Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de decreto, por el que se reforman las fracciones I del artículo 405 y III del 406 del Código Penal Federal, así como también se adiciona un párrafo a esta última fracción, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Los legisladores de Acción Nacional sostenemos conforme a nuestros Principios de Doctrina que "en el Estado de responsabilidad social, los individuos tienen una relación específica con la comunidad que se expresa en leyes aprobadas por autoridad legítima, para ordenar la convivencia social, preservar el bien común y dar efectiva protección a los derechos humanos".
De la misma forma, creemos que "la responsabilidad social no se agota en el ejercicio del derecho ciudadano al sufragio; se perfecciona permanentemente con la participación ciudadana en el cumplimiento de los deberes cívicos, políticos y sociales que tiene la persona en comunidad".
En consecuencia, debemos dejar atrás los tiempos en que se legislaba a espaldas de la sociedad.
El sistema político en el que el Presidente de la República, haciendo uso de sus facultades metaconstitucionales, se erigía como el legislador de facto, dando normas jurídicas que solo formalmente sancionaba el Congreso de la Unión, no es lo que la sociedad reclama.
No podemos legislar sin escuchar a los actores involucrados en los procesos que pretendemos regir, ni mucho menos es válido crear normas que violen principios eminentes de justicia o bien, que por su escueta redacción, se presten a abusos de la autoridad escudada en dudosas interpretaciones jurídicas.
Toda norma jurídica pretende proteger un bien jurídico tutelado. En el caso de los delitos electorales, debemos entender que dicho bien consiste en salvaguardar los procesos mediante los cuales, en forma democrática, el pueblo elige a sus gobernantes.
Por lo mismo, los delitos que en esta materia sean considerados como tales por esta soberanía, deben ser aquellos que impidan el proceso democrático o bien que lo afecten de modo sustancial.
En este orden de ideas se inscribe la presente iniciativa que tengo el deber de presentar a esta honorable asamblea, el artículo 406 del Código Penal Federal dispone, en su fracción tercera, que se impondrán de cien a doscientos días de multa y prisión de uno a seis años, al funcionario partidista o candidato que sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales.
El espíritu de la precitada norma, es a todas luces, sancionar al funcionario partidista o candidato que sustraiga, altere, destruya o haga uso indebido de documentos o materiales electorales, siempre y cuando dicho indebido afecte sustancialmente o impida el correcto desarrollo tanto de la jornada electoral como de los procesos previos y posteriores a la misma.
No podemos permitir que a quien debe de procurar y administrar la justicia, le queden dudas de cual es el fin de los partidos políticos, consagrado en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, constitucional, que a la letra dice: "Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional". En consecuencia, las acciones que se originen para dar cumplimiento al mandato constitucional deben ser claras, no sujetas a interpretaciones que vayan contra el espíritu de la norma.
Por ello, la presente iniciativa adiciona un párrafo a la fracción III del precitado artículo 406, en el que se prescribe que no se considerará uso indebido de documentos o materiales electorales cuando sean utilizado para dar cumplimiento al mandato constitucional precitado: si se exhorta a los ciudadanos a cumplir con sus prerrogativas y obligaciones o a votar por determinado candidato o partido político, o para realizar acciones de propaganda o proselitismo político o electoral.
El material electoral debe facilitar las tareas necesarias para cumplir con los derechos y obligaciones de los ciudadanos, es una forma en que los partidos políticos, sus funcionarios partidistas o candidatos, pueden coadyuvar a la concreción de una verdadera cultura cívica, base indispensable sin la cual no se puede hablar de auténtica democracia, como una forma de abatir el abstencionismo creciente y para lograr el adecuado desarrollo del proceso electoral.
Sin embargo, sí es necesario precisar como conducta delictiva, la comercialización de los datos integrados en los documentos emanados del Registro Federal de Electores, pues dicha información tiene un fin preciso contemplado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es la de integrar el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, pero por ningún motivo debe ser objeto de operaciones mercantiles, en consecuencia se propone integrar el verbo comerciar en el texto del párrafo primero de la fracción tercera del artículo a modificar, así como en la fracción I del artículo 405 que hace referencia a los funcionarios electorales.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la siguiente
Iniciativa de decreto por el que se reforman las fracciones I del 405 y III del 406 del Código Penal Federal, así como también se adiciona un párrafo a la fracción III de este último artículo, para quedar como sigue:
Artículo 405. ...
II. a XI. ...
III.- Sustraiga, destruya, altere, comercie o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;
Transitorio
Único. La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. María Antonia García Sanjinés
(rúbrica)
DE LEY QUE PERMITE EL USO DE VEHICULOS
DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE HAYAN SIDO DONADOS AL FISCO FEDERAL, A CARGO
DEL DIPUTADO GUILLERMO HUÍZAR CARRANZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRD
El suscrito, diputado federal Guillermo Huízar Carranza, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a presentar a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de Ley que Permite el Uso de Vehículos de Procedencia Extranjera que Hayan Sido Donados al Fisco Federal, en atención a la siguiente
Exposición de Motivos
El respeto al Estado de derecho es indispensable para garantizar una convivencia social armónica y duradera. Toda conducta individual o colectiva que atente contra el estado de derecho debe ser inmediatamente corregida, sólo así estaremos en condiciones de detener a tiempo conductas contrarias al orden constitucional.
Actualmente, circulan por territorio nacional una gran cantidad de vehículos de procedencia extranjera que no cumplen con las disposiciones legales para justificar su estancia en nuestro país, convirtiéndolos en autos ilegales y poniendo a sus poseedores al margen de la Ley. Esta realidad no es tan simple como se plantea, tiene este problema connotaciones sociales, económicas y jurídicas que merecen una urgente atención de parte de las autoridades. Las estadísticas y los informes nos muestran:
b. Que cada vez son más los vehículos de este tipo que participan en actos delictivos, como atropellamientos, asaltos, secuestros y accidentes con resultados fatales, sin que las autoridades judiciales tengan la posibilidad real de poderlos resolver, principalmente porque no se tiene un registro exacto de las generales de sus tenedores, convirtiendo el problema en un asunto de seguridad pública.
c. Que tiene razón la industria automotriz instalada en territorio nacional cuando exige mayor eficacia a las autoridades fiscales para detener el flujo de este tipo de vehículos, dado que representan una competencia desleal que desordena el mercado nacional y en consecuencia arriesga la estabilidad en el empleo que ofrece esta industria, a la que se le reconoce su importante participación en el Producto Interno Bruto Nacional.
d. Que con justicia, quienes son propietarios de vehículos legales, se quejan de la inequidad tributaria que se produce, dado que los poseedores de vehículos ilegales de procedencia extranjera no cumplen con sus obligaciones fiscales relacionadas con el pago del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos ni contribuyen a las Haciendas Estatales con el pago de los derechos correspondientes.
e. Que es cierto, por razones de mercado, que la mayoría de los poseedores de este tipo de vehículos ilegales son aquellos que pertenecen a las clases mas desprotegidas de la sociedad, cuya única alternativa de hacerse de este instrumento de transporte es la adquisición de vehículos ilegales, y que normalmente son campesinos, maestros y jornaleros cuyos ingresos son sumamente bajos.
f. Que este problema se ha convertido en un instrumento de fraudes cometidos por organizaciones fantasmas que sólo encuentran su negocio en la utilización de la ignorancia jurídica y la pobreza económica de la gente, por lo que el Gobierno, a través de sus instituciones debe poner una solución al respecto.
Una novedad adicional en la presente iniciativa lo constituye la obligación de contratar un seguro amplio que proteja daños ante terceros, esto es necesario para garantizar que la acción de la justicia en caso de siniestros, sea eficaz.
Por otro lado, se ofrece este mecanismo de solución sólo para aquellos vehículos que realmente lo justifiquen, omitiendo el beneficio para autos de modelo reciente, de lujo o deportivos, y como instrumento de control se establece que serán susceptibles del tratamiento comentado sólo aquellos que acrediten, de manera fehaciente, que el vehículo ingresó a territorio nacional antes del 30 de septiembre del año 2003, con esta medida se pretende impedir la especulación que este tipo de instrumentos legales genera y somete al imperio de la Ley a todos aquellos que sólo lo hicieron con propósitos comerciales.
Tiene además esta iniciativa un espíritu federalista, dado que sugiere la coordinación entre las autoridades federales y estatales en la instrumentación de la presente Ley, y otorga el beneficio económico a los estados y sus municipios.
En ese mismo sentido se reconoce que el tratado de libre comercio está próximo a permitir la importación de vehículos aún usados, por lo que su vigencia está limitada a que dicho instrumento jurídico alcance los efectos de su implementación, pudiendo dar por terminada la relación que esta ley prevé, cuando el tenedor de manera voluntaria desee renunciar al uso del vehículo, actualizándose de manera definitiva la donación y pudiendo el fisco federal, en uso de sus atribuciones canalizar el uso a favor de instituciones públicas o privadas de beneficencia.
Por lo anteriormente expuesto, pongo a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de Ley que permite el uso de vehículos de procedencia extranjera, al tenor siguiente
Ley que Permite el Uso de Vehículos de Procedencia Extranjera que Hayan Sido Donados al Fisco Federal
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para el uso de vehículos que se encuentran en el territorio nacional y que respecto de los mismos no se haya cumplido con las obligaciones previstas en la Ley Aduanera, su Reglamento, en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, y en otras disposiciones legales conexas al comercio exterior, para su estancia y tenencia legal en el país, que pasen a ser propiedad del Fisco Federal.
Artículo 2.- Serán objeto de permitir su uso, los vehículos de procedencia extranjera que pasen a ser propiedad del Fisco Federal, cuyos modelos sean de 1999 o anteriores y posteriores a 1985, que hubieren sido internados al territorio nacional a más tardar el 30 de septiembre del 2003 y que tengan las siguientes características:
II. Los destinados al servicio público de transporte y carga, cuya capacidad no exceda de tres toneladas y media.
III. Los de tipo vivienda.
IV. Los que se encuentran en la franja fronteriza de
20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional
del norte del país.
Artículo 5.- Se entenderá como tenedor para los efectos que previene la presente Ley, a la persona física que tenga en su poder algún vehículo irregular a que se refieren los artículos 2 y 4 de esta ley.
Capítulo II
Del Mecanismo para el Uso de Vehículos Ilegales
Artículo 6.- El tenedor de un vehículo irregular, en lugar de retornarlo al extranjero podrá donarlo al Fisco Federal, siempre que no se hayan iniciado las facultades de comprobación fiscal de las autoridades competentes.
Artículo 7.- Son requisitos para que el tenedor tenga derecho a usar el vehículo donado al Fisco Federal, los siguientes:
III. Que no se trate de vehículos robados o que
sean materia de disposición ilícita.
IV. Que sean de los que aparecen enlistados en el artículo
2 de esta Ley.
V. Que los donen en propiedad a favor del Fisco Federal, sin limitación alguna, mediante acta, previa identificación plena del vehículo y del tenedor.
VI. Efectuar el pago de las contribuciones a que se refiere esta Ley, considerando el modelo y tipo del vehículo.
VII. Que cumpla con las disposiciones administrativas de la Entidad Federativa en que se encuentre el domicilio del tenedor del vehículo, en materia de control vehicular y pago de contribuciones locales, así como la contratación de un seguro de daños contra terceros, mismo que deberá estar vigente durante todo el tiempo que mantenga el uso del bien.
VIII. Cumplir con las demás obligaciones previstas en las leyes fiscales, incluida la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
III. Original del documento que acredite el domicilio
del tenedor interesado.
IV. Original de la licencia vigente de conducir.
V. En su caso, original de la cédula del registro
federal de contribuyentes.
VI. Solicitud de incorporación al programa debidamente
firmada por el tenedor.
Artículo 10.- No se autorizará el uso de más de un vehículo por tenedor.
Artículo 11.- Serán a cargo de la persona autorizada para el uso del vehículo, todos los gastos de mantenimiento y conservación, quedando comprometido a ser el único responsable de los daños y perjuicios que llegaren a causarse a terceros, contratando para este fin la póliza de seguro de daños contra terceros a que se refiere la fracción VII del artículo 7 de la presente ley.
Capítulo III
De la Recaudación
Artículo 12.- El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará los convenios respectivos con las autoridades fiscales de las Entidades Federativas y vigilará que les participen el 40 por ciento a los municipios donde se realice el trámite respectivo, el restante 60 por ciento será para las haciendas estatales.
