Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1486-VI, jueves 29 de abril de 2004.

DICTAMEN DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnado para su análisis y dictamen, durante la LVIII Legislatura, lo siguiente:

1. Iniciativa que adiciona la fracción XI del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado José Antonio Arévalo González, a nombre del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 28 de noviembre de 2000;

2. Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado José Tomás Lozano Pardinas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, el 18 de octubre de 2001, así como la excitativa a esta Comisión hecha por la Comisión Permanente para que dictamine la iniciativa correspondiente de fecha 12 de febrero de 2003;

3. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado Diego Cobo Terrazas, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 31 de octubre de 2001;

4. Iniciativa que reforma el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado José Tomás Lozano y Pardinas, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, el 4 de diciembre de 2001;

5. Iniciativa que adiciona un último párrafo a los artículos 45 y 49 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado Concepción Salazar González, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 29 de abril de 2002; y

6. Iniciativa con proyecto de Decreto para reformar los artículos 58 y 61 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado Julián Luzanilla Contreras, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 2 de julio de 2003.

De igual forma, recibió de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, los siguientes turnos: 1. Iniciativa de reforma el artículo 202 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Jorge A. Kahwagi Macari, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 16 de marzo de 2004.

2. Iniciativa que reforma los artículos 22, 22 Bis y 38 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Manuel Velasco Coello, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 23 de marzo de 2004.

3. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, presentada por el diputado Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 30 de marzo de 2004.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos; somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen con Proyecto de Decreto, conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero. Que esta Comisión dictaminadora recibió de la LVIII Legislatura diversas iniciativas que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que no pudieron ser dictaminadas durante su encargo y que con fundamento en el artículo 45, numeral 6, incisos c),e) y f), esta Comisión ha decidido dar cuenta de ello, así como dos iniciativas turnadas a esta Comisión por la Mesa Directiva de la LIX Legislatura, para su análisis y dictamen.

Segundo. Que en sesión plenaria del 28 de noviembre de 2000, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión dictaminadora la Iniciativa que adiciona la fracción XI del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado José Antonio Arévalo González, a nombre del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Tercero. Que en sesión plenaria del 12 de febrero de 2003, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión la Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado José Tomás Lozano Pardinas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; asimismo recibió de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente el día 13 de febrero de 2003 una excitativa para que dictamine la iniciativa correspondiente.

Cuarto. Que en sesión plenaria del 31 de octubre de 2001, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado Diego Cobo Terrazas, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Quinto. Que en sesión plenaria del 4 de diciembre de 2001, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión la Iniciativa que reforma el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado José Tomás Lozano y Pardinas, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Sexto. Que en sesión plenaria del 29 de abril de 2002, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión la Iniciativa que adiciona un último párrafo a los artículos 45 y 49 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado Concepción Salazar González, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Séptimo. Que en sesión plenaria del 2 de julio de 2003, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó a esta Comisión la Iniciativa con proyecto de Decreto para reformar los artículos 58 y 61 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado Julián Luzanilla Contreras, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Octavo. Que en sesión plenaria del 16 de marzo de 2004, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión la Iniciativa con proyecto de Decreto para reformar el artículo 202 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Jorge A. Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Noveno. Que en sesión plenaria del 23 de marzo de 2004, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión la Iniciativa con proyecto de Decreto para reformar los artículos 22, 22 Bis y 38 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Manuel Velasco Coello, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Décimo. Que en sesión plenaria del 30 de marzo de 2004, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, presentada por el diputado Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

En consecuencia, con fecha 28 de abril de 2004, esta Comisión dictaminadora se reunió en Pleno para resolver sobre estos asuntos motivada por los siguientes:

CONSIDERANDOS

Primero: Que la Comisión resuelve dictaminar en conjunto las iniciativas en comento, toda vez que provienen de la LVIII Legislatura de esta Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, versando sobre una misma Ley, así como las tres iniciativas turnadas a la Comisión en esta LIX Legislatura, sobre el mismo tema.

