C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE
El suscrito diputado federal a la LIX Legislatura de Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática con fundamento en los Artículos 23, numeral 1, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 88 y 119 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía el presente VOTO PARTICULAR con relación al DICTAMEN CON PROYECTO DE LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS, tomando en cuenta los siguientes puntos:
ANTECEDENTES
2. Durante la integración de la Minuta objeto de este dictamen, las Comisiones de Ciencia y Tecnología, de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República, trabajaron con la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura, con el propósito de analizar y actualizar los elementos contenidos en las iniciativas de leyes de bioseguridad y biotecnología presentadas por diversas fracciones parlamentarias en la Cámara de Diputados. Como resultado de ello, se incorporaron aportaciones en el articulado.
3. El 24 de abril de 2003, el dictamen a la iniciativa de Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, fue sometido al Pleno del Senado de la República, siendo aprobado por 87 votos a favor, 3 en contra y 2 abstenciones.
4. El día 28 de abril de 2003, el Senado de la República remitió a la Cámara de Diputados la Minuta proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (MLBOGMs). Ese mismo día, la Mesa Directiva de esta Representación Nacional, turnó la Minuta a las Comisiones de Agricultura y Ganadería, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; posteriormente a la Comisión de Ciencia y Tecnología, para su análisis y dictaminación correspondiente.
5. El mismo 28 de abril, se incorporó a la vida nacional el Acuerdo Nacional para el Campo por el Desarrollo de la Sociedad Rural y la Soberanía y Seguridad Alimentarías, celebrado entre el Gobierno Federal, incluyendo a las dos Cámaras integrantes del H. Congreso de la Unión y los sectores agrícola y campesino del país, en el que se acordó exhortar al Poder Legislativo a que consulte con las organizaciones campesinas y de productores el contenido de la iniciativa de Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.
6. Con el propósito de dar cumplimiento al acuerdo mencionado en el párrafo anterior, el 6 de agosto de 2003, se llevó a cabo en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el Foro Nacional de Consulta convocado por la Comisión de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura, en el cual participaron:
Los Presidentes de las Comisiones de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Ciencia y Tecnología, de la Cámara de Senadores;
Representantes de dependencias del Ejecutivo Federal involucradas en el tema de la bioseguridad de organismos genéticamente modificados;
Diputados de Congresos locales;
Representantes de instituciones de educación superior,
académicas y de investigación;
Representantes de organizaciones de productores agrícolas;
Representantes de organizaciones no gubernamentales,
y
Representantes de la cadena productiva nacional.
7. A partir del 11 de septiembre de 2003, el Estado Mexicano en su conjunto quedó obligado frente a la comunidad internacional, a dar cumplimiento a los compromisos establecidos en el Protocolo de Cartagena, por lo que dicho tratado forma, desde esa fecha, parte del sistema jurídico mexicano, debiéndose instrumentar en una ley específica que pueda ser aplicada por las dependencias del Ejecutivo Federal a situaciones concretas relativas a importaciones y exportaciones de OGMs y a la creación, el desarrollo y la utilización responsable y segura de dichos organismos dentro del territorio nacional.
8. El 19 de noviembre de 2003, las Comisiones de Ciencia y Tecnología, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Agricultura y Ganadería, y de Salud de esta Cámara de Diputados, organizaron un "Foro Sobre Biotecnología y Bioseguridad" el cual se llevó a cabo en el Palacio Legislativo de San Lázaro. El objeto del Foro fue exponer a los diputados asistentes, desde el ámbito técnico, científico y normativo, en qué consiste la biotecnología moderna y cuales son sus aplicaciones en la generación de OGMs para resolver problemas específicos. Los expositores invitados fueron especialistas en biotecnología y bioseguridad del Instituto de Biotecnología de la Universidad Nacional Autónoma de México; del Centro de Investigaciones y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, Unidad Irapuato, y de la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad y Organismos Genéticamente Modificados, y acudieron diputados de las Comisiones dictaminadoras, así como integrantes de organizaciones no gubernamentales.
9. El 17 de marzo de 2004, las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Agricultura y Ganadería, y de Ciencia y Tecnología, organizaron un "Simposio sobre Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados", en el Palacio Legislativo de San Lázaro, con el objetivo de proporcionar a los diputados integrantes de las Comisiones dictaminadoras, la información científica que permita apoyarles en la toma de decisiones con respecto a la MLBOGMs. A este Simposio se invitó como expositores a destacados especialistas en biotecnología y bioseguridad.
10. En el mes de abril de 2004, las Comisiones de Agricultura y Ganadería, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Ciencia y Tecnología, en su carácter de Comisiones dictaminadoras, integraron una Subcomisión de trabajo para realizar el análisis de la MLBOGMs y elaborar el dictamen correspondiente.
11. La Subcomisión elaboró un programa de trabajo, cuyo objetivo principal fue dotar a los diputados de los elementos informativos valiosos y necesarios sobre biotecnología moderna y bioseguridad de organismos genéticamente modificados, para el análisis puntual y objetivo de la Minuta, y poder analizar aspectos sobre los cuales se identificaron oportunidades de atención y trabajo. Las actividades de este programa de trabajo que fueron las siguientes:
a) Tres sesiones de trabajo sobre temas específicos en bioseguridad de organismos genéticamente modificados y biotecnología, en los que se revisaron: el marco internacional y el marco jurídico nacional en materia de bioseguridad; el enfoque de precaución contenido en la Declaración de Río y en el Protocolo de Cartagena; el concepto de centros de origen y de diversidad genética; la importancia de la investigación científica y tecnológica en bioseguridad y biotecnología, orientada a la atención de las necesidades de los productores agropecuarios nacionales; temas relacionados con la bioseguridad que requieren de una regulación específica, como la propiedad intelectual y el acceso a los recursos genéticos; la gestión de los organismos genéticamente modificados; la participación social; las responsabilidades y sanciones, y el etiquetado e identificación. A estas sesiones se invitaron a especialistas y expertos en bioseguridad, biotecnología y temas afines y relacionados, que representaron, entre otras, a las siguientes instituciones:
El Instituto de Biotecnología de la Universidad
Nacional Autónoma de México;
El Centro de Investigaciones y Estudios Avanzados del
Instituto Politécnico Nacional;
El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales,
Agrícolas y Pecuarias;
La Academia Mexicana de Ciencias;
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
(SEMARNAT);
La Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA);
La Secretaría de Salud (SSA);
La Secretaría de Economía;
El Centro Internacional para el Mejoramiento del Maíz
y Trigo;
Greenpeace México, A.C.;
El Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C.;
AgroBIO México, A.C.;
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;
La Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente;
La Asociación de Proveedores de Productos Agropecuarios
México, A.C.;
El Consejo Nacional Agropecuario;
El Consejo Mexicano de la Industria de Productos de Consumo,
A.C., y
La Cámara Nacional del Maíz Industrializado.
b) Visitas de trabajo a tres centros públicos
de investigación en materia de biotecnología, para conocer
el trabajo que se lleva a cabo en sus instalaciones. Dichos centros fueron
el Instituto de Biotecnología de la Universidad Nacional Autónoma
de México; el Centro de Investigaciones y Estudios Avanzados del
Instituto Politécnico Nacional, Unidad Irapuato y el Instituto Nacional
de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, Campo Experimental
Zacatepec.
c) Una reunión sobre la MLBOGMs, realizada en el seno del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, con representantes de organizaciones de productores agropecuarios, la cual se verificó el día 7 de septiembre de 2004. Dicha reunión se realizó en el Auditorio del edificio de Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria (ASERCA). El objetivo de la reunión fue: a) exponer el trabajo legislativo de la Cámara de Diputados relacionado con la MLBOGMs; b) exponer la situación actual de la bioseguridad y la biotecnología en México, y c) abrir el espacio para conocer las opiniones y propuestas de las organizaciones participantes en relación con la Minuta. En la reunión participaron Diputados integrantes de la Subcomisión de trabajo, representantes del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y representantes de organizaciones de productores agrícolas de todo el país, siendo estas últimas las siguientes:
Central de Organizaciones Campesinas y Populares;
El Consejo Estatal de Productores de Maíz/Sistema
Producto Maíz de Tamaulipas;
El Consejo Agropecuario de Tamaulipas;
El Consejo Estatal de Soya de Chiapas;
Unión Agrícola Regional del Norte de Tamaulipas;
La Asociación Mexicana de Secretarios de Desarrollo
Agropecuario;
Unión Nacional de Trabajadores Agrícolas;
Comité Pro-mejoramiento del Agro Nacional Región
Zacatecas;
Unión Nacional de Organizaciones Regionales Campesinas
Autónomas;
Confederación Nacional de Productores de Papa;
Asociación Nacional de Egresados de la Universidad
Autónoma Agraria "Antonio Narro", y
Representantes de indígenas.
12. El 27 de octubre de 2004, la Comisión de
Agricultura y Ganadería realizó el "Foro sobre la Minuta
con Proyecto de Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente
Modificados" en el Palacio Legislativo de San Lázaro. Este evento
tuvo como objetivos: a) Dar cumplimiento al numeral 226 del Acuerdo Nacional
para el Campo, y b) Conocer la opinión de los productores agropecuarios
sobre la Minuta. La asistencia fue de más de doscientas cincuenta
personas, de las cuales más de cincuenta emitieron su opinión.
Cabe resaltar que en términos generales se reconoció la necesidad que tiene el país de una Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados que responda al interés nacional y que refleje un acuerdo entre todos los sectores, pues si bien se requiere incrementar el abasto de alimentos mediante la tecnología, esta debe ser de los productores, no de las trasnacionales. En específico se dijo que la Minuta debe brindar una protección especial para quienes mantienen una producción orgánica o no quieren este tipo de productos, se requiere incluir el derecho de los propietarios o poseedores legales de los terrenos a decretar zonas libres. La legislación debe garantizar la conservación de nuestras semillas. Además, debe contemplar que haya un responsable sobre el manejo de estos productos, que no recaiga en los productores los efectos que pueda haber en el futuro, considerando el principio de quien contamine al vecino pague, definiendo quien pagaría si el productor que use el organismo genéticamente modificado o la empresa que promueve el producto. También se propuso dar seguimiento a los organismos genéticamente modificados, contando con la información sobre cuanto se siembra, en dónde y en que periodo; asimismo, se señaló la posibilidad de establecer una fracción arancelaria diferente al maíz genéticamente modificado y la necesidad de que todos los productos indiquen su contenido en la etiqueta.
13. Finalmente, el 8 de noviembre de 2004, la Comisión de Cooperación Ambiental (CCA) publicó en su página de Internet el informe titulado "Maíz y biodiversidad: efectos del maíz transgénico en México", en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13 del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte. Este informe se realizó a petición de indígenas y campesinos de Oaxaca y de organizaciones de la sociedad civil, para determinar los impactos ambientales de la contaminación genética del maíz en la Sierra Juárez de Oaxaca.
El Grupo Asesor, que elaboró este informe, se integro por 15 científicos de los tres países del CCA, coordinados por el Dr. José Sarukhán, académico mundialmente reconocido. El Grupo Asesor emitió importantes recomendaciones entre las que destacan las siguientes: se debe mantener y fortalecer la actual moratoria a la siembra comercial de maíz transgénico en México minimizando las importaciones de maíz transgénico vivo, prohibir la modificación del maíz para producir fármacos y compuestos industriales no aptos para el consumo humano y animal. Esto debe considerarse incluso para otros países; sugieren algunas medidas para reducir las probabilidades de que en México se siembre maíz transgénico.
14. El ocho de diciembre de 2004 en sesión conjunta de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Agricultura y Ganadería y Ciencia y Tecnología, conforme a sus facultades que le otorga la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el dictamen relativo a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, fue aprobado por dichas comisiones, enviándolo a la Mesa Directiva para el trámite legislativo respectivo.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. La entrada en vigor del Protocolo de Cartagena, implica para México que sus autoridades apliquen las disposiciones de ese tratado internacional sin contar con reglas jurídicas específicas y claras sobre sus competencias, procedimientos administrativos, información y documentación que funde y motive jurídica, científica y técnicamente sus decisiones.
SEGUNDA. El desarrollo de la biotecnología moderna aplicada a los organismos genéticamente modificados, requiere de un marco jurídico y regulatorio que incremente de manera importante las capacidades nacionales. México ha tenido un avance plausible en materia de biotecnología moderna, sin embargo, los adelantos de la tecnología en el mundo, en especial en los países desarrollados, han sido muy acelerados.
El Estado mexicano debe vigilar que la biotecnología moderna atienda en primera instancia los requerimientos nacionales, por ello la introducción de organismos genéticamente modificados en el país, sobretodo de aquellos que provienen del exterior, debe ser evaluada en función de las necesidades de desarrollo nacional, protegiendo la biotecnología moderna que se desarrolla en el país, la salud humana y animal, y la megabiodiversidad con que México cuenta.
TERCERA. Por lo tanto, la regulación en materia de organismos genéticamente modificados, deberá contar con la participación de la sociedad mexicana y asegurar el acceso de la población a la información suficiente y de manera oportuna en bioseguridad y biotecnología.
CUARTA. Que se valora la importancia del proceso legislativo que dio origen a la Minuta que se dictamina, así como la necesidad de que México cuente con una Ley específica que permita a las autoridades nacionales controlar y garantizar el buen uso y manejo adecuado y responsable de los OGMs, para la protección y el beneficio de la salud de la población, del medio ambiente, de la diversidad biológica y de la sanidad animal y vegetal del país.
QUINTA. Que es necesario contar con una Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados para que a través de ella, se cumplan e instrumenten los compromisos asumidos por nuestro país con la firma y aprobación del Protocolo de Cartagena, que entró en vigor para México el pasado 11 de septiembre de 2003.
SEXTA. Que tomando en cuenta los alcances y campo de aplicación de la Minuta que se dictamina, se concluye que es necesario realizar un trabajo legislativo adicional y paralelo, que permita crear y actualizar los ordenamientos jurídicos en los que se defina y reglamente lo referente a la soberanía sobre el germoplasma, el conocimiento y conservación de los recursos genéticos, la responsabilidad derivada de daños con organismos genéticamente modificados, así como los aspectos comerciales de la propiedad intelectual sobre recursos genéticos y sus consecuencias.
SÉPTIMA. Que resulta imperante contar con una Ley que tenga mayor especificidad y pertinencia respecto a las condiciones actuales de la producción, utilización y comercio de organismos genéticamente modificados, sin embargo el dictamen de las Comisiones Unidas no lo contempla, para tales se considera necesario razonar los siguientes aspectos:
Definiciones diferenciadas de centros de origen y centros de diversidad genética, asimismo mayor precisión en las definiciones de liberación con fines experimentales, liberación en programa piloto, medio ambiente, residuos y zonas restringidas;
Establecimiento del acceso a la información sobre bioseguridad y biotecnología como un principio rector de la política de bioseguridad y vincularlo con otras leyes existentes en esa materia;
Precisión de la competencia de la SAGARPA, en materia de microorganismos genéticamente modificados que tengan fines productivos agropecuarios, acuícolas y fitozoosanitarios;
Apoyo a proyectos orientados a la bioseguridad y a resolver necesidades productivas del país y al desarrollo de nuevos centros de investigación y transferencia tecnológica en áreas primordiales del desarrollo nacional;
Impulso a los desarrollos tecnológicos que beneficien a los productores nacionales;
Apoyo a centros públicos de investigación;
Acciones sectoriales en cuanto a proyectos orientados a la solución de problemas nacionales y en actividades que redunden en beneficio directo de los productores del país;
Bases legales para que las Secretarías competentes puedan desarrollar, mejores elementos informativos científicos y técnicos que se requieran para resolver solicitudes de permisos de liberación experimental de OGMs, a través de normas oficiales mexicanas;
Incorporación del acceso público a la información en materia de biotecnología y bioseguridad, en los términos de la Ley y de otros ordenamientos jurídicos aplicables;
Mayor restricción para las actividades con organismos genéticamente modificados en áreas naturales protegidas, centros de origen y de diversidad genética;
Establecimiento de zonas libres a objeto de proteger los cultivos con técnicas de agricultura orgánica;
Consideraciones explícitas sobre organismos genéticamente modificados para productos destinados al consumos, así como, de semillas y material vegetativo para siembra respecto a sus condiciones de etiquetado;
Aseguramiento de la aplicación de la Ley, sin excepciones, evitando éstas por la emisión de listas;
Establecimiento de bases para desarrollar un esquema de responsabilidad por daños que puedan causarse por el uso indebido de OGMs;
Definición de criterios en cuanto a la reincidencia de conductas delictivas para evitar la misma, y
Señalamiento en transitorios de condiciones especiales para la protección del maíz.
1.- Respecto al Artículo 1 de la Minuta en el que se señala el objeto de la Ley, resalta la necesidad de especificar como el objeto de la misma el establecimiento de las normas para la formulación y ejecución de la política federal de bioseguridad de organismos genéticamente modificados, ya que si bien este marco jurídico deberá regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola; éstas actividades habrán de circunscribirse a un marco de política federal que en la materia se establezca.
En el mismo Artículo 1 se observó la necesidad de vincular esta legislación con el principio central que emana del protocolo de Cartagena de Seguridad de la Biotecnología. El hecho de establecer desde el inicio el enfoque de precaución como el principio básico en base al que se tomaran las decisiones asegura la observancia al mismo.
2.- En el Artículo 2 que señala las finalidades de esta ley, se observa la oportunidad de acatar las disposiciones contenidas en el Informe del CCA referentes a la protección del maíz. Para ello en la Fracción XI se establecerá como finalidad de este marco jurídico determinar las bases para el establecimiento ce las áreas geográficas libres y de un régimen de protección especial para cultivos de los cuales México es centro de origen.
3.- En lo relativo a las definiciones que se establecen en el Artículo 3 de la Minuta, destaca el hecho de que los centros de origen y los centros de diversidad genética se encuentran contenidos en una misma definición, ubicada en la fracción VIII, como si se tratara de un mismo concepto, lo cual no es así, en virtud de que los centros de origen atienden cuestiones históricas de domesticación de una determinada especie, mientras que los centros de diversidad genética obedecen a aspectos biológicos diversos de especies representativas de una zona o región determinada. Por esa razón, es pertinente separar dichos conceptos, modificando la fracción VIII del Artículo 3 para dar cabida a la definición de "centro de origen", y agregando una nueva fracción VIII Bis en la que se define a los "centros de diversidad genética".