Artículo 13.- Las contribuciones que causará el trámite a que se refiere la presente Ley se determinan aplicado la siguiente tabla:
Capítulo IV
De las Sanciones
Artículo 14.- La enajenación, el otorgamiento del uso o goce temporal, el usufructo o cualquier contrato o convenio que transfiera total o parcialmente, permanente o temporal que se realice con el vehículo objeto de la presente Ley, será nulo de pleno derecho cualquiera que sea el nombre con el que se designe, pudiendo la autoridad detener dicho bien, sin perjuicio de las sanciones que proceda en los términos del artículo siguiente.
Artículo 15.- Se sancionará con multa de $10,000.00 a $80,000.00 al tenedor del vehículo de procedencia extranjera que le hubiere sido otorgado en uso por el Fisco Federal, así como la pérdida del derecho de uso, a quien realice cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo anterior.
Transitorios
Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades competentes, llevarán a cabo las medidas necesarias a fin de que se pueda instrumentar la aplicación de esta Ley, así como también, se comience a regularizar estas unidades a más tardar 90 días después de la publicación del decreto.
Tercero.- La presente Ley concluirá su vigencia en el momento que de acuerdo con el Tratado de Libre Comercio con América del Norte, se permita la libre importación de vehículos usados libres de aranceles y de restricciones no arancelarias.
Las personas que voluntariamente deseen concluir con el tratamiento previsto en la presente Ley, deberán manifestarlo por escrito y entregar físicamente el bien de que se trate, en tal caso quedarán liberados de las obligaciones futuras originadas por la presente Ley.
Cuarto.- Los vehículos que hayan sido detenidos por las autoridades competentes y a cuyos titulares se les hubiese iniciado un procedimiento administrativo en materia aduanera, por el cual aún no se haya notificado la liquidación definitiva respectiva, se les permitirá apegarse a las disposiciones de la presente Ley y se dejará sin efecto el procedimiento administrativo iniciado.
Dado en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en México, DF, a 9 de octubre de 2004.
Dip. Guillermo Huízar Carranza (rúbrica)
QUE REFORMA EL INCISO E) DE LA FRACCION
VII DEL ARTÍCULO 283 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE
COOPERATIVAS PARA TRABAJADORES AGRÍCOLAS, A CARGO DEL DIPUTADO LINO
CELAYA LURÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito integrante de la LIX Legislatura de la H Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa de reforma que modifica el inciso e) de la fracción VII del artículo 283 de la Ley Federal de Trabajo, con el objeto de ampliar y no limitar el sistema cooperativo de los trabajadores agrícolas; bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El Constituyente originario de 1917 reconoció el movimiento cooperativo nacional como forma específica de organización socioeconómica para la producción, la prestación de servicios y el consumo popular dentro de todas las actividades del país. Le precisó y fortaleció sus fines preponderantemente sociales que lo caracterizan. Hizo la declaratoria de que no constituyen monopolios. Y con estas mediadas abrió el camino para la expedición de una legislación que lo habría de encuadrar dentro del marco de la producción con libertad, democracia y justicia social .
Así lo confirma la actual fracción XXX del artículo 123 constitucional que considera a las sociedades cooperativas como "de utilidad social".
El acervo jurídico del cooperativismo se incrementó con la ley de 1927 que promulgó el General Plutarco Elías Calles, gracias a la experiencia que obtuvo con los movimientos cooperativista en sus viajes por varios países europeos.
Situación similar se vivió con la ley de 1933 que reconoció la existencia de tres tipos de cooperativas: agrícolas, industriales y de consumo.
En este sentido el 15 de febrero de 1938, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley General de Sociedad Cooperativas durante la gestión del Presidente Lázaro Cárdenas del Río; en cuya exposición de motivos se definía al sistema cooperativo como un medio de transformación social para robustecer a las organizaciones sociales.
También es cierto que en nuestro artículo 3º Constitucional establece que nuestra democracia no solo es una estructura políticojurídica, sin un sistema fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; que no es más que el derecho humano al desarrollo. No menos cierto es que en la fracción XX del artículo 27 de la Constitución General de la República se establece que "El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra con obras de infraestructura, insumos, crédito, servicio de capacitación etcétera"
Se considera que históricamente, las disposiciones y prácticas que en materia comercial se desprendieron del Derecho Civil dieron origen al Derecho Mercantil, donde se han ubicado a las cooperativas como en la actual Ley de Cooperativas de 1994. También es de considerar que del Derecho Civil se han desprendido otras materias que hoy constituyen el Derecho del Trabajo y el Derecho Agrario; por lo que bajo esta mecánica, hoy existe la necesidad de separar a la cooperativa de la materia mercantil, ya que esta figura asociativa tiene un carácter eminentemente social, tan es así que la Constitución Política en vigor considera a las cooperativas como de "utilidad social".
Por otro lado en la experiencia internacional tenemos que, la Alianza Cooperativa Internacional, organismo de integración mundial que agrupa a más de 800 millones de cooperativistas a definido a la cooperativa de la siguiente manera: "Es una sociedad autónoma formada por personas unidas para satisfacer sus comunes necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales... cuyos valores se basan en la ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad".
Asimismo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha emitido la recomendación 127 en el año de 1966 sobre las cooperativas; y recientemente en junio del 2002, la recomendación 193 sobre la promoción de las cooperativas; suscritas ambas por diversos países del mundo, entre ellos México.
Como observamos en la experiencia internacional que data desde el siglo XIX en Europa, y que retoma nuestro Constituyente de 1917, el carácter asociativo de la cooperativa tiene fines humanísticos, distributivos y solidarios que se traducen en bienestar para sus miembros y compromiso con la comunidad; como sería el caso de los ejidos y las comunidades agrarias, donde se desempeñan los trabajadores agrícolas.
Por lo tanto, el derecho humano al desarrollo debe ser promovido en el trabajo agrícola, y que mejor forma de ello, que lo sea a través de la figura cooperativa a secas, sin limitantes que la restrinjan y lo vulneren como la actual disposición del inciso e) de la fracción VII del artículo 283 de la Ley Federal del Trabajo, que los circunscribe a la " creación de cooperativas de consumo" .
En consecuencia, por lo anteriormente fundado y motivado se propone el siguiente proyecto de decreto:
Único.- Se modifica el inciso e) de la fracción VII del artículo 283 de la Ley Federal de Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 283 ...
e) Fomentar el cooperativismo entre los trabajadores.
Único.- La presente Reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Lino Celaya Luría. (rúbrica)
QUE ADICIONA UNA FRACCION
III AL ARTÍCULO 300 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO
GERARDO ULLOA PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de diputados la presente iniciativa bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Históricamente en nuestro país, ha prevalecido el desapego y desdén a necesidades fundamentales como la atención y formación de nuestros niños, niñas y jóvenes en todas y cada una de las disciplinas deportivas.
El deporte que es un elemento de formación básico, que da a nuestra juventud fortaleza física y mental y permite el desarrollo integral de la población y logra alejarla de las adicciones que, por desgracia, hoy están presentes en nuestras nuevas generaciones.
Por ello resulta importante impulsar una política que fortalezca el acercamiento de nuestros niños, niñas, adolescentes y población en general a espacios donde se practiquen deportes que coadyuven a la formación de mujeres y hombres con una mejor calidad de vida.
No obstante lo anterior, resulta también muy importante definir y regular de mejor manera la actividad deportiva del más alto nivel, y con ello me refiero a la formación y el ejercicio deportivo en el plano profesional. Es muy importante mejorar el ámbito de los derechos laborales de los profesionales del deporte como incentivo para ellos mismos y principalmente como incentivo y motivación de las generaciones más jóvenes, que sin duda merecen desarrollarse en ambientes de mayor certidumbre construidos a partir de marcos jurídicos actualizados, congruentes y muy transparentes.
Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.
Es fundamental crear un mayor número de fuentes de empleo para las y los deportistas nacionales abriendo para ello los espacios donde puedan tener acceso al reconocimiento por su desempeño, tanto en el plano nacional como internacional.
También es muy importante para impulso del deporte nacional, más allá de la organización del espectáculo, la creación de escuelas de formación deportiva, que sean los semilleros de donde surjan las y los jugadores que en el corto plazo, ocuparán los espacios que se generan dentro de los equipos y de esta forma, den nuevo rumbo, fortaleza y altura de miras al deporte nacional.
Por otra parte, es necesario crear condiciones de equidad entre las empresas o los clubes profesionales, disminuyendo la necesidad de contratación de elementos extranjeros, lo que permitirá un mayor beneficio para aquellas de menor alcance económico, beneficiando a los deportistas nacionales.
El deporte profesional en sus múltiples actividades, es un fenómeno que beneficia las actividades socioculturales políticas y económicas del país, por eso es necesario regular la incorporación de deportistas extranjeros en el ámbito laboral sin prohibir su contratación y violar los derechos que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo que es necesario llevar a cabo las reformas necesarias a la Ley Federal del Trabajo para que en cada juego oficial se establezca un porcentaje mínimo de participación de jugadores extranjeros, que permita la presencia de jugadores nacionales en competencias de carácter oficial, siendo así que el objeto esencial y de mayor beneficio económico de la prestación de servicios de un deportista profesional, es sin duda su participación en encuentros de esa índole.
Por lo antes expuesto y fundado y de conformidad con la normatividad expresada en el proemio, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 300 B del Título Sexto, Trabajos Especiales; Capítulo X, Deportistas Profesionales, de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo Único.- Se adiciona una fracción III al artículo 300 del Título Sexto, Trabajos Especiales; Capítulo X, Deportistas Profesionales, de la Ley Federal de Trabajo, para quedar como sigue:
Capítulo X
Deportistas profesionales
Artículo 300. Son obligaciones especiales de los patrones:
II. ...
III. En los casos de los deportes de grupo garantizar que en cada juego que se dispute, la alineación de su equipo mantenga en todo momento un 70 por ciento de jugadores mexicanos. Si el número resultante que expresa el valor del porcentaje anterior no es un número entero y por tanto contiene una fracción inferior o igual a punto 5 el número se ajustará a la baja, por el contrario si fuese igual o mayor a punto 6 se ajustará a la alta.
Único.- Este decreto entrara en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
Dip. Fed. Gerardo Ulloa Pérez (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTICULOS
85 Y 366 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ
PORFIRIO ALARCÓN HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
José Porfirio Alarcón Hernández, diputado federal de esta LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acudo a esta honorable soberanía a presentar una iniciativa de proyecto de decreto para reformar los artículos 366 y 85 del Código Penal Federal, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El secuestro es una modalidad agravada de la privación ilegal de la libertad.
México ocupa el segundo lugar a nivel mundial en la comisión del delito de secuestro, y el primer lugar, en secuestros realizados por policías o en los que éstos participan como cómplices o encubridores; el primer lugar por el rescate más alto pagado por el secuestro de una sola víctima; primer lugar en pago a un solo delincuente y el primer lugar en el denominado secuestro exprés.
La tipificación del secuestro en el Código Penal Federal, es inadecuada, porque no protege debidamente los bienes jurídicos tutelados en este delito, que son la seguridad y la libertad personal, la integridad física y mental del secuestrado y su patrimonio, así como la integridad mental y el patrimonio de las personas directamente relacionadas con él, la tranquilidad pública y el principio de autoridad, que es imprescindible en el gobierno. Nuestro Código Sustantivo no realiza una definición del secuestro, eso hace más difícil su adecuada tipificación; el artículo 366, en su fracción I y sus incisos a), b) y c) contiene una mezcla incorrecta de penalidades y conductas. Más adelante se propone una tipificación o definición.
El artículo 366, en la fracción primera, en su inciso c) al establecer causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad "o a cualquier otra", es impreciso ¿pues a quién debemos considerar como a cualquier otra? es decir, no se precisa si esa persona denominada como "cualquier otra", tiene alguna relación o vínculo con la persona secuestrada. Proponemos en la tipificación en lugar de cualquier otra; a padres, hijos, hermanos, cónyuge o a cualquier otra persona a la que el secuestrado guarde gratitud, afecto o amor, pues sólo amenazando con causar un daño a estas personas puede considerarse que hay una amenaza cierta, real, pues al secuestrado no le importaría si lo amenazaran con causarle daño a una persona que ni siquiera conoce.
Se traslada a la tipificación y se desaparece como calificativa, el inciso d) de la fracción II del artículo 366 que considera que existe circunstancia calificativa cuando se hace con violencia -sin precisar si ésta es física o moral-, por considerar que siempre que existe un secuestro, existe una u otra y en la mayoría de las veces, las dos. No es posible considerar que él o los secuestradores, al apoderarse de la víctima, le hagan la "invitación atenta" de subirse al vehículo; al contrario, para vencer su resistencia física y doblegar su voluntad, la amedrentan, apuntándole armas, cortando cartucho, gritándole ofensas y amenazas contra su vida y dándole de cañonazos o cachazos.
Asimismo en la tipificación se incluye -cualquier tiempo- para precisar que el secuestro se comete aún cuando se prive de la libertad a la víctima, sólo cinco minutos.
A la tipificación se agrega el engaño, porque también de esta manera se puede cometer el secuestro y no solamente mediante la violencia, porque puede darse el caso de que una señora es "avisada" por uno o más individuos que su esposo acaba de sufrir un accidente y él o ellos se ofrecen a llevarla al lugar, ella por la aflicción acepta, y ya en el vehículo, a los pocos minutos, se da cuenta que el accidente es falso.
En la presente iniciativa se incluye una circunstancia calificativa referente a los sujetos activos -hijos, nietos, hermanos, primos, cónyuge, empleados cercanos- porque la víctima no espera que algún pariente cercano, él, o la cónyuge lo secuestre y porque éstos y los empleados cercanos utilizan la información que obtienen, gracias a esa relación.
Se agregan también otras circunstancias calificativas, en el inciso f) que se refiere a cuando sean dos o más secuestrados y en el inciso g) cuando durante el cautiverio, se le torture física o mentalmente, no se le proporcionen los alimentos suficientes y adecuados, no se le suministren medicamentos en caso de sufrir alguna enfermedad crónica.
Se propone también que la fracción III, pase a ser la fracción IV, dejando intocadas sus disposiciones en los tres primeros párrafos.
Se han dado algunos casos en los que algunas personas sin privar de la libertad a otra, exigen rescate a sus familiares para supuestamente dejarlas en libertad y no causarles algún daño si no se cumplen sus exigencias de obtener dinero, o algún otro bien o beneficio a cambio de su ficticia libertad. Proponemos que se le imponga la misma sanción a quien se haga pasar como secuestrado y estando de acuerdo o no con otros, obtenga algún beneficio de cualquier tipo. Estas conductas antisociales no están contempladas y sancionadas en el Código Penal, y aún cuando no hay privación de la libertad, sí se causa el mismo temor en sus familiares, se causa daño al patrimonio de éstos, se crea intranquilidad social y se dañan otros bienes jurídicos tutelados, pero como no hay la real privación de la libertad, se propone se impongan de siete a quince años de prisión y de doscientos cincuenta a mil días multa.
Algunas personas piensan que el secuestro exprés debe ser considerado como una figura delictiva específica e independiente, con una sanción menor al secuestro genérico o clásico, porque consideran que en el secuestro exprés la privación de la libertad es menor en duración. La diferencia más importante entre el secuestro exprés y el secuestro extorsivo o el político, es que el primero es de menor tiempo y de menos dinero, pero los bienes jurídicos tutelados son los mismos e igualmente vulnerados que en los otros tipos de secuestro.
Es un error denominarlo secuestro exprés, porque no se debe utilizar un anglicismo, en virtud de que existen las palabras en español, entonces debería ser secuestro rápido o de corta duración. Es erróneo crear delitos "híbridos" como el secuestro que denominan exprés que es la privación ilegal de la libertad con el fin de cometer robo o extorsión. Al secuestro que denominan exprés, aunque sea de corta duración, debe sancionarse igual que el secuestro clásico. Imponerle penas menores, es de alguna manera alentar su comisión. Al secuestro se le debe tratar como lo que es, una privación ilegal de la libertad, con amenazas al secuestrado de ser privado de la vida, si no se paga un rescate y éste se traduce en la entrega de dinero, joyas, celular, vehículo, dinero de los cajeros, compras con tarjeta o cualquier otro bien o beneficio, aunque la privación ilegal de la libertad sólo sea de cuatro o cinco horas.
Por otra parte, la única fuente formal del derecho penal, es la ley, no la jurisprudencia que es sólo su interpretación, no la doctrina, no los principios generales del derecho, ni los usos, ni las costumbres, por eso las leyes deben ser claras, que no necesiten interpretación, porque al fin de cuentas están dirigidas al pueblo y no sólo a los abogados, por eso consideramos adecuado establecer en el Código Penal, cuales son los objetos jurídicos tutelados en el Secuestro. No existe en México, ni en el mundo, algún Código Penal que establezca los objetos jurídicos tutelados en cada delito. Si se aprueba esta iniciativa, ojalá se establezca en cada delito cuál es el bien jurídico tutelado.
Proponemos la siguiente definición o tipificación del secuestro: Comete el delito de secuestro, el que mediante violencia física o moral o mediante el engaño, prive de la libertad a una persona, por cualquier tiempo, y la amenace de ser privada de la vida o causarle algún daño de cualquier tipo o privar de la vida o dañar de cualquier manera a padres, hijos, hermanos o a cualquier otra persona al que el secuestrado guarde gratitud, afecto o amor, si no se cumplen sus exigencias de obtener dinero, o algún otro bien o beneficio a cambio de su libertad, o que la autoridad ejecute o deje de ejecutar sus facultades y obligaciones.
Con el fin de darle la mayor claridad a la ley, evitar interpretaciones o reducirlas al máximo, se crea un segundo párrafo a la tipificación, que señala: Se tendrá como efectuado el secuestro, cuando exista la privación ilegal de la libertad y se haya hecho la petición de rescate, aún cuando no se haya obtenido algún bien o beneficio o no se haya causado daño a tercera persona, o no se haya conseguido que la autoridad haya hecho o dejado de hacer lo que a sus facultades corresponda.
Por otra parte en la fracción II del artículo 366 se impone la pena de veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario
Realmente es más grave el secuestro realizado en el domicilio o en el trabajo, o en un lugar público, en presencia de muchas personas o ante la posibilidad de recibir auxilio policiaco, como una calle céntrica, un centro comercial, una iglesia o el zócalo, pues denotaría mayor peligrosidad de los secuestradores. Los estudios que se han efectuado recientemente demuestran que el mayor número de secuestros se cometen en la cercanía del domicilio o el trabajo de la víctima. Si se propusiera que la pena agravada que se señala en esta fracción, se impusiera a quien cometa este delito en cualquier lugar, dejaría de ser una circunstancia calificativa. Por eso se propone que se imponga cuando se detiene a la víctima en alguno de los lugares antes señalados, sin excluir el camino público o lugar desprotegido o solitario, se aumenten cinco años más de prisión a la pena mínima que es de veinte, y por las demás circunstancias agravantes que se plantean en otros incisos de esta fracción.
Las disposiciones de los incisos b), c) y e) se consideran adecuadas.
d) Que se realice con violencia;
La tipificación que se hace en la definición hace innecesario este inciso, pues queda integrado a aquella; y se precisa que ésta puede ser física o moral; y en su lugar se coloca una nueva calificativa, la que se refiere a que el secuestrador sea hijo, nieto, hermano, primo, cónyuge o empleado cercano, del secuestrado.
Respecto a la fracción III del artículo 366 en su primero, segundo y tercer párrafos, -se consideran adecuadas sus disposiciones.
El cuarto párrafo establece.- Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se hayan presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
El quinto párrafo establece.- En los demás casos en los que espontáneamente se libera al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.
Espontáneo significa: voluntario, por sí mismo, libre, de buena gana, con gusto. La realidad es que cuando dejan en libertad a la víctima, se debe a que existe revuelo o presión social a través de los medios de comunicación o porque los operativos policíacos que a veces se realizan, los hacen sentirse acorralados, pero nunca, porque exista arrepentimiento. La mejor muestra de que no existe arrepentimiento es que se dan a la fuga; si existiera arrepentimiento debían llevar a la víctima ante la autoridad y entregarse.
Este mismo criterio lo manifesté en la iniciativa sobre la privación ilegal de la libertad, presentada el pasado catorce de septiembre. Además se debe tener en cuenta que para cometer este delito, en el caso del secuestro genérico o clásico, primero lo conciben, se organizan, se arman, adquieren aparatos de comunicación y varios vehículos, alquilan o compran casas, vigilan a la víctima y después de uno o dos meses de preparar minuciosamente la detención, la llevan acabo.
Esta disposición del arrepentimiento pos factum tiene como finalidad que el secuestrado sea regresado al seno familiar dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, pero hasta ahora que se sepa, no se ha dado esa circunstancia de manera espontánea, por lo que es una disposición ingenua e ilusa, ya que estos casos de arrepentimiento pos factum no existen, porque no es posible cometer un secuestro sin violencia física o moral, ya sea en la captura o en el cautiverio, porque siempre existe inferioridad física o mental de la víctima hacia el secuestrador -si hubiera igualdad física no podría capturarlo- y porque un amagado mediante un arma, está vencido psicológicamente, es decir, existe inferioridad mental.
Por los anteriores motivos se propone derogar los párrafos cuarto y quinto de esta fracción III, por lo tanto, no se transcriben en la propuesta final.
Se propone que se reforme el artículo 85 del Código Penal Federal para que ya no se conceda la libertad preparatoria en el arrepentimiento pos factum, en virtud de que se propone la desaparición de estas penas atenuadas.
Con el objetivo de propiciar que uno de los integrantes de las bandas de secuestradores delate a sus cómplices, sería conveniente disponer que a éste se le impongan de un tercio a la mitad de las sanciones aplicables a los demás, si por esa delación se detiene a sus integrantes, siempre que el informante no sea el jefe.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone reformar el artículo 366 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 366.- Comete el delito de secuestro, el que mediante la violencia física o moral o mediante el engaño, prive de la libertad a una persona, por cualquier tiempo, y la amenace de ser privada de la vida o causarle algún daño de cualquier tipo, o privar de la vida, o dañar de cualquier manera a padres, hijos, hermanos o a cualquier otra persona al que el secuestrado guarde gratitud, afecto o amor, si no se cumplen sus exigencias de obtener dinero, o algún otro bien o beneficio a cambio de su libertad, o que la autoridad ejecute o deje de ejecutar sus facultades y obligaciones.
Se tendrá como efectuado el secuestro, cuando exista la privación ilegal de la libertad y se haya hecho la petición de rescate, aún cuando no se haya obtenido algún bien o beneficio o no se haya causado daño a tercera persona, o no se haya conseguido que la autoridad haya hecho o dejado de hacer lo que a sus facultades corresponda.
II.- Se impondrán de veinticinco a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Cuando sustraigan a la víctima de su domicilio o de su trabajo o lo realicen a menos de doscientos metros de uno u otro, de un lugar público o solitario o camino público.
b) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo
c) Que quienes lo lleven a cabo actúen en grupo de dos o más personas
d) Cuando el secuestrador sea hijo, nieto, hermano, primo, cónyuge o empleado cercano del secuestrado
e) Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre, en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.
f) Cuando sean dos o más secuestrados
g) Cuando durante el cautiverio se le torture física o mentalmente, no se le proporcionen los alimentos suficientes y adecuados, no se le suministren medicamentos en caso de sufrir alguna enfermedad crónica.
III. Secuestro ficticio y auto secuestro.- Comete el delito de secuestro ficticio a quien sin privar de la libertad a una persona, exija rescate a sus familiares para supuestamente dejarla en libertad, o no causarle algún daño de cualquier tipo, o no privar de la vida, o no dañar de cualquier manera a padres, hijos, hermanos, o a cualquier otra persona al que el supuesto secuestrado guarde gratitud, afecto o amor, si no se cumplen sus exigencias de obtener dinero, o algún otro bien o beneficio a cambio de su ficticia libertad.
Igual sanción se le impondrá a quien se haga pasar como secuestrado, y estando de acuerdo o no con otros, obtenga algún beneficio de cualquier tipo.
Al que cometa secuestro ficticio o auto secuestro se le impondrán de siete a quince años de prisión y de doscientos cincuenta a mil días multa.
IV.- Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.
Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código.
En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hasta setenta años de prisión.
V.- Cuando uno de los integrantes de una banda de secuestradores, dé la información suficiente para detener a la banda, se le impondrán de un tercio a la mitad de la pena aplicable a los demás, siempre que el informante no sea el jefe.
Artículo 366 Ter.- ...
Artículo 366 Quater.- ...
Los objetos jurídicos tutelados en el secuestro son: La vida, la integridad física y mental, la libertad de tránsito y el patrimonio del secuestrado. Así mismo la integridad física y mental de padres, hijos, hermanos del secuestrado y su patrimonio y de las personas a las que el secuestrado guarde, gratitud, afecto o amor; además la tranquilidad pública y el principio de autoridad de los tres poderes, en sus tres niveles.
Artículo 85.- No se concederá la libertad preparatoria a:
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
f) Secuestro, previsto en el artículo 366 y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.
Único: El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2004.
Dip. José Porfirio Alarcón Hernández
(rúbrica)
QUE REFORMA LOS PÁRRAFOS
PRIMERO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES DEL CARMEN
GUTIÉRREZ ZURITA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La suscrita diputada Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y noveno del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Durante años, el régimen político mexicano se sostuvo a partir de prácticas perversas, que dañaban la convivencia política. La persecución contra los opositores al régimen se realizaba de diversas maneras, una de ellas, la práctica del espionaje telefónico, de las grabaciones privadas para ser utilizadas posteriormente con fines políticos, para hostigar, chantajear y corromper a los adversarios.
La práctica del espionaje telefónico es una práctica propia de regímenes totalitarios, autoritarios y antidemocráticos, que dañan a la sociedad política y civil en su conjunto, que dañan a las sociedades que desean transitar a una democracia en la que los derechos elementales sean respetados.
En el país ya se habían superado las prácticas del espionaje político, presentes durante el tiempo de la guerra sucia en México y del combate a la guerrilla, en las décadas de la mayor represión política contra dirigentes y luchadores sociales de los 60 y 70.
De ahí que diversos estudiosos del Derecho señalen que el espionaje telefónico y la difusión pública de grabaciones y videos de conversaciones privadas, imposibilitan una convivencia pacífica y el desarrollo de la democracia. Además de que representa una grave inseguridad jurídica, no solamente para políticos, funcionarios, del sector público o privado, o periodistas, sino para los ciudadanos en general, que están sujetos de ser grabados en sus conversaciones telefónicas y sujetos a ser expuestos ante la opinión pública, sin una aclaración de por medio, sobre todo, por que fueron conversaciones privadas, entre particulares.
El espionaje representa una grave trasgresión a los derechos constitucionales, es decir, a los derechos básicos de todo gobernado, ya que la carta magna establece en su capítulo de garantías individuales la protección del individuo en relación con su privacidad y libertad.
Por lo que nada puede estar por encima del derecho a la vida privada, a las conversaciones privadas de los ciudadanos, salvo en aquellas excepciones propias que marca la ley.
Esta iniciativa recoge, precisamente, la preocupación de los ciudadanos de que el Estado proteja sus derechos a la privacidad. En 1996, el entonces presidente de la República, Ernesto Zedillo Ponce de León, envió al Senado de la República una iniciativa que adicionaba dos párrafos al artículo 16, por el que se regulaban, expresamente, las intervenciones de los medios de comunicación privada, como la telefonía y la telegrafía; estableciendo que las comunicaciones privadas son inviolables, pero, al mismo tiempo, estableciendo que la ley sancionaría penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacidad de las mismas.
En este párrafo faltó señalar, en su momento, que en virtud de que las comunicaciones privadas sólo podían intervenirse por mandato de la autoridad judicial, o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, era importante establecer que dichas comunicaciones privadas no deberían ser difundidas a través de cualquier medio, a sabiendas de haber sido obtenidas sin la autorización correspondiente.
Esta adición no contraviene ningún derecho a la libertad de expresión, pues lo que se pretende con esta adición es respetar las comunicaciones privadas, respetar la vida privada de los mexicanos, independientemente de su condición o situación, de cualquier interés manifiesto de lastimar o denigrar su condición humana.
Con esta adición, se busca proteger el derecho de las personas a su privacidad.
En 1928, el juez de origen norteamericano, Louis D. Brandeis, en la discrepancia en Olmstead vs Estados Unidos (1928), señaló que "Siempre que una línea telefónica está intervenida, la privacidad de las personas que hablan en ambos extremos de ella es invadida y todas sus conversaciones sobre cualquier tema, por muy íntimas, confidenciales o privilegiadas que sean, pueden ser escuchadas por otros?" de ahí que el derecho de las personas a su privacidad, no puede ser rota o intervenida por alguien, salvo en aquellos casos en los que la autoridad así lo requiera.
Se ha señalado que el propósito original y permanente, de casi todos los derechos y garantías individuales es proteger al individuo contra el gobierno. La libertad de expresión garantiza que el gobierno no acallará las declaraciones impopulares, ni castigará a quien las exprese. La libertad religiosa asegura que el gobierno no establecerá una iglesia oficial, ni restringirá, en modo alguno, el libre ejercicio de la gente cuya fe sea diferente de las demás. La prensa está protegida contra la censura del gobierno, y los derechos del acusado exigen que el gobierno se sujete a procedimientos imparciales, en un juicio penal. Ni la Constitución ni la carta de derechos abordan la posibilidad de que actores no gubernamentales, empresas privadas o medios de comunicación infrinjan las libertades individuales.
Por ello, con los nuevos y modernos aparatos tecnológicos, la privacidad de los individuos, de las personas, está cada vez más sujeta al escrutinio. Pero no por ello debe permitirse que se divulguen, de manera abierta, sin responsabilidad alguna, conversaciones que pertenecen al ámbito privado de las personas. Porque, ningún derecho puede estar por encima de los derechos de las personas a disfrutar de su legítima privacidad.
En los últimos meses hemos constatado como se atenta contra el honor de las personas a través de imágenes que denigran a los ciudadanos.
Sobre la posibilidad del gobierno del pueblo, en la época del homo videns, Sartori cita a Ghita Ionescu: "El hecho de que la información y la educación política estén en manos de la televisión [...] representa serios problemas para la democracia. En lugar de disfrutar de una democracia directa, el demos está dirigido por los medios de comunicación". Éstos no son el espejo de la opinión pública, sino la pantalla que recoge el eco que viene de regreso. De acuerdo con Sartori, no reflejan los cambios que ocurren, sino las transformaciones que, a la larga, promueven. La abundancia de información no garantiza la comprensión de los fenómenos: "se puede estar informadísimo de muchas cuestiones, y a pesar de ello no comprenderlas". La televisión produce un demos cuyo criterio somete a sí misma a su público. No es una multitud que cree opinión, es un público que la demanda. Y así, se genera un grave problema de autoconsistencia: la referencia del público es la opinión que los medios transmiten, de manera que el productor produce a sus consumidores y éstos, a su vez, se vuelven adictos al producto. Un homo videns que ha perdido la capacidad de disentir se vuelve, entonces, un elector teledirigido.
Por lo anterior, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Proyecto de Decreto
Artículo Único: Se reforman los párrafos primero y noveno del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, comunicaciones privadas o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
...
...
...
...
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, así como a quienes, conociendo que dicha comunicación es privada, la difunda a través de cualquier medio, a sabiendas de que fueron obtenidas sin la autorización correspondiente. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada?
...
...
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 11 de noviembre de 2004.
Dip. Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica)
DE LEY QUE CREA EL FONDO NACIONAL
PARA EL DESARROLLO PESQUERO, A CARGO DEL DIPUTADO ENRIQUE ARIEL ESCALANTE
ARCEO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
En ejercicio de las facultades que nos otorga el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 52, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior, someto a consideración de esta Cámara de Diputados una iniciativa de Ley que Crea el Fondo Nacional para el Desarrollo Pesquero (Promar), bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El sector pesquero nacional aún sigue esperando la actuación de esta representación popular para emprender acciones concretas que arrojen mayor certidumbre a las mujeres y hombres que viven de esta actividad. Nuestros intentos por reanimar la producción creando paliativos a través de apoyos emergentes e incluso reformando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para otorgar potestades a las entidades federativas y a los municipios para legislar en esta materia, no representan en los hechos una política que refleje nuestra voluntad de impulsar la actividad pesquera nacional.
Tanto los pescadores como las empresas del sector han manifestado en varias ocasiones sus propuestas, sin embargo, varias de ellas están subsectorizadas y no reflejan el amplio espectro de la problemática pesquera. Una gran parte de los integrantes de esta soberanía están conscientes de que es ahora cuando debemos emprender un giro que nos involucre en la tarea de definir las políticas públicas que tracen un nuevo derrotero para sectores importantes como el de la pesca, en ejercicio pleno de nuestras facultades legislativas.
Será necesario modernizar nuestra flota pesquera, equiparla, capacitar a nuestros pescadores, invertir en infraestructura y desarrollo tecnológico, planificar el comercio de productos pesqueros, introducir nuevas prácticas pesqueras, todo esto en plena armonía con el medio ambiente, respetándolo y recuperándolo ahí donde lo hemos deteriorado. Ésta debe ser la fórmula de desarrollo en este sector, mas ésta estaría incompleta si no le imprimimos una dosis federalista con el estatus de fundamental.
En el pasado se intentó desarrollar políticas públicas ambiciosas, pero no prosperaron, ya que las decisiones se tomaban muy lejos de la orilla del mar y de las aguas interiores potencialmente explotables, ajenos al conocimiento de la problemática pesquera incluyendo a ello, la joven conciencia medioambiental que apenas se abría paso. Se desconocía la sustentabilidad como una política imprescindible para proyectar un futuro con certidumbre.
La iniciativa de ley que impulsa el Promar, que ahora someto a su consideración, beneficiaría a pescadores ribereños y de mediana altura, pescadores de altura, empresas pesqueras de capital privado y de capital social, egresados de instituciones relacionadas con la actividad pesquera, investigadores e instituciones.
Las vertientes del Promar son créditos para embarcaciones de 30 y 45 pies de eslora; pesca de altura, acuacultura, maricultura, comercialización; conservación y reproducción de especies en peligro de extinción y recuperación del hábitat marino y dulceacuícola; así como la capacitación y la investigación y desarrollo tecnológico.
La intervención de las entidades federativas será crucial para alcanzar el éxito; por ello, la presente iniciativa propone que sean éstas las que elaboren las reglas de operación de este programa en lugar de que sólo exista una dictada desde el gobierno federal sin comprender que la problemática pesquera varía sustancialmente en cada estado. Su participación también incluye aportaciones propias como vínculo de corresponsabilidad en el desarrollo de la actividad pesquera. Esta iniciativa es incluyente, ya que considera todas las entidades del país y no sólo las ribereñas.
Esta iniciativa no pretende introducir el Promar en la figura del fideicomiso, porque estaría fuera de la competencia de nuestra función constitucional de vigilancia; sino que propone su inclusión en el Presupuesto de Egresos de la Federación como un programa nacional en el que se invierta, no sólo con esperanza, sino con la certidumbre de que estamos legando a México nuestro mejor esfuerzo para recuperar al sector pesquero nacional. Este programa redireccionaría el presupuesto destinado al Programa Especial Concurrente en el rubro pesquero, dándole orden, certeza y eficacia en el gasto.
Debemos hacerlo de esta manera, porque el resto del mundo nos lleva muchos pasos por delante. La industria pesquera mundial muestra los efectos de la sobreexplotación de las principales pesquerías comerciales; los rendimientos en las capturas se han estabilizado en el mejor de los casos, en otros han decrecido alarmantemente.
No obstante, la Unión Europea lanzó hace ya varios años su Política Común Pesquera adjuntándole criterios de sustentabilidad e impulsándola con una gran inversión de recursos. Nuestros vecinos del norte aún ejercen presión política para favorecer a su sector pesquero dándole posición de privilegio frente a sus competidores comerciales, además de equipar su política pesquera con incentivos de toda índole.
En México, las capturas y la población de pescadores están en aumento, pero ha estado presente la depredación y el deterioro ambiental, lo que la hace poco sustentable en el futuro próximo. Entre 1970 y 1996, el número de embarcaciones ribereñas se quintuplicó, mas no con efectos positivos en su ordenamiento y en su impacto social. La flota camaronera del golfo de México ha decrecido en los últimos 25 años por las restricciones impuestas en beneficio único de la expansión petrolera. Habrá que rehabilitar la infraestructura de apoyo y de transformación de productos que ha caído en la obsolescencia.
Nuestra misión es definir el rumbo de la actividad pesquera en México, para aprovechar al máximo, pero con cautela medioambiental, nuestros 11,122 kilómetros de litorales (esta cifra no incluye litorales insulares) y nuestros casi 3 millones de kilómetros cuadrados de la zona económica exclusiva, a este potencial debemos de sumar la superficie de aguas interiores susceptibles de ser explotadas. Debemos, en suma, reconvertir al sector pesquero para ser competitivos, reconcibiendo el objetivo de nuestras políticas públicas.
Especial atención merece la debilidad organizativa de los pescadores ribereños, entre otras causas, por la naturaleza individual del trabajo; por una añeja relación con un Estado que protegía y proveía algunos apoyos; la poca experiencia en la gestión empresarial, el analfabetismo y la baja escolaridad y por la falta de estímulos para que se organicen.
La iniciativa de Ley que Crea el Fondo Nacional para el Desarrollo Pesquero tiene como objetivo, a través de diversos instrumentos de apoyo económico, estar presente en los aspectos más relevantes de la actividad pesquera de México: en el fortalecimiento y desarrollo de las organizaciones de pescadores, en la administración y diversificación del recurso; en el buen uso de los equipos; en la difusión y adaptación de innovaciones tecnológicas; en el desarrollo de las capacidades de administración y control; en la creación de un sistema de comercialización de productos más eficiente y menos gravoso para los pescadores y consumidores; en la gestión de créditos; en el mejoramiento de la calidad de los productos; en la defensa del medio ambiente; en la formación de fondos para enfrentar las contingencias frente a la vulnerabilidad climática; en la construcción de infraestructura de apoyo; en el acceso y manejo de información; en el involucramiento para la definición, planeación y operación de apoyos a la pesca, adecuados a las condiciones económicas y administrativas de los distintos subsectores pesqueros y para cada región del país; en la capacitación constante y en la creación de estructuras y mecanismos que no estén sujetos a las ambigüedades de la administración pública. Ésta es una iniciativa de ley que encarna espíritu de desarrollo social, económico y medioambiental.
Proyecto de decreto de Ley que Crea el Fondo Nacional para el Desarrollo Pesquero
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley crea el Fondo Nacional para el Desarrollo Pesquero (Promar), para el reordenamiento de este sector productivo y el diseño de estructuras y mecanismos para el otorgamiento de créditos a sus beneficiarios y su capacitación, así como para instrumentar servicios de comercialización de productos, investigación y adaptación al cambio tecnológico.
Artículo 2. La presente ley tiene como fin el desarrollo y evolución del sector pesquero en las entidades federativas cuyo territorio colinda con litorales nacionales, y fomenta la practica pesquera en los Estados con aguas interiores, así como la instrumentación de mecanismos para el desarrollo de infraestructura adecuada para el fomento pesquero en Estados que no cuenten con litorales ni aguas interiores.
Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá como:
d) INP: Instituto Nacional de la Pesca.
e) CRIP: Centro Regional de Investigación Pesquera.
f) Semarnat: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
g) Semar: Secretaría de Marina.
h) Entidad federativa: Estados de la República
y el Distrito Federal.
i) Conacyt: Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
j) Sector académico e investigación: Centros académicos, de investigación y desarrollo tecnológico ubicados en cada entidad federativa del país.
Las obligaciones y atribuciones otorgadas por esta ley a las dependencias administrativas federales y a las entidades federativas citadas en el párrafo anterior, se llevarán a cabo sin el perjuicio de las facultades atribuidas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, las que deberán establecer los mecanismos de coordinación necesarios con aquéllas para la eficiente aplicación de estas disposiciones normativas.
Artículo 5. Para la aplicación del Promar en cada entidad federativa, será menester su aceptación expresa mediante la suscripción de un Convenio de Colaboración sujeto al marco normativo federal y al correspondiente para cada entidad federativa.
Artículo 6. Para la operación del Promar en cada entidad federativa se deberán elaborar lineamientos y reglas de operación del mismo en los cuales se expresen las características particulares de los sectores pesqueros respectivos, las condiciones específicas de cada región pesquera, los criterios y requisitos para tener acceso a los recursos, los montos máximos de los apoyos y según sea el caso se fijarán las tasas de interés para el pago de los mismos.
La elaboración de los lineamientos y Reglas de Operación del Promar corresponderá a los Comités Técnicos Estatales en coordinación con el Consejo de Administración Nacional.
Capítulo Segundo
De la Orientación del Promar
Artículo 7. Pesca menor:
Embarcaciones de hasta 30 pies de eslora
Los recursos otorgados serán destinados para la rehabilitación y equipamiento de embarcaciones, para la adquisición de equipos de seguridad y para la adquisición de artes de pesca, las cuales deberán invariablemente apegarse a los criterios técnicos y legales establecidos por la Conapesca y el INP.
No se permitirá la adquisición de nuevas embarcaciones con los fondos del Promar que derive en un incremento del esfuerzo pesquero, en todo caso como excepción y previa autorización del Comité Técnico Estatal se permitirá la sustitución de embarcaciones.
Artículo 8. Pesca menor:
Embarcaciones de hasta 45 pies de eslora
El Promar ofrecerá apoyos para la adquisición, rehabilitación y equipamiento de este tipo de embarcaciones, con el propósito de diversificar la actividad pesquera, disminuir el esfuerzo pesquero ribereño y promover la modernización e innovación tecnológica.
Para la adquisición de este tipo de embarcaciones será necesario apegarse a los criterios que cada entidad federativa señale en sus lineamientos y reglas de operación respectivos.
Artículo 9. Pesca de altura:
Los apoyos del Promar estarán orientados a la rehabilitación y modernización de embarcaciones de altura que permitan eficientar su actividad.
No se otorgarán créditos para la adquisición de nuevas embarcaciones con los fondos del Promar que incrementen el esfuerzo pesquero.
Artículo 10. Acuacultura y maricultura:
El Promar ofrecerá apoyos para la construcción, rehabilitación y/o equipamiento de infraestructura con planes financieros accesibles.
En cualquier caso de los arriba señalados, se elaborará un proyecto que deberá ser autorizado por el Comité Técnico Estatal respectivo.
Artículo 11. Comercialización:
El Promar destinará apoyos para la construcción, rehabilitación y equipamiento de centros de acopio que respondan a un programa integral de comercialización que para tal fin autoricen los Comités Técnicos Estatales y que deberá responder a un proyecto nacional.
Los Programas Integrales de Comercialización en cada entidad federativa deberán contemplar que algunos centros de acopio sean centros integrales estratégicos para que en el corto plazo se conviertan en instancias que permitan a los pescadores, además de recibir sus productos, realizar los trámites de pago y de cobro de los apoyos respectivos, mediante sistemas electrónicos.
Artículo 12. Conservación y reproducción de especies en peligro de extinción y conservación, manejo y restauración del hábitat marino y dulceacuícola:
El Promar ofrecerá apoyos para la construcción, rehabilitación y/o equipamiento de infraestructura con planes financieros accesibles.
En cualquier caso de los arriba señalados, se elaborará un proyecto que deberá ser autorizado por el Comité Técnico Estatal respectivo.
Artículo 13. Investigación y desarrollo tecnológico.
El Promar otorgará apoyos a fondo perdido a proyectos cuyo objetivo esté enfocado a promover la diversificación pesquera, el impulso económico de la actividad, mejorar las técnicas de captura, promover la innovación tecnológica, la seguridad, el manejo sustentable de las pesquerías, la conservación, manejo y rehabilitación del hábitat marino y dulceacuícola y mejorar los niveles de alimentación de la población dedicada a la pesca.
Artículo 14. Capacitación:
El Promar brindará apoyos para la capacitación en:
c) Pesca responsable y segura.
d) Innovación tecnológica.
e) Comercialización.
f) Modernización administrativa de la pesca.
g) Administración eficiente del Crédito.
Capítulo Tercero
Del Financiamiento del Promar
Artículo 15. El Fondo Nacional para el Desarrollo Pesquero es un programa financiado por el Gobierno Federal, de conformidad con la asignación que determine el Consejo de Administración Nacional con base en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 16. Los recursos del Promar asignados a las entidades federativas destinados a financiar este programa no serán menores al 50% de la inversión ejercida por las mismas en el último año fiscal, con base en los resultados de la Cuenta Pública correspondiente.
Para los efectos de este artículo se considerará como inversión estatal las obras y acciones realizadas para fortalecer la infraestructura relacionada directamente con la actividad pesquera; mejorar la comercialización y el transporte de productos mediante redes de comunicación terrestre o marítima; las acciones que favorezcan la organización, capacitación, asistencia técnica, investigación y la adaptación al cambio tecnológico.
Artículo 17. Los Comités Técnicos Estatales serán responsables de diseñar la estrategia administrativa de recuperación de los apoyos otorgados por el Promar, que garantice la operación permanente del mismo.
Artículo 18. El Promar podrá asignar partidas adicionales a las originalmente convenidas para financiar proyectos específicos siempre y cuando sean aprobados por los Comités Técnicos Estatales en coordinación con el Consejo de Administración Nacional.
Capítulo Cuarto
De la Estructura Administrativa del Promar
Artículo 19. Para la operación del Promar se integrará un Consejo de Administración Nacional conformado por un Presidente que será designado por el titular de la Sagarpa; dos representantes de la Conapesca y dos representantes de la Semarnat, quienes podrán contar con el apoyo de la Semar, Conacyt y el sector académico y de investigación, según sea el caso.
Artículo 20. El Consejo de Administración Nacional del Promar, tendrá las funciones y atribuciones siguientes:
b) Establecer las asignaciones presupuestales para cada entidad federativa, sujeto a la presente ley y a los convenios de colaboración que se celebren con éstas.
c) Definir el proyecto nacional de comercialización
de productos pesqueros en coordinación con los Comités Técnicos
Estatales.
d) Aprobar, en su caso, los Lineamientos y las Reglas
de Operación propuestas por cada entidad federativa; y
e) Las demás que la presente ley determine.
Artículo 22. Los Comités Técnicos Estatales tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:
b) Evaluar y aprobar, en su caso, las solicitudes y los proyectos que se presenten, así como establecer el monto de los créditos que se otorguen;
c) Establecer los objetivos para la reactivación, promoción y crecimiento de la actividad pesquera conforme a las disposiciones normativas federales y estatales;
d) Elaborar el Proyecto de presupuesto anual y rendir un informe sobre las inversiones realizadas;
e) Procurar la innovación tecnológica y el fomento a la capacitación:
f) Definir un programa estratégico para el establecimiento de los centros de acopio de productos pesqueros, definiendo los lineamientos para su operación;
g) Diseñar los programas de capacitación y adaptación al cambio tecnológico destinados a los beneficiarios del programa;
h) Impulsar en todas sus acciones una política definida de conservación y recuperación ambiental;
i) Planificar acciones conjuntas de prevención ante desastres naturales o aquellos ocasionados por el hombre, relacionadas con la pesca; y
j) Las demás que determine la presente ley, y los convenios de colaboración, así como los Lineamientos y Reglas de Operación.
Artículo 24. Cada entidad federativa deberá incluir en sus Lineamientos y Reglas de Operación del Promar, al menos los siguientes aspectos:
c) Sistema General de Operación y Validación
Social;
d) Sistema General de Impacto Económico, Social
y Ambiental;
e) Programa Anual de Capacitación;
f) Programa Integral de Comercialización; y
g) Programa de Investigación y Desarrollo Tecnológico.
Artículo 25. Cada entidad federativa deberá garantizar contar con una estructura administrativa y operativa mínima para la instrumentación del Promar, para lo cual podrá destinar hasta 10% del monto total de recursos autorizados.
Capítulo Quinto
De los Beneficiarios y de las Líneas de Crédito
del Promar
Artículo 26. Los sujetos de atención serán los siguientes:
b) Los egresados de instituciones de educación media superior y superior relacionados con el desarrollo de pesquerías y la conservación de los ecosistemas marinos y dulceacuícolas, así como investigadores de estas áreas;
c) Las sociedades cooperativas relacionadas con la actividad pesquera, así como las sociedades mercantiles pesqueras;
d) Las empresas dedicadas o interesadas en la reproducción de especies en peligro de extinción y recuperación del hábitat marino y dulceacuícola; y
e) Las organizaciones sociales, personas físicas y morales dedicadas a la actividad pesquera; acuicultores, maricultores e investigadores en la materia.
d) Impulsar y consolidar la acuacultura;
e) Impulsar y consolidar la maricultura;
f) Impulsar la investigación y el desarrollo tecnológico
pesquero;
g) Fomentar la conservación, reproducción
y manejo de especies en peligro de extinción;
h) Impulsar la conservación, manejo y restauración
del hábitat marino y dulceacuícola; e
i) Impulsar y fomentar la organización y capacitación
del sector pesquero.
