Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1532-I, viernes 2 de julio de 2004.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO PARA MODIFICAR EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL, EL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y EXPEDIR LA LEY QUE CREA EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO FRANCISCO BARRIO TERRAZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 30 DE JUNIO DE 2004

Los suscritos diputados federales a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión y a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y la fracción I del apartado A del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 21 constitucional en sus párrafos quinto y sexto; el artículo 10 segundo párrafo, el artículo 34 en sus párrafos primero y segundo, y se adiciona un tercer párrafo, se modifica el artículo 35, 67, párrafo XX, y el artículo 117, fracción VIII, todos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; así como una iniciativa de Ley que Crea el Sistema Integral de Seguridad Pública del Distrito Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Un legítimo sistema de gobierno democrático, respetuoso en todo momento de un verdadero Estado de derecho, se distingue por el auténtico interés de respetar y hacer respetar el orden jurídico establecido y, específicamente, garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran dentro de su ámbito territorial, adoptando para tal efecto una política general en la que, sobre todo, se recurra a las medidas preventivas del delito, en otras palabras, el Estado de derecho no sólo es aquel que se ajusta a un orden jurídico, sino que reconoce y respeta los derechos del hombre y se autolimita en virtud de ellos.

En este orden de ideas, el desarrollo del Estado de derecho, es correlativo al avance de la democracia como sistema de participación, la cual se estima como un elemento imperante para lograr el cambio social y la creación de una normatividad jurídica, encaminada a la consolidación de un sistema de seguridad pública eficaz, que responda a las necesidades de seguridad que actualmente requiere nuestra sociedad, observándose en todo momento dos conceptos fundamentales como son el imperio del derecho y la procuración e impartición de justicia, pues tanto la seguridad, la justicia y el bien común, son los fines propios que persigue el derecho.

En tal sentido, la seguridad pública, constituye una de las funciones primordiales de todo Estado, porque de ella se deriva la salvaguarda de la integridad física de las personas, la protección patrimonial, así como el orden y la paz pública, lo cual es posible a través del establecimiento de normas y políticas eficaces, a la par de la implementación de acciones coherentes y articuladas encaminadas a la prevención, persecución y sanción de los delitos, así como de las violaciones que atenten contra el orden público y la paz social.

Hoy en día, nadie puede negar, que todos, sin excepción alguna, necesitamos de condiciones mínimas de seguridad para desarrollar las diversas y más esenciales actividades que emprendemos cotidianamente. En efecto, requerimos seguridad para el trabajo, para la educación, para la investigación, para la cultura, para la recreación y sano esparcimiento. Es así, que las garantías de justicia y seguridad se conciben en una primera instancia, como un componente clave de la gobernabilidad y factor esencial de la cohesión y el adecuado desarrollo social.

En tal virtud, la seguridad pública, acompañada de una promoción de convivencia ciudadana se deben entender como la condición de libertad de los gobernados para ejercer plenamente sus derechos, libertades y deberes sin sentirse víctimas de amenazas, delitos, infracciones y gozar de adecuadas condiciones de bienestar y tranquilidad en todo sentido.

En tal sentido, el Estado se encuentra obligado a establecer mecanismos legales y políticas públicas que tiendan a la estructuración de un eficaz sistema de seguridad dentro del mismo, a realizar todas las acciones que satisfagan las necesidades cruciales de los ciudadanos en materia de seguridad, a través de verdaderos mecanismos de prevención del delito, impartición y procuración de justicia, y readaptación social.

En este orden de ideas, resulta lamentable y preocupante señalar que hoy en día, los altos índices de delincuencia registrados en el Distrito Federal, han hecho que la población capitalina no se sienta segura ni en sus propios hogares, toda vez que la delincuencia en ésta ciudad, ha venido aumentado día a día de manera vertiginosa, al grado tal de que por momentos parece rebasar la capacidad operativa y funcional de las autoridades capitalinas, para poder combatirla y mucho menos evitarla.

En efecto, para nadie escapa que el actual sentimiento de los habitantes del Distrito Federal prevalece una gran sensación de inseguridad pública, provocada por el incremento desmesurado de la delincuencia, así como por la violencia que esta lleva aparejada, aunado a la impunidad con que operan diversas bandas y organizaciones delictivas dedicadas al robo de autos y casa habitación, al asalto, al secuestro, al narcomenudeo, al abuso y explotación de menores, entre otras conductas delictivas, mismas que en gran cantidad de casos, se encuentran protegidas por los propios cuerpos policiales, encargados paradójicamente de la seguridad de la ciudad.

Tristemente, la Ciudad de México además de ganarse el reconocimiento de ser una de las ciudades más grandes a nivel internacional, es también ampliamente conocida una de las más peligrosas e inseguras del mundo. Esta afirmación no sólo la comparten los ciudadanos mexicanos, vivan o no dentro del Distrito Federal, sino también todos aquellos viajeros que por placer o negocios visitan esta ciudad, además de diversas organizaciones civiles especialistas en la materia.

A las circunstancias anteriores, debemos aunar que la percepción actual y generalizada por parte de los habitantes del Distrito Federal, de que el derecho existe, mas sin embargo no cobra aplicación, ha provocado una notable desconfianza en las instituciones encargadas de la seguridad pública en el Distrito Federal, a las que muchas veces no se recurre por su falta de credibilidad, lo que trae como consecuencia la existencia de un alto grado de impunidad, así como un considerable incremento en el índice delictivo.

Esta situación ha originado que en los últimos años una de las mayores demandas por parte de la población capitalina, ha sido la necesidad de contar con programas y mecanismos legales eficientes en materia de seguridad pública, que garanticen de manera eficaz las condiciones elementales de orden público y paz social en la ciudad así como que permitan recobrar la credibilidad en las instituciones encargadas de ésta labor fundamental en toda sociedad, como lo es la preservación de la integridad física de las personas y sus libertades, la protección patrimonial, así como el orden y la paz pública.

La población capitalina anhela seguridad pública y justicia; estas demandas son obligaciones que han de corresponder a las autoridades encargadas de preservar esta imperiosa necesidad ciudadana.

En los últimos años la política en materia de seguridad pública en el Distrito Federal, ha sido precedida por una serie de transformaciones políticas y económicas, mismas que en su momento han llegado a originar algunas medidas de corte mediático e inclusive populista, que en la mayoría de los casos no presentan eficacia alguna en el combate a la delincuencia, al grado de no llegar a obtener los resultados esperados en la manera en que lo requiere la sociedad capitalina, toda vez que en lugar de prevenir y contrarrestar el fenómeno delincuencial, éste ha venido aumentado de manera alarmante, atentando contra las propias instituciones encargadas de preservar la paz y el orden público, y lo que es más grave, contra el tejido social mismo.

Entre los diversos factores que han propiciado la falta de eficacia del referido sistema de seguridad pública se encuentra que los actuales sistemas de seguridad (preventivo, de procuración de justicia, de impartición de justicia y de readaptación social) han venido operando en forma aislada unos con otros, ya que actualmente cada uno de estos sistemas permanecen cerrados en sí mismos, pues poseen sus propias políticas, reglas y procedimientos sin que exista una verdadera vinculación entre unos y otros, asimismo, otro factor determinante ha sido la falta de medidas tendientes a la prevención del delito, en virtud de que las acciones implementadas por las autoridades capitalinas, se han enfocado únicamente a reprender las conductas delictivas, y no a prevenirlas en su comisión.

En tal virtud cabe señalar que en el tema de prevención general del delito es primordial para una adecuada política criminal, toda vez que estamos convencidos de que no se trata solamente de hacer manuales de cómo no ser asaltado o secuestrado, eso no hace sino limitar, en determinado momento, la libertad del ciudadano, la precaución constituye un requisito necesario pero no suficiente, de lo que se trata de generar condiciones reales de seguridad, lo que produce un sentimiento generalizado de seguridad en la sociedad, no con medidas mediáticas de pánico o emergencia como las emprendidas las autoridades capitalinas, sino atacando las diversas causas del fenómeno criminal.

Lamentablemente estas medidas improvisadas y emergentes emprendidas por el gobierno capitalino, no han sido suficientes, ya que los habitantes del Distrito Federal siguen saliendo a la calle con miedo y siguen siendo víctimas de éste deplorable fenómeno.

En suma, el Distrito Federal requiere de un marco jurídico que regule adecuadamente la prevención del delito, por ello, es necesario concebir la seguridad pública como una nueva actitud de Gobierno y sociedad para impulsar y consolidar una verdadera y eficaz cultura preventiva del delito, que se sustente en los compromisos de fortalecer la seguridad pública, a través de la disminución de los efectos nocivos de las conductas antijurídicas y erradicando la impunidad.

En tal virtud, ante la necesaria adecuación y modificación del sistema normativo y estructural en materia de seguridad pública en el Distrito Federal, el Poder Legislativo no debe quedar al margen de tales exigencias, por lo cual se hace necesario la conformación de un marco eficaz en materia de seguridad pública.

Es por ello que la iniciativa de ley que se presenta, tiene por objeto establecer las bases del servicio de seguridad pública que debe prestar el Distrito Federal de acuerdo al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad pública de todas las personas que habitan o transitan en el Distrito Federal.

Entre las propuestas fundamentales que se plantean, están las siguientes:

Reforma constitucional al artículo 21

Los tiempos que estamos viviendo, la violencia y la inseguridad que día a día aqueja de manera atroz al país, exigen una respuesta inmediata a tan reprochable situación, respuesta que se traduce inevitablemente en llevar a cabo una reforma a nuestra Carta Magna que sea coherente con las necesidades de combatir y erradicar el alto índice de violencia e inseguridad que todos los habitantes del país estamos sufriendo, por ello, es evidente la imperiosa necesidad de reformar el pacto federal para incluir en el numeral 21 a las territoriales, para que éstas también gocen de la facultad de coordinarse en materia de seguridad pública con la Federación, el mismo Distrito Federal, las diversas entidades federativas y los municipios, con el objeto de llevar a cabo un actuar coordinado y pleno que permita enfrentar de manera categórica y firme este gran mal social que está destruyendo a nuestro país.

Las bases que fundamentan, fortalecen y, sobre todo, hacen factible y viable la necesidad de facultar a las demarcaciones territoriales para que puedan coordinarse con los demás niveles de gobierno en materia de seguridad pública, se traducen en lo siguiente:

Las demarcaciones territoriales realmente constituyen un nivel de gobierno, toda vez que no podemos objetar que las mismas cuentan con patrimonio propio y su ámbito de atribuciones competenciales se encuentra plenamente delimitado en la ley.

El artículo 122 de la Constitución federal prevé una división territorial en la que se establecerán las demarcaciones territoriales, y cuyo número, ámbito territorial e identificación nominativa se señalarán por la Asamblea Legislativa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Las demarcaciones territoriales cuentan con plena autonomía funcional, de gestión, en acciones de gobierno, en el ejercicio de su presupuesto y competencia en sus respectivas jurisdicciones en materias de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva.

Los titulares de las demarcaciones territoriales cuentan dentro de su respectiva jurisdicción territorial, de la atención de diversas materias, tales como uso de suelo, seguridad pública, participación de la mujer, transportes y vialidad, limpia, alumbrado público en vialidades, estacionamientos, abastecimiento de agua potable, servicio de drenaje y alcantarillado, medio ambiente y protección civil.

Resulta pues, indispensable, instrumentar las adecuaciones legislativas que permitan salvaguardar el ámbito competencial y la funcionalidad de este nivel de gobierno, así como su coordinación con los demás niveles de gobierno en acciones de interés general.

Por razones obvias, los titulares de las demarcaciones territoriales que representan el nivel de gobierno y administración pública más cercano al lugar donde se presentan las necesidades y los problemas sociales, conocen a fondo la naturaleza de los problemas y carencias que existen y la manera en cómo la comunidad los vive, enfrenta y sufre.

El titular de cada demarcación territorial es el responsable tanto de satisfacer las necesidades de los habitantes, como resolver los problemas que surjan en dichas demarcaciones y por ende, responder con mayor eficiencia a las demandas y exigencias de las personas que democráticamente lo eligieron.

Reformas al Estatuto de Gobierno

Por lo que hace a las reformas al Estatuto de Gobierno, las mismas además de hacer coherente y viable la reforma Constitucional que se plantea, otorgará mayor seguridad jurídica para poder llevar a cabo las tareas que en materia de seguridad pública se pretendan realizar de manera coordinada con el resto de los niveles de gobierno.

Por ello, estimamos pertinente llevar a cabo las reformas que a dicho Estatuto se refiere y las cuales se proponen de la siguiente manera:

El Ministerio público del Distrito Federal ejercerá las atribuciones que en materia de seguridad pública le confieran otras leyes.

El mando directo de la policía delegacional del Distrito Federal, recaerá en cada jefe demarcacional del Distrito Federal o en persona que el jefe de Gobierno designe.

El Presidente de la República cuando así lo solicite, también podrá ser informado del estado que guarda la fuerza pública en el Distrito Federal, por el procurador de Justicia del Distrito Federal, el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal o el jefe delegacional.

El Presidente de la República podrá solicitar al jefe de Gobierno del DF que instrumente acciones que garanticen la seguridad de las personas y sus bienes, por medio del procurador general de Justicia del DF, del secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal o el jefe delegacional.

Entre otras, son facultades del jefe de Gobierno:

Nombrar y remover con aprobación del presidente al secretario de Seguridad Pública del DF.

Coordinarse con el secretario de Seguridad Pública, jefes delegacionales y procurador de Justicia del Distrito Federal, para establecer políticas generales de seguridad pública para el Distrito Federal.

Determinar la división del Distrito Federal en áreas geográficas para la atención de zona en alto riesgo en materia de seguridad pública, nombrar y remover libremente a los servidores públicos de las mismas.

Crear y operar el Colegio Superior de Formación Policial en el Distrito Federal.

Ley que Crea el Sistema Integral de Seguridad Pública del Distrito Federal Se establece con precisión lo que debe entenderse por seguridad pública, definiéndose a ésta como el conjunto de actividades encaminadas a prevenir y disminuir la incidencia de las infracciones y delitos, con el fin de salvaguardar los derechos e integridad de las personas, así como preservar la libertad, el orden y la paz públicos. De igual manera, se propone un catálogo de definiciones sobre los conceptos más importantes que se manejan en el texto del ordenamiento jurídico propuesto.

Se dispone que las autoridades que integran el Sistema Integral de Seguridad Pública del Distrito Federal, alcanzarán los fines de la seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción del delincuente y del menor infractor. De igual manera, se prevé que el Sistema Integral de Seguridad Pública del Distrito Federal esté conformado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el jefe de Gobierno del Distrito Federal; la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal; la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; el Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal, y los Jefes delegacionales.

Se prevén los principios y acciones que deberán guiar la conducta de los cuerpos de seguridad pública, dentro de los que destacan por su importancia, el desempeñarse con honradez, responsabilidad y veracidad del servicio encomendado; así como la no comisión de actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, se establece claramente que las autoridades integrantes del Sistema Integral de Seguridad Pública, deberán actuar de manera coordinada, e incluirán aspectos necesarios para la consecución de la seguridad pública.

Se propone que las autoridades competentes promuevan la participación de la sociedad en la planeación, supervisión y evaluación de la seguridad pública, así como en actividades que no estén legalmente reservadas a los servidores públicos responsables, en los términos de la presente ley.

Se prescribe con exactitud quiénes son las autoridades locales en materia de seguridad pública, como lo es el jefe de Gobierno del Distrito Federal; el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal; el secretario de Gobierno del Distrito Federal; el procurador general de Justicia del Distrito Federal, y el Consejo permanente del Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Por otra parte, se dispone según lo señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el mando supremo de la policía del Distrito Federal, corresponde al Presidente de la República, quien delega las funciones de dirección al jefe de Gobierno del Distrito Federal, para llevar a cabo lo dispuesto en el proyecto de ley que se presenta a este órgano del poder legislativo federal.

Asimismo, se delimita la integración de la policía metropolitana, la cual consta de la Policía Preventiva y la Policía Complementaria. De igual manera, se prevé a la policía delegacional, misma que se conforma con la Policía Preventiva y de Vialidad, dependiente de cada delegación, señalándose expresamente que el mando inmediato de está, corresponde a los jefes delegacionales.

Se prevén facultades para que el Gobierno del Distrito Federal, expida la normatividad y control de los servicios de seguridad privada, estableciéndose las bases generales para ello.

De igual manera, se delimitan claramente las competencias de las autoridades en materia de seguridad pública; y se establecen los procedimientos para la designación y remoción de los titulares de Seguridad Pública del Distrito Federal y de las delegacionales, así como también los requisitos que deben reunir las personas que sean designadas como ocupar dichos cargos.

Por otra parte, se prescribe que las instituciones de seguridad pública tienen como misión primordial la prevención del delito, mediante intervenciones frente a los factores que generan las conductas antisociales, y de manera secundaria, mediante tareas de producción de información criminal, vigilancia, reacción inmediata y detenciones en flagrancia. En este contexto, se establecen cuales son las acciones fundamentales que prevención primaria que se desarrollarán en el Distrito Federal, así como la necesidad de establecer en los programas respectivos, los objetivos, metas y estrategias.

Asimismo, se establece la obligación de que los Consejos Metropolitanos y Delegacionales, rindan informes públicos sobre el avance de los programas de prevención primaria, conforme a una evaluación científica de los mismos.

Se definen las labores que deberá desarrollar la policía preventiva, como son la recolección, recepción, procesamiento, análisis, interpretación y difusión de información que permitan la planeación de la vigilancia y de los operativos para inhibir o detener a presuntos responsables de la comisión de conductas antisociales en flagrancia, debiendo hacer del conocimiento del Ministerio Público hechos que pudieran ser constitutivos de delito y que el representante social deba perseguir de oficio.

Por otra parte, se dispone que la prevención y sanción de las infracciones en materia de justicia cívica, constituyan una alta prioridad de la policía delegacional, al tratarse de un medio de prevención del delito, señalándose que las autoridades delegacionales, aplicarán las sanciones establecidas en la respectiva ley de justicia cívica.

Asimismo se establece que el Programa de Seguridad Pública tendrá como propósito cumplir cabalmente los compromisos adquiridos en materia de seguridad pública ante la sociedad, principalmente en lo que se refiere a la reducción de los hechos delictivos. Pretende facilitar tanto la rendición de cuentas como la evaluación del sistema de seguridad pública y eficientar las operaciones que se desarrollen en este rubro, homogeneizando el sentido general a las actividades cotidianas de los elementos de los cuerpos de seguridad pública.

El Programa de Seguridad pública tendrá carácter prioritario, siendo su cumplimiento obligatorio para todos los elementos de los cuerpos de seguridad pública. Asimismo, contará con el presupuesto estipulado y su aplicación será sexenal; no obstante, sus disposiciones serán revisadas cada año. Sus políticas y acciones, serán el eje de las diversas actividades a realizar por las instituciones de seguridad pública en dicho periodo. A pesar de sus disposiciones, dicho programa tendrá la obligación de dar continuidad a programas anteriores cuya finalidad fuere la de mejorar el servicio de seguridad pública a largo plazo y sus disposiciones deberán ser congruentes con el Programa General del Distrito Federal y demás programas adoptados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

El contenido del programa constará de un diagnóstico de la seguridad pública en el Distrito Federal, los objetivos que pretende alcanzar, sus metas, las estrategias y líneas de acción para el logro de estas, los subprogramas con los que ha de contar para su aplicación en dependencias, organismos e instituciones del Distrito Federal, un cronograma de acciones, el establecimiento de unidades administrativas responsables de la ejecución de dicho Programa, y obviamente el presupuesto estimado.

De entre los objetivos y metas de este programa, estará el de prevención y reducción tanto de delitos denunciados como no denunciados. El cumplimiento de estas metas se medirá a través de los resultados del sistema de encuestas de victimización que establezca el Consejo de Seguridad Pública.

Serán el Gobierno del Distrito Federal, junto con la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y las delegaciones, quienes durante la formulación del Programa de Seguridad Pública, realicen foros de consulta, y atenderán los lineamientos que establezca la Asamblea Legislativa del DF, así como las opiniones de las coordinaciones territoriales de seguridad pública y procuración de justicia.

Será la Secretaría de Seguridad Pública la encargada de conducir el proceso de consulta y redacción del proyecto del programa.

Será con base a este, que las Instituciones de Seguridad Pública apliquen sus programas operativos anuales.

Tanto los objetivos como las metas especificadas en cada programa deberán hacerse del conocimiento tanto de las instancias superiores jerárquicas como de aquellas jerárquicamente inferiores para de este modo, asumir el compromiso de su cumplimiento; estipulando, que el incumplimiento de las mismas será causal de responsabilidad para quienes integren los cuerpos de seguridad pública, independientemente del nivel jerárquico que ocupen.

Será indispensable que los programas de seguridad pública que se apliquen en cada una de las delegaciones, tomen en cuenta la participación ciudadana.

Los integrantes de las instituciones de seguridad pública serán sujetos a evaluación permanente, la cual dependerá del coordinador general ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública del Consejo Delegacional de Seguridad Pública respectivo, el cual, según sea el caso, tendrá a su cargo la elaboración y actualización de los registros sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y metas de cada unidad.