4.- Relativo a las definiciones que contempla el Artículo 3 respecto a liberación con fines experimentales se observó la necesidad de establecer la obligación de contar siempre con medidas de contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, exclusivamente para fines experimentales, en los términos y condiciones que contenga el permiso respectivo.
En el mismo tenor en la definición de liberación en programa piloto se considera necesario eliminar la indefinición en cuanto a que este tipo de introducción, intencional y permitida en el medio ambiente, de un organismo o combinación de organismos genéticamente modificados, tenga o no medidas de contención. Para ello se elimina la posibilidad de desarrollar esta actividad sin medidas de contención, dejando establecido la obligación de contar con medidas de contención tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, que constituye la etapa previa a la liberación comercial de dicho organismo, dentro de las zonas autorizadas y en los términos y condiciones contenidos en el permiso respectivo.
5.- En el mismo Artículo 3, es pertinente modificar la fracción XVIII, que contiene la definición de "medio ambiente", con el propósito de armonizar sus elementos con la definición del mismo concepto establecida en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Así, la definición original hace referencia a los elementos bióticos y abióticos que componen el medio ambiente, y la modificación propuesta consiste en referirse a los elementos naturales y artificiales; no obstante, la definición modificada conserva sus particularidades para efectos de la propia Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.
6.- Referente a las definiciones contenida en el Artículo 3 se observa la necesidad de eliminar de la descripción de "residuos" el concepto de que estos sean desechado al medio ambiente porque de ésta manera se evita la posibilidad que los organismos genéticamente modificados sean liberados al medio ambiente sin cumplir la normatividad correspondiente.
7.- Otra definición que es objeto de modificación en el presente voto particular es la relativa a "zonas restringidas". Al respecto, se consideró necesario hacer armónica esta definición con las disposiciones contenidas en el Título Cuarto de la Minuta dedicado al régimen de las zonas del territorio nacional en las que se restringirá la realización de actividades con OGMs, y las cuales comprenden los centros de origen, los centros de diversidad genética y las áreas naturales protegidas, así como las zonas libres que determinen los gobiernos locales y los ejidos y comunidades agrarias. A efecto de que en la definición en cuestión queden comprendidas los centros y áreas a que se refiere el Título Cuarto mencionado, se modifica la fracción XXXVI (antes XXXV) de la Minuta.
8.- También se consideró conveniente modificar el Artículo 4 de la Minuta, con el propósito de incluir a los OGMs provenientes de la biotecnología moderna que tengan fines comerciales, dentro del ámbito de la bioseguridad materia de la Ley, de manera que no haya lugar a dudas que dichos organismos se deberán sujetar a las disposiciones de control, monitoreo y gestión establecidos en la Minuta.
9.- Respecto de los Principios en Materia de Bioseguridad de OGMs, contenidos en el Artículo 9 de la Minuta, se consideró pertinente agregar uno nuevo, relativo al derecho a la información en materia de bioseguridad y biotecnología, de tal manera que las autoridades encargadas de formular y conducir la política de bioseguridad y de expedir los reglamentos y normas oficiales mexicanas, garanticen en las labores de aplicación de la Ley que la población esté informada sobre las actividades con OGMs que se realicen en nuestro país.
Para ello, también resulta pertinente establecer el vínculo jurídico entre este principio en materia de bioseguridad con los ordenamientos existentes relativos al acceso a la información, como lo es la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y sus disposiciones reglamentarias y administrativas, para que adquiera la vigencia y eficacia que requiere dicho derecho.
10.- En el mismo Artículo 9 en la fracción VIII de la Minuta se observa la necesidad de establecer el enfoque de precaución ante la falta de evidencia científica y técnica.
11.- La determinación de competencias entre las diversas dependencias del Ejecutivo Federal (particularmente la SEMARNAT, la SAGARPA y la SSA), es una de las contribuciones más importantes de esta Minuta, a la ordenación de la bioseguridad de OGMs en nuestro sistema jurídico. En este sentido, es pertinente precisar la competencia de la SAGARPA a efecto de que quede explícita, respecto de microorganismos genéticamente modificados (tales como hongos, bacterias, virus, viroides, entre otros) que tengan fines productivos agropecuarios, acuícolas y fitozoosanitarios, razón por la cual, se adiciona una nueva fracción VI al Artículo 12 de la Minuta.
12.- Otro de los aspectos de análisis fue el del funcionamiento de la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (CIBIOGEM), particularmente el de uno de sus órganos, el Consejo Consultivo Científico. Este Consejo tiene un papel importante para las dependencias y entidades que integran la Comisión Intersecretarial, puesto que es el órgano de consulta obligatoria encargado de aportarle a la CIBIOGEM los elementos técnicos y científicos para la toma de decisiones sobre la formulación y coordinación de políticas de bioseguridad de OGMs. De acuerdo con la Minuta, uno de esos elementos son los dictámenes técnicos sobre bioseguridad, cuya emisión es parte de las funciones del Consejo Consultivo Científico. Ahora bien, con el propósito de que esos dictámenes sean tomados en cuenta por la Comisión Intersecretarial en la adopción de decisiones, se adiciona el segundo párrafo del Artículo 20 de la Minuta, estableciéndose que los integrantes de la CIBIOGEM deberán tomar en consideración los dictámenes técnicos del Consejo Consultivo Científico.
De esta manera se garantizará que las resoluciones técnicas que asuma la CIBIOGEM, relacionadas con la formulación y coordinación de políticas de bioseguridad, cuenten invariablemente con el componente científico y técnico que exige su naturaleza, y el cual podrá ser útil a las Secretarías competentes para orientar las decisiones que tomen, conforme a sus respectivas competencias, respecto del uso y manejo de OGMs.
13.- El fortalecimiento de la investigación científica y tecnológica en bioseguridad y biotecnología, es importante para el desarrollo de nuestro país, en virtud de que de ello podrán derivar programas y productos que representen ventajas ambientales, económicas, productivas y competitivas y de seguridad para los sectores productivos mexicanos. En este sentido, se consideró pertinente modificar los Artículos 28 y 30 de la Minuta, con la finalidad de que los apoyos para el fomento a la investigación científica y tecnológica en bioseguridad y biotecnología, así como el programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología, se dirijan a las siguientes finalidades específicas:
Formación de recursos humanos, es decir, creación de capacidades;
Fortalecimiento de universidades, instituciones de educación superior y centros públicos de investigación.
Desarrollar nuevos centros de investigación y transferencia tecnológica en áreas primordiales del desarrollo nacional, y
Fortalecimiento de la investigación en materia de bioseguridad para obtener conocimientos suficientes que permitan evaluar los posibles riesgos de los OGMs en todos los ámbitos de interés, y valorar de mejor manera la información que presenten los promoventes en sus estudios de riesgos para tramitar y, en su caso, obtener los permisos y autorizaciones sanitarias correspondientes.
14.- En materia de permisos para liberación de OGMs al ambiente, en el Artículo 40 de la Minuta se establecen los supuestos en que no se podrá permitir la importación de OGMs o de productos que los contengan, al territorio nacional, destacando entre ellos el que dichos organismos estén prohibidos en el país en el que se produjeron; sin embargo, en esta misma disposición, se abre la posibilidad de que las Secretarías competentes puedan estudiar las razones por las cuales, tales organismos fueron prohibidos en su país de origen y valorar si la prohibición es aplicable en el territorio nacional.
Al respecto, las condiciones actuales del desarrollo de los OGMs en nuestro país y en el resto del mundo, deben tomar su tiempo de madurez y se tiene que actuar con la cautela necesaria para no incrementar riesgos que todavía deben conocerse y controlarse, con bases científicas y técnicas. Por esta razón, es de considerarse que si un OGM está prohibido en el país en el que se desarrolló, no debe ingresar a nuestro país, por cuestiones de seguridad de la salud humana, del ambiente, de la diversidad biológica y de la sanidad animal, vegetal y acuícola, que son los bienes jurídicamente tutelados por la Minuta. Por ello, es necesario modificar el Artículo 40, eliminando su segundo párrafo.
15.- En materia de permisos para liberar OGMs al ambiente en forma experimental, se aprecia que el Artículo 42 de la Minuta establece los requisitos y la información que deben acompañar a toda solicitud del permiso respectivo. Sin embargo, se advierte que dicha información puede no resultar suficiente ante la diversidad de organismos que en el futuro se pretendan liberar y que se deben evaluar caso por caso, en cuanto a sus posibles riesgos a la salud humana, al ambiente, a la diversidad biológica y a la sanidad animal, vegetal y acuícola.
Realizando una comparación con los otros dos tipos de liberación al ambiente de OGMs que se reconocen y regulan en la propia Minuta -que son la liberación en programa piloto y la liberación comercial- advertimos que en los Artículos 50, fracción V, y 55, fracción VI, se establece que en normas oficiales mexicanas (NOMs) las Secretarías competentes, podrán determinar información específica y detallada que los interesados deberán aportar los interesados para estar en aptitud de resolver, caso por caso, sus solicitudes de permisos correspondientes.
En este sentido, las NOMs juegan un papel muy importante en el desarrollo de la regulación de la bioseguridad de OGMs, en atención a su naturaleza técnica, y a su expedición armónica con el principio "caso por caso" como uno de los elementos rectores de las evaluaciones de posibles riesgos de este tipo de organismos. Por lo tanto, es necesario que las Secretarías competentes cuenten con los elementos informativos suficientes para resolver las solicitudes de permisos de liberación al ambiente de OGMs, en sus tres fases y de manera uniforme, comenzando con la liberación experimental. Ahora bien, debido a que en los términos actuales del Artículo 42, no se establece lo relativo a la información que se determine caso por caso en las NOMs, se adiciona una nueva fracción VII, para que en dichas normas se pueda determinar otra información que sea necesaria para evaluar riesgos particulares y resolver la solicitud de permiso.
16.- En relación con el tema de liberación de OGMs al ambiente, en los Artículos 43, 51 y 56 de la Minuta se establecen los requisitos e información que deben acompañar los interesados a su solicitud de permiso de importación de OGMs para liberarlos al ambiente en forma experimental, programa piloto y comercial. Dentro de la información más importante que deben aportar los interesados importadores, se encuentra la documentación con la que se acredite que el OGM está permitido en el país de origen, al menos para su liberación experimental, en programa piloto o comercial, como puede ser la autorización que expida el gobierno del país extranjero o la documentación oficial del mismo país, que ampare dicha situación.
No obstante, en la Minuta se establece que si no existe esa información del país extranjero el interesado importador manifestará esa situación y expondrá los elementos de consideración que sustenten que la Secretaría competente pueda resolver la solicitud.
Al respecto, por la relevancia de prevenir los posibles riesgos que pudieran surgir al liberarse al ambiente un determinado producto, resulta indispensable que la aportación de la documentación con la que se acredite que el OGM está permitido en el país de origen, no puede ser dispensada ni excusable, y que el interesado importador debe asumir en todo momento y en todos los casos, la obligación de proporcionarla a las Secretarías competentes. Además, la ausencia de dicha información no debe ser suplida, en ningún caso, por manifestaciones de los propios interesados; por el contrario, dicha situación haría que no fuera posible resolver una solicitud de permiso de importación de OGMs para su liberación al ambiente, en cualquiera de sus tres fases. Por ello, es pertinente modificar los Artículos 43, 51 y 56, eliminándoles su segunda parte, respectivamente.
17.- La Minuta contiene disposiciones en materia de confidencialidad de información, las cuales fueron vinculadas originalmente con las leyes vigentes que protegen la propiedad intelectual, como son la de propiedad industrial y la de derechos de autor. En este sentido, el Artículo 71 describe la información que no tiene carácter de confidencial y que por ello, pueda tener acceso cualquier persona interesada, pero a la vez señala que dicha información será exclusiva de SEMARNAT, SAGARPA o SSA, una vez que se expidan los permisos y autorizaciones respectivas.
Esta situación la es contradictoria con el espíritu del derecho a la información, pues aún y cuando la información a que se refiere el Artículo 71 no sea confidencial, de todos modos no será accesible para el público, en virtud de que su uso será exclusivo de las dependencias mencionadas, lo cual es inconsistente con el principio de acceso a la información sobre bioseguridad y biotecnología.
Por esta razón, se considera pertinente modificar el Artículo 71 mencionado, a efecto de que la información no confidencial sea accesible a todas las personas interesadas y se establezca el vínculo directo del acceso a la información sobre bioseguridad y biotecnología, con la normativa referente a acceso a la información pública gubernamental. Por esta razón, se modifica el último párrafo del Artículo 71 de la MLBOGMs.
18.- Otro tema de relevancia para esta Comisión es el de centros de origen y de diversidad genética, contenido en el Título Cuarto de la Minuta relativo a las zonas restringidas. La identificación y determinación de este tipo de zonas es una cuestión novedosa en nuestra legislación, y por ello debe tener las bases jurídicas necesarias para garantizar que los centros de origen y de diversidad genética de especies propias de nuestro país cuenten con un nivel adecuado de protección, que además sea armónico y compatible con alternativas productivas que ofrezca la biotecnología moderna. En este sentido, es necesario modificar los Artículos 86 y 88 de la Minuta objeto de dictamen, con los siguientes propósitos:
b) Establecer de medidas de protección: Establecer con mayor claridad, en el propio Artículo 86 de la Minuta, que los acuerdos que expidan conjuntamente la SEMARNAT y la SAGARPA para determinar los centros de origen y de diversidad genética, deberán contener las medidas de protección de las áreas y de las especies que se encuentren dentro de ellas, y
c) Acotar excepciones para realizar actividades con OGMs en centros de origen y de diversidad genética permitiendo solamente la realización de liberaciones de OGMs cuando se trate de OGMs distintos a las especies nativas, siempre que su liberación no cause una afectación negativa a la salud humana o a la diversidad biológicas. Se elimina la posibilidad que de manera discrecional se determinen en reglamentos y normas oficiales mexicanas, casos de excepción para permitir la liberación de OGMs en los centros de origen y de diversidad genética. Además, se evita la excepción de la fracción II del Artículo 88 de la Minuta, eliminándola, a efecto de evitar que se pretendan liberen OGMs de la misma especie a las nativas en este tipo de zonas.
b) En el mismo párrafo a que se refiere el inciso anterior, se elimina la mención de áreas naturales protegidas "de competencia federal", en virtud de que tanto la Ley que rige dichas áreas -que es la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente- como la Minuta, contienen disposiciones de orden federal, aplicables sólo a esta esfera de gobierno;
c) Se eliminan las categorías de áreas naturales protegidas enunciadas en el segundo párrafo del Artículo 89, previendo que en un futuro dichas categorías pudieran variar o cambiar en el cuerpo de la ley específica, que es la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de manera que a las áreas naturales que no queden comprendidas en el Artículo 89 en cuestión, no les serán aplicables los supuestos de protección previstos para las zonas núcleo;
d) Se elimina la posibilidad de que se puedan liberar o determinar discrecionalmente casos de excepción para permitir la realización de actividades con OGMs en áreas naturales protegidas, en reglamentos y normas oficiales mexicanas, quedando como único supuesto el relativo al combate de plagas o contaminantes que pudieran poner en peligro la existencia de especies animales, vegetales o acuícolas, y considerando que en las zonas núcleo no podrán llevarse a cabo tales actividades, y
e) Se adiciona un último párrafo al Artículo 89, en el que se establece expresamente la prohibición de realizar actividades con OGMs en las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas, concretándose de esa forma, el espíritu de protección que requieren dichas zonas.
21.- También se consideró fundamental establecer en este marco jurídico en el Artículo 101 de la Minuta la obligación del etiquetado de productos para uso y consumo humano que contengan OGMs, así como, para semillas y material vegetativo que sean genéticamente modificados. Lo anterior, con la intención de garantizar el derecho del consumidor y el manejo y utilización responsable a la persona que los utilice para su siembra o liberación al ambiente, y cumplir con las previsiones y mecanismos de control de riesgos establecidos en la Minuta. Por ello, se adiciona la frase "deberán garantizar la referencia explícita de Organismo Genéticamente Modificado" tanto en el etiquetado de productos para uso y consumo humano que contengan OGMs, así como, en las semillas y material vegetativo que sean genéticamente modificados.
Adicionalmente, se agrega un sexto párrafo al Artículo 101, con el propósito de establecer el régimen aplicable al etiquetado de semillas o material vegetativo, distinto del de OGMs para uso o consumo humano, que se determinará también en NOMs.
En el mismo tenor del etiquetado de semillas o material vegetativo genéticamente modificado, debe considerarse que la verificación del cumplimiento de las NOMs, debe ser competencia de la SAGARPA debido a la naturaleza propia de dichos organismos y ello realizarse conjuntamente con la Secretaría de Economía. Para establecer explícitamente esta materia como facultad de la SAGARPA, se considera pertinente modificar el último párrafo del Artículo 101 de la Minuta, incorporando a dicha Secretaría entre las dependencias competentes para verificar el cumplimiento de las NOMs que se expidan al respecto.
22.- Además, en el Artículo 102 se establecen criterios y lineamientos de contenido de las etiquetas de este tipo de productos con el ánimo de brindar la más amplia seguridad en el uso y manejo de dichos organismos. A su vez se define la necesidad de la trazabilidad.
23.- Otro tema contenido en la Minuta, es el de las listas que pudieran exentar a determinados productos genéticamente modificados de permiso de importación para su liberación comercial o de autorización sanitaria para su importación para comercialización, en virtud de que se declare por organismos internacionales, en tratados o acuerdos internacionales en los que México sea parte, que el producto de que se trate no presenta riesgos o efectos adversos a la diversidad biológica o a la salud humana. Al respecto, los posibles efectos de los OGMs en el medio ambiente pueden variar en los diversos países, dependiendo de su particular biodiversidad y características específicas, por lo que es inaceptable que determinados OGMs queden exentos de permiso de importación para su liberación al ambiente en nuestro país con base en declaraciones hechas por terceros países o por organismos internacionales con base en tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte.
Además, a efecto de que el principio caso por caso sea aplicable en todos los supuestos de liberación de OGMs al ambiente, y dichos organismos sean sometidos a los procedimientos de evaluación de posibles riesgos establecidos en la Minuta, se considera que las listas relativas a esta clase de OGMs deben ser exclusivamente informativas, sin contener exenciones. Por estas razones, consideramos pertinente eliminar las fracciones IV y V del Artículo 103 y eliminar los artículos 106, 107, 108 y 110 de la Minuta, eliminando la posibilidad de que se expidan listas que exenten de permiso de importación a OGMs provenientes de otros países y que se pretendan liberar en el territorio nacional.
