Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1574-I, martes 31 de agosto de 2004.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

DE LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE COMPENSACIÓN PARA LOS TRABAJADORES MEXICANOS BRACEROS DEL PERIODO 1942-1964, REMITIDA POR EL CONGRESO DE BAJA CALIFORNIA Y PRESENTADA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 25 DE AGOSTO DE 2004

Dip. Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Por medio del presente, nos dirigimos muy respetuosamente a usted, con el propósito de hacerle llegar copia certificada del dictamen número 478 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, aprobado en sesión ordinaria de la H. XVII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, celebrada el día 4 de agosto del año en curso, mediante el cual se aprueba que se remita al Congreso que tan dignamente preside la iniciativa de Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros del Período 1942-1964.

Agradeciendo de antemano la atención que se sirva otorgar al presente, aprovechamos la oportunidad para reiterarle nuestra distinguida consideración y respeto.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Mexicali, BC, a 4 de agosto de 2004.

Dip. Everardo Ramos García (rúbrica)
Presidente

Dip. Laura Sánchez Medrano
Secretaria
 

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales
Dictamen número 478

Honorable Asamblea:

La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 61, fracción I; 62, fracción II; 115, 116 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Baja California, recibió para su estudio análisis y dictaminación iniciativa de Ley que Crea el Fideicomiso que Administrara el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros del Periodo 1942-1964, y de ser así se turne para su conocimiento y resolución al Congreso de la Unión, presentada por el C. diputado Nicolás Osuna Aguilasocho.

La Comisión que suscribe, con las facultades que le confieren los artículos 55; 56, fracción II; 62, fracción III, 63 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Baja California, procedió al estudio y análisis de la iniciativa de reforma precitada, la cual se dictamina con base en los siguientes:

Antecedentes

I.- Con fecha 26 de mayo del 2004, el C. diputado Nicolás Osuna Aguilasocho presentó a consideración de esta honorable XVII Legislatura la iniciativa de creación de la ley mencionada en el proemio del presente dictamen.

II.- Recibida que fue la propuesta planteada, el Presidente de la Mesa Directiva, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 50, fracción II, inciso f, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Baja California, en su momento turnó a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, por lo que, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 62, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se realizó el presente dictamen, bajo los términos siguientes:

Análisis y estudio de la iniciativa

I. Aspecto general.

Objeto de la iniciativa.

La presente iniciativa propone crear una ley que de vida a un fideicomiso para que administre el fondo de compensación para los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964.

II. Finalidad de la iniciativa

Establecer un fondo de compensación para los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942 1964, y con esto dar solución a los ingresos que recibió el Gobierno Federal de los trabajadores mexicanos en el extranjero, que no se controlaron y dar justicia como una alternativa moral y legal para salvaguardar la precariedad en que viven los trabajadores y sus familias.

III. Marco jurídico.

Siguiendo el esquema de jerarquización de las normas jurídicas consagrado en el artículo 133 de la Constitución Federal, es menester analizar el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra se inserta:

Artículo 71.- El derecho dé iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República;
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;
III. A las Legislaturas de los estados.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los estados o por las diputaciones de los mismos, pasaran desde luego a Comisión. Las que presenten los diputados o senadores, se sujetarán a los tramites que designe el reglamento de debates.

Actualmente, el párrafo primero del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Presidente de la República, a los diputados y senadores individualmente considerados, así como a las Legislaturas de los estados para iniciar leyes o decretos, ya que éstos son considerados como los más conocedores tanto del medio como de las necesidades del pueblo. Podríamos añadir, además, porque estos son sus representantes elegidos directamente por el mismo. Sin embargo, es facultad exclusiva del Presidente de la República presentar las iniciativas de Ley de Ingresos, así como la presentación del Presupuesto de Egresos y de la Cuenta Pública.

Con relación a este párrafo primero, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1934 señala, en su artículo 61, que los particulares, las corporaciones o las autoridades que no tienen facultad para presentar una iniciativa de ley ante el Congreso de la Unión pueden, conforme a los artículos 8° y 35, fracción V, constitucionales, entregar toda petición ante cualquiera de las Cámaras. De igual forma, algunas Constituciones de los estados de la Federación facultan a los ciudadanos de su entidad federativa para iniciar leyes ante su respectivo Congreso local. En el mismo sentido, recientemente existe la costumbre, en cuanto a materias de importancia, que el Presidente de la República realice un periodo de audiencias públicas para que la población opine antes de que él presente la correspondiente iniciativa al Congreso de la Unión.

Respecto al segundo párrafo del artículo 71 constitucional, en relación con el artículo 72 de la Constitución, se establece como trámite, por un lado, que las iniciativas del Presidente de la República, de las Legislaturas de los estados, así como de las diputaciones de los mismos, podrán ser presentadas ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, excepto cuando se trate de empréstitos, contribuciones, impuestos o reclutamientos de tropas, en este caso, la iniciativa necesariamente tendrá que ser presentada ante la Cámara de Diputados.

Posteriormente, las iniciativas pasaran a la comisión que corresponda, de acuerdo con la naturaleza del tema, para su respectivo estudio y dictamen.

Estas comisiones pueden ser de dos clases: permanentes y especiales.

Por otro lado, uno o varios diputados o senadores tendrán que presentar sus iniciativas ante sus respectivas cámaras. Posteriormente, las iniciativas pasaran también a la comisión que corresponda, para su estudio y dictamen. Lo anterior, en relación con el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1934.

El trámite de las peticiones presentadas por los particulares, las corporaciones o las autoridades que no tienen facultad para presentar una iniciativa de ley ante el Congreso de la Unión es el siguiente: el Presidente de la Cámara, ante la cual se haya presentado la petición, la turnará directamente a la Comisión correspondiente de acuerdo con la naturaleza del tema que se trate, quien la estudiara y resolverá, a través de un dictamen, si es o no tomada en consideración. En caso de resolver en sentido afirmativo, será presentada la iniciativa como suya, o por los diputados o por los senadores que la hayan acogido, conforme al artículo 61 del Reglamentó para el Gobierno Interior del Congreso General. Si el dictamen es desfavorable, la asamblea, a través de una votación, podrá aprobar el dictamen, en este caso quedará desechada la proposición. Si la asamblea vota en contra del dictamen, la petición será devuelta a la Comisión para su nuevo estudio y dictamen.

En lo concerniente al ámbito estatal, nuestra Constitución local adoptó lo dispuesto en la Carta Magna, en la fracción I de su artículo 27, estableciendo lo siguiente:

"Artículo 27. Son facultades del Congreso:

I. Legislar sobre todos los ramos que sean competencia del estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos".

Por otra parte, el artículo 28 de la Carta Magna estatal, únicamente establece como facultados para presentar iniciativa de leyes y decretos en el Estado a los siguientes: ARTICULO 28.- La iniciativa de leyes y decretos corresponde:

I. A los diputados;
II. Al gobernador;

III. Al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia; así como al Tribunal de Justicia Electoral en asuntos inherentes a la materia electoral;

IV. A los ayuntamientos;
V. Al Instituto Estatal Electoral, exclusivamente en materia electoral; y
VI. A los ciudadanos residentes en el estado, en los términos que establezca la ley.

De lo que se desprende que los diputados al Congreso del estado de Baja California, únicamente podrán presentar iniciativa de leyes o decretos en el ámbito estatal, ya que de conformidad con el artículo 71 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República, los diputados o senadores o los Congresos de los estados, en el ámbito de las leyes federales, para su creación, reforma, adición, derogación o abrogación son los facultados para presentar iniciativas, y no los diputados del estado de Baja California en lo individual.

Por otra parte, el artículo 27 de la Constitución Política del estado, en su fracción II, establece como facultad del Congreso del estado iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes o decretos qué sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer la reforma o derogación de unas y otras.

La Constitución General de la República establece, en el segundo párrafo del artículo 116, que los Poderes de los estados se organizaran conforme a la Constitución de cada uno de ellos.

A continuación se presenta la creación de la ley, y su propuesta por esta Comisión:
 

Iniciativa

Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros del Periodo 1942-1964

Artículo 1.-

Se crea el Fidecomiso para Administrar el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros del Periodo 1942-1964

El Fideicomiso tendrá por objeto:

1. Compensar económicamente a todos los trabajadores mexicanos braceros de los años 1942-1964 a sus cónyuges, viudas, o a los hijos o hijas, que hayan quedado debidamente registrados en las oficinas instaladas para tal efecto por el Gobierno Federal a través de la Segob, en los términos previstos por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados de la LXVIII Legislatura. Los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964 recibirán la compensación económica a que se refiere esta ley, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo 6 de la misma.

Artículo 2.-

Para efectos de esta ley, se entenderá por:

1. Trabajador mexicano bracero, a las personas que hayan sido contratados por empresas estadounidenses a través del gobierno de Estados Unidos de América durante el periodo de 1942-1964

II. Cónyuge, viuda, hijo, hija, a las personas que documenten ante las oficinas de la Segob cualquier tipo de parentesco, quedando debidamente acreditadas y registradas.

III. Segob: Secretaría de Gobernación.
IV. Fidecomiso: Fidecomiso constituido a partir de la presente ley.

V. Fiduciaria: La Institución que designe el Gobierno Federal a través de la Secretaria de Hacienda.
VI. Comité: El Comité Técnico del Fidecomiso a que se refiere la presente ley en su artículo tercero.
VII. Ley: la presente ley.

VIII. Saldo neto de compensación: El resultado del monto que conste a partir del número de personas que hayan sido debidamente registradas bajo cualquier forma de acreditación, comprobando que fueron contratados para trabajar en Estados Unidos de América en los años 1942-1964.

IX. Poder Ejecutivo federal: las Secretarías de Gobernación, de Hacienda, de Relaciones Exteriores y de la Función Publica, y las que deriven de la presente ley.

Artículo 3.-

El Fidecomiso será público y contará con un comité, que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones del Poder Ejecutivo federal, quien presidirá el Fidecomiso a través de la Secretaría de Gobernación, además de la Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de la Función Pública, así como cinco representantes mexicanos braceros acreditados ante las oficinas de registro de la Segob. Por cada representante propietario del Comité habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.

El Comité acreditara legalmente a las personas que se encarguen de recibir y dar respuesta a los actos jurídicos interpuestos en su contra, incluidos aquellos relacionados con los juicios de garantías que, en su caso, se interpongan en contra de las resoluciones del propio Comité.

Artículo 4.-

El fondo para liquidar la compensación económica de los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964 será el patrimonio administrado por el Fidecomiso, y se constituirá por:

I. Una partida erogada del Presupuesto de Egresos aprobada para el año 2004.

II. Dicha partida se administrará en subcuentas independientes entre sí, a partir de la cantidad de trabajadores mexicanos braceros registrados ante las oficinas de la Segob, bajo los términos de esta ley.

Artículo 5.-

El fideicomitente del Fidecomiso será el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda, en coadyuvancia con la Secretaría de Gobernación.

El Comité tendrá de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes facultades:

I. Aprobar los términos mínimos de referencia conforme a los cuales deben aprobarse los trabajos de auditoría contable, con el propósito de que los recursos de este Fideicomiso se apliquen de manera transparente;

II. Autorizar el pago del monto de compensación aprobado, los mecanismos acreditación de personas registradas ante las oficinas de la Segob para hacer entrega de la cantidad correspondiente, así como la forma de documentar dicha entrega;

III. Establecer los requisitos que deben reunir los documentos comprobatorios de los derechos de la compensación a que se refiere la presente Ley;

IV. Acordar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán los derechos de compensación objeto de la presente Ley, así como la manera de documentarlos.

V. Autorizar la celebración de los actos, convenios y contratos de los cuales pueden derivar afectaciones para el patrimonio del Fidecomiso, así como aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;

VI. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fidecomiso:

VII. Recibir y aprobar, en su caso, los informes que rindan la fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

VIII. Vigilar que los recursos que se aporten al Fideicomiso se destinen al cumplimiento de sus fines;

IX. Definir los criterios y dictar las decisiones sobre el ejercicio de las acciones que procedan con motivo de la defensa del patrimonio del de la defensa del patrimonio del Fideicomiso; comunicando dichos criterios y decisiones por escrito a la fiduciaria;

X. Instruir por escrito a la Fiduciaria acerca de las personas a quienes deberán conferirse mandato o poderes para que cumplan las funciones secundarias ligadas y conexas a la encomienda fiduciaria o para la defensa del patrimonio fideicomitido, indicando expresamente cuando el (los) mandatario (s) podrá (n) delegar sus facultades a terceros;

XI. Proponer las modificaciones que se pretendan realizar al fidecomiso;

Artículo 6.-

Los trabajadores mexicanos braceros objeto de esta ley serán:

I. Aquellas personas que hayan quedado debidamente registradas ante las oficinas de la Segob, bajo los términos establecidos en la presente ley; Artículo 7.-

Sólo podrán acogerse a este ordenamiento los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964 que hayan cumplido el requisito de integrase el registro correspondiente en las oficinas de la Segob, hasta la fecha del 15 de octubre de 2003.

Artículo 8.-

El monto de la compensación destinada a cada uno de los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964, o sus beneficiarios, será el siguiente:

I. El monto de compensación será de $ 100.000 pesos M.N.

II. Los únicos beneficiarios del monto mencionado de $100.00 M.N. serán los trabajadores mexicanos braceros, cónyuges, viudas, o los hijos o hijas, en su caso, que hayan quedado debidamente registrados en la Segob.

III. El monto de $100.00 M.N. será entregado en una sola exhibición, sin deferir su pago.

IV. Los representantes de los trabajadores mexicanos braceros, o cualquier persona que en carácter de intermediario, quiera ejercer la facultad de cobro, por si, o mediante carta poder o cualquier documento privado o mercantil, quedan impedidos sin excepción de cobrar o recibir cualquier cantidad monetaria proveniente del Fidecomiso.

Artículo 9.-

La aplicación de los recursos destinados al pago de la compensación a los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964, se realizara hasta que los recursos patrimonio del Fideicomiso cubran la totalidad de las personas registradas ante la Segob, hasta el 15 de octubre de 2003.

Si terminado el proceso de pago existiera algún remanente de recursos aportados al patrimonio del Fideicomiso, éste será destinado a promover mecanismos para el desarrollo social, educativo y cultural de los trabajadores mexicanos braceros.

Artículo 10.-

La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, efectuará los pagos correspondientes a los Trabajadores mexicanos braceros, o a su beneficiario, siempre y cuando lo soliciten en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 11.-

El Comité a que se refiere el artículo 3 de esta ley, queda facultado para decidir las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración y dominio que realice sobre los bienes a que se refieren las fracciones I y II del artículo 4 de la presente ley.

Asimismo el Comité queda facultado para verificar que en ningún caso la fiduciaria se beneficie de algún saldo remanente a favor.

Artículo 12.-

En caso de que previo al proceso de disolución y liquidación se origine algún tipo de responsabilidad penal o civil, atribuible a los administradores o de quien tenga a sus cargo la dirección de la misma, deberán haberse ejercitado por parte de los trabajadores mexicanos braceros objeto de esta ley, en su caso, de manera oportuna, las acciones correspondientes en los términos y plazos que señalen las leyes respectivas con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 13.-

La Secretaría de Gobernación, en representación del Poder Ejecutivo federal, podrá emitir reglas de carácter general, a efecto de coadyuvar a la mejor interpretación y observación de esta ley.

Transitorios

Artículo Primero.-

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.-

Para efecto de esta Ley, el Fideicomiso se considerará constituido en la misma fecha a la que se refiere el artículo anterior.

Artículo Tercero.-

El periodo durante el cual operará el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros de los Años 1942-1964, será el razonablemente necesario, hasta alcanzar los fines establecidos en la presente ley.

Artículo Cuarto.-

El pago a los trabajadores mexicanos braceros, objeto de esta ley, se iniciará a más tardar a los diez días hábiles después de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, y continuará en orden sucesivo hasta cumplir satisfactoriamente los fines de la misma.

Artículo Quinto.-

A partir de la entrada den vigor de la presente ley, se dará un plazo de 90 días para que los trabajadores mexicanos braceros o sus beneficiarios, que no se hayan registrado en la Secretaría de Gobernación, lo puedan efectuar para ser sujetos de los beneficios derivados de esta ley.

Artículo Sexto.-

Los acuerdos tomados por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Gobernación que suscribieron con Alianza Braceroproa a partir del 6 de febrero de 2003, deberán ser cumplidos en sus términos.

Propuesta

Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros del Periodo 1942-1964

Artículo 1.- Se crea el Fideicomiso para Administrar el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros del Periodo 1942-1964.

El Fideicomiso tendrá por objeto:

1.- Compensar económicamente a todos los trabajadores mexicanos braceros de los años 1942-1964, a sus cónyuges, viudas, o a sus hijos o hijas, que hayan quedado debidamente registrados en las oficinas instaladas para tal efecto por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Gobernación, en los términos previstos por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados de la Legislatura Federal. Los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964, recibirán la compensación económica a que se refiere esta ley, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo 6 de la misma.

Artículo 2.- Para efectos de esta ley, se entenderá por

1.- Trabajador mexicano bracero: Las personas que hayan sido contratadas por empresas estadounidenses a través del gobierno de Estados Unidos de América, durante el periodo de 1942-1964.

2.- Cónyuge, viuda, hijo, hija: Las personas que documenten ante las oficinas de la Segob cualquiera de los tipos de parentesco, quedando debidamente acreditadas y registradas.

3.- Segob: Secretaría de Gobernación.
4.- Fidecomiso: Fidecomiso constituido a partir de la presente ley.

5.- Fiduciaria: La institución que designe el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda:
6.- Comité: El Comité Técnico del Fideicomiso a que se refiere la presente ley en su artículo tercero.
7.- Ley: La presente ley.

8.- Saldo neto de compensación: El resultado del monto que conste a partir del número de personas que hayan sido debidamente registradas bajo cualquier forma de acreditación, comprobando haber sido contratados para trabajar en Estados Unidos de América en los años 1942-1964.

9.- Poder Ejecutivo federal: Las Secretarías de Gobernación, de Hacienda, de Relaciones Exteriores y de la Función Pública, y las que deriven de la presente ley.

Artículo 3.- El Fidecomiso será publico y contará con un Comité que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones del Poder Ejecutivo federal, quien presidirá el Fideicomiso a través de la Secretaría de Gobernación, además, de la Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de la Función Pública, así como cinco representantes mexicanos braceros acreditados ante las oficinas de registro de la Segob. Por cada representante propietario del Comité habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.

El Comité acreditará legalmente a las personas que se encarguen de recibir y dar repuesta a los actos jurídicos interpuestos en su contra, incluidos aquellos relacionados con los juicios de garantías que, en su caso, se interpongan en contra de las resoluciones del propio Comité.

Artículo 4.- El fondo para liquidar la compensación económica de los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964, será el patrimonio administrado por el fidecomiso, y se constituirá por:

I. Una partida erogada del Presupuesto de Egresos aprobada para el año 2004;

II. Dicha partida se administrara en subcuentas independientes entre sí, a partir de la cantidad de trabajadores mexicanos braceros registrados ante las oficinas de la Segob, bajo los términos de esta ley.

Artículo 5.- El fideicomitente del Fideicomiso será el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda, en coadyuvancia con la Secretaría de Gobernación.

El Comité tendrá de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes facultades:

I.- Aprobar los términos mínimos de referencia conforme a los cuales deben aprobarse los trabajos de auditoría contable, con el propósito de que los recursos de este Fidecomiso se apliquen de manera transparente;

II. Autorizar el pago del monto de compensación aprobado, los mecanismos de acreditación de las personas registradas ante las oficinas de la Segob para hacer entrega de la cantidad correspondiente, así como la forma de documentar dicha entrega;

III. Establecer los requisitos que deben reunir los documentos comprobatorios de los derechos de la compensación a que se refiere la presente ley;

IV. Acordar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán los derechos de compensación objeto de la presente ley, así como la manera de documentarlos;

V. Autorizar la celebración de los actos, convenios y contratos de los cuales pueden derivar afectaciones para el patrimonio del Fidecomiso, así como aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;

VI. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fidecomiso;

VII. Recibir y aprobar, en su caso, los informes que rindan la fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

VIII. Vigilar que los recursos que se aporten al Fideicomiso, se destinen al cumplimiento de sus fines;

IX. Definir los criterios y dictar las decisiones sobre el ejercicio de las acciones que procedan con motivo de la defensa del patrimonio del Fideicomiso; comunicando dichos criterios y decisiones por escrito a la fiduciaria;

X. Instruir por escrito a la Fiduciaria acerca de las personas a quienes deberán conferirse mandato o poderes para que cumplan las funciones secundarias ligadas y conexas a la encomienda fiduciaria o para la defensa del patrimonio fideicomitido, indicando expresamente cuando el (los) mandatario (s) podrá (n) delegar sus facultades a terceros;

XI. Proponer las modificaciones que se pretendan realizar al Fidecomiso;

Artículo 6.- Los trabajadores mexicanos braceros objeto de esta Ley serán; I. Aquellas personas que hayan quedado debidamente registradas ante las oficinas de la Segob, bajo los términos establecidos en la presente ley; Artículo 7.- Sólo podrán acogerse a este ordenamiento los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964 que hayan cumplido en el requisito de integrarse al registro correspondiente en las oficinas de la Segob, hasta la fecha del 15 de octubre de 2003.

Artículo 8.- El monto de la compensación destinada a cada uno de los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964, o sus beneficiarios, será el siguiente:

I. El monto de compensación será de $100.000.00 pesos M.N.;

II. Los únicos beneficiarios del monto mencionado de $100.000.00 M.N. serán los trabajadores mexicanos braceros, cónyuges, viudas, o los hijos o hijas, en su caso, que hayan quedado debidamente registrados en la Segob;

III. El monto de $100.000.00 M.N. será entregado en una sola exhibición, sin diferir su pago;

IV.- Los representantes de los trabajadores mexicanos braceros, o cualquier persona que en carácter de intermediario, quiera ejercer la facultad de cobro, por sí o mediante carta poder o cualquier documento privado o mercantil, quedan impedidos, sin excepción, de cobrar o recibir cualquier cantidad monetaria proveniente del Fidecomiso.

Artículo 9.- La aplicación de los recursos destinados al pago de la compensación a los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964 se realizará hasta que los recursos patrimoniales del Fideicomiso cubran la totalidad de las personas registradas ante la Segob, hasta el 15 de octubre de 2003.

Si terminado el proceso de pago existiera algún remanente de recursos aportados al patrimonio del Fidecomiso, éste será destinado a promover mecanismos para el desarrollo social, educativo y cultural de los trabajadores mexicanos braceros o de sus familias.

Artículo 10.- La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, efectuará los pagos correspondientes a los trabajadores mexicanos braceros, o a sus beneficiarios, siempre y cuando lo soliciten en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 11.- El Comité a que se refiere el artículo 3 de esta ley queda facultado para decidir las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración y dominio que realice sobre los bienes a que se refieren las fracciones I y II del artículo 4 de la presente ley.

Asimismo, el Comité queda facultado para verificar que en ningún caso la fiduciaria se beneficie de algún saldo remanente a favor de los trabajadores braceros.

Artículo 12.- En Caso de que previo al proceso de disolución y liquidación se origine algún tipo de responsabilidad penal o civil, atribuible a los administradores, o de quien tenga a su cargo la dirección de la misma, deberán haberse ejercitado por parte de los trabajadores mexicanos braceros objeto de esta ley, en su caso, de manera oportuna, las acciones correspondientes en los términos y plazos que señalen las leyes respectivas, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 13.- La Secretaría de Gobernación, en representación del Poder Ejecutivo federal, podrá emitir reglas de carácter general, a efecto de coadyuvar a la mejor interpretación y observación de esta ley.

Transitorios

Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Para los efectos de esta ley, el Fideicomiso se considerará constituido en la misma fecha a la que se refiere el artículo anterior.

Artículo Tercero.- El periodo durante el cual operará el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros de los años 1942-1964, será el razonablemente necesario hasta alcanzar los fines establecidos en la presente ley.

Si al término de su operación existiesen remanentes de los recursos patrimoniales del Fideicomiso, los mismos serán destinados a promover el desarrollo social, educativo y cultural de los trabajadores mexicanos braceros o de sus familias.

Artículo Cuarto.- El pago a los trabajadores mexicanos braceros objeto de esta ley, se iniciara a más tardar a los diez días hábiles siguientes al de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, y continuará en orden sucesivo hasta cumplir satisfactoriamente los fines de la misma.

Artículo Quinto.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se dará un plazo de 90 días para que los trabajadores mexicanos braceros o sus beneficiarios, que no se hayan registrado en la Secretaría de Gobernación lo puedan efectuar para ser sujetos de los beneficios derivados de esta ley.

Artículo Sexto.- Los acuerdos tomados por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Gobernación que suscribieron con Alianza Braceroproa a partir del 6 de febrero de 2003 deberán ser cumplidos en sus términos.

De lo anterior podemos precisar que esta iniciativa de ley que se propone, cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios para que, de ser aprobada por el Congreso del estado de Baja California se envié como iniciativa de creación de la Ley en comento ante el Congreso de la Unión, y poder así, dar cumplimiento a una cuestión de justicia para con los trabajadores mexicanos braceros del periodo de 1942-1964, respecto de los depósitos para el ahorro de los mismos que se hicieron en cuentas de Estados Unidos de América, y que fueron trasladados al país, y que sin embargo, por falta de vigilancia, se extraviaron, sin poder llegar a sus propietarios, los trabajadores mexicanos braceros

Una vez realizado el anterior análisis y estudio, a continuación se da cuenta de los razonamientos que llevaron a esta Comisión a determinar la viabilidad de la iniciativa de reforma y adición que se expone, en los siguientes:

Considerandos

Primero.- Que es facultad del Congreso del estado iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer la reforma o derogación de unas y otras, tal como lo señala el artículo 27, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo. Que la presente iniciativa propone crear la Ley Federal que Crea el Fideicomiso que Administrara el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos que trabajaron en el extranjero y que aportaron para estos recursos.

Tercero.- Que siendo ésta ley de competencia del Congreso de la Unión, fue solicitado se remitiera a esta instancia federal, con la intención que se analizara, dictaminara y se aprobara en su oportunidad.

Quinto.- El presente dictamen fue aprobado por unanimidad de los diputados presentes.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe somete a consideración de esta honorable asamblea legislativa del Congreso del estado, el siguiente punto

Resolutivo

Único.- Se aprueba se remita al Congreso de la Unión, como iniciativa por parte del Congreso del estado de Baja California, la iniciativa de Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros del Periodo 1942-1964, para quedar como sigue:

Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros del Periodo 1942-1964

Artículo 1.- Se crea el Fideicomiso para Administrar el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros del Periodo 1942-1964.

El Fideicomiso tendrá por objeto:

1.- Compensar económicamente a todos los trabajadores mexicanos braceros de los años 1942-1964, a sus cónyuges, viudas, o a sus hijos o hijas, que hayan quedado debidamente registrados en las oficinas instaladas para tal efecto por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Gobernación, en los términos previstos por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados de la Legislatura Federal. Los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964, recibirán la compensación económica a que se refiere esta ley, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo 6 de la misma.

Artículo 2.- Para efectos de esta ley, se entenderá por

1.- Trabajador mexicano bracero: Las personas que hayan sido contratadas por empresas estadounidenses a través del gobierno de Estados Unidos de América, durante el periodo de 1942-1964.

2.- Cónyuge, viuda, hijo, hija: Las personas que documenten ante las oficinas de la Segob cualquiera de los tipos de parentesco, quedando debidamente acreditadas y registradas.

3.- Segob: Secretaría de Gobernación.
4.- Fidecomiso: Fidecomiso constituido a partir de la presente ley.

5.- Fiduciaria: La institución que designe el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda:
6.- Comité: El Comité Técnico del Fideicomiso a que se refiere la presente ley en su artículo tercero.
7.- Ley: La presente ley.

8.- Saldo neto de compensación: El resultado del monto que conste a partir del número de personas que hayan sido debidamente registradas bajo cualquier forma de acreditación, comprobando haber sido contratados para trabajar en Estados Unidos de América en los años 1942-1964.

9.- Poder Ejecutivo federal: Las Secretarías de Gobernación, de Hacienda, de Relaciones Exteriores y de la Función Pública, y las que deriven de la presente ley.

Artículo 3.- El Fidecomiso será público y contará con un Comité que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones del Poder Ejecutivo federal, quien presidirá el Fideicomiso a través de la Secretaría de Gobernación, además, de la Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de la Función Pública, así como cinco representantes mexicanos braceros acreditados ante las oficinas de registro de la Segob. Por cada representante propietario del Comité habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.

El Comité acreditará legalmente a las personas que se encarguen de recibir y dar repuesta a los actos jurídicos interpuestos en su contra, incluidos aquellos relacionados con los juicios de garantías que, en su caso, se interpongan en contra de las resoluciones del propio Comité.

Artículo 4.- El fondo para liquidar la compensación económica de los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964, será el patrimonio administrado por el fidecomiso, y se constituirá por:

I. Una partida erogada del Presupuesto de Egresos aprobada para el año 2004;

II. Dicha partida se administrara en subcuentas independientes entre sí, a partir de la cantidad de trabajadores mexicanos braceros registrados ante las oficinas de la Segob, bajo los términos de esta ley.

Artículo 5.- El fideicomitente del Fideicomiso será el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda, en coadyuvancia con la Secretaría de Gobernación.

El Comité tendrá de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes facultades:

I.- Aprobar los términos mínimos de referencia conforme a los cuales deben aprobarse los trabajos de auditoría contable, con el propósito de que los recursos de este Fidecomiso se apliquen de manera transparente;

II. Autorizar el pago del monto de compensación aprobado, los mecanismos de acreditación de las personas registradas ante las oficinas de la Segob para hacer entrega de la cantidad correspondiente, así como la forma de documentar dicha entrega;

III. Establecer los requisitos que deben reunir los documentos comprobatorios de los derechos de la compensación a que se refiere la presente ley;

IV. Acordar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán los derechos de compensación objeto de la presente ley, así como la manera de documentarlos;

V. Autorizar la celebración de los actos, convenios y contratos de los cuales pueden derivar afectaciones para el patrimonio del Fidecomiso, así como aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;

VI. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fidecomiso;

VII. Recibir y aprobar, en su caso, los informes que rindan la fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

VIII. Vigilar que los recursos que se aporten al Fideicomiso, se destinen al cumplimiento de sus fines;

IX. Definir los criterios y dictar las decisiones sobre el ejercicio de las acciones que procedan con motivo de la defensa del patrimonio del Fideicomiso; comunicando dichos criterios y decisiones por escrito a la fiduciaria;

X. Instruir por escrito a la Fiduciaria acerca de las personas a quienes deberán conferirse mandato o poderes para que cumplan las funciones secundarias ligadas y conexas a la encomienda fiduciaria o para la defensa del patrimonio fideicomitido, indicando expresamente cuando el (los) mandatario (s) podrá (n) delegar sus facultades a terceros;

XI. Proponer las modificaciones que se pretendan realizar al Fidecomiso;

Artículo 6.- Los trabajadores mexicanos braceros objeto de esta Ley serán;

I. Aquellas personas que hayan quedado debidamente registradas ante las oficinas de la Segob, bajo los términos establecidos en la presente ley;

Artículo 7.- Sólo podrán acogerse a este ordenamiento los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964 que hayan cumplido en el requisito de integrase el registro correspondiente en las oficinas de la Segob, hasta la fecha del 15 de octubre de 2003.

Artículo 8.- El monto de la compensación destinada a cada uno de los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964, o sus beneficiarios, será el siguiente:

I. El monto de compensación será de $100.000.00 pesos M.N.;

II. Los únicos beneficiarios del monto mencionado de $100.000.00 M.N. serán los trabajadores mexicanos braceros, cónyuges, viudas, o los hijos o hijas, en su caso, que hayan quedado debidamente registrados en la Segob;

III. El monto de $100.000.00 M.N. será entregado en una sola exhibición, sin diferir su pago;

IV.- Los representantes de los trabajadores mexicanos braceros, o cualquier persona que en carácter de intermediario, quiera ejercer la facultad de cobro, por sí o mediante carta poder o cualquier documento privado o mercantil, quedan impedidos, sin excepción, de cobrar o recibir cualquier cantidad monetaria proveniente del Fidecomiso.

Artículo 9.- La aplicación de los recursos destinados al pago de la compensación a los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964 se realizará hasta que los recursos patrimoniales del Fideicomiso cubran la totalidad de las personas registradas ante la Segob, hasta el 15 de octubre de 2003.

Si terminado el proceso de pago existiera algún remanente de recursos aportados al patrimonio del Fidecomiso, éste será destinado a promover mecanismos para el desarrollo social, educativo y cultural de los trabajadores mexicanos braceros o de sus familias.

Artículo 10.- La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, efectuará los pagos correspondientes a los trabajadores mexicanos braceros, o a sus beneficiarios, siempre y cuando lo soliciten en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 11.- El Comité a que se refiere el artículo 3 de esta ley queda facultado para decidir las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración y dominio que realice sobre los bienes a que se refieren las fracciones I y II del artículo 4 de la presente ley.

Asimismo, el Comité queda facultado para verificar que en ningún caso la fiduciaria se beneficie de algún saldo remanente a favor de los trabajadores braceros.

Artículo 12.- En Caso de que previo al proceso de disolución y liquidación se origine algún tipo de responsabilidad penal o civil, atribuible a los administradores, o de quien tenga a su cargo la dirección de la misma, deberán haberse ejercitado por parte de los trabajadores mexicanos braceros objeto de esta ley, en su caso, de manera oportuna, las acciones correspondientes en los términos y plazos que señalen las leyes respectivas, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 13.- La Secretaría de Gobernación, en representación del Poder Ejecutivo federal, podrá emitir reglas de carácter general, a efecto de coadyuvar a la mejor interpretación y observación de esta ley.

Transitorios

Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Para los efectos de esta ley, el Fideicomiso se considerará constituido en la misma fecha a la que se refiere el artículo anterior.

Artículo Tercero.- El periodo durante el cual operará el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros de los años 1942-1964, será el razonablemente necesario hasta alcanzar los fines establecidos en la presente ley.

Si al término de su operación existiesen remanentes de los recursos patrimoniales del Fideicomiso, los mismos serán destinados a promover el desarrollo social, educativo y cultural de los trabajadores mexicanos braceros o de sus familias.

Artículo Cuarto.- El pago a los trabajadores mexicanos braceros objeto de esta ley, se iniciara a más tardar a los diez días hábiles siguientes al de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, y continuará en orden sucesivo hasta cumplir satisfactoriamente los fines de la misma.

Artículo Quinto.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se dará un plazo de 90 días para que los trabajadores mexicanos braceros o sus beneficiarios, que no se hayan registrado en la Secretaría de Gobernación lo puedan efectuar para ser sujetos de los beneficios derivados de esta ley.

Artículo Sexto.- Los acuerdos tomados por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Gobernación que suscribieron con Alianza Braceroproa a partir del 6 de febrero de 2003 deberán ser cumplidos en sus términos.

Dado en la Sala de Juntas de la Presidencia Municipal de Tecate, Baja California, a los 26 días del mes de julio del año dos mil cuatro.

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales

Dictamen número 478

Diputados: Jesús Alejandro Ruiz Uribe, Presidente; Laura Sánchez Medrano (rúbrica), secretaria; María Rosalba Martín Navarro (rúbrica), vocal; Juan Manuel Salazar Castro (rúbrica), vocal; José Alfredo Ferreiro Velazco (rúbrica), vocal; (rúbrica)Marcelino Hidalgo Silva, vocal.

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 25 de 2004.)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 208 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REMITIDA POR EL CONGRESO DE JALISCO Y PRESENTADA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 25 DE AGOSTO DE 2004

Guadalajara, Jal., a 4 de agosto de 2004.

