Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1647-II, martes 14 de diciembre de 2004.

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DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR, ASI COMO DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS

Diciembre 08, 2004

HONORABLE ASAMBLEA.

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.

Esta Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente dictamen:

ANTECEDENTES

1.- En fecha 23 de abril de 2004, los Senadores Genaro Borrego Estrada y Héctor Larios Córdova, presentaron iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Ahorro y Crédito Popular y a la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, misma que fue turnada para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Segunda.

2.- El Pleno de la Colegisladora en sesión de fecha 02 de diciembre de 2004, aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, Segunda, que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como de la Ley Orgánica del Banco de Ahorro Nacional y Servicios Financieros.

3.- En fecha 08 de diciembre de 2004, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la Minuta respectiva a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

4.- En sesión ordinaria, los Diputados integrantes de esta H. Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de la Minuta antes enunciada, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO. Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estiman procedente puntualizar la Minuta remitida por la Colegisladora, misma que a la letra señala:

"MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ASÍ COMO DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 10 fracción IV; 21 fracción VIII; 35 fracciones IV y VI; 36, fracciones VI, XXVII, XXIX y XXX; 67 incisos g) y h); 107; 130 fracción XV segundo párrafo; el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001; se adicionan los artículos 35, con un párrafo en la fracción IV; 36 con las fracciones XXXI, XXXII, XXXIII y XXXIV; 37 con una fracción VIII bis; 52 con cuatro párrafos; 67 con el inciso i), y un último párrafo al Octavo Transitorio del citado Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, y se DEROGAN la fracción II del artículo 10; los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003; todos ellos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular para quedar como sigue:

Artículo 10.- La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente:

I. ...

II. Se deroga.

III. ...

IV. La relación de los probables administradores, principales directivos y personas que integrarán los órganos a que se refiere esta Ley. Adicionalmente, tratándose de Sociedades Financieras Populares, la relación de socios fundadores y el monto de su aportación;

V. a X.

...

...

...

Artículo 21.- ...

I. a VII. ...

VIII. Cualquier persona que desempeñe un cargo público de elección popular o de dirigencia partidista.

...

...

Artículo 35.- ...

...

I. a III. ...

IV. Los funcionarios o empleados de la Entidad, así como las personas distintas a éstos que con su firma puedan obligar a la Entidad;

No se considerarán operaciones con personas relacionadas, los créditos de carácter laboral que las Entidades otorguen a sus trabajadores;

V. ...

VI. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como los funcionarios, empleados, auditores externos y comisarios de la Entidad, los ascendientes y descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.

...

a) y b) ...

...

...

...

Artículo 36.- ...

I. a V. ...

VI. Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto;

VII. a XXVI. ...

XXVII. Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables;

XXVIII. ...

XXIX. Realizar la compra-venta de divisas por cuenta de terceros;

XXX. Emitir obligaciones subordinadas;

XXXI. Realizar inversiones en el capital social de la Federación a la que se encuentren afiliadas, así como en títulos representativos del capital social del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo;

XXXII. Previa autorización de la Comisión, realizar inversiones en acciones de Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de los términos y condiciones que para cada caso señalen las leyes específicas correspondientes.

En ningún caso, las Entidades podrán asumir el control de manera individual de las Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión en las que realicen inversiones en términos de esta fracción.

Para efectos de lo anterior, deberá entenderse que una sociedad controla a otra, cuando sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento de su capital, tenga poder decisorio en sus asambleas de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración, o por cualquier otro medio tenga facultades para tomar las decisiones fundamentales de la sociedad;

XXXIII. Ofrecer y distribuir, entre sus Socios o Clientes, las acciones de las sociedades de inversión operadas por las Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión a que hace referencia la fracción anterior o por aquellas en cuyo capital participe la Federación a la que se encuentren afiliadas, así como promocionar la afiliación de trabajadores a las Administradoras de Fondos para el Retiro en cuyo capital participen directamente o a través de la Federación a la cual se encuentren afiliadas, y

XXXIV. Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales.

...

...

...

...

Artículo 37.- ...

I. a VIII. ...

VIII bis. Si la Entidad no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional. Lo anterior en los términos, plazos y condiciones que haya determinado la Comisión mediante reglas de carácter general de conformidad con el artículo 73 de la Ley;

IX. a XIII. ...

...

...

...

Artículo 52.- ...

I. a V. ...

...

En adición a lo anterior, las Federaciones podrán invertir en el capital social del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en el de una Confederación, y, previa autorización de la Comisión, en el de Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión.

En ningún caso, las Federaciones podrán asumir, de manera individual, el control de las Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión en las que realicen inversiones en términos de este artículo.

Para efectos de lo anterior, deberá entenderse que una sociedad controla a otra, cuando sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento de su capital, tenga poder decisorio en sus asambleas de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración, o por cualquier otro medio tenga facultades para tomar las decisiones fundamentales de la sociedad.

Además de lo anterior, en ningún caso las Federaciones podrán invertir en el capital de otras Federaciones o en el de Entidades.

Artículo 67.- ...

...

...

...

Para ser miembro del Comité de Supervisión será necesario:

a) a f) ...

g) No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del consejo de administración, consejo de vigilancia o comisario o con el director o gerente general de alguna Entidad;

h) No ejercer algún cargo público, de elección popular o de dirigencia partidista, y

i) Contar con una certificación expedida por una institución especializada reconocida por la Comisión.

...

...

Artículo 107.- Cada Confederación deberá constituir un fideicomiso de administración y pago, en cuyo contrato deberá señalarse como Fideicomitente a la Confederación de que se trate, como Fideicomitentes por adhesión las Entidades que participen en el Fondo respectivo y como fiduciaria a alguna institución de crédito. De igual forma, deberá preverse la existencia de un Comité Técnico que tendrá las facultades que se establecen en el artículo 111 de esta Ley, correspondiéndole además la adopción de las medidas tendientes a la administración y destino de los recursos existentes en el Fondo de Protección para el evento de que fuera revocada la autorización de la Confederación respectiva.

Artículo 130.- ...

I. a XIV. ...

XV. ...

Igual sanción se le impondrá a las Entidades que no cumplan con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 105, estableciendo de forma clara y visible en sus sucursales, oficinas, en su publicidad y en toda la documentación que utilicen para instrumentar sus operaciones, que no contarán con la protección de dicho Fondo, hasta en tanto no hayan realizado las aportaciones al mismo durante el plazo a que se refiere dicho párrafo.

XVI. ...

ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR Y SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO Y DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE JUNIO DE 2001.

Octavo.- Para efectos de la fracción I del artículo 53 de la misma Ley, las Federaciones que soliciten su autorización dentro de un plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, deberán presentar los documentos en que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se manifieste la intención de cuando menos ocho sociedades para afiliarse a dicha Federación, en el entendido de que al menos dos de las sociedades deberán cumplir los requisitos del artículo 10 de esta Ley, con excepción de las fracciones VIII y IX.

Las Federaciones que obtengan la autorización de la Comisión en términos de este artículo, contarán con el plazo a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 53 de esta Ley, para reunir el número mínimo de Entidades afiliadas.

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE ENERO DE 2003.

Sexto.- ...

...

Se deroga

Se deroga

Se deroga

Se deroga

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 2 fracción IV, 4, 6 párrafo primero; 7 fracciones I, III, VIII y IX; 8 fracciones V y VIII; 17 párrafo tercero del inciso b) de la fracción I; 22; 23 párrafo cuarto; 25; 27 párrafo primero; 28 párrafo segundo y 29 párrafos primero y segundo; se adicionan los artículos 7 fracción X; 8 fracciones IX, X, XI y XII, recorriéndose la actual fracción IX para quedar como XIII, todos de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros para quedar como sigue:

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Sector: Al conformado por los Organismos de Integración, las Entidades de Ahorro y Crédito Popular y a las personas morales y grupos de personas físicas, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como a las personas físicas y morales que reciban u otorguen servicios a éstas.

Artículo 4.- El domicilio de la Institución será la ciudad de México, Distrito Federal. Podrá establecer, clausurar o reubicar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país o en el extranjero, informando a la Secretaría. Tratándose del establecimiento de sucursales, agencias y oficinas en el extranjero, deberá contar con autorización de la misma.

Artículo 6.- Las operaciones, servicios e inversiones de la Institución, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley del Banco de México y por las demás disposiciones legales aplicables.

...

Artículo 7.-...

I. Promover, gestionar y financiar proyectos que atiendan las necesidades de los Organismos de Integración, de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, así como de las personas morales y grupos de personas físicas a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y que le permitan cumplir con su objeto, en las distintas zonas del país y que propicien el mejor aprovechamiento de los recursos de cada región;

II. ...

III. Promover el desarrollo tecnológico, la capacitación, la asistencia técnica y el incremento de la productividad de los Organismos de Integración, de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, así como de las personas morales y grupos de personas físicas a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

IV. a VII. .....

VIII. Ser administradora y fiduciaria de fideicomisos, mandatos y comisiones que se constituyan para el adecuado desempeño de su objeto;

IX. Promover, gestionar y financiar toda clase de proyectos, operaciones y actividades que atiendan las necesidades de servicios financieros, tecnológicos, de capacitación, de asesoría, de administración de riesgos financieros, entre otros, de los Organismos de Integración y de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, así como de las personas morales y grupos de personas físicas a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular; y

X. Participar en las actividades inherentes a la promoción y conformación del Sector.

...

Artículo 8.- ...

I. a IV. ...

V. Adquirir tecnología, promover su desarrollo y transferirla conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables. Asimismo, prestar servicios financieros, tecnológicos, de capacitación, de asesoría, de administración de riesgos financieros, entre otros, al Sector, así como a aquellos terceros interesados en adquirir dichos servicios, contribuyendo al desarrollo de la Institución y del sector de ahorro y crédito popular, mediante la reducción de costos y /o la generación de ingresos;

VI. ...

VII. ...

VIII. Realizar sorteos conforme a las reglas generales de operación que autorice la Secretaría;

IX. Participar en el capital social de administradoras de fondos para el retiro y en el de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así como prestarles servicios a las mismas, a efecto de eficientar su operación y reducir sus costos;

X. Invertir en el capital social de sociedades o personas morales, que le presten servicios a la Institución, al Sector, así como a terceros que se encuentren interesados en adquirir los mismos;

XI. Actuar como cámara de compensación y liquidador de las operaciones que realicen las Entidades de Ahorro y Crédito Popular y como representante de dichas Entidades en cualquier otra cámara de compensación, o entidad que lleve a cabo las funciones de compensación y/o liquidación referidas, sujetándose en la realización de ambas operaciones a las disposiciones que, en su caso, emita el Banco de México;

XII. Participar en el capital social de sociedades de inversión, así como de sociedades operadoras de éstas, y en el de sociedades distribuidoras de acciones, además de prestar el servicio de distribución de acciones a sociedades de inversión propias o de terceros, y;

XIII. Realizar las demás operaciones y servicios de naturaleza análoga o conexa que autorice y regule la Secretaría.

Artículo 17.- ...

I. ...

a) ...

b) ....

...

En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de presidente del Consejo Directivo; y en caso de ausencia de este último, tendrá el carácter de presidente del Consejo Directivo, el consejero que sea designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, para fungir con tal carácter en dicha sesión.

II. ...

III. ...

...

...

Artículo 22. ...

I. a IV. ...

V. Nombrar y remover, a propuesta del director general, a los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, a los delegados fiduciarios y a los demás que señale el reglamento orgánico, así como concederles licencias;

VI. Nombrar y remover al secretario y al prosecretario del Consejo;

VII. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Institución, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría;

VIII. Aprobar, a propuesta del director general, la estructura orgánica, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Institución, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de recursos humanos y desarrollo institucional;

IX. Acordar la creación de comités de crédito, el de recursos humanos y desarrollo institucional, de administración integral de riesgos, así como aquellos que considere necesarios para el cumplimiento de su objeto;

X. Determinar las facultades de los distintos órganos y de los servidores públicos de la Institución, para el otorgamiento de créditos;

XI. Aprobar, en su caso, previo dictamen de los comisarios, el balance general anual de la Institución;

XII. Aprobar, en su caso, la constitución de reservas;

XIII. Aprobar, en su caso, la aplicación de utilidades, así como la forma y términos en que deberá realizarse;

XIV. Aprobar los estados financieros que le presente el Director General, así como autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, la publicación de los mismos;

XV. Aprobar los presupuestos generales de gasto e inversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, fracción VIII bis de la Ley de Instituciones de Crédito;

XVI. Aprobar las propuestas de los límites de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto, así como los límites de intermediación financiera;

XVII. Aprobar las estimaciones de ingresos anuales, su programa financiero, y sus programas operativos;

XVIII. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la Institución requiera, así como las políticas y bases generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la Institución con terceros, en estas materias, de conformidad con las normas aplicables;

XIX. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las modificaciones al Reglamento Orgánico y aprobar la cesión de activos y pasivos;

XX. Aprobar la emisión de certificados de aportación patrimonial, provisionales o definitivos;

XXI. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el aumento o reducción del capital social;

XXII. Acordar los aumentos de capital pagado de la Institución, así como fijar las primas, que en su caso deban pagar los suscriptores de certificados de aportación patrimonial;

XXIII. Acordar la emisión de obligaciones subordinadas;

XXIV. Aprobar las inversiones en el capital de las sociedades a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito, en términos del artículo 8, fracciones IX, X y XII de esta Ley;

XXV. Aprobar los programas anuales de publicidad y propaganda de la Institución, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Gobernación;

XXVI. Opinar sobre las Condiciones Generales de Trabajo de la Institución, y;

XXVII. Conocer y en su caso, aprobar los informes que le presente el comité de administración integral de riesgos, así como los límites prudenciales de riesgos que al efecto le proponga éste.

En los supuestos establecidos en las fracciones XII, XVI, XXIII y XXIV se requerirá de la autorización expresa de la Secretaría.

Artículo 23. ...

...

...

Un representante de la Secretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 25.- ...

I. a VI. ...

VII. Participar en las sesiones del Consejo Directivo con voz, pero sin voto;

VIII. Administrar los bienes y negocios celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de la Institución;

IX. Proponer al Consejo Directivo, la designación de Delegados Fiduciarios y de los servidores públicos de la Institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de su rango y presentarle las solicitudes de licencia, así como las renuncias de los mismos;

X. Proponer al Consejo Directivo la creación de comités regionales consultivos y de crédito, así como los de su seno y proveer lo necesario para su adecuada integración y funcionamiento;

XI. Acordar la creación de comités internos de crédito, técnicos y administrativos;

XII. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación el balance general anual de la Institución, junto con el informe y dictamen del auditor externo y de los comisarios;

XIII. Presentar al Consejo Directivo los estados financieros de la Institución;

XIV. Proponer al Consejo Directivo el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país y en el extranjero;

XV. Someter al Consejo Directivo los programas operativos y financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos anuales de la Institución, así como sus modificaciones;

XVI. Presentar al Consejo Directivo las propuestas para modificar el Reglamento Orgánico;

XVII. Proponer al Consejo Directivo la aprobación de cesión de partes del activo o pasivo de la Institución;

XVIII. Presentar al Consejo Directivo las propuestas de programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la Institución requiera, así como las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos y las normas conforme a las cuales la Institución deba contratar las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones de servicios de cualquier naturaleza de conformidad con las normas aplicables;

XIX. Rendir al Consejo Directivo un informe anual de actividades;

XX. Proponer al Consejo Directivo la emisión de obligaciones subordinadas;

XXI. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, la propuesta de inversión en títulos representativos del capital social de las sociedades a que se refiere el artículo 8, fracciones IX, X y XII de la presente Ley;

XXII. Presentar al Consejo Directivo las propuestas de aplicación de utilidades y la forma y términos en que sugiera se deban realizar;

XXIII. Proponer al Consejo Directivo la constitución de reservas y fondos necesarios, así como la forma y términos en que considere se deban realizar;

XXIV. Proponer al Consejo Directivo los procedimientos para la destrucción de los Bonos del Ahorro Nacional que se encuentren amortizados, y que en su momento autorizó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXV. Determinar los criterios para dispensar, respecto de los títulos a que se refiere la fracción anterior, el llevar a cabo el procedimiento de cancelación y reposición de títulos de crédito que establece la ley respectiva;

XXVI. Someter al Consejo Directivo, los programas anuales de publicidad y propaganda de la Institución;

XXVII. Proponer al Consejo Directivo, las normas y bases para la cancelación de adeudos a cargo de terceros y a favor de la Institución, para su posterior informe a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a la Secretaría;

XXVIII. Someter al Consejo Directivo, la estructura orgánica básica y los reglamentos internos de la Institución, así como las modificaciones que procedan a los mismos, y los demás programas específicos;

XXIX. Previa opinión del Consejo Directivo y conforme a las disposiciones legales aplicables, negociar las Condiciones Generales de Trabajo que rijan las relaciones laborales entre la Institución y sus trabajadores;

XXX. Representar a la Institución ante las agrupaciones, asociaciones y organismos nacionales e internacionales de fomento al Sector, o de cualquier otra índole relacionados con el objeto y objetivos de la Institución;

XXXI. Las que le confiera el Reglamento Orgánico; y

XXXII. Las demás que le delegue el Consejo Directivo o que sea necesario desarrollar para el cumplimiento de lo dispuesto en las fracciones anteriores; o aquellas que le confieran otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones administrativas aplicables.

Artículo 27.- La vigilancia de la Institución estará encomendada a dos comisarios designados, uno por la Secretaría de la Función Pública y el otro por los tenedores de la serie "B". Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente.

...

Artículo 28.- ...

Los sorteos serán públicos y se harán ante Notario Público o Corredor Público o interventor de la Secretaría de Gobernación, con la intervención de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases que al efecto establezca la Institución.

Artículo 29.- Los premios son una ganancia adicional, los cuales podrán pagarse en efectivo o en especie y, en consecuencia, por ningún motivo se considerarán como un pago anticipado del valor de vencimiento de los planes de ahorro o de los demás instrumentos de captación que determine el Consejo Directivo.

El plazo para reclamar el pago del premio se fijará en las bases de cada sorteo, transcurrido el cual sin que el premio sea reclamado, el derecho a recibir el premio prescribirá. Dicho plazo se computará a partir de la fecha en que se haga la publicación de los resultados del sorteo respectivo, en un periódico de circulación nacional, o de su colocación en lugares abiertos al público en las sucursales de la propia Institución.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular podrán afiliar y prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación a sociedades o asociaciones que, sin haber obtenido autorización para constituirse y organizarse como Entidades, puedan captar recursos de sus socios o clientes para su colocación entre éstos en los términos de esa Ley. Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con la organización, integración, funcionamiento y desempeño del Comité de Supervisión correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación. No podrán formar parte del Comité de Supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de este artículo.

Las restricciones previstas en el párrafo anterior, deberán hacerse constar expresamente en los estatutos sociales o bases constitutivas de las Federaciones, así como en su reglamento interior.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 2 de diciembre de 2004"

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la Minuta presentada por la Cámara de Senadores de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- Esta Comisión coincide plenamente con las consideraciones vertidas por la Colegisladora en la Minuta que se dictamina.

En efecto, se parte de la consideración de que el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (BANSEFI), se ha desempeñado como una Institución clave en el impulso del ahorro y crédito popular, en el correcto ejercicio de las atribuciones y objeto de las Instituciones de Banca de Desarrollo.

En tal virtud, con el afán de consolidar a tal Institución se propuso dotarla de condiciones que le permitan realizar la inversión necesaria en el capital social de una administradora de fondos para el retiro y sus respectivas sociedades de inversión, con la finalidad de que un número significativo de trabajadores independientes e informales, e incluso emigrantes nacionales que residen en el extranjero cuenten con una alternativa de servicios de administración de ahorro e inversión para el retiro, que se traduzca en la obtención de pensiones dignas y decorosas.

En adición a lo anterior, se propuso también la reforma a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a efecto de permitir la inversión en el capital social de administradoras de fondos para el retiro e indirectamente en el capital de sus respectivas sociedades de inversión.

En ese orden de ideas, se advierten cuatro principales objetivos de la reforma, a saber:

a) La creación de una Administradora de Fondos para el Retiro para el Sector de Ahorro y Crédito Popular y sus respectivas Sociedades de Inversión; lo que permitirá que los usuarios de los servicios de la Institución y de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, entre los que se encuentran un número significativo de trabajadores independientes e informales, así como los migrantes nacionales en el extranjero, que llevan a cabo el envío de remesas, contar con una alternativa de servicios de administración de ahorro e inversión para el retiro, que se traduzca en la obtención de una pensión digna y decorosa.

En ese sentido, y tomando en consideración que las entidades participan en La Red de la Gente, a través de sus sucursales distribuidas en todo el país, contribuirán a la promoción e inversión de dicha Administradora de Fondos para el Retiro por parte de los integrantes del Sector de Ahorro y Crédito Popular. Esta inversión permitirá contribuir al desarrollo y posicionamiento del Sector de Ahorro y Crédito Popular y, en general, al desarrollo económico nacional y regional del país.

b) Incluir operaciones nuevas para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular y para el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, como la participación de las primeras en el capital de dicha Institución, de una Administradora de Fondos para el Retiro y SIEFORES, la distribución de los productos o servicios de esas instituciones financieras, así como la distribución de productos, programas y servicios gubernamentales, serán necesarias para garantizar el desarrollo del Sector de Ahorro y Crédito Popular.

En este sentido, en la medida en que se vayan transformando las sociedades no reguladas que conforman el Sector de Ahorro y Crédito Popular, en Entidades, de acuerdo con la Ley de Ahorro y Crédito Popular, podrán ir participando en las operaciones mencionadas, además, se reconocerá en ley aquellas operaciones que dicho Sector realiza hoy en día, para asegurar mayor certeza jurídica.

c) Agilizar y aclarar los procesos de autorización de Federaciones y Entidades de Ahorro y Crédito Popular.

Se pretende facilitar el camino que deben seguir las sociedades que se ajustarán a la Ley estableciendo los requisitos que deben cumplir las sociedades que desean operar dentro del marco jurídico, así como, estableciendo de igual forma los lineamientos mínimos que deberán observar los organismos de integración al llevar a cabo la regulación y supervisión de las entidades.

Adicionalmente, la propuesta pretende facilitar la operación y organización de los integrantes del Sector de Ahorro y Crédito Popular, con el propósito de ajustar las necesidades de carácter práctico de las mismas a las exigencias de la Ley, así como de la normatividad secundaria emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, lo que permitirá a dichos integrantes, contar con las herramientas necesarias para lograr sujetarse a los términos y condiciones exigidas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

d) Fortalecer al Sector de Ahorro y Crédito Popular propiciando el ahorro interno, en línea con los objetivos del Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo.

En virtud de lo anterior, la que Dictamina considera que son válidos y adecuados los objetivos que se persiguen con las reformas a la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, ya que a través de las mismas, se integran diversas facultades de los Consejos Directivos de la Banca de Desarrollo, previstas en la Ley de Instituciones de Crédito para incorporarlas al texto de la Ley Orgánica.

Por otro lado, se advierte también y se coinciden en otorgar la posibilidad de que dicha Institución pueda participar en el capital social de la Administradora de Fondos para el Retiro, SIEFORES, así como otorgar la prestación de servicios a las mismas.

En el mismo sentido se conviene en facultar la Inversión en el capital social de sociedades o personas morales, que presten servicios a la Institución, al Sector, así como a terceros que se encuentren interesados en adquirir los mismos; además de que se genera la posibilidad de actuar como cámara de compensación y liquidador de las operaciones que realicen las Entidades de Ahorro y Crédito Popular y como representante de dichas Entidades ante cualquier otra cámara de compensación.

Asimismo se considera adecuado agilizar y aclarar los procesos de autorización de Entidades de Ahorro y Crédito Popular y Federaciones, al establecer la posibilidad de crear una Afore para el Sector de Ahorro y Crédito Popular, así como al incluir nuevas operaciones para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular.

En razón de lo anterior y coincidiendo plenamente con la Minuta enviada por la Colegisladora, se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ASÍ COMO DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 10 fracción IV; 21 fracción VIII; 35 fracciones IV y VI; 36, fracciones VI, XXVII, XXIX y XXX; 67 incisos g) y h); 107; 130 fracción XV segundo párrafo; el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001; se adicionan los artículos 35, con un párrafo en la fracción IV; 36 con las fracciones XXXI, XXXII, XXXIII y XXXIV; 37 con una fracción VIII bis; 52 con cuatro párrafos; 67 con el inciso i), y un último párrafo al Octavo Transitorio del citado Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, y se DEROGAN la fracción II del artículo 10; los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003; todos ellos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular para quedar como sigue:

Artículo 10.- La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente:

I. ...

II. Se deroga.

III. ...

IV. La relación de los probables administradores, principales directivos y personas que integrarán los órganos a que se refiere esta Ley. Adicionalmente, tratándose de Sociedades Financieras Populares, la relación de socios fundadores y el monto de su aportación;

V. a X.

...

...

...

Artículo 21.- ...