24.- La restauración y compensación de los daños al ambiente por la utilización indebida de OGMs es un tema que preocupa a todos, particularmente por la dificultad técnica y jurídica para determinar la forma y los medios para reparar o compensar bienes ambientales afectados, y restituirlos a la situación en que se encontraban antes de la afectación. Al respecto, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece, en su Artículo 168, una posibilidad efectiva y viable para solucionar este problema, consistente en convenir, a solicitud de los interesados y dentro de los procedimientos de inspección y vigilancia, acciones y medidas de reparación o compensación de daños ambientales, antes que concluyan los procedimientos de inspección y vigilancia, destinándose recursos económicos, financieros y técnicos, de manera directa a la solución del posible impacto ambiental que pudiera ocasionar. Con base en estos instrumentos, se considera pertinente modificar el Artículo 113, antes 117 de la Minuta, contenido en el Capítulo de inspección y vigilancia, a efecto de que en materia de reparación o compensación de daños al medio ambiente o a la diversidad biológica, por la utilización indebida de OGMs, pueda hacerse uso de los convenios a que se refiere el Artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y exista una alternativa adicional y viable para lograr en la medida de lo posible, la reparación deseada.
25.- En materia de infracciones administrativas, se observa la pertinencia de eliminar del primer párrafo del Artículo 118, antes 122 de la Minuta, la expresión "a sabiendas?" con el objeto de dar mayor precisión a la comisión de conductas infractoras de la ley y de las disposiciones que de ella emanen, y evitar las consideraciones subjetivas. Esta consideración establece que sólo se esta en presencia de una infracción cuando la persona cuya conducta incurra en los tipos previstos en dicho Artículo, cumple la condición de tener pleno conocimiento, es decir "a sabiendas que" que lo que utiliza y maneja son OGMs.
La expresión la expresión "a sabiendas?" o "pleno conocimiento" significa, para los efectos de dicho Artículo, que el sujeto infractor debe conocer que el organismo que está utilizando es genéticamente modificado; situación que puede tornarse en una afirmación falsa del infractor y por lo tanto en un criterio discrecional de la autoridad, por lo que esta eliminación da más certeza jurídica.
26.- Una de las preocupaciones de mayor interés es el de la responsabilidad derivada de daños causados por la utilización indebida de OGMs al patrimonio de terceros y a la diversidad biológica. No obstante que existe la convicción de que un tema tan complejo requiere de un ordenamiento jurídico específico, aplicable a todos los casos de daños al ambiente, consideramos pertinente modificar el Artículo 120, antes 124 de la Minuta, con los siguientes propósitos:
b) Facilitar a las personas afectadas directamente en sus bienes o a su salud, la obtención de pruebas idóneas para acreditar el daño, estableciendo la posibilidad de que en un juicio civil, el juez solicite directamente a un organismo especializado, la elaboración de un dictamen técnico con carácter probatorio, y sin costo alguno para el solicitante, y
c) En el caso de daños al ambiente o a la diversidad biológica, determinar al sujeto legitimado para ejercitar la acción de responsabilidad de ese tipo de daños, así como los supuestos para que tal sujeto pueda ejercitar dicha acción de manera sólida y consistente.
De esta manera, se logra el establecimiento de bases claras para poder determinar la responsabilidad civil o ambiental, y se aportan elementos valiosos que puedan servir de precedente para la instrumentación futura de un ordenamiento jurídico específico.
28.- Además, se considera conveniente adicionar a los párrafos primero y tercero del Artículo Decimoprimero Transitorio, la mención expresa del Artículo 42, fracción VII -propuesta como nueva fracción en el presente dictamen- de tal manera que se incluya dentro de los anteproyectos de normas oficiales mexicanas que deberán ser presentados a los Comités Consultivos Nacionales de Normalización e integrarse al Programa Nacional de Normalización, a aquellos anteproyectos de normas oficiales mexicanas relativas a requisitos de información para resolver permisos de liberación experimental de OGMs al medio ambiente. De esta manera se hace congruente la adición propuesta en este dictamen al Artículo 42 de la Minuta, con la necesidad de que las normas oficiales mexicanas señaladas se incorporen a dicho Programa Nacional para su pronta expedición.
En virtud de todo lo anterior, el suscrito diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Agricultura y Ganadería y de Ciencia y Tecnología de la Honorable Cámara de Diputados, pone a la consideración de esta Honorable Asamblea:
DECRETO QUE EXPIDE LA
LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE
MODIFICADOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados:
LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objeto y Finalidades
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, tiene por objeto establecer los lineamientos técnicos para la formulación y ejecución de la política federal de bioseguridad de organismos genéticamente modificados y de regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud o al medio ambiente y a la diversidad biológica, o a la sanidad animal, vegetal y acuícola, de conformidad con el enfoque de precaución.
ARTÍCULO 2.- Para cumplir su objeto, este ordenamiento tiene como finalidades:
I. Garantizar un nivel adecuado y eficiente de protección de la salud humana, del medio ambiente y la diversidad biológica y de la sanidad animal, vegetal y acuícola, respecto de los efectos adversos que pudiera causarles la realización de actividades con organismos genéticamente modificados;
II. Definir los principios y la política nacional en materia de bioseguridad de los OGMs y los instrumentos para su aplicación;
III. Determinar las competencias de las diversas dependencias de la Administración Pública Federal en materia de bioseguridad de los OGMs;
IV. Establecer las bases para la celebración de convenios o acuerdos de coordinación entre la Federación, por conducto de las Secretarías competentes y los gobiernos de las entidades federativas, para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley;
V. Establecer las bases para el funcionamiento de la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados, a través de la cual las Secretarías que la integran deban colaborar de manera coordinada, en el ámbito de sus competencias, en lo relativo a la bioseguridad de los organismos genéticamente modificados;
VI. Establecer procedimientos administrativos y criterios para la evaluación y el monitoreo de los posibles riesgos que puedan ocasionar las actividades con organismos genéticamente modificados en la salud humana o en el medio ambiente y la diversidad biológica o en la sanidad animal, vegetal o acuícola;
VII. Establecer el régimen de permisos para la realización de actividades de liberación experimental, de liberación en programa piloto y de liberación comercial, de organismos genéticamente modificados, incluyendo la importación de esos organismos para llevar a cabo dichas actividades;
VIII. Establecer el régimen de avisos para la realización de actividades de utilización confinada de organismos genéticamente modificados, en los casos a que se refiere esta Ley;
IX. Establecer el régimen de las autorizaciones de la Secretaría de Salud de organismos genéticamente modificados que se determinan en esta Ley;
X. Crear y desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad y el Registro Nacional de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados;
XI. Determinar las bases para el establecimiento caso por caso de áreas geográficas libres de organismos genéticamente modificados en las que se prohiba y aquellas en las que se restrinja la realización de actividades con determinados organismos genéticamente modificados, así como de cultivos de los cuales México sea centro de origen, en especial del maíz, que mantendrá un régimen de protección especial el cual será desarrollado de acuerdo a la política federal de bioseguridad de organismos genéticamente modificados;
XII. Establecer las bases del contenido de las normas oficiales mexicanas en materia de bioseguridad;
XIII. Establecer medidas de control para garantizar la bioseguridad, así como las sanciones correspondientes en los casos de incumplimiento o violación a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma;
XIV. Establecer mecanismos para la participación pública en aspectos de bioseguridad materia de esta Ley, incluyendo el acceso a la información, la participación de los sectores privado, social y productivo a través del Consejo Consultivo Mixto de la CIBIOGEM, y la consulta pública sobre solicitudes de liberación de OGMs al ambiente, y
XV. Establecer instrumentos de fomento a la investigación científica y tecnológica en bioseguridad y biotecnología.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Accidente: La liberación involuntaria de organismos genéticamente modificados durante su utilización y que pueda suponer, con base en criterios técnicos, posibles riesgos para la salud humana o para el medio ambiente y la diversidad biológica.
II. Actividades: La utilización confinada, la liberación experimental, la liberación en programa piloto, la liberación comercial, la comercialización, la importación y la exportación de organismos genéticamente modificados, conforme a esta Ley.
III. Autorización: Es el acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Salud, en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley, autoriza organismos genéticamente modificados determinados expresamente en este ordenamiento, a efecto de que se pueda realizar su comercialización e importación para su comercialización, así como su utilización con finalidades de salud pública o de biorremediación.
IV. Biorremediación: El proceso en el que se utilizan microorganismos genéticamente modificados para la degradación o desintegración de contaminantes que afecten recursos y/o elementos naturales, a efecto de convertirlos en componentes más sencillos y menos dañinos o no dañinos al ambiente.
V. Bioseguridad: Las acciones y medidas de evaluación, monitoreo, control y prevención que se deben asumir en la realización de actividades con organismos genéticamente modificados, con el objeto de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que dichas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y la diversidad biológica, incluyendo los aspectos de inocuidad de dichos organismos que se destinen para uso o consumo humano.
VI. Biotecnología moderna: Se entiende la aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN y ARN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u organelos, o la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que supera las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional, que se aplican para dar origen a organismos genéticamente modificados, que se determinen en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
VII. Caso por caso: La evaluación individual de los organismos genéticamente modificados, sustentada en la evidencia científica y técnica disponible, considerando, entre otros aspectos, el organismo receptor, el área de liberación y las características de la modificación genética, así como los antecedentes que existan sobre la realización de actividades con el organismo de que se trate y los beneficios comparados con opciones tecnológicas alternas para contender con la problemática específica.
VIII. Centro de origen: Es aquella área geográfica del territorio nacional en donde se llevó a cabo el proceso de domesticación de una especie determinada.
IX. Centro de diversidad genética: Es aquella área geográfica del territorio nacional donde existe diversidad morfológica, genética o ambas de determinadas especies, que se caracteriza por albergar poblaciones de los parientes silvestres y que constituye una reserva genética.
X. Comercialización: Es la introducción al mercado para distribución y consumo de organismos genéticamente modificados en calidad de productos o mercancías, sin propósitos de liberación intencional al medio ambiente y con independencia del ánimo de lucro y del título jurídico bajo el cual se realice.
XI. CIBIOGEM: La Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.
XII. CONACyT: El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
XIII. Diversidad biológica: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
XIV. Inocuidad: La evaluación sanitaria de los organismos genéticamente modificados que sean para uso o consumo humano o para procesamiento de alimentos para consumo humano, cuya finalidad es garantizar que dichos organismos no causen riesgos o daños a la salud de la población.
XV. Liberación: La introducción en el medio ambiente de un organismo o combinación de organismos genéticamente modificados, sin que hayan sido adoptadas medidas de contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente.
XVI. Liberación comercial: Es la introducción, intencional y permitida en el medio ambiente, de un organismo o combinación de organismos genéticamente modificados, sin que hayan sido adoptadas medidas de contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, que se realiza con fines comerciales, de producción, de biorremediación, industriales y cualesquiera otros distintos de la liberación experimental y de la liberación en programa piloto, en los términos y condiciones que contenga el permiso respectivo.
XVII. Liberación experimental: Es la introducción, intencional y permitida en el medio ambiente, de un organismo o combinación de organismos genéticamente modificados, siempre que hayan sido adoptadas medidas de contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, exclusivamente para fines experimentales, en los términos y condiciones que contenga el permiso respectivo.
XVIII. Liberación en programa piloto: Es la introducción, intencional y permitida en el medio ambiente, de un organismo o combinación de organismos genéticamente modificados, con medidas de contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, que constituye la etapa previa a la liberación comercial de dicho organismo, dentro de las zonas autorizadas y en los términos y condiciones contenidos en el permiso respectivo.
XIX. Medio Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados, fuera del área de las instalaciones o del ámbito de la utilización confinada de organismos genéticamente modificados.
XX. Organismo: Cualquier entidad biológica viva capaz de reproducirse o de transferir o replicar material genético, quedando comprendidos en este concepto los organismos estériles, los microorganismos, los virus y los viroides, sean o no celulares. Los seres humanos no deben ser considerados organismos para los efectos de esta Ley.
XXI. Organismo genéticamente modificado: Cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna que se define en esta Ley, siempre que se utilicen técnicas que se establezcan en esta ley o en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma.
XXII. OGM u OGMs: Organismo u organismos genéticamente modificados.
XXIII. Paso a paso: Enfoque metodológico conforme al cual, todo OGM que esté destinado a ser liberado comercialmente debe ser previamente sometido a pruebas satisfactorias conforme a los estudios de riesgo, la evaluación de riesgos y los reportes de resultados aplicables en la realización de actividades de liberación experimental y de liberación en programa piloto de dichos organismos, en los términos de esta Ley.
XXIV. Permiso: Es el acto administrativo que le corresponde emitir a la SEMARNAT o a la SAGARPA, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a esta Ley, necesario para la realización de la liberación experimental, la liberación en programa piloto, la liberación comercial y la importación de OGMs para realizar dichas actividades, en los casos y términos establecidos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas que de ella deriven.
XXV. Productos que contengan organismos genéticamente modificados: Son aquellos que contienen algún o algunos organismos genéticamente modificados en su composición para comercialización.
XXVI. Productos derivados: Son aquellos en los que hubieren intervenido organismos genéticamente modificados como insumos en su proceso de producción, incluyendo sus extractos, siempre que no contengan en su composición para su comercialización organismos genéticamente modificados vivos y que, por ello, no tienen la capacidad de transferir o replicar su material genético.
XXVII. Registro: El Registro Nacional de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.
XXVIII. Residuos: Cualquier material generado en la utilización confinada de organismos genéticamente modificados, incluidos los propios organismos genéticamente modificados.
XXIX. Secretarías: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Salud, respecto de sus respectivos ámbitos de competencia establecidos en esta Ley.
XXX. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
XXXI. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XXXII. SHCP: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XXXIII. SSA: La Secretaría de Salud.
XXXIV. Utilización confinada: Cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, procese, transporte, comercialice, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, con el fin de limitar de manera efectiva su contacto con la población y con el medio ambiente. Para los efectos de esta Ley el área de las instalaciones o el ámbito de la utilización confinada no forma parte del medio ambiente.
XXXV. Zonas autorizadas: Las áreas o regiones geográficas que se determinen caso por caso en la resolución de un permiso, en las cuales se pueden liberar al ambiente organismos genéticamente modificados que se hubieren analizado.
XXXVI. Zonas restringidas: Los centros de origen, los centros de diversidad genética y las áreas naturales protegidas, así como las áreas se definan como zonas libres de organismos genéticamente modificados, dentro de los cuales se restrinja la realización de actividades con organismos genéticamente modificados, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 4.- Es materia de esta Ley la bioseguridad de todos los OGMs obtenidos o producidos a través de la aplicación de las técnicas de la biotecnología moderna a que se refiere el presente ordenamiento, que se utilicen con fines agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, industriales, comerciales, de biorremediación y cualquier otro, con las excepciones que establece esta Ley.
ARTÍCULO 5.- También es materia de esta Ley la autorización de los OGMs que se destinen a su uso o consumo humano o al procesamiento de alimentos para consumo humano, para poder realizar su comercialización e importación para su comercialización. Asimismo es materia de este ordenamiento la autorización de OGMs, distintos de los anteriores, que se destinen a una finalidad de salud pública o a la biorremediación.
ARTÍCULO 6.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
I. Las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto y liberación comercial, comercialización, importación y exportación de OGMs, cuando la modificación genética de dichos organismos se obtenga por técnicas de mutagénesis tradicional o de fusión celular, incluida la de protoplastos de células vegetales, en que los organismos resultantes puedan producirse también mediante métodos tradicionales de multiplicación o de cultivo in vivo o in vitro, siempre que estas técnicas no supongan la utilización de organismos genéticamente modificados como organismos receptores o parentales;
II. La utilización de las técnicas de fertilización in vitro, conjugación, transducción, transformación o cualquier otro proceso natural y la inducción poliploide, siempre que no se empleen moléculas de ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante ni de organismos genéticamente modificados;
III. La producción y proceso de medicamentos y fármacos con OGMs generados a partir de procesos confinados cuya regulación corresponde a la Ley General de Salud;
IV. El control sanitario de los productos derivados y los procesos productivos confinados en los que intervengan OGMs autorizados conforme a esta Ley, para uso o consumo humano o animal, los cuales quedan sujetos a las disposiciones de la Ley General de Salud y sus reglamentos aplicables a todos los productos y procesos;
V. El genoma humano, el cultivo de células troncales de seres humanos, la modificación de células germinales humanas y la bioseguridad de hospitales, cuya regulación corresponde a la Ley General de Salud, y a los Tratados Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte;
VI. La colecta y el aprovechamiento de recursos biológicos, cuya regulación corresponde a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a la Ley General de Vida Silvestre, y a los Tratados Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, y
VII. La propiedad intelectual de los productos y procesos biotecnológicos, lo que es materia de la Ley de Propiedad Industrial, de la Ley Federal de Variedades Vegetales y de los Tratados Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean sea parte.
ARTÍCULO 7.- Las actividades, organismos y productos sujetos al ámbito de esta Ley, no requerirán, en materia de bioseguridad e inocuidad, de otros permisos, autorizaciones, avisos y, en general, requisitos, trámites y restricciones que los establecidos en este ordenamiento.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior:
I. Las medidas que en materia de salubridad general corresponda adoptar a la Secretaría de Salud en los términos de la Ley General de Salud y sus reglamentos, salvo en lo relativo a la tramitación y expedición de autorizaciones que regula esta Ley;
II. Las medidas que en materia de sanidad animal, vegetal y acuícola corresponda adoptar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en los términos de la Ley Federal de Sanidad Animal, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley de Pesca, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y de las demás disposiciones aplicables, y
III. Las medidas que en materia ambiental corresponda adoptar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y de otras leyes aplicables en dicha materia, salvo en lo relativo a:
A) La evaluación del impacto ambiental y del estudio de riesgo regulados en la Sección V del Capítulo IV del Título Primero y en el Capítulo V del Título Cuarto, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y
B) La tramitación y expedición de permisos y los demás instrumentos de control y monitoreo que regula esta Ley.
ARTÍCULO 8.- A falta de disposición expresa en el presente ordenamiento, se estará a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO II
Principios en Materia de Bioseguridad
ARTÍCULO 9.- Para la formulación y conducción de la política de bioseguridad y la expedición de la reglamentación y de las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley, se observarán los siguientes principios:
I. La Nación Mexicana es poseedora de una biodiversidad de las más amplias en el mundo, y en su territorio se encuentran áreas que son centro de origen y de diversidad genética de especies y variedades que deben ser protegidas, utilizadas, potenciadas y aprovechadas sustentablemente, por ser un valioso reservorio de riqueza en moléculas y genes para el desarrollo sustentable del país;
II. El Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su alimentación, salud, desarrollo y bienestar;
III. La bioseguridad de los OGMs tiene como objetivo garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la utilización confinada, la liberación experimental, la liberación en programa piloto, la liberación comercial, la comercialización, la importación y la exportación de dichos organismos resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y utilización sustentable del medio ambiente y de la diversidad biológica, así como de la salud humana y de la sanidad animal, vegetal y acuícola;
IV. Con el fin de proteger el medio ambiente y la diversidad biológica, el Estado Mexicano deberá aplicar el enfoque de precaución conforme a sus capacidades, tomando en cuenta los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente y de la diversidad biológica. Dichas medidas se adoptarán de conformidad con las previsiones y los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley;
V. La protección de la salud humana, del medio ambiente y de la diversidad biológica exigen que se preste la atención debida al control y manejo de los posibles riesgos derivados de las actividades con OGMs, mediante una evaluación previa de dichos riesgos y el monitoreo posterior a su liberación;
VI. Los conocimientos, las opiniones y la experiencia de los científicos, particularmente los del país, constituyen un valioso elemento de orientación para que la regulación y administración de las actividades con OGMs se sustenten en estudios y dictámenes científicamente fundamentados, por lo cual debe fomentarse la investigación científica y el desarrollo tecnológico en bioseguridad y en biotecnología;
VII. En la utilización confinada de OGMs con fines de enseñanza, investigación científica y tecnológica, industriales y comerciales, se deberán observar las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, así como las normas y principios de prevención que establezcan las propias instituciones, centros o empresas, sean públicos o privados, que realicen dichas actividades;
VIII. Los posibles riesgos que pudieran producir las actividades con OGMs a la salud humana y a la diversidad biológica, se evaluarán caso por caso. Dicha evaluación estará sustentada en la mejor evidencia científica y técnica disponible y, en su caso, en los antecedentes que existan sobre la realización de actividades con el organismo de que se trate. En caso de que la evidencia científica y técnica no exista, sea insuficiente o contradictoria, deberá aplicarse el enfoque de precaución, debiendo rechazar la liberación ante la incertidumbre;
IX. La liberación de OGMs en el ambiente debe realizarse "paso a paso" conforme a lo cual, todo OGM que esté destinado a ser liberado comercialmente debe ser previamente sometido a pruebas satisfactorias conforme a los estudios de riesgo, la evaluación de riesgos y los reportes de resultados aplicables en la realización de actividades de liberación experimental y de liberación en programa piloto de dichos organismos, en los términos de esta Ley;
X. Deben ser monitoreados los efectos adversos que la liberación de los OGMs pudieran causar a la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los posibles riesgos para la salud humana;
XI. Los procedimientos administrativos para otorgar permisos y autorizaciones para realizar actividades con OGMs, deben ser eficaces y transparentes; en la expedición de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley, se deberán observar los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, de manera que su contenido y alcances sean compatibles con dichos tratados y acuerdos;
XII. Es necesario apoyar el desarrollo tecnológico y la investigación científica sobre organismos genéticamente modificados que puedan contribuir a satisfacer las necesidades de la Nación;
XIII. Para el análisis de soluciones a problemas particulares se evaluarán caso por caso los beneficios y los posibles riesgos del uso de OGMs. Este análisis podrá también incluir la evaluación de los riesgos de las opciones tecnológicas alternas para contender con la problemática específica para la cual el OGM fue diseñado. Dicho análisis comparativo deberá estar sustentado en la evidencia científica y técnica, así como en antecedentes sobre uso, producción y consumo, y podrá ser elemento adicional al estudio de evaluación del riesgo para decidir, de manera casuística, sobre la liberación al medio ambiente del OGM de que se trate;
XIV. Se deberá contar con la capacidad y con la normativa adecuadas para evitar la liberación accidental al medio ambiente de OGMs provenientes de residuos de cualquier tipo de procesos en los que se hayan utilizado dichos organismos;
XV. La aplicación de esta Ley, los procedimientos administrativos y criterios para la evaluación de los posibles riesgos que pudieran generar las actividades que regula esta Ley, los instrumentos de control de dichas actividades, el monitoreo de las mismas, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, los procedimientos de inspección y vigilancia para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven, la implantación de medidas de seguridad y de urgente aplicación, y la aplicación de sanciones por violaciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen, son la forma en que el Estado Mexicano actúa con precaución, de manera prudente y con bases científicas y técnicas para prevenir, reducir o evitar los posibles riesgos que las actividades con OGMs pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y la diversidad biológica;
XVI. La bioseguridad de los productos agropecuarios, pesqueros y acuícolas se encuentra estrechamente relacionada con la sanidad vegetal, animal y acuícola, por lo que la política en estas materias deberá comprender los aspectos ambientales, de diversidad biológica, de salud humana y de sanidad vegetal y animal;
XVII. El Estado Mexicano cooperará en la esfera del intercambio de información e investigación sobre los efectos socioeconómicos de los OGMs, especialmente en las comunidades indígenas y locales;
XVIII. El Estado Mexicano garantizará el acceso público a la información en materia de bioseguridad y biotecnología a que se refiere esta Ley, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento y en las disposiciones aplicables a la materia de acceso a la información pública gubernamental, y
XIX. La experimentación con OGMs o con cualquier otro organismo para fines de fabricación y/o utilización de armas biológicas queda prohibida en el territorio nacional.
CAPÍTULO III
De las Competencias en Materia de Bioseguridad
ARTÍCULO 10.- Son autoridades competentes en materia de bioseguridad:
I. La SEMARNAT;
II. La SAGARPA, y
III. La SSA.
La SHCP tendrá las facultades que se establecen en esta Ley, en lo relativo a la importación de OGMs y de productos que los contengan.
ARTÍCULO 11.- Corresponde a la SEMARNAT el ejercicio de las siguientes facultades respecto de actividades con todo tipo de OGMs, salvo cuando se trate de OGMs que correspondan a la SAGARPA:
I. Participar en la formulación y aplicar la política general de bioseguridad;
II. Analizar y evaluar caso por caso los posibles riesgos que las actividades con OGMs pudieran ocasionar al medio ambiente y a la diversidad biológica, con base en los estudios de riesgo y los reportes de resultados que elaboren y presenten los interesados, en los términos de esta Ley;
III. Resolver y expedir permisos para la realización de actividades de liberación al ambiente de OGMs, así como establecer y dar seguimiento a las condiciones y medidas a las que se deberán sujetar dichas actividades, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, incluyendo la liberación de OGMs para biorremediación;
IV. Realizar el monitoreo de los efectos que pudiera causar la liberación de OGMs, permitida o accidental, al medio ambiente y a la diversidad biológica, de conformidad con lo que dispongan esta Ley y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven;
V. Participar en la elaboración y expedición de las listas a que se refiere esta Ley;
VI. Suspender los efectos de los permisos, cuando disponga de información científica y técnica de la que se deduzca que la actividad permitida supone riesgos superiores a los previstos, que puedan afectar negativamente al medio ambiente, a la diversidad biológica o a la salud humana o la sanidad animal, vegetal o acuícola. Estos dos últimos supuestos, a solicitud expresa de la SAGARPA o de la SSA, según su competencia conforme a esta Ley, con apoyo en elementos técnicos y científicos;
VII. Ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación pertinentes, con bases científicas y técnicas y en el enfoque de precaución, en los términos de esta Ley;
VIII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma;
IX. Imponer sanciones administrativas a las personas que infrinjan los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones a este ordenamiento sean también constitutivos de delito, y de la responsabilidad civil y ambiental que pudiera resultar, y
X. Las demás que esta Ley le confiere.
ARTÍCULO 12.- Corresponde a la SAGARPA el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley, cuando se trate de actividades con OGMs en los casos siguientes:
I. Vegetales que se consideren especies agrícolas, incluyendo semillas, y cualquier otro organismo o producto considerado dentro del ámbito de aplicación de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, con excepción de las especies silvestres y forestales reguladas por la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, respectivamente, y aquellas que se encuentren bajo algún régimen de protección por normas oficiales mexicanas derivadas de esas leyes;
II. Animales que se consideren especies ganaderas y cualquier otro considerado dentro del ámbito de aplicación de la Ley Federal de Sanidad Animal, con excepción de las especies silvestres reguladas por la Ley General de Vida Silvestre y aquellas que se encuentren bajo algún régimen de protección por normas oficiales mexicanas derivadas de esas leyes;
III. Insumos fitozoosanitarios y de nutrición animal y vegetal;
IV. Especies pesqueras y acuícolas, con excepción de aquellas que se encuentren bajo algún régimen de protección por normas oficiales mexicanas;
V. OGMs que se utilicen en la inmunización para proteger y evitar la diseminación de las enfermedades de los animales;
VI. OGMs que sean hongos, bacterias, protozoarios, virus, viroides, espiroplasmas, fitoplasmas, y otros microorganismos, que tengan fines productivos agrícolas, pecuarios, acuícolas o fitozoosanitarios, y
VII. En los demás organismos y productos que determine el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 13.- En los casos establecidos en el artículo anterior, corresponde a la SAGARPA el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Participar en la formulación y aplicar la política general de bioseguridad;
II. Analizar y evaluar caso por caso los posibles riesgos que las actividades con OGMs pudieran ocasionar a la sanidad animal, vegetal y acuícola, así como al medio ambiente y a la diversidad biológica, con base en los estudios de riesgo y los reportes de resultados que elaboren y presenten los interesados, en los términos de esta Ley;
III. Resolver y expedir permisos para la realización de actividades con OGMs, así como establecer y dar seguimiento a las condiciones y medidas a las que se deberán sujetar dichas actividades, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;
IV. Realizar el monitoreo de los efectos que pudiera causar la liberación de OGMs, permitida o accidental, a la sanidad animal, vegetal y acuícola, y a la diversidad biológica, de conformidad con lo que dispongan esta Ley y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven;
V. Participar en la elaboración y expedición de las listas a que se refiere esta Ley;
VI. Suspender los efectos de los permisos, cuando disponga de información científica y técnica superveniente de la que se deduzca que la actividad permitida supone riesgos superiores a los previstos, que puedan afectar negativamente a la sanidad animal, vegetal o acuícola, a la diversidad biológica o a la salud humana. Estos dos últimos supuestos, a solicitud expresa de la SEMARNAT o de la SSA, según sea su competencia conforme a esta Ley, con apoyo en elementos técnicos y científicos;
VII. Ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación pertinentes, con bases técnicas y científicas y en el enfoque de precaución, en los términos de esta Ley;
VIII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma;
IX. Imponer sanciones administrativas a las personas que infrinjan los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones a este ordenamiento sean también constitutivos de delito, y de la responsabilidad civil que pudiera resultar, y
X. Las demás que esta Ley le confiere.
ARTÍCULO 14.- En los casos en que a la SEMARNAT le corresponda el conocimiento, tramitación y resolución de una solicitud de permiso, tratándose de especies silvestres y forestales, deberá remitir el expediente respectivo a la SAGARPA para que emita la opinión que corresponda.
ARTÍCULO 15.- En los casos que son competencia de la SAGARPA, a la SEMARNAT le corresponderá lo siguiente:
I. Emitir el dictamen de bioseguridad que corresponda, previo a la resolución de la SAGARPA, como resultado del análisis y evaluación de riesgos que realice con base en el estudio que elaboren y presenten los interesados, sobre los posibles riesgos que la actividad con OGMs de que se trate pueda causar al medio ambiente y a la diversidad biológica, cuando se trate de solicitudes de permisos para liberación experimental de dichos organismos, o con base en los reportes de resultados y la información que adjunten los interesados a sus solicitudes de permisos para liberación en programa piloto y para liberación comercial;
II. Requerir a la SAGARPA la suspensión de los efectos de los permisos que expida dicha Secretaría, cuando disponga de información científica y técnica de la que se deduzca que la liberación permitida supone riesgos superiores a los previstos que pueden afectar negativamente el medio ambiente y la diversidad biológica, y
III. El ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VII y VIII del artículo 11 de esta Ley.
El dictamen de bioseguridad a que se refiere la fracción I de este artículo tendrá carácter vinculante, previo al otorgamiento de los permisos que le corresponda emitir a la SAGARPA, y se expedirá en los términos del artículo 66 de esta Ley.
ARTÍCULO 16.- Corresponde a la SSA el ejercicio de las siguientes facultades en relación con los OGMs:
I. Participar en la formulación y aplicar la política general de bioseguridad;
II. Evaluar caso por caso los estudios que elaboren y presenten los interesados sobre la inocuidad y los posibles riesgos de los OGMs sujetos a autorización en los términos del Título Quinto de esta Ley;
III. Resolver y expedir las autorizaciones de OGMs a que se refiere la fracción anterior;
IV. Participar en la elaboración y expedición de las listas a que se refiere esta Ley;
V. Ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación pertinentes, con bases técnicas y científicas y en el enfoque de precaución, en los términos de esta Ley;
VI. Solicitar a la SEMARNAT o a la SAGARPA, según se trate, con apoyo en elementos técnicos y científicos, la suspensión de los efectos de los permisos de liberación al ambiente de OGMs, cuando disponga de información de la que se deduzca que la actividad permitida por esas Secretarías supone riesgos superiores a los previstos que pudieran afectar a la salud humana;
VII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas;
VIII. Imponer sanciones administrativas a las personas que infrinjan los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley, sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones a este ordenamiento sean también constitutivos de delito, y de la responsabilidad civil que pudiera resultar, y
IX. Las demás que esta Ley le confiere.
La SSA realizará las acciones de vigilancia sanitaria y epidemiológica de los OGMs y de los productos que los contengan y de los productos derivados, de conformidad con la Ley General de Salud y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 17.- En caso de liberación accidental de OGMs, las Secretarías se coordinarán para que, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a esta Ley, impongan las medidas necesarias para evitar afectaciones negativas a la diversidad biológica, a la salud humana o a la sanidad animal, vegetal y acuícola, según se trate.
ARTÍCULO 18.- Corresponde a la SHCP el ejercicio de las siguientes facultades, respecto de la importación de OGMs y de productos que los contengan:
I. Revisar en las aduanas de entrada del territorio nacional, que los OGMs que se importen y destinen a su liberación al ambiente o a las finalidades establecidas en el artículo 91 de esta Ley, cuenten con el permiso y/o la autorización respectiva, según sea el caso en los términos de este ordenamiento;
II. Revisar que la documentación que acompañe a los OGMs que se importen al país, contenga los requisitos de identificación establecidos en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley;
III. Participar, de manera conjunta con las Secretarías, en la expedición de normas oficiales mexicanas relativas al almacenamiento o depósito de OGMs o de productos que los contengan en los recintos aduaneros del territorio nacional;
IV. Dar aviso inmediato a la SEMARNAT, a la SAGARPA y/o a la SSA, sobre la probable comisión de infracciones a los preceptos de esta Ley, en materia de importación de OGMs, y
V. Impedir la entrada al territorio nacional de OGMs y productos que los contengan, en los casos en que dichos organismos y productos no cuenten con permiso y/o autorización, según corresponda, para su importación, conforme a esta Ley.
La SHCP ejercerá las facultades anteriores, sin perjuicio de las que le confiera la legislación aduanera, aplicables a la importación de todas las mercancías.
CAPÍTULO IV
De la Coordinación y Participación
ARTÍCULO 19.- La CIBIOGEM es una Comisión Intersecretarial que tiene por objeto formular y coordinar las políticas de la Administración Pública Federal relativas a la bioseguridad de los OGMs, la cual tendrá las funciones que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley, conforme a las siguientes bases:
I. La CIBIOGEM estará integrada por los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Salud; Educación Pública; Hacienda y Crédito Público, y Economía, así como por el Director General del CONACyT;
II. La CIBIOGEM tendrá una Presidencia que será rotatoria entre los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Salud, y cuyo ejercicio, funciones y duración se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes. También habrá una Vicepresidencia cuyo titular será el Director General del CONACyT, quien presidirá las sesiones en ausencia del Presidente, coadyuvará con la Comisión y con el Secretario Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones y realizará las actividades que le encomiende la propia CIBIOGEM en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de la presente Ley;
III. La CIBIOGEM podrá invitar a otras dependencias a participar, con voz, en los acuerdos y decisiones de los asuntos que tengan relación con su objeto, así como a los miembros del Consejo Consultivo;
IV. La CIBIOGEM contará con un Secretario Ejecutivo que será designado por el Presidente de la República, a propuesta del Director General del CONACyT, aprobada por la propia CIBIOGEM. Tendrá las atribuciones y facultades que se determinen en las disposiciones reglamentarias que deriven de este ordenamiento, y ejecutará y dará seguimiento a los acuerdos de la propia Comisión y ejercerá las demás funciones que se le encomienden;
V. La Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM contará con la estructura orgánica que se apruebe en los términos de las disposiciones aplicables, y será considerada una unidad administrativa por función del CONACyT, de conformidad con la Ley Orgánica de dicha entidad paraestatal, y
VI. La CIBIOGEM también contará con un Comité Técnico integrado por los coordinadores, directores generales o equivalentes competentes en la materia que designen los titulares de las dependencias y entidades que formen parte de la CIBIOGEM. Dicho Comité podrá proponer la creación de subcomités especializados para la atención de asuntos específicos y tendrá las atribuciones que se determinen en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley.
ARTÍCULO 20.- Se crea el Consejo Consultivo Científico de la CIBIOGEM que fungirá como órgano de consulta obligatoria de la propia CIBIOGEM en aspectos técnicos y científicos en biotecnología moderna y bioseguridad de OGMs. Se integrará por un conjunto de expertos en diferentes disciplinas, provenientes de centros, instituciones de investigación, academias o sociedades científicas de reconocido prestigio, que ejercerán su función a título personal, con independencia de la institución, asociación o empresa de la que formen parte o en la que presten sus servicios. Dichos expertos manifestarán expresamente en carta compromiso, al momento de ser designados como integrantes del Consejo Consultivo Científico, no tener ningún conflicto de interés.
