Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1645-I, viernes 10 de diciembre de 2004.


INICIATIVA DE LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLE, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE PESCA

Los ciudadanos diputados al H. Congreso de la Unión que suscribimos la presente iniciativa, integrantes de la Comisión de Pesca, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-L, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, párrafo 2, fracción XXIII, y 45, párrafo 6, inciso g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a esta representación nacional, la presente iniciativa de decreto por el que se expide la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

México cuenta con una de las mayores riquezas naturales acuáticas y pesqueras. Con amplias extensiones de costa que dan a los océanos Atlántico y Pacífico, posee un litoral de aproximadamente once mil quinientos kilómetros; tres millones de kilómetros cuadrados de zona económica exclusiva; trescientos cincuenta y ocho mil kilómetros cuadrados de plataforma continental, y un número considerable de sistemas estuarinos.

El crecimiento poblacional y los modelos de desarrollo económico han propiciado una fuerte presión en la explotación de esta clase de recursos. La presión ejercida por la población hacia las zonas costeras, incide en la consecuente presión en los recursos pesqueros, constituyéndose fuentes de empleo formales e informales. Estos fenómenos se alejan de la sustentabilidad que debe propiciar el Estado y hace imperioso replantear la visión de la política pesquera para impulsar tanto la pesca como otras actividades alternativas, para que sean compatibles con el ambiente y respondan a las necesidades de los sectores que dependen.

En este sentido, la acuacultura ha cobrado una importancia particular, pues en los últimos años se ha convertido en una alternativa viable, para revertir los procesos de sobreexplotación pesquera. Es una actividad que ofrece desarrollo económico y progreso para las personas del medio rural; además se suma a incrementar la producción pesquera y la oferta de alimentos nutritivos y económicamente accesibles para la población, representando por ello un eficaz motor para la promoción del desarrollo regional y nacional. Por esta razón, la Iniciativa da un importante realce a las actividades acuícolas, denominándose por su orden como "Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables", con la connotación de fomento, regulación y administración correspondientes.

Desde el contexto de las políticas públicas, el impulso de la pesca y la acuacultura sustentables requiere la transformación de las formas actuales de administración de los recursos acuáticos. La pesca y, posteriormente la acuacultura, son actividades históricamente fomentadas, reguladas y controladas por la Federación, lo cual ha tenido razones constitucionalmente justificadas y reconocidas. Esta visión exclusivamente federal ha originado la expedición de leyes y la creación de autoridades, igualmente federales, sobre las cuales ha recaído la responsabilidad de propiciar el crecimiento y resolver la problemática de los sectores involucrados.

Si bien este esquema federal dio resultado durante largo tiempo, ahora el entorno político y económico de México, particularmente frente al exterior, requiere afrontarse con instrumentos que se construyan a partir de una transformación paulatina, pero profunda, de las formas de regular y administrar las actividades y los recursos de la acuacultura y de la pesca.

Al día de hoy, las Entidades Federativas no han tenido injerencia directa en las actividades pesqueras y acuícolas. La única posibilidad jurídicamente reconocida, para que los gobiernos locales puedan participar en estas materias es a través de la celebración de convenios o acuerdos de coordinación entre la Federación y los Estados -en los términos de la fracción VII del Artículo 116 constitucional- mediante los cuales los segundos asuman el ejercicio de ciertas funciones de la primera en dichas materias, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario. Se advierte, pues, que la participación de las Entidades Federativas es muy limitada y dependiente de la política federal de pesca y acuacultura, sin ninguna libertad de acción que no se constriña a lo expresamente pactado en dichos convenios o acuerdos.

Por esta razón, se considera que la creciente capacidad política y administrativa de los gobiernos locales debe convertirse en una participación mucho más activa y responsable, que detone regionalmente la pesca y la acuacultura como actividades prioritarias del desarrollo social y económico de dichas entidades y, por ende, de los habitantes del país entero.

Esta nueva visión del federalismo parte del reconocimiento y respeto de la autonomía de las Entidades Federativas. A partir de ello, puede ser posible articular en forma coherente y armónica la soberanía de los estados y la libertad de los municipios, con las facultades propias del Gobierno Federal. Sin embargo, para que esto pueda suceder, fue necesario establecer las bases fundamentales para que los gobiernos de las entidades federativas puedan participar directa y activamente en la administración de las actividades y recursos acuícolas y pesqueros, mediante una reforma al Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En nuestro sistema jurídico, las facultades concurrentes implican que la Federación, las entidades federativas -incluyendo al Distrito Federal- y los Municipios, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general. Al expedir leyes generales o leyes marco, el Congreso de la Unión cumple con dos propósitos simultáneos:

1. Distribuir competencias entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, y

2. Establecer el régimen federal para regular la acción de la autoridad federal en la materia de que se trate.

De esta manera, una ley general determina, por una parte, el ámbito de acción de las autoridades federales en una materia determinada y, por otra parte, la forma y términos que deberán observar los Estados en la expedición de sus respectivas leyes locales en dicha materia.

En este sentido, se ha reglamentado la Constitución Política a través de leyes generales o leyes marco en ciertas materias, como son la educativa, la de salubridad general, asentamientos humanos, ambiental, la de protección civil, la deportiva y la turística.

Con base en esta vía legal, en el Congreso de la Unión se gestó y formuló una reforma constitucional, consistente en la adición de una nueva fracción XXIX-L al Artículo 73 Constitucional, que permite que la pesca y la acuacultura sean materia de una ley general, a efecto de que las entidades federativas tengan participación directa en la administración de la pesca y la acuacultura. Dicha reforma fue aprobada por el Constituyente Permanente, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2004.

De esta manera, a través de la reforma constitucional se otorgó al Congreso de la Unión, la facultad de expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias constitucionales, en las materias de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado.

Con base en la reforma en comento, el Congreso de la Unión ha quedado expresamente facultado para expedir una ley general en materia de pesca y acuacultura, que a la vez que realice una distribución de competencias entre la Federación y las Entidades Federativas en estas materias, determine el régimen jurídico federal en dichas materias y la base para que en el futuro los Congresos estatales expidan sus leyes locales. Con este fundamento la ley general y las leyes locales se apegan a la Ley Fundamental, teniendo como límites, la primera, ser emitida por el Congreso de la Unión, al amparo de un mandato constitucional expreso, y las segundas, ser expedidas observando con exactitud lo determinado por dicho Congreso en una ley general de acuacultura y pesca como la que se propone a través de la presente iniciativa.

Objeto y elementos de la iniciativa

Objeto de la iniciativa

La iniciativa tiene un objeto subdividido en dos ámbitos autónomos pero complementarios:

Establecer las bases jurídicas para ordenar, fomentar y regular el aprovechamiento sustentable de los recursos acuícolas y pesqueros, mediante el manejo integral de la pesca y acuacultura.

Establecer la concurrencia entre la Federación y las Entidades Federativas en dichas materias.

Principios en materia de acuacultura y pesca

Uno de los elementos importantes e innovadores de esta Iniciativa, por su relevancia para la formulación y conducción de la política nacional de pesca y acuacultura, es el establecimiento de principios que deberán observarse en la elaboración de programas y en la regulación reglamentaria y administrativa de la ley que en su momento se expida. Entre los principios más relevantes se encuentran los siguientes:

Las especies de flora y fauna acuáticas deben ser aprovechadas, protegidas, fomentadas y potenciadas de manera responsable, integral y sustentable a largo plazo;

La acuacultura debe impulsarse para revertir los procesos de sobreexplotación pesquera, ofrecer alternativas de empleo en el medio rural, incrementar la producción pesquera y la oferta de alimentos que mejoren la dieta de la población mexicana;

La investigación científica y tecnológica en pesca y acuacultura, es una herramienta fundamental en el conocimiento de los recursos acuáticos, en la determinación e implementación de políticas, instrumentos, medidas, mecanismos y decisiones relativos a la conservación, rehabilitación, protección y aprovechamiento sustentable de dichos recursos y para la toma de decisiones de las autoridades administrativas competentes;

Las autoridades administrativas fomentarán y promoverán el perfeccionamiento y uso de artes y métodos de pesca que sean selectivos y ambientalmente seguros, a fin de conservar y mantener la disponibilidad de los recursos pesqueros, la estructura de las poblaciones, la rehabilitación de los ecosistemas costeros y acuáticos, y la calidad de los productos de la pesca, y

Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de conservar, proteger, rehabilitar y aprovechar de manera responsable, integral y sustentable los recursos pesqueros y acuícolas.

Distribución de competencias

La razón de ser de esta Iniciativa, es precisamente la distribución de competencias de la Federación y de las entidades federativas. El fortalecimiento del federalismo al que se ha aludido con insistencia, cobra vida en este ámbito, al determinarse de forma específica las atribuciones que corresponden al Ejecutivo Federal y a los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, en las materias que nos ocupan.

En este sentido, en la Iniciativa se precisan las atribuciones exclusivas del Ejecutivo Federal y las que corresponden a las entidades federativas, tomando como base la naturaleza jurídica de las aguas en las que se realizan las actividades acuícolas y pesqueras, que no son otras que las aguas de jurisdicción federal, comprendidas en los párrafos quinto y octavo del Artículo 27 de nuestra Constitución Política.

Así, el Ejecutivo federal tendrá dos clases de atribuciones: 1) las generales, que ejercerá, algunas de manera exclusiva, respecto de todas las actividades y especies pesqueras y acuícolas en todo el territorio nacional, y 2) las específicas, que ejecutará en las aguas marinas, es decir, en los sistemas lagunarios y estuarinos, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva.

Dentro de la primera clasificación se hallan las atribuciones de política, regulatorias, de apoyo y fomento a la pesca y la acuacultura, de representación nacional y las de inspección y vigilancia en materia federal. Tal es el caso de la formulación y conducción de la política nacional pesquera y acuícola; la expedición de normas oficiales mexicanas a que se sujetarán todas las actividades de pesca y acuacultura; la promoción y apoyo a la investigación científica y tecnológica; la representación de la nación mexicana en el aprovechamiento y expedición de permisos en aguas internacionales y en aguas de otros países, cuando la pesca se realice con embarcaciones de bandera mexicana y la formulación y ejercicio de la política federal de inspección y vigilancia, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas que celebren convenios para tal fin.

Además, se transfiere la administración de los recursos pesqueros y acuícolas a los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal que se localicen en las aguas continentales de propiedad nacional a que se refiere el párrafo quinto del Artículo 27 constitucional, con excepción de aquellas que sirvan de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra, o cruce la línea divisoria de la República Mexicana, en cuyo caso podrán ser materia de convenios de coordinación entre el Ejecutivo Federal y los gobiernos locales.

Por su parte, los gobiernos de las Entidades Federativas tendrán atribuciones de administración pesquera y acuícola específicas, las cuales ejercerán dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales y conforme a lo que dispongan la Ley General y las leyes locales que se desarrollen con base en lo que establezca la primera.

En cuanto a las atribuciones de administración específicas, los gobiernos de las entidades federativas llevarán a cabo las siguientes atribuciones: conservar, regular y administrar todas las actividades y especies acuícolas y pesqueras; expedir autorizaciones conforme a lo que establezcan sus respectivas leyes locales; ordenarán, fomentarán y promoverán el desarrollo de la pesca y la acuacultura en la entidad; determinarán zonas de captura, cultivo y recolección; establecerán viveros, criaderos, reservas de especies acuáticas y épocas y zonas de veda; asesorarán a pescadores y acuacultores y participarán con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, en la elaboración de normas oficiales mexicanas y planes de manejo relativos al aprovechamiento integral y sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas.

De esta manera se avanza significativamente en el propósito fundamental de la ley: impulsar un verdadero crecimiento y desarrollo de las actividades acuícolas y pesqueras, como actividades productivas que son, partiendo de la base de la descentralización de funciones federales para beneficiar a las Entidades Federativas y los Municipios, así como a la sociedad en general. Así se pretende dar forma, respecto de las actividades en cuestión, a la nueva visión del federalismo mexicano.

Otro de los atributos más importantes de esta Iniciativa, es la determinación de las facultades que corresponden a las dependencias del Ejecutivo Federal, en materia de pesca y acuacultura.

Las Secretarías competentes en estas materias son: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa); la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat); la Secretaría de Marina (Semar) y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT). Partiendo de la base de que cada una de estas dependencias cuenta con un marco jurídico que determina sus atribuciones de manera general -en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal- y de forma específica -en las distintas leyes administrativas que rigen su actuación-, en la Iniciativa se plasman las atribuciones de cada Secretaría, que se relacionan con la pesca y la acuacultura.

La dependencia rectora en las materias de pesca y acuacultura, desde el aspecto productivo-sustentable, es la Sagarpa, la cual cuenta actualmente con facultades directas en dichas materias, tanto de fomento, regulación, administración y control de las actividades y especies acuícolas y pesqueras, mismas que ejerce a través de uno de sus órganos desconcentrados, la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca), con excepción de las relativas a sanidad acuícola, inocuidad y calidad de productos acuícolas y pesqueros, que corresponden al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica).

En materia de fortalecimiento de las labores de inspección y vigilancia, resulta relevante incorporar con claridad a la Semar, por su reconocida trayectoria como garante de la soberanía marítima del país y por su especial infraestructura para realizar la inspección y vigilancia en las zonas marítimas mexicanas. En este sentido, se establecen atribuciones a dicha autoridad para que, en coordinación con la Conapesca, pueda realizar vigilancia e inspecciones para velar por el cumplimiento de la ley -en materia de pesca- y sus disposiciones reglamentarias y administrativas, en las aguas estuarinas, el mar territorial y la zona económica exclusiva.

El fortalecimiento jurídico, administrativo y presupuestal de las instituciones ha resultado una medida eficiente para impulsar cambios significativos en la forma de administrar recursos y de fomentar y controlar actividades. Por esta razón, se propone la creación de la Conapesca como organismo descentralizado de la Sagarpa en las materias de pesca y acuacultura. Esta situación se refleja en la Iniciativa, estableciéndose que la Sagarpa ejercerá sus atribuciones de regulación, administración, control y fomento de las actividades pesqueras y acuícolas, a través de la Conapesca.

La estructura orgánica básica de la Conapesca se determina en la Iniciativa, para un mejor funcionamiento operativo y posterior asignación presupuestal. Otra parte fundamental en la nueva estructura de la Conapesca, es la participación de las dependencias públicas y los sectores productivos vinculados a la pesca y la acuacultura. Para darles cabida y garantizar su participación efectiva, se establecen los Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura, los cuales se crearán a partir de la participación de los representantes de los sectores productivos organizados.