Segundo: Que la iniciativa que adiciona la fracción XI del artículo 28 de la Ley en comento, pretende incluir que también las actividades, y no solo las obras que se realicen en áreas naturales protegidas, requerirán de autorización en materia de impacto ambiental, toda vez que, a decir de los motivos que hacen la iniciativa, "considera que la disposición vigente es incompleta e incongruente con el espíritu de todo el artículo 28 del mencionado ordenamiento, ya que la fracción X del mismo artículo se refiere a obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como a sus litorales o zonas federales".

Sin embargo, esta Comisión dictaminadora considera que no es del todo cierto, toda vez que la fracción X se refiere a obras y actividades en lugares precisos cuyos impactos pueden incluir desequilibrios ecológicos, mientras que reconocer que toda actividad que se realice en áreas naturales protegidas requiera de manifestación de impacto ambiental sería una regulación excesiva. En primera instancia, porque desde el artículo 60 de la misma Ley se menciona que la declaratoria deberá contener las modalidades a que se sujetará dentro del área, el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general o específicamente a aquellos sujetos a protección, entre otras; el artículo 63 establece que en el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones, o en general de autorizaciones a que se sujetarán la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones de la presente Ley, de las leyes en que se fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las prevenciones de las propias declaratorias y los programas de manejo.

Ahora bien, en el artículo 66 se señala que el programa de manejo deberá contener la referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a todas y cada una de las actividades a que esté sujeta el área, es decir, que el interés del grupo parlamentario que inicia la Ley está debidamente cubierta con esta disposición y no se requiere de una adición para que también las actividades, indiscriminadamente, estén sujetas a la evaluación del impacto ambiental. En este sentido, la Comisión dictaminadora desecha la primera iniciativa señalada anteriormente, que adiciona la fracción XI del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado José Antonio Arévalo González, a nombre del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Tercero. Que la Iniciativa presentada por el otrora diputado José Tomás Lozano Pardinas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, pretende la creación de las áreas de reserva ecológica urbano metropolitana de mantos acuíferos, modificando los artículos 46, 48, 49 y 56 y la adición de un artículo 48 Bis.

Con relación a esta iniciativa no es procedente la creación de una nueva categoría de área natural protegida, toda vez que la categoría que la iniciativa pretende crear ya está considerada en la fracción VI del artículo 46 de la misma Ley, "Áreas de protección de recursos naturales", que a decir del artículo 53, "son aquellas destinadas a la preservación y protección del suelo, las cuencas hidrográficas, las aguas, y en general los recursos naturales localizados en terrenos forestales de aptitud preferentemente forestal, siempre que dichas áreas no queden comprendidas en otra de las categorías previstas en el artículo 46 de la Ley".

El mismo artículo abunda: "Se consideran dentro de esta categoría las reservas y zonas forestales, las zonas de protección de ríos, lagos, lagunas, manantiales y demás cuerpos considerados aguas nacionales, particularmente cuando éstos se destinen al abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones."

En este sentido, el interés de la iniciativa de crear las reservas ecológicas urbano metropolitanas de mantos acuíferos queda cubierta bajo la categoría vigente anteriormente señalada. Esta Comisión reconoce el interés de proteger las zonas de recarga de mantos acuíferos para las zonas metropolitanas; sin embargo, este tipo de áreas correspondería declararlas a los estados y municipios, tal y como lo señalan las competencias concurrentes en la materia establecidas en la propia Ley, siempre y cuando estas no estén entre dos o más entidades federativas, en cuyo supuesto la declaratoria sería por parte de la Federación.

En consecuencia, se desecha la segunda Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado José Tomás Lozano Pardinas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Cuarto. Que la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado Diego Cobo Terrazas, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, intenta, en primera instancia, adicionar las definiciones de flora y fauna exótica y la de organismo genéticamente modificado y aumentar las prohibiciones dentro de las zonas núcleo.

Sobre este respecto, la Ley General de Vida Silvestre, ordenamiento de aplicación supletoria de la LGEEPA, ya considera dentro del artículo de definiciones a la flora y fauna exóticas denominándola de la siguiente manera: "Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados."

Por lo que respecta a los organismos genéticamente modificados, la Comisión se encuentra analizando la minuta con proyecto de Decreto Ley de Bioseguridad, en la cual se establece la definición de este concepto, por lo que se estaría a aquella que en su momento se establezca en la Ley sobre Bioseguridad, haciéndola de aplicación supletoria a la LGEEPA; sin embargo, resulta importante reformar la LGEEPA en el sentido expuesto en la iniciativa para que en las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quede prohibida la introducción de ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, así como de organismos genéticamente modificados en los términos establecidos en los ordenamientos aplicables.

Se considera inconveniente la reforma al artículo 28 de la Ley en comento para incluir una nueva fracción en la cual se establezca que "requiere de autorización, en materia de impacto ambiental, las actividades relacionadas con la liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados", toda vez que la legislación en la materia estaría planteando un mecanismo de verificación a través de instrumentos de política distintos.

En cuanto a la reforma al artículo 33 para incluir a todas las obras y actividades señaladas en el artículo 28 de la LGEEPA, para que los gobiernos estatales y municipales o del Distrito Federal reciban notificación de la Secretaría sobre una manifestación de impacto ambiental para que señalen lo que a su derecho convenga es necesario para evitar posibles conflictos ambientales, por lo que se aprueba la reforma solicitada al artículo 33.

Por lo que respecta a la reforma al artículo 34 de la Ley en comento, esta Comisión la considera improcedente, toda vez que el procedimiento vigente para la presentación de la manifestación de impacto ambiental es completo y la iniciativa no contribuye a propuestas de fondo que pudieran modificarlo sino que, sobre la misma forma, recrea un intrincado camino para un paso, no menos importante pero no contundente, para que la Secretaría tome la decisión sobre aceptar, condicionar o negar la manifestación referida.

La propuesta de cambiar la palabra "podrá" por "deberá" en el artículo 35, tampoco es contundente y decisiva, ya que lo que pretende este artículo es que la Secretaría pueda decidir si acepta la manifestación de impacto ambiental en sus términos o de forma condicionada o la rechaza, es decir, tiene un rango de posibilidades en la ejecución de esta función o facultad expresa; en este sentido se rechaza la reforma al artículo 35 de la LGEEPA.

La iniciativa también pretende modificar el artículo 37 Bis con la finalidad de que las normas oficiales mexicanas señalen las sanciones administrativas por incumplimiento a sus disposiciones; sin embrago, esto es totalmente improcedente toda vez que son las leyes las que deben establecer las sanciones por inaplicación a sus disposiciones y no una norma de carácter técnica. Para mayor fundamento, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece en su artículo 41 el contenido de dichas normas y en ninguna de sus disposiciones señala que deberá establecer sanciones; en este sentido, se rechaza la reforma al artículo señalado.

La propuesta de modificación del tercer párrafo del artículo 46 es procedente ya que los gobiernos de los estados y los ayuntamientos tienen la facultad de establecer, regular, administrar y vigilar, dentro de su jurisdicción, áreas naturales protegidas y zonas de preservación ecológicas de los centros de población, respectivamente.

Lo importante de esta reforma es que actualmente la Ley sólo permite que se establezcan reservas estatales análogas a las reservas de la biosfera y parques nacionales, siendo esta disposición limitativa a la amplitud de la facultad expresa en el artículo 7 fracción V de la LGEEPA. En este sentido se propone modificar la fracción IX para que se refiera no solamente a las ya establecidas en ela fracción correspondiente sino que también las demás categorías de áreas naturales protegidas a las que establezcan las legislaciones locales., en virtud que las leyes locales no sólo establecen estos dos tipos de reservas señaladas en la ley vigente sino que, atendiendo a su facultad general de establecer áreas naturales protegidas, estas reconocen otros tipos de áreas, por ejemplo en Guerrero existen los monumentos naturales estatales; en Colima están los bosques naturales, corredores biológicos, zonas de protección hidrológica y ecológica, zonas ecológicas y culturales, refugios de vida silvestre y reservas ecológicas comunitarias; y en este sentido se aprueba la reforma al artículo 46 propuesta en la iniciativa.

