Con fundamento en la facultad albergada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los abajo firmantes, diputados federales de la LIX Legislatura, presentan a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ceñido a la siguiente
Exposición de Motivos
I. El panorama histórico del municipio revela su evolución lenta y tortuosa, y advierte cómo su concepción ha variado a lo largo de los siglos.
Desde los primigenios conglomerados humanos que constituían verdaderas organizaciones premunicipales, pasando por la institución de la Polis concebida por los griegos, las tinturas bélicas y expansivas que le asignaron los romanos al municipio, la peculiar forma del municipio ibérico con sus influencias árabes, y finalmente la estratagema para implantar el municipio español en México que absorbió elementos de la organización política y social de los mexicas.
En todos estos senderos avanzados por los municipios subyace una inquietud permanente: el buscar la posibilidad de gestionar eficazmente no sólo intereses primarios y vecinales, sino esencialmente auto prodigarse elementos que permitan alcanzar mejores condiciones de vida.
La tesis errónea de descentralización administrativa por región, originó que se considerara al municipio como un simple organismo descentralizado.
Contrario a lo anterior, el municipio implica -por llamarla de algún modo- una descentralización política, que organiza una entidad autónoma hasta cierto límite y en atención a ciertas necesidades, bajo un régimen jurídico especial que comprende: un núcleo de población agrupado en familias, una porción determinada del territorio nacional, y también determinadas necesidades colectivas relacionadas con el gobierno de la ciudad y con la exclusión de lo que corresponde a otros entes. Como una especie del poder público, el municipio se explica a partir de su inclusión en los textos normativos como instancia de poder, a la que el ordenamiento atribuye un conjunto de facultades a ejercer.
Como orden de gobierno, el municipio se entiende como el nivel primario de la organización estatal. Por ello, el municipio ha sido calificado como el órgano de poder con el cual los ciudadanos tienen su primer acercamiento a la autoridad para la resolución de todos los problemas y servicios que la comunidad requiera.
Históricamente, la Constitución de Cádiz aporta al constitucionalismo mexicano los que se consideran como los primeros elementos del federalismo, al establecer la existencia de las diputaciones provinciales, además de otorgar el carácter constitucional al municipio. Estos factores trazaron el camino para que se diera la posibilidad de lograr arreglos políticamente descentralizados en los pueblos y comunidades. Para tales fines, la Constitución de Cádiz precisó las distintas modalidades del encargo edilicio y su carácter electivo, prohibió la reelección inmediata y definió las competencias municipales.
Sin embargo, la Constitución federal de 1857 no destinó uno solo de sus artículos, a la estructura y funcionamiento de los municipios en el país, pues el Constituyente resolvió dejar a las entidades federativas la regulación del mismo. Por el contrario, sí aludió a la elección de las autoridades municipales del Distrito y territorios federales.
Si bien los antecedentes del municipio se remontan a más de cuatro siglos en nuestro país, en nuestro marco legislativo contemporáneo sus fundamentos conceptuales tienen origen en los debates originarios de la Constitución de 1857, los cuales repercutieron en los paradigmas jurídicos que asumió la Constitución de 1917, actualmente vigente. Reconociendo esta herencia, aún viva en aspectos esenciales, la nueva reforma municipal puede reconocerse como la fase contemporánea de una trayectoria construida a lo largo de casi 150 años.
De acuerdo con lo anterior y con una perspectiva hacia el siglo XXI, la reforma municipal en México requiere fundamentar sus propuestas en las necesidades contemporáneas de la institución municipal, en la consolidación de la democracia de las sociedades municipales, en la concepción de lo local como nuevo eje del desarrollo nacional y, con una perspectiva más amplia, en la reforma del Estado.
Desde estos parámetros, la reforma municipal no es un proceso de dimensión local, con un impacto limitado; por el contrario, implica un amplio proceso de transformación nacional que avanza en dirección al perfeccionamiento de la democracia en un entorno más concreto para los ciudadanos; promueve además la descentralización de la vida pública y modifica el conjunto de la estructura y funcionamiento del Estado mexicano. Con estas características, en síntesis, la reforma municipal significa una nueva visión del Estado mexicano y del desarrollo nacional, de sus ejes, dinámica y actores fundamentales.
Cabe precisar que la reforma de la institución municipal es un proceso que no se agota en los contenidos establecidos por la Constitución General. Nuestro sistema federal implica la atribución y responsabilidad de los estados para precisar, consolidar e incluso ampliar el contenido institucional del municipio.
Adicionalmente, en ejercicio de sus propias atribuciones, los municipios pueden incidir sobre su propio desarrollo institucional, configurando a través de la reglamentación -o prácticas consuetudinarias si ése es el caso- sus formas institucionales concretas, en el marco de su autonomía. Considerando la complejidad y amplitud de este escenario, el objetivo del presente documento está acotado a los elementos esenciales del proceso, correspondientes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, a través de esta Iniciativa se concibe a un municipio con una definición constitucional más coherente en la estructura del Estado y en el sistema federal mexicano; un municipio más evolucionado en su estructura democrática y con bases más sólidas para el ejercicio del autogobierno; y un municipio más responsable, funcional y eficiente, capaz de proveer en calidad, cantidad y equidad sus responsabilidades públicas.
Asimismo, el Distrito Federal, como parte integrante de la Federación, también tiene que ser considerado dentro de la concepción del término de República Federal, ya que no es un ente aislado sino es, como se ha mencionado, integrante de la Federación y elemento esencial de la misma República.
II. Para dar sustento jurídico a lo anterior, se propone desarrollar los siguientes rubros en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A efecto de dar congruencia entre la libertad municipal y su expresión en el articulado de la Carta Magna, se propone lo siguiente:
c) Reconocimiento del Distrito Federal como parte
integrante de la Federación.
d) Incorporación del municipio y del Distrito
Federal como parte integrante del ejercicio de la soberanía.
e) Reconocimiento libre y directo de la participación
ciudadana.
f) Contemplar el acceso de candidaturas ciudadanas
sin partidos a cargos de elección popular; así como de otras
formas de organización de participación política municipal.
g) Incorporación de un principio fundamental
para la remuneración adecuada y racional de representantes populares.
h) Reelección municipal.
i) Reconocimiento de la diversidad municipal.
j) Estatuto del servicio profesional de carrera.
k) Facultar a los ayuntamientos para celebrar convenios
con organismos internacionales.
l) Planes de desarrollo municipal de largo plazo.
m) Incorporación del concepto de federalismo
subsidiario.
III. Para explicar las reformas constitucionales que se contemplan en esta Iniciativa; se tienen que considerar los conceptos que ayudarán a redefinir los alcances, expectativas y responsabilidades de los municipios.
1. Libertad municipal. Es el eje conceptual fundamental. Es un concepto surgido de una demanda profunda y democrática de las sociedades locales en México. Ha sido la vanguardia de las distintas manifestaciones sociales que han reivindicado los objetivos e intereses de los gobiernos y sociedades locales en la historia del país, en su vertiente federalista y promotora de profundos valores democráticos. Sus componentes son:
2. Autonomía municipal. El concepto del municipio mexicano ha evolucionado en ámbito de gobierno propio, el fundamento único en el cual descansa este proceso es la soberanía popular. La relación del municipio con la soberanía popular es el fundamento político y jurídico de su perfil constitucional vigente, en cuanto ámbito de gobierno propio se refiere.
Por ello, la propuesta que se presenta consiste en hacer esa relación que conceptualmente ya existe de manera indirecta, entre soberanía popular y ayuntamiento. En consecuencia, se propone adicionar a los ayuntamientos y al Distrito Federal como expresión e instrumento del ejercicio de la soberanía popular, en términos equivalentes a como este concepto se relaciona con los poderes federales y estatales.
Debiéndose destacar en este punto; que la labor municipal se halla acotada, en principio, por un objetivo ineludible: la realización del bienestar colectivo y la gestión de sus intereses comunes. En esa virtud, es que se agregan éstas, precisamente como metas torales que tienen a su cargo los municipios y como la justificación última de su creación. En síntesis, se pretende integrar un concepto de Ayuntamiento que trascienda su definición actual, enfatizando los siguientes aspectos: como institución que representa en primer término a la voluntad democrática de la sociedad municipal para la organización y en segundo término la gestión de sus intereses.
Un principio fundamental que sustenta la propuesta, es la adición de un párrafo relativo a que "en la definición del marco institucional de los ayuntamientos -su estructura y funcionamiento-, las leyes federales y estatales reconocerán la diversidad cultural, demográfica, territorial y social de los municipios, preservando los principios de equidad en su desarrollo y de cooperación e interdependencia"; mismos que requieren ser explicados en alguno de sus puntos.
Es preciso destacar, en primerísimo lugar, que este artículo establece la obligación de que en el diseño e implementación del marco institucional del municipio, es decir, su peculiar estructura (acorde a sus necesidades y dimensiones, por ejemplo) y los modos de ejercer sus atribuciones, se requiere considerar su diversidad cultural, demográfica, territorial y social; consecuencia obvia de lo preceptuado por nuestra propia Ley Cimera en su artículo 2º. Con ello, se abre la posibilidad de que los estados especifiquen la diversidad institucional municipal en su respectiva constitución y leyes, con el objetivo de adecuar el perfil del gobierno municipal a las características sociales, culturales y regionales del municipio, con un criterio último de beneficio colectivo; no en su perjuicio. El principio de diversidad institucional municipal que se incluye en este apartado, se examina en párrafos posteriores.
El concepto de cooperación y el de interdependencia ocupan un lugar central en la dogmática constitucional alemana; para efectos del federalismo, estos principios deberán entenderse en el sentido de que independientemente de las atribuciones constitucionales de cada orden de gobierno, dichos órdenes deberán realizar algunas tareas en común, por lo que la cooperación y la interdependencia se vinculan, con el objeto de que cada orden de gobierno preste ayuda, colaboración y asistencia al otro o a los otros. La cooperación y la interdependencia buscan fortalecer el sistema federal en su conjunto, respetar las esferas particulares de atribuciones, y, fundamentalmente, corresponsabilizarse en tareas en común, cuando las situaciones sociales, económicas, administrativas así lo ameriten. Estos principios son fortalecedores del Pacto Federal y aspiran a que los órdenes de gobierno logren una coordinación más eficaz para proteger los intereses del conjunto y los de sus competencias particulares.
Tomando en cuenta que la organización interna del territorio municipal demanda integrar parámetros culturales y sociales, paralelos a los criterios administrativos, con el propósito de evitar inequidad o exclusión en la provisión de los servicios municipales, es que se adiciona una mención final relativa a que el proceso anterior, definición de este marco al que ya aludíamos, se requiere de preservar "el principio de equidad en su desarrollo".
Por último, la redacción de este párrafo en los términos propuestos, es pertinente porque el empleo de un signo ortográfico consistente en una coma para aislar la referencia intermedia a la "estructura y funcionamiento" municipales, provocaría confusiones pues lejos de cumplir esa función enlazaría esta expresión con la idea precedente (definición del marco institucional de los ayuntamientos), de ahí el uso de los guiones; medida a la que el propio texto constitucional recurre al menos en un caso: su artículo 3º.
3. Municipio y garantía institucional de autonomía. A lo largo de la historia del debate legislativo federal, se ha insistido y utilizado el concepto de autonomía municipal, aunque esta categoría todavía no se encuentra integrada en el texto constitucional general. Es decir, una vez que al municipio se le reconozca como entidad gubernamental propia, requiere del instrumento que le permita ejercer las atribuciones que le han sido reconocidas, sin mayor interferencia de los poderes estatales o federales y en beneficio de la sociedad municipal como finalidad única.
Por tanto, el concepto de autonomía fortalece las bases de auto organización de la administración municipal y de la función reglamentaria, además de estimular la adecuación del gobierno municipal a las necesidades específicas de la sociedad municipal, mejorando las capacidades locales.
En ese sentido, nuestra propuesta considera entonces desarrollar el concepto de autonomía municipal como una garantía institucional constitucional.
Así, en la propuesta se le da un contenido específico a ese reconocimiento de la autonomía municipal; señalando que la misma se desenvuelve (se manifiesta) en la determinación del contenido de los actos que lleve a cabo ya sean de índole política, financiera o administrativa; ello, con el propósito manifiesto de que no se confunda el sentido y alcance de esta previsión, con una eventual facultad legislativa; confusión a la que podría llevarnos la etimología de la expresión "autonomía" en una interpretación literal.
De este modo, la razón de estas especificaciones consiste en la necesidad de hallar mecanismos que permitan fortalecer la autonomía administrativa municipal para ampliar su capacidad de decisión en procesos de innovación y reforma administrativa, así como acceso a recursos alternativos; el establecimiento de principios que permitan bases funcionales de coordinación y cooperación intergubernamental, con estados y la federación -guiada por los criterios de eficiencia, eficacia y subsidiariedad-, y aquellos que fundamenten la cooperación internacional.
La organización administrativa interna constituye un objeto esencial de la autonomía municipal, siendo entonces conveniente reconocer y consolidar la definición de esta relación, así como su finalidad única: el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población. La autonomía en materia administrativa implica así la capacidad para reglamentar su estructura orgánica administrativa, con atribuciones para la creación, modificación y supresión de instancias administrativas, incluyendo entidades paramunicipales. Pero además, plantea que las modalidades en la provisión de los servicios sean parte de la autonomía municipal en materia administrativa, sin dejar de ser éstos responsabilidad municipal y preservando las funciones de fiscalización de los Congresos de los estados.
Es indudable que con la fórmula anterior se procura garantizar la atribución municipal para determinar las modalidades en la provisión de los servicios y funciones de su responsabilidad, incluyendo formas indirectas, parciales o integrales, en acuerdo con la comunidad local, otros municipios, gobiernos estatales o federal, así como particulares u organismos extranjeros que otorguen recursos de procedencia lícita, todas determinadas en función del beneficio colectivo. En cualquier caso, la flexibilidad adquiere pertinencia cuando se justifica por los criterios de mayor eficiencia, eficacia y cobertura social y territorial.
4. Diversidad de la institución municipal. El principio de la autonomía es fundamental para el pleno desarrollo de la diversidad institucional municipal, en la medida que posibilita la mejor correspondencia con el perfil de la sociedad municipal respectiva, sus necesidades colectivas, organización social y valores culturales.
Por ello es necesario establecer, como ya apuntábamos en el número 2 del apartado anterior, un principio constitucional explícito sobre la diversidad institucional municipal, asentado en las bases constitucionales generales; en la constitución y leyes de las entidades federativas.
El principio de diversidad incide en el marco de las relaciones intergubernamentales, permitiendo niveles diferenciados de coordinación, cooperación e intervención subsidiaria, preservando la capacidad de iniciativa municipal y los criterios de equidad social y regional.
El principio de diversidad institucional municipal implica pues, por un lado, que los estados y la federación diseñen e instrumenten sus planes, programas y acciones en coherencia con éste. Preservando el derecho de los municipios para participar en sus distintas fases, con el objetivo de estimular su simplicidad operativa y la provisión descentralizada y no sustitutiva de las capacidades municipales. E igualmente, y por otra parte, implica reconocer en los hechos y obrar en consecuencia, la diversidad étnica y la imperiosa necesidad de legislar desde los estados, en materias concretas que atañen a pueblos y comunidades indígenas. La inclusión de las previsiones anteriores, entraña para los municipios, que éstos podrán demandar el cumplimiento de estos principios.
5. Reelección inmediata de autoridades municipales. El artículo 115 Constitucional prohíbe de manera categórica la reelección inmediata de las autoridades municipales. Esta disposición se introdujo mediante iniciativa en 1933. No obstante, el perfil de la institución municipal entre esa época y la actual es muy distinto, considerando el desarrollo democrático del país y en particular de las sociedades municipales.
La profunda transición de la institución municipal y la no reelección inmediata de autoridades municipales, junto con el período relativamente breve del Ayuntamiento, se encuentran actualmente en tensión. Las segundas restringen a la primera y le imponen elevados costos a la sociedad municipal y a la evolución propia del gobierno y administración municipales que los ciudadanos no deben seguir pagando.
Asimismo, consideramos que la disposición constitucional que impide la reelección inmediata de las autoridades municipales es un factor en contradicción con el perfil contemporáneo y dinámica de la institución municipal en México, por lo cual proponemos eliminar esta disposición del Artículo 115 constitucional, posibilitando que las constituciones estatales precisen las modalidades y límites de la reelección en los estados, considerando la especificidad de sus respectivos municipios.
Sin embargo, es menester precisar que esta propuesta debe ser simultánea al desarrollo de los instrumentos de modernización de la democracia municipal, como son:
6. Atribuciones ciudadanas y política municipal. Los partidos políticos son instituciones necesarias de los sistemas democráticos y no puede plantearse uno sin los otros. Pero no son todo el sistema de representación política de una nación, de una entidad federativa o de un municipio. En los municipios, la diversidad social, cultural, política y económica de sus sociedades implican una agenda pública extensa, haciendo prácticamente imposible que los partidos políticos nacionales puedan reflejarla en su conjunto.
Derivado de lo anterior, nuestra propuesta considera que se debe indicar en el texto constitucional que la organización política de los ciudadanos en los municipios pueda expresarse a través de figuras adicionales a los partidos políticos, como son las organizaciones políticas municipales o las candidaturas independientes de ciudadanos, además de las organizaciones comunitarias tradicionales en el caso de los municipios indígenas.
Lo relevante de esta propuesta es la preservación del derecho ciudadano a integrar los gobiernos municipales de manera inmediata, sin regulaciones que en la práctica impongan un obstáculo entre este derecho y el proceso electoral municipal.
7. Sistema de participación ciudadana y vecinal. En este momento, el reto contemporáneo que exige la sociedad, consiste en intensificar, diversificar y especialmente en institucionalizar los procedimientos de participación ciudadana y vecinal en los municipios, orientando su contenido hacia formas más amplias y coherentes con los principios contemporáneos de la democracia participativa.
Por ello, nuestra propuesta considera relevante el desarrollo de principios constitucionales que configuren tanto garantías ciudadanas (derechos políticos) como procedimientos de democracia participativa, fundamentando así de mejor manera las bases del autogobierno municipal.
Los nuevos elementos que podrían integrarse como principios que garanticen los derechos políticos y vecinales relativos a la equidad de género, a la igualdad de acceso a funciones y servicios municipales y a la participación ciudadana en las decisiones de gobierno, y que deberán ser reglamentados son la transparencia de la información pública gubernamental, la rendición de cuentas periódica y pública sobre el desempeño de las funciones y servicios municipales, así como las figuras de iniciativa popular, plebiscito, referéndum y revocación de mandato.
8. Dimensión administrativa y hacendaria. Las necesidades contemporáneas de reforma institucional municipal no se limitan a su contenido democrático, sino que además incluyen la modernización de su dimensión administrativa. Durante la última década, son cotidianos y numerosos los ejemplos de gobiernos municipales en México que han impulsado procesos de modernización administrativa; sin embargo, se pueden encontrar factores que acotan la eficiencia administrativa municipal y entre ellas están las restricciones que las legislaturas de los estados que imponen a los ayuntamientos en aspectos como provisión indirecta de servicios públicos, creación de entidades paramunicipales o restricción a la contratación de deuda, por mencionar algunos ejemplos.
Por tanto, la dimensión administrativa de la presente propuesta contempla la necesidad de introducir elementos constitucionales que permitan la estabilidad y consolidación administrativa de los ayuntamientos, junto con estímulos a su funcionalidad eficiente y responsable. De manera paralela, principios que permitan fortalecer la autonomía administrativa municipal, para ampliar su capacidad de decisión en procesos de innovación y reforma administrativa, así como acceso a recursos alternativos. Por último, principios que permitan bases funcionales de coordinación y cooperación intergubernamental, con estados y la federación -guiada por los criterios de eficiencia, eficacia y subsidiariedad -así como aquellos que fundamenten la cooperación internacional.
9. Coordinación intergubernamental. La coordinación intergubernamental, su concepto jurídico y bases instrumentales, expresa una de las grandes transiciones del Estado mexicano en su conjunto, derivada de su evolución reciente.
El nuevo balance en la estructura del Estado mexicano implica reconocer al concepto de relaciones intergubernamentales y a su objetivo necesario: la coordinación y cooperación entre ámbitos de gobierno, con la finalidad única de mejorar la calidad de vida de la población, a través de la provisión más eficiente y eficaz de los servicios y funciones públicas. Es prioritario reconocer la inclusión del municipio en el marco intergubernamental y su rol de interlocutor, considerando que la historia del centralismo lo había ubicado en un espacio marginal.
Por lo anterior, se pretende incluir un principio sobre relaciones intergubernamentales, con el propósito de lograr coordinación, cooperación y subsidiariedad que reconozca al municipio como interlocutor con capacidad para representar los intereses municipales ante los poderes ejecutivos, estatales y federales, cuando las funciones de éstos confluyan con los intereses municipales o se trate de materias que se beneficiarían de la coordinación o acuerdo subsidiario.
10. Cooperación internacional. La cooperación internacional se ha convertido en una práctica e interés creciente para los gobiernos municipales en México, siguiendo el ritmo que han impuesto los procesos de globalización económica. La experiencia internacional y la propia del país refieren que el desarrollo socioeconómico requiere de fuertes lazos internacionales, a los que se les debe dar sustento en las iniciativas locales.
Asimismo, se considera que en algunas funciones municipales, como medio ambiente, agua, planeación urbana, transporte, vialidades, seguridad pública, protección civil, entre otras, la necesidad de coordinación bilateral fronteriza es imprescindible.
Por tanto, nuestra propuesta pretende incorporar un principio constitucional cuyo objeto sería el facultar a los ayuntamientos para la celebración de acuerdos de cooperación con entidades internacionales en la prestación de servicios públicos municipales y de coordinación en el caso de los municipios fronterizos, que conduzcan al desarrollo municipal y no incidan en las materias exclusivas de la Federación o de las entidades federativas.
11. Profesionalización del servicio público. Por todos es conocido que las administraciones municipales del país no han introducido a su práctica criterios explícitos de carácter funcional y técnico para determinar el ingreso, promoción y permanencia de su personal, como tampoco procedimientos que permitan su instrumentación apropiada.
Por ello, también pretendemos introducir un principio constitucional que estimule la evolución de la reglamentación municipal hacia un sistema de profesionalización de su administración.
Entre estos principios, pueden contemplarse procedimientos para que el ingreso, promoción y permanencia de los servidores públicos municipales se definan por indicadores de experiencia, calificación y desempeño, mediante concurso y evaluación objetiva, preservando los principios de equidad de género y reconocimiento a personas con algún tipo de discapacidad.
12. Emolumentos. En el rubro del personal de las administraciones municipales, una problemática reciente se refiere a las distorsiones en la remuneración y prestaciones de los funcionarios municipales, que no están reguladas mediante contrato colectivo de trabajo.
Por tanto, se propone la inserción de un principio constitucional que haga referencia a que la remuneración y todas las prestaciones de los funcionarios municipales deben adecuarse a las condiciones socioeconómicas del municipio.
13. Planeación de funciones y servicios municipales. Las leyes de las entidades federativas disponen que cada Ayuntamiento debe elaborar un documento de planeación municipal, haciendo un ejercicio que se reitera cada tres años en condiciones de fragilidad debidas al cortante ciclo entre un Ayuntamiento y otro. Sin planeación que defina objetivos, metas, recursos y secuencia al funcionamiento de la administración municipal, carece de eficacia la profesionalización. La planeación y profesionalización son procesos que se alimentan recíprocamente, por lo cual necesitan ser trazados de manera simultánea en el horizonte jurídico municipal.
14. El concepto de planeación a que se hace referencia es genérico, por tanto, abarca al conjunto de funciones y servicios municipales, que permitan orientar su desempeño.
En términos generales se ha establecido que la planeación incluye los siguientes conceptos y elementos:
Estima todas las condiciones de certidumbre e incertidumbre,
para pensar en lo posible y lo deseable.
La probabilidad de una consecución de eventos
es preponderante para determinar el curso de acción.
La improbabilidad o la incertidumbre relativa es una condición igualmente aceptable, pero de baja utilidad en términos operativos en la construcción de un plan.
Se hace necesario identificar y medir impacto de los riesgos,
con el propósito de que permitan diseñar las alternativas
posiblemente aplicables.
La planeación es un proceso intelectual por naturaleza.
Esta planeación a largo plazo estima todas las tendencias futuras con varios años de anticipación, evaluando el mayor número de condiciones al presente. Permite diseñar estrategias para atender los problemas y necesidades que se esperan entre los próximos 20 y 50 años.
La planeación de mediano plazo normalmente cubre un período de 5 a 20 años y es más práctica pues cuenta con estimaciones más precisas de las tendencias a presentarse en los próximos años, dadas las condiciones tecnológicas y demográficas esperadas. Estos planes reflejan de manera más fiel, lo que esta sucediendo y lo que se pretende cambiar o conservar con políticas específicas.
Así pues, la planeación estratégica es generalmente una herramienta que nos permite proyectar una visión de futuro, ordenando y orientando nuestras acciones al cumplimiento de una serie de metas y objetivos para alcanzar finalmente nuestra visión. Es importante destacar entonces que la característica central de una visión de futuro es que esta proyectada a varios años y requiere esfuerzos y reorientaciones a lo largo del camino para que pueda realizarse. Su principal ventaja entonces es ser flexible en cuanto a los medios pertinentes a emplearse para ser alcanzada, pero su principal restricción es el acuerdo en el objetivo mismo.
La propuesta que hoy presentamos, contempla la integración de un principio general de planeación para el conjunto de funciones y servicios municipales, capaz de definir objetivos de largo plazo, con validez jurídica que trascienda al período de los ayuntamientos.
15. Funciones y servicios municipales. Las funciones y servicios configuran el entorno directo de responsabilidades públicas de la institución municipal, cuya delimitación obedece en primera instancia a la agenda específica de necesidades colectivas de la sociedad municipal y, en el aspecto jurídico, a las atribuciones que las constituciones federal y estatal le reconocen al municipio de manera exclusiva y concurrente.
Frente al proceso de ampliación de las responsabilidades públicas municipales, es conveniente impulsar el marco jurídico que cobije a esta creciente y compleja concurrencia. Desde esta perspectiva, resulta pertinente la inclusión de un principio general que preserve la iniciativa del municipio para la atención o gestión de las necesidades públicas municipales.
Dicho principio abriría el espectro de las funciones públicas en las cuales podría incidir el municipio, dependiendo de las necesidades específicas de la sociedad municipal. Por tanto, se realizaría una disposición constitucional genérica que permitiría incidir en aquellas funciones necesarias para el bienestar de la población y de las que no esté expresamente excluido.
Este punto, donde se amplía el catálogo de las funciones y servicios públicos municipales; en la fracción III del artículo 115 previene que los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos que ahí se mencionan; la Iniciativa, añade la protección del patrimonio histórico y cultural municipal, es decir, aquellos bienes de esa naturaleza que no son propiedad federal ni estatal; así como la regulación y administración del transporte público urbano de pasajeros, en donde consideramos que se incluya la asignación de concesiones, determinación de tarifas y rutas, y todos los elementos que permitan que este servicio sea cada vez de mejor calidad, seguro y digno.