La oficina de valuación rendirá informes periódicamente al pleno de los Consejos de Seguridad Pública, y se harán del conocimiento del titular de Seguridad Pública, quien tendrá la facultad de difundirlos a los tres niveles de gobierno.

La unidad de evaluación podrá proponer al Titular de Seguridad Pública correcciones y propuestas de revisión anual y ajuste al Programa General y subprogramas de la institución.

Es evidente que al tener el Programa un carácter prioritario, el presupuesto del mismo tendrá la misma suerte, y para la determinación del mismo se considerará un proyecto presupuestal sexenal, el cual se añadirá al Programa de Seguridad Pública.

Quienes integran los cuerpos de seguridad pública tendrán el derecho a una remuneración, recibir uniforme y equipo reglamentario, un descanso adecuado, atención médica, capacitación y adiestramiento, participar en concursos de promoción para ascender a la jerarquía inmediata superior, ser sujeto de condecoraciones y estímulos de conducta y desempeño, gozar de garantías de audiencia, ser asesorados y defendidos por la Secretaría de Seguridad Pública o alguna de las delegaciones.

Tendrán derecho también a diversas prestaciones, tales como: ser inscrito en el Instituto Mexicano de Seguro Social o bien al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aguinaldo, periodo vacacional, indemnización correspondiente al monto de tres meses por razones de baja o remoción de su cargo, remuneración mensual en caso de alguna incapacidad provocada por el cumplimiento de sus funciones y al pago de remuneración mensual a sus beneficiarios en caso de muerte en cumplimiento de sus funciones.

Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, tendrán como obligaciones diversas tales como el respeto al orden jurídico, a la dignidad de las personas y a los derechos humanos, el trato respetuoso a cada persona, abstenerse de arbitrariedades y de limitar acciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales realice la población así como cumplir sus funciones imparcialmente sin discriminar a persona alguna, obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos y dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo, así como a sus objetivos y metas programáticas, someterse a los exámenes y pruebas que se les ordenen para la verificación del cumplimiento de los requisitos de permanencia, velar por la integridad física y proteger a las personas detenidas en tanto se pongan a disposición del ministerio pública o la autoridad competente entre otras.

Asimismo, no podrán realizar conductas que interrumpan el desempeño eficiente de su cargo, revelar información, rendir informes falsos a sus superiores, valerse de su investidura para cometer actos que no sean de su competencia, incitar la comisión de delitos o faltas administrativas, cometer abuso de autoridad, aceptar ofrecimientos a cambio de acciones u omisiones del servicio, cometer actos de corrupción, y desempeñar su función bajo los efectos de enervantes, hacer uso de vehículos y bienes propiedad del Gobierno del Distrito Federal para uso personal.

Contaran con un Programa General de Formación Policial que contemplará los niveles básico, de actualización de especialización técnica o profesional, de promoción y de mandos.

La asistencia a dicha Institución será obligatoria a fin de adquirir los conocimientos necesarios para el desempeño de su cargo.

Se creará el Instituto Técnico de Formación Policial para la Policía del Distrito Federal a quien corresponderá junto con el Instituto de Formación Profesional, la ejecución y desarrollo del Programa General de Formación Policial respectivo.

En cada uno de los cuerpos de seguridad se establecerá el sistema de carrera policial conforme al que se determinarán jerarquías y niveles que lo compones así como los requisitos para acceder a ellos y su forma de acreditación.

La operación de este sistema quedará a cargo del Comisión Técnica de Selección y Promoción en cada uno de los cuerpos de seguridad pública, la cual funcionará con base a las reglas para el establecimiento y operación del sistema de carrera policial que expide el jefe de Gobierno y el procurador según sea el caso.

El Programa General de Formación Policial señalará el momento en que el alumno se encuentra plenamente capacitado para asumir las responsabilidades propias de la actividad policial.

En el sistema de carrera policial se precisarán los puntos de mérito y demérito a considerarse en los concursos de promoción.

La evaluación de las actividades desempeñadas, deberá realizarse por lo menos una vez al año.

Los elementos de los cuerpos de seguridad pública tendrán derecho a condecoraciones de valor policial, a la perseverancia y al mérito.

Los elementos de los cuerpos de seguridad pública tendrán garantizada su permanencia, siempre que cumplan con los requisitos solicitados para su ingreso, además de cumplir por lo dispuesto en la ley y acreditar el requisito de actualización de los institutos de formación policial.

Perderán su garantía de permanencia, por dejar de cumplir algún requisito de ingreso, haber proporcionado documentos apócrifos para su ingreso o bien haber incurrido en alguna causal de remoción

Se prevé que con la creación de esta ley, se reduzca a su mínima expresión la discrecionalidad de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. Es por eso que se crearán manuales de procedimientos, los cuales atenderán a los principios de organización y métodos universalmente aceptados y se establecerán los criterios que deben seguirse ante la diversidad de situaciones que se enfrentan en el servicio.

Asimismo, cada uno de los elementos que integran las instituciones de seguridad pública estará bajo un mando claramente definido, el cual será responsable de la supervisión y control de los elementos bajo su mando. Entre cada mando y sus respectivos subordinados habrá una estrecha comunicación e intercambio de información, así como una constante retroalimentación en materia de metas cumplidas y objetivos específicos por alcanzar.

Se propone que en caso de que algún elemento policial viole los principios de actuación contenidos en la presente ley en un grado tal que no amerite destitución, se le podrán aplicar correctivos disciplinarios, los cuales podrán ser desde la amonestación, el arresto hasta por treinta y seis horas o el cambio de adscripción. Sin embargo, en caso de aplicación injusta de alguna de los citados correctivos disciplinarios, el elemento afectado podrá interponer recurso de rectificación ante el Consejo de Honor y Justicia previsto en esta misma iniciativa.

De igual forma, el Consejo de Honor y Justicia será el encargado de conocer respecto de la suspensión temporal de funciones de algún elemento policial, ya sea con carácter preventivo o correctivo. En este mismo sentido el citado consejo será autoridad competente para conocer de las causales de destitución. De manera paralela, en todos los cuerpos de seguridad pública, existirá una Unidad de Asuntos Internos, la cual estará encargada de vigilar que los elementos policiales cumplan con los principios de actuación, deberes y obligaciones propuestos en la presente iniciativa.

Entre las propuestas aquí presentadas destaca la creación, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Consejos Metropolitano, Regional y Delegacional de Seguridad Pública, los cuales tienen como principal función mantener entre ellos un contacto permanente para dar seguimiento y evaluación a sus programas y acuerdos, además de propiciar la participación ciudadana y emitir recomendaciones para que las corporaciones e instituciones de seguridad pública desarrollen eficientemente sus objetivos.

A través de los citados consejos será práctica común la implementación de operativos conjuntos entre corporaciones e instituciones de seguridad pública estatales y municipales, las cuales contarán con las bases y disposiciones que al efecto emitan los propios consejos.

Se prevé que el Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal, se integre por el jefe de Gobierno, el secretario de Seguridad Pública, el coordinador general ejecutivo, el secretario de Gobierno, el procurador general de Justicia, el secretario de Finanzas, el secretario de Desarrollo Económico, el director de Protección Civil, ocho jefes delegacionales, el presidente del Tribunal Superior de Justicia, el diputado Presidente de la Comisión de Seguridad Pública de la Asamblea Legislativa, el diputado Presidente de la Comisión de Administración y Procuración Justicia de la Asamblea Legislativa, el delegado de la Procuraduría General de la República, el delegado de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal o de la Policía Federal Preventiva, en su caso, el delegado de la Secretaría de Gobernación, así como representantes de los sectores productivos y sociales debidamente organizados.

De igual forma se crea la figura del coordinador general ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal el cual tendrá a su cargo la atención de los procesos de participación ciudadana en el Distrito Federal, el cual entre otras cosas, deberá colaborar en el proceso de consulta para la elaboración del Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal.

Por otra parte, en materia de seguridad pública, la iniciativa presentada ante esta H. Cámara de diputados parte de la concepción de que la participación ciudadana es prioritaria, por lo que toda autoridad estatal o municipal estará obligada a proveer lo necesario para incluir la participación y cooperación voluntaria de la ciudadanía tendientes a la prevención de conductas antisociales en los ámbitos escolar, patrimonial, familiar, domiciliario y personal.

En este orden de ideas, la información resulta fundamental para presentar un frente común en contra de la inseguridad pública, es por esto que los integrantes del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal serán los encargados de sistematizar, mediante instrumentos tecnológicos modernos que permitan el acceso a los usuarios autorizados de modo fácil y al mismo tiempo seguro, toda la información sobre seguridad pública. En este mismo sentido se integrará una base estatal de datos sobre personas probables responsables de delitos, indiciadas, procesadas o sentenciadas, de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, donde se incluyan sus características criminales, según sea el caso, medios de identificación, recursos y modos de operación. Esta base estatal de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las instituciones de prevención, procuración y administración de justicia, Readaptación social y en general, todas las instituciones que deban contribuir a la seguridad pública, relativa a las investigaciones, averiguaciones previas, órdenes de detención y aprehensión, sentencias o ejecución de penas. Además, en materia de prevención y control de la información se creará la Clave Única de Identificación Permanente, respecto del personal de seguridad pública del Distrito Federal. Por último en materia de base de datos, y sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos jurídicos, se propone crear el Registro de Armamento y Equipo del Distrito Federal.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupados por contar con disposiciones legales adecuadas, que propicien la conformación de una adecuada y eficaz política de seguridad pública en el Distrito Federal, que tenga como eje rector la prevención del delito, presentamos con todo respeto a consideración de este Honorable Congreso de la Unión, la presente:

Proyecto de decreto que reforma el artículo 21 constitucional en sus párrafos quinto y sexto; el artículo 10 segundo párrafo, se adiciona un tercer párrafo al articulo 34, se modifica el artículo 35, 67, párrafo XX, y el artículo 117, fracción VIII, todos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; que modifica los artículos 28, 29, 31, 34, 35, 36 y 38 y deroga el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; así como una iniciativa de Ley que Crea el Sistema Integral de Seguridad Pública del Distrito Federal, para quedar como siguen:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 21 constitucional en sus párrafos quinto y sexto, para quedar como sigue:

Artículo 21. .........

.........

.........

.......

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, las demarcaciones territoriales, los estados y los municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

La Federación, el Distrito Federal, las demarcaciones territoriales, los estados y los municipios, se coordinarán en los términos que la ley señale para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 10 segundo párrafo, se adiciona un tercer párrafo al articulo 34, se reforma el artículo 35, 67 párrafo XX y el artículo 117 fracción VIII todos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Artículo 10.- El Ministerio Público del Distrito Federal será presidido por un procurador general de Justicia, nombrado y removido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, con la aprobación del Presidente de la República.

En los términos que establezcan las leyes, incumbe al Ministerio Público del Distrito Federal, la persecución de los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal, la representación de los intereses de la sociedad, promover una pronta, completa y debida impartición de justicia, y ejercer las atribuciones que en materia de seguridad pública le confieran otras leyes, así como participar en la instancia de coordinación del Distrito Federal en el sistema nacional de seguridad pública. Las atribuciones del Ministerio Público del Distrito Federal se ejercerán por su titular o por sus agentes o auxiliares, conforme lo establezca su ley orgánica.

Artículo 34.-

El servidor público que tenga a ..........:

I a IV. ... El mando directo de la Policía Delegacional del Distrito Federal, recaerá en cada jefe delegacional del Distrito Federal o en la persona que el jefe de Gobierno designe.

Artículo 35.- El Presidente de la República cuando así lo solicite, será informado del estado que guarda la fuerza pública en el Distrito Federal, a través del jefe de Gobierno quien ejerce la función de dirección de los servicios de seguridad pública en el Distrito Federal, o en su caso, podrá solicitar al procurador de Justicia del Distrito Federal, al secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal y al jefe delegacional, le informen sobre la situación que guarda la fuerza pública a su cargo.

El Presidente de la República podrá solicitar al jefe de Gobierno del Distrito Federal, que instrumente las acciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, a través del procurador general de Justicia del Distrito Federal, del secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal y del jefe delegacional.

En el caso de que el jefe de Gobierno no instrumente dichas acciones el Presidente de la República, podrá instruir directamente al procurador general de Justicia del Distrito Federal, al secretario de Seguridad Pública y al jefe delegacional para que lleven a cabo dichas acciones.

Artículo 67. Las facultades y obligaciones de jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:

I. a XIX.

XX. Ejercer la función de dirección de los servicios de seguridad pública, entre las que se encuentran las siguientes atribuciones:

a) Nombrar y remover con aprobación del presidente de la República al secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal;

b) Ordenar al secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, instrumente las acciones necesarias para garantizar el orden y la paz social en el Distrito Federal;

c) Asumir o delegar temporalmente el mando inmediato de la Policía Delegacional en situaciones de emergencia o desastre, en aquellos casos donde se ponga en peligro el orden público, la paz social, así como las demás que establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

d) Establecer en coordinación con el secretario de Seguridad Pública y los jefes delegacionales y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, las Políticas Generales de Seguridad Pública para el Distrito Federal;

e) Establecer los mecanismos de colaboración y coordinación entre el procurador general de Justicia del Distrito Federal, el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal y el jefe delegacional, que permitan llevar a cabo eficientemente los servicios de seguridad pública en el Distrito Federal;

f) Determinar la división del Distrito Federal en áreas geográficas para la atención de zona en alto riesgo en materia de seguridad pública, así como nombrar y remover libremente a los servidores públicos de las mismas;

g) La creación y operación del Colegio Superior de Formación Policial en el Distrito Federal;

h) Las demás que le atribuyan las disposiciones jurídicas aplicables.

.........

........

........

XXI. a XXXI. ...

Artículo 117.- Las Delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.

I. a VII. ...

VIII Ejercer el mando inmediato de la Policía Delegacional del Distrito Federal respectiva, de conformidad con el presente Estatuto de Gobierno.

IX. a XI. ...


Artículo Tercero. Se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para quedar como siguen:

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

Capítulo III
Del Colegio Superior de Formación Policial de Seguridad Pública del Distrito Federal

Artículo 28.- El Colegio Superior de Formación Policial es un órgano descentralizado, autónomo y patrimonio jurídico propio conforme a la Ley del Sistema Integral de Seguridad Pública del Distrito Federal y a la Ley que Crea el Colegio Superior Formación de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Artículo 29.- El Colegio tendrá las siguientes atribuciones:

I. a VI. ............ Artículo 30 .- Se deroga

Artículo 31.- El Colegio Superior contará con un consejo consultivo Integrado colegiadamente, de conformidad con lo dispuesto en las normas reglamentarias y en las demás disposiciones aplicables.

El consejo consultivo tendrá las siguientes facultades:

I. Conocer el programa anual de labores del Colegio Superior y los informes que rinda el director general;

II. Emitir opinión sobre la organización interna del Colegio Superior;

III. ..........;

IV. ..........;

V. Vigilar la calidad de la educación que se imparta en el Colegio Superior;

VI. a VIII. ..........

Artículo 34.- Para ingresar y permanecer como agente del ministerio público se requiere: I. a IV;

V. Haber aprobado el concurso de ingreso y los cursos de formación inicial o básica que imparta el Colegio Superior de Formación Policial de Seguridad Pública u otras instituciones cuyos estudios sean reconocidos por el Colegio;

VI. a VIII.............

Artículo 35.- Para ingresar y permanecer como agente de la policía judicial se requiere: I. a IV..............

V. Haber aprobado el concurso de ingreso y los cursos de formación inicial o

Básica que imparta el Colegio u otras Instituciones cuyos estudios sean reconocidos por el Colegio;

VI. a IX. ...........

Artículo 36.- Para ingresar y permanecer como perito adscrito a los servicios periciales de la Procuraduría, se requiere: I. ...

II. Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente y, en su caso, la cédula profesional respectiva o, acreditar plenamente ante el Colegio los conocimientos técnicos, científicos o artísticos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables, no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;

III. ...........

IV. Haber aprobado el concurso de ingreso y los cursos de formación inicial o básica que imparta el Colegio u otras Instituciones cuyos estudios sean reconocidos por el Colegio;

V. y VI. ...........

Artículo 38.- Los agentes del ministerio público, agentes de la policía judicial y peritos egresados del Colegio Superior tendrán una designación provisional por dos años en la Procuraduría, al término del cual serán sometidos a una nueva evaluación y, en caso de resultar satisfactoria, se les expedirá el nombramiento definitivo.

Artículo Cuarto. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea el Sistema Integral de Seguridad Pública del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Ley del Sistema Integral de Seguridad Pública del Distrito Federal

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1.- La presente ley es de orden público y observancia general para todo el territorio y tiene por objeto establecer las bases del servicio de seguridad pública que debe prestar el Distrito Federal de acuerdo al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad pública de todas las personas que habitan o transitan en el Distrito Federal.

Artículo 2.- Se entiende por el servicio de seguridad pública al conjunto de actividades encaminadas a prevenir y disminuir la incidencia de las infracciones y delitos, con el fin de salvaguardar los derechos e integridad de las personas, así como preservar la libertad, el orden y la paz públicos.

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Gobierno, al Gobierno del Distrito Federal y por jefe de Gobierno al titular de dicho órgano de gobierno;

II. Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal.

III. Secretaría, a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y por secretario al titular de dicha dependencia.

IV. Delegación, a los órganos políticos-administrativos de cada demarcación territorial en que esta dividido el Distrito Federal, y por jefe delegacional al titular de dicha demarcación.

V. Presidente, al Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Policía Metropolitana, a la policía del Distrito Federal en su totalidad, integrada por:

A. La policía preventiva con todas las unidades y agrupamientos que prevea el reglamento respectivo,

B. La policía complementaria integrada por la Policía Auxiliar, la Policía Bancaria e Industrial y

C. Las demás que determinen otras leyes y sus reglamentos.

VII. Policía Delegacional, a la policía delegacional del Distrito Federal integrada por la policía preventiva y de vialidad.

VIII. Policía Judicial: a la Policía Judicial del Distrito Federal.

IX. Procuraduría, a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y por procurador al Titular de dicha dependencia.

X. Programa: al Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal.

XI. Policía del Distrito Federal: a la Policía Metropolitana del Distrito Federal, a la Policía Delegacional del Distrito Federal.

XII. Cuerpos de Seguridad Pública: a las corporaciones a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII de este artículo.

XIII. Elemento, a los integrantes de alguno de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal.

XIV. Colegio, al Colegio Superior de Formación Policial.

Artículo 4.- Las autoridades que integran el Sistema Integral de Seguridad Pública del Distrito Federal alcanzarán los fines de la seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del menor infractor.

Artículo 5.- El Gobierno del Distrito Federal combatirá las causas que generan las conductas antisociales y la comisión de delitos promoviendo la participación social civil para tal efecto.

Artículo 6.- La seguridad pública es una función cuya prestación concurrente corresponde en forma exclusiva a la Federación, al Distrito Federal y a las Delegaciones; la cual, se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, y no podrá ser concesionado a particulares bajo ninguna circunstancia.

La policía del Distrito Federal, podrá prestar servicios a los particulares, en los términos de lo dispuesto por este ordenamiento, pero la relación administrativa de sus elementos se entenderá únicamente con el Gobierno del Distrito Federal o con las Delegaciones del Distrito Federal, según sea el caso.

Artículo 7.- El Sistema Integral de Seguridad Pública del Distrito Federal se integrará con las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones para la prevención, investigación y persecución de delito, impartición de justicia y reinserción social del delincuente y del menor infractor previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los objetivos de la integración eficiente, coordinada y funcional para cumplir con los fines de la seguridad pública.

Artículo 8.- Son autoridades integrantes del Sistema Integral de Seguridad Pública del Distrito Federal las siguientes:

I. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal;

III. La Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

IV. La Secretaría de Gobierno del Gobierno del Distrito Federal;

V. El Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

VI. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

VII. El Consejo de Seguridad Publica del Distrito Federal; y

VIII. Los jefes delegacionales.

Las acciones de la Procuraduría General de Justicia y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, serán exclusivamente las que de manera expresa se contienen en este ordenamiento.

Artículo 9.- La conducta de los elementos de los cuerpos de seguridad pública se regirá por los siguientes principios y acciones:

I. Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen.

II. Servir con fidelidad y honor a la sociedad;

III. Respetar y proteger los derechos humanos;

IV. Actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas y de sus bienes;

V. No discriminar en el cumplimiento de sus funciones a persona alguna en razón de su raza, religión, sexo, condición social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

VI. Desempeñar con honradez, responsabilidad y veracidad el servicio encomendado, debiendo abstenerse de todo acto de corrupción, así como de hacer uso de sus atribuciones para lucrar;

VII.- Observar un trato respetuoso en sus relaciones con las personas, a quienes procuraran auxiliar y proteger en todo momento, debiendo abstenerse de todo acto de prepotencia.