El documento que deberá reflejar el trabajo sólido y con fines de sustentabilidad de las actividades acuícolas y pesqueras, será la Carta Nacional Pesquera y de Acuacultura y la cual, a diferencia de la actual Carta Nacional Pesquera, contendrá lineamientos específicos para la acuacultura en todas sus modalidades, en un afán sólido y congruente de impulsar de manera importante esta actividad. La Carta tiene dos finalidades importantes:

Ser un documento de carácter informativo para los sectores productivos, y

Ser un instrumento vinculante para la Conapesca en la toma de decisiones; en la adopción e implementación de instrumentos y medidas para el control del esfuerzo pesquero; en la resolución de solicitudes de concesiones y permisos, y en general en la implementación y ejecución de acciones y medidas relacionadas con su actividad.

Se propone en la Iniciativa transformar al actual INP en un organismo público descentralizado, que cuente con personalidad jurídica y patrimonio propios y que tenga una denominación distinta, para incorporar a la acuacultura como objeto específico de los trabajos de investigación que se realicen. Ese organismo será el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura (Inapesca).

En la Iniciativa se precisan los supuestos de actividades que requieren concesión o permiso; las reglas generales -a desarrollar reglamentariamente o a través de disposiciones administrativas- a las que deberán sujetarse los interesados para obtener unas u otros; criterios para determinar la procedencia de otorgar concesión o permiso en el caso de la pesca comercial y la vigencia de los mismos.

En la Iniciativa, la acuacultura tiene un capítulo específico. Esto obedece al impulso e importancia que se le debe brindar para su mejor desarrollo y crecimiento productivo, como actividad sustentable. De esta forma, se define dicha actividad y se establecen disposiciones generales aplicables a cada una de sus modalidades: comercial, de fomento, didáctica, introducción de especies vivas en aguas de jurisdicción federal y recolección de reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines.

Se establece la prohibición de operar barcos-fábrica o plantas flotantes. En virtud de que, por sus dimensiones y actividad de producción y procesamiento de productos pesqueros, resultan potencialmente depredadores de los recursos pesqueros.

En la Iniciativa se incluye una sección específica para la pesca deportivo-recreativa, en la que se establecen disposiciones generales respecto de los siguientes aspectos:

Características de los permisos: individuales, improrrogables e intransferibles;
Especies reservadas a la pesca deportivo-recreativa

Excepción para realizar dicha actividad sin permiso (pesca deportivo-recreativa desde tierra);
Restricción de efectuar la actividad en áreas de reproducción.

Además, con el propósito de que se evite la simulación de pesca deportivo-recreativa para realizar actos de pesca comercial, en la Iniciativa se establece la prohibición de comercializar las capturas derivadas de la actividad pesquera deportiva, lo cual es una medida que contribuirá, entre otros aspectos, a que dicha pesca sea efectuada de manera sustentable.

La pesca de auto consumo es una actividad de subsistencia alimenticia de muchas familias que se encuentran en las costas mexicanas o en los cuerpos de agua dulce interiores; sin embargo, requiere regularse de una forma moderada, para que dicha actividad también sea compatible con el ambiente y los ecosistemas en los que se encuentran los recursos aprovechables.

Así, este tipo de pesca no está sujeta a permiso ni a trámite alguno para realizarse lícitamente, pero se sujeta a la observancia y respeto de las normas oficiales mexicanas relativas a dicha actividad y de las vedas que determine la autoridad pesquera en disposiciones administrativas.

En la Iniciativa se plasma lo relativo a la legal procedencia de los productos acuícolas y pesqueros, que se acreditará, por lo que hace a la acuacultura, mediante los avisos de arribo, cosecha, producción y recolección, y en cuanto a la pesca, a través de la guía de pesca.

En la Iniciativa se define a la sanidad acuícola como el conjunto de prácticas y medidas establecidas en normas oficiales mexicanas, encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las plagas y enfermedades que afectan a las especies acuícolas. La autoridad competente será el Senasica, órgano desconcentrado de la Sagarpa.

En los términos que se proponen en la Iniciativa, la acreditación de la sanidad acuícola está supeditada a la obtención de un certificado de sanidad acuícola, que otorgará directamente el Senasica o bien laboratorios acreditados y aprobados en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y de la propia Iniciativa de Ley General, siempre que los interesados cumplan las condiciones que establezca esa misma autoridad administrativa en normas oficiales mexicanas.

Especial atención merece lo que en la Iniciativa se propone, en el sentido de que el Senasica podrá prohibir, en cualquier momento, la importación de especies acuáticas por razones sanitarias y de protección de la salud pública, para lo cual dicha autoridad deberá fundar y motivar su resolución basándose, entre otros aspectos, en elementos e información científica y técnica, considerando los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales sanitarios y comerciales de los que México sea parte. De esta forma, nuestro país podrá contar con los instrumentos y elementos necesarios para impedir la entrada de productos provenientes de otros países, que estén contaminados, y que puedan ser perjudiciales para la salud y el bienestar de la población.

Se establecen disposiciones para regular de mejor forma la actuación de la Conapesca en materia de inspección y vigilancia, partiendo de las bases fundamentales establecidas en el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de los actos de molestia que representan las visitas domiciliarias. Con ello se pretende, por un lado, garantizar el respeto a las garantías individuales de los gobernados inspeccionados, y por otro lado, fortalecer las capacidades institucionales y los actos que se emitan derivados de acciones de inspección y vigilancia.

Por último, para que los productos o bienes que se decomisen tengan un destino aprovechable, se establece en la Iniciativa que dichos productos o bienes puedan enajenarse conforme a las siguientes alternativas: remate en pública subasta; venta directa de productos pesqueros; donación a establecimientos de asistencia social o de rehabilitación, tratándose de productos de la pesca deportivo-recreativa o productos capturados en época de veda o en tallas menores a las autorizadas y destrucción de productos contaminados o en estado de descomposición. Los procedimientos de enajenación propuestos serán desarrollados en el reglamento respectivo, y la Conapesca se coordinará con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, debiéndose observar lo dispuesto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Es conforme a todo lo expuesto que, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la aprobación de esa Representación Nacional la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se expide la:

Iniciativa de Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Objeto y Finalidades

Artículo 1°.- La presente ley es reglamentaria de las disposiciones del artículo 73, fracción XXIX-L de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el desarrollo sustentable e integral de la pesca y la acuacultura a través de la conservación, la preservación, el aprovechamiento, el repoblamiento, el cultivo, la transformación, la distribución y la comercialización de los recursos pesqueros y acuícolas, así como su adecuado fomento y administración , y establecer la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios en estas materias.

Artículo 2°.- Para cumplir su objeto, esta ley tiene como finalidades:

I. Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la acuacultura y la pesca, considerando los aspectos biológicos, tecnológicos, ambientales y productivos;

II. Garantizar a través de los programas para el sector pesquero que instrumente la secretaría, el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país.

III. Establecer las bases para la ordenación, conservación, la protección, la repoblación y el aprovechamiento sustentable de los recursos acuícolas y pesqueros, así como la protección y rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos;

IV. Distribuir las competencias que en materia de pesca y acuacultura correspondan a la Federación, a las entidades federativas el Distrito Federal y los municipios;

V. Determinar las competencias de las dependencias de la Administración Pública Federal en materia de pesca y acuacultura;

VI. Establecer las bases y los mecanismos de coordinación entre las autoridades de la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, para el mejor cumplimiento del objeto de esta ley;

VII. Establecer las bases de organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Pesca y Acuacultura;

VIII. Determinar y establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de mecanismos de participación de los sectores social y privado, dedicados a las actividades pesqueras y acuícolas;

IX. Apoyar y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia de acuacultura y de pesca y mantenerse actualizado;

X. Establecer las bases de organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, como organismo coordinador de la investigación científica y tecnológica del sector pesquero y de acuacultura nacional;

XI. Establecer el régimen de concesiones y permisos para la realización de actividades de pesca y acuacultura, así como las bases y procedimientos y extinción de concesiones;

XII. Establecer las bases para el desarrollo e implementación de medidas de sanidad de especies acuáticas;

XIII. Establecer las bases para la certificación de la inocuidad y calidad de los productos pesqueros y acuícolas en estado natural, de las actividades relacionadas con estos, y de los establecimientos e instalaciones en los que se produzcan o conserven;

XIV. Establecer el Sistema Nacional de Información de Pesca y acuacultura y el Registro Nacional de Pesca y acuacultura;

XV. Establecer las bases para la realización de acciones de inspección y vigilancia, así como para establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violación a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma;

XVI. Establecer las medidas de seguridad y las de urgente aplicación para garantizar la protección de los recursos pesqueros y acuícolas, así como la protección de ecosistemas en que habiten especies de flora y fauna acuáticas, en coordinación con la Semarnat; y

XVII. En coordinación intersecretarial establecer las medidas para dar cumplimiento a la seguridad jurídica y regularización de la tenencia de la tierra para los productores vinculados a la acuacultura.

Artículo 3°.- La presente ley, para los efectos de las actividades pesqueras y acuícolas, tendrá aplicación en: I. Las aguas de jurisdicción federal a que se refiere el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. En todo el territorio nacional respecto de la verificación del cumplimiento de sus preceptos, reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella deriven, y

III. En las embarcaciones de bandera mexicana o extranjera que realicen actividades pesqueras en los términos de la fracción I del presente artículo.

Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. Acuacultura: es el cultivo de especies de la fauna y flora acuáticas mediante la producción controlada de postlarvas, crías, larvas, huevos, etc. y/o el desarrollo y engorda de éstos en estanques artificiales, lagos, presas, así como en instalaciones ubicadas en bahías, estuarios y lagunas costeras, en el medio marino.

II. Acuacultura comercial: es la que se realice con propósito de lucro.

III. Acuacultura de fomento: es la que tiene como propósito el estudio, la investigación científica y la experimentación en cuerpos de agua de jurisdicción federal, orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún tipo de innovación tecnológica en alguna etapa del cultivo de especies de la flora y fauna acuáticas, cuyo medio de vida total o parcial sea el agua.

IV. Acuacultura didáctica: es la que se realiza con fines de capacitación y enseñanza de las personas que en cualquier forma intervengan en la acuacultura en cuerpos de agua de jurisdicción federal.

V. Arte de pesca: Es el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas.

VI. Aviso de arribo: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente los volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca;

VII. Aviso de cosecha: es el documento en el que se reporta a la autoridad competente la producción obtenida en unidades de producción acuícolas;

VIII. Aviso de producción: es el documento en el que se reporta a la autoridad competente, la producción obtenida en laboratorios acuícolas;

IX. Aviso de recolección: es el documento en el que se reporta a la autoridad competente, el número de organismos colectados del medio natural, al amparo de un permiso;

X. Barco-fábrica: es la embarcación pesquera autopropulsada que disponga de equipos para la industrialización de la materia prima resultado de su captura y/o de las capturas realizadas por otras embarcaciones;

XI. Bitácora de pesca: es el documento de registro y control del quehacer pesquero a bordo de una embarcación, por medio del cual la autoridad competente recibe del pescador el reporte de la actividad que se le ha concesionado o permitido;

XII. Captura incidental: la extracción de cualquier especie no comprendida en la concesión o permiso respectivo, ocurrida de manera fortuita;

XIII. Certificado de sanidad acuícola: documento oficial expedido por el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, o a través de laboratorios acreditados y aprobados en los términos de esta ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el que se hace constar que las especies acuícolas o las instalaciones en las que se producen se encuentran libres de patógenos causantes de enfermedades;

XIV. Conapesca: la Comisión Nacional de Pesca y Acuacultura

XV. Concesión: es la facultad que otorga la Sagarpa a personas físicas o morales para la explotación y pesca comercial de los recursos de la flora y fauna acuáticas en aguas de jurisdicción nacional, durante un periodo determinado en función de los resultados que prevean los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su recuperación económica.

XVI. Cuarentena: el tiempo que determine la autoridad competente para mantener en observación los organismos acuáticos, para determinar su calidad sanitaria, mediante normas oficiales mexicanas u otra regulación que emita el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

XVII. Embarcación pesquera: es toda construcción de cualquier forma o tamaño, que se utilice para la realización de actividades de pesca, capaz de mantenerse a flote o surcar la superficie de las aguas.

XVIII. Embarcación pesquera de mediana altura: unidad de pesca con motor estacionario y una cubierta, con eslora de 10 m a 27 m; pudiendo contar con bodega y sistema de refrigeración mecánica o enfriamiento a base de hielo; con equipo electrónico de navegación y apoyo a la pesca, que le permite tener una autonomía máxima de 25 días, los sistemas de pesca son operados manualmente o con apoyo de medios mecánicos.

XIX. Embarcación pesquera de altura: unidad de pesca con motor estacionario y una o más cubiertas, con eslora superior a los 27 m, con bodega y sistema de refrigeración mecánica, con equipo electrónico de navegación y apoyo a la pesca, que le permite tener una autonomía mayor a 25 días, los sistemas de pesca son operados con apoyo de medios mecánicos.

XX. Entidades federativas: los estados integrantes de la Federación y el Distrito Federal.

XXI. Esfuerzo pesquero: el número de individuos, embarcaciones o artes de pesca que son aplicados en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y periodo determinados;

XXII. Guía de pesca: es el documento que ampara el transporte por vía terrestre, marítima o aérea de productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la acuacultura o de la pesca;

XXIII. Inapesca: el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura;

XXIV. Inocuidad: es la garantía del cumplimiento de las condiciones sanitarias que deben tener los productos pesqueros y acuícolas en estado natural

XXV. Introducción de especies: actividad que se refiere a aquellas especies no existentes en el cuerpo de agua en el que se pretenden introducir;

XXVI. Manejo integral y sustentable: conjunto de acciones y medidas que comprenden la investigación, la regulación, la administración, la conservación, la protección, la repoblación, el fomento y el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros o acuícolas, así como la protección y rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos;

XXVII. Método de pesca: el conjunto de técnicas de captura, que aprovecha las características biológicas y ecológicas de las especies y el comportamiento físico de las artes de pesca;

XXVIII. Normas: las normas mexicanas, de aplicación voluntaria, y las normas oficiales mexicanas, de observancia y cumplimiento obligatorios, expedidas de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y esta ley;

XXIX. Normas oficiales: las normas oficiales mexicanas expedidas de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y esta ley;

XXX. Pesca: es el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua. La pesca podrá ser comercial, de fomento, didáctica, deportivo-recreativa y de auto consumo.

XXXI. Pesca artesanal: la extracción de recursos acuáticos con artes de pesca permitidas de tamaño y características tales que son operadas de manera manual, dependiendo de la pesquería se practica con o sin embarcación, en caso de practicarse con embarcación esta será una embarcación menor según la definición de esta ley.

XXXII. Pesca de altura: la que se realiza más allá de las doce millas náuticas, en aguas oceánicas e inclusive los límites de la Zona Económica Exclusiva. Las embarcaciones y artes de pesca empleadas son aptas para grandes profundidades que predominan en estos ambientes.

XXXIII. Pesca de auto consumo: es la captura y extracción que se efectúa sin propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus dependientes.