16. Hacienda municipal. En el rubro hacendario, los municipios están regulados por una normatividad que en muchos aspectos es restrictiva y no estimulante del desarrollo de sus capacidades institucionales.
Derivado de lo anterior, se propone la inclusión de un principio constitucional que determine la facultad de los ayuntamientos para establecer tasas, cuotas, tarifas y tablas de valores de las contribuciones inmobiliarias. Como toda función tributaria, deberá cumplir con los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y equidad, así como la eventual previsión para que el ejercicio de esta facultad no genere rendimientos menores al periodo fiscal precedente.
En relación con las contribuciones inmobiliarias y en congruencia con los principios de generalidad y de igualdad jurídica entre ámbitos de gobierno, se deriva también la necesidad de eliminar las exenciones que actualmente existen en la recaudación de estas contribuciones para los bienes de dominio público, de la Federación, de las entidades federativas o los municipios.
En materia fiscal, es pertinente dejar abierta la posibilidad de que los ayuntamientos puedan asumir determinadas funciones tributarias convenidas con las entidades federativas o la Federación.
17. Transparencia y rendición de cuentas. Como se afirmó en el transcurso de la integración de la Agenda de la Reforma municipal: "Para eficientar la recaudación es necesario que exista transparencia en el manejo de los recursos, que además exista una relación costo-recuperación y que el ciudadano constate la creación de obra pública"; empero esta exigencia de transparentar el ejercicio público no sólo es útil, es indispensable si queremos impedir una regresión en la situación que vive actualmente el país; en efecto, la única garantía para preservar las libertades logradas hasta ahora, es estar seguros de que el proceso de descentralización política que es ya una realidad en marcha, vaya acompañado de mecanismos democráticos que impidan el abusivo ejercicio del poder público.
Lina Gryj, relatora de la mesa de "Transparencia y rendición de cuentas" del Foro Internacional del Federalismo, apunta refiriéndose a la participación de Gustavo Rayo: "Experiencias en algunos países han mostrado que esta vulnerabilidad aumenta al precipitar los procesos de descentralización sin crear condiciones normativas suficientes y dar el fortalecimiento técnico necesario. [...] A mayor concentración de atribuciones en la provisión de servicios sin mecanismos de fiscalización adecuados y eficientes, la posibilidad de que haya corrupción aumenta".
Partiendo pues de tan atinada base, la iniciativa que ahora se presenta se ocupa de este tema de diferentes maneras y con diferentes medios; la primera de ellas, proponiendo la creación de órganos estatales autónomos de fiscalización, es fruto de un amplio consenso de que en la actualidad no hay evidencias del necesario distanciamiento entre órganos del poder público que, por la naturaleza de su función, deben actuar en forma separada; ni tampoco hay garantías para que el gasto público se ejerza con claridad; por lo general, son las instancias de la propia administración las que "supervisan" el gasto público local; no existe, pues, la opinión fundada, imparcial, acertada y responsable de un órgano que efectivamente cumpla con su labor a cabalidad en materia de fiscalización del gasto público; es frecuente, dolorosa realidad, que las instancias encargadas de estas funciones están en manos de personas que guardan estrechos lazos de dependencia respecto de funcionarios a los que debieran fiscalizar; de este modo, tan importante labor no se realiza o se hace sólo para cubrir las apariencias.
Es indispensable, pues, prever la existencia de un órgano que de una vez por todas ejerza las tareas de supervisión y control del gasto público en circunstancias tales que nos permitan confiar en su gestión; dotado de independencia y autonomía respecto de su funcionamiento frente al aparato administrativo; cualificado, con solvencia moral y capacidad técnica más allá de toda duda. Entidad que no esté sujeta, ni pueda estarlo, a los vaivenes de la política ni a los azares partidistas. Organismo, en fin, que nos devuelva a los ciudadanos, la confianza en la política y la gestión de gobierno. Prescripción contenida en el artículo 116 mediante la adición de un segundo párrafo en su fracción II, que dice: "Las legislaturas de los estados en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos que dispongan su Constitución y sus leyes, crearán entidades con autonomía técnica y de gestión, cuyo objeto será la fiscalización de la cuenta pública estatal, la cual incluirá la evaluación de la racionalidad y eficiencia del gasto". Previsión que además, será aplicable a los municipios dado que el artículo previo (115, fracción IV antepenúltimo párrafo) señala que: "Los recursos municipales serán fiscalizados conforme al último párrafo de la fracción segunda del artículo 116 de esta Constitución".
18. El problema jurídico que plantea el cobro del derecho por alumbrado público es complejo; si bien abundan las propuestas para que se modifique el marco constitucional y -además de la previsión contenida en la fracción III, del artículo 115 en el sentido de que los municipios tendrán, dentro de las funciones y servicios públicos a su cargo, la de alumbrado público- se contemple que las legislaturas de los estados puedan legislar sobre el particular, lo cierto es que las resoluciones emitidas por nuestro máximo tribunal no dejan lugar a dudas en el sentido de que no sólo es un problema de determinación respecto de la competencia para legislar en materia de energía eléctrica, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5º, subinciso a), de la Constitución federal, que expresamente señala que es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica, como lo ha manifestado la Suprema Corte de Justicia de la Nación;1 es, sobre todo, un problema que guarda relación con la esencia del tributo en el orden constitucional y legal mexicano. De nueva cuenta es preciso traer a colación aquí el texto del artículo 31, fracción IV del cuerpo normativo en cita, que expresamente prevé: "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: [...] IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes".
En efecto, la Corte ha sostenido: "El objeto del tributo es lo que se grava, es la actividad o situación económica sujeta a imposición. Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República, los gobernados deben contribuir al pago de los gastos públicos, pero esa contribución debe ser equitativa, por tanto, no es dable tomar como base para el pago por el servicio de alumbrado público, el consumo de energía eléctrica, porque con ello se rompe la correspondencia que debe existir entre el objeto de una contribución y su base, ya que en este caso, no hay ninguna relación entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por alumbrado público, esto es, quien no consume energía eléctrica no paga el servicio de alumbrado público, y quien lo hace paga en proporción a su consumo, no obstante que ambos hagan uso del alumbrado público (las cursivas son nuestras)".2 De ahí que no baste que sea urgente "que se lleven a cabo las reformas constitucionales necesarias para darle total sustento jurídico a las aportaciones que los gobiernos municipales cobran para financiar el servicio de alumbrado público y que actualmente carecen de ello";3 porque no es exclusivamente un problema de falta de atribuciones, sino que el procedimiento más simple (y por qué no decirlo, cómodo) para la fijación del cobro, es inicuo a la luz del texto constitucional en comento.
No obstante lo anterior, se propone reformar la fracción III del artículo 115 para que de manera expresa, se faculte a los estados para que puedan legislar en esa materia en particular; así, dentro de las funciones y servicios públicos que los municipios tendrán a su cargo, mismo que se enuncia en el inciso b), al "Alumbrado público", mismo que "se cobrará por los municipios conforme a las bases que expidan las legislaturas de los estados".
IV. Es pertinente destacar en este punto, que las funciones y servicios configuran el entorno directo de responsabilidades públicas de la institución municipal, cuya delimitación obedece -en primera instancia- a la agenda específica de necesidades colectivas de la sociedad municipal y, en el aspecto jurídico, a las atribuciones que las constituciones federal y estatal le reconocen al municipio de manera exclusiva o concurrente. La agenda de asuntos públicos municipales se ha convertido en la principal fuerza de vinculación de los ayuntamientos hacia determinadas áreas públicas, con diferente escala, con específicos matices en cada municipio, incrementando por este camino la diversidad de las funciones municipales. En la práctica, los gobiernos municipales han extendido sus áreas de incidencia en función de las necesidades sociales municipales, usualmente desbordando el más bien estrecho listado de sus atribuciones exclusivas.
Frente a este proceso en curso, de ampliación de las responsabilidades públicas municipales, que además se presenta con la mayor diversidad al interior y entre las regiones del país, es conveniente impulsar el marco jurídico que cobije a esta creciente y compleja concurrencia. Para la anterior dinámica resulta más conveniente un instrumento general sobre la concurrencia y coordinación intergubernamental, que la ampliación del listado de funciones municipales exclusivas. Ello, por cuanto que no hay modo de establecer un catálogo de atribuciones susceptible de adecuarse a la compleja y múltiple realidad del municipio mexicano. Las diferencias abismales entre una y otra entidad federativa, e incluso hacia el interior de un mismo Estado, dificultan sino es que imposibilitan esa alternativa o, en todo caso, aplazan la adopción de medidas inmediatas por parte de aquellos municipios que sí cuentan con los recurso humanos y materiales necesarios para afrontar los retos que sus circunstancias específicas les imponen.
Como se desprende de Bases para una reforma constitucional en materia municipal, tenemos que desde esta "perspectiva, resulta pertinente la inclusión de un principio general que preserve la iniciativa del municipio para la atención o gestión -en su caso- de las necesidades públicas municipales".4Es decir, frente a la inconveniencia de elaborar un catálogo de facultades susceptibles de atribuirse a los municipios, se prevé la inclusión de un párrafo que de manera general admita atribución genérica de solicitar que se reconozcan a favor suyo las facultades necesarias para ejecutar los actos tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas de que se trate. Para ese fin, se reforma al vigente inciso i) de la fracción III del artículo 115; así, dado que en la actualidad se preceptúa en tal apartado que las legislaturas locales determinarán, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, las otras actividades susceptibles de realizar por los municipios, se añade que ese estado de cosas puede verse alterado atendiendo a la gestión de los propios municipios ante las instancias federales y estatales de cualquier asunto de interés municipal para pedir que, previo acuerdo de la autoridad competente, el municipio respectivo pueda asumir de manera directa la provisión de las funciones o servicios de que se trate.
V. La fracción XXX del artículo 73 se reforma a fin de establecer un principio general a efecto de impulsar una distribución de atribuciones y competencias más acorde con un régimen federal como el nuestro que, al mismo tiempo, no propicie una desmedida intervención del Poder Judicial como ocurre en nuestro país vecino: Estados Unidos de América; donde ha sido la Corte el órgano que ha jugado un importantísimo papel para señalar las atribuciones que atañen a cada órgano de gobierno. Es por ello que a la última fracción del numeral citado, la XXX, que previene que el Congreso podrá expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades que se le otorgan por ordenamientos diversos, en tratándose de leyes que establezcan la concurrencia y coordinación del Gobierno Federal, de los estados y de los municipios, tales ordenamientos deberán sujetarse a los principios del federalismo, la descentralización, la cooperación subsidiaria y la mejor atención a las necesidades sociales.
VI. Por otro lado, para reparar los inconvenientes e inconsistencias del artículo 124 constitucional, tan nocivos para el régimen federal por lo ambiguo e impreciso de su contenido, es que se estima que debe reformarse ese numeral; así, se abona por un texto constitucional que contenga una clara distribución de competencias entre los órdenes de gobierno estadual y federal, aunque haya quienes observan críticas a este sistema: "Con respecto a la experiencia canadiense, y siguiendo el camino trazado por Mariano Otero, podría pensarse que el mejor diseño constitucional para México podría ser el explicitar con facultades expresas la esfera tanto federal como estadual en la Constitución, determinando que las futuras facultades no previstas para ninguna de las esferas pudiera ser bien a favor de la Federación o de los Estados, según se determine constitucionalmente o por resolución judicial. No obstante, esta solución tendría el persistente vicio de la exclusividad de una u otra esfera, excluyendo a un gobierno o a otro".5 En lo particular, se estima que es preferible, en este punto, dar el paso de explicitar de manera textual, las esferas de competencia de cada orden de autoridad, como una necesidad de responder a la situación actual que se vive en el país. O como lo ha expresado Tonatiuh Guillén López, coordinador general de la Agenda de la Reforma Municipal, refiriéndose a las atribuciones exclusivas: "Si ahora se plantea es porque existe centralismo; porque existe concentración de funciones y recursos públicos en el gobierno federal. La sustancia son las reglas e instituciones del pacto federal. O dicho de otra manera, la construcción federal de la voluntad nacional".6
Mecanismo que, por lo demás, se considera como imprescindible y de fase intermedia para avanzar más allá y arribar, como en efecto se hace, a dotar a los municipios mexicanos de las facultades necesarias para que puedan prestar por sí mismos los servicios públicos que la comunidad les demanda y realizar las funciones útiles para ese propósito y que incluso ya vienen realizando fuera del marco jurídico.
Podría estimarse que el listado contenido en dicho artículo 124, en uno u otro sentido, fuera insuficiente. Sin embargo, dadas la condición que prevalece en la actualidad, es preferible delimitar con precisión lo que a cada orden de gobierno atañe, en vez de un criterio que, por indeterminado, dificulta la adopción de una postura francamente federalista o, como mínimo, de descentralización. Más aún, de adoptarse un criterio "definitivamente éste sería el de descentralización, dado que toda doctrina moderna del Federalismo lo identifica con este tema que lo remite a la defensa de la comunidad local, que se identifica con el término de autonomía, que surgiere la transferencia de funciones que se oponen a la concentración, que implique el acercamiento entre gobernantes y gobernados y la reubicación geográfica de actividades y recursos como muchos lo han venido reconociendo en la época reciente".7
VII. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General, nos permitimos someter a la consideración del Constituyente Permanente, la presente Iniciativa de adiciones y reformas a los artículos 36, 40, 41, 73, 79, 115, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de federalismo político, al tenor del siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforman: la fracción IV, del artículo 36; el artículo 40; el primer párrafo del artículo 41; la fracción XXX, del artículo 73; la fracción IV, del artículo 79; la denominación del Título Quinto; y del artículo 115 el párrafo primero, los párrafos primero y segundo de la fracción I, el párrafo segundo de la fracción II, los incisos b) e i) de la fracción III y su párrafo segundo, el primer párrafo de la fracción IV y sus incisos a), b) y c) y los párrafos tercero y cuarto, de la fracción V los incisos c) e i), y el primer párrafo de la fracción VIII; el primer párrafo del artículo 124; se adicionan: del artículo 115 los incisos j) y k) de la fracción III, dos párrafos en la fracción IV, un inciso j) de la fracción V, un segundo párrafo a la fracción VI; un cuarto párrafo a la fracción II del artículo 116; dos fracciones del artículo 124; todos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 36. ...
V. ...
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados y Distrito Federal y por los municipios, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
...
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión. Las leyes que establezcan la concurrencia y coordinación del Gobierno Federal, de los estados y de los municipios, se sujetarán a los principios del federalismo, la descentralización, la cooperación subsidiaria y la mejor atención a las necesidades sociales.
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de Gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, que gozará de autonomía política, financiera y administrativa para la realización del bienestar colectivo y la gestión de sus intereses comunes. En la definición del marco institucional de los ayuntamientos -su estructura y funcionamiento-, las leyes federales y estatales reconocerán la diversidad cultural, demográfica, territorial y social de los municipios, preservando los principios de equidad en su desarrollo y de cooperación e interdependencia.
Las Constituciones de los estados definirán el régimen de compatibilidad para ocupar los cargos del ayuntamiento, el periodo de los mismos, las bases de la elección o reelección de sus integrantes y de las candidaturas de ciudadanos sin partido y de otras formas de organización de participación política municipal.
...
II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno, el estatuto del servicio profesional de carrera, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen el gobierno y la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, aseguren la participación ciudadana y vecinal y garanticen en el ámbito municipal los derechos políticos ciudadanos, la transparencia y rendición de cuentas y el ejercicio de los instrumentos de democracia participativa: deliberación y consulta públicas, plebiscito, referéndum, cabildo abierto e iniciativa popular, entre otros.
...
III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento
y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público, que se cobrará
por los municipios conforme a las bases que expidan las legislaturas de
los estados;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del
artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva
municipal y tránsito;
i) Protección del patrimonio histórico
y cultural municipal;
j) Transporte público urbano de pasajeros;
y
k) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera, sin menoscabo de la facultad de gestión ante las instancias federales y estatales de cualquier asunto de interés municipal. En estos casos, y previo acuerdo de la autoridad competente, podrá asumir de manera directa la provisión de estas funciones o servicios.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales, los indicadores de desempeño públicos que para el efecto establezcan y los principios general de planeación que permita orientar sus acciones y programas en el corto, mediano y largo plazos y el de igualdad de acceso a los servicios municipales.
...
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, los recursos lícitos que gestionen, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor; y en todo caso percibirán:
a) Las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados. La ley secundaria federal contemplará, adicionalmente a la entrega de los fondos provenientes de las participaciones y aportaciones que les correspondan, el suministro de recursos que se distribuirán de acuerdo a criterios de eficiencia en la gestión pública y considerará dentro de estos criterios la vigencia, en el ámbito respectivo, de políticas públicas que incrementen los ingresos propios.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, sujetos al principio de recuperación de costos.
...
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, los ayuntamientos en el ámbito de su competencia, establecerán mediante acuerdos tributarios de observancia general, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las Legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos municipales en donde se establecerán las hipótesis normativas que causen el pago de contribuciones y prevean los distintos supuestos de ingresos municipales. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
Los recursos municipales serán fiscalizados conforme al último párrafo de la fracción segunda del artículo 116 de esta Constitución.
Las remuneraciones de los servidores públicos municipales serán públicas, acordes CON las condiciones socioeconómicas del municipio y proporcionales a las responsabilidades del cargo;
V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación
y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración
de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. En la elaboración de proyectos de desarrollo e implementación de programas, la Federación o los estados deberán coordinarse con los municipios;
...
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales; y
j) Intervenir en las materias de desarrollo económico, política social, educación, vivienda, salud, protección del medio ambiente y recursos naturales, cultura y deporte.
...
VI. ...
En el ámbito de su competencia, los municipios podrán celebrar acuerdos interinstitucionales con órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales.
...
VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos, para que su integración refleje la distribución de la votación válida emitida.
Artículo 116. ...
Las Legislaturas de los estados en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos que dispongan su Constitución y sus leyes, crearán entidades con autonomía técnica y de gestión, cuyo objeto será la fiscalización de la cuenta pública estatal, la cual incluirá la evaluación de la racionalidad y eficiencia del gasto. En los procedimientos que deriven de denuncias y querellas penales presentadas por éste o cualesquier otro organismo encargado de fiscalizar o determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o al patrimonio de los entes públicos estatales En los procedimientos que deriven de denuncias y querellas penales presentadas por éste o cualesquier otro organismo encargados de fiscalizar la Cuenta Pública o de determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o al patrimonio de los entes públicos estatales o de fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley, la que en todo caso, para los efectos legales conducentes, le reconocerá el carácter de parte ofendida.
III. ...
II. Son facultades exclusivas de los estados las relativas a las siguientes materias:
a) Ejercicio profesional;
b) Estado civil de las personas;
c) Función notarial;
d) Instituciones de asistencia privada;
e) Juventud;
f) Ocupación y enajenación de terrenos
baldíos;
g) Registro público de la propiedad;
h) Servicios de seguridad prestados por empresas privadas;
i) Transporte público, con excepción
de la fracción III del artículo 115 que son de exclusividad
de los municipios; y
k) Vivienda.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo Segundo. Los estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2005.
En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.
Artículo Tercero. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento respectivo.
Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el municipio respectivo, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En todos los casos, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura estatal resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
Artículo Cuarto. Los estados y municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las constituciones y leyes estatales.
Artículo Quinto. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.
Notas:
1 Bajo el rubro "Alumbrado público, derechos por
servicio de. Las leyes o códigos locales que establecen como referencia
para su cobro la cantidad que se paga por el consumo de energía
eléctrica son inconstitucionales porque invaden la esfera de atribuciones
de la Federación". Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice de
1995. Parte: Tomo I, Parte: SCJN. Tesis: 72. Página: 87.
2 "Alumbrado público, derechos por servicio de.
Los artículos 49 y 51 de la Ley Número 122 de Ingresos de
los Municipios del Estado de Guerrero, que establecen para su cobro la
cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica,
invaden la esfera de atribuciones de la Federación". Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Parte: III, marzo de 1996. Tesis: XXI.1o. j/4. Página:
701. Y dicha ejecutoria también abunda: "Amén de que, como
ha quedado apuntado, ?si el indicado derecho? se calcula en base al consumo
de energía eléctrica, lo que realmente se está gravando
es ese consumo, y por ende, los artículos 49 y 51 de la Ley Número
122 de Ingresos de los Municipios del Estado de Guerrero, invaden la esfera
de atribuciones de la Federación".
3 Posicionamiento de la Asociación de Municipios
de México, AC, respecto de la agenda legislativa de la LIX Legislatura
federal, 2003-2006.
4 "Bases para una reforma constitucional en materia municipal".
Red de Investigadores en Gobiernos Locales Mexicanos. Septiembre, 2004.
Pág. 48.
5 Ponencia que, por la Universidad Nacional Autónoma
de México, presentó el maestro Manuel González Oropeza,
bajo el título Diseño constitucional de competencias gubernamentales,
dentro del Taller de diálogo sobre los orígenes, estructura,
y cambios constitucionales en las democracias federales, caso México,
que gira en torno al marco del programa internacional denominado "Diálogo
global sobre federalismo en el siglo XXI, prácticas, perspectivas
y prospectos"; párrafo número 9. Y agrega: "Nuestro país,
a través de las facultades implícitas de la Federación,
podría también asignar esas facultades residuales a la Federación,
sin necesidad de facultades expresas; pero México no cuenta con
la tradición de una amplia interpretación judicial ni la
Federación ha necesitado de este subterfugio, pues ha preferido
reformar expresamente la Constitución cada vez que requiere hacerse
cargo de una nueva función".
6 Tonatiuh Guillén López, del Departamento
de Estudios de Administración Pública de El Colegio de la
Frontera Norte, en su ponencia denominada El federalismo y sus actores
en México de 1917 al siglo XXI, presentada en el Taller de
diálogo sobre los orígenes, estructura, y cambios constitucionales
en las democracias federales, caso México, que gira en torno
al marco del programa internacional denominado "Diálogo global sobre
federalismo en el siglo XXI, prácticas, perspectivas y prospectos".
7 Licenciado José Francisco Blake Mora, ponencia
presentada en el Foro internacional de federalismo. Veracruz, México,
noviembre de 2001.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, a 25 de noviembre de 2004.
Diputados: Ramón Galindo Noriega (rúbrica),
César Chávez Castillo, Gonzalo Rodríguez Anaya (rúbrica),
César Amín González Orantes (rúbrica), Francisco
Rojas Toledo (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo, José
Antonio Cabello Gil (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos
(rúbrica), Armando Leyson Castro (rúbrica), Martha Laguette
Lardizábal (rúbrica), José A. de la Vega Asmitia (rúbrica),
Fernando de las Fuentes Hernández (rúbrica), Horacio Duarte
Olivares, Félix González Canto, Ramón González
González (rúbrica), Luis Antonio González Roldán
(rúbrica), Edelmira Gutiérrez Ríos (rúbrica),
Minerva Hernández Ramos (rúbrica), Adrián Islas Hernández
(rúbrica), Salvador Márquez Lozornio (rúbrica), Gelacio
Montiel Fuentes (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar,
Armando Rangel Hernández (rúbrica), Óscar Rodríguez
Cabrera, Jacobo Sánchez López (rúbrica), Tomás
Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Jorge Uscanga Escobar (rúbrica),
Bernardo Vega Carlos, Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Lino
Celaya Luría (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Héctor
Gutiérrez de la Garza, Germán Martínez Cázares,
Juan de Dios Castro Lozano, Guadalupe Suárez Ponce, Myriam Arabian
Couttolenc, Beatriz Zavala Peniche, Emilio Zebadúa González,
Enrique Ariel Escalante Arceo, Omar Bazán Flores (rúbrica),
Jesús González Schmal (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi
Macari, Rafael Flores Mendoza (rúbrica).
QUE REFORMA LA FRACCION
III DEL APARTADO C DEL ARTÍCULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE CIUDADANÍA, A CARGO
DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO CABELLO GIL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PAN
El que suscribe, diputado José Antonio Cabello Gil, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma la fracción III del apartado C del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 37 constitucional establece cuáles son las causas que producen la pérdida de la nacionalidad (apartado B) y las que originan la pérdida de la ciudadanía (apartado C). Este artículo integra el grupo de las obligaciones impuestas a los mexicanos, mencionadas en el artículo 31 y las concernientes a los ciudadanos mexicanos establecidas en el artículo 36 de la Constitución Política Federal.
El apartado C del artículo 37 establece los supuestos bajo los cuales se pierde la ciudadanía mexicana. La primera fracción establece que la aceptación o uso de títulos nobiliarios originan la pérdida de la ciudadanía.
Las fracciones II, III y IV del mismo precepto establecen supuestos de pérdida de la ciudadanía, en donde se sanciona a los mexicanos que no solicitan permiso del Congreso Federal o de la Comisión Permanente para realizar ciertas acciones. En este sentido, la prestación voluntaria de servicios oficiales a gobiernos extranjeros, el uso o aceptación de condecoraciones extranjeras y la admisión de títulos o funciones de otro gobierno no son actividades que per se ameriten ser sancionadas, pero el legislador consideró que dada la vinculación que podría establecerse entre ciudadanos mexicanos e intereses contrarios al bien común de la sociedad mexicana era conveniente exigir la autorización del Poder Legislativo para su realización.
Respecto a la fracción III, consideramos que ésta se encuentra desfasada de las actuales circunstancias históricas que vive nuestra nación. El hecho de que a mexicanos distinguidos, en nombre propio o en representación de una colectividad, llámese familia, comunidad, la nación misma, o cualquier otra, se les reconozca su labor en el extranjero mediante el otorgamiento de condecoraciones por parte de otras naciones con las cuales se tiene relaciones diplomáticas; de personas físicas o morales u organismos internacionales que el Estado Mexicano reconoce, tiene relaciones formales y con los cuales comparte y acepta sus labores, fines, sus objetivos y demás, no implica de ninguna manera sumisión o compromisos de ninguna especie hacia el otorgante.
Por ello, el hecho de que se tenga que pedir permiso al Congreso Federal o a su Comisión Permanente para recibir y usar condecoraciones, resulta ser requisito prácticamente obsoleto, que muy pocos países piden y que está fuera de nuestro actual contexto histórico de apertura.
Más aún, el que un ciudadano mexicano, representante popular o funcionario público reciba un reconocimiento a su labor, constituye finalmente un reconocimiento a la Nación.
La fracción III del apartado y artículo en comento debe tener el mismo principio que se aplica para la fracción IV, que indica que la recepción de títulos literarios, científicos o humanitarios no requiere de permiso alguno de parte del Congreso, toda vez que el único resultado de que un ciudadano mexicano reciba tales distinciones es el enaltecimiento de México.