I. a VII. ...

VIII. Cualquier persona que desempeñe un cargo público de elección popular o de dirigencia partidista.

...

...

Artículo 35.- ...

...

I. a III. ...

IV. Los funcionarios o empleados de la Entidad, así como las personas distintas a éstos que con su firma puedan obligar a la Entidad;

No se considerarán operaciones con personas relacionadas, los créditos de carácter laboral que las Entidades otorguen a sus trabajadores;

V. ...

VI. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como los funcionarios, empleados, auditores externos y comisarios de la Entidad, los ascendientes y descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.

...

a) y b) ...

...

...

...

Artículo 36.- ...

I. a V. ...

VI. Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto;

VII. a XXVI. ...

XXVII. Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables;

XXVIII. ...

XXIX. Realizar la compra-venta de divisas por cuenta de terceros;

XXX. Emitir obligaciones subordinadas;

XXXI. Realizar inversiones en el capital social de la Federación a la que se encuentren afiliadas, así como en títulos representativos del capital social del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo;

XXXII. Previa autorización de la Comisión, realizar inversiones en acciones de Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de los términos y condiciones que para cada caso señalen las leyes específicas correspondientes.

En ningún caso, las Entidades podrán asumir el control de manera individual de las Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión en las que realicen inversiones en términos de esta fracción.

Para efectos de lo anterior, deberá entenderse que una sociedad controla a otra, cuando sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento de su capital, tenga poder decisorio en sus asambleas de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración, o por cualquier otro medio tenga facultades para tomar las decisiones fundamentales de la sociedad;

XXXIII. Ofrecer y distribuir, entre sus Socios o Clientes, las acciones de las sociedades de inversión operadas por las Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión a que hace referencia la fracción anterior o por aquellas en cuyo capital participe la Federación a la que se encuentren afiliadas, así como promocionar la afiliación de trabajadores a las Administradoras de Fondos para el Retiro en cuyo capital participen directamente o a través de la Federación a la cual se encuentren afiliadas, y

XXXIV. Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales.

...

...

...

...

Artículo 37.- ...

I. a VIII. ...

VIII bis. Si la Entidad no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional. Lo anterior en los términos, plazos y condiciones que haya determinado la Comisión mediante reglas de carácter general de conformidad con el artículo 73 de la Ley;

IX. a XIII. ...

...

...

...

Artículo 52.- ...

I. a V. ...

...

En adición a lo anterior, las Federaciones podrán invertir en el capital social del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en el de una Confederación, y, previa autorización de la Comisión, en el de Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión.

En ningún caso, las Federaciones podrán asumir, de manera individual, el control de las Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión en las que realicen inversiones en términos de este artículo.

Para efectos de lo anterior, deberá entenderse que una sociedad controla a otra, cuando sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento de su capital, tenga poder decisorio en sus asambleas de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración, o por cualquier otro medio tenga facultades para tomar las decisiones fundamentales de la sociedad.

Además de lo anterior, en ningún caso las Federaciones podrán invertir en el capital de otras Federaciones o en el de Entidades.

Artículo 67.- ...

...

...

...

Para ser miembro del Comité de Supervisión será necesario:

a) a f) ...

g) No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del consejo de administración, consejo de vigilancia o comisario o con el director o gerente general de alguna Entidad;

h) No ejercer algún cargo público, de elección popular o de dirigencia partidista, y

i) Contar con una certificación expedida por una institución especializada reconocida por la Comisión.

...

...

Artículo 107.- Cada Confederación deberá constituir un fideicomiso de administración y pago, en cuyo contrato deberá señalarse como Fideicomitente a la Confederación de que se trate, como Fideicomitentes por adhesión las Entidades que participen en el Fondo respectivo y como fiduciaria a alguna institución de crédito. De igual forma, deberá preverse la existencia de un Comité Técnico que tendrá las facultades que se establecen en el artículo 111 de esta Ley, correspondiéndole además la adopción de las medidas tendientes a la administración y destino de los recursos existentes en el Fondo de Protección para el evento de que fuera revocada la autorización de la Confederación respectiva.

Artículo 130.- ...

I. a XIV. ...

XV. ...

Igual sanción se le impondrá a las Entidades que no cumplan con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 105, estableciendo de forma clara y visible en sus sucursales, oficinas, en su publicidad y en toda la documentación que utilicen para instrumentar sus operaciones, que no contarán con la protección de dicho Fondo, hasta en tanto no hayan realizado las aportaciones al mismo durante el plazo a que se refiere dicho párrafo.

XVI. ...

ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR Y SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO Y DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE JUNIO DE 2001.

Octavo.- Para efectos de la fracción I del artículo 53 de la misma Ley, las Federaciones que soliciten su autorización dentro de un plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, deberán presentar los documentos en que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se manifieste la intención de cuando menos ocho sociedades para afiliarse a dicha Federación, en el entendido de que al menos dos de las sociedades deberán cumplir los requisitos del artículo 10 de esta Ley, con excepción de las fracciones VIII y IX.

Las Federaciones que obtengan la autorización de la Comisión en términos de este artículo, contarán con el plazo a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 53 de esta Ley, para reunir el número mínimo de Entidades afiliadas.

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE ENERO DE 2003.

Sexto.- ...

...

Se deroga

Se deroga

Se deroga

Se deroga

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 2 fracción IV, 4, 6 párrafo primero; 7 fracciones I, III, VIII y IX; 8 fracciones V y VIII; 17 párrafo tercero del inciso b) de la fracción I; 22; 23 párrafo cuarto; 25; 27 párrafo primero; 28 párrafo segundo y 29 párrafos primero y segundo; se adicionan los artículos 7 fracción X; 8 fracciones IX, X, XI y XII, recorriéndose la actual fracción IX para quedar como XIII, todos de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros para quedar como sigue:

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Sector: Al conformado por los Organismos de Integración, las Entidades de Ahorro y Crédito Popular y a las personas morales y grupos de personas físicas, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como a las personas físicas y morales que reciban u otorguen servicios a éstas.

Artículo 4.- El domicilio de la Institución será la ciudad de México, Distrito Federal. Podrá establecer, clausurar o reubicar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país o en el extranjero, informando a la Secretaría. Tratándose del establecimiento de sucursales, agencias y oficinas en el extranjero, deberá contar con autorización de la misma.

Artículo 6.- Las operaciones, servicios e inversiones de la Institución, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley del Banco de México y por las demás disposiciones legales aplicables.

...

Artículo 7.-...

I. Promover, gestionar y financiar proyectos que atiendan las necesidades de los Organismos de Integración, de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, así como de las personas morales y grupos de personas físicas a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y que le permitan cumplir con su objeto, en las distintas zonas del país y que propicien el mejor aprovechamiento de los recursos de cada región;

II. ...

III. Promover el desarrollo tecnológico, la capacitación, la asistencia técnica y el incremento de la productividad de los Organismos de Integración, de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, así como de las personas morales y grupos de personas físicas a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

IV. a VII. .......

VIII. Ser administradora y fiduciaria de fideicomisos, mandatos y comisiones que se constituyan para el adecuado desempeño de su objeto;

IX. Promover, gestionar y financiar toda clase de proyectos, operaciones y actividades que atiendan las necesidades de servicios financieros, tecnológicos, de capacitación, de asesoría, de administración de riesgos financieros, entre otros, de los Organismos de Integración y de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, así como de las personas morales y grupos de personas físicas a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular; y

X. Participar en las actividades inherentes a la promoción y conformación del Sector.

...

Artículo 8.- ...

I. a IV. ...

V. Adquirir tecnología, promover su desarrollo y transferirla conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables. Asimismo, prestar servicios financieros, tecnológicos, de capacitación, de asesoría, de administración de riesgos financieros, entre otros, al Sector, así como a aquellos terceros interesados en adquirir dichos servicios, contribuyendo al desarrollo de la Institución y del sector de ahorro y crédito popular, mediante la reducción de costos y /o la generación de ingresos;

VI. ...

VII. ...

VIII. Realizar sorteos conforme a las reglas generales de operación que autorice la Secretaría;

IX. Participar en el capital social de administradoras de fondos para el retiro y en el de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así como prestarles servicios a las mismas, a efecto de eficientar su operación y reducir sus costos;

X. Invertir en el capital social de sociedades o personas morales, que le presten servicios a la Institución, al Sector, así como a terceros que se encuentren interesados en adquirir los mismos;

XI. Actuar como cámara de compensación y liquidador de las operaciones que realicen las Entidades de Ahorro y Crédito Popular y como representante de dichas Entidades en cualquier otra cámara de compensación, o entidad que lleve a cabo las funciones de compensación y/o liquidación referidas, sujetándose en la realización de ambas operaciones a las disposiciones que, en su caso, emita el Banco de México;

XII. Participar en el capital social de sociedades de inversión, así como de sociedades operadoras de éstas, y en el de sociedades distribuidoras de acciones, además de prestar el servicio de distribución de acciones a sociedades de inversión propias o de terceros, y;

XIII. Realizar las demás operaciones y servicios de naturaleza análoga o conexa que autorice y regule la Secretaría.

Artículo 17.- ...

I. ...

a) ...

b) ...

...

En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de presidente del Consejo Directivo; y en caso de ausencia de este último, tendrá el carácter de presidente del Consejo Directivo, el consejero que sea designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, para fungir con tal carácter en dicha sesión.

II. ...

III. ...

...

...

Artículo 22. ...

I. a IV. ...

V. Nombrar y remover, a propuesta del director general, a los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, a los delegados fiduciarios y a los demás que señale el reglamento orgánico, así como concederles licencias;

VI. Nombrar y remover al secretario y al prosecretario del Consejo;

VII. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Institución, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría;

VIII. Aprobar, a propuesta del director general, la estructura orgánica, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Institución, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de recursos humanos y desarrollo institucional;

IX. Acordar la creación de comités de crédito, el de recursos humanos y desarrollo institucional, de administración integral de riesgos, así como aquellos que considere necesarios para el cumplimiento de su objeto;

X. Determinar las facultades de los distintos órganos y de los servidores públicos de la Institución, para el otorgamiento de créditos;

XI. Aprobar, en su caso, previo dictamen de los comisarios, el balance general anual de la Institución;

XII. Aprobar, en su caso, la constitución de reservas;

XIII. Aprobar, en su caso, la aplicación de utilidades, así como la forma y términos en que deberá realizarse;

XIV. Aprobar los estados financieros que le presente el Director General, así como autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, la publicación de los mismos;

XV. Aprobar los presupuestos generales de gasto e inversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, fracción VIII bis de la Ley de Instituciones de Crédito;

XVI. Aprobar las propuestas de los límites de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto, así como los límites de intermediación financiera;

XVII. Aprobar las estimaciones de ingresos anuales, su programa financiero, y sus programas operativos;

XVIII. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la Institución requiera, así como las políticas y bases generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la Institución con terceros, en estas materias, de conformidad con las normas aplicables;

XIX. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las modificaciones al Reglamento Orgánico y aprobar la cesión de activos y pasivos;

XX. Aprobar la emisión de certificados de aportación patrimonial, provisionales o definitivos;

XXI. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el aumento o reducción del capital social;

XXII. Acordar los aumentos de capital pagado de la Institución, así como fijar las primas, que en su caso deban pagar los suscriptores de certificados de aportación patrimonial;

XXIII. Acordar la emisión de obligaciones subordinadas;

XXIV. Aprobar las inversiones en el capital de las sociedades a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito, en términos del artículo 8, fracciones IX, X y XII de esta Ley;

XXV. Aprobar los programas anuales de publicidad y propaganda de la Institución, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Gobernación;

XXVI. Opinar sobre las Condiciones Generales de Trabajo de la Institución, y;

XXVII. Conocer y en su caso, aprobar los informes que le presente el comité de administración integral de riesgos, así como los límites prudenciales de riesgos que al efecto le proponga éste.

En los supuestos establecidos en las fracciones XII, XVI, XXIII y XXIV se requerirá de la autorización expresa de la Secretaría.

Artículo 23. ...

...

...

Un representante de la Secretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 25.- ...

I. a VI. ...

VII. Participar en las sesiones del Consejo Directivo con voz, pero sin voto;

VIII. Administrar los bienes y negocios celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de la Institución;

IX. Proponer al Consejo Directivo, la designación de Delegados Fiduciarios y de los servidores públicos de la Institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de su rango y presentarle las solicitudes de licencia, así como las renuncias de los mismos;

X. Proponer al Consejo Directivo la creación de comités regionales consultivos y de crédito, así como los de su seno y proveer lo necesario para su adecuada integración y funcionamiento;

XI. Acordar la creación de comités internos de crédito, técnicos y administrativos;

XII. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación el balance general anual de la Institución, junto con el informe y dictamen del auditor externo y de los comisarios;

XIII. Presentar al Consejo Directivo los estados financieros de la Institución;

XIV. Proponer al Consejo Directivo el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país y en el extranjero;

XV. Someter al Consejo Directivo los programas operativos y financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos anuales de la Institución, así como sus modificaciones;

XVI. Presentar al Consejo Directivo las propuestas para modificar el Reglamento Orgánico;

XVII. Proponer al Consejo Directivo la aprobación de cesión de partes del activo o pasivo de la Institución;

XVIII. Presentar al Consejo Directivo las propuestas de programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la Institución requiera, así como las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos y las normas conforme a las cuales la Institución deba contratar las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones de servicios de cualquier naturaleza de conformidad con las normas aplicables;

XIX. Rendir al Consejo Directivo un informe anual de actividades;

XX. Proponer al Consejo Directivo la emisión de obligaciones subordinadas;

XXI. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, la propuesta de inversión en títulos representativos del capital social de las sociedades a que se refiere el artículo 8, fracciones IX, X y XII de la presente Ley;

XXII. Presentar al Consejo Directivo las propuestas de aplicación de utilidades y la forma y términos en que sugiera se deban realizar;

XXIII. Proponer al Consejo Directivo la constitución de reservas y fondos necesarios, así como la forma y términos en que considere se deban realizar;

XXIV. Proponer al Consejo Directivo los procedimientos para la destrucción de los Bonos del Ahorro Nacional que se encuentren amortizados, y que en su momento autorizó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXV. Determinar los criterios para dispensar, respecto de los títulos a que se refiere la fracción anterior, el llevar a cabo el procedimiento de cancelación y reposición de títulos de crédito que establece la ley respectiva;

XXVI. Someter al Consejo Directivo, los programas anuales de publicidad y propaganda de la Institución;

XXVII. Proponer al Consejo Directivo, las normas y bases para la cancelación de adeudos a cargo de terceros y a favor de la Institución, para su posterior informe a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a la Secretaría;

XXVIII. Someter al Consejo Directivo, la estructura orgánica básica y los reglamentos internos de la Institución, así como las modificaciones que procedan a los mismos, y los demás programas específicos;

XXIX. Previa opinión del Consejo Directivo y conforme a las disposiciones legales aplicables, negociar las Condiciones Generales de Trabajo que rijan las relaciones laborales entre la Institución y sus trabajadores;

XXX. Representar a la Institución ante las agrupaciones, asociaciones y organismos nacionales e internacionales de fomento al Sector, o de cualquier otra índole relacionados con el objeto y objetivos de la Institución;

XXXI. Las que le confiera el Reglamento Orgánico; y

XXXII. Las demás que le delegue el Consejo Directivo o que sea necesario desarrollar para el cumplimiento de lo dispuesto en las fracciones anteriores; o aquellas que le confieran otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones administrativas aplicables.

Artículo 27.- La vigilancia de la Institución estará encomendada a dos comisarios designados, uno por la Secretaría de la Función Pública y el otro por los tenedores de la serie "B". Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente.

...

Artículo 28.- ...

Los sorteos serán públicos y se harán ante Notario Público o Corredor Público o interventor de la Secretaría de Gobernación, con la intervención de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases que al efecto establezca la Institución.

Artículo 29.- Los premios son una ganancia adicional, los cuales podrán pagarse en efectivo o en especie y, en consecuencia, por ningún motivo se considerarán como un pago anticipado del valor de vencimiento de los planes de ahorro o de los demás instrumentos de captación que determine el Consejo Directivo.

El plazo para reclamar el pago del premio se fijará en las bases de cada sorteo, transcurrido el cual sin que el premio sea reclamado, el derecho a recibir el premio prescribirá. Dicho plazo se computará a partir de la fecha en que se haga la publicación de los resultados del sorteo respectivo, en un periódico de circulación nacional, o de su colocación en lugares abiertos al público en las sucursales de la propia Institución.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular podrán afiliar y prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación a sociedades o asociaciones que, sin haber obtenido autorización para constituirse y organizarse como Entidades, puedan captar recursos de sus socios o clientes para su colocación entre éstos en los términos de esa Ley. Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con la organización, integración, funcionamiento y desempeño del Comité de Supervisión correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación. No podrán formar parte del Comité de Supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de este artículo.

Las restricciones previstas en el párrafo anterior, deberán hacerse constar expresamente en los estatutos sociales o bases constitutivas de las Federaciones, así como en su reglamento interior.

Sala de Comisiones
a 08 del mes de diciembre de 2004.

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina, Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Escalante Arceo (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán, María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Jesús Vizcarra Calderón, Emilio Zebadúa González.
 
 
 
DE LA COMISION DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

Diciembre 09 de 2004.

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados Heliodoro Díaz Escarraga y Margarita Saldaña Hernández del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional respectivamente, presentaron Iniciativas con proyecto de decreto para reformar la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Se llevaron a cabo diversas consultas y reuniones de trabajo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y así como diversos sectores interesados en la materia.

Esta Comisión que suscribe, se abocó al análisis de las iniciativas antes señaladas y conforme a las deliberaciones y el análisis que de las mismas realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente dictamen:

ANTECEDENTES

1.- En fecha 18 de noviembre de 2003, el Diputado Heliodoro Díaz Escarraga del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa que reforma y adiciona el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y deroga la fracción I, del artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

2.- En esa misma fecha la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la iniciativa antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

3.- En fecha 30 de marzo de 2004, la Diputada Margarita Saldaña Hernández del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

4.- En esa misma fecha la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la iniciativa antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

5.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de esta H. Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de las iniciativas antes enunciadas, con base en los siguientes

RESULTANDOS

PRIMERO.- Los suscritos integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estiman procedente puntualizar la iniciativa presentada por el Diputado Heliodoro Díaz Escarraga del Partido Revolucionario Institucional, que a la letra señala:

"Conforme al artículo 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión está facultado para legislar sobre intermediación y servicios financieros.

En ejercicio de esa facultad, el Congreso de la Unión, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999, creó la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Al amparo de ese ordenamiento, el 19 de abril de 1999, fue constituida la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), cuyos fines principales han sido el promover la cultura financiera entre la población, defender los legítimos intereses de los usuarios de los servicios que prestan las instituciones financieras y proveer la equidad de las relaciones contractuales entre estos.

A lo largo de estos últimos cuatro años y medio, la Condusef ha venido, gradual pero consistentemente, posicionándose en el ánimo social, por lo que el desarrollo de sus actividades ha sido creciente, principalmente en lo que refiere a la atención de consultas de usuarios y al desahogo del procedimiento de conciliación establecido por el Título Quinto de la ley citada.

A la aceptación que ese organismo descentralizado de la administración pública federal ha tenido entre la sociedad mexicana, han contribuido las reformas, adiciones y derogaciones decretadas por el Congreso de la Unión a diversas disposiciones de las Leyes de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Federal de Instituciones de Fianzas y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en vigor desde el 6 de enero de 2000, que lo fortalecieron.

Estas reformas, entre otros aspectos, permitieron la homologación de los procedimientos de conciliación; anteriormente diferentes según el tipo de institución financiera reclamada y la norma sustantiva a estas aplicable; en uno solo, claro y expedito, como instrumento eficaz para prevenir el conflicto y evitar la polarización entre las partes.

Así, la sencillez del procedimiento de conciliación entre usuarios e instituciones financieras ha permitido que, de manera pronta, gratuita y eficaz, se solucionen miles de problemas de particulares, atajando al mismo tiempo cientos de eventuales juicios.

Con ello se ha beneficiado no solo a los usuarios e instituciones financieras involucrados, sino, en justa medida, a la economía del país y a los sistemas de impartición de justicia locales y federales, dada la jurisdicción concurrente en la materia, que se han visto liberados de potenciales ingresos de nuevos asuntos.

En esa virtud, por sus ventajas evidentes como instrumento alternativo de solución de conflictos, resulta conveniente y recomendable auspiciar el desarrollo del procedimiento de conciliación previsto por los artículos 60 a 72 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

La forma mas adecuada de fomentar la conciliación en materia financiera, y de esa manera proteger en un mayor número de asuntos los derechos de los usuarios de servicios financieros, disminuir costos de operación a las instituciones financieras, generar confianza y desarrollo equilibrado en el sistema financiero y atajar conflictos judiciales, es dar el paso hacia su obligatoriedad. Es decir, dar al procedimiento conciliatorio a cargo de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, el carácter de requisito de procedibilidad para los juicios en que la demandada sea una institución de las reconocidas como financieras por el artículo 2º. fracción IV de ley citada en el párrafo anterior.

Retomar y extender hacia todos los usuarios de servicios financieros y hacia todas las instituciones financieras, la añeja tradición que en ese sentido ha privado en el derecho procedimental de seguros en nuestro país, establecida expresa y específicamente, hasta la fecha, en el contenido de la actual fracción I del artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que, en su caso, se derogaría, al generalizarse.

Hacer obligatoria la tramitación del procedimiento conciliatorio en materia financiera, además de las ventajas enunciadas, traería consigo, parafraseando a Jesús Zamora-Pierce, en su texto Derecho Procesal Mercantil:

A) Permitir que la Condusef tenga conocimiento directo de todas las reclamaciones presentadas en contra de las instituciones financieras, siendo útil dicha información para enterarse de la conducta de las instituciones financieras en el cumplimiento de sus productos o servicios, a fin de que ejerza de mejor forma otras de sus facultades, como las de emitir recomendaciones, celebrar convenios con las instituciones financieras, proporcionar información al público sobre la situación de los servicios que prestan las instituciones financieras y sus niveles de atención, así como de aquellas que presentan los niveles mas altos de reclamaciones, proponer modificaciones a contratos de adhesión, y otras de las previstas en el artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,

B) Proporcionar a las partes un amigable componedor con conocimientos sobre la materia y con facultades de autoridad para ordenar el registro de pasivos contingentes o la constitución e inversión de reservas técnicas específicas para obligaciones pendientes de cumplir, como garantía para los intereses del usuario, y

C) Posibilitar la generalización del dictamen técnico, como instrumento de opinión jurídica de la autoridad, de utilidad para el usuario, o el acuerdo administrativo de negativa del dictamen técnico, de utilidad para la institución financiera, según la Comisión considere la procedencia o la improcedencia de lo reclamado, como elemento para ser tomado en cuenta por los tribunales en los juicios respectivos.

Por lo anteriormente expuesto, formulo la iniciativa siguiente:

Artículo Primero.- Se reforma el primer párrafo del Artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa a Usuario de Servicios Financieros para quedar como sigue:

Artículo 68.- La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:

I a X. . . .

Artículo Segundo.- Se adiciona la Ley de Protección y Defensa a Usuario de Servicios Financieros con un artículo, que será el 68 Bis, para quedar como sigue:

Artículo 68 Bis.- En materia jurisdiccional, los tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una institución financiera, si el actor en ella no afirma bajo protesta de decir verdad, que ante la Comisión Nacional se agotó el procedimiento de conciliación establecido en este Capítulo.

En cualquier momento en que aparezca que no se agotó el procedimiento de conciliación, deberá sobreseerse la instancia e imponer al actor las costas originadas por el procedimiento.

La omisión del procedimiento de conciliación en vía administrativa constituye, además, una excepción que puede interponerse por la institución financiera demandada.

Artículo Tercero.- Se deroga la fracción I del artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Transitorios

Artículo Unico.- El decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

SEGUNDO.- Por lo que hace a la iniciativa de la Diputada Margarita Saldaña Hernández del Partido Acción Nacional, ésta a la letra señala: "La crisis bancaria genera gran interés de los poderes legislativo y ejecutivo sobre el sector financiero en general y su modernización, lo cual se ha visto reflejado en el número de reformas que se han realizado a las leyes relacionados con el mismo como son la Ley de Instituciones de Crédito, que a partir de 1994 se ha reformado trece veces, o la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que se ha reformado diez veces o la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que se ha reformado diez veces, inclusive, se aprobó la denominada miscelánea de garantías, a fin de facilitar a las instituciones financieras el cobro efectivo de las garantías que le otorgan los usuarios.

Asimismo, para responder a la irritación social derivada de ésta crisis y la carencia de medios de defensa eficientes para resolver las controversias con las instituciones financieras, la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, aprobó por unanimidad el 12 de diciembre de 1998 la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, misma que da origen a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como organismo especializado que procure un mayor equilibrio en las relaciones de los usuarios con las instituciones financieras. En diciembre de 1999 se presentó una iniciativa de reformas a esta Ley, misma que volvió a ser aprobada por unanimidad, es decir, todos los partidos han coincidido en la necesidad de proteger y defender los derechos de los mexicanos en contra de las prácticas abusivas de las instituciones financieras.

