Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1644-II, jueves 9 de diciembre de 2004.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

DE LEY PARA LA PROTECCION Y FOMENTO DE LAS SEMILLAS MEJORADAS Y VARIEDADES NATIVAS MEXICANAS, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR SUÁREZ CARRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto para crear la Ley para la Protección y Fomento de las Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas, la cual se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Agricultura y proyecto de desarrollo nacional soberano, libre, justo y sustentable

El sector agropecuario y agroindustrial es el cimiento de la economía, pues asegurar la alimentación de la población es una condición indispensable de la vida humana.

Un proyecto de desarrollo al servicio de la nación debe incluir de manera necesaria, el pleno desarrollo de la sociedad rural y la seguridad y soberanía alimentarias, que aseguren la subsistencia de toda la población, y la sustentabilidad de la vida en el corto, mediano y largo plazo.

Asegurar la alimentación de toda la población con base en la producción nacional, y la libre autodeterminación nacional para decidir las condiciones de producción y consumo, así como para la importación y exportación de alimentos, es cuestión de seguridad nacional.

La política de estado a largo plazo del país, requiere asegurar la sustentabilidad de la vida y la soberanía alimentaria, por lo que debe incluir de manera necesaria, la política e instituciones públicas que aseguren la producción de semillas, el control nacional de este proceso, el resguardo de la agrobiodiversidad y el control nacional de la biogenética, para asegurar la subsistencia de los mexicanos en el largo plazo.

Naturaleza de las semillas y su importancia para la producción de alimentos

El inicio de la agricultura es también el inicio de la civilización humana. La condición que la hizo posible fue, de manera decisiva, la domesticación de las plantas y el aseguramiento de la irrigación para su cultivo.

Las civilizaciones americanas crearon de manera independiente, al igual que otras culturas, las condiciones para asegurar la reproducción de las plantas, por lo que desarrollaron un amplio y complejo sistema de conocimientos astronómicos, biológicos, de ingeniería hidráulica y de conservación y cruza de variedades, que les permitió la subsistencia y el aumento de la población.

Más aún, en los varios centenares de culturas precolombinas, estos conocimientos se vincularon a la propia identidad y expresión como individuos y sociedades, cuyas resonancias están plenamente presentes en el México contemporáneo y estarán seguramente en el futuro.

El conocimiento ancestral de la flora y sus formas de reproducción, y en particular de la selección y conservación de las semillas, representan un acervo prodigiosamente diverso en lo natural y en lo cultural.

México es una de las pocas naciones megadiversas del mundo. Los territorios de México, Meso y Centro América constituyen uno de los principales centros de origen, domesticación y mejoramiento de especies agrícolas del mundo. Entre los cultivos que se originaron en esta región, uno de fundamental importancia es el maíz, por ser uno de los tres cultivos más importantes para la alimentación de la población mundial, y el más importante para México. También se generaron, entre otros, los cultivos del amaranto, papa dulce, frijol, calabaza y calabacita, chile, papaya, aguacate, jitomate, cacao, guayaba, nuez, algodón, sisal y vainilla.

Desde hace miles de años los productores agrícolas generaban para sí mismos las semillas que utilizaban al siguiente ciclo. Esta tarea tenía también el propósito de mejorar gradualmente las cualidades productivas de los cultivos por medio de la selección de las semillas que el agricultor recolectaba. El mejoramiento tradicional que hacía el productor, era al mismo tiempo una actividad de conservación de las características genéticas de las semillas. Generación tras generación los agricultores fueron conservando y adaptando las semillas a sus necesidades y particularidades ecológicas de su región.

La diversidad de semillas era una de sus principales características. Las condiciones cambiantes del clima así lo requerían. En el caso del cultivo del maíz, el campesino utilizaba varios tipos de semillas, que constantemente sometía a las condiciones ecológicas imperantes de su microrregión. La conservación de las semillas era una cuestión indispensable para la sobrevivencia de la comunidad.

El clima, el suelo, las semillas y la cultura agrícola, conforman un complejo de relaciones que hicieron posible la evolución de los cultivos a nivel de microrregión.

En consecuencia, los tipos y características de las semillas, expresaban de manera concreta diversas formas de agricultura, organización productiva y social, preferencias por cualidades diversas de los productos, características y potencial genético de las plantas; que integraban sistemas agrícolas y de producción.

El control, conservación y mejoramiento de las semillas y variedades, garantiza el potencial genético de cada una de las especies de la flora, y expresa de manera concreta un determinado modelo de agricultura y alimentación.

La agricultura a gran escala, basada en la utilización intensa de agroquímicos, tecnologías y maquinaria, energía no renovable y agua, ha conducido a la monopolización y oligopolización de las cadenas agroalimentarias; concentración de recursos en pocas manos; externalización de los costos ambientales; desmantelamiento de las agriculturas campesinas y, finalmente a la dependencia alimentaria.

Importancia de las semillas para la seguridad, soberanía alimentaria y la sustentabilidad

El control y aprovisionamiento de semillas ha sido desde siempre factor de poder. La naturaleza de las semillas como portadoras de los genes que determinan las características biológicas de las plantas y de los cultivos, se constituye en objeto privilegiado de decisión política para los estados.

La preservación, mejoramiento y producción sustentable y autónoma de las semillas, es crucial para una política de Estado a largo plazo, basada en la soberanía y seguridad alimentarias de toda la nación así como para el desarrollo humano y productivo de millones de pobladores rurales.

La pregunta sobre quién tiene el control de las semillas y del sistema agroalimentario del país, es fundamental para la soberanía nacional. La autodeterminación nacional en relación con la alimentación, requiere modificar la situación actual, en la que el país depende del control oligopólico que ejercen sobre las semillas unas cuantas empresas trasnacionales, tales como Monsanto, Dupont, Syngenta, Down Agrosciences, Agrevo, Seminis y Peto Seeds.

El reto actual es conservar a futuro, de manera soberana, la mega diversidad natural, agrícola y cultural de México, que garantice la producción suficiente y sustentable, de alimentos sanos e inocuos, en un marco de desarrollo sostenible, que fortalezca y renueve las tradiciones culturales ancestrales enraizadas en la historia. La preservación y sustentabilidad de nuestras semillas es un desafío político, ambiental, económico y cultural.

El desmantelamiento de las instituciones públicas vinculadas al desarrollo agroalimentario nacional y su reflejo en la producción de semillas

A partir de la creación del moderno Estado mexicano hasta la década de los setenta, el país invirtió sistemáticamente en la investigación agrícola y en la enseñanza agrícola superior y de postgrado, lo cual condujo a la obtención de plantas mejoradas que fueron puestas a la disposición de los productores mexicanos.

Sin embargo, el Ejecutivo Federal desde los ochenta, en el marco de las políticas de ajuste estructural hacia el campo, ha promovido el abandono de las responsabilidades constitucionales en materia de desarrollo económico y rural, propiciando la profundización de la crisis en el campo y colocando al país en una grave situación de dependencia alimentaria.

En este contexto, en el marco de los programas de ajuste estructural y siguiendo las recomendaciones del Banco Mundial y el BID, el Ejecutivo Federal tomó la decisión de gradualmente minimizar y desparecer la mayoría de las entidades públicas vinculada con el campo tales como, entre otras, Banrural, Fertimex, Conasupo, Andsa, Boruconsa, Conafrut y la Productora Nacional de Semillas (Pronase).

Entre los años 1955 y 1995 la Comisión Nacional del Maíz y posteriormente la empresa paraestatal Productora Nacional de Semillas (Pronase) cumplieron las funciones de Estado para garantizar la multiplicación y comercialización las semillas mejoradas liberadas por el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y pecuarias (INIFAP) o por sus antecesoras (Instituto de Investigaciones Agrícolas (IIA), Oficina de Estudios Especiales (OEE) y el Instituto Nacional de Investigaciones agrícolas.

Estas semillas mejoradas eran llevadas a todos los rincones del campo mexicano, independientemente del nivel económico o social de los productores; su función era apoyar el esfuerzo nacional por la incrementar la producción, asegurar la sanidad de los cultivos y garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos; en suma, para coadyuvar a la seguridad alimentaria de la nación.

La operación de Pronase fue descarrilada por decreto presidencial del entonces presidente Carlos Salinas de Gortari en el año 1991. A partir de entonces, empresas de capital privado transnacional han realizado con éxito la multiplicación y comercialización de las semillas mejoradas, producto de la investigación privada, si bien, estrictamente dentro de los límites que marca la rentabilidad en esa operación. Estos límites se han marcado sólo para dos cultivos de polinización cruzada: maíz y sorgo (los productores han de comprar su semilla híbrida cada año) y solo dentro de las regiones más productivas del país (riego y buen temporal) y para beneficio preferentemente de productores de tipo empresarial.

A partir de la participación de las empresas de capital privado transnacional, las ofertas de semillas híbridas de maíz de las regiones más productivas del país (noroeste, bajo riego, bajío bajo riego y temporal) han ayudado a incrementar los rendimientos de grano de manera sustantiva.

Sin embargo, los precios de venta de esas semillas híbridas han llegado a ser de los más altos del mundo, en virtud de su control oligopólico del mercado. Las razones de estos precios son, sin duda, los altos costos de investigación para el desarrollo tecnológico, los márgenes de ganancia demandados por el capital privado invertido y la nula regulación gubernamental al respecto.

El INIFAP dispone de híbridos para estas mismas regiones, que hayan mostrado capacidades de rendimiento competitivos con los híbridos de las empresas trasnacionales y que aun después de reflejar los costos de la investigación y un margen de ganancia realista en el precio de la semilla, podrían ser ofrecidos a los productores a precios competitivos.

Por no ser rentables para las empresas semilleros trasnacionales, las versiones de maíz de polinización libre, desarrolladas por la investigación pública para regiones de menor potencial productivo y sector social han dejado de ser multiplicadas o comercializadas de manera institucional, los productores de variedades de maíz de polinización libre no compran su semilla todos los años.

Sólo una fracción de los híbridos de maíz producto de la investigación pública, son multiplicados y comercializados por empresas de los sectores privado nacional y social.

Los productores de maíz de las regiones de menor potencial productivo como la Meseta semiárida del Norte, el Bajío Semiárido, y las Sierras, han de prescindir de semillas mejoradas obtenidas institucionalmente, cosechando su propia semilla.

Los cultivos de autógamas en México carecen de interés para las empresas de semillas del capital privado transnacional por que los productores no demandan la semilla mejorada cada año. Por su parte, algunas empresas de capital privado nacional, el patronato del trigo en el noroeste y en condiciones de riego, y los industriales de la cebada maltera del centro del país, han podido abordar la multiplicación y comercialización de semillas de esas plantas autógamas con relativo éxito. En cambio, no obstante que el INIFAP ha desarrollado materiales genéticos mejorados de alto potencial productivo, los productores de arroz de los estados de Morelos, Veracruz y Jalisco, carecen del servicio de multiplicación, comercialización y certificación de sus semillas, lo que obviamente limita su nivel de rendimientos y su competitividad frente a versiones de arroz producidos dentro del área del Tratado de Libre Comercio.

Las semillas de arroz para la siembra de nuestros productores carecen de la protección mínima contra tres de sus mayores enemigos; el arroz rojo, la transmisión de la enfermedad causada por el hongo Pirycularia y las mezclas de variedades, todos transmitidos a través de semillas no certificadas.

Otro tanto ocurre con el cultivo básico fríjol, cultivo para que el INIFAP ha desarrollado variedades mejoradas adaptadas a casi todas las regiones productoras del país. No obstante su importancia alimenticia, solo en un par de regiones hay multiplicación, certificación y comercialización de semillas mejoradas de INIFAP.

Este estado de cosas reduce la competitividad de la producción domestica de fríjol frente a los competidores del TLC.

Las reglas que definieron la creación de la Pronase especificaban sin duda alguna que el INIA (antecesor del INIFAP) habría de entregar sus semillas mejoradas de categoría original a la Pronase, que se encargaría de su multiplicación y comercialización. Esta regla rompió con la cadena necesaria "Obtentor multiplicador".

El investigador del INIA ahora INIFAP, obtentor de una semilla mejorada, hubo de desvincularse por el reglamento, del proceso de multiplicación.

En la relación INIFAP-Pronase, el INIFAP funcionó como portador de germoplasma por única vez.

Desde 1991, Pronase está en estado de inanición. Esto es parte de la estrategia gubernamental de privatizar todo el sector agroalimentario, desde las semillas hasta el consumo, dejando todo en manos de unas cuantas grandes empresas nacionales y sobre todo, trasnacionales.

La necesidad de rescatar y revalorizar la función del Estado en materia de conservación, investigación, fomento y abasto de semillas y variedades nativas en un nuevo contexto nacional e internacional

La seguridad y soberanía alimentaría son un objetivo superior nacional, este objetivo demanda que el campo mexicano sea aprovechado eficientemente y sosteniblemente. La preservación, mejoramiento y disponibilidad de semillas y variedades nativas para cultivos alimenticios, es uno de los factores torales de este aprovechamiento eficiente y sostenible.

Para ello se necesita de un nuevo abordaje al problema: rescatar y revalorizar el papel del Estado en un nuevo contexto nacional e internacional, valorizar el papel activo en la operación de las políticas al respecto de los actores económicos, sociales y de las instituciones de investigación en la materia. El país requiere de un nuevo arreglo institucional y de nuevo sistema de articulación y vinculación; no podemos regresar a la vieja institucionalidad ni a las formas estatistas y excluyentes de intervención del Estado.

El desafío, entonces, es el de recuperar, rescatar, reivindicar y valorizar activamente la función irrenunciable del Estado, la obligación constitucional del Estado, en lo referente al fomento y protección de las semillas mejoradas y las variedades nativas mexicanas indispensables para la soberanía y la seguridad alimentaria, la conservación de nuestro patrimonio filogenético y a la defensa y valorización de las culturas agrícolas tradicionales.

Se trata de reivindicar la función del Estado en materia de semillas en las nuevas condiciones políticas, económicas, sociales, democráticas del país, así como en el contexto internacional de disputa por el control de los mercados agroalimentarios internacionales y de modelos de dependencia/soberanía alimentaria, en el que los poderes oligopólicos de las empresas trasnacionales juegan un papel preponderante.

Una política de Estado de largo plazo exige recuperar la función activa del Estado a la par que reconocer y promover la participación activa de los sectores social y privado involucrados en el tema así como de las instituciones públicas de investigación vinculadas a la problemática agroalimentaria.

Se requiere una nueva institucionalidad que renueve la responsabilidad pública en la materia, enfatizando las funciones de regulación, promoción, apoyo, desarrollo de capacidades y construcción de nuevos espacios de participación, concurrencia y articulación para los sectores público, social y privado.

En este sentido, la presente iniciativa propone la creación de la Promotora Nacional de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas, la promoción y apoyo de un Sistema Nacional y de un Fondo de Apoyos e Incentivos a dicho Sistema.

La iniciativa propone la revalorización de la conservación in situ, no solamente ex situ de las colecciones más amenazadas y más valiosas de nuestra agrobiodiversidad, fundamentales para nuestra soberanía y seguridad alimentarias y para nuestro desarrollo rural a largo plazo.

Reconoce, asimismo, el papel activo, dinámico, vivo, de las comunidades campesinas e indígenas en la protección y mejoramiento de la agrobiodiversidad. Asimismo, reconoce el papel fundamental de los sistemas y prácticas agrícolas tradicionales en la preservación, mejoramiento y abasto de semillas para la alimentación y el desarrollo nacional.

Asimismo, la iniciativa estimula la investigación con fondos públicos y privados que conduzcan a la obtención de variedades mejoradas, así como su transferencia para el campo mexicano.

La iniciativa de Ley de Fomento y Protección de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas

La presente iniciativa es reglamentaria de los Artículos 25 y 27 fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de interés público y de observancia general en toda la República, su objeto es la protección de la biodiversidad agrícola y el fomento a la Agricultura, mediante la conservación, promoción, investigación, registro, abasto y utilización de semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas, así como el reconocimiento y respeto de los conocimientos y prácticas agrícolas, que contribuyan a la soberanía y seguridad alimentaria.

De conformidad con lo que se propone en la Presente Iniciativa la aplicación de la misma, correspondería al Ejecutivo Federal, para lo cuál esta Ley crea a la Promotora Nacional de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas como organismos público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, dentro de las atribuciones de este organismo se encuentran entre otras, la promoción de la conservación, investigación, producción, abasto y utilización de semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas, así como la protección y promoción de las semillas básicas de los cultivos considerados como básicos y estratégicos dentro de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, promover la formulación de Normas Oficiales Mexicanas y la aplicación de tecnologías apropiadas para la protección, investigación y calidad de las semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas.

Tal y como lo propone la presente Iniciativa, la Promotora Nacional de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas (Pronaseme), funcionará de acuerdo a los planes aprobados en su Junta de Gobierno el cual deberá estar acorde con el Programa Sectorial de la Secretaría.

Otra de las bondades de este proyecto de Iniciativa, es la relativa a la creación del Sistema Nacional de Protección y Promoción de Semillas y Variedades Nativas Mexicanas, cuyo principal objetivo es la articulación de la concurrencia, cooperación y complementación de los sectores público, social y privado involucrados en la conservación, investigación, producción, abasto y utilización de semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas, este sistema será coordinado por la Pronaseme.

Ahora bien y a efecto de promover el establecimiento, operación y consolidación del Sistema, la presente Iniciativa propone que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación a través de la propia Pronaseme deberá constituir un Fondo de Apoyos e Incentivos al Sistema Nacional de Protección y Promoción de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas.

La presente iniciativa promueve la Investigación, conservación, promoción y abasto de semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas en coordinación con el INIFAP así mismo, se propone la creación de un Registro y Catalogo de Bancos de Semillas y Áreas de Protección de la Agrobiodiversidad a cargo de la Pronaseme.

Por último y con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente propuesta de Ley se establece un capitulo de Infracciones, Sanciones y Responsabilidades, en concordancia con otros ordenamientos legales existentes, así como también se establece un recurso de revisión aplicable en contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de la presente Ley.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente:

Iniciativa de Ley para la Protección y Fomento de las Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas.

Capítulo I
Del Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los Artículos 25 y 27 fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de interés público y de observancia general para toda la República, corresponde su aplicación al ejecutivo federal por conducto de la Promotora Nacional de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas.

Artículo 2. Esta ley tiene por objeto establecer la protección de la biodiversidad agrícola y el fomento a la agricultura mediante la conservación, promoción, investigación, registro, abasto y utilización de semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas y los conocimientos y prácticas agrícolas, que contribuyan a la soberanía y seguridad alimentarias.

Artículo 3. Son objetivos específicos de esta ley:

I. Promover el establecimiento de sistemas y programas para la conservación, producción y abastecimiento de semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas;

II. Promover el mejoramiento de variedades de plantas que sean útiles al hombre y al desarrollo nacional, principalmente las originarias de nuestro país;

III. Fomentar el uso de semillas mejoradas en los ambientes y regiones en las que aún no se estén utilizando y donde el potencial productivo permita su utilización;

IV. Propiciar el uso y manejo racional de los recursos fitogenéticos con el fin de conservar la agrobiodiversidad y mantener el equilibrio ecológico;

V. Promover la conservación ex situ e in situ de las razas y variedades más amenazas y valiosas de la diversidad agrícola;

VI. Promover la conservación, valorización y respeto de los conocimientos y prácticas agrícolas tradicionales de comunidades campesinas e indígenas.

VII. Vigilar la calidad de las semillas mejoradas;

VIII. Promover la vinculación de la investigación entre los productores, ejidatarios, campesinos, pueblos indígenas, asociaciones, empresas, universidades y de todos los sujetos que regula esta ley, poniendo a disposición de estos los resultados de los trabajos de mejoramiento a través de las semillas mejoradas;

IX. Garantizar el control de la calidad genética de las semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas;

X. Atender prioritariamente los requerimientos de semillas mejoradas, para los cultivos y regiones no atendidos por las empresas comerciales;

XI. Promover acciones de información, capacitación y extensión para la conservación y utilización de semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas, así como de conocimientos y prácticas agrícolas útiles para soberanía y seguridad alimentarias;

XII. Apoyar el desarrollo de la capacidad humana para la conservación, investigación, abasto y utilización de semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas;

XIII. Diseñar una estrategia que incremente y garantice el más alto grado de identidad genéticas y pureza de las semillas mejoradas y las variedades nativas mexicanas;

XIV. Promover el establecimiento, resguardo y actualización de un sistema de bancos de germoplasma a nivel central, regional y comunitario, que garanticen la conservación de las semillas originales y de las variedades mejoradas;

XV. Celebrar convenios con Instituciones de Enseñanza e Investigación, para la obtención y mejoramiento de semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas, así mismo con organizaciones de productores, campesinos, comunidades indígenas, asociaciones, empresas y las demás que establezca la ley y el reglamento, para la reproducción del material genético certificado;

XVI. Impulsar el establecimiento y consolidación de organizaciones, asociaciones y empresas, públicas, privadas, sociales y mixtas, para la producción y abasto de semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas;

XVII. Proporcionar apoyos e incentivos para el establecimiento y operación del Sistema Nacional de Protección y Promoción de semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas.

XVIII. Asesorar en la gestión de financiamiento a empresas y productores y

XIX. Las demás que determine la Ley y su reglamento.

Artículo 4. Para los fines del artículo anterior se declara de utilidad pública: I. La Promotora Nacional de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas.

II. El establecimiento y operación del Sistema Nacional de Protección y Promoción de Semillas y Variedades Nativas Mexicanas.

III. Los trabajos de investigación para el mejoramiento de las variedades de plantas existentes y para la formación de nuevas y mejores variedades;

IV. La conservación, protección y generación de semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas;

V. La conservación de la agrobiodiversidad y de los sistemas de producción agrícola tradicionales;

VI. La calificación de variedades de plantas, para su inscripción en el Catálogo de Variedades Factibles de Certificación y su posible autorización para cultivo en gran escala; y

VII. La certificación y utilización de semillas certificadas.

Artículo 5. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Agrobiodiversidad: se entiende como la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, todos ellos formando un complejo agroecológico. Comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas contenidos en el complejo (ejemplo: suelo, superficie del suelo, contenidos en cuerpos de agua, etcétera).

II. Banco de germoplasma: es una colección de semillas caracterizadas, clasificadas y almacenadas bajo condiciones ambientales artificiales controladas con el objetivo de conservarlas.

III. Catálogo: el Catálogo de Variedades Factibles de Certificación

IV. Conservación ex situ: se entiende la conservación de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura fuera de su hábitat natural.

V. Conservación in situ: se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitat naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

VI. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Entidades Federativas: Los estados de la federación y el Distrito Federal;

VIII. Fondo: Fondo de Apoyos e Incentivos al Sistema Nacional de Protección y Promoción de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas;

IX. INIFAP: Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias

X. Ley: La Ley de la Promotora Nacional de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas;

XI. Práctica Agrícola Tradicional, es un modo o técnica específica para realizar una labor agrícola, que se practica o desde épocas ancestrales y ha sido transmitida de generación en generación o aquella que resulta ya del uso común y del dominio público, según las costumbres de un grupo humano.

XII. Pronaseme: La Promotora Nacional de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas;

XIII. Reglamento: el Reglamento de la Ley de la Promotora Nacional de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas;

XIV. Secretaría. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XV. Seguridad Alimentaria: el abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población;

XVI. Semillas Básicas: Las que se produzcan incrementando semillas originales, siguiendo métodos que garanticen se más alto grado de identidad genética y de pureza varietal;

XVII. Semillas Certificadas: Las que desciendan de las semillas básicas de las registradas o de las propias certificadas, que se produzcan para distribución comercial de acuerdo con las normas que para cada clase de cultivo se establezcan en los reglamentos de esta ley. Los propios reglamentos especificarán los diferentes grupos dentro de los cuales deban quedar comprendidas, para su control, las semillas certificadas;

XVIII. Semillas Mejoradas: término común que se le asigna a la semilla de una variedad vegetal producto de la manipulación genética de una o más variedades de la misma especie que aportan material genético y que a través de diversas técnicas, resultan en una recombinación genética.

XIX. Semillas Originales: las resultantes de los trabajos de mejoramiento o formación de variedades de plantas cultivables y en la producción de sus semillas de la siguiente categoría en escala comercial. Esta categoría solamente podrá ser conservada por la institución obtentora;

XX. Semillas Registradas: Las que desciendan de las semillas básicas o de las mismas registradas, que se conserven satisfactoriamente su identidad genética y pureza varietal, dentro de las especificaciones que al respecto establezcan el reglamento de esta ley;

XXI. Semillas: los frutos o parte de éstos, así como las partes de vegetales o vegetales completos, que puedan utilizarse para la producción y propagación de las siguientes categorías;

XXII. Sistema: el Sistema Nacional de Protección y Promoción de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas;

XXIII. Sistemas agrícolas tradicionales: son aquellos sistemas agrícolas en el cual se utilizan prácticas para el cultivo de la tierra que pueden ser ancestrales, propios de determinada comunidad campesina o grupo étnico, transmitidas de generación en generación o de uso común y del dominio público, según las costumbres de un grupo humano.

XXIV. Soberanía Alimentaria: La libre determinación del país en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a toda la población basada fundamentalmente en la producción nacional;

XXV. Variedades nativas: término que asigna a una variedad característica de una especie cultivada o semicultivada, adaptada a un área geográfica y ecológica específica.

Artículo 5. En lo no previsto por esta ley se aplicará supletoriamente la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. La Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley de Variedades Vegetales y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo II
De la Promotora Nacional de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas

Artículo 6. Para la ejecución de las políticas públicas orientadas a la protección, producción y utilización de semillas mejoradas y de variedades nativas mexicanas para la soberanía y seguridad alimentarias, así como para el cumplimiento del objeto de la presente ley, se crea la Promotora Nacional de Semillas Mejoradas y Nativas Mexicanas, como organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 7. Para cumplir con su objeto la Promotora Nacional de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover la conservación, investigación, producción, abasto y utilización de semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas.

II. Proteger y promover las semillas básicas de los cultivos considerados como básicos y estratégicos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y en la presente Ley;

III. Promover y coordinar el establecimiento y operación del Sistema y administrar el Fondo;

IV. Administrar y mantener actualizado el Catálogo;

V. Promover el establecimiento de la red nacional de bancos de germoplasma y de la red de áreas de conservación de la agrobiodiversidad y de sistemas y prácticas agrícolas tradicionales;

VI. Establecer programas de fomento a la investigación, desarrollo de capacidades, extensión y vinculación relativas al objeto de la presente Ley

VII. Promover, para coadyuvar al funcionamiento del Sistema, la celebración de contratos y convenios entre instituciones públicas, personas físicas y morales obtentoras, para el suministro de semillas básicas requeridas para el mejoramiento de variedades de plantas y el incremento de la producción de semillas registradas y su empleo en la producción de semillas certificadas;

VIII. Promover y apoyar la conformación y consolidación de organizaciones, asociaciones y empresas productoras y distribuidoras de semillas certificadas;

IX. Establecer programas de capacitación y asistencia técnica para los integrantes del Sistema en todos los aspectos relacionados con el objeto de la Ley;

X. Promover la formulación de normas oficiales mexicanas y la aplicación de tecnologías apropiadas para la protección, investigación y calidad de las semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas;

XI. Promover donativos, aportaciones, asignaciones y demás recursos, en numerario o en especie que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;

XII. Recabar, sistematizar y proporcionar los informes y datos que se requieran para el funcionamiento del Sistema, en materia de protección y fomento a las semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas;

XIII. Atender, en colaboración con la Secretaría, las campañas educativas tendientes a generalizar el uso de las semillas certificadas para elevar el rendimiento unitario y mejorar la calidad de las cosechas; y

XIV. Las demás que señalen esta Ley y las disposiciones reglamentarias de la presente ley.

Artículo 8.- La Pronaseme contará con los siguientes órganos de gobierno y administración: I. Junta de Gobierno, y
II. Director General.

La Ley Federal de las Entidades Paraestatales se aplicará a la Pronaseme en lo que no se oponga a esta Ley.

Artículo 9. La Pronaseme estará sectorizada en la Secretaría, funcionará de acuerdo a los planes aprobados en su Junta de Gobierno y conforme al Programa Sectorial de la Secretaría.

Artículo 10. El patrimonio de la Pronaseme se integrará por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Gobierno Federal;

II. Los recursos que le sean asignados anualmente conforme al Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, para su funcionamiento y la operación del Fondo;

III. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste, y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes;

IV. Los bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal;

V. Los rendimientos que obtenga por sus operaciones y los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.

Artículo 11. La Pronaseme tendrá como máxima autoridad a la Junta de Gobierno, la cual se integrará por: I. El titular de la Sagarpa, quien será el Presidente;
II. El titular del INIFAP, quien fungirá como vicepresidente;

III. El Secretario de Hacienda y Crédito Publico;
IV. El Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

V. El titular de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indios;
VI. El titular del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

VII. El titular del Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas;
VIII. El Rector de la Universidad Autónoma Chapingo;

IX. El Director del Colegio de Postgraduados;
X. El Rector de la Universidad Agraria Autónoma Antonio Narro;

XI. Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México;
XII. Un representante del Instituto Politécnico Nacional;

XIII. Dos representantes de los Consejos Nacionales por Cultivo previstos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; y
XIV. Un representante de organizaciones nacionales de pueblos indígenas.

Cada miembro propietario contará con un suplente.

El Presidente será suplido en sus ausencias por el Vicepresidente de la Junta de Gobierno.

Los representantes suplentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán ser los Subsecretarios o nivel equivalente.

A las sesiones de la Junta de Gobierno se podrá invitar con voz pero sin voto a quien determine la misma.

La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones que establece la presente Ley, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y en lo no previsto por estos ordenamientos las establecidas en su Estatuto Orgánico.

Artículo 12. La administración de la Pronaseme estará a cargo de un Director General, auxiliado por un Subdirector de Normatividad, un Subdirector Técnico y un Subdirector Administrativo. Los cuatro puestos serán nombrados por la Junta de Gobierno a partir de ternas de candidatos seleccionados a través de un concurso público abierto.

Los perfiles profesionales y requisitos serán establecidos en el Reglamento de esta Ley y en la convocatoria que para el efecto emita la Junta de Gobierno.

Como órgano de consulta de la Pronaseme habrá un Consejo Técnico Consultivo, cuya integración y funcionamiento determinará el reglamento interior de aquella.

Artículo 13. El nombramiento del Director General debe recaer en la persona que reúna los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener por lo menos el grado de Maestría en ciencias o sus equivalente relacionadas con el sector agropecuario o en áreas afines;

III. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa, y en las áreas agropecuarias;

IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 14. El Director General tendrá además de las facultades señaladas en la presente Ley, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y las demás que señale el Estatuto Orgánico las siguientes: I. Planear y dirigir las actividades de la Pronaseme;
II. Remitir la información presupuestal y financiera que corresponda al organismo, para su integración en la Cuenta Pública;

III. Elaborar y someter ante la Junta de Gobierno el plan anual de operación de Pronaseme para su sanción y aprobación;

IV. Informar trimestralmente a la Junta de Gobierno sobre las operaciones ejecutadas y los estados financieros acompañados de los comentarios respectivos;

V. Administrar el patrimonio de ésta;
VI. Formular el presupuesto anual de la Pronaseme;

VII. Dictar las disposiciones de carácter general encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico y administrativo de la institución;

VIII. Tener la representación legal de la Institución y por tanto celebrar, con la suma de facultades de un mandatario general, todos los actos jurídicos de administración y dominio necesarios para el funcionamiento de la Pronaseme;

IX. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno las disposiciones de carácter general encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico y administrativo de la institución;

X. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto;

XI. Rendir anualmente a la Secretaría un informe general de las actividades de la Pronaseme y de las cuentas de su administración; y

XII. -Las demás funciones que le fijen esta ley, sus reglamentos y el reglamento interior de la Pronaseme.

Artículo 15. El Órgano de Vigilancia de la Pronaseme estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por el Titular de la Secretaría de la Función Pública.

El Comisario Público evaluará el desempeño general y por funciones de la Pronaseme, realizará estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los recursos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como los ingresos, y en general solicitará información y efectuará los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Función Pública le asigne.

El Órgano de Vigilancia tendrá a su cargo las atribuciones que le confiere la Ley Federal de Entidades Paraestatales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 16. El reglamento interior señalará las funciones del Subdirector de Normatividad, Subdirector Técnico y del Administrativo y la forma y términos en que deban suplirse sus ausencias, así como las del Director General.

Capítulo III
Del Sistema Nacional de Protección y Promoción de Semillas y Variedades Nativas Mexicanas

Artículo 17. El Sistema Nacional de Protección y Promoción de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas tiene como objeto articular la concurrencia, cooperación y complementación de los sectores público, social y privado involucrados en la conservación, investigación, producción, abasto y utilización de semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas, en los términos del objeto de la presente Ley.

El Sistema será promovido y apoyado por la Pronaseme y será coordinado por un Consejo Técnico Consultivo, presidido por el Titular de la Pronaseme y conformado por representantes de los integrantes del Sistema.

El Sistema se estructurará y funcionará de conformidad con su reglamento interior, que a propuesta del Titular de la Pronaseme, deberá aprobar el Consejo Técnico Consultivo del Sistema, de conformidad con el objeto de la presente Ley.

Entre las instituciones, organismos y agentes de los sectores público, social y privado que se consideran integrantes del Sistema, se encuentran entre otros:

I. La Pronaseme;
II. La Secretaría;

III. El Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas;
IV. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

V. El Consejo Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indios;
VI. Las instituciones de investigación, enseñanza y extensión;

VII. Las instituciones, asociaciones y empresas de producción y comercialización de variedades certificadas; que estén reconocidas por esta Ley y su Reglamento;

VIII. Las comunidades campesinas e indígenas;
IX. Las organizaciones de productores agropecuarios, forestales y de pescadores;

X. Las asociaciones, cámaras y consejos de productores y agroempresarios;
XI. Las organizaciones no gubernamentales;

XII. Las asociaciones de agroindustrializadores y de distribución y abasto;
XIII. Las entidades federativas y los municipios;

XIV. Productores;
XV. Las asociaciones de consumidores, y
XVI. Los demás que establezca su reglamento.

Artículo 18. El Sistema Nacional de la Protección y Promoción de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas se conformará, entre otros, por los siguientes componentes y programas: I. Red de bancos de germoplasma a nivel central, regional y comunitario, de razas y variedades de plantas nativas mexicanas útiles al hombre y estratégicas para la soberanía y la seguridad alimentaría;

II. Red de áreas de conservación in situ de la agrobiodiversidad y de sistemas y prácticas agrícolas tradicionales;

III. Red de instituciones, asociaciones y empresas públicas, sociales, privadas y mixtas productoras y comercializadoras de semillas certificadas.

IV. Red de instituciones de investigación sobre semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas;

V. Red de agencias locales de desarrollo y de certificación e inspección de la calidad de las semillas mejoradas.

Artículo 19. Las entidades, asociaciones y empresas productoras de semillas se consideran como partes del Sistema y podrán colaborar con la Pronaseme en la ejecución de los programas de producción, distribución y comercio de semillas. En cuanto a su organización, se regirán por las leyes correspondientes y como productores de semillas por lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos.

Artículo 20. Las personas o empresas particulares que se dediquen a la producción de semillas certificadas, sujetarán sus actividades a las autorizaciones que les conceda la Pronaseme. Las semillas que produzcan corresponderán a las variedades que lleguen a formar e inscribir.

Artículo 21. Son obligatorias en la producción, el beneficio y el manejo de semillas para siembra, las especificaciones técnicas que para cada cultivo establezcan los reglamentos de esta ley y las disposiciones complementarias que dicte la Secretaría, especialmente las que se refieren a condiciones de los terrenos, épocas de siembra, equipo mínimo necesario para labores de cultivo, disponibilidad de agua para los riesgos, condiciones de aislamiento, densidades de siembra y proporción de progenitores, equipo para control de plagas y, en general todo lo que tenga por objeto obtener semillas de alta calidad.

Artículo 22. La Pronaseme para el funcionamiento del sistema realizará e impulsará trabajos de investigación para el mejoramiento de las variedades de plantas y la formación de nuevas y mejores variedades, que sean directa o indirectamente desarrolladas por los integrantes del Sistema.

Artículo 23. El Sistema para su funcionamiento contará a través de la Pronaseme del proceso de calificación de variedades de plantas para su incorporación en el Catalogo de Variedades Factibles de Certificación, apoyándose en la certificación de semilla cuando así se decida que conviene para su posible autorización para cultivo en gran escala.

Artículo 24. La Pronaseme para promover el desarrollo de empresas de semillas en las diferentes regiones de México, recibirá semilla en categoría básica para su avance hacia semilla registrada y certificada, para fortalecer la producción y el beneficio de las productores mexicanos, así como el abasto oportuno en áreas prioritarias del país.

La Pronaseme se apoyará en la infraestructura y esquemas legales existentes para la certificación de semillas y las actividades de distribución, venta y utilización de semillas certificadas; promoviéndose campañas de información y propaganda, encaminadas a generalizar el empleo de semillas certificadas, semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas y a la realización de mejores prácticas de cultivo.

Capítulo IV
Del Fondo de Apoyos e Incentivos al Sistema Nacional de Protección y Promoción de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas

Artículo 25. A efecto de promover el establecimiento, operación y consolidación del Sistema, la Secretaría a través de la Pronaseme, constituirá un Fondo de Apoyos e Incentivos al Sistema Nacional de Protección y Promoción de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas. El Fondo será administrado por la Pronaseme y se regirá por las reglas de operación que para tal efecto sean aprobadas por la Junta de Gobierno de la Pronaseme, a propuesta de su Titular.

Artículo 26. El Fondo canalizará apoyos e incentivos para el desarrollo y consolidación de los componentes del Sistema a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, bajo las modalidades de capital de riesgo y subsidio. Los apoyos e incentivos podrán ser, entre otros, para los siguientes conceptos: adquisición y arrendamiento de terrenos y campos de cultivo, adquisición de maquinaria y equipo para el beneficio de semillas; construcción, ampliación y acondicionamiento de infraestructura y equipo de almacenamiento de semillas y conservación de germoplasma; adquisición de equipo, instrumentos y reactivos de laboratorio; adquisición de semillas originales y colecciones de semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas; desarrollo de programas de investigación, capacitación, asistencia técnica y extensión; pagos directos a comunidades y productores campesinos e indígenas para la conservación de la agrobiodiversidad y prácticas agrícolas tradicionales; formación y consolidación de empresas y asociaciones de productores de semillas mejoradas certificadas; desarrollo de programas de información y promoción, y todas las demás para el cumplimiento del objeto de la Ley.

Capítulo V
De la Investigación, Conservación, Promoción y Abasto de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas

Artículo 27. La investigación para el mejoramiento de las variedades de plantas existentes y la formación de otras bajo el contexto de inversión publica, será realizado principalmente, pero no exclusivamente, por el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias incluyéndose a otras instituciones publicas de investigación y/o enseñanza agropecuarias.

La Pronaseme apoyará a los demás integrantes del Sistema, así como a los interesados en establecer empresas de semillas a diferente escala, con la entrega en flujo constante, con base en planificación acorde a las metas de producción, la entrega de los volúmenes de semilla básica o registrada establecida en programas bajo mutuo acuerdo.

La producción de semillas certificadas y verificadas en categorías básicas y registradas, deberá hacerse conforme a los métodos y procedimientos que establezcan las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría, la que vigilará su cumplimiento.

Artículo 28. Las variedades formadas por el INIFAP, así como otros integrantes del Sistema Pronaseme, podrán ser enajenadas a cualquier persona interesada en adquirir semillas en categoría básica, registrada, certificada y verificada.

Para el fortalecimiento del sistema Pronaseme dichas entidades promoverán la utilización de estas variedades mejoradas y las nuevas que se generen.

Artículo 29. La Pronaseme, a través del INIFAP, será responsable del Banco Central de Germoplasma, en el cual se conservarán las reservas mínimas de semillas originales de las variedades mejoradas o formadas en el Sistema.

En el Banco Oficial de Germoplasma se concentrará el mayor número posible de muestras de variedades obtenidas con mejoramiento de criollos, mejoramiento "in situ", que fortalezcan el resguardo de la diversidad genética de los cultivos como maíz y fríjol, cuyo centro de origen es México, con el objeto de contar con una reserva estratégica para beneficio del mundo.

Artículo 30. Las instituciones obtentoras de nuevas variedades mejoradas y que hubieran sido aprobadas para su cultivo, conservaran la semilla original y producirán la categoría básica de acuerdo a planes convenidos con la Pronaseme, así mismo las de categoría básica podrán ser vendidas a particulares y a otras entidades tales como asociaciones de productores interesados en la producción de semillas certificadas. En su caso, las instituciones obtentoras podrán enajenar sus derechos de líneas parentales de híbridos, en exclusividad a entidades privadas o de capital social, siempre y cuando tal acción no anule el acceso de la Pronaseme a las variedades involucradas.

Artículo 31. Las semillas originales y básicas de las variedades de plantas que las instituciones obtentoras, mejoren o formen, que hubieran sido evaluadas inscritas en el Catalogo de Variedades Factibles de Certificación, incorporadas en el Boletín de Variedades Recomendadas y en los casos que así decidan sus formadores protegidas ante la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales, serán incrementadas en esas categorías, para entregarse a Pronaseme, para su aprovechamiento en los programas de producción de semillas en escala comercial por las empresas a diferente escala que se interesen por ellas. El suministro de dichas semillas podrá efectuarse a cualquier empresa interesada bajo planes claramente establecidos que aseguren el abasto de semilla de alto registro y suministro de semilla certificada a los agricultores.

Artículo 32. La Pronaseme canalizará a las empresas interesadas en la producción de semillas certificadas, las semillas básicas o registradas de variedades mejoradas convenidas, para lo cual se respetarán los montos económicos establecidos por los generadores de las variedades.

Artículo 33. La Pronaseme en coordinación con la Sagarpa podrá celebrar convenios de coordinación y cooperación para el desarrollo de programas de investigación para el mejoramiento y formación de variedades de plantas, con los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, los Institutos de enseñanza agrícola superior y los particulares. Los convenios que para el mismo fin se celebren con Gobierno o particulares extranjeros, se sujetarán a la legislación respectiva.

Artículo 34. La Pronaseme fomentará, mediante campañas de difusión e información, el uso de semillas certificadas, con el propósito de elevar el rendimiento y calidad de las cosechas.

Capítulo VI
De la Calificación e Inscripción de las Variedades de Plantas

Artículo 35. La Pronaseme contará con el Comité Calificador de Variedades de Plantas, el cual de conformidad con la Ley y la Ley de Variedades Vegetales se encargará de la evaluación, calificación e inscripción de variedades de semillas de plantas, fortaleciendo la información para dar certidumbre a las variedades empleadas en el sistema de empresas nacionales, emitiendo dictámenes técnicos.

El Comité Calificador de Variedades de Plantas estará integrado por el Director General de la Pronaseme como Presidente; el Director General del INIFAP, el Rector de Universidad Autónoma de Chapingo, el representante del Instituto Politécnico Nacional, el representante de la Universidad Nacional Autónoma de México y el Titular del Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. La Junta de Gobierno aprobará el reglamento del Comité Calificador de Variedades de Plantas que para tal efecto formule y proponga el Titular de la Pronaseme.

Los miembros propietarios contarán con sus respectivos suplentes.

Los miembros del Comité Calificador de Variedades de Plantas que tengan interés directo en el dictamen, calificación o cualquier otro asunto que le sea encomendado, deberán excusarse y abstenerse de resolver sobre el mismo.

Artículo 36. La calificación de variedades de semillas de plantas, semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas se hará en los términos del reglamento correspondiente, pero sin dejar en ningún caso de tomar en cuenta las características agronómicas de las plantas, su comportamiento comparativo con otras variedades de la misma especie y las condiciones socio-económicas de su cultivo.

La Pronaseme ordenará la cancelación de programas de producción de semillas certificadas, cuando se inscriba una nueva variedad del mismo cultivo con características y comportamiento significativamente superiores a las ya inscritas, o se demuestre que una variedad determinada sea notablemente susceptible a determinada plaga o enfermedad. Ninguna cancelación se hará sin oír previamente a las empresas interesadas, y al ordenarla, el Comité fijará prudentemente el plazo en el que deberá cesar la producción de semillas certificadas de la variedad que se cancela.

Artículo 37. Sólo las variedades inscritas en el Catalogo de Variedades Factibles de Certificación, podrán destinarse, a la producción de semillas certificadas, sin embargo, de resultar satisfactorias las primeras pruebas de campo y laboratorio que se realicen con respecto a una variedad pendiente de inscripción y calificación, el Comité podrá autorizar provisionalmente su cultivo y por tanto la producción de semillas certificadas. Las autorizaciones definitivas se expedirán al terminar el ciclo de pruebas de a cada caso corresponda.

Artículo 38. El Catalogo de Variedades Factibles de Certificación estará a cargo de la Pronaseme y contará con:

I. Los libros de inscripción y cancelación de las variedades;

II. Los expedientes que en cada caso se vayan formulando. Estos expedientes se iniciarán con la solicitud de registro y concluirán con la resolución que autorice o niegue la inscripción. La orden de cancelación de una inscripción será tramitada y resuelta en el mismo expediente en que haya sido ordenada la inscripción; y

III. El archivo general de resultados de las pruebas comparativas de campo de las diversas variedades de plantas y del análisis de sus productos.

Capítulo VII
Del Registro y Catálogo de Bancos de Semillas y Áreas de Protección de la Agrobiodiversidad

Artículo 39. La Pronaseme estará a cargo del registro y actualización de la Red Nacional de Bancos de Germoplasma de semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas así como del registro y catálogo de áreas de protección de la agrobiodiversidad y sistemas y prácticas agrícolas tradicionales. Los Bancos de germoplasma y las áreas de protección de la agrobiodiversidad registradas formarán parte del Sistema y podrán ser objeto de los apoyos e incentivos contemplados en el Fondo.

Artículo 40. El registro y catálogo de Bancos de germoplasma y áreas de protección de la agrobiodiversidad se regirán por el reglamento que para tal efecto expida la Pronaseme, previo su aprobación por la Junta de Gobierno y a propuesta de su Titular.

Capítulo VIII
De las Infracciones, Sanciones y Responsabilidades

Artículo 41. Son infracciones a lo establecido en la presente ley, sus reglamentos y las normas oficiales, entre otras:

I. Ofrecer al público como semillas certificadas en los términos de esta ley, aquellas que hayan perdido las cualidades y características correspondientes a estas o no hayan sido certificados por las autoridades competentes;

II. Expedir semillas certificadas sin las etiquetas oficiales requeridas por esta ley y sus reglamentos;

III. Adulterar las semillas certificadas en cualquier fase de su producción, beneficio o venta;

IV. Todos los actos encaminados a engañar a las autoridades del sistema, sobre calidad, origen y viabilidad de las semillas, así como respecto del cumplimiento de las especificaciones técnicas de producción, beneficio o almacenamiento de semillas;

V. La falsificación de etiquetas y de certificados de origen y calidad de semillas, o de cualquier otro documento relacionado con los actos de investigación, calificación, registro, inspección, producción y beneficio;

VI. El uso de los documentos falsificados a que se refiere la fracción anterior;

VII. Contravenir cualquier disposición de la presente ley.

Artículo 42. Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, señaladas en el artículo anterior, serán sancionadas administrativamente con una o más de las siguientes sanciones: I. Amonestación;
II. Multa de 100 a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

III. Multa adicional por cada día que persista la infracción
IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

V. La revocación de la autorización, permiso o certificación;
VI. La suspensión temporal, parcial o total de los permisos y las autorizaciones correspondientes;

VII. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, organismos obtenidos o productos relacionados directamente con las infracciones cometidas;

VIII. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones.

Las sanciones administrativas contenidas en este artículo podrán imponerse por la autoridad competente en más de una de las modalidades previstas, salvo el arresto.

En el caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda, asimismo podrá imponerse por la autoridad competente la clausura definitiva o la revocación del permiso o autorización. Para los efectos de esta ley, se considera reincidente al infractor que, habiendo sido declarado responsable a partir de la fecha en que la autoridad competente lo determine mediante resolución definitiva, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras establecidas en el artículo anterior

Artículo 43. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de las infracciones a que se refiere esta Ley sean también constitutivos de delito, y sin perjuicio de la responsabilidad civil o ambiental que pudiera resultar para lo cual será aplicable lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 44. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley, la Pronaseme tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia si la hubiere;

IV. El carácter intencional o negligente de la conducta infractora
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos u omisiones que motiven la sanción.

Artículo 45. Son aplicables supletoriamente a este capítulo en cuanto a responsabilidades administrativas, las disposiciones del Capítulo Único del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con excepción del artículo 70-A de dicho ordenamiento.

Artículo 46. El incumplimiento por parte de los servidores públicos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y normas oficiales mexicanas que de ella deriven, darán lugar a responsabilidad en términos de lo establecido en el Título Cuarto de la Constitución, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las leyes estatales de responsabilidades de los servidores públicos. Las responsabilidades a que se refiere este artículo se aplicaran sin perjuicio de las sanciones de carácter penal o civil que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial.

Capítulo IX
Del Recurso de Revisión

Artículo 47. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de la presente Ley, su reglamento y normas oficiales mexicanas que de ella emanen se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se deroga la Ley sobre producción, certificación y comercio de semillas de 1991. El Ejecutivo Federal iniciará el procedimiento de desincorporación y liquidación de la Productora Nacional de Semillas.

Artículo Tercero. El activo de la Productora Nacional de Semillas pasará a formar parte del patrimonio del organismo descentralizado, creado por el presente decreto, denominado Promotora Nacional de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas. Los trabajadores sindicalizados que actualmente se encuentren desempeñando sus labores en la Productora Nacional de Semillas pasaran a formar parte de la Promotora Nacional de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas.

Artículo Cuarto. La Promotora Nacional de Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas deberá quedar debidamente constituida en un término de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Quinto. El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de la presente ley en un término de 180 día naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Sexto. Los titulares de las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la expedición de esta Ley, no serán afectados por virtud de la entrada en vigor de este ordenamiento en los derechos y obligaciones consignados en las mismas.

Articulo Séptimo. Los anteproyectos de las normas oficiales mexicanas a que se refieren esta Ley, deberán ser presentados a los Comités Consultivos Nacionales de Normalización correspondientes e integrarse al Programa Nacional de Normalización, dentro de un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Diputados: Antonio Mejía Haro, Enrique Torres Cuadros, Pascual Sigala Páez, Juan Pérez Medina, Elpidio Tovar de la Cruz, José Luis Medina Lizalde, Francisco Chavarría Valdeolivar, Irma Sinforina Figueroa Romero, Víctor Suárez Carrera, José Luis Cabrera Padilla, Israel Tentory García, Marcelo Herrera Herbert, Ana Lilia Guillén Quiroz, Gelacio Montiel Fuentes, Adrián Chávez Ruiz, Alfonso Ramírez Cuéllar, Javier Manzano Salazar, Francisco Mora Ciprés, Carlos Hernán Silva Valdés (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 419, 420, 421 Y 422, Y ADICIONA UN ARTÍCULO 421 BIS, TODOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal e integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Asamblea Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 419, 420, 421 y 422 y adiciona el artículo 421-Bis todos de la Ley General de Salud, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

l. Antecedentes

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4º otorga a todos los mexicanos el derecho a la salud, mismo que implica no sólo el acceso a los servicios básicos de salubridad, sino que conlleva también la protección de la salud de los individuos. En esa medida, la normatividad sanitaria establece las normas y parámetros mínimos de salubridad a los que deben sujetarse productos y servicios que tienen un impacto sobre la salud del hombre y en caso de no ser cumplidas dichas normas se castigarán tanto con sanciones administrativas como penales en algunos casos.

La Ley General de Salud regula en los artículos 419, 420, 421 y 422 las sanciones administrativas que serán impuestas a aquellos que cometan violaciones a diversas disposiciones establecidas en esa Ley.

Conforme al monto con el cual se sancionan dichas violaciones, actualmente podemos clasificar dichas violaciones en infracciones con distintos grados de gravedad: A (gravedad baja), B (gravedad intermedia), C (gravedad alta).

Esquema vigente de las sanciones administrativas en la LGS.

En virtud de lo mencionado anteriormente, a continuación se hace referencia a los artículos que establecen las sanciones a las violaciones en la normatividad sanitaria vigente.

Artículo 419. Se sancionará con multa hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 bis, 202, 259, 260, 263, 282 bis 1, 342, 346, 348, segundo párrafo, 350 bis 6, 391 y 392 de esta Ley.

En esta disposición se establecen las sanciones a infracciones que se les atribuye un grado "A" de gravedad (nivel de gravedad baja), castigadas hasta con $42,000 pesos aproximadamente.

Artículo 420. Se sancionará con multa de mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 127, 142, 147, 149, 153, 198, 200, 204, 233, 241, 258, 265, 267, 304, 306, 307, 308, 315, 341, 348, tercer párrafo, 349, 350 bis, 350 bis 1, 350 bis 2, 350 bis 3, 373, 376 y 413 de esta Ley.

En esta disposición se establecen las sanciones a infracciones que se les atribuye un grado "B" de gravedad (nivel de gravedad intermedia) castigadas con multa de $42,000 hasta $160,000 pesos aproximadamente.

Artículo 421. Se sancionará con multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate (es decir, hasta $400,000 aprox.), la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 100, 101, 122, 125, 126, 146, 193, 205, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 235, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 254, 255, 256, 264, 266, 276, 281, 289, 293, 298, 317, 325, 327, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 348, primer párrafo, 365, 367, 375, 400 y 411 de esta Ley.