La selección de los integrantes del Consejo Consultivo Científico se realizará mediante convocatoria pública que emitan conjuntamente el CONACyT y el Foro Consultivo Científico y Tecnológico previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología. Entre las funciones del Consejo Consultivo se preverá la formulación de protocolos de investigación, análisis y metodologías y dictámenes técnicos, que podrán ser remunerados. Las funciones específicas del Consejo Consultivo y los mecanismos para que la renovación de sus miembros sea progresiva y escalonada, se establecerán en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley. Los dictámenes técnicos que emita el Consejo Consultivo Científico deberán ser considerados por la CIBIOGEM en las decisiones que adopte.
ARTÍCULO 21.- Se crea el Consejo Consultivo Mixto de la CIBIOGEM que fungirá como órgano auxiliar de consulta y opinión de la propia CIBIOGEM. Se integrará por representantes de asociaciones, cámaras o empresas de los sectores privado, social y productivo. Su función fundamental será conocer y opinar sobre aspectos sociales, económicos, y otros aspectos relativos a las políticas regulatorias y de fomento, así como sobre las prioridades en la normalización y el mejoramiento de trámites y procedimientos en materia de bioseguridad de los OGMs. Las funciones específicas del Consejo Consultivo Mixto y los mecanismos para la incorporación de sus integrantes serán establecidas por la CIBIOGEM.
ARTÍCULO 22.- La CIBIOGEM emitirá sus reglas de operación en las que se establecerán los mecanismos de participación para que integrantes y representantes de los sectores académico, científico, tecnológico, social y productivo, de reconocido prestigio y experiencia en los temas relacionados directamente con las actividades que son materia de esta Ley, puedan participar mediante opiniones, estudios y consultas en el conocimiento y evolución de las políticas de bioseguridad y de fomento de la investigación en bioseguridad y biotecnología, así como también para recibir opiniones, estudios y consultas en dichas materias.
ARTÍCULO 23.- El CONACyT contará en su presupuesto con los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades de la CIBIOGEM, de la Secretaría Ejecutiva y del Consejo Consultivo Científico, conforme al presupuesto que se autorice en los términos de las disposiciones aplicables. Dichos recursos serán administrados y ejercidos por el Secretario Ejecutivo de la CIBIOGEM.
Los programas, proyectos, apoyos, así como las demás acciones que se lleven a cabo por la aplicación de la presente ley y demás disposiciones en la materia, en los que se ejerzan recursos de carácter federal, se sujetarán a la disponibilidad de recursos que se determinen para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, y deberán observar las disposiciones aplicables en materia presupuestaria.
ARTÍCULO 24.- Las Secretarías podrán establecer comités técnicos científicos que les proporcionen apoyo en la resolución de expedientes de solicitudes de permisos y autorizaciones, así como en materia de avisos. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley determinarán las bases de organización y funcionamiento de dichos comités.
CAPÍTULO V
De la Coordinación con las Entidades Federativas
ARTÍCULO 25.- La Federación, por conducto de las Secretarías en el ámbito de su competencia y en los términos de las disposiciones aplicables, con el conocimiento de la CIBIOGEM, podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con el objeto de:
I. Establecer la colaboración concurrente en el monitoreo de los riesgos que pudieran ocasionar las actividades de liberación de OGMs al ambiente, sea experimental o en programa piloto, que se determinen en dichos convenios o acuerdos, y
II. En su caso, en la realización de acciones para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 26.- Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriban la Federación con los gobiernos de las entidades federativas para los propósitos a que se refiere el artículo anterior, deberán ajustarse a las disposiciones aplicables y a las siguientes bases:
I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo;
II. El propósito de los convenios o acuerdos deberá ser congruente con la política en materia de bioseguridad;
III. Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes esclareciendo cuál será su destino específico y su forma de administración, para lo cual la Federación contribuirá al fortalecimiento de sus capacidades financieras e institucionales;
IV. Se determinarán los medios, procedimientos y recursos necesarios que aporten las Secretarías competentes, con la finalidad de que los gobiernos de las entidades federativas puedan realizar las acciones y las actividades objeto de los convenios o acuerdos de coordinación;
V. Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminación y de solución de controversias y, en su caso, de prórroga;
VI. Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación;
VII. Determinarán las acciones para promover y participar conjuntamente en el apoyo a la investigación científica y tecnológica en bioseguridad y biotecnología;
VIII. Se establecerá la obligación de presentar informes detallados sobre el cumplimiento del objeto de los convenios y acuerdos de coordinación, y
IX. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo.
Los convenios a que se refiere este artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de difusión oficial del gobierno local respectivo.
ARTÍCULO 27.- Los gobiernos de las entidades federativas tendrán acceso permanente a la información que se inscriba en el Registro Nacional de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados. Asimismo, la CIBIOGEM, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, notificará las solicitudes de permisos de liberación comercial al ambiente de OGMs, a los gobiernos de las entidades federativas en las que se pretenda llevar a cabo dicha actividad, a efecto de que tengan conocimiento de esa situación y puedan emitir sus opiniones en los términos de esta Ley. La notificación deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a aquel en que la CIBIOGEM haya recibido la solicitud de permiso correspondiente para su inscripción en el Registro.
CAPÍTULO VI
Del Fomento a la Investigación Científica
y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología
ARTÍCULO 28.- El Ejecutivo Federal fomentará, apoyará y fortalecerá la investigación científica y tecnológica en materia de bioseguridad y de biotecnología a través de las políticas y los instrumentos establecidos en esta Ley y en la Ley de Ciencia y Tecnología.
En materia de bioseguridad se fomentará la investigación para obtener conocimientos suficientes que permitan evaluar los posibles riesgos de los OGMs en el medio ambiente, la diversidad biológica, la salud humana y la sanidad animal, vegetal y acuícola; generar las consideraciones socioeconómicas de los efectos de dichos organismos para la conservación y el aprovechamiento de la diversidad biológica, y valorar y comprobar la información proporcionada por los promoventes. Asimismo, se impulsará la creación de capacidades humanas, institucionales y de infraestructura para la evaluación y monitoreo de riesgos.
En materia de biotecnología, estos apoyos se orientarán a impulsar proyectos de investigación y desarrollo e innovación, formación de recursos humanos especializados y fortalecimiento de grupos e infraestructura de las universidades, instituciones de educación superior y centros públicos de investigación, que se lleven a cabo para resolver necesidades productivas específicas del país y que beneficien directamente a los productores nacionales.
ARTÍCULO 29.- Para lograr el fomento a la investigación científica y tecnológica en materia de bioseguridad y de biotecnología se establecerá un programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología que será considerado como un programa cuya formulación estará a cargo del CONACyT con base en las propuestas que presenten las Secretarías y las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que apoyen o realicen investigación científica y desarrollo tecnológico. En dicho proceso se tomarán en cuenta las opiniones y propuestas de las comunidades científica, académica, tecnológica y sector productivo, convocadas por el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, y de la CIBIOGEM.
Dicho programa formará parte del Programa Especial de Ciencia y Tecnología que establece la Ley de Ciencia y Tecnología.
ARTÍCULO 30.- El programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología deberá contener, cuando menos, diagnósticos, políticas, estrategias y acciones generales y sectoriales en cuanto a:
I. Investigación científica;
II. Innovación y desarrollo tecnológico;
III. Formación de investigadores, tecnólogos
y profesionales de alto nivel;
IV. Apoyo a los centros públicos de investigación;
V. Proyectos de investigación científica y de innovación y desarrollo tecnológico orientados a la solución de problemas nacionales y en actividades que redunden en beneficio para los productores agropecuarios, forestales y acuícolas del país;
VI. Nuevos centros de investigación y transferencia tecnológica en áreas primordiales del desarrollo nacional, de acuerdo con las necesidades locales o regionales de conservación y protección ambiental o de producción silvícola, agropecuaria e industrial;
VII. Difusión del conocimiento científico
y tecnológico;
VIII. Colaboración nacional e internacional;
IX. Fortalecimiento de la cultura de la bioseguridad,
y
X. Descentralización y desarrollo regional.
El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías competentes, se asegurará de poner a disposición de las empresas semilleras de las organizaciones de campesinos y de productores, de manera preferente y accesible, los resultados de la investigación científica y de innovación y desarrollo tecnológico contenidos en el Programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología.
ARTÍCULO 31.- El CONACyT constituirá un Fondo para el Fomento y Apoyo a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología conforme a la Ley de Ciencia y Tecnología, al cual se destinarán los recursos fiscales que aporten las dependencias y entidades para tal fin, recursos de terceros e ingresos que por concepto de derechos determinen las disposiciones fiscales, que deriven de actos realizados en aplicación de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
De los Permisos
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 32.- Requerirá de permiso la realización de las siguientes actividades:
I. La liberación experimental al ambiente, incluyendo la importación para esa actividad, de uno o más OGMs;
II. La liberación al ambiente en programa piloto, incluyendo la importación para esa actividad, de OGMs, y
III. La liberación comercial al ambiente, incluyendo la importación para esa actividad, de OGMs.
ARTÍCULO 33.- Una vez que las Secretarías correspondientes reciban una solicitud de permiso de liberación al ambiente de OGMs, y siempre y cuando cumpla con la información y los requisitos establecidos en esta Ley, deberán remitirla al Registro, para su inscripción y publicidad respectivas. Una vez realizado lo anterior, la Secretaría a la que le corresponda resolver la solicitud de permiso de liberación de OGMs al ambiente, pondrá a disposición del público dicha solicitud, para su consulta pública, debiendo observar las previsiones sobre confidencialidad establecidas en esta Ley. Dicha Secretaría podrá hacer uso de los medios que considere idóneos a efecto de poner a disposición del público la solicitud del permiso respectivo.
Cualquier persona, incluyendo a los gobiernos de las entidades federativas en las que se pretenda realizar la liberación respectiva, podrá emitir su opinión, que deberá estar sustentada técnica y científicamente, en un plazo no mayor de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que la solicitud respectiva sea puesta a disposición del público en los términos de este artículo.
Las opiniones que se emitan de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior serán consideradas por las Secretarías correspondientes para el establecimiento de medidas de bioseguridad adicionales, en caso de que proceda expedir el permiso de liberación de OGMs al ambiente que corresponda, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 34.- La Secretaría correspondiente expedirá su resolución, debidamente fundada y motivada, una vez analizada la información y documentación aportados por el interesado, el dictamen o la opinión que hubieran expedido las Secretarías a las que les corresponde emitirlos de conformidad con esta Ley y, cuando proceda, la autorización del OGM que expida la SSA en los términos de este ordenamiento. La Secretaría correspondiente en su resolución podrá:
I. Expedir el permiso para la realización de la actividad de liberación al ambiente de que se trate, pudiendo establecer medidas de monitoreo, control, prevención y seguridad adicionales a las que fueron propuestas por el interesado en la solicitud del permiso, o
II. Negar el permiso en los siguientes casos:
A) Cuando la solicitud no cumpla con lo establecido en esta Ley o las normas oficiales mexicanas como requisitos para el otorgamiento del permiso;
B) Cuando la información proporcionada por el interesado, incluyendo la relativa a los posibles riesgos que pudieran ocasionar los OGMs sea falsa, esté incompleta o sea insuficiente, o
C) Cuando la Secretaría correspondiente concluya que los riesgos que pudieran presentar los OGMs de que se trate, afectarán negativamente a la salud humana o a la diversidad biológica, o a la sanidad animal, vegetal o acuícola, pudiéndoles causar daños graves o irreversibles.
ARTÍCULO 35.- Los plazos establecidos en esta Ley para la resolución de una solicitud de permiso de liberación al ambiente de OGMs, sea experimental o en programa piloto, serán prorrogables, en caso de que el interesado no cuente con la autorización expedida por la SSA en los términos de este ordenamiento, siempre y cuando dicha autorización sea requisito para la expedición del permiso respectivo.
ARTÍCULO 36.- Los permisos para liberación experimental, en programa piloto o comercial de OGMs al ambiente, surtirán efectos de permisos de importación de dichos organismos para ser liberados en forma experimental, en programa piloto o comercial, según sea el caso, en los términos y condiciones que se establezcan en los propios permisos. Lo anterior, sin perjuicio de que la importación de los OGMs de que se trate, quede sujeta al régimen fitosanitario o acuícola establecido en la legislación de la materia que corresponda.
Asimismo, en el caso de que otros países notifiquen a la Secretaría correspondiente la exportación de OGMs, con el objeto de que se importen para su liberación al ambiente en el territorio nacional, dicha Secretaría emitirá el acuse de recibo que corresponda, siempre que este requisito se establezca en los tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, y con independencia de que la importación de dichos OGMs y su liberación al ambiente se sujeten, para su realización, a las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 37.- Las medidas de monitoreo, prevención, control y seguridad de los posibles riesgos de la utilización del OGM que establezca la Secretaría correspondiente en los permisos, podrán comprender entre otros, los siguientes aspectos:
I. Manejo del OGM;
II. Medidas de seguridad para que el posible riesgo se mantenga dentro de los límites de tolerancia aceptados en la evaluación, y
III. Monitoreo de la actividad de que se trate, en relación con los posibles riesgos que dicha actividad pudiera generar.
ARTÍCULO 38.- La Secretaría que expida el permiso podrá modificar las medidas de monitoreo, control y prevención, requerir al interesado la implantación de nuevas medidas, así como suspender o revocar dicho permiso, previa audiencia que se otorgue a los interesados, cuando disponga de información científica o técnica de la que se deduzca que la actividad puede suponer riesgos superiores o inferiores a los previstos originalmente en los estudios correspondientes. Lo anterior deberá ser establecido en los permisos que expidan las Secretarias competentes.
ARTÍCULO 39.- El titular del permiso estará obligado a observar y cumplir las medidas de monitoreo, prevención, control y seguridad que establezca el permiso, así como las disposiciones de este ordenamiento, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de él deriven, que resulten aplicables a la liberación de que se trate. El incumplimiento de las medidas y disposiciones a que se refiere este artículo, dará lugar a la determinación de la responsabilidad respectiva y a la aplicación de las sanciones que correspondan conforme esta Ley.
ARTÍCULO 40.- No se permitirá la importación de OGMs o de productos que los contengan al territorio nacional, en los casos en que dichos organismos se encuentren prohibidos en el país de origen o se encuentren clasificados en las listas como no permitidos para su liberación comercial o para su importación para esa actividad.
ARTÍCULO 41.- Se prohíbe realizar actividades con OGMs o con cualquier otro organismo cuya finalidad sea la fabricación y/o utilización de armas biológicas.
CAPÍTULO II
Requisitos para la obtención de permisos
SECCIÓN I
Permiso para liberación experimental al ambiente
ARTÍCULO 42.- La solicitud del permiso para realizar la liberación experimental al ambiente de OGMs, incluyendo su importación para esa actividad, deberá acompañarse de la siguiente información:
I. Caracterización del OGM, en la que se deberá considerar lo que establezcan para cada caso las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley;
II. La identificación de la zona donde se pretende liberar experimentalmente el OGM, incluyendo la especificación de la superficie total en la que se realizará la liberación;
III. Un estudio de los posibles riesgos que la liberación de los OGMs pudiera generar al medio ambiente y a la diversidad biológica. Además, en los casos que sean de la competencia de la SAGARPA, el estudio deberá contener lo relativo a los posibles riesgos que la liberación de dichos organismos pudieran causar a la sanidad animal, vegetal o acuícola;
IV. Las medidas y procedimientos de monitoreo de la actividad y de bioseguridad, que se llevarán a cabo al momento de realizarla y las posteriores a la liberación;
V. En su caso, los antecedentes de liberación de los OGMs de que se trate en otros países;
VI. En su caso, se presentarán consideraciones sobre los riesgos de las alternativas tecnológicas con las que se cuente para contender con el problema para el cual se construyó el organismo genéticamente modificado que se pretende liberar, y
VII. La información que para cada caso determinen las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
Será requisito para obtener el permiso de liberación experimental al ambiente, que el solicitante cuente con la autorización del OGM que expida la SSA de conformidad con esta Ley, cuando dicho organismo tenga finalidades de salud pública o se destine a la biorremediación. El interesado podrá iniciar el trámite para obtener dicho permiso ante la Secretaría competente, pero no le será otorgado hasta que acredite en el expediente respectivo haber obtenido la autorización de la SSA.
ARTÍCULO 43.- Los interesados en importar OGMs para su liberación experimental al ambiente, además de lo establecido en el artículo anterior, deberán adjuntar a su solicitud la información y documentación que acredite que el OGM esté permitido conforme la legislación del país de origen, para su liberación, al menos, en etapa experimental, adjuntando para tales efectos la autorización o documentación oficial que ampare dicha situación.
ARTÍCULO 44.- La resolución a una solicitud de permiso para liberación experimental de OGMs deberá expedirse en un plazo máximo de seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en que la Secretaría que deba resolver haya recibido la solicitud del permiso y la información aportada por el interesado esté completa.
ARTÍCULO 45.- En caso de que, con posterioridad al otorgamiento del permiso, en la realización de la liberación experimental de un OGM al ambiente se presente lo siguiente:
I. Se produzca cualquier modificación en la liberación que pueda incrementar o disminuir los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica, o
II. Se disponga de nueva información científica y técnica sobre dichos riesgos.
En estos casos, el titular del permiso estará obligado a:
A. Informar a la Secretaría correspondiente, de
manera inmediata, dicha situación;
B. Revisar las medidas de monitoreo y de bioseguridad
especificadas en la documentación, y
C. Adoptar las medidas de bioseguridad necesarias.
ARTÍCULO 46.- El titular del permiso de liberación experimental al ambiente, deberá informar a la Secretaría que lo expidió, mediante un reporte, los resultados de la o las liberaciones realizadas en relación con los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica. Las características y contenido del reporte a que se refiere este artículo se establecerán en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
ARTÍCULO 47.- El titular del permiso estará obligado a informar inmediatamente a la Secretaría correspondiente, cualquier situación que en la realización de la liberación permitida, pudiera incrementar o disminuir los posibles riesgos para el medio ambiente, la diversidad biológica y/o la salud humana.
ARTÍCULO 48.- La Secretaría correspondiente podrá limitar la vigencia del permiso de liberación experimental al ambiente considerando los elementos del expediente.
ARTÍCULO 49.- Las liberaciones experimentales al ambiente de OGMs se realizarán al amparo y conforme a los términos y condiciones que establezca el permiso. En caso de que dicho permiso comprenda la realización de diversas liberaciones del mismo OGM en la misma área geográfica establecida en el permiso, en el mismo se podrá establecer el requisito de aviso de cada liberación.