VIII.- Prestar el auxilio que les sea posible a quienes estén amenazados de un peligro personal, y en su caso, solicitar los servicios médicos de urgencia cuando dichas personas se encuentren heridas o gravemente enfermas, así como dar aviso a sus familiares o conocidos de tal circunstancia;

IX.- Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de su deber, así como conservarlo;

X.- Recurrir a medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas;

XI.- Velar por la vida e integridad física y proteger los bienes de las personas detenidas o que se encuentren bajo su custodia;

XII.- No infligir ni tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia, aun cuando se trate de cumplir con la orden de un superior o se argumenten circunstancias especiales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra. En el caso de tener conocimiento de tales actos, deberán denunciarlos inmediatamente ante la autoridad competente;

XIII.- Obedecer las ordenes de sus superiores jerárquicos y cumplir con todas las obligaciones que tengan a su cargo, siempre y cuando la ejecución de estas o el cumplimiento de aquellas no signifique la comisión de un delito;

XIV.- Observar un trato digno y decoroso hacia los elementos policiales que se encuentren bajo su mando con estricto apego y respeto a los derechos humanos y a las normas disciplinarias aplicables;

XV.- Guardar la reserva y confidencialidad necesarias respecto de las órdenes que reciban y la información que obtengan en razón del desempeño de sus funciones, salvo que la ley les imponga actuar de otra manera. Lo anterior, sin perjuicio de informar al titular de la dependencia el contenido de aquellas órdenes sobre las cuales tengan presunción fundada de ilegalidad;

XVI.- Asistir a los cursos de formación policial, a fin de adquirir los conocimientos teóricos y prácticos que conlleven a su profesionalización;

XVII.- Observar las normas de disciplinas y orden que establezcan las disposiciones reglamentarias y administrativas internas de cada uno de los cuerpos de seguridad pública, y

XVIII.- Actuar coordinadamente con otras corporaciones, así como brindarles. en su caso, el apoyo que legalmente proceda.

XXIX.- Abstenerse de limitar injustificadamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la ciudadanía;

XXX.- Tratar a las víctimas de delito con respeto a su dignidad humana.

Artículo 10.- El servicio a la comunidad y la disciplina, así como el respeto a los derechos humanos y a la legalidad, son principios normativos que los cuerpos de seguridad pública deben observar invariablemente en su actuación.

En la persecución de los delitos, se cumplirán sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables.

Artículo 11.- Las autoridades integrantes del Sistema Integral de Seguridad Pública del Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, actuarán en forma coordinada, e incluirá los aspectos necesarios para la consecución de la seguridad pública, a saber:

I. Actividades de prevención primaria del delito y de infracciones;

II. Comunicación entre instituciones y servidores de la seguridad pública;

III. Acciones policiales conjuntas para prevenir o perseguir el delito;

IV. Leyes, reglamentos, manuales de procedimientos, instructivos, guías y demás normas internas de actuación;

V. Reglas e instrumentos de control, supervisión y régimen disciplinario;

VI. Procedimientos e instrumentos de formación, reglas de selección, ingreso, permanencia, promoción y remoción de los elementos de los cuerpos de seguridad pública, acorde a la naturaleza de su servicio, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley;

VII. Recolección, registro, procesamiento, almacenamiento, intercambio y consulta de información sobre la prevención del delito y de infracciones;

VIII. Equipamiento y modernización tecnológica;

IX. Solicitud y administración de recursos públicos;

X. Regulación y control de los auxiliares de seguridad pública;

XI. Relaciones con la comunidad, y

XII. Las demás necesarias para la seguridad pública.

Artículo 12.- Para el cumplimiento de esta ley, las autoridades en materia de seguridad pública Gobierno del Distrito Federal y de las Delegaciones, podrán suscribir los convenios de coordinación y colaboración necesarios con cualquier instancia de gobierno local o federal y de organizaciones civiles, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 13.- El Gobierno y las delegaciones del Distrito Federal deberán integrarse al Sistema Nacional de Seguridad Pública mediante instancias de coordinación, en términos de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Pública y de los Convenios que suscriba el titular del Ejecutivo federal en esta materia.

Artículo 14.- Las autoridades competentes promoverán la participación de la sociedad en la planeación, supervisión y evaluación de la seguridad pública, así como en actividades que no estén legalmente reservadas a los servidores públicos responsables, en los términos de la presente ley.

Título Segundo
De las Autoridades en Materia de Seguridad Pública y de sus Auxiliares

Capítulo I
De las Autoridades

Artículo 15.- Son autoridades locales en materia de seguridad pública:

I. El jefe de Gobierno del Distrito Federal;

II. El secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal;

III. El secretario de Gobierno del Distrito Federal;

IV. El procurador general de Justicia del Distrito Federal; y

V. El Consejo Permanente del Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Son autoridades delegacionales en materia de seguridad pública:

I. Los jefes delegacionales de cada una de las circunscripciones territoriales en que se encuentra dividido el Distrito Federal;

II. El jefe de Sector Delegacional; y

III. El Consejo Delegacional de Seguridad Pública.

Capítulo II
De la Policía del Distrito Federal

Artículo 16.- El mando supremo de la policía del Distrito Federal, corresponde al Presidente de la República, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, quien delega las funciones de dirección al jefe de Gobierno del Distrito Federal, para efecto de llevar a cabo lo dispuesto en el presente ordenamiento.

Capítulo III
De la Policía Metropolitana del Distrito Federal

Artículo 17.- El mando directo de la policía metropolitana corresponde al secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Los mandos operativos de los cuerpos de seguridad pública se determinarán conforme al marco normativo y los mandos administrativos se establecerán de conformidad con la normatividad aplicable a la administración pública local, el cual deberá también formar parte de un servicio civil de carrera.

Artículo 18.- La Policía Metropolitana del Distrito Federal se integran por:

I. La Policía Preventiva, con todas las unidades y agrupamientos que prevea el Reglamento respectivo; y

II. La Policía Complementaria, que estará integrada por la Policía Auxiliar, la Policía Bancaria e Industrial y demás que determine el reglamento correspondiente.

Artículo 19.- La Policía Judicial quedará sujeta por lo que corresponde a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el Código Penal y en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en los reglamentos respectivos y demás leyes que le sean aplicables.

Artículo 20.- Son elementos de los cuerpos de seguridad pública, aquellas personas que reúnan los requisitos que esta ley establece, carácter atribuible mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, emitido por autoridad competente.

No formarán parte de lo cuerpos de seguridad pública aquellas personas que desempeñen funciones de carácter estrictamente administrativo o ajenas a la función de seguridad pública aún cuando laboren en las dependencias encargadas de prestar dicho servicio. Las instituciones o corporaciones de seguridad pública deberán establecer un sistema civil de carrera para el personal administrativo.

Los elementos de los cuerpos de seguridad pública podrán, por instrucciones superiores, apoyar en actividades administrativas, sin afectación a su relación administrativa.

La relación de trabajo de los elementos de los cuerpos de seguridad pública se regirán por su propia ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo IV
De la Policía Delegacional del Distrito Federal

Artículo 21.- La Policía Delegacional estará integrada por la Policía Preventiva y de Vialidad, dependiente de cada delegación, con todas las unidades y agrupamientos que prevean los reglamentos respectivos.

Artículo 22.- El mando inmediato de la policía delegacional corresponde a los jefes delegacionales; quienes serán los responsables de brindar los servicios de seguridad pública en la delegación respectiva, atendiendo los lineamientos y políticas que para tal efecto se establezcan.

Artículo 23.- Las Delegaciones, previa aprobación del jefe de Gobierno, podrán celebrar convenios con los Municipios o el Estado, con los que colinde, para que de manera directa se haga cargo en forma temporal de la prestación del servicio público de la policía preventiva, o bien se preste coordinadamente entre ambos niveles de gobierno, de igual forma estarán facultadas para celebrar convenios con otras delegaciones, previa aprobación del jefe de Gobierno, para efectos de coordinarse en la prestación del servicio de seguridad pública.

Artículo 24.- De manera extraordinaria el mando de la Policía Delegacional quedará a cargo del jefe de Gobierno, por sí o a través de la persona que este designe cuando exista una situación que afecte, incida o se presuma puede afectar o incidir en dos o más Delegaciones o cuando lo solicite de manera expresa un jefe delegacional.

Artículo 25. El jefe delegacional será responsable del manejo y administración de los recursos humanos, materiales y financieros que tengan asignados para la prestación de los servicios de seguridad pública en la demarcación respectiva, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Capítulo V
De los Auxiliares de Seguridad Pública y Prestadores del Servicio de Seguridad Privada

Artículo 26. Corresponde al Distrito Federal la normatividad y control de los servicios privados de seguridad.

Artículo 27.- Las personas físicas o morales, prestadores de los servicios de seguridad privada y todos aquellos que realicen funciones y servicios relacionados con la seguridad pública, son auxiliares de las instituciones que brinden este servicio y por lo tanto quedan sujetos a los principios de actuación previstos en esta la Ley que en su caso correspondan, en los términos y modalidades que el reglamento especifique.

Artículo 28.- Para los efectos de esta ley, las personas a que se refiere el artículo anterior constituyen dos categorías generales: los auxiliares de instituciones públicas y los prestadores del servicio privados de seguridad. Los auxiliares de instituciones públicas son los custodios de los centros de readaptación social y de menores infractores así como los servidores públicos de protección civil.

Por prestadores del servicio de seguridad privada se entenderá a:

I. Las personas físicas o morales legalmente constituidas cuyo objeto sea la prestación de servicios de seguridad, ya sea para la guarda o custodia de establecimientos, negociaciones, estacionamientos, industrias o para la transportación de valores; quedan también asimiladas a este grupo las personas físicas que presten el servicio de seguridad por conducto de terceros empleados a su cargo;

II. Las personas físicas o morales que por sus necesidades establezcan seguridad interna en sus instalaciones o para sus funcionarios, sujetos a una relación laboral;

III. Los cuerpos de seguridad organizados internamente por instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, industrias, establecimientos fabriles, o comerciales para su vigilancia interna, quienes tienen una relación laboral o de prestación de servicios con la unidad económica en la que desempeñen sus funciones;

IV. Los sistemas de seguridad que a su costa organicen los habitantes de colonias, fraccionamientos y zonas residenciales de áreas urbanas para ejercer, en cualquier horario la función única y exclusiva de resguardar las casas-habitación ubicadas en las áreas que previamente se señalen;

V. Los custodios de personas que presten servicios de seguridad personal a costa de quienes reciben tal servicio;

VI. Los vigilantes individuales que en forma independiente desempeñan la función de vigilancia en casas habitación;

VII. Las personas físicas o morales que presten los servicios de seguridad y custodia de vehículos y bienes en todas sus modalidades;

VIII. Las personas físicas o morales que presten los servicios de sistemas de alarmas, cerrajerías y protección en todas sus modalidades; y

IX. En general toda persona física o moral de derecho privado, que en virtud de sus funciones, realice actividades relacionadas con la seguridad.

Artículo 29.- Los elementos de instituciones públicas que son auxiliares de la seguridad pública regirán su actuación por sus reglamentos y demás disposiciones respectivas.

Artículo 30.- Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares, personas físicas o morales que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado, o servicios de sistemas de alarmas; deberán obtener la autorización y el registro de la Secretaría de Gobierno para prestar sus servicios.

Artículo 31.- Las personas físicas o morales interesadas en prestar el servicio de seguridad privada, deberán sujetarse a los siguientes lineamientos:

I. Sólo podrán prestar este servicio las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana que hayan obtenido el registro y la autorización correspondiente ante la Secretaría de Gobierno. Toda solicitud de registro se hará del conocimiento de la unidad administrativa federal competente en materia de protección ciudadana, para que formule las observaciones que estime pertinentes.

II. Queda estrictamente prohibido la realización de funciones que constitucional o legalmente sean competencia exclusiva de los cuerpos de seguridad pública o de las fuerzas armadas.

III. Cuando en el desempeño de sus labores conocieren de hechos que presumiblemente sean constitutivos de delito o tengan acceso u obtengan pruebas que acrediten la presunta responsabilidad penal de un individuo, inmediatamente lo harán del conocimiento del Ministerio Público;

IV. Queda prohibido usar en su denominación, razón social o nombre, en su papelería, identificaciones, documentación y demás bienes de la negociación, las palabras "policía", "agente", "investigador" o cualquier otra que derive de las anteriores o que pueda dar a entender una relación con autoridades o con los cuerpos de seguridad pública. El término "seguridad" sólo podrá utilizarse acompañado del adjetivo "privada";

V. En sus documentos, insignias e identificaciones no podrán usar emblemas oficiales ni el escudo o los colores nacionales, tampoco podrán utilizar escudos o banderas oficiales de otros países. Queda prohibido el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad;

VI. Sólo podrán utilizar uniformes, insignias, divisas o equipos distintos de los que reglamentariamente corresponde usar a los cuerpos de seguridad pública o a las fuerzas armadas, de forma tal que a simple vista no exista la posibilidad de confusión, mismas que invariablemente tendrán qué ser autorizadas por la Procuraduría.

VII. Las personas que intervengan en la prestación de los servicios privados de seguridad deberán cumplir con los requisitos de selección, capacitación y adiestramiento que al efecto señale el ordenamiento respectivo: se exceptúan de lo dispuesto en esta fracción aquellas personas que desempeñen funciones de carácter estrictamente administrativo o ajenas a los servicios privados de seguridad;

VIII. Llevarán un registro de su personal, debidamente autorizado por la Secretaría de Gobierno. Todas las altas y bajas de personal deberán notificarse mensualmente a dicha dependencia. Las altas que se pretendan realizar deberán consultarse a la unidad administrativa federal competente a efecto de que formule las observaciones que estime pertinentes;

IX. Deberán cumplir todas y cada una de las obligaciones que les imponga el reglamento y la autorización correspondiente; y

X. Responderán de los daños y perjuicios que cause su personal al prestar los servicios.

En caso de incumplir con lo establecido en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII de este artículo, podrán ser sancionadas en los términos que establezca el Código Penal para el Distrito Federal, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudieran incurrir.

Artículo 32.- Ningún elemento en activo de los cuerpos de seguridad pública, ya sean de la Federación, del Distrito Federal, de los estados o municipios, podrá ser socio o propietario por sí o por interpósita persona de una empresa que preste servicios privados de seguridad, siendo causal de negar o cancelar la autorización respectiva.

Artículo 33.- Las delegaciones podrán autorizar que en las colonias o barrios, se establezca un sistema auxiliar de vigilancia a cargo de los propios vecinos, el cual estará bajo el mando directo del titular de la seguridad pública delegacional, sin contravenir al marco jurídico vigente y a la presente Ley, considerando los usos y costumbres en los lugares en donde apliquen.

Artículo 34.- Los integrantes de los sistemas auxiliares de vigilancia señalados en el artículo anterior, no formarán parte de los cuerpos de seguridad pública, además de que no podrán desempeñar funciones reservadas a la Policía Metropolitana o Delegacional, ni existirá vínculo profesional o de naturaleza similar con los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, y no podrán portar armas de ningún tipo.

Deberán estar inscritos en el Registro del Personal de Seguridad Pública del Distrito Federal y en el Registro Nacional de Servicios Policiales. De igual forma no usarán vehículos o vestimenta que provoque confusión con los uniformes y distintivos reglamentarios de los cuerpos de seguridad pública.

Artículo 35.- Las empresas de seguridad privada serán responsables de la relación laboral que exista con los trabajadores que contraten, de conformidad con las disposiciones legales en materia laboral.

Artículo 36.- Para todo lo relativo a la integración, registro y funcionamiento de los cuerpos auxiliares de seguridad pública y prestadores de servicio de seguridad privada, se estará a lo dispuesto en el reglamento respectivo.

Artículo 37. Corresponde a la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal:

I.- Autorizar el funcionamiento de las empresas que presten servicios privados de seguridad y llevar su registro;

II.- Evaluar, por conducto de la unidad administrativa correspondiente y previo pago de los derechos respectivos, el funcionamiento de los servicios privados de seguridad;

III.- Fijar los requisitos de forma para obtener la autorización e inscripción en el registro;

IV.- Supervisar permanentemente al personal, los programas de profesionalización, el equipo y la operación de las empresas que presten servicios privados de seguridad. Para ello, estas tendrán la obligación de proporcionar la información que se les solicite y la Procuraduría podrá realizar las visitas de inspección que estime necesarias;

V.- Sancionar conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de este ordenamiento, a las empresas de seguridad privada, cuando dejen de cumplir con los requisitos establecidos en esta ley o en otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 38.- Los casos, condiciones requisitos y lugares, para la portación de armas por parte de quienes presten sus servicios en las empresas a que se refiere el presente título, se ajustarán a lo dispuesto por la ley federal de la materia.

Artículo 39.- Los servicios privados de seguridad diseñarán e instrumentarán un programa permanente de capacitación y adiestramiento de su personal. Dicho programa deberá presentarse para su aprobación a la Procuraduría, la cual podrá revisarlo periódicamente.

Artículo 40. El incumplimiento, por parte de los prestadores del servicio de seguridad privada, a las obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones aplicables, dará lugar a las siguientes sanciones:

I. Amonestación, con difusión Pública de la misma;

II. Multa de hasta cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

III. Suspensión temporal del registro hasta que se corrija el incumplimiento, con difusión pública de dicha suspensión;

IV. Cancelación del registro con difusión pública de la misma. En este ultimo caso, la Procuraduría notificara la cancelación a las autoridades correspondientes a efecto de que realicen, en los términos de sus competencias, los actos que legalmente procedan.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales.

Artículo 41.- Las actividades encaminadas a proporcionar seguridad y protección a las instituciones de crédito deberán ajustarse, además de lo dispuesto en la presente ley, a la legislación bancaria y reglamentos vigentes.

Artículo 42. La Procuraduría podrá solicitar a la Secretaría el auxilio necesario para la supervisión de las empresas de seguridad privada.

Artículo 43.- La Procuraduría aportará a la Coordinación General Ejecutiva del Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal, la información relativa al registro del personal y equipo de los auxiliares de seguridad pública a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley, y en general proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia que aporte datos relevantes para una mejor coordinación en materia de seguridad pública.

Capítulo VI
De la Competencia

Artículo 44.- El jefe de Gobierno del Distrito Federal en el ámbito de su competencia deberá salvaguardar la seguridad de las personas, sus bienes y derechos, así como mantener la paz, la tranquilidad y el orden público en el Distrito Federal, por conducto de las dependencias que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública deban ejercer esa atribución.

Artículo 45.- Competen al Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, además de las funciones que establece la Ley Orgánica de la Administración Publica, la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y las específicas de esta ley.

La Secretaría de Seguridad Pública aplicará las normas a que se sujeta el uso de insignias y divisas, uniformes y equipos reglamentarios de las corporaciones a su mando.

Los titulares de los cuerpos de seguridad pública respetarán las normas que sobre el uso de las insignias, divisas, uniformes y equipos, se establezcan en los acuerdos sobre la materia.

Artículo 46.- Los delegaciones acordes con los lineamientos y políticas generales, tienen competencia para:

I. Formular, conducir y evaluar las políticas de seguridad pública delegacional;

II. Sancionar las acciones relativas a la seguridad pública y aquellas que no siendo tipificadas como delitos alteren el orden público o atenten las disposiciones de policía y gobierno; y

III. Fomentar la aplicación de las tecnologías avanzadas, equipos y procesos que hagan eficiente la actividad de sus corporaciones, la integridad de sus elementos, las comunicaciones, y la atención a la ciudadanía, acorde a sus capacidades presupuestales, con pleno respeto a los derechos humanos.

Artículo 47.- A la Policía Bancaria e Industrial y Auxiliar le competen las facultades que determine la presente Ley, así como el reglamento interior de la Secretaria de Seguridad Pública; además podrá prestar servicios de seguridad a las personas físicas o morales que lo soliciten mediante el pago de los derechos correspondientes. Los ingresos que se generen por este concepto deberán ser los establecidos en la Ley de Ingresos del Distrito Federal y enterarse a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 48.- La Policía Preventiva tendrán competencia para:

I. Prevenir y evitar la comisión de delitos y demás actos contrarios a la seguridad e integridad de las personas y su patrimonio;

II. Investigar elementos generales criminógenos que permita llevar a cabo acciones preventivas;

III. Mantener el orden y la tranquilidad en los lugares públicos en coordinación con otros cuerpos de seguridad pública;

IV. Auxiliar a las autoridades del Distrito Federal para que en el ámbito de su competencia se dé cumplimiento a las leyes y reglamentos de la materia;

V. Preservar el lugar de los hechos donde se cometa una infracción a las leyes, en tanto quede bajo la responsabilidad de la autoridad competente;

VI. Colaborar en las labores preventivas y de auxilio en los casos de desastres naturales, o los causados por la actividad humana;

VII. Prestar apoyo a los poderes federales en el cumplimiento de sus funciones;

VIII. Intervenir en cado de delito flagrante, a efecto de perseguir, detener y presentar al presunto responsable ante el Ministerio Publico; y

IX. Las demás que establezcan otros ordenamientos legales.

La Policía de Vialidad tendrá, de manera específica, atribución para coordinarse con autoridades del Federales, del Distrito Federal, delegacionales, estatales o municipales, en la organización, regulación y vigilancia de los sistemas de vialidad y tránsito en la delegación, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; y planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de las actividades operativas para el auxilio vial de acuerdo al ámbito territorial de su competencia.