Artículo 28. Los beneficiarios del Promar señalados en el artículo 24, con la excepción de la investigación y el desarrollo tecnológico, podrán contar con apoyos económicos cuya estructura financiera tendrá una orientación eminentemente social por lo que del monto total del apoyo económico que se otorgue, 50% será a tasa cero y el restante 50% corresponderá a un crédito con tasas de interés comerciales o preferenciales, que el Comité Técnico Estatal fijará en coordinación con el Consejo de Administración Nacional; la estructura financiera de los apoyos será determinada en los Lineamientos y Reglas de Operación que para tal fin aprobará el propio Comité Técnico Estatal respectivo.
Los criterios para el establecimiento de las tasas de interés comerciales o preferenciales, según sea el caso, se basarán en los resultados de la aplicación de estudios socioeconómicos por beneficiario sujeto de atención del Promar.
Artículo 29. La estructura financiera diferenciada del Promar requerirá la instrumentación de un mecanismo eficiente y transparente de recuperación de los apoyos económicos, el cual formará parte del Sistema General de Administración del Promar.
Artículo 30. En los casos de proyectos a los que se refiere el artículo 12 y 13, los apoyos del Promar serán a fondo perdido, siempre y cuando su periodo de ejecución no rebase dos años a partir del otorgamiento del apoyo respectivo, y se sujetará a los Lineamientos y Reglas de Operación que para tal fin aprobará el Comité Técnico Estatal.
Transitorios
Primero. Para efectos de fijar las asignaciones a cada entidad federativa en el primer año de operación, el criterio para la definición será responsabilidad del Consejo de Administración Nacional con base en los recursos que el Presupuesto de Egresos de la Federación determine para la operación del Promar.
Segundo. Se otorgará un máximo de dos años para que los sistemas administrativos y de control financiero sean totalmente automatizados, es decir se contará con redes electrónicas que permitan a los beneficiarios realizar y llevar un control exacto tanto de su deuda como de sus pagos; será responsabilidad de los Comités Técnicos Estatales en coordinación con el Consejo de Administración Nacional su puesta en operación.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público destinará en la iniciativa del Presupuesto de Egresos de la Federación la cantidad correspondiente para el ejercicio anual del Promar.
Cuarto. Con la puesta en operación del Promar, desaparecen: el Fideicomiso Ocean Garden Producción Camaronera y el Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras (Fopesca), cuyo patrimonio pasará a formar parte del Promar; los lineamientos y criterios para su liquidación serán establecidos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Quinto. La presente ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Enrique Escalante Arceo, Carmen Guadalupe
Fonz Sáenz, Óscar Rodríguez Cabrera, Rafael Alejandro
Moreno Cárdenas (rúbricas).
QUE ADICIONA EL ARTICULO
1005 BIS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO HELIODORO CARLOS
DÍAZ ESCÁRRAGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, diputado del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que adiciona con un artículo 1005 Bis la Ley Federal del Trabajo.
Exposición de Motivos
Conforme al artículo 73 fracciones X y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión está facultado para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 (constitucional) y para expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores.
La Ley Federal del Trabajo, publicada el uno de abril de 1970, reglamenta, desde entonces, los trabajos especiales. Su artículo 181 dice: "los trabajos especiales se rigen por las normas de este título y por las generales de la ley, en cuanto no las contraríen".
De acuerdo con la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo, la razón principal para redactar la disposición transcrita radica en la existencia de trabajos en los que las disposiciones generales de la ley no son suficientes para reglamentarlos.
Por eso, la ley desarrolla una lista de este tipo de trabajos y de trabajadores, dentro de los que están los de confianza; los de los buques; los de las tripulaciones aeronáuticas; los de ferrocarriles; los de autotransportes; los de maniobras de servicio público en zonas de jurisdicción federal (alijadores o macheteros); los agentes de comercio, de seguros, vendedores, viajantes y propagandistas de ventas; los deportistas profesionales; los autores y músicos; los domésticos; los de hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos; los de la industria familiar; los médicos residentes en período de adiestramiento; los de las universidades e instituciones de educación superior autónomas; y los trabajadores del campo.
A los trabajadores del campo, diversos programas públicos y privados les llaman también jornaleros agrícolas o trabajadores agrícolas.
Respecto a ellos, la Ley Federal del Trabajo ha pretendido -bajo el punto de partida de que en la actividad del campo se hace necesario que algunas personas cooperen con el dueño de la tierra para que esta produzca- equipararlos con los de la ciudad, para asegurar su estabilidad, estableciendo en sus artículos 279 al 284, entre otros aspectos:
Evitar que por medio de la aparcería o el arrendamiento agrícola, se burle los derechos de los trabajadores, instituyendo la responsabilidad solidaria del propietario;
Definir derechos y obligaciones para patrones y trabajadores, como los relativos a la atención de trabajadores en casos de accidente y enfermedad, la de proporcionarles habitaciones con los servicios de estancia, dormitorios proporcionados al número de familiares, sanitarios y un terreno anexo a la cría de animales de corral; o
Fomentar la alfabetización entre trabajadores y sus familiares.
De esta forma, el jornalero agrícola, en el terreno del deber ser, tendría derechos irrenunciables: al salario mínimo; a la estabilidad en el trabajo; a disfrutar de días de descanso, vacaciones y aguinaldo; a participar de las utilidades; a la preferencia, antigüedad y ascensos; a coaligarse en sindicatos; etcétera; sin embargo, en la esfera de la realidad, la de los hechos, vemos que estas condiciones están muy lejos de ser satisfechas.
Los dos millones de campesinos que, dentro del territorio nacional trabajan la tierra de otros, padecen una situación diametralmente distinta a la exigida por la norma.
Ellos viven condiciones de explotación, marginación y exclusión; aceptando por necesidad raquíticos salarios; y sin contar con el descanso obligatorio, el derecho a vacaciones y al aguinaldo; o sin que se les haga efectiva la seguridad social.
Los patrones, generalmente agroindustriales de gran potencial económico, aprovechándose de su extrema necesidad, de su miseria e ignorancia, les otorgan prestaciones laborales por debajo de los mínimos previstos en la ley; utilizan para albergarlos no estancias cómodas y proporcionadas al número de quienes las habitan, como dice la ley, sino galeras, casas de cartón y vehículos inservibles, carentes de servicios -como drenaje, agua potable, electricidad, transporte público o teléfono- y les someten a condiciones de hacinamiento, insalubridad e inseguridad.
Esta situación es típica, endémica, constante en diversas zonas agrícolas del país. Ocurre en San Quintín y Maneadero, Baja California; en Culiacán, Sinaloa; en la zona del Soconusco, Chiapas; así como en Guanajuato, Michoacán, Morelos, Jalisco y otras entidades federativas caracterizadas por sus altos niveles de producción y modernización agrícola. La explotación del trabajador del campo, se da lo mismo en la producción de hortalizas, que en la del tomate, de la naranja, de la fresa, del ajo, del aguacate, del algodón y de otros vegetales en menor medida (como el café, el tabaco y la caña de azúcar), por alrededor de 6 mil patrones que concentran en el país la producción de esos insumos agrícolas.
A mi parecer, el problema -más que de falta u obsolescencia de normas- es un problema de actitud; de actitud de indolencia, de complicidad, de miedo de las autoridades laborales, agropecuarias y sanitarias, hacia la afectación de los grandes intereses de los agroindustriales; de actitud de enriquecimiento injusto de empresas a costa de los derechos de los trabajadores del campo.
Es un problema de autoridades ciegas, de empresas ricas y de trabajadores pobres.
A las Secretarías del Trabajo y Previsión Social (STPS) y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), del Gobierno Federal, cuyos titulares han sido o son empresarios o agroindustiales, les da pánico aplicar la ley. La Secretaría de Salud, también tiembla a la hora de aplicar la normatividad existente contra la insalubridad que caracteriza a los campamentos en que viven los trabajadores agrícolas. Todos temen lesionar los cotos de poder de los grandes empleadores de trabajadores del campo, si aplicaran responsabilidades y sanciones. Se asustan de molestar a sus pares, con los que tienen compromisos y relaciones de interés.
Las autoridades son juez y son parte del mismo asunto.
Las condiciones de vida de los jornaleros agrícolas en México, son peores incluso a las de los migrantes que se dedican a la misma actividad en Estados Unidos de América, donde éstos ganan en promedio entre 5 mil y 7 mil 500 dólares al año, cuando allí el umbral de pobreza se calcula en 16 mil dólares anuales. Es decir, los trabajadores del campo domésticos, que ganan mucho menos que los que emigran al extranjero, son pobres entre los pobres, explotados entre los explotados, vulnerables entre los vulnerables.
El problema de los trabajadores del campo no es un problema de productividad. Según un estudio del Instituto de Investigaciones Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México, ésta se ha incrementado en tanto los salarios de los jornaleros decrecen.
Por ejemplo, en el caso del tomate, en Sinaloa, la productividad del trabajo medida por la cantidad de producto obtenido diariamente, se incrementó en 65 por ciento. Sin embargo, el valor real del salario de los trabajadores agrícolas del tomate disminuyó, en el mismo período, el 50 por ciento, mientras el costo en salario en el costo total de producción disminuyó de 27 a 16 por ciento.
Esta situación -de desprecio a los derechos de los trabajadores agrícolas- va en contra del planteamiento que vincula el incremento salarial al incremento en la productividad. Los trabajadores del campo a pesar de haber incrementado su productividad no han visto incrementado su salario. Deja ver, permite concluir, como he dicho, que la problemática de los trabajadores del campo, radica en la impertinencia de los agroindustriales de explotarlos al usufructuar su mano de obra barata; y en la indiferencia del gobierno para hacer cumplir la ley.
En esa virtud, es necesario; independientemente de aplicar en todos los casos de violación de normas protectoras del trabajo del campo, las sanciones establecidas por el artículo 997 de la Ley Federal del Trabajo; establecer sanciones y responsabilidades para la autoridad competente que omita aplicarlas, o que no denuncie ante el ministerio público al patrón de una negociación agrícola que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores al salario mínimo o no otorgue las prestaciones mínimas establecidas en la ley, principalmente las indicadas en el artículo 283 del ordenamiento indicado.
Al efecto, y buscando prevenir y corregir la actitud que hasta ahora han asumido las autoridades comprometidas a cumplir y a hacer cumplir la ley, propongo adicionar el título decimosexto de la Ley Federal del Trabajo, que refiere a las responsabilidades y sanciones (artículos 992 a 1010), con un artículo 1005 Bis, para no recorrer los demás, intercalándolo entre el 1005 que establece sanciones al procurador de la defensa del trabajo por abstenciones injustificadas en su desempeño y el 1006 que señala sanciones a las partes que se conduzcan con mala fe en el procedimiento laboral.
Esta propuesta es viable, pues encaja adecuadamente en el contexto tutelar de la Ley Federal del Trabajo, y la finalidad de la misma no es desconocida por esa ley y por otros cuerpos normativos vigentes en materia federal.
Al institucionalizar sanciones a los servidores públicos omisos en la aplicación de la normatividad relativa a los trabajadores del campo, podrá atacarse de manera más efectiva el autismo que actualmente padecen las autoridades competentes y mejorar las condiciones laborales de nuestros jornaleros agrícolas.
Por lo anteriormente expuesto, formulo la iniciativa siguiente:
Artículo Único.- Se adiciona con un artículo 1005 Bis la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:
Artículo 1005 Bis.- A los servidores públicos en los que el secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de los estados y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, deleguen el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 1008 de esta ley, omitan sin causa justificada aplicar las sanciones administrativas previstas en el presente título o no denuncien oportunamente ante el Ministerio Público al patrón de una negociación agrícola que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores al salario mínimo general o no cumpla con las obligaciones especiales que para él se describen en el artículo 283, se les destituirá del cargo y se les inhabilitará para desempeñar cualquier otro en el servicio público durante los cinco años siguientes a la fecha de su separación.
La sanción a que se refiere el párrafo anterior será aplicada por las autoridades y bajo los procedimientos establecidos por la ley federal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y sus correlativas de cada estado de la República.
Transitorios
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 3 de noviembre de 2004.
QUE ADICIONA UN TERCER PARRAFO
AL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN MANUEL VEGA RAYET, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PRI
El que suscribe, Juan Manuel Vega Rayet, diputado federal de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 73, fracción X, de nuestra Carta Magna dispone que el Congreso de la Unión tiene la facultad para legislar en toda la República en materia de energía eléctrica.
La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica concede gran discrecionalidad al Ejecutivo federal, lo que ha dado lugar a que se realicen ajustes y modificaciones a las tarifas eléctricas para el consumo doméstico, lo cual ha traído como consecuencia el detrimento de la economía familiar de la mayoría de los consumidores del servicio, con lo cual se violentan los principios de equidad y justicia social que deben de prevalecer en la prestación de todo servicio público, situación que es incompatible con el sentido social que debe caracterizar la actividad y la función de las empresas públicas del Estado.
De conformidad con lo estipulado en el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución General de la República, corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica; no especifica que deba otorgarse concesión o subsidio alguno, lo cierto es que, tratándose de escuelas públicas, y atendiendo a la naturaleza de la enseñanza gratuita, debería exentarse a los citados centros escolares del pago por el consumo de este servicio público, para garantizar el suministro de energía.
No debemos olvidar que la educación básica es una función pública y social que todo Estado democrático tiene obligación de otorgar a los gobernados, lo cual queda debidamente establecido en la fracción VIII del artículo 3º de la Constitución federal. Es, asimismo, un medio que permite el desarrollo armónico de las facultades del ser humano y el fomento de los valores del individuo en beneficio propio y de la colectividad.
El Estado mexicano, en sus tres órdenes de gobierno está obligado, por tanto, a otorgar a las instituciones educativas los recursos y las condiciones favorables que les permitan cumplir los altos objetivos que se tienen encomendados.
Hemos observado que la prestación del servicio de energía eléctrica se cobra de manera obligatoria a todas las escuelas públicas básicas, llegando en ocasiones a cortarles el suministro de este servicio público, en perjuicio de los alumnos, resultando demasiado gravosos para las instituciones educativas realizar dichos pagos, lesionando con ello su reducido patrimonio pues deben efectuar desembolsos de los que deberían estar exentos.
Lamentablemente, el financiamiento que se otorga por parte del Estado a las escuelas públicas es insuficiente para afrontar los enormes gastos que requiere tanto el mantenimiento de sus instalaciones como el pago de los servicios públicos indispensables como el agua y la energía eléctrica.
Por tal motivo, proponemos se someta a consideración del Pleno de este H. Congreso, la siguiente propuesta de iniciativa de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Artículo Único.- Se adiciona al artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica con un tercer párrafo, para quedar como sigue:
Artículo 31. ...
...
Las instituciones públicas federales y estatales, que presten educación básica, quedarán exentas de pago del consumo de energía eléctrica, por el organismo responsable de suministrarlo.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo a 11 de noviembre de 2004.
Diputados: Juan Manuel Vega Rayet, José
Alarcón Hernández, José López Medina, Consuelo
Muro Urista, Filemón P. Arcos Suárez, María del Carmen
Izaguirre Francos, Jesús Morales Flores, Alberto Jiménez
Merino, Federico Barbosa Gutiérrez, Adrián Villagómez
García, Marco A. Torres Hernández (rúbricas).
QUE REFORMA LOS ARTICULOS
70, 71 Y 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO SAMI DAVID DAVID, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
Sami David David, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto de reforma a los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
Nuestro país se encuentra inmerso en un proceso de desarrollo que ha implicado que todas sus instituciones se modernicen en sus procesos de actuación, lo cual necesariamente conlleva la modificación a diversas disposiciones legales, incluyendo algunas de carácter constitucional.
La actividad legislativa que se tiene encomendada, reviste una importancia capital, toda vez que es al Congreso a quien nuestro sistema jurídico ha encomendado la trascendente responsabilidad de crear y actualizar las normas jurídicas que rigen el actuar de todos los mexicanos.
A través del devenir histórico legislativo, se ha venido presentando la necesidad de llevar a cabo adecuaciones constitucionales, legales y reglamentarias que permitan precisar las facultades del Congreso General y de cada una de sus cámaras, a lo cual se le ha denominado "Reforma del Congreso", lo que implica analizar, estudiar y revisar todo lo concerniente a la integración, estructura, facultades y funciones del Poder Legislativo y las relaciones que derivan constitucional y legalmente, respecto de los otros poderes de la Unión.
La reforma al Congreso no es un tema coyuntural ni de simple oportunismo, es sin duda una asignatura pendiente para los legisladores, pues ha sido una preocupación constante la de garantizar que sus instituciones de representación reflejen la pluralidad política que las integren, así como fortalecer el principio democrático de nuestro país.
Es por ello que en un primer intento de modernización, la reforma constitucional llevada a cabo en el año de 1977, estableció que el Congreso debería expedir una Ley que regulara su estructura y funcionamiento internos, hecho que se formalizó en el año de 1979, con la expedición de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la cual ha sufrido diversas reformas hasta llegar a la que a la fecha se encuentra vigente.
En la primera Ley Orgánica del Congreso expedida en 1979, con base en la reforma constitucional de 1977, se plasmó en los artículos 66 y 106 las facultades respectivas de cada Cámara para expedir su propio reglamento interior. Es notable el hecho de que en los 15 años que estuvieron vigentes ambos preceptos, se haya incurrido por ambas asambleas en la omisión legislativa de no elaborar sus reglamentos.
En la iniciativa de reformas de 1992 que modificó sustancialmente la Ley Orgánica de 1977, tal y como fue aprobada por la Cámara de Diputados, no se destruyó la figura de reserva de reglamento o autonomía reglamentaria. Fue en el Senado que se proveyó a la supresión de la facultad reglamentaria unicameral. De hecho el proyecto permaneció más de un año en el Senado para su dictaminación y aprobación. Aparentemente la derogación de los artículos 66 y 106, obedeció más que a un escrúpulo de inconstitucionalidad de la facultad reglamentaria unilateral, a la necesidad o conveniencia política coyuntural de prevenir en un contexto de probable pluralidad, que la Cámara de Diputados bajo una creciente presión política de la oposición, se diese un reglamento interior que comprometiera la preponderancia política de una mayoría estable.
En dicho cuerpo legal, si bien se delimitan la estructura y funciones de los órganos de gobierno de cada una de las cámaras, resulta necesario contar con disposiciones reglamentarias que permitan precisar las normas para el gobierno interior de cada una de las cámaras, sin demérito de que existan disposiciones que establezcan las normas comunes que rijan al Congreso General y la Comisión Permanente.
En razón de ello y después de un detallado análisis, se ha llegado a la consideración de que resulta procedente realizar una adecuación a diversos preceptos de nuestro máximo cuerpo legal, toda vez que actualmente se remite el actuar de los diputados y senadores a lo dispuesto en el reglamento de debates, lo cual a nuestro juicio no ha resultado funcional ni suficiente.
Debe tenerse presente que las diversas reformas ocurridas a la Ley Orgánica del Congreso, han dejado sin aplicabilidad diversas disposiciones reglamentarias, especialmente aquellas que se refieren a los procedimientos de operación interna de cada Cámara (forma de trabajo del Pleno de las mismas, formatos de comparecencias, aspectos administrativos internos, etcétera), lo que ha propiciado se emitan acuerdos parlamentarios, que en estricto sentido son reglas de operación con las cuales se ha posibilitado el trabajo parlamentario.
Dadas las diferencias que presentan las Cámaras en su integración y operación, así como las funciones que constitucionalmente cada una tiene asignadas, se ha estimado necesario dar sustento jurídico para que de manera particular ambas cámaras puedan contar con la normatividad que les permita operar con pleno sustento legal sin que resulte impugnable su actuación.
Cabe señalar que diversas voces han planteado la necesidad de que cada Cámara cuente con un reglamento para su gobierno interior, lo cual nos parece acertado pues es evidente que si la propia Constitución del país asigna tareas específicas a cada una, no resulta funcional que a través de un reglamento genérico se rijan ambas, pero también resulta necesario que en el propio texto constitucional se prevea la facultad para que cada una cuente con un marco reglamentario aplicable para su operación interna, sin demérito de que existan disposiciones normativas que señalen la forma en que deberán operar en forma conjunta en Congreso General y en la Comisión Permanente.
En este aspecto no puede ignorarse que existen corrientes de pensamiento que consideran que dada la facultad de autodeterminación y regulación que intrínsecamente tienen las cámaras, no resulta necesario efectuar reformas a otros ordenamientos legales y mucho menos en el ámbito constitucional, criterio que parcialmente se comparte, pues es innegable que el Poder Legislativo cuenta con la capacidad para autorregular su actuación, sin tener que someter sus decisiones a otro Poder, pero ello a nuestro juicio no implica que pueda ignorarse las disposiciones constitucionales que sobre el particular existen, equiparando las normas reglamentarias que se emitan a una disposición constitucional.
Al respecto, resulta oportuno recordar que los entes públicos están sujetos al principio de legalidad, por lo cual no pueden realizar actos que no les estén expresamente atribuidos en una ley, de tal suerte que las normas que reglamenten la actuación de cada una de las cámaras tendrán el carácter de leyes, sin importar la denominación que se les asigne, por lo que en una correcta aplicación del principio de legalidad y a efecto de evitar problemas de constitucionalidad en las normas que se emitan para reglamentar el gobierno interior de cada Cámara, resulta necesario que la facultad a que se hace referencia derive directamente de nuestro máximo cuerpo normativo.
En el artículo 72 constitucional se detalla el procedimiento para la formación de las leyes, y en el mismo se precisan de manera expresa las excepciones a este procedimiento, entre las que se encuentran las resoluciones que sean exclusivas de alguna de las cámaras, por ejemplo en las disposiciones constitucionales en las que se prevé, en el caso de la Cámara de Diputados, la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, artículo 74 fracción IV; y respecto de la Cámara de Senadores, la aprobación de los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión, artículo 76 fracción I.
Asimismo, el último párrafo del artículo 70 constitucional prevé de manera expresa que la ley que emita el Congreso para regular su estructura y funcionamiento internos, no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.
En razón de lo anterior, se considera que es indispensable prever en la propia Constitución Política de nuestro país la facultad expresa para que cada Cámara pueda, sin intervención de la otra, emitir el ordenamiento respectivo que regule su gobierno interior, así como que no necesiten además ser promulgados por el Ejecutivo Federal para que puedan entrar en vigor.
Es por ello que se somete a consideración de esta Honorable Asamblea, modificaciones a los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se confiere a ambas cámaras la facultad para emitir su reglamento respectivo para su gobierno interior, sin la intervención de la otra. Asimismo, se precisa que dichos reglamentos quedarán exceptuados de veto por parte del Presidente de la República, ni requerirán de promulgación, con lo cual se da mayor certeza a las decisiones que al respecto adopten ambas cámaras.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único.- Se reforman y adicionan los artículos 70, al que se le reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo y los párrafos tercero y cuarto pasan a ser cuarto y quinto párrafos; 71, al que se le reforma el párrafo final; y 72, al cual se reforma el primer párrafo; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 70.- ...
El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura, organización y funcionamiento, así como los procedimientos para sesionar como Congreso General y los correspondientes a la Comisión Permanente.
Para los procedimientos de organización, debate y votación en cada Cámara, cada una emitirá el Reglamento respectivo para su Gobierno Interior, sin la intervención de la otra. A los mismos les será aplicable lo dispuesto en el último párrafo de este precepto.
...
...
Artículo 71.- ...
Artículo 72.- Todo proyecto de ley o decreto cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose los respectivos reglamentos para su gobierno interior, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
f) ...
g) ...
h) ...
i) ...
j) ...
...
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Hasta en tanto ambas cámaras emitan los respectivos reglamentos para su Gobierno Interior, seguirán siendo aplicables las disposiciones en vigor del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que no se opongan a esta Constitución y a la ley de la materia.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 10 de noviembre de 2004.
Dip. Sami David David (rúbrica)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES DEL SECTOR PÚBLICO, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO RODRÍGUEZ
ANAYA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, fracción II, 56,62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 16, se reforma el artículo 34, se adicionan una fracción X al artículo 78 y una fracción V al artículo 80 así como al artículo 82, todos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Se decretó la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el 19 de diciembre de 2002 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación donde principalmente se busca transparentar las donaciones de enceres domésticos, juguetes, vehículos de transporte, etc., para que estos lleguen a las personas, así como, a las comunidades más necesitadas y a Presidencias Municipales que se encuentran en zonas marginadas, pero sobre todo que estos apoyos recaigan y sirvan a la gente que más lo necesita.
En la actualidad la Cámara de Diputados no es informada de quiénes se están beneficiando, de que comunidades o presidencias municipales se les ha favorecido con dichos apoyos, y por versión de los funcionarios del SAE sé esta privilegiando a unos cuantos, como a la Fundación Vamos México, así como, a un partido Político, y a presidencias municipales que pertenecen al Partido Acción Nacional.
Dicha entidad pública, es responsable de recibir todos aquellos bienes que de acuerdo a la legislación vigente puede recibir por diversos medios, sea proveniente de procesos penales federales, procesos relacionados con la aplicación de la legislación en materia aduanera, los recibos en donación cuando se trata de cubrir créditos al gobierno federal, los embargados o abandonados a favor del Gobierno Federal, los que pasan a ser propiedad del fisco federal o aquellos provenientes de títulos, valores o activos susceptibles de enajenación.
Lo anterior, significa un cúmulo de diversos tipos de bienes, que de acuerdo a la Ley que les regula, son transferidos al SAE, para efectuar sobre ellos alguna de las siguientes acciones: su administración enajenación, destrucción o donación, según el tipo de características de los mismos.
Asimismo, esta Ley faculta al SAE en su artículo 31, la aplicación de dos procedimientos para la enajenación de los bienes: la donación a los Gobiernos de los Estados, los Municipios y del Distrito Federal, así como a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, mismas que de acuerdo a datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen registradas en el Directorio de Donatarias autorizadas un total de 5472 instituciones.
El Segundo procedimiento autorizado al SAE, es la compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.
Sin embargo, siendo uno de los objetivos de esta Ley coadyuvar al fortalecimiento de aquellas instituciones sin fines de lucro, especialmente las dedicadas a la Asistencia Social, con la donación de bienes que les permitan aminorar el impacto ante la escasez de recursos económicos para mantener su permanencia y actividades en beneficio de sectores sociales vulnerables, una gran mayoría de estas instituciones reclama el poco o mínimo apoyo que existe desde hace años por parte de las autoridades responsables de canalizar las citadas donaciones de bienes.
De acuerdo con datos recientes publicados en la página de Internet del SAE, hasta julio de este año, se han donado a 491 entidades- la mayoría municipios- 1,016,871 unidades, única y exclusivamente en tres tipos de mercancía: juguetes, adornos de cerámica y 35 vehículos; es resto del reporte de destino de bienes se desglosa en 276,398 unidades que han sido devueltas y 62,570,580 unidades han sido destruidas, lo que representa en conjunto una operación equivalente a 4,924,733 millones de pesos.
De esta información, podemos identificar que las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de ISR, con las que menos son favorecidas por los procedimientos del SAE, ya que de acuerdo a datos del propio SAE hasta el 31 de julio de este año cuentan con 100,413,844 millones de unidades de bienes asegurados o decomisados en Procedimientos Penales Federales.
Asimismo, debemos analizar porque año con año, solo se destina un tipo de bien como los juguetes, cuando todos conocemos que por lo menos en los almacenes del Distrito Federal existen mercancías por más de 2000 mil millones de pesos, y su diversidad abarca desde electrodomésticos, ropa nueva, alimentos enlatados, medicinas, materiales quirúrgicos y de hospital, computadoras, etcétera.
Considerando que debe existir un mayor apoyo a las instituciones que prestan servicios asistenciales en todo el país, que en su mayoría, atraviesan por una serie de carencias para el cumplimiento de su objeto social, el Grupo Parlamentario del PRI por mi conducto, presenta a esta soberanía la propuesta para modificar esta Ley y proveer al SAE de facultades que le permitan, además proponemos la adición al artículo 78, para que todas las instituciones interesadas cuenten con claridad y transparencia de la información sobre los bienes que son susceptibles de donación, mediante una publicación, bimestral que emita al SAE, y que dicha información le sea proporcionada, previa solicitud, en un plazo no mayor de 3 días hábiles.
Dado que el artículo 16 señala el origen de los bienes que serán susceptibles de donación, destrucción o enajenación, proponemos una adición a dicho artículo a fin de que se incluyan los bienes que pasen a ser propiedad del fisco federal, señalados en la fracción VI del artículo 1° de ésta Ley.
Parte fundamental de las reformas propuestas, radican en la modificación del texto actual que comprende al artículo 34, ya que a la letra señala que -En casos excepcionales... los bienes podrán se donados- lo que puede interpretarse como una condicionante que permite la discrecionalidad de la autoridad para decidir cuando y que bienes donara, perdiéndose del espíritu de la Ley un concepto que debería ser considerado equitativo y benéfico para toda aquella institución que cumple con sus obligaciones fiscales y que además colabora con la asistencia social en este país.
Cabe mencionar que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público como entidad de la Administración Pública Federal, es controlado totalmente por el ejecutivo Federal, dado que los Órganos de Administración (Junta de Gobierno y Director General) poseen amplias facultades en los que respecta a la administración, conservación, enajenación y destrucción de bienes propiedad de la Nación, la ley indica un órgano de Contraloría Interna, la cual es presidida por funcionarios designados por los mismos órganos de administración, situación que puede generar un mal ejercicio de las funciones y objetivos para el que fue instituido éste organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Por lo anteriormente expuesto, se propone a esta soberanía la aprobación de la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 16, se reforma el artículo 34, se adiciona una fracción X al artículo 78 y una fracción V a artículo 80, así como al artículo 82 todos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, al tenor de la siguiente:
Artículo Primero.- Se adiciona el artículo 16 una fracción para quedar como sigue:
Artículo.
16.- Los bienes a que se refiere la Fracción V...
También serán susceptibles de donación, destrucción o enajenación, los bienes que pasen a ser propiedad del fisco federal señalados en la fracción VI del artículo 1 de esta Ley.
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 34 para quedar como sigue:
Artículo.
34.- En casos excepcionales, de conformidad con lo que establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas, tales como los relativos al monto, plazo o tipos de bienes, estos deberán ser donados...
Por otra parte los Senadores, Diputados Federales y Diputados Locales que fueron electos por la vía uninominal, podrán hacer gestión y recibir las donaciones ante el SAE para apoyar a las comunidades y organizaciones de escasos recursos.
Artículo Tercero.- Se adiciona una fracción X al artículo 78 para quedar como sigue:
Artículo.
78.- Para el cumplimiento de su objeto, el SAE contara con las siguientes atribuciones:
X.- El SAE realizara una publicación bimestral a fin de que todas las instituciones interesadas obtengan información sobre los bienes susceptibles de donación.
80.- La Junta de Gobierno se integrara de la siguiente manera:
V.- Un representante de todas las fracciones que conforman a la Cámara de Diputados, a fin de que supervise las actividades que realice al SAE.
Artículo.
82.- El Director General del SAE deberá remitir bimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría de la Función Pública y al H. Congreso de la Unión, un informe en donde se detalle su operación, avances en los procedimientos a que se refiere esta Ley, así como respecto de la enajenación de los bienes que fueron puestos a su disposición.
Transitorio
Primero.- el Presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.
Dip. Gonzalo Rodríguez Anaya
QUE REFORMA EL ARTICULO 120
DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARIO WONG
PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La pobreza de la mayor parte de quienes viven del campo es uno de los problemas más viejos e importantes que enfrenta nuestro país en el inicio del nuevo milenio. Durante décadas, los gobiernos mexicanos han usado el discurso de la justicia para el campo y el combate a la pobreza, sin embargo, este sector está cada vez más atrasado con respecto al resto de la sociedad.
El sector rural en México es uno de los más golpeados por la globalización neoliberal y las políticas de ajuste estructural, que se suman a una crisis en el campo que data de 30 años atrás.
Desde mediados de los años ochenta, las crisis económicas que afectan al país, han tenido un gran impacto político, económico, ecológico y sociocultural en el campo mexicano. Ante su magnitud, se han generado una serie de reacciones en los diversos grupos, actores o clases rurales, que pugnan por soluciones alternativas.
La población rural ha sido una de las más afectadas por los procesos de globalización. Estos han alterado profundamente las condiciones de producción, las tecnologías, las condiciones del trabajo agrícola y la calidad de vida de las poblaciones rurales. Se ha incrementado la inseguridad alimentaria, hay un agravamiento de la degradación ecológica, se han deteriorado las condiciones de vida de amplios sectores y se ha desarrollado una grave polarización social, generándose fuertes conflictos especialmente en los sectores más afectados por el empobrecimiento.
Los principales datos de la situación actual en el campo reflejan dramáticamente esta realidad:
10 millones de personas se consideran en pobreza moderada.
La escolaridad promedio es de 3.3 años escolares.
Los recursos totales para el combate a la pobreza fueron de 12,750 millones de pesos, equivalentes a 1500 millones de dólares, lo que representa el 6.5% de lo que se paga por deuda externa.
Hay una gran diferenciación en el desarrollo productivo
por sectores y regiones.
Se registra una grave disminución del empleo agrícola
y del salario.
Se ha generado una migración generalizada hacia zonas de agroproducción para la exportación, a ciudades grandes y a los Estados Unidos de América.
Existe un proceso de desintegración de la unidad
familiar campesina.
Se ha creado una nueva ruralidad y una nueva relación
ciudad-campo.
El artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales en su fracción III señala que la Comisión sancionará la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en volúmenes mayores a los autorizados en los títulos respectivos o en las inscripciones realizadas en el Registro Público de Agua.
Por su parte, el artículo 120 de la misma ley señala que la sanción a que se harán acreedores los usuarios que excedan los volúmenes de agua autorizados, será una multa de 5,001 a 20,000 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción. Sanción esta, que a todas luces tiene un impacto desfavorable en la economía de los productores agrícolas.
Lo anterior, una clara muestra de que se sigue debilitando la economía de miles de familias del agro mexicano. Como ejemplo podemos mencionar que en el estado de Chihuahua existen 12,000 pozos de los que se extrae el agua y proveen de este vital elemento a comunidades enteras de la localidad, así como son parte fundamental para la producción agropecuaria.
Como se señaló, la situación del campo en México se encuentra en una grave crisis, además de que es obvio que para salir de estas dificultades, es necesario contar con este líquido de vital importancia para el desarrollo agrícola y lograr de esta manera una verdadera sustentabilidad de este sector.
De conformidad con el artículo 48 de la Ley de Aguas Nacionales, los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, así como los ejidos, comunidades, sociedades y demás personas que sean titulares o poseedores de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, dispondrán del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieren concesionado. Por ello no podemos permitir que el sector agrario siga siendo el más vulnerado por disposiciones legales, que imponen multas excesivas, contrarias a los intereses de la población y para quienes los montos de las multas son extremadamente onerosos.
Por este motivo, someto a consideración del Pleno la presente iniciativa de reforma de la Ley de Aguas Nacionales, a efecto de que se disminuyan las multas en caso de sustraer agua en volúmenes mayores a los autorizados conforme a los títulos respectivos o a las inscripciones realizadas en el Registro Público de Derechos de Agua para fines agrícolas, toda vez que, como es bien sabido, el sector rural en México ha sido uno de los más golpeados por las crisis económicas y sancionarlos con pago de estas multas excesivas, es condenar el desarrollo agropecuario del país.
Compañeras y compañeros legisladores: esta Legislatura debe velar por que la ley se adecue a las necesidades y a la realidad de la sociedad. Por ello los convoco a sensibilizarnos y solidarizarnos; enmendemos las multas excesivas en beneficio de muchas familias y productores que viven del campo.
Decreto
Primero. Se reforma el artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, adicionando un párrafo segundo, por lo que el párrafo segundo actual pasa a ser tercero y sucesivamente, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 120
...
II. ...
III. ...
En los casos previstos en la fracción III del
artículo anterior, la multa para los pequeños y medianos
productores agrícolas, agropecuarios y silvícolas, será
la establecida en la fracción I del presente artículo.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2004.
Dip. José Mario Wong Pérez (rúbrica)