El jurista Ignacio Galindo Garfias establece que la naturaleza de las sanciones establecidas en el artículo 37 presenta una característica peculiar; es por esencia de carácter político (pérdida de las prerrogativas y derechos inherentes a la nacionalidad y en su caso a la ciudadanía) y a través de esa sanción, quedan manifiestas las consecuencias jurídicas que se producen si los destinatarios de la norma incurren en la conducta tácitamente prohibida. La privacidad del goce de las prerrogativas establecidas en los artículos 32 y 35 de la Constitución de la República consiste en la pérdida de los derechos y consecuentemente de la ciudadanía: quedar excluido enteramente de la comunidad política. Es decir, del goce de los derechos y del cumplimiento de los deberes que corresponden a quien ostenta el Estado político de mexicano y de la categoría de ciudadano de la República.
Sin embargo, no se debe olvidar que una Constitución es le resultado del desarrollo social de un pueblo, de los fenómenos que a través de largos periodos han venido conformando la idiosincrasia y el espíritu de ese pueblo. En nuestro caso, durante la época colonial y aun años después de la Independencia, la existencia de las castas y particularmente de la nobleza española directora de los destinos de la metrópoli y de sus colonias, era una realidad que se daba en la Nueva España.
Por esa razón, entre otras, en los planes y programas del movimiento de insurgencia en nuestro país, aparece como una constante el propósito de establecer la igualdad y en su consecuencia, la decisión de erradicar el uso de los títulos de nobleza y posteriormente el uso y aceptación de condecoraciones extranjeras sin la previa aceptación del Congreso Federal.
Para el caso del apartado C del artículo 37, no se manifiesta que la razón de la prohibición contenida en este artículo, es otorgar al Congreso de la Unión la facultad de juzgar si la aceptación y uso de condecoraciones extranjeras compromete la seguridad de la nación, la tranquilidad y el interés público del Estado mexicano. Se argumenta que se trata de una medida de protección al interés general de la nación.
Sin embargo, el recibir una condecoración no compromete la seguridad nacional, la tranquilidad y el interés público del Estado mexicano. En cambio, el hecho de que el uso y aceptación de una condecoración tenga que pasar necesariamente por el visto bueno del Congreso Federal o de su Comisión Permanente se puede prestar a una decisión mediada por intereses políticos más que al reconocimiento y distinción del trabajo de quien se hace acreedor de la condecoración que se trate.
De aquí que propongamos una reforma a la fracción III del apartado C del Artículo 37 Constitucional, en donde se establezca en nuestra Carta Magna que el permiso necesario para recibir una condecoración, deba darse no necesariamente por parte del Congreso General o su Comisión Permanente, sino a través de algún otro mecanismo que se contemple en la Ley.
Por lo antes fundado y expuesto, me permito someter a la elevada consideración de esta H. soberanía, la siguiente
Iniciativa de decreto que reforma la fracción III del apartado B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Único. Se reforma la Fracción III del Apartado B del Artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 37.-
A) ...........
B) ............
II. ............
II. .........
III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras, sin el permiso correspondiente que deba otorgarse en los términos y formas que establezca la Ley.
IV. ..........
V. .........
VI. ...........
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 25 de noviembre de 2004.
Dip. José Antonio Cabello Gil (rúbrica)
DE LEY FEDERAL DE LA COMISION
DE LA VERDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PRD
La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que expide la Ley Federal de la Comisión de la Verdad con el objeto esencial de establecer la certeza respecto a graves violaciones a derechos humanos y a hechos probablemente constitutivos de delitos federales cometidos directa o indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado, durante el lapso comprendido entre finales de los sesenta, los años setenta y ochenta y las masacres de estudiantes ocurridas en 1968 y 1971, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
a) Comisiones de la Verdad.
Las Comisiones de la Verdad en América Latina han constituido siempre un intento por esclarecer los periodos de violencia y violación sistemática a los derechos humanos que atraviesan la formación y el desarrollo de nuestras democracias. No es por ello casual que su trabajo se haya realizado en períodos de transición de regímenes autoritarios a gobiernos democráticos. Los informes que las Comisiones de la Verdad han presentado hacen patente la exclusión de vastos sectores de la población del ejercicio de la ciudadanía y del Estado de derecho.
Las Comisiones de la Verdad son organismos de investigación creados para coadyuvar con sociedades que han enfrentado. graves situaciones de violencia política o guerra interna, a enfrentarse críticamente con su pasado, a fin de superar las profundas crisis y traumas generados por la violencia y evitar que tales hechos se repitan en el futuro cercano. Son medios no jurisdiccionales de investigación que tienen por objetivo establecer las violaciones a los derechos humanos producidas en situaciones de violencia interna. Conformadas por personajes independientes, deben brindar a la sociedad una versión veraz de lo sucedido que trascienda la fría estadística de muertos, atentados y desaparecidos.
A través de las Comisiones de la Verdad se busca conocer las causas de la violencia, identificar a los elementos en conflicto, investigar los hechos más graves de violaciones a los derechos humanos y establecer las responsabilidades jurídicas correspondientes.
Toda sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. La verdad es importante por un deber hacia las víctimas, los familiares y los deudos, para descubrir y sancionar a los culpables, para afirmar la democracia y el control ciudadano de las instituciones públicas y para evitar que las violaciones se repitan.
Desde luego, el saber la verdad es fundamental. Una sociedad no puede convivir y construir su historia sobre mentiras. En todas partes, los autoritarismos se instalan y se desarrollan sobre la base de la mentira, que imponen como verdad a costo de torturas, muertes y desaparecimientos. No esclarecer los hechos es dejar que la mentira de los autoritarios sea la historia que aprenderán nuestros hijos.
El derecho a la verdad es parte de la reparación del daño ocasionado por los agentes del Estado, reparación que además debe incluir medidas de carácter económico, social, médico, jurídico, para tratar de reivindicar la memoria de las víctimas y aliviar en parte la tragedia ocasionada a los familiares afectados.
No se trata solamente de exponer los nombres de víctimas largo tiempo negadas, sino, sobretodo, de un intento por esclarecer las profundas fisuras de nuestras sociedades, las fracturas internas que permiten e incluso alientan el despliegue de la violencia. Por ello, los resultados de las Comisiones de la Verdad representan también una exigencia para nuestras sociedades.
La práctica y la expectativa de impunidad respecto de las violaciones de los derechos humanos alientan esas violaciones y son uno de los obstáculos fundamentales para la observancia de los derechos esenciales y del derecho humanitario internacional.
La denuncia de las violaciones de los derechos humanos, la entrega de sus autores y de sus cómplices y colaboradores a la justicia, la obtención de justicia para las víctimas, así como el mantenimiento de archivos históricos de esas violaciones y la restitución de la dignidad de las víctimas reconociendo y conmemorando sus padecimientos orientarán a las sociedades futuras.
Exigir responsabilidades a los autores de violaciones graves de los derechos humanos es uno de los elementos esenciales de toda reparación eficaz para las víctimas de violaciones de los derechos humanos y un factor clave para conseguir un sistema justo y equitativo de justicia y, en definitiva, la reconciliación y la estabilidad en un Estado.
Desde Nuremberg se ha ido estableciendo un corpus iuris cada vez más sólido, tanto desde el punto de vista penal como procesal para impedir la impunidad. Los principios de Nuremberg; la Convención sobre represión y castigo del crimen de genocidio; la Convención sobre represión y castigo del crimen de apartheid; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad; los Pactos de derechos humanos que exigen a los Estados garantizar el respeto de los derechos humanos; los Estatutos de los Tribunales para la ex Yugoslavia y para Ruanda; los proyectos de Códigos de crímenes internacionales; el estatuto de Roma sobre una Corte Internacional Penal Permanente; las resoluciones de las Comisiones regionales de Derechos Humanos y de las dos Cortes especializadas, y un Conjunto de Principios adoptados por los organismos internacionales, etcétera, no pueden ser hoy desconocidos, y menos aún dejar en la impunidad crímenes que agravian a la humanidad entera.
La impunidad no sólo es un agravio a las víctimas y a la justicia, sino también un elemento de profunda perturbación moral. Ella legitima el crimen, provocando una especie de empate moral en que da lo mismo haber sido torturador que torturado.
b) Guerra Sucia en México.
Uno de los capítulos más vergonzosos de arbitrariedad y violaciones a los derechos humanos en México, lo constituye la política represiva de Estado implementada durante finales de los sesenta, los años setenta y ochenta en contra de activistas políticos opositores al régimen. La guerra sucia o guerra secreta y las masacres de estudiantes ocurridas en 1968 y 1971, permanecen como heridas abiertas en la sociedad mexicana porque la mayoría de los responsables de los crímenes de lesa humanidad se mantienen en total impunidad.
La permanencia prolongada en el poder, la fantasía de la inmortalidad, había otorgado al régimen la sensación que nunca se promoverían juicios por los abusos cometidos. Ninguna palabra define mejor la experiencia mexicana de ese periodo como la de impunidad. Falta de castigo, de investigación, de justicia. La posibilidad de cometer crímenes sin tener que sufrir pena alguna.
La presunta política "antisubversiva" del Estado mexicano en aquel periodo se caracterizó por tener facultades prácticamente ilimitadas, al margen de todo respeto a los derechos esenciales. Su operación estuvo a cargo de grupos especialmente formados por algunas corporaciones de seguridad del Estado, la llamada Brigada Blanca o Brigada Especial, integrada predominantemente por miembros de la Dirección Federal de Seguridad, de la Procuraduría General de la República, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la Dirección General de Policía y Tránsito del entonces Departamento del Distrito Federal, de la Procuraduría General de Justicia del estado de México y del Ejército mexicano.
A la fecha existe perfectamente documentada información relativa a cientos de detenciones, interrogatorios, cateos y reclusiones ilegales, listas de personas que estuvieron recluidas en el Campo Militar Número 1, en el cuartel de Atoyac, Guerrero, en las instalaciones militares de diversas zonas del país, en la base aérea de Pie de la Cuesta, en el estado de Guerrero, y en las instalaciones de la Dirección Federal de Seguridad, así como en cárceles clandestinas.
La desaparición forzada fue una de las tácticas de represión utilizada sistemáticamente por agentes estatales para someter a la oposición política y social que se conformó en ese momento histórico, y cuyas secuelas han afectado múltiples dimensiones de la vida pública y privada de este país. El saldo, 1500 opositores muertos y 600 desaparecidos.
Como parte de esta estrategia brutal, planeada desde las más altas esferas del poder político, las mujeres y las niñas representaron un objetivo específico. Al desaparecerlas, torturarlas y violarlas se pretendía el quebranto moral y psicológico a las y los activistas de los movimientos sociales.
En 2002, durante la jornada "La mujer y la guerra sucia", realizada en la Cámara de Diputados, se reportaron y documentaron al menos 169 casos de mujeres que sufrieron la persecución del Ejército Mexicano, la Dirección Federal de Seguridad y la Brigada Blanca.
La desaparición forzada por parte de las fuerzas del Estado es una de las acciones de mayor gravedad que se pueden dirigir a las personas, al causar agravios a la víctima, al grupo familiar y a la sociedad en general. En lo particular, constituye un atentado a los derechos más preciados del ser humano: la libertad física, personal o de movimiento, y la vida. Se ataca también a la sociedad, al destruir el sentimiento de protección que los individuos buscan dentro de un Estado democrático de derecho, al ser conculcado su derecho a la seguridad jurídica, sin que se respeten las exigencias y formalidades previstas en el marco jurídico, siendo aún más grave el daño si es causado por un servidor público.
La práctica de la desaparición además de haber ocasionado la violación directa de innumerables disposiciones de los órdenes jurídicos nacional e internacional, desencadenaron a su vez atentados a múltiples derechos reconocidos por el Estado mexicano, y que desde entonces tenía el deber de respetar y garantizar, ello implicó el abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que dan sustento a las condiciones mínimas para el desarrollo de la persona en sociedad. Su presencia supone el desconocimiento o desprecio del deber del Estado, el que en su momento debió adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos tales derechos y evitar que fueran conculcados.
La desaparición forzada de personas también implica una serie de acciones orientadas a la anulación de la personalidad de la víctima, lo cual se inicia con la detención arbitraria del individuo y en el ínterin se conculcan una serie de derechos, a lo que sigue la retención y práctica de interrogatorios, regularmente por medio de tortura física y moral, así como tratos crueles y denigrantes, todo ello al margen de cualquier normatividad y con evidente violación de los más elementales derechos de las personas y, por supuesto, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados en su defensa.
Ninguna actividad estatal puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana, que se reconoce como presupuesto del ejercicio de los demás derechos, entre ellos el derecho a la libertad, a la inviolabilidad del domicilio y la intimidad, al desenvolvimiento de la personalidad, a la integridad física y psíquica. La relevancia de los derechos que se vulneran al presentarse la desaparición forzada implica que dicha violación a derechos humanos se considere de lesa humanidad. Tal situación demanda de las naciones y los Estados con aspiraciones democráticas, la construcción del camino para tutelar de manera eficiente y efectiva los derechos fundamentales de las personas, en particular los reconocidos en una amplia gama de convenios, pactos y declaraciones internacionales suscritos por México, que tienen por objeto propiciar el máximo grado de reconocimiento y protección de los derechos inherentes al ser humano.
Desde luego, nadie duda de la necesidad de reconciliación nacional por lo sucedido en esos años negros. Sin embargo, es necesario rescatar la memoria histórica de la tragedia para encontrar una vía sólida de reconciliación que debe alcanzarse sin olvido. Porque es claro, sólo habrá reconciliación el día que se haga justicia real, con los delincuentes en la cárcel, sin políticos con las manos ensangrentadas y con Fuerzas Armadas depuradas.
Es lamentable que ahora se pretenda imponer la idea que sólo hay reconciliación con el olvido de los crímenes más graves de nuestra historia reciente. En esta visión la reconciliación equivaldría exactamente a una impunidad, que jurídica y moralmente es inadmisible.
La justicia y la reconciliación nacional sólo serán posibles mediante el establecimiento y la exposición pública de la verdad y el castigo a los culpables. No se puede erigir una sociedad justa y democrática sobre la base de la mentira o de los silencios culposos. La verdad es un valor absoluto y ha de convertirse en un elemento central de nuestra vida pública. La recuperación de esa verdad es, además y de manera fundamental, una deuda contraída por todo el país con las de víctimas de la violencia.
El perdón y olvido sin justicia y castigo a los criminales sería la peor posible combinación de estrategias para tratar con un pasado traumático. Sería éticamente problemático y peligroso sentar un precedente de impunidad generalizada para delitos de esta naturaleza; tarde o temprano esta impunidad motivaría a las fuerzas reaccionarias a reanudar sus crímenes.
El mero transcurso del tiempo nunca es suficiente para sanar a una sociedad de la infección que padece por la impunidad. El problema queda enquistado en la conciencia nacional mientras no se le de el remedio adecuado. Aún más, esa enfermedad permanecerá y será alimentada por el mismo transcurso del tiempo indefectiblemente.
La exigencia de saber cuál fue el destino de las víctimas de la desaparición forzada, no sólo corresponde a las personas que por sus vínculos con los agraviados resultan más afectadas por estos hechos, sino a toda la sociedad, que exige de la verdad para tener confianza en las instituciones del Estado.
Conocer la verdad y hacer justicia permitirá a la sociedad fijar límites al poder, para que por ninguna razón vuelvan a cometerse violaciones a los derechos humanos tan graves como la desaparición forzada de personas. No hay razón de seguridad nacional que justifique la desaparición .forzada de personas. No hay razón de Estado que pueda estar por encima del Estado de derecho.
c) Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (Femospp).
Como candidato a la Presidencia de la República, Vicente Fox prometió una Comisión de la Verdad que esclarecería las violaciones a los derechos humanos cometidas por el viejo régimen. Pronto olvidó la promesa de campaña.
El cambio de administración ni siquiera motivó que la Procuraduría General de la República (PGR) actuara conforme a derecho, es decir, de oficio, para investigar las desapariciones forzadas. Tampoco lo hizo al recibir las denuncias.
El 27 de noviembre de 2001, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) presentó los resultados de la investigación, y documentación de testimonios que originó la Recomendación 26/2001, a raíz de la denuncia que interpusieran las víctimas y familiares en julio del 2000. En ella, exhorta al Estado mexicano para que indague sobre las desapariciones forzadas cometidas durante la guerra sucia.
Sin haber efectuado un debate serio respecto a la creación o no de una Comisión de la Verdad que actuase con independencia de los canales institucionales del Estado, el mismo día de presentación de la Recomendación 26/2001, el Ejecutivo Federal resolvió la instauración de una Fiscalía Especial para la atención de hechos probablemente constitutivos de delitos federales cometidos directa o indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado.
Así, mediante un Acuerdo Presidencial, publicado el 27 de noviembre de 2001 en el Diario Oficial, se disponen diversas medidas para la procuración de justicia por delitos cometidos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado. Con base en dicho ordenamiento, la Procuraduría General de la República (PGR) por medio de su titular el general Rafael Macedo de la Concha, designó como Fiscal Especial al doctor Ignacio Carrillo Prieto.
Desde un inicio, la creación de la Fiscalía estuvo rodeada de escepticismo por parte de la sociedad mexicana en general. En principio, porque la conformación de un órgano ministerial que investigara los casos de desaparecidos, si bien representaba la posibilidad de indagar, ubicar y consignar a algunos de los responsables de estos hechos, también lo era que esta única medida no otorgaría a las víctimas y familiares una justicia integral de acuerdo a los parámetros establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Sin embargo, la posibilidad de finalmente acceder a información sobre lo sucedido y contar con un órgano exclusivamente encargado de investigar los múltiples casos de desaparición forzada ocurridos en nuestro país, resultaba una medida que, aunque con reservas, no podía descalificarse a priori.
El nombramiento del Fiscal Carrillo Prieto, causó una serie de dudas e interrogantes entre distintos sectores de la sociedad, ya que no cuenta con una trayectoria ni reconocimiento en materia de derechos humanos. Su actividad profesional se ha centrado en el mundo de la academia y como servidor público.
El proceso de selección del Fiscal, no incluyó una consulta entre los distintos sectores de la sociedad, mucho menos se tomó en cuenta la opinión de las víctimas o de sus familiares ni de las organizaciones de familiares de detenidos-desaparecidos, por lo que no se logró crear un ambiente de confianza que diera legitimidad y credibilidad a la figura y a las funciones de la Fiscalía. Este factor de conformación de un órgano como la Fiscalía es un acto elemental, ya que los procesos de justicia sobre hechos del pasado, de inicio están mediados por la posibilidad de construir un puente de confianza entre la institución encargada de investigar y las víctimas de violaciones a los derechos fundamentales, de tal manera que el órgano investigador cuente con las condiciones adecuadas para efectuar su labor, y los familiares tengan la certeza de que quien se encarga de la misma es una persona con el mérito y la capacidad. suficientes para ello.
El hecho de que el Fiscal Carrillo Prieto haya sido nombrado por un Procurador que proviene de la Secretaría de la Defensa Nacional, en la cual se desempeñó como Procurador de Justicia Militar, y cuya gestión se caracterizó por no atender las recomendaciones emitidas tanto por los organizamos nacionales como internacionales de derechos humanos, contribuyó también a profundizar la desconfianza y el temor fundado de que la fiscalía no garantizaría la imparcialidad y objetividad en las investigaciones. Más aún cuando existen por parte de las víctimas señalamientos de la participación de militares en hechos represivos del pasado.
Otro aspecto que favoreció la duda y la incertidumbre fue que en el marco de su nombramiento no se explicitó quiénes serían los integrantes de su equipo de trabajo y mucho menos se precisó cuál sería su plan de trabajo que permitiera a la opinión pública conocer los alcances, límites y posibilidades de la Fiscalía.
Simultáneamente se filtraron a la prensa serios cuestionamientos sobre un funcionario clave. El director de Investigaciones Ministeriales de la Fiscalía, Américo Meléndez Reyna, fue acusado en una carta que dirigieron dos Ministerios Públicos de la Fiscalía al Procurador de "modificar las declaraciones de algunos testigos", de comprar testigos y de otras irregularidades (Reforma, 24 de abril del 2003). También fue acusado de ser juez y parte y el licenciado Meléndez tuvo que reconocer en entrevista con Gustavo Castillo García (La Jornada, 27 de abril del 2003), que cuando era un joven agente del Ministerio Público de la PGR tomó declaración a guerrilleros del Movimiento Armado Revolucionario (MAR) detenidos por el gobierno.
Por otro lado, dentro del mandato del Fiscal no se habla de las facultades claramente definidas para emprender investigaciones por iniciativa propia, sin necesidad de recibir denuncias formales de violaciones a los derechos humanos, tampoco se observa que cuente con poderes de investigación para registrar sin previo aviso ni acompañamiento las instalaciones militares o policíacas y de los servicios de inteligencia.
La misión de la Fiscalía se centra únicamente en "realizar las investigaciones necesarias para la debida integración de las averiguaciones previas que deriven de denuncias o querellas formuladas en razón de sucesos probablemente constitutivos de delitos, así como perseguirlos cuando proceda".
En cuanto a la tarea del Fiscal, esta se circunscribe a encargarse "de concentrar y conocer de las investigaciones, de integrar las averiguaciones previas que se inicien con motivo de las denuncias o querellas formuladas por hechos probablemente constitutivos de delitos federales cometidos directa o indirectamente por servidores públicos contra personas vinculadas con movimientos sociales y políticos, así como de perseguir los delitos que resulten ante los tribunales competentes y, en general, resolver conforme a derechos proceda."
Como se puede observar ni en la misión de la Fiscalía ni dentro de las atribuciones otorgadas al Fiscal está claro que exista un interés por encontrar una explicación apegada a la verdad de los hechos ocurridos en el pasado. Desde una perspectiva de los derechos humanos, la Fiscalía debería garantizar, por lo menos el derecho a saber la verdad, a la justicia y a la reparación del daño. Estos derechos incluyen, por un lado, el derecho a la verdad que es el derecho individual que toda víctima o sus familiares tienen de saber lo que ocurrió, y por otro, el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión.
Ello a determinado que hasta ahora la Fiscalía no cuente con el respaldo de la sociedad y al parecer tampoco con la credibilidad y el apoyo del propio Presidente de la República, quien en una sus giras por Europa, declaró que "es muy probable que buena parte de los responsables no vayan a la cárcel porque se han acabado los términos legales para el enjuiciamiento de esos crímenes". Con dicha declaración Vicente Fox, evidenció su desconocimiento de la instancia que el mismo creó, o bien, su falta de voluntad para atender las conclusiones de la Fiscalía.
Organismos de derechos humanos afirman que la Fiscalía Especial "es un ejemplo típico de los ´medios pasos´ que México está implementando en materia de derechos humanos. Su creación representó un significativo avance a favor del rendimiento de cuentas en México, sin embargo, es posible que la creación de una entidad "especial" no haga más que facilitar que las instituciones "tradicionales" del Estado puedan eludir su responsabilidad".
Los más recelosos sobre la función de la Fiscalía aseveran que esa y otras limitantes no son operativas sino estructurales porque depende jurídica, presupuestal y políticamente de un solo poder y directamente de la PGR.
Los investigadores y agentes del Ministerio Público de la Fiscalía Especial han estado operando sin los recursos materiales y humanos que necesitan, teniendo en cuenta la gran cantidad y la dificultad de los casos que están manejando. El acceso a documentos oficiales se ha visto seriamente restringido por la manera en que se administran los archivos gubernamentales. Las instancias de las fuerzas armadas no se han mostrado plenamente dispuestas a facilitar la información solicitada y han interferido en su labor iniciando sus propias investigaciones y enjuiciamientos paralelos.
Esto ha significado que sean los familiares, es decir, las víctimas de la violación, quienes estén constantemente aportando los elementos y medios de prueba en la averiguación previa. No es la Fiscalía la que, en cumplimiento de sus atribuciones, absorba el grueso de la investigación y de recopilación de datos que sustenten la acusación y establezcan la verdad histórica de los hechos. Lo anterior no sería grave si se enmarcara como una acción tendiente a complementar y abonar la labor de la Fiscalía; no obstante el hecho es que dichas pruebas ofrecidas, en muchos casos son las únicas actuaciones que obran en el expediente. Con esto se confirma que los agentes ministeriales adscritos a la Fiscalía no están efectuando una labor verdaderamente de investigación de oficio, sino que únicamente se han constituido como órgano de recepción y desahogo de las pruebas ofrecidas por los familiares, dejando ilegalmente el impulso procesal y la carga de la prueba a las víctimas.
d) Comisión de la Verdad para esclarecer los crímenes de lesa humanidad perpetrados durante la Guerra Sucia en México.
Como consecuencia, a tres años que la Fiscalía Especial iniciara sus funciones, los resultados de las investigaciones han sido magros y poco alentadores en la búsqueda de una justicia integral para los familiares, ex presos políticos y organizaciones sociales que han acudido ante esa instancia. Sigue pendiente la obligación del Estado mexicano a investigar, sancionar, prevenir y reparar los hechos perpetrados por agentes estatales en contra de las víctimas de las masacres estudiantiles, así como a los cientos de desaparecidos, torturados y privados arbitrariamente de su libertad durante la llamada guerra sucia, a fin de satisfacer el derecho de las propias víctimas y sus familiares de saber la verdad sobre los hechos; de identificar a los responsables y ponerlos en manos de la justicia para ser juzgados y sancionados; de adoptar las medidas de reparación que sean viables y satisfactorias; y de crear las condiciones estructurales para asegurar que hechos similares no vuelvan a ocurrir jamás en este país.
El derecho a conocer la verdad con respecto a graves violaciones de los derechos humanos así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituyen obligación ineludible del Estado mexicano frente a su población, de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución Política y en los instrumentos suscritos como parte de la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos, en especial, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La coyuntura nacional por el arribo a la Presidencia de un partido diferente al que por más de 70 años gobernó al país y que instrumentó esa política criminal de Estado, y el ofrecimiento del nuevo gobierno de actuar decididamente en contra de la impunidad, generaron condiciones en torno a la posibilidad de llamar a cuentas a quienes, representando a las instituciones del Estado, cometieron cadenas de agravios en contra de los derechos fundamentales de los activistas y opositores al régimen.
Desafortunadamente, la realidad ha demostrado que la orientación y el alcance de las acciones impulsadas desde el gobierno de Vicente Fox no han logrado articularse y mucho menos fundamentarse en el objetivo de realizar el derecho a la justicia y a la verdad que las víctimas reclaman, y que la sociedad en general necesita.
Ante los limitados logros de la Fiscalía Especial, hoy más que nunca se hace necesario aprovechar la oportunidad histórica que vive México para crear una Comisión de la Verdad que actúe de manera paralela a esa instancia. La experiencia en Latinoamérica ha demostrado que la integración de Comisiones de la Verdad se ha convertido en un mecanismo necesario e indispensable para la reconciliación nacional en países afectados por distintos tipos de autoritarismo. Las Comisiones de la Verdad permiten identificar las estructuras del terror, sus ramificaciones en las diversas instancias de la sociedad, entre otros factores y su investigación abre la posibilidad de reivindicar la memoria de las víctimas, proponer una política de reparación del daño, e impedir que aquellos que participaron en las violaciones de los derechos humanos, sigan cumpliendo con sus funciones públicas, por encima del Estado de derecho.
