De la Comisión de Gobernación, con proyecto de Ley General de Bienes Nacionales.
De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo del artículo 32, el segundo párrafo del artículo 33 y el artículo 36; y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, recorriéndose el orden de los subsecuentes, del artículo 32 de la Ley General de Protección Civil.
De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales, que remite la H. Cámara de Senadores con oficio número I-503.
Esta Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 párrafo primero y 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 60, 63, 64, 65, 87, 88, 93 y 94 párrafo segundo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, enunciando a continuación los siguientes:
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 10 de septiembre de 2002 los Diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Sociedad Nacionalista por conducto de la Diputada Bertha Alicia Simental García presentaron iniciativa que adiciona un último párrafo al artículo 26 de la Ley General de Bienes Nacionales, en la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la Iniciativa para su estudio y dictamen a la entonces Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.
2.- Con fecha 14 de diciembre de 2002 el titular del Ejecutivo Federal presentó ante la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de Ley General de Bienes Nacionales y en la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha Iniciativa para su estudio y dictamen a la entonces denominada Comisión de Gobernación y Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
3.- Con fecha 22 de abril de 2003 la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados presentó ante el Pleno Dictamen con Proyecto de Ley General de Bienes Nacionales, recabando previamente la opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
4.- Con fecha 24 de abril de 2003 el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por mayoría de 351 votos en pro, 1 en contra y 44 abstenciones, el Dictamen de Ley General de Bienes Nacionales.
5.- En la misma fecha y durante la discusión en el Pleno cameral el Diputado Rafael Hernández Estrada del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática reserva para discutir en lo particular diversos artículos del Proyecto de Decreto, mismas propuestas de modificación que fueron desechadas todas y cada una de ellas en sucesivas votaciones económicas, por lo que en definitiva se aprobó el Dictamen con las modificaciones y adiciones formuladas por la propia Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.
6.- Con fecha 29 de abril de 2003 la H. Cámara de Senadores recibió de la Colegisladora la Minuta Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales, por lo que la Mesa Directiva la turnó para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación y a la de Estudios Legislativos, habiéndose ampliado posteriormente el turno a la Comisión de Educación y Cultura a solicitud del Senador Presidente de dicha Comisión.
7.- Con fecha 11 de junio de 2003 la Senadora Dulce María Sauri Riancho del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó ante la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión una propuesta para adicionar dos artículos al Proyecto de Ley General de Bienes Nacionales contenido en la Minuta de la Cámara de Diputados, misma propuesta que fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos del Senado.
8.- Con fecha 11 de noviembre de 2003 el Senador Fidel Herrera Beltrán del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó una iniciativa para adicionar un artículo transitorio a la Ley General de Bienes Nacionales, misma iniciativa que fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos del Senado para su estudio y dictamen.
9.- Con fecha 8 de diciembre de 2003 las Comisiones Senatoriales presentaron su dictamen y el día 12 de diciembre de 2003, con dispensa de segunda lectura y con las modificaciones propuestas, entre otras por los Senadores referidos en los puntos anteriores, se aprobó el Dictamen modificado por 93 votos a favor y 1 en contra y se devolvió a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72 inciso e) de la Constitución General de la República.
10.- Con fecha 15 de diciembre de 2003 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión de Gobernación la Minuta Proyecto de Decreto enviada por el Senado de la República por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales.
11.- La Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados en sesión celebrada el día lunes 15 de marzo de 2004 procedió al análisis de este documento y habiendo deliberado ampliamente se aprobó en el Pleno de la misma el presente dictamen.
CONSIDERACIONES
A.- En lo general.
I. El artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Todo proyecto de ley o decreto cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones?"
b) Se adicionan los artículos 4 con un último párrafo; 30 con un tercer párrafo, pasando el tercero a ser cuarto; 40 con un segundo párrafo, pasando el segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente; 54 con un último párrafo; 62 con una fracción V; 64, con un último párrafo; 72 con una fracción VII; 78, con un último párrafo; 83 con un párrafo segundo a la fracción VI; 86 con un último párrafo; 97 con un párrafo segundo, pasando el segundo a ser tercero; Quinto Transitorio, pasando el Quinto, Sexto y Séptimo a ser Sexto, Séptimo y Octavo, respectivamente; Noveno Transitorio, pasando el Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero a ser Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, respectivamente, y el Décimo Sexto Transitorio.
c) Se suprime el párrafo segundo del artículo 64, pasando el tercero a ser segundo párrafo.
III. Esta Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados considera adecuadas las modificaciones que propone la Cámara de Senadores, ya que las mismas robustecen el propósito que dio origen para abrogar una ley con mas de 22 años de vigencia y que no obstante haber sido varias veces reformada, ello no ha resultado suficiente para responder adecuadamente a la realidad que actualmente presenta nuestro país en esta materia.
Coincidimos con la colegisladora, en el sentido de que este cuerpo normativo debe tener mayor claridad conceptual, de tal manera que el patrimonio nacional quede regulado de manera integral y precisadas las facultades que competen a cada una de las dependencias involucradas.
Consideramos que se cumple el objetivo de preservar y proteger el patrimonio nacional, además de instrumentar los mecanismos jurídicos para administrarlo con eficiencia y para propiciar el óptimo aprovechamiento de los bienes nacionales.
Compartimos el criterio expresado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal y por la Cámara de Senadores, en el sentido de que el Estado debe contar con todos aquellos bienes que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones y destinarlos precisamente a este objetivo, de tal manera que resulta prioritario brindarles la protección jurídica necesaria en aras de no afectar las funciones del propio Estado.
No pasa desapercibido para esta Comisión de Gobernación a la que fue turnada de manera exclusiva la Minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales, que el proceso legislativo que ha seguido la iniciativa del Titular del Ejecutivo Federal ha sido debidamente analizada con un estudio profundo y racional de ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión y que dicho proceso ha seguido un curso de mas de trece meses que dejan ver la acuciosidad y seriedad con la que los órganos del Poder Legislativo Federal han atendido este asunto, de tal manera que consideramos que resulta conveniente para la República dictaminar en el menor tiempo posible.
B.- A la minuta.
I. Ha quedado establecido el criterio de esta Comisión para considerar adecuadas las modificaciones que realizó el Senado de la República, mismas que en concepto de la que dictamina fortalecen el proyecto sujeto a estudio. Por lo que a continuación se expresan los argumentos soporte de este dictamen correlativamente con la mecánica establecida por la colegisladora.
b) Consideramos adecuada la modificación al artículo 30 de la Minuta que establece la restricción para que los monumentos arqueológicos no puedan ser objeto de concesión, permiso o autorización, si bien se deja abierta la posibilidad de que las "zonas" de monumentos arqueológicos puedan ser objeto de permisos o autorizaciones que concederá el Instituto Nacional de Antropología e Historia exclusivamente para la realización de actividades cívicas y culturales, en tanto no se afecte la integridad, estructura y dignidad cultural, tanto de las zonas de referencia, como de los monumentos, ni se contravenga su inalienabilidad y uso común.
c) En el artículo 40 del proyecto, la Secretaría de la Función Pública está facultada para fusionar o subdividir los inmuebles federales, sin embargo la colegisladora atinadamente adiciona un párrafo para exceptuar de esta regla a dichos inmuebles, cuando éstos sean considerados como monumentos históricos o artísticos, ya que en este caso no podrán ser fusionados o subdivididos.
d) En el artículo 43 de la Minuta de la Cámara de origen se establecen de manera general los datos que deben consignarse en las inscripciones de los títulos y documentos de los inmuebles, sin embargo la Cámara revisora acertadamente va de la generalidad a la concreción estableciendo que debe asentarse la procedencia de los bienes, su naturaleza, sus características de identificación, la superficie, los linderos y, cuando así proceda, su valor. Esta reforma nos permite contar con mayor certeza en la identificación de los inmuebles.
e) La Minuta de Cámara de Diputados establece en su artículo 50 la hipótesis de que las dependencias, la Procuraduría General de la República o las Unidades Administrativas de la Presidencia del República, exclusivamente puedan arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando no sea posible o conveniente su adquisición. Sin embargo la Cámara de Senadores en su Minuta formula una adición para establecer que en caso de que sean inmuebles considerados como monumentos históricos o artísticos, éstos se sujetarán a la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
f) Otra aportación importante que hace el Senado es la de establecer expresamente en el artículo 54 el plazo de dos años con el que cuentan los propietarios de los inmuebles expropiados, para demandar la reversión de dichos bienes. El término contará a partir de la fecha en que la reversión sea exigible y una vez transcurrido el mismo, prescribirá su derecho.
g) La Colegisladora señala que el uso por parte de las instituciones públicas respecto de los inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos debe ser compatible con el valor histórico o artístico que posean estos bienes, reforma que a esta dictaminadora le parece adecuada y procedente.
h) En la Minuta de Cámara de Diputados, se establece en el artículo 64 la posibilidad de que los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos y que estuvieren destinados al servicio de la Secretaría de Educación Pública, pudieren ser concesionados a particulares. Sin embargo de ello la Cámara de Senadores en su Minuta propone cancelar esta posibilidad y realiza modificaciones que nos parecen adecuadas, pues prevé que dichos inmuebles si puedan asignarse o reasignarse a particulares, pero a título gratuito y condicionado a cumplir convenios de colaboración institucional relacionados con actividades académicas y de investigación.
i) La Colegisladora sostiene, que a efecto de dar congruencia al uso de los espacios de inmuebles federales que puedan concesionarse a particulares, debe adicionarse una fracción VII al artículo 72 para establecer que en estos casos, las dependencias de referencia atiendan la compatibilidad del uso dado por el concesionario a los inmuebles con las actividades propias de la dependencia de que se trate. Lo anterior también nos parece atendible y así se expresa en el presente dictamen.
j) y k)La Minuta del Senado que se somete a estudio establece de manera clara y concreta la restricción para conceder concesiones, permisos o autorizaciones, así como arrendamiento, comodato o usufructo respecto de los bienes inmuebles federales utilizados para fines religiosos, que han sido nacionalizados. Este razonamiento se encuentra aceptable y se expresa la coincidencia de este órgano, dejando claro que el tercer párrafo del artículo 78 adicionado por la Cámara de Senadores, establece que los inmuebles federales utilizados para actos religiosos de culto público, se consideran destinados a un objeto público.
l) En el mismo tenor, el tratamiento que se concede a los bienes inmuebles utilizados para fines religiosos, se concede para los bienes muebles nacionalizados que se consideran inmovilizados o que guardan relación con el uso o destino religioso y nos parece igualmente pertinente la precisión formulada en los artículos 78, 79 y 81.
m) La Cámara revisora establece con precisión en el artículo 81, fracción I, que corresponde a la Secretaría de Educación Pública por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, resolver administrativamente sobre las cuestiones que se susciten sobre la conservación, restauración -y agrega el término mantenimiento- de los inmuebles y especifica también los bienes muebles que no estaban considerados por la Cámara de origen, lo cual estimamos resulta conveniente dejar establecido de manera clara.
n) En la fracción X del artículo 81 se agrega un calificativo que expresa temporalidad, al traslado que autoriza la Secretaría de Educación Pública respecto de los bienes muebles considerados como monumentos históricos o artísticos; además se agrega que la autorización de referencia implica la celebración de un convenio; y atinadamente también, se adiciona la facultad expresa de verificar que se tomen las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar dichos bienes.
ñ) En el artículo 82 de la iniciativa y de la Minuta de la Cámara de origen, se establece que los gobiernos de los Estados actuarán en auxilio de las Secretarías de Gobernación y de la Función Pública para ejercer determinadas facultades en relación con los inmuebles federales utilizados para fines religiosos. En este caso resulta no sólo conveniente sino obvia, la aportación del Senado de la República para agregar en el texto de la ley al Distrito Federal, que también es una entidad de la Federación y no fue citada en el proyecto de la Cámara de Diputados.
o) El artículo 83 establece los derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas respecto de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y en su fracción VI se determina que realizarán a su costa las obras de construcción, reparación, restauración, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento y demolición, debiendo obtener las licencias y permisos correspondientes. Ahora bien, el Senado agrega un párrafo segundo a esta fracción VI estableciendo que, en el caso que esos inmuebles sean considerados monumentos históricos o artísticos, las asociaciones religiosas tendrán la obligación de obtener autorización por parte de la Secretaría de Educación Pública a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda. Y lo más importante de la adición, es que deberán sujetarse a los requisitos que estos institutos señalen para la debida conservación y protección del valor artístico o histórico del inmueble de que se trate.
p) Otra adición que formula la Cámara de Senadores, es en el artículo 83, fracción VIII con relación a los columbarios, es decir, el conjunto de nichos en que se conservan las cenizas de cuerpos incinerados. Al establecer de manera categórica el impedimento para que puedan otorgarse concesiones a particulares en la operación y comercialización de columbarios.
q) El artículo 84 de las Minutas de la Cámara de origen y de la revisora, prevé la posibilidad que los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos puedan ser otorgados en comodato a personas de derecho privado, sin embargo la Cámara de Senadores adiciona el requisito de que éstas no tengan fines de lucro y garanticen el uso social que se dará a dichos inmuebles.
r) En el supuesto jurídico a que se refiere el artículo 86 de la Minuta, la Secretaría de la Función Pública podrá encomendar a particulares la promoción de la venta de inmuebles federales. Por considerarlo conveniente la revisora establece el imperativo de que dicha Secretaría deberá integrar para tal efecto, un padrón de promotores inmobiliarios, en el cual deberán inscribirse los corredores públicos y agentes inmobiliarios que deseen contratar con la Secretaría, ello reduce el universo de prestadores de servicios, buscando garantir la especialización y profesionalismo de los prestadores de dichos servicios.
s) La Ley General de Bienes Nacionales que se encuentra vigente, establece la posibilidad de que las entidades paraestatales celebren actos jurídicos relacionados con bienes inmuebles, ante cualquier notario público de su elección, siempre que tenga residencia en la localidad o en la entidad federativa en que se ubique el inmueble de que se trate. Sin embargo de ello, la Minuta de la Cámara de origen establece una modificación para que estos actos jurídicos se celebren invariablemente ante Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, misma propuesta que es rechazada por la Cámara revisora argumentando que no debe reducirse esa facultad de las entidades paraestatales, pues ello afectaría de alguna forma su autonomía de gestión.
t) Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal llevarán protocolos especiales para los actos jurídicos de este ramo y estos libros especiales deberán ser autorizados por la Secretaría de la Función Pública. Sin embargo de ello, la Cámara de Senadores adiciona el concepto de que estos protocolos deban ser autorizados también por las autoridades competentes de las entidades federativas, cuando así lo exijan las leyes locales aplicables, adición que este órgano legislativo que dictamina no tiene inconveniente en aprobar.
u) En el artículo 98 se establece una disposición que implica la reducción de la cuantía de los honorarios en el caso de los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, tomando en cuenta el uso público o el interés social al que pretendan aplicarse los inmuebles objeto de esas operaciones.
Ahora bien, la Minuta de Cámara de Diputados establece que el porcentaje de reducción podrá convenirse y que el monto de la misma no puede ser inferior al cincuenta por ciento de lo que establezca el arancel respectivo. Sin embargo, la Cámara de Senadores en su Minuta determina expresamente el monto de la reducción fijándolo en el cincuenta por ciento. Con esto se busca efectivamente evitar una competencia desleal entre los mismos notarios.
v) En el caso de los inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos, se da competencia a la Secretaría de Educación Pública, para que a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, ejerza dichas facultades. A mayor abundamiento en el artículo 103 de la Minuta se establece de manera expresa dicha facultad.
w) Se establece como sanción pecuniaria para imponer a los Notarios Públicos en caso de irregularidades, una multa con un mínimo y un máximo, tomando como medida de equivalencia el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal. Ahora bien, la ley vigente establece un mínimo de veinte y un máximo de cinco mil veces el salario referido, pero la Cámara de Diputados aumenta el mínimo de veinte llevándolo a mil y deja intocada la máxima de cinco mil.
En un ejercicio de lógica jurídica, con el que coincidimos, la Cámara de Senadores resuelve modificar la propuesta de la Cámara de origen dejando como en la ley vigente, la sanción mínima en veinte veces el salario referido, ello porque existirán infracciones no graves en donde resultaría desproporcionada la multa mínima de mil días.
No debemos perder de vista que la Secretaría de la Función Pública será la facultada por ley para imponer esta sanción y de acuerdo con la facultades discrecionalmente concedidas podrá aplicar la sanción que justamente corresponda.
x) En el artículo décimo transitorio de la Minuta de la Cámara revisora, que es el octavo transitorio de la Cámara de origen, se adiciona el concepto que implica que las dependencias administradores de inmuebles, además de sujetarse a los recursos humanos, financieros y materiales con los que disponen actualmente, promoverán las medidas necesarias ante las instancias correspondientes, en ejercicio de las facultades que les confiere esta ley.
y) En el correlativo del capítulo de argumentaciones que se expresan en el dictamen elaborado por las comisiones senatoriales, se hace una relación de razonamientos que sustentan las modificaciones gramaticales y de técnica legislativa considerados por la Cámara revisora. Analizados que han sido los mismos por esta dictaminadora de la Cámara de Diputados, no encontramos diferencias que expresar, coincidiendo con dichos argumentos.
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley General de Bienes Nacionales para quedar como sigue:
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer:
II.- El régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal;
III.- La distribución de competencias entre las dependencias administradoras de inmuebles;
IV.- Las bases para la integración y operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal y del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, incluyendo la operación del Registro Público de la Propiedad Federal;
V.- Las normas para la adquisición, titulación, administración, control, vigilancia y enajenación de los inmuebles federales y los de propiedad de las entidades, con excepción de aquéllos regulados por leyes especiales;
VI.- Las bases para la regulación de los bienes muebles propiedad de las entidades, y
VII.- La normatividad para regular la realización de avalúos sobre bienes nacionales.
II.- Dependencias administradoras de inmuebles: la Secretaría y las secretarías de Gobernación; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Comunicaciones y Transportes; Educación Pública, y Reforma Agraria, mismas que, en relación a los inmuebles federales de su competencia, ejercerán las facultades que esta Ley y las demás leyes les confieran. Las dependencias que tengan destinados a su servicio inmuebles federales no se considerarán como dependencias administradoras de inmuebles;
III.- Entidades: las entidades paraestatales que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
IV.- Federación: el orden de gobierno que en los términos de esta Ley ejerce sus facultades en materia de bienes nacionales, a través de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial;
V.- Instituciones públicas: los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados; las dependencias y entidades de las administraciones públicas Federal, del Gobierno del Distrito Federal, estatales y municipales; la Procuraduría General de la República; las unidades administrativas de la Presidencia de la República, y las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los Estados;
VI.- Instituciones destinatarias: las instituciones públicas que tienen destinados a su servicio inmuebles federales;
VII.- Inmueble federal: el terreno con o sin construcciones de la Federación, así como aquéllos en que ejerza la posesión, control o administración a título de dueño. No se considerarán inmuebles federales aquellos terrenos o construcciones propiedad de terceros que por virtud de algún acto jurídico posea, controle o administre la Federación;
VIII.- Patrimonio inmobiliario federal y paraestatal: el conjunto de inmuebles federales y aquellos propiedad de las entidades, y
IX.- Secretaría: a la Secretaría de la Función Pública.
II.- Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley ;
III.- Los bienes muebles e inmuebles de la Federación;
IV.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades;
V.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, y
VI.- Los demás bienes considerados por otras leyes como nacionales.
Esta Ley se aplicará a todos los bienes nacionales, excepto a los bienes regulados por leyes específicas. Respecto a estos últimos, se aplicará la presente Ley en lo no previsto por dichos ordenamientos y sólo en aquello que no se oponga a éstos.
Se consideran bienes regulados por leyes específicas, entre otros, los que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 1 de la citada Ley, se entenderá que los bienes sujetos al régimen de dominio público que establece este ordenamiento y que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, continuarán en el referido régimen hasta que los mismos sean desincorporados en términos de esta Ley.
Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, son inembargables e imprescriptibles. Estas instituciones establecerán, de conformidad con sus leyes específicas, las disposiciones que regularán los actos de adquisición, administración, control y enajenación de los bienes mencionados. En todo caso, dichas instituciones deberán tramitar la inscripción de los títulos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de esta Ley, en el Registro Público de la Propiedad Federal.
Los monumentos arqueológicos y los monumentos históricos y artísticos propiedad de la Federación, se regularán por esta Ley y la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
ARTÍCULO 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley o en las demás disposiciones que de ella deriven, se aplicarán, en lo conducente, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 6.- Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:
II.- Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley;
III.- Las plataformas insulares en los términos de la Ley Federal del Mar y, en su caso, de los tratados y acuerdos internacionales de los que México sea parte;
IV.- El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores;
V.- Los inmuebles nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI.- Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta Ley;
VII.- Los terrenos baldíos, nacionales y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles;
VII.- Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;
IX.- Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;
X.- Los inmuebles federales que constituyan reservas territoriales, independientemente de la forma de su adquisición;
XI.- Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal;
XII.- Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación;
XIII.- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;
XIV.- Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación;
XV.- Los bienes muebles de la Federación considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;
XVI.- Los bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueológicos;
XIX.- Los meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales, metálicos pétreos o de naturaleza mixta procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano en términos del reglamento respectivo;
XX.- Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación, con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica de las leyes aplicables, y
XXI.- Los demás bienes considerados del dominio público o como inalienables e imprescriptibles por otras leyes especiales que regulen bienes nacionales.
