualmente, existe una tendencia mundial de dar preeminencia al derecho internacional sobre el derecho interno, tal como lo han establecido las Constituciones de Francia, Argentina, El Salvador, Guatemala, Honduras, etc., misma que fortalece la operatividad y aplicabilidad de los derechos contenidos en los mismos, me parece imprescindible proponer una reforma al artículo 133 Constitucional, a fin de que se establezca que en caso de conflicto entre los tratados internacionales y las leyes federales tendrán primacía los primeros, esta reforma nos permitiría tener certeza de la jerarquía que tienen los tratados en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. En caso de controversia entre los tratados y las leyes que emanen de la Constitución prevalecen los primeros. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica)