Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1642-I, martes 7 de diciembre de 2004.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE ADICIONA UNA FRACCION VIII BIS AL ARTÍCULO 5 Y UN ARTÍCULO 7 TER A LA LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita C. María Cristina Díaz Salazar, diputada federal por el estado de Nuevo León, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud para que al Centro Nacional de Rehabilitación se le dé el título de instituto; bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La discapacidad constituye uno de los problemas emergentes de Salud Pública, que en los últimos años se ha incrementado constantemente, siendo un problema de tendencia creciente, ya que conforme mejoran los recursos de diagnóstico y tratamiento, continuarán disminuyendo las tasas de mortalidad y aumentando la esperanza de vida. Para el año 2050 se estima que la población total en México será de 145 millones y la población con discapacidad de 22 millones (15%).

El Centro Nacional de Rehabilitación es una de las obras de salud más importante de cuantas se han emprendido en los últimos años; siendo el complejo médico-arquitectónico que ejemplifica, los alcances, la calidad y los contenidos de los más modernos hospitales su planeación, proyecto y realización forman parte del presente, pero se inscriben en los más sólidos anuncios del futuro.

En agosto de 1997, sé público en el Diario Oficial de la Federación, la creación del Centro Nacional de Rehabilitación y se abrogaron los decretos de los Institutos Nacionales de Ortopedia, Comunicación Humana y Medicina de Rehabilitación.

La creación de este centro fue con el propósito de:

Crear una institución de investigación para enfrentar el problema emergente de salud pública de la discapacidad.
Complementar el Sistema Nacional de Salud.
Dar cumplimiento a los compromisos contraídos con la Organización Mundial de la Salud.
El Centro Nacional de Rehabilitación, cuenta con los siguientes recursos: 97 consultorios, 15 quirófanos, 228 camas censables, unidad de cuidados intensivos e intermedios, servicio de urgencias, auxiliares de diagnóstico, con 6 salas de rayos "x", tomografía axial computarizada, resonancia magnética, ultrasonido, medicina nuclear, banco de sangre, densitometría ósea, laboratorio clínico, anatomía patológica.

Atención médica

La atención del Centro tiene una importancia fundamental, no sólo porque se brinda a cualquier persona que lo demanda, sino porque en ella se conjugan y cobra una trascendencia enorme para la realización de las actividades de enseñanza, además de ser base de las investigaciones en sus diversas modalidades o áreas.

Consulta externa

La organización de los servicios tiene una visión integral para los pacientes y esta se inicia en el servicio de consulta externa, con la preconsulta, en ella se valora la condición de los pacientes y se seleccionan los que deben ser atendidos en esta institución de tercer nivel como es el Centro, por lo que se aplica una valoración estricta a fin de ofrecer la atención en las mejores condiciones a los pacientes, en particular a los de menores recursos.

En lo que va del año se han otorgado un total de 234,163 consultas, teniendo una cobertura a nivel nacional ya que se reciben pacientes de todas las entidades del país y aún del extranjero, por ejemplo los jornaleros que emigran temporalmente a Canadá.

Terapias

Áreas de tratamiento, las terapias ocupan un lugar preponderante, realizando lo siguiente: 337,229 sesiones de terapia física, 26,958 sesiones de terapia ocupacional; 82,663 sesiones de terapia de lenguaje. En suma se proporcionaron un total de 446,850 sesiones de terapia durante el 2003.

Secretaría de Salud

Centro Nacional de Rehabilitación

Terapias 2003
Terapia 2003
Terapia Física 337,229
Terapia Ocupacional 26,958
Terapia de Lenguaje 82,663

Total 446,850

Cirugías

El Centro cuenta con 15 quirófanos, 10 en Ortopedia y 5 en Comunicación Humana, en lo que va del año se realizaron 4,862 intervenciones quirúrgicas.

El Centro por otra parte realiza campañas de cirugía extramuros, en cinco estados de la República Mexicana, siendo estos: Chiapas, Guerrero, Jalisco, Durango y Campeche, realizaron un total de 270 cirugías, realizadas por personal médico y paramédico, altamente calificado de este Centro, el cual con estos nobles gestos acerca la cirugía de alta complejidad y especialidad a los estados con los cuales se desarrollan este tipo de acciones, a la población de menores recursos y que lejanamente podrían acudir a este Centro. La suma de cirugías intramuros y extramuros nos da un total de 5,132.

Área de enseñanza:

El Centro Nacional de Rehabilitación realiza, investigación en diferentes modalidades como: Básica, Clínica, Epidemiológica, Sociomédica y Tecnológica, contando con un total de 167 investigadores agrupados en el sistema interinstitucional de investigadores y 10 investigadores avalados por el Sistema Nacional.

Asimismo, 18 de ellos están realizando maestrías y 8 están realizando doctorado.

En la actualidad se están desarrollando 119 protocolos de investigación tanto en área clínica como básica y sociomédica.

Publicaciones de 2003 y 2004

Se han publicado 152 artículos, como podemos observar en el cuadro siguiente:

Artículos

Nivel Total

I           80
II         18
III       45
IV         8
V          1

Total 152

Otros

Total

Libro 1
Capítulo de libro 10
Manual 2
Proceddings 1
Abstracs 1
Artículo de difusión 5
Hoja Web SICOT 1

Total 21

Formación profesional

Los recursos humanos constituyen el pilar fundamental sobre el que se puede forjar una actitud de servicio y compromiso con la mejor preparación científica y humanista para enfrentar el gran reto que es la Discapacidad.

Enseñanza de posgrado

El Centro Nacional de Rehabilitación es sede de las especialidades médicas de Medicina de Rehabilitación, de Ortopedia y Traumatología, Audiología, Foniatría y Comunicación Humana así como la de Medicina de la Actividad Física y Deportiva, todas ellas con reconocimiento de la UNAM. Se cuenta con una plantilla de 133 médicos residentes, de igual forma se cuenta con las especializaciones en Enfermería de Rehabilitación y Enfermería Ortopédica, con el reconocimiento de la Escuela Nacional de Enfermería y Obstetricia de la UNAM.

De igual forma se realizan Diplomados, sumando un total de 64 alumnos.

Por lo que se refiere a Maestrías, se cuenta con la Maestría de Lenguaje y Audición, de la Secretaría de Educación Pública con un total de 40 alumnos.

Es de hacer mención que dentro de estas actividades en el CNR, la educación médica continua es un aspecto relevante para todo el personal, se reportan 244 sesiones con 8,687 asistentes.

Enseñanza de pregrado

Por lo que respecta a enseñanza en pregrado, el CNR participa en la Licenciatura de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México, con la Universidad de La Salle y con la Escuela de Medicina del IPN, con una asistencia de 30 alumnos por la UNAM, 40 alumnos de La Salle y 30 alumnos del IPN, respectivamente, todos ellos cursando la asignatura de Ortopedia y traumatología.

Por otro lado en las carreras Técnicas se encuentran cursando 326 alumnos.

Secretaría de Salud
Centro Nacional de Rehabilitación

Formación de personal técnico

Carrera 2004
Terapista físico 65
Terapista ocupacional 31
Ortesista, protesista 23
Comunicación humana 207
Total 326

Considerandos

Que en México tenemos grandes rezagos en el campo de la salud.
Que un segmento amplio de la población sufre de discapacidad y que ésta afecta a las personas más pobres y desprotegidas.

Que el Programa Nacional de Salud busca atender a las necesidades de la población mediante líneas de acciones especificas y en el marco de una transformación a fondo de nuestro sistema de salud.

Que deseamos un sistema de salud que alcance a todos sin excepción.
Que la buena salud de la población es indispensable para la prosperidad económica, el bienestar social y la estabilidad política.

Que la buena salud implica la ausencia de discapacidad.
Que la discapacidad constituye hoy en día un problema emergente de salud pública con tendencia creciente.

Que el Programa Nacional de Salud señala que es prioritario que todas las mujeres y todos los hombres tengan la oportunidad de desenvolverse al máximo de sus potencialidades.

Que la discapacidad debe abordarse modernamente con un enfoque esencialmente preventivo, a fin de evitar que dicha condición progrese en su evolución y llegue a constituirse en un riesgo que limite las capacidades del individuo y no le permite valerse por si mismo, convirtiéndolo en carga para su familia y para la sociedad.

Que es compromiso de la sociedad impulsar y fortalecer programas de prevención, detección oportuna, rehabilitación e investigación en el campo de la discapacidad.

Que la discapacidad, constituye uno de los problemas emergentes de salud pública que en los últimos años se ha incrementado considerablemente como resultado de que los mejores recursos de diagnostico y tratamiento de las enfermedades y la mayor cobertura de los servicios de salud han permitido disminuir significativamente las tasas de mortalidad general e infantil, e incrementar las esperanza de vida pero con frecuencia dejando secuelas que causan limitaciones en el funcionamiento de mujeres y hombres de todas las edades.

Que el derecho de la protección a la salud que consagra nuestra constitución se hace efectivo, entres otras acciones a través del establecimiento de servicios hospitalarios eficientes que respondan a los habitantes del país.

Que es fundamental que los servicios hospitalarios comprendan los de cuidado de las enfermedades, pero también los de prevención, rehabilitación y curación de discapacidades.

Que el Centro Nacional de Rehabilitación presta servicios de atención médica de excelencia, para lo cual cuenta con las instalaciones y el equipo necesario, así con personal especializado y altamente calificado, por lo que se ha constituido en un centro de referencia nacional.

Que el Centro Nacional de Rehabilitación realiza importantes investigaciones para la búsqueda de mejores recursos para la prevención y rehabilitación de discapacidades, tanto básico, como epidemiológico, clínico, sociomédico y tecnológico.

Que para llevar a cabo dichos estudios cuenta con una plantilla de investigadores incorporados tanto al sistema Institucional de Investigadores de la Coordinación General de los Institutos Nacionales de Salud como al Sistema Nacional de Investigadores.

Que el Centro Nacional de Rehabilitación realiza importantes actividades de enseñanza médica y paramédica a nivel de Licenciatura, Maestría y Doctorado, así como de educación continua, para la formación y capacitación de personal especializado en las variadas especialidades relacionadas con la prevención y rehabilitación de discapacidades.

Que el Centro Nacional de Rehabilitación participa activamente en el Programa Nacional de Salud, desarrollando el Programa de Acción de Prevención y Rehabilitación de Discapacidades, mediante el cual tiene influencia en todo el territorio Nacional.

Que el Centro Nacional de Rehabilitación complementa y apoya las actividades de los Institutos Nacionales de salud, con los cuales mantiene una estrecha coordinación.

Con base en lo anterior y tomando en cuenta que el actualmente denominado Centro Nacional de Rehabilitación, dependiente de la Secretaria de Salud, cuenta con una infraestructura hospitalaria de tercer nivel única en la República Mexicana, lo que permite; atención médica de alta especialidad generadora de investigación científica, formadora de médicos, enfermeras y técnicos altamente calificados con una importantísima generación y aplicación del conocimiento, lo que le permite ejercer una medicina académica indispensable a nivel de Instituto.

Que los objetos de la entidad de rehabilitación a que se ha hecho mención, son congruentes con las previsiones que establece el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 5 y un artículo 7 Ter a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Artículo Único.- Se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 5 y un artículo 7 Ter a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 5º.- ..........

I. a la VIII.- ........ VIII Bis.- Instituto Nacional de Rehabilitación; IX. a la XI.- ......... Artículo 7 Ter.- Corresponderá al Instituto Nacional de Rehabilitación: I.- Proporcionar servicios de atención médica especializada de alto nivel en materia de rehabilitación, ortopedia y comunicación humana;

II.- Elaborar y desarrollar los programas de prestación de servicios de atención médica especializada en sus aspectos preventivo, asistencial y de rehabilitación;

III.- Elaborar y desarrollar programas de investigación básica, clínica, socio-médica y tecnológica y de comunicación humana, en coordinación con las unidades administrativas competentes y, en su caso, con las instituciones de educación superior;

IV.-Promover y fomentar la coordinación, la difusión y el intercambio en las materias de su competencia, con otras instituciones de salud y enseñanza superior, tanto del país como del extranjero;

V.- Elaborar y ejecutar programas para la atención especializada, la enseñanza e investigación en materia de medicina del deporte, y

VI.- Formular y ejecutar programas de servicios especializados en materia de terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis, órtesis y otros de apoyo.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará lo necesario para otorgar las previsiones de recursos y asignación de bienes para el establecimiento y operación del Instituto Nacional de Rehabilitación.

Tercero.- Una vez constituida la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Rehabilitación, ésta expedirá su Estatuto Orgánico en un plazo de noventa días.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 7 de diciembre de 2004.

Dip. Cristina Díaz Salazar
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 6°, 116 Y 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FEDERICO DÖRING CASAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Federico Döring Casar, diputado federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6°, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El Derecho a la Información en su connotación general, tiene su antecedente jurídico en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de fecha 10 de diciembre de 1948, la cual en el artículo 19 señala que "todo Individuo tiene derecho a la libertad de expresión y de opinión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

Este derecho se recogió posteriormente en el artículo 10 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, que se celebró en el año de 1950, y por otra parte, en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos que se efectuó en la ciudad de San José de Costa Rica en el año de 1969, en donde se establece que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

En este orden de ideas, el derecho a la información en su acepción más general, como la libertad de transmitir y recibir ideas, pensamientos, datos y sensaciones, ya sea mediante un soporte material o sin él, ha sido consustancial a los derechos del hombre, y considerado como el contenido y la parte viva y dinámica de las libertades de expresión y de imprenta, que surgen en su manera mas refinada, con la promulgación de los Derechos del Hombre y del Ciudadano durante la revolución francesa, en el año de 1789.

En nuestro país, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 6 de diciembre de 1977, se reformaron y adicionaron los artículos 6°, 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que respecta al artículo 6° constitucional, fue adicionado en su última parte con la siguiente expresión: "el derecho a la información será garantizado por el Estado", instituyéndose de esta manera el Derecho a la Información. El contexto histórico que le dio vida a tal libertad, estaba permeado por el deseo gubernamental de crear un sistema de partidos que a la fecha no existía, para lo cual, se presentó y aprobó una reforma política que redefiniría el camino a seguir en asuntos democrático-electorales. Es en este marco, que elderecho a la información se creó con la finalidad de que el Estado permitiera por conducto de diversos medios de comunicación, que los partidos políticos manifestaran de manera regular la diversidad de sus opiniones.

Como se ha señalado, el derecho a la Información fue considerado en cuanto a su génesis, como una garantía electoral y un atributo de los partidos políticos para informar al pueblo mexicano. No obstante, la Suprema Corte de Justicia otorgó al Derecho a la Información, una connotación más amplia, en el sentido de la obligación que tiene el Estado de informar la verdad.

Es preciso mencionar, que la ausencia de una regulación jurídica aplicable en la materia, había generado que dicho derecho fuera nugatorio, por lo cual su cumplimiento, había quedado como una concesión graciosa de la autoridad, misma que era dosificada y atendida a voluntad.

Por ello, garantizar el derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta para el Estado Mexicano una de las tareas pendientes por concretizar, sin embargo reconocemos que los avances en esta materia han sido importantes.

En la actualidad, tanto la Federación como algunos estados han emitido disposiciones jurídicas que regulan el acceso a la información pública, legislación en las que se han establecido distintas formas de garantizar este derecho, tal es el caso de la federación que cuenta con una Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que decreta la creación de un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información denominado "Instituto Federal de Acceso a la Información Pública"; por su parte el Distrito Federal a través de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal decreta la creación de un "órgano autónomo con personalidad jurídica propia y patrimonio, con autonomía presupuestaria, de operación y de decisión en materia de acceso a la información", denominado Consejo de Información Pública del Distrito Federal; de igual forma el estado de Nuevo León a través de la Ley de Acceso a la Información del Estado de Nuevo León crea un organismo público autónomo denominado Comisión de Acceso a la Información Pública de Nuevo León.

Lo anterior nos indica que cada uno de los gobiernos a creado a través de sus leyes órganos que para unos son órganos verdaderamente autónomos, para otros son órganos descentralizados de la Administración Pública, y algunos otros son órganos con una autonomía acotada en la que las autoridades locales forman parte del mismo, sin embargo, el derecho de acceso a la información pública por su importancia debe contar con mecanismos efectivos que garanticen una verdadera autonomía respecto a los órganos de gobierno, lo que garantizará que sus decisiones no dependan de cuestiones políticas.

No debemos perder de vista que la ley federal emitida por el Congreso de la Unión no es una ley reglamentaria del artículo 6° constitucional, sino una ley secundaría que establece disposiciones jurídicas a las que deben apegarse las autoridades federales para el acceso a la información pública.

En torno al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, órgano encargado de promover y resolver sobre el derecho de acceso a la información pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, establece que como órgano de la Administración Pública Federal, los comisionados serán nombrados por el Ejecutivo Federal, aspecto que representa, sin lugar a dudas, una relación de "control y subordinación" hacia los mismos, situación que puede afectar el acceso a la información pública gubernamental.

Para el caso del Distrito Federal, las cosas no son del todo diferentes de la federal, pues cuenta con un "órgano autónomo" integrado no solo con representantes de la sociedad civil, sino también con representantes del gobierno del Distrito Federal, convirtiéndolo en juez y parte, lo anterior nos indica entonces que la normatividad que regula la integración del Consejo resulta a todas luces contrario a la naturaleza jurídica de los órganos autónomos, en la que si bien la Teoría Jurídica Política, aún no define de manera precisa cuales deben ser las características normativas de este tipo de órganos, también lo es que existe un criterio hegemónico de que el surgimiento de este tipo de órganos es la de controlar o equilibrar la actuación de los poder tradicionales, convirtiéndolos así en órganos de equilibrio constitucional y político.

Si a lo anterior le añadimos los obstáculos a los que se ha enfrentado la aplicabilidad del efectivo acceso a la información, nos encontraremos que:

1. Se aplazó sin justificación alguna por parte del Jefe de Gobierno la publicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información;

2. El Jefe de Gobierno el mes de julio de 2003 interpuso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una controversia constitucional con el fin de revisar lo correspondiente a la designación de los tres consejeros ciudadanos que llevó a cabo la Asamblea Legislativa en el 2003, con el fin de postergar la instalación del Consejo.

3. No obstante la Suprema Corte determinó que el hecho de impugnar la designación de los consejeros no impide la instalación del Consejo, por lo que le ordenó su instalación de inmediato, ratificando de igual forma la designación de los consejeros previamente electos.

Razón por la cual debemos analizar y discutir la posibilidad de establecer como garantía constitucional el derecho de acceso a la información pública el cual será garantizado a través de verdaderos órganos autónomos que no guarden ninguna vinculación con los poderes del Estado.

Por ello, debemos analizar la naturaleza jurídica de este tipo de órganos. Al hablar de los "órganos constitucionales autónomos", debemos señalar que la existencia de estos entes públicos, diferentes de los tradicionales, tuvieron su origen y desarrollo en Europa durante el siglo XIX, pese a, su incorporación se logra después de la primera guerra mundial, lo que desencadenó su reconocimiento en otros países del continente europeo.

El surgimiento de los órganos autónomos encargados de la defensa de los derechos fundamentales del hombre, evolucionó la tradicional teoría de la división de poderes, la cual surge para limitar el poder omnímodo de los reyes, en la que la emanación del poder provenía del rey; ahora, en el devenir de los años el poder radica no sólo en las instituciones, sino también en la sociedad, lo que ha provocado el surgimiento de entidades públicas distintas a los tradicionales, sin que ello afectará los principios constitucionales y democráticos establecidos en un Estado de Derecho, pues su funcionamiento forma parte de las atribuciones naturales del Estado.

La principal causa por la que surgieron los órganos autónomos en Europa fue la despartidocratización en el funcionamiento del Estado, en razón de que los partidos políticos tienen una gran influencia en la toma de decisiones, tanto en los órganos de gobierno como en los Parlamentos.

En México, la tendencia de contar con este tipo de entes públicos ha tenido buena aceptación pues se han creado algunas instituciones, como son, las Comisiones de Derechos Humanos, los Institutos Electorales, las entidades de fiscalización, entre otros; sin embargo, su regulación, en algunos casos no ha permitido establecer plena independencia, entiéndase autonomía, en el desarrollo de sus funciones.

Algunos investigadores mencionan que las características que este tipo de órganos deben tener son las siguientes:

1. La autonomía o independencia, no necesariamente formal, sino también financiera; entiéndase esto como el establecimiento en la Constitución de un presupuesto que no este determinado por los acontecimientos políticos.

2. La Integración de los órganos constitucionales autónomos y el estatuto de sus titulares; debe ser a través de procesos en el que la decisión la lleve a cabo los órganos legislativos por medio de una votación calificada; y por otro lado se debe garantizar la imparcialidad en la selección de sus integrantes, así como su inamovilidad, una remuneración suficiente sin sujeta a cambios en su perjuicio, y no permitir en ningún momento su remoción sino por causa justificada.

3. Apolíticos; al ser órganos de carácter técnico no se debe permitir la participación de sus integrantes tengan algún nexo con algún partido político.

4. Inmunidades; este tipo de característica permitirá garantizar independencia pues ejercerá con pleno desempeño su encargo, sin que se vea afectado por su actuar, sin que ello signifique que no este sujeto a un régimen de responsabilidades.

5. Responsabilidades: deberá informar periódicamente al Poder Legislativo y a los ciudadanos. 6. Transparencia, su actuar podrá ser consultado por cualquier ciudadano que los solicite, lo que permitirá supervisar y evaluar su funcionamiento.

7. Intangibilidad; lo que garantizará su permanencia en razón de que su existencia deberá estar sujeta a proceso de modificación constitucional "más reforzado" que el ordinario.

Así pues, el acceso a la información debe ser garantizado por una entidad pública que no guarde relación alguna con los poderes públicos tradicionales, razón por la cual se le debe otorgar autonomía técnica, de gestión y financiera.

Debemos evitar la concentración del poder de los órganos de gobierno, en perjuicio del bien común y de la ciudadanía. En ese orden de ideas, Acción Nacional, comprometido con la sociedad sube a esta Tribuna con el objeto de presentar esta iniciativa que pretende establecer las bases jurídicas que deben regir el órgano autónomo encargado de velar por este derecho de acceso a la información pública.

La iniciativa que se propone busca establecer en los marcos constitucionales tanto federal como de las entidades federativas, órganos autónomos que garanticen y promuevan el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, fortaleciendo la confianza de los ciudadanos, en la obtención de información objetiva, expedita y confiable, generada por los órganos federales y estatales, consolidando con estas acciones, una sociedad mejor informada, con mayores elementos para evaluar el acontecer gubernamental, y con mejores instrumentos para fiscalizar las acciones estatales. Lo que obligará la generación de criterios uniformes en materia de acceso a la información publica.

Para lo cual proponemos la adición de un segundo y tercer párrafo al artículo 6° constitucional, para reconocer al Instituto Federal de Acceso a la Información como un órgano dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual será responsable de la protección y promoción del derecho a la información en poder de los órganos estatales federales, que contará con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria; aunado a que deberán ser sus principios rectores la certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, transparencia, publicidad y objetividad.

Asimismo, se propone reformar los artículos 116 y 122, para establecer que los estados y el Distrito Federal, de igual forma constituyan órganos autónomos que garanticen el acceso a la información pública que se genere por parte de sus órganos gobierno.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentamos con todo respeto a consideración de éste Honorable Congreso de la Unión, el presente

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6°, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 6°; se adiciona la fracción V al artículo 116 recorriéndose las demás en su orden, y se adiciona la base sexta al inciso c) del artículo 122, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 6°. ...

Se establece el Instituto Federal de Acceso a la Información, como el organismo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la protección y promoción del derecho a la información en poder de los órganos estatales federales, y que para el desempeño de sus funciones, contará con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria. La certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, transparencia, publicidad y objetividad serán sus principios rectores.

La conducción del Instituto Federal de Acceso a la Información, estará a cargo de un órgano superior de dirección denominada Junta de Gobierno, formada por cuatro comisionados y un Presidente, que serán propuestos por el Presidente de la República y aprobados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos, por la Comisión Permanente; desempeñarán su encargo por periodos de siete años sin posibilidad de ser reelectos, mediante designaciones escalonadas que prevean el ejercicio autónomo de sus atribuciones; sólo podrán ser removidos de sus funciones en los términos establecidos por el Título Cuarto de esta Constitución y no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Instituto y los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia no remunerados. El presidente del Instituto, deberá presentar anualmente un informe de actividades al Congreso de la Unión, en los términos que señale la ley.

Artículo 116. ...

...

I. a IV. ...

V. Las Legislaturas de los estados establecerán en sus constituciones y leyes, organismos dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsables de la protección y promoción del derecho a la información en poder de los órganos estatales, y que para el desempeño de sus funciones, contarán con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria. La certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, transparencia, publicidad y objetividad serán sus principios rectores.

...

Artículo 122. ...

...

...

...

...

...

A. ...

B. ...

C. ...

Base Primera a Base Quinta. ...

Base Sexta. La Asamblea Legislativa establecerá en el Estatuto Orgánico y leyes respectivas, un organismo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la protección y promoción del derecho a la información en poder de los órganos y autoridades locales del Distrito Federal, y que para el desempeño de sus funciones, contara con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria. La certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, transparencia, publicidad y objetividad serán sus principios rectores.

D a H. ...

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor por lo que se refiere al ámbito federal, al día siguiente de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Segundo. Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores destinados al Organismo denominado Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, se transferirán al Organismo creado por este decreto.

Tercero. Los trabajadores del organismo descentralizado denominado Instituto Federal de Acceso a la Información, que en virtud de lo dispuesto en este Decreto pasen al organismo autónomo con igual denominación, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.

Cuarto. Las solicitudes y recursos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente decreto, se seguirán substanciando ante el Organismo Descentralizado denominado Instituto Federal de Acceso a la Información, en tanto queda debidamente constituido el organismo creado por este decreto.

Quinto. El Instituto Federal de Acceso a la Información, como organismo autónomo, conservará las atribuciones que le han sido otorgadas en otras leyes y reglamentos; persistiendo los derechos y obligaciones derivados de los contratos o convenios celebrados de manera previa al inicio de la vigencia del presente decreto.

Sexto. Dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá quedar debidamente constituido y en operaciones el Organismo creado en el ámbito Federal por este decreto.

Séptimo. Las entidades federativas y el Distrito Federal contarán con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las modificaciones necesarias en sus constituciones, así como para expedir las leyes que sean necesarias, a fin de proveer el debido cumplimiento al mismo.

Dip. Federico Döring Casar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

En sesión del 30 de junio de 2004, durante el segundo receso legislativo, el Presidente de la Mesa Directiva declaró ante el Pleno de la Comisión Permanente aprobado el proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El proyecto recogía propuestas de diversas iniciativas de los diputados José Luis Gutiérrez Cureño, José Adán Deniz Macías, Ismael Cantú Nájera, David Rodríguez Torres, Felipe Calderón Hinojosa, Martí Batres Guadarrama y Uuc-kib Espadas Ancona; todos ellos proponían ampliar el segundo periodo ordinario de sesiones. En esa fecha fue turnado al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

El pasado 2 de agosto el Ejecutivo federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que reforma el primer párrafo del artículo 65 del Código Supremo; para señalar que:

"El Congreso se reunirá a partir del 1º de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1º de febrero de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias". Así mismo establece en el artículo segundo transitorio que: "Con la entrada en vigor del decreto se deberá impulsar las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables a la materia". La reforma aprobada por el Constituyente Permanente, persigue dos objetivos. El primero es que los legisladores dispongan de más tiempo de actividad legislativa, para la discusión y en su caso aprobación del trabajo realizado en comisiones. El segundo, adecuar la reforma prevista a la ley que regula la estructura y funcionamiento interno del Congreso de la Unión, para evitar una posible contradicción entre una norma de carácter secundario y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este caso por Supremacía Constitucional y de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Carta Magna, dejaría sin efecto la observancia y vigencia tanto del numeral 1 del artículo 4 como del numeral 1 del artículo 6 de nuestra Ley Orgánica, por resultar contrarios a los preceptos constitucionales.

Es responsabilidad de los legisladores federales adecuar las leyes secundarias a las reformas que el Constituyente Permanente introduce a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Soslayar esto sólo introduce en el marco normativo lagunas o inconsistencias que denotan una falta de cuidado o de voluntad política.

Recordemos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Ley Suprema de la Nación que da origen a las leyes reglamentarias y las normas que se puedan crear en ellas. Es por ello que la fuerza normativa que estas tengan dependerá de que estén o no contempladas en su ordenamiento y de acuerdo a lo establecido en tesis jurisprudencial "Sus normas transitorias forman parte de la propia Ley Fundamental, que son obra del Constituyente, y en su creación y modificación deben observarse los principios que establece su artículo 135, por lo que su obligatoriedad es de idéntico valor al del propio articulado constitucional".

La reforma que establece el artículo segundo transitorio forma parte de la necesaria actualización del proceso legislativo, y que en su virtud deberá de realizarse a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, sometemos a la consideración de este Pleno el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 4 Y EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el numeral 1 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4º.

1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1 de febrero de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

...

...

Artículo 6º. 1. El 1 de septiembre a la 17:00 horas y el 1 de febrero, a las 11:00 horas, de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias. Transitorios

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Eduardo Espinoza Pérez, Wintilo Vega Murillo, Antonio de la Vega Asmitia (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA EL TERCER PARRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS MALDONADO VENEGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA.

El suscrito, Luis Maldonado Venegas, diputado federal de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, relativa al pago de prima vacacional conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Durante la administración del presidente Fox, los mexicanos hemos sido testigos de los importantes esfuerzos realizados por su gobierno, para que tanto los banqueros como los empresarios de diversos ramos, no sean afectados en sus intereses económicos.

Al propio tiempo, hemos podido percatarnos de la defensa que a toda costa se hace para mantener una amplia plantilla de servidores públicos de mandos medios y superiores que gozan de altos sueldos y ventajosas prestaciones.

Sin embargo, al cumplirse cuatro años de una administración que prometió un cambio, sin éxito hasta ahora, para impulsar el crecimiento y el desarrollo del país, advertimos que la base trabajadora al servicio del Estado, no ha sido valorada por este gobierno, sino por el contrario, los programas de separación voluntaria instrumentados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se han enfocado fundamentalmente a ellos, con el afán de eliminar al mayor número de burócratas posible, olvidando que, a través de los años, han sido el sostén de las instituciones y el motor de la administración pública federal, independientemente de sus preferencias partidistas y del partido que presida el gobierno.

Es por ello, que el grupo parlamentario de Convergencia, insiste desde esta tribuna, en la necesidad de plasmar, en el texto de la ley, todas aquéllas jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que contribuyan a beneficiar a los trabajadores.

Tal es el caso del pago de la prima vacacional a la que alude el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuyo texto se especifica: cito, " los trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos periodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos períodos".

Cabe resaltar que el artículo 30, a su vez señala, que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno.

De lo anterior se desprende con claridad, que anualmente los Trabajadores al Servicio del Estado deben percibir un pago de veinte días de vacaciones, en dos exhibiciones, cada una correspondiente a diez días, equivalente a un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos periodos.

Sin embargo, y a pesar de que anualmente se contempla en el Presupuesto de Egresos de la Federación el pago por dicho concepto tanto para los trabajadores de base como de confianza, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determina cubrir dicha prestación, únicamente considerando el salario base que perciben los trabajadores y no al integrado, por lo que consideramos que hay una merma considerable en contra de los burócratas del país, que debe resarcirse de manera generalizada y, no necesariamente de manera individualizada, por cada empleado federal que desee hacer valer su derecho ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del Juicio de Amparo, sino que es indispensable dejar plasmado en la legislación burocrática, el criterio de los tribunales colegiados en materia de trabajo y de la Corte, respectivamente, en beneficio de los trabajadores más leales del gobierno federal.

Dicho argumento, que es jurisprudencia, sostiene que para cuantificar la prima vacacional deberá tomarse como base el salario total que reciba el trabajador por la prestación de sus servicios, no el salario base, que quede claro, por lo tanto y considerando que la propia ley de la materia, en su artículo 32, establece que el salario es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, luego entonces, lo legal y lo justo es que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pague el treinta por ciento correspondiente a prima vacacional con base al sueldo integrado, esto es, considerando el concepto de compensación garantizada, quinquenio, despensa, o cualquier otro, que reciba el trabajador, sin menoscabo de los convenios que los sindicatos de las dependencias y entidades de la administración pública federal hayan celebrado de manera específica con las autoridades, ni de los beneficios contenidos en las Condiciones Generales de Trabajo.

Esta iniciativa, ciertamente, tendrá que ser discutida, analizada y estudiada en la Comisión correspondiente para obtener un dictamen que sea sometido a la votación del pleno y de esta manera modificar el texto de la ley burocrática en los términos que hoy proponemos.

Sin embargo, por sí mismo, el criterio jurídico debería aplicarse de inmediato por las autoridades administrativas del Estado, ya que desde el año 2002 se pronunció en ese sentido el Poder Judicial Federal y el respeto de la jurisprudencia sería argumento suficiente para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pague a los trabajadores la prima vacacional a la que tienen derecho con base a la misma, es decir, conforme al salario íntegro, y dado que han tenido un ahorro considerable por el tiempo en que han pagado al trabajador la prima vacacional atendiendo al sueldo base exclusivamente y a los programas de separación voluntaria, sería deseable que los maestros, secretarias, choferes, personal administrativo y operativo, los soldados y marineros del país, los policías, personal de intendencia y en general, los burócratas, reciban el segundo pago de la prima vacacional correspondiente al presente año apegado a derecho.

Ese es el espíritu de justicia que la fracción parlamentaria de Convergencia invoca el día de hoy y que por los motivos y fundamentos expuestos, compañeras y compañeros legisladores sometemos a la consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional para quedar como sigue:

Artículo Único

Artículo 40. Tercer párrafo

...

...

los trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario íntegro que les corresponda durante dichos períodos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 7 días del mes de diciembre de 2004.

Dip. Luis Maldonado Venegas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES, PARA ESTABLECER UN PREMIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA Y UNO DE CULTURA Y LAS ARTES, A CARGO DEL DIPUTADO JULIO CÉSAR CÓRDOVA MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para establecer de forma diferenciada un premio para artes y otro para ciencias, la cual se fundamenta y motiva en la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles (LPERC) tiene por objeto determinar las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado de aquellas personas que, por su conducta, actos u obras valiosas o relevantes, merezcan los premios, estímulos o recompensas que la misma ley establece. A su vez, el artículo 6 enumera los diversos premios nacionales que se otorgan, correspondiendo a las ciencias y artes la fracción III.

En este ámbito, la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles vigente establece un solo premio tanto para las disciplinas inherentes a ciencias como a las inherentes a las artes. La importancia que tiene para el país tanto el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, como la promoción de la cultura y las artes, justifica que el Gobierno Federal haga un reconocimiento público diferenciado y con las instancias de premiación más adecuadas a las personas físicas que por su actividad creadora e innovadora, producciones o trabajos docentes contribuyan a enriquecer tanto el avance cultural como a la ciencia y la tecnología.

Asimismo, la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles vigente establece un mismo Consejo de Premiación para el Premio Nacional de Ciencia y Artes, el cual preside la Secretaría de Educación Pública. Actualmente, conforme a la Ley de Ciencia y Tecnología y a la nueva Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología de 2002, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) es una entidad del Ejecutivo federal no sectorizada. Anteriormente el Conacyt estaba sectorizado en la Secretaría de Educación Pública lo que entonces justificó que dicha Dependencia presidiera el Consejo de Premiación del Premio Nacional que incluía las disciplinas o campos de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, lo que viene ocurriendo a la fecha.

Igualmente, el Conacyt es el responsable de la política del Estado y del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología; de ejercer la coordinación sectorial del sistema de centros públicos Conacyt; de establecer el ramo 38 del Presupuesto de Egresos de la Federación; de coordinar la ejecución del Programa Especial de Ciencia y Tecnología 2001-2006; todo lo cual justifica y contribuye a sumar los esfuerzos para integrar y reubicar los premios nacionales de ciencias bajo la Presidencia y coordinación del Conacyt.

Por estas razones y con el objeto de hacer congruente la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles con la Ley de Ciencia y Tecnología y la nueva Ley Orgánica del Conacyt es que se propone establecer un Premio para las disciplinas inherentes al ámbito propio de la Ley de Ciencia y Tecnología y de la actuación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, como lo son las ciencias exactas, sociales y naturales, por lo cual se propone que el Premio abarque los cinco campos siguientes: ciencias exactas, ciencias naturales, ciencias sociales, innovación y desarrollo tecnológico; y diseño industrial.

Con el mismo argumento, se propone que el Consejo de Premiación para estos premios sea presidido por el Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y se integre por representantes de las dependencias estrechamente vinculadas con la ciencia y la tecnología como las Secretarías de Educación Pública y de Economía, así como por las agrupaciones más representativas de los sectores vinculados al desarrollo científico y la innovación tecnológica previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología, como lo son el Foro Consultivo Científico y Tecnológico que aglutina a los centros de investigación, academias, institutos de investigación y cámaras industriales, la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología que es la instancia permanente de coordinación del Conacyt con las dependencias y entidades competentes en la materia de los gobiernos de las entidades federativas, la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), así como la Academia Mexicana de Ciencias.

Atendiendo a que con esta Iniciativa se divide para su especialización por identidad propia el actual de Premio de Ciencia y Artes, consecuentemente es necesario modificar lo conducente a las Artes para adecuar sus disposiciones respecto al Premio que se otorgará sobre esta disciplina. Por ello se propone, por un lado que deje de formar parte el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología como miembro del Consejo de Premiación del nuevo Premio Nacional de Cultura y las Artes, y por otro que se incorporen el titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como los Directores Generales de los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes que son las instituciones vinculadas directamente con los campos de este Premio. Para este Premio se sugiere que la Comisión de Cultura de esta Cámara emita su opinión correspondiente.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

Primero. Se reforman los artículos 2, 6, 44, 45, 46 y 120; y se adicionan los artículos 46-A y 46-B de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

Se exceptúa la condecoración de la Orden Mexicana del Águila Azteca, que se otorga a extranjeros, el Premio México de Ciencia y Tecnología y el Premio Nacional de Derechos Humanos a los que podrán hacerse acreedores, extranjeros radicados en el territorio nacional, cuya labor incida en favor de los mexicanos.

Artículo 6. Se establecen los siguientes Premios, que se denominarán y tendrán el carácter de nacionales:

I. a II. ...

III. De Cultura y las Artes.

IV. a XVI. ...

XVII. De Ciencia y Tecnología.

Artículo 44. Habrá Premio Nacional de Cultura y las Artes en cada uno de los campos siguientes: I. Lingüística y Literatura;
II. Bellas Artes;

III. Historia y Filosofía; y
IV. Artes y Tradiciones Populares.

Artículo 45. Merecerán estos premios quienes por sus producciones o trabajos docentes, de investigación o de divulgación, hayan contribuido a enriquecer el acervo cultural del país o el del arte o de la filosofía.

Artículo 46. El Premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Este se integrará, además con el titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, el de la Universidad Autónoma Metropolitana, los directores generales del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional Bellas Artes y por representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior y del Colegio Nacional.

Para el otorgamiento del premio en el campo de Artes y Tradiciones Populares, el Consejo se integrará, aparte de los representantes de las instituciones señaladas, con el titular de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y los directores generales de Culturas Populares de la Secretaría de Educación Pública y del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías.