Develar la verdad respecto a las graves violaciones de derechos humanos perpetradas por agentes del Estado, es una forma de desmontar las mentiras construidas desde el poder para justificar hechos aberrantes. Descubrir la realidad ante la sociedad reduce el efecto de la propaganda de los regímenes autoritarios que, por lo general, tachan, a los defensores de derechos humanos, o a quienes denuncian estos hechos, de "exagerados", "delincuentes", "defensores del terrorismo" o "traidores a la patria". La reconstrucción de la verdad histórica muestra a la sociedad que lo que muchos llamaban exageraciones, eran parte de la realidad, y que esta realidad fue ocultada para poder seguir aplicando métodos salvajes con absoluta impunidad.
De esta manera, el proyecto de una Comisión de la Verdad para esclarecer los crímenes de lesa humanidad perpetrados durante la guerra sucia en México, ofrece la posibilidad de dar amplia publicidad a sus investigaciones y conclusiones. Los medios utilizados para investigar serán mucho más expeditivos que los aplicados en la justicia criminal. Y la finalidad preventiva se cumplirá de inmediato, aún antes de que exista condena judicial, al transmitir a la opinión pública una información clara y comprensible de los excesos cometidos, promoviendo así una sanción moral a los responsables.
Una Comisión de la Verdad para esclarecer los crímenes de lesa humanidad perpetrados durante la guerra sucia en México, permitirá cobrar plena conciencia a los diversos sectores sociales de cómo su poco interés en lo que sucedía posibilitó que se cometieran estos hechos, y les motivará la necesidad de no olvidar ni ocultar el pasado reciente que nos toco vivir; de dejar para las generaciones futuras una memoria histórica y colectiva que permita conocer lo sucedido y reconstruir sobre bases sólidas la institucionalidad democrática y la plena vigencia de los derechos humanos en el país.
Conforme a la iniciativa que se somete a consideración de la Asamblea, el objeto esencial de la Comisión de la Verdad consistirá en esclarecer la verdad respecto a graves violaciones a derechos humanos y a hechos probablemente constitutivos de delitos federales cometidos directa o indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado, durante el lapso comprendido entre finales de los sesentas, los años setentas y ochentas y las masacres de estudiantes ocurridas en 1968 y 1971.
Es decir, la finalidad primordial de la Comisión radicará en aclarar lo sucedido en el período a investigar, para así presentar una versión fidedigna de lo sucedido a la población: establecer la verdad. Sin embargo, el trabajo de la Comisión no sólo se limitará a investigar los hechos para determinar a los responsables. Asimismo, explorará en las causas que motivaron la violencia en el país a fin de evitar que se puedan repetir y plantear medidas que busquen reparar las injusticias producidas. Estos aspectos son esenciales para que las conclusiones de la Comisión trasciendan la sola presentación de un recuento de atrocidades, sino que tenga un efecto docente y de reflexión para el futuro.
Con la finalidad de hacer efectiva la tarea de la Comisión de la Verdad, se propone que tenga autonomía presupuestaria, operativa y de decisión, para garantizarle plena independencia respecto a sus determinaciones.
La Comisión estaría integrada por siete personas, comisionadas o comisionados, de reconocida trayectoria ética, prestigio y legitimidad en la sociedad, cuyos requisitos para pertenecer serán: ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; tener cumplidos treinta años de edad, el día de su elección; tener experiencia en materia de derechos humanos, o actividades afines reconocidas por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales; no desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político; no desempeñar ni haber desempeñado cargo público.
Cuatro de las comisionadas o comisionados serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados; y el resto, tres de las comisionadas o comisionados, serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. De este modo quedará garantizado que los miembros de la Comisión representen a los diversos sectores del país y obtengan un trabajo serio y la credibilidad de sus conclusiones.
Dentro de las funciones específicas de la Comisión se señalan: recibir denuncias y pruebas sobre aquellos hechos violatorios y ponerlas a disposición inmediata del Ministerio Público si ellas están relacionadas con la presunta comisión de delitos; indagar el destino o paradero de las personas desaparecidas, así como también toda otra circunstancia relacionada con su localización; denunciar ante el Ministerio Público cualquier intento de ocultación, sustracción o destrucción de elementos probatorios relacionados con los acontecimientos que se pretende esclarecer; emitir un informe final, con una explicación detallada de los hechos investigados.
Como consecuencia, para el debido cumplimiento de sus funciones, la iniciativa otorga a la Comisión las facultades de: entrevistar y recopilar de cualquier persona, autoridad, funcionario o servidor público toda la información que considere pertinente; requerir la cooperación de los funcionarios y servidores públicos para acceder a la documentación o cualquier otra información del Estado; practicar visitas, inspecciones o cualquier otra diligencia que considere pertinente. Para tal efecto la Comisión podrá requerir el apoyo de peritos y expertos para llevar adelante sus labores; desarrollar las diligencias en forma pública o las que estime conveniente en forma reservada y guardando la identidad de quienes le proporcionen información importante o participen en las investigaciones. Esta reserva comprende la potestad de la Comisión de mantener la confidencialidad de los testimonios que recibe, incluso frente al requerimiento de cualquier autoridad; requerir las medidas de seguridad adecuadas para las personas que a criterio se encuentren en situación de amenaza para su vida o su integridad personal; establecer canales de comunicación y mecanismos de participación adecuados para la población, especialmente de aquella que fue afectada por la violencia; constituir los equipos técnicos que juzgue conveniente; expedir su Reglamento Interno.
En cuanto a la metodología que empleará para alcanzar estos objetivos, se recalca la importancia de qué el trabajo sea en lo posible público y en constante comunicación con la ciudadanía. Lo ideal es que las audiencias sean públicas, en cuanto la víctima lo desee, así como los descargos de los involucrados. A diferencia de un proceso judicial, las víctimas y testigos no podrán ser forzados a asistir a rendir su testimonio ante la Comisión. Estas declaraciones deberán ser voluntarias y se tomarán medidas para proteger la seguridad de quienes presten su colaboración. Sin embargo, deberá limitarse al máximo la posibilidad de presentar testimonios anónimos. En caso de aceptarse, tendrán que existir medios para garantizar la veracidad de estas afirmaciones.
Dada la naturaleza excepcional de sus funciones, los miembros de la Comisión gozarán de toda la protección y seguridad por parte del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de sus funciones. Las comisionadas y comisionados no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen, en ejercicio de las funciones propias de sus cargos que les asigna esta ley.
Por otra parte, se precisa que el trabajo de investigación de la Comisión se circunscribe al lapso comprendido entre finales de los sesenta, los años setenta y ochenta y las masacres de estudiantes ocurridas en 1968 y 1971. Y que Comisión iniciará su funcionamiento desde su instalación y tendrá un plazo de vigencia de doce meses, que podrá ser prorrogado por seis meses más.
Como ha sido señalando anteriormente, además del derecho a saber y el derecho a la justicia, las víctimas de violaciones a los derechos humanos y sus familiares tienen el de la reparación que incluye medidas de restitución y compensación, medidas de rehabilitación y garantías de no repetición. Por tanto, uno de los objetivos de la Comisión consistirá en elaborar propuestas de reparación integral y de dignificación a las víctimas de los hechos violatorios y sus familiares.
Finalmente, el proyecto hace énfasis que el resultado de la investigación sea recogido en un informe para ser presentado a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y al Procurador General de la República, publicado y puesto en conocimiento de la opinión pública.
En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:
Iniciativa de decreto que expide la Ley Federal de la Comisión de la Verdad con el objeto esencial de establecer la certeza respecto a graves violaciones a derechos humanos y a hechos probablemente constitutivos de delitos federales cometidos directa o indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado, durante el lapso comprendido entre finales de los sesenta, los años setenta y ochenta y las masacres de estudiantes ocurridas en 1968 y 1971.
Único: Se expide la Ley Federal de la Comisión de la Verdad, para quedar como sigue:
Ley Federal de la Comisión de la Verdad
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público, interés social y de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 2°. La Comisión de la Verdad es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene por objeto esencial esclarecer la verdad respecto a graves violaciones a derechos humanos y a hechos probablemente constitutivos de delitos federales cometidos directa o indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado, durante el lapso comprendido entre finales de los sesenta, los años setenta y ochenta y las masacres de estudiantes ocurridas en 1968 y 1971.
Capítulo Segundo
Objetivos y Funciones de la Comisión
Artículo 3°. La Comisión tendrá como objetivos:
II. Establecer el paradero y situación de las víctimas de tales hechos;
III. Analizar el contexto que posibilitó tales violaciones, así como las políticas, métodos de actuación y patrones de conducta que las propiciaron;
IV. Establecer responsabilidades individuales e institucionales sobre estos hechos violatorios, a efectos de contribuir a la realización de la justicia;
V. Elaborar propuestas de reparación integral y de dignificación a las víctimas de los hechos violatorios y sus familiares;
VI. Recomendar reformas institucionales, legales, educativas y otras como garantías de prevención;
VII. Establecer mecanismos de supervisión del cumplimiento de sus recomendaciones.
Si en el cumplimiento de sus funciones la Comisión tuviere conocimiento de hechos que revistan caracteres de delito, deberá ponerlos, inmediatamente, en conocimiento del Ministerio Público.
Artículo 5°. Para conseguir sus objetivos, la Comisión podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos de Estado, en los asuntos que a ellos les competa y que tengan relación con las funciones propias de aquélla.
Artículo 6°. El trabajo de la Comisión abarcará tanto los hechos imputables a agentes del Estado, como a las personas que actuaron bajo su consentimiento, aquiescencia o complicidad.
Artículo 7°. Serán funciones específicas de la Comisión las siguientes:
II. Indagar el destino o paradero de las personas desaparecidas, así como también toda otra circunstancia relacionada con su localización;
III. Denunciar ante el Ministerio Público cualquier intento de ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos probatorios relacionados con los acontecimientos que se pretende esclarecer;
IV. Emitir un informe final, con una explicación detallada de los hechos investigados.
Artículo 8°. La Comisión tendrá las siguientes facultades y atribuciones para el cumplimiento de sus funciones:
II. Requerir la cooperación de los funcionarios y servidores públicos para acceder a la documentación o cualquier otra información del Estado;
III. Practicar visitas, inspecciones o cualquier otra diligencia que considere pertinente. Para tal efecto la Comisión podrá requerir el apoyo de peritos y expertos para llevar adelante sus labores;
IV. Desarrollar las diligencias en forma pública o las que estime conveniente en forma reservada y guardando la identidad de quienes le proporcionen información importante o participen en las investigaciones. Esta reserva comprende la potestad de la Comisión de mantener la confidencialidad de los testimonios que recibe, incluso frente al requerimiento de cualquier autoridad;
V. Requerir las medidas de seguridad adecuadas para las personas que a criterio se encuentren en situación de amenaza para su vida o su integridad personal;
VI. Establecer canales de comunicación y mecanismos de participación adecuados para la población, especialmente de aquella que fue afectada por la violencia;
VII. Constituir los equipos técnicos que juzgue conveniente;
VIII. Expedir su Reglamento Interno.
Capítulo Cuarto
De la Integración de la Comisión
Artículo 10°. La Comisión estará conformada por siete personas, comisionadas o comisionados, de reconocida trayectoria ética, prestigio y legitimidad en la sociedad. Deberán estar identificados con la defensa de los derechos humanos y la democracia en el país.
Asimismo se integrará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.
Artículo 11°. Los comisionados y comisionadas de la Comisión deberán reunir para su elección los siguientes requisitos:
II. Tener cumplidos treinta años de edad, el día de su elección;
III. Tener experiencia en materia de derechos humanos, o actividades afines reconocidas por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales;
IV. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político;
V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo público.
Con base en dicha auscultación, las comisiones correspondientes de ambas Cámaras propondrán al pleno de la mismas, una terna de candidatas y candidatos de la cual se elegirán a quien ocupen los cargos de comisionadas o comisionados.
Artículo 13°. Las comisionadas y comisionados no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen, en ejercicio de las funciones propias de sus cargos que les asigna esta ley.
Artículo 14°. Dada la naturaleza excepcional de sus funciones, los miembros de la Comisión gozarán de toda la protección y seguridad por parte del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de sus funciones.
Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, la Procuraduría General de la República, las autoridades militares o cualquier otra institución, funcionario o servidor público prestarán su apoyo y colaboración a la Comisión para el cumplimiento de sus funciones.
Capítulo Quinto
Plazo de funcionamiento y presentación del
informe
Artículo 15°. La Comisión iniciará su funcionamiento desde su instalación y tendrá un plazo de vigencia de doce meses. Este plazo podrá ser prorrogado por seis meses más.
El Informe Final de la Comisión se presentará a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y al Procurador general de la República. Será publicado y puesto en conocimiento de la opinión pública. El Poder Ejecutivo difundirá los resultados de la Comisión atendiendo a las recomendaciones que al efecto formule la Comisión de la Verdad.
Transitorios
Único: La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cuatro.
Dip. Cristina Portillo Ayala (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS
38 Y 45 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO SAMI DAVID DAVID, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
Exposición de Motivos
Desde hace ya varios años el Congreso Mexicano ha estado inmerso en un proceso gradual de modernización, que le permita adaptar su organización, funcionamiento y procedimientos a las necesidades del entorno actual, en el que necesariamente las Cámaras deben desempeñar sus funciones con la oportunidad y eficiencia que la ciudadanía demanda.
Entre los temas que se consideran de manera obligada en la agenda para el fortalecimiento y modernización del Poder Legislativo, destaca el del análisis y adecuación del proceso legislativo, cuyos preceptos generales y normas de operación datan de muchas décadas atrás, por lo que en muchos casos se han vuelto inoperantes y en otros obstaculizan y aletargan el procedimiento.
La propuesta que presentamos tiene la finalidad general de aportar elementos que contribuyan a avanzar en materia de políticas de modernización del proceso legislativo, permitiendo que la Cámara de Diputados desempeñe su función de creación y modificación de normas jurídicas, de una manera más dinámica y eficiente.
Aborda tres aspectos que a nuestro juicio pueden contribuir significativamente a que disminuyan algunos de los problemas derivados de las normas vigentes que regulan el procedimiento legislativo, que -como hemos mencionado en líneas anteriores- dificultan que las diferentes etapas del proceso legislativo se agoten de manera expedita. Así pues, explicamos brevemente las tres líneas que de cambio que sugerimos instrumentar:
1. Plazos para la emisión de dictámenes y demás resoluciones.
Como sabemos, el tiempo de que disponen las comisiones en la Cámara de Diputados para despachar sus asuntos es de cinco días hábiles, según lo dispone el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, con la posibilidad de solicitar una prórroga para resolverlos (artículo 91).
Sin embargo, en virtud del vastísimo número de asuntos que ingresan a la Cámara de Diputados y que son turnados a las distintas comisiones, así como su grado de especialidad, que requiere en la mayoría de las ocasiones de una etapa amplia de análisis y estudio, es prácticamente imposible que estos órganos estén en posibilidades de cumplir con el plazo fijado.
No obstante la insuficiencia del plazo establecido, las comisiones tienen la obligación de dictaminar todos los asuntos que se les turnan.
En nuestro marco jurídico vigente existen diversos preceptos tendientes a impedir que las comisiones queden pendientes de resolver. Tal es el caso del artículo 72, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al referir que: "Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presentan, a menos de que transcurra un mes desde que pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara".
Asimismo, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 21, fracción XVI, dispone entre las obligaciones del Presidente, la de "excitar a cualquiera de las comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido cinco días después de aquel en que se les turne al asunto, y si no fuere suficiente, la emplazará para día determinado, y si ni así presentará el dictamen, propondrá a la Cámara que se pase a otra comisión".
De igual forma, el artículo 25, fracción XVI, señala como obligación de los Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara la de presentar, el día primero de cada mes y en la primera sesión de cada periodo, un estado que exprese el número ya asunto de los expedientes que se hubieren pasado a las comisiones, el de los que hayan sido despechados y el de aquellos que queden en poder de las Comisiones.
Aún así, las comisiones tienen un sin número de procedimientos de inconclusos provenientes de legislaturas anteriores, que hacen evidente la necesidad de definir plazos específicos para que las comisiones resuelvan los asuntos que se les encomiendan, ya que si bien no pueden cumplir con el establecido, consideramos que debe haber claridad del plazo a que deben sujetarse, sencillamente por una mera cuestión de orden, de planeación y articulación del trabajo, que siente posibilidades reales para que se desahogue de manera más ágil y coordinada.
En este sentido sostenemos que la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, concebida con el objeto de llevar a cabo todos los trabajos de planeación y evaluación del trabajo de la Cámara, es el órgano competente para fijar el plazo en que las comisiones deberán atender y resolverán los asuntos que se les remiten, más aún si consideramos que a ésta le corresponde fijar las prioridades del trabajo legislativo, así como impulsar el trabajo de las comisiones.
Incluso el propio artículo 45, en su actual numeral 6, inciso f) dispone que las comisiones tienen entre sus tareas la de "dictaminar, atender y resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnadas a las mismas en los términos de los programas legislativos acordados por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos".
De alguna manera en este último precepto está implícita la posibilidad de que, mediante los programas acordados, la Conferencia fije los plazos, no obstante nos parece que es pertinente hacer expresa esta facultad, por lo que sugerimos adicionar un inciso al artículo 38 de la Ley Orgánica, relativo a las atribuciones de este órgano de dirección, con la finalidad de darle la facultad expresa de fijar los plazos para que las comisiones dictaminen, atiendan y resuelvan los asuntos que se les turnen.
Estamos convencidos de que una de las estrategias indispensables para eficientizar el trámite y despacho de los asuntos de la Cámara, se centra en una adecuada planeación y evaluación, por lo que sostenemos que está adición constituye un paso significativo para la modernizar el proceso legislativo.
2. Caducidad de las iniciativas y proposiciones con punto de acuerdo que no sean dictaminadas en la Legislatura en que se presentaron.
Otro de los temas pendientes de análisis y solución en la Cámara de Diputados es el relativo al rezago de las iniciativas y proposiciones que transitan de Legislatura a Legislatura sin que sus respectivos procedimientos y trámites concluyan.
Nuestro Reglamento para el Gobierno Interior dispone en su artículo 94, párrafo tercero, que los dictámenes que las comisiones produzcan sobre asuntos que no llegue a conocer la Legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente Legislatura con el carácter de proyectos.
Sin embargo, este precepto ha dado lugar a dos interpretaciones distintas:
b) Que es viable declarar la caducidad en los procesos legislativos que hubieren quedado inconclusos, en virtud de que la Legislatura que tenía la obligación de ponerlos en estado de resolución, ya concluyó su mandato.
En los hechos la forma adoptada sólo ha contribuido a engrosar la lista de procedimientos legislativos inconclusos, generando entre otros los siguientes efectos:
b) En términos de régimen interior de la Cámara, que las comisiones estén saturadas de iniciativas que no necesariamente dan cuenta de los problemas actuales y que distraen la atención de los legisladores de los asuntos que se les han turnado durante la Legislatura a la que pertenecen;
c) Una visión negativa de la ciudadanía que tiene la impresión de que los legisladores no cumplen con su trabajo.
En este sentido nos inclinamos por sostener que sería de mucha utilidad introducir en nuestro marco jurídico la figura de la caducidad parlamentaria, que opera con las mismas características que la llamada "caducidad en la instancia" en el proceso civil ordinario, es decir, como un instrumento por medio del cual se extingue anormalmente un procedimiento por inactividad.
Cada Legislatura constituye una instancia distinta. De ello da cuenta la cambiante composición de fuerzas políticas representadas en su interior, cuyas necesidades e intereses sociales, económicos, políticos, etc, son propios a esa Legislatura, por lo que no se puede argumentar que exista un vínculo jurídico de obligatoriedad para una Legislatura, de resolver asuntos que quedaron pendientes en las anteriores, salvo los que sus propias normas internas dispongan.
Cabe aclarar que lo que caduca son los procesos y no los asuntos que les dieron origen, quedando siempre abierta la posibilidad de presentar iniciativas sobre los temas.
En apoyo a esta propuesta citamos a continuación algunos ejemplos de cómo se ha instrumentado la figura de la caducidad de la instancia en las leyes y reglamentos de otros parlamentos y congresos en el mundo:
b) La Ley Orgánica Constitucional del Congreso de la República de Chile, en su artículo 29 dispone que " el término de una Legislatura dará lugar a la caducidad de los asuntos que se encontraren pendientes en cada Cámara";
c) En Argentina, la Ley 13,640 en su artículo 1º. refiere que "todo proyecto de ley sometido a la consideración del Congreso que no obtenga sanción en una de sus Cámaras durante el año parlamentario en que tuvo entrada o en el siguiente, se tendrá por caducado. Si obtuvo sanción en alguna de ellas en el término indicado, ésta se prorrogará por un año más". De igual forma en su artículo 4º dispone que los presidentes de las comisiones al principio de cada periodo de sesiones ordinarias, presentarán una nómina de los asuntos que existan en sus carteras y que se ubiquen en el supuesto referido en el artículo anterior, los cuales sin más trámite serán mandados al archivo. Estas disposiciones están sujetas a algunas excepciones contempladas por la propia Ley.1
d) En Portugal, el artículo 167 de su Constitución establece que "las iniciativas de ley de las asambleas legislativas regionales, caducan al expirar la respectiva Legislatura".
e) En el artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa de Costa Rica se establece que "Al finalizar un periodo de sesiones, los asuntos pendientes de resolución podrán estudiarse en el siguiente, por iniciativa del Poder Ejecutivo o de los diputados. En todos estos casos, tales asuntos seguirán los trámites que aún les falten. Pasados los cuatro años que dura la Legislatura se tendrán como no presentados y sin más trámite se ordenará su archivo".
3. Apertura de las vías de comunicación entre la Cámara de Diputados y el Senado de la República.
Hemos mencionado ya que es necesario definir diversos caminos para poder darles trámite oportuno a la enorme cantidad de asuntos que las Cámaras deben resolver y como sabemos, una gran parte de ellos son de la competencia de ambas, aunque de manera sucesiva, es decir, en momentos procesales distintos.
En atención a lo anterior planteamos la tercera propuesta que contiene el decreto cuyo objeto es fomentar el trabajo conjunto y coordinado de las comisiones de ambas Cámaras.
Consiste en adicionar una disposición que establezca la posibilidad de que estos órganos técnico-especializados se reúnan de manera periódica, en el afán de encontrar puntos de convergencia que tiendan agilizar la tramitación y el despacho de los asuntos.
Una de las razones centrales de que muchos de los procesos legislativos se prolonguen en alguna de las etapas -generalmente en la de dictamen- durante un tiempo mucho más amplio del previsto, radica precisamente en la falta de mecanismos que institucionalicen y den flexibilidad a la relación entre las comisiones de las Cámaras.
De acuerdo con lo anterior nos parece que es de primera importancia que las Cámaras encuentren un punto sólido de contacto mediante sus respectivos sistemas de comisiones, que abra una vía de comunicación directa y permanente entre los diputados y los senadores, y que les permita desde enviar sus respectivos dictámenes a la comisión homologa en la colegisladora para su opinión, hasta establecer mecanismos de coordinación para llevar a cabo investigaciones conjuntas, así como muchas otras medidas que tiendan a racionalizar costos y hacer más eficiente el proceso legislativo, lo que en mucho se logrará en la medida en que las decisiones sean tomadas más rápidamente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan los artículos 38 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforma el artículo 38 y se reforma y adiciona el artículo 45 del Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 38.
1. La Conferencia tiene las siguientes atribuciones:
b) Fijar los plazos para que las comisiones dictaminen, atiendan o resuelvan las iniciativas, minutas, proposiciones y demás asuntos que se les turnen, así como impulsar el trabajo de las mismas para la elaboración y el cumplimiento de los programas legislativos;
c) Proponer al Pleno el proyecto de Estatuto que regirá la organización y funcionamiento de la Secretaría General, de las Secretarías de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros, y demás centros y unidades, así como lo relativo a los servicios de carrera, en los términos previstos en esta ley;
d) Llevar al Pleno, para su aprobación, los nombramientos de Secretario General y de Contralor de la Cámara, en los términos que señala esta ley; y
e) Las demás que se derivan de esta ley y de los ordenamientos relativos.
2. ...
3. ...
4. Las comisiones pueden reunirse en conferencia con las correspondientes de la Cámara de Senadores, para expeditar el despacho de los asuntos y ampliar su información para la emisión de los dictámenes.
5. Las comisiones ordinarias cuya materia se corresponde con los ramos de la Administración Pública Federal harán el estudio del informe a que se refiere el primer párrafo del artículo 93 constitucional, según su competencia. Al efecto, formularán un documento en el que consten las conclusiones de su análisis. En su caso, podrán requerir mayor información del ramo, o solicitar la comparecencia de servidores públicos de la dependencia ante la propia comisión. Si de las conclusiones se desprenden situaciones que por su importancia o trascendencia requieran la presencia en la Cámara del titular de la Dependencia, la comisión podrá solicitar al Presidente de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos que el Secretario del Despacho o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente comparezca ante el Pleno. Asimismo, se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 93 constitucional.
6. Asimismo, las comisiones a que se refiere el párrafo anterior y de acuerdo a su competencia, darán opinión fundada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en los informes que rindan el Poder Ejecutivo Federal y las demás entidades fiscalizadas, en los términos del artículo 79, fracción I, de la Constitución. Dichas opiniones deberán ser enviadas a más tardar sesenta días después de la recepción de los informes. La opinión fundada tendrá por objeto hacer aportaciones a esa Comisión sobre aspectos presupuestales específicos, en relación al cumplimiento de los objetivos de los programas del correspondiente ramo de la Administración Pública Federal, y para que sean consideradas en la revisión de la Cuenta Pública.
7. Las comisiones tendrán las tareas siguientes:
a) Elaborar su programa anual de trabajo;
b) Rendir un informe semestral de sus actividades a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;
c) Organizar y mantener un archivo de todos los asuntos que les sean turnados, que deberá ser entregado a la Legislatura siguiente;
d) Sesionar cuando menos una vez al mes;
e) Resolver los asuntos que la Mesa Directiva de la Cámara
les turne;
f) Dictaminar, atender o resolver las iniciativas, minutas, proposiciones y demás asuntos que se les turnen, en los plazos que fije la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; y
g) Realizar las actividades que se deriven de esta ley, de los ordenamientos aplicables, de los acuerdos tomados por el Pleno de la Cámara y los que adopten por sí mismas con relación a la materia o materias de su competencia.
Los proyectos de dictamen de la Sección Instructora y los de las comisiones encargadas de resolver asuntos relacionados con imputaciones o fincamiento de responsabilidades, así como de juicio político y declaración de procedencia, sólo pasarán al Pleno si son votados por la mayoría de los integrantes respectivos."
9. Al finalizar cada legislatura caducarán todos los procedimientos de iniciativas y proposiciones con punto de acuerdo que se hayan presentado durante la misma y que no hubieren sido dictaminados, que sin más trámite deberán enviarse al archivo histórico.
Los dictámenes que las comisiones produzcan, sobre asuntos que no llegue a conocer la legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente legislatura con el carácter de proyectos."