XXXIV. Pesca de fomento: es la que tiene como propósito el estudio, la investigación científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el desarrollo, la repoblación o conservación de los recursos constituidos por la flora y fauna acuáticas y su hábitat, la experimentación de equipos y métodos para esta actividad; la recolección de ejemplares vivos en aguas de jurisdicción federal, para el mantenimiento y reposición de colecciones científicas y culturales.

XXXV. Pesca de mediana altura: la extracción de recursos acuáticos en aguas marinas comprendidas dentro de la zona económica exclusiva, realizada en embarcaciones de mediana altura, de acuerdo a la definición de la presente ley.

XXXVI. Pesca deportiva: la que se practica con fines de esparcimiento o recreación con los artes de pesca previamente autorizadas por esta ley, reglamentos y las normas oficiales vigentes.

XXXVII. Pesca didáctica: es la que realizan las instituciones de educación, reconocidas oficialmente, para llevar a cabo sus programas de capacitación y enseñanza.

XXXVIII. Pesca sustentable: las actividades de pesca que no causan o llevan a cambios indeseables en la productividad y diversidad biológicas, en el mantenimiento de la estructura y funcionamiento del ecosistema y en la capacidad de recuperación de la pesquería.

XXXIX. Pesquería: conjunto de sistemas de producción pesquera, que comprenden en todo o en parte las fases sucesivas de la actividad pesquera como actividad económica, y que pueden comprender la captura, el manejo y el procesamiento de un recurso o grupo de recursos afines y cuyos medios de producción, estructura organizativa y relaciones de producción ocurren en un ámbito geográfico y temporal definido.

XL. Pesquería en recuperación: es aquella pesquería que se encuentra sobreexplotada y sujeta a una veda con el propósito de su recuperación.

XLI. Pesquería en sobreexplotación: es la pesquería que se encuentra explotada por encima de su límite de recuperación.

XLII. Plan de manejo pesquero: el conjunto de acciones encaminadas al desarrollo de la actividad pesquera de forma equilibrada, integral y sustentable; basadas en el conocimiento actualizado de los aspectos biológicos, pesqueros, ambientales, económicos, culturales y sociales que se tengan de ella.

XLIII. Productos pesqueros y acuícolas: las especies acuáticas, sus productos y subproductos, obtenidos mediante su cultivo o extracción o captura, en su estado natural, desde su producción primaria y hasta antes de su transformación;

XLIV. Registro: el Registro Nacional de Pesca y acuacultura;

XLV. Repoblación: es el acto de introducir organismos acuáticos vivos en cualquiera de los estadios de su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdicción federal con fines de mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras;

XLVI. Sagarpa: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XLVII. SCT: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XLVIII. Semar: la Secretaría de Marina;

XLIX. Semarnat: la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

L. Senasica: el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria

LI. SHCP: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

LII. Zona de escasa prevalencia: área o zona determinada en donde se presenta una frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad o plaga de especies acuáticas vivas, en un periodo y especie determinados.

Artículo 5°.- A falta de disposición expresa en la presente ley, respecto del procedimiento en lo que corresponda se aplicará la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo II
Principios en Materia de Pesca y Acuacultura

Artículo 6°.- Para la formulación y conducción de la política nacional, los programas y la regulación en materia de pesca y acuacultura que deriven de esta ley, se deberán observar los siguientes principios:

I. El Estado mexicano reconoce que la pesca y la acuacultura son actividades que fortalecen la soberanía alimentaria y territorial de México. Ambas actividades deberán orientarse a la producción de alimentos para el consumo humano directo que garanticen el abastecimiento de proteínas de alta calidad y de bajo costo para los habitantes de la nación.

II. Considerando que la mayoría de las pesquerías se encuentran en niveles máximos de rendimiento o incluso de sobreexplotación, se dictarán las medidas necesarias para ordenar y establecer adecuadas provisiones y destinos de las aguas, los recursos naturales y de los ecosistemas. Por tanto, la ordenación de la pesca y la acuacultura serán los ejes fundamentales y considerarán entre otros aspectos:

a. Asegurar el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, su conservación, rehabilitación y la protección de los ecosistemas en los que se encuentren.

b. Garantizar que el esfuerzo pesquero aplicado sobre las especies permita su recuperación y el aprovechamiento sustentable de las mismas.

c. Fomentar y promover la calidad y la diversidad de los recursos acuícolas.

d. Garantizar la disponibilidad y diversidad de los recursos pesqueros, en cantidad suficiente para la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

III. Las especies de flora y fauna acuáticas, a través de la pesca y la acuacultura, deben ser aprovechadas de manera responsable, integral y sustentable a largo plazo, para asegurar su explotación óptima, compatible con su conservación, su capacidad natural de recuperación y su disponibilidad.

IV. Se propiciará el desarrollo de la acuacultura como una actividad productiva que permita la diversificación pesquera, para ofrecer opciones de empleo en el medio rural, incrementar la producción pesquera y la oferta de alimentos que mejoren la dieta de la población mexicana, así como la generación de divisas. Se promoverá la definición de sitios para su realización, su tecnificación y diversificación, orientándola para incrementar su eficiencia productiva, reduciendo los impactos ambientales y buscando nuevas tecnologías que permitan ampliar el número de especies que se cultiven.

V. La investigación científica y tecnológica es una herramienta fundamental en el conocimiento de los recursos de flora y fauna acuáticas; en la determinación e implementación de políticas, instrumentos, medidas, mecanismos y decisiones relativos a la conservación, rehabilitación, protección y aprovechamiento sustentable de dichos recursos. La información que provee, es imprescindible para la capacitación y profesionalización de recursos humanos y para la toma de decisiones de las autoridades administrativas competentes.

VI. En la expedición de reglamentos, normas, medidas, concesiones, permisos y cualesquiera otros actos relacionados con el fomento y regulación de la acuacultura y la pesca o con el control del esfuerzo pesquero, las autoridades administrativas competentes sustentarán su actuación en la mejor evidencia científica y técnica disponible, respecto de los aspectos biológicos, ambientales y productivos.

VII. Con el objeto de propiciar que las actividades pesqueras se realicen de manera sustentable, las autoridades fomentarán y promoverán el perfeccionamiento y uso de artes y métodos de pesca que sean selectivos y ambientalmente menos impactantes, a fin de conservar y mantener la disponibilidad de los recursos pesqueros, la estructura de las poblaciones, la rehabilitación de los ecosistemas costeros y acuáticos y la calidad de los productos de la pesca.

VIII. Con el fin de conservar y proteger los recursos pesqueros y los ecosistemas en los que se encuentran, las autoridades administrativas competentes en materia de pesca y acuacultura, aplicarán el enfoque de precaución conforme a sus capacidades, tomando en cuenta, entre otros aspectos:

A) La mejor evidencia científica y/o tecnológica disponible;

B) Los elementos de incertidumbre como son los relativos al tamaño y productividad de las poblaciones, los niveles de referencia, el estado de las poblaciones respecto de dichos niveles de referencia, el nivel y la distribución de la mortalidad ocasionada por la pesca, los efectos de las actividades pesqueras sobre especies que no sean objeto de la pesca, y

C) Las condiciones productivas y ambientales.

Las autoridades deberán adoptar medidas de aprovechamiento, conservación y ordenación precautorias que incluyan, entre otros aspectos, la fijación de límites de captura y del esfuerzo pesquero aplicable, así como evaluar y monitorear los efectos de la actividad pesquera sobre la sustentabilidad a largo plazo de las poblaciones.

IX. La falta de información científica adecuada no deberá utilizarse como razón para aplazar la adopción de medidas para conservar las especies pesqueras y sus ecosistemas.

X. Los procedimientos administrativos relativos a concesiones y permisos para realizar actividades pesqueras y acuícolas, así como los procedimientos para el control del esfuerzo pesquero, deben ser eficaces y transparentes, contar con mecanismos de control y observando los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales de los que México sea parte.

XI. El aprovechamiento integral y sustentable de las capturas, su manejo y la distribución de los productos pesqueros deberán realizarse de forma que se mantenga su sanidad, inocuidad, calidad y valor nutritivo, se reduzcan los desperdicios y se minimicen los impactos negativos en el medio ambiente.

XII. Las autoridades con la participación, consenso y compromiso de los productores y sus comunidades deben asumir la responsabilidad de conservar, proteger, rehabilitar y aprovechar de forma integral y sustentable los recursos pesqueros y acuícolas; así como observar el cumplimiento de las políticas implementadas para tal efecto.

Artículo 7°.- El programa nacional de pesca y acuacultura deberá comprender, entre otros aspectos: I. Información sobre distribución y abundancia de las especies susceptibles de aprovechamiento comercial;

II. Estado o condición de las pesquerías aprovechadas;
III. Estimación de los volúmenes de captura máxima permisible;

IV. Investigación y desarrollo de tecnologías de captura, que incluyan estudios sobre selectividad, eficiencia de las artes, métodos y equipos de pesca;

V. Investigación y desarrollo tecnológico para el manejo y procesamiento de recursos pesqueros y acuícolas.

VI. Investigación científica y tecnológica orientada a incrementar la capacidad de producción pesquera y acuícola;

VII. La definición de zonas apropiadas para el establecimiento de unidades de producción acuícola y, en general, para la realización de acciones que propicien el desarrollo de la acuacultura;

VIII. Estudios para identificar los cuerpos de agua susceptibles de ser rehabilitados para la recuperación de los ecosistemas y, por ende, el incremento de la producción.

IX. Mecanismos específicos para el impulso a la producción comercialización y consumo en la población nacional;

X. Políticas que promuevan proyectos de infraestructura productiva y social que fomenten el desarrollo de las comunidades pesqueras de la República mexicana, y

XI. Planes de manejo pesquero y de acuacultura publicados por la autoridad correspondiente.

El programa nacional de pesca y acuacultura será elaborado por el Inapesca con base en la información proporcionada por los productores, las instituciones de investigación científica, tecnológica y de educación.

Artículo 8°.- Para la ordenación y administración de pesquerías y cultivos, la autoridad competente en materia de pesca y acuacultura en los términos de esta ley, deberá expedir planes de manejo, atendiendo la situación particular de conservación, protección, aprovechamiento o repoblación que requieren los cultivos y las pesquerías. Los planes de manejo tendrán carácter nacional o regional y seguirán las siguientes orientaciones:

I. Deberán dirigirse al aprovechamiento sustentable, a la diversificación de la pesca y a prevenir la sobreexplotación de los recursos pesqueros;

II. Establecerán las medidas para reducir la captura incidental de especies.
III. Se basarán en la mejor evidencia científica y técnica disponible;

IV. Tomarán en cuenta las variaciones y contingencias relativas a los cultivos y pesquerías, los recursos pesqueros y de acuacultura, las capturas así como las variaciones en la producción derivadas de innovaciones tecnológicas.

V. Se diseñaran conforme a lo señalado en el artículo 34 de esta ley.

Deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en las gacetas oficiales de las entidades federativas.

Título Segundo
Competencias y Coordinación en Materia de Pesca y Acuacultura

Capítulo I
De la Distribución de Competencias

Artículo 9º.- Corresponde a la Sagarpa el ejercicio de las siguientes facultades

I. Formular, proponer, conducir y evaluar la política nacional para el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas;

II. Resolver sobre la expedición de concesiones y permisos en materia pesquera y acuícola, en los términos de esta ley, sus disposiciones reglamentarias y normas oficiales que de ella deriven;

III. Promover y ejecutar acciones orientadas a la homologación y armonización de medidas con otros países en materia de sanidad de especies acuáticas;

IV. Establecer los volúmenes de captura permisible; fijar las épocas y zonas de veda, talla o peso mínimo de las especies susceptibles de captura, y expedir normas para su aprovechamiento, manejo, conservación y traslado;

V. Regular el conjunto de instrumentos, artes, equipos, métodos, personal y técnicas de pesca;

VI. Establecer las medidas administrativas y de control a que deban sujetarse las actividades de pesca y acuacultura;

VII. Expedir las normas que rijan las actividades pesqueras y acuícolas;

VIII. Expedir, ejecutar y supervisar los programas de producción, distribución y siembra de especies acuícolas en los cuerpos de agua de jurisdicción federal a que se refiere el Artículo 39 de esta ley, con la participación que corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal;

IX. Concertar acuerdos y ejecutar programas de cooperación técnica en materia pesquera y acuícola y proponer las posiciones relacionadas con estas materias a ser presentados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en los diversos foros y organismos internacionales, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores;

X. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos, normas oficiales y demás disposiciones que de ella deriven,

XI. Las demás que expresamente le atribuya esta ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven y las leyes y reglamentos correspondientes vinculados al ámbito de la pesca y la acuacultura.

Artículo 10. Corresponden a los gobiernos de las Entidades Federativas y el Distrito Federal, dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales y de conformidad con lo dispuesto en esta ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: I. Formular y conducir la política y los programas para la pesca y la acuacultura estatal.

II. Elaborar el Plan estatal de pesca y acuacultura que oriente, con base en las condiciones naturales y alternativas, técnicas, zonas de captura y de cultivo.

III. Proveer servicios de asesoría y capacitación a las sociedades cooperativas de producción pesquera, incluidas las ejidales y comunales, a los acuicultores, cuando así lo soliciten.

IV. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la elaboración de normas oficiales y planes de manejo, relativos al aprovechamiento integral y sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas.

V. Conducir la política estatal de información en materia de pesca y acuacultura.

VI. Elaborar el inventario estatal de pesca y acuacultura y proporcionar dicha información a las autoridades federales competentes.

VII. Promover y apoyar la investigación aplicada, la innovación y el desarrollo tecnológico de la pesca y la acuacultura.

VIII. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con los Municipios, a efecto de establecer programas para la adecuada y coordinada administración de cultivos y pesquerías, así como para la descentralización de programas, recursos y funciones;

IX. Formular y ejercer la política local de inspección y vigilancia en materia pesquera y acuícola y las incorporadas bajo convenios con la Federación.

X. Fomentar y promover el consumo de productos y subproductos de la flora y fauna acuática nacionales, así como la diversificación de sus usos y formas de presentación.

XI. Promover la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes de pesca.

XII. Impulsar los procesos productivos pesqueros y acuícolas de inocuidad y calidad, incluyendo los insumos, la producción primaria, la transformación, industrialización, distribución hasta su comercialización y consumo.

XIII. Impulsar la creación y operación de esquemas de financiamiento adecuados para el desarrollo integral de la actividad pesquera y acuícola.

XIV. La creación y administración del registro estatal de pesca y acuacultura.

XV. Integrar el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura y publicar su Reglamento

XVI. Promover mecanismos de participación pública en el manejo y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas.

XVII. Participar en la formulación e implementación de los ordenamientos pesqueros y acuícolas regionales.

XVIII. Proponer, en el ámbito de su jurisdicción y a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, la creación de áreas de refugio, zonas de pesca artesanal y zonas de no pesca, para proteger las especies acuáticas que así lo requieran, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

XIX. En los cuerpos de agua dulce continental a que se refiere el párrafo quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

a. Regular y administrar todas las actividades de pesca y acuacultura

b. Expedir, de acuerdo a sus respectivas legislaciones, las autorizaciones que correspondan;

c. Ordenar, fomentar y promover el desarrollo de la pesca y la acuacultura en la entidad, y

d. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la determinación de las especies acuáticas sujetas a protección especial, amenazadas o en peligro de extinción.

Artículo 11. Corresponden a los gobiernos municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales y de conformidad con lo dispuesto en esta ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: I. Formular y conducir la política y los programas para la pesca y la acuacultura municipal.

II. Elaborar el Plan municipal de pesca y acuacultura que oriente, con base en las condiciones naturales y alternativas, técnicas permitidas, zonas de captura y de cultivo.

III. Conducir la política municipal de información en materia de pesca y acuacultura.

IV. En coordinación con los gobiernos estatales, proveer servicios de asesoría y capacitación a los pescadores y acuicultores, cuando así lo soliciten.

V. Proporcionar la información necesaria a las autoridades estatales para actualizar la Carta estatal de pesca y acuacultura.

VI. Creación y administración del registro municipal de pesca y acuacultura.

VII. Impulsar los procesos productivos pesqueros y acuícolas de inocuidad y calidad, incluyendo los insumos, la producción primaria, la transformación, industrialización, distribución hasta su comercialización y consumo.

VIII. Promover el consumo de una mayor variedad de productos y subproductos de la flora y fauna acuáticas, así como la diversificación de sus usos y formas de presentación, su industrialización, calidad y comercialización interna y externa, para lograr la mayor competitividad de éstos;

IX. Promover mecanismos de participación pública en el manejo y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas.

X. Proponer, en los territorios bajo su jurisdicción y a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca.

XI. Participar en la formulación de los ordenamientos pesqueros y acuícolas regionales.

XII. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con las autoridades competentes en la inspección y vigilancia en su municipio.

XIII. Proponer, en el ámbito de su jurisdicción y a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, la creación de áreas de refugio, zonas de repoblamiento, zonas de pesca artesanal y zonas de no pesca, para proteger las especies acuáticas que así lo requieran, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 12.- Corresponde a la Semarnat el ejercicio de las siguientes facultades en materia de pesca y acuacultura: I. Proponer al Ejecutivo Federal en coordinación con la Sagarpa con la opinión de los gobiernos de las entidades federativas, el establecimiento de áreas naturales protegidas, cuando estas se pretendan establecer, en todo o en parte, en zonas en las que se realicen actividades pesqueras y acuícolas.

II. Determinar, con la participación que les corresponda a la Sagarpa, a los gobiernos de las Entidades Federativas, a los sectores productivos y los habitantes de las comunidades locales, las especies acuáticas sujetas a protección especial, amenazadas o en peligro de extinción, mediante listas contenidas en la norma oficial correspondiente.

III. Establecer y levantar vedas de especies acuáticas sujetas a protección especial, amenazadas o en peligro de extinción, así como áreas de refugio para la protección de especies acuáticas, en los términos que determine la Ley General de Vida Silvestre, en coordinación con la Sagarpa;

IV. Evaluar y, en su caso, autorizar en materia de impacto ambiental las actividades pesqueras y acuícolas que puedan poner en peligro una o más especies de flora y fauna acuáticas o causar daños a los ecosistemas, en los términos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

V. Fomentar y promover la protección, restauración, rehabilitación y conservación de los ecosistemas costeros, lagunarios y de aguas interiores

VI. Otorgar, en coordinación con la Sagarpa, para el desarrollo de la acuacultura y concesiones de agua necesarias, así como apoyar el aprovechamiento acuícola en la infraestructura hidráulica federal, en los términos establecidos en la Ley de Aguas Nacionales.

VII. Sancionar el proyecto de Carta Nacional Acuícola y Pesquera, en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 13.- Corresponde a la Semar el ejercicio de las siguientes atribuciones y facultades en materia de pesca:

I. Ejercer la vigilancia y realizar las inspecciones que se requieran en las aguas estuarinas, aguas interiores lacustres en sus partes navegables, mar territorial y la zona económica exclusiva, en coordinación con la Conapesca, para constatar el cumplimiento de las disposiciones en materia de pesca. En el caso de aguas interiores se realizará con base en convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales. En situación de emergencia, previa solicitud de los propios gobiernos.

II. Emitir opinión a la Conapesca respecto del otorgamiento de permisos de pesca de fomento a científicos, técnicos e instituciones de investigación científica extranjeros, en los términos establecidos en el artículo 62 de la presente ley.

III. Participar en la implementación de las medidas y programas de conservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas marinos;

IV. Realizar estudios topo hidrográficos de los fondos marinos, bahías, radas, puertos, aguas nacionales y zona económica exclusiva, para efectos de seguridad en el ámbito marítimo y portuario, así como obtener y analizar información mareográfica,

V. Las demás que establezcan otras disposiciones y que se relacionen directamente con las actividades pesqueras.

Artículo 14.- Corresponde a la SCT el ejercicio de las siguientes facultades relativas a la pesca: I. Otorgar el registro y el abanderamiento de las embarcaciones destinadas a la pesca;

II. Autorizar los arribos de las embarcaciones pesqueras y expedir los despachos vía la pesca, conforme a la Ley de Navegación;

III. Crear zonas portuarias pesqueras, esquemas para su administración, conservación y mantenimiento, así como obras de infraestructura de puertos y abrigos portuarios para incrementar la productividad y eficacia de las actividades de la pesca;

IV. Promover la participación de los gobiernos de las Entidades Federativas y de los sectores productivos en la habilitación, administración, operación y explotación de puertos, terminales marinas e instalaciones portuarias para la realización de actividades pesqueras;

V. Celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas para la administración de puertos y terminales pesqueras distintos de las Administraciones Portuarias Integrales;

VI. Expedir, en los términos de las disposiciones aplicables, los certificados de seguridad marítima correspondientes a las embarcaciones pesqueras; y

VII. Las demás que establezcan otras disposiciones y que se relacionen directamente con las actividades pesqueras.

Para los efectos de la fracción I de este artículo, la SCT deberá exigir que las embarcaciones dedicadas a la pesca cuenten con la concesión o permiso respectivo que otorgue la Conapesca en los términos de la presente ley.

Capítulo II
De la Coordinación

Artículo 15. Para la consecución de los objetivos de la política nacional de pesca y acuacultura, la Conapesca podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con el objeto de que éstos, con la participación, en su caso, de sus municipios, asuman en el ámbito de su jurisdicción las siguientes funciones:

I. La administración de los permisos para la realización de pesca deportivo-recreativa;

II. La administración sustentable de las especies sésiles que se encuentren en los sistemas lagunarios estuarinos y en el mar territorial frente a sus costas, que se determinen previamente en la Carta Nacional Pesquera y Acuícola; y

III. La administración de la pesca en cuerpos de agua que sirvan de límite a dos entidades federativas, o que pasen de una entidad federativa a otra, que comprenderá además las funciones de inspección y vigilancia.

Los convenios y acuerdos de coordinación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de difusión oficial del gobierno local respectivo.

Las contribuciones que por el aprovechamiento de los recursos pesqueros se generen, así como los que se obtengan por el otorgamiento de concesiones o permisos y por cualquier otro concepto relacionado con esta actividad y cuya administración se efectúe por los gobiernos locales, ingresaran a sus haciendas públicas, con base en lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal y deberán aplicarse en programas relacionados con el sector pesquero.

En los convenios de coordinación que suscriban el Ejecutivo Federal, a través de la Conapesca, con los gobiernos de las entidades federativas, se establecerán las bases y modalidades para el ejercicio coordinado de atribuciones en las materias de fomento, investigación, capacitación, asistencia técnica, inspección y vigilancia y rehabilitación de los sistemas lagunarios costeros.

Capítulo III
De la Comisión Nacional de Pesca y Acuacultura

Artículo 16. La Conapesca es un organismo público descentralizado de la Sagarpa, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto será coordinar y ejecutar la política nacional de pesca y acuacultura. Su sede será la ciudad que determine el Titular de la Sagarpa.

Para cumplir con su objeto la Conapesca tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer y coordinar la política nacional para el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas;

II. Fomentar y promover las actividades pesqueras y acuícolas y el desarrollo integral de quienes participan en dichas actividades;

III. Coordinar y supervisar la operación de los programas de administración y regulación pesquera y acuícola;

IV. Determinar las zonas de captura y cultivo, las de reserva en aguas interiores y frentes de playa para la recolección de poslarvas, crías, semillas y otros estadios biológicos, así como las épocas y volúmenes a que deberá sujetarse la colecta;

V. Establecer con la participación que, en su caso, corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal, viveros, criaderos, reservas de especies acuáticas y épocas y zonas de veda;

VI. Regular la introducción de especies de la flora y fauna acuáticas en cuerpos de agua de jurisdicción federal;

VII. Participar en la determinación de niveles de incidencia y el reconocimiento de zonas libres y de baja prevalencia de enfermedades y plagas pesqueras y acuícolas;

VIII. Proponer acciones orientadas a la homologación y armonización de medidas con otros países en materia de sanidad de especies acuáticas;

IX. Regular la formación y organización de la flota pesquera, así como el número de embarcaciones y sus características;

X. Promover la creación de zonas portuarias pesqueras, esquemas para su administración, conservación y mantenimiento, así como proyectos de infraestructura de puertos y abrigos portuarios para incrementar su productividad y eficacia;

XI. Proponer el establecimiento y regulación de los sitios de desembarque y acopio para las operaciones pesqueras y acuícolas y promover ante las autoridades competentes la ubicación de los mismos;

XII. Proponer, coordinar y ejecutar la política general de inspección y vigilancia en materia pesquera y acuícola, con la participación que corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal;

XIII. Solicitar y verificar la acreditación de la legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas y supervisar el control de inventarios durante las épocas de veda;

XIV. Fomentar y promover la producción, industrialización, abasto, comercialización y exportación de los productos pesqueros, en todos sus aspectos, en coordinación con las dependencias competentes, así como prestar la asesoría técnica necesaria;

XV. Promover el establecimiento de zonas de acuacultura, así como la construcción de unidades de producción acuícola;

XVI. Promover la organización y capacitación para el trabajo pesquero y acuícola, así como proponer medidas para incrementar la productividad del trabajo y prestar servicios de asesoría y capacitación a las organizaciones pesqueras y acuícolas;

XVII. Promover y apoyar la investigación aplicada y la innovación y el desarrollo tecnológico de la pesca y la acuacultura, así como el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas de la planta productiva nacional;

XVIII. Establecer, instrumentar y operar el Sistema Nacional de Información Pesquera y Acuícola y el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura, así como mantenerlos actualizados en forma permanente;

XIX. Establecer bases de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y celebrar acuerdos de concertación de acciones con los sectores productivos para la ejecución de programas y proyectos para el fomento y desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas;

XX. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con los gobiernos de las entidades federativas y con los municipios, a efecto de establecer programas de carácter regional, estatal y municipal para la adecuada administración de cultivos y pesquerías, para impulsar el desarrollo de la pesca y acuacultura, fortalecer las acciones de inspección y vigilancia, así como para la descentralización de programas, recursos y funciones;

XXI. Promover, en coordinación con la Secretaría de Economía, el consumo de productos pesqueros, asegurar el abasto y la distribución de dichos productos y de materia prima a la industria nacional;

XXII. Coordinar la elaboración de los planes de manejo de las actividades pesqueras y acuícolas por recurso, zona o región geográfica;

XXIII. Promover la inclusión de proyectos de inversión en obra pública a la cartera de programas y proyectos de inversión de la administración pública federal, para llevar a cabo la conservación y rehabilitación de los sistemas lagunarios costeros, mediante la concertación y colaboración con los tres niveles de gobierno y los sectores social y privado;

XXIV. Promover la participación activa de las comunidades y los productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros, a través del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura;

XXV. Determinar, con la participación de las instituciones de investigación, organizaciones productivas y Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura, las zonas de reserva para recuperación y repoblamiento de especies, así como las zonas para la pesca artesanal;

XXVI. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con los gobiernos de las entidades federativas y con los municipios, a efecto de establecer programas de carácter regional, estatal y municipal para la adecuada administración de cultivos y pesquerías, para impulsar el desarrollo de la acuacultura y la pesca, fortalecer las acciones de inspección y vigilancia, así como para la descentralización de programas, recursos y funciones; y

XXVII. Determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan por incumplimiento o violación a los ordenamientos mencionados en la presente ley.

Artículo 17. La Conapesca será dirigida y administrada por un órgano de Gobierno y un Director General.

La Conapesca tendrá como órgano de gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por el titular de la Sagarpa; un representante de las siguientes Secretarías: de Hacienda y Crédito Público; de Marina, de Educación Pública, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Formaran parte de la Junta de Gobierno dos representantes del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura. El Presidente será suplido en sus ausencias por el Vicepresidente de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones que establecen la Ley Federal de las entidades paraestatales y las que se señalen en su Estatuto Orgánico.

Artículo 18. El director general de la Conapesca será designado por el Presidente de la República, a propuesta del titular de la Sagarpa por el órgano de gobierno.

El nombramiento del Director General de la Conapesca debe recaer en la persona que reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano;
II. Contar con experiencia en la administración pública en el sector; y

III. No encontrarse comprendido en alguno de los impedimentos que establecen la Ley Federal de las Entidades Paraestatales o la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 19. El Director General de la Conapesca tendrá, además de las facultades señaladas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las que le señale su Estatuto Orgánico.

El Director General será el representante legal del organismo con todas las facultades de un apoderado general, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y estará facultado para otorgar poderes generales y especiales en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 20. La Conapesca contará con un Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura que será un órgano intersectorial de coordinación, consulta y concertación, presidido por el titular de la Sagarpa, que tendrá como objeto proponer las políticas, programas, proyectos e instrumentos tendientes al apoyo, fomento, productividad, regulación y control de las actividades pesqueras y acuícolas, así como a incrementar la competitividad de los sectores productivos.

El Consejo estará conformado por representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal relacionadas con las atribuciones de la Conapesca, representantes de las organizaciones sociales y de productores de los sectores pesquero y acuícola, así como a titulares de las dependencias competentes en estas materias de los gobiernos de las entidades federativas del país.

La Conapesca convocará a la integración de Consejos estatales de pesca y acuacultura en las entidades federativas del país.

Artículo 21. El patrimonio de la Conapesca se integrará por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Gobierno Federal;

II. Los recursos que le sean asignados anualmente conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;

III. Las aportaciones que acuerden otorgar los productores o cualquier persona física o moral, tanto pública como privada;

IV. Los ingresos que la Conapesca obtenga por concepto de derechos, con excepción de los contemplados en el artículo 15 de esta ley;

V. Los ingresos por venta de crías producidas en sus centros acuícolas, cobros de seguros y otros ingresos de carácter excepcional podrán ser recuperados por dicha Comisión y destinados a su gasto de operación conforme a lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente; y

VI. Los demás bienes, derechos y obligaciones que adquiera o que se le asignen o adjudiquen por cualquier título jurídico, los rendimientos que obtenga por sus operaciones y los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.

Artículo 22. El Órgano de Vigilancia de la Conapesca estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaria de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno.

El Órgano de Vigilancia tendrá a su cargo las atribuciones que le confieren la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones aplicables.

Título Tercero
De la Investigación y Capacitación Pesquera y Acuícola

Capítulo I
De la Investigación Científica y Tecnológica

Artículo 23. La investigación científica y tecnológica en pesca y acuacultura, así como la capacitación en estas materias, tendrán como propósitos esenciales:

I. Orientar las decisiones de las autoridades competentes en materia de pesca y acuacultura, relativas a la conservación, protección, rehabilitación y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas;

II. Incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar, conservar e incrementar las especies pesqueros y acuícolas;

III. Diseñar nuevas artes y métodos de pesca selectivos y sustentables;

IV. Establecer procedimientos de evaluación de las principales pesquerías del país, para determinar el estado de explotación en que se encuentran los recursos pesqueros; y

V. Determinar las condiciones en que deben realizarse la pesca y los cultivos de especies acuícolas, de manera que se lleven a cabo en equilibrio con el medio ambiente.

El Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura promoverá y coordinará el Sistema Nacional de Información e Investigación en Pesca y Acuacultura, con el objeto de vincular y fortalecer la investigación científica y el desarrollo tecnológico para el manejo y administración de los recursos acuícolas. Los resultados de los dictámenes elaborados por el Inapesca deberán publicarse en las gacetas oficiales de las entidades federativas y cumplirán con lo establecido en la Ley federal de transparencia y acceso a la información pública.

Capítulo II
Del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura

Artículo 24. Se crea el Inapesca como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El Inapesca será la entidad coordinadora y de orientación de la investigación científica y tecnológica en ciencias pesqueras y de acuacultura.

Para el cumplimiento de su objetivo el Inapesca contará con las atribuciones siguientes y las que se estipulen en su estatuto orgánico:

I. Realizar investigaciones científicas y tecnológicas de la flora y fauna acuáticas, en materia de pesca y acuacultura;

II. Emitir opiniones técnico-científicas de carácter vinculante para que las unidades administrativas de la Conapesca, establezcan las medidas de regulación, manejo y conservación de los recursos acuícolas;

III. Coordinar la formulación e integración del Programa Nacional de Investigación Científica Tecnológica en Pesca y Acuacultura, con base en las propuestas de las instituciones de investigación, universidades y organizaciones de productores;

IV. Coordinar la integración y funcionamiento de la red nacional de grupos, institutos de investigación y universidades de la pesca y acuacultura para la articulación de acciones, la optimización de recursos humanos, financieros y de infraestructura;

V. Elaborar y proponer la expedición y actualización de la Carta Nacional Pesquera y Acuícola;

VI. Dar asesoramiento científico y técnico para conservar, repoblar, fomentar, cultivar y desarrollar especies pesqueras y acuícolas;

VII. Apoyar, desarrollar y promover la transferencia de los resultados de la investigación y de la tecnología generada por el Instituto de forma accesible a los productores pesqueros y acuícolas;

VIII. Formular estudios y propuestas para el ordenamiento de la actividad pesquera y acuícola en coordinación con Centros de investigación, universidades, autoridades federales, de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal competentes;

IX. Coadyuvar en la realización de análisis de riesgo sobre la introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades acuícolas;

X. Promover y coordinar la participación y vinculación de los centros de investigación, de las universidades e instituciones de educación superior con el sector productivo para el desarrollo y ejecución de proyectos de investigación aplicada y de innovación tecnológica en materia de pesca y acuacultura;

XI. Emitir opiniones y dictámenes técnicos, en las áreas competencia del Instituto;

XII. Formular y ejecutar programas de adiestramiento y capacitación;

XIII. Certificar y registrar las líneas genéticas de especies acuícolas que se produzcan en el territorio Nacional, así como de las especies cuyo genoma hubiese sido modificado;

XIV. Difundir sus actividades y los resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y de la información que por su naturaleza deba reservarse conforme a la ley de la materia; y

XV. Prestar servicios relacionados con su objeto, así como las que se establezcan en su estatuto orgánico, en otros ordenamientos legales y las que sean necesarias para la mejor realización de sus objetivos.

El Inapesca contará con centros regionales y estatales de investigación acuícola y pesquera. La red nacional de grupos, institutos de investigación y universidades de la pesca y acuacultura será la entidad encargada de integrar los resultados de investigación por pesquería o región que podrá ser vinculante para que las unidades administrativas de la Conapesca, establezcan las medidas de regulación, manejo y conservación de los recursos acuícolas.

Artículo 25. El Inapesca será dirigido y administrado por un órgano de Gobierno y un Director General.

El Inapesca tendrá como órgano de gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por un Presidente que será el Titular de la Sagarpa; un Vicepresidente que será el Titular de la Conapesca; así como por un representante de las siguientes Secretarías: de Hacienda y Crédito Público, de Marina, de Educación Pública, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Formaran parte de la Junta de Gobierno dos representantes del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura. El Presidente será suplido en sus ausencias por el Vicepresidente de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno, a propuesta del Director General del Inapesca, podrá invitar como miembros de la propia Junta, a dos personas ajenas al Instituto con méritos, prestigio profesional y experiencia relacionada con las actividades sustantivas del Organismo. Estos durarán en su encargo dos años y podrán ser ratificados por una sola ocasión.

La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones que establecen, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las establecidas en su Estatuto Orgánico.

Artículo 26. El Director General del Inapesca será designado por el Presidente de la República, a propuesta del titular de la Sagarpa por el órgano de gobierno.

El nombramiento del Director General del Inapesca debe recaer en la persona que reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Tener el grado de Maestro en Ciencias o su equivalente, relacionadas con la pesca y la acuacultura o en áreas afines, de reconocidos méritos en dichas disciplinas y que haya publicado trabajos de investigación en cualquiera de las ramas de la actividad sustantiva del Instituto;

III. Tener cuando menos siete años de experiencia en investigación en las ciencias marinas, pesqueras y de acuacultura, con experiencia en la administración pública; y

IV. No encontrarse comprendido en alguno de los impedimentos que establecen la Ley Federal de las Entidades Paraestatales o la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

El proceso de selección y designación de los servidores públicos de las dos jerarquías inferiores a la de Director General será previsto en el Estatuto Orgánico.

Artículo 27. El Director General del Inapesca tendrá, además de las facultades señaladas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las que le señale el Estatuto Orgánico.

El Director General será el representante legal del organismo con todas las facultades de un apoderado general, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y estará facultado para otorgar poderes generales y especiales en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 28. El patrimonio del Inapesca se integrará por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Gobierno Federal;

II. Los recursos que le sean asignados anualmente conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;

III. Las aportaciones que acuerden otorgar los Gobiernos de los Estados, los productores o cualquier persona física o moral, tanto pública como privada; y

IV. Los demás bienes, derechos y obligaciones que adquiera o que se le asignen o adjudiquen por cualquier título jurídico, los rendimientos que obtenga por sus operaciones y los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.

Artículo 29. El Inapesca contará con un comité asesor técnico-científico, que se integrará por el Director General del Instituto, quien lo presidirá, un Coordinador General y por representantes de la red nacional de grupos, institutos de investigación y universidades de la pesca y acuacultura.

El comité asesor técnico-científico se integrará, organizará y funcionará en los términos que señale el estatuto orgánico.

Artículo 30. El Órgano de Vigilancia del Inapesca estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaria de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno.

El Órgano de Vigilancia tendrá a su cargo las atribuciones que le confieren la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones aplicables.

Capítulo III
De la Carta Nacional Pesquera y Acuícola

Artículo 31. La Carta Nacional Pesquera y de Acuacultura es la presentación cartográfica y escrita de los indicadores sobre la disponibilidad y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas, en aguas de jurisdicción federal. Su contenido tendrá carácter informativo para los sectores productivos y será vinculante para la Conapesca en la toma de decisiones de la autoridad pesquera en la adopción e implementación de instrumentos y medidas para el control del esfuerzo pesquero, en la resolución de solicitudes de concesiones y permisos para la realización de actividades pesqueras y acuícolas y en la implementación y ejecución de acciones y medidas relacionadas con dichos actos administrativos. Así como en la implementación y ejecución de acciones tendientes a la recuperación de alguna especie o ecosistema.

Artículo 32. La Carta Nacional Pesquera y Acuícola, contendrá:

I. El inventario de los recursos pesqueros y acuícolas que se encuentran en aguas de jurisdicción federal, susceptibles de aprovechamiento;

II. El esfuerzo pesquero susceptible de aplicarse por especie o grupo de especies en un área determinada;

III. Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los recursos acuáticos y para la realización de actividades productivas y demás obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos y las artes y métodos de pesca;

IV. Las normas aplicables a aspectos de conservación, protección y/o aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, incluyendo las relativas a la sanidad, calidad e inocuidad de los productos pesqueros y acuícolas; y

V. La demás información que se determine en el reglamento de la presente ley.

La elaboración y actualización de la Carta Nacional Pesquera y Acuícola estará a cargo del Inapesca, con la participación que le corresponda a la Conapesca y las contribuciones del sector académico y productivo, que deberán hacerse del conocimiento del Consejo técnico científico del Inapesca. Deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación anualmente y podrán publicarse actualizaciones de las fichas individuales, sin que el total de la Carta pierda su validez.

Artículo 33. La Semarnat sancionará el proyecto de Carta Nacional Pesquera y Acuícola. Para tales efectos, dicha Secretaría contará con un plazo de treinta días contados a partir de que reciba el proyecto, enviado por el Inapesca, pudiendo emitir, en su caso, las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes, las cuales serán tomadas en cuenta por el Inapesca en la formulación del documento definitivo.

Si en el plazo señalado la Semarnat no realiza observaciones o recomendaciones al proyecto de Carta Nacional Pesquera y Acuícola o a sus actualizaciones, se entenderá que no existe objeción de su parte al contenido de dicho proyecto, y el Inapesca lo turnará a la Conapesca para su expedición.

Título Cuarto

Capítulo I
Instrumentos de la Política Pesquera y de Acuacultura

Artículo 34. Para los fines y objetivos de la presente ley, se entenderá como ordenamiento pesquero y acuícola, al instrumento cuyo objeto es regular e inducir el uso de la franja marina sujeta a aprovechamiento pesquero y acuícola, con el fin de lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, basados en información histórica de niveles de extracción, vocación, usos y potencialidades de desarrollo de actividades.

Los programas de ordenamiento pesquero y acuícola deberán contener, al menos:

1. La delimitación precisa del área que abarcará el programa;
2. Lista exhaustiva y actualizada de los usuarios de la región;

3. Los planes de manejo pesquero sancionados y publicados, y
4. Los programas regionales de acuacultura sancionados y publicados.

Artículo 35. Para los fines y objetivos de la presente ley, los planes de manejo serán: I. Planes de manejo pesquero; y
II. Planes de manejo de acuacultura
Artículo 36. Las autoridades apoyarán la creación de mecanismos de control de los propios productores, apoyados en el conocimiento tradicional de sistemas de manejo, donde existan, y promoverá la formación de grupos comunitarios que coadyuven a la administración y protección de dichos recursos sobre la base de los principios rectores de la presente ley.

Artículo 37. El plan de manejo pesquero deberá incluir, al menos, la información siguiente:

a. Descripción de las características biológicas especies sujetas a explotación;
b. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma;

c. Ciclo de captura y estado de explotación de la pesquería;
d. Ubicación de las áreas geográficas que estarán sujetas a explotación;

e. Indicadores socioeconómicos de la población dedicada a la pesca en la región y su impacto en la misma;
f. Artes y métodos de pesca autorizados; y
g. Estimación de la capacidad de carga.

Artículo 38. Las entidades federativas podrán establecer planes regionales de acuacultura, como instrumentos de planeación para regular e inducir las actividades de acuacultura llevadas a cabo en una región del país con el propósito de garantizar la funcionalidad y sustentabilidad del medio natural acorde con lo que establece el Plan nacional de desarrollo, el Plan nacional de pesca y acuacultura y las disposiciones de la presente ley, con excepción de la acuacultura realizada en el mar patrimonial.

Artículo 39. El plan de manejo de acuacultura deberá incluir, al menos, la información siguiente:

a. Descripción de las características biológicas especies sujetas a explotación;
b. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma;

c. Ubicación de las áreas geográficas que estarán sujetas a explotación;
d. Indicadores socioeconómicos de la población dedicada a la pesca en la región y su impacto en la misma; y
e. Estimación de la capacidad de carga en los ecosistemas.

Artículo 40. En los ambientes costeros del territorio nacional la Conapesca en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales y con la participación de representantes de productores de la región e investigadores, podrá decretar zonas de pesca artesanal.

Basados en la capacidad de carga de los ecosistemas costeros, las condiciones socioeconómicas y los valores culturales aportados por la pesca artesanal en la región, las zonas de pesca artesanal, tendrán como objetivos:

1. El ordenamiento de la pesca realizada por las embarcaciones menores;
2. El garantizar el uso de artes de pesca altamente selectivas y menos impactantes con el medio ambiente;

3. El fomentar la participación de los habitantes locales en las estrategias de manejo pesquero; y
4. El reconocimiento de los derechos históricos de los pescadores tradicionales.

Las zonas de pesca artesanal se delimitarán a partir la línea de costa hasta una distancia de, al menos, cinco millas náuticas. No se permitirá el uso de artes de pesca de arrastre, ni de artes de pesca fijas. El tránsito de embarcaciones mayores estará limitado exclusivamente a actividades de embarque y desembarque.

Título Quinto
De las Concesiones y Permisos

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 41. Requieren concesión las siguientes actividades:

I. Acuacultura comercial; y
II. Pesca comercial.
Artículo 42. Requieren permiso las siguientes actividades: I. Acuacultura de fomento;
II. Acuacultura didáctica;

III. Pesca comercial;
IV. Pesca de fomento;

V. Pesca deportivo-recreativa, excepto la que se realice desde tierra;
VI. Trabajos pesqueros necesarios para fundamentar las solicitudes de concesión;

VII. Pesca por extranjeros cuando se declaren excedentes en la zona económica exclusiva;
VIII. Pesca didáctica;

IX. Pesca en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera por embarcaciones de matricula y bandera mexicana;
X. La instalación de artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal;

XI. La recolección del medio natural de reproductores, larvas, poslarvas, crías, huevos, semillas, alevines o en cualquier otro estadio;
XII. La introducción y la repoblación de especies vivas en cuerpos de aguas de jurisdicción federal;

XIII. La descarga en puertos extranjeros o el trasbordo, de especies capturadas por embarcaciones pesqueras de bandera mexicana; y

XIV. El desembarque de productos pesqueros comerciales en cualquier presentación en puertos mexicanos, por embarcaciones pesqueras extranjeras.

Artículo 43. La Conapesca podrá otorgar concesiones y permisos para la pesca comercial a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en esta ley y en las disposiciones reglamentarias. Las concesiones y permisos se otorgarán en función de los resultados que arrojen los estudios técnicos y biológicos que garanticen que los recursos pesqueros, objeto de la solicitud, no se encuentran bajo el estatus de recuperación o de sobreexplotación.

Para el otorgamiento de concesiones y permisos, la Conapesca basará sus decisiones en criterios de equidad social y productividad. Asimismo, se otorgarán preferentemente a los habitantes de las comunidades locales que utilicen artes de pesca menos impactantes con el medio ambiente.

Artículo 44. Cuando más de un particular solicite la concesión de un recurso pesquero por área, especie o grupo de especies para la acuacultura o la pesca comerciales, la Conapesca fundamentará la decisión conforme al procedimiento siguiente:

I. Enviará copia de la solicitud al presidente del Consejo Estatal de Pesca y acuacultura. El pleno del Consejo podrá emitir opinión respecto a la solicitud recibida.

II. La Conapesca evaluará la capacidad técnica, administrativa y financiera de la solicitud.

III. Evaluará la trayectoria previa del solicitante en cuanto a cumplimiento de normatividades, disposiciones oficiales y protección del medio ambiente.

IV. Priorizará las solicitudes de habitantes de las comunidades locales y que tengan un impacto benéfico en lo económico y social en la región.

V. La Conapesca emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a los interesados.

VI. Una vez dictada la resolución, la Conapesca, en su caso, adjudicará la concesión que se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del solicitante.

Artículo 45. Las concesiones a que se refiere esta ley podrán tener una duración hasta de veinte años para la pesca comercial y de veinticinco para la acuacultura comercial. Con base en los planes de manejo pesquero y de acuacultura sancionados y publicados, las concesiones y permisos podrán ser prorrogadas hasta por los plazos equivalentes a los concedidos originalmente.

Para la pesca comercial el particular deberá entregar un informe al Inapesca cada siete años y con base en el dictamen emitido por el instituto se podrá prorrogar la concesión.

Para la acuacultura comercial el particular deberá entregar un informe al Inapesca, al menos, cada diez años y con base en el dictamen emitido por el instituto se podrá prorrogar la concesión.

Artículo 46. Los permisos tendrán la duración que determine el reglamento de esta ley, deberán estar acordes a los planes de manejo pesquero y de acuacultura sancionados; podrán ser prorrogados en los casos y condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente ley y no podrán ser transferidos a terceros.

Artículo 47. Las concesiones no podrán ser transferidas a terceros.

Artículo 48. Las concesiones o permisos que expida la Conapesca se otorgarán por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, según se defina para cada especie, grupo de especies o zonas, en el reglamento de la presente ley y en las normas oficiales que deriven de la misma.

El concesionario o permisionario deberá tener siempre a bordo el documento que demuestre que la embarcación está autorizada para operar, la cual deberá tener matrícula y bandera mexicanas y/o estar registrada en el Registro Público Marítimo Nacional, en los términos de la Ley de Navegación.

Las embarcaciones pesqueras que establezca el reglamento de la presente ley deberán llevar un libro de registro que se denominará bitácora de pesca, que contendrá la información que se determine en el propio reglamento. Las demás obligaciones y derechos de los concesionarios y permisionarios, se fijarán tanto en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta ley como en el título de concesión o permiso correspondiente.

Artículo 49. La captura incidental no podrá exceder del volumen que la Conapesca determine para cada pesquería, según las zonas, épocas y artes de pesca que correspondan. Los excedentes de los volúmenes de captura incidental que determine dicha autoridad en disposiciones reglamentarias, serán considerados como pesca realizada sin concesión o permiso.

La comercialización de la pesca incidental se sujetará a las normas oficiales que al efecto expida la Conapesca, salvo lo previsto en esta ley para la pesca deportivo-recreativa.

Artículo 50. El otorgamiento y la prórroga de una concesión o permiso quedarán sujetos a las modalidades que dicte el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate.

No se otorgará permiso o concesión para una pesquería ubicada bajo el estatus de sobreexplotación.

En el caso de pesquerías bajo estatus de recuperación, el Inapesca emitirá un dictamen técnico científico vinculante para sustentar los niveles de captura permisibles.

Artículo 51. La Conapesca, aplicando criterios de sustentabilidad, regulará el crecimiento ordenado de la acuacultura, atendiendo principalmente a las áreas o zonas con potencial para desarrollar esta actividad, mediante la expedición de concesiones y permisos por especie o grupos de especies. Tratándose del cultivo de especies genéticamente modificadas, se estará a lo dispuesto en la ley de la materia.

Las personas que realicen actividades de acuacultura, deberán presentar a la Conapesca los avisos de cosecha, producción y recolección, en la forma y términos que determine el reglamento de esta ley.

Artículo 52. La Conapesca podrá enviar opinión fundada a la Comisión Nacional del Agua para que en el otorgamiento de concesiones sobre aguas de jurisdicción federal, para construir, operar y explotar unidades de producción acuícola, se adjudiquen directamente a los propietarios de los terrenos que colinden con dichos cuerpos de agua, conforme a los procedimientos correspondientes.

Capítulo II
De la Pesca

Artículo 53. Se prohíbe la operación de barcos-fábrica y de plantas flotantes.

Artículo 54. El establecimiento y operación de artes de pesca fijas o cimentadas en aguas de jurisdicción federal, que no sean consideradas zonas de pesca artesanal en los términos de la presente ley, así como su cambio de localización o dimensiones, sólo podrá realizarse si se cuenta previamente con permiso de la Conapesca, sujetándose a las disposiciones en materia de impacto ambiental contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y aquellas que sean de la competencia de otras autoridades. Su temporalidad no podrá exceder a la señalada en el permiso correspondiente y el interesado deberá cumplir con los requisitos que establezcan el reglamento de esta ley y las normas oficiales.

Artículo 55. La Sagarpa, de conformidad con el interés público y de acuerdo con los tratados y acuerdos internacionales de los que México sea parte, determinará y en su caso, declarará si existen excedentes por especie; en tal circunstancia permitirá, con carácter de excepción, que embarcaciones extranjeras participen de dichos excedentes, en la zona económica exclusiva y mediante el cumplimiento de los requisitos y condiciones que para cada caso establezca la propia dependencia. En todo caso, se estará siempre a la más rigurosa reciprocidad.

La declaración de excedentes a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá exclusivamente mediante Acuerdo del titular de la Conapesca, basado en un dictamen elaborado por el Inapesca y la opinión del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura, el cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Los permisos respectivos los expedirá la Conapesca, serán intransferibles y se sujetarán a la suscripción de convenios con los Estados que lo soliciten y, en el caso de personas físicas y morales de nacionalidad extranjera, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.

Los permisos se expedirán por embarcación, por temporada de pesca o por el tiempo que determine la Conapesca, que consignará en cada uno de ellos la vigencia, zona de captura, artes y equipos de pesca, recurso o recursos pesqueros permitidos y las condiciones de operación.

Las embarcaciones de bandera extranjera que participen de dichos excedentes, en la zona económica exclusiva deberán comprobar que la fabricación de su quilla se realizó en astilleros mexicanos.

Artículo 56. Los interesados en obtener permiso para pescar en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, así como los interesados en descargar en puertos extranjeros, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, deberán cumplir para ello los requisitos que establezcan el reglamento de esta ley y los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte, así como con los requisitos y permisos que para este efecto los países les requieran. Los permisos respectivos los expedirá la Conapesca únicamente a personas de nacionalidad mexicana.

Las cuotas que otorguen al país los gobiernos extranjeros, para el aprovechamiento o explotación de sus recursos pesqueros, serán administradas por la Conapesca.

En caso de que los propios gobiernos permitan a los particulares adquirir directamente licencias, permisos o sus equivalentes para pesca comercial, sus titulares, a solicitud de la Conapesca, comprobarán que las capturas realizadas se efectuaron al amparo de dichas licencias, permisos o equivalentes.

Los permisionarios a pescar en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, están obligados a presentar el aviso de arribo, en los términos que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 57. La Conapesca podrá otorgar permisos para realizar la pesca de fomento a las personas que acrediten capacidad técnica y científica para tal fin, en los términos de la presente ley, de su reglamento y de las normas oficiales que al efecto se expidan.

La Conapesca podrá permitir la pesca de fomento, en el caso de científicos, técnicos e instituciones de investigación científica extranjeros, para lo cual hará del conocimiento de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Marina, las peticiones que reciba de extranjeros o de organismos internacionales, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplirse en términos de la legislación aplicable.

No se otorgarán permisos de pesca de fomento para aquellas pesquerías que se encuentren bajo estatus de sobreexplotación.

Artículo 58. Las instituciones de enseñanza que desarrollen programas educativos de pesca deberán informar a la Conapesca, acerca del volumen y especies obtenidas, dentro del plazo que se determine en el permiso.

La captura producto de las actividades realizadas al amparo de estos permisos podrá comercializarse, siempre que el producto de su venta se aplique exclusivamente al desarrollo de las labores propias de la institución, en los términos que establezca el reglamento.

Artículo 59. Los permisos para la pesca deportivo-recreativa se expedirán a personas físicas nacionales o extranjeras y serán individuales, improrrogables e intransferibles. Requerirá permiso para efectuar este tipo de pesca la persona que la realice por sí y los prestadores de servicios a terceros para llevar a cabo dicha actividad.

Lo anterior es aplicable, sin perjuicio del pago de derechos que deba efectuarse por la utilización de embarcaciones en las que se realicen actividades de pesca deportivo-recreativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.

Artículo 60. Las especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivo-recreativa, dentro de una franja de cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial, salvo excepciones que la Conapesca determine, con base en un dictamen técnico emitido por el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura.

No podrán realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación, sobre las especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa en las áreas de reproducción que establezca la Conapesca mediante disposiciones reglamentarias.

Artículo 61. Las personas que practiquen la pesca deportivo-recreativa desde tierra no requerirán permiso, pero deberán utilizar las artes que autorice la Conapesca mediante disposiciones reglamentarias y respetar las tallas mínimas y límites de captura que determine dicha autoridad en las mismas disposiciones.

Artículo 62. La Conapesca, con base en el dictamen emitido por el Inapesca, establecerá las épocas, zonas y tallas mínimas de pesca, el número máximo de ejemplares susceptibles de captura por pescador y por día, así como las características particulares de las artes y métodos de pesca permitidos, en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta ley. Lo anterior considerando, entre otros aspectos, las condiciones del recurso de que se trate y las características del lugar donde se pretenda desarrollar dicha actividad.

Artículo 63. Los prestadores de servicios o los titulares de los permisos de la pesca deportivo-recreativa, deberán entregar a la Conapesca la bitácora de pesca correspondiente, en los términos del reglamento de la presente ley.

Artículo 64. La pesca de auto consumo que efectúen los residentes en las riberas y en las costas no requiere concesión o permiso y será considerando las épocas, zonas y tallas mínimas de pesca, el número máximo de ejemplares susceptibles de captura por pescador, pero el interesado deberá observar y respetar las vedas y las normas oficiales que se expidan.

La pesca de autoconsumo sólo podrá efectuarse con artes y métodos de pesca permitidos y altamente selectivos. En los casos que se requiera, la Conapesca podrá proponer, en normas oficiales, las artes de pesca de consumo doméstico y sus especificaciones técnicas, considerando entre otros aspectos, las condiciones biológicas, tecnológicas y ambientales.

En las zonas donde exista concesión para la pesca o acuacultura comercial la autoridad deberá garantizar la coexistencia con la pesca de consumo doméstico, mediante el consenso entre los titulares de las concesiones y los habitantes locales, en la determinación de zonas susceptibles de extracción.

Capítulo III
De la Acuacultura

Artículo 65. La Conapesca promoverá la acuacultura de fomento y podrá permitirla a científicos, técnicos e instituciones de investigación científica y docencia.

La Conapesca podrá otorgar permiso de acuacultura de fomento a personas cuya actividad u objeto social sea la pesca o el cultivo, comercialización o transformación de productos acuícolas, debiendo cumplir con los mismos requisitos que se establecen para las instituciones de investigación. El permiso podrá comprender la comercialización de las cosechas que se obtengan, con los límites y condiciones que se establezcan en el reglamento de esta ley y en el propio permiso.

Artículo 66. Las personas físicas o morales que desarrollen programas de enseñanza en materia acuícola al amparo de un permiso, podrán comercializar la producción obtenida del programa de cultivo, siempre que el producto de su venta se aplique al desarrollo de las labores que efectúen.

Artículo 67. Respecto de la introducción de especies vivas en el cuerpo de agua de jurisdicción federal receptor, el Inapesca emitirá un dictamen que será vinculante para la Conapesca y de acuerdo a los resultados del periodo de cuarentena previo, resolverá sobre la procedencia de la misma, observando lo que dispongan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta ley.

Será requisito para obtener el permiso de introducción de especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal, que el solicitante cuente con el certificado de sanidad acuícola que otorgue el Senasica, en los términos de esta ley. El interesado podrá iniciar el trámite para obtener dicho permiso ante la Conapesca, pero no le será otorgado hasta que acredite en el expediente respectivo haber obtenido el certificado del Senasica.

Artículo 68. La Conapesca podrá otorgar permisos para recolectar del medio natural reproductores, larvas, poslarvas, crías, huevos, semillas, alevines o en cualquier otro estadio, para destinarlas al abasto de las actividades acuícolas exclusivamente a:

I. Concesionarios de la pesca comercial de la especie de que se trate, que cumplan con los requisitos y condiciones que se establezcan en el reglamento de esta ley;

II. Acuacultores, para abastecer exclusivamente su propia producción acuícola; y

III. Propietarios de laboratorios de producción acuícola, únicamente para satisfacer sus necesidades de operación, hasta la segunda corrida de producción.

Artículo 69. Aquellas personas que recolecten organismos del medio natural y los acuacultores que se abastezcan de ellos, quedan obligados a realizar acciones de repoblamiento en los términos y condiciones que en cada caso determine la Conapesca en normas oficiales y en los propios permisos.

Para otorgar los permisos para la recolección de especies en cualquier estadio, la Conapesca considerará el dictamen del Inapesca, en el que se determinará el número de ejemplares, zonas y épocas para su recolección. No se otorgará permiso cuando se determine que se pone en riesgo la conservación de la especie de que se trate.

Los permisionarios deberán presentar a la Conapesca el aviso de recolección correspondiente, con la información y requisitos que se establezcan en el reglamento.

Las personas que colecten en cualquiera de las fases de desarrollo organismos acuáticos vivos provenientes de poblaciones naturales con fines de acuacultura, deberán observar los lineamientos que en materia de recolección, aclimatación, manejo, transporte y siembra de los mismos se establezcan en normas oficiales.

Capítulo IV
De los Permisos para Descargar en Puertos Extranjeros y Transbordar Especies Capturadas por Embarcaciones Pesqueras de Bandera Mexicana

Artículo 70. El permiso para descargar en puertos extranjeros o transbordar especies capturadas por embarcaciones pesqueras de bandera mexicana, será otorgado por la Conapesca, siempre y cuando los interesados proporcionen, adjunto a la solicitud del permiso, la información que se determine en el reglamento de esta ley.

Salvo en los casos de emergencia, contingencias climáticas y averías en las embarcaciones.

Artículo 71. Se requiere permiso para la descarga en puertos mexicanos, que realicen embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, de productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca comercial. Para ello los interesados deberán adjuntar a su solicitud el título correspondiente al amparo del cual se realizó la actividad pesquera, expedido por la autoridad competente del país de origen, y cumplir con los demás requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Capítulo V
De la Legal Procedencia

Artículo 72. La legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se acreditará con los avisos de arribo, de cosecha, de producción, de recolección, permiso de importación y con la guía de pesca, según corresponda, en los términos y con los requisitos que establezca esta ley y su reglamento. Para las especies obtenidas al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, la legal procedencia se comprobará con el permiso respectivo.

Para la comercialización de los productos de la pesca y de la acuacultura, los comprobantes fiscales que emitan deberán incluir el número de permiso, autorización o concesión respectiva.

Artículo 73. El traslado por vía terrestre, marítima o aérea de productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la acuacultura o la pesca deberá realizarse al amparo de la guía de pesca, de conformidad con el formato que expida la Conapesca. Se exceptúan de esta obligación las personas que hayan obtenido especies al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, cuyo traslado se amparará con el propio permiso y el que traslade productos cuyo destino sea el auto consumo directo del que los transporta.

Artículo 74. El trámite, los requisitos y la vigencia de los documentos para acreditar la legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se establecerán en el reglamento de esta ley.

La Conapesca podrá coordinarse con el Senasica, para la inspección y vigilancia en el traslado de productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o la acuacultura, que se realice por vía terrestre, marítima o aérea en cualquier parte del territorio nacional.

Capítulo VI
De la Extinción de las Concesiones y Permisos

Artículo 75.- Son causas de extinción de las concesiones y permisos: la caducidad, la revocación, la nulidad, la terminación del plazo y la declaratoria de rescate por causa de utilidad o interés público.

Artículo 76.- Son causas de caducidad:

I. No iniciar la explotación en el plazo establecido;
II. Suspender sin causa justificada la explotación por más de treinta días consecutivos;

III. No iniciar la construcción de obras e instalaciones o la adquisición de equipos en los términos y plazos convenidos en el permiso o concesión, y
IV. No concluir las obras e instalaciones en las fechas señaladas.

En los supuestos anteriores para que no constituyan causa de caducidad, se requiere que el interesado someta a consideración de la Conapesca los motivos que lo justifiquen para que ésta los califique y resuelva lo conducente.

Artículo 77.- La Conapesca procederá a la revocación de la concesión o permiso, cuando sus titulares:

I. Afecten al ecosistema o lo pongan en riesgo inminente, con base en un dictamen emitido por la autoridad correspondiente;

II. Cuando se contravengan los derechos u obligaciones consignados en la concesión o permiso;

III. Incumplan o violen lo establecido en esta ley, en las disposiciones reglamentarias que de ella deriven y en los títulos de concesión o permiso respectivos;

IV. No proporcionen la información en los términos y plazos que le solicite la Conapesca, o incurran en falsedad al rendir ésta;

V. No acaten las condiciones generales de orden técnico que indique la Conapesca, dentro del plazo establecido para ello;

VI. Transfieran sin autorización expresa de la Conapesca los derechos establecidos en la concesión;
VII. Incurran en quiebra, liquidación, disolución o concurso necesario;

VIII. Que al amparo de un permiso o concesión se comercialice producto de origen ilegal, y
IX. La comercialización, bajo cualquier título jurídico, de las capturas de la pesca deportivo-recreativa.

Artículo 78.- Serán causas de nulidad de las concesiones y permisos, la omisión o irregularidad de los elementos exigidos en la presente Ley y su reglamento de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 79.- Las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, se extinguen por terminación del plazo para el que se hayan otorgado, sin necesidad de declaración expresa de la Conapesca al respecto.

Artículo 80.- Las concesiones para la pesca y la acuacultura comerciales, podrán rescatarse por causa de interés público. Son causas de rescate por interés público, cuando:

a. La pesquería tenga el estatus de sobreexplotación.
b. El particular no garantice el mantenimiento de la misma, en un plazo basado en un dictamen emitido por el Inapesca.
c. La variabilidad climática tenga un impacto en las pesquerías.
En los supuestos a y c los titulares de los permisos o concesiones que hubiesen sido rescatados tendrán prelación para el acceso a otras pesquerías.

Título Sexto
De la Sanidad, Inocuidad y Calidad

Capítulo I
De la Sanidad de Especies Acuícolas

Artículo 81.- La sanidad de especies acuícolas es el conjunto de prácticas y medidas establecidas en normas oficiales, encaminados a la prevención, diagnóstico y control de las plagas y enfermedades que afectan a dichas especies. La Sagarpa ejercerá sus atribuciones y facultades en esta materia a través del Senasica, de conformidad con esta ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven y los demás ordenamientos que resulten aplicables.

Artículo 82.- Requerirán de certificado de sanidad acuícola, de manera previa a su realización, las siguientes actividades:

I. La importación y exportación de especies acuáticas, sus productos y subproductos y de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies;

II. El traslado de especies acuícolas vivas, en cualesquiera de sus fases de desarrollo, que se cultiven en instalaciones ubicadas en el territorio nacional, que se haga de una unidad de producción acuícola a otra, y

III. La introducción de especies acuícolas vivas a un cuerpo de agua de jurisdicción federal distinto.

Respecto de la importación de especies acuáticas a que se refiere la fracción I de este Artículo, será requisito para obtener el certificado de sanidad que el solicitante cuente con la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente del país de origen, y acredite dicha situación en el expediente respectivo.

Artículo 83.- También requerirán certificado de sanidad acuícola:

I. Las instalaciones en las que se realicen actividades acuícolas;
II. Las especies acuáticas vivas que se capturen de poblaciones naturales y se destinen a la acuacultura.
III. Las unidades de cuarentena.
Para los efectos de este artículo, la Sagarpa tomará en cuenta la opinión del Senasica para establecer en normas oficiales los lineamientos sanitarios para el funcionamiento y operación de unidades de producción acuícola y de unidades de cuarentena, así como las especificaciones sanitarias para el cultivo, siembra y cosecha de organismos acuáticos.

Artículo 84.- Los certificados de sanidad acuícola podrán ser expedidos directamente por el Senasica o a través de laboratorios acreditados y aprobados en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y del reglamento de esta ley.

Los Comités de Sanidad acuícola serán órganos auxiliares para que el Senasica lleve a cabo la prevención, diagnóstico y control de enfermedades. La organización y funcionamiento de dichos Comités se determinará en el reglamento que al efecto se expida.

Los demás requisitos y previsiones para obtener el certificado de sanidad correspondiente se establecerán en las disposiciones reglamentarias y en las normas oficiales que deriven de esta ley. El Senasica expedirá el certificado, siempre que el interesado cumpla con dichos requisitos y previsiones.

En las concesiones para acuacultura comercial se establecerán las condiciones sanitarias que requiera la introducción de reproductores a instalaciones dedicadas a la producción de las primeras fases de desarrollo de cualquier organismo acuático.

Capítulo II
De las Medidas Sanitarias

Artículo 85.- Las medidas sanitarias tienen por objeto prevenir, controlar, combatir y erradicar enfermedades y plagas de las especies acuáticas vivas, con la finalidad de proteger su salud y la del hombre. Las medidas sanitarias serán establecidas Senasica. Corresponde a la Sagarpa con la opinión del Senasica la emisión de normas oficiales relativas a esta materia y cuando la situación lo amerite, podrán ser emergentes. Las normas oficiales podrán comprender alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Campañas sanitarias, entendidas como el conjunto de medidas para prevenir, controlar o erradicar enfermedades o plagas de las especies acuáticas vivas en un área o zona determinada;

II. La cuarentena, siendo una medida basada en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de especies acuáticas vivas, por la sospecha o existencia de una enfermedad de las mismas, sujeta a control;

III. El diagnóstico e identificación de enfermedades y plagas de las especies mencionadas;

IV. La retención y disposición de especies acuáticas vivas, sus productos, subproductos y productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso o consumo de dichas especies, que puedan ocasionar enfermedades o plagas en los mismos;

V. Las demás que se establezcan en las propias normas oficiales, así como aquellas que, conforme a los avances y adelantos científicos y tecnológicos, sean eficaces para la atención de cada caso de enfermedad o plaga.

Artículo 86.- Para la aplicación de medidas sanitarias, el Senasica considerará si las zonas correspondientes son libres o de escasa prevalencia de enfermedades o plagas de especies acuáticas vivas. Para tal efecto, el Senasica declarará, en disposiciones administrativas que deriven de esta ley, zonas libres o de escasa prevalencia de enfermedades o plagas de especies acuáticas vivas.

Artículo 87.- La aplicación de las normas oficiales y de inspección y vigilancia a que se refiere este capítulo, corresponderá exclusivamente al Senasica en los términos de esta ley. El cumplimiento de dichas normas podrá ser evaluado por organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados por el propio Senasica, de conformidad con lo dispuesto en la ley Federal sobre Metrología y Normalización y el reglamento de esta ley.

Artículo 88.- Por razones sanitarias y de protección de la salud pública, el Senasica podrá proponer a la Sagarpa la prohibición de la importación de especies acuáticas. Para estos efectos, dicha autoridad deberá fundar y motivar su resolución basándose, entre otras cosas, en elementos e información científica y técnica.

Capítulo III
De la Inocuidad y Calidad de los Productos Acuícolas y Pesqueros

Artículo 89.- La inocuidad y la calidad de productos acuícolas y pesqueros en estado natural a que se refiere este capítulo comprende los productos de la pesca y de la actividad acuícola, hasta antes de su transformación.

El Senasica podrá proponer a la Sagarpa la inclusión en las normas oficiales, las medidas de inocuidad de dichos productos, desde su producción primaria, sin incluir su procesamiento y hasta su cortado, refrigerado y congelado, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a las autoridades competentes en materia de salubridad general.

La inocuidad de los productos a que se refiere este Artículo se acreditará a través de certificado que expida el Senasica, de conformidad con lo que se establezca en las normas de la materia.

Artículo 90.- Los estándares de calidad de los productos pesqueros y acuícolas en estado natural serán determinados por el Senasica mediante normas oficiales mexicanas a efecto de crear las condiciones necesarias para inducir el ordenamiento de los mercados pesqueros y acuícolas.

La calidad de los productos a que se refiere este Artículo se acreditará a través del certificado que bajo su responsabilidad expida el Senasica, conforme lo que se establezca en las normas oficiales mexicanas; los certificados tendrán las características, vigencia, requisitos y formalidades que establezcan las disposiciones reglamentarias, los acuerdos y tratados internacionales en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.

Título Séptimo
De la Información sobre Pesca y Acuacultura

Capítulo I
Del Sistema Nacional de Información de Pesca y Acuacultura

Artículo 91.- La Conapesca desarrollará el Sistema Nacional de Información de Pesca y acuacultura que tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información sobre actividades pesqueras y acuícolas, particularmente las que se desarrollan en el país. El sistema se integrará con la información siguiente:

I. La Carta Nacional Pesquera y Acuícola;
II. El registro Nacional de Pesca y Acuacultura;

III. El Informe de la situación general de la pesca y acuacultura en México e indicadores de su desarrollo;
IV. Los tratados, acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales en las materias mencionadas;

V. Las resoluciones definitivas acerca de concesiones, permisos y autorizaciones para realizar actividades pesqueras y acuícolas;
VI. Los resultados del Censo Pesquero y de Acuacultura Nacional, y
VII. El anuario estadístico de pesca y acuacultura.

De conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información mencionada en el presente artículo deberá ser publicada en la página electrónica de la Conapesca y por los medios impresos a su alcance.

Capítulo II
Del Registro Nacional de Pesca y Acuacultura

Artículo 92.- El Registro, que estará a cargo de la Conapesca, tendrá carácter público y tiene por objeto la inscripción y actualización obligatorias de la siguiente información relativa a las actividades pesqueras y acuícolas:

I. Las personas físicas o morales que se dediquen a la pesca y la acuacultura, con excepción de las personas físicas que realicen actividades de pesca deportivo-recreativa y de pesca para consumo doméstico;

II. Las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera;
III. Las unidades de producción acuícola, incluyendo parques, granjas y laboratorios;

IV. Las personas físicas o morales que cuenten con certificados de sanidad, inocuidad o calidad, y

V. Las escuelas pesqueras y los centros dedicados a la investigación o enseñanza en materia de flora y fauna acuáticas aprovechables para la pesca y acuacultura.

La organización y funcionamiento del Registro se determinarán en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta ley. El Inapesca, el Senasica y los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal contribuirán a la integración, actualización y funcionamiento del Registro, en la forma y términos que dispongan las disposiciones reglamentarias señaladas.

Título Octavo
Inspección y Vigilancia

Artículo 93.- Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta ley, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales que de ella deriven, la Conapesca podrá realizar los actos de inspección y vigilancia que considere necesarios, por conducto de personal debidamente autorizado.

Se podrán realizar estas tareas en los siguientes sitios:

1. Sistemas lagunarios,
2. Sistemas estuarinos,
3. Mar territorial,
4. La Zona Económica Exclusiva,
5. Centros de abasto, almacenamiento y comercialización.
Para la fracción 5, la Conapesca podrá solicitar la documentación que acredite la legal procedencia de los productos pesqueros y de acuacultura.

Artículo 94.- En las labores de inspección y vigilancia del cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que de ella deriven, la Conapesca podrá utilizar todos aquellos instrumentos que aporten los descubrimientos y avances científicos y tecnológicos, siempre que su utilización no se encuentre restringida o prohibida por la ley.

En la inspección y vigilancia de actividades pesqueras que se realicen en sistemas lagunarios, estuarinos, mar territorial y la zona económica exclusiva, la Conapesca podrá utilizar sistemas de localización y monitoreo satelital. Para estos efectos, dicha autoridad determinará, mediante disposiciones reglamentarias o en las concesiones y permisos, las embarcaciones que requieran el equipo especializado de monitoreo, para la operación de dichos sistemas.

Los elementos que arrojen los instrumentos a que se refiere este Artículo se considerarán como medios de prueba, y tendrán el valor probatorio que se determine en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 95.- El personal de la Conapesca debidamente autorizado para la realización de los actos a que se refiere la presente ley, podrá llevar a cabo visitas de inspección para lo cual deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente de la Conapesca, en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de la misma.

Artículo 96.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo previsto en la ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.

A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 97.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia lo señalado en la presente ley, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que de ella deriven. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.

Artículo 98.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna persona obstaculice o se oponga a la práctica de la diligencia, con independencia de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 99.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con las concesiones y permisos respectivos, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que dentro del término de quince días exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes, en relación con la actuación de la autoridad.

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles presente por escrito sus alegatos.

Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Conapesca procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

En los casos en que proceda, la Conapesca hará del conocimiento del Ministerio Público Federal la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.

Artículo 100.- En materia de notificación de actos de inspección y vigilancia a que se refiere este Título, además de las formas comprendidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Conapesca podrá realizar notificaciones por estrados, las cuales se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad competente que efectúe la notificación y publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezca la propia Conapesca. Dicha autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del decimosexto día siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento.

Por lo que hace a los demás requisitos y formalidades que deben observarse en la realización de visitas de inspección y vigilancia, son aplicables supletoriamente a este capítulo las disposiciones del Capítulo Decimoprimero del Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Respecto de los actos de verificación que realice el Senasica para la comprobación del cumplimiento de las disposiciones relativas a la sanidad de especies acuícolas, es aplicable de forma supletoria en lo que corresponda, lo dispuesto en la Ley Federal de Sanidad Animal.

Título Noveno
Infracciones, Sanciones y Responsabilidades

Capítulo I
De las Infracciones

Artículo 101.- Son infracciones a lo establecido en la presente ley, el reglamento y las normas oficiales que de ella deriven:

I. Realizar la Pesca sin contar para ello con la concesión o permiso correspondiente.

II. Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines de las especies pesqueras, sin contar para ello con la concesión o permiso correspondientes;

III. Operar barcos-fábrica o plantas flotantes;

IV. Explotar, siendo titular de una concesión o permiso, una especie o grupo de especies, en volúmenes mayores o fuera de lo establecido en las normas oficiales o en el título respectivo;

V. Facturar o amparar productos pesqueros, que no hubieran sido obtenidos en los términos de su concesión o permiso por sus titulares;

VI. Realizar actividades de acuacultura o pesca de fomento, didáctica o deportivo-recreativa, sin contar con la concesión o el permiso respectivo;

VII. Simular actos de pesca de consumo doméstico, de fomento, deportivo-recreativa o didáctica con el propósito de lucrar con los productos obtenidos de las capturas.

VIII. Sustituir al titular de los derechos consignados en las concesiones o permisos

IX. Vender, arrendar o transferir por cualquier medio los derechos del titular consignados en las concesiones o permisos

X. No llevar a bordo de las embarcaciones o no tener en las instalaciones acuícolas, la documentación original expedida por la Conapesca para acreditar la concesión o permiso;

XI. Efectuar operaciones de pesca con embarcaciones extranjeras sin el permiso correspondiente, los tratados internacionales, los ordenamientos legales vigentes, lo señalado en la presente ley, su reglamento y aquellos que para el efecto se expidan.

XII. Desembarcar productos pesqueros en el extranjero o transbordarlos sin contar con el permiso de la Conapesca, salvo en los casos previstos en el segundo párrafo en el artículo 70.

XIII. Descargar en puertos mexicanos productos de pesca comercial provenientes de embarcaciones extranjeras, sin permiso de la Conapesca, salvo en caso de siniestro;

XIV. Practicar la pesca en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, sin el permiso correspondiente;

XV. No acatar las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones otorgadas por gobiernos extranjeros al gobierno mexicano, para la captura de especies;

XVI. Hacer uso indebido de la información técnica o científica de la Conapesca o del Inapesca;

XVII. Transportar o utilizar en embarcaciones destinadas a la pesca, instrumentos explosivos, sustancias contaminantes o tóxicas;

XVIII. Utilizar o transportar instrumentos, artes o métodos de pesca prohibidos o no permitidos por la Conapesca.

XIX. Practicar la pesca con embarcaciones distintas de aquellas que haya permitido y registrado la Conapesca;

XX. Extraer, capturar, poseer, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con talla o peso inferiores al mínimo especificado por la Conapesca u obtenerlas de zonas o sitios de refugio o de repoblación;

XXI. Omitir el uso de la bitácora de pesca, alterar o anotar con falsedad los datos técnicos que se asienten en la misma o no entregarla a la Conapesca cuando dicha autoridad requiera su exhibición;

XXII. Comercializar las capturas de la pesca deportivo-recreativa;

XXIII. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la Conapesca o incurrir en falsedad al rendir ésta;

XXIV. Instalar artes de pesca fija sin contar con el permiso correspondiente;

XXV. Introducir o manejar bajo cualquier forma, especies o material biológico en aguas de jurisdicción federal, que causen daño, alteren o pongan en peligro la conservación de los recursos pesqueros;

XXVI. No cumplir con la obligación de inscripción y actualización en el Registro Nacional de Pesca y acuacultura, en los términos de esta ley y su reglamento;

XXVII. Incumplir lo establecido en las normas oficiales que deriven de esta ley;

XXVIII. No demostrar documentalmente a la Conapesca la legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas por parte de quienes los almacenen o comercialicen, con base en lo señalado en el párrafo primero del artículo 72 de la presente ley;

XXIX. No contar con el equipo especializado de monitoreo satelital, cuando así lo establezcan las disposiciones reglamentarias o la concesión o permiso correspondientes;

XXX. No cumplir con las disposiciones sanitarias establecidas en la presente ley y en los ordenamientos jurídicos aplicables;

XXXI. Falsificar o alterar los títulos que amparan los derechos de los permisos o concesiones, y

XXXII. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente ley.

Capítulo II
De las Sanciones Administrativas

Artículo 102.- Las infracciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, señaladas en el artículo anterior, serán sancionadas administrativamente por la Conapesca con una o más de las siguientes sanciones salvo el arresto administrativo:

I. Amonestación con apercibimiento.
II. Imposición de multa.

III. Imposición de multa adicional por cada día que persista la infracción.
IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de la instalación o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones.

VI. El decomiso de embarcaciones, vehículos, artes de pesca y/o productos obtenidos de la acuacultura y la pesca directamente relacionada con las infracciones cometidas.

VII. Suspensión o revocación de los permisos, concesiones y autorizaciones correspondientes.

Artículo 103.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley, la Conapesca tomará en cuenta: I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones económicas del infractor, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la conducta infractora, y

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos u omisiones que motiven la sanción.

Para efectos de la fracción III de éste artículo se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable a partir de la fecha en que la autoridad competente lo determine mediante resolución definitiva, incurra nuevamente en la conducta infractora.

Artículo 104.- La amonestación se aplicara en todo caso a los infractores y servirá de apoyo para incrementar la multa a los reincidentes, esta sanción se aplicara principalmente a quienes:

1. Por primera vez realicen la pesca de autoconsumo, en temporada de veda o con artes de pesca no permitidas o tallas inferiores a las autorizadas o en contravención a las normas establecidas.

2. Realicen por primera vez actividades de acuacultura didáctica o pesca didáctica, sin contar con la concesión o el permiso respectivo; Artículo 105.- La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior se determinara en la forma siguiente: I. Con el equivalente de 10 a 100 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: VI, ,XXVI;

II. Con el equivalente de 101 a 1000 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: I, II, V, VII, X, XVI, XVIII, XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXVII, XXIX, XXXII; y

III. Con el equivalente de 1,001 a 10,000 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XXI, XXV, XXVIII, XXXI.

IV. Con el equivalente de 10,001 a 30,000 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: III, IV, XI, XVII, XX, XXX.

Para la imposición de las multas servirá de base el salario mínimo vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En caso de reincidencia se duplicará el monto establecido para cada una de las fracciones anteriores.

Artículo 106.- En materia de sanidad de especies acuícolas y de inocuidad y calidad de productos acuícolas y pesqueros, el Senasica, además de aplicar cualquiera de las sanciones a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo 103, podrá suspender o revocar los certificados correspondientes.

En el caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda.

Artículo 107.- La imposición de las sanciones de clausura temporal o definitiva, parcial o total de la instalación o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones, se aplicara cuando:

I. Se cause daño a las especies acuícolas y pesqueras o a los ecosistemas en que dichas especies se encuentran;

II. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por la Conapesca, con las medidas de seguridad o de urgente aplicación establecidas en la presente ley, su reglamento o normas oficiales.

En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Conapesca deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.

Artículo 108.- El decomiso de las embarcaciones, se realizará cuando se actualice el supuesto de las fracciones III, XI y XVII del artículo 102, así como cuando se incurra en reincidencia de la infracción establecida en los numerales I, XVIII, XIX y XX del mismo artículo, independientemente de la multa correspondiente.

Artículo 109.- El decomiso de los vehículos, se realizará cuando se actualice el supuesto de las fracciones XX y XXVIII del artículo 102, independientemente de la multa correspondiente.

Artículo 110.- El decomiso de artes de pesca y productos obtenidos de la pesca , se realizará cuando se actualice el supuesto de las fracciones I, XX, XVIII y XXVIII del artículo 102, independientemente de la multa correspondiente.

Artículo 111.- A los productos o bienes decomisados, se les dará el destino que disponga la Conapesca, conforme a las siguientes alternativas:

I. Remate en subasta pública;
II. Venta directa de productos pesqueros;

III. Donación a establecimientos de asistencia social o de rehabilitación, tratándose de productos de la pesca deportivo-recreativa o productos capturados en época de veda o en tallas menores a las autorizadas; y

IV. Destrucción de productos contaminados o en estado de descomposición y en el caso de artes de pesca prohibidas, cuando sea procedente.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, la Conapesca se coordinará con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y observará lo dispuesto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

En caso de que los productos o bienes decomisados sean de los denominados como perecederos, estos deberán de ser donados, vendidos o rematados, antes de que se consideren no aptos para su consumo humano.

Artículo 112.- Los ingresos que se obtengan efectivamente de multas por infracciones a esta ley, así como los que se obtengan del remate en pública subasta o de la venta directa de los productos y bienes decomisados, se destinarán a un Fondo de inspección, vigilancia y restauración de ecosistemas costeros, que constituirá la Conapesca de conformidad con lo que se determine en el reglamento de esta ley y su distribución se hará en los términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Artículo 113.- En el caso de embarcaciones extranjeras detenidas por pescar ilegalmente en aguas de jurisdicción federal, deberán observarse las obligaciones internacionales contraídas por nuestro país, con base en la más estricta reciprocidad.

Artículo 114.- Son aplicables supletoriamente a este capítulo en cuanto a las sanciones administrativas, las disposiciones del Capítulo Único del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con excepción del artículo 70-A de dicho ordenamiento.

Capítulo III
De las Responsabilidades

Artículo 115.- Las sanciones administrativas a que se refiere el Artículo anterior se aplicarán sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones sean también constitutivos de delito, en los términos de las disposiciones penales aplicables y sin perjuicio de la responsabilidad ambiental que pudiera resultar para lo cual será aplicable lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Son responsables solidarios de las sanciones a que haya lugar, aquellas personas físicas o morales que intervienen en la preparación o realización de las infracciones contenidas en el artículo 102 de la presente ley.

Artículo 116.- El incumplimiento por parte de los servidores públicos federales, estatales y municipales de las disposiciones contenidas en la presente ley, su reglamento y normas oficiales que de ella deriven, dará lugar a la responsabilidad en términos de lo establecido en el título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y las leyes estatales de responsabilidades de los servidores públicos.

Las responsabilidades a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de las sanciones de carácter penal o civil que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial.

Título Décimo
Del Recurso de Revisión

Artículo 117.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos instaurados con motivo de la aplicación de esta ley, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales que de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación o ante las instancias jurisdiccionales competentes.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la unidad administrativa que emitió la resolución impugnada, la que resolverá sobre su admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido y turnará posteriormente el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

Artículo 118.- Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Artículo Primero. Se abroga la Ley de Pesca publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de junio de 1992.

Artículo Segundo. Esta ley entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Los titulares de concesiones, permisos y autorizaciones otorgados con anterioridad a la expedición de esta ley, no serán afectados a su entrada en vigor en los derechos y obligaciones consignados en los mismos.

Artículo Cuarto. Las solicitudes de concesiones, permisos y autorizaciones cuya tramitación haya iniciado con anterioridad a la expedición de la presente ley, y que se encuentren pendientes de resolución, deberán ser resueltas conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento en que aquellas fueron ingresadas.

Artículo Quinto. El reglamento de la presente ley deberá ser expedido por el Presidente de la República dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento legal. Mientras se expide dicho reglamento, seguirá vigente el Reglamento de la Ley de Pesca publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 1999, en lo que no contravenga las disposiciones de esta ley.

Artículo Sexto. La Circular relativa a los procedimientos administrativos de inspección y calificación de infracciones en materia de pesca y acuacultura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2003, continuará en vigor en lo que no se oponga a lo establecido en el Título noveno de esta ley.

Artículo Séptimo. Las relaciones laborales del Inapesca con sus empleados se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria.

Artículo Octavo. Los activos que se encuentren actualmente en el órgano desconcentrado denominado Conapesca pasarán a formar parte del órgano descentralizado denominado Conapesca.

Artículo Noveno. Los trabajadores que actualmente se encuentran adscritos al órgano desconcentrado denominado Conapesca se integrarán al órgano descentralizado denominado Conapesca, respetándose en todo momento sus derechos laborales.

Artículo Décimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Diputados: Francisco Javier Obregón Espinoza (rúbrica), Presidente; Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), Eugenio Mier y Concha Campos (rúbrica), Abraham Bagdadi Estrella, secretarios; José Irene Álvarez Ramos, Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez, Sebastián Calderón Centeno (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán, Sofía Castro Ríos (rúbrica), Hidalgo Contreras Covarrubias, Josefina Cota Cota (rúbrica), Francisco Chavarría Valdeolivar (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), José Lamberto Díaz Nieblas (rúbrica), Francisco Grajales Palacios, Enrique Guerrero Santana, María del Rosario Herrera Ascencio, Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Jesús Humberto Martínez de la Cruz, Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Salvador Sánchez Vázquez (rúbrica), Esteban Valenzuela García (rúbrica), Yolanda Valladares Valle (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), María Antonia García Sanjinés (rúbrica), Guillermo Zorrilla Fernández (rúbrica), José Evaristo Corrales Macías (rúbrica).