II.- Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;
III.- El mar territorial en la anchura que fije la Ley Federal del Mar;
IV.- Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;
V.- La zona federal marítimo terrestre;
VI.- Los puertos, bahías, radas y ensenadas;
VII.- Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público;
VIII.- Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;
IX.- Las riberas y zonas federales de las corrientes;
X.- Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;
XI.- Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;
XII.- Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia;
XIII.- Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten, y
XIV.- Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.
Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.
ARTÍCULO 9.- Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta Ley, excepto aquellos inmuebles que la Federación haya adquirido con posterioridad al 1o. de mayo de 1917 y que se ubiquen en el territorio de algún Estado, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de la legislatura local respectiva.
El decreto o acuerdo mediante el cual la Federación adquiera, afecte o destine un inmueble para un servicio público o para el uso común, deberá comunicarse a la legislatura local correspondiente. Surtirá efectos de notificación a la propia legislatura del Estado, la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto o acuerdo correspondiente, a partir de la fecha de la misma publicación.
Se presumirá que la legislatura local de que se trate ha dado su consentimiento, cuando no dicte resolución alguna dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto cuando esté en receso, caso en el cual el término se computará a partir del día en que inaugure su período inmediato de sesiones. La negativa expresa de la legislatura correspondiente, dejará al inmueble sujeto a la jurisdicción local.
Una vez obtenido el consentimiento, en cualquiera de los supuestos señalados en los párrafos primero y tercero de este artículo, será irrevocable.
ARTÍCULO 10.- Sólo los tribunales federales serán competentes para conocer de los juicios civiles, mercantiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, incluso cuando las controversias versen sobre derechos de uso sobre los mismos.
ARTÍCULO 11.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos:
II.- La asignación de responsabilidades institucionales en cuanto a la realización de las obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición en inmuebles federales, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
ARTÍCULO 13.- Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros.
ARTÍCULO 14.- Las entidades o los particulares que, bajo cualquier título, utilicen inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación en fines administrativos o con propósitos distintos a los de su objeto público, estarán obligados a pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
ARTÍCULO 15.- Los particulares y las instituciones públicas sólo podrán adquirir sobre el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, los derechos regulados en esta Ley y en las demás que dicte el Congreso de la Unión.
Se regirán, sin embargo, por el Código Civil Federal, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles o complementarios con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios.
Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter federal.
ARTÍCULO 16.- Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de la concesión, el permiso o la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 17.- Las concesiones sobre bienes de dominio directo de la Nación cuyo otorgamiento autoriza el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán por lo dispuesto en las leyes reglamentarias respectivas.
El Ejecutivo Federal podrá negar la concesión en los siguientes casos:
III.- Si se decide emprender, a través de la Federación
o de las entidades, una explotación directa de los recursos
de que se trate;
IV.- Si los bienes de que se trate están programados
para la creación de reservas nacionales;
V.- Cuando se afecte la seguridad nacional, o
VI.- Si existe algún motivo fundado de interés
público.
En el caso de que la declaratoria quede firme, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones pasarán de pleno derecho al control y administración del concesionante, sin pago de indemnización alguna al concesionario.
ARTÍCULO 19.- Las dependencias administradoras de inmuebles y los organismos descentralizados podrán rescatar las concesiones que otorguen sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, mediante indemnización, por causas de utilidad, de interés público o de seguridad nacional.
La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del concesionante y que ingresen a su patrimonio los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión. Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles al concesionante y puedan ser aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor no se incluirá en el monto de la indemnización.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, tomando en cuenta la inversión efectuada y debidamente comprobada, así como la depreciación de los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión, pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo, el valor de los bienes concesionados.
Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado, quien deberá formularla dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización.
ARTÍCULO 20.- Los actos jurídicos mediante los cuales se enajenen los inmuebles federales o los pertenecientes a las entidades, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, serán nulos.
ARTÍCULO 21.- Las dependencias competentes del Ejecutivo Federal, con la participación que, en su caso, corresponda al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, determinarán las normas y procedimientos para la elaboración y actualización de los catálogos e inventarios de los recursos naturales propiedad de la Nación.
Las dependencias y entidades que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado dichos recursos naturales, tendrán a su cargo la elaboración y actualización de los catálogos e inventarios respectivos.
ARTÍCULO 22.- En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se estará a lo que resuelva, para efectos administrativos, la Secretaría.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS BIENES DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 23.- Las atribuciones que en este Título se otorgan al Poder Legislativo, serán ejercidas de forma independiente por conducto de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores.
El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Federación, a nombre de la propia Federación, podrán:
I.- Adquirir inmuebles con cargo al presupuesto de egresos que tuvieren autorizado o recibirlos en donación, asignarlos al servicio de sus órganos y administrarlos;
III.- Emitir su respectiva normatividad para la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II este artículo;
IV.- Implementar un sistema de administración inmobiliaria que permita la administración eficaz y el óptimo aprovechamiento de los inmuebles que conforme al presente artículo adquieran, así como designar a los responsables inmobiliarios correspondientes, quienes tendrán las funciones previstas en la normatividad que emitan en materia de administración de inmuebles, y
V.- Emitir los lineamientos correspondientes para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de dichos inmuebles.
ARTÍCULO 24.- El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Federación deberán conformar su respectivo inventario, catastro y centro de documentación e información relativos a los inmuebles federales a que se refiere el artículo anterior, y deberán tramitar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos previstos en la fracción I del artículo 42 de la presente Ley.
Par tal efecto, emitirán las normas y procedimientos para que sus responsables inmobiliarios realicen el acopio y actualización de la información y documentación necesaria.
Además, proporcionarán a la Secretaría la información relativa a dichos inmuebles, a efecto de que sea incorporada al Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal.
ARTÍCULO 25.- Los bienes muebles al servicio de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, se regirán por las leyes correspondientes y por las normas que los mismos emitan. En todo caso, podrán desincorporar del régimen de dominio público de la Federación los bienes muebles que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo, a fin de proceder a su enajenación.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Sección Primera
Del Sistema de Administración Inmobiliaria
Federal y Paraestatal
ARTÍCULO 26.- El Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal constituye un conjunto de políticas, criterios y mecanismos de coordinación de acciones tendientes a:
II.- Promover la seguridad jurídica del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, y
III.- Coadyuvar a que los recursos presupuestarios destinados a la adquisición, administración, conservación y mantenimiento de los inmuebles necesarios para el funcionamiento de la Administración Pública Federal, sean aplicados con eficiencia y eficacia.
El Comité será un foro para el análisis, discusión y adopción de criterios comunes y de medidas eficaces y oportunas para lograr los fines del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal, que tendrá por objeto:
II.- Identificar, analizar y evaluar la problemática que afecta al patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, así como proponer las medidas tendientes a solucionarla;
III.- Analizar el marco jurídico aplicable al patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, así como cuando sea conveniente para alcanzar los objetivos del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal, promover la adopción de un programa de control y aprovechamiento inmobiliario federal, así como la expedición de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas conducentes, y
IV.- Promover la adopción de criterios uniformes para la adquisición, uso, aprovechamiento, administración, conservación, mantenimiento, aseguramiento, control, vigilancia, valuación y, en su caso, recuperación y enajenación de los bienes integrantes del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal.
ARTÍCULO 28.- La Secretaría y las demás dependencias administradoras de inmuebles tendrán en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades siguientes:
II.- Dictar las reglas a que deberá sujetarse la vigilancia y aprovechamiento de los inmuebles federales;
III.- Controlar y verificar el uso y aprovechamiento de los inmuebles federales;
IV.- Expedir la declaratoria por la que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación;
V.- Otorgar concesiones y, en su caso, permisos o autorizaciones para el uso y aprovechamiento de inmuebles federales;
VI.- Instaurar los procedimientos administrativos encaminados a obtener, retener o recuperar la posesión de los inmuebles federales, así como procurar la remoción de cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para su uso y destino. Con esta finalidad, también podrán declarar la revocación y caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, en los casos y términos previstos por la Sección Octava del Capítulo II del Título Tercero de esta Ley;
VII.- Promover el óptimo aprovechamiento y preservación del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal;
VIII.- Solicitar a la Procuraduría General de la República que intervenga en las diligencias judiciales que deban seguirse respecto de los inmuebles federales;
IX.- Presentar y ratificar denuncias y querellas en el orden penal relativas a los inmuebles federales, así como respecto de estas últimas otorgar el perdón del ofendido en los casos en que sea procedente;
X.- Prestar asesoría a las dependencias y entidades que lo soliciten, en la materia inmobiliaria propia de su competencia;
XI.- Suscribir bases de colaboración y convenios con las demás dependencias y con las entidades; convenios de colaboración con los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y con los órganos de carácter federal con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; acuerdos de coordinación con los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, y convenios de concertación con personas físicas o morales de los sectores privado y social, a fin de conjuntar recursos y esfuerzos para la eficaz realización de las acciones que en materia inmobiliaria están a su cargo;
XII.- Dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley, y
XIII.- Las demás que les confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 29.- Corresponden a la Secretaría, además de las atribuciones que le confiere el artículo anterior, las siguientes:
II.- Ejercer en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal los actos de adquisición, enajenación o afectación de los inmuebles federales, incluida la opción a compra a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley, siempre que tales actos no estén expresamente atribuidos a otra dependencia por la propia Ley, así como suscribir los acuerdos de coordinación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48 de la misma;
III.- Realizar las acciones necesarias a efecto de obtener la resolución judicial o la declaratoria administrativa correspondiente, respecto de los inmuebles nacionalizados;
IV.- Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado está sujeto al régimen de dominio público de la Federación, por estar comprendido en algunas de las disposiciones de esta Ley;
V.- Emitir el acuerdo administrativo de destino de inmuebles federales, con excepción de las playas marítimas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar;
VI.- Emitir el acuerdo administrativo por el que se desincorporen del régimen de dominio público de la Federación y se autorice la enajenación de inmuebles federales, con excepción de los terrenos nacionales y demasías, así como los terrenos ganados al mar ;
VII.- Emitir el acuerdo administrativo por el que se desincorporen del régimen de dominio público de la Federación los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, para su enajenación;
VIII.- Nombrar a los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal que tendrán a su cargo la formalización de los actos jurídicos cuando así se requiera y, en su caso, revocar dicho nombramiento;
IX.- Autorizar los protocolos especiales en los que se consignarán los actos jurídicos relativos al patrimonio inmobiliario federal;
X.- Llevar el Registro Público de la Propiedad Federal;
XI.- Expedir las normas y procedimientos para la integración y actualización del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal;
XII.- Registrar a los peritos que en materia de bienes nacionales se requieran, en el Padrón Nacional de Peritos; designar de entre ellos a los que deberán realizar los trabajos técnicos específicos y, en su caso, suspender y revocar su registro;
XIII.- Emitir la declaratoria por la que la Federación adquiera el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones que así lo establezcan;
XIV.- Llevar el registro de los responsables inmobiliarios de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, así como de los servidores públicos equivalentes en las demás instituciones destinatarias;
XV.- Vigilar el uso y aprovechamiento de los inmuebles donados por la Federación y, en caso procedente, ejercer el derecho de reversión sobre los bienes donados;
XVI.- Examinar en las auditorías y revisiones que practique, la información y documentación jurídica y contable relacionada con las operaciones inmobiliarias que realicen las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen;
XVII.- Emitir los criterios para determinar los valores aplicables a cada tipo de operación a que se refieren los artículos 143 y 144 de esta Ley, entre los que las dependencias y entidades podrán elegir el que consideren conveniente;
XX.- Aprobar los proyectos de obras de construcción, reconstrucción, reparación, adaptación, ampliación o demolición de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos, con excepción de los determinados por ley o decreto como monumentos históricos o artísticos;
XXI.- Fijar la política de la Administración Pública Federal en materia de arrendamiento de inmuebles, cuando la Federación o las entidades tengan el carácter de arrendatarias, y
XXII.- Las demás que le confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia, no podrán ser objeto de concesión, permiso o autorización.
En las zonas de monumentos arqueológicos, la Secretaría de Educación Pública a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá otorgar permisos o autorizaciones únicamente para la realización de actividades cívicas y culturales, conforme a lo que disponga el reglamento que para tal efecto se expida, siempre y cuando no se afecte la integridad, estructura y dignidad cultural de dichas zonas y monumentos, ni se contravenga su uso común.
Cuando los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, se encuentren dentro de la zona federal marítimo terrestre, de los terrenos ganados al mar, de las áreas naturales protegidas o de cualquiera otra sobre la cual, conforme a las disposiciones legales aplicables, corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercer sus atribuciones, ambas dependencias deberán establecer conjuntamente los mecanismos de coordinación que correspondan.
ARTÍCULO 31.- Los inmuebles adquiridos por la Federación en el extranjero, no estarán sujetos al régimen de dominio público y se regirán por los tratados internacionales correspondientes o, en su defecto, por la legislación del lugar en que se ubiquen.
La Secretaría de Relaciones Exteriores, en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, será competente para llevar a cabo los actos de adquisición, posesión, vigilancia, conservación, administración, control y enajenación de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, debiendo únicamente informar a la Secretaría sobre las operaciones de adquisición y enajenación que realice. Para llevar a cabo las adquisiciones de derechos de uso o de dominio de inmuebles ubicados en el extranjero, esa Dependencia se sujetará a la disponibilidad presupuestaria con la que cuente.
Cuando los inmuebles adquiridos en el extranjero sean utilizados por dependencias distintas a la Secretaría de Relaciones Exteriores o por entidades, la vigilancia y conservación de dichos bienes estará a cargo de las mismas.
Los ingresos que se obtengan por la venta de los inmuebles a que se refiere este artículo, deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación.
ARTÍCULO 32.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades que tengan destinados inmuebles federales o que, en el caso de estas últimas, cuenten con inmuebles dentro de su patrimonio, tendrán un responsable inmobiliario. Dicho responsable inmobiliario será el servidor público encargado de la administración de los recursos materiales de las mismas, quien deberá contar, por lo menos, con nivel de Director General o su equivalente, y tendrá las funciones siguientes:
II.- Tomar las medidas necesarias para compilar, organizar, vincular y operar los acervos documentales e informativos de los inmuebles, así como recibir e integrar en sus respectivos acervos la información y documentación que le proporcione la Secretaría;
III.- Programar, ejecutar, evaluar y controlar la realización de acciones y gestiones con el fin de coadyuvar a la regularización jurídica y administrativa de los inmuebles, a la formalización de operaciones, al óptimo aprovechamiento de dichos bienes y a la recuperación de los ocupados ilegalmente;
IV.- Adoptar las medidas conducentes para la adecuada conservación, mantenimiento, vigilancia y, en su caso, aseguramiento contra daños de los inmuebles;
V.- Constituirse como coordinador de las unidades administrativas de las dependencias, la Procuraduría General de la República, la Presidencia de la República o las entidades de que se trate, así como enlace institucional con la Secretaría, para los efectos de la administración de los inmuebles;
VI.- Coadyuvar con la Secretaría en la inspección y vigilancia de los inmuebles destinados, así como realizar estas acciones en el caso de los que son propiedad de las entidades;
VII.- Dar aviso en forma inmediata a la Secretaría de cualquier hecho o acto jurídico que se realice con violación a esta Ley, respecto de los inmuebles destinados;
VIII.- Comunicar a la Secretaría los casos en que se utilicen inmuebles federales sin que medie acuerdo de destino;
IX.- Presentar denuncias de carácter penal por ocupaciones ilegales de los inmuebles federales, debiendo avisar a la Secretaría de las gestiones realizadas;
X.- Entregar, en su caso, a la Secretaría los inmuebles federales o áreas no utilizadas dentro de los cuatro meses siguientes a su desocupación. En caso de omisión, será responsable en los términos de las disposiciones legales aplicables;
XI.- Obtener y conservar el aviso del contratista y el acta de terminación de las obras públicas que se lleven a cabo en los inmuebles, y los planos respectivos, así como remitir a la Secretaría original o copia certificada de estos documentos tratándose de inmuebles destinados, y
XII.- Gestionar los recursos necesarios para el cabal cumplimiento de las responsabilidades a su cargo.
ARTÍCULO 33.- Se constituirá un Fondo que tendrá por objeto coadyuvar a sufragar los gastos que genere la administración, valuación y enajenación de inmuebles federales a cargo de la Secretaría.
Para la integración del Fondo, se aportarán los siguientes recursos:
II.- El importe de los derechos y aprovechamientos por los servicios prestados por la Secretaría en materia inmobiliaria y valuatoria.
Sección Segunda
Del Sistema de Información Inmobiliaria Federal
y Paraestatal
ARTÍCULO 34.- El Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal es la integración sistematizada de documentación e información que contiene el registro de la situación física, jurídica y administrativa de los inmuebles del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, así como de su evolución.
ARTÍCULO 35.- El Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal tiene por objeto constituir un instrumento de apoyo para alcanzar los fines del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal.
ARTÍCULO 36.- La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias administradoras de inmuebles y con la participación que, en su caso, corresponda al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, emitirá las normas y procedimientos para que los responsables inmobiliarios de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades realicen el acopio y actualización de la información y documentación necesaria para conformar el inventario, el catastro y el centro de documentación e información del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal.
ARTÍCULO 37.- La Secretaría solicitará, recibirá, compilará y concentrará la información y documentación relativas al patrimonio inmobiliario federal y paraestatal. Para ello, integrará lo siguiente:
II.- Catastro del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estará constituido por los medios gráficos para la plena identificación física de los inmuebles, incluyendo planos, fotografías, videograbaciones y cualquier otro que permita su identificación;
III.- Registro Público de la Propiedad Federal, que estará constituido por el conjunto de libros, folios reales u otros medios de captura, almacenamiento y procesamiento de los datos relativos a los documentos que acrediten derechos reales y personales sobre los inmuebles, así como por el primer testimonio u original de los mencionados documentos, y
IV.- Centro de Documentación e Información del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estará constituido por el conjunto de expedientes que contienen los documentos e información relativos a inmuebles.
Las entidades deberán conformar un inventario, un catastro y un centro de documentación e información, respecto de los inmuebles que formen parte de su patrimonio.
ARTÍCULO 39.- No formará parte del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, aquella información relativa a los inmuebles del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal que se clasifique como reservada o confidencial en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
ARTÍCULO 40.- La Secretaría estará facultada para fusionar o subdividir los inmuebles federales, mediante acuerdo administrativo, con la autorización que corresponda a las autoridades locales competentes, las que procederán a efectuar las anotaciones respectivas en sus registros.
Los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, no podrán ser objeto de fusión o subdivisión.
Las memorias técnicas, los planos, las descripciones analítico topográficas y demás medios gráficos aprobados por la Secretaría, en los que se determine la ubicación, superficie y medidas de los linderos de los inmuebles federales, así como, en su caso, las construcciones existentes, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos públicos y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La Secretaría podrá intervenir en los deslindes sobre inmuebles federales, en los procedimientos judiciales y administrativos, como tercero interesado con la facultad para ofrecer pruebas.
ARTÍCULO 41.- Está a cargo de la Secretaría el Registro Público de la Propiedad Federal, en el que se inscribirán los actos jurídicos y administrativos que acrediten la situación jurídica y administrativa de cada inmueble de la Federación, las entidades y las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía.
ARTÍCULO 42.- Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal:
II.- Los decretos presidenciales expropiatorios de inmuebles de propiedad privada y de bienes ejidales y comunales;
III.- Las declaratorias por las que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación;
IV.- Las declaratorias y resoluciones judiciales relativas a los inmuebles nacionalizados;
V.- Las declaratorias por las que se determine que un bien está sujeto al régimen de dominio público de la Federación;
VI.- Las concesiones sobre inmuebles federales;
VII.- Las resoluciones judiciales o administrativas relativas a deslindes de inmuebles federales;
VIII.- Las concesiones, permisos o autorizaciones que establezcan que los bienes afectos a las mismas, ingresarán al patrimonio de la Federación;
IX.- Las declaratorias por las que la Federación adquiere el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones que así lo establezcan;
X.- Las declaratorias de reversión sobre inmuebles donados;
XI.- Las resoluciones de reversión sobre inmuebles expropiados a favor de la Federación y de las entidades;
XII.- Las declaratorias de supresión de zonas federales y los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación y autoricen la enajenación de las zonas federales suprimidas y de los terrenos ganados al mar, a los ríos, lagos, lagunas, esteros y demás corrientes de aguas nacionales;
XIII.- Los acuerdos que destinen al servicio público o al uso común los terrenos ganados al mar, a los ríos, lagos, lagunas, esteros y demás corrientes de aguas nacionales;
XIV.- Los acuerdos administrativos que destinen inmuebles federales;
XV.- Los acuerdos administrativos por los que los inmuebles federales se fusionen o subdividan;
XVIII.- Las resoluciones de ocupación y sentencias que pronuncie la autoridad judicial relacionadas con inmuebles federales o de las entidades;
XIX.- Las informaciones ad-perpetuam promovidas por el Ministerio Público de la Federación, para acreditar la posesión y el dominio del Gobierno Federal o de las entidades sobre bienes inmuebles;
XX.- Las resoluciones judiciales que produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I de este artículo;
XXI.- Los contratos de arrendamiento y de comodato sobre inmuebles federales;
XXII.- Los actos jurídicos que no requieren intervención de notario previstos en el artículo 99 de esta Ley;
XXIII.- Las actas de entrega recepción de inmuebles federales;
XXIV.- Las actas de entrega recepción de obras públicas relativas a la construcción y demolición en inmuebles federales;
XXV.- Las actas levantadas por la Secretaría en las que se identifique y describa la situación física que guarden los inmuebles federales, y
XXVI.- Los demás actos jurídicos relativos a los inmuebles federales y a los que sean propiedad de las entidades que, conforme a las disposiciones legales aplicables, deban ser registrados.
Las entidades que tengan por objeto la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles, así como la regularización de la tenencia de tierra y el desarrollo urbano y habitacional, únicamente deberán solicitar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos por los que se adquiera o, en su caso, se fraccionen dichos bienes.
Las inscripciones de actos jurídicos y administrativos ante el Registro Público de la Propiedad Federal surtirán efectos contra terceros, aun cuando no estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad de la ubicación de los inmuebles, quedando a salvo los derechos de aquéllos para hacerlos valer en la vía legal procedente.
En caso de oposición entre los asientos registrales del Registro Público de la Propiedad Federal y los del Registro Público de la Propiedad de la localidad en que se ubiquen los bienes, se dará preferencia a los del primero en las relaciones con terceros, quedando a salvo los derechos de éstos para hacerlos valer en la vía legal procedente.
ARTÍCULO 43 Para la inscripción de los títulos y documentos a que se refiere el artículo anterior, relativos a cada inmueble, se dedicará un solo folio real, en el cual se consignarán la procedencia de los bienes, su naturaleza, sus características de identificación, su ubicación, su superficie, sus linderos y, cuando proceda, su valor, así como los datos relativos a los mencionados títulos y documentos. Los anteriores datos se capturarán, almacenarán, procesarán e imprimirán mediante un sistema de cómputo.
ARTÍCULO 44.- La cancelación de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal sólo operará:
II.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción, y
III.- Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción.
ARTÍCULO 46.- Las constancias del Registro Público de la Propiedad Federal probarán la existencia de la inscripción de los actos a que se refieran, las cuales podrán consistir en:
II.- La utilización de un medio de comunicación electrónica, en los términos que establezca el Reglamento de dicho Registro.
ARTÍCULO 47.- El Registro Público de la Propiedad Federal permitirá a las personas que lo soliciten, la consulta de las inscripciones de los bienes respectivos y los documentos que con ellas se relacionan, y expedirá, cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes, copias certificadas de las inscripciones y de los documentos relativos.
ARTÍCULO 48.- En el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar de ubicación de los inmuebles de que se trate, a solicitud de la Secretaría, deberán inscribirse los documentos a que se refiere el artículo 42, fracciones I a V, VII a XII, XV a XX, XXII y XXVI de esta Ley, así como los documentos en que consten los actos por los que se cancelen las inscripciones correspondientes, en términos de lo previsto por el artículo 44 de la presente Ley.
La Secretaría en los acuerdos de coordinación que celebre de manera general o especial con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, instrumentará los mecanismos de comunicación entre el Registro Público de la Propiedad Federal a su cargo y los registros públicos de la propiedad de las entidades federativas para que agilicen la inscripción y la expedición de constancias respecto de los actos jurídicos a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL CENTRALIZADA
Sección Primera
De la Adquisición
ARTÍCULO 49.- Para satisfacer las solicitudes de inmuebles federales de dependencias, de la Procuraduría General de la República, de las unidades administrativas de la Presidencia de la República y de las entidades, la Secretaría deberá:
II.- Difundir a las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, la información relativa a los inmuebles federales que se encuentren disponibles;
III.- Establecer el plazo para que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades manifiesten por escrito, su interés a fin de que se les destine alguno de dichos bienes;
IV.- Fijar el plazo para que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades solicitantes de un inmueble federal disponible, justifiquen su necesidad y acrediten la viabilidad de su proyecto;
V.- Cuantificar y calificar las solicitudes, atendiendo a las características de los inmuebles solicitados y a la localización pretendida;
VI.- Verificar respecto de los inmuebles federales disponibles el cumplimiento de los aspectos que señala el artículo 62 de esta Ley, y
VII.- Destinar a la dependencia, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o la entidad interesada los inmuebles federales disponibles para el uso requerido.
ARTÍCULO 50.- La adquisición de derechos de dominio o de uso a título oneroso sobre inmuebles ubicados en territorio nacional para el servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sólo procederá cuando no existan inmuebles federales disponibles o existiendo, éstos no fueran adecuados o convenientes para el fin que se requieran.
Para adquirir derechos de dominio sobre inmuebles, las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, deberán realizar las siguientes acciones:
II.- Obtener de la autoridad competente la respectiva constancia de uso del suelo;
III.- Contar con la disponibilidad presupuestaria y la autorización de inversión que, en su caso, emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previamente a la celebración del contrato correspondiente;
IV.- Obtener el plano topográfico del inmueble o, en su defecto, efectuar el levantamiento topográfico y el correspondiente plano;
V.- Tratándose de construcciones, obtener el respectivo dictamen de seguridad estructural, y
VI.- Obtener la documentación legal necesaria para la adquisición del inmueble.
La Secretaría, con la participación que en el ámbito de su competencia corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirá los lineamientos sobre el arrendamiento de inmuebles, para establecer, entre otros aspectos, el procedimiento de contratación, la justipreciación de rentas, la forma y términos en que deberá efectuarse el pago de las mismas y las obras, mejoras, adaptaciones e instalaciones de equipos especiales que podrán realizarse en los inmuebles, así como los procedimientos para desocuparlos o continuar su ocupación.
Las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República podrán celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero con opción a compra. El ejercicio de esta opción será obligatorio, salvo que a juicio de la Secretaría no sea favorable a los intereses de la Federación. Para la celebración de estos contratos, se deberán atender las disposiciones presupuestarias aplicables y obtener la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 51.- Cuando se pretenda adquirir el dominio de un inmueble, incluyendo los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley, una vez seleccionado el más apropiado y siempre que exista previsión y suficiencia presupuestaria en la partida correspondiente de la dependencia, la Procuraduría General de la República o la unidad administrativa de la Presidencia de la República interesada, ésta solicitará a la Secretaría que proceda, en nombre y representación de la Federación, a realizar la operación de adquisición del inmueble para el servicio de la institución pública de que se trate, así como a realizar las gestiones necesarias para la firma, registro y custodia de la escritura pública de propiedad correspondiente, quedando a cargo de dicha institución pública realizar el pago del precio y demás gastos que origine la adquisición. En este caso se considerará que el inmueble ha quedado destinado a la institución solicitante, sin que se requiera acuerdo de destino.
ARTÍCULO 52.- Cuando la Secretaría, a nombre de la Federación, adquiera en los términos del derecho privado un inmueble para cumplir con finalidades de orden público, la institución destinataria podrá convenir con los poseedores derivados, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión derivada del bien, pudiendo cubrirse en cada caso una compensación, tomando en cuenta la naturaleza y vigencia de los derechos derivados de los actos jurídicos correspondientes a favor de los poseedores, así como los gastos de mudanza que tengan que erogar. El término para la desocupación y entrega del inmueble no deberá exceder de un año.
ARTÍCULO 53.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, aportarán el uno al millar sobre el monto de los precios por las adquisiciones onerosas de inmuebles que se realicen a favor de la Federación para el servicio de dichas instituciones públicas. Tal aportación se realizará al Fondo a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.
ARTÍCULO 54.- Cuando se trate de adquisiciones por expropiación de inmuebles, corresponderá a la autoridad del ramo respectivo determinar la utilidad pública y a la Secretaría determinar el procedimiento encaminado a la ocupación administrativa del bien y fijar el monto de la indemnización, salvo lo dispuesto por la Ley Agraria.
El decreto expropiatorio será refrendado por los titulares de las secretarías que hayan determinado la causa de utilidad pública, de la Secretaría y, en caso de que la indemnización se cubra con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En este caso, no será necesaria la expedición de una escritura pública.
Los propietarios o quien tenga derecho a demandar la reversión de los bienes expropiados, tendrán un plazo de dos años para ejercer sus derechos contados a partir de la fecha en que aquella sea exigible.
ARTÍCULO 55.- Cuando alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República ejerza la posesión, control o administración a título de dueño, sobre un inmueble del que no exista inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de su ubicación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, podrá substanciar el siguiente procedimiento para expedir la declaratoria de que dicho bien forma parte del patrimonio de la Federación:
II.- Se notificará por escrito el inicio del procedimiento a los propietarios o poseedores de los predios colindantes del inmueble objeto del mismo, para que expresen lo que a su derecho convenga dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día de su notificación.
En el caso de que dichas personas se nieguen a recibir la notificación o de que el inmueble se encuentre abandonado, la razón respectiva se integrará al expediente y se hará una segunda publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, la cual surtirá efectos de notificación personal;
III.- Tanto el aviso como la notificación a que aluden las fracciones anteriores, además deberán contener los siguientes datos del inmueble: ubicación, denominación si la tuviere, uso actual, superficie, medidas y colindancias. De igual manera, deberán expresar que el expediente queda a disposición de los interesados en la oficina que determine la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles correspondiente. Dicho expediente contendrá los datos y pruebas que acrediten la posesión, control o administración del inmueble por parte de alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como el plano o carta catastral respectiva, y
IV.- Transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, sin que se hubiere presentado oposición de parte interesada, la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles que corresponda, procederá a expedir la declaratoria de que el inmueble de que se trate forma parte del patrimonio de la Federación. Dicha declaratoria deberá contener:
a).- Los datos de identificación y localización del inmueble;
b).- Antecedentes jurídicos y administrativos del inmueble;
c).- Mención de haberse obtenido certificado o constancia de no inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a su ubicación;
d).- Expresión de haberse publicado el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo;
e).- Expresión de haberse hecho las notificaciones a que alude la fracción II de este artículo;
f).- Expresión de haber transcurrido los plazos señalados en las fracciones I y II de este artículo, sin haberse presentado oposiciones de parte legítimamente interesada;
g).- Expresión de los datos y pruebas que acreditan la posesión, control o administración del inmueble por parte de alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República;
h).- Declaratoria de que el inmueble forma parte del patrimonio de la Federación y de que la declaratoria constituye el título de propiedad, e
i).- La previsión de que la declaratoria se publique en el Diario Oficial de la Federación, de que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de ubicación del bien.
En caso afirmativo, la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles que corresponda, se abstendrá de continuar con dicho procedimiento y tomará razón de tal situación, dando por terminado el mismo. Con el expediente respectivo le dará la intervención que corresponda a la Procuraduría General de la República, a efecto de que ejercite las acciones necesarias ante los tribunales federales competentes para obtener el título de propiedad del inmueble a favor de la Federación, de conformidad con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
En caso de que el opositor no haya acreditado su interés jurídico, la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, lo hará de su conocimiento y continuará con el procedimiento de expedición de la declaratoria correspondiente.
ARTÍCULO 57.- Tratándose de los inmuebles que con motivo del desempeño de sus atribuciones se adjudiquen a la Federación, por conducto de las dependencias, el responsable inmobiliario respectivo deberá poner cada inmueble a disposición de la Secretaría tan pronto como lo reciba, con excepción de los bienes sujetos a una regulación específica establecida por las leyes aplicables.
Tales inmuebles se entenderán incorporados al régimen de dominio público de la Federación a partir de la fecha en que se pongan a disposición de la Secretaría.
La administración de los inmuebles a que se refieren los párrafos anteriores continuará a cargo de las dependencias, hasta en tanto se lleve a cabo la entrega física del inmueble a la Secretaría.
La dependencia de que se trate, proporcionará a la Secretaría la información y documentación necesaria para acreditar los derechos de la Federación sobre el bien y, en general, para determinar su situación física, jurídica y administrativa. La Secretaría escuchará las propuestas que formule la dependencia que ponga a su disposición el bien, acerca del uso o aprovechamiento del mismo, pero esta última no podrá conferir o comprometer derechos de uso o de dominio sobre el inmueble respectivo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los bienes que ingresan al patrimonio inmobiliario federal al término de la vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas para la prestación de servicios públicos.
ARTÍCULO 58.- En los casos de las concesiones, permisos o autorizaciones que competa otorgar a las dependencias, en las que se establezca que a su término pasarán al dominio de la Federación los inmuebles afectos a dichos actos, corresponderá a la Secretaría lo siguiente:
II.- Autorizar al titular de la concesión, permiso o autorización, previa opinión favorable de la dependencia otorgante, la enajenación parcial de los inmuebles, cuando ello sea procedente. En este caso, el plazo de vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones respectivas, se deberá reducir en proporción al valor de los inmuebles cuya enajenación parcial se autorice;
III.- Autorizar en coordinación con la dependencia competente, la imposición de gravámenes sobre los inmuebles afectos a los fines de la concesión, permiso o autorización. En este caso los interesados deberán otorgar fianza a favor de la Tesorería de la Federación por una cantidad igual a la del gravamen, y
IV.- Declarar que la Federación adquiere el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones.
Sección Segunda
Del Destino de los Inmuebles
ARTÍCULO 59.- Están destinados a un servicio público, los siguientes inmuebles federales:
III.- Los destinados al servicio de las dependencias y
entidades;
IV.- Los destinados al servicio de los gobiernos de los
estados, del Distrito Federal y de los municipios o de sus respectivas
entidades paraestatales;
V.- Los destinados al servicio de la Procuraduría General de la República, de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, y de las instituciones de carácter federal o local con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de las Constituciones de los Estados;
VI.- Los que se adquieran mediante actos jurídicos en cuya formalización intervenga la Secretaría, en los términos de esta Ley, siempre y cuando en los mismos se determine la dependencia o entidad a la que se destinará el inmueble y el uso al que estará dedicado, y
VII.- Los que se adquieran por expropiación en los que se determine como destinataria a una dependencia, con excepción de aquéllos que se adquieran con fines de regularización de la tenencia de la tierra o en materia de vivienda y desarrollo urbano.
II.- Los inmuebles federales que mediante convenio se utilicen en actividades de organizaciones internacionales de las que México sea miembro.
Corresponde a la Secretaría emitir el acuerdo administrativo de destino de inmuebles federales con excepción de las áreas de la zona federal marítimo terrestre y de los terrenos ganados al mar, en cuyo caso la emisión del acuerdo respectivo corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Los usos que se den a los inmuebles federales y de las entidades, deberán ser compatibles con los previstos en las disposiciones en materia de desarrollo urbano de la localidad en que se ubiquen, así como con el valor artístico o histórico que en su caso posean.
ARTÍCULO 62.- Para resolver sobre el destino de un inmueble federal, la Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar en cuenta por lo menos:
I.- Las características del bien;
II.- El plano topográfico correspondiente;
V.- El dictamen de la Secretaría de Educación Pública que emita a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, tratándose de inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente.
ARTÍCULO 63.- Las instituciones destinatarias podrán asignar y reasignar entre sus unidades administrativas y órganos desconcentrados, los espacios de los inmuebles que le hubiesen sido destinados, siempre y cuando no se les dé un uso distinto al autorizado en el acuerdo de destino.
Las instituciones destinatarias deberán utilizar los inmuebles en forma óptima y comunicar oportunamente a la Secretaría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, las asignaciones y reasignaciones de espacios que realicen.
Las instituciones destinatarias deberán iniciar la utilización de cada inmueble que se destine a su servicio, dentro de un plazo de seis meses contados a partir del momento en que se ponga a su disposición.
Las instituciones destinatarias podrán asignar y reasignar a título gratuito espacios de los inmuebles que tengan destinados, a favor de particulares con los que hayan celebrado contratos de obras públicas o de prestación de servicios, incluyendo aquéllos que impliquen servicios que sus servidores públicos requieran para el cumplimiento de sus funciones, siempre que dichos espacios sean necesarios para la prestación de los servicios o la realización de las obras correspondientes y así se establezca en los contratos respectivos. Igual tratamiento se podrá otorgar a las arrendadoras financieras cuando se convenga la realización de obras en una parte o en la totalidad de los inmuebles federales.
ARTÍCULO 64.- La Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, podrán autorizar a las instituciones destinatarias, a solicitud de éstas, a concesionar o arrendar a particulares el uso de espacios en los inmuebles destinados a su servicio, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 62 de esta Ley.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales respecto de los inmuebles federales de su competencia, podrá autorizar a las instituciones destinatarias a asignar el uso de espacios a otras instituciones públicas, así como autorizar a las dependencias destinatarias que celebren acuerdos de coordinación con los gobiernos estatales para que, en el marco de la descentralización de funciones a favor de los gobiernos de los estados, transfieran a éstos el uso de inmuebles federales con fines de promoción del desarrollo estatal o regional. En estos casos, los beneficiarios del uso de los inmuebles federales asumirán los costos inherentes al uso y conservación del bien de que se trate.
La Secretaría de Educación Pública, con la intervención que corresponda al Instituto Nacional de Antropología e Historia y al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, podrá asignar o reasignar a título gratuito a favor de particulares, espacios de inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que tenga destinados a su servicio, únicamente cuando se trate de cumplir convenios de colaboración institucional relacionados con actividades académicas y de investigación.
ARTÍCULO 65.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República que tengan destinados a su servicio inmuebles federales de la competencia de la Secretaría, bajo su estricta responsabilidad y sin que se les dé un uso distinto al autorizado en el acuerdo de destino correspondiente, podrán realizar los siguientes actos respecto de dichos inmuebles, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 62 de esta Ley:
II.- Celebrar acuerdos de coordinación con los gobiernos estatales para que, en el marco de la descentralización de funciones a favor de los gobiernos de los estados, transfieran a éstos el uso de los inmuebles federales con fines de promoción del desarrollo estatal o regional;
III.- Celebrar convenios de colaboración con las asociaciones de productores para que usen los inmuebles federales;
IV.- Asignar el uso de espacios a favor de los sindicatos constituidos legalmente para representar a los servidores públicos de la institución destinataria de que se trate, siempre que se acredite que dichas organizaciones requieren de tales espacios para el debido cumplimiento de sus funciones y no cuenten con inmuebles para tal efecto, en la inteligencia de que dichas asignaciones no implican la transmisión de la propiedad, y
V.- Asignar en forma total o parcial el uso de inmuebles federales, a favor de los trabajadores, asociaciones de trabajadores o sindicatos constituidos legalmente de la institución destinataria de que se trate, con el objeto de otorgar prestaciones laborales derivadas de las condiciones generales de trabajo que correspondan. Estas asignaciones no implican la transmisión de la propiedad.
Los beneficiarios del uso de inmuebles federales que no requieran utilizar la totalidad del inmueble o espacio asignado, lo dejen de utilizar o de necesitar o le den un uso distinto al autorizado, lo pondrán de inmediato a disposición de la institución destinataria de que se trate.
De los actos señalados en el presente artículo, las destinatarias deberán dar aviso a la Secretaría, dentro de los treinta días siguientes a la realización de cada acto.
ARTÍCULO 66.- La conservación, mantenimiento y vigilancia de los inmuebles federales destinados, quedará a cargo de las instituciones destinatarias, las cuales deberán atender las disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.
La Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, fomentarán el aseguramiento por parte de las destinatarias de los inmuebles federales destinados contra los daños a los que puedan estar sujetos dichos bienes. Para tal efecto, ambas dependencias emitirán los lineamientos correspondientes respecto de los inmuebles federales que sean de su competencia.
ARTÍCULO 67.- Para cambiar el uso de los inmuebles destinados, las instituciones destinatarias deberán solicitarlo a la Secretaría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, las que podrán en el ámbito de sus respectivas competencias, autorizar el cambio de uso, considerando las razones que para ello se le expongan, así como los aspectos señalados en el artículo 62 de esta Ley.
Para el caso de los inmuebles destinados a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales que formen parte de las áreas naturales protegidas federales, esa dependencia podrá cambiar el uso de los inmuebles destinados sin que se necesite autorización de la Secretaría. En este supuesto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá informar a la Secretaría de los cambios de uso que realice.
ARTÍCULO 68.- En caso de que las instituciones destinatarias no requieran usar la totalidad del inmueble, lo dejen de utilizar o de necesitar o le den un uso distinto al autorizado, el responsable inmobiliario respectivo deberá poner el mismo a disposición de la Secretaría o de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, con todas sus mejoras y accesiones sin que tengan derecho a compensación alguna, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que ya no sean útiles para su servicio.
En este supuesto, la institución destinataria respectiva proporcionará a la Secretaría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, la información de que se disponga respecto del inmueble, conforme a los lineamientos que esas dependencias emitan. En todo caso, dicha información será la necesaria para determinar la situación física, jurídica y administrativa del bien.
La Secretaría o, en su caso, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se ponga a disposición el inmueble de que se trate, podrá solicitar a la institución destinataria correspondiente cualquier otra información que razonablemente pudiera obtener.
Si no hubiere requerimiento de información adicional, vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá que la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, han recibido de conformidad el inmueble puesto a su disposición.
ARTÍCULO 69.- Si la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, con base en los estudios y evaluaciones que efectúen, detectan que los inmuebles federales destinados no están siendo usados o aprovechados de forma óptima, requerirán a las instituciones destinatarias los informes o aclaraciones que éstas estimen procedentes.
En caso de que las instituciones destinatarias no justifiquen de manera suficiente lo detectado en dichos estudios y evaluaciones, la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, podrán:
II.- Proceder a requerir la entrega total o parcial del bien dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del requerimiento y, en su defecto, a tomar posesión del mismo para destinar el inmueble o las áreas excedentes a otras instituciones públicas o para otros fines que resulten más convenientes al Gobierno Federal.
Las instituciones destinatarias no podrán realizar ningún acto de enajenación sobre los inmuebles destinados. La inobservancia de esta disposición producirá la nulidad del acto relativo y la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, procederán a la ocupación administrativa del inmueble.
ARTÍCULO 71.- No se permitirá a servidores públicos, ni a particulares, que habiten los inmuebles destinados al servicio de instituciones públicas, excepto en los siguientes casos:
II.- Cuando se trate de servidores públicos que, por razón de la función del inmueble federal, deban habitarlo;
III.- Cuando se trate de servidores públicos que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, sea necesario que habiten en los inmuebles federales respectivos, y
IV.- En los demás casos previstos por leyes que regulen materias específicas.
Sección Tercera
De las Concesiones
ARTÍCULO 72.- Las dependencias administradoras de inmuebles podrán otorgar a los particulares derechos de uso o aprovechamiento sobre los inmuebles federales, mediante concesión, para la realización de actividades económicas, sociales o culturales, sin perjuicio de leyes específicas que regulen el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones sobre inmuebles federales.
Para el otorgamiento de concesiones, las dependencias administradoras de inmuebles deberán atender lo siguiente:
II.- Evitar el acaparamiento o concentración de concesiones en una sola persona;
III.- Que no sea posible o conveniente que la Federación emprenda la explotación directa de los inmuebles de que se trate;
IV.- No podrán otorgarlas a favor de los servidores públicos que en cualquier forma intervengan en el trámite de las concesiones, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las concesiones que se otorguen en contravención a lo dispuesto en esta fracción serán causa de responsabilidades y de nulidad;
V.- Que no se afecte el interés público;
VI.- La información relativa a los inmuebles que serán objeto de concesión, será publicada con dos meses de anticipación al inicio de la vigencia de la concesión respectiva, en un diario de circulación nacional y en internet, y
VII.- En el caso de concesiones de espacios sobre inmuebles federales que ocupen las dependencias administradoras de inmuebles, que la actividad a desarrollar por el concesionario sea compatible y no interfiera con las actividades propias de dichas dependencias, sujetándose a las disposiciones que las mismas expidan para tal efecto.
ARTÍCULO 73.- Las concesiones sobre inmuebles federales, salvo excepciones previstas en otras leyes, podrán otorgarse por un plazo de hasta cincuenta años, el cual podrá ser prorrogado una o varias veces sin exceder el citado plazo, a juicio de la dependencia concesionante, atendiendo tanto para su otorgamiento como para sus prórrogas, a lo siguiente:
III.- El beneficio social y económico que signifique
para la región o localidad;
IV.- La necesidad de la actividad o del servicio que
se preste;
V.- El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo y de lo dispuesto por las leyes específicas mediante las cuales se otorgó la concesión;
VI.- El valor que al término del plazo de la concesión,
tengan las obras e instalaciones realizadas al inmueble por el concesionario,
y
VII.- El monto de la reinversión que se
haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio prestado.
ARTÍCULO 74.- Las concesiones sobre inmuebles federales se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:
III.- Desaparición de su finalidad o del bien objeto
de la concesión;
IV.- Nulidad, revocación y caducidad;
V.- Declaratoria de rescate;
VI.-Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en la concesión misma, que a juicio de la dependencia concesionante haga imposible o inconveniente su continuación.
ARTÍCULO 76.- Las concesiones sobre inmuebles federales, podrán ser revocadas por cualquiera de estas causas:
II.- Dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la concesión o infringir lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, salvo que otra disposición jurídica establezca una sanción diferente;
III.- Dejar de pagar en forma oportuna los derechos fijados en el título de concesión o las demás contribuciones fiscales aplicables;
IV.- Ceder los derechos u obligaciones derivadas del título de concesión o dar en arrendamiento o comodato fracciones del inmueble concesionado, sin contar con la autorización respectiva;
V.- Realizar obras no autorizadas;
VI.- Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación, y
VII.- Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en el título de concesión.
En los títulos de concesión se podrán establecer las sanciones económicas a las que se harán acreedores los concesionarios, para cuya aplicación se tomará en cuenta el lucro obtenido, los daños causados o el monto de los derechos omitidos. En el caso de la fracción IV de este precepto, se atenderá a lo dispuesto por el siguiente artículo.
ARTÍCULO 77.- Las dependencias que otorguen concesiones, podrán autorizar a los concesionarios para:
II.- Ceder los derechos y obligaciones derivados de las concesiones, siempre que el cesionario reúna los mismos requisitos y condiciones que se hubieren tomado en cuenta para su otorgamiento.
Cualquier operación que se realice en contravención de este artículo será nula y la dependencia que hubiere otorgado la concesión podrá hacer efectivas las sanciones económicas previstas en la concesión respectiva o, en su caso, revocar la misma, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.
Para aplicar las sanciones económicas a que se hagan acreedores los concesionarios por permitir, sin la autorización respectiva, que un tercero use, aproveche o explote inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación, se deberán tomar en consideración las cantidades que aquellos hayan obtenido como contraprestación.
Sección Cuarta
De los Inmuebles Utilizados para Fines Religiosos
ARTÍCULO 78.- Los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, así como los muebles ubicados en los mismos que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso, se regirán en cuanto a su uso, administración, conservación y vigilancia, por lo que disponen los artículos 130 y Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria; así como, en su caso, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su reglamento; la presente Ley, y las demás disposiciones aplicables.
Los muebles e inmuebles federales y sus anexidades utilizados para fines religiosos, son aquéllos nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estos bienes no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio público de la Federación, de concesión, permiso o autorización, ni de arrendamiento, comodato o usufructo.
Los inmuebles federales utilizados para actos religiosos de culto público, se consideran destinados a un objeto público.
ARTÍCULO 79.- Respecto de los muebles e inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, a la Secretaría le corresponderá:
II.- Integrar la información y documentación para obtener la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente respecto de los inmuebles nacionalizados;
III.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento, con excepción de aquéllos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;
IV.- Vigilar la construcción, reconstrucción, ampliación y mantenimiento de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos, con excepción de aquéllos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;
V.- Requerir a los representantes de las asociaciones religiosas o a los responsables de los templos, la realización de obras de mantenimiento y conservación, así como tomar las medidas necesarias para tal efecto;
VI.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten sin su aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;
VII.- Determinar los derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas y de los responsables de los templos, en cuanto a la conservación y cuidado de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y de los muebles ubicados en los mismos que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso, y
VIII.- Comunicar a la Secretaría de Gobernación las personas nombradas y registradas por las asociaciones religiosas como responsables de los templos y de los bienes que estén considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, así como a la Secretaría de Educación Pública respecto de los responsables de estos últimos.
II.- Conocer y resolver en definitiva, cualquier diferencia que se suscite entre las dependencias de los tres órdenes de gobierno y las asociaciones religiosas y ministros de cultos, en relación a los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades;
III.- Determinar la asociación religiosa a la que corresponda el derecho de usar y custodiar un inmueble federal, en caso de duda o conflicto;
IV.- Iniciar en forma coordinada con la Secretaría o directamente, las denuncias y procedimientos judiciales tendientes a preservar los derechos patrimoniales de la Nación respecto de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y de los muebles ubicados en los mismos que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso;
V.- Ordenar la suspensión temporal del uso del inmueble o la clausura, en el caso de que se realicen en el interior del mismo actos contrarios a las leyes, y
VI.- Coordinarse con la Secretaría para el otorgamiento, cuando proceda en términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la constancia en la que se reconozca el uso a favor de las asociaciones religiosas, respecto de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades.
II.- Colaborar con la Secretaría y, en su caso, ejercer las acciones legales y administrativas para la preservación y defensa de dichos bienes;
III.- Presentar en forma coordinada con la Secretaría o directamente, las denuncias en el orden penal a que haya lugar para salvaguardar los inmuebles federales a que se refiere este artículo;
VI.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten sin su aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;
VII.- Determinar la zona de protección que le corresponda a cada inmueble, a efecto de que, sin afectar los derechos patrimoniales de terceros colindantes, se proteja la estabilidad del bien y se preserve su valor histórico o artístico;
VIII.- Dictaminar si una modificación en el uso o aprovechamiento que se le pretenda dar a los inmuebles nacionalizados, es compatible con su vocación y características;
IX.- Definir los criterios y normas técnicas a que deberán sujetarse los usuarios de los inmuebles, para la elaboración del inventario y catálogo de los muebles propiedad federal ubicados en los mismos, y para su custodia, mantenimiento y restauración, así como coordinar el levantamiento del citado inventario y catálogo, y
X.- Autorizar el traslado temporal de los bienes muebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, para fines de difusión de la cultura, conforme al convenio que para tal efecto se celebre, así como verificar que se tomen las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar estos bienes.
II.- Vigilar y supervisar que en los inmuebles federales utilizados para fines religiosos no se realicen actos contrarios a las leyes;
III.- Requerir a las asociaciones religiosas o a los responsables de los templos, la realización de obras de mantenimiento y conservación;
IV.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento;
V.- Vigilar la construcción, reconstrucción, ampliación, conservación, mantenimiento y óptimo aprovechamiento de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos;
VI.- Revisar que las obras que se realicen en dichos inmuebles, cumplan con las normas y especificaciones técnicas de seguridad que establezcan las leyes locales;
VII.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten sin aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;
VIII.- Suspender el uso de los inmuebles cuando presenten daños estructurales que pongan en riesgo su estabilidad o la integridad física de las personas;
IX.- Coadyuvar con la Secretaría en la integración de la información y documentación que permita la obtención de la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente, respecto de los inmuebles nacionalizados;
X.- Inventariar y catalogar los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, que se ubiquen en su respectiva entidad federativa, y
XI.- Dar a conocer a las autoridades locales correspondientes, el régimen jurídico a que están sujetos los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades.
II.- Evitar e impedir actos que atenten contra la salvaguarda y preservación de los inmuebles, así como de los muebles que deban considerarse inmovilizados o que guarden conexión con el uso o destino religioso;
III.- Presentar las denuncias que correspondan e informar de ello inmediatamente a la Secretaría y, tratándose de inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, a la Secretaría de Educación Pública;
IV.- Coadyuvar con la Secretaría en la integración de la información y documentación necesarias para obtener la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente respecto de los inmuebles nacionalizados, así como presentarlos a la propia Secretaría, la que determinará la vía procedente para tal efecto;
V.- Entregar a la Secretaría los inmuebles cuando dejen de utilizarse para fines religiosos, se disuelva o liquide la asociación religiosa usuaria, o sean clausurados en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, debiendo dar aviso a la Secretaría de Gobernación de dicha entrega;
VI.- Realizar a su costa las obras de construcción, reparación, restauración, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento y demolición de dichos bienes, debiendo obtener las licencias y permisos correspondientes.
En el caso de inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, las asociaciones religiosas deberán obtener las autorizaciones procedentes de la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, así como sujetarse a los requisitos que éstos señalen para la conservación y protección del valor artístico o histórico del inmueble de que se trate;
VII.- Construir con sus propios recursos, cuando las características del inmueble lo permitan, columbarios para el depósito de restos humanos áridos y cenizas, debiendo obtener previamente la autorización de la Secretaría y, en su caso, de la Secretaría de Educación Pública, así como cubrir los derechos que por este concepto establece la Ley Federal de Derechos;
VIII.- Permitir el depósito de restos humanos áridos y cenizas en los templos y sus anexidades que tengan autorizados columbarios, con sujeción a las disposiciones sanitarias y municipales correspondientes, previo acreditamiento del pago de los derechos respectivos por parte de los interesados. No podrán otorgarse concesiones para que particulares comercialicen u operen los columbarios;
IX.- Solicitar ante la Secretaría, para efectos de inventario, el registro de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos, y
X.- Nombrar y registrar ante la Secretaría a los representantes de las asociaciones religiosas que funjan como responsables de los templos y de los bienes que estén considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente.
ARTÍCULO 84.- Los inmuebles federales que no sean útiles para destinarlos al servicio público o que no sean de uso común, podrán ser objeto de los siguientes actos de administración y disposición:
II.- Permuta con las entidades; los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios o con sus respectivas entidades paraestatales, o con los particulares, respecto de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes satisfagan necesidades de las partes;
III.- Enajenación a título oneroso o gratuito, de conformidad con los criterios que determine la Secretaría, atendiendo la opinión de la Secretaría de Desarrollo Social, a favor de instituciones públicas que tengan a su cargo resolver problemas de habitación popular para atender necesidades colectivas;
IV.- Venta a los propietarios de los predios colindantes, de los terrenos que habiendo constituido vías públicas hubiesen sido retirados de dicho servicio, o los bordos, zanjas, setos, vallados u otros elementos divisorios que les hayan servido de límite. Si fueren varios los colindantes y desearen ejercer este derecho, la venta se hará a prorrata;
V.- Donación a favor de organismos descentralizados de carácter federal cuyo objeto sea educativo o de salud;
VI.- Enajenación onerosa o aportación al patrimonio de entidades;
VII.- Afectación a fondos de fideicomisos públicos en los que el Gobierno Federal sea fideicomitente o fideicomisario;
VIII.- Indemnización como pago en especie por las expropiaciones y afectaciones previstas en el artículo 90 de esta Ley;
IX.- Enajenación al último propietario del inmueble que se hubiere adquirido por vías de derecho público, cuando vaya a ser vendido;
X.- Donación a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, o de sus respectivas entidades paraestatales, a fin de que utilicen los inmuebles en servicios públicos locales, fines educativos o de asistencia social; para obtener fondos a efecto de aplicarlos en el financiamiento, amortización o construcción de obras públicas, o para promover acciones de interés general o de beneficio colectivo;
XI.- Enajenación a título oneroso a favor de personas de derecho privado que requieran disponer de dichos inmuebles para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad, o para la realización de programas de vivienda y desarrollo urbano;
XII.- Arrendamiento, comodato o usufructo a favor de instituciones que realicen actividades de asistencia social o labores de investigación científica, siempre que no persigan fines de lucro;
XIII.- Enajenación a título oneroso o gratuito, arrendamiento o comodato a favor de organizaciones sindicales constituidas y reconocidas por la legislación laboral, para el cumplimiento de sus fines;
XIV.- Arrendamiento en forma total o parcial, y
XV.- Los demás actos de carácter oneroso que se justifiquen en términos de esta Ley o de las leyes aplicables.
Los inmuebles federales señalados en el párrafo anterior, con excepción de aquéllos nacionalizados a que se refiere el artículo decimoséptimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes o después de su promulgación, podrán ser otorgados en comodato a favor de personas de derecho privado que no tengan fines de lucro, siempre y cuando garanticen su uso social, y se comprometan a absorber los costos de restauración, conservación y mantenimiento necesarios y a dar a los inmuebles un uso compatible con su naturaleza.
En los casos en que la Federación ejerza la posesión, control o administración de un inmueble a título de dueño, sin contar con el instrumento de propiedad correspondiente, podrá ceder los derechos posesorios a título oneroso o gratuito en los supuestos establecidos en este artículo relativos a la enajenación de inmuebles en que sea procedente la desincorporación del régimen de dominio público de la Federación.
Para llevar a cabo los actos de disposición que tengan el carácter de gratuitos a que se refiere este artículo, deberá contarse con el respectivo dictamen que justifique la operación.
Los ingresos que se obtengan por la venta de inmuebles federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación. Las contribuciones y demás gastos que cubra la Secretaría para efectuar la venta de los inmuebles federales, serán con cargo al producto de la venta. Para recuperar dichos gastos, la Secretaría efectuará los trámites presupuestarios procedentes ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo que dispongan los ordenamientos en materia presupuestaria y fiscal que resulten aplicables.
Cuando las dependencias pongan a disposición de la Secretaría para su venta los inmuebles federales que estén a su servicio, o la propia Secretaría proceda a su enajenación, se les podrá otorgar un porcentaje de los ingresos que se obtengan por su venta para que el monto correspondiente lo apliquen al mejoramiento de las áreas en las que se presten servicios a la ciudadanía en términos de lo que disponga el Presupuesto de Egresos de la Federación.
ARTÍCULO 85.- La venta de inmuebles federales que no sean útiles para destinarlos al servicio público o que no sean de uso común, se realizará mediante licitación pública, con excepción de los casos previstos en las fracciones III, IV, VI, VII, IX y XIII del artículo 84 de esta Ley, en los cuales la venta se realizará a través de adjudicación directa, previa acreditación de los supuestos a que se refieren dichas fracciones.
El valor base de venta será el que determine el avalúo que practique la Secretaría.
Si realizada una licitación pública, el inmueble federal de que se trate no se vende, la Secretaría podrá optar, en función de asegurar al Gobierno Federal las mejores condiciones en cuanto a precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, por alguna de las siguientes alternativas para venderlo:
II.- Adjudicar el inmueble a la persona que llegare a cubrir el valor base, o
III.- Adjudicar el inmueble, en caso de haberse efectuado la segunda o tercera licitaciones públicas sin venderse el bien y no existir propuesta para cubrir el valor base, a la persona que cubra la postura legal de la última licitación que se hubiere realizado.
ARTÍCULO 86.- La Secretaría emitirá las normas para la venta de inmuebles federales.
La Secretaría podrá encomendar la promoción de la venta de inmuebles federales a personas especializadas en la materia, cuando cuente con elementos de juicio suficientes para considerar que con ello se pueden aumentar las alternativas de compradores potenciales y la posibilidad de lograr precios más altos. Para tal efecto, la Secretaría podrá encomendar dicha promoción a distintos corredores públicos u otros agentes inmobiliarios en función de la distribución geográfica de los inmuebles federales de que se trate, debiendo atender lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
La Secretaría integrará un padrón de promotores inmobiliarios, en el cual deberán inscribirse los corredores públicos y agentes inmobiliarios que deseen contratar con la Secretaría, para lo cual deberán cubrir los requisitos que se señalen en las disposiciones que emita la propia Secretaría.
ARTÍCULO 87.- Los inmuebles federales que por su superficie y ubicación sean adecuados para su aplicación a programas de vivienda, salvo aquellos que sean útiles para destinarlos al servicio público, de uso común, los utilizados para fines religiosos y los considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, podrán afectarse al desarrollo de dichas acciones, a través de las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo actividades de tal naturaleza, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, en la Ley General de Asentamientos Humanos y en las demás correlativas.
ARTÍCULO 88.- Toda enajenación onerosa de inmuebles federales deberá ser de contado, a excepción de las enajenaciones que tengan como finalidad resolver necesidades de vivienda de interés social y se efectúen directamente a favor de grupos o personas que, conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Desarrollo Social, puedan considerarse de escasos recursos. Los adquirentes disfrutarán de un plazo hasta de veinte años, para pagar el precio del inmueble y los intereses correspondientes, siempre y cuando entreguen en efectivo, como primera exhibición, cuando menos el diez por ciento de dicho precio. De estos beneficios no gozarán las personas que adquieran inmuebles cuya extensión exceda la superficie máxima que se establezca como lote tipo en cada zona, atendiendo a las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano.
La Secretaría podrá extender los beneficios a que alude el párrafo anterior, sin que el plazo para pagar el precio del inmueble exceda de dos años, a las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo proyectos habitacionales de interés social, resolver las necesidades de vivienda a las personas de escasos recursos económicos en una zona o área determinada o regularizar la tenencia de la tierra. Dicha dependencia en todo caso se deberá asegurar del cumplimiento de los objetivos señalados.
ARTÍCULO 89.- En las enajenaciones a plazo, la Federación se reservará el dominio de los inmuebles federales hasta el pago total del precio, de los intereses pactados y de los moratorios, en su caso, y los compradores no tendrán facultad para derribar o modificar las construcciones sin permiso expreso de la Secretaría.
En el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88 de esta Ley, la reserva de dominio se podrá liberar parcialmente en forma proporcional a los pagos realizados, cuando el adquirente hubiere fraccionado o subdividido el inmueble de que se trate, quedando plenamente identificadas las fracciones con sus medidas y colindancias y siendo posible determinar el valor de cada una. La Secretaría cuidará que las fracciones de terreno cuyo dominio quede en reserva garanticen, a su juicio, el pago del precio, de los intereses pactados y los moratorios que, en su caso, se hubieren convenido.
En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de tres mensualidades a cuenta del precio y de sus intereses en los términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, darán origen a la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 90.- En el caso de adquisiciones por vía de derecho público, el Ejecutivo Federal podrá convenir con los afectados la indemnización correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los expropiados, y donar al afectado la diferencia que pudiera resultar en los valores. Esta donación sólo procederá a favor de personas que perciban ingresos no mayores a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica en la que se localice el inmueble expropiado, y que éste se estuviera utilizando como habitación o para alojar un pequeño comercio, un taller o una industria familiar propiedad del afectado.
Cuando a campesinos de escasos recursos económicos se entreguen terrenos de riego en substitución de los que les hayan sido afectados como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodo o relocalización de tierras en zonas de riego, la autoridad competente podrá dejar de reclamar las diferencias de valor que resulten a su favor.
En los casos a que se refiere este artículo, la dependencia que corresponda dará la intervención previa que competa a la Secretaría, conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 91.- En los casos en que el Gobierno Federal descentralice funciones o servicios a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, y determine la transmisión del dominio de los inmuebles federales utilizados en la prestación de dichas funciones o servicios, la Secretaría procederá a celebrar los contratos de donación o, en su caso, de cesión gratuita de derechos posesorios.
ARTÍCULO 92.- La enajenación a título gratuito de inmuebles federales a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, sólo procederá mediante la presentación de proyectos que señalen el uso principal del inmueble y, en su caso, el tiempo previsto para la iniciación y conclusión de las obras, y los planes de financiamiento. En el caso de incumplimiento de los proyectos dentro de los plazos previstos, tanto el bien donado como sus mejoras revertirán a favor de la Federación.
ARTÍCULO 93.- El acuerdo administrativo que autorice la enajenación a título gratuito de inmuebles federales en los casos previstos por esta Ley, podrá fijar el plazo máximo dentro del cual deberá iniciarse la utilización del bien en el objeto solicitado; en caso de omisión, se entenderá que el plazo será de un año, contado a partir de la fecha en que se celebre el contrato respectivo.
Si el donatario no iniciare la utilización del inmueble en el fin señalado dentro del plazo previsto, o si habiéndolo hecho le diere un uso distinto, sin contar con la previa autorización de la Secretaría, tanto éste como sus mejoras revertirán a favor de la Federación. Cuando la donataria sea una asociación o institución privada, también procederá la reversión del inmueble y sus mejoras a favor de la Federación, si la donataria desvirtúa la naturaleza o el carácter no lucrativo de sus fines, si deja de cumplir con su objeto o si se extingue. Las condiciones a que se refiere este artículo se insertarán en la escritura de enajenación respectiva.
ARTÍCULO 94.- Cuando se den los supuestos para la reversión de los inmuebles enajenados a título gratuito, a que se refieren los artículos 92 y 93 de esta Ley, la Secretaría substanciará el procedimiento administrativo tendiente a recuperar la propiedad y posesión del inmueble de que se trate, en los términos señalados en los artículos 108 a 112 de la presente Ley.
En el caso de que la reversión sea procedente, la Secretaría procederá a expedir la declaratoria de que el inmueble revierte al patrimonio de la Federación y de que ésta constituye el título de propiedad sobre el bien, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación e inscrita en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de ubicación del bien.
Sección Sexta
De la formalización de los actos adquisitivos
y traslativos de dominio
ARTÍCULO 95.- Cuando se determine realizar los actos de enajenación a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, se requerirá de la emisión del acuerdo administrativo que desincorpore del régimen de dominio público de la Federación a los inmuebles de que se trate, y autorice la operación respectiva.
Los inmuebles federales que conforme al párrafo anterior se desincorporen del régimen de dominio público de la Federación, perderán únicamente su carácter de inalienables. Asimismo, para los efectos del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichos inmuebles no se considerarán bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación.
ARTÍCULO 96.- Los actos jurídicos relacionados con inmuebles en los que sean parte la Federación y que en los términos de esta Ley requieran la intervención de notario, se celebrarán ante los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal que nombrará la Secretaría, entre los autorizados legalmente para ejercer el notariado, cuya lista hará pública.
Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal llevarán protocolo especial para los actos jurídicos de este ramo, y sus respectivos apéndices e índices de instrumentos y con los demás requisitos que la ley exija para la validez de los actos notariales. Estos protocolos especiales serán autorizados por las autoridades competentes de las entidades federativas, cuando así lo exijan las leyes locales aplicables, y por la Secretaría. Los notarios deberán dar aviso del cierre y apertura de cada protocolo especial a la Secretaría y remitirle un ejemplar del índice de instrumentos cada vez que se cierre un protocolo especial. Esta dependencia podrá realizar revisiones o requerir información periódica sobre los protocolos especiales, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
En el caso de ausencia de los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, quienes los suplan en términos de la legislación local respectiva, sean o no Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, podrán autorizar, tanto preventiva como definitivamente, un instrumento que se encuentre asentado en el protocolo respectivo, así como expedir testimonios de los que estén asentados dentro del protocolo, pero no podrán asentar nuevos instrumentos. Si el suplente ejerciere las facultades de autorización que este párrafo le concede, de manera previa deberá informar a la Secretaría que se encuentra a cargo de la suplencia, fundando y motivando la misma en los términos de su respectiva legislación.
La Secretaría emitirá los lineamientos que regulen aspectos específicos respecto del otorgamiento de actos relacionados con inmuebles federales, que deberán atender los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal.
ARTÍCULO 97.- Las entidades podrán elegir libremente al notario público con residencia en la entidad federativa en que se ubique el inmueble de que se trate, para formalizar cada uno de los actos adquisitivos o traslativos de dominio de inmuebles que celebren.
Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, podrán elegir libremente al Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal con residencia en la entidad federativa en que se ubique el inmueble de que se trate, para formalizar los actos adquisitivos de dominio de inmuebles a favor de la Federación.
A solicitud de la dependencia, la Procuraduría General de la República, una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República o la entidad interesada, la Secretaría excepcionalmente y si lo considera procedente, podrá habilitar a un Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal o, en el caso de entidades, a cualquier otro notario público de diferente circunscripción territorial, sin perjuicio de las leyes locales en materia del notariado.
ARTÍCULO 98.- Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal formalizarán los actos adquisitivos o traslativos de dominio de inmuebles que otorguen la Federación o las entidades, y tanto ellos como los notarios públicos que formalicen actos otorgados por las entidades, serán responsables de que los actos que se celebren ante su fe cumplan con lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Salvo en los casos de los actos jurídicos que celebren las entidades, se deberá obtener la aprobación previa de la Secretaría respecto del proyecto de escritura pública correspondiente.
Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal y los notarios públicos estarán obligados a hacer las gestiones correspondientes para obtener la inscripción de las escrituras relativas en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación del bien, y a remitir a la Secretaría el testimonio respectivo debidamente inscrito, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha en la que hayan autorizado cada escritura, salvo en casos debidamente justificados. En caso de incumplimiento, incurrirán en responsabilidad y serán sancionados en los términos de esta Ley.
En los casos en que intervengan Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, los honorarios que les correspondan conforme al arancel que establezca los honorarios de los notarios, se reducirán el cincuenta por ciento. Cuando se otorguen instrumentos dentro de programas de regularización de la propiedad inmueble o promoción de la vivienda, las dependencias administradoras de inmuebles podrán convenir con los Colegios de Notarios respectivos, tarifas y cuotas especiales para el otorgamiento de dichos instrumentos.
ARTÍCULO 99.- No se requerirá intervención de notario en los casos siguientes:
II.- Donaciones de la Federación a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, y de sus respectivas entidades;
III.- Adquisiciones y enajenaciones a título gratuito u oneroso que realice la Federación con las entidades;
IV.- Declaratorias por las que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación, a las que se refiere el artículo 55 de esta Ley;
V.- Transmisiones de propiedad a favor de la Federación de los inmuebles que hubiesen formado parte del patrimonio de las entidades, en los casos en que se extingan, disuelvan o liquiden;
VI.- Adjudicaciones a favor de la Federación en los casos previstos por el artículo 57 de esta Ley;
VII.- Donaciones que realicen los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, o sus respectivas entidades paraestatales, a favor de entidades, para la realización de las actividades propias de su objeto;
VIII.- Enajenaciones de inmuebles federales a favor de personas de escasos recursos, para satisfacer necesidades habitacionales, cuando el valor de cada inmueble no exceda de la suma que resulte de multiplicar por diez el salario mínimo general elevado al año que corresponda al Distrito Federal;
IX.- Enajenaciones que realicen las entidades a personas de escasos recursos para resolver necesidades de vivienda de interés social, y
X.- Las resoluciones judiciales en los casos a que se refieren las fracciones IV, XVIII, XIX y XX del artículo 42 de esta Ley.
ARTÍCULO 100.- En caso de que los actos de adquisición de inmuebles a favor de la Federación estén afectados de nulidad, éstos podrán ser convalidados en términos de lo dispuesto por el Código Civil Federal, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor público de que se trate, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 101.- Se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación:
II.- Los decretos presidenciales expropiatorios;
III.- Las declaratorias que determinen que un bien está sujeto al régimen de dominio público de la Federación;
IV.- Las declaratorias por las que se determine que un bien forma parte del patrimonio de la Federación;
V.- Los acuerdos administrativos que destinen inmuebles federales salvo aquéllos que contengan información reservada en los términos de la ley de la materia;
VI.- Los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles del régimen de dominio público de la Federación y autoricen su enajenación;
VII.- Los convenios por los que se afecten inmuebles federales a actividades de organizaciones internacionales de las que México sea miembro;
VIII.- Las convocatorias para la celebración de licitaciones públicas para la venta de inmuebles federales;
IX.- Las declaratorias administrativas sobre inmuebles nacionalizados, y
X.- Los demás actos jurídicos que ordene esta Ley u otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 102.- La Secretaría determinará las normas y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles federales que haya destinado para ser utilizados como oficinas administrativas, puertos fronterizos, bodegas y almacenes. Estas normas y criterios no serán aplicables a las obras de ingeniería militar y a las que se realicen para la seguridad nacional.
ARTÍCULO 103.- La Secretaría de Educación Pública, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, determinará las normas y criterios técnicos para la restauración, reconstrucción, adaptación, conservación, preservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estén destinados al servicio de las instituciones públicas.
ARTÍCULO 104.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría intervendrán en los términos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, de acuerdo a su competencia en la materia, cuando se requieran ejecutar obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación y mantenimiento de inmuebles federales, así como para el óptimo aprovechamiento de espacios. Para la realización de obras en inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estén destinados al servicio de las instituciones públicas, se requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Educación Pública.
ARTÍCULO 105.- Las instituciones destinatarias realizarán las obras de construcción, reconstrucción, restauración, modificación, adaptación y de aprovechamiento de espacios de los inmuebles destinados, de acuerdo con los proyectos que formulen y, en su caso, las normas y criterios técnicos que emita la Secretaría o la Secretaría de Educación Pública, según corresponda. La institución destinataria interesada, podrá tramitar la adecuación presupuestaria respectiva para que, en su caso, la Secretaría realice tales obras, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 106.- Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble federal oficinas administrativas de diferentes instituciones públicas y se hubiere programado la realización de obras, así como previsto los recursos presupuestarios necesarios, dichas instituciones públicas se sujetarán a las normas siguientes:
II.- Tratándose de obras de adaptación y de aprovechamiento de los espacios asignados a las instituciones públicas ocupantes de un inmueble federal, los proyectos correspondientes deberán ser aprobados por la Secretaría, y su ejecución supervisada por la misma;
III.- La conservación y mantenimiento de las áreas de uso común de los inmuebles a que se refiere este artículo, se ejecutarán de acuerdo con un programa que para cada caso concreto formule la Secretaría con la participación de las instituciones públicas ocupantes, y
IV.- La conservación y mantenimiento de los locales interiores del inmueble que sirvan para el uso exclusivo de alguna institución pública, quedarán a cargo de la misma.
En el caso de que sean ocupantes los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las dependencias y entidades de las administraciones públicas del Distrito Federal, estatales y municipales o las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los Estados, para los efectos previstos en las fracciones I y III del presente artículo, dichas instituciones participarán con los recursos necesarios en relación directa con el espacio que ocupen de manera exclusiva en el inmueble de que se trate.
Sección Octava
De la Recuperación de Inmuebles por la Vía
Administrativa
ARTÍCULO 107.- Independientemente de las acciones en la vía judicial, la dependencia administradora de inmuebles de que se trate podrá llevar a cabo el procedimiento administrativo tendiente a recuperar la posesión de un inmueble federal de su competencia, en los siguientes casos:
II.- Cuando el particular haya tenido concesión, permiso, autorización o contrato y no devolviere el bien a la dependencia administradora de inmuebles al concluir el plazo establecido o le dé un uso distinto al autorizado o convenido, sin contar con la autorización previa de la dependencia administradora de inmuebles competente, o
III.- Cuando el particular no cumpla cualquier otra obligación consignada en la concesión, permiso o autorización respectivo.
Al acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se agregarán los documentos en que la dependencia administradora de inmuebles sustente el inicio del procedimiento administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 109.- La dependencia administradora de inmuebles al día hábil siguiente a aquél en que se acuerde el inicio del procedimiento administrativo, les notificará a las personas en contra de quienes se inicia, mediante un servidor público acreditado para ello. En la notificación se indicará que dispone de quince días hábiles, para ocurrir ante la propia dependencia, a fin de hacer valer los derechos que, en su caso, tuviere y acompañar los documentos en que funde sus excepciones y defensas.
ARTÍCULO 110.- El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
a) El nombre de la persona a la que se dirige;
b) El motivo de la diligencia;
c) Las disposiciones legales en que se sustente;
d) El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo
la audiencia;
e) El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar
en la audiencia por sí o por medio de su representante legal;
f) El apercibimiento de que en caso de no presentarse
a la audiencia, se le tendrá por contestado en sentido afirmativo,
así como por precluido su derecho para hacerlo posteriormente;
g) El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor
público de la dependencia administradora de inmuebles competente
que la emite, y
h) El señalamiento de que el respectivo expediente
queda a su disposición para su consulta en el lugar en el que tendrá
verificativo la audiencia.
II.- La audiencia se desahogará en la siguiente forma:
a) Se recibirán las pruebas que se ofrezcan, y
se admitirán y desahogarán las procedentes en la fecha que
se señale;
b) El compareciente formulará los alegatos que
considere pertinentes, y
c) Se levantará acta administrativa en la que
consten las circunstancias anteriores.
ARTÍCULO 112.- La dependencia administradora de inmuebles competente recibirá y, en su caso, admitirá y desahogará las pruebas a que se refiere la fracción II, inciso a) del artículo 110 de esta Ley en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
Desahogadas las pruebas admitidas y, en su caso, habiéndose formulado los alegatos, la autoridad emitirá la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 113.- La resolución deberá contener lo siguiente:
III.- La valoración de las pruebas aportadas;
IV.- Los fundamentos y motivos que sustenten la resolución;
V.- La declaración sobre la procedencia de la terminación,
revocación o caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones;
VI.- Los términos, en su caso, para llevar a cabo
la recuperación del inmueble de que se trate, y
VII.- El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor
público de la dependencia administradora de inmuebles competente
que la emite.
ARTÍCULO 114.- Una vez que quede firme la resolución pronunciada, la dependencia administradora de inmuebles que dictó la misma, procederá a ejecutarla, estando facultada para que, en caso de ser necesario, aplique las medidas de apremio previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 115.- La dependencia administradora de inmuebles podrá celebrar con los particulares acuerdos o convenios de carácter conciliatorio en cualquier momento, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL PARAESTATAL
ARTÍCULO 116.- Los inmuebles propiedad de las entidades no se encuentran sujetos al régimen de dominio público de la Federación que establece esta Ley, salvo aquellos inmuebles propiedad de los organismos descentralizados.
Las entidades podrán adquirir por sí mismas el dominio o el uso de los inmuebles necesarios para la realización de su objeto o fines, así como realizar cualquier acto jurídico sobre inmuebles de su propiedad, sujetándose a las normas y bases que establezcan sus órganos de gobierno, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sin requerir autorización de la Secretaría. Tratándose de la enajenación de inmuebles propiedad de organismos descentralizados, se estará a lo dispuesto en el artículo 117 de la presente Ley.
Los inmuebles propiedad de las entidades, pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común.
ARTÍCULO 117.- Los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, con excepción de los casos previstos en los párrafos siguientes de este artículo, sólo podrán ser desincorporados del régimen de dominio público de la Federación para su enajenación, mediante acuerdo administrativo de la Secretaría que así lo determine.
Para la enajenación de aquellos inmuebles propiedad de los organismos descentralizados que no vengan utilizando directamente en el cumplimiento de su objeto, no se requerirá acuerdo administrativo de la Secretaría, siempre que previamente el organismo de que se trate, dictamine la no utilidad del bien para el cumplimiento de su objeto y cuente con la autorización de su órgano de gobierno para llevar a cabo la enajenación.
Los organismos descentralizados que tengan por objeto la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles, así como la regularización de la tenencia de la tierra y el desarrollo urbano y habitacional, podrán enajenar los que sean de su propiedad sin requerir previamente del acuerdo administrativo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 118.- Los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, excepto los que por disposición constitucional sean inalienables, sólo podrán gravarse con autorización expresa del Ejecutivo Federal, que se dictará por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando a juicio de ésta, así convenga para el mejor financiamiento de las obras o servicios a cargo del organismo descentralizado de que se trate.
TÍTULO CUARTO
DE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE Y TERRENOS GANADOS
AL MAR
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 119.- Tanto en el macizo continental como en las islas que integran el territorio nacional, la zona federal marítimo terrestre se determinará:
I.- Cuando la costa presente playas, la zona federal marítimo terrestre estará constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a dichas playas o, en su caso, a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta cien metros río arriba;
III.- En el caso de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar, la faja de veinte metros de zona federal marítimo terrestre se contará a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar, en los términos que determine el reglamento, y
IV.- En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo terrestre, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona federal marítimo terrestre. La zona federal marítimo terrestre correspondiente a las marinas que no se encuentren en este supuesto, no excederá de tres metros de ancho y se delimitará procurando que no interfiera con el uso o destino de sus instalaciones.
Cuando un particular cuente con una concesión para la construcción y operación de una marina o de una granja acuícola y solicite a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la enajenación de los terrenos ganados al mar, antes o durante la construcción u operación de la marina o granja de que se trate, dicha Dependencia podrá desincorporar del régimen de dominio público de la Federación los terrenos respectivos y autorizar la enajenación a título oneroso a favor del solicitante, en los términos que se establezcan en el acuerdo administrativo correspondiente, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 120.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, promoverá el uso y aprovechamiento sustentables de la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar. Con este objetivo, dicha dependencia, previamente, en coordinación con las demás que conforme a la materia deban intervenir, establecerá las normas y políticas aplicables, considerando los planes y programas de desarrollo urbano, el ordenamiento ecológico, la satisfacción de los requerimientos de la navegación y el comercio marítimo, la defensa del país, el impulso a las actividades de pesca y acuacultura, así como el fomento de las actividades turísticas y recreativas.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con el objeto de que los gobiernos de los estados y los municipios, en su caso, administren, conserven y vigilen dichos bienes.
Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones federales y locales aplicables, así como en aquéllas que de las mismas deriven.
En contra de los actos que emitan los gobiernos de los estados y, en su caso, de sus municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 121.- Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con los gobiernos de los estados, con la participación, en su caso, de sus municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:
II.- Establecerán con precisión su objeto, así como las materias y facultades que se asumirán, debiendo ser congruente con los objetivos de los instrumentos de planeación nacional de desarrollo y con la política ambiental nacional;
III.- Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de administración;
IV.- Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación, así como el cronograma de las actividades a realizar;
V.- Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;
VI.- Precisarán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, el número y duración de sus prórrogas;
VII.- Contendrán, en su caso, los anexos técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos, y
VIII.- Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación.
Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo, sus modificaciones, así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa.
ARTÍCULO 122.- En el caso de que la zona federal marítimo terrestre sea invadida total o parcialmente por las aguas, o de que éstas lleguen inclusive a invadir terrenos de propiedad particular colindantes con la zona federal marítimo terrestre, ésta se delimitará nuevamente en los términos de esta Ley y sus reglamentos. Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona federal marítimo terrestre perderán su carácter de propiedad privada, pero sus legítimos propietarios tendrán derecho de preferencia para que se les concesione, conforme a lo establecido por esta Ley.
ARTÍCULO 123.- Cuando el aprovechamiento o explotación de materiales existentes en la zona federal marítimo terrestre se rija por leyes especiales, para que la autoridad competente otorgue la concesión, permiso o autorización respectiva, se requerirá previamente de la opinión favorable de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Cuando se cuente con concesión, permiso o autorización de autoridad competente para el aprovechamiento, explotación o realización de actividades reguladas por otras leyes, incluidas las relacionadas con marinas, instalaciones marítimo-portuarias, pesqueras o acuícolas y se requiera del aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgará de inmediato la concesión respectiva, excepto cuando se afecten derechos de preferencia de los colindantes o de otros concesionarios, sin perjuicio de que se cumpla la normatividad general que para cada aprovechamiento, explotación o actividad expida previamente dicha Dependencia en lo tocante a la zona federal marítimo terrestre.
ARTÍCULO 124.- Sólo podrán realizarse obras para ganar artificialmente terrenos al mar, con la previa autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las cuales determinarán la forma y términos para ejecutar dichas obras.
A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderá la posesión, delimitación, control y administración de los terrenos ganados al mar, debiendo destinarlos preferentemente para servicios públicos, atendiendo a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Sin embargo, cuando sea previsible que no se requieran para la prestación de servicios públicos, podrán desincorporarse del régimen de dominio público de la Federación para disponer de ellos, conforme a lo señalado en los artículos 84 y 95 de esta Ley.
En las autorizaciones que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgue a particulares para realizar obras tendientes a ganar terrenos al mar se establecerán los requisitos, condiciones técnicas y plazo para su realización, el monto de la inversión que se efectuará, el uso o aprovechamiento que se les dará, así como las condiciones de venta de la superficie total o parcial susceptible de enajenarse, en las que se considerarán, en su caso, las inversiones realizadas por el particular en las obras.
Las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Comunicaciones y Transportes y de Turismo, en el ámbito de sus atribuciones legales, se coordinarán para fomentar la construcción y operación de infraestructura especializada en los litorales.
ARTÍCULO 125.- Cuando por causas naturales o artificiales, se ganen terrenos al mar, los límites de la zona federal marítimo terrestre se establecerán de acuerdo con la nueva configuración física del terreno, de tal manera que se entenderá ganada al mar la superficie de tierra que quede entre el límite de la nueva zona federal marítimo terrestre y el límite de la zona federal marítimo terrestre original.
Cuando por causas naturales o artificiales, una porción de terreno deje de formar parte de la zona federal marítimo terrestre, los particulares que la tuviesen concesionada tendrán derecho de preferencia para adquirir los terrenos ganados al mar, previa su desincorporación del régimen de dominio público de la Federación, o para que se les concesionen, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establezca la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO 126.- La zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar no podrán ser objeto de afectaciones agrarias y, en consecuencia, no podrán estar comprendidos en las resoluciones presidenciales o jurisdiccionales de dotación, ampliación y restitución de tierras. Los ejidos o comunidades colindantes tendrán preferencia para que se les otorgue concesión para el aprovechamiento de dichos bienes.
ARTÍCULO 127.- Los concesionarios y permisionarios que aprovechen y exploten la zona federal marítimo terrestre, pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la legislación fiscal aplicable.
TÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES MUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 128.- Las disposiciones de este Título serán aplicables a los bienes muebles de propiedad federal que estén al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República.
Las atribuciones que en el presente Capítulo se confieren a los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias, se entenderán conferidas a los titulares de los órganos desconcentrados.
ARTÍCULO 129.- La Secretaría expedirá las normas generales a que se sujetará el registro, afectación, disposición final y baja de los bienes muebles al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República.
La Secretaría podrá practicar visitas de inspección a dichas instituciones y a las entidades, para verificar el control y existencia en almacenes e inventarios de bienes muebles, así como la afectación de los mismos.
Corresponderá a los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, emitir los lineamientos y procedimientos específicos, manuales, formatos e instructivos necesarios para la adecuada administración de los bienes muebles y el manejo de los almacenes.
ARTÍCULO 130.- A los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República les corresponderá, bajo su estricta responsabilidad, lo siguiente:
II.- Desincorporar del régimen de dominio público de la Federación los bienes muebles, mediante acuerdo administrativo, y
III.- Autorizar la celebración de operaciones de permuta, dación en pago, transferencia, comodato o destrucción de bienes muebles.
ARTÍCULO 131.- Será responsabilidad de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, la enajenación, transferencia o destrucción de los bienes muebles de propiedad federal que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo, así como la enajenación o destrucción de los desechos respectivos.
La enajenación de los bienes podrá llevarse a cabo mediante cualquier acto previsto al efecto por las leyes y el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en éstas, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.
Los ingresos que se obtengan por las enajenaciones a que se refiere este artículo, deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación.
Cuando se trate de armamento, municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios, así como de materiales contaminantes o radioactivos u otros objetos cuya posesión o uso puedan ser peligrosos o causar riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción se hará de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.
Las enajenaciones a que se refiere este artículo no podrán realizarse a favor de los servidores públicos que en cualquier forma intervengan en los actos relativos a dichas enajenaciones, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este párrafo serán nulas y causa de responsabilidad.
Los servidores públicos que no se encuentren en los supuestos señalados en el párrafo anterior, podrán participar en las licitaciones públicas de los bienes muebles al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, que éstas determinen enajenar.
ARTÍCULO 132.- Salvo los casos comprendidos en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, la venta se hará mediante licitación pública. De no lograrse la venta de los bienes a través del procedimiento de licitación pública, se procederá a su subasta en el mismo evento, en los términos que señalen las normas generales que emita la Secretaría.
Para efectos de la subasta se considerará postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor base fijado para la licitación. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se realizará una segunda, deduciendo en ésta un diez por ciento del importe que en la anterior hubiere constituido la postura legal. Si no se lograse la venta en la segunda almoneda, se podrán emplear los procedimientos a que se refiere el párrafo siguiente, considerando para tal efecto como valor base la postura legal de esta última almoneda.
Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, podrán vender bienes muebles sin sujetarse a licitación pública, mediante invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa, previa autorización de la Secretaría, cuando se presenten condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles o situaciones de emergencia, o no existan por lo menos tres posibles interesados capacitados legalmente para presentar ofertas. En estos casos, la selección del procedimiento de enajenación se hará en función de obtener las mejores condiciones para el Gobierno Federal, en cuanto a precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
También podrán las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, vender bienes sin sujetarse a licitación pública, cuando el valor de éstos en su conjunto no exceda del equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
El monto de la enajenación no podrá ser inferior a los valores mínimos de los bienes que, en su caso, determine la Secretaría con base en el avalúo que para tal efecto practique o mediante el procedimiento que con ese objeto establezca. La Secretaría emitirá, conforme a las disposiciones aplicables, los instrumentos administrativos que contengan los referidos valores.
La enajenación de bienes muebles cuyo valor mínimo no hubiere fijado la Secretaría, en los términos a que se refiere el párrafo anterior, no podrá pactarse por debajo del que se determine mediante avalúo sobre los bienes específicos que practicarán la propia Secretaría, las instituciones de crédito, los corredores públicos o los especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores respecto al valor mínimo de venta no será aplicable a los casos de subasta a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
ARTÍCULO 133.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, con aprobación expresa de su Oficial Mayor o equivalente, o del Comité de Bienes Muebles, en su caso, podrán donar bienes muebles de propiedad federal que estén a su servicio, cuando ya no les sean útiles, a los Estados, Distrito Federal, municipios, instituciones de salud, beneficencia o asistencia, educativas o culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo de las propias dependencias, a beneficiarios de algún servicio asistencial público, a las comunidades agrarias y ejidos y a entidades que los necesiten para sus fines, siempre que el valor de los bienes objeto de la donación, conforme al último párrafo de este artículo, no exceda del equivalente a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Dicha donación se realizará conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
Si el valor de los bienes excede de la cantidad mencionada, se requerirá de la previa autorización de la Secretaría.
En el caso de ayuda humanitaria o de investigación científica, la Federación podrá donar bienes muebles a gobiernos e instituciones extranjeras, o a organizaciones internacionales, mediante acuerdo presidencial refrendado por los titulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la Secretaría y de la dependencia en cuyos inventarios figure el bien.
En todo caso, la donación de bienes deberá realizarse a valor de adquisición o de inventario.
ARTÍCULO 134.- La transferencia de bienes muebles podrá realizarse exclusivamente entre dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República; para ello, deberá contarse con la autorización previa del Oficial Mayor o equivalente de la institución a cuyo servicio estén los bienes, la que no requerirá de la obtención de avalúo, sino que deberá formalizarse a valor de adquisición o de inventario, mediante acta de entrega recepción.
ARTÍCULO 135.- Efectuada la enajenación, transferencia o destrucción, se procederá a la cancelación de registros en inventarios y se dará aviso a la Secretaría de la baja respectiva en los términos que ésta establezca.
ARTÍCULO 136.- Los actos de disposición final que respecto de los bienes muebles a su servicio, realicen en sus representaciones en el extranjero las dependencias y la Procuraduría General de la República, se regirán en lo procedente por este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del lugar donde se lleven a cabo.
ARTÍCULO 137.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, podrán otorgar bienes muebles en comodato a entidades, a los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, así como a instituciones de educación superior y asociaciones que no persigan fines de lucro, siempre y cuando con ello se contribuya al cumplimiento de programas del Gobierno Federal, lo que deberá ser objeto de acreditación y seguimiento por parte de la institución de que se trate.
ARTÍCULO 138.- La Secretaría llevará y mantendrá permanentemente actualizado un catálogo o registro clasificatorio de los bienes muebles de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, las que deberán remitirle la información necesaria para tales efectos, así como aquélla que les solicite.
ARTÍCULO 139.- Con excepción de la transferencia y del aviso de baja a que se refieren los artículos 134 y 135 de la presente Ley, respectivamente, las disposiciones sobre bienes muebles a que se contrae el presente Título regirán para los actos de disposición final y baja de bienes muebles que realicen las entidades, siempre que dichos bienes estén a su servicio o formen parte de sus activos fijos.
Los órganos de gobierno de las entidades, de conformidad con la legislación aplicable, dictarán las bases generales conducentes a la debida observancia de lo dispuesto por este artículo.
Las bases que dicten los órganos de gobierno guardarán la debida congruencia con las normas a que se refiere el 129 de esta Ley.
Las facultades a que se refieren los artículos 130 y 131 de esta Ley, corresponderán, en lo aplicable, al órgano de gobierno de la entidad, el que podrá delegarlas en el titular de la propia entidad.
ARTÍCULO 140.- Los titulares de las dependencias, de la Procuraduría General de la República y de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como los órganos de gobierno de las entidades deberán establecer comités de bienes muebles para la autorización, control y seguimiento de las operaciones respectivas, según corresponda.
La integración y funcionamiento de estos comités se sujetarán a las normas que emita la Secretaría y a las bases generales que dicten dichos órganos, en los términos de los artículos 129 y 139 de esta Ley, respectivamente.
ARTÍCULO 141.- Las funciones de los comités de bienes muebles serán las siguientes:
II.- Aprobar el calendario de reuniones ordinarias;
III.- Llevar a cabo el seguimiento del programa anual de disposición final de bienes muebles;
IV.- Analizar los casos de excepción al procedimiento de licitación pública previstos en el tercer párrafo del artículo 132 de esta Ley y proponerlos para su autorización a la Secretaría;
V.- Autorizar la constitución de subcomités en órganos desconcentrados, delegaciones o representaciones, determinando su integración y funciones específicas, así como la forma y términos en que deberán informar al comité de la dependencia, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, según corresponda, sobre su actuación;
VI.- Autorizar los actos para la desincorporación patrimonial de desechos, con vigencia mayor a un año;
VII.- Autorizar la donación de bienes cuyo valor no exceda del equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
VIII.- Cuando le sea solicitado por el Oficial Mayor o equivalente, analizar la conveniencia de celebrar operaciones de donación, permuta, dación en pago, transferencia o comodato de bienes muebles;
IX.- Nombrar a los servidores públicos encargados de presidir los actos de apertura de ofertas y de fallo;
X.- Analizar los informes trimestrales de conclusión o trámite de los asuntos sometidos al comité, así como de todas las enajenaciones efectuadas en el periodo por la dependencia, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, a fin de, en su caso, disponer las medidas de mejora o correctivas necesarias, y
XI.- Aprobar el informe anual respecto de los resultados obtenidos de su actuación, en la primera sesión del ejercicio fiscal inmediato posterior, así como someterlo a la consideración del titular de la dependencia, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República correspondiente.
Las normas a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, precisarán cuáles son los documentos esenciales referidos.
TÍTULO SEXTO
DEL AVALUO DE BIENES NACIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 142.- La Secretaría emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico, conforme a los cuales se llevarán a cabo los avalúos y justipreciaciones de rentas a que se refieren los artículos 143 y 144 de esta Ley.
ARTÍCULO 143.- Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y, en su caso, las entidades, corresponderá a la Secretaría dictaminar:
II.- El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda transmitir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta Ley, salvo los casos de donaciones a título gratuito de inmuebles a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de sus respectivas entidades paraestatales;
III.- El valor del patrimonio de las unidades económicas agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios que por cualquier concepto adquiera, o enajene la Federación;
IV.- El valor de los terrenos ganados al mar, a los vasos de los lagos, lagunas, esteros y presas y a los cauces de las corrientes de propiedad nacional, así como de sus zonas federales suprimidas, cuando se vayan a enajenar por primera vez;
V.- El valor comercial de los terrenos nacionales con potencial turístico, urbano, industrial o de otra índole no agropecuaria, para su enajenación;
VI.- El valor de los inmuebles donados por la Federación a los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, o a sus respectivas entidades paraestatales, cuando aquéllos se vayan a enajenar a título oneroso, salvo el caso de que la enajenación tenga por objeto la regularización de la tenencia de la tierra a favor de sus poseedores;
VII.- El monto de la indemnización por la expropiación, ocupación temporal o limitación de derechos de dominio sobre bienes inmuebles, muebles, acciones, partes sociales o derechos que decrete el Ejecutivo Federal, tratándose tanto de propiedades privadas como de inmuebles sujetos al régimen ejidal o comunal;
VIII.- El monto de la compensación o indemnización que, para la constitución de servidumbres, voluntarias o legales, habrá de pagarse a los propietarios de los terrenos colindantes con los inmuebles federales, si éstos son los dominantes;
IX.- El monto de la indemnización en los casos en que la Federación rescate concesiones sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación;
X.- El valor de los inmuebles federales materia de concesión para el efecto de determinar el monto de los derechos que deberá pagar el concesionario, de conformidad con las prescripciones de la Ley Federal de Derechos;
XI.- El monto de las rentas que la Federación y las entidades deban cobrar cuando tengan el carácter de arrendadoras;
XII.- El monto de las rentas que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades deban pagar cuando tengan el carácter de arrendatarias, salvo en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley;
XIII.- El valor de los inmuebles afectos a los fines de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, en los casos en que se autorice su enajenación parcial, así como cuando se resuelva la nulidad, modificación, revocación o caducidad de dichos actos, para los efectos que señala el mismo precepto;
XIV.- El valor de los bienes que formen parte del patrimonio de la beneficencia pública, cuando se pretendan enajenar;
XV.- El monto de la indemnización por concepto de reparación de los daños y perjuicios causados al erario federal por el responsable inmobiliario que no entregue a la Secretaría en el plazo que señala esta Ley, los inmuebles o áreas destinadas que se desocupen;
XVI.- El valor de los bienes o monto de las contraprestaciones por su uso, aprovechamiento o explotación, cuando la Secretaría sea designada como perito en las diligencias judiciales que versen sobre bienes nacionales;
XVII.- El valor de los inmuebles o el monto de la renta cuando los pretendan adquirir o tomar en arrendamiento los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios con cargo a recursos federales, con excepción de las participaciones en impuestos federales, y
XVIII.- Los demás valores que las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables señalen que deben ser determinados por la Secretaría.
ARTÍCULO 144.- Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, éstas podrán solicitar a la Secretaría, a las instituciones de crédito o a los especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente, que determinen:
II.- El valor de los inmuebles respecto de los que las entidades pretendan transmitir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta Ley;
III.- El valor del patrimonio de las unidades económicas agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios que por cualquier concepto adquieran o enajenen las entidades;
IV.- El valor de los bienes objeto de dación en pago de créditos fiscales, de cuotas obrero-patronales y de adeudos de carácter mercantil o civil, así como de los bienes que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades pretendan enajenar para cobrar dichos créditos;
V.- El valor de los inmuebles que sean objeto de aseguramiento contra daños por parte de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades;
VI.- El valor de los bienes inmuebles y demás activos de las entidades, cuando éstas lo soliciten para efectos de actualización de valores de sus inventarios con fines contables o para la reexpresión de sus estados financieros;
VII.- El valor de los bienes que sean objeto de aseguramiento o decomiso por haber sido instrumento, medio, objeto o producto de un delito, cuando se vayan a enajenar;
VIII.- El valor de los bienes muebles usados que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades pretendan adquirir mediante el procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o de adjudicación directa;
IX.- El valor de los bienes muebles de propiedad federal al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los muebles que formen parte de los activos o se encuentren al servicio de las entidades, cuando se pretendan enajenar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 132, párrafo quinto, de esta Ley;
X.- El valor de los bienes muebles faltantes en el inventario, a fin de tomarlo como base para la cuantificación de los pliegos preventivos de responsabilidades calificados como definitivos por la autoridad competente;
XI.- El monto de la indemnización por concepto de reparación del daño cuando en un procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad de un servidor público y su falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares;
XII.- El monto de la indemnización que se deba cubrir en concepto de daños y perjuicios a las personas afectadas en sus bienes, propiedades, posesiones y derechos por actos de autoridad, cuando medie resolución que ordene la restitución en su favor y ésta sea física o jurídicamente imposible, y
XIII.- Los demás valores cuya determinación no esté encomendada exclusivamente a la Secretaría por esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
ARTÍCULO 146.- En el caso de que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o las entidades, pretendan continuar la ocupación de un inmueble arrendado, la Secretaría podrá fijar el porcentaje máximo de incremento al monto de las rentas pactadas en los contratos de arrendamiento correspondientes, sin que sea necesario justipreciar las rentas.
Las instituciones mencionadas no requerirán obtener justipreciaciones de rentas, cuando el monto de las mismas no rebase el importe máximo de rentas que fije anualmente la Secretaría.
ARTÍCULO 147.- La Secretaría tendrá facultades para definir los criterios que habrán de atenderse en la determinación de los porcentajes y montos de incremento o reducción a los valores comerciales, con el fin de apoyar la regularización de la tenencia de la tierra, el desarrollo urbano, la vivienda popular y de interés social, el reacomodo de personas afectadas por la realización de obras públicas o por desastres naturales, la constitución de reservas territoriales y de distritos de riego, el desarrollo turístico y las actividades de evidente interés general y de beneficio colectivo. Para estos efectos, la Secretaría podrá pedir opinión a las dependencias y entidades involucradas.
ARTÍCULO 148.- La vigencia de los dictámenes valuatorios y de justipreciaciones de rentas, no excederá de un año contado a partir de la fecha de su emisión, salvo lo que dispongan otros ordenamientos jurídicos en materias específicas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 149.- Se sancionará con prisión de dos a doce años y multa de trescientas a mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal a quien, vencido el término señalado en la concesión, permiso o autorización que se haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien sujeto al régimen de dominio público de la Federación, no lo devolviere a la autoridad correspondiente dentro del término de treinta días naturales siguientes a la fecha de notificación del requerimiento administrativo que le sea formulado.
ARTÍCULO 150.- La pena señalada en el artículo anterior se impondrá a quien use, aproveche o explote un bien que pertenece a la Nación, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente.
ARTÍCULO 151.- Las obras e instalaciones que sin concesión, permiso, autorización o contrato se realicen en inmuebles federales, se perderán en beneficio de la Federación. En su caso, la Secretaría ordenará que las obras o instalaciones sean demolidas por cuenta del infractor, sin que proceda indemnización o compensación alguna.
ARTÍCULO 152.- A los notarios públicos y a los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, que autoricen actos jurídicos en contravención de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, o no cumplan con las mismas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran, la Secretaría podrá sancionarlos con multa de veinte a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.
Respecto de los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, la Secretaría podrá además revocarles el nombramiento que les hubiere otorgado para actuar con tal carácter.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1982.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
CUARTO.- Los inmuebles a que se refiere la fracción V del artículo 6 de esta Ley, son los nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las iglesias y agrupaciones religiosas hubiesen administrado o utilizado con anterioridad al 29 de enero de 1992, incluyendo aquéllos respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento, aún no se hubiere expedido la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente.
QUINTO.- Las entidades y los gobiernos del Distrito Federal, estatales y municipales que antes de la entrada en vigor de la presente Ley, hubieren adquirido de la Federación, mediante enajenación a título gratuito, inmuebles considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, están obligados a absorber los costos de reparación, conservación y mantenimiento y a dar a los inmuebles un uso compatible con su naturaleza.
SEXTO.- En el caso de los bienes que a la fecha de entrada en vigor de está Ley, se hayan desincorporado del régimen de dominio público de la Federación o autorizado su enajenación a través del Decreto respectivo, sin haberse enajenado, se entenderá que dicha desincorporación tiene el efecto a que se refiere el artículo 95 de la presente Ley.
SÉPTIMO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, serán resueltos conforme a lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales abrogada.
Los trámites pendientes sobre la desincorporación del régimen de dominio público de la Federación y la autorización para la enajenación de inmuebles federales o propiedad de organismos descentralizados, se resolverán conforme a lo dispuesto por la presente Ley.
OCTAVO.- El Ejecutivo Federal deberá expedir, en un plazo no mayor a noventa días naturales fatales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el reglamento en el que se determine la integración y funcionamiento del nuevo órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría que, en sustitución de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se hará cargo de las atribuciones que esta Ley le confiere a dicha dependencia en materia de administración de inmuebles federales y de valuación de bienes nacionales.
La creación del nuevo órgano desconcentrado a que se refiere el párrafo anterior, deberá sujetarse a los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. En caso de que para dicho efecto se requieran de mayores recursos, éstos tendrán que provenir del presupuesto de la Secretaría.
En tanto se constituya el nuevo órgano desconcentrado a que se refiere este transitorio, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales ejercerá las atribuciones que esta Ley le confiere a la Secretaría en materia de administración de inmuebles federales y de valuación de bienes nacionales.
NOVENO.- La Secretaría de Educación Pública deberá elaborar, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia, y proponer al Ejecutivo Federal el reglamento para el otorgamiento de permisos y autorizaciones para la realización de actividades cívicas y culturales en las zonas de monumentos arqueológicos, a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, dentro de los siguientes seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO.- Las dependencias administradoras de inmuebles para el ejercicio de las facultades que les confiere esta Ley, promoverán las medidas necesarias ante las instancias correspondientes, sujetándose a los recursos humanos, financieros y materiales con los que disponen actualmente.
DÉCIMO PRIMERO.- La Secretaría, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá formular un programa a efecto de que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y entidades efectúen los trámites necesarios para destinar formalmente a su servicio los inmuebles federales que vienen utilizando sin contar con el correspondiente acuerdo secretarial o, en su caso, decreto presidencial de destino.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y entidades que no cuenten con responsable inmobiliario, comunicarán a la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, los datos del servidor público que fungirá con tal carácter.
DÉCIMO TERCERO.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las entidades y las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, contarán con un plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, para promover la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos que acrediten la propiedad de los inmuebles que hayan adquirido y no se encuentren registrados.
DÉCIMO CUARTO.- En tanto se expiden los reglamentos, normas, bases, lineamientos y demás disposiciones derivadas de la presente Ley, se continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes en lo que no se opongan a este ordenamiento, independientemente de que respecto de los inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados, sus respectivos órganos de gobierno podrán aprobar en cada caso específico la realización de los actos jurídicos a que se refieren los artículos 65 y 84 de la presente Ley.
DÉCIMO QUINTO.- Las dependencias administradoras de inmuebles deberán establecer un programa para integrar en el registro de la contabilidad gubernamental el valor de los inmuebles de su competencia.
DÉCIMO SEXTO.- Para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción IV, del artículo 2 del Decreto que extingue el organismo público descentralizado, Ferrocarriles Nacionales de México y abroga su Ley Orgánica, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como responsable del proceso de liquidación de dicho organismo, procederá a regularizar la propiedad de las casas habitación y terrenos en posesión legítima de jubilados y pensionados ferrocarrileros o, en su caso, sus sucesores, mediante las donaciones correspondientes.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México,
DF,
a los cuatro días del mes de marzo de dos mil
cuatro.
LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN
Diputados: Julián Angulo Góngora
(rúbrica), Presidente; Francisco Cuauhtémoc Frías
Castro (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica),
Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Miguelángel
García-Domínguez, Maximino Alejandro Fernández Avila,
secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica),
Fernando Alvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica),
Pablo Bedolla López (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera,
José Luis Briones Briceño (rúbrica), Socorro Díaz
Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica),
Fernando Fernández García, Patricia Garduño Morales
(rúbrica), José González Morfín (rúbrica),
Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), Héctor
Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez
(rúbrica), Germán Martínez Cázares (rúbrica),
Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Rubén Mendoza
Ayala, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Daniel Ordóñez
Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz
Pinchetti, María Sara Rocha Medina (rúbrica), Hugo Rodríguez
Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica),
Wintilo Vega Murillo (rúbrica).
Fe de erratas
Palacio Legislativo, a 19 de marzo de 2004.
Dip. Lic. Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Cámara de Diputados y de la
Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos
Presente
Estimado señor Diputado:
Me refiero al Dictamen con Proyecto de Ley General de Bienes Nacionales, que fue aprobado por unanimidad en la pasada sesión de la Comisión de Gobernación celebrada el día 15 de marzo de 2004 y publicado en la Gaceta Parlamentaria de fecha 18 de marzo del presente año (página 31 del anexo I) en el que por un error del personal técnico de esta Comisión se omitió escribir una fracción en el artículo 74, razón por la cual, solicito respetuosamente la publicación de esta fe de erratas y se ponga en conocimiento del Pleno Cameral antes de la discusión y votación del referido dictamen.
FE DE ERRATAS
Dice:
74 ...........
VI.- Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en la concesión misma, que a juicio de la dependencia concesionante haga imposible o inconveniente su continuación.
VII.- Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en la concesión misma, que a juicio de la dependencia concesionante haga imposible o inconveniente su continuación.
Aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Dip. Julián Angulo Góngora (rúbrica)
Presidente de la Comisión
DE LA COMISION DE GOBERNACION, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 32, EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 33 Y EL ARTICULO 36; Y SE ADICIONAN LOS PARRAFOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, RECORRIENDOSE EL ORDEN DE LOS SUBSECUENTES, DEL ARTICULO 32 DE LA LEY GENERAL DE PROTECCION CIVIL
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Minuta con proyecto de decreto, por el que se reforman el primer párrafo del artículo 32, el segundo párrafo del artículo 33 y el artículo 36; y se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto, recorriéndose el orden de los subsecuentes, del artículo 32 de la Ley General de Protección Civil.
Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 párrafo primero, 72 y 73, fracción XXIX-I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numerales 6, incisos e) y f) y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 57, 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:
ANTECEDENTES:
2.- En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos Primera.
3.- En sesión del 23 de octubre de 2003, las comisiones dictaminadoras presentaron a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores el proyecto correspondiente, aprobándose por 74 votos a favor ese mismo día.
4.- El día 28 de octubre de 2003, el Pleno de la Cámara de Diputados recibe la Minuta referida turnándose a esta Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.
5.- En sesión del 21 de enero de 2004 se sometió a consideración de los miembros integrantes de la Comisión de Gobernación el anteproyecto de dictamen respectivo, quienes formularon propuestas para enriquecerlo en los días siguientes.
2. Punto de acuerdo con relación al Fondo de Desastres Naturales (Fonden), presentado por el Senado de la República, en la sesión del 22 de noviembre de 2002.
3. Con punto de acuerdo, para exhortar al Ejecutivo Federal a simplificar las reglas de operación del Fondo Nacional de Desastres Naturales (Fonden), presentada por el Dip Marcos Morales Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la sesión del 7 de octubre de 2003.
4. Con punto de acuerdo por el cual se solicita a la Secretaría de Gobernación un informe pormenorizado de las declaratorias de desastres naturales y el ejercicio del Fondo Nacional de Desastres Naturales, presentado por el Dip. Alejandro Agundis Arias integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la sesión del 9 de octubre de 2003.
5. Con punto de acuerdo, a fin de solicitar a los responsables en el Gobierno Federal que revisen con la mayor brevedad y efectúen un replanteamiento urgente de los procedimientos para agilizar la fluidez de recursos del Fondo Nacional de Desastres Naturales (FONDEN), presentada por la Dip. María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la sesión del 22 de octubre de 2003.
6. Con punto de acuerdo para que el Ejecutivo Federal aplique recursos del Fondo de Desastres Naturales, para atender y auxiliar a los productores damnificados por la sequía, presentada por el Dip Israel Tentory García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la sesión del 15 de diciembre de 2003.
CONSIDERACIONES:
A. En lo General
2. Que en el período comprendido entre enero de 2002 y diciembre de 2003 se emitieron 105 declaratorias de desastre. De las cuales 95 fueron motivadas por eventos hidrometeorológicos, como son huracanes, sequías, ciclones, lluvias torrenciales, heladas, inundaciones, etc; y las restantes, por fenómenos geológicos como son sismos y deslaves.
3. Que los fenómenos destructivos ocurridos durante el ciclo 2002-2003 afectaron un total aproximado de 10 millones de habitantes.
4. Que la magnitud de los efectos provocados por una calamidad frecuentemente supera la capacidad de respuesta de las autoridades municipales y estatales quienes deben brindar auxilio a la población que ha sufrido una catástrofe.
5. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 73 fracción XXIX-I establece una competencia concurrente a nivel federal, local y municipal en materia de protección civil.
6. Que la expedición de la Ley General de Protección Civil en mayo de 2000, así como las reformas aprobadas en los años 2001 y 2003 contribuyeron de manera significativa a fortalecer las acciones y políticas del Estado en materia de protección civil.
7. Que el Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC) es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, destinadas a la protección de la población contra los peligros y riesgos que se presentan en la eventualidad de un desastre;
8. Que el Sistema Nacional de Protección Civil y los sistemas de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios que lo complementan, han logrado articular una vasta red institucional con capacidad de coordinación y respuesta en los casos de emergencia o desastre;
9. Que parte fundamental de la eficiencia del Sistema Nacional de Protección Civil se sustenta en la oportunidad y rapidez con las cuales puedan atenderse las necesidades de la población ante la eventualidad de un desastre natural, a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza, así como la interrupción a las funciones esenciales de la sociedad;
10. Que el Fondo de Desastres Naturales es un mecanismo financiero diseñado para atender los efectos de fenómenos destructivos imprevisibles cuya magnitud supere la capacidad de respuesta de las dependencias y entidades federales, así como de las entidades federativas;
11. Que es competencia de la Federación, a través de la Secretaría de Gobernación, administrar el instrumento financiero FONDEN, así como asignar y transferir recursos presupuestarios a efecto de apoyar a los gobiernos de los estados y municipios que vieron superada su capacidad operativa y financiera para auxiliar a la población afectada y reparar los daños provocados por desastres naturales;
12. Que el monto autorizado en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2004 para el FONDEN es de 250 millones de pesos.
13. Que el objeto central del proyecto objeto del dictamen que se presenta es agilizar el procedimiento de acceso a los recursos financieros del Fondo de Desastres Naturales, estableciendo un plazo máximo de 30 días naturales para que las entidades federativas o el Distrito Federal, tengan acceso a dichos recursos.
2. Que es oportuno que en el mismo numeral 32 se establezca un plazo de hasta 30 días naturales, contados a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de desastre, para que, cuando así proceda, los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos financieros existentes para la atención de desastres;
3. Que reconociendo que existe la posibilidad de que se agoten los recursos públicos destinados al FONDEN durante determinado ejercicio fiscal, como fue el caso de los ejercicios de 2002 y 2003, y que esto imposibilite el oportuno acceso a los recursos por parte de las comunidades afectadas, se considera prudente adicionar un párrafo al citado Artículo 32 que prevea que en caso de que los recursos presupuestales para la atención de desastres se hayan agotado, el Gobierno Federal deberá hacer las transferencias de partidas que correspondan para atender el desastre;
4. Que se considera pertinente adicionar el artículo 32 de la Ley General de Protección Civil para determinar que la retención injustificada de los recursos por parte de los servidores públicos, será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que debe garantizarse que las disposiciones legales efectivamente sean cumplidas por aquellos a quienes corresponde aplicarlas;
5. Que es compromiso del Estado Mexicano el salvaguardar los derechos ciudadanos, incluyendo necesariamente la responsabilidad de garantizar la vida y el patrimonio de los mexicanos, por lo que los miembros de esta Comisión encontramos pertinente la propuesta de reforma al segundo párrafo del artículo 33 consistente en que ante la inminencia de un desastre natural, y cuando la rapidez en el flujo de recursos sea esencial, previa declaratoria de emergencia, la Secretaría de Gobernación esté obligada a erogar recursos, que a su consideración sean suficientes y con cargo al fondo revolvente, a fin de hacer frente a la urgencia y atenuar en la medida de lo posible los efectos del desastre natural por suceder;
6. Que de aprobarse las propuestas contenidas en el presente dictamen se hará necesario llevar a cabo las adecuaciones correspondientes a las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales vigentes, publicadas el 23 de mayo de 2003, por lo que se incluye un artículo transitorio que ordena su modificación en un plazo no mayor de 120 días naturales a fin de darles coherencia con la presente reforma.
2. Que el término se contará a partir de la presentación de la solicitud por parte del Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal con el ánimo de no recortar el tiempo establecido para realizar las consideraciones de orden técnico que derivan en la presentación de la solicitud de declaratoria de desastre.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 32, EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 Y EL ARTÍCULO 36; Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO RECORRIÉNDOSE EL ORDEN DE LOS SUBSECUENTES, DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 32, el segundo párrafo del artículo 33 y el artículo 36; y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto recorriéndose el orden de los subsecuentes del artículo 32 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Artículo 32.- Esta Ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como las disposiciones administrativas en la materia regularán los medios, formalidades y demás requisitos para acceder y hacer uso de los recursos financieros tendientes a la prevención y atención de desastres, atendiendo al principio de inmediatez.
Una vez presentada la solicitud de declaratoria de desastre natural, la autoridad tendrá un plazo de hasta doce días naturales para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El plazo para que gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos tendientes a la atención de desastres, será de hasta 30 días naturales, contados a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de desastre.
En los casos en que los recursos presupuestales para la atención de desastres se hayan agotado, se harán las transferencias de partidas que correspondan para cubrir el evento objeto de la declaratoria relativa.
La retención injustificada de dichos recursos por parte de los servidores públicos federales involucrados en el procedimiento de acceso será sancionada de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
...
...
...
...
a) ...
b) ...
Artículo 33.- ...
Una vez realizada la declaratoria de emergencia, la Secretaría de Gobernación deberá erogar, con cargo al Fondo Revolvente asignado, los montos que a juicio de dicha Secretaría se consideren suficientes para atenuar los efectos del posible desastre, así como para responder en forma inmediata a las necesidades urgentes generadas por el mismo.
Artículo 36.- Las disposiciones administrativas establecerán los procedimientos y demás requisitos para la emisión de las declaratorias de emergencia y de desastre, así como del acceso a recursos para la realización de las acciones preventivas previstas en el presente Capítulo, atendiendo al principio de inmediatez.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El Ejecutivo Federal realizará las modificaciones correspondientes en las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los quince días del mes de marzo de dos mil cuatro.
COMISION DE GOBERNACIÓN
Diputados: Julián Angulo Góngora
(rúbrica), Presidente; Francisco Cuauhtémoc Frías
Castro (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica),
Miguelángel García-Domínguez, Claudia Ruiz Massieu
Salinas (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Avila, secretarios;
José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica),
Patricia Garduño Morales (rúbrica), Fernando Alvarez Monje
(rúbrica), José González Morfín (rúbrica),
Omar Bazán Flores (rúbrica), Jesús González
Schmal (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Héctor
Humberto Gutiérrez de la Garza, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Pablo
Alejo López Núñez (rúbrica), José Luis
Briones Briseño (rúbrica), Germán Martínez
Cázares (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica),
Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza
Pérez (rúbrica), Rubén Mendoza Ayala, Fernando Fernández
García, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Hugo Rodríguez
Díaz (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández
(rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica),
José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Wintilo Vega Murillo
(rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica).
Fe de erratas
Palacio Legislativo, a 19 de marzo de 2004.
Dip. Lic. Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Cámara de Diputados
Presente
En relación con el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 32, el segundo párrafo del artículo 33 y el artículo 36; y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, recorriéndose el orden de los subsecuentes, del artículo 32 de la Ley General de Protección Civil presentado por la Comisión de Gobernación y publicado el 18 de marzo del presente año en la Gaceta Parlamentaria, por este conducto me permito solicitar se publique la siguiente fe de erratas:
1. En la página 60:
DICE:
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El Ejecutivo Federal realizará las modificaciones correspondientes en las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DEBE DECIR:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal realizará las modificaciones correspondientes en las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Dip. Julián Angulo Góngora (rúbrica)
Presidente de la Comisión
 
 
DE LA COMISION DE GOBERNACION, CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA LA FRACCION I DEL ARTICULO 22 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL
Honorable asamblea:
A la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto que deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 párrafo primero, 72 y 73 fracción XXX, a la luz de lo dispuesto en el artículo 6°, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 39 y 45 numerales 6, incisos e) y f) y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 57, 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen basado en los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Proceso Legislativo
B. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, turnó la iniciativa en comento, a las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos, para su estudio, análisis y dictamen.
C. En sesión celebrada en fecha 23 de abril de 2003, por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos, presentaron el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
D. El 24 de abril de 2003, el Pleno de la H. Cámara de Senadores, aprobó de manera unánime por 82 votos a favor, el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
E. Con fecha 28 de abril de 2003, la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, recibió el expediente que contiene la Minuta de referencia turnándose a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública para su estudio y dictamen.
F. En virtud del decreto publicado el 29 de septiembre de 2003 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública cambia su nombre y se crea la Comisión de Seguridad Pública, quedando a cargo de la Comisión de Gobernación la responsabilidad de dictaminar la Minuta objeto del presente dictamen.
G. En reunión celebrada con fecha 21 de enero de 2004, se sometió a consideración del Pleno de la Comisión de Gobernación, el presente proyecto de dictamen para su discusión.
CONSIDERACIONES
I. Análisis de la Minuta
En opinión del Senado "La intención de la fracción del artículo 22, es permitir el acceso a los expedientes médicos en el caso de 1) Estar en riesgo la vida del paciente y 2) Que éste no pueda otorgar su consentimiento para consultar la información médica necesaria para su tratamiento. Sin embargo, de la interpretación conjunta de las disposiciones jurídicas citadas en el presente dictamen, resulta que es innecesario establecer la excepción que regula el numeral en estudio, en virtud de que, es obligación de los médicos tratantes el acceder a la información clínica cuando ésta sea necesaria para su oportuna intervención profesional.
"En este mismo tenor, la información de los expedientes que obtengan los médicos de sus pacientes, deberá ser tratada con la más estricta confidencialidad con base a lo regulado por la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998".
"La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, debe garantizar la apertura de la información de interés público derivada de la actividad del Estado".
"Existen argumentos sólidos para reconocer que la redacción de la fracción I del artículo 22 de la Ley, genera ambigüedades que pueden, en su interpretación, violentar el derecho a la intimidad de los pacientes".
II. Valoración de la Minuta
La Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, tomó en cuenta y analizó las razones expuestas por el Senado de la República y a su vez considera:
2. Que una de las razones fundamentales que motivaron la creación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental es el derecho a la información, que constituye una garantía fundamental que se expresa como el derecho de toda persona de atraerse información, informar y ser informado, así como la obligación del Estado a garantizar el mismo.
3. Que la eficiencia de la participación ciudadana está condicionada directamente a la información con que se cuente. La desinformación y la información inexacta o inoportuna afectan sustancialmente la capacidad de participación en los asuntos de la vida pública, en la toma de decisiones y en la capacidad para demandar una clara rendición de cuentas de los actos de los funcionarios públicos.
4. Que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos y cualquier otra entidad federal.
5. Que el libre acceso a la información consiste en que cualquier persona pueda acceder a la documentación integrada por los expedientes públicos, minutas de reuniones, correspondencia, dictámenes técnicos, estudios científicos o cualquier documentación financiada por los presupuestos públicos, incluyendo información sobre políticas, programas, planes y proyectos y la información sobre las diversas instancias de toma de decisiones, las oportunidades para efectuar comentarios orales o escritos, las opiniones provenientes del público y de organizaciones técnicas, etc. Obedeciendo los anteriores conceptos a información denominada de carácter gubernamental.
6. Que la ley busca crear un sistema de rendición de cuentas para que la sociedad civil tenga la posibilidad real de fiscalizar los actos de gobierno, a través del derecho a la información consagrado en el artículo 6° Constitucional.
7. Que tal rendición de cuentas es un principio de eficiencia administrativa, ya que la publicidad de la información se convierte en un instrumento de supervisión ciudadana y posible instrumento de combate a la corrupción.
8. Pero que no debe hacerse pública la información relacionada con los datos personales, tales como los expedientes o historial médico, debido a que su publicidad puede constituir una invasión a la privacidad.
9. Que es de considerarse que en el Capítulo IV de la Ley, se estableció un mecanismo de protección de los datos personales en poder de la autoridad y la forma en que los particulares pueden solicitar la actualización o corrección de los mismos, a efecto de postular el principio de que ningún interés público puede estar por encima de la protección que las garantías individuales otorgan a todos los que se encuentren dentro del territorio Nacional.
10. Que la premisa de que los datos de ciudadanos particulares, que posean los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos, y cualquier otra entidad federal, no deben ser divulgados bajo ninguna circunstancia salvo, que medie consentimiento expreso, por escrito, del titular de dicha información, en virtud, de que su publicidad, sin tal consentimiento, vulneraría los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 nuestra Carta Magna.
11. Que tal principio es violado por lo establecido en el artículo 22 fracción I de la ley en comento, ya que al establecer que no se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar sus datos personales, cuando no pueda recabarse su autorización; y al no tratarse de información pública, se dejaría fuera del orden jurídico y en contraposición con las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Fundamental.
12. Que si bien, dentro de la misma ley se establece que la información pública es "toda aquella que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título en el ejercicio de sus facultades y actividades", se entiende perfectamente que los datos personales, tales como los expedientes clínicos, no forman parte de tal información pública y que por ende no atañen a cuestiones de interés público.
13. Que al establecerse una excepción al principio de privacidad, en la fracción I del artículo 22 de la ley en comento y permitir el acceso a los expedientes médicos, sin que medie consentimiento del afectado, se rebasa el ámbito de aplicación de la ley, además de que se violenta la esfera de garantías de los individuos.
14. Que al ser obligación de los médicos tratantes el acceder a la información clínica cuando sea necesario para una oportuna intervención, así como el mantener la más estricta confidencialidad, resulta innecesaria la excepción que establece el numeral en estudio.
Decreto por el que se deroga
la fraccion I del artículo 22 de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Articulo Unico.- Se deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 22.- No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:
De la fracción II. a la VI. ...
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los quince días del mes de marzo de dos mil cuatro.
Diputados: Julián Angulo Góngora
(rúbrica), Presidente; Francisco Cuauhtémoc Frías
Castro (rúbrica), secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle
(rúbrica), secretaria; Miguelángel García-Domínguez,
secretario; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), secretaria;
Maximino Alejandro Fernández Avila, secretario; José Porfirio
Alarcón Hernández (rúbrica), Patricia Garduño
Morales (rúbrica), Fernando Alvarez Monje (rúbrica), José
González Morfín (rúbrica), Omar Bazán Flores
(rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica),
Pablo Bedolla López (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez
de la Garza, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Pablo Alejo López Núñez
(rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica),
Germán Martínez Cázares (rúbrica), Socorro
Díaz Palacios (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco
(rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica),
Rubén Mendoza Ayala, Fernando Fernández García, Consuelo
Muro Urista (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica),
Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Sergio
Vázquez García (rúbrica), José Agustín
Roberto Ortiz Pinchetti, Wintilo Vega Murillo (rúbrica), María
Sara Rocha Medina (rúbrica).
Fe de erratas
Dip. Lic. Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Cámara de Diputados y de la
Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos
Presente
Estimado señor Diputado:
Me refiero al Dictamen con Proyecto de Decreto que deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que fue aprobado por unanimidad en la pasada sesión de la Comisión de Gobernación celebrada el día 15 de marzo de 2004 y publicado en la Gaceta Parlamentaria de fecha 18 de marzo del presente año, (página 63 del anexo I).
En el dictamen de referencia se propone a la Honorable Asamblea aprobar la Minuta enviada por el Senado y en consecuencia, de ser aprobado darle el trámite a que se refiere al artículo 72 inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo de lo anterior y aunque el texto y consecuencias jurídicas del dictamen son iguales a las de la Minuta Senatorial, este dictamen de la Comisión de Gobernación transcribe en el resolutivo del Decreto, el texto del artículo 22 y hace referencia a la derogación de la fracción I diciendo:
Artículo 22.- No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:
De la fracción II. a la VI. .........
Atentamente
Dip. Julián Angulo Góngora (rúbrica)
Presidente de la Comisión
DE LA COMISION DE GOBERNACION, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación le fueron turnadas para su estudio y dictamen, la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, así como la Iniciativa de Decreto que reforma los Artículos 72,73,74 y 75 del Capítulo XII de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Está Comisión, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 70, párrafo primero, 71, 72 y 73 fracción
XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los
artículos 55, 56, 57, 60, 62, 63, 65, 85, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
somete a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen
al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
II. En su exposición de motivos los senadores argumentaron que con fecha 14 de agosto del 2001 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las Reformas Constitucionales en materia de Derechos y Cultura Indígena. Acorde con el espíritu de la reforma los Senadores consideraron pertinente la creación del Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena para sumarlo a los premios ya establecidos en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
III. La iniciativa propone además la creación de los siguientes premios a nivel nacional: Premio Nacional de Ecología, Premio Nacional de Seguridad Pública, Premio Nacional de la Juventud y Premio Nacional de los Derechos Humanos.
IV. En todos los casos se expuso la necesidad de reconocer la labor y el mérito de aquellos que con su trabajo y actividades significaran un ejemplo a seguir en las distintas áreas en comento.
V. Con fecha 29 de abril del 2002 la Presidencia de la Mesa Directiva del Pleno de la Cámara de Senadores turnó la iniciativa de referencia a las Comisiones Unidas de Gobernación; de Juventud y Deporte; y de Estudios Legislativos Primera para su estudio y dictamen.
VI. Las comisiones dictaminadoras estimaron procedente cambiar el nombre del Premio Nacional de Ecología por el de Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente, ya que la palabra "ecología" refiere un concepto limitado con relación al sentido del premio que se pretende crear.
VII. Con fecha 24 de abril del 2003 el Dictamen en comento se puso a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores y fue aprobado de forma unánime por 80 votos a favor.
VIII. El pasado 28 de abril del 2003 la Cámara de Diputados recibió la minuta enviada por la Cámara de Senadores, misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública para su análisis y dictamen.
IX. Por otra parte, en la Sesión celebrada el 29 de abril del 2003, el Diputado Francisco Luis Treviño Cabello, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante esta Cámara la Iniciativa que reforma los Artículos 72, 73, 74 y 75 del Capítulo XII de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública para los mismos efectos.
X. La iniciativa presentada por el Diputado Francisco Luis Treviño Cabello propone básicamente actualizar el marco jurídico a fin de cambiar la nomenclatura del Instituto Nacional de la Juventud Mexicana por el de Instituto Mexicano de la Juventud. De igual manera, propone que la edad para recibir el Premio Nacional de la Juventud quede comprendida entre los 12 y 29 años.
XI. Otra propuesta de esta iniciativa es que se integre un representante del Instituto Mexicano de la Juventud al Consejo de Premiación para la entrega del Premio correspondiente.
XII. En virtud del Decreto publicado el 29 de septiembre del 2003 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se cambia el nombre de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública por el de Comisión de Gobernación y se crea la Comisión de Seguridad Pública. La responsabilidad de dictaminar la minuta e iniciativa objetos del presente dictamen quedó a cargo de la ahora Comisión de Gobernación.
CONSIDERACIONES
2. Al reconocer la necesidad de actualizar en la Ley el nombre de la dependencia que vincula a los jóvenes con el Estado, se otorga certeza jurídica a la sociedad y se fortalece al Instituto Mexicano de la Juventud.
3. Esta comisión celebra el acierto de la propuesta de crear el Premio Nacional de los Derechos Humanos que constituya un reconocimiento expreso de que la defensa y promoción de los Derechos Humanos es prioridad del Estado Mexicano.
4. Los mecanismos propuestos para otorgar dicho reconocimiento son los adecuados. Este premio podrá ser tramitado ante el organismo federal protector de los Derechos Humanos y contemplar a personas con reconocida trayectoria y calidad moral, incluye a representantes de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Unión como integrantes del Consejo de Premiación. Es loable que el proyecto incluya la posibilidad de que los extranjeros que dentro del país defiendan y promuevan los Derechos Humanos puedan hacerse acreedores al premio, en franco reconocimiento a las aportaciones que una persona, sin importar su nacionalidad, pudiese hacer a favor de los derechos fundamentales de los mexicanos.
5. Por lo que respecta a la creación del Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena, en efecto, con las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto del 2001, se reconocen los derechos inherentes a los pueblos indígenas como el de la libre determinación ejercida en un marco constitucional de autonomía, e igualdad de oportunidades con el resto de la población no indígena. La Comisión de Gobernación de la Honorable Cámara de Diputados considera positivo y conveniente que en el marco regulador de los premios nacionales se reconozca y estimule a todas aquellas personas físicas o morales y comunidades que se destaquen por su empeño y dedicación a favor de los pueblos indígenas.
6. Sobre el mismo tenor, es importante resaltar que la creación del Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena es relevante ya que contribuye a potenciar la presencia e identidad de los pueblos indígenas de México.
7. Es de observarse, que en el texto propuesto para el artículo 108 de la Minuta se menciona al Instituto Nacional Indigenista como uno de los entes integrantes del Consejo de Premiación. Esta Comisión considera necesario actualizar la denominación de esta entidad por la de Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
8. En relación con el Premio Nacional de la Juventud es de tomar en cuenta la propuesta del Diputado Francisco Luis Treviño Cabello que amplia el rango de edad hasta los 29 años para hacerse acreedor a dicho premio.
9. De acuerdo con el INEGI, existen en el país más de 33 millones de jóvenes cuya edad oscila entre los 12 y 29 años de edad. Con base en este dato la Comisión de Gobernación estima conveniente adoptar la propuesta y beneficiar a más jóvenes.
10. En reunión plenaria de la Comisión de Gobernación de fecha 11 de febrero del 2004, se formuló la propuesta de los Diputados Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza y Jesús González Schmal de adicionar una fracción X al artículo 72 para crear la distinción de Aportación a la Cultura Política y la Democracia dentro del Premio Nacional de la Juventud.
11. Con respecto al artículo 73, el Diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza planteó sustituir del Consejo de Premiación a la Secretaría de la Reforma Agraria por la Secretaría de Desarrollo Social en razón de que la esfera de competencia de la Secretaría de Desarrollo Social es más acorde con la naturaleza del Premio Nacional de la Juventud.
12. Esta dictaminadora considera oportuna precisar que el Capítulo XII, relativo al Premio Nacional de la Juventud, se inicia con el artículo 72, así como sustituir el término desarrollo sostenible por el de desarrollo sustentable presente en el Artículo 113 en aras de dar mayor claridad al decreto.
13. Con respecto al Premio Nacional de Seguridad Pública, es indiscutible que se debe reconocer a los buenos servidores públicos encargados de velar por la protección de los bienes más valiosos de la sociedad que son: la vida, la integridad de las personas y la seguridad pública. El reconocimiento a esta labor es un estímulo adecuado, máxime, cuando dichas labores son de riesgo y hoy en día el país demanda que las diferentes corporaciones de seguridad sean confiables y eficaces.
14. El Premio Nacional de Preservación al Medio Ambiente es un aliciente para todos aquellos que han sobresalido en la defensa, protección y conservación del entorno ambiental. Es vital crear una cultura de responsabilidad y respeto al medio ambiente y a la biodiversidad. La creación de un premio que reconozca estos méritos contribuye a lograr este objetivo.
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
ÚNICO.- Se reforman los artículos 72, 73, 74 y 75; se adicionan los artículos 2, 6 y los Capítulos XVIII, XIX, XX y XXI con sus respectivos artículos, por lo que se recorre, con sus respectivos artículos, el Capítulo XVIII denominado "Disposiciones Generales" para ser el Capítulo XXII para quedar como sigue:
Artículo 2.- Solamente los mexicanos podrán obtener alguno de los reconocimientos previstos en esta ley, al reunir los requisitos por ella fijados. Podrán ser personas físicas consideradas individualmente o en grupo, o personas morales, aunque en uno y otro caso estén domiciliadas fuera del país.
Se exceptúa la condecoración de la Orden Mexicana del Águila Azteca, que se otorga a extranjeros y el Premio Nacional de Derechos Humanos al que podrán hacerse acreedores, extranjeros radicados en el territorio nacional, cuya labor incida en favor de los mexicanos.
Artículo 6.- Se establecen los siguientes Premios, que se denominarán y tendrán el carácter de nacionales:
De la I a la XII........
XV.- De Preservación del Medio Ambiente.
XVI.- De Seguridad Pública.
Artículo 72.- El Premio Nacional de la Juventud será entregado a jóvenes cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, y su conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad. El Premio Nacional de la Juventud se otorgará en las siguientes distinciones:
III. Méritos cívicos;
IV. Labor social;
V. Protección al ambiente;
VI. Actividades productivas;
VII. Oratoria;
VIII. Discapacidad e integración;
IX. Artes Populares y
X. Aportación a la Cultura Política
y la Democracia.
En todo caso formará parte del jurado un representante del Instituto Mexicano de la Juventud.
Artículo 74.- En la materia del presente Capítulo es aplicable lo dispuesto en el artículo 38, pero el Instituto Mexicano de la Juventud deberá constituirse en el promotor de candidaturas, excitando el envío de proposiciones.
Artículo 75.- Cada una de las distinciones del Premio Nacional de la Juventud podrá contar con el copatrocinio de alguna sociedad mercantil o cooperativa, asociación civil, institución de asistencia privada, institución de educación superior o de investigación científica y tecnológica, Poder Ejecutivo Estatal o Legislatura Local, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Organismos Constitucionales Autónomos, asunto que discernirá el Consejo de Premiación. En el caso de que la propuesta de copatrocinio resulte aceptada, las personas morales sólo podrán participar una vez cada seis años en la distinción de que se trate y durante el año en que copatrocinen no podrán postular candidatos a este Premio Nacional.
Capítulo XVIII
Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena
Artículo 106.- El Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena es el reconocimiento que el Estado Mexicano confiere a las personas y comunidades que se han destacado por su empeño y dedicación al trabajo en favor de su pueblo. Con el otorgamiento de este galardón, también se reconoce la labor sobresaliente y continua que hace posible la conservación, rescate y promoción de las manifestaciones culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 107.- Este Premio se otorgará anualmente y consistirá en diploma, medalla y numerario; en el caso de las comunidades que se hagan acreedoras al reconocimiento, éste se integrará por diploma y numerario. El Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena se otorgará en los siguientes campos:
III. Música;
IV. Danza Tradicional;
V. Literatura Indígena;
VI. Equidad de Género.
Capítulo XIX
Premio Nacional de Derechos Humanos
Artículo 109.- El Premio Nacional de Derechos Humanos es el reconocimiento que la sociedad mexicana confiere, a través del organismo constitucional autónomo de derechos humanos, a las personas que se han destacado en la promoción efectiva y defensa de los derechos fundamentales.
Artículo 110.- El Premio Nacional de Derechos Humanos consistirá en diploma, medalla y numerario, será entregado anualmente por el Presidente de la República y el titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Articulo 111.- Para tal efecto, el Premio se tramitará ante el organismo federal protector de los Derechos Humanos, en ejercicio de su autonomía y a través de sus instancias competentes emitirá las reglas para la integración del Consejo de Premiación correspondiente, el cual se integrará por personas de reconocida calidad moral, académica o intelectual y representativas de los sectores público y privado, así como de un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.
Artículo 112.- En casos excepcionales y cuando las circunstancias así lo ameriten, el Premio Nacional de Derechos Humanos podrá ser otorgado post mortem, para honrar la memoria de defensores de los derechos humanos que hayan luchado por la vigencia efectiva de las garantías consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en las convenciones internacionales suscritas por el Gobierno de la República en materia de derechos humanos.
Capítulo XX
Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente.
Artículo 113.- El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente es el reconocimiento que el gobierno federal otorga a las personas, agrupaciones y comunidades, que se han destacado por su trabajo, empeño y dedicación en favor de la defensa, conservación y preservación del medio ambiente, así como del uso racional de los recursos naturales y de las acciones tendientes al desarrollo sustentable. El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente consistirá en diploma, medalla y numerario.
Artículo 114.- El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente se entregará en las siguientes categorías:
III. Conservación y uso del suelo;
IV. Biodiversidad;
V. Flora;
VI. Fauna;
VII. Preservación;
VIII. Desarrollo Sustentable;
IX. Reuso, Reutilización y Reciclaje.
La convocatoria para el otorgamiento de este premio, podrá considerar la participación de sociedades mercantiles o cooperativas, pero en ese caso el Premio no consistirá en numerario, sino que únicamente se integrará por la medalla y el diploma que acredite que le fue concedido el reconocimiento a que se hicieron merecedoras.
Capítulo XXI
Premio Nacional de Seguridad Pública
Artículo 116.- El Premio Nacional de Seguridad Pública es el galardón con el que el Gobierno de la República reconoce el trabajo destacado, la entrega en el servicio, la constancia y el desarrollo de las personas que realizan su mejor esfuerzo para desempeñar su actuación de acuerdo con los principios constitucionales en materia de seguridad pública y que son los de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
Artículo 117.- También podrán considerarse las situaciones excepcionales en las que el desempeño de los elementos de las corporaciones policiales, se distingan por su arrojo, valor y respuesta adecuada ante situaciones de apremio. Por la naturaleza de la actividad inherente al Premio Nacional de Seguridad Pública, este reconocimiento también podrá ser entregado post mortem.
Artículo 118.- El Premio Nacional de Seguridad Pública se otorgará anualmente a personal que colabora en instituciones de seguridad pública, tanto en el fuero común como en el federal, en los siguientes rubros:
III. Actuación de Ministerio Público;
IV. Actuación judicial;
V. Labor penitenciaria y
VI. Trabajo Pericial.
Capítulo XXII
Disposiciones Generales
Artículo 120.- Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta Ley, serán con cargo a la partida correspondiente de la Secretaría donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el Capítulo XVI únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo al que pertenezca el beneficiario.
Artículo 121.- Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.
Artículo 122.- Salvo que esta Ley contenga disposición expresa al respecto, los jurados están facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí el mismo premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.
Artículo 123.- Las recompensas señaladas en efectivo por la presente Ley, se ajustarán en la proporción en que se modifique el salario mínimo general en el Distrito Federal.
Artículo Transitorio.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal, a los quince días del mes de marzo de dos mil cuatro.
Diputados: Julián Angulo Góngora
(rúbrica), Presidente; Francisco Cuauhtémoc Frías
Castro (rúbrica), secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle
(rúbrica), secretaria; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica),
secretaria; Maximino Alejandro Fernández Avila, secretario; Miguelángel
García-Domínguez, secretario; José Porfirio Alarcón
Hernández (rúbrica), Fernando Alvarez Monje (rúbrica),
Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica),
Manlio Fabio Beltrones Rivera, José Luis Briones Briseño
(rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo
Espinoza Pérez (rúbrica), Patricia Garduño Morales
(rúbrica), José González Morfín (rúbrica),
Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto
Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez
(rúbrica), Germán Martínez Cázares (rúbrica),
Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Rubén Mendoza
Ayala, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Daniel Ordóñez
Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz
Pinchetti, María Sara Rocha Medina (rúbrica), Hugo Rodríguez
Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica),
Wintilo Vega Murillo (rúbrica).
Fe de erratas
Palacio Legislativo, 22 de marzo de 2004.
Dip. Lic. Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Cámara de Diputados
Presente
Con fecha 18 de marzo del presente año la Comisión de Gobernación presentó el Dictamen correspondiente a la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles asunto que se encuentra agendado para verse en el Pleno cameral el día martes 23 de marzo. Derivado de la revisión de este Dictamen ya aprobado por la Comisión de Gobernación y publicado en la Gaceta Parlamentaria de esta Honorable Cámara de Diputados el 18 de marzo del 2004 por este conducto me permito solicitar se publique la siguiente:
FE DE ERRATAS
En el dictamen dice:
ÚNICO.- Se reforman los artículos 72, 73, 74 y 75; se adicionan los artículos 2, 6 y los Capítulos XVIII, XIX, XX y XXI con sus respectivos artículos por lo que se recorre, con sus respectivos artículos, el capítulo XVIII denominado "Disposiciones Generales" para ser el Capítulo XXII, para quedar como sigue:
Debe decir:
Único: Se reforman el párrafo segundo del artículo 2, el primer párrafo del artículo 72, el primer párrafo del artículo 73, los artículos 74 y 75; se adicionan las fracciones XIII, XIV, XV y XVI del artículo 6, las fracciones I al X al artículo 72, un párrafo segundo al artículo 73 y los Capítulos XVIII, XIX, XX, XXI por lo que se recorre el Capítulo XVIII denominado "Disposiciones Generales" para ser el Capítulo XXII, para quedar como sigue:
En el dictamen dice:
Artículo 75.- Cada una de las distinciones del Premio Nacional de la Juventud podrá contar con el copratrocinio de alguna sociedad mercantil o cooperativa, asociación civil, institución de asistencia privada, institución de educación superior o de investigación científica y tecnológica, Poder Ejecutivo Estatal o Legislatura Local, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Organismos Constitucionales Autónomos, asunto que discernirá el Consejo de Premiación. En el caso de que la propuesta de copatrocinio resulte aceptada, las personas morales sólo podrán participar una vez cada seis años en la distinción de que se trate y durante el año en que copatrocinen no podrán postular candidatos a este Premio Nacional.
Debe decir:
Artículo 75.- Cada una de las distinciones del Premio Nacional de la Juventud podrá contar con el copatrocinio de alguna sociedad mercantil o cooperativa, asociación civil, institución de asistencia privada, institución de educación superior o de investigación científica y tecnológica, del Poder Ejecutivo Estatal o Legislatura Local, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Organismos Constitucionales Autónomos, asunto que discernirá el Consejo de Premiación. En el caso de que la propuesta de copatrocinio resulte aceptada, las personas morales sólo podrán participar una vez cada seis años en la distinción de que se trate y durante el año en que copatrocinen no podrán postular candidatos a este Premio Nacional.
Atentamente
Dip. Julián Angulo Góngora (rúbrica)
Presidente de la Comisión