Capítulo VII
De la Designación y Remoción de los Titulares de Seguridad Pública

Artículo 49.- Es facultad del jefe de Gobierno del Distrito Federal designar y remover al titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, conforme a lo que establece el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.

Artículo 50.- En las delegaciones, será facultad del jefe delegacional designar y remover a los titulares de los cuerpos de seguridad pública, conforme lo marquen las disposiciones aplicables.

Artículo 51.- El secretario de Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal, además de reunir los requisitos que marca el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Tener amplio conocimiento en el ámbito de seguridad pública;

II. Poseer el grado mínimo de escolaridad de licenciatura, contando con título y cédula profesional expedidos por las autoridades correspondientes, o estudios superiores en materia de seguridad pública;

III. Contar con una carrera policial con méritos reconocidos en el desempeño de ésta;

IV. No ser ministro de culto religioso;

V. No haber sido destituido o inhabilitado de alguna corporación e institución de seguridad pública, contraloría o autoridad competente, federal, estatal o municipal para ocupar un cargo de ésta naturaleza; y

VI. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, en cualquier Estado de la República.

VII. Estará sujeto a la consulta a que hace referencia el artículo 30 de la Ley General que Establece las Bases del Sistema Nacional de Seguridad.

El titular no desempeñará, simultáneamente, otro cargo, empleo o comisión en el ámbito federal, estatal o municipal, aunque sea sin goce de sueldo, excepto empleos y comisiones de educación y beneficencia pública.

Cualquier otro cargo que tenga en el ámbito de la seguridad pública será exclusivamente honorario.

Tampoco podrá poseer por sí o por interpósita persona acciones o cualquier tipo de derecho en empresas o servicios auxiliares de seguridad pública.

Artículo 52.- El titular de seguridad pública de cada una de las delegaciones, deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Ser mayor de veinticinco años;

III. Tener amplio conocimiento en el ámbito de seguridad pública;

IV. Poseer el grado mínimo de escolaridad de preparatoria;

V. Contar con una carrera policial con méritos reconocidos en el desempeño de ésta;

VI. No usar ni consumir substancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares y no ser adictos a las bebidas alcohólicas;

VII. Contar, por lo menos, con cinco años de residencia en la demarcación territorial en que ejerza el cargo o diez años en el Distrito Federal;

VIII. No ser ministro de culto religioso;

IX. No estar suspendido o haber sido destituido o inhabilitado en algún cuerpo de seguridad pública, contraloría o autoridad competente, federal, estatal o municipal para ocupar un cargo de esta naturaleza; y

X. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año en el Distrito Federal o en cualquier Estado de la República.

El titular no desempeñará, simultáneamente, otra encomienda en el ámbito federal, estatal o municipal, aunque sea sin goce de sueldo, excepto empleos y comisiones de educación y beneficencia pública.

Cualquier otro cargo que tenga en el ámbito de la seguridad pública será exclusivamente honorario.

No podrá poseer por sí o por interpósita persona acciones o cualquier tipo de derecho en empresas o servicios auxiliares de seguridad pública.

Título Tercero
De la Prevención y las Labores Sustantivas de Seguridad Pública

Capítulo I
De la Prevención Primaria

Artículo 53.- Las instituciones de seguridad pública tienen como misión primordial la prevención del delito; de manera primaria, mediante intervenciones frente a los factores que generan las conductas antisociales, y de manera secundaría mediante las tareas de producción de información criminal, vigilancia, reacción inmediata y detenciones en flagrancia.

Artículo 54.- Por prevención primaria se entiende el conjunto de acciones no coercitivas y con visión de largo plazo que desarrolla el Distrito Federal, con participación de la sociedad, para actuar sobre los factores que generan o favorecen las conductas antisociales, a fin de impedir su ocurrencia.

Artículo 55.- Las acciones fundamentales de prevención primaria que se desarrollaran en el Distrito Federal son:

I. La promoción de valores sociales y cívicos que induzcan a los individuos al respeto de la legalidad y de los derechos humanos;

II. El tratamiento de las adicciones;

III. El tratamiento de la violencia doméstica;

IV. El fomento de las intervenciones multidisciplinarias, entre otras, las de índole cultural, de educación, deportivas, médicas y laborales, ante los grupos de riesgo o mayor propensión hacia las conductas antisociales; y

V. El apoyo a los esfuerzos colectivos e individuales de autoprotección.

Artículo 56.- En los programas o subprogramas se incluirán objetivos, metas y estrategias sobre estos tipos fundamentales de prevención primaria. El presupuesto de egresos considerará los recursos necesarios para la realización de estas actividades.

Artículo 57.- Las actividades de prevención primaria a desarrollar requerirán de la participación multidisciplinaria de autoridades de diferentes niveles de gobierno, organizaciones civiles, instituciones educativas y especialistas, bajo la coordinación de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Artículo 58.- Cada tres meses, cuando menos, los Consejos Metropolitanos y Delegacionales, rendirán informes públicos sobre el avance de los programas de prevención primaria, conforme a una evaluación científica de los mismos.

Capítulo II
De la Información para la Prevención

Artículo 59.- La policía preventiva desarrollará labores de recolección, recepción, procesamiento, análisis, interpretación y difusión de información que permitan la planeación de la vigilancia y de los operativos para inhibir o detener a presuntos responsables de la comisión de conductas antisociales en flagrancia, debiendo hacer del conocimiento del Ministerio Público hechos que pudieran ser constitutivos de delito y que el representante social deba perseguir de oficio.

Artículo 60.- En las actividades de prevención del delito y para la obtención de información, la policía preventiva podrá valerse de la recepción de denuncias anónimas, disponiendo acciones para su publicidad y promoción.

Artículo 61.- Para los fines anteriores, las instituciones de seguridad pública podrán instalar y operar en lugares públicos, así como en vehículos oficiales debidamente identificados, cámaras de circuito cerrado de televisión con propósitos de vigilancia y control de tránsito.

Conforme a lo que disponga el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dichos registros tendrán validez en el proceso penal o bien para acreditar faltas de tránsito y justicia cívica previstas en la legislación aplicable.

Capítulo III
De la Vigilancia y el Patrullaje

Artículo 62.- Para disuadir la incidencia de delitos o en su caso reaccionar en forma expedita ante ilícitos en proceso o recién consumados, la policía preventiva realizará servicios de vigilancia fija o móvil.

Se entiende por vigilancia toda actividad de atención y cuidado para brindar protección a las personas para salvaguardar su integridad y patrimonio y preservar el orden y la paz públicos; la vigilancia fija se realizará en zonas determinadas que por su índice delictivo lo requieran, a fin de evitar la comisión de delitos o realizar detenciones en casos de comisión flagrante de delito; la vigilancia móvil consistirá en acciones de vigilancia permanente de caminos, avenidas, calles, plazas, parques, jardines y demás espacios públicos.

En todo momento los integrantes de los cuerpos de seguridad pública respetarán los derechos humanos y ajustarán su comportamiento a lo dispuesto por la Constitución General de la República, el Estatuto de Gobierno, los tratados internacionales y las leyes, reglamentos y manuales de procedimientos y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 63.- En las labores diarias de vigilancia se buscará una distribución racional de la fuerza policial y que los elementos asignados puedan cubrir áreas en forma adecuada y eficiente, que enfoquen las necesidades específicas que cada área asignada plantea, que desarrollen una capacidad de reacción expedita y mantengan una relación cercana con los habitantes de modo que les inspiren confianza y puedan reconocer las preocupaciones de los mismos, además de propiciar su colaboración.

Artículo 64.- La policía preventiva podrá implementar operativos de vigilancia para detener en flagrancia a presuntos responsables de la comisión de delitos mediante el uso de los medios idóneos para tal fin, con estricto apego a la legalidad, respeto a los derechos humanos y mediante controles rigurosos que impidan todo abuso o desviación.

Artículo 65.- La policía preventiva establecerá y operará un servicio de atención de emergencias, denuncias y quejas, que en el caso de la comunicación vía telefónica tendrá un mismo número para todo el territorio de la ciudad, que estará intercomunicado con el Servicio Metropolitano de Asistencia Telefónica que implementará el gobierno de la ciudad.

Los llamados de emergencia serán trasmitidos en forma inmediata a las unidades operativas respectivas. Las informaciones que no se refieran a delitos o infracciones en proceso o recién consumados se canalizarán a la dependencia que corresponda.

Se mantendrá un registro de grabación de toda comunicación recibida y emitida por la unidad responsable de la atención de emergencias, denuncias y quejas y se dará puntual seguimiento a la respuesta que las mismas merecieron.

El centro de atención será responsable de informar a los denunciantes o quejosos sobre los resultados de sus llamados de emergencia, denuncias o quejas.

Capítulo IV
De las Faltas a la Justicia Cívica y Reglas de Tránsito

Artículo 66.- La prevención y sanción de las infracciones en materia de justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno constituirán una alta prioridad de la policía delegacional, por ser medio de prevención del delito y por su efecto en la convivencia pacífica y en la calidad de vida de las personas.

Las autoridades delegacionales aplicarán las sanciones establecidas en la ley respectiva de justicia cívica por la comisión de acciones u omisiones que alteren el orden público, logrando preservar el respeto y la integridad de las personas, de sus derechos y libertades, el correcto funcionamiento de los servicios públicos, la conservación del medio ambiente y el respeto al uso y destino de los bienes del dominio público, propiciando la participación vecinal para el desarrollo de una cultura cívica tendiente a lograr la convivencia armónica y pacífica.

Sin menoscabo de lo establecido en las leyes de justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno, los elementos de la policía preventiva delegacional actuarán de inmediato para impedir la comisión de conductas antisociales levantando infracciones de actos sancionados por la normatividad. El incumplimiento reiterado de esta obligación es causal de remoción.

Título Cuarto
De la Planeación

Capítulo I
Del Programa de Seguridad Pública

Artículo 67.- El Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal es el documento que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar los cuerpos de seguridad pública en el corto, mediano y largo plano, el cual tiene como propósito:

I. Formalizar ante la sociedad los compromisos de mejora constante de la seguridad pública y en particular la reducción de los hechos delictivos;

II. Facilitar la rendición de cuentas y la evaluación del sistema de seguridad pública;

III. Desarrollar las operaciones de una manera organizada, racional y eficiente; y

IV. Dar un sentido general a cada una de las actividades cotidianas de los elementos de los cuerpos de seguridad pública.

Artículo 68.- El Programa de Seguridad Pública presentará las siguientes características fundamentales: I. Tendrá carácter prioritario;

II. Será de cumplimiento obligatorio para todos los elementos de los cuerpos de seguridad pública;

III. Dispondrá del presupuesto necesario conforme a lo dispuesto en esta misma Ley;

IV. Considerará un período de aplicación de seis años;

V. Incluirá políticas y acciones que en forma organizada y coherente realizarán las instituciones de seguridad pública en dicho período;

VI. Será revisado cada año;

VII. Considerará los programas precedentes para darles continuidad en su caso, así como las aspiraciones de mejora del servicio de seguridad pública en una perspectiva de largo plazo;

VIII. Incluirá tareas relativas a cada una de las atribuciones y funciones de las instituciones de seguridad pública, consideradas en la presente ley, las leyes orgánicas, reglamentos y manuales de organización; y

IX. Deberá guardar congruencia con Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y con los programas que en su caso adopte el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 69.- El Programa de Seguridad Pública contendrá: I. Un diagnóstico pormenorizado de la situación de la seguridad pública en el Distrito Federal;

II. Los objetivos a alcanzar, entendidos como los cambios cualitativos que deberán producirse en el período correspondiente;

III. Las metas sustantivas a lograr, entendidas como los cambios cuantitativos y cualitativos que deberán producirse en el período, particularmente en materia de reducción de las conductas antisociales y abatimiento de la impunidad y corrupción;

IV. Las estrategias y líneas de acción para el logro de los objetivos y metas;

V. Los subprogramas específicos, incluidos los delegacionales, así como aquellos que sean objeto de coordinación con dependencias y organismos de la administración pública federal o con los gobiernos de otras entidades federativas y de los que requieran de concertación con grupos sociales;

VI. Las metas operativas correspondientes a dichos subprogramas;

VII. El cronograma que prevea los tiempos para el cumplimiento parcial o total de los objetivos y metas;

VIII. Las unidades administrativas responsables de la ejecución de cada acción, las de evaluación y control del programa; y

IX. El proyecto presupuestal estimado para el período.

La descripción de objetivos, metas, estrategias y subprogramas se diferenciará claramente de la redacción de las funciones permanentes y atribuciones que incluyen los reglamentos, manuales y demás instrumentos de organización.

Artículo 70.- El Programa de Seguridad Pública incluirá objetivos y metas de prevención y reducción tanto frente a delitos denunciados como de aquellos que no lo son. Para valorar el cumplimiento de tales objetivos y metas se considerarán los resultados del sistema de encuestas periódicas de victimización que establezca el Consejo de Seguridad Pública.

Artículo 71.- En la formulación del Programa de Seguridad Pública, el gobierno del Distrito Federal, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y las Delegaciones se llevarán a cabo foros de consulta previstos en la Ley de Planeación del Distrito Federal y atenderá los lineamientos generales que establezca la Asamblea Legislativa del Distrito Federa y las opiniones de las Coordinaciones Territoriales de Seguridad Pública y Procuración de Justicia.

Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública conducir el proceso de consulta y redacción del proyecto del Programa.

El Programa de Seguridad Pública se publicará en la Gaceta Oficial y se revisará anualmente.

El Consejo de Seguridad Pública a través de su Coordinación General Ejecutiva, la Secretaría de Seguridad Pública y los jefes delegacionales darán amplia difusión al programa, enfatizando la forma en que la población puede participar en el cumplimiento del mismo.

Artículo 72.- Las instituciones de seguridad pública elaborarán con base en el Programa de Seguridad Pública la aplicación de Programas Operativos Anuales, con características similares a las del primero.

Artículo 73.- Una vez publicados los Programas, la instancia jerárquica superior hará del conocimiento de la jerárquica inferior, cuáles son los objetivos y metas específicas a alcanzar, hasta que cada elemento tenga asignadas las que les corresponden. De este hecho darán acuse de recibo los elementos de la instancia jerárquica inferior sobre los objetivos y metas que les han sido notificadas y de ese modo asumirán el solemne compromiso de su cumplimiento.

Artículo 74.- El incumplimiento reiterado de las metas programáticas parciales o finales, será causal de responsabilidad para los integrantes de los cuerpos de seguridad pública en todos sus niveles jerárquicos.

Capítulo II
De los Programas Delegacionales

Artículo 75.- Los jefes delegacionales deberán elaborar el Programa Delegacional de Seguridad Pública de su respectiva circunscripción territorial, para lo cual seguirán los lineamientos establecidos en los artículos anteriores.

Dichos programas buscarán ser congruentes con las políticas, planes y programas del Gobierno del Distrito Federal en materia de desarrollo y seguridad pública, los cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo 76.- De igual manera, el Programa Delegacional de Seguridad Pública de cada delegación deberá tomar en cuenta la participación ciudadana, tanto de particulares como de organizaciones, asociaciones, agrupaciones civiles y los Comités Delegacionales de Seguridad Pública, a razón de implementar y complementar tal programa.

Capítulo III
De la Evaluación

Artículo 77.- Los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en todos sus niveles jerárquicos, y las unidades de adscripción serán sujetos de evaluación permanente, con el propósito de aplicar en forma expedita las medidas de refuerzo, ajuste y disciplina que sean necesarias.

La oficina de evaluación, que dependerá del coordinador general ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública o del Consejo Delegacional de Seguridad Pública respectivo, elaborará y actualizará permanentemente los registros sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y las metas programáticas de cada unidad de adscripción y de su responsable. Estos registros se añadirán a la hoja de servicio.

La oficina de evaluación utilizará una metodología, índices de gestión y unidades de medición uniformes, para lo cual requerirá la información necesaria a los mandos de las unidades de adscripción.

Artículo 78.- La oficina de evaluación rendirá informes periódicos al pleno de los Consejos Seguridad Pública, según sea el caso, y se harán del conocimiento del respectivo Titular de Seguridad Pública, el cual podrá hacer, si así lo considera pertinente, la difusión a los diferentes niveles jerárquicos y mandos responsables de cada unidad de adscripción.

Los informes de evaluación serán utilizados en las reuniones periódicas de los mandos con sus subordinados.

Artículo 79.- La unidad de evaluación propondrá al Titular de Seguridad Pública las correcciones necesarias y las propuestas de revisión anual y ajuste al programa general y los subprogramas de la institución.

Por lo menos cada dos meses, se difundirá al público un informe detallado sobre el desempeño de las unidades de adscripción.

Capítulo IV
Del Financiamiento de la Seguridad Pública

Artículo 80.- El presupuesto para el Sistema Integral de Seguridad Pública del Distrito Federal, tendrá carácter prioritario.

Para la determinación del presupuesto anual se considerará un proyecto presupuestal sexenal, en el cual se precisen los gastos previstos para cada año y si se requerirán inversiones adicionales, así como su cuantía. Este proyecto presupuestal se añadirá al Programa de Seguridad Pública.

El presupuesto destinado al rubro de Seguridad Pública establecido en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior, este gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto del Distrito Federal en los criterios generales de política económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos que al efecto autoricen el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativo al Gobierno del Distrito Federal.

Título Quinto
Derechos y Obligaciones de los Elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública

Capítulo I
Derechos de los Elementos de los Cuerpos e Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 81.- Los elementos de los cuerpos de seguridad pública, tendrán los siguientes derechos:

I. Que en los presupuestos asignados a las instituciones de seguridad pública, se considere una remuneración digna y suficiente para satisfacer sus necesidades esenciales. El pago de dicha remuneración se efectuará en el lugar donde se presta el servicio mediante cheque nominativo, moneda de curso legal o depósito en cuenta bancaria a favor del elemento y en plazos no mayores de quince días, conforme al calendario de pagos dispuesto por las mismas corporaciones;

II. Recibir el uniforme y equipo reglamentario de acuerdo a los calendarios de suministros de cada o corporación o institución de seguridad pública, sin costo alguno;

III. Tener el descanso adecuado en la medida de las posibilidades y necesidades del servicio;

IV. Recibir oportuna atención médica sin costo alguno para los elementos, en la institución pública o privada más cercana al lugar de los hechos cuando sean lesionados en el cumplimiento de su deber; dichas erogaciones serán a cargo de su corporación;

V. Gozar de un trato digno y decoroso y de absoluto respeto a sus derechos humanos por parte de sus superiores jerárquicos;

VI. Recibir el respeto y la atención de la comunidad a la que sirven;

VII. Obtener la capacitación y adiestramiento necesarios para desarrollar la carrera policial;

VIII. Participar en los concursos de promoción o someterse a evaluación curricular para ascender a la jerarquía inmediata superior;

IX. Ser sujeto de condecoraciones y estímulos cuando su conducta y desempeño así lo ameriten;

X. Gozar de las garantías de audiencia y de defensa cuando se es sujeto a investigación o procedimiento por parte de la Unidad de Asuntos Internos o el Consejo de Honor y Justicia, respectivamente;

XI. Ser asesorados y defendidos jurídicamente por la Secretaría de Seguridad Pública o la delegación, según sea el caso, en forma gratuita, en el supuesto de que por motivos del servicio sean sujetos de algún procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal o civil; y

XII. Las demás que garantizan las leyes.

No será causa de destitución de ningún elemento el cambio de los mandos de los cuerpos de seguridad pública.

Artículo 82.- De igual manera los elementos de los cuerpos de seguridad pública, tendrán derecho a diversas prestaciones por razón de su servicio, con cargo al presupuesto de las instituciones o corporaciones, como son:

I. Ser inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social o en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con los beneficios que establecen sus leyes respectivas, sobre la base de los convenios que celebren las corporaciones e instituciones de seguridad pública del Distrito Federal o las delegaciones con esas instituciones de seguridad social, siendo solidario para con las delegaciones para cumplir con esta prestación el Gobierno de Distrito Federal y la Federación en la medida que establezcan los convenios que se celebren en el marco de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

II. El pago anual de la cantidad que resulte de noventa días de su remuneración normal como aguinaldo, o su parte proporcional para quienes no tengan un año de servicio cumplido; los que se entregarán proporcionalmente en dos partes a más tardar los días quince de diciembre y quince de enero respectivos;

III. En la medida que lo permita su servicio gozarán de dos periodos de vacaciones por año, con goce de su retribución normal y sobre la base de que cada período constará de diez días hábiles; la imposibilidad material del cumplimiento de este descanso por razones del servicio no generará ningún otro derecho adicional, pero al cesar la causa que impidió el goce del descanso, este será otorgado al elemento;

IV. El pago de una indemnización correspondiente al monto de tres meses de la retribución que recibe, en caso de baja o remoción de su cargo, cuando sea esta sin responsabilidad para el elemento, excluyendo la posibilidad de reinstalación o cualquier otra acción análoga;

V. El pago de una remuneración mensual, cuando en cumplimiento de sus funciones, se le cause incapacidad total o parcial en las mismas condiciones que determine para sus trabajadores, el Gobierno del Distrito Federal; y

VI. El pago de una remuneración mensual a favor de sus beneficiarios, cuando en cumplimiento de sus funciones fallezcan, en condiciones similares que el Gobierno del Distrito Federal determine para sus trabajadores.

Capítulo II
Obligaciones de los Elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública

Artículo 83.- Los elementos de los cuerpos de seguridad pública están obligados a cumplir los siguientes principios de actuación y deberes:

I. Respetar en forma estricta el orden jurídico, la dignidad de las personas y los derechos humanos;

II. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de toda arbitrariedad y de limitar, indebidamente, las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la población;

III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

IV. Obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos y cumplir con todas las obligaciones que tengan a su cargo, siempre y cuando la ejecución de éstas o el cumplimiento de aquéllas no signifique la comisión de un delito;

V. Cumplir los objetivos y metas programáticas que le corresponden de acuerdo a su responsabilidad específica;

VI. Someterse a los exámenes y pruebas que se le ordenen para verificar si cumplen con los requisitos de permanencia;

VII. Velar por la vida e integridad física y proteger los bienes de las personas detenidas o que se encuentren bajo su custodia, en tanto se ponen a disposición del Ministerio Público o de la autoridad competente;

VIII. Observar las normas de disciplina y orden que establezcan las disposiciones reglamentarias y administrativas internas, así como los manuales de procedimientos de cada una de las corporaciones e instituciones de seguridad pública;

IX. Guardar la reserva y confidencialidad necesarias respecto de las órdenes que reciban y la información que obtengan en razón del desempeño de sus funciones, salvo que por precepto legal se les imponga actuar de otra manera. Lo anterior, sin perjuicio de informar al titular de la dependencia el contenido de aquellas órdenes sobre las cuales tengan presunción fundada de ilegalidad;

X. No ejecutar ni tolerar en su caso, actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia, aún cuando se trate de cumplir con la orden de un superior o se argumenten circunstancias especiales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra. En caso de tener conocimiento de tales actos, deberán denunciarlos inmediatamente ante la autoridad competente. Su inobservancia será sancionada en los términos de las leyes de la materia.

XI. Procurar la prevención de las conductas antisociales antes que su persecución;

XII. Actuar contra toda falta a la ley, en el entendido de que la tolerancia a las faltas menores favorece la comisión de las mayores, además de ser perniciosa en sí misma;

XIII. Observar un trato digno y decoroso con sus subordinados y ser ejemplo de honradez, disciplina, honor, lealtad a las instituciones y fiel observante de la legalidad;

XIV. Tratar a todo ser humano y a las víctimas del delito con respeto a su dignidad de persona humana;

XV. Recurrir a medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas, éstas sólo podrán usarse cuando sea estrictamente necesario, de acuerdo al grado de peligrosidad y en la medida que lo requiera para salvaguardar su integridad física o su vida o la de sus compañeros, y atendiendo al hecho específico;

XVI. Abstenerse de realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;

XVII. Poner inmediatamente a disposición de la autoridad competente a quien sea aprehendido en flagrancia en la comisión de un de delito o de alguna falta administrativa;

XVIII. Prestar el auxilio a quienes están amenazados de un peligro personal o hayan sido víctimas de un delito y, en su caso, solicitar los servicios médicos de urgencia;

XIX. Atender las llamadas de auxilio de la ciudadanía identificando, registrando y reportándolos inmediatamente al centro de radio comunicación;

XX. Utilizar los uniformes, insignias, identificaciones reglamentarias visibles, equipo y vehículos a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de su deber, en caso de negligencia deberán cubrir el monto del daño o pérdida causado, salvo que esto ocurra por causa justificada;

XXI. Asistir a los cursos de formación y actualización policial que impartan los institutos de formación policial, a fin de adquirir los conocimientos teóricos y prácticos que conlleven a su profesionalización;

XXII. Actuar en el marco de las obligaciones que le impone la presenté Ley y las demás aplicables en la materia; y

XXIII. No dejar de aplicar lo establecido en los ordenamientos de justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno.

Artículo 84.- Los elementos de los cuerpos de seguridad pública, durante su encargo, tienen prohibido: I. Realizar cualquier conducta, dentro y fuera del servicio que interrumpa o tienda a interrumpir el desempeño eficiente y oportuno de la función a su cargo;

II. Portar y utilizar uniforme, equipo, armas y vehículos de uso oficial fuera de sus horas de servicio;

III. Revelar la información que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes;

IV. Rendir informes falsos a sus superiores respecto de los servicios o comisiones que les fueren encomendados;

V. Valerse de su investidura para cometer cualquier acto que no sea de su competencia;

VI. Incitar en cualquier forma, a la comisión de delitos o faltas administrativas;

VII. Cometer cualquier acto de indisciplina o abuso de autoridad en el servicio o fuera de él;

VIII. Emitir o cumplir órdenes cuya ejecución constituya un delito; ante esta circunstancia el elemento que reciba la orden lo comunicará inmediatamente al Consejo de Honor y Justicia correspondiente, quien atendiendo a las circunstancias podrá relevar al elemento hasta que se realice la investigación correspondiente;

IX. Permitir la participación de personas que se ostenten como policías sin serlo, en actividades que deban ser desempeñadas por miembros de la corporación o institución;

X. Cobrar multas o retener para sí, los objetos recogidos a los infractores de la ley;

XI. Dejar en libertad a los presuntos responsables de la comisión de alguna conducta antisocial sin la orden respectiva y por escrito de autoridad competente;

XII. Solicitar o recibir de manera directa o a través de persona distinta, regalos o dádivas de cualquier especie, así como aceptar ofrecimiento o promesa, por acciones u omisiones del servicio;

XIII. Cometer, en general, cualquier acto de corrupción;

XIV. Presentarse o desempeñar su servicio o comisión bajo los efectos de alguna droga o bebidas alcohólicas;

XV. Presentarse uniformado en casas de prostitución o centros de vicio y otros análogos a los anteriores, sin justificación en razón del servicio;

XVI. Realizar colecta de fondos o rifas para beneficio personal;

XVII. Utilizar en forma negligente o indebida, dañar, vender o cambiar el armamento, equipo y uniforme que se le proporcione para la prestación del servicio, los uniformes que sean dados de baja, será bajo la responsabilidad del elemento que los recibió, su inmediata destrucción;

XVIII. Utilizar vehículos sin placas, recuperados y aquellos cuya estancia sea ilegal en el país que hubieren sido asegurados con motivo de la investigación de delitos o de la comisión de faltas administrativas;

XIX. En general, hacer uso de los equipos, vehículos y bienes propiedad del Gobierno del Distrito Federal o de las delegaciones para uso personal; y

XX. Las demás que señalen otros ordenamientos legales.

Capítulo III
De las Obligaciones de los Cuerpos de Seguridad Pública

Artículo 85.- Son obligaciones de los titulares de los cuerpos de seguridad pública:

I. Inscribir a sus elementos y equipo en el registro local y nacional de seguridad pública a los que comunicarán mensualmente los movimientos y sanciones, incluyendo la causa que motive estos movimientos, para el control e identificación de sus integrantes;

II. Proporcionar a sus elementos el acceso a los servicios y prestaciones que proporcionan el Instituto Mexicano del Seguro Social ó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

III. Solicitar a los elementos, inmediatamente que causen baja del servicio, el arma, credencial, equipo, uniforme y divisa, que le hayan asignado para el desempeño del cargo;

IV. Aplicar las medidas conducentes para mantener el orden y la disciplina de los elementos, conforme a esta ley y a la reglamentación respectiva;

V. Ordenar, de acuerdo a la disponibilidad de plazas, se admita y se dé de alta a los cuerpos de seguridad pública exclusivamente a los elementos que cuenten con la certificación de la Comisión Técnica de Selección y Promoción. La inobservancia de esta disposición será causa de responsabilidad del titular de los cuerpos de seguridad pública, por poner en situación de riesgo a la sociedad;

VI. Capacitar a los elementos en activo a través de la actualización que imparta los institutos de formación policial;

VII. Promover y permitir la realización de prácticas de servicio de los egresados de los institutos de formación policial en los cuerpos de seguridad pública;

VIII. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; y

IX. Las demás que le confieran esta ley y los ordenamientos aplicables.

Título Sexto
De la Profesionalización de los Cuerpos de Seguridad Pública

Capítulo I
De la Formación Policial

Artículo 86.- La profesionalización de los cuerpos de seguridad pública, tendrá por objeto, lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio así como el desarrollo integral de sus elementos mediante la institucionalización de la carrera policial, ampliando así su capacidad de respuesta a los requerimientos de la sociedad observando los principios y acciones señalados en el artículo 9 de este ordenamiento.

Para los efectos del párrafo anterior, existirá un Programa General de Formación Policial que tendrá como finalidad alcanzar el desarrollo profesional, técnico, científico físico humanístico y cultural de los elementos de los cuerpos de Seguridad Pública, en el marco del respeto a los derechos humanos y al Estado de derecho.

Artículo 87.- El Programa General de Formación Policial deberá contemplar los siguientes niveles:

I.- Básico;
II.- De actualización:

III.- De especialización técnica o profesional;

IV.- De promoción, y
V.- De mandos

La formación básica es el proceso mediante el cual se capacita a quienes habrán de incorporarse a la carrera policial, con el objeto de que puedan realizar las actividades propias de su función de manera profesional.

La formación de actualización es el proceso mediante el cual los elementos de los cuerpos de seguridad pública, ponen al día, en forma permanente, los conocimientos y habilidades que requieren para el ejercicio de sus funciones.

La formación de especialización técnica tiene por objeto la capacitación del personal para trabajos específicos orientados a la realización de actividades que requieran conocimientos, habilidades y aptitudes en una determinada área del trabajo policial. El Programa determinará también cuales especialidades serán compatibles entre ellas para destinarse a diversas áreas de trabajo.

La formación de especialización profesional permite a los elementos obtener un título o grado académico, a nivel profesional en alguna materia de la carrera policial.

La formación de promoción es el proceso de capacitación que permite a los elementos que aspiren a ascender dentro de la carrera policial, contar con los conocimientos y habilidades propios del nuevo grado.

La formación destinada a la preparación de mandos medios y superiores tendrá por objeto desarrollar integralmente al personal en la administración y organización policiales.

Los programas de formación policial en sus diferentes niveles además de las materias propias de la función policial, tenderán a mantener actualizados en materias legislativas y científicas a los elementos de los cuerpos de seguridad pública. La formación será teórica y práctica.

Artículo 88.- El Colegio Superior de Formación Policial solicitará el registro ante la autoridad competente de sus programas de estudio para obtener el reconocimiento y validez oficiales correspondientes.

Artículo 89.- Es obligación de los elementos de los cuerpos de seguridad pública asistir al Colegio, a fin de adquirir los conocimientos teóricos y prácticos que conlleven a su profesionalización, ante la Secretaria de Educación Pública.

Artículo 90.- El Colegio Superior de Seguridad Pública de conformidad con la Ley que Crea el Colegio Superior de Seguridad Pública del Distrito Federal, prestará el servicio de capacitación a los elementos de las corporaciones e instituciones de seguridad pública, de procuración de justicia, de readaptación social y a petición del Poder Judicial a su personal, así como a los prestadores de servicios de seguridad privada, mediante el pago de los derechos correspondientes por las corporaciones o instituciones respectivas, el cual será un organismo descentralizado con patrimonio y personalidad jurídica propios.

La capacitación que imparta el Colegio se regirán por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, haciendo especial énfasis en los procedimientos y estrategias para prevenir y combatir la corrupción.

El Colegio contará con una planta docente seleccionada conforme al procedimiento que determine el Estatuto Orgánico, bajo los principios de idoneidad, capacidad académica, experiencia, honradez y vocación de servicio.

El Colegio podrá prestar el servicio de capacitación a los elementos de los prestadores de servicios de seguridad privada y a los auxiliares, mediante el pago de los derechos correspondientes por las corporaciones o instituciones respectivas.

Artículo 91.- Los titulares de los Cuerpos de Seguridad Pública podrán convenir con instituciones educativas, nacionales o extranjeras, su participación en cualquiera de los niveles de formación.

Capítulo II
Del Sistema de Carrera Policial

Artículo 92.- El Colegio establecerá un sistema de carrera policial conforme al cual se determinarán las jerarquías y niveles que lo componen, los requisitos para acceder a ellos y su forma de acreditación.

Artículo 93.- El Colegio Superior de Formación Policial, seleccionará de entre los aspirantes a formar parte de los cuerpos de seguridad pública, a quienes acrediten los conocimientos y las aptitudes que se requieran. Para ello, los aspirantes deberán someterse a un proceso de evaluación, previa convocatoria, y siempre que cumplan con los siguientes requisitos mínimos de ingreso:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce y ejercicio de sus derechos;

II. Ser de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral;

III. Poseer el grado de escolaridad mínimo de preparatoria;

IV. No tener antecedentes penales ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso;

V. Tener 18 y contar con el perfil físico, médico, ético y de personalidad necesarios para realizar las actividades policiales;

VI. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

VII. No padecer alcoholismo;

VIII. Tener acreditado el servicio militar nacional, y

IX. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado del mismo u otro cuerpo policiaco.

Artículo 94. Los aspirantes que resulten seleccionados cursaran el nivel de formación básica que imparte el Colegio Superior de Formación Policial. Durante el tiempo que dure dicho curso, gozarán de los apoyos y beneficios necesarios para desarrollar en forma digna y eficiente su preparación.

Los alumnos que hayan abandonado sus estudios injustificadamente o hayan reprobado el curso básico, no podrán reingresar al Instituto de que se trate.

El Programa General de Formación Policial señalará el momento, a partir del cual, el alumno se encuentra capacitado para asumir responsabilidades propias de la actividad policial.

Artículo 95.- El Colegio Superior seleccionará de entre los egresados del curso de formación básica a aquellos que de acuerdo a una evaluación objetiva, cumplan con los requisitos necesarios para ocupar las plazas vacantes.

El sistema de carrera policial determinará las jerarquías y niveles a los que podrán ingresar aquellas personas ajenas a la corporación que, cubriendo determinados requisitos profesionales o académicos, acrediten el curso de formación correspondiente.

Artículo 96.- Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública solo podrán ascender a las plazas vacantes de las jerarquías inmediatas superiores mediante evaluación curricular o concurso de promoción. Dependiendo de la jerarquía a la que aspiren y conforme al sistema de carrera policial.

Los mandos superiores a la Policía del Distrito Federal y de la Policía Judicial serán designados por el Secretario, por el jefe delegacional o por el procurador, según corresponda.

Artículo 97.- Para la evaluación curricular o el concurso de promoción se deberán tomar en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

I. La conservación de los requisitos de ingreso:

II. La escolaridad y formación;

III. La eficacia en el desempeño de las funciones asignadas;

IV. El comportamiento ético-profesional;

V. La antigüedad dentro de la corporación y en la jerarquía;

VI. Su conocimiento acerca de los principios fundamentales de la Constitución de la República y de las garantías individuales y sociales que esta consagra;

VII. Desempeño conforme a la evaluación permanente;

VIII. Grado de aprovechamiento en los correspondientes cursos de ascenso, y

IX. Méritos especiales.

Cuando haya igualdad en caso de las fracciones primeras III, IV y VII, se tomará en cuenta la fracción VIII será la que se tome en cuenta con base al expediente personal.

En el sistema de carrera policial se precisarán los puntos de mérito y los puntos de demérito que deberán considerarse en los concursos, mediante parámetros objetivos de evaluación.

Artículo 98.- De acuerdo a las necesidades de cada corporación, se expedirá una convocatoria a concurso de promoción. Dicha convocatoria señalara las plazas a cubrir en cada jerarquía así como los requisitos de ingreso al curso de promoción respectivo.

Artículo 99.- La evaluación de las actividades desempeñadas por los elementos de los cuerpos de seguridad pública, deberá realizarse por lo menos una vez al año. Para llevar a cabo la evaluación, el Colegio solicitará de los jefes inmediatos superiores de cada elemento policial el llenado de un cuestionarlo tendiente a conocer las actividades desarrolladas durante el año, la eficacia de sus servicios, el comportamiento ético profesional, el grado de dedicación, el empeño mostrado, así como las sanciones que le fueron impuestas, en su caso. Dicha comisión diseñará un sistema de puntuación para calificar cada cuestionario.

Los resultados de la evaluación se darán a conocer oportunamente y por escrito a cada elemento policial, se anexarán en el expediente personal respectivo y se tomarán en cuenta en los concursos de promoción.

Los elementos de los cuerpos de seguridad privada y los auxiliares de la seguridad pública, se someterán a una evaluación de conocimientos y habilidades por lo menos una vez al año, el costo que importe dicha evaluación correrá a cargo de las corporaciones correspondientes o de las personas físicas o morales en el caso de los prestadores del servicio de seguridad privada.

Artículo 100.- Por ningún motivo se concederán ascensos a los individuos que se encuentren:

I. Disfrutando de licencia para asuntos particulares;

II. Sujetos a un proceso penal o administrativo;

III. Desempeñando un cargo de elección popular; y

IV. En cualquier otro supuesto previsto en otras leyes.

Artículo 101.- No se computará como tiempo de servicio: I. El de las licencias ordinarias y extraordinarias, cuando se concedieron para asuntos particulares;

II. El de las comisiones fuera del servicio de su corporación o institución de seguridad pública; y

III. El de las suspensiones, en los casos en que éstas sean obstáculos para la concesión del ascenso.

Artículo 102.- La selección de los aspirantes a los diferentes niveles de formación policial, corresponderá única y exclusivamente al Colegio Superior, de conformidad con los programas y mecanismos que para este efecto se establezcan para ocupar las plazas vacantes, pero el reclutamiento será responsabilidad de las corporaciones e instituciones de seguridad pública bajo la coordinación de las Comisiones de Selección y Promoción.

Capítulo III
Condecoraciones, Estímulos y Recompensas

Artículo 103.- Los elementos de los cuerpos de seguridad pública tendrán derecho a las siguientes condecoraciones.

I. Al Valor Policial:
II. A la Perseverancia;
III. Al Mérito
En cada caso, se otorgará un estímulo económico adicional, ajustándose a las disponibilidades presupuestales del caso.

Artículo 104.- La Condecoración al Valor Policial consistente en medalla y diploma, se conferirá a quienes salven la vida de una o varias personas o realicen las funciones encomendadas por la Ley con grave riesgo para su vida o su salud.

En casos excepcionales, el jefe de Gobierno, el jefe delegacional o el procurador, según sea el caso, a propuesta del Consejo de Honor y Justicia y en atención a la respectiva hoja de servicios, determinará la promoción del elemento policial a la jerarquía inmediata superior.

Artículo 105.- La Condecoración a la Perseverancia consistente en medalla y diploma, se otorgará a los elementos que hayan mantenido un expediente ejemplar y cumplan 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicio en la corporación.

Artículo 106.- La Condecoración al Mérito se conferirá a los elementos de los cuerpos de seguridad pública, en los siguientes casos.

I. Al Mérito Tecnológico, cuando se invente, diseñe o mejore algún instrumento, aparato, sistema o método de utilidad para los Cuerpos de Seguridad Pública o para el país:

II. Al Merito Ejemplar, cuando se sobresalga en alguna disciplina científica, cultural, artística o deportiva que enaltezca el prestigio y la dignidad de la Policía, y

III. Al Mérito Social, cuando se distinga particularmente en la prestación de servicios en favor de la comunidad que mejoren la imagen de los cuerpos de seguridad pública.

Artículo 107. Las características de las condecoraciones y el procedimiento para su otorgamiento serán establecidos en los reglamentos respectivos.

Artículo 108. Los elementos que hayan recibido alguna de las condecoraciones a que se refiere este capitulo tendrán derecho a formar parte del Consejo de Honor y Justicia.

Artículo 109. Los estímulos y recompensas se ajustarán a lo establecido en el Decreto de Presupuesto de Egresos y se otorgarán a los elementos que se hayan distinguido por su asistencia, puntualidad, buena conducta, antigüedad, disposición y eficacia en el desempeño de sus funciones.

Los beneficios provenientes de un ascenso sólo pueden ser renunciados por aquellos a quienes corresponda el derecho de ascender. La renuncia al ascenso no implica la pérdida del empleo, cargo o comisión que desempeñe.

Capítulo IV
De los Requisitos de Permanencia

Artículo 110.- Los elementos de los cuerpos de seguridad pública tendrán garantizada su permanencia si:

I. Mantienen los requisitos que esta misma ley establece para su ingreso;

II. Cumplen con las disposiciones que les fijan los artículos 83 y 84 de la presente Ley; y

III. Acreditan el requisito de actualización de los institutos de formación policial y obtener el certificado respectivo.

Artículo 111.- Los elementos de los cuerpos de seguridad pública perderán la garantía de permanencia y serán separados por: I. Dejar de cumplir alguno de los requisitos de ingreso;

II. Haber proporcionado documentos o datos falsos para su ingreso; y

III. En general, al haber incurrido en una o más de las causales de remoción de la relación administrativa que establece el artículo 134 de la presente Ley.

Título Séptimo
Normatividad, Control y Supervisión

Capítulo I
De la Normatividad Interna

Artículo 112.- Con base en la presente Ley y su reglamento, se elaborarán manuales de procedimientos para regular la totalidad de las actividades del servicio de los integrantes de las instituciones de seguridad pública y reducir la discrecionalidad a su mínima expresión. Su observancia será obligatoria.

Dichos manuales seguirán los principios de organización y métodos universalmente aceptados, describirán cada uno de los pasos que deben darse y establecerán los criterios que deben seguirse ante la diversidad de situaciones que se enfrentan en el servicio.

Los manuales codificarán las mejores prácticas resultado de la experiencia y se revisarán periódicamente para su actualización.

Artículo 113.- La formación básica que se impartan los Institutos de Formación Policial incluirá la enseñanza de los manuales de procedimientos.

Asimismo la renovación de los manuales dará lugar a cursos de actualización para el personal de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 114.- Las tareas cotidianas de control y supervisión considerarán el acatamiento de los reglamentos y manuales por parte de los elementos de las instituciones de seguridad pública, además de los principios generales de actuación, deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley.

Artículo 115.- La Unidad de Asuntos Internos y el Consejo de Honor y Justicia, tendrán como base para sus resoluciones el contenido de los reglamentos, manuales de procedimientos y demás disposiciones aplicables de esta ley.

Artículo 116.- El incumplimiento reiterado a la normatividad aplicable será causal de remoción.

Capítulo II
Del Control y la Supervisión

Artículo 117.- Cada integrante de los cuerpos de seguridad pública estarán adscritos a una unidad administrativa determinada y tendrá a un superior jerárquico, de quien recibirá órdenes y a quien rendirá cuentas.

En el servicio se mantendrá el principio de unidad de mando y respeto a la cadena de comando.

Los subordinados podrán ser rotados de adscripción según las necesidades del servicio.

Artículo 118.- En la división del trabajo se buscará asignar a cada elemento un área específica de tarea claramente delimitada. Se evitará la sobreposición de responsabilidades, salvo en los casos en que el servicio imponga la necesidad de redundancia.

Artículo 119.- El superior jerárquico inmediato será responsable de la supervisión y control de los elementos bajo su mando y tendrá como obligaciones básicas, las siguientes:

I. Procurar que los elementos bajo su mando cuenten con los equipos y demás implementos necesarios para el servicio y verificar el correcto uso de los mismos;

II. Proporcionar a los subordinados en forma cotidiana instrucciones y consignas de servicio;

III. Requerir a los subordinados partes de novedades, informes y bitácoras de unidades móviles;

IV. Mantener comunicación durante el servicio;

V. Reconvenir a los subordinados sobre faltas o deficiencias en el servicio;

VI. Realizar labores de inspección tanto en instalaciones como en áreas de servicio asignadas a los subordinados;

VII. Mantener comunicación con los habitantes, receptores del servicio para conocer sus impresiones sobre el mismo; y

VIII. Informar periódicamente al superior jerárquico inmediato sobre el desempeño de los subordinados a su mando.

Artículo 120.- Para el control del personal en servicio se desarrollarán los sistemas necesarios con el fin de determinar, en todo momento, la ubicación de los agentes, con especial énfasis en aquellos que realizan vigilancia móvil.

Para el mismo propósito se podrá recurrir a medios audiovisuales de registro.

Artículo 121.- Los mandos y sus subordinados de cada unidad de adscripción celebrarán reuniones periódicas, cuando menos dos por mes, para analizar la incidencia de conductas antisociales en su área de adscripción, conocer la evaluación del desempeño, reconocer las necesidades del servicio y transmitir las consignas generales del servicio.

Artículo 122.- Además de la supervisión directa a cargo de los superiores jerárquicos inmediatos, podrán desarrollarse labores de inspección a cargo de una unidad que dependa directamente del titular de la institución de seguridad pública.

Esta unidad podrá realizar sus tareas de manera ostensible o imperceptible, pero no podrá reconvenir a los elementos sujetos a inspección, a menos que se trate de falta grave o situación de urgencia.

Artículo 123.- Sin excepción alguna, todos los elementos en servicio se presentarán ante los centros de control de la confianza para realizar los exámenes y pruebas, cuando se les requiera por orden del titular de la institución, a fin de determinar si continúan reuniendo los requisitos de permanencia.

Título Octavo
Relación Administrativa del Servicio

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 124.- La relación administrativa surge del documento oficial que otorga la autoridad competente, y por medio del cual se le reconoce la calidad de elemento de los cuerpos de seguridad pública respectiva al ciudadano así acreditado, gozando de los derechos, beneficios y prerrogativas que éste ordenamiento jurídico les otorga.

Los miembros de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal y las delegaciones, serán sancionados como corresponda si no cumplen con los requisitos que esta ley y las demás aplicables disponen.

Artículo 125.- El órgano competente para conocer y desahogar los procedimientos que impliquen como sanción la suspensión o remoción de la relación administrativa de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal y delegacional será el Consejo de Honor y Justicia, de cada cuerpo de seguridad pública, cuando las causales de la suspensión o remoción así lo ameriten.

Artículo 126.- El procedimiento administrativo que implique la suspensión o remoción se establecerá en el reglamento de esta ley, para los integrantes de las corporaciones e instituciones de seguridad pública del Distrito Federal , y en el reglamento respectivo que elabore cada delegación, en el ámbito de su competencia y en cumplimiento a esta ley.

Capítulo II
De los Correctivos Disciplinarios

Artículo 127.- Los correctivos disciplinarios son las sanciones a que se hace acreedor el elemento policial que comete alguna falta a los principios de actuación previstos en el artículo 9 de esta ley o a las normas disciplinarias que cada uno de los cuerpos de seguridad pública establezcan y que no amerite la destitución de dicho elemento.

Artículo 128.- En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán los siguientes correctivos disciplinarios.

I.- Amonestación que se entenderá como el acto por el cual el superior advierte al subalterno la omisión o falta en el cumplimiento de sus deberes, invitándolo a corregirse. La amonestación será de palabra y constara por escrito.

II.- Arresto hasta de treinta y seis horas, que es la reclusión que sufre un subalterno por haber incurrido en faltas considerables o por haber acumulado cinco amonestaciones en un año de calendario. En todo caso, la orden de arresto deberá hacerse por escrito, especificando el motivo y duración del mismo, y

III.- Cambio de adscripción, la cual se decretara cuando el comportamiento del elemento afecte la disciplina y buena marcha del grupo al que este adscrito, o bien sea necesario para mantener una buena relación e imagen con la comunidad donde se desempeña.

Los superiores jerárquicos informaran al Consejo de Honor y Justicia sobre los correctivos disciplinarios que impongan, dentro de los tres días hábiles siguientes a su aplicación, exponiendo las causas que los motivaron

Artículo 129.- Las reglas que expida el jefe de Gobierno, los jefes delegacionales y el procurador, según sea el caso determinaran los criterios conforme a los cuales se aplicarán los correctivos así como los superiores jerárquicos competentes para ello.

Artículo 130.- La calificación de la gravedad de la infracción queda al prudente arbitrio de la autoridad sancionadora, quien, además de expresar las razones para dicha calificación, deberá tomar en cuenta:

I. La conveniencia de suprimir conductas que lesionen la imagen de la corporación o afecten a la ciudadanía;

II. Las circunstancias socio-económicas del elemento policial;

III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V. La antigüedad en el servicio policial, y

VI. La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 131.- Contra el arresto o contra el cambio de adscripción que apliquen los superiores jerárquicos, procederá el recurso de rectificación ante el Consejo de Honor y Justicia, dentro de los cinco días siguientes a su aplicación.

Artículo 132.- El recurso de rectificación no suspenderá los efectos del arresto pero tendrá por objeto que dicho correctivo no aparezca en el expediente u hoja de servicio del elemento, sin perjuicio de las sanciones que aplique el Consejo de Honor y Justicia al superior jerárquico que lo impuso injustificadamente.

Artículo 133.- La resolución que declare improcedente un cambio de adscripción, tendrá por objeto dejar sin efectos la medida correctiva para restablecer al elemento en la adscripción anterior. No procederá el recurso de rectificación contra un cambio de adscripción decretado en razón de las necesidades del servicio y que no tenga el carácter de sanción.

Artículo 134.- Las conductas u omisiones de los elementos de los cuerpos de seguridad pública no sancionadas en esta ley pero si previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se sujetaran a lo establecido por dicha ley.

Artículo 135.- El nombramiento del personal de las corporaciones e instituciones de seguridad pública dejará de surtir efectos por las siguientes causas:

I. Abandono del trabajo;
II. Muerte;
III. Jubilación;

IV. Incapacidad permanente física o mental, que le impida el desempeño del servicio;
V. Resolución de las autoridades o tribunales competentes;

VI. No contar con la certificación actualizada de los Institutos de Formación Policial;
VII. Resolución emitida por el Consejo de Honor y Justicia respectivo;

VIII. Haber proporcionado documentos o datos falsos para su ingreso; y
IX. Las demás señaladas en las leyes aplicables.

Capítulo III
De la Suspensión Temporal

Artículo 136.- La suspensión temporal, de funciones se determinará por el Consejo de Honor y Justicia y podrá ser de carácter preventivo o correctivo atendiendo a las causas que la motiven.

Artículo 137.- La suspensión temporal de carácter preventivo procederá contra el elemento que se encuentre sujeto a investigación administrativa o averiguación previa, por actos u omisiones de los que puedan derivarse presuntas responsabilidades y cuya permanencia en el servicio a juicio del Consejo de Honor y Justicia, pudiera afectar a la corporación o a la comunidad en general.

La suspensión subsistirá hasta que el asunto de que se trate quede total y definitivamente resuelto en la instancia final del procedimiento correspondiente.

En caso de que el elemento resulte declarado sin responsabilidad, se le reintegrarán los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir hasta ese momento, con motivo de la suspensión.

Artículo 138.- La suspensión temporal de carácter correctivo procederá contra el elemento que en forma reiterada o particularmente indisciplinada ha incurrido en faltas cuya naturaleza no amerita la destitución. La suspensión a que se refiere este párrafo no podrá exceder de treinta días naturales.

Capítulo IV
De las Causales de Destitución

Artículo 139.- Será causa de remoción sin indemnización, para los elementos de las corporaciones e instituciones de seguridad pública, las siguientes causas:

I. Faltar a sus labores por tres ocasiones en un período de treinta días naturales sin permiso o sin causa justificada;

II. Abandono injustificado de su servicio poniendo en riesgo un bien jurídico del cual se le encomendó su custodia;

III. Resolución de autoridad competente que le impida continuar con el desempeño material de su servicio;

IV. Haber sido sentenciado condenatoriamente por delito intencional que haya causado ejecutoria;

V. Cometer falta grave a los principios de actuación, deberes y obligaciones previstos en la presente Ley y a las normas de disciplina que establezca cada una de las corporaciones e instituciones de seguridad pública;

VI. Incurrir en faltas de probidad y honradez durante el servicio;

VII. Portar el arma a su cargo fuera del servicio;

VIII. Poner en peligro a los particulares o a otros elementos de las corporaciones de seguridad pública a causa de imprudencia, descuido, negligencia o abandono del servicio;

IX. Consumir drogas, enervantes, sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

X. Asistir a sus labores bajo el influjo de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes o por consumirlas durante el servicio o en su centro de trabajo;

XI. Negarse a someterse a los exámenes toxicológicos y pruebas aplicables de los centros de control de confianza;

XII. Desacatar injustificadamente las órdenes de sus superiores;

XIII. Violar o incumplir en forma reiterada con los reglamentos y manuales de procedimientos;

XIV. Revelar asuntos secretos o reservados de los que tengan conocimiento, sin el consentimiento de su superior;

XV. Presentar documentación alterada;

XVI. Incumplir en forma reiterada con los objetivos y metas programáticas específicas que le corresponden;

XVII. Aplicar a sus subalternos, en forma dolosa o reiterada, correctivos disciplinarios notoriamente injustificados;

XVIII. Obligar a sus subalternos a entregarles dinero o cualquier otro tipo de dádivas a cambio de permitirles el goce de las prestaciones a que todo policía tiene derecho;

XIX. Incumplir la prohibición de no ser socio, propietario o empleado por sí o por interpósita persona de empresas de seguridad;

XX. Negar la información oficial que le sea solicitada por autoridades y órganos públicos autorizados;

XXI. Incurrir en alguna de las prohibiciones durante las labores de observación, establecidas en el artículo 84 de la presente Ley; y

XXII. En caso de haber sido declarado responsable en cualquiera de los procesos instaurados en su contra, relativos a las causales contenidas en el presente artículo.

El cambio de los mandos no constituirá una causa para destituir a un elemento de los cuerpos de seguridad pública.

Los Cuerpos de Seguridad Pública elaborarán un registro de los elementos que hayan sido destituidos, especificando además, la causa de la destitución.

Artículo 140.- La destitución o remoción, que consiste en dejar sin efecto el nombramiento por las causas establecidas en el artículo anterior, será impuesta por resolución del Consejo de Honor y Justicia.

Corresponde al titular de la Secretaría de Seguridad Pública, a los jefes delegacionales o al procurador, según sea el caso, imponer las sanciones que haya resuelto el Consejo de Honor y Justicia respectivo.

Los superiores jerárquicos informarán en un plazo no mayor de cinco días a la Unidad de Asuntos Internos, sobre las faltas que ameritan un correctivo disciplinario y la imposición de la amonestación así como las causas que los motivaron, a menos que se trate de una falta grave en cuyo caso se tendrá que hacer de su conocimiento inmediatamente.

Artículo 141. Cuando se imponga suspensión temporal o remoción, se notificará al Sistema Nacional de Seguridad Pública, para su control y trámites legales a que haya lugar.

Artículo 142.- En caso que por resolución de las autoridades o tribunales competentes proceda la liquidación o indemnización, está será calculada por la autoridad administrativa correspondiente.

Capítulo V
Del Recurso de Rectificación

Artículo 143.- Contra las amonestaciones, el arresto o el cambio de adscripción que apliquen los superiores jerárquicos procederá el Recurso de Rectificación que se interpondrá ante el Consejo de Honor y Justicia, dentro de los tres días siguientes a su aplicación.

Artículo 144.- El Recurso de Rectificación no suspenderá los efectos de la amonestación o el arresto, pero tendrá por objeto que en caso de ser procedente, dicho correctivo no aparezca en el expediente u hoja de servicio del elemento, sin perjuicio de las sanciones que pudiere aplicar el Consejo de Honor y Justicia al superior jerárquico que lo impuso injustificadamente.

Artículo 145.- La resolución que declare improcedente la suspensión temporal ordenará la percepción de su retribución cotidiana por el plazo que fue suspendido y en tiempo franco equivalente a la sanción que fue aplicada.

Artículo 146.- No procederá el Recurso de Rectificación contra un cambio de adscripción decretado en razón de las necesidades del servicio y que no tenga el carácter de sanción.

Artículo 147.- Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia que recaigan sobre el Recurso de Rectificación, serán definitivas y se agregarán a los expedientes u hojas de servicio de los elementos sometidos a procedimiento.

Capítulo VI
De la Unidad de Asuntos Internos en los Cuerpos de Seguridad Pública

Artículo 148.- En todos los cuerpos de seguridad pública, existirá una Unidad de Asuntos Internos o su equivalente que se puede integrar, en el caso de las delegaciones, con los servidores públicos que el jefe delegacional designe; entre otras atribuciones, se encargará de vigilar que sus elementos cumplan con los principios de actuación, deberes y obligaciones que esta ley y demás disposiciones legales les asignen.

De la misma manera, serán observadores y conocerán de aquellas actuaciones que ameriten algún reconocimiento para los elementos de las corporaciones e instituciones de seguridad pública, ya sea de oficio o a petición de algún mando.

Artículo 149.- La Unidad de Asuntos Internos o su equivalente en las delegaciones intervendrán en los siguientes casos:

I. Cuando reciban quejas interpuestas por cualquier persona que considere se cometió agravio en su persona, bienes o derechos por elementos de los cuerpos de seguridad pública;

II. Cuando por su competencia y a petición del superior jerárquico, se considere que el elemento infringió los principios de actuación, obligaciones ó deberes establecidos en la presente Ley y otros ordenamientos legales; y

III. Aquellos que instruya el mando directo de seguridad pública del Distrito Federal o delegacional, en su caso, incluidos los que correspondan al cumplimiento de una recomendación emitida por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal o Nacional de Derechos Humanos, aceptada por el propio titular.

Artículo 150.- Los elementos de los cuerpos seguridad pública, que sean sujetos de un procedimiento interno como medida preventiva, podrán ser asignados a las áreas donde no tengan acceso ni uso de armas, ni a los vehículos, ni contacto con el público en general, estando a disposición de la Unidad de Asuntos Internos.

Artículo 151.- Por tratarse de correctivos disciplinarios internos, los quejosos no podrán participar directamente en el procedimiento que inicie la Unidad de Asuntos Internos, pero se les respetará su derecho a audiencia.

Artículo 152.- La Unidad de Asuntos Internos contarán con personal apropiado para realizar investigaciones suficientes a efecto de allegarse de todos los datos necesarios, para poder determinar de manera fundada y motivada los reconocimientos y sanciones que propongan ante el Consejo de Honor y Justicia de cada corporación e institución de seguridad pública, bajo la responsabilidad del titular de la Unidad de Asuntos Internos, quien deberá tener una licenciatura, preferentemente en derecho y en las delegaciones una instrucción mínima de preparatoria.

Artículo 153.- Los elementos sujetos a investigación tendrán derecho a defenderse por sí, por abogado o por persona de su confianza.

Artículo 154.- De todo asunto que conozca la Unidad de Asuntos Internos, se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el particular y se sujetará al siguiente procedimiento:

I. La Unidad de Asuntos Internos, al momento de tener conocimiento de la queja o denuncia, contará con cinco días para allegarse de la información que sea necesaria, iniciará el proceso de investigación e integrará un expediente;

II. Se citará al elemento sujeto a procedimiento para hacerle saber la naturaleza y causa del mismo, a fin de que conozca los hechos que se le imputan, entregándole copias certificadas de las constancias del expediente formado para tal efecto, dejando constancia de ello;

III. Notificado que sea el elemento se le concederán cinco días para que formule la contestación y ofrezca las pruebas pertinentes, señalándole lugar, día y hora para el desahogo de las mismas y formule sus alegatos. El plazo para el desahogo de esta audiencia no deberá exceder de quince días;

IV. En la audiencia a que se refiere la fracción anterior, se desahogarán las pruebas ofrecidas y el interesado podrá formular los alegatos que a su derecho convengan de manera verbal o por escrito. Desahogada la audiencia, la Unidad de Asuntos Internos, cerrará la instrucción; y

V. Se elaborará la propuesta que se pondrá a consideración del Consejo de Honor y Justicia dentro de los cinco días siguientes al cierre de la instrucción, a efecto de que este emita la resolución respectiva, que no deberá exceder del término de los diez días siguientes.

De cada actuación se levantará constancia por escrito, que se integrará secuencial y numeradamente al expediente con motivo del procedimiento.

Artículo 155.- La Unidad de Asuntos Internos, gozarán de amplias facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de los sujetos a procedimiento y de practicar todas las diligencias legales permitidas para allegarse de los datos necesarios para emitir su propuesta al Consejo de Honor y Justicia; e incluso con cada expediente que sea turnado al mismo para su votación agregará el expediente personal respectivo.

Artículo 156.- En aquellos casos en que con motivo de su actuación, la Unidad de Asuntos Internos, tengan conocimiento de la comisión de algún delito cometido por personal integrante de los cuerpos de seguridad pública, ya sea operativo o administrativo, lo harán del conocimiento del Agente del Ministerio Público a través del área correspondiente o directamente por éstos.

Artículo 157.- Esta Unidad de Asuntos Internos, ejecutarán las resoluciones que tome el Consejo de Honor y Justicia y notificarán al elemento en proceso y una vez que queden firmes, vigilarán y se coordinarán con las áreas administrativas y operativas correspondientes, lo relativo a la remoción, descuentos de adeudos, resguardos e inventario de equipo, inscripción en el Registro de Personal de Seguridad Pública del Distrito Federal y Federal y otras medidas conducentes.

Artículo 158.- De todas las resoluciones emitidas por el Consejo de Honor y Justicia, que hayan quedado firmes, la Unidad de Asuntos Internos, deberán notificar al Centro de Información Sobre Seguridad Pública, para el control e inscripción en los Registros de Personal de Seguridad Pública del Distrito Federal y Federal correspondientes.

Capítulo VII
Consejo de Honor y Justicia

Artículo 159.- En cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública habrá un Consejo de Honor y Justicia, que será el órgano colegiado competente para:

I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos policiales a los principios de actuación previstos en la presente ley, así como a las normas disciplinarias de cada uno de los cuerpos de seguridad pública;

II. Resolver sobre la suspensión temporal y la destitución de los elementos;

III. Otorgar condecoraciones y determinar, con arreglo a la disponibilidad presupuestal los estímulos y recompensas, y

IV. Conocer y resolver los recursos de rectificación.

El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y reputación de los cuerpos de seguridad pública y combatirá con energía las conductas lesivas para la comunidad o la corporación, para tal efecto, gozara de las más amplias facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de los agentes y para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los elementos necesarios para dictar su resolución.

Artículo 160.- El Consejo de Honor y Justicia correspondiente estará integrado por:

I. Un Presidente, que será designado por el Secretario, por el delegado o por el procurador, según sea el caso, de entre los elementos policiales que tengan jerarquía correspondiente a los niveles medios por lo menos y una reconocida honorabilidad y probidad;

II. Un Secretario, que será designado por el presidente del Consejo, y deberá contar con titulo de Licenciado en Derecho;

III. Un Vocal, que deberá ser un representante de la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal o de la Contraloría Interna de la Procuraduría, según corresponda, y

IV. Dos Vocales, quienes deberán ser insaculados de entre los elementos policiales que tengan por lo menos una jerarquía correspondiente a niveles medios y que gocen de reconocida honorabilidad y probidad. Estos Vocales durarán en su cargo un año y no serán reelectos.

Para cada uno de estos cargos, también se designará un suplente.

Artículo 161.- En todo asunto que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia, se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el particular y se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se hará saber al elemento sujeto al procedimiento, la naturaleza y causa del mismo, a fin de que conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse por sí o por persona digna de su confianza o, en su defecto se le nombrará un defensor de oficio, concediéndole diez días hábiles para que ofrezca las pruebas pertinentes y señalándole lugar, día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional de la autoridad y las que fueren en contra del derecho, la moral y las buenas costumbres;

II. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas y el interesado podrá presentar, en forma verbal o por escrito. Los alegatos que a su derecho convengan. El Consejo dictará su resolución debidamente fundada y motivada, dentro de los diez días siguientes y la notificará personalmente al interesado;

III. La resolución tomará en consideración la falta cometida la jerarquía y los antecedentes del elemento sujeto a procedimiento, así como las pruebas desahogadas;

IV. De todo lo actuado se levantara constancia por escrito, y

V. Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia que recaigan sobre el recurso de rectificación, serán definitivas.

Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia se agregarán a los expedientes u hojas de servicio de los elementos de los cuerpos de seguridad pública.

Capítulo VIII
Recurso de Revisión

Artículo 162.- En contra de las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia, se podrá interponer el recurso de revisión ante el procurador, el Secretario o el jefe delegacional, según sea el caso dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

En el escrito correspondiente, el recurrente expresará los agravios que estime pertinentes y aportará las pruebas que procedan.

Interpuesto el recurso de revisión dentro del plazo señalado, el procurador o el Secretario o el jefe delegacional lo resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes.

Las resoluciones del Secretario, del jefe delegacional o del procurador, según sea el caso, se agregarán al expediente u hoja de servicio correspondiente.

Capítulo IX
De la Prescripción

Artículo 163.- Las acciones derivadas de la relación administrativa del servicio de los elementos de cuerpos de seguridad pública que surjan de esta ley prescribirán en noventa días naturales, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 164.- Prescribirán en treinta días:

I. Las acciones para pedir la nulidad de la aceptación de un nombramiento hecho por error y la nulidad de un nombramiento expedido en contra de lo dispuesto en esta ley, a partir de que se haya expedido el nombramiento;

II. Las acciones de los elementos de los cuerpos seguridad pública para volver a ocupar el cargo que hayan dejado por accidente o por enfermedad no atribuible al servicio, contándose el término a partir del día en que estén en aptitud de volver al trabajo, en cuyo caso no se les otorgará la percepción de su retribución cotidiana sino a partir del día que se presenten a prestar su servicio; y

III. Las acciones de los servidores públicos o administradores para remover a los elementos de las corporaciones e instituciones de seguridad pública por sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; por las causas que ameriten esa remoción de manera directa o automática; y para imponer los correctivos disciplinarios por faltas que ameriten sanción del Consejo de Honor y Justicia, contándose el término desde el momento en que se dé la causa para la remoción o de que sean conocidas las faltas.

Artículo 165.- Prescriben en dos años las acciones de los elementos de las corporaciones o instituciones de seguridad pública, para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos del servicio prestado, el plazo contará desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o la enfermedad contraída o desde que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya dictado sentencia.

Artículo 166.- La prescripción no comenzará a computarse contra los elementos que se encuentren privados de su libertad, siempre que sean absueltos por sentencia ejecutoriada.

Artículo 167.- Para los efectos de la prescripción tratándose de procedimiento se dispondrá lo conducente en el reglamento de esta ley.

Título Noveno
De los Organismos de Consulta, Participación y Atención Ciudadana

Capítulo I
De los Consejos

Artículo 168.- De conformidad con el artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en cumplimiento a los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; se constituyen los Consejos Metropolitano, Regional y Delegacional de Seguridad Pública correspondientes.

Artículo 169.- Los consejos señalados en el artículo anterior mantendrán un contacto permanente y se coordinarán, para dar seguimiento y evaluación sus programas y acuerdos, propiciarán la participación ciudadana, y emitirán recomendaciones para que las corporaciones e instituciones de seguridad pública desarrollen eficientemente su objeto.

Los Consejos Metropolitano, Regionales y Delegacionales, establecerán las bases y reglas para la implementación de operativos conjuntos entre corporaciones e instituciones de seguridad pública estatales y municipales.

Capítulo II
Del Consejo Metropolitano

Artículo 170.- El Consejo Metropolitano de Seguridad Pública es un órgano colegiado que constituye la instancia superior de coordinación y consulta del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal y cuyas atribuciones son:

I. Designar a los Consejeros a que se refiere la fracción XVII del artículo 165 de la presente Ley;

II. Participar en la elaboración de las políticas metropolitana y delegacionales de seguridad pública;

III. Dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Pública;

IV. Dictar las resoluciones, acuerdos y dictámenes necesarios para el cumplimiento de sus fines y que no estén reservados a otra autoridad de seguridad pública;

V. Opinar sobre los convenios de coordinación de actividades entre autoridades de seguridad pública federales, delegacionales, estatales y municipales, así como vigilar su seguimiento;

VI. Proponer normas y procedimientos homogéneos de programación, organización, supervisión y control, evaluación, servicio civil de seguridad pública e imagen;

VII. Proyectar normas y procedimientos para establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados los registros estatales de información;

VIII. Participar en la formación de las bases y reglas para la realización de operativos, en coordinación con las entidades federativas colindantes y el Distrito Federal;

IX. Opinar sobre el Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal;

X. Elaborar propuestas de reformas a las leyes y reglamentos en materia de seguridad pública;

XI. Establecer mecanismos y procedimientos adecuados para propiciar la participación de la sociedad en acciones de seguridad pública, conforme a la problemática específica que demanda cada sector social o económico;

XII. Proponer los lineamientos y mecanismos de evaluación de las acciones y los servidores de la seguridad pública en el Distrito Federal;

XIII. Solicitar y conocer informes de los integrantes del Sistema Estatal de Seguridad Pública;

XIV. Conocer informes del Sistema Nacional de Seguridad Pública y acordar propuestas a presentar al mismo por parte del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal;

XV. Recomendar medidas para la superación técnica, moral y económica del personal que labora en las corporaciones e instituciones de seguridad pública;

XVI. Apoyar técnicamente a los Consejos Regionales y Delegacionales de Seguridad Pública;

XVII. Proponer reconocimientos y estímulos a los integrantes de las corporaciones o instituciones de seguridad pública;

XVIII. Publicar y divulgar los acuerdos y resoluciones del propio Consejo; y

XIX. Las demás que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 171.- El Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal está integrado por: I. El jefe de Gobierno, quien lo presidirá;

II. El secretario de Seguridad Pública;

III. El coordinador general ejecutivo, quien será designado por el jefe de Gobierno;

IV. El secretario de Gobierno;

V. El procurador general de Justicia;

VI. El secretario de Finanzas;

VII. El secretario de Desarrollo Económico;

VIII. El director de Protección Civil;

IX. Ocho jefes delegacionales;

X. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia;

XI. El diputado Presidente de la Comisión de Seguridad Pública de la Asamblea Legislativa;

XII. El diputado Presidente de la Comisión de Administración y Procuración Justicia de la Asamblea Legislativa;

XIII. El delegado de la Procuraduría General de la República;

XIV. El delegado de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal o de la Policía Federal Preventiva en su caso;

XV. El delegado de la Secretaría de Gobernación; y

XVI. Hasta siete representantes de los sectores productivos y sociales debidamente organizados, con amplia representación en el Distrito Federal, así como los que a título personal representen algún sector de la población y que cumplan con los requisitos para ser consejero.

Los Consejeros considerados en las fracciones de la I a la IX constituirán el Consejo Permanente y contarán para la determinación del quórum.

La designación de los consejeros a que se refiere la fracción IX de este artículo, se deberá hacer buscando preferentemente la representación de las regiones en que se encuentra dividido el Distrito Federal, existentes en materia de seguridad pública, procuración y administración de justicia; estos Consejeros durarán seis meses en el cargo, propiciando que, en su rotación, tengan acceso en la integración del Consejo todos los jefes delegacionales.

Se reconocerá a los delegados de la Procuraduría General de la República, Secretaría de Seguridad Pública y Secretaría de Gobernación, la capacidad jurídica para tomar parte en los acuerdos sobre coordinación y operativos conjuntos.

A los consejeros permanentes corresponde el derecho de voto, además del de voz, respecto a los asuntos relativos a la totalidad de las atribuciones del Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal estipuladas en el artículo 164 de la presente Ley.

A los consejeros considerados en las fracciones X a XV corresponde el derecho de voz respecto a todos los asuntos y el de voto con relación a los temas de las atribuciones del Consejo de Seguridad Pública, estipuladas en las fracciones IX a XIX del artículo 164 de la presente Ley.

El Presidente del Consejo podrá invitar a secretarios de despacho y especialistas, quienes tendrán derecho a voz.

El cargo de consejero será honorario, con excepción del coordinador general ejecutivo del Consejo.

Artículo 172.- Para ser consejero en términos de la fracción XVI del artículo anterior se requiere:

I. Tener representatividad el organismo u organización proponente;

II. Presentar solicitud por escrito al seno del Consejo, en el que se expresen los motivos por los que se desea ser integrante y el aval del grupo que representa, mismo deberá estar constituido legalmente con una antigüedad mínima de dos años; y

III. Obtener la aprobación del Consejo, mismo que se hará con base en la valoración de su representatividad, honorabilidad y compromiso con la seguridad pública.

La resolución que emita el Consejo, ya sea de aprobación o rechazo a la solicitud, será inapelable.

Artículo 173.- Los miembros del Consejo a que se refiere la fracción XVI del artículo 165 de este ordenamiento, permanecerán en su cargo por un periodo no mayor de dos años dentro del Consejo, como representante de la organización que originalmente lo propuso, pudiendo ser designados para un período más, a propuesta de la misma organización.

Artículo 174.- A petición de alguno de los miembros del Consejo, se someterá al pleno del mismo, la permanencia de algún consejero que haya incurrido en faltas de probidad, honestidad, lealtad, y que utilice el cargo para alguna actividad partidista o con fines de lucro. La suma de la mitad más uno de los miembros del Consejo determinará la permanencia del consejero dentro del mismo.

Artículo 175.- El Consejo sesionará trimestralmente en forma ordinaria y en casos de urgencia se celebrarán las sesiones extraordinarias que su Presidente estime necesarias, para lo cual convocará a los integrantes del Consejo con la debida anticipación y por los conductos idóneos.

Al inicio de cada sesión, se pasará lista de asistencia, se verificará el quórum y se desarrollará la sesión conforme al orden del día.

Los acuerdos se tomarán por votación de la mayoría de los consejeros con este derecho que asistan y en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. Estos acuerdos son de carácter obligatorio cuando generen derechos y obligaciones. Su cumplimiento deberá ser reconocido o sancionado, por el Consejo.

Artículo 176.- El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar las actividades respecto de las propuestas que afecten las políticas en materia de Seguridad Pública;

II. Promover y coordinar los programas y las acciones del Consejo con los distintos sectores de la población;

III. Mantener las relaciones con el Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como coordinar los programas y acciones pertinentes a esa instancia;

IV. Convocar a través del coordinador general ejecutivo, las sesiones del Consejo, así como conducir las mismas;

V. Nombrar e instruir al coordinador general ejecutivo del Consejo para promover y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del propio Consejo; y

VI. Proponer al Consejo la instalación de comisiones especiales para estudiar y evaluar políticas y acciones en materia de seguridad pública.

Artículo 177.- El Presidente del Consejo será sustituido en sus ausencias por el secretario de Seguridad Pública.

Capítulo III
De la Coordinación General Ejecutiva del Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal

Artículo 178.- En términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Distrito Federal podrá coordinarse con la Federación y Estados y los en materia de Seguridad Pública.

Para la atención de los procesos de participación ciudadana, a cargo del Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal, y demás actividades relativas, el Titular del órgano Ejecutivo se auxiliará de un servidor público que se denomina coordinador general ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Son funciones del coordinador general ejecutivo del Consejo:

I. Colaborar en el proceso de consulta para la elaboración del Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal;

II. Convocar a sesiones, levantar las actas y certificar los acuerdos que adopte el Consejo así como llevar el registro de los acuerdos y resoluciones que se tomen en el mismo;

III. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo;

IV. Vigilar el estricto ejercicio de los recursos financieros asignados a la Seguridad Pública;

V. Preparar, con el auxilio de los integrantes del Consejo que tengan competencia para tal efecto, los informes que se presenten en las sesiones;

VI. Colaborar y participar en las labores de evaluación del desempeño del personal de seguridad pública;

VII. Informar anualmente al Consejo de sus actividades;

VIII. Proponer al Consejo de Seguridad Pública los estudios especializados en materia de seguridad pública;

IX. Ejercer la responsabilidad y dirección financiera, administrativa y operativa sobre la Coordinación General Ejecutiva del Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal;

X. Coadyuvar en el ejercicio de las atribuciones del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XI. Apoyar a los cuerpos de seguridad pública para que operen sus respectivos consejos de honor y justicia; y

XII. Las demás que les confieran las normas jurídicas aplicables, que les asigne el Consejo o instruya el presidente.

Artículo 179.- En el ejercicio de sus funciones la Coordinación General Ejecutiva del Consejo de Seguridad Pública promoverá en todo caso la participación ciudadana, a través de foros de consulta, buzones y reuniones de trabajo.

Artículo 180.- La Coordinación General Ejecutiva del Consejo de Seguridad Pública se integrará por las unidades administrativas y operativas, el personal técnico, administrativo, de asesoría y apoyo que se requiera para el cumplimiento y buen desempeño de sus funciones, de conformidad con el presupuesto autorizado. Su organización y procedimientos específicos se establecerán en los manuales correspondientes.

Artículo 181.- La Coordinación General Ejecutiva del Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal está obligada a mantener, de manera permanente, vinculación e intercambio de información con todos los integrantes del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal; éstos, en el seno del Consejo de Seguridad Pública, harán periódica evaluación de los trabajos y eficiencia del coordinador general ejecutivo, pudiendo, en su caso, recomendar al jefe de Gobierno su remoción, fundando y motivando su propuesta.

Capítulo IV
De los Consejos Regionales

Artículo 182.- Por Consejo Regional se entiende aquel que se instala con la participación del Distrito Federal y otra Entidad Federativa, o entre dos o más delegaciones, en atención a sus características demográficas y de incidencia delictiva, para la debida coordinación y eficiencia en el control de las acciones de seguridad pública en el Distrito Federal.

Artículo 183.- Los Consejos Regionales se integrarán con los servidores públicos y personas que se determinen en el o los convenios que al efecto se emitan.

Artículo 184.- Los Consejos Regionales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Formular lineamientos para el establecimiento de políticas regionales en materia de seguridad pública;

II. Formular propuestas para el Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal a través del Consejo;

III. Conocer y en su caso, aprobar proyectos y estudios que se sometan a consideración del Consejo; y

V. Elaborar convenios de colaboración.

Capítulo V
De los Consejos Delegacionales

Artículo 185.- Los Consejos Delegacionales de Seguridad Pública son las instancias que tienen por objeto proponer acciones tendientes a prevenir y combatir la delincuencia en su ámbito territorial, con la participación coordinada de las autoridades Delegacionales y la sociedad civil, en el marco del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Artículo 186.- El Consejo Delegacional de Seguridad Pública se integrará por:

I. El jefe delegacional, quien fungirá como Presidente del Consejo Delegacional de Seguridad Pública; II. Jefe de Sector; III. El Juez Cívico;

IV. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

V. Un representante de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

VI. Un representante de las Agencias del Ministerio Público que se encuentre en la demarcación territorial;

VI. Un diputado representante de la Comisión de Seguridad Pública de la Asamblea Legislativa, así como del diputado del distrito respectivo de la Asamblea Legislativa o las personas que éstas designen; y

IX. Tres representantes del Comité Delegacional de Seguridad Pública;

El Consejo podrá invitar a cualquier funcionario estatal o municipal, organización civil o persona física que como consejeros representen a un sector específico de la sociedad.

Para el cumplimiento, ejecución y seguimiento de sus determinaciones, el Consejo Delegacional de Seguridad Pública se auxiliará de un Secretario Técnico, que será designado por el presidente del Consejo.

Artículo 187.- El Presidente del Consejo Delegacional de Seguridad Pública, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Opinar respecto de las políticas en materia de seguridad pública;

II. Conocer, a través del titular de Seguridad Pública, de los programas y acciones de Seguridad Pública;

III. Promover y coordinar los programas y las acciones del Consejo con los distintos sectores de la población;

IV. Mantener las relaciones con el Consejo de Seguridad Pública, así como coordinar los programas y acciones pertinentes a esa instancia;

V. Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

VI. Instruir al Secretario Técnico del Consejo para promover y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del propio Consejo;

VII. Proponer al Consejo la instalación de comisiones especiales para estudiar y evaluar políticas y acciones en materia de seguridad pública; y

VIII. Participar en el Consejo Regional, cuando este haya sido instalado.

Artículo 188.- El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: I. Coadyuvar en la elaboración de la convocatoria que expida el presidente del Consejo para la celebración de las sesiones del Consejo y publicarla;

II. Contribuir con el jefe delegacional en la operatividad, funcionamiento y seguimiento de la sesión y acuerdos del Consejo Delegacional de Seguridad Pública;

III. Levantar las minutas de trabajo que se desprendan de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Delegacional de Seguridad Pública;

IV. Participar, a petición del presidente del Consejo, en el cumplimiento y ejecución de los acuerdos asumidos en sesión del Consejo Delegacional de Seguridad Pública;

V. Hacer entrega de la minuta de trabajo levantada en cada sesión de Consejo al coordinador general ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal;

VI. Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo; y

VII. Informar a la población el estado que guarda la seguridad así como de las medidas y acciones que en esta materia se lleven a cabo en el municipio.

Artículo 189.- El Consejo sesionará mensualmente a convocatoria del jefe delegacional; en casos de urgencia, tendrá las sesiones extraordinarias que el presidente estime necesarias, para lo cual convocará a todos los integrantes del Consejo con tres días de anticipación y por los conductos idóneos.

Al inicio de cada sesión, se pasará lista de asistencia, se verificará el quórum y se desarrollará la sesión conforme al orden del día.

Los acuerdos se tomarán por votación de la mayoría de los consejeros asistentes y en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Capítulo VI
De los Comités de Consulta y Participación Ciudadana

Artículo 190.- En materia de seguridad pública la participación ciudadana es prioritaria, por lo que toda autoridad estatal o municipal estará obligada a proveer lo necesario para incluir la participación y cooperación voluntaria de la ciudadanía tendientes a la prevención de conductas antisociales en los ámbitos escolar, patrimonial, familiar, domiciliario y personal.

Con excepción de las acciones reservadas al sector público, la ciudadanía podrá participar organizadamente para una eficaz y oportuna prevención de conductas antisociales, para mejorar la procuración y administración de justicia y para lograr que la reinserción social de los delincuentes sea plena y sin restricciones, de conformidad con los programas aprobados en el seno del Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal, estableciendo al efecto los programas que este considere pertinentes, entre ellos la promoción de la denuncia anónima.

Artículo 191.- En cada una de las demarcaciones territoriales se establecerá y organizará un Comité de Seguridad Pública como instancia colegiada de consulta y participación ciudadana.

En dichos comités, además de la representación que se determine para la Secretaría y la Procuraduría, deberán participar representantes populares así como organizaciones vecinales o ciudadanas. El jefe delegacional correspondiente presidirá y coordinará las actividades del Comité.

Artículo 192.- Corresponde a los Comités Delegacionales de Seguridad Pública:

I.- Ser órganos de consulta, análisis y opinión de las respectivas Delegaciones en materia de seguridad pública;

II.- Emitir opiniones y sugerencias para la elaboración y evaluación de los programas y subprograma delegacionales de Seguridad Pública con participación vecinal y evaluar la ejecución del mismo;

III.- Informar sobre las zonas que en su concepto tengan mayor índice de delincuencia dentro de la circunscripción territorial de cada una de las Delegaciones;

IV.- Estudiar y proponer a la Procuraduría y al Gobierno del Distrito Federal, mecanismos de coordinación, para la mejor cobertura y calidad en los servicios que tienen encomendados;

V.- Verificar que el patrullaje se realice en los términos del programa y subprograma, mediante los mecanismos y códigos que al efecto acuerden con las autoridades a fin de arraigar y vincular al policía con la comunidad;

VI.- Proponer anualmente al Consejo de Honor y Justicia correspondiente, el otorgamiento de la Condecoración al Mérito, al elemento que mejores servicios haya prestado a la comunidad, sin perjuicio de la facultad para determinar otros estímulos;

VII.- Denunciar ante el Consejo de Honor y Justicia correspondiente aquellos casos que a su juicio constituyan faltas graves a los principios de actuación previstos en esta ley.

VIII.- Proponer normas y procedimientos que permitan mejorar la atención de las quejas que formule la ciudadanía contra abusos y actuaciones de servidores públicos;

IX.- Proponer a la Procuraduría y a la Secretaría las acciones a emprender para prevenir la comisión de delitos y su impunidad, y

X.- Fomentar la cooperación y participación ciudadana con el Gobierno del Distrito Federal y la Procuraduría en los siguientes aspectos:

a.- La difusión amplia del programa y subprograma delegacional de seguridad pública con participación vecinal;

b.- La aportación de equipo complementario, el cual será destinado al servicio exclusivo de la demarcación correspondiente;

c.- El establecimiento de mecanismo de autoseguridad o la instalación de alarmas.

d.- Participar tanto en la elaboración como en la difusión de programas de reclutamiento.

Artículo 193.- Los Comités Delegacionales tendrán derecho a recibir la información que les permita participar adecuadamente, en el ámbito de sus atribuciones, en la seguridad pública de su respectiva demarcación. Igualmente tendrán derecho a recibir respuesta por escrito a sus peticiones o comentarios por parte de la autoridad correspondiente.

Artículo 194.- El Gobierno del Distrito Federal, las delegaciones y la Procuraduría fomentarán la colaboración de las organizaciones vecinales, asociaciones y sociedades de carácter privado así como de la ciudadanía en general, en los correspondientes programas y subprogramas delegacionales de seguridad pública.

Artículo 195.- Los mandos policiales inmediatos de los elementos que estén en contacto directo con la ciudadanía, deberán celebrar reuniones mensuales con los habitantes de sus respectivas áreas de tarea, a fin de:

I. Informar sobre las actividades, planes y resultados de la actuación de la policía;
II. Responder a preguntas, dudas e inquietudes;

III. Conocer quejas, denuncias, críticas y sugerencias; y
IV. Acordar formas de colaboración entre comunidad y policía.

Título Décimo
De la Información de Seguridad Pública del Distrito Federal

Capítulo I
Del Registro de Seguridad Pública

Artículo 196.- Los integrantes del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal acopiarán, suministrarán, intercambiarán y sistematizarán información sobre seguridad pública mediante instrumentos tecnológicos modernos que permitan el acceso a los usuarios autorizados de modo fácil y al mismo tiempo seguro.

El Sistema de Información sobre Seguridad Pública del Distrito Federal se enlazará con el nacional con lo que tendrá acceso a las bases de datos de todo el país y permitirá la consulta de sus propias bases a los usuarios autorizados del Sistema Nacional.

Se exceptúa el acceso a la información a los prestadores de los servicios de seguridad privada.

Artículo 197.- A fin de que se integre al Sistema de Información sobre Seguridad Pública, la Secretaría de Seguridad Pública, promoverá la celebración de convenios con las delegaciones.

Artículo 198.- El Centro de Información Sobre Seguridad Pública es una unidad administrativa responsable de información y estadística dependiente de la Coordinación General Ejecutiva y estará obligada a informar al Consejo de Seguridad Pública de sus actividades.

Las autoridades e instituciones en materia de seguridad pública y de las delegaciones proporcionarán al Centro de Información toda la información y estadísticas que sean necesarias para la elaboración de sus estudios respectivos.

El incumplimiento de proveer la información para integrar el Sistema de Información sobre Seguridad Pública será causal de responsabilidad para el titular de los cuerpos de seguridad pública correspondiente o para cancelar la autorización de prestación de los servicios privados de seguridad.

Artículo 199.- El Reglamento determinará las condiciones de seguridad sobre manejo y acceso a la información, la que tendrá siempre un responsable de inscripción. En los casos necesarios se asignará una clave confidencial a los responsables de inscribir y a las personas autorizadas para obtener la información de los sistemas, a fin de que exista la debida constancia de cualquier movimiento o consulta.

Artículo 200.- La utilización de los registros se hará bajo los más estrictos principios de confidencialidad y de reserva. La consulta a los Registros se realizará única y exclusivamente por las autoridades señaladas en el artículo 15 de este ordenamiento y el coordinador general ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública.

En caso de que un jefe delegacional requiera información relacionada con su delegación, el coordinador general ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública deberá proporcionarla oportunamente.

No se proporcionará al público la información que ponga en riesgo la seguridad pública o de las personas y sus bienes o atente contra el honor de las personas.

El incumplimiento a esta disposición, así como el acceso a la información por parte de particulares, se equipara al delito de revelación de secretos y se sancionará como tal, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza en que se pudiera incurrir.

Capítulo II
De la Información y Estadística en Seguridad Pública

Artículo 201.- Las instituciones de seguridad pública desarrollarán un sistema de información y conocimiento, cuyos propósitos serán:

I. Conocer la naturaleza, ritmo, tendencia y causas de la incidencia de las conductas antisociales;

II. Diseñar políticas y programar las operaciones de las instituciones;

III. Evaluar y ajustar los programas así como el desempeño de las unidades administrativas y de los servidores públicos adscritos a las mismas;

IV. Disponer de los elementos necesarios para una correcta selección, reclutamiento, formación, control, supervisión, promoción y en su caso separación de los integrantes de las instituciones;

V. Rendir cuentas a la sociedad y hacer efectivo el derecho a la información no reservada, en términos de lo dispuesto por el artículo 154 de la presente Ley; y

VI. Intercambiar información con los demás integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 202.- El sistema de información y conocimiento sobre seguridad pública se compondrá de instrumentos, políticas y actividades de planeación, recolección, registro, procesamiento y difusión de información sobre seguridad pública.

Todas las instituciones de seguridad pública y sus responsables están obligados a proporcionar la información requerida en los términos de la presente ley y del reglamento.

Artículo 203.- Los insumos que se recopilarán para alimentar el sistema de información y conocimiento, serán:

I. Los partes diarios, bitácoras e informes de las policías del Distrito Federal;

II. Los registros estadísticos de delitos de las averiguaciones previas;

III. Los resultados de las encuestas de victimización y demás estudios para reconocer los delitos no denunciados y las infracciones no registradas oficialmente;

IV. Los reportes del sistema de emergencias, denuncias y quejas;

V. Los informes provenientes de los órganos de programación, evaluación, carrera policial, supervisión, asuntos internos y honor y justicia;

VI. Los informes de las instituciones y unidades administrativas de prevención primaria, centros de reclusión, ejecución de sentencias y readaptación social;

VII. La información sobre el número de consignaciones del Ministerio Público ante los órganos jurisdiccionales, las resoluciones en los respectivos autos de término, sentencias y otras resoluciones;

VIII. Informes solicitados a distintas dependencias públicas relativas a la seguridad pública;

IX. Las bases de datos del subsistema de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

X. Información de medios de comunicación, instituciones académicas y civiles; y

XI. En general los datos provenientes de cualquier fuente que tenga relación con la seguridad pública.

Artículo 204.- Se establecerá un programa permanente de estudios para el reconocimiento de los delitos no denunciados y las infracciones no registradas oficialmente, mediante encuestas, investigaciones y otros métodos idóneos, a cargo de la Coordinación General Ejecutiva del Consejo de Seguridad Pública.

Al menos realizará una encuesta general anual, la cual seguirá la metodología científica universalmente aceptada.

Los resultados se darán a conocer dentro de los 90 primeros días del año siguiente al estudiado por la encuesta.

Artículo 205.- La unidad administrativa responsable de información y estadística resguardará, clasificará y procesará las informaciones recabadas mediante archivos, bibliotecas y bases de datos disponibles para la consulta, de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

El Reglamento establecerá las normas, requisitos y niveles de acceso y restricción a estas bases y archivos, para los servidores públicos y el público en general.

Para el acceso del público en general el principio que prevalecerá es que todos los datos deben estar disponibles, salvo la información reservada por ley al Ministerio Público, aquella que pueda comprometer la confidencialidad de operaciones en curso, la seguridad de los elementos, la vida privada o la honorabilidad de personas no sujetas a proceso penal.

Artículo 206.- La información recopilada, clasificada y procesada a su vez servirá como insumo para la programación de acciones que fortalezcan el servicio de la seguridad pública, a saber:

I. Evaluación operativa de las instituciones de seguridad pública;

II. Estadística criminal para la difusión al público en general;

III. Estadística criminal de uso táctico inmediato para las instituciones de seguridad pública;

IV. Mapas de incidencia;

V. Producción de inteligencia criminal; y

VI. Estudios sobre la fenomenología y etiología del fenómeno criminal.

El Reglamento establecerá las características y periodicidad de los productos.

Artículo 207.- El Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal deberá presentar al público, en forma periódica, un reporte estadístico criminal con al menos los siguientes aspectos:

I. Incidencia de delitos denunciados del fuero común en general;

II. Incidencia por cada tipo de delito del fuero común;

III. Incidencia de delitos denunciados del fuero común en general por municipio;

IV. Incidencia por cada tipo de delito del fuero común por municipio;

V. Número de averiguaciones previas consignadas con detenido y sin detenido por los distintos delitos en general;

VI. Número de averiguaciones previas consignadas con detenido y sin detenido por cada tipo de delito;

VII. Número de averiguaciones previas remitidas a la reserva;

VIII. Número de averiguaciones previas aprobadas para no ejercicio de la acción penal;

IX. Número de órdenes de aprehensión solicitadas, obsequiadas, ejecutadas, canceladas y pendientes de ejecución;

X. Número de presuntos responsables presentados a los jueces a los cuales se dictó formal prisión o liberación y de los primeros, número de aquellos que obtuvieron libertad provisional o fueron ingresados a los centros de readaptación social;

XI. Sentencias absolutorias o condenatorias dictadas por los jueces penales del fuero común;

XII. Menores infractores presentados ante el Ministerio Público;

XIII. Menores infractores ingresados a los Centros Tutelares y tipo de tratamiento determinado por los Consejos Técnicos; y

XIV. Antecedentes y series históricas de los conceptos antes expuestos.

Artículo 208.- Para efectos de esta ley, las siguientes instituciones están obligadas a proporcionar información estadística, con la salvedad que sus leyes prevengan y de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: I. La Secretaría de Seguridad Pública;

II. Las policías delegacionales municipales;

III. La Procuraduría General de Justicia;

IV. La Secretaría de Gobierno; y

V. El Tribunal Superior de Justicia, por lo que hace a datos sobre presuntos delincuentes presentados, incidentes de libertad y autos de formal prisión y sentencias.

Capítulo III
De la Información en Apoyo a la Procuración de Justicia

Artículo 209.- Se integrará una base estatal de datos sobre personas probables responsables de delitos, indiciadas, procesadas o sentenciadas, de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, donde se incluyan sus características criminales, según sea el caso, medios de identificación, recursos y modos de operación. Esta base estatal de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las instituciones de prevención, procuración y administración de justicia, Readaptación social y en general, todas las instituciones que deban contribuir a la seguridad pública, relativa a las investigaciones, averiguaciones previas, órdenes de detención y aprehensión, sentencias o ejecución de penas.

Capítulo IV
Del Registro del Personal de Seguridad Pública del Distrito Federal

Artículo 210.- El coordinador general ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal, organizará el Registro del Personal de Seguridad Pública del Distrito Federal, que contendrá todos los datos personales de identificación para elaborar la Clave Única de Identificación Permanente, de los elementos de los cuerpos de seguridad pública metropolitana, delegacional, auxiliar y ministerial, así como de los servicios de seguridad privada, que, como mínimo, serán los siguientes:

I. Los generales y la media filiación;
II. Huellas digitales;
III. Registro de voz;

IV. Grupo y factor sanguíneo;
V. Perfil psicológico;
VI. Fotografías de frente y de perfiles;

VII. Descripción del equipo a su cargo;
VIII. Trayectoria de los servicios desempeñados;
IX. Cascajo y proyectil del arma de fuego que porte;

X. Los estímulos, reconocimientos a que se haya hecho acreedor el elemento de las corporaciones e instituciones de seguridad pública servidor público o prestador de servicios privados;

XI. Las sanciones, suspensiones, el cambio de adscripción, actividad o rango, así como las razones que lo motivaron; los integrantes de todas las corporaciones de seguridad tienen la obligación de informar al Registro de los procedimientos administrativos, judiciales o extrajudiciales que les atañen en razón de su servicio, en un plazo no mayor de treinta días, la omisión de lo anterior será causa de responsabilidad. El Registro vigilará el cumplimiento de esta disposición con la facultad de solicitar los informes respectivos, y

XII. Los demás que determine el Reglamento respectivo.

Cuando a los integrantes de las corporaciones e instituciones de seguridad pública, o auxiliares de la seguridad pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, la autoridad que conozca del caso respectivo notificará inmediatamente al Registro.

Artículo 211.- Serán objeto de registro policial los aspirantes que hayan sido rechazados y los admitidos que hayan desertado del curso de formación policial. Se llevará un registro de los elementos suspendidos, destituidos, inhabilitados, consignados y de los que renuncien; con la finalidad de mantener el orden y el control de personas aspirantes que no reúnen los perfiles mínimos para formar parte de las corporaciones e instituciones de seguridad pública del Distrito Federal.

Artículo 212.- Las autoridades de seguridad pública en Distrito Federal, inscribirán y mantendrán actualizados en el Registro los datos relativos a los integrantes de las instituciones de seguridad pública y de los servicios privados, en los términos de esta ley y su reglamento.

Artículo 213.- La consulta del Registro será obligatoria previo al ingreso de todas las personas a cualquier corporación e institución de seguridad pública y sus auxiliares a través de la autoridad correspondiente, incluyendo a las de formación policial. Con los resultados de la consulta se procederá de conformidad con las normas conducentes.

Artículo 214.- Los integrantes de las corporaciones e instituciones de seguridad pública portarán una identificación visible que incluya nombre, cargo, adscripción, registro de la Clave Única de Identificación Permanente de su inscripción en el Registro y fotografía, salvo en casos de comisión para labores de información, previstos en la presente Ley.

Capítulo V
Del Registro de Armamento y Equipo del Distrito Federal

Artículo 215.- Las autoridades de seguridad pública locales y delegacionales, así como las personas que presten servicios privados de seguridad y otros auxiliares, deberán inscribir en el Registro de Armamento y Equipo del Distrito Federal, independientemente de cumplir con lo dispuesto en otras leyes:

I. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo; y

II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación.

Artículo 216.- Cualquier persona que ejerza funciones de seguridad pública y sus auxiliares, sólo podrá portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se les hubiesen asignado en lo particular, y que estén registradas colectivamente para la institución de seguridad a que pertenezcan, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Artículo 217.- Las armas de cargo sólo podrán ser portadas durante el tiempo del ejercicio de funciones, o para un horario o misión determinados, de acuerdo con los ordenamientos de cada corporación o institución de seguridad pública.

Artículo 218.- En el caso de que los elementos de seguridad pública aseguren armas y municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro de Armamento y Equipo del Distrito Federal y las pondrán a disposición de las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Artículo 219.- La revista del armamento se pasará cuantas veces lo considere necesario la Secretaría de la Defensa Nacional o la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Artículo 220.- En caso de que algún titular de seguridad pública o elementos de los cuerpos seguridad pública, obstaculice la ejecución de la revista, será acreedor a su inmediata remoción, sin indemnización, a la cancelación de su resguardo y será responsable en los términos de las leyes aplicables en la materia.

Artículo 221.- El incumplimiento a las disposiciones de los artículos anteriores de esta ley, dará lugar a que la portación de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas aplicables.

Artículo 222.- Los vehículos al servicio de las corporaciones e instituciones de seguridad pública deberán ostentar visiblemente su denominación, emblema o escudo; quedando prohibido el uso de vehículos que hubieren sido asegurados con motivo de la investigación de delitos o de la comisión de faltas administrativas.

Título Décimo Primero
De la Coordinación en Materia de Seguridad Pública y los Servicios a la Población

Capítulo I
De la Coordinación de Autoridades

Artículo 223.- La coordinación entre las policías federales, del Distrito Federal y delegacionales comprenderá las siguientes materias:

I. Procedimientos e instrumentos de formación, reglas de ingreso, permanencia, promoción y retiro de los miembros de las corporaciones e instituciones de seguridad pública;

II. Sistemas disciplinarios, así como de estímulos;

III. Organización, administración, operación y modernización tecnológica de las corporaciones e instituciones de seguridad pública;

IV. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido el financiamiento conjunto;

V. Suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información sobre seguridad pública;

VI. Acciones policiales conjuntas;

VII. Relaciones con la comunidad y fomento de la cultura de prevención de infracciones y delitos; y

VIII. Las relacionadas con las anteriores, que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública.

Artículo 224.- El secretario de Seguridad Pública y los titulares de seguridad pública delegacional, informarán diariamente al Centro de Información, sobre los partes de novedades, auxilios y actuaciones, para la debida organización y coordinación para el establecimiento de estrategias dirigidas al combate a la delincuencia.

Artículo 225.- La Secretaría de Seguridad Pública y los jefes delegacionales se coordinarán con la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en lo referente a las actividades que desempeñen donde se incluya la información necesaria para la prevención del delito, procuración y administración de justicia.

Artículo 226.- Los cuerpos seguridad locales y delegacionales están obligadas a establecer, mantener y fortalecer la coordinación necesaria para el cumplimiento de sus objetivos, en forma eficiente y ordenada.

Artículo 227.- Las autoridades locales y delegacionales estarán obligadas a apoyarse mutuamente y a transmitirse la información necesaria a efecto de lograr una mejor organización, administración, operación y modernización tecnológica de sus equipos, que les permita realizar eficaz y eficientemente sus funciones.

Artículo 228.- En casos de excepción y sólo para efectos de coordinar acciones con la Secretaría de Seguridad Pública, la policía delegacional de los territorios afectados, se pondrán bajo las órdenes del jefe de Gobierno. Esta subordinación aplicará en condiciones de emergencia, situaciones especiales o en prevención de desastres y concluirá cuando se superen las causas y condiciones que la motivaron.

Capítulo II
De los Servicios a la Población

Artículo 229.- Los servicios de seguridad pública en las delegaciones podrán integrarse a través de los módulos de vigilancia, los cuales funcionarán coordinadamente entre autoridades locales y delegacionales. Este servicio tendrá como objeto atender a la ciudadanía, salvaguardar y auxiliar a la población para un eficaz sistema de seguridad pública.

Artículo 230.- En los módulos podrán brindarse a la población otros servicios distintos a los de seguridad pública, acordes a las necesidades de los habitantes y a las características de la región o del municipio en que se encuentren ubicados.

Artículo 231.- En casos de emergencia, las corporaciones e instituciones de seguridad pública y autoridades administrativas se coordinarán para establecer puestos de auxilio a la ciudadanía, respetando los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 232.- Las corporaciones e instituciones de seguridad pública y las autoridades administrativas en acciones de prevención, persecución de un delito o ante desastres por caso fortuito o provocadas por el hombre, deberán coordinarse con los cuerpos de bomberos, de rescate y demás unidades de protección civil, a través de los medios más expeditos.

El incumplimiento de la coordinación inmediata a que se refiere este artículo se considerará falta grave y será sancionada conforme corresponda.

Transitorios

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 1993, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero.- El reglamento de la presente Ley deberá expedirse por el jefe de Gobierno del Distrito Federal en un plazo máximo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor esta ley.

Artículo Cuarto.- Los demás reglamentos a que se refiere esta ley deberán expedirse en un plazo no mayor de noventa días hábiles siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo Quinto.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal dispondrá de un plazo no mayor a noventa días para realizar la reforma al Código de Penal y al de Procedimientos Penales del Distrito Federal a que hacen referencia los artículos 31 y 61 de la presente Ley.

Artículo Sexto.- El Consejo de Seguridad Pública y los Consejos Delegacionales de Seguridad Pública a que se refiere la presente Ley, deberán ser instalados por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y los jefes delegacionales, según sea el caso, dentro de los treinta días naturales siguientes a la vigencia del presente ordenamiento, en los términos que el mismo dispone.

Artículo Séptimo.- La Asamblea Legislativa contará con un plazo noventa días para emitir la Ley que Crea el Colegio Superior de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Diputados: Francisco Barrio Terrazas, José Sigona Torres José González Morfín, Manuel Pérez Cárdenas. Senadora Cecilia Romero Castillo (rúbricas).

(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y del Distrito Federal. Junio 30 de 2004.)