Sin embargo, en comparación con las reformas que se han hecho al sistema financiero, los esfuerzos del Congreso por equilibrar esta relación desigual entre usuarios e instituciones financieras no han sido igual de consistentes.

En distintos foros se ha señalado que a dicha entidad le faltan dientes y músculo, pero nadie se ha preocupado por dárselos. La entidad cuenta con 36 delegaciones en toda la república, insuficientes para atender a más de 40 millones de usuarios; su presupuesto no ha crecido en los casi cinco años que tiene de existencia, su estructura se ha visto reducida continuamente, esta situación evita que la entidad cuente con el personal debidamente capacitado para realizar labores de prevención y de fomento de la cultura financiera; asimismo se ha enfrentado a actitudes hostiles por parte de las instituciones financieras y las propias autoridades.

A pesar de estas y otras condiciones adversas, el organismo ha demostrado en los hechos que su existencia no sólo es necesaria, es primordial para un sano desarrollo del sector financiero.

Pero su labor aún no alcanza las expectativas originalmente planteadas por el poder legislativo. Si todos los partidos pugnamos por que este organismo se creará; a cinco años de este hecho, es el momento para darle un nuevo impulso a esta entidad, buscar su crecimiento y dotarle de mayores herramientas legales, ya que si no actuamos de inmediato para que la Comisión Nacional proporcione un servicio acorde al reto planteado, sus deficiencias necesariamente en algún momento se traducirán en una disminución e ineficiencia en la protección y defensa a los usuarios de servicios financieros.

En tal virtud, me permito proponer a la consideración del Honorable Congreso, esta iniciativa de decreto, con el propósito fundamental de mantener en equilibrio las relaciones entre los usuarios de servicios financieros y las instituciones financieras.

A fin de proporcionar una visión general de las reformas y adiciones que se someten a consideración de esta soberanía, a continuación se describen las características generales de esta iniciativa, así como sus objetivos y alcances.

El segundo párrafo de la fracción IV del artículo 2, da lugar a interpretaciones erróneas o confusión, por lo que se propone eliminar el mismo e incluir dentro del ámbito material de validez de esta Ley aquellas instituciones que actualmente existen en el sector financiero, pero que actualmente no aparecen, como son las sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión o las entidades de ahorro y crédito popular.

Existen casos en los cuales el quehacer de Condusef resulta insuficiente para brindar un adecuado apoyo al usuario cuando su patrimonio se ve afectado por un fraude perpetrado mediante cajeros automáticos, consumos, o expedición de cheques, siendo necesario dotar a la Comisión de mayores atribuciones para coadyuvar con el ministerio público en la integración de la averiguación previa correspondiente, por lo que se propone adicionar al artículo 11 una fracción en los términos antes señalados.

El procedimiento conciliatorio constituye una importante alternativa para solucionar la controversia específica que se presente. No obstante para que el conciliador logre desempeñar un papel activo y cualitativamente propositivo, es menester que tenga la facultad de allegarse de todos los elementos de juicio disponibles para tener una clara percepción del problema y estar en posibilidad de realizar propuestas de solución. Con ese propósito se plantea ampliar la facultad de la Comisión para requerir no únicamente información, sino también documentación y aquellos elementos que estime necesarios, ya que en la medida que los distintos actores del sistema financiero proporcionen al organismo mayores elementos e información, la Condusef podrá otorgar servicios más eficientes.

De conformidad con las disposiciones vigentes, las instituciones financieras pueden solicitar la condonación de una sanción, sin embargo el procedimiento resulta complejo, ya que se tiene que someter el asunto correspondiente a la aprobación de la Junta de Gobierno, órgano que por ser la máxima autoridad de la Comisión Nacional, no es el administrativamente adecuado para conocer a detalle y resolver sobre el particular. Al respecto se propone trasladar esta atribución al Presidente de la Comisión, lo que permitirá agilizar la atención de este tipo de solicitudes.

Los criterios entre las instituciones financieras, varían de una entidad a otra, por lo que resulta necesario que la Comisión regule los aspectos que inciden en los derechos de los usuarios de los servicios financieros, expidiendo para ello disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia.

La fracción V del artículo del artículo 63 de la Ley, faculta al organismo para suplir la deficiencia de las reclamaciones presentadas por el usuario, sin embargo, la redacción actual no resulta clara, por lo que se propone su modificación, a fin de aclarar los alcances de esta disposición.

De conformidad con lo establecido en la ley sobre el contrato de seguro, el plazo de prescripción de las acciones derivadas de dicho acto, es de dos años, a partir del acontecimiento que les dio origen, por lo que se propone dar el mismo tratamiento que en justicia corresponde a un usuario afectado por un problema vinculado con seguros; respecto de otro usuario, cuya reclamación se enderece contra alguna otra institución financiera, modificando para tales efectos el artículo 65.

Se propone realizar un ajuste de redacción al artículo 66 con la finalidad de no confundir las figuras de interrupción y suspensión de la prescripción ya que en el caso de la primera no existe necesidad de especificar algún lapso de duración.

También se incorporan en este proyecto algunas modificaciones al procedimiento conciliatorio que pretende agilizar el mismo y dotar de mejores herramientas a la autoridad, para lograr un mayor impacto como resultado de su intervención en el avenimiento del conflicto. Tal el caso de la atribución consistente en solicitar elementos adicionales e inclusive probatorios al momento de requerir el informe correspondiente.

De la misma forma se sugiere prever la posibilidad de realizar la conciliación vía telefónica o por cualquier medio idóneo en aquellos casos que así lo permitan. Así mismo, se faculta a la Comisión Nacional para que cuantifique la obligación contractual y en estos casos el dictamen que emita adquiera la naturaleza de titulo ejecutivo no negociable a favor del usuario, lo cual permitirá que sin resolver de manera vinculativa sobre el asunto, se proporcione al usuario un documento que le permita agilizar el procedimiento que habrá de entablar ante la autoridad jurisdiccional.

Actualmente la ley exige que en el caso de no lograrse un arreglo conciliatorio, la autoridad necesariamente deba ordenar el registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica correspondiente, circunstancia que se vuelve inequitativa cuando de las constancias que obran en el expediente de mérito se desprende la improcedencia de la reclamación formulada por el usuario. En este caso procede en estricta justicia admitir legalmente la posibilidad de no ordenar dichos actos, por lo que se propone la modificación respectiva.

El proyecto también incorpora una disposición que prevé el carácter de sentencia ejecutoria que debe atribuirse a los convenios conciliatorios firmados ante la Comisión Nacional evitando así problemas de interpretación, ya que la ley vigente contempla esta circunstancia únicamente dentro del apartado relativo al arbitraje.

Por otra parte, se realiza una precisión en la redacción de la ley para especificar que el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de un laudo correrá a partir de la notificación de que éste ha quedado firme.

Con la finalidad de otorgar más atribuciones a la Comisión Nacional para sancionar a las instituciones financieras cuando reiteradamente han incurrido en violaciones a la ley, se adiciona la facultad de ordenar la clausura de sucursales, matriz u oficinas de la infractora especificándose la gravedad de los casos que ameriten esta sanción.

La consecuencia del incumplimiento de la ley, consistente en la imposición de una sanción la cual al hacerse efectiva, pasa a formar parte del patrimonio del organismo, sin embargo, en múltiples casos pierde su eficacia al dificultarse administrativamente la ejecución de la misma, por lo que el proyecto que nos ocupa, plantea un procedimiento a partir del cual las multas se hagan efectivas cargando su importe en las cuentas de las instituciones financieras, lo cual también fortalece el presupuesto del organismo, haciéndolo financieramente más viable, la misma fórmula se propone para el caso de ejecución de sentencias.

Por lo que se refiere al recurso administrativo de revisión se propone establecer su carácter optativo a fin de reconocer la posibilidad de que el afectado pueda demandar el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sin tener necesariamente que agotar este recurso. Por otra parte se establece también una nueva redacción especificando la procedencia del recurso, exclusivamente contra aquellas resoluciones que pongan fin al procedimiento o impongan una sanción con el propósito de evitar que este medio de defensa sea utilizado exclusivamente como táctica dilatoria que dificulte y desvirtué el procedimiento conciliatorio respectivo.

Por lo anteriormente expuesto se somete a la consideración de esta H. Cámara, la siguiente iniciativa de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

ARTÍCULO PRIMERO: Se REFORMAN los artículos 11, fracciones XX y XXVI; 12, 26, fracción XIX; 63; 65; 66; 68, fracciones III y VIII, en donde el párrafo segundo pasa a ser el tercero; 81; 97 y 99; se ADICIONAN los artículos 11, fracciones XVII, con segundo párrafo; XX, con un segundo y tercer párrafos y XXVII; 26, fracción XX; 59 Bis; 67; 68 fracciones I, con un segundo párrafo, VII con un segundo, cuarto y quinto párrafos y X con un tercer párrafo; 68 Bis.; 70 con un segundo párrafo; 95 Bis y 97 con un segundo y tercer párrafos; se DEROGAN los artículos 2, fracción IV, segundo párrafo y 22, fracción XVIII, para quedar como sigue:

Artículo 2º.- ...

I a III. ...

IV. Institución Financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, entidades de ahorro y crédito popular, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, instituciones de seguros, sociedades nacionales de crédito, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, y cualquiera otra sociedad que ofrezca un producto o servicio financiero y/o realice actividades análogas a las de las sociedades enumeradas anteriormente.

V a IX. ...

Artículo 11.- La Comisión Nacional está facultada para:

I a XIX . ...

XX. Solicitar a las autoridades la información que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivo..............s de la Comisión Nacional.

La Comisión Nacional podrá en su caso, solicitar a las Comisiones Nacionales, la información sobre los contratos de adhesión, publicidad, modelos de estados de cuenta, Unidades Especializadas de atención a usuarios, productos y servicios financieros y toda aquella información relacionada con las Instituciones Financieras y que el organismo requiera para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

Asimismo, podrá requerir los reportes de crédito necesarios para la substanciación de los procedimientos de conciliación y de arbitraje a que se refiere esta Ley. Para todos los efectos legales, la sola presentación de la reclamación por parte del Usuario, faculta a la Comisión Nacional para exigir la información relativa;

XXI a XXV . ...

XXVI. Coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación previa derivada de la comisión de delitos relacionados con los servicios y productos financieros, y

XXVII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

Artículo 12.- Para el debido cumplimiento de las facultades que esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, las unidades administrativas de la Secretaría, las Comisiones Nacionales, el Banco de México, así como las Instituciones Financieras, deberán proporcionarle la información, documentación y todos aquellos elementos que les solicite.

Artículo 22.- Corresponde a la Junta:

I a XVII . ...

XVIII. Se deroga;

XIX a XXIV . ...

Artículo 26.- Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional:

I a XVII. ...

XVIII. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias;

XIX. Resolver respecto de la condonación, reducción o conmutación de multas, y

XX. Las demás que le atribuya la Junta, esta Ley u otros ordenamientos.

Artículo 63.- La Comisión Nacional recibirá las reclamaciones de los usuarios con base en las disposiciones de esta Ley. Dichas reclamaciones podrán presentarse ya sea por comparecencia del afectado, en forma escrita, o por cualquier otro medio idóneo, cumpliendo los siguientes requisitos:

I a IV. ...

V. Documentación que ampare la contratación del servicio que origina la reclamación.

La Comisión Nacional estará facultada para suplir la deficiencia de las reclamaciones en beneficio del Usuario

...

Artículo 65.- Las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de dos años contados a partir de que se presente el hecho que les dio origen.

La reclamación podrá presentarse, a elección del Usuario, en el domicilio de la Comisión Nacional o en cualquiera de las Delegaciones.

Artículo 66.- La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento de conciliación.

Artículo 67.- La Comisión Nacional correrá traslado a la Institución Financiera acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos que el Usuario hubiera aportado, y señalando en el mismo acto la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir.

La Comisión Nacional podrá en todo momento solicitar a la Institución Financiera información, documentación y todos los elementos que considere pertinentes relacionados con la reclamación.

Tratándose de instituciones de fianzas, deberá citarse al fiado en el domicilio que la Institución tuviere de éste o de su representante legal.

(Iniciativa del Diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga)

Artículo 68.- La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:

I. La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación.

Si a juicio de la Comisión Nacional las circunstancias del caso así lo permiten se intentará la conciliación inmediata o por cualquier medio idóneo, en cuyo caso será necesario se confirmen por escrito los compromisos adquiridos;

II. ...

III. En el informe citado en la fracción anterior, la Institución Financiera, deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, anexando los elementos que en cada caso solicite la Comisión Nacional, o aquellos en los que se sustente su dicho. En caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar;

IV a VI. ...

VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la Comisión Nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión Nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la Comisión Nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

En el evento que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación o las partes rechacen el arbitraje, la Comisión Nacional podrá emitir, previa solicitud por escrito del Usuario, un dictamen técnico. Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.

El dictamen contendrá una valoración técnico-jurídica elaborada con base en la información que hayan presentado las partes, tanto en el escrito de reclamación, como en el informe a que se refiere la fracción II del presente artículo; así como en la documentación que se haya exhibido en el procedimiento de conciliación o que haya sido requerida por la Comisión Nacional, así como en los elementos adicionales que el organismo se hubiere allegado.

La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen técnico para los efectos a que hubiere lugar, el cual, ante los tribunales judiciales hará prueba plena.

El Usuario podrá solicitar que en el dictamen se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual a cargo de la institución financiera, en este caso, el proyecto de dictamen se hará del conocimiento de las partes a los quince días siguientes, en una audiencia donde se podrán formular observaciones al mismo.

El dictamen a que se refiere el párrafo anterior constituirá título ejecutivo no negociable a favor del usuario, dicho título se ejecutará por la vía jurisdiccional respectiva, dentro de la cual la Institución Financiera podrá controvertir el título y oponer las excepciones que estime convenientes;

VIII y IX . ...

X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, dando aviso de ello, en su caso, a las Comisiones Nacionales a la que corresponda su supervisión. Ese registro contable podrá ser cancelado por la Institución Financiera, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a esta Ley.

En el caso de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la orden mencionada en el primer párrafo de esta fracción, se referirá a la constitución e inversión conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder de la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada.

Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende a juicio de la Comisión la notoria improcedencia de las pretensiones del usuario ésta podrá abstenerse de ordenar el pasivo contingente o la reserva técnica.

(Iniciativa del Diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga)

Artículo 68 Bis.- En materia jurisdiccional, los tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una institución financiera, si el actor en ella no afirma bajo protesta de decir verdad, que ante la Comisión Nacional se agotó el procedimiento de conciliación establecido en este Capítulo.

En cualquier momento en que aparezca que no se agotó el procedimiento de conciliación, deberá sobreseerse la instancia e imponer al actor las costas originadas por el procedimiento.

La omisión del procedimiento de conciliación en vía administrativa constituye, además, una excepción que puede interponerse por la institución financiera demandada.

Los Jueces para ejecutar sus sentencias ejecutoriadas requerirán al Banco de México que se hagan efectivas en las cuentas que lleven de cada Institución Financiera.

Artículo 70.- En caso de que la Institución Financiera incumpla con cualesquiera de las obligaciones derivadas del convenio de conciliación, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, o en su caso, como reserva en términos de lo establecido en el artículo 68 fracción X.

Los convenios celebrados ante la Comisión Nacional tendrán los efectos de una sentencia ejecutoria.

Artículo 81.- En caso de que el laudo emitido condene a la Institución Financiera y una vez que quede firme, se dará un plazo de quince días hábiles contado a partir de la notificación para su cumplimiento o ejecución.

...

...

Artículo 95 Bis.- Cuando dadas las circunstancias , los casos se consideren particularmente graves, la Comisión Nacional podrá sancionar con la clausura de la sucursal, matriz u oficinas de las Instituciones Financieras, la cual podrá ser hasta de diez días.

Se consideran particularmente graves el que la infracción que se sanciona se haya presentado de manera reincidente y reiterada por la misma Institución Financiera, en el mismo ejercicio.

Reincidente más de tres veces

Artículo 97.- Las multas deberán ser pagadas por la Institución Financiera sancionada, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando como resultado de la interposición de algún medio de defensa la multa resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en términos del Código Fiscal de la Federación y deberá ser cubierta dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad competente le notifique al infractor la resolución definitiva.

Las multas impuestas por la Comisión Nacional que no hayan sido cubiertas por las Instituciones Financieras que sean cuentahabientes del Banco de México, se harán efectivas cargando su importe en las cuenta que les lleva dicho banco. Los cargos correspondientes se realizarán en la fecha en que la Comisión Nacional se lo solicite al Banco de México, siempre que se trate de multas contra las cuales no se hayan interpuesto oportunamente los medios de defensa procedentes o después de haberse agotado éstos, se haya confirmado la sanción correspondiente.

Tratándose de Instituciones Financieras a las que el Banco de México no les lleve cuenta, las multas se harán efectivas conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 99.- Procede el recurso de revisión contra aquellos actos o resoluciones que pongan fin a un procedimiento, o bien, cuando a través del mismo se imponga una sanción.

(Iniciativa del Sen. David Jiménez González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional)

"La interposición del recurso de revisión será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. "

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar las iniciativas presentadas por los Diputados Heliodoro Díaz Escarraga y Margarita Saldaña Hernández, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- La que dictamina considera que en la iniciativa presentada por la Diputada Margarita Saldaña Hernández existen propuestas que subsanan deficiencias de la legislación vigente y que, en ese sentido, resultan atendibles para dictaminar favorablemente.

No obstante lo anterior, esta Comisión considera necesario realizar algunas precisiones respecto a esta iniciativa que se dictamina.

En este orden de ideas, se pretende reformar la fracción IV del artículo 2o para incluir a las instituciones financieras de reciente creación, o extender la definición de institución financiera a cualquier sociedad que ofrezca un producto o servicio financiero y/o realice actividades análogas.

Al respecto, esta Comisión considera que no es procedente dicha reforma toda vez que se podría generar confusión entre el ámbito competencial de la CONDUSEF con el de la Procuraduría Federal del Consumidor, la cual está facultada para vigilar y sancionar en su caso a las empresas y entidades comerciales que realicen operaciones de crédito, u otras de naturaleza análoga, relacionadas con la venta de sus productos o servicios, de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

No obstante ello, con el fin de evitar subsecuentes reformas a este artículo para incluir a las instituciones financieras de reciente creación, se propone reconocer en el texto de la fracción IV que el común denominador que priva respecto a las instituciones financieras, es la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o cualesquiera de las Comisiones Nacionales, para poder constituirse y operar como tales.

En consecuencia, se estima conveniente derogar el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 2o, tal como propone la iniciativa, toda vez que su contenido resultaría redundante con lo señalado en el primer párrafo de la citada fracción.

Por ello, se propone reformar la fracción IV del artículo 2o, en los siguientes términos:

"Artículo 2o.- ...

I a III.- ...

IV. Institución Financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, y cualquiera otra sociedad que requiera de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los Usuarios.

Segundo párrafo (Se deroga)

V a IX.- ...."

Ahora bien, tomando en cuenta que un procedimiento de arbitraje reduce los costos de transacción que enfrentan los usuarios en los procedimientos judiciales, y percibiendo que existen asimetrías de recursos y medios entre los usuarios y las instituciones financieras, la que dictamina considera importante reformar la fracción IV del artículo 11, a fin de aclarar la facultad de la CONDUSEF para celebrar convenios de colaboración con instituciones financieras y las asociaciones gremiales que las agrupen a efecto de que éstas contraigan el compromiso arbitral en los términos de ley.

Es importante mencionar que el artículo 85 vigente prohíbe que la CONDUSEF brinde defensoría legal a los Usuarios en procedimientos arbitrales. Por ello, para asistir a los usuarios en estos procedimientos se requiere modificar el artículo 11 fracción V así como el artículo 85 vigentes, a fin de hacerlos congruentes con la presente reforma.

Así también, se propone reformar la fracción XI del artículo 11 a fin de señalar que existirá intercambio de información entre autoridades federales, a fin de satisfacer las necesidades de la CONDUSEF para allegarse de información relacionada con los contratos de adhesión, publicidad, modelos de estado de cuenta, etc.

En cuanto a la adición que se propone a la fracción XX del artículo 11, en el sentido de ampliar las facultades de la Comisión para requerir información y documentación, se estima que ésta se satisface con la reforma que se realiza al artículo 67 párrafo segundo, en la cual se otorgan facultades a la Comisión para solicitar en todo momento a la Institución Financiera información, documentación y todos aquellos elementos que considere pertinentes, siempre y cuando estén directamente relacionados con la reclamación.

Por lo que se refiere a la reforma de la fracción XXVI del artículo 11, en la cual se propone facultar a la CONDUSEF para coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación previa derivada de la comisión de delitos relacionados con los servicios y productos financieros, esta dictaminadora conviene con la propuesta formulada, sin embargo se realizan algunas precisiones a la misma para adecuarla al objeto y contenido vigente de la Ley .

No obstante lo anterior es de decirse que la Ley vigente en el artículo 11 fracción V, prevé que la CONDUSEF podrá prestar asesoría legal y orientación jurídica a los Usuarios, por lo que dicho precepto, podría resultar complementario a la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Por tanto la redacción que se sugiere para el artículo en cita es la siguiente:

"Artículo 11.- La Comisión Nacional está facultada para:

I a III. .....

IV. Actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, de conformidad con esta Ley o con los convenios de colaboración que al efecto se celebren con las Instituciones Financieras o las asociaciones gremiales que las agrupen en los conflictos originados por operaciones o servicios que hayan contratado los Usuarios con las Instituciones Financieras, así como emitir dictámenes técnicos de conformidad con esta Ley.

V. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de ésta Ley, prestar el servicio de orientación jurídica y asesoría legal a los Usuarios, en las controversias entre éstos y las Instituciones Financieras que se entablen ante los tribunales o se substancien mediante procedimientos arbitrales en los que la Comisión Nacional no actúe como árbitro, con motivo de operaciones o servicios que los primeros hayan contratado;

VI a X?

XI.- Concertar y celebrar convenios con las Instituciones Financieras, así como con las autoridades federales y locales con objeto de dar cumplimiento a esta Ley. Los convenios con las autoridades federales podrán incluir, entre otros aspectos, el intercambio de información sobre los contratos de adhesión, publicidad, modelos de estados de cuenta, Unidades Especializadas de atención a usuarios, productos y servicios financieros;

XII a XXV. .....

XXVI.- Asistir al Usuario que pretenda coadyuvar con el Ministerio Público, cuando a juicio de la Comisión Nacional sea víctima u ofendido por algún delito derivado de la contratación de productos o servicios financieros, cometido por las Instituciones Financieras, sus consejeros, directivos, funcionarios, empleados o representantes.

XXVII.- Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

La iniciativa que se dictamina propone en el artículo 12, establecer la obligación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de las Instituciones Financieras y del Banco de México para proporcionar a la CONDUSEF la documentación y todos aquellos elementos que ésta considere necesarios, siendo importante señalar que la facultad de solicitar información actualmente ya se encuentra prevista en la Ley vigente, tanto en la fracción XX del artículo 11, para efectos de la substanciación de los procedimientos de conciliación y de arbitraje, así como para solicitar información a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las Comisiones Nacionales y a las instituciones financieras.

Ahora bien, y considerando que la propuesta tiene como objeto establecer expresamente que además de información se podrán solicitar la documentación que se considere pertinente, debe señalarse que dicho punto se encuentra ya previsto en la propuesta de reforma al artículo 67 segundo párrafo de la propia iniciativa, por lo que, por técnica jurídica no se considera necesario incorporar dicha reforma de manera reiterada, siendo suficiente la reforma al mencionado artículo 67.

Por lo que hace a la propuesta de derogar la fracción XVIII del artículo 22 y reformar la fracción XIX del artículo 26, con el fin de transferir al Presidente de la CONDUSEF la facultad de condonar las multas que se llegasen a imponer a las instituciones financieras, esta Comisión que dictamina no considera viable dicha propuesta, toda vez que resulta mas eficaz y atendible a los criterios de transparencia de actuación de la autoridad, que sea un órgano colegiado el que decida sobre la condonación de multas, y no así una persona como se sugiere en la iniciativa.

Respecto a la reforma propuesta en la fracción V del artículo 63, se considera atinada ya que la misma subsana un error mecanográfico de las reformas aprobadas el 9 de diciembre de 1999, el cual generaba confusión sobre los alcances de la suplencia en la deficiencia de las reclamaciones.

La propuesta de reforma al artículo 65 consistente en ampliar el plazo para la presentación de reclamaciones ante CONDUSEF de uno a dos años, es a juicio de esta dictaminadora adecuada e incluso necesaria para uniformar los diversos plazos que en la materia se encontraban vigentes y que en un momento determinado propiciaban diferencias en la atención a los usuarios.

En ese sentido, se considera conveniente precisar que dicho plazo correrá a partir de la negativa de la Institución Financiera a satisfacer las pretensiones del usuario, a fin de prever los casos en que el usuario acuda directamente a la institución financiera.

También se considera atinada la precisión que se propone al segundo párrafo de este precepto, en el sentido de que la reclamación pueda presentarse en cualquiera de las delegaciones de CONDUSEF, y no necesariamente en la más cercana al domicilio del usuario, requisito este último, que además de enfrentar dificultades prácticas para acreditar su cumplimiento, constituía una restricción innecesaria al derecho de los usuarios de acudir ante el organismo.

No obstante ello, la que dictamina considera que debe mantenerse el texto vigente de la Ley, que prevé que los Usuarios podrán interponer las reclamaciones ante las Unidades Especializadas de las Instituciones Financiera, en ese contexto, se propone la siguiente redacción para el artículo de mérito:

"Artículo 65.- Las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de dos años contados a partir de que se presente el hecho que les dio origen, o en su caso, a partir de la negativa de la Institución Financiera a satisfacer las pretensiones del Usuario.

La reclamación podrá presentarse por escrito o por cualquier otro medio, a elección del Usuario, en el domicilio de la Comisión Nacional o en cualquiera de las Delegaciones o en la Unidad Especializada a que se refiere el artículo 50 Bis de esta Ley, de la Institución Financiera que corresponda."

En lo que se refiere a la propuesta de reforma al artículo 66 en la que se prevé que la reclamación interrumpirá la prescripción hasta que concluya el procedimiento de conciliación, esta Dictaminadora considera que la propuesta limita la interrupción de la prescripción al procedimiento conciliatorio y excluye al arbitraje, por lo que, considerando que el objeto de este precepto legal es fomentar el procedimiento arbitral, se considera adecuado que subsista el texto vigente.

No obstante lo anterior resulta pertinente establecer que la presentación de la reclamación interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento, por lo anterior se sugiere el siguiente texto:

"Artículo 66.- La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento." En la iniciativa que se comenta se propone reformar el artículo 67, reduciendo el término para notificar la reclamación a las instituciones financieras, siendo que esta Comisión considera pertinente que dicho término sea modificado para establecer en su lugar el término de ocho días.

Adicionalmente, la iniciativa adiciona a este artículo un párrafo en el que se faculta a la CONDUSEF para solicitar a las instituciones financieras información, documentación y todos los elementos que considere pertinentes, relacionados con la reclamación.

Al respecto, se destaca que aunque la finalidad que persigue esta propuesta es la de facultar al organismo para allegarse de los elementos necesarios para resolver una reclamación, es necesario precisar que dicha solicitud será procedente siempre que esté directamente relacionada con la reclamación, ello a efecto de que la solicitud que se realice no sea ilimitada y en nada relacionada con la reclamación interpuesta, quedando el texto de la iniciativa como sigue:

"Artículo 67.- La Comisión Nacional correrá traslado a la Institución Financiera acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos que el Usuario hubiera aportado, y señalando en el mismo acto la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir.

La Comisión Nacional podrá en todo momento solicitar a la Institución Financiera información, documentación y todos los elementos que considere pertinentes, siempre y cuando estén directamente relacionados con la reclamación.

Tratándose de instituciones de fianzas, deberá citarse al fiado en el domicilio que la Institución tuviere de éste o de su representante legal."

Por otro lado, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente el que se incluya dentro del artículo 68 un procedimiento de conciliación inmediata, ya que otorga al usuario un nuevo mecanismo para resolver controversias, obteniendo una solución expedita de su asunto, sin la necesidad de agotar los plazos y términos del procedimiento formal de conciliación, utilizado medios tales como el teléfono, fax o correo electrónico. No obstante lo anterior, la que dictamina considera necesario modificar el orden de los párrafos que se incluyen en la fracción I, a fin de que efectivamente dicha instancia sea la primera a la que tenga acceso un usuario, antes de iniciar el procedimiento formal.

Respecto a la reforma propuesta en la fracción III del artículo que se analiza, esta dictaminadora considera que está vinculada a los requerimientos de información que se pretende fortalecer con la presente iniciativa, por lo que dicha reforma estaría ya atendida en el texto del artículo 67 antes señalado.

Ahora bien, en el contexto que se plantea la iniciativa, esta Comisión que dictamina considera conveniente introducir como reforma al primer párrafo de la citada fracción VII, que la participación de los conciliadores en estos procedimientos deberá ser propositiva, activa, buscando mediar entre las partes, con el propósito de lograr realmente, avenir las diferencias que se le presentan.

Respecto a la reforma del segundo párrafo de la citada fracción VII, ésta resulta acertada, sin embargo, se considera pertinente enriquecer el planteamiento propuesto, e introducir a efecto de respetar la garantía de audiencia de la institución financiera, que la solicitud que efectúe el quejoso, se hará de su conocimiento, a efecto de que dicha institución manifieste lo que a su derecho convenga, aportando los elementos y pruebas que estime necesarios, en el término de diez días.

Señalando que si transcurrido dicho término, la institución financiera no realizara manifestación alguna, la CONDUSEF emitirá el dictamen técnico, con los elementos que obren en el expediente.

Asimismo, la iniciativa adiciona a la fracción VII un tercer párrafo en el que se señala que el dictamen técnico, contendrá una valoración técnico jurídica de la información que las partes hayan presentado, siendo que esta dictaminadora considera necesario hacer congruente esta adición, con el resto de las reformas incluyendo los documentos o elementos que hayan presentado las partes, o que hayan sido requeridos por el organismo, por lo que se consideró pertinente enriquecer la propuesta mencionada.

Por lo que hace al penúltimo y último párrafos que se propone adicionar a la fracción VII del artículo 68, esta dictaminadora no considera conveniente dicha adición, en virtud de que actualmente, el dictamen técnico guarda el carácter de elemento probatorio expedido por la CONDUSEF, mismo que se hará valer ante los tribunales competentes.

Por otra parte, esta propuesta podría contravenir el derecho constitucional de las instituciones a ser escuchadas y vencidas en juicio, así como el de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Ahora bien y dado que en la práctica la CONDUSEF tarda hasta seis meses en expedir el dictamen correspondiente, sin que exista disposición alguna que regule el término con que ésta contará para tal efecto, esta Dictaminadora considera pertinente establecer, a efecto de otorgar la debida seguridad jurídica a los usuarios, que la CONDUSEF deberá expedir el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, en el término de noventa días hábiles, siendo pertinente incluir que, en caso de no cumplir con dicha obligación en el plazo establecido, los funcionarios públicos serán responsables en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

La que dictamina considera que, la reforma consistente en prever efectos de sentencia ejecutoria para los convenios celebrados ante CONDUSEF, subsana una imprecisión que existía de origen, ya que dichos efectos se encontraban previstos en el texto de la ley, pero dentro del capítulo relativo al procedimiento arbitral, por lo que se considera congruente extender de manera precisa y expresa la aplicación de este precepto a los compromisos adquiridos voluntariamente ante esa autoridad como consecuencia del procedimiento conciliatorio.

En ese sentido, se estima pertinente reformar la fracción VIII del artículo 68 a fin de contemplar que los convenios celebrados ante la CONDUSEF tendrán los efectos de cosa juzgada y traerán aparejada ejecución. Lo anterior, en virtud de considerar que es mejor incorporar dicho supuesto en la fracción VIII, ya que la misma se refiere a un acuerdo adoptado por ambas partes.

Por lo que hace a la propuesta de adicionar un tercer párrafo a la fracción X del artículo 68 para que en los casos de improcedencia de la acción consagrada en la reclamación no exista la obligación de las instituciones de crear pasivo contingente o reservas técnicas, esta Comisión considera acertada dicha proposición mediante la cual se permite que la CONDUSEF se abstenga de decretar un pasivo contingente o una reserva técnica, cuando de las constancias que obren en el expediente de la reclamación se demuestre que la acción en éste contenida es improcedente, toda vez que otorgaría mayor seguridad jurídica a las instituciones financieras, ya que la CONDUSEF se encuentra obligada a decretar este pasivo o reserva en todos los casos en que no exista conciliación, aun y cuando la acción intentada por el usuario fuere improcedente.

Cabe destacar, que la Ley vigente establece que la CONDUSEF, concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, ordenará a la institución financiera que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, y tratándose de instituciones y sociedades mutualistas de seguros la orden se referirá a la constitución e inversión conforme a su Ley, de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir.

Se estima conveniente la reforma en cuestión ya que con ello se evitaría que las instituciones establezcan reservas innecesarias.

Con las consideraciones contenidas en los párrafos que anteceden, se propone el texto del artículo 68, en los siguientes términos:

"Artículo 68.- La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:

I. Si las circunstancias del caso lo permiten, antes de citar a las partes a audiencia, se intentará la conciliación inmediata por cualquier medio, y en caso de alcanzar un acuerdo, será necesario que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.

De no lograrse la conciliación inmediata, la Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación;

II. .....

III. En el informe señalado en la fracción anterior, la Institución Financiera, deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar;

IV a VI. .....

VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador formulará propuestas de solución y procurará que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a una conciliación, la Comisión Nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión Nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la Comisión Nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

En el evento de que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación o las partes rechacen el arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del Usuario, un dictamen técnico que contenga su opinión. Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios. La solicitud se hará del conocimiento de la Institución Financiera para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá de diez días hábiles.

Si la Institución Financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la Comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.

El dictamen contendrá una valoración técnico-jurídica elaborada con base en la información, documentación o elementos que existan en el expediente, así como en los elementos adicionales que el organismo se hubiere allegado.

La Comisión contará con un término de noventa días hábiles para expedir el dictamen correspondiente. El servidor público que incumpla con dicha obligación, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

....

VIII. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión Nacional deberá explicar al Usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar explicación el Usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución;

IX. .....

X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, y dará aviso de ello, en su caso, a las Comisiones Nacionales a las que corresponda su supervisión. Ese registro contable podrá ser cancelado por la Institución Financiera, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a esta Ley.

.............

Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la Comisión Nacional, la improcedencia de las pretensiones del Usuario, ésta podrá abstenerse de ordenar el pasivo contingente o la reserva técnica."

Además de lo anterior, la iniciativa de la Diputada Margarita Saldaña, así como la del Diputado Heliodoro Díaz Escárrega prevén que los tribunales no darán entrada a demandas respecto de las cuales no se haya agotado previamente el procedimiento conciliatorio ante CONDUSEF.

Sobre el particular, la que dictamina no considera conveniente dicha propuesta, toda vez que la Suprema Corte de Justicia se ha manifestado en contra de este tipo de disposiciones, específicamente en el caso del artículo 136, fracción I, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que establece como obligación del asegurado el agotar la instancia conciliadora, declarando que tal disposición limita la garantía de administración de justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional.

En razón de lo anterior, se desestima la iniciativa presentada por el Diputado Heliodoro Díaz Escárrega por lo que hace a la reforma del artículo 68 de la ley que nos ocupa, además de la derogación que propone al artículo 136 fracción I de la Ley de General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

La adición que la iniciativa plantea al artículo 70 relativa a que los convenios celebrados ante la Comisión Nacional tendrán los efectos de una sentencia ejecutoria, fue retomada en la reforma que se propone de la fracción VIII del artículo 68 antes descrita. En virtud de ello, no se considera procedente la reforma en comento.

Por otro lado, esta dictaminadora considera adecuada la precisión que se propone al artículo 81 con la finalidad de establecer que el plazo que se concede para el cumplimiento o ejecución del laudo correrá a partir de que el mismo haya quedado firme, y solamente se propone un cambio de redacción para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 81.- En caso de que el laudo emitido condene a la Institución Financiera y una vez que quede firme, ésta tendrá un plazo de quince días hábiles contado a partir de la notificación para su cumplimiento o ejecución.

...

..."

A fin de hacer congruente la reforma a la facultad de CONDUSEF para asistir a los usuarios en los Convenios celebrados con las Instituciones Financieras, se propone reformar el artículo 85, en los siguientes términos: "Artículo 85.- La Comisión Nacional podrá, atendiendo a las bases y criterios que apruebe la Junta, brindar defensoría legal gratuita a los Usuarios.

La Comisión Nacional se abstendrá de prestar estos servicios en aquellos casos en que las partes se sujeten a un procedimiento arbitral en que la Comisión Nacional actúe como árbitro."

Por otra parte, esta dictaminadora considera necesario reformar la fracción III del artículo 94 con el fin de establecer sanciones relacionadas con el cumplimiento de los requerimientos de la CONDUSEF en materia de información y documentación, en los términos siguientes: "Artículo 94.- .........

I y II.............

III. Multa de 500 a 2000 días de salario a la Institución Financiera que no presente:

a) Los documentos, elementos o información específica solicitados en términos del artículo 67;

b) El informe a que se refieren las fracciones II y III del artículo 68, o no lo rinda respondiendo de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación;

c) La información adicional a que se refiere la fracción VI del artículo 68.

IV a IX. ...........

..............."

Por lo que respecta a la propuesta de adición prevista en el artículo 95 Bis de la iniciativa que se dictamina, en el sentido de facultar a la CONDUSEF para clausurar sucursales u oficinas de las instituciones financieras en casos particularmente graves, esta Comisión considera que la propuesta afectaría a los propios usuarios, al limitárseles el acceso a las instalaciones en las que las instituciones financieras proporcionan sus servicios, pudiendo complicarles la realización de trámites y transacciones, por lo que una sanción de esta naturaleza resultaría poco práctica en el caso de instituciones tan dinámicas como las que esta ley regula.

Adicionalmente a ello, habría una duplicidad de funciones entre la CONDUSEF y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que en términos del artículo 4o fracciones XIX y XXII de su Ley se le faculta para imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades de las entidades financieras sujetas a su supervisión, así como para determinar los días en que dichas entidades deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones.

Con relación a la propuesta de incorporar en el artículo 97 una disposición que permita hacer efectivo el cobro de las multas directamente con cargo a las cuentas que las instituciones financieras mantengan en el Banco de México, esta Dictaminadora se pronuncia por desestimar dicha posibilidad, en virtud de que podría afectar el sistema de pagos, el cual tiene por objeto la compensación o liquidación de órdenes de transferencia entre bancos y que resulta de vital importancia para el correcto funcionamiento del sistema financiero.

Adicionalmente, y en términos del artículo 15 de la Ley de Sistemas de Pagos, dichas cuentas tienen el carácter de inembargables, por lo que una disposición legal en contrario resultaría incongruente con lo dispuesto por el ordenamiento especial que regula esta materia.

Se analizó la propuesta de reforma al artículo 99, en el sentido de admitir la procedencia del recurso administrativo de revisión, únicamente en el caso de resoluciones que pongan fin a un procedimiento o impongan una sanción.

Sobre el particular, esta Comisión concluye que la propuesta es adecuada ya que evitará posibles abusos de dicho recurso con fines preponderantemente dilatorios y respetará también el derecho del afectado para acudir directamente a una instancia distinta a la autoridad emisora del acto, cuando existan circunstancias que incidan en la confianza que éste pudiera tener respecto de la imparcialidad con que habría de conducirse la revisora. También se estima conveniente conservar la restricción que el texto original contempla, para el caso de las actuaciones dictadas dentro del procedimiento arbitral, por lo que se propone la siguiente redacción:

"Artículo 99.- Procede el recurso de revisión contra aquellas resoluciones dictadas a fuera del procedimiento arbitral que pongan fin a un procedimiento, o bien, cuando a través de las mismas se imponga una sanción." Respecto a la iniciativa presentada por el Senador David Jiménez González del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a que hace referencia la iniciativa de la Legisladora Saldaña Hernández, es de señalarse que la Cámara de Senadores remitió a esta Comisión la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros; dictaminándose favorablemente por la que suscribe con fecha 4 de agosto de 2004.

En razón de lo anterior, no resulta pertinente realizar la modificación que se sugiere, ya que la misma se traduciría en una doble reforma susceptible de entorpecer el procedimiento legislativo, toda vez que el Dictamen de la Minuta referida se encuentra ya turnada a diversa Comisión de esta H. Cámara de Diputados.

Finalmente, derivado de un análisis de las presentes reformas que se proponen, esta dictaminadora advirtió que en el texto del artículo 105 se hace una remisión al artículo 96 debiendo corresponder al artículo 97, por lo que con el fin de dotar de una absoluta congruencia a este ordenamiento, también se propone realizar dicha corrección, para quedar como sigue:

"Artículo 105.- En el caso de que se confirme la resolución recurrida, la multa impuesta se actualizará de conformidad con lo previsto por el Código citado en el artículo 97. Las multas impuestas no se actualizarán por fracciones de mes."

Conforme lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 2o, fracción IV, primer párrafo; 11, fracción IV, V y XI; 63, fracción V; 65; 66; 67 primer párrafo; 68 fracciones I, III, VII primer y segundo párrafos, VIII y X primer párrafo; 81, primer párrafo; 85, segundo párrafo; 94, fracción III; 99, primer párrafo y 105. Se ADICIONAN los artículos 11, con una fracción XXVI, pasando la vigente a ser XXVII, 63, con un segundo párrafo, pasando el segundo a ser tercero; 67, con un segundo párrafo, pasando el segundo a ser tercero; 68 fracciones I, con un segundo párrafo, VII con un tercer, cuarto. quinto y sexto párrafos y X con un tercer párrafo. Se DEROGA el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 2o, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- ..........

I a III. ............

IV. Institución Financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, y cualquiera otra sociedad que requiera de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los Usuarios.

Segundo párrafo (Se deroga).

V a IX. .....

Artículo 11.- ...

I a III. .....

IV. Actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, de conformidad con esta Ley o con los convenios de colaboración que al efecto se celebren con las Instituciones Financieras y las asociaciones gremiales que las agrupen en los conflictos originados por operaciones o servicios que hayan contratado los Usuarios con las Instituciones Financieras, así como emitir dictámenes técnicos de conformidad con esta Ley.

V. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de ésta Ley, prestar el servicio de orientación jurídica y asesoría legal a los Usuarios, en las controversias entre éstos y las Instituciones Financieras que se entablen ante los tribunales o se substancien mediante procedimientos arbitrales en los que la Comisión Nacional no actúe como árbitro, con motivo de operaciones o servicios que los primeros hayan contratado; ?

VI a X............

XI.- Concertar y celebrar convenios con las Instituciones Financieras, así como con las autoridades federales y locales con objeto de dar cumplimiento a esta Ley. Los convenios con las autoridades federales podrán incluir, entre otros aspectos, el intercambio de información sobre los contratos de adhesión, publicidad, modelos de estados de cuenta, Unidades Especializadas de atención a usuarios, productos y servicios financieros;

XII a XXV. .....

XXVI.- Asistir al Usuario que pretenda coadyuvar con el Ministerio Público, cuando a juicio de la Comisión Nacional sea víctima u ofendido por algún delito derivado de la contratación de productos o servicios financieros, cometido por las Instituciones Financieras, sus consejeros, directivos, funcionarios, empleados o representantes.

XXVII.- Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

Artículo 63.- .....

I a IV. ..............

V. Documentación que ampare la contratación del servicio que origina la reclamación.

La Comisión Nacional estará facultada para suplir la deficiencia de las reclamaciones en beneficio del Usuario

.....

Artículo 65.- Las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de dos años contados a partir de que se presente el hecho que les dio origen, o en su caso, a partir de la negativa de la Institución Financiera a satisfacer las pretensiones del Usuario.

La reclamación podrá presentarse por escrito o por cualquier otro medio, a elección del Usuario, en el domicilio de la Comisión Nacional o en cualquiera de las Delegaciones o en la Unidad Especializada a que se refiere el artículo 50 Bis de esta Ley, de la Institución Financiera que corresponda.

Artículo 66.- La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento.

Artículo 67.- La Comisión Nacional correrá traslado a la Institución Financiera acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos que el Usuario hubiera aportado, y señalando en el mismo acto la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir.

La Comisión Nacional podrá en todo momento solicitar a la Institución Financiera información, documentación y todos los elementos que considere pertinentes, siempre y cuando estén directamente relacionados con la reclamación.

Tratándose de instituciones de fianzas, deberá citarse al fiado en el domicilio que la Institución tuviere de éste o de su representante legal.

Artículo 68.- La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:

I. Si las circunstancias del caso lo permiten, antes de citar a las partes a audiencia, se intentará la conciliación inmediata por cualquier medio, y en caso de alcanzar un acuerdo, será necesario que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.

De no lograrse la conciliación inmediata, la Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación.

II. .....

III. En el informe señalado en la fracción anterior, la Institución Financiera, deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar;

IV a VI. .....

VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador formulará propuestas de solución y procurará que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a una conciliación, la Comisión Nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión Nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la Comisión Nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

En el evento de que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación o las partes rechacen el arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del Usuario, un dictamen técnico que contenga su opinión. Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios. La solicitud se hará del conocimiento de la Institución Financiera para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá de diez días hábiles.

Si la Institución Financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la Comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.

El dictamen contendrá una valoración técnico-jurídica elaborada con base en la información, documentación o elementos que existan en el expediente, así como en los elementos adicionales que el organismo se hubiere allegado.

La Comisión contará con un término de noventa días hábiles para expedir el dictamen correspondiente. El servidor público que incumpla con dicha obligación, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

VIII. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión Nacional deberá explicar al Usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar explicación el Usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución;

IX. .....

X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, y dará aviso de ello, en su caso, a las Comisiones Nacionales a las que corresponda su supervisión. Ese registro contable podrá ser cancelado por la Institución Financiera, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a esta Ley.

...........

Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la Comisión Nacional, la improcedencia de las pretensiones del Usuario, ésta podrá abstenerse de ordenar el pasivo contingente o la reserva técnica.

Artículo 81.- En caso de que el laudo emitido condene a la Institución Financiera y una vez que quede firme, ésta tendrá un plazo de quince días hábiles contado a partir de la notificación para su cumplimiento o ejecución.

.....

.....

Artículo 85.- ...

La Comisión Nacional se abstendrá de prestar estos servicios en aquellos casos en que las partes se sujeten a un procedimiento arbitral en que la Comisión Nacional actúe como árbitro.

Artículo 94.- ........

I y II.........

III. Multa de 500 a 2000 días de salario a la Institución Financiera que no presente:

a) Los documentos, elementos o información específica solicitados en términos del artículo 67;

b) El informe a que se refieren las fracciones II y III del artículo 68, o no lo rinda respondiendo de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación y

c) La información adicional a que se refiere la fracción VI del artículo 68.

IV a IX. .......

............

Artículo 99.- Procede el recurso de revisión contra aquellas resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral que pongan fin a un procedimiento, o bien, cuando a través de las mismas se imponga una sanción.

Artículo 105.- En el caso de que se confirme la resolución recurrida, la multa impuesta se actualizará de conformidad con lo previsto por el Código citado en el artículo 97. Las multas impuestas no se actualizarán por fracciones de mes.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El término para la emisión del dictamen a que se refiere a fracción VII, del artículo 68, será de 120 días hábiles durante un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 del mes de diciembre de 2004.

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina, Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Escalante Arceo (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán, María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Jesús Vizcarra Calderón, Emilio Zebadúa González.
 
 
 
DE LA COMISION DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Seguridad Pública de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, fue turnada la presente iniciativa con la siguiente denominación: "INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS".

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 85, 87, 88, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Seguridad Pública, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN.

1.- Proceso Legislativo.

1.1.- En sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 27 de abril de 2004, el Diputado Quintín Vázquez García del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó: "INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS."

1.2.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión determinó turnar la citada Iniciativa de ley a la Comisión Seguridad Pública, para su estudio y dictamen correspondiente.

1.3.- Luego de la recepción formal, en sesión de la Comisión de Seguridad Pública, celebrada el nueve de diciembre del año en curso, se presentó a la consideración del Pleno de dicho Órgano Colegiado un proyecto de dictamen, mismo que previo su análisis y discusión fue aprobado, ordenando se remitiera a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para los fines subsiguientes.

2.- Materia de la Iniciativa.

Mediante la Iniciativa objeto de análisis, discusión y aprobación en su caso, el Diputado proponente sitúa el objeto de las reformas y adiciones en instituir para los miembros del personal penitenciario, la impartición obligatoria de diplomados de formación y actualización académica por parte de universidades u organismos públicos o privados; por otra parte, establecer dos períodos anuales obligatorios de estudio, diagnóstico y tratamiento de internos y finalmente, instituir con el carácter de obligatorio el estudio de personalidad del interno desde que quede sujeto a proceso.

El texto propuesto es del tenor siguiente:

"Artículo Unico.- Se reforman y adicionan los artículos 5 y 7 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 5.- Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los diplomados de formación y de actualización académica que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección que se implante. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección dichos cursos deberán de ser aplicados por universidades u organismos públicos o privados.

Artículo 7.- El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos de periodos obligatorios de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento de clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser actualizados por lo menos una vez cada semestre.

Será obligatorio el estudio de personalidad del interno desde que este quede sujeto a proceso, en cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la autoridad jurisdiccional de la que aquel dependa.

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.".

El texto vigente de los artículos 5 y 7 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, es el siguiente:

"Artículo 5º.- Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los cursos de formación y de actualización que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección que se implanten. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección y formación de personal, dependiente de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social."

"Artículo 7º.- El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos, de períodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento en clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser actualizados periódicamente.

Se procurará iniciar el estudio de personalidad del interno desde que éste quede sujeto a proceso, en cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la autoridad jurisdiccional de la que aquél dependa."

3.- Valoración de la Iniciativa.

3.1.- Los Diputados integrantes de la Comisión luego de valorar esta Iniciativa de Ley, su sentido, alcance y contenido, determinaron aprobar las reformas y adiciones propuestas.

3.2.- En efecto, se consideró que las reformas y adiciones propuestas introducen mejoras que son necesarias en el sistema penitenciario en razón de que con las mismas se pretende por una parte, transformar los cursos que actualmente se imparten en diplomados que contribuirán a la especialización y actualización del elemento humano encargado de la función penitenciaria, lo que redundará en una mejor convivencia y seguridad al interior de los Centros de Readaptación Social.

Por otra parte, al instituir como con el carácter de obligatorio en dos períodos anuales el estudio, diagnóstico y tratamiento de los internos, contribuye al cumplimiento del propósito y espíritu del legislador al expedir la Ley sobre normas mínimas sobre readaptación y también porque dichos estudios constituyen importantes elementos de consideración para la prevención de hechos indeseables al interior de los centros de reclusión de sentenciados.

Finalmente, se consideró que el estudio de personalidad debe instituirse con el carácter obligatorio y llevarse a cabo a partir del momento en que el interno quede sujeto a proceso, lo cual redundará en importantes beneficios para su tratamiento, para la seguridad de los propios centros de reclusión y la convivencia de la población sujeta a internamiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 5 y 7 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 5.- Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los diplomados de formación y de actualización académica que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección que se implante. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección dichos cursos deberán de ser aplicados por universidades u organismos públicos o privados.

Artículo 7.- El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos de periodos obligatorios de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento de clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser actualizados por lo menos una vez cada semestre.

Será obligatorio el estudio de personalidad del interno desde que este quede sujeto a proceso, en cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la autoridad jurisdiccional de la que aquel dependa.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.- Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

Diputados: Jorge Uscanga Escobar (rúbrica), Presidente; José M. Abdalá de la Fuente, Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica), Patricia Garduño Morales (rúbrica), Blanca J. Díaz Delgado, Lizbeth E. Rosas Montero (rúbrica), secretarios; Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Guillermo del Valle Reyes (rúbrica), Fernando A. García Cuevas, Gema I. Martínez López (rúbrica), Fidel René Meza Cabrera (rúbrica), Rafael A. Moreno Cárdenas, María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, Raúl Pompa Victoria, Jorge Romero Romero (rúbrica), Quintín Vázquez García (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Fernando Guzmán Pérez Peláez, Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), María Antonia García Sanjinés (rúbrica), Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), René Arce Islas, Héctor Miguel Bautista López (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez, Arturo Nahle García (rúbrica), Félix A. Fuentes Villalobos (rúbrica), Luis Maldonado Venegas.
 
 
 
DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 35 Y ADICIONA EL ARTÍCULO 57 BIS DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnado para su análisis y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, presentada por el Diputado Guillermo Velasco Rodríguez del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 21 de Julio de 2004.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos; somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen con Proyecto de Decreto, conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- En sesión celebrada el día 21 de Julio de 2004 fue presentada para su análisis y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, por el Diputado Guillermo Velasco Rodríguez del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, siendo turnada en esta fecha a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Tomando como base la información disponible así como la propuesta multicitada, esta Comisión se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo los siguientes:

CONSIDERANDOS

I.- El decreto pretende adicionar el artículo 35 con una fracción VIII y agregar un artículo 57 Bis, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

II.- En lo correspondiente a la adición de la fracción VIII que pretende incluir al "Estudio Satelital Bianual de la Tasa de Deforestación" como Instrumento de la Política Forestal, la Comisión dictaminadora considera lo siguiente:

a) Que el estudio satelital se puede realizar a través del apoyo de la Comisión Nacional de Uso y Aprovechamiento de la Biodiversidad (CONABIO) y de la Comisión Nacional del Agua (CNA) (Servicio Meteorológico Nacional), los cuales cuentan con antenas de recepción de imágenes de satélite, que diariamente en dos ocasiones (CONABIO) o cada 20 minutos (CONAGUA) obtienen dichas imágenes, que una vez procesadas por personal especializado y equipo de computo específico para tal fin, pueden traducirlo en tendencias e índices de cobertura vegetal.

b) Que los sistemas de percepción remota y de información geográfica, manejan el "índice de masa foliar" como unidad de medida de la cobertura vegetal del suelo.

c) Que el manejo de un índice anual de cobertura forestal seria un instrumento que permitiría evaluar las zonas mas afectadas por el desmonte y deforestación, detectando de manera clara los focos rojos que requieran la pronta atención por parte de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Que en el campo de la silvicultura, los diferentes tipos de imágenes satelitales disponibles permiten responder a la necesidad de cartografía multiescala: desde el conocimiento de inmensas extensiones forestales a escala continental, hasta la administración de la parcela forestal, permitiendo el conocimiento óptimo de las superficies forestales y las plantaciones, su seguimiento y evolución.

Se puede disponer de planes actualizados de gestión forestal: planificación de la tala, delimitación y control de parcelas, estimación de biomasa, control del estado fitosanitario y control de plantaciones, estimar los daños producidos por inclemencias climáticas: incendios, tempestades, huracanes; ordenar y supervisar los lugares protegidos, Parques Nacionales, Reserva de la Biosfera, etc.

Entre las técnicas para detectar cambios entre imágenes satelitales tenemos:

Diferencias entre imágenes: los cambios se denotan en una imagen generada por diferencia aritmética entre los valores de niveles digitales entre las imágenes.
Composiciones multitemporales: tras aplicar algunos filtros y transformaciones, se comparan visualmente las tonalidades grises de las imágenes y luego una composición a color multitemporal que sólo usa los cañones rojo y verde para la imagen más antigua y más reciente respectivamente.

Componentes principales: se genera un conjunto limitado de bandas que sintetizan información de un conjunto mayor y, contrario al habitual análisis de componentes principales, se presta atención a los componentes inferiores ya que son estos los que ofrecen información de cambio mientras que las primeras componentes son las de elementos comunes.

Separación por componentes: donde se analizan las tonalidades obtenidas de las diversas fotografías y se discierne de las implicaciones en cambios de humedad, temperatura, etc.

Las imágenes satelitales constituyen una herramienta fundamental en el manejo de la información espacial de cobertura forestales, sin embargo, se necesita siempre de la información de soporte para la asignación de muestras para la clasificación supervisada y la obligada verificación de campo.  Del mismo modo, se sugiere disponer de información sobre la biomasa y regeneración natural para vincular así diversos factores que puedan incidir en los cambios para no limitarse exclusivamente a cambios en propiedades geométricas.

Que en lo correspondiente a agregar un artículo 57 Bis donde se defina al estudio satelital como instrumento de política se considera adecuado siempre y cuando se hagan las precisiones antes contempladas.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente:

DECRETO, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan una fracción VIII al artículo 35, una Sección Octava y un artículo 57 Bis a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 35. Son instrumentos de la política nacional en materia forestal, los siguientes:

I a VII...

VIII. Estudio Satelital anual, del Índice de Cobertura Forestal.

......

......

Sección Octava: Del Estudio Satelital Anual del Índice de Cobertura Forestal

Artículo 57 Bis. Las imágenes resultantes del Estudio Satelital Anual del Índice de Cobertura Forestal, deben de incluirse en el sistema de información ambiental, mismo que apoyará a la Secretaria y a la Comisión para el correcto cumplimiento de las funciones descritas en el Capitulo II de los instrumentos de la Política Nacional en materia Forestal además de darse a conocer por medios electrónicos, donde será publicada y actualizada.

TRANSITORIOS

Artículo Único. El presente Decreto entrará vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los tres días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

Por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Jacqueline Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco J. Lara Arano (rúbrica), Roberto A. Aguilar Hernández, Carlos M. Rovirosa Ramírez, José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene H. Blanco Becerra (rúbrica), Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), Raúl R. Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Mario E. Dávila Aranda (rúbrica), Regina Vázquez Saut, María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica), Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcérreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Miguel Amezcua Alejo, Humberto Filizola Haces, Jacobo Sánchez López (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo, Francisco A. Jiménez Merino, Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés (rúbrica), María del Rosario Herrera Ascencio, Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su análisis y dictamen, la Iniciativa por la cual se reforman los artículos 3, 29, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 y se adicionan dos nuevos artículos 31, 38 y un transitorio undécimo, de la Ley General de Vida Silvestre, suscrita por el Diputado Guillermo Velasco Rodríguez del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 21 de Julio de 2004.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos; somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen con Proyecto de Decreto, conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- En sesión celebrada el día 21 de Julio de 2004 fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su análisis y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar los artículos 3, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y adicionar dos nuevos artículos 31, 38 y un transitorio undécimo, de la Ley General de Vida Silvestre, por el Diputado Guillermo Velasco Rodríguez del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Tomando como base la información disponible así como la propuesta multicitada, esta Comisión se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo los siguientes:

CONSIDERANDOS

I.- El Decreto pretende reformar los artículos 3, 29, 32, 33, 34, 35,36, 37 y adicionar dos nuevos artículos 31 y 38, así mismo un transitorio undécimo, todos estos de la Ley General de Vida Silvestre.

II.- En lo correspondiente a la adición de la fracción XLIV, del artículo 3 que pretende definir el trato digno y respetuoso de la fauna silvestre, la Comisión dictaminadora considera que no es procedente, toda vez que ya existe un capítulo de la citada Ley, donde se especifican las acciones para llevarlo a cabo.

En el artículo 31, se considera conveniente la incorporación del primer párrafo siempre y cuando se cambie la palabra "el mismo" por "la especie", para darle coherencia y definición en lo relativo a las características particulares y necesarias para cada especie.

Lo correspondiente al segundo párrafo donde se señala el estipular tiempos para ejercitar y servicios básicos, no se considera procedente, toda vez que el manejo de especies requiere instalaciones y personal capacitado para su operación, además lo relativo a higiene esta previsto por otra ley (Ley Federal de Sanidad Animal).

En el artículo 38 se considera correcto siempre y cuando se le incorpore "sin documentos de legal procedencia", toda vez que nuestra intención es la no extracción de organismos del medio silvestre y la preservación de la biodiversidad y no prohibir todos los espectáculos existentes, y eliminar la parte de actividades que vayan en contra de su naturaleza?., ya que todos los animales en espectáculos realizan actividades contrarias a su naturaleza.

En lo relativo a los artículos 29, 32, 33, 35 y 36 no se considera procedente la inclusión de "la muerte accidental" toda vez que al ser un hecho fortuito, no se puede prevenir, de igual forma, consideramos que si se cumplen los demás preceptos citados, como evitar o disminuir tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor, no tiene porque provocarse un deceso. El segundo párrafo que se pretende agregar al artículo 32(antes 31) no se considera adecuado ya que la higiene de los animales en materia de otra ley (Ley Federal de Sanidad Animal). El segundo párrafo que pretende adicionar a los artículos 33 (antes 32) y 35(antes 34), no es procedente por que el primer párrafo de ambos lo prevé.

En cuanto la adición de un transitorio Undécimo, se considera adecuado con la adición de?ejemplares de fauna silvestre destinados a: "exhibición".

III.- Que el 04 de Octubre de 2004, se recibió un oficio por parte del Diputado Maximino Fernández Ávila, donde se menciona que en el mismo espíritu y reforzando la propuesta de su grupo Parlamentario propone agregar al dictamen de la mencionada iniciativa: dos fracciones VIII y XXIII, al artículo 3, donde se defina el confinamiento como: infraestructura que sirve para el manejo y aprovechamiento temporal de animales; y la inanición como: estado de debilidad por privación de alimentos, así mismo incluir en los artículos 29, 31 y 32 la palabra inanición para complementar los preceptos bajo los cuales se deberá realizar el trato digno y respetuoso, agregados que esta comisión dictaminadora considera adecuados. Lo anterior implica la modificación en el orden de las fracciones para ser congruentes.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 87 y 88 del Reglamento para el gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente:

PROYECTO DE DECRETO, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre.

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 29, 31, 32 y 34; se adicionan las fracciones VIII y XXIII al artículo 3, recorriéndose el orden consecutivo de las demás fracciones; los artículos 32 Bis, 36 Bis, y el Artículo Undécimo Transitorio a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I al VII...

VIII. Confinamiento: Infraestructura que sirve para el manejo y aprovechamiento sustentable temporal de animales.

IX. Consejo: El Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre.

X. Conservación: La protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo.

XI. Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones de especies silvestres en vida libre, que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito de distribución natural, dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats así como a incrementar sus tasas de sobrevivencia, de manera tal que se asegure la permanencia de la población bajo manejo.

XII. Derivados: Los materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso de transformación.

XIII. Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos, producto de una misma colecta científica.

XIV. Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados.

XV. Ejemplares o poblaciones ferales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.

XVI. Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural.

XVII. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control.

XVIII. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.

XIX. Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas identificadas por la Secretaría como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial, con arreglo a esta Ley.

XX. Especies y poblaciones migratorias: Aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o altitudinalmente de manera periódica como parte de su ciclo biológico.

XXI. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado, así como la adición de cualquier otra información relevante.

XXII. Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.

XXIII. Inanición: Proceso de agotamiento, debilidad por falta de alimentos y líquidos de forma prolongada y continua o por enfermedades.

XXIV. Licencia de caza: El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional.

XXV. Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

XXVI. Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.

XXVII. Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se desarrollan en condiciones naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos.

XXVIII. Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento.

XXIX. Manejo de hábitat: Aquel que se realiza sobre la vegetación, el suelo y otros elementos o características fisiográficas en áreas definidas, con metas específicas de conservación, mantenimiento, mejoramiento o restauración.

XXX. Manejo integral: Aquel que considera de manera relacionada aspectos biológicos, sociales, económicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat.

XXXI. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.

XXXII. Muestreo: El levantamiento sistemático de datos indicadores de las características generales, la magnitud, la estructura y las tendencias de una población o de su hábitat, con el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar los escenarios que podría enfrentar en el futuro.

XXXIII. Parte: La porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación.

XXXIV. Plan de manejo: El documento técnico operativo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre sujeto a aprobación de la Secretaría, que describe y programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats y establece metas e indicadores de éxito en función del hábitat y las poblaciones.

XXXV. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.

XXXVI. Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono que puede contener cuerpos de agua o ser parte de ellos.

XXXVII. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos, demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado al iniciar las actividades de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo con la consecuente mejoría en la calidad del hábitat.

XXXVIII. Recursos forestbles maderables: Los constituidos por árboles.

XXXIX. Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir una población desaparecida.

XL. Repoblación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, con el objeto de reforzar una población disminuida.

XLI. Reproducción controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hábitats de la vida silvestre para asegurar el incremento en el número de individuos, que se realiza bajo condiciones de protección, de seguimiento sistemático permanente o de reproducción asistida.

Se entenderá por reproducción asistida, la forma de reproducción de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de técnicas encaminadas a la inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de sus procesos reproductivos.

XLII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

XLIII. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y su hábitat, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, la fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de carbono, el control de la erosión, la polinización de plantas, el control biológico de plagas o la degradación de desechos orgánicos.

XLIV. Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden extraer dentro de un área y un período determinados, de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo.

XLV. Traslocación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma especie, que se realiza para sustituir poblaciones desaparecidas de una subespecie silvestre distinta y de la cual ya no existen ejemplares en condiciones de ser liberados.

XLVI. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: Los predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen.

XLVII. Vida silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales.

Artículo 29. Los Municipios, las Entidades Federativas y la Federación, adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo, dolor e inanición que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, confinamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.

Artículo 31. Cuando se realice traslado de ejemplares vivos de fauna silvestre, éste se deberá efectuar bajo condiciones que eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo, dolor e inanición, teniendo en cuenta sus características.

Artículo 32. La exhibición de ejemplares vivos de fauna silvestre deberá realizarse de forma que se eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo, dolor e inanición que pudiera ocasionárseles.

Artículo 34. Durante el entrenamiento de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo, dolor e inanición de los mismos, a través de métodos e instrumentos de entrenamiento que sean adecuados para este efecto.

Artículo 32 Bis. El confinamiento de ejemplares de fauna silvestre deberá llevarse a cabo en instalaciones adecuadas para la especie considerando el tamaño y libertad de movimiento que pueda tener el ejemplar.

Artículo 36 Bis. Se prohíben los espectáculos públicos que utilicen ejemplares de fauna silvestre sin documentos de legal procedencia.

Artículo Undécimo Transitorio. La Secretaría deberá emitir las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes para la regulación sustentable de los ejemplares de fauna silvestre destinados a exhibición y a espectáculos públicos.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 3 días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

Diputados: Jacqueline Argüelles Guzmán, Presidenta (rúbrica); Francisco J. Lara Arano, secretario (rúbrica); Roberto A. Aguilar Hernández, secretario; Carlos M. Rovirosa Ramírez, secretario; José Luis Cabrera Padilla, secretario (rúbrica); Irene H. Blanco Becerra (rúbrica), Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), Raúl R. Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos, Mario E. Dávila Aranda (rúbrica), Regina Vázquez Saut, María G. García Velasco (rúbrica), Guillermo E. Marcos Tamborrel Suárez (rúbrica), Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto A. Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Miguel Amezcua Alejo, Humberto Filizola Haces, Jacobo Sánchez López (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo, Francisco A. Jiménez Merino, Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés (rúbrica), María del Rosario Herrera Ascencio, Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE TRANSPORTES, Y DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, Y DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA

Diciembre 09 de 2004

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de la H. Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley de la Policía federal Preventiva, misma iniciativa que fue turnada el 29 de abril del presente año a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Transportes y de Seguridad Pública.

Estas Comisiones Unidas procedieron a su análisis y estudio, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Para ello, las Comisiones Unidas realizaron reuniones de trabajo con representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones y Transportes con base en lo cual los miembros de las Comisiones Unidas elaboraron y presentan a esa Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La iniciativa señala que actualmente las instituciones públicas se encuentran en un proceso de modernización de su gestión, tendiente a mejorar la atención a las necesidades de la sociedad de manera que sus funciones se realicen con eficacia y transparencia.

Se explica en la iniciativa que la gestión pública con frecuencia exige del concurso de varias dependencias federales las cuales deben coordinar sus acciones ejerciendo cada una las facultades que le señala la legislación respectiva para el desempeño de sus funciones.

En particular, subraya la iniciativa, el tránsito en las vías generales de comunicación y en los servicios públicos de autotransporte federal son actividades que regula la Dirección General de Autotransporte Federal dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través, hasta 1989, de la Policía Federal de Caminos, la cuál tenía entre sus funciones la vigilancia en las carreteras federales; esta corporación, con los cambios a la estructura de la Administración Pública paso a depender en 1999 de la Secretaría de Gobernación conservando sus funciones; más tarde en el 2001 al crearse la Secretaría de Seguridad Pública, se decidió que la mencionada corporación se transfiriera a la dependencia recién creada.

En otro aspecto, la iniciativa subraya que la Policía Federal Preventiva dependiente ahora de la Secretaría de Seguridad Pública, impone infracciones cuando se violan las disposiciones normativas relacionadas con el uso de las zonas terrestres de las vías generales de comunicación, mismas que se remiten a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la cual las califica y después ejecuta la sanción que a su juicio proceda; este procedimiento genera un enorme volumen de documentos entre ambas dependencias con una cifra que supera anualmente las 825 mil infracciones traduciéndose en engorrosos trámites y molestias para el mismo infractor e incluso dificulta su pago al no contar oportunamente con la infracción debidamente calificada.

Asimismo, la iniciativa considera que la autoridad en materia de servicios públicos de autotransporte corresponde a la Dirección general de Autotransporte Federal como instancia normativa y a ejecutar a través de los Centros de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte; esta función se complementa con las inspecciones a las empresas que explotan los servicios en las terminales con que cuenta la red del autotransporte federal; Adicionalmente la vigilancia del tránsito en las carreteras y del mismo autotransporte corresponde a 4 800 efectivos de la Policía Federal Preventiva, antes Federal de Caminos.

Derivado de lo expuesto, la iniciativa en dictamen propone fortalecer la necesaria coordinación entre las dependencias públicas mencionadas a fin de lograr mayor seguridad al público usuario, mediante el cumplimiento de la normatividad que regula el uso y aprovechamiento de las vías generales de comunicación.

En el mismo sentido la iniciativa plantea que a fin de agilizar la aplicación de multas su calificación y cobro, se faculte a la Policía Federal Preventiva a imponer directamente la sanción que proceda a la infracción cometida, evitando con ello la discrecionalidad en su calificación así como lograr la oportunidad y facilidad en su pago por parte del infractor.

Para el logro de lo anterior, se propone reformar varios ordenamientos entre ellos el Código Fiscal de la Federación y las leyes de Vías Generales de Comunicaciones y de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal a fin de que los recursos provenientes de las multas se destinen a cubrir programas relacionados con la seguridad pública y sus respectivos gastos de operación.

La iniciativa propone finalmente que con el uso de tecnología moderna de comunicación digital se proporcione un servicio inmediato y eficaz a aquellos infractores que deban cubrir las multas por las infracciones cometidas, facilitando su pago a través de los bancos y las Comisarías de la propia Policía Federal Preventiva donde estará radicada la documentación a más tardar 24 horas después de emitir la infracción; Subraya la iniciativa que los recursos que resulten de las multas cubiertas tendrán como fin específico el apoyo a las funciones de seguridad pública, de acuerdo a la legislación que así lo determine.

CONSIDERACIONES
DE LAS COMISIONES UNIDAS

Las Comisiones dictaminadoras coinciden con la propuesta de la iniciativa en el sentido de que los recursos provenientes de los Aprovechamientos derivados de las multas, por infracciones a ordenamientos que no sean fiscales, tengan un fin específico en base a una disposición jurídica que así lo determine, para lo cual se adiciona un tercer párrafo al artículo 3o del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, se está de acuerdo en la propuesta para que los aprovechamientos por concepto de multas, puedan ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas respectivas.

En el caso concreto que nos ocupa, estas Comisiones consideran adecuado que se destinen específicamente a cubrir tanto gastos operativos como programas de inversión directamente relacionados con la seguridad pública, de manera específica se destine el 20 % del total a prevención del delito en los ingresos derivados por concepto de multas, quedando redactado en el artículo 590 Bis de la Ley de Vías Generales de Comunicación y el artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, redactados de la siguiente forma:

Ley de Vías Generales de Comunicación

Artículo 590 Bis. Los ingresos derivados por concepto de multas impuestas por infringir disposiciones legales o reglamentarias en materia de tránsito en caminos y puentes federales, se destinarán a la Secretaría de Seguridad Pública para cubrir gastos de operación e inversión en programas vinculados a la propia seguridad pública y de manera específica se destinará el 20% del total a prevención del delito.

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo 74 Bis. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

I y II. ....

...

Los ingresos derivados por concepto de multas a que se refiere la fracción I del presente artículo, se destinarán a la Secretaría de Seguridad Pública para cubrir gastos de operación e inversión en programas vinculados a la propia seguridad pública y de manera específica se destinará el 20% del total a prevención del delito, en tanto que los derivados de la fracción II se destinarán conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 74 de esta Ley.

...

Estas Comisiones Unidas concluyen también en la imperiosa necesidad de que la vigilancia en cuanto la operación de los servicios públicos de autotransporte se profundice a través de visitas de inspección a las terminales de las empresas que prestan tales servicios dentro de la red de autotransporte federal que realice la Dirección General de Autotransporte Federal y los Centros de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dejando la vigilancia en las carreteras y las operaciones de autotransporte a cargo de la Policía Federal Preventiva.

En su caso, ambas dependencias deberán unir esfuerzos para actuar de manera conjunta en las funciones de vigilancia y operaciones del autotransporte con el objeto de lograr mayor seguridad tanto para los prestadores como para los usuarios del autotransporte, sus servicios auxiliares y el tránsito en tales vías.

Con el mismo propósito, las Comisiones que dictaminan juzgan conveniente el cumplimiento, por parte de los conductores de vehículos de autotransporte federal, de todos aquellos requisitos que les permitan prestar un mejor servicio y otorgar mayor confianza al público usuario.

Para el logro de los propósitos señalados, estas Dictaminadoras consideran necesario que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través del área correspondiente y en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y verificación requiera a concesionarios y permisionarios información de carácter técnico, administrativo y estadístico que permita corroborar el cumplimiento de la normatividad respectiva y para lo cual podrá realizar visitas de inspección, previo cumplimiento de las formalidades jurídicas que como autoridad deberá cumplir.

Al respecto las que dictaminan, consideran necesario subrayar la necesidad de que la inspección que haga esta dependencia deberá dar prioridad a los aspectos técnicos y administrativos que permitan supervisar el eficaz desempeño de los concesionarios y permisionarios por lo que el artículo 70 quedaría redactado de la siguiente manera:

"Artículo 70. La Secretaría tendrá a su cargo la inspección, verificación y vigilancia de los caminos y puentes, así como de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, en sus aspectos técnicos y normativos, para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que expida de acuerdo con la misma. Para tal efecto, podrá requerir en cualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios informes con los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos, que permitan a la Secretaría conocer la forma de operar y explotar los caminos, puentes, los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares.

La Secretaría inspeccionará o verificará en centros fijos de verificación de peso y dimensiones, que tanto el autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que operen en los caminos y puentes, cumplen con las disposiciones sobre pesos, dimensiones y capacidad de los vehículos, de acuerdo con lo establecido en las normas oficiales mexicanas respectivas. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que tiene conferidas la Secretaría de Seguridad Pública en la materia, cuando los vehículos circulen en los caminos y puentes.

Para los efectos del presente artículo, la Secretaría podrá comisionar a servidores públicos a su servicio, quienes, en su caso, impondrán las sanciones respectivas.

La Secretaría podrá autorizar a terceros para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización."

Las Comisiones Unidas consideran conveniente modificar las infracciones en materia de autotransporte federal, servicios auxiliares y transporte privado, sancionadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el artículo 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federal para considerar quinientos salarios mínimos en lugar de dos mil en la fracción IV, para quedar como sigue: Artículo 74. Salvo lo dispuesto en el artículo 74 Bis de la presente Ley, las infracciones a lo dispuesto en la misma, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I a III. ...

IV. Incumplir con cualquiera de las disposiciones en materia de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo, y

...

Asimismo, las Comisiones dictaminadoras consideran conveniente modificar las sanciones que impondría la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva en la fracción II del artículo 74 Bis para considerar quinientos salarios mínimos en lugar de dos mil, en concordancia con la fracción IV del artículo 74 de la citada Ley, para quedar redactado de la siguiente forma: Artículo 74 Bis. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

I. Por infracciones a la presente Ley y reglamentos que de ella se deriven en materia de tránsito, multa de hasta doscientos días de salario mínimo, y

II. Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven para la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo.

Estas Comisiones coinciden en precisar en la fracción II del artículo 74 Ter que en el caso de contar con concesiones o permisos debe quedar en la citada fracción; asimismo se coincide en la necesidad de identificar los hechos o conductas que serán objeto de sanción o multa, tanto por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como de la de Seguridad Pública; esta última a través de la Policía Federal Preventiva podrá retirar de la circulación los vehículos, incluso cuando el plazo o trámite máximo de operaciones para dar el servicio, esté vencido, o bien, cuando presten un servicio de autotransporte de pasajeros o turismo distinto para el que se le ha otorgado permiso, para lo cual se adiciona a la Iniciativa la fracción V al artículo 74 Ter, para quedar como sigue: "Articulo 74 Ter. ...La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:

I. ...

II. Cuando contando con concesiones o permisos estatales, municipales, o del Distrito Federal, se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, fuera de los tramos autorizados por la Secretaría;

III. a IV

V. Cuando se encuentren prestando servicio de autotransporte y esté vencido su plazo o límite máximo de operación para dar el servicio de autotransporte federal de pasajeros o turismo, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes."

En cuanto a la mecánica para el cobro de las multas por infracciones a los ordenamientos que regulan el servicio de autotransporte federal, las que dictaminan coinciden en la necesidad de facultar a la Policía Federal Preventiva para aplicar tales sanciones y que éstas sean cubiertas en las instituciones bancarias u oficinas designadas al efecto, a fin de abatir el largo proceso que media entre la imposición de la multa y su cobro, así como que los recursos provenientes de estos actos de autoridad se destinen al apoyo del gasto operativo y programas de inversión relacionados con la seguridad pública.

Las Comisiones Unidas consideran que las garantías de las infracciones en el caso de particulares sólo procederá cuando se trate de falta grave o reincidencia, toda vez que los particulares no tienen un fin comercial al circular en carreteras, especificado en el último párrafo del artículo 76 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federal, para quedar como sigue:

Artículo 76. ...

...

En el caso de vehículos particulares solo procederá el otorgamiento de garantía cuando se trate de falta grave o reincidencia.

Estas Comisiones unidas coinciden en la necesidad de dar certidumbre jurídica al usuario, al darle la posibilidad de interponer recurso de revisión en el supuesto de que se inconforme con la aplicación de lo prescrito en la normatividad aplicable.

Se clarificó la redacción del artículo tercero del Decreto en lo relativo a la adición de la fracción XIII que recorre en su orden las fracciones XIII y XIV y se adicionó un tercer párrafo al artículo 76 para precisar lo siguiente: "En el caso de vehículos particulares solo procederá el otorgamiento de garantía cuando se trate de falta grave o reincidencia.", y se modificaron los montos de las sanciones.

Asimismo, se consideró procedente modificar y adicionar el apartado de transitorios para quedar como sigue:

"PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al presente Decreto.

TERCERO. El Ejecutivo Federal, dentro de los 180 días siguientes, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá las reformas y adiciones correspondientes a los Reglamentos Interiores y demás disposiciones reglamentarias; así como, tabuladores de multas por tipo de infracción en lo específico a efecto de garantizar certeza jurídica y evitar discrecionalidad en su aplicación.

CUARTO. Los Concesionarios y Permisionarios de los servicios de autotransporte de pasajeros, de turismo, de carga, de paquetería y mensajería, de transporte privado y de los servicios auxiliares a que se refiere el artículo 2º de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal contarán con un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para regularizar cualquier omisión o irregularidad respecto del cumplimiento de la normatividad respectiva, excepto en lo que se refiere a materiales y residuos peligrosos, pesos, dimensiones, capacidad, seguros y licencias relacionadas con el Autotransporte Federal.

QUINTO. Las disposiciones reglamentarias en vigor se continuarán aplicando, mientras se expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se opongan al presente Decreto.

SEXTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con las dependencias competentes y de conformidad con el programa establecido, instrumentará lo necesario para el otorgamiento de estímulos fiscales para la sustitución de unidades del autotransporte federal en mal estado."

Finalmente, las Comisiones consideran que con las reformas propuestas se fortalecerá el desempeño de las entidades involucradas en estas funciones y se contribuirá a la realización de los programas de seguridad pública en beneficio tanto del concesionario como del público usuario, por lo que se pone a consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y LEY DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA

Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 3o del Código Fiscal de la Federación, recorriéndose en su orden actual el párrafo tercero para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

...

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 590 Bis a la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 590 Bis. Los ingresos derivados por concepto de multas impuestas por infringir disposiciones legales o reglamentarias en materia de tránsito en caminos y puentes federales, se destinarán a la Secretaría de Seguridad Pública para cubrir gastos de operación e inversión en programas vinculados a la propia seguridad pública y de manera específica se destinará el 20% del total a prevención del delito.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 1º; 5o, primer párrafo; 36, primero y segundo párrafos; 70; 71; 72; 73, fracciones III y VII y segundo párrafo; 74; 76; 79; primer párrafo y 80, y se adicionan la fracción XIII al artículo 2o recorriéndose en su orden las fracciones XIII y XIV; los párrafos quinto y sexto al artículo 36 y los artículos 70 Bis; 74 Bis: 74 Ter y 79 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del artículo siguiente, los cuales constituyen vías generales de comunicación; así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías.

Artículo 2o. ...

I. a XII. ...

XIII. Tránsito: La circulación que se realice en las vías generales de comunicación;

XIV. y XV. ...

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

...

I. a IX. ...

Artículo 36. Los conductores de vehículos de autotransporte federal, deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezca el reglamento respectivo. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos a los que se refieren los artículos 40 y 44.

El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos con vehículos o simuladores que se establezcan en el reglamento respectivo.

...

...

Los conductores de vehículos que transitan en los caminos y puentes, deberán portar la licencia vigente que exijan las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo se abstendrán de conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso o rebasar los máximos de velocidad, establecidos por la Secretaría.

El reglamento respectivo establecerá las causas de suspensión o cancelación de las licencias federales, así como las disposiciones relativas al tránsito.

Artículo 70. La Secretaría tendrá a su cargo la inspección, verificación y vigilancia de los caminos y puentes, así como de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, en sus aspectos técnicos y normativos, para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que expida de acuerdo con la misma. Para tal efecto, podrá requerir en cualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios informes con los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos, que permitan a la Secretaría conocer la forma de operar y explotar los caminos, puentes, los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares.

La Secretaría inspeccionará o verificará en centros fijos de verificación de peso y dimensiones, que tanto el autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que operen en los caminos y puentes, cumplen con las disposiciones sobre pesos, dimensiones y capacidad de los vehículos, de acuerdo con lo establecido en las normas oficiales mexicanas respectivas. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que tiene conferidas la Secretaría de Seguridad Pública en la materia, cuando los vehículos circulen en los caminos y puentes.

Para los efectos del presente artículo, la Secretaría podrá comisionar a servidores públicos a su servicio, quienes, en su caso, impondrán las sanciones respectivas.

La Secretaría podrá autorizar a terceros para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 70 Bis. La Secretaría y la Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán en la vigilancia, verificación e inspección de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado.

Artículo 71. La Secretaría podrá realizar visitas de inspección, a través de servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse. Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles, sin embargo, podrán practicarse inspecciones en días y horas inhábiles en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, en cuyo caso se deberán habilitar en la orden de visita.

Los concesionarios y permisionarios, están obligados a proporcionar a los servidores públicos comisionados por la Secretaría todos los datos o informes que les sean requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones para cumplir su cometido conforme a la orden de visita emitida por la Secretaría. La información que proporcionen tendrá carácter confidencial.

Artículo 72. De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el servidor público comisionado si aquélla se hubiere negado a designarlos.

Artículo 73. ...

I. y II. ...

III. Nombre y firma del servidor público que realiza la inspección;

IV. a VI. ...

VII. Fecha de la orden de visita, así como los datos de identificación del servidor público que realiza la inspección;

VIII. y IX. ...

Una vez elaborada el acta, el servidor público que realiza la inspección proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no afectará su validez.

...

Artículo 74. Salvo lo dispuesto en el artículo 74 Bis de la presente Ley, las infracciones a lo dispuesto en la misma, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. Aplicar tarifas superiores a las que en su caso se autoricen, con multa de cien a quinientos salarios mínimos;

II. Destruir, inutilizar, apagar, quitar o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación terrestres o medios de autotransporte que en ellas operan, con multa de cien a quinientos salarios mínimos;

III. Colocar intencionalmente señales con ánimo de ocasionar daño a vehículos en circulación, con multa de cien a quinientos salarios mínimos;

IV. Incumplir con cualquiera de las disposiciones en materia de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo, y

V. Cualquier otra infracción a lo previsto en la presente Ley o a los ordenamientos que de ella se deriven, con multa de hasta mil días de salario mínimo.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Los ingresos derivados por concepto de multas que se impongan en términos del presente artículo, se destinarán a la Secretaría para cubrir gastos de operación e inversión en tecnología y programas vinculados al autotransporte.

Artículo 74 Bis. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

I. Por infracciones a la presente Ley y reglamentos que de ella se deriven en materia de tránsito, multa de hasta doscientos días de salario mínimo, y

II. Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven para la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo.

En caso de reincidencia, la Secretaría de Seguridad Pública podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley.

Los ingresos derivados por concepto de multas a que se refiere la fracción I del presente artículo, se destinarán a la Secretaría de Seguridad Pública para cubrir gastos de operación e inversión en programas vinculados a la propia seguridad pública y de manera específica se destinará el 20% del total a prevención del delito, en tanto que los derivados de la fracción II se destinarán conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 74 de esta Ley.

La Secretaría y la Secretaría de Seguridad Pública establecerán mecanismos para el intercambio de información en materia de infracciones.

Artículo 74 Ter. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:

I. Cuando se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, sin contar con el permiso correspondiente;

II. Cuando contando con concesiones o permisos estatales, municipales, o del Distrito Federal, se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, fuera de los tramos autorizados por la Secretaría;

III. Cuando excedan el tiempo autorizado para circular o transitar con motivo de su importación temporal y se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, debiendo dar vista a las autoridades correspondientes;

IV. Cuando se encuentren en tránsito y no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven y

V. Cuando se encuentren prestando servicio de autotransporte y esté vencido su plazo o límite máximo de operación para dar el servicio de autotransporte federal de pasajeros o turismo, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 76. El monto de las sanciones administrativas que se impongan por violaciones a la presente Ley y a los ordenamientos que de ella se deriven, por la operación del servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, así como por el tránsito de vehículos, podrá ser garantizado con el valor de los propios vehículos o mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de las mismas. En caso de que la garantía sea el vehículo, podrá entregarse en depósito a su conductor o a su legítimo propietario, quienes deberán presentarlo ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite.

El propietario del vehículo dispondrá de un plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la fecha en que se fijó la multa para cubrirla así como los gastos a que hubiere lugar, en caso contrario, se formulará la liquidación y se turnará, junto con el vehículo, a la autoridad fiscal competente para su cobro.

En el caso de vehículos particulares solo procederá el otorgamiento de garantía cuando se trate de falta grave o reincidencia.

Artículo 79. Salvo lo dispuesto en el artículo 79 Bis, para declarar la revocación de las concesiones y permisos, suspensión de servicios y la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. y II. ...

Artículo 79 Bis. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 74 Bis de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. Las infracciones y las sanciones que se impongan, se harán constar en las boletas correspondientes, y

II. El pago de las sanciones impuestas, deberá realizarse por los infractores en las instituciones bancarias u oficinas designadas, o bien a través de cualquiera de los medios establecidos para tal efecto:

Artículo 80. Contra las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y sus reglamentos, se podrá interponer recurso de revisión conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción XI, del artículo 4o de la Ley de la Policía Federal Preventiva, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

I. a X. ...

XI. Levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;

XII. a XV. ...

...

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al presente Decreto.

TERCERO. El Ejecutivo Federal, dentro de los 180 días siguientes, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá las reformas y adiciones correspondientes a los Reglamentos Interiores y demás disposiciones reglamentarias; así como, tabuladores de multas por tipo de infracción en lo específico a efecto de garantizar certeza jurídica y evitar discrecionalidad en su aplicación.

CUARTO. Los Concesionarios y Permisionarios de los servicios de autotransporte de pasajeros, de turismo, de carga, de paquetería y mensajería, de transporte privado y de los servicios auxiliares a que se refiere el artículo 2º de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal contarán con un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para regularizar cualquier omisión o irregularidad respecto del cumplimiento de la normatividad respectiva, excepto en lo que se refiere a materiales y residuos peligrosos, pesos, dimensiones, capacidad, seguros y licencias relacionadas con el Autotransporte Federal.

QUINTO. Las disposiciones reglamentarias en vigor se continuarán aplicando, mientras se expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se opongan al presente Decreto.

SEXTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con las dependencias competentes y de conformidad con el programa establecido, instrumentará lo necesario para el otorgamiento de estímulos fiscales para la sustitución de unidades del autotransporte federal en mal estado.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados
a 9 de Diciembre de 2004.

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica, excepto artículo 3 del CFF), José Felipe Puelles Espina, Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Escalante Arceo (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán, María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Jesús Vizcarra Calderón, Emilio Zebadúa González.

Por la Comisión de Transportes

Diputados: Francisco Juan Ávila Camberos (rúbrica), Presidente; José Carmen Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), José Rubén Figueroa Smutny (rúbrica), Gelacio Montiel Fuentes, secretarios; Baruch Alberto Barrera Zurita (rúbrica), Sebastián Calderón Centeno, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Diego Palmero Andrade (rúbrica), Alfredo Fernández Moreno (rúbrica), José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), Salvador Vega Casillas (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Valentín González Bautista (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Roger David Alcocer García (rúbrica), Humberto Cervantes Vega (rúbrica), Jesús Angel Díaz Ortega (rúbrica), Francisco Grajales Palacios, Graciela Larios Rivas (rúbrica), Felipe Medina Santos (rúbrica), Eviel Pérez Magaña (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier (rúbrica), Rómulo Isael Salazar Macías, Adrián Villagómez García (rúbrica), Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica).

Por la Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Jorge Uscanga Escobar (rúbrica), Presidente; José Manuel Abdala de la Fuente, Blanca Judith Díaz Delgado, Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica), Patricia Garduño Morales (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), secretarios; Fernando Álvarez Monje (rúbrica), René Arce Islas, Héctor Miguel Bautista López (rúbrica), Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Guillermo del Valle Reyes (rúbrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos (rúbrica), Fernando Alberto García Cuevas, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Luis Maldonado Venegas, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Fidel René Meza Cabrera (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), María Antonia García Sanjinés (rúbrica), Arturo Nahle García (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), Raúl Pompa Victoria, Jorge Romero Romero (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Quintín Vázquez García (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISION DE ECONOMIA, CON PROYECTO DE LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES

HONORABLE ASAMBLEA

A las Comisión de Economía le fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta Proyecto de Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, remitida por la Cámara de Senadores.

La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Minuta descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados de fecha 7 de diciembre de dos mil cuatro, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Minuta Proyecto de Decreto mediante el cual se expide la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, que remitió el Senado de la República.

SEGUNDO.- El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

TERCERO.- La minuta que nos ocupa ya había sido ampliamente analizada en la Comisión de Economía y durante mas de 6 meses se trabajo con los sectores involucrados en el tema, y cuyo dictamen al interior de la Comisión fue aprobado por unanimidad y una vez en el pleno se le hicieron algunas modificaciones al articulado mismas que se incluyeron el el decreto propuesto en el dictamen de la Comisión de Economía.

ANALISIS DE LA MINUTA

La Minuta devuelta atiende a la necesidad que de que se cuente con un sistema cameral más sólido y que permita normar de manera más eficiente la constitución y funcionamiento de las Cámaras y sus Confederaciones.

Permite además fortalecer al Sistema Información Empresarial Mexicano (SIEM), y modifica y establece otras atribuciones y facultades a la Secretaría de Economía, tales como: autorizar la constitución de nuevas cámaras previa consulta a la Confederación correspondiente; autorizar a las cámaras y a las confederaciones, en caso de que así lo determine, la operación de aquellos instrumentos de política económica y social afines a su ámbito de competencia; autorizar las tarifas que las Cámaras podrán cobrar por concepto de alta y actualización en el SIEM; y, solicitar a las Cámaras y Confederaciones reportes anuales sobre su operación y los resultados de los programas.

Sin embargo la a Colegisladora además consideró pertinente hacer algunas modificaciones al texto del decreto remitido por esta Cámara a tres artículos que incluyen a dos transitorios.

Dichos artículos son el 4, el 12, y el 29 y se eliminan los artículos cuarto y sexto transitorio.

Con relación al artículo 4 la Colegisladora incorporó un segundo párrafo donde proponen aclarar que las Cámaras están conformadas por empresarios conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 2; sus Confederaciones estarán conformadas sólo por Cámaras.

También la Colegisladora señaló que uno de los aspectos de mayor relevancia en la esta Ley es el papel que desempeñan las Cámaras como órganos de consulta, tal y como lo dispone la fracción II del artículo 7 y que en congruencia con ello plantean la modificación al artículo 4 en su tercer párrafo que establece "Son órganos de consulta y colaboración del Estado. El Gobierno las consultará en todos aquellos asuntos vinculados con las actividades que representan." En este sentido y con el propósito de reafirmar el carácter de órganos de consulta que tienen las Cámaras, es pertinente hacer categórica la obligación, por lo que sugieren incorporar el término deberá.

Con estas modificaciones el artículo cuarto queda de la siguiente forma:

Artículo 4.- Las Cámaras y sus Confederaciones son instituciones de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y para los fines que ella establece.

Las Cámaras estarán conformadas por Comerciantes o Industriales, según lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 2; sus Confederaciones estarán conformadas sólo por Cámaras.

Las Cámaras y sus Confederaciones representan, promueven y defienden nacional e internacionalmente las actividades de la industria, el comercio, los servicios y el turismo y colaboran con el gobierno para lograr el crecimiento socioeconómico, así como la generación y distribución de la riqueza.

Son órganos de consulta y colaboración del Estado. El gobierno deberá consultarlas en todos aquellos asuntos vinculados con las actividades que representan.

La actividad de las Cámaras y sus Confederaciones será la propia de su objeto; no tendrán fines de lucro y se abstendrán de realizar actividades religiosas o partidistas.

Las entidades extranjeras o binacionales que tengan por objeto igual o semejante al de las Cámaras que se regulan en esta Ley, requerirán autorización de la Secretaría para operar en el territorio nacional y actuarán como asociaciones sujetas al derecho común.

Respecto al artículo 12 la Colegisladora consideró que la facultad que plantear como potestativa la posibilidad de que la Secretaría pueda escuchar para la autorización en la creación de nuevas Cámaras, a la Confederación que corresponda, resta obligatoriedad a la consulta ya que contradice el espíritu general de la Ley, en el sentido de que la Secretaría de Economía debe consultar previamente a la autorización de nuevas Cámaras.

Luego también indicó que De aprobarse este artículo tal y como lo expresa la minuta que recibieron de la Cámara de Diputados, se haría relativa en grado tal la posibilidad de la consulta a las Confederaciones, que resultaría una obligación eminentemente potestativa y por consecuencia carente de obligatoriedad suficiente, con lo cual se daría lugar a decisiones unilaterales en estos actos que son, finalmente, de autoridad.

Que era necesario compatibilizar y complementar dos temas sustantivos: la obligatoriedad de consultar a las Confederaciones y a través de ellas a las Cámaras para normar criterio tomando en cuenta la opinión de los interesados y el de preservar como autoridad la facultad de opinión final.

La Colegisladora señala que no se debe perder de vista que el artículo en cuestión en su párrafo final deja a la Secretaría la facultad de emitir una decisión final, y que no ello quedaba depositada en la propia Secretaría la facultad definitiva y definitoria de la decisión final.

De ahí que se proponga cambiar el vocablo "pudiendo" por "debiendo"; es decir, la obligatoriedad de la consulta al sustituir el término "pudiendo" por "debiendo" no condiciona el sentido de la decisión final de la Secretaría, a la cual se reserva la facultad "...de emitir una decisión final."

En relación con el artículo 29 la Colegisladora consideró que era importante agregar al a la definición del SIEM, "que permita un mejor desempeño y promoción de las actividades empresariales", con lo que se refuerza el objetivo del sistema, al disponer de información que propicie el ordenamiento y apoyo del sector empresarial.

Por lo que la definición del SIEM queda de la siguiente forma:

El SIEM es un instrumento del Estado mexicano con el propósito de captar, integrar, procesar y suministrar información oportuna y confiable sobre las características y ubicación de los establecimientos de comercio, servicios, turismo e industria en el país, que permita un mejor desempeño y promoción de las actividades empresariales.

Por otra parte, también señaló que tal y como se estableció en la minuta recibida por la Cámara de Diputados, respecto a que "La inscripción y registro para SIEM será obligatoria para las empresas y se llevará a cabo en las ventanillas que para tal efecto autorice la Secretaría de Economía, entre los miembros de las Confederaciones descritas en esta Ley, las Cámaras, Gobiernos Estatales y Ayuntamientos Municipales, previo pago del registro según lo dispuesto en el título tercero, del sistema de información empresarial mexicano, de esta Ley."

En caso de que los gobiernos estatales y ayuntamientos, participen en la inscripción y registro de las empresas, previo pago del registro, se propiciaría la dispersión de información y, por lo que respecta al cobro por concepto del registro, obligaría a modificar la legislación de las entidades federativas, a fin de poder recibir esos pagos como derechos; además, las Cámaras dejarían de percibir un ingreso que sí es necesario para administración del propio SIEM.

Indicó que el texto referido es incompatible con otras disposiciones en la materia contenidas en la Ley, como sería el caso de las fracciones VI y VIII del artículo 6; fracción VIII del artículo 18; fracción III del artículo 19; y, específicamente con las del propio Título Tercero, de las que se infiere el propósito de que el SIEM sea un instrumento del Estado operado por las Cámaras.

Que de conservarse la misma redacción se confundirían los fines del Sistema de Información Empresarial Mexicano y habría también confusión respecto a los responsables de operarlo; no hay duda de que el SIEM fue concebido con propósitos, estructura y normas de operación diseñados para ser operado por el propio sector empresarial a través de sus Cámaras, no obstante ser un instrumento del Estado.

En lo que respecta al artículo cuarto transitorio, consideraron pertinente eliminar el texto del artículo, y correr la numeración de los transitorios en virtud de que dispone "La Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, en la esfera de sus atribuciones, promoverá que las Cámaras Específicas Regionales existentes de un mismo giro o giros similares se fusionen a fin de constituir Cámaras específicas Nacionales, en cuyo caso estarán eximidas de cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 fracción I de esta Ley. ", comentó que era oportuno reflexionar que la relativa obligatoriedad y efectividad del término "promoverá", hace que esta norma sea de muy cuestionable aplicación y efectividad; además, su contenido y finalidad no son, de acuerdo a la técnica legislativa, materia de un transitorio.

Consideró que el artículo en cuestión resulta contradictorio con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, el cual dispone que "Las Cámaras de Industria Específica Regionales constituidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán operando en los términos en que hayan sido inicialmente autorizadas."

Además el artículo cuarto transitorio dispone que "...en cuyo caso estarán eximidas de cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 fracción I de esta Ley. " Lo cual da lugar a un error de remisión, pues la fracción I del artículo 13 de la Ley dice:

Artículo 13.- Los requisitos que debe satisfacer el grupo promotor en su solicitud a la Confederación para constituir una Cámara de Comercio, Servicios y Turismo son los siguientes:

I. Que no se encuentre constituida en los términos de esta Ley una Cámara de Comercio, Servicios y Turismo en la misma circunscripción o parte de ella;

Por lo cual, el artículo 13, en su fracción I, está referido a los requisitos para promover una Cámara de Comercio, Servicios y Turismo y no una Industrial, y por lo tanto resultaría inaplicable esta disposición.

Por lo que respecta al artículo sexto tranistorio, que dispone "La Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo de los Estados Unidos Mexicanos, en la esfera de sus atribuciones, promoverá que las Cámaras de Comercio en pequeño en una misma circunscripción en la que opere una Cámara Nacional de Comercio, se fusionen", se considera, que el contenido de esta norma y su finalidad no son, de acuerdo a la técnica legislativa, materia de un artículo transitorio y reiteraron la relativa obligatoriedad y efectividad del término "promoverá", hace que esta norma sea de muy cuestionable aplicación y efectividad.

Señalaron que el artículo sexto transitorio resultaba contradictorio con lo dispuesto en el artíulo quinto transitorio, el cual dispone que "Las Cámaras de Comercio en Pequeño constituidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán operando en los términos en que hayan sido inicialmente autorizadas."

Por lo expuesto consideraron pertinente eliminar el texto del artículo sexto transitorio, y correr la numeración de los transitorios.

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Minuta de referencia.

SEGUNDO.- Que los contenidos de la Ley contribuirán al fortalecimiento de las Cámaras y Confederaciones, así como del SIEM y permiten fortalecer las cadenas productivas a partir de la adecuada identificación y localización, así como su integración en organismos sólidos que defiendan sus intereses y estén en condiciones de promover con dirección precisa nuevos programas de fomento productivo.

TERCERO.- Que la Ley facilita la aplicación efectiva de políticas industriales que establezcan prioridades y que permitan determinar las potencialidades de crecimiento en el sector industrial, a fin de encausar con mejores resultados las acciones de Gobierno para la promoción industrial, para la generación de empleo y el comercio interior y exterior.

CUARTO.- La Ley coadyuva a la aplicación de otras Leyes en los diversos aspectos de regulación, control y fomento de la actividad económica. Por eso es importante la presencia organizada de un sector empresarial con la suficiente información de calidad que les permita estar preparados para afrontar de mejor manera la competencia.

QUINTO.- Que las modificaciones planteadas por la Colegisladora el artículo 4, son apropiadas pues clarifican que las Cámaras son órganos de consulta a los que se debe de acudir en todos aquellos asuntos que se vinculan con las actividades que realizan.

SEXTO.- Que respecto a las modificaciones de los artículos 12 y 29, la propia Comisión de Economía, solicitó a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial de la Cámara de Senadores, el que pudieran ser modificados pues consideraba que generarían confusión y poca certeza en la aplicación de esos artículos, al ser contradictorios con otros de la misma Ley, por lo que son apropiadas dichas modificaciones hechas por la Colegisladora.

SEPTIMO.- Que con relación a la eliminación de los transitorios, la Comisión considera que son correctas las observaciones hechas ya que facilitan y dan claridad a los objetivos de la Ley, a las atribuciones de la Secretaría de Economía y de las Cámaras Empresariales y sus Confederaciones.

OCTAVO.- Que esta Comisión de Economía reconoce son procedentes las observaciones hechas por la Comisión de Comercio y Fomento Industrial de la Cámara de Senadores y

Con fundamento en los considerandos vertidos en el presente Dictamen, se aprueba la Minuta con Proyecto de Decreto que expide la LEY DE CAMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES y presenta al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:

DECRETO CON PROYECTO DE LEY DE CAMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES.

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, para quedar como sigue:

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional.

Tiene por objeto normar la constitución y funcionamiento de las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y de las Cámaras de Industria, así como de las Confederaciones que las agrupan.

También tiene por objeto normar al Sistema de Información Empresarial Mexicano.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Estado: la sociedad mexicana que habita el territorio nacional y es regida por un gobierno conformado por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en un Estado de Derecho enmarcado por la Constitución General de la República y las Leyes que se derivan de ella.

II. Secretaría: la Secretaría de Economía.

III. Comerciantes: las personas físicas y morales con actividades empresariales que realicen actividades de comercio, servicios y turismo que se encuentren establecidos y sujetos a un régimen fiscal.

IV. Industriales: las personas físicas y morales con actividades empresariales que realicen actividades industriales, extractivas, de transformación y sus servicios que se encuentren establecidos y sujetos a un régimen fiscal.

V. Cámaras: las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo que representan a Comerciantes y las Cámaras de Industria que representan a Industriales.

VI. Confederación: la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. Circunscripción: el área geográfica autorizada para que opere una cámara.

VIII. Giro: área o sector de la economía que por sus características se integran en un solo grupo de actividad productiva, de acuerdo con la clasificación oficial de actividades productivas vigente que recomiende el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

IX. Ejercicio: el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un año.

X. Grupo promotor: el conjunto de Comerciantes o Industriales que, de acuerdo a lo que señala la presente Ley, se organizan para constituir una Cámara.

XI. SIEM: Sistema de Información Empresarial Mexicano.

XII. Clasificador: el sistema de clasificación industrial que recomiende el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática.

XIII. Salario mínimo: el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 3.- La aplicación de esta Ley para efectos administrativos corresponde al Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Economía.

Capítulo Segundo

De las Cámaras y Confederaciones

Artículo 4.- Las Cámaras y sus Confederaciones son instituciones de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y para los fines que ella establece.

Las Cámaras estarán conformadas por Comerciantes o Industriales, según lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 2; sus Confederaciones estarán conformadas sólo por Cámaras.

Las Cámaras y sus Confederaciones representan, promueven y defienden nacional e internacionalmente las actividades de la industria, el comercio, los servicios y el turismo y colaboran con el gobierno para lograr el crecimiento socioeconómico, así como la generación y distribución de la riqueza.

Son órganos de consulta y colaboración del Estado. El gobierno deberá consultarlas en todos aquellos asuntos vinculados con las actividades que representan.

La actividad de las Cámaras y sus Confederaciones será la propia de su objeto; no tendrán fines de lucro y se abstendrán de realizar actividades religiosas o partidistas.

Las entidades extranjeras o binacionales que tengan por objeto igual o semejante al de las Cámaras que se regulan en esta Ley, requerirán autorización de la Secretaría para operar en el territorio nacional y actuarán como asociaciones sujetas al derecho común.

Artículo 5.- Las instituciones constituidas y organizadas de acuerdo con esta Ley deberán usar en sus denominaciones los términos "Cámara" o "Confederación," seguidos de los vocablos que conforme a lo establecido en la misma, permitan identificar su circunscripción, actividad o giro según corresponda.

Ninguna persona moral distinta a las señaladas en el artículo anterior podrá usar el término "Cámara" o "Confederación". La institución que así lo haga será sancionada conforme a la Ley.

Para que una persona moral distinta a las señaladas en el artículo anterior incorpore el término "Cámara" o "Confederación" en su denominación o razón social, será necesario obtener previamente la aprobación de la Secretaría, salvo lo dispuesto en otras Leyes.

Artículo 6.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

I. Autorizar, previa opinión de la Confederación correspondiente, la constitución de nuevas Cámaras;

II. Registrar las delegaciones de las Cámaras;

III. Coadyuvar al fortalecimiento de las Cámaras y sus Confederaciones;

IV. Autorizar a las Cámaras y a las Confederaciones, en caso de que así lo determine, la operación de aquellos instrumentos de política económica y social afines a su ámbito de competencia, que por sus características convenga sean operados por una instancia cercana y afín a los Comerciantes e Industriales, siempre y cuando no se contravengan otras Leyes.

V. Convocar a la Asamblea General respectiva, cuando así se requiera en términos de la presente Ley;

VI. Autorizar las tarifas que las Cámaras podrán cobrar por concepto de alta y actualización en el SIEM;

VII. Establecer mecanismos que permitan que a las empresas con registro actualizado en el SIEM, ya sea por sí o a través de las Cámaras, acceso a programas gubernamentales orientados al desarrollo del comercio, servicios, el turismo o la industria;

VIII. Solicitar por escrito a las Cámaras y Confederaciones reportes anuales sobre su operación, sobre los resultados y operación de los programas y acciones que les hayan sido subrogados y la información financiera respecto del SIEM;

IX. Expedir los acuerdos de carácter general necesarios para el cumplimiento de esta Ley;

X. Vigilar y verificar la observancia de esta Ley, así como sancionar los casos de incumplimiento, y

XI. Las demás señaladas en esta Ley.

TITULO SEGUNDO

DEL OBJETO, CIRCUNSCRIPCIÓN Y ACTIVIDADES DE LAS CÁMARAS Y CONFEDERACIONES

Capítulo Primero
Del Objeto

Artículo 7.- Las Cámaras tendrán por objeto:

I. Representar, promover y defender los intereses generales del comercio, los servicios, el turismo o de la industria según corresponda, como actividades generales de la economía nacional anteponiendo el interés público sobre el privado;

II. Ser órgano de consulta y de colaboración de los tres niveles de gobierno, para el diseño, divulgación y ejecución de las políticas, programas e instrumentos para el fomento de la actividad económica nacional;

III. Fomentar la participación gremial de los Comerciantes y los Industriales;

IV. Operar el SIEM con la supervisión de la Secretaría, en los términos establecidos por esta Ley;

V. Actuar como mediadoras, árbitros y peritos, nacional e internacionalmente, respecto de actos relacionados con las actividades comerciales, de servicios, de turismo o industriales en términos de la legislación aplicable y la normatividad que para tal efecto se derive de esta Ley;

VI. Colaborar con el Servicio de Administración Tributaria emitiendo opinión respecto de los sectores que deben integrar el Padrón de Sectores Específicos, y proporcionar a solicitud de dicho órgano la información estadística que requiera para la incorporación de contribuyentes a dicho Padrón;

VII. Colaborar con la Secretaría en la evaluación y emisión de certificados de origen de exportación, de conformidad con las disposiciones aplicables previa autorización de la dependencia;

VIII. Prestar los servicios públicos concesionados por los tres niveles de gobierno, destinados a satisfacer necesidades de interés general relacionados con el comercio, los servicios, el turismo y la industria;

IX. Colaborar con la Secretaría en las negociaciones comerciales internacionales, cuando así lo solicite ésta;

X. Prestar los servicios que determinen sus Estatutos en beneficio de sus afiliados, dentro de los niveles de calidad que se determinen conjuntamente con su Confederación;

XI. Participar con el gobierno en el diseño y divulgación de las estrategias de desarrollo socioeconómico;

XII. Promover, orientar e impartir capacitación sobre la realización de toda clase de trámites administrativos obligatorios ante toda clase de autoridades administrativas con las que se pueda tener ingerencia por virtud de la actividad empresarial y comercial que desempeñan sus afiliados, con la finalidad de generar una cultura social de responsabilidad y observancia de la legislación que regulan sus actividades como sector productivo;

XIII. Defender los intereses particulares de las empresas afiliadas a solicitud expresa de éstas, y

XIV. Llevar a cabo las demás actividades que se deriven de su naturaleza, de sus Estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.

Artículo 8.- Las Cámaras que representen la actividad comercial, de servicios y turismo integrarán la Confederación de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo.

Las Cámaras que representen la actividad industrial, integrarán la Confederación de Cámaras de Industria.

Artículo 9.- Las Confederaciones tendrán por objeto:

I. Representar los intereses generales de la actividad comercial o industrial, según corresponda;

II. Agrupar y coordinar los intereses de las Cámaras que las integran coadyuvando a la unión y desarrollo de las mismas;

III. Desempeñar la función de árbitro en las controversias de sus confederadas, mediante un órgano constituido expresamente para el efecto;

IV. Establecer relaciones de colaboración con instituciones afines del extranjero;

V. Diseñar conjuntamente con sus confederadas los procedimientos para la autorregulación de niveles de calidad de los servicios que presten las Cámaras, y aplicarlos;

VI. Promover el sano desarrollo de las actividades que representan, procurando elevar la ética empresarial en los negocios;

VII. Proponer a la Secretaría la creación de nuevas Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y de Industria, y

VIII. Cumplir con el objeto que esta Ley establece para las Cámaras.

Capítulo Segundo
De la circunscripción, actividades, giros y regiones

Artículo 10.- Las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo tendrán una circunscripción Regional correspondiente a uno o más municipios aledaños en una entidad federativa y una o más de las delegaciones políticas en el Distrito Federal, y estarán formadas por comerciantes, prestadores de servicios y del sector turismo.

Las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo están obligadas a admitir como afiliados a todos los Comerciantes que lo soliciten, sin excepción, siempre y cuando paguen la cuota correspondiente y se comprometan a cumplir con los Estatutos de las Cámaras.

Cada Cámara podrá establecer delegaciones para el cumplimiento de su objeto, en los términos establecidos en el capitulo VIII del presente titulo en esta Ley.

Artículo 11.- Las Cámaras de Industria serán específicas o genéricas, nacionales o regionales.

Las Cámaras de Industria específicas nacionales se integraran con empresas y sus establecimientos en el país, que realicen actividades en un mismo giro industrial.

La Cámara de Industria genérica nacional se integrará con empresas y sus establecimientos en el país, que realicen actividades para las cuales no existan Cámaras de Industria específicas.

Las Cámaras de Industria específicas regionales se integrarán con empresas y sus establecimientos en una o varias entidades federativas que realicen actividades en un mismo giro industrial.

Las Cámaras de Industria genéricas regionales se integrarán con empresas y sus establecimientos en una entidad federativa, que realicen actividades para las cuales no existan Cámaras de Industria específicas.

Cada Cámara de Industria específica y genérica, nacional y regional, podrá establecer delegaciones para el cumplimiento de su objeto, en los términos establecidos en el capitulo VIII del presente titulo de esta Ley y de su Reglamento.

Capítulo Tercero
De la Constitución de las Cámaras

Artículo 12.- La Secretaría podrá autorizar la creación de nuevas Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo, o de Industria específica nacional y genérica regional, debiendo ser escuchada, para tal efecto, la opinión de la Confederación que corresponda, previa consulta de la Confederación de que se trate a las Cámaras interesadas.

Las Confederaciones podrán recibir del grupo promotor, a petición de éste, la solicitud y sus anexos para la creación de una nueva Cámara, verificando que se cumpla con los requisitos marcados en los artículos 13 y 14 de esta Ley. Una vez analizada esta documentación, las Confederaciones, previo acuerdo de su Consejo Directivo, emitirán la opinión mediante la elaboración de dictamen donde aprobarán o rechazaran, la solicitud del grupo promotor cuando a su juicio se cumpla o no con los requisitos marcados en esta Ley, debiendo hacerlo del conocimiento de la Secretaría dentro de los sesenta días naturales siguientes a la emisión de la opinión.

En el caso de que un grupo promotor presente su solicitud directamente a la Secretaría, ésta a su vez solicitará la opinión de la Confederación correspondiente.

Para autorizar la creación de una Cámara de Comercio, Servicios y Turismo o de Industria, la Secretaría:

I. Recibirá de la Confederación respectiva el dictamen que haya emitido el Consejo Directivo, así como la solicitud y los anexos que le presentó el grupo promotor para la creación de una nueva Cámara;

II. Verificará que la solicitud del grupo promotor cumpla con los requisitos de los artículos 13 y 14 de esta Ley;

III. Si no existen razones fundadas en contra de la solicitud por parte de la o las Cámaras afectadas y se cumple con lo estipulado en los artículos 13 y 14 de esta Ley, publicará el proyecto de autorización para la constitución de la Cámara en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de que dentro de los sesenta días naturales siguientes, quienes tengan interés jurídico en ello, presenten sus comentarios, y

IV. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior y dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes, estudiará los comentarios recibidos y, según sea el caso, aprobará con o sin modificaciones, o rechazará el proyecto, publicando la resolución definitiva en el Diario Oficial de la Federación.

Para la constitución de una Cámara la Secretaría se reserva la facultad de emitir una decisión final.

Artículo 13.- Los requisitos que debe satisfacer el grupo promotor en su solicitud a la Confederación para constituir una Cámara de Comercio, Servicios y Turismo son los siguientes:

I. Que no se encuentre constituida en los términos de esta Ley una Cámara de Comercio, Servicios y Turismo en la misma circunscripción o parte de ella;

II. Que la circunscripción propuesta tenga una población superior a doscientos mil habitantes, de acuerdo con el último Censo General de Población;

III. Que dentro de la circunscripción existan por lo menos dos mil quinientos Comerciantes;

IV. Presentar el programa de trabajo correspondiente a fin de dar cumplimiento al objeto de la Cámara, según se indica en el artículo 7 de esta Ley, en un plazo no mayor a los tres meses, y

V. Cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta Ley.

Artículo 14.- Los requisitos que debe satisfacer el grupo promotor en su solicitud a la Confederación para constituir una Cámara de Industria son los siguientes:

I. Para constituir una Cámara de Industria especifica nacional.

a) Que no se encuentre constituida en los términos de esta Ley, una Cámara de Industria especifica nacional con el mismo giro;

b) Que el giro para el que se solicita una Cámara de Industria corresponda a un subsector de hasta dos dígitos en la clasificación del sistema que recomiende el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática;

c) El interés expreso del grupo promotor formado de por lo menos 100 Industriales que representen el veinticinco por ciento o más de los Industriales del giro especifico representados por el grupo promotor para el cual se solicita crear una nueva Cámara;

d) Los Industriales del grupo promotor se encuentren ubicados en por lo menos diez entidades federativas, con un mínimo del siete punto cinco por ciento de los industriales del grupo promotor en cada una de esas entidades federativas;

e) Descripción de las razones por las cuales los intereses de los industriales representados por el grupo promotor no pueden ser correctamente representados por la Cámara de Industria especifica o genérica nacional a la que pertenecen al momento de la solicitud y de los intentos y negociaciones para alcanzar esa representación;

f) Presentar el programa de trabajo correspondiente a fin de dar cumplimiento al objeto de la Cámara, según se indica en el artículo 7 de esta Ley, en un plazo no mayor a los tres meses, y

g) Cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta Ley.

II. Para constituir una Cámara de Industria genérica regional.

a) Que no se encuentre constituida en los términos de esta Ley una Cámara de Industria genérica regional en la circunscripción solicitada;

b) Que la circunscripción propuesta tenga una población superior al quince por ciento de la población total del país;

c) El producto interno bruto de la circunscripción para la cual se solicita una nueva Cámara, represente más del veinte por ciento del producto interno bruto nacional;

d) Los Industriales representados por el grupo promotor constituyan por lo menos el cincuenta y uno por ciento y setecientos cincuenta o más de los Industriales registrados en el SIEM en la circunscripción solicitada para los que no exista Cámaras de Industria específica nacional o regional en la circunscripción solicitada;

e) El interés expreso del grupo promotor formado de por lo menos veinticinco por ciento y por un mínimo de 100 Industriales de la circunscripción para la cual se solicita crear una nueva Cámara;

f) Los industriales del grupo promotor se encuentren ubicados en por lo menos el cincuenta por ciento de los municipios o delegaciones políticas en el Distrito Federal, de la circunscripción solicitada;

g) Descripción de las razones por las cuales los intereses de las empresas representadas por el grupo promotor no pueden ser correctamente representados por la Cámara de Industria genérica nacional a la que pertenecen al momento de la solicitud y de los intentos y negociaciones para alcanzar esa representación;

h) Presentar el programa de trabajo correspondiente a fin de dar cumplimiento al objeto de la Cámara, según se indica en el artículo 7 de esta Ley, en un plazo no mayor a los tres meses, y

i) Cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta Ley.

Artículo 15.- Para constituir una Cámara deberá seguirse el procedimiento siguiente:

I. En el caso de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo.

a) Una vez satisfechos los requisitos de los artículos 7, 9 y 13 de esta Ley, la Secretaría y la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo, organizaran conjuntamente la asamblea de constitución, mediante la publicación de la convocatoria correspondiente en los principales periódicos de la entidad, por tres veces consecutivas. Dicha asamblea deberá sesionar por lo menos veinte días después de la última convocatoria ante fedatario público;

b) La Confederación inscribirá a los interesados en asistir mediante el depósito de la cuota que fijará el Consejo de la Confederación, de acuerdo con el promedio de cuotas vigentes en las Cámaras del país;

c) La asamblea será presidida por el representante que designe la Confederación hasta que sea electo en Consejo Directivo, el cual designará un Presidente que le dé conclusión, y

d) La Secretaría registrará la formación de la Cámara y publicará su constitución en el Diario Oficial de la Federación.

II. En el caso de Cámaras de Industria.

a) Una vez satisfechos los requisitos de los artículos 7, 10 y 14 de esta Ley, la Secretaría y la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, organizarán conjuntamente la asamblea de constitución mediante la publicación de la convocatoria correspondiente en un periódico de circulación nacional, por tres veces consecutivas. Dicha asamblea deberá sesionar por lo menos veinte días después de la última convocatoria ante fedatario público;

b) La Confederación inscribirá a los interesados en asistir mediante el depósito de la cuota que fijará el consejo de la misma Confederación, de acuerdo con el promedio de cuotas vigentes en las Cámaras del país;

c) La asamblea será presidida por el representante que designe la Confederación hasta que sea electo en Consejo Directivo, el cual designará un Presidente que le dé conclusión, y

d) La Secretaría registrará la formación de la Cámara y publicará su constitución en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo Cuarto
De los Estatutos de Cámaras y Confederaciones

Artículo 16.- Los Estatutos de las Cámaras y Confederaciones deberán contener por lo menos lo siguiente:

I. Denominación que deberá hacer referencia al giro y circunscripción autorizados;

II. Domicilio, el cual deberá estar dentro de la circunscripción autorizada;

III. Objeto que se propone;

IV. Procedimientos para la integración de sus órganos de gobierno y sus atribuciones, así como las facultades generales o especiales otorgadas a las personas que la representarán;

V. La forma y requisitos para la celebración y validez de las reuniones de sus órganos de gobierno, para la toma de decisiones por parte de los mismos y para la impugnación de éstas;

VI. Los casos y procedimientos de remoción de consejeros y otros dirigentes, incluyendo al Presidente;

VII. Los derechos y obligaciones de los afiliados, garantizando la posibilidad de acceso a toda empresa del giro o entidad correspondientes a la Cámara, y los casos de suspensión de derechos;

VIII. Derechos y obligaciones de los afiliados o de las Cámaras, según corresponda;

IX. Derechos y obligaciones de las delegaciones de las Cámaras;

X. Facultades y funciones en materia de representación, administración, usufructo, prestación de servicios y otras cuestiones vinculadas a su objeto que las Cámaras transfieren a sus delegaciones;

XI. Procedimientos para la solución de controversias para lo cual se insertará una cláusula que establezca la obligación de la Cámara de someterse al arbitraje cuando el afiliado opte por dicho procedimiento;

XII. Procedimientos de disolución y liquidación, y

XIII. Los demás elementos que establezca el Reglamento.

La Secretaría registrará los Estatutos y sus modificaciones, los cuales deberán constar en instrumento otorgado ante fedatario público competente.

Artículo 17.- La afiliación a las Cámaras será un acto voluntario de los Comerciantes e Industriales.

Los afiliados tendrán los siguientes derechos y obligaciones ante su Cámara:

I. Participar en las sesiones de la Asamblea General, por sí o a través de su representante;

II. Votar por sí o a través de su representante y poder ser electos miembros del Consejo Directivo, así como para desempeñar otros cargos directivos y de representación;

III. Recibir los servicios señalados en los Estatutos;

IV. Someter a consideración de los órganos de su Cámara los actos u omisiones que en su concepto sean contrarios a los Estatutos respectivos;

V. Contribuir al sostenimiento de su Cámara;

VI. Cumplir las resoluciones de la Asamblea General y demás órganos, adoptadas conforme a esta Ley, su Reglamento y los Estatutos;

VII. Contribuir a la formación de los criterios de desarrollo del sector representado por la Cámara, y

VIII. Los demás que establezcan esta Ley, su Reglamento o los Estatutos.

Artículo 18.- Las Cámaras tendrán los siguientes derechos y obligaciones frente a sus Confederaciones:

I. Participar con voz y voto en las asambleas y otros órganos de gobierno de la Confederación a través de sus representantes;

II. Participar en los procesos de elección de los miembros del órgano de gobierno de la Confederación;

III. Que sus representantes sean sujetos de elección para las posiciones en los órganos de gobierno de la Confederación;

IV. Someter a la consideración de la Confederación y sus órganos de gobierno por conducto de su representante las iniciativas que considere pertinentes para el mejor funcionamiento de ésta y de las Cámaras y obtener respuestas fundadas sobre éstas;

V. Ser el representante de los intereses de la actividad productiva o región que corresponde a la Cámara en la Asamblea y los órganos de gobierno de la Confederación;

VI. A solicitud de las Cámaras, ser representados y defendidos por la Confederación en sus derechos y sus intereses como el sector económico o región que representa la Cámara ante las instancias de gobierno y otras instancias;

VII. Recibir de la Confederación, los servicios que esta ofrezca en términos de asesoría legal y técnica, consultoría, publicidad, tramitación, capacitación entre otros que brinde a sus afiliados;

VIII. Operar el SIEM cuando así lo autorice la Secretaría a petición de las Cámaras o Confederaciones, siempre y cuando cuenten con los recursos humanos y técnicos en el sector o región que corresponda.

IX. Recibir de la Confederación la información necesaria y suficiente sobre la administración y el desempeño de la misma;

X. Solicitar a la Confederación que actúe como árbitro en la solución de controversias en aquellos ámbitos en los que sea competente, de acuerdo a la reglamentación vigente;

XI. Recibir de la Confederación la información necesaria y suficiente sobre la misma y sus afiliados de acuerdo a la normatividad vigente;

XII. Participar en las ferias, exposiciones, concursos y certámenes convocados por o en las que participe la Confederación;

XIII. Solicitar y recibir de la Confederación, cuando proceda, el apoyo necesario para evitar la disolución y liquidación de la Cámara, vigilando que la actividad productiva o región a la que corresponde la Cámara sean siempre representados adecuadamente.

XIV. Acudir y participar en las asambleas y otros órganos de gobierno de la Confederación;

XV. Proponer candidatos a las posiciones en los órganos de gobierno de la Confederación que sean miembros representativos de la actividad o región de la Cámara;

XVI. Informar de los resultados de los procesos de elección de los órganos de gobierno de las Cámaras;

XVII. Contribuir al sostenimiento de la Confederación respectiva, en los términos que fije la asamblea de ésta y acatar sus disposiciones tratándose de casos de incumplimiento;

XVIII. Participar en el continuo mejoramiento del sistema cameral, buscando la mejor vinculación e integración de Cámaras en esquemas que, sin vulnerar la integridad de la Cámara, en conjunto ofrezcan una mejor representación y representatividad de actividades económicas o regiones;

XIX. Enterar lo que corresponde a la Confederación por concepto de los ingresos obtenidos en la operación del SIEM;

XX. Acatar las resoluciones de la Confederación sobre las controversias llevadas a ella en las que se involucre a la Cámara;

XXI. Cumplir con los perfiles y niveles de calidad en los servicios que deberán brindar las Cámaras a sus afiliados en términos de capacitación, comercio exterior, gestoría y asesoría técnica entre otros, y

XXII. Los demás que establezca la presente Ley, su reglamento o los Estatutos de la Cámara respectiva.

Artículo 19.- Las Confederaciones tendrán los siguientes derechos y obligaciones frente a las Cámaras afiliadas:

I. Ser informado de los resultados de los procesos de elección de los órganos de gobierno de las Cámaras;

II. Solicitar y recibir de las Cámaras sus contribuciones para el sostenimiento de la Confederación respectiva, en los términos que fije la asamblea de ésta;

III. Ser enterado por las Cámaras de lo que corresponde a la Confederación por concepto de los ingresos obtenidos en la operación del SIEM;

IV. Determinar los perfiles y niveles de calidad de los servicios que deberán brindar las Cámaras a sus afiliados en términos de capacitación, comercio exterior, gestoría y asesoría técnica entre otros, vigilando su cumplimiento;

V. Convocar a las Cámaras afiliadas a participar con voz y voto en las asambleas y otros órganos de gobierno de la Confederación;

VI. Convocar a procesos de elección de miembros de los órganos de gobierno de la Confederación que permitan y estimulen la participación de las Cámaras;

VII. Permitir y propiciar que los representantes de las Cámaras sean propuestos y votados en elección para posiciones en los órganos de gobierno de la Confederación;

VIII. Analizar a través de sus órganos de gobierno, dar respuestas fundadas a las Cámaras y actuar en consecuencia sobre las iniciativas que sometan a su consideración las Cámaras para el mejor funcionamiento de éstas y de la Confederación;

IX. Reconocer la representación de los intereses de la actividad económica o región que corresponda a la Cámara en la asamblea y los órganos de gobierno de la Confederación;

X. A solicitud de las Cámaras representar y defender los derechos e intereses del sector económico o región que representa la Cámara ante las instancias de gobierno y otras instancias;

XI. Brindar a las Cámaras, los servicios que ofrezca en términos de asesoría legal y técnica, consultoría, publicidad, tramitación, capacitación, entre otros, que brinde a sus afiliados;

XII. Estimular el continuo mejoramiento del sistema cameral, propiciando la mejor vinculación e integración de Cámaras en esquemas que en conjunto ofrezcan una mejor representación y representatividad de actividades económicas y regiones;

XIII. Reconocer y apoyar a las Cámaras para operar el SIEM, cuando así lo autorice la Secretaría, en el sector y región que les corresponda. Cuando sean elegibles para los apoyos que ofrezca el Sistema, defender sus derechos frente a la Secretaría.

XIV. Entregar a las Cámaras la información necesaria y suficiente sobre la administración y el desempeño de la Confederación;

XV. Convocar y estimular a las Cámaras a participar en las ferias, exposiciones, concursos y certámenes convocados por o en las que participe la Confederación;

XVI. Prevenir y llevar a cabo las gestiones necesarias, cuando proceda, para evitar la disolución y liquidación de Cámaras, vigilando que la actividad económica o región sean siempre representadas adecuadamente; y

XVII. Los demás que establezca la presente Ley, su Reglamento o los Estatutos de la Confederación respectiva.

Capítulo Quinto
De la Asamblea General

Artículo 20.- La Asamblea General es el órgano supremo de las Cámaras y Confederaciones.

Estará integrada respectivamente por sus afiliados y por representantes de las Cámaras, y le corresponderá:

I. Aprobar los Estatutos y sus modificaciones;

II. Aprobar el programa de trabajo, así como el presupuesto anual de ingresos y egresos;

III. Aprobar las políticas generales para la determinación de los montos de cualquier cobro que realice la Cámara o Confederación, conforme a lo previsto en esta Ley y en los Estatutos respectivos y las sanciones correspondientes por su incumplimiento;

IV. Designar a los miembros del Consejo Directivo y al auditor externo, así como remover a éstos y a los demás directivos;

V. Aprobar o rechazar el informe de administración, el balance anual y el estado de resultados que elabore el Consejo Directivo, así como los dictámenes que presente el auditor externo;

VI. Acordar la disolución y liquidación de la Cámara, y

VII. Las demás funciones que establezcan esta Ley, su Reglamento y los propios Estatutos.

Artículo 21.- La Asamblea General deberá celebrar al menos una sesión ordinaria durante los primeros tres meses de cada año. La convocatoria, desarrollo y acuerdos de toda la sesión serán registrados en el acta correspondiente.

Capítulo Sexto
Del Consejo Directivo y de los funcionarios

Artículo 22.- El Consejo Directivo será el órgano ejecutivo de una Cámara o Confederación y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante de la Cámara o Confederación;

II. Cumplir con el objeto y obligaciones de la Cámara o Confederación respectiva;

III. Convocar a la Asamblea General y ejecutar los acuerdos tomados por esta;

IV. Presentar anualmente a la Asamblea General el presupuesto de ingresos y egresos y el programa de trabajo para el ejercicio, y una vez aprobados por ésta remitirlos a la Secretaría;

V. Ejercer el presupuesto aprobado por la Asamblea General;

VI. Someter a la Asamblea General el balance anual y el estado de resultados de cada ejercicio y, una vez aprobado, remitirlo a la Secretaría acompañado del dictamen del auditor externo, la cual lo pondrá a disposición de los afiliados para su consulta;

VII. Proporcionar la información requerida por la Secretaría y, en su caso, la Confederación respectiva;

VIII. Determinar la sede y circunscripción de las delegaciones;

IX. Analizar y dictaminar, en el caso de las Confederaciones, sobre las solicitudes para la creación de nuevas Cámaras, aprobando o rechazando la solicitud, sometiendo el dictamen correspondiente a la consideración de la Secretaría, y

X. Las demás que señalen en esta Ley y los Estatutos respectivos.

Artículo 23.- El Consejo Directivo de una Cámara o Confederación se integrará en la forma que establezcan sus Estatutos a fin de representar al sector que les corresponda y proporcionar servicios a sus afiliados, cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. Salvo lo dispuesto en el siguiente artículo, los consejeros durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente, consecuentemente deberán dejar transcurrir, un periodo al menos de dos años, antes de ocupar nuevamente el mismo cargo;

II. La renovación del Consejo Directivo será anual y se efectuará en la mitad de los consejeros cada año, según hayan sido electos en años pares o nones;

III. Al menos el setenta y cinco por ciento de los miembros del consejo de una Cámara deberán ser representantes de empresas afiliadas que realicen la actividad correspondiente al giro de la Cámara de que se trate;

IV. Por lo menos el sesenta por ciento de los miembros del Consejo Directivo deberán ser de nacionalidad mexicana, y

V. La minoría que represente al menos el veinte por ciento de los afiliados tendrá derecho a designar a un miembro propietario del Consejo Directivo y su suplente; estos consejeros se sumarán a quienes hayan sido electos por la Asamblea General.

Artículo 24.- El Consejo Directivo será encabezado por un Presidente, los Vicepresidentes que se requieran según los Estatutos y el objeto de la Cámara o Confederación, un Tesorero y un Secretario, de acuerdo a los siguientes requisitos:

I. El Presidente será electo en la primera sesión ordinaria del Consejo Directivo, la que deberá realizarse en la misma fecha en que se reúna la Asamblea General en sesión ordinaria;

II. A propuesta del Presidente, el Consejo Directivo aprobara la designación de los Vicepresidentes, Tesorero y Secretario;

III. El Presidente, Vicepresidentes, Tesorero y Secretario desempeñarán las funciones que determinen los Estatutos respectivos, respondiendo al objeto de la Cámara o Confederación, según corresponda;

IV. El Presidente, Vicepresidentes y Tesorero durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos para el mismo cargo en dos ocasiones por un año más, cada una en forma consecutiva. Para poder ocupar nuevamente el mismo cargo, deberán dejar transcurrir un periodo al menos, de tres años;

V. El Secretario durará en su cargo un año y podrá ser reelecto cuantas veces sea necesario;

VI. El Presidente, los Vicepresidentes y el Tesorero de una Cámara deberán ser representantes de empresas afiliadas que realicen la actividad correspondiente al giro de la Cámara de que se trate;

VII. El Presidente de una Confederación deberá haber sido Presidente de una de las Cámaras integrantes. Para ser designado Vicepresidente o Tesorero de una Confederación se requerirá de la aprobación de la Cámara a la que pertenece;

VIII. Los cargos de Presidente, Vicepresidentes y Tesorero serán honoríficos, personales y no podrán ejercerse por medio de representantes; y

IX. El cargo de Secretario podrá ser remunerado, es personal y no podrá ejercerse por medio de representantes.

Capítulo Séptimo
Del Patrimonio de las Cámaras y sus Confederaciones

Artículo 25.- El patrimonio de las Cámaras y Confederaciones será destinado estrictamente a satisfacer su objeto y comprenderá:

I. Los bienes muebles e inmuebles que posea o que adquiera en el futuro;

II. El efectivo, valores e intereses de capital, créditos, remanentes y rentas que sean de su propiedad o que adquieran en el futuro por cualquier título jurídico;

III. Las cuotas ordinarias o extraordinarias a cargo de sus afiliados o de las Cámaras respectivamente, que por cualquier concepto apruebe la Asamblea General;

IV. Las donaciones y legados que reciban;
V. El producto de la venta de sus bienes;

VI. Los ingresos por prestación de servicios;
VII. Los ingresos derivados de servicios concesionados o autorizados, y
VIII. Los demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.

Capítulo Octavo
De las Delegaciones

Artículo 26.- Las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y las Cámaras de Industria podrán establecer en su circunscripción las delegaciones que consideren necesarias para el cumplimiento de su objeto.

El Consejo Directivo de cada Cámara determinará la sede y circunscripción de sus delegaciones.

Los derechos y obligaciones de las delegaciones se establecerán en los Estatutos de la Cámara a la cual pertenecen.

Las delegaciones no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propios.

Artículo 27.- Las delegaciones son parte integral de la Cámara a la que representan, por lo que los afiliados de la delegación lo son de la Cámara, con todos los derechos y obligaciones correspondientes.

Artículo 28.- Las delegaciones tendrán las funciones señaladas para las Cámaras por esta Ley, exclusivamente dentro de su circunscripción y en cumplimiento a los acuerdos del Consejo Directivo y de los Estatutos de la Cámara. Asimismo, representarán y promoverán a la Cámara a la cual pertenezcan ante los Comerciantes e Industriales según corresponda, así como frente a las instancias de Gobierno y la sociedad.

Las Cámaras podrán delegar en ellas las funciones, facultades, responsabilidades y obligaciones que determinen sus Estatutos.

TÍTULO TERCERO

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL MEXICANO

Artículo 29.- El SIEM es un instrumento del Estado mexicano con el propósito de captar, integrar, procesar y suministrar información oportuna y confiable sobre las características y ubicación de los establecimientos de comercio, servicios, turismo e industria en el país, que permita un mejor desempeño y promoción de las actividades empresariales.

La inscripción y registro para el SIEM en la Cámara que corresponda será obligatorio para las empresas, y no obligará al pago de cuota alguna de afiliación, más sí al pago de registro según lo dispuesto en este título. Los ingresos por este concepto se destinarán preferentemente a la mejoría y desarrollo tecnológico del SIEM.

La información del SIEM tiene como propósito apoyar las actividades de:

I. Los gobiernos federal, estatal y municipal, en la planeación del desarrollo socioeconómico, el diseño de estrategias de promoción y la aplicación de los instrumentos de política empresarial;

II. Las Cámaras, en la planeación y desarrollo de sus actividades y servicios, así como la promoción e integración de actividades económicas;

III. Las empresas en la formulación de sus estrategias de competitividad y crecimiento;

IV. Las diferentes instancias de gobierno en la simplificación de trámites administrativos en todos los niveles, y

V. La identificación de oportunidades comerciales y de negocios para los empresarios y cualquier individuo nacional y extranjero;

El SIEM es de interés público, su coordinación es competencia de la Secretaría y su operación estará a cargo de las Cámaras, cuando así lo autorice la Secretaría.

Artículo 30.- Todos los Comerciantes e Industriales, sin excepción y obligatoriamente, deberán de registrar y actualizar anualmente cada uno de sus establecimientos en el SIEM.

Artículo 31.- El SIEM tendrá las siguientes características:

I. El registro tendrá un costo nominal aprobado por la Secretaría, de acuerdo con los costos de operación;

II. El registro de las empresas de nueva creación deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Dentro del primer bimestre de cada año posterior al registro, deberá renovarse y en su caso realizarse una actualización al mismo, que tendrá como costo nominal el que apruebe la Secretaría de acuerdo con los costos de operación.

IV. El registro se llevará a cabo en la Cámara correspondiente a la región o giro del Comerciante e Industrial, y

V. Cuando una empresa cese parcial o totalmente en sus actividades o cambie su giro o su domicilio, deberá manifestarlo así al SIEM, en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que estos hechos se produzcan y en la misma Cámara en que se registró inicialmente.

Artículo 32.- La información que deberán proporcionar los Comerciantes e Industriales será de dos tipos:

I. Obligatoria, toda aquella información de los Comerciantes e Industriales necesaria para fines de planeación y la aplicación correcta de los instrumentos de política del Estado para promover su desarrollo y la integración de cadenas productiva;

II. Opcional, toda aquella información complementaria que, dentro de parámetros definidos en la operación del SIEM, decidan incorporar los Comerciantes y los Industriales al sistema con el propósito de promover más ampliamente su actividad económica especifica y estimular oportunidades de negocios con otras empresas del país y del extranjero.

Dicha información no hará prueba ante la autoridad administrativa o fiscal, en juicio o fuera de él, y se presentará en los formatos que establezca la Secretaría, los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 33.- La administración del SIEM estará a cargo de la Secretaría, quien garantizará que el sistema opere eficientemente en todo momento, para ello:

I. La Secretaría asignará los recursos necesarios a fin de que sus alcances y desempeño correspondan al buen funcionamiento del mismo;

II. La captura de la información para el SIEM será a través de las Cámaras, de acuerdo a las reglas de operación que para tal efecto emita la Secretaría, una vez consultadas las Cámaras y Confederaciones;

III. La Secretaría promoverá y formulará los acuerdos correspondientes a fin de que todas las instancias administrativas en los niveles federal, estatal y municipal, establezcan la obligatoriedad de las empresas de contar con el registro en el SIEM para la celebración de todo trámite administrativo ante ellas;

IV. La Secretaría emitirá la autorización correspondiente para que las Cámaras que así lo soliciten puedan operar el SIEM y cumplan con lo establecido en las reglas de operación, y

V. Se cumplirá con la obligación de proporcionar al SIEM la información a que se refiere este capítulo, en la Cámara autorizada que corresponda; en ningún caso otorgará a los Comerciantes e Industriales los derechos o les impondrá las obligaciones inherentes a los afiliados de las mismas.

Artículo 34.- La Secretaría establecerá conjuntamente con las Cámaras y sus Confederaciones las reglas de operación del SIEM. Estas reglas de operación deberán considerar por lo menos los siguientes aspectos:

I. Disponibilidad de acceso a la información por personas y organismos, nacionales y extranjeros;

II. Confiabilidad y alcances de la información para la planeación, y estimular oportunidades de negocios en las actividades Industriales y comerciales;

III. Calidad y disponibilidad oportuna en el procesamiento de la información;

IV. Estructura de la información para estimular actividades económicas, integración de cadenas productivas y oportunidades de negocios;

V. Mecanismos y garantías para el acceso oportuno, fácil, eficiente y rápido a la información;

VI. Apoyos a las Cámaras para mantener el perfil tecnológico requerido;

VII. Cobertura del territorio nacional;
VIII. Supervisión y sanciones conjuntas de la Secretaría;

IX. Reportes de las Cámaras;
X. Publicidad y difusión, y

XI. La información pública que habrá de aparecer en la página principal del SIEM.

TÍTULO CUARTO

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS CÁMARAS

Artículo 35.- Las Cámaras se disolverán:

I. Por acuerdo de la Asamblea General, que deberá ser convocada especialmente para este efecto;

II. Cuando no cuenten con recursos suficientes para su sostenimiento o para el cumplimiento de su objeto en términos de esta Ley, y

III. En caso de que la Secretaría emita resolución que revoque su autorización, por las causas previstas en esta Ley.

Artículo 36.- La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la Secretaría, uno de la Confederación respectiva y otro de la Cámara de que se trate.

TITULO QUINTO

SANCIONES

Capítulo Primero

Sanciones

Artículo 37.- La Secretaría, previo cumplimiento de la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podrá aplicar las sanciones previstas en el presente título.

La Secretaría sancionará con amonestación a Cámaras o Confederaciones que incurran en las conductas siguientes:

I. Llevar a cabo actividades que no se justifiquen en razón de su objeto, o

II. No cumplir con las obligaciones que tengan con sus afiliados, Cámaras o Confederaciones.

En caso de reincidencia, se aplicará la multa a que se refiere el artículo siguiente y cuando existan reincidencias posteriores podrá imponerse multa por el doble de la sanción impuesta anteriormente.

Artículo 38.- La Secretaría sancionará con multa de dos mil a tres mil salarios mínimos a las Cámaras o Confederaciones que incurran en las conductas siguientes:

I. Destinar sus ingresos a fines distintos de su objeto;

II. Operar el SIEM fuera del ámbito de la actividad o circunscripción que les corresponda sin haber sido autorizada por la Secretaría para este efecto, o en contravención de lo previsto en esta Ley, o sus reglas de operación, o

III. No contribuir al sostenimiento de la Confederación respectiva en los términos de esta Ley.

Artículo 39.- La Secretaría sancionará con multa de dos mil a tres mil salarios mínimos a quienes utilicen o incorporen en su denominación o razón social los términos "Cámara" o "Confederación" seguidos de los vocablos que hagan referencia a la circunscripción, actividad o giro que establece el presente ordenamiento, en forma contraria a la prevista por el artículo 5, salvo cuando otras Leyes prevean específicamente el uso de dichas denominaciones.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior y deberá proceder a la clausura del local o locales donde se ubiquen el domicilio e instalaciones de la persona de que se trate; ello sin detrimento de exigir las responsabilidades penales a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

Artículo 40.- La Secretaría sancionará con multa de doscientos a seiscientos salarios mínimos, según la capacidad económica del infractor, a aquellos Comerciantes o Industriales que incurran en las conductas siguientes:

I. No cumplan con su obligación de registrarse oportunamente en el SIEM, no registren a todos sus establecimientos, o proporcionen información incorrecta o incompleta en su registro, o

II. No cumplan con su obligación de informar a la Cámara correspondiente para efectos de su registro en el SIEM, cuando cesen parcial o totalmente en sus actividades, o cambie su giro o su domicilio.

En caso de reincidencia, se podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior.

Artículo 41.- La Secretaría solicitará a la Asamblea General que, conforme a sus Estatutos, tome los acuerdos necesarios para corregir cualquiera de las condiciones de los integrantes del Consejo Directivo y demás directivos de una Cámara o Confederación, cuando éstas:

I. Reincidan en cualquiera de las conductas a que se refiere el artículo anterior, y se les hubiere sancionado conforme al mismo;

II. Incumplan con su objeto o con las obligaciones que les encomienda la presente Ley;

III. Desarrollen actividades religiosas, partidistas o de especulación comercial, o

IV. Utilicen o dispongan de la información a que tengan acceso con motivo de la operación del SIEM, en forma diversa a la establecida en esta Ley o en las reglas de operación que emita la Secretaría.

Artículo 42.- La Secretaría previa opinión de las dependencias competentes y de la Confederación, podrá ordenar la destitución del Consejo Directivo de una Cámara, cuando éste se negara a cumplir con los requisitos previstos en esta Ley para su funcionamiento.

En este caso, la Secretaría convocará a una Asamblea Extraordinaria, que realizará junto con la Confederación correspondiente, a fin de que se elija al nuevo Consejo Directivo que asumirá la conducción de la Cámara.

Artículo 43.- Cualquier otra infracción a esta Ley que no esté expresamente prevista en este título podrá ser sancionada por la Secretaría con multa de quince a trescientos salarios mínimos. En caso de reincidencia, podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior.

Artículo 44.- La aplicación de las sanciones que se establecen en este título no libera al infractor del cumplimiento de las obligaciones que dispone esta Ley; se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.

Capítulo Segundo
Del Recurso de Revisión

Artículo 45.- Las personas afectadas por las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, podrán interponer recurso de revisión en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1996, así como sus reformas y adiciones.

ARTÍCULO TERCERO.- Las Cámaras de Industria especifica regionales constituidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán operando en los términos en que hayan sido inicialmente autorizadas.

ARTÍCULO CUARTO.- Las Cámaras de Comercio en Pequeño constituidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán operando en los términos en que hayan sido inicialmente autorizadas.

ARTÍCULO QUINTO.- Se otorga un plazo de un año a todas las Cámaras y sus Confederaciones, para adecuar sus Estatutos a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO SEXTO.- Las Cámaras específicas nacionales, genéricas nacionales y regionales y las Cámaras nacionales de Comercio, Servicios y Turismo constituidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán operando aun y cuando no cumplan con lo establecido por esta Ley, en lo que se refiere a los requisitos para su constitución.

ARTÍCULO SEPTIMO.- Las Cámaras autorizadas por la Secretaría para operar el SIEM mantendrán la vigencia de su autorización previa a la publicación de esta Ley.

ARTÍCULO OCTAVO.- La Secretaría, con la participación de las Cámaras y Confederaciones, elaborará un proyecto del Reglamento de esta Ley, en un plazo no mayor a seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro
a los siete días del mes de diciembre de 2004.

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno (rúbrica), Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), José María de la Vega Lárraga (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte, María Antonia García Sanjinés (rúbrica), Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), María Eloisa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), José Manuel Abdala de la Fuente, Óscar Bitar Haddad (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla, Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo Moreno Ramos, Eduardo Olmos Castro, Jesús María Ramón Valdez (rúbrica), Fernando Ulises Adame de León, Jorge Baldemar Utrilla Robles (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica en contra), Yadira Serrano Crespo, Víctor Suárez Carrera, Jazmín Elena Zepeda Burgos.