SECCIÓN II
Permiso para liberación al ambiente en programa
piloto
ARTÍCULO 50.- La solicitud del permiso para realizar la liberación al ambiente de OGMs en programa piloto, incluyendo su importación para esa actividad, deberá acompañarse de la siguiente información:
I. El permiso para la liberación experimental del OGM de que se trate;
II. Referencia y consideraciones sobre el reporte de los resultados de la o las liberaciones experimentales realizadas en relación con los posibles riesgos al medio ambiente y la diversidad biológica y, adicionalmente, a la sanidad animal, vegetal o acuícola en los casos que sean competencia de la SAGARPA conforme a esta Ley;
III. Información relativa a:
A) La cantidad total del OGM a liberar;
B) Las condiciones de manejo que se darán al OGM,
y
C) Identificación de las zonas donde se pretende
liberar el OGM, incluyendo la especificación de la superficie o
superficies totales en las que se realizará la liberación.
IV. Las medidas de monitoreo y de bioseguridad a realizar durante la liberación y posteriores a dicha actividad, y
V. La información que para cada caso determinen las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
Lo anterior, con la finalidad de que las Secretarías correspondientes cuenten con la información para que realicen el análisis y la evaluación de los posibles riesgos al medio ambiente y la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola, según les corresponda conforme a esta Ley.
Será requisito para obtener el permiso de liberación al ambiente en programa piloto, que el solicitante cuente con la autorización del OGM que expida la SSA de conformidad con esta Ley, cuando dicho organismo sea para uso o consumo humano. El interesado podrá iniciar el trámite para obtener dicho permiso ante la Secretaría competente, pero no le será otorgado hasta que acredite en el expediente respectivo haber obtenido la autorización de la SSA.
ARTÍCULO 51.- Los interesados en importar OGMs para su liberación al ambiente en programa piloto, además de lo establecido en el artículo anterior, deberán adjuntar a su solicitud la información y documentación que acredite que el OGM esté permitido conforme la legislación del país de origen, para su liberación, al menos, en esta clase de etapa, adjuntando para tales efectos la autorización o documentación oficial que ampare dicha situación.
ARTÍCULO 52.- La resolución a una solicitud de permiso para liberación al ambiente de OGMs en programa piloto deberá expedirse en un plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquel en que la Secretaría que deba resolver haya recibido la solicitud del permiso y la información aportada por el interesado esté completa.
La vigencia del permiso se determinará considerando los elementos del expediente.
ARTÍCULO 53.- El titular del permiso de liberación al ambiente en programa piloto, deberá informar a la Secretaría que lo expidió, mediante un reporte, los resultados de la o las liberaciones realizadas en relación con los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica. Las características y contenido del reporte a que se refiere este artículo se establecerán en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
ARTÍCULO 54.- El titular del permiso estará obligado a informar inmediatamente a la Secretaría correspondiente, cualquier situación que en la realización de la liberación permitida, pudiera incrementar o disminuir los posibles riesgos para el medio ambiente, la diversidad biológica y/o la salud humana.
SECCIÓN III
Permiso para liberación comercial al ambiente
ARTÍCULO 55.- La solicitud del permiso para realizar la liberación comercial al ambiente de OGMs, incluyendo su importación para esa actividad, deberá acompañarse de la siguiente información:
I. Los permisos para la liberación experimental y en programa piloto del OGM de que se trate;
II. Referencia y consideraciones sobre los reportes de resultados de la liberación experimental y de la liberación en programa piloto que se hayan realizado, en términos de los permisos a que se refiere la fracción anterior;
III. Instrucciones o recomendaciones específicas de almacenamiento, transporte y, en su caso, manejo;
IV. En su caso, condiciones para su liberación y comercialización;
V. En su caso, se presentarán consideraciones sobre los riesgos de las alternativas tecnológicas con las que se cuente para contender con el problema para el cual se construyó el OGM que se pretende liberar;
VI. En su caso, la información que disponga el solicitante sobre datos o resultados de la comercialización del mismo OGM en otros países, y
VII. La demás información que determinen las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
Lo anterior, con la finalidad de que las Secretarías correspondientes cuenten con la información para que realicen el análisis y la evaluación de los posibles riesgos al medio ambiente y la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola, según les corresponda conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 56.- Los interesados en importar OGMs para su liberación comercial, además de lo establecido en el artículo anterior, deberán adjuntar la información y documentación que acredite que el OGM esté permitido conforme la legislación del país de origen para su comercialización, adjuntando para tales efectos la autorización o documentación oficial que ampare dicha situación.
ARTÍCULO 57.- La resolución a una solicitud de permiso para liberación comercial al ambiente, deberá expedirse en el plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquel en que la Secretaría que deba resolver haya recibido la solicitud del permiso y la información aportada por el interesado esté completa.
ARTÍCULO 58.- Las actividades e importaciones subsecuentes al permiso de liberación comercial al ambiente se realizarán sujetándose a los términos y condiciones que en el mismo se establezcan, y sin que requieran de permisos sucesivos. Se entenderá que las importaciones subsecuentes se realizan en los mismos términos y condiciones establecidos en el permiso de liberación comercial respectivo, cuando se trate del mismo OGM y la misma área de liberación. Lo anterior, con independencia de que dichas actividades e importaciones puedan ser objeto de monitoreo y de acciones de inspección y vigilancia, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 59.- El permiso de liberación comercial al ambiente de un OGM conlleva la autorización de comercialización del organismo de que se trate y de los productos que lo contengan, en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO III
Estudio y Evaluación del Riesgo
ARTÍCULO 60.- La evaluación del riesgo es el proceso por el cual se analizan caso por caso, con base en estudios fundamentados científica y técnicamente que deberán elaborar los interesados, los posibles riesgos o efectos que la liberación experimental al ambiente de OGMs pueden causar al medio ambiente y a la diversidad biológica, así como a la sanidad animal, vegetal y acuícola.
Los posibles riesgos a la salud humana serán materia de estudio de riesgos para la obtención de la autorización del OGM de que se trate, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 61.- Para llevar a cabo el estudio y la evaluación del riesgo, se deberán observar los siguientes lineamientos:
I. Deben realizarse caso por caso de una forma transparente y basada en principios científicos y en el enfoque de precaución, en los términos de esta Ley, tomando en cuenta el asesoramiento de expertos;
II. Se realizarán en los campos de especialidad relevantes;
III. La falta de conocimiento o consenso científico no se interpretará necesariamente como indicador de un determinado nivel de riesgo, de ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable;
IV. Deben tener como base mínima los posibles riesgos que se impondrían por la liberación de los organismos hospederos no modificados genéticamente o de los organismos parentales, cuando fueran liberados en ese medio ambiente;
V. Se deberá considerar el organismo receptor, la modificación genética, incluyendo la construcción genética y el método de inserción, y el ambiente en el que se pretende liberar el OGM, y
VI. La naturaleza y el nivel de detalle de la información que contengan pueden variar de un caso a otro, dependiendo del OGM de que se trate, su uso previsto y el probable ambiente receptor.
ARTÍCULO 62.- Las etapas básicas a seguir en el estudio y la evaluación del riesgo son las siguientes:
I. La identificación de características nuevas asociadas con el OGM que pudieran tener posibles riesgos en la diversidad biológica;
II. La evaluación de que estos posibles riesgos ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición del OGM;
III. La evaluación de las consecuencias si posibles riesgos ocurrieran realmente;
IV. La estimación del posible riesgo global que represente el OGM, basada en la evaluación de la probabilidad de que los posibles riesgos y las consecuencias identificadas ocurran realmente, y
V. La recomendación sobre si los posibles riesgos son aceptables o manejables, o no lo son, incluyendo la determinación de estrategias para el manejo de esos posibles riesgos.
ARTÍCULO 63.- Cuando haya incertidumbre acerca del nivel del posible riesgo que los OGMs puedan causar a la diversidad biológica, las Secretarías correspondientes solicitarán dentro del procedimiento administrativo de permiso de la actividad de liberación al ambiente de OGMs de que se trate, información adicional sobre cuestiones concretas del estudio de riesgo o adoptarán estrategias apropiadas para el manejo del riesgo y/o el monitoreo del OGM en el ambiente receptor.
En caso de peligro de daño grave o irreversible, la incertidumbre acerca del nivel de los posibles riesgos que los OGMs puedan causar a la diversidad biológica o a la salud humana, no deberá utilizarse como razón para que la Secretaría correspondiente postergue la adopción de medidas eficaces que impidan la afectación negativa de la diversidad biológica o de la salud humana. En la adopción de dichas medidas, la Secretaría correspondiente tomará en cuenta la evidencia científica existente que le sirva de fundamento o criterio para el establecimiento de la medida o medidas; los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley, y la normatividad comercial contenida en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
ARTÍCULO 64.- El interesado podrá presentar de manera adicional al estudio de los posibles riesgos, otros estudios o consideraciones en los que se analicen tanto la contribución del OGM a la solución de problemas ambientales, sociales, productivos o de otra índole, las consideraciones socioeconómicas que existan respecto de la liberación de OGMs al ambiente, como una evaluación de los riesgos de las opciones tecnológicas alternas para contender con la problemática específica para la cual el OGM fue diseñado. Estos análisis deberán estar sustentados en evidencias científicas y técnicas, en los antecedentes sobre uso, producción y consumo, y podrán ser considerados por las Secretarías competentes como elementos adicionales para decidir sobre la liberación experimental al ambiente, y consecuentes liberaciones al ambiente en programa piloto y comercial, respectivamente, del OGM de que se trate.
ARTÍCULO 65.- Las características y requisitos de los estudios de evaluación de los posibles riesgos, se establecerán en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
CAPÍTULO IV
De los dictámenes
ARTÍCULO 66.- Los dictámenes que deberá emitir la SEMARNAT únicamente se requerirán tratándose de actividades de liberación experimental, de liberación en programa piloto y de liberación comercial de OGMs que sean de competencia de la SAGARPA. Dichos dictámenes deberán ser emitidos en un plazo de sesenta días contados a partir de que la SEMARNAT reciba el expediente administrativo remitido por la SAGARPA. Dicho plazo comprende tanto la expedición del dictamen correspondiente, como su remisión a la SAGARPA. La SAGARPA expedirá el permiso de liberación de OGMs al ambiente que corresponda, siempre que el dictamen que emita la SEMARNAT sea favorable.
CAPÍTULO V
De la Reconsideración de las Resoluciones Negativas
ARTÍCULO 67.- Los interesados a los que la Secretaría correspondiente les haya negado el permiso solicitado, podrán pedir a dicha Secretaría la reconsideración de la resolución respectiva, cuando se considere que:
I. Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede influir en el resultado del estudio de los posibles riesgos en el cual se basó la resolución, o
II. Se disponga de nueva información científica o técnica pertinente de la que se deduzca que los posibles riesgos identificados no son los previstos originalmente.
La Secretaría competente podrá emitir una resolución dentro de los dos meses siguientes. En caso de no hacerlo, se tendrá por desestimada la reconsideración.
ARTÍCULO 68.- La reconsideración a que se refiere el artículo anterior no constituye ningún recurso o medio de defensa, y podrá ser promovida por los interesados con independencia de que hagan valer el medio de impugnación establecido en esta Ley en contra de la resolución que les afecte.
CAPÍTULO VI
De la Revisión de los Permisos
ARTÍCULO 69.- La Secretaría correspondiente, en cualquier momento y sobre la base de nueva información científica o técnica acerca de los posibles riesgos que puedan provocar los OGMs a la salud pública o al medio ambiente y a la diversidad biológica, podrán revisar los permisos otorgados y, en su caso, suspender sus efectos o revocar dichos permisos, conforme a los procedimientos que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley, cuando considere como causas que:
I. Se presente un cambio en las circunstancias de las actividades que puede influir en el resultado del estudio de la evaluación de los posibles riesgos en el cual se basó el permiso, o
II. Se cuente con información científica o técnica adicional que pudiese modificar cualesquiera condiciones, limitaciones o requisitos del permiso.
CAPÍTULO VII
Confidencialidad
ARTÍCULO 70.- Los interesados podrán identificar claramente en su solicitud de permiso, aquella información que deba considerarse como confidencial conforme al régimen de propiedad industrial o de derechos de autor. La Secretaría correspondiente se sujetará a lo establecido en las leyes de la materia y se abstendrá de mandar registrar y de facilitar a terceros la información y los datos que estén protegidos por dichas leyes.
ARTÍCULO 71.- No tendrán el carácter de confidencial:
I. La descripción general de los OGMs;
II. La identificación del interesado o responsable
de la actividad;
III. La finalidad y el lugar ó lugares de la actividad;
IV. Los sistemas y las medidas de bioseguridad, monitoreo,
control y emergencia, y
V. Los estudios sobre los posibles riesgos a la salud
humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica.
El acceso a la información a la que se refieren las fracciones anteriores se regirá, además, por las disposiciones aplicables en materia de acceso a la información pública gubernamental.
CAPÍTULO VIII
Exportación de OGMs que se destinen a su liberación
al ambiente en otros países
ARTÍCULO 72.- Los interesados en exportar OGMs que se destinen a su liberación al ambiente en otros países, notificarán por sí, conforme se determine en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley, su intención de exportar dichos organismos, a las autoridades competentes del país respectivo. Dicha notificación sólo se realizará en los casos en que los tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, establezcan ese requisito para efectuar la exportación al país de que se trate. La información que el interesado adjunte a la notificación a que se refiere este artículo, deberá ser exacta, fidedigna y ajustada a lo que establezcan dichos tratados y acuerdos internacionales.
TÍTULO TERCERO
De la Utilización Confinada y Avisos
CAPÍTULO I
Utilización Confinada
ARTÍCULO 73.- La utilización confinada de OGMs puede ser con fines de enseñanza, de investigación científica y tecnológica, industriales o comerciales.
ARTÍCULO 74.- Quienes realicen actividades de utilización confinada sujetas al requisito de presentación de aviso en los términos de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar un libro de registro de las actividades de utilización confinada que realicen, el cual se deberá proporcionar a las Secretarías correspondientes cuando éstas lo soliciten;
II. Aplicar las medidas de confinamiento cuya ejecución deberá adaptarse a los conocimientos científicos y técnicos más modernos y avanzados en materia de manejo de riesgos y de tratamiento, disposición final y eliminación de residuos de OGMs generados en la realización de la actividad, y
III. En el caso de la utilización confinada con fines de enseñanza o de investigación científica y tecnológica, integrar una comisión interna de bioseguridad y aplicar los principios de las buenas prácticas de la investigación científica, así como las reglas de bioseguridad que defina la comisión interna de bioseguridad. Dicha comisión interna estará encargada de la seguridad en las instalaciones y de las buenas prácticas y la seguridad en el manejo de OGMs utilizados en la actividad señalada.
Las normas oficiales mexicanas que deriven de esta ley establecerán:
A) Los requisitos y las características generales que debe contener el libro de registro a que se refiere este artículo, para cada tipo de actividad;
B) Los requisitos y características relativas al confinamiento, tratamiento, disposición final, destrucción y eliminación de residuos de OGMs;
C) Las condiciones de manejo que se requieran en las diversas formas de utilización confinada de dichos organismos, y
D) Acciones a realizar en caso de liberación accidental de OGMs.
ARTÍCULO 75.- El almacenamiento o depósito de OGMs o de productos que los contengan, que se realice en las aduanas del territorio nacional, se sujetará a lo que dispongan las normas oficiales mexicanas respectivas que expidan de manera conjunta las Secretarías competentes, con la participación de la SHCP.
ARTÍCULO 76.- El transporte de OGMs o de productos que los contengan, así como el tránsito de dichos organismos y productos por el territorio nacional, cuando tengan como destino otro país, se regirán por las normas oficiales mexicanas que expidan de manera conjunta las Secretarías competentes, con la participación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
CAPÍTULO II
De los Avisos
ARTÍCULO 77.- El aviso es la comunicación que deben presentar en formatos oficiales los sujetos señalados en esta Ley, a la SEMARNAT o a la SAGARPA, según corresponda conforme a este ordenamiento, respecto de la utilización confinada de OGMs en los casos que se establecen en este capítulo.
ARTÍCULO 78.- Los avisos se deberán presentar a la SEMARNAT o a la SAGARPA, conforme a las atribuciones que esta Ley les confiere, en los formatos oficiales que se expidan para tal efecto. El contenido de los formatos lo determinarán dichas Secretarías, con la previa aprobación de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. En dichos formatos se determinará la información y documentación que deba presentar el interesado. Los formatos se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 79.- Requieren de presentación de aviso:
I. Los OGMs que se manejen, generen y produzcan con fines de enseñanza e investigación científica y tecnológica;
II. La integración de las comisiones internas de bioseguridad, incluyendo el nombre del o los responsables de dichas comisiones;
III. La primera utilización de laboratorios o instalaciones específicas de enseñanza o investigación científica y tecnológica en las que se manejen, generen y produzcan OGMs;
IV. La producción de OGMs que se utilicen en procesos industriales, y
V. La primera utilización de instalaciones específicas en donde se produzcan los OGMs a que se refiere la fracción anterior.
ARTÍCULO 80.- También requiere de presentación de aviso la importación de OGMs para su utilización confinada con fines industriales o comerciales, únicamente cuando se reúnan los supuestos siguientes:
I. Que se trate de OGMs que no requieran de permiso, en virtud de que se destinen exclusivamente a su utilización confinada y por tanto no se importen para su liberación al ambiente, y
II. Que se trate de OGMs que no requieran autorización sanitaria debido a que no se destinarán a uso o consumo humano o a finalidades de salud pública.
ARTÍCULO 81.- Los sujetos que deben presentar a la Secretaría correspondiente el aviso respectivo, son los siguientes:
I. En los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 79, el responsable de la comisión interna de bioseguridad de la institución, centro o empresa en donde se realicen las actividades de enseñanza e investigación científica y tecnológica en las que se genere y produzca el OGM de que se trate;
II. En los casos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 79, el representante legal de la empresa en la que se produzcan los OGMs de que se trate, y
III. En el caso a que se refiere el artículo anterior, el importador del OGM.
ARTÍCULO 82.- Se exceptúa de la presentación de aviso, la utilización confinada o importación para esa actividad, en caso de que el OGM de que se trate se exente de dicho requisito en las listas que expidan las Secretarías conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 83.- La utilización confinada de OGMs y la importación de dichos organismos para esa actividad, podrá realizarse a partir del momento en que la comisión interna de bioseguridad o el importador, según se trate, presente el aviso respectivo a la Secretaría correspondiente.