Artículo 46-A. El Premio Nacional de Ciencia y Tecnología es un reconocimiento público que hace el Gobierno Federal a las personas físicas que por su actividad creadora e innovadora, producciones o trabajos docentes, de investigación, ciencias exactas, naturales y sociales; la innovación y el desarrollo tecnológico; y el diseño industrial, o de difusión del conocimiento científico y tecnológico hayan contribuido a enriquecer el avance y fortalecimiento de la cultura científica y tecnología nacional. El Premio Nacional de Ciencia y Tecnología consistirá en diploma, medalla y la cantidad en numerario que fije el Consejo de Premiación.

Artículo 46-B. El Premio Nacional de Ciencia y Tecnología se entregará en los siguientes campos:

I. Ciencias exactas;
II. Ciencias naturales;
III. Ciencias sociales;

IV. Innovación y desarrollo tecnológico; y
V. Diseño industrial.

El Premio Nacional de Ciencia y Tecnología se tramitará en el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación.

El Consejo de Premiación se integrará de la siguiente forma:

I. Un representante de la Secretaría de Educación Pública;
II. Un representante de la Secretaría de Economía;

III. Un representante de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior;
IV. Un representante del Foro Consultivo Científico y Tecnológico;

V. Un representante de la Academia Mexicana de Ciencias; y
VI. Un representante de la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología.

El Consejo de Premiación establecerá las bases, principios y criterios para el otorgamiento de Premio Nacional de Ciencia y Tecnología así como los términos y condiciones para las convocatorias correspondientes.

Disposiciones Generales

Artículo 120. Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta Ley, serán con cargo a la partida correspondiente de la secretaría o entidad donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el Capítulo XVI únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo al que pertenezca el beneficiario.

Artículos Transitorios

Primero. La Secretaría de Educación Pública con el apoyo técnico de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferirá al ramo 38 del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2004, la parte proporcional de la partida presupuestal que destinaba al anterior premio de ciencias, considerando la erogación prevista para el actual premio de cultura y las artes.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de diciembre del año 2004.

Dip. Julio César Córdova Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado José Guadalupe Osuna Millán del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, perteneciente a la LIX Legislatura de esta H. Cámara de Diputados, del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que tiene como propósito principal modificar la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El ejecutivo Federal presentó el día 8 de septiembre del año en curso a esta Cámara de Diputados, una iniciativa que modificaba diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, misma que fue aprobada tanto por esta Cámara de origen como por la de Senadores, el día 5 y 12 de noviembre, respectivamente, sin sufrir modificaciones en su contenido. Dicha Iniciativa fue publicada el día 1 de diciembre de 2004 en el Diario Oficial de la Federación.

La iniciativa en comento señalaba que las modificaciones propuestas tenían por objeto evitar que se cuestionara la constitucionalidad de la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, pero que en ningún momento se afectarían los ingresos que por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos les corresponden a las entidades Federativas.

Además de lo anterior, la Iniciativa del ejecutivo Federal proponía modificar la periodicidad de la actualización de las tarifas contenidas en la ley en análisis. Sin embargo, al modificar dicha periodicidad, también se eliminó la disposición que actualiza la propia base del impuesto para los vehículos usados, es decir, el valor de dichos vehículos.

Lo anterior, trae como consecuencia que al momento de calcular el impuesto a los vehículos usados, sí se les aplique la depreciación que les corresponda dependiendo del año modelo, pero se pierda la actualización del valor total de dichos bienes, generando con ello una disminución considerable en la base del impuesto y por consiguiente se estima una disminución de hasta el 30% en los ingresos que por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos reciben las entidades Federativas.

La disminución en la recaudación del impuesto en análisis impacta de manera significativa en los ingresos de las propias entidades Federativas que, en algunos casos, representa una recaudación mayor a la que obtienen por los impuestos locales de predial y de nóminas.

Tomando en consideración que la intención del ejecutivo Federal fue la de no reducir los ingresos que reciben las entidades Federativas por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el que suscribe propone modificar la Iniciativa presentada por el ejecutivo Federal y aprobada por este Congreso de la Unión, para corregir el problema antes comentado.

Por todo lo expuesto, considero que la necesidad es clara respecto a la modificación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, por lo que someto a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 15-B, primer párrafo, excepto su tabla, y fracción II; 15-C, primer párrafo, incisos b), y 15-D, primer párrafo, inciso b); se deroga el artículo 15-B, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden, y se adicionan los artículos 15-B, con un penúltimo párrafo y 15-C, con un penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

"Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 14-B de esta Ley, así como de aeronaves y motocicletas, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

...

Segundo párrafo (Se deroga).

...

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%. El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.

...

Artículo 15-C. ...

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 15-B de esta Ley; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de esta Ley. El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquél en el que se adquirió el automóvil de que se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquél por el que se debe efectuar el pago, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.

...

Artículo 15-D. ...

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 15-B de esta Ley; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 13 de la misma.

..."

Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México DF, 02 de Diciembre de 2004.

Dip. José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 198 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA S. FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal Irma Figueroa Romero, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, miembro del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto, por la que se modifica el artículo 198 de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las denominadas Áreas Naturales Protegidas, se conforman por diversos espacios de conservación ambiental en el territorio mexicano, en estas zonas se han logrado establecer y desarrollar; gestión y corresponsabilidad, tanto de instituciones públicas y privadas, como de las comunidades que en ellas habitan, esto ha sido con el objetivo primordial de una adecuada conservación y preservación de estas áreas ecológicas, por lo que se ha hecho indispensable además, realizar un plan especial para cada una de éstas, lo que también permite fomentar y permitir actividades de turismo ecológico, turismo cultural, educación medioambiental y por supuesto la conservación de los ecosistemas en un marco de desarrollo sustentable.

Para llevar a cabo lo anterior, se requiere de manera importante de la participación y apoyo de los municipios, organizaciones civiles y de los individuos que viven dentro y alrededor de las reservas de ecosistemas, así como de los prestadores de servicios turísticos y eventualmente de inversionistas y empresarios que desarrollen proyectos ad hoc en las llamadas áreas naturales.

Con la meta de apoyar tanto a las comunidades, los municipios y el desarrollo de ellos, he decidido proponer a esta Honorable Cámara, la presente propuesta de modificación a la Ley Federal de Derechos, con el propósito de otorgar y aplicar los mecanismos jurídicos que favorezcan la vinculación del ecoturismo, con la condición de sustentabilidad, considerando que en el ámbito internacional se le está confiriendo una gran importancia para mantener los equilibrios ecológicos y la biodiversidad. Sobre el particular, cabe mencionar que el año 2002, fue declarado "Año Internacional del Ecoturismo" por la Organización de las Naciones Unidas, lo que hace ver la importancia de legislar en aras de conservar la riqueza ecológica, la conservación de los recursos naturales y la preservación de los ecosistemas "Patrimonio de la Humanidad" y de las generaciones futuras, por lo cual considero que se debe promocionar el crecimiento del ecoturismo, fomentar esta actividad y hacer las adaptaciones normativas que se requieren para responder a las circunstancias presentes y futuras.

Para lograr lo anteriormente señalado, se deben fomentar actividades de conservación, preservación y cuidado del ambiente a través de instituciones de los tres niveles federal, estatal y municipal, promover y permitir la participación del sector privado, ya sea para el manejo de procesos y/o proyectos de turismo alternativo y del cuidado de la totalidad de un área natural. Asimismo, no solamente proporcionar recursos económicos, sino ayudar a obtener recursos y financiamiento a través de actividades de educación ambiental y adecuar el marco jurídico y legal, apoyar la capacitación de los habitantes de las áreas naturales, lograr convenios con universidades e instituciones de investigación y la formación de recursos especializados, lograr la certeza jurídica en la tenencia de las áreas de conservación, revisar los proyectos y legislación de los parques naturales o reservas de otros países y lograr las autonomías administrativa y financiera, considerando todo lo anterior, como los factores que mejor inciden en la conservación y desarrollo de estas zonas.

Debemos comprender que no se trata solamente de un compromiso social y/o político, sino que se debe entender como la mejor solución al problema tanto del financiamiento, como de la conservación, mantenimiento y preservación de las áreas protegidas.

Para que un proyecto ecoturístico y medio ambientalista tenga resultados favorables, se necesitan realizar todas las actividades anteriormente enunciadas, lo que dará como resultado el desarrollo sustentable de personas, comunidades y empresas ecológicas en las áreas naturales protegidas.

El objetivo central para quienes tenemos la posibilidad de contribuir desde el Congreso de la Unión es por un lado, emitir las normas jurídicas que apoyen decididamente y sin limitaciones el desarrollo sustentable y la conservación y preservación del medio ambiente para las futuras generaciones y lograr paralelamente que haya prácticas de búsqueda y obtención de fondos y recursos, de manera sistemática para las áreas y sus proyectos individuales y específicos, lo que facilitará avanzar hacia un sistema consolidado que evite desigualdades e ineficiencias en el uso de los recursos generados en las áreas naturales protegidas.

Comprendiendo que la protección de la biodiversidad esta ligada a la conservación de los ecosistemas y las especies vegetales y animales, por lo que es importante destinar los ingresos generados a las actividades relacionadas con la protección de la biodiversidad de cada área natural.

El entorno natural que sustenta las actividades productivas y el desarrollo sustentable puede entenderse como capital natural o capital ecológico, que ofrece un flujo de servicios ambientales y ecológicos. Si el consumo de este capital natural supera su capacidad de renovación y mantenimiento se provocará una dinámica de degradación, que dará como resultado un alto costo en la reinversión y recuperación de las áreas naturales marítimas.

Este enfoque ya ha sido formulado por diversos autores y asociaciones destinadas a la investigación y preservación del medio ambiente, por lo que nuestra aportación tiene como único elemento novedoso, la aplicación de los recursos financieros obtenidos en cada una de las áreas naturales, para mantener el acervo de riqueza natural y la biodiversidad, recordando que México es un país mega diverso, ocupando el cuarto sitio a nivel mundial y que la preservación de esta riqueza se logrará, sólo si se permite una racional explotación de estas zonas, y que una parte del capital generado por cada área natural sea para garantizar su aplicación en el cuidado de la propia zona a través de un flujo de ingresos constante. Precisando que cada visitante o usuario, ya sea investigador, turista o académico de las áreas naturales debe adoptar una conducta de conservación y preservación, para el mejoramiento de estas áreas.

Los problemas asociados al manejo de las áreas naturales pertenecen a la esfera de lo público, ya que los beneficios que producen éstas (equilibrio ecológico, generación de agua, generación de oxígeno, etc.) son de interés general, reiterando que la responsabilidad y la intervención coordinadora del Estado es indispensable y que una función ambiental es un proceso natural capaz de proporcionar bienes y servicios que satisfacen necesidades humanas.

En una estrategia viable de mantenimiento, preservación, educación ambiental y desarrollo sustentable en la aplicación del capital natural del país resulta indispensable otorgar el valor económico generado en la medida que esto sea posible.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y en ejercicio de las facultades constitucionales, la suscrita diputada federal, integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, someto ante esta Honorable Asamblea, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica el artículo 198 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 198. .........

I. ..........

II. ...

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a los que se refiere este articulo, se asignarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, quien deberá destinar al menos el 50% del recurso, para acciones y proyectos de protección, manejo, restauración y gestión para la conservación y aprovechamiento sustentable de las Áreas Naturales Protegidas Marinas, generadoras del derecho, conforme a lo establecido en su programa de manejo.

Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de 60 días realizará las adecuaciones correspondientes en las disposiciones reglamentarias.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de Diciembre

Dip. Irma S. Figueroa Romero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 30, 80 Y 81 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, CON OBJETO DE PRECISAR LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR RESERVA QUE TIENE EL AUDITOR SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR SÁNCHEZ VÁZQUEZ Y SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, por la que se reforman los artículos 30 y 80, fracción III, y se adiciona una fracción VIII al artículo 81 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, con el propósito de precisar la obligación de guardar reserva que tiene el titular de la Auditoría Superior de la Federación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 74, fracción IV, faculta, de manera exclusiva, a la Cámara de Diputados para revisar la Cuenta Pública del año anterior, así como para fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos, con el objeto de vigilar que su aplicación se lleve a cabo de manera eficiente, eficaz y transparente. Para cumplir con esta atribución, la Cámara de Diputados se apoya en su órgano técnico, la Auditoría Superior de la Federación.

Uno de los principales avances derivados de la reforma constitucional de 1999 a los artículos 73, 74 y 79, consistió en dotar a la entidad de fiscalización superior de la Federación de autonomía técnica y de gestión, así como de la facultad para fincar directamente las responsabilidades derivadas del ejercicio de sus funciones. Esta autonomía técnica y de gestión, se traduce en la posibilidad de que la Auditoría Superior de la Federación decida sobre su organización interna, programas de auditoría, resoluciones y la administración de su presupuesto, en la inteligencia de que la propia autonomía no es ilimitada, en virtud de que la entidad de fiscalización superior de la Federación, orgánicamente se encuentra adscrita a la Cámara de Diputados, y por conducto de la Comisión de Vigilancia, se evalúa el cumplimiento de sus funciones.

Las normas que establecen la autonomía técnica y de gestión de la entidad de fiscalización, deben interpretarse armónicamente con aquéllas que confieren a la Cámara de Diputados, específicamente a la Comisión de Vigilancia, la evaluación y control de las funciones que lleva a cabo la Auditoría Superior de la Federación.

Al respecto, resulta necesario atender a lo considerado en los dictámenes legislativos de la reforma constitucional de julio de 1999 a los artículos 74 y 79 de la Constitución federal, así como al contenido de los dictámenes de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

En el dictamen de fecha 14 de diciembre de 1998 de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, que fue sustento de las reformas constitucionales a los artículos 73, 74, 78 y 79, se deja en claro la propuesta de que el ente fiscalizador sea un ente vinculado orgánicamente a la Cámara de Diputados, aunque dotado de autonomía técnica y de gestión; esto es, que la función revisora de la Cuenta Pública quede depositada originariamente en dicha Cámara, para llevarse a cabo mediante un órgano técnico de auditoría.

Asimismo, en el dictamen de fecha 27 de abril de 1999, elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, Primera, y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República, se señaló que el esquema seguido en nuestro país ha sido el de un organismo de auditoría adscrito a la Cámara de Diputados. Por ello, se precisó la necesidad de evitar que la reforma diese lugar a una interpretación en el sentido de que la entidad de fiscalización superior "tuviese una condición de absoluta independencia respecto de la Cámara de Diputados a la que se encomienda, por mandato constitucional, la revisión de la Cuenta Pública".

Si bien la entidad de fiscalización superior de la Federación se encuentra sujeta a la evaluación y control de la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Vigilancia, debe mencionarse que la intención del Constituyente Permanente al reformar los artículos 74 y 79 de la Carta Magna, fue establecer los principios fundamentales para la configuración de un organismo de fiscalización autónomo, el cual, a pesar de encontrarse adscrito a la Cámara de Diputados, estuviese en condiciones de desarrollar sus atribuciones en un contexto no politizado, ajeno a la influencia de las fuerzas políticas que integran una asamblea legislativa.

Al ser esta Soberanía el espacio de la representación ciudadana y considerando que la Cámara es el órgano titular de la atribución de revisar la Cuenta Pública, consideramos entonces que debe ser este cuerpo legislativo el que informe a la población respecto de los resultados de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública.

En la práctica, incluso desde de la vigencia de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y su Reglamento Interior, el Contador Mayor de Hacienda y, actualmente, el Auditor Superior de la Federación, una vez efectuada la entrega a la Cámara de Diputados del Informe sobre el Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública, formula opiniones, comentarios y juicios de valor sobre dichos resultados a los medios de comunicación, lo cual en diversas ocasiones ha resultado perjudicial toda vez que sus comentarios han generado un debate innecesario sobre irregularidades en el manejo de recursos públicos que aún no se confirman, elevadas expectativas de resarcimientos a la hacienda pública federal, inexactitud de probables imposiciones de sanciones a servidores públicos, entre otros aspectos, lo que genera confusión en la opinión pública respecto de los resultados de la revisión y acerca de quién es el titular de la atribución exclusiva de revisar la Cuenta Pública.

En tales condiciones, es necesario señalar que el artículo 30 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación dispone que "la Auditoría Superior de la Federación tendrá un plazo improrrogable que vence el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que la Cámara, o en su caso, la Comisión Permanente, reciba la Cuenta Pública, para realizar su examen y rendir en dicha fecha a la Cámara, por conducto de la Comisión, el informe del resultado correspondiente, mismo que tendrá carácter público y mientras ello no suceda, la Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones e informaciones".

Del precepto transcrito, se desprenden las siguientes consideraciones: en primer lugar, la entrega del Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados, otorga a dicho documento el carácter de público, lo que significa que la sociedad puede conocerlo y tener acceso a los resultados obtenidos a través de la labor de fiscalización desempeñada por la entidad de fiscalización superior de la Federación. Lo anterior, no implica que el Auditor Superior de la Federación se encuentre expresamente autorizado por la Cámara de Diputados -titular de la atribución de la revisión de la Cuenta Pública- para emitir sus opiniones y comentarios personales al respecto.

Al respecto, debemos señalar que, si bien es cierto, el Auditor Superior cuenta, como cualquier otro gobernado, con el derecho de expresar libremente sus ideas y opiniones, también lo es que, en este caso, lo hace investido de su carácter de servidor público, titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación. Dado este carácter, y con el fin de evitar las falsas expectativas que hemos señalado, se estima necesario delimitar este precepto, y más aún, considerando que existe en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación una disposición que establece el procedimiento para que el Auditor Superior de la Federación pueda emitir sus opiniones.

En efecto, la fracción V del artículo 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, establece como atribución específica de la Comisión de Vigilancia, "citar, por conducto de su Mesa Directiva, al Auditor Superior de la Federación para conocer en lo específico el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública".

En el mismo sentido, si la intención del legislador hubiera sido que el titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación pudiera emitir opiniones y comentarios personales respecto de la revisión de la Cuenta Pública en cualquier momento, no hubiese incluido dentro de las atribuciones de la Comisión de Vigilancia la anteriormente transcrita. Suponer lo contrario, implicaría caer en el supuesto de que cualquier persona pudiera conocer libremente la opinión y comentarios personales del Auditor Superior, con excepción de la Cámara de Diputados, pues ésta, para conocer dicha opinión, tendría que hacerlo precisamente a través de la Comisión de Vigilancia, quien para hacerlo, tiene que seguir un procedimiento específico establecido en la Ley.

Por otro lado, y como ya se mencionó, nuestra Carta Magna otorga de manera exclusiva a la Cámara de Diputados la atribución de revisar la Cuenta Pública, y no debe pasarse por alto que la Auditoría Superior de la Federación, si bien cuenta con autonomía técnica y de gestión para realizar el trabajo técnico de dicha revisión, no deja de ser un órgano de apoyo adscrito a dicha Cámara; no debe confundirse la autonomía de la que goza la entidad de fiscalización superior con independencia, ya que no se trata de una autonomía plena. A este efecto, basta señalar que la Ley de Fiscalización Superior de la Federación dispone que el Auditor Superior de la Federación será nombrado y removido por la Cámara de Diputados, mediante los procedimientos que en la misma se señalan, de lo cual se desprende que se encuentra jerárquicamente subordinado a la Cámara.

A manera de conclusión, podemos inferir que de la redacción actual del artículo 30 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, se entiende que existe una obligación de guardar reserva en cuanto a las actuaciones e informaciones del personal que labora en la Auditoría Superior de la Federación, hasta en tanto el Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública no sea entregado a la Cámara de Diputados; sin embargo, si bien esta obligación de guardar reserva concluye en el momento en que el Auditor Superior hace entrega del Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública, la fracción V del artículo 67 de la Ley en cita prevé el contexto en que el titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación, puede expresar sus opiniones y comentarios, precisamente para evitar las confusiones que en el manejo de la información sobre los resultados de auditorías se presentan, más aún considerando que se inicia un periodo para la solventación de observaciones a cargo de los entes auditados.

Por todo lo expuesto, presentamos a la consideración de esta soberanía la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 30 y 80, fracción III, y se adiciona una fracción VIII al artículo 81 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 30 y 80, fracción III, y se adiciona una fracción VIII al artículo 81 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación

Artículo Primero. Se reforman los artículos 30 y 80, fracción III; y se adiciona una fracción VIII al artículo 81 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 30.

La Auditoría Superior de la Federación tendrá un plazo improrrogable que vence el 31 de octubre del año en que la Cuenta Pública se presentó, para realizar su examen y rendir en dicha fecha exclusivamente a la Cámara, por conducto de la Comisión, el informe del resultado correspondiente, mismo que tendrá carácter público, y mientras esto no suceda, la Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de su actuación y en lo relativo a la información que sobre el particular detente.

Artículo 80.

El Auditor Superior de la Federación y los Auditores Especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:

I. ...

II. ...

III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta. El Auditor Superior de la Federación y los Auditores Especiales únicamente podrán proporcionar información a la Cámara de Diputados.

Artículo 81.

El Auditor Superior de la Federación podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

I. a la VII. ........

VIII. Cuando no guarde la reserva a la que está obligado y revele hechos, datos, circunstancias o cualquier otra información de la que tuviere conocimiento con motivo de su encargo.

Transitorios

Artículo Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de este decreto.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 26 de octubre de 2004.

Diputados: Salvador Sánchez Vázquez (rúbrica), Presidente; Guillermo Zorrilla Fernández (rúbrica), secretario; Alfonso Nava Díaz (rúbrica), secretario; Rafael Sánchez Pérez (rúbrica), secretario; Salvador Vega Casillas (rúbrica), secretario; María de los Dolores Padierna Luna, secretaria; Jesús Emilio Martínez, Álvarez; secretario; Joel Padilla Peña (rúbrica), secretario; Manuel Velasco Coello (rúbrica), secretario; Ángel Heladio Aguirre Rivero, César Antonio Chávez Castillo, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Blanca Amelia Gámez Gutiérrez (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Francisco Javier Guízar Macías, Edelmira Gutiérrez Ríos, Guillermo Huízar Carranza (rúbrica), Mario Moreno Arcos, Eduardo Olmos Castro (rúbrica), Jorge Romero Romero, Arturo Osornio Sánchez (rúbrica), Ángel Pasta Muñuzuri (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica), Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), Laura Ramos Reyes Retana (rúbrica), Gabriela Ruiz del Rincón (rúbrica), Javier Salinas Narváez, Carlos Hernán Silva Valdez, Blanca Judit Díaz Delgado (rúbrica).
 
 


QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 36 BIS Y 36 TER A LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS, A CARGO DE LA DIPUTADA NANCY CÁRDENAS SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita diputada federal, Nancy Cárdenas Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolucionario Democrática, de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 36 Bis y 36 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos Artísticos e Históricos, misma que se fundamenta y motiva en la siguiente

Exposición de Motivos

El turismo es una actividad cuya importancia ha ido en aumento en las últimas décadas. La creciente competencia y demanda, han obligado a diversificar la oferta, buscando que un destino se distinga sobre los demás, a partir de una característica o un recurso específico.

Un programa integral de desarrollo turístico implica la expansión de todos los sectores incluyendo el turismo cultural. México no sólo es un país rico en playas, además ofrece costumbres, folklore, gastronomía, centros y zonas arqueológicas e históricas y monumentos, entre otros, por lo que el potencial para el desarrollo de este tipo de turismo es invaluable.

El programa de fomento específico para la cultura debe reconocer los valores o aportaciones para esta actividad y poder capitalizar los efectos positivos, generar sinergias para el desarrollo tanto regional como del sector en su conjunto.

En la posguerra, la UNESCO comenzó a tomar medidas de protección y restauración a través de diversos convenios, en 1970 implementó acciones a través de la convención para preservar el patrimonio cultural de la humanidad, de modo que se pueda respetar y salvaguardar la diversidad. La comunidad internacional ha elaborado, convenios, recomendaciones y directrices para ayudar a los estados a reforzar su cooperación internacional y dotarse de un conjunto de leyes, de prácticas administrativas y de políticas nacionales.

El Consejo Internacional de Monumentos y sitios de la UNESCO, Icomos, está conformado por numerosos expertos e instituciones que trabajan en la conservación de monumentos, conjuntos y sitios de interés arqueológico, histórico y artístico, actualmente agrupa más de 113 países de todos los continentes.

En los países donde se han declarado monumentos o sitios que por su alta calidad tienen la distinción de ser patrimonio cultural de la humanidad, el Icomos ha estado presente, en algunas ocasiones coadyuvando a la elaboración de los expedientes, y, en todos los casos, dictaminando sobre la procedencia de dicha inscripción. Asimismo, el organismo tiene la responsabilidad de dar seguimiento a estos valores de carácter universal estando vigilante en sus condiciones y conservación, en aquellos que así lo requieran, recomendando ocasiones que tiendan a mejorar dicho patrimonio.

Por su parte, México suscribió con la UNESCO la Convención en 1984 sobre la protección del patrimonio mundial cultural y natural. México, es el tercer país con mayor número de ciudades inscritas, nueve en total.

Campeche
Ciudad de México y Xochimilco
Guanajuato
Morelia
Oaxaca
Puebla
Querétaro
Tlacotalpan
Zacatecas

Dicha convención define los criterios y las clases de sitios que pueden ser inscritos en la lista del Patrimonio Mundial y fija el deber de los Estados en la incorporación de posibles sitios, así como su protección y preservación. Por su parte, las ciudades declaradas Patrimonio Mundial tienen acceso a asistencia técnica internacional, a fondos de financiamiento, así como a programas especializados de cooperación, formación profesional y educativa.

Con el uso óptimo que garantice la preservación de estas ciudades, se crea un vínculo reciproco, ya que los recursos económicos que generen dichos centros harán posible que sea más fácil proteger y conservar debidamente el patrimonio y esto a su vez se traducirá en crecimiento para la actividad turística.

La sustentabilidad cobra gran importancia en la preservación de las ciudades patrimonio de nuestro país, ya que debe conjugar beneficios sociales y económicos sin afectar el medio ambiente y evitando el deterioro del capital natural y cultural, además de garantizar su preservación para las futuras generaciones.

Las ciudades inscritas en el Patrimonio Mundial, presentan distintas problemáticas vinculadas muchas de ellas al propio crecimiento del lugar urbano, donde interactúa la población residente y los turistas.

El desarrollo de la actividad turística vinculada a la cultura, a las ciudades coloniales, y por lo tanto a las ciudades declaradas patrimonio mundial, es un segmento poco explotado, el cual debe ser apoyado como una forma de conservación y mantenimiento de estas zonas y ciudades con una riqueza histórica invaluable.

Un número considerable de turistas que viajan a México reconocen estar interesados en el patrimonio cultural de nuestro país. Aunque no existen cifras precisas de la captación del turismo cultural, el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) estima haber captado en los espacios bajo su custodia 16.4 millones de visitantes en 2002. Los visitantes nacionales representaron alrededor de las cuatro quintas partes con un total de 13.2 millones y los internacionales una quinta parte, es decir 3.2 millones.

Se debe impulsar y promocionar estos destinos turísticos, ya que representan una fuente de divisas para la economía nacional. La cultura ocupa el cuarto lugar en cuanto a la motivación principal para el turismo internacional, por lo que en el afán de desarrollo del mismo, se deben priorizar al nivel de apoyo económico y de promoción.

El segmento de turistas que buscan un viaje por cuestiones culturales, son turistas que tienden a viajar distancias más largas que la mayoría de los viajeros y cuya estancia puede ser mayor al promedio. De igual forma, el gasto por viaje de la demanda turística cultural es mayor a la media nacional, por el aumento de su consumo diario en función de las actividades que realizan alrededor del patrimonio cultural.

En este marco, se deben apoyar la diversificación de los productos y los mercados y consolidar los destinos turísticos, se deben dirigir las acciones para el rescate y puesta en valor del patrimonio tanto para el uso y desarrollo de la actividad turística como para preservar nuestra historia.

La acción gubernamental debe enfocarse como una política de Estado cuyo efecto multiplicador sea para el resto de la región donde se encuentre la ciudad patrimonio. Bajo esta lógica la adecuada utilización de los monumentos y el patrimonio implica la coordinación de iniciativas y esfuerzos de carácter cultural y económico turístico. Siempre bajo la premisa que éstas ciudades son museos a cielo abierto por el arte que atesoran.

Por todo lo anterior, es indispensable ampliar las acciones a favor de la promoción del turismo cultural y de programas que permitan la preservación y mantenimiento de las ciudades patrimoniales de México, ésta política debe ser impulsada desde los tres ámbitos de gobierno, el estatal, el municipal y el federal, junto con la población civil, el poder legislativo debe enfocar sus esfuerzos para impulsar el crecimiento del turismo cultural, es decir, una política de Estado cuya planeación y estructuración deben ser en forma integral.

Al establecer el convenio con la UNESCO, México se comprometió a trabajar por la preservación de las Ciudades Patrimonio Mundial. En este marco el turismo debe ser un producto que se desarrolle en armonía y participación de las culturas locales, en un marco de sustentabilidad, que asegure el uso de los recursos en el largo plazo y el mantenimiento de la diversidad cultural y el apoyo a las economías locales con pleno respeto al patrimonio.

Para darle continuidad y reforzar los trabajos realizados en el presupuesto del 2004, donde se autorizó una partida para crear el Fondo Nacional para las Ciudades Mexicanas Patrimonio Mundial, es que se propone que se designe un monto anual para dicho fin, sin que esté sujeto a las fuerzas políticas de la coyuntura en el Congreso de la Unión, sino que forme parte de la estructura del Presupuesto año con año, es decir, que no este sujeto a negociación, que sea manejado ordenada y transparentemente para beneficio de las ciudades Patrimonio de México.

Por lo antes expuesto, es que someto a consideración de esta asamblea la

Iniciativa por la que se adicionan los artículos 36 Bis y 36 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 36 Bis. Son ciudades mexicanas patrimonio mundial, las declaradas por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), de conformidad con la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, las cuales son: Campeche, Ciudad de México y Xochimilco, Guanajuato, Morelia, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Tlacotalpan y Zacatecas y aquellas que se encuentren en la lista indicativa.

La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Turismo, los gobiernos de las entidades federativas y sus municipios y del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores social y privado, impulsarán la conservación y preservación de la infraestructura que requieran las ciudades mexicanas declaradas patrimonio mundial por la UNESCO.

Artículo 36 Ter. El Ejecutivo federal otorgará financiamiento para la conservación, preservación, restauración y recuperación de las ciudades mexicanas declaradas patrimonio mundial por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y a las ciudades que estén en la lista indicativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes.

El monto anual que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión destine al gasto para los fines señalados en el párrafo anterior no podrá ser menor, en términos reales, al asignado en el ejercicio previo. Dicho monto será independiente de cualquier otro programa o fondo federal.

En el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación se establecerán las asignaciones de recursos presupuestales específicas tales propósitos y no podrán destinarse a fines distintos.

Los recursos presupuestales federales asignados para atender la protección, conservación, restauración y recuperación de las ciudades declaradas patrimonio mundial por la UNESCO y aquellas que estén en la lista indicativa, podrán ser complementados con recursos provenientes de los gobiernos estatales y municipales, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, así como con aportaciones de organismos internacionales y de los sectores social y privado.

La distribución de los recursos que se destinen a la conservación y preservación de las ciudades declaradas patrimonio mundial se hará con criterios de equidad y transparencia, conforme al diagnóstico que el Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarias de Educación Pública, de Desarrollo Social y de Turismo, realice para determinar la situación que guarda cada una de las zonas históricas, dando prioridad aquellas que muestran mayor deterioro y requieran acciones urgentes.

El Gobierno Federal deberá elaborar y publicar, en el Diario Oficial de la Federación, las Reglas de Operación para el ordenamiento del territorio, la planeación urbana, el mejoramiento de la infraestructura, el equipamiento urbano e imagen de las Ciudades declaradas patrimonio mundial por la UNESCO, así como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas.

Los apoyos a que se refiere esta ley serán otorgados siempre y cuando, se cumplan con los requisitos que establece la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.

En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los noventa días posteriores a la fecha de publicación del presente Decreto se deberán publicar las Reglas de Operación, a que se refiere el artículo 36 Ter.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

Dip. Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UNA FRACCION XI AL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CON RELACIÓN A LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS COMETIDA MEDIANTE PUBLICACIONES EN ALGÚN MEDIO DE COMUNICACIÓN ESCRITA, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Martha Laguette Lardizábal, diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso de la Unión, miembro del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite proponer a este alto cuerpo colegiado la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona una fracción XI al artículo 244 del Código Penal Federal, con relación a la falsificación de documentos cometida mediante publicaciones en algún medio de comunicación escrito, facilitando para ello el nombre de otra persona sin su consentimiento. Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El honor, desde tiempos antiguos ha gozado de singular importancia, al ser un hecho que afecta la convivencia del hombre por su carácter social; actualmente, se traduce en el respeto que merece cualquier persona en sus múltiples relaciones.

El honor cuenta con dos elementos:

a) El anímico, que se entiende como el sentimiento de la misma dignidad y que está presente en los diversos estados por los que atravesamos en nuestra vida.

b) El sociológico, que se encuentra compuesto por el conjunto de juicios, valoraciones, tradiciones, entre otras cosas, que integran el concepto de lo que en una época y lugar determinado, cada comunidad considera honorable, digno y decoroso.

La importancia que el honor de los individuos reviste, cobra mayor relieve, ya que el menoscabo que en él se sufre, puede resultar de imposible reparación, pues en ocasiones no sólo se involucra al directamente ofendido, sino a toda una familia, comprometiendo tanto su vida laboral como social.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 6°, al garantizar la libre manifestación de ideas, conjuntamente impone una salvedad para salvaguardar el honor, implícito en los derechos de las personas, que con dicha expresión pueda llegar a vulnerarse:

La manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público. Del citado artículo podemos deducir que la manifestación de ideas se encuentra consagrada como garantía individual en la Constitución Federal, pero que no será extensiva cuando se ataquen los derechos de tercero, o cuando con ella se cometa algún delito. Pues bien, aun y cuando estas dos salvedades guardan un carácter independiente una respecto de la otra, es decir, de acuerdo al precepto constitucional invocado no es necesario que concurran para imponer una limitante a la garantía de manifestación de ideas, estimamos necesario conformar en la normatividad penal federal una adecuada correlación entre ambas para que, cuando se facilite el nombre de una persona sin que medie su aprobación, para manifestar cualquier idea, mediante publicación en algún medio escrito de comunicación, dicha conducta sea considerada delito, esto es, dentro del tipo de falsificación de documentos.

Lo anterior viene a colación, en virtud de que las publicaciones realizadas en algún medio de comunicación escrito pueden llegar a acarrear importantes daños, sobre todo de carácter moral. Sin embargo, el artículo 244 del Código Penal Federal, relativo al delito de falsificación de documentos en general, no contempla dentro de sus hipótesis la posibilidad de cometer el ilícito cuando se facilita el nombre de alguna persona, sin su consentimiento, para utilizarse en las citadas ediciones y señalándola como responsable de las mismas, por lo que también se dificulta exigir el resarcimiento por daño moral que el Código Civil Federal establece, en su numeral 1916, de la siguiente manera:

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás... En tal orden de ideas, el Código Penal Federal en su artículo 244 contempla la falsificación de documentos de la siguiente manera: El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:

I. Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;

II. Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;

III. Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación;

IV. Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;

V. Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace: un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto;

VI. Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer, o los derechos que debió adquirir;

VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan, se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;

VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la gún otro tipo, en los términos previstos por el Código Penal Federal.

Por su parte, la Ley de Imprenta dispone lo relativo a la corresponsabilidad de los editores por delitos como la falsificación de documentos de la siguiente manera: Artículo 17. Los operarios de una imprenta, litografía o cualquiera otra oficina de publicidad, sólo tendrán responsabilidad penal por una publicación delictuosa en los casos siguientes:

I. Cuando resulte plenamente comprobado que son los autores de ella, o que facilitaron los datos para hacerla o concurrieron en la preparación o ejecución del delito con pleno conocimiento de que se trataba de un hecho punible, haya habido o no acuerdo previo con el principal responsable;

II. Cuando sean, a la vez, los directores de una publicación periódica, o los editores, regentes o propietarios de la oficina en que se hizo la publicación, en los casos en que recaiga sobre éstos la responsabilidad penal;

III. Cuando se comete el delito por una publicación clandestina y sean ellos los que la hicieron, siempre que no presenten al autor, al regente, o al propietario de la oficina en que se hizo la publicación.

Artículo 24. Toda oficina impresora de cualquier clase que sea, deberá guardar los originales que estuvieren firmados, durante el tiempo que se señala para la prescripción de la acción penal, a fin de que durante este término pueda en cualquier tiempo probar quien es el autor de dichos artículos. El dueño, director o gerente de la oficina o taller, recabará los originales que estén suscritos con pseudónimo, juntamente con la constancia correspondiente que contendrá además del nombre y apellido del autor, su domicilio, siendo obligatorio para el impresor cerciorarse de la exactitud de una y otra cosa. El original y la constancia deberán conservarse en sobre cerrado por todo el tiempo que se menciona en este artículo.

Del primero de los preceptos invocados, se desprenden los casos de responsabilidad en que incurren los operarios de imprentas o litografías por publicaciones de las que pudiera surgir algún delito, mas no aplica para quien ordena la publicación.

Correlacionado con el anterior, el numeral 24 del citado ordenamiento legal dispone la obligación para estos prestadores de servicio de guardar los documentos originales firmados, hasta el tiempo en que se verifique la prescripción penal, con la finalidad de comprobar quien es el autor de algún artículo.

Lo anterior nos lleva a la conclusión de que, si bien una publicación no se acompaña de firmas o rúbricas verdaderas, estas sí deben ser exhibidas por el particular cuando las ediciones son ordenadas a la imprenta o taller, pues se debieron mostrar los documentos originales al operador.

Desgraciadamente, nos encontramos con que las empresas editoriales, en muchos casos, por descuido u omisión, no observan esta disposición y publican documentos sin haber cotejado el original, acarreando responsabilidad únicamente para ellos, pero no para el particular que ordena la publicación, pues este en ningún momento cometió ilícito alguno, en los términos dispuestos actualmente.

Por último, vale hacer la reflexión de que en múltiples ocasiones hemos podido observar en los medios de comunicación escrita, notas aclaratorias sobre individuos en los cuales ha habido confusión de nombres o alguna otra circunstancia, sin embargo, ¿quién podría asegurarnos que las personas que leyeron la información difamatoria lean la nota aclaratoria? Y no sólo esto, sino ¿quedarán plenamente convencidos con la siguiente publicación?

Con los argumentos antes vertidos, considero de suma importancia adicionar una nueva fracción al artículo 244 del Código Penal Federal, mediante la cual quede firmemente asentada la hipótesis de falsificación de documentos, cometida mediante publicaciones en algún medio de comunicación escrito, facilitando o utilizando dolosamente el nombre de otra persona, sin su consentimiento, señalándola como responsable de tal acción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito proponer a esta representación popular el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción XI al artículo 244 del Código Penal Federal, para quedar redactado en los siguientes términos:

Artículo 244. El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:

I. a X. ...

XI. Proporcionando o utilizando dolosamente el nombre de otra persona, sin su consentimiento, para ser señalada como responsable o autor de cualquier publicación en algún medio de comunicación escrito.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara el vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN ARTICULO 21 A LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, A CARGO DE LA DIPUTADA DIANA R. BERNAL LADRÓN DE GUEVARA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada Diana R. Bernal Ladrón de Guevara, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que adiciona un artículo 21 a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, en términos de la Ley que la rige, cuenta con autonomía técnica y facultades ejecutivas, y cuyo objeto es supervisar y regular a las entidades financieras a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público ahorrador.

De conformidad con la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el referido órgano desconcentrado ejerce sus facultades a través de su Junta de Gobierno, de la Presidencia de la propia Comisión, de las Vicepresidencias, de las Direcciones Generales y demás unidades administrativas necesarias.

Asimismo, la citada Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores establece las facultades de la Comisión, señalando de igual forma, las correspondientes a su Junta de Gobierno y al Presidente de la propia Comisión. Es importante mencionar que las leyes que regulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión y regulación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores complementan el ámbito de competencia de dicho órgano.

Debe destacarse que al ejercer las facultades que la Ley encomienda a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los titulares de sus unidades administrativas pueden generar consecuencias que impacten le esfera jurídica de terceros.

En este orden de ideas, el artículo 4 fracción XV de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dispone que corresponde a la Comisión intervenir administrativa o gerencialmente a las entidades financieras, con el objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquéllas violatorias de las leyes que las regulan o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven.

La facultad señalada en el párrafo anterior, esto es la declaración de intervención, se ejerce a través de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, correspondiendo al Presidente de ese órgano desconcentrado la designación del interventor en los casos previstos en las leyes que regulan a las entidades.

En este caso, a través de la intervención gerencial se sustituye la administración de las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión; situación que puede resultar en una afectación a la organización y funcionamiento de una persona moral.

La experiencia ha demostrado que la adopción de resoluciones como la referida en los párrafos anteriores, puede motivar demandas, denuncias, quejas o querellas en contra de las personas físicas a través de las cuales se materializan las funciones de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En atención a ello se considera necesario que para proteger el correcto ejercicio de las funciones de la Comisión, se establezcan mecanismos que proporcionen a las personas competentes de ejercerlas la seguridad y confianza que les permitan adoptar resoluciones fundadas en ley.

Es de señalarse que el Comité de Basilea en sus principios de supervisión, establece que los supervisores deben ser protegidos al enfrentar procesos legales por acciones realizadas de buena fe y en cumplimiento de sus funciones.

La experiencia internacional es consistente con el principio arriba señalado. Estudios realizados por organismos internacionales indican que, en general, existen dos regímenes de protección legal para los supervisores financieros. El primero consiste en liberar de cualquier responsabilidad a las personas físicas que ejerzan de buena fe funciones de supervisión, relegando la responsabilidad en el organismo supervisor. Este régimen es aplicable en los casos de Alemania, Hong Kong y Suiza.

Por otra parte, el tipo de sistema de protección legal a las personas físicas que participen en el ejercicio de las facultades de supervisión, consiste en que éstos son responsables del ejercicio de sus funciones, pudiendo el organismo, en su caso, cubrir los gastos de asistencia legal que se generen con motivo de acciones legales. Este sistema se recoge en las legislaciones de países tales como Filipinas y Nueva Zelanda.

Otro aspecto relevante lo constituye el hecho de que conforme al régimen legal aplicable a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a las entidades financieras sujetas a su regulación y supervisión, diversas personas que no tienen vínculo laboral alguno con la citada Comisión, participan en la adopción de resoluciones relacionadas con el ejercicio de las funciones que le están legalmente encomendadas.

En este orden de ideas, debe destacarse que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está conformada por el Presidente de la propia Comisión y dos vicepresidentes que éste designe; cinco vocales designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; tres designados por el Banco de México; un vocal designado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y uno más por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Como puede apreciarse, diez de los trece miembros de la Junta de Gobierno de la Comisión, son servidores públicos que no guardan vínculo laboral alguno con el citado órgano desconcentrado, y que no obstante ello, participan en el ejercicio de las facultades que legalmente corresponden a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Por otra parte, las personas que, en su caso, desempeñen la función de interventor gerente no necesariamente deben ser servidores públicos de la Comisión. Más aún, en el caso de las instituciones de crédito, el artículo 140 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito establece que los interventores deberán reunir los requisitos previstos en el propio ordenamiento para el caso del director general de las instituciones de banca múltiple y funcionarios que ocupen cargos en las dos jerarquías inmediatas inferiores a éste.

La evolución del mercado financiero hace patente la necesidad de contar con un órgano supervisor que ejerza sus funciones con un alto grado de profesionalización, y que al mismo tiempo cuente con las condiciones necesarias para su adecuado ejercicio. De la experiencia internacional referida, así como de las recomendaciones de organismos internacionales especializados en supervisión financiera se aprecia que, el brindar asistencia legal a las personas físicas a través de las cuales se materializa el ejercicio de estas funciones, constituye una práctica sana para el desarrollo del sector financiero. Lo anterior con independencia del vínculo laboral que puede existir entre la persona física y el órgano supervisor.

Adicionalmente, la posibilidad de que una persona física se encuentre expuesta a impugnaciones a título personal por el ejercicio de las facultades que por ley le corresponden al órgano supervisor, podría fomentar riesgos importantes con respecto a la objetividad e imparcialidad de las decisiones que en el ámbito de su competencia deba tomar, al tiempo que pueden debilitar la consecución de los objetivos institucionales previstos en las leyes.

La iniciativa que hoy presento busca establecer la posibilidad de que se brinde asistencia legal a los servidores públicos que integran a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a los miembros de su Junta de Gobierno, sea que éstos formen parte o no de la referida Comisión, así como a los interventores que la propia Comisión designe y a los funcionarios auxiliares de la intervención, los cuales no guardan vínculo laboral con ésta.

Asimismo, la presente iniciativa, dispone que para efectos de que se brinde asistencia legal a las personas antes referidas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la propia Comisión, establecerá los mecanismos necesarios para cubrir los gastos que deriven de la asistencia y defensa legal.

La presente iniciativa se adhiere a aquellos esquemas de protección de las funciones de supervisión, que permiten hacer frente a la imputación de responsabilidades a la persona física que ejerza funciones vinculadas con las del organismo supervisor, brindando a dicha persona física la posibilidad de que le proporcionen los medios necesarios para su adecuada defensa.

Por los motivos anteriores me permito someter a la consideración de esta Soberanía, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente:

Iniciativa de decreto que adiciona un artículo 21 a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Único: Se adiciona un artículo 21 a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los siguientes términos:

Artículo 21.- La Comisión prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Junta de Gobierno y a los servidores públicos que laboren en la propia Comisión, con respecto a los actos que las personas antes referidas lleven a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les estén encomendadas.

Los interventores de entidades financieras que sean designados por la Comisión en términos de las leyes aplicables, así como de lo dispuesto en esta Ley y el personal auxiliar al cual los propios interventores les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones, también serán sujetos de asistencia y defensa legal por actos que desempeñen en el ejercicio de las facultades que las leyes les encomienden derivados de la intervención, cuando la entidad de que se trate no cuente con recursos líquidos suficientes para hacer frente a dicha asistencia y defensa legal.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Comisión de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe la Junta de Gobierno de la propia Comisión, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la Comisión los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.

Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión, establecerá los mecanismos necesarios para cubrir los gastos que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.

Disposición transitoria de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Artículo Décimo Quinto. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los tres días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

Dip. Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN PARRAFO AL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ EDUVIGES NAVA ALTAMIRANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Diputado José Eduviges Nava Altamirano, en nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en términos de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71 y del 135 de la Constitución General de la República y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto, que reforma y adiciona en un párrafo el artículo 4° de la Constitución General de la República, atendiendo a la siguiente

Exposición de Motivos

El 16 de octubre de 2003, en este país se conmemoró el 50 aniversario del derecho al voto por parte de las mujeres. Para vergüenza de nosotros tuvimos que celebrar un derecho que por su propia naturaleza y desde que se instauro ese derecho en México, para elegir a sus gobernantes, debían tener todos los seres humanos.

En estos tiempos de supuestos cambios, vivimos en la incertidumbre y la zozobra sin que verdaderamente participemos todos como es nuestra obligación, para lograr un Desarrollo más armónicos y equitativo.

Para nadie es un secreto que se tiene una deuda histórica con las mujeres que han sido base fundamental en el desarrollo social, económico, político y cultural del país.

Sabemos que en la mujer descansa la base fundamental de la sociedad que es la familia y a pesar de que hay equidad, pues ante la ley suprema todos somos iguales como individuos, no se le toma en cuenta y menos se ha reconocido su capacidad para participar en el desarrollo político de México.

Estimo que en este momento, dada las condiciones de todo género que se vive en el país se dan las condiciones para la integración óptima de un proyecto legislativo que considere a la mujer a efecto de que, con su preparación esfuerzo, lucha y voluntad, participe en el desarrollo de México, incluyéndola también en los órganos de gobierno entendiendo como tales el derecho de la mujer a ocupar puestos que a partir del nivel de dirección o secretarías, existan en los tres niveles de gobierno.

Socialmente esta iniciativa se considera útil dado que se tiene que integrar, de una vez por todas, a la mujer en el desarrollo del país reconociéndole su capacidad.

En materia política, se estima que esta iniciativa es viable ya que no se beneficia a un sector de la sociedad, sino a quien es parte fundamental del desarrollo de nuestro país, pero además nace de la convicción de un político que ante todo ejerce una responsabilidad pública; la participación de la mujer es la herramienta fundamental para la construcción de una sociedad justa, solidaria e incluyente. La política debe propiciar la pluralidad y el debate honesto de ideas, debemos tomar con decisión esta iniciativa que además es compromiso con la democracia y transformación del país.

El proyecto de nación que los mexicanos tenemos y queremos, no puede apartar de su visión a quien ha ayudado a construir este gran país. No podemos soslayar el hecho de que el Estado mexicano, con motivo de diversos factores internos y externos, enfrenta y enfrentara una serie de retos y desafíos que requieren la participación de todos y qué mejor oportunidad que los diputados federales de la LIX Legislatura asuman esa responsabilidad y compromiso histórico, incorporando a la mujer plenamente de una vez por todas, no solo al aparto productivo sino que se le otorguen facultades de decisión que, seguro estoy, habrán de realizar con capacidad, eficacia y eficiencia, honradez y amor a la patria y sus habitantes a nivel universal las mujeres han dado muestra de su capacidad, liderazgo y grandeza, baste citar a Eva Perón, Indira Gandhi, Margaret Tatcher, entre otras.

A nivel nacional y en diversos ordenes también han contribuido a la grandeza de este país, como sor Juana Inés de la Cruz, Leona Vicario, Josefa Ortiz de Domínguez y Antonia Nava, entre otras.

Por ello, no podemos ni debemos olvidar que las mujeres de este país y de otras naciones contribuyeron al engrandecimiento de la humanidad y que mejor oportunidad histórica que incorporar a todas las mexicanas, constitucionalmente al apartado Gubernamental, reconociéndoles sus capacidades, pero además haciéndoles participes de los derechos, obligaciones y prerrogativas que se tienen como parte integral de una sociedad moderna, donde todos participan y contribuyen a su engrandecimiento.

Tenemos una deuda y no podemos fallarle a las mujeres, ellas y México estarán atentos al resultado de esta iniciativa y de nuestro desempeño. Por eso con un alto sentido de responsabilidad y congruencia, pero además convencido de que en las mujeres encontraremos a mexicanas dispuestas y decididas a trabajar y dar todo por la patria, es por lo que se promueve esta iniciativa con

Proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 4° de la Constitución General de la República, para quedar como sigue:

En los cargos públicos que a nivel de mandos medios, altos, direcciones o secretarías se den en los niveles de gobierno municipal, estatal o federal, se tomará en cuenta la equidad de género que esta misma Constitución tutela.

Dip. José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UNA FRACCION III AL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA DIANA R. BERNAL LADRÓN DE GUEVARA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada Diana R. Bernal Ladrón de Guevara, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que adiciona una fracción tercera al artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las contribuciones tienen un papel fundamental en la existencia de cualquier nación. Son esenciales en la obtención de recursos, para con ello satisfacer las necesidades de sus habitantes. La obligación de todos los mexicanos es de contribuir al gasto público de la forma establecida en las leyes aplicables. Sin embargo, esta obligación tan importante, tan fundamental, no es compartida de manera general y equitativa por todos los mexicanos y mexicanas. Existe en nuestra nación una cantidad importante de personas físicas y morales que no están cumpliendo con la obligación constitucional de contribuir a los gastos públicos, como lo dispone el artículo 31 fracción IV. Así, los niveles recaudatorios del país son muy bajos ya que representan tan solo el 11.2 por ciento del producto interno bruto, lo que nos obliga a proporcionar opciones para incrementarlos.

Es una idea del dominio general, el que por muchos esfuerzos que se hagan para incrementar los niveles recaudatorios, si no se logra antes el incremento efectivo del número de contribuyentes, serán inútiles.

Efectivamente, frente a más de 120 millones de mexicanos, nuestro Registro Federal de Contribuyentes tiene registrados tan sólo como tales a 8, 920, 496 que son los que cumplen con sus obligaciones fiscales. Este número de contribuyentes no representa en realidad a la totalidad de sujetos que se encuentran en los supuestos jurídicos que prevén las normas fiscales. Así pues, este grupo de personas físicas y morales cuya situación, actividad o ingresos coincide con alguna de las hipótesis previstas en las leyes fiscales, y que no están registradas en el RFC, son una de las causas por las que los niveles de recaudación no se puedan aumentar. De manera efectiva es imposible pensar que los ingresos obtenidos por la recaudación de contribuciones puedan incrementarse si las obligaciones fiscales las están cumpliendo un mismo número de contribuyentes obligados a ello y las tasas impositivas van en decremento según las recientes reformas efectuadas a las leyes sustantivas. Para ello es necesaria la inscripción en el padrón de contribuyentes de nuevos sujetos que estando obligados a ello no lo están, recayendo solamente en los contribuyentes cautivos ésta obligación.

En este sentido es necesario fortalecer las facultades desde las autoridades fiscales para consolidar las finanzas públicas, y con ello estar en posibilidades de satisfacer las crecientes necesidades nacionales y comenzar a cumplir con los mandatos de justicia social que reclama el país.

Sin embargo, estamos consientes de que el incumplimiento de las disposiciones fiscales no es un acto que implique únicamente la falta de disposición por parte de los contribuyentes, sino que en muchas ocasiones implica el desconocimiento de estos sobre sus obligaciones fiscales y la forma o mecanismos para cumplirlos. Por lo tanto, consideramos como una necesidad el que las autoridades fiscales, en el ámbito de sus facultades de asistencia, realicen actos o actividades tendientes a informar y asistir a los contribuyentes para que derivado de esto, cuenten con todos los elementos necesarios para dar cabal cumplimiento a las obligaciones antes señaladas.

Igualmente hay un gran número de contribuyentes que no tienen sus datos actualizados en el padrón general y que requieren de asistencia y convocatoria para hacerlo. Dentro de este contexto, se presenta esta iniciativa de reformas al Código Fiscal que obliga a las autoridades señaladas, dentro del ámbito de sus facultades de asistencia, a realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras con el fin de incrementar y actualizar el padrón de contribuyentes. Se espera que con ello los niveles de recaudación aumenten.

Efectivamente, como antecedente se tiene que en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005 aprobada recientemente por esta legislatura, se faculta al Servicio de Administración Tributaria para llevar a cabo recorridos de domicilios, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública o de cualquier otro lugar en donde se realice una actividad económica, a efecto de ampliar y actualizar el Registro Federal de Contribuyentes y las obligaciones relacionadas.

Ahora bien, resulta necesario de acuerdo con nuestro Estado de Derecho y la técnica jurídica establecer en el Código Fiscal de la Federación que es el que regula las facultades de asistencia de las autoridades fiscales, la atribución correlativa al mandato previsto en la Ley de Ingresos.

Por los motivos anteriores me permito someter a la consideración de esta Soberanía, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente

Iniciativa de decreto que adiciona una fracción tercera al artículo 33 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 33.- ..........

III. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el registro federal de contribuyentes.

No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando derivado de lo señalado en el párrafo que antecede, soliciten a los particulares los datos, informes y documentos necesarios para corregir o actualizar el Registro Federal de Contribuyentes.

Disposición transitoria del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

Dip. Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 199 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARIO WONG PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal José Mario Wong Pérez, en la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, a efecto de reformar el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

A través de la historia de la humanidad, las enfermedades trasmisibles se han propagado en los diversos continentes y países.

Estas enfermedades han aumentado de manera considerable el índice de riesgo de transmisión de personas portadoras.

Ahora bien, el objeto del derecho penal en específico, es establecer en los ordenamientos legales que rigen la materia, las conductas delictivas y sus sanciones, circunstancia que compete exclusivamente al Estado, con el fin de salvaguardar la esfera jurídica en la que el gobernado se desarrolla, brindándole protección y seguridad.

Es recomendable orientar el proceso legislativo a los problemas actuales, a las realidades que por no estar debidamente tipificadas y sancionadas, no pueden ser punibles como lo reclama la sociedad.

Para que se pueda tipificar una conducta, es menester que exista una acción u omisión por parte del agente, la cual será criminalmente punible, por atentar contra el sujeto pasivo. En consecuencia, una persona al saber y estar conciente de ser portadora de una enfermedad que se transfiere por contagio y que pone en riesgo la salud y la vida del sujeto pasivo, indiscutiblemente realiza una conducta delictuosa, al poner en riesgo la salud y la vida de otro.

Como representante populares, es nuestro deber estar atentos a la problemática creciente que enfrente la población y es el caso que diariamente vemos cómo aumenta el número de personas infectadas por enfermedades terribles y devastadoras.

Es dable afirmar que en este delito el sujeto pasivo resiente una alteración en su integridad corporal, transitoria o permanentemente que ocasiona un detrimento en su salud, mientras que la conducta del sujeto activo puede consistir en una acción o en una omisión que traiga como resultado producir en el ofendido una disminución de sus capacidades, pues si la salud es el estado en que el organismo ejerce normalmente todas sus funciones, cualquier modificación al mismo integrará una de las formas del delito en mención.

Por lo demás, el elemento objetivo del delito consiste en que la persona ocasione una alteración en la salud de otra con dolo (intención) o con culpa (en forma imprudente, negligente, descuidada). El elemento subjetivo lo constituye el conocimiento que tiene el sujeto activo que padece esta enfermedad y a título de dolo o culpa pone en peligro de contagio al pasivo.

En el caso específico de las enfermedades en periodos infectantes, debe considerarse como el momento consumativo del delito cuando se altera el estado de la salud de la víctima u ofendido bajo la circunstancia de que este último desconoce la posibilidad de encontrarse en peligro de contagio por cualquier medio transmisible, pues se trata de un delito que transforma el mundo fenoménico, en virtud de que el pasivo, antes de la comisión del mismo, contaba con una corporalidad integra, pero que a consecuencia de la infección se lesiona su integridad física, psicológica y moral.

Actualmente, el Código Penal Federal (artículo 199 Bis) prevé una pena de prisión de tres días a tres años y el pago de una multa de hasta cuarenta días al que a sabiendas de que esta enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible.

Consecuentemente, a fin de hacer congruente el régimen de punibilidad del delito con el cúmulo de argumentaciones que se dejan transcritas, se hace menester aumentar la pena corporal y pecuniaria a fin de que ahora se sancione de seis meses a cuatro años de prisión y hasta cien días de multa.

Con esta propuesta de reforma seguramente se dará un paso adelante en la precisión del Código Penal Federal, el cual exige la mayor claridad y puntualización en sus disposiciones, en este caso concreto, las relativas a los delitos contra la salud.

Por lo anteriormente expuesto, someto ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 199 Bis. El que a sabiendas de que esta enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de seis meses a cuatro años de prisión y hasta cien días de multa.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

Dip. José Mario Wong Pérez (rúbrica)
 
 


DE DECRETO, POR EL QUE SE SOLICITA LA ADICIÓN DEL APELLIDO DE VARGAS A LA INSCRIPCIÓN CON LETRAS DE ORO DEL BENEMÉRITO DE LA PATRIA GENERAL HERMENEGILDO GALEANA, REALIZADA EN EL AÑO DE 1823 EN EL SALÓN DE CORTES, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO CHAVARRÍA VALDEOLIVAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado Federal en la LIX Legislatura e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo estipulado en el artículo 71 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, someto a esta asamblea el presente proyecto de decreto, bajo las siguientes

Consideraciones

Traigo a esta tribuna el anhelo del pueblo de Tecpan de Galeana, la pretensión de ampliar el reconocimiento del hasta ahora conocido únicamente como General Hermenegildo Galeana.

El 19 de julio de 1823, que corresponde al segundo período federalista del cuarto Congreso Constituyente, siendo Presidente del Congreso don José Mariano Marín, se expidió el Decreto por el cual se declara Benemérito de la Patria a don Hermenegildo Galeana así mismo se instó se inscribiera con letras de oro en el Salón de Cortes el nombre de este héroe Nacional.

En el desarrollo de los acontecimientos históricos de la guerra de independencia, Tecpan de Galeana tuvo el alto honor de ver nacer a uno de los más destacados caudillos de esta gesta heroica, el ilustre General Hermenegildo Galeana de Vargas, quien junto con el resto de su familia no solo ofrendaron su vida a esta causa sino también su fortuna y bienes para el mantenimiento del movimiento libertador de nuestra querida patria.

Hasta esta fecha ningún historiador había podido encontrar el segundo apellido del célebre insurgente, apareciendo únicamente su personalidad como hasta ahora se conoce con su nombre y su primer apellido.

Investigaciones realizadas por el C. Hernán Escamilla Ocampo vecino de Tecpan de Galeana, investigador histórico registrado en el Archivo General de la Nación, con No. de Registro 032113, muestra pruebas documentales en donde se hace mención de la esposa del padre del General Hermenegildo Galeana de Vargas y en base a esto se sostiene que es la madre de nuestro héroe nacional.

En el Archivo General de la Nación, en el grupo documental de tierras, en el volumen 2828, expediente 12, página 111 reverso; se encuentra una manifestación de don Antonio de Valdeolivar, sobre la posesión de dos sitios y medio de ganado mayor, en el paraje denominado Coyuquilla, en donde presenta como prueba testimonial, la declaración que hace don Sebastián Galeana, padre de don Hermenegildo Galeana.

Dicha declaración menciona que el padre del General Hermenegildo Galeana de Vargas, don Sebastián Galeana esta casado con doña Francisca de Vargas

Sobre la acreditación de la paternidad del General Hermenegildo Galeana de Vargas, el historiador que vivió en Irapuato, Guanajuato Eduardo M. Vargas Galeana, descendiente legitimo de los Galena, en sus investigaciones hace mención de que el padre de don Hermenegildo Galeana de Vargas es el señor Sebastián Galeana.

Por lo tanto y en base a las investigaciones mencionadas el nombre completo del caudillo del movimiento de independencia es Hermenegildo Galeana de Vargas.

Por lo antes expuesto , me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Decreto por el que se solicita la adición del apellido de Vargas a la inscripción en letras de oro del Benemérito de la Patria General Hermenegildo Galeana realizada en el año de 1823, en el Salón de Cortes.

Artículo Primero.- Se adiciona al nombre inscrito con letras de oro en el Muro de Honor del Salón de Plenos de la Cámara de Diputados, el segundo apellido al General Hermenegildo Galeana de Vargas.

Artículo Segundo.- La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, conjuntamente con la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias definirán la fecha, el orden del día y el protocolo de la Sesión Solemne que se realizará para llevar a cabo la inscripción en letras de oro mencionada en el Artículo Primero.

Transitorio

Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Anexo a este proyecto de decreto el documento mencionado, como prueba de lo expuesto.

Palacio Legislativo, diciembre de 2004.

Dip. Francissco Chavarría Valdeolivar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS INCISOS I) Y J) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea erigida en Constituyente Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que propone la modificación del actual segundo inciso i) en inciso j) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la modificación en este inciso en su contenido para señalar en forma específica y sin duda alguna en cuáles resoluciones, proyectos de ley o de decreto del Congreso de la Unión, de alguna de sus Cámaras, o de la Comisión Permanente, el Ejecutivo federal no podrá hacer observaciones.

Exposición de Motivos

Primero.- Uno de los temas que más ha trastornado y por consecuencia dejado alterada a nuestra sociedad y en especial a las clases política y jurídica es determinar si el Ejecutivo federal tiene o no tiene facultades para emitir observaciones y regresar a la Cámara de Diputados el proyecto de Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Segundo.- En algunos países de América o de Europa, las consecuencias de una contradicción entre los poderes ejecutivo y legislativo en el criterio de gasto en el Presupuesto de Egresos, trae como consecuencia que si al iniciar el año fiscal dicho presupuesto no se encuentra en vigor:

a) Se apruebe solo por un periodo mínimo -dos meses en Chile y tres meses en Estados Unidos y solo para no paralizar el movimiento económico del Estado- mientras los poderes entran en acuerdos, ajustes o concertaciones que lleven a ponerse a ambos poderes de acuerdo, pero al pasar el tiempo señalado, puede dar lugar, en Estados Unidos, al cierre de dependencias donde haya desacuerdos o en Chile, a tomar la propuesta del Congreso como validada y puesta en vigor;

b) Entra en funciones el Presupuesto de Egresos del año anterior, ya sea en forma automática -Argentina- o por autorización del Legislativo por petición del Ejecutivo -Francia-, con el mismo fin de evitar la paralización de actividades económicas estatales, pero el nuevo Presupuesto es desechado; y

c) Disolución de las cámaras de donde deviene directamente el Ejecutivo, lo cual sucede en España, dónde el Presidente es electo por la mayoría de diputados del Parlamento, esto es, por el partido que tiene la mayoría de votos o por los partidos que, haciendo alianza, hacen mayoría, lo cual no es el caso del proceso electoral mexicano que indica que el Ejecutivo es votado en forma directa por la base electoral que conforma la ciudadanía con derecho a voto.

Tercero.- Sin embargo, el Constituyente de Querétaro y posteriormente el Constituyente Permanente, evitaron estos graves e innecesarios enfrentamientos entre el Ejecutivo y el Legislativo al señalar, desde el texto original de la Constitución de 1917 que el Presidente no tiene facultades para presentar "observaciones" mejor conocidas como "veto", en casos "cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras" y señalando en la fracción IV del artículo 74 que es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados la aprobación de la Iniciativa del Presupuesto de Egresos de la Federación enviada por el Ejecutivo federal, dentro del cual cabrán las modificaciones que la Cámara de Diputados considere pertinentes.

Cuarto.- La forma en que se encuentra hecho el texto del artículo 72 vigente crea diferencia de criterios entre si el Presidente tiene o no tiene facultades para presentar observaciones y regresarla a Cámara de origen.

Quienes señalan que el Presidente sí tiene esas facultades se basan, en lo general, al señalar que el inciso C) da opción al Ejecutivo para regresar el proyecto de ley o decreto a la Cámara de origen "con sus observaciones", además de que, quienes apoyan el derecho del Presidente de vetar el Presupuesto de Egresos de la Federación enviado por Cámara de Diputados, se apoyan en el inciso j) del artículo 72 de la Constitución federal que señala efectivamente cuáles son los casos específicos en los cuales el Ejecutivo federal no tiene facultades para hacer observaciones a propuestas del Congreso o de la Comisión Permanente y entre los cuales no se encuentra el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Más sin embargo, quienes apoyan este criterio, olvidan que el aludido artículo 72 indica en su primer párrafo -que por práctica jurídica, parlamentaria y política abarca todo el contenido del artículo a que se refiere- que "Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras?", lo cual limita o restringe la facultad del Presidente de presentar observaciones sólo y únicamente en proyectos de ley, decreto o resoluciones que sean discutidos en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, lo cual deja fuera de esas facultades de veto al Presupuesto de Egresos de la Federación, que conforme al lo indicado por la fracción IV del artículo 74 de nuestra Máxima Ley es una de las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, por lo que al relacionar el primer párrafo del artículo 72 en comento con el inciso C), nos lleva a quienes apoyamos el criterio de que el Presidente no tiene facultades para emitir observaciones en el Presupuesto de Egresos de la Federación que la Cámara de Diputados le envía una vez llevado a cabo el proceso parlamentario para ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y con ello ser puesto en vigencia.

No es por demás hacer el señalamiento de que quienes mencionan una serie de casos en los cuales el Ejecutivo regreso con sus observaciones el Presupuesto de Egresos de la Federación a la Cámara de Diputados, también olvidan que en nuestro sistema jurídico, político y por consecuencia, parlamentario, la costumbre no hace ley, además de que, conforme al principio general de derecho que indica que "error de ayer, no autoriza a errar hoy", concluyendo que aún y así existan todos esos casos específicos de veto del Presupuesto de Egresos de la Federación enviados por Cámara de Diputados y vetado por el Ejecutivo, ello no hizo costumbre y aunque lo hubiera hecho, esa costumbre no hace ley en nuestro sistema jurídico, a más que ahora, a sabiendas de la existencia de un error antiguo, no debemos permitir que vuelva a suceder, con la observación de que quienes están de acuerdo con lo que esos Presidentes hicieron, durante muchos años señalaron que todo lo hecho por los gobiernos emanados de mi partido, entre ellos los presidentes Calles, Ortiz Rubio y Rodríguez, durante setenta años de gobierno era desde equivocado hasta diabólico.

Quinto.- Además, el criterio de falta o limitante en las facultades del Presidente para vetar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación enviado por Cámara de Diputados, es apoyado por:

a) El mismo inciso c) del repetido artículo 72 que indica que los proyectos vetados por el Ejecutivo deberán regresarse a la Cámara de origen para, luego de aprobarla por mayoría calificada, pasarla a la colegisladora, lo cual no es el caso del Presupuesto de Egresos de la Federación por ser facultad exclusiva de la Cámara de Diputados y por consecuencia, no entra en el caso previsto por la Constitución federal que implica que de la Cámara de origen se envía a la Cámara revisora;

b) Los proyectos parlamentarios para emitir una ley federal o modificación a la Constitución incluidos en los incisos A) y D) al I) del multicitado artículo 72 que señalan la intervención de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, una como Cámara de origen y otra como Cámara revisora en la discusión, análisis, dictaminación y votación de las Iniciativas de Ley o de Decreto y que, como se dijo antes, no es el caso del Presupuesto de Egresos de la Federación por ser éste facultad exclusiva de la Cámara de Diputados y por consecuencia no tiene por qué pasar por Cámara revisora antes de ser enviada al Ejecutivo federal;

Luego, es de concluirse que la adición del inciso j) hecha por el Constituyente Permanente y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 1923, fue hecha con el espíritu o intención legislativa de limitar específicamente los casos ahí indicados como aquéllos dónde el Ejecutivo federal no cuenta con la mínima opción de hacer observaciones a las resoluciones tomadas por el Congreso de la Unión o alguna de sus Cámaras, pero sin dejar a un lado el primer párrafo que, como ya se dijo, abarca todo el contenido del artículo en comento y que evita que el Ejecutivo vete cualquier ley, decreto o resolución que sea de observancia exclusiva de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión.

Cabe hacer la aclaración que en el Diario Oficial de la Federación incluyó este inciso interpretado por algunas personas como inciso "J" pero que en el decreto publicado el 23 de noviembre de 1923, lo señaló equivocadamente el inciso como inciso i) -o segundo inciso i) que nunca fue corregido con alguna "fe de erratas"-, por lo que esta iniciativa aprovecha la ocasión para corregir un error que no tiene mayores consecuencias jurídicas salvo que si sobre la Constitución federal ninguna ley es aplicable, a nosotros, los legisladores federales, corresponde hacer de su texto el de mayor claridad y evitar en lo posible cualquier "error de dedo" o la aparición de los "duendes" que habitan en las imprentas y que provocan estos errores.

Sexto.- No es por demás señalar que incluso, en el análisis del Presupuesto de Egresos de la Federación nos encontramos ante una resolución de la Cámara de Diputados "sui generis" esto es, especial, ya que mientras las leyes o decretos son normas que afectan directa e indirectamente a todas las personas que habitan el país o estado donde son puestas en vigor, el Presupuesto de Egresos de la Federación, si bien afecta a todos los mexicanos, es una normatividad con ordenes directas, repito, ordenes, no sugerencias, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al Ejecutivo federal para que gaste, sufrague, emplee o use los ingresos federales de tal o cual forma, ordenes que pueden ser con igual criterio que la iniciativa enviada por el Presidente, similar o distinta, pero que no admite observaciones conforme lo marca la misma Constitución federal.

Séptimo.- Luego entonces, se propone a esta Soberanía la modificación del actual segundo inciso i) en inciso j), así como la modificación al contenido de éste para incluir, además de los casos ya señalados en el inciso vigente, que el Ejecutivo federal no tiene facultades para emitir observaciones en la resolución que a su Iniciativa de Presupuesto de Egresos de la Federación, la Cámara de Diputados emita haciendo uso de la facultad que la fracción IV del artículo 74 constitucional le otorga, incluso, para modificar la Iniciativa enviada por el Ejecutivo y reenviarle otra modificada, esto es, con criterios diferentes a los señalados por el Ejecutivo.

En ese sentido, el suscrito Diputado Federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea en su carácter de Constituyente Permanente la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, que propone la modificación del actual segundo inciso i) en inciso j) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la modificación en este inciso en su contenido para señalar en forma específica y sin duda alguna en cuáles resoluciones, proyectos de ley o de decreto del Congreso de la Unión, de alguna de sus Cámaras, o de la Comisión Permanente, el Ejecutivo federal no podrá hacer observaciones.

Artículo Primero.- Se modifica el actual segundo inciso i) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en inciso j) y se modifica su contenido para quedar como sigue:

Artículo 72.- .......

a) .........

b) ........

c) ...........

..........

d) ........

e) .......

f) .......

g) .........

h) .......

i) ..........

j) El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones del Congreso, de alguna de las Cámaras o de la Comisión Permanente en los siguientes casos:

I. Cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado;

II. Cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales;

III. Cuando se decrete convocatoria a sesiones extraordinarias por cualquier motivo; o

IV. En lo relativo al Presupuesto de Egresos de la Federación que haya sido aprobado por mayoría calificada de la Cámara de Diputados.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación".

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 7 de diciembre de 2004.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
 
 


DE DECRETO, QUE ADICIONA AL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL EL TÍTULO VIGÉSIMO OCTAVO, "DE LOS DELITOS DE GÉNERO", Y LOS ARTÍCULOS 432, 433 Y 434, PARA TIPIFICAR EL DELITO DE FEMINICIDIO; Y ADICIONA UN NUMERAL 35 AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS MARCELA LAGARDE Y DE LOS RÍOS, ELIANA GARCÍA LAGUNA Y REBECA GODÍNEZ Y BRAVO

Las y los suscritos diputados de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 Fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona al Libro Segundo del Código Penal Federal el Título Vigésimo Octavo, "De los Delitos de Género", y los artículos 432, 433 y 434, para tipificar el delito de feminicidio; y se adiciona un numeral 35 a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y una fracción VI al artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al tenor de los siguientes

Antecedentes

A lo largo de la historia, las mujeres hemos ido abriendo espacios, creando oportunidades y participado en los más diversos ámbitos de la sociedad, la cultura y la política; desde nuestra experiencia en distintos países hemos dado vida a la construcción democrática pues al denunciar y combatir la opresión de género y hemos aportado elementos para crear una conciencia crítica sobre la condición de las mujeres, así como propuestas normativas que generen prácticas sociales modernas y democráticas. Con nuestra acción hemos contribuido a nombrar y definir la discriminación, la marginación, la explotación y la enajenación genéricas; a enfrentar la falsa creencia sobre que la violencia es inevitable, con lo cual la hemos sacado del encierro y del silencio, del tabú y de la complicidad.

Hoy, la condena y la acción en contra de la violencia hacia las mujeres ocupa un sitio prioritario en la agenda política y democrática de los países, entre ellos, el nuestro. En la conciencia política de las mujeres, a través de investigaciones científicas, se van creando nuevos paradigmas para diferenciar las formas de violencia, erradicar conceptos misóginos no científicos como el de crimen pasional y definir jurídicamente la violencia sexual, la violación, el estupro, el incesto, el acoso, la violencia conyugal y familiar, la callejera, y otras formas de violencia de género como las laboral, patrimonial, mental, intelectual, simbólica, lingüística, económica, jurídica y política, como parte de un mismo fenómeno social y criminalístico: el feminicidio.

Ante los indicios de que el feminicidio, cuyo paradigma son las ciudades de Chihuahua y Juárez, se ha manifestado en otras entidades de la República, los grupos parlamentarios de la H. Cámara de Diputados acordaron la creación de la Comisión Especial para que investigara los feminicidios no sólo en el municipio de Ciudad Juárez, sino en otros estados de la república en los que se estaba denunciando y reconociendo por la sociedad y las autoridades la existencia de un fenómeno necesario de conocer e investigar, de esta manera, y en un avance con respecto a la comisión que existía en la LVIII Legislatura, la comisión especial creada en la LIX tiene como objetivo conocer y dar seguimiento a las investigaciones relacionadas con los feminicidios en la República Mexicana y a la procuración de justicia vinculada.

Desde su creación, la Comisión ha ido recibiendo información que consideramos alarmante sobre el creciente número de homicidios de mujeres en diferentes entidades de la República:

Según datos de la Secretaría de Desarrollo Social difundidos por su titular, Josefina Vázquez Mota, al año se registran 5,243 defunciones de mujeres por homicidios, suicidios y accidentes.

Entre enero y mayo de 2004 han sido asesinadas 154 mujeres en la frontera sur, como fue denunciado ante el secretario de Gobernación, Santiago Creel por un grupo de legisladoras y legisladores del Partido Revolucionario Institucional, encabezados por la presidenta de la Fundación Colosio, Beatriz Paredes.

En Quintana Roo, el Grupo Plural de Mujeres afirmó que desde 2002, 94 mujeres han sido asesinadas, 39 de esos casos fueron reportados directamente por las autoridades de la entidad.

Y en el estado de Sonora se ha instalado una mesa Interinstitucional de trabajo conformada por los poderes legislativo, judicial, los grupos de mujeres de la sociedad civil y encabezada directamente por el procurador de Justicia del estado, para dar seguimiento a los más de 57 casos registrados y reconocidos desde 2002.

El diputado Maximiliano Alexander Rábago, coordinador de los diputados y las diputadas panistas en el estado de México, declaró que la entidad ocupa el primer lugar en homicidios dolosos de mujeres, con una tasa de 7.47 mujeres por cada 100 mil mujeres, lo que representa 130 por ciento más que la media nacional.

En Tamaulipas se está solicitando a la Procuraduría del estado el esclarecimiento de 126 asesinatos violentos de mujeres que han ocurrido en los últimos cinco años. Mientras que en Guanajuato el número de mujeres asesinadas con violencia en un período de 4 años ha sido de 53.

En el Distrito Federal se cuenta con un registro de 147 mujeres asesinadas violentamente entre octubre de 2002 a marzo de 2004.. A estos homicidios deben sumarse 19 mujeres asesinadas de junio a la fecha y dos cuerpos de mujer desollados que se encontraron el 2 de junio y el 19 de noviembre.

Como un dato de 2002, la Procuraduría General de la República reportó 1, 383 asesinatos de mujeres en la República Mexicana. De éstos, ocurrieron 445 en Oaxaca, 162 en Chiapas y en 88 en Michoacán.

Como vemos, la violencia hacia las mujeres ha ido creciendo no solamente en una zona o región del país, sino que se va presentando en todos los estados como una problemática socio-criminalística a la que hay que darle una atención especial y especializada para tener la capacidad como Estado mexicano de detenerla.

Exposición de Motivos

El derecho internacional de protección de los derechos de la persona ha ido estableciendo a lo largo de su desarrollo un cuerpo jurídico que concede derechos a los individuos y que al mismo tiempo determina las conductas ya sea en acción u omisión que se constituyen como violatorias a los derechos humanos y por ello, lo que constituye responsabilidades criminales desde el punto de vista de ese derecho.

Como hemos visto en los antecedentes, el feminicidio es un nuevo paradigma de las sociedades modernas que ha ido en aumento, no sólo en nuestro país, sino que también se ha ido presentando en otros países, tanto en procesos de guerra como en situaciones de paz: Bosnia Herzegovina, Ruanda Burundi, el Congo, México, Guatemala, España, Perú y Chile, son algunos de los casos que vale mencionar.

En Perú, en 2003 fueron asesinadas violentamente 79 mujeres; en Chile, 581 mujeres han muerto en una década, de estos casos, en 78 de ellos no se ha identificado al asesino y en 345 casos, los asesinados fueron cometidos por el cónyuge.

En Guatemala, el Presidente del Congreso de la República denunció que en lo que va del año 2004, ha habido más de 250 asesinatos de mujeres; la procuraduría de Derechos Humanos denunció que en 2003 fueron asesinadas 360 mujeres y de acuerdo con la Red de la no Violencia contra la Mujer, en dos años, han sido asesinadas 1049 mujeres.

El asesinato, la violación, la desaparición forzada, la tortura a mujeres son conductas que la mayoría de los países están incluyendo en la normatividad penal para sancionar estas conductas que se constituyen en un fenómeno generalizado contra la vida, la dignidad o la integridad física o mental de mujeres en una determinada comunidad o región como acción recurrente y que, como característica central, queda sin castigo ni justicia ni conocimiento de la verdad, es decir, impera la impunidad.

Estas conductas deben ser castigadas quien quiera que sea que las perpetre en tanto formen parte de un ataque generalizado, sin importar quien lleva a cabo tal conducta.

Los estudios e investigaciones están definiendo al feminicidio como la culminación de la violencia contra las mujeres que se expresa como violencia de: clase, étnica, etaria, ideológica y política; violencia que se concatena y potencia en el tiempo y el espacio determinados y culmina con muertes violentas: homicidios, accidentes e incluso suicidios, que ocurren y no son ni detenidos ni prevenidos por el Estado. Como mencionábamos, a la muerte violenta se suman la ausencia de justicia y la impunidad.

Estamos por ello proponiendo la creación de un nuevo título en el Código Federal Penal sobre Delitos de Género en el que se tipifique el feminicidio bajo la consideración de que es un delito que se ha generalizado, en el que concurren en tiempo y espacio daños contra mujeres cometidos tanto por personas conocidas o desconocidas, por personas que tienen conductas violentas o que son violadores; pueden ser asesinos individuales y/o grupales, ocasionales o profesionales, y la acción violenta en ocasiones conduce a la muerte cruel de algunas de las víctimas.

La urgencia de la tipificación del feminicidio está fundamentada en la necesidad de superar la ausencia de garantías de protección al derecho de las mujeres que el Estado ha mostrado ante este fenómeno, pues no se han creado condiciones sociales y jurídicas de seguridad para la vida de las mujeres en la comunidad, en la casa, en los espacios de trabajo, de tránsito o de esparcimiento. En estos casos, las autoridades no han realizado con eficiencia sus funciones, de ahí la necesidad de contemplar sanciones para los servidores públicos que teniendo la obligación de evitar o investigar la comisión de los delitos contra las mujeres no lo hagan o que incurran en acciones que dilaten o pospongan la procuración e impartición de justicia.

El feminicidio constituye un delito permanente o continuo (ya que su consumación se prolonga en el tiempo), que viola un conjunto de normas destinadas a garantizar la vigencia de los derechos humanos.

El delito permanente o continuo, según el penalista Luis Jiménez de Asúa, implica una persistencia en el resultado del delito, durante la cual mantiene su actuación la voluntad criminal..." En pocas palabras en el delito permanente hay una prolongación en el tiempo de la conducta típica respecto de su consumación. En los llamados delitos continuos o también llamados permanentes, la acción u omisión constitutiva tiene un período más o menos largo de consumación, durante el cual permanece el estado antijurídico del delito.

La sociedad mexicana, las mujeres y hombres, el Estado mexicano, requieren avanzar en la reforma del régimen político y las instituciones a través de la construcción de una normatividad penal que construya políticas públicas de protección al derecho de la persona.

Los temas de nuestra agenda de la gobernabilidad democrática, de la instauración del imperio de la ley y la justicia y por tanto del Estado democrático, plural y social de derecho siguen siendo la protección de la vida, los derechos y libertades de las mujeres; la creación de una cultura de respeto, igualdad en la diversidad y cooperación en la convivencia; el impulso de una política de desarrollo social en que haya educación universal, empleo, seguridad social, vivienda; la promoción de una ciudadanía plena para hombres y mujeres.

La tipificación del feminicidio contribuye a eliminar el silencio social y la falta de acciones concretas y permitirá al ministerio público contar con los instrumentos legales para realizar acciones eficaces y eficientes que sancionen a los responsables de los hechos de criminalidad que hoy día más afectan a las mujeres.

La omisión de las autoridades responsables de investigar asesinatos, crímenes y violencia hacia mujeres crea un clima de impunidad que perpetua la violencia e impone un terrible costo a las víctimas, sus familias y a la sociedad en su conjunto pues tiene efectos intergeneracionales y somete a las víctimas a una doble violencia.

Un elemental sentido de responsabilidad del Estado por sancionar judicialmente a los responsables de las atrocidades en contra de las mujeres, obligaría a todos los poderes públicos en sus tres niveles a cerrar todos los espacios de impunidad incluido el ámbito del instrumental legal para sancionar los hechos del feminicidio.

Conforme a lo anterior y para atender la urgente necesidad de tipificar el delito de feminicidio esta iniciativa con proyecto de decreto propone la adición del al Código Penal Federal de un título vigésimo octavo denominado delitos de género. Incorporarlo al Código Penal Federal daría mayor amplitud a la esfera de seguridad jurídica de las mujeres en el territorio nacional.

También se propone adicionar el delito del feminicidio dentro del ámbito de delitos graves en el Código Federal de Procedimientos Penales, así como referirlo a la Ley Federal de la Delincuencia Organizada, lo que les permitirá tanto a las autoridades de procuración como a las de impartición de justicia realizar sus tareas con mejores instrumentos legales.

Los asesinatos y desapariciones de mujeres que ocurren en todo nuestro país son manifestaciones dramáticas de violencia y discriminación de género que la sociedad no puede seguir permitiendo, por lo que sometemos a consideración de este pleno la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona al Libro Segundo del Código Penal Federal el Título Vigésimo Octavo, "De los Delitos de Género", y los artículos 432, 433 y 434, para tipificar el delito de feminicidio; y se adicionan un numeral 35 al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y una fracción VI al artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo Primero. Se adicionan el Título Vigésimo Octavo y los artículos 432, 433 y 434 al Código Penal Federal, para quedar en lo siguientes términos:

Libro Segundo

Título Vigésimo Octavo
De los Delitos de Género

Del Delito de Feminicidio

Artículo 432. A quien atente, sin importar la finalidad de la acción, en contra de la vida, la dignidad, la integridad física o mental de mujeres en una determinada comunidad o región donde de manera recurrente se hubieran venido cometiendo estos delitos, se impondrá una pena de veinte a cuarenta años, además de las penas que correspondan por los delitos cometidos.

Para los efectos del presente artículo se considera un atentado en contra la vida, la dignidad, o la integridad física o mental de las mujeres:

I. Homicidio,
II. Desaparición forzada,

III. Secuestro,
IV. Violación,

V. Mutilación,
VI. Lesiones graves,

VII. Trata de persona,
VIII. Tráfico de persona,

IX. Tortura,
X. Abuso sexual,

XI. Prostitución forzada,
XII. Esterilización forzada,

XIII. Discriminación por orígenes étnicos, raciales, preferencia sexual o por estado de gravidez, y
XIV. Todas las conductas prohibidas por los tratados internacionales en materia de derechos humanos y protección a la mujer.

Las penas señaladas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad cuando el o los responsables del delito sean los encargados de establecimientos de salud, educativos, de procuración o administración de justicia o mantengan hacia las víctimas una posición de jerarquía institucional.

De igual manera se incrementarán las penas hasta en una mitad cuando las víctimas sean niñas o adolescentes menores de 18 años.

Artículo 433. Serán agravantes y se aumentará hasta en una mitad la sanción establecida en el artículo 432 cuando en la comisión del delito se realicen dos o más de las conductas establecidas en las fracciones I a XIV.

Artículo 434. Se impondrá una sanción de cinco a ocho años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público a la autoridad que, teniendo la obligación de evitar o investigar la comisión del delito de feminicidio o de cualquier otro de los delitos señalados en las fracciones I a XIV, no lo hiciera o incurriere en acciones u omisiones que tengan como consecuencia la perpetuación de las condiciones que faciliten la comisión del delito.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se clasifican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante los valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

...

35) Delitos de género previstos en los artículos 432, 433 y 434 que sancionan el delito de feminicidio.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2. Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

...

...

...

VI. Feminicidio, previsto en los artículos 432, 433 y 434 del Código Penal Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de diciembre de 2004.

Diputadas: Marcela Lagarde y de los Ríos, Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, PARA INCORPORAR LA OBLIGATORIEDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL Y MORAL CAUSADO EN LOS CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita diputada federal, en la LIX Legislatura, integrante del Partido Revolucionario Institucional con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de reforma al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Sabemos que la violencia intrafamiliar es un problema grave, entre otras cosas, porque de allí se difunde al resto de la sociedad. Sea cual sea la forma en que se manifiesta la violencia en la familia, siempre tiene consecuencias graves, que repercuten en la salud física y mental de las víctimas, en el bienestar y estabilidad de toda la familia, y finalmente en el desarrollo social.

Quienes han sido víctimas de violencia por parte de familiares sufren consecuencias en su salud física, pero también en la mental ya que ven disminuida su autoestima, pierden la capacidad de relacionarse socialmente, carecen de confianza en sí mismos y en los demás. Se lesiona su creatividad y talento y, en general, se inhibe su desarrollo como ser humano.

La violencia en el interior del núcleo familiar es un asunto que nos compete a todos, ya que la familia es la institución básica de la sociedad. En ella, no sólo tienen lugar una serie de procesos cruciales para la reproducción y permanencia social, sino que constituye un medio importante para el crecimiento, desarrollo, e integración de sus miembros, niños, mujeres, adolescentes, hombres y envejecientes.

Todos los seres humanos sin importar nuestra condición social, raza, sexo y creencias, tenemos derecho a vivir de manera digna y poder desarrollar nuestros talentos y potencialidades. La familia debe ser un contexto proveedor, donde se establezcan límites y estímulos.

La familia es el núcleo primordial y fundamental, así como el más antiguo de todos en la sociedad. Por lo que el compromiso de la familia no debe terminar en los muros del hogar, sino que la familia al ocupar una posición clave dentro de la comunidad debe apuntar hacia el bienestar de los individuos que la conforman y hacia la sociedad en general.

No debemos olvidar que los seres humanos que conformamos las familias mexicanas, gozamos de derechos irrenunciables e inalienables. Los derechos individuales, familiares y sociales de las personas son innatos, absolutos y fundamentales: el derecho a la vida, a la libertad sexual, de acción, a la integridad física, al honor, a la seguridad y a la igualdad son bienes fundamentales de las personas que se contextualizan en los aspectos físicos y psíquicos.

En ocasiones, dentro de los hogares que viven violencia el maltrato físico cesa y se reemplaza con un constante maltrato psicológico. Lo que incapacita a la víctima para tomar las decisiones correctas. Cae en la ambivalencia afectiva, su autoestima queda deteriorada, quedando presa del miedo, por lo que es difícil convencerla de pedir auxilio por parte de autoridades y especialistas de la salud.

La violencia psicológica es el daño emocional y se detecta con mayor dificultad. Este tipo de abuso o violencia doméstica ocurre mayormente en la privacidad del hogar, generalmente pasa desapercibido, a veces durante muchos años. Por añadidura, generalmente la violencia verbal o psicológica precede a la física.

Dentro de las manifestaciones de violencia psicológica, podemos encontrar: abuso verbal, intimidación, amenazas, abuso económico, aislamiento, y desprecio, entre otras. Sucede que en una situación de violencia los hijos también sufren. El vivir permanentemente en una atmósfera de miedo, tensión y terror influirá negativamente en el desarrollo emocional, teniendo como resultados desórdenes psicológicos y violencia.

En los infantes, los cinco primeros años de la vida dejan una marca imborrable para toda su existencia, privar a un niño de un ambiente sano y libre de violencia es alterar su pleno desarrollo psicológico y emocional.

Las personas que han sido víctimas de violencia en su infancia, por lo general repiten esa misma conducta, sobre sus hijos y demás personas que están a su cargo o protección. Como los hijos imitan a los padres, se da con frecuencia que quienes en la niñez fueron testigos de abusos físicos y emocionales entre sus padres, repiten la misma conducta cuando llegan al estado adulto, ya que aprendieron que los problemas y conflictos se afrontan de manera violenta

La violencia intrafamiliar afecta la estabilidad de la pareja, la calidad de vida familiar, la salud y el desarrollo psicológico y social de sus integrantes, en especial de las víctimas, propiciando diversas enfermedades emocionales.

En razón de lo anterior, con esta iniciativa se pretende, que el miembro de la familia que ejerza violencia familiar en contra de uno o varios miembros de la misma, esté obligado al pago de la indemnización por el daño material y moral causado, el cual incluye el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del maltrato, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima, así como el de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios.

Con esta reforma, compañeras y compañeros legisladores, se proporciona una alternativa para las víctimas de violencia con la finalidad de que cuenten con los mecanismos necesarios para su recuperación y un pleno desarrollo psicológico y emocional.

Bajo este orden de ideas y por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único.- Se reforma y adiciona un párrafo tercero del artículo 1916 del Código Civil Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 1916.- ...

...

La indemnización del daño material y moral causado, en los casos de violencia familiar, por considerar que privan del normal desarrollo psicológico y de la libertad, incluirá el pago de los tratamientos curativos físicos y psicológicos que como consecuencia del daño, sean necesarios para la recuperación de la salud integral de la víctima.

...

...

...

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 7 de diciembre de 2004.

Dip. María Elena Orantes López (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 72 Y 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE VETO PRESIDENCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO IVÁN GARCÍA SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Quien suscribe Iván García Solís, diputado federal a la Quincuagésima Novena Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por su propio derecho y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que modifica diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa al veto presidencial al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Es urgente revisar la capacidad que tiene el Ejecutivo federal de observar las leyes o decretos del Legislativo, lo que en el léxico jurídico es denominado como veto presidencial. Este instrumento tiene la falla de que no existen previsiones para el supuesto de que el Ejecutivo no haga la publicación de la ley o del decreto, lo que en la especie es una eliminación por la vía de los hechos del proceso legislativo.

Tampoco existe claridad, o cuando menos da lugar a interpretaciones diversas sobre sí el Presupuesto de Egresos de la Federación es susceptible de ser observado, puesto que no está dentro de listado del inciso j) del artículo 72 de la Constitución federal.

Lo que trata esta iniciativa, es la búsqueda coherente de elementos o supuestos jurídicos que cubran los vacíos existentes que han permitido el abuso de los poderes ante esa ausencia normativa.

Antecedentes

El primer antecedente constitucional de la figura del veto en México se encuentra en la Constitución de Cádiz de 1812 que señalaba en diversos artículos:

"Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: "Vuelva a las Cortes"; acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para negarla.

Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa, si dentro de ellos no hubiere dado o negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado; y la dará en efecto".

En la Constitución de Apatzingán de 1814, ordenamiento que nunca entró en vigor, el veto podía ser interpuesto tanto por el Supremo Gobierno, como por el Supremo Tribunal de Justicia.

La Constitución de 1824 estableció el veto en sus artículos 55 y 56; la Tercera de las Leyes Constitucionales también preveía el veto en sus artículos 33 al 38; las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843 lo regularon en el artículo 59 y en la fracción XX del artículo 87; la Constitución de 1857 hace un extenso desarrollo sobre esta figura jurídica en el artículo 70.

La reforma de 1874 dispuso en el anterior artículo 71 lo que es el texto actual del artículo 72, con la variante de que "las votaciones de ley o de decreto serán nominales", frase que desapareció en la reforma de 1917.

Por último, el texto actual se encuentra previsto en los incisos a), b) y c) del artículo 72 de la Constitución de 1917.

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, "veto" significa:

"Derecho que tiene una persona o corporación para vedar o impedir algo. Se usa principalmente para significar el atribuido según las constituciones al Jefe del Estado o la segunda Cámara, respecto de las leyes votadas por la elección popular". El Diccionario Universal de Términos Parlamentarios señala que: "El veto es la facultad que tienen los jefes de Estado para oponerse a una ley o decreto, que el Congreso le envía para su promulgación; es un acto en el que el Ejecutivo participa en la función legislativa. Esto forma parte del sistema de contrapesos entre el ejecutivo y el parlamento; así mientras el presidente puede vetar la legislación, el parlamento puede superar ese veto con un voto de dos tercios de ambas cámaras". El maestro Elisur Arteaga en su excelente obra de Derecho Constitucional nos dice: "........en el nivel federal el veto es una forma de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo; a la vez es un medio de defensa a disposición del Presidente de la República, un elemento para llevar ponderación en actos de naturaleza grave, como leyes y un instrumento en el juego de pesos y contrapesos que para establecer equilibrio entre dos poderes dispone la Constitución". La Suprema Corte de Justicia de la Nación dice que la promulgación y publicación se hacen imprescindibles para la observancia de la ley, al establecer en jurisprudencia que: "El Presidente de la República está legitimado para recurrir fallos que amparan contra la expedición y promulgación de una ley, en nuestro sistema constitucional, sin quebranto del principio fundamental de división de poderes, el Ejecutivo tiene intervención en la elaboración de las leyes a través de su derecho de iniciativa y de veto. La promulgación y publicación corresponde al Ejecutivo y son imprescindiblemente necesarias para que la ley pueda tener vida y observancia; de donde se deduce que la autoridad legislativa no tiene propiamente el carácter de ordenadora sino de creadora del derecho, del conjunto de normas abstractas y generales que distan de ser órdenes concretas e individualizadas."1 Existen tres tipos de vetos: el total, el parcial y el veto de bolsillo. En el veto total, el presidente rechaza expresamente firmar la totalidad de la ley y la devuelve al Congreso haciendo mediante un documento que explica las razones del rechazo.

El veto parcial es cuando el Presidente se opone a una parte de la ley, cosa que en nuestro sistema jurídico no existe. Es decir, en caso de que el Presidente observe parte de la Ley, toda ésta quedará en suspenso.

El veto de bolsillo, que es la materia de la presente propuesta, como se le conoce en el lenguaje coloquial, según el politólogo Giovanni Sartori:

"...le permite a un presidente simple y sencillamente negarse a firmar una ley (así llamado porque figuradamente pone el documento en su bolsillo y se olvida intencionalmente de él). Es una clase de veto definitivo, porque no puede evitársele. Si un presidente elige no actuar, esto es, no firmar una ley, es como si la propuesta nunca hubiere existido y nadie puede hacer nada al respecto." Por esa vía han quedado pendientes para su vigencia los siguientes ordenamientos: Proyecto de decreto que adiciona la fracción IX Bis al artículo tercero, adiciona un título quinto bis y su capítulo único denominado El Genoma Humano, y el artículo 412 Bis de la Ley General del Salud;

Proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito;
Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-L al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 9 Bis a la Ley de Ciencia y Tecnología;
Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal;

Proyecto de decreto que adiciona una fracción V Bis al Capítulo I del Título Segundo de la Ley de Institutos Nacionales de Salud;

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados;

Proyecto de Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica.

Este problema ha sido advertido por diversos constitucionalistas, cito al respecto a Felipe Tena Ramírez que, en su obra "Derecho Constitucional Mexicano" al comentar la facultad del Poder Ejecutivo de promulgar las leyes, señala en una nota al pie de página: "Para obligar al Ejecutivo a promulgar una ley, en caso de que se niegue a hacerlo, no hay en nuestro sistema constitucional ningún medio directo, pues ni siquiera el juicio de responsabilidad podría abrirse en ese caso contra el Presidente; solamente podría ser empleada la acción política, que ante la obstinación del Ejecutivo provocaría un conflicto de poderes" Por ello, se propone que ante la falta de respuesta del Ejecutivo federal para publicar alguna ley o decreto, lo haga el presidente de la Cámara revisora o la Cámara que corresponda cuando se trate de facultades exclusivas. En el caso de Argentina es el Presidente del Senado quien ordena la publicación ante la omisión del Ejecutivo federal.

Esta medida tendrá como resultado que cuando el Presidente de la República no observe por la vía del proceso ordinario una ley, ésta sea publicada con inmediatez para su vigencia. Por consiguiente es una facultad que fortalece al poder legislativo.

No se trata tampoco de limitar la capacidad de veto presidencial, que en nuestra propuesta subsiste, se pretende cubrir un vacío que le ha permitido al Poder Ejecutivo ignorar las Leyes o Decretos que han sido discutidas y valoradas debidamente por este Congreso.

Por otra parte, y también bajo la base de que el Presidente de la República no cuenta con la capacidad del veto parcial, que es uno de los temas que han sido señalados por los académicos que han acudido a nuestros eventos, propongo que se reforme el inciso c) del artículo 72 con el objeto de que la parte del proyecto de ley o decreto que no haya sido observada tenga vigencia. Ello permitirá que solamente la Cámara discuta sobre el aspecto controvertible y no toda la Ley o del Decreto.

Otro, aspecto que ha generado tensión en las relaciones entre los órganos del Poder Constitucional, es la posibilidad de que el Presidente observe el Presupuesto de Egresos de la Federación. Aunque la mayoría de los constitucionalistas se pronuncian por que no tiene esa facultad el Ejecutivo, subyace en la historia de nuestro México, precedentes que si bien no corresponden a nuestra época, sí dieron posibilidad de que al margen de la constitución se observará el Presupuesto.

Resulta útil lo expresado por la jurista Maria Amparo Casar, que en el ensayo El proceso de negociación presupuestal en el primer gobierno sin mayoría: un estudio de caso, sostiene:2

"Una breve revisión de la negociación y aprobación de las iniciativas en materia presupuestal durante la larga época de hegemonía por parte del partido del Presidente muestra la escasa participación del Congreso como actor principal en la aprobación del presupuesto. En uno de los pocos estudios sobre el presupuesto Wilkie (1967), muestra que en la primera etapa posrevolucionaria (1918 a 1928) el presidente pudo ignorar sistemáticamente a la Cámara y decretar su presupuesto en los casos de emergencia, y que los años 30 fueron testigos de las últimas modificaciones presupuestales de alguna sustancia. A pesar de que dicho ensayo es del 2001, hoy cobra vigencia la reflexión de la Dra. Casar quien en el estudio señalado anteriormente sugiere: "Revisar la normatividad sobre el poder de veto del ejecutivo. La Constitución señala que, entre otras, el presidente está impedido para vetar las leyes que son competencia exclusiva de una de las dos cámaras. El Presupuesto de Egresos de la Federación es competencia exclusiva de la Cámara de Diputados y, por tanto, el presidente no estaría en capacidad de ejercer su poder de veto. No obstante, entre los juristas no existe consenso sobre este asunto. Con el fin de evitar una posible controversia constitucional respeto a esta importante materia debiera especificarse la esfera de autoridad del ejecutivo con respecto a este poder". Lo que creo que será de utilidad para favorecer las relaciones interinstitucionales, es abrir en espacio racional y frontal ante el Ejecutivo, para que éste en un plazo de diez días naturales observe lo que ha su juicio se aparta de la legalidad o que invade sus esfera de competencias. Una reforma así permitirá un esquema de colaboración y corresponsabilidad entre los poderes en bien de la nación.

Por último, tomando en consideración que la responsabilidad de la publicación del Diario Oficial de la Federación recae en un funcionario de la Secretaría de Gobernación y que éste no tiene como superior jerárquico al Presidente de la Cámara, será el Secretario de Gobernación quien estará obligado a atender la orden de publicación y él deberá girar las instrucciones a quien corresponda para tal fin. Con independencia de lo anterior, el Presidente de la Cámara que se trate mandará a publicar la Ley o Decreto, en dos de los principales diarios nacionales.

Por lo anterior expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tengo a bien presentar la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman los artículos 72 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos siguientes:

Artículo Primero.- Se reforman los incisos b) y c) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 72.-

Todo proyecto. ......

a) ...

b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días naturales; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido. Si transcurridos los diez días, el Poder Ejecutivo no publica la ley o decreto para su vigencia, la publicación se hará por conducto del Presidente de la Cámara revisora, o si trata de una facultad exclusiva, por la Presidente de la Cámara que corresponda.

C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación. La parte del proyecto de ley o de decreto que no reciba observaciones se publicará para su vigencia siempre y cuando guarde coherencia normativa con lo que no ha sido aprobado.

d) a la j) ...

Artículo Segundo.- Se adiciona un párrafo al artículo 74 por lo que la fracción III actualmente derogada contiene el texto de la actual fracción IV y a ésta se le adiciona el contenido del párrafo propuesto; la fracción V actual se divide en dos, el primer párrafo actual queda igual y el segundo párrafo pasa a ser la fracción VI; se recorre la fracción VIII, para quedar en la fracción VII, todos los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. y II. ..........

III. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.

La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Para la revisión de la Cuenta Pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de la ley de Ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la Cuenta Pública cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario de Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

IV. Aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviera observaciones que hacer dentro de los diez días naturales, lo publicará inmediatamente. De haber observaciones, el proyecto de Presupuesto deberá ser discutido nuevamente y confirmado por mayoría absoluta de los miembros que integran la Cámara de Diputados;

V.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.

VI.- Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren; y

VII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Transitorio

Artículo Único.- Una vez aprobadas las reformas por el Constituyente Permanente, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Semanario Judicial de la Federación. Quinta época Segunda Sala. Tomo CXV. Pág. 973
2 http://www.resdal.org.ar/Archivo/n1#n1

Dip. Iván García Solís (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Omar Bazán Flores, presento a esta H. Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y modifica el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Exposición de Motivos

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), tiene como fin primario dotar de vivienda digna a los derechohabientes según sean los recursos de los trabajadores que hayan aportado, por este sentido el Instituto tiene la obligación de informar a sus derechohabientes sobre el estado que llevan sus aportaciones, así como también el trabajador tiene el derecho de solicitar al patrón sobre el estado que guarda el mismo.

De los métodos de información que existen para consulta de estados de cuenta el derechohabiente puede revisar solo por el sistema del Internet y esta información es de difícil acceso, tomando en cuenta que un bajo porcentaje de los derechohabientes tienen acceso a este medio electrónico.

El principio de información se sustenta en la obligación que la misma Ley establece, pero que además, al surgir la relación patrón-obrero-administrador se repite la sentencia en términos de transparentar las operaciones que tienen como objetivo el disfrute de beneficio con la correspondiente obligación de pago del mismo.

Es determinante, de acuerdo a los antecedentes mismos, establecer con precisión la periodicidad de la información, más aún, que se trata de un logro de la lucha laboral en beneficio de los trabajadores.

Sin embargo, esta circunstancia, que no es generalmente conocida entre los trabajadores, ha sufrido diversos cambios en el transcurso del tiempo, lo que ha generado gran confusión.

Uno de los grandes objetivos de la lucha social de los trabajadores es: "la vivienda digna", debido a que éste es uno de los índices de bienestar que definen los parámetros de pobreza. En nuestro país la crisis de vivienda ha sido una plaga que ha azotado a grandes núcleos de la población, es por ello que, como logro de las luchas obreras y la actitud corresponsable del entonces Gobierno Federal, el 24 de abril de 1972 se crea el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Este logro permitió el acceso a la vivienda a millones de trabajadores y puso al alcance de la población el esfuerzo de su trabajo, al obtener a través de este medio, un patrimonio en beneficio del trabajador y su familia.

Esta iniciativa es para que el Infonavit tenga conciencia de toda la gente que ha perdido aportaciones y ha perdido la oportunidad de hacer el retiro de los fondos correspondientes, así como también, el no alcanzar a cotizar para sus créditos de vivienda por no tener realmente acceso total a esta información, ya que al no tener esta información no puede enterarse de posibles errores en sus aportaciones.

Es correspondiente la necesidad de que las Instituciones informen adecuadamente a sus usuarios, ya que esto permite la transparencia de las aportaciones y, sin duda, el conocimiento pleno de los beneficios que se alcanzan por medio del trabajo realizado.

Por lo anterior es que presento a esta H. Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Único: Se reforma y adiciona al párrafo segundo del artículo 38 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 38.

...

(Segundo párrafo)

Las administradoras de fondo para el retiro están obligadas a informar de manera trimestral a cada trabajador de forma individual y confidencial el estado de su sub-cuenta de vivienda dentro del estado de la cuenta individual en los términos y forma que al efecto establezca la Ley de los sistemas de Ahorro para el Retiro, sin perjuicio de que el asegurado en todo tiempo tenga el derecho a recibir cualquier tipo de información relacionada con la sub-cuenta de vivienda a la propia administradora.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio de San Lázaro, a los 7 días de diciembre del 2004.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO TOMÁS CRUZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado federal, Tomás Cruz Martínez, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 56 y 62, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de reforma del artículo 40 constitucional bajo las siguientes consideraciones

Exposición de Motivos

Equidad de género en la integración de las listas plurinominales que integran los partidos políticos, 50% hombres y 50% mujeres en congresos federales, estatales y los ayuntamientos de los municipios. De la misma manera, en aquellos distritos en donde sin mediar procesos electivos internos por cualquier razón y las direcciones partidistas asuman la designación de los candidatos, también asignarán la mitad de espacios para hombres y la otra mitad a mujeres.

La igualdad entre hombres y mujeres es cuestión de derechos humanos y una condición para la justicia social y también es un requisito necesario y fundamental para lograr la igualdad, el desarrollo y la paz.

Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, 1995.

En octubre del 2003, se celebraron 50 años de la Reforma Constitucional para que las mujeres pudieran votar en México. Sorprende que a tan poco tiempo, el voto de la mujer haya sido considerado como una garantía democrática para el género. Aunque actualmente siga siendo un tema controvertido la participación político y social de la mujer. Sin duda, la democracia participativa y la igualdad ciudadana que se pretende como ideal de gobierno no será posible si en ésta no concurre la participación femenina, en un ámbito de igualdad, justicia y libertad.

En el caso general de las mujeres mexicanas, prevalecen aún condiciones de marginalidad y segregación latentes tanto en lo individual, como colectivo. La mujer, ha sido presa de una tradición cultural en la que predominó la figura del varón por medio de valoraciones con prejuicios provenientes de su condición física y natural, así como de consideraciones de orden moral, psicológico y religioso.

México, ha sido una sociedad predominantemente paternalista y autoritaria. Octavio Paz, en su libro El Laberinto de la Soledad, atribuye el comportamiento del mexicano a la falta de identidad y búsqueda de la misma, lo que influyó de manera determinante, a que éste forjara diversos criterios y comportamientos en el espacio social con respecto a la relación del varón con la mujer, relación que linda en extremos opuestos y ubica a ésta como objeto de adoración y desprecio al mismo tiempo, estableciendo una relación de prejuicios que pasan por el dolor, afecto, amor y violencia desmedidos.

Considerando los graves rezagos sociales, pensamos que el proceso de transición democrática, también implica procurar las condiciones necesarias para la transformación cultural, política y democrática de las instituciones del Estado, y en este sentido, la incorporación de políticas con perspectivas de género, que hasta el momento han sido insuficientes, por lo que resulta esencial una reforma constitucional para la participación política de las mujeres.

Es oportuno señalar, que estas perspectivas se observan en diferentes direcciones, por ejemplo, desde el ámbito del mercado, con la segregación y división del trabajo de los géneros; en la educación: por las actividades y profesiones reservadas únicamente para hombres o sólo para mujeres y también las mixtas. En política, el sufragio universal femenino es parte del proceso de construcción de género. Por lo que en el debate sobre el género se conjetura: que tal concepto está determinado propiamente por características construidas socialmente y no por consideraciones de orden natural o biológico.

Desde esta misma perspectiva, aludimos que la idea del Contrato Social, tal como lo concibieron muchos clásicos de las ideas políticas, correspondía al ejercicio intrínseco de la individualidad y la libertad del hombre dentro del ámbito del Estado. El Estado no podía ni puede rebasar con sus dictados y acciones las esferas de la acción individual mientras éstas no quebrantaran la misma libertad de otros. Y en este sentido diversas sociedades han instaurado una opresión con respecto a la autoridad la costumbre y la opinión. Uno de los grandes filósofos occidentales del siglo XIX, constructor de los fundamentos del liberalismo y autor del libro Sobre la Libertad, John Stuart Mill, señalaba: ?Por tanto, las opiniones de los hombres sobre lo que es digno de alabanza o merecedor de condena están afectadas por las diversas causas que influyen sobres sus deseos respecto a la conducta de los demás, causas tan numerosas como las que determinan sus deseos sobre cualquier otro asunto. Algunas veces su razón; en otros tiempos sus prejuicios o sus supersticiones; con frecuencia sus afecciones sociales; no pocas veces sus tendencias antisociales, su envidia o sus celos, su arrogancia o su desprecio; pero lo mas frecuente sus propios deseos y temores, su legítimo o ilegítimo interés. En donde quiera que hay una clase dominante, una gran parte de la moralidad del país emana de sus intereses y de sus sentimientos de clase superior. La moral entre los espartanos y los ilotas, entre los plantadores y los negros, entre los príncipes y los súbditos, entre los nobles y los plebeyos, entre los hombres y las mujeres, han sido en su mayor parte criatura de esos intereses y sentimientos de clase. De esta manera, es preciso reconocer, que sobre la participación de la mujer en México, pesan innumerables prejuicios, visiones conservadoras y la creencia de que la práctica política era solo asunto de hombres y no una forma de protección a las libertades básicas de los géneros.

En México recordemos, luego de la dictadura porfiriana y la instauración del sistema político de 1917 que rige hasta ahora, la lucha por la emancipación social de las mujeres es una constante, baste recordar a las mujeres obreras en la huelga de Río Blanco, así como al primer Congreso Feminista realizado en toda América Latina en la ciudad de Mérida, Yucatán en 1917; la lucha de las operadoras de teléfonos; las tabuladoras del sindicato de electricistas; las telegrafistas, y los logros alcanzados con las reformas constitucionales al Artículo 123 en 1960 y 1974, que comprendían beneficios a favor de la mujer por su condición de trabajadora y madre. Asimismo, el movimiento de costureras después del terremoto de 1985 y la insurgencia civil a partir de entonces de diversos sectores de mujeres: profesionistas, investigadoras, campesinas, jóvenes, amas de casa, trabajadoras domésticas, estudiantes, inmigrantes.

La manifestación de las mujeres por su plena integración social y política en la sociedad es una constante. Hasta el día de hoy, el reclamo de justicia debido a los múltiples homicidios femeninos en Ciudad Juárez, el cual tiene como trasfondo por parte sobre quienes pesa esta responsabilidad, una visión facciosa, fanática y criminal.

Desde la óptica de nuestro partido y como fracción legislativa, la perspectiva de género ha sido una política permanente de nuestros principios. Somos el primer partido en plasmar en sus documentos básicos, que ninguno de los géneros ocupe más del 70% de los puestos a candidatos de elección popular y de la misma manera, en otros porcentajes, la representación juvenil e indígena.

Compañeros legisladores:

México en el censo nacional del año 2000, según datos del INEGI, muestra que la población residente en el país es de 97.5 millones, de los cuales 47.6 millones son hombres y 49.9 millones son mujeres, que comparado con los censos de otros años marca una diferencia tendiente al crecimiento de la población femenina; se calcula que en este año hay 2.3 millones más de mujeres.

De esta población, hay 73.6 millones de personas de más de 12 años realizando varias actividades, pero la Población Económicamente Activa (el PEA) sólo es de 40.7 millones de personas, de los cuales 26.4 millones son hombres y solo 13.6 millones son mujeres. Estas cifras son preocupantes, si se compara, que esta población económicamente activa, contiene subgrupos y que el de las mujeres en todos los rubros aparte de ser considerablemente menor, mantiene una tendencia desfavorable en sus perspectivas de trabajo económico y por lo tanto de ingreso con respecto a la de los hombres. En el otro grupo, de la población no económicamente activa, de un total 33.5 millones, que comprende a quienes estudian, estudian y realizan quehaceres domésticos y otras actividades, 18.4 millones, sólo realizan quehaceres domésticos es decir más de la mitad y obviamente trabajo no remunerado correspondiente a las mujeres.

A lo anterior, se agrega el factor de la población en rezago educativo. Para el año 2000 se considera que la población de 15 años y más, se encuentra en rezago educativo cuando está incompleta la instrucción primaria, secundaria y preparatoria, en porcentaje 48% para hombres y 52% para mujeres.

Sin considerar los rubros de salud, fecundidad, natalidad y la prestación de servicios básicos con que cuentan o no las mujeres mexicanas, podemos conjeturar que el desarrollo de la participación social de la mujer, continua siendo precario a consecuencia de diversos factores de orden social, como lo es la masculinización o feminización de las actividades sociales, educativas, y productivas pertenecientes a un determinado orden cultural propio de las regiones o comunidades en que radican.

En la participación sociopolítica y toma de decisiones, la participación de la mujer durante el año de 1998 en los poderes legislativos locales, registró para ellas el 10.89%, en tanto que la de los varones ocupo el 89.11%; por lo que respecta a las presidencias municipales de la República durante el año 2000, solo hubo 85 presidencias municipales que correspondieron a las mujeres, contra 2,342 de los hombres, dando un total de 2427. En los cargos de funcionarios en la administración pública central 10,724 espacios eran de mujeres y 29,012 de hombres; en la Legislatura federal 2000-2003, el número de diputaciones para las mujeres fue de 80, en tanto que para los hombres fue de 420. Actualmente en esta Legislatura hay 112 mujeres y 388 hombres como diputados.

Con estas cifras adversas a la participación del género femenino proponemos: integrar con equidad de género, es decir 50% mujeres y 50% hombres los espacios de la representación plurinominal que registran los partidos políticos en el Congreso federal, los estatales y ayuntamientos de los municipios. De la misma manera, en aquellos distritos en donde sin mediar procesos electivos internos por cualquier razón y las direcciones partidistas asuman la designación de los candidatos de forma unívoca, lo harán acatando tal norma.

Con lo anterior, se pretende aportar a las decisiones políticas, económicas y sociales, que se dan en la vida pública, la visión desde una perspectiva de género, que proponga las políticas necesarias para el bienestar, la libertad y la armonía entre los géneros.

Partiendo de antemano y con los datos mencionados, que las diferencias entre hombres y mujeres son también parte de las desigualdades tanto sociales, económicas y políticas de la sociedad. Para nadie es desconocido la marginación de las mujeres en la vida social. Y no nos referimos a las primeras damas y mujeres que buscan suceder a los maridos en los puestos de representación popular, sino a que la visión conjunta de las mujeres, es decir de uno de los géneros, en los espacios reservados donde se toman las decisiones trascendentales para la vida pública y social, faciliten consolidar políticas, por la misma naturaleza de la mujer, para la protección de la infancia, garantizar el derecho a la educación, a la alimentación; a los servicios de salud, a crear las instituciones, normatividades y leyes pertinentes para salvaguardar la integridad física y moral de las mujeres; erradicar la violencia y el maltrato intrafamiliar.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter ante esta soberanía, su consideración para la siguiente:

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 40. ...

En lo relativo a la representatividad de la República, se aplicará la equidad de género de la siguiente forma: en los espacios de representación popular del Congreso federal, de los congresos locales y ayuntamientos, la integración en la representación proporcional de las listas que presentan los partidos políticos para la representación proporcional pura, obedecerá a ser asignada en un cincuenta por ciento para mujeres y un cincuenta por ciento para los varones. De la misma manera, en aquellos distritos en donde sin mediar procesos electivos internos por cualquier razón las direcciones partidistas designaran a los candidatos, el cincuenta por ciento de candidaturas será para hombres y cincuenta por ciento de candidaturas será para las mujeres.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Tomás Cruz Martínez (rúbrica)