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota:
1 Tal es el caso por ejemplo, de los proyectos de códigos,
tratados con naciones extranjeras o proyectos enviados por el Ejecutivo
sobre provisión de fondos, o aquellos devueltos por el Ejecutivo
con observaciones a alguna de las Cámaras, entre otros. Artículos
2 y 3 de la Ley 13, 640 de la República Argentina.
Dip. Sami David David (rúbrica)
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR, A CARGO DE LA DIPUTADA
NORA ELENA YU HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
La diputada Nora Elena Yu Hernández, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y el diputado Manuel López Villarreal, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a nombre de la Comisión de Economía, iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El comercio exterior es pieza fundamental para nuestra economía, con el intercambio comercial los consumidores tienen a su disposición una gran variedad de productos y de marcas a precios menores, otorgándoles la posibilidad de hacer mejores decisiones de compra, mientras que las empresas tienen la ventaja de poder entrar a otros mercados con un arancel cero o mínimo, ampliando así, su mercado potencial a millones de consumidores.
México en la década de los años ochenta, comenzó un cambio estructural en sus relaciones comerciales con el mundo, en 1985 se impulsó un fuerte desmantelamiento de los tarifas a la exportación y a la importación, a través primeramente, de la adhesión al GATT, ahora Organización Mundial del Comercio, y poco después con la firma del Tratado de Libre Comercio con América del Norte.
Ahora, nuestro país es uno de los países más integrados económicamente, más abiertos al libre comercio, tenemos suscritos 11 tratados comerciales con 42 países, ratificados por el Senado, y actualmente se está negociando uno más con Japón, esto posesiona a nuestro país como el único país en el mundo que tiene acceso preferencial a las economías más poderosas y competitivas del mundo.
Esta política económica ha sido exitosa, las exportaciones en los últimos años han crecido a un ritmo promedio anual del 12 por ciento, propiciando que el comercio exterior represente, hoy en día, más del 60 por ciento de nuestra economía, convirtiéndose en un motor fundamental para el crecimiento y para el desarrollo industrial y tecnológico de México.
Bajo este contexto, donde existe un sólo mercado mundial, nuestras empresas están en franca competencia, provocando un reordenamiento de los mercados, donde solamente las empresas más productivas, más competitivas y las más adaptables al cambio, prosperaran, ya que la intensa y dura rivalidad obliga a las empresas a competir más agresivamente, a eficientar e innovar sus productos y procesos, generando una asignación eficiente de los recursos que beneficia a toda la economía.
Sin embargo, la feroz competencia mundial, está consolidando nuevos esquemas de producción y de competencia. Así, la competitividad es la única vía para que las empresas mexicanas y, en especial, las microempresas puedan competir en el mercado mundial. La competitividad mundial está avasallando a las grandes empresas, y está devastando a las microempresas, lo que obliga al Legislativo a impulsar nuevas acciones tendientes a elevar y extender la competitividad de nuestra planta productiva.
Es evidente, que la competitividad de nuestro país se ha ido rezagando ante las exigencias que la globalización impone a los mercados y a las empresas. Así lo demuestra el índice de crecimiento de la competitividad que publica anualmente el World Economic Forum, donde México ha pasado del lugar 42 de 55 economías en el 2000, al lugar 48 de 102 en este año, lo que demuestra que hemos perdido competitividad frente al resto del mundo.
Debemos entender que las ventajas comparativas como la abundancia de mano de obra, la dotación de recursos naturales y la posición geográfica del país, ya no son suficientes para competir en los mercados internacionales, ahora se necesitan generar y desarrollar ventajas competitivas, dado que éstas no se heredan, se crean, tanto a nivel de país (macroeconomía) como a nivel empresa (microeconomía).
En consecuencia, para que nuestras empresas sean competitivas se requiere un entorno macroeconómico estable y sólido, un Estado estimulador y facilitador de la actividad empresarial y de las operaciones de comercio exterior, así como una administración gubernamental ágil y eficaz, y por supuesto, una legislación que brinde reglas claras y precisas que otorgue seguridad y certidumbre a los inversionistas, facilitando de este modo, el proceso que la competitividad y la globalización demandan.
En tal sentido, es imperativo facilitar, incentivar y otorgar certidumbre jurídica en las operaciones de comercio exterior, a través de una legislación que mejore el entorno de los negocios en esta materia, así pues, en la Comisión de Economía nos dimos a la tarea de elaborar un proyecto de reformas a la Ley de Comercio Exterior para alcanzar este objetivo.
Primeramente, en el artículo 1° se propone incorporar en el objeto de la Ley que es prioritario defender la planta productiva nacional de prácticas desleales en el comercio internacional, toda vez que ante la apertura comercial el intercambio es mayor y diversificado, lo que hace más vulnerable a las empresas mexicanas de prácticas que atentan contra las buenas prácticas comerciales y de producción.
Con la publicación del "decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca", este cambio el nombre de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por la de la Secretaría de Economía, por lo tanto, este proyecto cambia el nombre de la Secretaría, para adecuar todo nuestro marco jurídico con esta disposición.
Por otra parte, es necesario ampliar las atribuciones de la Secretaría de Economía, a efecto de que se le faculte a resolver diversos problemas relacionados con la interpretación y aplicación de disposiciones de su competencia. Para tal efecto, se propone que las nuevas facultades de la Secretaría de Economía se ejerzan de manera transparente, mediante reglas de carácter general que se publiquen en Diario Oficial anualmente, y que cubran las materias propias de su competencia, de ahí incluso la necesidad de incluir además el concepto de reglas.
Siguiendo con las facultades de la Secretaría, se plantea que debe ejercer una coordinación frente a las otras dependencias de la Administración Pública Federal, a fin de lograr que toda medida, restricción o regulación no arancelaria sea acreditable en forma electrónica, ya que la falsificación de permisos, programas de comercio exterior, cupos, etcétera, han proliferado en los últimos tiempos.
Así, atentos a las nuevas tecnologías, se busca que toda dependencia que administre u opere una medida o restricción no arancelaria se enlace electrónicamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como con las entidades prevalidadoras previstas en el artículo 16-A de la Ley Aduanera, con el propósito fundamental de implementar mecanismos de control y fiscalización preventiva que protejan la economía nacional del contrabando y de la piratería.
Es indudable, que la democracia abre nuevos espacios para el dialogo, de esta manera, como ya se plantea en otras leyes, la participación del sector privado es fundamental para el desarrollo económico armónico, por lo tanto, las organizaciones empresariales reconocidas por la Ley de Cámaras y sus Confederaciones en su carácter de organismos de interés público, así como las asociaciones, instituciones y agrupamientos que los coordinen frente al Gobierno Federal, que representen a nivel nacional los intereses del gremio industrial, comercial, agropecuario, de servicios y aduanal del país, serán reconocidos por esta Ley, para que sus comentarios y opiniones sean atendidos por la Secretaría.
Respecto a la Comisión de Comercio Exterior, atendiendo a los cambios y dinamismo que día con día caracterizan al comercio exterior, se considera necesario buscar la mejora continua en las medidas de regulación y restricción a las importaciones y exportaciones. En consecuencia, se estima conveniente que la Comisión revise de oficio o a petición del Sector Privado periódicamente las medidas de regulación y restricción al comercio exterior que se encuentren vigentes, a fin de recomendar las modificaciones a que haya lugar.
Además, se plantea que el Sector Privado pueda emitir su opinión en los temas que conozca la Comisión, de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, esto es una apertura muy importante, toda vez que la voz de los sectores productivos podrá ser escuchada y explicar más a fondo la problemática que cada uno presenta.
En cuanto a la Comisión Mixta, señalada en el artículo 7, ahora estará encargada de analizar, evaluar, proponer y concertar acciones entre los sectores público y privado en materia de exportaciones e importaciones de bienes y servicios, mediante acciones tendientes a facilitar, promover, diversificar y consolidar el intercambio comercial, con esta reforma, se espera darle un nuevo impulso a esta Comisión, con el objetivo de extender y elevar la competitividad de la planta productiva nacional, para promover las exportaciones mexicanas y facilitar las importaciones.
La reforma al artículo 20, plantea que para el cumplimiento de las restricciones o regulaciones no arancelarias a emitirse por la Secretaría, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, concediendo para tal efecto un plazo de 5 días hábiles al Sector Privado para que manifiesten lo que su derecho convenga, fenecido dicho plazo, la Secretaría emitirá una nueva publicación tomando en consideración los comentarios de los particulares, requisito sin el cual, no podrá ser exigible por las autoridades competentes.
La adición al artículo 36 A, propone que tratándose de mercancías consideradas como coproductos, subproductos o productos de desecho, para efecto del cálculo del valor normal se estará a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley y, en su caso, se procederá como se estable en dicho artículo.
En cuanto, al artículo 39 A, se establece que la autoridad considerará que el daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares es causado por las exportaciones de mercancías originarias de otros países distintos al país cuyas operaciones están sujetas a cuotas compensatorias, siempre que se trate de empresas vinculadas, y se demuestre en el procedimiento de investigación que sus exportaciones a México se efectuaron en condiciones de dumping o de subvención y que tales exportaciones pueden ser razonablemente la causa del daño probado a la rama de producción nacional.
Si bien es cierto el artículo 70 de la Ley que se propone reformar, establece el plazo de 5 años para que las cuotas compensatorias definitivas puedan ser eliminadas, salvo que antes de concluir el plazo se realice un procedimiento de revisión anual a solicitud de parte interesada o bien un examen de vigencia de la cuota; sin embargo y a efecto de otorgar mayores elementos a la Secretaría se propone que en el caso de no existir referencia de precio comparable para determinar dumping, daño y relación causal, la propia Secretaría utilice como referencia dos países.
Otro tema de gran relevancia para las reformas que se presentan y que van de la mano y en apego con lo dispuesto por el Código de Comercio en materia de tecnología, es la reforma propuesta al artículo 84, por medio del cual se faculta para que las notificaciones a que se refiere esta ley se hagan además, a través medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Respecto de lo dispuesto por el artículo 91, se dispone que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, establecerá las medidas y los mecanismos necesarios para la aplicación de los programas e instrumentos de comercio exterior, por lo que en coordinación con las dependencias competentes, deberá establecer mediante decretos, programas de promoción vinculados a la infraestructura, capacitación, coordinación, organización, financiamiento, administración fiscal y aduanera y modernización de mecanismos de comercio exterior, siempre y cuando se trate de prácticas internacionalmente aceptadas.
Asimismo, la Secretaría deberá establecer por acuerdos, aquellas medidas necesarias para la aplicación de los programas e instrumentos citados en el párrafo anterior.
Como un apoyo y fomento a la exportación y en relación con el Premio Nacional de Exportación, se ha considerado importante reconocer su esfuerzo, para tales efectos se ha considerado pertinente prever en el artículo 92 de la propia ley la existencia de diferentes categorías del mismo.
Finalmente, habría que señalar que para la elaboración de esta Iniciativa se tomaron en cuenta las aportaciones y comentarios de organismos empresariales y expertos en esta materia, así como de la Secretaría de Economía y de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en tal sentido, este proyecto reconoce y aprovecha la participación desinteresada del sector mexicano involucrado en las operaciones de comercio exterior. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía, la siguiente:
Iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior.
Artículo Único. Se reforman los artículos 1; 2; 3; el nombre del Título II y de su Capítulo II; las fracciones VIII y IX del artículo 5; 6; 7; 11; 20; 84; 91, y 92; se adicionan los artículos 3 A; 3 B; la fracción VII del artículo 4; la fracción XII pasando la XII a ser XIII del artículo 5; 17 B; 36 A; 39 A y un último párrafo al artículo 70, y se deroga la fracción VI del artículo 94 de la Ley de Comercio exterior, para quedar como sigue;
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales de comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. La aplicación e interpretación de estas disposiciones corresponden, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Secretaría, la Secretaría de Economía;
III. Cuotas compensatorias, aquellas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la presente Ley;
IV. Sector Privado, las Organizaciones Empresariales reconocidas por la Ley de Cámaras y sus Confederaciones en su carácter de organismos de interés público; así como las asociaciones, instituciones y agrupamientos que los coordinen frente al Gobierno Federal, que representen a nivel nacional los intereses del gremio industrial, comercial, agropecuario, de servicios y aduanal del país;
V.- Reglas, las de carácter general que emita la Secretaría, y
VI.- Reglamento, el Reglamento de esta Ley.
Artículo 3 B. La Secretaría aceptará los certificados de firma electrónica emitidos por los prestadores de servicios de certificación que estén acreditados en los términos del Código de Comercio, para efecto de los trámites y notificaciones relacionadas con las regulaciones no arancelarias y los programas previstos en la presente Ley, excepto cuando exista una disposición en contrario.
Título Segundo
Facultades del Ejecutivo Federal, de la Secretaría
de Economía y de las Comisiones Auxiliares
Artículo 4. ...
V. Conducir negociaciones comerciales internacionales a través de la secretaria, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo federal;
VI. Coordinar, a través de la secretaria, la participación de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los gobiernos de los estados en las actividades de promoción del comercio exterior, así como concertar acciones en la materia con el sector privado, y
VII.- Coordinar, a través de la Secretaría, que las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que administren o controlen una restricción o regulación no arancelaria se encuentren interconectadas con la Secretaría y con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de facilitar y dar certeza a las operaciones de comercio exterior.
Artículo 5. ...:
VIII. Asesorar a los exportadores mexicanos involucrados en investigaciones en el extranjero en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda o en cualquier otro procedimiento del que pueda resultar una restricción a la importación en otros países;
IX. Coordinar las negociaciones comerciales internacionales con las dependencias competentes y con el sector privado, cuando así lo solicite la Secretaría;
X. ...
XI. Establecer mecanismos de promoción de las exportaciones;
XII. Emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia, y
XIII.- Las demás que le encomienden expresamente las leyes y los reglamentos.
La Comisión revisará de oficio o a petición del Sector Privado periódicamente las medidas de regulación y restricción al comercio exterior que se encuentren vigentes, a fin de recomendar las modificaciones a que haya lugar. Además podrá celebrar audiencias públicas con los interesados.
Artículo 7. La Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones e Importaciones auxiliará al Ejecutivo Federal en relación a la facultad a que se refiere la fracción VI del artículo 4º de esta Ley.
Esta Comisión estará encargada de analizar, evaluar, proponer y concertar acciones entre los sectores público y privado en materia de exportaciones e importaciones de bienes y servicios, mediante acciones tendientes a facilitar, promover, diversificar y consolidar el intercambio comercial.
Lo anterior, con el objetivo de extender y elevar la competitividad de la planta productiva nacional.
Artículo 11. En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá comprobar su origen en el tiempo y forma establecidos en los ordenamientos aplicables. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilar y verificar el cumplimiento de las reglas de origen, mismas que podrán ser acreditadas en forma escrita, electrónica o en ambas versiones, empleando para tal efecto la firma electrónica avanzada, que establezca o reconozca la Secretaría.
Artículo 17 B. El cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias, deberán cumplirse previo al despacho aduanero de las mercancías por el importador o exportador a través del agente o apoderado aduanal, debiéndose cumplir obligatoriamente con el uso de documentos que contengan medidas de seguridad y medios electrónicos que determine la Secretaría conjuntamente con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que correspondan, mismas que se darán a conocer mediante reglas.
Artículo 20. En todo caso, las mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva. En todo caso, la restricción o regulación no arancelaria a emitirse deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a fin de conceder un plazo de 5 días hábiles al Sector Privado para que manifiesten lo que su derecho convenga, fenecido dicho plazo, la Secretaría emitirá una nueva publicación tomando en consideración los comentarios de los particulares, requisito sin el cual, no podrá ser exigible por las autoridades competentes.
Artículo 36 A. Tratándose de mercancías consideradas como coproductos, subproductos o productos de desecho, para efecto del cálculo del valor normal se estará a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley y, en su caso, se procederá de la siguiente forma:
Cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida o no estén determinadas en el curso de operaciones comerciales normales, se podrá acudir al valor reconstruido conforme lo dispone la fracción II del artículo 31 de la Ley, y se considerarán:
II. Se considerarán los costos, los gastos generales y la utilidad razonable de la empresa exportadora de que se trate en periodos anteriores al investigado, siempre que correspondan a operaciones comerciales normales;
III. Se considerarán los costos, los gastos generales y la utilidad razonable de una empresa idéntica o similar, que correspondan a operaciones comerciales normales;
IV. El promedio ponderado de los costos, los gastos generales y de la utilidad razonable de la empresa de que se trate, de las operaciones de los productos principales con respecto a los de los coproductos, subproductos o productos de desecho o
V. Cualquier otro método que resulte razonable.
El Reglamento de esta Ley definirá la circunstancias, términos y condiciones en los que se estará en presencia en los mercados de coproductos, subproductos y productos de desecho.
Artículo 39 A. La autoridad considerará que el daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares es causado por las exportaciones de mercancías originarias de otros países distintos al país cuyas operaciones están sujetas a cuotas compensatorias, siempre que:
II. Se demuestre en el procedimiento de investigación que sus exportaciones a México se efectuaron en condiciones de dumping o de subvención y que tales exportaciones pueden ser razonablemente la causa del daño probado a la rama de producción nacional.
En caso de no existir referencia de precio comparable para determinar dumping, daño y relación causal, la Secretaría utilizará como referencia dos países.
Artículo 84. Las notificaciones a que se refiere esta ley se harán a la parte interesada o a su representante en su domicilio de manera personal, a través de correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio directo, como el de mensajería especializada o a través medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. El reglamento establecerá la forma y términos en que se realizaran las notificaciones.
Artículo 91. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, establecerá las medidas y los mecanismos necesarios para la aplicación de los programas e instrumentos de comercio exterior, por lo que en coordinación con las dependencias competentes, deberá establecer mediante decretos, programas de promoción vinculados a la infraestructura, capacitación, coordinación, organización, financiamiento, administración fiscal y aduanera y modernización de mecanismos de comercio exterior, siempre y cuando se trate de prácticas internacionalmente aceptadas.
Asimismo, la Secretaría deberá establecer por acuerdos, aquellas medidas necesarias para la aplicación de los programas e instrumentos citados en el párrafo anterior
Artículo 92. El Premio Nacional de Exportación tendrá por objeto reconocer anualmente el esfuerzo de los exportadores nacionales y de las instituciones que apoyen la actividad exportadora. El procedimiento para la selección de los ganadores del premio, las diferentes categorías del mismo, la forma de usarlo y las demás disposiciones relacionadas con el mismo se establecerán en el reglamento.
Artículo 94. ...
VI. Derogado;
VII. a la XII. ...
...
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 17 B de esta Ley, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal que administren o controlen una restricción o regulación no arancelaria, deberán implementar en un plazo no mayor a 12 meses, un programa por medio del cual se puedan sistematizar y controlar en forma electrónica dichas restricciones y regulaciones no arancelarias, a efecto de que a través de una interconexión que coordine la Secretaría, se transmita la información correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que las autoridades aduaneras y las entidades prevalidadoras autorizadas en términos de lo dispuesto por el artículo 16-A de la Ley Aduanera, puedan implementar los mecanismos de control y fiscalización preventiva en un plazo no mayor a 30 días naturales.
Artículo Tercero. Para efectos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 6 de la Ley, la Secretaría hará un estudio respecto a que medidas, restricciones o regulaciones no arancelarias vigentes, acuerdos administrativos, que estando vigentes y publicados en el Diario Oficial de la Federación, deben ser eliminados o sustituidos por mejores controles, para lo cual dará los resultados en una audiencia pública que convoque en los términos de lo dispuesto por el numeral en comento.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de noviembre de 2004.
Dip. Nora Elena Yu Hernández (rúbrica)
Dip. Manuel López Villarreal (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO
28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO ÁVILA NEVÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Pedro Ávila Nevárez, presenta ante esta H. soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
El 18 de marzo de 1938, a las ocho de la noche, el presidente Lázaro Cárdenas estaba reunido a puerta cerrada con su gabinete al que le anuncio su decisión de expropiar la industria petrolera. Dos horas después, en todas las estaciones de radio de la República, la hizo pública al pueblo de México.
El acto produjo una honda impresionen todo el país; la expropiación se lleva a cabo un viernes, y rápidamente se fue advirtiendo el apoyo de la opinión pública. El 23 de marzo hubo en la ciudad de México una enorme manifestación de respaldo que, según citan las crónicas periodísticas, superaban las cien mil personas. De igual forma, el 12 de abril hubo una manifestación muy peculiar frente al Palacio de las Bellas Artes. Millares de mujeres de todas las clases sociales llevaron su cooperación para pagar la deuda petrolera. Las aportaciones iban desde gallinas hasta joyas valiosas.
La expropiación era resultado de una cadena de hechos que habían puesto en entredicho la soberanía del país y por ello esta decisión llenó de júbilo al pueblo de México.
Este ejemplo de responsabilidad de un gobierno que protege a su pueblo sigue dándonos lecciones de nacionalismo y política. Ahora más que nunca, retumban esas palabras pronunciadas por el Señor Presidente: "así como para proveer la defensa, conservación, desarrollo y aprovechamiento de la riqueza que contienen los yacimientos petrolíferos". Estas palabras fueron un llamado en la defensa de los mas pobres de la nación.
Desde entonces ha habido un gran cambio de política de Estado con los pobres, ya no son lo principal desde que llegaron los neoliberales. Al recuperar las riquezas del subsuelo, también se recupero la dignidad del país.
Los constitucionalistas imprimieron a la Ley Suprema un sentido social, se reflejaba así la ideología revolucionaria. Se imprimieron las Garantías Individuales, las que daban los derechos a los ciudadanos y las obligaciones al Estado. La libertad, el derecho de los pueblos indígenas, el derecho a la educación, los derechos civiles, los derecho al trabajo, la libertad de manifestación, derecho de petición, derecho de asociación, derecho de transito, las propiedades de la nación y la distribución equitativa de las riquezas.
Esto es un Estado social, un proyecto de nación que ve al pueblo como su razón de ser y que sus riquezas deben ser distribuidas a todos, para dar así las oportunidades de un mejor nivel de vida, que los ciudadanos sean receptores de todo lo que la nación declara como suyo.
Por lo que, de acuerdo al artículo 27 constitucional en su segundo párrafo, el Estado tiene el derecho a imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública. El artículo 28 del mismo ordenamiento en su ultimo párrafo, sostiene la posibilidad del Estado de otorgar subsidio en benéfico de la población, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecte sustancialmente las finanzas de la nación. Sin lugar a dudas a esta facultad se acoge esta propuesta.
Este precepto nos señala que el Estado deberá regular en beneficio de la sociedad, las riquezas de la nación. La teoría nos propone entonces que el derecho del Estado a regular en beneficio social, se agrega a la obligación del mismo para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública. Si a esto agregamos la responsabilidad del Estado de brindar a sus gobernados la oportunidad de un mejor nivel de vida, entonces podemos concluir que el Estado debe otorgar en beneficio del pueblo en situación de extrema pobreza el goce sin costo de los beneficios y riquezas de la nación.
Ahora propongo que se Legisle en beneficio de los mas pobres, de aquellos que son mas vulnerables a las condiciones económicas, cuyos ingresos son insuficientes para acceder a los satisfactores mínimos para una vida digna.
Uno de los parámetros de la extrema pobreza es su incapacidad de acceder a los energéticos necesarios para tener la capacidad de cocinar, resguardarse de climas extremadamente fríos, de proveer la capacidad de purificar agua, y otros beneficios en el uso de hidrocarburos gaseosos, como el gas natural y gas licuado del petróleo. Que estos productos hoy necesarios principalmente en zonas urbanas, mantienen una tendencia de aumento del precio de manera gradual, y se sujetan a los precios internacionales, lo que hace más vulnerable a la población marginada y en extrema pobreza. El gas licuado de petróleo es uno de los principales energéticos para la población en México. Este combustible tiene un gran impacto social; alrededor de 64% del consumo nacional de gas LP se destina al sector residencial, más del 80% de los hogares mexicanos utiliza este combustible.
El Estado tiene la obligación de dar oportunidad a su población a acceder a los mínimos satisfactores, y sobre todo aquellos que son producto de los bienes de la nación, por lo que la historia de un país, que se reconstruyo después de una Revolución, debe contemplar como una de sus objetivos, el tener una población que satisfaga su nivel de vida. Las grandes injusticias son aquellas en la que un país que tiene en su subsuelo las riquezas no pueda brindarlas a la población.
Por lo anterior expuesto, presento a esta H. Soberanía la siguiente:
Único.- La presente iniciativa con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un ultimo párrafo para quedar como sigue:
Artículo 28.
...
El Estado proveerá sin costo alguno, por si o por los concesionarios, los carburos de hidrogeno gaseosos, natural y licuado del petróleo para consumo domestico, de dominio de la nación, a los mexicanos en estado de pobreza extrema, de conformidad con lo que establece el artículo 27 de esta Constitución, con respecto al derecho de la nación a regular , en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.
Transitorio Primero.- Esta reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Transitorio Segundo.- Se encomienda a la Comisión Reguladora de Energía a establecer los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de lo previsto en la presente reforma, a más tardar en 60 días a partir de su publicación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2004.
Dip. Pedro Ávila Nevárez (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTICULOS
56, 74 Y 90 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, Y 553 Y 554 DEL CÓDIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO ÁVILA
NEVÁREZ, GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, el que suscribe, diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 10 de abril del 2001 fue presentada por la ex diputada federal Josefina Hinojosa Herrera una iniciativa de reformas a los artículos 83, fracciones II y III y 83 Ter, fracciones II y III de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, misma que se aprobó dos años después, el 29 de abril del 2003 en el pleno de esta Honorable Cámara de Diputados; la Cámara de Senadores la aprobó y el Ejecutivo Federal la publicó el 30 de septiembre y el 5 de diciembre de ese mismo año respectivamente; el 23 de diciembre del 2003 se aprobó la reforma del artículo 83 Ter, fracción II, dado que se había omitido una fe de erratas de la iniciativa original, finalmente la reforma quedo completa y fue publicada el 23 de enero del 2004.
Han pasado ya tres años y ocho meses contados a partir del inicio del proceso legislativo y la publicación de las reformas a la ley antes comentada, y durante este tiempo en mi calidad de ciudadano primero y como Diputado Federal ahora, he dado seguimiento y he apoyado al igual que la ex compañera legisladora Josefina Hinojosa la solicitud de cientos de familiares de presos que pugnaron por la aprobación de la reformas y hoy luchan para que quienes sean favorecidos con la aplicación retroactiva de la ley, se les otorgue los beneficios establecidos en el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales tales como la reducción, conmutación de la pena o sobreseimiento que procedan.
Quienes hemos pretendido hace valer en tiempo y con eficacia, la letra y el espíritu de la reforma a la Ley de Armas de Fuego y Explosivos aprobada en la legislatura que nos antecedió, hemos agotado prácticamente todos los recursos jurídicos que la Ley nos confiere.