En esta disposición se establecen las sanciones a infracciones que se les atribuye un grado "C" de gravedad (nivel de gravedad alta), castigadas con multa de 160,000 hasta $400,000 pesos aproximadamente.

Artículo 422. Las infracciones no previstas en este Capítulo de la Ley serán sancionadas con multa equivalente hasta por diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 418 de esta Ley.

Es decir, para el caso de infracciones que no se encuentren previstas en los artículos 419, 420 y 421, se impondrá una multa de hasta $400,000 pesos aproximadamente.

Toda vez que las sanciones administrativas a algunas de esas infracciones son considerablemente menores a las que ameritan por la gravedad de las mismas, y por el contrario hay algunas a las cuales se les impone una sanción mucho mayor a lo que debería corresponderles por la gravedad de sus efectos, resulta claro que la Ley establece sanciones que son en ocasiones desproporcionadas a la conducta que se realiza, es decir, a la violación que se comete.

En esa medida, existen algunas conductas tales como la de no dar aviso sobre enfermedades transmisibles (artículos 137 y 138); o bien la de no contar con un responsable de seguridad (artículo 259); mismas que actualmente son castigadas con la sanción mínima, y que por la gravedad de la infracción deben sancionarse con una mayor pena.

En este contexto, resulta clara la necesidad de reubicar las sanciones administrativas de todas aquellas conductas cuya sanción sea inequitativa a los daños que se causan al cometerse.

Adicionalmente, se considera preciso replantear el monto mínimo y máximo de las sanciones administrativas impuestas a las conductas infractoras, toda vez que en la actualidad resultan menores e insuficientes.

Resulta indispensable aumentar los montos de las multas tanto en los mínimos como en los máximo, con el objeto de que las sanciones administrativas constituyan una verdadera inhibición para los infractores de la normatividad sanitaria.

Finalmente, urge la creación de un nuevo nivel de conductas que sean consideradas infracciones de máxima gravedad "D", para todas aquellas transgresiones a la Ley que ameriten ser sancionadas con un una multa aun más severa debido a la gravedad y a los efectos perjudiciales que se producen en el ámbito de la salud humana.

II. Consideraciones

Que como se afirma en los antecedentes de la presente iniciativa, resulta necesario reubicar topográficamente las sanciones a diversas conductas previstas en la Ley General de Salud. Tal como se manifestó en los párrafos que anteceden, varios de los supuestos previstos en los artículos 419, 420 y 421, no son congruentes respecto de la infracción cometida.

Que las sanciones administrativas vigentes deben aumentarse para que las infracciones cometidas a la normatividad sanitaria sean castigadas con mayores sanciones administrativas pecuniarias que las que actualmente existen, para que sean transgredidas con menor frecuencia. Ello, en atención a que el artículo 417 de la Ley General de Salud establece como una de las sanciones administrativas, la de la multa.

Que en la actualidad se consideran en la Ley tres tipos de infracciones de acuerdo a la gravedad de las mismas, pero las sanciones aplicables en la actualidad son insuficientes con relación a los perjuicios que con dichas conductas se causan.

En virtud de lo anterior, resulta necesario elevar las sanciones proporcionalmente con el objeto de evitar que las infracciones a la regulación sanitaria sean cada vez menos y en caso de cometerse sean castigadas con mayores penas.

Que por lo anterior, se propone adicionar un nuevo artículo 421-Bis a fin de que prevea la sanción mas elevada para las conductas consideradas graves dentro del catálogo contenido en la Ley General de Salud.

A continuación se hace referencia a las conductas que son sancionadas actualmente por la Ley General de Salud, así como la propuesta de reubicación de algunas de ellas, con el objeto de proporcionar una mayor racionalidad y congruencia a las sanciones impuestas por la Ley.

Derivado de lo anterior, se desprende claramente que se requiere reformar la normatividad sanitaria vigente en materia de sanciones administrativas. Dicha reforma debe comprender dos aspectos fundamentales.

Primeramente, deben elevarse los montos mínimos y máximos de las multas, con el objeto de impedir la inobservancia a la regulación sanitaria ya que en la actualidad han dejado de ser un mecanismo efectivo de inhibición frente a conductas ilícitas.

Por otra parte, resulta necesario reubicar las disposiciones cuya infracción ameritan sanción administrativa. Lo anterior, debido a que existe una desproporcionalidad respecto de algunas conductas que por su gravedad requieren ser castigadas con multas mayores sancionas a las previstas actualmente.

Evidentemente, la legislación en materia de salud requiere de las reformas propuestas en la presente iniciativa para cumplir con eficacia el mandato comprendido en el tercer párrafo del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 419, 420, 421 y 422 y adiciona el artículo 421-bis, todos de la Ley General de Salud.

Único.- Se reforman los artículos 419, 420 y 421, y se adiciona el artículo 421-bis, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 419. Se sancionará con multa de hasta dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 107, 139, 161, 200 bis, 202, 263, 282 bis 1, 346, 350 bis 6, 391 y 392 de esta Ley.

Artículo 420. Se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 103 121, 137, 138, 142, 147, 153, 198, 200, 204, 241, 259, 260, 265, 267, 304, 307, 308, 341, 348, segundo y tercer párrafo, 349, 350 bis, 350 bis 2, 350 bis 3, 373 y 413 de esta Ley.

Artículo 421. Se sancionará con multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 101, 125, 126, 127, 146, 149, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 276, 281, 298, 306, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 348, primer párrafo, 350-bis 1, 365, 367, 375, 376, 400 y 411 de esta Ley.

Artículo 421-bis. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 100, 122, 205, 235, 254, 264, 289, 293, 325, 327 y 333 de esta Ley.

Artículo 422. Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 418 de esta Ley.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de diciembre de 2004.

Dip. María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UNA FRACCION XIV AL ARTÍCULO 403 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO QUINTÍN VÁZQUEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal por el distrito 9 electoral con cabecera en Guadalajara, Jalisco, Quintín Vázquez García integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General expone ante el Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 403 del Código Penal Federal, referida a la prohibición de que exista proselitismo político o de cualquier índole, dentro de las instituciones educativas de nivel preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, toda vez que ello va en detrimento del desarrollo académico y profesional de la comunidad estudiantil del país, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Es conocido por toda la ciudadanía ya que continuamente se ha observado, que los candidatos a ocupar un puesto de elección popular, han tomado como tribuna política a las Instituciones educativas oficiales, desde; primarias, secundarias, preparatorias, universidades, politécnicos, lo que a todas luces contraviene el espíritu que alentó la creación de la educación pública, laica y gratuita como un instrumento de justicia social y de equidad en las oportunidades; permitirlo ha sido un gran error, agravado por el obsecuente silencio de quienes debieran cuidar que no sucediera. La educación básica se concibió para dotar a todos los mexicanos en edad apropiada de los conocimientos y habilidades necesarias para acceder a una mejor manera de vida y así engrandecer a la nación. Al añadirse la educación profesional y técnica especializada al espectro de la oferta educativa estatal, se completó el ciclo para preparar a mexicanos en las áreas del saber necesarias para impulsar a México hacia mejores estadios. La politización espuria de los centros educativos ha incidido, principalmente en el deterioro de la calidad de la enseñanza proporcionada ahí, además pervierte la orientación universal y objetiva del conocimiento, de la ciencia que se estudia en las aulas y pretende convertir al educando, a los docentes y padres de familia en reclutas y rehenes de ideologías que poco o nada tienen que ver con la ciencia, con el conocimiento objetivo y con el análisis racional de la Historia y de los problemas sociales que aquejan a nuestra nación. Si no intervenimos acotando con la ley esta situación, estaremos traicionando la confianza de los propios padres de familia que envían a sus hijos a la escuela a educarse no a convertirse en fanáticos de una u otra filia política. Esto no significa que no se deba tratar la política en las aulas, por el contrario, queremos que la política sea analizada, estudiada y cuestionada pero desde la perspectiva racional, con método y sistema. La posterior afiliación política de los educandos será producto de este estudio imparcial de todas las corrientes de pensamiento político y no producto de la inducción perversa y torcida de políticos de visión a corto plazo y de oportunistas. Ninguna organización política o no, llámese partido, unión, sindicato, asociación de padres de familia, club, etcétera podrá acceder a las aulas a las escuelas con el fin de hacer proselitismo político a favor de tal o cual causa, igual trato se le dará a los individuos que incurran en esta conducta contraria a la praxis civilizada de la política.

Ha sido arduo el camino para la construcción de la Democracia en México. Hoy contamos con instituciones serias y confiables, así como leyes y reglamentos, para normar y vigilar los procesos democráticos de renovación de la cosa pública, esto deviene en confianza y seguridad por parte de la ciudadanía hacia el gobierno, sea del signo que sea, y aterriza en estabilidad y paz social y esto, compañeros diputados, es un logro mayor que debemos cuidar, de ahí la propuesta de adición al Código Penal Federal.

Sintetizando, es una obligación y un deber preservar a todas las instituciones educativas de todos los niveles, públicas o privadas, del asedio de políticos de baja estofa y de las tentaciones clientelares de quienes no pueden acceder por medios legítimos al ánimo popular. En las escuelas de México se forman los hijos de todos, cuidemos que su educación sea tal y proveamos a la autoridad electoral y ministerial de instrumentos para garantizar procesos electorales justos y equitativos y, al mismo tiempo, para defender a nuestras mejores instituciones que son las escuelas.

Por lo antes expuesto someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente iniciativa de decreto;

Único.- Se adiciona la fracción XIV al Artículo 403 del Código Penal Federal.

Artículo 403.-

...

Fracción XIV.- Realice proselitismo político o de cualquier índole en el interior de las Instituciones Educativas; de nivel preescolar, primaria, secundaria, media superior; superior, politécnicas y tecnológicas del país; coaccione o intimide a la comunidad estudiantil, personal docente o padres de familia, para que otorgue sufragio, a favor de un candidato o partido político específico.

Transitorios

Unico.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el nueve de diciembre de dos mil cuatro.

Dip. Quintín Vázquez García (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UNA FRACCION XXXVII AL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA CREAR UNA COMISIÓN ORDINARIA QUE SE CORRESPONDA CON LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS FRANCISCO RUIZ MONÁRREZ RINCÓN Y JUANCARLOS PÉREZ GÓNGORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos diputados federales en la LIX legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo que se disponen en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXXVII al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para crear una Comisión Ordinaria, que se corresponda con la Secretaría de la Función Pública, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 39, numeral 3, que la competencia de las Comisiones Ordinarias se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. En este sentido, recordemos que la Secretaría de la Función Pública es de reciente creación, por lo que es importante que el Poder Legislativo, instrumente una Comisión que se corresponda a esta dependencia.

El tema de la función pública, en la actualidad es de la mayor relevancia e interés, por lo que podemos decir que en la Cámara existe un vacío al respecto. Porque aunque existen órganos encargados de sustanciar los procedimientos relativos a los juicios de procedencia y político, no existe una Comisión especializada que se encargue de dictaminar, estudiar, informar, evaluar, etc. lo relacionado con las responsabilidades y funciones de los servidores públicos.

Así, todo el contenido y adecuación de las leyes no se dejaría sólo en manos de las Comisiones Ordinarias de Justicia, Gobernación, Puntos Constitucionales, Participación Ciudadana, etc., quienes tienen una gran carga de trabajo, dado que se avocan a diferentes disciplinas jurídico.-políticas, sino que habría un órgano institucional especializado, es decir una Comisión Ordinaria que revise el andamiaje jurídico existente relacionado con el tema en comento y que además se vincule con la dependencia del Ejecutivo Federal, en aras de arribar a mejores estadios democráticos, que den certeza y seguridad jurídica a los gobernados.

Entre el conjunto jurídico mínimo que es necesario revisar se encuentra:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas.
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental

Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal

Ley del Servicio Profesional de Carrera
Código Penal Federal

Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal
Reglamento del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales

Norma y Metodología para la Evaluación del Desempeño de Personal Operativo
Acuerdos

Políticas, bases y lineamientos en adquisiciones, arrendamientos y servicios de la Secodam (ahora Secretaría de la Función Pública)
Políticas, bases y lineamientos en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas de la Secodam (ahora Secretaría de la Función Pública)

Como vemos, esta legislación requiere ser tratada de manera particular y especializada, en razón de los nuevos tiempos y como una respuesta de la Cámara de Diputados hacia el combate frontal de la corrupción e impunidad, así como un impulso a la transparencia de la función pública.

En este sentido, propongo la creación de una Comisión en donde se revise a la luz de los nuevos tiempos del derecho administrativo, las competencias, responsabilidades y organización de los funcionarios públicos y dependencias gubernamentales.

La importancia de crear esta Comisión al interior de la Cámara de Diputados, la encontramos en las propias atribuciones que la Ley Orgánica de la Administración Pública le confiere a la Secretaría de la Función Pública en el artículo 37, entre las que destacan:

1.- Organizar y coordinar el sistema de control y evaluación gubernamental.

2.- Inspeccionar el ejercicio del gasto público federal, y su congruencia con los presupuestos de egresos;

3.- Expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control de la Administración Pública Federal.

4.- Establecer las bases generales para la realización de auditorías en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,;

5.- Vigilar el cumplimiento, por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos y valores;

6.- Organizar y coordinar el desarrollo administrativo integral en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Para lo cual podrá realizar o encomendar las investigaciones, estudios y análisis necesarios sobre estas materias, y dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias al efecto, tanto para las dependencias como para las entidades de la Administración Pública Federal;

7.- Dirigir, organizar y operar el Sistema de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal en los términos de la Ley de la materia, dictando las resoluciones conducentes en los casos de duda sobre la interpretación y alcances de sus normas;

8.- Inspeccionar y vigilar, directamente o a través de los órganos de control, que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cumplan con las normas y disposiciones en materia de: sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios, y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales de la Administración Pública Federal;

9.- Colaborar con la Contaduría Mayor de Hacienda para el establecimiento de los procedimientos necesarios que permitan a ambos órganos el mejor cumplimiento de sus respectivas responsabilidades

10.- Informar periódicamente al Ejecutivo Federal, sobre el resultado de la evaluación respecto de la gestión de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de aquellas que hayan sido objeto de fiscalización, e informar a las autoridades competentes, cuando proceda del resultado de tales intervenciones y, en su caso, dictar las acciones que deban desarrollarse para corregir las irregularidades detectadas;

11.- Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos de la Administración Pública Federal, y verificar su contenido mediante las investigaciones que fueren pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables;

12.- Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos, que puedan constituir responsabilidades administrativas; aplicar las sanciones que correspondan en los términos de ley y, en su caso, presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, prestándose para tal efecto la colaboración que le fuere requerida;

13.- Expedir normas técnicas, autorizar y, en su caso, proyectar, construir, rehabilitar, conservar o administrar, directamente o a través de terceros, los edificios públicos y, en general, los bienes inmuebles de la Federación, a fin de obtener el mayor provecho del uso y goce de los mismos. Para tal efecto, la Secretaría podrá coordinarse con estados y municipios, o bien con los particulares y con otros países;

14.- Llevar el registro público de la propiedad inmobiliaria federal y el inventario general correspondiente;

15.- Formular y conducir la política general de la Administración Pública Federal para establecer acciones que propicien la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que aquella genere;

16.- Promover las estrategias necesarias para establecer políticas de gobierno electrónico.

Acciones las anteriores que requieren de la decisión y lineamientos del Poder Legislativo, como un camino a su fortalecimiento y a la auténtica División de Poderes en donde, evitando con ello, las facultades meta-constitucionales.

No debemos olvidar que el Ejecutivo propone y el Legislativo dispone, pues este último el único y verdadero órgano representativo del pueblo, por lo que es de vital importancia crear una Comisión homóloga, objetivando así el sistema de "pesos y contrapesos", en aras de consolidar un sistema democrático, federal y republicano.

En razón de ello, es que someto a consideración de esta Asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Único.- Se adiciona una fracción XXXVII al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para crear una Comisión Ordinaria, que se corresponda con la Secretaría de la Función Pública, para quedar en los siguientes términos.

Artículo 39. ...

...

...

XXXVII. Función Pública y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 9 de diciembre de 2004.

Dip. Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica)

Dip. Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL PARRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO JIMÉNEZ MERINO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

En mi calidad de diputado federal, en ejercicio del derecho de iniciativa que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a la elevada consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, para reformar el párrafo quinto del articulo 27 de la Constitución Política de los estados unidos mexicanos y los artículos 2, 3, 7, 7 bis, 9, 14 bis 5, 15, 17, 19 bis, 45, 47, 47 bis y 84 bis de la ley de aguas nacionales para considerar al agua pluvial como parte de las aguas nacionales, con la siguiente...

Qué bonito es ver llover y no mojarse. Pero, desgraciadamente, no hay belleza en ver llover, perder el agua escasa y no poder superar los niveles de vida por su falta. El agua es un elemento fundamental para el desarrollo de la vida en la medida que más del (70) 90% del cuerpo humano está constituido por este elemento al que hay que reponer en cantidades de 2.5 litros diarios por persona. Necesitamos el agua para beber, preparar alimentos, asear nuestro cuerpo, asear la casa, mantener la salud, producir alimentos , sembrar los campos, criar ganado, eliminar desechos, regular la temperatura y muchos más usos.

Sin agua es imposible producir algo. Sin agua no podemos crear empleos ni pueden mejorarse los ingresos y mucho menos mejorar las condiciones de vida.

El agua por ser un elemento indispensable para la vida, tiene funciones muy relevantes en la generación de riqueza para la sociedad. Su disponibilidad reducida, genera la pobreza que está rebasando ya las frágiles líneas que dividen la estabilidad y la gobernabilidad con las situaciones de tensión y conflictos sociales.

El agua dulce, es sólo una mínima parte del agua disponible en el mundo. Sólo 2.5% del total existente en el planeta es de tipo dulce, pero más de dos terceras partes de ésta, se encuentran en los polos en forma de hielo o en el subsuelo de donde es muy difícil sacarla.

Aun cuando se da mayor importancia a la pavimentación de calles, construcción de carreteras, introducción de electricidad o a la compra de mejores semillas, abonos y mejores razas de ganado, los impactos son escasos en la productividad si no contamos con agua.

No se puede establecer un asentamiento humano, escuela, industria, centro de trabajo, hospital o área productiva sin agua.

El agua provienen en su totalidad de la precipitación, ya sea en forma líquida como lluvia o sólida como nieve o granizo. El ciclo del agua es la esencia misma de la vida en el planeta. De su conservación depende la viabilidad de la actividad humana y la continuidad de la vida. Este ciclo, sin amarillismos, se está rompiendo peligrosamente, debido a los elevados niveles de deforestación, erosión del suelo y contaminación del ambiente. Por eso, de manera frecuente, tenemos la presencia de fenómenos como la sequía, heladas, inundaciones y ciclones que alteran drásticamente la vida de amplias regiones, comunidades y países.

Tradicionalmente el agua para consumo humano se toma del subsuelo, de escurrimientos o de cuerpos superficiales como ríos, lagos, lagunas y mares. A partir de esas fuentes se abastecen las necesidades de las familias y las comunidades.

De esta forma, a lo largo de la historia, en México se ha logrado dotar de agua a cerca de 88 millones de mexicanos. en la mayoría de los casos haciendo pozos o aprovechando manantiales, ríos, arroyos y presas. En otros casos, donde la población ha crecido mucho se construyen sistemas para traer agua de fuentes mencionadas pero ubicadas a grandes distancias, como el sistema Cutzamala que trae el agua a la Ciudad de México del río Cutzamala, ubicado a 17 km en el estado de Guerrero, atravesando el estado de México y mediante tres mediante tres rebombeos vencer un desnivel de 1200 metros.

Aun con los grandes esfuerzos realizados, todavía 12 millones de mexicanos no tienen agua entubada. La dispersión poblacional, el alto costo de las obras de agua potable que rebasa los presupuestos disponibles son la principal causa, pero lo es también la falta de fuentes cercanas para obtener este preciado líquido.

Mil doscientos millones de personas en el mundo carecen de agua; 78 millones están en Latinoamérica, en el 2025 esta cifra será de 155 millones y 80% corresponde a mujeres.

Además, la reducida cantidad de agua reflejada a través de la sobreexplotación de 102 de los 658 acuíferos nacionales. El 57% del agua subterránea proviene de los acuíferos sobre explotados. También enfrentamos problemas de calidad del agua. De los acuíferos 49% se considera poco contaminada, 22% aceptable, 15% contaminada, 5% excelente, 7% altamente contaminada y 2% con presencia de tóxicos.

Según la Comisión Nacional del Agua, de las 13 cuencas hidrológicas del país, 12 están contaminadas; además, solo 0.2 por ciento del agua nacional puede ser catalogada como excelente y 6.9 por ciento como aceptable. el resto se divide en 17.6 por ciento levemente contaminada; 58.4 por ciento contaminada y 10.3 por ciento excesivamente contaminada.

El tratamiento de aguas residuales es apenas del 30% a través de 1132 plantas de las que sólo funcionan menos de 800 debido al alto costo de las tecnologías empleadas y de la electricidad requerida, esta situación aumenta los riesgos de contaminación de los acuíferos disponibles.

De acuerdo con la Semarnat, México recibe anualmente 1,528 km3 de agua, pero 1,106 km3, el 73%, se pierde por evaporación. Del total disponible, 422 km3, aproximadamente 397 km3 escurren y 75 km3 se acumulan en acuíferos. La capacidad de almacenamiento nacional es de 150 km3 por lo que 247 km3 del agua disponible anualmente se van al mar sin beneficio para las comunidades.

La disponibilidad de agua por habitante/año ha variado de 31,000 m3 en el año 1910 a 4,841 m3 en el 2000 y se reducirá a 3,750 m3 en el año 2020.

Al menos 50 millones de mexicanos asentados en 297 ciudades disponen de poca o muy poca agua; en 63 de las 113 localidades. La escasez de agua ocurre en 80 países; 1,100 millones de personas no tienen acceso al agua en el mundo y 50% viven en 31 países sometidos a escasez. Se estima que la escasez de agua afecta ya a 3,000 millones de seres humanos.

Las mujeres y los niños son los que más sufren por la falta de agua, ya que son los encargados de buscarla y acarrearla, a veces desde varios kilómetros, invirtiendo hasta 5 horas diarias. En 8 años los latinoamericanos con problemas de agua aumentarán de 78 millones a 155 millones, y el género femenino concentrará al 80% de los perjudicados.

El 80% de las enfermedades y más del 33% de las muertes en los países en desarrollo están relacionadas con la falta de agua. Cada 8 segundos muere un niño y cada año más de 5 millones de personas fallecen por dolencias relacionadas al consumo y falta de higiene.

Desafortunadamente, ni el sistema educativo, ni la Ley de Aguas Nacionales, ni los programas hidráulicos nacionales han considerado el aprovechamiento de esta fuente de agua, que es una solución viable para abastecer a amplios sectores que aún contando con agua entubada, no pueden satisfacer sus necesidades, ni en cantidad, ni en calidad.

Adicionalmente, el Sistema Nacional Hidráulico se caracteriza porque los niveles de pérdida de agua en las áreas urbanas es del 50% por obsolescencia de las redes de distribución; en el campo este porcentaje alcanza el 40% debido a la escasa tecnificación y el tratamiento de aguas residuales no rebasa a nivel nacional el 29% equivalente a 45,000 litros por segundo, no obstante que hay infraestructura para tratar 85,000 litros/seg. de los 250,000 litros que captan los sistemas de drenaje del país.

Siempre que requerimos dotar de agua a las comunidades, inmediatamente pensamos en las fuentes de agua superficiales o subterráneas, mismas que se están agotando.

Por eso, es tiempo de considerar el aprovechamiento de la lluvia como la tercera vía de abastecimiento inmediato y de bajo costo para muy diversos usos.

El promedio nacional de precipitación anual es de 772 mm, equivalentes a 772 litros por cada metro cuadrado del territorio, aunque varía de acuerdo a la región geográfica desde 200 mm en la zonas áridas hasta más de 4,000 en las zonas tropicales. En áreas como el Distrito Federal, ciudad de Puebla y partes de la mixteca oaxaqueña, poblana y guerrerense, caen cada año 750 litros de agua por metro cuadrado y sin embargo, es común después de una lluvia ver ríos en las calles o grandes escurrimientos en barrancas, cuando amplios sectores de la población carecen de agua para necesidades elementales.

Las construcciones antiguas tenían sistemas de captación de agua, pero la modernidad nos ha encaminado hacia edificaciones que envían el agua de lluvia hacía la calle o hacía los sistemas de drenaje, impidiendo el aprovechamiento de una agua que con mínimo tratamiento es posible utilizar como potable y para muy diversos usos, como el aseo de la casa, los sanitarios, lavar la ropa, riego de árboles, producción de hortalizas, abastecimiento al ganado e infiltración al subsuelo.

Hay varias experiencias aisladas en México sobre captación y aprovechamiento de la lluvia. Ésta era una práctica que hacían los mayas, y las más recientes evidencias las dejaron los franciscanos en los conventos construidos después de la conquista de México.

Investigadores del Colegio de Postgraduados, Manuel Anaya Garduño y Benjamín Figueroa Sandoval, Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, Universidad Autónoma Metropolitana, Universidad Autónoma de Chapingo, Diodoro granados Sánchez, Universidad Nacional Autónoma de México, Universidad Tecnológica de Puebla, Alternativas y Procesos de Desarrollo Social, y particulares, como Carlos Peralta, Margarita Pacheco Montes, Kamel Nacyf, Águeda Merino Córdova, Manuel Villa Issa, Carlos Alfredo Galindo Medrano, Urbano Muñoz González, Jaime Lucero Cáceres, Alberto Kalach, Juan Palomar, Tonatiuh Martínez, Gustavo Lipkau, Luis Mora, Deus Páramo Hernández, han sido junto a muchos mexicanos los pioneros en empezar la captación de agua de lluvia que resuelve necesidades muy sentidas del vital líquido.

A nivel internacional, Israel, España, China, India, Colombia, Bangladesh, Singapur, apoyan su economía en la recolección y utilización directa de la lluvia y la tienen incorporada a su legislación.

En Alemania, Japón y Singapur la recolección de lluvia comprende importantes edificaciones como aeropuertos, espacios deportivos y unidades habitacionales.

En Tailandia se han construido 10 millones de cisternas y Brasil ha programado la construcción de un millón de éstas para resolver problemas de abasto de agua a partir de la lluvia.

Estimaciones de Manuel Anaya Garduño, creador del Centro Internacional de Tecnología en Agua de Lluvia, señalan que para dotar de 50 litros por persona por día, se requiere de 237 millones de metros cúbicos que pueden ser captados y almacenados en 3 millones de cisternas de 73 m3 suficiente para atender a los 12 millones de mexicanos que carecen de agua actualmente.