Honorable Congreso de la Unión
México, DF

Me es grato saludarlo y, a la vez, comunicarle que el Congreso del estado de Jalisco, en sesión de esta fecha, aprobó el acuerdo legislativo número 346/04, del cual se adjunta copia, en el que se remite a esa alta soberanía, con base en la facultad que otorga el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, iniciativa de ley que reforma el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación.

Por instrucciones de la Directiva de esta honorable soberanía, hago de su conocimiento lo anterior, en vía de notificación personal y para los efectos procedentes.

Sin otro particular, propicia hago la ocasión para enviarle un cordial saludo y reiterarle las seguridades de mi consideración.

Atentamente
Mtro. Gabriel Gallo Álvarez (rúbrica)
Secretario General del Congreso
 

Ciudadanos diputados:

El que suscribe, diputado Ricardo Ríos Bojórquez, con base en la facultad que le confiere el artículo 28, fracción I, de la Constitución Política del estado, y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 145, 147, fracción I, 148 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, somete a la consideración de este H. Congreso iniciativa de acuerdo legislativo que remite al H. Congreso de la Unión una iniciativa de ley que reforma el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual presenta la siguiente

Exposición de Motivos

I. El Estado, para el cumplimiento de sus atribuciones públicas, requiere allegarse de recursos. En este sentido, la organización y el funcionamiento del Estado suponen, entonces, la realización de gastos y la existencia de los recursos económicos indispensables para satisfacer esas erogaciones. En este orden de ideas, la actividad financiera del Estado constituye un fenómeno económico, político, jurídico y sociológico que, como cualquier otra actividad estatal, debe estar regida por la ley, con el fin de garantizar que el actuar de la autoridad no transgreda los límites que le impone la norma jurídica y salvaguardar la certeza en cuanto a los derechos y las obligaciones de los ciudadanos en su responsabilidad de contribuir al gasto público. Corresponde al derecho financiero, por tanto, el estudio general del aspecto jurídico de la obtención, el manejo y el empleo de los recursos monetarios.

II. La obtención de recursos para cubrir los gastos estatales -que representa el primer momento de la actividad financiera del Estado- se encuentra regulada por el derecho fiscal, el cual se integra por el conjunto de normas jurídicas que reglamenta la actividad del fisco respecto del establecimiento de impuestos, derechos y contribuciones, la determinación y existencia de créditos fiscales a los particulares, las relaciones jurídicas que se establecen entre estos últimos y la administración con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como los procedimientos oficiosos o contenciosos que se pueden interponer, tanto por las autoridades como por los ciudadanos, para resolver las controversias que lleguen a presentarse.

III. En el sistema jurídico mexicano, cada una de las contribuciones se encuentra regida por una ley particular. Sin embargo, el Código Fiscal de la Federación constituye el ordenamiento que establece los principios generales que rigen en materia fiscal. En este sentido, el artículo 1 del cuerpo legal en comento señala que las personas físicas y las morales deben contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas y, en su defecto, por el propio Código Fiscal, lo que significa que este ordenamiento aplica de manera supletoria; es decir, en un sistema de jerarquía jurídica en el que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Ley Suprema; posteriormente, las leyes fiscales especiales y, por último, el Código Fiscal. Por tanto, el Código es supletorio en las disposiciones no consideradas en la ley fiscal respectiva, pero su función no se limita a la supletoriedad, pues contiene además los criterios que deben ser observados para la aplicación de cada una de las contribuciones tributarias, así como los medios legales para controvertir los actos de autoridad que no se ajustan a los requisitos que debe reunir todo acto administrativo y que, por tanto, violan los derechos del particular que se ve afectado por la resolución ilegal de la autoridad.

IV. El Código Fiscal de la Federación considera dos tipos de recursos que los particulares pueden hacer valer en materia fiscal: los administrativos y el jurisdiccional. Este último, llamado juicio de nulidad o juicio contencioso-administrativo tiene gran importancia, ya que a partir del 31 de diciembre de 2001 las disposiciones procesales de este juicio no aplican únicamente para impugnar los actos administrativos en materia tributaria federal, sino todos los supuestos que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que pueden resumirse en los siguientes: multas derivadas de las normas administrativas federales, las pensiones y prestaciones sociales en materia de militares y civiles cuando sean a cargo del erario federal, la interpretación y el cumplimiento de contratos de obra pública, los créditos por responsabilidad contra funcionarios o empleados federales y, en general, las resoluciones dictadas por autoridades administrativas. Como se desprende de lo anterior, el alcance del juicio de nulidad abarca prácticamente toda la esfera administrativa federal, por lo que la claridad, contundencia y legalidad de sus disposiciones son factores imprescindibles para mantener el estado de derecho que debe regir el ámbito público.

V. El artículo 208 del Código Fiscal de la Federación establece que el escrito de demanda para interponer el juicio de nulidad por parte de los particulares debe contener los siguientes datos: el nombre, el domicilio fiscal del demandante y, en su caso, el domicilio para recibir notificaciones; la resolución que se impugna; la autoridad o autoridades demandadas; los hechos que motiven la demanda; las pruebas que se ofrezcan; la expresión de los motivos de impugnación; el nombre y domicilio del tercero interesado, en caso de haberlo; y, por último, lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena las cantidades o actos cuyo cumplimiento se está demandando.

Dicho numeral también indica que cuando se omita el nombre del demandante, la resolución que se impugna o los conceptos de impugnación, el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. En caso de que falte cualquiera de los otros datos que deben asentarse en el escrito, la autoridad judicial está obligada a requerir al promoverte para que los señale dentro de un plazo de cinco días.

VI. El desechamiento de la demanda en el juicio contencioso-administrativo por no presentar los datos a que se refiere el párrafo anterior ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En este sentido, los criterios jurisprudenciales al respecto señalan que esa situación viola el artículo 14 constitucional, no sólo porque se aparta de la naturaleza del juicio de nulidad que responde a la conveniencia de otorgar al gobernado un medio eficaz de defensa contra los actos de autoridad administrativa en el que pueda alegar y probar -actos que constituyen la esencia de la garantía de audiencia a que se refiere el citado precepto constitucional- sino, además, porque establece una consecuencia desproporcionada a la omisión en que pueda incurrir el demandante, rompiendo así el equilibrio entre las partes y dejando indefenso al gobernado al impedir que obtenga una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Todo ello, sostiene la Corte, viola las formalidades esenciales del procedimiento que debe reunir todo juicio previo a un acto privativo.

A pesar de que el tribunal administrativo debe acatar esa decisión jurisprudencial, lo cierto es que en la práctica procesal esto no siempre sucede. En muchas de las ocasiones, para evitar entrar en el fondo del asunto, la autoridad judicial alega que ese tribunal es de estricto derecho, por lo que sus resoluciones deben ser resueltas conforme a la ley, en este caso, de acuerdo con la disposición del Código Fiscal que ordena desechar la demanda cuando falta alguno de los datos que señala el artículo 208 en comento. Eso ocasiona que el particular, cuando por impericia o negligencia del abogado que lo representa haya incurrido en omisiones como las mencionadas, tenga que recurrir a otras instancias, como el juicio de amparo, para reestablecer la constitucionalidad de dicha resolución judicial, en detrimento de la economía procesal, equidad y prontitud que deben imperar en todo medio de defensa.

En soporte de lo anterior, es conveniente indicar que esa irregularidad también se encontraba presente en el recurso de revocación que considera el Código Fiscal. Sin embargo, en este recurso el Código sí fue reformado, contrario al juicio contencioso-administrativo, donde todavía prevalece esa disposición inconstitucional.

La ley debe ser un cuerpo armónico y coherente que otorgue certeza jurídica a quienes va dirigida, por lo que cualquier ambigüedad o contradicción debe ser remediada para que las disposiciones del cuerpo legal cumplan realmente su objetivo. Por lo anterior, y con base en los argumentos ya expuestos, se propone la reforma del penúltimo párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que cuando en el escrito de demanda se omita el nombre del demandante, la resolución que se impugna o los conceptos de impugnación, el magistrado instructor requiera al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo de que, de no hacerlo en tiempo, se tendrá por no presentada la demanda.

Por lo expuesto, someto a la consideración de este H. Congreso el siguiente punto de

Acuerdo Legislativo

Único. Remítase al H. Congreso de la Unión, con base en la facultad que otorga a esta soberanía el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, iniciativa de ley que reforma el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con el siguiente texto:

Iniciativa de ley que reforma el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación

Único. Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 208. ...

I. a VIII. ... Cuando se omita alguno de los datos precisados en las fracciones anteriores, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo de que, de no hacerlo en tiempo, se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Guadalajara, Jal., a 29 de julio de 2004.

Dip. Ricardo Ríos Bojórquez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 25 de 2004.)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO SÉPTIMO Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 7 BIS, 20 BIS Y 55 BIS DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS, REMITIDA POR EL CONGRESO DE JALISCO Y PRESENTADA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 25 DE AGOSTO DE 2004

Honorable Congreso de la Unión:

Me es grato saludarlos y a la vez comunicarles que el Congreso del estado de Jalisco, en sesión de esta fecha aprobó el Acuerdo Legislativo número 348/04 del que se anexa copia, en el que se eleva a título de iniciativa de decreto, la propuesta de reformar el artículo séptimo y adicionar los artículos 7º bis, 20 bis, y 55 bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como se propone en el acuerdo legislativo de referencia.

Por instrucciones de la directiva de esta Honorable Soberanía, hago de su conocimiento lo anterior, en vía de notificación personal y para los efectos procedentes.

Sin otro particular, propicia hago la ocasión para enviarle un cordial saludo y reiterarle las seguridades de mi consideración.

Atentamente
Secretario General del Congreso
Mtro. Gabriel Gallo Álvarez (rúbrica)

2004, Año del Centenario del Natalicio de Agustín Yáñez
 

Ciudadanos diputados:

El que suscribe, diputado Mario Alberto Salazar Madera, integrante de esta LVII Legislatura del H. Congreso del estado y con fundamento en los artículos 28 fracción I de la Constitución Política, 22 numeral 1 fracción I, 150 numeral 1 fracción III, 152 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del estado de Jalisco, me permito someter a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa de acuerdo legislativo con base en las siguientes

Consideraciones

I. Que Jalisco se ha posicionado como un estado en el que han florecido notables culturas y tradiciones que han enriquecido enormemente el patrimonio de nuestra Nación; este territorio ha servido para el asentamiento de diversas culturas a lo largo de nuestro tiempo que han dejado un legado de gran valor para nuestra generación y las venideras.

II. Que muestra de la riqueza cultural jalisciense, son las áreas conocidas como Guachimontones o El Ixtépete, que actualmente están siendo restauradas para la admiración del público en general. Sin embargo estos excepcionales lugares no son los únicos en su género, pues a pesar de que cada zona o monumento arqueológico en el estado de Jalisco cuenta con peculiaridades exclusivas, su valor es indiscutible; por supuesto encontramos inmuebles majestuosos y de incomparable belleza, pero a lo largo de los años hemos sido testigos de como grandes descubrimientos para la humanidad se han dado en los lugares más insospechados o sin aparente trascendencia.

III. Que es por ello que las autoridades competentes deben asumir el ineludible compromiso de preservar y estudiar cada zona o monumento arqueológico en el estado de Jalisco y en todo el país, pues sólo así podremos conocer y legar a las generaciones futuras, nuestros orígenes. Es verdaderamente vergonzoso darnos cuenta el estado que guardan los monumentos arqueológicos que aparentemente son considerados de menor importancia por el difícil acceso para el público o por considerarse que no tienen mucho que aportar. Estos inmuebles, lamentablemente, han sido saqueados y prácticamente destruidos; las razones son varias y los culpables, pareciera que ninguno, pues en el particular caso de la pirámide de El Tizate, en la zona arqueológica denominada Los Cerritos, en el municipio de Zapopan, Jalisco, vecinos que se han asentado a unos cuantos metros, han utilizado las piedras de este inmueble para fincar o cercar sus casas, además de los innumerables saqueos de los que ha sido objeto con el transcurso del tiempo, con lo que prácticamente la han acabado. Las autoridades competentes para la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos y zonas arqueológicas, señalan la falta de personal y de recursos, entre otros factores, para resguardar estos lugares; por su parte los ayuntamientos consideran que no es su atribución y la población muchas veces no comprende la importancia de salvaguardar estos tesoros arqueológicos.

IV. Que no se puede continuar deteriorando el patrimonio de una Nación en forma tan impune, imprudente, indiferente y conformista; ante una problemática como la anterior, se deben buscar los mecanismos legales y operativos que permitan al menos proteger los monumentos y zonas arqueológicas, con acciones conjuntas y concretas entre los gobiernos federal, estatal y municipal. Si bien es cierto que los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles son considerados propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles, por lo tanto, responsabilidad de la federación, también lo es, que en distintos ordenamientos encontramos atribuciones para el gobierno del estado de Jalisco y los ayuntamientos que permiten coadyuvar en la preservación de los mismos.

V. Que él artículo 35 bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco establece que la Secretaría de Cultura promoverá y ejecutará las acciones tendientes a la preservación e incremento del patrimonio histórico, arqueológico, artístico, cultural y arquitectónico de Jalisco; por otro lado, mediante el Decreto 7327 del H. Congreso del estado de Jalisco, se crea el organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Antropología e Historia, dependiente en el aspecto técnico del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH); asimismo, dentro de la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios encontramos disposiciones para que los gobiernos estatal y municipal auxilien y colaboren con las autoridades federales competentes, para el ejercicio de las facultades que tienen atribuidas respecto de los bienes de patrimonio nacional. El artículo 21 de la referida ley, señala lo siguiente:

"Artículo 21.- Las autoridades estatales y municipales competentes en materia de protección al patrimonio cultural, desarrollo urbano y ecología, a fin de dar una efectiva protección al patrimonio cultural del estado y de la nación, podrán coordinarse y realizar acuerdos de colaboración con las dependencias federales en la materia, cuando dentro del territorio estatal o municipal se encuentren monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, para:

I. Construir o acondicionar edificios a efecto de exhibir monumentos arqueológicos e históricos, así como restaurarlos y conservarlos;

II. Colaborar en la conservación y exhibición de los monumentos artísticos;

III. Solicitar a las dependencias federales en materia de patrimonio nacional, asesoría profesional para la conservación y restauración de los bienes inmuebles declarados monumentos;

IV. Auxiliar a los inspectores de zonas o monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, cuando éstos se lo soliciten;

V. Negar cualquier licencia de obra, sobre las colindancias o las zonas o monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, sin la previa autorización de la dependencia federal competente;

VI. Promover de manera conjunta, la organización de las asociaciones civiles y vecinales o, en su caso, a la unión de campesinos, para que sean considerados como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico e histórico; y además de establecer museos regionales;

VII. Intervenir directamente en casos urgentes que puedan constituir saqueo, deterioro o destrucción de los monumentos arqueológicos, debiendo en su caso, hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en la mayor brevedad posible; y

VIII. Realizar las demás acciones y medidas que al efecto celebren las autoridades locales y federales."

Sin embargo, apreciamos que la loable intención de que exista coordinación y colaboración entre las autoridades estatales y municipales con las dependencias federales en la materia, en muchas ocasiones, queda en letra muerta, pues no es necesario señalar la falta de disposición de algunos gobiernos estatales o municipales para la celebración de convenios tendientes a la preservación de monumentos o zonas arqueológicas, mejor dicho, de las administraciones públicas estatal o municipal en turno, ya que la vigencia de estos acuerdos no excede el término constitucional previsto para las mismas, por lo que en caso de que se haya celebrado algún convenio, se dificulta enormemente dar seguimiento real y concreto a las acciones establecidas, en virtud de que en cada inicio de periodo es necesario gestionar con las autoridades correspondientes, a efecto de conocer si existe interés en continuar con los compromisos convenidos.

VI. Que por otro lado, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos establece las autoridades y dependencias federales a las cuales les corresponde la aplicación de la misma, además de señalar en su artículo 44 que el INAH es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos, por lo que las autoridades de los estados y municipios tendrán, en la aplicación de la referida ley, la intervención que la misma y su reglamento señalen, es decir, el campo de acción de los gobiernos estatales y municipales se ve limitado a las autorizaciones o acuerdos a que lleguen con las autoridades federales, así que no podemos cerrar lo ojos y actuar irresponsablemente ante las problemáticas concretas, el compromiso de quienes desempeñamos la función legislativa habrá de ser el llevar a cabo todas las reformas necesarias para que en cada aspecto nuestro país avance con paso firme y sin temor a innovar y a dejar vicios que impiden hacer las cosas de mejor manera para nuestra realidad.

Entre lo anterior encontramos que han habido grandes avances en la descentralización de facultades por parte de la Federación a los estados y municipios, sin embargo todavía nos vemos ante una gran cantidad de obstáculos que no permiten la adecuada operatividad y funcionalidad de diversas acciones e instituciones en México, por lo que la tendencia de un auténtico federalismo responsable habrá de ser la descentralización de funciones que permitan la construcción del bien común de la Nación.

VII. Que situaciones como el establecimiento de sanciones para quienes incumplen con las disposiciones vigentes de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, no pueden llevarse a cabo por que, como se señalaba, las delegaciones del INAH en los estados, no cuentan con el personal suficiente para llevar a cabo inspecciones en todos los sitios arqueológicos, que en el caso de Jalisco están detectados alrededor de dos mil, razón por la cual ocurren tantas destrucciones a diversos monumentos y sus autores quedan impunes.

VIII. Que a pesar de existir varios sitios que pudieran resultar de gran atractivo turístico para los municipios, en algunas ocasiones no hay interés de los ayuntamientos en participar en la restauración y recuperación de monumentos arqueológicos, en virtud de que cuando deciden llevar a cabo alguna obra de esta naturaleza, lo hacen con recursos propios, para que al final llegue el INAH a administrar los ingresos que se reciben por la exhibición de dichos monumentos, relegando de cualquier participación a quién aportó lo necesario para su rescate.

IX. Que con base en lo anterior es que se considera imperante atender las situaciones señaladas, para que la protección del patrimonio arqueológico corresponda en forma conjunta a la federación, los estados y municipios, buscando en todo momento evitar que se continúen destruyendo y perdiendo cada día más los monumentos legados por culturas prehispánicas. Es por ello que se pretende elevar la iniciativa de decreto al H. Congreso de la Unión, para reformar la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, con fundamento en el artículo 73 fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que el Congreso Federal tiene facultad para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional.

X. Que parece que hemos olvidado que la cultura no es una simple representación artística, es creación humana por excelencia, expresión de los valores y de la grandeza y pluralidad de una nación, entre otros aspectos; hemos colocado a la cultura en un lugar vergonzoso para el Estado y para el país, no apreciamos el hecho de que entraña la identidad de un pueblo, y de que en la medida en que esto se vaya perdiendo, nuestro valor como nación también lo hará, pues entonces sólo estaremos dando paso a un desequilibrado crecimiento económico donde factores que deben ir a la par del desarrollo de un país, se irán relegando y en consecuencia el fortalecimiento integral de México se verá mermado.

No cabe duda que un pueblo fuerte es aquel que se reconoce y se acepta, en consecuencia, sabe cuales son sus potencialidades y limitaciones, se enorgullece de sus raíces y abraza su herencia cultural. Un pueblo fortalecido en su cultura trasciende fronteras y generaciones, por lo tanto, jamás será susceptible de ser penetrado por valores, creencias o tradiciones que no sean las suyas, por ello nuestro compromiso como legisladores, con relación a la cultura, va más allá de lo que parece.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a su elevada consideración el siguiente punto de

Acuerdo Legislativo

PRIMERO.- Gírese atento y respetuoso oficio al H. Congreso de la Unión, anexándose copia del presente acuerdo, mediante el cual se eleva a título de iniciativa de decreto la propuesta de reformar el artículo 7° y adicionar los artículos 7° bis, 20 bis y 55 bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 7.- Las autoridades de los estados y municipios, mediante recursos propios, podrán restaurar y recuperar monumentos arqueológicos e históricos para ser exhibidos, previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

Asimismo, dichas autoridades podrán construir o acondicionar edificios para que se exhiban los monumentos arqueológicos e históricos de esa región, siendo requisitos el contar con el permiso correspondiente del Instituto Nacional de Antropología e Historia y tener las medidas de seguridad y dispositivos de control que fija el reglamento.

En ambos casos. los ingresos que se obtengan con motivo de la exhibición de los dichos monumentos, se aplicarán por la autoridad municipal que corresponda, exclusivamente a su mantenimiento y conservación.

Los autoridades estatales o municipales, podrán recibir aportaciones federales o de particulares para el cumplimiento de los fines previstos en el presente artículo.

Artículo 7 bis.- Cuando el Instituto Nacional de Antropología e Historia restaure y recupere monumentos arqueológicos e históricos con recursos propios, la aplicación de los ingresos que se obtengan por concepto de la exhibición de los mismos, corresponderá a dicho instituto, pudiendo recibir aportaciones estatales, municipales o de particulares para tal efecto.

Artículo 20 bis.- Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en coordinación con las autoridades federales a que hace referencia el artículo anterior, la vigilancia y conservación de los monumentos y zonas de monumentos arqueológicos.

Artículo 55 bis.- Cuando las autoridades estatales o municipales conozcan por las visitas de inspección que lleven a cabo o por cualquier otro medio, de alguna infracción a lo establecido por la presente ley, darán aviso inmediato al Instituto Nacional de Antropología e Historia para que imponga las sanciones que correspondan.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 45 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Las modificaciones al reglamento de la presente ley, se realizarán dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente decreto.

SEGUNDO.- Instrúyase al Secretario General de este H. Congreso del Estado, con la finalidad de que lleve a cabo las acciones necesarias para cumplir con lo dispuesto por el punto anterior.

Atentamente
Dip. Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica)
Guadalajara, Jalisco a 29 de julio de 2004.

2004, Año del Centenario del Natalicio de Agustín Yáñez

(Turnada a la Comisión de Gobernación. Agosto 25 de 2004.)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3°, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REMITIDA POR EL CONGRESO DE VERACRUZ Y PRESENTADA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 25 DE AGOSTO DE 2004

C. Dip. Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presente

En ejercicio de la facultad que a las Legislaturas de los estados confiere el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del estado de Veracruz-Llave, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, acordó presentar ante el Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma la fracción III del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Anexamos, para los efectos procedentes, un ejemplar de la mencionada iniciativa.

Sin otro particular, le reiteramos la seguridad de nuestras atentas y distinguidas consideraciones.

Xalapa, Ver., a 24 de junio de 2004.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.

Dip. Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica)
Presidente

Dip. José Adán Córdoba Morales (rúbrica)
Secretario

La Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33, fracción III, y 38 de la Constitución Política local; 18, fracción III, y 47, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y 75 y 80 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo y en nombre del pueblo, expide la siguiente

Iniciativa ante el Congreso de la Unión de reforma al artículo 3°, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se aprueba presentar ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en nombre de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, la propuesta de iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3°, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

La Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos 71, fracción III, de la Constitución General de la República; 38 de la Constitución Política del estado de Veracruz; y 47, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado, somete a vuestra consideración la presente propuesta de iniciativa de decreto, que reforma la fracción III del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Conforme a la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Legislaturas de los estados están facultadas para iniciar leyes o decretos, en correlación con lo dispuesto en el artículo 135, que prevé que la Carta Magna puede ser adicionada o reformada.

En el ámbito local, la Constitución Política del estado, en el artículo 33, fracción III, faculta al Congreso para iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión.

Ahora bien, desde una amplia perspectiva histórica, la educación del país presenta dos etapas claramente diferentes. La primera abarca varias décadas, desde la creación de la Secretaría de Educación Pública, que se caracteriza por otorgar prioridad al concepto de unidad nacional. Ello permitió dar respuesta al peligro de fragmentación en la etapa posrevolucionaria, la heterogeneidad étnica, lingüística, social y cultural y en gran parte centralizado. Así, la educación cumplió un papel integrador al proporcionar ideales, objetivos y valores comunes a una población dispersa en un dilatado territorio.

Conforme el país avanzó, para la década de los setenta la nación se transformó de rural a urbana, haciéndose evidentes las contradicciones del desarrollo social. Entonces inicia la segunda etapa de la educación nacional. En ésta se tratan de hacer efectivos los principios esenciales del federalismo en materia educativa, consistente en la distribución equilibrada de facultades y recursos entre Federación, estados y municipios. Ahora, el objetivo fundamental será descentralizar y no únicamente desconcentrar; apoyar las partes -las entidades- para que el conjunto -la nación- sea más fuerte.

El artículo 3°, desde su inclusión en la Carta Magna, garantiza y fortalece el derecho a la educación en México. Este numeral ha sufrido diversas reformas, derivadas del quehacer legislativo, de las opiniones del magisterio, y de las aportaciones de los padres de familia y de los diversos sectores sociales, lo que evidencia que la norma jurídica se encuentra en constante transformación.

Por tanto, como respuesta a las circunstancias actuales que vive el país, expresadas en el nuevo federalismo educativo, es necesario reformar la fracción III del artículo 3° constitucional, a fin de que la determinación de los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal sea atribución de cada entidad federativa, respetando los principios y criterios del Ejecutivo federal en la materia, lo que se traducirá en mantener la unidad nacional.

En consecuencia, proponemos el siguiente

Decreto que reforma la fracción III del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3°. ...

...

I. ...

II. ...

...

a) a c) ...

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo federal establecerá los principios rectores y la orientación de la política educativa para toda la República. Conforme a esa política, los Ejecutivos estatales, en las entidades federativas, y el Distrito Federal determinarán los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal. Para tales efectos, se considerará la opinión de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;

IV. a VI. ...

a) ...

b) ...

VII. ...

VIII. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Federación entregará a las entidades federativas y al Distrito Federal los montos presupuestales necesarios para hacer efectivo el traslado de tales atribuciones.

Artículo Tercero. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones que procedan a las leyes secundarias y reglamentar lo aquí previsto.

Artículo Segundo. Remítase la presente resolución a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para todos los efectos legales conducentes.

Artículo Tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

Dada en el Salón de Sesiones de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la Ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil cuatro.

Dip. Felipe Amadeo Flores Espinosa
Presidente

Dip. José Adán Córdoba Morales (rúbrica)
Secretario

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 25 de 2004.)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REMITIDA POR EL CONGRESO DE VERACRUZ Y PRESENTADA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 25 DE AGOSTO DE 2004

C. Dip. Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presente

En ejercicio de la facultad que a las Legislaturas de los estados confiere el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del estado de Veracruz-Llave, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, acordó presentar ante el Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Anexamos, para los efectos procedentes, un ejemplar de la mencionada iniciativa.

Sin otro particular, le reiteramos la seguridad de nuestras atentas y distinguidas consideraciones.

Xalapa, Ver., a 28 de julio de 2004.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.

Dip. Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica)
Presidente

Dip. José Adán Córdoba Morales (rúbrica)
Secretario

La Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33, fracción III, y 38 de la Constitución Política local; 18, fracción III, y 47, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y 75 y 80 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo y en nombre del pueblo, expide la siguiente

Iniciativa ante el Congreso de la Unión

Artículo Primero. Se aprueba presentar ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en nombre de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

La Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 de la Constitución Política del estado; y 47, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado, somete a consideración de esa soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el primer párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En los momentos actuales, una de las principales demandas ciudadanas es la relativa a la seguridad pública. Por ello, los representantes populares y las autoridades de todo orden debemos responder con la puesta en práctica de medidas eficaces, a fin de crear condiciones que garanticen a la población un ambiente óptimo para el desarrollo de sus actividades y en el que se hagan efectivos los valores de libertad, paz y orden públicos.

En este orden de ideas, sometemos a su honorable consideración esta propuesta de reforma, orientada a establecer el fundamento constitucional necesario para que las diferentes corporaciones policiales, tanto las del estado como las de los municipios, coadyuven con el Ministerio Público en las tareas de investigación y persecución de los delitos. De esa manera, los esfuerzos que coordinadamente realizan las fuerzas de seguridad pública en el combate de la criminalidad serán más expeditos, pues su participación en esa tarea al lado del Ministerio Público podrá incluso formalizarse a través de instrumentos jurídicos que les permitan convenir respecto de acciones tendentes a salvaguardar la seguridad de las personas, sus derechos y sus bienes.

En razón de lo anterior, de conformidad con la motivación expuesta, nos permitimos someter a esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumben al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato, y de las policías preventivas en los términos que señale la ley. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

...

...

...

...

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Remítase la presente resolución a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para todos los efectos legales conducentes.

Artículo Tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

Dada en el Salón de Sesiones de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la Ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cuatro.

Dip. Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica)
Presidente

Dip. José Adán Córdoba Morales (rúbrica)
Secretario

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 25 de 2004.)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REMITIDA POR EL CONGRESO DE VERACRUZ Y PRESENTADA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 25 DE AGOSTO DE 2004

C. Dip. Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presente

En ejercicio de la facultad que a las Legislaturas de los estados confiere el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del estado de Veracruz-Llave, en sesión ordinaria celebrada hoy, acordó presentar ante el Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Anexamos, para los efectos procedentes, un ejemplar de la mencionada iniciativa.

Sin otro particular, le reiteramos la seguridad de nuestras atentas y distinguidas consideraciones.

Xalapa, Ver., a 21 de julio de 2004.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.

Dip. Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica)
Presidente

Dip. José Adán Córdoba Morales (rúbrica)
Secretario

La Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33, fracción III, y 38 de la Constitución Política local; 18, fracción III, y 47, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y 75 y 80 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo y en nombre del pueblo, expide la siguiente

Iniciativa ante el Congreso de la Unión con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTÍCULO PRIMERO. Se aprueba presentar ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en nombre de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, la iniciativa con proyecto de decreto para reformar el párrafo segundo del artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

La Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; y 47, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado, somete a consideración de esa soberanía la presente propuesta de iniciativa de decreto, que reforma el segundo párrafo del artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Para todos es sabido que la institución del fuero tiene su remoto origen en el derecho local consuetudinario que se practicaba en los diversos reinos de la península ibérica; durante la edad media, logra ser puesto por escrito y recibir la aprobación del rey o señor autónomo.

Junto con estos primeros fueros surgen otros que dicho señor otorgaba e incluso imponía a un núcleo de población.

De esa manera se distinguían los fueros que acarreaban beneficios a las personas de los que las oprimían, en los llamados fueros buenos y fueros malos. Los primeros tomaron también el carácter de privilegios concedidos al clero y al Ejército sólo para llevar sus causas a los tribunales de los cuerpos de que formaban parte sus individuos.

Más adelante, la palabra fuero se utilizaba para significar un régimen jurídico especial que a manera de privilegio se otorgaba a un grupo de personas, integrantes de una corporación o entidad pública, que desarrollaban una actividad que interesaba de modo especial a la corona. Cabe resaltar que en nuestro país esa figura fue combatida duramente por Miguel Hidalgo, José María Luis Mora, Valentín Gómez Farías y Benito Juárez, en especial en la ley que lleva su nombre.

La abolición de los fueros, como privilegios o prerrogativas concedidas a una persona o a un grupo determinado, es un hecho relativamente cercano a nuestra época: todavía en el siglo XVIII existían en México, además de los tribunales del fuero común o justicia real ordinaria, cuando menos otros quince que juzgaban con jurisdicción en diversos fueros. Algunos de ellos estaban investidos de facultades gubernativas en el ramo de su competencia. De esos tribunales, cinco eran religiosos: el eclesiástico y monacal; el de la bula de la Santa Cruzada; el de diezmos y primicias; el de la Santa Hermandad; y el de la Inquisición. Había también, por ejemplo, el Juzgado de Indios y el de Hacienda, subdividido en varios especiales. Asimismo, existían diversos fueros, como el mercantil, el de minería, el de mostrencos, vacantes e intestados y de guerra, y para los altos funcionarios el fuero de residencias, pesquisas o visitas.

La Ley Juárez, del 23 de noviembre de 1855, suprimió el fuero a los militares y a los eclesiásticos en materia civil, y fue precursora del derecho asentado en el artículo 13 de la Constitución de 1857.

En la actualidad, el artículo 13 de la Constitución General postula de manera textual: "Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército..."

De lo anterior se desprende que, por expreso mandato constitucional, hoy en México no se permite el goce de fueros; es decir, de determinados privilegios o prerrogativas para una clase social o persona determinadas, ya que en virtud del principio de igualdad todos los mexicanos estamos sometidos a las mismas leyes generales.

Cabe señalar que la Constitución sólo hace una salvedad respeto del fuero de guerra, pero realmente -y hay que resaltarlo- no se trata de un verdadero fuero en la significación explicada, ya que no establece privilegios especiales para una persona determinada, ni siquiera para un grupo, ya que el actual sentido del "fuero de guerra" obliga a conservar la práctica de que los militares sean juzgados por militares y conforme a leyes especiales, es por la naturaleza misma de la institución del Ejército, toda vez que estando constituido éste para sostener las instituciones, urge rodearlo de todas las precauciones dirigidas a impedir su desmoralización y mantener la disciplina, que es su fuerza, la conservación de la disciplina militar impone la necesidad de castigos severos, rápidos, que produzcan fuerte impresión colectiva. No pudiendo obtener este resultado de los tribunales ordinarios por la variedad de negocios que tienen que atender constantemente y por la impotencia a que se ven reducidos en ocasiones por diversas causas, los fueros, hoy prohibidos, eran los que funcionaban desvinculados del Estado e instituían privilegios y ventajas en favor de una clase, violando el principio de igualdad ante la ley.

Por lo anterior y reconociendo que el legislador supremo no siempre domina la forma gramatical, aunque lo deseable es que tal forma corresponda al espíritu de la ley, se observa que el párrafo segundo del artículo 61 de nuestra Carta Magna resulta contradictorio con lo mandatado en el artículo 13, al señalar textualmente: "... el Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar".

Debido a la argumentación anterior, y tomando en cuenta que los diputados y los senadores para ejercer sus funciones tienen diversos privilegios parlamentarios, entendidos éstos de acuerdo con la Real Academia Española "como las ventajas exclusivas o especiales de que se goza por encontrarse en determinada circunstancia", siendo los relativos a la inviolabilidad parlamentaria, entendida como la no responsabilidad por la palabras, comentarios, escritos o votos que emitan en relación con la actividad parlamentaria; así como la inmunidad parlamentaria, que los exime de ser detenidos, procesados y juzgados por su probable responsabilidad en la comisión de un delito, consideramos que debe ser sustituido del multicitado párrafo el término fuero constitucional por el de inmunidad parlamentaria constitucional ya que, de acuerdo con el Diccionario de derecho de los autores Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, de la editorial Porrúa, ésta es "una garantía constitucional conferida a senadores y diputados en virtud de la cual no pueden ser objeto de persecución penal, sin el requisito previo de la concesión del suplicatorio por la Cámara a que pertenezcan"; siendo esto lo que el espíritu del legislador desea tutelar en el mal empleado término fuero constitucional.

Con lo anterior queda claro que la inmunidad parlamentaria no es un privilegio concedido a estos representantes populares, sino una tutela necesaria para el ejercicio de la función que les está encomendada; es decir, se trata de una tutela inherente al cargo, no a la persona.

En razón de lo anterior y de conformidad con la motivación expuesta, nos permitimos someter a esta honorable soberanía la presente

Iniciativa de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

El Presidente de cada Cámara velará por el respeto de la inmunidad parlamentaria de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan para sesionar.

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase la presente resolución a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para todos los efectos legales conducentes.

ARTÍCULO TERCERO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

Dada en el Salón de Sesiones de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la Ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil cuatro.

Dip. Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica)
Presidente

Dip. José Adán Córdoba Morales (rúbrica)
Secretario

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 25 de 2004.)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REMITIDA POR EL CONGRESO DE VERACRUZ Y PRESENTADA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 25 DE AGOSTO DE 2004

C. Dip. Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presente

En ejercicio de la facultad que a las legislaturas de los estados les confiere el Artículo 71 Fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz-Llave, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, acordó presentar iniciativa ante el Congreso de la Unión de decreto que adiciona una Fracción IV al Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Anexamos, para los efectos procedentes, un ejemplar de la mencionada Iniciativa.

Sin otro particular, le reiteramos la seguridad de nuestras atentas y distinguidas consideraciones.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.

Xalapa, Ver., julio 6 de 2004.-

Dip. Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica)
Presidente

Dip. José Adán Córdoba Morales (rúbrica)
Secretario

La Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 Fracción III, y 38 de la Constitución Política local; 18 Fracción III, y 47 segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 80, del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo y en nombre del pueblo, expide la siguiente:

Iniciativa ante el Congreso de la Unión de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTÍCULO PRIMERO. Se aprueba presentar ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a nombre de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
Presentes

La Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave y, 47 segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, somete a consideración de esa Soberanía la presente propuesta de iniciativa de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestra Carta Magna, ha sufrido reformas y adiciones durante 86 años sin perder desde luego su espíritu democrático y federalista, esta evolución obedece a los cambios constantes y a los nuevos tiempos que se viven en nuestro país, a fin de no quedar obsoleta y anquilosada con el paso de los años. Debemos enfrentar los retos de una nación que avanza al ritmo de la vida moderna y de esta manera enfrentar la problemática actual que se genera en esta etapa de su desarrollo.

En nuestro país más que revolución se experimenta una evolución pacífica, que con base en el esfuerzo y el trabajo nos conduce a cumplir con los ideales del Constituyente de 1917, ya que pese a las modificaciones a la Constitución, sus principios, doctrina e ideales quedan firmes e indelebles; se corrige el fondo mas no la forma.

Para cualquier modificación que sufra la Constitución hay un trámite debidamente específico a seguir, en el que los integrantes de las Cámaras de Senadores y Diputados pueden presentar las iniciativas correspondientes, sin embargo el pueblo no participa en la creación de leyes, de manera directa, pues existe un acotamiento legal que impide que cualquier ciudadano vierta sus opiniones y criterios sobre los grandes problemas nacionales a través de una iniciativa legal.

En este sentido, el artículo 135 de las reformas a la Constitución, expresa lo siguiente: "la presente Constitución puede ser adicionada ó reformada. Para que las adiciones ó reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas ó adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión ó la Comisión Permanente, en su caso harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adopciones ó reformas".

Por cuanto hace a la iniciativa y formación de leyes, en el artículo 71 a la letra se dice: "el derecho de iniciar leyes ó decretos compete: I.- al Presidente de la República; II.- a los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y III.- a las Legislaturas de los Estados.

Las Iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por la Legislatura de los Estados ó por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los Diputados ó los Senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates".

De acuerdo con estos preceptos, el ciudadano, pese a tener conocimiento o ser un estudioso del derecho y dominar la técnica parlamentaria, se encuentra impedido para aportar alguna iniciativa; en la entidad veracruzana, la Constitución Local en su artículo 34 regula lo siguiente:

Artículo 34.- "El derecho de iniciar leyes ó decretos compete:

Fracción VII.- A los ciudadanos del estado, mediante iniciativa popular en los términos que establezca la Ley".

La experiencia veracruzana es enriquecedora, pues el ciudadano común y corriente puede mediante iniciativa popular acceder a presentar modificaciones o adiciones a nuestra Constitución; y ello se debe a una corriente constitucionalista que rompe viejos esquemas y tabúes, y actualiza y moderniza opciones a favor de los ciudadanos; en este orden de ideas, resulta conveniente aprovechar la experiencia veracruzana y con las adecuaciones del caso, modificar el texto constitucional para facilitar el ejercicio de la iniciativa popular, un mecanismo de democracia directa para todos los mexicanos.

Es por ello que se propone la inclusión de una fracción IV al artículo 71 de la Constitución Federal, para que los ciudadanos hagan uso de sus derechos en la democracia, en que vivimos, incursionando en temas como el poder participar en la creación de leyes por medio de iniciativas populares donde viertan sus criterios y opiniones.

Por lo expuesto, y en vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 135 y 71 de nuestra Carta Magna; 34 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 8 fracción I para el Reglamento Interior del Poder Legislativo de esta entidad, se somete a esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Se modifica el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 71. - El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I.-...

II.-...

III.-...

IV.- A los ciudadanos de la república, mediante iniciativa popular en los términos que establezca la Ley.

...

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación"

ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase la presente resolución a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, para todos los efectos legales conducentes.

ARTÍCULO TERCERO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Dada en el salón de sesiones de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los seis días del mes de julio del año dos mil cuatro.

Diputados: Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Presidente; José Adán Córdoba Morales (rúbrica), secretario.

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 25 de 2004)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 76 Y EL APARTADO "A", PRIMER PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REMITIDA POR EL CONGRESO DE VERACRUZ Y PRESENTADA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 25 DE AGOSTO DE 2004

C. Dip. Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presente

En ejercicio de la facultad que a las Legislaturas de los estados confiere el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del estado de Veracruz-Llave, en sesión ordinaria celebrada hoy, acordó presentar ante el Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma la fracción II del artículo 76 y el apartado "A", primer párrafo, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Anexamos, para los efectos procedentes, un ejemplar de la mencionada iniciativa.

Sin otro particular, le reiteramos la seguridad de nuestras atentas y distinguidas consideraciones.

Xalapa, Ver., a 24 de junio de 2004.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.

Dip. Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica)
Presidente

Dip. José Adán Córdoba Morales (rúbrica)
Secretario

La Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33, fracción III, y 38 de la Constitución Política local; 18, fracción III, y 47, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y 75 y 80 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo y en nombre del pueblo, expide la siguiente

Iniciativa ante el Congreso de la Unión de decreto que reforma la fracción II del artículo 76 y el apartado "A", primer párrafo, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTÍCULO PRIMERO. Se aprueba presentar ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en nombre de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 76 y el apartado "A", primer párrafo, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

La Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; y 47, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado, somete a consideración de esa soberanía la presente propuesta de iniciativa de decreto, que reforma la fracción II del artículo 76 y el apartado "A", primer párrafo, del artículo 102, ambos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo de los años, una de las peticiones más recurrentes por la sociedad ha sido la de solicitar a las instituciones gubernamentales certidumbre jurídica para los mexicanos. Dicha certidumbre se logrará cuando los mexicanos confíen plenamente en las instituciones encargadas de procurar la justicia de la nación.

La iniciativa que hoy se presenta tiene como finalidad entregar al pueblo de México una institución del Ministerio Público que cuente con autonomía suficiente para procurar la justicia del país y así poder afrontar diversas necesidades que en ocasiones son conocidas por sujetarse a las disposiciones y -¿por qué no?- condiciones del Poder Ejecutivo.

Para ello se requiere como premisa fundamental brindar autonomía a la institución del Ministerio Público, que deje de ser una dependencia del Poder Ejecutivo y convertirla en un organismo autónomo, otorgándole funciones meramente de investigación y persecución de las actividades que los individuos realicen al transgredir las leyes del Estado.

Debemos considerar siempre que el Ministerio Público surge como instrumento para la persecución del delito y representar a la ciudadanía ante los tribunales, en calidad de agente de interés social. De ahí que se le denomine "representante social".

Remontarse a la historia de lo que hoy conocemos como la Procuraduría General de la República es un largo e interesante camino, que implicaría insertarnos en la historia de nuestro país. Sin embargo, el nacimiento de la actual representación social de la Federación se dio en los albores del siglo XX, como resultado natural de poco mas de 50 años de estudios e intentos por adoptar, en el ámbito federal, el ejemplo francés de Ministerio Público y soslayando la influencia española que nos dejara la Colonia, de la fiscalía y sus promotores.

Como en su momento, 1900, señalaran distinguidos personajes como don Isidro Montiel y Duarte y don Javier Piña y Palacios, en efecto, la adopción del modelo francés de Ministerio Público no fue un exabrupto, sino un proceso que duró mas de medio siglo, comenzando con la Ley de Lares, del 16 de diciembre de 1853, prosiguiendo con la Ley de Miranda, del 29 de diciembre de 1858; posteriormente, con la Ley de Juárez de Jurados, fechada el 15 de junio de 1869, la Ley Transitoria de 1871, el Código de Procedimientos Penales de 1880, así como el de 1894; y contando con el interregno del "Segundo Imperio", en que estuvo en vigor el Código de Instrucción Criminal francés.

La verdadera concepción de lo que hoy se conoce como "institución del Ministerio Público" la encontramos en la Constitución de 1917. Dentro de ésta, se establece formalmente la representación social, como un órgano dependiente del Poder Ejecutivo.

En la exposición que don Venustiano Carranza hiciera sobre el tema que nos concierne, cuando presentó el proyecto de Constitución al Constituyente, definía con claridad la situación que prevalecía en los tiempos anteriores a la reunión del Constituyente. Hablaba de las arbitrariedades de las autoridades administrativas y de la capacidad legal que las leyes vigentes les otorgaban para cometerlas. Se refería también a los atentados que en múltiples ocasiones cometían los jueces contra inocentes al ejercer al mismo tiempo funciones persecutorias contra los delitos, lo que creó la peligrosísima confesión con cargos, que desnaturalizaba las funciones de la judicatura. Señalaba que la institución del Ministerio Público tenía carácter meramente nominal y decorativo, sin mayor posibilidad de cumplir las condiciones para las cuales había sido creado: intervenir en la recta y pronta administración de justicia.

De esa manera, don Venustiano Carranza propuso delimitar en forma precisa las funciones de persecución de los delitos, así como el castigo de las penas, ambas correspondiente tanto a la autoridad administrativa como a la judicial. A tal fin, otorgó facultades exclusivas al Ministerio Público poniendo a su disposición a la Policía Judicial. Su reiterado objetivo era eliminar los abusos de las autoridades administrativas y de la policía común.

La Constitución de 1917, entonces, estableció en materia penal una doble función del Ministerio Público: como titular de la acción penal y como jefe de la Policía Judicial.

Para reforzar la propuesta de Carranza, en una explicación por demás clara y sencilla el diputado Macías abundó sobre la cuestión, explicando sencillamente cómo funcionaría el organismo que trataba de establecer el Primer Jefe de la nación.

Presentó una relación histórica de la situación que prevalecía en la autoridad judicial desde la independencia de México, haciendo notar que no existía la división de poderes, debido a que la autoridad judicial no era más que un sector del Poder Ejecutivo. Pese al establecimiento de la soberanía popular, de hecho los poderes habían quedado del todo concentrados en una misma mano y, aunque divididos nominalmente, se habían confundido. El Poder Judicial se consideraba facultado no sólo para decidir en el caso concreto sujeto a su conocimiento y para imponer la pena, sino para perseguir a los delincuentes. Por tal razón se estableció la Policía Judicial; es decir, los agentes que no eran jueces, sino empleados a su servicio para averiguar los detalles y buscar las pruebas del delito, dependían enteramente del Poder Judicial.

Cito argumentos del diputado Macías:

"Vino después en México la institución del Ministerio Público como se han adoptado entre nosotros todas las instituciones de los pueblos civilizados, como se han aceptado y se aceptan de manera enteramente arbitraria y absurda, se estableció el Ministerio Público que no pudo ser... más que una entidad decorativa porque, en lugar de ser el que ejerciese la acción penal, el que persiguiese a los delincuentes acusándolos y llevando todas las pruebas, no hacía más que cruzarse de brazos para que el juez practicara todas las diligencias y él, pendiente de todos esos actos. El Código de Procedimientos Penales actualmente vigente en el Distrito Federal está tomando el Código de Procedimientos de Francia y allí se dice: La Policía Judicial está comprendida por tales y cuales funcionarios; pero se cometió el error de hacer policía judicial al Ministerio Público y el Ministerio Público no es la Policía Judicial, de manera que éste fue el error. Se hizo una amalgama enteramente confusa e imposible, de allí resultó que el Ministerio Público era la Policía Judicial. La Policía Judicial propiamente dicha, la Policía Judicial y la Policía Preventiva que es cosa enteramente distinta, es lo que quiero aclarar para evitar la confusión." Precisaba el diputado Macías que don Venustiano Carranza había tenido que adoptar el tecnicismo científico, ya que la Constitución es una obra científica en tanto que divide el poder público en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y como se trataba de deslindar y hacer una implantación definitiva de las instituciones libres, se presentaba el problema de a qué ramo del poder pertenecía la institución que iba a perseguir a los delincuentes. Desde luego, no podía pertenecer al Legislativo porque, indudablemente, no iba a dictar la ley; tampoco podía pertenecer al Judicial porque no iba a aplicarla. "Entonces, lo lógico, lo jurídico... es que el Ministerio Público no es más que un órgano del poder administrativo; es decir, del Ejecutivo".

Acto seguido, el diputado Macías planteó y respondió al problema de la persecución: si el Presidente o el gobierno van a perseguir al delincuente, ¿cómo lo van a perseguir, mediante qué organismo?

El diputado Macías precisó al respecto con gran fineza en su exposición:

"La Policía Judicial en los países libres está dividida en dos clases: la Policía Preventiva y la policía inquisitiva, que se llama ?Policía Judicial?, que es el nombre técnico con que se le designa. La Policía Preventiva es el gendarme que está en cada esquina cuidando el orden; éste no se preocupa de si se va a cometer un delito o no; sus atribuciones se reducen únicamente a cuidar que no se altere el orden público o que los reglamentos de policía en toda la circunscripción que le corresponde se cumplan debidamente siempre que estén a su vista. Esto es lo que en Estados Unidos se llama policeman y lo que nosotros llamamos gendarme; de manera que todavía en el interior de la República se designa con el nombre de policía y por las noches con el de sereno; pero todos son la Policía Preventiva, que es la que trata de evitar que se cometa un delito, pero ésta no es la Policía Judicial.

"La Policía Judicial la forman los agentes que el Ministerio Público tiene a su disposición para ir a averiguar dónde se cometió el delito, qué personas pudieron presenciarlo, etcétera. Es una cosa parecida a lo que entre nosotros ha estado muy mal establecido con el nombre de ?policía de seguridad? porque en ésta, los individuos que la forman no andan vestidos de policía. En Estados Unidos éstos traen una placa, con la cual se revela inmediatamente que tratan de ejercer sus funciones; antes nadie los conoce como agentes de la autoridad (si aparece un cadáver en una plaza pública)... El agente del Ministerio Público, que es el que representa al gobierno, es decir, a la autoridad administrativa, toma conocimiento del hecho y manda a sus agentes, quienes van al lugar de los sucesos y allí averiguan a qué horas apareció el cadáver allí, qué personas pudieron presenciar el hecho; toman todos los datos conducentes para aclarar la averiguación y de esa averiguación puede resultar: ?Pues este delito lo cometió una persona que tenía tales y cuales señas?, se llegan a saber el nombre del asesino y el lugar en que se oculta, da cuenta inmediata, y el Ministerio Público presenta la acusación ante el juez, diciendo: ?Tal día, a tal hora, se cometió un delito de tal clase y el cual consiste en esto: el Policía Judicial fulano de tal ha tomado todos los principales datos; vengo pues a acusar a don fulano de tal, bajo la protesta de que es cierto el hecho que se le atribuye, y quine se encuentra escondido en tal parte?. Entonces el juez, en vista de esto, libra orden de aprehensión y la Policía Judicial la recibe, realiza la aprehensión y pone al reo a la disposición de la autoridad, de manera que, como ven ustedes, la Policía Preventiva es enteramente distinta de la Policía Judicial. La Policía Judicial la forman los auxiliares mediante los que el Ministerio Público ejerce sus funciones, y el Ministerio Público es el representante de la sociedad, el representante del gobierno; ésta es la función que le corresponde."

El diputado Macías concluyó su exposición haciendo una crítica de las leyes anteriores y ensalzando la reforma del citado artículo: "La reforma consiste en acabar con esa amalgama que habían hecho las leyes anteriores conservando el Poder Judicial enteramente independiente del poder administrativo y, por otra parte, descentralizando el Poder Judicial de sus funciones, al convertirse en el inquisidor de todos los hechos que ameriten la aplicación de una ley penal".

Así, y entre aplausos, el diputado Macías terminó la intervención que se ha detallado, en la que se advierte gran capacidad de análisis y de síntesis histórica, que muestra críticamente la deplorable situación en que se encontraba la impartición de la justicia en el México prerrevolucionario. Además, logró señalar el sentido verdadero de la reforma que pretendía don Venustiano Carranza y en el que, seguramente, había tenido una amplia e importante participación.

De lo citado, parecería que más que remontarnos a la historia de nuestro país y particularmente del Ministerio Público, se está hablando de lo que hoy se vive. Es increíble que por lo que se luchó tanto para separar el Ministerio Público del Poder Judicial, por aquellos atropellos y abusos de autoridad, esa falta de credibilidad en que se había caído por parte de la ciudadanía, hoy día -cerca de un siglo después- nos encontramos en una situación similar.

En muchas ocasiones, la institución del Ministerio Público ha sido señalada como un aparato persecutor en favor de los intereses del Poder Ejecutivo. Es más, se le ha juzgado popularmente como una instancia que cumple los caprichos del Ejecutivo, utilizando esta institución para crear o incriminar a sujetos con tintes políticos, por eso la necesidad tan importante de desincorporarla, ya que hoy día continuar manteniendo una institución como la Procuraduría General de la República bajo la sombra del Poder Ejecutivo es continuar oscureciendo más su esencia de representación social y de la buena fe que la caracteriza en su accionar.

En estos tiempos modernos, independientemente de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establezca de manera textual y clara la dependencia de la Procuraduría General de la República hacia el Poder Ejecutivo, igual que la misma Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no lo considera de esa forma, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sí lo precisa; adjudicándose facultades no expresas en la Carta Magna y quizá contrariando el espíritu inicial del legislador en este campo tan noble de la procuración de justicia.

Hoy día, algunos países sudamericanos mantienen independencia del Ministerio Público con el Poder Ejecutivo. Algunos ejemplos de ello se encuentran en las Repúblicas de Bolivia, de Perú y de Venezuela.

De ahí que la Procuraduría General de la República deba ser independiente de los poderes del Estado en lo funcional y en lo presupuestal. De esa forma, el Congreso de la Unión anualmente tendrá que asignar una partida presupuestal, administrando los recursos en función de sus propios requerimientos, estableciendo para ello las medidas pertinentes y aplicarlos conforme a sus necesidades y funciones.

Como se citó, en nuestra Carta Magna no existe en ninguna de las partes del texto que la comprende la disposición que incluya el Ministerio Público como parte integrante del Poder Ejecutivo, menos aún en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

El primer párrafo del artículo 102, en el apartado "A", de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

"... A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un procurador general de la República, designado por el titular del Ejecutivo federal, con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente... El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo..." Como se desprende del artículo que antecede, no se precisa en ninguna de sus partes la existencia de algún imperativo donde se fije que la institución del Ministerio Público es un organismo dependiente en lo presupuestal y en lo funcional del Ejecutivo. Sin embargo, en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se establece: "... Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo federal para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y al procurador general de la República le atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables..." Por las labores que realiza la Procuraduría General de la República, no se puede concebir que se encuentre en alguno de los poderes del Estado, por la simple y sencilla razón de que su trabajo debe ser imparcial y creíble en sus actividades. Seguir manteniéndolo como una dependencia del Ejecutivo o volverlo nuevamente, como antaño, del Poder Judicial no facilitaría alcanzar sus objetivos. De tal forma, la mejor opción para que la institución del Ministerio Público vuelva a contar con la credibilidad y aprobación en sus funciones ante la sociedad es convertirlo en un organismo autónomo de los poderes del Estado.

Debe, de igual manera, formarse en la organización de la institución del Ministerio Público un consejo general, que será mejor juez de sí mismo pero de manera colegiada, con la finalidad de que, por medio de personas capacitadas y comprometidas con la sociedad y sus funciones, realicen un trabajo serio en pro de la sociedad mexicana. Cabe resaltar que los países sudamericanos que mantienen esa independencia de la institución del Ministerio Público con el Poder Ejecutivo también cuentan con un cuerpo colegiado como el que se propone.

De más está señalar que la reforma que se plantea en lo concerniente a la segunda fracción del artículo 76 es en relación con el nombramiento que ratifica actualmente el Senado de la República, y en donde se adecua a la propuesta principal que hemos venido señalando.

En razón de lo anterior y de conformidad con la motivación expuesta, nos permitimos someter a esta honorable soberanía la presente iniciativa de

Decreto que reforma la fracción II del artículo 76 y el apartado "A", primer párrafo, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Articulo Único. Se reforman la fracción II del artículo 76 y el apartado "A", primer párrafo, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. ...

II. Nombrar al procurador general de la República, de acuerdo con la terna que proponga el Presidente de la República, que cumplirá un periodo de seis años, sin posibilidad de reelección al periodo inmediato; ratificar los nombramientos que este funcionario haga de los ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

III. a X. ...

Artículo 102.

A. El Ministerio Público de la Federación es un organismo que contará con autonomía funcional, administrativa y económica. Anualmente, tendrá una partida del Presupuesto que le asigne el Congreso de la Unión y los recursos los administrará en función de sus propios requerimientos. La Procuraduría General de la República rendirá anualmente un informe de sus actividades y del ejercicio del presupuesto ejercido, ante el Consejo General y ante el Congreso de la Unión. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán propuestos, nombrados y removidos por su Consejo General, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un procurador general de la República, designado de entre una terna que proponga el Presidente de la República ante el Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser procurador se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación, contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido siempre que medie propuesta del Consejo General ante el Senado. Dicha propuesta deberá estar plenamente fundada y motivada y, para sustituirlo, deberá llevarse a cabo el mecanismo para nombrar procurador.

...

...

...

...

...

B. ...

Transitorios

Artículo Primero. En tanto se reforma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Consejo General se compondrá por única vez por el procurador como Presidente del Consejo y los subprocuradores como secretarios y vocales, de acuerdo con el resultado de la votación que se sujeten entre ellos.

Artículo Segundo. Por única vez, el procurador general de la República actual cumplirá un periodo de dos años, sin posibilidad de reelegirse en el periodo inmediato.

Artículo Tercero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase la presente resolución a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para todos los efectos legales conducentes.

ARTÍCULO TERCERO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

Dada en el Salón de Sesiones de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la Ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil cuatro.

Dip. Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica)
Presidente

Dip. José Adán Córdoba Morales (rúbrica)
Secretario

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 25 de 2004.)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVO A LA PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE PROCESOS POR LA COMISIÓN DE DELITOS FISCALES HECHA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARÍA ESTHER SCHERMAN LEAÑO, EN NOMBRE PROPIO Y DEL DIPUTADO JUAN CARLOS PÉREZ GÓNGORA, AMBOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 25 DE AGOSTO DE 2004

María Esther Scherman Leaño y Juan Carlos Pérez Góngora en nuestro carácter de diputados Federales y en ejercicio de la facultad que nos confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presentamos ante ésta Honorable Asamblea, iniciativa que reforma el segundo párrafo siguiente de la fracción III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa responde a la creciente necesidad de fortalecer el estado de derecho en el ámbito tributario, en este caso, suprimiendo, por un lado, el ejercicio de injustificadas facultades discrecionales de las autoridades hacendarias en detrimento de la seguridad jurídica de los contribuyentes y sobre todo del principio de igualdad; y, por otro, excluyendo la aplicación de este beneficio considerado en la ley para ciertos supuestos como: la comisión de delitos fiscales calificados; y de penalidad agravada, sea por la calidad de los sujetos activos o por la pluralidad de éstos en su realización, y también, para el caso de reincidencia; lo que se traduce, finalmente, en la expresa prohibición de la aplicación de petición de sobreseimiento en los casos taxativamente señalados y, a la vez, fuera de ese ámbito, en la obligación de la autoridad de petición de sobreseimiento cuando se hayan cubierto los requisitos legales para ello.

Antes de abordar en detalle y, desde el punto de vista técnico-jurídico el contenido de las anteriores propuestas es menester señalar en relación, al menos a una parte de la segunda de ellas, esto es, al eventual agravamiento de la penalidad merced a la pluralidad de sujetos que intervengan en su comisión, la intrínseca vinculación que sobre el particular se tiene con la minuta del proyecto de decreto con el que se pretende reformar la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, enviada por el Senado y recibida en esta Cámara el 11 de diciembre de 2002.

Dicha minuta corresponde a la iniciativa presentada por los senadores Fauzi Hamdan Amad y Ricardo Alaníz Posada, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, complementada con la Iniciativa de reforma de diversas disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada presentada por los senadores Enrique Jackson Ramírez y Antonio García Torres, del grupo parlamentario Partido Revolucionario Institucional.

Al interior de esta Cámara de Diputados, el once de diciembre de 2002, la minuta referida se turnó para dictamen a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, ampliándose, dicho turno, con fecha 13 de febrero de 2004 a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, y el veintisiete de abril a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, estando aún pendiente de aprobación el dictamen relativo.

La minuta previene, en el aspecto que ahora nos interesa, modificar el artículo 2 de ley citada, a efecto de incluir al Contrabando y su equiparable, previstos en los supuestos establecidos por los artículos 102 y 105 fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, entre los delitos que eventualmente pueden considerarse cometidos en delincuencia organizada.

Es de advertirse, por tanto, que esta segunda parte de las propuestas se encuentra vinculada al pronunciamiento que se haga en relación a la aplicación de delincuencia organizada al delito de contrabando, en tal virtud, resulta indispensable el tratamiento de la presente iniciativa simultáneamente a aquélla. De cualquier modo, al margen de la iniciativa antes referida, el contenido de la que ahora proponemos entraña la inclusión de un supuesto general que sirve de directriz y como previsión, no sólo de la reforma antedicha, sino de cualquiera otra que se estableciese y que tienda a agravar la penalidad por la pluralidad de agentes en la comisión de los delitos fiscales, no limitándola al delito de contrabando, es decir, en este aspecto, que se concreta con el texto "...así como aquellos cuya penalidad sea susceptible de incrementarse por la ... pluralidad de sujetos que intervengan en su realización..." , se deja en claro que la voluntad de la ley, y por tanto, su contenido, delinean la exclusión del beneficio del sobreseimiento cuando existan circunstancias, al igual que en los demás casos propuestos, que expresen una mayor peligrosidad de los sujetos activos del delito, y por ende, una mayor censura del sistema jurídico y, consecuentemente la prohibición expresa del uso de la petición de sobreseimiento en todos estos casos.

Independientemente de las deficiencias del segundo párrafo siguiente de la fracción III, del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, éste da la posibilidad a los presuntos responsables de la comisión de un delito fiscal de que, a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se pueda lograr el sobreseimiento del juicio que se les siga para sancionar las conductas delictivas atribuidas, es decir, que gocen de la ventaja de extinguir de manera anticipada el proceso sin que se les sancione penalmente a pesar de imputársele una acción delictiva, es obvio que, no resultaría conveniente, ni justo, incluir como destinatarios de dicha ventaja a personas que impliquen un alto grado de peligrosidad y que sus actos representen un repudio mas enfático del sistema jurídico, cual serían los casos de delitos fiscales calificados, de penalidades agravadas y de reincidencia como se precisará más adelante, a grado tal que, en estos supuestos, la consecuencia del ordenamiento más bien se debe dirigir a sancionar con mayor severidad los delitos cometidos.

Con esta iniciativa se logra establecer un nuevo contenido al párrafo en cuestión, que pudiéramos dividir en tres grandes partes interconectadas entre sí; así, la primera de ellas implica que la petición de sobreseimiento por la autoridad deja de ser el ejercicio de una facultad discrecional y deviene en una facultad reglada; la segunda, la clara diferenciación entre la materia de este beneficio y, como contrapartida, el señalamiento del ámbito al que no le es aplicable; y por último, el señalamiento de la obligación a la autoridad de hacer efectivo y garantizar, previo cumplimiento de los requisitos legales, el eficaz ejercicio de la prerrogativa establecida. Es claro también, que en el nuevo texto que se propone, se observa alguna mejoría en la redacción y contenido de las prestaciones incluidas como objeto necesario de pago, que hasta ahora no señala a la actualización entre ellas, así como, la fijación de un plazo para que invariablemente la autoridad realice y dirija materialmente la petición de sobreseimiento que corresponda, ya que éste concreta el beneficio establecido en la propia ley. En otra de sus partes, se alude a que el sobreseimiento debe surtir efectos sobre todas las personas que proceda y no referirlo sólo respecto de aquellas a las que dicha petición incluya a voluntad de la autoridad.

En la primera parte se propone hacer nugatoria en todos los casos, la facultad discrecional de la autoridad tributaria competente de pedir el sobreseimiento del proceso de atribución de penas a los infractores, proscribiendo de manera concreta los casos en la que no le es aplicable dicha petición y la autoridad fiscal no tenga la atribución de pronunciarse sobre el desistimiento y, necesariamente, deba haber un pronunciamiento de fondo de los tribunales respecto de la comisión del delito y de la presunta responsabilidad de los procesados previo seguimiento y conclusión del juicio relativo.

No pasa inadvertido a los diputados que presentamos ésta iniciativa, el mandato que no sólo fomenta, sino que incluso, propicia una flagrante e indiscutible violación del principio de igualdad, al atribuir como facultad discrecional a la autoridad hacendaria el pedir el sobreseimiento de un proceso penal seguido en contra de quien se le impute la comisión de un delito fiscal de los previstos en el capítulo correspondiente del Código Fiscal de la federación, cuando se hayan pagado las contribuciones generadas y sus accesorios, o bien, cuando hayan garantizado los créditos fiscales a satisfacción de la Secretaría.

En el anterior planteamiento, se observa que de manera indebida, sin establecer regla legal alguna, se deja a la autoridad que aplica la ley , la injustificada libertad de distinguir en que casos o supuestos, o a que contribuyentes le parece oportuno y conveniente conceder este privilegio a pesar de que todas las personas que sean susceptibles de que se les haga efectiva la prerrogativa de terminación anticipada del proceso penal sin que se les aplique sanción alguna, cumplen con los mismos requisitos, es decir, o han pagado las contribuciones que les atribuyen, o las han garantizado a satisfacción de la autoridad, por lo que no existe razón fundada para que el efecto jurídico sea distinto, y menos que esto dependa de la voluntad de la autoridad, luego entonces, no se da cumplimiento con el aforismo que a la misma razón debe corresponder la misma disposición, así, si el supuesto condicionante es el mismo, la consecuencia para los que se encuentran en ese supuesto no debe variar, debe ser la misma.

Luego entonces, el determinar como discrecional el ejercicio de esa facultad y, más aun, el no sujetar a regla alguna el ejercicio de esa atribución, desvirtúa por completo el principio de igualdad ante la ley; principio que subyace a todo el ordenamiento en general y al ámbito tributario y punitivo fiscal en particular y que debe manifestarse con el mismo trato a los iguales y distinto a los desiguales, así en el presente caso habiendo pagado o garantizado los créditos fiscales no existe principio que justifique legalmente un trato diferenciado y que por ende la autoridad decida en que casos sí solicita el sobreseimiento y cuando no lo hace.

Por cuanto hace a la segunda de las partes que la reforma establece del párrafo que nos ocupa y por un principio de congruencia, es indispensable excluir de manera expresa del artículo en cuestión, entre otros, al supuesto de la delincuencia organizada tratándose del delito de contrabando, cuya aplicación en tal caso, se discute en el seno de ésta Cámara, toda vez que, si el efecto perseguido con la extensión de la delincuencia organizada al delito de contrabando es, precisamente, ser más severos en la represión de este tipo de actos, no se justifica que durante el proceso y previamente a la emisión de la sentencia que establezca la pena que le corresponda a los infractores, que tendrá por consecuencia un incremento, se planteé la opción de abortar, a voluntad de las autoridades hacendarias, la valoración final a cargo de un juez, de imputar la comisión de ese delito a una o más personas y la eventual aplicación de una pena mayor. Propuesta que se concreta, como se dijo antes, con el señalamiento mas general del incremento de pena de los delitos fiscales por haber sido cometidos por una pluralidad de sujetos.

Otro supuesto que debe excluirse de aplicación de esta ventaja del sobreseimiento es el caso de los delitos fiscales calificados, establecidos en el artículo 107 y 108 del Código Fiscal de la Federación, pues éstos, igualmente establecen una penalidad agravada que, mas que debilitarla o impedir su concreción, debe tenderse a establecer medidas que faciliten y materialicen el incremento de la penalidad que corresponda a dichas conductas, por ser éstas mas graves y mayormente sancionadas por el sistema.

Tampoco sería justo que la penalidad agravada referida a la calidad de funcionario o empleado del que participe en la comisión de un delito fiscal, por las razones esgrimidas en los dos razonamientos anteriores pudiera no ser aplicable por petición de sobreseimiento, toda vez que, esta circunstancia no debe hacerse nugatoria a través de este mecanismo. Por tal motivo y por congruencia, se excluye del beneficio del sobreseimiento al incremento de la penalidad por razones de la calidad especial del agente, particularmente señalada en el artículo 97 del Código Fiscal de la Federación.

Cabe mencionar que en la práctica es constante la comisión de delitos fiscales por la alteración o falsificación de facturas o documentos con los que los contribuyentes obtienen beneficios a los que no tienen derecho y causan un grave perjuicio al fisco federal evadiendo o deduciendo gastos inexistentes o alterados, que en no pocos casos constituyen el medio para reducir el monto del precio de las mercancías importadas o una disminución injustificada de la base del Impuesto sobre la Renta, o del Impuesto al Valor Agregado, o de cualquier otro impuesto que se tenga que pagar. Cuando esta práctica es realizada por la asociación de tres o mas personas con el único propósito de obtener un beneficio ilícito en detrimento del fisco federal, la pena que les es aplicable a sus autores puede verse incrementada con la que corresponda al delito de asociación delictuosa contemplado en los artículos 164 y 164 bis del Código Penal Federal, por lo que este agravamiento también es excluyente de la posibilidad de solicitar el sobreseimiento del juicio a los procesados, en razón de la pluralidad de los sujetos que participan en su comisión.

Al margen de que también forma parte de ésta iniciativa la indebida facultad discrecional de la autoridad de pedir al sobreseimiento del proceso punitivo, como se ha referido, es igualmente objeto de ésta propuesta, acotar el ámbito de aplicación del supuesto que nos ocupa, estableciendo imperativamente a la autoridad, la imposibilidad de solicitar el sobreseimiento del juicio penal cuando los procesados o alguno de ellos, respecto de éste, tengan el carácter de reincidentes, esto es, que hayan sido sancionados, mediante resolución que haya causando estado, por la comisión del mismo delito fiscal que nuevamente se les atribuya, así, la petición de sobreseimiento tampoco es aplicable a casos de reincidencia, puesto que los sujetos que en ella incurran reflejan una mayor peligrosidad por la violación reiterada de disposiciones que proscriben conductas en el ámbito fiscal y que las sancionan con penas privativas de libertad.

Los elementos de la reincidencia han sido suficientemente caracterizados por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina, por lo que, le son plenamente aplicables los avances que sobre la materia existan, debiéndose remitir para su construcción a los supuestos legales aplicables, siendo innecesario ahora alguna consideración aclaratoria o diferenciada del presente instituto, dado que no propone ningún cambio en su integración.

La tercera y última gran parte de modificaciones del párrafo en cuestión que se logra con esta iniciativa, como se ha dicho, se concreta en dos puntos específicos; uno, general, relativo a que fuera de los casos a los que no les es aplicable la petición de sobreseimiento, la autoridad hacendaria no dispone discrecionalmente sobre dicha petición, sino que obligatoriamente tiene que hacerlo cuando se han pagado las contribuciones y sus accesorios o se hayan garantizado los créditos fiscales que les imputen a los procesados; el otro punto, es el que le da un plazo máximo de quince días para formular y dirigir materialmente tal petición a la autoridad jurisdiccional que corresponda.

Con esta iniciativa, no se busca reducir o despenalizar conducta legal alguna que sea reprobable por el sistema, o proteger a presuntos infractores penales, sino lo que se persigue es; en primer lugar, dejar al margen de la libre voluntad de la autoridad la eventual petición de sobreseimiento a los casos que lo determine; en segundo y como consecuencia, la efectiva aplicación del principio de igualdad, proscribiendo un trato discriminatorio arbitrario; y, por último fijando algunas reglas que limiten el contenido y alcance de esta facultad, haciéndola inaplicable a los delitos calificados, al incremento de la penalidad por la calidad subjetiva de los agentes, o por la pluralidad de los sujetos que los realicen, o por reincidencia de conductas sancionadas como delitos fiscales y establecidas en el capítulo relativo del Código Fiscal de la Federación.

Al margen de las tres grandes partes indicadas, con esta reforma también se precisa con mayor corrección técnica, y sobre todo dejando fuera de toda duda, la inclusión de todas las prestaciones que integran a las contribuciones que han de pagarse, al referirlas como todos los accesorios de aquellas, ya que con la redacción actual, no se incluye expresamente a la actualización pudiendo crearse alguna confusión o discusión sobre el particular.

Otro aspecto, objeto también de esta iniciativa, es el relativo a los efectos en las personas del referido sobreseimiento; consideramos que el mismo debe de tener consecuencias en las personas no sólo a voluntad de la autoridad hacendaría en los términos que lo haya dispuesto en la petición formulada, como indebidamente se establece en la parte final de tal párrafo, sino de manera general en los casos que proceda y respecto de todas las personas implicadas, puesto que tal discriminación implica igualmente una vulneración al principio de igualdad, pues, los efectos del sobreseimiento deben alcanzar a todos los responsables y no sólo a los que la administración tributaria discrecionalmente elija sin regla aplicable alguna.

Debe señalar igualmente, que al no trastocarse los requisitos de procedencia de la petición de sobreseimiento en relación al pago de las contribuciones y a la garantía de los créditos imputados a los procesados no se altera mayormente el monto de lo recaudado.

En conclusión, se propone reformar exclusivamente el segundo párrafo siguiente de la fracción III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, quedando intactas las demás partes del referido artículo; presentamos y proponemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de decreto que reforma el segundo párrafo siguiente a la fracción III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación.

ÚNICO.- Se reforma exclusivamente el segundo párrafo siguiente a la fracción III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 92. "Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I....

II....

III....

....

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, con todos sus accesorios, incluyendo las sanciones aplicables, dependencia que contará con un plazo hasta de quince días para presentar dicha petición a la autoridad que corresponda, la que se hará antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas por las que proceda. No será objeto de petición de sobreseimiento los delitos calificados de este capítulo, así como aquellos cuya pena sea susceptible de incrementarse por la calidad, o por la pluralidad de los sujetos que intervengan en su realización; y el caso de reincidencia en la que incurran cualquiera de los procesados por la comisión de los delitos fiscales señalados en este párrafo.

....

....

....

...."

Artículos Transitorios

Primero. La reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las modificaciones contenidas en este decreto, serán aplicables a los procesos que actualmente se ventilen y en los que no haya aún formulado conclusiones el Ministerio Público Federal, cuando se encuentren en los supuestos antes previstos.

Diputados: María Esther Scherman Leaño, Juan Carlos Pérez Góngora (rúbricas)

(Turnado a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 25 de 2004.)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE DEROGA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO OMAR ORTEGA ÁLVAREZ, EN NOMBRE DEL DIPUTADO IVÁN GARCÍA SOLÍS, AMBOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 25 DE AGOSTO DE 2004

Quien suscribe, diputado federal a la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Poder Legislativo la presente iniciativa de reforma constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como una medida restrictiva del goce de los derechos ciudadanos, se estableció en nuestra Constitución la hipótesis que prevé que los derechos ciudadanos se suspenden "por estar (los ciudadanos) sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar a la fecha del auto de formal prisión".

Mi propuesta consiste en modificar el texto para que ese menoscabo a los derechos ciudadanos se circunscriba a la hipótesis de que se suspendan solamente cuando exista un auto de formal prisión por "delitos graves".

Esta propuesta de modificación es indispensable, ya que el texto actual del artículo 38 se ha utilizado y se utiliza como una amenaza a los derechos políticos de los ciudadanos. Esto ocurre hoy, y de modo muy grave, en los derechos que corresponden al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, licenciado Andrés Manuel López Obrador.

En efecto, a partir de una supuesta violación del artículo 206 de la Ley de Amparo, cuya penalidad no es considerada grave y que, por cierto, el Código Penal no tipifica adecuadamente la sanción respectiva, ni se ha encausado a funcionario alguno en casos de presunción de tal delito, la Procuraduría General de la República, por indudables y rechazables instrucciones del Presidente Vicente Fox, se ha lanzado a una violenta persecución política, utilizando de manera oblicua la ley.

Si bien es cierto que en el caso que mencionamos no hay sustento sólido para las acusaciones que ha presentado la Procuraduría y -por tanto- no ha lugar a juicio alguno, también es cierto que la actual redacción de la fracción II del artículo 38 constitucional es atentatoria contra los derechos de los ciudadanos. Y lo es, en primer lugar, porque es un principio general de derecho la presunción de inocencia de cualquier persona hasta que se demuestre lo contrario. La vigencia de la fracción II mencionada, así como de otras normas del sistema de justicia penal, muestra una peligrosa involución del sistema de justicia mexicano que, so capa de enfrentar a la delincuencia organizada, cosa que por otra parte no se hace con firmeza, restringe derechos fundamentales.

La norma que hoy pretendemos modificar ha servido como instrumento para inhibir o reprimir abiertamente oposiciones políticas. Hay numerosos ejemplos de luchadores sociales que han sido sujetos a formal prisión y, por ende, inhabilitados para participar en una contienda electoral. Esto debe terminar.

Debemos señalar, por otra parte, que en otros países la restricción de derechos sólo se aplica cuando existen sentencias definitivas y firmes de causas criminales y no en juicios en curso como lo es México.

Por ejemplo, en Brasil los derechos ciudadanos se suspenden por "condena penal firme". En Costa Rica, tal cosa ocurre sólo "por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos". En Uruguay se restringen "por sentencia que imponga pena de destierro..." Por último, en Ecuador se da tal suspensión "por sentencia que condene a pena privativa de libertad".

Finalmente, la propuesta que hoy hacemos tiene mayor similitud con el precepto constitucional vigente en Honduras, país donde se suspenden los derechos ciudadanos por auto de prisión "por delito que merezca pena mayor". Esta frase, "pena mayor", es equivalente a nuestra propuesta de establecer la suspensión a los derechos o prerrogativas de los ciudadanos sólo por causa de "delitos graves" y no de cualquier delito que "merezca pena corporal", como actualmente se establece en nuestra Constitución.

Por las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, diputado al Congreso de la Unión, somete a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. (...);

II. Por estar sujeto a un proceso judicial por delito considerado grave por la ley;

(...)

(...)

(...)

(...)"

Salón de Sesiones de la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Recinto Legislativo de Xicoténcatl.- México, DF, a 25 de agosto de 2004.

Diputados: Iván García Solís, Omar Ortega Álvarez (rúbrica).

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 25 de 2004.)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA BLANCA JUDITH DÍAZ DELGADO, EN NOMBRE PROPIO Y DE LA DIPUTADA VIRGINIA YLEANA BAEZA ESTRELLA, AMBAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 25 DE AGOSTO DE 2004

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a través de la suscrita, diputada federal Virginia Yleana Baeza Estrella, en ejercicio de lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La pobreza, la marginación y la exclusión son fenómenos que si bien afectan a la sociedad en su conjunto, se agudizan en grupos especiales de población como los adultos mayores, las personas con discapacidad y amplios sectores de indígenas, mujeres y niños, que forman parte de los llamados "grupos vulnerables".

En el caso de los adultos mayores y las personas con discapacidad, la edad y la capacidad física los hace sumamente dependientes, a lo cual se suman sus particulares problemas de salud, alimentación e inserción laboral, por mencionar algunos.

Por ello, en el pasado reciente, en nuestro país y por parte de las distintas autoridades y órdenes de gobierno se han venido intensificando las acciones y se han multiplicado los programas tendentes a mitigar la situación de desventaja de esos grupos de población.

Por parte del Ejecutivo federal, las políticas públicas se orientan cada vez con más fuerza y decisión a dar respuesta a la demanda ciudadana que el Gobierno de la República ha recibido de la misma.

Asimismo, uno de los requerimientos más importantes, planteado por las madres y los padres de familia, así como por diversas organizaciones civiles y por la sociedad mexicana en general, es mejorar la calidad de vida de sus miembros más vulnerables.

La diferencia entre las personas debemos entenderla como la condición humana que implica una manera distinta de vivir, pero que no resta talentos, anhelos y el derecho a contar con una vida productiva y digna.

Para alcanzar esos propósitos es necesario partir de bases firmes y metas compartidas, y actuar desde los diversos campos para garantizar el respeto de esos derechos, la dignidad y la igualdad de oportunidades en el acceso y en la permanencia laboral.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no distingue a las personas. En el artículo 1º plasma la igualdad de todos ante la ley, lo que es equivalente a decir que todos debemos tener las mismas oportunidades en nuestra sociedad. Dicho precepto, a la letra, dice en el primer párrafo:

"En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece." Y en el párrafo tercero, de forma más clara, señala: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas." Si lo que promovemos en la presente iniciativa es el empleo y la no discriminación contra los grupos vulnerables, todo lo anterior nos lleva entonces a la deducción de que nos podemos dedicar al trabajo que deseemos, incluido el mencionado segmento, pues vivimos en una sociedad incluyente, como ya dejamos claro, y esta garantía la vemos consagrada en el artículo 5º de nuestra Carta Magna, el cual señala: "A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad." Como podemos observar, no existe razón legal para impedir el trabajo a las personas, obviamente de acuerdo con sus capacidades, ya que la Constitución los regula, impidiendo la discriminación en el artículo 1º y otorgándoles dicha garantía en el 5º.

En el mismo sentido, de la garantía de igualdad el artículo 34 de nuestra Carta Magna dice:

"Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
"I. Haber cumplido 18 años; y
"II. Tener un modo honesto de vivir."
De lo anterior notamos que en el texto constitucional no existe diferenciación alguna en cuanto a la calidad de ciudadanía, ya que ésta la tendrán las personas que cumplan los requisitos que establece el comentado artículo.

Asimismo, la legislación en materia electoral no establece limitaciones para las personas en cuanto a su participación en los procesos electorales, ya que pueden votar y ser votados.

En la Ley Federal del Trabajo tampoco existe distinción, ya que a todos los trabajadores otorga un trato de iguales. Aquí quiero recalcar que si bien es cierto que todos contamos con los mismos derechos laborales, también tenemos las mismas obligaciones.

De lo anteriormente dicho observamos que la legislación reconoce la igualdad de todos los ciudadanos. Sin embargo, en la práctica, en la vida real, las personas en situación de vulnerabilidad han sido relegadas en muchos campos, específicamente en el laboral.

Se sabe, por ejemplo, que la tasa de participación económica de la población con discapacidad es de tan sólo 25 por ciento a escala nacional. Tal y como lo reconoce el acuerdo presidencial del 12 de febrero de 2001 que crea el Consejo Nacional Consultivo para la Integración de las Personas con Discapacidad, la estrategia para la integración de los discapacitados ha sido limitada, ya que no existen políticas de gobierno que los incluyan con una visión total; es decir, no se ha permitido a éstos el acceso pleno a la vida social y productiva del país, lo cual a la fecha se presenta como algo vergonzoso y denigrante, dado que se encuentran sumamente marginados.

La vejez, por su parte, repercute desfavorablemente en las posibilidades de encontrar empleo en el sector formal de la economía, así como en sus niveles de productividad e ingreso, lo que tarde o temprano se expresa en la disminución de la actividad laboral de las personas hasta detenerla por completo. El retiro del trabajo convierte a los adultos mayores en personas totalmente dependientes de los sistemas de transferencia.

Hoy día, en México hay alrededor de 1.5 millones de adultos mayores que reciben alguna pensión o jubilación y esos ingresos son por lo general insuficientes para atender sus necesidades esenciales. Por esa razón, una proporción significativa (60 por ciento de los hombres y menos de 20 por ciento de las mujeres de 65 años o más) continúa trabajando hasta edades muy avanzadas.1

Reconociendo esas históricas asimetrías, la Organización Internacional del Trabajo, un organismo especializado de Naciones Unidas que procura fomentar la justicia social y los derechos laborales y humanos internacionalmente reconocidos, formula normas internacionales de trabajo en forma de convenios y de recomendaciones por las que se fijan condiciones mínimas en materia de derechos laborales fundamentales. Como ejemplo podemos mencionar los convenios sobre la edad mínima, sobre las peores formas de trabajo infantil, sobre la igualdad de trato, sobre igualdad de remuneración, sobre poblaciones indígenas y tribales, y sobre la discriminación, todos ellos ratificados por nuestro país.

Ciertamente, la realidad ha demostrado que hay sectores de la población que no pueden lograr la satisfacción de sus necesidades más elementales, otros cuya condición social es un obstáculo para el ejercicio pleno de sus derechos y capacidades.

Precisamente los grupos vulnerables son los que están en mayores condiciones de riesgo, indefensión y desventaja; requieren atención particular y la intervención activa del Estado, razón por la cual se han venido instaurando distintos programas tendentes a mitigar la situación de desventaja de esos grupos de población.

A la par, se ha venido desarrollando una nueva corriente en el derecho que justifica la existencia de normas específicas para dar protección adicional a los llamados "grupos vulnerables", de acuerdo con sus necesidades y condiciones.

Acción Nacional considera de singular importancia especificar en nuestra Carta Magna que el Estado provea las condiciones necesarias para promover el empleo de las personas en situación de vulnerabilidad.

Es necesario que se haga explícita en la Constitución, en el apartado laboral, la obligación de que el Estado actúe para beneficiar a los más vulnerables, más aún cuando ya se hace mención en el artículo 123 de grupos especiales de población, como los menores y las mujeres, pero nos hemos olvidado de las personas con discapacidad y los adultos mayores.

No podemos aspirar a ser un país verdaderamente democrático, próspero y con justicia social mientras no logremos, como país, integrar de manera plena a todas las personas, sin distinción, ya que todas y todos podemos contribuir aún más al desarrollo nacional.

Necesitamos garantizar la libertad y potenciar las capacidades de todas las personas para que éstas tengan las posibilidades de vivir de una forma más digna, e ir abriendo el camino para que las generaciones futuras vayan aprendiendo y concienciándose acerca de nuestros valores y prioridades como país.

Los esfuerzos realizados por las personas con discapacidad, los adultos mayores, las mujeres y sus familias, así como los hechos por las autoridades y legisladores, ciertamente no han sido suficientes y, por consiguiente, no han rendido los frutos esperados. Por esa razón es necesario actuar con urgencia para superar esos problemas, y qué mejor que hacerlo desde esta soberanía, legislando en favor de los grupos vulnerables, para que así puedan contar con mejores oportunidades de desarrollo.

¡Habremos de tomar buenas decisiones y así mejorar su calidad de vida!

¡Garanticemos la igualdad de oportunidades!

Por ello, someto a su consideración la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se recorre el actual segundo párrafo del citado artículo, para quedar como tercero, quedando como sigue:

Artículo 123. ...

El Estado impulsará las condiciones necesarias para promover el empleo de las personas en situación de vulnerabilidad.

El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. ...

B. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Conapo, Programa Nacional de Población 2001-2006.

Dip. Virginia Yleana Baeza Estrella (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 25 de 2004.)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2-C DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 25 DE AGOSTO DE 2004

El suscrito, diputado federal Jesús Martínez Álvarez, de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, en su fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se propone derogar el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 31, en su fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, delimita los principios constitucionales tributarios que deberán éstos en todo momento ser respetados por los órganos legislativos.

Éstos se conocen como el principio de justicia fiscal (dividido en proporción y equidad) y en el principio de legalidad (donde todos los elementos de los tributos deberán de concentrarse en la ley).

El principio de proporcionalidad en materia tributaria estriba en que las contribuciones deberán de respetar en todo momento la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de las contribuciones, teniendo en todo momento congruencia la base del tributo con la capacidad de pago de quien lo enfrenta.

Por otro lado, el principio de equidad establece que las contribuciones traten de manera igualitaria a todos aquellos que la enfrentan, no sólo en cuanto a la imposición de éste, sino incluso en prerrogativas de pago, exenciones, deducciones, franquicias fiscales, etcétera.

En este mismo orden de ideas, el principio de legalidad tributario estriba en que los elementos de las contribuciones que lo son los sujetos, el objeto, la base, la tasa o tarifa y la época de pago, deberán de ser ciertos y conocidos de los causantes sin dejar margen o arbitrariedad alguna en la imposición de éstos.

En este sentido, nuestro sistema tributario nacional, al delimitar estos principios (a los cuales podríamos sumar el de la destinación de los tributos única y exclusivamente a sufragar el gasto público), deposita la creación de los mismos a los órganos competentes, en este caso a la H. Cámara de Diputados como única fuente de ellos.

Sin embargo, en ocasiones por incongruencia en el análisis de dichos principios y la tribulación misma que existe en las diversas disposiciones fiscales, da como resultado que puedan llegar a verse lastimados por alguna circunstancia dichos principios, lo cual debe de corregirse por este órgano en uso de sus facultades constitucionales evitando problemas innecesarios a los contribuyentes y al propio Poder Judicial.

En efecto, el día 1 de enero de 2004 entró en vigor la reforma al artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 2-C. Las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado mediante estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos generales que esta ley establece. Para ello, se aplicará la tasa que corresponda a la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de valor agregado que señala este artículo, al valor estimado de las actividades por las que estén obligados al pago de este impuesto. Las autoridades fiscales tomarán en cuenta los ingresos reportados por los contribuyentes en la declaración informativa que deben presentar para los efectos del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio inmediato anterior; la estimativa que se obtenga se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0%. Los contribuyentes no tendrán derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado.

Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, deberán estimar el ingreso mensual de las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del impuesto dentro del mes en que ello ocurra, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0%. Dicha estimativa se mantendrá hasta que se ajuste conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o se de alguno de los supuestos previstos en los apartados que se establecen en este artículo.

El coeficiente de valor agregado será de 20%, tratándose de enajenación y tornamiento del uso o goce temporal de bienes y de 50% en la prestación de servicios, salvo que la actividad a la que se dediquen los contribuyentes sea alguna de las siguientes:

I. Se aplicará el 6% en la comercialización de petróleo y combustibles de origen mineral.

II. Se aplicará el 20% en los giros siguientes:

a) Fabricación de sombreros de palma y paja.
b) Venta de boletos de teatro.

III. Se aplicará el 22% en los giros siguientes:

a) Fabricación de jabones y detergentes; velas y veladoras.
b) Fabricación de artículos para deportes; confecciones, telas y artículos de algodón; calzado de todas clases; pieles y cueros.
c) Fabricación de muebles de madera; extracción de maderas.
d) Imprenta, litografía y encuadernación.
e) Servicios de molienda de granos y de chiles.
f) Servicios de restaurantes.

g) Servicios de espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.
h) Servicios de agencias funerarias.
i) Comercialización de refrescos y cerveza; vinos y licores.
j) Comercialización de jabones y detergentes; velas y veladoras.
k) Comercialización de artículos para deportes; confecciones, telas y artículos de algodón; pieles y cueros.
l) Comercialización de papeles y artículos de escritorio.

ll) Comercialización de joyería, bisutería y relojería.
m) Comercialización de sustancias y productos químicos o farmacéuticos; explosivos.
n) Comercialización de artículos de ferretería y tlapalería; pinturas y barnices; cemento, cal y arena; vidrios y otros materiales para la construcción; hierro y acero.
ñ) Comercialización de llantas y cámaras; piezas de repuesto de automóviles o camiones y otros artículos del ramo, con excepción de sus accesorios.

o) Fabricación de alcohol; perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador.
p) Fabricación de papel y artículos de papel.
q) Fabricación de joyería, bisutería y relojería.
r) Fabricación de instrumentos musicales; discos y artículos del ramo.

En el caso de que los contribuyentes se dediquen a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, para determinar el impuesto al valor agregado, se aplicará al valor de las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto, el coeficiente que corresponda a cada actividad. Para los efectos del cálculo mencionado, no se deberán considerar las actividades a las que se aplique la tasa del 0%.

Las autoridades fiscales establecerán cuotas mensuales, que se calcularán aplicando lo dispuesto en el presente artículo. Dichas cuotas se modificarán en los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:

A. Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontánea que el valor mensual de sus actividades se ha incrementado en el 10% ó más respecto del valor mensual estimado por las autoridades fiscales por dichas actividades.

B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variación superior al 10% del valor mensual de las actividades estimadas.

C. Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor exceda el 10% del propio índice correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última actualización de la cuota.

Los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de este artículo, en lugar de la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta Ley, deberán llevar el registro de sus ingresos diarios efectuando la separación de las actividades por las que deba pagarse el impuesto conforme a los distintos coeficientes de valor agregado que les sean aplicables. Cuando las actividades se encuentren sujetas a tasas diferentes, también deberán efectuar la separación. Asimismo, por las erogaciones que efectúen, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales.

Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo no podrán expedir comprobantes en los que trasladen el impuesto en forma expresa y por separado. En el caso de que se expidan deberán pagar el impuesto en el régimen general de ley a partir del momento en que ello ocurra.

El pago del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos períodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre la renta.

Las entidades federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto a cargo de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, podrán estimar el valor de las actividades mensuales de los contribuyentes citados y determinar las cuotas correspondientes, con sujeción a lo previsto en este artículo. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, que realicen actividades afectas a la tasa de 0%, podrán optar por tributar conforme al régimen general de ley.

De dicha disposición se desprende que los contribuyentes que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los cuales son los afectos al régimen de los pequeños contribuyentes, que éstos pagarán de forma distinta a los que no sean de dicho régimen, o sea, todos los demás contribuyentes.

Ahora, en el régimen en cuestión, se tiene:

A) Que pagarán con base a una estimativa, no por los ingresos del mes como sucede con los demás causantes;

B) Que con base en el decreto de 5 de abril y la resolución miscelánea de 30 de junio de 2004, estos contribuyentes ya no pagarán por estimativa realizada por la autoridad, sino por porcentaje de coeficiente único en tanto la autoridad realiza la citada estimativa;

C) Que dicho artículo 2-C prevé que cuando ya se tenga una estimativa de ingresos por parte de la autoridad, pagarán de forma distinta a los demás contribuyentes (cabe resaltar que no tienen derecho a acreditamiento);

Dicho esquema de pago del rubro y al tenor siguiente:

(En este ejemplo, pondremos el coeficiente del 6% con tasa del 15%)

Normal

            Ingreso             100 Pesos
                IVA                 15 Pesos

Régimen de los pequeños contribuyentes

            Ingreso             100 pesos
            Por Coeficiente     6%
            Base                         6 pesos
            Por tasa                   15%
            Pago de IVA         .90 centavos

Lo cual como podemos apreciar, es totalmente distinto el efecto financiero entre un causante que tribute en términos generales en la norma y los pequeños contribuyentes.

Esta situación fue ya declarada inconstitucional por los diversos juzgados de distrito a lo largo del país, lo cual nos lleva a la firme conclusión de que ahora que los pequeños contribuyentes están obligados a pagar a partir del día 17 de julio del presente año, caerá una cascada de amparos ante los diversos juzgados establecidos en los diferentes estados de la República Mexicana.

Este grupo parlamentario considera necesario derogar a la brevedad dicho artículo 2-C en vigor, con el objeto de evitar que el presupuesto de nuestro Poder Judicial se vea mermado por tener que conocer de cantidades importantes de amparos sobre el régimen expuesto aquí.

Máxime que ya fue declarado como inconstitucional tanto para los afectos al régimen de los pequeños contribuyentes como para aquellos que no son contribuyentes de este régimen, lo cual dará como resultado (además) de que se provoquen devoluciones innecesarias de impuestos para aquellos que son personas físicas y morales no pequeños contribuyentes; así como evitar el desvío de administración de justicia por parte de nuestros órganos juzgadores de forma innecesaria, por la pérdida de presupuesto sobre algo ya previamente declarado como inconstitucional.

Hemos localizado incluso en sitios web de firmas de asesores fiscales reconocidos en el país, el extracto de las sentencias que ahora comentamos las cuales pueden consultar en el sitio web www.consorcioreyesmora.com, asimismo tenemos en nuestro poder copia de las mismas resoluciones, lo cual nos lleva a la firme convicción de proteger los intereses nacionales en cuanto a la asignación de presupuesto a nuestros órganos de justicia y el consecuente desperdicio de éste en razón de poder solucionar como órgano competente dicha problemática.

A manera de conclusión, resulta pues necesaria la derogación del artículo 2-C para efectos de que la comisión respectiva trabaje en la iniciativa correspondiente para proponer un nuevo tratamiento jurídico a los afectos al régimen de los pequeños contribuyentes para el siguiente ejercicio fiscal, en donde no se conculquen las garantías constitucionales mencionadas en la presente iniciativa.

En tal virtud y considerando que existe una clara violación a los principios de equidad, proporcionalidad y de legalidad tributaria, lo cual ha traído como consecuencia la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en un doble sentido; así como verse dirigido el presupuesto respectivo del Poder Judicial sobre situaciones declaradas ya ilegales, es por lo que me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2-C

Se deroga.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 24 de agosto de 2004.

Dip. Jesús Martínez Álvarez

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 25 de 2004.)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 277 D Y LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 286 K; Y SE DEROGA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 286 K DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 277 D Y 286 K DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALFONSO RAMÍREZ CUÉLLAR, EN NOMBRE PROPIO Y DE LOS DIPUTADOS MIGUEL ALONSO RAYA Y CLARA BRUGADA MOLINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 25 DE AGOSTO DE 2004

Los suscritos, diputados integrantes de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración de esta H. soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el cuarto párrafo del artículo 277 D y el párrafo primero y segundo del artículo 286 K, y se deroga el tercer párrafo del artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, así como los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social publicado en Diario Oficial de la Federación el día 11 de agosto de 2004 de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El 14 de julio de 2004 fue presentada ante esta Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión una iniciativa para reformar la Ley del Seguro Social y así modificar por la vía de los hechos el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En tiempo record, ambas Cámaras del Congreso de la Unión discutieron y aprobaron una iniciativa violatoria de la Constitución, que no genera recursos adicionales al Seguro Social, que fractura los principios jurídicos, políticos e históricos del derecho del trabajo, al eliminar la bilateralidad, la contratación colectiva, la solución concertada de conflictos y la vigencia de los cauces establecidos en la Ley Federal del Trabajo para resolver las diferencias que se susciten entre la institución y su sindicato.

Mediante este decretazo legislativo se dinamitó el diálogo y se cerraron las puertas a una salida negociada y jurídicamente viable entre la autoridad y el sindicato. En síntesis, se optó por la fuerza y se desecharon a priori todas las propuestas que presentó la representación sindical, provocando con ello un conflicto social de incalculables consecuencias para el instituto.

En el debate parlamentario el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y legisladores del Partido Revolucionario Institucional y Convergencia demostraron que la reforma impuesta:

1. Se sustenta en un principio inconstitucional que pretende legitimar el conflicto entre derechos colectivos y derechos sociales e individuales, como razón para restringir beneficios contractuales de manera unilateral. Ambos tienen rango constitucional y los debe garantizar el Estado.

2. Fractura los principios jurídicos, políticos e históricos del derecho del trabajo, al eliminar la bilateralidad, la contratación colectiva, la solución concertada de conflictos y la vigencia de los cauces establecidos en la ley secundaria para resolver las diferencias que se susciten entre la empresa y su sindicato.

3. Obliga al Congreso de la Unión a intervenir en materias para las que no está facultado constitucionalmente, como la de legislar en materia de relaciones de trabajo entre el IMSS y sus trabajadores.

4. Sienta un precedente inconstitucional en el tratamiento de los pasivos laborales y diluye la responsabilidad del Estado como patrón frente a ellos, al declararlos fuera de la legalidad.

5. Es internamente contradictoria e inconsistente. Por un lado, prohíbe al IMSS utilizar las cuotas, aportaciones y transferencias que recibe, para financiar el Régimen de Jubilaciones y pensiones; sin embargo, el artículo segundo transitorio establece que el pago de las jubilaciones y pensiones a los trabajadores ya retirados, así como las que se otorguen a los trabajadores en activo del IMSS, se realizará con cargo a las cuotas, contribuciones y aportaciones de patrones, trabajadores afiliados y gobierno. Lo que contraviene el sentido de la modificación que se hace. Además, otorga facultades al Consejo Técnico del IMSS contrarias al derecho laboral y obliga de manera unilateral al Instituto a descontar primas a los nuevos trabajadores (médicos, enfermeras, etcétera), obligándolos a autofinanciar sus pensiones y jubilaciones, desconociendo el carácter bipartito en el financiamiento de las pensiones, según establece el artículo tercero transitorio.

6. Equivoca el sentido y los cauces legales para revisar las condiciones laborales en el Seguro Social, al diferenciar entre trabajadores actuales y futuros, cuando el sujeto de derecho en este caso es el sindicato. Asimismo, restringe las condiciones pactadas en el contrato colectivo de trabajo y por ende los derechos del sindicato, sin que medie el juicio de los tribunales establecidos.

7. No resuelve la situación financiera del Seguro Social. En su caso, los efectos de la reforma se verán hasta dentro de 30 años. Por otro lado, aunque pretende frenar el crecimiento del pasivo laboral, la ilegalidad en que se sustenta podría llevar a los nuevos trabajadores (médicos, enfermeras, etcétera) a que se ampararan y esto generaría un nuevo pasivo laboral que podría ser mayor al actual.

Frente a la problemática del Instituto Mexicano del Seguro Social el Partido de la Revolución Democrática no se opone a conciliar el interés nacional de una seguridad social integral, con el interés del Sindicato Nacional de Trabajadores el Seguro Social, al defender su derecho a una jubilación digna. Se opone a una propuesta sustentada en la tesis falsa e inconstitucional de que el derecho colectivo de los trabajadores, obstruye el derecho social e individual de 45 millones de mexicanos a servicios médicos, guarderías y pensiones de calidad.

Nuestro partido ha insistido en la necesidad de revisar los distintos regímenes de pensiones que existen en el país, en virtud de la escasa cobertura que tienen, las grandes diferencias en las pensiones que otorgan, la presión que generan en las finanzas públicas y la inequitativa redistribución de recursos públicos que conllevan. Sin embargo, creemos que la igualdad y la equidad en materia de pensiones no se alcanzan con medidas discrecionales que, amparadas en una supuesta gradualidad, ocultan compromisos políticos y estrategias autoritarias.

El PRD no se opone a ordenar el uso de los recursos públicos y a que las instituciones cumplan los fines y funciones para las que fueron creadas. Nos oponemos a la utilización discrecional de este argumento, cuando el Gobierno Federal y los partidos que ahora respaldan la reforma a la Ley del Seguro Social, han sido omisos en la aplicación del mismo principio en otras áreas de la administración pública e incluso, en diciembre de 2002, sentaron un precedente contrario al destinar cerca de 20 mil millones de pesos correspondientes al seguro de retiro de los trabajadores afiliados al IMSS (SAR 92), para financiar la capitalización de la Financiera Rural y para aprovechamientos. Cuotas que fueron desviadas para fines distintos a los beneficios previstos por la Ley del Seguro Social.

Los diputados y senadores del PRD no se oponen a dar pasos para alcanzar instituciones de seguridad social que renueven los compromisos sociales del Estado y sean pilar de la solidaridad social en México. Se opone a transitar por un camino que ha violentado los cauces legales, el marco jurídico constitucional, la Ley Federal del Trabajo y la propia Ley del Seguro Social; que ha desoído críticas, ha ignorado problemas, ha desgastado la redistribución y la solidaridad como principios irrenunciables de la seguridad social, y ha negado la búsqueda de consensos y la construcción de acuerdos como el mecanismo fundamental para atender los problemas de nuestras instituciones. El fortalecimiento de los derechos sociales no se puede garantizar violentando los principios de nuestra Carta Magna, sino respetando el marco institucional y los cauces que sustentan el pacto social y que dan certidumbre a los sujetos y sus derechos.

El Partido de la Revolución Democrática ha presentado propuestas en beneficio del Seguro Social, sus derechohabientes y la población excluida: para fortalecer el régimen financiero del seguro de enfermedades y maternidad, para financiar los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, para modificar el régimen de comisiones de las Afores, para extender los servicios de ginecología y obstetricia a las hijas de los asegurados y pensionados, y para construir las bases de una pensión universal no contributiva para las personas de la tercera edad.

Compañeras y compañeros legisladores:

Esta iniciativa es un llamado a corregir el rumbo y contribuir a fortalecer la vía del diálogo honesto y responsable que permita revisar bilateralmente el régimen de jubilaciones y pensiones, y establecer un compromiso institucional a favor de la calidad y calidez de los servicios médicos en beneficio de los 45 millones de derechohabientes.

Este órgano legislativo puede propiciar las condiciones para construir una salida negociada y dentro de los cauces de la ley. No podemos ni debemos subordinar al Poder Legislativo a los caprichos autoritarios e ilegales del gobierno, que no contribuyen en nada a resolver los problemas financieros del IMSS y provocan un conflicto social que puede y debe ser evitado. Esta iniciativa es un paso en la dirección correcta para restaurar las condiciones del dialogo y retornar a los cauces de la Ley.

En virtud de lo antes expuesto, los legisladores integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K, de la Ley del Seguro Social.

ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman el cuarto párrafo del artículo 277 D y el párrafo primero y segundo del artículo 286 K, y se deroga el tercer párrafo del artículo 286 K. para quedar en los términos siguientes:

Artículo 277 D. ...

...

...

El Consejo Técnico solamente podrá crear plazas con sujeción a criterios de productividad, eficiencia y calidad de servicio, así como aumento de la recaudación, siempre y cuando cuente con los recursos aprobados en su respectivo presupuesto para la creación de dichas plazas y aquellos indispensables para cubrir el costo de sus repercusiones, incorporando el costo anual del cumplimiento futuro de las obligaciones laborales, de carácter legal o contractual, incluyendo las afectaciones devengadas al fondo correspondiente. Particularmente se procurará observar lo relativo a los montos que de acuerdo a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 276 de esta ley deberán considerarse para efectos de incremento, decremento o, en su caso, reconstitución del fondo a que se refiere el artículo 286 K de esta misma ley.

Artículo 286 K. El Instituto constituirá y, conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico, administrará y manejará un fondo para hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, ya sea por disposición legal o contractual, para con sus trabajadores, que se denominará fondo para el cumplimiento de obligaciones laborales de carácter legal o contractual. Al efecto, el Consejo Técnico aprobará las reglas del referido fondo a propuesta del director general, quien deberá escuchar previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El manejo del fondo deberá tomar en consideración las políticas y lineamientos que la Administración Pública Federal aplica en dicha materia.

Dicho fondo deberá registrarse en forma separada en la contabilidad del Instituto estableciendo dentro de él una cuenta especial para las obligaciones correspondientes al régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Instituto. Los recursos que se afecten en dicho fondo y cuenta especial sólo podrán disponerse para los fines establecidos en este artículo.

Se deroga

ARTÍCULO SEGUNDO: Se deroga el artículo segundo y tercero transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 286 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, publicado en Diario Oficial de la Federación el día 11 de agosto de 2004.

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, 25 de agosto de 2004.

Diputados: Alfonso Ramírez Cuellar (rúbrica), Clara M. Brugada Molina, Gilberto Ensástiga Santiago, Miguel Alonso Raya.

(Turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; de Trabajo y Previsión Social; y de Seguridad Social. Agosto 25 de 2004.)