Enviamos una sendo documento a los ministros de la Suprema Corte de la Nación haciéndoles una reflexión a propósito de la retroactividad de la Ley y la aplicación de la misma por jueces y magistrados en todo el país, su respuesta fue definitiva y contundente: "los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación gozan de autonomía e independencia para substanciar y resolver los juicios que ante ellos se ventilen", a su vez nos remitieron ante el Consejo de la Judicatura Federal y el Instituto Federal de la Defensoría Pública.
El Consejo de la Judicatura Federal hizo una reflexión para que en la solicitud de aplicación de la ley más favorable tomáramos "en consideración las etapas procesales y autoridades competentes, en base a las facultades legales conferidas, para proceder a la aplicación retroactiva de la ley penal, precisando que antes de emitirse sentencia irrevocable o ejecutoria, la aplicación retroactiva de la ley penal corresponde al órgano jurisdiccional, mientras que con posterioridad tal actividad es atribución del Poder Ejecutivo. Asimismo, concluyó que los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito no dependen del Consejo de la Judicatura Federal, por virtud de la autonomía de que gozan?"
En cuanto al Instituto Federal de la Defensoría Pública, es importante mencionar que la solicitud para que intervenga ante las instancias jurisdiccionales y el Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social ha sido un hecho aislado e individual, sin embargo sus esfuerzos al igual que los nuestros han sido infructuosos, los incidentes no especificados que han interpuesto han sido rechazados por la gran mayoría de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito.
Hasta la fecha y no obstante que la reforma fue motivada por las numerosas peticiones de ciudadanos afectados, familiares de estos y organismos protectores de derechos humanos, de los casos de portación y posesión de armas de fuego por los que se privo de la libertad a padres de familia, campesinos, comerciantes, ganaderos, cañeros y muchas otras personas sin antecedentes penales y ajenas a cometer cualquier otro delito y por circunstancias distintas a causar un daño a terceros, sólo han sido readecuadas las penalidades de no más de un 50 por ciento de los aproximadamente 10 mil casos que según la iniciativa comentada había, y de esos 50% de readecuaciones sólo han sido liberados no son más del 15%.
El titular del órgano desconcentrado de prevención y readaptación social al reunirse con la Comisión de justicia y Derechos Humanos, afirmó el 4 de agosto del año en curso que al menos un 40% de los presos no deberían estar ahí, y ha sostenido "que las cárceles dejen de ser almacenamientos de individuos segregados de la sociedad y se conviertan en lugares de readaptación, pero que se mantengan los centros de máxima seguridad para los de alta peligrosidad".
Apoyo totalmente esta afirmación, en otras ocasiones he insistido desde esta tribuna que la readaptación debe tratar de colocar al individuo en el camino de la conducta lícita y nos hemos pronunciado enérgicamente en contra de la lentitud con la que actúa el sistema penitenciario en el otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada de quienes cumplen con los requisitos de ley.
En el marco de estos antecedentes, la presente iniciativa propone ampliar los supuestos de ley para que una vez readecuadas las penalidades por efecto de la aplicación de la ley más favorable sean superadas las limitaciones impuestas por la norma al Juez y para que quienes sean beneficiados puedan acogerse a los artículos 70, 74 y 90 fracción X del Código Penal Federal.
El artículo 21 de nuestra Constitución Política señala textualmente que: "La imposición de las penas es propia y exclusiva para la autoridad judicial....", este precepto constitucional contiene una norma fundamental que establece un monopolio en la imposición de sanciones, precisamente a favor de las autoridades del poder judicial, principio constitucional al que deben sujetarse todas las leyes secundarias.
El artículo 56 del Código Penal Federal textualmente establece: "Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término aritmético conforme a la nueva norma."
Con la trascripción del anterior precepto legal nos damos cuenta que se ha incumplido con el imperativo establecido en el artículo 21 de la Constitución, al facultar al órgano ejecutor de sanciones, dependiente del Poder Ejecutivo, para que en el caso de aplicación de pena al sentenciado, cuando esté cumpliendo una sanción, con motivo de una ley más favorable lleve a cabo la aplicación de la nueva ley y la consecuente adecuación de la pena, por ser la autoridad que está ejecutando la sanción; lo que contraviene a lo establecido en nuestra norma fundamental, ya que se le está otorgando facultades para la imposición de una pena a un autoridad administrativa.
Lo anterior ocasiona graves prejuicios a los sentenciados, como lo hemos expuesto líneas arriba, ya que la autoridad judicial es la única autorizada para conceder beneficios, como los sustitutivos de prisión y condena condicional establecidos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, y en la actualidad como ya se ha dicho, cuando una autoridad administrativa aplica la Ley más favorable para el sentenciado, reduce la pena, sin embargo los sentenciados se quedan sin la posibilidad de obtener un beneficio de los antes citados, porque la autoridad judicial, no interviene en la adecuación de la nueva pena y por otro lado la autoridad administrativa no puede conceder dichos beneficios, porque carece de facultades para ello.
En tal sentido y de conformidad a lo previsto por el precepto constitucional, tratándose de la aplicación de una ley más favorable al sentenciado que implique una variación benéfica de la pena impuesta, deberá efectuarse por la autoridad judicial que haya dictado sentencia al reo. En dicha resolución deberá analizarse si con la nueva sanción tienen derecho a algún beneficio establecido por el Código, para en su caso decretarlo; lo que indudablemente implica que el sentenciado beneficiado con una ley más favorable, recibirá todos los beneficios que establece el Código Penal Federal, que el Juez puede otorgar cuando impone una pena.
Como consecuencia de lo anterior, considerando que los artículos 553 y 554, del Código Federal de Procedimientos Penales, contemplan en forma conjunta lo relativo al trámite en los casos de conmutación de sanciones y de aplicación de la ley más favorable y, que la primera de ellas es facultad exclusiva del Ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Penal Federal, se propone que se reformen dichos preceptos con el fin de regular en forma separada ambos supuestos normativos.
Asimismo, con el fin de que la presente reforma beneficie a aquellos sentenciados que hubieran obtenido la reducción de su sanción por parte del órgano ejecutor de sanciones y, para no obstaculizar los asuntos que se encuentren en trámite ante este órgano, se proponen tres artículos transitorios.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la elevada consideración del Honorable Congreso de la Unión la iniciativa de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo Primero: Se reforma el artículo 56 y adiciona un tercer párrafo al artículo 74 y una fracción al artículo 90, del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 56.- Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a los dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad judicial que esté conociendo del asunto o que haya dictado sentencia ejecutoriada aplicará de oficio o a petición de parte la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.
Artículo 74.- ...
...
Si existiera sentencia ejecutoriada en la que se hubiera negado la concesión de los sustitutivos de prisión previstos en el artículo 70 de este ordenamiento atendiendo a la pena aplicada y, durante la ejecución de la privativa de la libertad sobreviene su reducción al aplicarse la ley más favorable al reo al tenor de lo establecido en el artículo 56 de este Código; en la propia resolución en la que se adecue la sanción, el Juzgador deberá determinar la concesión de estos sustitutivos con base en la nueva pena corporal, siempre que se satisfagan las condiciones previstas en el artículo 70 de este Código.
Artículo 90.- .....
II. ......
III. ......
IV. ......
V. .........
VI. .........
VII. .......
VIII. .......
IX. .......
X. .........
XI. Si existiera sentencia en la que se hubiera negado la condena condicional atendiendo a la pena aplicada y, durante la ejecución de la privativa de libertad sobreviene su reducción al aplicarse la ley más favorable al reo al tenor de lo establecido en el artículo 56; deberá determinarse en la resolución en la que se adecue la pena, la condena condicional con base en la nueva sanción y de acuerdo con las reglas previstas en este artículo.
Artículo 553.- El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de sanciones a que se refiere el Código Penal, podrá solicitarla del Poder Ejecutivo, sin prejuicio de que dicha autoridad actúe de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y prejuicios legalmente exigibles. Recibida la solicitud se resolverá sin más trámite lo que fuera procedente. Dictada la resolución se comunicará al tribunal que haya conocido del proceso y al jefe de la prisión en que se encuentre el reo. El tribunal deberá mandar notificar la resolución al interesado.
Artículo 554.- El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de aplicación de la ley más favorable a que se refiere el Código Penal, podrá solicitar al Juzgador que la dictó, la reducción de la pena o el sobreseimiento que procedan, sin prejuicio de que esta autoridad actúe de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y prejuicios legalmente exigibles. Recibida la solicitud se resolverá sin más trámite lo que fuere procedente. Emitida la resolución se comunicará al jefe de la prisión en que se encuentre el reo. El tribunal deberá mandar notificar la resolución al interesado.
Artículos Transitorios
Primero.- Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- En todos aquellos casos en los que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, el órgano ejecutor de sanciones hubiera reducido la sanción corporal al aplicar una ley más favorable; con base en la nueva pena el sentenciado podrá promover mediante el incidente respectivo ante el órgano jurisdiccional que se concedan los beneficios que procedan conforme a lo establecido en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal. Igualmente lo podrán promover aquellos sentenciados a los que habiendo solicitado concesión de estos beneficios con base en la reducción de la privativa de libertad efectuada por el órgano ejecutor de sanciones, les hubiera sido negado conforme al texto anterior de los artículos 74 y 90 del Código Penal Federal.
Tercero.- La presente reforma no será aplicable a aquellos asuntos en los que con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se encontraran en trámite ante el órgano ejecutor de sanciones con la finalidad de obtener la aplicación de la ley más favorable. Una vez dictada la resolución respectiva, el interesado podrá promover el incidente previsto en el artículo transitorio que antecede.
Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de noviembre de 2004.
Dip. Pedro Ávila Nevárez (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA MAYELA
QUIROGA TAMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Exposición de Motivos
Mayela Quiroga Tamez, diputada de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Trabajo y Previsión Social para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa.
Los niños constituyen una parte fundamental del Estado Mexicano. La atención que les brinda la familia y la propia sociedad civil, así como la responsabilidad y obligación que tiene el Estado de tener políticas públicas para que sean estas un elemento de suma importancia para su desarrollo psicológico y social. Empero, las actuales condiciones socioeconómicas del país han contribuido a que un gran número de jóvenes y niños menores de dieciocho años tengan que llevar a cabo funciones laborales en los distintos ámbitos de la vida productiva de la Nación. Es una realidad que no se puede soslayar, ya que a medida que transcurre el tiempo aumentan los problemas económicos de las familias mexicanas, un sin fin de niños tienen que hacerle frente a la vida para ayudar a sus padres o simple y llanamente poderse ellos mismos sostener, descuidando la educación que deben recibir para su mejor desarrollo y progreso individual en la sociedad en la que viven.
Lo más valioso que puede recibir un individuo, después del goce de su vida y su libertad, es sin duda alguna la educación, la cual permitirá que su desarrollo sea en bien de sí mismo y en bien de la colectividad. De ello depende en gran medida el progreso social de toda Nación, combatiendo al mismo tiempo los problemas económicos que padece cualquier pueblo. En tal virtud, es necesario que nuestros pequeños que se encuentren trabajando reciban en forma imperiosa la educación básica obligatoria que imparte el Estado. Esto conllevará a preparar al niño a una vida independiente en sociedad y tener siempre presente en su conciencia el espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. Además de que estén mejor preparados para los retos de la competitividad por la que pasa el país.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 4°, párrafos 6, 7 y 8 reconoce y garantiza los derechos humanos de los cuales gozan nuestros niños y niñas, tal y como lo establece textualmente:
"Artículo 4°.- ...
...
...
...
...
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores, y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."
Ante el contexto real que viven una buena parte de nuestros niños mexicanos, es preciso llevar a cabo una serie de reformas y adiciones a la legislación laboral vigente, a efecto de que ellos puedan seguir trabajando sin descuidar o dejar por entero la educación básica obligatoria que deben recibir por parte del Estado, con la vigilancia de la sociedad y de su familia, quienes deben velar y responsabilizarse de que reciban constantemente dicha educación hasta que terminen con la misma. En este sentido, queda prohibido la utilización del trabajo a los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Estudios realizados por el DIF Nacional y la UNICEF en el 2002-2003 en el segundo estudio en cien ciudades de niñas, niños y adolescentes trabajadores, indican que la edad mas frecuente de ingreso al trabajo en nuestro país es a partir de los diez años, por debajo de la edad legal permitida. Aunque las actividades laborales que las niñas y niños desempeñan es muy amplia, es posible clasificarlas en cuatro, grupos básicos: primero, el 38.9 % de ellos trabajan como empacadores en tiendas de autoservicio; segundo, el 31.1% se dedican al comercio, principalmente ambulante y en vía publica; un tercer grupo, que representa el 16.6%, trabaja en actividades que pueden clasificarse como servicios de ayudas y mendicidad, que incluye casi, cualquier tipo de tareas de apoyo (cargador y ayudante), u oferta de servicios en las calles (limpia parabrisas, franelero, lavacoches); y finalmente, un cuarto grupo que comprende a los menores de cinco años de los cuales 73.5% son acompañantes de adultos, quienes en su mayoría se dedica a la venta de productos en la vía publica.
Por otra parte, es pertinente incluir en la normatividad jurídica laboral la disposición que contempla la erradicación del trabajo de los niños, niñas y adolescentes que no han cumplido catorce años, en la que el Estado, la familia y la sociedad han de elaborar y ejecutar una serie de medidas de protección a efecto de erradicar las labores de los menores.
Lo más grave de todo esto, es que de la población infantil trabajadora, de seis a diecisiete años, solo el 71.6% asiste a la escuela, lo que implica, que prácticamente 3 de cada diez menores no acude a ningún plantel escolar, si se considera que la edad típica de asistencia escolar en los niveles obligatorios en México (primaria y secundaria) es entre los seis y los quince años casi uno de cada cinco niñas y niños trabajadores en esas edades no asiste a la escuela.
Si revisamos el nivel de escolaridad de este grupo, encontramos que la gran mayoría cursa la primaria (48.1%), en segundo lugar se encuentra la secundaria (42.2%), mientras que la asistencia al nivel de bachillerato desciende dramáticamente al ser de solamente (7.7%).
Para el efecto de hacer efectivo el derecho de los niños que trabajan para seguir recibiendo la educación básica obligatoria, y no dejen de recibirla, se ha insertado la obligación de los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años, a llevar un registro de los menores trabajadores que no han terminado su educación básica obligatoria para que lo remita a la Secretaría de Educación Pública y a la Inspección del Trabajo, para que se les otorguen los medios necesarios para que puedan terminar sus estudios, absorbiendo el costo el Estado a través de la Secretaría de Educación Pública.
Respaldan la presente Iniciativa varios Convenios, Convenciones y Pactos que se han celebrado a nivel Internacional, y que han sido ratificados por México. Entre estos tenemos los siguientes:
La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49, con la Vinculación de México el 21 de septiembre de 1990, ratificado y aprobado por el Senado de la República el 19 de junio de 1990.
"Artículo 32.- 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados parte adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 36.- Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar."
El Convenio Número 182 de la OIT sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, adoptado el 17 de junio de 1999 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
"Artículo 3.- A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca:
a) El trabajo!que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
Artículo 4.- Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.
Artículo 6.- 1. Todo miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.
2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, según proceda."
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, entrando en vigor el 3 de enero de 1976, y su vinculación en México el 23 de marzo de 1981, adherido y aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980.
"Artículo 10.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
..........
..........
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil."
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, suscrito en la Ciudad de San Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado por el Senado el 12 de Diciembre de 1995.
"Artículo 7.- Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo.
Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
f) La prohibición del trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;
Artículo 16.- Derecho de la niñez.
Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene el derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo."
El Convenio Número 138 sobre la Edad Mínima, adoptado en la Ciudad de Ginebra, Suiza, el 26 de junio de 1973, con entrada en vigor el 19 de junio de 1976.
1. Artículo 7. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos:
a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y
b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior.
Es de interés público, que se le reconozca y se le garantice a la infancia el derecho a su cuidado, a la educación y el trabajo, de tal manera que tenga los elementos necesarios para enfrentarse pleno de libertad, conciencia y responsabilidad a la sociedad en la que convive y reside.
Por lo tanto, y en vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:
Iniciativa que reforma los artículos 22, 23, 174, 175, incisos e) y h), 176, 180, fracción V, y 995 y adiciona los artículos 22 Bis, 173 con un párrafo segundo, 175 con la adición de los incisos i), j) y k), 175 Bis, 180 con la adición de la fracción VI y 180 Bis de la Ley Federal del Trabajo en los siguientes términos:
Primero.- Se reforman los artículos 22, 23, 174, 175, incisos e) y h), 176, 180, fracción V, y 995 de la Ley Federal del Trabajo como sigue:
Artículo 22.- Queda prohibido la utilización del trabajo a los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y le trabajo.
Artículo 23.- Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan la autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos del sindicato a que pertenezcan de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. Al momento que se de por escrito dicha autorización, se entregará otra carta donde se responsabilicen y obliguen a velar porque terminen su educación básica obligatoria y que cumplan con sus deberes académicos.
Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.
Artículo 174.- "Los mayores de catorce y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección de Trabajo. Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios. Los médicos deberán asegurarse que dicho empleo no implica un riesgo para la salud o desarrollo físico normal de la persona."
Artículo 175.- Queda prohibida la utilización del trabajo a los menores
E) Las labores peligrosas, que implique la manipulación de sustancias explosivas psicotrópicas, tóxicas insalubres o nocivas para su vida, su desarrollo físico o mental.
H) En prostíbulos o zonas de tolerancia, lugares de juego de azar y otros que puedan ser inconvenientes para el desarrollo moral o social del trabajador;
Artículo 180.- Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a:
Segundo.- Se adicionan los artículos 22 Bis, 173 con un párrafo segundo, 175 con la adición de los incisos i), j) y k), 175 Bis, 180 con la adición de la fracción VI y 180 Bis de la Ley Federal del Trabajo como sigue:
Artículo 22 Bis.- "La persona menor de catorce años que sea encontrada trabajando cesará inmediatamente sus labores y el patrón deberá pagarle el salario que hubiese cobrado un trabajador contratado legalmente, una indemnización igual a la que cobre una persona que sea despedida sin justa causa, el importe de las multas de la fracción II y todas las prestaciones de ley"
Artículo 173.- El trabajo de los mayores de catorce años y menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo.
Los mayores de catorce años y menores de dieciséis años tienen derecho a que el Estado, la sociedad y la familia les proteja contra la explotación laboral y económica, servidumbre, trabajo forzoso o nocivo para su salud, su desarrollo físico, mental, moral o social, o que pueda entorpecer el ejercicio de su derecho a la educación.
Artículo 175.- Queda prohibida la utilización del trabajo a los menores
i) En actividades que puedan agravar la discapacidad, tratándose de trabajadores que la tengan;
j) En hogares cuyos miembros tengan antecedentes como autores de abuso o maltrato;
k) Los demás que determinen las leyes.
La paulatina erradicación del trabajo infantil esta a cargo del Estado, la familia y de la sociedad; el Estado a través de organismos intersecretariales debe elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y medidas de protección tendientes a erradicar el trabajo de los niños, niñas y de los adolescentes que no han cumplido catorce años.
Las personas entre catorce y dieciséis años deberán estar especialmente protegidas contra cualquier forma de explotación económica. Para ello la Inspección del Trabajo vigilará que se cumplan con las disposiciones que la eliminen, prestando especial atención en:
II.- Que los adolescentes perciban un salario equivalente a la actividad realizada;
III.- Que su salario sea igual al que perciba el trabajador adulto por el mismo trabajo desempeñado;
IV.- Que realización de actividades extraordinarias no remuneradas, entendiendo la palabra extraordinaria por la extensión ilícita del horario de trabajo, sean pagadas al doble del valor que corresponda a un trabajador adulto".
A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el párrafo anterior, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o a los que estén autorizados por el organismo estatal o federal competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por la institución en el cual curse los estudios."
Transitorios
Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de noviembre de 2004.
Dip. Mayela Quiroga Tamez (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTICULO
89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
PARA QUE LOS TITULARES DE LAS EMPRESAS ESTATALES, DE PETRÓLEOS MEXICANOS
Y COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DESIGNADOS POR EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA, SEAN RATIFICADOS POR VOTACIÓN MAYORITARIA
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA PALAFOX
GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Iniciativa con proyecto de decreto que presenta la diputada Martha Palafox Gutiérrez, del grupo parlamentario del PRI, que reforma el artículo 89 de la Constitución General de la República, a fin de que los titulares de las empresas estatales: Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad, designados por el Presidente de la República, sean ratificados por la votación mayoritaria de la H. Cámara de Diputados.
Exposición de Motivos
La historia económica moderna de México no se podría explicar sin la participación de dos empresas que son patrimonio de todos loa mexicanos: Petróleos Mexicanos (Pemex) y la Comisión Federal de Electricidad (CFE).
Estas dos empresas mexicanas han sido fundamentales para el desarrollo del país. En 1938 año en que se nacionaliza esta industria éramos entonces poco mas de 35 millones de habitantes y el promedio de escolaridad no llegaba a tercero de primaria con tasas de analfabetismo que llegaban a ser del 75% y con una esperanza de vida de la población de 35 años.
Hoy 67 años después, somos casi 105 millones de habitantes, la esperanza de vida es de 76 años en promedio y el analfabetismo se ubica en 9%, toda esta transformación de México hubiera sido impensable e imposible si no contamos con estas dos empresas del Estado Mexicano: Pemex y la CFE.
Nacidas hace 67 años esta empresas requirieron de un gran esfuerzo del Estado Mexicano para consolidarles y hacerlas pilar fundamental para el desarrollo del país.
Cabe recordar que desde el llamado Desarrollo estabilizador hasta el inicio de la década de los ochenta, de cada peso que se contrataba como deuda externa del sector publico, alrededor de 80 centavos se destinaban a ampliar la capacidad productiva de Pemex Y CFE.
Esto se tradujo en impresionantes obras de infraestructura que ampliara la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, como un insumo esencial para dinamizar la industria nacional y garantizar el servicio de energía eléctrica por parte de Estado a millones de familias mexicanas que así lo demandaban.
Lo mismo en Pemex, empresa concebida como un instrumento del Estado Mexicano para administrar los recursos de hidrocarburos y de esta manera contribuir al desarrollo del país.
Estas dos empresas, concebidas por el Estado Mexicano lograron, en su simbiosis, ser elemento esencial para garantizar el progreso de México.
Sin embargo, con el paso del tiempo y los nuevos retos que ha tenido que enfrentar la República, estas empresas del Estado Mexicano han venido cambiando, convirtiéndose cada vez mas en empresas que coadyuvan al sostenimiento de las finanzas públicas. Es decir, su objetivo fundamental se ha tergiversado.
Hoy ante un escenario internacional complejo, donde el imperio norteamericano ha dado muestras de su escaso pudor para atentar en contar de la soberanía de las naciones, como recientemente lo vivimos en guerras absurdas como lo fue primero Afganistán y posteriormente Irak, tomando como pretexto una lucha en contra del terrorismo, cuando en realidad su objetivo se llama petróleo.
Nosotros, para bien o para mal compartimos con el país mas poderoso de la tierra casi 3 mil Km. de frontera y no es casual que en la negociación del TLC con los Estados Unidos se hubiera puesto como condición abrir esta industria a la inversión extranjera.
Así lo dejaba entrever el entonces Secretario de Comercio Robert Mosbacher cuando decía que la crisis del Golfo Pérsico convertía al TLC en una prioridad para su país y expresaba "los envíos de petróleo de México a Estados Unidos son hasta ahora importantes, pero no suficientes". Tal declaración, las autoridades mexicanas de entonces la consideraron ominosa, afirmando que en marco del TLC, la verdadera defensa que se avecinaba para México, era por la defensa de nuestro petróleo.
Ahora, querámoslo o no, el petróleo mexicano vuelve a ser motivo de disputa. Y como no va a ser si de los casi un billón 50 mil barriles, a que ascienden las reservas internacionales, el 65.3% lo representa el medio oriente, Estados Unidos junto con Canadá el 3.4% y México el 5.4%.
Recordemos que Estados Unidos tienen un consumo diario de petróleo de 20 millones de barriles de los 78 millones que se consumen a nivel mundial. México, Venezuela e Irán lo proveen de 9 millones de barriles al día y la producción de Estados Unidos no es superior a los 6 millones, considerando que solo tiene reservas para los próximos 10 años. Conviene no olvidarlo.
Por eso es necesario fortalecer estas empresas mexicanas. No obstante parece que el papel de Pemex se ha venido debilitándose. Dice el Diputado Francisco Rojas Gutiérrez "de haber sido Pemex un elemento fundamental para el desarrollo de México, gradualmente las ineficiencia e insuficiencias están convirtiendo a Pemex en una industria débil, inadecuada, con tecnología obsoleta y sin las habilidades que caracterizan a la industria petrolera moderna".
En este principio del siglo XXI, Pemex aporta casi el 35% de los ingresos presupuestales de la Federación. Y donde las notorias deficiencias del aparato tributario mexicano han forzado a una excesiva dependencia de los recursos petroleros, insostenible en el corto plazo. Este Hecho ha motivado que esta H. Cámara aprobara un nuevo régimen fiscal para Pemex recientemente.
Y por otra parte, la CFE con su producción de casi 40 mil Mega Wats (MW), ha permitido el abasto suficiente de electricidad al país, cubriendo casi en un 96% el servicio de energía eléctrica a las familias mexicanas, teniendo proyectado la CFE una producción adicional en los próxima década de casi 29 mil MW.
Por lo anterior me parece que es necesario que los titulares que sean nombrados en Pemex y la CFE deben ser personas de probada experiencia en el manejo de estas industrias, amplio conocimiento sobre el tema, de una alta calidad moral que los aleje de cualquier sospecha y un compromiso inquebrantable con la nación y probada vocación republicana.
No es posible que los titulares de estas empresas estatales sean motivo de denuncias o controvertidas y polémicas actitudes que hagan dudar de su desempeño comprometido con las mejores causas del pueblo de México.
Por lo anterior y con el propósito de que en un futuro cercano se evite un debate como el sucedido el 9 de noviembre pasado por la designación del nuevo titular de Pemex, que ponga en entredicho y suspicacia el nombramiento de los titulares de Pemex y la CFE, es que vengo ante esta soberanía, como Diputada federal , con fundamento en el artículo 71, Fracción II de la Constitución General de la República y 55 facción II del Reglamento General para el Gobierno Interior del Congresos General de Los Estados Unidos Mexicanos a proponer la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el articulo 89 de la Constitución General de la República, agregando una nueva fracción, recorriendo las mismas, para quedar como sigue:
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente de la República son:
I...
II...
III...
IV. Designar, previa ratificación de la mayoría de la Cámara de Diputados, a los titulares de las empresas públicas, Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad.
Las demás fracciones se recorren, quedando la fracción XVII ( antes XVI), como sigue:
XVII. Cuando la Cámara de Senadores y de Diputados no estén en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que habla las fracciones III, IV, V y X, con la aprobación de la Comisión Permanente.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de noviembre del 2004.