Se ha constituido la Asociación Internacional del Programa Captación de Agua de Lluvia, con el propósito de identificar a los especialistas en el tema con representación en los 5 continentes. Así también la organización internacional Alianza del Género y del Agua (Gender and Water Alliance) que es una red de 115 organizaciones e individuos mundial, cuyo proyecto está asociado a la Alianza Mundial del Agua (Global Water Partnership) financiada por los gobiernos holandés y del Reino Unido.

En África existen ya 13 asociaciones nacionales de 40 a 400 miembros cada una, dedicadas a promover la cosecha de agua de lluvia. Están agrupadas en una rede de Asociaciones Nacionales de Cosecha de Lluvia del Sur y Este de África (SEARNET, por sus isglas en inglés).

En México son 26 las Cuencas Hidrológicas más importantes, todas ellas presentan un marco de oportunidad para establecer su sustentabilidad gracias a su hidrología, hidrografía y su comportamiento con relación a los elementos climatológicos que las afectan, es posible realizar los planes de trabajo más adecuados en lo que se refiere a la captación de agua, para rescatar los suelos empobrecidos por la erosión, haciendo un uso eficiente del recurso agua, esto sin dejar al margen a los usuarios.

Si bien la estructura natural de las cuencas, afectadas de manera importante por la explotación a veces desmedida, son factibles de ser mantenidas en buen estado mediante la planeación integral, es necesario aplicar la Cosecha de agua, como nuevo concepto en lo que se refiere a la explotación del vital líquido. Cuando se habla de Cosecha de Agua se hace referencia a la captación de agua de lluvia, con obras adecuadas para su aprovechamiento, retención, almacenamiento superficial y subterráneo. El almacenamiento subterráneo es muy importante, porque permite recargar los acuíferos, evitando su agotamiento.

Los beneficios de esta forma de percibir el agua de lluvia, como una fuente importante para diferentes usos, permiten, por un lado reducir la escasez del preciado liquido y por el otro, con el manejo de cuencas, evitar o reducir las avenidas y torrentes que inundan campos y poblaciones, que depositan gran cantidad de azolves y finalmente ocasionan que grandes volúmenes de agua dulce se pierdan en el mar.

Para mantener el agua de las cuencas, existen diversos tipos de obras y prácticas como son: zanjas, trincheras a nivel, represas escalonadas, terrazas, pozos de absorción y otras más como la cepa común, que permiten almacenar una buena parte del agua de lluvia para su uso posterior. Las represas escalonadas pueden ser de varios tipos; de mampostería, muros secos o de gaviones, dependiendo de las características del terreno para su construcción.

Es indispensable que estas acciones para cosechar el agua, se lleven a cabo sistemáticamente en todo el territorio nacional, de manera simultánea con una reforestación exhaustiva.

Para resolver el problema de abastecimiento de agua en el país, es necesario entender que ésta se origina por la precipitación pluvial, la cual se genera por la evaporización de los mares y lagos y otros cuerpos de agua.

Si queremos disponer de más agua, es necesario cosecharla con obras adecuadas, de tal manera, que la mayor parte de la precipitación pueda detenerse e infiltrarse o conducirse a los almacenamientos disponibles.

Por estos motivos, es preciso considerar al agua de lluvia como la tercera fuente de aguas nacionales. Es necesario, con el fin de llevar a cabo las obras de infraestructura adecuadas, que el estatuto del agua de lluvia se elevado al de agua nacional.

El Párrafo Quinto del Artículo 27 Constitucional, en su primera parte señala las modalidades de las aguas que son propiedad de la nación, específicamente las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes y torrenciales, así como señala diversas causales para considerar distintos cuerpos de agua como nacionales, mención especial merecen las aguas del subsuelo para las cuales se señala que pueden ser apropiadas por el dueño del terreno, pero podrá reglamentarse su extracción y utilización.

En la última parte del Párrafo Quinto, señala "Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerará como parte integrante de la propiedad de los terrenos por las que corran o en las que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de esta agua se considerará de utilidad pública, y quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados.

En ningún caso hace referencia explícita del agua pluvial.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define tres modalidades sobre la propiedad de las aguas: la originaria y la derivada de la Nación, la de los particulares y la sujeta al interés público, todas definidas a partir de su escurrimiento, sin mencionar explícitamente el agua pluvial que es el antecedente físico del escurrimiento, sean por considerarlo implícito, parte del escurrimiento o que en su momento no representaba un recurso de interés propio, pero en la actualidad representa una alternativa de aprovechamiento y uso por tanto requiere se especifique el carácter legal de su propiedad y las normas que regirán su uso y aprovechamiento.

En el Párrafo Sexto del Artículo 27 Constitucional señala que el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituida conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones que establezcan las leyes, para el caso del agua específicamente la Ley de Aguas Nacionales.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene las disposiciones básicas sobre las modalidades de la propiedad de las aguas, en las leyes reglamentarias del Artículo 27 Constitucional, ,entre otra la Ley de Aguas Nacionales, de Desarrollo Rural Sustentable, de Asentamientos Humanos, Desarrollo Forestal aparecen las normas que regulan el uso y aprovechamiento del recurso, pero no contienen disposiciones explícitas sobre el aprovechamiento del agua pluvial.

El Artículo 115 Constitucional señala en su fracción III, inciso a) Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales y en su fracción V señala que en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para: Inciso c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los municipios, Inciso d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales e Inciso f) Otorgar licencias y permisos para construcciones.

Específicamente el Distrito Federal basado en el Artículo 73, Fracción VI, Base Tercera, Inciso A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expidió el Reglamento del Servicio de Agua y Drenaje para el Distrito Federal, donde considera el agua pluvial en sus acciones.

En virtud de que el Poder Público sólo está facultado por lo que expresamente señala la ley, es necesario, para el diseño y desarrollo de políticas y programas públicos para el aprovechamiento del agua pluvial, explicitar al agua pluvial como parte de las Aguas Nacional, dándole estatuto constitucional adicionando al párrafo Quinto del artículo 27 la forma del agua pluvial.

El agua de lluvia es la gran posibilidad de apoyar programas de producción de alimentos en huertos familiares tecnificados, que les permitan a la mayor parte de los 5 millones de familias del programa Oportunidades, producir sus propios alimentos, revertir la pobreza y la desnutrición, y abrir un camino al desarrollo duradero que fortalezca la seguridad alimentaria del país.

Con esos propósitos, en atención a las consideraciones precedentes, me permito presentar a esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Que adición al párrafo Quinto del Artículo 27 Constitucional y reforma los artículos 2, 3, 7, 7 bis, 9, 14 bis 5, 15, 17, 19 bis, 45, 47, 47 bis y 84 bis de la ley de aguas nacionales

Artículo Uno. Se adiciona al párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para considerar a las aguas pluviales como aguas nacionales, quedando como sigue

Artículo Dos: se realizan adiciones a los Artículos 2, 3, 7, 7 BIS, 9, 14 BIS 5, 15, 17, 19 BIS, 45, 47, 47 BIS Y 84 BIS de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue

Artículo 27 Constitucional Párrafo quinto

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley; y las precipitaciones pluviales. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; las precipitaciones pluviales pueden ser aprovechadas libremente mediante la infraestructura desarrollada para ese fin; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean superficiales, las pluviales que las originan o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la presente Ley señala.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

II. "Aguas pluviales": Las aguas provenientes de las precipitaciones pluviales (lluvias) acaecidas en todo el territorio nacional. Artículo 7. Se declara de utilidad pública: I. La gestión integrada de los recursos hídricos, pluviales, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional; Artículo 7 BIS. Se declara de interés público:

X. El Desarrollo de programas, proyectos y acciones para captar, tratar, almacenar y utilizar el agua de lluvia que se precipita en las edificaciones presentes y futuras en todo el territorio nacional donde sea necesario y factible, y

Artículo 9.

XXX. Promover y propiciar la investigación científica y el desarrollo tecnológico, la formación de recursos humanos, así como difundir conocimientos en materia de gestión de los recursos hídricos, con el propósito de fortalecer sus acciones y mejorar la calidad de sus servicios, para lo cual se coordinará en lo conducente con el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua; Identificar, conjuntar, validar y transferir las tecnologías generadas por los centros de investigación, particularmente para conformar paquetes tecnológicos que apoyen la capacitación y la asesoría técnica sobre captación, tratamiento, almacenamiento y utilización de agua de lluvia. Artículo 14 BIS 5. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son: XXI. Considerar el aprovechamiento del agua de lluvia como una alternativa de abastecimiento inmediato y de bajo costo para diversos usos. Artículo 15. La planificación hídrica es de carácter obligatorio para la gestión integrada de los recursos hídricos, la conservación de recursos naturales, ecosistemas vitales y el medio ambiente. La formulación, implantación y evaluación de la planificación y programación hídrica comprenderá: III. Los subprogramas específicos, regionales, de cuencas hidrológicas, acuíferos, estatales y sectoriales que permitan atender problemas de escasez o contaminación del agua, ordenar el manejo de cuencas y acuíferos, o corregir la sobreexplotación de aguas superficiales y subterráneas, y el aprovechamiento de aguas pluviales; dichos subprogramas comprenderán el uso de instrumentos para atender los conflictos por la explotación, uso, aprovechamiento y conservación del agua en cantidad y calidad, la problemática de concesión, asignación y transmisión de derechos de uso de agua en general para la explotación, uso, y aprovechamiento del agua, incluyendo su reúso, así como el control, preservación y restauración de la misma; la formulación y actualización del inventario de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, así como el de los usos del agua, incluyendo el Registro Público de Derechos de Agua y de la infraestructura para su aprovechamiento y control;

X. La programación hídrica respetará el uso ambiental o de conservación ecológica, la cuota natural de renovación de las aguas, la sustentabilidad hidrológica de las cuencas hidrológicas y de ecosistemas vitales y contemplará la factibilidad de explotar las aguas del subsuelo en forma temporal o controlada, así como la captación de agua de lluvia para su aprovechamiento.

Artículo 17. Es libre la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales y de las aguas pluviales que las originan por medios manuales para uso doméstico conforme a la fracción LVI del Artículo 3 de esta Ley, siempre que no se desvíen de su cauce ni se produzca una alteración en su calidad o una disminución significativa en su caudal, en los términos de la reglamentación aplicable.

No se requerirá concesión para la extracción de aguas marinas interiores y del mar territorial, para su explotación, uso o aprovechamiento, salvo aquellas que tengan como fin la desalinización, las cuales serán objeto de concesión.

Por su naturaleza, las aguas pluviales no requerirán concesión para su uso, explotación o aprovechamiento.

Artículo 19 BIS. En tratándose de un asunto de seguridad nacional y conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, "la Comisión" será responsable, con el concurso de los Organismos de Cuenca y con el apoyo que considere necesario de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de asociaciones de usuarios y de particulares, de realizar periódica, sistemática y prioritariamente los estudios y evaluaciones necesarias para ampliar y profundizar el conocimiento acerca de la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, con el propósito de mejorar la información y los análisis sobre los recursos hídricos, su comportamiento, sus fuentes diversas superficiales, del subsuelo y las pluviales, su potencial y limitaciones, así como las formas para su mejor gestión.

Artículo 45. Es competencia de las autoridades municipales, con el concurso de los gobiernos de los estados en los términos de esta Ley, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieran asignado, incluyendo las aguas pluviales y las residuales, desde el punto de su extracción o de su entrega por parte de "la Autoridad del Agua", hasta el sitio de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de Ley.

Artículo 47. Las descargas de aguas residuales a bienes nacionales o su infiltración en terrenos que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, se sujetarán a lo dispuesto en el Título Séptimo de la presente Ley.

"La Autoridad del Agua" promoverá el aprovechamiento de aguas pluviales y residuales por parte de los municipios, los organismos operadores o por terceros provenientes de los sistemas de agua potable y alcantarillado. Artículo 47 BIS. "La Autoridad del Agua" promoverá entre los sectores público, privado y social, el uso eficiente del agua en las poblaciones y centros urbanos, el aprovechamiento de aguas pluviales, el mejoramiento en la administración del agua en los sistemas respectivos, y las acciones de manejo, preservación, conservación, reúso y restauración de las aguas residuales referentes al uso comprendido en el presente Capítulo.

Artículo 84 BIS. "La Comisión", con el concurso de los Organismos de Cuenca, deberá promover entre la población, autoridades y medios de comunicación, la cultura del agua acorde con la realidad del país y sus regiones hidrológicas, para lo cual deberá:

VI. Fomentar el aprovechamiento del agua de lluvia para los usos que sean factibles; Transitorios

Único: Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Dip. Alberto Jiménez Merino
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 61 Y 112 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE INVIOLABILIDAD E INMUNIDAD PARLAMENTARIAS, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO DONATO DE LAS FUENTES HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Fernando Donato de las Fuentes Hernández, en mi calidad de diputado federal y en ejercicio de la facultad que me confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presento ante esta honorable asamblea iniciativa de decreto que reforma los artículos 61 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inviolabilidad e inmunidad parlamentarias, con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

Esta iniciativa ha nacido como un acto de insatisfacción y crítica en contra del sistema vigente en México de privilegios e inmunidades parlamentarias. Una primera reflexión sobre el nivel de responsabilidad de las autoridades y la posibilidad de hacerla efectiva ante los mecanismos de justicia del Estado, evidencia la propensión o susceptibilidad de que una protección tan noble y políticamente bien intencionada como el fuero, sea y haya sido objeto de abuso por parte de algunos de sus titulares, o bien, que se impongan criterios políticos en la Cámara de Diputados que debe decidir sobre su privación. El contrapeso que se ha adoptado contra la práctica del mal uso de la inmunidad es su juiciosa limitación por diversos medios.

La institución del fuero constitucional, su extensión, contenido, definición de los titulares, duración y medios para privarlo de él, es uno de los puntos de inaplazable discusión que han sido objeto de cambios en no pocas legislaciones de diferentes naciones. Su razón de ser y significación entroncan con el tema de la posición institucional del Poder Legislativo por un lado, y del creciente peso de la figura de la igualdad ante la Ley y los tribunales, así como el sentido y forma de hacer efectiva la responsabilidad en un régimen de estado de derecho.

En México una agenda seria de Reforma del Estado, necesariamente debe pasar por el examen de instituciones tan controvertidas como los privilegios e inmunidades parlamentarias, que naturalmente tienen que ver con la responsabilidad de los gobernantes y los mecanismos de impartición de justicia. La tendencia universal y paralela con la inviolabilidad y la inmunidad es relativizarlas y restringirlas.

En esta exposición de motivos me propongo explicar primeramente las características de la institución, el espectro de variantes que existen en múltiples países, para continuar con la problemática particular que se presenta en el caso de México y fundamentar las soluciones propuestas.

Noción y características de las prerrogativas parlamentarias

El concepto de los privilegios y prerrogativas parlamentarias pasa actualmente por una fase de crisis en el contexto comparado. Si bien fueron concebidos para proteger al parlamento de eventuales ataques de los otros poderes, la consolidación del estado de derecho ha privado de sentido parcialmente a la institución original.

La noción de privilegios es algo ambigua, y al igual que la de prerrogativas, tiene una connotación genérica que alude al conjunto de excepciones a favor de los parlamentarios, a la igualdad ante la ley.

Algunos autores como Barthélémy y Duez le han dado una connotación crítica al vocablo privilegios, señalando su degeneración y poniendo de manifiesto que tanto en Inglaterra como en Francia se les considera supervivencias históricas injustificadas.1 De una opinión similar es el autor español Plácido Fernández-Viagas, que intitula su libro La crisis de los privilegios parlamentarios, planteando la inquietud "de la auténtica necesidad de la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias en el derecho actual" por constituir figuras anacrónicas.2

La inviolabilidad y la inmunidad parlamentarias son prerrogativas funcionales del órgano legislativo y constituyen el núcleo clásico de las garantías de los parlamentarios; otras instituciones como las incompatibilidades, inelegibilidades, y en general, derechos y deberes de los parlamentarios, son otros componentes de su estatus jurídico, pero, la columna vertebral de las garantías institucionales la constituyen la inmunidad y la inviolabilidad, como instrumentos objetivos para asegurar la función constitucional de las cámaras legislativas.

Las prerrogativas en el contexto del Derecho Parlamentario y Constitucional son una institución de un carácter problemático. Por un lado, han sumido la función de garantía de la independencia del órgano legislativo, por otro, representan una excepción al principio característico del Estado liberal de igualdad ante la ley. En este orden de ideas, es necesario determinar en un sistema constitucional dado la amplitud de los privilegios parlamentarios concedidos.

Existe en el marco del Derecho Comparado una multiplicidad de variantes en lo relativo a las prerrogativas, su ámbito material y temporal, las autoridades frente a las cuales son otorgadas, los actos que son objeto de tutela, etc. El sistema de cada país es la resultante de la conjugación de diversos factores, y producto también de un proceso histórico de formación y evolución irrepetible.

Antes de examinar con detenimiento el caso particular de México, es conveniente reparar en el contenido y sentido de la institución de las prerrogativas parlamentarias y relatar, así sea sucintamente sus antecedentes y principales manifestaciones en el Derecho Constitucional europeo y anglosajón tanto del siglo XIX como el contemporáneo.

Génesis y evolución en el derecho comparado

Las prerrogativas parlamentarias comprenden básicamente la inviolabilidad y la inmunidad. Ambas figuras se traducen en garantías objetivas de la función constitucional encomendada al órgano legislativo. Tuvieron una evolución diferenciada en los distintos países, de manera que en la actualidad los rasgos de la institución en cada Estado responden a esa evolución peculiar que los países experimentaron.

México presenta en la formación y maduración de sus prerrogativas el influjo de toda esa historia precedente, sobre todo de la tradición continental europea procedente de los revolucionarios franceses y de las Cortes españolas, pero para ese efecto es conveniente referir los antecedentes remotos e inmediatos de los privilegios parlamentarios, comenzando desde la Edad Media.

Edad Media. Si bien en el Medioevo no existía ni el Estado-Nación, ni los poderes legislativos como cuerpos representativos con la función de legislar y contrapesos del poder real, es de destacarse que el concepto de un régimen de excepción para proteger a ciertos funcionarios comenzaba a perfilarse. Alfonso X Rey de España en sus "7 partidas", establece la figura de los "procuradores" que como representantes estamentales de la sociedad feudal gozaban de privilegios cuando de desplazaban para reunirse a discutir un asunto de interés real, de manera que se les concedía cierta seguridad personal y patrimonial a fin de permitirles cumplir su función. Sin embargo, nos encontramos muy distantes de las prerrogativas actuales.3

Franquicias históricas inglesas. Siempre en materia de instituciones parlamentarias las aportaciones inglesas son significativas. El escenario de confrontación entre la Corona en Inglaterra y los parlamentarios, particularmente la Cámara de los Comunes, dio lugar a reivindicaciones progresivas de los barones del reino frente al Rey. Desde 1215, año en que se hizo firmar a Juan sin Tierra la Carta Magna, el Parlamento inglés no cesó de limitar paulatinamente las prerrogativas reales, a favor de las Cámaras, aún no legislativas. Los parlamentarios ingleses afirmaron con su específica connotación la inviolabilidad y la inmunidad.

La inmunidad o el anacrónicamente llamado "fuero" o freedom from arrest o molestation, data de 1543 y consistía en asegurar a los diputados ingleses, contra toda suerte de detenciones arbitrarias durante el período de sesiones y 40 días antes y después.4 Se protegía en lo particular contra acciones judiciales civiles y no de carácter penal.

Por lo que respecta a la llamada inviolabilidad por las opiniones, se le comienza a afirmar durante el siglo XVI y se consolida en el siglo XVII. Abarca en principio a la inviolabilidad por los discursos y debates en el Parlamento. Se señala como antecedente concreto la afirmación del parlamentario Peter Wentworth en 1575, en el propio Parlamento en el sentido de que "la libertad de expresión y conciencia en este lugar esta garantizada por Ley Natural".5 Todavía en el año 1629, por discursos sediciosos en contra del Rey, fueron arbitrariamente encarcelados John Elliot, Denzil Hollis y Benjamín Valentine.6 En este proceso de evolución, antes de tutelarse plenamente la inviolabilidad, el Parlamento británico afirmó la competencia judicial para conocer de las causas en que se incurriese en responsabilidad por la manifestación de las opiniones.

En 1688 el parlamentario William Williams procuró extender el ámbito del privilegio de la palabra hablada dentro del recinto a "las palabras escritas fuera del parlamento y circuladas por editores privados". El mismo Williams ejerció esa libertad publicando información acerca de la complicidad del rey y su familia con el Papa para reintroducir el catolicismo en Inglaterra. Finalmente el Comité redactor del Bill of Rights de 1689 que Williams integró consagró la prerrogativa de la inviolabilidad por las opiniones con la extensión que el había propuesto.7

El Bill of Rights en su artículo 9 consagra:

La libertad de expresión y de los debates y procedimientos en el Parlamento no podrá ser incriminada ni cuestionada en ningún tribunal fuera de este Parlamento. La Asamblea Nacional francesa. Los autores coinciden en señalar que las prerrogativas parlamentarias tal y como ahora se las concibe, son obra del Constituyente revolucionario francés, y son fruto del antagonismo entre los representantes revolucionarios burgueses y los poderes constituidos del "Ancien Regime", es decir, de la confrontación entre el Estado liberal y la Monarquía, por lo que tenía una connotación fundamentalmente revolucionaria. Las prerrogativas constituyeron el instrumento para apuntalar la libertad de un Parlamento que no aceptaba limitaciones e invocaba la titularidad de soberanía.8

El Constituyente francés se propuso la construcción de una nueva legalidad, para lo cual precisaba de una absoluta independencia frente al Poder Real y sus extensiones que eran los jueces y la burocracia monárquica, policía incluida. La forma de garantía contra esos eventuales ataques eran las prerrogativas parlamentarias, concretamente la inviolabilidad y la inmunidad, que "preservaban la independencia y la libertad del Parlamento soberano y de sus miembros contra los ataques y persecuciones criminales políticamente motivados provenientes del Rey y de su viejo aparato de poder ejecutivo y judicial".9

Con posterioridad en el constitucionalismo europeo decimonónico, las prerrogativas parlamentarias se tornan en medios objetivos para defender la autonomía institucional del Parlamento y reconocer la calidad representativa del diputado que traía aparejadas su independencia e irresponsabilidad jurídica frente a los electores y su total y absoluta libertad de palabra.10

En el decreto de la Asamblea Nacional francesa del 20 de junio de 1789 se declara:

La persona de cada diputado es inviolable. No se puede perseguir ni arrestar a un Diputado por sus opiniones o discursos en los Estados Generales. Quienes hicieren esto o colaboren serán infames y traidores a la nación y culpables de crimen capital. La Constitución de 1793 puntualiza: Los representantes de la nación son inviolables: no podrán ser perseguidos, acusados ni juzgados en ningún tiempo por lo que hubieren dicho, escrito o hecho en el ejercicio de sus funciones de representantes. Por último, la Constitución de 1793 asienta: Los diputados no pueden ser perseguidos, acusados, ni juzgados por las opiniones enunciadas en el seno del cuerpo legislativo. En lo relativo a la inmunidad, la Asamblea Nacional mediante decreto del 26 de junio de 1790 estableció:

La Asamblea Nacional, reservándose estatuir detalladamente sobre los medios constitucionales de asegurar la independencia y la libertad de los miembros del cuerpo legislativo afirma que? los diputados de la Asamblea Nacional pueden, en caso de flagrante delito, ser detenidos conforme a las ordenanzas?, paro no pueden ser procesados por ningún juez, antes que el cuerpo legislativo? haya decidido que hay lugar a la acusación.

La constitución de 1791, a propósito de la inmunidad proclamó que los diputados

Podrán ser detenidos en flagrante delito o en virtud de una orden de detención, pero se deberá notificar de inmediato al cuerpo legislativo y la persecución no podrá ser continuada mas que tras la decisión del cuerpo legislativo de que hay lugar para la acusación.11 Constitucionalismo español. Las innovaciones constitucionales de la Asamblea Nacional Francesa pasaron a España en el Decreto de 1810 de las Cortes Generales, aunque mezclado con la influencia británica en cuyo texto se señalaba:

Las personas de los diputados son inviolables y no se puede intentar por ninguna autoridad ni persona particular cosa alguna contra los Diputados, sino en los términos que se establezcan en el reglamento que va a formarse.

El reglamento que concluido el 24 de noviembre de 1810, establece que en las causas civiles y criminales los Diputados gozan del fuero especial de las propias Cortes constituidas en Tribunal. En la Constitución de Cádiz de 1812 se perfila con claridad el antecedente del sistema mexicano, puesto que, en su artículo 128 se excluyen a las causas civiles del fuero constitucional de los parlamentarios. Dice su texto:

Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentare no podrán ser juzgados sino por el Tribunal de Cortes? durante las sesiones de las Cortes y un mes después, los Diputados no podrán ser demandados civilmente ni ejecutados por deudas. A partir de la Constitución de 1837 se apega mas el sistema español al modelo francés, de manera que se elimina la jurisdicción de las Cortes sobre sus Diputados y se recurre al medio de la previa autorización de la Cámara para que se detenga procese a sus miembros. Las sucesivas constituciones españolas de 1845, 1869 y 1876 conservan el sistema francés. Lo anterior no evitó que se incurriera en algunas violaciones o abusos de la inmunidad, dado que, las Cortes denegaban de manera sistemática las peticiones de desafuero, mediante los llamados suplicatorios. Contrariamente, en 1866 y 1867 la inmunidad fue violada con la detención de los presidentes del Congreso de los Diputados, Ríos Rosas, y del presidente del Senado, general Serrano.

Durante el siglo XX, bajo la vigencia de la Constitución de 1931, se detuvo y asesino al Diputado Calvo Sotelo, además de la constante presión franquista sobre los parlamentarios, sin evitar el abuso de las Cortes en la protección de los Diputados, denegándose 14 suplicatorios por delitos imprudenciales en el tráfico vehicular.12

Las prerrogativas parlamentarias en México

En México, la recepción constitucional de los privilegios parlamentarios estuvo manifiestamente influida, en el siglo XIX, por las ideas del constituyente revolucionario francés y el liberalismo gaditano. A lo largo de los documentos constitucionales decimonónicos, se reitera el modelo de desafuero y la restricción del fuero únicamente a causas criminales. Por lo que respecta a la inviolabilidad por las opiniones, se la limita también a vincularla al ejercicio de las funciones de los parlamentarios.

Desde la Constitución de 1824 hasta la de 1857 se va configurando el sistema que, con ligeras variantes, se consagra en la Constitución vigente de 1917.

En la actualidad los artículos 61 y del 108 al 111 de la Constitución vigente, recogen las figuras de la inviolabilidad y de la inmunidad parlamentarias. Sin embargo, antes de llevar a cabo una descripción puntual de los elementos y sentido de la institución en México, es conveniente un examen sistemático de cada una de estas prerrogativas, a la luz del Derecho Constitucional.

Las dos prerrogativas parlamentarias se traducen en la protección jurídica de un interés constitucional, consistente en la defensa de la autonomía institucional del Congreso, a través de la protección de la libertad individual de los parlamentarios. Dichas garantías se manifiestan como un conjunto de derechos reflejos que tienen como razón de ser a la institución y no al legislador en lo individual. Se trata, por lo tanto, de prerrogativas institucionales de las cámaras legislativas, tendientes a asegurar su independencia y no constituyen un derecho subjetivo o un privilegio personal de los legisladores individualmente disponibles.

La consecuencia natural del carácter institucional de los privilegios es que no son renunciables, ni disponibles, y dado que, redundan en un régimen excepcional y exorbitante del derecho común, la norma que los prevé debe interpretarse restrictivamente.

Inviolabilidad parlamentaria

La inviolabilidad, que en México consagra el artículo 61 constitucional, es definida como "la prerrogativa por la que los parlamentarios quedan eximidos de responsabilidad jurídica por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones".13

La inviolabilidad por la manifestación de opiniones ha sido caracterizada por Tena Ramírez como una irresponsabilidad de los legisladores, en cuanto a que, las conductas ilícitas en las que pudieran incurrir, en la emisión de sus opiniones, están exentas de represión alguna, con tal de que hayan sido hechas durante el encargo y en el desempeño de las funciones. Consecuentemente, los legisladores en la manifestación de ideas no pueden incurrir en ninguna causal de responsabilidad civil, penal, ni administrativa.

Las situaciones suscitadas por la inviolabilidad parlamentaria implican una colisión de bienes jurídicos, puesto que, las eventuales afectaciones que pueda producir un parlamentario con sus opiniones, ceden en importancia frente a otro bien jurídico prevalente que es el de la libre formación de la voluntad parlamentaria, por lo que, se opta por sacrificar el bien menor.

La inviolabilidad es caracterizada como perpetua, absoluta y exclusiva. Es perpetua porque protege al parlamentario de persecuciones incluso posteriores al mandato. Es absoluta porque no admite excepciones en cuanto a su ámbito de tutela independientemente del sujeto afectado o de la materia sobre la que incide la expresión de ideas. Por último, es exclusiva porque se eliminan de su ámbito protector todos los actos extra o posparlamentarios.

El ámbito tutelado por la inviolabilidad incluye todos los actos de los parlamentarios tendientes a la libre formación de la voluntad cameral y se comprenden todas las opiniones o manifestaciones de los legisladores hechas en el pleno o en las comisiones, las preguntas, las interpelaciones, los dictámenes, las enmiendas, las publicaciones, las reseñas, las iniciativas, las mociones y las proposiciones con punto de acuerdo, incluyendo, naturalmente, las votaciones.

Por la realización de todos los actos antes mencionados los legisladores no pueden incurrir en responsabilidad, y queda claro que, la inviolabilidad protege la libre discusión y decisión parlamentarias, para que también con libertad se pueda formar la voluntad cameral.

El artículo 61 constitucional consagra esta prerrogativa como sigue:

Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnen a sesionar.

El segundo párrafo del artículo es una adición hecha en año de 1977, y por lo que respecta al primer párrafo se regula la institución de la inviolabilidad con las características antes mencionadas. La inviolabilidad del recinto hace referencia a la prohibición a las autoridades de allanar el espacio donde sesionan las cámaras, a menos que, medie la autorización del presidente respectivo.

Es de añadirse, finalmente, que la inviolabilidad por la manifestación de opiniones exceptúa de responsabilidad externa a los diputados y senadores, pero subsisten como límites las medidas disciplinarias que internamente se adoptan en las cámaras para salvaguardar el orden en las sesiones.

Desde el punto de vista del Derecho Comparado y del sentido común resulta conveniente hacer una precisión al primer párrafo del artículo 61, en el sentido de extender el contenido de la inviolabilidad parlamentaria para incluir la emisión del voto por parte del legislador El voto no sólo constituye una manifestación de voluntad del parlamentario, sino que representa su manifestación definitiva en el conocimiento y decisión de un asunto en particular y por lo tanto debe ser explícitamente tutelada contra las mismas instancias o agentes que amenazan la libre opinión. En suma, hay una evidente afinidad entre los bienes tutelados, la opinión y el voto.

Las constituciones extranjeras regulan diversamente la amplitud de la inviolabilidad. Es de notarse que en mientras algunas restringen el ámbito de protección, otras lo puntualizan.

Es interesante advertir la protección explícita del voto como expresión de la opinión y voluntad de los parlamentarios. A continuación transcribo algunos textos constitucionales de diferentes países, en lo relativo a la inviolabilidad.

Art. 30. Finlandia

"No se podrá impedir a los Diputados el ejercicio de sus mandatos. Los Diputados no podrán ser inculpados ni detenidos por las opiniones manifestadas en las deliberaciones ni por su proceder en la tramitación de sus asuntos?"

Art. 68. Italia

"Los miembros del Parlamento no podrán ser perseguidos por las opiniones que expresen ni por los votos que emitan durante el ejercicio de sus funciones." Art. 61. Grecia "Los Diputados no podrán ser perseguidos ni interrogados de forma alguna por las opiniones o votos emitidos en el ejercicio de sus funciones parlamentarias." Art. 71. España "Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones." Art. 58. Bélgica "Ningún miembro de una u otra Cámara puede ser perseguido ni investigado por opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones." Art. 26. Francia "Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, perseguido, detenido, preso o juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio de sus funciones." Art. 160. Portugal "Los Diputados no responderán civil, criminal o disciplinariamente por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones." Art. 70. Rumania "Los Diputados y Senadores no pueden ser considerados responsables jurídicamente por los votos o por las opiniones políticas manifestadas en el ejercicio de sus funciones." Art. 68. Argentina "Ninguno de los miembros del Congreso puede se acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de Legislador." Art. 53. Brasil "Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones, palabras y votos." Art. 58. Chile "Los Diputados y Senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o Comisión." Por lo que respecta al ámbito donde se ejerce la libre expresión que goza de protección, estamos de acuerdo en que ampare todo género de actividades desarrolladas dentro o fuera del recinto, y no solamente en el Pleno o en las comisiones.

Por lo anterior se propone una adición al artículo 61 constitucional con objeto de hacer la mención expresa de "los votos que emitan".

Inmunidad parlamentaria

La inmunidad parlamentaria o fuero es definida como el "control político de las cámaras parlamentarias sobre la libertad física de sus miembros y sobre los procedimientos criminales que pueden culminar en privación de libertad"14

La inmunidad es otro instrumento para garantizar la independencia de las cámaras legislativas; si bien, aquí la protección es contra otra amenaza. Se trata de prevenir detenciones o procesamientos arbitrarios que tendrían por efecto perturbar la vida de las cámaras legislativas o alterar su composición nacida de la voluntad popular.

Como Ignacio Burgoa lo plantea la inmunidad o fuero, es un tipo de improcesabilidad de un funcionario, que establece un procedimiento especial para que pueda ser enjuiciado, con lo que se rompe el principio de igualdad ante la ley. Se deja en manos de las mismas cámaras el levantamiento de ese impedimento para que las autoridades ordinarias puedan proceder. La autorización para proceder, desafuero o declaración de procedencia (término utilizado por la reforma constitucional de 1982), son el acto legislativo mediante el cual se permite la intervención de la jurisdicción penal; de dicha manera, el parlamento controla políticamente los riesgos de arbitrariedad en las detenciones o limitaciones de libertad personal.

La naturaleza procesal penal de la institución de la declaración de procedencia es la de una condición objetiva de procedibilidad y está referida únicamente a delitos, según el texto del artículo 111 constitucional, que dice a la letra:

Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión?, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado?

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Queda claro, por la redacción del artículo que la inmunidad protege sólo en el supuesto de responsabilidad penal y excluye la posibilidad de privación de libertad por las autoridades competentes. Sin embargo, la inmunidad jurisdiccional no es impunidad, y cuando el legislador concluya su encargo quedan a salvo las facultades de las autoridades competentes para investigar, perseguir y juzgar por la comisión del ilícito.

Lamentablemente la institución de la inmunidad parlamentaria a veces ha sido objeto de abuso, y se le ha tratado como un privilegio personal exorbitante a la naturaleza y finalidad de la prerrogativa parlamentaria, desvirtuándola de los fines para los que fue concebida. En su operación, la inmunidad se ha convertido en un instrumento politizado y de dominación de las mayorías parlamentarias, que pueden eventualmente negociar la impunidad con criterios de oportunidad política. Si a lo anterior se agrega que los jueces y tribunal han adquirido cierto grado de independencia institucional frente a instancias externas, como el poder ejecutivo, ha comenzado a carecer de sentido la figura de la inmunidad parlamentaria y se hace necesaria su revisión.

Como mera referencia de derecho comparado se destaca que los países de tradición anglosajona, restringen la inmunidad sólo a acciones civiles y no de carácter penal, mientras que en la Francia misma, la inmunidad sólo prospera durante los períodos de sesiones, excluyéndose todos los casos de flagrancia.

Valorando la evolución y estructura de las prerrogativas parlamentarias, tanto en el Derecho Constitucional mexicano, como en el comparado, se desprende que es una institución esencial para garantizar la independencia funcional del parlamento, ya sea mediante la libre formación de su voluntad, o evitando alteraciones en su composición y perturbaciones en su funcionamiento. Pero, tampoco debe pasar inadvertido, el hecho de que la consagración de la libertad de expresión para todos los ciudadanos y la garantía de la independencia de los tribunales obligan a replantear la amplitud y el contenido de las prerrogativas parlamentarias, con una visión restrictiva, que elimine extremos injustificados y abusos en general de los privilegios parlamentarios.

En perspectiva comparada se ha podido hallar que las inmunidades ya sea que su contenido sea amplio, o bien, más restringido, tienen una regulación más explícita y precisa. Llama la atención el hecho de que nuestro constituyente siempre ha regulado negativamente la institución sin dar un contenido concreto a la inmunidad. De hecho, el fuero nunca es definido en nuestra Carta Magna. En el artículo 111 de la Constitución se prevé el mecanismo para privar de él, desde un ángulo adjetivo del procedimiento, sin referencias sustantivas. Sin embargo hay una infinidad de cuestiones con respecto a las cuales nuestro texto es parco como la duración de la inmunidad, el momento a partir del cual inicia o en el cual termina, la relación que media entre la licencia y la inmunidad, la vinculación entre la inmunidad y la voluntad del Diputado y el Pleno cameral.

Respecto a la inmunidad cabe citar aquí el texto de diversos textos constitucionales que regulan la institución de la inmunidad y que ponen de relieve matices interesantes que permiten ilustrar el criterio para la valoración de nuestro régimen.

Art. 30. Finlandia

...

...

"... No se podrá privar de libertad a un Diputado antes del comienzo de su enjuiciamiento sin el consentimiento del Parlamento, salvo que existan motivos de peso para sospecharlo culpable de un delito para el que estuviese establecido una pena mínima de seis meses." Art. 68. Italia

...

"Ningún miembro del Parlamento podrá ser sometido sin autorización de la Cámara a la que pertenezca a registro personal o domiciliario ni podrá ser arrestado o privado de su libertad personal, ni mantenido detenido, salvo que se ejecute una sentencia firme de condena, o bien que sea aprendido en flagrante delito." Art. 71. España

...

"Durante el periodo de su mandato los Diputados y Senadores, gozarán asimismo de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva." Art. 26. Francia

...

En materia criminal o correccional ningún miembro del Parlamento podrá ser objeto de arresto o de cualquier otra medida privativa o restrictiva de libertad sin autorización de la Mesa de la Asamblea de la que forma parte. No será necesaria esta autorización en caso de fragrante delito o de crimen o de condena definitiva.

Quedarán en suspenso la detención, las medidas privativas o restrictivas de libertad o la persecución de un miembro del Parlamento, durante la duración del periodo de sesiones si la requiere la Asamblea de la que forma parte.

Art. 160. Portugal

2. Ningún Diputado podrá ser detenido o encarcelado, sin autorización de la Asamblea, excepto por delitocastigado por pena mayor y en flagrante delito.

3. Iniciado procedimiento criminal contra un Diputado y acusado éste por auto de procesamiento o su equivalente, salvo en caso de delito sancionable con pena grave, la Asamblea resolverá si el Diputado debe o no ser suspendido, a fin de que puedan continuar las actuaciones.

Art. 57. Austria

...

Un miembro del Consejo Nacional no puede ser detenido por un acto castigado por ley, más que con el consentimiento del Consejo Nacional, a menos que sea detenido en flagrante delito en la perpetración de un crimen. El Consentimiento del Consejo Nacional es además necesario para los registros domiciliarios de un miembro del Consejo Nacional.

Art. 110. Costa Rica

...

Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su periodo legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.

La iniciativa que se presenta configura la institución de la inmunidad en los artículos 61 y 112 constitucionales bajo la consideración de los siguientes aspectos:

Se propone la separabilidad del fuero o inmunidad respecto del cargo, mediante una renuncia presentada por el legislador y aprobada por el Pleno de la Cámara de Diputados. La propuesta obedece a que la inmunidad como tal no debe estar sujeta a los mismos trámites que la licencia puesto que son 2 supuestos diferentes. La privación de la inmunidad tiene un método específico que es su solicitud por el Diputado y su aprobación por el Pleno, bajo el entendido de que el Diputado renuncia por la certeza de su inocencia y prosigue desempeñando su encargo. Cuando el proceso que enfrenta restringe su libertad queda a la mano la posibilidad de llamara al suplente. Se define positivamente el contenido de la inmunidad parlamentaria mediante el señalamiento de las medidas restrictivas de libertad contra las cuales se hace efectivo el fuero.

Se propone un momento preciso de inicio y conclusión de las inmunidades parlamentarias, que sería cuando adquiriese definitividad la Constancia de Mayoría o de Asignación y la conclusión se presentaría cuando se tome protesta a los diputados de la siguiente legislatura, puesto que es el momento en que queda integrada o instalada la nueva Legislatura.

Se establece como excepción a la inmunidad el supuesto de flagrancia. No encontramos razón para que no responda ante la justicia un legislador cuando es sorprendido en la comisión de un crimen. En todo caso la Asamblea puede revocar las medidas contra la libertad de un legislador.

Se precisa que el efecto de la licencia es suspensivo del fuero o de la inmunidad, para que la licencia no sea utilizada como instrumento para evadir la justicia y propiciar un tortuoso y desgastante proceso de desafuero.

Se restringe durante el tiempo de licencia de un legislador la imputabilidad de una causa penal sólo a los casos de delitos cometidos durante la separación del encargo, o bien, antes de la separación, pero por delitos cuya averiguación previa haya iniciado antes de la licencia.

Por las consideraciones que anteceden, propongo la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma los artículos 61 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inviolabilidad e inmunidad parlamentarias

Artículo Único. Se reforman los artículos 61 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellos.

Los diputados y senadores gozarán de inmunidad desde que sea definitivo el otorgamiento de la Constancia de Mayoría o de Asignación una vez resueltos los procedimientos de impugnación o precluidos los plazos para impugnar y hasta la toma de protesta formal que integre a la siguiente Legislatura.

Los diputados y senadores no podrán ser objeto de restricciones a su libertad sin la autorización de la Cámara de Diputados en los términos del artículo 111 constitucional, salvo que sean sorprendidos en flagrante delito, en cuyo caso la autoridad correspondiente deberá desde luego dar aviso al Presidente de la Cámara de Diputados, cuya Asamblea podría pedir se restablezca la libertad del detenido o de lo contrario llamar al suplente.

Los diputados y senadores podrán renunciar con carácter de irrevocable a la inmunidad que les es inherente por su cargo para hacer frente únicamente a la causa penal que se les imputare. Si durante la averiguación o el proceso sobreviniera alguna restricción a la libertad, se dará aviso a la Presidencia de la Cámara de Diputados para que se llame al suplente en tanto concluya el proceso.

...

Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo, o sea presuntamente responsable por alguna averiguación previa iniciada con anterioridad a la separación del encargo.

...

Notas:
1 Abellán, Ángel Manuel. El estatuto de los parlamentarios y los derechos fundamentales. Tecnos, Madrid, 1992, pág. 29.
2 Fernández-Viagas, Plácido. La inviolabilidad e inmunidad de los diputados y senadores. Civitas, Madrid, 1990, pág. 19.
3 Abellán, Ángel Manuel. op. cit., págs. 12 y 13.
4 Pellet Lastra, Arturo. El poder parlamentario. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, págs. 15 y sigs.
5 González Oropeza, Manuel. Comentario al artículo 61 constitucional en la obra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tomo III. Porrúa, México, 2000, pág.106.
6 Ídem.
7 Op. cit., pág. 107.
8 Abellán, Ángel Manuel. Op. cit., págs. 16 y 17.
9 Ídem.
10 Ídem.
11 Dominique, Colás. Textes constitutionnels français et étrangers. Larousse, París, 1994, págs. 599 y sigs.
12 Avellán, Ángel Manuel. Op. cit., págs 20 y sigs.
13 Enciclopedia jurídica básica, voz "inviolabilidad", de Fernández-Miranda Campo Amor, Tomo III. Civitas, Madrid, 1994, pág. 3759.
14 Ídem, pág 3608.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2004.

Dip. Fernando Donato de las Fuentes Hernández
(rúbrica)
 
 


DE LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES BRACEROS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MARCO ANTONIO GAMA BASARTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los CC. diputados Marco Antonio Gama Basarte, Mario Carlos Culebro Velasco, Valentín González Bautista y José Isabel Trejo Reyes, integrantes de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Artículo 55, Fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la Honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Braceros Mexicanos.

Exposición de Motivos

Durante el programa bracero de 1942-1964 casi cinco millones de trabajadores mexicanos entraron a laborar a los campos agrícolas americanos, el convenio bracero se dio por concluido oficialmente el 30 de mayo de 1963, pero los trabajadores agrícolas siguieron ingresando en EU, hasta 1964.

Dicho convenio contenía una cláusula por la que se establecía la creación del Fondo de Ahorro Campesino, consistente en el 10% de los salarios pagados a los braceros, mismos que se depositaron vía Wells Fargo al Banco de México y reenviándolo al Banco de Crédito Agrícola (hasta hace poco el desaparecido Banrural), y este último guardaba su empleo en la adquisición de implementos agrícolas o en su defecto la devolución de dichas cantidades. En diciembre de 1945, mediante un intercambio de notas diplomáticas, los Gobiernos de México y Estados Unidos decidieron partir de 1º de enero de 1946, suprimir las deducciones de 10% para la integración del fondo de ahorro campesino.

Hasta fínales de 1947 el programa de trabajadores agrícolas continuó vigente sin la parte correspondiente al fondo de ahorro. En febrero de 1948, mediante otro canje de notas, se negoció un nuevo acuerdo para la contratación directa entre empleadores privados en Estados Unidos y trabajadores mexicanos. Se estableció, también que los descuentos de 10% deberían ser pagados al trabajador mediante cheque certificado a su nombre, mismo que sería negociable al momento en que el trabajador regresara a México.

A partir del año 2000, diferentes organizaciones de Ex Trabajadores Braceros Mexicanos que manifiestan haber laborado en los Estados Unidos durante la Segunda Guerra Mundial, han solicitado al Gobierno de la República el reconocimiento a su aportación para el desarrollo nacional.

En tal virtud, los Poderes Ejecutivo y Legislativo, sensibles de la problemática planteada por dichas organizaciones, han conjuntado esfuerzos en la búsqueda de fórmulas que conlleven a una solución social de la misma.

Como consecuencia de lo anterior, resulta imprescindible reconocer la importancia de las aportaciones de los Ex Trabajadores Braceros Mexicanos para coadyuvar en el fortalecimiento de la economía mexicana. Asimismo, no se puede soslayar la precaria condición económica de los ex trabajadores braceros mexicanos quienes actualmente son personas de la tercera edad, por lo que es de justicia social poner a consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa en los siguientes términos:

Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Braceros Mexicanos, presentada por la Comisión Especial para dar Seguimiento a los Fondos de los Trabajadores Mexicanos Braceros

Artículo 1

Se crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Braceros Mexicanos.

El Fideicomiso tendrá por objeto otorgar un apoyo social en los términos establecidos en esta ley a los Ex Trabajadores Braceros Mexicanos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos, de conformidad con lo establecido por el Programa Bracero, así como a sus cónyuges que sobrevivan, o a los hijos o hijas que acrediten la procedencia del mismo, de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 2

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ex Trabajador Bracero Mexicano: la persona que haya sido contratada por el Gobierno de los Estados Unidos de América dentro del Programa Bracero.

II. Fideicomiso: al Fideicomiso constituido a partir de la presente Ley.
III. Fideicomitente: el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda.

IV. Fideicomisario: el ex trabajador bracero mexicano, o su cónyuge que sobrevivan, o sus hijos.
V. Fiduciaria: la institución bancaria que al efecto se determine.

VI. Comité: al Comité Técnico del Fideicomiso a que se refiere la presente Ley en el Artículo 3.
VII. Ley: a la presente Ley.

VIII. Segob: a la Secretaría de Gobernación.
IX. El Padrón: Registro de ex trabajadores mexicanos braceros integrado por la Segob.

X. Comisión: a la Comisión Especial para dar Seguimiento a los Fondos de los Trabajadores Mexicanos Braceros.

Artículo 3

El Fideicomiso será público y contará con un Comité Técnico que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones del Poder Ejecutivo Federal: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que presidirá el Fideicomiso, además de la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de la Función Pública y el Banco Nacional de Crédito Rural, SNC, en Liquidación. Por cada representante propietario del Comité Técnico habrá un suplente.

La Comisión Especial para dar Seguimiento a los Fondos de los Trabajadores Mexicanos Braceros, podrá participar en las sesiones del Comité Técnico del Fideicomiso con derecho a voz, a fin de vigilar la correcta aplicación de los recursos.

Artículo 4

El Fondo de Apoyo para Ex Trabajadores Braceros Mexicanos, que será el patrimonio administrado por el Fideicomiso, se constituirá por una partida del Presupuesto de Egresos aprobado para el año 2005, misma que se incrementará con las aportaciones que realicen las Entidades Federativas y el Distrito Federal, en términos de los Convenios de Colaboración que al efecto se suscriban.

El patrimonio del Fideicomiso podrá verse incrementado por aportaciones provenientes de partidas presupuestales de ejercicios posteriores, así como con aportaciones que al efecto realicen las Entidades Federativas y el Distrito Federal.

Las actividades realizadas en ejecución del Fideicomiso, únicamente estarán respaldadas por los recursos aportados al Fondo de Apoyo para Ex Trabajadores Braceros Mexicanos, con los límites y en los términos previstos en esta Ley, por lo que el Gobierno Federal y las entidades de la Administración Pública Paraestatal no podrán responsabilizarse ni garantizar esas operaciones, así como tampoco asumir responsabilidad alguna respecto del cumplimiento del objeto del Fideicomiso.

Artículo 5

El Comité Técnico tendrá de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes facultades:

I. Establecer las Reglas de Operación por las cuáles se regirá el cumplimiento del objeto del Fideicomiso.

II. Elaborar y publicar las bases y procedimientos a través de los cuales se autoricen los montos a pagar, así como los procedimientos para determinar las cantidades que se podrán entregar a los Ex Trabajadores Braceros Mexicanos y la forma para documentar dichas entregas.

III. Avalar el procedimiento a través del cual se reconocerán a los beneficiarios objeto de esta Ley.

IV. Decidir las reglas y determinar los procedimientos, para los actos de administración que se realicen sobre los recursos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

V. Aprobar los términos mínimos de referencia, conforme a los cuales deben practicarse los trabajos de auditoria contable, con el propósito de que los recursos de este Fideicomiso se apliquen de forma transparente.

VI. Autorizar la celebración de los actos, convenios y demás actos jurídicos que puedan derivar en afectaciones para el patrimonio del Fideicomiso, así como aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

VII. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso.

VIII. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la fiduciaria sobre el manejo del patrimonio Fideicomitido.

IX. Vigilar que los recursos que se aporten al Fideicomiso se destinen al cumplimiento de sus fines.

X. Definir los criterios y dictar las decisiones sobre el ejercicio de las acciones que procedan con motivo de la defensa del patrimonio del Fideicomiso, comunicando dichas reglas y resoluciones por escrito a la fiduciaria.

XI. Instruir mediante oficio a la Fiduciaria acerca de las personas a quienes deberá conferirse mandato o poderes para que se cumplan las funciones secundarias, ligadas y conexas a la encomienda fiduciaria o para la defensa del patrimonio Fideicomitido, indicando expresamente cuando el (los) mandatario(s) podrá(n) delegar sus facultades a terceros.

XII. Verificar que en ningún caso la fiduciaria se beneficie de algún saldo remanente a favor.

XIII. Proponer las modificaciones que se pretendan realizar al Fideicomiso.

Artículo 6

Serán beneficiarios del contenido de esta ordenamiento los Ex Trabajadores Braceros Mexicanos que cumplan los siguientes requisitos y condiciones:

I. Que hayan efectuado su registro en el Padrón de la Secretaría de Gobernación.

II. Que el registro de los Ex Trabajadores Braceros Mexicanos en el Padrón se haya realizado dentro del periodo comprendido entre el 7 de abril y el 15 de octubre del año 2003.

III. Que cumplan con la presentación de una identificación oficial (credencial de elector, pasaporte o cartilla del Servicio Militar Nacional) que los acredite como ciudadanos mexicanos.

IV. Acreditar haber sido trabajador bracero mexicano, con los siguientes documentos originales:

a) Contrato Individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América.
b) Comprobante de Pago emitido por el contratante referido en el párrafo anterior.
c) Tarjeta de identificación Consular (Mica Café)

V. Tratándose de un beneficiario distinto del Ex Trabajador Bracero Mexicano, la documentación comprobatoria deberá ser:

1. Para el cónyuge sobreviviente:

 
a) Los documentos mencionados en la fracción anterior.
b) Identificación oficial.
c) Acta de matrimonio.
d) Acta de defunción del ex trabajador bracero mexicano.

2. Para los hijos e hijas:  
a) Los documentos mencionados la Fracción IV de este artículo.
b) Identificación oficial.
c) Acta de defunción del ex trabajador bracero mexicano y su cónyuge.
d) Acta de nacimiento.
e) Resolución judicial en que conste el nombramiento de albacea, o carta de común acuerdo entre hermanos, especificando el beneficiario.
Artículo 7

La aportación de los recursos destinados al pago del apoyo a los ex trabajadores Braceros mexicanos estará sujeto a la suscripción los Convenios que realice la fiduciaria en cumplimiento de los fines del fideicomiso creado por esta Ley, con los gobiernos de las Entidades Federativas y el Distrito Federal, en donde residan dichos Ex Trabajadores Braceros Mexicanos, en los que se determinarán los montos de aportación de ambas partes.

Una vez formalizado el Convenio con la entidad federativa de que se trate o el Distrito Federal en su caso, y aportados los recursos por parte de los mismos, se aplicarán los recursos federales correspondientes, para que por conducto de la dependencia que las autoridades locales determinen al efecto, se realice el pago del apoyo social a los ex trabajadores braceros mexicanos.

Artículo 8

Se entenderá que los titulares y/o beneficiarios del apoyo social descrito en esta Ley, al momento de recibir el mismo, renuncian en forma clara y expresa, a cualquier otro beneficio que pudiera recibir por cualquier vía jurídica, u obtener compensación alguna referente al problema que generó la creación de esta Ley.

El apoyo otorgado por esta Ley no se considerará compensación, indemnización, o retribución alguna a favor de ningún titular y/o beneficiario.

Artículos Transitorios

Primero

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo

Para efectos de esta Ley, el Fideicomiso se considerará constituido en la misma fecha a que se refiere el artículo anterior.

Tercero

El periodo durante el cual operará el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para los Ex Trabajadores Braceros Mexicanos será de cinco años o menos contados a partir del inicio de sus actividades, o hasta el momento en que se extinga su patrimonio, o se dé cumplimiento al objetivo de su creación.

Cuarto

El Comité Técnico deberá publicar las reglas a que se refiere el artículo 5º fracción I a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la publicación de esta Ley.

Quinto

Si concluido el proceso de entrega del apoyo social, y suscrita el acta de cierre correspondiente, existiera algún remanente de recursos, este podrá ser destinado a promover mecanismos para el desarrollo social, educativo y cultural de los ex trabajadores braceros mexicanos, de acuerdo con las reglas que al efecto determine el Comité Técnico.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2004.

Diputados: Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, Valentín González Bautista, José Isabel Trejo Reyes.
 
 


QUE ADICIONA UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO MURAT HINOJOSA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscito, diputado federal a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a partir de la siguiente

Exposición de Motivos

Por años, la sociedad mexicana, los juristas, los estudiosos de derecho y los tribunales jurisdiccionales han debatido y cuestionado los diversos aspectos que conlleva el fuero constitucional.

A la luz de los recientes acontecimientos políticos, la sociedad ha llegado considerar al fuero legislativo como sinónimo de complicidad e impunidad, por ello exige eliminar privilegios, prerrogativas y demanda igualdad de los servidores públicos ante la ley.

El actual sistema constitucional mexicano, establece que ningún funcionario que tenga la jerarquía a la que se refiere el artículo 111 Constitucional, puede ser sometido a la jurisdicción ordinaria, a menos que exista una declaratoria de la Cámara de Diputados, en la que se resuelva si ha lugar o no a proceder en su contra.

La declaración de procedencia prevista en el mencionado artículo, es potestad exclusiva de la Cámara de Diputados y significa que el servidor público no puede ser enjuiciado penalmente, hasta que dicho órgano legislativo (por mayoría absoluta de sus miembros presentes), valore si ha lugar o no a proceder en contra del funcionario denunciado por autoridad competente.

Durante el procedimiento para dictaminar la declaración de procedencia, el legislador debe realizar una exhaustiva valoración jurídica con el fin de determinar si existen elementos de orden criminal, imputables al indiciado, que demuestren que hayan transgredido las normas de uno o diversos ordenamientos sustantivos o adjetivos penales.

No obstante que no corresponde a la Cámara de Diputados prejuzgar los fundamentos de la imputación, se hace necesario establecer la preexistencia del delito y la probable responsabilidad del inculpado, como lo establece el artículo 25 de la Ley General de Servidores Públicos.

La declaración de procedencia, antes de 1982, se denominaba procedimiento de desafuero, que define el tratadista Elisur Arteaga Nava como "un acto político y administrativo de contenido penal, procesal, irrenunciable, transitorio, irrevocable, competencia de la Cámara de Diputados, que tiene por objeto poner a un servidor público a disposición de las autoridades judiciales, a fin de que pueda ser juzgado por el o por los delitos cometidos durante el desempeño de su encargo y que precisa la declaración".

En el mismo sentido, el Diccionario universal de términos parlamentarios señala que la declaración de procedencia es una garantía a favor de las personas que desempeñan determinados empleos o se ocupan de determinadas actividades, en virtud de las cuales su enjuiciamiento se halla sometido a jueces especiales.

Bajo esta misma óptica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio de que el "fuero" no era renunciable, por tratarse de una prerrogativas parlamentarias de orden público", por ello llegó a considerar que el goce de una licencia no suspendía la vigencia de las prerrogativas al "fuero" (véanse las ejecutorias de la Primera Sala, relativas a Carlos A. Madrazo, Sacramento Joffre y Pedro Téllez Vargas, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. LXXXVII, pp. 1877-1884, y t. LXXXVIII, pp. 325-329 y t. LXXXVIII, p. 761, respectivamente).

Lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entre 1945 y 1946, en las tesis que anteriormente se citan, en la actualidad no tienen sustento jurídico y que corresponden un texto constitucional que fue derogado con la reforma de 1982, en la que el constituyente permanente modificó el Título Cuarto de nuestra Carta Magna, con el objeto de hacer más eficaz de combate a la corrupción e impunidad de los servidores públicos.

Actualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también pretendiendo lograr que la función de los servidores públicos se apegue a los principios señalados en el artículo 108, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, abandonó su criterio inicial, para adecuarlo a la nueva realidad y se pronunció en el sentido de que el fuero sigue al cargo y no al sujeto. Dicho criterio lo plasmó en las siguientes tesis:

"Funcionarios. Fuero constitucional. Éste no se prolonga después de haberse separado el cargo. (Legislación del estado de Sonora):

... En efecto, si para exigir jurídicamente responsabilidad al funcionario, por delito oficial (conforme al artículo 144 de la Constitución estatal), es requisito el que la Cámara de Diputados declare previamente que ha lugar a ello, tal imperativo tiene su origen, necesariamente, en la calidad de funcionario del sujeto activo de la conducta, es decir, que esa calidad lo coloca en una posición privilegiada, cualificada y protegida por un requisito de procedencia de la acción (fuero), que tiene como base originadora, o como razón de ser, el que los funcionarios no estén expuestos a acciones civiles o penales en cualquier momento, supuesto que ese ambiente de inseguridad e inestabilidad que se crearía en torno del funcionario, perjudicaría irremediablemente a la administración pública. En consecuencia desaparecida de la función, no hay razón alguna para que disfrute, el no funcionario, del privilegio del funcionario. Ésta es el sistema de la constitución de la Republica, establecido en su titulo cuarto, y no puede ser otro el de la Constitución de una entidad..."

Gobierno del Estado de Sonora. Séptima Época Tercera Sala. Seminario Judicial de la Federación. Parte: 133-138 Cuarta Parte. Amparo directo 1836/78. 27 de Junio de 1980. p. 98.

No obstante que nuestro Máximo Tribunal de Justicia modificó sus criterios de jurisprudencia, puede afirmarse que no existe ningún criterio definido sobre la forma de interpretar lo dispuesto por los artículos 111 y 112 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dada la ambigüedad de dichos preceptos, se hace indispensable promover la siguiente reforma legislativa, a efecto de que manera clara, se señale que todo servidor público que se separe de su encargo por cualquier motivo, pierde el fuero constitucionalmente le corresponde a la función que desempeña.

Además, la reforma que se propone va a permitir que los servidores públicos a los que se refiere el artículo 111 de nuestra Carta Magna, puedan voluntariamente someterse a la jurisdicción de las autoridades competentes cuando consideren que injustamente se les atribuya algún ilícito y juzguen necesario poner a salvo su buen nombre y su imagen política, sin necesidad de que exista previamente un procedimiento de declaración de procedencia por parte del órgano legislativo federal.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. se adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Público, para quedar como sigue:

Artículo 29. ...

No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111, por cualquier causa, se encuentre separado de su encargo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo Federal, a 9 de diciembre de 2004.

Dip. Alejandro Murat Hinojosa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 10, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS HUMBERTO MARTÍNEZ DE LA CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo que se dispone en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la Consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 10, primer párrafo, de la Ley de Aguas Nacionales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El espíritu de la Ley de Aguas Nacionales es de una visión de gestión, incluyente, democrática y descentralizada, en la que participan los tres niveles de gobierno, los usuarios y distintas organizaciones sociales con una orientación sustentable desde el punto de vista económico, social, cultural y ambiental.

Dada la importancia de la participación de los Estados en la materia hidráulica como en la toma de decisiones y de la integración por medio de representantes como lo establece la Ley de Aguas Nacionales en el órgano administrativo por medio de un Consejo Técnico como lo menciona el artículo 9 Bis 1: "para el despacho de los asuntos de su competencia. "La comisión" contará en el nivel nacional con: A un consejo técnico. En él articulo 10 primer párrafo se establece la participación estatal, ya que el propio artículo señala: "El Consejo Técnico estará integrado por los titulares de las Secretarias de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; Hacienda y Crédito Publico; de Desarrollo Social; de Energía; de Economía; de Salud y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; así como del Instituto Mexicano del Agua y de la Comisión Nacional Forestal. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de subsecretario o su equivalente. A propuesta del Consejo Técnico, el Titular del Ejecutivo Federal designará como miembros del propio consejo, a dos representantes de los gobiernos de los estados y a un representante de una organización de ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las funciones del agua.

Creemos que en lo que se refiere a la designación de estos dos representantes de los Gobiernos de los Estados no es correcto, ya que siendo dos órdenes distintos de gobierno, el Ejecutivo federal y los gobiernos estatales ocupa una posición como juez y parte, ya que propone por medio del Consejo Técnico que está integrado por funcionarios que fueron designados de una forma discrecional y a la vez él Ejecutivo designa a los dos representantes de los gobiernos de los estados propuestos por el Consejo Técnico.

Por otra parte, los estados de acuerdo con la Constitución General del país son soberanos y no pueden por tanto ser designados por el Ejecutivo federal ya que de esta manera se encontrara invadiendo la esfera de poderes designados por nuestra Carta Magna.

Por ello consideramos conveniente se realice la modificación de esta facultad de proponer a los dos representantes de los gobiernos de los estados recaiga en el Senado de la República, órgano legislativo cuya naturaleza es la representación de las entidades federativas ante el Pacto Federal. Asimismo, una de las principales motivaciones de esta ley, es la de fomentar la participación estatal y de la sociedad de acuerdo al artículo 5 para el cumplimiento y aplicación de la ley al señalar: el Ejecutivo federal: promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de los estados y de los municipios sin afectar sus facultades en la materia y el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación de la planeación, realización de administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuencas hidrológicas o por región hidrológica será atreves de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres ordenes del Gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad".

De esta forma, consideramos de suma importancia que esta facultad corresponda a la Cámara de Senadores con lo que sé corregirá una deficiencia contenida en dicho articulo 10 párrafo primero y además se permitirá la participación de esa cámara representante de las entidades federativas en la integración de un órgano de la importancia del Consejo Técnico, el cual con esta modificación enriquecerá sus actividades mediante la participación de representantes de las entidades federativas, que no necesariamente pertenezcan al ámbito de afinidades del Ejecutivo federal, como hoy se desprende del texto vigente.

Decreto

Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 10 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 10. El Consejo Técnico estará integrado por los titulares de las Secretarias de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Energía; de Economía; de Salud; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Instituto Mexicano del Agua y de la Comisión Nacional Forestal. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de subsecretario o su equivalente. A propuesta del Senado de la República, el titular del Ejecutivo federal designará como miembros del propio consejo a dos representantes de los gobiernos de los estados y a un representante de una organización ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con el tema del agua.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2004.

Dip. Jesús Humberto Martínez de la Cruz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y LA NO DISCRIMINACIÓN EN EL EJERCICIO DEL VOTO, A CARGO DEL DIPUTADO GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, por medio del suscrito, diputado Guillermo Tamborrel Suárez, presenta para la consideración de esta Honorable Asamblea, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y la fracción X del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Iniciativa que Reforma Diversas Disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para Garantizar la Igualdad de Oportunidades y la No Discriminación en el Ejercicio del Voto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Honorable Asamblea:

Ya desde 1948, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos se estableció que todos somos iguales ante la ley y tenemos, sin distinción, derecho a la protección contra toda discriminación.

Quedó asentado, asimismo, que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos y que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Los principios de esta Declaración han sido recogidos en diversos instrumentos internacionales, con lo cual las naciones han reafirmado su fe en los derechos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de mujeres y de hombres.

De los tratados internacionales, relacionados con la discriminación, quisiera destacar, por su importancia, los siguientes:

1. La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 1975, y que en su artículo 5 dispone que los estados parte se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos políticos, en particular, el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual.

2. La Convención sobre los Derechos Políticos de las Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1981 y que en su artículo 1 establece que, las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

3. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de mayo de 1981, que en el artículo 7 contempla que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.

4. La Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1981, la cual señala en su artículo 1º que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional, no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.

5. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2001, que en su artículo 3, dispone que los Estados parte de la Convención se comprometen a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

Este último tratado también dicta el establecimiento de medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de administración.

Como puede observarse, en todos los instrumentos a los que me he referido se contempla la obligación de los Estados para colaborar de manera efectiva en el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de todas las personas, particularmente, quiero subrayar lo referente a la no discriminación para participar de forma libre en los procesos electorales.

Con apego a esos instrumentos internacionales, se reformó nuestra Carta Magna en 2001 para dejar asentada en su artículo primero la prohibición de toda forma de discriminación por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Con este fundamento constitucional se expidió la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, cuyo objeto es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

La lucha para prevenir y erradicar la discriminación se vuelve, en este momento de nuestra vida nacional, uno de los caminos de mayor importancia para consolidar nuestro sistema democrático. Gracias a esta lucha será posible consolidar una democracia de corte incluyente y consensual: un régimen donde mayorías y minorías puedan coexistir pacífica y fructíferamente en el mismo espacio político. En sentido inverso, la permanencia de prácticas discriminatorias permitiría que las minorías permanezcan excluidas de la toma de las decisiones y, por tanto, del ejercicio del poder.

En la fracción I del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece como una de las prerrogativas del ciudadano votar en las elecciones populares. Por su parte, el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) establece:

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Es motivo de satisfacción que ya se encuentren plasmadas importantes disposiciones en el Cofipe como lo establecido en el artículo 194 párrafo 1, inciso a) que señala que las casillas para la recepción del voto deberán ubicarse en lugares que cumplan entre otros requisitos, el de fácil y libre acceso para los electores, así como lo dispuesto en por el artículo 218 párrafo 2, que dicta que los electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

No obstante esos importantes avances en la legislación, persisten todavía las omisiones legales y las circunstancias de facto, debido a las cuales la desigualdad y la discriminación siguen afectando la vida de las personas, especialmente de aquellas que se encuentran en las peores condiciones de desventaja física y vulnerabilidad, tal es el caso de las personas con discapacidad, los adultos mayores y las mujeres embarazadas.

Es patente que muchos mexicano no pueden ejercer ese derecho precisamente por sus limitaciones físicas, las capacidades diferentes, la edad, las condiciones de salud, etcétera, lo cual a su vez propicia el abstencionismo.

Reconociendo esta problemática, el Instituto Federal Electoral, sobretodo a partir de 1997, ha establecido una serie de medidas como facilitar a personas con necesidades especiales su derecho al sufragio.

Para las elecciones federales de 2003, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se Aprueban Diversas Disposiciones para Garantizar la Igualdad de Oportunidades y la No Discriminación durante los Procesos Electorales Federales. Este Acuerdo incluye una serie de medidas, algunas nuevas y otras que ya formaban parte de acuerdos anteriores, para garantizar el libre acceso a las urnas y a la emisión del voto dentro de las casillas electorales. Asimismo, introduce una serie de acciones que implican a todos los funcionarios del servicio electoral así como a los consejos locales y distritales, tendientes a recopilar información vinculada a los hechos discriminatorios con el objetivo de que, para futuras elecciones, los diversos programas de educación cívica y de capacitación coadyuven en la lucha para prevenir y eliminar la discriminación.1

Las personas con necesidades especiales se han visto limitadas en el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la materia electoral, o en su caso, requieren de la ayuda de otra persona, afectando su derecho de elegir a sus representantes de acuerdo a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en términos de las características del voto: de forma universal, libre, secreta, directa, personal e intransferible.

El reconocimiento jurídico para participar en la política mexicana por parte de los ciudadanos mexicanos con discapacidad visual, requiere que las autoridades en materia electoral implementen los instrumentos que les permita a todos los ciudadanos participar en las elecciones en igualdad de condiciones en la emisión del sufragio.

El ejercicio de la ciudadanía es la base de sustentación del poder del Estado ya que otorga la capacidad a quien ostenta dicha categoría jurídica de participar en los asuntos públicos del país: básicamente en el proceso democrático de designación de autoridades públicas y representantes populares, así como en el ejercicio de las atribuciones fundamentales de los órganos del Estado.

De allí la necesidad de establecer en la legislación las medidas para hacer efectivo uno de los presupuestos básicos que define a la democracia: la extensión del sufragio popular a todos los ciudadanos con independencia de sus capacidades y condiciones.

Creemos que no obstante los importantes esfuerzos que realiza el IFE, el combate a la discriminación y las acciones correspondientes deben quedar establecidas en el cuerpo del código electoral para darle permanencia y certidumbre.

Para ello, se propone adicionar un inciso h) al artículo 69 del Cofipe para que el IFE tenga como uno de sus fines contribuir a la erradicación de las condiciones que provoquen discriminación en los procesos electorales, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con esto, estamos seguros se tendrán, además de los señalados, los siguientes beneficios:

Fomentar entre toda la población una cultura del respeto, tolerancia e igualdad de oportunidades.

Garantizar el fácil y libre acceso a las casillas y dar preferencia en la fila para votar a las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas y personas de edad avanzada, procurando que la emisión del voto se realice con la mayor independencia posible.

Alentar la participación responsable de la ciudadanía en los procesos electorales, y combatir el abstencionismo.

Por las razones expuestas se presenta para la consideración de este Honorable Pleno la siguiente

Iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación en el ejercicio del voto

Artículo Único. Se adiciona un inciso h) al artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 69

1. Son fines del Instituto:

a) a g) ...

h) Contribuir a la erradicación de las condiciones que provoquen discriminación en los procesos electorales, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 IFE, Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se Aprueban Diversas Disposiciones para Garantizar la Igualdad de Oportunidades y la no Discriminación durante los Procesos Electorales Federales, 2003.

Dado en el Palacio Legislativo San Lázaro, a los nueve días del mes de diciembre de 2004.

Dip. Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica)
 
 


DE LEY DEL INSTITUTO DE COORDINACION DE FACULTADES FEDERALES, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER GUÍZAR MACÍAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal Francisco Javier Guízar Macías, integrante de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, me permito someter a la consideración de esta H. Asamblea la presente iniciativa de Ley del Instituto de Coordinación de Transferencia de Facultades Federales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Por todo lo anterior, se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por conducto de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de Ley del Instituto de Coordinación de Transferencia de Facultades Federales.

Capítulo I
De su Naturaleza, Objeto y Atribuciones

Artículo 1º. Se crea el Instituto de Coordinación de Transferencia de Facultades Federales a las Entidades Federativas, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 2º. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar el programa de trabajo para requerir a los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada y Descentralizada, los informes sobre las facultades federales susceptibles de ser transferidas a las entidades federativas;

II. Convocar a reuniones a los titulares de las Dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada y Descentralizada, y a los titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas;

III. Presentar las iniciativas de reforma a la Constitución y leyes federales necesarias para que se transfieran facultades federales a las entidades federativas, por conducto del titular del Poder Ejecutivo Federal; y

IV. Dar seguimiento a la transferencia de facultades federales a las entidades federativas, y presentar un informe anual de actividades al Congreso de la Unión;

Artículo .- Cuando el Instituto determine después de seguir los procedimientos que esta Ley determina, que es procedente la transferencia de alguna facultad federal a las entidades federativas o a los municipios, propondrá por conducto del Poder Ejecutivo Federal, las reformas constitucionales y legislativas necesarias, y determinará el plazo para que las dependencias federales y las legislaturas de las entidades federativas realicen las adecuaciones a sus constituciones, leyes y reglamentos.

Artículo .- Previo a que se apruebe la transferencia de una facultad federal a las entidades federativas o municipios, el Instituto deberá evaluar por lo menos, los siguientes aspectos:

I. El análisis del marco jurídico constitucional, legal y reglamentario de la facultad federal que se propone transferir;

II. Los informes y evaluaciones que presenten todas las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada o Paraestatal que ejercen la facultad federal sujeta a estudio, y Los informes económicos y financieros que presenten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las propias dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada o Paraestatal a las que corresponda el ejercicio de la facultad; y

III. Los informes que rindan las entidades federativas por conducto de sus representantes que contemple los recursos jurídicos y materiales necesarios para asumir la facultad federal que se propone transferir.

Todos los informes a que se refieren las fracciones anteriores, deben contener y desarrollar los aspectos que se requieran por el órgano de gobierno del Instituto, de acuerdo con su Reglamento Interior, las normas generales y manuales de procedimientos.

Artículo . Una vez que se analizan y evalúan los aspectos descritos en el artículo anterior y todos aquellos que se consideren necesarios de acuerdo con la facultad federal que se propone transferir, el órgano de gobierno del Instituto debe nombrar una Comisión de entre sus integrantes, para que elabore un dictamen que debe contener el diagnóstico del funcionamiento actual de la facultad federal, el impacto al marco jurídico federal y el costo económico que supone a la Federación y a las entidades federativas la transferencia de la facultad federal, y con base en el dictamen se discutirá y aprobará o rechazará la transferencia de la facultad federal.

Capítulo II
De su Organización y Funcionamiento

Artículo . El Instituto tiene los siguientes órganos de gobierno y administración:

I. Un Consejo de Representantes;
II. Un Presidente;
III. Un Secretario Ejecutivo;
Artículo . El Consejo de Representantes se integra de la siguiente forma: I. El Presidente del Instituto;
II. Un representante de cada una de las entidades federativas;
III. Un representante de cada una de las Secretarías de Estado y del Procurador General de la República; y
IV. Un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.
Artículo . A las reuniones pueden asistir representantes de los órganos de la Administración Pública Paraestatal cuando así se requiera por los temas que se estudien y discutan, previo acuerdo del Consejo de Representantes, los que tienen derecho a voz y voto.

Artículo . A las reuniones de estudio pueden asistir los invitados especiales que determine el Consejo de Representantes, los que tendrán únicamente derecho a voz.

Artículo . Las decisiones del Consejo de Representantes se tomarán por mayoría calificada de sus miembros.

Artículo . Para el cumplimiento de los fines y atribuciones del Instituto, el Consejo de Representantes tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer los planes, programas y calendarios de trabajo, así como las políticas generales, la planeación, evaluación y mecanismos para el estudio y determinación de la transferencia de facultades federales a las entidades federativas o municipios;

II. Aprobar su presupuesto, el que se remite directamente al Titular del Poder Ejecutivo Federal para su inclusión en el Presupuesto de Egresos;

III. Aprobar su informe de actividades, el que se remite en forma anual al Congreso de la Unión; así como aprobar sus estados financieros, y ordenar su publicación;

IV. Aprobar las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos y acuerdos celebrados por el Instituto;

V. Establecer las normas generales para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que requiera el Instituto;

VI. Aprobar su reglamento interno, las normas generales y los manuales de procedimientos institucionales que permitan alcanzar de manera eficiente los fines del Instituto;

VII. Establecer las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos del Instituto;

VIII. Analizar los informes periódicos que rinda la presidencia;

IX. Aprobar la aceptación de donaciones, legados, herencias y demás liberalidades que coadyuven para un mejor funcionamiento del instituto, y deriven de actos lícitos; y

X. Las demás que le atribuya esta u otras leyes, así como su Reglamento Interior.

Artículo . El Consejo de Representantes celebra por lo menos dos sesiones ordinarias por año, y las extraordinarias que convoque la Presidencia o cuando menos, una tercera parte de los integrantes del Consejo.

Artículo . La convocatoria a las reuniones debe notificarse con una antelación de cuando menos tres días para sesiones ordinarias y de un día para sesiones extraordinarias.

Artículo . El Consejo de Representantes sesiona válidamente con la asistencia de la mayoría simple de sus integrantes.

Las resoluciones del Consejo se toman por mayoría calificada de los presentes, y el Presidente tiene voto de calidad en caso de empate. Las resoluciones deben versar sobre los asuntos incluidos en el orden del día, con las excepciones que se sometan y se aprueben por el Consejo de Representantes.

Artículo . El Secretario Ejecutivo debe levantar un acta circunstanciada de las sesiones del Consejo de Representantes, que se firma por los presentes y se envía copia a todos los integrantes del Consejo.

Artículo . El Consejo de Representantes puede celebrar reuniones de estudio, en las que no se discute y vota la aprobación o rechazo de la transferencia de facultades federales a las entidades federativas, a las que pueden asistir únicamente las Secretarías y dependencias relacionadas con el tema que se estudia, y los invitados que sean especialistas en la materia y que determine el Consejo de Representantes.

De las reuniones de estudio se entregará una memoria a todos los integrantes del Consejo de Representantes.

Capítulo III
De la Presidencia del Instituto

Artículo . Para ser presidente del Instituto se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. No haber sido condenado por delito intencional considerado como grave por las leyes penales locales y federales;

III. Ser representante de cualquiera entidad federativa en el Consejo de Representantes del Instituto;

IV. No encontrarse en uno o en varios de los impedimentos establecidos en la fracción III, del artículo 19, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo . La Presidencia del Instituto tendrá las siguientes facultades:

I. Representar legalmente al Instituto;

II. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Representantes, así como a las reuniones de estudio;

III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del Instituto;

IV. Instrumentar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Representantes;

V. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación del Consejo de Representantes su Reglamento Interno, las normas generales y los manuales de procedimientos del Instituto;

VI. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;

VII. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a la aprobación del Consejo de Representantes;

VIII. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

IX. Presentar ante el Consejo para su aprobación, los proyectos de programas, el informe anual y los estados financieros del Instituto, así como los que específicamente le sean solicitados;

X. Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo del Instituto;

XI. Proponer al Consejo de Representantes los sistemas de control y evaluación del Instituto, necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

XII. Recabar toda la información y los elementos estadísticos que le sean solicitados por el Consejo de Representantes para el desempeño de las funciones del Instituto, y

XIII. Las demás que le confiera la presente Ley o las derivadas de los acuerdos del Consejo.

Artículo . El Consejo de Representantes nombra al Presidente del Instituto bajo el procedimiento establecido en el Reglamento Interior, pero siempre por con el voto favorable de la mitad más uno de todos los integrantes del Instituto.

Artículo . El Presidente dura en su cargo tres años y puede ser ratificado únicamente por otro periodo.

Capítulo IV
Del Secretario Ejecutivo

Artículo . El Secretario Ejecutivo del Instituto se nombra y remueve libremente por el Presidente del Instituto.

Artículo . El Secretario Ejecutivo tiene las siguientes facultades y atribuciones:

I. Asistir a las todas las sesiones y reuniones del Consejo de Representantes con voz informativa;
II. Levantar el acta circunstanciada de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Representantes;

III. Elaborar las memorias de las reuniones de estudio del Consejo de Representantes; y
IV. Las demás que le atribuya esta Ley o el Reglamento Interior del Instituto.

Capítulo V
De las Unidades de Coordinación de las Entidades Federativas

Artículo . Las unidades de coordinación funcionan en las entidades federativas para analizar y formular los informes y programas sobre las facultades federales que se proponen transferir por el Instituto, y se integran y funcionan en la forma y términos en que determinen las Legislaturas Estatales, pero en todo caso contarán con un Presidente nombrado por las Legislaturas Estatales de una terna que le presente el Titular del Poder Ejecutivo.

El Presidente de cada una de las Unidades de Coordinación es el Representante de cada entidad federativa en el Consejo de Representantes del Instituto, y por su conducto se presentan todos los informes que le sean solicitados por el Consejo a las entidades federativas.

Las leyes estatales que regulen la organización y funcionamiento de las Unidades de Coordinación, deben asegurar la participación de representantes del Congreso del Estado, y de las dependencias de la Administración Pública Estatal Centralizada y Paraestatal, en sus reuniones de trabajo.

Artículos Transitorios

Primero .- Esta iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo .- El primer Presidente del Instituto será designado por el Congreso de la Unión, de una terna propuesta por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Tercero .- Una vez que se integre el Instituto, éste deberá expedir su reglamento interior en un término de 60 días.

Así lo propone el C. diputado federal Francisco Javier Guízar Macías, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
 
 


QUE REFORMA EL PRIMER PARRAFO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER GUÍZAR MACÍAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal Francisco Javier Guízar Macías, integrante de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, me permito someter a la consideración de esta H. Soberanía la presente iniciativa que adiciona el primer párrafo del artículo 5º de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

...

Hoy, a la par de la iniciativa en la que se pretende la creación de un Instituto de Coordinación de Transferencia de Facultades Federales, se propone la inclusión de dicho Instituto en el artículo 5º de la Ley Federal de Entidades Paraestatales por la naturaleza jurídica de la que se le pretende dotar en su ley, es decir, un Instituto con plena autonomía, por lo que considero fundamental que se rija por las disposiciones de su propia Ley, lo que le permitirá alcanzar los objetivos que se proponen de una manera más eficiente y eficaz.

Por las anteriores consideraciones, se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por conducto de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa que adiciona el primer párrafo del artículo 5º de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, para que quede de la siguiente forma:

Artículo 5º.

El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto de Coordinación para la Transferencia de Facultades Federales, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

...

Artículo Transitorio

Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo propone el C. diputado Francisco Javier Guízar Macías, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los días 9 del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

(rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA LEY DE LA COMISION REGULADORA DE ENERGÍA Y COMBUSTIBLES, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER GUÍZAR MACÍAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal Francisco Javier Guízar Macías, integrante del grupo parlamentario del PRI en la LIX Legislatura de ésta Cámara de Diputados, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso, presento iniciativa que reforma la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

....

Otro hecho relevante que confirma la necesidad de esta iniciativa, radica en la reciente aprobación de Pemex Refinación para internacionalizar la Franquicia Pemex, lo que implicará la supervisión estricta en la elaboración de la normatividad y convenios que aseguren para la Paraestatal, pero sobre todo para nuestro País, las mejores condiciones no sólo económicas, sino de seguridad nacional e internacional.

Por todo lo anterior, es fundamental que estas actividades se encuentren debidamente reguladas, como reguladas se encuentran las actividades correspondientes al sector energético y de gas, cuyo desarrollo eficiente se encuentra bajo supervisión de la Comisión Reguladora de Energía, órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía.

Como legislador comprometido con la expedición de leyes de calidad, atendiendo a los principios de la técnica legislativa, y una vez revisado el marco constitucional y legal vigente en la materia que se propone regular, es que considero procedente incluir como facultad de la Comisión Reguladora de Energía la regulación de la materia de combustibles, considerando principalmente, la economía que le significa al Estado Mexicano la no creación de un nuevo órgano desconcentrado, pero, principalmente la relación estrecha entre las materias que actualmente tiene la Comisión Reguladora de Energía y la materia de combustibles, porque además, no podemos olvidar que el "gas", ha ido ganando terreno como combustible tanto automotriz como industrial, y la Comisión Reguladora de Energía, que ya tiene en su competencia el desarrollo eficiente de la industria del gas, podrá desarrollar programas y políticas generales en materia de combustibles, si cuenta con todas las atribuciones en la materia.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, como se propone a continuación:

Ley de la Comisión Reguladora de Energía y Combustibles

Capítulo I
Naturaleza, Objeto y Atribuciones

Artículo 1.- La Comisión Reguladora de Energía y Combustibles, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, que goza de autonomía técnica y operativa en los términos de esta ley.

Artículo 2.- ...:

I. a VI.
VII. La distribución de gas natural;

VIII. El transporte y la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos; y

IX. Las actividades relacionadas con la producción, transporte, distribución, almacenamiento y suministro de combustibles automotrices e industriales.

...

...

Artículo 3.- ...

I. Participar en la determinación de las tarifas para el suministro y venta de los productos y servicios relacionados con las actividades reguladas;

II. a la XI. ...

XII. Otorgar y revocar los permisos y autorizaciones que, conforme a las disposiciones legales aplicables, se requieran para la realización de actividades reguladas, y opinar sobre el otorgamiento de franquicias para la distribución de combustibles;

XIII. Aprobar modelos de convenios y contratos de adhesión para la realización de las actividades reguladas, analizar y evaluar las condiciones de los contratos ya existentes y realizar las modificaciones que se consideren necesarias;

XIV. ...;

XV. Proponer a la Secretaría de Energía actualizaciones al marco jurídico del sector de energía y combustibles, y participar con las dependencias competentes en la formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas relativas a las actividades reguladas;

XVI. a la XX. ...

XXI. Imponer las sanciones administrativas previstas en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, por infracciones a las disposiciones de esa Ley y sus disposiciones reglamentarias en las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, y de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos, y

XXII. Promover en coordinación con las entidades paraestatales competentes, el desarrollo de actividades encaminadas a la formación de recursos humanos de alto nivel relacionadas con las actividades reguladas;

XXIII. Sostener reuniones con los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas o los funcionarios que éstos determinen, para estudiar las políticas en materia de desarrollo urbano relacionadas con el establecimiento de estaciones de servicio que suministran combustibles; y

XXII. Las demás que le confieran las leyes reglamentarias del Artículo 27 Constitucional y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 4.- ...

...

A las reuniones de la Comisión deberán asistir, de acuerdo con la orden del día de los asuntos a tratar, los titulares de las dependencias paraestatales relacionadas con las actividades reguladas o, si es el caso, de sus organismos subsidiarios, los que tendrán derecho de voz pero no de voto.

Artículo 9.- Sin perjuicio de las acciones que procedan, las controversias que se presenten en las actividades reguladas podrán resolverse, a elección de los usuarios o solicitantes de servicios, o de los distribuidores en el caso de que las controversias se susciten entre estos con las paraestatales, mediante el procedimiento arbitral que propongan quienes realicen dichas actividades o el fijado por la Comisión.

Transitorios

Primero.- Las reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Comisión deberá adecuar su reglamento interior a lo dispuesto por estas reformas, en un plazo que no exceda de 60 días naturales.

Así lo propone el C. Diputado Francisco Javier Guízar Macías, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 9 días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

(rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 45 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO HERRERA LEÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, diputado del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto, por la cual se modifica el artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Compañeros diputados, como todos sabemos, e incluso lo padecemos cotidianamente, el problema de la seguridad pública a rebasado ya el ámbito social, convirtiéndose en un problema político que cuestiona severamente la legitimidad del Estado. Los tres niveles de gobierno no escapan al descrédito ciudadano frente a este problema, que ha adquirido ya dimensiones desproporcionadas.

En este contexto, la actualización de nuestra legislación para hacer frente al problema de la inseguridad, se convierte en un imperativo inaplazable. No nos podemos permitir incongruencias en las disposiciones presupuéstales federales, que impiden la eficaz operación de los sistemas de seguridad pública estatales. Corregir esas insuficiencias es el objeto y fin de esta iniciativa que hoy propongo a esta soberanía.

Le Fur en su obra Los fines del derecho, afirma que la seguridad se encuentra dentro de los valores intrínsecos del bien común, como fin del Estado. Sostiene, que "La seguridad es también un valor. El rango de este valor de seguridad es inferior al rango de otros valores jurídicos -la justicia y los demás por ella implicados-", pero, "sin la realización del valor inferior, no cabe la posibilidad de que encarne el valor superior".

Todos sabemos, que una obligación básica del Estado, es la de resguardar la integridad del individuo, su propiedad y su libertad, sabemos también que no está siendo alcanzada, y que el estado de derecho pilar de toda democracia, está siendo seriamente vulnerado en nuestro país.

En México la seguridad pública constituye una obligación fundamental del Estado, así lo consignan diferentes ordenamientos, desde el constitucional que en su Artículo 21, que afirma que "la seguridad pública es la función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que ésta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez".

También la Ley que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, concibe a la seguridad pública no sólo como una función que comprende las actividades ejecutivas de prevención, sino también de acciones sustantivas de investigación y persecución para que los delincuentes sean enjuiciados, sancionados y readaptados conforme a las leyes.

No obstante, los esfuerzos de los tres niveles de gobierno, y la coordinación que se ha logrado establecer a través del sistema nacional de seguridad pública, la percepción ciudadana frente a la seguridad pública continúa siendo de insatisfacción, incluso de enojo, respecto al quehacer del gobierno, aquí no escapa ningún partido.

Por otro lado, conforme a algunos estudios concluyen, a la economía nacional le cuesta un porcentaje importante de sus inversiones por perdidas e inversión privada en seguridad, lo cual se refleja en los precios finales al consumidor.

Expertos en el tema, sostienen que el problema tiene entre otras, dos vertientes principales, la socioeconómica relacionada con la falta de empleo, bajos ingresos, carencia acceso en satisfactores básicos como educación, salud y vivienda, y la institucional, vinculada a los fenómenos de la corrupción y la impunidad, además de la ausencia de un marco jurídico idóneo para hacer frente a este problema. El propósito de esta iniciativa se encausa sobre esta última vertiente.

Aunque es cierto que en los últimos años se ha registrado un avance significativo en la elaboración del marco jurídico para atender el problema de la inseguridad pública, sin embargo, es procedente revisar objetivamente los ámbitos operativos en donde se estancan las soluciones, puntualizando que es en la legislación vigente donde se encuentran muchas de las incongruencias limitan ese ámbito operativo.

La presente iniciativa busca corregir una insuficiencia de la Ley de Coordinación Fiscal, la cual se manifiesta en las restricciones expresas contenidas en dicha Ley respecto al los Fondos de Aportaciones en materia de seguridad pública.

No obstante, los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de nuestro país disponen la composición de una Federación y en diversos artículos de esa norma suprema se delimitan los ámbitos y competencias de las autoridades de los distintos ordenes de gobierno, la historia de nuestro país verifica una preeminencia de la Legislación Federal sobre los otros niveles de gobierno.

El no proveer los dispositivos jurídicos e institucionales necesarios para la materialización del Pacto Federal, deriva en que esas decisiones políticas fundamentales inscritas en la Constitución Política de nuestra nación, se mantengan en un nivel de enunciados, ajenos al quehacer de las instituciones. Deriva también, en que no se instauren, términos y procedimientos que atendiendo al espíritu Federal, otorguen los márgenes necesarios a las autoridades para hacer frente a los problemas sociales.

Sobre la base de lo anterior, se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa del decreto:

Artículo Único.- Se modifica los artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 45.-

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; a complementar las dotaciones de: agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento, ampliación, mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación y los gastos necesarios para la operación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.

...

...

...

Dip. Francisco Herrera León
 
 


QUE REFORMA LAS FRACCIONES IX Y XXII Y ADICIONA LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gonzalo Moreno Arévalo, con las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a su consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que reforma las fracciones IX y XXII y adiciona la fracción XXIII, todas del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, atento a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- Que es una garantía constitucional consagrada en el artículo 16 que nadie pueda ser molestado en su persona bienes o derechos si no es por autoridad competente que funde y motive el acto de molestia.

Segundo.- Que toda vez que en el texto actual de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no aparece ya la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y sus Facultades ahora las Asume la Secretaría de Economía es importante hacer la adecuación a la norma para dejar claro quien es la autoridad competente en el texto de la Ley para la debida fundamentación de los actos;

Tercero.- Que es imperioso para la correcta interpretación de la norma dar claridad en cuanto a las atribuciones que le son conferidas a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para la aplicación de las normas de su competencia;

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones IX y XXII y adiciona la fracción XXIII, todas del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar de la siguiente forma:

Artículo Único: Se reforman las fracciones IX y XXII y se adiciona la fracción XXIII del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 35

A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a la VIII. ...

IX.- Promover el desarrollo de la infraestructura industrial y comercial de la producción agropecuaria, en coordinación con la Secretaría de Economía;

X. a la XXI. ...

XXII.- Vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad animal y vegetal, así como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su competencia;

XXIII. Los demás que expresamente le atribuyan las leyes y reglamentos;

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes de diciembre del 2004.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 2, 8, 11, 21, 28, 34, 53 Y 63 DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gonzalo Moreno Arévalo, con las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a su consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que reforma los artículos 2, 8, 11, 21, 28, 34, 53 y 63 de la Ley Federal de Sanidad Animal, atento a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. En mi carácter de representante popular como diputado local en el estado de Jalisco durante la LVI legislatura presente varias iniciativas de acuerdo económico, con la intención, de controlar y poner fin al empleo de prácticas deshonestas que atentaban y afectaban la salud de los consumidores de productos animales alimentados con productos alimenticios alterados con ingrediente y/o aditivos prohibidos por las normas oficiales mexicanas como los betaanálogos y en especial el clembuterol; en razón de que pese a esta prohibición prevista en las normas oficiales mexicanas, se presentaron durante el año de 2002 114 personas afectadas, en el año 2003 fueron nueve los casos reportados y a inicios del 2004 se tenían reportados seis casos, esto obviamente sin contar los afectados a nivel nacional en otras regiones del país.

Segundo. La ingesta de carne de animales tratados con elevadas cantidades de clembuterol puede comportar la aparición de efectos graves en el consumidor como alteraciones de tiroides, disfunciones metabólicas o intolerancia a la temperatura Son estas propiedades las que han hecho del clembuterol uno de los compuestos más popularmente utilizados por atletas y deportistas que desean aumentar la masa muscular, aunque es una sustancia que presenta una serie de efectos tóxicos si se consume de forma descontrolada y a dosis elevadas. Los efectos más destacables a dosis del orden de 100-140 µg/día en hombres, y de 80-100 µg/día en mujeres, son palpitaciones, nerviosismo, temblores, temblor involuntario de los dedos, dolor de cabeza, aumento de la transpiración, insomnio, posibles espasmos musculares, aumento de la presión sanguínea y náuseas.

Utilización en animales y toxicidad

En animales, el clembuterol se utiliza en caballos por vía oral, intramuscular o endovenosa como broncodilatador, y se utiliza en vacuno y en caballos como tocolítico para disminuir las contracciones uterinas, por vía parenteral u oral, a dosis de 0.8 µg/kg de peso vivo.

Es un fármaco que se absorbe bien por vía oral, tanto en humanos como en las especies de destino y que después de su absorción se distribuye ampliamente hacia los tejidos, traspasando incluso en algunas especies la barrera placentaria. Después de su absorción, el clembuterol presenta 4 metabolitos a nivel principalmente de hígado y de riñón pero sólo uno de ellos tiene actividad farmacológica, presentando un efecto como broncodilatador muy inferior al de la propia molécula. Además, la proporción del metabolito es de un 1-2 % de los residuos extraíbles en estos dos órganos.

La toxicidad del clorhidrato de clembuterol, la forma empleada como agente terapéutico, es de moderada a alta, presentando una LD50 (dosis letal 50) de 80-180 mg/kg (peso-volumen). Estudios de toxicidad realizados en ratas, después de administrar el fármaco a dosis repetidas a diferentes períodos de tiempo (de 1 a 18 meses), han dado como resultado un aumento de la respiración y la frecuencia cardiaca, llegándose a observar lesiones en el miocardio y hepatotoxicidad. A dosis tóxicas el clembuterol puede presentar un efecto teratogénico (cancerígeno).

En las especies de destino no se han observado efectos adversos significativos excepto aumento del ritmo cardíaco y una caída de la presión diastólica. Algunos estudios realizados en humanos sanos y en mujeres embarazadas han mostrado que el clembuterol tiene una buena tolerancia en la mayoría de pacientes cuando se administran dosis terapéuticas y los únicos efectos adversos observados han sido nerviosismo, palpitaciones y temblor muscular. En pacientes con enfermedad coronaria no se han observado efectos sobre el sistema cardiovascular y funciones respiratorias, mientras que los pacientes con enfermedades obstructivas respiratorias crónicas se muestran más susceptibles al efecto broncodilatador del fármaco.

Presencia en tejidos

El uso terapéutico de este fármaco en veterinaria puede comportar la aparición de residuos de esta sustancia en los tejidos procedentes de los animales tratados y que irán destinados al consumo humano. Por este motivo, las autoridades sanitarias intentan controlar la presencia de clembuterol en los tejidos que se han fijado como diana para esta sustancia y de esta forma prevenir cualquiera de los riesgos que puede tener esta sustancia para la salud del consumidor.

Por ello se ha establecido un límite máximo de residuos (LMR) permitido después de la utilización de este fármaco (expresado en µg/kg sobre la bases del peso fresco) que son autorizados por la Unión Europea.

Este LMR se basa en el tipo y en la cantidad de residuos que se considera que no constituyen un riesgo toxicológico para la salud humana y se expresa en base a la dosis diaria admisible (ADI), que para el clembuterol es de 0.0042 µg/kg pv, equivalente a 0.25 µg/60 kg y calculada a partir de los estudios experimentales realizados en los animales de laboratorio y la aplicación de un factor de seguridad a la dosis a la que no se observan efectos.

El clembuterol, según establece el Reglamento CEE 2377/90 y el Reglamento CEE 1312/96, se encuentra dentro del Anexo I de la legislación, correspondiendo al grupo de sustancias farmacológicamente activas para las que se ha establecido un límite máximo de residuos definitivo. Este límite máximo de residuos establecido en équidos y bovino es de 0.1 µg/kg en músculo, 0.5 µg/kg en hígado y riñón, y de 0.05 µg/kg en la leche procedente de vacas tratadas con el fármaco.

Para asegurar que este límite máximo de residuos no se supera deben fijarse unos tiempos de espera en función de la posología y especie de destino del fármaco que debe respetarse para así poder garantizar que el consumo de los diferentes órganos no suponen ningún riesgo en el consumidor. Este tiempo de espera es el período que se ha de respetar desde el cese del tratamiento y antes del sacrificio del animal productor de alimentos. Es un periodo que se calcula aplicando unos modelos estadísticos e intervalos de confianza de forma que se garantiza que en el 95 % de los animales tratados con una especialidad determinada y según una pauta concreta, las concentraciones de clembuterol en los tejidos estarán por debajo de los niveles máximos establecidos.

Riesgos asociados al uso ilegal del clembuterol

Cuando se administra a las especies de destino, los residuos presentes en los diferentes tejidos disminuyen lentamente del hígado y del riñón. En vacuno, después del tratamiento con clembuterol, las concentraciones que se encuentran en estos órganos finalizado el tratamiento es elevada pero a los 6 días de la administración los niveles presentes disminuyen a un 16%.

Por tanto, si se administra clembuterol a las especies de destino de forma terapéutica y bajo prescripción veterinaria, y posteriormente se respetan los tiempos de espera fijados para la especialidad administrada, el riesgo que presentan para el consumidor las carnes y órganos procedentes de los animales tratados será mínimo. Obviamente, el no respeto de los periodos de supresión después de un uso terapéutico del fármaco puede comportar un riesgo para la salud del consumidor por poderse encontrar cantidades de clembuterol por encima del LMR fijado.

Pero además de este riesgo, el gran problema se plantea cuando se utiliza esta sustancia de forma ilegal como anabolizante para conformar la masa muscular de vacuno u ovino y como agente repartidor de la grasa. Cuando se ha utilizado con este fin, y como muestran los casos reiterados que han ido apareciendo en España de su uso ilegal o la presunta intoxicación por clembuterol ocurrida en el año 1992, el problema surge por las elevadas cantidades administradas a los animales antes del sacrificio, de forma, que aunque parte del fármaco administrado se excreta o metaboliza, hay una cantidad muy importante que queda retenida en el organismo, especialmente en hígado (donde se encontrarán las mayores concentraciones), en músculo y en la retina de los animales tratados (es por ello que uno de los órganos que se utilizan en el control del uso ilegal de la molécula son precisamente los ojos).

En consecuencia, la ingesta por parte del consumidor de los órganos procedentes de animales tratados, de forma descontrolada, con elevadas cantidades de clembuterol, puede comportar la aparición de la sintomatología derivada del uso del fármaco y que dependiendo de la susceptibilidad de la persona que consuma este agente, la dimensión de la afección puede llegar a ser grave.

Pensemos que los atletas que desean aumentar su masa muscular ingieren una dosis media de 80-100 µg/día durante 6-8 semanas, con intervalos de descanso, y está descrito que este tratamiento, además de los efectos ya descritos, podría llegar a producir la destrucción de los receptores adrenérgicos, lo cual podría tener efectos claros sobre la tiroides y provocar disfunción metabólica e intolerancia a la temperatura. Pero lo más preocupante sería el pensar que estas dosis podrían estar muy por debajo de las que se administran a los animales que posteriormente irán destinados al consumo.

Tercero. Que dada la necesidad de implementar medidas más enérgicas y efectivas que prevengan el uso de sustancias prohibidas que ponen en riesgo la salud humana y la conveniencia de situar a las instituciones públicas en un claro escenario de competencia que las faculte y habilite en concordancia con el perfil profesional y operativo con el que cuentan, es importante puntualizar primero que La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial ya no existe como tal, y sus funciones ahora las desempeña la Secretaría de Economía, segundo: que gran parte de las facultades previstas en la Ley Federal de Sanidad Animal, son de ingerencia más propia de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por lo que debe situarse a esta como la principal ejecutora y vigilante de la observación y cumplimiento de la Ley Federal de Sanidad Animal.

Cuarto. Que en virtud de la importancia relevante de la salud humana, deben debe de restringirse de manera más severa el uso de sustancias prohibidas que atentan y ponen en riesgo la salud, previéndose de manera explicita y con mayor claridad en la Ley, pero además castigando no solo la afectación causada sino el riesgo a que es expuesta la salud pública.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2, 8, 11, 21, 28, 34, 53 y 63 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 2.

Para los efectos de esta ley, se entiende por:

Acreditamiento: El acto mediante el cual la Secretaría de Economía reconoce organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, laboratorios de pruebas y unidades de verificación para que lleven a cabo actividades de acuerdo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

...

Control: conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir o eliminar la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de los animales o la presencia de ingredientes y/o aditivos prohibidos por las normas oficiales mexicanas debido al consumo animal de productos alimenticios que los contengan, en un área geográfica determinada;

Cordón zoosanitario: conjunto de acciones que se implementan para delimitar una área geográfica, con el fin de protegerla o aislarla para el control de enfermedades, plagas o ingredientes y/o aditivos prohibidos por las normas oficiales mexicanas debido al consumo animal de productos alimenticios que los contengan;

Cuarentena de los animales: medida zoosanitaria basada en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de animales, por la sospecha o existencia de una enfermedad o plaga de los mismos, sujeta a control o por la presencia de ingredientes y/o aditivos prohibidos por las normas oficiales mexicanas debido al consumo animal de productos alimenticios que los contengan;

Diagnóstico: estudio que se basa en el análisis que se haga del conjunto de signos clínicos observados en los animales que permite descartar o confirmar la sospecha, en este último caso, mediante pruebas de laboratorio, de la presencia de una enfermedad o plaga en los mismos o de ingredientes y/o aditivos prohibidos por las normas oficiales mexicanas debido al consumo animal de productos alimenticios que los contengan;

...

Zona en control: área geográfica determinada en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a disminuir la incidencia o prevalecía de una enfermedad o plaga de los animales, o deingredientes y/o aditivos prohibidos por las normas oficiales mexicanas debido al consumo animal de productos alimenticios que los contengan, en un periodo y especie animal específicos;

...

Artículo 8.

En los casos de enfermedades, plagas y la presencia de residuos de ingredientes y/o aditivos prohibidos por las normas oficiales mexicanas en los animales, que puedan ser transmisibles a los humanos, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Salud para el establecimiento y ejecución de las medidas sanitarias correspondientes.

...

Artículo 11.

Las medidas zoosanitarias, tienen por objeto, prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales, así como la presencia de residuos de ingredientes y/o aditivos prohibidos por las normas oficiales mexicanas, con la finalidad de proteger su salud y la del ser humano.

Artículo 21.

Podrá realizarse libremente en el territorio nacional toda movilización de animales, sus productos y subproductos y de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios, para uso en animales o consumo por estos, salvo cuando la Secretaría expida normas oficiales en las que establezca los casos en que la movilización e importación de animales, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, requieran de certificado zoosanitario en razón del riesgo zoosanitario que impliquen. En tratándose de importación, dichas normas serán expedidas en coordinación con la Secretaría de Economía.

Cuando los animales, sus productos o subproductos y los productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios, para uso en animales o consumo por estos, sean portadores de plagas, enfermedades o de residuos de ingredientes y/o aditivos prohibidos por las normas oficiales mexicanas o estén contaminados, únicamente se expedirán certificados zoosanitarios, para fines de tratamiento, investigación, sacrificio o destrucción.

Artículo 28.

La importación de animales, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por estos, que impliquen un riesgo zoosanitario, se realizará por las aduanas que se determinen en los acuerdos que para tal efecto expidan conjuntamente los Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura, Ganadería,Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, los que deberán tomar en cuenta la infraestructura y condiciones de cada aduana y ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, considerando que la inspección de los mismos será de manera total.

...

...

Artículo 34.

Para la aplicación de cuarentenas de productos, subproductos animales, productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales, la Secretaría tomará las muestras correspondientes, sujetándose, en lo conducente, a lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como a lo previsto en las normas oficiales mexicanas aplicables.

...

...

...

Artículo 53.

Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones de carácter zoosanitario, serán sancionadas administrativamente con una o varias de las siguientes sanciones por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Las sanciones administrativas podrán ser:

I. a VI. ... Artículo 63.

Al que por cualquier medio utilice sustancias para uso o consumo de animales, que perjudique la salud de éstos o la humana, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica en que se llevó a cabo el hecho.

En todo caso será castigada la situación de riesgo en que se ponga a la salud de los animales o del ser humano, de conformidad a las disposiciones aplicables para la tentativa previstas por el Código Penal Federal.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes de diciembre de 2004.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
 
 


DE LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO E INTEGRACIÓN DE LA CADENA PRODUCTIVA DEL TEQUILA Y PROTECCIÓN DE SU DENOMINACIÓN DE ORIGEN, A CARGO DEL DIPUTADO LÁZARO ARIAS MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, diputados federales por el estado de Jalisco, Lázaro Arias Martínez, Francisco Javier Guízar Macías y José Manuel Carrillo Rubio, de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, sometemos a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa de "Ley que crea el Fideicomiso de Administración del Fondo para el Fortalecimiento e Integración de la Cadena Productiva del Tequila y Protección a su Denominación de Origen".

Exposición de Motivos

En los últimos 5 años el Tequila ha evolucionado de ser una bebida nacional, a ser una de las bebidas con mayor reconocimiento y crecimiento en los mercados de exportación. Por ello, con motivo de la Declaración General de Protección a la Denominación de Origen "Tequila", publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de octubre de 1977; el Estado mexicano se constituyó como el único titular de dicha denominación en virtud de corresponder a un producto distintivo de nuestro país.

En tal virtud, se ha buscado crear el escenario más adecuado para lograr que este producto distintivo de nuestro país continúe siendo un elemento de difusión de nuestra cultura y un reflejo de la calidad con la que cuenta la industria nacional.

Que la protección a una Denominación de Origen se compone de tres elementos: la declaración de protección; las normas técnicas que establecen las especificaciones del producto protegido; y el esquema de evaluación de la conformidad de las especificaciones de la norma, mismo que se materializa en las figuras de organismos de certificación y unidades de verificación acreditadas y aprobadas como son los consejos reguladores.

La protección efectiva de una Denominación de Origen necesariamente dependerá de la existencia de estos tres elementos.

El Estado mexicano y en particular el Gobierno Federal tienen la responsabilidad de establecer las medidas de apoyo y defensa que sean necesarias para garantizar que los productos que posean una Denominación de Origen se apeguen a los referentes establecidos en la Norma Oficial Mexicana correspondiente y, de esa manera, garanticen su autenticidad a los consumidores, tanto en el mercado nacional como en el extranjero.

Aunado a lo anterior, es preciso proporcionar a los sectores económicos involucrados en el abasto de agave, la producción y comercialización del Tequila, las herramientas necesarias para controlar la inocuidad, autenticidad y propiedades del producto que elaboran o comercializan.

Con fecha 3 de septiembre de 1997, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, por parte de la Dirección General de Normas (DGC), la Norma Oficial Mexicana "NOM-006-SCFI-1994 Bebidas Alcohólicas-Tequila-Especificaciones", la cual tiene por objeto establecer las características y especificaciones que deben cumplir los usuarios autorizados para producir, envasar o comercializar Tequila.

Lograr la Denominación de Origen fue una empresa complicada y aún se enfrenta con varios países que no sólo no la reconocen, sino que producen "Tequila", como son Sudáfrica, y varios países Asiáticos, los cuales señalan que en México no se respeta la normatividad para la producción de Tequila y que se ha cambiado repetidamente, lo cual hace poco seria a la industria mexicana, entre otros alegatos.

Se calcula por el Consejo Regulador del Tequila que existe el doble de superficie de potreros de agave, de la que la industria podría absorber y se prevé una crisis en pocos años.

Hay varios estados que buscan tener la Denominación de Origen (Zacatecas, Oaxaca y algunos municipios de Michoacán, entre otros), lo cual agravaría el problema. Sin embargo, se tiene conocimiento de que algunos empresarios aprovechan esta situación para abaratar el precio del agave, lo que a la postre atenta contra la Cadena Productiva de Agave Certificado con Denominación de Origen.

El cultivo de Agave Azul toma varios años y no tiene ningún otro uso; de no comercializarse, se abandonarán los potreros y resurgirán las plagas, volverá la escasez y podría resurgir el problema que se presento en un ciclo anterior, con tomas de industrias, descrédito en el mercado, entre otros efectos.

Para evitar las drásticas consecuencias del ciclo escasez-sobreproducción de Agave Tequilana Weber Azul, se cambió la norma de 100% a 51%-49%, lo que creó polémica en los mercados, y enfrentó a la cadena al reto de integrarse para poder lograr beneficios mutuos. De esta manera, surgieron programas de los industriales de productor integrado, que se sustenta en una agricultura por contrato, con un precio competitivo, dicha integración implica desde alquiler de tierras, hasta apoyo de suministros e hijuelos a los agricultores, otorgándoles la garantía de compra de su producto.

La situación fue crítica en el 2000 a raíz de la enfermedad que afectó al Agave Tequilana Weber Azul. La sobreproducción y la aparición de enfermedades y plagas en el cultivo originaron caídas del precio del cultivo en perjuicio de los productores primarios.

Por esta razón el Senado y la Cámara de Diputados aprobaron otorgar un estimulo a esta cadena, apoyados en el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS) que pagan los industriales tequileros. Lo anterior con el propósito de resarcir al productor y poder integrar la cadena agroindustrial.

Para el año 2003 se presentó una nueva fase de las crisis cíclicas que es la sobreproducción de agave. En 2004 permaneció el tema en la Ley de Ingresos, para ser aplicada al IEPS. Sin embargo, la falta de reglas claras para aplicar el estímulo en el tiempo adecuado ha generado un atraso relevante para lograr consolidar la relación de los abastecedores con la industria del Tequila.

Dadas las crisis cíclicas de este cultivo que ponen en riesgo la Denominación de Origen del Tequila mexicano, es necesario crear una medida fitosanitaria que apoye a los agricultores que tienen cultivos jóvenes, para que estén registrados en el Consejo Regulador del Tequila y estén dentro de la zona de Denominación de Origen, y destruir los cultivos enfermos antes de que sean abandonados y se conviertan en foco de infección, otorgando apoyos para la reconversión de cultivos, o bien mediante la adquisición para su destrucción de agave maduro que no encuentra mercado, mediante un pago que permita a los agricultores recuperar gastos, con la condición de reconvertir a otros cultivos que le sean más rentables al productor.

La Cadena Productiva, protegida por la Denominación de Origen tiene el reto de mantener competitividad, para lo cual agricultores e industriales han emprendido el camino de mejoramiento genético de la planta Agave Tequilana Weber Azul, mediante programas de investigación con el Conacyt y la red de investigadores, que a la vez buscan hacer más resistente a la planta de plagas y enfermedades, así como encontrar otros aprovechamientos de esta planta.

El programa tiene posibilidades de éxito, pero serán agricultores e industriales los únicos que en el ámbito mundial queden a cargo de esta importante tarea, por lo cual requieren apoyos para mantener y fortalecer esta actividad distintiva de la mexicanidad de nuestros productos.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tiene entre otras responsabilidades, prevenir la diseminación de plagas que afecten a los vegetales y ejercer el control fitosanitario en la movilización de vegetales, sus productos o subproductos y agentes causales de problemas fitosanitarios.

Se han presentado brotes de un complejo de plagas en algunos municipios del Estado de Jalisco, afectando plantaciones de agave, mismas que han sido diagnosticadas por el Centro Nacional de Referencia Fitosanitaria de la Dirección General de Sanidad Vegetal como: Erwinia carotovora y Fusarium oxysporum.

Las plagas mencionadas anteriormente son transmitidas a través del material vegetal propagativo de agave, las cuales pueden pasar inadvertidas en la movilización y establecimiento de nuevas plantaciones de agave en el territorio de la Denominación de Origen del Tequila (DOT), motivo por el cual se requiere de una adecuada aplicación de medidas fitosanitarias durante su proceso de producción y transporte.

La sanidad y calidad fitosanitaria del material propagativo del agave, es determinante para la sanidad del cultivo durante las diferentes fases fenológicas, por lo que se requiere la instrumentación de un programa de registro y certificación de agave, garantizando la sanidad y origen del producto, buscando como objetivo principal el de fortalecer y fomentar la producción y uso de material propagativo de agave libre de problemas fitosanitarios.

Sólo mediante el esfuerzo conjunto y la participación de los productores, laboratoristas, viveristas, transportistas, comerciantes, autoridades federales, estatales, municipales y de toda la población en general, se puede llevar a cabo un control fitosanitario efectivo de las plagas que afectan al agave y de esa manera evitar su diseminación.

Esta cadena productiva del tequila con denominación de origen tiene presencia en 5 Estados de la República, involucra a 180 municipios, con una superficie total de plantación de agave de 85 mil hectáreas, de cuyos 9 mil productores primarios, abastecedores de 109 empresas de la industria tequilera, dependen 30 mil familias.

Dada la importancia de esta cadena productiva. y del significado que representa para México como símbolo de identificación, se vuelve relevante consolidar un instrumento que favorezca e integre la cadena productiva con los siguientes fines:

Realizar una campaña institucional de difusión de la Denominación de Origen Tequila y fortalecimiento de la imagen del Tequila en México y en el extranjero.

Actualizar el padrón de productores y el inventario general de predios y plantaciones Agave Tequilana Weber Azul.

Fortalecer el Programa General de Apoyo y Desarrollo Tecnológico a la Cadena Productiva Agave-Tequila.

Fomentar la inversión, la producción, la comercialización tanto en el campo como en la industria.

Otorgar incentivos a los productores de Agave mediante la emisión de garantías líquidas de acuerdo al número de hectáreas de cultivo de Agave registrada.

Crear un esquema de apoyos a contingencias y siniestros.

Fortalecer y garantizar el control sanitario de la producción y transportación del Agave, fijar políticas para el cultivo, capacitación para los agricultores y lograr la homogeneidad en el manejo de información y prácticas de mercadotecnia.

Es de interés de los productores de agave, como de los productores de Tequila encontrar los mecanismos de certidumbre, reordenamiento y consolidación del mercado del Tequila con Denominación de Origen.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44 y 45 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; y 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta H. asamblea la iniciativa de Ley que Crea el Fideicomiso de Administración del Fondo para el Fortalecimiento e Integración de la Cadena Productiva del Tequila y Protección de su Denominación de Origen, en los siguientes términos:

Ley que Crea el Fideicomiso de Administración del Fondo para el Fortalecimiento e Integración de la Cadena Productiva del Tequila y Protección de su Denominación de Origen

Artículo 1. Se crea el Fideicomiso de Administración del Fondo para el Fortalecimiento e Integración de la Cadena Productiva del Tequila y Protección de su Denominación de Origen.

La duración del Fideicomiso será la necesaria para cumplir con sus fines.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Agave: al Agave Tequilana Webe Azul;
II. Tequila: al Tequila producido en las zonas de Denominación de Origen;
III. NOM: a la Norma Oficial Mexicana "NOM-006-SCFI-1994 Bebidas Alcohólicas-Tequila";
IV. Consejo: al Consejo Regulador del Tequila;

V. Zona de Denominación: en singular o plural a la zona de Denominación de Origen, de conformidad con el artículo 156 de la Ley de Fomento y Propiedad Industrial, que es el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendiendo en esto factores naturales y humanos y regulada mediante la Norma Oficial Mexicana, quedando comprendidos dentro de esta los siguientes estados y municipios:

Jalisco: todo el estado.

Guanajuato: Abasolo, Ciudad Manuel Doblado, Cuerámaro, Huanímaro, Pénjamo, Purísima del Rincón y Romita.

Michoacán: Briseñas de Matamoros, Chavinda, Chilchota, Churintzio, Cotija, Ecuandureo, Jacona, Jiquilpan, Maravatío, Marcos Castellanos, Nuevo Parangaricutiro, Numarán, Pajacuarán, Peribán, La Piedad, Régules, Los Reyes, Sahuayo, Tancítaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tanhuato, Tingüindín, Tocumbo, Venustiano Carranza, Villamar, Vistahermosa, Yurécuaro, Zamora y Zináparo.

Nayarit: Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Ixtlán, Jala, Xalisco, San Pedro de Lagunillas, Santa María del Oro y Tepic.

Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Gómez Farías, González, Llera, Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tula y Xicoténcatl.

VI. Productor de Tequila: en singular o plural, a la persona moral cuyo objeto social de su acta constitutiva o modificación posterior de la misma, lo identifique como productor de Tequila o la persona física que este registrada en el Padrón de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como tal; que se encuentren inscritos en el Consejo Regulador del Tequila, así como en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el Articulo 19 Fracción XIV de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios y que tengan registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) al menos una marca de Tequila que se comercialice en territorio nacional;

VII. Productor de Agave: en singular o plural, al productor de Agave Tequilana Weber Azul, que tenga celebrado contrato con los productores de Tequila y, que cuente con un programa de producción de Agave autorizado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

VIII. Fideicomisarios: a los Productores de Agave y Tequila;
IX. Fideicomiso: al Fideicomiso constituido a partir de la presente Ley;

X. Cadena Productiva: al conjunto de eslabones y agentes concurrentes de los procesos productivos que involucran los insumos, la tecnología, el cultivo, el acopio, la transformación, la distribución, los recursos financieros y la comercialización del tequila;

XI. Mejoramiento de la Planta: al conjunto de acciones que permitan establecer las medidas para la propagación, producción y movilización de Agave Tequilana Weber Azul, con la finalidad de conservar y mejorar la condición fitosanitaria de este producto en la Zona de Denominación de Origen del Tequila;

XII. Fiduciaria: a Financiera Rural;
XIII. Comité: al Comité Técnico del Fideicomiso a que se refiere la presente Ley;

XIV. Ley: a la presente Ley;
XV. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
XVI. Secretaría de Agricultura: a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 3. El Fideicomiso tendrá por objeto: I. Aplicar una política de reconversión de cultivos con la finalidad de garantizar la producción y abasto de Agave, y eliminar la propagación de plagas y enfermedades;

II. Conjuntamente con la participación de los Productores de Agave, Productores de Tequila, autoridades federales, estatales, municipales, fortalecer la Cadena Productiva, a través del establecimiento de acciones normativas que fomenten y consoliden el esquema de productor integrado:

a) El impulso del Mejoramiento de la Planta, a través de programas de sanidad vegetal, y la investigación y desarrollo de tecnología;

b) Fomento de una cultura que aprecie el origen y la calidad del Tequila;
c) Proteger y promover las Zonas de Denominación del Tequila;

d) La creación de estrategias e instrumentos que permitan la mayor participación de los Productores de Agave y Productores de Tequila en la solución de problemas y necesidades;

e) Lograr mediante la transformación de descubrimientos y avances científico-tecnológicos la creación de negocios de alto valor agregado;

f) Estimular la investigación y desarrollo tecnológico; y
g) Consolidar y normar la agricultura por contrato sustentada en la Zona de Denominación.


Artículo 4. El Fideicomiso será Público y contará con un Comité que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones:

I. Secretaría de Agricultura, quien lo presidirá;
II. Secretaría;
III. Secretaría de la Función Pública;

IV. Fiduciaria;
V. Consejo;
VI. Cámara Nacional de la Industria Tequilera;

VII. Gobierno Estatal que abarque la mayor superficie de áreas cultivadas de Agave dentro de las Zonas de Denominación;
VIII. Productores de Agave; y
IX. Legislador Federal que represente la zona de mayor superficie de áreas cultivadas de Agave dentro de las Zonas de Denominación.

Este Fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos del artículo 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. No obstante lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a los fines del Fideicomiso, la Fiduciaria podrá contratar asesores, profesionistas así como personal técnico por honorarios, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, no estableciéndose relación laboral alguna con la Fiduciaria.

Artículo 5. El Fondo, que será patrimonio administrado por el Fideicomiso, se constituirá por:

I. Las aportaciones del Gobierno Federal;
II. Las aportaciones de las entidades federativas y municipios comprendidos en las Zonas de Denominación;

III. Las aportaciones que realicen los Productores de Tequila;
IV. Los productos y rendimientos que se generen por la inversión y la administración de los recursos y bienes con que cuente dicho Fondo;

V. Los bienes tangibles e intangibles que se aporten al Fondo; y
VI. Los demás que por otros conceptos se aporten para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 6. El Fideicomitente del Fideicomiso a que hace referencia el artículo anterior será el Gobierno Federal, a través de la Secretaría;

La Fiduciaria será Financiera Rural; y

Los Fideicomisarios en primer lugar serán los Productores de Agave y en segundo lugar los Productores de Tequila, en concordancia con lo que determine el Comité.

Dicho Comité tendrá de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes facultades:

I. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se otorgarán los apoyos a los Productores de Agave, que se encuentren registrados ante el Consejo y se ubiquen en las Zonas de Denominación; sus montos, así como determinar el procedimiento de entrega a los productores y los procedimientos para documentar dichas entregas;

II. Aprobar los términos mínimos de referencia para celebrar convenios con productores que deban ser apoyados para la integración de la Cadena Productiva de Agave Tequila;

III. Determinar mediante reglas de carácter general los requisitos para acreditar que los Fideicomisarios son productores registrados ante el Consejo y se ubican en las Zonas de Denominación, o que son Productores de Tequila y cumplen con la NOM;

IV. Determinar las reglas y procedimientos para recibir aportaciones en especie y la enajenación o transmisión de dichos bienes o insumos a los fideicomisarios;

V. Autorizar la celebración de actos, convenios, y contratos de los cuales derive afectación para el patrimonio del Fideicomiso, así como los que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;

VI. Autorizar, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, los gastos que resulten necesarios para el manejo del mismo, incluyendo los honorarios que correspondan al Fiduciario, así como los que deriven del proceso de extinción del mismo;

VII. Instruir al Fiduciario, por escrito, respecto de la inversión de los fondos líquidos del Fideicomiso;

VIII. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso;

IX. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el Fideicomiso, sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

X. Vigilar que los recursos que se aporten al Fideicomiso se destinen al cumplimiento de sus fines;

XI. Definir los criterios y dictar las decisiones sobre el ejercicio de acciones que procedan con motivo de la defensa del patrimonio del Fideicomiso, comunicándolos por escrito a la Fiduciaria;

XII. Girar instrucciones a la Fiduciaria acerca de las personas a quienes deberá conferirse mandato o poderes para que se cumplan las funciones secundarias ligadas y conexas a la encomienda fiduciaria, o para la defensa del patrimonio fideicomitido, indicando expresamente los casos en que el (los) mandatario(s) o apoderado(s) podrán delegar sus facultades a terceros;

XIII. Proponer las modificaciones que se pretendan realizar al Fideicomiso; y

XIV. Cualesquiera otras derivadas de la legislación aplicable y de la presente Ley, necesarias para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso.

Artículo 7. Sólo podrán acogerse a los beneficios de esta Ley, los Fideicomisarios que cumplan los requisitos siguientes: I. Los Productores de Agave que se encuentren registrados ante el Consejo, como productores de dicho cultivo y que demuestren ser poseedores, usufructuarios o beneficiarios de huertas, huertas madres, laboratorios, invernaderos o viveros, para lo cual deberán llenar el formato correspondiente y que demuestren en forma fehaciente una antigüedad mínima de cinco años como Productor de Agave; y

II. Los Productores de Tequila registrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley ante el Consejo, que cumplan con la NOM, que se abastezcan de Agave producido en las Zonas de Denominación y cuenten con una antigüedad suficiente para acreditar una marca de Tequila que se comercialice en territorio nacional.

Artículo 8. El Presupuesto de Egresos de la Federación dispondrá de una partida para transferir recursos para los pagos previstos en esta Ley.

Artículo 9. La aplicación de recursos federales en caso de programas conjuntos con entidades federativas y/o municipios que cuenten con la Denominación de Origen, estará condicionada a la suscripción de convenios que realice el Fideicomiso. En cada convenio se establecerán los montos de aportación de las partes.

Artículo 10. El Fideicomiso efectuará los pagos derivados de sus fines a los Fideicomisarios plenamente identificados, siempre y cuando soliciten el pago en los términos establecidos por esta Ley, y a las bases y procedimientos que autorice el Comité, de acuerdo a sus facultades.

Tratándose de Productores de Agave, el pago se realizará semestralmente, previa comprobación de las inversiones realizadas y programas registrados.

Tratándose de Productores de Tequila, el pago se realizará anualmente, previa comprobación del destino del 2% de sus ingresos para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta a las actividades establecidas en la presente Ley.

Para el cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, los Fideicomisarios se sujetarán a las reglas que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 11. Los Fideicomisarios interesados en recibir los recursos del Fideicomiso a que se refieren la presente Ley, deberán enviar debidamente documentado reporte con 30 días de anticipación, a la Secretaría Técnica del Comité, la información mencionada en el artículo 7 de la presente Ley, así como la documentación soporte requerida.

Lo anterior, sin perjuicio de la información complementaria que pueda ser solicitada por el Comité.

La solicitud a que se refiere este numeral, deberá contener la manifestación bajo protesta de decir verdad que los datos y documentos anexos son legales, ciertos y comprobables, debiéndose enviar a la Secretaría Técnica del Comité el documento impreso que al efecto se determine en la propia solicitud con firma autógrafa conteniendo dicha manifestación.

Artículo 12. Para tener derecho al beneficio, el Fideicomisarios o su representante legal deberán suscribir en su solicitud la declaración en la que manifieste bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:

a) Que es contribuyente del Impuesto Sobre La Renta y se encuentra inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes con antigüedad de cinco ejercicios. Las empresas constituidas en fecha posterior a la antigüedad mencionada, podrán solicitar el estímulo siempre y cuando su objeto incluya el desarrollo de productos, materiales y procesos de alto valor agregado, basado en conocimiento científico y tecnológico.

b) Que ha presentado en tiempo y forma las declaraciones del ejercicio por impuestos federales, exceptuando de éstas a las del Impuesto Sobre Automóviles nuevos e Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, correspondientes al último ejercicio, así como que ha presentado las declaraciones de pagos provisionales correspondientes al ejercicio en el que pretenda efectuar la comprobación de los gastos e inversiones.

c) Que no tiene créditos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, exceptuando de éstos al Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

En caso de contar con autorización para el pago en parcialidades, manifestará que no ha incurrido durante el ejercicio en el que pretende efectuar la comprobación de los gastos e inversiones en investigación y desarrollo tecnológico, en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66 fracción III del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 13. Una vez recibida la solicitud en el formato correspondiente, la Secretaría Técnica del Comité procederá a revisar que esté debidamente integrada y requisitada la documentación e información proporcionadas.

De encontrarse incompleto o incorrectamente llenado el formato y en caso de no adjuntarse la información y documentación requerida en el mismo y en las Reglas Generales de Operación del Fideicomiso, la Secretaría Técnica del Comité notificará al Fideicomisario en un plazo no mayor de 5 días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción, los errores y omisiones de la solicitud, así como el requerimiento de documentación adicional. El Fideicomisario dispondrá de un plazo de 5 días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efecto la notificación citada para solventar las observaciones que realice la Secretaría Técnica del Comité. En caso de no cumplir con lo anterior, la solicitud se tendrá por no presentada.

En caso de que el Fideicomisario no cumpla con lo establecido en esta Ley, el beneficio será cancelado en su totalidad.

Artículo 14. Los rubros de gasto e inversión que se consideran elegibles para el otorgamiento del beneficio son aquellos relacionados directa y exclusivamente con el los fines del fortalecimiento e integración de la Cadena Productiva del Tequila y protección de sus Zonas de Denominación.

Artículo 15. La Secretaría podrá emitir reglas de carácter general, a efecto de coadyuvar a la mejor interpretación y observancia de la ley.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para efectos de esta ley, el Fideicomiso se considerará constituido en la misma fecha a que se refiere el artículo anterior.

Tercero. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación de la presente ley, se publicará en el Diario Oficial de la Federación, las Reglas Generales de Operación del Fideicomiso de Administración del Fondo para el Fortalecimiento e Integración de la Cadena Productiva del Tequila y Protección de su Denominación de Origen.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2004.

Diputados: Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Francisco Javier Guízar Macías, José Manuel Carrillo Rubio, José Manuel Abdala de la Fuente, Gonzalo Alemán Migliolo, Miguel Amezcua Alejo, Francisco Arroyo Vieyra, Carlos Blackaller Ayala, José Manuel Carrillo Rubio, Sergio Armando Chávez Dávalos, Juan Manuel Dávalos Padilla, Homero Díaz Rodríguez, María Hilaria Domínguez Arvizu, Humberto Francisco Filizola Haces, Carlos Flores Rico, José García Ortiz, Enrique Guerrero Santana, Francisco Javier Guízar Macías, David Hernández Pérez, Leticia Gutiérrez Corona, Baltasar Hinojosa Ochoa, Jesús Lomelí Rosas, Cruz López Aguilar, Roberto Antonio Marrufo Torres, José Humberto Martínez de la Cruz, Raúl José Mejía González, Gerardo Montenegro Ibarra, Gonzalo Moreno Arévalo, Consuelo Muro Urista, Óscar Martín Ramos Salinas, Sergio Arturo Posadas Lara, Hugo Rodríguez Díaz, Alejandro Saldaña Villaseñor, Salvador Sánchez Vázquez, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Evelia Sandoval Urbán, María Esther Scherman Leaño, Quintín Vázquez García, Wintilo Vega Murillo, Consuelo Camarena Gómez, José Erandi Bermúdez Méndez, José Antonio Cabello Gil, Margarita del Sagrado Corazón Chávez Murguía, Marko Antonio Cortes Mendoza, José Ángel Córdova Villalobos, Mario de San A. Magno Dávila Aranda, José Julio González Garza, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, José González Morfín, Gisela Juliana Lara Saldaña, Francisco Isaías Lemus Muñoz Ledo, Salvador Márquez Lozornio, Germán Martínez Cázares, Alfonso Moreno Morán, Jesús Antonio Nader Nasrallah, María del Carmen Mendoza Flores, Jorge Carlos Obregón Serrano, Maki Esther Ortiz Domínguez, Carla Rochín Nieto, Miguel Ángel Rangel Ávila, Armando Rangel Hernández, Gabriela Ruiz del Rincón, José Julián Sacramento Garza, María Guadalupe Suárez Ponce, Rafael Sánchez Pérez, Carlos Noel Tiscareño Rodríguez, Lorena Torres Ramos, Rubén Alfredo Torres Zavala, José Luis Treviño Rodríguez, Marisol Urrea Camarena, Sergio Vázquez García, Salvador Vega Casillas, Pablo Antonio Villanueva Ramírez, Elizabeth Oswelia Yáñez Robles, Miguel Alonso Raya, David Fierros Martínez, Rafael García Tinajero Pérez, Ana Lilia Guillén Quiroz, Abdallán Guzmán Cruz, Sergio Augusto Magaña Martínez, Martha Lucía Mícher Camarena, Francisco Mora Ciprés, Inelvo Moreno Álvarez, Juan Pérez Medina, María Cristina Portillo Ayala, Isidoro Ruiz Argaiz, Pascual Sigala Páez, Carlos Hernán Silva Valdés, Israel Tentory García, Enrique Torres Cuadros, Elpidio Tovar de la Cruz, Reynaldo Francisco Valdés Manzo, Alejandra Méndez Salorio, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Juan Antonio Guajardo Anzaldúa.