La propuesta de modificación del artículo 54 pretende actualizar el marco de legislación de aplicación supletoria para las áreas de protección de flora y fauna, en el sentido de hacer referencia a la Ley General de Vida Silvestre y no a la Ley Federal de Caza, en virtud que el artículo segundo transitorio de aquella Ley abroga a ésta. En consecuencia es procedente la modificación propuesta en la iniciativa al artículo mencionado.

Ahora bien, en relación con las modificaciones propuestas en los artículos 57, 58, 60 y 65, que versan sobre las declaratorias de áreas naturales protegidas resalta lo siguiente:

a) En el artículo 57 se pretende que el Congreso de la Unión pueda también decretar áreas naturales protegidas. Sobre este respecto la propuesta es poco afortunada toda vez que al tratarse un instrumento de política ambiental y que es facultad de la federación, entiéndase del ejecutivo federal que delega en las Secretarías el ejercicio de sus atribuciones, la de establecer, regular, administrar y vigilar áreas naturales protegidas (artículo 5 LGEEPA); así como en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal la cual faculta a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales a proponer al Ejecutivo Federal el establecimiento de áreas naturales protegidas, lo que se entiende que es el único facultado expresamente para decretarlas como tal, no es procedente que las áreas naturales protegidas puedan ser expedidas por Decreto del Congreso de la Unión, más aún cuando el artículo 73 constitucional no le otorga esta facultad expresa.

b) Se propone modificar el artículo 58 para que solamente las Reservas de la Biosfera se sustenten en estudios para su establecimiento, eliminando de este requisito al resto de las áreas. Esto es totalmente improcedente debido a que en virtud que el establecimiento de cualquier tipo de área podría afectar social, económica y culturalmente a los habitantes que estén asentados en dichos territorios, estos requieren conocer los estudios previos que motiven la decisión gubernamental de considerar a cierta área como de utilidad pública e interés general, susceptible de ser declarada área natural protegida. En este sentido no es procedente la modificación propuesta.

c) En función de lo señalado en el inciso a) se desechan las modificaciones propuestas a los artículos 60 y 65.

Finalmente, con relación a la adición de un artículo 37 TER, tal y como se señaló anteriormente, el establecimiento de las normas oficiales mexicanas se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en la que se señalan sus contenidos y procedimientos. Más aún, en la propia LGEEPA se faculta a la Secretaría a expedir normas oficiales mexicanas en las materias que le señala el artículo 36 y demás aplicables; en este sentido no toda materia debe estar sujeta a normas por lo que la propuesta de que cualquier persona puede proponer a la Secretaría la expedición de normas en materia ambiental es demasiado ambigua y a todas luces improcedente por las razones señaladas.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto resulta procedente modificar los artículos 20 bis 2, 28, 46, 49 y 54 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con sustento en la iniciativa presentada por el otrora diputado Diego Cobo Terrazas, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Quinto. Que la Iniciativa que reforma el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado José Tomás Lozano y Pardinas, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, propone modificar el esquema del establecimiento de sanciones por violación a los preceptos contenidos en la LGEEPA, de manera que separe una materia a sancionar del resto, es decir, que la contaminación y vertimiento de materiales contaminantes, residuos peligrosos, tóxicos que pongan en peligro la vida humana, causen alteraciones genéticas o pongan en peligro la biodiversidad en suelos, mantos acuíferos, cuencas lacustres o hidrográficas o cualquier otra área o región natural, todo esto se sancionará de manera distinta al resto de las materias de que la ley trata, lo que implica una discriminación al diferenciar ciertas actividades de otras cuando todas afectan a uno u más elementos y recursos naturales. Además que estas sanciones ya están señaladas como delito ambiental en el Código Penal Federal y a lo que la LGEEPA debe atender es a las faltas de carácter administrativo.

En este sentido es improcedente la modificación propuesta por el otrora diputado José Tomás Lozano y Pardinas, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Sexto. Que la Iniciativa que adiciona un último párrafo a los artículos 45 y 49 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado Concepción Salazar González, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, intenta modificar los artículos 45 y 49 de la LGEEPA en materia de áreas naturales protegidas.

Con relación al artículo 45 pretende adicionar una última fracción para que en el establecimiento de las áreas naturales protegidas se considere como objeto la salvaguarda de los elementos abióticos y bióticos que hacen posible la continuidad de las especies que habitan estas áreas. Sin mayor abundamiento, esta disposición ya está contenida en la fracción I del mismo artículo en la cual señala que uno de los objetivos es la preservación de los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.

Ahora bien, la propuesta de modificar el artículo 49 para considerar como acciones prohibidas dentro de las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas: "realizar actividades que pongan en riesgo el aprovechamiento sustentable de la tierra de monte, así como la cubierta vegetal", ya que esta actividad pone en riesgo la estabilidad del área considerada como núcleo dentro de la categoría de preservación y, tal y como lo señala la exposición de motivos de esta iniciativa, la hojarasca que se acumula en el suelo del bosque absorbe el impacto físico de las lluvias torrenciales y la descarga suavemente al suelo y subsuelo como efecto amortiguador que impide se obstruyan los poros del suelo y lo anterior significa la principal contribución de la tierra de monte al equilibrio de las zonas de recarga de mantos acuíferos. Lo anterior contrasta con el saqueo indiscriminado para fines comerciales.

En este sentido es procedente la modificación al artículo 49 de la LGEEPA presentada por el otrora diputado Concepción Salazar González, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Séptimo. Que la Iniciativa con proyecto de Decreto para reformar los artículos 58 y 61 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado Julián Luzanilla Contreras, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, se considera improcedente, en el sentido que debe prevalecer el texto vigente en la LGEEPA para que los gobiernos locales puedan dar su opinión sobre la intención de decretarse una área como protegida, a diferencia de la iniciativa que pretende eliminarla.

Asimismo, la modificación al artículo 61 para que los Estados ratifiquen las declaratorias de áreas naturales protegidas o en su caso por el Congreso de la Unión, sale de la lógica federalista, so pretexto que la iniciativa pretende, corregir la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 58 de la LGEEPA. Esto no es del todo cierto, toda vez que la Constitución señala en su artículo 73 fracción XXIX-G que es facultad del Congreso legislar estableciendo las competencias concurrentes entre los tres órdenes de gobierno en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, y esto es precisamente lo que está haciendo la LGEEPA, que en materia de áreas naturales protegidas, reconoce cuáles son de carácter federal, cuáles de carácter estatal y cuáles son municipales, sin que se invadan competencias ni se sobrepongan intereses y menos aún se llegue a la inconstitucionalidad.

Ahora bien, lo que hace la LGEEPA es que en aquellas áreas naturales protegidas de carácter federal es importante conocer la opinión de los gobiernos locales; es decir, no puede actuar la Secretaría a su libre arbitrio, aunque atendiendo a sus facultades federales no necesariamente deba hacerlo.

En este sentido se desecha la iniciativa presentada por el otrora diputado Julián Luzanilla Contreras, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Octavo. Que la Iniciativa con proyecto de Decreto para reformar el artículo 202 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Jorge A. Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, pretende cambiar el término "autoridades judiciales competentes" para referirse solamente por el de "autoridades competentes", en relación con la facultad que tiene la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para iniciar acciones cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.

Esta iniciativa pretende clarificar ante qué autoridades la Profepa está facultada para iniciar lo señalado, que no son precisamente ante las autoridades judiciales (como lo señala la Ley vigente) sino que son el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República por antonomasia. Y para el caso de adecuar la redacción de este artículo de manera que la facultad que tiene la Profepa en esta materia no pueda verse limitada al aplicar a la letra lo que señala la ley, esta Comisión dictaminadora considera procedente aprobar la reforma al artículo 202 en los términos señalados en la iniciativa presentada por el diputado Jorge A. Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Noveno. Que la Iniciativa con proyecto de Decreto para reformar los artículos 22, 22 Bis y 38 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Manuel Velasco Coello, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, pretende reconocer el instrumento denominado "certificación ambiental" como parte de los instrumentos sujetos a recibir estímulos fiscales. Tal y como se expone en la iniciativa en comento, existe la tendencia a establecer un modelo de desarrollo y patrones de consumo y que la certificación de bienes y servicios se han realizado en nuestro país quedando de lado los servicios ya que no están reconocidos en la ley. Sin embargo, la iniciativa también pretende reconocer la certificación voluntaria de productos y servicios, lo que vendría a cambiar la lógica establecida en la LGEEPA la cual considera que la certificación ambiental deberá ser facultad de la Secretaría (para el Sistema de Certificación de procesos o productos para inducir patrones de consumo; así como para expedir la Norma Oficial Mexicana para certificar por parte de la autoridad competente de los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes determinadas); y de la Conabio (sobre el sistema nacional de certificación de uso de la vida silvestre). Es decir, que la certificación no puede expedirse por particulares de manera voluntaria sino por la autoridad competente de manera directa. En tal sentido, esta Comisión considera aprobar las propuestas del Diputado Manuel Velasco Coello, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en los términos señalados por esta Comisión.

Décimo. Que la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, presentada por el diputado Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, pretende modificar los artículos 56 Bis, 57 y 58 que se refieren a áreas naturales protegidas. En primera instancia se observa que es una propuesta que pretende modificar la forma de redacción de los artículos referidos pero no tanto su fondo.

Quizá la parte fundamental subyace en la propuesta para que los gobiernos locales tengan ingerencia en la declaratoria de ANPs (aunque utiliza los términos de "opinión" y "autorización" como sinónimos lo que vendría a conflictuar a la hora de aplicación, toda vez que los gobiernos locales no tiene facultad para autorizar al gobierno federal en materia de áreas naturales protegidas de competencia de éste). De todas maneras, el interés de la iniciativa ya está contemplado en el artículo 56 Bis vigente (que se pretende modificar), toda vez que el Consejo Nacional de ANPs puede invitar a sus sesiones a representantes de los gobiernos locales cuando se trate algún asunto que tenga influencia en sus jurisdicciones. Además, el Consejo no puede tomar una decisión si no existe el consenso o mayoría para la toma de decisiones sobre crear o no una ANP.

Sobre el artículo 57, tal y como ya quedó expresado anteriormente, los gobiernos locales no están facultados para emitir autorización al gobierno federal para decretar un área como natural protegida, ni tampoco en áreas dentro del mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y en general la zona marítimo-terrestre ya que estas zonas también son de competencia del gobierno federal.

Lo mismo sucede con la reforma al artículo 58. Actualmente se publican los avisos en el Diario Oficial de la Federación sobre los cuales el Consejo Nacional de ANPs determina sus juicios para la declaratoria de ANPs o su integración al Sistema Nacional de ANPs. Se considera que la redacción vigente del artículo mencionado no requiere de una modificación. Por las razones expuestas, es de desecharse la Iniciativa en comento.

Por lo anteriormente expuesto esta Comisión dictaminadora resuelve desechar las siguientes iniciativas:

1. Iniciativa que adiciona la fracción XI del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado José Antonio Arévalo González, a nombre del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 28 de noviembre de 2000;

2. Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado José Tomás Lozano Pardinas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, el 18 de octubre de 2001, así como la excitativa a esa Comisión hecha por la Comisión Permanente para que dictamine la iniciativa correspondiente, el 12 de febrero de 2003;

3. Iniciativa que reforma el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado José Tomás Lozano y Pardinas, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, el 4 de diciembre de 2001; y

4. Iniciativa con proyecto de Decreto para reformar los artículos 58 y 61 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado Julián Luzanilla Contreras, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 2 de julio de 2003.

5. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, presentada por el diputado Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 30 de marzo de 2004.

Asimismo, resuelve aprobar la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado Diego Cobo Terrazas, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 31 de octubre de 2001; y la Iniciativa que adiciona un último párrafo a los artículos 45 y 49 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el otrora diputado Concepción Salazar González, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 29 de abril de 2002, en los términos que considera la Comisión dictaminadora; así como las iniciativas presentadas en esta LIX Legislatura a cargo de los diputados Jorge A. Kahwagi Macari y Manuel Velasco Coello, ambos del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, los cuales se refieren a modificar los artículos 202 y 22, 22 Bis y 38, respectivamente, todos en los términos que establece el presente Dictamen.

En consecuencia y con fundamento en los artículos 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos; somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Artículo Primero. Se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V del artículo 49 para quedar como sigue:

Artículo 49.- En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedará expresamente prohibido:

I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;

II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;

III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres y extracción de tierra de monte y su cubierta vegetal;

IV. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados, en los términos establecidos en los ordenamientos aplicables; y

V. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven.

Artículo Segundo. Se reforman el tercer párrafo del artículo 22; la fracción VI del artículo 22 Bis recorriéndose las subsiguientes; el primer párrafo del artículo 33; las fracciones I y II del artículo 38; la fracción IX del primer párrafo y el tercer párrafo del artículo 46; y el primer párrafo del artículo 54 para quedar como sigue:

Artículo 22.- ...

...

...

Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias, permisos y certificaciones que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien que establecen limitantes de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental.

Artículo 22 Bis.- ...

I a V. ...

VI.- La certificación ambiental de procesos, productos y servicios;

VII.- En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

Artículo 33.- Tratándose de obras y actividades a que se refieren las fracciones del artículo 28, la Secretaría notificará a los gobiernos estatales y municipales o del Distrito Federal, según corresponda, que ha recibido la manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que éstos manifiesten a lo que a su derecho convenga.

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Artículo 38.- ...

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I.- El desarrollo de procesos productivos y generación de servicios adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas.

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III.- El establecimiento de sistemas de certificación de procesos, productos y servicios para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren, conserven o restauren el medio ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y

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Artículo 46.- ...

I a VIII. ...

IX.- Parques y Reservas Estatales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales; y

X. ...

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Los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, en los términos que señale la legislación local en la materia, podrán establecer parques, reservas estatales y demás categorías de manejo que establezcan las entidades, ya sea que reúnan alguna de las características señaladas en las de carácter federal o propias de acuerdo a las particularidades de cada entidad federativa. Dichas áreas naturales protegidas no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas competencia de la Federación, salvo que se trate de las señaladas en la fracción VI de este artículo.

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Artículo 54.- Las áreas de protección de la flora y la fauna se constituirán de conformidad con las disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Pesca y demás aplicables, en los lugares que contienen los habitat de cuyo equilibrio y preservación dependen de la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres.

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Artículo 202.- La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el ámbito de sus atribuciones, está facultada para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cuatro.

Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Carlos Manuel Rovirosa Ramírez, José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra, Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Bernardo Loera Carrillo, Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Regina Vázquez Saut, Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez (rúbrica), Oscar Rodríguez Cabrera, Julián Nazar Morales (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Jacobo Sánchez López, Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Víctor Manuel Alcérreca Sánchez, Oscar Félix Ochoa, Humberto Filizola Haces, Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Pascual Sigala Páez, María del Rosario Herrera Ascencio, Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), Carlos Silva Valdés (rúbrica), Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), Maximino Fernández Avila (rúbrica).