Dip. Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS
4º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, Y 199 BIS Y 265 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE
LA DIPUTADA EVELIA SANDOVAL URBÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
La que suscribe, diputada federal de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso General, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política y el 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno la presente iniciativa que reforma y adiciona el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 199 Bis, y 265 del Código Penal Federal en los términos de la siguiente
Exposición de Motivos
Compañeras diputadas, compañeros diputados:
Dentro de nuestra legislación mexicana hay ciertos ordenamientos que si bien es cierto fueron creados para regular la conducta de una sociedad, lo es también, que dentro de la misma es necesario hacer una serie de modificaciones que nos permitan garantizar los requerimientos que la misma sociedad reclama.
Por ello es que tomando en cuenta que de acuerdo a lo que establece la Convención de los Derechos de los Niños, la cual fue adoptada el 20 de noviembre de 1989, vinculada en nuestro país y aprobada por el senado en el año de 1990, es necesario que en nuestra actual Constitución Política; así como en el Código Penal Federal se hagan reformas en los capítulos en donde también se puede ver afectada nuestra niñez, teniendo como base lo establecido en la Convención de los Derechos de los Niños.
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se ha reconocido aún el derecho universal de la cultura, desde la perspectiva de los derechos humanos a favor de las niñas y niños, por ello, es importante considerar la imperante necesidad de legislar en esta materia.
Para tal efecto, es necesario desarrollar y perfeccionar criterios básicos que permitan fortalecer y reconocer los derechos a favor de la niñez mexicana.
Es evidente que existe un rezago en la legislación con relación a los derechos de la niñez, actualmente millones de niñas y niños carecen de necesidades básicas tales como alimentación, salud, educación, vivienda por citar algunos, queda claro que la pobreza, injusticia y carencia, no diferencia entes, razas y mucho menos edades, lo que en realidad hace la diferencia es la norma a través de una estricta aplicación.
Podemos asegurar que si existen leyes que regulen y sancionen todo abuso que se cometa en contra de los menores, la incidencia disminuiría considerablemente, esto se puede lograr a través de un trabajo conjunto entre Estado, Autoridades, Sociedad, Familias, etc., la tarea es ardua, debemos comenzar ya, pues el impulso que se propicie en nuestra Legislación será la base para obligar a todos los individuos a acatarla.
Por lo anterior, la reforma que se plantea parte de nuestra Constitución Política, considerando fundamental que se adecuen y queden plasmados los derechos de los menores, estableciendo y enfatizando las garantías de las cuales son acreedores, así mismo es importante adicionar y puntualizar aspectos que normen y regulen a la sociedad en su conjunto, estableciendo aspectos que son de vital importancia para la integración y unión de cada familia estos aspectos son: paz, dignidad, solidaridad, tolerancia.
En cuanto al Código Penal Federal, es importante ampliar las sanciones que se aplican a los individuos que atenten contra los derechos de los menores.
Permítanme enfatizar, que en todos los Estados existe un alto índice de niñas y niños violados, discriminados, explotados, utilizados; a consecuencia del tráfico de menores que impera en nuestro país, derivado de ello, las niñas y niños que desaparecen y son arrancados de sus familias tienden a ser presas de organizaciones delictivas que atentan contra su libertad e integridad, como consecuencia en la mayoría de estos casos los menores son vinculados a desarrollar trabajos impropios y corruptos, considerando que en un futuro estos menores serán delincuentes, o bien individuos que formen parte de organizaciones delictivas creando así un circulo interminable de erradicar.
Es así, que el propósito fundamental de esta iniciativa es el de reformar el actual Código Penal Federal, estableciendo sanciones drásticas que realmente penalice todo acto que perturbe y lesione los derechos de los cuales goza todo menor de edad.
Por lo anteriormente expuesto y con los fundamentos jurídicos expresados en el proemio, me permito poner a la consideración del Pleno, la siguiente iniciativa de decreto de adiciones y reformas como se señala a continuación:
Se reforma el párrafo sexto y séptimo del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforma el párrafo primero del artículo 199 Bis y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 265 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente propuesta de:
Decreto
Se reforman los párrafos sexto y séptimo del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4.- .......
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; basado en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos a fin de que toda persona que atente contra estos derechos sean sancionados de acuerdo a la legislación vigente.
Se reforma el párrafo primero del artículo 199 Bis y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 265 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 199 Bis.- El que a sabiendas de que esta enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días multa.
Cuando la víctima sea un menor de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho entendiendo por estos todo individuo que cuente con alguna discapacidad mental o física, la sanción será de cuatro a doce años de prisión y de quinientos a mil días multa.
...
Artículo 265.- ...
Si el sujeto activo a sabiendas de que padece de una enfermedad infectocontagiosa comete la conducta antes citada, será sancionado de cuatro a doce años de prisión.
Cuando a consecuencia de dicha conducta la víctima resultaré embarazada y el producto quedará infectado o en peligro la pena señalada en el párrafo anterior se aumentará en un tanto más.
Artículos Transitorios
Único.- Este decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinticinco días del mes de Noviembre de 2004.
Dip. Evelia Sandoval Urbán (rúbrica)
QUE ADICIONA UN PÁRRAFO
AL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE PUERTOS, A CARGO DEL DIPUTADO MARTÍN
REMIGIO VIDAÑA PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Los suscritos, diputados federales integrantes de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, pertenecientes a diversos grupos parlamentarios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 38 de la Ley de Puertos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Mucho se ha hablado respecto de las numerosas ventajas que ofrece para el desarrollo estatal y municipal la organización federal consagrada en nuestra Constitución, particularmente respecto de la posibilidad de desarrollo de actividades que son propias de alguna localidad o región, permitiendo con ello gozar de los beneficios económicos y sociales que ello conllevaría en forma natural.
Tal es el caso de las Administraciones Portuarias Integrales, cuya creación en el año de 1993, tuvo como propósito que las mismas administraran los bienes del dominio público que integran los recintos portuarios, y obedeció esencialmente a dos factores: uno, cuyo contenido es eminentemente técnico, en relación con que los sistemas operativos portuarios sufrieron una drástica transformación como resultado de la evolución tecnológica en el manejo de la carga en los puertos, del acomodo de la misma en los buques y de su traslado hacia su destino final, circunstancias que obligaron a modificar las características de los puertos y la forma de las maniobras dentro de los mismos.
El segundo de estos factores, es el relativo a que se argumentó en su momento que la constitución de las Administraciones Portuarias Integrales permitiría una vinculación directa puerto-ciudad en beneficio de la Entidad Federativa, realizando proyectos de desarrollo con un impacto económico importante a nivel estatal y municipal.
El primero de los propósitos se ha cumplido cabalmente, al contar actualmente con una estructura portuaria moderna que permite una operación eficiente de los mismos; el segundo de los objetivos lamentablemente no ha sido cumplido, al no existir un beneficio real y directo para los estados y los municipios, derivado de la operación de estas Administraciones Portuarias Integrales.
En este sentido resulta fundamental retomar el sentido federalista que inspiró nuestra Constitución, para poder entender la esencia del mismo y replantear los papeles que debe asumir la Federación respecto de los estados y los municipios.
Si partimos del concepto de Federación, necesariamente tenemos que hacer referencia a una forma de distribución del poder que tuvo sus orígenes en el sistema norteamericano, el cual se vio en la necesidad de conciliar los intereses de los territorios de las trece colonias, permitiendo que cada circunscripción territorial transmitiera a una Confederación la capacidad de decidir cuestiones relativas a esta entidad política superior, pero no respecto de las decisiones locales de cada comunidad.
Al trasladarse dicha figura a nuestra legislación en la Constitución de 1824, y después de un amplio debate en torno a ello, se logró conciliar la necesidad de un gobierno central fuerte, pero siempre con el reconocimiento de los poderes locales, que a fin de cuentas son los que delegaron en la Federación parte de sus potestades para su conformación; esto es, que el federalismo fue la fórmula que nuestro país encontró para conciliar los intereses centralistas y las necesidades regionales que defendían su autonomía.
Dicho sistema, con algunas interrupciones y luchas internas por establecer un régimen centralista, a prevalecido en nuestro país con algunas variantes en cuanto a su concepción original, pero conservando la esencia de ser una forma de distribución del poder, a través de la concesión de potestades de los Estados para formar la Federación.
Con ello, lo que se pretende reconocer en esencia, es que el Sistema Federal Mexicano, consagrado en el artículo 40 constitucional, no es otra cosa más que una forma de organización territorial de naturaleza distinta a cualquier otro tipo de Federación en el mundo, a través de la cual cada entidad federativa está conciente de pertenecer a una unidad superior para constituir la unidad fundamental de la nación, pero siempre conservando su soberanía local y la posibilidad de un desarrollo regional apoyado por este ente superior.
En este sentido, la presente iniciativa conserva un profundo sentido federalista, al proponer una adición a la Ley de Puertos, con el propósito de establecer en la misma la necesidad de que la Federación convenga con las entidades federativas, y éstas a su vez con los municipios, la participación accionaria de las sociedades mercantiles Administraciones Portuarias Integrales, devolviendo a los Estados no sólo parte de lo que les corresponde como integrantes de la propia Federación, sino también otorgando la posibilidad de un desarrollo regional basado en la actividad portuaria.
Esta concepción del federalismo contenido en la iniciativa, a su vez es coincidente con lo externado por el Poder Ejecutivo federal en diversos foros, como en la X Convención Anual de Presidentes Municipales, en donde el Presidente de la República se pronunció por lograr un federalismo que propicie una distribución más equitativa de los recursos públicos y por un fortalecimiento de las entidades federativas y de los municipios.
Muy particularmente sobre el tema de las Administraciones Portuarias Integrales, el propio Ejecutivo Federal expresó en su Tercer Informe de Gobierno lo siguiente:
Se ha restablecido el pacto federal. El total de transferencias estimada para este año a los estados y municipios, crecerá en 28.5% en términos reales respecto a lo que recibieron en el año 2000.
Continuaremos impulsando el acuerdo para una trasferencia accionaria equilibrada y justa de las administraciones portuarias integrales, en coordinación con las Cámaras del Congreso, los gobiernos estatales y los municipios correspondientes.
La preeminencia insana del Gobierno Federal sobre los estados, contribuyó en buena medida a desfigurar el desarrollo armónico del país. La esencia del federalismo radica en el gobierno de responsabilidad compartida y en la solución de los problemas locales con una visión nacional.
Lo anterior resulta de vital importancia para las citadas entidades federativas, toda vez que representa una gran oportunidad de desarrollo económico y de bienestar para su población, dotando a los gobiernos de los estados y a los municipios de los recursos suficientes para ello.
Representa también una forma más de consolidar nuestro sistema federal, a través del fortalecimiento de la célula primaria que conforma dicho sistema, como en el caso son las entidades federativas, conservando en todo momento su naturaleza soberana, pero siempre acorde con el Pacto Federal.
En este sentido, la intención de la propuesta no es más que la de esclarecer y establecer expresamente en el artículo 38 de la Ley de Puertos, la necesidad de que la Federación convenga con los estados, y éstos a su vez con los municipios, la transferencia accionaria no onerosa de su capital en las sociedades mercantiles Administraciones Portuarias Integrales, en pleno ejercicio de la facultad prevista en la fracción VII del artículo 116 constitucional, para que la Federación y los estados, y éstos a su vez con los municipios, puedan convenir la asunción del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
El voto político ha estado de manifiesto. Durante el año de 2003, los gobiernos de los estados que cuentan con Administraciones Portuarias Integrales en sus territorios, fueron convocados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien a su vez les anunció la intención del Gobierno federal de atender la demanda generalizada de los participantes. Para tal efecto, se llevaron a cabo numerosas reuniones con las autoridades que la misma Secretaría designó para ello, con la finalidad de acordar los términos en que podría convenirse una mayor participación de los estados y municipios en donde las referidas Administraciones estuvieran situadas.
Por lo antes mencionado, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esa soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 38 de la Ley de Puertos, que a la letra dice:
Decreto
Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 38 de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:
"Artículo 38. ...
...
La Federación convendrá con las Entidades Federativas en donde se ubiquen las Administraciones Portuarias Integrales, y éstos últimos a su vez convendrán con los Municipios en donde estén situadas, la transferencia accionaria correspondiente al capital social de la Federación de estas sociedades mercantiles, en el porcentaje que resulte del convenio que se suscriba, el cual no podrá ser menor a la tercera parte del capital accionario, mismo que será suficiente para sufragar los gastos que se realizan en este rubro y para la realización de obras de impulso a la infraestructura regional de los puertos de referencia."
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La suscripción de los convenios de transferencia a la que hace referencia el artículo 38 de la presente reforma de Ley, deberán formularse en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a 25 de noviembre de 2004.
Diputados: Martín Remigio Vidaña
Pérez (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica),
Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Cruz López
Aguilar (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Alejandro
Ismael Murat Hinojosa (rúbrica), María Esther Scherman Leaño
(rúbrica), Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), María
Elena Orantes López (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz
(rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica),
Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval
Figueroa (rúbrica), Evelia Sandoval Urbán (rúbrica),
J. Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), José Luis
García Mercado (rúbrica), Enrique Burgos García (rúbrica),
Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), José Ángel
Ibáñez Montes (rúbrica), Roberto Rafael Campa Cifrián
(rúbrica), Lilia Isabel Aragón del Rivero (rúbrica),
Manuel Velasco Coello (rúbrica), Wintilo Vega Murillo (rúbrica),
José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Víctor
Manuel Alcérreca Sánchez (rúbrica), Julio César
Córdova Martínez (rúbrica), José Lamberto Díaz
Nieblas (rúbrica), Fermín Trujillo Fuentes (rúbrica),
Martín Carrillo Guzmán (rúbrica), Enrique Ariel Escalante
Arceo (rúbrica), Oscar Rodríguez Cabrera (rúbrica),
Carmen Guadalupe Fonz Sáenz (rúbrica), Lorenzo Miguel Lucero
Palma (rúbrica), María Martha Celestina Eva Laguette Lardizábal
(rúbrica), María del Consuelo Rafaela Rodríguez de
Alba (rúbrica), Guillermo del Valle Reyes (rúbrica), Rosalina
Mazari Espín (rúbrica), José Alberto Aguilar Iñárritu
(rúbrica), Raúl Pompa Victoria (rúbrica), Esthela
de Jesús Ponce Beltrán (rúbrica), Pedro Ávila
Nevárez (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica),
Rosario Sáenz López (rúbrica), Norma Elizabeth Sotelo
Ochoa (rúbrica), Salvador Sánchez Vázquez (rúbrica),
Raúl José Mejía González (rúbrica),
José Luis Briones Briseño (rúbrica), Benjamín
Sagahón Medina (rúbrica), Jesús Zúñiga
Romero (rúbrica), Concepción Olivia Castañeda Ortiz
(rúbrica), Alfonso Sánchez Hernández (rúbrica),
José Alfonso Muñoz Muñoz (rúbrica), Roberto
Javier Vega y Galina (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles (rúbrica),
Sami David David (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica),
Homero Díaz Rodríguez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega
Pacheco (rúbrica), José Mario Wong Pérez (rúbrica),
Laura Reyes Retana Ramos (rúbrica), Alejandro Saldaña Villaseñor
(rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Luis
Felipe Madrigal Hernández (rúbrica), Rogelio Rodríguez
Javier (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la
Garza (rúbrica), Margarita Martínez López (rúbrica),
Eviel Pérez Magaña (rúbrica), Jorge Fernando Franco
Vargas (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga
(rúbrica), Gonzalo Ruiz Cerón (rúbrica), Jesús
Ángel Díaz Ortega (rúbrica), Jacobo Sánchez
López (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila
(rúbrica), José Guzmán Santos (rúbrica), Pablo
Bedolla López (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez
(rúbrica), María Concepción Fajardo Muñoz (rúbrica),
Gonzalo Rodríguez Anaya (rúbrica), Alejandra Méndez
Salorio (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica),
Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Carlos Mireles Morales
(rúbrica), Humberto Cervantes Vega (rúbrica), Juan Carlos
Pérez Góngora (rúbrica), Sonia Rincón Chanona
(rúbrica), Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica), Pablo
Pavón Vinales (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica),
Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), María del Carmen
Izaguirre Francos (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica),
Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva (rúbrica), Teofilo
Manuel García Corpus (rúbrica), Paulo José Luis Tapia
Palacios (rúbrica), Francisco Javier Guízar Macías
(rúbrica), Oscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), Luis
Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Humberto Francisco Filizola
Haces (rúbrica), Reynaldo Francisco Valdés Manzo (rúbrica),
Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), María Sara Rocha
Medina (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Jorge
Uscanga Escobar (rúbrica).
QUE REFORMA LOS ARTICULOS
38, FRACCIÓN II, Y 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Gonzalo Moreno Arévalo, con las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a su consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que reforma los artículos 38 fracción II, y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. Haciendo alusión a otras iniciativas presentadas con anterioridad por el suscrito la finalidad principal del derecho positivo es precisamente su vigencia tanto objetiva como subjetiva, primordialmente la positividad del derecho radica en la vigencia de la legislación en relación directa con la hipótesis casuística determinada por el tiempo, modo, lugar, personas y espacio, también determinados, lo que nos constriñe en nuestro papel de legisladores a actualizar nuestro marco legal a medida que las circunstancias de la convivencia humana nos lo demanda para mantener la sana y armoniosa relación entre individuos, y la vigencia del verdadero estado de derecho;
Segundo. Los criterios y los intereses públicos evidentemente vienen sufriendo cambios dinámicos en cuanto a su claridad y objetividad para adecuarse a la lógica jurídica de nuestros tiempos modernos, así las cosas, si bien resulta cierto que tanto la soberanía como la inviolabilidad de los poderes entre sí resultan ser de interés público, también es cierto que la impartición y aplicación de la justicia son de un alto interés público y aun resulta ser más certera la imperiosa necesidad de que los diferentes tipos de intereses públicos, no se encuentren contrapuestos;
Tercero. Tomando en cuenta la doctrina jurídica, respecto de los delitos, infracciones o faltas que cometieren los funcionarios, generalmente debe considerarse que son responsables como cualquier otro sujeto del estado de derecho. Frente a esta regla tenemos que, con la finalidad de que determinados funcionarios estén en aptitud de desempeñar las labores inherentes a su cargo, la Constitución contempla que durante el tiempo que dure este, los funcionarios no puedan ser perseguidos por los actos punibles que cometieren, salvo previa declaración de procedencia de la Cámara correspondiente.
Se hace hincapié, que por impunidad debe entenderse la condición de aquella persona que no esta sujeta a las sanciones, previstas por la ley, para la comisión faltas infracciones o delitos. En tanto que la inmunidad, la constituye la condición de la persona que no puede ser juzgada por responsabilidad penal que derive de la comisión de faltas, infracciones o delitos, únicamente durante el tiempo que dure en funciones.
En este sentido, se dice que en México, con excepción del caso previsto en el artículo 61 de la Constitución Federal, no existe impunidad de los funcionarios públicos sino sólo su inmunidad durante el tiempo del encargo.
Sin embargo, también es un principio jurídico doctrinal que la justicia tardía deja de ser justicia en su plena concepción.
Por tanto, pese a que no son impunes las personas protegidas por la figura conocida coloquialmente como fuero, salvo lo previsto en el artículo 61 Constitucional, la inmunidad de que se goza provoca en la gran mayoría de los casos la postergación de la aplicación de la justicia;
Cuarto. En este orden de ideas, y atendiendo a la principal finalidad de la inmunidad de que gozan todos los funcionarios previstos en el artículo 111 de Nuestra Constitución, que es precisamente la de salvaguardar el buen ejercicio y desempeño de la función encomendada, sin que esta se pueda ver afectada por la intervención de una autoridad extraña al fuero respectivo, pudiendo ser privados de la libertad y con ello afectar la función que desempeña el funcionario correspondiente, sin que se pueda de manera posible tomar las previsiones necesarias para que el servicio prestado no se vea afectado.
En tal virtud y toda vez que al igual que en la materia civil, un funcionario puede comparecer a juicio, podría ser lógico que también pueda ser llamado a juicio de responsabilidad penal, pero con la salvedad de que no pueda ser privado de su libertad sino hasta sentencia definitiva con la cual se pueda tramitar ante el Congreso de la Unión la Consecuente declaración de procedencia, con elementos de prueba contundentes tales como una sentencia condenatoria dictada por el poder público que tiene la potestad de declarar la verdad jurídica como lo es el Poder Judicial, sin que la declaración de procedencia se vea soportada en la presunción de la responsabilidad, sino en el fincamiento claro y cierto de tal responsabilidad, agotando de manera objetiva la garantía de audiencia y defensa, sin que esta garantía se vea afectada por intereses políticos por encima del interés público de la aplicación de la justicia;
Quinto. Por todo lo anterior, se modifica la fracción II del artículo 38 de la Constitución previéndose la salvedad en la suspensión de los derechos y prerrogativas ciudadanas, para ser acordes a la reforma de la presente iniciativa del artículo 111 del mismo Cuerpo Legal Máximo, que a su vez contempla la posibilidad de poder sujetar a procedimiento penal a los funcionarios previstos en este último artículo, pero sin que se pueda privar de la libertar hasta en tanto no se obtenga la declaración de procedencia respectiva por el Congreso de la Unión.
Por todo lo anteriormente expuesto y argumentado, someto respetuosamente a la elevada consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 38, fracción II, y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente forma:
Artículo Único. Se reforman los artículos 38 fracción II y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 38
Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, salvo el caso previsto en el artículo 111;
III. ...;
IV. ...;
V. ...; y
VI. ...
Artículo 111
Podrán ser sujetos a proceso penal, sin que se aplique lo previsto en el artículo 38 hasta en tanto no se realice la declaración de procedencia: los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, sin embargo, para poder proceder a ejecutar cualquier orden de aprehensión, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder a la aprehensión contra el inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder a la aprehensión, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámara de Diputados o Senadores son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder a la aprehensión contra el inculpado será separarlo de su encargo en forma definitiva. Si se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Para efectos de no vulnerar la garantía de irretroactividad de la norma, la presente reforma surtirá sus efectos para los representantes populares que resulten electos en los procesos electorales posteriores a la aprobación del presente decreto, así como en las designaciones de servidores públicos previstos en el artículo 111, posteriores al mismo.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de noviembre del año 2004.
Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
DE LEY DE CONTABILIDAD E INFORMACION
FINANCIERA GUBERNAMENTAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JUAN CARLOS PÉREZ
GÓNGORA Y ÁNGEL AUGUSTO BUENDÍA TIRADO, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PRI
Juan Carlos Pérez Góngora y Ángel Augusto Buendía Tirado, en nuestra calidad de diputados federales y en ejercicio de la facultad que nos confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presentamos ante esta honorable asamblea iniciativa de decreto que crea la Ley de Contabilidad e Información Financiera Gubernamental.
Exposición de Motivos
A partir de la reciente modificación del artículo 74 constitucional, el Ejecutivo deberá presentar el Presupuesto al Poder Legislativo a más tardar el día 8 de septiembre, a fin de que éste se apruebe antes del día 15 de noviembre previos al ejercicio en que se aplicará. Este hecho constituye un avance significativo al permitir una revisión más detallada de la propuesta del Ejecutivo, sin embargo un verdadero proyecto de reordenamiento de marco legal que rige el proceso presupuestario debe establecer:
Un resumen de los gastos programados y del nivel de ingresos esperados. Por ello, a fin de lograr consensos entre los diversos actores que participan de su implementación, éste deberá presentarse de manera clara y transparente, estableciendo puntualmente el origen de los ingresos y el destino de los gastos.
Por esta razón, la elaboración y presentación de la contabilidad y la información financiera de los diversos entes gubernamentales deben estar enfocadas a brindar un reflejo de la situación que guardan, a fin de emprender acciones encaminadas a fortalecer los distintos indicadores financieros que permitan que la entidad analizada cuente con estabilidad económica, un buen grado de liquidez, un adecuado endeudamiento y el mantenimiento permanente del patrimonio de la entidad, elementos indispensables para garantizar que pueda desarrollar sus labores sustantivas.
Más aún, cuando se administran recursos públicos es particularmente importante contar con información clara y transparente que permita su entendimiento y fiscalización, a fin de que las autoridades respondan en los términos oportunos, veraces y confiables que exigen sus mandantes, fundamentalmente el sector que contribuye con el pago de impuestos.
Por desgracia, en la actualidad la información financiera incluida en las Cuentas Públicas no puede cumplir dicho cometido, ya que se presenta incompleta ya que además Es necesario para una adecuada interpretación de la gestión financiera que se presenten los cuatro estados básicos que son: Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados, Estado de Modificaciones Patrimoniales y Estados de Cambios en la situación Financiera. y se encuentra dispersa. Así mismo, se elabora con distintas bases de registro y no presenta con claridad y transparencia una conciliación de cifras presupuestales con las cifras financieras, esta última situación únicamente se realiza en el sector paraestatal.
En nuestro país las autoridades oficiales federales son las que han establecido las prácticas contables gubernamentales.
Hasta el día de hoy, la actividad normativa ha sido a ejercida por el propio Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, por lo que se considera que al contemplar también la facultad reguladora, compromete la función que realiza el propio gobierno y posiblemente con registros que no correspondan a buenas prácticas contables y de transparencia.
Como es de suponer, si la información financiera no cuenta con los atributos de veracidad, oportunidad y utilidad, no es posible que el Poder Legislativo pueda vincular las decisiones de carácter financiero ejercidas por el Ejecutivo con los resultados de los programas.
Hasta ahora el resultado de la gestión del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, no ha sido evaluado a partir del uso sistemático de normas contables para hacer informes de la rendición de cuentas que puedan compararse; lo cierto es que hay poco conocimiento de la normatividad actual sobre el tema, así como de su implementación.
Este panorama hace indispensable iniciar acciones que establezcan que los diferentes órdenes de gobierno en México cuenten con una normatividad que permita la implementación de estándares, reconocidos internacionalmente, de calidad en la elaboración y presentación de información de la gestión financiera pública, como se promueve en el sector privado.
Dando así oportunidad a la sociedad civil a informarse con claridad del resultado de la gestión gubernamental en su conjunto y permitiendo que se lleve a cabo el análisis de la situación financiera y presupuestal del país, contando con la asesoría de profesionales especializados en la materia.
Por esta razón el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, a través de la Presidencia de la Comisión de Auditoria a Cuentas Públicas, ha venido colaborando con los diputados que suscriben para proponer una nueva Ley de Contabilidad e Información Financiera Gubernamental que permita armonizar los sistemas contables gubernamentales, en sus diferentes ordenes, mediante la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados en el ámbito gubernamental internacional.
Es convicción generalizada la necesidad de un nuevo marco normativo que incluya reglas suficientes para que, tanto las dependencias, como las entidades paraestatales reflejen de una manera fidedigna su situación financiera, tal como se proyecta en las iniciativas que sobre estos temas se han presentado y que existen en el seno de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, entre las que, incluso encontramos dos que se refieren principal e integralmente a aspectos presupuestarios, aludiendo también a elementos de carácter contable; una de ellas, de la Legislatura LVIII, de los entonces Diputados Jorge Alejandro Chávez Presa, Beatriz Paredes Rangel y David Penchyna Grub, bajo el rubro de Ley Federal de Presupuesto Público; la otra, de esta misma LIX legislatura, presentada por los Diputados Francisco Rojas Gutiérrez y Manuel Baltazar Hinojosa Ochoa, denominada Ley Federal de Presupuesto.