ARTÍCULO 84.- Una vez presentado el aviso, la Secretaría correspondiente podrá determinar, en su caso, con sustento científico y técnico:
I. Que en consideración del organismo genéticamente modificado y los posibles riesgos en su manejo, debe suspenderse la actividad;
II. En su caso, podrá resolver que la utilización confinada requiere de la adopción e implementación de requisitos y medidas de bioseguridad adicionales a los señalados por el propio interesado en el aviso, las cuales serán determinadas por dicha Secretaría, y deberán ser observadas y cumplidas por el interesado para continuar la realización de la actividad, o
III. La prohibición de la utilización confinada del organismo genéticamente modificado de que se trate o su importación para esa actividad.
Dicha resolución podrá ser impugnada a través del recurso de revisión establecido en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 85.- Las personas cuya actividad de utilización confinada esté sujeta al requisito de presentación de aviso estarán obligadas a observar y cumplir las demás disposiciones del presente ordenamiento y de las normas oficiales mexicanas que deriven del mismo, en lo que le sea aplicable.
TÍTULO CUARTO
Zonas Restringidas
CAPÍTULO I
Centros de origen y de diversidad genética
ARTÍCULO 86.- Las especies de las que los Estados Unidos Mexicanos sea centro de origen y de diversidad genética así como las áreas geográficas en las que se localicen, serán determinadas conjuntamente mediante acuerdos por la SEMARNAT y la SAGARPA, con base en la información con la que cuenten en sus archivos o en sus bases de datos, incluyendo la que proporcione, entre otros, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, el Instituto Nacional de Ecología, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad y la Comisión Nacional Forestal, así como los acuerdos y tratados internacionales relativos a estas materias. La SEMARNAT y la SAGARPA establecerán en los acuerdos que expidan, las medidas necesarias para la protección de dichas especies y áreas geográficas.
ARTÍCULO 87.- Para la determinación de los centros de origen y de diversidad genética se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
I. Que se consideren centros de diversidad genética, entendiendo por éstos las regiones que actualmente albergan poblaciones de los parientes silvestres del OGM de que se trate, incluyendo diferentes razas o variedades del mismo, las cuales constituyen una reserva genética del material, y
II. En el caso de cultivos, las regiones geográficas en donde el organismo de que se trate fue domesticado, siempre y cuando estas regiones sean centros de diversidad genética.
ARTÍCULO 88.- En los centros de origen y de diversidad genética de especies animales y vegetales sólo se permitirá la realización de liberaciones de OGMs cuando se trate de OGMs distintos a las especies nativas, siempre que su liberación no cause una afectación negativa a la salud humana o a la diversidad biológicas.
CAPÍTULO II
De las Actividades con OGMs en Áreas Naturales
Protegidas
ARTÍCULO 89.- En las áreas naturales protegidas creadas de conformidad con lo dispuesto en la materia sólo se permitirán las actividades con OGMs para fines de biorremediación, en los casos que aparezcan plagas o contaminantes que puedan poner en peligro la existencia de especies animales, vegetales o acuícolas y que los OGMs hayan sido creados para evitar o combatir dicha situación, siempre que se cuente con los elementos científicos y técnicos necesarios que soporten el beneficio ambiental que se pretende obtener, y dichas actividades sean permitidas por la SEMARNAT en los términos de ésta Ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior queda prohibido realizar actividades con OGMs en las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas.
En caso de que algún centro de origen o de diversidad genética se ubique dentro de alguna de las áreas naturales protegidas, las declaratorias y programas se modificarán en los términos de la legislación en la materia, conforme se realicen las determinaciones a que se refiere el Artículo 86 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
Del establecimiento de las zonas libres de OGMs
ARTÍCULO 90.- Únicamente a solicitud y aprobación de comunidades y regiones y previa aprobación de los Gobiernos Municipales y Estatales, se podrán establecer zonas libres de OGMs, particularmente en aquellas zonas donde se desarrolla agricultura orgánica, en concordancia con los preceptos establecidos en la presente Ley en estas zonas queda prohibida la introducción de cualquier OGM, excepto para fines de biorremediación.
TÍTULO QUINTO
De la Protección de la Salud Humana en relación
con los OGMs
CAPÍTULO I
De las Autorizaciones de OGMs
ARTÍCULO 91.- Los OGMs objeto de autorización son los siguientes:
I. Los que se destinen a su uso o consumo humano, incluyendo
granos;
II. Los que se destinen al procesamiento de alimentos
para consumo humano;
III. Los que tengan finalidades de salud pública,
y
IV. Los que se destinen a la biorremediación.
Para los efectos de esta Ley, también se consideran OGMs para uso o consumo humano aquellos que sean para consumo animal y que puedan ser consumidos directamente por el ser humano.
ARTÍCULO 92.- La solicitud de autorización de un OGM deberá acompañarse de los siguientes requisitos:
I. El estudio de los posibles riesgos que el uso o consumo humano del OGM de que se trate pudiera representar a la salud humana, en el que se incluirá la información científica y técnica relativa a su inocuidad, y
II. Los demás requisitos que se determinen en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
Los lineamientos, criterios, características y requisitos de los estudios de los posibles riesgos que los OGMs puedan causar a la salud humana, serán determinados por la SSA en las normas oficiales mexicanas que expida conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 93.- En el caso de solicitudes de autorización de un OGM para poder realizar su importación para las finalidades a que se refiere el artículo 91 de esta Ley, además de lo establecido en el artículo anterior, el interesado deberá adjuntar la información y documentación que acredite que el OGM esté autorizado conforme la legislación del país de origen. En su defecto, el interesado manifestará la inexistencia de dicha situación, y expondrá los elementos de consideración que sustenten el que la SSA pueda resolver la solicitud de autorización.
ARTÍCULO 94.- Una vez que la SSA reciba una solicitud de autorización, y siempre y cuando cumpla con la información y los requisitos establecidos en esta Ley, deberá remitirla al Registro, para su inscripción y publicidad respectivas.
ARTÍCULO 95.- Las autorizaciones deberán ser expedidas en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de que la SSA reciba la solicitud de autorización por parte del interesado y la información aportada en dicha solicitud esté completa.
ARTÍCULO 96.- La SSA expedirá su resolución, una vez que haya analizado la información y documentación aportados por el interesado. Dicha Secretaría en su resolución podrá, fundada y motivadamente:
I. Expedir la autorización, o
II. Negar la autorización en los siguientes casos:
A) Cuando la solicitud no cumpla con lo establecido en esta Ley o las normas oficiales mexicanas como requisitos para el otorgamiento de la autorización;
B) Cuando la información proporcionada por el interesado sea falsa, esté incompleta o sea insuficiente, o
C) Cuando la SSA concluya que los riesgos que pueden presentar dichos organismos afectarán negativamente a la salud humana, pudiéndole causar daños graves o irreversibles.
La SSA basará sus resoluciones de acuerdo con la identificación científica y técnicamente sustentada de los posibles riesgos que pudieran generar los OGMs, y de la posibilidad real de afectación a la salud humana por dichos organismos.
ARTÍCULO 97.- Los OGMs autorizados por la SSA podrán ser libremente comercializados e importados para su comercialización, al igual que los productos que contengan dichos organismos y los productos derivados de los mismos. Lo anterior sin perjuicio de que dichos organismos autorizados, los productos que los contengan y los productos derivados queden sujetos al régimen de control sanitario general que establece la Ley General de Salud y sus reglamentos y, en caso de que les sean aplicables, los requisitos fitozoosanitarios que correspondan.
ARTÍCULO 98.- Serán aplicables al procedimiento administrativo de autorización, las disposiciones relativas del Título Segundo, en cuanto a la Reconsideración de las Resoluciones Negativas, Revisión de los Permisos y Confidencialidad.
CAPÍTULO II
Disposiciones adicionales
ARTÍCULO 99.- El envasado de OGMs y de productos que los contengan, para uso o consumo humano, se regirá por las normas oficiales mexicanas que expida la SSA, conjuntamente con la Secretaría de Economía, de conformidad con la Ley General de Salud y sus disposiciones reglamentarias, y con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
ARTÍCULO 100.- El desarrollo, producción, comercialización y en general proceso de OGMs con efectos terapéuticos, adicionalmente a lo establecido en esta Ley, estará sujeto a lo dispuesto por la Ley General de Salud y demás ordenamientos aplicables a medicamentos y fármacos.
TÍTULO SEXTO
Etiquetado e Identificación de OGMs
ARTÍCULO 101.- El etiquetado de OGMs, de productos que contengan dichos organismos y de productos derivados, que sean para uso o consumo humano, deberán garantizar la referencia explicita de Organismo Genéticamente Modificado y además, quedarán sujetos a las normas oficiales mexicanas que expida la SSA conforme a la Ley General de Salud y sus disposiciones reglamentarias, con la participación de la Secretaría de Economía.
En la expedición de las normas oficiales mexicanas a que se refiere el párrafo anterior se deberán observar los siguientes criterios y lineamientos generales:
I. El etiquetado de OGMs, de productos que contengan dichos organismos y de productos derivados, estará sujeto al régimen general de etiquetado de todos los productos para uso o consumo humano, establecido en las disposiciones aplicables;
II. En aquellos casos en que el OGM presente cambios significativos en su composición alimenticia o en sus propiedades nutricionales, o presente riesgos para la salud, con referencia a su contraparte convencional, será obligatorio, adicionalmente, consignar en la etiqueta estas características del producto, y
III. En los casos en que en las normas oficiales mexicanas
se determine la obligación de etiquetar conforme a las fracciones
anteriores, lo, la información que contengan las
etiquetas, de conformidad con dichas normas oficiales, deberá ser
veraz, objetiva, clara, entendible, útil para el consumidor y sustentada
en información científica y técnica.
El etiquetado de OGM que sean semillas o material vegetativo destinados a siembra, cultivo y producción agrícola deberán garantizar la referencia explicita de Organismo Genéticamente Modificado y además, quedarán sujetos a la NOM que expida la Sagarpa con la participación de la Secretaría de Economía. Respecto de este tipo de OGM, será obligatorio consignar en la etiqueta las características de la combinación genética adquirida y lo que ésta implica en cuanto a condiciones especiales y requerimientos de cultivo, así como los cambios en las características reproductivas y productivas.
La evaluación de la conformidad de dichas normas oficiales mexicanas la realizarán la SSA, la SAGARPA y la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las personas acreditadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
ARTÍCULO 102.- El etiquetado de OGMs, de productos que contengan dichos organismos y de productos derivados que sean para uso o consumo humano quedará sujeto a las normas oficiales mexicanas que expida la SSA conforme a la Ley General de Salud y sus disposiciones reglamentarias, con la participación de la Secretaría de Economía. La información que contengan las etiquetas deberá ser veraz, objetiva, clara, entendible, útil para el consumidor y sustentada en información científica y técnica.
Todos los OGM deben ser identificados y etiquetado de manera tal que puedan ser trazados.
TÍTULO SÉPTIMO
De las Listas de OGMs
ARTÍCULO 103.- Las listas de OGMs que conforme a esta Ley se expidan y publiquen serán las siguientes:
I. Las de OGMs que cuenten con permiso para su liberación comercial o para su importación para esa actividad;
II. Las de OGMs que no cuenten con permiso para su liberación comercial o para su importación para esa actividad , y
III. Las de OGMs que cuenten con autorización por la SSA.
Las listas de OGMs a que se refiere este artículo serán expedidas y publicadas por las Secretarías competentes con la periodicidad que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley y de acuerdo a lo establecido en el presente Título. Tendrán como finalidad dar a conocer a los interesados y al público en general el resultado de las resoluciones que expidan respecto de las solicitudes de permisos y autorizaciones.
ARTÍCULO 104.- La lista de OGMs a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior será elaborada considerando los resultados de la evaluación caso por caso y expedida conjuntamente por la SEMARNAT, la SSA y la SAGARPA, y se publicará para su conocimiento y difusión en el Diario Oficial de la Federación.
Las finalidades de la lista a que se refiere este artículo serán:
I. Indicar la situación jurídica en que se encuentren esos OGMs, y
II. Determinar los casos en los cuales los OGMs permitidos para su liberación comercial o para su importación para esa actividad puedan ser liberados e importados libremente en las áreas geográficas que se determinen conforme al análisis caso por caso.
En dicha lista, las Secretarías correspondientes podrán indicar los casos en que la importación, el uso, manejo y liberación de dichos organismos puedan realizarse sin condiciones, así como los casos en que se deban cumplir condiciones específicas.
ARTÍCULO 105.- La lista de OGMs que cuenten con autorización, será elaborada y expedida por la SSA, considerando los resultados de la evaluación caso por caso de los posibles riesgos de dichos organismos para la salud humana, y se publicará para su conocimiento y difusión en el Diario Oficial de la Federación. Sus finalidades serán indicar la situación jurídica en que se encuentren esos OGMs, y determinar los casos en los cuales los OGMs autorizados conforme a esta Ley puedan ser comercializados e importados.
ARTÍCULO 106.- En la formulación, expedición y modificación de las listas informativas de OGMs, se estará a lo que se establezca en las disposiciones reglamentarias que deriven del presente ordenamiento, tomando en cuenta los siguientes lineamientos:
Se formularán atendiendo:
I. La naturaleza del organismo genéticamente modificado;
II. La presencia en el país o región de
interés, de especies sexualmente compatibles con el organismo genéticamente
modificado;
III. El tipo de reproducción sexual del organismo
genéticamente modificado y las especies nativas sexualmente compatibles;
IV. La naturaleza del organismo receptor o parental;
V. Las características del vector y del inserto
de material genético utilizados en la operación;
VI. La capacidad y forma de propagación de los
organismos genéticamente modificados;
VII. La existencia de especies silvestres parientes en
alguna área o región del territorio nacional que sea su centro
de origen;
VIII. La escala o volumen de manejo, y
IX. Los posibles efectos o riesgos que las distintas actividades con dichos organismos pudieran causar al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la salud humana o a la sanidad animal, vegetal o acuícola.
TÍTULO OCTAVO
De la Información sobre Bioseguridad
CAPÍTULO I
Del Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad
ARTÍCULO 107.- La CIBIOGEM, a través de su Secretaría Ejecutiva, desarrollará el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad que tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información sobre bioseguridad. En dicho Sistema, la CIBIOGEM deberá integrar, entre otros aspectos, la información correspondiente al Registro.
La CIBIOGEM reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia de bioseguridad, incluyendo la inocuidad de OGMs, realizados por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los que serán remitidos y organizados por el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad. Además, elaborará y publicará anualmente un informe detallado de la situación general existente en el país en materia de biotecnología y bioseguridad materia de esta Ley.
La CIBIOGEM, además, realizará los estudios y las consideraciones socioeconómicas resultantes de los efectos de los OGMs que se liberen al ambiente en el territorio nacional, y establecerá los mecanismos para realizar la consulta y participación de los pueblos y comunidades indígenas asentadas en las zonas donde se pretenda la liberación de OGMs, considerando el valor de la diversidad biológica.
Asimismo, la Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM fungirá como Centro Focal Nacional ante el Secretariado del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, siendo la responsable del enlace con dicho Secretariado y de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 19 de dicho Tratado Internacional. La Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM también se encargará de proporcionar al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología establecido en el mencionado Protocolo, cualquier información sobre:
I. Leyes, reglamentos y directrices nacionales existentes para la aplicación del Protocolo, así como la información y documentación que se requiera, en términos de esta Ley, para el procedimiento administrativo de permisos de importación de OGMs para ser liberados experimental, en programa piloto o comercialmente;
II. Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;
III. Resúmenes de las evaluaciones de riesgo de OGMs, así como información pertinente sobre productos derivados de OGMs;
IV. Las resoluciones definitivas acerca de la importación o liberación al ambiente de OGMs, así como de la modificación de resoluciones derivada de su revisión conforme a esta ley;
V. Los efectos socioeconómicos de los OGMs, especialmente en las comunidades indígenas y locales, y
VI. Los informes sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Protocolo, incluidos los relativos a la aplicación del procedimiento de importación de OGMs para ser liberados al ambiente en forma experimental, en programa piloto o comercial.
Las Secretarías competentes podrán proporcionar de manera directa al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, la información a que se refieren las fracciones anteriores, informando simultáneamente a la Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM.
CAPÍTULO II
Del Registro Nacional de Bioseguridad de los OGMs
ARTÍCULO 108.- El Registro, que estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM, tendrá carácter público y tiene por objeto la inscripción de la información relativa a las actividades con OGMs, así como de los propios organismos. Su funcionamiento y lo que puede ser objeto de inscripción se determinarán en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley. La SEMARNAT, la SAGARPA y la SSA contribuirán a la organización y funcionamiento del Registro.
TÍTULO NOVENO
De las Normas Oficiales Mexicanas en Materia de
Bioseguridad
ARTÍCULO 109.- Para garantizar la bioseguridad de las actividades con OGMs, las Secretarías, de manera conjunta o con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal, expedirán normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos conforme a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 110.- En la formulación de normas oficiales mexicanas en materia de bioseguridad deberá considerarse que el cumplimiento de sus previsiones deberá realizarse de conformidad con las características de cada actividad o proceso productivo con OGMs.
ARTÍCULO 111.- La aplicación de las normas oficiales mexicanas en materia de bioseguridad, así como los actos de inspección y vigilancia corresponderán exclusivamente a las Secretarías competentes en los términos de esta Ley. El cumplimiento de dichas normas podrá ser evaluado por los organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados por dichas Secretarías de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deriven del presente ordenamiento y con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
TÍTULO DÉCIMO
Inspección y Vigilancia y Medidas de Seguridad
o de Urgente Aplicación
CAPÍTULO I
Inspección y Vigilancia
ARTÍCULO 112.- Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, las Secretarías competentes podrán realizar por conducto de personal debidamente autorizado, los actos de inspección y vigilancia que consideren necesarios, por conducto de las Unidades Administrativas facultadas legalmente para ello, conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 113.- Por lo que hace a los requisitos y formalidades que deben observarse en la realización de visitas de inspección y vigilancia, son aplicables supletoriamente a este capítulo las disposiciones del Capítulo Decimoprimero del Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En materia de restauración o compensación de daños al medio ambiente o a la diversidad biológica, podrá ser aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
CAPÍTULO II
Medidas de Seguridad o de Urgente Aplicación
ARTÍCULO 114.- Las Secretarías, en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley, ordenarán alguna o algunas de las medidas que se establecen en este artículo, en caso de que en la realización de actividades con OGMs se presente lo siguiente:
I. Surjan riesgos no previstos originalmente, que pudieran causar daños o efectos adversos y significativos a la salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola;
II. Se causen daños o efectos adversos y significativos a la salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola, o
III. Se liberen accidentalmente OGMs no permitidos y/o no autorizados al ambiente.
En estos casos, las medidas podrán ser las siguientes:
A. Clausura temporal, parcial o total, de los lugares y/o de las instalaciones en que se manejen o almacenen OGMs o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos que originan la imposición de la medida;
B. El aseguramiento precautorio de OGMs, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la acción u omisión que da lugar a la medida;
C. La suspensión temporal, total o parcial, de la actividad que motive la imposición de la medida;
D. La repatriación de OGMs a su país de origen;
E. La realización de las acciones y medidas necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos que motiven la imposición de la medida, y
F. La destrucción de OGMs de que se trate, a costa del interesado, para lo cual se deberá atender lo siguiente:
a) Procederá únicamente en caso de que los riesgos o daños sean graves o irreparables, y sólo mediante la imposición de esta medida sea posible evitar, atenuar o mitigar los riesgos o daños que la motivaron;
b) Para determinar la imposición de la medida, la Secretaría competente deberá emitir un dictamen, sustentado técnica y científicamente, mediante el cual se justifique la procedencia de la destrucción del OGM de que se trate, debiéndolo hacer del conocimiento del interesado, para que éste dentro de los cinco días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas con que cuente, y
c) En tanto la Secretaría competente dicta la resolución que proceda, podrá ordenar, de manera previa, el aseguramiento precautorio de los OGMs, pudiéndolo llevar a cabo la propia Secretaría o a través del interesado.
Asimismo, la Secretaría competente que imponga las medidas a que se refiere este artículo podrá promover ante las otras Secretarías competentes, la ejecución de alguna o algunas medidas que se establezcan en otros ordenamientos.
ARTÍCULO 115- Cuando las Secretarías competentes ordenen alguna de las medidas previstas en el artículo anterior, indicarán al interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas estas, se ordene el retiro de las medidas impuestas.
Si el interesado se rehusare a llevar a cabo las acciones para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la o las medidas de que se trate, la Secretaría que las haya impuesto las realizará inmediatamente, con cargo total al interesado renuente.
En el caso en que el interesado realice las medidas de seguridad o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría competente imponga alguna o algunas de las sanciones establecidas en esta Ley, dicha Secretaría deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
ARTÍCULO 116.- En caso de liberaciones accidentales de OGMs que se verifiquen en el territorio nacional, y que pudieran tener efectos adversos significativos a la diversidad biológica o a la salud humana de otro país, la Secretaría competente notificará tal situación a la autoridad correspondiente del país que pudiera resultar afectado por dicha liberación. Dicha notificación deberá incluir:
I. Información sobre las cantidades estimadas y las características y/o rasgos importantes del OGM;
II. Información sobre las circunstancias y la fecha estimada de la liberación accidental, así como el uso que tiene el OGM en el territorio nacional;
III. Información disponible sobre los posibles efectos adversos para la diversidad biológica y la salud humana;
IV. Información disponible sobre las posibles medidas de regulación, atención y control del riesgo, y
IV. Un punto de contacto para obtener información adicional.
Sin perjuicio de lo anterior, las Secretarías, en el ámbito de sus competencias conforme a esta Ley, realizarán las acciones y medidas necesarias para reducir al mínimo cualquier riesgo o efecto adverso que los OGMs liberados accidentalmente pudieran ocasionar. Dichas acciones y medidas serán ordenadas por las Secretarías a quien haya ocasionado la liberación accidental de OGMs al ambiente, quien deberá cumplirlas de manera inmediata. En caso contrario, las Secretarías procederán conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 117.- Son aplicables supletoriamente a este capítulo las disposiciones del Capítulo Único del Título Quinto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, excepto para lo dispuesto en el artículo anterior.
TÍTULO DECIMOPRIMERO
Infracciones, Sanciones y Responsabilidades
CAPÍTULO I
De las Infracciones
ARTÍCULO 118.- Incurre en infracciones administrativas a las disposiciones de esta Ley, la persona que:
I. Realice actividades con OGMs sin contar con los permisos y las autorizaciones respectivas;
II. Realice actividades con OGMs incumpliendo los términos y condiciones establecidos en los permisos y las autorizaciones respectivas;
III. Realice actividades de utilización confinada de OGMs, sin presentar los avisos en los términos establecidos en esta Ley;
IV. Realice actividades con OGMs que se encuentren sujetas o exentas de la presentación de aviso, incumpliendo las demás disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de aquella, que resulten aplicables a la actividad de que se trate o que sean comunes a todas las actividades en materia de bioseguridad;
V. Presente a las Secretarías competentes, información y/o documentación a que se refiere este ordenamiento que sea falsa, incluyendo la relativa a los posibles riesgos que las actividades con OGMs pudieran ocasionar a la salud humana o a la diversidad biológica;
VI. Incumpla las medidas sanitarias, de monitoreo, control y prevención señaladas por los interesados en la información y documentación aportada para obtener los permisos y las autorizaciones respectivas, y las establecidas por las Secretarías en los propios permisos y autorizaciones;
VII. Incumpla las medidas de control y de respuesta en caso de emergencia señaladas por los interesados en sus estudios de los posibles riesgos que las actividades con OGMs puedan ocasionar a la salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola;
VIII. Incumpla la obligación de informar o hacer del conocimiento a las Secretarías, en los supuestos establecidos en esta Ley;
IX. Incumpla la obligación de adoptar e implementar los requisitos y medidas adicionales de bioseguridad determinadas por las Secretarías, en los casos de actividades de utilización confinada sujetas a aviso, en que así se determine;
X. Incumpla la obligación de revisar, implantar o adoptar nuevas medidas sanitarias, de monitoreo, control y prevención, en los casos en que así lo determinen las Secretarías competentes conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XI. Realice actividades con OGMs o con cualquier otro organismo cuya finalidad sea la fabricación y/o utilización de armas biológicas;
XII. Realice liberaciones de OGMs en los centros de origen y de diversidad genética, fuera de los casos establecidos en la presente Ley;
XIII. Realice actividades con OGMs en las áreas naturales protegidas señaladas en esta Ley, fuera de los casos establecidos por la misma;
XIV. Incumpla la obligación de informar a la SEMARNAT o a la SAGARPA, según su ámbito de competencia conforme a esta Ley, mediante el reporte correspondiente, los resultados de la realización de liberaciones experimentales o de liberaciones en programa piloto, que cuenten con el permiso respectivo;
XV. Importe OGMs que se encuentren prohibidos en el país de origen o se encuentren clasificados como no permitidos para su liberación comercial o para su importación para esa actividad en las listas a que se refiere esta Ley, cuando las Secretarías correspondientes no hubieren determinado positivamente que esas prohibiciones no son aplicables en el territorio nacional;
XVI. Presente los avisos a las Secretarías correspondientes sin ser firmados por la persona que debe hacerlo de conformidad con en esta Ley;
XVII. No lleve y/o no proporcione a la Secretaría correspondiente el libro de registro de las actividades que se realicen en utilización confinada, en los términos establecidos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas que de ella deriven;
XVIII. No suspenda la actividad de utilización confinada en los casos en que las Secretarías correspondientes, una vez presentado el aviso por el interesado, determinen dicha situación y, en su caso, que la actividad requiere de requisitos o medidas de bioseguridad adicionales para continuar su realización;
XIX. Realice actividades de utilización confinada dejando de aplicar las medidas de confinamiento y de tratamiento, disposición final y eliminación de residuos de OGMs generados en la realización de la actividad;
XX. Incumpla las disposiciones relativas a la generación, tratamiento, confinamiento, disposición final, destrucción o eliminación de residuos de OGMs, que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que deriven del presente ordenamiento;
XXI. No integre las comisiones internas de bioseguridad en los casos, formas y plazos que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley;
XXII. Incumpla la obligación de llevar a cabo las acciones y medidas de seguridad o de urgente aplicación que establezcan las Secretarías competentes, en los casos y términos establecidos en esta Ley;
XXIII. Incumpla lo dispuesto en esta ley y en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma, relativas al etiquetado de productos que contengan OGMs y productos derivados de dichos organismos;
XXIV. Incumpla lo dispuesto en este ordenamiento y en las normas oficiales mexicanas que deriven del mismo, relativas a la identificación de OGMs;
XXV. Realice actividades de utilización confinada de OGMs, distintas a las manifestadas en los avisos presentados en los términos de esta Ley;
XXVI. Realice actividades con OGMs distintas de las permitidas, o destine los OGMs a fines diferentes de los permitidos o autorizados;
XXVII. Libere intencionalmente OGMs al ambiente sin contar con los permisos de liberación y, en su caso, las autorizaciones, que correspondan conforme a esta Ley
XXVIII. Libere al ambiente OGMs con pleno conocimiento de que se trata de OGMs que hayan sido importados o producidos en el territorio nacional, en los términos de esta Ley, para consumo directo humano o animal, para procesamiento de alimentos para consumo humano, o para otros usos distintos a su liberación al ambiente.
CAPÍTULO II
De las Sanciones
ARTÍCULO 119.- Las sanciones por infracciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, señaladas en el artículo anterior, consisten en:
I. Multa de quinientos a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones IV, V, VIII, XIV, XVI, XVII, y XXI del artículo 122 de esta Ley, y
II. Multa de quince mil uno a treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones I, II, III, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 122 de este ordenamiento.
III. Multa adicional por cada día que persista la infracción.
IV. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones cuando:
A) Las infracciones generen posibles riesgos o efectos adversos a la salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola;
B) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por las Secretarías competentes, con las medidas de seguridad o de urgente aplicación ordenadas, o
C) Se trate de desobediencia reiterada al cumplimiento de alguna o algunas medidas de seguridad o de urgente aplicación impuestas por las Secretarías competentes.
V El decomiso de los instrumentos, ejemplares, organismos obtenidos o productos relacionados directamente con las infracciones cometidas;
VI. La suspensión o revocación de los permisos y las autorizaciones correspondientes;
VII. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
VIII. Prohibición de la liberación experimental, de la liberación en programa piloto o de la comercialización de OGMs o de los productos que los contengan
En el caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda, asimismo, podrá imponerse por la autoridad competente la clausura definitiva o la revocación del permiso o autorización. Para los efectos de esta ley, se considera reincidente al infractor que, habiendo sido declarado responsable a partir de la fecha en que la Secretaría competente lo determine mediante resolución definitiva, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras establecidas en el artículo 118.
Las sanciones administrativas contenidas en este artículo podrán imponerse por la autoridad competente en más de una de las modalidades previstas, salvo el arresto.
CAPÍTULO II
De las Responsabilidades
ARTÍCULO 120.- Las sanciones a las que se refiere el artículo anterior se aplicarán sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de las infracciones a que se refiere esta Ley sean también constitutivos de delito conforme al Código Penal Federal.
Independiente, de las sanciones de carácter administrativa o penal que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial, conforme al párrafo anterior, toda persona física o moral que, por sí o a través de sus representantes, generen daños o deterioros a terceros en sus bienes, por el uso o manejo indebido de dichos organismos, será responsable y estará obligada a repararlos en los términos de esta ley y la legislación civil federal. Igual obligación asumirá la persona que dañe el medio ambiente o a la diversidad biológica, por el uso o manejo indebido de OGM, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
La responsabilidad civil regulada en esta ley es objetiva, atiende al indebido manejo de OGMs, y es exigible con independencia de la culpa o negligencia de la persona que haya causado el daño a los bienes de terceros, al el medio ambiente o a la diversidad biológica, la cual se presume siempre a cargo de quién o quienes realizan tales actividades, salvo prueba en contrario. Cuando la responsabilidad por el mismo daño o deterioro recaiga en diversas personas, serán solidariamente responsables, a no ser que se pruebe de manera plena el grado de participación de cada uno de ellos en la acción u omisión que lo hubiere causado.
En el caso de la reparación del daño o deterioro por responsabilidad civil se estará a las siguientes reglas:
A. Tendrán legitimación activa para exigir la reparación del daño por daño o deterioro por el uso o manejo indebido de OGMs, cualquier persona física o moral, que sufra afectación o perjuicio en su patrimonio. Las personas afectadas directamente en sus bienes podrán solicitar a la secretaría competente para que, por el Comité Técnico Nacional de Bioseguridad, elabore un dictamen técnico cuyo objeto sea demostrar la existencia del daño y sirva de base al juez para determinar, en su caso, la forma de su reparación. El dictamen técnico que se expida no generará costo alguno a cargo de los solicitantes. La reparación del daño a que tienen derecho las personas afectadas, podrán consistir en:
I. La reparación del daño o,
II. El pago de los daños o perjuicios; y
III. En su caso, el pago de los gastos en que haya incurrido para contener el daño por el uso o manejo indebido de OGMs deterioro ambiental.
B. En el caso de daños al medio ambiente o a la diversidad biológica, la Semarnat, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, ejercerá la acción de responsabilidad, pudiéndolo hacer en cualquiera de las siguientes formas:
I. De oficio, con base en el expediente relativo a actos de inspección y vigilancia que hayan concluido en definitiva, se haya determinado la comisión de infracciones a esta Ley y esta determinación no haya sido desvirtuada por cualquier medio de impugnación, o
II. Por denuncia, presentada por miembros de la comunidad afectada, de actos que pudieran contravenir lo establecido en esta Ley y demás disposiciones que de ella emanen. La denuncia deberá acompañarse de la información técnica y científica que la sustente.
En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente procederá a ejercitar la acción de responsabilidad con base en el dictamen técnico que para tal efecto elabore el comité técnico científico de la Semarnat. Para la formulación del dictamen, el comité técnico científico evaluará la información y los elementos con que cuente la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, sea que obren en el expediente administrativo o los que aporten los denunciantes, respectivamente, y determinará, en su caso, la existencia del daño.
ARTÍCULO 121.- Son aplicables supletoriamente a este capítulo en cuanto a responsabilidades administrativas, las disposiciones del Capítulo Único del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con excepción del artículo 70-A de dicho ordenamiento.
TÍTULO DECIMOSEGUNDO
Recurso de Revisión
ARTÍCULO 122.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y las normas que de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la Secretaría que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, otorgará su admisión, y el otorgamiento o la denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico en la misma Secretaría para su resolución definitiva.
ARTÍCULO 123.- Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la substanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las Secretarías competentes deberán expedir y publicar en el Diario Oficial de la Federación los formatos de avisos a que se refiere este ordenamiento, dentro de los veinte días siguientes a la aprobación de los mismos por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.
ARTÍCULO TERCERO. Una vez expedidos y publicados los formatos a que se refiere el artículo transitorio anterior, los interesados que de conformidad con esta Ley tengan la obligación de presentar avisos, deberán hacerlo en un plazo de noventa días contados a partir de la publicación de dichos formatos en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO CUARTO. Los titulares de las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la expedición de esta Ley, no serán afectados por virtud de la entrada en vigor de este ordenamiento en los derechos y obligaciones consignados en las mismas.
ARTÍCULO QUINTO. A efecto de mantener un régimen de protección especial al maíz se mantendrá la moratoria a la liberación en programa piloto y comercial de maíz modificado genéticamente en todo el territorio nacional. La CIBIOGEM, en función de los avances de la investigación científica y técnica que caso por caso y paso por paso se obtengan en materia de bioseguridad, y previa opinión del Consejo Consultivo Científico y del Consejo Consultivo Mixto, y consulta con el Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable, podrá modificar esta disposición.
Asimismo, se deberán minimizar las importaciones de maíz genéticamente modificados de países que lo cultivan comercialmente, y en su caso, adoptar medidas para reducir las probabilidades de que en México se siembre maíz genéticamente modificado no autorizado, con la expedición de certificados de uso final de dicho gran.
Se prohibirá la modificación y la importación del maíz para producir fármacos y compuestos industriales no aptos para el consumo humano y animal.
ARTÍCULO SEXTO. La SHCP realizará los actos necesarios para transferir los recursos necesarios para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva y del Consejo Consultivo Científico de la CIBIOGEM, y aprobará las plazas que sean necesarias para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva de dicha CIBIOGEM, con cargo a los recursos que tenga aprobada dicha Comisión, así como aquellos que las dependencias y entidades que integran dicha Comisión, tengan aprobados para dichos fines, en los términos de las disposiciones aplicables.
Las acciones que se deriven del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, se atenderán con cargo a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal efecto a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que integran la CIBIOGEM.
El Acuerdo Presidencial por el que se creó la CIBIOGEM continuará en vigor en lo que no se oponga a esta Ley, hasta en tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes de este ordenamiento.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones reglamentarias relativas a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Primero de la presente Ley, así como las correspondientes a los Capítulos I y II del Título Octavo de este mismo ordenamiento, se deberán expedir en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento. La CIBIOGEM emitirá sus reglas de operación dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias señaladas en este artículo.
ARTÍCULO OCTAVO. La convocatoria para integrar el Consejo Consultivo se expedirá dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y se integrará dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la convocatoria.
ARTÍCULO NOVENO. El CONACyT realizará lo necesario para modificar el fideicomiso que tiene establecido para el manejo de recursos de la Comisión Intersecretarial creada mediante el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 1999, para dar cumplimiento a esta Ley, a efecto de que opere en lo sucesivo como el Fondo para el Fomento y Apoyo a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología que establece el presente ordenamiento.
ARTÍCULO DÉCIMO. El programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, se formulará y expedirá en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. Los anteproyectos de las normas oficiales mexicanas a que se refieren los artículos 42, fracción VII, 50 fracción V, 55 fracción VII, 74, 101 y 102 de esta Ley, deberán ser presentados a los Comités Consultivos Nacionales de Normalización correspondientes e integrarse al Programa Nacional de Normalización, dentro de un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, de conformidad y para los efectos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Los anteproyectos de las demás normas oficiales mexicanas a que se refiere esta Ley, se presentarán dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, para los efectos señalados en el párrafo anterior.
En tanto se expiden las normas oficiales mexicanas a que se refieren los artículos 42, fracción VII, 50 fracción V y 55 fracción VII de esta Ley, la SEMARNAT y la SAGARPA, en sus respectivos ámbitos de su competencia, podrán determinar la información que se considere necesaria, con la participación que le corresponda a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, y en un plazo que no excederá de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, a efecto de expedir los permisos correspondientes.
ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
Diputados: Omar Ortega Alvarez, Víctor Suárez
Carrera, Antonio Mejía Haro, Adrián Chávez Ruiz (rubricas)