Es en este contexto que se propone que tanto la nueva Ley de Presupuesto que se encuentra en proceso de elaboración como la presente "Ley de Contabilidad e Información Financiera Gubernamental" se presenten como dos ordenamientos legales independientes ya que un acto es el de elaboración y ejercicio del presupuesto y otro el registro contable y la presentación de la información financiera.
Sin embargo a fin de armonizar el contenido de ambos proyectos se recomienda que ambas iniciativas se dictaminen conjuntamente.
La vinculación de la contabilidad de los entes públicos como fotografía de la ejecución del gasto público, previa su fase de preparación y aprobación, así como su consecuente y posterior evaluación, revisión e imputación de responsabilidades dan la posibilidad de observar y tratar estas materias en un solo cuerpo de normas. Planteamiento éste, que tampoco impide, que las peculiaridades de la contabilidad sea objeto único de algún ordenamiento legal, como ahora proponemos en esta iniciativa, por lo que, esta disyuntiva habrá de ser resuelta por la Comisión de Presupuesto, bien para incorporar las disposiciones y principios de esta iniciativa en un marco legal más general, o para crear un ordenamiento con entidad propia y diferenciada de otros temas.
Esta problemática se ha presentado en diferentes países, en los cuales a fin de garantizar la transparencia y eficiencia en la elaboración e implementación de normas de contabilidad gubernamental se ha optado por la de integración de comités o fundaciones auspiciantes de consejos autónomos con instituciones económicas, académicas y profesionales independientes de las autoridades gubernamentales para la elaboración de normas; de esta forma, la objetividad e independencia no será comprometida. Esta actividad se complementa con interpretaciones de alta calidad, concentración de esfuerzos en la divulgación de las normas para que exista mayor confianza y credibilidad.
En el ámbito internacional son: el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB, por sus siglas en inglés) que elabora las Normas Internacionales de Contabilidad. Para el sector gubernamental a nivel mundial, la Federación Internacional de Contadores a través de la Comisión del Sector Público IFAC-PSC (de la cual México cuenta con un representante de 13 miembros que la conforman) Esta comisión ha propuesto para el mundo 20 normas de información financiera para el sector público, NICSP (o en sus siglas en inglés, IPSAS`S)
La Unión Europea y la OTAN se han pronunciado por su aplicación.
Es pertinente señalar que el trabajo de la comisión del sector público del IFAC, adapta al contexto del sector público las normas de información financiera que elaboró el Consejo Internacional de Contabilidad IASB.
En Estados Unidos, el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera FASB y el formado Consejo de Normas de Contabilidad Gubernamental, GASB (también conformado por organismos independientes) se han enfocado a la elaboración de normas para gobiernos regionales y locales de esa nación.
A la luz del proceso de globalización de las economías, en México, 12 instituciones de los sectores: público, privado, profesional contable y educativo, promovieron la constitución del Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera (CINIF) cuyos objetivos principales son los siguientes:
Desarrollar en beneficio de la sociedad, normas de información financiera transparentes, objetivas, así como confiables, relacionadas con el desempeño de las entidades económicas, que sirvan a los objetivos de los emisores y usuarios de dicha información financiera. Las normas deberán ser de alta calidad y dar como resultado información completa, comparable y transparente en el ámbito nacional e internacional.
Promover la comprensión por parte de los sectores económicos, gubernamental, industrial, educativo, empresarial y profesional, del valor que representa la transparencia en la información financiera dentro de un claro y plural marco regulatorio institucional, así como armonizar la práctica nacional de empresas privadas, junto con las públicas en materia contable, de acuerdo con normas de información financiera aceptadas globalmente.
Asociación Nacional de Facultades y Escuelas de
Contaduría y Administración,
Bolsa Mexicana de Valores,
Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
Consejo Coordinador Empresarial,
Instituto Mexicano de Contadores Públicos,
Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Y la Secretaría de la Función Pública.
Para alcanzar el objetivo de servir al interés público, los miembros del Consejo y particularmente los del CID y del CTC, deben ser libres de cualquier interés de grupo, institución o empresa que pudiera considerarse incompatible con su objetividad e independencia de criterio. Asimismo, se considera importante que el CID se integre con personas provenientes de diferentes campos de la actividad económica, financiera y académica para lograr la convergencia de puntos de vista plurales en la preparación y emisión de las normas de información financiera.
Es trascendente que esos dos conceptos, la independencia y la pluralidad, se unan y vinculen en la práctica para lograr normas contables que sean producto de un diálogo continuo y un compromiso ente los contadores públicos, los inversionistas, las organizaciones reguladoras de los mercados de capital, bolsas de valores, instituciones financieras, asociaciones de empresas, el gobierno y otras instituciones interesadas en la información financiera.
El gobierno es responsable de generar las pautas necesarias en cuanto a la transparencia, revelación e información de los resultados de la gestión gubernamental.
Todas las partes interesadas, sin embargo, deben ser coordinadas. Una coordinación que obtenga como fruto la transparencia y la confianza para que cada uno de los elementos del marco lleve a cabo sus responsabilidades. Asimismo, dará el público la confianza de que el marco responderá a su objetivo final: Trabajar en beneficio del interés público.
No podemos concluir esta exposición de motivos sin aludir expresamente a un tema de significativa importancia, como lo es, el sancionatorio, que es desarrollado en el título cuarto de esta iniciativa. En él se tipifican, como el campo del Derecho Administrativo lo exige, supuestos generales, amplios y omnicomprensibles de múltiples y variados hechos que implican una transgresión a los principios contables y a las sanas e indispensables practicas administrativo-contables de los órganos públicos. Complementariamente, como la legalidad constitucional lo requiere, se establecen sanciones específicas, vinculadas directamente a cada una de las diferentes violaciones consideradas en la ley, a efecto de erradicar la discrecionalidad en la determinación y aplicación de sanciones, impidiendo con ello discriminaciones injustificadas que vulneren el principio de igualdad.
Debemos resaltar también la fijación de dos elementos, presentes en cada caso, que gradúan la magnitud de las sanciones a imponerse, estos son; por un lado, la actitud subjetiva e interna del infractor con el acto sancionable, es decir, su culpabilidad, que acepta la forma dolosa y la distingue de la culposa y, por otro: la significación económica o valor contable de los actos violatorios, que, a pesar de sus deficiencias, representa el principio que mejor garantiza la seguridad y certeza jurídica, imprescindible en este ámbito como sustento de su eficacia.
Considerando todas las argumentaciones anteriormente expuestas se presenta la siguiente:
Iniciativa de decreto que crea la Ley de Contabilidad e Información Financiera Gubernamental.
Único.- Se crea la Ley de Contabilidad e Información Financiera Gubernamental:
Ley de Contabilidad e Información Financiera Gubernamental
Título I
Capítulo Único
De las Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y tienen por objeto establecer las bases de registro y emisión de la información financiera que se derive de las operaciones que realicen los órganos públicos, así como los sucesos económicos identificables y cuantificables que afecten su activo, pasivo y patrimonio.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
Recursos públicos federales: Son todos aquellos medios económicos, bienes o derechos que utilizan los órganos públicos para prestar los servicios públicos a su cargo, tienen ese carácter todos aquellos que se incluyan en las Leyes de Ingresos de la Federación y en los Presupuestos de Egresos de la Federación, así como en cualquier otra ley o disposición que les atribuya tal carácter, aunque su uso o utilización sea a cargo de entes u órganos no públicos.
Catálogo de cuentas: Es la relación ordenada de las cuentas contables y presupuestales, mediante la cual se clasifican el activo, pasivo y patrimonio o capital de cualquier órgano público, así como sus ingresos, costos y gastos, incluyendo un grupo de cuentas denominadas de orden o memorando, para registrar principalmente, el control del presupuesto autorizado, comprometido, pagado y por ejercer. El catálogo corresponde al denominado "Clasificador por objeto del gasto".
Información financiera: Información cuantitativa expresada en unidades monetarias, de las transacciones que realiza un ente económico y de ciertos eventos económicos identificables y cuantificables que lo afectan, integrada en un conjunto de estados y notas que expresan su situación financiera, los resultados de su operación y los cambios en su situación financiera, con el objeto de facilitar la toma de decisiones.
Contabilidad gubernamental: La contabilidad gubernamental es la técnica que se utiliza para registrar las transacciones que llevan a cabo los órganos públicos, captando los diversos eventos económicos identificables y cuantificables que afectan los bienes e inversiones, las obligaciones y pasivos, así como el propio patrimonio, con el fin de producir información financiera y presupuestal que facilite a los usuarios de la misma toma de decisiones y un apoyo confiable en la administración de los recursos públicos.
Activo: Conjunto cuantificable de beneficios económicos representados por efectivo, derechos, bienes o servicios fundadamente esperados y controlados como consecuencia de transacciones y otros eventos ocurridos.
Pasivo: Todas las obligaciones presentes de cubrir como consecuencia de transacciones efectuadas, de responsabilidad objetiva y de cualquier otra fuente de obligaciones que implique un deber cuantificable económicamente.
Patrimonio: La diferencia entre Activo y Pasivo; representa los recursos netos con que cuenta un órgano público para llevar a cabo sus objetivos.
Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CINIF: Consejo Mexicano Para la Investigación y Desarrollo de las Normas de Información Financiera, AC.
Adefas: Adeudos Fiscales de Ejercicios Anteriores.
Capítulo Único
De la Contabilidad Gubernamental
Artículo 3. La contabilidad gubernamental es de aplicación obligatoria y debe ser diseñada de tal manera, que permita registrar la totalidad de los ingresos, costos y gastos en cuanto a su efecto patrimonial, así como a su aplicación presupuestal. El catálogo de cuentas debe contener la totalidad de las cuentas patrimoniales de activo, pasivo, ingresos, costos, gastos, obligaciones contingentes, así como el patrimonio de la Hacienda Pública. Dicho catálogo incluirá las cuentas presupuestales como cuentas de orden que deben contener los distintos procesos del ejercicio presupuestal: el presupuesto autorizado, comprometido, pagado y por ejercer.
Artículo 4. El registro de la contabilidad gubernamental se realizará de conformidad con las normas o los principios de contabilidad para el Sector Gobierno emitidas por el CINIF. Dichos principios tendrán por objeto que la información financiera gubernamental permita a los distintos lectores conocer la situación financiera, los resultados de operación, los cambios patrimoniales, el origen y la aplicación de los recursos financieros de los órganos públicos gubernamentales, así como los ingresos presupuestales y el ejercicio presupuestal del gasto público.
Artículo 5. Los estados financieros y presupuestales presentados en la cuenta de la Hacienda Pública Federal son el producto final de la contabilidad gubernamental consolidada. Dichos estados deberán ser veraces, confiables, oportunos y relevantes, a efecto de presentar información útil para la toma de decisiones y servir como instrumento de autoevaluación de la gestión financiera de los órganos públicos.
Artículo 6. Los órganos públicos deberán registrar en la contabilidad gubernamental las operaciones que realicen y emitir la información financiera patrimonial bajo la base contable acumulativa, debiéndose reconocer las transacciones o eventos cuando ocurren o se devenguen con independencia del momento del pago o recepción del efectivo.
El registro del presupuesto debe permitir la emisión mensual y acumulada anual, de información sobre su ejercicio presupuestal referido a ingresos y egresos. La información presupuestal deberá ser incorporada a los registros de la contabilidad gubernamental y conciliada mensualmente con la información financiera patrimonial en cuanto ingresos, egresos y resultados.
Los sistemas de contabilidad gubernamental deben ser específicos y aplicables a cada ente público, de acuerdo a su organización, actividad y necesidad de información.
Artículo 7. Las operaciones que representen flujo de efectivo deben ser registradas mediante un doble asiento contable; uno, para registrar el avance presupuestal de las operaciones en cuentas de orden y, otro; para registrar su efecto patrimonial, las demás operaciones y sucesos económicos identificables y cuantificables, solamente requerirán de un asiento contable patrimonial.
Artículo 8. Los ingresos presupuestales son aquellos considerados en la Ley de Ingresos de la Federación, sean tributarios o no tributarios.
Se consideran ingresos presupuestales también las contribuciones causadas en ejercicios anteriores pendientes de liquidar, que sean susceptibles de recaudarse en el ejercicio.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y demás accesorios participan de la naturaleza del ingreso del que deriven en términos del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 9. Los egresos presupuestales se refieren a todos aquellos conceptos que, a nivel de efectivo, deben figurar en el Presupuesto de Egresos de la Federación; se clasifican como sigue:
a) Servicios personales
b) Materiales y suministros
c) Servicios generales
II. Transferencias, que se integra por los siguientes capítulo:
a) Subsidios
b) Aportaciones
c) Participaciones
d) Adeudos de ejercicios fiscales anteriores
III. Gasto de inversión, que se integra por los siguientes capítulos:
a) Bienes muebles e inmuebles
b) Obras públicas
c) Inversiones financieras
IV. Deuda pública, que se integra por los siguientes capítulos:
a) Amortización o desendeudamiento
b) Intereses o servicios de la deuda
c) Comisiones y gastos de la deuda
V. Otras erogaciones, que se integra por los siguientes capítulos:
a) Erogaciones de programas especiales
b) Erogaciones contingentes o imprevistas
Artículo 10. Los ingresos patrimoniales se deben registrar cuando se devenguen o exista el derecho sobre ellos, independientemente de la fecha de cobro. Entre los ingresos patrimoniales se encuentran:
II. Los obtenidos por la venta de bienes y servicios de los organismos y entidades paraestatales.
III. El reconocimiento del incremento del valor de acciones o títulos representativos de inversiones en empresas del sector paraestatal conforme al método de participación.
IV. Los donativos en efectivo recibidos.
V. Y otras de naturaleza análoga a los anteriores.
III. El monto de la depreciación por el uso de
los activos para prestar servicios, en el ejercicio.
IV. El reconocimiento de las obligaciones laborales devengadas
por los trabajadores de la entidad, por el transcurso del tiempo.
V. El reconocimiento de las provisiones necesarias, para
castigar cuentas con imposibilidad práctica de cobro.
VI. El reconocimiento de las provisiones necesarias,
para castigar los valores de inventarios de suministros y bienes que se
han demeritado.
VII. El reconocimiento de la pérdida del valor
de acciones o títulos representativos de inversiones en empresas
del sector paraestatal.
VIII. El monto de daños adjudicados en juicio,
a cargo de la entidad.
IX. Las pérdidas por fluctuaciones cambiarias.
X. Y otras de carácter análogo a los anteriores.
Artículo 13. Se deben registrar como pasivo las obligaciones presentes de cubrir a terceros, que tengan como origen transacciones efectuadas que sean producto de responsabilidad objetiva o de cualquiera otra fuente de obligación que implique un deber cuantificable económicamente, tales como:
III. Las retenciones a terceros por concepto de impuestos,
derechos, aprovechamientos y penalizaciones; y otros de naturaleza análoga.
IV. Obligaciones de carácter laboral.
V. Cobros anticipados por venta de bienes y prestación
de servicios;
VI. Las demás de naturaleza análoga a los
anteriores.
Artículo 14. Los bienes adquiridos por los órganos públicos como tangibles o construidos con el propósito de su utilización o usufructo para el cumplimiento de sus objetivos y no para su comercialización recurrente, así como de aquellos destinados al uso de terceros, deben ser considerados como activo fijo y ser valuados, para su registro, a su costo de adquisición, de construcción o a su valor razonable equivalente, según sea el caso, incluyendo los costos y gastos directos e indirectos necesarios para permitir su funcionamiento.
En caso de cambios considerables en el poder adquisitivo de la moneda que afecten significativamente el valor de los activos fijos, se atenderá a lo que establezcan las normas de información financiera emitidas por el CINIF.
En el caso de activos recibidos en donación, se les debe asignar el valor determinado en el documento que corresponda o mediante avalúo.
La distribución del costo de los activos fijos entre los ejercicios que comprende su vida útil probable, se llevará a cabo mediante el registro contable de la depreciación, atendiendo al método y reglas específicas aplicables a cada órgano público, a efecto de presentar sus valores netos en los estados financieros del ejercicio que se trate.
Artículo 15. Las cuentas patrimoniales están representadas por las aportaciones del Gobierno Federal, por la inversión física o gasto de capital que efectúen los órganos públicos, así como por las donaciones en especie que reciban y sus resultados financieros acumulados.
Asimismo, dichas cuentas serán afectadas por los efectos de la reexpresión de las cifras patrimoniales, así como por el superávit resultante de avalúos practicados sobre bienes muebles e inmuebles.
Artículo 16. El registro de las operaciones señaladas y la preparación de informes financieros, se realizarán bajo los lineamientos establecidos en el sistema de contabilidad diseñado, que deberá operarse en forma que facilite la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y en general de manera que permita medir la eficiencia en el ejercicio del gasto público federal, en la administración de la deuda, incluyendo las obligaciones contingentes y en la conservación del patrimonio de la hacienda pública.
Artículo 17. El sistema de contabilidad gubernamental deberá quedar plasmado en un manual de contabilidad gubernamental que contendrá, cuando menos: el catálogo de cuentas, la guía contabilizadora, las políticas de registro y reglas de preparación y presentación de estados financieros y presupuestales, que deberán ser acordes con las normas de contabilidad emitidas por el CINIF.
Con objeto de armonizar los registros contables y la información financiera y presupuestal, las operaciones realizadas por los órganos públicos se registrarán en base al catálogo único de cuentas establecido por la Secretaría.
La Secretaría supervisará la implantación de los catálogos de cuentas de los órganos públicos para que se apliquen correctamente; para tal efecto, solicitará se los envíen para someterlos a revisión que incluirá, en su caso, la opinión de la Secretaría de la Función Pública a efecto de que se libere su aplicación en un lapso no mayor de treinta días naturales posteriores a la fecha de recepción de dichos catálogos.
La Secretaría emitirá los lineamientos para integrar los catálogos de cuentas a que deberán ajustarse los órganos públicos para un registro uniforme de sus operaciones financieras y presupuestarias. Dichos catálogos estarán integrados por los siguientes grupos de cuentas:
La Secretaría, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los procedimientos de contabilidad y podrá autorizar su modificación o simplificación.
Artículo 19. La contabilidad de los órganos públicos deberá contener registros auxiliares que:
II. Permitan el control y conocimiento individual de los distintos saldos de cada cuenta de balance o resultados.
Los servidores públicos referidos en el párrafo anterior, están obligados a conservar en el domicilio del órgano público al que correspondan y a disposición de las autoridades competentes, por un plazo mínimo de 5 años, los registros de contabilidad principales y auxiliares e información relativa, así como los documentos justificativos y comprobatorios de sus operaciones.
Las escrituras de bienes inmuebles deberán ser conservadas durante toda la vida del órgano público y hasta 5 años más, por quien tenga obligación de hacerlo.
La demás documentación comprobatoria de adquisiciones de activos fijos será necesario conservarla hasta 5 años después de haber concluido su depreciación contable.
Artículo 21. El registro presupuestario de las operaciones se efectuará en las siguientes etapas:
III. Compromiso presupuestario, a través de un
documento formal que ampare la operación;
IV. Pago de los egresos autorizados.
Artículo 23. La Secretaría expedirá los lineamientos para que los órganos públicos puedan desagregar las cuentas en subcuentas y demás registros complementarios cuidando la armonización que permita el suministro de información interna para la toma de decisiones administrativas y para el control en la ejecución de las acciones, de acuerdo con las necesidades especificas de los ejecutores.
Título III
Capítulo Único
De la Información Financiera Gubernamental
Artículo 24. Los órganos públicos formularán mensualmente y al cierre del ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año los siguientes estados presupuestales:
El estado del ejercicio presupuestal del gasto debe presentar los gastos efectivamente pagados.
En información por separado reportarán las partidas presupuestales devengadas comprometidas que deben ser cubiertas con el presupuesto del siguiente ejercicio.
Esta información deberá ser enviada a la Secretaría de conformidad con los formatos que la misma apruebe para tal efecto.
Artículo 25. Los órganos públicos formularán mensualmente y al cierre del Ejercicio Fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año los siguientes Estados Financieros:
III. Estado de Cambios en la Situación Financiera
o Estado de Origen y Aplicación de Recursos; y
IV. Estado de Modificación a la Cuenta de la Hacienda
Pública.
Artículo 26. Todos los órganos públicos deberán conciliar las cifras de sus estados financieros con los registros presupuestales.
Para tal efecto deberán establecer procedimientos de análisis que permitan identificar las partidas de conciliación entre los ingresos financieros según el estado de resultado y los ingresos presupuestales. Así mismo deberán de identificar las partidas de conciliación entre los costos y gastos reflejados en el estado de resultados, contra los egresos presupuestales; concluyendo finalmente con la conciliación entre el resultado financiero y el resultado del ejercicio presupuestal.
Artículo 27. Los estados financieros y los presupuestales del Gobierno Federal, deberán publicarse trimestralmente en el Diario Oficial de la Federación, en el órgano de difusión de cada una de las Entidades Federativas y del Distrito Federal y, cuando menos, en tres de los diarios de mayor circulación nacional.
Artículo 28. Los estados financieros y presupuestales que integran La Cuenta de la Hacienda Pública y el informe ejecutivo de la revisión efectuada por la Auditoria Superior de la Federación, se publicarán en los términos del artículo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día de su aprobación por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
Artículo 29. Para cumplir con lo establecido en la fracción IV del artículo 74 Constitucional, La Cuenta de la Hacienda Pública Federal deberá estar integrada de la siguiente manera:
c) Estados de modificaciones a la cuenta de la Hacienda
Pública Federal comparativo con el ejercicio inmediato anterior.
d) Estado de cambios a la situación financiera
comparativo con el ejercicio inmediato anterior.
e) Notas a los Estados Financieros del Gobierno Federal.
f) Estado de ingresos presupuestales.
g) Notas aclaratorias a las variaciones entre los ingresos
presupuestados y los obtenidos.
h) Estado del ejercicio del gasto presupuestal.
i) Notas aclaratorias a las variaciones entre los gastos
presupuestados y los ejercidos.
j) Conciliación de las cifras presupuestales y
financieras.
k) Análisis de las variables macro-económicas.
l) Avance programático-presupuestal de los programas
de gobierno.
m) Indicadores estratégicos de desempeño
en las principales líneas de acción del Gobierno Federal
en base al Plan Nacional de Desarrollo.
n) Resumen ejecutivo.
Título IV
Capítulo Único
De Las Sanciones
Artículo 30. Son infracciones sancionadas por esta Ley:
II. Alterar dolosa o culposamente los documentos que integran la contabilidad o cualquier otro que tenga relevancia en la información financiera.
III. No tener o no conservar la documentación comprobatoria del patrimonio, de los ingresos o gastos de los órganos públicos.
Al margen de la sanción económica aplicable, cuando los actos dolosos objeto de sanción sean especialmente graves o múltiples la inhabilitación en ningún caso será inferior a tres años.
Independientemente de la sanción económica aplicable, cuando las conductas sean consecuencia de un acuerdo entre dos o más servidores públicos, o producto de acciones conjuntas entre ellos o en colaboración con otras personas, la inhabilitación no podrá ser inferior a cinco años.
Artículo 32. Los que culposamente realicen las conductas descritas en las tres fracciones del artículo 30, cuando las omisiones o actos tengan una significación o un valor económico en la contabilidad mayor a cinco mil días de salario mínimo del Distrito Federal, serán sancionados con destitución y con la sanción económica aplicable de acuerdo a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y, si la significación o valor económico en la contabilidad fuera entre mil y cinco mil días de salario mínimo del Distrito Federal, la sanción será de una suspensión de tres a seis meses y la económica que le corresponda en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; si la significación o valor económico en la contabilidad fuera inferior e mil salarios mínimos del Distrito Federal, además de la sanción económica que le corresponda de acuerdo Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se le aplicará al infractor una sanción de hasta tres meses de suspensión.
Al margen de la sanción económica aplicable y de la significación o valor económico de la conducta infractora en la contabilidad, cuando los actos culposos sancionables sean especialmente graves la sanción será la destitución del infractor.
Cuando los actos infractores culposos sean múltiples la sanción será la inhabilitación y, en su caso, la sanción económica para el caso de que tales actos tengan una significación o valor económico en la contabilidad.
Las sanciones de los artículos anteriores se determinarán y aplicarán al margen de las sanciones penales o civiles que a los hechos o actos les correspondan, igualmente serán independientes de las resoluciones o sentencias restitutorias que ordenen el pago de indemnizaciones o de daños o perjuicios.
Artículo 33. Para los efectos de esta Ley, obra con dolo el que conociendo la ilegalidad de un hecho, acto u omisión y previendo los efectos de su consumación, acepta o quiere su realización o acaecimiento. Obra con culpa el que produce un resultado ilícito o indebido que no previó siendo previsible o que previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y podía observar según su vinculación con los hechos o actos productores.
Se entiende que un acto es especialmente grave cuando el dolo con que se realiza se traduce en maquinaciones o acciones elaboradas o concatenadas entre sí para la consecución del fin propuesto y que reflejen la continuidad o permanencia de la intención ilícita del infractor. Tratándose de actos culposos, ésta será especialmente grave cuando se infrinjan elementales y trascendentes reglas o principios inherentes y propios del trabajo que se desarrolla, y que evidencian que el infractor no tiene el cuidado o la capacidad requerida para desempeñarlo.
Se entiende por actos múltiples aquellos que se realizan tres o más veces en un término menor a un año.
A la tentativa de realización de los actos dolosos sancionables señalados en este capítulo, cuando éstos no se consumen por actos ajenos a la voluntad del infractor, se les aplicará la misma sanción que les correspondería de haberse consumado, con excepción de la económica, la que sólo se aplicaría en caso y por el monto de la significación o valor económico en la contabilidad del acto o hecho producido.
Para efecto de determinación de significación o valor económico en la contabilidad de los actos imputados a una persona, podrán acumularse los montos relativos a cada uno de los actos demostrados que se les atribuyan, siempre que, no haya prescrito la acción para sancionarlos.
Se aplicará supletoriamente a las disposiciones del presente capítulo la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el Código Penal Federal, en el orden y materia que les corresponda.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor sesenta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, contados a partir del día siguiente.
Artículo Segundo. Precluido el término del derecho de veto del Ejecutivo, la presente Ley deberá publicarse dentro de los tres días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
Artículo Tercero. En tanto el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo para las Normas de Información Financiera, AC. (CINIF) emita las Normas o los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados para el Sector Gubernamental, estarán en vigor los Principios de Contabilidad generalmente aceptadas, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos AC (IMCP).
Artículo Cuarto. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Artículo Quinto. El titular del Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento de la presente Ley dentro de los siguientes sesenta días, contados a partir del siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Sexto. El valor actualizado de todos los valores, bienes inmuebles y muebles de los órganos públicos federales deberá estar registrado, a más tardar, el 31 de diciembre de 2005; en relación a los bienes inmuebles, en ningún caso, deberá establecerse un valor inferior al catastral que le corresponda.
Palacio Legislativo., a 23 de noviembre de 2004.
Dip. Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica)
Dip. Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica)